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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.661

MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Benedicto Elgueta Barrientos, Mario Bertolino Rendic, Baldo Prokurica Prokurica, Haroldo Fossa Rojas, Waldo Mora Longa, Alberto Espina Otero, Zarko Luksic Sandoval, Aldo Cornejo González y Osvaldo Palma Flores. Fecha 03 de junio, 1998. Moción Parlamentaria en Sesión 2. Legislatura 338.

MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS DE LOS DELINCUENTES.

Moción de los Diputados señores Espina, Elgueta, Bertolino, Aldo Cornejo, Prokurica, Fossa, Luksic, Osvaldo Palma y Mora.

La delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen uno de los problemas que más preocupa a la ciudadanía.

Se ha hecho habitual constatar que un alto porcentaje de los delincuentes que son detenidos por delitos de gravedad, como lo son los homicidios, robos, asaltos a mano armada, violaciones, etc., los cometen sujetos reincidentes, muchos de los cuales se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional.

Durante los últimos años, los poderes Ejecutivo y Legislativo han modificado las normas legales, particularmente el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de lograr un justo equilibrio entre el derecho que tiene una persona procesada a permanecer en libertad mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra y el derecho de la sociedad y, por ende, de todos los ciudadanos del país a vivir y desarrollar sus actividades diarias, sin el riesgo permanente de ser víctima de la acción de delincuentes habituales que actúan abusando de las normas que les otorgan la libertad provisional.

Cabe recordar que la Constitución Política, en su artículo 19 Nº 7 letra e), establece que “la libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”.

Los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, regulan los requisitos de modalidad de la libertad provisional.

El artículo 363 del mismo texto legal, ha sido modificado en dos oportunidades desde 1990.

La primera de ellas corresponde a la ley Nº 19.047, publicada el 14 de febrero de 1991, estableciendo en el inciso primero que “sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sean estimadas por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido”.

Los incisos segundo y tercero de la misma disposición legal, fijan los criterios orientadores para que el Juez resuelva si la prisión preventiva es necesaria para el éxito de la investigación o para la seguridad del ofendido.

Es así como el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, señala que “se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuanto existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra”.

Por su parte, el inciso tercero establece que “el tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no puede mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación”.

Sin embargo, tratándose de la causal en que al inculpado se le considera por el juez como un peligro para la seguridad de la sociedad, el legislador en la modificación que introdujo mediante la ley Nº 19.047 de 14 de febrero de 1991, a que se ha hecho referencia precedentemente, estableció una amplia discrecionalidad, lo que significó, en la práctica, el uso de los más variados criterios para resolver sobre la libertad provisional. Lamentablemente, hay muchos casos en que los jueces aplicaron criterios que eran contradictorios entre sí, llegando a situaciones extremas en que a delincuentes que tienen un amplio prontuario penal, se les otorga este beneficio, luego de lo cual continúan cometiendo delitos de igual o mayor gravedad.

Para corregir esta situación, se introdujo una segunda modificación al artículo 363 mencionado, la que se materializó mediante la ley Nº 19.503, publicada el 5 de junio de 1997.

Mediante esta ley, los legisladores establecieron orientaciones a los jueces en lo relativo a la causal que se refiere a los delincuentes que constituyen “un peligro para la seguridad de la sociedad”.

De esta forma, se intercaló al artículo 363, un nuevo inciso segundo, actualmente vigente y que dispone: “El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren”.

No obstante haber fijado los legisladores estos criterios orientadores a los jueces con el objeto de que se resolviera con una mayor rigurosidad las libertades provisionales, considerando la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon su comisión, hemos podido constatar, por hechos que son de público conocimiento, que en un altísimo porcentaje los delitos que se cometen en el país, y que generan los más graves reproches sociales -como lo son los robos, asaltos a mano armada, homicidios, violaciones, abusos deshonestos, etc.-, son cometidos por delincuentes reincidentes que se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional, la que les fue otorgada en procesos seguidos en su contra por estos mismos delitos.

Con el propósito de aunar criterios entre los Magistrados de los Tribunales de Justicia sobre los casos y circunstancias en que procede la libertad provisional y buscar que su otorgamiento se haga con una mayor rigurosidad, presentamos el presente proyecto de ley, cuya finalidad es establecer que este beneficio procesal, en los delitos que tienen asignada una pena aflictiva (superior a tres años), sólo podrá concederse en las Cortes de Apelaciones por el voto unánime de los miembros de la Sala.

De esta forma, y sin perjuicio de lo que resuelva el Juez de Letras del Crimen competente, la resolución definitiva de las Cortes de Apelaciones, ya sea por la vía de la consulta o la apelación, requerirá de la unanimidad de los miembros de la Sala para conceder las libertades provisionales. Si ello no ocurre, se entenderá denegada la libertad, dejándose constancia en el proceso de esta circunstancia.

En mérito de las razones expuestas, venimos en presentar a la consideración de esta honorable Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Intercálase en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso tercero nuevo:

“Con todo, en aquellos delitos a que la ley asigna pena aflictiva, las Cortes de Apelaciones al conocer de las excarcelaciones por la vía de la consulta o de la apelación, podrán acceder a la libertad provisional de los detenidos o procesados cuando concurra el voto unánime de los miembros de la Sala. Si ello no ocurriere, deberá entenderse denegada la libertad, dejándose constancia en autos solamente de esta circunstancia”.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de junio, 1998. Oficio

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora la fecha de tramitación correspondiente al Boletín 2176-07.
No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema a la Cámara de Diputados.

VALPARAÍSO, 2 de junio de 1998

Oficio Nº 1973

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas de los delincuentes. (Boletín N° 2176-07).

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 18 de junio, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 338.

PRIMER ?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN N° 2176-07-1.

_____________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los Diputados Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Mario Bertolino Rendic, Baldo Prokurika Prokurica, Aldo Cornejo González, Haroldo Fossa Rojas, Zarko Luksic Sandoval, Waldo Mora Longa y Osvaldo Palma Flores.

I. Fundamentos del proyecto.

En opinión de los autores de la moción en informe, la delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen uno de los problemas que más preocupa a la población.

Se ha hecho habitual constatar que un alto porcentaje de los delincuentes que son detenidos por delitos de gravedad, como lo son los homicidios, robos, asaltos a mano armada, violaciones, etc., son sujetos reincidentes, muchos de los cuales delinquieron mientras se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional.

Destacan que durante los últimos años se ha modificado particularmente el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de lograr un justo equilibrio entre el derecho que tiene una persona procesada a permanecer en libertad mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra y el derecho de la sociedad y, por ende, de todos los ciudadanos del país a vivir y desarrollar sus actividades diarias sin el riesgo permanente de ser víctima de la acción de delincuentes habituales que actúan abusando de las normas que les otorgan la libertad provisional.

Después de hacer una reseña de la normativa constitucional y legal relativa a la libertad provisional, recuerdan que, en virtud de sendas modificaciones del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, primero por la ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991, y luego por la ley N° 19.503, de 5 de junio de 1997, se fijaron criterios orientadores para que el juez resuelva si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad o para la seguridad de la víctima del delito.

No obstante haber fijado los legisladores estos criterios orientadores a los jueces con el objeto de que resolvieran con mayor rigurosidad las libertades provisionales, considerando la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon su comisión, han constatado, por hechos que son de público conocimiento, que un altísimo porcentaje de los delitos que generan los más graves reproches sociales — como lo son los robos, asaltos a mano armada, homicidios, violaciones, abusos deshonestos, etc.— son cometidos por delincuentes reincidentes que se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional, la que les fue otorgada en procesos seguidos en su contra por estos mismos delitos.

Con el propósito de aunar criterios entre los tribunales de justicia sobre los casos y circunstancias en que procede la libertad provisional y buscar que su otorgamiento se haga con mayor rigurosidad, proponen que la concesión de este beneficio procesal en los delitos que tienen asignada una pena aflictiva, esto es, superior a tres años, sólo podrá concederse en las Cortes de Apelaciones con el voto unánime de los miembros de la Sala.

De esta forma, sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras del crimen competente, la resolución definitiva que adopten las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sea por la vía de la consulta o de la apelación, requerirá de la unanimidad de los miembros de la Sala. Si ello no ocurre, se entenderá denegada la libertad, dejándose constancia en el proceso de esta circunstancia.

II. Minuta de las ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es perfeccionar las disposiciones sobre la libertad provisional, estableciendo requisitos especiales para su otorgamiento por los tribunales de alzada cuando se trate de inculpados por delitos a los que la ley asigna pena aflictiva, con la finalidad de contribuir a una correcta y uniforme aplicación de la normativa legal y de dar protección a las personas frente a los delincuentes.

Para la satisfacción de ese objetivo, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, por el cual se intercala, en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, un inciso tercero, del siguiente tenor:

“Con todo, en aquellos delitos a que la ley asigna pena aflictiva, las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones por la vía de la consulta o de la apelación, podrán acceder a la libertad provisional de los detenidos o procesados cuando concurra el voto unánime de los miembros de la Sala. Si ello no ocurriere, deberá entenderse denegada la libertad, dejándose constancia en autos solamente de esta circunstancia.”

III. Antecedentes.

Para una más acertada comprensión de esta iniciativa, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes.[1]

Constitución Política del Estado.

En su artículo 19, N° 7°, asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

En la letra e) de este número, como resguardo de esta garantía, se establece que "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos o modalidades para obtenerla''.[2]

En el número 26 del mismo artículo 19, la Carta Fundamental otorga a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Tratados internacionales.

En atención a lo preceptuado en el artículo 5° de la Carta Fundamental [3], se reproducen a continuación aquellos preceptos incluidos en tratados internacionales, en la medida en que guarden estrecha relación con el proyecto en informe, citados con cierta frecuencia por los tribunales de justicia como fundamento de las resoluciones que otorgan la libertad provisional.

— Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Su artículo 9°, junto con reconocer el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad personales, establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Su artículo 11 dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

— Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

Su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Acorde con su número 5, toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Su número 7 precisa que nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

Código de Procedimiento Penal.

Su artículo 356, con la modificación que sufriera en virtud de la ley N° 19.047, reconoce que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso y que ese derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Código.

La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.

Su artículo 356 bis, agregado por la ley N° 19.164, de 2 de septiembre de 1992, [4] regula la libertad provisional de las personas que han actuado en legítima defensa, prescribiendo que la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso, y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.

Su artículo 361 señala que, si el delito tiene asignada por ley pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que se le conceda la excarcelación, salvo en los casos a que se refiere el artículo 363.

En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda.

Su artículo 363 establece, textualmente:

“Art. 363. Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

‘El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N.° 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren. [5]

‘Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que este pueda realizar atentados graves en su contra.

‘El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.

‘El juez, en caso que estime necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado de antecedentes correspondiente.

‘El secretario del tribunal dejara testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban efectuar para prontuariar al procesado.”

Su artículo 377 dispone que el juez podrá poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.

IV. Discusión y aprobación, en general y en particular, del proyecto. [6]

Vuestra Comisión, atendida la naturaleza del proyecto en informe y en consideración al hecho de haber emitido con anterioridad diversos pronunciamientos sobre el tema de la libertad provisional, acordó debatir la iniciativa en general y en particular a la vez.

El Diputado señor ELGUETA, uno de los autores del proyecto en informe, al hacer la presentación del mismo, señaló que era bastante simple y que estaba inspirado en el propósito de lograr mayor severidad y drasticidad respecto de aquellas personas que han cometido los delitos más graves que consigna nuestra legislación penal.

Recordó que era habitual que las Salas de las Cortes de Apelaciones estuvieran constituidas por uno o dos abogados integrantes, existiendo sólo un miembro titular. [7] Y es sabido, agregó, que los abogados integrantes, por estar facultados para ejercer la profesión, van formando jurisprudencia o doctrina para casos futuros, para que así sus clientes, expuestos a una medida privativa de libertad, puedan acogerse a una doctrina asentada con anterioridad. [8]

No obstante la claridad del texto y de ser él mismo autor del proyecto junto a otros diputados, manifestó sus dudas en cuanto a hacer extensiva esta medida a los detenidos. La disposición que se propone debería alcanzar a los procesados, no a los detenidos, porque sólo respecto de los primeros hay una evidencia completa de su participación en el hecho punible, además de una determinación del tribunal de primera instancia de someterlos a proceso y, en consecuencia, certeza de que se trata efectivamente del autor, cómplice o encubridor del hecho punible. Además, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, ya se ha justificado la comisión del delito.

La medida propuesta le pareció acertada para resolver la situación que se vive en las grandes urbes de Chile, como Santiago, Valparaíso, Concepción, Antofagasta y otras capitales regionales.

Afirmó que la opinión pública ha reclamado insistentemente porque la policía detiene a los responsables de los delitos y a los pocos días están en libertad. Sobre esto hay, objetivamente, estadísticas — como las de Paz Ciudadana — que demuestran que, en casos de violación, homicidio, o robos con fuerza o intimidación, el 80% de las causas se sobreseen temporalmente. Hay un porcentaje de causas que llegan hasta el final del proceso y de las cuales sólo el 2% tiene fallos condenatorios, lo que demuestra que hay demasiada flexibilidad y permisividad.

Le pareció razonable que en el caso de los responsables de delitos que constituyen un peligro para la sociedad, por ser reincidentes o autores de delitos graves, con procesos pendientes o sujetos a una medida cautelar personal, con libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a las penas privativas de libertad, exista una disposición que exija que el tribunal de alzada otorgue la libertad provisional por la unanimidad de sus miembros. Incluso, pese a las dificultades que pudieran producirse en la práctica en algunas Cortes de Apelaciones, deberían ser los propios Ministros titulares los que decidieran.

El Diputado señor BUSTOS estuvo de acuerdo en eliminar a los “detenidos”, porque en tal caso hay simples indicios de culpabilidad respecto de una persona. Mientras que, si ya está procesada, hay presunciones fundadas en su contra.

Planteó que nuestro Código Penal es bastante riguroso, existiendo una gran cantidad de delitos con pena aflictiva, esto es, superiores a tres años, lo que sucede, por ejemplo, cuando se castiga un delito con ”presidio menor en sus grados mínimo a máximo” o “presidio menor en cualquiera de sus grados”, con lo cual ya queda la pena aflictiva.

Expresó su parecer en cuanto a la conveniencia de agregar a la pena aflictiva la reincidencia o la reiteración de delitos. La reincidencia implica que haya condena, no así la reiteración.

El Diputado señor MOREIRA consideró que la Cámara de Diputados tenía que dar señales claras ante la legítima aspiración de la gente, que pide mayor dureza por la situación de delincuencia existente en el país.

Estuvo de acuerdo en suprimir el término “detenidos”.

La Diputada señora GUZMÁN señaló que la libertad provisional no es un arma de política criminal. La libertad provisional no es un beneficio que se le concede a alguien, sino que es un derecho a la libertad, que se tiene siempre. Por lo tanto, se podrá privar de libertad a una persona y siempre se tendrá la posibilidad, como lo dice la propia Constitución, de quedar nuevamente en libertad, salvo las excepciones que ella señala.

Tiene la impresión de que ésta es una norma por la cual se trata de mantener en la cárcel a una cantidad de personas, que se supone andan libres, porque los jueces han actuado con criterio “blando” para soltarlos.

Sus sentimientos son contradictorios respecto de este proyecto, porque es una norma que creará innumerables problemas al interior de los penales, como ya está sucediendo. Para mantener el orden dentro de un penal se requiere cierta esperanza entre los reclusos y la esperanza es salir en libertad en algún minuto. Para eso están los beneficios penitenciarios y la libertad provisional respecto de aquellos que están procesados.

Con la restricción de los beneficios penitenciarios y la restricción de la libertad provisional en cárceles absolutamente hacinadas, se está creando una bomba de tiempo que explotará por otro lado. El problema de seguridad ya no estará en las calles, sino que se tendrá con los motines en las cárceles.

Hizo presente que, en principio, estaría por votar en contra del proyecto, pero que si se llegara a un consenso en torno a lo señalado por el Diputado señor Bustos, de que “se restrinja sólo a los procesados y en los casos de reiteración y reincidencia”, votaría a favor.

El Diputado señor CORNEJO dijo compartir el proyecto y las observaciones hechas por el Diputado señor Bustos

Recordó que en la materia había un precedente, que podría no ser homologable. Cuando se modificó el artículo 9º de la Constitución, a propósito de los indultos y del terrorismo, se estableció que la libertad tenía que ser otorgada por la unanimidad de la Sala, integrada por sus ministros titulares, circunstancia esta última que no está incorporada en esta norma.

Recordó que, al discutirse el artículo 363 el año pasado, se dijo que deberían darse indicios al tribunal, porque no se le puede decir imperativamente que no dé la libertad. Hay que dar elementos al juez, para que, cuando tome la decisión de otorgar la libertad provisional, pueda considerar: reincidencia, condenas anteriores, gravedad del delito, número de delitos, etcétera.

Lo único que se hace ahora, sin tocar la facultad que tiene el tribunal de otorgar o no otorgar la libertad, es establecer un requisito adicional que hoy día no existe: que, en estos casos, cuando la Corte conozca por vía de consulta o de apelación, para otorgar la libertad provisional requiere la unanimidad de sus miembros, lo que es un resguardo adicional, porque el juez puede no tomar en consideración ninguna de estas circunstancias, porque es facultativo hacerlo. Pero el resguardo legal que se está tomando es que esa resolución, que es por la vía de la consulta o de la apelación, será revisada por una Corte; que ese criterio se adopte por la unanimidad de sus miembros, lo cual no afecta el derecho de la libertad provisional.

Si bien manifestó compartir las aprensiones de la Diputada señora Guzmán, señaló que el país tendrá que asumir que el tema carcelario es un asunto prioritario, al que el Estado tendrá que destinar recursos y atención preferente, como una medida complementaria a la seguridad ciudadana.

Estuvo de acuerdo con el proyecto, en el entendimiento de que se hagan las modificaciones que se han señalado.

La Diputada señora SOTO manifestó su preocupación, porque el auto de procesamiento es esencialmente provisional. Cuando se dicta, puede cambiar. No es para dar al inculpado una pena por anticipado.

Con todo, dijo que la convencía hacer una modificación, si la unanimidad concurriera en limitarla a los casos de reincidencia o reiteración de delito y pluralidad de delincuentes.

El Diputado señor ELGUETA, junto con expresar que la lógica del trabajo interno de los tribunales es tener el mayor número de personas en libertad, reiteró que, mientras se tenga este sistema procesal penal que se está reformando, hay que ser severo y riguroso frente a los delitos graves.

La Diputada señora GUZMÁN hizo saber que concordaba con la Diputada señora Soto en cuanto a que la señal era muy equívoca. No es real que con esto se esté dando una indicación de dureza frente a la sociedad, porque, debido a los procedimientos tan lentos, las personas están procesadas mucho tiempo y cumplen parte de su condena durante el proceso. No se resolverá ese problema aquí.

Por lo mismo, planteó la posibilidad de que esta norma existiera mientras no esté rigiendo el nuevo Código Procesal Penal.

Agregó que, al leer el inciso segundo del artículo 363, se podía comprobar que estaban todas las circunstancias que constituyen a la persona en un peligro para la sociedad. Por eso, le pareció que con una mejor técnica legislativa se debería incorporar, en este mismo inciso, un precepto que dijera, por ejemplo: “En los casos en que el juez estime que la libertad del imputado resulta peligrosa para la sociedad, por una o más de estas circunstancias, las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, tendrán que conceder la libertad provisional con voto unánime, o en consulta con voto unánime.”

El Diputado señor BUSTOS estimó complejo el tema en discusión, por cuanto la libertad provisional es un derecho, es decir, que al final se obtendrá y la persona saldrá en libertad.

En principio, dijo estar en contra de tal disposición, pero, si se quiere dar una señal de que los jueces deben tener mayor cuidado al resolver el otorgamiento de las libertades provisionales, ya sea por la vía de la apelación o de la consulta — porque toda pena aflictiva irá en consulta —, estaría por un planteamiento restrictivo, que considerara la pena aflictiva más reincidencia o más reiteración, y que la libertad provisional se diera por la unanimidad de la Corte, mientras no se dicte el nuevo Código Procesal Penal.

El Diputado señor MOREIRA expresó que entendía el espíritu que animaba a los autores del proyecto, que presentan en momentos en que se vive una escalada de mucha delincuencia. La gente demanda dureza de parte de los jueces y de los legisladores. Hay complejo en usar la dureza, por distintas razones. Se pueden tener diferencias de opinión en el tema de la pena de muerte, porque es un tema de conciencia, mas advierte que la gente percibe que los parlamentarios rebajan las penas y los jueces declaran aplicar la ley que hacen los legisladores; por lo tanto, lo más importante es la señal. Esta medida más dura, en donde le sea más difícil al delincuente obtener la excarcelación, significará coartar de alguna forma este clima de violencia que se vive.

Compartió la idea de ser duro, sin que ello signifique que se deje a los penados atrapados, sin salida.

El Diputado señor CORNEJO explicó que de la discusión quedaba claro que había acuerdo en restringir la norma sólo a los procesados y que la libertad provisional, ya sea por la vía de la apelación o de la consulta, se concediera, en las circunstancias a que se refiere el inciso segundo del artículo 363, por el voto unánime de los miembros de la Sala respectiva.

La Diputada señora SOTO propuso que la norma se aplicara a los delitos a los que la ley señale pena aflictiva o cuando hubiera pluralidad de hechores o reiteración o reincidencia, con lo cual quedaba incorporado el planteamiento de pluralidad.

La Diputada señora GUZMÁN estimó pertinente recordar que todas las circunstancias que contempla el inciso segundo del artículo 363 contienen el tema de la reiteración, la reincidencia y la pena aflictiva. Considera la pena asignada al delito, el número de delitos que se imputan, la pluriparticipación y la existencia de procesos y de condenas pendientes.

La idea, en consecuencia, sería contemplar una norma que señalara que en las circunstancias previstas en el inciso anterior, cuando respecto del delito se contemple la consulta, las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones por esta vía o por la apelación, podrán acceder a la libertad provisional de los procesados cuando concurra el voto unánime de los integrantes de la Sala.

El Diputado señor BUSTOS propuso que quedara claro lo que se entiende por gravedad de la pena, ya que para que proceda la consulta es necesario, acorde con el artículo 361, que el delito tenga asignada por ley pena aflictiva.

El Diputado señor CORNEJO consideró que subsistía un problema relacionado con la transitoriedad de la norma, ya que no se tiene certeza acerca de cuándo estará vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal.

El Diputado señor MOREIRA se declaró contrario a la idea de limitar la norma.

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Al margen de las consideraciones anteriores, la Comisión tuvo presente que la exigencia de que la libertad provisional sea otorgada en segunda instancia por la unanimidad de los miembros del tribunal de alzada, tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, tiene precedentes tanto constitucionales como legales.

Así, por ejemplo, el artículo 19, N° 7°, letra e), párrafo segundo, de la Carta Fundamental, dispone que “La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9° (delitos terroristas), deberá siempre elevarse en consulta. Ésta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;”

El artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales establece que la pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino por el voto unánime del tribunal. Cuando, para imponerla, resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.

Cabe recordar que la regla general, consignada en el artículo 72 del referido Código, es que las Cortes de Apelaciones deben funcionar con un número de miembros que no sea inferior al mínimo determinado en cada caso por la ley y que sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.

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Cerrado el debate y puesto en votación en general el proyecto, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes, señoras Guzmán y Soto, y señores Bartolucci, Bustos, don Juan; Cornejo, Elgueta y Moreira.

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A continuación, se procedió a considerar una indicación sustitutiva que recoge las ideas expresadas durante la discusión en general, en virtud de la cual, si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 363, se otorgare la libertad provisional, las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sea por vía de apelación o de consulta, sólo podrán acceder a la libertad provisional de los procesados por la unanimidad de la Sala.

De esta forma, no se altera la facultad de los jueces de decidir si procede o no la libertad provisional, pues son ellos los que deben considerar si la prisión preventiva es necesaria para la seguridad de la sociedad.

Tampoco se altera el sentido y alcance que tiene el inciso segundo del artículo 363, que fue establecido con el fin de fijar criterios orientadores para el ejercicio de la facultad que tienen los jueces para no otorgar la libertad provisional si estiman que la libertad del procesado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

Lo que la indicación hace es establecer un requisito adicional que hoy en día no existe, para el caso de que, si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 363, se otorgare la libertad provisional por el juez. En tal caso, cuando las Cortes de Apelaciones, por vía de apelación o de consulta, conozcan de las excarcelaciones, sólo podrán acceder a la libertad provisional por la unanimidad de la Sala.

Se ha preferido utilizar la expresión “por la unanimidad de la Sala”, en vez de hablar de “voto unánime de los miembros de la Sala”, pues la idea es no exigir que el acuerdo respectivo se adopte por los miembros titulares de la Corte, por los problemas que podría generar en algunas de ellas. Con la fórmula empleada, se permite que se adopte tal resolución unánime con la participación de abogados integrantes.

Este requisito especial sólo se exige en el caso de los procesados, por haberse eliminado la mención de los detenidos. Respecto de éstos, rige la regla general en cuanto a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.

Al hacerse mención de la consulta, queda claro que el delito debe tener asignada por ley pena aflictiva, por cuanto es en este caso cuando la resolución que otorgue la libertad provisional debe consultarse al tribunal de alzada que corresponda, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte, al conocer de la excarcelación, deberá ponderar las circunstancias previstas en la ley, tales como la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos imputados, la existencia de procesos pendientes (reiteración), la existencia de condenas anteriores (reincidencia), etc. Si coincide con la decisión del tribunal de primera instancia en orden a otorgar la libertad provisional, el acuerdo deberá ser adoptado por unanimidad. Si en cambio, opta por denegarla, dicho acuerdo requerirá de la simple mayoría de la Sala.

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Como puede observarse, la disposición sustitutiva que se propone no tiene otra finalidad o propósito que establecer requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional en determinados casos y circunstancias, cometido que es propio de la ley, al tenor de lo preceptuado en el artículo 19, N° 7°, letra e), de la Carta Fundamental.

En efecto, dicho precepto constitucional, al mismo tiempo que consagra de un modo general el derecho a la libertad provisional, concluye disponiendo que “la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”. La exigencia de la unanimidad de la Sala para acceder a la libertad provisional de los procesados, constituye, precisamente, un requisito para obtener la excarcelación y no una limitación que impida sus ejercicio, ni menos una condición que vulnere la esencia de la garantía de la libertad provisional, por lo que su contenido no contraviene la norma constitucional que consagra ese derecho ni la garantía del N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Desde esa perspectiva, no cabe sino concluir que el proyecto resulta idóneo, desde un punto de vista constitucional, para satisfacer los propósitos que con él se persiguen.

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Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes, con algunas adecuaciones formales.

V. Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1° Que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

2° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3° Que el texto del proyecto que figura al final de este informe fue aprobado por unanimidad.

4° Que no hay artículos ni indicaciones rechazados.

VI. Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión tiene a bien proponeros que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Intercálase, en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior se otorgare la libertad provisional, las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sea por la vía de la apelación o por la de la consulta, sólo podrán acceder a la libertad provisional de los procesados por la unanimidad de la Sala.”

VII. Diputado Informante.

Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 18 de junio de 1998.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Pía Guzmán Mena, Sergio Elgueta Barrientos, Iván Moreira Barros y Laura Soto González.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] La Comisión ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la libertad provisional en diversas oportunidades: al estudiar los proyectos de ley que dieran origen a las leyes 19.047 19.232 y 19.385; durante la discusión del proyecto de ley que modificaba diversas normas del Código Penal del Código de Justicia Militar del Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones legales en materia de seguridad de las personas (BOL. 566-07 (S) que en definitiva no prosperó por discrepancias suscitadas respecto de otras normas que se referían a materias distintas de las que en ella se abordan; al estudiar el proyecto de ley que diera origen a la ley N° 19.503; con ocasión del estudio del nuevo Código de Derecho Procesal Penal (BOL. 1630-07) y por último al abocarse al conocimiento del proyecto en informe.
[2] La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República de Chile en su informe del 10 de noviembre de 1977 señala que la garantía constitucional relativa a la libertad y a la seguridad individual en los términos que la propone el proyecto (como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva) contempla además una modificación importante con respecto a la libertad provisional. Mientras el artículo 19 de la Carta Fundamental de 1925 establecía el principio de que afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción en forma legal no debía ser detenido ni sujeto a prisión preventiva el que no fuere responsable de un delito a que la ley señalare pena aflictiva la nueva normativa consagra la libertad provisional como un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva que procederá siempre salvo cuando ella sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad debiendo la ley establ cer los requisitos y modalidades para obtenerla situaciones de excepción que por su naturaleza se justifican plenamente. En el Consejo de Estado esta norma fue morigerada eliminándose la idea de que se trata de un "derecho" del inculpado y de que su libertad provisional procederá "siempre". En definitiva la Junta de Gobierno acogió la tesis del Consejo de Estado. En el acta de la sesión 118ª de la referida Comisión se consignan algunas opiniones que es útil tener presentes. El Comisionado señor Guzmán (don Jaime) entiende que la libertad provisional no es un derecho irrestricto según se desprendería de la propia disposición en la cual se señalan algunas excepciones. Él mismo expresa su deseo de dejar claramente establecido el hecho de que es el propio texto constitucional el que otorga directamente la facultad al juez de conceder el beneficio y no al legislador. A éste sólo cabe como encargo el determinar las modalidades para obtenerla; pero es el juez el que va a tener el poder de no conceder la libertad provisional en determinados casos excepcionales. El señor Ovalle propone dejar constancia de que esta disposición implica la eliminación de los delitos inexcarcelables por su sola naturaleza. Dicha Comisión dejó expresa constancia en actas de que esta idea estaba implícita en el precepto sin perjuicio de que el legislador pudiera regular la concesión del derecho a la libertad provisional.
[3] Según el inciso segundo de este artículo el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
[4] Iniciada en moción de los Diputados Sergio Elgueta y Sergio Ojeda y del ex Diputado Hernán Bosselin.
[5] Este inciso fue agregado por la ley N° 19.503 de 5 de junio de 1997. El proyecto de ley fue iniciado por moción de los Diputados Espina Viera-Gallo Luksic Chadwick Cristi Allamand Elgueta Galilea Kuschel y Taladriz.
[6] En esta parte se ha optado por reproducir en lo substancial el debate habido en la Comisión.
[7] Sólo las Salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario según prescribe el inciso final del artículo 218 del Código Orgánico de Tribunales en virtud de la modificación introducida por la ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995.
[8] La Corte Suprema en su informe preliminar que enviara al Senado en relación con el nuevo Código Procesal Penal planteó la necesidad de profundizar el estudio de las facultades que tienen los jueces para otorgar la libertad provisional y de otorgar mayores atribuciones para restringir este beneficio dados los últimos hechos de violencia protagonizados por delincuentes que estaban en esta situación.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 338. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SO­BRE LIBERTAD PROVISIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite consti­tucional, el proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas de los delincuentes.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2176-07, sesión 2ª, en 3 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 11ª, en 30 de junio de 1998. Docu­mentos de la Cuenta Nº 8.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto tiene su origen en una moción de los Diputados señores Espina, Elgueta, Bertolino, Prokurica, Aldo Cornejo, Fossa, Luksic, Mora y Osvaldo Palma.

Es bastante simple y tiene por objeto restringir las medidas que dicen relación con la libertad provisional que contempla el Có­digo de Procedimiento Penal.

La letra e) del Nº 7º del artículo 19 de la Constitución Política establece que “La liber­tad provisional procederá a menos que la de­tención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investiga­ciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.

A este respecto, cabe recordar que la ley Nº 19.503, de 5 de junio de 1997, dio una pauta clara a los magistrados de la Repúbli­ca sobre lo que se estima como peligrosidad para la sociedad. De esa manera, se intercaló un artículo nuevo, inciso segundo, que dis­pone que “El juez podrá estimar que la liber­tad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consi­deración alguna de las siguientes circunstan­cias: la gravedad de la pena asignada al deli­to; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, y la existencia de condenas anterio­res cuyo cumplimiento se encontrare pen­diente, atendiendo a la gravedad de los deli­tos de que trataren”.

El proyecto estudiado por la Comisión propone complementar esta norma, señalan­do: “Si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior se otorgare la libertad provisional, las cortes de apelaciones, al conocer de las excarcela­ciones, sea por la vía de la apelación o por la de la consulta, sólo podrán acceder a la li­bertad provisional de los procesados por la unanimidad de la Sala”.

Es sabido que, salvo algunas excepcio­nes, como la pena de muerte o los delitos terroristas -en este último caso, cuando se trata de la libertad provisional- en que las decisiones sólo se toman por unanimidad, en la generalidad de los casos, los ministros o integrantes de las salas de las cortes de ape­laciones resuelven por simple mayoría.

¿Por qué consideramos que debe ser la unanimidad de la sala cuando se trate de delitos sancionados con penas aflictivas o de delincuentes que el juez considere peligro­sos para la sociedad? En primer lugar, por­que queremos que exista rigurosidad, en términos de un mayor estudio o análisis pro­fundo de los jueces respecto de las personas a quienes se les puede conceder la libertad provisional.

Cuando se hace por simple mayoría, no existe esa severidad. Incluso, hay salas de cortes de apelaciones consideradas “blan­das”, frente a otras “duras”. Por lo tanto, se puede escoger una para acceder, por simple mayoría, a la libertad provisional en casos graves.

En segundo lugar -y la opinión pública reclama por esto-, delincuentes que han in­currido en delitos reiterados, son reinciden­tes y constituyen casos de peligrosidad so­cial, definida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, se mantienen en esa libertad por largo tiempo, sin que sus proce­sos sean fallados, porque la práctica profe­sional nos hace conocer que, al interior de los tribunales, los que tienen un estatuto privilegiado en relación con su tratamiento procesal penal son aquellos que están priva­dos de libertad. En consecuencia, el juez les dedica mucho tiempo. En cambio, si les otorga la libertad, los plazos se amplían, el proceso se paraliza y pasa mucho tiempo hasta que se dicte el fallo.

En tercer lugar, es sabido que muchas veces las salas de las cortes de apelaciones están integradas por personas ajenas a la carrera judicial. Así, por carecer de inde­pendencia e imparcialidad, se ven tentadas a formar doctrinas o sentar jurisprudencias a favor de situaciones futuras que les pue­den significar, posteriormente, al acogerse determinada tesis, la obtención de la liber­tad provisional en casos complicados y difíciles.

Por otra parte, la delincuencia, según estadísticas de la fundación Paz Ciudadana, ha cambiado notablemente. Por ejemplo, respecto del delito de hurto, hay datos sobre el nivel de temperancia y de instrucción con que actúan los delincuentes. Mientras se nota un aumento de los delincuentes con enseñanza básica, media e, incluso, superior, disminuyen los analfabetos; pero lo más sorprendente es que se advierte un gran in­cremento de los que tienen enseñanza media y superior. Esto demuestra que las técnicas, los estilos, los procedimientos de los delin­cuentes tendientes a planificar sus conductas delictuales hoy son de uso corriente.

Por otro lado, al analizar estas mismas estadísticas respecto de la temperancia, se observa que la mayoría de estos delitos se cometen en un estado de temperancia nor­mal, lo que indica que se estudió y planifi­có fríamente un procedimiento para come­terlos.

En consecuencia, de acuerdo con estos criterios más severos y rigurosos, procede que la sala de la corte de apelaciones que conozca, por la vía de la consulta o de la apelación, la demanda de libertad provisio­nal bajo fianza, sólo la conceda por la una­nimidad de sus integrantes.

El proyecto es materia de ley simple y, por lo tanto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia solicita a la Sala que lo apruebe, ya que así fue resuelto por la unanimidad de sus miembros.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero manifes­tar mi profunda preocupación porque, junto con los Diputados señores Krauss, Longueira, las Diputadas señoras Rosa González y María Victoria Ovalle y otros parlamenta­rios, presentamos un proyecto que se refiere, precisamente, a la libertad provisional; sin embargo, a pesar de que el proyecto que hoy analizamos ingresó a la Comisión de Consti­tución con posterioridad, el nuestro no fue tratado.

En segundo lugar, la Constitución Políti­ca consagra la libertad provisional como un derecho del detenido o de la persona some­tida a prisión preventiva, derecho que pro­cederá siempre, salvo cuando sea considera­da por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. En este sentido, el legislador ha determinado los criterios orientadores que facultan al juez para conceder o denegar dicha libertad.

Al respecto, sería preferible interpretar la norma del inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y no limitarla al extremo en que lo hace este pro­yecto. Nuestra moción pretende interpretar la norma del inciso segundo en cuanto a lo que significa peligro para la sociedad.

El derecho a la libertad provisional se encuentra consagrado en el Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José de Costa Rica, tratados internacionales que al tenor del inciso se­gundo del artículo 5º de nuestra Constitu­ción Política, deben ser respetados plena­mente.

Por su parte, el número 26 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental señala: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta esta­blece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los dere­chos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Pues bien, imponer -como lo establece el proyecto- el requisito de la unanimidad de los miembros de la Sala que conozcan las excarcelaciones por la vía de la consulta o de la apelación, impide el libre ejercicio de este derecho consagrado por la Constitución, en abierta contradicción con su artículo 19, número 26. Es evidente, entonces, que dicha disposición constituye una fuerte limitación para el legislador.

En tercer lugar, tampoco resulta acepta­ble que, por esta vía, los legisladores esta­blezcamos requisitos tan severos y drásticos para el ejercicio de un derecho de suyo esencial. En efecto, nuestra legislación con­templa la unanimidad para situaciones ex­cepcionales y graves como la pena de muer­te y las conductas terroristas; en consecuen­cia, no debe convertirse en una regla de ca­rácter general.

Asimismo, es indudable que existe una contradicción entre la presunción de inocen­cia y este proyecto. Estamos hablando de una persona detenida o sujeta a prisión pre­ventiva, respecto de la cual, a diferencia de lo que afirmó el Diputado informante, señor Elgueta, no existe la certeza de que se trate efectivamente del autor, cómplice o encu­bridor de un hecho punible, por cuanto el proceso penal no ha concluido, existiendo únicamente presunciones fundadas. Sólo se adquirirá certeza en el momento en que el juez dicte el correspondiente fallo.

