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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 4.601

MODIFICA LA LEY N° 4.601, DE CAZA, CON EL FIN DE PROTEGER LA FAUNA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

1.3. Discusión en Sala

1.4. Discusión en Sala

1.5. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

1.6. Discusión en Sala

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente

2.2. Discusión en Sala

2.3. Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

2.4. Discusión en Sala

2.5. Discusión en Sala

2.6. Informe de Comisión de Constitución

2.7. Discusión en Sala

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Discusión en Sala

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

5.2. Informe de Comisión de Recursos Naturales

5.3. Discusión en Sala

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

5.5. Informe de Comisión de Medio Ambiente

5.6. Discusión en Sala

5.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 4.601

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Benedicto Elgueta Barrientos, Vladislav Kuzmicic Calderón, Dionisio Ventura Faulbaum Mayorga, Gutenberg Martínez Ocamica y Jaime Naranjo Ortiz. Fecha 13 de diciembre, 1990. Moción Parlamentaria en Sesión 20. Legislatura 321.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES VLADISLAV KUZMICIC CALDERÓN, DIONISIO FAULBAUM MAYORGA, ANTONIO HORVATH KISS, SERGIO ELGUETA BARRIENTOS, JAIME NARANJO ORTIZ Y GUTENBERG MARTÍNEZ OCAMICA, QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA (BOLETÍN Nº 225-01).

"Visto: Lo establecido en el artículo 19 Nº 8 y 60 Nº 2 de la Constitución Política del Estado.

Considerando:

1. Que la actual Ley de Caza autoriza al Presidente de la República para establecer vedas de determinadas especies y regiones, constituyendo la contravención a dichas vedas infracciones que serán conocidas por Intendentes, Gobernadores o Subdelegados dé las respectivas localidades, siendo, a la vez, modificada esta disposición por el artículo 3º del D.L. 2.319 de 1978, que dispuso que corresponderá el conocimiento y fallo de primera instancia, exclusivamente, a los Juzgado de Policía Local.

2 Que mediante decreto supremo 4.844 del Ministerio de Economía y decretos supremos N° 381, 40, 289, 182 y 354 de Agricultura de 1977, 1972, 1978, 1978 y 1980 respectivamente; se ha reglamentado la Ley de Caza, incluyendo especies de la fauna que se someten al régimen especial de veda del artículo 1 inciso 3 de la prohibición indefinida de caza del artículo 2°;

3. Que la extensión del listado de especies en veda especial o cuya caza se encuentra prohibida indefinidamente resulta de una extensión tal que dificulta la fiscalización por parte de los organismos a quienes se le ha asignado dicho rol.4. Que como se ha comprobado en la legislación comparada, la fiscalización" y control debe ser fruto del criterio general de protección a la fauna, en tanto componente del ecosistema, cuya obligatoriedad de mantención y preservación le mandata la Constitución al Estado.

Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Modifícase la Ley 4.601, Ley de Caza, en el siguiente sentido:

1. Intercálase en el artículo 2º inciso 1º, después de la frase "Código Civil y de la presente ley," la expresión "las especies cuya caza se encuentre autorizada por resolución del Presidente de la República,"

2. Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

La caza estará permitida sólo en las zonas, períodos y para las especies que por decreto supremo del Ministerio de Agricultura determine el Presidente de la República, anualmente. En dicha resolución señalará las especies consideradas perjudiciales o dañinos cuya caza se autoriza sin requerir el permiso a que se refiere el artículo 2° de esta ley.

Las especies no incluidas en la lista a que se refiere el inciso anterior, se considerarán en veda, sin perjuicio de las disposiciones especiales que esta misma ley señala.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 3 meses contados desde la vigencia de esta ley, adecuar las normas reglamentarias referidas a la Ley de Caza, especialmente el decreto supremo 4.844 del Ministerio de Economía de 1929.

(Fdo.): Vladislav Kuzmicic, Diputado".

1.2. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 12 de agosto, 1992. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 32. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA".

BOLETIN Nº 225 01

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en una moción de los Diputados señores don Vladislav Kuzmicic Calderón, don Sergio Elgueta Barrientos, don Dionisio Faulbaum Mayorga, don Antonio Horvath Kiss, don Gutenberg Martínez Ocamica y don Jaime Naranjo Ortiz, que ingresó a tramitación el 29 de noviembre de 1990 y está destinado a modificar la ley Nº 4.601, de Caza, en el sentido que más adelante se indica.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Agricultura, don Juan Agustín Figueroa Yávar, y de los representantes de la División de Pesca y Caza del Servicio Agrícola y Ganadero, señores Jaime Vicens y Alvaro Sapag, y del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP), señores René Maturana y Antonio Palma.

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NOTA.- Con fecha 12 de agosto de 1992, la Comisión tomó conocimiento de varias indicaciones del Ejecutivo, que sustituyen los artículos 3º, 4º; 6º, inciso segundo; 8º, 10, 22, 31 y 33, contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, y de una que agrega, en el inciso primero del artículo 7º, una oración a su acápite final. Además, el Ejecutivo agregó, en el Título VII, "De la policía de caza", un artículo nuevo, que corresponde al ámbito de las atribuciones exclusivas del Presidente de la República y al cual se le ha dado el Nº 35. La Comisión, por unanimidad, hizo suyas todas las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, habida cuenta de que no alteran conceptualmente las disposiciones de la moción parlamentaria original.

I.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La ley Nº 4.601, de Caza, data de 1929 y, durante su vigencia, ha experimentado tan sólo dos modificaciones (ley Nº 12.084, artículo 18, y decreto ley Nº 2.319, de 1978). A través del extenso período que va desde 1929 hasta 1992, se han venido advirtiendo, en su aplicación, diversas dificultades y otros tantos vacíos. Dicho en pocas palabras, esta legislación no está a la altura de los tiempos que corren, no es adecuada para abordar debidamente los problemas actuales, ni menos los que empiezan a presentarse, con vertiginosidad, hoy en día y, en particular, hacia el futuro.

En especial, cabe consignar lo siguiente:

a) La extensión del listado de especies en veda especial o cuya caza se encuentra prohibida indefinidamente resulta de una extensión tal, que dificulta la fiscalización por parte de los organismos a los cuales se les ha asignado tal papel.

b) Como se ha comprobado en la legislación comparada, la fiscalización y el control deben ser fruto del criterio general de protección de la fauna, en tanto componente del ecosistema, cuya obligatoriedad de mantención y preservación ordena la Constitución al Estado.

II.- IDEAS MATRICES DEL PROYECTO.

1. Actualizar la legislación atinente a la caza, a fin de proteger mejor la fauna silvestre y su medio ambiente natural, con excepción de los recursos hidrobiológicos, que se hallan amparados por ley especial.

2. Adecuar la legislación vigente en materia de caza a los tiempos actuales y, en especial, prepararla para afrontar los muy urgentes problemas ecológicos que nuestra época se encuentra viviendo y que quizá vivirá aun más intensamente en el futuro inmediato.

3. Hacer concordar esta legislación con los tratados internacionales vigentes sobre la materia y que Chile ha suscrito.

III.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO.

1. La ley Nº 4.601, de Caza, fue publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 1929. Su objeto consiste en velar por la protección de aquellas especies cuyo papel es decisivo en el equilibrio biológico de nuestros sistemas silvo-agropecuarios y por la conservación de aquellos animales en vías de extinción, "como focas, huemules, avestruces, ciervos, vicuñas u otros cuya presencia contribuye, además, al fomento del turismo".

2. La actual ley de Caza autoriza al Presidente de la República para establecer vedas de determinadas especies en diversas Regiones.

3. Mediante decreto supremo Nº 4.844, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y decretos supremos Nºs. 40, 381, 289, 182 y 354, todos del Ministerio de Agricultura, de 1972, 1977, 1978 y 1980, respectivamente, se ha reglamentado la ley de Caza, incluyendo especies de la fauna no sometidas al régimen especial de veda del artículo 1º, inciso tercero, o de la prohibición indefinida de caza del artículo 2º.

IV.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

Como consecuencia de una indicación de que fue objeto el proyecto en relación con el procedimiento, vuestra Comisión ha estimado que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por su incidencia en las atribuciones de los tribunales, los artículos 33 permanente y 4º transitorio del artículo primero.

Por esa razón, el proyecto ha sido puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia, para los efectos de que emita su opinión sobre la materia, al tenor de lo preceptuado en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA (artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).

El Presidente de la Comisión determinó que no los hay.

VI.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A.- Discusión general.

La moción primitiva constaba de un artículo único, por medio del cual se proponía introducir dos nuevas ideas en la ley Nº 4.601.

Los Diputados integrantes de la Comisión, señores Carrasco, don Baldemar (Presidente); Alvarez Salamanca, Faulbaum, Galilea, Horvath, Jeame Barrueto, Kuzmicic; Martínez, don Gutenberg (Bosselin, don Hernán); Martínez, don, Juan; Pérez, don Juan Alberto; Reyes, don Víctor (Elgueta, don Sergio); Rojos y Ulloa, al analizar el proyecto, luego de escuchar a los especialistas y de recibir nuevos antecedentes, acordaron reemplazar su moción original por una indicación que hace más completo el proyecto de ley, conformado ahora por dos artículos permanentes.

El Ministro de Agricultura añadió su apoyo personal a algunas de las nuevas proposiciones, destinadas a perfeccionar el cuerpo legal, cuya idea de legislar ya se encontraba aprobada en general.

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Ya despachado el proyecto de ley, se recibieron en la Secretaría de la Comisión dos documentos atinentes a él, a saber: un informe del abogado Alfredo Mateluna Arestizábal y un fax de la Federación de Caza y Pesca de Chile.

B.- Discusión particular.

Durante el estudio pormenorizado de este proyecto, vuestra Comisión aprobó todo su articulado por unanimidad, salvo el artículo 22 del artículo primero, donde se abstuvo el Diputado don Juan Alberto Pérez.

Ahora bien, el artículo primero permanente comprende 7 Títulos, 36 artículos permanentes y 4 artículos transitorios.

Artículo primero.- Sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, por otro, que conservará el mismo número y fecha de vigencia.

El Título I comprende las definiciones de las expresiones y términos técnicos para la aplicación de la ley. Consta sólo del artículo 1º.

Los Diputados señores Horvath, Carrasco, Elgueta, Rojos, Kuzmicic, Faulbaum y Pérez, don Juan Alberto, presentaron una indicación para definir la "caza mayor" y la "caza menor".

El Título I, y el artículo 1º modificado con la indicación, se aprobaron por unanimidad.

El Título II trata "de la caza o captura". Comprende los artículos 2º al 6º, inclusive. El Título, y todas sus disposiciones, se aprobaron por unanimidad.

El Título III se refiere a "los permisos de caza y de captura". Comprende los artículos 7º y 8º.

Sobre esta materia, se pidieron al Servicio Nacional de Pesca, (SERNAP) explicación y antecedentes sobre la protección de especies que viven en el mar. El Subdirector del Servicio Nacional de Pesca, don René Maturana, y su asesor, don Antonio Palma, explicaron que ellos trabajan en un proyecto, relacionado con la actual ley de Pesca, con objeto de tomar las medidas administrativas necesarias para proteger los recursos hidrobiológicos. Por lo tanto, estimaron innecesario seguir profundizando en esta ley sobre la misma materia.

Luego de que los Diputados señores Horvath, Rojos y Elgueta aclararon que el pago de permisos, patentes y tarifas no son impuestos y que los ingresos continuarán llegando al mismo Servicio Agrícola y Ganadero, el Título III, y sus artículos 7º y 8º, se aprobaron por unanimidad.

El Título IV versa sobre los "cotos de caza, los centros de reproducción, rescate y rehabilitación, los criaderos y la tenencia, de animales silvestres". Consta de los artículos 9º al 20, inclusive.

Los artículos 9º al 12, inclusive, estructuran legalmente el "coto de caza", sobre el cual no hay hasta el momento experiencia alguna, según la propia información de los asesores del SAG, dada durante la discusión del articulado. La idea es desarrollar el turismo internacional a través de la caza mayor.

El artículo 9º precisa que los "cotos de caza" son "predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para practicar la caza mayor de animales".

El artículo 10 autoriza al SAG para revocar la autorización "cuando un coto haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones establecidas para autorizar su funcionamiento".

El artículo 11 establece que los dueños de los cotos deberán constituir cauciones para responder por los daños que puedan causar los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo. El monto mínimo de la caución será de 4.000 unidades de fomento (UF)".

El artículo 12 dispone la responsabilidad solidaria del propietario y del cazador por los daños causados a terceros.

El artículo 13 define a los "centros de reproducción" como "aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas", y a los "centros de rescate o de rehabilitación" como los planteles destinados a "la recuperación y mantención de especies provenientes de caza o captura ilícitas".

El artículo 14 define a los "criaderos" como "planteles de reproducción de animales con fines comerciales".

El artículo 15 establece un Registro, con fines de control de los "centros de reproducción y los criaderos de animales de la fauna silvestre".

El artículo 16 autoriza a los criaderos para vender los animales y los productos o subproductos.

El artículo 17 obliga a los criaderos a observar las medidas de protección que fije el SAG cuando sus animales puedan constituir un grave peligro para la flora o la fauna silvestres.

El artículo 18 establece la obligación "de enviar una declaración semestral del movimiento de animales al SAG."

El artículo 19 autoriza a los cotos de caza para vender "las piezas o sus derivados".

El artículo 20 señala que "todo tenedor de animales silvestres nativos" deberá acreditar su legítima procedencia.

El Título IV, y sus artículos 9º a 20, fueron aprobados por unanimidad.

El Título V, "Disposiciones Generales", comprende los artículos 21 a 24, inclusive.

El artículo 21 estatuye que el reglamento determinará "las especies de invertebrados en peligro de extinción o vulnerables, cuya extracción estará regulada".

El artículo 22 se refiere a la introducción en el territorio nacional de "ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre", previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

El artículo 23 señala las materias que contendrá el reglamento.

El artículo 24 explica el procedimiento que se seguirá "para cambiar la calificación de una especie cuya caza esté prohibida a un régimen de caza regulado".

El Título V, y todos sus artículos (21 a 24, inclusive), después de breve debate, se aprobaron por unanimidad.

El Título VI dice relación a "las sanciones, la competencia y el procedimiento". Comprende los artículos 25 a 34, inclusive.

El artículo 25 sanciona, como autores del delito de depredación, a aquellos que "comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura está prohibida" y a los que "comercien con especies incluidas en la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES)".

El artículo 26 establece las penas y multas aplicables a quienes cazaren, sin permiso o carné de caza; a quienes reincidieren en una contravención de esta ley, y a quienes fueren sorprendidos cazando fuera del coto con armas de caza mayor.

El artículo 27 castiga con multas y sanciones a quienes infringieren diversas disposiciones de esta ley o de su reglamento.

El artículo 28 fija los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza, así como de retención del arma de fuego, en los casos de infracción.

El artículo 29 fija quiénes serán reincidentes para los efectos de esta ley.

El artículo 30 establece el comiso de las especies cazadas o capturadas en contravención de esta ley.

El artículo 31 indica que el Servicio Agrícola y Ganadero rematará las armas, a excepción de las de fuego, y que los instrumentos de caza prohibidos serán destruidos. Añade que los animales vivos se destinarán a centros de rehabilitación o de rescate y que los ejemplares muertos se podrán entregar a alguna institución de beneficencia.

El artículo 32 se pone en el caso de una "infracción conjunta", estableciendo la sanción individual y también la responsabilidad solidaria por los daños causados.

El artículo 33 da competencia al juez del crimen para conocer y castigar los delitos a que se refieren los artículos 25 y 26.

La sanción administrativa corresponderá al Director Regional del SAG, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

El artículo 34 prescribe que no se adquirirá el dominio por ocupación de piezas de caza obtenidas con infracción de esta ley o de su reglamento.

Se produjo un extenso debate sobre los artículos que conforman este Título. La discusión se detuvo particularmente sobre el monto de las multas (todas fijadas en unidades de fomento), sobre las sanciones administrativas y las de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Habida consideración de esto, se envió el texto completo del proyecto de ley a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

El Título VI, y todos sus artículos, fueron aprobados por unanimidad.

El Título VII, que consta de dos artículos, trata "de la policía de caza".

El artículo 35, propuesto por el Ejecutivo (indicación de 12 de agosto de 1992), señala que las funciones de policía de caza las ejercerán el Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima.

El artículo 36 da preferencia a los miembros de las sociedades protectoras de animales para ser designados inspectores de caza ad honorem por el SAG.

El Título VII, su artículo 34 y su artículo 35, fueron aprobados por unanimidad.

En seguida, se estudiaron los cuatro artículos transitorios del artículo primero del proyecto.

El artículo 1º establece un plazo de seis meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para que los tenedores de animales "cuya caza y captura se encuentre prohibida" declaren su existencia ante el SAG.

El articulo 2º fija el mismo plazo del artículo anterior para que los "centros de reproducción" y los "criaderos autorizados" se inscriban en el Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

El artículo 3º mantiene vigentes, hasta la fecha de su vencimiento, los actuales permisos de caza.

El artículo 4º dispone que los "procesos en actual tramitación" continuarán substanciándose en los mismos juzgados de policía local en que se encuentran.

Los cuatro artículos transitorios fueron aprobados por unanimidad.

El ARTICULO SEGUNDO del proyecto deroga el artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.755 y agrega, al final del último inciso del artículo 2º de la misma ley, la expresión "y caza".

Fue aprobado por unanimidad.

Por las razones expuestas y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

SUSTITÚYESE TEXTO DE LA LEY Nº 4.601, SOBRE CAZA.

ARTÍCULO PRIMERO. Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza por el siguiente, la que conservará el mismo número y fecha de vigencia, por el siguiente:

TITULO I.

DEFINICIONES.

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza y la captura de animales de la fauna silvestre, con excepción de los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, sobre Pesca y Acuicultura.

Para los efectos de esta ley y de su reglamento, se definen los siguientes términos:

a) "Fauna silvestre": Son los animales que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre, y que viven en forma libre en el medio terrestre o acuático.

b) "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar y dar muerte a animales vertebrados de la fauna silvestre. Esta puede ser "mayor" o "menor". Se entenderá por "mayor" la de animales con un peso superior a cincuenta kilos en estado adulto y, por "menor", la de animales con un peso inferior a esa cifra.

c) Captura": Es el apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) "Temporada de caza": Es el período en que está autorizada la caza o la captura, de acuerdo con esta ley.

e) "Veda": Es la prohibición indefinida o temporal de cazar, con el propósito de propender a la preservación y conservación de las especies de la fauna silvestre protegidas.

f) "Especies protegidas": Son las que corresponden a animales vertebrados cuya caza o captura no se encuentra autorizada por la ley o el reglamento y la de los invertebrados cuya captura se encuentra prohibida.

g) "Animal dañino": Es aquel que, por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica, a la fauna o a la flora silvestre.

TITULO II.

DE LA CAZA O CAPTURA.

Artículo 2º. Prohíbese, en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los animales declarados dañinos, y

b) Aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

El reglamento establecerá las especies o individuos que se considerarán dañinos y las especies cuyos ejemplares estará permitido cazar o capturar, las zonas de caza, el número de ejemplares que podrán cazarse por excursión o por temporada, las épocas de caza y de veda y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 3º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir la caza en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 4º.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos con fines científicos o de reproducción.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 5º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza. Esta prohibición no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en el artículo l9.

Artículo 6º.- Se prohíbe la caza o la captura en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, lugares de interés científico y en aquéllos que son aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema. En estos casos, deberá contarse con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida. (Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

TITULO III.

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA.

Artículo 7º. La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos, que tendrán una vigencia de dos años calendario, habilitarán a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tales permisos estará sujeto al cobro de una tarifa que será determinada anualmente. (Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

El permiso de caza mayor se otorgará previa constitución, por el interesado, de una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a las personas o bienes de terceros que pudiere ocasionar con su actividad de caza. El monto de tal caución será fijado anualmente por el Servicio.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Artículo 8º. La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación o para el establecimiento de centros de reproducción. Asimismo, se podrá autorizar la captura de animales durante la época de caza prohibida, para el establecimiento de criaderos.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo de ejemplares cuya captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

TITULO IV.

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCIÓN, RESCATE Y REHABILITACIÓN, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES.

Artículo 9º. Son cotos de caza los predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para practicar la caza mayor de animales cuya existencia y población en tales predios se haya acreditado con los censos o estudios correspondientes.

La autorización otorgada requerirá un estudio de las especies existentes y de las consecuencias de la práctica de la caza en la flora y fauna del sector geográfico, comprendido en el coto.

Artículo 10. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar, en cualquier tiempo, la autorización concedida, cuando un coto haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones requeridas para autorizar su funcionamiento o por incumplimiento de las obligaciones que esta ley o su reglamento les impongan a los administradores de los cotos.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 11. Los dueños de los cotos deberán constituir las cauciones que determine el reglamento para responder por los daños que puedan causar los animales del coto, o los cazadores que operen en el mismo, a las personas o bienes de terceros.

El monto mínimo de la caución será de 4.000 unidades de fomento y deberá, cubrir todo el tiempo en que se encuentre vigente la declaración de coto.

Artículo 12.- Serán solidariamente responsables, por los daños que se ocasionaren a bienes o a las personas con las actividades de caza desarrolladas en el coto, el propietario del mismo y el cazador que los causare.

Artículo 13.- Se entiende por centros de reproducción a aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, con fines de preservación, reproducción y repoblamiento.

En la autorización que el Servicio Agrícola y Ganadero otorgue para la instalación y funcionamiento de estos centros, se establecerán las condiciones mínimas y el destino de las crías.

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especies provenientes de caza o de captura ilícitas. Se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o a su liberación en un medio silvestre.

Artículo 14.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales, de animales de las especies indicadas en la letra b) del inciso segundo del artículo 2º.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse criaderos de animales pertenecientes a las especies a que se refiere el inciso primero del artículo 2º, cuando se acredite que los progenitores provienen de fuentes autorizadas por esta ley.

Artículo 15.- Los centros de reproducción y los criaderos de animales de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, se deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten tales establecimientos.

El Servicio Agrícola y Ganadero fijará las condiciones mínimas de equipamiento con que deberá estar dotado el establecimiento, a fin de asegurar la supervivencia y reproducción de tales especies.

Artículo 16.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos o subproductos provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 17.- Los criaderos cuyos animales puedan constituir, en caso de dispersión, un grave peligro para la flora o la fauna silvestre, para la agricultura o para otras actividades económicas, deberán contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 18.- Los criaderos estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 19.- Los cotos de caza podrán vender las piezas o sus derivados, provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 20.- Todo tenedor de animales silvestres nativos y de los exóticos consignados en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá acreditar su legítima procedencia con la documentación correspondiente o su obtención en conformidad con esta ley, cuando la autoridad así lo requiera.

TITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 21.- El reglamento determinará las especies de invertebrados en peligro de extinción o vulnerables, cuya extracción estará regulada a fin de conservar su presencia en el medio, pudiendo prohibir o determinar cupos máximos de captura, métodos, épocas y estadios en que ésta podrá efectuarse, y las demás regulaciones conducentes al fin indicado.

Artículo 22.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico o afectar las actividades económicas, requerirá de la autorización previa de Servicio Agrícola y Ganadero, para lo cual se presentará una solicitud con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la internación.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 23.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados cuya caza esté permitida y la de invertebrados cuya captura está prohibida o regulada;

b) El número de ejemplares que se podrá cazar por jornada o cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional;

c) Período de veda para las distintas especies de caza;

d) Animales que se declaren dañinos;

e) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional;

f) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario dé las especies señaladas;

g) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, caza menor y de captura;

h) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza;

i) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción y de exhibición de animales de la fauna silvestre;

j) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre;

k) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos, y

l) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 24.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza esté prohibida a un régimen de caza regulado, se requerirá de un estudio poblacional que acredite que tal cambio de calificación no afectará la conservación de la especie en el medio natural.

TITULO VI.

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 25.- Se sancionará, como autores del delito de depredación, con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de una a cien unidades tributarias mensuales, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida;

b) De cualquier forma se valgan de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de parte o productos de los mismos, y

c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Se presumirá que son autores del delito de depredación quienes tengan en su poder, transporten o transformen animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y c) del inciso primero precedente; partes o productos de los mismos cuya tenencia no puedan acreditar que deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley.

Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 26.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo y multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales (UTM), a quienes:

a) Cazaren, teniendo suspendido o cancelado el permiso o carné de caza;

b) Reincidieren en una misma contravención sancionada en esta ley con multa, cuya aplicación corresponda al Servicio Agrícola y Ganadero, y

c) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con armas de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Artículo 27.- Se sancionará, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención del arma de fuego de caza por el término de seis meses, cuando fuere procedente, y con la suspensión del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren, sin la autorización correspondiente, en los lugares a que se refiere el artículo 6º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 3º;

c) Vendan o les den un destino distinto a las especies provenientes de una captura autorizada para determinados fines;

d) Cazaren o capturaren sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

e) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento;

f) Los que excedieren el número máximo de captura autorizada;

g) Vendieren, fuera de los casos autorizados en esta ley y en el reglamento, especies provenientes de la caza, como, asimismo, sus partes, productos o subproductos;

h) No respeten el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada y por cazador;

i) Utilicen armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura, y

j) Incurran en cualquier otra infracción de la ley o de su reglamento que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 28.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la sustanciación de los procesos. Si se constatare que el infractor no cuenta con permiso para portar el arma, el Servicio deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 29.- Para los efectos de esta ley, se tendrán por reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero por una infracción, incurrieren en la misma nuevamente, dentro del plazo de dos años.

Artículo 30.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención de esta ley o de su reglamento.

Artículo 31.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y su producto será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 32.- Los que hubieren incurrido en una infracción en forma conjunta, serán condenados individualmente a las sanciones respectivas y solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que ocasionaren.

Artículo 33. El conocimiento y el castigo de los delitos a que se refieren los artículos 25 y 26 corresponderá al juez del crimen con jurisdicción sobre el lugar en que se sorprendió al o a los infractores. El juez tomará conocimiento del asunto conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, serán competentes para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones de esta ley o de su reglamento los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. En el conocimiento de estas infracciones, será aplicable el procedimiento establecido en el párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 34.- No se adquirirá el dominio por ocupación de las piezas de caza que se obtengan con infracción de las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII.

DE LA POLICIA DE CAZA.

Artículo 35.- Las funciones de policía de caza serán ejercidas por el Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima, según corresponda. Sus denuncias constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquéllas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

(Indicación del Ejecutivo, de 12 de agosto de 1992).

Artículo 36.- Los miembros de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales podrán, de preferencia, ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo 1º.- Los tenedores de animales cuya caza o captura se encuentre prohibida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 2º y en el artículo 20, deberán declarar su existencia ante el Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción y los criaderos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos en actual tramitación en los juzgados de policía local continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.

ARTICULO SEGUNDO. Derógase el artículo 3º transitorio de la ley Nº18.755; transfórmase el punto final (.) del último inciso del artículo 2º de la ley citada en una coma (,) y agrégase, a continuación, la expresión "y caza".

Se designó como Diputado Informante titular al señor Vladislav Kuzmicic Calderón y, como suplente, al Diputado señor Antonio Horvath Kiss.

Sala de la Comisión a 12 de agosto de 1992.

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Acordado en sesiones 66ª y 68ª, de fechas 8 y 15 de julio, respectivamente, y 73ª, de 12 de agosto, con la asistencia de los Diputados señores Baldemar Carrasco Muñoz (Presidente), Pedro Alvarez Salamanca Büchi, Dionisio Faulbaum Mayorga, José Antonio Galilea Vidaurre, Antonio Horvath Kiss, Víctor Jeame Barrueto, Vladislav Kuzmicic Calderón, Gutenberg Martínez Ocamica, Juan Martínez Sepúlveda, Juan Alberto Pérez Muñoz, Víctor Reyes Alvarado (Sergio Elgueta Barrientos), Julio Rojos Astorga y Jorge Ulloa Aguillón.

EDUARDO SEPÚLVEDA MUÑOZ

Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de octubre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 325. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACION DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 4.601, sobre Caza, con la finalidad de proteger la fauna.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Kuzmicic.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 225-01 y se encuentra en el número 15 de los documentos de la Cuenta de la sesión 20“, celebrada el 13 de diciembre de 1990.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que este proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, las que requieren 67 votos para su aprobación.

Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.

El señor KUZMICIC.-

Señor Presidente, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Sergio Elgueta, Dionisio Faul baum, Antonio Horvath, Gutenberg Martínez, Jaime Naranjo y del Diputado que habla, destinado a modificar la ley N° 4.601, Ley de Caza, en el sentido que se indicará.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la presencia y cooperación del Ministro de Agricultura, don Juan Agustín Figueroa, y de los representantes de la División de Pesca y Caza, del Servicio Agrícola y Ganadero y del Servicio Nacional de Pesca.

La Ley de Caza vigente data de 1929 y ha experimentado sólo dos modificaciones. A través de los años, en su aplicación se han advertido una serie de dificultades y de vacíos. Además, esta legislación ha sido superada con el correr del tiempo y con las nuevas ideas que hoy predominan acerca de la fauna y de la naturaleza.

En especial, cabe señalar:

a) Que la extensión del listado de especies en veda especial o cuya caza se encuentra prohibida indefinidamente, resulta de difícil fiscalización, y

b) Que debe existir un criterio general de protección de la fauna que facilite las labores de fiscalización y control.

Con este proyecto se pretende actualizar la legislación de la caza, con el propósito de proteger mejor la fauna silvestre y su medio ambiente natural, sin considerar los recursos hidrobiológicos, que están regulados por otras normativas.

Esta adecuación debe enfrentar los urgentes problemas ecológicos de nuestra época, con una nueva concepción de la fauna silvestre, que desecha los criterios utilitarios y no protectores que existen en la actual legislación, y que se ajuste a los tratados internacionales vigentes sobre la materia y suscritos por Chile.

La ley N° 4.601 tiene por objeto velar por la protección de especies decisivas en el equilibrio biológico de nuestros sistemas silvo-agropecuarios y la conservación de animales en extinción.

Autoriza al Presidente de la República para establecer vedas de determinadas especies en diversas regiones.

Mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Agricultura se ha reglamentado la situación, incluyendo especies no sometidas al régimen de veda o de prohibición indefinida.

En relación con el procedimiento, este proyecto contiene normas orgánicas constitucionales por su incidencia en la atribución de los tribunales, en los artículos 33 y 4° transitorio.

No existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

La moción primitiva, presentada por los Diputados ya mencionados, proponía introducir dos nuevas ideas a la Ley de Caza.

Luego de discutir y analizar los nuevos antecedentes aportados por especialistas, los parlamentarios acordamos reemplazar la moción por una indicación que hace más completo el proyecto de ley.

El Ministro de Agricultura apoyó personalmente algunas de las nuevas proposiciones.

Durante el estudio en particular de este proyecto, todo su articulado se aprobó por unanimidad.

El artículo 1° permanente comprende siete títulos y 36 artículos permanentes y 4 transitorios.

El Título I comprende las definiciones y términos técnicos para la aplicación de la ley. Consta sólo del artículo 1°. Se aprobó por unanimidad.

El artículo 1° señala el campo de aplicación de esta ley, e indica que se aplicará a la caza y captura de animales de la fauna silvestre con excepción de los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, sobre pesca y acuicultura. Establece definiciones de ciertos términos, como "fauna silvestre", "caza", "captura", "temporada de caza", "veda", "especies protegidas" y "animal dañino".

El Título II, "De la Caza o Captura", comprende los artículos 2° al 6° y sus disposiciones se aprobaron por unanimidad.

El artículo 2° señala la prohibición de la caza o captura de animales vertebrados en todo el territorio nacional.

Contempla como excepción a lo anterior los animales declarados dañinos y aquellos cuya caza o captura hayan sido expresamente autorizadas.

El reglamento indicará los animales considerados dañinos y las especies cuya caza estará autorizada, las zonas de caza, el número de ejemplares a cazarse por excursión o temporada, las épocas de caza y de veda.

El artículo 3° faculta al Presidente de la República para prohibir la caza en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

El artículo 4° prohíbe levantar nidos, destruir madrigueras, levantar huevos, con excepción de las especies dañinas. La recolección sólo será autorizada por el SAG para fines científicos o de reproducción.

El artículo 5° prohíbe la venta de animales provenientes de la faena de la caza, con excepción de los animales dañinos.

El artículo 6° prohíbe la caza o captura en parques nacionales, reservas, monumentos, santuarios naturales, lugares de interés científico y en aquellos que son aposentamiento de aves guarnieras.

El SAG podrá autorizar lo anterior sólo para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.

El Título III se refiere a los permisos de caza y captura, e incluye los artículos 7° y 8°, que también se aprobaron por unanimidad.

El artículo 7° dispone que la caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el SAG. El permiso tendrá una vigencia de dos años calendario, mediante el cobro de una tarifa.

Se otorgará previa constitución de una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a las personas o bienes de terceros que pudiere ocasionar con su actividad de caza.

El reglamento establecerá la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero cuando, para su otorgamiento, se exijan en el país de origen requisitos similares a los señalados en esta iniciativa y su reglamento.

El artículo 8° expresa que la captura de animales de especies protegidas deberá ser autorizada por el SAG y sólo con fines científicos para la investigación o centros de reproducción.

El Título IV versa sobre los cotos de caza, los centros de producción y la tenencia de animales silvestres. Comprende desde el artículo 92 al 20. También fueron aprobados por unanimidad.

Los artículos 9° al 20 estructuran legalmente los cotos de caza, que son los predios especialmente autorizados por el SAG para practicar la caza mayor de animales.

El artículo 10 autoriza al SAG para revocar la autorización cuando un coto haya dejado de cumplir con las condiciones establecidas en la ley.

El artículo 11 prescribe que los dueños de los cotos de caza deberán constituir cauciones para responder por los daños que causen los animales del coto o los cazadores que operen en él.

El artículo 12 señala que el propietario y el cazador serán responsables solidariamente por los daños causados a terceros.

El artículo 13 define a los centros de reproducción como "aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro de especies protegidas", y los centros de rescate o de rehabilitación como "los planteles destinados a la recuperación y mantención de especies provenientes de caza o captura ilícitas.".

El artículo 14 define a los criaderos como "planteles de reproducción, con fines comerciales, de animales...".

El artículo 15 establece un registro, con fines de control, de los centros de reproducción y de los criaderos de animales de la fauna silvestre.

El artículo 16 autoriza a los criaderos para vender animales y productos o subproductos.

El artículo 17 obliga a los criaderos a observar medidas de protección que fije el SAG, cuando sus animales constituyan grave peligro para la flora o fauna silvestre.

El artículo 18 contempla la obligación de enviar al SAG una declaración semestral del movimiento de animales.

El artículo 19 autoriza a los cotos de caza para vender las piezas obtenidas o sus derivados.

El artículo 20 dispone que todo tenedor de animales nativos debe acreditar su legítima procedencia.

El Título V comprende disposiciones generales relativas a la introducción de animales y al régimen legal a que se someterá a los invertebrados, las materias que contendrán el reglamento de la ley y el procedimiento de calificación de una especie cuya caza esté prohibida. Esto se dispone en los artículos 21 al 24, inclusive, los que también se aprobaron por unanimidad.

El título VI indica las sanciones, la competencia y el procedimiento. Comprende los artículos 25 al 34 inclusive. También fueron aprobados por unanimidad.

El artículo 25 sanciona como autores del delito de depredación a quienes comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida y con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres.

El artículo 26 fija las penas, prisión en su grado medio a máximo y multa de tres a cincuenta UTM, para quienes cazaren teniendo suspendido o cancelado su permiso respectivo, o, reincidieren en una misma contravención sancionada en esta ley con multa, cuya aplicación corresponda al SAG y a los que fueren sorprendidos cazando fuera de coto con armas de caza mayor.

El artículo 27 castiga con multa de una a cincuenta UTM, con la retención del arma de fuego por seis meses, con la suspensión del permiso y la inhabilitación para obtenerlo durante cuatro años a los que cazaren especímenes autorizados fuera de temporada o sin la autorización correspondiente, o, no respeten el número máximo de piezas, o, utilicen armas o métodos prohibidos, infringieren normas de seguridad de la caza en cotos, etcétera.

El artículo 28 determina que los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso y de retención del arma se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

El artículo 29 fija quiénes son reincidentes para los efectos de esta ley.

El artículo 30 establece el comiso de las especies capturadas o cazadas en contravención de la Ley de Caza.

El artículo 31 faculta al SAG para rematar las armas y ordena la destrucción de los instrumentos de caza prohibidos.

El artículo 32 establece la sanción individual y la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que se ocasionaren en el caso de existir infracción a lo dispuesto en la ley.

El artículo 33 indica que el conocimiento y castigo de los delitos corresponde al juez del crimen competente. Este es aquel que tiene jurisdicción sobre el lugar en que se sorprendió al o a los infractores. La sanción administrativa corresponde al SAG.

El artículo 34 señala que no se obtiene el dominio por ocupación de las piezas de caza obtenidas con infracción a lo dispuesto en la ley.

El Título VII, De la Policía de Caza, comprende los artículos 35 y 36, que también fueron aprobados por unanimidad. Dispone que las funciones de policía de caza las ejercerán el SAG, Carabineros de Chile y la autoridad marítima y que para ser inspector ad honorem del SAG se dará preferencia a los miembros de sociedades protectoras de animales.

Los artículos transitorios son 4 y fueron aprobados por unanimidad.

El artículo 1° otorga un plazo de seis meses para declarar la tenencia de especies cuya caza o captura en virtud de esta ley se encuentre prohibida.

El artículo 2° fija el mismo plazo para que se inscriban los centros de reproducción y los criaderos autorizados.

El artículo 3° mantiene vigentes los actuales permisos de caza hasta la fecha de su vencimiento. Y el artículo 4a dispone que los procesos que actualmente se tramitan, continuarán con su sustanciación en los mismos juzgados de policía local en que están radicados.

Finalmente, el artículo 2° del proyecto establece la derogación del artículo transitorio de la ley N° 18.775, cambiando el punto final del último inciso del artículo 2° de la ley señalada por una coma, y agregando la expresión "y caza".

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, este proyecto, como se ha dicho, tuvo origen en una moción parlamentaria. Sin embargo, para ser justos, debemos agradecer al Ministro de Agricultura su cooperación para elaborar uno mucho más completo que el imaginado en un momento por la Comisión. De manera que el que ahora presentamos a la Cámara será de fundamental importancia para la preservación de nuestra fauna, que es la preocupación de los señores parlamentarios autores de la iniciativa.

La ley que reformamos es de antigua data, de 1929, y su reforma cambia el criterio que la rige, ya que ahora predomina en su articulado uno de conservación de las especies.

El artículo 2°, marca la tónica en esta materia, al establecer: "Prohíbese en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre". Es decir, se parte de la base de que está prohibido en nuestro país la caza o la captura de animales vertebrados.

Se establecen dos excepciones para la caza: "a) Los animales declarados dañinos, y b) Aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada."

La actual ley permite cazar todo tipo de animales, salvo aquellos que los reglamentos o las leyes prohíban, y se hacen largas listas y enumeraciones, cuyo control es absolutamente imposible de realizar.

El proyecto se ha hecho con el criterio de adecuarlo a los convenios internacionales vigentes, situación que no contempla la ley 4.601.

Debemos dejar establecido que en la iniciativa no hacemos referencia a los recursos hidrobiológicos, porque, de acuerdo con informaciones del Servicio Nacional de Pesca, muchos de ellos se contemplan en la Ley de Pesca. Además, se implementa una nueva modificación para considerarlo en ese instrumento legal, de manera que la Comisión decidió no introducirlos en la reforma a la Ley de Caza.

El proyecto de ley consta de siete Títulos.

El I dice relación con definiciones; el II, con la caza o captura; el III, con los permisos de caza y de captura; el IV, con los cotos de caza, centros de reproducción, rescate y rehabilitación, con criaderos y con la tenencia de animales silvestres; el V, está referido a las disposiciones generales; el VI, a las sanciones, competencia y procedimiento, y el VII, a la caza en sí misma.

Señor Presidente, sólo quiero referirme al artículo 25 de proyecto, que dispone que "Se sancionará, como autores del delito de depredación, con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de una a cien unidades tributarias mensuales,...". Se habla del delito de depredación.

La verdad es que hemos consultado con algunos estudiosos en la materia y nos han expresado que la palabra "depredación" tiene como significado, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el de "Pillaje, robo con violencia, devastación, malversación o exacción injusta por abuso de autoridad o de confianza."

En un tratado de Derecho Penal se establece que "depredación" quiere decir "tanto como robo, saquear con violencia o destrozo". Y en el Código Penal argentino se utiliza el término en la tipificación del delito de piratería.

Si examinamos lo que establece el artículo 25 advertimos que se encuentra absolutamente ausente de cualquier tipo de violencia, pues la disposición legal comentada tipifica una conducta de comercio. Por lo tanto, creemos que la palabra "depredación" no es la adecuada.

Por eso, señor Presidente, propondremos una modificación en el sentido de que se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de una a cien unidades tributarias mensuales a quienes: a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida; b) De cualquier forma se valgan de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, y c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Cites). Termino diciendo que nuestra bancada aprobará en general el proyecto; porque considera que se ha hecho una modificación importante a la antigua Ley de Caza que nos permitirá preservar en mejor forma nuestras especies, y, a la vez, incentivar en forma ordenada el deporte de la caza.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, este proyecto, de iniciativa parlamentaria y, posteriormente, con indicaciones del Ejecutivo, contiene una propuesta moderna y adecuada para la preservación de nuestra fauna silvestre.

Quiero recordar que don Andrés Bello, en el siglo pasado, en nuestro Código Civil se refirió a la caza, pero en un sentido relativo al derecho de propiedad privada. Es así como en los artículos 606 y siguientes del Código Civil, cuando se habla de los modos de adquirir el dominio, en especial de la ocupación, se señala en el artículo 607 que "la caza y pesca son especies de ocupación por la cual se adquiere el dominio de los animales “bravíos”. Y el artículo 608: "se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre...", "y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre."

Y el artículo 611: "La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto."

También el Código Civil se refiere al apoderamiento u ocupación de los animales en terrenos ajenos, a las prohibiciones y reglamentaciones relativas a cuando éstos cambian de lugar o de predio y las facultades que en esos casos tienen el tercero y los dueños de los predios.

Pero estas disposiciones se relacionan exclusivamente con la propiedad privada y su regulación debería contenerse según el autor de nuestro Código Civil en leyes especiales. De manera que el Código Civil, no contemplaba, entre estas normas primitivas, los principios actuales de la ecología, del medio ambiente, de la biodiversidad que están en boga en todos los países del mundo.

Fue así como en 1929 se dictó la ley N° 4.601 que reglamentó la caza de los animales silvestres. Mediante ella se exigieron permisos y se determinaron los períodos de caza. Se estableció que dentro de una propiedad se podía cazar sin permiso de los dueños, de los familiares y de los dependientes, sin señalar ningún período especial.

Como se observa, en 1929, tampoco existían los criterios sobre el cuidado del medio ambiente, la protección de la biodiversidad, ni mucho menos sobre la preservación o conservación de la fauna silvestre. El Presidente de la República podía fijar períodos de veda, pero sólo para el fomento y conservación de las especies animales útiles; es decir, aquéllas que pudieren servir para fines industriales. En consecuencia, en esa ley el resto de los animales carecía de toda protección.

Las infracciones contempladas en ella sólo eran penadas con multas. Incluso hubo una disposición bastante curiosa en cuanto a que las ballenas que vararan en las playas pertenecían al primero que denunciaba el hecho a la aduana. O sea, esa ley de 1929 reflejaba el mismo sentido de propiedad privada, el descuido por la protección del medio ambiente, la absoluta omisión de alguna norma que sancionara en forma ejemplar y drástica las prohibiciones o aquellos cuidados que debían tener este tipo de animales.

Como se ha señalado, el proyecto establece una serie de conceptos adecuados a la legislación internacional y a las ideas modernas sobre medio ambiente y ecología. Las definiciones sobre fauna silvestre, caza, captura, temporada de caza, veda, especies protegidas, animales dañinos, eran absolutamente inexistentes en la ley anterior. En consecuencia, representa un avance notable la determinación de estas especies.

Cuando se reglamenta la caza y la captura se distingue entre esos dos términos. La caza dice relación con la muerte de la especie, y la captura con el apoderamiento para fines de conservación, de investigación; pero, en todo caso, manteniendo la especie viva.

En el Título II se establece, con carácter general, la prohibición, en todo el territorio nacional, de la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre. Se exceptúan los animales declarados dañinos y aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada. También se señalan una serie de prohibiciones para evitar la destrucción de los nidos, madrigueras o la recolección de huevos pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Asimismo, se prohíbe la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza, lo cual no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en el artículo 19.

Se establece una completa prohibición de caza o la captura en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, lugares de interés científico y en aquellos que son aposentamientos de aves guaníferas.

Subsisten los permisos de caza o la captura que establecía la antigua ley, no obstante una mejor reglamentación de los permisos relativos a la caza mayor, a la práctica de la caza en cotos y a la captura de animales de especies protegidas en el medio silvestre.

En el Título IV se reglamentan los cotos de caza. Así como en la Ley de Pesca existen centros de cultivos de propiedad privada donde se realizan actividades de acuicultura, en la Ley de Caza se establecen ciertos lugares, ciertas áreas donde se fomenta la existencia de animales pertenecientes a la fauna, y, por primera vez, se reglamentan los cotos de caza, de los centros de reproducción, rescate y rehabilitación, de los criaderos y de la tenencia de animales silvestres.

Se establece que los centros de reproducción y los criaderos de animales de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control y fijará las condiciones mínimas de equipamiento con que deberá estar dotado el establecimiento.

El reglamento determinará las especies de invertebrados en peligro de extinción o vulnerables.

En el artículo 23 aparece una extensa nómina de materias, que van a ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, a fin de regular esta ley.

En el artículo 25, tal como lo ha señalado el Diputado señor Carrasco ha sido mal usada la expresión "depredación", que siempre indica una idea de fuerza, de destrucción, de violencia, elementos que no se aprecian en las figuras descritas en sus letras referentes a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida;

b) De cualquier forma se valgan de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de parte o productos de los mismos, y

c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Cites).

En consecuencia, no estamos en presencia de un delito de depredación, que se refiere a más bien como he dicho a la destrucción, al daño, mediante la violencia, la fuerza o agresión.

Se establece la presunción de que "son autores del delito de depredación quienes tengan en su poder, transporten o transformen animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y c) del inciso primero precedente; partes o productos de los mismos cuya tenencia no puedan acreditar que deriva de alguna de la formas que autoriza esta ley".

Mediante esta presunción será más fácil para el juez condenar a los autores de este delito.

Posteriormente, el proyecto sanciona con penas de prisión, y en otros casos, con multas, distintas infracciones a la ley.

Para esos efectos, el artículo 33, que es de ley orgánica constitucional, establece que el conocimiento de los delitos corresponderá al juez del crimen. Por su parte, señala en mi opinión correctamente que las infracciones o las contravenciones a esta ley corresponderán a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, porque de esta manera se descongestionan los tribunales de justicia y se atiende al principio contencioso administrativo.

En consecuencia, hace bien el artículo 33, en su inciso segundo, en darle competencia al Servicio Agrícola y Ganadero para conocer de estas infracciones.

A comienzos de mi intervención, me referí al modo de adquirir el dominio, llamado "ocupación", que se norma en el Código Civil.

El artículo 34 del proyecto dice que "No se adquirirá el dominio por ocupación de las piezas de caza que se obtengan con infracción de las normas de esta Ley o de su reglamento".

Si bien esta disposición tiene importancia y refuerza la idea de que la caza es una forma de ocupación, también resulta innecesaria porque, de acuerdo con otras disposiciones del mismo proyecto, cuando estas piezas son obtenidas con infracción de la ley o de su reglamento, caen en comiso. Por lo tanto, nunca podrán ser adquiridas por ocupación.

De esta manera, este proyecto iniciado mediante moción de los Diputados señores Vladislav Kuzmicic Calderón, Dionisio Faulbaum Mayorga, Antonio Horvath Kiss, Gutenberg Martínez Ocamica, Jaime Naranjo Ortiz y el que habla, la actualiza. Esta actividad de la caza que preocupa tanto a la empresa, a la industria o a los deportistas, va a contar con normas claras, modernas, nuevas, que mejoran notablemente lo que existía desde 1929.

Con la venia de Su Señoría, voy a concederle una interrupción al Diputado señor Bosselin.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, aplaudo la iniciativa de los Honorables Diputados.

Sin embargo, hay un aspecto que no está comprendido en el proyecto, aun cuando es de la más extraordinaria importancia, y que ya, en cierto sentido, abordó el Diputado señor Carrasco.

Ayer, como es costumbre, los medios de comunicación dieron a conocer la matanza de lobos marinos. En una carta enviada por el señor Hernán Correa Bórquez, ex presidente de la Sociedad Protectora de Animales, al diario "El Mercurio", dice que "Es un problema de mucha sensibilidad."

El 22 de octubre "El Mercurio" dio a publicidad una carta del señor Beltrán García, quien narra la matanza de una familia completa de lobos marinos en aguas de Bahía Manao, Isla Grande de Chiloé, a manos de empleados de una salmonera. El lobo de mar juega un papel de importancia en el mantenimiento del equilibrio ecológico ribereño y su caza está prohibida.

Mucho antes, el 19 de enero ||AMPERSAND||quot;El Mercurio" había publicado una denuncia de don Godofredo Stutzin, de que al lobo de mar se le estaba cazando impunemente en nuestras costas. De inmediato contestó la denuncia el Director Nacional de Pesca afirmando que eso no era efectivo y que su servicio tenía cobertura geográfica en todas las regiones del país. El litoral chileno, considerando los contornos de islas y canales del sur, debe sobrepasar los 6.500 kilómetros. El Servicio Nacional de Pesca, hasta donde se sabe, no cuenta con una sola embarcación. De cómo hace esa cobertura geográfica es inexplicable.

El drama de aniquilamiento masivo del lobo de mar se extiende a la totalidad de las especies de nuestra fauna silvestre, terrestre y marítima. En esa carta se hace mención a la esperanza de que los señores parlamentarios hubieran ejercido oportunamente sus facultades de fiscalización.

Me hago eco del llamado de estas personas que han tenido una gran preocupación por el desarrollo de la ecología y por la mantención de una adecuada sensibilidad hacia los animales, no solamente en el ámbito terrestre, sino en el acuático y en el mar.

Por esas razones, he presentado tres indicaciones: una que prohíbe expresamente la caza de lobos de mar; otra que modifica el concepto de "fauna silvestre" para incluirla dentro del concepto propiamente tal, y otra que tipifica el delito de caza de especies cuya caza está prohibida con mayor vigor de lo señalado en el propio proyecto.

Una vez más felicito a los autores de esta iniciativa, y anuncio que concurriré con mi voto a aprobar la idea de legislar.

Muchas gracias por la interrupción.

El señor PALESTRO.-

Los japoneses van a dejar vacíos los mares de Chile.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, me sumo a los elogios que se han expresado esta mañana para los señores Diputados autores de este proyecto que, en realidad, constituye un avance muy importante sobre la materia.

Tal como lo ha señalado con mucha claridad el Diputado señor Elgueta, la Ley NQ 4.601, que regía esta materia, era del año 1929 y, naturalmente, no tiene ninguna relación con los requerimientos que exige la comunidad nacional en la caza.

Confieso que no conocía esta ley en su integridad sino hasta ahora. Realmente, me sorprende que en sólo 15 artículos se haya pretendido abarcar toda esta materia, con todas las imperfecciones señaladas, entre ellas, la de establecer sanciones en sueldos vitales, inadecuadas y ridículas, o algunos privilegios para determinadas personas, que tampoco tienen ninguna relación con la época en que vivimos.

A modo de ejemplo, esta ley señala en su artículo 4° que "en el período de veda, está prohibido levantar los nidos o destruirlos, vender o transportar huevos o crías de animales silvestres, excepto los huevos o crías de animales declarados perjudiciales," y "exceptúanse de esta prohibición los naturalistas, turistas extranjeros y personas a quienes les sea necesario proveerse de huevos o animales para sus colecciones," conceptos que están absolutamente desfasados y no señalan las exigencias a las cuales debemos necesariamente responder.

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto adolece de algunas imperfecciones o carencias.

Desde luego, en la distinción que se hace entre caza mayor y caza menor, se emplea un lenguaje inadecuado. La norma dice que la caza "puede ser 'mayor* o menor'. Se entenderá por "mayor" la de animales con un peso superior a cincuenta kilos en estado adulto y, por "menor", la de animales con un peso inferior a esa cifra.", lo cual me da la sensación de que existe un grado de desprotección importante para la caza menor. Estoy pensando en el pudú, por ejemplo, que es un animal en vías de extinción, por lo que figura en el "Red Book", el que, en mi opinión, no está debidamente cautelado por esta ley.

Otra materia que me preocupa tiene relación con los cotos de caza, porque el exceso de rigurosidad de una norma legal redunda en su desprestigio. Por ejemplo, al legislar sobre los cotos de caza, sólo se refiere a la caza mayor. En consecuencia, no tenemos una legislación adecuada en relación con la caza menor, que es mencionada en forma bastante circunstancial dentro de la ley.

Lo que me preocupa más al respecto, es lo que señala el artículo 11, el cual dice: "Los dueños de los cotos deberán constituir las cauciones que determinen el reglamento para responder por los daños que puedan causar los animales del coto, o los cazadores que operen en el mismo, a las personas o bienes de terceros."

Mi preocupación se debe a que el monto mínimo de la caución que figura esta norma alcanza a 4 mil unidades de fomento, lo que me hace pensar que nadie constituirá cotos de caza, con lo que en este aspecto la aplicación de la ley es meramente ilusoria. Pienso que quienes deseen implementar un coto de caza no cumplirán con las exigencias de la ley.

Por lo tanto, o se dice definitivamente que queda prohibido constituir cotos de caza o se establece una caución más baja que la que aquí se señala, que equivale, si no estoy equivocado, a 35 millones de pesos, destinada a responder por los daños que los animales o los cazadores puedan causar, a las personas o a los bienes de terceros.

Señor Presidente, junto con hacer estas breves observaciones, anuncio nuestros votos favorables, porque consideramos que esta iniciativa constituye un avance muy importante en nuestra legislación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, el Diputado informante ha sido suficientemente preciso para relatar el origen del proyecto en discusión y sus modificaciones de fondo.

Si existe una normativa legal que requiere de urgentes modificaciones que la hagan más moderna, es, sin duda, nuestra actual Ley de Caza, que se encuentra enteramente obsoleta, por cuanto la información que hoy tenemos de nuestra fauna es lógicamente mayor que la de hace 60 años e, incluso, también la es respecto de las últimas modificaciones efectuadas a la ley N° 4.601. Por ejemplo, en la actualidad contamos con la valiosa información del "Libro Rojo de los vertebrados terrestres de Chile", que da cuenta del estado de conservación de la fauna de vertebrados terrestres de nuestro país. Existen otras publicaciones que nos proporcionan datos acerca del estado de nuestras aves. Toda esta información nos permite confirmar claramente que nuestra Ley de Caza requiere modificaciones acordes con los tiempos.

Estamos frente a un proyecto que reemplaza en su totalidad la ley vigente, que tiende a equilibrar en mejor forma dos acciones que aparentemente son contradictorias, pero que pueden complementarse perfectamente: la conservación de nuestra fauna y la actividad de la caza.

Afortunadamente, parece que en la actualidad existe una mayor conciencia respecto de la importancia de preservar nuestro patrimonio biológico y valorar su existencia, sin perjuicio de lo cual debemos crear normas que tiendan a permitir la actividad cinegética con responsabilidad y con auténtico espíritu deportivo.

Para ello, tanto quienes poseen una mentalidad conservacionista, como quienes practican la caza, deben comprender que ambas puedan coexistir. Cazar no significa exterminar, y para preservar no es necesario, ni siquiera recomendable, prohibir la actividad de la caza, salvo, por supuesto, respecto de aquellas especies que se encuentran en algún grado de peligro de extinción.

Existen cientos de clubes de caza en Chile que practican esta actividad y que, por su espíritu deportivo, requieren de una norma legal moderna. Sin duda, la iniciativa en discusión avanza notablemente en esa dirección.

Creo necesario referirme brevemente a ciertos aspectos del proyecto, algunos ya mencionados, que me parecen más relevantes.

Desde luego, las definiciones contempladas en su Título I son más precisas y exactas, lo que proporciona una mayor comprensión de la iniciativa, sin perjuicio de lo cual es necesario mejorar algunas de ellas.

El Diputado señor Rocha se refirió a la definición del término "caza". He presentado una indicación, porque la diferencia de "caza mayor" y de "caza menor" está basada fundamentalmente en el peso de los animales. El Diputado señor Rocha tiene toda la razón al destacar que no es apropiado establecer que se entiende por "caza mayor" la de animales con un peso superior a cincuenta kilos en estado adulto, ya que nadie podría señalar que la caza del pudú según su ejemplo pueda considerarse "caza menor", ya que un pudú difícilmente alcanza el peso de cincuenta kilos.

La mayoría de las legislaciones modernas del mundo sobre caza establece una diferencia entre la "caza mayor" y la "caza menor", considerando el calibre de las armas que se utilizan. La indicación que he presentado a la Mesa apunta justamente en esa dirección.

Por otra parte, respecto de la definición de "caza" es muy importante señalar que la "caza mayor" se realiza teniendo presentes aspectos cualitativos de lo que se caza. Por ejemplo, quienes cazan ciervos, no buscan matar una gran cantidad de ciervos, sino que privilegian su calidad. De hecho, los cazadores profesionales han establecido una norma que dispone puntajes de acuerdo con la forma y aspecto de la cornamenta de un ciervo Contrariamente, en la "caza menor" el cazador privilegia la cantidad de especies a cazar en lugar de su calidad.

Asimismo, es importante precisar también la definición de "animal dañino" que contiene el proyecto, pues sólo considera el que estos animales afecten alguna actividad económica. Considero que, desde el punto de vista ecológico, es mucho mejor definir "animal dañino" en relación con su multiplicación desmedida, y también respecto de si se trata de animales autóctonos o exóticos.

Otro aspecto relevante o digno de resaltar, es el espíritu conservacionista de este proyecto, puesto que aparece como una actividad prohibida, salvó cuando es autorizada; contrariamente a lo que señala la ley actual, que parte de la base de permitir la caza en general, con excepción de algunas especies que se encuentran expresamente prohibidas.

Lo anterior demuestra una concepción diferente, acorde con la legislación de países más avanzados en esta materia, cuya experiencia está recogida aquí y que parece importante resaltar.

Sin duda, uno de los aspectos más importantes de la iniciativa es aquel contenido en el Título IV, relativo a los cotos de caza, centros de reproducción y criaderos. Se define claramente cada uno de ellos, y también se avanza notablemente en la creación de una nueva actividad, como es la práctica de la caza en cotos debidamente autorizados y controlados. Al igual que en muchos países del mundo, estos cotos permitirán el desarrollo turístico internacional, especialmente en la zona sur del país, donde actualmente existen sólo de hecho, y en los cuales se practica la caza mayor, como la del ciervo rojo. Estoy seguro de que la nueva norma hará posible que aumenten estos centros de caza, en los cuales la actividad cinegética es perfectamente regulada y deportiva.

El Diputado señor Rocha también se refirió a las dificultades que enfrentarán quienes deseen establecer un coto por el alto monto de las cauciones fijadas.

Al respecto, he presentado una indicación que apunta a rebajar a mil unidades tributarias, las 4 mil unidades de fomento exigidas para determinar las cauciones de quien quiera establecer un coto de caza.

Resulta imposible no considerar un valor significativo respecto de las cauciones, pues involucran algún grado de responsabilidad del dueño del coto cuando, por ejemplo, se producen daños a terceros. Eso es perfectamente posible en cotos donde se practique caza mayor, por cuanto se realiza con armas de alto calibre.

