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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.880

ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 04 de octubre, 2000. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 343.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGULA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO (2594-06).

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece plazos para la administración y regula el silencio administrativo.

I. UN CAMBIO NECESARIO.

Lo normal es que la Administración responda oportunamente a las demandas de las personas.

Sin embargo, no puede negarse que la administración y la economía, en algunas ocasiones, viven ritmos temporales distintos. En las actuales condiciones de la economía, los empresarios deben, si no quieren sucumbir, reaccionar velozmente a las señales del mercado. Para ello se requiere, en muchos casos, de autorizaciones, permisos, concesiones y, en general, de aprobaciones administrativas que deben entregarse con celeridad.

La Administración no siempre responde a estos requerimientos oportunamente. Dicha falta de celeridad está dada, entre otras razones, por procedimientos administrativos lentos, en razón de plazos excesivos o indeterminados. Tal falta de adecuación entre demandas y respuestas oportunas, puede originar que los proyectos no se ejecuten, por desestimiento de los interesados, desaliento o frustración, perdiendose así puestos de trabajo, impulso económico e ingresos fiscales.

Para solucionar este inconveniente, se han ideado diversas soluciones en el mundo, como el establecimiento de plazos legales de resolución y de reglas del silencio, que aseguran un nivel suficiente de celeridad administrativa.

En una organización, los plazos son tiempo institucionalizado. Por ello, son un factor de fundamental importancia en los procedimientos de toma de decisiones, pues de su cumplimiento depende que éstas se ejecuten en el momento oportuno.

Lo anterior exige que nuestra Administración deba adaptarse. Inserta en las necesidades de la sociedad industrial, debe responder a las nuevas condiciones de agilidad y competitividad de la informática, en que es decisivamente ventajosa la posibilidad de adaptar en el menor tiempo posible, la producción y la distribución a las veloces transformaciones del mercado. En este contexto, si no se reacciona a tiempo, se corre el riesgo de quedar rápidamente al margen.

Ello implica, por lo tanto, disponer de plazos acordes con las exigencias de la época actual.

II. LOS LÍMITES DEL CAMBIO.

Sin embargo, debemos dejar en claro que por mejores que sean las medidas de celeridad que se impongan a la administración, no se puede sacrificar la calidad o el estándar de las prestaciones del Estado, ni la seriedad y consistencia de sus actuaciones.

Apostamos al mejoramiento para la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía pero, bajo ningún evento, estamos dispuestos a que por buscar mayor celeridad, las prestaciones no sean garantizadas y los derechos fundamentales no sean protegidos.

Por otra parte, cabe tener presente que la agilización en los plazos administrativos no debe ser concebida únicamente como un medio para reducir de un modo fácil y rápido las deficiencias de la Administración. Ni tampoco, como fórmula mágica para atraer inversiones, ya que para que el sistema funcione, hace falta un Estado eficiente y una sociedad con confianza.

La intención de agilizar los trámites administrativos, no exime ni se aparta de la necesidad de reformar el Estado y de otorgarle herramientas para su eficiencia. En ello estamos empeñados y nos abocaremos de modo preferente durante nuestro mandato.

III. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS PLAZOS.

Antes de explicar el proyecto de ley que propongo, es necesario, para una adecuada comprensión, referirse al procedimiento administrativo y a los plazos que lo integran.

1. El procedimiento administrativo.

En todo obrar, se distinguen teleológicamente un camino y una meta. Todas las funciones estatales y, en particular, todos los actos administrativos, son metas que no se pueden alcanzar sino por determinados caminos. Ese camino se denomina procedimiento administrativo.

Por ello, se afirma que el procedimiento administrativo es un conjunto de trámites que debe cumplir la administración para dictar, en definitiva, un acto administrativo. Es la historia de cómo una decisión se transforma en acto.

Nuestra Constitución Política establece perentoriamente que para que los actos de los órganos del Estado, y en consecuencia, de la Administración, tengan validez, es necesario que sean dictados de conformidad a "la forma prescrita por la ley", bajo pena de nulidad si no cumple dicho requisito.

La doctrina y la jurisprudencia señalan que bajo la acepción "forma" se hace referencia a que el acto debe cumplir con los procedimientos respectivos y con las formalidades determinadas por la ley.

Por otra parte, el artículo 60 Nº 18 dispone expresamente que son materias de ley "las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública". Esto significa que el constituyente ha encargado la regulación básica de los procedimientos de los actos de la administración, a la ley. Pero no a una ley cualquiera, sino a una de "bases". Por tanto, ella debe establecer sólo los elementos básicos, fundamentales y esenciales de la regulación, dejando a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la regulación de los procedimientos. Esta fórmula se justifica plenamente por la complejidad de los procedimientos, la posibilidad, más o menos frecuente, de mutación y el grado de desarrollo técnico que estas materias muchas veces asumen.

Lamentablemente, hasta ahora, dicha ley general de bases de los procedimientos administrativos no se ha dictado. Ello provoca que en nuestra actual legislación, existan múltiples procedimientos. Algunos tienen regulación de rango legal y otros tantos, fundamentalmente del funcionamiento cotidiano de la administración, no tienen dicha regulación, quedando sometidos a las prácticas y doctrinas del servicio respectivo, con la consiguiente inseguridad para el ciudadano.

Con todo, es posible observar en ellos los principios que se consideran integrantes de todo procedimiento administrativo. Así, se destaca el principio de oficialidad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio el procedimiento. También, el principio "in dubio pro actione", que exige que la administración debe dictar un acto que exprese su voluntad. Además, el principio de la economía procedimental, que responde a la máxima economía de medios, con eficacia y evitando todo tipo de trámites inútiles o dilatorios. Asimismo, está presente el principio de la contradictoriedad, que demanda que los administrados deben poder hacer valer sus derechos y pretensiones. Enseguida, también rige el principio de la imparcialidad, que busca garantizar la igualdad ante la ley y la probidad administrativa. Finalmente, se aplica el principio de la no formalización; éste exige que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, restringiendo las formas a las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

Por otra parte, todo procedimiento administrativo tiene tres etapas: una etapa de generación de la voluntad, la toma de razón y la publicación del acto.

En la etapa que depende de la propia administración se distinguen, a su vez, otras tres etapas. Estas buscan resguardar a las personas de la improvisación o de decisiones sin antecedentes que la justifiquen.

En primer lugar, está la etapa de iniciación. Un procedimiento comienza a desarrollarse por denuncia, por petición, por presentación de recursos, etc.

En segundo lugar, está la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. Ella se compone de un conjunto de actos administrativos que tienen por objeto reunir antecedentes para la emisión de un acto terminal posterior. Es decir, los actos de instrucción son aquellos aptos para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, así como para orientar el acto a dictar, esclareciendo los posibles cursos de acción.

Por ello, se indica que las actuaciones de instrucción pueden ser de tres ordenes. En primer lugar, están las actividades de aportación de datos, tanto fácticos como jurídicos, que servirán de fundamento para la resolución del asunto. En segundo lugar, están las actividades de comprobación de datos, que irán dirigidas a producir el convencimiento del órgano que conoce sobre la realidad o certeza de los datos aportados. Y finalmente, están las actividades mixtas, entre las cuales se incluyen los informes de órganos administrativos, que participan de la doble característica de aportación de datos y de comprobación de ellos.

En esta etapa, el principal principio formativo del procedimiento, es el de la oficialidad. En virtud de él, la administración se encuentra obligada a desarrollar toda actividad necesaria para llegar a la adopción de la decisión final, sin necesidad de ser impulsada por los particulares.

Los fundamentos de la oficialidad son, por un lado, que siendo la administración la encargada de satisfacer las necesidades públicas, es ella la que debe cumplir este deber jurídico, desplegando por sí misma todas las actividades necesarias para satisfacer el bien común. Por otra parte, la garantía de derechos de los ciudadanos exige decisiones oportunas.

Demás está decir que, en muchas ocasiones, dicho principio no es suficiente para dar celeridad a los trámites.

Finalmente, la tercera etapa es la de decisión o resolución. Esta corresponde al período en que se manifiestan los actos pedidos o requeridos, que ya han sido debidamente analizados en sus antecedentes y efectos. En esta etapa, se produce la emisión de una declaración de voluntad administrativa constitutiva de un acto terminal.

2. Los plazos en el procedimiento administrativo.

Por mucho que estén reguladas las etapas que lo componen, un procedimiento sin plazos, no funciona. En efecto, mediante los plazos se logra fijar un límite temporal a las distintas etapas o a los diferentes trámites por los que pasa un acto administrativo antes de surgir al mundo del derecho.

De ahí que el plazo sea definido como aquel espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la administración ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con dichos órganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones.

Mientras en el derecho privado prevalecen los plazos convencionales, en el derecho público los plazos son fijados por la ley o el reglamento.

Sin embargo, la inexistencia de una regulación del procedimiento administrativo ha llevado a que sea la doctrina y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República las que definan los elementos centrales de los plazos para la Administración. Estos pueden sintetizarse en dos.

En primer lugar, se sostiene que para el cumplimiento de sus fines, la Administración no puede concebirse, en principio, como supeditada a un plazo determinado, más allá del cual la Administración se vería impedida de actuar. Ello, se agrega, derivaría en un perjuicio del interés general, que exige que cada vez que las circunstancias lo hagan necesario, la Administración provea adecuada y oportunamente a la solución de las necesidades públicas.

De ahí que se concluya que requerida legalmente a prestar un servicio que la ley ha puesto a su cargo, la Administración no puede válidamente negarse a actuar, no otorgándolo a pretexto de que haya transcurrido el plazo dentro del cual debió responder al requerimiento de que fue objeto; en este caso, su obligación de actuar no puede encontrarse sujeta a prescripción.

En el derecho público, se sostiene, las obligaciones que se imponen a la Administración tienen relevancia colectiva y ello origina un interés general en su cumplimiento. De este modo, deben armonizarse la finalidad de los plazos y las consecuencias que involucra su incumplimiento.

En segundo lugar, lo anterior no significa que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no produzca consecuencias jurídicas. La exigencia de un plazo tiene una finalidad conducente a la implantación de un buen orden administrativo. Luego, cada vez que la administración no cumpla una obligación dentro del plazo fijado, se atenta contra este buen orden.

Ambos elementos han permitido arribar a la conclusión de que la regla general es que la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aún cuando la ley los fije determinadamente. Los actos de ejecución extemporánea de dichas obligaciones son, en consecuencia, válidos.

Esta regla tiene una excepción: los casos en que la ley contemple expresamente la "caducidad" como sanción al incumplimiento del plazo, o bien, que la ley establezca expresamente un mecanismo de sustitución de dicha sanción que determine el destino de la obligación incumplida.

De este modo, por regla general, el incumplimiento del plazo no tiene otra consecuencia que la de motivar la adopción de medidas correctivas y sancionatorias respecto de los funcionarios responsables de alterar dicho orden. Pero no afecta la validez de los actos de ejecución extemporánea, toda vez que en el efectivo cumplimiento de las mismas existe un interés general comprometido, con prescindencia de su oportunidad.

Dicha visión de los plazos para la administración genera incerteza para las personas beneficiadas con una decisión que deba adoptar un órgano de la administración del Estado.

Si a esto se suma que muchos procedimientos no tienen plazo para dictar el acto terminal, o que no contemplan plazos para la emisión de los actos trámites que fundan o preparan dicha decisión, el panorama no es alentador.

Precisamente a solucionar estos problemas apunta el presente proyecto.

IV. PROPÓSITOS DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración, busca atender las deficiencias y restricciones descritas con anterioridad tanto para el procedimiento administrativo, como para los plazos. Sus propósitos generales son los siguientes:

1. Regula las etapas del procedimiento dependientes de la administración.

En primer lugar, lo que buscamos con la iniciativa, es agilizar la tramitación de los actos administrativos. Por ello, el proyecto se centra en la etapas de procedimiento que directamente dirige la administración, es decir: iniciación, sustanciación y dictación del acto terminal. Se ha excluido de la regulación a la toma de razón. El acortamiento del plazo de ésta, se abordará en otro proyecto de ley.

2. Obliga a tomar decisiones.

En segundo lugar, el proyecto busca terminar con las dilaciones indebidas. Para eso, por una parte, impulsa el curso progresivo del procedimiento mediante el establecimiento de plazos en los trámites que lo conformen. Por la otra, establece el silencio administrativo como un sustituto de la decisión de la Administración.

3. Llena vacíos, no sustituye.

En tercer lugar, se busca uniformar y estandarizar la forma en que se deben expedir los actos. En este aspecto, el contenido del proyecto va especialmente apuntado a aquellos procedimientos sin regulación, sujetos por entero a la discrecionalidad de la administración y sin conocimiento o participación de los ciudadanos.

El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a su normas de procedimiento. Apunta, en consecuencia, a poner plazos a los procedimientos que no lo tienen.

4. Formaliza la instrucción.

Finalmente, se busca estandarizar el respaldo documental del procedimiento. Para ello, el proyecto señala que todo acto administrativo debe tramitarse en un expediente debidamente foliado.

Esto significa que todo acto que se dicte en la administración del Estado, deberá constar con un respaldo documental: el expediente. Este se irá conformando con todos los escritos, documentos y actuaciones de orden sucesivo que se vayan verificando en el procedimiento.

V. PRIMERA PROPUESTA: LA REGULACIÓN DE LOS PLAZOS.

El proyecto establece plazos legales para cada una de las etapas del procedimiento administrativo.

Como hemos señalado, una de las situaciones más complejas en nuestra administración, es la inexistencia de plazos. Además, cuando los hay, son demasiados extensos y, por lo general, no son fatales.

Por ello, hemos considerado necesario establecer y estandarizar los plazos para la adopción de decisiones en la administración. En tal sentido, el proyecto establece lo siguiente:

1. El documento, solicitud o expediente no puede demorar más de 24 horas desde su recepción, en llegar a la oficina correspondiente.

2. Las resoluciones de mero trámite deben dictarse, a más tardar, dentro de las 48 horas de recibidos los antecedentes.

3. En un plazo de 10 días, contado desde la recepción de la solicitud o expediente, deben dictarse los informes, dictámenes u otras actuaciones similares.

4. Las decisiones finales deben dictarse dentro de 20 días desde que el expediente se halle en estado de resolver.

5. Dichos plazos pueden ampliarse sólo de manera prudencial y con fundamento suficiente, en las resoluciones de mero trámite o en los informes o dictámenes, pero jamás en las decisiones finales.

6. Los procedimientos no puedan durar más de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

7. Por último, los plazos establecidos en el procedimiento, son de días hábiles.

La existencia de estos plazos significará introducir certeza temporal en las decisiones. Además, la imposición legal de deberes a los funcionarios públicos, que hoy son considerados difusos por la no existencia de dichos términos, implicará que los actos dictados fuera de los tiempos indicados, traerán como necesaria consecuencia la responsabilidad establecidas del respectivo funcionario.

V.SEGUNDA PROPUESTA: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

La otra propuesta del presente proyecto, es el establecimiento del silencio administrativo.

1. El silencio administrativo.

Una de las medidas que hemos considerado necesario regular, con carácter general en nuestro sistema, es lo que se conoce como silencio administrativo.

Como se sabe, todo procedimiento administrativo debe terminar con un pronunciamiento del órgano competente que resuelva el fondo del asunto. Una vez dictado este acto administrativo en forma expresa, el administrado o interesado que se vea perjudicado con él o estime que se ha dictado en forma ilegal o arbitraria, podrá recurrir para que se revise si la decisión es o no ajustada a derecho. Pero cabe preguntarse: ¿qué puede hacer el administrado en caso que la Administración nada diga en relación a la resolución del asunto?

En estas ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley normalmente sustituye por sí misma esta voluntad inexistente, presumiendo ciertos efectos. Estos podrán ser negativos, cuando desestimen la petición, o bien, positivos, cuando la acojan. Es indudable que este silencio deberá tener un alcance o interpretación jurídica definida.

Por ello, se ha conceptuado al silencio de la Administración, como una ficción que supone la falta de respuesta del órgano administrativo, previo el requerimiento del interesado.

Supuesto del silencio, entonces, es una situación de inactividad administrativa, que pone al particular en un difícil problema, ya que la pretensión que éste ejerce en el procedimiento administrativo se ve retrasada en su resolución, a raíz de un deber que otro debe cumplir y que por cualquier causa, no imputable al interesado, se niega a hacerlo.

Dicha inactividad administrativa exige, por un lado, que la administración se halle obligada a resolver un expediente administrativo dentro de un determinado plazo; y, por otro, que dicho plazo transcurra sin que el órgano administrativo cumpla su obligación de dictar la resolución.

El silencio administrativo constituye, pues, una presunción que la ley establece en garantía del recurrente ante la pasividad de la Administración para responder.

Esta omisión vulnera del principio básico de la servicialidad de la Administración del Estado, que establece la obligación del órgano administrativo de mantenerse en funcionamiento permanente, efectuando, en la ocasión precisa, las prestaciones que la ley le encomiende y dándole, de esa manera, adecuada, oportuna y necesaria respuesta.

De este modo, el silencio administrativo, como institución jurídica, es un hecho jurídico que produce consecuencias jurídicas negativas o positivas para la pretensión del interesado en el procedimiento, mediante el uso de una ficción legal.

De lo anterior se puede concluir que el silencio puede clasificarse en dos tipos: el silencio positivo y el silencio negativo.

El silencio negativo ocurre cuando la inactividad formal de la Administración, denunciada su mora y transcurridos los plazos legales, se entiende denegatoria de la petición formulada.

Estamos frente al silencio positivo, en cambio, cuando tratándose de solicitudes administrativas de autorizaciones, concesiones, aprobaciones o permisos para el ejercicio de ciertos derechos por parte de un particular y transcurrido el plazo determinado por ley desde la presentación de la petición o de la solicitud sin que la Administración haga pronunciamiento alguno, se presume que dichos actos favorables le serán concedidos.

Este silencio, entonces, implica una ficción legal en virtud de la cual el permiso, la autorización o la aprobación para el ejercicio de un derecho, se entiende tácitamente concedido por la Administración.

La figura del silencio administrativo, por una parte, contribuye a la celeridad de la administración y, por la otra, permite un ejercicio expedito de los derechos de los ciudadanos.

Pero debemos prevenir que este no es el remedio de todos nuestros males. El silencio es una regulación de excepción. Su generalidad puede finalmente traer más perjuicios que beneficios. A las personas les interesa, por seguridad jurídica, que la administración emita su voluntad, antes que se presuma ésta. Con ello quiere evitar discusiones jurisdiccionales posteriores al procedimiento administrativo, pero es un incentivo para que la Administración decida.

2. La propuesta de silencio establecida en el proyecto de ley.

El proyecto que proponemos establece los dos tipos de silencio administrativo descritos con anterioridad.

La fórmula propuesta descansa en los siguientes criterios.

a. Silencio positivo.

El proyecto concibe este silencio como aquel en virtud del cual, por ministerio de la ley, se entiende otorgado lo pedido con tal que se hayan cumplido los requisitos formales de la solicitud y siempre y cuando su contenido no se oponga al ordenamiento jurídico.

Para que este opere, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos. En primer lugar, debe existir una inactividad. Ello significa que el órgano respectivo no actúe cuando, teniendo como deber actuar, no lo hace, cualquiera sea la cause que invoque. Esto implica que la administración no realiza lo que jurídicamente le es exigible.

En segundo lugar, que se de en procedimientos específicos. Para el proyecto , el silencio de esta categoría sólo se aplica en aquellos procedimientos donde el administrado busca un acto favorable, es decir, un acto administrativo que le coloque en una situación jurídica que antes le era imposible realizar sin la intervención de la Administración. Por ello, hemos considerado que el silencio sólo se aplicará cuando la inactividad de la que hablamos se dé en procedimientos en que se otorguen autorizaciones, concesiones, aprobaciones o permisos. Estos son, a nuestro juicio , los actos favorables fundamentales que permiten la realización de cualquiera actividad de las personas, en particular, las actividades económicas.

En tercer lugar, deben solicitarse para un fin. El silencio busca establecer una garantía de celeridad para los ciudadanos, pero no puede transformarse en una institución que permita acaparar actos favorables de la administración. La relación de los ciudadanos con la administración es de utilidad.

El Estado ejerce sus competencias para satisfacer el interés general y los derechos de las personas; las personas recurren a la administración para exigir dichas satisfacciones y garantías. Por ello, es necesario que los actos favorables sean necesarios de obtener para un propósito determinado. De lo contrario existirían posibilidades ciertas de abusos de esta garantía, lo que evidentemente perjudicaría el funcionamiento del sistema.

En cuarto lugar, debe solicitarse la certificación. Cumplidos los requisitos anteriores, el particular puede solicitar certificación de la situación de inactividad ante la autoridad respectiva, la que debe otorgarla a más tardar dentro de tercero día. Ello implica que es una facultad que el interesado puede o no ejercer.

La certificación busca establecer que se cumplieron los requisitos establecidos por la ley para que opere el silencio y, además, establecer fecha cierta para el otorgamiento del acto emanado del silencio.

Finalmente, es necesaria la licitud de la solicitud. Para que se entienda perfeccionado el silencio, es necesario que se indiquen, al momento de hacer la solicitud de la autorización, aprobación, concesión o permiso, los elementos de las mismas, pues el efecto será que las condiciones ahí indicadas serán las aplicables a la actividad. El silencio subroga al acto expreso en todo su contenido.

Por lo mismo, es necesario establecer un control preventivo de que lo que se pide, es decir, si es o no es posible de otorgar, y que no contiene elementos contrarios a derecho, pues de contenerlos, la administración, antes que transcurran los plazos, puede establecer los mecanismos represivos adecuados.

b. El silencio negativo.

Este tipo de silencio no llega a generar ningún acto administrativo. Su fundamento es la de ser un mero instrumento procesal para permitir al administrado la interposición de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar frente a la pasividad de la Administración.

Para que opere el silencio negativo se deben cumplir los siguientes requisitos.

En primer lugar, deben transcurrir los plazos legales. Ello significa que se hayan sobrepasado los términos establecidos por la ley para que la administración se pronuncie. Es decir, que la administración se haya mantenido inactiva frente a una solicitud de una persona. De ahí, la funcionalidad de los plazos descritos con anterioridad.

En segundo lugar, debe haber una petición que deba resolverse. Es necesario que el ciudadano haya hecho efectiva una petición o solicitud a la administración y respecto de ella les es significativo que ésta le responda en un tiempo adecuado, con el objeto, regularmente, de tomar decisiones importantes sobre sus actividades.

La inactividad en resolver una petición coloca innumerables veces en la indefensión a las personas. En este caso, se opta por considerar que si ya transcurrieron los plazos legales, su solicitud fue rechazada. Ello habilita al afectado para el ejercicio de las acciones y recursos que le otorgue el ordenamiento jurídico.

Este requisito es fundamental, pues el silencio negativo se aplica a peticiones, y no a los actos favorables descritos en el silencio positivo. La razón es muy simple: regularmente en las peticiones no hay nada que otorgar, sino que la administración debe tomar una decisión entre las distintas posibles. Por ello, sus efectos están destinados a asegurar el respeto a las personas y permitir que articule el resto del ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses o derechos.

En tercer lugar, es necesario que se denuncie la mora. Esto implica que el afectado debe colocar en conocimiento de la administración que han expirado los plazos legales y que, en consecuencia, es necesario que se pronuncie a la brevedad.

La denuncia es un acto voluntario y discrecional del afectado, pues sólo a él interesa si la administración se demora o no; por lo mismo, debe determinar el momento en que hace la denuncia.

En cuarto lugar, es necesario que no se dicte el acto en el plazo de gracia. Denunciada la demora, la Administración tiene plazo de un mes para resolver. Es decir, la administración tiene un plazo adicional para pronunciarse frente al requerimiento del ciudadano y, transcurrido dicho plazo, se entenderá denegada la solicitud.

Finalmente, es necesario que se solicite la certificación. Al igual que en el caso del silencio positivo, con el objeto de dar certeza a la inactividad de la administración, cumplidos los requisitos señalados, el particular puede solicitar certificación de la situación ante la autoridad respectiva, la que debe otorgarla a más tardar dentro de tercero día.

c. El Decreto con Fuerza de Ley.

Para el cabal cumplimiento y aplicación del proyecto de ley que proponemos, es necesario extender la medida del silencio administrativo a una serie de procedimientos que se consideran indispensables.

Para este efecto, se faculta al Presidente de la República para que dicte, dentro de un año, desde el otorgamiento de la delegación, uno o más D.F.L., para que en él se determinen las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a los que le serán aplicables las normas del silencio. Es decir, aquellos actos favorables que, debidamente identificados, deben ser objeto de este mecanismo de agilización.

Ello responde a lo que hemos dicho con anterioridad, en orden a que el silencio es una medida de excepción que debe ser debidamente ponderada antes de su aplicación, dependiendo en la generalidad de las situaciones, de la naturaleza de los procedimientos y actos involucrados.

Esta delegación tiene como limitación que en ningún caso, el Presidente podrá, por esta vía, ampliar los plazos ya existentes o establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley. Es decir, se impone una limitación al Presidente de modo que por la vía del DFL no se burle lo que pretende el proyecto en su totalidad.

La facultad de dictar uno o más D.F.L. obedece a que los procedimientos al interior de la administración son disímiles y la regulación debe responder a sus propias naturalezas.

Como se puede apreciar, los efectos derivados de la institución jurídica del silencio son singularmente importantes para el interés público, pues constituyen un poderoso estímulo para que la Administración responda con agilidad, frente a los requerimientos que cotidianamente se le formulan, toda vez que si no actúa dentro del plazo preclusivo, queda vinculada por las consecuencias derivadas de la regulación legal, como si hubiera dictado una resolución favorable.

El actual ritmo de desarrollo del país plantea el imperativo de avanzar con mayor celeridad en la modernización de la gestión del Estado, siendo de la esencia de este proceso de modernización estatal el prestar a la ciudadanía un servicio público de calidad, adecuado y oportuno.

En este contexto, el Gobierno está empeñado en dotar al país de servicios públicos que se caractericen por su agilidad, eficiencia y dinamismo. La inactividad, la pasividad o la inercia de la Administración, en aquellos casos en que es posible exigir de ella un pronunciamiento concreto, puede derivar en la constitución de relaciones jurídicas caracterizadas por la incertidumbre o confusión, con los consiguientes perjuicios de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares e, incluso, del interés de la propia Administración.

Estamos convencidos que la propuesta que ingresamos al parlamento es útil para los fines que nos proponemos y, en consecuencia, contribuirá en el ámbito de las reformas que nos hemos fijado para avanzar en el mejoramiento de la gestión pública.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria, de Sesiones, del Congreso Nacional, el siguiente.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Todo acto administrativo se tramitará en un expediente debidamente foliado.

Artículo 2°.- El funcionario del organismo al que corresponda resolver que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán dictarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción del expediente o de la petición del informe.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que se hallare el acto en estado de resolverse.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable a los casos en que la ley expresamente establezca plazos para procedimientos administrativos específicos.

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de providencias de mero trámite o de informes, el jefe superior del servicio podrá ampliar o reducir prudencialmente los plazos respectivos, cuando existieren razones suficientes que lo justificaren y mediante orden debidamente fundada.

Artículo 4°.- Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Artículo 5°.- Transcurridos los plazos legales para que la Administración se pronuncie sobre autorizaciones, aprobaciones, concesiones o permisos solicitados y que el interesado deba obtener para un propósito determinado, aquellos se entenderán concedidos sólo si la ley lo señala expresamente. Corresponderá al interesado requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite dentro de tercero día.

Para todos los efectos legales, las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso, serán los indicados en la petición del interesado al momento de solicitarlas, siempre que ellos cumplan con los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

Artículo 6°.- Transcurridos los plazos legales para resolver peticiones distintas a las señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá denunciar la demora en la decisión ante la autoridad que debía resolver el asunto. Si ésta no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la denuncia, la solicitud se entenderá rechazada. Corresponderá al interesado requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite dentro de tercero día.

Artículo 7°.- Los plazos de días referidos en la presente ley serán de días hábiles.

Artículo 8°.- Facúltese al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte uno o más Decretos con Fuerza de Ley, los que deberán llevar las firmas de los Ministerios de Hacienda, Secretaría General de la Presidencia y los demás que corresponda, con el objeto de determinar las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a los que, además de los actualmente establecidos en normas vigentes, será aplicable lo establecido en el artículo 5°.

Para el adecuado cumplimiento de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que pueda ampliar los ya existentes. En ningún caso, se podrá establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.".

Dios guarde a V.E.,

(FDO.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- ALVARO GARCÍA HURTADO, Ministro Secretario General de la Presidencia

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 15 de enero, 2001. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 24. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGULA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

(BOLETÍN 2.594-06)

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Honorable Senado:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de “simple”.

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Alvaro García; y los asesores de esa Secretaría de Estado, señorita Antonia Urrejola y señores Rodrigo Egaña y Enrique Fanta.

-.- .-

I.- Objetivos del proyecto.

Uno) Agilizar la tramitación de los actos administrativos en cada una de sus etapas, esto es, en la iniciación, la sustanciación y la dictación del acto terminal, mediante la fijación de plazos determinados dentro de los cuales deben formalizarse las providencias de mero trámite, los informes, dictámenes u otras actuaciones similares y las decisiones definitivas.

Dos) Reconocer efectos al silencio de la Administración frente a una petición o requerimiento de un particular, distinguiendo entre silencio positivo y silencio negativo.

El silencio positivo tiene lugar cuando la inactividad de la Administración produce un efecto favorable respecto de una petición formulada por un particular para que le sea otorgada una autorización, concesión o permiso.

El silencio negativo consiste en la presunción de entender denegada una solicitud, distinta de las anteriores, formulada por un particular o administrado, también frente a la inactividad de la Administración.

Tres) Facultar al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley determine cuáles serán los actos administrativos a los que se aplicará silencio positivo.

II.- Estructura del Proyecto.

El proyecto en informe está conformado por ocho artículos permanentes que revisten el rango de ley común.

III.- Antecedentes

De derecho

1. Constitución Política, artículos 7º y 60, número 18.

2. Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De hecho

El mensaje de S.E. el Presidente de la República se inicia expresando que si bien lo normal es que la Administración responda adecuadamente a los requerimientos de los administrados, no siempre ésta y la economía marchan a ritmos paralelos, lo cual resulta especialmente importante en las actuales condiciones de velocidad del mercado, en que los empresarios necesitan respuestas rápidas a sus peticiones de permisos y concesiones.

La falta de celeridad de la Administración, continúa, se debe, entre otras razones, a procedimientos con plazos excesivos e indeterminados que muchas veces pueden desarticular la concreción de proyectos perdiéndose así posibilidades de trabajo, ingresos fiscales e impulso económico.

En respuesta a esta anomalía, se han implementado en algunas legislaciones plazos legales de resolución de los asuntos y reglas de silencio que cautelan una gestión rápida de la Administración.

En un segundo acápite, el mensaje expresa que no obstante el propósito de fortalecer los elementos que den mayor rapidez a la Administración, es menester cautelar la calidad de las prestaciones del Estado y la seriedad de sus actuaciones, de modo que la celeridad administrativa que se persigue no signifique que las prestaciones y los derechos de los particulares queden desprotegidos.

Señala, a continuación, que la agilización de los plazos no puede servir como medio para solucionar los defectos de la Administración ni como fórmula para atraer inversiones, pues es necesario, para que el sistema funcione, contar con un Estado eficaz y una sociedad con confianza.

Termina este acápite afirmando que la simplificación de los trámites administrativos no agota la necesaria reforma del Estado y la urgencia de otorgar a éste herramientas para que sea más eficiente.

En el siguiente apartado el mensaje explica el procedimiento administrativo y los plazos a que éste debe ajustarse, definiendo a aquél como el conjunto de trámites que debe cumplir la Administración para dictar, en definitiva, un acto administrativo; es decir, es la historia de cómo una decisión se transforma en un acto.

Se ocupa, en seguida, del marco constitucional es que se desenvuelve el procedimiento administrativo. Sobre este aspecto recuerda que el texto constitucional da validez a los actos de la Administración cuando éstos se dictan “en la forma prevista por la ley” so pena de nulidad; y que el mismo texto, en el Nº 18 de su artículo 60, ordena que son materias de ley “las que fijan las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública”, destacando que la ley establece sólo los elementos básicos y fundamentales del acto, dejando a la potestad reglamentaria la regulación de éstos, todo lo cual se explica, según el mensaje, dada la flexibilidad y adaptación de que debe estar dotado el acto, sujeto a variadas situaciones y a distintos grados de desarrollo técnico.

Hace presente que la referida ley de bases de los actos de la Administración aún no ha sido dictada, dando lugar a múltiples procedimientos, algunos reglados por la ley y otros librados a prácticas y doctrinas de la Administración con la consiguiente irregularidad para los administrados.

Continúa expresando que no obstante el distinto origen que puede tener el acto, ése debe considerar los siguientes principios generales:

1. El principio de la oficialidad, que obliga a la Administración a actuar de oficio para impulsar el acto administrativo.

2. El principio “in dubio pro actione”, que significa que la Administración debe dictar un acto que exprese su voluntad.

3. El principio de la economía procedimental, que implica una actuación que optimice los medios de la Administración evitando trámites inútiles o dilatorios.

4. El principio de la contradictoriedad, que garantiza a los administrados la posibilidad de hacer valer sus derechos y pretensiones.

5. El principio de la imparcialidad, que procura la igualdad ante la ley y la probidad administrativa, y

6. El principio de la no formalización, que exige simplicidad y eficacia del acto, restrigiendo las formalidades o lo necesario para dejar constancia indubitada de lo obrado y evitar el perjuicio a los administrados.

En seguida, menciona las tres etapas en la formación y conclusión del acto: la de generación de la voluntad; la toma de razón y la publicación del acto.

A su turno, en el proceso interno de la Administración en la formación del acto, el mensaje distingue otras tres etapas, cuyo propósito es evitar la improvisación o la adopción de decisiones sin antecedentes que la justifiquen.

La primera es la de iniciación, en que se reconoce que un procedimiento puede comenzar a desarrollarse por denuncia, petición, formalización de recursos u otros.

La siguiente etapa es la de sustanciación del procedimiento; esto es, el conjunto de actos que tiene por finalidad la recopilación de antecedentes para dictar un acto terminal. Esta etapa está constituida, también, por actos de instrucción que permiten determinar y comprobar los elementos o antecedentes necesarios para pronunciar una resolución o para orientar el acto. Los actos de instrucción, por ende, admiten tras subclasificaciones; las actuaciones de aportación de datos de hecho o antecedentes jurídicos, que son el fundamento de la resolución a adoptar; las actividades de comprobación de datos, con el fin de que la autoridad decisoria tenga certeza acerca de la realidad de los datos aportados, y las actividades mixtas, como son los informes de órganos administrativos que aportan datos y participan en su comprobación.

Agrega que en esta etapa se manifiesta el principio de la oficialidad, oportunidad en que la Administración debe desplegar su actuar, sin necesidad de la intervención de los particulares o administrados.

La tercera etapa del acto administrativo, explica el mensaje, corresponde a la decisión o resolución del asunto entregado a la competencia de la Administración. Es la respuesta al requerimiento formulado, el cual ya ha sido analizado en sus antecedentes y efectos. Destaca que en esta etapa se produce la manifestación de la voluntad administrativa constitutiva de un acto terminal.

En un segundo acápite el mensaje se ocupa de loa plazos en el procedimiento administrativo.

A este respecto recuerda que por muy regulados que están los procedimientos, sin plazos ellos no funcionan, pues éstos fijan un límite en el tiempo a las distintas etapas del acto administrativo.

Define, en seguida, el plazo como el espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la Administración ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con el órgano haga valer sus derechos o cumpla sus obligaciones

Hace ver también la diferencia entre los plazos regulados por el derecho común y los plazos fijados por el derecho público; en los primeros prevalecen los plazos convencionales, en tanto que los segundos están determinados por la ley o por el reglamento.

Previene después el mensaje de que la no regulación del procedimiento administrativo le ha abierto camino a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República para definir los elementos centrales de los plazos administrativos.

Primeramente, que la Administración no puede superditarse a un plazo más allá de lo cual se vea impedida de actuar. En otras palabras, que la Administración, requerida legalmente a prestar un servicio, no puede negarse a ello so pretexto de que haya transcurrido el plazo dentro del cual debió responder el requerimiento; es decir, su obligación de actuar no queda sujeta a prescripción.

El segundo elemento dice relación con el incumplimiento de los plazos por la Administración. La exigencia de un plazo tiene por finalidad un buen orden administrativo, por manera que cada vez que la Administración no cumple una obligación dentro del plazo predeterminado está atentando en contra de ese buen orden.

De lo expuesto, afirma el mensaje, se concluye en que la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aun cuando la ley los predetermine; y los actos extemporáneos son, en consecuencia, válidos, con la sola excepción de que la ley expresamente considere la caducidad por incumplimiento del plazo o prevea un mecanismo sustitutivo distinto de esta última.

Por tanto, de acuerdo al mensaje, el incumplimiento del plazo no tiene otro efecto que el de generar medidas correctivas y sancionatorias, pero por regla general no afecta la validez de la ejecución extemporánea porque en la actuación de la Administración está involucrado el interés de la comunidad, el bien colectivo.

Concluye en este acápite el mensaje señalando que lo expuesto respecto de los plazos genera incerteza para los administrados, lo que resulta poco alentador si a ello se suma el hecho de que muchos procedimientos no tienen plazos para llegar al acto terminal o para preparar los fundamentos de la decisión del asunto sometido a la resolución del órgano administrativo.

El presente proyecto de ley, dice el mensaje, tiene por propósito la solución de este problema.

A continuación, describe los objetivos generales de la iniciativa.

El primero de ellos es regular las etapas del procedimiento dentro de la Administración. En este sentido se pretende agilizar la tramitación de los actos administrativos en cada una de sus etapas.(iniciación, sustanciación y dictación del acto terminal), y se precisa que se ha excluido de la regulación a la toma de razón, pues el acortamiento del plazo de ésta se abordará en otro texto legal.

Un segundo objetivo es el de obligar a los órganos de la Administración a tomar decisiones. Para ese logro la iniciativa busca terminar con las dilaciones indebidas, prescribiendo el curso progresivo del procedimiento mediante el establecimiento de plazos en los trámites que lo conforman. Para esa finalidad, además, consagra el silencio administrativo como un sustituto de la falta de decisión de la Administración.

Seguidamente, el mensaje expresa que este proyecto tiene el propósito adicional de uniformar la forma cómo deben expedirse los actos administrativos. Con ello se persigue, también, normar aquellos procedimientos sin regulación, sujetos por entero a la discrecionalidad de la Administración.

Hace presente que estos objetivos no buscan alterar los procedimientos que ya constan con una regulación legal, pues ellos seguirán sometidos a las normas que les son propias, de modo que esta iniciativa legal sólo se aplicará a los procedimientos que no tienen plazos.

Concluye el mensaje en este acápite señalando que todo acto administrativo debe tramitarse en un expediente foliado (aquel que se conforma con todos los escritos, documentos y actuaciones de orden sucesivo que se vayan verificando en el procedimiento).

Manifiesta a continuación que los objetivos mencionados suponen la aprobación de las siguientes propuestas contenidas en la iniciativa.

La primera de ellas es establecer plazos legales más restringidos para cada una de las etapas del procedimiento administrativo, toda vez que los que existen, en muchas ocasiones, o son demasiados extensos o no son fatales.

Para subsanar ese defecto, el proyecto dispone como primer mandato que todo documento, solicitud o expediente no puede demorar más de 24 horas desde su recepción en llegar a la oficina correspondiente. Agrega que las resoluciones de mero trámite deben dictarse, a más tardar, dentro de las 48 horas de recibidos los antecedentes; y que en el plazo de 10 días, contados desde la recepción de la solicitud o expediente, deben dictarse los informes, dictámenes u otras actuaciones similares.

Enseguida, precisa que las decisiones definitivas deben emitirse dentro del plazo de 20 días desde que el expediente se halle en estado de resolver y que los referidos términos sólo pueden ampliarse - de manera prudencial y con fundamento suficiente - en las resoluciones de mero trámite o en los informes o dictámenes, pero nunca en las decisiones finales.

Al terminar este párrafo, el mensaje advierte que el procedimiento no puede durar más de seis meses (salvo caso fortuito o fuerza mayor) y que los plazos establecidos en él son de días hábiles.

Expresa, a continuación, que estas reglas aumentan el grado de certidumbre respecto de las decisiones que adopta la Administración. Además, la fijación de plazos para la actuación de los órganos públicos generará responsabilidades en los funcionarios que debieron actuar y no lo hicieron.

La segunda propuesta contenida en esta iniciativa de ley se refiere a los efectos del silencio administrativo.

A este respecto el mensaje afirma que todo procedimiento debe terminar con un pronunciamiento del órgano competente que resuelva el asunto. Pero frente a este aserto se pregunta ¿Qué puede hacer el particular en caso de que la Administración adopte una posición de inactividad frente a una petición que se le formula?. En relación con esta cuestión, señala, la ley normalmente sustituye esta ausencia de voluntad atribuyéndole diversos efectos. Estos podrán ser negativos, cuando desestimen la petición, o positivos cuando la acojan.

Con este propósito denota que se ha definido al silencio de la Administración, como una ficción que supone la falta de respuesta del órgano administrativo, previo requerimiento del interesado.

Recuerda, enseguida, que la inactividad de la Administración le crea al requirente un grave problema pues su solicitud o petición se ve retrasada en su resolución por una causa que no le es imputable.

El silencio administrativo constituye, según el mensaje, una presunción que la ley establece como garantía del recurrente ante la pasividad de la Administración para responder.

Al efecto, hace presente que esta actitud vulnera el principio básico de la servicialidad de la Administración del Estado, que establece la obligación del órgano de mantenerse en funcionamiento permanente, efectuando, en la ocasión precisa, las prestaciones que la ley le encomiende y dándole, de esa manera, oportuna y necesaria respuesta.

Seguidamente, el mensaje clasifica al silencio administrativo en dos tipos: el silencio negativo y el silencio positivo.

Define el silencio negativo como aquel que se manifiesta cuando la inactividad formal de la Administración, denunciada su mora y transcurridos los plazos legales, se entiende que deniega la petición formulada.

En un sentido contrario, prescribe que el silencio es positivo cuando tratándose de solicitudes administrativas de autorizaciones, concesiones, aprobaciones o permisos para el ejercicio de ciertos derechos por parte de un particular, y transcurrido el plazo determinado por la ley desde la presentación de la petición o de la solicitud sin que la Administración emita pronunciamiento alguno, se presume que dicha petición o solicitud se acoge.

En este aspecto, el mensaje destaca que la figura del silencio administrativo, por una parte contribuye a la celeridad de la Administración y, por la otra, permite el ejercicio expedito de los derechos de los ciudadanos.

Previene, en todo caso, que el silencio no es una solución global para todos los males que afectan a la actuación administrativa por lo que debe revestir un carácter excepcional. En relación con este último aspecto, su aplicación general dentro de la Administración puede traer en numerosos casos más perjuicios que beneficios. A las personas les interesa, por seguridad jurídica, que la Administración manifieste su voluntad antes que ésta se presuma, para evitar con ello discusiones jurisdiccionales posteriores.

Teniendo en cuenta estos parámetros generales el proyecto establece los dos tipos de silencio administrativo descritos, sobre la base de los siguientes criterios:

Por lo que hace al silencio positivo, el mensaje lo concibe como aquel en virtud del cual, por el ministerio de la ley, se entiende otorgado lo pedido con tal de que se hayan cumplido los requisitos formales de la solicitud y siempre y cuando su contenido no se oponga al ordenamiento jurídico.

Agrega que para opere es necesario que concurran los siguientes presupuestos.

En primer lugar, la inactividad (es decir que el órgano respectivo no actúe cuando, teniendo como deber actuar, no lo hace, cualquiera sea la causa invocada).

Seguidamente, se requiere que se dé en procedimientos específicos. Para el proyecto, el silencio de esta categoría sólo se aplica en aquellas actuaciones respecto de las cuales el administrado busca un acto favorable, es decir, un acto administrativo que lo coloque en una situación jurídica que antes le era imposible realizar sin la intervención de la Administración. Por ello se considera que el silencio es eficaz cuando la inactividad tiene lugar en procedimientos en que se otorguen autorizaciones, concesiones, aprobaciones o permisos.

En tercer término, continúa el mensaje, se debe solicitar para el logro de un fin, esto es, la satisfacción de una necesidad ciudadana y no de la Administración. De lo contrario existirían posibilidades ciertas de abusos de esta garantía con perjuicio para el funcionamiento del sistema.

En cuarto lugar, debe solicitarse la certificación. Cumplidos los requisitos anteriores, el particular ha de exigir se certifique la situación de inactividad ante la autoridad respectiva, la que debe otorgarla a más tardar dentro de tercero día. Esta es una facultad que el interesado puede o no ejercer.

La certificación busca comprobar que se cumplieron los requisitos establecidos por la ley para que opere el silencio y, además, fijar fecha cierta para el otorgamiento del acto.

Finalmente, es necesario que la solicitud tenga un objeto lícito. Para que se entienda perfeccionado el silencio, es necesario que se indiquen, al momento de formularse la solicitud, los elementos de la misma por la propia naturaleza de los efectos que provoca el silencio, cual es la de dar por aprobada o autorizada la petición o solicitud en que recayó. (El silencio subroga al acto expreso en todo su contenido).

Por lo mismo, es necesario un control preventivo de que lo que se pide es o no posible de otorgarse, y que la petición no contenga elementos contrarios a derecho, pues de ser así, la Administración puede arbitrar los mecanismos represivos adecuados.

En lo que respecta al silencio negativo, el mensaje expresa que éste no genera ningún acto administrativo. Su fundamento radica en que es un mero instrumento procesal que permite al administrado interponer los recursos jurisdiccionales a que dé lugar la pasividad de la Administración. Para que opere, han de cumplirse los siguientes requisitos.

Primero, que haya transcurrido el plazo legal (que la Administración se haya mantenido inactiva frente a una solicitud de una persona).

Enseguida, que exista una petición que deba resolverse. A este respecto el mensaje recuerda que esa inactividad deja en la indefensión a las personas, caso en el cual se opta por considerar que si ya transcurrieron los plazos legales, su solicitud fue rechazada, lo que deja habilitado el afectado para ejercer las acciones y recursos que franquea el ordenamiento jurídico.

Reitera el mensaje que este requisito es fundamental, pues el silencio negativo se aplica a peticiones y no a los actos favorables descritos en el silencio positivo. La razón es muy simple: regularmente en las peticiones no hay nada que otorgar, sino que la Administración debe adoptar una decisión de entre las distintas opciones posibles.

Agrega, en tercer lugar, que es prerequisito que se denuncie la mora, lo cual implica que el afectado debe poner en conocimiento de la Administración que han expirado los plazos legales y que, en consecuencia, es menester que se pronuncie a la brevedad.

La cuarta exigencia es que el acto no se dicte en el plazo de gracia. En efecto, denunciada la mora, la Administración tiene el plazo adicional de un mes para pronunciarse frente al requerimiento del ciudadano. Transcurrido dicho plazo, se entenderá denegada la solicitud.

Por último, debe mediar frente al silencio una certificación. Al igual que en el caso del silencio positivo, con el objeto de dar certeza a la inactividad de la Administración, cumplidos los requisitos señalados, el particular puede solicitar certificación de la situación ante la autoridad respectiva, la que debe otorgarla a más tardar dentro de tercero día.

Plantea a continuación el mensaje el problema de que el cabal cumplimiento y aplicación de este proyecto de ley supone extender la medida del silencio administrativo a una serie de procedimientos que se consideran indispensables.

Por esta razón, el proyecto consigna una norma que faculta al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley en que se determinen las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a los que serán aplicables las normas del silencio. Es decir, aquellos actos favorables que, debidamente identificados, deben ser objeto de este mecanismo de agilización.

Advierte en todo caso el mensaje que a virtud de esta delegación no podrá el Ejecutivo ampliar los plazos ya existentes o establecer etapas o procedimientos distintos a los señalados en la ley.

La facultad de dictar uno o más decretos con fuerza de ley obedece a que los procedimientos al interior de la Administración son disímiles y su regulación debe responder a las propias características de éstos.

Concluye el mensaje reiterando que la institución jurídica del silencio es de gran importancia en la protección del interés público, pues constituye un poderoso estímulo para que la Administración responda con agilidad a los requerimientos que cotidianamente se le formulan, toda vez que si no actúa dentro del plazo preclusivo, queda vinculada por las consecuencias derivadas de la regulación legal como si hubiera dictado una resolución favorable.

En este mismo sentido recuerda que el actual ritmo de desarrollo del país plantea el imperativo de avanzar con mayor celeridad en la modernización de la gestión del Estado, siendo de la esencia de este proceso el prestar a la ciudadanía un servicio público de calidad, adecuado y oportuno.

Por ello, expresa, esta propuesta de ley contribuirá a mejorar la actividad de la Administración, dotando al país de servicios públicos que se caractericen por su agilidad, eficiencia y dinamismo.

IV.- Descripción general del articulado.

El proyecto de ley en informe está estructurado en 8 artículos.

El primero consigna la regla general de que todo acto administrativo ha de tramitarse en un expediente foliado.

El segundo establece los plazos en que deben sustanciarse las solicitudes administrativas:

-Desde su recepción a la oficina correspondiente no deben mediar más de 24 horas.

-Las providencias de mero trámite han de preacticarse dentro de las 48 horas siguientes a las de su recepción.

- Los informes, dictámenes y otros documentos o actuaciones similares se formalizarán dentro de 10 días desde la recepción del expediente o petición del asunto de que se trate.

- Las resoluciones definitivas se dictarán dentro de los 20 días siguientes contados desde que el acto está en estado de resolverse.

Concluye estableciendo que lo dispuesto precedentemente no será aplicable a los casos en que las leyes establezcan otros plazos para procedimientos específicos.

El artículo tercero prescribe que tratándose de providencias de mero trámite o de informe, se podrán ampliar o reducir los plazos por resolución fundada.

El artículo 4º prevé que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses.

El 5º presume que transcurridos los plazos para que la Administración se pronuncie sobre autorizaciones, aprobaciones, permisos o concesiones, éstos se entenderán concedidos si la ley así lo dispone, debiendo el interesado requerir las certificaciones que proceden ante la autoridad, la que deberá otorgarla dentro de tercero día; y las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso serán los indicados en la solicitud siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley.

El artículo 6º dispone que vencidos los plazos para resolver peticiones distintas a las anteriores, se podrá denunciar la demora ante la autoridad que debía resolver. Si ésta no se pronuncia en un mes contado desde la denuncia, la solicitud se entiende rechazada, pudiendo el interesado recabar certificación de lo actuado, la que deberá otorgarse, también, dentro de tercero día.

El artículo 7º declara que los plazos de días de esta ley son de días hábiles.

Finalmente, el artículo 8º faculta al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley en los que se determinarán las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a las que se le podrá aplicar el artículo 5º.

Para ejercer esta atribución el Presidente de la República queda facultado para modificar plazos sin ampliar los existentes y, en ningún caso, establecer procedimientos distintos a los consignados en la ley.

V. Discusión general de la iniciativa

En sesión de 10 de octubre del año 2000, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Alvaro García, se refirió a los lineamientos fundamentales del mensaje.

En primer término señaló que la iniciativa tenía por propósito regular las etapas del procedimiento, agilizando la tramitación de los actos que lo conforman. En seguida, impone a la Administración la obligación de adoptar decisiones sin dilaciones indebidas para lo cual impulsa el procedimiento mediante plazos y establece un efecto para el caso en que durante dicho procedimiento se dé el silencio administrativo. En tercer lugar, este proyecto viene a llenar un vacío en la legislación, pues su contenido apunta especialmente a aquellas actuaciones sin regulación y que hoy están sujetas a la discrecionalidad administrativa. Finalmente, propone determinadas formalidades en la sustanciación del acto administrativo, esto es, que éste debe tramitarse en un expediente debidamente foliado y respaldado con antecedentes documentales.

Para los propósitos descritos, el señor Ministro enunció los siguientes contenidos específicos del proyecto:

Establecimiento de plazos en los trámites que conforman el procedimiento.

A este efecto se refirió a los plazos que se han consignado en este informe para practicar las diligencias y expedir las providencias , informes, dictámenes y decisiones a que debe ajustarse el órgano administrativo competente.

Agregó que estos plazos pueden ampliarse prudencialmente previa resolución fundada, salvo el establecido para la decisión final, y que los días que los conforman son de días hábiles.

El señor Ministro, justificando el establecimiento de los plazos propuestos en el proyecto, señaló que ellos introducen certeza temporal en las decisiones que adopta la Administración y generan responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento por parte del agente administrativo encargado de resolver la cuestión sometida a su competencia.

Se refirió, a continuación al silencio administrativo, que es una ficción que supone la falta de respuesta del órgano competente previo requerimiento del interesado.

Los supuestos del silencio administrativo, agregó, están constituidos por la existencia de una solicitud o requerimiento dirigido a la Administración, la cual está obligada a resolver dentro de determinado plazo. El silencio, en consecuencia, tiene lugar cuando transcurrido el plazo previsto se advierte inactividad del ente llamado a resolver.

Enseguida, distinguió dos subclasificaciones del silencio administrativo. La primera, esto es, el silencio negativo, ocurre cuando la inactividad formal de la Administración, denunciada su mora y transcurridos los plazos legales para resolver determinado asunto, se entiende denegatoria de la petición formulada. En esta subclasificación no se genera acto administrativo alguno y sólo configura una situación procesal que permite al interesado la interposición de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar.

La segunda subclasificación, el silencio positivo, tiene lugar cuando tratándose de solicitudes de autorizaciones, concesiones, aprobaciones o permisos para el ejercicio de ciertos derechos por parte de un particular y transcurrido el plazo determinado sin que la Administración se haya pronunciado, se presume que dichos actos son favorables al administrado o peticionario.

Conforme con lo expuesto, continuó el señor Ministro, el silencio positivo requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que exista inactividad de la Administración, es decir, que ésta no realice lo que jurídicamente le es exigible. Además, este silencio debe producirse en procedimientos específicos, o sea, en aquellos en que el particular busca un acto favorable que lo coloque en una situación jurídica que antes les era imposible obtener sin la autorización de la Administración (autorizaciones, concesiones, aprobaciones o permisos).

- Además, el procedimiento debe tener un propósito determinado, es decir, la solicitud o presentación del administrado debe estar dirigida a un fin específico, y requerirse la certificación de la inactividad ante la autoridad que corresponda. Esta deberá otorgarla a más tardar dentro de tercero día. Por lo anterior, señaló que la certificación es útil para establecer que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley y además para fijar la fecha cierta de otorgamiento del acto.

- Finalmente es menester que la solicitud sea lícita, pues el silencio subroga al acto expreso en todo su contenido, de donde es necesario un control preventivo de que lo que se pide es posible de otorgar y no es contrario a derecho.

Se ocupó posteriormente el señor Ministro de las condiciones para que opere el silencio negativo:

- Debe transcurrir el plazo legal iniciado con ocasión de una petición que es de resorte de la Administración resolver. En otras palabras, el silencio negativo se aplica a peticiones y no a los actos favorables descritos en el silencio positivo, toda vez que en estas peticiones no hay nada que otorgar sino que la Administración debe adoptar una decisión entre las distintas posibilidades que tiene.

- Seguidamente, es menester que el administrado denuncie la mora, es decir, que ponga en conocimiento de la Administración el transcurso del plazo sin que ésta se haya pronunciado. La denuncia es un acto voluntario y discrecional del afectado.

- También, ha de exigirse que no se dicte el acto en un plazo de gracia: la Administración tiene un plazo adicional para pronunciarse una vez denunciada la mora, transcurrido el cual se entenderá denegada la solicitud.

Terminó expresando el señor Ministro que la iniciativa propone facultar al Presidente de la República para que dicte uno o más decretos con fuerza de ley que determinen los casos específicos en que se aplicarán las normas del silencio positivo. Ello, porque el silencio es una medida de excepción que debe ser debidamente ponderada antes de ejecutar un acto concreto. En todo caso, advirtió, el proyecto propone limitar la delegación impidiendo al Jefe del Estado ampliar los plazos ya existentes o establecer por esta vía etapas o procedimientos distintos a los consignados en la ley.

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En sesión de 9 de enero pasado la Comisión debatió en torno a la idea de legislar respecto de este proyecto de ley. Para ello tuvo en consideración los fundamentos del mensaje precedentemente comentados y las complementaciones que a su respecto formuló el señor Ministro en el acápite anterior.

Los siguientes elementos de juicio fueron estimados por la Comisión como útiles para formalizar un acuerdo respecto de la idea de legislar:

- La determinación de plazos en las distintas etapas del procedimiento administrativo iniciado a requerimiento de un particular termina con la incerteza que genera la inactividad de la Administración, con lo cual, además, facilita la iniciativa privada y estimula la competitividad, al desaparecer una traba en el proceso de constitución de una concesión, permiso o derecho, necesarios para desarrollar cualquiera actividad económica.

- El proyecto apunta en la dirección de la modernización del Estado, inquietud en que están comprometidos todos los sectores políticos del país por las evidentes ventajas sociales y económicas que trae aparejadas este proceso.

- La iniciativa simplifica los trámites administrativos y permite una mayor dinámica en la interacción entre la Administración y los particulares, al tiempo que cautela en mejor forma los derechos de estos últimos al franquearles un nuevo mecanismo en resguardo de sus derechos, como es la obligación que tiene la autoridad administrativa de certificar su inactividad.

VI.- Acuerdos de la Comisión

Con el mérito de lo relacionado precedentemente, y con la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Canessa, Cariola y Núñez, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización prestó su aprobación en general a la idea de legislar respecto de este proyecto de ley.

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Consignamos a continuación el texto de la iniciativa cuya aprobación en general se propone a la Sala.

“Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Todo acto administrativo se tramitará en un expediente debidamente foliado.

Artículo 2°.- El funcionario del organismo al que corresponda resolver que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán dictarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción del expediente o de la petición del informe.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que se hallare el acto en estado de resolverse.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable a los casos en que la ley expresamente establezca plazos para procedimientos administrativos específicos.

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de providencias de mero trámite o de informes, el jefe superior del servicio podrá ampliar o reducir prudencialmente los plazos respectivos, cuando existieren razones suficientes que lo justificaren y mediante orden debidamente fundada.

Artículo 4°.- Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Artículo 5°.- Transcurridos los plazos legales para que la Administración se pronuncie sobre autorizaciones, aprobaciones, concesiones o permisos solicitados y que el interesado deba obtener para un propósito determinado, aquellos se entenderán concedidos sólo si la ley lo señala expresamente. Corresponderá al interesado requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite dentro de tercero día.

Para todos los efectos legales, las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso, serán los indicados en la petición del interesado al momento de solicitarlas, siempre que ellos cumplan con los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

Artículo 6°.- Transcurridos los plazos legales para resolver peticiones distintas a las señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá denunciar la demora en la decisión ante la autoridad que debía resolver el asunto. Si ésta no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la denuncia, la solicitud se entenderá rechazada. Corresponderá al interesado requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite dentro de tercero día.

Artículo 7°.- Los plazos de días referidos en la presente ley serán de días hábiles.

Artículo 8°.- Facúltese al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte uno o más Decretos con Fuerza de Ley, los que deberán llevar las firmas de los Ministerios de Hacienda, Secretaría General de la Presidencia y los demás que corresponda, con el objeto de determinar las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a los que, además de los actualmente establecidos en normas vigentes, será aplicable lo establecido en el artículo 5°.

Para el adecuado cumplimiento de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que pueda ampliar los ya existentes. En ningún caso, se podrá establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.".

-.- .-

Acordado en sesiones de 10 de octubre de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente) señora Frei y señores Canessa y Cariola, y de 9 de enero de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez( Presidente ) y señores Canessa y Carriola.

Sala de la Comisión, a 15 de enero de 2001.

Mario Tapia Guerrero

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2001. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 343. Discusión General. Se aprueba en general.