Por último, no puedo dejar de mencio­nar los efectos que una reforma de esta naturaleza puede provocar en los recintos carcelarios existentes. Si ya el sistema carcelario está absolutamente colapsado, una exigencia como la que contempla el proyecto en discusión significará necesa­riamente un aumento de la población penal en calidad de procesada, la que actualmen­te asciende a un porcentaje cercano al 80 por ciento, en contraposición al 20 por ciento de la población penal que se en­cuentra cumpliendo su condena.

En atención a todas estas consideracio­nes, vengo en anunciar mi voto en contra del proyecto, manifestando que los legisladores no estamos para dar señales frente a deter­minado hecho o circunstancia coyuntural, más aún, cuando el costo puede resultar demasiado alto.

Por eso, junto con las Diputadas señoras María Victoria Ovalle y Rosa González y los Diputados señores Krauss, Longueira, Coloma, Paya, Vilches, Orpis, hemos pre­sentado nuestro proyecto como indicación al proyecto en discusión.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hales.

El señor HALES.-

Señor Presidente, voy a apoyar este proyecto, por cuanto dice rela­ción con el conjunto de materias que hemos estado debatiendo en la Cámara, a propósito de la delincuencia y de la inseguridad que sienten los ciudadanos. Cabe hacer presente que algunos diputados fuimos designados para integrar la comisión especial encargada de estudiar el tema de la seguridad ciudada­na, en la cual ya estamos trabajando.

Pues bien, en la última sesión de dicha comisión hemos conocido un antecedente gravísimo y confirmado: más del 80 por cien­to de los casos de violación, homicidio, robo con fuerza o intimidación terminan sobreseí-dos temporalmente; es decir, con las personas en libertad. Según nuestros cálculos, las per­sonas condenadas por estos delitos no llegan al 2 por ciento. Día a día, aprendemos de las estadísticas, en particular, de los antecedentes que entrega la Fundación Paz Ciudadana. Asimismo, aprendemos que el conjunto de antecedentes de que dispone la policía no los maneja en términos de procesarlos, analizar­los y sacar conclusiones.

Por ello, resulta comprensible la insegu­ridad con que se expresa la ciudadanía, in­dependiente de los delitos de que sea vícti­ma. Así, cuando en una encuesta se consulta a los ciudadanos qué tanta confianza tienen de que el culpable será condenado, el 89,1 por ciento de ellos responde que poca o nin­guna. De manera que prácticamente el 90 por ciento señala que cree que no va a ser condenado, y tiene razón si lo comparamos con el cálculo estadístico que dice que sólo el 2 por ciento de quienes cometen estos delitos es condenado.

Nos preocupa la reincidencia de algunos delincuentes, en particular de aquellos a quienes se les ha otorgado la libertad provi­sional. Pero planteamos esta inquietud con­juntamente con aquella que va en sentido contrario: que no queremos que exista una actitud imperativa en cuanto a negar de ma­nera absoluta la libertad provisional a los acusados de cometer un delito, porque debe­rá existir un proceso que determine su cul­pabilidad.

Por eso, está bien redactado el comienzo del artículo 363, cuando dice: “Sólo podrá denegarse la libertad provisional,...”. No dice en forma imperativa que se negará la libertad provisional, sino que parte de la base de que el detenido tiene derecho a la libertad provisional, e indica los casos en que se le podrá denegar.

Nos parece valioso que los fundamentos del proyecto contengan la idea de lograr un justo equilibrio entre el derecho de la perso­na procesada a permanecer en libertad mien­tras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra, y la necesidad de establecer mayor rigurosidad para conceder la libertad provisional, debido a la gran cantidad de procesados que vuelven a delinquir mientras gozan de dicha libertad. La ciudadanía re­quiere mayor rigurosidad.

De ahí que valoremos que el proyecto establezca que las cortes de apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sólo podrán acceder a la libertad provisional de los pro­cesados por la unanimidad de los miembros de la sala. Si no existiera tal unanimidad de los jueces, no se otorgaría la libertad provi­sional, dejando la constancia respectiva.

Nos parece que esto está en la línea de lo que planteó nuestra bancada en la sesión en que se trató la seguridad ciudadana. En esa ocasión manifestó su preocupación por los derechos de las personas y por el resguardo de los ciudadanos amenazados por la delin­cuencia.

Nos parece bien que el artículo 363 dis­ponga que el juez podrá estimar que la liber­tad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consi­deración la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le impu­tare y el carácter de los mismos, y el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida caute­lar personal, en libertad condicional o go­zando de alguno de los beneficios contem­plados en la ley Nº 18.216.

Además, cuando visitamos los sectores populares de nuestros distritos podemos comprobar la preocupación de quienes han formulado denuncias, porque pueden ser víctimas de venganzas. Por esa razón, mu­chas veces ni siquiera la hacen. El inciso tercero del artículo 363 señala: “Se entende­rá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan anteceden­tes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra”.

Creo importante destacar lo manifestado en la discusión del proyecto, en especial lo expresado por el Diputado señor Aldo Cornejo, que decía que hay que insistir en la idea de que ojalá el tribunal tenga indicios, porque el no acceder a la libertad provisio­nal no es algo imperativo y el juez necesita tener elementos de juicio. Otorgar la libertad provisional por la unanimidad de los miem­bros de la corte de apelaciones consultada significa que a través de esta legislación se está asegurando no un simple voto de mayo­ría, sino un acuerdo absoluto de todos los jueces.

Por estas razones, votaré favorablemente el artículo único del proyecto que, mediante la intercalación de un inciso tercero, nuevo, al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, establece el requisito de la unanimi­dad de la respectiva sala.

Ayer leíamos la noticia de que, proba­blemente, en los próximos días el violador y asesino de Cristina, hija de Ema Mazuelas y de Ramiro, a quienes conocemos personal­mente, muerta hace no más de dos meses en Patronato, salga en libertad. Su familia ya no vive en el mismo pasaje, pero existe nueva­mente la posibilidad del peligro.

¿Cómo vamos a resolver el tema cuando se trate del delito de menores? ¿Cuál es el límite que vamos a fijar? Serán materias que discutiremos oportunamente en el debate del proyecto.

Termino diciendo que si bien el apoyo al inciso del artículo 363 del Código de Proce­dimiento Penal es una decisión personal independientemente de cómo voten los de­más miembros de la bancada, la búsqueda de una ecuación adecuada entre el aumento de las libertades personales y los derechos de las personas, junto con el resguardo pleno de rigor y severidad para evitar la comisión de estos delitos de violencia, forma parte de una decisión unánime de nuestra bancada.

En esta decisión, recogemos las observa­ciones que lamentablemente, sólo a través de los medios de comunicación, nos hiciera el Presidente de la Corte Suprema cuando dijo que ellos no tenían las herramientas para evitar que los delincuentes salieran en libertad y que lo que necesitaban era el rol de los políticos, de los legisladores.

Esta tarde, le respondemos con la presen­tación de un proyecto de ley destinado a perfeccionar las normas sobre libertad pro­visional, modificando el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para asegu­rar que los jueces tengan más facilidades, gracias al trabajo del Parlamento que, desde el hemiciclo, quiere contribuir en forma positiva al combate de la delincuencia.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Ha llegado a su término el Orden del Día.

La discusión del proyecto queda en tabla para la próxima sesión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde seguir ocupándose del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas de los delincuentes.

El proyecto se discutirá hasta el final del Orden del Día, momento en el cual se votará en general.

Se encuentran inscritos de la sesión anterior los Diputados señores Orpis, Bartolucci, Aníbal Pérez, Huenchumilla, Aldo Cornejo y Espina, y se han inscrito hasta el momento el Diputado señor Ignacio Walker, la Diputada señora María Victoria Ovalle y los Diputados señores Coloma, Paya y Elgueta.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión, iniciado en moción, modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de establecer mayores exigencias para el otorgamiento de la libertad provisional a quienes se encuentran procesados. Esta modificación se hacía necesaria y evidente al constatarse que, después de obtener dicha libertad, muchas personas vuelven a delinquir.

Desde mi punto de vista, el proyecto aborda un aspecto: el relativo a las personas que se encuentran procesadas. Sin embargo, hay otro de igual o mayor relevancia que no es abordado por el proyecto y que, a mi juicio, debe perfeccionarse.

Todos sabemos que, una vez condenada la persona, ésta debe cumplir la pena, y que, mientras está cumpliéndola, tiene la posibilidad de obtener una serie de beneficios carcelarios: libertad condicional, reclusión nocturna, salida los domingos, etcétera. A propósito de las condenas, muchas veces se ha señalado en distintos medios de comunicación que cuando una persona es condenada a cadena perpetua, no cumple la condena porque no existe esa pena; por otro lado, las penas graves tampoco se cumplen en la práctica.

De acuerdo con el artículo 15 del decreto Nº 2.442, una persona que está cumpliendo cadena perpetua, puede obtener la libertad condicional después de 20 años. Las personas condenadas a más de 20 años, pueden obtener la libertad condicional a los 10 años. Y así, sucesivamente, el artículo 15 de dicho decreto va estableciendo en forma escalonada la posibilidad de obtener diversos tipos de beneficios.

No tengo las estadísticas a la mano, pero muchos de los cuestionamientos efectuados no se refieren sólo a las personas procesadas que han obtenido la libertad provisional, sino también a aquéllas que han obtenido determinados beneficios carcelarios.

A raíz de lo anterior, si se quiere abordar en serio el tema, para evitar que algunas personas tengan problemas judiciales, se debe tener más cuidado cuando se les otorga algún tipo de libertad, teniendo en cuenta necesariamente este segundo aspecto. El procedimiento para obtener la libertad condicional es someterse a un tribunal de conducta -contemplado en el artículo 5º del referido decreto-, que emite un informe, y es el Ministerio de Justicia el que otorga los beneficios.

Creo que hay que restringir, limitar y tener más cuidado con los beneficios que se otorgan a quienes cumplen condenas y obtienen alguno de estos beneficios.

El artículo 5º del decreto Nº 2.442, que establece el beneficio de la libertad condicional, dispone que, básicamente, el tribunal está compuesto por personas que forman parte de Gendarmería, pero, en general, está ausente otro tipo de instancias, que es fundamental que lo integren y sean responsables también de esa decisión.

Aquí voy a plantear un tema nuevo, que a lo mejor es necesario considerar en esta legislación. Derechamente hay que incorporar a las municipalidades en alguna de estas instancias, porque cada vez van adquiriendo mayor importancia en el tema de la seguridad ciudadana. Normalmente, Gendarmería está muy ausente de los delitos que se cometen en la sociedad y, sobre todo, de las consecuencias. Por eso, algunos parlamentarios hemos presentado una modificación al artículo 5º del decreto supremo Nº 2.442, para agregar un numeral 9, con el objeto de incorporar en el tribunal de conducta al alcalde o algún representante de la municipalidad. De esta manera, cuando se otorga una libertad condicional, la sociedad será parte y el Ministerio de Justicia tendrá mayor responsabilidad en las decisiones que adopta.

En síntesis, el contenido del proyecto -como lo señalaba al comienzo- es sólo un aspecto del problema relacionado con aquellas personas que se encuentran procesadas. No aborda el tema de los beneficios carcelarios y de la libertad condicional. Por eso, la indicación apunta a complementar la idea matriz, en el sentido de incorporar en el artículo 5º del decreto Nº 2.442 un numeral 9, para que no sea sólo Gendarmería la que adopte la decisión de otorgar, en forma privativa, la libertad condicional, sino que también participen las municipalidades, que cada vez tienen mayor injerencia en todo el tema de la seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, he oído con mucha atención la intervención del Diputado señor Orpis y coincido plenamente con el fondo de lo que plantea. Cuando se habla de la seguridad de un país, de las personas, en definitiva, de la seguridad ciudadana, obviamente los temas en referencia no se limitan sólo a los requisitos para otorgar una determinada libertad provisional, sino que a todo el cuadro que está detrás del cumplimiento de la sentencia y de la garantía que tienen las personas.

Con todo, tengo una duda de fondo, respecto de si la idea matriz de este proyecto en especial se relaciona con la indicación que ha planteado. Es un tema que, en todo caso, no siendo menor, se podría obviar, en el evento de que no esté comprendido en la idea matriz, a través de la presentación de un proyecto paralelo equivalente. Él nos plantea un punto de reflexión importante para entender todo el tema de la seguridad ciudadana en el contexto de lo que hoy estamos viviendo.

Por lo tanto, compartiendo plenamente sus comentarios y si no fuera procedente incorporar las modificaciones que plantea por la vía de la indicación, hay un tema que surge respecto de los perfeccionamientos de la legislación penal que hoy existe en el país, que por cierto sería importante abordar.

En cuanto al proyecto específico, quiero señalar mi absoluto acuerdo con su idea matriz. No cabe duda de que hoy uno de los problemas reales más importantes de Chile es la inseguridad ciudadana. Se ha dado con la clave de uno de los elementos que más perturba la convivencia nacional y que da mayor sensación de inseguridad a las personas, las que tienen el derecho de que sus autoridades les den la tranquilidad de ser ciudadanos que, al cumplir con sus deberes, también puedan exigir paz. Es indudable que el tema de la seguridad ciudadana se ha ido deteriorando en los últimos años.

En la Cámara de Diputados se han planteado muchos argumentos en decenas de ocasiones de por qué ocurre. Muchas veces tiene que ver con señales públicas, que se pueden dar; otras, con la existencia de normas que quizás resultan anacrónicas, o con tendencias legislativas que no siempre resultan adecuadas. Pero dentro de ellas, no cabe duda de que una ha generado particular irritación en los últimos años, que tiene directa vinculación con la inseguridad ciudadana, cual es el grado de facilidad con el que personas que han delinquido en forma reiterada, en delitos graves, obtienen su libertad provisional.

Hay dos formas de enfrentar la materia. Creo que tendremos que seguir discutiéndolas. En todo caso, una es respecto de las causales del juez para otorgar la libertad provisional. El tema se ha discutido y se han enmendado los criterios de la Corporación. Quizás también tiene que ver con los tiempos. De repente se va hacia una mayor “blandura” y de repente hacia una mayor “rigidez”. Depende un poco de cómo va funcionando el país, lo que no debe escandalizar a nadie, porque la ley debe recoger la sensación ciudadana. Es decir, ése es un camino de acción, que no es el que el legislador intenta abordar por esa vía, sino que hacerlo por la mayor exigencia en los mecanismos de control de la decisión del juez, que es a través de la resolución de las cortes de apelaciones.

No estoy tan claro de que se hayan abordado las dos líneas. Pero habiéndose abordado ésta por parte de los autores del proyecto, me parece que apunta, aunque sea en forma parcial, en la línea correcta. Es razonable y perfectamente legítimo que, en caso de reincidencia en un delito que merezca pena aflictiva, la persona que impetra ese derecho tenga por lo menos la ratificación, sea en consulta o en apelación, de la unanimidad de la corte de apelaciones. Lo digo porque en el ejercicio de la profesión es común -la Constitución y el informe lo explican muy bien- ver fallos divididos, muchas veces con abogados integrantes. Son muy comunes las tendencias a los dos a uno en las votaciones que se dan respecto de las libertades, con el consiguiente perjuicio que ello irroga.

Así es que desde un punto de vista conceptual, me parece que es perfectamente legítimo y apunta en el sentido adecuado.

Con todo, debo confesar que me gusta más el proyecto original que el modificado. Al respecto, presentaré indicación para reponer la idea matriz de sus autores. El que se aplique respecto de los procesados, no necesariamente de los detenidos -entiendo la argumentación-, no va en el sentido correcto, porque muchas de estas libertades, sobre todo las que más irritan, que son las obtenidas en forma rápida, están en función del detenido más que del procesado. Por tanto, la separación de la idea original que hizo la Cámara, por los argumentos que aquí se expresan, me parece que no aciertan en el sentido correcto.

En lo particular, soy partidario de reponer la iniciativa original y que la exigencia de la unanimidad de la corte de apelaciones para otorgar la libertad provisional a un rein-cidente por delito grave, no sólo se dé en función de un procesado, sino también de un detenido.

Si tiene argumentos razonables, si no hay mérito alguno para que la persona haya sido detenida, existirá la unanimidad de las cortes de apelaciones. No desconfiemos de los jueces. Es obvio que ellos entenderán el proceso en su exacto mérito. Y si es evidente que una persona involucrada no tiene nada que ver, por unanimidad se le dará la libertad provisional. Pero tampoco hagamos esta exigencia o división, que debilita la naturaleza de la institución, a mi juicio, especialmente positiva.

El tema da para mucho, tiene distintas perspectivas, pero respecto de la iniciativa en concreto la idea es aprobarla, sin perjuicio de las indicaciones que se van a presentar. El Diputado señor Orpis va a formular una; seguramente presentaré otra, que podrían en un segundo trámite mejorar evidentemente el sentido de lo que los legisladores buscan: lograr una mayor tranquilidad y seguridad para Chile.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal).-

Señor Presidente , ha quedado en evidencia que aquí, más allá de la implicancia procesal que obviamente tendrá la moción parlamentaria, se ha abierto una discusión sobre dos visiones distintas, dos maneras diferentes de abordar el tema de la delincuencia en el país.

Los diputados hoy polemizamos entre dos posturas que no son del todo contrapuestas, en teoría, respecto del derecho penal, pero sí son contradictorias en su metodología, en la forma de abordarlo y básicamente en la práctica social.

Algunos consideran que el aumento y el cambio cualitativo en la forma de delinquir; es decir, la mayor violencia que existe en la acción delictual, sólo puede ser tratada y combatida por medio de una mayor dureza en la aplicación de sanciones o penas, con medidas represivas en el interior de las cárceles o bien restringiendo o eliminando los derechos establecidos en la Constitución.

Otros creemos que las medidas no apuntan a resolver el tema de fondo, cual es generar las condiciones para que la gente, y particularmente los más jóvenes, no caigan en la acción delictual. La falta de educación, la drogadicción, la cesantía, la inestabilidad en el trabajo, los hogares mal constituidos, la violencia intrafamiliar, son factores de mayor incidencia en la conducta delictual y, como decía anteriormente, particularmente de los más jóvenes.

El lunes recién pasado en “El Mercurio” salió un artículo titulado “Violencia delictual es provocada por jóvenes”. Voy a leer algunos párrafos, porque son atinentes a la materia que estamos tratando.

“El abrupto aumento de los delitos violentos es atribuido al crecimiento de la delincuencia juvenil, según coincidieron expertos en el tema pertenecientes a instituciones como Fundación Paz Ciudadana, Carabineros y asesores en seguridad.

“Los autores de estos hechos, en su mayoría sin antecedentes delictuales, actúan con inusitada violencia al enfrentarse a estos actos con temor y nerviosismo.

“Muchos de ellos, usan las armas a la menor provocación o simplemente porque no estudian los delitos, sino que actúan bajo la necesidad de obtener recursos inmediatos, con proyecciones cortoplacistas, según opinaron los entendidos.

“Todos coincidieron en que estos elementos delictuales provienen de hogares donde existe una alta tasa de violencia intrafamiliar debido al abuso del alcohol y las drogas que, aunque para ellos es normal, para la sociedad representa una distorsión grave, con consecuencias dañinas para los afectados”.

¿Qué más dice Paz Ciudadana, cuya gerenta era hasta hace poco nuestra querida colega María Pía Guzmán?

“Los delincuentes juveniles generalmente han desertado del sistema educacional formal, por lo mismo tienen pocas posibilidades de obtener un buen empleo en el mercado laboral legal”.

El actual gerente de Paz Ciudadana, señor Carlos Valdivieso , explicó que este segmento de jóvenes está enfrentado a la vida callejera con problemas tales como drogadicción, prostitución y alcoholismo.

Dijo: “Estamos hablando de la calle dura, donde se establecen parámetros de violencia como métodos de subsistencia”.

Y agregó: “La procedencia de los jóvenes, la mayoría oriundos de hogares mal avenidos, donde existen serios problemas de violencia intrafamiliar, drogadicción, alcoholismo”.

Es decir, todos los expertos consideran la falta de trabajo, la drogadicción, el alcoholismo, la violencia intrafamiliar como situaciones donde es más fácil caer en la delincuencia.

Diría que en el último tiempo, y quizás motivado por esta alarma pública que ha generado el problema de la seguridad ciudadana, diversos parlamentarios, con una trans-versalidad digna de elogio, han presentado diversas iniciativas de ley tendientes a limitar, y en algunos casos derechamente a eliminar, la garantía que establece la Constitución en el artículo 19 Nº7, cual es el derecho a la libertad provisional.

Los autores de la iniciativa por cierto que están bien inspirados. Ellos no pueden olvidar, porque muchos son abogados destacados, que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que busca asegurar el resultado del juicio criminal, que coarta la libertad ambulatoria del inculpado. Ello, porque se presume que su libertad pondría en peligro el resultado del juicio criminal. Es decir, su razón deriva de la necesidad imperiosa de conseguir un buen resultado en ese juicio. Sin embargo, tampoco se puede olvidar que la prisión preventiva nunca debe ser considerada como un castigo anterior al juicio, ni mucho menos como un mecanismo coactivo para forzar las declaraciones del procesado o inculpado.

El Poder Legislativo está dispuesto a colaborar con los tribunales de justicia para una aplicación más certera de esta garantía o privilegio procesal; por ejemplo, mediante la asignación de recursos al Registro Civil para que los magistrados, al resolver la libertad provisional, tengan en sus manos el prontuario del procesado o detenido y los antecedentes a la vista: si tiene una vida delictual anterior, los delitos cometidos, su frecuencia y violencia de los mismos, y la peligrosidad del delincuente.

En eso podríamos trabajar para ayudar al Registro Civil y a la justicia a resolver estos casos, pero no me parece conveniente que la Cámara de Diputados pretenda que los tribunales de justicia ejerzan su facultad, en este aspecto, en un sentido más duro o más blando. Eso no nos corresponde, sino que está dentro de las atribuciones del Poder Judicial.

Los abogados y los diputados sabemos que uno de los pilares del Estado de Derecho es, justamente, la separación de los Poderes del Estado. Nosotros concurrimos a la formación de las ley, pero su aplicación compete a los tribunales de justicia, es decir, a los jueces y magistrados.

Desde ese punto de vista, de alguna manera, la moción parlamentaria pretende guiar el accionar de los jueces o de los ministros de corte.

Nosotros fijamos las condiciones bajo las cuales los jueces pueden restringir esta libertad, pero allí concluye la facultad del Congreso y comienza la autonomía e independencia de los jueces.

La moción no sólo introduce un parámetro que guía al juez, sino que -y esto es lo grave- establece la prohibición de otorgar libertad aunque haya mayoría de votos para ello. ¡Vean sus Señorías qué contradicción! Aunque exista mayoría de votos en la Corte de Apelaciones, se prohíbe otorgar la libertad.

En este aspecto, la moción atenta claramente en contra de la garantía constitucional consagrada en la letra e) del número 7º del artículo l9, que establece la libertad provisional como un derecho de todo detenido o reo. Esa disposición contiene, además, una norma similar a la que se quiere imponer, en cuanto a que para otorgar la libertad se requiere la unanimidad de los ministros titulares de la Corte de Apelaciones, pero sólo para el caso de los delitos terroristas.

Al intentar hacer extensivo el proyecto a otros delitos comunes que merecen pena aflictiva, se vulnera otra norma constitucional, la del número 26º del artículo 19, que garantiza el derecho a la certeza jurídica y la seguridad de que se cumplan los preceptos que contempla la Carta Fundamental, los cuales no pueden ser vulnerados en su esencia ni tampoco imponer condiciones que limiten su libre ejercicio.

Desde ese punto de vista, estamos atentando contra una garantía. Si la Constitución ha señalado con claridad y certeza cuáles son los delitos que requieren unanimidad para conceder la libertad provisional, el legislador no puede intentar, por la vía de modificar la norma de procedimiento, restringir un derecho establecido en ella. Por ello, considero que la moción podría ser inconstitucional.

¿Cuál es el problema con las penas? La moción señala que en los delitos sancionados en la ley con pena aflictiva, para que el procesado pueda obtener su libertad requerirá la unanimidad de la Corte de Apelaciones. Sin embargo -debo manifestarlo para los que no son abogados-, nuestro Código Penal establece muchas penas que tienen carácter de divisibles, es decir, van de un grado inferior a uno superior. Muchos delitos menores con penalidades que van desde presidio menor, en sus grados medio a menor, hasta su grado máximo, tienen pena aflictiva: tres años y un día; en otros, como los de lesiones, defraudación, alzamiento de bienes, incluso bigamia, puede ser aplicada esta penalidad. O sea, muchos procesados por estos delitos menores podrían ver restringida su posibilidad de obtener libertad bajo fianza.

Con esta moción parlamentaria también se pueden provocar situaciones complicadas, como aumento de dotación en los recintos penales. Todos sabemos que las cárceles están sobrepobladas y que los reos viven en condiciones de hacinamiento, con problemas de salubridad, higiene, capacitación, igualdad de oportunidades, en fin. Si se aprobara la moción, vamos a llenar las cárceles, con muchas personas, por el solo hecho de estar procesadas, no condenadas aún por un delito, y a crear condiciones de degradación humana que no corresponden a un país civilizado.

No debemos olvidar que todos los procesados, incluso por los delitos más graves, siempre gozan de la presunción de inocencia, que hoy muchos pretenden desconocer, hasta que se dicta el fallo que los condena. Por eso digo que podríamos tener graves problemas en las cárceles, más aun cuando el recorte presupuestario al Ministerio de Justicia afectará el funcionamiento de las mismas. En definitiva, me parece que nuestra actitud, como legisladores, no debe estar orientada ni interesada en incrementar la situación cruel y nefasta de los establecimientos penales del país, y masificarla hacia quienes no pueden obtener su libertad provisional bajo fianza.

Como parlamentarios, la medida más importante que podemos adoptar para ayudar a la justicia en este aspecto, es agilizar la tramitación del proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal. De esa manera ayudaríamos a combatir la delincuencia.

Por las razones señaladas, votaré en contra de la moción parlamentaria.

He dicho.

El señor PAYA.-

Pido la palabra, por un asunto reglamentario.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , no se puede poner en duda el derecho de los diputados de hacer uso de la palabra con la extensión con que lo están haciendo, pero quiero pedir a la Mesa que los exhorte a reducir sus discursos, puesto que existe el acuerdo de votar a las 18 horas. Lo sugiero no sólo porque varios diputados se encuentran inscritos para intervenir, sino porque se han presentado indicaciones y es importante que sean explicadas.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para reducir las intervenciones a cinco minutos?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, trataré de ser muy breve.

Considero muy interesante el proyecto y que sus autores persiguen una finalidad noble; pero es bueno hacer algunas reflexiones, después de haberlo leído someramente, y plantear tres problemas: el primero, de política criminal; el segundo, de constitucionalidad y, el tercero, sobre efectuar un análisis más en detalle de su texto.

Respecto del primero, no sé si el tema de la libertad provisional puede ser considerado como una herramienta para formular una política criminal.

En el informe de la Comisión de Constitución no hay ningún elemento de juicio que me permita establecer si los autores de la moción tuvieron en vista las estadísticas del Poder Judicial y cómo incide la libertad provisional en ellas. Me refiero a lo siguiente: ¿Cuántas excarcelaciones se conceden por la vía de la apelación, de la consulta, por la unanimidad de los miembros del tribunal superior y cuántas por mayoría de votos? Sería conveniente saber si eso incide o no en este aspecto y tener a la vista tales antecedentes. También sería conveniente analizar de qué manera, si esas estadísticas son muy numerosas o poco abundantes, incidirán en una política carcelaria.

No sé si este proyecto contribuirá a que nuestras cárceles se llenen de más procesados con prisión preventiva o cómo incidirá al interior de las cárceles, desde el punto de vista de una política criminal. Entiendo que todo ser humano, cuando cae preso, tiene la secreta esperanza de salir pronto en libertad. No sé si se producirán problemas de convivencia, sicológicos, o de otra naturaleza, que algunos de los señores diputados que participaron en la Comisión de Constitución, como la Diputada señora Pía Guzmán , el señor Juan Bustos y otros, plantearon en la discusión del proyecto. No podemos legislar sin disponer de un cuadro de diagnóstico real y efectivo acerca de lo que está pasando con la libertad provisional y cómo un proyecto de esta naturaleza incidirá en la situación de los presos en las cárceles, en general, desde el punto de vista de la política criminal. Ésa es la primera duda que planteo a la Sala, sobre todo a los miembros de la Comisión de Constitución.

La segunda reflexión es desde el punto de vista constitucional. Entiendo que, en definitiva, la libertad provisional no quedó estrictamente como un derecho, de acuerdo con la última versión que recogió la Constitución de 1980, del Consejo de Estado. Sin embargo, se establece como norma general, al disponerse que la libertad provisional “procederá”. Por lo tanto, las excepciones son solamente restrictivas. A continuación, el propio número 7 del artículo 19 establece una restricción en el inciso siguiente, pero sólo para los delitos terroristas, cuando la libertad provisional requiere la unanimidad del tribunal superior, adoptada por miembros titulares. Entonces, me surge la duda: si la propia Constitución consagra la norma general de la procedencia, y a renglón seguido establece la restricción y la excepción, ¿no será que quiso elevar a la categoría de constitucional la norma excepcional de la unanimidad y que nosotros lo estamos haciendo por la vía de la ley? Planteo esa duda a los miembros de la Comisión de Constitución.

Por otra parte, si estamos colocando tal exigencia -de alguna manera lo señalaba el Diputado señor Aníbal Pérez - a este requisito, ¿no estaremos limitando el derecho en su esencia y, por lo tanto, vulnerando el número 26 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental? Ésa es mi otra duda.

En consecuencia, estaría dispuesto a votar a favor el proyecto, en general, en la medida en que vuelva a la Comisión y sea examinado en detalle por sus miembros. Si lo dejamos tal como está redactado, lo votaré en contra.

Por último, desde el punto de vista constitucional, quiero plantear otra duda.

Nosotros estamos modificando la forma como se adoptan los acuerdos en los tribunales de justicia, norma establecida en el Código Orgánico de Tribunales y que, por lo tanto, se refiere a las atribuciones del Poder Judicial. Me pregunto: ¿no sería necesario escuchar a la Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, cuando hablamos de atribuciones del Poder Judicial? Entiendo que en este proyecto no se consultó a la Corte Suprema, de acuerdo con lo que dispone ese artículo de la Carta, puesto que estamos modificando una atribución de los tribunales superiores de justicia, precisamente en materia de acuerdos en segunda instancia.

Por último, respecto del proyecto mismo, debo señalar que el Código de Procedimiento Penal tiene una base fundamental cuando atribuye al juez la facultad de ponderar los antecedentes.

Aquí hay antecedentes objetivos, que dicen relación con la seguridad de la sociedad, y antecedentes subjetivos, vinculados a la gravedad del delito. Por lo tanto, a pesar de que en el actual inciso primero del artículo 363 le damos la facultad, ya que dispone que “el juez podrá”, después le estamos diciendo que, no obstante que él tenga esa facultad y haya ponderado que no concurren en el caso las causales subjetivas y concedido la libertad provisional, su resolución judicial será revisada por la unanimidad del tribunal superior. Me parece que ahí estamos cayendo en una cuestión que no se aviene bien con la mecánica con que funciona el sistema de la libertad provisional en nuestro país.

Por otro lado, entiendo que si el juez concede la libertad provisional a pesar de estas circunstancias, ¿de qué manera la Corte de Apelaciones podría conocer de esa resolución? Lógicamente que si se concede la libertad provisional, el reo no apelará, a menos que el delito sea de pena aflictiva y vaya en consulta; pero si no tuviere pena aflictiva, obviamente éste no apelará, por lo que la Corte no conocerá la materia, y en consecuencia, no se dará la hipótesis que se establece en el artículo único, a menos que el querellante apele.

Por lo tanto, a la luz de estas reflexiones y aun cuando comparto las ideas matrices y las intenciones de los autores de la iniciativa, considero necesario dar una revisión a este proyecto. En consecuencia, solicito que lo enviemos de nuevo a la Comisión para que, una vez revisado, tengamos una iniciativa que realmente pueda concordar la gran mayoría de la Sala para los efectos que se persiguen, cual es velar por la seguridad de la sociedad, que es el concepto implícito en el fondo de este proyecto.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Debo recordar a la Sala que el proyecto se votará en general a las 18 horas, por lo que deberá volver para su reestudio a la Comisión respectiva.

Tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo.

El señor CORNEJO (don Aldo).-

Señor Presidente, quiero partir reconociendo que éste es un proyecto que se refiere a una materia compleja, quizás no de fácil y rápida discusión, y que, de acuerdo a lo expresado por los señores diputados que me precedieron en el uso de la palabra, no es la respuesta a la necesidad de que exista una política criminal en un Estado como el nuestro.

Naturalmente, éste fue un tema de discusión en la Comisión, y todos coincidimos en que restringir la libertad provisional, evidentemente, no era la herramienta más eficaz en términos globales, dentro del concepto de una política criminal de Estado.

El proyecto tampoco tiene la pretensión de responder, por sí solo, a un conjunto de factores que puedan generar delincuencia. Sería pretensioso de nuestra parte y estaríamos engañándonos si, con el hecho de restringir el beneficio de la libertad provisional en determinados delitos que revisten gravedad, intentáramos poner término, eliminar, atenuar o disminuir factores sociales, económicos, de conducta, de familia, etcétera, que son fuente de la delincuencia o que generan condiciones fértiles para que se produzca este tipo de conductas.

De modo que yo partiría situando el proyecto en el lugar que le corresponde, porque no es la primera vez que surge una idea de esta naturaleza. Hace algún tiempo, la Cámara modificó el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, y en ese momento estimamos necesario -y así se acordó- que el Poder Legislativo le entregara la siguiente señal al Poder Judicial , la que expresaré en un lenguaje no jurídico: “Señores magistrados, tengan más cuidado, consideren más elementos y situaciones al momento de otorgar la libertad provisional”.

¿Qué ha ocurrido en el último tiempo? Que el propio Poder Judicial , a propósito de hechos delictuales que han causado conmoción pública, ha señalado, en más de alguna oportunidad, que el Poder Legislativo es el que debe entregarle normas y directrices para poder proceder de una u otra forma. Eso es lo que estamos haciendo en este momento; es decir, estamos reiterando determinada señal -por segunda vez, en poco más de un año- a los tribunales para los efectos de otorgar la libertad provisional en algunos delitos que, en nuestra opinión, revisten extrema gravedad. Para hablar con franqueza, hay una cuestión inentendible. En los últimos tiempos han ocurrido delitos, particularmente violaciones y robos con violencia, en que se da la casualidad de que sus autores son, en general, personas que gozan del beneficio de la libertad provisional.

Entonces, si uno dice que no podemos restringir la libertad provisional porque, de ese modo, se llenarán las cárceles o estaremos dando una señal de mayor rigidez, la pregunta que uno debe hacerse hoy, en la realidad que tenemos en el país, es: ¿qué hacemos, entonces, dado que actualmente optamos por dar el beneficio de la libertad provisional a determinadas personas que lo único que hacen es volver a reincidir, debido a que no contamos con una infraestructura carcelaria adecuada? Y la pregunta de la gente común y corriente, de la opinión pública, es: ¿qué se hace frente a un hecho de esta naturaleza?

El proyecto, reitero, no tiene otra pretensión que establecer lo que el Poder Judicial ha reclamado en el último tiempo: “Indíquenos cómo proceder en esta materia”.

En segundo lugar, no es primera vez que discutimos el tema de la constitucionalidad de esta norma. Me quiero quedar -porque ésa ha sido la argumentación que siempre hemos sostenido al interior de la Comisión de Constitución- con lo que señala la propia Carta Fundamental: “La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. Pero, a continuación, la propia Carta Fundamental prescribe: “La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.

Por lo tanto, aquí no estamos hablando de un derecho absoluto. Por mandato constitucional, es obligación del legislador regular o establecer modalidades para acceder al derecho de la libertad provisional. Dentro de esa línea de razonamiento y desde el punto de vista constitucional, resulta coherente que si la ley es la llamada a establecer las modalidades, entre otras, para obtener la libertad provisional, disponga precisamente que se otorgue por la unanimidad de los miembros de la sala de un tribunal de alzada. Como no se trata de delitos terroristas, estamos hablando de la unanimidad de los miembros de una sala, de la cual no todos deben ser titulares, porque puede haber abogados integrantes. En mi opinión, en esa forma no estaríamos vulnerando la garantía constitucional, porque no se ha establecido un derecho absoluto, sino que se ha entregado al legislador la posibilidad de establecer alguna modalidad, como es la exigencia de la unanimidad de los miembros de determinada sala de un tribunal de alzada.

En la misma dirección, pienso que no estamos frente a una norma que nos obligue a consultar a la Corte Suprema, pues esta disposición es de procedimiento, como muchas otras que hemos aprobado en la Cámara. No estamos afectando la organización ni la competencia de los tribunales. Simplemente, estamos modificando una norma de procedimiento, a la cual no se refiere nuestra Carta Fundamental.

Finalmente, quiero recapitular, en primer lugar, que este proyecto no tiene la pretensión de convertirse en el instrumento de una política criminal, que todavía no hemos sido capaces de construir en el país.

En segundo lugar, estimo que constituye una señal muy importante para el tema de la delincuencia, de la reincidencia o del quebrantamiento de la libertad provisional.

Por esas razones, y sin perjuicio de que la Sala estime pertinente que la Comisión pudiera seguir conociendo este proyecto, pienso que se han adoptado las medidas suficientes en la iniciativa para no impedir la procedencia de una garantía constitucional, para regularla y, al mismo tiempo, a fin de entregar una señal clara al Poder Judicial , sobre todo en un momento en que la opinión pública pareciera sentirse prácticamente en la indefensión frente a un tema de esta naturaleza.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que éste ha sido un debate muy interesante, pero con un énfasis, a mi juicio, puesto en un punto equivocado. Sin duda, es una discusión en la cual todos estamos tratando de expresar nuestros puntos de vista sobre la base de admitir un hecho real: Chile es un país que tiene un nivel de delincuencia altamente preocupante.