Sin duda, los centros de reproducción y los criaderos constituirán un incentivo para multiplicar nuestras especies, especialmente aquéllas más escasas o más atractivas de cazar; de paso, contribuirán a poblar zonas del país en las que ya no se encuentran especies que antes fueron abundantes.

También aquí estamos dando origen a una nueva actividad económica, como será la venta de animales, la que, entre otras bondades, permitirá conocer el estado cuantitativo de nuestra fauna.

Finalmente, en este apretado comentario acerca del proyecto, me parece adecuado incorporar sanciones mayores a las transgresiones de la ley y otorgar mayores atribuciones a los inspectores ad honorem.

En ese mismo sentido, también hice llegar a la Mesa una indicación, destinada a hacer más drásticas las sanciones para quienes infrinjan las normas establecidas en esta ley y aumentar las atribuciones que tienen los inspectores de caza ad honorem, por cuanto son ellos los que principalmente realizan labores de fiscalización, contrariamente a la creencia de que estas funciones las efectúan funcionarios del SAG.

En la medida en que logremos incorporar a la ley la idea de que sean inspectores ad honorem los mismos cazadores deportistas, profesionales y con espíritu conservacionista, y sean ellos los encargados de fiscalizar, estaremos haciendo posible que una gran cantidad de personas, a lo largo del país, hagan que se cumplan las normas establecidas en esta modificación a la ley N° 4.601.

Con respecto a las infracciones, es importante destacar que éstas constituyen un auténtico desincentivo a quienes desconozcan la ley, ya que la proliferación de cazadores furtivos, que en algunas zonas del país es notoria, o cazadores sin las autorizaciones correspondientes, debe ser detenida para garantizar el funcionamiento de esta norma y la adecuada conservación de nuestras especies.

Termino agradeciendo los aportes entregados por el Ministro de Agricultura en la Comisión, ya que nos permitieron tener una visión más global de la actividad de la caza y enfocarla desde un punto de vista de equilibrio entre la existencia de un espíritu de conservación y la regulación precisa de la actividad de la caza.

Anuncio que nuestra bancada votará favorablemente este proyecto y que hemos presentado una serie de indicaciones que apuntan a mejorarlo y a equilibrar en mayor medida la preservación de las especies y la actividad de la caza.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo análisis de los artículos 25 y 26 del proyecto surgen ciertas observaciones.

El señor ROJO.-

Las conductas que describen no son constitutivas de delito, pues no se especifica la acción típicamente antijurídica ni el dolo.

El artículo 25 establece, en el hecho, prohibiciones, cuyas violaciones constituyen contravenciones, pero de ninguna manera delitos, como se pretende denominarlos.

El artículo 26 es aún más claro en esta materia, y al analizar sus diversas letras, se comprueba que no contempla ningún delito, sino sólo contravenciones.

Es necesario tipificar expresamente esta clase de delitos, y para ello es preciso modificar los artículos 25 y 26, teniendo presente las observaciones formuladas por los Diputados señores Carrasco y Elgueta, en el sentido de que el delito de depredación jurídicamente no corresponde a la figura que se pretende sancionar.

Este hecho lleva a concluir que no sería aplicable el artículo 33 propuesto por el Ejecutivo, que entrega el conocimiento y castigo de los delitos establecidos en los artículos 25 y 26 al juez del crimen, ya que por tratarse de contravenciones su conocimiento correspondería a los juzgados de policía local.

Por lo tanto, resulta indispensable racionalizar, a la brevedad, la competencia de nuestros tribunales. Precisamente hoy, cuando analizamos la crisis del Poder Judicial, nos encontramos con el hecho de que a los juzgados del crimen o de letras llega una serie de materias no constitutivas de delito que debieran ser conocidas por otro tipo de tribunales.

Para estos efectos, el Ejecutivo envió al Congreso un proyecto sobre los juzgados vecinales, que serán, en la práctica, los encargados de conocer todas estas materias. Pero mientras no se discuta y apruebe el establecimiento de estos tribunales, será necesario entregar el conocimiento de estos asuntos a los juzgados de policía local de las comunas donde se cometan las infracciones.

En atención a estas observaciones presentamos una indicación a la Mesa, para que sea analizada y discutida por la Comisión de Recursos Naturales, que describe en forma adecuada las figuras delictivas, y señala que las contravenciones, especialmente las contempladas en el artículo 25, serán de la competencia de los juzgados de policía local.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, empiezo señalando que votaré favorablemente en su totalidad el proyecto en discusión.

Por primera vez, se discute con cierta extensión la importancia de la fauna, de la pesca y de todos los seres que se muevan en el mundo, sin tener la condición de humanos, pero que también aportan su cuota de belleza y de equilibrio ecológico.

A través del tiempo, hemos visto cómo personas de los sectores altos y medios del país salen a cazar y disparan contra todo lo que se mueve en el bosque o en la llanura. Por ejemplo, ya prácticamente no existe el huemul, al que sólo podemos ver en el escudo nacional, donde se muestra tan orgulloso porque es la única fotografía que se conoce de él.

También ha ido desapareciendo de las zonas cordilleranas cercanas a Santiago el guanaco, que en otros tiempos existía en gran cantidad en la zona de El Volcán.

Lo que quiero demostrar es cómo se ha permitido que los cazadores tengan "chipe libre" para disparar contra todo lo que se mueve en el bosque o en el llano. Comprobé y, tal vez, también los señores Diputados, que a menudo viajan de Santiago al puerto a las sesiones de la Cámara, que a lo largo de la carretera existía una enorme cantidad de loicas, uno de los pájaros más vistosos tal vez el único que existe en Chile; el resto de las aves chilenas son deslavadas como todos los chilenos que nos vestimos igual, de gris, de café, de azul. El único pájaro que tiene su pechuga de color rojo violento, muy bonita y de gran tamaño, también desapareció de nuestra vista. Lo mismo ocurrió con el mirlo, una hermosa ave de la cual existían grandes colonias, una gran población, en las cuestas aledañas a la ruta. En todos los viajes que he realizado entre Santiago y Valparaíso no he vuelto a ver una loica, y seguramente tanto los porteños como los santiaguinos, que viajan con más frecuencia de Santiago a Valparaíso, se habrán dado cuenta de que la loica y el mirlo desaparecieron; ya no existen esas especies.

Lo mismo está sucediendo con el guanaco. Más de algún Diputado rechazará las penas demasiado duras en contra de quienes transgreden las disposiciones de esta ley. Recuerdo que en una ocasión detuvieron a un lugareño de San José de Maipo, concretamente de El Volcán, que portaba 200 kilos de carne de guanaco, que, obviamente, no era para comerla en su casa con su familia, sino simplemente para comerciarla su cuero también es muy apreciado y su carne, muy buena. Le aplicaron una gran multa y le decomisaron la carne, sanción aplicada en aquellos tiempos en que ya se hablaba de preservar este tipo de animales que estaban en vías de extinción.

Algo parecido ocurre con la tórtola. A veces, sale una partida de cazadores y le disparan a bandadas de estas aves, simplemente para afinar la puntería o para hacer una cazuela de tórtolas. Hay que recordar que para hacer una cazuela para dos o tres personas, se necesitan 100 ó 200 tórtolas. Eso es depredación.

Un parlamentario se enojó cuando se habló de que era necesario proteger nuestras vías marítimas de los japoneses. Y lo digo con toda seriedad, porque desde que aparecieron los barcos factorías japoneses, ya han desaparecido la centolla y, prácticamente, el krill, dejando sin su alimento esencial a algunas especies que existen en nuestro mar.

Muchas otras especies han ido desapareciendo. Tenemos el caso del loco respecto del cual fue necesario establecer una veda, porque dichos barcos se llevan incluso las conchas, que aprovechan para hacer alimentos o cualquier otra cosa.

Por eso, si el proyecto establece normas penales duras, no debemos oponernos, pues estamos defendiendo nuestra tierra, que nos pertenece y, sobre todo, a la juventud, a las futuras generaciones, a las que les gustaría conocer, por ejemplo, al huemul, que nosotros tampoco conocimos, y tantas especies que han desaparecido por la acción depredadora es la palabra exacta del hombre. Por eso, todo lo que se haga para prevenir la desaparición de otras especies es poco, y todos debemos cooperar.

Cuando este proyecto sea ley, incluso con las indicaciones presentadas para mejorarlo, mantenerlo igual o eliminar algunas sanciones, que deben mantenerse, hay que enviarlo especialmente a los liceos, porque la defensa de toda la fauna, de la vida de las especies terrestres y marinas debe empezar en la niñez y en la juventud. Por lo tanto, valdría la pena que el Ministerio de Educación lo hiciera llegar a los establecimientos educacionales para que los jóvenes tomen conciencia de la importancia de esta futura ley que favorecerá la vida animal terrestre y marítima.

En consecuencia, expreso una vez más mi votación favorable a todo el proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, como se ha señalado, en términos generales este proyecto actualiza y corrige una serie de defectos de la ley N° 4.601, sobre caza, vigente desde 1929.

Existe un problema mayor a nivel mundial, en el sentido de que el número de especies de la vida terrestre es, en alta medida, desconocido; y por acciones inconscientes del ser humano día a día están desapareciendo centenares de especies de la faz del planeta.

La diversidad de estas especies constituye nuestra mayor riqueza. Por ello, la base fundamental de esta moción parlamentaria reside en un cambio de la concepción de la ley vigente, en el sentido de que ella debe señalar las especies cuya caza es prohibida, y en la obligación de señalar y publicar aquéllas cuya caza es autorizada.

Este cambio es radical y se fundamenta en el hecho de que, para el avance de la biología, existen miles de especies no descritas; obviamente, si no están descritas, son desconocidas; por lo tanto, no se puede prohibir su caza. Al contrario, si se especifican las especies cuya caza es autorizada, automáticamente queda prohibida la caza de las desconocidas. En consecuencia, preservamos en la línea correcta la diversidad de las especies que necesitamos.

El proyecto también corrige algunos problemas claros de la ley vigente, en cuanto a que no existe prácticamente ninguna restricción para la caza en la propiedad privada. Desde luego, respetamos la propiedad privada, pero el propietario no puede ejercer una tuición sin ningún tipo de reglamento respecto de las especies vivas que habitan su territorio. Por lo tanto, mantiene los derechos sobre su propiedad, y las especies, pero la caza de ellas estará reglamentada por la ley.

Otro punto importante es el cambio de competencia de los tribunales. Sabemos que los juzgados de policía local no tienen el tiempo, los medios, la especialización y, a veces, las facultades, para exigir que se aplique la ley como corresponde. Entonces, radicar la competencia en tribunales de mayor cuantía, obviamente, va a ayudamos a preservar las especies.

En seguida, aclara vacíos importantes en cuanto a la reglamentación y manejo de los cotos de caza, actividad que existe en el mundo y, por lo tanto, es conveniente que sea reglamentada.

En relación con los viveros, existen denuncias de organizaciones ambientalistas nacionales e internacionales notables, respecto del daño y de la forma cómo se mal usan y administran los animales.

Para finalizar, en términos generales, este proyecto de ley pone al día a Chile con el resto de los países del mundo en cuanto a la conciencia ambiental y al respeto por la naturaleza.

Por todas esta razones, obviamente es conveniente que el Congreso y esta Cámara aprueben esta moción parlamentaria, enriquecida por el Ministerio de Agricultura.'

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día. Queda pendiente la discusión del proyecto. Se suspende la sesión por quince minutos, y se cita a una reunión de Comités.

Se suspendió la sesión a las 12.31 y se reanudó a las 12.46.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LA LEY DE CAZA. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar en general el proyecto que modifica la ley N° 4.601, de Caza, a fin de proteger la fauna.

Acordado.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 225-01, figura en el N° 10 de los documentos de la Cuenta de la sesión 32a, celebrada el 19 de agosto de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El proyecto requiere de 67 votos para su aprobación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo 1°. 1. Del Diputado señor Bosselin "a) Fauna silvestre: son los animales que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre y que viven en forma libre en el medio terrestre, acuático o en el mar. 2. De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz "b) Caza: Es el conjunto de acciones destinadas a apresar y dar muerte a animales vertebrados de la fauna silvestre practicada con el consentimiento del propietario del terreno donde se efectúa. Esta puede ser "mayor" o "menor". Se entenderá por "Caza mayor" la de todos los animales ungulados silvestres o asilvestrados, como la de aquellos que por la forma de practicar su caza, requieren el uso de armas de ánima estriada con calibres superiores al 22. En esta caza, la selección de la presa se hace fundamentalmente en atención a su calidad. Se entenderá por "caza menor" aquella que se practica sobre animales vertebrados que requieren para su caza la escopeta o rifles de calibre 22 ó menor. En esta caza, la selección de las presas se hace fundamentalmente en atención a la cantidad. 3 De los mismos señores Diputados, para sustituir la letra g) por la siguiente: "Animal dañino: es aquel que por sus características o hábitos naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica o que por su proliferación explosiva, provoca desequilibrios a la restante fauna y flora silvestre.".

Artículo 2° 4. De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz Artículo 3° 5. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para intercalar entre la palabra "prohibir" y "la caza" la frase: "por razones fundadas.". Artículo 4° 6. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para intercalar entre la palabra "huevos," y "con las palabras", "crías y cuernas". Artículo 6° 7. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para intercalar entre la palabra "naturaleza" y "lugares" las palabras "caminos públicos, líneas de ferrocarriles, aeropuertos". Artículo 7° 8. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para sustituir en el inciso primero, la palabra "dos" por "cinco". 9. De los mismos señores Diputados, para intercalar en el inciso segundo entre las palabras "mayor" y "se otorgará", la frase "con excepción de los cazadores que practiquen la caza en cotos debidamente inscritos en el SAG.". 10. De los mismos señores Diputados, para eliminar en el inciso tercero la frase "para la práctica de caza en cotos".Artículo 8° 11. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para intercalar en el inciso primero, entre las palabras "efectuar" y "previa", la frase "en sectores no acotados y". Artículo 11° 12. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para sustituir en el inciso segundo la frase "4.000 unidades de fomento" por "mil unidades tributarias". Artículo 15° 13. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para sustituir en el inciso primero la conjunción "y", entre las palabras "reproducción" y el artículo "los", por una coma (,), y para agregar, después de la palabra "criaderos", la frase "y los cotos". 14. De los mismos señores Diputados, para intercalar en el inciso segundo, entre la preposición "de" y la palabra "equipamiento", la frase "superficie y"; y para sustituir la palabra "reproducción" por la frase "un equilibrio socio-poblacional". Artículo 17° 15. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 17.- Los criaderos y centros de reproducción cuyos animales puedan constituir centros de dispersión o centros de atracción de sus semejantes silvestres, causando daño económico a cotos cercanos, o un grave peligro para la flora y/o fauna silvestre, como para la agricultura, deberán contar con medidas de protección tal que aseguren su aislamiento.". Artículo 18 16. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para intercalar entre la palabras "criaderos" y "estarán" la frase ", costos y centros de reproducción.". Artículo 23 17. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para sustituir la letra j) por la siguiente: "}) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre;".

Artículo 25 18. De los Diputados señores Elgueta y Carrasco "Artículo 25.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de 1 a 100 Unidades Tributarias a quienes: a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida; b) De cualquier forma se valgan de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de parte o productos de los mismos, y c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES). Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quienes tengan en su poder, transporten o transformen animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y c) del inciso primero precedente, partes o productos de los mismos que no puedan acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza la presente ley.". 19. De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz 20. De los Diputados señores Bosselin "d) Cacen animales cuya caza se encuentra prohibida.".

Artículo 27 21. De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz 22. De los mismos señores Diputados, para sustituir la letra b) por la siguiente: "b) Cazaren, sin las autorizaciones correspondientes en los lugares a que se refiere el artículo 62 y en los que se determinen en conformidad con el artículo 3°;". 23. De los mismos señores Diputados, para incorporar la siguiente letra j), pasando la actual a ser letra k): "j) No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de la policía, personal responsable del SAG o de los inspectores ad honórem debidamente identificados.". Artículo 28 24. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para intercalar en el inciso primero, entre las palabras "retención del" y "de fuego", la frase "vehículo y las armas.". 25. De los mismos señores Diputados, para iniciar el inciso segundo con la frase "Los vehículos y".

Artículo 33 26. Del Diputado señor Rojo Artículo 35 (bis) 27. De los Diputados señores Bosselin y Elgueta "Artículo 35 (bis).- Se prohíbe la caza de lobos marinos.". Artículo 36 28. De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz 29. De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para agregar un artículo 37, nuevo: "Artículo 37 Confiérase a los inspectores ad honórem la facultad de exigir y retirar a los infractores de esta ley y su reglamento, el carnet de caza, con el fin de poder cursar el parte correspondiente a los tribunales respectivos.". Artículos transitorios: Artículo 2° 30. De los Diputados señores Galilea , Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz , para eliminar, a continuación de la palabra "reproducción", la expresión "y los" reemplazándolas por una coma (,) e intercalar, entre las palabras "criaderos" y "autorizados", las palabras "y cotos de caza".

1.5. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 25 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 27. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

BOLETÍN Nº 225-01

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en una moción de los Diputados señores Kuzmicic, don Vladislav; Elgueta, don Sergio; Faulbaum, don Dionisio; Horvath, don Antonio; Martínez, don Gutenberg, y Naranjo, don Jaime.

En conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Reglamento de la Corporación, debe consignarse que este proyecto fue tratado por la Cámara en sesiones de 12 y 29 de octubre de 1992 y aprobado en general en la sesión de 4 de noviembre de 1992, por la unanimidad de 68 Diputados, del total de 118 en ejercicio.

Durante la discusión de esta iniciativa en el segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del asesor del Ministro de Agricultura, abogado don Alvaro Sapag. También prestaron su colaboración los Directivos de la Asociación Nacional de Criadores de Cérvidos de Chile, don Jorge Schilling Saint-Jean, secretario, don Patricio Galilea F., el asesor de la Asociación, abogado don Eduardo Cruz y Jorge Schilling, hijo.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde, en este segundo informe, hacer mención expresa:

I.- DE LOS ARTÍCULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

Se encuentran en esta situación los siguientes artículos:

En el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, los artículos 5º, 9º, 10, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 34 y los artículos transitorios 1º, 3º y 4º; y el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, todos los que, conforme con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, deben entenderse aprobados.

Estas disposiciones se refieren a las siguientes materias.

a) El artículo 5º del artículo primero prohíbe la venta de animales silvestres provenientes de la faena de la caza. Esta prohibición no se aplica a los animales dañinos ni a los indicados en el artículo 19.

b) Los artículos 9º, 10, 12, 13, 14, 16, 19 y 20 del artículo primero pertenecen al título IV.

El artículo 9º define los "cotos de caza".

El artículo 10 faculta al SAG para revocar la autorización del coto de caza.

El artículo 12 establece la responsabilidad solidaria entre propietario y cazador por los daños que se causen a bienes o personas con las actividades del coto.

El artículo 13 específica lo que son las "centros de reproducción", precisando que no tienen fines de lucro.

El artículo 14 dispone lo que son los "planteles de reproducción", señalando que tienen fines comerciales.

El artículo 16 autoriza a los "criaderos" para vender animales y productos o subproductos provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

El artículo 19 faculta a los "cotos" para vender productos provenientes de la caza practicada en ellos.

El artículo 20 se refiere al "tenedor de animales silvestres nativos y exóticos".

c) El artículo 24 del artículo primero se encuentra contenido en el Título V.

El artículo 24 consagra la circunstancia en que procederá el cambio de calificación de una especie cuya caza esté prohibida.

d) Los artículos 26, 29, 30, 31, 32 y 34 del artículo primero se hallan comprendidos en el Título VI.

El artículo 26 establece la penalidad del delito indicado en el artículo 25.

El artículo 29 se refiere a la reincidencia.

El artículo 30 trata del comiso.

El artículo 31 versa sobre las armas, los instrumentos y los productos decomisados.

El artículo 32 se refiere a las infracciones conjuntas.

El artículo 34 trata del dominio por ocupación de las piezas de caza.

e) Los artículos transitorios 1º, 3º y 4º pertenecen también al artículo primero del proyecto.

El artículo 1º transitorio se refiere a los tenedores de animales cuya caza o captura se encuentren prohibidas y que deban declarar su existencia ante el SAG, dentro de seis meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

El artículo 3º transitorio trata de la validez de los actuales permisos de caza.

El artículo 4º transitorio se refiere a los procesos en actual tramitación ante los juzgados de policía local.

f) El ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto establece la expresa derogación del artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.755.

II.- MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS CON NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

La Comisión reiteró su parecer de que los artículos 33 permanente y 4º transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por incidir en las atribuciones de los tribunales de justicia.

La Comisión comunicó este hecho a la Excma. Corte Suprema de Justicia por oficio Nº 609, de fecha 16 de julio de 1992.

III.- DE LOS ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No los hay.

IV. DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS.

En este segundo trámite reglamentario, se modificaron los artículos que a continuación se indican.

Artículo 1º.

Recogiendo el debate de la Sala y de la Comisión, se sustituyó su inciso primero, dejándolo en los términos siguientes: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, la protección y la captura de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

Luego, por indicación de los Diputados señores Reyes, Carrasco, Rojos, Alvarez-Salamanca; Martínez, don Gutenberg; Horvath y Galilea, se agregó un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: "El reglamento determinará aquellas especies de la fauna silvestre que tienen en la tierra, y en el agua su medio normal de vida, cuya caza o captura se regirá por las disposiciones de esta ley."

Según indicación de los Diputados señores Carrasco, Elgueta y Reyes, se aprobó, en la letra b) del inciso tercero, la siguiente definición: "b) "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar y dar muerte a animales vertebrados de la fauna silvestre. Esta puede ser "mayor" o "menor". Se entenderá por "mayor" la de animales con un peso superior a cuarenta kilos, en estado adulto, y cuya práctica requiera de armas de ánima estriada de calibre igual o superior a siete milímetros, y, por "menor", la de animales con un peso inferior a esa cifra".

Todas estas indicaciones se aprobaron por unanimidad.

Artículo 2º.

Luego de rechazarse la indicación presentada por los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar las frases "en atención a estudios efectuados por organismos calificados" y "y tipo, cuando corresponda", el artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 3º.

Luego de rechazarse la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez Salamanca y Pérez Muñoz, para agregar la frase "por razones fundadas", se aprobó, igualmente, por unanimidad, el artículo.

Artículo 4º.

Se aprobó, por unanimidad, agregar la palabra "crías", luego de dividir la propuesta de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz.

Artículo 6º.

Se aprobó la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar la frase "caminos públicos, líneas de ferrocarril, aeropuertos". El artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 7º.

Luego de rechazarse, por unanimidad, las indicaciones de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, se aprobó el artículo original en la misma forma.

Artículo 8º.

Se rechazó la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar la frase "en sectores no acotados". El artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 11.

Después de largo debate, se aprobó el artículo por unanimidad, con las indicaciones de los Diputados señores Bosselin, Elgueta, Rojos y Reyes, para agregar, en los incisos primero y segundo, la expresión "o seguros", luego de la palabra "cauciones" y "caución", respectivamente.

La Comisión rechazó, también por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para substituir, en el inciso segundo, la frase "4.000 unidades de fomento" por "mil unidades tributarias".

Artículo 15.

Se acogió, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para agregar, en el inciso primero, después de la palabra "criaderos", la frase "y los cotos", y para añadir, en el inciso segundo, entre la preposición "de" y la palabra "equipamiento" el vocablo "superficie".

Asimismo, se rechazó la indicación de los mismos señores Diputados, para substituir la palabra "reproducción" por la frase "un equilibrio sociopoblacional".

El artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 18.

Se aprobó, por unanimidad, con la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar la frase "cotos y centros de reproducción".

Artículo 21.

Se añadieron los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos, que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se regirá por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de esta ley, previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca."

"Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos."

El artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 22.

Se agregó un inciso, nuevo:

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892."

El artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 23.

En consonancia con la terminología ya empleada, se reemplazó, por unanimidad, en su letra b), la palabra "jornada" por "excursión".

Además, se aprobó la sustitución de la letra j) por la siguiente:

"j) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre;".

Se agregó, también por unanimidad, una nueva letra l), pasando la anterior a ser letra m) Dice así:

"l) La nómina de las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos que constituyen especies o recursos hidrobiológicos;".

El artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 25.

Por unanimidad, se acordó reemplazarlo por el siguiente, conservando su inciso final:

"Artículo 25.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida.

b) De cualquier forma se valgan de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de partes o productos de los mismos.

c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien tenga en su poder, transporte o transforme animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y c) del inciso primero, partes o productos de los mismos que no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley.

Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o parte del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas."

También se aprobó, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para agregar la siguiente letra d), nueva:

"d) Cacen animales cuya caza se encuentra prohibida."

Se rechazó la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar, en la letra b), la frase "métodos de atracción o captura, o de".

El Diputado señor Bosselin concurrió con su voto favorable a la substitución, pero dejó expresa constancia de que ésta es una forma arcaica de establecer delitos. Los legisladores no pueden seguir elaborando disposiciones sobre la base de presunciones. Coincide con el profesor Etcheverry en que tales presunciones son sólo formas de tipificar delitos en la doctrina penal.

Artículo 27.

Se aprobó, por unanimidad, con la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, que sustituyó la letra b) por la siguiente:

"b) Cazaren, sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 6º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 3º;".

Se rechazaron las indicaciones de los mismos señores Diputados, para substituir, en el inciso primero, el vocablo "armas" por la frase "vehículo y las armas" y para agregar una letra j), nueva.

Artículo 28.

Este artículo se aprobó por unanimidad. Por el mismo quórum, se rechazaron dos indicaciones de los Diputados señores Galilea; Alvarez Salamanca y Pérez Muñoz. Por la primera, proponían substituir, en el inciso primero, la palabra "arma" por la frase "el vehículo y las armas". Por la segunda, sugerían iniciar el inciso segundo con la expresión "Los vehículos y".

Artículo 33.

Luego de rechazarse la indicación del Diputado señor Hernán Rojo, para substituir la frase "al juez del crimen" por "al juez de policía local", el artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 35.

Por unanimidad, se acordó substituirlo por el siguiente:

"Artículo 35.- Las funciones de policía de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima cuando corresponda y por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administre el Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado, según corresponda. Las denuncias constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798."

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La indicación formulada por los Diputados señores Bosselin y Elgueta, tendente a agregar un artículo 35 bis, fue retirada por sus autores, en consideración a las modificaciones introducidas en los artículos 1º y 21.

Artículo 36.

Se aprobó por unanimidad. Se rechazó la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar la frase "instituciones de carácter cinegético".

Artículo 37.

Por cuatro votos a favor y una abstención, se aprobó el artículo 37, nuevo, propuesto por los Diputados Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, que expresa:

"Artículo 37.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de exigir y retirar, a los infractores de esta ley y su reglamento, el carné de caza, con el fin de poder cursar el parte correspondiente a los tribunales respectivos."

Artículo 2º transitorio.

Por unanimidad, se rechazó la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar, entre las palabras "criaderos" y "autorizados", la frase "y cotos de caza".

Por el mismo quórum, se aprobó el artículo original.

V.- DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Sólo se encuentra en esta situación el artículo 37 del artículo primero, que es el único que fue aprobado sólo por mayoría de votos.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El señor Presidente accidental, Diputado don Víctor Reyes Alvarado, determinó que no los hay.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

En este segundo trámite reglamentario, fueron rechazadas las indicaciones que luego se indican, las cuales pueden ser eventualmente renovadas en la Sala, durante la discusión en particular. Estas indicaciones fueron presentadas tanto en la Sala, durante la discusión general, como también en la Comisión, durante el estudio de este segundo informe.

ARTÍCULO lº.

1.- Del Diputado señor Bosselin, para substituir la letra a) por la siguiente:

"a) "Fauna silvestre": Son los animales que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre y que viven en forma libre en el medio terrestre, acuático o en el mar."

2.- De los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para substituir la letra b) por la siguiente:

b) "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar y dar muerte a animales vertebrados de la fauna silvestre, practicada con el consentimiento del propietario del terreno donde se efectúa.

Esta puede ser "mayor" o "menor".

Se entenderá por "caza mayor" la de todos los animales ungulados silvestres o asilvestrados, como la de aquéllos cuya caza requiera el uso de armas de ánima estriada con calibres superiores al 22. En esta caza, la selección de la presa se hace, fundamentalmente, en atención a su calidad.

Se entenderá por "caza menor" aquella que se practica sobre animales vertebrados cuya caza requiera la escopeta o rifles de calibre 22 o menor. En esta caza, la selección de las presas se hace, fundamentalmente, en atención a la cantidad.

3.- De los mismos señores Diputados, para sustituir la letra g) por la siguiente:

g) "Animal dañino": Es aquél que, por sus características o hábitos naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica o que, por su proliferación explosiva, provoca desequilibrios a la restante fauna y flora silvestres."

ARTICULO 2º.

De los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar, en el inciso final, entre las palabras "establecerá" y "las especies", la frase: "en atención a estudios efectuados por organismos calificados," y para agregar, entre las palabras "número" y "de ejemplares", las palabras "y tipo, cuando corresponda."

ARTICULO 3º.

De los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar, entre las palabras "prohibir" y "la caza", la frase: ", por razones fundadas,".

Del Diputado señor HORVATH, para intercalar entre las palabras "caza" y la expresión "en determinadas áreas", la expresión "o captura".

ARTICULO 4º.

Se rechazó parcialmente la indicación que agregaba "y cuernas".

ARTICULO 7º.

Se rechazaron, por unanimidad, tres indicaciones de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz: 1) para aumentar el plazo del permiso de caza expedido por el SAG de "dos" a "cinco" años; 2) para exceptuar del permiso de caza mayor a los "cazadores que practiquen la caza en cotos debidamente inscritos en el SAG", y 3) para eliminar, en el mismo inciso tercero, la frase "para la práctica de la caza en cotos".

ARTICULO 8º.

Se rechazó la indicación de los mismos Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras "efectuar" y "previa" la frase "en sectores no acotados y".

ARTICULO 11.

Fue rechazada, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, que proponían substituir, en el inciso segundo, la frase "4.000 unidades de fomento" por "mil unidades tributarias".

ARTICULO 15.

Se rechazó, por unanimidad, en votación dividida, la indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Galilea y Pérez Muñoz, para substituir, en el inciso segundo, la palabra "reproducción" por la frase "un equilibrio sobrepoblacional".

ARTICULO 17.

Se rechazó la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para substituirlo por el siguiente:

"Artículo 17.- Los criaderos y centros de reproducción cuyos animales puedan constituir centros de dispersión o centros de atracción de sus semejantes silvestres, causando daño económico a cotos cercanos, o un grave peligro para la flora o fauna silvestres, como para la agricultura, deberán contar con medidas de protección tal que aseguren su aislamiento."

ARTICULO 25.

Se rechazó, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar, en la letra b), entre la expresión "valgan de" y el vocablo "terceros" la frase "métodos de atracción o captura de ... ".

ARTICULO 27.

Se rechazó, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para substituir, en el inciso primero, la palabra "arma" por la frase "vehículo y las armas".

De los mismos señores Diputados, se rechazó la indicación para incorporar una nueva letra j), en los siguientes términos:

"j) No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad con esta ley y su reglamento de parte de la policía, personal responsable del SAG o de los inspectores ad honorem debidamente identificados."

ARTICULO 28.

Se rechazaron, por unanimidad, las indicaciones de los mismos señores Diputados, para intercalar, en el inciso primero, entre las expresiones "retención del" y "de fuegos", la frase "vehículo y las armas", e iniciar el inciso segundo con la frase "Los vehículos y".

ARTICULO 33.

Se rechazó, por unanimidad, la indicación del Diputado señor Hernán Rojo, para substituir la frase "al juez del crimen" por "al juez de policía local".

ARTICULO 36.

Se rechazó, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para intercalar entre la expresión "de las" y el vocablo "sociedades", la frase "instituciones de carácter cinegético".

ARTICULO 2º TRANSITORIO.

Se rechazó, por unanimidad, la indicación de los Diputados señores Galilea, Alvarez-Salamanca y Pérez Muñoz, para eliminar, a continuación del vocablo "reproducción", la expresión "y los", reemplazándola por una coma (,), e intercalar entre las palabras "criaderos" y "autorizados", la expresión "y cotos de caza".

VIII. DISPOSICIONES LEGALES

Este proyecto de ley, en el que se acogieron las indicaciones que son de exclusiva iniciativa del Ejecutivo, sustituye el texto de la ley Nº 4.601, de Caza, publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 1929, conservando su mismo número y fecha de vigencia, según el artículo primero del proyecto.

IX.- TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

SUSTITÚYESE TEXTO DE LA LEY Nº 4.601, SOBRE CAZA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número y fecha de vigencia, por el siguiente:

TITULO I.

DEFINICIONES.

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, la protección y la captura de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rigen por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El reglamento determinará aquellas especies de la fauna silvestre que tienen en la tierra y en el agua su medio normal de vida, cuya caza o captura se regirá por las disposiciones de esta ley.

Para los efectos de esta ley y de su reglamento, se definen los siguientes términos:

a) "Fauna silvestre": Son los animales que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre, y que viven en forma libre en el medio terrestre o acuático.

b) "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar y dar muerte a animales vertebrados de la fauna silvestre. Esta puede ser "mayor" o "menor". Se entenderá por "mayor" la de animales con un peso superior a cuarenta kilos en estado adulto y cuya práctica requiera de armas de ánima estriada de calibre igual o superior a siete milímetros y, por "menor", la de animales con un peso inferior a esa cifra.

c) "Captura": Es el apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) "Temporada de caza": Es el período en que está autorizada la caza o la captura, de acuerdo con esta ley.

e) "Veda": Es la prohibición indefinida o temporal de cazar, con el propósito de propender a la preservación y conservación de las especies de la fauna silvestre protegidas.

f) "Especies protegidas": Son las que corresponden a animales vertebrados cuya caza o captura no se encuentra autorizada por la ley o el reglamento y la de los invertebrados cuya captura se encuentra prohibida.

g) "Animal dañino": Es aquel que, por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica, a la fauna o a la flora silvestres.

TITULO II.

DE LA CAZA O CAPTURA.

Artículo 2º.- Prohíbese, en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los animales declarados dañinos, y

b) Aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

El reglamento establecerá las especies o individuos que se considerarán dañinos y las especies cuyos ejemplares estará permitido cazar o capturar, las zonas de caza, el número de ejemplares que podrán cazarse por excursión o por temporada, las épocas de caza y de veda y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 3º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir la caza en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

Artículo 4º.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 5º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza. Esta prohibición no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en el artículo 19.

Artículo 6º.- Se prohíbe la caza o la captura en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, caminos públicos, líneas de ferrocarriles, aeropuertos y lugares de interés científico y en aquellos que son aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema. En estos casos, deberá contarse con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III.

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA.

Artículo 7º.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos, que tendrán una vigencia de dos años calendario, habilitarán a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tales permisos estará sujeto al cobro de una tarifa que será determinada anualmente.

El permiso de caza mayor se otorgará previa constitución, por el interesado, de una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a las personas o bienes de terceros que pudiere ocasionar con su actividad de caza. El monto de tal caución será fijado anualmente por el Servicio.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Artículo 8º.- La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación o para el establecimiento de centros de reproducción. Asimismo, se podrá autorizar la captura de animales durante la época de caza prohibida, para el establecimiento de criaderos.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo de ejemplares cuya captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV.

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCIÓN, RESCATE Y REHABILITACIÓN, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES.

Artículo 9º.- Son cotos de caza los predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para practicar la caza mayor de animales cuya existencia y población en tales predios se haya acreditado con los censos o estudios correspondientes.

La autorización otorgada requerirá un estudio de las especies existentes y de las consecuencias de la práctica de la caza en la flora y fauna del sector geográfico comprendido en el coto.

Artículo 10.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar, en cualquier tiempo, la autorización concedida, cuando un coto haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones requeridas para autorizar su funcionamiento o por incumplimiento de las obligaciones que esta ley o su reglamento les impongan a los administradores de los cotos.

Artículo 11.- Los dueños de los cotos deberán constituir las cauciones o seguros que determine el reglamento para responder por los daños que puedan causar los animales del coto, o los cazadores que operen en el mismo, a las personas o bienes de terceros.

El monto mínimo de la caución o seguro será de 4.000 unidades de fomento y deberá cubrir todo el tiempo en que se encuentre vigente la declaración de coto.

Artículo 12.- Serán solidariamente responsables, por los daños que se ocasionaren a los bienes o a las personas con las actividades de caza desarrolladas en el coto, el propietario del mismo y el cazador que los causare.

Artículo 13.- Se entiende por centros de reproducción a aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, con fines de preservación, reproducción y repoblamiento.

En la autorización que el Servicio Agrícola y Ganadero otorgue para la instalación y funcionamiento de estos centros, se establecerán las condiciones mínimas y el destino de las crías.

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especies provenientes de caza o de captura ilícitas. Se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o a su liberación en un medio silvestre.

Artículo 14.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales, de animales de las especies indicadas en la letra b) del inciso segundo del artículo 2º.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse criaderos de animales pertenecientes a las especies a que se refiere el inciso primero del artículo 2º cuando se acredite que los progenitores provienen de fuentes autorizadas por esta ley.

Artículo 15.- Los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de animales de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, se deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten tales establecimientos.

El Servicio Agrícola y Ganadero fijará las condiciones mínimas de superficie y equipamiento con que deberá estar dotado el establecimiento, a fin de asegurar la supervivencia y reproducción de tales especies.

Artículo 16.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos o subproductos provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 17.- Los criaderos y centros de reproducción cuyos animales puedan constituir, en caso de dispersión, un grave peligro para la flora o la fauna silvestres, para la agricultura o para otras actividades económicas, deberán contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 18.- Los criaderos, cotos y centros de reproducción estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 19.- Los cotos de caza podrán vender las piezas o sus derivados, provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 20.- Todo tenedor de animales silvestres nativos y de los exóticos consignados en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá acreditar su legítima procedencia con la documentación correspondiente o su obtención en conformidad con esta ley, cuando la autoridad así lo requiera.

TITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 21.- El reglamento determinará las especies de invertebrados en peligro de extinción o vulnerables, cuya extracción estará regulada a fin de conservar su presencia en el medio, pudiendo prohibir o determinar cupos máximos de captura, métodos, épocas y estadios en que ésta podrá efectuarse, y las demás regulaciones conducentes al fin indicado.

Las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se regirá por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de esta ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 22.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico o afectar las actividades económicas, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, para lo cual se presentará una solicitud con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.

Artículo 23.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados cuya caza esté permitida y la de invertebrados cuya captura está prohibida o regulada;

b) El número de ejemplares que se podrá cazar por excursión o cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional;

c) Período de veda para las distintas especies de caza;

d) Animales que se declaren dañinos;

e) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional;

f) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas;

g) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, caza menor y de captura;

h) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza;

i) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción y de exhibición de animales de la fauna silvestre;

j) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre;

k) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos;

l) La nómina de las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, y

m) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 24.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza esté prohibida a un régimen de caza regulado, se requerirá de un estudio poblacional que. acredite que tal cambio de calificación no afectará la conservación de la especie en el medio natural.

TITULO VI.

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 25.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de una a cien unidades tributarias mensuales, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida;

b) De cualquier forma se valgan de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de partes o productos de los mismos;

c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), y

d) Cacen animales cuya caza se encuentre prohibida.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien tenga en su poder, transporte o transforme animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a), c) y d) del inciso primero, partes o productos de los mismos que no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley.

Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 26.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo y multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales (UTM), a quienes:

a) Cazaren, teniendo suspendido o cancelado el permiso o carné de caza;

b) Reincidieren en una misma contravención sancionada en esta ley con multa, cuya aplicación corresponda al Servicio Agrícola y Ganadero, y

c) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con armas de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Artículo 27.- Se sancionará, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención del arma de fuego de caza por el término de seis meses, cuando fuere procedente, y con la suspensión del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren, sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 6º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 3º;

c) Vendan o les den un destino distinto a las especies provenientes de una captura autorizada para determinados fines;

d) Cazaren o capturaren sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

e) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento;

f) Los que excedieren el número máximo de captura autorizada;

g) Vendieren, fuera de los casos autorizados en esta ley y en el reglamento, especies provenientes de la caza, como, asimismo, sus partes, productos o subproductos;

h) No respeten el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada y por cazador;

i) Utilicen armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura, y

j) Incurran en cualquier otra infracción de la ley o de su reglamento que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 28.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare que el infractor no cuenta con permiso para portar el arma, el Servicio deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 29.- Para los efectos de esta ley, se tendrán por reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero por una infracción, incurrieren en la misma nuevamente, dentro del plazo de dos años.

Artículo 30.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención de esta ley o de su reglamento.

Artículo 31.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y su producto será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 32.- Los que hubieren incurrido en una infracción en forma conjunta, serán condenados individualmente a las sanciones respectivas y solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que ocasionaren.

Artículo 33.- El conocimiento y el castigo de los delitos a que se refieren los artículos 25 y 26 corresponderá al juez del crimen con jurisdicción sobre el lugar en que se sorprendió al o a los infractores. El juez tomará conocimiento del asunto conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, serán competentes para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones de esta ley o de su reglamento los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. En el conocimiento de estas infracciones, será aplicable el procedimiento establecido en el párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

Artículo 34.- No se adquirirá el dominio por ocupación de las piezas de caza que se obtengan con infracción de las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII.

DE LA POLICIA DE CAZA.

Artículo 35.- Las funciones de policía de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima cuando corresponda y por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, según corresponda. Las denuncias constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquéllas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Artículo 36.- Los miembros de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio ambientales podrán, de preferencia, ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 37.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de exigir y retirar, a los infractores de esta ley y su reglamento, el carné de caza, con el fin de cursar el parte correspondiente a los tribunales respectivos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo 1º.- Los tenedores de animales cuya caza o captura se encuentre prohibida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 2º y en el artículo 20, deberán declarar su existencia ante el Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción y los criaderos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos en actual tramitación en los juzgados de policía local continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Derógase el artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.755; transfórmase el punto final (.) del último inciso del artículo 2º de la ley citada en una coma (,) y agrégase, a continuación, la expresión "y caza".

Se designó como Diputado Informante titular al señor Vladislav Kuzmicic Calderón y, como suplente, al Diputado señor Antonio Horvath Kiss.

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre de 1992.

Acordado en sesiones 85ª y 86ª, de fechas 11 y 25 de noviembre, respectivamente, con la asistencia de los Diputados señores Baldemar Carrasco Muñoz (Presidente) (Sergio Elgueta Barrientos), Pedro Alvarez-Salamanca Büchi, Dionisio Faulbaum Mayorga, José Antonio Galilea Vidaurre, Antonio Horvath Kiss, Víctor Jeame Barrueto, Vladislav Kuzmicic Calderón, Gutenberg Martínez Ocamica (Hernán Bosselin Correa), Juan Martínez Sepúlveda, Juan Alberto Pérez Muñoz, Víctor Reyes Alvarado, Julio Rojos Astorga y Jorge Ulloa Aguillón.

EDUARDO SEPÚLVEDA MUÑOZ

Secretario de la Comisión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DE LA LEY DE CAZA. Primer trámite constitucional. Segundo informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley N° 4.601, Ley de Caza, con el fin de proteger la fauna.,

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Kuzmicic.

El proyecto de ley, en segundo informe reglamentario, está impreso en el boletín N° 225-01 y se encuentra en el número 27 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 27a, celebrada el 9 de diciembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Esta iniciativa debe despacharse hoy.

Son varias las indicaciones y los artículos que deben votarse.

Como no está presente el Diputado informante señor Kuzmicic, propongo a la Sala dar por evacuado el informe y proceder a tratar artículo por artículo.

Acordado.

Por no haber sido objeto de modificaciones, reglamentariamente están aprobados los artículos 5°, 9°, 10, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y los artículos transitorios l°, 3° y 4° del artículo primero y el artículo segundo.

En discusión el artículo l°, que determina el ámbito de aplicación de la ley y define ciertos términos. Hay indicaciones renovadas.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, hemos renovado una indicación que figura en el informe, cuyo objeto es definir en mejor forma el término "caza", que en una ley de esta naturaleza, está considerado desde el punto de vista de una actividad deportiva, es decir, de la caza deportiva. En el texto redactado en la Comisión se hizo una especie de mezcla entre la definición original, que establecía la diferencia entre "caza mayor" y "caza menor" sólo en virtud del peso del animal objeto de la práctica deportiva y el calibre del arma. Nosotros presentamos la indicación para que la diferencia entre "caza mayor" y "caza menor", también se estableciera sobre la base del tipo y calibre de arma utilizada.

Al respecto señala que corresponderán a "caza mayor", los animales cuyo peso sea superior "a cuarenta kilos en estado adulto y cuya práctica requiera de armas de ánima estriada de calibre igual o superior a siete milímetros y, por "menor", la de animales con un peso inferior a esa cifra."

Aquí hay un error conceptual de fondo. Un calibre inferior a siete milímetros, perfectamente puede ser considerado como uso de un arma fabricada para practicar "caza mayor", sin duda alguna. Por ejemplo, un calibre seis punto treinta y cinco milímetros, es un arma para practicar "caza mayor", y según esta definición quedaría como un arma para realizar caza menor. Esto parece un poco divertido, pero es así.

Nuestra indicación define el término desde el punto de vista de la caza deportiva; segundo, exige que la práctica de la caza deportiva se haga con el consentimiento del propietario del predio donde se lleva a cabo y tercero, incorpora a los animales asilvestrados que existen en muchas zonas del país, especies generalmente de crianza que, por las condiciones en que viven, terminan convirtiéndose prácticamente en animales bravíos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en forma unánime el artículo l°, con excepción de las letras b) y g), en las que hay indicaciones a las cuales se refirió el Diputado señor Galilea, que se votarán en forma separada.

Aprobado.

En votación en la letra b) con la indicación del Diputado señor Galilea, que define en mejor forma el concepto "caza".

Por desperfectos en el sistema electrónico se va a efectuar la votación por el sistema de manos levantadas.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada.

Si le parece a la Sala, se aplicará el mismo resultado de la votación anterior a la letra g) del artículo 1°.

El señor GALILEA.-

Pero son conceptos distintos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Efectivamente.

En votación la letra g).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada.

El artículo 2° establece prohibiciones a la caza o la captura de animales.

Al respecto hay que votar una indicación, sin discusión, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

De los Diputados señores Galilea, Álvarez-Salamanca y Pérez Muñoz para intercalar en el inciso final, entre las palabras "establecerá" y "las especies", la frase: "en atención a estudios efectuados por organismos calificados," y para agregar, entre las palabras "número" y "de ejemplares", las palabras "y tipo, cuando corresponda."

El señor GALILEA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No corresponde dar la palabra, porque esta indicación es sin discusión.

El señor GALILEA.-

Pero es renovada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reglamentariamente corresponde votar, salvo que la Sala acuerde no votar las indicaciones renovadas.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Por lo tanto, procede votar sólo el artículo 2°.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En el artículo 3° hay una indicación renovada a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por objeto intercalar en el artículo 3° entre las palabras "prohibir" y "la caza", la frase "por razones fundadas,".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, es importante dejar consignada esta indicación, reiterada por los Diputados de Renovación Nacional, porque, de lo contrario, se estaría dando una facultad absolutamente discrecional al Presidente de la República.

La intención es que, al prohibirse en un momento dado la caza en determinadas áreas, el Presidente de la República tenga que fundamentar las razones de la prohibición. Lo contrario, puede ser perjudicial para los objetivos de este proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en la Comisión decidimos rechazar la indicación que exigía que el Presidente de la República expresara razones fundadas en el decreto supremo. El Jefe del Estado de acuerdo con el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política, puede ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin necesidad de dar razones técnicas fundadas, como lo exige la indicación.

Cada vez que el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria, es asistido mediante informes técnicos de los respectivos servicios. No es una arbitrariedad, ni un capricho, ni la intención que la Oposición quiere darle.

Por esta razón, reiteraremos ahora este rechazo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, la potestad reglamentaria que establece el artículo 32, NQ 8S, de la Constitución Política es justamente para dictar decretos reglamentarios sobre materias que no son de ley. En cambio, en este caso, cuando el Presidente de la República prohíba la caza, va a dictar un decreto supremo que no tiene por objeto reglamentar una actividad o una materia determinada; solamente va a prohibirla. Por lo tanto, no tiene rango reglamentario; es un simple decreto supremo. El Honorable señor Elgueta está equivocado en su interpretación constitucional y jurídica.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se votará la indicación.

Acordado.

Por haber fallas en el sistema electrónico, se realizará la votación por el sistema de manos levantadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el artículo.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 4° está modificado y se refiere a determinadas prohibiciones permanentes sobre las madrigueras y otras realidades.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, la indicación que presentamos en la Comisión sólo se acogió parcialmente.

Reitero la importancia de que entre las cosas prohibidas de recolectar se consideren las cuernas por su alto interés científico; no es un simple capricho.

Las cuernas que los cérvidos renuevan todos los años en los cotos, criaderos o centros de reproducción son objeto de estudio científico para observar su desarrollo. De manera que si alguna persona, que no sea el propietario, recolecta cuernas en estos lugares, obviamente estará impidiendo que exista un control del desarrollo de esos animales en dichos centros de reproducción. Esta acción tiene exactamente el mismo significado que la destrucción de los nidos o madrigueras.

En consecuencia, solicito a los señores Diputados que aprueben la indicación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la indicación.

Aprobado.

El artículo 5° está reglamentariamente aprobado.

El artículo 2°, que se refiere a la prohibición de la caza o la captura en parques nacionales y reservas nacionales, fue modificado, pero no fue objeto de indicaciones.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Respecto del artículo 7° hay una indicación renovada, a la cual el señor Secretario dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad intercalar en el inciso segundo del artículo 7°, entre las palabras "mayor" y "se otorgará", la frase "con excepción de los cazadores que practiquen la caza en cotos debidamente inscritos en el Servicio Agrícola y Ganadero".

El señor GALILEA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, con esta indicación sólo pretendemos hacer una distinción de los permisos de caza, indicando que en los cotos ya establecidos e inscritos en el Servicio Agrícola y Ganadero, no será exigible un permiso especial a las personas que acuden a ellos a practicar la caza. Hay que pensar que estos cotos de caza constituyen una actividad económica. Las personas podrán establecer cotos en su propiedad y cobrar por la práctica de la caza en ellos. Por lo tanto, no es lógico que una persona que entra a un coto y paga por practicar la caza, deba, además, disponer de un permiso especial.

Nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, la mayoría de los Diputados asistentes a la Comisión de Recursos Naturales rechazamos la indicación, por considerar que, a pesar de tratarse de cotos autorizados, es necesario y fundamental que quienes cazan en ellos deben estar premunidos de un permiso. Como se trata de caza mayor, que tiene una serie de riesgos, dicha autorización es absolutamente necesaria.

Por eso, rechazamos la indicación y aprobamos el artículo tal como figura en el proyecto.

Nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, sólo un alcance. El inciso tercero del artículo 7° establece la forma en que se validarán los permisos obtenidos en el extranjero.

Resultará tremendamente difícil conocer la reglamentación que se aplica en otros países, para los efectos de proporcionar una autorización de caza. Los cazadores extranjeros cazan en cotos, y en Chile, de hecho, existen. Las personas que vienen de otros países a cazar cuentan sólo con la autorización del propietario, puesto que si, por ejemplo, viene un cazador de Uganda, obviamente no se conoce la reglamentación de caza existente en ese país.

Por lo tanto, nuestra indicación es lógica.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, lo que propone la indicación sería lo mismo que si en un autódromo no se exigiera licencia para conducir, porque éste está autorizado. Como se trata de deportes de alto riesgo, es necesario que todas las licencias se otorguen de acuerdo con las leyes chilenas, aunque se trate de ciudadanos extranjeros. En nuestro país, la calidad de extranjeros no exime a las personas de cumplir con nuestros reglamentos y leyes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don René Manuel García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el Diputado señor Elgueta está profundamente equivocado al hacer la comparación del autódromo. La licencia de conducir sirve en cualquier parte del mundo. O sea, no estamos diciendo nada extraordinario; pues se supone que las leyes del tránsito son similares en todos los países, con la salvedad de que en algunos países se maneja por la izquierda.

Esto es exactamente lo mismo. Hay permisos de caza que se otorgan en otro país, y la persona que viene a cazar en un coto particular, ni siquiera puede salirse de sus límites.

El Diputado señor Elgueta me solicita una interrupción, y se la concedo con todo agrado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede usar de la interrupción el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en efecto, la persona que entra a un coto de caza está dentro de un predio, pero si yerra los tiros como puede ocurrir, las balas pueden salir de él.

Nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor René García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me parece interesante la indicación del Diputado señor Elgueta, pero en ese caso, debe saber que el dueño del coto es el responsable.

Es exactamente igual que la concesión de playas a las municipalidades: si no cumplen los requisitos establecidos para las playas, en caso de accidente, ellas son responsables.

Por lo tanto, el dueño del coto es el responsable si ocurre un accidente dentro de su predio; eso está previamente reglamentado. Lo único que se podría exigir es el control de armas y del calibre, que es algo muy distinto.

En consecuencia, la indicación se justifica plenamente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, quiero hacer una consulta.

No estuve presente en la discusión en la Comisión, ni tampoco tengo un coto de caza. Pero la gente que tiene acceso a los cotos de caza particulares, normalmente son turistas o extranjeros que vienen exclusivamente a practicar ese deporte, pasatiempo, o como quiera denominarse.

Por lo tanto, parece lógico que estas personas, que ya están restringidas a operar en determinado sector de los cotos, en ciertas condiciones y bajo la responsabilidad de un particular que obtiene todas las autorizaciones no se vean sometidas a una burocracia mayor porque, en la práctica, dejarán de venir a nuestro país, y al dejar de hacerlo, habrán menores ingresos por concepto de turismo y falta de promoción de nuestra situación y realidad.

De manera que me parece bastante lógica la observación, en el sentido de que no se hagan mayores exigencias que las que disponga quien está a cargo del coto que ha sido autorizado.

Nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario me acota que es necesario repetir la votación, porque el total de los votos afirmativos es inferior a la suma de los votos negativos más las abstenciones.

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 21 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

El señor GALILEA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, se podría aplicar la misma votación a la indicación formulada al inciso tercero del artículo 7°, por cuanto es coincidente con la anterior.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la indicación con el mismo quorum y se aprobará por unanimidad el artículo 7a, sin las indicaciones.

Aprobado.

Corresponde tratar el artículo 8°, respecto del cual hay una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es para intercalar en el inciso primero, entre las palabras "efectuar" y "previa", la frase "en sectores no acotados y".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor GALILEA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, esta indicación es simplemente para incorporar la idea de que la captura de animales sólo se puede efectuar en lugares que sean cotos de caza. Obviamente, los sectores inscritos como cotos de caza son para practicar ese deporte. Por lo tanto, no es razonable que las personas realicen capturas en los centros de reproducción y en criaderos.

Nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el artículo con la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Los artículos 9° y 10 están aprobados reglamentariamente.

El artículo 11, que fue modificado, se refiere a los dueños de los cotos y sus obligaciones.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, pues no existen indicaciones renovadas.

Aprobado.

Los artículos 12, 13 y 14 están aprobados reglamentariamente.

Respecto del artículo 15, que se refiere a los criaderos, centros de reproducción y los cotos de animales de especies de la fauna silvestre y a sus deberes, no hay indicaciones renovadas.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 16 está aprobado reglamentariamente.

En relación con el artículo 17, que también se refiere a los mismos establecimientos, se acordó omitir la votación de las indicaciones no renovadas. Por lo tanto, corresponde votar el artículo.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 18 que se refiere a la misma materia, no tiene indicaciones renovadas.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Los artículos 19 y 20 están aprobados reglamentariamente.

El artículo 21, que se refiere a la reglamentación general sobre esta materia, no tiene indicaciones renovadas.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 22 no tiene indicaciones renovadas. Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 23 establece las materias que debe contener el reglamento de la Ley de Caza. Tiene una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por objeto sustituir la letra j) del artículo 23 por la siguiente:

")) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre;".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, la indicación es de toda lógica. El artículo 23 enumera las materias que deberá contener el reglamento. Si su letra j) establece las formas en que se practicarán las inscripciones de los registros de criaderos y centros de reproducción, parece lógico incorporar allí la forma cómo se deberán inscribir los cotos de caza.

El señor ELGUETA.-

Esa indicación fue aprobada en la Comisión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay un error de transcripción, pero lo que abunda no daña.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la indicación.

Aprobado.

El artículo 24 se encuentra aprobado reglamentariamente.

El artículo 25, que se refiere a las sanciones, tiene una indicación renovada, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad intercalar en la letra b) del artículo 25, entre las palabras "valgan de" y "terceros", la frase "métodos de atracción o captura o de".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, la experiencia dice que quienes cazan no siempre utilizan métodos válidos para hacerlo. A veces, se usan unos tremendamente crueles, por lo que hemos incorporado esta frase dentro de las acciones que se sancionarán. Por ejemplo, muchos de los parlamentarios de los sectores rurales conocen el sistema de alambre con que se caza el conejo, el que resulta muy cruel para animales mayores. Por eso hemos querido que sancionen los métodos de atracción y captura que se utilicen.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, estamos de acuerdo con esa indicación, ya que hasta el propio Código Civil, al referirse a las palomas, sancionaba al que usaba métodos para aquerenciarías.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo con la indicación.

Aprobado.

El artículo 26 se encuentra reglamentariamente aprobado.

El artículo 27 tiene una indicación renovada, a la que dará lectura el Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es para sustituir, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "arma" por la frase "vehículo y las armas".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, este proyecto pretende hacer mucho más drásticas las sanciones. Por ello, los cazadores furtivos que son habituales en muchos sectores del país, que no cuentan con permisos de las personas propietarias del lugar donde cazan ni tampoco con los que en este caso otorgaría el SAG, preferirán perder el arma incautada, porque la sanción tendrá un costo muchísimo mayor. Nosotros, como una forma de impedir que se violente la ley, hemos propuesto que además se le incaute el vehículo. Si la persona logra demostrar que cuenta con las autorizaciones, estas especies les serán devueltas, pero es una forma de coartar la violación de la legislación que estamos aprobando.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

Aprobada.

Se ha renovado otra indicación, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es para sustituir la letra j) del artículo 27, pasando la actual a ser k), por la siguiente:

"j) "No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad con esta ley y su reglamento por parte de la policía, personal responsable del SAG o de los inspectores ad honorem debidamente identificados."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, esta indicación se explica por sí sola.

Uno de los grandes problemas para garantizar el cumplimiento de leyes como éstas es la falta de fiscalización.

Con esta indicación reforzamos las facultades que se les entregan a los inspectores ad honorem establecidos en esta ley. Si se otorga a una persona, por ejemplo, que pertenece a un club de caza y pesca, que conoce bien la reglamentación, que es un cazador deportivo neto, la responsabilidad de ser un inspector ad honorem, también deberá dársele las facultades para que ejerza debidamente su cargo. En caso contrario, no tendría ningún sentido nominar este tipo de inspectores ad honorem.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, estimo que la indicación es bastante aceptable, salvo la expresión "ad honorem", la cual pienso que está de más, pues introduce un elemento de calificación que más que mejorar dificulta la redacción. Bastaría que dijera "inspectores debidamente identificados."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, la ley crea a los inspectores ad honorem, que reciben este nombre porque no perciben remuneración. Se destacan por su amor a la naturaleza, porque se conserve la fauna y se cumpla el reglamento de caza.

Este término, Diputado señor Rocha, también figura en el proyecto original. No veo el problema, si está establecido desde antes e históricamente se ha trabajado con este vocablo. No sé para qué nos complicamos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en la Comisión rechazamos esta indicación, porque nos pareció redundante.

En efecto, el Código Penal sanciona a las personas que desobedecen a los inspectores o a las personas que aquí se señalan. No obstante, no nos oponemos a que de nuevo se inserte en esta iniciativa.