PLAZOS PARA PROCEDIMIENTO Y REGULACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre establecimiento de plazos para el procedimiento administrativo y la regulación del silencio administrativo, informado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2594-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 2ª, en 4 de octubre de 2000.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 24ª, en 17 de enero de 2001.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión deja constancia en su informe de los principales objetivos de la iniciativa y de que la aprobó en general por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables señores Canessa, Cariola y Núñez, y propone a la Sala hacer otro tanto en la forma que indica.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia de que el plazo para presentar indicaciones vence el lunes 12 de marzo, al mediodía.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 02 de abril, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PLAZOS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y REGULA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. BOLETIN N° 2594-06

INDICACIONES

Del H. Senador señor Enrique Silva Cimma, para sustituir la totalidad del proyecto, por el siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º

- Ámbito de aplicación. La presente Ley establece y regula el procedimiento administrativo común de la Administración Pública.

En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

En ningún caso, la presente ley, afectará los trámites de los actos administrativos establecidos en la Constitución y en leyes especiales.

Artículo 2º

- Concepto de Acto administrativo. Las decisiones que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos que tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Constituyen, también, actos administrativos las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 3º

- Concepto de Administración Pública. Se entiende, a los efectos de esta Ley por Administración Pública, los órganos y organismos establecidos en el artículo 1º de la ley Nº 18.575.

Artículo 4º

- Principios de actuación. La Administración Pública estará sometida en su actuar a los siguientes principios generales.

1. La Administración servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley.

2. Igualmente, deberá respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

3. La Administración en sus relaciones, se rige por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

4. En sus relaciones con los ciudadanos la Administración actúa de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Artículo 5º

- Abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Artículo 6º

- Recusación. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 7º

- Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración Pública, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 8º

- Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 9º

- Representación. Los interesados con capacidad podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

Artículo 10º

- Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración, tienen los siguientes derechos:

1. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

2. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

3. A obtener copia autorizada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

4. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

5. A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

6. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

7. Al acceso a los registros y archivos de la Administración en los términos previstos en la Ley.

8. A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

9. A exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

10. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 11º

- Inexcusabilidad. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CAPITULO II

Plazos

Artículo 12º

- Obligación de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán dictarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción del expediente o de la petición del informe.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que se hallare el acto en estado de resolverse.

Artículo 13

- Cómputo de los plazos. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

Artículo 13

- Ampliación de los plazos. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

Artículo 14

- Procedimiento de Urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 15º

- Silencio Negativo. Transcurridos los plazos legales para resolver una petición, el interesado podrá denunciar la demora en la decisión ante la autoridad que debía resolver el asunto. Si ésta no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la denuncia, la solicitud se entenderá rechazada para los efectos de ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes. Corresponderá al interesado requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite dentro de tercero día.

Artículo 16º

- Silencio Positivo. Transcurridos los plazos legales para que la Administración se pronuncie sobre autorizaciones, aprobaciones, concesiones o permisos solicitados y que el interesado deba obtener para un propósito determinado, aquellos se entenderán concedidos sólo si la ley lo señala. Corresponderá al interesado requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite dentro de tercero día.

Para todos los efectos legales, las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso, serán los indicados en la petición del interesado al momento de solicitarlas, siempre que ellos cumplan con los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

Artículo 17º

- Acto presunto. La resolución presuntiva producirá los mismos efectos que las expresamente dictadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para dictar resolución expresa acogiendo la solicitud en tanto los recursos administrativos se encontraren pendientes de tramitación.

CAPITULO III

El procedimiento administrativo

Párrafo 1º.

Iniciación del procedimiento

Artículo 18

- Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 19

- Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 20

- Inicio a solicitud de parte. En caso de que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

1. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

2. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

3. Lugar y fecha.

4. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

5. Órgano administrativo a la que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 21

- Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 22

- Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 23

- Acumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Párrafo 2º.

Orden del procedimiento

Artículo 24

- Celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor.

Artículo 25

- Impulso simultáneo. Se acordarán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Artículo 26

- Trámites complementarios. Los trámites que deban ser complementados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los incisos anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 27

- Incidentes. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

Párrafo 3º.

Instrucción del procedimiento

Artículo 28

- Actos de instrucción. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento, deberá identificar la técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

Artículo 29

- Alegación de los interesados. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Artículo 30

- Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 31

- Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

Artículo 32

- Informes. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean indicados por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

Artículo 33

- Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Artículo 34

- Forma de intervención de los interesados. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 35

- Información Pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

A tal efecto, se anunciará en el Diario Oficial o en un Diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

La falta de comparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto en las Leyes, la Administración Pública podrá establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

Párrafo 4º.

Finalización del procedimiento

Artículo 36

- Terminación del procedimiento. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 37

- Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 38

- Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 39

- Caducidad. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Concluido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

Párrafo 5º.

Ejecución

Artículo 40

- Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 41

- Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Párrafo 6º.

Recursos administrativos

Artículo 42

- Impugnabilidad. Contra los actos administrativos y los actos de trámite, si estos últimos determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos jerárquicos y de reposición.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

Artículo 43

- Requisitos. La interposición de los recursos deberán expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Artículo 44

- Suspensión. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, deberá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Artículo 45

- Prueba. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Artículo 46

- Contenido de la resolución. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisibilidad.

Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroactividad del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Artículo 47

- Agotamiento de la vía administrativa. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en esta ley y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación.

Artículo 48

- Efectos del agotamiento. Si planteada una reclamación ante la Administración, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

CAPITULO IV

Disposiciones Finales.

Artículo 49

- Decreto con fuerza de ley. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte uno o más Decretos con Fuerza de Ley, los que deberán llevar las firmas de los Ministerios de Hacienda, Secretaría General de la Presidencia, Justicia y los demás que corresponda, con el objeto de determinar las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a los que, además de los actualmente establecidos en normas vigentes, será aplicable lo establecido en el artículo 16°.

Para el adecuado cumplimiento de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que pueda ampliar los ya existentes. En ningún caso, se podrá establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

La presente delegación no podrá realizarse en aquellos procedimientos establecidos en leyes orgánicas constitucionales, y en los cuales existan etapas formales de participación de terceros interesados en el procedimiento respectivo.

º º º º

1.5. Nuevo Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 10 de septiembre, 2001. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 1. Legislatura 345.

?NUEVO INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGULA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

(BOLETÍN 2.594-06)

___________________________________

Honorable Senado:

Las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, tienen a honra emitir un nuevo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

- - -

CONSIDERACIONES PREVIAS

Con fecha 15 de enero del año 2001, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización emitió su primer informe recaído en este proyecto de ley, el que fue aprobado en general por la Sala disponiéndose, en el mismo acuerdo, que su discusión particular se hiciera por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento, unidas.

El proyecto aprobado en general está estructurado en ocho artículos mediante los cuales se regulan los plazos a que debe someterse la Administración y los efectos del silencio administrativo.

Respecto de este proyecto, se formularon dos indicaciones, de S.E el Presidente de la República y del H. Senador señor Silva Cimma, respectivamente, que proponen la sustitución de la iniciativa primitiva por otra que, de conformidad con el artículo 60 Nº 18, de la Constitución Política, fija las bases de los procedimientos administrativos, incluyendo los principios básicos que los informan; los derechos de las personas, el empleo de medios electrónicos, la regulación de plazos, las etapas del procedimiento, medios de prueba, recursos y los efectos del silencio administrativo, materias todas que las Comisiones unidas estimaron concordantes con las ideas matrices contenidas en el mensaje del proyecto.

No obstante haberse estudiado reglamentariamente las referidas indicaciones, lo cual se expresa en un nuevo texto que correspondería discutir en particular por la Sala, las Comisiones unidas estimaron conveniente abrir la posibilidad para que los restantes señores Senadores estudien el articulado que se propone y formulen a su respecto las indicaciones que estimen pertinentes.

En virtud de lo precedentemente expuesto, las Comisiones unidas acordaron requerir el asentimiento a la Sala para que el informe recaído en el nuevo texto sea considerado como un primer informe que, de aprobarse, diera lugar a que se plantearan nuevas indicaciones a estudiarse por las Comisiones unidas.

Mediante acuerdo adoptado el 4 de septiembre de 2001, la Sala de la Corporación acogió el requerimiento formulado acordando reabrir debate respecto de la iniciativa, y habilitando a las Comisiones unidas para que el presente informe sea estimado como un primer texto del proyecto.

Con el mérito de la autorización señalada, consignamos a continuación el debate suscitado durante el estudio de ambas indicaciones, su descripción y, en su caso, las normas del proyecto primitivo que se vinculan con aquéllas.

Hacemos presente, igualmente, que para ordenar la discusión se adoptó como referencia del análisis la indicación del Ejecutivo.

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Consignamos, además, que la totalidad de los acuerdos suscitados con ocasión del debate de ambas indicaciones fue adoptada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, HH. Senadores señora Frei y señores Canessa, Chadwick, Díez, Silva Cimma, Stange (señor Cariola) y Viera-Gallo (señor Núñez), por lo que no se incluirán sus nombres respecto de cada precepto aprobado o cada acuerdo adoptado.

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Acompañamos al presente informe un texto comparado dividido en cuatro columnas:

En la primera se consigna el proyecto de ley primitivo propuesto por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, aprobado por la Sala; en la segunda, la indicación Nº 1, del H. Senador señor Silva Cimma, cuyos preceptos, a efectos de compararlos por materias con el del Ejecutivo, no tienen numeración correlativa: la tercera columna contiene en orden sucesivo las normas propuestas en la indicación del Ejecutivo y, en la cuarta, el proyecto de ley aprobado por las Comisiones unidas.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Prevenimos, también, que los incisos finales de los artículos 34 y 64, que declaran que no procederá recurso alguno en contra de los actos administrativos a que se refieren esas disposiciones, alteran la norma general contenida en el artículo 9º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional.

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Finalmente, advertimos que las Comisiones unidas, habida cuenta de las sustanciales modificaciones que experimentó el proyecto primitivo, acordaron sustituir su epígrafe por el de “Proyecto de ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado”.

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DESCRIPCIÓN DE LAS INDICACIONES, DEBATE Y ACUERDOS

Artículo 1º

Este precepto de la indicación del Ejecutivo recoge el mandato constitucional que encomienda a la ley la regulación de las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración Pública. Agrega que sus normas serán supletorias respecto de los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales (inciso primero).

El inciso segundo expresa que la toma de razón de los actos de la Administración se regirán, en lo pertinente, por la Constitución Política y por la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

En relación con esta norma, el H. Senador señor Viera-Gallo expresó que estas regulaciones podrían afectar áreas de la Administración de la más variada índole, lo cual en algunos casos puede ser útil para el despacho de determinados asuntos pero, en otros, entorpecer los actos de la Administración. Por lo anterior, estimó que antes de pronunciarse sobre esta disposición, es menester tener en cuenta las normativas específicas que regulan determinados procedimientos. Además, frente a la inexistencia de normas regulatorias, bien puede que la práctica administrativa haya implementado procedimientos para el despacho de los actos de gestión, y que esos procedimientos estén funcionando eficientemente.

El H. Senador señor Silva Cimma, haciéndose cargo de estas observaciones, señaló que el procedimiento de que trata esta ley será siempre supletorio de regulaciones específicas, y que sólo se propone establecer las bases generales del actuar de la Administración librando al reglamento la concreción de las normas administrativas que consagra.

En seguida, se debatió acerca de la necesidad de mantener el inciso segundo, pues tanto el texto constitucional como otros cuerpos de la estructura administrativa del Estado prevén reglas acerca de la toma de razón. Se optó por mantener dicho inciso pues éste se funda en que el trámite de toma de razón tiene una especial regulación en la legislación chilena, tanto en su sustanciación y efectos como en los plazos en que debe realizarse y agotarse. De esta manera, la incorporación del inciso segundo evita interpretaciones que, alegando el carácter supletorio de esta ley de bases, postulen la no aplicación de la toma de razón en los actos administrativos que ella regula.

El H. Senador señor Díez, recogiendo el criterio precedentemente consignado, propuso sustituir la expresión “en lo pertinente” que emplea el inciso segundo por las palabras “por lo dispuesto”, con lo cual queda a firme que siempre los decretos y resoluciones y demás actos administrativos deberán estar sujetos al trámite de toma de razón en los términos en que lo hace la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Contraloría.

El precepto descrito y la indicación recaída en él fueron aprobados por las Comisiones unidas con otra enmienda sugerida por el H. Senador señor Silva Cimma, que mejora la redacción de la norma contenida en la segunda parte del inciso primero, ya descrito.

Artículo 2º

Este precepto de la indicación del Ejecutivo señala que esta ley sobre bases de los procedimientos administrativos será aplicable a los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Contraloría General de la República, Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad, Gobiernos Regionales, Municipalidades y a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

El inciso segundo dispone que las menciones que en esta ley se hagan de los órganos de la Administración deben entenderse referidas a las entidades consignadas en el inciso anterior.

Este precepto del texto del Ejecutivo guarda relación con los artículos 1º y 3º contenidos en la indicación sustitutiva del H. Senador señor Silva Cimma. El primero de ellos declara que esta ley tiene por propósito establecer un procedimiento común para los órganos de la Administración. Seguidamente, preceptúa que constituirá un procedimiento supletorio de otras regulaciones específicas para determinadas áreas de la Administración. (Cual se dijo, esta segunda norma de la indicación del H. Senador señor Silva Cimma se incorporó al artículo 1º aprobado por las Comisiones unidas, en reemplazo de la proposición del Ejecutivo).

A su vez, el artículo 3º del texto del señor Senador extiende los efectos de esta ley a las mismas entidades señaladas en el artículo 2º del proyecto del Ejecutivo, al consignar que dichos organismos serán los que enumera el artículo 1º de la ley Nº 18.575.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones refundidas en un texto que fija como ámbito de aplicación de esta ley los organismos ya mencionados ordenados de diferente manera; esto es, citando primero a los dependientes de la Administración Central y a los servicios públicos y, posteriormente, a la Contraloría General de la República, Fuerzas Armadas y de Orden, Gobiernos Regionales y Municipalidades.

El inciso segundo, aprobado, recoge el precepto del Ejecutivo que dispone que las menciones que en esta ley se hagan a la Administración del Estado deben entenderse referidas a los organismos ya citados. Pasa a ser inciso tercero en el texto definitivo.

Artículo 3º

El texto del Ejecutivo para este artículo desarrolla el concepto del acto administrativo, entendiendo por tal las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Clasifica, en seguida, a los actos administrativos en decretos supremos y resoluciones.

Define el decreto supremo como una orden escrita del Presidente de la República o de un Ministro “por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia.

A su turno, las resoluciones son actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Finalmente, prescribe que en los organismos colegiados las decisiones se adoptan en virtud de acuerdos que se materializan mediante una resolución de la correspondiente autoridad ejecutiva.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 2º de su indicación sustitutiva, desarrolla en similar forma el concepto de acto administrativo, sin la clasificación que hace el anterior, pero agregando también como actos administrativos las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realizan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Al igual que respecto del artículo 1º aprobado por las Comisiones unidas, este artículo 3º se estructuró sobre la base de ambas indicaciones, refundidas, con la sola enmienda, a proposición del H. Senador señor Díez, de incluir entre los actos administrativos, además de las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, a los dictámenes que emita la autoridad en el ejercicio de sus potestades.

Al aprobar de la manera como se ha dicho este artículo 3º, las Comisiones unidas tuvieron especialmente presente:

1. Que es esta la primera oportunidad en que una norma de rango legal define el acto administrativo, los agentes que lo generan y su ámbito de aplicación dentro de la Administración con un criterio amplio; es decir, concibiendo como tales actos no sólo los decretos y resoluciones sino otras manifestaciones de voluntad de la autoridad ejecutiva, como son las declaraciones de juicio –dictámenes- constancias o conocimientos (informes), que pueden traer aparejadas diversas consecuencias jurídicas, como, por ejemplo, recursos, reconocimiento de derechos o negación de una pretensión o solicitud.

2. Que respecto de los decretos y resoluciones queda también precisado el órgano con competencia para dictarlos. De este modo, se reserva al Presidente de la República o a los Ministros de Estado, por orden del Presidente, la potestad de dictar decretos supremos; y a las demás autoridades ejecutivas o a los Ministros de Estado, cuando no actúan “por orden del Presidente”, la de emitir las denominadas resoluciones.

Artículo 4º

En su indicación sustitutiva, el Ejecutivo propone la inclusión de un artículo 4º, nuevo, el cual enuncia los principios que informan el procedimiento administrativo, esto es, los de escrituración, gratuidad, oficialidad, conclusivo, economía procedimental, contrariedad, imparcialidad, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad y publicidad, todos los cuales se conceptualizan y desarrollan en los artículos 5º al 15 de su texto.

Esta norma fue aprobada en la misma forma que el precepto precedente, con la enmienda de reemplazar las expresiones “oficialidad” y “contrariedad” por “celeridad” y “contradictoriedad”, respectivamente, y agregar el principio de la “abstención”.

Artículo 5º

Este precepto del Ejecutivo desarrolla el principio de escrituración, señalando que los actos administrativos se producirán por escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma de expresión; y fue aprobado por las Comisiones unidas con la sola modificación, a sugerencia del H. Senador señor Viera-Gallo, de intercalar, a continuación de las expresiones “por escrito” la frase “o por medios electrónicos,”, indicación que traduce el debate habido respecto del empleo de instrumentos computacionales en la actividad de la Administración, lo cual también tendrá una expresión pormenorizada en el nuevo artículo 20 del texto definitivo que propondrán las Comisiones unidas.

Artículo 6º

Esta disposición de la indicación del Ejecutivo consagra el principio de la gratuidad en el procedimiento administrativo; esto es, que las actuaciones de los órganos de la Administración serán gratuitas para los interesados, salvo norma legal en contrario. Contó con la aprobación de las Comisiones unidas, las que se la prestaron en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Artículo 7º

Esta norma del Ejecutivo consagra el principio de la oficialidad, es decir, que la Administración debe impulsar de oficio el procedimiento hasta obtener una decisión.

Agrega que en el despacho de los expedientes se observará un orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo decisión contraria que deberá ser fundada y de la cual quedará constancia.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 24 de su indicación sustitutiva, consigna similares conceptos pero denomina a éste como principio de celeridad; e incorpora un inciso final que declara que el incumplimiento de la obligación de guardar un orden riguroso en el despacho de los expedientes genera responsabilidad disciplinaria para el infractor.

Las Comisiones unidas acogieron para este artículo 7º la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, pero suprimieron de su texto el inciso final, pues la responsabilidad administrativa tiene regulaciones específicas en otras legislaciones. Además, y para distinguir los actos discrecionales de la autoridad (por ejemplo, el nombramiento de un embajador) de los originados en una petición particular, se intercaló en el proyecto aprobado, a indicación de los HH. Senadores señores Díez y Viera-Gallo, una norma que dispone que en el despacho de los expedientes “originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho” se guardará un orden riguroso, y a indicación de la H. Senadora señora Frei se reemplazó la expresión “homogénea” que precede a la palabra “naturaleza”, por el término “similar”.

Artículo 8º

Este precepto del texto del Ejecutivo sanciona el principio conclusivo del procedimiento administrativo, lo cual significa que éste está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y exprese su voluntad.

Esta norma contó con la aprobación de las Comisiones unidas en los mismos términos en que fue propuesta.

Artículo 9º

El proyecto del Ejecutivo, en este acápite, establece el principio de la economía procedimental en los actos administrativos, esto es, que la Administración debe responder con eficacia, evitando todo tipo de trámites inútiles o dilatorios (inciso primero).

En su inciso segundo, dispone que se decidirán en un solo acto las diligencias que admitan un impulso simultáneo y siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

En su inciso tercero, señala que, al solicitarse trámites que serán cumplidos en otros órganos, deberá consignarse en la comunicación el plazo legal establecido al efecto.

Su inciso cuarto prescribe que las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, inclusas las reclamaciones de nulidad, no suspenderán su tramitación a menos que por resolución fundada se determine lo contrario.

El H. Senador señor Silva Cimma, en los artículos 25 y 27 de su indicación sustitutiva, consigna las mismas materias que las contenidas en los incisos segundo al cuarto precedentes.

Ambas indicaciones se dieron por aprobadas, refundidas, sobre la base del texto del Ejecutivo, con las siguientes modificaciones acordadas por las Comisiones unidas:

uno) En el inciso primero se reemplazó la frase “y evitando todo tipos de trámites inútiles o dilatorios” por “evitando trámites dilatorios.”, precedida de una coma (,), por estimarse que las palabras suprimidas son redundantes, y

dos) En el inciso tercero se suprimió la expresión “legal” que sigue a la palabra “plazo”, por la misma razón.

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En seguida, las Comisiones unidas se ocuparon de analizar el artículo 26 propuesto en la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, que obliga a los interesados a complementar los trámites administrativos que les sean exigidos dentro de determinado plazo, indicación que no se incluyó en el proyecto pues los propósitos que persigue están contenidos en otras normas aprobadas.

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Artículo 10

El Ejecutivo propone en su indicación un artículo 10 para el proyecto sustitutivo que consigna el principio de contradictoriedad de los actos administrativos. Mediante éste se reconoce la facultad de los interesados de formular alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio durante el procedimiento administrativo.

Agrega el precepto que en todo momento podrán denunciarse defectos en la tramitación (negación o desconocimiento de plazos u omisión de trámites).

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 29 de su indicación, incorpora similares ideas a las descritas, con dos nuevos elementos:

1. Intercala un inciso segundo que exige al órgano competente tomar en consideración las alegaciones o aportes que haga el interesado al redactar su propuesta de resolución.

2. Agrega una norma al final del precepto mediante la cual se reconoce que las alegaciones efectuadas podrán generar responsabilidad disciplinaria.

Las Comisiones unidas se pronunciaron por la redacción sugerida por el Ejecutivo, adicionando a éste la última norma transcrita contenida en la indicación del H. Senador señor Silva Cimma.

En seguida, y también con ocasión de este artículo 10, tuvieron a la vista el artículo 34 consignado en la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, precepto que, en los tres incisos que lo conforman, dispone:

a) El primero, que la intervención de los interesados se haga en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible con sus obligaciones laborales o profesionales.

b) El segundo, que los interesados puedan actuar asistidos de asesor en defensa de sus intereses.

c) El tercero, que el órgano instructor adopte las medidas necesarias para respetar los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Las Comisiones unidas aprobaron estos tres preceptos en la siguiente forma:

uno) El inciso primero pasó a formar parte de la letra f) del nuevo artículo 18 que se propondrá, y

dos) Los incisos segundo y tercero se incorporaron al artículo 10, como incisos tercero y cuarto, respectivamente.

Artículo 11

El artículo 11, contenido en la indicación del Ejecutivo, establece el principio de imparcialidad en el procedimiento administrativo. Se entiende por tal la conducta que debe adoptar la Administración de actuar con objetividad y preeminencia del interés general sobre el particular, en la sustanciación y resolución del procedimiento (inciso primero).

En su inciso segundo, señala que los hechos y fundamentos que afecten los derechos de los particulares y las decisiones que resuelvan recursos administrativos deben siempre expresarse.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 5º de su indicación –que se comentará en el acápite siguiente-, consigna el principio de la abstención de los agentes administrativos; esto es, que las autoridades y funcionarios que tengan interés personal en la resolución de un asunto, parentesco en diversos grados con los interesados, amistad íntima o enemistad manifiesta con ellos, y otros hechos que supongan parcialidad, se abstendrán de intervenir en el procedimiento comunicando esta resolución a su superior inmediato.

Como quiera que la indicación del Ejecutivo materializa diversos principios de probidad administrativa, las Comisiones unidas optaron por consignar una norma genérica, que dispone que la Administración deberá actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la sustanciación del procedimiento como en la decisión que adopte, con lo cual también se protege el interés general.

En la forma antedicha, las Comisiones unidas dieron su aprobación a la norma de este artículo.

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Cual se dijo, las Comisiones unidas se abocaron, a continuación, al estudio del artículo 5º contenido en la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, precepto que obliga a las autoridades y funcionarios a abstenerse de intervenir en el procedimiento cuando adviertan que concurran alguna de las circunstancias ya señaladas, esto es, interés personal en el asunto de que se trate o en otro que pueda influir en aquél; ser administradores de la entidad interesada o mantener cuestión litigiosa pendiente con el interesado; parentesco hasta determinado grado con el peticionario o con los administradores, mandatarios o asesores de entidades interesadas; compartir despacho profesional o estar asociados con éstos; o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunos de los nombrados precedentemente.

También se consideran como causales para provocar la abstención el hecho de haber intervenido el funcionario como perito o testigo en el procedimiento; tener relación de servicio con el interesado o haber prestado servicios profesionales a éste en los dos años anteriores a la iniciación del procedimiento.

Agrega este precepto que la actuación de un funcionario implicado no invalida el acto y, finalmente, que la no abstención genera responsabilidad para el funcionario incurso en ella.

Este precepto de la indicación del H. Senador señor Silva Cimma fue aprobado sin enmiendas por las Comisiones unidas, incorporándose al proyecto como nuevo artículo 12.

En seguida, el mismo señor Senador propone la inclusión de un artículo 6º, nuevo, que consagra la recusación del órgano administrativo, esto es, que en los casos del artículo precedente –el incorporado como nuevo artículo 12- se podrá promover tal recusación en cualquier etapa del procedimiento, por escrito y con expresión de la causa en que se funda.

El referido precepto también contó con la aprobación de las Comisiones unidas las que se la prestaron con la sola enmienda de reemplazar la expresión “recusación” por “inhabilitación”, las dos veces que aparece en el texto.

Se incorpora al proyecto como nuevo artículo 13.

Artículo 12

Este artículo de la indicación del Ejecutivo, conformado por tres incisos, consagra el principio de la no formalización en el procedimiento administrativo, es decir, que éste se desarrolle con sencillez y sólo con las indicaciones indispensables para hacer constar indubitadamente lo actuado y evitar perjuicios a las personas (inciso primero).

En su inciso segundo declara que los vicios de forma sólo restan validez al acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial y generan perjuicio al interesado.

El inciso final faculta a la Administración para subsanar los vicios de los actos administrativos siempre que ello no afecte el interés de terceros.

Este precepto fue aprobado en los términos propuestos, signándose en el texto del proyecto como nuevo artículo 14.

Artículo 13

Esta norma de la indicación del Ejecutivo consagra el principio de la inexcusabilidad que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de iniciación.

La aplicación de este principio implica, además, que requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, y previa información del interesado, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer de ellos.

Concluye señalando que en el evento de que se produzca una de las situaciones que describe (prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento) la resolución que al efecto se dicte deberá consignar la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 11 de su indicación, formula igual proposición, con la salvedad de que no impone a los órganos incompetentes la obligación de enviar los antecedentes recibidos ante la autoridad que corresponda.

Esta norma fue aprobada por las Comisiones unidas en la forma propuesta por el Ejecutivo con la sola enmienda de sustituir el vocablo “caducidad” por “abandono del procedimiento”, y se incorpora al proyecto como nuevo artículo 15.

Artículo 14

Este precepto de la indicación del Ejecutivo establece el principio de la impugnabilidad, mediante el cual todo acto administrativo que ponga término a un procedimiento es impugnable a través de los recursos administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los otros que establezcan leyes especiales.

El inciso segundo precisa que tratándose de los actos de mero trámite, ellos son impugnables sólo cuando impidan continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

Finalmente, señala que en el caso de que se acoja un recurso en contra de un acto administrativo, la autoridad podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Las Comisiones unidas aprobaron esta proposición del Ejecutivo, sin enmiendas, signándolo como artículo 16.

Artículo 15

En este artículo de su indicación, el Ejecutivo establece el principio de publicidad, esto es, que el procedimiento administrativo debe rodearse de transparencia, de manera que permita el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él (inciso primero).

El inciso segundo señala que salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento esencial.

Este precepto fue aprobado sin enmiendas, incorporándose al proyecto como nuevo artículo 17.

Artículo 16

En esta norma el Ejecutivo define los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración. En las diversas letras que lo componen se consigna la facultad de los interesados de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan interés (letra a); identificar a las autoridades y al personal responsable de la Administración que tramitan los procedimientos de su interés (letra b); el derecho a obtener copia autorizada de los documentos que presenten (letra c); que no se les exijan documentos que no correspondan (letra d); tener acceso a los actos administrativos y a los documentos que sirven de sustento a un procedimiento (letra e); a ser tratados con dignidad por las autoridades y funcionarios (letra f), y a que se le respeten los derechos que les reconozcan la Constitución y las leyes (letra g).

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 10 de su indicación sustitutiva, en los diversos números que la componen, reconoce derechos similares a los mencionados, pero agrega otros tales como formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento; obtener información acerca de los requisitos exigidos para la concreción de los proyectos o actuaciones que se proponga realizar; tener acceso a los registros y archivos de la Administración y, finalmente, a exigir las responsabilidades de la Administración y del personal a su servicio cuando así corresponda.

Las Comisiones unidas acordaron aprobar la indicación del Ejecutivo, con las siguientes enmiendas:

uno) Se sustituyó en el epígrafe de este artículo las expresiones “derecho de los ciudadanos” por la de “derechos de las personas”, con el fin de hacer aplicables estos derechos a toda persona y no sólo a los que tienen el atributo de ciudadanos.

dos) Se reemplazó la redacción de la letra f) -derecho a ser tratado con respeto y deferencia– por la del H. Senador señor Silva Cimma, que prescribe que los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados se realizarán de la forma que resulte más cómoda para éstos.

tres) Se incorporó una nueva letra g), que reproduce la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, en orden a que toda persona tiene la facultad de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento administrativo. Asimismo, recogiendo la proposición del H. Senador señor Silva Cimma, se agregaron dos letras nuevas –h) e i), respectivamente- por las cuales se les reconoce a las personas el derecho de exigir responsabilidades a la Administración y obtener orientación sobre los requisitos que se exijan a las actuaciones o solicitudes que deban efectuar ante ella.

cuatro) Seguidamente, las Comisiones unidas acordaron incorporar una letra j), nueva que desarrolla el principio de la participación consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política; es decir, que toda persona está dotada del atributo de poder participar, directamente o a través de organismos o entidades legalmente constituidos, en la elaboración de las disposiciones administrativas que la afecten.

cinco) Finalmente, se mantuvo como norma de clausura de este artículo la letra g) de la indicación del Ejecutivo -que pasa a ser letra k)- mediante la cual se reconoce a toda persona la facultad de ejercer ante la Administración cualesquiera de los derechos que les reconozcan la Constitución o las leyes.

La indicación del Ejecutivo, con las enmiendas ya indicadas, fue aprobada por las Comisión unidas como nuevo artículo 18.

Artículo 17

Esta norma de la indicación del Ejecutivo, en su inciso primero, define el procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración, y, en su caso, también de uno o varios particulares que intervienen como interesados, y que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El inciso segundo señala que el procedimiento administrativo se divide en tres partes: iniciación, instrucción y finalización.

Concluye estableciendo que todo el procedimiento administrativo constará en un expediente debidamente foliado.

Respecto de esta norma es necesario tener presente que durante el debate en general de este proyecto de ley se aprobó por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, como artículo primero del mismo, un precepto que establece que “todo acto administrativo se tramitará en un expediente debidamente foliado”.

Al iniciarse el debate de esta indicación y del artículo primero del texto aprobado en general, el H. Senador señor Silva Cimma recordó que para la doctrina, el procedimiento administrativo es una categoría jurídica formal, que alude a una específica combinación de actos, concretamente a aquella en la que los efectos jurídicos de éstos están causalmente vinculados entre sí. Agregó que dentro del procedimiento se pueden distinguir los actos trámites (actos puramente preparatorios) y los actos resolutorios (actos definitivos), los que vinculados entre sí constituyen un procedimiento administrativo. Hizo presente que dentro de éste han de distinguirse tres fases o partes, cuales son la iniciación, la instrucción y la finalización. Añadió que estos conceptos estaban contenidos en la proposición que efectuó el Ejecutivo, el que, además, agrega en el inciso final una idea destinada a evitar arbitrariedades, como es la que postula que el procedimiento administrativo debe constar en un expediente foliado, con lo cual se evita que las personas queden en la indefensión frente a órdenes o actuaciones verbales de las que no se deje constancia.

En relación con esta disposición, el H. Senador señor Viera-Gallo expresó que un procedimiento moderno ha de incorporar el avance de la tecnología informática, razón por la que los expedientes no sólo deberían conformarse con documentos escritos, como tradicionalmente se ha practicado en la Administración, sino, también, con soportes electrónicos.

En el mismo orden, y al igual que en el sistema administrativo español, fue de parecer que debía incluirse en el proyecto un precepto que obligue a los órganos de la Administración a llevar un registro en el que se asentarán, en copia, todos los documentos y comunicaciones que el respectivo órgano reciba o emita, respaldado con soportes informáticos.

Con el mérito del debate precedente, las Comisiones unidas aprobaron la indicación del Ejecutivo, pero restringieron la definición del procedimiento administrativo sólo a los elementos básicos que lo conforman (inciso primero), abriendo la posibilidad de que el expediente en que conste dicho procedimiento pueda configurarse, además de instrumentos escritos, con soportes electrónicos.

Igualmente, acogieron la proposición de que los órganos administrativos mantengan registros con soporte electrónico en los que asentarán copia de los documentos y comunicaciones que reciban o emitan, lo cual se consigna en tres nuevos incisos para este artículo, el cual se incorpora al proyecto como nuevo artículo 19.

Artículo 18

En este artículo de su indicación, el Ejecutivo propone utilizar medios electrónicos para sustanciar el procedimiento administrativo, esto es, que la actuación pueda realizarse a través de técnicas y sistemas electrónicos siempre que existan instrumentos compatibles.

Agrega en su inciso segundo que cuando los órganos de la Administración utilicen la firma electrónica deberán velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, evitando cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos. En el inciso siguiente preceptúa que la certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

Precisa, en su inciso cuarto, que la referida certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe en el servicio. En el evento que no haya ninguna persona que revista esa condición, el jefe de la entidad deberá designar un funcionario que cumpla esas funciones.

Establece, enseguida, que esa certificación será equivalente a la realizada por un prestador acreditado, y concluye disponiendo que un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la Administración del Estado.

Durante la discusión de este precepto se tuvo presente que en la Comisión de Constitución, Legislación y Reglamento del Senado se ha aprobado en general un proyecto de ley que regula el ejercicio de la firma electrónica. No obstante ello, se estimó oportuno que la norma que regula las bases del procedimiento administrativo establezca los parámetros de aplicación de la firma electrónica dentro de la Administración, razón por la cual las Comisiones unidas acogieron esta indicación en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo. Se incorpora al proyecto como nuevo artículo 20.

Artículo 19

Esta disposición de la indicación del Ejecutivo precisa que tendrán capacidad de actuar ante la Administración del Estado todas las personas que la ostenten de acuerdo con las normas generales.

Respecto de esta materia el H. Senador señor Silva Cimma -en el artículo 7° de su indicación sustitutiva- señala, además, que también tienen capacidad para actuar ante la Administración los menores de edad en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico-administrativo.

Fundamentando su indicación, expresó que Chile ha suscrito convenciones internacionales que reconocen derechos a los menores, entre los cuales figura el de recurrir ante los organismos públicos.

Las Comisiones unidas aprobaron la propuesta del H. Senador Silva Cimma, con una enmienda de forma consistente en sustituir la expresión “que la ostente con arreglo a las normas civiles” por “gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales”. Asimismo, acordaron singularizar este precepto como nuevo artículo 21.

Artículo 20

Esta norma de la indicación del Ejecutivo define a los interesados en el procedimiento administrativo, como aquellos sujetos que promueven un procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos o los que, teniendo tal calidad, se apersonen en él mientras no se haya dictado el acto terminal.

En relación con esta materia, el H. Senador señor Silva Cimma propone, en el artículo 8° de su indicación sustitutiva, una definición que incluye, además de los titulares de derecho o intereses legítimos, a los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos individuales o colectivos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en él.

Las Comisiones unidas aprobaron la norma propuesta por el H. Senador señor Silva Cimma, con una enmienda sugerida por el H. Senador señor Díez, consistente en suprimir, las dos veces que aparece, el adjetivo “legítimos” que sigue a la palabra intereses, pues la legitimidad o no de un interés es una materia que debe ser definida en sede jurisdiccional y no en sede administrativa. Este precepto se incorpora al proyecto como nuevo artículo 22.

Artículo 21

Esta norma de la indicación del Ejecutivo dispone que los interesados en un procedimiento podrán actuar por medio de representantes. Declara, además, que la representación se acreditará por cualquier medio válido en derecho o mediante una declaración personal del interesado, evento que exige la comparecencia personal de éste.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 9º de su indicación sustitutiva, recoge la misma idea que la descrita precedentemente.

Las Comisiones unidas sustituyeron ambas propuestas por otra que, como nuevo artículo 23, regula la actuación de los apoderados en el procedimiento administrativo. La nueva redacción establece que los interesados podrán actuar a través de apoderados, a los que se presume dotados de las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo expresa reserva en contrario. En todo caso, a sugerencia de la H. Senadora Frei, se precisó que este poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario y que siempre deberá otorgarse por escritura pública cuando se trate de la suscripción de actos que requieran de esa solemnidad.

Artículo 22

Este artículo de la indicación del Ejecutivo establece la obligación para todos los intervinientes de respetar los plazos en que deben evacuarse las actuaciones administrativas. (Involucra a las autoridades, funcionarios e interesados).

El H Senador señor Silva Cimma, en el primer inciso del artículo 12 de su indicación sustitutiva, propone una redacción similar a la precedente, con modificaciones formales.

Las Comisiones unidas aprobaron la redacción sugerida por el H. Senador Silva Cimma con la enmienda de consignar un epígrafe “Obligación de cumplimiento de los plazos.”, toda vez que el propósito de esta norma es imponer este deber tanto para la Administración como para los interesados.

Artículo 23

Este precepto del Ejecutivo se refiere a la duración de los plazos en el procedimiento administrativo, disponiendo que el funcionario al que corresponda resolver un asunto y que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la unidad pertinente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Agrega, en lo referente a las providencias de mero trámite, que ellas deberán dictarse dentro del plazo de 48 horas, contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Establece, a continuación, que los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de diez días, contado desde la recepción del expediente o de la petición del informe.

Concluye señalando que las decisiones definitivas se adoptarán dentro de los veinte días siguientes, contados desde la fecha en que el acto quede en estado de resolverse.

Respecto de esta disposición, El H. Senador señor Silva Cimma considera estas mismas materias en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 12 de su indicación sustitutiva.

Cabe hacer presente que el proyecto primitivo aprobado en general contiene un artículo 2º idéntico a la nueva proposición del Ejecutivo, con la salvedad de que el primero agrega un inciso final que dispone que las normas sobre plazos no se aplicarán a aquellos casos en que la ley expresamente establezca otros para procedimientos administrativos específicos.

Las Comisiones unidas prestaron su aprobación al texto aprobado en general por el Senado con las siguientes enmiendas:

En primer lugar, se estableció que los informes, dictámenes u otras actuaciones administrativas deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la petición de la diligencia y no desde la recepción del expediente o petición del informe, pues se estimó que por tratarse de diferentes situaciones -dictámenes, informes u otras actuaciones- el plazo para emitirlos debe ser computado desde la petición de esa actuación. Además, se acordó precisar que las decisiones definitivas se dictarán dentro del plazo de 20 días contados desde que el interesado solicite que se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse, pues se consideró que con ello se resguardan de mejor manera los derechos de las personas que demandan una decisión de la Administración.

La norma así aprobada se incorpora al proyecto como nuevo artículo 25.

Artículo 24

El artículo 24 del texto sustitutivo propuesto por el Ejecutivo establece las reglas para computar los plazos del procedimiento administrativo, preceptuando que éstos son de días hábiles, con exclusión de los días sábados, domingos y los declarados festivos.

Agrega que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Seguidamente, dispone que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Concluye en que los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 13 de su indicación sustitutiva, consigna las mismas reglas que el Ejecutivo para computar los plazos administrativos.

A su turno, el artículo 7º del texto aprobado en general por la Sala preceptúa que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, sin otra mención.

En relación con estas proposiciones, el H. Senador señor Díez hizo presente que no le parecía adecuado que la Administración tuviera plazos de años para resolver las materias sometidas a su consideración, toda vez que ello atenta contra la idea de la eficiencia y rapidez con que debe desenvolverse los requerimientos que se someten a su consideración. De este modo, si circunstancias especiales aconsejan otorgar un plazo más extenso para determinado procedimiento específico, pareciera razonable incluir la norma del plazo en la particular regulación de ese procedimiento especial, pero no consignar, como norma general, que la Administración disponga de plazos de meses o años para evacuar sus cometidos.

Habida cuenta de la observación precedente y las indicaciones formuladas, las Comisiones unidas aprobaron como nuevo artículo 26 una norma que elimina toda mención de plazos de años y que precisa que los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, con exclusión de los sábados, domingos o festivos; y que ellos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique un acto administrativo, según proceda, o se acojan o desestimen las peticiones en virtud del silencio administrativo, precisando que si en el mes de vencimiento de un plazo no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entiende que éste expira el último día de aquel mes.

Finalmente, se aprobó un inciso tercero que establece que cuando el último día del plazo sea inhábil este término será prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 25

Esta norma de la indicación del Ejecutivo permite a la Administración conceder, de oficio o a petición de los interesados, ampliación de los plazos en el procedimiento, siempre que ella no exceda de la mitad de los mismos, bajo la condición de que existan circunstancias que así lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros.

Agrega que la petición de ampliación deberá formalizarse antes del vencimiento del plazo, y que la resolución que lo amplíe o deniegue no es susceptible de recursos.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 13 de su indicación sustitutiva, fórmula similar proposición, precisando que la resolución que permite la ampliación del plazo debe ser notificada a los interesados.

Esta materia se relaciona con el artículo 3º aprobado en general por el H. Senado, precepto que establece que tratándose de providencias de mero trámite o de informes, el jefe superior del servicio podrá ampliar o reducir prudencialmente los plazos establecidos mediante orden debidamente fundada.

Agrega el proyecto primitivo, en su artículo 4º, que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su inicio hasta su término.

Las Comisiones unidas se pronunciaron en contra de la norma que deniega la interposición de recursos recaídos en la resolución que acoge o rechaza la ampliación de plazos, pues tal precepto altera la disposición del artículo 9º de la Ley Orgánica de Bases de la Administración, que consagra el principio de que los actos administrativos son siempre impugnables mediante los recursos que franquea la ley. Con esta salvedad, prestó su aprobación al texto propuesto por el Ejecutivo incorporándolo al proyecto como artículo 27.

A continuación acordaron incluir un precepto nuevo, signándolo como artículo 28, mediante el cual se establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, ratificando, de esta forma, el criterio adoptado respecto del artículo 4º del texto aprobado en general.

Artículo 26

Este artículo de la indicación del Ejecutivo encabeza el párrafo segundo del Capítulo II. En él se dispone que los procedimientos administrativos se pueden iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada. El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 18 de su indicación sustitutiva, propone una norma de similar contenido.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones, refundidas, incorporándolas al proyecto como nuevo artículo 29.

Artículo 27

Esta norma de la indicación del Ejecutivo precisa los casos en que el procedimiento se inicia de oficio: por propia iniciativa del órgano; como consecuencia de una orden superior; a petición de otros órganos, o por denuncia.

En el artículo 19 de su indicación sustitutiva, el H. Senador señor Silva Cimma propone una norma similar, con la salvedad de que agrega un inciso segundo que dispone que antes de iniciarse un procedimiento, el órgano competente de la Administración puede abrir un período de información previa con el propósito de ponderar la conveniencia o no de iniciarlo.

Las Comisiones unidas acordaron aprobar la indicación del Ejecutivo agregando la idea sugerida por el H. Senador señor Silva Cimma, en un nuevo precepto que se incorpora al proyecto como artículo 30.

Artículo 28

Esta indicación de la proposición del Ejecutivo señala que el procedimiento puede iniciarse a petición de parte, evento en el cual debe mediar una solicitud que contenga los siguientes antecedentes: Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, los hechos, razones y peticiones en que se funda; el lugar y fecha en que se presenta; la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier habilitado, y el órgano a la que se dirige.

Agrega que si las pretensiones formuladas corresponden a una pluralidad de personas o tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser presentadas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de procedimientos específicos dispongan lo contrario.

Establece, enseguida, que los interesados podrán exigir un recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia con la fecha de presentación estampada por el órgano receptor.

Expresa, también, que la Administración establecerá formularios de solicitudes cuando recaigan en procedimientos que impliquen una resolución de numerosas peticiones.

Concluye reconociendo el derecho de los solicitantes a acompañar a sus solicitudes los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 28 de su indicación sustitutiva, regula los mismos asuntos considerados en la proposición del Ejecutivo.

Las Comisiones unidas prestaron su aprobación a ambas indicaciones -como nuevo artículo 31- con la enmienda de sustituir la expresión “representante” por “apoderado”, lo que es consistente con el nuevo artículo 23, e introdujeron otra modificación formal a su texto.

Artículo 29

Este artículo de la indicación del Ejecutivo se refiere a los antecedentes adicionales que puede requerir la Administración a los interesados cuando se inicia el procedimiento, que no hayan acompañado a la respectiva solicitud.

Agrega que la no presentación de los antecedentes requeridos es causal para considerar por desistida la solicitud.

Añade que en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, el órgano competente podrá recabar la modificación de ella, caso en el que se levantará un acta de esta gestión.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 21 de su indicación sustitutiva, regula en los mismos términos que el Ejecutivo esta facultad de la Administración.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones como nuevo artículo 32, sin enmiendas.

Artículo 30

Esta norma de la indicación del Ejecutivo otorga a la Administración la facultad de abrir, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, un período de información, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Las Comisiones unidas rechazaron esta proposición pues la idea que ella expresa quedó consignada en el inciso segundo del nuevo artículo 30.

Artículo 31

Este artículo de la indicación del Ejecutivo dispone que iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de su decisión.

Agrega que antes de iniciar el procedimiento, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá arbitrar dichas medidas, las cuales deben ser confirmadas, modificadas o alzadas cuando se inicie el procedimiento.

Las medidas a que se refiere el inciso anterior quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento (dentro de los quince días siguientes a su adopción) o cuando la resolución con que éste comienza no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Además, precisa que no se podrán adoptar medidas provisionales que causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Seguidamente, hace presente que las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de su adopción.

Termina señalando que las medidas provisionales concluirán con la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 22 de su indicación sustitutiva, regula las mismas materias consignadas en la proposición precedentemente descrita.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones, consignando el precepto que las refunde como nuevo artículo 33.

Artículo 32

Este precepto de la indicación del Ejecutivo, al igual que el contenido en el artículo 23 de la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, reconoce al órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento la facultad de disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Agrega que contra la resolución de acumulación no procederá recurso alguno.

Durante el debate de esta proposición, la H. Senadora señora Frei advirtió que en la tramitación de un procedimiento es posible que sea necesario ordenar su desacumulación, situación que no está prevista en las indicaciones.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones, con la enmienda advertida por la H. Senadora señora Frei, incorporándolas al texto del proyecto como nuevo artículo 34.

Artículo 33

Este precepto de la indicación del Ejecutivo regula los actos de instrucción, que se definen como aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictarse el acto terminal. Estos actos se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer aquellas actuaciones que requieran de su intervención.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 22 de su indicación sustitutiva, regula en similares términos la instrucción del procedimiento, con la particularidad de que si la Administración realiza sondeos o encuestas de opinión que sirvan de fundamento a un procedimiento, se impone a aquélla la obligación de identificar el método empleado para la obtención de los resultados.

Las Comisiones unidas aprobaron la indicación del Ejecutivo incorporando la proposición del H. Senador señor Silva Cimma, todo lo cual se refunde en el nuevo artículo 35 del proyecto.

Artículo 34

El Ejecutivo, en esta norma, dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Agrega que cuando a la Administración no le consten los hechos alegados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor ordenará un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, con el fin de rendir las que procedan.

En su indicación, el H. Senador señor Silva Cimma regula, en similares términos, la forma de acreditar los hechos en un procedimiento, con la salvedad de que reconoce al instructor la potestad de rechazar, mediante resolución fundada, las pruebas propuestas cuando sean claramente improcedentes o innecesarias.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones refundidas en un nuevo artículo 36 que se incorpora al proyecto.

Artículo 35

En este precepto de su indicación, el Ejecutivo impone a la Administración la obligación de comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la presentación de medios de prueba.

Seguidamente, dispone que en la notificación de esta resolución se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con indicación de que el interesado puede nombrar técnicos que lo asistan.

A su turno, mediante el artículo 31 de su indicación sustitutiva, el H. Senador señor Silva Cimma propone un texto que prescribe las mismas reglas para rendir pruebas.

Las Comisiones unidas aprobaron ambas indicaciones del Ejecutivo como nuevo artículo 37, con la sola enmienda de sustituir la expresión “técnicos” por “peritos”. El nuevo texto se incorpora al proyecto como artículo 37.

Artículo 36

Esta norma de la indicación del Ejecutivo dispone que para resolver un procedimiento, la Administración puede solicitar los informes que estime procedentes, con expresión de la norma que los exija o la circunstancia que demuestre la conveniencia de requerirlos.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 32 de su indicación, regula con diferencias de forma la misma materia.

Las Comisiones unidas prestaron su aprobación a este precepto –artículo 38- bajo la forma propuesta por la indicación del Ejecutivo.

Artículo 37

Este artículo de la indicación del Ejecutivo establece que salvo disposición expresa en contrario, los informes que requiera la Administración serán facultativos y no vinculantes. Si el informe debe ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento, la omisión del mismo no obsta a su prosecución.

Seguidamente, señala que el informe emitido fuera de plazo podrá no tenerse en cuenta al adoptarse la correspondiente resolución.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 32 de su indicación, regula en similares términos el valor que se concede a los informes, pero agrega en un inciso segundo, que si el informe debe ser emitido por un órgano distinto, con el fin de que exprese el punto de vista en las materias en que es competente, y no lo haga dentro del plazo fijado, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento sin ese informe.

Las Comisiones unidas acordaron aprobar la indicación del H. Senador señor Silva Cimma con la salvedad que eliminan de ella la referencia a los informes emitidos fuera de plazo, por estimar que dicha norma es redundante. Este precepto se incorpora al proyecto como nuevo artículo 39.

Artículo 38

En este artículo de su indicación, el Ejecutivo propone una norma que faculta al órgano que está conociendo de un procedimiento para ordenar un período de información pública.

Este trámite se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, con el fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

Agrega, a continuación, que el anuncio precisará el lugar de exhibición (del expediente u objeto del procedimiento) y determinará el plazo –que no podrá ser inferior a diez días- para formular observaciones.

Señala también que la omisión de este trámite no impedirá a los interesados interponer recursos contra la resolución definitiva del procedimiento; y prescribe que la actuación de un particular en este trámite no le otorga, por sí misma, la condición de interesado. Concluye imponiendo a la Administración la obligación de dar una respuesta común a todas las observaciones que planteen cuestiones sustancialmente similares.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 35 de su indicación, regula también la información pública en las actuaciones administrativas, la que difiere de la del Ejecutivo en los siguientes aspectos:

uno) El período de observación pública no puede ser inferior a veinte días (10 días en la proposición del Ejecutivo), y

dos) Considera la posibilidad de que la Administración establezca otras formas de participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

Las Comisiones unidas acordaron aprobar la indicación del Ejecutivo, pues estimaron que la idea de la participación de los ciudadanos que proponía el H. Senador señor Silva Cimma ya está recogida en el artículo 18, en tanto que en materia de plazo para formular las observaciones, pareció más adecuado, por economía procedimental, el que señala la primera de ambas proposiciones. El precepto que recoge esta indicación queda signado como artículo 40 del texto definitivo.

Artículo 39

Esta norma de la indicación del Ejecutivo regula la finalización del procedimiento.

A este respecto, dispone que pondrán fin al procedimiento la resolución que le pone término, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funda la solicitud siempre que ella no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

Agrega que también pondrá término al procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes.

Iguales materias consigna la indicación del H. Senador señor Silva Cimma en su artículo 36, con la sola diferencia que denomina como caducidad a la figura jurídica del abandono del procedimiento.

Las Comisiones unidas aprobaron la indicación del Ejecutivo con una enmienda, a proposición de la H. Senadora Frei, de reemplazar el epígrafe de este artículo con el fin de denominarlo conclusión del procedimiento. Se introdujeron, además, otras modificaciones formales que perfeccionan la redacción de la norma, la cual se incorpora al proyecto como nuevo artículo 41.

Artículo 40

Esta norma de la indicación del Ejecutivo dispone que la resolución que ponga fin a un procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como las que se deriven de ellas.

Señala también que en los procedimientos tramitados a petición de parte, la decisión final será congruente con ésta; y que aquélla no puede agravar la situación inicial del peticionario, lo que no obsta a que, si procede, la Administración inicie de oficio un nuevo procedimiento. Concluye declarando que la resolución final será motivada.

Respecto de este precepto, el H. Senador señor Silva Cimma formuló una indicación –artículo 37 de su texto- en que desarrolla iguales aspectos, pero agrega que cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieren sido planteadas por los interesados, el órgano podrá pronunciarse sobre las mismas en un plazo no superior a quince días, notificando a los interesados para que hagan las observaciones que estimen conveniente y aporten, en su caso, los medios de prueba pertinentes. Además, al igual que el Ejecutivo, preceptúa que la resolución final deberá contener la decisión, que será motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan.

Concluye la proposición del señor Senador señalando que en ningún caso la Administración podrá abstenerse de resolver un asunto so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables, y precisa que los informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución que pone término al procedimiento cuando ellos se incorporen al texto de la misma.

Durante el debate de esta norma, el H. Senador señor Díez hizo presente que la propuesta del H. Senador señor Silva Cimma es más completa, pues trata las cuestiones conexas que surjan al momento de resolverse un asunto por parte de la Administración, que pueden ser determinantes al adoptarse una decisión, por lo que es conveniente establecer la obligación de dar traslado de estas cuestiones a los interesados.

Con estos antecedentes las Comisiones unidas prestaron su aprobación al texto propuesto por el H. Senador señor Silva Cimma, signándolo como nuevo artículo 42 del proyecto, con las siguientes enmiendas:

1) De las cuestiones conexas se dará traslado a los interesados para que en un plazo de quince días formulen sus alegaciones y aporten sus medios de prueba.

2) Se incorporó una norma que prescribe que estas cuestiones serán consideradas en la resolución final.

3) Se introdujeron otras adecuaciones de forma para atemperar la indicación a las enmiendas introducidas.

El precepto recaído en esta indicación se incorpora al proyecto como nuevo artículo 42.

Artículo 41

Esta norma de la indicación del Ejecutivo –de igual tenor que la contenida en el artículo 38 de la proposición del H. Senador Silva Cimma- faculta a los interesados para desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido, renunciar a sus derechos.

Agrega que si actuaren de consuno dos o más interesados, el desistimiento o renuncia sólo afectará al que lo hubiere formulado y, finalmente, prescribe que tanto el desistimiento como la renuncia podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Este precepto fue aprobado sin enmiendas por las Comisiones unidas incorporándose al proyecto como artículo 43.

Artículo 42

En este artículo de la indicación del Ejecutivo se regula el abandono del procedimiento. Éste tendrá lugar, según lo expresa su inciso primero, cuando se produzca la paralización del mismo por causa imputable al interesado, caso en el cual la Administración lo apercibirá de abandono si no actúa dentro de los quince días siguientes.

El inciso segundo dispone que transcurrido ese plazo sin que el afectado reanude la tramitación se declarará abandonado el procedimiento, ordenándose su archivo con notificación al interesado.

El inciso siguiente de la indicación del Ejecutivo declara que el abandono no produce prescripción de las acciones del interesado o de la Administración, pero tampoco interrumpe el plazo de aquélla.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 39 de su indicación, formula similares proposiciones que el Ejecutivo para este artículo, agregando las siguientes normas nuevas:

uno) Que respecto de la resolución que declara la caducidad del procedimiento no procederá recurso alguno.

dos) Que no podrá acordarse la caducidad del procedimiento por la inactividad del interesado en asuntos que no son indispensables para dictar una resolución. En este caso, la inactividad sólo genera la pérdida del derecho a practicar el trámite o diligencia de que se trate (equivale a la preclusión procesal).

tres) Finalmente, prescribe que la Administración podrá abstenerse de decretar la caducidad del procedimiento en el caso de que la cuestión que la justifique afecte al interés general o sea conveniente suscitarla para su esclarecimiento.

Las Comisiones prestaron su aprobación a ambas propuestas, en la forma sugerida por el Ejecutivo, con la sola enmienda que reemplaza el inciso primero por otro que, a sugerencia del H. Senador señor Díez, establece que si un procedimiento iniciado por el interesado queda paralizado por más de treinta días por causa imputable a aquél, la Administración le advertirá que si no efectúa diligencias para reactivarlo en el plazo de siete días, declarará su abandono.

El precepto así aprobado se incorpora al proyecto como artículo 44.

Artículo 43

Esta norma del texto del Ejecutivo reproduce igual facultad que la proposición del H. Senador señor Silva Cimma (inciso quinto del artículo 39 de su proposición que no se consignó en el nuevo artículo 44) de no declarar el abandono o caducidad del procedimiento si con ello se afectare el interés general o mediare la necesidad de definir o esclarecer la cuestión que lo justifique.

Este precepto del Ejecutivo se aprobó por las Comisiones unidas en los mismos términos propuestos, signándose como artículo 45 en el proyecto definitivo.

Artículo 44

El artículo 44 de la indicación del Ejecutivo encabeza el Capítulo III del proyecto sustitutivo sobre publicidad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

La referida disposición declara, en su inciso primero, que los actos administrativos de efectos individuales deben ser notificados en su texto íntegro a los interesados.

Los incisos siguientes prescriben que las notificaciones se practicarán a más tardar en los cinco días siguientes a la total tramitación del acto y, en caso de que afecte a personas cuyo paradero se ignora, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Al igual que el que lo precede, este artículo se aprobó sin otra enmienda que la de consignarlo en el texto del proyecto como artículo 46.

Artículo 45

La disposición de este artículo del Ejecutivo regula la forma cómo deben practicarse las notificaciones: por carta certificada dirigida al domicilio que el interesado haya designado en su primera presentación o en otra posterior (inciso primero).

A continuación, preceptúa que la notificación se entiende practicada el tercer día siguiente a su recepción por la oficina de correos (inciso segundo).

Los dos incisos restantes autorizan también las notificaciones personales: por un funcionario del órgano pertinente en el domicilio del interesado, dejando copia íntegra del acto o resolución que se notifica, o en la oficina del órgano o servicio si el interesado se apersonare en ella, haciendo constar la notificación mediante su firma en el expediente. Si el interesado requiere copia del acto o resolución que se le notifica, se le otorgará sin más trámite.

Este precepto del Ejecutivo contó con la aprobación de las Comisiones unidas, las que se la prestaron sin enmiendas. Se incorpora al proyecto como artículo 47.

Artículo 46

El artículo 46 del texto sustitutivo propuesto por el Ejecutivo regula la notificación tácita. Esta tiene lugar cuando el interesado que no ha sido notificado según las modalidades precedentes, o si la notificación adolece de algún vicio, realiza cualquier gestión posterior que suponga reconocimiento del acto, sin haber previamente reclamado su falta o nulidad.

La norma de este artículo, consignada en la proposición del Ejecutivo, se aprobó por las Comisiones unidas con una enmienda formal de redacción, consignándose en el proyecto como artículo 48.

Artículo 47

Esta norma de la indicación sustitutiva del Ejecutivo dispone la obligación para la Administración de publicar en el Diario Oficial los actos que contengan normas de general aplicación; afecten a un número indeterminado de personas o a personas cuyo paradero se ignora (en ese caso la publicación se efectuará los días 1º o 15 de cada mes o al día siguiente hábil), y las que la ley o el Presidente de la República ordene publicar.

La proposición del Ejecutivo contenida en este artículo fue aprobada sin ulterior enmienda por las Comisiones unidas, signándose como artículo 49 en el texto del proyecto.

Artículo 48

Dispone el Ejecutivo en este artículo de su indicación que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán por auténticos y oficialmente notificados, obligando a su cumplimiento desde que se publican, salvo disposición en contrario.

Esta proposición del Ejecutivo también fue aprobado si enmiendas por las Comisiones unidas, incorporándose al texto de la iniciativa como artículo 50.