Quiero contestar a los Diputados señores Huenchumilla y García-Huidobro , quienes formularon algunas aprensiones sobre éste y otros proyectos de similar naturaleza, iniciativas que abren debate sobre un tema. Nadie puede enamorarse del tenor literal de un proyecto de ley. Por las aprensiones que aquí se han formulado, resulta evidente que lo que corresponde es que este proyecto se vote en general y vuelva a la Comisión, para lo cual existen muchas indicaciones, con el objeto de que, entre cosas, se refunda con otros proyectos que puedan estar en la misma Comisión o tramitándose en otras instancias y con las propuestas que se han hecho, que es la forma habitual en que la Cámara ha despachado los proyectos de ley sobre estas materias, más aun cuando se trata de mociones.

Nadie pretende sacar una ventaja de que un proyecto haya sido presentado antes que otro, ni mucho menos no abrirse a las inquietudes que han expresado algunos señores diputados en relación con el contenido del mismo.

Lo importante es no detener la marcha del proyecto y que la Comisión pueda -como no será despachado en esta oportunidad- recoger todas las aprensiones formuladas en esa instancia e, incluso, cambiar su texto completo, como lo hicimos con la iniciativa relacionada con la legítima defensa.

Quiero poner sobre la mesa algunas reflexiones.

En la Comisión de Seguridad Ciudadana, que contó con la presencia del Subsecretario del Interior, veíamos hoy que hay dos hechos que en Chile no son controvertidos.

Tengo en mi mano el informe que entregó hoy el Gobierno a dicha Comisión, en el que se señala que los delitos de robo con violencia o intimidación han aumentado en 39,6 por ciento durante los cinco meses de este año, en relación a igual período de 1997. Es un hecho muy positivo que el Gobierno admita esto, pues, a mi juicio, demuestra una posición no de reacción frente al tema, sino más bien de admitir un hecho -el incremento en la delincuencia- con el objeto de que busquemos la manera de remediarlo. Lo regular ha sido que las autoridades siempre desconozcan aumentos de delincuencia y que la Oposición diga que los hay. Me parece muy constructivo que se admita que la delincuencia aumenta, porque eso nos ayuda a todos a evitar discutir ese tema y a considerar su solución más que su diagnóstico.

También es un hecho irredargüible que el 58 por ciento de los autores de delitos de robo son reincidentes. Es decir, prácticamente dos de cada tres autores han delinquido con anterioridad. ¿ Y en qué calidad o categoría con anterioridad? En la de procesados sujetos a libertad provisional. Hay casos dramáticos que difunden los medios de comunicación sobre el particular. El proyecto anterior que esta Cámara aprobó sobre libertad provisional, que hoy es ley, se originó precisamente en el asesinato de un menor de ocho años de edad en la comuna de La Reina o en la de Peñalolén, perpetrado por un delincuente reincidente en robos con homicidio que estaba en libertad provisional y con una fianza de dos mil pesos. Entonces, los dos hechos que he señalado: 40 por ciento de aumento de los delitos y que dos de cada tres delincuentes son reincidentes, nos obligan, como Parlamento -porque es nuestro deber-, a estudiar esta situación.

La primera reflexión general al respecto es la siguiente:

¿Por qué aumenta la delincuencia en Chile? Porque todos los factores conexos funcionan mal, es decir, todos los organismos e instituciones que deben ayudar a garantizar la seguridad ciudadana, la que es el derecho más importante consagrado en nuestra Constitución, junto con el derecho a la vida y a la libertad, el cual, en la práctica, significa el derecho a la seguridad que ha de tener toda persona en un estado democrático.

¿Por qué funcionan mal los distintos organismos? En primer lugar, la policía funcionará mal mientras realice en el país labores burocráticas ajenas a los servicios de población, esto es, al control preventivo o represivo en las calles, dependiendo de si se trata de prevenir o de capturar a un delincuente que ha sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito. ¿Cómo va a ser razonable que la policía haga un millón de notificaciones judiciales, transformándose sus funcionarios en verdaderos carteros? ¿Cómo va a ser normal que en un cuartel policial las denuncias las registre un oficial con 3 años de instrucción en la escuela institucional, y no una secretaria profesional contratada para esos efectos, y que ese policía no esté en servicio de la población?

Entiendo que la Comisión de Seguridad Ciudadana, que preside el Diputado señor Juan Bustos , estudiará una iniciativa que firmaron todos los diputados hace algún tiempo.

En segundo lugar, ¿cómo va a ser normal que en un país el sistema carcelario tenga un estigma que se remonta a muchos años atrás? Creo que lo peor en esto es pretender establecer segmentos de realidad, es decir, que todo ocurrió a contar de 1989, por ejemplo. No; estos problemas se arrastran desde hace mucho tiempo. ¿Alguien no ha escuchado decir que las cárceles en Chile son “la universidad de los delincuentes”; que un joven detenido que ha cometido un delito menor entra a una de ellas y sale convertido en un delincuente mayor?

Entonces, objetivamente, tenemos un segundo factor: que el sistema penitenciario funciona mal y que contribuye a que haya más delincuentes.

En tercer lugar, debemos considerar el funcionamiento de nuestros tribunales.

¿Saben sus Señorías cuántas causas atiende, en promedio, un tribunal en materia penal? Tres mil quinientas. ¿Creen ustedes que un juez pueda ver tres mil quinientos expedientes solo?

¿Saben qué ocurre con las libertades provisionales? Que muchas veces las otorgan los actuarios, como asimismo las prisiones preventivas.

Entonces, cuando abordamos el tema de la delincuencia en su conjunto, es evidente que la razón de su aumento radica en que hay un verdadero círculo de impunidad, porque un sujeto comete un delito, es detenido, pasan los días, se decreta su libertad provisional, vuelve a delinquir, vuelve a ser detenido, vuelve a decretarse su libertad provisional, y se argumenta que ello es así porque las cárceles están llenas y que debe haber una mayor política de Estado. Pero la realidad es que ese conjunto de instituciones, que debe funcionar bien, funciona mal por distintos factores que están analizando la Comisión de Seguridad Ciudadana y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y ellos corresponden a políticas de Estado. En efecto, según se nos señaló hoy, el Presidente de la República esbozará próximamente un conjunto de propuestas en un plazo breve, decisión que celebramos.

Pero, ¿qué siente hoy la ciudadanía? Un hecho objetivo: que los delincuentes se tomaron las calles, se pasean impunes y gran parte de ellos gozan de libertad provisional, porque los jueces la otorgan con demasiada facilidad.

¿Y qué ha hecho la Cámara de Diputados sobre la materia? En 1989 modificamos, mediante las “leyes Cumplido”, la ley que establecía que el juez debía ser extraordinariamente riguroso en el otorgamiento de la libertad provisional. En efecto, lo obligaba a dejar a una persona en prisión preventiva cuando se había perpetrado una serie de delitos graves. Recordemos que, de acuerdo con la Constitución, la libertad provisional es una garantía que el juez puede dejar sin efecto; es decir, mantener a una persona en prisión preventiva en tres circunstancias: cuando ello es necesario para el éxito de la investigación; cuando tiene por objeto garantizar la seguridad de la víctima y cuando su propósito es salvaguardar la seguridad de la sociedad. O sea, hay tres circunstancias por las cuales un juez debe, necesariamente, considerar si procede o no conceder la libertad provisional a una persona.

Hasta 1989, la ley, ante una serie de delitos, señalaba: “Señor juez, frente a esos casos debe considerar que la persona es un peligro para la sociedad y, por lo tanto, mantenerla en prisión preventiva.” ¿Qué dijimos nosotros en las “leyes Cumplido”? Que no. Demos al juez mayores facultades, la posibilidad de aplicar un criterio más amplio, porque la realidad es que es él quien resolverá si una persona, considerando las circunstancias particulares, constituye peligro para la sociedad o no. ¿Cuáles fueron los resultados? Se duplicó, a lo menos, el otorgamiento de las libertades provisionales y el tema de la delincuencia se agravó. ¿Qué hizo esta Cámara? Estudió los antecedentes, se entrevistó con la Corte Suprema y, a sugerencia de algunos de sus ministros, modificó la ley en el sentido de entregar al juez criterios orientadores para que, frente a ciertas circunstancias, como, reincidencias, delitos graves, prontuario penal, etcétera, estimara que el delincuente debía estar en prisión. Esa ley se aprobó; pero, ¿qué ocurrió? Las libertades provisionales se siguen otorgando -están los ejemplos- con extraordinaria facilidad. Es un hecho real que constatamos todos los días.

¿Qué pretende el proyecto? Puede que su objetivo se plasme en un texto que debe ser perfeccionado o cambiado, porque no hay que enamorarse del tenor literal de las ideas, sino que abrir debate, y el proyecto lo hace frente a un tema que necesita perfeccionarse. ¿Qué dice? Que la obtención de la libertad provisional de una persona que está en prisión preventiva, cuando su expediente se encuentre en la Corte de Apelaciones, requiere el acuerdo unánime de los ministros. Es decir, si esa persona pide dicha libertad, para que el juez resuelva al respecto debe existir acuerdo unánime de los ministros de la sala en cuanto a que no constituye peligro para la sociedad. ¿Y cuáles son los criterios? Son dos. En primer lugar, hay un precedente. La propia Constitución Política preceptúa, para una categoría de delitos graves como los terroristas, una norma igual. Dice que, tratándose de delitos terroristas, la Corte de Apelaciones podrá otorgar la libertad siempre y cuando “sea acordada por unanimidad”. Por lo tanto, hay un precedente que orienta en una dirección que la Comisión de Constitución ha estimado correcta.

Pero, además, con esa orientación, buscamos que se cumpla objetivamente lo dispuesto en la letra e) del artículo 19, Nº 7º, de la Constitución, que se debe leer de dos maneras. Una, que la libertad provisional es una garantía -lo que creo- y que el juez, en los casos que ahí se enumeran, la puede denegar: en casos de representar peligro para la sociedad, para la seguridad de la víctima y para el éxito de la investigación. Pero, leído a la inversa significa que el juez tiene la obligación de garantizar que, cuando un delincuente es un peligro para la sociedad, no va a quedar en libertad, porque le dice al juez: “Usted tiene la obligación -no la facultad- de impedir que un delincuente con prontuario penal, que ha cometido delitos en forma permanente, quede en libertad; por consiguiente, debe decretar su prisión preventiva por representar un peligro para la sociedad”.

Repito que la norma presenta dos lecturas: una referida a la libertad provisional, y otra, a la prisión preventiva. ¿Qué debe hacer un juez si mañana un delincuente comete delito y amenaza la vida de la víctima por razones de venganza? ¿Tiene la facultad de dejarlo libre o detenido? Tiene la obligación de dejarlo detenido para garantizar la seguridad de la víctima. Y ocurre lo mismo cuando representa un peligro para la sociedad, puesto que debe garantizar a todos los chilenos que los delincuentes habituales -el 58 por ciento de los autores de robos- no se paseen impunes por las calles.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , ha finalizado el tiempo de su primer discurso.

El señor ESPINA.-

Termino, señor Presidente.

Los parlamentarios que hablamos hoy en la Comisión de Seguridad Ciudadana pertenecemos a todas las corrientes políticas: democratacristianos, socialistas, pepedés, etcétera, y todos coincidimos en la reflexión de la Comisión de que, objetivamente, no puede ser que en un país las personas delincan, queden en libertad y se paseen riéndose en la cara de la gente decente, ante lo cual no podemos hacer oídos sordos. Eso fue unánime -ni se habló de este proyecto de ley- y gran parte de la preocupación de la Comisión.

Entonces, es importantísimo tratar este tema y resolverlo bien. Para ello, es evidente, por las inquietudes que aquí se han explicitado, que se debe perfeccionar la normativa del proyecto. El camino para hacerlo es que se apruebe, vuelva a la Comisión, se refunda y si hay otras iniciativas -como decía el Diputado señor García-Huidobro en la sesión anterior-, se complemente con todas esas nuevas ideas. Se trata de que, finalmente, demos una orientación clara de que, como legisladores, no queremos que los delincuentes anden impunes por las calles del país.

Por esa razón, estimo que el proyecto debe aprobarse.

Señor Presidente, el Diputado Darío Paya me ha solicitado una interrupción que, por su intermedio, se la concedo.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el Diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , en el trasfondo de esta iniciativa -razón por la cual le doy mi apoyo- está el desafío de enfrentar el abuso que los delincuentes profesionales hacen de las normas actuales. Se toman grandes molestias y toda clase de precauciones para evitar que, en nuestro ordenamiento jurídico -en la Constitución y las leyes-, un inocente sea inculpado injustamente de un delito, o para impedir que una persona que, habiendo delinquido, pero que está empeñada en enmendar su vida, en salir adelante y reinsertarse en la sociedad, termine convertida en un delincuente común. Por eso, tenemos un conjunto de normas que, hoy, al final, lamentablemente, son motivo de abuso por delincuentes profesionales. Entonces, en concreto, creo que debemos asumir, enfrentar y resolver el hecho de que, cuando nos encontramos frente a casos en que sabemos, fehacientemente, que se trata de un delincuente profesional, no corresponde permanecer impávidos. Debemos evitar que esa persona utilice los instrumentos legales creados para prevenir que un inocente sea sancionado.

Por eso, sin perjuicio de apoyar el proyecto, propondré una indicación relativa a la institución denominada libertad condicional, beneficio que se otorga al reo que tiene buena conducta en la cárcel.

Sin embargo, el delincuente profesional, que abusa del sistema; que está condenado, se porta bien en la cárcel y obtiene la libertad condicional, pero que sale y delinque de nuevo, una vez detenido y procesado, no debe tener derecho a la libertad condicional.

Quien se porta bien en la cárcel y sale y delinque nuevamente, está abusando de las instituciones. Por eso, propongo que la libertad condicional se elimine para el delincuente reincidente.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente, celebro que se discuta, a propósito de la libertad provisional, una cuestión más de fondo, de la delincuencia y, en general, de la seguridad ciudadana.

Comparto, asimismo, la motivación de los autores de la moción de encarar el problema de la mejor forma posible. Sin embargo, adhiero a las aprensiones y dudas que han planteado los Diputados señores Huenchumilla y Aníbal Pérez.

Creo que en la Cámara no hay posturas duras o blandas, en relación con la seguridad ciudadana. Hay una búsqueda legítima acerca de cuáles son los mecanismos más eficientes y eficaces para combatir la delincuencia.

En ese contexto, ¿hasta qué punto la prisión preventiva, las normas, los procedimientos y los requisitos pueden ser una forma eficiente y eficaz para combatir la delincuencia?

En primer lugar, quiero aclarar, especialmente en relación con la intervención del Diputado señor Orpis , el comentario que hizo, primero, el Diputado señor Coloma y recién el Diputado señor Paya.

No se discute el cumplimiento de la condena ni la libertad condicional, aspectos importantes y legítimos, pero que, obviamente, son harina de otro costal, así como también los beneficios de la ley Nº 18.216, la remisión condicional de la pena, la salida diaria, la reclusión nocturna, etcétera. Es decir, el proyecto no se refiere a la forma en que se cumple la condena o la pena.

En ese contexto, no comparto los argumentos que dan los autores de la moción, especialmente el consignado en la página 6 del informe, en cuanto a que, por ejemplo, “el 80 por ciento de las causas se sobreseen temporalmente...y sólo el 2 por ciento tiene fallos condenatorios”. No se trata de eso, que se refiere al proceso penal en general. Exclusivamente, se trata de reglamentar la prisión preventiva, para que se constituya en una forma eficaz de combatir la delincuencia.

En ese sentido, para no ser reiterativo, quiero añadir a lo dicho por los Diputados señores Huenchumilla y Aníbal Pérez , tres o cuatro consideraciones, muy breves, que me hacen plantearme todo tipo de dudas y aprensiones sobre el proyecto, que, tal como está -y ésa va a ser mi conclusión-, me llevarían a votar en contra.

Si no se exige unanimidad para condenar a una persona, que es una resolución definitiva, ¿cómo puede, entonces, pedirse unanimidad cuando se va a aplicar una medida esencialmente cautelar o transitoria, como es la prisión preventiva?

Hay penas que son gravísimas: presidio mayor, presidio perpetuo. En ésas, que son definitivas, no se exige unanimidad. Basta con la mayoría, en este caso, de las cortes de apelaciones y de la Corte Suprema.

Sin embargo, tratándose de una medida absolutamente cautelar, transitoria, como la prisión preventiva, que, además, es una medida excepcional, se propone que exista unanimidad por parte de la corte de apelaciones.

Me parece desproporcionado que no se exija unanimidad para la condena definitiva y sí para una medida tan transitoria y excepcional como es la prisión preventiva.

En segundo lugar, de alguna manera, la aplicación de lo que se sugiere supondría que lo normal es la prisión preventiva. Tan excepcionalísimo sería conceder la libertad provisional, que se requieriría, adicionalmente, además de todo lo que ahora se exige, unanimidad de la corte de apelaciones, en circunstancias de que, como se sabe, en nuestro sistema procesal ocurre exactamente lo contrario. O sea, lo normal es la libertad provisional por la presunción de inocencia.

Es más, en la duda, hay que favorecer al reo. Es decir, se invierte la lógica que inspira todo el sistema procesal penal, incluido, por cierto, el de la prisión preventiva, frente a las exigencias mayores que se proponen.

En tercer lugar, si se requirió de una reforma constitucional para establecer la unanimidad en los delitos de carácter terrorista, de que trata el artículo 9º de la Constitución, mal puede establecerse, por la simple vía legal, frente a delitos de menor envergadura.

Si bien es cierto que los delitos que merecen pena aflictiva se elevan en consulta necesariamente, también pueden conocerse por la vía de la apelación, y es posible apelar de alguna resolución que trate de un delito que no merezca pena aflictiva. Entonces, aquí hay otro contrasentido.

Tratándose de delitos terroristas, se exigió reforma constitucional: artículo 19, Nº 7º, letra e), inciso segundo. Tanto por la gravedad del delito de terrorismo como para establecer la unanimidad, se requirió reforma constitucional, y aquí, por la vía simplemente legal, se pretende establecer el requisito de la unanimidad para delitos de mucho menor envergadura, aunque merecieren pena aflictiva.

En cuarto lugar, en el fondo, se establece un derecho de veto de la minoría. Seamos claros. De prosperar esta reforma procesal, el voto de un ministro de la corte de apelaciones vale más que el de dos. Ése es el efecto práctico a que conduce la aplicación de este precepto. Claramente. No estoy caricaturizando ni exagerando.

Basta que un ministro , de tres, se oponga, para que no proceda la libertad provisional, la libertad bajo fianza. Es decir, en el tribunal de alzada -la corte de apelaciones-, un voto vale más que dos, la minoría vale más que la mayoría.

Eso es un despropósito que, una vez más, afecta y revierte nuestro sistema procesal penal.

En fin, esos cuatro puntos, a mi juicio, determinan que estas aprensiones, estas dudas, que creo fundadas, nos lleven a afirmar que el proyecto, tal como está, no contribuye para los efectos de política criminal, como lo han expuesto el Diputado señor Huenchumilla y la Diputada señora Pía Guzmán. Además, está en el informe y no me remitiré a él. Pero son contrasentidos que ponen en serio cuestionamiento materias muy medulares de nuestro sistema.

Finalmente, los fundamentos del proyecto ya han sido recogidos, de alguna manera importante, en la reforma que se introdujo hace menos de un año. En junio de 1997, se publicó la ley Nº 19.503, de artículo único, cuyo inciso segundo recoge los criterios que los autores señalan como fundamentos. Por ejemplo, la gravedad de los delitos, la reincidencia, la libertad condicional, los beneficios de la ley Nº 18.216.

Obviamente, suponen que existe una condena previa y es cierto que se omitió incluir, en dicho inciso segundo, un tipo de reincidencia muy importante: del que cumplió la pena con privación de libertad.

En definitiva, la motivación que anima a los autores de la moción, que todos compartimos, no se aviene con el instrumento que han ideado, que es desproporcionado en relación con las condenas, respecto de las cuales no se exige unanimidad, salvo en la aplicación de la pena de muerte; con la naturaleza jurídica de la prisión preventiva, esencialmente excepcional, frente al derecho o beneficio, como quiera llamarse, de la libertad provisional, y con lo que nosotros mismos nos exigimos en materia de terrorismo: unanimidad y reforma constitucional. Finalmente, establece el absurdo derecho del voto de minoría, que prevalece por sobre el voto de mayoría.

Por todas estas razones, anuncio mi voto en contra del proyecto.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, por tres minutos, la Diputada señora María Victoria Ovalle.

La señora OVALLE (doña María Victoria).-

Señor Presidente, la delincuencia y la seguridad ciudadana constituyen dos de los problemas que más preocupan a nuestra población. Son de los más graves, dado que se ha convertido en un hecho reiterativo que los delincuentes detenidos por delitos graves, como homicidio, robo, asalto a mano armada y violaciones, entre otros, son sujetos reincidentes, que han delinquido nuevamente cuando gozan de libertad provisional.

También se ha constatado, durante este último tiempo, la poca confianza que existe en la sociedad en relación con la imposición y el cumplimiento de una pena, que deja muy mal parada a la administración de justicia.

Además, existe gran temor de la población frente al aumento de la criminalidad, que en estos últimos meses ha subido a casi un 40 por ciento.

Hasta aquí, creo que todos concordamos en que hay algo que no está funcionando bien. Entonces, debemos abocarnos a la tarea de estudiar cómo enfrentar este gran problema.

Con el propósito de revertir esta grave situación, se debe restringir de alguna forma la libertad provisional y analizar a fondo cómo hacerlo.

Primero, la Constitución consagra, en el artículo 19, Nº 7, letra e), la libertad provisional como un derecho del detenido o del sujeto a prisión preventiva, que procederá siempre cuando sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. En este sentido, el legislador ha determinado los criterios orientadores que permiten al juez ejercer la facultad de aceptarla o dene-garla.

Es aquí, a nuestro juicio -y concordamos plenamente con el Diputado señor Huenchumilla -, donde las facultades del juez son, tal vez, demasiado amplias. Los jueces otorgan la libertad provisional con mucha facilidad y, por lo tanto, debemos darles lineamientos claros sobre cómo y cuándo una persona puede ser considerada peligrosa para la sociedad y, por ende, no se le debe conceder la libertad provisional.

No creemos que la corte de apelaciones deba concederla por unanimidad de sus miembros, ya que de esta forma estaríamos cercenando un derecho que garantiza nuestra Constitución.

Por otra parte, tampoco vemos como conveniente el hacinamiento que se produciría en las cárceles, que ya no dan más. Asimismo, consideramos mucho más adecuado y prudente el proyecto de ley patrocinado por los Diputados señores Krauss , Longueira , señora Lily Pérez , y señores Vilches , Ulloa y Errázuriz , entre muchos otros, en el cual describimos cuándo el procesado es peligroso para la sociedad y que, por lo tanto, sea el juez quien le deniegue o le conceda la libertad provisional. Al efecto, se indica lo siguiente: “El procesado será considerado peligroso, cuando el número y carácter de los delitos cumplan con una o más de las siguientes agravantes: que se trate de delitos de acción pública; que el delito esté sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra pena superior; que la pena asignada en conjunto o separadamente sea superior a cinco años; que en la comisión de los delitos el procesado haya utilizado armas de fuego, cortopunzantes o contundentes; que en la comisión del delito se haya utilizado violencia o intimidación de la persona o víctima y en su grupo familiar, que sea peligrosa para su vida o integridad corporal”.

Este proyecto que hemos presentado lo formulamos como una indicación sustitutiva del que se está tratando.

En consideración de las indicaciones señaladas, solicitamos que el proyecto vuelva a Comisión, a fin de que lo vuelva a estudiar.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero saber cuántos diputados no podrán intervenir en este importante debate.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

De acuerdo con las inscripciones de hoy, falta que intervengan los Diputados señores Bartolucci, Paya, Elgueta, Juan Bustos, Ibáñez, Luksic, Ávila, Rocha, Van Rysselberghe y la señora Fanny Pollarolo.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , dada la importancia del debate y su impacto en la opinión pública, le solicito que prorroguemos el Orden del Día, a fin de tener mayores elementos de juicio al momento de realizar la votación.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala en tal sentido?

No hay acuerdo.

Antes de efectuar la votación, deben intervenir un diputado del Comité Mixto y otro del Comité Socialista.

Por el Comité Mixto, tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, en atención al tiempo, procuraré ser breve.

Después de haber tenido el privilegio de escuchar un debate tan elevado, quedo con la sensación de que este proyecto de ley, más que agravar las condiciones para conceder la libertad provisional, repara las fallas cometidas por los jueces al otorgarla.

Cuando un señor diputado se refería al caso de un asesino de un menor que se encontraba en libertad bajo fianza de 2 mil pesos, uno debe pensar necesariamente que ese juez no aplicó debidamente las normas ya establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Creo, entonces, que éste no es el mejor camino, y corremos el grave riesgo -a lo mejor, más temprano que tarde- de que tengamos que legislar para volver al sistema antiguo, con el fin de cambiar la exigencia de la unanimidad. ¿Y cuándo lo haríamos? Cuando las cárceles estén absolutamente hacinadas; cuando se esté creando una bomba de tiempo que explotará por otro lado; cuando el problema no se centre en la seguridad en las calles, sino en los motines de las cárceles. Al actuar como lo estamos haciendo, estaremos privando a los presos, incluso, de su esperanza de salir en libertad algún día.

Esto que he dicho malamente, corresponde a las expresiones de la Diputada señora María Pía Guzmán en la Comisión, y me parecen muy atingentes a la materia que estamos debatiendo.

Me parece que el camino no ha sido el más adecuado, y me alegro de haber encontrado esta verdadera inspiración para adoptar una decisión respecto de una materia tan importante. No debemos olvidar que la libertad provisional ha tenido una vida sumamente escabrosa en nuestra legislación.

No quiero dejar de mencionar en esta intervención un hecho que me marcó mucho, porque comenzaba a hacer mis armas como abogado, cuando en este país el delito de abigeato era inexcarcelable. Resultaba curioso que, mientras se concedía la libertad provisional a los homicidas, no tenían el mismo derecho quienes habían robado un animal. Ello nos provocaba a los abogados un grave conflicto frente a nuestros clientes. ¿Cómo les explicábamos que no éramos capaces de obtener la libertad del hombre que había robado un novillo, cuando otro abogado sí la había obtenido respecto de quien había cometido un homicidio? Con posterioridad, esta prohibición se eliminó y se establecieron distintas normas que hicieron mucho más liberal la posición de la ley frente a la libertad provisional.

Hoy queremos regresar al máximo rigor. Insisto en que no es lo más adecuado, porque -como dije- corremos el riesgo de que algún día nuevamente seamos más liberales en la concesión de este beneficio.

Termino señalando que el artículo único del proyecto tiene graves errores de redacción. Por esa razón, presentaré una indicación que deseo fundamentar en forma muy breve. No parece lógico que en un artículo de cinco líneas se diga tres veces lo mismo: empieza hablando de “libertad provisional”; después, de “excarcelación” -su sinónimo-, para terminar refiriéndose nuevamente a la “libertad provisional”. Creo que esta redacción es deficiente y confío en que podamos corregirla.

No sería inadecuado -me sumo a la petición del Diputado señor Huenchumilla - que el proyecto volviera a Comisión, para que haga un estudio más profundo de él.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Por el Comité Socialista, tiene la palabra el Diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS (don Juan).-

Señor Presidente, ciertamente estamos frente a un problema bastante complejo y con ribetes contradictorios.

En todo caso, creo que la cuestión fundamental se refiere a cuáles deben ser las restricciones adecuadas para otorgar la libertad provisional. Ése es el tema de fondo que está en discusión.

En ese sentido, la idea de legislar resulta adecuada, porque hay una realidad: el aumento de determinados delitos. Además, está el hecho de que en los delitos de violencia contra las personas aparecen involucrados individuos reincidentes o reiterantes.

Por último, en la actualidad, los juzgados deben dedicar especial atención a los procesos con reo preso, y como por esa circunstancia son revisados por los tribunales superiores, para evitar ese problema los juzgados tienden a otorgar las libertades provisionales con cierta facilidad.

Sin embargo, es cierto que la libertad es un derecho y que la libertad provisional debe tener restricciones de carácter excepcional, a fin de no negar esa libertad ni el principio de que la persona es inocente hasta que es condenada. Además, hay que considerar que en este momento las cárceles albergan un 50 por ciento de procesados; es decir, existe un enorme hacinamiento, debido precisamente a los procesados y no a los condenados. Al mismo tiempo, dada la forma en que está establecido nuestro procedimiento penal, con la prisión preventiva se produce, a menudo, una condena anticipada. Así, en muchos casos, hay personas que están en prisión preventiva dos o tres años, en circunstancias de que la condena podría ser inferior.

Por lo tanto, estamos frente a un problema evidentemente complejo, con múltiples contradicciones, que provienen especialmente de nuestro actual sistema procesal penal, que es fundamentalmente lo que nos obliga a esta discusión sobre la libertad provisional y la prisión preventiva. Si existiera el nuevo procedimiento, no sería necesario este debate; pero estamos ante una determinada realidad.

Por eso, debería plantearse la aprobación de la idea de legislar, sobre la base de una revisión de las restricciones a la libertad provisional, para lo cual el proyecto debería volver a Comisión, con el objeto de reestudiarlo, especialmente en relación con determinados delitos. Tal como está redactado, se refiere a todos los delitos que merezcan pena aflictiva, y si miramos nuestro actual Código Penal -es del siglo pasado y, por lo tanto, tiene penas sumamente rigurosas-, el 90 por ciento de los delitos tiene pena aflictiva, por lo cual esta reforma también produce un problema grave.

De ahí que, después de oír las apreciaciones de los diferentes diputados, parece que lo más conveniente es que la iniciativa vuelva a la Comisión, con el objeto de reestudiar las restricciones más adecuadas para otorgar la libertad provisional, en especial respecto de determinados delitos que afectan a la sociedad y provocan conmoción: los de violencia contra las personas y, en forma específica, de robo con violencia o intimidación.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Ovalle por una cuestión de Reglamento.

La señora OVALLE (doña María Victoria).-

Señor Presidente , soy partidaria de que el proyecto no se vote y vuelva a Comisión, con el fin de que se estudien las proposiciones que se han formulado. De esa manera, estaremos en condiciones de aprobar una idea consensuada y buena.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , el tema reglamentario es bien importante, pues la única forma posible de que el proyecto vuelva a Comisión, con el fin de rediscutirlo en base al acuerdo que aquí existiría, en el sentido de perfeccionar el régimen de libertad provisional, es que no se vote en general.

Entonces, si los propios autores de esta moción están de acuerdo, como aquí hemos conversado, que de lo que se trata es de perfeccionar el estatuto jurídico de la prisión preventiva o la libertad provisional, obviamente tendríamos que requerir el asentimiento de la Sala para que vuelva a la Comisión, cuestión que considero loable y que comparto, siempre que no votemos la idea de legislar. De lo contrario, como la idea matriz es única -introducir el concepto de unanimidad-, quedamos atrapados con el mecanismo establecido en el proyecto.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina por un asunto reglamentario.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en primer lugar, la idea matriz del proyecto no es el concepto de la unanimidad, sino que el de perfeccionar las normas sobre libertad provisional. El mecanismo que se utiliza para perfeccionarlas consiste en requerir la unanimidad de la cortes de apelaciones para otorgar las libertades provisionales.

En segundo lugar, si se presentara cualquier indicación en el proyecto que variara ese criterio, tendría que ser declarada inadmisible por ser contraria a las ideas matrices.

De manera que es evidente que el concepto del proyecto -como asiente el propio Diputado señor Bustos y así se discutió en la comisión- es perfeccionar las normas sobre libertad provisional. Si se rechaza, no se puede volver a presentar, sino después de un año.

A mi juicio, ¿qué debería hacer la Cámara? Aprobar la idea de legislar -como lo ha hecho muchas veces- y en la Comisión realizar los cambios y perfecciones que ella estime conveniente, que es exactamente lo que dijo el Diputado señor Huenchumilla. Él dijo: “yo apruebo la idea de legislar si el proyecto se perfecciona”.

Ése es el camino que consideramos razonable porque, primero, no atrasamos el debate del proyecto en un trámite y, segundo, como consta de un artículo, en la práctica se pueden incorporar todas las indicaciones. Así se ha hecho siempre en la tramitación de estos proyectos.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala:

La señora POLLAROLO (doña Fanny).-

Señor Presidente , en esencia, este proyecto se limita a intercalar un inciso (un tercer inciso, nuevo) al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, añadiendo un requisito para el caso en que se conceda la libertad provisional a personas procesadas por delitos que merezcan pena aflictiva (más de tres años de presidio): la necesaria unanimidad de los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que conceda este beneficio.

El sistema que este proyecto propone consiste en que si concurre alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 363 en virtud de las cuales el juez “puede” denegar la libertad provisional, la Corte sólo puede aprobar la libertad provisional otorgada en primera instancia, o revocar la resolución que en primera instancia había denegado la libertad provisional solicitada, en virtud de la unanimidad de votos de la sala respectiva.

Este proyecto -como lo planteó el Diputado Aníbal Pérez en el debate- coloca en discusión la forma como en democracia se enfrenta el problema delictual. Si con recursos institucionales restrictivos de derechos o con una visión que, valorando las necesidades de la seguridad ciudadana, se juega por ampliar y fortalecer la vigencia de la dignidad humana en toda su rica expresión: en la vigencia de los derechos sociales, económicos y culturales. Si enfrentamos las causas de la delincuencia, como la falta de trabajo, de oportunidades, drogadicción, alcoholismo, violencia intrafamiliar, todo ello en medio del consumismo exacerbado por nuestra sociedad con represión o con soluciones.

Por ello, este proyecto así formulado, me merece una serie de dudas:

En efecto, no tengo dudas acerca de la buena intención del proyecto, al tratar de abordar el problema de delitos graves que han llamado la atención de la opinión pública recientemente y que han sido cometidos por personas que se encontraban en libertad provisional bajo fianza respecto de delitos de igual gravedad.

Sin embargo, no puede olvidarse que se está legislando sobre una materia muy delicada, que dice relación con un derecho humano fundamental y reconocido por los tratados internacionales de derechos humanos vigentes, cual es que todo procesado tiene derecho a la libertad provisional, como una consecuencia directa de que se presume su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad.

Por este motivo es que la Constitución consagra como facultad exclusiva y excluyente de los jueces evaluar las muy estrictas circunstancias que autorizan a hacer excepción de dicha situación normal: la libertad personal y la presunción de inocencia de las personas.

Para la adecuada vigencia de los derechos humanos, resulta muy riesgoso legislar a su respecto sin atender a las causas reales que generan las situaciones que han alarmado a la población recientemente. La causa reside en jueces que o no han cumplido adecuadamente la labor que la Constitución les ha conferido para evaluar la peligrosidad del procesado o que no han podido prever que la peligrosidad era tal, sea por falta de elementos probatorios, sea por deficiencias de nuestro sistema procesal penal -que estamos reformando-.

Si es por negligencia judicial, lo que corresponde es llamar la atención del Poder Judicial a un cumplimiento más estricto de sus funciones y legislar para que se sancione disciplinariamente a este tipo de jueces que, pudiendo, no han ejercido adecuadamente la función tan delicada que les ha sido encomendada.

Si es por falta de antecedentes, lo que corresponde es reformar los procedimientos penales, como se está haciendo desde hace unos años, o sancionar a aquéllos funcionarios auxiliares de la administración de justicia que no han aportado los elementos al juez (registro civil o policías).

Pero establecer el criterio de la unanimidad de los ministros de una sala para conceder la libertad en todos los delitos que merezcan pena aflictiva constituye un mecanismo muy peligroso para la real vigencia del derecho humano de la libertad provisional. Los delitos que merecen pena aflictiva son, en su gran mayoría, aquellos que contempla el Código Penal y son de la más variada entidad, refiriéndose a la protección de toda clase de bienes jurídicos, desde delitos contra las personas y sus bienes, hasta delitos contra bienes jurídicos tan imprecisos como la honra, la seguridad del Estado, el orden público o las buenas costumbres.

Es muy peligroso que un solo ministro que, por variadas razones, legítimas o no, pueda tener un determinado criterio valórico respecto de delitos que involucran -como siempre lo hacen- valores que siempre tienen un componente subjetivo, pueda tener derecho indefinido de veto a la libertad provisional de una persona. Ello podría frustrar la vigencia de un derecho humano fundamental como es la libertad provisional y la presunción de inocencia.

Se dice -el honorable Diputado Coloma lo decía- “no se puede desconfiar de los jueces”. Pero ¿quién es el que está desconfiando del buen criterio de los jueces? ¿Los que confían en el buen criterio de la mayoría de los jueces del país -como significa la mantención de la situación actual-, o los que, desconfiando de esa mayoría, hacen exigir la unanimidad, a fin de que prevalezca el criterio de la minoría de ellos?

Hoy este resorte de la unanimidad se reserva para la pena de muerte y para la libertad provisional de delitos terroristas. No me parece racional ni proporcionado que semejante instrumento se aplique a todos los delitos que merecen pena aflictiva, que son muchos y de la más variada naturaleza, lo que, además, se ve agravado por el desorden de penalidades que hoy se observa en el sistema penal chileno, en el cual, como lo han observado los más importantes penalistas de este país, no existe un sistema ordenado y piramidal que racionalmente asigne las penas más graves a los delitos más graves.

Los argumentos de inconstitucionalidad señalados por los Diputados Aníbal Pérez y Huenchumilla son claros y contundentes. Sólo cabe agregar que en nuestro sistema no cabe duda que la libertad provisional es un derecho de rango constitucional. Porque la Constitución lo señala implícitamente, pero los tratados internacionales de derechos humanos -como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos- lo consagran expresamente, lo cual, en relación al artículo 5º de la Constitución determina que se trata de un derecho con rango constitucional.

En materia de derechos humanos, creo que hay que ser muy estrictos y deben abordarse los verdaderos problemas de fondo de nuestro sistema procesal.

Creo que la intencionalidad del proyecto es buena -proteger la seguridad ciudadana-, pero el medio -afectar un derecho humano- es incorrecto.