Sin embargo, sí nos parece una demasía que se hable de "personal responsable del SAG". Creo que todos los funcionarios de ese organismo son responsables. El Estatuto Administrativo les impone esa responsabilidad. Aceptaríamos la indicación si se suprimiera la palabra "responsable"; estimamos que basta decir "personal del SAG".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero se entiende que el personal es competente, y que no es un calificativo al personal.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la indicación.

Aprobado.

En discusión el artículo 28, en el cual también se han renovado indicaciones.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Son coincidentes con el artículo que acabamos de aprobar por unanimidad, ya que agregan lo mismo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario les dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Son dos indicaciones al artículo 28.

La primera, para intercalar en el inciso primero, entre las palabras "retención del" y "de fuego", la frase "vehículo y las armas".

La segunda es para iniciar el inciso segundo con la frase "los vehículos y".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, quiero manifestar que no apruebo el artículo anterior; lamentablemente, se me pasó en el momento de la votación.

No es posible que un cazador, por el hecho de equivocarse y llevar 81 piezas cuando el número de autorizadas es 80, y ser sorprendido en el control le quitan el auto. Creo que aquí "se le pasó el caballo" al Diputado señor Galilea.

Voto en contra.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

¡Que cace 78!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, se aprobará con un voto en contra.

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, sin entrar en discusión con lo planteado por el Diputado señor Galilea, no sé si la retención del vehículo en términos tan amplios, sea realmente justo. Habría que entrar a una calificación mayor de lo que se quiere retener: si es propio o ajeno, etcétera, porque considero que establecer la retención del vehículo en términos tan amplios, puede llevar a situaciones realmente injustas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, tendríamos que votar estas dos indicaciones, que son coherentes con las aprobadas anteriormente.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, no hubo quorum.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay quorum. Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 24. Hubo 6 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazadas.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo, dado que las dos indicaciones fueron rechazadas.

Aprobado.

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, es muy raro lo que ha pasado con el artículo que acabamos de aprobar.

Por eso, pido que Su Señoría solicite la unanimidad de la Sala para que lo revisemos antes de que pase al Senado. Si no, vamos a hacer el ridículo, porque en una parte se incauta el vehículo y en otra no.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para eso hay dos Cámaras.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, por unanimidad podemos arreglarlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No, va a ser más confuso.

Están aprobados los artículos 29, 30, 31 y 32.

Corresponde votar el artículo 33, que es materia de ley orgánica constitucional, porque incide en la competencia de los tribunales. Requiere de 66 votos para su aprobación.

Lo dejaremos para el final, cuando ya haya el quorum requerido.

El artículo 34 está aprobado reglamentariamente.

Corresponde votar el artículo 35, que se refiere a las funciones de la policía de caza.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, porque no contiene modificaciones.

Aprobado.

El artículo 36 tiene una indicación, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es para intercalar entre las palabras "de las" y "sociedades" la frase "instituciones de carácter cinegético".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, el artículo 36 establece las organizaciones cuyos miembros pueden ser inspectores de caza ad honorem, nombrados por el Servicio Agrícola y Ganadero. Con la indicación pretendemos incorporar a quienes pertenecen a instituciones de carácter cinegético, que cuentan con personalidad jurídica, como la Asociación de Criadores de cérvidos, que se dedica a materias de caza en general. Es perfectamente posible que sus integrantes también puedan ser nombrados inspectores de caza ad honorem.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Gutenberg Martínez.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, la fuerza de esta disposición es la opción de que puedan ser inspectores ad honorem personas que pertenezcan a entidades claramente comprometidas con la protección de los recursos. Las instituciones señaladas por el colega señor Galilea, muy respetables, están, por decirlo de algún modo, en la línea intermedia de la protección de los recursos propios o de la explotación de la cacería de los mismos, pero no identificadas con la tónica del proyecto, que es limitar al máximo la caza y la captura.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo 36.

Aprobado.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo 37.

Aprobado.

Los artículos transitorios están reglamentariamente aprobados, salvo el 2°, cuya indicación leerá el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Para reemplazar en el artículo 2° transitorio, a continuación de "reproducción" las palabras "y los" por una coma (,), e intercalar, entre "criaderos" y "autorizados", la frase "y cotos de caza".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, se trata de que además de los centros de reproducción y criaderos autorizados, los costos de caza también cuenten con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero y rija para ellos el plazo establecido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 2° transitorio, con la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El artículo 33 requiere de 66 votos para ser aprobado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 33.

Si le parece a la Sala, con el mismo quorum se aprobará el artículo 4° transitorio.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente) saluda la presencia en las tribunas de las damas que prestan servicios voluntarios en los hospitales de Chile.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de diciembre, 1992. Oficio en Sesión 17. Legislatura 325.

VALPARAISO, 10 de diciembre de 1992.

Oficio Nº 1059

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO PRIMERO.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número y fecha de vigencia, por el siguiente:

"TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, la protección y la captura de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rigen por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El reglamento determinará aquellas especies de la fauna silvestre que tienen en la tierra y en el agua su medio normal de vida, cuya caza o captura se regirá por las disposiciones de esta ley.

Para los efectos de esta ley y de su reglamento, se definen los siguientes términos:

a) "Fauna silvestre": Son los animales que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre, y que viven en forma libre en el medio terrestre o acuático.

b) "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar y dar muerte a animales vertebrados de la fauna silvestre. Esta puede ser "mayor" o "menor". Se entenderá por "mayor" la de animales con un peso superior a cuarenta kilos en estado adulto y cuya práctica requiera de armas de ánima estriada de calibre igual o superior a siete milímetros y, por "menor", la de animales con un peso inferior a esa cifra.

c) "Captura": Es el apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) "Temporada de caza": Es el período en que está autorizada la caza o la captura, de acuerdo con esta ley.

e) "Veda": Es la prohibición indefinida o temporal de cazar, con el propósito de propender a la preservación y conservación de las especies de la fauna silvestre protegidas.

f) "Especies protegidas": Son las que corresponden a animales vertebrados cuya caza o captura no se encuentra autorizada por la ley o el reglamento y la de los invertebrados cuya captura se encuentra prohibida.

g) "Animal dañino": Es aquel que, por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica, a la fauna o a la flora silvestres.

TITULO II

DE LA CAZA O CAPTURA

Artículo 2º.- Prohíbese, en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los animales declarados dañinos, y

b) Aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

El reglamento establecerá las especies o individuos que se considerarán dañinos y las especies cuyos ejemplares estará permitido cazar o capturar, las zonas de caza, el número de ejemplares que podrán cazarse por excursión o por temporada, las épocas de caza y de veda y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 3º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir la caza en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

Artículo 4º.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 5º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza. Esta prohibición no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en el artículo 19.

Artículo 6º.- Se prohíbe la caza o la captura en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, caminos públicos, líneas de ferrocarriles, aeropuertos y lugares de interés científico y en aquellos que son aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema. En estos casos, deberá contarse con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA

Artículo 7º.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos, que tendrán una vigencia de dos años calendario, habilitarán a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tales permisos estará sujeto al cobro de una tarifa que será determinada anualmente.

El permiso de caza mayor se otorgará previa constitución, por el interesado, de una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a las personas o bienes de terceros que pudiere ocasionar con su actividad de caza. El monto de tal caución será fijado anualmente por el Servicio.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Artículo 8º.- La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores no acotados y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación o para el establecimiento de centros de reproducción. Asimismo, se podrá autorizar la captura de animales durante la época de caza prohibida, para el establecimiento de criaderos.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo de ejemplares cuya captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCIÓN, RESCATE Y REHABILITACIÓN, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES

Artículo 9º.- Son cotos de caza los predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para practicar la caza mayor de animales cuya existencia y población en tales predios se haya acreditado con los censos o estudios correspondientes.

La autorización otorgada requerirá un estudio de las especies existentes y de las consecuencias de la práctica de la caza en la flora y fauna del sector geográfico comprendido en el coto.

Artículo 10.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar, en cualquier tiempo, la autorización concedida, cuando un coto haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones requeridas para autorizar su funcionamiento o por incumplimiento de las obligaciones que esta ley o su reglamento les impongan a los administradores de los cotos.

Artículo 11.- Los dueños de los cotos deberán constituir las cauciones o seguros que determine el reglamento para responder por los daños que puedan causar los animales del coto, o los cazadores que operen en el mismo, a las personas o bienes de terceros.

El monto mínimo de la caución o seguro será de 4.000 unidades de fomento y deberá cubrir todo el tiempo en que se encuentre vigente la declaración de coto.

Artículo 12.- Serán solidariamente responsables, por los daños que se ocasionaren a los bienes o a las personas con las actividades de caza desarrolladas en el coto, el propietario del mismo y el cazador que los causare.

Artículo 13.- Se entiende por centros de reproducción a aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, con fines de preservación, reproducción y repoblamiento.

En la autorización que el Servicio Agrícola y Ganadero otorgue para la instalación y funcionamiento de estos centros, se establecerán las condiciones mínimas y el destino de las crías.

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especies provenientes de caza o de captura ilícitas. Se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o a su liberación en un medio silvestre.

Artículo 14.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales, de animales de las especies indicadas en la letra b) del inciso segundo del artículo 2º.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse criaderos de animales pertenecientes a las especies a que se refiere el inciso primero del artículo 2º cuando se acredite que los progenitores provienen de fuentes autorizadas por esta ley.

Artículo 15.- Los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de animales de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, se deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten tales establecimientos.

El Servicio Agrícola y Ganadero fijará las condiciones mínimas de superficie y equipamiento con que deberá estar dotado el establecimiento, a fin de asegurar la supervivencia y reproducción de tales especies.

Artículo 16.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos o subproductos provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 17.- Los criaderos y centros de reproducción cuyos animales puedan constituir, en caso de dispersión, un grave peligro para la flora o la fauna silvestres, para la agricultura o para otras actividades económicas, deberán contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 18.- Los criaderos, cotos y centros de reproducción estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 19.- Los cotos de caza podrán vender las piezas o sus derivados, provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 20.- Todo tenedor de animales silvestres nativos y de los exóticos consignados en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá acreditar su legítima procedencia con la documentación correspondiente o su obtención en conformidad con esta ley, cuando la autoridad así lo requiera.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.- El reglamento determinará las especies de invertebrados en peligro de extinción o vulnerables, cuya extracción estará regulada a fin de conservar su presencia en el medio, pudiendo prohibir o determinar cupos máximos de captura, métodos, épocas y estadios en que ésta podrá efectuarse, y las demás regulaciones conducentes al fin indicado.

Las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se regirá por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de esta ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 22.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico o afectar las actividades económicas, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, para lo cual se presentará una solicitud con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.

Artículo 23.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados cuya caza esté permitida y la de invertebrados cuya captura está prohibida o regulada;

b) El número de ejemplares que se podrá cazar por excursión o cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional;

c) Período de veda para las distintas especies de caza;

d) Animales que se declaren dañinos;

e) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional;

f) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas;

g) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, caza menor y de captura;

h) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza;

i) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción y de exhibición de animales de la fauna silvestre;

j) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre;

k) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos;

l) La nómina de las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, y

m) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 24.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza esté prohibida a un régimen de caza regulado, se requerirá de un estudio poblacional que acredite que tal cambio de calificación no afectará la conservación de la especie en el medio natural.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de una a cien unidades tributarias mensuales, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida;

b) De cualquier forma se valgan de métodos de atracción o captura o de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de partes o productos de los mismos;

c) Comercien con especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), y

d) Cacen animales cuya caza se encuentre prohibida.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien tenga en su poder, transporte o transforme animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a), c) y d) del inciso primero, partes o productos de los mismos que no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley.

Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 26.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo y multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales (UTM), a quienes:

a) Cazaren, teniendo suspendido o cancelado el permiso o carné de caza;

b) Reincidieren en una misma contravención sancionada en esta ley con multa, cuya aplicación corresponda al Servicio Agrícola y Ganadero, y

c) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con armas de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Artículo 27.- Se sancionará, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención del vehículo y las armas de fuego de caza por el término de seis meses, cuando fuere procedente, y con la suspensión del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren, sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 6º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 3º;

c) Vendan o les den un destino distinto a las especies provenientes de una captura autorizada para determinados fines;

d) Cazaren o capturaren sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

e) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento;

f) Los que excedieren el número máximo de captura autorizada;

g) Vendieren, fuera de los casos autorizados en esta ley y en el reglamento, especies provenientes de la caza, como, asimismo, sus partes, productos o subproductos;

h) No respeten el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada y por cazador;

i) Utilicen armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

j) No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de la policía, personal competente del Servicio Agrícola y Ganadero o de los inspectores ad honorem debidamente identificados, y

k) Incurran en cualquier otra infracción de la ley o de su reglamento que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 28.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare que el infractor no cuenta con permiso para portar el arma, el Servicio deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 29.- Para los efectos de esta ley, se tendrán por reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero por una infracción, incurrieren en la misma nuevamente, dentro del plazo de dos años.

Artículo 30.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención de esta ley o de su reglamento.

Artículo 31.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y su producto será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 32.- Los que hubieren incurrido en una infracción en forma conjunta, serán condenados individualmente a las sanciones respectivas y solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que ocasionaren.

Artículo 33.- El conocimiento y el castigo de los delitos a que se refieren los artículos 25 y 26 corresponderá al juez del crimen con jurisdicción sobre el lugar en que se sorprendió al o a los infractores. El juez tomará conocimiento del asunto conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, serán competentes para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones de esta ley o de su reglamento los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. En el conocimiento de estas infracciones, será aplicable el procedimiento establecido en el párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

Artículo 34.- No se adquirirá el dominio por ocupación de las piezas de caza que se obtengan con infracción de las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII

DE LA POLICIA DE CAZA

Artículo 35.- Las funciones de policía de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima cuando corresponda y por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, según corresponda. Las denuncias constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Artículo 36.- Los miembros de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio ambientales podrán, de preferencia, ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 37.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de exigir y retirar, a los infractores de esta ley y su reglamento, el carné de caza, con el fin de cursar el parte correspondiente a los tribunales respectivos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Los tenedores de animales cuya caza o captura se encuentre prohibida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 2º y en el artículo 20, deberán declarar su existencia ante el Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos en actual tramitación en los juzgados de policía local continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.755:

a) Agrégase en el inciso final del artículo 2°, reemplazando el punto final por una coma (,) las expresiones "y caza.".

b) Derógase el artículo 3° transitorio.".

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Hago presente a V.E. que los artículos 33 y 4° transitorio, contenidos en el ARTICULO PRIMERO del proyecto, fueron aprobados en general por la unanimidad de 68 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, por la unanimidad de 70 señores Diputados, sobre un total de 115 en ejercicio, en todos los casos según lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 11 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 15. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

BOLETIN Nº 225-01.

____________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en una Moción de los HH. Diputados señores Vladislav Kuzmicic Calderón, Sergio Elgueta Barrientos, Dionisio Faulbaum Mayorga, Antonio Horvath Kiss, Gutemberg Martínez Ocamica y Jaime Naranjo Ortiz.

En relación con esta iniciativa de ley, vuestra Comisión escuchó los planteamientos del Ministerio de Agricultura, representado por el señor Ministro de Agricultura, don Juan Agustín Figueroa Yávar; de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, representada por su Director Ejecutivo, don Rafael Asenjo Zegers, y por don Sergio Praus García, asesor jurídico de la misma; y de la Federación de Pesca y Caza de Chile, representada por su Presidente, don Ciro Alfonso Figueroa, y por sus Directores señores Carlos Castillo y Eduardo Navarro.

Durante la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la permanente asistencia y colaboración de los señores Alvaro Sapag Rajevic, Francisco Zúñiga Urbina y Mario Bravo Rivera, asesores jurídicos del Ministerio de Agricultura. También concurrió, en representación de la Subsecretaría de Pesca, el señor Francisco Ponce Martínez, biólogo del Departamento de Pesquerías de esta entidad.

Se recibió también, por escrito, la opinión de la Dirección General de Movilización Nacional, suscrita por su Director General, Brigadier General don José G. Carrera Rivera; de la Corporación Nacional Forestal, suscrita por su Director Ejecutivo, don Juan Moya Cerpa; de la Universidad Católica de Chile, suscrita por su Vicerrector Académico, don Bernardo Domínguez Covarrubias y por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta Casa de Estudios, don Jaime del Valle Alliende; de la Universidad Católica de Valparaíso, suscrita por la Directora de su Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, doña Amelia Dondero Carrillo; de la Universidad de Chile, suscrita por su Rector (S), don Víctor L. Pérez Silva; de la Universidad Católica del Maule, suscrita por su Rector, don Roberto Montecinos Espinoza; de la Universidad Austral de Chile, sucrita por el Coordinador del Centro de Gestión y Ciencias Ambientales, don Roberto Murúa Barbenza, por encargo del Rector señor Erwin Haverbeck Ojeda; de la Asociación Nacional de Criadores de Cérvidos de Chile, suscrita por su Presidente, don Jorge Schilling Saint-Jean, y del Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna, suscrita por su Presidente, don Pedro Fernández Bitterlich.

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Cabe dejar constancia que los artículos 34, inciso primero, y 4º transitorio del texto que os proponemos, en cuanto dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia, son materia de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad con lo preceptuado por los artículos 74, en relación con el 63, de la Constitución Política. Ambas disposiciones fueron informadas favorablemente por la Excma. Corte Suprema por oficio Nº 228, de 27 de noviembre de 1992.

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ANTECEDENTES.

Para una correcta comprensión de la iniciativa deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

A.- Legales y reglamentarios.

1.- La legislación sobre caza en nuestro país data de 1929, año en que con fecha 1º de julio fue dictada la ley Nº 4.601, que este proyecto sustituye, una de las más antiguas del continente y que hasta hoy no ha sufrido modificaciones de importancia.

Su texto vigente consta de tres Títulos denominados "De la Caza en general" (artículos 1° a 6°); "De la Caza Marítima" (artículos 7° al 10), y "Disposiciones Generales" (artículos 11 a 15).

De sus disposiciones se destacan las siguientes:

El artículo 2°, que prescribe que sólo se podrá cazar en conformidad con los artículos 609 y 610 del Código Civil y las disposiciones de la ley, durante el período en que esté permitida la caza y previo permiso expedido por los gobernadores respectivos.

Esta norma autoriza, asimismo, la caza dentro de una propiedad rural sin necesidad de los referidos permisos, tratándose del dueño del fundo y su familia, de sus empleados y de quienes residan habitualmente en la propiedad.

El artículo 3°, que señala que la caza estará vedada por un plazo mínimo de seis meses por año.

Además, autoriza al Presidente de la República para fijar los períodos de veda de cada zona del país; para ampliarlos en determinadas regiones o respecto de ciertas especies de animales; para establecer períodos de suspensión total o parcial de la caza, con el objeto de impedir la extinción de especies útiles, y para permitir la caza de animales dañinos sin el permiso a que se refiere el artículo 2°, en cualquier tiempo.

El artículo 4°, que contempla diversas prohibiciones que rigen durante los períodos de veda.

El artículo 5°, que autoriza al Presidente de la República para arrendar, hasta por veinte años, a los establecimientos de domesticación, crianza y aclimatación de animales salvajes, las islas, los bienes fisales o las playas del mar que convengan a tales fines.

El artículo 7°, que indica que sólo podrán cazar en el mar territorial los chilenos y extranjeros domiciliados en el país que empleen únicamente embarcaciones chilenas y cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.

Para este efecto, considera chilenas las empresas que reúnan, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones exigidas en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 3.144, de 26 de junio de 1927, o en el artículo 38 del reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo N° 2.557, expedido por el Ministerio de Hacienda con fecha 24 de noviembre de 1927.

El artículo 11, que entrega el conocimiento de las infracciones a la ley a los Intendentes, Gobernadores o Subdelegados de la respectiva localidad, los que aplicarán la multa que corresponda a la infracción denunciada.

Se establece, asimismo, el derecho para el infractor de reclamar ante la justicia ordinaria contra la resolución administrativa que lo haya condenado.

El artículo 12, que castiga con multa de hasta diez sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana la caza de especies en período de veda; la compra, venta, posesión, mera tenencia y transporte de piezas de caza, partes, productos o subproductos de las mismas, capturadas en ese lapso; la destrucción y el comercio de huevos, crías, nidos o albergues habituales de las especies cuya captura esté sometida a restricción, y la infracción a cualquier otra disposición de la ley o de su reglamento.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, se señala que caerán en comiso las piezas de caza, partes, productos y subproductos de las mismas que se encuentren en poder de los infractores, como asimismo las armas e instrumentos de caza empleados por éstos.

En caso de reincidencia -la que ocurre cuando en los doce meses anteriores a la infracción el inculpado ha sido sancionado en virtud de las disposiciones de la ley- el permiso de caza se cancelará y no podrá ser renovado sino al término de dos años.

El artículo 13, que entrega al reglamento la determinación de las siguientes materias:

a) División de las zonas de la República, para los efectos de determinar las fechas de los períodos de la veda;

b) Especies de animales que deben ser considerados dañinos o perjudiciales, para los efectos de fomentar su destrucción;

c) Métodos permitidos y prohibidos para la caza de animales en general, para la captura y domesticación de especies bravías y para la aclimatación de las exóticas;

d) Forma y modo en que deberán extenderse los permisos de que tratan los artículos 2° y 4°;

e) Forma y modo en que deberá procederse a la percepción de los gravámenes establecidos en los artículos 7° y 10;

f) Condiciones a que deberán sujetarse las empresas balleneras para poder reembarcar o trasbordar libremente, con destino a sus chatas, pontones y bodegas, los artículos necesarios para la caza de las ballenas; disposiciones que regirán estos reembarques y trasbordos, y determinación de los artículos destinados a la caza ballenera que podrán trasbordarse o reembarcarse libremente;

g) Normas a que deberán sujetarse las naves balleneras para el aprovisionamiento de las mercaderías que necesiten para su consumo y rancho;

h) Forma y plazo en que deberá pagarse el impuesto correspondiente en el caso previsto en el artículo 11;

i) Autoridades a quienes corresponderán las funciones de la Policía de Caza, y

j) Demás disposiciones que estime necesarias para la aplicación de la ley.

Por último, el artículo 14 deroga todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la ley.

Entre las modificaciones que ha sufrido la ley N° 4.601, cabe tener en cuenta el decreto ley N° 2.319, que entregó en forma exclusiva a los Juzgados de Policía Local el conocimiento y fallo, en primera instancia, de las infracciones a la ley N° 4.602, sobre Caza, y al decreto con fuerza de ley N° 34, sobre Pesca, conforme al procedimiento contenido en el Título IV de la ley N° 15.231.

2.- Asimismo, conviene tener presente los siguientes antecedentes legales, de los cuales se destacan aquellas disposiciones que tienen una relación inmediata con el proyecto en informe:

a) La ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo Nº 430, de la Subsecretaría de Pesca, de 1991.

Su artículo 1º señala que a las disposiciones de esa ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República, y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.

Su artículo 2º contiene diversas definiciones para los efectos de la misma Ley de Pesca. El Nº 18 entiende por especie hidrobiológica aquellas especies de organismos que en cualquier fase de su desarrollo tengan en el agua su medio normal o más frecuente de vida. El Nº 37 conceptualiza los recursos hidrobiológicos como aquellas especies hidrobiológicas suceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

2) La ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

Su artículo 2º señala, entre los objetivos de este servicio, contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud de los animales y vegetales y el control sanitario de éstos y de los productos y subproductos derivados de los mismos.

Su artículo 3º enumera, entre las atribuciones del servicio, las de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a las materias indicadas en el artículo 2º.

Su artículo 11 entrega competencia para conocer y sancionar las infracciones a las normas legales y reglamentarias indicadas en el artículo 2º, a los Directores Regionales del Servicio, dentro del territorio de sus respectivas jurisdiccciones, concediendo el artículo siguiente de la ley en comentario acción pública para conocer de estas contravenciones.

Su artículo 12 permite que funcionarios del servicio actúen como Inspectores, correspondiéndoles denunciar cualquier infracción cuya fiscalización y control esté entregada al servicio.

Los artículos siguientes establecen el procedimiento conforme al cual se llevarán y sustanciarán dichos procesos, mereciendo destacarse los siguientes:

El artículo 16, que prescribe que de la resolución dictada por el Director Regional podrá reclamarse ante el Director Nacional, en los términos que esta disposición señala.

El artículo 17, según el cual de las sanciones aplicadas por el Director Nacional podrá reclamarse ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la Dirección Regional del servicio en cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción, de acuerdo al procedimiento que se determina.

El artículo 3º transitorio, que señala que el Servicio Agrícola y Ganadero ejercerá las funciones de la Ley de Caza en tanto no en funciones las leyes Nºs. 18.348 y 18.362.

c) La ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

En lo que interesa a la iniciativa en análisis, su artículo 19 indica que la ley entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4º o aquel mediante el cual apruebe su disolución, decreto que aún no ha sido dictado.

d) La ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres protegidas del Estado.

Su artículo 1º, crea este Sistema, señalando que tendrá diversos objetivos de conservación, tales como el de mantener áreas de carácter único o representativas de la diversidad ecológica natural del país y el de mantener y mejorar recursos de la flora y fauna silvestres.

Su artículo 39, que prescribe que la ley regirá a partir de la fecha en que entre en vigencia la ley 18.348.

e) La ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Cabe citar, a su respecto, la letra b) de su artículo 2°, que somete al control del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Movilización Nacional, las armas de fuego, sea cual fuere su calibre y sus partes y piezas.

f) El Código Civil, del cual cabe citar sus artículos 606, 607, 608, 609 y 610. El primero se refiere a la ocupación, como un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional. El segundo, considera a la caza y la pesca como especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. El tercero, define lo que se entiende por animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados. Los dos últimos establecen, el primero, que no se puede cazar sino en tierras propias , o en las ajenas , con permiso del dueño, no siendo necesaria esta autorización si las tierras no estuviesen cercadas , ni plantadas o cultivadas, a menos que aquél lo haya prohibido expresamente y haya notificado esta prohibición; el segundo señala que si se cazare sin permiso del dueño, lo que se cace será para el dueño, a quien además se indemnizará de todo perjuicio.

g) El decreto supremo Nº 133, de Agricultura, de 1992, que aprobó el reglamento de la Ley de Caza, publicado en el Diario Oficial de 9 de marzo de 1993.

Contiene los Títulos I, sobre Vedas de Conservación, Temporales, Parciales y otras disposiciones; II, sobre los Animales Perjudiciales o Dañinos; III, de los Métodos de Caza; IV, de los Permisos de Caza o de Captura; V, de la Caza Mayor; VI, de la Obligación de efectuar ciertas Declaraciones; VII, de la Aclimatación de Especies Exóticas; VIII, de los Criaderos de Animales de Especies Silvestres; IX, de la Policía de Caza, y X, de las Sanciones.

B.- Convenios Internacionales.

Por su relación con el tema que ocupa a vuestra Comisión, es menester destacar los siguientes Convenios Internacionales ratificados por nuestro país:

1.- La Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, suscrita en Washington, el 12 de octubre de 1940, promulgada por decreto supremo Nº 531, de Relaciones Exteriores, de 1967, publicado en el Diario Oficial de 4 de octubre del mismo año.

2.- La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Berna, el 16 de septiembre de 1974, promulgada por decreto supremo Nº 141, de Relaciones Exteriores, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 25 de marzo del mismo año.

3.- El Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, suscrito en Bonn, el 23 de junio de 1979, promulgado por decreto supremo Nº 868, de Relaciones Exteriores, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año.

4.- La Convención sobre Conservación de Focas Antárticas, suscrita en Londres, el 1º de junio de 1972, promulgada por decreto supremo Nº 191, de Relaciones Exteriores, de 1980, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril del mismo año.

5.- La Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, promulgada por decreto supremo Nº 771, de Relaciones Exteriores, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 11 de noviembre del mismo año.

C.- Fundamentos de la Moción.

El objetivo de la Moción original consistía en modificar el sistema que contempla la actual Ley de Caza, mediante el cual el correspondiente reglamento determina las especies sujetas a veda especial o a una prohibición indefinida de caza.

A juicio de los patrocinantes de la iniciativa el actual listado que comprende dichas especies, al que se ha llegado a través de múltiples reglamentaciones de la ley, es de tal extensión que dificulta la labor de fiscalización del Estado.

Lo anterior, no permite que los órganos competentes cumplan a cabalidad su labor de protección y preservación de la fauna, como parte del ecosistema, la que le ha sido otorgada por especial mandato de la Constitución Política.

Con tal propósito la Moción modificaba los artículos 1° y 3° de la ley N° 4.601, Ley de Caza, estableciendo un sistema en cuya virtud se pueden cazar las especies expresamente permitidas, sustituyendo al actual que permite la caza de todas las especies que no estén expresamente prohibidas.

D.- Tramitación en la Cámara de Diputados.

La Moción original fue sustancialmente modificada en la Cámara de Diputados, como consecuencia de haber hecho suya la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, encargada de su estudio, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo.

Los propósitos de dicha indicación fueron los siguientes:

- Dar a las modificaciones propuestas por la Moción un contexto orgánico, funcional y actualizado, acorde con la nueva realidad ecológica;

- Mantener el fondo de la Moción parlamentaria, esto es, revertir la mecánica de la actual Ley de Caza, estableciendo que está prohibida la caza y captura de animales vertebrados, con excepción de aquellas especies expresamente permitidas;

- Adecuar la ley, que data del año 1929, a la realidad actual, en la que existe un comercio nacional e internacional de especies de fauna silvestre, estableciendo figuras delictivas que persiguen castigar la reincidencia y reprimir el comercio delictual de la fauna silvestre;

- Entregar el conocimiento y sanción de dichos delitos a los Jueces de Letras en lo Criminal que tengan jurisdicción en el lugar en que se sorprendió al o a los infractores;

- Definir, para los efectos de la ley y su reglamento, diversos términos, a saber: "fauna silvestre", "caza", "captura", "temporada de caza", "veda", "especies protegidas" y "animal nativo";

Crear una "Policía de Caza", cuyas funciones se entregan a Carabineros de Chile, a la Autoridad Marítima correspondiente y a los funcionarios que el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administra el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado designen para estos efectos, y

Permitir que puedan ser nombrados como inspectores ad honorem miembros de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales.

En consecuencia, el proyecto respecto del cual corresponde pronunciarse a esta Corporación sustituye en su integridad el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, en los términos que se describirán durante la discusión particular del proyecto.

DISCUSION GENERAL.

En el seno de vuestra Comisión, el señor Ministro de Agricultura dio cuenta de la tramitación que siguió este proyecto en la Cámara de Diputados, a la cual ya se hiciera referencia. Luego, destacó la cisrcunstancia de que la iniciativa viene modificando la Ley de Caza vigente, lo que a su juicio obedece a razones históricas, por cuanto Chile fue el primer país que se preocupó de proteger su fauna silvestre, lo que se quiere destacar con la sustitución del texto íntegro de la ley Nº 4.601, de 1929, conservando su numeración original.

A continuación explicó que si bien el reglamento de la Ley de Caza, contenido en el decreto supremo Nº 133, de 1992, es bastante exhaustivo, el Gobierno estimó conveniente, como una manera de fortalecer la eficacia de las normas sobre la materia, regularlas en un texto legal.

El señor Ministro destacó que la innovación más relevante que incorpora al ordenamiento nacional el proyecto en estudio consiste en la reformulación del principio básico que rige la caza: la permisividad genérica se transforma en una prohibición genérica. Toda la fauna silvestre está protegida, quedando su caza y captura prohibidas, excepto la de aquellas especies cuya caza y captura se encuentra expresamente autorizada. Hizo presente que esta solución recoge un criterio conservacionista y responde, además, a una constatación de carácter científico: que toda especie de la fauna silvestre está expuesta al peligro de su extinción o al menos de una merma importante.

Indicó, asimismo, que la iniciativa radica definitivamente todo lo que se vincula a la caza y captura en el Servicio Agrícola y Ganadero. En este sentido, puntualizó, el proyecto sigue las mismas ideas que acerca de la institucionalidad de dicho organismo viene fijando el proyecto de ley sobre organización y atribuciones de dicho servicio, en actual tramitación (Boletín Nº 668-01).

Otra innovación importante subrayó el señor Ministro, son los llamados "cotos de caza", fuente de promisorios ingresos a través del desarrollo de un turismo que ya comienza a realizarse en nuestro país. La iniciativa legal regula la actividad integralmente y consagra un régimen de responsabilidades por los perjuicios que de su ejercicio se deriven.

Agregó que merece destacarse la prohibición que se impone para la internación al país de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre y de sus elementos reproductivos, ya que pueden alterar el equilibrio ecológico nacional. Todo ello, salvo autorización competente.

En materia de sanciones, indicó que el proyecto distingue dos niveles: uno de carácter administrativo, en que la sanción se determina por el Servicio Agrícola y Ganadero -sin perjuicio de recursos jurisdiccionales correspondientes-, y otro, que fija ilícitos penales, cuyo conocimiento y resolución se entrega a los Tribunales Ordinarios. Se otorga el valor de presunción a los hechos que constaten los respectivos inspectores.

Por último, en cuanto a la policía de caza, señaló que estas funciones se entregan al Servicio Agrícola y Ganadero, a Carabineros de Chile, a la autoridad marítima y a los inspectores ad honorem.

Cabe señalar, finalmente, que la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Federación de Pesca y Caza de Chile, entidades que expusieron sus planteamientos ante la Comisión, además de formular observaciones puntuales al articulado del proyecto, las cuales se tuvieron en cuenta durante su discusión particular junto a las de los organismos consultados, consideraron que la iniciativa constituye un interesante aporte , en la medida en que adapta la legislación vigente a las exigencias ambientales de los tiempos actuales.

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Vuestra Comisión, luego de analizar las ideas centrales del proyecto y los antecedentes aportados por los representantes del Ejecutivo y las entidades consultadas, coincidió en la conveniencia de legislar, particularmente teniendo en cuenta que todos los sectores interesados en la materia se han manifestado contestes en que el proyecto propuesto constituye un avance en lo que a medidas de conservación de la fauna silvestre se refiere.

Teniendo en cuenta lo anterior, vuestra Comisión aprobó en general la iniciativa, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco, Papi y Siebert.

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DISCUSION PARTICULAR.

El proyecto consta de dos artículos. El primero de ellos sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, el que consta a su vez de treinta y siete artículos permanentes y cuatro transitorios. El segundo, introduce, mediante dos letras -a) y b)-, modificaciones a la ley Nº 18.755

Artículo 1º

Su inciso primero fija el ámbito de la ley, señalando, para estos efectos, que sus disposiciones se aplicarán a la caza, la protección y la captura de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

Su inciso segundo entrega al reglamento la determinación de las especies de fauna silvestre que tienen en la tierra y en el agua su medio normal de vida, cuya caza y captura también se regirá por las disposiciones del proyecto de ley en análisis.

El inciso final de la norma en comentario define, para los efectos de este proyecto de ley, una serie de términos relacionados con la actividad cinegética.

En esta disposición, vuestra Comisión estimó propio reemplazar el término "protección" de animales de la fauna silvestre por "conservación" de los mismos, teniendo en cuenta que el último es de mayor amplitud y comprende todos aquéllos aspectos que permitan un adecuado manejo de dichas especies. Consideró, asimismo, necesario aludir a la "utilización sustentable" del recurso, ya que aun cuando la conservación involucra dicha utilización sustentable, su inclusión en la definición precisa el ámbito de aplicación del proyecto de ley en comentario.

Con respecto a la referencia que esta norma efectúa a la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, mencionando el decreto supremo que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado, se estimó que, no obstante bastar desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa referirse al número de la ley y su denominación, dadas las diversas modificaciones que ha sufrido dicho cuerpo legal, esta mención cumple un propósito didáctico importante.

En lo que dice relación con su inciso segundo, los representantes del ejecutivo plantearon a la Comisión que, considerando que la ley Nº 18.892 se refirió a los recursos hidrobiológicos sin definirlos, tal determinación se hace necesaria, debido a que el proyecto quiere otorgar una protección eficaz a todo tipo de fauna.

En cuanto a su inciso tercero, que conceptualiza diversos términos atingentes a la actividad cinegética, se consideró más apropiado desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa incluirlos en una disposición separada, figurando este inciso como artículo 2° en el texto del proyecto que más adelante se transcribe. Por esta razón, vuestra Comisión acordó dividir la votación de este artículo, pronunciándose separadamente respecto de su inciso final, y de cada una de sus letras.

Cabe destacar que se modificó el encabezamiento de esta norma, eliminándose la mención al reglamento por innecesaria.

De sus definiciones, fueron objeto de modificaciones las siguientes:

La letra a), que se refiere a fauna silvestre, fue modificada en su redacción con el objeto de que guardase la debida correspondencia y armonía con el artículo 608 del Código Civil, que distingue entre animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados.

Su letra b), que conceptualiza la caza, fue perfeccionada a fin de hacer un distingo más claro entre caza mayor y menor. Asimismo, no se consideró necesario mencionar el tipo de armas de fuego que haya de utilizarse, pues ninguna modalidad de caza requiere necesariamente el empleo de un arma determinada, aún tratándose de la caza mayor.

En su letra d), que define temporada de caza, se incluyó, también, la captura, debido a que el proyecto de ley autoriza ambas clases de apropiación.

La letra e), que se refiere a la veda, se completó y perfeccionó, ya que omite mencionar la captura, actividad que también incide en la disminución de la fauna silvestre. Además se sustituyó la conjunción copulativa "y", que separa a las palabras "preservación" y "conservación", por la disyuntiva "o", con el fin de dejar claramente establecido que la veda puede perseguir, indistintamente, ambos propósitos.

La letra f), que define especies protegidas, se perfeccionó, fundamentalmente, para corregir determinados aspectos, a saber: da a entender que pueden existir especies intrínsecamente dañinas, lo que no es efectivo, ya que el carácter dañino de una especie dice relación con marcos espaciales y temporales daterminados; no menciona a los ecosistemas entre los bienes a los que se procura brindar protección, y la referencia a "alguna actividad económica" es imprecisa y limitativa;

Por último, cabe señalar que vuestra Comisión, luego de un debate sobre la materia en el cual se tuvieron en cuenta opiniones formuladas por los representates del Ejecutivo y observaciones planteadas por las entidades consultadas, consideró imprescindible agregar a esta disposición las siguientes nuevas definiciones: ecosistema, hábitat, utilización sustentable, especies en peligro de extención, especies vulnerables, especies raras y especies escasamente conocidas.

Las primeras de ellas se inspiran en el texto del "Convenio sobre Diversidad Biológica", suscrito por nuestro país el 5 de junio de 1992, en Río de Janeiro, y las cuatro últimas corresponden a una clasificación que desde hace muchos años ha venido formulando, en aras de la protección de la fauna silvestre, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UFCN).

- Esta disposición, con las modificaciones precedentemente descritas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión presentes en la sesión. Los incisos primero y segundo, por los HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert; el inciso tercero, por los HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Papi.

Artículo 2°

Esta disposición, en sus incisos primero y segundo, materializa el cambio de criterio respecto de la situación actual en materia de caza, ya que a diferencia de la norma vigente, que permite la caza de todo animal de la fauna silvestre que no pertenezca a una especie cuya caza esté expresamente prohibida, impide la caza de todo animal de dicha fauna, exceptuados solamente aquellos cuya caza se encuentre expresamente autorizada y los considerados dañinos.

Su inciso tercero encarga al reglamento la determinación de estas dos últimas materias, como asimismo, las zonas de caza, el número de ejemplares que se permitirá cazar, las épocas de caza y veda y las demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Vuestra Comisión, en armonía con las enmiendas introducidas a la letra f) del artículo 1°, incluyó en la prohibición general de caza y captura que contempla el inciso primero, a los invertebrados, además de perfeccionar la redacción de su inciso final para conferirle mayor precisión a su contenido.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 3°

Autoriza al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, prohíba la caza en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

Vuestra Comisión consideró que la potestad reglamentaria del Presidente de la República correspondía que se ejerciese, también, respecto de la captura, con el fin de permitirle establecer su prohibición en determinadas áreas del territorio nacional.

- La norma fue aprobada, con la enmienda descrita, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 4°

Establece prohibiciones específicas para proteger la fauna silvestre, como levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, de las especies que no han sido declaradas dañinas. Asimismo, faculta al Servicio Agrícola y Ganadero para autorizar la recolección de crías y huevos con fines científicos o de reproducción.

- Fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 5°

Prohíbe la venta de animales silvestres provenientes de la caza, limitación que no rige respecto de los animales dañinos, ni de los indicados en el artículo 19, esto es, los provenientes de los cotos de caza.

La Comisión incluyó la captura en esta disposición, siguiendo idéntico criterio al adoptado en disposiciones anteriores. Además, precisó el alcance de la norma estableciendo que la prohibición de venta no sólo afecta a los animales, sino también a los productos, subproductos o partes de los mismos.

Igualmente, estimó necesario establecer que la prohibición de venta no regirá para los criaderos, ya que éstos, por su misma naturaleza, persiguen fines de lucro.

Por último, fue partidaria de facultar al Servicio Agrícola y Ganadero para que mediante resolución fundada pueda autorizar la venta de especímenes de la fauna silvestre, provenientes de la caza o la captura, cuando ello sea necesario para el uso sustentable del recurso.

- La disposición, con las enmiendas señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 6°

Prohíbe la caza o la captura en reservas naturales, monumentos naturales, caminos públicos, líneas de ferrocarriles, aeropuertos y otros lugares de similar naturaleza. Su inciso segundo permite al Servicio Agrícola y Ganadero autorizar la caza y captura de determinados especímenes en dichos lugares, sólo para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.

La Comisión incluyó, entre los lugares protegidos que enumera el inciso primero de esta disposición, a las "reservas de regiones vírgenes", establecidas por la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, a la que se hiciera referencia en la primera parte de este informe.

En el inciso segundo se consideró necesario permitir que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice la caza y captura de determinados especímenes en los lugares protegidos señalados, para establecer centros de reproducción o criaderos y para una utilización sustentable del recurso.

- La disposición, con las enmiendas señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 7°

Establece, en su inciso primero, que la caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero, cuya vigencia será de dos años, y que habilitará a su titular para practicar la caza mayor o menor.

Su inciso segundo obliga al interesado en obtener un permiso de caza mayor a constituir en forma previa una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a las personas o bienes de terceros que pudiere ocasionar con su actividad de caza, cuyo monto será fijado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

El inciso final de esta disposición encarga al reglamento la determinación de las formalidades que habrá de cumplirse para la validación de permisos de caza obtenidos en el extranjero, en el caso de cazadores que practiquen esta actividad en cotos.

- Vuestra Comisión aprobó esta norma, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 8°

Esta disposición establece que la captura de animales de las especies protegidas en el medio silvestre sólo se podrá efectuar en sectores no acotados y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. También podrá autorizarse la captura de animales durante la época de caza prohibida, para el establecimiento de criaderos. El Servicio deberá indicar su vigencia, el número de ejemplares que se podrá capturar y las demás condiciones que deberán cumplirse.

Además de algunas modificaciones formales, vuestra Comisión precisó que dicha captura podrá efectuarse también tratándose del establecimiento de centros de reproducción y para la utilización sustentable del recurso.

- Con estas modificaciones, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 9º

Señala, en su inciso primero, que son cotos de caza aquellos predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para practicar la caza mayor de animales, cuya existencia y población deberá acreditarse con los correspondientes censos o estudios.

Su inciso segundo exige, para obtener dicha autorización, un estudio de las especies existentes y de las consecuencias de la práctica de la caza en la flora y fauna del sector geográfico comprendido en el coto.

Preocupó al H. Senador Siebert la posibilidad de establecer también cotos de caza menor, consultándose al respecto al Ejecutivo. Sus representantes se manifestaron contrarios al establecimiento de cotos de caza menor, porque a su juicio ello redundaría en la utilización de un recurso natural público con un interés lucrativo y absolutamente privado. La situación de los cotos de caza mayor es diferente, por cuanto implican una importante inversión del sector privado, a través de la introducción, normalmente, de especies exóticas.

Vuestra Comisión, en consecuencia, sólo perfeccionó el inciso segundo de esta disposición, señalando que para proceder a otorgar la autorización de funcionamiento de un coto de caza se requerirá de una declaración o estudio de impacto ambiental que determine que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas para el equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde aquél se vaya a instalar, y no en el sector geográfico comprendido en el coto, como se proponía.

- Fue aprobado, con las enmiendas reseñadas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 10

Indica que el Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar, en cualquier tiempo, la autorización concedida, por incumplimiento de alguna de las condiciones requeridas para autorizar el funcionamiento de un coto o cuando sus administradores no se hayan sometido a las disposiciones de esta ley o su reglamento.

- Fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 11

Exige a los dueños de los cotos constituir las cauciones o seguros que determine el reglamento, para responder por los daños que puedan causar los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo, a las personas o bienes de terceros. En su inciso segundo, esta norma fija en 4.000 unidades de fomentoel monto mínimo de la caución o seguro.

Esta disposición fue largamente discutida por vuestra Comisión. Preocupó, en primer lugar, a sus miembros qué tipo de responsabilidad pretendía establecer la iniciativa. Los representantes del Ejecutivo manifestaron que se trataría de un caso de responsabilidad objetiva, por cuanto en la especie resultaría muy difícil de probar una determinada intencionalidad

En cuanto a la exigencia de una caución o seguro, preocupó a vuestra Comisión el hecho de que dicha exigencia pudiera considerarse discriminatoria respecto a la actividad de caza en los cotos, razón por la cual optó por suprimirla, modificando para estos efectos el inciso primero y eliminando el inciso segundo del artículo en comentario. Estimó, sin embargo, necesario perfeccionar la redacción del precepto a fin de dejar claramente establecido que los dueños de los cotos deberán siempre responder por los daños que puedan causar tanto los animales pertenecientes al coto como los cazadores que operen en el mismo. En tal eventualidad, aquéllos podrán libremente contratar, si así lo consideraren, una póliza de seguro que los proteja, de acuerdo con la legislación vigente.

- Fue aprobado, con las enmiendas descritas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra comisión, HH. Senadores señores Huerta, Pacheco y Siebert.

Artículo 12

Señala que serán solidariamente responsables, por los daños que ocasionaren a los bienes o a las personas con las acitividades de caza desarrolladas en el coto, el propietariodel mismo y el cazador que los causare.

Teniendo en cuenta que esta disposición no se hace cargo de la eventualidad que los perjuicios sean causados por los animales del coto, y el hecho de que no queda suficientemente claro quién responde por el coto de caza, se sustituyó su redacción, corrigiéndose ambos aspectos.

- Con estas modificaciones, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 13

Define lo que se entiende por centros de reproducción y por centros de rescate o rehabilitación. Los primeros, como aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, con finesd de preservación, reproducción o repoblamiento. Los segundos, aquellos destinados a la recuperación y mantención de especies provenientes de la caza o la captura ilícitas. Estos últimos serán lugares de tránsito de dichas especies hacia centros de reproducción, áreas silvestres protegidas del Estado o hacia su liberación en un medio silvestre.

Esta disposición sólo fue objeto de algunas precisiones en su redacción.

- Con estas correcciones, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 14

Conceptualiza los criaderos como aquellos planteles de reproducción, con fines comerciales, de las especies cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada. Cuando se credite que los progenitores provienen de fuentes autorizadas por la ley, se permite el establecimiento de criaderos de animales cuya caza o captura esté prohibida.

Esta norma sólo fue modificada en sus referencias, como consecuencia de haber variado la numeración del articulado original.

-Fue aprobado con dicha enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 15

Contempla la existencia de un Registro, que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control, donde deberán inscribirse los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de caza. Señala, asimismo, que el servicio aludido fijará las condiciones mínimas de superficie y equipamiento con que deberán estar dotados estos establecimientos a fin de asegurar la supervivencia y reproducción de las especies de que se trate.

- Fue aprobado, con una precisión en su redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 16

Indica que los criaderos podrán vender los animales y los productos y subproductos provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert, le dio su aprobación con una enmienda formal de menor entidad.

Artículo 17

Exige a los criaderos y centros de reproducción, cuyos animales puedan constituir, en caso de dispersión, un grave peligro para la flora y fauna silvestres, para la agricultura o para otras actividades económicas, contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert, le dio su aprobación sin enmiendas.

Artículo 18

Establece la obligación para los criaderos, cotos y centros de reproducción de enviar al Servicio Agrícola y Ganadero una declaración semestral del movimiento de animales, entidad que podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual los propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

- La Comisión incluyó a los centros de rehabilitación entre los establecimientos obligados la declaración semestral anteriormente aludida.

- Con esta modificación, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert, le dio su aprobación.

Artículo 19

Prescribe que los cotos de caza podrán vender las piezas o sus derivados, provenientes de la caza practicada en ellos, durante la temporada de caza, o fuera de ella, previa declaración de sus existencias antes de iniciarse el período de veda.

Con un perfeccionamiento en su redacción, que la armoniza con la modificación introducida al artículo 5º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 20

Exige a todo tenedor de los animales silvestres nativos o exóticos que indica acreditar su legítima procedencia con la documentación correspondiente o su obtención en conformidad a esta ley, ante requerimiento de autoridad.

En razón de que esta disposición no se refiere a los animales migratorios de la fauna silvestre, a que alude el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, ya mencionado entre los antecedentes de este informe, se modificó su redacción enmendando tal omisión.

- Con esta enmienda fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi y Siebert.

Artículo 21

Entrega al reglamento la determinación de las especies en peligro de extinción o vulnerables cuya extracción estará regulada a fin de conservar su presencia en el medio, pudiendo establecer todas las regulaciones necesarias conducentes a este fin.

También encomienda a la potestad reglamentaria la determinación de las especies o grupos de especies de reptiles, aves y mamíferos que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca. Por último indica que la nómina que los fije sólo se podrá modificar con el mismo procedimiento anterior.

Vuestra Comisión introdujo algunas modificaciones a esta disposición, a saber: en su inciso primero, incorporó entre las materias a determinar por el reglamento los listados de especies "raras" y "escasamente conocidas", en armonía con la clasificación de especies vigente internacionalmente que quedara recogida en el listado de definiciones que contempla el nuevo artículo 2º del texto que os proponemos; agregó, con el propósito de generar en la población, y particularmente en los jóvenes a quienes cabe una importante responsabilidad en el resguardo de nuestro hábitat natural, un mayor conocimiento de las especies que han de ser protegidas, un nuevo inciso segundo que señala que los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación atingentes a la materia tenderán a incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de las indicadas en el inciso primero y tres alterarán la trascendencia ecológica de su preservación, y en su inciso tercero, incorporó, debido a una omisión a los anfibios, entre las especies o grupos de especies que se mencionan.

- Con estas modificaciones, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 22

Señala que la introducción al territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre y de los elementos necesarios para reproducirlos, requerirá de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Quedan exceptuadas del trámite precedente las especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por la ley Nº 18.892.

En esta disposición, la Comisión consideró necesario efectuar dos precisiones para posibilitar un control más efectivo por la autoridad: estableció que a la solicitud de introducción de una especie exótica al territorio nacional deberá acompañarse la documentación solicitada por el Servicio, y aumentó de cuarenta y cinco a sesenta días la antelación con que deberá presentarse la misma solicitud.

- Aprobado unánimemente, con estas enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 23

Determina las materias que necesariamente deberá contener el reglamento, la que en todo caso no es taxativa. Entre estas materias se destacan las siguientes: la nómina de las especies de vertebrados cuya caza o captura estará permitida y la de los invertebrados cuya captura esté prohibida o regulada; períodos de veda paera las distintas especies de caza; animales dañinos; métodos permitidos o prohibidos de caza o de captura, y requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

La Comisión introdujo diversos perfeccionamientos a esta norma: incorporó la "captura" a su letra a), en armonía con las modificaciones anteriormente efectuadas al artículo 2º del proyecto; sustituyó, en su letra b), la expresión "excursión" por "jornada", debido a que es éste el término apropiado que permite controlar y lograr el objetivo que se persigue, la preservación de la especie; agregó, en su letra i), a los "centros de rehabilitación", e incluyó, debido a una omisión, a los anfibios en la enumeración de especies a que se refiere su letra l).

Preocupó, asimismo, a vuestra Comisión la circunstancia de que los contenidos de sus letras a) a f) se encuentran en gran parte previstos en el inciso tercero del artículo 3º del texto que os proponemos. Consultados los representantes del Ejecutivo al respecto, plantearon que la inclusión de estas materias en el último precepto mencionado cumple sólo un propósito orientador permitiendo comprender en mejor forma la disposición, por lo que no ven inconveniente en que el artículo en comentario reitere tales ideas.

- Con las enmiendas reseñadas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 24

Indica que para cambiar la clasificación de una especie prohibida a un sistema de caza regulado se requerirá un estudio poblacional que determine que tal modificación no afectará la conservación de la especie de que se trate.

Además de incorporarse la "captura" en armonía con modificaciones ya explicadas, se perfeccionó su redacción.

Esta disposición fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 25

Sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a cien unidades tributarias mensuales el comercio, cacería o apropiación de animales protegidos o cuya caza o captura se encuentre prohibida. Establece una presunción de autoría del delito para quien tenga en su poder o transforme o transporte dichos animales sin que pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que la ley autoriza. Finalmente, señala que las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando se encuentren en curtiembres, locales de transformación o venta de las mismas.

Vuestra Comisión consideró necesario primeramente, a fin de evitar que el propósito perseguido por el proyecto con el establecimiento de sanciones no se concrete debido a la escasa importancia de las mismas, aumentar el rango de la multa de "cinco a doscientas" unidades tributarias mensuales y establecer el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura.

Luego, además de incorporar algunas precisiones en sus letras c) y d), derivadas de modificaciones anteriores, agregó dos nuevas letras a esta disposición, que figuran como e) y f) en el texto que os proponemos, situaciones ambas consideradas necesarias de penalizar. La primera de ellas sanciona a quienes infrinjan los dispuesto en el inciso primero del artículo 23, esto es, introduzcan al territorio nacional especies exóticas sin dar cumplimiento a las normas de la ley; la segunda, a quienes se valgan de métodos de atracción o captura , o de terceros, para proveerse de animales provenientes de los cotos, criaderos o centros de reproducción, rescate o rehabilitación.

Asimismo, se consideró necesario unir en un solo inciso los dos últimos de la norma en comentario, a fin de aclarar su sentido y alcance.

Aprobado, con estas modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 26

Sanciona con prisión en su grado medio a máximo y multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales a quienes cazaren teniendo suspendido o cancelado el permiso de caza, reincidieren en una falta castigada por esta ley o cazaren fuera de coto con armas de caza mayor sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Con el mismo propósito tenido en cuenta para modificar en encabezamiento del artículo anterior, se elevó el rango de la multa que contempla esta disposición, fijándolo de cinco a cien unidades tributarias mensuales, y se autorizó el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura.

También se modificó su letra a), incorporando la captura en el tipo penal y perfeccionando su redacción.

Esta disposición fue aprobada unánimemente, con las enmiendas indicadas, por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 27

Sanciona con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención del vehículo y las armas de fuego de caza por el plazo de seis meses, cuando correspondiere, y con la suspensión del permiso de caza o la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes cometieren las infracciones que indica, a saber, cazar fuera de temporada o sin estar en posesión del correspondiente permiso; infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos; excedieren el número máximo de captura autorizada, y utilizaren instrumentos o métodos de caza o captura no autorizada.

En esta norma vuestra Comisión no consideró apropiado mantener la posibilidad de sancionar al infractor con la retención del vehículo, lo que estimó excesivamente drástico e impracticable.

Asimismo, modificó sus letras a), b) y g), incorporando la "captura"; su letra c), incluyendo la "caza"; su letra h), en la que se mencionó la posibilidad de infringir la norma excediendo el número de piezas que se podrán cazar por "temporada", y su letra j), en la que se optó por hacer una mención a la policía de caza en general y no a las distintas entidades que la componen, debido a que se omitía la inclusión de algunas de ellas.

- Con estas modificaciones, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 28

Señala que los plazos de suspensión o inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor. Tratándose de armas de fuego, se retendrán durante todo el tiempo de substanciación del proceso, debiéndose efectuar la denuncia correspondiente si el infractor no contare con permiso para portar el arma.

Vuestra Comisión estimó necesario modificar la redacción de su inciso segundo a fin de dejar claramente establecido que cualquier infracción a la ley N° 17.798 deberá ser denunciada por el Servicio Agricola y Ganadero a la autoridad correspondiente.

- Esta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 29

Señala que para los efectos de esta ley se tendrá por reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero por una infracción, incurrieren en la misma dentro del plazo de dos años.

- Con una enmienda formal de menor entidad, fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 30

Prescribe que caerán en comiso los animales, piezas o productos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a la ley o a su reglamento.

- Aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 31

Establece que las armas, con excepción de las de fuego, los ijnstrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados por el Servicio Agrícola y Ganadero y las utilidades consideradas ingreso propio de la entidad y señala el destino específico de algunos de estos instrumentos y productos.

- Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 32

Prescribe que los que hubieren incurrido en una infracción en forma conjunta serán condenados individualmente a las sanciones respectivas y solidariamente a la reparación de los daños ocasionados.

- La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair dio su aprobación a este artículo.

Artículo 33

Entrega el conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 25 y 26 al juez del crimen con jurisdiccción sobre el lugar en el que se sorprendió al infractor, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

En esta disposición se modificó la redacción de su inciso primero, aludiéndose derechamente al juez del crimen competente, y se eliminó su última parte, que hacía referencia al procedimiento, por innecesaria.

- Con estas enmiendas, fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 34

Establece que no se adquirirá el dominio por ocupación de las piezas de caza que se obtengan con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

Sólo fue objeto de perfeccionamientos en su redacción a fin de darle mayor precisión.

- Fue aprobado, con esas correcciones, unánimemente, por los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 35

Señala que las funciones de policía de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, la Autoridad Marítima, cuando corresponda, y por los funcionarios que al efecto designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administre el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

Esta norma sólo fue modificada con el objeto de dar su denominación correcta al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

Fue aprobado, con la modificación consignada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 36

Señala que podrán, de preferencia ser nombrados inspectores de caza ad honorem, los miembros de sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambientales.

Vuestra Comisión fue partidaria de incluir, entre aquellos que podrán ser nombrados inspectores ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero, a los miembros de las asociaciones de criadores de fauna silvestre y de los clubes de caza. Por otra parte, estimó del todo conveniente establecer que las denuncias de estos inspectores constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados, a fin de dar verdadero sentido a la labor de fiscalización que estos personeros cumplen.

Fue aprobado, en estos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 37

Confiere a los inspectores ad honorem la facultad de exigir y retirar el permiso de caza a los infractores de esta ley, con el fin de cursar a los tribunales respectivos el parte correspondiente.

Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

° ° ° ° ° °

Cabe señalar que vuestra Comisión acordó incluir a continuación del artículo precedentemente descrito una nueva norma, que figura como artículo 39 en el texto que os proponemos, en el que se concede acción pública para denunciar las infracciones a la presente ley y a su reglamento, ya que son generalmente los particulares quienes se imponen de potenciales infracciones a la normativa contenida en el proyecto.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

° ° ° ° ° °

Artículo 1º transitorio

Exige a los tenedores de animales cuya caza o captura esté prohibida y de los animales protegidos a que se refiere el artículo 20, declarar su existencia ante el Servicio Agrícola y Ganadero, en el plazo que indica.

En general se perfeccionó su redacción, armonizándola con modificaciones incluidas a los artículos permanentes del proyecto.

- Con estas precisiones, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 2º transitorio

Establece un plazo de seis meses para que los centros de reproducción, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero se inscriban en el Registro a que se refiere el artículo 15.

Con sólo una enmienda de carácter formal, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair.

Artículo 3º transitorio

Indica que los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

- Vuestra Comisión le dio su aprobación, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair, sin modificaciones.