Artículo 49

En este precepto, el Ejecutivo propone la inclusión de una disposición que obliga al órgano de la Administración que ordene un acto de ejecución material a notificar al interesado la resolución que autorice dicho acto.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 40 de su indicación, prescribe similar obligación pero antecede a dicha norma una disposición que prohibe a la Administración iniciar la ejecución material de actuaciones que limiten los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la resolución que le sirva de sustento jurídico.

Por estimar de mayor certeza la fórmula del H. Senador señor Silva Cimma, las Comisiones unidas optaron por incluirla como nuevo artículo 51 del proyecto y, subsumida en ésta, la propuesta del Ejecutivo.

Artículo 50

Este artículo de la indicación del Ejecutivo se refiere a la ejecutoriedad de los actos administrativos.

En su primer inciso previene que los actos administrativos quedarán firmes cuando se notifican –o publican-, o cuando a su respecto no procede la interposición de recursos. En caso contrario, cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de éstos sin que se hayan hecho valer o cuando se hayan resuelto los interpuestos.

El inciso segundo declara que los actos administrativos causan ejecutoriedad inmediata, salvo disposición en contrario o requieran de aprobación superior.

En el artículo 41 de su indicación, el H. Senador señor Silva Cimma reproduce igual norma que la contenida en el inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo.

A indicación del H. Senador señor Díez, las Comisiones unidas optaron por esta última sugerencia, incorporándola al proyecto como nuevo artículo 52, y desecharon incluir el inciso primero de la indicación del Ejecutivo por estimarlo redundante, toda vez que otras normas de la iniciativa, aprobadas tratan de la notificación, publicidad e impugnabilidad de las actuaciones de la Administración.

Artículo 51

El artículo 51 del texto sustitutivo propuesto por el Ejecutivo consagra la irretroactividad de los actos de la Administración, salvo que:

uno) Se dicte un acto invalidatorio de otro o la sustitución de los que se hubieran invalidados.

dos) Produjeren efectos favorables a los interesados siempre que a la fecha de generación de aquéllos concurran los supuestos que los hicieron procedentes y no lesionen derechos de terceros.

A indicación del H. Senador señor Díez, las Comisiones unidas optaron por restringir la retroactividad de los actos administrativos sólo a los efectos que fueren favorables a los interesados y, al mismo tiempo, se cautele el derecho de los demás administrados o terceros, en general.

En consecuencia, acogieron una redacción para este artículo –que pasa a ser artículo 58- que declara que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

Artículos 52 y 53

Habida cuenta de las materias que abordan ambos preceptos de la indicación del Ejecutivo y de los acuerdos que a su respecto se adoptaron, su descripción y el debate que suscitaron se describen conjuntamente en este acápite.

El artículo 53 faculta a la autoridad administrativa para invalidar los actos ilegales dentro de los cuatro años siguientes a su notificación o publicación, en tanto que el artículo 54 permite la invalidación parcial de un acto administrativo, subsistiendo las disposiciones contenidas en él que sean independientes de la parte invalidada.

El estudio de estos preceptos dio lugar a un debate en que quedó fijado el criterio de las Comisiones unidas –coincidente con la doctrina, según lo expresó el H. Senador señor Silva Cimma- en orden a que los actos administrativos sólo admiten anulabilidad por razones de legalidad, debiendo el legislador resguardar los derechos de los administrados mediante el establecimiento de normas que les permitan recurrir en sede jurisdiccional, para impugnar los actos invalidatorios que estimen perjudiciales a sus intereses o a los de terceros afectados por el acto de que se trate.

Conforme al criterio expuesto, las Comisiones unidas adoptaron los siguientes acuerdos respecto de estos preceptos:

uno) A indicación del H. Senador señor Díez se refundieron ambos en uno solo, con adecuaciones de redacción, de modo que el artículo 53 de la indicación del Ejecutivo pasó a ser inciso segundo del artículo que se propondrá.

dos) A sugerencia del H. Senador señor Viera-Gallo, se agregó en el inciso primero del artículo 52 de la proposición del Ejecutivo, una norma que dispone que la invalidación debe proceder “de oficio o a petición de parte”, admitiendo de este modo la posibilidad de que sea el administrado o interesado que advierta un vicio en la dictación del acto, el que tenga la iniciativa para que la Administración lo enmiende. Además, y también a proposición del mismo señor Senador, se condicionó la invalidación del acto a la previa audiencia del interesado.

tres) A indicación del H. Senador señor Díez, se agregó a este precepto un inciso tercero, nuevo, que permite impugnar el acto invalidatorio ante el tribunal ordinario, en procedimiento breve y sumario.

En la forma precedentemente descrita, las Comisiones unidas dieron su aprobación a estos artículos, refundidos en el proyecto como nuevo artículo 54.

Artículo 54

Esta norma de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, bajo el epígrafe “Agotamiento de la vía administrativa” dispone, en su inciso primero, como requisito previo para el ejercicio de acciones jurisdiccionales en contra de la Administración, que se hayan interpuesto y resuelto los recursos administrativos deducidos en contra del acto de que se trate, salvo norma expresa en contrario.

Agrega que dicha reclamación -la que se interpone en sede administrativa- se regulará por las normas de esta ley “y por aquéllas que, en cada caso, se apliquen”.

El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 47 de su indicación, formula igual propuesta que el Ejecutivo pero precisa que la acción jurisdiccional debe estar fundada en normas de derecho privado o laboral.

Agrega el señor Senador, en el artículo 48 de su indicación que, pendiente una reclamación ante la Administración (porque no ha sido resuelta o no ha transcurrido el plazo para que se entienda desestimada) el reclamante no podrá deducir igual pretensión ante la jurisdicción; y que planteada la reclamación se interrumpirán los plazos para ejercer las acciones judiciales que procedan, los que volverán a contarse desde la notificación de la resolución recaída en el reclamo o desde la fecha en que éste deba entenderse desestimado.

Durante el debate de estos preceptos, se observó la necesidad de precisar la forma cómo deben compatibilizarse las reclamaciones de un interesado –en sede administrativa y en sede jurisdiccional- de modo que no se entrabe el ejercicio de los derechos individuales y se evite que, simultáneamente, se interpongan acciones en ambas instancias que den por resultado, al mismo tiempo, decisiones contradictorias. Como consecuencia de esta reflexión, las Comisiones unidas, a indicación del H. Senador señor Díez, aprobaron un nuevo texto -que se incorpora al proyecto como artículo 55- mediante el cual se prevé que un mismo interesado no podrá deducir acción jurisdiccional si ha interpuesto la misma pretensión ante el órgano administrativo, en tanto esta última no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que se entienda desestimada.

Agrega la norma aprobada –inciso segundo- que planteada la reclamación administrativa se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el que volverá a contarse desde que se resuelva la primera o desde que transcurra el término legal para que se entienda denegada.

A continuación, en un nuevo inciso tercero, las Comisiones unidas desarrollan la hipótesis de que un interesado haya deducido acción jurisdiccional respecto de un acto administrativo, caso en el cual la Administración se inhibirá de conocer cualquier reclamación del recurrente sobre la misma pretensión.

Finalmente, el inciso cuarto, aprobado, dispone que la acción jurisdiccional se tramitará en juicio breve y sumario, y que de la resolución que recaiga en ella se dará traslado a la Administración que dictó el acto impugnado.

Artículo 55

Prescribe esta norma del texto sustitutivo del Ejecutivo que a los interesados que hubieren participado en un procedimiento se les notificará los recursos que se hayan interpuesto, para que en el plazo de los cinco días siguientes aleguen lo que tengan por conveniente en defensa de sus intereses.

Este precepto fue aprobado por las Comisiones unidas en los términos propuestos en la indicación del Ejecutivo, incorporándose al proyecto como artículo 56.

Artículo 56

Este artículo de la indicación sustitutiva del Ejecutivo faculta a la autoridad administrativa para disponer la rendición de pruebas que estime necesarias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando plazos al efecto.

La idea contenida en esta norma contó con la aprobación de las Comisiones unidas, las que se la prestaron con una enmienda, a indicación de los HH. Senadores señores Díez y Viera-Gallo, de atribuir a la autoridad la potestad de ordenar que se corrija por la Administración o el interesado, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para ello.

Se agrega al proyecto como nuevo artículo 57.

Artículo 57

En los dos incisos que lo conforman, este precepto del Ejecutivo declara que la interposición de recursos no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que a la autoridad que debe pronunciarse respecto de éste disponga lo contrario, a petición fundada del interesado, cuando el cumplimiento del acto recurrido pueda causar daño irreparable o hacer imposible lo resuelto si se acoge el recurso.

La norma de este artículo se aprobó por las Comisiones unidas, sin enmiendas, consignándose en el proyecto como nuevo artículo 58.

Artículo 58

En este artículo, el Ejecutivo dispone que la resolución que acoja el recurso interpuesto en contra de actos publicados en el Diario Oficial deberá también publicarse por ese medio los días 1 ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil, y fue aprobado en los mismos términos propuestos como nuevo artículo 59.

Artículo 59

La indicación sustitutiva del Ejecutivo, en esta norma, regula el recurso de reposición de los actos administrativos. A este efecto dispone que el recurso se deducirá dentro de los diez días siguientes a la dictación del acto impugnado. En subsidio de él podrá interponerse el recurso jerárquico. Si interpuestos ambos se denegare la reposición -total o parcialmente-, el expediente se remitirá al superior jerárquico (incisos primero y segundo).

El inciso tercero de este precepto atribuye al órgano delegado la potestad de resolver los recursos en contra de los actos dictados en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, esta norma del Ejecutivo señala que no procederá el recurso jerárquico respecto de los actos del Presidente de la República, Ministros de Estado, alcaldes y jefes superiores de servicios descentralizados.

El artículo 42 de la indicación sustitutiva del H. Senador señor Silva Cimma se refiere a la impugnabilidad de los actos de la Administración, o de trámite cuando produzcan indefensión o daño irreparable a derechos e intereses legítimos, mediante los recursos de reposición y jerárquico.

Agrega –inciso segundo- que respecto de otros actos podrá deducirse oposición mediante alegaciones que se considerarán en la resolución final.

El inciso tercero remite a la ley la posibilidad de reemplazar el recurso de alzada, dados determinados presupuestos, por otros medios de impugnación o arbitraje ante entidades no jerarquizadas.

Estos preceptos dieron lugar a un debate en que se acordó por las Comisiones unidas una nueva redacción para el artículo 59 de la indicación del Ejecutivo –que pasa a ser artículo 60 en el texto del proyecto que se somete a la Sala- que considera los siguientes elementos de ambos indicaciones y agrega otras disposiciones, según se expresa a continuación:

1.- El nuevo inciso primero reconoce la facultad de los administrados de interponer el recurso de reposición en contra de los actos de la Administración, y el jerárquico en subsidio, dentro de quinto día de dictado el acto que se impugna. (La proposición del Ejecutivo otorgaba el plazo de diez días para ese efecto).

2.- El inciso segundo contiene con más precisión la misma idea que la proposición del Ejecutivo sobre la denegación total o parcial de la reposición, caso en el cual el expediente se eleva al superior del órgano que dictó la resolución denegatoria en el evento de que subsidiariamente se hubiere interpuesto el jerárquico.

3.- El inciso tercero reproduce en todas sus partes la indicación del Ejecutivo, que regula el caso de que el acto impugnado haya sido dictado en virtud de una delegación de funciones.

4.- El inciso cuarto del texto aprobado establece el procedimiento para interponer el recurso jerárquico cuando no ha mediado reposición. En este caso, el jerárquico se interpone para ante el superior del órgano que dictó el acto impugnado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de éste.

5.- El inciso quinto de la nueva disposición también se hace cargo, en los mismos términos que la proposición del Ejecutivo, de los actos dictados por el Presidente de la República, Ministros de Estado, alcaldes y jefes superiores de servicios descentralizados. En estos casos no procederá el recurso jerárquico, lo que trae por consecuencia que la resolución recaída en la reposición agota la vía administrativa.

Respecto de este acápite, el H. Senador señor Viera-Gallo expresó que si bien concurría con su voto a aprobar la norma en debate, el agotamiento de la vía administrativa con el recurso de reposición, en el caso de los jefes de servicios descentralizados, impide que los Ministerios a través de los cuales ellos se relacionan con el Ejecutivo se impongan de situaciones que afectan intereses de los administrados y que, de mediar otra instancia, podrían cautelarse o restituirse. Abogó, en consecuencia, para que se abra un espacio de análisis que posibilite el reconocimiento legal de acciones de reclamación en contra de los actos dictados por estas autoridades.

6.- Finalmente, las Comisiones unidas incorporan a este precepto tres acápites que imponen a la autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos el plazo de treinta días para resolverlos, previa audiencia del recurrido en el evento de que se haya interpuesto el jerárquico.

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En seguida, el H. Senador señor Silva propone en su indicación la inclusión de cuatro preceptos signados, según el orden en que ha estructurado su texto, como artículos 43, 44, 45 y 46.

Las referidas disposiciones, de las que se hará en seguida una breve descripción, consignan mecanismos o ideas que aunque se refieren a la especificidad de los procedimientos de interposición y fallo de los recursos administrativos, coinciden o se vinculan con principios o contenidos que han sido desarrollados en otros acápites del proyecto, razón por la que las Comisiones unidas optaron por excluirlas del texto que propondrá al Senado.

Así, el artículo 43 de la indicación del señor Senador establece los requisitos o menciones del recurso, tales como la individualización del recurrente, la singularización del acto impugnado, el órgano al que se dirige el recurso y las demás particularidades que, en su caso, exijan determinadas disposiciones. Agrega este precepto que los vicios que permitan anular un acto no podrán ser reclamados por quien los hubiere causado.

El artículo 44 de la mencionada indicación regula los efectos que produce la interposición de un recurso, disponiendo que salvo norma en contrario, aquélla no suspende la ejecución del acto impugnado.

Agrega que el órgano resolutivo, previa ponderación del perjuicio que ocasionaría la suspensión, puede decretarla cuando estime que la ejecución cause daños de difícil o imposible reparación; y que se presume la suspensión de la ejecución del acto impugnado si pasados treinta días desde que se solicitó, la autoridad no resuelve sobre ella.

A continuación, incorpora una norma de cautela respecto de los derechos involucrados, disponiendo que si de la suspensión se derivan perjuicios, se deberá rendir caución para responder de ellos; y que si el acto impugnado afecta a una pluralidad indeterminada de personas la resolución que suspenda su eficacia deberá publicarse.

El siguiente precepto de la indicación del H. Senador señor Silva Cimma –artículo 45- estatuye que si han de considerarse hechos nuevos en el recurso, se dará traslado a los interesados para que dentro de los quince días siguientes formulen sus alegaciones. En el evento de que hayan estado en condiciones de presentar documentos y alegaciones sin que lo hayan hecho, éstos no se considerarán si su presentación es extemporánea.

Finalmente, por lo que hace a este grupo de disposiciones, el H. Senador señor Silva Cimma propone un artículo 46, que bajo el epígrafe “contenido de la resolución.”, se ocupa de regular las materias que debe contener la decisión recaída en el recurso.

A este efecto, el precepto señala que dicha resolución estimará o desestimará en todo o parte la pretensión formulada, y que puede disponer se retroactive el procedimiento si advierte algún vicio de forma que estime como impedimento para resolver sobre el fondo. También el acto decisorio resolverá todas las cuestiones de forma y fondo planteadas, hayan o no sido alegadas por los interesados, sin agravar su situación inicial.

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Artículos 60 y 61

Consignamos en un mismo acápite estos preceptos de la indicación del Ejecutivo, que tratan del recurso de revisión del acto administrativo, sus causales y plazos para interponerlo, habida consideración de que ambos se refundieron en un texto que establece plazos comunes para las distintas causales que hacen procedente el recurso.

El artículo 60 dispone que son causales para interponer el recurso de revisión las siguientes:

1.- Que el acto se dictó con manifiesto error de hecho y de ello hay constancia en el expediente;

2.- Que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación, de lo cual hay constancia en virtud de sentencia ejecutoriada;

3.- Que con posterioridad al acto aparecen documentos esenciales para la resolución del mismo;

4.- Que en la resolución recurrida hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior o que, siendo anterior, no hayan sido conocidos por el interesado, y

5.- Que la resolución se haya dictado sin emplazamiento.

El artículo 61, a su vez, señala que el plazo para la interposición del recurso será de dos meses, contados desde la notificación del acto impugnado cuando éste se fundare en error de hecho, y de tres meses desde que conste la aparición de los nuevos documentos o desde que quede ejecutoriada la sentencia.

Las Comisiones unidas, tras debatir sobre el contenido de estos preceptos y junto con refundirlos, a indicación del H. Senador señor Díez, acordaron reordenar las causales que hacen procedente el recurso, estableciendo un plazo común de un año para interponerlo, plazo que se contará desde que se dictó la resolución sin el debido emplazamiento; desde la fecha en que aparecen los documentos esenciales para resolver sobre el asunto, o desde el día siguiente al que se dictó la resolución fundada en manifiesto error de hecho. Respecto de los actos dictados como consecuencia de maquinaciones fraudulentas o que en su dictación hayan influido esencialmente documentos o testimonios falsos, el plazo de un año para interponer el recurso se contará desde que quede ejecutoriada la sentencia que reconoce dicha maquinación o declara la falsedad del documento o testimonio.

Artículo 62

Este precepto de la indicación del Ejecutivo encabeza el epígrafe Nº 4º, “De la revisión de oficio”, y faculta a la Administración, como regla general, para revocar las actuaciones administrativas, salvo que se trate de actos declarativos o creadores de derechos legítimamente adquiridos, o cuando la ley haya establecido otra forma de extinción o impida que sea dejado sin efecto. Esta norma contó con la aprobación de las Comisiones unidas que se la prestaron con modificaciones de redacción que precisan las causales de excepción a la revocación ya expresada. Se incorpora al proyecto como artículo 62.

Artículo 63

Esta norma del Ejecutivo autoriza la invalidación de los actos creadores o declarativos de derechos, oyendo previamente a los interesados quienes tendrán treinta días para actuar en defensa de sus derechos.

Este precepto fue rechazado por las Comisiones unidas en razón de que incorporó en el artículo 54 una norma que regula las mismas materias que las propuestas en este acápite.

Artículo 64

En este artículo, el Ejecutivo propone facultar a la Administración que hubiere dictado una resolución que pone término a un procedimiento, para aclarar puntos dudosos de la resolución final o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Contó con la aprobación de las Comisiones unidas que se la prestaron signándolo como artículo 63 en el texto que se propondrá a la Sala.

Artículo 65

Esta norma de la indicación del Ejecutivo, el primero del Capítulo V de su texto, “Disposiciones Finales”, bajo el epígrafe “Procedimiento de urgencia”, dispone que por razones de interés público, la Administración podrá tramitar con urgencia un procedimiento, de oficio o a petición de parte.

Agrega que en tal caso, los plazos del procedimiento ordinario se reducen a la mitad, salvo los que recaigan en la presentación de solicitudes y recursos, y que contra la decisión que ordene la urgencia no procederá recurso alguno.

El H. Senador señor Silva Cimma reproduce, en términos casi idénticos, el mismo texto, el que fue aprobado por las Comisiones unidas bajo la fórmula propuesta por el Ejecutivo como nuevo artículo 64.

Artículos 66 y 67

En estos preceptos, que se analizarán en conjunto por la vinculación que tienen entre sí y por los acuerdos que a su respecto se adoptaron, el Ejecutivo propone, en el primero, consignar una norma que regula el silencio negativo de la Administración, el cual consiste en que una vez transcurridos los plazos legales para resolver una petición sin que ésta se haya evacuado, el interesado podrá denunciar la demora a la autoridad que debía resolver. Si esta no se pronuncia dentro del mes siguiente a la denuncia la petición se entiende rechazada y el interesado queda habilitado para deducir los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes. Para este efecto, la autoridad debe certificar la omisión, a petición del interesado, sin más trámite dentro de tercero día de requerido el certificado.

En el artículo 15 de su indicación, el H. Senador señor Silva Cimma también regula esta materia, sugiriendo iguales normas que las anteriores, con diferencias de mera forma.

Por su parte, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización propuso un texto en su primer informe –artículo 6º- que fue aprobado en general por la Sala, que dispone que transcurridos los plazos para resolver materias distintas a las recaídas en autorizaciones, aprobaciones, concesiones o permisos, el interesado podrá denunciar la demora en la misma forma que las indicaciones precedentes, denuncia que provoca también iguales efectos que las que aquéllas regulan.

A su turno, el artículo 67 de la indicación del Ejecutivo se refiere al silencio positivo, entendiendo por tal la aceptación, si la ley así lo señala, de las solicitudes sobre autorizaciones, aprobaciones, concesiones o permisos si, transcurridos los plazos legales para que la Administración se pronuncie, ésta no lo haya hecho. Para este propósito el interesado deberá requerir de dicha Administración la correspondiente certificación, la que será expedida sin más trámite dentro de tercero día de solicitada.

Agrega que para todo efecto, las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso serán las consignadas en la correspondiente solicitud, a menos que la ley exija otros requisitos para su otorgamiento.

Un texto similar al descrito para regular el silencio positivo propone el H. Senador señor Silva Cimma en el artículo 16 de su indicación, y la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en el artículo 5º contenido en su primer informe aprobado en general por la Sala, sugiere incluir también las mismas ideas que las indicaciones aludidas, con diferencias de estructuración del precepto.

Durante el debate de estos artículos el H. Senador señor Viera-Gallo formuló sendas proposiciones sustitutivas inspiradas en normas de las legislaciones española y francesa, que las Comisiones Unidas acogieron con modificaciones y que se traducen en un texto que regula el silencio positivo y luego el silencio negativo.

La norma aprobada para el silencio positivo prescribe que este tendrá lugar si transcurridos los plazos para resolver sin que lo haya hecho el órgano administrativo, se entenderán otorgadas o aceptadas las proposiciones de los interesados que se refieran a cualquier materia -salvo las señaladas en el artículo 67, según se dirá- siempre que ellas se ajusten al siguiente procedimiento:

uno) que el interesado denuncie el incumplimiento del plazo para resolver acerca de su solicitud acompañando copias para que en ellas se certifique el hecho de la denuncia.

dos) transcurrido un mes contado desde la denuncia, se entiende aceptada la solicitud del interesado si la Administración no emite un pronunciamiento sobre ella.

Este precepto se incorpora al proyecto como artículo 65.

En relación con el silencio negativo, las Comisiones Unidas, en un nuevo artículo 66, incorporaron, sobre la base, como se ha dicho, de una proposición del H. Senador señor Viera-Gallo, un texto que prescribe que tratándose de solicitudes que afecten el patrimonio fiscal o que se refieran a impugnaciones o revisiones de actos administrativos o se funden en el derecho de petición consagrado en la Constitución, éstas se entenderán rechazadas si no son resueltas dentro de los plazos que tiene la Administración para pronunciarse sobre ellas.

En tal evento, el interesado queda facultado para solicitar se certifique la omisión, y desde la fecha de la certificación empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 68

En este artículo del Ejecutivo, bajo el epígrafe “Acto presunto” se dispone que la resolución presuntiva produce iguales efectos que la expresada, pero a deja salvo la facultad del órgano administrativo para expedir otra por escrito, acogiendo la solicitud en tanto estén pendientes los recursos administrativos deducidos.

Igual norma propone el H. Senador señor Silva Cimma en el artículo 17 de su indicación.

Las Comisiones unidas, bajo el epígrafe “efectos del silencio administrativo” aprobaron un texto –que se incorpora al proyecto como artículo 67- que define los efectos de éste estableciendo que los actos administrativos que concluyan por aplicación de las normas precedentes tendrán los mismos efectos que aquellos que hubieran sido objeto de una resolución expresa.

Artículo 69

En esta disposición final de la indicación del Ejecutivo se faculta al Presidente de la República para que en el plazo de un año dicte disposiciones con fuerza de ley en las que se determinen las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos, que, además de los asuntos reconocidos por leyes vigentes, les sean aplicables los efectos del silencio positivo.

Se extiende la facultad contenida en este artículo a la fijación o modificación de plazos sin que pueda ampliar los existentes, y con la limitación de que no podrá establecer procedimientos o trámites distintos a los consignados en esta ley.

Normas de similar texto al descrito se proponen en el primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y en el artículo 49 de la indicación del H. Senador señor Silva Cimma, con la sola agregación, respecto de esta última, de un inciso final que prescribe que esta delegación de facultades no podrá afectar procedimientos regulados por leyes orgánicas constitucionales ni los que estén regulados con etapas formales de participación de terceros interesados.

Este precepto fue rechazado -y con él la proposición del H. Senador señor Silva Cimma y el texto aprobado en general por la Sala- pues su contenido es coherente con la disposición que daba valor al silencio administrativo positivo en el caso de autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos, disposición que no fue acogida en el proyecto definitivo.

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En consecuencia, y a virtud de la relación precedente, las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, tienen a honra proponer a la Sala la aprobación de este proyecto de ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado. Su texto es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se producirán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Artículo 13. Inhabilitación. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 14. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 15. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 16. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo que ponga término a un procedimiento, es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 17. Principio de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 18. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Obtener copia autorizada de los documentos que presenten, aportándolos junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento;

d) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

e) Acceso a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

f) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

g) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

h) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

i) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

j) Participar, directamente o a través de organismos o entidades legalmente constituidos, en la elaboración de las disposiciones administrativas que los afecten. Este derecho comprende la facultad de presentar proposiciones destinadas a mejorar la prestación de un servicio público, y

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

El Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º

Normas básicas

Artículo 19. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico.

Cada órgano administrativo estará obligado a llevar un registro en el que se asentarán copias de los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.

En el mismo registro se asentarán copias de los documentos y de las comunicaciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de egreso.

Los órganos de la Administración procurarán que el referido registro se instale en soportes informáticos, los cuales deberán garantizar la fidelidad de los documentos asentados y la integración de los sistemas electrónicos que los conforman.

Artículo 20. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos siempre que los órganos de la Administración tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la Administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, evitando cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el Jefe de Servicio deberá designarlo.

La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la Administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la Administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este artículo.

Artículo 21. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 22. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 23. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 24. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Artículo 25. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse.

Artículo 26. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 27. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 28. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

Artículo 29. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 30. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 31. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo a la que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 32. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 33. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 34. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

Artículo 35. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán identificar la técnica y demás antecedentes utilizados para la obtención de estos resultados.

Artículo 36. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le conste los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 37. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 38. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 39. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 40. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 41. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 42. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 43. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 44. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 45. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 46. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 47. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 48. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 49. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 42;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 50. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 51. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 52. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Artículo 53. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 54. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los cuatro años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 55. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

De la acción jurisdiccional, que se resolverá breve y sumariamente, se dará traslado a la Administración que dictó el acto impugnado.

Artículo 56. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 57. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 58. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 59. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 60. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Corresponderá al órgano delegado resolver los recursos interpuestos en contra de los actos dictados por él, en ejercicio de las funciones delegadas.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 61. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquel en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 62. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 63. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 64. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 65. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, acompañando dos copias de la denuncia y de la solicitud en que ella recae. La autoridad deberá estampar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, en una copia que será devuelta en el acto al interesado y elevar la copia restante a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

Artículo 66. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 67. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 4 de septiembre, con asistencia de los HH. Senadores señora Carmen Frei (Presidenta) y señores Canessa, Chadwick, Diez, Silva Cimma, Stange (señor Cariola) y Viera-Gallo (señor Núñez).

Sala de las Comisiones unidas, a 10 de septiembre de 2001.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de las Comisiones Unidas

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.594-06.

II. MATERIA: Proyecto de ley que establece plazos para el procedimiento administrativo y regula el silencio administrativo.

Nota: Las Comisiones unidas acordaron sustituir la denominación de esta iniciativa por la siguiente: Proyecto de ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de octubre de 2000.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Nuevo informe.

VIII. URGENCIA: Simple.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política, artículos 7º y 60, Nº 18.

2. Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

Esta iniciativa está conformada por 67 artículos permanentes.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

El proyecto de ley en informe tiene por objeto fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, incluyendo en él los principios básicos que lo informan (escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad y publicidad); los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración; el empleo de medios electrónicos; regulación y cómputo de los plazos; las etapas del procedimiento; medios de prueba; recursos (reposición, jerárquico y extraordinario de revisión), y los efectos del silencio administrativo.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Prevenimos que los incisos finales de los artículos 34 y 64 que alteran la norma general contenida en el artículo 9º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional.

XIII. ACUERDOS: La totalidad de los artículos del proyecto sustitutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas (7x0).

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de las Comisiones unidas

ÍNDICE

Consideraciones previas… 1 y 2

Normas de quórum especial… 3

Descripción de las indicaciones, debate y acuerdos… 3 a 48

Texto del proyecto de ley… 49 a 70

Reseña… 71 y 72

1.6. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 345. Discusión General.

PLAZOS PARA PROCEDIMIENTO Y REGULACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado (ex proyecto de ley que establece plazos para el procedimiento administrativo y regula el silencio administrativo), con nuevo informe de las Comisiones de Gobierno y de Constitución, unidas, y con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2594-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 2ª, en 4 de octubre de 2000.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 24ª, en 17 de enero de 2001.

Gobierno y Constitución, unidas (nuevo), sesión 1ª, en 2 de octubre de 2001.

Discusión:

Sesión 25ª, en 23 de enero de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe señalar que la Sala aprobó en general el proyecto en sesión de 23 de enero del año en curso, disponiendo posteriormente por acuerdo de Comités que su discusión particular se efectuara por las Comisiones de Gobierno y de Constitución, unidas, las que analizaron y votaron las dos indicaciones presentadas. Una, formulada por Su Excelencia el Presidente de la República , y otra, por el Honorable señor Silva, resultando finalmente sustituido en su totalidad el proyecto de ley primitivo. De manera que las Comisiones unidas estimaron conveniente que los demás señores Senadores examinen el nuevo texto que se propone con el objeto de que puedan formular las indicaciones que consideren pertinentes.

En sesión de 4 de septiembre, la Sala acordó reabrir debate sobre la iniciativa, entendiendo que el informe despachado por las Comisiones unidas configura el primer texto del proyecto en discusión.

En consecuencia, el objetivo principal de la iniciativa es fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, incluyendo en él los principios básicos que lo informan; los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración; el empleo de medios electrónicos; la regulación y cómputo de los plazos; las etapas del procedimiento; los medios de prueba; los recursos, y finalmente los efectos del silencio administrativo.

El informe de las Comisiones unidas señala que todos los acuerdos adoptados respecto de las indicaciones formuladas contaron con la unanimidad de los miembros presentes, Honorables señora Frei y señores Canessa, Chadwick, Díez, Silva, Stange y Viera-Gallo, y proponen a la Sala, por consiguiente, la aprobación del proyecto.

Cabe destacar que los incisos finales de los artículos 34 y 64 revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales. En consecuencia, se requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, es decir, 27 votos favorables.

Por último, Sus Señorías tienen en su poder un boletín comparado, elaborado por la Secretaría, que consigna el proyecto original aprobado por el Senado en sesión de 20 de enero del presente año; las dos indicaciones presentadas, y el texto aprobado por las Comisiones unidas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra la Senadora señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , la iniciativa que hoy nos corresponde informar fue aprobada en general por el Senado el 6 de marzo de este año.

Inicialmente, el proyecto tenía por objeto establecer plazos para tramitar las solicitudes que se presenten ante la Administración Pública y regular el silencio administrativo. Su redacción original se estructuraba en ocho artículos.

Durante la discusión en general -en marzo pasado- se acordó que su estudio en particular lo efectuaran las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, las que se abocaron a analizar dos indicaciones. Una, formulada por Su Excelencia el Presidente de la República , y otra, por el Honorable señor Silva . Ambas proponen la sustitución del proyecto primitivo por otro que, de conformidad con el artículo 60, Nº 18), de la Constitución Política, fija las bases de los procedimientos administrativos, incluyendo los principios básicos que los informan, los derechos de las personas, el empleo de medios electrónicos, la regulación de plazos, las etapas del procedimiento, medios de prueba, recursos y efectos del silencio administrativo.

Las Comisión unidas estimaron que estas materias eran concordantes con las ideas matrices contenidas en el mensaje, lo que se consigna en el cuerpo del informe.

No obstante haber estudiado reglamentariamente las indicaciones y redactado un nuevo texto del articulado, los miembros de las Comisiones unidas consideraron conveniente que los demás señores Senadores puedan analizarlo y participar en su redacción final.

Con tal propósito, se solicitó y se obtuvo el acuerdo de la Sala para que el informe recaído en el nuevo texto del proyecto sea considerado como primer informe, el cual, de aprobarse, daría lugar a un nuevo plazo para presentar indicaciones.

Con el proyecto en estudio se contribuye a fortalecer nuestro Estado de Derecho, toda vez que llena un vacío en el orden jurídico, que ha generado una pluralidad de prácticas administrativas que no siempre protegen adecuadamente a los ciudadanos.

Por ello, hemos procurado consignar en él un conjunto de normas destinadas a reconocer los derechos de las personas en su relación con la Administración, los recursos administrativos que pueden interponer, así como el proceder que ha de seguir aquélla frente a las peticiones que formulen los administrados.

Hago presente, finalmente -como señaló el señor Secretario -, que la totalidad de los acuerdos recaídos en la iniciativa legal fueron adoptados por la unanimidad de los señores Senadores de ambas Comisiones que participaron en los debates. Trabajamos bastante; su estudio duró un buen tiempo, y se pudo compaginar muy bien lo propuesto por el Presidente de la República con el nuevo proyecto presentado por el Honorable señor Silva .

Por ese motivo, deseo que quede bien claro que la iniciativa que aprobamos en general, en su oportunidad, prácticamente no tiene mucho que ver con el texto que ahora ha sido sometido a la consideración del Senado, que aborda la materia con mayor profundidad.

El Senador señor Silva y, tal vez, también el Honorable señor Díez , como representante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, informarán más detalladamente al respecto.

Señor Presidente, dado que el proyecto fue acogido por unanimidad en ambas Comisiones, propongo aprobarlo en general y fijar un plazo prudente para presentar nuevas indicaciones, a fin de continuar con su estudio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , como señaló la señora Presidenta de la Comisión de Gobierno , se trata de un proyecto distinto. Sin embargo, algo tiene que ver con el anterior, pues la materia es la misma.

En el fondo, en el proyecto primitivo, que se denominó de bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, únicamente se trataban dos aspectos específicos. Aun cuando se anunciaba como un nuevo proyecto acerca de dicha materia, sólo se limitaba a regular los plazos y los eventuales efectos de un silencio positivo y negativo. Nada más.

En las Comisiones unidas consideramos fundamental aprobar toda la idea a la cual se refiere específicamente el artículo 60, Nº 18), de la Constitución Política, que establece que son materia de ley "Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública".

En verdad, ésta es la única manera de salvaguardar fundamentalmente el Estado de Derecho y de establecer seguridad jurídica para todos los habitantes, en función con la actividad cada vez más intensa de la Administración.

La idea de la existencia de una normativa de procedimientos administrativos, regulada por una ley de bases de la República, no solamente se consagra en el citado artículo de la Constitución vigente, sino que viene de la Carta Fundamental de 1925. Ese antecedente se consideró esencial para, con posterioridad, poder aprobar la ley del contencioso administrativo. Porque en la medida en que no exista una ley previa de procedimientos administrativos a la cual deberá someterse la Administración del Estado, es improbable que mañana pueda aplicarse otra relativa a lo contencioso administrativo, como lo consagraba la Constitución de 1925 y lo dispone también la actual Carta Fundamental en su artículo 38.

Lo curioso es que, hasta la fecha, esa ley no se ha dictado.

En el Gobierno del Presidente Aylwin se propuso un proyecto de ley de bases de la Administración del Estado sobre procedimientos administrativos básicos, pero se retiró después de haber estado un tiempo archivado.

En el fondo, ahora se trata de reemplazar -como bien lo dijo la Honorable señora Frei - la iniciativa propuesta por el Ejecutivo que quiso regular la materia, pero sólo respecto de dos puntos específicos: plazo y silencio. De ahí que el Senado estimó que era la oportunidad de regular toda la materia, y ése es el propósito del proyecto que se somete a su consideración.

La iniciativa reviste una importancia fundamental, porque en el fondo otorga seguridad jurídica a toda la población del país, en la medida en que hipotéticamente puedan producirse eventuales arbitrariedades por parte de la Administración. De allí que se trata de un proyecto completo que, desde el punto de vista doctrinario, se halla a tono con las más modernas prácticas en materia de procedimientos administrativos, tanto en España como en otros países, específicamente, también, en Argentina y Uruguay.

El proyecto que nos ocupa es más extenso que el primitivo, por la sencilla razón de que, en vez de los 8 artículos originales, actualmente contiene 67 artículos que forman parte de cinco capítulos.

En el Capítulo I, sobre Disposiciones Generales, se establecen las normas de regulación del procedimiento administrativo y se dispone cómo regirá éste, sin perjuicio de algunas normas específicas sobre procedimientos especiales, por ejemplo, la relativa a la toma de razón de los actos de la Administración del Estado que está regulada por la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

En seguida, se establecen conceptualizaciones acerca de la vigencia del proyecto desde el punto de vista de su extensión. También se dispone cuáles serán los principios fundamentales a que se someterá la ley en proyecto, por ejemplo, en cuanto a indicar que los procedimientos administrativos deberán ser necesariamente escritos; que se ajustarán a principios como el de la celeridad, de la impugnabilidad (que permita la posibilidad de reclamar respecto de ciertos actos de la Administración); de la publicidad, como norma general de los actos administrativos, etcétera.

El Capítulo II se refiere a la regulación del procedimiento administrativo que se aprueba.

Se establece la definición del acto administrativo; la utilización eventual o hipotética de medios electrónicos por parte de la Administración, en consonancia con el proyecto de ley que se encuentra en actual tramitación en el Congreso, que fue aprobado en general por el Senado hace muy poco tiempo, sobre sistema de firma electrónica y de servicio de certificación.

En seguida, se refiere a la capacidad para actuar frente a la Administración; a quiénes habrá de estimarse interesados en el procedimiento administrativo; a quiénes podrán ser, hipotéticamente, apoderados de esos asociados o colectivos que puedan actuar.

Luego, se establecen las normas sobre plazos, que era uno de los dos aspectos que contemplaba el proyecto primigenio.

Además, se agregan disposiciones referentes a la iniciación del procedimiento administrativo, tanto de oficio como a petición de parte; a las medidas provisionales que la Administración podrá disponer; a la instauración o instrucción del procedimiento; a la prueba a que se someterán en un momento dado las solicitudes que los particulares planteen, y a la finalización del procedimiento.

En el Capítulo III se consignan normas pormenorizadas sobre publicidad y especificidad de los actos administrativos: la notificación, la publicación, la ejecución, el principio de la ejecutoriedad del acto administrativo (que significa que una vez aprobado el acto regirá instantáneamente) y la eventual retroactividad del mismo.

En el Capítulo IV, se establece la posibilidad de revisión de los actos administrativos, disponiendo que todo acto emanado de la Administración será objeto o susceptible de recursos, no contenciosos, sino pura y simplemente administrativos, regulando específicamente la existencia de un recurso de reposición ante la misma autoridad de la cual ha emanado el acto, o de recurso jerárquico ante el superior respectivo, que podrá, por esa vía, conocer del acto emanado del inferior y, eventualmente, o aceptarlo o enmendarlo.

Se consagra también un recurso extraordinario de revisión para casos excepcionales, que taxativamente se mencionan, y se establece la posibilidad de que la Administración pueda revisar sus actos de oficio o aun aclarar los efectos o el contenido de un acto ya aprobado.

Finalmente, en el Capítulo V, sobre disposiciones finales, se establece, entre los artículos 64 a 67, el contenido de un procedimiento de urgencia. Para aquellos casos en que la naturaleza del acto o del procedimiento de que se trate lo aconseje se podrá ordenar que se les aplique la tramitación de urgencia, reduciendo aun eventualmente los plazos que la ley señala para el procedimiento común.

Por último, se consagran normas especiales para el silencio administrativo.

El silencio administrativo -como los señores Senadores saben- no es otra cosa que la circunstancia de que en un momento dado, frente a un requerimiento o a una solicitud de un particular, la Administración no conteste, es decir, guarde silencio, provocando por esta vía, la eventual posibilidad de incursión de arbitrariedades que puedan afectarlo.

Para esos efectos, se estudian los casos en que el silencio será positivo. O sea, si transcurren los plazos que señala la ley sin que la Administración se pronuncie, se entenderá que debe producir efectos positivos a favor del solicitante, en cuyo caso ese acto automáticamente, una vez certificado con los medios que la ley establece, entra a producir efectos como si fuese un pronunciamiento expreso de la Administración del Estado.

A la inversa, consagrando también los principios generalmente reconocidos por la doctrina, se determina en qué casos el silencio será negativo. Es decir, si se trata de actos que de alguna manera perjudicaran, por el planteamiento del particular, al patrimonio público, en tal caso el silencio no operará a favor del recurrente, sino de la Administración.

Éste es el contenido, naturalmente expuesto de manera muy generalizada, de todos los aspectos del proyecto, que integralmente contempla lo que se denomina Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para terminar, quiero hacer presente que no se estimó prudente recoger algo que venía ya en la iniciativa primigenia del Ejecutivo , que era la posibilidad de otorgar delegación de facultades al Presidente de la República para que complementara los ocho artículos que había presentado en la iniciativa primitiva. Y se estimó que no era útil hacerlo por la sencilla razón de que, habiendo sido reemplazado por un proyecto completo, no parecía pertinente dejarse abierto un camino para utilizar algo que en Chile, en todo caso, constituye una vía excepcional dentro de la norma constitucional.

Es cuanto puedo señalar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permite la Sala, suspenderemos por un minuto la discusión de este proyecto, porque parte de la Cuenta quedó pendiente.

--Se suspende la discusión del proyecto.

)------------(

- O -

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa el debate del proyecto que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado (ex proyecto de ley que establece plazos para el procedimiento administrativo y regula el silencio administrativo).

Como se trata de una iniciativa que contiene normas con rango de ley orgánica constitucional, para evitar problemas de quórum al momento de tomar la votación y, además, como ya ha sido informada, solicito autorización de la Sala para que los señores Senadores que lo estimen conveniente puedan dejar consignado su voto en la mesa.

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , uno de los esfuerzos legislativos más importantes impulsado por el Ejecutivo dice relación con la acelerada transformación del mercado de capitales a la vista de la necesidad de abrir más la cuenta de capitales y las materias conexas.

Estos esfuerzos están orientados en la dirección correcta, ya que pretenden hacer más expeditas las operaciones y poner en actividad nuevas fuentes de financiación abriendo expectativas mayores en el quehacer económico, de tal modo de integrarnos en plenitud a las demandas de la globalización.

Abundando en estos temas, Chile ha celebrado varios tratados de libre comercio -recientemente con Centroamérica, por ejemplo- y contempla con gran expectativa el que pueda llevar a cabo con Estados Unidos. Nos favorece una economía sólida que ha mantenido razonablemente su crecimiento, cuentas fiscales saneadas y, conforme a la transparencia internacional, un bajo índice de corrupción, que nos coloca en el lugar número 18 entre 91 países.

Una economía moderna necesita sustancialmente funcionar aceleradamente en el marco regulativo del Estado. En otras palabras, precisa de una Administración ágil y eficiente.

Aquí es justamente donde se produce algo que podemos denominar "Dos velocidades". Por una parte, el ritmo que orienta a nuestra nueva economía, caracterizada por la velocidad de las transacciones, la rápida respuesta para celebrar contratos y muchas otras formas de actividad empresarial que demandan a la Administración figuras tales como autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera. También aquí debemos incluir a todos los usuarios que, en general, requieren sus servicios y realizan trámites en ella.

En el otro extremo, nuestra Administración Pública está encadenada a una legislación manifiestamente obsoleta y no responde a las realidades y necesidades vigentes de sectores económicos o de los ciudadanos en general.

El presente proyecto pretende responder oportunamente a las demandas de personas o instituciones, eliminando procedimientos engorrosos y lentos. Lo grave de la ineficiencia de la Administración reside en el desaliento y frustración causados por el hecho de que muchos planes no se puedan concretar. Ello impide crear nuevos puestos de trabajo e impulsar la economía, y perjudica los ingresos fiscales.

Desde el punto de vista externo, deteriora nuestra imagen, ya que, por una parte, Chile se muestra como una interesante plaza para invertir, y por otra, no ofrece una capacidad administrativa a la altura de las circunstancias.

En los hechos, este tema es, a mi entender, fundamental en el marco de la ansiada modernización del Estado. Hemos sido capaces de mejorar nuestra administración de justicia y muchas otras materias de innegable interés público. Por ello, confío en que también lo logremos en el caso de nuestra Administración, erradicando la lacra de la burocracia y la inseguridad jurídica que genera en las personas e instituciones que necesariamente recurren a ella.

El establecimiento de plazos máximos, ajustados a una respuesta adecuada, inspirados en los principios de gratuidad, imparcialidad e inexcusabilidad, junto con la correcta regulación del silencio administrativo, permitirán ir resolviendo todas estas situaciones.

También es relevante el hecho de delegar facultades legislativas en el Presidente de la República para dar mayor extensión y profundidad a los principios establecidos en este proyecto.

En definitiva, se trata de recuperar los derechos de los ciudadanos y de las instituciones en sus relaciones con la Administración Pública.

Voto favorablemente en general el proyecto.

El señor ZALDÍVAR (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , ésta es una iniciativa muy trascendente, que viene a llenar un vacío de nuestra legislación al establecer un estatuto jurídico claro para todos los actos de la Administración y los procedimientos inherentes a ella. Esto es muy importante para el Estado y también para los ciudadanos interesados en efectuar trámites ante la Administración Pública.

Deseo hacer referencia a ciertos puntos específicos que me parecen relevantes. En primer lugar, al carácter supletorio del procedimiento consignado en el artículo 1º. Esto es muy significativo, porque puede haber leyes que establezcan otras formas de procedimiento, más ágiles o con características especiales, las que, obviamente, prevalecerán sobre la normativa en estudio, que tiene carácter supletorio.

Segundo, en cuanto al ámbito de aplicación del proyecto en análisis, estimo necesario tener en cuenta que la definición de Administración Pública que se da para estos efectos es más restrictiva que la contenida en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, al quedar excluidas las empresas públicas. Por ejemplo, este procedimiento no rige para CODELCO ni para las empresas públicas, sino para la Administración central y descentralizada del Estado.

En la Comisión manifesté mis temores en cuanto a que algún servicio pudiera verse entrabado por la aplicación de este procedimiento. Y puse como ejemplo el caso de un liceo público, una escuela unidocente rural o un consultorio de salud primaria municipal. Sin embargo, tal como quedó el proyecto, por su carácter general y bastante flexible, ese riesgo que yo advertía no existe. Por lo tanto, es preciso no olvidar que estamos legislando para construir las bases sólidas de ciertos principios elementales que deben regir la Administración del Estado, excluyendo a las empresas públicas.

Asimismo, estimo conveniente que se haya considerado la posibilidad de emplear mecanismos electrónicos, como se consigna en los artículos 5º y 20. Y cuando se dice que uno de los principios de la Administración es el de escrituración, debe entenderse que la forma de producirla, como lo señala el artículo 5º, es por escrito o por medios electrónicos. Ello, sin duda, será fundamental en el futuro.

Sobre el punto, sin embargo, hay un aspecto del proyecto que deberá ser concordado con el relativo a la firma electrónica. En realidad, hay varios acápites del mismo que se refieren a su aplicación en la Administración Pública. Y hay otra iniciativa en trámite, ya aprobada por la Cámara de Diputados, y pendiente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, sobre la firma electrónica en general, tanto para el uso por particulares como por la Administración. Parece obvio, en consecuencia, lo que señalo en el sentido de que es necesario hacer compatibles ambos proyectos.

Deseo abordar, a continuación, un punto muy significativo que motivó esta iniciativa, que constituye un importante avance de modernización de la Administración y que requiere del análisis de todos los señores Senadores, para estar seguros de que el paso que vamos a dar es el adecuado y correcto. Me refiero al silencio administrativo, principio consignado en los artículos 65 y 66 del proyecto en estudio. La redacción final que se dio a esta institución no nació del Ejecutivo sino de indicaciones que formulamos los Senadores en la Comisión, y es el correlato de otro principio, cual es el abandono del procedimiento administrativo por parte del interesado, que está contemplado en el artículo 44.

Respecto del silencio positivo, el artículo 65 dispone que "Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto", etcétera. A renglón seguido, agrega que "La autoridad deberá estampar recibo de la denuncia". Y su inciso segundo establece que "Si la autoridad no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.".

Esto es extremadamente importante, pues los plazos son los consignados en el artículo 25, bastante perentorios para lo que está acostumbrada nuestra Administración. Porque si se trata de remitir un documento, solicitud o expediente, debe hacerse llegar a la autoridad correspondiente dentro de 24 horas; en caso de providencias de mero trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas; si son informes, dictámenes u otras actuaciones, tendrán que evacuarse dentro de diez días, y si se trata de decisiones definitivas, deben ser expedidas dentro de veinte días hábiles, calidad inherente a todos los anteriores.

Si transcurridos dichos plazos, o un mes después de efectuada la denuncia, y la Administración no responde, quiere decir que la solicitud se entiende aceptada, con sólo tres excepciones: en general, cualquier materia en que se afecte el interés fiscal, es decir, el patrimonio público, que parecía lógico exceptuar; los procedimientos de impugnación de la propia Administración, y cualquier uso del derecho de petición, tal como está contemplado en la Constitución, por la amplitud del mismo. Fuera de estas tres excepciones, toda petición no respondida en los plazos señalados se entiende aceptada.

Esto rige para la Administración civil y militar del Estado.

Respecto del silencio negativo, el artículo 66 dispone que "Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal." ¿Cuándo se entiende rechazada? En los tres casos señalados precedentemente. O sea, hay silencio positivo y negativo. Esto significa colocar una norma muy exigente a la Administración del Estado. Dar este paso en la legislación es muy importante, tal como lo han hecho muchos países, entre ellos, España , Argentina, Perú y otros de América Latina.

Resulta esencial que, para el segundo informe, todos los Senadores estudien la materia a fondo, porque se trata de un nuevo, relevante y exigente estatuto.

Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos que concluyan por aplicación del silencio positivo o negativo transcurrido el plazo legal, cabe precisar que tendrán el mismo efecto que aquellos que culminaren con una resolución. Con dicha constancia, el interesado puede hacer valer los derechos correspondientes o tomar las decisiones que estime del caso.

Esta medida es algo que ha venido reclamando el mundo empresarial desde hace tiempo, pues considera que la Administración Pública es muy lenta en resolver algunas de sus peticiones. Cito como ejemplo trámites relativos al estudio de impacto ambiental y otras materias que dilatan decisiones de inversión. Sin embargo, también guarda relación con situaciones más pedestres, como autorizaciones de municipalidades para ampliar locales u otorgamiento de patentes para que ciertos establecimientos puedan funcionar. En otras palabras, la iniciativa es muy amplia y en ello radica la importancia que todos le atribuimos.

Por otra parte, el Presidente de la República solicitó facultades extraordinarias para reglamentar la materia, pero las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, decidieron no aceptarlas, porque, entre otras razones, podría implicar asuntos que no son de iniciativa del Presidente de la República por tratarse de proyectos que requieren quórum especial para su aprobación.

Todo lo anterior configuró un proyecto muy importante, como han señalado la Senadora señora Carmen Frei y los Honorables señores Sabag y Silva --quien es el autor de la iniciativa--, que significa un avance en la modernización de la Administración Pública, protegiendo sustantivamente los derechos de los ciudadanos al hacer las actuaciones más transparentes, imparciales, objetivas y expeditas.

Quiero referirme, por último, a un problema que, a mi juicio, debe ser subsanado mediante una indicación. Aludo a la trascendencia de que la Administración Pública lleve un registro de todas las solicitudes, trámites o procedimientos que inicie. Dicho registro no es el mismo al que hace mención el artículo 19, que es, en el fondo, una especie de copia del expediente en su totalidad. Hablo de un registro público que esté al alcance de los interesados a fin de que cada cual pueda saber en qué etapa y situación se encuentra su solicitud. Los datos que debe contener son el nombre del solicitante, la materia de la petición, la fecha de presentación, el plazo para resolver y si éste ya ha vencido o no.

Reitero: este registro público es distinto de la copia del expediente a que hace mención el artículo 19. Para que quede meridianamente claro este hecho, presentaré una indicación.

Termino, señor Presidente , manifestando que este avance es muy relevante dentro del conjunto de materias que el Ejecutivo ha consultado al Senado en cuanto a la modernización del Estado. La Corporación se ha adelantado a dar una respuesta, no general, sino práctica y concreta, a través de un proyecto que avanza significativamente en dicha dirección.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , el proyecto que se somete a la consideración del Senado corresponde a un progreso inevitable en la realidad que vivimos.

La vida contemporánea ha hecho que el hombre tenga muchas más actividades, lo que obliga a la legislación, sin poder evitarlo, a fijar determinadas condiciones y requisitos para que las personas se desenvuelvan dentro del marco del bien común y no perjudiquen los derechos de otras. Esto supone la intervención del Estado en una serie de materias que antes no correspondían a su ámbito, motivo por el cual una reglamentación procesal clara que fije los derechos, las peticiones, las pruebas, los resultados, los recursos contra las resoluciones, etcétera, es absolutamente indispensable. Sin duda, este proyecto constituye una respuesta importante a nuestro deseo de modernizar el Estado.

El Senado ha sido testigo de la renovación y creación de varios cuerpos jurídicos de importancia, tales como la Ley de Filiación y de Adopción, el nuevo Código de Procedimiento Penal, la nueva Ley de Matrimonio Civil, etcétera. Ello ha demostrado que no hemos sido renuentes en la adaptación de la legislación a las realidades que nos presenta la vida, la actividad y la ciencia contemporáneas.

Como resultado de las deliberaciones de las Comisiones unidas, tenemos a la vista un muy buen proyecto. El hecho de que dichas Comisiones estimaran conveniente que el informe recaído en el proyecto fuera considerado como un primer informe, fijando plazo para presentar indicaciones, destaca la convicción de que los Senadores tienen mucho que aportar al texto que se propone, más aún cuando no existía un documento que permitiera un análisis ordenado y sistemático.

Quiero dejar constancia de mi satisfacción al ver que aquí se está llenando una necesidad. Se le pone plazos a la acción del Estado y se valora el silencio administrativo, ya sea positivo o negativo. Ambos son importantes, porque el silencio negativo da origen a los recursos correspondientes y tiene fecha cierta el rechazo, de manera que se clarifica la situación procesal, de la cual muchos abogados se han quejado a lo largo de los años.

Sería injusto si no dejo constancia de que este texto en gran medida se debe a la labor desempeñada por el Honorable señor Enrique Silva . La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento le pidió, en virtud de su experiencia tanto universitaria como de ex Contralor de la República , que nos propusiera una redacción; y en base fundamentalmente a esa indicación y a otra del Ejecutivo -que coincide en algunas partes con la del señor Senador y le da patrocinio a materias que podrían no ser de origen parlamentario-, se elaboró un proyecto que implica un avance trascendente y que no sólo honra al Senado, sino principalmente al señor Senador que puso su experiencia y su sabiduría en muchos de estos artículos. Así, junto con las Comisiones de Gobierno y de Constitución, se logró dar cuerpo a esta iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , las exposiciones de los señores Senadores han aclarado mis dudas en cuanto a que el proyecto es siempre supletorio de regulaciones específicas, con lo cual se salva la diferencia que pueda existir en aquellos aspectos que afectan a las Fuerzas Armadas, por las condiciones especiales en que la administración se desempeña en ellas.

Hago presente que la administración de las instituciones armadas es absolutamente reglamentada; está sometida a los principios generales establecidos por ley, con una estricta responsabilidad en la emisión de los actos administrativos, llevando un completo control de ellos. De manera que el proyecto, que se hace extensivo a ellas, viene a cerrar un marco.

Sin embargo, no he alcanzado a averiguar si se consultó la opinión específica de las Fuerzas Armadas, pues cabe tener en cuenta que, en algunos casos especiales, puede producirse una situación de colisión.

Pero como se trata de principios, se supone que la validez que plantea el Senador señor Silva respecto del carácter supletorio estaría vigente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra, el Senador Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , como mencionó anteriormente el Honorable señor Sabag , aquí estamos legislando sobre una materia de gran relevancia. En el transcurso del tiempo, el país, en un segmento muy importante, que es la actividad privada, se ha ido adaptando a la forma de funcionamiento y de toma de decisiones del mundo actual, particularmente de los países más desarrollados. El cambio tecnológico, la mayor interdependencia, los procesos de modernización, han hecho que esas decisiones privadas adquieran una velocidad creciente y -yo diría- exponencial. Alguien hoy día ha definido la competencia o la competitividad internacional precisamente como la capacidad de tomar decisiones rápidas. Se dice que el rápido es el que gana al lento y no que el grande le gana al pequeño.

Entonces, el problema radica en que la actividad privada nacional, por lo menos en los sectores vinculados a bienes transables internacionalmente, funciona a enorme velocidad, y en que la Administración Pública, que en razón de procedimientos inadecuados, de una cultura burocrática y de muchos otros factores, continúa funcionando con penosa lentitud y tremenda dificultad para tomar decisiones.

Lo anterior se hace particularmente evidente y perjudicial en temas que inciden en la posibilidad de la economía nacional de crear fuentes de trabajo, de poner en marcha nuevas decisiones de inversión, de generar espacios para la capacidad emprendedora de los chilenos, para los nuevos emprendedores, para la gente joven con ideas nuevas, etcétera. Todo este sector, que intenta hacer cosas y que requiere de rapidez en su ejecución, se encuentra con que debe recurrir a autorizaciones a través de procedimientos -que los privados, y muchas veces la burocracia pública, no entienden-, en los cuales intervienen demasiados servicios -que elaboran informes, subinformes y comentan los emitidos por otros-, produciéndose una notable duplicación de trámites. Frecuentemente, éstos se paralizan porque se argumenta que los antecedentes presentados están incompletos o que son de mala calidad. Los servicios públicos acostumbran a consultarse entre sí y, si no hay respuesta, surgen las típicas disputas sobre esferas de influencia y de ámbito de decisión, lo que caracteriza la lucha burocrática.

Todo esto desemboca en que el sistema de decisión nacional es básicamente muy dual, toda vez que una parte opera a la velocidad con que se mueve el mundo, y la otra, queda muy retrasada, lesionándose en definitiva el potencial de desarrollo de la economía y la posibilidad de generar empleos, y, sobre todo, ahoga el espíritu emprendedor y la capacidad innovadora que en el siglo XXI los países necesitan para competir internacionalmente en forma exitosa.

Sin duda, el proyecto en análisis implica un avance en tal sentido, ya que sistematiza procedimientos e incorpora elementos del Derecho Administrativo muy necesarios. Sin embargo, tengo ciertas aprensiones y consultas que formular. Tal vez no entiendo bien -he leído muy rápido la iniciativa- ciertos contenidos. Particularmente, me preocupa lo relacionado con los plazos. Según estimo, el proyecto establece procedimientos y fija determinados plazos -a éstos se refería el Senador señor Viera-Gallo - en temas que hoy carecen de ellos, lo cual no significa que se modifiquen los ya existentes. Sin embargo, la cultura burocrática, que ahoga la capacidad de emprender y de desarrollar nuevas iniciativas, ha florecido con una capacidad infinita de inventar plazos, procedimientos, etapas, prerrequisitos, etcétera, constituyendo una verdadera maraña que nadie entiende. Porque esos plazos, incluso los máximos -que resultan excesivos-, son teóricos y en la práctica no se cumplen, a menudo en razón de que los antecedentes están incompletos, de que el otro servicio no contestó, etcétera. Y numerosos proyectos de inversión -algunos de gran envergadura y que habrían generado muchísimos empleos- han quedado sumergidos en el pantano burocrático por muchos meses. Aquí se habla de un plazo máximo de seis meses, pero hay proyectos que se encuentran esperando por más de un año o un año y medio. Y hemos sabido de proyectos de inversión interesantes e importantes para Chile que, por las razones señaladas, se han ido otros países.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor FOXLEY.-

Con todo gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo deseo aclarar lo que está manifestando el señor Senador.