Los jueces deben asumir, a cabalidad, toda su real responsabilidad y deberes en la defensa social frente a los delincuentes peligrosos socialmente. No debemos legislar peligrosa y gruesamente en una materia tan delicada, con lo que se puede afectar gravemente la vigencia de los derechos humanos de la gran mayoría de los ciudadanos y generar otros efectos colaterales perniciosos, ya señalados por otros colegas, que no permiten cumplir el objetivo loable de la seguridad ciudadana, pues ésta no puede entenderse en contraposición a la vigencia de los derechos humanos, sino, por el contrario, la supone.

Considerando lo expuesto y la buena intención del proyecto, pero, a su vez, la necesidad de un fuerte perfeccionamiento del mismo, anuncio mi voto de abstención, a fin de posibilitar que el proyecto pase de nuevo al estudio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Señores diputados, como no hay acuerdo en que el proyecto vuelva a Comisión sin que se haya votado antes, corresponde ponerlo en votación.

Antes, el señor Secretario dará lectura a los pareos.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-Se encuentran pareados la Diputada señora Soto, doña Laura, con la señorita Sciaraffia, doña Antonella, y los Diputados señores Coloma, don Juan Antonio, con el Diputado señor Palma, don Andrés

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa por un asunto reglamentario.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, es sólo para consultar si efectivamente hay indicaciones, porque eso hace la diferencia en la discusión que se está llevando a cabo.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Hay un número bastante apreciable de indicaciones.

Tiene la palabra el señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, hemos presenciado un debate con mucha altura sobre un tema trascendente para el Parlamento y para el país. Entonces, es muy importante que los diputados realicemos la votación sabiendo exactamente cuáles son sus efectos.

Si la idea matriz del proyecto es la unanimidad y, por lo tanto, no es posible presentar una indicación porque se declararía inadmisible, lógicamente nos veríamos obligados a votar por la negativa. En cambio, si la idea matriz es perfeccionar las normas sobre libertad provisional, no habría inconveniente en votar favorablemente la idea de legislar. Creo que aclarando ese aspecto, podemos resolver el tema.

He dicho.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta por una cuestión reglamentaria.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , en este tema no se puede hablar de una idea matriz, porque aquí hay una restricción, en primer lugar, hacia los procesados. El proyecto decía: para los detenidos y procesados. Entonces, uno puede pensar que, si fuera así, esa primera idea ya se habría reformado. Se aceptó una indicación y se transformó el proyecto.

La segunda idea dice relación con la pena aflictiva que se aplica a esos delitos.

Y la tercera idea se refiere a la unanimidad.

En consecuencia, lo que dice el Diputado señor Ignacio Walker no es efectivo. Concuerdo con el Diputado señor Juan Bustos y con lo que ha dicho el Diputado señor Espina, en el sentido de que el proyecto se vote y se presenten las indicaciones que correspondan.

En el fondo, aquí se trata de fijar las medidas restrictivas respecto de la libertad provisional, sobre lo cual puede haber distintos pensamientos. Ésta fue una de las propuestas.

Nada más.

El señor NARANJO (Vicepresidente).-

La idea matriz del proyecto es bastante clara y amplia: perfeccionar las normas sobre libertad provisional, de manera que estamos en una discusión que puede ser muy larga respecto de algo que es bastante simple.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo (don Aldo), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don José), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Salas, Silva, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Ávila, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Jaramillo, Leal, Martínez (don Gutenberg), Mulet, Naranjo, Pérez (don Aníbal), Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Soria, Urrutia, Valenzuela y Walker (don Ignacio).

-Se abstuvieron los Diputados señores:

García-Huidobro, González (doña Rosa) y Pollarolo ( doña Fanny).

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto pasa a segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único1. Del señor Rocha“Artículo único.- Si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior se otorgare la libertad provisional, las Cortes de Apelaciones, al conocer de ella, sea por la vía de la apelación o por la de la consulta, sólo podrán concederla por la unanimidad de la Sala.”.

2. Del señor Coloma para intercalar en el inciso tercero nuevo, que se propone para el artículo 363, nuevo, antes de la expresión “procesados”, la frase “detenidos y”.

3. Del señor Orpis“El beneficio de la libertad dominical bajo palabra, deberá solicitarse a la Corte de Apelaciones quien podrá otorgarla previo informe favorable de la Dirección de Gendarmería.”.

4. Del señor Van Rysselberghe“La libertad provisional no podrá ser concedida a los reincidentes.”.

Artículo nuevos

5. De la señora Ovalle y de los señores Orpis, Longueira, Krauss y García-Huidobro“Artículo 363 bis.- El juez entenderá que la pena asignada a uno o más delitos es grave, si:a) sancionan el delito con presidio o reclusión mayores en su grado máximo u otra pena superior.b) si éstas en conjunto o separadamente son superiores a cinco años de presidio o reclusión.”.

6. De la señora Ovalle y de los señores Paya, Krauss, García-Huidobro, Longueira, Orpis y Vilches“Artículo 363 bis A.- El juez deberá denegar la libertad provisional del procesado, por ser peligrosa para la sociedad, cuando el número y carácter de los delitos, cumplan algunos de los siguientes requisitos:a) que se trate de delitos de acción pública;b) que el delito de que se trate esté sancionado con presidio o reclusión mayores en su grado máximo u otra pena superior;c) que la pena asignada en conjunto o separadamente a éstos, sea superior a cinco años de presidio;d) que en la comisión de los delitos, el procesado haya utilizado armas de fuego o cortopunzantes o contundentes, corrosivas, asfixiantes, o cualquier artificio mecánico que facilitó la comisión del ilícito penal, ya sea por el daño orgánico que eventualmente pudiere producir en la víctima o el temor sicológico que la amenaza de su utilización pueda implicar para el ofendido;e) que en la comisión del delito se haya utilizado violencia o intimidación en la persona de la víctima, y/o en su grupo familiar, yf) peligro para la vida o integridad corporal de las personas.”.

7. De la señora Ovalle y de los señores Paya, Krauss, García-Huidobro, Coloma, Longueira“Artículo 363 bis B.- El juez al determinar la existencia de condenas anteriores, cuyo cumplimiento se encontrare pendiente atendida la gravedad de los delitos de que se tratare, deberá no sólo considerar las circunstancias descritas en los artículos precedentes, sino también la habitualidad o profesionalidad que revelen los antecedentes del proceso en la comisión de los hechos delictuosos.”.

8. De los señores Dittborn, Orpis, Rodrigo Álvarez y Masferrer para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo... Agrégase en el artículo 5 del decreto Nº 2442, del Ministerio de Justicia, de 1926, el siguiente número 9.:

“9. El Alcalde de la comuna donde se cometió el delito.”.

9. De los señores Paya y Masferrer para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo... Incorpórase en el inciso primero del artículo 2º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, después de la coma (,), que sigue a la palabra “duración”, la expresión “y que no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.”.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 30. Legislatura 338.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN N° 2176-07-2.

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Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los Diputados Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Mario Bertolino Rendic, Baldo Prokurika Prokurica, Aldo Cornejo González, Haroldo Fossa Rojas, Zarko Luksic Sandoval, Waldo Mora Longa y Osvaldo Palma Flores.

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El proyecto fue aprobado en general por la Sala en la sesión 17ª., celebrada el miércoles 15 de agosto de 1998, ocasión en la cual fue objeto de siete indicaciones, que constan en la respectiva hoja de tramitación, elaborada por la Secretaría de la Corporación, anexa al presente informe.

Se hace constar que todas esas indicaciones fueron rechazadas por unanimidad.

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Durante la tramitación en la Comisión, el proyecto fue objeto de una indicación sustitutiva, de los Diputados Alberto Espina Otero, Sergio Elgueta Barrientos, Aldo Cornejo González, Laura Soto González y Francisco Bartolucci Johnston, la que fue aprobada por unanimidad y que es la que figura al final de este informe.

De acuerdo con ella, se propone sustituir el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

“El juez deberá (podrá) estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia, para lo cual considerará (tomando en consideración) alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; (, y) la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.”

Se intercalan en el texto vigente las frases, palabras y signos ortográficos que se indican con letra negrilla y subrayado, y se suprimen las palabras o signos encerrados entre paréntesis ( ).

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, estimó que la indicación mejora el texto del proyecto y le da mayor objetividad a la norma propuesta, al mismo tiempo que obliga al juez a estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir o que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia.

Con ello, el juez estará en mejores condiciones de ponderar, objetivamente, la peligrosidad del delincuente en relación con la seguridad de la sociedad, dejando a salvo su facultad para otorgar la libertad provisional de no concurrir los presupuestos legales que obstan a su concesión, que no son, en el fondo, sino requisitos o modalidades para obtenerla.

Atendida la nueva disposición aprobada, no ha parecido necesario a vuestra Comisión establecer, como se hacía en el texto aprobado en el primer informe, que la resolución definitiva que adopten las Cortes de Apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sea por la vía de la consulta o de la apelación, requiriere de la unanimidad de los miembros de la Sala para su otorgamiento, so pena de entenderse denegada, si así no fuere. [1]

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Las determinaciones anteriores fueron adoptadas después de un amplio debate en el seno de la Comisión, el cual, por su vinculación con las decisiones tomadas, se resume a continuación.

La Diputada señora SOTO manifestó que era importante discutir acerca de la pluralidad de hechores. Esto es más grave que el caso en que una persona delinque solitariamente. El concierto para cometer un delito es una situación que agrava el delito y que es novedosa, por lo que debe ser considerada entre los criterios que debe tener el juez en cuenta en el momento de resolver sobre la libertad provisional.

El Diputado señor WALKER, don Ignacio, señaló que el criterio de la profesionalidad o habitualidad del inculpado le parecía interesante y que podía agregarse en el inciso segundo del artículo 363.

Indicó, asimismo, que en dicho inciso faltaba efectuar una alusión a la reincidencia respecto de delitos cuya pena esté cumplida, que no es considerada como una condena anterior.

El Diputado señor ESPINA, si bien manifestó estar de acuerdo con las proposiciones anteriores, llamó a ser cuidadoso en la redacción para no producir efectos indeseados como, por ejemplo, si se establece como factor de peligrosidad que el delito haya sido cometido por varias personas, que el juez pueda interpretar que el legislador ha querido decir que dejó de ser un factor de peligrosidad que el delito sea cometido por una sola persona.

Dio a conocer que hay jueces y Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que otorgan la libertad provisional con mucha facilidad. Citó el caso de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que en una mañana de día sábado otorgó cuarenta y dos libertades provisionales. Se refiere a las prácticas de los abogados respecto de lo que se denomina “manejo de Salas”, para elegir la Sala adecuada para ver la causa que patrocinan.

Le pareció bien utilizar los vocablos “habitualidad” y “profesionalidad”, porque el criterio que se tuvo presente al consignar en la norma la expresión “la existencia de procesos pendientes” no apuntaba a los delincuentes profesionales, ya que la mayor parte de éstos no tiene procesos pendientes. Normalmente, los delincuentes profesionales son sobreseídos definitivamente, porque compran a los testigos para que no declaren en su contra. Generalmente, los delincuentes profesionales tienen anotaciones de prontuario penal en las que se consigna el número de oportunidades en que han sido sometidos a proceso y donde consta el sobreseimiento definitivo. Este factor no fue considerado en la reforma anterior del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.

El delincuente profesional comete los delitos a través de terceros y, cuando se le somete a proceso, es en su calidad de cómplice o encubridor y nunca como autor.

Recordó que, en la modificación anterior del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el Senado señaló que, si una persona había cumplido su condena íntegramente, no podía este hecho ser considerado como un factor en la comisión de un nuevo delito. Por eso, la parte final del inciso segundo del artículo 363 se refiere al cumplimiento pendiente de la pena.

El Diputado señor PÉREZ, don Aníbal, expresó sus dudas respecto a considerar las condenas anteriores cumplidas. Citó el caso de una persona que tiene cumplida la condena dictada por la comisión de un delito de baja penalidad, como, por ejemplo, el cuasidelito de homicidio, y no tiene ninguna causa pendiente. En esta situación, no sería conveniente aplicar el criterio relativo a considerar la pena cumplida.

Sobre la habitualidad y profesionalismo, le preocupó la forma de su acreditación, en razón de que esos antecedentes no constan en el extracto de filiación, que es el documento oficial. Por lo mismo, habría que recurrir a la información proporcionada por la policía, que puede que no sea fidedigna ni fehaciente. Pregunta quién acreditará de manera fehaciente que una persona es un delincuente profesional o habitual. Si es la policía, no debe olvidarse que ésta tiene el extracto de filiación y fichas de los delincuentes, las que deberían acompañarse al tribunal. No puede bastar el solo informe de los funcionarios aprehensores, porque resultaría un procedimiento arbitrario.

La Diputada señora GUZMÁN dijo que el objetivo era aumentar las exigencias para el otorgamiento de la libertad provisional por delitos que son cometidos por delincuentes reincidentes. Puede tratarse, además, de personas que nunca han sido sometidas a proceso, pero que han cometido numerosos robos, o de personas que, estando sometidas a proceso por la comisión de un delito, cometen otro mientras gozan de la libertad provisional. Estas situaciones son las preocupantes, porque han aumentado de manera notable en los últimos años. Estas situaciones, que técnicamente consisten en la reiteración o reincidencia, son consideradas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y se conocen como la habitualidad o profesionalidad.

Distinto es el caso de la persona que ha sido condenada y que, posteriormente, puede ser inculpada por otro delito. Entiende que debe ser un factor por considerar, pero no debe ser incorporado en el inciso segundo del artículo 363. Es un reincidente, pero es distinto, porque se trata de una persona que ha cumplido su condena y ha pagado a la sociedad. No es lo mismo que la habitualidad o reincidencia.

El tema de la pena cumplida debe insertarse a propósito de las mismas categorías de delitos o de similar gravedad, porque eso se acerca al concepto de habitualidad o profesionalidad. No se puede ligar a cualquier tipo de delitos.

Estuvo de acuerdo en que la nueva forma de la delincuencia se comete con multiplicidad de hechores, pero debe tenerse especial cuidado en diferenciar la multiplicidad de hechores con el concierto para cometer delitos. Esto último es lo que hoy preocupa. Se trata de las pandillas o grupos organizados, relacionados con los reducidores de las especies, que participan en el mercado de las armas y que tienen una organización para cometer delitos.

Otro criterio que debe ser considerado es la forma de comisión del delito, esto es, cuando es cometido, por ejemplo, con ensañamiento o premeditación, que son circunstancias que agravan la pena, pero que también deben ser consideradas en el momento de decidir sobre la libertad provisional.

El Diputado señor BARTOLUCCI señaló que estaba de acuerdo con los tres criterios que se han discutido y en que se encuentre la redacción adecuada que explicite lo que ya existe, porque, a su juicio, la ley está bien hecha. Los que están fallando son los jueces. La pluralidad de hechores está considerada en la expresión “carácter de los mismos”, la habitualidad está considerada en la “existencia de procesos pendientes” y el “hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal”, etcétera. Lo único que no está considerado en el artículo 363 es el hecho de que el inculpado haya cumplido una condena, pero este factor puede ser aplicado en relación con “la gravedad de los delitos de que trataren”.

En concordancia con las diferentes opiniones vertidas, la Comisión acordó seguir debatiendo el tema en torno a los siguientes criterios:

1. El número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.

2. El hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o categoría, o de similar o mayor gravedad.

3. La habitualidad o profesionalidad del o de los hechores.

4. La forma de comisión del delito (ensañamiento, premeditación, etcétera).

Definidos los criterios anteriores, la Comisión acordó celebrar una segunda sesión para su debate.

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En esta ocasión, la Diputada señora GUZMÁN dio a conocer que el Ministro de la Corte Suprema, recientemente designado, don Humberto Espejo, señaló en una entrevista a un medio de comunicación social que el problema de la libertad provisional, básicamente, no se relaciona con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, sino con la Constitución Política de la República, en la medida en que otorga el derecho a la libertad y que si se modifica la ley debería hacerse en el sentido de hacer imperativa la norma del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, obligando al juez a denegar la libertad en determinados casos que la misma disposición señale.

Planteó que el problema de la libertad provisional incide en un tema de política criminal, en la medida en que se consideren los criterios peligrosidad que existían en la Constitución Política del Estado, del año 1925, y en el antiguo Código de Procedimiento Penal. Los criterios de peligrosidad son los mismos que permitían la detención por sospecha, en virtud de la cual se encarcelaba a las personas mientras duraba el proceso, aunque después fueran absueltas.

La Constitución Política de la República del año 1980, optó por una teoría distinta de la peligrosidad. Optó por que la libertad fuera un derecho siempre. Así, la excepción es la privación de la libertad. Se indican los casos que dan lugar a la excepción, que son la investigación del delito, la protección de la víctima y de la sociedad.

El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal determinó y señaló, muy bien, los casos en los que se entendía que la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la sociedad.

A su juicio, cuando se sobrerregulan determinadas materias los efectos son regresivos. Un ejemplo de esto es la señal que la Cámara de Diputados quiso dar respecto del narcotráfico y estableció como pena privativa de libertad mínima la de cinco años y un día. En la actualidad una persona que porta diez gramos al 25% de pureza o que porta diez kilos al 100% de pureza es condenada a la misma pena. El efecto perverso es que los jueces, en el primer caso, no procesan a la persona, porque entienden que es para su uso exclusivo. Otro efecto es que da lo mismo traficar diez gramos que diez kilos, por lo que el tráfico es mayor.

Agregó que el 91% de los delitos de robo con intimidación se sobreseen temporalmente, porque el juez no puede condenar, por falta de pruebas. El juez somete a proceso al inculpado en razón de que tiene fundadas sospechas de su responsabilidad. La prisión preventiva dura entre cuatro y ocho meses, al cabo de los cuales, si no ha sido probada la responsabilidad del inculpado en el hecho delictivo que permita formar la convicción del juez para que condene, debe sobreseer temporalmente. Ante esta situación, el efecto regresivo consistirá en que, si se requiere la unanimidad, el juez no procesará.

Por otra parte, la oferta penitenciaria es fija y corresponde al 44% de los procesados y entre el 10% y el 15% de los detenidos. Lo demás corresponde a los condenados. Cuando egresa un detenido, otra persona ingresa procesada. No hay más lugar. De esta manera, el segundo efecto regresivo será que la policía detendrá menos personas. Un ejemplo es lo ocurrido con la unidad carcelaria “Capitán Yávar”, la que, en virtud de la aplicación, por parte de la policía, del plan denominado “tolerancia cero”, detuvo a todas las personas que sorprendió bebiendo en la vía pública, las que no pagaron la multa correspondiente en el tribunal del crimen sino en Carabineros. Se pregunta cuál es la diferencia entre pagar la multa en la vía pública, en el momento de la detención, y en la unidad policial. Califica esta situación como efecto regresivo de una norma sobrerregulada.

Otro elemento regresivo es que aumentan las posibilidades de corrupción. En la actualidad, se paga a un actuario y se efectúan arreglos para que en la Corte de Apelaciones vea la causa una Sala “blanda”. Es posible que se presente un cuadro de corrupción en los jueces de las Cortes de Apelaciones, ya que se está frente a una importante posibilidad de orden económico. Vio en la televisión una entrevista realizada a un joven “monrero”, quien manifestó que su libertad provisional le había costado trescientos mil pesos, que se pagan a los actuarios, los que pagaba sin problemas, porque en un día podía robar cuatrocientos mil pesos.

Otro efecto regresivo se relaciona con el desprestigio de los parlamentarios, que se vincula con la inaplicabilidad de las leyes. No está de acuerdo en que todos los jueces son “blandos” o son corruptos o que otorguen las libertades provisionales con facilidad. Existe un problema estructural, que, básicamente, está radicado en el procedimiento penal vigente. Se preguntó cuál es el sentido de realizar ahora una reforma parcial si en dos años más estarán rigiendo las normas del nuevo sistema procesal penal, que cambiará todo lo existente. Además, se debe tener presente la duda razonable de que la reforma que se discute producirá efectos regresivos.

La Diputada señora SOTO manifestó que se había entrevistado con el Presidente de la Corte Suprema, quien concordó en que sería útil la existencia de una norma que limitará las posibilidades para otorgar la libertad a los imputados.

El Diputado señor ELGUETA citó una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo, de agosto de 1998, en la que se indica que el porcentaje de reincidencia es superior al 50% y que no más del 2% de los robos recibe algún tipo de sanción. Las penas aplicadas por los jueces son el 20% inferiores a las que se aplicaban hace quince años.

Dijo que le preocupaba la reincidencia y la habitualidad en los atentados contra la propiedad. Esto es un fundamento para establecer mayores exigencias para que se conceda la libertad a los imputados. Estuvo de acuerdo en que la regla de la unanimidad diga relación con determinados delitos y que se vincule con la peligrosidad para la sociedad. Delitos tales como el parricidio; infanticidio; robo con fuerza, violencia o intimidación en las personas; tráfico de estupefacientes; sustracción de menores; corrupción de menores; estupro; violación; incesto; incendio; manejo en estado de ebriedad; malversación de caudales públicos; fraude y exacciones ilegales, y delitos tributarios, son susceptibles de mayor severidad y rigor en el examen de los antecedentes que se tienen en consideración para conceder la libertad provisional.

Debe existir una auténtica doble revisión de los tribunales. La unanimidad del tribunal colegiado significaría un estudio más severo, más serio y responsable de los antecedentes para conceder la libertad, aun cuando reconoce que ello podría generar un derecho a veto.

El sobreseimiento del 80% de las causas relativas a atentados contra la propiedad demuestra la derrota de la justicia y la ineficacia del sistema.

Se ha cuadruplicado el número de detenidos con estudios superiores y se ha triplicado el número de personas que delinquen contra la propiedad que tienen enseñanza media. Esto indica que personas mejor preparadas, intelectual y económicamente, está incursionando en la delincuencia. Ya no se roba por necesidad, sino para proporcionarse un placer. El 93% de estos delitos se cometen en estado normal de temperancia, lo que indica que los delincuentes planifican el delito fríamente. Los delincuentes copian los métodos de los terroristas y de los narcotraficantes, sobre todo en las grandes ciudades, como Santiago.

Frente a ciertos delitos, de carácter grave, se requiere de una policía mejor capacitada. Los oficiales de Carabineros, que son aproximadamente cuatro mil, son los mejor preparados, pero hay otros treinta mil carabineros que sólo tienen estudios secundarios. Se preguntó cómo enfrentar a la delincuencia que sobrepasa la preparación de la policía. Esto no se soluciona con el proyecto de ley en discusión ni con el nuevo sistema procesal penal. Entre otras medidas, se debe propiciar que la policía sólo se dedique a combatir la delincuencia y que abandone las tareas administrativas. No debe haber tantos choferes, ayudantes y jardineros, porque los recursos deben ser mejor utilizados.

La ineficacia de los tribunales también produce la derrota de la justicia y su origen es la sobrecarga de trabajo y la importante participación de los actuarios. Un juez, acicateado por la existencia de una persona privada de libertad sigue el camino más fácil que es otorgarle la libertad. Así se deshace del preso y del proceso.

El Diputado señor ESPINA acotó que el Ministro Espejo reconoce que hay jueces bondadosos que otorgan libertades con más liberalidad que la conveniente. Para evitar lo anterior, podría complementarse la norma facultativa del artículo 363 y establecer una obligación para el juez. Para este magistrado, el vocablo “podrá” genera un cuadro de flexibilidad, por lo que debe utilizarse la forma verbal “deberá”.

Lo que importa es dar a los jueces una señal de que deben proceder con mayor rigurosidad.

El sábado recién pasado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago concedió cuarenta y tres excarcelaciones en cuatro horas, que beneficiaron a veintiséis personas con prontuario penal y dieciocho personas sometidas a proceso por el delito de asalto a mano armada.

Consideró que, cuando se fijan las políticas criminales o se trata el tema de la seguridad ciudadana, hay que buscar el equilibrio entre cuánto resuelve el juez y cuánto resuelve el Estado mediante la dictación de normas jurídicas. En el fondo, hay que elegir el camino del sentido común y dictar una norma sensata que permita al juez, con cierto grado de flexibilidad, aplicarla.

Propuso, para reemplazar la figura de la unanimidad, una norma que establezca que el juez deberá estimar que la libertad del delincuente resulta peligrosa para la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo. A continuación, se indicarían los factores que se deberán considerar para determinar el peligro para la sociedad, agregando aquéllos que se han sugerido durante la discusión, como la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.

Así se invierte la fórmula sin necesidad de indicar determinados delitos en los cuales no procedería la excarcelación, como ocurría antes, situación que, por lo demás, la Constitución prohíbe. No considera correcto que determinados delitos signifiquen, en todo caso, que hay peligro para la sociedad. Se trata de que, si concurren varios factores, el juez no pueda dejar de considerar que hay peligro para la sociedad.

Se permite al juez resolver sobre la libertad de un inculpado, considerando que determinados factores determinan la existencia de peligro para la sociedad según la ley.

Es una fórmula más amplia que la que existe hoy y menos amplia que la que existía hasta el año 1990. El problema de la constitucionalidad se salva, porque no se impone una figura obligatoria para el juez, sino que él mantiene la posibilidad de determinar si el inculpado continuará cometiendo o no continuará cometiendo delitos.

El diputado señor Cornejo, don Aldo, señaló que estaba de acuerdo con lo expresado por el señor Espina, pero que sería conveniente agregar en el encabezamiento del nuevo inciso que se propone, que el juez deberá estimar que la libertad del delincuente resulta peligrosa para la sociedad no sólo cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo, sino también cuando pueda presumirse que tratará de eludir la acción de la justicia.

En lo que respecta a los criterios que se definieron para centrar la discusión, fue de opinión que se omitiera el relativo a la habitualidad o profesionalidad del o de los hechores, por estar ya considerado en la norma vigente.

La fórmula anterior, con las adecuaciones sugeridas, generó el consenso entre los integrantes de la Comisión.

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Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:

1° Que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que no hay normas que deban darse por aprobadas reglamentariamente.

2° Que el proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

3° Que no hay artículos suprimidos ni nuevos introducidos.

4° Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

5° Que el texto del proyecto que figura al final de este informe fue aprobado por unanimidad.

6° Que se han rechazado todas las indicaciones que figuran en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación.

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En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión tiene a bien proponeros que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley.

Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

“El juez deberá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia, para lo cual considerará alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.”

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Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 1998.

Acordado en sesiones de fechas 23 de julio y 20 de agosto de 1998, con asistencia de los Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Homero Gutiérrez Román, Pía Guzmán Mena, Aníbal Pérez Lobos, Laura Soto González y Sergio Velasco de la Cerda.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] La disposición anterior era del tenor siguiente: “Con todo en aquellos delitos a que la ley asigna pena aflictiva las Cortes de Apelaciones al conocer de las excarcelaciones por la vía de la consulta o de la apelación podrán acceder a la libertad provisional de los detenidos o procesados cuando concurra el voto unánime de los miembros de la Sala. Si ello no ocurriere deberá entenderse denegada la libertad dejándose constancia en autos solamente de esta circunstancia.”

1.7. Discusión en Sala

Fecha 23 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 340. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas de los delincuentes.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 2176-07, sesión 30ª, en 1 de septiembre de 1998. Documentos de la cuenta Nº 9.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia analizó una serie de indicaciones formuladas con el fin de perfeccionar el proyecto presentado en su oportunidad por los diputados señores Espina, Elgueta , Bertolino , Prokurica , Aldo Cornejo , Fossa , Luksic , Mora y Osvaldo Palma.

La mayoría fue rechazada y consta en un anexo del informe.

Durante su discusión en la Comisión, el proyecto fue objeto de una indicación sustitutiva, firmada por los diputados señores Espina, Elgueta , Aldo Cornejo , señora Laura Soto , Bartolucci y Juan Bustos , que introduce algunos cambios en la redacción del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la idea contenida en nuestra Constitución Política, en cuanto a que “la libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido y de la sociedad”.

La expresión “seguridad de la sociedad” ha sufrido una serie de cambios a través del tiempo y no fue definida primitivamente en la ley. En consecuencia, ha habido variados criterios sobre la materia, incluso la ley Nº 19.503 -la última sobre la materia- estableció que el juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que se trataren.

Como es sabido, al afirmarse que el juez “podrá estimar”, se han producido diferentes interpretaciones sobre casos concretos que han conocido los tribunales. El mayor reclamo de la sociedad es que numerosos reincidentes o personas que han reiterado en conductas delictuales graves, posteriormente aparecen cometiendo nuevos delitos por estar en libertad provisional.

En una entrevista concedida al diario “El Mercurio”, un distinguido magistrado de la Corte Suprema señaló que, justamente, la expresión “podrá estimar” ha dado origen a una diversidad de interpretaciones y de aplicaciones flexibles de la libertad provisional por parte de los magistrados.

Pues bien, la Comisión, en consideración a esas opiniones y, además, al hecho de que se encuentra en tramitación en el Senado el nuevo Código de Procedimiento Penal, quiso concordar dichos conceptos con lo que a su vez acordó para el referido Código. No obstante, en atención a que ese cuerpo legal entrará en vigencia después de que terminen todas las reformas constitucionales sobre el proceso penal, y que va a pasar largo tiempo para que esta norma que planteamos -que debería estar vigente en forma rápida- sea ley, durante el cual se seguirá otorgando la libertad a personas peligrosas para la sociedad y con largo prontuario, sea de reiteración o de reincidencia en delitos graves, se propuso la siguiente redacción:

“El juez deberá estimar -en lugar de “podrá”- que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará dilinquiendo” -y allí se intercaló la frase- “o que tratará de eludir la acción de la justicia, para lo cual considerará alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad”.

La última oración: “tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de los hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.” establece también una diferencia con el actual artículo 363 y, además, con el proyecto de ley presentado primitivamente.

Por estas razones, la unanimidad de la Comisión estuvo de acuerdo en aprobar el presente proyecto de ley cuya redacción se encuentra en el informe y he leído en esta oportunidad.

En consecuencia, la Comisión recomienda su aprobación.

He dicho.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Si le parece!

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, creo que el informe del diputado Elgueta ha sido suficientemente completo y, por lo tanto, si hay voluntad de aprobar el proyecto no tiene ningún sentido que intervenga.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Antes de poner en votación el proyecto, suspendo la sesión por 5 minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación el artículo único del proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo una abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Delmastro, Elgueta, Espina, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Jarpa, Jocelyn-Holt, León, Letelier ( don Juan Pablo), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Montes, Mora, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Pérez (don Aníbal), Prokurica, Reyes, Riveros, Seguel, Soto (doña Laura), Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Villouta y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Díaz y Orpis.

Se abstuvo el diputado señor Alvarado.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de junio, 1999. Oficio en Sesión 10. Legislatura 340.

VALPARAISO, 23 de junio de 1999

Oficio Nº 2402

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

"El juez deberá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia, para lo cual considerará alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.".".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de julio, 1999. Oficio

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por el Senado a la Corte Suprema.

Santiago, 26 de julio de 1999

OFICIO Nº 0900

INFORME

El H. Senado, por Oficio N° 14.513 de 7 de julio pasado y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley 18.916, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley iniciado en moción en la H. Cámara de Diputados- que "modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia".

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del 23 de julio en curso, presidido por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Álvarez García, Carrasco, Correa, Navas, Libedinsky, Ortlz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo, acordó informar el proyecto, en cuanto a la materia consultada y que por disposición constitucional y legal le corresponde opinar, de la siguiente forma:

El proyecto de ley en estudio tiene un Artículo Único, que dispone "Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

El juez deberá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa, para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia, para le cual considerará alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los .beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de loa delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para .facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad".

Cabe advertir que ya el Pleno de esta Corte Suprema emitió su opinión al respecto cuando informó con motivo del proyecto de ley sobre restricciones al otorgamiento de la libertad provisional, iniciado por Moción en la H. Cámara de Diputados (Boletín N° 2168-07} En efecto, mediante nuestro oficio N° 2.013 de 11 de noviembre último, este Tribunal procedió a evacuar el trámite de rigor, informando al respecto nuestra opinión contraria al referido proyecto.

Si bien el texto de dicha iniciativa -que interpretaba el inciso 2° del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal- experimentó algunas variaciones en su redacción original, en esencia conserva su propósito de continuar en la línea de obstaculizar la facultad que la Constitución entrega exclusivamente al órgano jurisdiccional para apreciar discrecionalmente los hechos que no hacen aconsejable el otorgamiento del beneficio de la excarcelación, cuando la mantención de la detención o de la prisión son necesarias para el éxito de la investigación o para la seguridad de la sociedad o de la persona del ofendido. Por dicha causa este Tribunal mantiene lo que ya expresado a la sazón.

Aparte de nuevas y reiteradas campañas patrocinadas por algunos medios, basadas en hechos coyunturales, que han hecho impacto en la emoción de la población, no existen realmente otros elementos distintos a los ya considerados y ponderados en el informe referido.

En la eventualidad de que el H. Senado no lo hubiese recibido, nos permitimos transcribirlo acto seguido:

"En respuesta a su oficio N° 1953 de 23 de Mayo último, que dice relación con el proyecto de ley que interpreta el inciso 2° del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, sobre libertad provisional (Boletín N° 2168-07), esta Corte Suprema, conforme a lo acordado por el Tribunal Pleno, en sesión del 30 de octubre pasado, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Álvarez, Carrasco, Garrido, Libedinsfcy, Benguis, Tapia, Calvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín y Espejo, tienen el agrado de informar lo siguiente;

1.- En su génesis, el Código de Procedimiento Penal estableció que la libertad provisional era un beneficio que se concedía según determinadas circunstancias, y que estaba vedado en ciertos casos. Se denegaba si la privación de libertad era estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario y para la Seguridad de la persona del ofendido; y se establecía en su artículo 386, que actualmente lleva el 363, la inexcarcelabilidad para vagabundos y reincidentes.

Por sucesivas modificaciones (Leyes N°s 7.836, 8.716, 11.183, 11.625, 13.303, 17.437, de 1944, 1947, 1953, 1954, 1959, 1969 y 1971, respectivamente) se fueron agregando diversas situaciones -tanto genéricas como específicas- de prohibición de excarcelación, las cuales se mantenían a todo lo largo del juicio sin límites de duración, hasta que se fijó un plazo máximo de seis meses en la Ley Nº 16.437 de 1966, pasado el cual la libertad provisional era obligatoria.

2.- La situación cambió radicalmente con la dictación del Acta Constitucional N° 3, de Noviembre de 1976, la que dispuso en su artículo 1º Nº 6 letra d), que la libertad provisional era un derecho que procedía siempre, a menos que la detención o prisión fuera considerada por el Juez necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Mediante el Decreto Ley N° 2185 de 1978, se adecuó el texto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal a la nueva normativa constitucional, cambiándose su contenido, agregando a los términos del Acta la necesidad de que la privación de libertad fuera "estrictamente necesaria", y especificando que la excarcelación ponía en peligro la seguridad de la sociedad cuando respecto del individuo, hubiera "antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuar su acción delictiva".

Posteriormente,- por el Decreto Ley N° 2621 de 1979 se complementó el articulo 363 con una enumeración de casos en que el Juez debía estimar que la libertad constituía un peligro concreto para la sociedad.

3.- En la Constitución de 1980 el articulo 19 N" 7 letra e) repitió los conceptos del Acta Constitucional, pero redujo el énfasis tan categórico de la procedencia de la excarcelación para ahora asegurar que "la libertad provisional procederá a menos que, ",etc.

La promulgación de esta Carta Fundamental no afectó al texto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que continuó sin modificaciones hasta la Ley N° 18.857 de 1999, que eliminó el calificativo de "estrictamente", a la situación de que la privación de libertad fuera estimada necesaria para las tres finalidades antes dichas.

Más adelante, la Ley N° 19.047 de 1991 suprimió lo relativo a las circunstancias en que se debía entender que la excarcelación del inculpado constituía peligro concreto para la seguridad de la sociedad; y en cambio, señaló en qué casos existía peligro para la víctima del delito.

Por la Ley Nº 19,385 se agregó al artículo 363 tres incisos relativos a la petición de datos al Registro Civil para conocer los antecedentes del detenido o preso; y finalmente, en la Ley Nº 19.503 se intercaló a ese artículo un inciso segundo por el que se indica al Juez que, para estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad. Debe tomar en consideración alguna de varias circunstancias que allí se enumera, entre las que se encuentran "la gravedad de la pena asignada al delito", "el número de delitos que se le imputare" y "la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentra pendiente".

4.- Como puede advertirse el actual régimen constitucional de la libertad provisional, parte de la base que ella constituye un derecho que sólo puede restringir el órgano jurisdiccional correspondiente cuando, conforme a su apreciación discrecional, considera que la detención o la prisión preventiva son necesarias para las investigaciones del sumario, o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Por lo tanto, la regla general es la excarcelación y la excepción es la privación de libertad, que únicamente el Juez puede disponer, determinando en cada caso si la situación de ese detenido o preso se encuentra en alguna de las condiciones de limitación del derecho constitucional reconocido en el artículo 19 N° 7 letra e,) de la Carta.

En consecuencia, ninguna autoridad, por sí o por medio de normas de rango inferior a las constitucionales, puede asumir, limitar o condicionar el ejercicio de las atribuciones tan claramente asignadas a los Tribunales de Justicia en esta materia.

5.- El actual proyecto, fundándose en que, el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal "en algunas circunstancias ha determinado que los Tribunales actúen en términos contradictorios unos a otros, al momento de resolver" solicitudes de excarcelación, propone intercalar tres artículos a continuación del precepto citado.

En el primer nuevo artículo -363 bis- se dice que "El Juez entenderá que la pena asignada., a uno o más delitos es grave" en los dos casos que allí se indican.

En el segundo -363 bis A- se dispone que "El Juez deberá denegar la libertad provisional del procesado, por ser peligrosa para la sociedad, cuando el número y carácter de los delitos cumplan algunos'" de los seis requisitos que a continuación consigna.

Y en el tercero -363 bis B- se establece que "El Juez al determinar la existencia de condenas anteriores"... "deberá no sólo considerar las circunstancias descritas en los articules precedentes, sino también la habitualidad o profesionalidad" que aparezca en la comisión de los delitos.

6.- El contenido de los tres preceptos propuestos está dirigido a regular la actividad del Juez en cuanto al otorgamiento de la libertad provisional.