Artículo 4º transitorio

Señala que los procesos en actual tramitación en los juzgados de policía local continuarán sustanciándose en estos tribunales hasta su total terminación.

Sólo fue objeto de una precisión en el sentido de establecer que los procesos en cuestión son aquellos que se sustancien por infracciones a la ley N° 4.601, sobre Caza, y a su reglamento.

- Fue aprobado, con esta enmienda, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair, sin modificaciones.

ARTICULO SEGUNDO

Introduce modificaciones a la ley Nº 18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, con el fin de armonizarla con las disposiciones de esta ley.

- Con una sola enmienda formal a su letra a), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Pacheco, Papi, Siebert y Sinclair, sin modificaciones.

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En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

ARTICULO PRIMERO

Del texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, que esta disposición sustituye íntegramente, se modifican los siguientes artículos:

Artículo 1°

Consultar en esta disposición sólo sus incisos primero y segundo, con la siguiente redacción:

"Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministeriode Economía, Fomento y Reconstrucción.

El reglamento determinará aquellas especies de la fauna silvestre que tienen en la tierra y en el agua su medio normal de vida, cuya caza o captura se regirá por las disposiciones de esta ley.".

º º º º º º

Como artículo 2°, consultar el inciso final del artículo 1°, con la siguiente redacción:

"Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilógramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura, de acuerdo con esta ley.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura no se encuentre expresamente autorizada por la ley o el reglamento; y todas las especies de invertebrados de dicha fauna cuya caza o captura se encuentre expresamente prohibida.

g) Animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a ésto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura extractivas, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

ll) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

m) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos.".

º º º º º º

Artículo 2°

(Pasa a ser 3°)

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 3°.- Prohíbese, en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre, así como la caza o la captura de animales invertebrados protegidos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los animales declarados dañinos, y

b) Aquellos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

El reglamento señalará las especies que se considerarán dañinas; indicará los animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura estará permitida, y los animales invertebrados de dicha fauna cuya caza o captura estará prohibida; establecerá zonas de caza y captura; fijará épocas y vedas de caza y captura; el número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada o por temporada y las demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.".

Artículo 3°

(Pasa a ser 4°)

Reemplazar las palabras "a través", que preceden a la expresión "del Ministerio de Agricultura", por los vocables "por intermedio", e intercalar, entre las palabras "caza" y "en", la expresión "o captura".

Artículo 4°

(Pasa a ser 5°)

Sin modificaciones.

Artículo 5°

(Pasa a ser 6°)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 6°.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes. Esta prohibición no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en los artículos 15 y 20.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante resolución fundada, podrá autorizar la venta de especímenes de la fauna silvestre provenientes de la actividad de caza o captura, cuando ello sea necesario para el uso sustentable del recurso.".

Artículo 6°

(Pasa a ser 7°)

Intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones "la captura en" y "parques nacionales", la frase "reservas de regiones vírgenes", seguida de una coma (,).

Reemplazar, en su inciso segundo, la conjunción "o", que sigue a la palabra "científicos", por una coma (,), e intercalar, entre la palabra "ecosistema" y el punto (.) que la sigue, la frase "para establecer centros de reproducción o criaderos, y para permitir una utilización sustentable del recurso", antecedida de una coma (,).

Artículo 7°

(Pasa a ser 8°)

Intercalar, en su inciso segundo, entre la palabra "Servicio" y el punto (.) que la sigue, los vocablos "Agrícola y Ganadero".

Artículo 8°

(Pasa a ser 9°)

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.".

Intercalar, en su inciso segundo, entre las palabras "Servicio" y "deberán", la expresión "Agrícola y Ganadero".

Artículo 10

(Pasa a ser 11)

Sin modificaciones.

Artículo 11

(Pasa a ser 12)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 12.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo.".

Artículo 12

(Pasa a ser 13)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 13.- Los propietarios del o de los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de los mismos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos, incluidos, en su caso, los perjuicios producidos por los animales del coto.".

Artículo 13

(Pasa a ser 14)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 14.- Se entiende por centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

En la autorización que el Servicio Agrícola y Ganadero otorgue para la instalación y funcionamiento de estos centros, se establecerán las condiciones mínimas de operación y el destino de las crías.

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especímenes provenientes de caza o captura ilícitas, los cuales se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.".

Artículo 14

(Pasa a ser 15)

Sustituir el guarismo "2" por "3", las dos veces que aparece en su texto.

Artículo 15

(Pasa a ser 16)

Sustituir, en su inciso primero, la palabra "animales" por la expresión "caza".

Artículo 16

(Pasa a ser 17)

Reemplazar la conjunción "o", que sigue a la palabra "productos", por una coma (,) e intercalar, entre las palabras "subproductos" y "provenientes", la expresión "o partes".

Artículo 17

(Pasa a ser 18)

Sin modificaciones.

Artículo 18

(Pasa a ser 19)

Sustituir la conjunción "y", que sigue a la palabra "cotos", por una coma (,) e intercalar, entre las palabras "reproducción" y "estarán" la expresión "y de rehabilitación".

Artículo 19

(Pasa a ser 20)

Reemplazar las palabras "o sus derivados" y la coma (,) que las sigue por la frase "productos, subproductos y partes de los animales".

Artículo 20

(Pasa a ser 21)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 21.- Deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente, sea que se trate de especímenes vivos o muertos, o de partes o derivados de los mismos fácilmente identificables, todo tenedor de:

a) Animales silvestres nativos.

b) Animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año.

c) Animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año.".

Artículo 21

(Pasa a ser 22)

Reemplazar, en su inciso primero, la conjunción "o" que sigue al vocablo "extinción"por una coma (,) e intercalar, entre la palabra "vulnerables" y la coma (,) que la sigue, la expresión "raras y escasamente conocidas", precedida de una coma (,).

º º º º º º

Intercalar el siguiente inciso segundo nuevo:

"Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, tenderán a incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de las especies indicadas en el inciso primero; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.".

º º º º º º

Reemplazar, en su inciso segundo que pasa a ser tercero, la expresión "reptiles, aves y mamíferos" por los vocablos "mamíferos, aves, reptiles y anfibios".

Sustituir, en su inciso tercero que pasa a ser cuarto, la expresión "a través" por las palabras "por intermedio".

Artículo 22

(Pasa a ser 23)

Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "solicitud" y "con", la frase "con los documentos requeridos por el Servicio", y reemplazar la expresión "cuarenta y cinco" por "sesenta".

Artículo 23

(Pasa a ser 24)

Intercalar, en su letra a), entre las palabras "caza" y "esté", los vocablos "o captura".

Sustituir su letra b) por la siguiente:

"b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada o temporada y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.".

Intercalar, en su letra i), entre las palabras "reproducción" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "de rehabilitación", precedida de una coma (,).

Reemplazar, en su letra l), las palabras "reptiles, aves y mamíferos" por las expresiones "mamíferos, aves, reptiles y anfibios".

Artículo 24

(Pasa a ser 25)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 25.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.".

Artículo 25

(Pasa a ser 26)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 26.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida.

b) De cualquier forma se valgan de métodos de atracción o captura, o de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de partes o productos de los mismos.

c) Comercien indebidamente con especies de las señaladas en el artículo 21.

d) Cacen o capturen animales de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida.

e) Infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23.

f) Se valgan de métodos de atracción o captura, o de terceros para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos o centros de reproducción, rescate y rehabilitación.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien tenga en su poder, transporte o transforme animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a), c) y d) del inciso primero, partes o productos de los mismos que no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.".

Artículo 26

(Pasa a ser 27)

Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 27.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:".

Reemplazar su letra a) por la siguiente:

"a) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente.".

Artículo 27

(Pasa a ser 28)

Sustituir, en su encabezamiento, las palabras "del vehículo y" por el vocablo "de".

Intercalar, en su letra a), entre las palabras "Cazaren" y "especímenes", la expresión "o capturen"; en su letra b), entre la palabra "Cazaren" y la coma (,) que la sigue, la expresión "o capturen"; en su letra c), entre las palabras "una" y "captura", la expresión "caza o"; en su letra g), entre la palabra "caza" y la coma (,) que la sigue, la expresión "o captura"; en su letra h), entre las palabras "jornada" e "y", el vocablo "temporada", precedido de una coma (,), y en su letra j), sustituir la frase "personal competente del Servicio Agrícola y Ganadero" y la coma (,) que la precede, por los vocablos "de caza".

Artículo 28

(Pasa a ser 29)

Sustituir, en su inciso segundo, la frase "que el infractor no cuenta con permiso para portar el arma" por las expresiones "una infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas".

Artículo 29

(Pasa a ser 30)

Reemplazar la palabra "tendrán" por "tendrá".

Artículo 30

(Pasa a ser 31)

Sin modificaciones.

Artículo 31

(Pasa a ser 32)

Sin modificaciones.

Artículo 32

(Pasa a ser 33)

Sin modificaciones.

Artículo 33

(Pasa a ser 34)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 34.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 26 y 27 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, serán competentes para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. En el conocimiento de estas infracciones, será aplicable el procedimiento establecido en el Título I, párrafo 4º de la ley Nº 18.755.".

Artículo 34

(Pasa a ser 35)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 35.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes que se obtengan con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.".

Artículo 35

(Pasa a ser 36)

Intercalar, entre las palabras "Areas" y "Protegidas", la expresión "Silvestres".

Artículo 36

(Pasa a ser 37)

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 37.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales podrán ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero. Las denuncias de estos inspectores también constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.".

Artículo 37

(Pasa a ser 38)

Sin modificaciones.

º º º º º º

Intercalar, a continuación, el siguiente: artículo 39 nuevo:

"Artículo 39.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.".

Artículo 1° Transitorio

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1º.- Los tenedores de animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°; de animales pertenecientes a especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia la letra b) del artículo 21, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en la letra c) del mismo artículo, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.".

Artículo 2° transitorio

Sustituir el vocablo "contados" por "contado".

Artículo 4° transitorio

Intercalar, entre la palabra "procesos" y la preposición "en" que la sigue, la frase "por infracciones a la ley N° 4.601, sobre Caza, y a su reglamento".

ARTICULO SEGUNDO

Reemplazar su letra a) por la siguiente:

a) Agrégase, en el inciso final del artículo 2°, reemplazando el punto final por una coma (,), las expresiones: "y a

caza.".

- - - - - -

Como consecuencia de las modificaciones precedentemente transcritas el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número y fecha de vigencia, por el siguiente:

"TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El reglamento determinará aquellas especies de la fauna silvestre que tienen en la tierra y en el agua su medio normal de vida, cuya caza o captura se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilógramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura, de acuerdo con esta ley.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura no se encuentre expresamente autorizada por la ley o el reglamento; y todas las especies de invertebrados de dicha fauna cuya caza o captura se encuentre expresamente prohibida.

g) Animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a ésto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura extractivas, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

ll) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

m) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos.

TITULO II

DE LA CAZA O CAPTURA

Artículo 3°.- Prohíbese, en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre, así como la caza o la captura de animales invertebrados protegidos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los animales declarados dañinos, y

b) Aquellos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

El reglamento señalará las especies que se considerarán dañinas; indicará los animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura estará permitida, y los animales invertebrados de dicha fauna cuya caza o captura estará prohibida; establecerá zonas de caza y captura; fijará épocas y vedas de caza y captura; el número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada o por temporada y las demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

Artículo 5°.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 6°.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes. Esta prohibición no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en los artículos 15 y 20.

Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, caminos públicos, líneas de ferrocarriles, aeropuertos y lugares de interés científico y en aquellos que son aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, y para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA

Artículo 8°.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos, que tendrán una vigencia de dos años calendario, habilitarán a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tales permisos estará sujeto al cobro de una tarifa que será determinada anualmente.

El permiso de caza mayor se otorgará previa constitución, por el interesado, de una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a las personas o bienes de terceros que pudiere ocasionar con su actividad de caza. El monto de tal caución será fijado anualmente por el Servicio Agrícola y Ganadero.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Artículo 9°.- La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo de ejemplares cuya captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCION, RESCATE Y REHABILITACION, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES

Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para practicar la caza mayor de animales cuya existencia y población en tales predios se haya acreditado con los censos o estudios correspondientes.

La autorización de que se trata requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se proceda a su creación.

Artículo 11.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar, en cualquier tiempo, la autorización concedida, cuando un coto haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones requeridas para autorizar su funcionamiento o por incumplimiento de las obligaciones que esta ley o su reglamento les impongan a los administradores de los cotos.

Artículo 12.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo.

Artículo 13.- Los propietarios del o de los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de los mismos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos, incluidos, en su caso, los perjuicios producidos por los animales del coto.

Artículo 14.- Se entiende por centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

En la autorización que el Servicio Agrícola y Ganadero otorgue para la instalación y funcionamiento de estos centros, se establecerán las condiciones mínimas de operación y el destino de las crías.

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especímenes provenientes de caza o captura ilícitas, los cuales se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

Artículo 15.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales, de animales de las especies indicadas en la letra b) del inciso segundo del artículo 3º.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse criaderos de animales pertenecientes a las especies a que se refiere el inciso primero del artículo 3º, cuando se acredite que los progenitores provienen de fuentes autorizadas por esta ley.

Artículo 16.- Los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, se deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten tales establecimientos.

El Servicio Agrícola y Ganadero fijará las condiciones mínimas de superficie y equipamiento con que deberá estar dotado el establecimiento, a fin de asegurar la supervivencia y reproducción de tales especies.

Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 18.- Los criaderos y centros de reproducción cuyos animales puedan constituir, en caso de dispersión, un grave peligro para la flora o la fauna silvestres, para la agricultura o para otras actividades económicas, deberán contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 19.- Los criaderos, cotos, centros de reproducción y de rehabilitación estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 20.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 21.- Deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente, sea que se trate de especímenes vivos o muertos, o de partes o derivados de los mismos fácilmente identificables, todo tenedor de:

a) Animales silvestres nativos.

b) Animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año.

c) Animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- El reglamento determinará las especies de invertebrados en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, cuya extracción estará regulada a fin de conservar su presencia en el medio, pudiendo prohibir o determinar cupos máximos de captura, métodos, épocas y estadios en que ésta podrá efectuarse, y las demás regulaciones conducentes al fin indicado.

Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, tenderán a incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de las especies indicadas en el inciso primero; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se regirá por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de esta ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 23.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico o afectar las actividades económicas, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, para lo cual se presentará una solicitud con los documentos requeridos por el Servicio, con una antelación mínima de sesenta días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.

Artículo 24.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados cuya caza o captura esté permitida y la de invertebrados cuya captura esté prohibida o regulada.

b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada o temporada y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.

c) Período de veda para las distintas especies de caza.

d) Animales que se declaren dañinos.

e) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.

f) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas.

g) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, caza menor y de captura.

h) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

i) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

j) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

k) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos.

l) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.

m) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 25.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 26.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida.

b) De cualquier forma se valgan de métodos de atracción o captura, o de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de partes o productos de los mismos.

c) Comercien indebidamente con especies de las señaladas en el artículo 21.

d) Cacen o capturen animales de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida.

e) Infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23.

f) Se valgan de métodos de atracción o captura, o de terceros para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos o centros de reproducción, rescate y rehabilitación.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien tenga en su poder, transporte o transforme animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a), c) y d) del inciso primero, partes o productos de los mismos que no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 27.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente.

b) Reincidieren en una misma contravención sancionada en esta ley con multa, cuya aplicación corresponda al Servicio Agrícola y Ganadero.

c) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con armas de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Artículo 28.- Se sancionará, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses, cuando fuere procedente, y con la suspensión del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza.

b) Cazaren o capturaren, sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4º.

c) Vendan o les den un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines.

d) Cazaren o capturaren sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné.

e) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento.

f) Los que excedieren el número máximo de captura autorizada;

g) Vendieren, fuera de los casos autorizados en esta ley y en el reglamento, especies provenientes de la caza o captura, como, asimismo, sus partes, productos o subproductos.

h) No respeten el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada y por cazador.

i) Utilicen armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura.

j) No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de la policía de caza o de los inspectores ad honorem debidamente identificados.

k) Incurran en cualquier otra infracción de la ley o de su reglamento que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 29.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Servicio deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se tendrán por reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero por una infracción, incurrieren en la misma nuevamente, dentro del plazo de dos años.

Artículo 31.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención de esta ley o de su reglamento.

Artículo 32.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y su producto será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 33.- Los que hubieren incurrido en una infracción en forma conjunta, serán condenados individualmente a las sanciones respectivas y solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que ocasionaren.

Artículo 34.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 26 y 27 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, serán competentes para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. En el conocimiento de estas infracciones, será aplicable el procedimiento establecido en el Título I, párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

Artículo 35.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes que se obtengan con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII

DE LA POLICIA DE CAZA

Artículo 36.- Las funciones de policía de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima cuando corresponda y por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administre el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, según corresponda. Las denuncias constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Artículo 37.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales podrán ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero. Las denuncias de estos inspectores también constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.

Artículo 38.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de exigir y retirar, a los infractores de esta ley y su reglamento, el carné de caza, con el fin de cursar el parte correspondiente a los tribunales respectivos.

Artículo 39.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Los tenedores de animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°; de animales pertenecientes a especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia la letra b) del artículo 21, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en la letra c) del mismo artículo, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 16.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos por infracciones a la ley N° 4.601, sobre Caza, y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.".

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.755:

a) Agrégase en el inciso final del artículo 2°, reemplazando el punto final por una coma (,) las expresiones: "y a caza.".

b) Derógase el artículo 3° transitorio.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 12 de mayo, 11 y 17 de agosto, 19 y 20 de octubre y 2 y 9 de noviembre de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez, Mario Papi Beyer, Bruno Siebert Held, y Santiago Sinclair Oyaneder ( Vicente Huerta Celis).

Sala de la Comisión, a 11 de noviembre de 1993.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Constancia al tenor del artículo 74 de la Constitución Política del Estado.Pag. 2

Antecedentes.Pag. 3

A.- Legales y reglamentarios.Pag. 3

B.- Convenios internacionales.Pag. 10

C- Fundamentos de la Moción.Pag. 11

D.- Tramitación en la H. Cámara de Diputados.Pag. 12

Discusión General.Pag. 13

Aprobación idea de legislar.Pag. 15

Discusión particular.Pag. 16

Capítulo de modificaciones.Pág.42

Texto del proyecto de ley.Pag.59

2.2. Discusión en Sala

Fecha 23 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA

El señor VALDES (Presidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 4.601, sobre caza, a fin de proteger la fauna, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17a, en 15 de diciembre de 1992.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 15a, en 17 de noviembre de 1993.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, la iniciativa sometida a nuestra consideración, en segundo trámite constitucional, tuvo origen en una moción de los Diputados señores Vladislav Kuzmicic, Sergio Elgueta, Dionisio Faulbaum, Antonio Horvath, Gutenberg Martínez y Jaime Naranjo.

El objetivo de la moción original consistía en modificar el sistema que contempla la ley vigente, mediante el cual el respectivo reglamento determina las especies sujetas a veda especial o a una prohibición indefinida de caza.

A juicio de los patrocinantes, el listado que existe de ellas, al que se ha llegado a través de múltiples reglamentaciones, es de tal extensión que dificulta la fiscalización el Estado.

Lo anterior no permite que los órganos competentes cumplan a cabalidad la labor de protección y preservación de la fauna, como parte del ecosistema, que les ha sido asignada por especial mandato de la Constitución.

En consecuencia, la moción modificaba los artículos 1° y 3° de la ley N° 4.601, sobre Caza, y establecía un sistema tendiente a que se pudieran cazar las especies expresamente permitidas, sustituyendo el actual, que permite la caza de todas aquellas que no estén expresamente prohibidas.

Cabe advertir que la moción original fue sustancialmente modificada en la Cámara de Diputados, como consecuencia de haber hecho suya la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esa Corporación, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo cuyo propósito fue dar a las enmiendas que se exponían un contexto orgánico, funcional y actualizado, acorde con la nueva realidad ecológica.

El proyecto respecto del cual debe pronunciarse esta Corporación sustituye en su integridad el texto de la Ley de Caza.

Teniendo en cuenta tales antecedentes, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales se abocó al estudio de la iniciativa y escuchó las observaciones y planteamientos del Ministerio de Agricultura, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y de la Federación de Pesca y Caza de Chile.

Se recibieron, también, por escrito, las opiniones de la Dirección General de Movilización Nacional, de la Corporación Nacional Forestal, de la Universidad Católica de Chile, de la Universidad Católica de Valparaíso, de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica del Maule, de la Universidad Austral de Chile, de la Asociación Nacional de Criadores de Cérvidos de Chile y del Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna.

En nuestra Comisión, el señor Ministro de Agricultura se refirió a la tramitación que siguió el proyecto en la Cámara de Diputados. Hizo resaltar la circunstancia de que éste modifica la Ley de Caza vigente, lo que a su juicio obedece a razones históricas, por cuanto Chile fue el primer país que se preocupó de proteger su fauna silvestre. Ello se pretende destacar conservando, al sustituir el texto íntegro de la ley N° 4.601, de 1929, su numeración original.

Si bien el reglamento de la Ley de Caza, contenido en el decreto supremo N° 133, de 1992, es bastante exhaustivo, el Gobierno estimó conveniente, como una manera de fortalecer la eficacia de las normas sobre la materia, regularlas en un texto legal.

La innovación más relevante que el proyecto en estudio incorpora al ordenamiento nacional consiste en la reformulación del principio básico que rige la caza: la permisividad genérica se transforma en una prohibición genérica. Toda la fauna silvestre está protegida, quedando su caza y captura prohibidas, excepto en los casos en que media una autorización expresa. Esta solución recoge un criterio conservacionista y responde, además, a una constatación de carácter científico: toda especie de la fauna silvestre está expuesta al peligro de extinguirse o, al menos, a disminuir en forma importante.

Por otra parte, se consideró necesario definir, para los efectos de la ley y su reglamento, diversos términos, a saber, "fauna silvestre", "caza", "captura", "temporada de caza", "veda", "especies protegidas" y "animal nativo".

La iniciativa radica definitivamente en el Servicio Agrícola y Ganadero todo lo que se vincula a la caza y captura.

Otra innovación importante dice relación a los llamados "cotos de caza", fuente de promisorios ingresos a través del desarrollo de un turismo que ya comienza a realizarse en Chile. Al respecto, se regula la actividad integralmente y se consagra un régimen de responsabilidades por los perjuicios que de su ejercicio se deriven.

Merece destacarse la prohibición que se impone para internar al país ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre y sus elementos reproductivos, ya que pueden alterar el equilibrio ecológico nacional. Todo ello, salvo autorización competente.

En materia de sanciones, el proyecto distingue dos niveles: uno, de carácter administrativo, en que la sanción la determina el Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, y otro en que se fijan ilícitos penales, cuyo conocimiento y resolución se entrega a los tribunales ordinarios. Se otorga el valor de presunción a los hechos que constaten los respectivos inspectores.

Por último, en cuanto a la policía de caza, estas funciones se entregan al Servicio Agrícola y Ganadero, a Carabineros de Chile, a la autoridad marítima y a los inspectores ad honórem.

La Comisión coincidió en la conveniencia de legislar, particularmente teniendo en cuenta que todos los sectores interesados en la materia han concordado en que el proyecto constituye un avance, en lo que a medidas de conservación de la fauna silvestre se refiere, y lo aprobó en general por la unanimidad de sus miembros.

La iniciativa despachada por la Cámara consta de dos artículos. El primero de ellos sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, por otro de treinta y siete artículos permanentes y cuatro transitorios. El segundo introduce enmiendas a la ley N° 18.755.

La Comisión incorporó diversos perfeccionamientos a través de las proposiciones que formula, entre los que cabe destacar los siguientes.

En el artículo 2°, que definirá, para los efectos de este proyecto, una serie de términos relacionados con la actividad cinegética, consideró imprescindible agregar los conceptos de "ecosistema", "hábitat", "utilización sustentable", "especies en peligro de extinción", "especies vulnerables", "especies raras" y "especies escasamente conocidas".

Las tres primeras se inspiran en el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por nuestro país el 5 de junio de 1992, en Río de Janeiro, y las restantes corresponden a una clasificación que, desde hace muchos años, ha venido formulando, en aras de la protección de la fauna silvestre, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales.

En todas las disposiciones en que fue necesario se introdujo, además del relativo a la "caza", el concepto de "captura", para aludir con precisión a las dos actividades atinentes al apoderamiento de especies de fauna silvestre.

El artículo 6° que aprobó la Cámara dispone que la captura podrá efectuarse para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.

En materia de cotos -sobre el particular, se introducen perfeccionamientos, tal como se ha dicho-, es importante señalar que preocupó a la Comisión la posibilidad de establecer, también, cotos de caza menor. Los representantes del Ejecutivo se manifestaron contrarios a la. idea, porque a su juicio ello redundaría en la utilización de un recurso natural público con un interés lucrativo y absolutamente particular. La situación de los cotos de caza mayor es diferente, por cuanto implican una significativa inversión del sector privado, normalmente a través de la introducción de especies exóticas. La Comisión fue de opinión de seguir este mismo criterio.

En cuanto al artículo 11 despachado por la Cámara, que exige a los dueños de los cotos constituir cauciones o seguros, para responder por los daños que puedan causar los animales o los cazadores a la persona o bienes de terceros, y que para tal efecto fija un monto mínimo de cuatro mil unidades de fomento, en la Comisión tuvo lugar una larga discusión tendiente a precisar qué tipo de responsabilidad pretendía establecer la iniciativa. Los representantes del Ejecutivo manifestaron que se trataría de un caso de responsabilidad objetiva, porque en la especie resultaría muy difícil de probar una determinada intencionalidad.

En lo referente al requisito de una caución o seguro, la Comisión, previniendo que ello pudiere considerarse discriminatorio respecto de la actividad de caza en los cotos, optó por suprimirlo. Estimó necesario, sin embargo, dejar aclarado que los dueños de los cotos deberán siempre responder por los daños aludidos. Ante tal eventualidad podrán libremente contratar una póliza de seguro que los proteja, de acuerdo con la legislación vigente.

Por todas estas consideraciones, y basado en la trascendencia del proyecto, que legisla por primera vez en forma integral acerca de la actividad cinegética, adecuándola a las nuevas exigencias que en materia de medio ambiente impone la época en que vivimos, y en la circunstancia de que la totalidad de los artículos que se proponen contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, solicito que la Sala se pronuncie en esa misma forma.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, efectivamente, en la Comisión aprobamos por unanimidad la iniciativa en discusión, y anuncio que la bancada de Renovación Nacional adoptará igual criterio.

En cuanto al plazo para presentar indicaciones, propongo que para ello se fije el martes 14 de diciembre, después de las elecciones.

El señor VALDES ( Presidente ).-

A fin de corregir una situación reglamentaria, solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar la hora de término de la sesión hasta el despacho del proyecto.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, me he impuesto de que se han suscitado algunas dudas acerca de la materia que nos ocupa, vinculadas al número 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniéndose presente, además, que el número 8 de ese mismo artículo entrega al legislador la facultad de establecer restricciones específicas.

Desearía saber si la Comisión analizó estos puntos.

El señor PACHECO .-

El tema en debate fue analizado extensamente, habiéndose concluido que no originaba inconstitucionalidad alguna.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente, sólo deseo recordar que es necesario fijar plazo para presentar indicaciones.

El señor VALDES (Presidente).-

Se ha sugerido el 14 de diciembre.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Con motivo de la suspensión de las sesiones del Senado a partir de mañana en la tarde, sabemos que hasta el 11 de diciembre todos estarán dedicados a las actividades electorales, lo que implica que, en el fondo, habrá un plazo de dos días para formular indicaciones. Por lo tanto, solicito que este término se extienda hasta la primera semana de enero.

De otro modo, también se requeriría que la Comisión funcionara el día 14 con ocasión de esta iniciativa.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones el viernes 7 de enero, a las 12.

Acordado.

Se procederá a tocar los timbres para llamar a los señores Senadores.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, en forma previa a mi pronunciamiento favorable, deseo dejar constancia de que en el texto en estudio es preciso subsanar, por la vía de las indicaciones, un problema de inconstitucionalidad.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, adhiero a la constancia, pues estoy convencido de que, en la forma como se plantea el proyecto al Senado, ese problema existe.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Estas observaciones quedarán consignadas en la Versión Taquigráfica.

Hay 27 señores Senadores presentes y se requieren 26 para la aprobación de la iniciativa.

Si le parece al Senado, se dará por aprobado en general el proyecto.

-Se aprueba en general, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 27 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 11 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 14. Legislatura 328.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

BOLETIN N° 225-01.

_______________________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene a honra informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en una Moción de los HH. Diputados señores Vladislav Kuzmicic Calderón, Sergio Elgueta Barrientos, Dionisio Faulbaum Mayorga, Antonio Horvath Kiss, Gutemberg Martínez Ocamica y Jaime Naranjo Ortiz, el que ha sido calificado de "simple urgencia".

- - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones:

2.- Indicaciones aprobadas:

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones:

4.- Indicaciones rechazadas:

- - - - - -

Han sido formuladas treinta y cinco indicaciones al proyecto en informe, cuya descripción se efectúa a continuación, señalándose, en cada caso, los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo 1°

Indicación N° 1

Del H. Senador señor Siebert, intercala, en el inciso primero, la expresión "la crianza", haciendo aplicables las normas del proyecto de ley a dicha actividad.

Vuestra Comisión acogió la indicación en cuanto contribuye a armonizar esta norma con otros artículos del proyecto que aluden a los criaderos, esto es, aquellos establecimientos dedicados a la crianza de animales de fauna silvestre. Con todo, la Comisión acordó introducir a la disposición enmiendas de carácter formal.

- Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación N° 2

Del ex Senador señor Ortiz, agrega, en el inciso segundo, una oración final que establece que a las especies mamíferas que tienen en la tierra y el agua su medio normal de vida se les aplicarán precisamente las normas de este proyecto de ley, sin perjuicio de las facultades de tuición que a su respecto otorgue el reglamento al Servicio Nacional de Pesca.

El representante del Ejecutivo indicó que un criterio que informa este proyecto de ley es el de reservar a la tuición del Servicio Nacional de Pesca aquellas especies mamíferas cuyo hábitat normal es el acuático. De este modo, los mamíferos que desarrollan en el medio terrestre y acuático su medio normal de vida quedarían regidos por la presente iniciativa legal, correspondiéndole al reglamento su individualización, conforme al inciso segundo de este artículo.

En este sentido, agregó, el proyecto en comentario busca otorgarle a las especies de hábitat compartido una tutela de la que actualmente carecen, puesto que la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto supremo N° 430, del Ministerio de Economía, de 1991, no contiene una regulación especial sobre este particular.

Habida consideración de lo anterior, la Comisión fue de opinión de rechazar la indicación por estimarla innecesaria.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 2°

Letra b)

Indicación N° 3

Del H. Senador señor Siebert, reemplaza la tercera oración, que define la caza mayor, entendiendo por tal la practicada sobre animales que generalmente en su estado adulto alcanzan un peso de cuarenta kilógramos o más.

El señor Senador autor de esta indicación indicó que con ella lo que se quiere es posibilitar la confección de un listado de especies susceptibles de caza mayor, con el objeto de que este tipo de caza se practique sobre animales perfectamente determinados.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que en la actualidad la caza mayor tiene lugar en nuestro país fundamentalmente sobre especies introducidas, como el ciervo rojo o el jabalí. Con la norma se intenta proteger a especies autóctonas que se hallan severamente amenazadas y que en su estado adulto pueden alcanzar pesos superiores a cuarenta kilógramos.

- Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Huerta, y el voto en contra del H. Senador Siebert.

Indicación N° 4

Del mismo señor Senador, intercala la idea de que la caza mayor deberá practicarse únicamente con armas de fuego de cañón estriado y de calibres iguales o superiores a siete milímetros o sus equivalentes, debiendo señalarse en el reglamento de la ley la nómina de animales permitidos para este tipo de caza.

La mayoría de los miembros de vuestra Comisión consideró inconveniente dejar establecidos en una norma legal el tipo de arma y de calibres aptos para la caza mayor, prefiriendo, en cambio, que sea un reglamento el que señale tales exigencias. De esta manera, se precave la posibilidad de que los adelantos tecnológicos que puede experimentar la industria de armamentos determinen la inaplicabilidad de las respectivas normas legales, por ser éstas más rígidas que las normas reglamentarias.

- Fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Huerta, y el voto en contra del H. Senador señor Siebert.

Letra g)

Indicación N° 5

Del ex Senador señor Ortiz, para suprimirla.

La indicación pretende eliminar del proyecto la alusión a "animal dañino", fundándose en la idea de que, en estricto rigor, ningún animal podría ser calificado per se como tal. Vuestra Comisión, no obstante valorar el propósito de esta indicación, se inclinó por el rechazo de la misma, atendido que en la iniciativa se utiliza en diversas disposiciones dicha calificación a falta de otra que pudiera resultar más exacta. En todo caso, se entiende que con la expresión dañino se quiere significar a aquel animal que ocasionando un perjuicio grave a la actividad humana o al equilibrio de los ecosistemas es designado en ese carácter por la autoridad competente, en base a referencias espaciales y temporales precisas.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert.

Letra j)

Indicación N° 6

Del H. Senador señor Siebert, incorpora la idea del "desequilibrio" como elemento que debe considerarse para determinar si se está o no en presencia de una utilización sustentable de los especímenes de la fauna silvestre.

- Sólo con una enmienda formal, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert.

Letra nueva

Indicación N° 7

Del ex Senador señor Ortiz, agrega una nueva letra que define la expresión "jornada", como el período de tiempo correspondiente a todo un día.

Vuestra Comisión estimó que la indicación contribuye a precisar qué debe entenderse por duración de la jornada de caza o captura. Con todo, con el objeto de dejar claramente establecido que la definición de "jornada" se refiere a la materia regulada por este proyecto de ley, no pudiendo ser interpretada extensivamente, incorporó las expresiones caza y captura.

- Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 3°

Indicación N° 8

Del ex Senador señor Ortiz, suprime la letra a) de este artículo.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert, en concordancia con el rechazo de la indicación N° 5.

Indicación N° 9

Del mismo ex Senador, suprime, en el inciso tercero, la frase según la cual el reglamento señalará las especies que se considerarán dañinas.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert, en concordancia con el rechazo de la indicación N° 5.

Indicación N° 10

Del H. Senador señor Siebert, intercala, en el inciso tercero, la idea del "grupo etareo" como factor para determinar el número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse.

Vuestra Comisión acogió esta indicación, con una enmienda formal, en cuanto contribuye a precisar el sentido y alcance de la norma. De este modo, el reglamento no sólo deberá aludir al número de ejemplares que pueden cazarse sino también a las clases etáreas que pueden ser objeto de dicha actividad, lo cual se estimó de particular relevancia para la mantención de poblaciones etáreas sanas y equilibradas.

- Fue aprobada con sólo una enmienda formal por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 5°

Indicación N° 11

Del ex Senador señor Ortiz, suprime la frase que exceptúa a las especies declaradas dañinas de la prohibición que esta disposición consagra.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert, en concordancia con el rechazo de la indicación N° 5.

Artículo 6°

Indicación N° 12

Del ex Senador señor Ortiz, propone, en el inciso primero, eliminar la alusión a animales dañinos.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert, en razón del rechazo de la indicación N° 5.

Indicación N° 13

Del H. Senador señor Siebert, suprime el inciso segundo.

- Fue retirada por su autor, H. Senador señor Siebert.

Artículo 7°

Indicación N° 14

Del ex Senador señor Ortiz, agrega un nuevo inciso final, que prohíbe la caza con cualquier tipo de arma, instrumento o dispositivo en las zonas urbanas y suburbanas de las poblaciones, y a una distancia inferior a mil metros de cualquier poblado o vivienda.

La Comisión se mostró partidaria de acoger esta indicación parcialmente, y sólo en lo relativo a que la prohibición de caza o captura tiene aplicación en zonas urbanas. Por razones de técnica legislativa, vuestra Comisión incorporó dicha idea en el inciso primero del artículo a que se refiere la indicación, en el cual se consagran, precisamente, los lugares, áreas y zonas en los cuales ha de regir la prohibición de caza y de captura.

- Fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación N° 1 (2)

Del H. Senador señor Siebert, intercala, en el inciso primero, después de la expresión "santuarios de la naturaleza", la frase "en y desde caminos públicos,".

Vuestra Comisión se inclinó por acoger la indicación, en cuanto precisa el tipo infraccional que castiga al cazador furtivo que practica la caza desde un camino público. Asimismo, para responder a una correcta técnica legislativa, introdujo algunas modificaciones formales al inciso sobre que versa la indicación.

- Fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 8°

Indicación N° 15

Del ex Senador señor Ortiz, sustituye la oración final del inciso primero por otra, que establece que el otorgamiento de los permisos de caza y captura se sujetará a la aprobación de un examen en que el postulante acredite conocer cabalmente las materias a que se refiere este proyecto de ley y su reglamento, y al pago de una tarifa determinada anualmente.

Vuestra Comisión se mostró partidaria de esta indicación, en el sentido de que mediante la exigencia de un examen se garantiza que la persona que desea obtener un permiso de este tipo conoce las normas que regulan la actividad que pretende realizar. En todo caso, eliminó la idea de que el postulante debe acreditar el cabal conocimiento de la ley y el reglamento que regulan la caza, por estimar que será propio del examen a que deberá someterse el postulante indagar acerca de tales circunstancias, entre otros aspectos técnicos.

- Fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación N° 16

Del mismo ex Senador, agrega un inciso final, que establece que existirá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero, en el que, además, se consignarán las infracciones cometidas. En el reglamento se fijarán los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a este proyecto de ley deban ser eliminados del citado registro.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación N° 2 (2)

Del H. Senador señor Siebert, suprime el inciso segundo, que establece que el permiso de caza mayor se otorgará previa constitución de una caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio a personas o bienes de terceros derivados de la actividad de caza.

Vuestra Comisión acogió esta indicación por estimar que, por razones de equidad, la garantía debería ser exigida a todo cazador, ya sea que practique la caza mayor o la caza menor. Sin embargo, esta última alternativa puede, a juicio de la Comisión, perjudicar a personas modestas que hacen de la caza menor su medio de vida. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha preferido eliminar esta exigencia con el fin de mantener un principio de justicia en la materia. En todo caso, se entiende que el cazador que ocasiona perjuicios con su actividad responde tanto en virtud de lo prescrito en este proyecto de ley cuanto en conformidad con el derecho común.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 10

Indicación N° 17

Del H. Senador señor Siebert, intercala, en el inciso primero, una referencia a la caza menor, en cuanto a las actividades de caza que pueden ser autorizadas para la formación de un coto.

En el seno de vuestra Comisión se discutió acerca de la conveniencia y practicabilidad de los cotos de caza menor. Se tuvo presente que al establecerse un coto de caza menor deberá acreditarse la existencia y población, en virtud de los correspondientes censos o estudios, de las especies susceptibles de este tipo de caza y respecto de las cuales se haya otorgado la correspondiente autorización. En general, los cotos de caza menor se refieren a aves, las que por su propia naturaleza resultan difíciles de censar o cuantificar.

La Comisión se mostró partidaria de acoger la indicación, en el entendido de que será el reglamento el que deberá establecer las condiciones especiales que deberán observarse para la constitución de un coto de caza menor. Se trata fundamentalmente de incentivar esta actividad económica, sin perjuicio de que al autorizarse el funcionamiento de uno de estos cotos se respeten los tratados internacionales ratificados por Chile en relación con las denominadas "aves migratorias".

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath, MacIntyre y Siebert.

Indicación N° 18

Del mismo señor Senador, incorpora, en el inciso primero, la idea de que los estudios sobre existencia y población de animales deberán ser a modo de declaración jurada cuando se trate de fauna natural o naturalizada en un coto, y que tratándose de la formación de nuevos cotos con fauna inexistente en el país o región se requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental.

Al tenor de lo prescrito en la ley N° 19.300. de Bases del Medio Ambiente, en lo relativo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y lo prevenido en diversas normas del proyecto de ley en informe sobre la materia, fue rechazada la indicación por la mayoría de vuestra Comisión.

- Fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Huerta, y la abstención del H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 3 (2)

Del mismo señor Senador, suprime el inciso segundo.

- Fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto de los HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath y Huerta, y la abstención del H. Senador señor Siebert, en concordancia con el rechazo de la indicación anterior.

Artículo 12

Indicación N° 19

Del H. Senador señor Siebert, agrega una oración final, en cuya virtud el Servicio Agrícola y Ganadero actuará como árbitro arbitrador entre los dueños del coto y los vecinos inmediatos, pudiendo exigir, si fuere necesario, la construcción de cercos de impedimentos en los lugares limítrofes ocupados compartidamente por animales del coto.

- Fue retirada por su autor, H. Senador señor Siebert.

Indicación N° 4 (2)

Del mismo señor Senador, lo reemplaza por otro que dispone que los dueños de criaderos responderán de los daños que causen a las personas o bienes de terceros los animales del criadero que escapen del mismo. Igualmente, responderán de los daños causados a cotos aledaños por la aplicación de cebos que conlleven a atrapar animales de estos sectores.

Vuestra Comisión acogió la indicación por estimar que perfecciona la disposición, pero le incorporó enmiendas formales, le eliminó su oración final y consagró la idea que contiene, relativa a la responsabilidad de los dueños de criaderos, como inciso segundo del artículo en comentario.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 13

Indicación N° 5 (2)

Del H. Senador señor Siebert, suprime las frases "los dueños de los mismos y los cazadores" e "incluidos, en su caso, los perjuicios producidos por los animales del coto".

- Fue retirada por su autor, H. Senador señor Siebert.

Artículo 15

Indicación N° 6 (2)

Del mismo señor Senador, lo reemplaza por otro que entiende por criaderos los planteles de reproducción con carácter intensivo, comercial no cinegético de animales de las especies indicadas en la letra b) del inciso segundo del artículo 3°, esto es, aquellos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

Vuestra Comisión acogió esta indicación sólo parcialmente, en cuanto fue partidaria de incluir en el concepto de criaderos que este artículo consagra la alusión a su carácter "no cinegético", dejando, además, subsistente el inciso segundo del precepto.

- Fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 16

Indicación N° 20

Del H. Senador señor Sule, reemplaza la frase final del inciso segundo por otra que establece que las condiciones mínimas de superficie y equipamiento de los establecimientos que en esta norma se señalan deberán ajustarse a las necesidades fisiológicas de cada especie animal, en resguardo de su salud y bienestar.

Vuestra Comisión consideró de toda conveniencia la indicación, atendido que la supervivencia de un animal en cautiverio puede darse en malas condiciones. De allí es que se haga indispensable elevar el rigor de las exigencias de superficie y equipamiento que habrán de imponerse a los establecimientos, en aras del bienestar del animal.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Indicación N° 7 (2)

Del H. Senador señor Siebert, sustituye su inciso segundo por otro, de acuerdo con el cual el Servicio Agrícola y Ganadero fijará las condiciones mínimas de superficie en el caso de los cotos, y superficies y equipamientos con que deberá estar dotado el establecimiento en el caso de los criaderos y centros de reproducción, para asegurar la supervivencia y reproducción de las especies.

Vuestra Comisión acogió esta indicación, concordándola con la anterior.

- Fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 24

Letra b)

Indicación N° 21

Del H. Senador señor Siebert, intercala, después de la palabra "temporada", la expresión "grupo etareo".

- Fue aprobada con enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

° ° ° ° ° °

Letra c), nueva

Con motivo de la discusión de la indicación anterior, vuestra Comisión, por unanimidad, acordó incorporar esta nueva letra con el fin de consagrar en el proyecto una alternativa que en la actualidad tiende a ser utilizada, consistente en que el Estado, a través del organismo competente, entrega en licitación autorización para cazar o capturar determinadas especies fijando al efecto cuotas máximas de extracción. Esto se vincula, especialmente, con ciertas especies que pueden ser perjudiciales para los equilibrios medioambientales en una determinada zona geográfica.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

° ° ° ° ° °

Letra d)

Indicación N° 22

Del ex Senador señor Ortiz, la suprime.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert, en concordancia con el rechazo de la indicación N° 5.

Letra f)

Indicación N° 23

Del mismo ex Senador, le agrega un nuevo inciso, de acuerdo con el cual estará prohibida la fabricación, comercialización, transporte, posesión y uso de cepos y trampas de platillo, y de redes, jaulas, trampas, lazos y ligas para capturar aves.

Vuestra Comisión fue partidaria del rechazo de la indicación, no obstante valorar su propósito, cual es el de que bajo ninguna circunstancia la caza puede significar el ocasionar al animal un sufrimiento innecesario.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 27

Indicación N° 8 (2)

Del H. Senador señor Siebert, reemplaza, en su encabezamiento, la palabra "prisión" por "presidio", e intercala, después de la expresión "de caza o captura", la frase "las especies cazadas y vehículos usados para tal efecto,".

- Fue retirada por su autor, H. Senador señor Siebert.

Letra c)

Indicación N° 9 (2)

Del mismo señor Senador, suprime la frase "con armas de caza mayor".

- Fue retirada por su autor, H. Senador señor Siebert.

Artículo 28

Indicación N° 24

Del ex Senador señor Ortiz, sustituye, en el encabezamiento, la frase "con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses", por la siguiente: "con el comiso de las armas de fuego de caza".

Vuestra Comisión consideró que la pena accesoria de comiso no parece proporcional a la conducta que se castiga, la cual da lugar a una mera falta, razón que la inclinó por el rechazo de la indicación.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Letra h)

Indicación N° 25

Del H. Senador señor Siebert, intercala, después de la palabra "temporada", la expresión "grupo etareo".

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo segundo

Indicación N° 26

Del ex Senador señor Ortiz, suprime toda la letra a).

La ley N° 18.755, que regula al Servicio Agrícola y Ganadero, fue modificada por la ley N° 19.283. En razón de que esta modificación deroga las normas que aparecen aludidas en este artículo, vuestra Comisión acordó eliminarlo íntegramente.

- Fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Carrera y señores Horvath, Huerta y Siebert.

- - - - - -

En mérito de los acuerdos precedentemente descritos, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes enmiendas al proyecto contenido en el primer informe:

- - - - - -

En consecuencia, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO UNICO.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número y fecha de vigencia, por el siguiente:

"TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El reglamento determinará aquellas especies de la fauna silvestre que tienen en la tierra y en el agua su medio normal de vida, cuya caza o captura se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilógramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura, de acuerdo con esta ley.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura no se encuentre expresamente autorizada por la ley o el reglamento; y todas las especies de invertebrados de dicha fauna cuya caza o captura se encuentre expresamente prohibida.

g) Animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a ésto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura extractivas, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

ll) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

m) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos.

n) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.

TITULO II

DE LA CAZA O CAPTURA

Artículo 3°.- Prohíbese, en todo el territorio nacional, la caza o la captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre, así como la caza o la captura de animales invertebrados protegidos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los animales declarados dañinos, y

b) Aquellos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

El reglamento señalará las especies que se considerarán dañinas; indicará los animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura estará permitida, y los animales invertebrados de dicha fauna cuya caza o captura estará prohibida; establecerá zonas de caza y captura; fijará épocas y vedas de caza y captura; el número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, por temporada o por grupo etáreo y las demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional.

Artículo 5°.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 6°.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de la faena de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes. Esta prohibición no se aplicará a los animales dañinos ni a los indicados en los artículos 15 y 20.

Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos y lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas, y en y desde caminos públicos.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, y para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA

Artículo 8°.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos, que tendrán una vigencia de dos años calendario, habilitarán a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tales permisos estará sujeto a la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que será determinada anualmente.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Habrá un Registro Nacional de Cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.

Artículo 9°.- La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo de ejemplares cuya captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCION, RESCATE Y REHABILITACION, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES SILVESTRES

Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para practicar la caza mayor de animales cuya existencia y población en tales predios se haya acreditado con los censos o estudios correspondientes.

La autorización de que se trata requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se proceda a su creación.

Artículo 11.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar, en cualquier tiempo, la autorización concedida, cuando un coto haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones requeridas para autorizar su funcionamiento o por incumplimiento de las obligaciones que esta ley o su reglamento les impongan a los administradores de los cotos.

Artículo 12.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo.

Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales del criadero que escapen del mismo.

Artículo 13.- Los propietarios del o de los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de los mismos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos, incluidos, en su caso, los perjuicios producidos por los animales del coto.

Artículo 14.- Se entiende por centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

En la autorización que el Servicio Agrícola y Ganadero otorgue para la instalación y funcionamiento de estos centros, se establecerán las condiciones mínimas de operación y el destino de las crías.

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especímenes provenientes de caza o captura ilícitas, los cuales se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

Artículo 15.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de las especies indicadas en la letra b) del inciso segundo del artículo 3º.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse criaderos de animales pertenecientes a las especies a que se refiere el inciso primero del artículo 3º, cuando se acredite que los progenitores provienen de fuentes autorizadas por esta ley.

Artículo 16.- Los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, se deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten tales establecimientos.

El Servicio Agrícola y Ganadero fijará las condiciones mínimas de superficie en el caso de los cotos, y superficies y equipamientos en el caso de los criaderos y centros de reproducción con que deberá estar dotado el establecimiento, las cuales deberán ajustarse a las necesidades fisiológicas de cada especie animal, en resguardo de su salud y bienestar.

Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 18.- Los criaderos y centros de reproducción cuyos animales puedan constituir, en caso de dispersión, un grave peligro para la flora o la fauna silvestres, para la agricultura o para otras actividades económicas, deberán contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 19.- Los criaderos, cotos, centros de reproducción y de rehabilitación estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 20.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 21.- Deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente, sea que se trate de especímenes vivos o muertos, o de partes o derivados de los mismos fácilmente identificables, todo tenedor de:

a) Animales silvestres nativos.

b) Animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año.

c) Animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- El reglamento determinará las especies de invertebrados en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, cuya extracción estará regulada a fin de conservar su presencia en el medio, pudiendo prohibir o determinar cupos máximos de captura, métodos, épocas y estadios en que ésta podrá efectuarse, y las demás regulaciones conducentes al fin indicado.

Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, tenderán a incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de las especies indicadas en el inciso primero; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se regirá por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de esta ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 23.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico o afectar las actividades económicas, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, para lo cual se presentará una solicitud con los documentos requeridos por el Servicio, con una antelación mínima de sesenta días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.

Artículo 24.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados cuya caza o captura esté permitida y la de invertebrados cuya captura esté prohibida o regulada.

b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada, temporada o grupo etáreo y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.

c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.

d) Período de veda para las distintas especies de caza.

e) Animales que se declaren dañinos.

f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.

g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas.

h) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, caza menor y de captura.

i) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

j) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

k) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

l) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos.

ll) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.

m) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 25.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 26.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Comercien con especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida.

b) De cualquier forma se valgan de métodos de atracción o captura, o de terceros para proveerse de animales a que se refiere la letra anterior, provenientes del medio natural, vivos o muertos, de partes o productos de los mismos.

c) Comercien indebidamente con especies de las señaladas en el artículo 21.

d) Cacen o capturen animales de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida.

e) Infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23.

f) Se valgan de métodos de atracción o captura, o de terceros para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos o centros de reproducción, rescate y rehabilitación.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien tenga en su poder, transporte o transforme animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a), c) y d) del inciso primero, partes o productos de los mismos que no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 27.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente.

b) Reincidieren en una misma contravención sancionada en esta ley con multa, cuya aplicación corresponda al Servicio Agrícola y Ganadero.

c) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con armas de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Artículo 28.- Se sancionará, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses, cuando fuere procedente, y con la suspensión del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza.

b) Cazaren o capturaren, sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4º.

c) Vendan o les den un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines.

d) Cazaren o capturaren sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné.

e) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento.

f) Los que excedieren el número máximo de captura autorizada;

g) Vendieren, fuera de los casos autorizados en esta ley y en el reglamento, especies provenientes de la caza o captura, como, asimismo, sus partes, productos o subproductos.

h) No respeten el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etareo y por cazador.

i) Utilicen armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura.

j) No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de la policía de caza o de los inspectores ad honorem debidamente identificados.

k) Incurran en cualquier otra infracción de la ley o de su reglamento que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 29.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Servicio deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se tendrán por reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero por una infracción, incurrieren en la misma nuevamente, dentro del plazo de dos años.

Artículo 31.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención de esta ley o de su reglamento.

Artículo 32.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y su producto será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 33.- Los que hubieren incurrido en una infracción en forma conjunta, serán condenados individualmente a las sanciones respectivas y solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que ocasionaren.

Artículo 34.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 26 y 27 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, serán competentes para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. En el conocimiento de estas infracciones, será aplicable el procedimiento establecido en el Título I, párrafo 4º de la ley Nº 18.755.

Artículo 35.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes que se obtengan con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII

DE LA POLICIA DE CAZA

Artículo 36.- Las funciones de policía de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima cuando corresponda y por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administre el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, según corresponda. Las denuncias constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Artículo 37.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales podrán ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero. Las denuncias de estos inspectores también constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.

Artículo 38.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de exigir y retirar, a los infractores de esta ley y su reglamento, el carné de caza, con el fin de cursar el parte correspondiente a los tribunales respectivos.

Artículo 39.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Los tenedores de animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°; de animales pertenecientes a especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia la letra b) del artículo 21, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en la letra c) del mismo artículo, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 16.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos por infracciones a la ley N° 4.601, sobre Caza, y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.".".

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Acordado en sesiones celebradas el día 20 de abril y los días 4 y 11 de mayo de 1994, con asistencia de los HH. señores Senadores que en cada caso se indican: en la primera, señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held; en la segunda, señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held, y, en la tercera, señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Ronald MacIntyre Mendoza (Vicente Huerta Celis) y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1994.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 329. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA

El señor VALDES ( Presidente ).-

En primer lugar figura el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna, que cuenta con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17a, en 15 de diciembre de 1992.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 15*, en 17 de noviembre de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 14a, en 17 de mayo de 1994.

Discusión:

Sesión 16', en 23 de noviembre de 1993 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, en su segundo informe, deja constancia de que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 63 y 74 de la Carta Fundamental, los artículos 34, inciso primero, y 4° transitorio de la iniciativa deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional por incidir en atribuciones de los tribunales de justicia, normas que, tras consultarse a la Excelentísima Corte Suprema, fueron informadas favorablemente por ésta.

Asimismo, el informe detalla las disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y las indicaciones aprobadas, las aprobadas con enmiendas, las rechazadas y las retiradas.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIU.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

La señora FELIU.-

Señor Presidente, con relación a este proyecto, doy excusas al Senado por lo que voy a plantear, pero me parece indispensable hacerlo.

Antes de que la Sala conozca el segundo informe, la iniciativa, a mi juicio, con las indicaciones recibidas, debería analizarla la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque existen dudas -yo personalmente las tengo- y reservas de constitucionalidad sobre ella. Así lo manifestaron también, en la sesión de 23 de noviembre del año recién pasado, los Senadores señores Piñera y Otero , cuando el proyecto fue aprobado en general.

La iniciativa, en lo que se refiere a la adquisición de las especies que se cazan o se capturan, es de índole muy similar a la de la Ley de Pesca. Dichas especies revisten la misma naturaleza jurídica de res nullius.

En cuanto a la Ley de Pesca, esta Corporación debe recordar que el Tribunal Constitucional, en fallo de 23 de diciembre de 1990, declaró que las normas limitativas de la adquisición de las especies que viven en el agua están comprendidas en la garantía del artículo 19, número 23°, de la Carta Fundamental.

En lo personal, pienso que las materias son muy semejantes. Por eso, solicito que, antes de que la Sala se pronuncie sobre lo propuesto en el segundo informe, el proyecto sea revisado por la Comisión de Legislación y Justicia a la luz de las normas constitucionales y del fallo emitido por el Tribunal competente en diciembre de 1990.

Reitero que en el Senado, cuando se aprobó la idea de legislar, los Honorables señores Otero y Piñera hicieron presentes algunas reservas de constitucionalidad.

Ésa es mi petición, señor Presidente .

El señor VALDES (Presidente).-

El problema es que estamos ante un segundo informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , justamente quiero hacer resaltar el hecho de que corresponde que el Senado discuta la proposición del segundo informe del proyecto. Considero conveniente que la Sala conozca primero los acuerdos de la Comisión del ramo y, si aún subsisten las dudas de carácter constitucional respecto de algunos artículos, entrar a discutirlos y ver allí si es menester un informe de la Comisión de Legislación y Justicia sobre el particular. Pero por ningún motivo sería apropiado enviar el segundo informe completo a dicho organismo, porque significaría agregar un trámite más a una iniciativa que se encuentra hace bastante tiempo en el Senado y no recibimos indicaciones de tal naturaleza en el seno de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Estaría de acuerdo la Senadora señora Feliú con esta proposición?

La señora FELIU.-

No, señor Presidente , porque estimo que el problema es serio. Por la premura en despachar el proyecto, más adelante, podríamos encontrarnos con problemas de constitucionalidad. Por eso, la Comisión de Legislación y Justicia podría revisar las indicaciones y examinar ese aspecto de las normas de la iniciativa.

El señor VALDES ( Presidente ).-

El problema es que ya existe acuerdo unánime para tratar la tabla en la forma en que viene estructurada, exceptuado el proyecto signado con el número 6, que se tratará en primer lugar.

Para acceder a la petición de Su Señoría, habría que realizar una votación, y el Senador señor Horvath ya ha manifestado su opinión discrepante.

La señora FELIU.-

Pido segunda discusión, señor Presidente .

El señor VALDES ( Presidente ).-

Con todo respeto, señora Senadora, ello sólo puede solicitarlo un Comité.

El señor SINCLAIR.-

El Comité Institucionales hace suya la petición de la Honorable señora Feliú .

El señor VALDES (Presidente).-

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Por lo tanto, el proyecto queda para segunda discusión.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 329. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En primer lugar, trataremos el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna. Cuenta con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17a, en 15 de diciembre de 1992.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 15a, en 17 de noviembre de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 14a, en 17 de mayo de 1994.

Discusión:

Sesiones 16a, en 23 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 1a, en 31 de mayo de 1994 (queda para segunda discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Como saben los señores Senadores, el proyecto tuvo su origen en una moción de los Diputados señores Sergio Elgueta, Gutenberg Martínez y Jaime Naranjo; de los ex Diputados señores Vladislav Kuzmicic y Dionisio Faulbaum, y del ex Diputado y actual Senador, señor Antonio Horvath.

Tiene urgencia calificada de "simple" y presenta disposiciones de carácter orgánico constitucional: artículos 34, inciso primero y 4° transitorio. La Comisión deja constancia de que ambas disposiciones fueron informadas favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema.

Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, hace constar que los artículos 4°, 9°, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 1°, 2°, 3° y 4° transitorios del Artículo Único propuesto no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

En seguida, tras informar de las indicaciones aprobadas y de las aprobadas con modificaciones, hace ver que las indicaciones números 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 18, 22, 23, 24 y 3 (esta última, del boletín complementario de indicaciones, I-2) fueron rechazadas. Como Sus Señorías saben, pueden ser renovadas con la firma de 10 señores Senadores o con la del Presidente de la República .

Por último, deja constancia de las indicaciones retiradas: 13,19 y 5, 8 y 9 (estas últimas del boletín complementario de indicaciones, I-2).

Cabe hacer presente que han sido formuladas treinta y cinco indicaciones al proyecto en informe.

La Comisión propone diversas enmiendas a la iniciativa. La primera de ellas consiste en sustituir la denominación "Artículo Primero" por "Artículo Único". Fue aprobada por unanimidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , quisiera formular cuestiones de constitucionalidad respecto del proyecto en debate, y, asimismo, hacer presente al Senado la necesidad de que determinadas normas se aprueben con quórum especial.

Concretamente, en lo que dice relación a sus primeros preceptos, el proyecto reemplaza el sistema vigente sobre caza y prohíbe en forma total y definitiva la caza o captura de toda especie en el territorio nacional. Toda la fauna queda protegida, y su caza o captura prohibida, salvo las especies dañinas, que se entregan al reglamento.