Si la ley específica un plazo y éste no se cumple, el interesado, dependiendo de la naturaleza del acto administrativo, pedirá que se certifique dicho incumplimiento. Si la decisión no afecta el patrimonio fiscal, como ocurre con algunos proyectos de inversión, la solicitud se entenderá aprobada. En cambio -como lo expresó el Honorable señor Díez -, si se afecta el patrimonio fiscal- por ejemplo, si se trata de concesiones o de importaciones, ya que hay tributos comprometidos- la petición será rechazada. Pero, a partir de ese rechazo cierto, se puede apelar o recurrir a los tribunales. Es decir, se acaba el problema que Su Señoría está denunciando muy justamente.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente , el Senador señor Silva también me ha solicitado una interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , sólo deseo completar lo manifestado por el Honorable señor Viera-Gallo .

El artículo 26 resuelve la duda planteada por el Honorable colega, por cuanto dice explícitamente que "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles.". Por su parte, el artículo 24 dispone que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.".

Entonces, si fuera de los plazos que establezca esta ley hay otros consignados en diferentes normativas, la Administración también estará obligada a respetarlos. Si no lo hace, se aplicará el procedimiento aludido por el Senador señor Viera-Gallo .

De esa manera, afortunadamente, queda resuelta la duda.

El señor FOXLEY.-

Agradezco a los señores Senadores su aclaración. Por eso, considero que este proyecto de ley constituye un avance respecto a lo ya existente. No cabe duda de ello.

Sin embargo, deseo enfatizar que, según la experiencia escuchada -no vivida porque no soy empresario-, en el actual marco jurídico a menudo se fijan plazos para la elaboración de informes, por ejemplo en la CONAMA, el COREMA, el órgano que realiza estudios de impacto vial, etcétera. En algunos casos deben emitirlos alrededor de 32 servicios. Cada uno de ellos cuenta con un plazo y pueden argumentar que la otra repartición no entregó a tiempo los antecedentes.

En numerosas oportunidades pequeños empresarios, industriales, etcétera, de la Región Metropolitana me han contado la pesadilla de conseguir la aprobación de determinados procedimientos. Por ejemplo, desde 1994 muchos industriales de la Región Metropolitana han estado solicitando autorización para realizar inversiones, pero desde esa fecha no han obtenido respuesta porque había un procedimiento administrativo que lo impedía.

Como digo, cada servicio público cuenta con plazos; puede darles comienzo y también congelarlos si no tiene a la vista todos los antecedentes que estima necesarios para adoptar la decisión. A menudo para ello se argumenta que los antecedentes son insuficientes o de mala calidad. En reiteradas ocasiones he presenciado cómo a la persona que inicia la tramitación de una solicitud se le devuelve toda la documentación y se le dice: "No sirve lo que usted me envió. Hágalo todo de nuevo".

Por lo tanto, lo que debe hacerse es luchar contra la cultura burocrática, que es un modo de decidir, de vivir, de convivir, de tomar decisiones en la Administración Pública.

El señor DÍEZ.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor FOXLEY.-

Con todo agrado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , considero muy interesante y de extraordinaria importancia lo que está planteando el Senador señor Foxley . Por eso, propondré a las Comisiones unidas enviar el proyecto al Colegio de Abogados y a las asociaciones gremiales, industriales, dentro del plazo de recepción de indicaciones, para oír su opinión sobre un texto ya determinado (no sobre una idea, como lo era el texto original del Ejecutivo ), de manera que puedan prestarnos su colaboración.

Además, sugiero al Senador señor Foxley -y no es una ironía- que como sus artículos en "La Segunda" son tan leídos, destine uno de ellos a incentivar a las empresas a preocuparse del asunto y a informarnos sobre la materia.

Agradezco la interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , en el fondo, lo que estoy diciendo es que si bien el proyecto constituye un aporte muy positivo, si lo ponemos en el contexto del tema de la reforma y modernización del Estado, ayudaría en mayor grado si fuera más ambicioso desde el punto de vista de los plazos, en el sentido de acortarlos e introducir más automaticidad en los procedimientos.

Una lectura rápida de la iniciativa me indica que para ser sujeto del silencio administrativo el interesado deberá demostrar que existe inactividad en el trámite y obtener de la autoridad una certificación de ese hecho. Asimismo, en ciertos casos la Administración tendrá facultad para ampliar los plazos establecidos para un procedimiento, y también para reducirlos a la mitad. O sea, el margen todavía es muy discrecional. Hay mucho trámite dentro del trámite.

Al respecto, pregunto: ¿no se podría pensar en términos más ambiciosos, en plazos más breves y en procedimientos más automáticos? ¿Por qué digo esto? Porque la reforma del Estado es un asunto que a quienes estamos en la cosa pública nos ha preocupado desde hace muchos años. Diversos Gobiernos han hecho presente la necesidad de modernizar la Administración Pública. Normalmente ocurre que se elaboran estudios muy completos, sistemáticos, que ocupan varios volúmenes, donde se indica lo que se debe hacer. Cuando uno lee esos estudios usualmente concuerda con cuanto allí se propone, pero en definitiva constata que una vez terminados prácticamente no pasa nada y la Administración Pública sigue funcionando con la misma lógica con que ha operado siempre.

Por eso, me parece que debería pensarse en dar vuelta los términos. En vez de propiciar una reforma coherente, completa, general del Estado, que implica 35 ó 45 programas distintos, ¿por qué no plantear la reforma administrativa como una acción estratégica y que al mismo tiempo constituya una señal muy poderosa a la burocracia para cambiar sus procedimientos de decisión? Yo postularía que se fijara un término muy breve. En el proyecto se contempla un plazo máximo, para cualquier trámite, incluyendo los procedimientos existentes, de seis meses. Y como entiendo que se trata de días hábiles, ya estamos hablando de ocho meses. Esto quiere decir que cuando alguien presenta una solicitud pueden pasar ocho meses antes de que se le conteste.

Ésa no es la velocidad de la nueva economía, de la economía globalizada. Necesitamos algo mucho más exigente. Propongo fijar un plazo único, para cualquier trámite, no superior a 60 días y que considerando este término cada jefe de servicio plantee al Gobierno lo que necesita para adecuar sus procedimientos de decisión: programas de capacitación de personal, simplificación de gestiones internas, elementos tecnológicos que requiere para que su servicio se ponga en red y pueda actuar a través de Internet.

Lo expuesto implica establecer un plazo máximo de 60 días, absolutamente automático, del que nadie se pueda exceptuar; que cada jefe de servicio presente el programa de readecuación que precisa para someterse a dicho plazo, y que si los asuntos no se resuelven en ese lapso, no sólo se aplique el silencio administrativo, sino que el jefe del servicio haga dejación de su cargo.

Si no hacemos algo de esta envergadura, de esta naturaleza, nunca conseguiremos modernizar y reformar el Estado. Es necesario reemplazar una cultura histórica -que viene desde la Colonia; desde los tiempos de los españoles-, que es la cultura burocrática, por aquella que se necesita en una economía globalizada: la cultura emprendedora. Para ello es indispensable una acción estratégica drástica, a partir de la cual se readecue todo lo demás. Cualquier otro camino significa un avance gradual. Y el proyecto en debate configura un avance gradual, porque me temo que finalmente, en manos de la burocracia, de nuevo puede terminar en procedimientos muy engorrosos y en plazos bastante más largos que los que precisa Chile si quiere ser un actor significativo en la economía global.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , el Honorable señor Foxley expresó muchas de las ideas que yo pensaba señalar. Además, la propuesta que hizo me parece el camino más correcto.

Debo aclarar que lo aprobado por las Comisiones unidas no es exactamente lo que ha planteado el Senador señor Silva . Y la lectura del boletín comparado me confirma que el criterio de Su Señoría es más adecuado que el conjunto de otras disposiciones surgidas aparentemente del debate en ese órgano técnico de las indicaciones a que hizo referencia el Honorable señor Viera-Gallo , formuladas por él y por otros señores Senadores.

En mi concepto, éste es un proyecto básicamente reglamentario. Es preciso recordar que las funciones de la Administración Pública se encuentran reguladas, en términos generales, en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, donde desde el artículo 4º al 11 se establece la acción de los distintos órganos que la componen.

El artículo 4º expresa: "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.".

Esa sola norma ya establece -a mi entender, muy globalmente- la responsabilidad que cabe al Estado en todas las funciones propias del crecimiento y de la acción individual o colectiva de los habitantes del país.

El artículo 5º es del tenor siguiente: "Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.".

A lo anterior se agrega lo contemplado en el resto de los artículos citados (hasta el 11), que se refieren a los actos administrativos, a los órganos de Administración del Estado, a las autoridades y jefaturas, a las autoridades y funcionarios, al régimen jerarquizado a que estará afecto el personal, en fin, a todo un procedimiento global, claro y definido para que la Administración sea eficiente.

El señor ZURITA.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor RÍOS.-

Muy bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , a mi juicio, no se puede tener un código adjetivo sin contar con uno sustantivo. El Senador señor Foxley , como economista, dio en el clavo.

La iniciativa fija plazos para reclamar y para resolver. ¿Para reclamar de qué? ¿De la negativa fundada en que falta un informe o un papel? El proyecto constituye un excelente código de procedimiento, pero no tenemos un código sustantivo.

El Código Civil es un código sustantivo. ¿Y cómo se ejercen las acciones para obtener que se cumpla lo que en él se establece? A través de las normas del Código de Procedimiento Civil.

La normativa en estudio pretende cumplir un Estatuto Administrativo que posiblemente no sea tan completo como el que se necesita. Constituye un gran avance el valorar el silencio, porque éste, como fuente creadora de derecho, es excepcionalísimo. Eso de que "quien calla otorga" sólo es válido en el lenguaje popular. En Derecho, quien calla rara vez otorga; lo hace cuando la ley lo establece. Si a una persona la llaman a confesar deudas y no va, se entiende que tiene esa deuda. Si en una absolución de posiciones el interesado no acude a responder las preguntas, se dan por contestadas afirmativamente todas las formuladas en forma asertiva. Éste es un gran avance del código adjetivo.

Pero coincido con el Senador señor Foxley . ¿Vamos a llegar a aplicar este código, si no tenemos dónde encajonar al que no cumple?

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , la intervención del Senador señor Zurita se refiere, en realidad a la exposición anterior hecha por el Honorable señor Foxley . Me alegro mucho, en todo caso, de oír la opinión del Senador señor Zurita , porque ahora disponemos de una interpretación más amplia y profunda sobre lo que ha expresado el Honorable señor Foxley , y, en alguna forma, de una interpretación del concepto global establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que estábamos recordando.

Por mi parte, concluyo señalando que esta norma legal busca dos objetivos fundamentales: primero, resolver las materias producto del silencio administrativo; y segundo, los plazos. Esos parecieran ser los dos elementos que dieron origen a este debate.

Creo oportuno observar que al agregarse a nuestro análisis dos problemas reales y que deben ser resueltos, no hay razón alguna para extenderse en un conjunto de asuntos de orden administrativo, sobre los que el Presidente de la República tiene potestad al recaer sobre él la responsabilidad de que la administración se desempeñe con eficiencia. No debemos olvidar que el cuerpo legal que regula la materia, dispone en su artículo 1º que "El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado", con la colaboración de los órganos establecidos por la Constitución y las leyes.

La mencionada Ley Orgánica Constitucional establece más adelante: "La Administración del Estado estará constituida por" los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Contraloría General de la República, municipalidades, etcétera. Por tal motivo, las potestades del Presidente de la República sobre los órganos básicos y fundamentales (estableciéndose lo que recordaba sobre el artículo 4º respecto de la responsabilidad del Estado sobre los daños que se causen por incumplimiento de la acción administrativa) se contienen en una norma que claramente entrega al Jefe del Estado las atribuciones necesarias para ir determinando algunas acciones administrativas, como es el caso de los plazos.

Comparto globalmente lo señalado por el Senador señor Foxley sobre definición de este asunto. Pero, al mismo tiempo, no me parece oportuno -por la experiencia que tengo- que los plazos sean iguales en todos los actos administrativos. Éstos, necesariamente, han de ser distintos.

Siempre vienen a la memoria (y aquí se han mencionado) los plazos referidos a los informes de impacto ambiental. Ése ha sido el ejemplo más recurrente. Efectivamente, en numerosos casos tales informes han terminado extendiéndose por muchos meses, y en algunas oportunidades, pareciera, por años. Es evidente que éste ha sido un tema distinto al de la resolución de una situación menor en que, de partida, ya existe experiencia en el país (están todas las capacidades necesarias repartidas por Chile entero para resolver asuntos determinados de la Administración), en cuanto al ejemplo sobre un estudio de impacto ambiental. Es innegablemente distinto.

El Honorable señor Silva me está solicitando una interrupción, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, puede concederla Su Señoría.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , sólo quiero señalarle al señor Senador que es efectivo que la potestad reglamentaria del Presidente de la República da a éste, en su calidad de Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado, una serie de atribuciones. Pero no debe olvidarse que el número 18) del artículo 60 de la Constitución señala explícitamente "Sólo son materias de ley:... Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;".Y lo que está haciendo este proyecto es justamente regular las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración. Eso no puede ser materia de la potestad reglamentaria, señor Presidente , porque se incurriría en inconstitucionalidad.

De ahí que no son solamente, ni pueden serlo, preocupaciones de un proyecto de esta índole los plazos y el silencio, sino también todos los demás aspectos que, afortunadamente, esta iniciativa está incluyendo con el propósito de respetar las normas que establecen que esto será materia de ley, y no de potestad reglamentaria.

Muchas gracias.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , con mucho respeto -porque se lo tengo al Senador señor Silva por todo lo versado que es en materias de administración: es profesor universitario en la especialidad, ex Contralor General de la República , abogado distinguido de gran experiencia, en fin, son muchas las razones para sentir temor en un debate con Su Señoría sobre interpretación-, quisiera agregar un par de ideas para rebatir en cierta forma lo que el señor Senador señala.

Concuerdo, obviamente, con lo que preceptúa el número 18) del artículo 60 de la Carta, en cuanto a que, entre las disposiciones que son exclusivamente materia de ley, están "Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;". Y tales bases se encuentran precisamente en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El artículo 5º de ese cuerpo legal dice:

"Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.

"Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.".

Desde mi punto de vista, señor Presidente , la norma constitucional que recuerda el Senador señor Silva (número 18 del artículo 60), y la que estoy citando (artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575), entregan al Presidente de la República facultades reglamentarias para que actúen en plenitud los preceptos que he señalado. Por eso, señor Presidente , expreso al Honorable señor Silva que estoy más de acuerdo con la indicación que formuló Su Señoría a aquel otro conjunto de normas agregadas por la Comisión. Las indicaciones del Senador señor Silva , en mi opinión, son más definidas, más claras: no agregan ese conjunto de otros elementos que terminan complicando la vida.

Por ejemplo, el artículo 4º (entiendo que estamos en la discusión general; pero quiero expresarlo en ese carácter) propuesto por las Comisiones unidas no corresponde a la indicación presentada por el Honorable señor Silva . Dice: "Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad y publicidad.".

Con razón, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia quiere enviar este proyecto al Colegio de Abogados, para que opine. En verdad, uno tiene que pensar que en definitiva este conjunto de elementos termina complicando lo que sería el procedimiento más ágil que nosotros requerimos. Voy a votar favorablemente. Sin embargo, me parece que hay dos ideas que deberían incorporarse, al margen de lo señalado por el Senador señor Foxley .

La primera está referida a la responsabilidad que tiene hoy día la municipalidad en la recepción de documentos formales para las acciones de otros servicios públicos en el país. Un ejemplo. La persona que viva en la comuna de Tirúa, ubicada a 180 kilómetros de la capital regional, Concepción, tiene derecho a iniciar un trámite en la Administración del Estado, concretamente en la Secretaría Municipal correspondiente a su comuna. Eso está establecido y se lo permiten, lo que no significa que los plazos que se están estableciendo se consideren desde el instante mismo en que se realiza la presentación. Porque no están incorporados los aspectos de información de carácter electrónico tan definidamente como se ha señalado aquí al poner un ejemplo.

Me parece indispensable que se tenga presente -se consideró en un primer proyecto sobre materias administrativas que se envió al Poder Legislativo hace ya unos siete años, y que finalmente no se analizó- la necesidad de crear los Diarios Oficiales regionales. No es posible que solamente exista uno nacional, que muchas veces, o las más de ellas, no llega a conocimiento de los usuarios a lo largo del país. Es indispensable. Existe un conjunto de actos regionales que afectan básica y fundamentalmente a una región. No es posible que esos actos sean conocidos sólo a través del Diario Oficial nacional, que termina siendo un documento que tiene (o trata de tener) difusión en todo el país; pero que en ningún caso completa la información que requieren los usuarios.

Esos dos elementos son fundamentales, además de los señalados por el Senador señor Foxley ; y la disposición que tiene, a mi juicio, el Presidente de la República para avanzar en la acción administrativa que más allá del acto del silencio y de los plazos que deben establecerse, representa hoy día este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , en primer término, lamento que el señor Ministro del ramo no esté presente en la Sala, porque, dada la complejidad del debate y la forma como él se está llevando a cabo, a varios Senadores nos habría gustado que algún representante del Ejecutivo , con responsabilidad, aclarase nuestras dudas sobre la iniciativa y se impusiese de lo que aquí se dice.

En segundo lugar, felicito a los Honorables colegas que integraron las Comisiones unidas bajo la diligente dirección de la Senadora señora Frei , quien trabajó horas extraordinarias en la discusión del proyecto.

Además, aunque sea innecesario decirlo, reitero que confío profundamente en la sabiduría y experiencia del Senador señor Silva , quien en estas materias posee un conocimiento más acabado y exhaustivo que cualquiera de los Senadores presentes.

Por otra parte, hago míos los conceptos del Honorable señor Foxley . Puedo agregar otros ejemplos; pero para no utilizar mucho tiempo, sólo deseo mencionar dos que, en mi opinión, son bastante delicados.

El primero tiene que ver con la larga e interminable tramitación que afecta a aquéllos que pretenden utilizar aguas subterráneas. Porque sencillamente no se les contesta. Es decir, ellos realizan las obras y, por razones A, B o C o por falta de estudios, se les niega el permiso, después de que el interesado ha hecho una inversión de 20 ó 30 millones de pesos para cavar un pozo. O sea, existe un elemento de poca transparencia. Y deseo dejar constancia de esta situación, porque el primer argumento para aprobar un proyecto de esta naturaleza, cualquiera que sea su complejidad -y al respecto no comparto lo expresado por el Senador señor Ríos, aunque haya sido muy bien dicho-, radica en la importancia de definir ciertas cosas y normar la vida de todos los chilenos.

Es posible que no seamos capaces de aplicar todos los términos que aparecen en los artículos citados con anterioridad. Pero ¿a qué apunta la iniciativa? A una mayor transparencia y probidad, y a reducir las tentaciones para impedir que elementos laterales o colaterales, por métodos no lícitos, tiendan a obtener o paralizar resultados en lo que es función del Estado.

Un segundo ejemplo -también señalado por el Honorable señor Foxley - dice relación a la legislación relativa a las municipalidades. Hoy día la tranca y gran parte de los problemas que afectan a las personas que quieren realizar inversiones se encuentran en la municipalidad, no en los Ministerios. Es ahí donde se producen casos de corrupción y dilación que, en el fondo, comienzan más allá de los plazos que fija la Ley General de Urbanismo y Construcciones o de la regulación de las propias municipalidades para otorgar permisos de construcción o aprobar proyectos específicos. Es vox populi que esto ocurre en la Región Metropolitana. Y, a mi entender, ése no es un punto menor.

El señor SILVA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor MORENO.-

Sin ningún problema, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa contempla la solución para la inquietud que Su Señoría plantea.

Aprovecho esta oportunidad para aclarar la duda formulada por el Senador señor Foxley , en cuanto a si los plazos son sólo de días hábiles y no de meses. La ley dice específicamente que los plazos serán de días hábiles, de manera que no tiene justificación la inquietud del señor Senador frente a lo que se propone en el proyecto.

El proyecto persigue justamente la solución de ese problema, porque su texto se hace extensivo a los municipios. De manera que toda la cantidad de normas referidas a plazos -de las que Su Señoría con fundamento se queja- serán solucionadas por esta vía, porque, en la hipótesis de que cualquier municipio exceda dichos plazos, automáticamente quedará sometido a las normas sobre regulación del silencio positivo o negativo.

Gracias por su interrupción, señor Senador .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Deseo hablar ahora en nombre de los más pobres, a quienes, al parecer, esta iniciativa no incluye. Porque hemos hablado de inversiones, de proyectos, de solicitudes; en fin, de todo ese tipo de situaciones.

Por lo tanto, quiero señalar que como Senador que representa a gente modesta he recibido a gran número de personas que me han pedido que les apure el trámite del cálculo de sus pensiones. Muchas veces no sé qué contestar, porque de acuerdo con la computación es posible realizar tal trámite objetivamente. Pero, pese a haberse acogido la petición de una persona, pasan ocho, diez y hasta doce meses sin que reciba una contestación, sumiéndola en la más angustiosa de las situaciones, pues no tiene a quién recurrir ni dispone de los medios económicos necesarios para contratar a un abogado. Incluso, si aprobamos la iniciativa, no sabría cómo hacer la reclamación. Ante ese cuadro, se encuentra inerme.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor MORENO.-

Sí, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , yo también represento a muchos pobres -como diría el Honorable señor Moreno -, al igual que la Senadora señora Frei y muchos otros. Todos sabemos de estos problemas.

El proyecto en análisis -aunque no creo que sea una panacea- va a ayudar a resolver los problemas de los pobres, en el sentido de que si al solicitante no le responden en el plazo prefijado, se entenderá que su petición -de pensión, por ejemplo- ha sido rechazada, porque compromete patrimonio fiscal. Pero desde ese momento, podrá reclamar. La ley en proyecto establece con mucha claridad que hay el recurso de reposición y el recurso jerárquico con plazos determinados. Y, por último, puede recurrir ante los tribunales. Es cierto que toda esa maraña jurídica muchas veces no es eficaz, pero no puede culparse de ello a esta iniciativa ni menos señalarse que los Senadores que trabajamos en las Comisiones no nos preocupamos por los pobres, sino sólo por las grandes inversiones. También nos interesamos, por ejemplo, de que la patente para el almacén del barrio popular se otorgue dentro del plazo determinado. Es decir, en el proyecto también se favorece a las PYMES.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , me alegro de que por lo menos a través de las observaciones hechas hayamos incluido en el debate esa parte del problema, sin querer decir con eso que los señores Senadores que participaron en las Comisiones no la hayan considerado.

Pero, junto con ese ejemplo, quisiera citar otros, como el caso de quienes deben acudir al COMPIN. Pienso que muchos Senadores no saben que se trata de una situación realmente dramática. No lo digo con ánimo excluyente. Porque a dicho organismo acuden quienes se encuentran en estado de invalidez y no se les contesta respecto de un simple papel o certificado que requieren para cumplir ciertos trámites.

En cuanto a quienes mantienen créditos con organismos dependientes del Estado y que piden la renegociación...

El señor FERNÁNDEZ.-

El Banco del Estado.

El señor MORENO.-

Exactamente, el Banco del Estado y otros. Al no recibir respuesta deben recurrir a terceras personas ajenas para tratar de que se les permita renegociar, se les conteste o se les despeje su problema.

Un punto de complejidad mayor tiene que ver con el ciudadano o ciudadana que acude a un servicio de salud, porque necesita que lo operen de la vista. Se le contesta que hay hora para el año siguiente. Sé que tal situación no se podrá solucionar ahora, pero la menciono, porque se relaciona con la calidad de vida de la gente más modesta del país.

Votaré a favor del proyecto, señor Presidente , porque pienso que realmente sirve, pero deseo que estas reflexiones tiendan a que en el momento en que lo discutamos en particular, también expliquemos pedagógicamente a la gente cómo pueden ser defendida o protegida por una nueva legislación que aparentemente busca agilizar los procedimientos de la vida cotidiana de las personas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En todo caso, todos los Senadores tendremos oportunidad de aportar estas buenas ideas en el momento en que discutamos el proyecto en particular, de manera de resolver los problemas de la gente.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , este proyecto es un avance muy importante dentro del Derecho Público chileno, al cual ha contribuido en forma determinante el Honorable señor Silva , el que entre otras cosas es profesor de Derecho Administrativo y quien ha sido un real y valioso aporte, como lo es, por lo demás, en todas las iniciativas legales en que interviene.

Sin embargo, este proyecto, naturalmente, no va a solucionar todos los problemas administrativos del país. No debe llamarse a engaño a la opinión pública en ese sentido. Él sistematiza y regula algunas materias; pero, obviamente, los problemas en tal área son mucho más complejos y no van a ser resueltos adecuada y exclusivamente con su sola aprobación. Algunos señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra hicieron referencia a la COMPIN, a la salud, al Banco del Estado , a las inversiones en general. Yo invito a Sus Señorías a que formulen las indicaciones correspondientes dentro del plazo que se fije, porque ellas podrían solucionar los problemas concretos aquí planteados. Las reflexiones de tipo general no van a resolver las dificultades administrativas nacionales.

No obstante, me parece que nosotros debemos asumir una responsabilidad muy importante, porque muchas veces se recarga a la Administración con trámites legales aprobados en el Congreso. Son numerosas las facultades que se dan a los servicios -algunas discrecionales-, demandándoles el cumplimiento de ciertos trámites, los cuales son exigidos por haberlos establecido las leyes. De tal manera que no corresponde hacer cargos a la Administración y a su personal respecto del funcionamiento de aquélla, pues los Gobiernos y el Congreso tienen responsabilidad en la aprobación de numerosas normas que exigen regulaciones.

El trabajo realizado en Comisión -dirigido en forma muy acertada por la Honorable señora Carmen Frei -. en la cual me ha correspondido participar en algunas ocasiones, ha sido muy serio y responsable. Gracias a él se sistematizan muchos principios administrativos. Sin embargo, existe la posibilidad de presentar indicaciones. Y, obviamente, si se hacen observaciones que mejoren la iniciativa en todo lo que dice relación a la inversión, los que participen en las Comisiones estarán dispuestos a considerarlas; pero debe tratarse de indicaciones precisas y concretas, porque en los principios, en la mayor celeridad y eficiencia de la Administración y en permitir que las inversiones se hagan en forma más acelerada, obviamente que todos estamos de acuerdo. La Administración Pública es muy compleja y no basta con establecer un par de normas de tipo general para solucionar sus problemas.

Por otra parte, aquí se ha dicho que el proyecto no considera a los pobres, pero me parece que, precisamente, va en beneficio de la gente más modesta. Las empresas que hacen grandes inversiones en el país poseen equipos jurídicos especializados que conocen cabalmente la legislación y además tienen fuertes contactos. En numerosos casos, incluso, parten por entrevistarse con las autoridades superiores del Estado. Obviamente, se encuentran en situación privilegiada respecto de los demás. La mayor parte de los trámites concebidos en el proyecto apuntan precisamente a la gente más modesta, que no está en condiciones de plantear sus posiciones a través de estudios jurídicos.

Esta iniciativa es muy interesante, pero no es la última que se va a plantear sobre la materia. De hecho, hay otras que abordan temas de la mayor trascendencia. Por ejemplo, una Comisión se encuentra trabajando en la consulta efectuada por el Presidente de la República acerca de la modernización del Estado. Éste es un gran tema pendiente.

Debemos considerar los alcances del proyecto en debate, el cual, a mi juicio, es extraordinariamente positivo. Sus normas regulan diversas materias, entre otras, las siguientes: consagra legalmente la celeridad y la economía procesal, vale decir, exige a la Administración la eliminación de trámites innecesarios; dispone que los incidentes no suspenden la tramitación de la causa principal; establece responsabilidad disciplinaria para el funcionario que falte a las normas legales o reglamentarias; declara el principio de publicidad, muy importante para el conocimiento de la actividad de la Administración; estatuye el principio de inexcusabilidad, por el cual la Administración queda obligada a resolver una determinada cuestión, evitando de esta manera que un asunto permanezca sin resolución; permite conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de un proyecto, así como identificar al autor o a los autores de una determinada diligencia, con el fin de exigirles después la correspondiente responsabilidad; determina examinar la forma en que se hallan los documentos en la propia Administración. A este respecto, cabe resaltar que hoy en día a la persona que efectúa un trámite muchas veces se le pide acompañar un documento que ya consta en los expedientes de la Administración. Por lo tanto, el proyecto establece que, frente a esa situación, no debe exigirse al interesado una nueva copia o un trámite diverso.

De otro lado, se contempla expresamente la utilización de medios electrónicos. Naturalmente, la ley no puede obligar a la Administración a emplear medios de los cuales carece; pero, si las autoridades financieras proporcionan con tal fin recursos adecuados en el Presupuesto de la Nación, indudablemente la norma va a ser mucho más eficiente. En todo caso, el proyecto consagra ciertos principios.

En mi opinión, va a ser necesario analizar con mayor profundidad -probablemente a través de indicaciones- el tema del silencio, salvo cuando éste afecte el patrimonio fiscal. Me parece que debemos acotarlo, porque, por la simple vía de señalar que se encuentra afectado el patrimonio fiscal, puede servir de puerta de escape para muchas situaciones. Sin embargo, afectado o no afectado dicho patrimonio, se trata de una declaración controvertida, razón por la cual el silencio, en los términos en que viene planteado, puede verse severamente restringido. Por lo tanto, creo que esta materia merece mayor reflexión. Entiendo el alcance de la proposición, en cuanto se busca que la mera omisión no perjudique los intereses de los chilenos; pero estimo que deberíamos establecer más precisión sobre el punto para evitar que el silencio sirva de escape o de salida natural en este tipo de situaciones.

Señor Presidente , me parece que estamos en presencia de un proyecto importante, muy bien tratado, que requiere una tramitación rápida, a fin de que comience a regir cuanto antes. Pienso que, una vez transcurrido el plazo para presentar indicaciones, deberíamos despacharlo a la brevedad, a fin de que pase a la Cámara de Diputados y se convierta pronto en ley, porque muchos de los procedimientos administrativos que hoy en día afectan a la gente más humilde adolecen de graves defectos que el proyecto soluciona, aunque sea en parte.

Por eso, señor Presidente , le voy a dar mi voto favorable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer término, deseo destacar la iniciativa y el complemento que ha realizado, por la vía de las indicaciones sustitutivas, el Senador señor Silva .

En la Cámara Baja, junto con el Diputado señor Orpis , en su oportunidad intentamos hacer una moción en esa misma línea, precisamente para regular el silencio administrativo y definir plazos por la vía de echar abajo algunos trámites y no dejarlos en situación indefinida.

Como hemos visto en el propio Congreso y tal como se ha mencionado ya en alguna medida, existen cuerpos legales que regulan los plazos y el silencio administrativo. Uno de ellos es la Ley de Bases del Medio Ambiente, que establece plazos bien definidos, al cabo de los cuales, si no se ha dado debida respuesta, en algunos casos se entienden aprobados trámites muy importantes. Además, consagra el concepto de "ventanilla única" -tal vez la expresión no sea la más adecuada-, que obliga a un servicio a coordinar al resto dentro de determinados plazos. Esto permite que un servicio coordinador haga el seguimiento de todo el trámite.

Ahora, las fallas de la Ley de Bases y de proyectos mayores que no se han cristalizado se deben, fundamentalmente, a que ese cuerpo legal no fue seguido de una política ambiental, a que la normativa quedó trunca en algunos aspectos y a la ausencia de una ley general de ordenamiento territorial. Ello se ha traducido en que importantes proyectos terminen en una suerte de judicialización.

En segundo lugar, si queremos resolver a fondo la necesaria modernización del Estado, tendríamos que revisar también la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que el principio de que sólo se puede hacer lo que la ley ordena para evitar excesos, también puede atentar en contra.

No obstante que debe existir una necesaria coordinación entre los servicios públicos, vemos hoy una suerte de compartimentos estancos en lo que concierne a las funciones, por cuanto una persona, por muy profesional que sea y detecte determinadas situaciones, no puede entrar al ámbito de otro servicio porque no le corresponde, lo cual hace que el esfuerzo estatal se malgaste. Así, vemos caminos públicos con basura, con cortes de árboles, con instalaciones que no corresponden, y la autoridad competente -Vialidad- no tiene posibilidad alguna de influir en ello. Lo mismo sucede con los lechos de los ríos.

La verdad es que la burocracia en Chile es temida a nivel popular. En todas las áreas se exige tal cantidad de documentos que cuando se logra cumplir con los requisitos, el primero ya se encuentra vencido.

A lo anterior se suma la circunstancia de que Chile es un país en el cual se trabaja "demasiado". Cumplimos extensos horarios, sin embargo el resultado es muy bajo, como lo revelan las estadísticas.

El hecho de que la oficina y los trámites estén por sobre la realidad lleva a una suerte de mundo kafkiano que, en mi opinión, debe ser corregido, y en buena medida el proyecto va por esa línea.

Ahora, con respecto a los principios y a los procedimientos que se establecen en la iniciativa, que son muy valiosos, creo que la abstención y la inhabilitación en algún momento deben tocar el tema de la politización. Es innegable que la Administración Pública, por herencia de Gobiernos de distintos colores, es una suerte de carrera política a la cual se ingresa por la vía partidista. Ello permite que exista una especie de carrera administrativa casi paralela. Hay un excesivo número de cargos de confianza. No se requiere ser un buen profesional o un funcionario eficiente para ascender. Más bien se necesita estar en la línea de la voluntad del cargo de confianza. Ello conduce a que la Administración del Estado, en general, caiga en una suerte de indolencia, en la que quien poco o nada hace nada teme y, finalmente, no se produzca el profesionalismo que ésta requiere.

En mi opinión -insisto-, el proyecto pone el dedo en la llaga y abre la posibilidad de entrar en otros ámbitos. Obviamente, puede ser perfeccionado por la vía de las indicaciones. Por ejemplo, la publicidad no necesariamente debe realizarse a través de los diarios oficiales. Muchas veces, al efectuarse mediante las radios y los medios de comunicación local, cuando puede afectarse positiva o negativamente no sólo a los interesados, sino también a terceros, se puede complementar en buena forma.

En seguida, el hecho de establecer algún grado de obligatoriedad en cuanto a que las causas que se llevan a la Administración Pública deban contemplar una visita a terreno, hace que de algún modo los funcionarios no necesariamente se enteren de los problemas exclusivamente a través de los documentos. La verdad es que éstos jamás van a reflejar la realidad. En algunas leyes ya se han incorporado las visitas a terreno. Por ejemplo, cuando se trata de sanear un título, es una instancia obligatoria. Creo que con ese tipo de procedimientos también lograremos reducir la excesiva jerarquía de la oficina y de los trámites con respecto a la realidad.

En resumen, junto con destacar lo positivo de la iniciativa anuncio que votaré a favor de ella y que presentaremos las indicaciones correspondientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra, último inscrito.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, el desarrollo del debate pone en evidencia que es necesario hacer un esfuerzo para aclarar bien la naturaleza y el alcance del proyecto, pues si no se tiene claridad en esa materia, las indicaciones pueden a la larga orientarse equivocadamente.

Hay una primera cuestión que me parece fundamental. Se ha dicho que la iniciativa tiene carácter supletorio respecto de otras normas que ya fueron dictadas y están vigentes entre nosotros. No participo de ese criterio. Desde mi punto de vista, lo que hace el proyecto es establecer un procedimiento de alcance general en todo el ámbito administrativo a que se refiere el artículo 1º del texto. Lo que no hace el proyecto es derogar expresa ni tácitamente los procedimientos actualmente vigentes. De manera que este procedimiento general va a regir en defecto de procedimientos especiales actualmente establecidos y que, como acabo de manifestar, mantienen su vigencia.

Este punto es extraordinariamente importante a propósito, en particular, de la intervención del Honorable señor Foxley , pues si la ley que se pretende dictar tiene carácter supletorio, vendría a llenar vacíos respecto de los procedimientos que hoy están establecidos. Pero si por el contrario lo que hace es establecer simplemente un procedimiento diferenciado, que opera en todos aquellos casos en que no hay procedimientos especiales, evidentemente, los demás procedimientos se mantendrán in íntegrum.

Reitero que lo que el proyecto hace es consagrar un procedimiento nuevo, que coexiste con los procedimientos especiales a que me he referido.

Permítaseme poner un ejemplo en una materia particularmente sensible. Procedimientos muy reglamentados en el campo administrativo son los propios de la administración fiscalizadora; en particular, los de la administración tributaria, los que realiza el Servicio de Impuestos Internos cuando fiscaliza a un determinado contribuyente. A través de las normas que se están proponiendo, las disposiciones del Código Tributario no están siendo alteradas, no obstante ser muy criticables. Muchas veces, el Servicio de Impuestos Internos, por no existir plazos dentro del amplio plazo de caducidad de que dispone para realizar los actos de fiscalización, puede efectuar los que establece el Código sin observar determinados plazos. Es decir, puede mantener fiscalizado a un contribuyente durante un largo período de tiempo con la consiguiente inseguridad jurídica para él.

Si se le quiere dar a la iniciativa un carácter derogatorio o supletorio, es bueno decirlo de manera expresa. Evidentemente, en ese entendido, el alcance de ella quedará mucho más claro.

En segundo lugar, debo hacer presente que todos participamos de la idea de dar máxima celeridad a la actividad de la Administración, pero también es una preocupación generalizada en el país el que sus actos se ajusten a derecho y sean además técnicamente bien concebidos, a fin de que su eficacia sea la que la comunidad espera.

Sobre la Administración pesa no sólo la fiscalización de la Contraloría General de la República, sino también el control social y político. Cada vez que ella incurre en algún error, éste es representado y se le atribuye muchas veces intencionalidades absolutamente ajenas a quien realiza el acto.

Por eso, es necesario equilibrar y conciliar la satisfacción a la pretensión de los particulares que están ejerciendo sus derechos con la forma en que la Administración debe actuar en el marco del Estado de Derecho, con actos y resoluciones bien concebidos y que se ajusten plenamente a la ley y a los principios jurídicos fundamentales.

Por último, quiero destacar que el proyecto, además de los que aquí se han señalado, va a tener un efecto extraordinariamente importante en nuestra vida jurídica. Con demasiada frecuencia los administrados recurren al recurso de protección para buscar amparo a sus derechos y garantías constitucionales, y no sólo frente a actos, sino también a omisiones de la Administración.

La dictación de esta ley en proyecto va a permitir ordenar esta materia. Pero como muy bien señaló su autor, el Honorable señor Silva , tiene un correlato necesario, que es la creación de los tribunales administrativos y la dictación de las normas que regulen el contencioso administrativo.

En consecuencia, hay un esfuerzo mayor por realizar, no sólo porque estas otras iniciativas son fundamentales, sino por lo que señalé en la primera parte de mi intervención, en el sentido de que, sin duda, será necesario formular indicaciones para conseguir el propósito aludido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como no hay más inscritos se dará por cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 35 señores Senadores.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Díez, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Lavandero, Martínez, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Prat, Ríos, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones al proyecto hasta el 30 de octubre, a las 12.

Así se acuerda.

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de noviembre, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.BOLETIN N° 2594-06

INDICACIONES DEFINITIVAS

1.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimir los subtítulos con que se inicia todo el articulado.

CAPITULO I

Disposiciones generales

2.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar el siguiente Párrafo nuevo:

"Párrafo Primero. Del procedimiento administrativo en general.".

ARTICULO 1º

3.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley establece y regula las bases esenciales de los procedimientos administrativos, en cuanto cauces formales que ordenan la actuación de los órganos de la Administración del Estado para la mejor y pronta decisión de los asuntos propios de su competencia y garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los particulares ante la Adminsitración.".

ARTICULO 2º

4.- Del H. Senador señor Cariola, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 2º.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta ley son aplicables a los organismos indicados en el artículo 1º, inciso segundo, de la ley Nº 18.575.".

º º º º

5.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, como artículo 3º, el artículo 18 propuesto, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.

º º º º

6.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar el siguiente Párrafo nuevo:

"Párrafo Segundo. De las bases esenciales del procedimiento administrativo.".

º º º º

ARTICULO 3º

inciso primero

7.- Del H. Senador señor Cariola, para reemplazar la expresión "decisiones que" por "decisiones escritas que".

inciso segundo

8.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

"Se entiende por acto administrativo toda decisión formal de un órgano de la Administración del Estado manifestada en ejercicio de una potestad administrativa, en particular, la declaración de voluntad orientada a producir efectos jurídicos subjetivos u objetivos.".

inciso cuarto

9.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar la frase "orden escrita que dicta" por "declaración escrita de voluntad del".

º º º º

10.- Del H. Senador señor Cariola, para intercalar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente, nuevo:

"El simple decreto es la orden escrita que dicta un Ministro de Estado en el ejercicio de sus atribuciones.".

º º º º

ARTICULO 4º

11.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo...- Los procedimientos administrativos están sometidos a los principios generales que rigen a la Administración del Estado y en particular a los de actuación de oficio, gratuidad, imparcialidad, participación e igualdad de los ocurrentes ante las autoridades administrativas.".

12.- Del H. Senador señor Cariola, para reemplazar el término "publicidad" por "transparencia".

ARTICULO 5º

13.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo...- Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.".

ARTICULOS 7º Y 8º

14.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlos.

ARTICULO 9º

15.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

16.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimir su inciso final.

ARTICULO 10

17.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

ARTICULO 12

18.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.

19.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo...- Las autoridades y funcionarios en quienes concurra alguna de las causales de implicancia que se señalan a continuación, deberán poner este hecho en conocimiento de su jefe inmediato, para su resolución definitiva, absteniéndose en el intertanto de actuar en el procedimiento.".

ARTICULO 13

20.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.

21.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo...- En los casos previstos en el artículo anterior, los afectados podrán promover causales de recusación en contra de quien apareciere en alguna de las situaciones allí reguladas. El escrito de recusación se presentará ante el jefe superior del servicio o quien haga sus veces, quien lo resolverá sin mayor trámite, con los antecedentes que se le hayan hecho valer.".

22.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "se planteará", la frase "tanto la misma autoridad o funcionario afectado,", agregando una coma (,) después de las palabras "por escrito".

ARTICULO 14

23.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

ARTICULO 15

24.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

25.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimir, en su inciso final, la expresión "abandono del procedimiento".

ARTICULO 16

26.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

inciso primero

27.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimir la frase "que ponga término a un procedimiento".

inciso segundo

28.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.

ARTICULO 17

29.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

30.- Del H. Senador señor Cariola, para reemplazar, en su inciso primero, la palabra "Publicidad" por "Transparencia".

ARTICULO 18

31.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.

32.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultarlo como artículo 3º, con las siguientes enmiendas:

letra c)

Para sustituirla por la siguiente:

"c) Obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos;".

letra g)

Para reemplazarla por la siguiente:

"g) Formular observaciones o proposiciones, y acompañar documentos al trámite de audiencia previa que autoriza el artículo 25;".

letra i)

Para sustituir el punto y coma (;) por ", y".

letra j)

Para suprimirla.

33.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la letra j).

º º º º

Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar los siguientes artículos nuevos:

34.- "Artículo...- Las autoridades que ejerzan facultades normativas podrán abrir un trámite de audiencia, por el plazo que señalen, para escuchar a las personas o grupos de personas representativas de los intereses del sector a que se refiere el acto, salvo que se trate de asuntos reservados o que requieran de ejecución inmediata.

Las personas o grupos de personas llamados al trámite previo de audiencia o que hubieren adherido a él, podrán formular, ante el funcionario que designe la autoridad, las observaciones o proposiciones que estimen convenientes, las que serán consideradas en la decisión que se adopte, conforme lo aconseje el interés general.

La circunstancia de no haber sido llamado a audiencia, no puede invocarse como causal de nulidad de lo obrado en el procedimiento.".

35.- "Artículo...- Las autoridades de los organismos regidos por esta ley no podrán exigir trámites distintos de los que se encuentren expresamente establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento.

Los vicios de forma sólo podrán afectar la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún trámite o requisito considerado esencial por las normas que lo rigen y perjudiquen a las partes.

En todo caso, la autoridad superior del respectivo organismo podrá subsanar, aun de oficio, los vicios de que adolezca el expediente, en tanto no afectaren los derechos de terceros.".

36.- "Artículo...- Toda persona que ocurra a la Administración del Estado tiene derecho a ser tratada en igualdad de condiciones con los demás peticionarios o reclamantes y a gozar de igual información respecto a los trámites y documentos que concurran en el procedimiento.

Es deber de las autoridades administrativas velar por la efectividad de este derecho, sancionando toda conducta que contravenga su ejercicio.".

º º º º

CAPITULO II

El Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º

Normas básicas

37.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente Párrafo:

"Párrafo Tercero. Normas básicas de procedimientos administrativos".

ARTICULO 19

38.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo...- Los procedimientos administrativos constituyen una sucesión de actos trámite ordenada a producir determinados efectos jurídicos.

Pueden ser formativos de un acto terminal, impugnatorios de un acto eficaz y ejecutivos de un acto firme.

Lo anterior es sin perjuicio de la validez de las peticiones verbales sobre asuntos de atención inmediata, como solicitud de certificados, copias o fotocopias de documentos, memorias anuales o cualquier otro tipo de impreso o publicación que un servicio pueda entregar al público.".

º º º º

39.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Los procedimientos administrativos deberán constar en un expediente escrito o electrónico, y su prosecución se asentará en registros que acrediten el curso de su desarrollo, los que se mantendrán actualizados y a disposición de las partes.".

º º º º

ARTICULO 20

40.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir, en su inciso primero, la frase "El procedimiento administrativo" por "Los procedimientos administrativos".

ARTICULO 21

41.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo...- La capacidad para actuar ante la Administración del Estado se regirá por las normas generales de derecho.".

ARTICULO 22

42.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo...- Se considerarán partes en el procedimiento administrativo quienes lo hayan promovido como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, y quienes legalmente se hayan hecho parte en él, en tanto su comparecencia se haya producido mientras no se hayan elevado los autos para la dictación del acto terminal.".

ARTICULO 25

inciso primero

43.- Del H. Senador señor Cariola, y 44.- del H. Senador señor Urenda, para reemplazar la frase "a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a" por "en el plazo de un día contado desde".

inciso segundo

45.- Del H. Senador señor Cariola, para sustituir la expresión "48 horas" por "2 días".

ARTICULO 26

46.- Del H. Senador señor Cariola, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión "en esta ley" por la frase "en las leyes que regulan los procedimientos administrativos" y el punto final (.) por coma (,), agregando la frase "salvo ley expresa en contrario.".

º º º º

47.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación del artículo 28, el siguiente, nuevo:

"Artículo...- El trámite de toma de razón, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575, se regirá por las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.".

48.- De los HH. Senadores señores Bitar y Foxley, para intercalar, a continuación del artículo 28, el siguiente, nuevo:

"Artículo...- El Presidente de la República, en el plazo de seis meses, deberá dictar uno o más Decretos con Fuerza de Ley, con el objeto de reducir los plazos de los procedimientos administrativos que rigen: el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979; los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y los estudios y declaración de impacto ambiental que establece la ley Nº 19.300.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de sesenta días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.".

º º º º

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

49.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente Capítulo:

"CAPITULO II

El procedimiento de formación de los actos administrativos

Párrafo Primero. De la iniciación del procedimiento administrativo.".

ARTICULO 29

50.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo...- Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa de la autoridad competente, por orden superior o por denuncia.

La denuncia deberá individualizar al denunciante y expresar fundadamente los hechos que la motivan. El denunciante no es parte del procedimiento, sin perjuicio de los derechos que le asistan para informarse de su tramitación conforme a las reglas administrativas generales que rigen la materia.".

ARTICULO 30

51.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

º º º º

Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, los siguientes artículos nuevos:

52.- "Artículo...- El procedimiento de formación de los actos reglamentarios consultará, cuando así se determine, un trámite de audiencia previa, que permita a las personas o grupos de personas interesadas o que pudieren verse afectadas por sus disposiciones, informarse de su contenido, formular observaciones, hacer proposiciones y acompañar los documentos que estimen conveniente a sus derechos o intereses.

Este trámite se realizará ante el funcionario que se designe y se levantará acta de lo obrado, la cual, con sus antecedentes, se elevará a conocimiento de la autoridad decisora para que los tenga a la vista al dictar el acto terminal.".

53.- "Artículo...- Tratándose de decretos o resoluciones que aprueben planes o programas basados en sondeos, encuestas de opinión u otros medios empíricos similares, y cuyos cursos de acción puedan afectar intereses particulares, la parte considerativa del acto aprobatorio deberá identificar la técnica utilizada y los antecedentes que justifican haberlos tomado en consideración como base del plan o programa que se aprueba.".

54.- "Artículo...- Si el procedimiento se inicia a petición de parte, el solicitante deberá dirigirse a la autoridad competente, individualizándose, y señalando un medio preferente para practicarle las notificaciones, así como las razones de hecho o de derecho en que basa su petición.

La presentación de una solicitud ante autoridad incompetente produce los mismos efectos que si lo hubiera sido ante quien correspondía, obligando a la autoridad receptora de la petición a remitirla de inmediato a la que deba resolverla.

Las solicitudes se recepcionarán con timbre y media firma del funcionario correspondiente, en el número de copias que presente el peticionario.".

55.- "Artículo...- Los jefes de servicio podrán aprobar formularios estándares para un mismo tipo de peticiones, los que estarán a disposición de los interesados en las oficinas de cada servicio.".

º º º º

ARTICULOS 31 y 32

56.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlos.

ARTICULO 33

57.- Del H. Senador señor Cariola, y 58.- del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

ARTICULO 34

59.- Del H. Senador señor Cariola, y 60.- del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

61.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la expresión "a otros", las palabras "más antiguos".

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

62.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente epígrafe:

"Párrafo Segundo. De la instrucción del procedimiento.".

ARTICULO 35

63.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

º º º º

64.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- El conjunto de actuaciones destinadas a determinar y ponderar los hechos fundantes del acto terminal se ordenarán de oficio por el funcionario instructor del procedimiento, sin perjuicio de la facultad de las partes a instar por su tramitación oportuna y regular, la que podrán ejercer hasta antes de elevarse los autos para decisión.".

º º º º

ARTICULOS 40 y 41

65.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlos.

º º º º

66.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación, el artículo 64 del proyecto propuesto, sin enmiendas.

º º º º

ARTICULO 43

67.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

"El desistimiento y la renuncia hacen caducar el derecho respectivo.".

ARTICULOS 44 y 45

68.- Del H. Senador señor Cariola, y 69.- del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlos.

º º º º

Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar los siguientes artículos nuevos:

70.- "Artículo...- Si la autoridad no dictare el acto terminal dentro del plazo legal, su silencio se considerará aceptación de lo pedido en autos, cuando, certificado ese hecho a solicitud del interesado, no proceda a emitirlo en el término de un mes, contado desde la fecha de la certificación.

Si se demostrare la ilegalidad del acto presunto de aceptación, se aplicarán las normas del Capítulo III de esta ley.".

71.- "Artículo...- El silencio administrativo se estimará decisión negativa cuando la petición inicial haya recaído en materias que afecten al patrimonio nacional o administrativo, en procedimientos iniciados de oficio por la Administración o en recursos deducidos ante ella.

Certificado el hecho a solicitud del interesado, quedará franqueada a éste la vía jurisdiccional desde la fecha de su expedición y por el término legal.".

º º º º

72.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar el siguiente epígrafe nuevo:

"Párrafo Cuarto. De la eficacia de los actos administrativos.".

º º º º

73.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consular el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación.

En general, los actos de la Administración producen efectos inmediatos, desde su dictación y para el futuro, y no podrán tener efectos retroactivos.".

º º º º

ARTICULO 49

letra c)

74.- Del H. Senador señor Cariola, y 75.- del H. Senador señor Urenda, para sustituir la expresión "artículo 42" por "artículo 40".

ARTICULO 51

76.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

º º º º

77.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación, los siguientes epígrafes nuevos:

"CAPITULO III

Del procedimiento de impugnación de los actos administrativos

Párrafo Primero. De las vías de impugnación.".

78.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Los actos administrativos son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional.".

º º º º

ARTICULOS 52 y 53

79.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlos.

CAPITULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

80.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimir el Párrafo 1º.

ARTICULO 54

81.- Del H. Senador señor Cariola, y 82.- del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

ARTICULO 55

83.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.

84.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimir sus incisos tercero y cuarto.

º º º º

85.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el artículo 60 del proyecto propuesto, reducido a sus incisos primero, segundo y tercero.

º º º º

86.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el artículo 60 del proyecto propuesto, reducido a sus incisos cuarto y séptimo.

º º º º

87.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el artículo 60 del proyecto propuesto, reducido a sus incisos sexto, reemplazando la expresión "incisos" por "artículos", y octavo.

º º º º

ARTICULOS 56, 57, 58 y 59

88.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlos.

ARTICULO 60

El H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), ha formulado las indicaciones que se señalan con los números 85, 86 y 87 precedentes.

89.- Del H. Senador señor Cariola, y 90.- del H. Senador señor Urenda, para sustituir su inciso cuarto por el siguiente:

"Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá ante quien hubiere dictado el acto impugnado, para ser conocido por su superior jerárquico. El plazo para interponerlo será de 5 días, que se contará desde la notificación.".

º º º º

91.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Sin perjuicio de la vía administrativa, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional, conforme a las reglas generales de derecho, caso en el cual la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se le plantee sobre la misma materia o de alterar lo resuelto por ella en el acto impugnado.

Si se dedujere acción anulatoria, ésta se tramitará breve y sumariamente dándose traslado a la autoridad que dictó el acto.".

92.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el siguiente epígrafe nuevo:

"Párrafo Segundo. De las facultades de oficio de la Administración del Estado.".

93.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar, a continuación, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- La autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico podrán aclarar, modificar o extinguir sus disposiciones, dentro de un plazo no superior a un año, contado desde su entrada en vigencia.".

94.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para ubicar, a continuación del artículo propuesto en la indicación precedente, el artículo 63 del proyecto propuesto.

º º º º

ARTICULO 62

95.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo...- Los actos administrativos podrán ser revocados, parcial o totalmente, por razones de oportunidad o de conveniencia, en cualquier momento en que varíen las circunstancias que motivaron su dictación.".

º º º º

96.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para consultar, a continuación, el siguiente epígrafe nuevo:

"CAPITULO IV

Del procedimiento de ejecución de los actos administrativos".

Del H. Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar, a continuación, los siguientes artículos nuevos:

97.- "Artículo...- Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.".

98.- "Artículo...- Los actos que dispongan prestaciones pecuniarias sólo podrán ejecutarse por la vía jurisdiccional, a menos que se trate de obligaciones derivadas de sumas mal pagadas, por cualquier concepto, a los funcionarios públicos, en cuanto puedan establecerse por la Administración por medio de simples cálculos numéricos que no importen estimación de lo debido.".

º º º º

ARTICULO 64

Como se expresó en su oportunidad, el H. Senador señor Zaldívar (don Andrés) formuló indicación para ubicarlo antes del artículo 43 del proyecto propuesto.

ARTICULO 65

99.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo...- Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una autorización, aprobación, concesión o permiso sin que la Administración se pronuncie sobre ellos, se entenderán concedidos sólo si la ley a que se refiere el artículo 67 lo señala expresamente y si el interesado denuncia el incumplimiento ante la autoridad que debía resolver el asunto.

Para dicho efecto, el interesado deberá acompañar dos copias de la denuncia y de la solicitud en que ella recae. La autoridad deberá estampar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, en una copia que será devuelta en el acto al interesado y elevar copia restante a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la recepción de la denuncia, la solicitud se entenderá aceptada.

Para todos los efectos legales, las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso, serán las indicadas en la petición del interesado al momento de solicitarlas, siempre que ellas cumplan con los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.".

100.- Del H. Senador señor Cariola, y 101.- del H. Senador señor Urenda, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámtie.".

ARTICULO 66

102.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo...- Silencio negativo. Transcurridos los plazos legales para resolver peticiones distintas a las señaladas en el artículo anterior y, en especial, cuando afecten el patrimonio fiscal, cuando la administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisión de actos administrativos sin que la administración se pronuncie sobre ellos, se entenderán rechazadas.

El interesado podrá pedir que se certifique el incumplimiento ante la autoridad que debía resolver el asunto. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.".

ARTICULO 67

103.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte uno o más decretos con fuerza de ley, los que deberán llevar las firmas de los Ministros de Hacienda, Secretaría General de la Presidencia y los demás que corresponda, con el objeto de determinar las autorizaciones, concesiones y permisos a los que, además de los actualmente establecidos en el artículo 65.

Para el adecuado cumplimiento de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que pueda ampliar los ya existentes. En ningún caso se podrá establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.".

º º º º

De S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

104.- "Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.".

105.- "Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.".

106.- "Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la Ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.".

º º º º

107.- Del H. Senador señor Cariola, y 108.- del H. Senador señor Urenda, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

"Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial.".

º º º º

1.8. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 28 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 25. Legislatura 347.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

BOLETÍN Nº 2.594-06.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron el Honorable Senador señor Silva Cimma y el abogado jefe de la División Jurídico Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Carlos Carmona.

Cuestión Previa

Hacemos presente que en sesión de 11 de junio de 2002, la Sala acordó que la discusión particular de esta iniciativa fuera hecha sólo por esta Comisión y no conjuntamente con la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como se dispuso con ocasión del debate en general de la misma.

Normas de quórum

Prevenimos que los incisos finales de los artículos 33 y 63 (34 y 64 del proyecto del primer informe) del texto que se propondrá al final, que alteran el artículo 9º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de aprobarse, deben serlo con rango de ley de esa jerarquía, con arreglo al artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 6, 8, 11, 23 (pasa a ser artículo 22), 24 (pasa a ser artículo 23), 27 (pasa a ser artículo 26), 28 (pasa a ser artículo 27), 32 (pasa a ser artículo 31), 36 (pasa a ser artículo 35), 37 (pasa a ser artículo 36), 38 (pasa a ser artículo 37), 39 (pasa a ser artículo 38), 42 (pasa a ser artículo 41), 46 (pasa a ser artículo 45), 47 (pasa a ser artículo 46), 48 (pasa a ser artículo 47), 50 (pasa a ser artículo 49), 61 (pasa a ser artículo 60) y 64 (pasa a ser artículo 63).

2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 7, 27, 33, 61, 100, 101, 105 y 106.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: 12, 13, 22, 30, 32, 63, 73, 83, 84, 97 y 104.

4. Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 102, 103, 107 y 108.

5. Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

6. Indicaciones retiradas: No hay.

Votación de los Acuerdos

Hacemos constar en este acápite que todos los acuerdos recaídos en las indicaciones formuladas y en otras enmiendas introducidas al articulado de este proyecto fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión o la unanimidad de sus integrantes, con excepción del que se refiere a la indicación Nº 99, que lo fue por mayoría de votos y una abstención.

Contenido y Discusión de las Indicaciones

El proyecto de ley aprobado en general está estructurado en 67 artículos.

A continuación, consignamos una descripción de los preceptos que fueron objeto de indicaciones, el texto de las mismas y de los acuerdos adoptados.

Indicaciones

Nº 1

Esta indicación, cuyo autor es el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone suprimir todos los subtítulos con que se inicia cada artículo del proyecto.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que estimó que la modalidad que emplea el proyecto de anteponer un epígrafe con la materia de que trata cada precepto contribuye a identificar su objeto; al tiempo que tuvo presente que en la legislación comparada, por ejemplo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo español, se establece esta práctica, lo que agiliza la consulta de las leyes (Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Silva Cimma).

Nº 2

La indicación Nº 2, también del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, intercala un párrafo nuevo que denomina “Del procedimiento administrativo en general”, a continuación del epígrafe “Capítulo I, Disposiciones Generales” del texto del primer informe.

Con los votos en contra de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Silva Cimma, la Comisión rechazó esta indicación pues, como criterio general, optó por no innovar respecto de la estructura que se le dio a esta iniciativa en la etapa de aprobación de la idea de legislar.

Artículo 1º

Esta disposición del texto aprobado por la Sala señala el objeto del proyecto; esto es, la regulación de las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado. Agrega que sus normas serán supletorias de los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales.