El 363 bis y el 363 bis B especifican determinados elementos que el Tribunal penal debe considerar, o definen términos que puede tomar en cuenta para "estimar" que la excarcelación es peligrosa para la sociedad.

Y, por su parte, el 363 bis A obliga al Juez a negar la libertad provisional por igual motivo, en razón de la cantidad y naturaleza de los ilícitos que se atribuyen al detenido o preso.

No cabe duda, por consiguiente, de que el proyecto interfiere con las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo criminal, en una materia en que la Constitución Política les ha entregado la exclusividad de decisión, y así se pretende en una parte, -artículos 363 bis y 363 bis B- limitar estas facultades al señalar determinadas situaciones que tendrá que considerar, estimar o apreciar al .resolver; y en la otra -artículo 363 bis A- sustituir la voluntad judicial por una norma legal imperativa.

7.- A lo anterior debe agregarse que el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que "a nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso".

Y por otra parte conviene nacer presente que esta Corte, el 8 de Junio último (de 1998), en el informe de carácter general emitido para el Honorable Senado, sobre el Proyecto de Código Procesal Penal, ha expresado lo siguiente:

"Es ostensible que en los últimos tiempos se observa en la sociedad nacional posiciones disímiles sobre la libertad del procesado, una corresponde a quienes para satisfacer la inquietud de la población del país sobre seguridad ciudadana, piensan que debe restringirse la libertad provisional de aquellos que se encuentran sujetos 5 prisión preventiva con motivo de la instrucción de un proceso criminal. Otra posición es la que se desprende de la normativa que sobre este punto se establece en el Proyecto, donde las garantías procesales del imputado son reconocidas con amplitud respetando la presunción de inocencia y los principios consagrados en los pactos internacionales aprobados por Chile.

Dable es señalar que en el pasado se criticó con mucha severidad la tendencia de los jueces a restringir la libertad provisional precisamente preocupados de asegurar la tranquilidad social; pero el Estado adoptó una política tendiente a ampliar el beneficio de la libertad provisional frente al hecho real de que en los establecimientos de reclusión habían más procesados que condenados. Respecto de la libertad provisional la legislación no ha mantenido una posición definida y relativamente permanente, sino una sujeta a frecuentes cambios, lo que es inconveniente e inadecuado para la seguridad jurídica. Esta Corte estima fundamental que en el nuevo procedimiento se estudie y considere en profundidad esa normativa y, sobre todo, las consecuencias que traerá en la sociedad. Es indudable que la posición que los legisladores adopten sobre esta materia determinará el resultado que producirá en la comunidad; a los magistrados les corresponde interpretar y aplicar esa normativa en su mejor y más recto sentido, pero siempre respetando el principio que la inspire".

8.- En consecuencia, esta Corte Suprema debe manifestar su opinión contraria al referido proyecto.

Es cuanto esta Corte Suprema puede informar en torno al proyecto de ley en examen.”

Es todo cuanto este Tribunal informa respecto del proyecto en estudio.

Saluda atentamente a Ud.

Roberto Dávila Díaz

Presidente

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 25 de agosto, 1999. Oficio

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por el Senado a la Corte Suprema.

Santiago, 25 de agosto de 1999.-

OFICIO Nº 1108

El H. Senado, por Oficio L-N°128/99, de 17 de agosto en curso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional, proteger a las personas ante la delincuencia, con diversas enmiendas, entre ellas la incorporación de un artículo nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 2°.- Intercálese, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo."

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 25 del mes en curso, presidida por su Presidente Subrogante que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Faúndez, Correa, Garrido, Libedinsky, Ortíz, Benquis, Tapia, Calvez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo, acordó informar favorablemente dicho proyecto.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.-

Saluda atentamente a V.S.,

SERVANDO JORDÁN LÓPEZ

PRESIDENTE SUBROGANTE

MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO

SECRETARIA SUBROGANTE

2.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 31 de agosto, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 26. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN Nº 2.176-07.

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en moción de los HH. Diputados señores Mario Bertolino Rendic, Aldo Cornejo González, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa Rojas, Zarko Luksic Sandoval, Waldo Mora Longa, Osvaldo Palma Flores y Baldo Prokurica Prokurica.

Dejamos constancia que el artículo 2º del proyecto de ley que se propone debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, y que fue informado favorablemente por la Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 1108 , de fecha 26 de agosto de 1999.

A algunas de las sesiones en que se trató el proyecto asistieron la Ministra de Justicia señora Soledad Alvear, el Subsecretario del Interior señor Guillermo Pickering, el Subsecretario de Justicia señor José Antonio Gómez, el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, señor Rafael Blanco, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia señor Claudio Troncoso, el Jefe del Departamento de Menores de esa misma Secretaría señor Francisco Maldonado, el asesor de esa Cartera Profesor señor Cristián Riego, y los asesores del Ministerio del Interior señora Vitalia Puga y señor Jorge Vives.

Concurrieron también, especialmente invitados, en representación del Colegio de Abogados su Presidente, don Sergio Urrejola, y el Consejero don Guillermo Piedrabuena; por el Instituto de Ciencias Penales, el Profesor señor Miguel Soto; por la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G., los Profesores señora María Inés Horvitz y señor Jorge Ferdmann; y, además, el Profesor señor Jorge Bofill.

Asistieron, asimismo, el H. Senador señor Rodolfo Stange y el H. Diputado señor Alberto Espina.

ANTECEDENTES

I.- DE DERECHO

1.- Constitución Política de la República de Chile.

El artículo 19, N° 7°, asegura a todas las personas “el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.”

Agrega que, “en consecuencia:”

“e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.” (Inciso primero)

2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este tratado internacional fue promulgado por decreto supremo N° 778, de Relaciones Exteriores, de 1976, que se publicó en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989.

Su artículo 9.3 establece lo siguiente:

“3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”

3.- Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Convención, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, fue promulgada por decreto supremo N° 873, de Relaciones Exteriores, de 1990, que se publicó en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991.

El artículo 7, “Derecho a la Libertad Personal”, señala en su acápite número 5:

“5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Por su parte, el artículo 8, “Garantías Judiciales”, en el encabezamiento de su numeral 2, dispone:

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

La jurisprudencia que ha sentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance de los derechos previstos en el artículo 7.5 (derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso) y en el artículo 8.2 (el derecho a la presunción de inocencia) aparece reflejada en el Informe 12/96, recaído en el caso 11.245 (“Giménez”) –Argentina- 1° de marzo de 1996, que puso a disposición de esta Comisión el Profesor señor Miguel Soto.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió el 17 de noviembre de 1993 la denuncia en contra del Estado argentino de haber privado de libertad a Jorge Alberto Giménez desde el 29 de septiembre de 1989 y denegarle la libertad provisional en varias oportunidades tanto por el juez de la causa como por la Cámara de Apelaciones, sin que se hubiese dictado sentencia. El 17 de diciembre del mismo año se declaró culpable a Giménez de los delitos de robo y hurto y se le condenó a la pena de 9 años de prisión, fallo que fue confirmado el 14 de marzo de 1995.

Del mencionado informe cabe destacar las consideraciones siguientes:

“69. El Gobierno de la Argentina, al responder a los alegatos del peticionario, reconoció, al igual que la Comisión en su Informe N° 17/89, que no es posible definir con precisión el concepto de “plazo razonable” establecido en la Convención. En este sentido, la Comisión ha reconocido que los Estados miembros de la Convención no tienen la obligación de fijar un plazo fijo para la privación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las circunstancias de cada caso. En vista de que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

70. La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facte, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.”

“78. Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.”

“80. Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.”

“84. El objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

85. En el presente caso, los tribunales argentinos fundan su negativa para otorgar la excarcelación al señor Giménez en las características del hecho que se le atribuye, en su historia criminal y en la perspectiva de una pena severa. Estos criterios, según los juzgadores, les ha permitido estimar que de concederse la libertad provisional al señor Giménez, éste se sustraería a la acción de la justicia.

86. Tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio.

87. Además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena.

88. La Comisión observa, por otra parte, que en tal circunstancia, el Estado puede perfectamente adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal. Más aún, la Comisión estima que la existencia de un sentido de proporcionalidad entre la sentencia y el encarcelamiento previo es, para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada, lo cual es una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención.

89. En vista de que la detención preventiva representa la privación de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a convertirse en un riesgo significativo. Sin embargo, la privación de libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social.

90. Otra razón utilizada por los tribunales internos para denegar la excarcelación es la historia criminal del señor Giménez. Este tipo de consideración se funda en una evaluación de la peligrosidad social del individuo, en la virtualidad de su conducta para poner en peligro bienes jurídicos de la víctima del delito o de la sociedad.

91. La Comisión considera que en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad. Dado que el encarcelamiento previo constituye la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo.

92. El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta. Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación.”

“97. La decisión de mantener la prisión preventiva del señor Giménez como resultado de sus condenas previas vulnera claramente este principio establecido, así como el concepto de la rehabilitación en el Derecho Penal. Fundar en estas condenas previas la culpabilidad de un individuo o la decisión de retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del castigo. Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles.

98. Por tanto, la Comisión considera que el fundamento para mantener la prisión preventiva del señor Giménez era ilegítimo porque vulneró directamente el principio de presunción de inocencia protegido en la Convención. Los antecedentes criminales del señor Giménez no son un criterio suficiente para justificar la extensión de la prisión preventiva por un período de cinco años.”.

4.- Código de Procedimiento Penal.

4.1. El artículo 361 establece:

“Artículo 361. Si el delito tiene asignada por ley pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que se le conceda la excarcelación, salvo en los casos a que se refiere el artículo 363.

En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda.

Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente. Estas cauciones podrán ser constituidas también por terceros.”

4.2. El artículo 363, por su parte, señala lo siguiente:

“Art. 363. Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.

El juez, en caso que estime necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado de antecedentes correspondiente.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban efectuar para prontuariar al procesado.”.

4.3. a) Es dable señalar, como consigna la Excma. Corte Suprema en su informe, que originalmente el Código de Procedimiento Penal estableció que la libertad provisional era un beneficio que se concedía según determinadas circunstancias, y que estaba vedado en ciertos casos. Se denegaba si la privación de libertad era estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario y para la seguridad de la persona del ofendido; y se establecía en su artículo 386, que actualmente lleva el 363, la inexcarcelabilidad para vagabundos y reincidentes.

b) La Constitución Política de 1925, en su artículo 19, dispuso que “Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser detenido, ni sujeto a prisión preventiva, el que no sea responsable de un delito a que la ley señale pena aflictiva”.

Por sucesivas modificaciones (Leyes Nºs 7.836, 8.716, 11.183, 11.625, 13.303, 17.437, de 1944, 1947, 1953, 1954, 1959, 1969 y 1971, respectivamente) se fueron agregando al Código de Procedimiento Penal diversas situaciones – tanto genéricas como específicas – de prohibición de excarcelación, las cuales se mantenían a todo lo largo del juicio sin límites de duración, hasta que se fijó un plazo máximo de seis meses en la Ley Nº 16.437, de 1966, pasado el cual la libertad provisional era obligatoria.

c) La situación cambió con la dictación del Acta Constitucional Nº 3, de 1976, la que dispuso en su artículo 1º Nº 6 letra d), que la libertad provisional era un derecho que procedía siempre, a menos que la detención o prisión fuera considerada por el Juez necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Mediante el decreto ley Nº 2185, de 1978, se adecuó el texto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal a la nueva normativa constitucional, agregando a los términos del Acta la necesidad de que la privación de libertad fuera “estrictamente necesaria”, y especificando que la excarcelación ponía en peligro la seguridad de la sociedad cuando respecto del individuo, hubiera “antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuar su acción delictiva”.

Posteriormente, por el decreto ley Nº 2621, de 1979, se complementó el artículo 363 con una enumeración de casos en que el Juez debía estimar que la libertad constituía un peligro concreto para la sociedad.

d) En la Constitución de 1980, el artículo 19 Nº 7 letra e) repitió los conceptos del Acta Constitucional, pero redujo el énfasis tan categórico de la procedencia de la excarcelación para asegurar que “la libertad provisional procederá a menos que…”, etc.

El texto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal continuó sin modificaciones hasta le Ley Nº 18.857, de 1989, que eliminó el calificativo de “estrictamente”, aplicado a la situación de que la privación de libertad fuera estimada necesaria para las tres finalidades antes dichas.

Más adelante, la Ley Nº 19.047, de 1991, suprimió lo relativo a las circunstancias en que se debía entender que la excarcelación del inculpado constituía peligro concreto para la seguridad de la sociedad; y, en cambio, señaló en qué casos existía peligro para la víctima del delito.

Por la Ley Nº 19.385, de 1995, se agregó al artículo 363 tres incisos, relativos a la petición de datos al Registro Civil para conocer los antecedentes del detenido o preso.

Finalmente, en la Ley Nº 19.503, de 1997, se intercaló a ese artículo un inciso segundo por el que se indica al Juez que, para estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá tomar en consideración alguna de varias circunstancias que allí se enumera.

e) La disposición Trigesimosexta Transitoria de la Constitución Política de 1980, agregada por la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.448, de 1997, en su inciso segundo, dispone que “El capítulo VI-A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.”

Según prevé el artículo 4º transitorio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, “las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

IV y IX Regiones…12 meses

II, III y VII Regiones…24 meses

Región Metropolitana…36 meses

I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones…48 meses”.

Cabe tener presente, al respecto, que de acuerdo al artículo 94, inciso primero, del Código Penal, “la acción penal prescribe:

Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.

Respecto de los demás crímenes, en diez años.

Respecto de los simples delitos, en cinco años.

Respecto de las faltas, en seis meses.”

II.- DE HECHO

1.- Fundamentos de la moción.

La moción, si bien efectuaba una propuesta diferente de la aprobada en definitiva en el primer trámite constitucional, destacó que, durante los últimos años, se han modificado las normas legales, especialmente el artículo 363 del Código de procedimiento Penal, con el objeto de lograr un justo equilibrio entre el derecho que tiene una persona procesada a permanecer en libertad mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra y el derecho de la sociedad y, por ende, de cada uno de los ciudadanos, a vivir y desarrollar sus actividades diarias sin el riesgo permanente de ser víctima de la acción de delincuentes habituales, que actúan abusando de las normas que les otorgan la libertad provisional.

No obstante lo anterior y pese a que los legisladores fijaron criterios orientadores para los jueces con el objeto de que se resolviera con una mayor rigurosidad las libertades provisionales, considerando la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon su comisión, se ha podido constatar, por hechos que son de público conocimiento, que en un altísimo porcentaje los delitos que se cometen en el país, y que generan los más graves reproches sociales, son cometidos por delincuentes reincidentes que se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional, la que les fue otorgada en procesos seguidos en su contra por esos mismos delitos.

Concluye haciendo presente la necesidad de aunar criterios entre los magistrados sobre los casos y circunstancias en que procede la libertad provisional y buscar que su otorgamiento se haga con una mayor rigurosidad.

2.-Efectos en el sistema penitenciario.

La señora Ministro de Justicia, en su intervención ante la Comisión, el 3 de agosto en curso, destacó que la moción parlamentaria en análisis debe ser evaluada “considerando, entre otros aspectos, su impacto o externalidad hacia el sistema penitenciario. Actualmente más de un 50% de las personas privadas de libertad en recintos carcelarios, se encuentran en condición de procesados bajo detención preventiva. Una nueva adecuación a las normas que regulan la libertad provisional, restringiendo ésta, debe considerar que uno de sus efectos inmediatos será el incremento significativo de la población penal procesada y por tanto, agravará aún más la situación de sobrepoblación y hacinamiento del sistema penitenciario, que a marzo de 1999 alcanza un 40% de déficit.

A este respecto hay que tener presente que en el período 1994-1999, se han construido ciento diecinueve mil metros cuadrados incluyendo los complejos penitenciarios de Arica y Valparaíso, lo que generó un impacto positivo en el déficit de plazas del sistema penitenciario, de un 60% a un 40%.

Es relevante señalar que el hacinamiento, como está demostrado, atenta contra las posibilidades reales de inserción de las personas privadas de libertad. De prosperar esta iniciativa deberá necesariamente considerarse los recursos adicionales por parte del Ministerio de Hacienda, que permitan a Gendarmería de Chile realizar las correspondientes inversiones en infraestructura, en la construcción de nuevos recintos de detención preventiva y de esta forma el sistema penitenciario pueda contar con mayor disponibilidad de plazas, a objeto de enfrentar el déficit que hoy existe y que se vería fuertemente incrementado con esta modificación legislativa.

Debemos señalar que el crecimiento que ha experimentado la población carcelaria en Chile, considerando la legislación vigente sobre libertad provisional y sistema de ejecución de penas, no es correlativo con el crecimiento de la población del país (el número de personas encarceladas el año 1980 era de 15 mil 320, en el transcurso del año 1999, dicha cifra alcanzó las 30 mil personas, lo que refleja un crecimiento en las últimas dos décadas de casi un 100%. En este mismo período el crecimiento vegetativo de la población global de Chile fue de aproximadamente un 33%, pasando en los últimos 20 años de 11.147.000 habitantes a 15.017.000, es decir casi tres veces menor).

En otros términos, el año 1980 observábamos que el número de personas recluidas por cada 100.000 habitantes era de 136, mientras que este año esta tasa se incrementa a 199 personas recluidas por cada 100.000 habitantes.

Por otro lado, al analizar la evolución de la curva de crecimiento de la población penal recluida, la categoría con más poder explicativo es la evolución de la población de condenados que se ha incrementado en un 130%, pasando de 6.096 en el año 1980 a 13 mil 478 en el año 1999.

Asimismo, entre los años 1980 a 1999, se ha evidenciado un aumento de la población penal de internos procesados con un aumento significativo, que alcanza a un 58% (12.769 reclusos en lo que va transcurrido del presente año 1999).

El Sistema de Ejecución Penal bajo la responsabilidad de Gendarmería de Chile, al mes de mayo de 1999 mantiene una población total de 64 mil 469 personas, distribuidas de la siguiente manera:

La tendencia al aumento de la población penal es un elemento que se encuentra considerado en el plan quinquenal de construcción de establecimientos penales, sin dejar de lado el posible aumento de los usuarios de medidas alternativas a la reclusión y del impacto futuro de la Reforma Procesal Penal.

De efectuarse las modificaciones propuestas a la libertad provisional, necesariamente, esta variable debe ser considerada en la planificación de construcción de futuros establecimientos penales, a fin de asumir el impacto en el sistema penitenciario en cuanto al déficit de plazas.

Por todo lo anterior, cabe considerar que impulsar legislativamente mociones como las que se analizan requerirá de contar previamente con una estimación de los recursos presupuestarios que deberán asignarse en materia de infraestructura de recintos penitenciarios para recibir a la mayor población penal que se originará”.

3.-Estadísticas

3.1. Relación entre procesados y condenados; distribución de los recluidos por región, calidad procesal y sexo, y relación entre reincidentes y primerizos.

El último “Compendio Estadístico de la Población Atendida por Gendarmería de Chile”, correspondiente al año 1998, contiene diversa información que se relaciona con esta iniciativa de ley.

Se insertan, a continuación, los cuadros números 6,11 y 37 de ese documento.

El cuadro número 6 demuestra la evolución de la población recluida, considerada en su promedio anual, entre los años 1980 y 1998. Gendarmería de Chile hace presente en su trabajo que la evolución de la población recluida entre 1980 y 1990 fue afectada principalmente por los indultos generales otorgados para favorecer a los condenados con penas ejecutoriadas en los años 1980, 1981, 1983, 1986, 1987 y 1990.

Aun con esa salvedad, se aprecia de este cuadro que el promedio de todo el período es de un 46.19% de personas procesadas y de un 43.63% de condenados.

El cuadro número 11 desarrolla las cifras correspondientes al año 1998, diferenciando el total de recluidos por región, calidad procesal y sexo.

El cuadro número 37, por último, en dos presentaciones gráficas, diferencia, por región, entre los primerizos y los reincidentes.

3.2. Razones de término de los procesos penales.

El “Anuario de Justicia 1996”, publicado en 1998 por el Instituto Nacional de Estadísticas, consigna en su página 115 la distribución porcentual de las causas criminales terminadas, según el motivo del término.

De acuerdo a esa información, las razones de término y el porcentaje que ocupan del total son los siguientes:

Sobreseimiento temporal: 46,9%

Sentencia condenatoria: 35,8%

Otros motivos: 13,6%

Sobreseimiento definitivo: 3,0%

Sentencia absolutoria: 0,7%

3.3. Comisión de delitos por procesados en libertad provisional.

La Comisión solicitó a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile “datos estadísticos sobre los detenidos por delitos que tengan la calidad de procesados por otros hechos delictivos”.

Carabineros de Chile, por medio del General don Oscar Olivares, Jefe de Gabinete del señor General Director, respondió que “lamentablemente es imposible remitir los antecedentes requeridos, debido a que Carabineros de Chile no recopila ese tipo de información”.

La Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Nelson Mery, manifestó que “atendida la modalidad estadística, en actual vigencia en nuestra Institución, no se cuenta con información acerca de la situación procesal presente o posterior al momento de la detención de personas, que aparecen involucradas como autores, cómplices o encubridores de delitos investigados, ya sea flagrantes o producto de decretos de investigar emanados de los tribunales de Justicia, razón por la cual no es posible remitir a esa Comisión los antecedentes requeridos.

En los partes policiales, mediante los cuales se pone a disposición del Tribunal a las personas antes señaladas, habitualmente se incorpora información sobre antecedentes policiales que al respecto obran en nuestro Departamento de Asesoría Técnica, tales como órdenes de aprehensión pendientes y anteriores detenciones efectuadas a su respecto por la Institución.

Cabe hacer presente que en algunas investigaciones policiales efectuadas por el personal institucional, se recurre a los antecedentes del Registro Civil e Identificación, que cuenta con información acerca de la situación procesal de las personas, tales como autoprocesamientos y condenas”.

Gendarmería de Chile, por medio de su Director Nacional, don Hugo Espinoza, informó “que se hace prácticamente imposible acceder a la petición que usted formula en la forma que ella expresa, por las razones que a continuación le expongo:

1.- Las estadísticas generales y actualizadas que nuestro Servicio maneja en relación con los sujetos que ingresan a los distintos establecimientos penitenciarios del país, sea en calidad de detenidos o procesados, resultan ciertamente insuficientes para atender un requerimiento como el que se nos solicita, por cuanto ellas dan cuenta de la situación particular de cada interno en tales condiciones y, puntualmente, en torno al ilícito por el cual ingresó, sin que exista un manejo cualitativo del tema o bien, un registro más acabado que señale los diversos episodios delictuales que le hayan significado un procesamiento por otros hechos punibles.

Se trata, más que nada, de cifras globales que no dan cuenta de aquello que a ese H. Comisión interesa.

En otras palabras, el manejo de esta información resulta absolutamente insuficiente, en el caso que nos ocupa.

Esta carencia se aprecia, aún con mayor fuerza, tratándose de internos detenidos, que constituyen lo que podríamos denominar la población flotante de Gendarmería, toda vez que su permanencia en los distintos recintos penitenciarios es esencialmente transitoria y mínima. Ello impide la obtención de antecedentes más completos respecto de las eventuales otras detenciones y/o procesamientos que haya sufrido.

Otra razón que influye también, poderosamente, en este panorama, es el hecho que en muchas ocasiones, la estadística existente no refleja la verdadera dimensión de las personas que son sometidas a proceso, desde el momento en que se ha hecho imposible la ubicación y captura del afectado.

2.- Las condiciones en que los distintos establecimientos dejan constancia del ingreso de detenidos y procesados dista mucho de ser la ideal, ya que esta labor se realiza, en la mayor parte de los casos, en forma manual, existiendo libros en que se anotan tales ingresos.

Lo anterior trae aparejada la carencia de otros datos que permitan, como dijimos, efectuar una relación cualitativa de la situación penal de estas personas.

3.- La entrega de una información como la solicitada implicaría escudriñar en los registros mencionados, de cada establecimiento penitenciario y, al mismo tiempo, que las jefaturas de dichos establecimientos hiciesen lo propio en cada uno de los tribunales correspondientes a la zona geográfica en donde aquellos se ubican.

Tal situación resulta, sin duda, engorrosa, por no decir impracticable y, lo que es peor, no garantiza en modo alguno que sus resultados se correspondan absolutamente con la realidad.

4.- En vista de lo anteriormente expuesto, lamentablemente no le es posible a esta Dirección Nacional satisfacer sus requerimientos. No obstante y dada la importancia que reviste esta materia, se encuentran en estudio las normas, instrucciones y coordinaciones que permitan adecuar el trabajo de nuestro Servicio, en este ámbito, a las necesidades de modernización, ampliación y actualización de información que demanden las eventuales modificaciones que, en materia de libertad provisional, se deberían producir.”

DISCUSIÓN GENERAL

1.- Indicación sustitutiva del Ejecutivo.

El proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional sustituye el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para obligar al juez a estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia, para lo cual considerará alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº18.216 (sobre beneficios alternativos a las penas privativas de libertad); la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.

Por oficio N° 135-340, fechado el 29 de julio de 1999, S.E. el Presidente de la República –con las firmas del señor Ministro del Interior y de la señora Ministra de Justicia- formuló indicación sustitutiva al proyecto de ley.

Esa indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo modifica los artículos 361, 363 y 364 del referido Código, apuntando a cinco objetivos fundamentales.

Por una parte, establece la obligatoriedad para el tribunal de primera instancia de fundamentar la resolución que otorgue la libertad provisional, y para la Corte de Apelaciones de fundamentar el fallo que recaiga sobre la consulta o la apelación de la libertad provisional. En segundo lugar, establece la obligación del tribunal de considerar sólo alguna de las circunstancias que se enumeran para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad. En tercer lugar, obliga al juez de la causa a requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil antes de pronunciarse sobre la libertad provisional. En cuarto lugar, permite que solamente el juez o el secretario del tribunal soliciten oralmente la información sobre tales antecedentes al Servicio de Registro Civil. Finalmente, impide que se reitere la solicitud de libertad provisional dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya sido denegada, excepto el caso de que medien nuevos antecedentes; añade que, si el tribunal otorgare una libertad provisional que antes hubiere denegado, deberá dejar constancia de los antecedentes que justifican su cambio de decisión, y por último, hace la salvedad de que el tribunal conserva su facultad de conceder de oficio la libertad provisional.

2.- Opiniones consultadas

2.1.- Ministerio de Justicia.

La señora Ministra de Justicia sostuvo que el proceso jurisdiccional penal no constituye, por sí mismo, un instrumento de represión al delito, razón por la que no cabe, ni formularle exigencias que no le competen, ni cifrar en él expectativas que deben descansar en instituciones diferentes.

Se preguntó que, “si la presunción o el principio de inocencia constituyen bases de un enjuiciamiento penal moderno, ¿cuál puede ser la razón para que, al que se presume inocente, se le imponga soportar restricciones de libertad, durante el proceso? o, establecido que todo proceso es un castigo, en palabras de San Agustín, ¿resulta necesario castigar para saber si corresponde aplicar castigo?

La idea se retrata con mayor fidelidad, cuando se observa que con una medida cautelar como la prisión preventiva, se inflige un sufrimiento cierto por un delito incierto.

La prisión preventiva, por lo tanto, debe comprenderse como una medida esencialmente cautelar, de la que resultan las siguientes características imprescindibles:

1) Provisionalidad: como se trata de una medida que, en el fondo, aunque no está concebida así, impone castigo anticipado a quien no se sabe fehacientemente si merece la sanción penal, tan pronto desaparezca el riesgo que se quiso evitar, la medida debe terminar;

2) Homogeneidad: lo decretado a título de medida cautelar debe ser homogéneo con lo que se espera sea el contenido de la sentencia. Por decirlo de otro modo, si la sanción asignada al hecho investigado, no es una pena privativa de libertad, el sujeto no debe ser privado de ella, cautelarmente, porque se rompe la necesaria exigencia de homogeneidad entre cautela y sentencia.

3) Excepcionalidad: no corresponde imponer este aseguramiento si aparece cualesquiera otra posibilidad de llegar al mismo fin. La privación de libertad debe constituir necesariamente, una última ratio procesal-penal.

4) Jurisdiccionalidad: Este atributo, desde una cierta perspectiva parece más evidente. Es que nadie concebiría que en nuestros tiempos las personas fueren sometidas a prisión por decisión administrativa o legislativa. Lo impide, finalmente, la propia Constitución, al reservar, de modo exclusivo, a los tribunales la actividad jurisdiccional en la que se inserta la tarea cautelar.

Lo importante, por lo tanto, es que la jurisdiccionalidad se respete cabalmente.

Afirmo de esta manera, que si la ley no puede proclamar, sin alterar el sistema de constitucionalidad, que todas las querellas penales han de concluir, necesariamente con un castigo mínimo, a partir del cual el Juez podrá imponer sanciones mayores, tampoco puede, sin incurrir en idéntica alteración, determinar que el Juez necesariamente habrá de disponer o de denegar, ciertas medidas cautelares.

Cuando la Constitución confía a los Tribunales la función jurisdiccional, cabe entender que el encargo es total, comprensivo de la decisión final como de aquellas que le anteceden.

5) De la homogeneidad predicada anteriormente, emana una condición negativa: la imposibilidad de que se adelante el contenido de la sentencia, esto es, que ella se cumpla anticipadamente. Es el reclamo permanente de los penalistas para evitar que a la cautela se le otorgue carácter sancionatorio anticipado y que desde un ámbito estrictamente dogmático puede rechazarse porque vulnera el principio medular conforme al cual “nulla executio sine título” con arreglo al cual no se puede cumplir una ejecución si no descansa en un título representado por la sentencia ejecutoriada.”.

A continuación, la señora Ministra examinó la forma en que el Constituyente ha consagrado el instituto de la libertad provisional en nuestra Carta Fundamental.

Para ello, se refirió a tres aspectos que le parecen centrales, a saber:

1º Si la libertad provisional es un derecho o una garantía constitucional;

2º Materias que deben ser objeto de una ley complementaria y sus límites,

3º Rol y atribuciones del Juez a cuyo cargo se encuentra una persona detenida o sometida a prisión preventiva.

1º En cuanto al primer aspecto, sostuvo que “la libertad provisional es una garantía constitucional e, implícitamente, un derecho de las personas detenidas o presas preventivamente”.

“La libertad provisional es un “derecho-garantía” toda vez que, junto con tratarse de una relación jurídica de naturaleza accesoria respecto de la libertad personal, pone al Juez en la situación de reconocer concretamente la exigencia del detenido o sometido a prisión preventiva a gozar de la libertad mientras penda el proceso, siempre que se verifiquen las condiciones objetivas y no varíen las condiciones subjetivas que le favorecen”.

2º Respecto del contenido y límites de la legislación complementaria, destacó que, “para que proceda el instituto de la libertad provisional es menester que se cumplan las condiciones objetivas fijadas por el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, la Constitución, salvo las condiciones y modalidades que regula directamente en relación con los delitos terroristas, encomienda a la ley la determinación de los requisitos y modalidades para que proceda la libertad provisional. Es decir, se trata de requisitos y modalidades de “procedencia” y no de “improcedencia”.

Ahora bien, entre las condiciones objetivas a que nos referimos el Comisionado señor Ortúzar (“Actas de la Comisión Constituyente”, Sesión 118ª, pag.13) dejó claramente sentado que se trataba de la exigencia de fianza, su monto y u otras materias de procedimiento, proscribiendo la posibilidad de que el legislador, so pretexto de regular este derecho-garantía, estableciera delitos inexcarcelables o impusiera requisitos o condiciones que hicieran imposible su ejercicio”.

Consideró la señora Ministra que el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política “es muy importante para dilucidar los límites de la habilitación legal. En efecto, en primer lugar la ley sólo puede complementar una garantía constitucional en tanto la Constitución la autoriza expresamente a ello, de suerte que el legislador no podría hacerlo sin ese requisito de derecho positivo. Por consiguiente, al legislador complementario del Artículo 19º Nº 7 letra e) de la Carta Fundamental sólo le es permitido establecer los “requisitos” y las “modalidades” con arreglo a las cuales procede la libertad provisional.

En segundo lugar, en la especie, le está vedado al legislador complementario imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan el libre ejercicio de este derecho o garantía ni afectar el derecho en su esencia.

Aquí cobran vigor las predicciones planteadas por los Comisionados en torno a la cuantía de la fianza, exigencia de solicitud previa por parte del interesado o su representante y otros requisitos que estime conveniente imponer para obtener tal libertad.

No puede ignorar tampoco el legislador complementario que la Constitución asigna específicamente al Juez de la causa la ponderación de si concurren las tres hipótesis de peligro para no dar lugar, siempre en forma provisoria, a la libertad provisional solicitada. En otras palabras, no puede el legislador invadir el ámbito competencial asignado con exclusividad a los Tribunales de Justicia; en caso contrario existiría un notorio vicio de constitucionalidad”.

3º Por último, en lo que atañe al rol y atribuciones de los Tribunales de Justicia, la señora Ministra indicó que “el cumplimiento de las denominadas condiciones subjetivas ha sido entregado por la Constitución al Juez de la causa. A él le corresponderá discernir, calificar o ponderar si la detención o prisión preventiva es necesaria para las investigaciones del sumario, para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Se trata en buenas cuentas de una potestad discrecional entregada a los Tribunales de Justicia, quienes con arreglo al mérito del expediente, a las normas reguladoras de la prueba y a su justo y racional criterio, deberán dirimir la cuestión que se suscite una vez que una persona detenida o sometida a prisión preventiva solicite la libertad provisional.

La circunstancia de que se trate de una atribución discrecional, a nuestro juicio, no exime al Juez de que deba obrar conforme a los criterios de racionalidad y justicia consagrados en el Artículo 19º Nº 3 inciso quinto de nuestra Carta Fundamental. De lo anterior se sigue que la concesión o denegación de la libertad provisional no es un ejercicio arbitrario o desprovisto de razonamiento jurídico; por el contrario, por tratarse de un órgano jurisdiccional, debe actuar conforme a las circunstancias del caso, a la prueba rendida y la que sea necesario tener a la vista para mejor resolver y, siguiendo los criterios de valoración o ponderación emanados de la teoría de la prueba.

En otras palabras, la potestad conferida por la Constitución a los Tribunales de Justicia es de naturaleza discrecional pero dentro del Derecho y no al margen de él.

No se trata de una discrecionalidad arbitraria sino de una discrecionalidad racional y justa. No se trata de un beneficio o gracia sino del ejercicio legítimo de un derecho o garantía a cuyo respecto el tribunal debe verificar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas prescritas en el ordenamiento jurídico. No es una concesión graciosa de la libertad provisional, en cuyo caso no existe control jurídico, sino de reconocer la existencia de un derecho que es exigible a partir de la constatación de tales condiciones”.

“A partir de lo expuesto, esto es, acerca la naturaleza jurisdiccional de la resolución judicial, nos permitimos concluir, tal como se consigna en las Actas de la Comisión de Estudios y de la doctrina que se ha ocupado de la materia, que la decisión judicial debe ser fundada. Esta exigencia de fundamentación, aplicable no sólo a los casos en que se deniega la solicitud de libertad provisional sino también cuando se concede, es la base que permitirá, entre otras consideraciones, verificar si el tribunal ha actuado con arreglo a Derecho y, en su caso, proceder a la revisión de su determinación por la instancia jurisdiccional correspondiente”.

En tercer lugar, la señora Ministra se refirió a las obligaciones internacionales del Estado de Chile en la materia.

Precisó que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, como la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 consagran el principio básico de que toda persona debe ser reputada como inocente mientras no se demuestre lo contrario. Así, el artículo 14º, párrafo 2, del Pacto consagra que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. A su turno, el artículo 8º, párrafo 2º, de la Convención establece igual derecho fundamental al señalar que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Respecto de los derechos de las personas detenidas o presas, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos es claro al señalar en su artículo 9º, párrafo 3, que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” y, a continuación, agrega: “La prisión preventiva de las personas que han de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo”.

Manifestó que “las normas precedentemente reseñadas, como concuerda la doctrina en la materia, constituyen un todo integral para tratar este tema: de la presunción de inocencia se deriva que la prisión preventiva no puede ser la regla general en los procesos penales ni puede ser utilizada como un mecanismo de aplicación de una supuesta pena anticipada. Asimismo, ello tiene su correlato en el derecho de la persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

Los supuestos autorizados expresamente en los instrumentos internacionales para justificar la prisión preventiva dicen relación con las garantías de comparecencia en el juicio, a objeto que la persona no se evada de él”.

La señora Ministra se refirió, a continuación, al proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, advirtiendo que establece “como imperativo para el Juez el denegar la libertad provisional cuando existan antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la Justicia. Lo que constitucionalmente estimamos se encuentra vedado es que el legislador le señale al Juez hipótesis de peligrosidad concretas en los cuales no se concederá la libertad provisional, ya que en este caso la estimación del peligro para la sociedad no la haría el juez como constitucionalmente corresponde, sino que la haría directamente el legislador. Por lo tanto si este proyecto de ley pudiese interpretarse en este sentido adolecería de vicio de inconstitucionalidad. Siempre debe preservarse que el Juez pueda hacer la ponderación caso a caso, para lo cual se pueden establecer criterios orientadores, pero siempre es al Juez en última instancia a quien corresponde tomar la decisión. Por lo tanto la redacción tan imperativa del precepto no parece feliz porque podría significar una limitación de las facultades privativas del Juez de la causa.

Asimismo, la introducción de pautas imperativas y objetivas que deba tener a la vista el Juez del Crimen podría interpretarse como la imposición de límites legales a la procedencia de la libertad provisional, lo que sería notoriamente inconstitucional puesto que esta garantía fundamental sólo admite como limitaciones las tres hipótesis previstas en el inciso primero de la letra e) del Artículo 19 Nº7, interpretado en consonancia con lo dispuesto en el Nº26 del mismo artículo (en cuya virtud la ley sólo puede limitar una garantía en los casos en que la Constitución lo autoriza), por lo que al legislador le está vedado introducir criterios restrictivos para la procedencia de dicha garantía constitucional. Abona además esta tesis la consideración que debe hacerse de la prisión preventiva como medida cautelar, y que como tal forma parte integrante de la facultad jurisdiccional que es privativa de los Jueces y no del legislador, de acuerdo al Artículo 73º de la Carta Fundamental que señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley”.