En suma, impide la caza o captura de todos los animales vertebrados de la fauna silvestre y de los invertebrados protegidos, y deja entregada a la Administración -esto es, al reglamento- la determinación de los casos de excepción en que puede permitirse la caza o captura.

El artículo 19, número 23°, de la Constitución Política reconoce a las personas "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.".

Su inciso segundo agrega: "Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.".

En consecuencia, sólo por ley, y de quórum calificado, pueden establecerse limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

Ahora bien, como se entrega a la autoridad administrativa la decisión sobre las especies que pueden cazarse o capturarse, considero que la iniciativa es inconstitucional.

El Tribunal Constitucional, a requerimiento de 10 señores Senadores, en sentencia de 3 de diciembre de 1990, recaída en el proyecto de ley sobre pesca, declaró que las normas limitativas para la adquisición del dominio de los peces quedaban comprendidas en el artículo 19, número 23°, citado.

En el considerando 26 de ese fallo, el Tribunal señala claramente que, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la materia planteada, estima que las "disposiciones analizadas en este acápite, tienen como consecuencia la configuración de un régimen o sistema que se relaciona directamente con el acceso a la propiedad, por lo cual las limitaciones o requisitos que a éste imponga deben originarse en una ley de quórum calificado;".

Visto lo anterior, cabe tener presente que la materia del proyecto en discusión es similar o idéntica a la del proyecto de ley de pesca que dio origen al fallo aludido.

Considero, pues, que el proyecto, en cuanto prohíbe la caza o captura de todas las especies y delega en la autoridad administrativa la decisión de establecer las excepciones a esas reglas, es inconstitucional, por lo que formulo expresa cuestión de constitucionalidad a su respecto, en los términos del artículo 82, número 2°, de la Constitución Política.

Además, cabe señalar que en sus diversos trámites no ha sido respetado el quórum constitucional exigido, de modo que también formulo cuestión de constitucionalidad por tal defecto de forma.

Hasta aquí lo relativo a la caza o captura contenido en las primeras normas.

Por otro lado, señor Presidente , igualmente formulo cuestión de constitucionalidad respecto de aquellas disposiciones que reglan los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de caza, que quedan entregados al arbitrio de requisitos establecidos por un reglamento, lo cual, a mi juicio, contraviene el artículo 19, número 21°, de la Carta Fundamental.

Considero que el artículo 26, que tipifica como delito las conductas que señala y presume como autor a quien tenga en su poder determinadas especies, también es inconstitucional, pues establece una ley penal en blanco, en la medida en que las especies cuya caza o captura constituye delito no están contempladas en él, sino en normas ajenas y, además, de carácter reglamentario.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar la inconveniencia de crear nuevos delitos en figuras de esta naturaleza, en circunstancias de que la sociedad tiene en este momento un serio problema con las figuras delictivas que afectan bienes muy importantes.

En cuanto al artículo 36, que entrega facultades de policía a Carabineros de Chile, quiero hacer presente que, en mi opinión, debe ser aprobado con quórum especial, en los términos del artículo 90 de la Constitución. Asimismo, el artículo 36 concede la calidad de inspectores ad honorem a personas ajenas a la Administración Pública, y el artículo 37 les confiere potestades públicas. Considero que esto también es inconstitucional, porque potestades públicas sólo pueden tener los agentes del Estado y en los términos de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración.

Fundada en tales consideraciones, señor Presidente , anuncio mi rechazo a la iniciativa y dejo expresa reserva de constitucionalidad a su respecto.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo recordar que la iniciativa se encuentra en segundo trámite constitucional, luego de haber sido aprobada en general y en particular por la Cámara de Diputados. Entonces, habría sido provechoso y oportuno contar con estas observaciones constitucionales en los trámites en la Comisión respectiva. En todo caso, por ningún motivo creo conveniente esquivar, aun por razones reglamentarias, las objeciones de constitucionalidad formuladas.

En términos generales, creo que la gran mayoría de ellas se salva cumpliendo con los quórum especiales exigidos, que deberán consignarse en el momento de realizar las votaciones pertinentes.

Como todos saben, la iniciativa modifica una ley muy antigua -de 1929-, que prácticamente ha quedado obsoleta y que ha dejado en muy mal pie a nuestro país en las convenciones internacionales sobre el ambiente y, específicamente, la fauna.

De hecho, el proyecto es consistente con algunas normativas que han ratificado convenciones internacionales, como el Convenio sobre Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, aprobado por decreto ley N° 873, de 1975, y el Convenio de Conservación de Especies Migratorias de Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981. Y estará en concordancia, también, con la que procura garantizar la biodiversidad de las especies, proyecto que actualmente se encuentra en las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente.

Señalo esto porque la ley vigente es tan antigua que incluso hace profusa referencia a las capturas de ballenas, a quiénes son los propietarios de los arpones y otras materias que no tienen relación alguna con la norma recientemente aprobada para proteger esos cetáceos por la Comisión Ballenera Internacional, en que Chile tuvo una participación bastante sobresaliente.

El fondo de la ley en proyecto cambia la manera en que hoy se regula o prohíbe la caza o captura. Actualmente se obliga a publicar las especies prohibidas de ser cazadas o capturadas. El proyecto, en cambio, tiende a hacer más práctico el procedimiento, pues establece la obligación de publicar las especies cuya caza o captura se autoriza. Ello resulta fundamental, ya que, de acuerdo con diversas catalogaciones hechas en el país, la fauna que se encuentra en condiciones de riesgo es muy numerosa y variada. Incluso, podemos informar, en virtud de antecedentes obtenidos, que existe una gran cantidad de especies que no resultan fáciles de ubicar.

Contamos en el país con un importante trabajo, reconocido como tal por los distintos organismos internacionales vinculados al tema: la Lista Roja de Vertebrados Terrestres Chilenos, que reúne estas especies bajo distintas catalogaciones.

En verdad, aquí figura una fauna ya extinguida, y espero que ella no aumente por discusiones de carácter constitucional. En seguida, se mencionan las especies francamente en condiciones de peligro, son más de 50; las vulnerables, 92; las de categoría rara, 53; las indeterminadas o difíciles de ubicar y, por lo tanto, no susceptibles -como se expresa acá- de considerar en una iniciativa como de captura o caza prohibidas -se mencionan algunas de éstas-, y luego, se indican 46 especies insuficientemente conocidas. En fin, no quiero abrumar con antecedentes a los señores Senadores, pero sí señalar que se trata de un libro de publicación oficial que es conveniente tener en cuenta en esta materia.

En segundo término, respecto de los derechos y deberes constitucionales, la normativa se ajusta a la Carta Fundamental en cuanto ésta dispone, en el N° 8° del artículo 19, que el Estado debe velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y tutelar la preservación de la naturaleza.

Luego, el inciso final del mismo número dice: "La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;", lo que corresponde al caso en comento.

Por su parte, el N° 23° de esa norma constitucional -la cual se ha mencionado acá- señala: "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.". Y agrega: "Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.", tales como los que indiqué.

Y el inciso final del mismo número dispone: "Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;".

A continuación, el N° 24° de la citada disposición constitucional, tocante al derecho de propiedad, hace una clara referencia a la conservación del patrimonio ambiental.

Por último, en lo que atañe a las especies raras o vulnerables, el artículo 22 de la Carta Fundamental se refiere al respeto a los emblemas nacionales. Esperamos que en el siglo XXI se mantengan en nuestro escudo las especies heráldicas del cóndor y el huemul, y no sean sustituidas por un ratón y un gorrión.

Esos son, más o menos, algunos de los elementos que debemos tener en cuenta.

Quiero conocer otros antecedentes que avalen la posición de la Honorable señora Feliú , con el objeto de analizar de manera más pormenorizada los aspectos constitucionales. Y, si fuere aconsejable un pronunciamiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, pedirlo formalmente a fin de abreviar la discusión y avanzar en el trámite de esta iniciativa.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Deseo sumarme a las palabras vertidas por el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales en el sentido de que el proyecto se halla en segundo trámite y habría sido interesante conocer los reparos de constitucionalidad que se le hicieron cuando se aprobó en general en la Sala o durante su estudio en el organismo técnico respectivo.

Tengo la impresión -no soy especialista en el aspecto jurídico- de que las objeciones de constitucionalidad planteadas y que podría tratar la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -como aquí se ha propuesto- deben referirse a normas específicas contenidas en el proyecto, porque, reitero, éste fue aprobado en general en la Sala.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa, Su Señoría?

El señor SIEBERT.-

Sí, señora Senadora.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , quiero recordar que cuando se aprobó en general el proyecto, el 23 de noviembre de 1993 -tengo, el Acta del Senado-, fue un día en que tratamos muchísimas iniciativas. El Senador señor Mc-Intyre planteó la duda constitucional en lo tocante al N° 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y los Honorables señores Otero y Piñera dejaron expresamente establecida la necesidad de dar un largo plazo para formular indicaciones, porque hicieron presente que la iniciativa, tal como se hallaba redactada, era inconstitucional.

En consecuencia, ya en esa sesión de 23 de noviembre de 1993 hubo dudas acerca de su constitucionalidad.

El señor SIEBERT.-

Recupero el uso de la palabra, señor Presidente.

Efectivamente, aquí en la Sala se estableció un extenso tiempo para formular indicaciones. Más aún: en la actual legislatura, a iniciativa de los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, el Senado acordó fijar un nuevo plazo para formularlas, pero no se presentó ninguna.

Pienso que la concepción antigua de la ley -como dijo el Senador señor Horvath-, vigente desde 1929, y el concepto actual arrojan los mismos resultados prácticos. Porque, a mi juicio, "autorizar todo, con excepción de", en lo que respecta a la caza, en el hecho es lo mismo que "prohibir todo, con excepción de". En el fondo, se logra un efecto similar.

Creo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia haría bien en buscar una redacción que subsanara las objeciones formuladas por la Honorable señora Feliú , a fin de permitir el despacho de esta normativa, por cuanto ésta tiene por objeto preservar nuestras especies -tanto las que se hallan en peligro de extinción como las de cualquier otra clasificación-, a las cuales se refirió el Senador señor Horvath. Y en ese sentido nos estamos acercando a la legislación que rige en todo el mundo sobre esta materia.

Por eso, estimo conveniente que contemos a la brevedad con una información concreta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acerca de la constitucionalidad de cada artículo, para llevar adelante esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , creo que las objeciones planteadas en esa Sala sobre la constitucionalidad del proyecto son bastante serias, porque, evidentemente, sería grave que, en materias de modos de adquirir el dominio y de consecuencia del derecho de propiedad, entregáramos esto a la resolución de un reglamento que dicte el Presidente de la República , toda vez que, de acuerdo con el artículo 61 de la Carta Fundamental, en este aspecto ni siquiera podemos delegar en él facultades legislativas.

El señor SIEBERT .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DÍEZ .-

Con la venia de la Mesa, con el mayor gusto, Su Señoría.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Sólo deseo recordar al señor Senador que desde 1929 el Primer Mandatario tiene facultad para reglamentar las especies que se pueden o no se pueden cazar. Esto lo queremos establecer ahora por ley.

El señor DÍEZ.-

Le agradezco la información a Su Señoría, pero toda la legislación queda derogada de facto por la supremacía de la norma constitucional. Y esto de que los modos de adquirir y la propiedad sólo pueden ser restringidos por ley es propio de la Constitución de 1980, tanto en esta materia como en la delimitación de lo que es el ámbito del derecho de propiedad. Sin embargo, a mi juicio, es posible conseguir un resultado -no diría idéntico- con bastante aproximación al redactar el texto de otra manera: definiendo en la iniciativa qué se entiende por especies en extinción y en qué áreas se prohíbe cazar, y facultando para que en el reglamento se indique cada cierto tiempo cuáles son esas especies. Es decir, señalar la prohibición y las limitaciones de caza, en tiempo y lugar, dentro de la propia normativa legal, de manera que la potestad reglamentaria del Jefe del Estado se ejerza de modo normal, y que la limitación a la forma de adquirir ocupación, en lo cual consiste la caza, esté determinada por ley, y no por decreto supremo.

Si el proyecto va a la Comisión de Constitución para el solo objeto de adaptar la redacción, con fidelidad a la idea de fondo, a las disposiciones constitucionales vigentes, podríamos lograr un texto que tuviera eficacia. Porque el riesgo de esta iniciativa no es sólo la denuncia al Tribunal Constitucional, sino, fundamentalmente, el hecho de no despacharla con una base constitucional segura, ya que, conociendo a nuestros deportistas en cuanto a lo audaces y agresivos que son, se van a presentar muchos recursos de inaplicabilidad de la ley por parte de las asociaciones de pesca y caza.

Creo que estamos en condiciones de elaborar un proyecto ajustado a la Constitución. Por eso, le insinuaría al Senado lo que hemos conversado con otros Honorables colegas: enviar la iniciativa a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a fin de que específicamente ésta se pronuncie acerca de la forma más adecuada de legislar para cumplir las finalidades, que todos compartimos, de los autores del mismo y del organismo técnico respectivo.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en el mismo sentido, sólo deseo reforzar lo señalado agregando que las objeciones se obviarían al cumplir los quórum que se han planteado. En cuanto a los aspectos indicados por el Senador señor Díez , están en el proyecto. Y, por último, hay gran cantidad de posiciones constitucionales a favor y en contra, y creo que la situación puede solucionarse adoptando el planteamiento hecho por el Honorable colega, a través de un trámite expedito en la Comisión de Constitución.

Por lo tanto, en estos términos, estaríamos de acuerdo no sólo con ese informe, sino, también, en que nuestra Comisión analizara la materia junto con la de Constitución.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si me permite el Honorable Senado, creo que un asunto tan delicado e importante y de tanta trascendencia no debería quedar paralizado por razones de forma, como podría ser la exigencia de determinados quórum y cierta redacción que tocara o rozara la Constitución.

Por eso, me parece muy bien que se estudie bajo la inspiración de dar curso a la finalidad sustantiva de la iniciativa, tan importante para nuestro país, donde ha habido mucho descuido sobre la materia.

Por consiguiente, si no hay objeción, el proyecto se enviará a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para reestudiarlo y proponer un texto que, eventualmente, podría ser distinto.

Acordado.

2.6. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de abril, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 52. Legislatura 330.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

BOLETÍN N° 225-01.

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley señalado en el rubro.

A las sesiones en que se consideró esta materia asistieron el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, señor Alvaro Sapag Rajevic, y el asesor del Ministerio de Agricultura, señor Sergio Mujica Montes.

Por acuerdo de la Sala, adoptado en sesión de fecha 7 de junio de 1994, se dispuso el envío de la mencionada iniciativa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objeto de adaptar la redacción de la misma a las disposiciones constitucionales, en el marco de las ideas contenidas en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Posteriormente, el Senado acordó que el proyecto fuera conocido por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, a fin de que el texto que finalmente sea propuesto responda a las ideas contenidas en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y a las disposiciones constitucionales.

Cabe señalar que el segundo informe de la mencionada Comisión fue emitido con fecha 11 de mayo de 1994 y que, a raíz de diversas observaciones de constitucionalidad planteadas en la Sala del Senado con ocasión de la discusión del aludido informe, se adoptaron los acuerdos precedentemente indicados.

En atención a lo expuesto, las Comisiones unidas procedieron a revisar íntegramente el proyecto desde la perspectiva de la constitucionalidad de sus disposiciones, efectuándole diversas modificaciones encaminadas a armonizar sus normas con la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, aprovecharon este examen, además, para adecuar diversas otras disposiciones de la iniciativa, especialmente las contenidas en el Título VI, “De las sanciones, de la competencia y del procedimiento”.

- - -

Es dable señalar que, para una más fácil consulta de este informe, en la parte expositiva se colocan entre paréntesis los números de los artículos, cuando ha habido cambio de numeración y la referencia corresponde al texto del proyecto propuesto por las Comisiones unidas al final de este informe, y se mencionan sin paréntesis, cuando la referencia es al texto propuesto al final del segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales o se trata de normas que no cambian de numeración.

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En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que -sin perjuicio de las normas orgánico constitucionales mencionadas en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales (inciso primero del artículo 34 (36) y artículo 4º transitorio)- las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes H. Senadora señora Feliú y HH. Senadores señores Fernández (2), Horvath, Larre, Otero y Siebert estimaron, además, que las normas contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º del texto propuesto al final de este informe necesitan para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, por incidir en una materia propia de ley de quórum calificado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, número 23º, de la Carta Fundamental.

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Se efectúa, a continuación, una breve reseña de los principales problemas de constitucionalidad analizados por las Comisiones unidas, con indicación de la solución que proponen para cada uno de ellos, así como de las modificaciones efectuadas a las distintas normas del proyecto.

I.- Prohibición general de caza

El artículo 3° del proyecto, en su inciso primero, prohibe en todo el territorio nacional la caza o captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre, así como la caza o captura de animales invertebrados protegidos.

Su inciso segundo dispone que se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los animales declarados dañinos y aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada.

Finalmente, su inciso tercero, encomienda al reglamento la determinación de los animales vertebrados de la fauna silvestre cuya caza o captura estará permitida.

Las Comisiones unidas consideraron que el procedimiento empleado en este precepto, consistente en contemplar una prohibición general de caza o captura y, luego, entregar al reglamento la determinación de las especies cuya caza o captura, excepcionalmente, estará permitida, no guarda armonía con las normas contenidas en el artículo 19, N°s. 21°, 23° y 24°, que aseguran a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad, respectivamente, en relación con lo dispuesto en el número 26° del mismo artículo, que establece que los preceptos legales que regulen, complementen o limiten las garantías constitucionales, no podrán afectar los derechos en su esencia ni impedir su libre ejercicio.

En atención a lo expuesto, y con el objeto de hacer la norma compatible con la Carta Fundamental, en la parte final de este informe se propone sustituir el texto del mencionado artículo 3° por otro que sólo prohibe la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas, entregando al reglamento la misión de señalar la nómina de tales especies y la posibilidad de establecer, respecto de las restantes, otras medidas de preservación, como vedas, temporadas y zonas de caza o captura.

En síntesis, se reemplaza la prohibición general contemplada en el proyecto de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales por el principio de libertad de caza o captura, con las limitaciones recién indicadas, lo que, a juicio de las Comisiones unidas, se ajusta a la normativa de la Ley Suprema, al circunscribir la prohibición a determinados grupos de especies, que el propio legislador se encarga de definir.

En armonía con lo anterior, se limitaron, asimismo, las prohibiciones contenidas en los artículos 4º y 6º y se adecuaron las normas de los artículos 2º, letra f), y 24 (25), letra a).

Los acuerdos de las Comisiones unidas fueron adoptados de la siguiente manera:

a) Las modificaciones a la letra f) del artículo 2º, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Siebert, Sule y Zaldívar;

b) La sustitución del artículo 3º, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los HH. Senadores señores Horvath y Siebert propusieron incluir en el artículo 3º del texto contenido al final de este informe una mención a las especies protegidas, a fin de que ellas quedaran incluidas en la prohibición de caza y captura en todo el territorio nacional que contempla el precepto, por considerar que esa es la medida más adecuada para la preservación de las mencionadas especies.

Las Comisiones unidas -por cuatro votos, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández, Larre y Otero, contra dos, de los HH. Senadores señores Horvath y Siebert- rechazaron la mencionada propuesta, por estimar que la prohibición de caza y captura debe ser excepcional y sólo se justifica respecto de las especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas y que, respecto de las protegidas, es suficiente permitir la adopción de otras medidas de preservación, tales como establecimiento de vedas, temporadas y zonas de caza o captura, fijación de número de ejemplares que pueden cazarse o capturarse, etc., en la forma prevista en el inciso segundo del mencionado artículo 3º;

c) El reemplazo del artículo 4º, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Siebert (2), Sule y Zaldívar, salvo respecto de la frase “o se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre”, que fue aprobada por cuatro votos contra dos.

Sobre el particular, es dable mencionar que los HH. Senadores señores Horvath y Siebert propusieron flexibilizar la norma del artículo 4º, en el sentido de autorizar al Presidente de la República para prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas del territorio nacional cuando existan circunstancias que aconsejen la adopción de medidas de preservación, en vez de exigir que para que ello pueda suceder existan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre, como lo establece el precepto propuesto al final de este informe.

Sin embargo, las Comisiones unidas -por cuatro votos, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández, Larre y Otero, contra dos, de los HH. Senadores señores Horvath y Siebert- rechazaron la mencionada propuesta, en atención a que les parece adecuada la expresión “situaciones catastróficas” contenida en el referido artículo, pues, por una parte, al contemplar la existencia de un elemento de carácter objetivo establecido por la ley, se evita que la norma entregue una facultad discrecional a la Administración y, por otra, la aludida expresión es, a la vez, lo suficientemente amplia como para comprender las más diversas situaciones;

d) El reemplazo del artículo 6º, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Siebert (2), Sule y Zaldívar, y

e) Las enmiendas al artículo 24 (25), letra a), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert.

II.- Descripción de tipos penales y sanciones

El artículo 26 del proyecto dispone, en su inciso primero, que se sancionará con la pena que indica a quienes incurran en alguna de las conductas que describe, entre las que se encuentran las de cazar, capturar o comerciar especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida.

Las Comisiones unidas consideraron que dicho precepto no se aviene con lo dispuesto en el párrafo final del número 3° del artículo 19 de la Ley Suprema, que dispone que "ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella", toda vez que el artículo 3° contenido en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales -como ya se explicó- prohibe en general la caza y captura de especies de la fauna silvestre, con excepción de aquellas respecto de las cuales lo permita el reglamento, lo que significaría, en la práctica, que para conocer incluso la esencia de la conducta sancionada sería necesario recurrir a este último cuerpo normativo.

En relación con esta materia, es interesante destacar que, a raíz de un requerimiento formulado al Excmo. Tribunal Constitucional en el año 1984 sobre una cuestión de constitucionalidad surgida durante la tramitación del proyecto de ley que sancionaba el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y derogaba la ley N° 17.934, el aludido Tribunal estableció que, de acuerdo a los términos del precepto constitucional antes indicado, "era suficiente que la ley tipificara en lo esencial la conducta delictual, la que podría ser desarrollada o precisada en aspectos no esenciales, por otra norma emanada de una instancia distinta de la legislativa", agregando que sólo es menester "que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena, que se baste a si misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales".

El Tribunal fundó su posición, en sustancia, en que, si bien tanto el proyecto de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución como el del Consejo de Estado estatuían que ninguna ley podía establecer penas sin que la conducta que se pretende sancionar esté "expresa y completamente" descrita en ella, la norma aprobada en definitiva por la Junta de Gobierno eliminó el segundo concepto, dejando la disposición en los términos actualmente vigentes, que sólo exigen que la conducta que se sancione esté “expresamente” descrita en la ley.

Ahora bien, al modificarse el artículo 3º en la forma propuesta al final de este informe -en los términos señalados en el número I precedente-, las Comisiones unidas estimaron que la sanción a quienes cacen, capturen o comercien especies prohibidas contenida en el artículo 26 no presenta problemas de constitucionalidad, de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Constitucional, toda vez que será la ley la que señalará directamente las categorías de especies cuya caza o captura está prohibida, definiendo cada una de ellas, para luego entregar al reglamento sólo la determinación de la nómina de las especies que se encuentran en cada una de las mencionadas categorías.

Sin perjuicio de lo anterior, -como ya se indicó, al comienzo de este informe- en el texto propuesto al final de este documento, las Comisiones unidas sugieren, además, diversas enmiendas a las normas del Título VI, “De las sanciones, de la competencia y del procedimiento”, contenidas en los artículos 26 a 35 del texto incluido en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales -que pasarían a ser artículos (28) a (37)-, con las siguientes finalidades:

a) Simplificar las conductas punibles, refundiendo en una sola disposición los tipos de los artículos 26 y 27 del texto propuesto en el segundo informe ya señalado;

b) Mantener penas privativas de libertad, pero consultando, como regla general, sólo la de prisión, y contemplando la de presidio únicamente en caso de habitualidad;

c) Rebajar los montos mínimos y máximos de las multas en aproximadamente un cincuenta por ciento, de modo tal que la mínima quede en una y la máxima en cien unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de establecer que, en caso de reincidencia, podrá aplicarse el doble de la multa;

d) Suprimir las normas especiales en materia de reincidencia contenidas en los artículos 27, letra b), y 30, por estimar preferible mantener la vigencia de las normas generales existentes sobre la materia en el Código Penal, sin perjuicio de lo explicado en la letra precedente respecto de las multas;

e) Incluir una norma que contemple la posibilidad de que el juez -a solicitud del condenado- pueda conmutar las multas y penas privativas de libertad impuestas, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad;

f) Incorporar una disposición que estatuya que, en caso de incumplimiento de parte del infractor de la obligación de pagar la multa, el juez podrá aplicarle, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días;

g) Circunscribir la presunción legal de autoría establecida en el inciso final del artículo 26 (29) solamente a aquellos casos en que las conductas descritas en el precepto se realicen con fines comerciales o industriales;

h) Suprimir la norma contenida en el artículo 33 -que dispone que los que hubieran incurrido en una infracción en forma conjunta, serán condenados individualmente a las sanciones respectivas, y solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que ocasionaren- por estimarla innecesaria, en consideración a que, por una parte, la responsabilidad penal es, por su naturaleza, de carácter individual y, por otra, a que la norma contenida en el artículo 2.317 del Código Civil estatuye que “si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito”, e

i) Sustituir la norma del inciso segundo del artículo 34 (36) que entrega a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero el conocimiento de las contravenciones a esta ley y su reglamento e indica el procedimiento aplicable, por otra que dispone que el conocimiento y sanción de las aludidas contravenciones corresponderá al SAG, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.

La modificación precedente se funda en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, letras a) y k), de la ley Nº 18.755 -que establece normas sobre el citado Servicio- corresponde al SAG el conocimiento de las referidas contravenciones, de acuerdo al procedimiento previsto en ella, por lo que parece más adecuado hacer una remisión al aludido cuerpo legal, en la forma propuesta.

En concordancia con lo anterior, se reemplazaron los artículos 26 y 27 (29), 28 y 34 (36), se modificaron los artículos 29 (33), 33 (35) y 35 (37), se agregaron los artículos (30) (31) y (32), nuevos, y se suprimieron los artículos 30 y 33.

Los acuerdos de las Comisiones unidas fueron adoptados por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Horvath, Huerta, Larraín, Otero y Siebert, con excepción de la letra g) del artículo 28, que fue aprobada por cinco votos a favor y una abstención. Estuvieron por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Horvath, Huerta y Siebert y se abstuvo el H. Senador señor Otero, quien fundó su posición en que le merece dudas dar carácter de infracción al hecho de no obedecer los requerimientos de inspectores ad honorem, toda vez que ellos no tienen la calidad de funcionarios públicos.

III.- Normas que reglan el desarrollo de determinadas actividades

Diversas disposiciones del proyecto reglan el establecimiento de cotos de caza, centros de reproducción, etc.., requiriendo, en algunos casos, autorización previa de la autoridad administrativa para desarrollar la actividad y entregando, en otros, al reglamento o al Servicio Agrícola y Ganadero la determinación de los requisitos que se deben cumplir para hacerlo.

A juicio de las Comisiones unidas, en los términos en que vienen concebidos, estos preceptos no se ajustan a la normativa constitucional, en cuanto representan una regulación o limitación por vía distinta de la legal de derechos garantizados por el artículo 19 de la Ley Suprema -especialmente en su número 21º, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita-, en circunstancias que la Carta Fundamental exige que tales regulaciones o limitaciones se hagan, en los casos que lo autoriza, mediante normas de rango legal.

En virtud de lo anterior, las Comisiones unidas, acordaron readecuar las normas pertinentes, en conformidad a los siguientes criterios centrales:

a) Contemplar el derecho a establecer cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rescate sin necesidad de contar con una autorización previa de carácter administrativo para desarrollar la actividad;

b) Establecer en la ley los requisitos básicos para realizar las mencionadas actividades, entregando al reglamento el desarrollo de los mismos, en conformidad a lo preceptuado en la ley, según la actividad específica de que se trate, y

c) Entregar al Servicio Agrícola y Ganadero la fiscalización del cumplimiento de los requisitos que se establezcan y, en general, de la observancia de esta ley.

En consideración a lo anterior, al final de este informe se propone eliminar los artículos 11 y 18, modificar el artículo 16 (18), sustituir los artículos 10, 14 (13 y 14) y 15 y agregar un artículo (17), nuevo.

Los acuerdos de las Comisiones unidas fueron adoptados de la siguiente manera:

a) La sustitución del artículo 10, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Siebert (2) y Zaldívar, y

b) La supresión del artículo 11, el reemplazo del artículo 14 por dos preceptos separados (13) y (14), la sustitución del artículo 15, la enmienda al artículo 16 (18), la supresión del artículo 18 y la agregación del artículo (17), nuevo, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert.

IV.- Otras modificaciones

Sin perjuicio de las modificaciones precedentemente explicadas, se efectuaron las siguientes enmiendas a otras disposiciones del proyecto:

1.- En el encabezamiento del artículo único, se suprimió la norma que establecía que el nuevo texto de la Ley de Caza -que por este proyecto se propone- conservaría su fecha de vigencia original, toda vez que tal precepto podría interpretarse en el sentido de que se pretende dar efecto retroactivo en más de sesenta años al mencionado texto, lo que evidentemente no es posible ni puede corresponder a la intención del legislador;

2.- En el artículo 1º, se sustituyó su inciso segundo, con el objeto de establecer que, en todo caso, la caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley;

3.- Se agregó un artículo (27), nuevo, que entrega al Servicio Agrícola y Ganadero la fiscalización del cumplimiento de la ley y su reglamento, lo que no hace sino incorporar a la Ley de Caza la facultad que el mencionado Servicio tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, letra k), de la ley Nº 18.755;

4.- En el artículo 36 (38) además de algunas adecuaciones formales, se complementó el precepto, en el sentido de establecer que, para los efectos de esta ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.

La norma anterior se agregó en atención a que actualmente la referida entidad es la Corporación Nacional Forestal que -como es sabido- tiene la calidad de una corporación de derecho privado, en tanto no entre en vigencia la ley Nº 18.348;

5.- En el artículo 37 (39), se eliminó el carácter de presunción que se daba a las denuncias formuladas por los inspectores ad-honorem, por estimar las Comisiones unidas que no correspondía establecer la aludida presunción, toda vez que quienes se desempeñan como tales no tienen la calidad de agentes públicos, sino que son personas privadas, y

6.- En el artículo 38 (40), se circunscribió la facultad que este precepto confiere a los inspectores ad-honorem sólo a la de pedir la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad.

Los acuerdos de las Comisiones unidas fueron adoptados de la siguiente manera:

a) Las modificaciones al encabezamiento del artículo único y al artículo 1º, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Horvath, Huerta, Larre, Otero y Siebert;

b) La agregación del artículo (27), nuevo, y la sustitución del artículo 38 (40), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert, y

c) La sustitución del artículo 36 (38), y la enmienda del artículo 37 (39), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert.

Es dable señalar que los HH. Senadores señores Horvath y Siebert propusieron, además, modificar el artículo 5º.

El referido artículo 5º -en la parte pertinente- prohibe levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, “con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas”.

La enmienda sugerida por los Senadores antes indicados consiste en suprimir la norma de excepción recién transcrita, a fin de que los elementos mencionados de las especies dañinas queden incluidos en la prohibición.

Luego de un intercambio de opiniones, las Comisiones unidas -por cinco votos, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández, Larre, Otero y Siebert, contra uno, del H. Senador señor Horvath- optaron por rechazar la enmienda planteada, por no considerar conveniente prohibir la destrucción o recolección de nidos, madrigueras, huevos, crías y cuernas pertenecientes a especies que, por definición, son perjudiciales para alguna actividad humana lícita o causan desequilibrios en los ecosistemas en que se desarrolla su existencia.

Finalmente, las Comisiones unidas, al analizar el quórum necesario para aprobar la norma contenida en el artículo (38) -que entrega el control de caza, entre otros, a Carabineros de Chile-, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú (2) y señores Fernández, Horvath, Larre y Siebert, acordaron dejar constancia de que, en su opinión, la determinación de las funciones de Carabineros de Chile es una materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad a la preceptiva constitucional vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, estimaron que el mencionado artículo (38) propuesto al final de este informe no reviste el carácter de orgánico constitucional, en atención a que no entrega una nueva facultad a la policía uniformada, sino que se limita a mantener una función que Carabineros de Chile tiene desde la dictación de la ley Nº 4.601, en 1929.

Dejaron constancia, asimismo, de que la mención en singular a “la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas”, que contiene el aludido artículo 38, no precave la posibilidad de que se puedan designar varias entidades en la calidad indicada.

V.- Enmiendas formales o de adecuación

Por último, es dable mencionar que se efectuaron modificaciones de índole meramente formal o de adecuación a los artículos 2º, letras d) y l), 19, 20 (12), 21, 22 (22 y 23), 23 (24) y 1º, 2º y 4º transitorios.

Los acuerdos de las Comisiones unidas fueron adoptados de la siguiente manera:

a) Las enmiendas a las letras d) y l) del artículo 2º, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández, Horvath, Larre, Otero y Siebert;

b) Las modificaciones a los artículos 19, 20 (12), 21, 22 (22 y 23) y 1º, 2º y 4º transitorios, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert.

Cabe hacer presente que los HH. Senadores señores Horvath y Siebert propusieron incluir a las especies protegidas en la enumeración contenida en el inciso primero del artículo (21) propuesto al final de este informe, en armonía con la sugerencia planteada anteriormente para incorporar, en el artículo 3º, a las aludidas especies entre aquellas de caza o captura prohibidas.

Las Comisiones unidas -por cuatro votos, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández, Larre y Otero, y dos en contra, de los HH. Senadores señores Horvath y Siebert- rechazaron la mencionada proposición, como consecuencia de haber reprobado anteriormente la que los mismos señores Senadores plantearon al artículo 3º, según se explicó en el número I precedente, y

c) La sustitución del artículo 23 (24), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Horvath, Huerta, Larraín y Siebert.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

En su encabezamiento, suprimir las palabras “y fecha de vigencia”. (Aprobada 6 x 0)

Artículo 1º

Sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 2º

Letra d)

Suprimir la expresión final “de acuerdo con esta ley”, así como la coma (,) que la precede. (Aprobada 6 x 0).

Letra f)

Sustituirla por la siguiente:

“f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.”. (Aprobada 7 x 0).

Letra l)

Reemplazar el vocablo “extractivas” por “intensiva”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 3º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas.

El reglamento señalará la nómina de las especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etáreo y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.”.

(Aprobada 6 x 0).

Artículo 4º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales o se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre.”. (Aprobada 8 x 0, salvo respecto la frase “o se produzcan situaciones catastróficas”, que fue acogida por 4 votos contra 2).

Artículo 6º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.”. (Aprobada 8 x 0).

- - -

Sustituir el epígrafe del Título IV por el siguiente:

“De los cotos de caza, de los centros de reproducción, de los centros de rehabilitación, de los criaderos y de la tenencia de animales que indica” (Aprobada 6 x 0).

- - -

Artículo 10

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 11

Suprimirlo. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 12

Pasa a ser artículo 20, con la sola enmienda de agregar una coma (,) a continuación del vocablo “causen”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 13

Pasa a ser artículo 11, sin modificaciones.

- - -

A continuación, ubicar como artículo 12 el artículo 20, con la única modificación consistente en sustituir la expresión “caza, o fuera de ella,” por la siguiente: “caza o, en caso de hacerse fuera de ella,”. (Aprobada 6 x 0).

- - -

Artículo 14

Pasa a ser artículos 13 y 14.

Sustituirlo por los siguientes:

“Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Artículo 14.- Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especímenes provenientes de caza o captura ilícitas, los cuales se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 15

Sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 15.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 16

Pasa a ser artículo 18.

Suprimir su inciso segundo. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 17

Pasa a ser artículo 16, sin enmiendas.

Artículo 18

Eliminarlo. (Aprobada 6 x 0).

- - -

Artículo 17, nuevo

Consultar como artículo 17, el siguiente, nuevo:

“Artículo 17.- Los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rehabilitación deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar.

Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población mínima.

El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior.”. (Aprobada 6 x 0).

- - -

Como ya se explicó, ubicar como artículo 18 el artículo 16, con una enmienda.

- - -

Artículo 19

Reemplazar las palabras iniciales que dicen: “Los criaderos, cotos, centros de reproducción y de rehabilitación”, por las siguientes: “Los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rehabilitación”. (Aprobada 6 x 0).

- - -

Como ya se explicó, ubicar como artículo 20 el artículo 12, con la sola enmienda de colocar una coma (,) a continuación del vocablo “causen”. (Aprobada 6 x 0).

- - -

Artículo 20

Según se expresó, pasó a ser artículo 12, con la modificación antes señalada. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 21

Sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 21.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley Nº 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 22

Pasa a ser artículos 22 y 23.

Efectuar las siguientes enmiendas:

1.- Eliminar su inciso primero;

2.- Ubicar su inciso segundo como artículo 22, sustituyendo la expresión “tenderán a” por “procurarán” y reemplazar los vocablos “de las especies indicadas en el inciso primero”, por los siguientes: “de especies de la fauna silvestre”, y

3.- Colocar sus incisos tercero y cuarto como artículo 23, con las siguientes enmiendas:

a) En el primero de los referidos incisos sustituir la forma verbal “regirá” por “rige” y reemplazar la palabra “esta”, por las siguientes: “la presente”, y

b) En el segundo, intercalar, entre comas (,), a continuación de la forma verbal “llevará”, la palabra “además”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 23

Pasa a ser artículo 24.

Sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 24.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.

Para obtener tal autorización el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 24

Pasa a ser artículo 25.

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o regulada.”. (Aprobada 7 x 0).

Letra d)

Colocar en plural el vocablo “Período”. (Aprobada 7 x 0).

Letra h)

Anteponer la preposición “de” a la expresión “caza menor”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 25

Pasa a ser artículo 26, sin enmiendas.

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Artículo 27, nuevo

Consultar el siguiente artículo 27, nuevo.

“Artículo 27.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.”. (Aprobada 6 x 0).

- - -

A continuación, ubicar el artículo 28, reemplazando su texto por el que más adelante se indica.

- - -

Artículos 26 y 27

Pasan a ser artículo 29, con el siguiente texto:

“Artículo 29.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;

b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 21;

c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24;

d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción o centros de rescate, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;

f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y

g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 28

Reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 28.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4º, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;

d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17;

e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etáreo y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;

f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y

h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.”. (Aprobada 7 x 0, salvo la letra g), que lo fue por 5 votos a favor y 1 abstención).

Artículo 29

Pasa a ser artículo 33, con la modificación que se explica más adelante.

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Artículos 30, 31 y 32, nuevos

Consultar los siguientes artículos 30, 31 y 32, nuevos:

“Artículo 30.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 21.

Artículo 31.- En caso de reincidencia, las multas establecidas en los artículos 28, 29 y 30 podrán elevarse al duplo.

En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 30, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

Artículo 32.- El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 29 y 30 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.”. (Aprobada 7 x 0).

- - -

Como ya se indicó, el artículo 29 pasa a ser artículo 33, con la sola enmienda de agregar, en su inciso segundo, a continuación del vocablo “Servicio”, lo siguiente: “Agrícola y Ganadero”. (Aprobada 7 x 0).

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Artículo 30

Suprimirlo. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 31.

Pasa a ser artículo 34, sin modificaciones.

Artículo 32.

Pasa a ser artículo 35, con la sola enmienda de sustituir las palabras “su producto”, por las siguientes: “lo que se obtenga”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 33

Suprimirlo. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 34

Pasa a ser artículo 36.

Sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 36.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 29 y 30 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 35

Pasa a ser artículo 37.

Reemplazar la expresión “que se obtengan” por la forma verbal “hecha”. (Aprobada 7 x 0).

- - -

Sustituir la denominación del Título VII por la siguiente:

“DEL CONTROL DE CAZA” (Aprobada 6 x 0).

- - -

Artículo 36

Pasa a ser artículo 38.

Reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 38.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 37

Pasa a ser artículo 39.

Suprimir la parte final que dice:

“Las denuncias de estos inspectores también constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.”. (Aprobada 7 x 0).

Artículo 38

Pasa a ser artículo 40.

Reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 40.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad, para el ejercicio de sus funciones y cursar la denuncia correspondiente, cuando procediere.”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 39

Pasa a ser artículo 41, sin modificaciones.

Artículo 1º transitorio

Reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 21, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 2º transitorio

Sustituir la referencia al artículo “16” por otra al “18”. (Aprobada 6 x 0).

Artículo 4º transitorio

Colocar una coma (,), a continuación de la expresión “juzgados de policía local” y sustituir la expresión “la ley Nº 4.601, sobre Caza,” por la siguiente: “esta ley”. (Aprobada 6 x 0).

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el proyecto queda como sigue:

“Artículo único.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente:

“TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilógramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.

g) Animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura intensiva, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

ll) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

m) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos.

n) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.

TITULO II

DE LA CAZA O CAPTURA

Artículo 3º.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas.

El reglamento señalará la nómina de las especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etáreo y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 4º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales o se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre.

Artículo 5º.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 6º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.

Artículo 7º.- Se prohibe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, y para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA

Artículo 8º.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos, que tendrán una vigencia de dos años calendario, habilitarán a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tales permisos estará sujeto a la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que será determinada anualmente.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.

Artículo 9º.- La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo de ejemplares cuya captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCIÓN, DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES QUE INDICA

Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

Artículo 11.- Los propietarios del o de los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de los mismos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos, incluidos, en su caso, los perjuicios producidos por los animales del coto.

Artículo 12.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza o, en caso de hacerse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Artículo 14.- Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especímenes provenientes de caza o captura ilícitas, los cuales se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

Artículo 15.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.

Artículo 16.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 17.- Los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rehabilitación deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar.

Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población mínima.

El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 18.- Los centros de reproducción, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un Registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, se deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten tales establecimientos.

Artículo 19.- Los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rehabilitación estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 20.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen, a las personas o bienes de terceros, los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo.

Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales del criadero que escapen del mismo.

Artículo 21.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley Nº 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

Artículo 23.- Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se rige por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de la presente ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 24.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.

Para obtener tal autorización el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.

Artículo 25.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o regulada.

b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada, temporada o grupo etáreo y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.

c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.

d) Períodos de veda para las distintas especies de caza.

e) Animales que se declaren dañinos.

f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.

g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas.

h) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de caza menor y de captura.

i) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

j) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

k) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el Registro de Cotos, Criaderos y Centros de Reproducción de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

l) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos.

ll) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.

m) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 26.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

Artículo 27.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 28.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4º, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;

d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17;

e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etáreo y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;

f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y

h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 29.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;

b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 21;

c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24;

d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción o centros de rescate, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;

f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y

g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 30.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 21.

Artículo 31.- En caso de reincidencia, las multas establecidas en los artículos 28, 29 y 30 podrán elevarse al duplo.

En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 30, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

Artículo 32.- El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 29 y 30 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 33.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 34.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención de esta ley o de su reglamento.

Artículo 35.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 36.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 29 y 30 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.

Artículo 37.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII

DEL CONTROL DE CAZA

Artículo 38.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.

Artículo 39.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales podrán ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 40.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad, para el ejercicio de sus funciones y cursar la denuncia correspondiente, cuando procediere.

Artículo 41.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 21, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 18.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 17 de agosto y 19 de octubre de 1994 y 11 de enero, 15 de marzo y 5 de abril de 1995, con asistencia de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente de las Comisiones unidas) (Sergio Díez Urzúa) (señora Olga Feliú Segovia), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier (Adolfo Zaldívar Larraín) (Ricardo Hormazábal Sánchez), Hernán Larraín Fernández (Bruno Siebert Held) (Enrique Larre Asenjo) (señora Olga Feliú Segovia) y Anselmo Sule Candia y de los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Enrique Larre Asenjo), Vicente Huerta Celis (Sergio Fernández Fernández) y Bruno Siebert Held.

Sala de las Comisiones unidas, a 10 de abril de 1995.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

2.7. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 330. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna, con informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se in-

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17a, en 15 de diciembre de 1992.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 15a, en 17 de noviembre de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 14ª, en 17 de mayo de 1994.

Constitución y Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, sesión 52a, en 12 de abril de 199S.

Discusión:

Sesiones 16a, en 23 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 1a, en 31 de mayo de 1994 (segunda discusión); 3a, en 7 de junio de 1994 (pasa a Comisión de Constitución).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El proyecto, iniciado en moción de varios señores Diputados, entre ellos, el actual Senador señor Horvath, ya fue aprobado por la Cámara Baja.

El informe, en sus dos primeras páginas, se refiere a los acuerdos del Senado en virtud de los cuales la iniciativa debió ser estudiada por las Comisiones de Constitución y de Bienes Nacionales, unidas.

Se deja constancia en el citado documento, de que el inciso primero del artículo 34 (que pasó a ser 36) y el artículo 4° transitorio son de rango orgánico constitucional, por lo cual su aprobación requiere las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, esto es, 26 votos. Del mismo modo, se hace constar que los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° son de quórum calificado, razón por la cual deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, de la Carta Fundamental.

Cabe destacar que la mayoría de los acuerdos de las Comisiones unidas fueron adoptados por unanimidad.

En el análisis pormenorizado de la iniciativa, se consideraron los siguientes rubros: prohibición general de caza; descripción de tipos penales y sanciones; normas que reglan el desarrollo de determinadas actividades, y otras modificaciones.

Por último, las Comisiones señalan algunas enmiendas formales o de adecuación.

En la segunda parte del informe, se consignan los acuerdos adoptados respecto de cada una de las disposiciones del proyecto y el texto definitivo del mismo.

Las modificaciones introducidas por las Comisiones unidas son al segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión las proposiciones formuladas por las Comisiones unidas.

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , el Senado debe recordar que el proyecto, en su aprobación general mereció muchas dudas en cuanto a la forma como estaba redactado.

La caza o captura constituye un modo de adquirir que se llama "ocupación" y, en consecuencia, guarda armonía con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, números 21°, 23° y 24°. Por eso, el prohibir la caza, como regla general, y sólo permitirla en casos excepcionales, como lo proponía el texto original, contrariaba la Carta Fundamental, por cuanto la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes es una garantía constitucional que la ley no puede afectar en su esencia ni impedir el libre ejercicio de un derecho.

El proyecto, entonces, tomaba un camino equivocado. Por eso era necesario compatibilizarlo con la Constitución Política y con el deseo, creo yo, de la unanimidad del Senado.

La caza está permitida. El acceso a la propiedad por medio de la ocupación sigue siendo regla general y nadie puede impedir su libre ejercicio. Con tal criterio, el proyecto que se propone a la Sala, en su artículo 3°, sólo prohíbe la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas. De esta manera, la ley, cumpliendo con la Carta Fundamental, impone restricciones al ejercicio del derecho de dominio en forma objetiva, pues ella especifica que lo prohibido es la caza de determinados animales. Y como es lógico, la ley entrega al reglamento la posibilidad de hacer una lista que contenga la nómina de tales especies, y respecto de las restantes le permite adoptar otras medidas de preservación, como vedas, temporadas y zonas de caza o de captura.

En el período en que me tocó presidir la Comisión de Constitución se inició el estudio de este proyecto de ley -terminado bajo el de mi colega y amigo el Senador Otero-, y en esa oportunidad hubo especial preocupación para que entre las normas de esta iniciativa y las de la Constitución hubiere la correspondiente armonía.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , la verdad es que el ex Presidente de la Comisión de Constitución se me adelantó en cuanto a señalar que el espíritu de la moción parlamentaria, al disponer específicamente en el artículo 3° que "se prohíbe la caza de las especies protegidas, en extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas", ha sido debidamente salvaguardado. El propósito de ella era dejar en claro que, por existir gran cantidad de especies poco conocidas, no era posible, obviamente, explicitarlas para los efectos de prohibir su caza.

Creo que tal fórmula ha disipado las aprensiones constitucionales manifestadas en su oportunidad en el Senado, particularmente por la Honorable señora Feliú .

Por otra parte, la revisión llevada a cabo por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, permitió también analizar las distintas indicaciones presentadas a la Sala y examinarlas desde un ángulo más amplio, a fin de adecuar el proyecto. De esta manera, se lo ha reordenado y perfeccionado en lo relativo a sanciones y reincidencias. Se han establecido, asimismo, alternativas para los efectos del pago de multas, en el caso de que no se disponga de los medios económicos para ello, y para evitar castigos incluso contrarios a la sociedad, como el de trabajar en beneficio de una comunidad determinada.

Se ha puesto énfasis en evitar prácticas que signifiquen el sacrificio o sufrimiento inútiles de los animales. La verdad es que la caza constituyó a lo largo de los años un medio de sobrevivencia para el ser humano, pero en la medida en que el mundo se ha ido sensibilizando y ha encontrado otras opciones para mantenerse, su relación con la fauna se ha convertido en una conducta más humanitaria. Y, en este sentido, creo que el proyecto salvaguarda todos estos elementos generales, lo cual nos lleva a proponer al Senado su aprobación.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor DIAZ.

El señor DIAZ .-

Señor Presidente , la Ley de Caza data nada menos que del año 1929. Es decir, tiene sesenta y seis años de vigencia, lo que justifica el objetivo general de esta iniciativa en el sentido de modernizarla y adecuarla a la realidad actual en lo concerniente a la conservación de nuestra fauna. Mediante ella se pretende también hacer aplicable en Chile diversas convenciones internacionales suscritas y ratificadas por nuestro país.

El proyecto consta de un artículo, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre caza, la que conservará el mismo número y fecha de vigencia. Esta nueva normativa permitirá dar un contenido orgánico y funcional a las disposiciones que regulan la caza y captura de animales.

El Título I se refiere al ámbito de aplicación de la ley y define algunos conceptos, como "fauna silvestre", "caza", "captura" y otros.

El Título II establece la expresa prohibición de cazar las especies catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas. En una palabra, defiende la biodiversidad animal. Faculta, asimismo, al Presidente de la República para prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales o se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre.

El Título III regula lo relativo a la obtención y vigencia de los permisos de caza y de captura, y se refiere además al Registro Nacional de Cazadores , que estará a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero.

Quiero aquí hacer especial mención en cuanto a una mayor exigencia en el siguiente sentido. Frecuentemente, quienes se dedican especialmente a la caza de liebres, conejos, perdices y otras especies, actúan a veces en forma descuidada, y en cada verano y otoño provocan grandes incendios cuyos funestos resultados hemos podido apreciar en esta zona, donde se han perdido miles de hectáreas de bosque.

Es imprescindible una mayor exigencia en tal sentido.

El Título IV constituye un importante aporte, toda vez que regula las normas básicas que regirán los cotos de caza; los centros de reproducción, rescate y rehabilitación; los criaderos, y la tenencia de animales. Ello posibilitará realizar y desarrollar estas actividades sin afectar la adecuada preservación de la fauna nacional.

El Título V consigna determinadas disposiciones generales. Entre ellas cabe destacar la que dispone que los textos de educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, atinentes a la materia, incluyan guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre. Deberán también destacar la trascendencia ecológica de su preservación y orientar sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguardia de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

El Título VI, por su parte, impone sanciones a quienes contravengan las disposiciones de esta ley, y aborda la competencia y procedimiento para conocer de ellas. Se establecen figuras delictivas que serán conocidas por el respectivo juez del crimen, como, asimismo, sanciones administrativas a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero, en conformidad a su ley orgánica.

Finalmente, el Título VII trata del control de caza. Estas funciones serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por la entidad que el Estado designe como administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias formuladas por estas personas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Dispone, además, que inspectores de caza ad honórem podrán pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza y cursar la denuncia correspondiente, cuando procediere. Por último, concede acción pública para denunciar las infracciones a la presente ley y a su reglamento.

Este proyecto de ley, modificatorio de la ley N° 4.601, cuyo objetivo es la protección de la fauna, fue originado en moción presentada en la Cámara de Diputados, y, en su parte principal, invertía la regla general en materia de caza al establecer una prohibición genérica, en todo el territorio, de cazar o capturar animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre y a los invertebrados protegidos. En consecuencia, sólo se podían cazar animales declarados dañinos y animales de la fauna silvestre en aquellos casos en que hubiere autorización expresa. Posteriormente, la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados hizo suya una propuesta del Ejecutivo que daba a la iniciativa un contenido orgánico, funcional y actualizado, acorde con la nueva realidad de conservación de la fauna y medio ambiente del país.

El proyecto ya fue aprobado en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados. El Senado, por su parte, aprobó la idea de legislar en sesión ordinaria celebrada el 23 de noviembre de 1993. Por lo tanto, sólo falta que esta Sala ratifique el informe de las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente, unidas, para concluir el segundo trámite constitucional.

Cabe hacer presente que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación estimó inconstitucional establecer una prohibición genérica a la caza y captura. En consecuencia, el proyecto actual mantiene el criterio de la autorización general con regulaciones y prohibiciones específicas. De este modo, se legisla sobre el tema en forma orgánica y funcional, sin afectar nuestra Carta Fundamental, lo que constituye un importante avance.

Quiero dar a conocer una anécdota que relataba un defensor de la flora y la fauna. Explicaba que un señor, en su departamento en Nueva York, exhibía una película en la que él mismo arriba de un árbol, aparecía observando una manada de ciervos. Entonces, estando junto a su séquito y ayudantes, disparó sobre ella. Y al hacerlo, mató a dos o tres ciervos jóvenes. Los demás, en la estampida, atropellaron y mataron a unos cuantos rumiantes recién nacidos. Ahora bien, todo esto lo hacía para colgar los cuernos de uno de los ciervos en su departamento en Nueva York, a fin de mostrar ufano el fruto de su "safari" o cacería a quienes lo visitaran. Quien relataba la anécdota dijo que eso era la expresión típica del hombre civilizado que posee mucho dinero. Acto seguido, narró otra historia: la de un pequeño grupo de indígenas que también treparon a un árbol para espiar la llegada de los ciervos. Y cuando apareció la manada, lanzaron una flecha envenenada con curare, la que surcó el aire sin hacer ruido y dio muerte a un solo ciervo. Mientras tanto, los otros ciervos continuaron pastando tranquilamente y, de este modo, se salvaron los animales recién nacidos. Una vez que se fueron del lugar los rumiantes, los indígenas procedieron a sacar la piel de aquel ciervo, se comieron su carne y botaron los cachos.

Esa es la diferencia entre el hombre civilizado -muchas veces como se dice, opulento y gran hombre de comercio- y el simple indígena.

Nada más.

El señor DIEZ.-

¡Hay algunos civilizados que también defendemos a los ciervos!

El señor DIAZ.-

Estoy relatando la historia. ¡Por favor! Que nadie se dé por aludido, señor Presidente .

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Ruego no hacer ningún tipo de alusiones.

Tiene la palabra el Honorable señor Matta.

El señor MATTA.-

Señor Presidente , el objetivo de la moción original, iniciada en la Cámara de Diputados, tenía por objeto modificar el sistema que contempla la actual ley N° 4.601, Ley de Caza, la que, en el reglamento correspondiente, determina las especies sujetas a veda especial o a prohibición indefinida de caza.

A juicio de los patrocinantes de la moción, el actual listado que comprende dichas especies, al que se ha llegado a través de múltiples reglamentaciones de la ley, es de tal extensión que la labor de la autoridad encargada de fiscalizar su debido cumplimiento se ve notablemente dificultada, condicionándose de ese modo la posibilidad de que el Estado cumpla con su deber de tutelar la preservación de la naturaleza y quedando sin aplicación el mandato constitucional contenido en la parte final del inciso segundo del número 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Para revertir dicha tendencia, la moción proponía modificar los artículos 1° y 3° de la ley N° 4.601, Ley de Caza, estableciendo un sistema en virtud del cual se pueden cazar las especies expresamente permitidas, sustituyendo al actual, que permite la caza de todas las especies que no estén expresamente prohibidas.

Sin embargo, a poco andar, la moción original fue objeto de una indicación sustituti-va del Ejecutivo, la que fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados.

Dicha indicación sustitutiva vino a alterar en forma sustancial el texto de la moción original, y tuvo como principales objetivos los que a continuación se indican:

a) Dar a las modificaciones propuestas por la moción un contexto orgánico, funcional y actualizado, acorde con la nueva realidad ecológica.

b) Mantener el fondo de la moción parlamentaria, vale decir, sustituir el principio de la libre caza y captura, recogido por la actual Ley de Caza, por el principio inverso: el de prohibición de caza y captura de animales vertebrados, salvo las excepciones legales correspondientes.

c) Adecuar la Ley de Caza vigente, que data de 1929, a la realidad actual, en la que existe un creciente comercio nacional e internacional de especies de fauna silvestre, estableciendo figuras delictivas que persiguen castigar la reincidencia y reprimir las transacciones ilícitas recaídas sobre especies de fauna silvestre.

d) Entregar el conocimiento y sanción de dichos delitos a los juzgados de letras en lo penal en cuyo territorio jurisdiccional se haya incurrido en la conducta delictiva.

e) Definir, para los efectos de la ley y de su reglamento, diversos términos, a saber: "fauna silvestre", "caza", "captura", "temporada de caza", "veda", "especies protegidas" y "animal nativo".

f) Crear una "Policía de Caza", cuyas funciones se entreguen a Carabineros de Chile, a la Autoridad Marítima correspondiente y a los funcionarios que el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca y la institución que administra el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado designen al efecto.

g) Permitir que puedan ser nombrados como inspectores ad honórem miembros de las sociedades protectoras de animales y miembros de las instituciones del medio ambiente.

Encontrándose ya en segundo trámite constitucional y habiéndose evacuado el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de esta Corporación con fecha 11 de mayo de 1994, por acuerdo unánime de la Sala de fecha 7 de junio de dicho año se tuvo a bien enviar el presente proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objeto de adaptar la redacción de su texto a la Constitución Política de la República, teniendo siempre como referencia las ideas contenidas en el ya mencionado segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Sin embargo, con posterioridad, la Sala acordó que el proyecto fuera conocido por las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente, unidas, a fin de que el texto finalmente propuesto respondiera a las ideas contenidas en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente.

Es así, entonces, como en el presente informe de las mencionadas Comisiones unidas, y en virtud de los acuerdos explicitados, dichas Comisiones han procedido a examinar la constitucionalidad del proyecto que nos ocupa, introduciéndole, en los casos en que ha correspondido, las modificaciones de rigor, a fin de conseguir la debida concordancia entre éste y la Constitución Política.

La modificación introducida al artículo 3° del proyecto aprobado por el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales es una de las más determinantes.

En líneas generales, dicho artículo 3° recoge el principio de la prohibición de la caza y captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre y de animales invertebrados protegidos, salvo las excepciones legales del caso.

Como consta en el presente informe, "Las Comisiones unidas consideraron que el procedimiento empleado en este precepto, consistente en contemplar una prohibición general de caza o captura y, luego, entregar al reglamento la determinación de las especies cuya caza o captura, excepcionalmente, estará permitida, no guarda armonía con las normas contenidas en el artículo 19, N°s. 21°, 23° y 24°, que aseguran a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad, respectivamente, en relación con lo dispuesto en el número 26° del mismo artículo, que establece que los preceptos legales que regulen, complementen o limiten las garantías constitucionales, no podrán afectar los derechos en su esencia ni impedir su libre ejercicio.".

Para salvar esa dificultad constitucional, el informe propone sustituir el texto del artículo 3° del proyecto, de manera tal que acoja el principio opuesto, es decir, el de la libertad de caza o captura, que no es sino el principio que recoge la actual ley N° 4.601, Ley de Caza.

En segundo lugar, la modificación introducida al artículo 3° del proyecto importa no sólo en cuanto vuelve al principio de la libre caza y captura, sino también en cuanto permite superar las dificultades constitucionales que se producían con el tipo penal establecido en el artículo 26 de la iniciativa.