El inciso segundo expresa que la toma de razón de los actos de la Administración se regirá por lo prescrito en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 3 del Boletín, de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye la norma aprobada en general por otra que preceptúa que el objeto de esta ley es regular las bases esenciales de los procedimientos administrativos, que se conciben como cauces formales que ordenan el actuar de la Administración y garantizan el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los particulares ante ella.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Silva Cimma, quienes consideraron que el precepto aprobado en general es más amplio que el propuesto en la indicación, pues también contiene una declaración acerca del tratamiento jurídico del trámite de toma de razón.

Artículo 2º

Fija el ámbito de aplicación de esta ley. Al respecto, dispone que ésta tiene por propósito regular la actuación de los ministerios; las intendencias; las gobernaciones; los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; la Contraloría General de la República; las Fuerzas Armadas, los gobiernos regionales y, finalmente, las municipalidades.

En un inciso segundo expresa que las menciones que en esta ley se hacen a la Administración del Estado se entienden referidas a las entidades señaladas en el inciso anterior.

Este artículo fue objeto de la indicación Nº 4 del Boletín, del Honorable Senador señor Cariola, que propone sustituirlo por otro que hace aplicable esta ley a los organismos indicados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575 (Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado).

La Comisión tuvo presente que el texto del primer informe enuncia taxativamente cuáles son los órganos de la Administración a los que se aplicarán las disposiciones de esta ley, entre los cuales no aparecen el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley, entidades que están consideradas en el mencionado precepto de la ley Nº 18.575.

Como quiera que se estimó conveniente excluir al Banco Central y a las empresas del Estado de las normas de esta ley, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Silva, rechazó esta indicación.

- - -

Enseguida, la Comisión se ocupó de la indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que agrega, a continuación del artículo 2º, un artículo 3º, nuevo, que corresponde al artículo 18 aprobado en general y que regula los derechos de las personas en su relación con la Administración.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Silva Cimma, rechazó esta indicación al optar por mantener la estructura del proyecto aprobado en general, según ha quedado dicho en un acápite precedente.

- - -

A continuación, la Comisión analizó la indicación Nº 6, cuyo autor es también el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, mediante la cual intercala un párrafo segundo, nuevo, que trata “De las bases esenciales del procedimiento administrativo”.

Esta indicación fue rechazada por la misma razón que la que la precede, con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.

- - -

Artículo 3º

El texto aprobado en general señala que las decisiones que adopta la Administración se expresan mediante actos administrativos. Define al acto administrativo como la declaración de voluntad que emite la Administración en el ejercicio de una potestad pública, que puede tomar la forma de decretos supremos y resoluciones (incisos primero a tercero).

Explica que el decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o de un Ministro por “orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia; y reserva el término de “resolución” para las órdenes escritas que dictan autoridades administrativas dotadas de poder de decisión (incisos cuarto y quinto).

Agrega en el inciso sexto que también son actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que efectúan los órganos de la Administración; y denomina acuerdo a las decisiones de los órganos públicos pluripersonales, que se materializan en resoluciones de la autoridad ejecutiva de éstos (inciso final).

Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 7 a 10 del Boletín de Indicaciones.

La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Cariola precisa, en el inciso primero, que las decisiones que adopta la Administración deben constar por escrito. La Comisión aprobó esta proposición por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, pues anticipa y reafirma el principio de escrituración contenido en el artículo 5º, que se aprobó.

La Comisión trató, después, la indicación Nº 8, de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye este artículo por otro que, en síntesis, define al acto administrativo como toda decisión formal de un órgano de la Administración, adoptada en el ejercicio de una potestad administrativa, orientada a producir efecto jurídicos subjetivos u objetivos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta enmienda pues el contenido del texto aprobado en general es más preciso al distinguir las diversas formas de expresión del acto administrativo.

En la indicación Nº 9, también del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, se reemplaza en la definición de decreto supremo la frase “orden escrita que dicta” por “declaración escrita de voluntad del”, con el objeto de determinar que los decretos son declaraciones escritas de voluntad. La Comisión fue de parecer que los términos que emplea el precepto aprobado en general -define el decreto supremo como una orden- son más imperativos que los propuestos en la indicación, razón por la cual la dio por rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.

Finalmente, la Comisión se abocó a la indicación Nº 10, del Honorable Senador señor Cariola, que propone intercalar en este artículo 3º un inciso quinto, nuevo, que señala que el simple decreto es la orden escrita que dicta un Ministro de Estado en el ejercicio de sus atribuciones.

La Comisión se pronunció en contra de esta proposición, pues la expresión decreto debe reservarse para las órdenes escritas dictadas por el Presidente de la República o por orden de éste, de manera que toda otra orden se denomina resolución (Unanimidad de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma).

Sin perjuicio de lo anterior, y según se dirá con ocasión del estudio de la indicación Nº 97, se acordó incorporar como nuevo inciso final de este artículo 3º, el texto propuesto en esta última, la que, en síntesis, dispone que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.

Artículo 4º

Este precepto del texto aprobado en general enumera los principios del procedimiento administrativo: de escrituración; de gratuidad; de celeridad; el conclusivo; de economía procedimental; de contradictoriedad; de imparcialidad; de abstención; de no formalización; de inexcusabilidad; de impugnabilidad, y de publicidad.

Respecto de esta norma se formularon las indicaciones Nºs. 11 y 12 del Boletín.

La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sustituye este artículo por otro que preceptúa que el procedimiento administrativo está sometido a los principios generales que rigen a la Administración y en particular a los de actuación de oficio, de gratuidad, de imparcialidad, de participación y de igualdad de los ocurrentes ante la autoridad administrativa.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, quienes consideraron omnicomprensiva de las garantías que deben informar el procedimiento la enumeración de principios que consigna la norma aprobada en general.

A su turno, la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Cariola, reemplaza en el texto aprobado en general el principio de la publicidad por el de la “transparencia”.

La Comisión, con la misma unanimidad que la precedente, acogió esta indicación con la enmienda de consignar el principio de la transparencia conjuntamente con el de publicidad, porque ambos son complementarios y apuntan al mismo objetivo, cual es el de facilitar cabalmente el conocimiento de los fundamentos de las decisiones que adopta la Administración.

Artículo 5º

Este precepto trata del principio de escrituración, disponiendo que los actos administrativos se producirán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza requiera de otra forma de expresión y constancia.

Respecto de esta norma, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, formuló la indicación Nº 13, que sustituye este artículo por otro que establece que tanto la Administración como los funcionarios públicos actuarán por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento, removiendo los obstáculos que afectaren la decisión que deba recaer en él.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó sustituir el texto del artículo 5º aprobado en general, toda vez que ha acordado mantener en el texto de esta ley el principio de escrituración. No obstante lo anterior, y con el mismo quórum, aprobó el texto de esta indicación Nº 13, incorporándolo como nuevo inciso segundo del artículo 7º, norma que, por establecer el principio de la celeridad, se adecua mejor a la idea contenida en la referida indicación.

Finalmente, por lo que hace a este acápite, conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se reemplazó en el texto aprobado en general la forma verbal “producirán” por “expresarán”.

Artículos 7º y 8º

El primer precepto establece el principio de celeridad, según el cual la Administración debe impulsar de oficio el procedimiento. Agrega que en el despacho de los expedientes se observará un orden riguroso de ingreso de asuntos de similar naturaleza, salvo que se dé instrucción motivada en contrario.

El artículo 8º, a su turno, consigna el principio conclusivo, que expresa el criterio que obliga a la Administración a dictar un acto decisorio en que manifieste su voluntad sobre la cuestión de fondo del asunto sometido a ella.

Ambos preceptos fueron objeto de la indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que propone su supresión.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta indicación toda vez que, según se ha dicho, ha acordado mantener en el texto del proyecto los principios enunciados en el artículo 4º, desarrollados en las disposiciones en examen.

Artículo 9º

Esta norma del texto aprobado en general regula el principio de economía procedimental, que obliga a la Administración a evitar trámites dilatorios en su actuar. En virtud de este principio se deben decidir en un solo acto todos los trámites de similar naturaleza; y cuando se soliciten trámites a otros órganos, se indicará a éstos el plazo para cumplirlos.

Concluye esta norma disponiendo que las cuestiones accesorias de un procedimiento no suspenden la tramitación de éste, salvo que por resolución fundada se determine lo contrario.

Respecto de este artículo se formularon las indicaciones Nºs. 15 y 16 del Boletín.

La primera -indicación Nº 15- de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, suprime este artículo, en tanto que la indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Cariola, elimina su inciso final.

Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, en concordancia, la primera, con el criterio de darle reconocimiento legal a los principios a que deben estar sometidas las actuaciones de la Administración y, la segunda, en razón de que la norma del inciso final del artículo en debate es necesaria para evitar dilaciones que impidan la aplicación de este principio.

Artículo 10

Consigna el principio de contradictoriedad de los actos administrativos, esto es, la facultad que tienen los interesados de formular alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio durante el procedimiento administrativo (inciso primero).

En el inciso segundo preceptúa que en todo momento podrán denunciarse defectos en la tramitación (negación o desconocimiento de plazos u omisión de trámites). Dichas alegaciones podrán generar responsabilidad disciplinaria.

El siguiente inciso faculta a los administrados para actuar asistidos de asesor y, por último, el inciso cuarto dispone que el órgano instructor adoptará las medidas para respetar los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Este artículo fue objeto de la indicación número 17 del Boletín, por la que el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, lo suprime.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta indicación por la misma razón anotada respecto de otras precedentes que eliminaban en el articulado de esta ley algunos de los principios a que deben ajustarse los procedimientos administrativos.

Artículo 12

Este precepto establece el principio de la abstención, es decir, la obligación que tienen las autoridades y funcionarios de sustraerse de intervenir en un procedimiento cuando adviertan que concurren a su respecto alguna de las siguientes circunstancias: interés personal en el asunto de que se trate o en otro que pueda influir en aquél; ser administrador de la entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con el interesado; parentesco hasta determinado grado con el peticionario; compartir despacho profesional o estar asociados con éstos, o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con ellos.

También se consideran como causales para invocar la abstención el hecho de haber intervenido el funcionario como perito o testigo en el procedimiento; tener relación de servicio con el interesado o haber prestado servicios profesionales a éste en los dos años anteriores a la iniciación del procedimiento.

Agrega este precepto que la actuación de un funcionario implicado no invalida el acto y, finalmente, que la no abstención genera responsabilidad para el funcionario incurso en ella.

Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 18 y 19 del boletín.

En la indicación 18, el Honorable Senador señor Cariola, suprime esta norma, en tanto que mediante la indicación número 19, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, se sustituye el inciso primero por otro que con diferente redacción contiene las mismas ideas que el texto cuya sustitución propone.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Carmen Frei, Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, acordó rechazar ambas indicaciones:

Por lo que hace a la indicación Nº 18, su rechazo obedece al predicamento adoptado de no innovar respecto de los principios orientadores de las actuaciones administrativas; en tanto que con relación a la indicación Nº 19, las razones del rechazo se consignarán en el siguiente acápite, al comentar los acuerdos recaídos en el artículo 13 del texto aprobado en general.

Artículo 13

Este artículo reconoce la figura jurídica de la inhabilitación del órgano administrativo que se encuentre en alguno de los casos del artículo precedente. Al respecto se establece que se podrá promover la inhabilidad en cualquier etapa del procedimiento, por escrito y con expresión de la causa en que se funda.

Esta norma fue objeto de las indicaciones Nºs. 20, 21 y 22 del Boletín.

En la indicación número 20, el Honorable Senador señor Cariola, suprime este precepto.

A su turno, la indicación número 21, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere sustituir este artículo por otro que dispone que en los casos en que se den circunstancias que ameriten la abstención de una autoridad, los afectados podrán promover su recusación por las causales previstas en el artículo anterior. El escrito de recusación se presenta ante el jefe superior del servicio o quien haga sus veces, quien lo resuelve sin más trámite, con los antecedentes que se le hayan hecho valer.

Ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Coloma, Cantero, Núñez y Silva Cimma.

La primera, porque la inhabilitación guarda estrecha vinculación con el principio de abstención, con el que comparte las mismas causales para su aplicación. Como quiera que se rechazó la supresión del principio de abstención sugerida por la indicación Nº 18, se estimó de consecuencia desechar también la de este Nº 20.

En lo tocante a la segunda -indicación Nº 21- como se anunció con ocasión del debate de la indicación Nº 19, porque se optó por emplear el término “inhabilitación” para designar genéricamente la acción de los particulares que promueven la abstención de una autoridad o funcionario que ha incurrido en alguna de las causales enunciadas en el artículo 12. En consecuencia, el rechazo de las indicaciones Nºs. 19 y 21, obedece a que ambas emplean las expresiones “implicancia” y “recusación” para la inhabilitación de alguna autoridad o funcionario, sin distinguir como lo hace el Código Orgánico de Tribunales, cuáles son causales de recusación y cuáles de implicancia.

Finalmente, en relación con este artículo, la Comisión consideró la indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República, por la que propone que la inhabilitación se plantee ante la misma autoridad o funcionario afectado por ella.

Respecto de esta indicación la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, adoptó las siguientes acuerdos:

Uno) Acoger dicha indicación, pues en ella se precisa el órgano ante el cual se hace valer la inhabilidad.

Dos) Conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, consignar el artículo 13 aprobado en general, con sus dos incisos, incluida la proposición anterior, como incisos finales del artículo 12, atendida la identificación de contenido de ambas normas.

Concurrieron a estos acuerdos la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y Señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.

Artículo 14

Pasa a ser artículo 13.

Conformado por tres incisos, consagra el principio de la no formalización en el procedimiento administrativo, es decir, que éste se desarrolle con sencillez y sólo con las exigencias indispensables para hacer constar indubitadamente lo actuado y evitar perjuicios a las personas (inciso primero).

En su inciso segundo declara que los vicios de procedimiento sólo restan validez al acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo y generan perjuicio al interesado.

El inciso final faculta a la Administración para subsanar los vicios de los actos administrativos siempre que no se afecte el interés de terceros.

Esta norma fue objeto de la indicación Nº 23 del Boletín, cuyo autor es el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que propone su supresión, y fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, por las razones ya expresadas con ocasión del debate de indicaciones precedentes, en el sentido de no innovar respecto de los principios que orientan las actuaciones de la Administración.

Artículo 15

Pasa a ser artículo 14.

Este precepto del texto aprobado en general reconoce el principio de la inexcusabilidad, que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de iniciación.

Agrega que la aplicación de este principio impone a la autoridad o funcionario incompetente el deber de enviar de inmediato los antecedentes al órgano administrativo idóneo, informando al interesado.

Concluye que en el evento de que se produzca alguna de las situaciones que señala (prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento), la resolución que al efecto se dicte deberá consignar la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 24 y 25 del Boletín, de que son autores, respectivamente, los Honorables Senadores señores Zaldívar, don Andrés, y Cariola.

La primera propone la supresión de esta norma, en tanto que la segunda elimina la expresión “abandono del procedimiento” que aparece en el inciso final.

La primera indicación, en correspondencia con los acuerdos adoptados respecto de otros que también proponen suprimir los enunciados de los principios de procedimiento consignados en el proyecto, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma; en tanto que la segunda también fue rechazada, con la misma votación, por razones de certeza jurídica, esto es, que la inactividad del interesado en un procedimiento tenga un efecto que se exprese materialmente, como es la resolución que declara su abandono.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 15.

Esta norma del texto aprobado en el primer informe establece el principio de impugnabilidad, que consiste en que todo acto administrativo que ponga término a un procedimiento es impugnable, mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio del de revisión y de los demás recursos especiales que dispongan las leyes.

El inciso segundo agrega que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando impiden continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

En el inciso tercero, preceptúa que en el caso de que se acoja un recurso en contra de un acto administrativo, la autoridad que conozca de él podrá, por sí misma, dictar el acto de reemplazo.

Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 26, 27 y 28 del Boletín.

La indicación Nº 26, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere la supresión de este artículo. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta indicación siguiendo el criterio adoptado respecto de otras que suprimían determinados principios que informan las actuaciones administrativas.

En seguida, la Comisión se ocupó de la indicación Nº 27, del Honorable Senador señor Cariola, por la que suprime en el inciso primero de este artículo la frase “que ponga término a un procedimiento”. La Comisión aprobó esta indicación pues consideró atendible el criterio de que todo acto administrativo sea impugnable, y no sólo los que pongan término a un procedimiento. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma. (En concordancia con este acuerdo, la Comisión, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento, introdujo una enmienda en el inciso segundo de este artículo consistente en encabezarlo con la expresión “Sin embargo” para denotar, como excepción a la regla general, que la impugnabilidad de los actos de mero trámite sólo procede a los casos que dicha norma señala).

Finalmente, la Comisión conoció la indicación Nº 28, de autoría del Honorable Senador señor Cariola, que elimina el inciso segundo de este artículo.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta indicación pues estimó conveniente mantener la idea contenida en este texto, que se desarrolla más adelante en los preceptos que regulan el recurso de reposición.

Artículo 17

Esta norma que pasa a ser artículo 16, consagra el principio de publicidad, esto es, que el procedimiento administrativo debe rodearse de transparencia, de modo que permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten a su respecto.

El inciso segundo señala que salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento esencial.

Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 29 y 30 del Boletín.

La indicación Nº 29, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere su supresión, proposición que fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, quienes, como se ha dicho en acápites precedentes, estuvieron por mantener el principio consignado en esta disposición.

A continuación, la Comisión analizó la indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Cariola, que reemplaza la denominación del principio de “publicidad” por “transparencia”.

Esta indicación es concordante con la Nº 12, del mismo autor, que se aprobó enmendada incorporando a la enunciación del principio de publicidad consignado en el artículo 4º la expresión “transparencia”. Las mismas razones consideradas para aprobar la referida indicación Nº 12, sirvieron de fundamento a la Comisión parar acoger esta indicación Nº 30, acuerdo que se adoptó con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.

Artículo 18

En esta norma, que pasa a ser artículo 17, el proyecto enumera los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración. En las diversas letras que lo componen, consigna la facultad de los interesados de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan interés (letra a); identificar a las autoridades y al personal responsable de la Administración que tramitan los procedimientos de su interés (letra b); el derecho a obtener copia autorizada de sus actuaciones (letra c); el derecho a eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya estén incorporados a él (letra d); el derecho a acceder a los actos administrativos y a los documentos que sirven de sustento a un procedimiento (letra e); a ser tratados con dignidad por las autoridades y funcionarios y a que los actos de instrucción que requieran de su intervención se realicen de la forma que les resulte más cómoda (letra f); la facultad de formular alegaciones y aportar documentos, los que deberán ser considerados por el órgano administrativo (letra g); el derecho de requerir responsabilidades a la Administración y obtener orientación sobre los requisitos que se exijan a las actuaciones o solicitudes que deban efectuar ante ella (letras h) e i); el derecho a participar en la elaboración de las disposiciones administrativas (letra j), y finalmente, a que se respeten los derechos que les reconozcan la Constitución y las leyes (letra k).

Este precepto fue objeto de las indicaciones números 31, 32 y 33 del Boletín.

Mediante la indicación número 31, el Honorable Senador señor Cariola propone la supresión de este precepto; indicación que fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma y Núñez, quienes consideraron conveniente que en la ley sobre los procedimientos que rigen la actuación de la Administración estén reconocidos los derechos que las personas tienen frente a ésta.

Enseguida, la Comisión consideró la indicación número 32, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que junto con proponer que este precepto pase a ser artículo 3º del proyecto, introduce las siguientes cuatro enmiendas a su texto:

La primera sustituye la letra c) aprobada en general, por otra que reconoce a toda persona el derecho de obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos.

Esta proposición fue acogida por la Comisión, con la enmienda de incorporarla como segunda parte de la letra a) aprobada en general. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior se suprimió la letra c) aprobada en general y se alteró el orden correlativo de los restantes literales. Concurrió a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma y Núñez.

La segunda reemplaza la letra g) por otra que establece que las personas tendrán derecho a formular observaciones o proposiciones, y acompañar documentos al trámite de audiencia previa que autoriza el artículo 25. Fue rechazada con la misma unanimidad con que se aprobó la precedente, optando la Comisión por la redacción de la letra g) del texto del primer informe que contiene similares ideas.

La tercera enmienda consiste en sustituir el punto y coma (;) de la letra i) por la conjunción “y”, proposición que fue rechazada pues esta letra no pasa a ser la penúltima del texto aprobado en definitiva (Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma y Núñez).

La cuarta enmienda de la indicación Nº 32 suprime la letra j) aprobada en general. (Reconoce el derecho de las personas a participar en la elaboración de las disposiciones administrativas que las afecten y presentar proposiciones para mejorar los servicios públicos).

La Comisión aprobó esta modificación en el entendido de que las personas, por imperativo constitucional, tienen derecho a manifestar su opinión y a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Votaron por la aprobación de esta enmienda los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, y Núñez.

Por último, la Comisión, con la misma votación y razones que tuvo en vista para aprobar la precedente, acogió la indicación Nº 33, de S.E. el Presidente de la República, que también suprime la letra j) del artículo 18 del texto del primer informe.

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La Comisión trató, a continuación, las indicaciones Nºs. 34, 35 y 36 del Boletín, todas de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andres, que sugieren la agregación de tres artículos nuevos a este proyecto de ley.

El primero (indicación Nº 34) establece que las autoridades con facultades normativas podrán oír, por el plazo que señalen, a las personas interesadas afectadas por el acto, salvo que se trate de asuntos reservados o que requieran de ejecución inmediata.

Agrega que los llamados al trámite de audiencia o que hubieren adherido a él, podrán formular las proposiciones que estimen convenientes, las que serán consideradas en la decisión que se adopte.

Finalmente, prescribe que el hecho de no haber sido considerado en las audiencias no produce la nulidad del procedimiento.

El segundo nuevo artículo (indicación Nº 35) prohibe a los organismos regidos por esta ley exigir trámites distintos de los establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento.

En el inciso segundo prescribe que los vicios de forma afectan la validez del acto sólo cuando recaen en un trámite o requisito esencial y perjudiquen a las partes.

El último inciso faculta al órgano administrativo para subsanar los vicios de que adolezca el expediente, en tanto no afecten los derechos de terceros.

La indicación Nº 36 intercala un artículo que reconoce a toda persona que ocurra a la Administración el derecho a ser tratada en igualdad de condiciones y obtener la misma información que otros peticionarios, respecto de los trámites y documentos que concurran en el procedimiento.

Concluye señalando que es deber de las autoridades velar por la efectividad de este derecho, sancionando su contravención.

Las tres indicaciones descritas precedentemente fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, en razón de que las materias contenidas en los preceptos que sugieren agregar están reconocidas en los principios generales de legalidad de los actos de la Administración, y en la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. También la normas propuestas, de alguna manera, están reflejadas en el nuevo artículo 13, ya comentado, y en el nuevo artículo 39, que se analiza más adelante.

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A continuación la Comisión trató la indicación Nº 37, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que propone, en el Capítulo II de este proyecto, sustituir el epígrafe “Párrafo 1º Normas básicas” por “Párrafo Tercero. Normas básicas de procedimientos administrativos”.

Al igual que otras indicaciones que alteraban la estructura del proyecto acordada en el primer informe, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero.

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Artículo 19

Pasa a ser artículo 18.

Esta norma aprobada en general, en su inciso primero, define el procedimiento administrativo como una sucesión de actos-trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de uno o varios particulares que intervienen como interesados, que tiene por objeto producir un acto administrativo terminal.

El inciso segundo señala que el procedimiento administrativo se divide en tres partes: iniciación, instrucción y finalización.

Establece, además, que todo el procedimiento administrativo constará en un expediente escrito o electrónico, y que la Administración llevará un registro en el que se asentarán copias de los documentos y comunicaciones que el respectivo órgano reciba o emita, con expresión de su fecha y hora de recepción o expedición, respaldado con soportes informáticos (incisos segundo al quinto).

Respecto de esta norma el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, formuló la indicación Nº 38, que reemplaza este artículo por otro que dispone que los procedimientos administrativos constituyen una sucesión de actos trámite ordenada a producir determinados efectos jurídicos. Agrega que dichos actos pueden ser formativos de un acto terminal, impugnatorios de un acto eficaz y ejecutivos de un acto firme, y que tendrán valor las peticiones verbales sobre asuntos de atención inmediata, como solicitar un certificado, copias de documentos, memorias anuales o cualquier otro impreso o publicación que la Administración esté habilitada para entregar al público.

La Comisión optó por el precepto aprobado en general, que desarrolla en un solo texto el concepto de procedimiento administrativo y los elementos que lo complementan, tales como su constancia en un expediente escrito o electrónico, los registros de documentos y el soporte informático, razón por la cual rechazó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero. No obstante lo anterior, y por lo que se explicará a propósito de los acuerdos adoptados en relación con el nuevo artículo 19, con la misma votación según la faculta el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, eliminó el inciso final de este artículo del primer informe que regula la instalación de soportes informáticos.

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A continuación, la Comisión analizó la indicación número 39, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que intercala, a continuación del artículo 19 (nuevo artículo 18) un precepto que dispone que los procedimientos constarán en un expediente escrito o electrónico con registros que acrediten el curso de su desarrollo, los que se mantendrán actualizados y a disposición de las partes.

La Comisión, con la misma unanimidad con que se pronunció respecto de la indicación anterior, rechazó esta proposición pues optó, como se ha dicho, porque la materia de que trata el precepto sugerido quede contenida en un solo texto en el nuevo artículo 18.

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Artículo 20

Pasa a ser artículo 19.

Esta disposición trata del empleo de técnicas y medios electrónicos para sustanciar el procedimiento administrativo, siempre que existan instrumentos compatibles con esos medios.

Agrega en su inciso segundo que cuando la Administración emplee la firma electrónica, deberá velar por el respeto a los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, evitando discriminaciones o restricciones en el acceso a los servicios públicos. En el inciso siguiente preceptúa que la certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

En el inciso cuarto dispone que la certificación se hará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe en el servicio y, en su defecto, por el funcionario que designe el jefe del órgano respectivo.

Finalmente, prescribe que esa certificación (la que practica el órgano administrativo) será equivalente a la realizada por un prestador acreditado, y concluye que en un reglamento se establecerán las normas sobre certificación aplicables a la Administración del Estado.

Respecto de esta norma el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en la indicación número 40, sustituye las expresiones “El procedimiento Administrativo” por la de “Los Procedimientos Administrativos”.

La Comisión rechazó esta indicación Nº 40 habida cuenta que en el texto definitivo que aprobó hace una referencia en singular al “procedimiento administrativo”. Además, y como quiera que recientemente se ha aprobado la ley Nº 19.799, que regula la utilización de medios electrónicos -y en consecuencia, desarrolla los enunciados de este precepto- a sugerencia del Honorable Senador señor Cantero, y conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, reemplazó el texto del proyecto aprobado en general por otro que sólo declara que el procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios administrativos, debiendo la Administración procurar proveerse de los medios compatibles para ello.

Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Esta disposición precisa, en síntesis, que podrán actuar ante la Administración todas las personas que tengan capacidad de goce o de ejercicio y los menores de edad a los cuales la normativa los autorice para ejercer sus derechos e intereses.

Respecto de esta norma se formuló la indicación número 41 del Boletín, de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que reemplaza este precepto por otro que dispone que la capacidad para actuar ante la Administración del Estado se regirá por las normas generales de derecho.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núnez rechazó esta indicación, pues, cual se señaló en el primer informe respecto del texto aprobado en esa oportunidad, al incluir a los menores de edad como sujetos de derechos habilitados para actuar ante la Administración, se está acogiendo una recomendación de convenciones internacionales que reconocen esa facultad.

Artículo 22

Pasa a ser artículo 21.

Esta norma aprobada en general define a los interesados en el procedimiento administrativo como las personas que lo promueven como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. También considera interesados a los que sin haber iniciado un procedimiento puedan resultar afectados por una decisión que se adopte en él; y a los que puedan ser afectados por una resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído en él resolución definitiva.

En la indicación número 42, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere sustituir este precepto por otro que dispone que se considerarán partes en el procedimiento administrativo quienes lo hayan promovido como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, y quienes legalmente se hayan hecho parte en él, en tanto su comparecencia se haya producido mientras no se hayan elevado los autos para la dictación del acto terminal.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, y Núñez rechazó esta indicación por considerar que la norma aprobada en general es más esquemática al distinguir las dos situaciones en que se puede adquirir por terceros la condición de interesados (los que sin haber iniciado el procedimiento son afectados por éste, y los que, puedan ser afectados por una resolución y se apersonen en el procedimiento antes de la resolución definitiva). La indicación, en tanto, cubre ambas situaciones en un solo enunciado.

Artículo 25

Pasa a ser artículo 24 y se refiere a la duración de los plazos en el procedimiento administrativo. Al efecto, dispone que el funcionario que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la unidad pertinente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Agrega, en lo referente a las providencias de mero trámite, que éstas se dictarán dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente, y que los informes, dictámenes u otras actuaciones administrativas se evacuarán dentro del plazo de 10 días, contados desde la petición de la diligencia.

Concluye precisando que las decisiones definitivas se dictarán dentro del plazo de 20 días contados desde que el interesado solicite que se certifique que el acto puede resolverse.

Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 43, 44 y 45 del Boletín.

Las dos primeras, cuyos autores son, respectivamente, el Honorable Senador señor Cariola y al ex Senador señor Urenda, sustituyen en el inciso primero la frase “a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a” por “en el plazo de un día contado desde”.

A su turno, la indicación número 45 del Honorable Senador Cariola reemplaza la referencia a “48 horas” escrita en el inciso segundo de este artículo, por “2 días”.

La Comisión optó por no innovar en el texto aprobado en general y, en consecuencia, rechazó estas indicaciones con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

Artículo 26

Pasa a ser artículo 25.

En el texto del primer informe este precepto consigna las reglas para computar los plazos del procedimiento administrativo. Estos serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles, además de los domingos y los declarados festivos, los días sábados.

Agrega que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación como efecto del silencio administrativo; y si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de dicho mes.

Seguidamente, dispone que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Respecto de esta disposición, en la indicación número 46, el Honorable Senador señor Cariola reemplaza en el inciso primero, la expresión "en esta ley" por la frase "en las leyes que regulan los procedimientos administrativos" y el punto final (.) por una coma (,), agregando la frase "salvo ley expresa en contrario.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez, rechazó esta indicación pues ya ha quedado aprobado en el artículo 1º de este proyecto el carácter supletorio de esta ley y la remisión que hace a otras leyes que regulan procedimientos administrativos especiales.

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Enseguida, la Comisión trató la indicación número 47, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que intercala, a continuación del artículo 28, un precepto nuevo que establece que el trámite de toma de razón, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575, se regirá por las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

La Comisión optó por no incluir esta norma en el proyecto pues también en el inciso segundo del artículo 1º establece el mismo principio, esto es, que el trámite de toma de razón se rige por la Constitución Política y las leyes. En consecuencia, rechazó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Coloma, Cantero y Núñez.

A continuación, la Comisión trató la indicación número 48, de autoría del Honorable Senador señor Foxley y del ex Senador señor Bitar, que agrega un artículo nuevo mediante el cual se dispone que el Presidente de la República, en el plazo de seis meses, deberá dictar uno o más decretos con fuerza de Ley, con el objeto de reducir los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063 de 1979; los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y los estudios y declaración de impacto ambiental que establece la ley Nº 19.300.

Agrega que para el cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de sesenta días ni ampliar los existentes. Concluye señalando que en ningún caso se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los considerados en la ley.

Al considerar esta indicación, la Comisión tuvo presente que las materias tratadas en ella corresponden a otra que formuló el Ejecutivo y que se aprobó en un nuevo artículo 67.

Por la razón anotada, la Comisión rechazó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

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La Comisión se abocó a la indicación número 49, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye el párrafo segundo que antecede al artículo 29 del texto aprobado en general (se refiere a la iniciación del procedimiento), por otro que incorpora a este proyecto un Capítulo II, nuevo, con el subtítulo “El procedimiento de formación de los actos administrativos Párrafo Primero. De la iniciación del procedimiento administrativo.".

Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, rechazó esta indicación pues, como se ha dicho en acápites precedentes, estimó conveniente no innovar en lo que respecta a la estructura y titulación de los epígrafes del proyecto aprobado en general.

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Artículo 29

Pasa a ser artículo 28.

Dispone este precepto que los procedimientos administrativos se pueden iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada.

En la indicación Nº 50, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, reemplaza esta norma por otra que prescribe que los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa de la autoridad competente, por orden superior o por denuncia.

Agrega, en su inciso segundo, que la denuncia individualizará al denunciante y expresará fundadamente los hechos que la motivan. Declara, también, que el denunciante no es parte del procedimiento, sin perjuicio de su derecho a informarse de la tramitación de ésta.

La Comisión, por la unanimidad de su miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, rechazó esta indicación en atención a que la forma cómo puede iniciarse el procedimiento por la Administración o por denuncia, está consignada en el nuevo artículo 29, que aprobó sin enmiendas, según se dirá en seguida.

Artículo 30

Pasa a ser artículo 29.

Esta norma del texto aprobado en general regula la iniciación del procedimiento de oficio, por orden de un superior, por petición de otro órgano o por denuncia (inciso primero).

Prescribe, también, que antes de la iniciación se puede abrir un período de información para conocer las causas que lo motivan y ponderar la conveniencia o no de iniciarlo.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en la indicación Nº 51, sugiere la supresión de este artículo, proposición que fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei, y señores Boeninger y Cantero, habida consideración de lo actuado respecto de la indicación precedente.

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El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en las indicaciones Nºs. 52, 53, 54 y 55, sugiere la intercalación de otros tantos preceptos, cuyo texto se consigna a continuación:

En la indicación Nº 52 del Boletín incorpora un artículo que estatuye que en la formación de actos reglamentarios, la Administración queda facultada para disponer una audiencia previa con el fin de que las personas o grupos afectados por el acto se informen de su contenido y formulen sus observaciones. Agrega que del período de información se levantará acta que, junto con los antecedentes tenidos a la vista, se elevará a la autoridad que debe dictar el acto terminal.

La Comisión estimó que el precepto descrito tiene relación, en parte, con el contenido del nuevo artículo 39 que -según se dirá- se aprobó y que ya ha sido comentado al tratar la indicación Nº 34; por todo lo cual se rechazó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero.

El precepto que se agrega por la indicación Nº 53, regula los actos administrativos que aprueban planes o programas originados en sondeos, encuestas u otros métodos similares. Si dichos actos afectaren intereses particulares, los considerandos de su dictación deberán identificar la técnica utilizada y los antecedentes que justifican el acto.

Habida cuenta que con ocasión de la indicación Nº 63 se suprimió el inciso final del artículo 35 aprobado en general, según se dirá más adelante, esta indicación -que en parte, al igual que dicho precepto, se refiere a la obligación de identificar la técnica empleada en los actos en que intervengan sondeos o encuestas de opinión- también fue rechazada con igual votación que la precedente.

El siguiente precepto -contenido en la indicación Nº 54- se refiere al procedimiento iniciado a petición de un interesado, caso en el cual el correspondiente requerimiento deberá dirigirse a la autoridad competente, individualizándola y señalando un medio preferente para practicar las notificaciones que recaigan en la solicitud y las razones que justifican la formulación de ésta.

En su inciso segundo declara que la presentación ante autoridad incompetente produce iguales efectos que la intentada ante la que es idónea, debiendo aquélla remitir la petición a esta última.

Finalmente, prescribe que las solicitudes se recibirán con timbre y media firma, en el número de copias que presente el solicitante.

La sugerencia de incorporar este precepto fue rechazada por la Comisión con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, quienes optaron por el texto aprobado en general -en el nuevo artículo 30, según se dirá- que trata sobre la materia.

Finalmente, en la indicación Nº 55, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, incorpora un precepto que autoriza a los jefes de servicio para confeccionar formularios tipos, y fue rechazada por la misma razón anotada respecto de la precedente. (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero).

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Artículo 31

Pasa a ser artículo 30.

El texto aprobado en general respecto de este artículo contiene normas sobre el procedimiento iniciado a solicitud de interesado o de parte. Consigna, en primer lugar, las menciones que debe contener la solicitud: individualización del peticionario y de los medios y lugar preferente para los efectos de las notificaciones que recaigan en los actos originados por ésta; los fundamentos de la solicitud; lugar y fecha; la firma del peticionario o acreditación de su voluntad, y el órgano al que se dirige.

Agrega -en su inciso segundo- que si la pretensión contenida en la solicitud corresponde a varias personas, aquélla puede formularse en un mismo acto, salvo que la ley disponga lo contrario.

En seguida, preceptúa que de los escritos de los interesados (solicitudes o comunicaciones) se podrá exigir recibo que dé fe de la fecha de su presentación; y que cuando se trate de procedimientos que signifiquen la expedición de numerosas resoluciones se podrán confeccionar formularios que estarán a disposición de los administrados en las sedes de los despachos administrativos.

Finalmente -inciso quinto- faculta a los peticionarios para acompañar documentos complementarios a la solicitud contenida en un formulario, los que deberán ser considerados por la Administración.

Este precepto fue objeto de la indicación Nº 56, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que propone suprimirlo, indicación que guarda armonía con otras proposiciones, también de su autoría, que establecen una estructura distinta para este proyecto de ley.

Atendidas las razones que tuvo en consideración la Comisión para el rechazo de las indicaciones que la preceden, la correspondiente a este número 56 también fue desestimada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero.

Artículo 33

Este precepto del proyecto aprobado en general -que como consecuencia de la supresión del artículo 13 del primer informe pasa a ser artículo 32- se refiere a las medidas provisionales que, de oficio o a petición de parte, puede adoptar la Administración frente a un acto ya iniciado para asegurar la eficacia del acto terminal.

Agrega en un inciso segundo que antes de iniciar el procedimiento, en casos de urgencia y en beneficio de los intereses involucrados, también se pueden adoptar estas medidas, que deben ser confirmadas, modificadas o alzadas dentro de los quince días siguientes a la iniciación del procedimiento. Las resoluciones que así lo dispongan son recurribles por vía administrativa.

El inciso tercero dispone que las medidas previstas en el inciso anterior quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o, en caso contrario, cuando éste no consigne un pronunciamiento expreso respecto de ellas.

El inciso siguiente -el cuarto- prohibe medidas provisionales que puedan perjudicar a los interesados o que violen derechos amparados por la legislación; en tanto que el inciso quinto preceptúa que las medidas provisionales puedan alzarse o modificarse durante el procedimiento atendidas circunstancias sobrevinientes.

El inciso final de este artículo declara que las medidas provisionales se extinguen en virtud del acto terminal del procedimiento.

La indicación Nº 56, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés -que también proponía la supresión del artículo 31 del texto aprobado en general-, la Nº 58, del mismo autor, y la Nº 57, del Honorable Senador señor Cariola, sugieren la eliminación de este artículo.

Estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, pues se estimó conveniente incorporar a esta legislación las medidas provisionales en los actos de la Administración para mejor cautelar los efectos de éstos y los derechos de los administrados.

Artículo 34

Se incorpora al proyecto como artículo 33, y regula la acumulación o desacumulación de los procedimientos administrativos, facultando a la Administración para acumular los que guarden la misma identidad o tengan conexión, o su desacumulación. De la resolución que se pronuncie por una de estas alternativas, agrega, no procederá recurso alguno.

En las indicaciones Nºs. 59 y 60, de los Honorables Senadores Cariola y Zaldívar, don Andrés, respectivamente, se propone la supresión de este precepto. S.E. el Presidente de la República, en la indicación Nº 61, sugiere que dichos procedimientos se agreguen a los más antiguos.

Esta última indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero y, en consecuencia, con la misma votación, se rechazaron las indicaciones Nºs. 59 y 60.

Artículo 35

Pasa a ser artículo 34.

Con este precepto se inicia el Párrafo 3º “Instrucción del Procedimiento”, del Capítulo II del texto aprobado en general. Esta norma define los actos de instrucción como aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los antecedentes que justifican el acto administrativo.

Agrega que los actos de instrucción se realizan de oficio sin perjuicio del derecho del interesado de proponer otros.

Finalmente, expresa que en los sondeos y encuestas de opinión que sirvan a un procedimiento se deberá identificar la técnica empleada para la obtención de un resultado.

En las indicaciones Nºs. 62 y 63, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere, respectivamente, reemplazar el epígrafe de este párrafo y suprimir el artículo 35, en correspondencia con la estructura que ha propuesto para el proyecto y en armonía también con la indicación Nº 53 de su autoría, que se refiere a los sondeos y encuestas de opinión como instrumentos para cursar los actos de instrucción.

En relación con estas indicaciones la Comisión acordó:

a) Rechazar la signada con el Nº 62, invocando los mismos argumentos que, en su parecer, obstan a la alteración de la estructura del proyecto, y

b) Aprobar parcialmente la indicación Nº 63, pues concordó en suprimir el inciso final de este artículo que se refiere a los sondeos y encuestas de opinión como elementos de la instrucción del procedimiento.

Concurrieron a los acuerdos precedentes los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

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Seguidamente, la Comisión se ocupó de la indicación Nº 64, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que intercala al proyecto un nuevo artículo que atribuye al instructor del procedimiento la potestad de determinar y ponderar los hechos fundantes del acto terminal, sin perjuicio del derecho del interesado de instar por su tramitación oportuna.

Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, la Comisión rechazó esta indicación en correspondencia con los acuerdos adoptados respecto del nuevo artículo 34, que aborda, en parte, la misma materia.

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Artículo 40

Pasa a ser artículo 39.

Esta disposición del texto aprobado en general se refiere a la información pública del procedimiento administrativo, facultando al órgano competente, cuando la naturaleza del acto lo requiera, para anunciar en el Diario Oficial o en otro de circulación nacional todo o parte del procedimiento para su examen público, con expresión del lugar de exhibición de los antecedentes o elementos que lo conforman y duración del plazo para formular observaciones.

En sus dos incisos restantes, esta norma dispone que la falta de actuación en este trámite no inhibe el derecho de los interesados para interponer recursos en contra de la resolución definitiva, y que esta actuación (la que se practica como consecuencia de la información pública) no atribuye por sí misma la condición de interesado. En todo caso, la Administración queda obligada a responder lo pertinente.

En la indicación Nº 65, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone la supresión de este artículo. La Comisión, consecuente con lo actuado respecto de la indicación Nº 52, según se ha dicho precedentemente, rechazó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

Artículo 41

Pasa a ser artículo 40.

Este artículo del texto del primer informe regula la conclusión del procedimiento. Este termina por la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funda la petición, siempre que aquélla no esté prohibida.

En su inciso segundo agrega como causal de terminación la imposibilidad material de continuarlo.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, también en la indicación Nº 65, suprime este artículo.

La Comisión estimó conveniente mantener en esta legislación la enunciación de hechos o circunstancias que ponen fin al procedimiento, razón por la que dio por rechazada esta indicación. Se pronunciaron en tal sentido los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

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A continuación, en la indicación Nº 66, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere intercalar antes del artículo 42, (nuevo artículo 41), del proyecto aprobado en general el artículo 64 de ese mismo texto.

El referido precepto regula el procedimiento de urgencia. Este tiene lugar por razones de interés público y se promueve de oficio o a petición de parte, reduciéndose a la mitad los plazos del procedimiento ordinario, salvo los relativos a las presentaciones y recursos.

Prescribe, también, que respecto de la resolución que disponga la tramitación de urgencia no procede recurso alguno.

En razón de que se ha optado por la estructura del proyecto aprobado en general y, en consecuencia, por mantener un determinado orden correlativo de sus preceptos, la Comisión estimó conveniente no innovar respecto de este artículo, por lo que rechazó la indicación propuesta. (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez).

Artículo 43

Pasa a ser artículo 42.

El texto del primer informe contenido en este artículo se refiere a la renuncia y desistimiento como forma de poner fin al procedimiento, facultando a los interesados para recurrir a estas modalidades, siempre que su ejercicio no esté prohibido por las leyes.

Explica que si el procedimiento se hubiere iniciado por dos o más personas, el desistimiento o renuncia sólo afecta al que lo haya formulado y, finalmente, autoriza que ambas expresiones de voluntad se manifiesten por cualquier medio que permita su constancia.

En la indicación Nº 67, S.E. el Presidente de la República propone agregar un inciso final que declara que el desistimiento y la renuncia hacen caducar el respectivo derecho.

Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, la Comisión rechazó esta indicación pues sus consecuencias son más amplias que las previstas en la norma aprobada en general, que sólo afectan al procedimiento en curso y a la solicitud o requerimiento que le ha dado origen, pero no a la pretensión o derecho sustantivo que invoca el administrado.

Artículo 44

Este precepto aprobado en general, que ahora se incorpora al proyecto como artículo 43, regula el abandono del procedimiento, disponiendo que si la inactividad del interesado lo paraliza por más de treinta días, se le apercibirá con declaración de abandono si no efectúa diligencias para continuarlo en el plazo de siete días.

Si se hace efectivo el apercibimiento, se ordenará el archivo del procedimiento notificando al interesado.

Declara, finalmente, que el abandono no afecta ni interrumpe la prescripción de las acciones del interesado o de la Administración.

Los Honorables Senadores señores Cariola y Zaldívar, don Andrés, en las indicaciones Nºs. 68 y 69, respectivamente, proponen suprimir este artículo.

Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, pues se estimó conveniente expresar en esta norma el efecto que produce la inactividad de un interesado en un procedimiento administrativo y establecer cuáles son las consecuencias que genera el abandono en materia de prescripción de acciones.

Artículo 45

Pasa a ser artículo 44.

El artículo 45 del texto contenido en el primer informe aprobado por la Sala faculta a la autoridad para decretar la continuación del procedimiento -y en consecuencia no hacer lugar al abandono- cuando su terminación por esta vía afectare el interés general o la cuestión involucrada en él.

También en las indicaciones Nºs. 68 y 69, los Honorables Senadores señores Cariola y Zaldívar, don Andrés, eliminan esta norma; y ambas fueron rechazadas con el mismo quórum con que se rechazaron las indicaciones relativas al artículo 44.

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Mediante las indicaciones Nºs. 70, 71, 72 y 73, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, incorpora al proyecto cuatro nuevos artículos que regulan el silencio administrativo y la eficacia de los actos de la Administración.

El primero de estos preceptos se refiere al silencio positivo, disponiendo que la inactividad del ente competente para dictar el acto terminal dentro de plazo legal presume la aceptación de lo pedido cuando, previa certificación de dicha inactividad solicitada por el interesado, el acto no se dicta dentro de un mes contado desde la fecha del certificado. Agrega, además, que si se acredita la ilegalidad del acto de aceptación se estará a lo previsto en el Capítulo III de esta ley. (Entendiéndose que dicho Capítulo III es el que el mismo señor Senador sugiere incluir en el proyecto en virtud de la indicación Nº 77, según se explicará en su oportunidad).

La Comisión optó por mantener (con enmiendas) la fórmula contenida en el artículo 65 (nuevo artículo 64) del proyecto aprobado en general que regula esta materia, rechazando en consecuencia la indicación Nº 70. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

La siguiente indicación -la Nº 71 del Boletín- describe el silencio negativo como el efecto que se genera cuando la omisión del órgano competente recae en una petición que afecta al patrimonio nacional o administrativo, en procedimientos iniciados de oficio o en recursos deducidos por los administrados. Estatuye, también, que certificada la omisión a petición de parte interesada, queda abierta para ésta la vía jurisdiccional.

Atemperándose al mismo criterio que el adoptado en relación con la indicación precedente, la Comisión concordó en mantener la redacción original del silencio negativo consignada en el proyecto en el artículo 66 del texto del primer informe -nuevo artículo 65- y, por tanto, desechó esta indicación con la misma votación recaída en aquélla.

La indicación 72 intercala el epígrafe “Párrafo Cuarto. De la eficacia de los actos administrativos.”, y fue rechazada por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, en correspondencia con otros acuerdos adoptados respecto de la estructura de esta iniciativa de ley.

Finalmente, en lo tocante a estas indicaciones, la signada con el Nº 73 incorpora un precepto que declara que los decretos y resoluciones de la Administración producen efectos desde su notificación y publicación y que, en general, estos efectos son inmediatos desde su dictación y no tienen la cualidad de la retroactividad.

La Comisión acogió en parte la indicación en análisis, pues estimó que explicitar que los actos administrativos producen efectos desde su notificación es un complemento de las prescripciones de los artículos 46 y 49 (nuevos artículos 45 y 48, respectivamente) -que se refieren a las notificaciones y publicaciones de los actos administrativos- al tiempo que guarda armonía con un principio general de la legislación procesal (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil); pero rechazó la indicación en lo que se refiere a la irretroactividad del acto administrativo en concordancia con el artículo 53 (nuevo artículo 52) -que no fue objeto de indicaciones, entendiéndose por tanto aprobado- que permite la retroactividad de las actuaciones administrativas cuando producen consecuencias favorables para los interesados y no lesionan derechos de terceros.

En todo caso, esta indicación, aprobada en la forma descrita, se incorpora al proyecto como inciso segundo del nuevo artículo 51 -que se refiere a la ejecutoriedad de los actos administrativos- complementado con la frase “según sean de contenido individual o general”, también en armonía con los mencionados artículos 45 y 48 (nuevos) que, como se ha dicho, disponen que los actos de efectos individuales se notifican, y los que afectan el interés general se publican.

El acuerdo precedente respecto de esta indicación se aprobó por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

Artículo 49

Pasa a ser artículo 48.

Contiene la nómina de los actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial. En su letra c), cual ya se ha señalado, dispone tal exigencia para los actos que afectan a personas cuyo paradero se ignora conforme a lo establecido en el artículo 40.

En las indicaciones Nº 74, del Honorable Senador señor Cariola, y Nº 75, del ex Senador señor Urenda, se sugiere reemplazar la expresión “artículo 42” por “artículo 40”. Ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de la Comisión (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez), pues el artículo 40 -ahora artículo 39- permite, como se ha dicho en un acápite precedente, anunciar un período de información pública en el Diario Oficial o en un periódico de circulación nacional, a diferencia de lo que prescribe el precepto en análisis. (Se publican sólo en el Diario Oficial los actos que afectan a personas cuyo paradero se ignora). Con todo, y como consecuencia de la alteración de la enumeración del articulado del proyecto, con la misma votación y en virtud de la facultad que le reconoce el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión reemplazó la mención que hace este precepto al “artículo 40” por otra al “artículo 45”, que es la norma que admite, como forma de notificación respecto de las personas cuyo paradero se ignora, la publicación en el Diario Oficial de la actuación administrativa de que se trate.

Artículo 51

Pasa a ser artículo 50.

El precepto de este artículo aprobado en general disciplina el acto administrativo. A este efecto, ordena que la Administración no podrá ejecutar ninguna resolución que limite los derechos de los administrados, sin que previamente se haya dictado el acto que le sirve de fundamento.

En un inciso segundo, dispone que el órgano ejecutor debe notificar al administrado la resolución que autoriza la actuación administrativa.

En la indicación Nº 76 del Boletín, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, suprime este artículo, proposición que fue desechada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes estimaron que el precepto en análisis da certeza jurídica a los actos de la Administración.

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En seguida, en las indicaciones Nºs. 77 y 78, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere, respectivamente, la intercalación de un nuevo Capítulo III “Del procedimiento de impugnación de los actos administrativos. Párrafo primero. De las vías de impugnación.”, y de un nuevo artículo que declara que los actos administrativos son impugnables por vía administrativa y jurisdiccional.

Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes, como se ha dicho, han optado por mantener una estructura y correlación de artículos distintas en este proyecto de ley para tratar las materias que esas indicaciones consignan.

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Artículos 52 y 53

Pasan a ser artículos 51 y 52, respectivamente.

El precepto del artículo 52 aprobado en general reconoce ejecutoriedad inmediata (causa ejecutoria) a los actos de la Administración, con excepción de aquellos en que la ley dispone otro efecto o que requieran de aprobación superior.

A su vez, el artículo 53 del primer informe, consagra el principio de la irretroactividad de las actuaciones de la Administración, con excepción de las que produzcan efectos favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

En la indicación Nº 79 del Boletín, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone la supresión de ambos artículos, opción que por razones de eficacia y oportunidad de las actuaciones administrativas la Comisión desestimó con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

Capítulo IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios Generales

Este párrafo del texto aprobado por la Sala, que comprende los artículos 54 a 59, regula la invalidación de los actos administrativos; el recurso de reclamación por invalidación o nulidad; la notificación a terceros interesados acerca de la interposición de los recursos; el efecto suspensivo del procedimiento ante un recurso interpuesto, y la publicidad de los actos recurridos.

En la indicación Nº 80, el Honorable Senador señor Cariola propone la supresión de este párrafo, indicación que fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes estimaron necesario dotar al acto administrativo con los mecanismos que contiene este párrafo, según se dirá a continuación.

Artículo 54

Pasa a ser artículo 53.

Cual se dijo, este precepto regula la invalidación del acto administrativo, quedando facultada la autoridad competente para proceder a ella, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado. La declaración de invalidación o nulidad debe hacerse dentro de los cuatro años siguientes contados desde la notificación o publicación del acto, y podrá ser total o parcial.

Agrega que el acto invalidatorio será impugnable ante la jurisdicción ordinaria, en procedimiento breve y sumario.

Las indicaciones Nºs. 81 y 82, de los Honorables Senadores señores Cariola y Zaldívar, don Andrés, sugieren, respectivamente, suprimir este artículo, y fueron rechazadas con el mismo quórum que la precedente por similares razones a las invocadas respecto de ella.

Artículo 55

Esta norma aprobada en general -que se incorpora al proyecto como nuevo artículo 54- impide al recurrente en sede administrativa deducir la misma pretensión ante la jurisdicción ordinaria mientras esté pendiente la resolución del recurso de reclamación o no haya transcurrido el plazo para entenderlo desestimado (inciso primero).

Agrega que interpuesto reclamo administrativo se interrumpe el plazo de la acción jurisdiccional, el que empezará nuevamente a correr desde la notificación de la resolución recaída en el reclamo o desde que ésta se entienda desestimada (inciso segundo).

De contrario, en su inciso siguiente, este artículo prevé que si en un procedimiento administrativo se deduce acción jurisdiccional, la Administración queda inhibida de conocer cualquier reclamación sobre la misma pretensión (inciso tercero).

Finalmente, prescribe que de la acción jurisdiccional, que se tramita en procedimiento breve y sumario, se dará traslado a la Administración que dictó el acto reclamado (inciso cuarto).

Las indicaciones Nº 83, del Honorable Senador señor Cariola y Nº 84, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugieren la supresión de todo el artículo, la primera, y la de los incisos tercero y cuarto, la segunda.

Ambas indicaciones fueron aprobadas parcialmente, en el sentido de que se acogió suprimir el inciso final de esta norma (remite al juicio sumario la resolución de la acción jurisdiccional en contra de un acto de la Administración), porque bien puede que la acción que se intente deba tramitarse, por su naturaleza, conforme a un procedimiento distinto al sumarial (por ejemplo, un juicio ordinario o declarativo); y porque la impugnabilidad ante la jurisdicción está reconocida en el inciso precedente, siendo natural que el contradictor en la contienda jurisdiccional sea el órgano administrativo cuya actuación se reclama. (y, en consecuencia, es innecesario expresar que de la acción interpuesta se dará traslado a la Administración).

Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez, con prevención de estos dos últimos, para la historia fidedigna del establecimiento de este precepto, que el efecto inhibitorio para la Administración que genera la posibilidad de recurrir en sede jurisdiccional, podría entrabar la marcha de la misma.

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A continuación, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en las indicaciones Nºs 85, 86 y 87 intercala entre los artículos 55 y 56 del texto aprobado en general, tres nuevos preceptos:

El primero consiste en reproducir los incisos primero, segundo y tercero del artículo 60 del texto aprobado en general. El segundo contiene los incisos cuarto y séptimo de dicho texto y, el tercero, los incisos sexto -reemplazando en él la expresión “incisos” por “artículos”- y octavo.

El artículo 60 del texto del primer informe regula los recursos de reposición y el jerárquico.

El inciso primero se refiere al recurso de reposición disponiendo que éste debe deducirse dentro de quinto día ante el órgano que dictó el acto. Subsidiariamente podrá interponerse el recurso jerárquico. El inciso segundo prescribe que rechazada total o parcialmente la reposición, si se ha deducido el jerárquico, se elevará el expediente al superior que corresponda; en tanto que el inciso tercero atribuye al órgano delegado competencia para resolver los recursos interpuestos en contra de los actos dictados por él en el ejercicio de sus funciones delegadas.

(Los incisos precedentemente descritos conforman el primer artículo propuesto en la indicación Nº 85).

Los incisos cuarto y séptimo -que constituyen el segundo artículo propuesto en la indicación Nº 86- reglamenta la interposición del recurso jerárquico cuando no se ha deducido reposición. En este caso, el jerárquico se presentará para ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Agrega, el inciso séptimo, que la autoridad llamada a resolver el recurso jerárquico deberá previamente oír al órgano recurrido.

Finalmente, los incisos sexto y octavo del artículo 60 -que en la indicación Nº 87 se propone pasen a ser el nuevo tercer artículo intercalado- disponen que la autoridad llamada a pronunciarse respecto de los recursos a que se refieren los incisos anteriores (artículos anteriores según la indicación) tendrá un plazo no superior a treinta días para resolverlos; y que la resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

De la forma descrita, en los nuevos artículos propuestos por las indicaciones Nºs. 85, 86 y 87, sólo se omite el inciso quinto del artículo 60 aprobado en general, que declara que no procede el recurso jerárquico en contra de los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, Alcaldes y Jefes Superiores de los servicios descentralizados. En el caso de estas autoridades el recurso de reposición agota la vía administrativa.

Las mencionadas indicaciones Nºs. 85, 86 y 87 fueron rechazadas por la Comisión siguiendo el criterio de no innovar respecto de la estructura del proyecto aprobado en general y también porque ellas excluyen la norma del inciso quinto de dicho texto -que se acordó mantener en el proyecto- que contiene la declaración de que respecto de las autoridades mencionadas en él no procede el recurso jerárquico. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

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En la indicación Nº 88, el Honorable Senador señor Cariola propone suprimir los artículos 56, 57, 58 y 59 del texto aprobado en general, en correspondencia con su indicación Nº 80, que elimina todo el Párrafo I del Capítulo IV, que incluye los artículos 54 a 59. (Las indicaciones Nºs 81 y 83, del mismo autor, también proponían la supresión de los artículos 54 y 55, según se dijo en un párrafo precedente).

Por las mismas razones anotadas respecto de las indicaciones Nºs 80 a 83 -y en parte la indicación Nº 84- la Comisión rechazó esta indicación, con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

Para una comprensión cabal del acuerdo adoptado, consignamos a continuación una breve descripción de los preceptos que esta indicación proponía suprimir.

El artículo 56 (nuevo artículo 55), según se describió sumariamente en un acápite anterior, dispone que la interposición de un recurso administrativo debe notificarse a los terceros interesados que hubieren participado en el procedimiento para que manifiesten cuanto tengan por conveniente en defensa de sus intereses. El plazo para formular estas alegaciones es de cinco días contados desde la notificación.

El artículo 57 (nuevo artículo 56) prescribe que el órgano competente ordenará que se corrijan los vicios que hubiere detectado en el procedimiento, por la Administración o por el interesado, fijando un plazo determinado para ello.

El artículo 58 (nuevo artículo 57) establece que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto recurrido, salvo que la autoridad que conoce de él ordene su suspensión si su cumplimiento causa daño irreparable o hace imposible su resolución si se acogiere.

El artículo 59 (nuevo artículo 58) se refiere a la publicidad de los actos recurridos. Al efecto dispone que las resoluciones que acojan los recursos administrativos interpuestos en contra de actos publicados en el Diario Oficial, deben ser publicadas en extracto en el mismo Diario los días 1º o 15 de cada mes, o el día siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.

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Artículo 60

Pasa a ser artículo 59.

Cual se señaló en un acápite precedente, (en la oportunidad en que se describió este artículo al debatir las indicaciones Nºs. 85, 86 y 87) el inciso cuarto del artículo 60 aprobado por la Sala en general, dispone que cuando no se deduce oposición el recurso jerárquico se interpone para ante el superior del órgano que dictó el acto impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En las indicaciones Nºs. 89 y 90, respectivamente, el Honorable Senador señor Cariola y el ex Senador señor Urenda proponen reemplazar la redacción de esta norma por otra que reproduce las mismas ideas. Fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes optaron por no innovar respecto de este precepto.