Informó que, en virtud de las consideraciones antes señaladas, el Ejecutivo ha decidido introducir una indicación sustitutiva al proyecto de ley, cuyos elementos esenciales expuso:

“a) Exigencia de la fundamentación de las resoluciones que otorgan la libertad provisional.

La indicación postula que, tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, tanto la resolución del juez de primera instancia como la del tribunal de alzada que concede el beneficio por la vía de la consulta o apelación debe estar fundada en los antecedentes de hecho y derecho del proceso. Con ello se exige que, tratándose de los delitos más graves y que causan mayor preocupación y conmoción pública, los Jueces personalmente expliquen y fundamenten las razones que tuvieron en vista para conceder la libertad provisional, lo que deberá llevarlos a un examen más acucioso de la concesión de este beneficio, minimizándose la posibilidad de eventuales abusos que podrían existir en un otorgamiento demasiado liberal de la misma.

b) Criterios orientadores a los Jueces dentro del marco constitucional

Respecto de los criterios orientadores a los Jueces la indicación que se presenta parte de la base que el Juez según mandato constitucional es soberano, no pudiendo el legislador establecer presunciones de peligrosidad. Lo que sí puede hacerse es que el Juez deba considerar ciertos criterios orientadores al momento de decidir soberanamente si considera que la libertad de la persona es o no peligrosa para la seguridad de la sociedad.

Por ello se postula redactar el inciso de forma que el Juez, para considerar si la libertad del imputado constituye o no un peligro para la sociedad - con lo que se está reconociendo la facultad privativa que en esta materia la Constitución entrega a los Jueces- deberá considerar sólo determinados criterios orientadores, que son los que actualmente establece el legislador.

c) Radicar sólo en el Juez o el Secretario la función de solicitar los antecedentes de quien solicita la libertad provisional.

Los indicaciones que se presentan a la consideración del H. Senado tienen por objeto exigir que sólo sea el Juez personalmente o el Secretario quienes estén autorizados para solicitar oralmente del Registro Civil los antecedentes de quien solicita la libertad provisional, evitando la delegación de funciones en una materia tan importante como ésta. Además, se reemplaza el encabezado del inciso correspondiente que hoy reza: En caso que el Juez considere necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, por la oración: “para conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional”, lo que exige en todos los casos al Tribunal solicitar dichos antecedentes al Registro Civil.

Cabe señalar que hoy el Registro Civil está en condiciones de responder inmediatamente estas consultas de los tribunales incluso por vía fax y telefónica.

d) Establecer una regla que establece un plazo para volver a presentar una solicitud de libertad provisional si la anterior solicitud ha resultado denegada.

Las indicaciones que se presentan abordan también aspectos de tipo práctico a objeto de regular en mejor medida las solicitudes de libertad provisional que se presentan. Dentro de ellas, cabe destacar el establecimiento de un plazo de quince días para volver a reiterar la solicitud de libertad provisional una vez que ella haya sido denegada por el Tribunal, sin perjuicio de las facultades de oficio que conserva el propio Tribunal. Con ello se elimina la posibilidad que cotidianamente se renueven peticiones de libertad provisional.

e) Radicación de las causas cuando se solicita la libertad provisional.

Hoy es una realidad muy conocida el hecho de que el criterio adoptado en conjunto por los ministros y abogados que integran las salas de las diversas cortes de apelaciones varía. Por ello, en materia de resolución de libertades provisionales por parte de las Cortes (apelación o consulta) se ha hecho común la práctica de deducir retiradamente recursos sobre las decisiones de primera instancia a fin de obtener la radicación de la causa en una de las salas que hayan asumido un criterio más proclive a otorgarlas, burlando los objetivos previstos en el sistema de sorteo para elaboración de las respectivas tablas. Ello se ve favorecido por el hecho de que la regla de radicación sólo opera una vez que se ha procedido a la vista de la causa, de modo tal que ante la designación de una sala desfavorable se recurre al expediente de desistirse voluntariamente del recurso respectivo a fin de realizar nuevos intentos que permitan obtener una designación más favorable. Ello se traduce normalmente en la presentación de una nueva solicitud de libertad provisional en forma inmediata, lo que genera un desgaste inútil de tiempo en tribunales y de recursos para Gendarmería de Chile.

Para evitar que se utilice este mecanismo, se postula introducir un inciso en el Artículo 69º del COT que permita que opere la regla de radicación bastando para ello solamente la designación de la causa en la tabla de una sala determinada, siendo inoperante a estos efectos el desistimiento que pudiere interponerse. De esta forma, si la causa vuelve a llegar a conocimiento de la Corte, deberá conocer de ésta la misma sala que fuere designada en la primera ocasión”.

Finalizó expresando que “por todo lo anterior, al momento de definirse sobre el tema de la prisión preventiva, los invito a considerar los criterios de provisionalidad; homogeneidad; excepcionalidad; jurisdiccionalidad; y constitucionalidad, de modo que dotemos a los Jueces de un instrumento adecuado y eficaz, y que efectivamente contribuya a la paz social como aspiramos”.

El señor Subsecretario de Justicia manifestó que el Ejecutivo ha presentado esta indicación pensando que es indispensable producir ciertos cambios en el procedimiento con que se está otorgando la libertad provisional hoy día. Atendidas las circunstancias, los problemas que se presentan, que son de connotación pública, complejos, la indicación genera ciertas situaciones que les parecen importantes en el control de la libertad provisional en estos instantes, en que hay dificultades en materia de seguridad ciudadana.

Señaló que, en coincidencia con lo apuntado por la Corte Suprema de que sería inconstitucional obligar al juez a tener criterios u obligaciones exactas respecto de cuándo puede o no otorgar la libertad provisional, en la redacción de la indicación no se pretende obligarlo, sino que darle la facultad al juez para que determine si la puede conceder o no con ciertos criterios. El punto más central es que se le exige al juez que necesariamente fundamente por qué otorga o no la libertad provisional, lo que permite un mayor control de aquellos casos en que efectivamente hay descriterios, porque, con el respeto que se le tiene a los jueces en general, hay algunos que se cometen. Para esos efectos se establece que el juez tiene que fundamentar y también la Corte de Apelaciones, que es uno de los ámbitos en los cuales se produce la mayor cantidad de libertades. Esto, concordado con la obligatoriedad del juez o del secretario de pedir antecedentes a los organismos que los tengan, para fundamentar esa resolución. Por lo tanto, existiría con este proyecto una fórmula que permite acotar lo que hoy en día está sucediendo, y no produce ningún efecto de inconstitucionalidad, ningún efecto posterior respecto de la reforma procesal penal, sino que se refiere a puntos específicos que les parecen relevantes.

Dio a conocer que se está planteando en otro proyecto una indicación sustitutiva respecto de la radicación de las peticiones de libertad provisional, que es un elemento indispensable, porque cuando hay “salas buenas” y ”salas malas”, los abogados de excarcelaciones se dedican a recorrerlas para obtener la excarcelación. Se está proponiendo radicar la causa en una Sala por el solo hecho de la presentación, para evitar este movimiento judicial.

Añadió que conjuntamente con esto se está abordando en otra iniciativa, originada en una moción del Diputado señor Elgueta, un punto que le parece relevante también y que dice relación con los problemas que existen hoy día por el movimiento del aparataje estatal, cuando los internos piden la libertad provisional o es preciso notificarles otras resoluciones, para trasladarlos a los recintos de los tribunales, lo que significa movilizar 700 personas diarias sólo en la región metropolitana. La posibilidad de que se les pueda notificar por fax o por la vía más rápida a los internos, evitando con esto la necesidad de trasladarlos, es coherente con el proyecto actual y significaría también un gran avance desde el punto de vista de la seguridad.

2.2.- Ministerio del Interior.

El señor Subsecretario del Interior señaló que sobre esta Comisión está centrada una expectativa importante, cual es que surja de aquí una solución de uno de los problemas prácticos que tenemos y que, sin duda, la forma de resolverlo está recogida en la indicación sustitutiva que presenta el Ejecutivo.

Consideró que es importante discutir este proyecto ahora, porque los índices de criminalidad que está teniendo nuestro país en algunos delitos, particularmente el robo con violencia e intimidación en las personas, desde el año 1997 han experimentado un crecimiento significativo. Para dar algunas cifras, indicó que, si se compara el primer semestre de 1999 con el primer semestre de 1998 sólo en lo que se refiere a los delitos señalados, la tasa de denuncia por cada cien mil habitantes ha aumentado en 40.1%. En el caso de la Región Metropolitana, la tasa de denuncias por robo con violencia en ese mismo período se ha incrementado en 48.3%. Cabe agregar que 57 comunas del país concentran el 90% de las tasas de denuncia de robo con violencia, y de éstas, 34 que están en la Región Metropolitana concentran el 75%. La reforma procesal penal va a comenzar a regir en la ciudad de Santiago el año 2002 y, de crecer estas tasas al mismo ritmo que están creciendo ahora, el problema será mucho mayor y, siendo la restricción a la libertad provisional en los términos planteados por la indicación una de las medidas, no la única, contemplada en el plan de seguridad del Gobierno, es urgente tratarla ahora.

Informó que el plan de seguridad integral del gobierno está basado en dos pilares: uno que es el aspecto preventivo represivo -y se podría referir en otra oportunidad a las distintas medidas que se pueden tomar, no sólo medidas preventivas policiales, medidas preventivas en el orden de la participación de la comunidad de programas de prevención de drogas, etc.-; y el segundo, es que los delincuentes peligrosos que son aprehendidos por la policía cuando cometen esos delitos, no vuelvan a salir a la calle en una semana, a los 15 días o al mes, como lamentablemente está ocurriendo hoy día en Chile. No son apreciaciones subjetivas: en una mañana, como se dijo durante el estudio de la moción parlamentaria en la Cámara de Diputados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago otorgó 42 libertades provisionales, y cualquier persona sabe que, ningún tribunal puede analizar los antecedentes suficientes de cada caso a fin de otorgarlas con criterio racional en ese corto período.

Aseguró que lo que está ocurriendo es que con estos incrementos de delincuencia -que no ocurren en todo el país sino en zonas urbanas donde la reforma procesal penal va a comenzar a regir en 3 años más y a producir sus efectos en el mediano plazo-, la gente ha perdido confianza en la autoridad, en el Gobierno, al que le reclama por los índices y por la tasa; ha perdido confianza en las Policías, a quienes reclama mayor eficiencia policial; ha perdido confianza en los Tribunales, porque los delincuentes salen a la calle con facilidad, y ha perdido confianza en todos los instrumentos que el Estado tiene para actuar frente a esta situación. Por experiencias comparadas, ninguna política es capaz de revertir los índices de criminalidad en ningún país del mundo, si la población no tiene confianza en la autoridad.

Puso énfasis en que es preciso recuperar la confianza en la autoridad, y esto significa, entre muchas cosas, que los delincuentes que salen a la calle, que cometen delitos, que reiteran la comisión de los delitos, no vuelvan a salir durante el tiempo por el que se adopte la medida de prisión preventiva. Ello no significa que se utilice la prisión preventiva como un estado permanente, entendiendo que la libertad provisional es un derecho garantizado por la Constitución, pero también la Constitución establece que el tribunal la puede denegar -o sea, no es un derecho absoluto-, cuando estime que un delincuente es peligroso para la sociedad, y puede denegársela reiteradamente. Por lo tanto, no estamos hablando de negar que la libertad provisional es un derecho. Lo que está haciendo la indicación sustitutiva del Ejecutivo es establecer un criterio más objetivo y una serie de criterios adicionales, que complementan la función jurisdiccional, para que el ejercicio de esta facultad dé cuenta también de lo que está ocurriendo en la realidad y tienda a resolver en el corto plazo problemas urgentes que tenemos.

Coincidió en que los derechos de los procesados representan un gran avance de la humanidad, son parte del Estado de Derecho y del sistema democrático en el que todos creemos. Pero, agregó, también existen los derechos de los ciudadanos, y lo que ocurre en nuestro sistema procesal penal es que el ciudadano común, en primer lugar, no se atreve a denunciar, porque cuando formula denuncia la policía vuelve a su domicilio para ratificarla y todos los vecinos saben quién es el denunciante, no hay anonimato; en segundo lugar, cuando eso no ocurre, el delincuente aparece en la televisión encapuchado, pero el denunciante que concurre al Tribunal no llega encapuchado y se encuentra allí con los familiares, con los amigos del detenido que lo amenazan y lo intimidan, y la gente le tiene terror a ir a los Tribunales a denunciar; y en tercer lugar, después de pasar esos escollos, ese delincuente con reiteración de casos de delitos anteriores sale a la calle con suma facilidad, y el denunciante se encuentra con el mismo delincuente que vive en frente de él a la semana, al mes, a los quince días. Lo mismo ocurre con la policía: ¿qué sentido tiene que los policías arriesguen su vida, como lo hacen en muchas poblaciones en Santiago, cuando después de ese esfuerzo el mismo criminal está suelto a los 20 o 30 días?

Reiteró que los ciudadanos también tienen derechos: el derecho de transitar por las calles, el derecho a ocupar los espacios públicos, y el derecho a que el Estado excluya de las vías públicas, utilizando el sistema procesal penal, a las personas que son peligrosas. No se está hablando de eliminar la libertad provisional, sino de que se deniegue esa libertad cuando haya personas que sean peligrosas para la sociedad y es una facultad que la propia Constitución establece.

Hizo notar que este fenómeno del incremento de la delincuencia no es un problema aislado ni atribuible sólo a la situación económica. Se está incrementando porque está vinculado con otro que es tremendamente grave para el país, y por eso la urgencia del Gobierno, que es el alto consumo en sectores urbanos de drogas cada vez más duras y que generan mayor adicción. Aquí hay raíces estructurales. Se puede decir que el fenómeno de la desocupación ha incrementado los problemas actuales, pero en el segmento entre 19 y 24 años el problema de la desocupación juvenil era anterior a la crisis económica, y después de la crisis económica se va a mantener un tiempo, y la encuesta del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) nos señala que es en ese segmento donde hay un mayor nivel de consumo de drogas. Es el segmento donde hay niveles de pobreza importantes y lamentablemente, donde una parte significativa de los delincuentes, cada vez más violenta, en gran parte por adicción a las drogas cada vez más duras, está cometiendo delitos con mayor violencia.

Este es un problema urgente que tenemos que abordar ahora. Las organizaciones criminales y las organizaciones de narcotráfico en las grandes urbes del país están adueñándose de las calles y eso tiene que detenerse y debe hacerse con un conjunto de medidas, no sólo la libertad provisional, para dotar al Estado y a los tribunales de mayor poder para restringir las situaciones de violencia y de criminalidad que se están viviendo. Concluyó que es una necesidad apremiante, y por eso es que el Gobierno le puso urgencia a este proyecto, replanteado con una indicación sustitutiva, e hizo suyas las palabras de la Ministra de Justicia en esa materia.

2.3. Excma. Corte Suprema.

En Oficio Nº900, de 26 de julio de 1999, hizo presente que ya emitió su opinión cuando informó negativamente el proyecto de ley sobre restricciones al otorgamiento de la libertad provisional, iniciado por Moción en la H. Cámara de Diputados (Boletín Nº 2168-07), mediante oficio Nº 2.013, de 11 de noviembre de 1998.

Subraya que “aparte de nuevas y reiteradas campañas patrocinadas por algunos medios, basadas en hechos coyunturales, que han hecho impacto en la emoción de la población, no existen realmente otros elementos distintos a los ya considerados y ponderados en el informe referido.”

Añade que esta iniciativa en esencia conserva el propósito “de continuar en la línea de obstaculizar la facultad que la Constitución entrega exclusivamente al órgano jurisdiccional para apreciar discrecionalmente los hechos que no hacen aconsejable el otorgamiento del beneficio de la excarcelación, cuando la mantención de la detención o de la prisión son necesarias para el éxito de la investigación o para la seguridad de la sociedad o de la persona del ofendido. Por dicha causa este Tribunal mantiene lo que ya ha expresado a la sazón”.

Transcribe en seguida el aludido informe, en el cual se advierte que “el actual régimen constitucional de la libertad provisional parte de la base que ella constituye un derecho que sólo puede restringir el órgano jurisdiccional correspondiente cuando, conforme a su apreciación discrecional, considera que la detención o la prisión preventiva son necesarias para las investigaciones del sumario, o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Por lo tanto, la regla general es la excarcelación y la excepción es la privación de libertad, que únicamente el Juez puede disponer, determinando en cada caso si la situación de ese detenido o preso se encuentra en alguna de las condiciones de limitación del derecho constitucional reconocido en el artículo19 Nº 7 letra e) de la Carta.

En consecuencia, ninguna autoridad, por sí o por medio de normas de rango inferior a las constitucionales, puede asumir, limitar o condicionar el ejercicio de las atribuciones tan claramente asignadas a los Tribunales de Justicia en esta materia.”

Sobre esa base, concluye el informe evacuado precedentemente que “no cabe duda, por consiguiente, de que el proyecto interfiere con las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo criminal, en una materia en que la Constitución Política les ha entregado la exclusividad de decisión.”

Por otro lado la Excma. Corte Suprema recordó que también se pronunció sobre esta materia el 8 de junio de 1998, en el informe de carácter general emitido para el Senado, sobre el proyecto de Código Procesal Penal.

En parte de ese otro informe, manifestó que “respecto de la libertad provisional la legislación no ha mantenido una posición definida y relativamente permanente, sino una sujeta a frecuentes cambios, lo que es inconveniente e inadecuado para la seguridad jurídica. Esta Corte estima fundamental que en el nuevo procedimiento se estudie y considere en profundidad esa normativa y, sobre todo, las consecuencias que traerá en la sociedad. Es indudable que la posición que los legisladores adopten sobre esta materia determinará el resultado que producirá en la comunidad; a los magistrados les corresponde interpretar y aplicar esa normativa en su mejor y más recto sentido, pero siempre respetando el principio que la inspire”.

Termina la Excma Corte Suprema declarando que “en consecuencia, esta Corte Suprema debe manifestar su opinión contraria al referido proyecto.”

2.4.- Colegio de Abogados de Chile.

A través de su Presidente, expresó que la mayoría del Consejo General de la Orden apoya las restricciones a la libertad provisional, considerando que existe un grave problema social que es necesario enfrentar, cual es el aumento de la delincuencia, y son insuficientes las normas vigentes, porque no consiguen unificar los criterios de los distintos tribunales para otorgar este beneficio.

Indicó que el Consejo General está consciente de que se pretende utilizar la normativa de la libertad provisional como una herramienta de política criminal, así como de todas las garantías constitucionales que se pueden infringir en distintas formas, pero le preocupa que la sociedad se encuentra abocada a este tema desde hace bastante tiempo, y considera que hay que tener presente que esta garantía de la libertad provisional no está aislada dentro de las garantías del artículo 19, y que el resto de la ciudadanía también tiene derecho a vivir en tranquilidad y que la sociedad la proteja. El problema de fondo al que nos vemos abocados es que la discrecionalidad que tiene el juez para otorgar la libertad aparentemente causa problemas tratándose de algunos jueces, no de todos.

Recordó que esta materia hace tres años ya se debatió en la opinión pública, cuando hace unos años una Sala del verano de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por lo menos por dos Ministros que son partidarios por entero de la libertad provisional, la otorgaron a alrededor de 300, 400 ó 500 personas en el verano y entre esas salió quien dio muerte al niño Zamorano Jones; libertad que luego el Presidente de la Corte Suprema de ese momento, en un acto bastante curioso que nadie quiso calificar, de oficio, dejó sin efecto. Quien era entonces Presidente del Senado, el Senador integrante de esta Comisión don Sergio Díez, dijo en el diario El Mercurio, el 23 de abril, que “a los jueces les ha faltado criterio para limitar el derecho a la libertad provisional, cuando ellos son considerados un peligro para la sociedad o para la víctima”. Y el Presidente de la Corte Suprema respondió “nosotros nos limitamos a cumplir las leyes”, pero admitió que en el caso del reo involucrado en la muerte del menor Pablo Rodríguez, que era un delincuente que había sido condenado por robo con fuerza, que estaba procesado con robo con fuerza, y que había salido en libertad por decisión de una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por dos votos contra uno, “se podría haber actuado con mayor estrictez; no lo hicieron, porque hay disposiciones en las cuales pueden asilarse”.

Esa es la realidad, o sea, llevamos tres años discutiendo este tema. Por eso la resolución del juez debe ser fundada, a fin de que el juez se haga responsable, porque realmente los jueces no se hacen responsables de las resoluciones en las cuales otorgan la libertad a personas procesadas, y son unos pocos jueces, porque no son todos. Y los abogados que tramitan estas causas saben dónde recurrir –eso explica la propuesta del Ejecutivo-, logran llegar a la Corte de Apelaciones y a determinadas Salas. En fechas cercanas a Navidad se puede ver en la Corte de Apelaciones de Santiago, que es la que más conozco, que el listado de las causas agregadas de las causas agregadas de excarcelaciones en algunas Salas aumenta bastante más que en otras, y ¿cómo consiguen que lleguen allí?, con algún sistema de corrupción, que tampoco cuesta utilizar. De allí que, aun con todos los reparos constitucionales y legales, el Consejo General del Colegio, después de analizar el tema, fue de parecer de que es preciso hacer algo, modificar la Constitución o la ley, pero tiene plena conciencia que dejarlo entregado exclusivamente a la discrecionalidad y al criterio de los jueces no ha dado el resultado esperado.

Deploró que recientemente dos señores Diputados hayan señalado que van a dar a conocer por los diarios quienes son los jueces que dan la libertad para intimidarlos, lo que a su juicio será mucho más grave. Por eso el problema hay que resolverlo de forma objetiva y el Consejo tiene aprensiones legales, pero coincide en que algo hay que hacer y no es posible continuar una discusión teórica acerca de las garantías.

Entregó, por último, sendos informes confeccionados por los Consejeros señores Luis Ortiz y Guillermo Piedrabuena, en que advierten de eventuales problemas jurídicos en que se podría incurrir.

El Consejero señor Luis Ortiz, en su informe, señala que esta iniciativa “pretende nuevamente introducir modificaciones a las regulaciones legales de la libertad provisional, fundándose en el incremento que ha tenido la delincuencia, especialmente por parte de sujetos que, al momento de cometer los hechos delictuosos se encuentren en libertad provisional, o bien tienen la calidad de reincidentes, y en la subsecuente disminución de la seguridad ciudadana.

La inquietud de los parlamentarios que, en alguna medida recogen la opinión divulgada en los diversos medios de difusión, apunta a la supuesta conveniencia de restringir una vez más, a través de diversas medidas, el derecho a la libertad provisional de los procesados. De esta manera se pretende utilizar la normativa de la libertad provisional como una herramienta de política criminal.”

Consigna, al respecto, cuatro observaciones generales:

“A).- la libertad provisional constituye un derecho constitucionalmente consagrado y legalmente regulado y no un simple beneficio que, de manera discrecional, el juez pueda o no otorgar. Esta afirmación resulta oportuna hacerla no obstante su carácter incuestionable, frente a algunas opiniones recientemente divulgadas en sentido contrario.”

“B).- Sólo la ley puede restringir la regulación relativa a la concesión de la libertad provisional, teniendo siempre cuidado de no violar lo dispuesto en el art. 19 Nº 26 de la Constitución, precepto que prohíbe al legislador, a pretexto de regular o complementar las garantías establecidas en ella, afectar los derechos en su esencia o bien imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

C).-La prisión preventiva no es un medio para arrancar confesiones ni para satisfacer a una opinión pública inquieta, ni menos una concesión en beneficio de querellantes celosos.

La prisión preventiva es una medida cautelar que sólo puede aplicarse mientras las causas que la provocan se mantengan, todo ello en consonancia con la presunción de inocencia de que goza todo inculpado o procesado mientras no sufra condena.

Sobre esto último, debe tenerse presente la plena vigencia de la presunción de inocencia, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 5º de la Carta Fundamental, en relación con lo señalado en el art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto San José de Costa Rica”.

D).- La prisión preventiva no es una pena anticipada. Su utilización como tal, de manera sesgada y frente a la frecuencia con que los jueces se ven obligados a sobreseer por falta de prueba suficiente, constituye un vicio gravísimo que erosiona principios básicos relativos al proceso en un Estado de Derecho.

En efecto, en el marco de un Estado de Derecho sólo puede aplicarse una pena después de haberse tramitado un proceso de manera regular, previo cumplimiento de diversos presupuestos y de haberse cumplido las garantías necesarias a favor del afectado. En otras palabras, no puede haber pena ni instituciones que, bajo otro nombre, en el fondo constituyan pena sin un proceso regularmente tramitado mientras no se haya dictado condena de parte del juez competente.

La utilización de la prisión preventiva con fines propios de la pena, durante el proceso, importa un grave contrasentido normativo, aumentando la inseguridad ciudadana desde que se incrementa la incertidumbre, introduciéndose la posibilidad de la arbitrariedad”.

Considera que “la observación fundamental que puede hacerse respecto de este proyecto es que establece una presunción de peligrosidad criminal respecto del imputado cuando se dan ciertos presupuestos.

La peligrosidad criminal que puede presentar un imputado no es sino un pronóstico, que se hace respecto de su conducta futura. Como todo pronóstico no es sino una ponderación anticipada del comportamiento que pudiere tener en el futuro un tercero. El solo enunciado del concepto permite advertir su debilidad. Pero, a fuerza de la precariedad del concepto, la presunción de peligrosidad sería vinculante para el juez (“deberá”), con lo cual, en verdad, se establece una presunción de derecho, partiendo de ciertos supuestos fácticos. Ahora bien, los presupuestos en los cuales se basa el diagnóstico o juicio de peligrosidad no son siempre hechos ciertos o determinados sino que, simples indicios o presunciones, como ocurre, por ejemplo, con la sola existencia de antecedentes “que hagan presumir que continuará delinquiendo o que tratará de eludir la acción de la justicia”.

En los otros casos se viola el principio “non bis in idem” como ocurre, por ejemplo, con la obligación de considerar el hecho de “haber sido condenado y haber cumplido la pena”, circunstancia que por su propia naturaleza constituye una agravante de la responsabilidad y que, en este caso, vuelve a tomarse nuevamente en consideración para afectar negativamente la suerte del inculpado.”

Concluye apuntando que el texto del artículo único del proyecto no resulta coherente con el contenido del artículo 356, que se mantiene intacto, el cual establece que la libertad provisional e, un derecho de todo detenido o preso.

El Consejero señor Guillermo Piedrabuena, por su parte, observa que la ley Nº 19.503, de 1997, restableció en gran medida los criterios del decreto ley Nº 2.185, de 1978, por la creciente presión social por el aumento de la criminalidad y porque en algunos casos conocidos públicamente, los hechores de delitos horrendos habían salido en libertad provisional, sin que los jueces respectivos hubieran tenido el criterio suficiente para defender el interés de la sociedad.

Para no aparecer en contraposición con la Constitución, la ley estableció que el Juez “podrá” estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración…”.

Esta reforma ha sido insuficiente porque han continuado y aumentado los problemas de cierta liberalidad en el otorgamiento de la libertad provisional y son públicamente conocidos los casos de delincuentes que reinciden a los pocos días de haber salido en libertad. Aún más, hay jueces que estiman que se rigen por la Constitución y no por la ley 19.503 y que la Carta Fundamental los ampara para otorgar la libertad, sin considerar las circunstancias del artículo 363, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.

Estima el señor Piedrabuena que la futura normativa del Código Procesal Penal aprobada por la Cámara de Diputados no soluciona la problemática anterior, porque también establece que es facultad del tribunal determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad y tomar en consideración las circunstancias que más menos corresponden a las de la ley 19.503 y que algunos jueces no las aplican, sin perjuicio de que dicha normativa sólo se aplicará a los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la reforma procesal penal que se aplicará sólo gradualmente en el país, a partir de fines del año 2000.

Pone de relieve que el proyecto, en esencia, persigue que el Juez “deba” considerar determinadas circunstancias como peligrosas para la seguridad de la sociedad, que son más o menos las mismas que las de la ley 19.503, en vez de que “pueda” hacerlo como decía esta última ley.

A su juicio, el problema central va a estar en la constitucionalidad de una norma legal que obliga a los jueces y no les permite aparentemente tener las amplias atribuciones que les confiere el Art.19 Nº7 letra e) de la Constitución.

Existe una aparente contradicción y además tenemos el Art. 19 Nº26 de la Constitución, que obliga a interpretar los preceptos legales que regulen las garantías constitucionales, sin afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Para superar esta contradicción, propone en vez de cambiar el término “podrá” por “deberá”, establecer un sistema de control que evite los posibles descriterios de algunos jueces que otorguen libertades con demasiada liberalidad, como por ejemplo, la posibilidad de que la Corte Suprema, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, revise en determinados casos la concesión de algunas libertades. Otro sistema podría ser que las resoluciones que conceden la libertad sean fundadas pormenorizadamente y que constituya grave falta o abuso no cumplir con este requisito, que permitirá a la sociedad conocer las razones respectivas.

Una solución más de fondo consistiría en interpretar la Constitución Art. 19 Nº 7 letra e), para que la ley no fuera impugnada de inconstitucional.

Por último, hay que tener presente que los desajustes actuales no se deben únicamente al problema de la libertad provisional sino que también a la lentitud de los procesos, el hacinamiento carcelario y a la realidad de que éstos no rehabilitan a los procesados privados de libertad. Además, no hay que confundir esta situación con la libertad incondicional por falta de méritos que decreta el Juez o la libertad condicional de algunos condenados, que es una decisión administrativa.

Reconoce que es urgente legislar al respecto y que es necesario proteger más a la sociedad, pero no estima que sea conveniente dictar una ley que obligue a los jueces a no conceder la libertad, porque ello sería invadir su potestad jurisdiccional y además desconocer un derecho constitucional.

Para el caso de que se aceptase el proyecto de ley, piensa que habría que establecer algunos casos de excepción, porque puede ser muy injusto mantener privado de libertad a un imputado mayor tiempo que el que puede imponérsele como pena, y también hay casos de personas ancianas o enfermas que es inútil privarlas de libertad. El antiguo artículo 363 inciso 4º, modificado por el D.L. 2185, permitía que no obstante los casos de peligro para la sociedad el Juez podía conceder la excarcelación por resolución fundada y siempre que existieren “motivos muy calificados” que así lo determinaran. Este inciso fue suprimido por la ley 19.047, seguramente por considerarse innecesario dado que el Juez tenía amplia libertad para otorgar la libertad provisional.”

2.5.-Instituto de Ciencias Penales.

Destacó su representante, el profesor señor Miguel Soto, que hay una absoluta coincidencia entre el texto del proyecto de Código Procesal Penal y las modificaciones introducidas al Código vigente por la ley 19.503, con un matiz que es relevante: el proyecto que dio origen a la ley 19.503 establecía un régimen mucho más riguroso de restricción para la libertad provisional que aquél que se contenía en el proyecto de Código Procesal Penal que el Gobierno envió a la Cámara de Diputados. En otros términos, lo que se recepcionó en el Código de Procedimiento Penal vigente, y modificó la Cámara de Diputados en el proyecto de Código Procesal Penal enviado por el Ejecutivo, involucra criterios de restricción y de mucha mayor rigurosidad en la concesión de la libertad. Luego, aun cuando esté dilatada la aprobación del Código Procesal Penal, dicha coincidencia y el sentido de la legislación ya existe, por lo cual no pareciera, de momento, que por esa vía pudiera justificarse una reforma. A lo mejor habría que discutir en qué medida lo que hoy está en el proyecto de Código Procesal Penal debe corresponderse con lo que estaba en el proyecto original del Ejecutivo.

Sin embargo, parece ser un signo de las normas sobre libertad provisional en todas partes del mundo, que, al tenor de hechos de mayor o menor relevancia pública, de conflictos que regularmente son la muerte de un menor, la muerte de una mujer o distintas circunstancias que influyen en el público y que son usadas por los medios de comunicación social para hacer su negocio, las normas sobre prisión preventiva o libertad provisional estén en permanente reforma y en permanente discusión, sin contar necesariamente con antecedentes serios que funden una u otra posición en el plano empírico, sino que contando generalmente con meras intuiciones sobre lo que ocurre, usando estadísticas no fiables, y sobre todo incurriendo reiteradamente en falacias naturalistas respecto al valor de los antecedentes empíricos que tenemos. Por ejemplo, apareció en la prensa que la Fundación Paz Ciudadana señala que las cifras dadas por el Gobierno no corresponden a la realidad, por cuanto al número de denuncias que señala habría que agregarle la cifra negra, con lo cual el incremento sería mucho mayor, pero ¿quién puede saber cuál es esa cifra negra?

Sostuvo que el argumento de la producción de delitos contra la propiedad en nuestro país, históricamente, se viene discutiendo desde las primeras leyes patrias del año 1827, sobre seguridad ciudadana, concepto éste tomado al parecer de la legislación brasilera pertinente, y desde antiguo han sido modificadas las normas sobre libertad provisional, sin que pase absolutamente nada con la seguridad ciudadana. En cambio, cuando hay crisis económica en todo el mundo aumentan los delitos contra la propiedad, hay un aumento de la criminalidad violenta.

Señaló que, sin ánimo de hacer valoraciones, es importante tener presente un dato histórico: toda la referencia a la prisión preventiva como medio de cautela -dejando de lado las vínculas romanas u otros antecedentes más remotos que surgen en la baja Edad Media-, surge cuando, en el marco del proceso inquisitivo, era necesario tener al inculpado a disposición para poder interrogarlo por tortura.

La prisión preventiva es un instituto históricamente vinculado al marco del procedimiento inquisitivo y a la obtención de la confesión por tortura, que se ve atacado por los ideales liberales en el comienzo de la revolución liberal ilustrada, donde se le vuelve a dar énfasis a la libertad provisional, que no es la contrapartida de la prisión preventiva. No pasa de ser un dislate conceptual sostener que la libertad provisional puede ser “un beneficio” respecto de la prisión preventiva.

La verdad que lo que hay es un “derecho a la libertad”, a secas. Ese derecho podrá ser restringido por una sentencia condenatoria, pero, mientras tanto, rige el derecho de la libertad y, respecto del derecho a la libertad, la libertad provisional ya es una restricción. Así la conoce la legislación comparada: la primera restricción que supone para un ciudadano no culpable es la de estar sometido a un proceso penal, y, en un continuo, la prisión preventiva o provisional, es una restricción más eficiente.

Añadió que se vuelven a encontrar históricamente referencias a la alarma pública, a la seguridad de la sociedad, al orden público, como legitimador de la prisión preventiva, claramente en la reforma procesal penal nacional socialista y en la reforma del Código de Procedimiento Penal italiano de 1930, durante el régimen fascista italiano. Por eso, cuando alguien dice que incrementar la preferencia por la seguridad ciudadana, por el peligro para la seguridad de la sociedad, en el ámbito de la prisión preventiva, corresponde a la construcción que históricamente hicieron los autoritarismos de las potencias centrales europeas, no está siendo sino descriptivo. Es una percepción fascista de la estructura social, o, por lo menos, fue históricamente una percepción fascista.

Klaus Roxin dice que en el ámbito de la libertad provisional se juega la suerte del Estado de Derecho y a qué le vamos a dar preferencia: si a los derechos del individuo o al orden público y a los derechos del Estado sobre los individuos. Ahí hay una apuesta que tienen que hacer los distintos Estados, según como quieran verse reflejados. Probablemente en esto, como en muchas otras cosas, no hay una salida absoluta, pero cada uno sabrá a qué lado inclina su Estado de Derecho. Quienes creemos que sólo se puede restringir el derecho a la libertad en forma absolutamente legítima cuando haya una sentencia condenatoria, quienes admitimos que efectivamente el derecho penal puede tener una función en asegurar las garantías de los ciudadanos, pero que esa función debe ser cumplida por la pena legítima, por la pena impuesta después de una sentencia condenatoria, nos preguntamos qué sentido tiene estar discutiendo un Código Procesal Penal y el procedimiento que en él se va establecer, si, para solucionar los problemas de seguridad ciudadana, se aplica la prisión preventiva.

Hizo hincapié en que allí hay un problema conceptual: se puede usar la prisión preventiva para que cumpla las finalidades propias de la pena, pero en ese caso hay que admitir que se está pauperizando la existencia de un debido proceso, se está renunciando a un debido proceso, y, además, a que la pena cumpla las funciones que le son propias. Las personas que están condenadas entran a la cárcel para cumplir una pena que regularmente se prolonga por mucho más tiempo que lo que se prolongan las prisiones preventivas. En Chile alrededor de un 40% a un 50% de la población carcelaria son presos sin condena. ¿En qué posición estaría el Presidente de la República en cualquier foro internacional, explicando que nuestro país tiene una democracia, pero alrededor de un 50% de la gente que está en nuestras cárceles no tiene una condena que legitime mantenerlas allí?. Alargar los procesos penales, vía la prisión preventiva, produce además mayor número de reiterantes. El tiempo por el que van a estar privados de libertad es mucho más breve, por eso se da el fenómeno de la reiteración. Si un proceso dura 6 años, se va a tener a un individuo en prisión preventiva a lo mejor un año, que va ser menos del tiempo de duración de la pena, habrá que dejarlo salir, ese individuo cometerá más delitos y se volverá a alargar el proceso, porque deben acumularse los expedientes y en esa misma medida no va a estar condenado. Luego, no va a poder aplicarse el factor de reincidencia y nuevamente tendrá que dejárselo libre más tarde o más temprano por libertad provisional, porque al no tener una condena intermedia lo que se vuelve a tener es una persona presa sin condena, con el plazo siempre más breve de la prisión preventiva.

Si se va a aceptar que las funciones de la pena las cumpla una privación de libertad, en todo idéntica a la pena, pero que no tiene la legitimidad estructural de la pena en un Estado de Derecho, se atenta gravemente contra el artículo 19, N° 7 de la Constitución y la seguridad individual, porque la exigencia de que haya una condena antes de ser privado de libertad lo que salvaguarda es la seguridad individual, y por ende, salvaguarda la seguridad de todos los ciudadanos, ya que, sin condena, los ciudadanos delincuentes y los no delincuentes por fuera se ven iguales. Es imposible saber que eran delincuentes antes de la condena.