En efecto, el artículo 26 del proyecto señala, en su inciso primero, que se sancionará con la pena que indica a quienes incurran en alguna de las conductas que describe, entre las cuales se encuentran las de cazar, capturar o comerciar especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre expresamente prohibida.

Según enseñan los penalistas desde hace tiempo, en virtud del denominado principio de reserva, los tipos penales deben ser establecidos por la ley, y en todas sus partes, vale decir, tanto en la hipótesis normativa -conducta- cuanto en la sanción o la pena.

Nuestra Constitución recoge este principio en el inciso final del número 3° del artículo 19, al disponer que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.". Es decir, en la propia ley. Las Comisiones unidas han considerado que el artículo 26 del proyecto no se aviene con el precepto constitucional citado, por cuanto el artículo 3° del proyecto prohíbe en general la caza y captura de especies de la fauna silvestre, salvo las excepciones que al efecto establezca el reglamento, de manera tal que para determinar las conductas punibles sería necesario recurrir a un reglamento, lo que no se condice con el principio de la legalidad.

Sin embargo, de acogerse el informe y, en particular, la modificación introducida al artículo 3° del proyecto, el vicio de inconstitucionalidad que afecta al artículo 26 del mismo desaparecería en el acto, puesto que conforme al nuevo artículo 3° que se propone, será, en todo caso, la propia ley la que establecerá directamente las categorías de especies cuya caza o captura está prohibida, de modo que ya no será necesario recurrir al reglamento para determinar la conducta.

Por último, en diversas disposiciones, el proyecto regula tópicos como el establecimiento de cotos de caza, de centros de reproducción, etcétera, condicionando dichas actividades, en algunos casos, a la autorización previa de la autoridad administrativa para desarrollarlas, y entregando, en otros, al reglamento o al Servicio Agrícola y Ganadero, la determinación de los requisitos que deben ser observados para hacerlo.

Según el informe de las Comisiones unidas, tales figuras contravienen el orden constitucional, pues suponen regular por reglamento una garantía constitucional -la contenida en el número 21° del artículo 19 de la Carta, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita-, en circunstancias de que el Texto Fundamental, según lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, exige que la regulación de garantías constitucionales se haga por ley.

Para asegurar la observancia de esa exigencia, se introducen al proyecto las modificaciones que se indican en el acápite respectivo.

Aparte las demás enmiendas propuestas, meramente formales en comparación a las recién señaladas, y en obsequio a la brevedad de nuestra intervención, estimamos que, salvadas las incorrecciones e imprecisiones de que el presente proyecto adolecía, sería del todo oportuno que el Senado aprobara el texto propuesto en el informe sometido a su consideración.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , me tocó participar en la discusión de esta iniciativa, primero, en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, a la que pertenezco; posteriormente, como visita, en la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a la cual pasó por así decirlo la Sala, y, después, en las Comisiones unidas, en la que prácticamente todos los artículos en discusión fueron aprobados por seis votos contra cero.

A mi juicio, el proyecto podría aprobarse, por lo tanto, sin necesidad de analizar artículo por artículo, a pesar de tratarse de la discusión particular.

Además, deseo dejar constancia de lo positivo que resultó su paso por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pues permitió considerar tanto la revisión de la normativa vigente, que data de 1929, como las nuevas opiniones sustentadas, fundamentalmente, en los estudios medioambientales que se están llevando a cabo en el mundo entero. De ahí la proposición del Honorable señor Horvath , ex Diputado y actual Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, tendiente a adecuar la ley en proyecto a esos nuevos cambios; pero, lógicamente, se nos "pasó la mano", y hubo que adaptar su redacción a la constitucionalidad vigente, por así disponerlo la Sala. Eso fue lo que se hizo, y creo que logramos un buen acuerdo.

En resumen, de una prohibición general de caza o captura, con autorizaciones específicas, que se estimó atentatoria contra la constitucionalidad en vigor, se pasó a prohibiciones específicas de caza o captura de ejemplares de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas.

Ya hemos escuchado el relato del contenido de la ley en proyecto de parte de varios señores Senadores, y pienso que es hora sencillamente de aprobarla en particular, sin entrar a analizar en detalle cada uno de sus artículos. De procederse así, me gustaría que se llamara a votar a los señores Senadores, pues se requiere quórum especial para su aprobación.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, podríamos dar por aprobados todos aquellos artículos que en su oportunidad contaron con unanimidad en las Comisiones unidas.

--Así se acuerda, dejándose constancia de que, en el caso de los artículos 3°, 5°, 7º, 8º y 9°, concurre el quórum constitucional exigido (24 votos).

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Cabe hacer presente que el artículo 4° fue aprobado por 8 votos contra cero, salvo la frase "o se produzcan situaciones catastróficas", acogida por cuatro votos contra dos. Luego, el artículo 28 fue aprobado por 7 votos contra 0, excepto la letra g), que lo fue por 5 votos a favor y una abstención.

Después, el inciso primero del artículo 34, que pasa a ser 36, y el artículo 4° transitorio requieren, para aprobarse, quórum orgánico constitucional.

Entonces, se procederá a votar las normas precedentemente señaladas.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , que se llame a los señores Senadores, pues no hay número suficiente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador, se tocarán los timbres.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El inciso primero del artículo 34, que pasa a ser 36, y el artículo 4° transitorio, al tenor de lo que establecen las Comisiones unidas en su informe, son de carácter orgánico constitucional y, en consecuencia, requieren para aprobarse del voto conforme de 26 señores Senadores. El primero dispone lo siguiente:

"El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 29 y 30 corresponderá al juez del crimen competente.

"Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en con-formidad a lo dispuesto en la ley N° 18.755.".

Por su parte, el artículo 4° transitorio consigna lo que a continuación se indica:

"Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.".

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

La Mesa sugiere acoger el artículo 4°, aprobado en las Comisiones unidas por 8 votos a cero, e incluir la frase "o se produzcan situaciones catastróficas", que registró 4 votos contra 2. Se requiere quórum calificado para su aprobación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las Comisiones unidas proponen sustituir el artículo 4° por el que indican en su informe, precepto aprobado por 8 votos contra cero, salvo la frase "o se produzcan situaciones catastróficas", acogida por 4 votos contra 2. Esta norma no es de carácter orgánico constitucional y requiere mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio para ser aprobada.

--Se aprueba, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento favorable 24 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

También se encuentra en la situación señalada por el señor Presidente , al no haber contado la disposición con unanimidad, la letra g) del artículo 28, que se sugiere reemplazar por el siguiente texto:

"g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honórem, y".

El referido artículo fue aprobado por 7 votos contra cero, salvo la letra g), que lo fue por 5 votos a favor y una abstención.

Esta es la segunda de las dos disposiciones que no concitaron la unanimidad en las Comisiones unidas.

La señora FELIU.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIU.-

Personalmente, voy a rechazar la parte que se refiere a los inspectores ad honórem. Lo que ocurre es lo siguiente.

De acuerdo con la primitiva Ley de Caza, N° 4.601, existe la calidad de inspectores ad honórem. Y esto se mantuvo igual en este proyecto. Creo que no es posible en este momento reprobar la existencia de esos inspectores por un problema de carácter técnico, pues están considerados en la normativa vigente. Pero, en virtud del artículo que nos ocupa, se consigna la posibilidad de que estos personeros hagan denuncias y que ellas tengan validez para los efectos de lo establecido en él.

Por mi parte, no estoy de acuerdo en incorporar las denuncias de los inspectores ad honórem, por compartir el planteamiento que en su oportunidad hizo el Honorable señor Otero en la Comisión, quien rechazó que participaran en términos de que su denuncia fuere fuente de responsabilidad.

En verdad, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, los agentes públicos reciben una investidura, previa designación como tales, y son quienes pueden tener un cometido público. En cambio, los inspectores ad honórem carecen de toda reglamentación, y su actuación, a mi juicio, no puede ser origen o fuente de ningún acto vinculante con cualquier actividad -en este caso, la de caza-, como el constituido por una denuncia.

Por eso, señor Presidente , aun cuando pueden existir los inspectores ad honórem -figuran en el texto primitivo de la actual Ley de Caza, y no hubo una indicación formal para suprimirlos-, creo que sus actuaciones no pueden generar consecuencias jurídicas, contrariamente a lo que se establecería en el artículo en cuestión.

Por esa razón, estoy de acuerdo con el voto de minoría, y voy a rechazar la parte a que me refiero, en cuanto a la denuncia que aquéllos formularían.

El señor DIAZ.-

Señor Presidente, ya he hecho referencia a los incendios, y creo que cuanto se refiere a la defensa de la flora y fauna tiene con ellos mucho que ver.

Si uno analiza las causas de los incendios, verá que en altísimo porcentaje éstos son provocados por cazadores furtivos o por gente que carece de las autorizaciones correspondientes y actúa sin responsabilidad. Hay en Chile grupos muy importantes, que tienen la mejor disposición para ayudar a la defensa de la flora y fauna, y cuyos integrantes podrían constituirse en inspectores ad honórem. Me refiero a todos los comités de defensa del bosque nativo, por ejemplo; a las organizaciones de boy scouts, que reúnen a más de 60 mil (no diré militantes, porque podría afectar a algunas personas aquí) miembros, o más. Es indudable que esa gente está deseosa de colaborar, pero, al mismo tiempo, quiere que su participación sea efectiva. La mayoría de las denuncias que hacen no tiene efecto alguno, porque, sencillamente, se pierden en tramitaciones. Si se les diera legalmente la facultad en discusión, se los transformaría en sujetos activos de la defensa de que se trata.

Por eso, soy absolutamente partidario de la institución de inspectores ad honórem, con estas facultades.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , creo que la dicotomía entre "público" y "privado", en materias de esta trascendencia y relevantes para el bien común, no es tan absoluta.

Recién estábamos viendo el proyecto que sanciona el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y el lavado de dinero, en el cual se establece que denunciar oportunamente una acción de carácter ilegal no es solamente obligación del funcionario, sobre todo en ese caso, en que más bien se actúa en la línea de la prevención. Tocante a la materia en análisis, soy testigo de que los inspectores ad honórem ponen verdaderamente en riesgo sus propias vidas, porque no llevan elementos de caza ni armas de fuego y tienen que fiscalizar a gente que sí los porta. Por lo tanto, estimo que es totalmente positivo el ir incorporando en esta área a personas que denuncian o previenen acciones, porque, en el fondo, velan por el bien común.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , creo que la correcta interpretación del artículo 38 -relativo a que "Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas,"- es la de que la enumeración que contiene en ningún caso comprende a los inspectores ad honórem.

Dicho artículo se está refiriendo a funcionarios de los servicios que señala, a quienes se les encomienda la función; no a los inspectores ad honórem. Estos están mencionados en el artículo 40, que dice: "Confiérese a los inspectores al honórem la facultad de pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad, para el ejercicio de sus funciones y cursar la denuncia correspondiente, cuando procediere.". De manera que hay una diferencia fundamental entre los funcionarios y los que no lo son. Entiendo que cuando el artículo 38 habla de funcionarios no está refiriéndose a los inspectores ad honórem.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si el señor Senador me permite una interrupción, le aclaro que estamos hablando del artículo 28.

El señor OTERO .-

Perdón, señor Presidente .

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , creo que, al analizar el tema de los inspectores ad honórem, procede hacer referencia al antiguo artículo 38, o a su texto definitivo, en el 40, porque guarda armonía con lo que se está discutiendo.

Lo que se ha cuestionado, evidentemente, es la segunda parte, o final, de la letra g) del artículo 28, que dispone que se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales a quienes: "g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honórem,".

Ahora, ¿por qué creo que es lícito hacer una referencia al artículo 40, señor Presidente ? Porque, en la lógica de funcionamiento de este proyecto, cuando tuvimos oportunidad de participar en su debate nos dimos cuenta de que hay un importante factor de colaboración de personas que, sintiéndose motivadas para preservar la flora y la fauna, toman particular interés en la función que nos ocupa.

Figuraba en el primitivo artículo 37, incluso, una disposición en el sentido de que las denuncias de estos inspectores también constituirían presunción de la existencia de los hechos denunciados, dándoseles la misma categoría que las formuladas por los funcionarios públicos a los cuales ya se ha hecho mención.

En la Comisión de Constitución, en su momento concordamos en que ello podría ser excesivo, y por decisión unánime suprimimos esa parte, reemplazándola por el que hoy es el artículo 40, que dice: "Confiérese a los inspectores ad honórem la facultad de pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad, para el ejercicio de sus funciones y cursar la denuncia correspondiente, cuando procediere.". La razón de esta redacción es, precisamente, la de tratar de facilitar el desempeño de tal función.

Hubo un momento en que se proponía facultarlos para retirar el carné de caza; pero pensamos en la posibilidad de que ello les expusiera a una situación de fricción y de conflicto, que no era precisamente el propósito causar. Sin embargo, si entendemos que deben existir personas que cumplan este papel, debidamente inscritas, lo menos que podemos disponer es que, para el caso de que sus recomendaciones no fueren obedecidas, sea un magistrado, no cualquier persona, quien determine la multa de entre una y veinticinco unidades tributarias mensuales.

Permítame insistir, señor Presidente , en que, por razones de la lógica por la que se rige el sistema -y dado que hay muchos particulares interesados en colaborar, debidamente registrados, a los cuales se otorgarán atribuciones que no les dan posibilidad de abusar y a cuyas denuncias les hemos quitado el carácter de presunción de existencia de los hechos denunciados-, es perfectamente lógico que aprobemos tal como está la letra g) del artículo 28, al igual que la redacción, que se acordó por unanimidad en la Comisión, del actual artículo 40.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , ¿sería posible, acogiendo de alguna manera la explicación que da el Senador señor Hormazábal , que en la letra g), usando coma (,) después de la palabra "caza", se expresara "o de los inspectores ad honórem en el caso del artículo 40"? Porque de lo que se trata es de consignar que unos y otros tienen funciones distintas. Entonces, la sanción se establecería para quien desobedece a estos inspectores en lo que es su función, la que está señalada en el artículo 40.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, en realidad, hay que leer la letra g) completa.

La frase "No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento" es del todo consonante con lo que se está señalando. Creo que agregarle la frase propuesta sería consignar algo que ya está dicho.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Ahora voy a dar en el blanco, señor Presidente...

No obedecer al requerimiento de un funcionario que está investido de autoridad es muy distinto de no acatar el de una persona que es inspector ad honórem, que no tiene la calidad de funcionario y carece de las obligaciones y las responsabilidades de éste. En ninguna disposición legal nuestra se establece que un funcionario ad honórem tiene que ser respetado como autoridad. De otro modo, le estaríamos dando una facultad que la ley no permite, porque el que es autoridad tiene que estar investido como funcionario para ejercerla.

Por lo tanto, creemos que estos inspectores ad honórem son muy útiles. ¿Para qué? Para avisar, para informar, para todo lo que se quiera; pero no parece lógico facultarlos para cursar partes o infracciones.

Pongamos un ejemplo -porque las leyes deben dictarse de manera que sean cumplidas-: si un civil se acerca a una persona que se halla pescando y le dice "Señor, soy inspector ad honórem. Déme su nombre", es posible que ésta le responda: "No tengo ganas". ¿Y qué va a pasar? ¡Nada! ¿Qué puede hacer el inspector ad honórem? Absolutamente nada, porque legalmente no tiene autoridad alguna. Un particular carece de autoridad sobre otro particular. Y, mediante esta norma, ¿qué hacemos? Estamos dando autoridad a quien no la tiene para actuar en determinada forma.

Los inspectores ad honórem sirven en otro sentido: colaboran, ayudan, pero no pueden realizar dicho cometido. Por ejemplo, ¿qué sucedería si el día de mañana se creara un cuerpo de vigilantes ad honórem que no fueran carabineros? ¿Alguien los respetaría? ¿Podrían cursar una infracción? ¿Aceptaría un señor Senador que un inspector del tránsito ad honórem de determinada municipalidad le pasara un parte?

El señor URENDA.-

Cursan partes todos los días, señor Senador.

El señor OTERO .-

¡No! Son inspectores municipales o empleados públicos de planta, con responsabilidad funcionaria. Y en el caso en análisis se trata de un particular de buena voluntad, a quien no podemos investir con las facultades de un funcionario público.

Comprendo el propósito, el buen sentido de la disposición. Entiendo que se desea cooperar para que la ley en proyecto sea efectiva. Pero una cosa no excluye la otra. Vuelvo a insistir en que el artículo 7° de la Constitución Política es muy claro: ni aun so pretexto de circunstancias extraordinarias puede alguien apartarse de los textos de la Carta Fundamental y de la ley. Y pregunto: ¿Qué norma constitucional o legal faculta a un particular para convertirse en autoridad? ¿Dónde están las responsabilidades de ese particular? ¿En qué parte se hallan establecidas las obligaciones y el derecho del particular para hacer requerimientos? Porque, obviamente, una cosa va unida con la otra.

Por consiguiente, estoy en contra de agregar la frase "o de los inspectores ad honórem", por las razones señaladas.

He dicho.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , seré muy breve.

He revisado el proyecto y en ninguna parte se establece que estos inspectores ad honórem pueden pasar partes. Me gustaría que me citaran el párrafo pertinente, pues no lo he visto. Quizás haya un informe nuevo, que desconozco.

El señor OTERO.-

Excúseme, señor Presidente: cursar la denuncia es pasar un parte.

El señor HORMAZABAL .-

¡No!

El señor OTERO.-

Cursar una denuncia es, en términos legales, pasar un parte.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

¡Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos!

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , más que presumir interpretaciones, quiero atenerme a lo que dice el proyecto. Y en la historia de la ley queda establecido que en la Comisión rechazamos por unanimidad, por ejemplo -insisto-, que las denuncias de esos inspectores ad honórem pudieran constituir presunción de la existencia de los hechos denunciados.

Cuando un inspector municipal cursa un parte, constituye una presunción legal. Lo mismo decimos, desde el punto de vista de este proyecto, respecto de los funcionarios debidamente identificados.

¿Qué señalamos acerca de estos inspectores ad honórem? Que se puede discrepar de su existencia, pero que, mirado en el contexto en que se desarrolla la actividad de la caza, resultan indispensables para que haya colaboración de la ciudadanía sobre un bien jurídico que a todos nos interesa preservar.

Hemos tratado de reducir -a veces, quizás, no con el acierto del caso- todo aquello que pudiera considerarse un exceso. Creo que estamos actuando dentro del marco constitucional y legal cuando decimos que, si estimamos bueno que haya ciudadanos que, debidamente calificados, tengan la calidad de inspectores ad honórem, puedan ellos sólo establecer ciertos hechos y ponerlos en conocimiento del tribunal. No veo dónde existe un exceso constitucional o un abuso.

Adicionalmente, la legislación positiva establece normas en virtud de las cuales cualquier ciudadano, ante un delito flagrante, puede actuar sobre el delincuente. Es decir, hay también un derecho consagrado desde ese punto de vista.

Aquí hemos reglamentado para impedir abusos y buscado incluso el modo de que se gradúe de distinta forma. Ante una denuncia de un inspector ad honórem, el juez podrá decir que no corresponde o, si hay una falta evidente, probada por los medios que le provoquen la convicción necesaria, sancionar con multa de una unidad tributaria hasta una suma bastante superior. De modo que no creo que haya excesos.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, la disposición dice: "No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley"... "Requerir" significa demandar de una persona determinado comportamiento.

Quien no es funcionario público no puede hacerlo. Y aquí se castiga precisamente no obedecer a los requerimientos. O sea, desde el momento en que el inspector ad honórem formula un requerimiento, está ejerciendo una función en el carácter de autoridad pública. Porque lo que se sanciona es -repito- no acatar los requerimientos de la autoridad. Y por eso aquí se incurre en una contradicción, ya que al hecho de no acceder al requerimiento se le da un carácter de falta que se castiga gravemente. Por ende, estamos confiriendo al inspector ad honórem la calidad de funcionario público.

A eso me refería.

Gracias por la interrupción, señor Senador.

El señor HORMAZABAL .-

Señor Presidente , quiero finalizar mi intervención, porque creo que el tema está planteado.

En primer lugar, hay quienes pensamos que es bueno que existan inspectores ad honórem para el cumplimiento de las finalidades de la ley en proyecto, a la que hemos despojado de normas que, bien intencionadas, pueden producir un exceso en la actuación de dichas personas.

En segundo término, no los asimilamos a la misma calidad que tienen los inspectores de los servicios públicos, sino que establecimos características diferentes.

Ahora, ¿a qué requerimiento se refiere la disposición? Al de que puedan pedir la exhibición del permiso de caza. Porque -tal como se discutió en la Comisión-, ¿de qué sirve tener inspectores ad honórem si ni siquiera los dotamos de facultad para solicitar la presentación de un documento?

Creo que para la Sala está claro el tema. Yo, al menos, pienso que es buena la institución de inspectores ad honórem en esta materia y que son útiles los resguardos que hemos adoptado en esta legislación para impedir abusos. Y votaré a favor de esta norma, porque, a mi juicio, complementa armónicamente la ley en proyecto.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , distraeré por muy breves instantes la atención del Honorable Senado.

La existencia de los inspectores de caza ad honórem es un hecho. Es gente que tiene amor por la naturaleza y se preocupa de ella.

Cuando se estudió la norma en la Comisión -en una sesión en la cual estuve presente-, decidimos mantener los inspectores ad honórem, pero no la presunción ni facultad alguna, salvo la de pedir a la persona identificarse; ni siquiera la de solicitar la exhibición del permiso de caza. Si ella no se identifica, los inspectores ad honórem pueden hacer las denuncias de las infracciones a la ley. Pero ésta es una ley de acción pública, por lo que de todas mañeras es posible hacerlo.

Los inspectores ad honórem pueden decir: "¿Para qué me nombran?". Los nombramos porque creemos que de buena fe los cazadores y pescadores obedecen instrucciones de inspectores ad honórem que generalmente son de una zona a la cual no pertenecen estos últimos. Porque el cazador y el pescador son esencialmente turistas o transeúntes. El inspector ad honórem reside en el lugar y se interesa por conservarlo. Lo único que le damos es la facultad de solicitar la identidad de una persona que se halla pescando o cazando, sin otorgarle fuerza pública para exigírsela.

¿Qué denuncia hará el inspector ad honórem si el individuo no se identifica? Le va a decir al juez: "Desconocidos se encontraban pescando en una zona donde ello está prohibido. Investigue". No puede realizar otra cosa. Porque si le entregan la cédula de identidad, no hay infracción. La única infracción posible de cometer es no darle el carné correspondiente.

Si se caza o pesca en un lugar no permitido, cualquier persona puede formular la denuncia, sea o no inspector ad honórem.

En consecuencia, la norma en comento no crea ninguna institución, ni otorga facultad alguna. Se reconoce en el proyecto algo que existe y se mantiene por ley el carné de inspector ad honórem, con lo que moralmente -más que en lo legal- significa en la costumbre de nuestro país.

Por esa razón, votaré a favor.

El señor ALESSANDRI.-

Voto a favor, señor Presidente , pues me parece que en un país donde este tipo de normas son violadas constantemente con motivo de la caza y la pesca ilegal, o cuando las vedas no se cumplen, o cuando se pesca en zonas de marea roja, resulta mucho mejor que haya más personas que vigilen el desarrollo de estas actividades.

El señor BITAR.-

Comparto el criterio expuesto por el Senador señor Alessandri en el sentido de que, tratándose de una materia relacionada cada vez más con el cuidado de la naturaleza y el resguardo de nuestra fauna, es preferible que la ciudadanía participe de manera mucho más activa.

Por lo tanto, me inclino por la inclusión de la frase que se vota.

El señor DIAZ .-

Señor Presidente , quienes somos partidarios de los inspectores ad honórem no pretendemos transformar la situación en un Estado policial. Tan sólo se trata de cumplir con una de las fases de la democracia: la participación. Mientras más colabore la gente en la defensa de su patrimonio ambiental (flora, fauna, etcétera), es mucho mejor. Pero para lograr la participación es necesario dar ciertas herramientas. Lo mismo ocurre con las juntas de vecinos: si una vez creadas no se otorgan facultades a los dirigentes para cooperar en su comunidad, indiscutiblemente, esas organizaciones carecen de sentido.

Soy partidario de la norma. Por lo tanto, voto afirmativamente.

El señor MC-INTYRE.-

Me preocupa la redacción del artículo 28 en el sentido de que el inspector ad honórem deberá retener sus armas de fuego de caza a las personas que no cumplan con las disposiciones contenidas en la letra a) hasta la h).

Creo que esto es muy delicado, porque una cosa es cursar un parte y dar cuenta de la situación, y otra distinta retener un arma.

Por eso, voto que no.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , creo que conviene tener en cuenta lo que dice el inciso primero del artículo 28 del segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales:

"Se sancionará, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses, cuando fuere procedente, y con la suspensión del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

"a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza.". Esto me parece muy bien, porque se trata de una infracción seria y grave.

Sin embargo, la letra j) se refiere a quienes "No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de la policía de caza o de los inspectores ad honórem debidamente identificados.". Esta norma otorga tal calidad a los inspectores ad honórem, que si una persona se niega a entregarles su carné porque considera que no ha actuado en mala forma, se le puede sancionar con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, con retención de las armas de fuego de caza, con la suspensión del permiso de caza, etcétera. Ello resulta absolutamente desproporcionado.

Me parece que la situación es muy grave, por el precedente que se sienta. Con ese criterio, el día de mañana se puede nombrar a cualesquiera personas como inspectores ad honórem y nosotros, los ciudadanos, tendremos que hacerles caso. Y ejercerán funciones públicas que no les corresponden.

Concuerdo con lo dicho en esta Sala en el sentido de que es fantástico que haya el mayor número posible de personas cooperando.

Pero la Constitución nos limita. El Estado de Derecho obliga a no exceder lo que permiten la Carta Fundamental y la ley. Y la Constitución no permite asignar funciones públicas a quienes no son funcionarios públicos.

Una ley orgánica constitucional regula la Administración del Estado. Y aquí estamos dando tales facultades en forma implícita. ¿Por qué? Porque si no acepto lo que dice el inspector ad honórem, se me sancionará con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, etcétera.

Por esas razones, voto que no.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , creo que se ha producido una tremenda confusión en el análisis del artículo 28, porque se están mezclando las atribuciones del juez, a quien corresponderá aplicar la multa, con la labor del inspector ad honórem, quien simplemente hará una denuncia.

Habría sido conveniente aclarar con anterioridad este punto, porque algunos señores Senadores votaron en contra porque piensan que los inspectores podrán retener armas, aplicar multas y recibir el respectivo pago, en circunstancias de que lo único que les compete es formular la denuncia donde corresponda; el juez aplicará la multa y dispondrá la retención del arma.

Lo que se está planteando aquí es bastante más simple, y como creo que resulta muy provechoso para los fines de la ley, voto a favor.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , en su oportunidad solicité analizar la posibilidad de especificar la referencia a las facultades que el artículo 40 otorga a los inspectores ad honórem. Pero la Sala estimó que no era conveniente proceder en esa forma.

Votaré negativamente, porque considero que es una mala metodología legal introducir en una misma letra similar norma para actores que tienen una función distinta. Es esencialmente diferente la posición del inspector ad honórem de la del contralor de caza.

Por lo tanto, como no se especifican las funciones que corresponden a cada uno de ellos, voto que no.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , efectivamente, ha habido confusión en este debate, hasta el extremo de que después de oírlo he cambiado de opinión.

Ha quedado claro que hay acción pública para denunciar las infracciones a la ley y su reglamento y, en consecuencia, los inspectores ad honórem pueden hacerlo, al igual que cualquier particular. Por lo demás, esto no pugna con la Constitución Política de la República. Sin embargo, me interesa explicitar que el artículo 28 establece una pena aplicable a quienes incurrieren en determinadas infracciones, y la contemplada en la letra g) sanciona, específicamente, a los que "No obedezcan a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte" "de los inspectores ad honórem,".

A mi juicio, el único requerimiento que podrían hacer esos inspectores es el preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Caza: pedir la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad. Por lo tanto, la simple negativa de una persona a mostrar esos documentos obligará al juez a aplicar la pena. No es cuestión de que el magistrado pueda aplicarla o no, porque evidentemente estaría acreditada una falta que se sanciona en este artículo.

Pienso que en este caso debiera haberse fijado una sanción menor, como una simple amonestación o una multa pequeña. Es totalmente desproporcionado que la simple negativa de exhibir el carné a un inspector ad honórem se castigue con "multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años,".

Es indudable que la sanción es desproporcionada. Por eso, rechazo la norma contenida en la letra g) de este precepto, no por ser inconstitucional; no porque no se puedan otorgar ciertas facultades a los inspectores ad honórem, sino por establecer una sanción excesiva a los cazadores que incidan en un hecho que puede ser muy frecuente: que se nieguen a exhibir su carné a una persona que no tiene la calidad de funcionario público.

Por tal motivo, creo que la disposición es inconveniente. No me habría opuesto a ella si la sanción consistiera en una multa de menor cuantía, o en una amonestación u otro tipo de expresiones. Pero se da el mismo trato a quienes cacen o capturen sin las autorizaciones correspondientes, o que lo hagan fuera de temporada o den un destino distinto a especímenes de caza permitida -personas que cometen una infracción manifiesta-, que a la gente que, simplemente, se niegue a exhibir su carné a los inspectores ad honórem cuando éstos hagan uso de la única atribución que poseen.

Por esta razón, no porque menosprecie la labor de esos inspectores, por cuanto siempre será útil aprovechar la facultad de acción pública para denunciar, sino por estimar que no cabe aplicar la misma sanción a hechos de naturaleza tan diferente, voto en contra.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , me pronunciaré en contra de esta norma porque considero necesario mejorar la redacción del artículo. Tal como se ha manifestado durante su discusión, no está clara la tarea que habrán de cumplir los inspectores ad honórem. Es indispensable establecer disposiciones legales precisas para el desempeño de dichos cargos.

Voto que no.

--Se aprueba la letra g) del artículo 28, propuesta por las Comisiones unidas (23 votos contra 10).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Carrera, Cooper, DIAZ, Diez, Fernández, Freí ( doña Carmen), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Larraín, Letelier, Matta, NUÑEZ, Páez, Pérez, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Valdés y Zaldívar (don Adolfo).

Votaron por la negativa los señores Feliú, Huerta, Larre, Martin, Mc-Intyre, Otero, Prat, Sinclair, Thayer y Urenda.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la letra g) del artículo 28.

El señor OTERO.-

No hay acuerdo, señor Presidente .

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor DIAZ.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , pido dividir la votación, para que nos pronunciemos primero por la parte del precepto que termina en la frase "control de caza", y luego por la frase final "o de los inspectores ad honórem,". La primera parte podría acogerse por unanimidad, y la otra, decidirse en votación.

El señor DIEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor HORMAZABAL.-

Estoy de acuerdo, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal, y luego procederíamos a votar.

El señor OTERO .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor HORMAZABAL.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa, señor Senador.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero .

El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-

La Mesa estima que ha llegado el momento de votar.

El señor DIEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta despachar el proyecto en debate.

Acordado.

El señor COOPER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor COOPER.-

Solicito que se autorice a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones para que, una vez terminada la votación, sesione paralelamente con la Sala, por cuanto fue citada para las 19.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Ello será posible después que termine la votación, ya que las restantes normas requieren quórum de ley orgánica constitucional.

El señor COOPER.-

Es precisamente lo que estoy pidiendo, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

En seguida se procederá a la votación.

Cabe señalar que el artículo 28 ya está aprobado, salvo la expresión "o de los inspectores ad honórem", establecida en la letra g).

El señor HORMAZABAL.-

Esa letra es j) en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-

Estamos siguiendo el informe de las Comisiones unidas, señor Senador.

El señor HORMAZABAL.-

Bien, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Por lo tanto, se procederá a votar la expresión de la letra g) del artículo 28 "o de los inspectores ad honórem".

En votación.

--(Durante la votación).

El señor VALDES (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

El artículo 34, que pasa a ser 36, es de rango orgánico constitucional. Las Comisiones unidas lo aprobaron por unanimidad.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

El artículo 4° transitorio también debe ser aprobado con ese quórum especial.

--Se aprueba, haciéndose constar que, al pronunciarse positivamente 26 señores Senadores, se cumple con el quórum constitucional requerido.

El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-

Despachado en particular el proyecto.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 26 de abril, 1995. Oficio en Sesión 63. Legislatura 330.

Valparaíso, 26 de abril de 1995.

Nº 8525

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa H. Cámara, que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO PRIMERO

Ha cambiado su denominación por “ARTICULO UNICO”.

Ha suprimido, en su encabezamiento las palabras “y fecha de vigencia”.

Artículo 1°

Ha consultado como artículo 1º, sus incisos primero y segundo, con la siguiente redacción:

"Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.”.

- - -

Ha consultado, como artículo 2º, el inciso final del artículo 1º, con la siguiente redacción:

"Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilógramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.

g) Animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura intensiva, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

ll) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

m) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos.

n) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.”.

- - -

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 3°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3º.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas.

El reglamento señalará la nómina de las especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etáreo y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.”.

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 4°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales o se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre.”.

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 5°, sin enmiendas.

Artículo 5°

Ha pasado a ser artículo 6°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.”.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 7°.

Ha sustituido el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.”.

Ha reemplazado, en el inciso segundo, la conjunción "o", que sigue a la palabra "científicos", por una coma (,), y ha intercalado, entre la palabra "ecosistema" y el punto (.) que la sigue, la frase "para establecer centros de reproducción o criaderos, y para permitir una utilización sustentable del recurso", antecedida de una coma (,).

Artículo 7°

Ha pasado a ser artículo 8°.

Ha sustituido, en el inciso primero, las palabras “al cobro”, que siguen a la expresión “estará sujeto”, por la frase “a la aprobación de un examen y al pago”.

Ha eliminado el inciso segundo.

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.”.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 9°.

Ha sustituido el inciso primero por el siguiente:

"La captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.".

Ha intercalado, en el inciso segundo, entre las palabras "Servicio" y "deberán", la expresión "Agrícola y Ganadero".

- - -

Ha sustituido el epígrafe del Título IV por el siguiente:

“De los cotos de caza, de los centros de reproducción, de los centros de rehabilitación, de los criaderos y de la tenencia de animales que indica”.

- - -

Artículo 9°

Ha pasado a ser artículo 10, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.”.

Artículo 10

Lo ha suprimido.

- - -

Como artículo 11, ha aprobado el artículo 12 de esa H. Cámara, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 11.- Los propietarios del o de los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de los mismos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos, incluidos, en su caso, los perjuicios producidos por los animales del coto.".

- - -

A continuación ha consultado como artículo 12 el artículo 19, con las siguientes modificaciones: ha reemplazado las palabras "o sus derivados" y la coma (,) que las sigue por la frase "productos, subproductos y partes de los animales", antecedida de una coma (,), y la expresión “caza, o fuera de ella,” por “caza o, en caso de hacerse fuera de ella,”.

- - -

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 20, reemplazado por el que se señalará oportunamente.

Artículo 12

Como se expresó en su oportunidad, ha pasado a ser artículo 11, sustituido por el señalado.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículos 13 y14, reemplazados por los siguientes:

“Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Artículo 14.-

Son centros de rescate o de rehabilitación los planteles destinados a la recuperación y mantención de especímenes provenientes de caza o captura ilícitas, los cuales se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.”.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.”.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 18, con las modificaciones que se indicarán oportunamente.

Artículo 16

Ha reemplazado la conjunción "o", que sigue a la palabra "productos", por una coma (,) y ha intercalado, entre las palabras "subproductos" y "provenientes", la expresión "o partes".

Artículo 17

Lo ha suprimido.

- - -

Ha consultado como artículo 17, el siguiente, nuevo:

“Artículo 17.- Los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rehabilitación deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar.

Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población mínima.

El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior.”.

- - -

Como se expresó oportunamente, ha consultado como artículo 18, el artículo 15, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido, en el inciso primero, la palabra "animales" por la expresión "caza".

Ha suprimido el inciso segundo.

- - -

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 19.

Reemplazar las palabras iniciales que dicen: “Los criaderos, cotos y centros de reproducción”, por las siguientes: “Los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción y centros de rehabilitación”.

Artículo 19

Como se expresó anteriormente, ha pasado a ser artículo 12, con las modificaciones señaladas.

- - -

Ha consultado, según se expresó anteriormente, como artículo 20, el artículo 11, con la siguiente redacción:

"Artículo 20.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen, a las personas o bienes de terceros, los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo.

Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales del criadero que escapen del mismo.”.

- - -

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 21, sustituido, por el siguiente:

“Artículo 21.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley Nº 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.”.

- - -

Ha consultado el siguiente artículo 22, nuevo:

"Artículo 22.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación, y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.".

- - -

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 23.

Ha eliminado su inciso primero.

Ha reemplazado, en su inciso segundo que ha pasado a ser primero, la expresión "reptiles, aves y mamíferos" por los vocablos "mamíferos, aves, reptiles y anfibios", la forma verbal “regirá” por “rige” y la palabra “esta”, por la expresión: “la presente”.

Ha sustituido, en su inciso tercero que ha pasado a ser segundo, la expresión "a través" por las palabras "por intermedio", y ha intercalado, entre comas (,), a continuación de la forma verbal “llevará”, la palabra “además”.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.

Para obtener tal autorización el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.”.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha reemplazado la letra a), por la siguiente:

“a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o regulada.”.

Ha sustituido la letra b), por la siguiente:

"b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada temporada o grupo etáreo y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.".

Ha intercalado la siguiente letra c), nueva:

“c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.”.

Ha reemplazado, en la letra c), que ha pasado a ser d), la palabra “Período” por “Períodos”.

Las letras d) a f), han pasado a ser letras e) a g), respectivamente, sin enmiendas.

Ha antepuesto, en letra g) que ha pasado a ser letra h), la preposición “de” a la expresión “caza menor”.

La letra h) ha pasado a ser letra i), sin modificaciones.

Ha intercalado, en la letra i), que ha pasado a ser j), entre las palabras "reproducción" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "de rehabilitación", precedida de una coma (,).

Las letras j) y k), han pasado a ser letras k) y l), sin enmiendas.

Ha reemplazado, en la letra l), que ha pasado a ser ll), las palabras "reptiles, aves y mamíferos" por las expresiones "mamíferos, aves, reptiles y anfibios".

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:

"Artículo 26.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.".

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Ha consultado el siguiente artículo 27, nuevo.

“Artículo 27.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.”.

- - -

Ha consultado como artículo 28, el artículo 27, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4º, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;

d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17;

e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etáreo y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;

f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y

h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.”.

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Artículos 25 y 26

Han pasado a ser artículo 29, reemplazados por el siguiente:

“Artículo 29.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;

b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 21;

c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24;

d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción o centros de rescate, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;

f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y

g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Se presumirá como autor del delito descrito en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.”.

Artículo 27

Como se expresó anteriormente, ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el señalado.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 33, con las modificaciones que más adelante se indican.

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Ha consultado los siguientes artículos 30, 31 y 32, nuevos:

“Artículo 30.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 21.

Artículo 31.-

En caso de reincidencia, las multas establecidas en los artículos 28, 29 y 30 podrán elevarse al duplo.

En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 30, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

Artículo 32.-

El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 29 y 30 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.”.

- - -

Como ya se indicó, el artículo 28 ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido, en el inciso segundo, la frase "que el infractor no cuenta con permiso para portar el arma" por las expresiones "una infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas", y ha agregado, a continuación del vocablo “Servicio”, lo siguiente: “Agrícola y Ganadero”.

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Artículo 29

Lo ha suprimido.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 34, sin modificaciones.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 35.

Ha sustituido las palabras “su producto”, por las siguientes: “lo que se obtenga”.

Artículo 32

Lo ha suprimido.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 36, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 29 y 30 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.”.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 37, sustituido por el siguiente:

"Artículo 37.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.".

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Ha sustituido la denominación del Título VII por la siguiente:

“DEL CONTROL DE CAZA”

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Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 38, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 38.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquéllas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.”.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 39, sustituido por el siguiente:

"Artículo 39.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio-ambientales podrán ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.".

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 40, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 40.- Confiérese a los inspectores ad honorem la facultad de pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad, para el ejercicio de sus funciones y cursar la denuncia correspondiente, cuando procediere.”.

- - -

Ha intercalado, a continuación, el siguiente: artículo 41, nuevo:

"Artículo 41.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.".

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Artículos transitorios

Artículo 1°

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 21, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.”.

Artículo 2°

Ha sustituido el vocablo "contados" por "contado", y el guarismo “16” por “18”.

Artículo 4°

Ha intercalado, entre la palabra "procesos" y la preposición "en" que la sigue, la frase "por infracciones a esta ley y a su reglamento", seguida de una coma (,), y ha colocado una coma (,), a continuación de la expresión “juzgados de policía local”.

ARTICULO SEGUNDO

Lo ha suprimido.

- - -

Hago presente a V.E. que los artículos 33 (que ha pasado a ser 36), permanente, y 4º transitorio, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, hago presente a V.E. que los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º (que han pasado a ser artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º) han sido aprobados en el carácter de quórum calificado, con el voto afirmativo, en la votación general, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1059, de 10 de diciembre de 1992.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 330. Discusión única. Se rechaza.

MODIFICACIONES A LA LEY DE CAZA. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En el Orden del día, corresponde discutir el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional que modifica la ley N° 4.601, Ley de Caza, con la finalidad de proteger la fauna.

Antecedentes

- Modificaciones del Senado, boletín N 225-01, sesión 661, en 4 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que la iniciativa condene disposiciones de ley orgánica constitucional, por lo que requiere quórum calificado para su aprobación.

Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, me parece pertinente proponer una discusión previa o la posibilidad de que el proyecto sea informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, o por la de Recursos Naturales, porque la intención de quienes presentamos la moción es cambiar el principio que rige las normas sobre la caza: está permitido cazar salvo aquello que esté expresamente prohibido, por la norma genérica de que se prohíbe cazar salvo lo que esté expresamente permitido.

La diferencia es sustancial, y es un tema de fondo respecto de la preservación de las especies. La Cámara aprobó el proyecto con ese principio, que informa todo el articulado, y el Senado lo cambió por el criterio tradicional, en el sentido de que la caza está permitida, salvo cuando esté expresamente prohibida.

Sin perjuicio de las diferencias de opinión en cuanto a qué principio adoptar, se ha señalado que el Senado varió la postura de la Cámara, por cuanto prohibir la caza en términos genéricos podría implicar una inconstitucionalidad respecto de alguna de las libertades establecidas en el artículo 19 de la Constitución.

Establecer ese punto es lo central. Si el Senado tuviese razón, sería correcto aprobar -en mi opinión-, por lo menos, buena parte del proyecto en los términos en que lo envió; de lo contrario, estimo que muchos podríamos insistir en el criterio de la Cámara.

En consecuencia, como se trata de aprobar una buena iniciativa y de que no queden pendientes temas de constitucionalidad, me atrevo a sugerir que el proyecto sea enviado a alguna de las Comisiones que señalé para que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 3o, de modo que la Cámara tome una decisión informada sobre la materia.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor presidente, si hay observación sobre la posible inconstitucionalidad de alguna norma del proyecto, la Mesa podría resolverla si no tiene dudas, para seguir adelante con la discusión del proyecto; pero si las tiene, estaríamos en otra situación

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, el criterio sobre eventual inconstitucionalidad de una norma lo señaló el Senado, y en esos términos despachó el proyecto, no se ha efectuado la discusión del proyecto y no creo que proceda que la Mesa se pronuncie sobre el punto en este instante.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, quiero saber si podemos disponer de algún informe del Senado; de lo contrario, se trataría sólo de un rumor y deberíamos hacer caso omiso de esa información.

El señor GALILEA.-

Pido la palabra.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

La Mesa estima que, antes de ofrecer la palabra, debería someterse a votación la proposición del Diputado señor Gutenberg Martínez . En estricto rigor, es lo que corresponde cuando hay una solicitud de esta naturaleza.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, si hay observación sobre la posible inconstitucionalidad de alguna norma del proyecto, la Mesa podría resolverla si no tiene dudas, para seguir adelante con la discusión del proyecto; pero si las tiene, estaríamos en otra situación.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, el criterio sobre eventual inconstitucionalidad de una norma lo señaló el Senado, y en esos términos despachó el proyecto, no se ha efectuado la discusión del proyecto y no creo que proceda que la Mesa se pronuncie sobre el punto en este instante.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, quiero saber si podemos disponer de algún informe del Senado; de lo contrario, se trataría sólo de un rumor y deberíamos hacer caso omiso de esa información.

El señor GALILEA.-

Pido la palabra.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

La Mesa no dispone del informe de constitucionalidad del Senado.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea .

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, me referiré estrictamente a la consulta del Diputado señor Schaulsohn , pero más adelante...

El señor LATORRE (Vicepresidente). -

Señor Diputado, en esta etapa, le ruego referirse al procedimiento que se seguirá para abordar la discusión.

El señor GALILEA.-

Quiero entregar una información que ayudará a esclarecer la duda del Diputado señor Schaulsohn .

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado se advirtió que el proyecto despachado por la Cámara incurría en una inconstitucionalidad. Por tal razón, varió el espíritu de la normativa en general para hacerlo coincidente con las disposiciones constitucionales. Por ello, modificó un artículo principal del proyecto.

En cuanto a la sugerencia del Diputado señor Gutenberg Martínez , no sólo zanjaríamos esta diferencia, sino otras a las que me referiré más adelante, si decidiéramos enviar el proyecto a Comisión Mixta para conocer los antecedentes que tuvo en vista el Honorable Senado para modificarlo.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA. -

Señor Presidente, participo del procedimiento propuesto por el Diputado señor Galilea .

Tengo en mi poder el informe del Senado sobre el punto en discusión y, en mi opinión, el proyecto despachado por la Cámara de alguna manera infringiría el N° 23 del artículo 19 de la Constitución, que garantiza "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda...". Después agrega: "Una ley de quorum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;".

La Cámara aprobó una norma que prohibía en todo el territorio nacional la caza o captura de animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre. Después estableció excepciones y, en cierta manera, contrarió un artículo de la Constitución Política, ya que existe libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y sólo una ley de quorum calificado, como ésta, podría establecer limitaciones o requisitos, en caso de que lo exija el interés nacional.

Sin embargo, en vez de establecer un principio positivo, que era lo que criticaba a la Cámara, el Senado también partió con una prohibición. De manera que la libertad para adquirir toda clase de bienes es tácita, es decir, la libertad de capturar o de cazar sólo existe respecto de aquello que no esté prohibido.

En mi opinión, ni la redacción del texto de la Cámara ni la del Senado se ajustarían estrictamente a la Constitución. Habría sido preferible que en el artículo 3° -que es el cuestionado- se estableciera en forma positiva que en Chile existe la libertad de cazar y capturar especies de la fauna silvestre, salvo aquellas que la ley prohíbe o limita.

Esto también tiene relación con los tipos penales que se configuran más adelante, y que, si no establecemos este principio con claridad, no quedarán determinados y precisos para encuadrar las conductas humanas que puedan ser sancionadas.

Todo esto se podría haber dicho en el curso del debate, y si tenemos problema con el Senado, discutir en la Comisión Mixta la disposición en la que no estemos de acuerdo, que es el artículo 3°.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Reitero que estamos intentando acordar un procedimiento para abordar la discusión.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil ; luego, resolveremos el procedimiento a seguir.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, quiero ratificar lo planteado por los colegas señores Elgueta , Galilea y Gutenberg Martínez .

En este proyecto estamos topados, conceptualmente, respecto de lo que acordó el Senado versus lo que resolvió la Cámara en aspectos muy fundamentales.

En primer lugar, lo planteado por el Diputado señor Elgueta ; es decir, si se podrá cazar todo lo que no esté prohibido o si el concepto será al revés: toda la caza está prohibida, salvo las especies permitidas. Cuestión esencial. Esta iniciativa no es importante sólo para los cazadores y deportistas, sino también para el desarrollo de muchos sectores rurales del país.

En segundo lugar, hay diferencias sustanciales en cuanto a lo que se define como "caza mayor" y "caza menor".

En tercer término, hay diferencias fundamentales respecto a la definición de "cotos de caza" y sus características; al registro de cazadores, y a la forma de fiscalizar el cumplimiento de la ley.

A mi juicio, la Comisión Mixta es la única instancia para resolver esta materia, previa a la discusión -que es un camino para ir avanzando en el tema- o después discutir acerca de sus resoluciones.

Así como está redactado el proyecto, no podremos pronunciarnos con resultados positivos.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Estamos resolviendo sobre el procedimiento.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn para plantear un asunto reglamentario.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, la única manera de enviar el proyecto a Comisión Mixta es rechazándolo. No hay nada que decidir.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

La Mesa está consciente de lo que acaba de decir Su Señoría.

El Diputado señor Gutenberg Martínez acaba de retirar la alternativa que había propuesto de enviar previamente el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia o a la de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

Consciente de que la única posibilidad de que la iniciativa vaya a Comisión Mixta es rechazar el texto propuesto por el Senado, solicito el acuerdo de la Sala para enviarlo de inmediato, sin discusión. Si alguien solicita debatir el texto, tendríamos que proceder en esa forma, lo cual supone variación en el resultado definitivo de la votación.

Tiene la palabra el Diputado señor René García ; luego el Diputado señor Schaulsohn .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, quiero aclarar una cosa.

Me parece de mal gusto rechazar un proyecto sin conocer los mínimos fundamentos para ello. Por lo tanto, como este proyecto viene del Senado y no tenemos Diputado informante, pero sé que el Diputado señor Galilea está interiorizado en él, me gustaría que antes de rechazarlo y remitirlo a la Comisión Mixta por lo menos se dieran un par de fundamentos, de manera que quienes no lo conocemos a fondo -por eso no me voy a referir a él-, tengamos una luz y sepamos qué vamos a rechazar y por qué estamos en desacuerdo.

Tengo entendido -por lo que me ha conversado el Diputado señor Galilea - que hay varios puntos en los que no hay coincidencias. Entonces, nada cuesta concederle cinco minutos a un señor Diputado para que explique y decidamos qué votamos. Repito que es una mala práctica votar un proyecto sin conocer sus fundamentos.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, nadie discute la posibilidad de que el asunto se debata. No sé con quién está discutiendo Su Señoría.

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, no estoy discutiendo con nadie, pero por lo menos, como Diputado, tengo derecho a exigir que se me explique por qué vamos a votar en contra. No quiero entrar en discusión con Su Señoría ni con nadie, pero me parece que tenemos ese derecho. Creo que no es mucho pedir.

Nada más y muchas gracias.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, sólo para consultar cuáles son los artículos sobre los que existen dudas de constitucionalidad, pues entiendo que no se ha planteado el rechazo de todo el proyecto por esa razón.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

No, señor Diputado. A partir de las diversas intervenciones se puede deducir que existiría unanimidad para enviarlo a Comisión Mixta. Sin embargo, el propósito es no inhibir la discusión que pueda producirse.

Han solicitado hacer uso de la palabra los Diputados señores Elgueta , Galilea y Gutenberg Martínez .

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, como lo indicaré más adelante, el proyecto tiene aportes muy positivos del Senado. Sin embargo, discrepamos con algunas de sus disposiciones.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los Diputados de la época, señores Vladislav Kuzmicic , Dionisio Faulbaum , Antonio Horvath , Gutenberg Martínez , Jaime Naranjo y Sergio Elgueta , y modifica la ley N° 4.601, de 1929, de Caza, modificada por la ley N° 12.084, de 1956, y por el decreto ley N° 2.319, de 1978.

El proyecto moderniza la normativa vigente y resguarda en mejor forma el patrimonio de la fauna silvestre, concordando la legislación con los tratados internacionales sobre la materia.

Entre las modificaciones introducidas por el Senado, pueden advertirse algunas que lo perfeccionan y otras que se contraponen con las disposiciones aprobadas por la Cámara.

El Senado introdujo una serie de conceptos, tales como conservación, preservación, utilización sustentable, desarrollo sustentable, estudio de impacto ambiental, evaluación de impacto ambiental, medio ambiente, todos ellos contenidos en las letras b), c), d). i), j), k), 11) y p) del artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

El proyecto establece el ámbito de aplicación de la ley en el artículo 1°; las definiciones en el artículo 2°; el otorgamiento de permisos de captura para fines de investigación, reproducción o crianza y para el uso sustentable del recurso en el artículo 9°; la instalación de los cotos de caza, los cuales deben requerir de una declaración o estudio de impacto ambiental, en el artículo 10°; la conservación y la preservación respecto de los centros de reproducción en el artículo 13, y en el artículo 24, la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero para introducir al país especies exóticas, semen, embriones, huevos, que pueden perturbar el equilibrio ecológico o la conservación del patrimonio ambiental, lo cual resulta absolutamente adecuado para la armonía legal de estas leyes.

Cuando se presentó el proyecto no estaba vigente la ley N° 19.300, de manera que estos conceptos fueron advertidos por el Senado y, desde ese punto de vista, lo mejoró o lo perfeccionó.

Además, el Senado introduce conceptos tales como animal dañino, que debe ser calificado por la autoridad competente; ecosistema, hábitat, especies en peligro de extinción, especies vulnerables, especies raras y especies escasamente conocidas, todos los cuales se hayan enumerados en el artículo 37 de la ley N° 19.300, para los efectos de su clasificación científico-técnica y estado de conservación de la fauna silvestre. Asimismo, define la jomada de caza como equivalente a todo un día.

Por otra parte, en varios artículos cita los convenios internacionales aplicables. Por ejemplo, en el artículo 21 hace referencia a las especies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, y a los anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

También realiza otras innovaciones respecto del texto aprobado por la Cámara. En el artículo Io deja constancia de que a la caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se le aplica esta ley, y a los otros un reglamento, por lo que deben entenderse expresamente exceptuados de la ley N° 18.892, de Pesca y Acuicultura.

En la definición de caza mayor, elimina el elemento de armas de fuego y su calibre, dejándola referida sólo al peso de los animales que en estado adulto alcanzan 40 o más kilogramos.

Para el otorgamiento de los permisos de caza exige un examen y el pago de derechos. El requisito del examen es altamente discutible, puesto que la Cámara sólo aprobó el pago de una tarifa especial. Elimina la exigencia de la caución o póliza de seguro para garantizar la indemnización de cualquier perjuicio que puedan causar los cazadores de caza mayor y los dueños de cotos de caza, sin perjuicio de que ellos respondan conforme a las normas generales, según lo disponen los artículos 7° y 11 -que pasa a ser 20 en el texto del Senado- en atención a que le parece innecesario y demasiado gravoso. La Cámara lo había exigido para seguridad, rapidez y oportunidad del pago de los daños. En este punto, me parece que el Senado desvirtúa el criterio de la Cámara en cuanto a que los cazadores y los dueños de los terrenos donde se instalan los cotos de caza asuman anticipadamente los riesgos que causen a terceros, que muchas veces ni siquiera conocen su existencia, por lo cual podrían sufrir algún peligro o daño por las actuaciones de los dueños de los cotos o de los cazadores.

Suprime la revalidación por los extranjeros del permiso para cazar en cotos de nuestro país.

Crea un registro nacional de cazadores a cargo del SAG, el cual estará normado por un reglamento. Sin duda, ello será útil para llevar la nómina de los cazadores y las anotaciones penales en caso de infracción.

Respecto de los cotos de caza, señala que también son convenientes para la caza menor, a diferencia de la Cámara que sólo aceptaba en ellos la caza mayor, y que un reglamento establecería las condiciones. Pensamos que la caza menor requiere un censo previo de la población de especies, lo cual, a su vez, necesita autorizaciones difíciles de otorgar, ya que generalmente se trata de aves que resulta casi imposible cuantificar. Por esas razones, también discrepamos del Senado en este punto.

En el artículo 22, nuevo, introduce una innovación de tipo pedagógico, para que en los textos de educación básica y media se incluyan guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre, los que resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación, y otras medidas, norma que consideramos de absoluto interés y que debería ser aprobada por la Cámara.

En el artículo 25 -23- de la Cámara-, dispone que el reglamento deberá contener, además de las nóminas y número de ejemplares objeto de esta ley, un mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima en casos calificados, lo cual compartimos.

Establece, como principio, que el Servicio Agrícola y Ganadero quede como fiscalizador de la ley y su reglamento. No obstante que el texto aprobado por la Cámara disponía que muchas de esas funciones deberían ser realizadas por el SAG, el Senado estima conveniente establecerlo en forma expresa y directa.

En materia de sanciones, el juez del crimen o el Servicio Agrícola y Ganadero deberán aplicar, en su caso, las respectivas penas; pero existen diferencias respecto de lo propuesto por la Cámara. El Senado propone multas de 1 a 25 unidades tributarias mensuales y retención de las armas y permisos por seis meses. La Cámara proponía multas de 1 a 50 unidades tributarias mensuales y retención del vehículo y las armas por seis meses.

En el artículo 25, la Cámara establecía presidio menor en sus grados mínimo a medio, o sea, 61 días a tres años, y multa de 1 a 100 unidades tributarias. El Senado, en el artículo 29, sanciona con prisión, o sea, hasta 60 días; multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de armas e instrumentos de caza.

Introduce un delito más grave respecto de los que cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente las especies cuya caza o captura esté prohibida, lo que constituye una innovación, porque se acentúa el castigo respecto de quienes corrientemente incurren en esta conducta.

En general, el Senado reduce el monto de las multas fijadas por la Cámara, criterio que consideramos controvertido, porque por la calidad y el nivel de las personas que actúan con armas, las penas deberían ser absolutamente rigurosas y más altas.

Establece una pena alternativa, incluida en distintos textos legislativos, para conmutar las multas o las penas privativas de libertad por trabajo comunitario, en los casos que lo solicite el infractor.

Suprime el concepto de reincidencia por considerarlo innecesario. Cree menester someterlo a las disposiciones generales del Código Penal, lo que puede ser procedente respecto de los delitos, pero no de las infracciones sancionadas sólo con multa. Sería preferible introducir el concepto en relación con el tiempo en el cual se cometen las infracciones menores, criterio que aprobó la Cámara.

Por último, introduce el concepto de la acción popular o pública, de manera que cualquiera persona pueda denunciar la infracción a estos preceptos.

Estas son, en general, las innovaciones que introduce el Senado, pero nos parece que la discusión fundamental se refiere a los aspectos constitucionales.

En mi opinión, debería establecerse en forma positiva la libertad de caza y captura, dejando como algo excepcional las prohibiciones, restricciones o limitaciones. En consecuencia, ni la redacción de la Cámara ni la del Senado son satisfactorias desde el punto de vista constitucional.

Como lo señalé anteriormente, esto también tiene incidencia en la tipificación de las conductas penales, porque la Carta Fundamental establece que la ley debe señalar cuál es la conducta atípica y no dejarla entregada posteriormente a un reglamento.

Desde el punto de vista constitucional, el Senado actuó en forma correcta en esta materia, ya que adecuó la ley para sancionar estas conductas, dejando al reglamento solamente la enumeración de las especies en que incide la respectiva infracción.

Por lo tanto, salvo que se establezca otro procedimiento, deberíamos votar las modificaciones del Senado artículo por artículo, para ir fijando las discrepancias entre el Senado y la Cámara.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Galilea .

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, en primer lugar, celebro que el Senado haya despachado este proyecto, dada la importancia que tiene para muchos de nosotros. Esta iniciativa tuvo un trámite bastante ágil y rápido en la Cámara, lo que no ocurrió en el Senado, fundamentalmente por lo que aquí se ha señalado hace un momento en relación con los problemas de constitucionalidad.

Sugiero a la Honorable Sala rechazar la totalidad del proyecto, por cuanto las modificaciones que le ha introducido el Senado no son pequeñas sino que son bastante numerosas y varias muy de fondo. No deseo que por pronunciarnos respecto de cada una de ellas, dejemos fuera alguna que luego podríamos considerar susceptible de ser discutida en la Comisión Mixta, debate que no podríamos realizar allí, por no haberla rechazado en la Honorable Sala.