Reabierto el debate acerca de este artículo, y conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la unanimidad de la Comisión (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez) acordó suprimir el inciso tercero originalmente aprobado (faculta al órgano delegado para resolver los recursos interpuestos en contra de los actos dictados por él), por dos razones: primero, porque la norma habla de “recursos” sin distinguir, siendo que el delegado o cualquier otro órgano que dicte un acto sólo puede pronunciarse respecto del de reposición y no del jerárquico y, segundo, porque la declaración de este inciso es innecesaria toda vez que el delegado es siempre órgano de la Administración, sea que actúe o no con competencias propias o delegadas.

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En seguida, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en las indicaciones Nºs. 91, 92, 93 y 94, intercala a continuación del artículo 60 (nuevo artículo 59) cuatro nuevos preceptos cuya descripción, debate y acuerdos se consignan a continuación:

El precepto contenido en la indicación Nº 91 establece que el afectado, sin perjuicio de la vía administrativa, puede recurrir a la jurisdicción ordinaria, caso en el cual la Administración queda inhibida de pronunciarse respecto de cualquier reclamo que se plantee sobre la materia a que se refiere el acto impugnado o alterar lo resuelto por ella respecto de éste.

Agrega que la acción de nulidad ante la jurisdicción ordinaria se tramitará en juicio sumario, con traslado al órgano que dictó el acto recurrido.

La indicación descrita guarda correspondencia con parte de la indicación Nº 84, del mismo señor Senador, que proponía suprimir el inciso tercero del artículo 55 (nuevo artículo 54) aprobado en general, el cual contiene las mismas prescripciones que esta indicación Nº 91 respecto del efecto inhibitorio que tiene para la Administración la interposición de una acción jurisdiccional. La referida indicación Nº 84, en lo que respecta a la supresión del inciso tercero del nuevo artículo 54 fue rechazada, razón por la cual también debe darse por rechazada la de este Nº 91, con el propósito de no repetir dos veces el mismo precepto. Además, la Comisión estimó pertinente no innovar en lo que respecta a la segunda idea contenida en la indicación Nº 91, cual es la declaración de que la acción anulatoria debe resolverse en juicio sumario, previo traslado a la Administración, por la misma razón aducida para suprimir el inciso final del nuevo artículo 54 (traslado al órgano que dictó el acto impugnado).

Concurrieron a estos acuerdos los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

La indicación Nº 92 consigna, a continuación del nuevo artículo que sugería la indicación Nº 91, el epígrafe “Párrafo Segundo. De las facultades de oficio de la Administración del Estado”. Fue rechazada con el mismo quórum que la precedente en concordancia con el criterio adoptado por la Comisión de mantener la estructura del proyecto aprobado en general.

La indicación Nº 93, incorpora en este nuevo párrafo un precepto que faculta al autor del acto o a su superior jerárquico para aclarar, modificar o extinguir sus disposiciones dentro de un año contado desde su entrada en vigor.

Como quiera que parte del contenido de este precepto esté considerado en el artículo 63 (nuevo artículo 62) -en lo relativo a la aclaración del acto administrativo- que se aprobó sin enmiendas, y que la potestad de extinguir sus efectos pugna con el principio de la irrevocabilidad de ciertos actos -los mencionados en el nuevo artículo 61 según se dirá a continuación- que también se aprobó, la Comisión dio por rechazada esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.

La indicación Nº 94 sugiere darle una nueva ubicación al artículo 63 aprobado en general (antes del nuevo artículo 60), y fue rechazada con la misma votación que la anterior conforme el criterio de mantener la correlación de artículos del proyecto aprobado en general. El artículo que esta indicación propone intercalar (el 63) se refiere a la facultad de la Administración de aclarar un acto terminal, en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado, si considera que hay en él puntos dudosos u obscuros, y rectificar errores de copia, de referencia o cálculos numéricos.

Fuera de la indicación en análisis, el precepto descrito (artículo 63 del texto original) no fue objeto de otras observaciones por lo que se incorpora al proyecto sin otra enmienda que la de signarlo como nuevo artículo 62.

Artículo 62

Pasa a ser artículo 61.

Este precepto del proyecto aprobado en general autoriza la revocación de los actos administrativos por el órgano que los dictó, con excepción de:

a) Los actos declarativos o creadores de derechos;

b) Aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra forma de extinción, o

c) Los que atendida su naturaleza, la ley impida dejar sin efecto.

En la indicación Nº 95, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugiere el reemplazo del texto descrito por otro que declara que los actos administrativos admiten revocación total o parcial, por razón de oportunidad o conveniencia, en cualquier momento en que varíen las circunstancias que lo motivaron.

La referida indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes optaron por mantener las excepciones a la revocabilidad prevista en este nuevo artículo 61.

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En la indicación Nº 96, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone consignar a continuación en el proyecto el epígrafe “Capítulo IV. Del procedimiento de ejecución de los actos administrativos.”

Fue rechazada con la misma votación que la precedente por similar razón a la invocada respecto de otras que proponían una nueva conformación para este proyecto de ley.

La indicación Nº 97, del mismo señor Senador autor de la anterior, agrega al proyecto un nuevo artículo -incluido en el Capítulo IV propuesto en la indicación Nº 96- que declara que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su vigencia, y autorizan su ejecutoriedad, salvo que se decrete su suspensión en el procedimiento impugnatorio o por orden del tribunal.

Si bien los principios mencionados en el precepto propuesto están reconocidos en el ordenamiento jurídico chileno, la Comisión estimó oportuno reafirmarlos en este cuerpo legal y, en consecuencia, aprobó esta indicación pero, como se dijo en su oportunidad, incluyó su texto como inciso final del artículo 3º que se refiere al concepto del acto administrativo y las diversas formas que éste adopta.

Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

Finalmente, en lo tocante al capítulo propuesto, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, ha formulado la indicación Nº 98 del Boletín, por la que intercala un nuevo artículo que prescribe que las prestaciones pecuniarias sólo podrán ejecutarse a través de la justicia ordinaria, salvo que se trate de pagos mal hechos a funcionarios públicos que puedan establecerse por cálculos numéricos que no importen estimación de lo debido.

Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, la Comisión rechazó esta indicación pues ella está concebida en términos amplios que afectan diversas situaciones en que es posible que la Administración efectúe prestaciones pecuniarias sin la intervención de los tribunales. Además, siempre queda a salvo el interés del Estado, en caso de prestaciones irregulares, mediante las acciones que el ordenamiento autoriza interponer para perseguir las responsabilidades administrativas, civiles y penales pertinentes.

Artículo 65

Pasa a ser artículo 64.

Esta norma del texto aprobado en general regula el silencio positivo de la Administración. Al efecto, dispone que si transcurre el plazo para que ésta resuelva acerca de una petición sin que lo haga, el interesado queda facultado para denunciar el incumplimiento ante la misma autoridad que debió pronunciarse. A la denuncia se acompañarán dos copias de su texto y de la solicitud que la motivó. La referida autoridad estampará en una copia certificación de recibo de la denuncia que quedará en poder del interesado y elevará la restante a su superior jerárquico dentro de 24 horas.

Agrega en su inciso segundo que si la autoridad no se pronuncia dentro de un mes contado desde la recepción de la denuncia, la solicitud se entiende aceptada.

Respecto de este precepto se formularon las indicaciones Nºs. 99, de S.E. el Presidente de la República; 100, del Honorable Senador señor Cariola, y 101, del ex Senador señor Urenda.

La indicación Nº 99 sustituye el precepto descrito por otro que dispone que si transcurre el plazo previsto para resolver acerca de una solicitud de autorización, aprobación, concesión o permiso sin que la Administración se pronuncie, la correspondiente petición se entenderá concedida sólo si la ley mencionada en el artículo 67 -nuevo texto del artículo 66, que también S.E. el Presidente de la República propondrá mediante la indicación Nº 103- lo señala expresamente y si el interesado denuncia su incumplimiento. (En rigor, la mención a “la ley” que hace esta indicación debe entenderse hecha o “uno o más decretos con fuerza de ley”).

En un inciso segundo reproduce las normas de procedimiento contenidas en la segunda parte del inciso primero y la declaración de presunción acerca de la aceptación de lo solicitado consignada en el inciso segundo, ambos del artículo 65 que la indicación en debate propone sustituir.

Finalmente, el inciso tercero del texto sustitutivo prescribe que las condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso, serán las señaladas en la correspondiente petición siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley.

Con la abstención del Honorable Senador señor Núñez y con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Coloma, la Comisión optó por la redacción aprobada en el texto del primer informe y, en consecuencia, rechazó esta indicación. La razón del rechazo se funda en que la indicación atribuye el efecto del silencio positivo a determinados actos administrativos y no como lo hace el proyecto, que se refiere genéricamente a la solicitud del interesado. Además, la indicación condiciona la aplicación del silencio positivo a la ley que así lo permita.

Las indicaciones Nºs. 100 y 101, de igual tenor, sugieren agregar un inciso al artículo 65 (nuevo artículo 64) del texto aprobado en general, mediante el cual se prescribe que en el caso del inciso precedente (el que establece la presunción de aceptación de la solicitud) el interesado podrá solicitar certificación de que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo, certificación que se expedirá sin más trámite.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Núñez, pues la norma que se propone en ellas le da contenido material a los efectos del silencio positivo, y es coherente con otra de similar naturaleza consignada para el silencio negativo. Además, y en virtud del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se introdujeron las siguientes enmiendas al texto aprobado en general:

uno) Se complementó el inciso primero con una frase que reconoce al interesado que formula la denuncia, el derecho a requerir a la autoridad una decisión sobre su solicitud.

dos) Se suprimió la exigencia de que el interesado acompañe a su denuncia dos copias de ella y de la solicitud en que recae, con el propósito de agilizar este trámite, adecuándose al efecto la redacción de la norma. (Se reemplazó la voz “estampar” por “otorgar” para referirse al recibo de la denuncia).

tres) Como quiera que la Comisión entiende que el órgano que genera el silencio positivo es la autoridad competente para resolver sobre la solicitud, y no su superior jerárquico, -a quien se eleva copia de la denuncia sólo para efectos de control y disciplina administrativa- se reemplazó el artículo “La” con que se inicia la segunda frase del inciso primero, antes de la palabra “autoridad”, por el vocablo “Dicha”, y se intercaló en el inciso segundo, a continuación de la expresión “autoridad”, la frase “que debía resolver el asunto”.

cuatro) Se redujo a cinco días el plazo de un mes que establecía el inciso segundo del precepto aprobado en general para pronunciarse respecto de la denuncia.

Los acuerdos precedentes fueron adoptados con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

Artículo 66

Pasa a ser artículo 65.

El texto aprobado en general regula el silencio negativo. Este tiene lugar, y en consecuencia se entenderá rechazada una solicitud que no se resuelve dentro de plazo, si ella afecta el patrimonio fiscal. Igual efecto negativo se produce en el caso de que la Administración deba actuar de oficio, cuando se pronuncie sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, o se ejerza por un administrado el derecho de petición con arreglo al artículo 19, Nº 14 de la Constitución Política.

Agrega que en estos casos, el interesado puede requerir se certifique que su solicitud no fue resuelta dentro de plazo, certificado que se extenderá sin más trámite entendiéndose que a la fecha de su expedición empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que correspondan.

En la indicación Nº 102, S.E. el Presidente de la República sugiere reemplazar este artículo por otro que atribuye el efecto del silencio negativo a las siguientes actuaciones:

1) A las peticiones distintas de las recaídas en una autorización, aprobación, concesión o permiso. (En la indicación Nº 99, el Ejecutivo reconoce el efecto del silencio positivo a estas peticiones);

2) A las que afectan el patrimonio fiscal;

3) A las que recaen en procedimientos en que la Administración actúa de oficio, o cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisión de actos administrativos sin que lo haga.

(Cual se advierte, la indicación difiere del texto aprobado en general en que este último no incluye expresamente en el efecto del silencio negativo las actuaciones enunciadas en el número 1) precedente. Pero la indicación tampoco atribuye dicho efecto -como lo hace el proyecto aprobado en general- o la inactividad de la Administración encargada de ocuparse de una petición formulada en virtud del artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política).

En lo demás, la indicación sustitutiva reproduce con variaciones de redacción el texto del inciso segundo del artículo 66 aprobado en general.

Como consecuencia de lo actuado respecto de la indicación Nº 99 -que guarda conexión con el contenido de la indicación Nº 102 en debate- la Comisión rechazó esta última con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

Artículo 67

Pasa a ser artículo 66.

El precepto aprobado en general para este artículo dispone que los actos administrativos que concluyan por aplicación del silencio positivo o del silencio negativo tendrán los mismos efectos que los que culminan por resolución expresa, desde la fecha de la respectiva certificación.

En la indicación Nº 103, S.E. el Presidente de la República sugiere la sustitución de este artículo por otro que faculta al Ejecutivo para dictar uno o más decretos con fuerza de ley, que llevarán las firmas de los Ministros que señala, para determinar las autorizaciones, concesiones y permisos que podrán ser objeto del silencio positivo.

Agrega que para ejercer esta facultad el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, pero no ampliar los existentes o establecer procedimientos distintos a los regulados por la ley.

Como quiera que, según se dijo, se rechazó la indicación Nº 99, presupuesto necesario para la aprobación de ésta, la Comisión también se pronunció en contra de ella con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma y Núñez.

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En la indicación Nº 104, S.E. el Presidente de la República propone incluir una norma nueva al texto aprobado en general mediante la cual se le delegan facultades para dictar, en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, los decretos con fuerza de ley que reduzcan los plazos que rigen el otorgamiento de patentes municipales (DL Nº 3.063, de 1979); los permisos y estudios de impacto vial; y los certificados y recepción de obras indicados en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Agrega que el Ejecutivo podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos excedan de noventa días, ni ampliar los existentes. Finalmente, propone que en el ejercicio de la facultad que este precepto le entrega, el Ejecutivo no podrá establecer nuevos procedimientos distintos a los regulados por la ley.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de la Comisión (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez) la que se la prestó con la sola enmienda de extender a un año la facultad delegada. (Nuevo artículo 67 del texto que se propondrá a la consideración de la Sala).

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En la indicación Nº 105, el Ejecutivo también sugiere la incorporación de un precepto que lo faculta para dictar un decreto con fuerza de ley que determine, conforme lo dispone el artículo 7º del Código Sanitario, las materias que requieran de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales del procedimiento de tramitación de las mismas, para simplificar dicho procedimiento y reducir los plazos de tramitación de aquéllas.

Con igual votación que la precedente, la Comisión aprobó esta indicación sin enmiendas. Se incorpora al proyecto como artículo 68.

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Mediante la indicación Nº 106, S.E. el Presidente de la República también solicita facultades legislativas delegadas para modificar el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, para simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. Este último no podrá exceder de 90 días.

Al igual que la anterior, y con la misma unanimidad, la Comisión aprobó este nuevo precepto -artículo 69- en los términos propuestos, sin enmiendas.

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Finalmente, en las indicaciones Nºs. 107 y 108, del Honorable Senador señor Cariola y del ex Senador señor Urenda, respectivamente, se sugiere la agregación de un artículo transitorio que prescribe que esta ley regirá seis meses después de su publicación.

La Comisión optó por no innovar en esta materia por lo que, con la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez, rechazó ambas proposiciones.

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En virtud de las explicaciones precedentes esta Comisión tiene a honra someter a la consideración de la Sala el proyecto aprobado en general, con las siguientes enmiendas:

Artículo 3º

Introducir las siguientes enmiendas:

uno) Intercalar en su inciso primero, a continuación de la palabra “ decisiones” la expresión “ escritas”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 7).

dos) Agregar el siguiente inciso final:

“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 97).

Artículo 4º

Incorporar, a continuación de la palabra “impugnabilidad” el término “transparencia”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 12).

Artículo 5º

Reemplazar, las expresiones “se producirán” que antecede a la frase “por escrito o por medios electrónicos” por las de “se expresarán”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121del Reglamento).

Artículo 7º

Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasado el actual inciso segundo a ser inciso tercero :

“Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 13).

Artículo 12

Agregar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda. “.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 22. Artículo 121 del Reglamento).

Artículo 13

Suprimirlo.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 22. Artículo 121 del Reglamento).

Artículo 14

Pasa a ser artículo 13, sin enmiendas.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 15.

Introducir a su texto las siguientes enmiendas:

Uno) En su inciso primero, suprimir la frase “que ponga término a un procedimiento,”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 27).

Dos) En su inciso segundo, anteponer como inicio del mismo, las expresiones “Sin embargo,“

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 27. Artículo 121 del Reglamento).

Artículo 17

Pasa a ser artículo 16.

Intercalar, en su epígrafe, a continuación de las palabras “Principio de” los vocablos “Transparencia y“.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 30).

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 32 y 33).

Artículo 19

Pasa a ser artículo 18.

Suprimir su inciso final.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento).

Artículo 20

Pasa a ser artículo 19.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 19.- Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento).

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Los artículos 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; y 33 pasan a ser 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31 y 32 respectivamente, sin enmiendas.

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Artículo 34

Pasa a ser artículo 33.

Intercalar en su inciso primero, a continuación de la frase “podrá disponer su acumulación a otros“ las expresiones “más antiguos”.

(Unanimidad 3x0. Indicación Nº 61).

Artículo 35

Pasa a ser artículo 34.

Suprimir su inciso final.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 63).

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Los artículos 36; 37; 38; 39; 40; 41;42; 43; 44; 45; 46; 47 y 48 pasan a ser artículos 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; y 47, respectivamente, sin enmiendas.

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Artículo 49

Pasa a ser artículo 48.

En su letra c) reemplazar el numeral “42” por “45”.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento).

Artículos 50 y 51

Pasan a ser artículos 49 y 50, sin enmiendas.

Artículo 52

Pasa a ser artículo 51.

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 73).

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Artículos 53 y 54

Pasan a ser artículos 52 y 53, sin enmiendas.

Artículo 55

Pasa a ser artículo 54.

Suprimir su inciso final.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 83 y 84).

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Los artículos 56, 57, 58 y 59 pasan a ser artículos 55, 56, 57 y 58, respectivamente, sin enmiendas.

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Artículo 60

Pasa a ser artículo 59.

Suprimir su inciso tercero.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento).

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Los artículos 61, 62, 63 y 64 pasan a ser 60; 61; 62; y 63, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 65

Pasa a ser artículo 64.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 64.- Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.".

(Unanimidad 3x0. Indicaciones Nºs. 100 y 101. Artículo 121 del Reglamento).

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Los artículos 66 y 67 pasan a ser artículos 65 y 66, respectivamente, sin enmiendas.

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Agregar a continuación los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 104).

Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 105).

Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 106).

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En virtud de las modificaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1º.- Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º.- Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

Artículo 4º.- Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º.- Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º.- Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º.- Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º.- Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º.- Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10.- Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11.- Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12.- Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13.- Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 14.- Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 15.- Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16.- Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

El procedimiento administrativo.

Párrafo 1º

Normas básicas.

Artículo 18.- Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico.

Cada órgano administrativo estará obligado a llevar un registro en el que se asentarán copias de los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.

En el mismo registro se asentarán copias de los documentos y de las comunicaciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de egreso.

Artículo 19.- Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20.- Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21.- Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22.- Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23.- Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Artículo 24.- El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse.

Artículo 25.- Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26.- Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27.- Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento.

Artículo 28.- Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29.- Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 30.- Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo a la que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31.- Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 32.- Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 33.- Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento.

Artículo 34.- Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35.- Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le conste los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36.- Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 37.- Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38.- Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Artículo 39.- Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 40.- Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41.- Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42.- Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43.- Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44.- Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 45.- Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46.- Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47.- Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 48.- Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49.- Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 50.- Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51.- Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Artículo 52.- Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53.- Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los cuatro años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54.- Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55.- Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56.- La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57.- Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58.- Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59.- Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60.- En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquel en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61.- Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62.- Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 63.- Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64.- Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65.- Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66.- Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.".

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Acordado en sesiones de 8 de julio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma (señor Boeninger); de 16 de julio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez; 30 de julio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez, y 13 de agosto de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.

Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2002.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.594-06.

II. MATERIA: Proyecto de ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de octubre de 2000.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política, artículos 7º y 60, Nº 18.

2. Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

Esta iniciativa está conformada por 69 artículos permanentes.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

El proyecto de ley en informe tiene por objeto fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, incluyendo en él los principios básicos que lo informan (escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad y publicidad); los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración; el empleo de medios electrónicos; regulación y cómputo de los plazos; las etapas del procedimiento; medios de prueba; recursos (reposición, jerárquico y extraordinario de revisión), y los efectos del silencio administrativo.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Prevenimos que los incisos finales de los artículos 33 y 63 (34 y 64 del proyecto del primer informe) del texto que se propondrá al final, que alteran el artículo 9º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de aprobarse, deben serlo con rango de ley de esa jerarquía, con arreglo al artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política.

XIII. ACUERDOS: Proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de este proyecto de ley, con las enmiendas que se señalan en el cuerpo de este informe.

Finalmente, damos cuenta de las votaciones recaídas en las indicaciones formuladas a este proyecto en los siguientes acápites:

a) Indicaciones aprobadas:

- 7; 12; 13; 22; 27; 30; 73; 83; 84; 97; 104, 105 y 106 (5x0).

- 32, 33 y 63 (4x0).

- 61; 100 y 101 (3x0).

b) Indicaciones rechazadas:

- 6; 8; 9; 10; 11; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 40; 46; 47; 48; 74; 75; 102, 107 y 108 (5x0).

- 99 (4x1 abstención).

- 31; 41; 42; 43; 44; 45; 62; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96, 98 y 103 (4x0).

- 1; 2; 3; 4; 5; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58, 59 y 60 (3x0).

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 347. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PLAZOS PARA PROCEDIMIENTO Y REGULACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2594-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 2ª, en 4 de octubre de 2000.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 24ª, en 17 de enero de 2001.

Gobierno y Constitución, unidas (nuevo), sesión 1ª, en 2 de octubre de 2001.

Gobierno (segundo), sesión 25ª, en 3 de septiembre de 2002.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 23 de enero de 2001 (se aprueba en general, proyecto antiguo); 4ª, en 3 de octubre de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se aprobó en general en sesión de 3 de octubre de 2001. Cuenta con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos, 6, 8, 11, 22, 23, 26, 27, 31, 35, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 47, 49, 60 y 63. En consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento de la Corporación, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador solicite someterlos a discusión o votación, lo que debe ser resuelto por la unanimidad de los presentes.

--Se dan por aprobados, de acuerdo con el Reglamento.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe señalar que el inciso final del artículo 63 tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que debe ser aprobado con el voto conforme de 27 señores Senadores.

Las demás constancias reglamentarias son descritas en la página 2 del informe.

Las modificaciones efectuadas por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización al proyecto aprobado en general se consignan en el informe y fueron todas acordadas por la unanimidad en la Comisión, por lo que deben ser votadas sin debate, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento del Senado, salvo que algún señor Senador solicite discutir lo propuesto por la Comisión respecto de alguna de ellas o que se presenten indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido.

Corresponde destacar que el inciso final del artículo 133 tiene el carácter de norma orgánica constitucional, requiriendo para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, cabe informar que la Secretaría de la Comisión elaboró un comparado, dividido en tres columnas que contemplan el proyecto aprobado en general, las enmiendas introducidas en el segundo informe y el texto que propone aprobar la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Debo señalar que el Honorable señor Viera-Gallo ha solicitado debatir un artículo.

El señor VIERA-GALLO.-

En realidad, son más, señor Presidente . En su oportunidad solicité reabrir debate respecto del artículo 18, y ahora pido discutir también el 64 y el 65.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , antes de que el proyecto sea sometido a votación deseo hacer un alcance al respecto, para que los señores Senadores conozcan lo sucedido durante su tramitación. Porque, aunque corresponde tratarlo artículo por artículo, es conveniente imponerse de que hubo distintas instancias a lo largo de su estudio.

Primero, la iniciativa fue aprobada en general el 6 de marzo de 2001. Posteriormente, durante el debate se acordó que fuera analizada por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, las que se abocaron al estudio de dos indicaciones formuladas por el Presidente de la República y el Senador señor Silva . Ambas proponían la sustitución del proyecto primitivo. En tal circunstancia, las Comisiones unidas acordaron estudiarlo sólo en la de Gobierno, y se amplió el plazo para formular indicaciones, habiéndose presentado 108.

El proyecto que ahora será debatido en particular conserva básicamente la estructura aprobada en el primer informe, y las materias de que trata figuran en una enumeración correlativa de disposiciones. Lo anterior no significa que se propongan diversos perfeccionamientos.

Quiero dejar muy en claro que el texto que consideramos -en virtud de las indicaciones y de otras enmiendas acordadas por la Comisión- establece a lo menos 25 modificaciones, fuera de otras de orden formal, como cambios de numeración de artículos, supresión de otros, etcétera.

El nuevo texto recoge las diversas enmiendas sugeridas y que la Comisión estimó que perfeccionaban la iniciativa. La proposición está conformada por sesenta y nueve artículos permanentes, divididos en cinco capítulos.

En suma, se trata de un cuerpo legal que persigue el mejoramiento del Estado de Derecho y que viene a llenar un vacío importante en nuestro Derecho Administrativo. Creo que la propuesta que ahora realizaremos es equilibrada, pues ordena, por una parte, el quehacer de la Administración, y por otra garantiza los derechos de las personas frente a la actuación pública.

Se incorporan instituciones jurídicas permanentes del Derecho Público chileno; pero, además, se consideran medidas como el silencio administrativo que contribuirán a hacer más ágil y eficiente el actuar de los órganos públicos que quedarán regidos por la futura ley.

El proyecto se estudió con extremo cuidado. Deseo recalcar que siempre contamos con la opinión fundada de uno de nuestros más destacados profesores de Derecho Administrativo, el Senador Silva, quien estuvo presente durante toda la discusión de la iniciativa. Por eso, solicito que para una mayor clarificación de esta materia escuchemos sus observaciones antes de entrar al detalle de cada artículo. No me cabe duda de que en esa forma muchas de las dudas de los distintos señores Senadores serán dilucidadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo advertir que la Mesa debe atenerse a las disposiciones reglamentarias y, en este caso, me obligan a someter a discusión sólo los artículos que se solicite tratar o votar separadamente. En ese momento, el Honorable señor Silva podrá hacer las aclaraciones correspondientes. Les recuerdo que se trata de los artículos 18, 64 y 65.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , pido discutir también el 24.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así se hará.

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Por mi parte, deseo debatir el artículo 27.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme.

En discusión particular el proyecto.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Viera-Gallo ha hecho llegar a la Mesa una sugerencia -no se trata de una indicación renovada- para superar un error de redacción que afecta al artículo 18. El señor Senador propone reemplazar los incisos tercero, cuarto y quinto por los dos que indica, y a los cuales daré lectura.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , tal vez podría entregar una explicación al respecto, y después darse curso a su lectura, si es necesaria.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en este artículo se establece que el procedimiento administrativo puede ser escrito o electrónico, lo cual de por sí constituye un avance muy importante. Sin embargo, en los dos incisos finales hay una confusión entre los términos "expediente" y "registro".

La situación tuvo origen tras una indicación que presenté, en la que, siguiendo la legislación española, se pretende que además del expediente, que puede ser escrito o electrónico, cada repartición pública lleve un registro de las distintas actuaciones que componen el procedimiento administrativo, pero que no supone la copia de todos los documentos del expediente. Se trata de que simplemente se diga "se inició tal día, se mandó la comunicación en tal fecha, se resolvió o se apeló en tal oportunidad; en fin, un registro simple que puede constar sólo de una o dos páginas, al cual el usuario tenga acceso.

Los señores Senadores podrán advertir que en el inciso cuarto se habla de "un registro", pero dice que "se asentarán copias de los documentos presentados". Si el registro es la copia, en realidad vendría a ser un segundo expediente.

Por eso, en esta fórmula de sustitución planteo que se distingan con toda claridad el expediente -donde figura lo indicado en los incisos artículos tercero y cuarto- y el registro, en el que simplemente se deben anotar las actuaciones que figuran en el expediente, indicando la fecha y la hora en que ocurrieron.

No sé si está claro lo que he dicho, o si valdrá la pena que el señor Secretario lea la proposición. Pero ésa es la idea.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Creo que no es necesario, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , estamos de acuerdo con la proposición del Senador señor Viera-Gallo . Se trata simplemente de aclarar esos términos para evitar cualquier duda, porque una cosa es el registro y otra el expediente. De acuerdo con lo planteado por el señor Senador, tales expresiones quedan perfectamente precisadas, por lo que, a mi juicio, valdría la pena acoger la sugerencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aceptar la proposición del Honorable señor Viera-Gallo en orden a precisar esos términos reemplazando los correspondientes incisos?

Aprobado.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, a petición del Senador señor Orpis , cabe ocuparse del artículo 24, que dice: "El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.".

Respecto de los incisos segundo y tercero, no se propone ninguna modificación, pero sí acerca del cuarto, que señala: "Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse.".

La sugerencia que hizo llegar a la Mesa el Senador señor Orpis es para reemplazar -si la unanimidad de la Sala la acoge-, en el inciso cuarto, la frase: "contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse." por "contados desde la petición del interesado".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , un elemento fundamental en lo relativo a la Administración es que los plazos se cumplan. Ellos son bastante expresos en los incisos primero, segundo y tercero. Pero es necesario leer con atención lo que establece el inciso cuarto: "Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse.".

De acuerdo con la redacción de esa norma, bastaría que el interesado presente la solicitud y que el funcionario diga que el acto no está en estado de resolverse. Siendo así, se puede ir abajo todo el proyecto en materia de decisiones definitivas.

¿A qué apunta la proposición? A que efectivamente ello se haga dentro de 20 días. ¿Y desde cuándo se cuentan? Desde que el interesado lo solicita. De este modo el inciso resulta plenamente congruente con las disposiciones posteriores que establecen una sanción en caso de que no se cumpla dicho plazo.

Sin embargo, debido a la forma como está redactado, se puede frustrar todo el objetivo del proyecto en materia de decisiones definitivas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , entiendo la inquietud del Senador señor Orpis , pero no veo que la solución sea tan fácil, porque el interesado puede hacer la petición en un momento inadecuado. Por lo tanto, no resulta conveniente establecer la idea de que solamente él haga la solicitud. A mi juicio, la norma debería decir "veinte días desde que el acto se encuentra ya tramitado". No sé cuál es la expresión correcta, si ésta o, a tal vez, "en estado de resolverse".

Ahora bien, es verdad que en ello puede darse la trampa de la burocracia de decir que "el acto nunca va a estar en estado de resolverse". Pero, según el proyecto, entiendo que se contempla una secuencia de plazos y que, por lo tanto, habrá un momento en que sólo queda resolver el acto, no existiendo otro trámite posible.

Eso me parece más objetivo. Porque ¿qué pasa si el interesado no hace la petición? Digo esto por cuanto puede haber también interés por parte de la comunidad de que el acto sea resuelto.

En definitiva, es completamente lógica la inquietud planteada por el Senador señor Orpis , pero no sé bien cuál es la solución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , deseo corroborar que este punto se discutió siguiendo la lógica del Senador señor Viera-Gallo .

Entiendo el ánimo de todos en el sentido de agilizar al máximo posible los procedimientos. Pero ¿qué ocurre cuando se trata de un asunto cualquiera? No pensemos en cosas fáciles, sino también en las difíciles, que suponen una reflexión. No basta con que después de 20 días una persona diga al funcionario: "Resuélvamelo", ya que puede haber informes, mediciones, estudios y una serie de elementos pendientes.

Entonces, ¿por qué se coloca esta norma? Primero, porque no la hay; segundo, para que el funcionario diga por qué el acto no se halla en estado de resolverse. Esto puede generar las sanciones correspondientes para el empleado que, debiendo informar que los elementos están para resolución, no lo hace.

Ésa es la lógica conforme a la cual se construyó este esquema, que es absolutamente novedoso en comparación a lo existente.

Entiendo el planteamiento del Senador señor Orpis , pero el hecho de validar una norma como la que sugiere significa que no habría ningún trámite en la Administración Pública que pudiese durar más de 20 días. Y, obviamente, por la esencia de lo que estamos hablando, eso resulta imposible.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

El problema es que nos hallamos en el peor de los escenarios, por cuanto, no obstante existir cosas pendientes, éstas terminan por no resolverse nunca, que es lo que pretende evitar el proyecto.

A mi juicio, se podría finalmente optar por una línea intermedia, porque la misma iniciativa establece ampliación de plazos en la Administración, los cuales se extienden hasta en 50 por ciento en lo que dice relación a otras disposiciones.

Sin embargo, lo peor es dejar la redacción del inciso cuarto del artículo 24 en los términos en que está, ya que por esta vía el objetivo perseguido y todo el esfuerzo realizado para materializar este proyecto pueden desvanecerse si no se establece un plazo para resolver en forma definitiva.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a Sus Señorías que, de no haber unanimidad, no será posible acoger la modificación. Y lo único que podría hacer la Mesa sería someter a votación el artículo pertinente, el cual podrá ser aprobado o rechazado.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, nunca pensé que yo podría estar de acuerdo en algo con el Senador señor Coloma . Esta vez sí ha ocurrido.

En verdad, la proposición del Honorable señor Orpis respecto de temas particularmente delicados y complejos puede representar una presión indebida. Y, a fin de cuentas, podría ser una decisión lesiva para el interés público.

En mi opinión, resulta pertinente aplicar el plazo o la celeridad consagrados en el espíritu de la iniciativa sólo a partir del instante en que la decisión se encuentra madura, a punto de ser resuelta. Desde ese momento es posible acusar de lenidad o de lo que se desee al agente público; pero no antes, porque significaría ejercer sobre él un tipo de presión absolutamente indebida.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, deseo manifestar que este artículo es muy importante para lo que se pretende. Piensen los Honorables colegas que por primera vez se está indicando en la Administración y en la ley chilena que los actos nunca más podrán exceder los 20 días. De eso se trata. Pero en el interregno hay algunas posibilidades que los señores Senadores deben haber visto.

Primero, desde que se presenta la solicitud, el funcionario que la recibe debe tramitarla dentro de 24 horas, y nada más.

En seguida, la providencia que se dicte no puede pasar de 48 horas.

Ahora bien, cuando el inciso tercero se refiere a informes, dictámenes y otras actuaciones similares, alude a actos administrativos, los que por primera vez serán compendiados y calificados como tales en la legislación chilena. Esto es notable desde ese punto de vista, porque se calificará a los informes y dictámenes como actos administrativos.

Sin embargo, al que alude el inciso final es al denominado "acto terminal" -o sea, cuando se adopta la decisión-, que no puede exceder los 20 días.

A eso se refiere el precepto, lo cual resulta destacable.

Señor Presidente , a mi juicio, el inciso final puede ser dudoso. Cuando me planteó su inquietud el Senador señor Orpis , pensé que de esa forma se podía aclarar más el asunto. Pero si hay dudas, me parece que lo procedente es aceptar la proposición o aprobar la norma como está, de acuerdo con el trámite en que el proyecto se está discutiendo. Me permito recordar que todavía quedan instancias para perfeccionarlo: la próxima es su discusión por la Cámara de Diputados, una vez que lo despache el Senado. De manera que el asunto no es tan relevante.

Indudablemente, la propuesta del Senador señor Orpis clarifica el precepto y, en consecuencia, podría ser acogida por unanimidad. Si no fuere así, de todas maneras la disposición se aprobaría, porque reglamentariamente no procede debatirla.

Por lo tanto, considero irrelevante extender la discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, cuando trabajé en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones me correspondió participar en la adopción de decisiones realmente delicadas, como, por ejemplo, autorizar o no el funcionamiento de una nueva AFP. Eso significaba comprobar si tenían el capital y los programas requeridos; si los socios eran personas idóneas; si contaban con personal capacitado. Ello implicaba constantes peticiones de información, la cual una vez recibida también debía ser analizada.

En consecuencia, tengo la impresión de que lo dispuesto en la norma en debate, en el sentido de que la decisión definitiva deberá tomarse dentro de 20 días, sin especificar que el plazo se contará desde el momento en que el acto se encuentre en estado de resolverse, es imposible de cumplir. Probablemente de esa decisión derivarían más males que bienes.

En todo caso, el Senador señor Coloma nos ha señalado que en el artículo 27 se contempla un plazo total de seis meses. Como este lapso me parece bien, prefiero que el artículo 24 quede tal como está.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Dado que no pueden introducirse correcciones sino por la vía de la unanimidad, al no haberla, corresponde someter a votación el artículo 24.

¿Habría acuerdo para aprobarlo, dejándose constancia de las prevenciones que se han hecho?

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ORPIS .-

Señor Presidente, sólo quiero apuntar que hay bastante diferencia entre 20 días y seis meses. La alternativa es bajar los seis meses y dejar abierta la norma. Habrá casos extremos en que se podrá pedir ampliación del plazo, pero no debe olvidarse que puede aumentar al doble.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El artículo 24 no menciona ningún plazo de seis meses.

El señor ÁVILA.-

Se refiere al 27, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Todavía no hemos llegado a ese artículo.

El señor ORPIS.-

Pero es plenamente congruente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Cuando tratemos ese precepto -el Senador señor Foxley pidió discutirlo- podremos examinar el punto. Ahora debemos pronunciarnos sobre el artículo 24.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , todos estamos tratando de buscar una solución a este tema. A lo mejor se podría explorar algo distinto.

Como se teme que la certificación de que el acto se encuentra en estado de resolución se prolongue indebidamente, en vez de proceder en la forma propuesta por el Senador señor Orpis , y atendido lo indicado por los Honorables señores Viera-Gallo y Coloma , sugiero agregar que la prolongación injustificada de la certificación dará origen a sanciones administrativas. De este modo, si se justifica la prolongación del trámite se puede fijar un plazo. Si no se justifica, la dilatación del procedimiento generará una sanción administrativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sugiero a Su Señoría hacer llegar a la Mesa una proposición concreta para solucionar el asunto.

Propongo votar el artículo 24 y adicionarle posteriormente lo indicado por el Honorable señor Larraín.

¿Habría acuerdo para aprobarlo en esos términos?

El señor ORPIS.-

Con mi abstención, señor Presidente .

--Se aprueba el artículo 24, en la forma señalada, con la abstención del Senador señor Orpis.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Foxley solicitó discutir el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente, ante todo, quiero dejar constancia de que, desde el punto de vista del objetivo que perseguía en principio el proyecto, éste es un precepto absolutamente medular.

La iniciativa se entendió originalmente como un instrumento tendiente a conseguir lo que en la jerga usada en el Ministerio de Economía se denomina "eliminar los lomos de toro". Es decir, provocar un shock en la burocracia pública, de modo tal que los servicios estatales se vieran en la obligación de reacondicionar sus procedimientos internos para acortar trámites; someterse al pie forzado de modernizar los procesos de decisión, y ajustar la velocidad de ésta a los requerimientos de la economía en el siglo XXI.

Valoro el enorme esfuerzo plasmado en la normativa para realizar un ordenamiento de los procedimientos administrativos. Sin embargo, estimo que con este artículo 27 no se avanza nada.

Debo manifestar que, en su momento, con el ex Senador señor Sergio Bitar nos contactamos con el Gobierno para llegar a un consenso respecto de los plazos máximos. En nuestra opinión, ellos en ningún caso debían ser superiores a 90 días. Yo, al menos, primitivamente había planteado que fueran de 60 días.

Fuimos a conversar con el entonces Ministro Secretario General de la Presidencia señor Álvaro García ; después, con el Ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez . Nos tramitaron mucho; dimos vueltas y vueltas. Finalmente superamos el lomo de toro de los gabinetes de los Secretarios de Estado y logramos un acuerdo con ellos. Y ese acuerdo con el Ejecutivo se tradujo en una indicación para establecer en el artículo 27 un plazo máximo de 90 días.

La indicación referida pereció en el camino; ignoro dónde, pero no llegó al texto final.

Me parece que con la fijación de seis meses como plazo máximo no se cumple ninguno de los propósitos fundamentales del proyecto: eliminar lomos de toro y dar una señal de presión a la burocracia para que se simplifiquen los procedimientos, no se tramite a la gente y se echen a andar con mayor premura los mecanismos de autorización de inversiones, que la economía requiere hoy y mañana.

Por lo tanto, no estoy de acuerdo con el artículo 27. No sé si es factible modificarlo o si hay ambiente para ello, pero el plazo de seis meses es absurdamente largo.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, para secundar lo expresado por el Senador señor Foxley leeré parte de lo contemplado en la Agenda Pro Crecimiento acordada entre la Sociedad de Fomento Fabril y el Ejecutivo .

En ese documento se establece la necesidad de "aprobar en el curso del año la ley de procedimiento administrativo que impondrá plazos máximos a los trámites de los servicios públicos y creará la figura del silencio administrativo para unos 120 trámites en la administración central y unos 40 en la administración municipal.".

Pero éste es el país de las palabras no seguidas por la acción. Como ésa es la Agenda esencial del Pro Crecimiento, lamento que no se encuentre presente ningún Ministro para defender e impulsar el proyecto. Tampoco he visto ninguna actividad mayor del gremio empresarial -no me refiero a declaraciones en los diarios- de carácter práctico para sacar adelante la iniciativa. Ella ha salido gracias a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado; al Senador señor Silva , que lo rehizo completamente, y a cierta contribución de algunos de nosotros.

Como se puede apreciar, no ha habido por parte del Gobierno ni del mundo empresarial una actitud suficientemente enérgica como para concretar algo que proclaman día tras día, en todas las reuniones de la SOFOFA. Se hacen gárgaras con los lomos de toro, pero cuando llega el momento de aplanarlos no se ve a los interesados defendiendo con pasión la iniciativa.

Señor Presidente, quiero dejar muy en claro lo que he expuesto, porque me cansa que en el país no haya consecuencia entre las palabras y las acciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, advierto con preocupación el giro que va tomando el debate, básicamente por la especie de identificación que hay en cuanto a que es más moderno quien coloca menos plazo. Si es por eso, yo puedo proponer diez días para demostrar que soy mucho más moderno y ágil y que la Administración Pública será más eficaz.

En verdad, no creo que sea así. Lo importante es entender que mediante esta iniciativa se pretende cambiar la falta de normas -hay trámites que duran dos, tres años, y eso, obviamente, irrita a quien realiza cualquier gestión, pública o privada- por un sistema que, a mi entender, está bien constituido y que coloca un plazo máximo de seis meses.

Entiendo lo que probablemente va a plantear el Senador señor Orpis y lo señalado por el Honorable señor Foxley . Sin embargo, quiero ejemplificar.

No sé si, respecto del permiso para una concesión de obra pública o de la aprobación en un banco, en algún lugar se podrán realizar las gestiones pertinentes en sesenta días garantizando los derechos del Estado y los de terceros. Me parece imposible. Me ha tocado participar en ambas acciones, y aseguro a Sus Señorías que el riesgo que se corre es que al final se denieguen los permisos o las autorizaciones simplemente por la imposibilidad de evaluar en forma adecuada lo que una y otra cosa suponen.

Entonces, no se piense que éste es un mero intento de cautelar la burocracia. Nada más ajeno -por lo menos a mi intención- que la idea de que aquí se otorga manga ancha a aquélla. Por el contrario, se está dando un remezón muy violento a la Administración Pública. Pero eso no significa que no se requiera un plazo, que me parece razonable, para las cosas complejas, de seis meses.

Insisto: estamos hablando hoy día de la inexistencia de plazos, de procedimientos que demoran dos, tres o cuatro años. Entonces, démonos un espacio para hacer que la Administración Pública funcione. De lo contrario, ¿cuál será el rol de alguien que deba tomar una decisión y disponga, por ejemplo, de cinco días para estudiar antecedentes que son inabordables?

Mi temor es que, en aras de ayudar y acelerar los procesos, al final entremos en un estado de cosas que haga inviable un correcto funcionamiento de la Administración Pública.

Me encantaría que el plazo fuera menor. Pero creo que nuestra responsabilidad es velar por una Administración Pública, no sólo ágil, sino también correcta.

En tal sentido, me parece que con las restricciones, que son fuertes, del artículo 24 y con el plazo máximo fijado en el 27 -esto es discutible- queda un esquema mucho más razonable que el existente.

Se trata de un avance significativo, señor Presidente . Y no me parece procedente la afirmación de que todo esto nada vale si no disminuimos el plazo a la mitad. Ése es un tipo de discusión que puede generar un destino distinto del que estamos buscando.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo manifestar a Sus Señorías que el debate es improcedente si no existe unanimidad para modificar el contenido del artículo. Y, al parecer, no la hay. Por lo tanto, las diversas intervenciones no tienen otro sentido que dejar constancia del criterio de cada señor Senador en cuanto a esta materia.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, con el propósito de evitar que quede en la mente de algunos señores Senadores la inquietud de que no se consideró lo relativo a los plazos, quiero aclarar algunos aspectos que el Senador señor Foxley ignora porque no participó en la discusión de esta iniciativa.

En verdad -y me permito recordarlo-, el proyecto es obra del Senado. Él reemplaza por entero al del Ejecutivo. El texto de éste era absolutamente intolerable e inaceptable. Basta que los señores Senadores conozcan la ley administrativa -como la conocen- para que se den cuenta de que, cuando se anuncia una legislación sobre procedimientos administrativos -es decir, de principios básicos que van a regular la gestión de la Administración del Estado-, eso no se puede transformar exclusivamente, como el Ejecutivo primigeniamente lo quiso, en un proyecto de sólo ocho artículos: cuatro para regular los plazos y cuatro para regular el silencio positivo y el silencio negativo. Y nada más.

El Senado comprendió -y recuerdo que lo hizo presente el Honorable señor Fernández - que eso no podía ser así. Y por ello fue que en la reunión de Comités se me encargó el cometido de presentar un proyecto de reemplazo, que debía comprender algo que señalaba ya la Constitución del 25 y que ahora contiene la del 80: para que la Administración del Estado se subordine a normas, es básico que exista una ley de procedimientos administrativos.

Eso es lo que se pretende hacer, señor Presidente.

Es notable este proyecto, a mi juicio, porque el Senado ha querido con él reducir considerablemente los plazos. La norma que con temor señala el Senador señor Foxley es de excepción. Pero yo me permito recordarle que dice que el procedimiento no podrá ser superior a seis meses.

Yo le vaticino a mi Honorable colega que, si revisamos juntos la Administración -y tengo alguna práctica en eso-, nos encontraremos con expedientes que duran años. Todo eso va a desaparecer. La reducción que la iniciativa entraña desde ese punto de vista es significativa.

Inclusive, me permito recordar uno de los artículos finales, el 67, que faculta "al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial," dicte "uno o más decretos con fuerza de ley", etcétera, a fin de reducir los plazos de los procedimientos administrativos que rigen una serie de situaciones cuya regulación es objeto de leyes especiales.

Por consiguiente, estamos ante un proyecto que es obra de un estudio pormenorizado hecho por las Comisiones de Gobierno y de Constitución, Legislación y Justicia, las cuales lo analizaron meticulosamente durante dos meses, al punto que se da el hecho curioso de que sus 69 artículos vienen aprobados por unanimidad.

Perdóneme por haberme extendido, señor Presidente , pero considero que la explicación que doy es útil para que los señores Senadores comprendan la bondad de un proyecto de esta índole. Quizá puede ser objeto de mayores rectificaciones destinadas a perfeccionarlo. Afortunadamente, todavía quedan instancias en su tramitación. Sin embargo, mi intención es señalar que el avance que significa en cuanto a la protección de los administrados y del patrimonio público es digno de destacar, y que de esta manera se está dando cumplimiento a un cometido específico de la Constitución actual, pero que proviene de la del 25.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , hago mío todo el planteamiento del Senador señor Foxley . Seis meses es exagerado, desde mi punto de vista. Ello, sin desconocer todo el esfuerzo hecho en torno al proyecto en la respectiva Comisión. Eso hay que reconocerlo.

Empero, el artículo 27 presenta un segundo problema: los seis meses serán excedidos, porque todos van a alegar caso fortuito o fuerza mayor. Ello me preocupa muchísimo.

Por consiguiente, debería existir unanimidad en esta Sala para eliminar la expresión "caso fortuito o fuerza mayor", pues dará lugar a los grandes argumentos para transgredir los seis meses, plazo que en último término puede mantenerse.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto hecho enteramente por el Honorable señor Silva . Por tanto, no me importa la queja formulada en cuanto a la falta de funcionarios de Gobierno en la Sala, pues no sería mucho lo que podrían aportar a propósito de una iniciativa que fue elaborada y estudiada por Senadores.

En cuanto a lo señalado por el Honorable señor Foxley , debo explicarle que en la página 24 del segundo informe se dice muy claramente que los miembros de la Comisión de Gobierno acogimos su indicación. Y ella se recoge en el artículo 67, en cuyo inciso segundo se dice: "el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.". ¿Y por qué esos plazos? Porque se trata de materias diferentes, que deberán ser vistas por distintos ministros, en un trámite que podrá alargarse o acortarse según lo que ellas impliquen. Porque estamos hablando de otorgamiento de "patentes municipales", que significan un trámite corto, y de "permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo", que envuelven plazos más largos.

He dicho.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente, la aclaración de la Senadora señora Frei es muy pertinente. En efecto, el artículo 67 menciona los trámites más recurrentes, los que provocan mayores demoras, irritación y paralización. De tal manera que, con la facultad presidencial indicada, más el límite de 90 días, mis objeciones se atenúan en buena medida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Su Señoría retira la observación?

El señor FOXLEY.-

Sí, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Voy a otorgar la palabra a los Senadores señores Ávila, Boeninger y Fernández, y luego daré por concluido el debate.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , quiero decir al Senador señor Viera-Gallo que no hay que confundir los lomos de toro con los accidentes naturales. Una buena decisión sobre asuntos complejos y de particular relevancia no siempre presenta un camino pavimentado. Es preciso no mirar prejuiciadamente todo lo que concierne a la función pública.

Considero indispensable dejar ciertas vías de escape, no para la indolencia, no para torpedear algún tipo de propuesta, sino simplemente para sortear con éxito las dificultades propias de un proceso que necesariamente es complejo y respecto del cual todos aspiramos a que se arribe a una buena solución.

Por lo tanto, creo que sería útil tener una mirada un poco más compasiva en algunos aspectos y, sobre todo, más comprensiva de la naturaleza de la función pública.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , nadie duda de que con más eficiencia y con proyectos como éste se logra dar mayor dignidad y estima a la función pública frente a los ciudadanos. Es la mejor forma de prestigiarla. Y en ese sentido estamos trabajando.

En particular, adhiero a la idea del Senador señor Orpis en cuanto a eliminar, si hubiere unanimidad, los términos "caso fortuito o fuerza mayor", porque la verdad es que, si se llega a producir una situación de esa índole, hay muchas maneras de resolverla.

En mi opinión, valdría la pena colocar el plazo máximo y eliminar la referida frase. Así que estoy de acuerdo en solicitar la unanimidad de la Sala para proceder de ese modo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, me parece que el artículo 27 está bien planteado. No debemos olvidar que los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se encuentran definidos en el Código Civil. Caso fortuito, según éste, es "el imprevisto a que no es posible resistir".

Algunos lo entienden sinónimo de fuerza mayor. Otros sostienen que fuerza mayor es el acto de autoridad que impide llevar a cabo determinada acción.

Por lo tanto, estamos frente a hechos extremos. El caso fortuito no es cualquier situación, sino "el imprevisto a que no es posible resistir". Como manifesté, así lo define el Código Civil.

En consecuencia, opino que el artículo 27 está bien concebido, porque la Administración, frente al caso fortuito o fuerza mayor -que para estos efectos es el acto de autoridad que impide ejecutar el acto administrativo-, no puede hallarse obligada a cumplir un plazo, tanto más cuanto que a lo imposible nadie está obligado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Coincido totalmente con Su Señoría. Y me voy a oponer a que se divida el artículo, pues creo que sin esa parte quedaría mal redactado y jurídicamente podría prestarse para conflictos y discusiones.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG .-

Yo estaba de acuerdo con el Senador señor Orpis , pero después de su intervención, señor Presidente , ¡no hay nada más que hacer...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en aprobar el artículo 27?

El señor ORPIS .-

Con mi abstención, señor Presidente .

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , está bien que usted se oponga y no dé la unanimidad. Pero la verdad es que siempre resulta posible pedir votación separada; en este caso, del encabezado de la norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por supuesto, Su Señoría. Si alguien la solicita, no tengo inconveniente.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Entendí que el precepto estaba aprobado; que no se votaba, sino que solamente se discutía.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No. Había que discutirlo, y ahora debe ser votado.

El señor VIERA-GALLO.-

Entendí otra cosa al señor Secretario .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El artículo 133 del Reglamento establece que se debe discutir y votar.

Entonces, si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 27.

--Se aprueba, con las abstenciones de los Senadores señores Orpis, Prokurica y Sabag.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Volvemos al artículo 24, a cuyo respecto llegó una indicación formulada por los Senadores señores Larraín y Silva .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El inciso final de dicha norma expresa: "Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse".

Como a raíz de la última parte se suscitó discusión, los Senadores señores Larraín y Silva proponen agregar la siguiente frase final: "La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la indicación?

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, corresponde pronunciarse sobre el artículo 33, respecto del cual no se ha pedido debate ni votación. Sin embargo, se requiere quórum especial para aprobarlo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba (27 votos), dejándose constancia de que se reunió el quórum exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En la misma situación anterior se encuentra el artículo 63, que también requiere quórum especial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación.

--Se aprueba con el quórum exigido(27 votos).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, corresponde tratar el artículo 64, que el Senador señor Viera-Gallo pidió debatir y votar.

El señor VIERA-GALLO .-

En realidad, no solicito votarlo, sino sólo discutirlo, porque estoy de acuerdo con su texto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , quiero insistir en lo mismo que dije denantes. Éste es uno de los puntos que se han señalado como claves de la Agenda Pro Crecimiento: el llamado "silencio administrativo".

Hubo una primera propuesta del Gobierno, que era extremadamente limitada, pues, para que operara el silencio administrativo positivo, se exigía una ley que lo autorizara. Y se determinaban algunos trámites.

Eso fue cambiado por una proposición que realicé, inspirándome principalmente en las legislaciones española y peruana, sin, por cierto, ninguna asesoría ni contacto con la SOFOFA: ni con su presidente , ni con su vicepresidente, ni con sus abogados, que no veo que en esta materia hayan sido particularmente activos. Con la CUT -¡para que la Honorable señora Matthei no se enoje...!-, tampoco.

El punto es muy importante. La norma respectiva fue aprobada por unanimidad en la Comisión, y con ella damos un paso trascendental en la Administración Pública chilena. Si Sus Señorías la leen, verán que todos los actos administrativos, salvo los contemplados en el silencio negativo -esto es, los que producen perjuicio al patrimonio fiscal, o (como dice el artículo 65) "en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición"-, deberán ser resueltos dentro del plazo correspondiente, porque, si no ocurre así, el interesado podrá pedir que se certifique ese hecho y, transcurridos cinco días desde la recepción de la denuncia sin que haya pronunciamiento de la Administración, se entenderán aprobados.

Para ser honesto, debo manifestar que sólo un organismo empresarial me contactó y sí se interesó en el asunto: la Cámara Chilena de la Construcción. Pero ello, a raíz de que miraba el precepto con recelo, por los permisos de construcción. Porque si el municipio no responde dentro de plazo, el permiso se entiende aprobado si se certifica que hubo silencio administrativo. Este punto produjo inquietud en la Cámara Chilena de la Construcción, porque -según entiendo- pensaba que una situación de esta naturaleza podía ocasionar perjuicios a otros permisos de construcción. En fin, desconozco los enredos que tienen las empresas constructoras.

Señor Presidente , estamos en presencia de un cambio muy profundo en la relación entre los particulares y la Administración y entre los empresarios y ésta. Esta modificación tan profunda, acogida por segunda vez en el Senado por unanimidad, se introduce sin la presencia del Ejecutivo. Quiero insistir en ello, no obstante ser un Senador oficialista. Me parece justo señalarlo. ¡La Honorable señora Frei no tiene por qué sentirse responsable del Ejecutivo! Repito; esta norma se está despachando sin la presencia del Gobierno y con la total ausencia -salvo para las fotos, los discursos o los viajes- de los empresarios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , el silencio del Gobierno permite legislar. ¡No deja de ser un efecto importante de esta disposición...!

El señor GAZMURI .-

¡No se aproveche en exceso, Honorable señor Coloma...!

El señor COLOMA.-

Siguiendo con el razonamiento del Honorable señor Viera-Gallo , quiero explicar que este asunto se analizó. Este gran aporte del Senador señor Silva descansa en la lógica de que ahora a la Administración Pública se la obliga a tomar decisiones. Éste es el principio matriz de la norma en debate, que presenta dos subpartes. En primer lugar, establecer plazos -como se ha planteado en forma consistente- es una forma de exigir la toma de decisiones, lo que antes no existía. Pero ahora se agrega una segunda obligación: se otorga validez al silencio administrativo a través de una ficción legal, lo cual provoca un efecto muy potente en la Administración Pública. Y este silencio, como todo, puede ser positivo y también negativo. Es decir, no todo silencio produce efectos aprobatorios. Hay silencios que por su naturaleza generan consecuencias negativas, como se comprueba en el artículo 65.

Creo que este precepto representa uno de los cambios más radicales que pueden aplicarse al funcionamiento de la Administración del Estado. Obviamente, la aprobación de la solicitud de un particular por no haberse contestado es un incentivo para la toma de decisiones mucho más potente que cualquier plazo máximo que se establezca: el peso de la prueba cambia y la posibilidad de accionar y de agilizar las decisiones administrativas es mucho más poderosa.

Por eso, hay que entender -quiero vincularlo con el tema anterior- que el establecimiento de plazos y la ficción legal de dar validez al silencio administrativo, en el fondo, son dos de los procedimientos más eficaces y su principio matriz apunta a obligar a la Administración Pública a tomar decisiones en un esquema donde claramente la limitante de mayor relevancia consistía en que, si no se decidía, no ocurría nada.

Alguien me preguntaba: ¿qué pasa si un funcionario no cumple una de estas normas? En ese caso, las sanciones se contemplan básicamente en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, para ello, era necesario imponer obligaciones razonables a los funcionarios públicos -por eso defendí el plazo de seis meses-, pero también otorgar por primera vez en el país un rol al silencio administrativo. No son muchas las legislaciones internacionales que contienen este tipo de norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

La señora FREI (doña Carmen).-

¡Para tranquilidad de los señores Senadores, puedo decir que ya llegó el futuro Gobierno! ¡Así que estamos bien...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le ruego no interrumpir, señora Senadora.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , aun cuando no sea más que para la historia del establecimiento fidedigno de la ley, deseo formular una prevención sobre este artículo, que me causa gran inquietud. Ello, por cuanto se pueden crear condiciones para el silencio. No hay mejor venda para los ojos y para la boca que el dinero. Nuestra historia está plagada de ejemplos en esta materia.

Creo que pueden darse situaciones en las que agentes públicos, asilados específicamente en esta disposición, en forma voluntaria decidan no pronunciarse sobre temas muy delicados y que comprometan grandes intereses. A partir de ese silencio artificialmente creado por un incentivo exógeno a la Administración, se pueden lograr efectos completamente ajenos al espíritu del proyecto.

Observo que la presencia de esta disposición ha causado verdadera euforia colectiva. Se entiende como un avance sustantivo en materia de modernización y de agilidad en el ámbito público. Pero considero importante por lo menos dejar estampada esta constancia, y bien podría ocurrir que en el curso del trámite que resta se presente una indicación expresa sobre este punto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, para la historia del establecimiento de este precepto, me permito recordar, en primer lugar, que el silencio administrativo originalmente se regulaba de otra manera.

En segundo término, como una cuestión de justicia, quiero recordar que, con motivo de la discusión pormenorizada de la normativa en la Comisión de Constitución, y antes que la analizara la de Gobierno, asistió a todas las sesiones y participó activamente en el debate el abogado jefe de la División Jurídico Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, profesor señor Carlos Carmona . Y quiero hacer presente por qué ocurrió ello: porque el Ejecutivo , después de darse cuenta de que el Senado no aceptaba su proyecto, hizo suyo el de la Cámara Alta. Y el Gobierno participó rigurosamente en el debate de esta nueva legislación en todos sus detalles. Es cierto, como dice el Honorable señor Viera-Gallo , que después ha estado ausente.

No quiero dejar de referirme al temor que acaba de expresar el Senador señor Ávila , el que, en mi opinión, debería disipar.