Afirmó que obligar a nuestros jueces a que operen con un “peligrosómetro” y que, vía extraños u oscuros afanes adivinatorios, sepan quiénes son culpables y peligrosos para la sociedad, parece muy poco serio como definición. La verdad que la seguridad individual de todos es la que está comprometida cuando exigimos seriamente que, antes de privar de libertad a los ciudadanos se tenga una condena, o que las privaciones anteriores a la condena sean por plazos breves. Hay un consenso en el derecho comparado y aun en los organismos internacionales de derechos humanos, que en determinados supuestos la prisión preventiva es legítima, y que esa legitimidad deba mantenerse parece fuera de discusión, pero que se la emplee y se la aumente en función de proteger a la ciudadanía significa perder la visión de que el proceso no puede cumplir otras funciones que las que tiene. Los jueces son garantes de derecho, no responsables de seguridad ciudadana. El juez debe salvaguardar el derecho y no preocuparse de la seguridad ciudadana, porque ésta es función del aparato estatal, y, si éste fracasa, pagará por su fracaso.

Manifestó que, en ese marco, lo que debería hacerse -porque tenemos un sistema bastante riguroso que, por lo demás, se corresponde con el que está en el proyecto de Código Procesal Penal-, es que, si se van a establecer condiciones de mayor rigurosidad para obtener la libertad provisional, debería limitarse también temporalmente el tiempo de prisión preventiva. Si el objetivo último es obtener sentencia condenatoria lo más rápido posible para poder aplicar penas y que la pena cumpla su función, debe restringirse el lapso de duración del proceso e imponer plazos, para que la pena llegue a cumplirse. Internacionalmente se considera que en los delitos más graves un lapso entre los 18 meses y 2 años para que termine el proceso es un plazo razonable, y que, por ende, la prisión preventiva per procesum no debería extenderse más allá de los 18 meses o los 2 años.

Cuestionó la indicación del Ejecutivo referida al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, señalando que le parece complejo que se obligue a fundamentar cuándo se otorga la libertad en lugar de cuándo se deniega, puesto que, si el derecho base es el derecho a la libertad, lo que debería fundamentarse es la denegación y no el otorgamiento, porque lo lógico es que los ciudadanos estén en libertad. En esa misma línea de reflexión, parece rescatable en cambio la proposición de algunos HH. Senadores contenida en el proyecto de ley sobre seguridad ciudadana Boletín N° 2225-07, de que se establezca la obligación del Estado de indemnizar objetivamente los perjuicios derivados de los delitos que cometan los que están gozando de libertad provisional o algún beneficio alternativo de las penas privativas de libertad, porque, si el Estado es el responsable de la seguridad ciudadana, debe responder ante la totalidad de los ciudadanos por los perjuicios a esa seguridad ciudadana. No sólo en ese ámbito podría establecerse la responsabilidad objetiva, sino también en el caso de los que están erróneamente sometidos a prisión preventiva, como ha ocurrido y sigue ocurriendo en la historia de nuestro país, sin que la disposición constitucional establezca claramente -aunque tampoco lo excluye-, que dicha responsabilidad sea objetiva. De esa forma, podría establecerse un fondo de indemnización de víctimas de los delitos, donde no se paguen con las restricciones generales de libertad los eventuales problemas de seguridad ciudadana, sino que se paguen del bolsillo del Estado, porque cuando el Estado tiene que meter la mano al bolsillo normalmente se esfuerza de manera significativa en solucionar los problemas existentes.

2.6.- Asociación de Abogados por las Libertades Públicas.

En su representación, la Profesora de Derecho Penal señora María Inés Horvitz consideró que de la exposición del señor Subsecretario del Interior queda de manifiesto la intención de utilizar este tipo de reformas como una política pública, como una política de Estado, para tratar el tema de la seguridad ciudadana, a costa de las garantías y los derechos del ciudadano o de las personas.

Agregó que no veía relación entre las estadísticas y la propia confesión de ineficacia de las políticas de seguridad ciudadana, con el detrimento en los derechos y garantías de los ciudadanos, es decir, lo que hacen los jueces. Se trata de reducir la discrecionalidad judicial en la concesión de la libertad provisional, cuando lo que hacen los jueces es derechamente aplicar estatutos de garantías planteados en la Constitución y en los mismos tratados ratificados por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 5° de la Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos plantean claramente cuáles son los límites que tiene el Estado para restringir ciertas garantías, sobre todo las que están vinculadas con el debido proceso, y, en general, solamente legitiman la restricción al derecho de libertad provisional en caso de asegurar la comparecencia del imputado al juicio, puesto lo que rige en definitiva en estas materias es la presunción de inocencia.

Hizo alusión al proyecto del nuevo Código Procesal Penal, que se está tratando de elaborar en forma que no entre en consideraciones coyunturalistas, lo que se contrapone con el planteamiento de políticas públicas que están dadas por la situación actual y que redundan únicamente en la ampliación simbólica del derecho penal y del derecho procesal penal para obtener algún tipo de ventajas inmediatas y no con visión de largo plazo, puesto que la persona sujeta a prisión preventiva en algún momento va a recuperar su libertad y el problema seguirá subsistiendo. A su juicio, simplemente significa tratar en forma demagógica el problema, porque en definitiva aquí de lo que se trata es de verificar si estamos dispuestos a cumplir con nuestras obligaciones internacionales, como lo hace por ejemplo el artículo 4° del proyecto del nuevo Código Procesal Penal, en que se plantea claramente el tratamiento del imputado como inocente y la interpretación restrictiva, esto es, que todas las disposiciones del Código que autoricen la restricción de la libertad y otros derechos al imputado en el ejercicio de algunas de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente; en consecuencia, no se las podrá aplicar en exceso. Por eso le preocupa el hecho de que se inviertan los términos de la discusión, y que se esté planteando aquí que también se va a tener que regular en otra forma, y no se explica por qué hoy en día vamos a tratar el tema de una manera y al término de un año más lo vamos a tratar de manera diferente.

También le preocupa, por ejemplo, que se hagan definiciones por parte del legislador, que en definitiva limitan las facultades de los jueces para determinar cómo van a proteger esos derechos y garantías fundamentales, porque el artículo 9º del mismo Código Procesal Penal mantiene la regulación en cuanto a que los jueces aplicarán directamente las disposiciones constitucionales y tratados internacionales en relación a derechos humanos. Por lo tanto, los jueces pueden hacer directa aplicación de esos tratados internacionales, que exigen que los jueces, al restringir los derechos fundamentales, solamente lo hagan en términos de excepcionalidad, en cuanto a que las medidas cautelares personales deben ser esencialmente provisionales y excepcionales, y obedecer al principio de la necesidad, porque se mantienen en cuanto subsistan estrictamente los motivos que le hicieron procedente. De allí que compete incluso al juez revisar constantemente si subsisten esas motivaciones que significan una afección de un derecho fundamental de una persona que debe ser presumida inocente, presunción de inocencia que pareciera estar implícitamente en entredicho en las discusiones sobre este proyecto. En definitiva, los únicos fines que justificarían la restricción de la libertad de una persona que está siendo sometida a proceso, que debe ser tratada como inocente y respecto de la cual no ha recaído un juicio de culpabilidad, son los de orden cautelar, es decir, asegurar la comparecencia del imputado al juicio.

Señaló que hubo problemas en la redacción original del proyecto de Código Procesal Penal para tratar de conciliar esto con la causal de peligro para la seguridad de la sociedad, porque obviamente esa causal no resulta adecuada al carácter estrictamente cautelar de la prisión preventiva, sino que tiende por sí misma a traducirse en un delito inexcarcelable, porque la gravedad de la pena, o el delito que se le imputa, las características del hecho, etc., obviamente no varían con el tiempo, y por lo tanto, si se fuera riguroso, tendría que ser necesariamente un delito inexcarcelable, en todos los casos en que el delito que se imputa es grave. De allí entonces que en el proyecto original no había una regulación expresa de esa causal y se quería dejar más bien a criterio de los jueces restringirla de acuerdo a los antecedentes particulares del proceso.

Recalcó que hay ciertas propuestas, que a su juicio, vulneran directamente el artículo 19, N° 26 de la Constitución, ya que, no obstante que se dice que se mantiene el carácter general de la libertad provisional y la privación de libertad como excepción, en la práctica vemos que se invierten los términos, es decir, se debe fundamentar el otorgamiento de la libertad y no al revés, con lo cual se obstaculiza la concesión del derecho, lo que, en su opinión, afecta el derecho en su esencia.

Estimó que el nuevo Código Procesal Penal va a minimizar los problemas que existen en relación con la prisión preventiva. Desde luego, se atribuye la investigación criminal a un órgano especializado que va actuar en coordinación con la policía, lo cual libera al juez de funciones que no le son propias y que necesariamente tiene que llevar a cabo en forma burocrática, que también se redundan en la gran ineficiencia del actual sistema. Lo más probable es que el nuevo sistema sea bastante más eficiente, y por lo tanto, tampoco la prisión preventiva podrá superar esos límites. Hay que tener en cuenta la coherencia de la decisión que se adopte ahora con la discusión que se haga sobre este tema en relación con el proyecto de Código Procesal Penal, a fin de que no se regule de una manera contraria a sus principios.

Le pareció además que la situación de las personas que se encuentran en libertad provisional y reiteran la comisión de delitos luego de haber pasado largo tiempo de prisión preventiva, no hace más que confirmar lo que ya ha sido notado por toda la doctrina criminológica del derecho comparado, es decir, que la privación de libertad en general, ya sea prisión preventiva o sea pena privativa de libertad, lo que hace es producir un notable deterioro en las relaciones sociales de quien la sufre, se produce un efecto de desocialización y de estigmatización que obviamente obstaculiza procesos de rehabilitación social. De allí, por ejemplo, que en las estadísticas oficiales de Gendarmería de Chile, donde se plantean los bajos índices de revocaciones en personas sujetas al medio libre, aparece con claridad que la persona que no pierde los vínculos con la comunidad o su familia tiene mayores posibilidades de rehabilitarse que aquél que sufre prolongados períodos de privación de libertad. Por eso nosotros estamos insistiendo en que aquel que ya tuvo problemas de factores criminógenos que rodearon su infancia, situaciones de maltrato infantil, de trabajo juvenil ilegal, etc., la única opción que tiene finalmente es el sistema penal más duro, es decir, prisión preventiva y pena privativa de libertad. Nosotros no le ofrecemos la posibilidad real de descomprometerse de ese círculo vicioso, sino que le estamos dando como única alternativa el encierro, con todos los costos económicos que para el Estado eso conlleva. Las cifras de Gendarmería de Chile muestran todo lo contrario: que es posible plantear soluciones alternativas y medidas más eficaces que simplemente ofrecer el encierro y llenarnos de cárceles en todo Chile.

2.7.- Profesor señor Jorge Bofill.

Señaló a la Comisión que, a su juicio, lo que se propone con este proyecto y con las indicaciones es una legislación simbólica, y duda que vaya a surtir ningún tipo de efecto concreto. El único efecto concreto, que le preocuparía mucho, sería establecer una especie de prejuzgamiento con respecto al proyecto de Código Procesal Penal, porque ahí sí que hay cuestiones totalmente distintas en juego, que dicen relación no solamente con cambios de sistemas, sino con la existencia de salidas alternativas y de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva. Por eso mezclar una cosa con otra le parece tremendamente riesgoso, porque se estaría prejuzgando en un tema que es central para que la reforma pueda funcionar el día de mañana.

Añadió que, sin perjuicio de eso, y asumiendo que lo que se quiere dar es una señal y no producir efectos concretos, le parece que en función de los textos propuestos hay algunos comentarios que son importantes. En primer lugar, al hablar de la existencia de antecedentes que harían presumir que “continuaría delinquiendo”, se está declarando que aquel respecto del cual se hace la denuncia ya es un delincuente, pero resulta que ese individuo, de acuerdo a la ley, no es un delincuente, porque todavía no se le ha condenado. De manera, hay una condena anticipada, que de alguna manera ratifica el hecho de que en Chile la prisión preventiva es una pena anticipada también.

En segundo lugar, le parece que si lo que se quiere dar a entender mediante el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que consagra conceptos que apuntan al peligro, la verdad es que es al revés, porque cuando alguien está gozando de algún beneficio de la ley 18.216 precisamente no es peligroso, porque la única forma de otorgar esos beneficios es que sea considerado no peligroso. Por lo tanto, le parece que el concepto de peligro que se quiere manejar tampoco está claro.

Las propuestas parten del prejuicio de que los jueces chilenos son blandos. Es cierto que últimamente se conocen a través de la prensa ciertos casos en que eventualmente los jueces han cometido errores, han actuado sin el adecuado criterio, han dejado en libertad provisional con demasiada prontitud a determinadas personas, pero eso no es la regla general de nuestros tribunales. Desde la óptica práctica, y no desde la óptica teórica, nuestros jueces no son blandos, en realidad son bastantes duros en general con la libertad provisional. Por esto no sabe en qué tipo de casos se está pensando cuando se pretende legislar en esta materia. Si lo que se quiere atender es a las quejas de la policía, que dice que a los delincuentes los dejan libre a los 5 días, ese es un tema irresoluble, porque aquí no se trata de que el juez estime que el sujeto es peligroso o no, sino que estima no contar con antecedentes suficientes para procesar. Por lo tanto, es una persona respecto de la cual simplemente no existe una sospecha suficiente para procesarlo y necesariamente debe dejarlo en libertad incondicional. No es un tema que se resuelva en función de las normas de prisión preventiva.

Como, en general, los jueces otorgan libertades provisionales en períodos que no son breves, de 6 meses, 8 meses, un año e incluso más, respecto de los delincuentes peligrosos, declaró que ignoraba cuál es el efecto que se quiere producir con esta norma, si es alargar la prisión preventiva en dos meses o en un mes más. No porque al juez se le diga “podrá” o “deberá” van a cambiar los tiempos con que deja libre a los delincuentes. En general, los jueces operan con la prisión preventiva como una especie de pena anticipada, y lo que hacen es decir, cada juez o cada Sala arbitrariamente, “a los que cometen robo con fuerza les doy 3 meses, a los que perpetran robos con violencia les doy un año, a los violadores otro año, etc.”, y no porque la ley diga “podrá” o “deberá” cambiará el criterio del juez respecto de esa situación concreta. En aquellos casos en que el juez actúa “descriteriadamente”, la única forma de actuar es pedirle, como dice la indicación del Ejecutivo, que eventualmente tenga más cuidado, tome en cuenta más antecedentes, etc.

En cambio, indicó, si lo que se busca es reforzar la seguridad ciudadana, le parece que es necesario hacer presente que la mejor forma de no garantizarla es continuar con la prisión preventiva como el referente principal del proceso penal chileno, aun respecto del proceso penal actual, porque lo único que se logra con endurecer la prisión preventiva es conseguir quizás que las personas que están sometidas a prisión preventiva permanezcan por un tiempo más privados de libertad, o sea, que en lugar de 6 meses, estén 8 meses privados de libertad, pero esas privaciones de libertad terminan tan arbitrariamente como se decretan. Porque, como siempre se ha dicho a propósito de esta discusión, alguien que es declarado como peligroso para la sociedad durante un año por el juez y la Corte, deja de serlo de un día para otro, porque es la única forma de dejarlo libre, lo que demuestra que en la ley no hay criterios objetivos.

Subrayó que la única forma de que esto se resuelva objetivamente, es con una condena, no con la prisión preventiva. Suponiendo que se logra el propósito de alargar los períodos de prisión preventiva, estaremos igual privándonos de la posibilidad de condenar, y de aplicarle privaciones de libertad de largo tiempo a los violadores, a los que cometen robos con violencia y los que cometen todo esos tipos de delitos que son los que preocupan más a la sociedad, porque la ley les asigna penas que exceden por mucho tiempo los períodos de prisión preventiva, y que los excluyen de los beneficios de la ley 18.216. En el evento de que medie condena, habrá además una privación de libertad legítima, porque hay una declaración de culpabilidad, y, si se entiende que la privación de libertad crea seguridad ciudadana por el período que establece la ley, la única forma de hacerlo es con condena. Mientras más se privilegie el sistema de prisión preventiva menos seguridad ciudadana tendremos, porque lo que haremos será garantizar que todo tipo de delincuente, sospechoso de todo tipo de delito, desde los más peligrosos hasta los menos peligrosos, sin ningún tipo de discriminación, pasen por la cárcel y se sigan corrompiendo. Si la ley 18.216, respecto de ciertos sujetos condenados, estima mejor no privarlos de libertad, porque eso es malo para él y para la sociedad, se le está diciendo al juez que a esos sujetos tampoco los prive de libertad cuando los está procesando, porque no tiene ningún sentido someterlos a prisión preventiva por 2, 3, 5, 6 meses, para transformarlos en peligrosos.

A su juicio, si lo que se pretende es producir un efecto concreto a nivel de funcionamiento del aparato de la justicia, no se va lograr con estas normas. Se logra solamente privilegiando la condena, como en España, por ejemplo, en que en un período de transición se creó una cantidad importante de jueces para que se dedicaran a condenar. Por el contrario, si lo que se quiere es simplemente una legislación simbólica, debe tenerse conciencia de que en el fondo, más allá de evitar inconstitucionalidades, la discusión es relativamente ociosa sobre cuáles son los criterios que hay que darle al juez, ya que siempre el juez terminará decidiendo, porque es la labor que le asigna la Constitución.

3.- Debate

Durante la discusión en la Comisión, el H. Senador señor Viera-Gallo hizo presente la inconveniencia de discutir este proyecto aisladamente, teniendo en cuenta que se encuentra en la Comisión el proyecto del Código Procesal Penal, que entraría a regir el próximo año en dos regiones del país y que cambia drásticamente la situación. La Comisión no ha estudiado todavía el tema de libertad provisional en el Código; por lo tanto, no tiene un criterio de fondo sobre cual será el sistema a futuro, y le parece inapropiado que debido a informaciones de prensa se precipite la adopción de un criterio sobre la base del sistema actual, que obviamente deberá repetirse en el Código Procesal Penal, que descansa en un sistema distinto, en el que, por ejemplo, habrá un fiscal que se puede oponer a la libertad provisional. Se estará razonando en torno al viejo sistema, que va a durar en algunas regiones un año y en otras tres, todo porque se piensa que de esta forma pueden los tribunales cambiar su criterio para el futuro. En principio, se mostró contrario a cualquiera modificación que no vaya en el contexto del Código Procesal Penal, al que debería darse prioridad frente a otros proyectos.

El Senador señor Larraín señaló que compartía las apreciaciones del H. Senador señor Viera-Gallo, y a que, a su juicio, las normas que aquí se aprueben no pueden ser distintas a las que se incorporen en el Código Procesal Penal, y, si lo que se quiere es que ciertas normas que van a estar en el Código se comiencen a aplicar desde ahora, la Comisión no puede negarse a discutirlas.

El H. Senador señor Hamilton apuntó, en primer lugar, su discordancia con que se haya manifestado en la Comisión que esta es una ley que pasaría a ser una señal, porque la ley debe tener una justificación en sí misma. De acuerdo al Código Civil, la ley manda, permite o prohíbe, y a su juicio este es un proyecto, refiriéndose fundamentalmente a la indicación del Ejecutivo, que está destinado a producir o intentar producir un efecto favorable.

En segundo lugar, consideró que esta es una legislación provisional, que va a regir por un período de tiempo determinado en el país, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal.

En tercer lugar, estimó que la indicación del Ejecutivo le da utilidad al proyecto y se encuadra en el precepto constitucional, respetando las facultades del juez.

El H. Senador señor Viera-Gallo reiteró que es partidario de que cualquier modificación que quiera hacerse se efectúe en el Código Procesal Penal. A su juicio, la discusión acerca de si decir “podrá” o “deberá” es insustancial, y la mayoría de las propuestas parten de la base que es necesario decirle al juez cómo hacer su trabajo, en circunstancias que no se tiene la capacidad de controlarlo.

Manifestó su preocupación por la regla contenida en la indicación que dice “que denegada esta libertad no podrá reiterarse la solicitud dentro de 15 días”, porque hay muchos casos de delincuentes habituales, pero hay también personas inocentes, y en el caso de las pandillas, mucha gente ha sido detenida siendo inocente, porque estaba en un determinado lugar cuando se inició una riña, o porque la acusan las mismas pandillas, y durante 15 días se presumirá que son culpables, desde el momento en que tendrán que estar presos al menos ese plazo si se deniega una vez la libertad provisional.

Aclaró que no votará en contra, porque hay una disposición que le parece muy importante, aunque no está incluida en la indicación, que es la de la radicación. Es la única que le parece útil, para que los abogados no estén buscando la Sala favorable a sus pretenciones. Con la esperanza de que se incluya no votará en contra, aunque todas las demás modificaciones le parecen inoportunas, y no cree que conduzcan a nada. Comprende la angustia del señor Subsecretario respecto de la delincuencia en Chile, pero estima que en esta situación el Gobierno puede hacer poco, y estas son señales que son tan inocuas como la reforma anterior.

El H. Senador señor Aburto estimó que este proyecto, con las indicaciones del Ejecutivo, va a ser sumamente útil para los tribunales, porque los jueces no son personas que vayan a tratar de contradecir la ley. Al contrario, están conscientes y saben más que nadie que deben procurar de ser rígidos en esta materia en ciertos casos, en ciertas circunstancias, que son las que estamos viviendo. Es lógico, normal y criterioso que así sea, de tal manera que, aunque la finalidad de la ley es la de mandar, permitir o prohibir, también sirve para dar señales, y la señal que se le da a los jueces aquí es bien clara, en el sentido de que restrinjan o traten de restringir la libertad provisional.

Señaló que otras disposiciones de la indicación también le parecen bastante útiles: respecto de que si el juez realizó o no determinadas actuaciones, es necesario hacerlo, porque sabemos que, por la enorme carga de trabajo que tienen los jueces del crimen, delegan mucho en los funcionarios su función.

Sostuvo que esta es una legislación de emergencia, que termina con la dictación del Código Procesal Penal, y por lo tanto, lo que se decida en este proyecto no necesariamente debe mantenerse en el Código, que obedece a principios jurídicos distintos y tendrá otras herramientas que en el proceso actual no existen.

El H. Senador señor Díez indicó que existe un problema grave de delincuencia, que evidentemente, no se va a solucionar con este proyecto de ley, pero cada persona, frente a un problema del país, tiene que hacer lo que esté en su mano. Aunque lo que aquí se haga sea poco y sólo evite un delito o dos delitos, se está cumpliendo con una obligación de conciencia. La ley, y la Constitución de 1980 es el mejor ejemplo, tiene que dar señales, porque la opinión pública, no sólo los jueces, sino que también los delincuentes, están atentos y buscan la luz en la ley. Cuando estos últimos sepan que la ley quiere restringir la libertad provisional, evidentemente tienen un aliciente para no delinquir, porque presumirán que si delinquen no van a encontrar la facilidad que hoy día encuentran. Por eso cree útil este proyecto de ley, y el problema de la delincuencia es tan grande que se alegra del entusiasmo del Subsecretario del Interior, porque las cosas se mueven por voluntad política, y aquí hay una voluntad política clara de ir cubriendo los pequeños espacios que van a quedar, porque nadie va encontrar la solución definitiva del problema.

Agregó que no le corresponde ampliar la dotación de carabineros, porque no tiene facultad para hacerlo, pero sí puede indicarle a los jueces un criterio, y está muy cerca de la indicación del Ejecutivo, si se elimina la expresión “sólo”, porque con eso se respetará la libertad del juez y se admite que puede haber otras materias que el juez considere.

Se está respondiendo también a un deseo de la opinión pública, y manifestó su conformidad con que al menos algunos delitos se eviten como resultado de estas modificaciones. Con respecto al hecho de tratarse de una legislación de excepción, estimó que siempre existirán, están permitidas en la Constitución y el país vive una situación, que espera no sea la normal, que es el alto índice de delincuencia que en forma creciente afecta nuestras ciudades.

Anticipó que mantendría el mismo criterio al revisar el Código Procesal Penal, pero en éste hay elementos nuevos, que evidentemente permite tener para muchas circunstancias una visión distinta, como la existencia de un acusador público, un fiscal investigador, un proceso oral, la rapidez con que se espera que puedan operar los procesos judiciales en materias graves, porque a esos delitos graves que causan alarma pública es a los que queremos ponerle aunque sea un pequeño coto, y amenazar a la acción de los delincuentes.

El H. Senador señor Larraín sostuvo que cualquiera medida que pueda contribuir a reducir el clima de inseguridad ciudadana tiene su respaldo y, aunque le merece dudas la verdadera eficacia que tendrá esta iniciativa, le parece que no es posible restarse, ni mucho menos impedir, que se intenten caminos que contribuyan a evitar esta sensación que está viviendo la población, sobre todo en los sectores urbanos, de temor, de miedo, por una cierta impunidad que se advierte ante la delincuencia reiterada.

A su juicio, hay que trabajar más en el ámbito de la indicación del Ejecutivo, pero le parece positiva la idea de la radicación de los procesos en los tribunales superiores, le parece bien que las resoluciones tengan que ser fundadas, porque eso va obligando al juez a tomar más responsabilidad de las decisiones que adopte. Agregó que las leyes tienen un efecto pedagógico, siempre lo han tenido, son una forma de impartir criterios de conducta a la sociedad, y en este caso al juez, que es donde ha estado radicado el problema por razones a veces comprensibles y otras no tanto.

Compartió la posición del H. Senador señor Viera-Gallo, en el sentido de que la decisión que se tome a respecto de este proyecto no se puede separar de los criterios que se adopten en el Código Procesal Penal, habida consideración del escaso tiempo que mediará entre la aprobación de uno y otro.

Hizo saber sus aprensiones por las excesivas expectativas que han girado en torno a este tema, porque puede ocurrir que, dictada la ley, la situación no cambie, como lo demuestra el hecho de que las reglas sobre libertad provisional se han modificado recientemente y no se solucionó el problema. A su juicio, la solución pasa por un conjunto de medidas, como ampliar las dotaciones policiales y otras de diversa índole.

- Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín, en tanto que el H. Senador señor Viera-Gallo se abstuvo.

DISCUSIÓN PARTICULAR

La discusión particular se realizó sobre la base de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo.

Artículo Unico

Contempla cinco numerandos, que modifican el Código de Procedimiento Penal.

Nº1

Sustituye al inciso segundo del artículo 361, para exigir que la resolución que otorgue la libertad provisional, así como la resolución del tribunal de alzada que resuelva la respectiva apelación o consulta, sea fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso.

Tanto el señor Subsecretario del Interior como el de Justicia coincidieron en que la exigencia de que la resolución sea fundada es una forma de comprometer al tribunal de alzada a manifestar en forma expresa su opinión, sea haciendo suyos los considerandos del tribunal a quo o efectuando nuevos razonamientos. De esta forma, se incentiva una revisión más exhaustiva por parte del tribunal de alzada.

La Comisión introdujo cambios de redacción, para aclarar que la necesidad de considerar los antecedentes de hecho y de derecho recae tanto sobre el fallo de primera como de segunda instancia.

- En esos términos se aprobó este número por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Parra.

El H. Senador señor Aburto formuló una indicación para exceptuar de la obligación de fundamentar la resolución de segunda instancia que se limite a confirmar el fallo de primera instancia, que esté debidamente fundado.

Consideró apropiado que se justifique la sentencia revocatoria de segunda instancia e incluso la confirmatoria si varían los motivos de tal decisión, pero creyó superflua la exigencia de que el tribunal de alzada funde su resolución cuando confirma la del tribunal a quo. A su juicio, si la resolución de primera instancia está fundada, al decir la de alzada que la aprueba, importa que la respalda en su integridad.

Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que es razonable el planteamiento, pero la práctica demuestra que se elevan a las Cortes de Apelaciones numerosas causas vía apelación y consulta, lo que hace que se despachen con una rapidez que no siempre se aviene con la evaluación pormenorizada de los antecedentes, a la que se insta mediante este deber de fundamentar la resolución. Además, la norma aprobada no obsta a que, en aquellos casos en que se compartan plenamente los razonamientos del juez a quo, la Corte de Apelaciones deje constancia de que hace suyos los considerandos de la resolución que concedió la libertad provisional.

- Sometida a votación la indicación del H. Senador señor Aburto, fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Parra, en tanto que el H. Senador señor Aburto lo hizo a favor.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Parra manifestaron que la rechazaban, en el entendido de que la fundamentación puede consistir en dar por reproducidos los considerandos de la resolución afirmativa de primera instancia que haya sido elevada en consulta, puesto que, si la causa se conoció por vía de apelación del querellante, es menester que se fundamente directamente por la Corte su resolución.

Nº2

Reemplaza el inciso segundo del artículo 363, enunciando las circunstancias que el juez deberá considerar para estimar que la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad. Dichas circunstancias son las mismas que hoy contempla la norma vigente, pero, a diferencia de ésta, que dispone que el juez “podrá” considerarlas, en forma facultativa, se plantea establecer que “deberá considerar sólo alguna” de ellas.

El H. Senador Díez propuso suprimir la expresión “sólo”, a fin de salvar el problema de inconstitucionalidad derivado de las atribuciones que le corresponden al juez en esta materia.

El H. Senador señor Aburto hizo presente que, como la Constitución le otorga al juez facultades amplias para resolver sobre la libertad provisional, era preciso atenuar más la redacción para no infringir la norma suprema. Por ello, propuso agregar que deberá considerar “especialmente” alguna de esas circunstancias, a fin de permitir que el juez pueda contemplar también otros elementos de juicio que sean pertinentes para resolver.

- La Comisión acogió por unanimidad ambas sugerencias, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Parra.

Con respecto a las circunstancias que se mencionan, la Comisión las examinó una por una, y si bien se suscitaron inquietudes sobre los alcances de algunas de ellas, habida consideración de que son las vigentes y no existen antecedentes de que hayan generado dudas en los tribunales, se estimó inconveniente introducirles cambios, ya que podría inducir a una nueva jurisprudencia que le quitaría continuidad a la norma y, eventualmente, sería entendida como una restricción del ámbito de apreciación del juez.

El H. Senador señor Parra dejó constancia que entendía que, al decirse que “el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias”, queda de manifiesto el deber de considerarlas todas, pero le basta la concurrencia de una de ellas para denegar la libertad provisional.

El H. Senador señor Díez propuso añadir la última de las circunstancias contempladas en el texto de la H. Cámara de Diputados, cual es “el número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad”.

Destacó que es necesario tomar en cuenta la multiplicidad de hechores, porque el solo hecho de actuar en pandillas da al individuo que solicita la libertad provisional una condición de especial peligrosidad, debido a la capacidad de estas personas para organizar o participar en una asociación criminal. En su opinión, el juez debe considerar esta circunstancia como una medida elemental de control social, a fin de proteger en mejor forma el derecho humano fundamental de no ser víctima de delitos.

El H. Senador señor Parra recalcó que, si bien el argumento es razonable, ese factor no queda excluido de los elementos de juicio que puede considerar el juez.

El señor Subsecretario de Justicia coincidió en que el tribunal siempre podrá tomar en cuenta otros elementos distintos de los que se mencionan, y estimó que no se pueden abarcar todas las situaciones en la ley. Incluirlas acá puede producir efectos desaconsejables, en la medida que, por distintas razones, se hayan visto involucradas en el hecho delictivo personas inocentes, porque –subrayó- los destinatarios de las normas son todas las personas, no solamente los criminales. Además, tampoco se diferencia el distinto grado de participación que se les atribuya, y es distinto que hayan actuado en calidad de autor, cómplice o encubridor.

El H. Senador señor Hamilton observó que el problema de las pandillas se da sobre todo en poblaciones pobres y en personas muy jóvenes. Creyó indispensable escuchar previamente a especialistas en la materia para plantear soluciones útiles, partiendo de la base de que la peor solución parece ser la de encarcelar a los jóvenes.

El H. Senador señor Aburto opinó que, para evitar situaciones injustas, sería preferible contemplar la circunstancia de que haya varios procesados por el mismo hecho. De esta forma, al estar procesados, el delito habrá sido acreditado y ya son más que meras sospechas las que recaerán sobre su participación, sino que habrá presunciones fundadas.

El H. Diputado señor Espina coincidió con esta apreciación, y estimó que, si el juez tenía en consideración el delito cometido, debería también ponderar las circunstancias en que ocurrió, porque, al haber multiplicidad de hechores, hay un abuso adicional hacia la víctima.

- Sometida a votación la indicación de agregar como nuevo elemento a considerar por el juez “la multiplicidad de procesados por el mismo hecho”, se aprobó por tres votos a favor y dos en contra. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, y en contra lo hicieron los HH. Senadores Hamilton y Parra.

El H. Senador señor Parra expresó que la lista del inciso segundo encierra una serie de presunciones de peligrosidad que hace el legislador, y, a su juicio, la responsabilidad debe recaer en el juez, quien no podrá hacer abstracción de los hechos de la causa, por lo que prefiere no adicionar más circunstancias a las existentes, lo que, además, es innecesario dado que esa nómina no tiene carácter taxativo.

- Con los cambios antedichos, se aprobó en lo demás la indicación del Ejecutivo por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Parra.

Nº3

Sustituye el inciso quinto del artículo 363, para obligar al juez a requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien deberá informar por el medio más expedito, de la misma forma que señala la norma vigente.

La Comisión compartió esa idea, con ciertas precisiones. Por una parte, estimó que el propósito no se refleja suficientemente en el texto que se propone, el cual dice: “para conocer los antecedentes del detenido o preso, el juez requerirá”, por lo que prefirió reemplazar esta expresión por otra, en virtud de la cual “para conceder la libertad provisional en los casos en que se refiere este artículo, el juez requerirá”.

Acto seguido, reparó en que dicha obligación debe recaer con mayor propiedad en el tribunal y no en el juez, en concordancia con lo que se dispone en la modificación siguiente, que encomienda al juez o al secretario recabar la información. Por ello, adecuó la redacción señalando que el “tribunal deberá requerir”.

Surgió la duda acerca de si la obligación de requerir los antecedentes del detenido o preso para otorgar la libertad perjudicaría a las personas detenidas por faltas o delitos menores, que podrían ver retrasada su libertad en espera de la recepción de los antecedentes. Sin embargo, se recordó que, si se trata de faltas, no procede la detención sino sólo la citación, según el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, la alusión a “los casos a que se refiere este artículo” guarda coherencia con el encabezamiento del artículo 361, que declara que, si el delito tiene asignada por ley pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que se le conceda la excarcelación, “salvo en los casos a que se refiere el artículo 363”.

- En la forma descrita, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Parra.

Nº4

Reemplaza el inciso sexto del artículo 363, a fin de disponer que solamente el juez y el secretario letrado del tribunal están autorizados a requerir verbalmente del Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes del detenido o preso. Añade que el secretario dejará testimonio en el proceso de la solicitud y de los datos de la respuesta, si fuere oral.

La Comisión estimó innecesario señalar que quien deja la constancia es el secretario, pues es la regla general, en su condición de ministro de fe del tribunal. Razonó que, si la petición la hace el juez, el testimonio lo estampará éste, sin perjuicio de que el secretario deberá certificar este hecho. Se optó por establecer solamente que se dejará constancia de las circunstancias señaladas.

- Con cambios de redacción, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Parra.

Nº5

Agrega un nuevo inciso segundo al artículo 364, con el objeto de que, denegada la libertad, no pueda reiterarse la solicitud dentro de los quince días siguientes, a menos que se acompañen o invoquen nuevos antecedentes. Si el tribunal la otorgare en esa nueva oportunidad, dejará constancia de los nuevos antecedentes que justifican el cambio de decisión. Con todo, el tribunal conservará siempre la facultad de conferir de oficio, y en cualquier estado del proceso, la libertad provisional.

Los HH. señores miembros de la Comisión estimaron que esta norma merecía objeciones de inconstitucionalidad, debido a la limitación que efectúa al derecho a solicitar la libertad provisional.

Los señores Subsecretarios del Interior y de Justicia aceptaron ese predicamento, por lo cual se dio por retirado este numeral de la indicación.

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El Ministerio de Justicia sugirió incluir en este proyecto de ley, adicionalmente, la modificación a las reglas sobre radicación de causas a que se refirió la señora Ministra de Justicia en su intervención ante la Comisión.

Los HH. Senadores señores Díez, Hamilton y Larraín suscribieron la indicación, que propone agregar un inciso quinto nuevo al artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

El inciso cuarto de ese artículo establece que los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auto de procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, “serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez de los recursos, apelaciones o consultas mencionados”.

La norma que se plantea intercalar ordena que la radicación antes señalada operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.

De esa forma se persigue evitar la práctica de buscar Salas más favorables a las pretensiones de quien solicita la libertad provisional, mediante el desistimiento del recurso si se dispone su agregación a la tabla de una Sala más estricta, para volver a interponerlo posteriormente.

- Sometida a votación, la indicación se aprobó sin modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Parra.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos reseñados, vuestra Comisión os sugiere aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo Único

Contemplarlo como artículo 1°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

“En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.”.

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

“Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho.”.

3) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

“Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.”.

4) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

“Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.”.

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Incorporar el siguiente artículo 2º:

“Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.”.”.

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TEXTO DEL PROYECTO

De acogerse las enmiendas precedentes, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

“En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.”.

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

“Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho.”.

3) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

“Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.”.

4) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

“Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.”.

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Acordado en las sesiones celebradas los días 3, 10 y 17 de agosto de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, y José Antonio Viera-Gallo Quesney (Augusto Parra Muñoz).

Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.176-07

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

III.ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 71 votos a favor, 16 en contra y 3 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de julio de 1999.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: Simple urgencia.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal; artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de dos artículos, el primero de los cuales está dividido en cuatro numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Hacer más exhaustivo el examen de los antecedentes que deben tenerse en vista para el otorgamiento de la libertad provisional, a través de la obligación de fundamentar el fallo; de considerar especialmente las circunstancias que menciona la ley; de requerir necesariamente en forma previa los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil, y de limitar la posibilidad de que se efectúe ese requerimiento en forma oral sólo por el juez y el secretario letrado.

2.- Extender la radicación de las causas en la sala de la Corte de Apelaciones que se haya designado por primera vez para conocer un asunto, incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 2º debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general por cuatro votos a favor y una abstención.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 31 de agosto de 1999.