Por eso, repito, soy partidario de rechazarlo en su totalidad, de suerte que en la Comisión Mixta reconstruyamos un proyecto con todas las bondades que el Honorable Senado le ha incorporado, a algunas de las cuales ha hecho mención el Honorable colega Elgueta , así como las buenas ideas que surgieron en la Cámara y que el Senado ha rechazado.

Para claridad de los colegas, me voy a referir a las modificaciones del Senado, algunas de las cuales, como ya lo señalé, me parecen positivas y otras no tanto.

El Senado ha mejorado algunas de las definiciones con que comienza el proyecto, entre ellas, la de fauna silvestre y la de caza, pero también ha incorporado conceptos nuevos, cuya redacción no me parece positiva. Por ejemplo, no queda suficientemente clara una jornada de caza, por cuanto dice que es “el período de tiempo correspondiente a todo un día."

Al respecto, también se debe hacer alguna mención a la caza nocturna, porque esta actividad resulta poco conveniente para la preservación de muchas especies.

En cuanto a los conceptos de caza mayor y de caza menor, la Honorable Cámara tuvo a bien acoger una indicación del Diputado que habla, en cuanto a distinguir entre caza mayor y caza menor, de acuerdo con el tipo de armas que se utilice. El Senado desechó esa opción; pero al hacerlo, está obviando una cuestión que no es menor, pues vuelve al proyecto original al señalar que la división entre caza mayor y caza menor está dada por el peso del animal sujeto a la práctica de la caza, con lo cual, a mi juicio, se puede caer en muchas irregularidades e, incluso, dar lugar a que se practique este deporte con armamento inadecuado, provocando gran sufrimiento a los animales.

De manera que si les parece exagerado incorporar en la ley el tema del arma con la cual se practica la caza, al menos debiéramos hacer mención a que el reglamento lo establezca, más aún cuando el artículo 29 propuesto por el Senado indica que se sancionará a los cazadores que, entre otros: "Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor,." Sin embargo, en ninguna parte del proyecto se define cuál es el arma de caza mayor y cuál la de caza menor, por lo que no había forma de interpretar esta norma, ya que, como dije, estos conceptos no están definidos en ninguna parte del proyecto.

Al respecto, soy partidario de que, a lo menos, digamos que en el reglamento se establecerá el tipo de armas que deben ser utilizadas tanto para caza mayor como para caza menor.

No voy a referirme al cambio de espíritu con que se inició la discusión del proyecto, puesto que, como se ha dicho, se debió fundamentalmente a criterios de orden constitucional del Senado. Sería bueno que esos conceptos o diferencias de apreciación entre la Cámara y el Senado pudiéramos dilucidarlas en la Comisión Mixta.

En relación con el artículo 7°, el Senado incorpora la idea de someter a examen a las personas que soliciten permiso de caza. Tal vez, sea razonable cuando se trata de caza mayor, pero no lo parece tanto cuando se trata de caza menor, toda vez que, por lo menos en la actividad de pesca deportiva, no se requiere ese tipo de examen. En general, la caza menor se practica con armas que, si bien no son inofensivas, son mucho menos dañinas que las de gran calibre utilizadas para caza mayor. Por lo tanto, si se decide incorporar la idea de someter a examen a quienes soliciten permiso de caza, sea sólo para los que practican la caza mayor.

En relación con la obtención de permisos de caza, el Senado agiliza el trámite para hacerlo más fácil e incorpora una idea que parece novedosa y positiva, cual es establecer un registro nacional de cazadores, lo que parece bastante necesario, sobre todo porque gran cantidad de personas practican habitualmente este deporte en el país.

En el artículo 9, que ha pasado a ser 10, el Senado señala que para establecer un coto de caza se requerirá un estudio de impacto ambiental. Considero mejor la redacción propuesta por la Cámara, que decía que para inscribir un coto de caza se requeriría una especie de catastro o inventario de los animales que allí existen. Si se solicita un estudio de impacto ambiental, sólo lograremos entrabar la posibilidad de establecer estos cotos.

Más que lo anterior, me preocupa la modificación al artículo 11, que ha pasado a ser 20, propuesta por el Senado, que dispone: "Los dueños de los cotos deberán responder de los daños que causen, a las personas o bienes de terceros, los animales del coto o los cazadores que operen en el mismo."

Esto, que parece tan razonable, puede obstaculizar la inscripción y el establecimiento de estos cotos, porque, por ejemplo, si un animal de un lugar no inscrito como coto de caza provoca un accidente, el dueño de ese territorio no es solidariamente responsable del daño producido. En cambio, lo será si lo inscribe y uno de esos animales origina un accidente de tránsito.

Esto es un incentivo para que no se inscriban cotos de caza, y esta actividad se realice de igual manera en territorios no acotados.

Esta es una materia suficientemente importante para discutirla en la Comisión Mixta, porque entiendo que el espíritu de la Cámara y del Senado es que, en general, la caza mayor y la menor se practiquen en cotos, porque así ocurre en todos los países modernos. Esta legislación en-materia de cotos está muy sintonizada con la normativa española y alemana, que han sido innovadoras a nivel mundial y han tenido mucho éxito.

Por otra parte, es un acierto del Honorable Senado haber incorporado el establecimiento de cotos de caza menor que la Cámara desechó en su momento. Es preciso que los Honorables colegas comprendan la importancia de los cotos, los cuales constituyen una actividad económica importante en muchos países y, además, permiten un ordenamiento de la caza. En los países donde la caza está regulada no sólo se protege a los animales, porque son parte del negocio, sino que también ha dado lugar a la creación de una nueva actividad en sectores rurales fuertemente deprimidos, entre otras razones, por la situación de la agricultura. En una extensa región de Chile, por lo menos respecto de la caza del ciervo, estamos creando una nueva actividad que puede ser muy importante. De hecho, en la actualidad, y en virtud de ciertos reglamentos, hay cotos de caza establecidos, que esta ley ayudará a reafirmar. En ellos no sólo se protege a los animales, sino que la caza se hace con plena conciencia y mediante una práctica selectiva de los animales que deben cazarse, con determinadas regulaciones, las cuales se reforzarán con la aplicación de la ley.

Considero positivo que el Senado haya establecido la posibilidad de que los miembros de clubes de pesca y caza también sean inspectores de caza ad honorem.

Este tema también lo discutimos en la Cámara. En general, tendimos a desechar esa idea, porque, como se dice en la jerga popular, era como "dejar al gato cuidando la carnicería". Parecía inaceptable que los propios integrantes de un club de pesca y caza fueran inspectores ad honorem para cuidar los animales. Creo que la mayoría de dichos clubes está formado por personas que tienen mucho aprecio al deporte y les interesa que siga existiendo, por lo cual asumen la actividad con gran responsabilidad.

También es importante incorporar la posibilidad de que haya acción pública para denunciar infracciones a esta ley, de manera que cualquier ciudadano pueda señalar sus transgresiones.

Para terminar, sólo quiero sugerir a la Honorable Cámara que rechacemos la totalidad del proyecto, con el fin de que en la Comisión Mixta podamos elaborar el mejor proyecto posible.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, comparto la opinión de algunos colegas, en el sentido de que el Senado ha hecho mejoras importantes al proyecto. Básicamente, lo ha adecuado a la nueva legislación marco en materia ambiental, la que no existía cuando se discutió en la Cámara. Por lo tanto, si se tratara en particular, sería posible aprobar algunas de las enmiendas propuestas.

No obstante, tengo la convicción de que lo más sustancial en este momento es definir el tema central planteado; esto es, si la Cámara juzga conveniente establecer como principio el que la caza esté permitida, salvo lo expresamente prohibido o, por el contrario -lo que en su oportunidad esta Corporación respaldó-, que esté prohibida y, por lo tanto, sólo se pueda cazar en los casos expresamente permitidos.

No es solamente una cuestión de mera expresión de voluntad. Todos sabemos que la práctica burocrática hace difícil las calificaciones con la rapidez necesaria para los efectos de la mantención de las especies.

Al respecto, de 243 especies de vertebrados existentes en el país, incluidos mamíferos, aves, reptiles, anfibios y peces, sólo seis están fuera de peligro. Todas las demás están en distintas categorías de calificación, como vulnerables, raras o que no existen antecedentes que permitan efectuar una calificación rigurosa.

Por lo mismo, si se establece el principio de que se puede cazar todo, salvo lo que esté expresamente prohibido, en forma fundada, dado que se carece de los estudios y de las capacidades para hacerlo con rapidez, en la práctica más de alguna especie puede desaparecer. Como muy bien saben los colegas, en el mundo desaparecen muchas especies cada día, lo que tiene efectos determinantes en la mantención del medio ambiente futuro.

Por estas razones, creo pertinente detenerse en el tema de la constitucionalidad. Pienso que puede determinarse con mayor rigurosidad, por lo cual retiré mi propuesta inicial y me inclino por la posibilidad de estudiar el proyecto en una Comisión Mixta.

Creo que el texto constitucional, a diferencia de lo que planteó el Diputado señor Elgueta , permitiría una interpretación alternativa, porque el N° 23° del artículo 19 de la Constitución establece la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Se plantea una calificación que se debe determinar. ¿Cuáles son los bienes que pertenecen a la nación toda y que la ley pueda declararlo así?

Si se considera que la ley puede establecer bienes comunes a todos, se podría optar, sin problemas de constitucionalidad, por el criterio de la Cámara de Diputados.

Si así no fuera, creo que es un tema lo suficientemente importante como para debatirlo con mucha calma y estudiar, inclusive, la posibilidad de un cambio constitucional sobre la materia. No es una cuestión banal; no estamos hablando simplemente de si el fin de semana se cazan liebres o tórtolas, sino discutiendo si dictamos una legislación que permita preservar las especies del país. Por lo tanto, estamos hablando en el plano de un deber que tiene importancia no sólo para esta generación, sino para las futuras.

Dado que esto informa el proyecto -se trata del artículo 3o, que en definitiva da sustento al resto de las normas, que se encuadran en ese principio-, lo más conveniente es proceder en los términos planteados por el colega señor Galilea y otros, en el sentido de que, reconociendo avances en numerosos artículos modificados por el Senado, que podrían ser aprobados por la Corporación, debemos rechazarlo en general para discutir la constitucionalidad en la Comisión Mixta y, sobre esa base, ordenar el proyecto.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Antes de proceder a votar el proyecto, hago presente que dos señores Diputados han planteado la conveniencia de votarlo en conjunto y rechazarlo. En cambio, el Diputado señor Elgueta sugería votar artículo por artículo.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente). -

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, yo señalé que si el tema había provocado una discusión, lo normal sería votar artículo por artículo, pero no tengo inconveniente en que se traslade a la Comisión Mixta.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

¿Habría unanimidad en la Sala para rechazar el proyecto y enviarlo a Comisión Mixta?

Acordado.

Rechazado el proyecto.

Pasa a Comisión Mixta.

Solicito el asentimiento de la Sala para que la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación de este proyecto, esté integrada por los siguientes señores Diputados: Gutenberg Martínez , Sergio Elgueta, José Antonio Galilea , Víctor Jeame Barrueto y Jorge Ulloa .

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 17 de mayo, 1995. Oficio en Sesión 63. Legislatura 330.

Valparaíso, 17 de Mayo de 1995:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado, en sesión del día de hoy, tomó conocimiento del rechazo de esa H. Cámara a la totalidad de las modificaciones propuestas por esta Corporación al proyecto de ley que modifica la ley N° 4601, Ley de Caza, a fin de proteger la Fauna, y del nombre de los señores Diputados que integrarán la Comisión Mixta, que deberá formarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Al respecto, el Senado acordó que los H.H. Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales de la Corporación concurran a la formación de la ubicación Comisión Mixta.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 641, de 16 de Mayo de 1995.

Dios guarde a V.E.

(Fdo): Gabriel Valdés S, Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverria, Secretario del Senado”.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 02 de abril, 1996. Informe Comisión Mixta en Sesión 67. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

BOLETIN Nº 225-01

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Honorable Senado:

Honorable Cámara de Diputados:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 1995, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, José Antonio Galilea Vidaurre, Víctor J. Barrueto, Gutenberg Martínez Ocamica y Jorge Ulloa Aguillón. Por su parte, el H. Senado, en sesión celebrada el día 17 de mayo del mismo año, nombró al efecto a los HH. Senadores señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis, Antonio Horvath Kiss y Bruno Siebert Held.

La Comisión Mixta se constituyó el día 7 de junio de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Huerta, Horvath y Siebert y de los HH. Diputados señores Elgueta, Galilea y Ulloa. En esta sesión, eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Antonio Horvath Kiss, y se abocó de inmediato a su cometido.

Asistieron a una de las sesiones de la Comisión, el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop y el H. Diputado señor Alberto Cardemil Herrera.

Concurrieron, asimismo, en representación del Ejecutivo, los asesores jurídicos del Ministerio de Agricultura, don Jorge Precht Pizarro y don Sergio Mujica Montes, y el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, don Alvaro Sapag Rajevic.

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Vuestra Comisión Mixta os hace presente que la proposición que más adelante os formula requiere ser aprobada con el quórum que la Constitución Política exige para las leyes orgánico constitucionales, atendido que los artículos 37, inciso primero, y 4º transitorio, que la proposición contiene, ostentan este carácter. Estos preceptos requieren, para su aprobación, de las cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio.

Asimismo, os hacemos presente que, a juicio de la Comisión, las normas contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º del texto que figura al final de este informe, necesitan para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio, por incidir en una materia propia de ley de quórum calificado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 23, de la Carta Fundamental.

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Cabe dejar constancia que durante la tramitación de este proyecto se oyó, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política, la que se pronunció favorablemente respecto de los artículos 37, inciso primero, y 4º transitorio del texto que se propone al final de este informe.

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Las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo de la H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, a la totalidad de las modificaciones introducidas por el H. Senado, durante el segundo trámite constitucional, al proyecto de ley materia de este informe.

Las modificaciones rechazadas recaen en todos los artículos del proyecto propuesto por el H. Senado, con excepción de sus artículos 5º, 34 (35 en el texto que se propone al final de este informe) y 3º transitorio, los cuales deben entenderse aprobados por ambas Cámaras.

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Al iniciarse el trabajo de la Comisión Mixta, los HH. Diputados integrantes de la misma hicieron presente que el rechazo de la H. Cámara al proyecto aprobado por el H. Senado en segundo trámite constitucional se debía, en lo fundamental, a la diferencia de criterio entre ambos proyectos en cuanto a la manera de materializar una efectiva protección a la fauna silvestre.

Sobre este particular cabe señalar que, mientras la Cámara de origen contempla una prohibición general de caza y captura, con las excepciones que fije el reglamento, la Cámara revisora la permite, determinando en su articulado, por categorías cuya conceptualización formula, aquellas especies que no podrán ser objeto de caza o captura, nómina que el reglamento deberá contener.

Para una mejor comprensión del problema planteado, se describen a continuación los artículos de ambos proyectos que dicen relación con éste.

El texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, en el aspecto esencial que ha originado la controversia entre ambas Cámaras, contempla en su artículo 2º una prohibición general, válida para todo el territorio nacional, de cazar o capturar animales vertebrados pertenecientes a la fauna silvestre, exceptuándose de esta prohibición los animales declarados dañinos y aquéllos cuya caza o captura haya sido expresamente autorizada, determinación esta última que deja entregada al reglamento.

El H. Senado, consideró que la prohibición general propuesta por la H. Cámara no guardaría armonía con las normas contenidas en el artículo 19, Nºs. 21º, 23º y 24º, de la Constitución Política, que aseguran a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad, respectivamente, en relación con lo dispuesto en el número 26º del mismo artículo, que establece que los preceptos legales que regulen, complementen o limiten las garantías constitucionales no podrán afectar los derechos en su esencia ni impedir su libre ejercicio.

En base a este criterio planteó un nuevo texto del proyecto, con una concepción diferente a la originalmente propuesta por la H. Cámara de Diputados, cuyo artículo 3º sólo prohíbe la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas, definiendo en el artículo 2º lo que se entiende por cada una de estas categorías, entregando al reglamento la misión de señalar la nómina de las mismas.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, como ya se expresara, rechazó la totalidad de las enmiendas introducidas al proyecto por el H. Senado en el segundo trámite.

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La Comisión Mixta, luego de un extenso debate en la materia, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, y HH. Diputados señores Elgueta, Galilea y Martínez, formular la proposición que a continuación se consigna, la que, a su juicio, armoniza las tesis sustentadas por ambas Cámaras.

En este sentido, la proposición de la Comisión Mixta se funda en el texto acordado en segundo trámite por el H. Senado, al cual se le incorporaron algunas enmiendas (destacadas en negrillas en la respectiva proposición), destinadas a perfeccionar su articulado, con el objeto de precisar su sentido y alcance, particularmente en lo relativo a la protección y conservación de las especies de la fauna silvestre sobre que versa la iniciativa.

Asimismo, se deja constancia que las normas sobre nombramiento y atribuciones de los inspectores ad honorem, contenidas en los artículos 39 y 40 del proyecto del H. Senado, se han reformulado en los artículos 41 a 44, regulándose en éstos detalladamente las facultades y obligaciones que les corresponden y los requisitos y las causales de expiración de su nombramiento.

En relación con esta materia, la Comisión Mixta os propone un conjunto de normas que sitúan a los inspectores de que se trata en un rol de colaboración con los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, de manera de ampliar el número de personas que contribuirán con su labor a la eficacia del proyecto de ley en informe. Todo ello, como un modo de salvar las limitaciones que afectan al Servicio en materia de personal y que restringen su capacidad de fiscalización.

En cuanto a la facultad que se viene confiriendo a los inspectores ad honoren para denunciar ante la autoridad competente las infracciones que constataren en el ejercicio de sus funciones, cabe destacar que dicha autoridad será, tratándose de faltas contravencionales, el Servicio Agrícola y Ganadero o, si se tratare de alguno de los delitos que la iniciativa tipifica, el juez del crimen que corresponda. Con todo, esta facultad se constituye como una precisión de la acción pública que se consagra en el proyecto para perseguir y sancionar las contravenciones a sus normas.

Mención especial merece la inclusión de un artículo 2º, que sustituye el artículo 609 del Código Civil, que prescribe que no se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño. Este permiso, agrega el precepto en su inciso segundo, no es necesario cuando las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.

La norma sustitutiva persigue armonizar el criterio general del Código Civil, con las nuevas regulaciones que, en materia de caza, el proyecto concibe. De esta manera, consagra la idea de que el ejercicio de la caza quedará sometido al cumplimiento de la legislación especial que se dicte al efecto (legislación que se materializa en el proyecto entregado a vuestra decisión), y, además, suprime el inciso segundo, atendido que la iniciativa contempla un sistema propio de permisos y autorizaciones para desarrollar tales actividades, más complejo y actualizado que aquel sobre el que discurre el Código.

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Finalmente, cabe destacar que en el texto que a continuación se consigna se incluyen aquellas disposiciones que, como se dijera, fueran aprobadas por ambas Cámaras, en el entendido de que, de este modo, resulta un cuerpo normativo armónico, que vuestra Comisión Mixta os propone sea discutido y votado como un solo todo, según lo prescrito en el artículo 50, inciso segundo, del Reglamento del Senado.

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Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Comisión Mixta os propone resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Corporaciones del siguiente modo:

PROYECTO DE LEY:

“ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente:

“TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilógramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.

g) Especie o animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura intensiva, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

m) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

n) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos para determinar su correcto estado de conservación.

ñ) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.

TITULO II

DE LA CAZA O CAPTURA

Artículo 3º.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.

El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etario y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 4º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.

Artículo 5º.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 6º.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.

Artículo 7º.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA

Artículo 8º.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del dueño de la propiedad en conformidad a los artículos 609 y 610 del Código Civil. El permiso de caza, que tendrá una vigencia de dos años calendario, habilitará a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tal permiso estará sujeto a la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que será determinada anualmente.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.

Artículo 9º.- La caza o captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos, para la utilización sustentable del recurso o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCIÓN, DE REHABILITACIÓN Y DE EXHIBICION, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES QUE INDICA

Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

Artículo 11.- Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos. Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad.

Artículo 12.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza o, en caso de hacerse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Artículo 14.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

Artículo 15.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines científicos.

Artículo 16.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.

Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar.

Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población mínima.

El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 19.- Los centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten.

Artículo 20.- Los cotos de caza, los criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 21.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen los animales del coto, a las personas o bienes de terceros, de no mediar un cerco que impida el tránsito de los animales del coto a los predios colindantes.

Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales que escapen de los mismos.

Artículo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley Nº 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

Asimismo, los programas de educación tanto de nivel básico como medio propenderán a un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna silvestre del país.

Artículo 24.- Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se rige por la ley Nº 18.892, serán establecidas por el reglamento de la presente ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 25.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.

Igual autorización se requerirá para introducir al medio natural especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.

Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación o introducción.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.892.

Artículo 26.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o regulada.

b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada, temporada o grupo etario y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.

c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.

d) Períodos de veda para las distintas especies de caza.

e) Animales que se declaren dañinos.

f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.

g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas.

h) El tipo de armas y calibres que deberán utilizarse para las actividades de caza mayor y caza menor.

i) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de caza menor y de captura.

j) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

k) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

l) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el registro de cotos, criaderos y centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos.

n) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.

ñ) Las condiciones de transporte de los animales capturados en conformidad a esta ley, de manera tal de resguardar su salud y bienestar.

o) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 27.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7º y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4º, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;

d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;

e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;

f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y

h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;

b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22;

c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25;

d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;

f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y

g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Se presumirá como autor de los delitos descritos en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 31.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 22.

Artículo 32.- En caso de reincidencia, se podrá elevar al duplo las multas establecidas en los artículos 29, 30 y 31, y ordenar la clausura de los establecimientos cuando tal reincidencia se refiera a normas relativas a criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición.

En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

Artículo 33.- El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 30 y 31 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 34.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

Artículo 35.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a esta ley o a su reglamento.

Artículo 36.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 37.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.

Artículo 38.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII

DEL CONTROL DE CAZA

Artículo 39.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 17.798.

Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.

Artículo 40.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambientales podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 41.- Facúltase al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero para nombrar y remover inspectores ad honorem, que colaborarán con el Servicio en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad de caza y captura.

Artículo 42.- Para ser designado inspector ad honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.

c) Poseer idoneidad moral.

d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en materias de caza deportiva.

En el cumplimiento de sus funciones deberá acreditar su calidad de inspector ad honorem si fuere necesario.

Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación podrá prorrogarse por períodos iguales de dos años, por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 43.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones:

a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza.

b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan facultados para pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad.

c) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su cargo.

d) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se indican en el artículo 39.

e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero.

f) Presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un informe anual de sus actividades en la forma que dicho Servicio determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en que se les requiera.

Artículo 44.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad honorem serán las siguientes:

a) Renuncia voluntaria.

b) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.

c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.

d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del artículo anterior.

Artículo 45.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.

Artículo 2º.- Los centros de reproducción y de rehabilitación, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 19.

Artículo 3º.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Sustitúyese el artículo 609 del Código Civil, por el siguiente:

“Artículo 609.- El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.

No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 14 de junio, 4 de julio y 22 de agosto de 1995, y 2 de abril de 1996, con la asistencia que se indica: en la primera, de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held, y de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, José Antonio Galilea Vidaurre y Jorge Ulloa Aguillón; en la segunda, de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señor Bruno Siebert Held, y de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, José Antonio Galilea Vidaurre y Gutenberg Martínez Ocamica; en la tercera, de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez y Vicente Huerta Celis, y de los HH. Diputados señores Víctor J. Barrueto, Sergio Elgueta Barrientos y Jorge Ulloa Aguillón; en la cuarta, de los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Nicolás Díaz Sánchez y Vicente Huerta Celis, y de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, José Antonio Galilea Vidaurre y Gutenberg Martínez Ocamica, y, en la última, de los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held, y de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, José Antonio Galilea Vidaurre y Gutenberg Martínez Ocamica.

Sala de la Comisión, a 2 de abril de 1996.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 30 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 332. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CAZA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se ha solicitado votar la proposición de la Comisión Mixta, que resuelve las divergencias entre el Senado y la Cámara sobre el proyecto que modifica la ley Nº 4.601, de Caza, con la finalidad de proteger la fauna.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 225-01, sesión 67ª, en 18 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Quizás podría informarse en forma breve, salvo que los señores Diputados tengan conocimiento al respecto.

Hay conocimiento.

Entonces, en votación la proposición de la Comisión Mixta referida a la Ley de Caza. Requiere 69 votos para su aprobación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Bayo , Caminondo , Cardemil , Ceroni , Coloma , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Chadwick , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , Girardi , Gutiérrez , Hamuy , Huenchumilla , Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Kuschel , Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Makluf , Matthei ( doña Evelyn) , Moreira , Munizaga , Naranjo , Navarro , Ojeda , Orpis , Palma ( don Andrés) , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Rebolledo (doña Romy), Reyes , Ribera , Rocha , Rodríguez , Saa (doña María Antonieta) , Sabag , Salas , Seguel , Solís, Sota , Taladriz , Tohá , Tuma , Ulloa , Urrutia (don Raúl) , Valcarce , Valenzuela , Venegas , Vilches , Villegas , Villouta , Walker , Wörner y Zambrano .

Votó por la negativa el Diputado señor Silva.

Se abstuvo el Diputado señor Viera-Gallo .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 07 de mayo, 1996. Oficio en Sesión 56. Legislatura 332.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE MODIFICA LA LEY 4.601, LEY DE CAZA. CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA FAUNA

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 4601, ley de Caza, con la finalidad de proteger la fauna.

Hago presente a V.E.. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 82 señores Diputados de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del articulo 63 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 332. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna. (Véase en los Anexos, documento 3).

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 15 de diciembre de 1992.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 63ª, en 17 de mayo de 1995.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes. Nacionales, sesión 15ª, en 17 de noviembre de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 14ª, en 17 de mayo de 1994.

Constitución y Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.

Mixta, sesión 58ª, en 8 de mayo de 1996.

Discusión:

Sesiones 16ª, en 23 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 1ª, en 31 de mayo de 1994 (queda para segunda discusión); 3ª, en 7 de junio de 1994 (pasa a Comisión de Constitución).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión Mixta se formó a raíz de que la Cámara de Diputados rechazó todas las modificaciones introducidas por el Senado.

En el informe, aprobado por la otra rama del Parlamento, se deja constancia de que la proposición pertinente requiere ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, es decir, con el voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, que corresponden a 26.

Asimismo, se hace presente que durante la tramitación de este proyecto se oyó a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política.

Finalmente, cabe mencionar que la proposición de la Comisión Mixta fue acordada por la unanimidad de sus miembros presentes.

El señor DÍEZ (Presidente).-

En discusión general y particular el informe.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, sólo quiero señalar que la tramitación del proyecto que nos ocupa es ya de larga data en el Congreso Nacional.

La iniciativa fue originada en un trabajo colaborativo de la Comisión de Recursos Humanos, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados de la época, en donde se escuchó a diversos especialistas respecto a problemas ambientales y del mundo natural, en particular de nuestro país.

Entre los especialistas que asistieron a la Comisión se oyó al naturalista Jürgen Rothmann , quien en su oportunidad planteó lo absurdo de la antigua y obsoleta Ley de Caza vigente en nuestra nación, la cual, en el fondo, no sólo no protege la fauna, sino que de alguna manera promueve actividades un poco alejadas del mínimo respeto al medio natural y, además, va claramente en contra de todos los acuerdos y legislaciones que Chile ha suscrito con motivo de tratados internacionales.

De ahí que surge la propuesta de un grupo de Parlamentarios, entre los que cabe mencionar a dos ex Diputados, los señores Vladislav Kuzmicic y Dionisio Faulbaum.

La iniciativa propone modernizar la Ley de Caza en vigor, para lo cual plantea, en vez de prohibir la caza de determinadas especies, la prohibición de toda la caza, abriendo ventanas sólo en casos determinados.

Lo anterior, producto de la existencia de gran cantidad de especies que son raras, vulnerables, poco conocidas y, además, claramente desconocidas. Y, entonces, obviamente, no puede prohibirse la caza de una especie desconocida, pues no hay manera de identificarla, y por esa vía, obviamente, la biodiversidad iba a ser sujeto de un fuerte atentado o disminución.

El proyecto viene en estos términos, que fueron también los planteados por la Cámara de Diputados en su oportunidad.

Al discutirse la iniciativa por el Honorable Senado, se efectuó un análisis desde el punto de vista práctico de la intencionalidad y también desde la perspectiva constitucional, por cuanto la prohibición total vulneraba derechos constitucionales, si bien protegía otros.

Esto llevó a una fuerte discusión dentro de la Comisión Mixta, donde, finalmente --incluso oyendo a los miembros y al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia--, se optó por una fórmula tendiente a armonizar la libertad con la protección de la biodiversidad en el sentido señalado.

Por eso, llamo la atención de los señores Parlamentarios fundamentalmente respecto al artículo 3º del Título II, contenido en el ARTÍCULO PRIMERO de la iniciativa, que prohíbe la caza o captura de determinadas especies, las que son catalogadas como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de aquellas calificadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.

Con ello, la iniciativa resulta compatible con todas las disposiciones constitucionales vigentes y, además, práctica. De manera que, mediante esta fórmula, se logró armonizar y recoger todos los aportes realizados en los distintos trámites legislativos, particularmente de variados especialistas, de universidades, de constitucionalistas y del propio Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su abogado y especialista Alvaro Sapag .

En estos resumidos términos, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, propone resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Corporaciones.

He dicho.

El señor OTERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, tengo entendido que en el informe se encuentran destacadas en negrita aquellas cuestiones que fueron incluidas por la Comisión Mixta.

Sin embargo, debo hacer presente que en el artículo 11, evidentemente, hay una norma que me parece sumamente peligrosa, porque cambia todas las reglas de responsabilidad existentes en nuestra legislación.

El artículo 11 del Titulo IV del proyecto dice: "Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos.".

Hasta ahí parece muy lógico, puesto que se refiere a quien tiene destinado un predio a un coto de caza, o sabe que hay un coto de caza dentro del predio.

Pero se agregó lo siguiente: "Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad.". Esto significa que basta que el dueño de un predio autorice a una persona para que vaya a cazar especies permitidas, para que, si ésta hace algún desmán, provoca daños o mata a alguien por error, resulte responsable el mismo dueño, en circunstancias de que éste no ha tenido intervención ni injerencia alguna en ese hecho.

Eso está bien cuando se dedica un predio a la caza o se establece un coto de caza. Pero si alguna persona pide permiso para cazar una especie permitida y comete un cuasidelito, ¿va a ser responsable el dueño del predio?

Creo que esto es llevar las cosas al extremo. De manera que llamo la atención sobre este punto, porque es sumamente serio.

Cuando analizamos la Ley del Tránsito sostuvimos un gran debate sobre la responsabilidad subsidiaria del dueño del vehículo, porque quien presta o arrienda un vehículo sabe de lo que se trata. Pero si permito a una persona que entre a un predio de mi propiedad a cazar legítimamente, y ésta comete un cuasidelito, resulta que soy yo el responsable.

Entonces, deberíamos publicar esto en todos los diarios con el objeto de que los propietarios no autoricen a nadie para cazar en sus predios. Porque, tal como viene la norma en la parte final del referido artículo 11, esta cuestión pasará desapercibida, y después tendremos serios problemas. Por tal motivo --repito--, quiero dejar expresa constancia en el Senado de esta situación, con la que no estoy en absoluto de acuerdo.

Aquí se nos plantea un problema, porque las proposiciones de la Comisión Mixta deben tratarse como un todo, ya que --según entiendo-- no se ha permitido el desglose, y, por lo tanto, o se aprueba o se rechaza el informe.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Así es, señor Senador.

El señor OTERO .-

Esto --repito-- nos ha colocado en una situación bastante inconfortable. ¿Por qué? Porque la iniciativa es buena. Y en lo personal, estoy dispuesto a aprobarla. Pero, evidentemente, aquí se hace una proposición que sobrepasa el marco de lo aprobado por el Senado.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , quiero llamar la atención del Honorable Senado acerca del significado de la tramitación legislativa que ha tenido la iniciativa que nos ocupa.

La Cámara de Diputados aprobó un proyecto que modifica la Ley de Caza; éste fue examinado por el Senado, siendo objeto de una larga discusión en la Corporación, donde, además, se envió a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento --personalmente, hice varias prevenciones respecto de esta iniciativa y de algunas de sus normas cuya constitucionalidad, a mi juicio, era muy dudosa--; se produjeron discrepancias entre la Cámara de Diputados y el Senado, dándose lugar, finalmente, a la formación de una Comisión Mixta para que las resolviera. ¿Qué hace esta Comisión? Nos presenta un proyecto enteramente nuevo, y lo despacha como proposición.

Señor Presidente , estimo que tal procedimiento y alcance, atribuido al artículo 68 de la Constitución Política, es inconstitucional, gravemente pernicioso y muy delicado como precedente.

Las Comisiones Mixtas tienen un campo de acción definido, determinado por la Constitución Política.

Las materias en que se produce discrepancia entre la Cámara de Diputados y el Senado se discuten en esa Comisión, y sus acuerdos son enviados como proposición a ambas Cámaras para que resuelvan.

Ahora, me resulta imposible estudiar esta proposición, ya que se trata de un proyecto enteramente nuevo. No sé qué es lo acordado, pues lo que está puesto en negrilla señala lo que es distinto. Entonces, por qué proponer cosas diferentes, si son discrepancias entre la Cámara de Diputados y el Senado.

¿Qué puede hacer la Comisión Mixta? El Senado aprobó un proyecto en un sentido, la Cámara de Diputados señaló otra cosa: se analizan las discrepancias y se formula una proposición, artículo por artículo, para resolverlas. Pero la Comisión Mixta no es una instancia de proposición legislativa que se salte los trámites del primer y segundo informe.

Hay un pronunciamiento de la Comisión de Constitución, que se emitió a petición de la Comisión de Salud (la que en su oportunidad integramos con el Honorable señor Piñera ), cuando pedimos ese trámite para conocer el ámbito de competencia de las Comisiones Mixtas. Y dicho informe señala que tal ámbito está constituido por los puntos de discrepancia respecto de cada norma, sin perjuicio, naturalmente, de que la proposición no es matemática. La Comisión Mixta no sólo sugiere adoptar el criterio, o de la Cámara, o del Senado, sino que puede llegar a una proposición de consenso. ¡Pero nada más!

Formulo expresa cuestión de constitucionalidad respecto de la proposición de la Comisión Mixta. Estimo que ella es inconstitucional, y hago presente lo peligroso que es este camino, porque significa aprobar leyes sin primer informe y sin segundo informe. De esta manera, además, se pierde todo el sistema de transparencia de la función legislativa.

Tenemos a la vista en este momento el primer tema de la tabla, que fue postergado y que decía relación a modificaciones de la competencia de los juzgados de policía local. En esa oportunidad --perdón que lo diga-- creo que no hubo la suficiente difusión, y la Asociación de Tribunales de Policía Local no dio a conocer su opinión, o la Comisión no la llamó. ¡Eso es la transparencia del proceso legislativo! Bueno, aquí resulta que, con el informe de la Comisión nos iremos enterando, en dos meses más, en tres, o a medida que la ley se aplique, de cuáles son los cambios.

Estimo que esta proposición es inconstitucional, y personalmente la voy a rechazar, haciendo expresa cuestión de constitucionalidad en lo formal.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, con todo respeto, creo que la Honorable señora Feliú está profundamente equivocada.

Traté de reseñar la materia en la forma más sucinta posible. La versión de la Cámara de Diputados es radicalmente distinta a la del Senado. Esta última tiene una opción constitucional distinta, que precisamente recoge todas las observaciones que la señora Senadora formuló en esta Sala en su oportunidad; nunca en la Comisión, pero sí en la Sala.

El Senado optó por dicha vía. La Cámara lo rechazó completo. Por lo tanto, la Comisión Mixta tuvo que resolver las disparidades entre dos posiciones extremas. Por eso, lo que aquí se presenta hoy es algo que, si se revisa con profundidad, resulta absolutamente consistente para armonizar las dos posiciones. Aquí no hay un trabajo legislativo nuevo. Nos vimos obligados a buscar, entre una y otra versión (la que prohíbe todo y la que prohíbe excepciones), una fórmula razonable y constitucional.

El señor OTERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor HORVATH.-

Nos guiamos por el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y por las aprensiones constitucionales que manifestó la Senadora señora Feliú .

Con la venia de la Mesa, concedo la interrupción que me pide el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Con la venia de la Mesa, quisiera preguntar al Honorable señor Horvath si este texto que se nos está presentando --lamentablemente, no disponemos de los informes anteriores-- es el aprobado por el Senado, salvo en aquellas materias marcadas con negrita; o si la Comisión Mixta, dentro del criterio que ha señalado Su Señoría, cambió la redacción de los distintos artículos.

Si el primero fuera el caso, y el texto es el rechazado por la Cámara de Diputados, la Comisión Mixta estaría actuando según su facultad, porque lo está aprobando. Ahora, si hizo de los dos un texto nuevo --y eso es lo que sería necesario que nos aclarara el Senador señor Horvath --, la Honorable señora Feliú tiene toda la razón.

Gracias, señor Presidente.

El señor HORVATH.-

Continúo.

Señor Presidente , en primer lugar, echo de menos el texto comparado entre lo que propuso la Cámara de Diputados, lo que aprobó el Senado, y lo que finalmente resolvió la Comisión Mixta. Obviamente, los señores Senadores tienen derecho a consultarlo.

Si vamos a lo sustantivo, artículo por artículo, veremos que la Comisión Mixta recogió todos los elementos en su versión del Senado, y tuvo que compatibilizar entre las versiones de la Cámara Baja y del Senado, y reflejarlo en los artículos propuestos; no hubo alternativa. Y si los señores Senadores ven el informe, en las dos páginas finales podrán observar la cantidad de sesiones que nos ocupó esta actividad.

Por lo tanto, aquí no hay error alguno como el que se está tratando de plantear, ni actividad legislativa al margen de lo ya obrado por las respectivas Cámaras.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, se ha planteado aquí una cuestión constitucional y un problema práctico que tiene alguna incidencia jurídica en diversos aspectos.

Sostuvimos una discusión en la Comisión Mixta de Transportes a raíz, precisamente, de que los señores Diputados objetan el hecho de que varias veces en el Senado se haya introducido a los proyectos cambios que excederían el marco de atribuciones de la Cámara revisora. Ello, en el caso que nos ha correspondido examinar. Considero prudente que tratemos este punto, porque la idea de establecer distintos trámites constitucionales tiene por objeto que cada Parlamentario pueda hacer su aporte. Y no pueden utilizarse ni el sistema de revisión ni el de comisiones mixtas para impedir que se cumpla un deber constitucional. La cuestión me parece relevante, y de fondo.

En segundo lugar, la Senadora señora Feliú ha planteado que hay aquí un texto absolutamente nuevo, diferente. Analizando el informe, observo, por ejemplo, que en la página 2 se expresa que la Cámara de Diputados rechazó la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado. Luego se señala que las modificaciones rechazadas recaen en todos los artículos del proyecto propuesto por esta Corporación, con excepción de sus artículos 5º, 34 (35 en el texto final que se nos propone) y 3º transitorio. No veo por ninguna parte la inconstitucionalidad, por cuanto la Comisión Mixta ha tenido que referirse a todos los artículos del proyecto, ya que, en tercer trámite, la Cámara de Diputados rechazó todas las modificaciones del Senado.

Más adelante, en la página 9 del informe, el artículo 5º no viene con ninguna negrilla. Por lo tanto, ese artículo, al no haberse objetado por la Cámara Baja, mantiene los mismos textos aprobados en su oportunidad tanto por ésta como por el Senado.

Por consiguiente, me parece excesiva la prevención constitucional por cuanto, a mi entender, la Comisión Mixta ha actuado correctamente, ya que la discrepancia planteada entre ambas Cámaras se produjo en la totalidad de los artículos del proyecto, con la excepción de tres de ellos.

En este sentido, señor Presidente , creo que no se pasa a llevar la norma constitucional que ha citado la Senadora señora Feliú . Se respeta integralmente la facultad legisladora que corresponde a ambas ramas del Parlamento. Y lo que tendríamos que hacer, de acuerdo al leal saber y entender de cada Senador, es votar a favor o en contra el informe que se nos propone. Pero, por las razones indicadas, estimo que la norma constitucional que establece las comisiones mixtas es un mandato para que las Cámaras puedan llegar a un acuerdo que facilite la dictación de la ley en los casos de contradicción.

Pienso que en esta oportunidad no se ha faltado a la constitucionalidad. Respeto el derecho de mi querida y Honorable colega a reclamar, una vez más, la inconstitucionalidad de un proyecto, pero creo que en este caso, como en otros, no tiene fundamento tal petición.

Es todo, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , de una lectura rápida del segundo informe de la Comisión del Senado y del proyecto que se acompaña, y frente a la consulta planteada por el Senador señor Otero , se desprende que el artículo 4º de aquel informe es completamente distinto del artículo 4º propuesto por la Comisión Mixta. Este último establece materias completamente diferentes y nuevas.

Lo que estimo delicado en este proceso legislativo es que aquí se proponen normas respecto de las cuales nunca los señores Parlamentarios --porque esto es válido tanto en la Cámara de Diputados cuanto en el Senado-- han podido conocer sus textos, presentar indicaciones y seguir el proceso legislativo. Aquí, en un sí o un no, se plantea un proyecto de ley nuevo, completo, que no corresponde a lo que una Comisión Mixta está llamada a proponer como solución de acuerdo para un artículo determinado.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, en primer lugar, respaldo y comparto absolutamente los argumentos de la Senadora señora Feliú .

En segundo término, pido, como Comité, segunda discusión para el proyecto.

En tercer lugar, si damos por aprobada esa técnica, una Cámara, cualquiera, podría rechazar permanentemente la totalidad de lo que aprobó la otra, con lo cual se llegaría a la Comisión Mixta con un texto en blanco, y allí, con una pequeña minoría de la otra Cámara, podría resolver que un proyecto nuevo respecto del cual las dos ramas legislativas solamente pueden votar sí o no y en paquete, según la interpretación que hace la Cámara de Diputados.

Adicionalmente a eso, señor Presidente , con esta forma de actuar se puede omitir el trámite de la Comisión de Hacienda --como ya ocurrió una vez--, el cual es constitucionalmente mandatorio.

Por todo esto, señor Presidente , como en mi opinión esta forma de operar vulnera indudablemente la esencia y el espíritu de la ley, pido segunda discusión.

El tema, como lo dijo además la Honorable señora Feliú , fue tratado en su oportunidad por la Comisión de Constitución, la cual emitió un informe que, si bien no es tan claro al respecto como uno hubiera querido, es suficiente para darse cuenta de que lo que se propone en este proyecto no es compatible con el espíritu de la Constitución ni con el de la Ley Orgánica del Congreso.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

En primera discusión, tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Aquí, obviamente, no hay una presión para despachar el proyecto. En realidad, éste lleva tantos años de trámite legislativo, que el hacer una segunda discusión resulta irrelevante. Pero permitiría que en el tiempo que medie de aquí a la segunda discusión los señores Senadores puedan leer el proyecto, porque, obviamente, lo que aparece en el artículo 4° del texto de la Comisión Mixta --por el ordenamiento, puede aparecer en otro artículo--, corresponde a lo aprobado anteriormente. Por lo tanto, el tiempo va en beneficio de lo que nosotros estamos planteando y va a servir para rescatar todos los aportes que hicieron en su oportunidad los señores Senadores.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer, y después, el Honorable señor Hamilton.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , si está en segunda discusión...

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Está en primera discusión. Una vez que termine la primera, tiene que pasar a la segunda; pero no se puede votar, señor Senador.

El señor THAYER .-

Quiero manifestar dos cosas, señor Presidente . Primero, para que no se nos olvide, en relación con el artículo 11 a que hizo referencia el Senador señor Otero , la solidaridad de que se habla es sólo con relación a efectos civiles y no tiene que ver con la responsabilidad solidaria en un cuasidelito. Son cosas enteramente distintas.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Pero podría haberla respecto de las consecuencias civiles de un cuasidelito.

La señora FELIÚ .-

Podría ser un cuasidelito civil con responsabilidad solidaria.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , leo el artículo: "Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza". Según mis conocimientos de Derecho, no es lo mismo la responsabilidad por los daños que la responsabilidad por un cuasidelito. Eso quiero que quede claro para la historia de la ley.

En segundo lugar, respecto a lo planteado en cuanto a las Comisiones Mixtas, tengo la impresión de que estamos discutiendo un proyecto sobre dos bases distintas. Algunos --entre los que yo no me encuentro-- que han conocido detalladamente el proyecto, como los miembros de la Comisión Mixta, han llegado a la conclusión de que este texto refleja adecuadamente los puntos de vista de ambas partes.

Yo estoy entre los que hacen fe de un acuerdo unánime de la Comisión Mixta. Considero perfectamente aceptable que otros colegas no hagan esa misma fe y quieran un mejor estudio. Por consiguiente, la petición de segunda discusión me parece perfectamente pertinente, porque, al igual que el Senador señor Horvath , estimo que aquélla permitirá que todos conozcan la iniciativa y se pueda decidir ahí el problema, con conocimiento de causa.

Ahora no tiene mayor sentido que el debate continúe, pues, al parecer, los señores Senadores no han estudiado el proyecto en detalle.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La Mesa está obligada a continuar la primera discusión. La segunda quedará para la próxima sesión.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , en verdad, nos encontramos ante un caso bastante inédito, pues, al decir de algunos señores Senadores, tanto el proyecto aprobado por el Senado como el de la Cámara, aunque se refieran a una misma materia, son distintos. Aun así, cabría la Comisión Mixta.

Para la resolución del Senado --aprobarlo o rechazarlo--, sería conveniente una información para todos sus miembros y no sólo para los de la Comisión. De manera que, como se ha pedido segunda discusión, en el tiempo intermedio la Comisión podría preparar un informe --me dicen que se ha hecho en ocasiones anteriores-- que permitiera ilustrar a quienes desconocemos el tema y no participamos en la Comisión.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La Senadora señora Feliú había pedido la palabra.

La señora FELIÚ.-

Deseo precisar, señor Presidente , que los delitos y cuasidelitos civiles se configuran frente a un hecho ilícito que ha causado daño y donde haya una relación de causa-efecto, fundada en el dolo o culpa del actor, siempre que tenga la edad suficiente para que el hecho le sea imputable, al igual que el daño. En esa perspectiva, resulta perfectamente posible un ilícito civil que sea o un cuasidelito o un delito respecto del cual haya responsabilidad solidaria en virtud del artículo 11. Comparto íntegramente la aprensión del Senador señor Otero , porque se trata de un tercero cuya relación con el hecho que causa el daño sólo se refiere a una autorización de caza y no al ilícito derivado de la responsabilidad del autor por el ilícito civil.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Preferiría que hablara primero el Senador señor Thayer, porque, si se va a referir a lo dicho por la Senadora señora Feliú, yo me voy a referir a lo mismo. Así que cedo la preferencia al Honorable señor Thayer.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Puede usar de la interrupción el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, a mí me interesa que las cosas queden claras para la historia de la ley.

Respeto como el que más los conocimientos jurídicos de mis estimados colegas; pero me interesa precisar una cosa que, a mi juicio, es distinta. Si no lo es, me rectifican, y estaré feliz de ello.

Aunque tenga efectos puramente civiles o de daño, el cuasidelito también puede implicar responsabilidades penales, e incluso --rectifíquenme si estoy equivocado-- presidio. A lo que me refiero --y no quiero que quede constancia en la historia de la ley sin precisarla-- es que el artículo 11, se apruebe o rechace en definitiva, sólo establece una responsabilidad solidaria en un efecto puramente civil. Como ocurre que el cuasidelito puede ser exclusivamente civil o no serlo, me interesa que no exista ninguna duda en cuanto a que aquí hay responsabilidad de algún tipo penal que no afecte únicamente a los daños causados por la caza, a lo cual se refiere el mencionado artículo.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , quiero precisar lo que señalé denantes.

Obviamente, aquí se establece una solidaridad por los daños. La solidaridad penal no existe constitucionalmente. Por lo tanto, esta última no puede existir. Se castiga al autor del delito o del cuasidelito, porque éste también figura dentro de los ilícitos penales, según lo determina claramente el Código Penal. Pero, obviamente, hay una consecuencia relativa a los daños que produce el ilícito y donde, indudablemente, se está haciendo responsable de ellos a quien incurra en el ilícito penal de cuasidelito. Y eso me parece absolutamente inconveniente, por las razones dadas por la misma Senadora señora Feliú . De manera que, si se trata de la extensión del Derecho, no tengo ningún inconveniente en hacer esa clarificación.

El señor THAYER.-

Estoy enteramente de acuerdo, señor Presidente.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, tengo la impresión de que estamos ante un problema de procedimiento. Aquí se ha pedido segunda discusión, y estoy seguro de que a ella el proyecto va a llegar en la misma forma como se encuentra ahora. Recuerdo que desde un comienzo, cuando la iniciativa llegó al Senado, los Honorables señores Díez , Otero y Feliú , con mayor propiedad que otros, hicieron algunas observaciones de tipo jurídico. Las consideraciones se tomaron en cuenta; pero en la segunda discusión nos encontraremos con el hecho de que la iniciativa llegará de nuevo a la Sala igual como se encuentra ahora y, con seguridad, se harán las mismas objeciones jurídicas ya hechas por esos Senadores con mucha razón.

Deseo saber cuál es el procedimiento reglamentario para el despacho de la iniciativa. ¿Corresponderá su rechazo a esas objeciones? Se trata sólo de un informe de la Comisión Mixta, que debe ser aprobado o rechazado; y como hay objeciones se va a rechazar, por mucha segunda discusión que haya.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , ciertamente la discusión resulta sui géneris, pues, en realidad, los Parlamentarios no tienen el comparado, donde se entrega de manera conjunta lo aprobado por la Cámara de Diputados, por el Senado y lo que finalmente propone la Comisión Mixta.

No es efectivo lo afirmado por la señora Feliú en cuanto a que el artículo 4º señala: "Queda prohibido, en toda época, levantar nidos", pues él dice: "El Presidente de la República , mediante decreto supremo...". La diferencia se debe a que ha habido un correlato diferente de números, porque el mismo artículo que la señora Senadora no ve aparece igual, pero como 5º.

En mi opinión, la segunda discusión tendrá el mérito de que los señores Senadores podrán disponer de ese documento y se darán cuenta de que, aparte de hacerse un trabajo legislativo para buscar la armonización, no se ha agregado nada sustancial.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

El señor Senador puede estar absolutamente cierto de que la Secretaría tendrá especial cuidado en entregar los documentos oportunamente, de tal manera que se puedan conocer los dos informes de la Cámara de Diputados, como también los dos del Senado, para así conocer la historia completa de la iniciativa. Además, habrá la oportunidad para que tanto los miembros de la Comisión Mixta, como los integrantes de la Mesa del Senado y los señores Senadores que objetan la responsabilidad --en ello tiene la razón jurídica el Senador señor Otero -- puedan conversar con representantes del Gobierno, a fin de conseguir de él el compromiso político del veto correspondiente a dicho artículo.

El señor HORMAZÁBAL.-

Cuando examinemos el tema, podemos prorrogar, señor Presidente.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, solicito la mayor urgencia en el tratamiento de esta iniciativa, pues creo que, ante la depredación recurrente en el país, una ley de este tipo es urgente y necesaria. En efecto, cada día que pasa hay más posibilidades de que muchas especies animales desaparezcan. Por lo tanto, mientras más pronto sea promulgada la ley, mucho mejor.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Señor Senador , se aplicará el Reglamento y para la segunda discusión la iniciativa ocupará el lugar correspondiente en la tabla de la sesión siguiente. La Secretaría se preocupará de tener todos los documentos a disposición de los señores Senadores.

El señor ALESSANDRI .-

No me cabe duda que así será, señor Presidente .

El señor DÍEZ (Presidente).-

Queda terminada la primera discusión del proyecto, y pendiente la segunda para la oportunidad que fija el Reglamento.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 333. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Se encuentra pendiente, en segunda discusión, el informe de la Comisión Mixta formada en virtud del artículo 68 de la Constitución, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, con la finalidad de proteger la fauna. Esta iniciativa tiene urgencia calificada de "Suma".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 15 de diciembre de 1992.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 63ª, en 17 de mayo de 1995.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 15ª, en 17 de noviembre de 1993.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 14ª, en 17 de mayo de 1994.

Constitución y M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.

Mixta, sesión 58ª, en 8 de mayo de 1996.

Discusión:

Sesiones 16ª, en 23 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 1ª, en 31 de mayo de 1994 (queda para segunda discusión); 3ª, en 7 de junio de 1994 (pasa a Comisión de Constitución); 53ª, en 18 de abril de 1995 (se despacha en particular); 58ª, en 8 de mayo de 1996 (queda para segunda discusión).

El señor DÍEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra en la segunda discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

En primer lugar, señor Presidente, debo recordar que esta moción parlamentaria, que modifica sustancialmente la Ley de Caza vigente en Chile desde 1929, ha tenido una larga tramitación en el Congreso Nacional.

El proyecto de ley fue aprobado con versiones diametralmente distintas en la Cámara de Diputados y en el Senado. Por ello, la Comisión Mixta debió realizar --tal como lo consigna el informe respectivo-- un trabajo bastante extenso para poder armonizar las dos posiciones dentro de las reglas del juego, por así decirlo. Porque la Cámara de Diputados prohibió en forma total la caza y captura de especies animales vertebradas o invertebradas en Chile y sólo por excepción autorizó, en determinadas condiciones, la caza o captura de otras especies. En cambio, el Senado, después de un profundo análisis efectuado en la Comisión de Constitución y después de los debates habidos en la Sala en los que los señores Senadores manifestaron sus aprensiones, y del trabajo realizado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, buscó una fórmula que permitiera salvaguardar los derechos constitucionales.

Sobre el particular, los señores Senadores tienen en su poder un texto comparado, que consta de tres columnas. En el lado izquierdo, figura el texto de la Cámara de Diputados; en el centro, el del Senado, y la derecha, el de la Comisión Mixta.

También debo destacar que, sobre la base de la discusión habida y de algunos planteamientos que se realizaron en la sesión pasada, la versión del Senado consigna la totalidad de las observaciones que formuló la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Para ir a un aspecto incluso más específico, quiero señalar que el texto se aparta sólo en una palabra, en el inciso segundo del artículo 23 --en un tema absolutamente formal--, del texto propuesto en su oportunidad por la Comisión de Constitución. Es así como el artículo 23, inciso segundo, en lugar de decir "Por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura", como lo proponía el Senado, expresa "Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura". Doy cuenta de estos detalles sólo para señalar que hubo un gran respeto por la opinión de la citada Comisión.

Ahora, dado lo extenso que ha sido el debate, y para el caso de que existan algunas aprensiones de fondo con respecto al proyecto, que es de quórum de ley orgánica constitucional, deseo mencionar los aspectos en los cuales los señores Senadores de alguna manera pueden no estar de acuerdo con el informe de la Comisión Mixta, con el objeto de ponerlos en discusión y de que la Sala pueda adoptar una resolución, y a fin de que, si no se reunieran los quórum respectivos, se propusiera al Ejecutivo el veto correspondiente, para el caso fundamentado y específico de que se trate. Pero desde ningún punto de vista se puede permitir que por un detalle se interrumpa un trámite legislativo de tan largo aliento que viene a sintonizar la Ley de Caza con la debida protección de los animales en nuestro país, especialmente considerando que recién hemos suscrito acuerdos internacionales sobre la materia.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Por desgracia, señor Senador , de conformidad al Reglamento, el texto de la Comisión Mixta debe ser sometido a una sola votación, la que en este caso requiere de quórum de ley orgánica constitucional, es decir, debe contar con los votos de 26 señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, revisando el proyecto,...

El señor HAMILTON.-

Señor Senador , ¿me permite una interrupción para referirme a una cuestión meramente formal?

El señor LARRE.-

Por supuesto.

El señor HAMILTON.-

Se podría proceder a tocar los timbres mientras continúa la discusión, para saber si hay 26 señores Senadores. En caso contrario, no valdría la pena votar el proyecto, porque podría quedar rechazado, no por existir desacuerdo, sino por no haber los votos suficientes en la Sala.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Señor Senador , en el momento de la votación se pueden tocar los timbres hasta por 5 minutos.

Si le parece a la Sala, someteríamos el proyecto a votación y los señores Senadores, al fundamentar su voto, darían a conocer sus opiniones.

No sé si Su Señoría está de acuerdo con esta proposición.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , en líneas generales, lo estoy. Sin embargo, deseo plantear una materia no incluida en la discrepancia que hubo entre el Senado y la Cámara, pero que está contenida en el proyecto. En ella se producen incongruencias que, en el caso del Senador que habla, lo inducirían probablemente a votar en contra de la iniciativa, a fin de hacer presente al Gobierno la necesidad de un veto. Y si Su Señoría me permite, deseo referirme brevemente a este asunto.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Puede usar de la palabra, señor Senador.

El señor LARRE.-

Gracias, señor Presidente.

El artículo 5º, dice:"Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas.".

¿Qué ocurre? Que las cuernas que son desprendidas de los ciervos son elementos que, por una parte, persisten largo tiempo en el campo y, por otra, pueden ser fuente de una actividad comercial altamente productiva, como sucede en otros países donde las cuernas se destinan a una serie de implementos de artesanía de gran valor. Sin embargo, en este proyecto estamos prohibiendo la recolección de cuernas.

En Chile ya existen numerosas granjas de crianza de ciervos, y en el artículo 16 se establece que "Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre". A su vez, el artículo 17 dispone que "Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.".

¡Qué acontece? Una de las producciones de la crianza artificial de ciervos son las cuernas, producción que está facultada por los artículos 16 y 17 a que nos hemos referido. Pero, de acuerdo con el artículo 5º, está prohibido recoger las cuernas. Esta contradicción provocará negativas consecuencias en una actividad que ya es una realidad en el país y que en un futuro próximo podría tener enorme importancia en la reconversión de sectores agrícolas ubicados principalmente en la zona precordillerana de los Andes o de la costa, reconversión que en esos lugares es más difícil de llevar a cabo que en otras áreas rurales del territorio.

Por lo tanto, frente a la imposibilidad de intervenir, por cuanto no es motivo de discrepancia el artículo 5º, la única fórmula a la que, a mi juicio,podría recurrir-- a no ser que la Mesa tuviera otra-- es la de votar en contra con el objeto de hacer presente al Ejecutivo la necesidad de un veto que supere esta deficiencia.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, el proyecto plantea algo muy trascendente, como lo son las atribuciones de las Comisiones Mixtas cuando se produce desacuerdo entre la Cámara de origen y la revisora. Este es un tema de la mayor importancia, y quiero recordar que en los diarios del 11 de mayo pasado se dio cuenta de las opiniones que sobre el particular plantearon los Diputados Huenchumilla y Rivera . Ambos coincidían en que estos organismos han desvirtuado su papel. En realidad, las Comisiones Mixtas se han transformado en un grupo de Senadores y Diputados que, más allá de las divergencias producidas respecto de artículos concretos y determinados en un proyecto de ley, son generadores de proyectos diferentes de los aprobados por cada una de las Cámaras. Ello, como observan los señores Diputados, provoca, a mi juicio, los mayores problemas de transparencia en el proceso legislativo.

La iniciativa en estudio fue objeto de diversas enmiendas en esta Corporación, derivadas --como recordó el Honorable señor Horvath -- de la necesidad de ajustar a la Constitución Política el proyecto de ley aprobado, como Cámara de origen, en la de Diputados. Pero eso no faculta de manera alguna para formar, primero, una subcomisión dentro de la Comisión Mixta, y para enviarnos después, por acuerdo de ésta, un proyecto completo sobre el tema, respecto del cual nos encontramos ante el dilema de "o lo toma o lo deja", de aprobarlo o rechazarlo.

Creo que ello, como precedente legislativo, es altamente inconveniente y, a mi juicio, se aparta de las normas constitucionales.