El silencio administrativo no es algo que se inventa por primera vez en Chile en este proyecto. La doctrina ha discutido intensamente qué pasa cuando la Administración guarda silencio y de esa manera se produce daño a los particulares. Esta cuestión se ha discutido intensamente en los países desarrollados. Hoy en Europa no hay una sola ley de importancia en esta materia que no contemple el efecto del silencio administrativo. Entonces, aquí se está recogiendo algo ya aceptado unánimemente por la doctrina del Derecho Público.

Por lo demás, este asunto se enseña en la Escuela de Gobierno y Administración Pública, en donde se tituló el Honorable señor Ávila , de manera que es algo que debería haber aprendido cuando estudió en la universidad. Se trata de una materia que nunca dará origen al peligro planteado, por lo que invito al Honorable colega a disipar su temor.

¿Sobre qué se está legislando? Se está legislando para el caso en que un particular presente una solicitud y la Administración no se pronuncie sobre ella oportunamente. Entonces, ese silencio, esa falta de resolución, necesariamente debe producir un efecto, que puede ser de sentido positivo o negativo. Si el Senador señor Ávila leyera no sólo el artículo 64, sino también el referente al silencio negativo, observaría que establece lo contrario; es decir, se entenderá rechazada la solicitud cuando la reclamación del particular de alguna manera afecte el patrimonio del Estado.

Por lo tanto, pienso que el asunto está perfectamente cautelado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, aun con todas las explicaciones dadas, me parece que hay un problema pendiente.

Comparto la opinión en cuanto a que esta materia es una de las más importantes del proyecto y a que realmente servirá como medio para agilizar la Administración Pública. El Senador señor Viera-Gallo planteó un buen ejemplo: por falta de otorgamiento de permiso municipal, se puede dar por aprobada, por efecto de la ley, la construcción de un edificio en altura en zona residencial con máximo autorizado de dos pisos, incurriendo en acto ilegal, contrario al plan regulador o a las normas establecidas en un decreto. Se trata de una situación que de alguna manera debe salvarse.

El afectado por el silencio de la autoridad administrativa podría recurrir de protección; pero la autoridad administrativa no puede hacer lo mismo. En consecuencia, parte del problema se podría corregir por esa vía.

¿Pero qué pasa si se da efecto positivo a un acto ilegal?

La ausencia de resolución puede ser producto de un acto de corrupción, pero también de simple negligencia funcionaria, caso en el cual surge una situación que no solucionan ni el proyecto ni los recursos que podrían interponerse.

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Viera-Gallo .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , para evitar eso, el artículo 64 dispone que, cuando se denuncia el incumplimiento del plazo respectivo, la autoridad administrativa debe elevar copia a su superior jerárquico, quien puede intervenir. O el afectado puede reclamarle. Sin embargo, si no es posible solucionar el problema por vía de los procedimientos administrativos que establece el proyecto, siguen disponibles los recursos legales ante los tribunales.

Por consiguiente, la iniciativa representa un avance en cuanto a los plazos de resolución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , de todas maneras hay un vacío, al que no encuentro solución.

Tal vez el Senador señor Silva puede ilustrarnos.

El señor SILVA.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

La verdad es que el asunto está resuelto en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política, que empieza diciendo: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades" puede reclamar, "sin perjuicio, de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño.". Entonces, como puede exigirse la responsabilidad del funcionario, el Estado nunca queda en la indefensión ni es perjudicado, porque podrá repetir siempre en contra del funcionario. Así lo establece expresamente la Carta Fundamental.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa con la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , mientras se soluciona lo administrativo, el edificio se construirá, dañando a los inversionistas y a los habitantes del sector.

Se trata de un problema que, a lo mejor, podría evitarse. Si por razones de tiempo no lo alcanzamos a corregir ahora, sugiero que el Ejecutivo estudie un eventual veto o una indicación en el segundo trámite constitucional, para resolver el caso de silencios administrativos que permitan la comisión de actos ilegales, no corregibles por los actuales mecanismos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, estamos discutiendo el segundo informe. Por lo tanto, no hay ninguna posibilidad de solución. Pero ésta puede encontrarse en la Cámara de Diputados o más adelante mediante el veto.

Después podríamos enviar un oficio, en su nombre, advirtiendo esta situación.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , me referiré a dos planteamientos: uno del Senador señor Ávila y, el otro, del Honorable señor Larraín . Creo que ambos parten de algunos supuestos erróneos.

El Senador señor Ávila sostiene, con toda razón, que un funcionario maliciosamente, de mala fe, o incluso en concomitancia con el peticionario, guarde silencio con el objeto de que se apruebe una solicitud sobre una materia controvertida o que implique intereses económicos importantes. No hay que olvidar que en el proyecto el silencio tiene un efecto jurídico: significa aceptación de la petición. Por lo tanto, no es neutro. El funcionario que deje transcurrir el plazo sin resolver y que, una vez hecha la denuncia, eleva la solicitud a su superior jerárquico pero continúa guardando silencio -como señaló el Senador señor Silva -, inmediatamente se hace acreedor de responsabilidad extracontractual. Porque la falta de resolución no ha sido neutra. La legislación lo valoriza como un acto negligente. Según me señalaron quienes han estudiado más en profundidad las normas del Derecho Administrativo, la regulación vigente castiga esas conductas con el despido del funcionario o con sanciones de distinta naturaleza, sobre todo las que dan lugar a responsabilidad extracontractual, siendo posible la presentación de demandas por el daño causado.

En consecuencia, respecto de lo dicho por el Senador señor Ávila , quien quiera "guardar silencio" y suponga que podrá excusarse en que no hizo nada, debe tener presente que, según la ley, el silencio de la Administración provoca efectos jurídicos: será considerado como acto negligente e imprudente, el cual queda afecto a responsabilidad extracontractual, civil o penal, dependiendo de la conducta del funcionario.

En cuanto a lo sostenido por el Honorable señor Larraín , me parece que su planteamiento no es completo. En el caso específico de un permiso de edificación en altura otorgado respecto de una zona donde se permite la construcción de viviendas de hasta dos pisos, el interesado presentó su solicitud, el funcionario guardó silencio; se denunció el hecho y se dio a conocer al superior jerárquico, y el funcionario continuó sin resolver. Entonces, el peticionario obtiene un certificado con un permiso para construir un edificio de 10 pisos en un barrio residencial. La verdad es que, en ese momento, a los afectados les asisten derechos: pueden recurrir de protección, por violación evidente y flagrante del derecho de propiedad. Es decir, se está limitando el derecho de propiedad o alterando algunas de sus características. Esto sería exactamente igual al otorgamiento ilegal del permiso de construcción: el funcionario recibe el certificado, lo analiza y concede la autorización cuando no correspondía. El efecto es el mismo que el derivado del transcurso del plazo sin tomar decisión. El riesgo es el mismo. Todos los funcionarios pueden cometer errores. La diferencia reside en que la norma propuesta no permite que el pronunciamiento sobre la solicitud se dilate indefinidamente, dejando en la incertidumbre tanto a los vecinos, que no saben si la resolución les favorecerá, cuanto al peticionario, que ignora si finalmente se aceptará lo que pide. Por lo tanto, los recursos a disposición de los afectados son los mismos que podrían interponerse si el funcionario hubiese otorgado ilegal y arbitrariamente el permiso de edificación. No se está alterando, en absoluto, ninguna de las actuales causales que permiten recurrir en contra de decisiones de autoridades administrativas adoptadas de manera ilegal. Lo único que se está diciendo es que hay un momento en que se define.

Por lo tanto, me parece que las dos situaciones descritas están bien salvadas en la norma. Las personas igual podrán recurrir si el funcionario omite el acto u otorga un permiso de manera arbitraria o ilegal o sin contemplar la legislación pertinente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , gran parte de lo que iba a decir ya fue señalado por el Honorable señor Espina y otros señores Senadores.

Aquí hay que mirar a quién beneficia la norma. Obviamente, favorece a un particular que se enfrenta con el aparato del Estado, donde por razones ya sea de burocracia u otras se producen dilaciones que tienden a entrabar su derecho para ejecutar la acción que dentro de la ley podía desarrollar.

Es cierto que se pueden construir artimañas.

Me voy a referir a un ejemplo dado por varios señores Senadores: el caso de los permisos de construcción.

Ocurre que en determinados lugares de Santiago o de la Región Metropolitana y también en otras zonas se utiliza la dilación para no constestar a la persona que ha presentado un proyecto de construcción respecto de sus derechos para llevarlo a cabo. Y esto genera una cortina de oscuridad, muchas veces de poca transparencia, donde a menudo la prontitud con la cual se puede aprobar la solicitud se halla en otros métodos que no quisiera explicar.

A mi juicio, aquí radica uno de los puntos de mayor fragilidad en el esquema. No digo que sean los únicos.

Hoy en la tarde discutimos en la Comisión de Medio Ambiente un caso distinto del anterior, una situación a la inversa, en que una gran empresa desea construir una planta termoeléctrica en un lugar aparentemente no apto.

Ahí se podría dar el extremo del ejemplo señalado por el Senador señor Ávila , esto es, que el silencio administrativo habilitara a esa empresa para construir precisamente en un lugar donde la comunidad se opone, o bien, que haya un funcionario con la fórmula concreta para objetarlo, como es la de autorizar o no el cambio de uso del suelo, facultad que le compete al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero en cualquier zona. En definitiva, esa persona tiene en sus manos contestar o no una inversión que puede ser de millones de dólares.

Por lo tanto, la norma me parece adecuada.

Sin embargo, no escapa a mi criterio el hecho de que, por lo menos, debe quedar consignado en la historia de la ley que, en el Servicio donde se desempeñe ese funcionario, alguien debe tener la capacidad de revisar lo que no se procesa por vía normal y que por silencio positivo o negativo pasa a constituir un elemento de permisividad para ejecutar una obra.

No voy a abundar en los derechos de las personas. Obviamente, si alguien se siente lesionado por lo que ocurra, ya sea en lo positivo o en lo negativo, o por una acción que viola sus derechos, podrá recurrir a la normativa vigente.

La parte débil en la cadena se halla hoy en las postergaciones de determinadas solicitudes, lo cual genera daño al peticionario y abre la posibilidad a la corrupción, pues se tiende a utilizar mecanismos distintos con el objeto de obtener dicho permiso.

Ese punto se zanja positivamente con la norma propuesta, respecto de la cual estoy a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Presidente , está claro que el propósito de esta iniciativa es dar efectos al silencio, sea éste positivo o negativo..

Por lo tanto, los efectos del acto administrativo que se produzca, sea como consecuencia de que el funcionario dictó la resolución o como resultado de que no lo hizo, serán exactamente los mismos, al igual que los recursos de que disponen los afectados.

Ciertamente, puede haber mayor riesgo al producirse un acto por silencio que cuando se verifica en virtud de una resolución. Pero me parece que ese riesgo está compensado con los beneficios que consigna la iniciativa.

En lo que sí hay una diferencia, y creo que sería importante que quedara constancia y se estudiara en el siguiente trámite, es respecto de la publicidad. Porque puede haber actos cuya resolución por parte de la autoridad administrativa tengan determinada difusión en la ley. Por lo tanto, debemos preocuparnos cuando ese acto se va a realizar -no porque se dicte una resolución, sino porque se da un certificado de silencio- de que esa situación sea conocida en la misma forma como lo sería el acto emanado de una resolución de la Administración. Porque así no podrían burlarse los derechos de terceros.

Dejo planteado el punto, pues creo que deben ponerse a los efectos del silencio los mismos requisitos de publicidad que requiere el acto de la Administración, porque si no, se pueden burlar derechos de terceros.

El otro problema que puede ocurrir es que una persona que no cumpla los requisitos obtenga determinada habilitación.

En mi opinión, se trata de un tema que podría provocar algún tipo de consecuencias que a lo mejor habría que estudiar más a fondo.

Pero me parece que siendo el propósito de la iniciativa dar efecto al silencio, estas observaciones debieran quedar como puntos a ser considerados en el siguiente trámite.

Señor Presidente , el Senador señor Silva me ha solicitado una interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , sólo quería observar, para los efectos de disipar la duda planteada por lo menos en cuanto a la publicación, que ello está previsto en el artículo 66 del proyecto, que señala: "Efectos del silencio administrativo".

Ahí se expresa que los actos que por esa vía lleguen a consumarse deberán cumplir todos los requisitos de los actos normales de tramitación. O sea, deberán publicarse cuando ello sea necesario, etcétera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Honorable señor Novoa .

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el artículo 66 dispone: "Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquellos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.". Dice que tendrán los mismos efectos, pero no que se someten a los mismos requisitos de publicidad.

Creo que ése es un punto que debería aclararse en forma expresa, porque se le dan los mismos efectos, pero no se le exigen los mismos requisitos de publicidad.

El señor SILVA.-

Podría quedar constancia de ello, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el Senador señor Coloma me solicitó una interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , quiero hacer dos pequeños comentarios.

Primero, con relación a la transparencia, considero fundamental dejar claro que dar sentido jurídico al silencio transparenta el sistema.

Y me remito al ejemplo señalado por el Senador señor Ávila .

Siempre puede haber gente que utilice recursos para tratar de generar grados de corrupción. Pero mucho peor es lo que sucede hoy, donde el efecto del silencio es que no pasa nada, no hay responsabilidad de las personas ni derecho de las partes a reclamar por la falta de resolución.

Y si en la hipótesis A existe el temor de que se utilice una cantidad de dinero para producir un efecto equis, mucho peor es hoy día, donde con cierta suma uno puede lograr que no se otorgue un permiso, por razones de rivalidad, por competencia. Y no hay sanción alguna respecto de la falta de resolución de los trámites en el mundo administrativo.

Por lo tanto, me parece fundamental dejar claro que, desde el punto de vista de la transparencia, el procedimiento que se discute ahora es mucho más transparente que el actual, que no da efecto jurídico al silencio, ya que el efecto es meramente práctico.

Y, segundo, en cuanto a lo planteado por el Senador señor Larraín , esto también debemos mirarlo desde una doble perspectiva: el silencio positivo y el negativo. En el fondo, se busca dar la certidumbre a las partes respecto de las resoluciones adoptadas a fin de permitir, posteriormente, ejercer los derechos que correspondan. Ésa es la clave. Si se aprueba un asunto en determinado momento de modo ilegal, procederán los recursos del caso para revertir la situación.

Pero igual o más importante es ¿qué pasa si nada se aprueba o nada se dice? Lo esencial es tener derecho a pedir, aunque la respuesta sea "no", para reclamar a la autoridad respectiva, por la vía de los recursos, con el objeto de rectificar una eventual decisión.

En otras palabras, es evidente que el segundo objetivo de las normas en debate consiste en dar certeza a las decisiones, en uno u otro sentido, para gatillar la utilización de recursos judiciales o los que procedan, a fin de cambiar una determinada resolución.

Gracias, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , deseo insistir en lo que señalé anteriormente en cuanto a que el requisito de publicidad es básico cuando opera el silencio positivo para los efectos de las reclamaciones que puedan realizar terceros que se sientan afectados. De este modo, habría que estudiar la manera de cumplir los mismos requisitos de publicidad exigidos para el acto administrativo cuando éste es resuelto en forma expresa por la autoridad.

Desconozco si ello es posible o si así ha quedado establecido en el proyecto, como lo planteaba el Senador señor Silva , o si será necesario precisarlo expresamente en el artículo 66.

La norma debe entenderse cumplida con las mismas formalidades cuando opera el silencio positivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay más señores Senadores inscritos para intervenir.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación los artículos 64 y 65.

--Por unanimidad, se aprueban, y queda despachado el proyecto en este trámite.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de septiembre, 2002. Oficio en Sesión 1. Legislatura 348.

Valparaíso, 12 de Septiembre de 2.002.

Nº 20.712

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

El Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º

Normas básicas

Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los cuatro años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 33 y 63 fueron aprobados por 27 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 15 de abril, 2003. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 68. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGULA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

(BOLETÍN Nº 2594-06) (S)

“HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un Mensaje, en segundo trámite constitucional y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 8 de abril del año en curso, calificándola de “suma”. Tal circunstancia determina que el informe se limite a un estricto cumplimiento de la normativa atingente a los proyectos que cumplen su segundo trámite constitucional, como sucede en este caso.

La iniciativa legal tiene por objeto establecer un marco jurídico que regule las bases del procedimiento administrativo, incluyendo los efectos que genera el silencio de la administración.

Cabe hacer presente que los artículos 33, inciso segundo, y 63, inciso final, deben ser aprobados con el carácter de orgánico constitucionales, por incidir en la modificación de una ley de ese rango, al tenor del artículo 38 de la Carta Fundamental.

Asimismo, hay que consignar que la iniciativa legal en informe no requiere trámite de Hacienda.

Durante el estudio de ésta, la Comisión contó con la asistencia y participación del ministro Secretario General de la Presidencia, don Francisco Huenchumilla; del jefe de la División Jurídica de dicha cartera, señor Carlos Carmona; y de los directivos de la Cámara Chilena de la Construcción, señores Horacio Pavez, Augusto Bruna y René Lardinois.

I. ANTECEDENTES.

De acuerdo al artículo 289 del reglamento, en el primer capítulo de este informe se entrega un resumen de las materias tratadas en el texto propuesto en su oportunidad por el Ejecutivo, y luego se describe el proyecto aprobado por el Senado.

A) Fundamentos y contenido del Mensaje.

Según se expresa en el Mensaje con que el Ejecutivo da inicio a la tramitación de este proyecto en el Senado, la Administración no siempre responde en forma oportuna a los requerimientos planteados por los administrados, particularmente en lo que se refiere a las demandas de los actores económicos.

Dicha falta de celeridad obedece, entre otras razones, a procedimientos administrativos lentos, caracterizados por plazos excesivos o incluso indeterminados. La situación descrita, que se traduce en una falta de adecuación entre solicitudes y respuestas, puede originar en algunos casos que determinados proyectos no se ejecuten, perdiéndose puestos de trabajo e ingresos fiscales.

Existe, entonces, la necesidad de disponer de plazos acordes con las exigencias de la época actual, sin sacrificar la calidad o el estándar de las prestaciones del Estado ni la seriedad y consistencia de sus actuaciones.

Por otra parte, el Mensaje subraya que hasta la fecha no se ha dado la ley que fije las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 Nº 18 de la Carta Fundamental. Ello explica que en nuestro ordenamiento jurídico haya múltiples procedimientos, teniendo algunos una regulación legal, y otros, en tanto -sobre todo los relacionados con el funcionamiento cotidiano de la administración- están sometidos a las prácticas y doctrinas del servicio respectivo, con la consiguientes inseguridad para el ciudadano.

Vinculado a lo anterior, se señala que la ausencia de una regulación sistemática del procedimiento administrativo ha llevado a que sea la doctrina y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República las que definan algunos aspectos fundamentales, como es el de los plazos para la Administración.

En este sentido, se afirma que por regla general la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aun cuando la ley los fije determinadamente. En consecuencia, los actos de ejecución extemporánea de dichas obligaciones son válidos, con la excepción de los casos en que la ley contemple expresamente la caducidad como sanción al incumplimiento del plazo, o bien cuando la ley consagra un mecanismo de sustitución de dicha sanción que determine el destino de la obligación incumplida.

En síntesis, como lo consigna el Mensaje, el proyecto de ley tiene por finalidad superar las deficiencias sumariamente descritas tanto para el procedimiento administrativo como para los plazos.

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El proyecto de ley adjunto al Mensaje constaba de sólo 8 artículos, que en resumen abordaban los siguientes tópicos.

1) En aras de perfeccionar y agilizar la tramitación de los actos administrativos, se establecía, por un lado, la obligación de estandarizar el respaldo documental del procedimiento, lo que ha de traducirse en que todo acto que se dicte en el ámbito de la Administración del Estado debe de contar con dicho soporte. Por otro lado, se fijaban plazos para cada una de las etapas del procedimiento. Así, por vía de ejemplo, se establecía que las resoluciones de mero trámite deben dictarse, a más tardar, dentro de las 48 hrs. de recibidos los antecedentes; se fijaba un término de 20 días para dictar las decisiones finales; se precisaba que los procedimientos no pueden extenderse más allá de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y se estipulaba que los plazos reglados en el procedimiento son de días hábiles; todo lo cual significa introducir certeza temporal en las decisiones.

2) En segundo lugar, se abordaba el denominado “silencio administrativo”, institución jurídica que constituye una presunción legal en garantía del recurrente ante la pasividad de la Administración para responder.

Sobre el particular, se regulaba tanto el silencio “positivo” como el silencio “negativo”.

El primero es concebido como aquél en cuya virtud, por ministerio de la ley, se entiende otorgado lo pedido con tal que se hayan cumplido los requisitos formales de la solicitud.

En cambio, el silencio negativo tiene lugar cuando la inactividad formal de la Administración, y transcurridos los plazos legales, se entiende denegatoria de la petición formulada. Este tipo de silencio no llega a generar ningún acto administrativo, pero representa un instrumento procesal que permite al administrado la interposición de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar frente a la pasividad de la administración.

3) Por último, y en cuanto se hace necesario extender la medida del silencio administrativo a una serie de procedimientos que se consideran indispensables, se facultaba al Presidente de la República para que, dentro de ciertos parámetros y con las restricciones que se expresaban, dictase uno ó más DFL en que se determinaren las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y permisos a los que serían aplicables las normas del silencio.

B) Tratamiento del Proyecto en el Senado.

Durante la tramitación de la iniciativa en el Senado, y específicamente con fecha 11 de mayo de 2001, el Ejecutivo envió una indicación sustitutiva total del texto propuesto originalmente, regulando en el nuevo articulado diversos órdenes de materias no contempladas en un principio, sin perjuicio de ocuparse de las ya enunciadas. Esta indicación constituyó el eje de la discusión y, en definitiva, la base del proyecto sancionado por el Senado, que consta de 69 artículos distribuidos en 5 capítulos, y que en síntesis pasa a exponerse:

En el capítulo I (artículo 1º al 17), que contiene disposiciones generales, se señala en primer término la finalidad primordial que persigue el proyecto de ley, a saber, establecer y regular las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. El artículo 2º delimita su ámbito de aplicación: los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, rigiéndose también por sus normas la Contraloría General de la República, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, además de los gobiernos regionales y las municipalidades.

Luego, el artículo 3º define el acto administrativo como la decisión formal que emite un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública. El acto puede tomar la forma de decreto supremo o resolución, sin perjuicio de otras modalidades como el dictamen o declaración de juicio.

El artículo 4º y siguientes definen una serie de principios del procedimiento, tales como escrituración, gratuidad, celeridad, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, etc.

Más adelante, el artículo 17 enuncia los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, tales como conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan interés, formular alegaciones y exigir las responsabilidades de la Administración y del personal a su servicio cuando corresponda.

El capítulo II (artículo 18 al 44), que trata del “procedimiento administrativo”, consigna en su párrafo 1º las normas básicas sobre el tópico. En este sentido, el artículo 18 define el procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Se distinguen en él tres etapas: iniciación, instrucción y finalización.

La disposición precitada señala que todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos.

El artículo 20 se refiere a la capacidad para actuar ante la Administración, consagrando una regla amplia al respecto.

A continuación, el artículo 21 se ocupa de puntualizar quiénes se consideran “interesados” en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; b) Los que tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y c) aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

En aras de agilizar aquél, el artículo 24 fija diversos plazos para las actuaciones administrativas: las providencias de mero trámite deben dictarse dentro del término e 48 horas, contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente; los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, en 10 días, a partir de la petición de la diligencia, y las decisiones definitivas, de los 20 días siguientes a la certificación de que el acto se encuentra en estado de resolverse.

Conforme al artículo 25, los plazos de días establecidos en el proyecto de ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Por regla general -artículo 26-, la Administración está facultada para ampliar los plazos, con tal que la prórroga no exceda de la mitad de los mismos y concurran las demás circunstancias que se detallan.

El artículo 27 precisa que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses.

El párrafo 2º se refiere a la iniciación del procedimiento.

Sobre este tema, el artículo 28 señala que el procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Dada la formalidad de aquél, los artículos 30 y 31 regulan las menciones que ha de contener la solicitud del administrado.

Conviene destacar que, de acuerdo al artículo 32, una vez iniciado el procedimiento el órgano administrativo puede adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión respectiva si existen elementos de juicio suficientes para ello. En casos excepcionales, incluso antes del inicio del procedimiento el órgano competente puede adoptar las medidas del caso tendientes a la protección provisional de los intereses implicados. Dichas medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, el que ha de tener lugar dentro de determinado plazo, quedando sin efecto aquéllas de lo contrario. De cualquier modo, las medidas en comento son esencialmente modificables y revocables durante la tramitación del procedimiento.

En otro plano, el artículo 33 consagra la regla según la cual el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento puede disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad, o su desacumulación; no procediendo recurso alguno contra esa resolución.

Enseguida, el párrafo 3º aborda lo relativo a la instrucción del procedimiento.

El artículo 34 define los actos de instrucción como aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Han de realizarse de oficio por el órgano competente, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer actuaciones.

A su vez, el artículo 35 consagra el principio de la libertad en materia de medios de prueba, apreciándose ésta en conciencia. El rechazo de las pruebas aportadas por los interesados debe hacerse mediante resolución fundada.

El artículo 37, en relación con el 38, permite recabar informes para efectos de la resolución del procedimiento, los que en todo caso, y salvo disposición expresa en contrario, son facultativos y no vinculantes.

Asimismo -artículo 39-, se faculta al órgano que corresponda la resolución del procedimiento para ordenar un período de información pública, a fin de que cualquier persona pueda examinarlo.

El párrafo 4º regula la finalización del procedimiento, señalando en el artículo 40 que éste puede terminar por las siguientes causales: resolución final, desistimiento, declaración de abandono, imposibilidad material de continuarlo por causas sobreviniente y renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico.

El artículo 41 precisa que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución debe ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento si fuere procedente. La decisión contenida en la resolución ha de ser fundada.

El precepto agrega que en ningún caso la Administración puede abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso.

El capítulo III (artículo 45 a 52) se refiere a la publicidad y ejecutividad de los actos administrativos.

Su párrafo 1º aborda la notificación, y en el artículo 45 se señala que los actos administrativos de efectos individuales deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

El artículo 46 detalla las modalidades que puede revestir la notificación: carta certificada; notificación personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien debe dejar copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado; o bien practicarse en la oficina de la Administración, si el interesado se apersona a recibirla.

Existe también la notificación tácita (artículo 47), que opera cada vez que el interesado a quien afectare el acto que ha de notificarse, realiza una gestión en el procedimiento, con posterioridad a dicho acto, que supone necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

El párrafo 2º reglamenta la publicación de los actos administrativos, enunciado en el artículo 48 cuáles de esos actos deben publicarse en el Diario Oficial.

El párrafo 3º contiene normas sobre ejecución de los actos en comento. El principio básico acerca de este tópico se encuentra contenido en el artículo 50, que expresa que la Administración no puede iniciar ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. Como lógico complemento de lo anterior, el órgano que ordene tal ejecución está obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

El artículo 51 prescribe que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan, por regla general, inmediata ejecutoriedad.

Acota el aludido artículo que los decretos y las resoluciones producen efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

En materia de retroactividad, el artículo 52 previene que los actos administrativos no surten efecto retroactivo, salvo cuando son favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

El capítulo IV (artículo 53 a 62) se ocupa de la revisión de los actos administrativos.

Su párrafo 1º plasma ciertos principios generales sobre el particular.

Así, el artículo 53 declara que la autoridad puede, de oficio o a petición de parte, invalidar total o parcialmente un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado; indicando a continuación que el acto será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Más adelante, el artículo 57 declara que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de lo cual la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, puede suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

El párrafo 2º regula los recursos de reposición y jerárquico.

Conforme al artículo 59, el primero debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio puede interponerse el recurso jerárquico.

Si no se deduce reposición, el recurso jerárquico debe presentarse para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procede el recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En todos estos casos el recurso de reposición agota la vía administrativa.

Al respecto, cabe destacar por último que la autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos antedichos cuenta con un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

El párrafo 3º aborda puntualmente el recurso extraordinario de revisión, señalando en el artículo 60 que éste procede en contra de los actos administrativos firmes, y debiendo interponerse ante el superior jerárquico o la autoridad que lo hubiere dictado (según el caso) cuando concurre alguna de las circunstancias que indica, y dentro del plazo de un año, que se computa de manera distinta de acuerdo a la causal invocada.

El párrafo 4º se refiere principalmente a la revisión de oficio por parte de la Administración.

Sobre esta materia, el artículo 61 establece como norma fundamental que los actos administrativos pueden ser revocados por el órgano que los dicta, salvo en las situaciones que consigna, como por ejemplo cuando se trata de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

El capítulo V (artículo 63 a 69) contiene las disposiciones finales.

El artículo 63 regula el denominado “procedimiento de urgencia”, aplicable cuando razones de interés público lo aconsejen. Puede ordenarse de oficio o a petición del interesado. La particularidad es que al acogerse esta modalidad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducen a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. El inciso segundo del artículo en examen precisa que no cabe recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

A continuación el artículo 64 aborda el “silencio positivo”, estableciendo que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado puede denunciar el incumplimiento ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Si esa autoridad no se pronuncia en el plazo de cinco días, contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado debe entenderse aceptada.

Luego, el artículo 65 reglamenta el “silencio negativo”, señalando que debe entenderse rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. La misma norma se aplica en los casos en que la Administración actúa de oficio, cuando debe pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercita por alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

Agrega el inciso segundo del artículo en mención que en las situaciones antedichas el interesado puede pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal, entendiéndose que desde la fecha de expedición del certificado empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Con arreglo al artículo 66, los actos administrativos que concluyen por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes surten los mismos efectos que aquéllos que culminan con una resolución expresa de la Administración.

Los tres últimos artículos del proyecto facultan al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley dentro del plazo y sobre las materias precisas que se señalan, entre ellas la reducción de los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales reguladas en el D.L. Nº 3063, de 1979 (artículo 67); y la simplificación del sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300 (artículo 69).

C) Intervenciones en el seno de la Comisión.

Ministro Secretario General de la Presidencia, don Francisco Huenchumilla

El secretario de Estado indicó que la iniciativa legal persigue 5 objetivos fundamentales, a saber: 1) Dar cumplimiento al artículo 60 N° 18 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una normativa base que regule el procedimiento administrativo, tal como ya existe un ordenamiento jurídico similar en los ámbitos legislativo y judicial; 2) Otorgar participación a los administrados en la generación de los actos de carácter administrativo que les conciernen. En este orden de consideraciones, se establece que dichos actos serán notificados o publicados, según sean de tipo individual o general; 3) Fijar criterios comunes, aplicables a la administración en su conjunto, en cuanto a procedimientos administrativos, con lo que se pretende subsanar los inconvenientes que implica tener hoy distintas regulaciones acerca del particular. En armonía con lo anterior, se legisla en materia de revisión de los actos administrativos, los recursos para impugnarlos y los plazos que han de observarse en la ritualidad del procedimiento; 4) Incorporar a la administración en el proceso de modernización del Estado, coadyuvando a la consecución de ese propósito el establecimiento de plazos dentro de los cuales la administración ha de pronunciarse sobre los asuntos que caen en la esfera de sus atribuciones; y 5) Regular el silencio administrativo, tanto el positivo como el negativo, es decir, los efectos que produce la inactividad de la administración.

El personero de gobierno se refirió también brevemente a las características del proyecto en estudio, señalando al respecto: a) Es una ley de bases generales, porque fija pautas comunes en cuanto al procedimiento administrativo; b) Además, es una normativa supletoria, pues rige en defecto de los procedimientos especiales que eventualmente existan en una determinada repartición; c) Se aplica a toda la Administración del Estado, salvo las empresas públicas.

Por otra parte, puso de relieve los principios que, de acuerdo al proyecto, informan el procedimiento administrativo, y que son los que pasan a enunciarse: 1) Escrituración: los actos administrativos, por regla general, deben constar por escrito o, al menos, tener respaldo en medios electrónicos; 2) Gratuidad de las actuaciones, sin perjuicio que en algunos casos, y mediando texto expreso, se señale otra regla; 3) Celeridad, lo que se traduce en que los órganos deben actuar de oficio; 4) Principio conclusivo, esto es, el procedimiento está destinado a obtener una declaración de voluntad de parte de la administración; 5) Economía procedimental: han de evitarse los trámites dilatorios y, en lo posible, resolver el asunto en un solo acto; 6) Contradictoriedad, lo que significa que las partes pueden presentar alegaciones, documentos en defensa de sus intereses, etc.; 7) Imparcialidad, vale decir, objetividad y probidad, respetando los derechos de los administrados; 8) No formalización: debe propenderse a la simplicidad en los procedimientos; 9) Inexcusabilidad, lo cual significa que la administración está obligada a pronunciarse cada vez que es requerida su actuación; 10) Impugnabilidad: al efecto, se consagran los recursos de reposición, jerárquico y de revisión (este último extraordinario), sin perjuicio del derecho de los afectados de acudir a la judicatura ordinaria; y 11)Transparencia y publicidad de los actos administrativos.

En un plano más específico, el señor ministro efectuó diversas precisiones acerca de determinados aspectos del proyecto que concitaron inquietudes y observaciones de parte de los integrantes de la Comisión. Sobre el tema de los plazos en que deben ser evacuadas las decisiones formales de la administración (sean providencias de mero trámite, informes o resoluciones definitivas), manifestó que la circunstancia de establecerse términos perentorios para el pronunciamiento del órgano que corresponda no implica que ante tal imperativo puedan dictarse eventualmente actos incompletos o defectuosos. En efecto, el cumplimiento de los plazos que consigna la iniciativa debe complementarse con el acatamiento de las demás formalidades legales. Esta última afirmación cobra especial relieve si se considera que -por ejemplo- para que opere el silencio administrativo no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que concurran en la especie otros requisitos. Además, de conformidad con el proyecto (artículo 26), la administración puede disponer, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación del plazo que fuere del caso, cuando las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Otro aspecto digno de destacar es que el proyecto fija las bases generales del procedimiento administrativo, esto es, se trata de una normativa de carácter supletorio, manteniéndose vigentes las disposiciones especiales contenidas en regímenes jurídicos que atañen a un sector de la administración: el Estatuto Administrativo, el Estatuto de las Fuerzas Armadas, etc. Así, la Ley de Bases del Medio Ambiente regula los efectos del silencio administrativo y el tema de la participación de la comunidad, disposiciones que no se ven afectadas. Esta característica explica, entonces, que la presente iniciativa legal no se ocupe de establecer sanciones para el caso de infringirse sus preceptos, entendiéndose que han de aplicarse las normas de índole sectorial sobre la materia.

Absolviendo otra de las inquietudes expuestas en la Comisión, dijo que la inclusión de las municipalidades en el proyecto es coherente con la finalidad de fijar normas comunes a todos los órganos que integran la Administración del Estado, dentro de los cuales, naturalmente, están los municipios.

También se refirió a las facultades delegatorias al Presidente de la Repúblicas, contenidas en los artículos 67 a 69, y encaminadas a que mediante la dictación de decretos con fuerza de ley reduzca -por ejemplo- los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales, los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo. De la lectura de esos preceptos, según afirmó, se infiere que dicha delegación se encuentra perfectamente acotada y se ajusta a las prescripciones que sobre la materia estipula el artículo 61 de la Constitución Política, no lesionando de ninguna manera los derechos de los administrados.

Por último, la iniciativa en estudio, junto con plasmar diversas garantías en favor de los administrados, lo que se refleja en los principios que han de guiar la actuación de los órganos del Estado y en los plazos que se establecen para evacuar la decisión correspondiente, se preocupa también del sistema de control “ex post” por parte de la administración (que complementa el método tradicional “ex ante”), en aras de velar adecuadamente por los intereses fiscales.

D) Normativa Constitucional Aplicable en el proyecto de ley en informe.

De acuerdo al artículo 7º de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Por su parte, el artículo 60 Nº 18 señala que es materia de ley fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública, disposición que cobra plena aplicación en el proyecto en examen, pues éste regula precisamente la materia enunciada.

También resulta pertinente en la especie el artículo 38 de la Carta Magna, que encomienda a una ley de rango orgánico constitucional regular la estructura básica de la Administración Pública. Dicha ley es la N° 18.575, de 1986, que -en lo que interesa a este informe- consagra el principio de la impugnabilidad de los actos administrativos en su artículo 9°, procediendo siempre el recurso de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente. El proyecto de ley en examen establece una importante innovación en la materia, según se vio a propósito de los artículos 33 y 63 de la iniciativa, y que significa la modificación de una norma orgánico constitucional.

Por último, cabe agregar que el proyecto propone delegar facultades legislativas en el Presidente de la República para regular las materias consignadas en sus artículos 67 a 69; por lo cual resulta plenamente aplicable el artículo 61 de la Carta Fundamental, que se refiere a la forma, plazo y condiciones en que procede tal delegación.

II. DISCUSIÓN EN GENERAL.

Durante la discusión en general, los integrantes de la Comisión concordaron en que la iniciativa legal en informe llena un vacío histórico en materia de regulación de las bases de los procedimientos administrativos, motivo por el cual aprobaron por unanimidad la idea de legislar.

III. ARTÍCULOS QUE REVISTEN EL CARÁCTER DE ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Al respecto, el Senado estimó que los artículos 33 y 63 deben ser aprobados con el carácter de orgánico constitucionales, por incidir en la modificación de una ley de ese rango -la N° 18.575-, al tenor del artículo 38 de la Carta Fundamental.

Esta Comisión comparte dicho criterio, precisando que tales referencias deben entenderse efectuadas a los incisos finales de ambos artículos.

IV.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El Presidente de la Comisión determinó que ninguna de las disposiciones que comprende el proyecto requieren trámite de Hacienda.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

No hay.

VI. ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS EN LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

El artículo 53 fue objeto de una indicación, suscrita por la señora Caraball y por los señores Becker, Egaña, Pérez don Víctor y Varela, aprobada por 5 votos contra 2, que reduce de cuatro a dos años el plazo para invalidar un acto administrativo.

Las restantes disposiciones de la iniciativa fueron aprobadas por asentimiento unánime.

-o-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el señor diputado informante, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º.- Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11.- Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12.- Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13.- Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 14.- Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 15.- Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16.- Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

El Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º

Normas básicas

Artículo 18.- Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

Artículo 19.- Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20.- Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21.- Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22.- Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23.- Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Artículo 24.- El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26.- Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27.- Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

Artículo 28.- Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29.- Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 30.- Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31.- Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 32.- Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 33.- Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

Artículo 34.- Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35.- Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36.- Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 37.- Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38.- Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 39.- Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 40.- Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41.- Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42.- Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43.- Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44.- Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 45.- Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46.- Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47.- Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 48.- Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49.- Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 50.- Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51.- Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Artículo 52.- Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53.- Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54.- Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55.- Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56.- La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57.- Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58.- Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59.- Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60.- En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b)Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61.- Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62.- Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 63.- Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64.- Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65.- Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66.- Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del ministro de Vivienda y Urbanismo, del ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.”.

-o-

Se designó diputado informante al señor Ascencio, don Gabriel.

Sala de la Comisión, a 15 de abril de 2003.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 8 y 15 de abril de 2003, con asistencia de la señora Caraball, doña Eliana (Presidenta); señores Ascencio, don Gabriel; Becker, don Germán; Egaña, don Andrés; señora González, doña Rosa; Longton, don Arturo; Montes, don Carlos; Pérez, don Víctor; Quintana, don Jaime; Rojas, don Manuel; Silva, don Exequiel; Valenzuela, don Esteban y Varela, don Mario.

(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH, Abogado Secretario de la Comisión”.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGULACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Segundo trámite constitucional.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que establece plazos para el procedimiento administrativo y regula el silencio administrativo.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor

Gabriel Ascencio .

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín Nº 2594-06 (S), sesión 1ª, en 1 de octubre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 25.

Informe de la Comisión de Gobierno Interior. Documentos de la Cuenta Nº 6, de esta sesión.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma” desde el 4 de abril, que establece plazos para el procedimiento administrativo y regula el silencio administrativo.

La iniciativa tiene por objeto establecer un marco jurídico que regule las bases del procedimiento administrativo, incluyendo los efectos que genera el silencio de la administración.

Consideraciones previas.

Cabe hacer presente que los artículos 33, inciso segundo, y 63, inciso final, deben ser aprobados con el carácter de orgánico-constitucionales, por incidir en la modificación de una ley de ese rango, al tenor del artículo 38 de la Constitución.

Asimismo, hay que consignar que la iniciativa legal en informe no requiere trámite de la Comisión de Hacienda.

Durante el estudio de ésta, la Comisión contó con la asistencia y participación del ministro Secretario General de la Presidencia, don Francisco Huenchumilla , quien se encuentra presente en la Sala; del jefe de la División Jurídica de dicha cartera, señor Carlos Carmona , y de los directivos de la Cámara Chilena de la Construcción, señores Horacio Pavez , Augusto Bruna y René Lardinois , quienes hicieron sus aportes y entregaron su observaciones en relación con el proyecto.

La iniciativa obedece al cumplimiento de normas constitucionales y de acuerdos políticos, y al requerimiento de la gente.

El proyecto viene a cumplir con un requerimiento establecido en la propia Constitución, ya que el número 18) de su artículo 60 señala que sólo son materias de ley “Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;”. Esto no se había cumplido, por lo que la iniciativa viene a dar cumplimiento a lo que señala la Constitución.

También es importante hacer presente que el proyecto está dentro de la agenda establecida en los acuerdos político-legislativos para la modernización del Estado, la transparencia y la promoción del crecimiento.

El Gobierno y los partidos políticos llegaron a un acuerdo para implementar una agenda relativa a la modernización del Estado, la transparencia y la promoción del crecimiento.

En la parte relativa a la gestión pública de dicha agenda, se consignó una iniciativa con el objeto de simplificar los procedimientos administrativos, y acelerar la tramitación del proyecto de ley que estandariza y simplifica los procedimientos en la administración pública, estableciendo la interpretación positiva del silencio administrativo. Se propone reducir los plazos para realizar trámites y evitar la permanencia de solicitudes sin respuesta. Este mismo proyecto está en la llamada agenda corta, en el N° II.

El acuerdo entre Gobierno y partidos políticos fue firmado por los señores Camilo Escalona , Pablo Longueira , Orlando Cantuarias , Sebastián Piñera , Patricio Rojas y Antonio Leal , en representación de sus respectivos partidos.

Otro hecho por el cual el proyecto está en tramitación obedece fundamentalmente a los requerimientos de la propia agenda. El proyecto tiene que ver con la relación entre la gente común y corriente y la administración pública en general. Se habla de ministerios, intendencias, gobernaciones, municipios, Fuerzas Armadas; o sea, de casi toda la administración pública y su relación con la gente.

Muchas personas, incluso más de algún parlamentario, han sostenido que en nuestra democracia existen los llamados “lomos de toro”, es decir, una gran cantidad de obstáculos en cuanto a actuaciones, plazos, etcétera, que hacen que muchos trámites, procedimientos, expedientes y solicitudes pasen muchos años a la espera de algún tipo de resolución por parte de las personas de la administración a las cuales les corresponde resolver.

Así, por ejemplo, en el Senado se sostuvo que con este proyecto se contribuirá no sólo a fortalecer el estado de derecho, porque se llenará un vacío en el orden jurídico que había generado una pluralidad de prácticas administrativas que no siempre protegen en forma adecuada a los ciudadanos, sino que, además, se ha procurado consignar en él un conjunto de normas destinadas a reconocer los derechos de las personas en su relación con la administración, los recursos administrativos que ellas pueden interponer, así como el proceder que ha de seguir aquélla frente a las peticiones que formulen los administrados.

Asimismo, el Ejecutivo señala en el mensaje que la administración no siempre responde en forma oportuna a los requerimientos planteados por los administrados, en particular en lo que se refiere a las demandas de los actores económicos. Dice que dicha falta de celeridad obedece, entre otras razones, a procedimientos administrativos lentos, caracterizados por plazos excesivos, incluso indeterminados. Se establece que la situación descrita, que se traduce en una falta de adecuación entre solicitudes y respuestas, puede originar en algunos casos que determinados proyectos no se ejecuten, perdiéndose incluso puestos de trabajo e ingresos fiscales.

Agrega que existe la necesidad de disponer de plazos acordes con las exigencias de la época actual, sin sacrificar la calidad o el estándar de las prestaciones del Estado ni la seriedad y consistencia de sus actuaciones.

El mensaje subraya que hasta la fecha no se ha dictado la ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60, N° 18), de la Carta Fundamental. Ello explica que en nuestro ordenamiento jurídico haya múltiples procedimientos, teniendo algunos una regulación legal, en tanto otros, sobre todo los relacionados con el funcionamiento cotidiano de la administración, son sometidos a prácticas y doctrinas del servicio respectivo, con la consiguiente inseguridad para el ciudadano.

Esas son las razones más bien prácticas de por qué estamos discutiendo este proyecto.

La iniciativa consta de cinco capítulos. El capítulo I contiene disposiciones generales y una serie de definiciones muy importantes.

El capítulo II trata del procedimiento administrativo. Contiene tres etapas relacionadas con la iniciación, instrucción y finalización de un procedimiento.

El capítulo III, que abarca desde el artículo 45 al 52, se refiere a la publicidad y ejecutividad de los actos administrativos.

El capítulo IV, que comprende desde el artículo 53 al 62, se ocupa de la revisión de los actos administrativos.

El capítulo V, entre los artículos 63 y 69, contiene las disposiciones finales, donde es posible encontrar una de las formas más novedosas de entregar respuesta por parte del Estado en nuestro derecho administrativo a partir de la aprobación del proyecto: los efectos que produce el silencio administrativo cuando ocurren determinadas circunstancias, es decir, cuando la autoridad no contesta un requerimiento.

El artículo 1º, contenido en el Capítulo I, Disposiciones Generales, regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado.

Dice en su parte pertinente: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. ¿Cuál es la importancia de esta norma? Que siempre prevalecerá la ley especial.

Su ámbito de aplicación está descrito en el artículo 2º, que dice: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades”.

Eso es importante, porque, con excepción de los Poderes Judicial y Legislativo, casi toda la administración pública, de aquí en adelante y si no existe una ley especial, va a tener que actuar de acuerdo con esta ley en la relación entre los interesados y las autoridades.

El artículo 3º se refiere al concepto de acto administrativo. Dice que “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”, y que se entenderá como tal “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, a través de decretos y resoluciones.

Luego, es posible encontrar una gran cantidad de principios que rigen los actos administrativos, entre ellos, la escrituración, la gratuidad, la celeridad, el conclusivo, la economía procedimental, la contradictoriedad, la imparcialidad, la abstención, la no formalización, la inexcusabilidad, la impugnabilidad, la transparencia y publicidad, todos los cuales están explicitados en artículos separados.

Un tema importante en este primer capítulo tiene que ver con los derechos de las personas, contenidos en el artículo 17 del proyecto. Este precepto es de gran importancia, porque las personas van a tener derecho, por ejemplo, a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesadas; a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales; a identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; a eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento; a acceder a los actos administrativos y sus documentos; a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios; a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento; a exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; a obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, y a cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Por eso, el Capítulo I es muy importante, porque establece una relación entre la gente y la Administración Pública, para lo cual se consagran derechos que, en la práctica, no sólo no son reconocidos, sino que ni siquiera existen.

El Capítulo II tiene que ver con el procedimiento administrativo. Aquí nos encontramos con normas que establecen la forma en que se inicia un acto administrativo, cómo se realiza, quién hace el seguimiento, los plazos y la forma en que debe terminar. Normalmente, lo que se pide es una resolución de la autoridad administrativa; pero también podría terminar de otra manera.

Para entender de qué estamos hablando, cito el artículo 18, que da una definición básica: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

“El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización”.

Un aspecto novedoso del proyecto es que establece la posibilidad de utilizar técnicas y medios electrónicos en el procedimiento; de manera que los servicios que cuenten con ellos podrán disponer no sólo de expedientes materiales, sino, además, de carpetas o archivos electrónicos.

El capítulo también se refiere a la capacidad para actuar, a quiénes se considera interesados y apoderados, y a los plazos, tema clave que, probablemente, dio origen al proyecto.

Uno de los grandes cuestionamientos que se hace a la burocracia actual es el incumplimiento de los plazos establecidos en leyes especiales y, en otros casos, la ausencia de plazos para responder a determinadas solicitudes.

El artículo 23 establece la obligación de cumplimiento de los plazos.

El artículo 24 dispone: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

“Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

“Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

“Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”.

Esto es muy importante, por cuanto es una manera no sólo de simplificar, sino que de acortar los procedimientos seguidos por los órganos de la Administración del Estado. Si esto se cumple, existirá más diligencia, nuestra burocracia estará más atenta a los requerimientos de la gente y se ejecutarán las acciones que conllevan las solicitudes.

Los artículos 25 y 26 se refieren a la forma en que se computarán los plazos y a la ampliación de los mismos.

Por su parte, el artículo 27 establece algo muy importante: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. A algunos puede parecerles un plazo muy largo; a otros, perfectamente razonable. La verdad es que muchos están de acuerdo en que es una adecuación perfecta de lo que quisiéramos para nuestra administración. Muchas veces los trámites exceden con creces los seis meses, llegando, incluso, a años, sin que la administración responda las solicitudes. Por eso, el artículo 27 establece este plazo perentorio.

Luego, el Párrafo 2º se refiere a la forma en que se inician los procedimientos: de oficio o a solicitud de parte.

El artículo 30 establece los datos que debe contener la solicitud, cuando el procedimiento se inicia a petición de parte.

El artículo 31 se refiere a los antecedentes adicionales.

El artículo 32 habla de las medidas provisionales, lo que también es una novedad importante: “Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo puede adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello”.

Por último, el artículo 33 se refiere a la acumulación o desacumulación de procedimientos.

El Párrafo 3º dice relación con la instrucción del procedimiento. El artículo 34 establece que los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto”. Todo lo que tiene que ver con la prueba está señalado aquí.

El artículo 35 se refiere a la prueba: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”.

Los artículos siguientes dicen relación con el momento de la prueba, con los informes y con el valor de los mismos.

El artículo 39 se refiere a la información pública: “El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública”.

Luego, el Párrafo 4º está relacionado con la finalización del procedimiento administrativo.

El artículo 40 establece: “Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final es decir, una respuesta concreta del órgano administrativo que ha sido requerido, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

“También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso”.

El artículo 41 se refiere al contenido de la resolución final.

El artículo 42 dice relación con la renuncia y el desistimiento, y lo relativo al abandono de la solicitud y a la excepción del abandono está regulado por los artículos 43 y 44.

De manera que este capítulo tiene que ver con las etapas del procedimiento: iniciación, instrucción y finalización.

El Capítulo III se refiere a la publicidad y ejecutividad de los actos administrativos.

El artículo 45 establece lo siguiente: “Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

“Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

“No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial”.

El artículo 46 dispone que “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”, y que también podrán hacerse de modo personal, por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia del hecho.

El artículo 47 habla de la notificación tácita: “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.

El Párrafo 2º dice relación con la publicación.

El artículo 48 se refiere a la obligación de publicar: “Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

“a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren el interés general;

“b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

“c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

“d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República, y

“e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite”.

En el Párrafo 3º están las normas relacionadas con la ejecución.

El artículo 50 dispone: “Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

“El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”.

El artículo 51 habla de la ejecutoriedad.

El 52, por su parte, se refiere a la retroactividad: “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.

El Capítulo IV se refiere a la revisión de los actos administrativos.

El artículo 53 tiene que ver con la invalidación del acto administrativo. Llamo la atención sobre este artículo, porque es el único que fue objeto de una indicación, aprobada en la Comisión, que redujo el plazo para llevar a cabo la invalidación, de cuatro a dos años.

Dicho artículo establece: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

“La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial”, sin perjuicio del derecho del interesado de recurrir a un órgano jurisdiccional para que sea invalidado. Es decir, de acuerdo con este procedimiento, la autoridad puede invalidar un acto propio.

El Párrafo 2º se refiere a los recursos de reposición y jerárquico.

El de reposición es el que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, y el jerárquico, ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado dicha resolución. Están establecidos en el artículo 59.

En el 60 está el recurso extraordinario de revisión, y luego, en el 61, la revisión de oficio por parte de la administración.

El Capítulo V, “Disposiciones finales”, se refiere al procedimiento de urgencia y al silencio de la administración frente a un requerimiento. El artículo 63 establece que “Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

“En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

El artículo 64 establece el silencio positivo, y el 65, el silencio negativo. Respecto del primero, si transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

Lo novedoso es que el interesado puede pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal.

En cuanto al silencio negativo, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, cuando ella afecte al patrimonio fiscal. Cada vez que una solicitud afecta al patrimonio fiscal y la autoridad que debe resolverla no da respuesta, debe entenderse rechazada. Lo importante es la certificación de esta circunstancia, con el objeto de que el interesado pueda interponer los recursos que procedan, tanto dentro de la administración como de los órganos jurisdiccionales si lo estima conveniente.

Los efectos del silencio administrativo están tratados en el artículo 66. Los artículos el 67, 68 y 69 establecen facultades al Presidente de la República con el objeto de que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, reduzca plazos en determinados servicios. Por ejemplo, el 67 lo faculta para que, en el plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, con la firma de los ministros que se señalan, reduzca los plazos de procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el título III de la ley general de Urbanismo y Construcciones.

El artículo 68 faculta al Presidente de la República para que, mediante el mismo procedimiento, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimientos de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

El artículo 69 faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. Se establece que, en ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.

El proyecto es revolucionario para nuestro derecho administrativo. Desde ese punto de vista, quiero llamar la atención sólo sobre la indicación de los diputados de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, que fue aprobada, cuyo fin es reducir el plazo de cuatro a dos años en materia de invalidación, y que, de aprobarse hoy, ameritaría un tercer trámite constitucional.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señora Presidenta, muchas personas, más de alguna vez, deben haber sufrido los problemas de los distintos órganos de la Administración Pública cuando han debido solicitar un determinado acto administrativo o trámite, en cuanto a no recibir respuesta inmediata o a que los plazos son excesivamente largos.

En definitiva, se trata un proyecto relevante en la agenda pro crecimiento, fruto de un acuerdo entre el Gobierno y las distintas organizaciones empresariales, el cual hemos apoyado con entusiasmo en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara.

Para que un país pueda desarrollarse y avanzar, necesita una administración pública sólida, estable, dinámica, con una capacidad de respuesta acorde con los grandes desafíos.

En los distritos, en las comunas; en general, en las conversaciones que uno mantiene en distintos ámbitos del quehacer nacional, siempre escucha, como excusa para llevar adelante un proyecto o como dificultad para establecer un mecanismo de progreso al interior de la sociedad, de la lentitud con que, en variadas ocasiones, la administración responde ante los requerimientos y solicitudes de la ciudadanía. Ése es un obstáculo que debe ser abordado desde diversos puntos de vista, y uno de ellos es el contenido en el proyecto.

En su origen y como iniciativa gubernamental consecuencia de la agenda pro crecimiento, el proyecto contaba con muy pocos artículos, pero el Senado amplió su número en forma significativa. En efecto, el Gobierno presentó uno de 8 ó 9 artículos referidos al silencio administrativo. Éste, como señalaba uno de los asesores del ministro que participó en la discusión, no es sino un piso de un edificio mucho más completo, que cumple la función de un código administrativo, cuerpo que fija una serie de elementos, características y principios por los cuales deben reglarse los actos de la administración.

El diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior entregó un análisis bastante detallado de todos los principios que regulan los actos y trámites administrativos. Por tal motivo, no ahondaré en ellos. Sin embargo, cabe destacar que se trata de un avance sustancial en materia de plazos, publicidad, escrituración, etcétera, elementos que dan garantías tanto a la administración como al ciudadano en cuanto a que los trámites que efectúe ante la autoridad estarán respaldados por un procedimiento lógico, estable y seguro en el tiempo, que no deberá extenderse, ojalá, más allá de seis meses.

La discusión se centró en dos aspectos: uno, la norma incorporada por el Senado a través del artículo 53, que señala que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar sus propios actos, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación del acto que se considere contrario a derecho. Esta norma nos llama la atención y nos preocupa profundamente, porque significa entregar a la administración facultades jurisdiccionales propias de los tribunales de justicia.

Así las cosas, un municipio o un servicio público que publica una resolución y luego de transcurrido un tiempo descubre que es contraria a derecho, puede invalidarla. A mi juicio, ese procedimiento corresponde a una atribución de los tribunales de justicia.

La argumentación entregada por el Gobierno, según la cual no era bien visto que la propia autoridad se demandara a sí misma, cae también o es válida cuando dice que la misma autoridad se invalida a sí misma por actos que ha dictado. En esta norma debiéramos tener especial cuidado, porque hay problemas de certeza jurídica, de facultades de la autoridad.

En la discusión en la Comisión, se acordó que, por lo menos, se mantuviera esta norma, pero que el plazo se acotara a dos años. No nos dejó ciento por ciento satisfechos, pero aprobamos esa indicación como una manifestación de voluntad de que creemos que, en su conjunto, este proyecto va en la dirección correcta y, necesariamente, va a generar mayor fluidez y rapidez en los actos de la administración. Por lo tanto, va a redundar en que el ciudadano, el interesado, quien requiera los servicios de alguno de estos órganos públicos todos los que fija el ámbito de aplicación de esta ley, va a tener una respuesta más rápida. Pero queremos hacer presente, con mucha fuerza, que el artículo 53 nos preocupa aunque se haya rebajado el plazo de cuatro años a dos años.

Es válido el argumento que planteó el ministro quiero recogerlo, porque fue una de los motivos que nos llevó a aprobar la indicación sobre los dos años, en el sentido de que hoy la invalidación de los actos de la administración no está regulada. Incluso, hay casos en que se ha pedido por 20 ó 25 años a los tribunales de justicia.

El otro elemento que, en mi concepto, es el piso fundamental de este edificio, es la regulación del silencio administrativo en dos partes: el silencio positivo, regulado por el artículo 64, y el silencio negativo, por el artículo 65. Aquí damos un paso adelante, revolucionario, trascendente, pero que, sin duda, presenta algunos riesgos. Por ejemplo, ¿qué pasa si alguna persona, natural o jurídica, requiere de la autoridad administrativa una determinada resolución y, pasado el tiempo, dicha autoridad no la dicta, se mantiene en silencio, o bien si los antecedentes que ha presentado la parte no reúne todos los requisitos y condiciones que exige ese acto jurídico? Por esas circunstancias podríamos estar corriendo el grave riesgo de dar legitimidad a un acto administrativo que va a tener dificultades en el futuro.

Sin embargo, se establecen ciertos resguardos que tienden a minimizar esos riesgos. En primer lugar, se dispone un procedimiento a través del cual el interesado debe denunciar el incumplimiento de la autoridad con respecto al plazo para resolver el asunto de que se trate, y le debe requerir una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad debe otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Diputado Pérez , le pido que redondee su intervención porque se ha cumplido el tiempo de diez minutos de que dispone.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Termino, señora Presidenta.

Y si la autoridad que debe resolver sobre el asunto no se pronuncia dentro del plazo de los cinco días desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

Este procedimiento que se establece para dar curso al silencio administrativo positivo, me parece que es un paso adelante que debemos necesariamente celebrar.

Incluso, ayer, la propia Cámara Chilena de la Construcción estableció ciertas prevenciones. Sin embargo, creemos que se da un punto de partida para que nuestra administración pública y nuestras municipalidades puedan actuar con la fluidez y rapidez que la ciudadanía espera, de manera que sean un motor, un vehículo del crecimiento, como se expresa en el mensaje que dio origen de este proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta, el proyecto de ley es de extraordinaria importancia para producir varios efectos: en primer lugar, de certeza; en segundo lugar, de poder responder genuinamente a derechos que la ciudadanía tiene, y en tercer lugar, de claro ordenamiento de los actos de la administración.

Quiero destacarlos, porque fluyen de manera significativa del proyecto y del informe que ha dado nuestro colega Gabriel Ascencio , quien nos ha ilustrado también de manera muy elocuente.

En cuanto a la certeza, ésta no sólo beneficiará al requirente, sino también al funcionario público. Muchas veces, normas de este tipo se ven como una carga para el funcionario; pero la verdad es que un buen ordenamiento del procedimiento también lo beneficia, porque le da certeza, insisto, en su gestión. Lo peor que le puede pasar a un funcionario público es moverse en un cuadro de incertidumbre, tal como también le puede pasar al requirente. Es lógico que la incertidumbre conlleve una parálisis, la que muchas veces se transforma en una burocracia que no soluciona problemas. Por lo tanto, el efecto de certeza, a mi juicio, es muy importante.