Fuera de la situación a que acaba de referirse el Honorable señor Larre , en la iniciativa hay numerosísimas modificaciones. Hay un párrafo completo respecto de los inspectores de caza. En el artículo 11 hay enmiendas que escapan a los desacuerdos entre ambas ramas del Congreso. En esa norma se elimina la responsabilidad de los dueños de los cotos, los que, en definitiva, responden por los daños producidos "por los animales", y los propietarios del predio y los cazadores responden por los juicios causados solamente por la caza.

En verdad, es un tema importante, de trascendencia, y es imposible aprobar la iniciativa en las condiciones en que se encuentra, sobre la base de que debe ser aprobado o rechazado en su totalidad. Me parece que el procedimiento seguido se aparta de las normas de la Carta Fundamental, y en esa perspectiva, lamentablemente, no lo puedo aprobar, porque --reitero-- estaríamos generando un sistema legislativo muy inconveniente, que no tiene ninguna de las virtudes de la transparencia de los procesos legislativos y en cuya práctica, tal como lo hicieron presente los Diputados Huenchumilla y Rivera, no podemos perseverar.

Igualmente, el artículo 14 es una nueva disposición. Dice así: "Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como", etcétera. En realidad, hay gran número de preceptos nuevos que no han sido discutidos, que no han merecido en su oportunidad la aprobación de la respectiva Cámara, y acerca de los cuales ha habido desacuerdo entre ambas ramas del Parlamento.

Por tales consideraciones, anuncio mi voto en contra.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, me referiré a dos puntos.

En primer lugar, deseo señalar que aquí la Comisión Mixta no ha incurrido en ningún vicio constitucional en cuanto a sus facultades. De partida, se ha referido a los artículos que fueron rechazados por la Cámara de Diputados y aprobados por el Senado. Y entre esos dos puntos se ha realizado nuestro trabajo.

Aquí no podemos realizar una especie de "caza constitucional", estando parapetados a último minuto para abordar el tema. Esta materia fue estudiada latamente en las Comisiones, y todos los señores Senadores tuvieron oportunidad de participar en los debates correspondientes. Incluso se invitó a los integrantes de la Comisión de Legislación y Justicia, y a la propia señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra.

En segundo término, quiero abordar el punto relacionado con el artículo 5º, al cual se refirió el Honorable señor Larre .

Si revisamos las tres columnas del texto comparado, comprobaremos que figura la proposición de la Cámara, la que corresponde al texto del Senado, que revisó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que mantuvo la Comisión Mixta. Es decir, no hay discrepancias. Por ello, no teníamos mayor tuición respecto del artículo. Sin embargo, hemos llevado a cabo un trabajo consistente y armónico --en este caso, con el Ejecutivo --; me he comunicado con el señor Ministro de Agricultura y puedo anticipar que en los casos fundados --como el que aquí se ha planteado--, donde se justifique un veto, no habría inconveniente en enviarlo.

Considero preferible ese camino al de rechazar todo un conjunto legislativo, que ha dado lugar a un trabajo bastante importante, con participación de todos los sectores, y que realmente realza al país, no sólo en lo interno sino que en lo tocante a poner al día una legislación que, como señalaba recién, es del año 1929, y que incluso contiene normas que, según la característica de los arpones, determinan quién es el dueño de la ballena. Obviamente, esos temas ya no están vigentes en nuestro país.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Advierto a los señores Senadores que deberemos contar con el quórum suficiente para poder votar.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , ¿sería posible someter a votación la iniciativa mientras llevamos a cabo el debate? De esta manera, algunos señores Senadores podrían dejar constancia de su voto.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Propuse tal procedimiento a la Sala, y no hubo acuerdo, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, las intervenciones de los Senadores señor Larre y señora Feliú me ahorran muchos comentarios.

Deseo hacer presente que el proyecto --lo dijimos cuando se rechazó lo propuesto por la Cámara de Diputados, pensando que esto sería corregido por la Comisión Mixta-- contiene preceptos absolutamente inaceptables, que rompen la estructura jurídica del país.

Por ejemplo, el artículo 11 atribuye responsabilidad solidaria a "quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad". ¿Por qué responsabilidad solidaria? Por los daños que puedan causar los cazadores. Es decir, si entran a mi propiedad amigos míos y les doy autorización para cazar, estando permitida la caza, y a uno se le escapa un tiro que hiere gravemente a otra persona --ello puede constituir cuasidelito--, yo, como dueño del predio, sería solidariamente responsable.

¿Por qué no dijeron desde el comienzo que quedaba prohibido autorizar la caza en los predios? Porque la disposición pertinente habría sido inconstitucional.

La forma como está redactada la norma significa, en el hecho, que ningún propietario podrá permitir que se entre a cazar a su predio, aunque se cumplan todos los requisitos. Porque nadie está exento del riesgo de un accidente. Y si éste se produce, el propietario del predio, que nada tiene que ver, será solidariamente responsable de los daños ocasionados.

Sin embargo, señor Presidente , hay una cuestión que estimo muchísimo más grave.

En el Senado hemos hablado repetidas veces del combate contra la delincuencia; empero, jamás ha ingresado un proyecto que se atreva a mencionar siquiera lo que establece el artículo 39 de la iniciativa que nos ocupa: "Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas" (comprendiéndose, entre otros, a los funcionarios que para los efectos del control de caza designe el Servicio Agrícola y Ganadero) "constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.". Lo anterior significa que cualquiera de dichos funcionarios podrá hacer una denuncia y alterar el peso de la prueba. Es decir, lo que en los procesos penales no aceptamos respecto de la Policía de Investigaciones, ni de Carabineros, ni de nadie, lo estamos permitiendo en esta iniciativa, que da origen a penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio, e incluso, a multas que llegan a 200 unidades tributarias mensuales.

Señores Senadores, cuando estudiamos la Ley de Tránsito, esta Corporación se escandalizó porque se proponían multas de 5 unidades tributarias mensuales. Pero en esta ocasión las multas van desde 5 hasta 200 UTM, y, además, se dispone el comiso de elementos. ¿Por qué? Porque probablemente se mató a una tórtola en determinado momento. Sin embargo, no existe el mismo criterio cuando un conductor pasa con luz roja y mata a una persona.

En consecuencia, hay una gran desproporción entre los conceptos del proyecto en debate y los de la legislación señalada, produciéndose la paradoja de que matar por equivocación a un pájaro es más grave que pasar con luz roja o con disco pare y matar a una persona (las sanciones contempladas en esta iniciativa son de esa magnitud).

En este país, cometer un acto de caza ilegal es tan grave, que de inmediato personas que ni siquiera son funcionarios públicos tienen la facultad de alterar el peso de la prueba en materia penal, porque su sola denuncia constituye presunción legal de la existencia de la infracción. Eso no ocurre en los delitos de hurto y de robo. Es más, el Código de Procedimiento Penal dispone expresamente que los partes tienen el mismo valor que cualquier otro documento de carácter privado. En cambio, aquí estamos dando una categoría especial.

Señor Presidente , no deseo seguir ahondando en estas materias. Estoy de acuerdo en la conveniencia del proyecto de ley, porque contiene normas muy buenas. Pero también pienso que "se le pasó el tejo". Se dice que lo mejor es enemigo de lo bueno. Y éste es el caso: por un exceso de celo, se llega a situaciones jurídicamente inaceptables.

Si en la Comisión Mixta se hubieran arreglado los problemas expuestos, yo habría votado a favor del informe. Me pronunciaré negativamente, como un llamado de atención, para que el Presidente de la República presente un veto respecto de las materias que necesariamente deben ser corregidas. Porque si el Primer Mandatario se da cuenta de que muchos señores Senadores votaron en contra, tendrá que comprender que la iniciativa requiere enmiendas, no obstante que la Cámara Alta --me parece que por unanimidad-- estuvo de acuerdo con la idea de legislar, porque el proyecto es muy meritorio.

Obviamente, resulta imposible votar a favor ciertas normas, porque atentan contra los principios básicos que he señalado.

Finalmente, quiero hacer presente que esta iniciativa se envió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que revisara los aspectos constitucionales, pero no para redactarla de nuevo, labor que compete exclusivamente a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Nosotros planteamos una opinión jurídica frente a temas de carácter constitucional; no nos correspondía analizar artículo por artículo, letra por letra, lo que establecía el proyecto.

Señor Presidente , lamento verme obligado a hacer este tipo de observaciones en esta ocasión, Obviamente, uno debiera haber tenido el cuidado y la preocupación de presentar las indicaciones y hacer los reparos en su oportunidad. Sin embargo, dado el actual trabajo del Senado, es imposible analizar detalladamente cada proyecto para formular las indicaciones en su momento. De acuerdo con nuestro sistema, si una iniciativa no ha sido objeto de indicaciones y durante su discusión en la Sala nos damos cuenta de que adolece de problemas, simplemente no existe manera de solucionarlos.

Por esas razones, reconociendo la extraordinaria labor de la Comisión Mixta y la importancia del proyecto en estudio, como una luz amarilla para que el Presidente de la República haga uso de sus facultades y lo vete en aquellas partes que hemos señalado, anuncio que votaré en contra del informe.

He dicho.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Están inscritos para intervenir los Honorables señores Valdés, Siebert y Andrés Zaldívar.

Algunos señores Senadores han solicitado dejar su voto en la Mesa, debido a que, por diversas razones, deben ausentarse de la Sala.

¿Habría acuerdo para acoger esa petición?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor LARRE.-

¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?

El señor VALDÉS.-

Con mucho gusto.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría, con la venia de la Mesa.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, en el afán de encontrar solución a los problemas que hemos venido denunciando, algunos Senadores nos habíamos manifestado partidarios de pronunciarnos en contra del informe de la Comisión Mixta. Sin embargo, he consultado a la Mesa y se me ha hecho presente la conveniencia de votar a favor para que haya ley y, por ende, el Presidente de la República pueda formular su veto.

Hago este anuncio, previo a que se retiren de la Sala otros señores Senadores, a fin de que exista claridad en cuanto a las consecuencias de votar el informe en un sentido u otro.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , participo plenamente de las observaciones que formuló el Senador señor Larre respecto del artículo 5º del proyecto, pues he recibido informaciones muy concretas en cuanto a que contiene disposiciones carentes de sentido y que causan un daño injustificado a nuestro país, sobre todo en la zona sur, donde ciertos tipos de caza y actividades son, no solamente permisibles, sino, además, estimulables.

Asimismo, tengo plena conciencia de que se ha realizado un trabajo muy minucioso, ya que es necesario actualizar la añeja legislación existente sobre la materia.

Por otra parte, concuerdo con la idea de que, para lograr que el Primer Mandatario vete las disposiciones que, según nos damos cuenta ahora, deberían rechazarse, tiene que aprobarse el informe de la Comisión Mixta, consignando claramente en el oficio correspondiente que es necesario modificar lo mencionado por el Honorable señor Larre y recoger las opiniones del Senador señor Otero , que me parecen muy válidas.

He dicho.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, solo quiero ratificar las expresiones vertidas por los Senadores señores Valdés y Larre .

El día de ayer, el Presidente de la Comisión --aquí presente-- conversó con el señor Ministro de Agricultura , quien se comprometió a gestionar el envío de un veto. En él debiera incluirse lo relativo a las cuernas, a la presunción --a esto último se refirió el Senador señor Otero -- y a la responsabilidad compartida del dueño del predio. Lamentablemente, estos problemas legales no fueron corregidos en su oportunidad en la Comisión de Constitución, a cuyas sesiones asistí.

Entonces, creo que podríamos aprobar el informe y subsanar las deficiencias por la vía de las observaciones del Ejecutivo. De otro modo, no existiendo ley, habría que esperar un año más para volver a tratar el tema.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , me ha causado extrañeza este debate, porque después de la tramitación que ha tenido el proyecto, primero en la Cámara de Diputados, luego en el Senado y más tarde en la Comisión Mixta, si uno revisa lo propuesto por esta última, no ve cómo se podría rechazar su informe e impedir que haya ley. Y, por eso, coincido con los Honorables señores Siebert y Larre en cuanto a permitir que los defectos que puedan existir --no creo que sean tan graves-- se corrijan por la vía del veto.

Respecto del artículo 5º, no deseo pronunciarme. Pero sí lo haré en relación al 11, que aborda lo referente a la responsabilidad.

Si se compara el artículo 12 de la Cámara con el 11 del Senado y el 11 propuesto por la Comisión Mixta, se observará que son casi iguales en su fondo, con la diferencia de que esta última agrega lo siguiente: "Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad.". Es decir, esta adición perfecciona la norma.

La responsabilidad solidaria no es excepción dentro del Derecho chileno. Si alguien toma un vehículo de mi propiedad --incluso si no he hecho la transferencia-- y mientras lo maneja provoca un accidente, soy responsable solidario mientras no demuestre que aquél me fue sustraído.

Por lo tanto, en la iniciativa en debate puede establecerse la responsabilidad solidaria. A mí no me choca que también se haga responsable al dueño del predio, más aún si ha autorizado expresamente para cazar en él.

Puede discutirse si se es partidario o no de la norma; pero resulta improcedente decir que ella atenta contra el ordenamiento jurídico.

Respecto del artículo 39, se podrá debatir si es conveniente o no establecer presunciones en el Derecho. Pero ellas existen en muchas disposiciones legales que alteran el peso de la prueba. En el caso de que se trata, no repugna ni fuerza a mi concepción jurídica que haya presunción cuando un inspector denuncia alguna de las faltas que en virtud de la ley en proyecto se pretende sancionar.

En cuanto a las multas contenidas en los artículos 25 de la Cámara de Diputados, 29 del Senado y 30 de la Comisión Mixta, coincido con el Honorable señor Siebert en cuanto a que es una materia que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia perfectamente pudo reparar (me parece extraño que no lo haya hecho); los montos van de una a 100 unidades tributarias mensuales, como propone la Cámara Baja, y de 3 a 50, como sugieren el Senado y la Comisión Mixta, para las mismas causales.

Entonces, no veo razón para que, al finalizar la tramitación de un proyecto, se invalide la totalidad del trabajo realizado en el Parlamento. Si son necesarias correcciones, me parece muy bien efectuarlas, más aún cuando el señor Ministro de Agricultura ha dado seguridades y garantías en el sentido de que se harán. Pero quiero levantar el cargo de que esta iniciativa vulnera el ordenamiento jurídico chileno y de que el informe de la Comisión Mixta rehace totalmente el proyecto. Al contrario, lo organiza bien; no lo modifica en su totalidad, sino que lo hace compatible con la normativa vigente. Por tanto, podemos darle nuestra aprobación.

Por tales razones, soy partidario de acoger el informe, convencido de que el proyecto sugerido es bueno e implica un adelanto. Y si hay errores, que se corrijan por la vía del veto.

He dicho.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente, tengo varias observaciones que dicen relación a los temas aquí planteados: la responsabilidad, las presunciones y, también, las prohibiciones del artículo 5º, cuya inconveniencia me fue representada por algunas personas.

Se nos ha dicho que existe un compromiso contraído con el señor Ministro de Agricultura en el sentido de que esos aspectos específicos básicos serían subsanados por la vía del veto. Si así fuera, yo no tendría inconveniente en aprobar el informe.

Desgraciadamente, el referido Secretario de Estado no se encuentra en la Sala para hacerle la consulta; pero, por lo que señalaron el Senador señor Larre y el Presidente de la Comisión Mixta , Honorable señor Horvath, entiendo que el Ejecutivo contrajo el compromiso de vetar específicamente esas normas.

Me gustaría una confirmación al respecto, porque mi voto va a depender precisamente de esa circunstancia.

El señor HORVATH .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HORVATH .-

En primer término, deseo destacar que no se trata de errores en que haya incurrido la Comisión Mixta, sino --como bien señaló el Senador señor Andrés Zaldívar -- de decisiones tomadas ante diversas opciones, lo cual compete a los órganos de tal índole.

Por otro lado, el compromiso del señor Ministro de Agricultura y del Ejecutivo es, en pro de la existencia de ley sobre la materia --por la necesidad que hay al respecto y dada la larga tramitación de la iniciativa en el Congreso Nacional--, en caso de que se manifieste opinión fundada sobre ciertos aspectos --aquí ha sucedido acerca de los artículos 5º, 11 y 39--, ejercer la facultad de veto.

Es cuanto puedo señalar.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Continúa con el uso de la palabra el Senador señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ .-

Muchas gracias, señor Presidente .

De lo señalado por el Honorable señor Horvath , entiendo que el veto se planteará precisamente sobre lo que yo iba a cuestionar. Por lo tanto, votaré favorablemente el informe, para posibilitar que eso suceda.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Solicito autorización de la Sala para recoger las observaciones formuladas durante el debate y hacerlas presentes al Ejecutivo, en nombre del Senado.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

De acuerdo, señor Presidente .

El señor OTERO .-

Conforme.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Así se procederá.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE .-

Iba a proponer exactamente lo que planteó Su Señoría.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, deseo señalar que me satisface el proyecto tal como lo propone el informe.

Respecto de los puntos objetados, contenidos en los artículos 5º, 11 y 39, no observo fallas de tipo jurídico. Creo que son opciones muy claras, que se han tomado a fin de hacer más limitativas algunas de las acciones susceptibles de desarrollar en los cotos de caza, por ejemplo. Éstos, además, son negocios; por lo tanto, cada persona debe asumir su responsabilidad por lo que suceda en ellos.

En consecuencia, votaré a favor del informe tal cual está. Y no voy a apoyar la solicitud de algunos señores Senadores al Ejecutivo para que envíe un veto aditivo. Desde mi punto de vista, eso no debe ser condición para aprobar la propuesta que se nos formula.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado del debate.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, tal como señalé, a mi juicio, la proposición que nos ocupa no se ajusta al procedimiento constitucional, en virtud del cual la Comisión Mixta debe referirse exclusivamente a las materias donde ha habido discrepancias.

Además, varias normas del proyecto son inconvenientes, sin perjuicio de que puedan ajustarse al ordenamiento jurídico.

Por las consideraciones expuestas, voto que no.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Me pronunciaré favorablemente, porque la tramitación legislativa termina con el pronunciamiento del poder colegislador, que es el Presidente de la República . Y espero que éste haga uso adecuado de sus facultades legales, en concordancia con lo manifestado prácticamente por la unanimidad de la Sala.

Voto que sí.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (28 votos por la afirmativa y 1 por la negativa), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Carrera, Díaz, Díez, Errázuriz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Horvath, Lagos, Larre, Lavandero, Letelier, Martin, Matta, Mc-Intyre, Otero, Páez, Piñera, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sule, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votó por la negativa la señora Feliú.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de junio, 1996. Oficio en Sesión 5. Legislatura 333.

Valparaíso, 5 de junio de 1996.

Nº 9.884

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna.

Hago presente a V.E. que el informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1052, de 30 de abril de 1996.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 02 de julio, 1996. Oficio en Sesión 11. Legislatura 333.

OFICIO DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA. (BOLETÍN Nº 225-01).

Santiago, junio 27 de 1996

“Honorable Cámara de Diputados:

Mediante oficio Nº 1100, de 11 de junio de 1996, V.E. me comunicó que el Honorable Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley, originado en una Moción presentada por los honorables Diputados señores Naranjo; Martínez O. y Elgueta y de los ex Diputados señores Kuzmicic, Faulbaum y Horvath, que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna.

Asimismo, a través del oficio Nº 9886, de 10 de junio de 1996, S.E. el Presidente del Honorable Senado me dio a conocer los puntos que diversos Senadores habían señalado en sesión de 5 de junio como susceptibles de vetarse por el Ejecutivo.

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley

Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, he estimado oportuno formular observaciones al referido proyecto de ley, sobre la base de las consideraciones que se exponen, sólo a dos de los cuatro puntos que S.E. el Presidente del Honorable Senado me transmitiera.

1)El artículo 5º de este proyecto de ley establece la prohibición, en toda época del año, de levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas.

Sin embargo, estas últimas presentan una situación absolutamente diversa en relación a las demás especies cubiertas por la prohibición. En efecto, los ciervos cambian naturalmente sus cuernas en forma periódica, por lo que una prohibición de recolectarlas significaría que éstas permanecerían largo tiempo en el campo, con todas las dificultades que ello implica.

Por otra parte, las cuernas pueden ser fuente de una actividad comercial altamente rentable, destinándolas a la confección de objetos de artesanía de gran valor. De hecho, en Chile y en otros países existen numerosas granjas de crianza de ciervos, situación que por lo demás es expresamente permitida por el artículo 16 de este proyecto de ley.

El artículo 17, por su parte, autoriza a los criaderos a vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año. Sin embargo, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, un producto de los ciervos tan importante como sus cuernas no se podría comercializar. Esto provocaría negativas consecuencias en una actividad que ya es realidad en nuestro país y que en un futuro próximo podría constituirse en una importante alternativa de desarrollo económico para el sector agrícola.

2)La parte final del artículo 11 del proyecto establece la responsabilidad solidaria entre quien autorice en forma expresa la caza en su propiedad y los cazadores.

Esta norma parece excesiva, pues en el hecho ningún propietario autorizará la caza en su predio. En efecto, aunque se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios el dueño no se arriesgará a quedar afecto a una eventual responsabilidad solidaria que escapa absolutamente a sus posibilidades de prevención.

Es por ello que se propone eximir al propietario autorizante de esta responsabilidad cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley que modifica la Ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna. (Boletín Nº 225-01):

ARTÍCULO 5º

1)Para reemplazar, en el artículo 5º, la expresión “crías y cuernas” y la coma (,) que la antecede por la expresión “y crías”.

ARTÍCULO 11

2)Para agregar, en el artículo 11, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin embargo, cesará la responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.”.

En consecuencia, devuelvo a V.E. el referido oficio Nº 1100.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZTAGLE, Presidente de la República; EMILIANO ORTEGA RIQUELME, Ministro de Agricultura.”

5.2. Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 04 de julio, 1996. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 13. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA. (BOLETÍN Nº 22501) (O).

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, en conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 167 y siguientes del Reglamento de la Corporación, pasa a informaros sobre las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley del epígrafe.

I. Antecedentes legales.

1.El artículo 70 de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, el Presidente de la República posee la facultad de formularle observaciones si lo desaprueba, devolviéndolo a la Cámara de origen dentro del plazo de treinta días. Para que las observaciones sean admitidas a tramitación, deberán tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

El proyecto tendrá fuerza de ley cuando ambas Cámaras aprobaren tales observaciones y, en tal caso, será devuelto para su promulgación.

Si ambas Cámaras desecharen todas o alguna de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, será devuelto al Presidente para su promulgación.

2.La Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en sus artículos 32 y siguientes, a su vez, otorga al Presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no guarden relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, lo que en ningún caso obsta para que el Presidente de la Cámara revisora pueda adoptar una posición diversa. En ambos casos, las respectivas Salas, pueden reconsiderar la declaración de inadmisibilidad formulada por sus respectivos Presidentes.

Cada observación debe ser aprobada o rechazada en su totalidad, entendiéndose que cada una de ellas puede afectar a todo o parte de él, como a un título, párrafo, artículo, letra o número del mismo, según lo determine S.E. el Presidente de la República.

El artículo 36 de este cuerpo legal precisa que, en caso de que las Cámaras rechazaren todas o alguna de las observaciones y no reunieren el quórum necesario para insistir en el texto aprobado durante la tramitación legislativa, no habrá ley respecto de los puntos discrepantes.

3.Finalmente, el Reglamento de la Corporación, en el inciso final de su artículo 119, señala que las observaciones formuladas por el Presidente de la República a un determinado proyecto de ley deberán ser informadas por la Comisión competente, debiendo indicar a la Sala el alcance de cada una de ellas y proponer su aceptación o rechazo.

El artículo 167, inciso quinto, establece que las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República deberán ser informadas por la respectiva Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, salvo que la Sala acuerde omitir dicho trámite. A continuación, su artículo 172 regula cada uno de los trámites a que deberán someterse las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.

II. Síntesis de la tramitación legislativa.

La iniciativa legal tuvo su origen en una moción de los Diputados señores Naranjo, don Jaime; Martínez, don Gutenberg, y Elgueta, don Sergio y de los ex Diputados señores, Kuzmicic, don Vladislav; Faulbaum, don Dionisio, y Horvath, don Antonio, cumpliéndose a su respecto todos los trámites constitucionales y reglamentarios correspondientes.

La Cámara de Diputados rechazó las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, lo que motivó la formación de una Comisión Mixta.

El texto propuesto por esta Comisión fue aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, correspondiéndole a la Cámara de Diputados, en su calidad de Cámara de origen, remitir el texto aprobado al Ejecutivo.

Con fecha 27 de junio de 1996, S.E. el Presidente de la República formuló observaciones al proyecto materia de este informe, de lo cual se dio cuenta en la sesión 11, en martes 2 de julio, recién pasado.

III. Observaciones de S.E. el Presidente de la República y sus alcances.

El texto aprobado por ambas ramas del Congreso, consta de cuarenta y cinco artículos permanentes y dos transitorios.

Las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República recaen en los artículos 5º y 11, que se transcriben a continuación:

“Artículo 5º. Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.”.

“Artículo 11. Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos. Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en medios de su propiedad.”.

En relación con la primera observación, ella dice relación con la prohibición, en toda época del año, de levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas.

Respecto de la recolección de cuernas, es preciso señalar, que en determinadas especies, como es el caso de los ciervos, éstos cambian periódicamente sus cuernas en forma natural, una vez al año, según información obtenida en el Colegio de Veterinarios de Chile A.G., por lo que la prohibición establecida vendría a ocasionar otro tipo de problemas, como por ejemplo que ellas permanecerían largo tiempo en el campo, con las consiguientes dificultades que ello traería.

Desde un punto de vista económico, cabe recordar que dichos elementos son empleados muy frecuentemente en artículos de artesanía. Más aún, en nuestro país, existen muchas granjas de crianza de ciervos, actividad que se encuentra expresamente autorizada por las normas recién aprobadas.

En el mismo sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 del texto aprobado, que autoriza a los criaderos a vender los animales y productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Con la prohibición aprobada, la actividad económica derivada de la comercialización de estos productos se vería gravemente afectada.

De acuerdo con los antecedentes señalados en el oficio Nº 081333, mediante el cual el Presidente de la República envió las observaciones objeto de este informe, constituye una actividad que en un futuro próximo podría constituir una alternativa de desarrollo económico para el sector agrícola.

La segunda observación formulada por S.E. el Presidente de la República incide en el artículo 11, que establece la responsabilidad solidaria entre quien autorice en forma expresa la caza en su propiedad y los cazadores.

En efecto, en la práctica ningún propietario autorizará la caza en su predio. Aun cuando se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios el dueño no se arriesgará a quedar afecto a una eventual responsabilidad solidaria que escapa absolutamente a sus posibilidades de prevención.

La observación propone eximir al propietario autorizante de esta responsabilidad cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.

IV. Texto de las observaciones de S.E. el Presidente de la República.

Artículo 5º.

“1) Para reemplazar, en el artículo 5º, la expresión “crías y cuernas” y la coma (,) que la antecede por la expresión “y crías”.

Artículo 11.

“Para agregar, en el artículo 11, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin embargo, cesará la responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.”.

V. Tratamiento de las observaciones en la Comisión.

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente aprobó por unanimidad las observaciones formuladas S.E. el Presidente de la República.

VI. Constancias reglamentarias.

Por acuerdo unánime, la Comisión resolvió que las modificaciones materia de este informe no requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

VII. Normas de quórum orgánico constitucional o de quórum calificado.

Se deja constancia que el artículo 5º, fue aprobado por la Comisión Mixta con el carácter de ley de quórum calificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, número 23 de la Constitución Política de la República.

En igual sentido, se pronunciaron la Cámara y el Senado al aprobar el texto propuesto por la Comisión Mixta.

Se designó Diputado Informante al señor Sergio Elgueta.

Sala de la Comisión, a 2 de julio de 1996.

Aprobado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los honorables Diputados señores Acuña, don Mario; ÁlvarezSalamanca, don Pedro Pablo; Allende, doña Isabel; Ascencio, don Gabriel (Luksic, don Zarko); De la Maza, don Iván (Presidente); Girardi, don Guido; Reyes, don Víctor, y Solís, don Valentín.

(Fdo.): Jacqueline Peillard García, Secretaría de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.”

5.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 333. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIONES A LA LEY DE CAZA. Veto.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 4.601, de Caza, a fin de proteger la fauna.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales es el señor Elgueta.

Antecedente:

-Observaciones del Presidente de la República (boletín 225-01 (O)), sesión 13ª, en 4 de julio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , por encargo de la Comisión de Recursos Naturales, me corresponde informar sobre el veto de Su Excelencia el Presidente de la República , luego de que el proyecto que modifica la Ley de Caza fuera despachado por la Comisión Mixta.

El veto de Su Excelencia recae sobre dos disposiciones del proyecto.

En primer lugar, sobre el artículo 5º, que establece la prohibición de recolectar cuernas, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Cuerno macizo, que algunos animales, como el ciervo, mudan todos los años.”

Como los ciervos cambian naturalmente sus cuernas en forma periódica, la prohibición de recolectarlas significa que permanecerán tiradas en los campos. Estas cornamentas no se descomponen en el tiempo. Considerando que pueden ser fuente de una actividad comercial, artesanal o artística, no se justifica tal prohibición. Desde otro punto de vista, si el artículo 17 autoriza vender los animales, productos y subproductos, existiría una contradicción inexplicable en el proyecto. De manera que el veto, fruto de la solicitud de algunos agricultores interesados en la crianza de ciervos domesticados, es plenamente justificado.

El segundo artículo vetado por Su Excelencia es el 11, que establece responsabilidad en caso de daños causados por actividades de caza que se realicen en los cotos.

El proyecto dispone que todas las personas relacionadas con esta actividad son solidariamente responsables y responden por el total de los daños que se generen. Ellas son, el propietario del inmueble donde funciona el coto de caza, el dueño del coto de caza si fuera distinto al del bien raíz, los cazadores y los que autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad. Esta última situación comprende la solidaridad entre el cazador y el dueño predial autorizante de la caza.

El veto afirma que es excesiva la responsabilidad solidaria del dueño del predio que autoriza la caza con el cazador, pues traerá como consecuencia que no habrá interés de ningún propietario para autorizar tal actividad si le genera esta hipotética y grave responsabilidad.

Para remediar tal defecto, se propone recurrir a las normas generales del Código Civil, es decir, al inciso final del artículo 2320. Este artículo establece, como regla general, que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino la de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, el padre y la madre responden por sus hijos menores; los tutores o curadores, por sus pupilos; los jefes de colegio, por sus alumnos; los empresarios, por sus dependientes. Pero tales personas no responden si con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho dañoso.

Explicado de este modo, el dueño autorizante puede eximirse de tal responsabilidad, alegando y probando que empleó toda su autoridad y cuidado para impedir el hecho dañoso, y no obstante se produjo, siendo sólo responsable en esta situación el cazador autorizado.

De estos fundamentos se desprende que el veto, según vuestra Comisión de Recursos Naturales, debe ser aprobado.

Deseo hacer presente que en el informe se indica que ésta sería una disposición de quórum calificado, de acuerdo con el número 23º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, si bien es cierto esto regiría para aprobar el artículo, no es menos cierto que se está suprimiendo una expresión. En consecuencia, el proyecto es de quórum simple. Me parece que así se ha incluido en la tabla.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, quiero hacer dos alcances al veto del Presidente de la República que, desde luego, vamos a aprobar.

La primera observación es al artículo 5º, para eliminar la expresión “cuernas”.

La Comisión Mixta, que trató las modificaciones más completas a la Ley de Caza, incorporó el término “cuernas” porque para quienes establecen criaderos de cérvidos, por ejemplo, tienen importante valor económico y científico. Ésa es la explicación de su incorporación. Probablemente, no le dimos la mejor ubicación.

Intentaré patrocinar un proyecto de ley para que no sean terceras personas las que recolecten las cuernas de los cérvidos, sino sus propietarios, dado su valor económico y científico.

Es probable que el artículo 5º, que constituye una prohibición total, no sea el mejor lugar para ubicarlas.

La segunda observación es al artículo 11. En la Comisión Mixta tuvimos cuidado -y creo que el veto aditivo del Presidente de la República apunta en esa dirección- de no disponer un trato discriminatorio entre los que implementen un coto de caza y los que simplemente autoricen que se cace en sus predios, porque si hacemos responsable al propietario de un coto de los daños de la caza se desincentivará su establecimiento, que no es exactamente el sentido del proyecto. La idea es que la actividad se realice, fundamentalmente, en los cotos. Si sólo se hace responsable a sus dueños y no a los propietarios que la autoricen, claramente nadie va a tener incentivo para establecer cotos. Se pretende igualar las responsabilidades de ambos.

Estamos de acuerdo con las observaciones; nos parecen muy pertinentes. Algunas de ellas se tuvieron a la vista en la Comisión Mixta, pero, dada la mecánica legislativa, no pudimos establecerlas. Por esa razón, en el Senado se solicitó al Presidente de la República enviar este veto aditivo, que, reitero, vamos a aprobar.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las observaciones del Presidente de la República.

Aprobadas.

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 16 de julio, 1996. Oficio en Sesión 19. Legislatura 333.

OBSERVACIONES, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY 4.601, DE CAZA

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por SE. El Presidente de la Republica al proyecto que modifica la ley N° 4601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna

Lo que tengo a honra decir a V.E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios Guarde a V.E.

(Fdo.): Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.

5.5. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 30 de julio, 1996. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 22. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

BOLETÍN N° 225-01

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros respecto de las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó esta materia asistió, en representación del Ejecutivo, el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, don Alvaro Sapag Rajevic.

Se deja constancia que el artículo 5° del proyecto, en el cual recae la primera de las observaciones de S.E. el Presidente de la República, incide en una materia propia de ley de quorum calificado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, N° 23, de la Carta Fundamental.

Cabe haceros presente que durante la tramitación del proyecto de ley en que inciden las observaciones en informe surgieron algunas divergencias entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, que fueron estudiadas por una Comisión Mixta constituida al efecto en conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, cuya proposición fue aprobada por ambas Cámaras.

S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados, mediante oficio N° 1.100, de 11 de junio de 1996, comunicó la iniciativa despachada por el H. Congreso Nacional a S.E. el Presidente de la República, quien ha formulado a este último texto las observaciones de que se trata.

Por su parte, S.E. el Presidente del H. Senado, mediante oficio N° 9.886, de 10 de junio de 1996, señaló a S.E. el Presidente de la República aquellos aspectos que, en sesión de 5 de junio del mismo año, oportunidad en que la Sala de esta Corporación dio su aprobación al informe de la Comisión Mixta, algunos señores Senadores manifestaron como susceptibles de ser vetados por el Primer Mandatario.

En este último oficio, S.E. el Presidente del H. Senado indicó que, recogiendo una petición que hicieran los HH. Senadores señores Fernández, Larre, Otero, Siebert y Valdés, los puntos que se estimó podían ser objeto por S.E. el Presidente de la República del derecho que la Constitución Política le confiere en el artículo 70, se relacionan con los artículos 5°, por la inconveniencia desde el punto de vista comercial de prohibir el levantamiento y recolección de cuernas; 11, por la inconveniencia de hacer responsable solidariamente por los daños que se produjeren al propietario que autoriza cazar en su predio; 30, por el monto excesivo de las multas que se consagran, y 39, por la falta de proporcionalidad entre el valor probatorio que se asigna a la denuncia de los funcionarios que en esta norma se señalan y los principios que inspiran nuestro Derecho Procesal Penal.

Finalmente, cabe consignar que, al tenor de lo prescrito en los artículos 127 y 188, N° 1, del Reglamento del Senado, las observaciones en comentario deben discutirse en general y en particular a la vez.

Para el estudio de este asunto se han tenido especialmente en cuenta los antecedentes jurídicos que se consignan en los informes emitidos por vuestra Comisión, con motivo de la tramitación del proyecto de ley a que se refieren las observaciones.

El Presidente de la República, ha estimado oportuno formular sólo dos observaciones al texto del proyecto aprobado por ambas Cámaras -de los cuatro aspectos susceptibles de ser vetados según lo hiciera presente S.E. el Presidente del H. Senado-, las que a continuación se describen brevemente, indicándose la fundamentación que para cada una de ellas ha dado el Ejecutivo, y el acuerdo adoptado por la Comisión a su respecto.

Artículo 5°

Este precepto prohibe, en toda época, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Agrega que, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

La observación del Ejecutivo propone eliminar de esta norma la alusión a las llamadas cuernas, entre las especies afectadas por la prohibición.

Al fundar esta observación el Ejecutivo destaca que las cuernas presentan una situación especial en relación a las demás especies cubiertas por la prohibición, atendido que los ciervos las cambian periódicamente. De este modo, la prohibición de recolectarlas significaría que éstas podrían permanecer por largo tiempo en los campos, con las dificultades agrícolas que ello entrañaría.

Además, el Ejecutivo advierte que la explotación comercial de las cuernas podría constituirse en una actividad altamente rentable. En este sentido, añade, la prohibición en comentario podría acarrear negativas consecuencias respecto de una novedosa alternativa de desarrollo económico para el sector agrícola.

Artículo 11

Esta disposición prescribe que los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos. Agrega que igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad.

En este caso, la observación del Ejecutivo persigue incorporar una oración final al tenor de la cual cesará la responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.

Al fundar esta observación S.E. el Presidente de la República señala que la responsabilidad solidaria parece excesiva en los términos consagrados, pudiendo,-desincentivar a los propietarios a otorgar tales autorizaciones.

Al efecto, el Ejecutivo propone incorporar la idea de eximir al propietario de dicha responsabilidad cuando, habiendo conferido la autorización correspondiente, concurra la circunstancia aludida, esto es, que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.

Antes de pronunciarse acerca de las observaciones la Comisión consultó al representante del Ejecutivo las razones que se habrían considerado para no incluir en el veto los aspectos planteados por algunos señores Senadores en relación con los artículos 30 y 39, a los que ya se ha hecho referencia.

El Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero sostuvo que lo anterior se debió a que, en lo concerniente al artículo 30, la cuantía de las multas que se establecen se vincula con la circunstancia de que esta disposición tipifica delitos y no meras faltas contravencionales, y, en lo que atañe al artículo 39, que el valor probatorio de la denuncia de los funcionarios que indica, se ha regulado en similares términos en otros cuerpos legales, citando de ellos la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.

Con el mérito de lo expuesto precedentemente y analizadas las observaciones del Ejecutivo, vuestra Comisión, coincidiendo con la conveniencia de las mismas, acordó aprobarlas, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert.

En consecuencia, la Comisión, con idéntico quorum, acordó proponeros la aprobación de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.

Acordado en sesión celebrada el día 30 de julio de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 30 de julio de 1996.

M. ANGÉLICA BENNETT GUZMÁN

Secretario

5.6. Discusión en Sala

Fecha 01 de agosto, 1996. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 333. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DE CAZA. VETO

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República , en segundo trámite constitucional, al proyecto que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 15 de diciembre de 1992.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 63ª, en 17 de mayo de 1995.

Observaciones en segundo trámite, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 15ª, en 17 de noviembre de 1993.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo), sesión 14ª, en 17 de mayo de 1994.

Constitución y Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.

Mixta, sesión 58ª, en 8 de mayo de 1996.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (observaciones), sesión 23ª, en 31 de julio de 1996.

Discusión:

Sesiones 16ª, en 23 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 1ª, en 31 de mayo de 1994 (queda para segunda discusión); 3ª, en 7 de junio de 1994 (pasa a Comisión de Constitución); 58ª, en 8 de mayo de 1996 (queda para segunda discusión); 4ª, en 5 de junio de 1996 (se aprueba informe de Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las observaciones fueron aprobadas por la Cámara de Diputados, y su urgencia fue calificada de "Suma".

Las observaciones recaen en los artículos 5º y 11 del proyecto en referencia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Horvath ( Presidente ), Díaz, Huerta y Siebert, manifestó su acuerdo con ambas observaciones y propone acogerlas, haciendo presente que deben ser aprobadas con quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, número 23º de la Constitución Política de la República.

La primera enmienda es al artículo 5º, que en su primera parte dispone lo siguiente:

"Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos, crías y cuernas, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.".

El Ejecutivo propone reemplazar la expresión "crías y cuernas" y la coma que la antecede por "y crías", lo que la Comisión aprobó.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

En la discusión de las observaciones, tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , los vetos fueron largamente examinados y debatidos en la Comisión. Por eso, solicito a la Sala aprobar ambas enmiendas propuestas por el Presidente de la República.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , el Senador señor Horvath me solicitó que, en su ausencia, diera yo un informe sobre las observaciones, el cual se limitará a ratificar lo expresado por el Honorable señor Larre.

El artículo 5º al que se ha dado lectura fue objeto de una observación que tiene por propósito eliminar la expresión "y cuernas". Agregaré algunas reflexiones sobre el asunto, porque, si bien éste se trató extensamente en su oportunidad, algunos señores Senadores pueden no haber participado en esa discusión. Para conocimiento de ellos, debemos aclarar que la disposición aprobada era excesiva, debido a la condición muy diversa de los ciervos en relación con las demás especies cubiertas por la prohibición.

Los ciervos cambian naturalmente sus cuernas cada año, y, por tanto, la prohibición de recolectarlos significaría una permanencia por largo tiempo en el campo, con todas las dificultades que ello implica. Las cuernas, por su parte, pueden ser fuente de actividades comerciales altamente rentables, pues sirven para la confección de objetos de artesanía de gran valor. Algunos señores Senadores representan regiones donde la crianza de ciervos es importante.

De hecho, en Chile y en otros países existen numerosas granjas de crianza de ciervos, lo que, por lo demás, permite expresamente el artículo 16 del proyecto. De ahí que, como aclaró el Senador señor Larre , se haya solicitado el veto al Presidente de la República ; y, al parecer, como ocurrió en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, él será aprobado por unanimidad en la Sala.

Lo anterior en cuanto al artículo 5°, señor Presidente.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , deseo ratificar lo dicho por los Honorables señores Larre y Díaz, y sugerir la rápida aprobación de estas observaciones, para lo cual se requiere quórum calificado.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , no se ha destacado aquí lo relativo al artículo 11. No soy miembro de la Comisión, pero creo muy interesante la enmienda a dicha norma, pues apunta en la dirección correcta. Ello, porque en su texto original establecía una responsabilidad exagerada para el propietario del coto de caza o de los terrenos donde se practica la caza. En cambio, el Ejecutivo agregó una oración conforme a la cual "cesará la responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.".

Me parece muy acertado lo anterior y, por lo tanto, también le voy a prestar mi aprobación al veto.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán ambos vetos.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Pido que se tome la votación, señor Presidente.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Muy bien, señor Senador.

En votación las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República a los artículos 5° y 11 del proyecto.

-(Durante la votación).

El señor CALDERÓN.-

Señor Presidente , ambas me parecen razonables. Voto a favor.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , las observaciones fueron acogidas por unanimidad en la Comisión a que pertenezco. Ratifico lo ya expresado y las apruebo.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , en verdad éste es un tema que me interesa especialmente, porque soy muy partidaria de proteger la flora y fauna de nuestro país. Por ello, como el proyecto y los vetos tienen precisamente esa intención, y sobre la base de la argumentación del Senador señor Díaz , voto a favor.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , junto con agradecer al Presidente de la República el haber acogido nuestra petición de veto, anuncio mi voto a favor.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , concurro a aprobar los vetos, porque, en el fondo, corresponden a observaciones que se formularon en el Senado. Sin embargo, no puedo dejar de lamentar que el Supremo Gobierno no haya acogido las otras dos sugerencias que se le hicieron, fundamentalmente, en lo referente al artículo 39, el cual establece el valor probatorio de la denuncia de los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero. En mi opinión, tal norma vulnera el derecho a la legítima defensa y da a esos servidores una calidad que no se da ni siquiera a la fuerza pública, es decir, a Investigaciones ni a Carabineros de Chile.

Por tanto, dejo constancia de mi rechazo a la actitud del Ejecutivo. Y el hecho de que en otras leyes se haya incurrido en el mismo error no justifica seguirlo cometiendo. Por lo demás, esta situación ha sido revertida en muchísimas otras oportunidades por el Senado al tratar otros proyectos. De manera que resulta lamentable que el Gobierno, especialmente Su Excelencia el Presidente de la República , no haya acogido nuestra sugerencia, que también se formuló en la Sala del Senado.

Voto a favor de ambos vetos.

-Se aprueban las observaciones del Presidente de la República (31 votos a favor).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Calderón, Cantuarias, Carrera, Díaz, Díez, Feliú, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Huerta, Larraín, Larre, Letelier, Martin, Matta, Ominami, Otero, Páez, Pérez, Prat, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sinclair, Thayer, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

El señor DÍEZ (Presidente).-

Queda, por tanto, terminada la tramitación de la iniciativa.

5.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 01 de agosto, 1996. Oficio en Sesión 23. Legislatura 333.

Valparaíso, 1° de agosto de 1996.

N° 10.184

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna.

Hago presente a V.E. que la observación N° 1 ha sido aprobada en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1186, de 11 de julio de 1996.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 06 de agosto, 1996. Oficio

VALPARAISO, 6 de agosto de 1996.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que modifica la ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna.

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente:

"TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Fauna silvestre, bravia o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal,

que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilogramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

c) Captura: animales silvestres vivos.?

d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura.

e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.

g) Especie o animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura intensiva, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

m) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

n) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos?

rudimentarios e incompletos para determinar su correcto estado de conservación.

ñ) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.

TITULO II

DE LA CAZA 0 CAPTURA

Artículo 3.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.

El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etario y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

Artículo 4.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.

Artículo 5.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 6.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.

Artículo 7.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

TITULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA

Artículo 8 o.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del dueño de la propiedad en conformidad a los artículos 609 y 610 del Código Civil. El permiso de caza, que tendrá una vigencia de dos años calendario, habilitará a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tal permiso estará sujeto a la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que será determinada anualmente.

El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.

Artículo 9.- La caza o captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos, para la utilización sustentable del recurso o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.

En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

TITULO IV

DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCION, DE REHABILITACION Y DE EXHIBICION, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES QUE INDICA

Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley N° 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

Artículo 11.- Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos. Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad. Sin embargo, cesará la responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.

Artículo 12.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza o, en caso de hacerse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Artículo 14.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

Artículo 15.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines científicos.

Artículo 16.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.

Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar.

Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población mínima.

El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 19.- Los centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten.

Artículo 20.- Los cotos de caza, los criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

Artículo 21.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen los animales del coto, a las personas o bienes de terceros, de no mediar un cerco que impida el tránsito de los animales del coto a los predios colindantes.

Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales que escapen de los mismos.

Artículo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.?

Asimismo, los programas de educación tanto de nivel básico como medio propenderán a un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna silvestre del país.

Artículo 24.- Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se rige por la ley N° 18.892, serán establecidas por el reglamento de la presente ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

Por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

Artículo 25.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.

Igual autorización se requerirá para introducir al medio natural especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.

Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación o introducción.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892.

Artículo 26.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o regulada.

b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada, temporada o grupo etario y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.

c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.

d) Períodos de veda para las distintas especies de caza.

e) Animales que se declaren dañinos.?

f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.

g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas.

h) El tipo de armas y calibres que deberán utilizarse para las actividades de caza mayor y caza menor.

i) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de caza menor y de captura.

j) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

k) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

l) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el registro de cotos, criaderos y centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, asi como de productos y subproductos de éstos.?

n) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.

ñ) Las condiciones de transporte de los animales capturados en conformidad a esta ley, de manera tal de resguardar su salud y bienestar.

o) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 27.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años, a quienes:

a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7 y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;

d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;

e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;

f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y

h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.

Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;

b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22;

c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25;

d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;

f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y?

g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

Se presumirá como autor de los delitos descritos en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

Artículo 31.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 22.

Artículo 32.- En caso de reincidencia, se podrá elevar al duplo las multas establecidas en los artículos 29, 30 y 31, y ordenar la clausura de los establecimientos cuando tal reincidencia se refiera a normas relativas a criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición.

En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

Artículo 33.- El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 30 y 31 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.

Artículo 34.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.?

Artículo 35.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a esta ley o a su reglamento.

Artículo 36.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

Artículo 37.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.755.?

Artículo 38.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

TITULO VII

DEL CONTROL DE CAZA

Artículo 39.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4 de la ley N° 17.798.

Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.

Artículo 40.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las

sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambientales podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 41.- Facúltase al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero para nombrar y remover inspectores ad honorem, que colaborarán con el Servicio en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad de caza y captura.

Artículo 42.- Para ser designado inspector ad honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.

c) Poseer idoneidad moral.

d) Poseer conocimientos

especializados o experiencia en materias de caza deportiva.

En el cumplimiento de sus funciones deberá acreditar su calidad de inspector ad honorem si fuere necesario.

Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación podrá prorrogarse por períodos iguales de dos años, por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 43.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones:

a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza.

b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan facultados para pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad.

c) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su cargo.

d) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se indican en el artículo 39.

e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero.

f) Presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un informe anual de sus actividades en la forma que dicho Servicio determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en que se les requiera.

Artículo 44.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad honorem serán las siguientes:

a) Renuncia voluntaria.

b) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.

c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.

d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del artículo anterior.

Artículo 45.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.

Artículo 2.- Los centros de reproducción y de rehabilitación, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 19.

Artículo 3.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 4.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.".

ARTICULO SEGUNDO.- Sustitúyese el artículo 609 del Código Civil, por el siguiente:

"Artículo 609.- El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.

No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.".".

* * * *

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 081-333, resolvió hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, formulando observaciones a los artículos 5 y 11 del proyecto.

Dando cumplimiento a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional, en el día de hoy.

* * * *

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 37 y 4 transitorio, contenidos en el ARTICULO PRIMERO del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó las referidas disposiciones en general por la unanimidad de 68 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, por la unanimidad de 70 señores Diputados, sobre un total de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó los citados artículos 37 y 4 transitorio en general, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores; en tanto que en particular, con el voto conforme 26 señores Senadores, en ambos casos de 46 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la totalidad de las enmiendas propuestas por el H. Senado.

En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental se formó la Comisión Mixta, cuyo informe fue aprobado con el voto conforme de 82 señores Diputados, de 119 en ejercicio y con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de 45 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, quien lo informó favorablemente.?

Adjunto a V.E. copia debidamente autenticada de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

Finalmente, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

Santiago, 2 de noviembre de 1992

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 26 de agosto, 1996. Oficio

QUE, POR OFICIO Nº 1.215, DE 6 DE AGOSTO DE 1996, LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS HA ENVIADO EL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA.

ROL Nº 244

Santiago, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 1.215, de 6 de agosto de 1996, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna, con el propósito de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contempladas en los artículos 37 permanente y 4º transitorio, contenidos en el ARTICULO PRIMERO de dicho proyecto;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4º. Que, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone:

"Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";

5º. Que, las normas sometidas a control constitucional establecen:

"ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente:

"Artículo 37.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al juez del crimen competente.

Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley o a su reglamento, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.".

"Artículo 4º.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.";

6º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

7º. Que, las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 37 permanente y 4º transitorio del proyecto sometido a control, tienen el carácter de preceptos propios de ley orgánica constitucional; 8º.

Que, este Tribunal entiende, que al utilizar la expresión "conocimiento y castigo", que emplea el inciso primero del artículo 37 permanente del proyecto en análisis, esa disposición no limita el pleno ejercicio de la jurisdicción por parte del juez en lo criminal que le concede la Constitución Política y que, en consecuencia, le permite absolver o condenar a quien ha sido sometido a proceso;

9º. Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado;

10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;

11º. Que, en este sentido, ambos principios se encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo del Nº 3º del artículo 19, de la Carta Fundamental, de acuerdo con los cuales "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado", y "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.";

12º. Que, de esta forma, la Constitución precisa de manera clara que corresponde a la ley y solo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales, que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, en conformidad con lo que dispone el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política;

13º. Que, por otra parte, el artículo 6º de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero que "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella", obligación que la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, impone específicamente, en su artículo 2º, a todos los órganos de la Administración del Estado;

14º. Que, en consecuencia, el artículo 37 permanente, inciso segundo, del proyecto en análisis, al atribuir competencia al Servicio Agrícola y Ganadero para conocer y sancionar administrativamente no solo "las contravenciones a esta ley", sino también "a su reglamento", resulta contraria a la Constitución Política al vulnerar la reserva legal que las normas constitucionales antes indicadas consagran, en relación con las conductas que pueden ser objeto de sanción;

15º. Que, por tanto, la frase "o a su reglamento" contemplada en el inciso segundo del artículo 37 permanente del proyecto sometido a control, es inconstitucional;

16º. Que, las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo -salvo la frase "o a su reglamento"- del artículo 37 permanente y 4º transitorio, son constitucionales;

17º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental;

18º. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 38, 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA: 1. Que la frase "o a su reglamento" contenida en el inciso segundo del artículo 37 permanente del proyecto remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

2. Que las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo -salvo la frase "o a su reglamento"- del artículo 37 permanente y 4º transitorio, son constitucionales.

Los Ministros señores Osvaldo Faúndez y Juan Colombo estuvieron por no pronunciarse acerca del inciso segundo del artículo 37 permanente del proyecto, puesto que tal disposición le otorga al Servicio Agrícola y Ganadero atribuciones de carácter meramente administrativo y que, en consecuencia, no quedan comprendidas dentro de las materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, de la Constitución Política de la República.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 244.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Co9nstitucional, integrado por su presidente don Manuel Jiménez Bulnes, los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 4.601

Tipo Norma
:
Ley 19473Ley 4601
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30840&t=0
Fecha Promulgación
:
04-09-1996
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx6e
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL
Fecha Publicación
:
27-09-1996

SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   P r o y e c t o d e L e y :

    Artículo Primero.- Sustitúyese el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente:

 

   TITULO I

   Definiciones

   Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

   La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.

   Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

   a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

   b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilogramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.

   c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.

   d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura.

   e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.

   f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.

   g) Especie o animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.

   h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.

   i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.

   j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.

   k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.

   l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza o captura intensiva, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.

   m) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.

   n) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos para determinar su correcto estado de conservación.

   ñ) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.

   TITULO II

   De la Caza o Captura

   Artículo 3°.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.

   El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etario y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.

   Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.

   Artículo 5°.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

   Artículo 6°.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.

   Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.

   No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.

   TITULO III

   De los Permisos de Caza y de Captura

   Artículo 8°.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del dueño de la propiedad en conformidad a los artículos 609 y 610 del Código Civil. El permiso de caza, que tendrá una vigencia de dos años calendario, habilitará a su titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento de tal permiso estará sujeto a la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que será determinada anualmente.

   El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.

   Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.

   Artículo 9°.- La caza o captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos, para la utilización sustentable del recurso o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.

   En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.

   TITULO IV

   De los Cotos de Caza, de los Centros de

Reproducción, de Rehabilitación y de Exhibición, de los

Criaderos y de la Tenencia de Animales que indica

   Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales.

   Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley N° 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

   Artículo 11.- Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se realicen en los cotos. Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa la caza en predios de su propiedad. Sin embargo, cesará la responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.

   Artículo 12.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza o, en caso de hacerse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

   Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

   Artículo 14.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

   Artículo 15.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines científicos.

   Artículo 16.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.

   Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

   Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y bienestar.

   Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población mínima.

   El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior.

   Artículo 19.- Los centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación, los criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo, deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten.

   Artículo 20.- Los cotos de caza, los criaderos, y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

   Artículo 21.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen los animales del coto, a las personas o bienes de terceros, de no mediar un cerco que impida el tránsito de los animales del coto a los predios colindantes.

   Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las personas o bienes de terceros, los animales que escapen de los mismos.

   Artículo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

   Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

   TITULO V

   Disposiciones Generales

   Artículo 23.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

   Asimismo, los programas de educación tanto de nivel básico como medio propenderán a un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna silvestre del país.

   Artículo 24.- Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se rige por la ley N° 18.892, serán establecidas por el reglamento de la presente ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.

   Por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.

   Artículo 25.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.

   Igual autorización se requerirá para introducir al medio natural especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.

   Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación o introducción.

   Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892.

   Artículo 26.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes materias:

   a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o regulada.

   b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada, temporada o grupo etario y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por zonas o para todo el territorio nacional.

   c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.

   d) Períodos de veda para las distintas especies de caza.

   e) Animales que se declaren dañinos.

   f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.

   g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de las especies señaladas.

   h) El tipo de armas y calibres que deberán utilizarse para las actividades de caza mayor y caza menor.

   i) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de caza menor y de captura.

   j) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.

   k) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.

   l) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el registro de cotos, criaderos y centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de especies pertenecientes a la fauna silvestre.

   m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de productos y subproductos de éstos.

   n) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.

   ñ) Las condiciones de transporte de los animales capturados en conformidad a esta ley, de manera tal de resguardar su salud y bienestar.

   o) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.

   Artículo 27.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

   Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

   TITULO VI

   De las Sanciones, de la Competencia y del

Procedimiento

   Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años a quienes:

   a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;

   b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7° y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4°, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;

   c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;

   d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;

   e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;

   f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;

   g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y

   h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.

   Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes:

   a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;

   b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22;

   c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25;

   d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

   e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;

   f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y

   g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

   Se presumirá como autor de los delitos descritos en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.

   Artículo 31.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 22.

   Artículo 32.- En caso de reincidencia, se podrá elevar al duplo las multas establecidas en los artículos 29, 30 y 31, y ordenar la clausura de los establecimientos cuando tal reincidencia se refiera a normas relativas a criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición.

   En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con un máximo de treinta días.

   Artículo 33.- El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 30 y 31 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

   La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la sanción primitivamente aplicada.

   Artículo 34.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que condene al infractor.

   Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá denunciar este hecho ante los tribunales o autoridades competentes.

   Artículo 35.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a esta ley o a su reglamento.

   Artículo 36.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.

   Artículo 37.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al juez del crimen competente.

   Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar administrativamente las contravenciones a esta ley, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.755.

   Artículo 38.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a las normas de esta ley o de su reglamento.

   TITULO VII

   Del Control de Caza

   Artículo 39.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 17.798.

   Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una institución privada.

   Artículo 40.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambientales podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero.

   Artículo 41.- Facúltase al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero para nombrar y remover inspectores ad honorem, que colaborarán con el Servicio en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad de caza y captura.

   Artículo 42.- Para ser designado inspector ad honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

   a) Ser mayor de edad.

   b) Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.

   c) Poseer idoneidad moral.

   d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en materias de caza deportiva.

   En el cumplimiento de sus funciones deberá acreditar su calidad de inspector ad honorem si fuere necesario.

   Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación podrá prorrogarse por períodos iguales de dos años, por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

   Artículo 43.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones:

   a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza.

   b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan facultados para pedir a los cazadores la exhibición del carné de caza o de la cédula de identidad.

   c) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su cargo.

   d) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se indican en el artículo 39.

   e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero.

   f) Presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un informe anual de sus actividades en la forma que dicho Servicio determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en que se les requiera.

   Artículo 44.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad honorem serán las siguientes:

   a) Renuncia voluntaria.

   b) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.

   c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.

   d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del artículo anterior.

   Artículo 45.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

   Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.

   Artículo 2°.- Los centros de reproducción y de rehabilitación, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 19.

   Artículo 3°.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

   Artículo 4°.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.

   Artículo Segundo.- Sustitúyese el artículo 609 del Código Civil, por el siguiente:

   "Artículo 609.- El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.

   No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 4 de Septiembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.

Tribunal Constitucional

   Proyecto de ley que modifica la Ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contempladas en los artículos 37 permanente y 4° transitorio, contenidos en el Artículo Primero de dicho proyecto, y que por sentencia de 26 de agosto de 1996, declaró:

   1. Que la frase "o a su reglamento" contenida en el inciso segundo del artículo 37 permanente del proyecto remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

   2. Que las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo -salvo la frase "o a su reglamento"- del artículo 37 permanente y 4° transitorio, son constitucionales.

   Santiago, agosto 28 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.