Desde esa perspectiva, hay que tomar en cuenta la valoración que se ha hecho en relación con el silencio, tanto el positivo como el negativo, que debe considerarse como una excepción. Si uno mira el tema del silencio administrativo como una regla por aplicar, ciertamente está colocando las cosas en un orden que no corresponde. El silencio administrativo, tanto en su aspecto negativo como en el positivo, indudablemente ayuda a este elemento de certeza, pero también a fortalecer el procedimiento de administración. Sería muy negativo que, en definitiva, la aplicación de las normas de silencio se transformara en la regla general.

Me parece importante destacar ese tema dentro de lo que estamos realizando.

El factor de certeza también tiene que ver con lo legislativo, con nuestra tarea, así como con el Ejecutivo, como organismo colegislador. El profesor Alejandro Silva Bascuñán , durante el estudio del proyecto en la Comisión respectiva del Senado, sostuvo que si no hay una buena regulación del procedimiento administrativo, no es posible cumplir con lo que establece el artículo 38 de la Constitución Política, relativo a la regulación de lo contencioso administrativo. Si no contamos con procedimientos administrativos, es imposible que tengamos tribunales administrativos, porque éstos no tendrían norma real que aplicar.

Por eso, con este proyecto, que esperamos que se convierta en ley de la República prontamente, no tan sólo vamos a producir un buen impacto en el procedimiento, sino también a establecer una base fundamental para avanzar luego en lo referente a lo contencioso administrativo, así como a dar pleno cumplimiento a la norma establecida en el artículo 38 de nuestra Constitución Política.

Además de la certeza, hay otro aspecto que tiene que ver con el ordenamiento. En este sentido, hay que relacionar las normas del proyecto. A mi juicio, hay que considerar en una relación estrecha lo que dice el artículo 24, sobre plazos, y otros aspectos, como los que se señalan en los artículos 64, 65 y 66, respecto del silencio administrativo.

Me parecen idóneos los plazos, pero insisto en que las cosas deben colocarse en tal orden que el plazo de seis meses no se transforme en la regla general, sino excepcional, y que los otros plazos que están establecidos, sobre todo de acuerdo con la naturaleza de los trámites, se cumplan realmente y no estemos siempre pensando en plazos máximos.

Es decir, junto con la certeza y el ordenamiento, aquí tenemos también un cuadro que permitirá mejorar la eficiencia del aparato del Estado en beneficio del desarrollo del país y, particularmente, de las personas. Lo que tiene incidencia fundamental fue el fundamento del proyecto, es el hecho de permitir que nuestra economía también pueda tener un apoyo sobre la base de trámites que no burocraticen el procedimiento, sino que, dando certeza y estando bien ordenados, permitan generar un cuadro importante de garantías. Sin duda, como lo señaló el diputado señor Gabriel Ascencio , con este proyecto de ley estamos llenando un vacío.

Por todas estas razones salvo respecto de la posibilidad de que un artículo específico sea rechazado por esta Sala, lo más posible es que tengamos un trámite expedito para que este proyecto se convierta en ley de la República prontamente, porque es una necesidad de toda la agenda que, sobre esta materia, han estructurado el Gobierno, los actores políticos y el Congreso.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señora Presidenta, el mensaje con el que se originó esta iniciativa, que inició su trámite en el Senado, el 4 de octubre de 2000, sostiene que si bien lo normal es que la Administración responda adecuadamente a los requerimientos de los administrados, no siempre ella y la economía marchan a ritmos paralelos, lo que reviste especial importancia en las actuales condiciones de velocidad del mercado, en que los agentes económicos necesitan respuestas rápidas a sus peticiones de permisos y concesiones.

Añade que la lentitud de la Administración se debe, entre otras razones, a procedimientos con plazos excesivos e indeterminados, que muchas veces pueden desarticular la concreción de proyectos.

Actualmente, las empresas le dan mucha relevancia al factor tiempo. En ocasiones, proyectos muy interesantes, que podrían generar gran cantidad de mano de obra y un importante impulso para una región, no se realizan o se posponen durante largo tiempo por trámites burocráticos en organismos de la Administración Pública.

A lo anterior se añade que, doctrinariamente, la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aun cuando la ley lo predetermine, por lo que los actos extemporáneos son válidos con la sola excepción de que la ley expresamente considere la caducidad por incumplimiento del plazo o prevea un mecanismo sustitutivo distinto de esta última. Ello genera falta de certeza para los administrados, a lo que se suma el hecho de que muchos procedimientos no tienen plazos para llegar al acto terminal o para preparar los fundamentos de la decisión del asunto sometido a la resolución del órgano administrativo.

Por dichos antecedentes, el Ejecutivo propuso, mediante la presente iniciativa, regular las etapas del procedimiento dentro de la Administración y agilizar la tramitación de los actos administrativos en cada una de sus etapas: iniciación, substanciación y dictación del acto terminal, excluyendo por ahora la regulación de la toma de razón, que fue abordada en un reciente texto legal.

Asimismo, se propone obligar a los órganos de la Administración a tomar decisiones, estableciendo el curso progresivo del procedimiento mediante el establecimiento de plazos en los trámites y consagrando el silencio administrativo como un sustituto de la falta de decisión de la Administración.

Dado que el diputado informante explicó in extenso el proyecto, me referiré en particular sólo a dos artículos que fueron analizados en profundidad en la Comisión de Gobierno Interior.

Uno es el artículo 53, que faculta a la autoridad administrativa para invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, para lo cual, de acuerdo con el proyecto del Senado, tiene un plazo de cuatro años. En la Comisión se estimó que ese plazo era excesivo, ya que, a pesar de que el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los tribunales de justicia, el interesado permanecería durante cuatro años con una incertidumbre jurídica, pensando en que la administración en cualquier momento podría invalidar alguna de sus acciones. Por esa razón, se presentó indicación para reducir el plazo a dos años, la cual fue concordada con el Ejecutivo y aprobada en la Comisión.

En verdad, el plazo de dos años tampoco nos satisface plenamente; pero pensamos que es mejor que cuatro plenos de incertidumbre jurídica.

Otro aspecto que se trató in extenso consignado en el artículo 64 fue el silencio positivo, tema que también suscitó bastante debate.

Este artículo indica que, transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud sin que la administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar su incumplimiento ante la autoridad que debía resolver el asunto, y que si ésta no se pronuncia en cinco días, la solicitud se dará por aceptada.

Consideramos que el silencio administrativo es muy positivo y constituye un gran avance en la agilización de los procesos administrativos; pero pensamos que en el reglamento deberá establecerse una regulación más sistemática y pormenorizada, ya que existen actuaciones que, expresamente, tienen plazos determinados, y otras que no los tienen, razón por la cual deberá establecerse, en este último caso, la obligación de la autoridad de señalar la demora que habrá, para lo cual deberá fijarse un tope en el plazo.

Otro aspecto que nos parece que debería incluir el proyecto consiste en establecer sanciones para los funcionarios que no cumplan con las obligaciones que se les impone, especialmente respecto de los plazos. En mi opinión, convendría señalarlo expresamente de acuerdo con la escala de sanciones del Estatuto Administrativo.

Finalmente, estimamos que el proyecto, que forma parte de la agenda concordada con los partidos políticos, representa un avance realmente positivo.

La legislación debe orientarse en la dirección de favorecer las pretensiones de quienes necesitan un pronunciamiento oportuno de sus autoridades. El proyecto contribuye a darle un nuevo impulso a la economía, ya que genera más posibilidades de trabajo y mayores ingresos fiscales.

Por lo anterior, Renovación Nacional va a votar en forma positiva.

Señora Presidenta, el Diputado Rojas me ha pedido una interrupción. Con gusto se la concedo.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra su Señoría, por la vía de la interrupción.

El señor ROJAS.-

Señora Presidenta, sólo para aprovechar la preocupación que asiste al diputado Becker , en cuanto a la oportuna respuesta de los organismos.

En lo personal, quiero plantear al señor ministro la preocupación que me asiste respecto del funcionamiento de los organismos que deberán cumplir la misión de entregar la respuesta a las personas que acuden con frecuencia a los municipios. Durante la discusión del tema en la Comisión, expresé claramente que hay municipios que ni siquiera tienen departamento de Obras y que, por lo tanto, no van a dar la respuesta que consagramos en este proyecto.

Me asiste esa preocupación, y por eso quiero preguntar al ministro cómo se va a actuar frente a aquellos municipios que no tienen departamento de Obras y que tendrán que dar respuestas a lo largo del país.

Agradezco al diputado Becker la interrupción que me concedió.

El señor BECKER.-

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales .

El señor HALES.-

Señora Presidenta, estuvimos muchos años intentando que, a lo menos en el ámbito de la construcción y del urbanismo, se agilizaran los trámites que eternizan la ejecución de gigantescas inversiones en los centros urbanos.

Planteado el tema de esta manera, pareciera ser que ha constituido, por tanto, una defensa de sólo los que tienen el poder del dinero para invertir. Sin embargo, las dificultades de la tramitación suelen ser enormes en el caso de los más pobres, sobre todo la que realizan en las municipalidades, en relación con sus propiedades.

En los últimos años se dictó una ley aprobada por el Congreso Nacional y que contó con la participación del Ejecutivo que, luego de algunas prórrogas, estableció un plazo de casi tres años para la regularización de las propiedades, la que se conoció como “ley del mono”, porque con un simple dibujo se podía cumplir con dicho trámite en las municipalidades. Sin embargo, a pesar de que ello se efectuó en los plazos establecidos por la ley que afectaban al interesado, desde aproximadamente un año y medio dicho trámite se eterniza en las municipalidades, situación que seguirá prolongándose si no se aprueba este proyecto, con lo cual la gente que tanto se ilusionó sobre su tramitación, continuará sin regularizar su propiedad.

La ausencia de medidas sancionatorias del silencio administrativo respecto de los trámites afecta tanto a los pobres como a quienes tienen dinero. Sin duda, en el caso de las inversiones de construcción se afecta, indirectamente, a los más pobres, debido a las dificultades con que se encuentran quienes invierten, las que les impide generar trabajo.

En ese sentido, Chile tiene un enorme retraso. Para quienes no conocen los detalles, quiero decirles que tanto una inversión para la construcción de una pequeña ampliación como para la construcción de un edificio, lamentablemente, requieren de trámites casi similares; es decir, si una persona pobre quiere hacer una ampliación porque obtuvo una patente para instalar un pequeño quiosco en su barrio o si la autorizaron para colocar un pequeño local comercial porque está permitido en el área urbana donde vive, debe realizar un trámite, incluidos papeleos y plazos, similar al que debe hacer quien desea construir un edificio.

A pesar de las fuentes de trabajo que genera la construcción de un edificio y de que se realiza una inversión que permite movilizar la actividad de la construcción y de las industrias conexas, se deben solicitar los certificados de línea y de número, presentar el anteproyecto, confeccionar el mismo y pedir su revisión; el plazo de respuesta generalmente no se cumple, no obstante que, en el caso de la construcción, está establecido por ley.

La legislación dispone que la solicitud de un proyecto de construcción debe ser contestada en treinta días; pero las direcciones de obras generalmente no cumplen con dicha obligación, situación que puede resolverse si se aprueba este proyecto. Resulta absurdo y risible que aun cuando hay un plazo establecido, las direcciones de obras eternicen las respuestas de los proyectos, lo que lleva a que, en muchos casos, la gente deba recurrir a la justicia, cuyos procesos, naturalmente, son mucho más lentos que los de las direcciones de obras. De esta forma, queda todo sujeto a la buena voluntad de la autoridad edilicia o se abre un camino no santo para conseguir las aprobaciones respectivas, lo cual causa dificultades para la inversión y afecta la agenda pro crecimiento.

En otros países, desde hace 20 ó 25 años, se ha progresado en lo relativo a la tramitación, ya que cuando una persona quiere hacer una inversión inmobiliaria, en el mismo momento en que presenta la solicitud del certificado de línea se le señala de inmediato la amplitud, qué altura tiene, qué densidad puede construir, cuántos pisos va a construir, qué distanciamientos debe tener. Incluso, gracias a un modelo computacional se señala el rendimiento de superficie, los valores del suelo y se entrega un supuesto modelo del rendimiento de la inversión. Chile está muy lejos de eso.

El artículo 19 del proyecto abre una posibilidad, para nuestro país, que todavía es ilusoria, pues establece la utilización de técnicas y medios electrónicos en los procedimientos administrativos. Sin embargo, el solo hecho de que esté consignada aunque sea la letra de la buena intención para la utilización de la tecnología, de la información y de las comunicaciones en este sistema, en estas cuestiones de la tramitación, ya vale la pena.

Chile tiene de 115 mil a 120 mil familias conectadas a 0,3 megabytes. Se espera tener 1 megabyte para 1 millón de familias, desde ahora al 2005.

Corea, para la totalidad de las familias, tiene 2,5 megabytes financiados por el Estado. Por eso, ningún coreano va a mirar un televisor fabricado en Chile.

Por supuesto, no podemos avanzar en nuestra economía si no tenemos facilidades en la administración. Para eso se necesita tecnología.

Desde el punto de vista de la construcción, una de las necesidades que se planteaba se satisface en el artículo 64. Por ello, me alegro.

Por su intermedio, señora Presidenta, quiero decirles a los ingenieros, a los arquitectos, a los urbanistas; a la Cámara Chilena de la Construcción; a los obreros y a las empresas de la construcción que, cuando se apruebe el proyecto en su tercer trámite constitucional en el Senado, vamos a vivir un momento histórico sobre la dramática tramitación de cualquier inicio de construcciones, porque va a quedar establecido a la letra en el artículo 64 lo que se llama “silencio positivo”.

A lo largo de 341 municipios, cuando la Dirección de Obras no responde, hoy nadie le puede decir nada. La solicitud está presentada, se cumplió el plazo, pero aquella no contesta; y el inversionista, los obreros y las empresas que están esperando, no pueden hacer el trabajo ni saben cuándo les van a decir que tienen la autorización pertinente. Algunos dicen que la construcción es la actividad que mueve y moviliza más rápidamente la mayor cantidad de recursos en Chile. Sin embargo, es frecuente que en un caso particular esta actividad tenga que estar paralizada por un trámite en el mesón de una dirección de obras, que lo único que hace es decir: "No hay recursos o no existen los medios para resolver". La ley en tramitación obligará a proveer los recursos necesarios o a disponer la eficiencia y el cumplimiento administrativo que corresponde, porque desde ahora se establecerá el silencio positivo. Transcurrido el plazo que hoy se cumple, ello no significa que se cumpla la aprobación o el rechazo para resolver una solicitud que haya originado un procedimiento sin que la administración se pronuncie sobre ella; es decir, quien presentó el proyecto en este caso de las obras de construcción, podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolverlo, y requerir una decisión acerca de su solicitud.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no le contesta en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, usted tendrá que dar por entendido, gracias a esta ley, que su proyecto ha sido aprobado.

En estos momentos se encuentra presente el ministro Secretario General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla . Quiero decirle que el Ejecutivo y todos los parlamentarios, tanto de Gobierno como de Oposición, han trabajado en este proyecto. Los felicito a todos, porque estamos dando cumplimiento a un anhelo histórico en esta materia.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Terminó su tiempo, señor diputado. Le ruego redondear sus ideas.

El señor HALES.-

Termino, señora Presidenta.

Ahora, ante el silencio administrativo, la solicitud se da por aprobada. Eso es un gran triunfo.

El artículo 67 dejará establecido, además, algo muy bueno: el Presidente de la República quedará facultado para, en el plazo de un año, reducir los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de determinadas patentes municipales, permisos de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo y, en suma, de todo lo demás que se indica en el título III de la ley general de Urbanismo y Construcciones.

Se establecen plazos, también, en los artículos 23 y 24, pero el tiempo no me permite describirlos. Ellos dejan en la ley general plazos para aquello que hoy no está fijado.He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona .

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta, tal como informó el diputado señor Ascencio , estamos en presencia de uno de los proyectos que figuran en el compromiso político suscrito el 30 de enero pasado por todos los partidos con representación parlamentaria, el que combina proyectos de la agenda de probidad y transparencia con los de la agenda pro crecimiento, aunándolos en una sola iniciativa que tiende a responder a los requerimientos existentes en nuestra sociedad y en el país, en general, relativos a contar con métodos más expeditos de trámite legal, de desburocratización del aparato público y de mayor agilidad de parte de las autoridades de Gobierno, a fin de abrir espacios más amplios y eficientes para el desarrollo de los diferentes actores, tanto sociales como productivos.

Los méritos del proyecto han sido ampliamente explicados por el diputado señor Ascencio en una nueva clase magistral, que se suma a la que nos diera hace algunos días, cuando le correspondió informar sobre el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y le da el carácter de permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En esa oportunidad, tuvimos ocasión de apreciar la amplitud y profundidad de su exposición y de constatar su sapiencia.

Quiero dejar establecido nuestro respaldo a la iniciativa, porque en esa forma estamos cumpliendo con lo que suscribimos el 30 de enero pasado, en el sentido de dar curso a este proyecto que mejora el trámite administrativo, por lo cual algunos parlamentarios lo han calificado de “revolucionario.”

No es mi intención hacer filosofía política sobre ese término, ya que ahora estamos efectuando una revolución desde el punto de vista de la desburocratización de los trámites administrativos. Ese vocablo se podría aceptar, aunque hace algunos años fue tan satanizado que incluso condujo a la violación de los derechos humanos en nuestro país, pero ahora estamos en un momento distinto de nuestra sociedad y esa palabra puede emplearse sin los traumas del pasado. Me alegro de que pueda utilizarse sin que nos conduzca a los dolores que nos produjo hace algún tiempo.

Respecto del contenido del proyecto, tal como lo señaló el ministro Secretario General de la Presidencia y está consignado en el informe, éste se refiere a una ley de bases generales, porque fija pautas comunes para el procedimiento administrativo; además, es una normativa supletoria, en el sentido de que rige procedimientos especiales establecidos por una determinada administración. Es decir, reafirma su carácter de normativa que fija pautas generales para toda la administración del Estado, con excepción de las empresas públicas.

Al mismo tiempo, dispone que la resolución de los actos de la administración, no de los funcionarios, tengan plazos rigurosamente determinados; por ejemplo, algunos que en la actualidad se tramitan durante tres o más años, deben resolverse en plazos no mayores de seis meses.

En ese sentido, el proyecto da un salto gigantesco referido a la capacidad y eficiencia de nuestra Administración Pública para responder tanto a los requerimientos de los actores sociales algunos ciudadanos y ciudadanas; otros, juntas de vecinos, organizaciones del adulto mayor como los productivos, que pueden ser empresas interesadas en llevar a cabo inversiones importantes y significativas en determinados ámbitos de la economía, que ahora contarán con una normativa que deberá ser respetada y eficiente en relación con las peticiones de los diferentes actores.

Pido votación separada para la primera disposición del artículo 53, modificada en la Comisión de Gobierno Interior, que reduce de cuatro a dos años el plazo mencionado.

Esa normativa, no siendo esencial para los fines que la iniciativa persigue, retarda la aprobación del proyecto de ley. En consecuencia, se incurre en una contradicción a los compromisos suscritos por los diferentes partidos políticos para agilizar el despacho de esta normativa si se prolonga su trámite legislativo. En ese sentido, sería útil aprobar el proyecto en los términos propuestos por el Senado, con el propósito de que sea despachado prontamente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Está cerrada la inscripción de diputados que deseen intervenir en el debate. El proyecto, por acuerdo de los Comités parlamentarios, se votará a las 13.00 horas.

Solicito la unanimidad de la Sala para prorrogar la sesión por quince minutos más para que puedan hacer uso de la palabra los diputados inscritos, advirtiendo a los que no alcancen a intervenir que, a fin de insertar sus discursos, tienen plazo hasta el próximo martes para la entrega de los mismos, considerando que estamos entrando en los días de la semana santa.

Se encuentran inscritos los diputados señores Mario Varela , Sergio Ojeda , Jaime Mulet y Leopoldo Sánchez , además de la señora Laura Soto .

El proyecto es importante. Entiendo que la discusión es en general y en particular.

Si hay unanimidad, se puede alargar la sesión, como máximo, hasta las 13.30 horas, a fin de inscribir a tres diputados más.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Presidenta, pido la palabra.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señora Presidenta, estoy absolutamente de acuerdo con que hablen los seis diputados que faltan, pero le pido que divida el tiempo entre ellos hasta las 13.15 horas. Pueden ser siete u ocho minutos por diputado para terminar el debate a esa hora.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Se acuerda prorrogar la sesión hasta las 13.15 horas.

Ruego a los señores diputados que sean breves en sus exposiciones. Si sus Señorías acortan sus discursos, se logrará dar la palabra a quienes están inscritos.

Tiene la palabra el diputado señor Mario Varela .

El señor VARELA.-

Señora Presidenta, con su venia, quiero conceder la interrupción que me ha solicitado el diputado Hernández .

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Hernández .

El señor HERNÁNDEZ.-

Señora Presidenta, intervengo exclusivamente para decir que éste es uno de los proyectos más importantes que ha estudiado la Cámara, por lo cual seguramente tendrá la aprobación mayoritaria de sus integrantes.

En verdad, ésta es la revolución que Chile esperaba: que los problemas de las personas puedan ser atendidos y solucionados con la prontitud que se requiere.

Sin duda, el silencio administrativo planteado en este proyecto es una de las medidas más efectivas tendientes a la modernización del Estado, sobre todo mirada desde el punto de vista de la agilización de los procesos en los más diversos trámites que se realizan día a día en cientos de oficinas públicas. Es necesario porque ayuda a la transparencia, a la información. Así, cada uno podrá, dependiendo de la gestión que esté realizando, determinar a priori el tiempo máximo que puede durar el proceso, por ejemplo, de iniciación efectiva de las actividades de una empresa o negocio.

También servirá para disminuir los casos de pequeña corrupción, del regalito, de la atención, de lo cual puede depender, como ha sido típico, que se ponga la carpeta más arriba o más abajo. El funcionario sabrá ahora que tendrá un plazo, y que si el trámite o consulta se pasó de la fecha, tiene respuesta positiva.

Esto ayudará a mejorar el ánimo de la gente, y evitará que muchos funcionarios trabajen contraviniendo las leyes, sin las autorizaciones correspondientes. Así se evitarán los malos ratos, las largas esperas y soportar excusas por retrasos que no tienen justificación alguna.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Recupera la palabra el diputado señor Mario Varela .

El señor VARELA.-

Señora Presidenta, el proyecto responde a una inquietud generalizada en el país, pues no hay persona que no haya tenido que realizar una larga tramitación, lo que ha significado molestias durante mucho tiempo. Por lo tanto, esta iniciativa es extraordinariamente positiva.

En concreto, mi intervención se va a referir a dos puntos, aprovechando la presencia del ministro señor Huenchumilla , quien se encuentra en la Sala.

Encuentro que existe una falencia en el proyecto sobre el tema de las sanciones, que no estaría incorporado. El artículo 2º dice: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades”.

Sin embargo ojalá que el señor ministro lo pueda aclarar, echo de menos la presencia de las empresas del Estado para que también estén obligadas a lo que establece el mismo silencio administrativo.

El segundo tema dice relación con que no están expresamente establecidas las sanciones para los funcionarios que no cumplan las obligaciones que se les impondrán respecto de los plazos. Cuando ayer consultamos en la Comisión respecto de este tema, nos dijeron que ellos se regían por el Estatuto Administrativo. Por eso sería importante incorporar en el proyecto un artículo que disponga que se aplicarán las sanciones señaladas en el Estatuto Administrativo, que van desde la censura hasta la destitución, a aquellos funcionarios que no cumplan con los plazos establecidos.

Esa es mi preocupación. Además, propongo que se dé publicidad a dichas sanciones, de manera que el público esté informado sobre ellas si el funcionario no cumple con los plazos establecidos en la ley.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señora Presidenta, estamos en presencia de uno de los más relevantes proyectos que se ha presentado en el Congreso Nacional.

Al leerlo, podremos darnos cuenta de que se trata de un verdadero tratado de derecho administrativo, que contiene diferentes conceptos y principios. Además, establece fundamentalmente un procedimiento administrativo que puede significar la base para la conformación de un futuro código y de tribunales administrativos.

El articulado de esta iniciativa señala los derechos de la persona ante los actos administrativos realizados en los servicios del Estado indicados en el artículo 2º.

El proyecto es muy novedoso, innovador y revolucionario a pesar de que hay personas a quienes no les gusta ese concepto, por cuanto introduce elementos y normas que, por primera vez, serán aceptados dentro del derecho positivo y del ordenamiento jurídico. En lo fundamental, protegen a las personas y les dan seguridad de que serán escuchadas y de que todas las solicitudes que presenten serán atendidas. Hay que terminar con la burocracia, la lentitud de los procedimientos y la indiferencia de los servicios y agentes públicos frente a los temas que la gente les plantea. Ésta es una buena noticia para todas las organizaciones sociales y para nuestros representados.

Por regla general y dentro del derecho administrativo, rige el principio de la legalidad, esto es, que todo debe estar supeditado a la ley y a la Constitución. Sin embargo, hay excepciones vinculadas a la discrecionalidad administrativa. Ello perjudica, agravia y daña a las personas que recurren a los distintos servicios públicos. En tal sentido, la mencionada discrecionalidad es suplida por las normas en comento.

Se trata de un avance espectacular. Qué satisfacción siente quien ha pasado por las escuelas de derecho y ha estudiado derecho administrativo, cuando constata que el artículo 4° de la iniciativa incluye principios de procedimiento tales como la “escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”. Entre ellos, cabe destacar la imparcialidad y la abstención, principios que podrían invocar, por diferentes motivos, los funcionarios del Estado que están a cargo de un procedimiento.

El artículo 53, que se refiere a la invalidación, constituye una muy buena oportunidad para terminar con la arbitrariedad, los errores y las imperfecciones en los actos de la administración del Estado, los que, en determinadas circunstancias, se realizan infringiendo la ley, el ordenamiento jurídico y la racionalidad administrativa. Los dos años que establece la disposición para invalidar los actos contrarios a derecho pueden resultar insuficientes. A mi juicio, sería mejor fijar cuatro años. Por eso, solicito que el artículo sea votado separadamente.

Los recursos y fórmulas que agilizan los procedimientos, o establecen y determinan la voluntad administrativa, aunque sea tácitamente, así como el silencio positivo que este proyecto regula, constituyen algunas de las mayores conquistas ciudadanas. De este modo y de una vez por todas, se dará respuesta a diligencias, gestiones o a cualquier requerimiento de la gente.

Aplaudo la iniciativa, pues considero que se trata de una las más novedosas tramitadas por el Congreso, ya que acoge todos los principios, las instancias, los procedimientos y los recursos del acto administrativo, que no hacen otra cosa que favorecer los derechos de las personas que recurren hasta los servicios del Estado señalados, que muchas veces no son escuchadas, son mal escuchadas, son escuchadas tardíamente, o bien no les responden y nunca se resuelve el problema planteado.

Por los motivos expresados, mi bancada votará favorablemente este proyecto, con mucho entusiasmo, alegría, satisfacción y orgullo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señora Presidenta, tal como señalaba el diputado señor Ojeda , hoy todos estamos muy contentos con este proyecto de ley, al cual le daremos nuestra aprobación.

El Gobierno y los partidos políticos suscribieron un acuerdo y un compromiso para avanzar en el debate y posterior aprobación de 49 iniciativas que buscan modernizar el Estado y mejorar la transparencia y la probidad pública. Sin duda, entre ellas estuvo la iniciativa en análisis, que llevaba un par de años en discusión en el Congreso Nacional.

No cabe duda de que este proyecto de ley, que hoy probaremos, ya que cuenta con el apoyo casi unánime de todos los partidos políticos, significa un cambio revolucionario. Su dimensión va mucho más allá de lo que algunos pudieran suponer. Pone en su justa medida a la persona y a las iniciativas empresariales frente al Estado y a sus órganos centrales, descentralizados, incluyendo los municipios y otros que tienen relación cotidiana con la gente, ya que el proyecto no sólo establece y regula los procedimientos administrativos, sino que además le da valor al silencio administrativo, como señalaba el diputado informante. Eso será trascendental y significará un cambio profundo y revolucionario en nuestra legislación administrativa. Impondrá una carga enorme al Estado, porque se deberá adecuar no sólo a los procedimientos que se establecen, sino que además tendrá que asumir la gran responsabilidad que se está “echando en los hombros”. En definitiva, lo moderniza y agiliza, lo cual es muy relevante. Me alegro de que hoy se esté dando este paso.

Recuerdo muy bien que en muchas oportunidades con mis colegas recibimos a los pequeños y a los medianos empresarios. Este proyecto satisface una aspiración muy sentida de todos los sectores, que muchas veces ven cómo se congelan, demoran o pierden sus iniciativas o emprendimientos por uno u otro trámite, por una mal entendida burocracia, una burocracia muy lenta, que liquida a la persona, a su iniciativa, a su voluntad, a su posibilidad de emprender.

Por tanto, el proyecto responde a la aspiración consciente de los pequeños, medianos y grandes empresarios, porque además de ser un cambio revolucionario, es una señal económica potente. Se le dice al país que el Estado está dispuesto a asumir la responsabilidad de agilizar los trámites relativos a iniciativas privadas o de otro tipo que se realizan en oficinas públicas. Se da valor al silencio. En definitiva, cuando el Estado no se pronuncie, los trámites se entenderán como aprobados en la forma que señala la ley, con algunas limitaciones, por cierto, porque tampoco el Estado puede “comprar” una serie de problemas a “tontas y a locas”.

En Atacama hay muchas peticiones de concesión de acuicultura que llevan cinco, seis, siete u ocho años de tramitación, lo que resulta difícil de entender cuando en algunas provincias de esa región el índice de cesantía llega al 20 por ciento. Muchas de esas concesiones están atrasadas por cuestiones de orden administrativo, por ejemplo, porque el Estado no tiene la capacidad de hacer los planos necesarios para registrarlas y adecuarlas correctamente a la realidad geográfica. Pero cuando el proyecto sea ley de la República, el Estado tendrá que asumir su responsabilidad y acelerar esos trámites entrabados en la Subsecretaría de Pesca o en otros órganos del Estado.

A veces, uno tiene que apelar a la buena voluntad de los funcionarios y pedirles por favor que apuren un determinado trámite, porque no existe una norma que les diga que si determinada presentación no se tramita dentro de cierto plazo razonable se va a entender aprobada.

El proyecto, que estoy seguro será ley, también terminará con otra mala práctica que ocurre en algunas instituciones del Estado, ya que permite que las autoridades digan la verdad a la gente. Por ejemplo, “Mira, esta petición te la vamos a rechazar”. O sea, tomará la decisión, la responsabilidad y el riesgo de decir: “No, no se puede aprobar esa solicitud por esto o por esto otro”. El interesado no tendrá que esperar una respuesta de la próxima autoridad que llegue, sino que obliga a la autoridad de los diferentes órganos del Estado alcaldes, ministros, intendentes, gobernadores, en fin todos quienes tienen que resolver, a pronunciarse, o las conmina o avanza no quiero ser tan categórico a que sean tremendamente claros y honestos, para no seguir con esta cosa comme si comme ça, media amarilla, como me señalan, que muchas veces no resuelve ni en favor ni en contra y sólo retarda la decisión de lo pedido. Eso es muy importante.

Por lo anterior, somos entusiastas partidarios de este proyecto, que está en la agenda que hemos suscrito los partidos políticos con el Gobierno, por lo que considero tremendamente relevante aprobarlo.

También obligará al municipio o al órgano del Estado que corresponda a contestar al vecino común y corriente que le ha presentado una solicitud.

Además, la iniciativa constituye un cambio revolucionario en nuestra administración pública y una señal económica potente en un momento económico difícil, complejo. Ojalá que el próximo paso sea la creación de los tribunales en lo contencioso administrativo. También coloca en su justa dimensión al Estado y a sus órganos respecto de la persona y de la iniciativa personal o colectiva.

En fin, porque conmina y permite avanzar hacia la honestidad, transparencia, etcétera, votaré a favor de este importante proyecto de ley, al igual que mis colegas de la bancada democratacristiana.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta, al escuchar el debate, es estimulante comprobar que hay una especie de consenso y de gran apoyo al proyecto, porque una de las cuestiones más revolucionarias en esta materia es el silencio positivo.

Cuando uno habla de la administración del Estado y de la persona, claramente nota que la persona está frente a una especie de monstruo. Por eso, desde la recuperación de la democracia, una de las principales peticiones que hemos formulado se refiere a la creación de un defensor del pueblo, un ombudsman, como contraparte de este verdadero monstruo que tiene todas las garantías para decir no, para estar en silencio, para no contestar o para dejar las cosas en statu quo, en estado amarillo.

En cuanto al silencio positivo, la revolución consiste en que si la administración pública no contesta en un lapso determinado, su requerimiento será considerado como aceptado.

Pero, deseo hacer una pequeña reflexión o, por lo menos, poner una nota más preocupante al respecto. Por un lado, se le dice al interesado que existe el silencio positivo a su favor. Estamos hablando de la gente más pobre, que no tiene quién la defienda, porque los grandes inversionistas siempre tendrán defensores, pero los pequeños empresarios, las personas solas, aquellos que van sin un abogado, se sienten como frente a algo desmesurado, a una especie de monstruo. Entonces, hablamos de silencio, lo que está bien, pero ¿por qué en el artículo 43 hablamos de abandono?

Sé que debe haber certeza, y que la certeza jurídica es muy importante, pero parece que se produce un desequilibrio. Por una parte, el proyecto establece que la administración debe contestar; pero, por otra, establece que cuando por la inactividad de un interesado el procedimiento iniciado por él separaliza por más de treinta días, la administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono. Esto me parece muy peligroso, porque estamos hablando de la gente más desvalida, vulnerable, no de aquellos que están apoyados, no de los grandes inversionistas, no de los que van con sus contadores auditores o abogados, sino de la persona común y corriente.

Por lo tanto, mientras no tengamos un ombudsman, como el que hemos estado pidiendo durante doce años, solicito votar en forma separada el artículo 43.

También me preocupa el artículo 53, respecto del cual la alegación del diputado señor Pérez puede ser atendible. Por ello, también debería votarse en forma separada por tratarse de funciones jurisdiccionales que pueden confundirse. Es muy importante saber qué se está votando y que vamos por el camino más recto y no por el de dar por un lado y, por el otro, restar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidenta, por su intermedio, le concedo una interrupción a la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra su Señoría.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señora Presidenta, sólo para plantear al ministro dos preocupaciones:

La primera tiene relación con el tema de la modernización del Estado en general. Siento que la modernización sólo es del Gobierno y de algunos otros estamentos de la administración pública y que los poderes Legislativo y Judicial estamos quedando a la zaga, rezagados.

Me preocupa el punto porque la transparencia, la probidad y la lucha contra la corrupción es tema de Estado y no sólo del Gobierno. En ese sentido, sería importante poner énfasis en los mecanismos electrónicos a través de los cuales operará el sistema de modernización de la administración pública.

Como dijo la diputada señora Laura Soto , mientras no haya un ombudsman, la transparencia debe darse en gran medida a través de la información y en esto la internet es muy importante. Sería bueno que el Poder Legislativo, como órgano fiscalizador, pudiese acceder vía internet, en línea, en forma instantánea, al desarrollo de todos los procedimientos administrativos.

Señora Presidenta, por su intermedio, quiero decir al ministro que hay un déficit al respecto. De manera que sería interesante que tanto la Cámara de Diputados como el Senado y el Poder Judicial pudiésemos integrarnos al Comité de Modernización del Estado para emitir nuestra opinión acerca de cómo vemos los procesos de modernización del país, porque ello es una herramienta fundamental en la lucha por la trasparencia, contra la corrupción. Siento que, de alguna manera, estamos quedando marginados de los debates que efectúa el Gobierno.

Agradezco la interrupción al diputado señor Sánchez .

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).

Puede continuar, diputado señor Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señora Presidenta, quiero ahondar en un par de consideraciones en relación con el proyecto.

Efectivamente, la iniciativa tiende a eliminar los “lomos de toro” en muchas materias que deben cumplir un largo trámite, cuestión que el Presidente de la República ha señalado en más de una oportunidad. Por lo tanto, contribuirá a consolidar un Estado de derecho al reconocer el derecho de las personas frente a la administración.

Pero, ¿será ésta la solución? ¿Se encuentra el Estado en condiciones de responder a esta obligación? Tengo serias dudas. El uso de medios electrónicos me parece que constituye un avance importante. El acto administrativo siempre será impugnable ante los tribunales. En eso no cabe duda alguna y hay que resaltarlo. Pero, tengo dudas respecto de algunas cuestiones.

Este sistema altera sustantivamente todos los procedimientos administrativos en virtud de los cuales se expresa la voluntad de la administración. La modernización del Estado supone acelerar la toma de decisiones. En tiempos en que el mercado toma decisiones a gran velocidad, para aprovechar el costo de la oportunidad se exige al Estado, en todos los países desarrollados, actuar en forma oportuna y eficiente.

Me parece excelente esa conceptualización, pero la pregunta es si efectividad pública y velocidad van siempre de la mano. O sea, ¿van a formar un círculo virtuoso? No sé, tengo mis dudas. No sé si el proyecto, una vez que se transforme en ley, tendrá esa virtud.

La respuesta no es sencilla. En un Estado regulador, que protege los derechos de las personas, la celeridad puede derivar en ineficiencia en el desempeño de la tarea fundamental: proteger los excesos de la libertad de emprendimiento, tema ciertamente muy discutible.

En materia medioambiental esto es más grave. La Conama, por ejemplo, y las Coremas, deben pronunciarse en el marco del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental sobre proyectos de inversión multimillonarios sin contar con los medios humanos y materiales para ello. Lo mismo sucede con otros órganos públicos que deben concurrir a la formación de la voluntad de la autoridad ambiental, como el Consejo de Monumentos Nacionales. Cuando se analizó el proyecto de la represa Ralco , en el Alto Biobío, se hizo en Santiago con algo más de diez funcionarios, con equipos y profesionales menguados en su capacidad de análisis de los efectos que ese importante proyecto tendría sobre el patrimonio arqueológico, antropológico y cultural de una zona importante del país. Este ejemplo se repite en casos de organismos fiscalizadores, como el Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio Nacional de Pesca. Por eso tengo mis dudas al respecto.

Finalmente, ratifico lo dicho por la diputada señora Laura Soto , en el sentido de que los artículos 43 y 53 deben votarse por separado. En primer lugar, el artículo 43 no considera el ombudsman, el defensor del pueblo, de manera que la gente más pobre no tendrá cómo manejarse frente a situaciones de distinta índole.

En segundo lugar, en el artículo 53 se confunde la facultad administrativa con la judicial. Por lo tanto, insisto en pedir que se voten en forma separada.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Vilches .

El señor VILCHES.-

Señora Presidenta, quienes están observando la sesión a través del canal de televisión de la Cámara deben estar preguntándose por qué estamos legislando sobre esta materia. Quiero arriesgar una respuesta y decir que lo estamos haciendo debido a un acuerdo político para modernizar el Estado, agilizando la burocracia en los servicios públicos, cuya lentitud perjudica a muchos emprendedores del país.

Muchas de las tramitaciones que hoy se efectúan, por ejemplo, los informes de impacto ambiental, son un foco de corrupción, y lo digo con conocimiento de causa. Por eso, estamos haciendo un “rayado de cancha nuevo”. Muchos de mis colegas han adherido al proyecto, y yo también lo votaré a favor. Al igual que el Presidente Lagos, sus ministros y demás autoridades del Estado, pienso que es necesario que el país entre en esta senda.

En el informe sobre la materia está contenida la opinión del ministro Secretario General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla , la que refleja exactamente el espíritu que lo caracterizó cuando fue diputado: las cosas se deben hacer bien. En este caso, terminar con el silencio administrativo, única manera en que el país encontrará la senda correcta.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Valenzuela .

El señor VALENZUELA.-

Señora Presidenta, junto con anunciar que apoyaré el proyecto, quiero dejar establecido que logramos el compromiso del ministro Secretario General de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla y del equipo jurídico del Gobierno para que en los decretos se establezca, de manera categórica, la preocupación de los empresarios de la construcción, en el sentido de que mediante la regulación del silencio positivo nos vayamos al otro extremo, es decir, que por apurar los trámites y modernizar el Estado, rebajemos estándares y eliminemos trámites esenciales, particularmente en el área de la construcción. En el contexto latinoamericano, Chile tiene buenas experiencias en el campo de la institucionalidad, por lo que debemos estar alertas a que el proyecto de modernización, que está bien inspirado, no se preste para rebajas de estándares.

Quiero reiterar la petición del diputado señor Escalona aspecto que en la Comisión, plantemos junto al diputado señor Ascencio en el sentido de que se vote por separado el artículo 53, porque cuatro años es un tiempo más que prudente para que si un organismo público o municipal descubre que faltaron trámites esenciales en un proyecto de construcción pueda solicitar su invalidación. No se trata de afectar los intereses privados, pero si hubo mala fe, el Estado debe protegerse en procura del bien común.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia, señor Francisco Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señora Presidenta, quiero responder a una serie de planteamientos y dudas formuladas por algunos señores diputados, que me parecen muy relevantes desde el punto de vista jurídico y que servirán como elemento de juicio para votar algunas disposiciones legales.

En primer lugar, quiero plantear una cuestión general, en cuanto a que este es un proyecto muy importante para la administración pública y para los ciudadanos y la economía en general.

Por su intermedio, quiero decir a los señores diputados que el Poder Ejecutivo no tenía una ley de bases generales que regulara los actos administrativos de la administración pública.

El Poder Judicial tiene sus leyes que regulan los actos procesales judiciales, como son los códigos de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal, etcétera.

El Poder Legislativo está regulado por la Constitución Política de la República y la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en las cuales se establecen el procedimiento y los trámites para el análisis de los proyectos.

El proyecto pretende dar a la Administración del Estado una ley que regule los actos administrativos de la Administración del Estado. Ese es el objetivo central. De manera que es muy importante tener en cuenta la importancia que tiene el proyecto para la Administración del Estado.

El proyecto no pretende derogar leyes especiales que existen sobre la materia. Me refiero a los plazos y a los trámites, sino que es una norma supletoria, que establece cuestiones tan importantes como el silencio administrativo, una de las innovaciones más importante en cuanto a la modernización del Estado.

Antes de referirme a un tema planteado por varios señores diputados respecto del artículo 53, relacionado con una institución jurídica muy importante, pero muy compleja, que es la institución de la invalidación, quiero dar respuesta a dos o tres temas planteados por algunos señores diputados.

Se consultó por qué este proyecto no se aplicaba a las empresas públicas. En efecto, se aplica a toda la Administración del Estado, menos a las empresas públicas, porque la Constitución Política establece que las empresas públicas se rigen por las normas que regulan a los particulares. De manera que la creación de una empresa pública debe ser a través de una ley, y según la Constitución, de quórum calificado. Las actividades de las empresas públicas se regulan por las mismas normas de las empresas del sector privado, porque se supone que la empresa pública participa en el mercado con las mismas reglas del juego que tienen los particulares, cuyo objetivo es el lucro, la optimización de sus actividades y conseguir utilidades. Por esa razón, esta normativa no se aplica a las empresas públicas.

Otra consulta se refería a por qué este proyecto no consigna sanciones para los funcionarios públicos que no cumplen los plazos.

Este proyecto se refiere a los actos administrativos. O sea, a los actos, trámites, diligencias, actuaciones que va a hacer la Administración del Estado. No se refiere al capital humano, al personal, a los funcionarios que específicamente tienen que realizar esos actos, porque la responsabilidad del funcionario público está establecida en los respectivos estatutos funcionarios Estatuto Administrativo, Estatuto de Empleados Municipales y Ley General de Bases sobre la Administración del Estado, etcétera, de manera que si un funcionario público no actúa con la diligencia, eficiencia y responsabilidad que se establece va a estar sujeto a las sanciones y responsabilidades del respectivo estatuto.

La institución del abandono es la contrapartida al silencio administrativo, porque así como se obliga a la administración pública a agilizar los trámites bajo el apercibimiento de que si no actúa dentro de los plazos respectivos el acto va a ser acordado positivamente, el proyecto de ley obliga a la gente a hacer trámites eficaces, de modo en que la administración pública no se acumulen las solicitudes de los interesados, quienes luego no se preocupan mucho del procedimiento. Se supone que si una persona presenta una solicitud lo hace con una finalidad determinada.

Sin embargo, la institución del abandono tiene algunos resguardos.

El proyecto dispone que si transcurridos treinta días desde que la persona presentó su solicitud de trámitación, ésta no ha avanzado y no ha hecho nada, la administración advertirá la situación al interesado y le otorgará un plazo de siete días para hacer las diligencias de su cargo.

Lo más importante es que si a la persona se le archivan sus antecedentes, no queda inhabilitada para iniciar nuevamente su trámite; no prescriben sus derechos. La única sanción es que simplemente el primer trámite se pierde y se archiva, pero puede iniciarlo nuevamente. Lo importante es agilizar los trámites.

Finalmente, quiero referirme al artículo 53. En esta materia, pido a mis estimados ex colegas mayor atención, porque van a tener que votar este artículo separadamente.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Ruego a las señoras diputadas y señores diputados prestar atención a la explicación del ministro, más aún cuando algunos diputados han pedido votación separada de ciertos artículos.

Puede continuar con la palabra, señor ministro.

El señor HUENCHUMILLA (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Desde un punto de vista jurídico, esta materia es muy compleja, por lo que cuesta explicar en qué consiste.

En el artículo 53 se establece una institución jurídica que se denomina invalidación. Esto consiste en que si un acto de la administración pública resulta ser contrario a la ley, éste puede ser invalidado.

Por ejemplo, si una municipalidad dictó un acto que luego resultó ser contrario a derecho, ¿cuál es la situación hoy? No hay modo de invalidar ese acto.

Se invalida simplemente por la vía de la doctrina y de la jurisprudencia, fundamentalmente de la Contraloría General de la República y de los tribunales, que han establecido que sólo el órgano que dictó un acto administrativo que adolece de un vicio, por ser contrario a derecho, puede invalidarlo. Eso ha dicho parte de la doctrina porque está dividida, y ha sido recogida por los tribunales y la Contraloría General de la República.

Alguien se puede preguntar ¿por qué el órgano va a invalidar el acto y no recurre a los tribunales? Porque si ese acto lo dictó una municipalidad, el alcalde tendría que demandarse a sí mismo por haber realizado un acto contrario a derecho. No tiene ninguna lógica que el propio alcalde que dictó un acto inválido por ser contrario a derecho se demande a sí mismo ante los tribunales para invalidar un acto ilegal. Eso no es lógico, no resiste ningún análisis. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que en estos casos procede la invalidación, con consecuencias más complejas desde el punto de vista jurídico.

Por otro lado, en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado se establece que los actos contrarios a la ley lo dice de otra manera son nulos. Por lo tanto, ahí existe lo que se denomina una nulidad de derecho público, que no tiene plazo, porque pueden pasar diez, quince, veinte, treinta años y puede invocarse.

Por tanto, el artículo 53 regula la institución jurídica denominada invalidación, en virtud de la cual el órgano que dicte un acto administrativo puede invalidarlo, pero concurriendo ciertos requisitos: puede invalidarlo de oficio o a petición de parte; debe ser un acto contrario a derecho; debe ser previa audiencia del interesado; y después de la resolución de este órgano, el interesado puede recurrir a los tribunales de justicia. Nosotros agregamos que el órgano podía ejercer esta facultad de invalidación sólo durante el plazo de cuatro años. Es decir, donde hoy no existe plazo ni norma se establece un plazo de cuatro años.

En la Comisión de Gobierno Interior se señaló que el plazo de cuatro años era excesivo y que lo mejor sería reducirlo a dos años. A juicio del Ejecutivo, lo sustancial no es el plazo, sino la existencia y la naturaleza propia de la institución de invalidación a que he hecho referencia. Es verdad que cuatro años es más que dos, pero no cambia la naturaleza de la norma. Por tanto, estamos llanos a aceptar eso.

Sin embargo, si se aprueba rebajar el plazo a dos años se va a postergar la aprobación del proyecto, ya que habrá un tercer trámite constitucional. Además, debo recordar a los señores diputados que los incisos finales de los artículos 53 y 63 son normas de ley orgánica constitucional. Por tanto, deberá ir al Tribunal Constitucional para su ratificación, lo que, indudablemente va a retardar el despacho de este proyecto tan importante, que significará un fuerte remezón a la burocracia. Ese es el sentido de la iniciativa.

De manera que, aun cuando se mantiene la norma general de que los organismos tienen que pronunciarse, va a existir una iniciativa que les va a decir: “Mire, si usted no se pronuncia, hay una ley que le da sentido a su silencio”. Ése va a ser el mejor acicate para tener un Estado más ágil, moderno, que beneficiará a la economía, los proyectos de inversión, y la generación de empleos.

Muchas gracias.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado en general.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Martínez , Melero , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tuma , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Si le parece a la Sala se darían por aprobados, con el mismo quórum, los artículos 33, inciso segundo, y 63, inciso final, dejando constancia que se reunió el quórum necesario.

¿Habría acuerdo?

Aprobados.

Se ha solicitado votación separada del artículo 43.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado el artículo 43.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kuschel , Leay , Lorenzini , Martínez , Melero , Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tuma , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Sánchez y Soto (doña Laura) .

Se abstuvieron los diputados señores:

Leal y Letelier (don Felipe) .

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo 53.

El señor WALKER.-

¿Me permite, señora Presidenta?

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor WALKER.-

Señora Presidenta, ¿se vota sin la indicación?

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Se votará tal como fue aprobado por la Comisión de Gobierno Interior. Ahora, si se rechaza, habría que votarla como viene del Senado.

Tiene la palabra el ministro señor Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señora Presidenta, entiendo que lo que se vota es el artículo 53 con la rebaja de cuatro a dos años.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Efectivamente, así fue aprobado por la Comisión de Gobierno Interior.

En votación el artículo 53.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado el artículo 53.

Despachado en general y en particular el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Kuschel , Leay , Martínez , Melero , Meza , Molina , Moreira , Norambuena , Palma, Paya, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Uriarte, Urrutia , Varela , Vilches y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Araya , Ascencio , Burgos , Ceroni , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Lorenzini , Meza, Montes, Mora, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Riveros , Robles , Rossi , Saffirio , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena ), Villouta y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Hidalgo y Letelier (don Felipe) .

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de abril, 2003. Oficio en Sesión 41. Legislatura 348.

VALPARAISO, 16 de abril de 2003

Oficio Nº 4249

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración del Estado (boletín N° 2594-06), con la siguiente enmienda:

Artículo 53

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión "cuatro" por "dos".

Hago presente a V.E. que los artículos 33 y 63 fueron aprobados tanto en general como en particular, con el voto a favor de 90 señores Diputados, de un total de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 20.712, 12 de septiembre de 2002.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 348. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PLAZOS PARA PROCEDIMIENTO Y REGULACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración del Estado.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2594-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 2ª, en 4 de octubre de 2000.

En tercer trámite, sesión 41ª, en 16 de abril de 2003.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 24ª, en 17 de enero de 2001.

Gobierno y Constitución, unidas (nuevo), sesión 1ª, en 2 de octubre de 2001.

Gobierno (segundo), sesión 25ª, en 3 de septiembre de 2002.

Discusión:

Sesiones 25ª, en 23 de enero de 2001 (se aprueba en general, proyecto antiguo); 4ª, en 3 de octubre de 2001 (se aprueba en general); 29ª, en 11 de septiembre de 2002 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto, calificándola de "suma".

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó una sola modificación a la iniciativa despachada por el Senado, la que consiste en reemplazar, en el inciso primero del artículo 53, referido a la invalidación de los actos administrativos, la expresión "cuatro" por "dos", reduciendo, en consecuencia, el plazo de la autoridad para invalidar los actos contrarios a Derecho.

La Secretaría elaboró un boletín comparado que consigna el texto del artículo 53 aprobado por el Senado y la enmienda introducida en la Cámara Baja.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la enmienda.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , me permito recordar a los señores Senadores que el 20 de setiembre del año pasado el proyecto fue aprobado por esta Corporación casi en forma unánime.

La iniciativa, que primitivamente fue originada en mensaje, contenía sólo 8 artículos concernientes al silencio administrativo y a los plazos para el procedimiento administrativo. Pero el Honorable Senado tuvo a bien determinar que se aprovechara la ocasión para los efectos de aprobar un solo proyecto que contuviese todo lo relativo al tema.

Dicha materia ya estaba siendo reclamada en Chile desde la vigencia de la Constitución de 1925. La actual Carta Política también hace referencia a ella, por la relevancia que tiene, especialmente para los efectos de asegurar los derechos de los administrados frente a eventuales arbitrariedades o irregularidades nacidas de actos de la Administración.

Se trata de un proyecto de singular relevancia, que marcará un rumbo dentro del camino de modernidad del Estado, específicamente porque permite agilizar los actos administrativos y resguardar mejor los derechos de los administrados.

Hago presente que la modificación introducida por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional es una cosa concreta que, a mi manera de ver, mejora el artículo 53 de la iniciativa: rebaja de 4 a 2 años el plazo que se otorga a la Administración para los efectos de modificar, de oficio o a petición de parte, actos que hipotéticamente pudiesen haber sido aprobados con algún vicio de ilegalidad.

Esa reducción del plazo para que se pueda declarar la invalidación de ese tipo de actos, en el fondo, da mayor seguridad jurídica tanto a los administrados como, a la vez, a la perpetuación de los actos que hayan terminado de tramitarse.

Por lo tanto, me parece que la enmienda señalada contribuye a mejorar el articulado en esa parte, motivo por el cual, con todo respeto, me permito solicitar al Senado que tenga a bien aprobar el proyecto en la misma forma en que lo hizo en el primer trámite, o sea, por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la enmienda.

El señor LAVANDERO.-

¡Conforme!

El señor ARANCIBIA.-

¡Sí!

El señor MUÑOZ BARRA.-

¡Bien!

--Se aprueba la modificación de la Cámara de Diputados, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 35 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de abril, 2003. Oficio en Sesión 70. Legislatura 348.

Valparaíso, 16 de Abril de 2.003.

Nº 22.037

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la modificación que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto de ley que establece plazos para el procedimiento administrativo y regula el silencio administrativo, correspondiente al Boletín Nº 2.594-06.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4249, de 16 de Abril de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de abril, 2003. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 16 de Abril de 2.003.

Nº 22.038

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

El Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º

Normas básicas

Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 29 de abril, 2003. Oficio

Valparaíso, 29 de Abril de 2.003.

Nº 22.078

Al señor Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, correspondiente al Boletín Nº 2594-06, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 542-348, de 21 de Abril de 2.003, del cual se dio cuenta en esta fecha, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto en general por la unanimidad de sus miembros presentes. Posteriormente, a proposición de la unanimidad de los Comités, la Sala acordó la reapertura del debate a fin de conocer un nuevo texto propuesto por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, el que fue sometido a aprobación general, y en el carácter de normas orgánicas constitucionales los artículos 34 y 64 del nuevo proyecto, siendo aprobado con el voto afirmativo de 35 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, en tanto que en particular, y en el carácter de disposiciones orgánico constitucionales, las normas propuestas como artículos 33 y 63 en el Segundo Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización fueron aprobadas con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto con una enmienda, y que los artículos 33 y 63 fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto a favor de 90 señores Diputados de un total de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, lo que comunicó mediante oficio Nº 4249, de 16 de Abril de 2.003.

Hago presente, además, que la modificación introducida por la Honorable Cámara de Diputados, recaída en el inciso primero del artículo 53, fue aprobada por el Senado, con el voto afirmativo de 35 señores Senadores.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios del Senado Nºs. 20.712, de 11 de Septiembre de 2.002, 22.037 y 22.038, ambos de 16 de Abril de 2.003, y Nº 4249, de 16 de Abril de 2.003, de la Honorable Cámara de Diputados, y los respectivos Diarios de Sesiones.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 13 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 55. Legislatura 348.

Santiago, trece de mayo de dos mil tres.

ROL Nº 374

PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 22.078, de 29 de abril de 2003, complementado por certificado de su Secretario General, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 33 y 63;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 33.- Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.”

“Artículo 63.- Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se la aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SEXTO.- Que, los artículos 33 y 63 del proyecto establecen, en un caso, la acumulación o desacumulación de procedimientos, y en el otro, un procedimiento de urgencia, y en ambas situaciones señala que respecto de las resoluciones correspondientes no procederá recurso alguno, modificando así lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el considerando anterior, razón por la cual tienen su misma naturaleza;

SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los preceptos mencionados en el considerando anterior, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 63 del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: que los artículos 33 y 63 del proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 374.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Eugenio Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado, fue publicada en el Diario Oficial del día 29 de mayo de 2003, bajo el N° 19.880.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de mayo, 2003. Oficio

Valparaíso, 20 de Mayo de 2.003.

Nº 22.262

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

El Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º

Normas básicas

Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

Revisión de los actos administrativos

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un a<ño, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional por oficio Nº 1.869, de 14 de Mayo del año en curso, del cual se dio cuenta con esta fecha, comunicó que ha declarado que los artículos 33 y 63 del proyecto son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.880

Tipo Norma
:
Ley 19880
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=210676&t=0
Fecha Promulgación
:
22-05-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwi2
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
Fecha Publicación
:
29-05-2003

ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

    La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

    Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

    Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

    Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

    Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

    Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

    El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

    Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

    Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

    Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

    Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

    Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

    Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

    Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

    Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

    En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

    Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

    Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

    Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

    Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

    Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

    Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

    Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

    Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

    En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

    Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

    Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

    Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

    Son motivos de abstención los siguientes:

    1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

    2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

    3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

    4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

    5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

    La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

    La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

    En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

    La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

    Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

    El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

    La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

    Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

    En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

    Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

    La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

    Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

    En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

    Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

    a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

    b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

    c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

    d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

    e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

    f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

    g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

    h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

    i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

    CAPITULO II

    El Procedimiento Administrativo

    Párrafo 1º

    Normas básicas

    Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

    El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

    Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

    Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

    Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

    Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

    Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

    Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

    2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

    El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

    Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

    Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

    Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

    Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

    Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

    Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

    Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

    Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

    En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

    Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

    Párrafo 2º

    Iniciación del procedimiento

    Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

    Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

    Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

    Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

    a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

    b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

    c) Lugar y fecha.

    d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

    e) Órgano administrativo al que se dirige.

    Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

    De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

    La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

    Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

    Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

    En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

    Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

    Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

    En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

    Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

    En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

    Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

    Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

    Párrafo 3º

    Instrucción del procedimiento

    Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

    Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

    Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

    Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

    El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

    Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

    En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

    Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

    Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

    Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

    Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

    Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

    El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

    La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

    La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

    Párrafo 4º

    Finalización del procedimiento

    Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

    También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

    Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

    Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

    En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

    Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

    En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

    La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

    Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

    Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

    Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

    Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

    El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

    Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

    CAPITULO III

    Publicidad y ejecutividad de los actos

administrativos

    Párrafo 1º

    Notificación

    Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

    Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

    No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

    Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

    Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

    Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

    Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

    Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

    Párrafo 2º

    Publicación

    Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

    a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

    b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

    c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

    d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

    e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

    Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

    Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

    Párrafo 3º

    Ejecución

    Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

    El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

    Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

    Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

    Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

    CAPITULO IV

    Revisión de los actos administrativos

    Párrafo 1º

    Principios generales

    Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

    La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

    El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

    Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

    Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

    Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

    Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

    Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

    Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

    Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

    Párrafo 2º

    De los recursos de reposición y jerárquico

    Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

    Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

    Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

    No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

    La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

    Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

    La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

    Párrafo 3º

    Del recurso extraordinario de revisión

    Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

    a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

    b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

    c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

    El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

    Párrafo 4º

    De la revisión de oficio de la Administración

    Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

    La revocación no procederá en los siguientes casos:

    a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

    b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

    c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

    Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

    CAPITULO V

    Disposiciones Finales

    Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

    En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

    No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

    Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

    Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

    En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

    Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

    En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

    Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

    Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

    Artículo 68. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

    Artículo 69. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de mayo de 2003.-  RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 33 y 63 de dicho proyecto, y por sentencia de 13 de mayo de 2003, los declaró constitucionales.

    Santiago, mayo 14 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.