INDICE

ANTECEDENTES… Página

I.-De derecho

1.- Constitución Política de la República de Chile…2

2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…2

3.- Convención Americana de Derechos Humanos…2

4.- Código de Procedimiento Penal…6

II.- De hecho

1.- Fundamentos de la moción…10

2.- Efectos en el sistema penitenciario…11

3.- Estadísticas

3.1. Relación entre procesados y condenados; distribución de los recluidos por región, calidad procesal y sexo, y relación entre reincidentes y primerizos…13

3.2. Razones de término de los procesos penales…17

3.3. Comisión de delitos por procesados en libertad provisional…17

DISCUSION GENERAL

1.- Indicación sustitutiva del Ejecutivo…19

2.- Opiniones consultadas

2.1. Ministerio de Justicia…20

2.2. Ministerio del Interior…29

2.3. Excma. Corte Suprema…32

2.4. Colegio de Abogados de Chile…33

-Consejero señor Luis Ortiz…35

-Consejero señor Guillermo Piedrabuena…37

2.5. Instituto de Ciencias Penales…39

2.6. Asociación de Abogados por las Libertades Públicas…43

2.7. Profesor señor Jorge Bofill…46

3.- Debate…48

DISCUSION PARTICULAR…52

MODIFICACIONES…58

PROYECTO DE LEY…60

RESEÑA…62

2.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general.

LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTECCIÓN DE PERSONAS ANTE DELINCUENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite, que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de “Simple”.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2176-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 10ª, en 6 de julio de 1999.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 26ª, en 31 de agosto de 1999.

El señor LAGOS (Secretario).-

Los objetivos del proyecto son, en síntesis, hacer más exhaustivo el examen de los antecedentes que deben tenerse a la vista para el otorgamiento de la libertad provisional, y extender la radicación de las causas en la sala de la Corte de Apelaciones que se haya designado por primera vez para conocer un asunto, incluso si no procediere a la vista de las causas por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.

Por las razones contenidas en su informe, la Comisión aprobó en general la iniciativa por 4 votos a favor y una abstención, y, en la parte resolutiva del mismo, sugiere aprobar el proyecto de la Cámara de Diputados con las modificaciones que señala.

La iniciativa consta de dos artículos permanentes, el segundo de los cuales debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario del Interior, señor Guillermo Pickering .

Acordado.

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Hamilton .

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, en la iniciativa propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se ha tratado de respetar, por una parte, el derecho a la libertad provisional que consagran la Constitución, la ley y los tratados internacionales y, por otra parte, la preocupación ciudadana por el creciente aumento de determinados delitos, cuyos responsables muchas veces delinquen estando bajo libertad provisional.

Desde ese punto de vista, el Ejecutivo ha formulado una indicación sustitutiva del proyecto primitivo, la que, con algunas variantes introducidas en la Comisión, ha sido recogida y aprobada por la unanimidad de sus miembros, a fin de hacer más estricta la concesión de este beneficio, pero sin desvirtuar el derecho constitucional ni menoscabar la facultad de los jueces para aplicar la ley en cada caso.

Para lograr el objetivo, se proponen los siguientes requisitos:

1º El otorgamiento de la libertad provisional debe ser fundado, tanto en primera como en segunda instancia, sea que a ésta se llegue por apelación o consulta, cuando se trate de delitos que merezcan pena aflictiva.

2º Se reconoce y respeta la facultad de los jueces para apreciar la peligrosidad del preso o detenido, de acuerdo con el mandato constitucional.

3º Se radica sólo en el juez o en el secretario la función de requerir los antecedentes de quien pide la libertad condicional, de manera que se soliciten los antecedentes al Registro Civil -que está en condiciones de responder de inmediato- sólo por ésos y no por otros funcionarios del tribunal, y el trámite se hace obligatorio.

4º La apelación o consulta de la excarcelación se conoce sólo por la sala de la Corte de Apelaciones en que haya quedado radicado el caso en la primera gestión que se realice, de manera de evitar que los interesados o sus abogados puedan, a través de subterfugios -como ocurre actualmente-, escoger la sala que les parezca más conveniente.

Por último, en la discusión pormenorizada de la Comisión se llegó en general a acuerdo unánime en relación con los criterios que el juez debe considerar al calificar si un imputado resulta o no peligroso para la sociedad, al momento de resolver sobre su libertad provisional. El texto aprobado dice.

“El juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho.”.

Queda en claro que la aplicación de esos criterios a cada caso concreto de que se trate no corresponde al legislador, sino que es de exclusiva responsabilidad de los jueces, de acuerdo con la respectiva norma constitucional.

En relación con el tema, solicito formalmente dividir la votación en el Nº 2) del proyecto, y pronunciarnos por separado respecto de la frase final: “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho.”.

Me parece que cuando intervienen varias personas en un mismo hecho delictual, no todas tienen necesariamente la misma responsabilidad y, en consecuencia, la situación de cada una de ellas debe ser analizada separadamente por el juez según el mérito del proceso.

Por último, deseo manifestar que la prisión preventiva -como señala el informe del profesor Luis Ortiz Quiroga - “no es un medio para arrancar confesiones ni para satisfacer a una opinión pública inquieta, ni menos una concesión en beneficio de querellantes celosos.”. Tampoco podría considerarse como un anticipo de una condena eventual, toda vez que el imputado -aun el reo- goza de la presunción de inocencia hasta que se dicte sentencia en su contra. Lo contrario erosionaría fundamentos básicos y universales del proceso penal en un Estado de Derecho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Solicito a Su Señoría hacer llegar por escrito la petición de dividir la votación para que la Mesa pueda proceder en tal sentido.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, el proyecto en análisis viene a satisfacer una aspiración clamada por la ciudadanía: tener la certeza o la posibilidad de vivir en un ambiente más seguro. Ha sido más bien formulada por la verdadera transparencia que debe haber -y hace bien que exista- para analizar la criminalidad, sobre todo cuando la prensa informa reiteradamente que quienes cometieron determinado delito son reincidentes; están en libertad provisional; se encuentran en libertad condicional, etcétera.

La Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la libertad –considerado como importante e íntimamente relacionado con la presunción de inocencia-, y deja al criterio del juez la opción de negarla cuando el reo resulta peligroso para la sociedad.

En ese sentido, el Ejecutivo presentó una indicación –posteriormente modificada por la Comisión- conforme a la cual el juez “sólo” debía considerar algunas materias. Tal organismo suprimió la expresión “sólo” y estableció: “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias:”.

El Honorable señor Parra dejó constancia en la Comisión que la expresión “deberá considerar especialmente” significaba que podían existir otras circunstancias absolutamente ajenas a las especificadas. Y procedió en tal sentido, a objeto de evitar malas interpretaciones de la futura ley.

Durante el debate sostenido en la Comisión nos fuimos poniendo de acuerdo. Sólo se produjo una discrepancia en la parte que el Senador señor Hamilton ha pedido dividir la votación. Originalmente, propuse al respecto que el juez debía tomar en cuenta el número de participantes en el delito, cuando actuaban concertadamente para procurar la huida o para facilitar la perpetración del delito. E hice mención a lo que ocurre muchas veces con las pandillas que causan diversos daños y cometen delitos. Así lo hemos podido apreciar estos días, cuando, al caer la noche, y con motivo de cualquier problema público de cierta importancia, aparecen grupos que actúan no como una expresión de opinión, sino para delinquir, aprovechándose de la obscuridad y del clima de agitación que puede existir en ese momento en la ciudad.

Sobre el particular, se argumentó en contra, ya que podía resultar injusto que el legislador indicara al juez que debía tomar en cuenta si la persona actuaba en grupo o en pandilla, ya que el grado de participación podía ser diverso, diferentes las edades de los actores, etcétera.

Pero el Senador señor Aburto –sabiamente- señaló que en vez de referirnos a la multiplicidad de hechores en el delito, habláramos de “la multiplicidad de procesados por el mismo hecho”. De ese modo, estaríamos en condiciones de acreditar el delito, y en presencia de una presunción grave. Es evidente que si varias personas son procesadas por un mismo delito que cometieron juntas, resulta lógico indicar al juez que considere el hecho para analizar si debe conceder la libertad provisional o no.

En consecuencia, quisiera pedir al Senado que mantenga el texto tal como lo aprobó la Comisión de Constitución. Se trata de una normativa que, respetando la libertad que la Carta da a los tribunales, les señala una serie de circunstancias que deberán tener en cuenta especialmente. Es decir, no se impone un criterio al juez, pero sí se le formulan indicaciones. Y, conociendo la acuciosidad de nuestros magistrados, ellos revisarán cada uno de los factores determinados por la ley, para decidir si media peligrosidad o no. Solicito, entonces, que el proyecto sea despachado en los términos expuestos.

Incluso, me atrevo a hacer presente al Honorable señor Hamilton la conveniencia de que retire su petición de dividir la votación. Porque nos encontramos ya ante procesados -es decir, el delito se halla establecido- y existen presunciones graves de la participación que les puede haber cabido. De manera que si la pandilla incluye a terceros, a menores o a gente con una participación no tan relevante, no se les procesará en la misma forma.

Además, es preciso confiar en el criterio de los jueces. Lo que les expresamos es que el objetivo consiste en emitir la señal de que actuar en pandilla puede significar facilidad para cometer el delito, pero, evidentemente, dificulta la impunidad y la vuelta a la libertad, a fin de que de algún modo se desaliente ese modo de proceder.

Comprendo que si se incluyera a todos los partícipes se podría causar una injusticia. Pero, con la solución propuesta por el Senador señor Aburto en el sentido de sustituir la frase por las palabras “multiplicidad de procesados”, creo que se ha afirmado la demostración de hallarse en contra de las pandillas y, al mismo tiempo, se ha concretado una redacción cuidadosa, para que no sean afectadas por ella personas que no deben serlo.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el fundamento normativo del tema se encuentra, en primer término, en la Constitución Política de la República, cuyo artículo 19, Nº 7, garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Más adelante, la letra e) de ese mismo número agrega que “La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”.

Lo anterior se complementa con la adhesión del país al Pacto internacional de derechos civiles y políticos y a la Convención americana sobre derechos humanos. Esos textos establecen el principio básico de que toda persona debe ser reputada como inocente mientras no se demuestre lo contrario conforme a la ley.

El proyecto busca solucionar equitativamente el derecho de un procesado a permanecer en libertad mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, pero asimismo valora el derecho de la sociedad y también el de cada ciudadano a desarrollar sus diarias actividades sin el riesgo permanente de ser víctima de delincuentes habituales que actúan abusando de las normas que les otorgan la libertad provisional.

Por otra parte, la reforma encuentra su fundamento en el altísimo porcentaje de delitos cometidos por reincidentes que se han hallado gozando de dicho beneficio. Es interesante destacar que en la actualidad alrededor de 15 mil procesados han accedido a éste. Lo dramático de la reincidencia es que normalmente dice relación al mismo tipo de delito por el cual la persona ha sido procesada y que, además, se le ha permitido obtener la libertad provisional.

El proyecto establece un mayor rigor de los jueces a la hora de conceder esa libertad. El Poder Ejecutivo desea que a través del articulado en debate ellos se sientan obligados a valorar y decidir en cada caso si el otorgarla al imputado puede resultar peligroso para la seguridad de la sociedad cuando medien antecedentes que hagan presumir que continuará delinquiendo o intentará eludir la acción de la justicia. En tal sentido, la normativa determina la consideración de las siguientes circunstancias: a) gravedad de la pena asignada al delito; b) número de delitos que se imputan y carácter que revisten; c) existencia de procesos pendientes, d) encontrarse el individuo sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o en goce de alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, y registrarse condenas anteriores cuyo cumplimiento se halle pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos involucrados; e) haber sido condenado y haber cumplido la pena, tratándose de delitos de la misma especie o de similar o mayor gravedad, y f) número o multiplicidad de hechores, cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad.

Para su otorgamiento, la libertad provisional requiere un conocimiento cabal y una valoración de los antecedentes que la fundamenten. En el trabajo de la Comisión de Constitución, el Subsecretario del Interior, señor Guillermo Pickering , entregó el siguiente dato: en una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se concedieron 42 libertades provisionales en una sola mañana. En la misma Comisión, el Presidente del Colegio de Abogados, señor Sergio Urrejola , recordó el hecho curioso de que una Sala de verano de dicho tribunal, integrada mayoritariamente por ministros partidarios absolutos del beneficio, dictó alrededor de 300, 400 ó 500 resoluciones que lo otorgaban. En ese momento, el Senador señor Díez , a la sazón Presidente de esta Corporación, declaró al diario “El Mercurio” que a los jueces les había faltado criterio para limitar el derecho a la libertad provisional cuando los procesados eran considerados un peligro para la sociedad o para la víctima.

Es preciso recuperar la confianza en la autoridad. Para ello, es necesario que los delincuentes que acceden a la calle y reiteran la comisión de un delito no puedan volver a salir. En un Estado de Derecho debe equilibrarse el derecho de los procesados con el de los demás ciudadanos.

La iniciativa se enmarca, además, en la dolorosa realidad de los índices de criminalidad, que se han elevado extraordinariamente, en especial el robo con violencia e intimidación. En el área metropolitana, las denuncias sobre robo con violencia han aumentado en 48,3 por ciento, en tanto que 90 por ciento de las tasas de denuncia por ese delito se concentra en 57 comunas del país.

La delincuencia encuentra raíces profundas en situaciones de pobreza y desempleo, pero, además, el incremento mencionado encuentra actualmente su origen en el consumo de drogas por los delincuentes, las que inducen a actuar con mayor brutalidad.

No cabe duda de que no sólo peligran la vida y los bienes de las personas, sino que, asimismo, se ha deteriorado seriamente el concepto de seguridad ciudadana. Ese problema sacude actualmente a la sociedad y ha llegado a transformarse en uno de los ejes de discusión de los candidatos a la Presidencia de la República.

En definitiva, el proyecto, como muy bien lo aseveró en la Comisión el Honorable señor Aburto , “va a ser sumamente útil para los tribunales, porque los jueces no son personas que vayan a tratar de contradecir la ley.”. Y agregó más adelante: “Es lógico, normal y criterioso que así sea,”...” y la señal que se le da a los jueces aquí es bien clara, en el sentido de que restrinjan o traten de restringir la libertad provisional.”.

Para finalizar, el Senador que habla añadiría que las señales no sólo deben ir dirigidas a los jueces, sino también, y en especial, a los delincuentes, para que éstos entiendan que de hoy en adelante no será fácil obtener la libertad provisional. Así, aunque parezca contradictorio, tal vez se les ayude a redimirse y a respetarse a sí mismos y a los demás. Pero, sobre todo, pienso que las medidas que nos ocupan serán positivas para la opinión pública y ayudarán a recobrar la confianza en las autoridades generadas mediante un sistema democrático como el que estamos construyendo.

Votaré, naturalmente, a favor.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bombal .

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, si uno tiene en cuenta que en 1991 se votaba exactamente lo contrario de lo que hoy día se discute en materia de libertad provisional, logrará entender por qué se llegó a esta situación y por qué a partir de las “leyes Cumplido”, que fueron amplias en la concesión de ese beneficio, hoy día se restringe nuevamente la limitación establecida en 1997.

Después de transcurrido seis años de haberse dictado dichas normativas, se prueba estrepitosamente que la delincuencia aumenta en forma creciente y que buena parte de ella es consecuencia de reincidencias. Y no alcanzan a pasar dos años –de 1997 a 1999- cuando el Parlamento se ve en la obligación de limitar aún más la libertad provisional, debido a que magistrados y legisladores se culpan entre ellos. Los jueces dicen por qué debe aplicarse de tal forma una normativa dictada por legisladores, y éstos, a su vez, recriminan al Poder Judicial, que se escuda naturalmente en las sucesivas variaciones experimentadas por aquélla.

A mi juicio, el error se origina en conceptualizar la libertad provisional como un derecho y no como un beneficio. Ahí radica principalmente todo el problema.

Sobre el particular, conviene traer a colación el artículo 19, número 7º, letra e), de la Constitución Política, que reconoce el beneficio a la libertad provisional y tiene como antecedente inmediato el Acta Constitucional Nº 3, la cual señalaba expresamente: “La libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva. Procederá siempre, a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.”. Y agregaba: “La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”.

Sin embargo, la Carta Fundamental de 1980 innovó en esa materia, estableciendo, en la disposición pertinente, que “La libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos o modalidades para obtenerla.”.

En tal virtud, deseo llamar la atención del Senado en el sentido de que el constituyente desechó expresamente la opción de considerar la libertad provisional como un “derecho” del detenido o sujeto a prisión preventiva. No lo concibió así porque no repitió la misma expresión en la norma constitucional, como resulta fácil apreciar del texto que leí. Además, eliminó los vocablos “siempre”, destinado a fortalecer la referencia al carácter de derecho de la libertad provisional, y “estrictamente”, que reforzaba la condición excepcional de los parámetros que admiten, precisamente, denegar dicho beneficio.

En ese orden, y bajo tales supuestos, en lo que tocaba al criterio de la seguridad de la sociedad –factor en virtud del cual se habrían podido evitar muchos crímenes en todos estos años-, la legislación procesal penal, hasta 1991, contemplaba casos o situaciones específicas que debían considerarse concurrentes, de forma concreta, como un peligro cierto para la seguridad de la sociedad.

En esta parte aludiré a lo que señalaba al comienzo. Entre las denominadas “leyes Cumplido”, la ley Nº 19.047, de febrero de 1991, modificó los artículos 356, 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal, imponiendo los criterios que hoy día precisamente estamos revocando. En primer lugar, se consagró a nivel legal –a nuestro juicio, transgrediendo la Constitución- el carácter de “derecho” a la libertad provisional y se agregó que él podía ser ejercido “siempre”, situación que la Carta no establece. En seguida, el inciso segundo del nuevo artículo 356, destacó el carácter “transitorio” de la prisión preventiva, señalando que “sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines”. Y, finalmente, con la modificación del artículo 363, se logró el anhelo de consagrar la libertad provisional como un derecho; pero en 1997 tuvo que reponerse la norma, en orden a restringir la posibilidad judicial de obstaculizar su otorgamiento, prescribiéndose que la denegatoria tenía que ser por resolución fundada, basada en antecedentes “calificados” del proceso, los cuales debían hacerse constar “pormenorizadamente” y cuando la prisión preventiva fuese “estrictamente indispensable” para el éxito de diligencias “precisas y determinadas” que hicieran presumir la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Señor Presidente, de esa forma se estableció el punto máximo conforme al cual la libertad provisional, prácticamente, siempre procedía.

A partir de entonces se puede apreciar cómo comienzan a elevarse los altos índices de criminalidad en el país, situación que por segunda vez nos lleva -reitero- a restringir el marco que el propio Senado fijó de manera muy amplia y que generó el cambio de interpretación que, forzosamente, debieron hacer las magistraturas como consecuencia de la voluntad política manifestada acá en su momento.

Me alegra que hoy día se revise el asunto y se establezca una limitación en tal sentido, por cuanto eso, que en su oportunidad se pensó que era un derecho –así lo entendieron los delincuentes-, no pasa de ser un beneficio.

En mi opinión, sólo podemos afirmar que existe un derecho constitucionalmente garantizado cuando éste es atribuible a todos. Por lo demás, así lo dispone expresamente el propio artículo 19 de la Carta Fundamental al señalar que “La Constitución asegura a todas las personas:”; es decir, el título o fuente de los derechos constitucionales es la naturaleza de persona. Pero ocurre que el beneficio de la libertad provisional se predica, no como consecuencia o condición de tal calidad, sino sólo bajo la circunstancia de encontrarse el individuo privado de libertad –la que, sin duda, es un derecho en razón de que es una persona- cuando ella ha sido obstaculizada de manera legal, siempre y cuando no obste a las investigaciones del sumario o a la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Me parece que, a raíz de la confusión relacionada con el beneficio de la libertad provisional, se han generado los problemas de interpretación que el proyecto en estudio pretende corregir y que han dado pie, precisamente, a diversas disputas, las cuales han sido entendidas muy claramente por el mundo de la delincuencia, porque se presentan situaciones donde los jueces no pueden aplicar la ley de manera efectiva en contra de quienes delinquen y privarlos así de su libertad.

Además, aquí siempre se dio como señal el hecho de garantizar al máximo esos “derechos” a los delincuentes, dejando desprotegida la sociedad y las familias, que han visto crecer notoriamente y con alto riesgo de peligrosidad a la delincuencia, al punto de que la reincidencia hoy día está siendo considerada –jamás debió ser de otro modo- como factor de restricción de la libertad provisional.

Por eso, me alegra mucho que este proyecto pueda ser aprobado, porque responde a una necesidad social de la mayor importancia.

Frente a los niveles de delincuencia, desgraciadamente, no cabe duda –reitero- de que en su momento dimos una señal equivocada que incidió peligrosamente en la provocación de un daño tremendo a la sociedad. Y lo estamos corrigiendo por segunda vez –primero fue en 1997, y ahora, en 1999-, e introduciendo reformas a un Código que por años fue muy claro, preciso y generó condiciones de seguridad y de estabilidad para las personas, todo lo cual, lamentablemente, fue alterado en 1991.

Gracias a Dios, hoy día estamos corrigiendo esa situación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Stange .

El señor STANGE.-

Señor Presidente, desde ya, anuncio que concurriré con mi voto favorable a la aprobación del proyecto.

No obstante, deseo señalar lo siguiente. En la documentación oficial ha comenzado a utilizarse el concepto “seguridad ciudadana”. A mi juicio, eso constituye un error, pues al hacerse tal alusión no se está considerando lo establecido en la Constitución Política en cuanto a lo que significa “seguridad pública”.

Manifiesto lo anterior, porque, al hablar de seguridad ciudadana, es posible entender que muchas personas quedarían fuera de la protección que otorga el Estado, pues sólo son ciudadanos los mayores de 18 años, los que tienen derecho a sufragio. También estarían marginados los extranjeros con menos de cinco años de residencia en Chile.

Por lo tanto, no me parece adecuado que en un documento oficial, como el que llegó de la Cámara de Diputados, se utilicen dichas expresiones.

Además, la referencia a seguridad ciudadana significaría disminuir el concepto constitucional de seguridad pública, por cuanto aquélla podría interpretarse como si estuviera vinculada nada más que a los habitantes de las ciudades. Pero ¿qué pasa con la gente que vive en el campo?

Sólo se trata de una reflexión. Sin embargo, considero conveniente pensar en la posibilidad de no seguir usando en la documentación oficial el concepto “seguridad ciudadana”, tan difundido, pero que es un término -podríamos decir- mercantil, del momento.

He dicho.

El señor BITAR.-

Solicito a la Mesa agregar mi nombre a la lista de oradores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Así se hará, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero .

El señor CORDERO.-

Señor Presidente, la seguridad y el orden públicos son temas que preocupan en gran medida a la ciudadanía, producto del crecimiento de la delincuencia, pese a los significativos esfuerzos de Carabineros e Investigaciones. Este flagelo necesariamente debe combatirse con un plan globalizado que considere diversos aspectos, como el tratado en el presente proyecto de ley, que, si bien incide en una materia de índole procesal penal, contribuye a fortalecer la efectividad de la justicia criminal, convirtiéndose en elemento desincentivador de la delincuencia.

En efecto, las estadísticas son claras en señalar que un alto número de ilícitos se cometen principalmente por menores de edad inimputables penalmente, utilizados para ese efecto, y por delincuentes reincidentes, algunos de los cuales, al momento de registrarse aquéllos, se encontraban gozando del beneficio de la libertad provisional o de alguna medida alternativa al cumplimiento de la condena, lo que evidencia fallas en el actual sistema procedimental penal. Una de ellas radica en que el juez que debe decidir el otorgamiento de la libertad provisional no posee sobre el imputado los elementos necesarios que ameriten la concesión de este beneficio, tales como el tipo de delito que se le atribuye, la edad, si es o no reincidente, si existen o no procesos pendientes, etcétera, aspectos todos que el proyecto en estudio viene a suplir.

No obstante lo anterior, la referida garantía debe operar en armonía con el derecho de todo ciudadano a vivir en un medio social pacífico y seguro, sin el riesgo de ser víctima de un delincuente que está fuera de la cárcel por gozar de libertad provisional o de alguno de los beneficios alternativos al cumplimiento de penas contemplados en la ley Nº 18.216, para que de este modo no se dé la situación ilógica e incomprensible de que los delincuentes obtienen la libertad y salen de la cárcel más rápidamente que las víctimas del hospital -sean éstas particulares o funcionarios de las fuerzas de orden y seguridad-, realidad que se ha visto incentivada por una política basada en la exaltación de los derechos de los detenidos, lo que se ha traducido en la práctica en beneficios concretos para los delincuentes y no para las víctimas.

Considerando lo dicho precedentemente, la iniciativa, al restringir y otorgar mayor rigurosidad en el otorgamiento del beneficio que nos ocupa, sin alterar la atribución constitucional del juez, persigue que los delincuentes peligrosos no recuperen su libertad, puesto que ello significa, en la gran mayoría de los casos, una pronta reincidencia en el delito, lo que trae como consecuencia frustración en la acción policial y desincentivo para la denuncia de los delitos por parte de la comunidad.

Asimismo, el proyecto, al disponer parámetros que uniforman los criterios de los tribunales de justicia para otorgar dicho beneficio, crea un riesgo mayor para el delincuente, por cuanto le será más dificultoso conseguir esa garantía, constituyendo así una medida desmotivadora para la delincuencia, teniendo presente que, si bien el proceso penal no es en sí mismo un elemento de represión delictual, contribuirá sin duda a este fin.

Confío en que iniciativas como ésta serán las que en definitiva ayuden a superar los actuales niveles de delincuencia y a brindar mayor seguridad a nuestra sociedad, que día a día vive atemorizada por el lumpen.

Señor Presidente, anuncio que votaré favorablemente.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger .

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, quiero referirme específicamente a la frase “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho”, como factor a considerar por el juez para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

Las pandillas son un fenómeno complejo y representan un problema que no se resolverá mediante la mera señal que se pretende dar con la disposición en análisis. Es imprescindible elaborar un estudio muy a fondo acerca de ese fenómeno, que se está extendiendo peligrosamente en los distintos sectores de las grandes ciudades y que tiene componentes psicosociales, culturales, de afirmación de identidad y otros.

Respecto de la frase mencionada, yo sería partidario de una alternativa -desgraciadamente, a esta altura del trámite del proyecto ya no es posible considerarla- en el sentido de que la multiplicidad de procesados fuera un factor a considerar por el juez en la eventualidad de que uno o más de ellos se hallaran en alguna de las situaciones contempladas en la primera parte del inciso sustitutivo: tener procesos pendientes, encontrarse en libertad condicional, etcétera.

Lo anterior, porque normalmente las pandillas funcionan sobre la base de caudillos, de personas con algún liderazgo local que reclutan novatos. Por lo tanto, una disposición en tal sentido constituiría una señal para los novatos de que, si se meten con una pandilla dirigida por delincuentes prontuariados -por decirlo de algún modo-, se les “cargará la mano”.

En cambio, si en un grupo de procesados hay personas que no han cometido delito alguno con anterioridad, sería tremendamente injusto y, aún más, contraproducente para su rehabilitación que por el solo hecho de actuar en grupo, lo que a menudo es producto más de la irreflexión que de la voluntad de delinquir, se les “cargara la mano” con la disposición en comento.

Como dije, yo habría sido partidario de que al factor de la multiplicidad de procesados por el mismo hecho se agregara el de que el imputado tenga antecedentes de delitos anteriores. Como esto ya no es factible, de aprobarse la solicitud de división de la votación, votaré en contra de ese factor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En todo caso, dado que nos encontramos en la discusión general, Su Señoría puede formular indicación y hacerla llegar a la Mesa.

El señor BOENINGER.-

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín .

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, lamentablemente, al inicio de la discusión del proyecto me encontraba fuera de la Sala y no pude entregar el informe correspondiente, por lo cual doy disculpas. En todo caso, entiendo que esa labor fue cumplida satisfactoriamente por otros señores Senadores integrantes de la Comisión.

Como se ha señalado, esta iniciativa surgió de la inquietud por la falta de seguridad pública -o seguridad ciudadana, según la interpretación de algunos- frente a un hecho que, si bien no está demostrado estadísticamente, pareciera ser real: que las personas que obtienen fácilmente la libertad provisional vuelven a delinquir tras obtener este beneficio.

Eso, aparte producir una sensación de burla, sobre todo entre las víctimas y sus familiares, genera una desconfianza muy grande en la justicia. Ocurre particularmente en sectores poblacionales, donde a veces los responsables de un delito, al lograr la libertad provisional, regresan y amenazan a los denunciantes o a los testigos del hecho. Y esto suscita dudas respecto de las apreciaciones sobre las bondades del referido beneficio.

Por ese motivo, los Diputados señores Mario Bertolino , Aldo Cornejo , Sergio Elgueta , Alberto Espina , Haroldo Fossa , Zarko Luksic , Waldo Mora , Osvaldo Palma y Baldo Prokuriça presentaron una moción destinada a perfeccionar las normas sobre libertad provisional de manera tal que, por su estrictez, proteja a las personas de la delincuencia.

Al comienzo de su tramitación en el Senado, la iniciativa pertinente fue modificada en forma bastante significativa por el Ejecutivo, en atención a que el texto aprobado por la Cámara de Diputados contenía normas de dudosa validez constitucional.

Vale la pena recordar que el el artículo 19, número 7º, de la Constitución, en su letra e), establece que la libertad provisional procederá “a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.”.

En consecuencia, la ley no puede, por ejemplo, presumir que ciertas conductas son atentatorias contra esos principios, lo que constituía parte de los contenidos de la propuesta original de la Cámara de Diputados, que, en tal sentido, estaba restringiendo las atribuciones que, conforme a la Carta, tiene el juez para, en forma soberana, determinar en qué circunstancias se dan los presupuestos fundamentales para denegar la libertad provisional.

Aquí están jugando, por un lado, el principio de inocencia, que nuestra Constitución reconoce a toda persona mientras no sea condenada (ello ocurre sólo cuando hay sentencia definitiva), versus la seguridad ciudadana, cuando se trata de personas cuya libertad, por la peligrosidad que revisten, puede generar males mayores que el perjuicio causado por su eventual detención arbitraria.

En este difícil equilibrio se movió la Carta Fundamental y estableció en qué circunstancias es posible limitar la libertad provisional.

Así, lo que ha hecho el proyecto, y particularmente a partir de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, es fijar ciertas normas, ya consignadas como posibilidad por la propia Constitución, para regular la modalidad de otorgamiento de la libertad provisional. Porque la misma Carta, en la frase final del inciso que regula esta situación, dice que “La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”. De modo que algún espacio de movimiento tenemos. Y eso es lo que ha intentado el proyecto.

Los aspectos centrales de la iniciativa son, en primer lugar, disponer que la resolución que otorgue la libertad provisional y aquella que determine su apelación o consulta han de ser fundadas. Este es un elemento extraordinariamente positivo, que apunta en la dirección correcta, pues parte de las inquietudes surge porque algunas Cortes de Apelaciones han ejercido la atribución en forma masiva, lo cual implica dificultades para disponer de verdaderos antecedentes antes de resolver sobre decenas de libertades provisionales, por la imposibilidad de un análisis pormenorizado para apreciar su base de sustentación.

En segundo lugar, el proyecto enuncia algunas de las circunstancias que el juez debe considerar para estimar cuándo la libertad del imputado es peligrosa para la sociedad. Y ése, en mi opinión, es un aspecto muy positivo, porque implica un procedimiento al que debe ceñirse el magistrado para establecer la peligrosidad que reviste ese individuo.

Aquí se evitó disponer que ciertas circunstancias determinen necesariamente la imposibilidad de otorgar la libertad provisional, pues eso atenta contra la disposición constitucional antes referida. En ese sentido, el obligar al magistrado a que considere ciertos factores parece una modalidad factible de seguir, porque siempre lo deja con atribución para otorgar el beneficio.

Siempre se podrá objetar que el juez tenga dicha atribución. Pero eso ya no es cuestión de la ley, sino que debe dar origen a una reforma constitucional, que no es lo que tenemos en nuestras manos.

En tercer lugar, para los efectos de conceder la libertad provisional, se obliga al tribunal a requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación antecedentes del detenido. Ello permitirá saber si éste tiene currículum penal -por así decirlo- o antecedentes negativos que hagan mirar con más atención antes de otorgar el beneficio. Y también se obliga a aquel Servicio a proceder rápidamente, con lo cual se garantiza que el trámite no demore el otorgamiento del beneficio en los casos donde no hay dificultades para ello.

Finalmente, el proyecto contempla que las causas se radicarán en el tribunal que conoció por primera vez los recursos. Esto es importante, porque, como el recurso es objeto de más facilidades en algunas salas, tal radicación impedirá burlar los procedimientos y buscar acomodos para segundas o terceras vistas. De esta manera se asegura que sea el tribunal designado por sorteo el que finalmente determine lo que procede en cada caso, con independencia de la bondad que pueda tener cierta sala.

Señor Presidente, creo que los elementos que contiene el proyecto son en general positivos, favorables. Probablemente, no bastarán para evitar la situación que dio origen a esta iniciativa de ley.

La Comisión pidió antecedentes a Carabineros, a Investigaciones, e incluso a Gendarmería, acerca de si existe relación entre personas con libertad provisional y grados o índices de delincuencia. Empero, no obtuvimos respuesta. No hay estudios que permitan hacer una correlación.

Por consiguiente, el ser más estrictos en el otorgamiento de la libertad provisional no tiene, lamentablemente, un fundamento objetivo. Se basa en apreciaciones que reflejan la inquietud de la ciudadanía, la preocupación de las autoridades, pero no en datos estadísticas que avalen este paso de mayor rigurosidad en la concesión de ese beneficio. Y es importante que así sea, porque, tal como es muy negativo que se deje en libertad a alguien que efectivamente pueda ser el autor de un delito, también lo es que se sancione a un inocente. Y esto es lo que procura la garantía constitucional a que me he referido.

Por eso, hay que ser especialmente cuidadoso en los pasos que se dan. Pienso que en el estudio de este proyecto se ha procedido así, corrigiéndose determinadas normas que traía el texto de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, al aprobar la iniciativa (me parece que es el espíritu del Senado, como lo fue de la Comisión), es necesario ser cautos, para no generar demasiadas expectativas en la ciudadanía. Por este solo hecho no se van a resolver los problemas. Porque los jueces, en muchas ocasiones, igual van a tener que otorgar la libertad provisional. Por tanto, es posible que, a pesar de las circunstancias que hoy día agreguemos, no se evite que un delincuente reciba ese beneficio y luego se vea envuelto en nuevas situaciones delictuosas.

Ésta es una situación muy compleja. Si queremos afrontarla decididamente, debemos abordar una reforma de la Constitución y establecer el beneficio de otra manera. Pero ésas son palabras mayores y pueden significarnos problemas de otra envergadura, respecto precisamente del principio de inocencia, que también se halla involucrado en esta cuestión.

Con todas estas puntualizaciones y reiterando la necesidad de no sembrar demasiadas expectativas en la ciudadanía, anuncio mi voto favorable. Y como sé que hay inquietudes diversas, manifestadas ya por algunos, acerca de aspectos puntuales de los contenidos del proyecto, sugiero abrir un período para presentar indicaciones y luego realizar un debate en particular más afinado, con el objeto de estar seguros de que los pasos que estamos dando serán positivos para los fines que se persiguen.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bitar , último orador inscrito.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, las dos propuestas de modificación de los incisos segundo y quinto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal van, a mi juicio, en la dirección correcta; es decir, proporcionar al juez criterios más específicos para otorgar la libertad provisional y, también, obtener una información más precisa sobre las personas imputadas, para que la decisión sea eficaz.

En tal sentido, uno de los principales problemas es que el juez que decide la concesión del beneficio de la libertad posee insuficiente información acerca de los imputados y, muchas veces, no está en condiciones de hacer predicciones fundadas acerca del comportamiento que éstos van a observar mientras se encuentren en libertad.

Los estudios que he revisado demuestran que existen características determinantes en la predicción del comportamiento de los imputados, tales como el tipo de delito de que se los acusa, la edad, la condición de reincidentes, entre otras. A mi juicio, la sistematización de estos antecedentes permitiría a los jueces adoptar decisiones más fundadas.

Por otro lado, la adopción de medidas denominadas “de control intermedio” les proporcionaría herramientas adicionales para asegurarse de que los procesados estén siempre disponibles para los procedimientos en que su presencia sea necesaria.

Al aprobar en general el proyecto en debate, quiero señalar, también, que debemos dar pasos adicionales. En lo personal, sugiero avanzar en la creación de una oficina técnica de libertad provisional, que recopile y sistematice el tipo de información descrito, y desarrolle y aplique modelos predictivos del comportamiento de los procesados. Podría, además, velar por el cumplimiento de las medidas intermedias de control. Ello sería coherente con el nuevo procedimiento procesal penal que se encuentra en estudio.

Además, se contempla ofrecer al imputado medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva: arresto domiciliario; sujeción a la vigilancia de una institución o persona determinada; obligación de presentarse periódicamente ante el juez; prohibición de salir del país, de asistir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, etcétera.

La oficina técnica referida podría depender de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, lo cual supondría modificar el mismo artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, agregando la obligación de los jueces de pedir estos informes ante una solicitud de libertad provisional. Ello, sin duda, significaría un importante progreso, que va en la misma línea de lo que establece el proyecto en debate. En efecto, ésa sería una manera de sistematizarlo, de organizarlo, de asemejarlo a la realidad de otros países más avanzados que el nuestro en estas materias.

Dicho lo anterior, quiero agregar que también votaré favorablemente la indicación de los Senadores señores Parra y Hamilton , destinada a eliminar la última frase del inciso segundo del artículo 363 propuesto en el proyecto, que señala: “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho”, por los argumentos expresados por el Honorable señor Boeninger .

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor ABURTO.-

Señor Presidente, tal como se ha expresado aquí en forma repetida, de acuerdo con nuestra Constitución la libertad de los detenidos y procesados es un derecho o un beneficio, como quiera llamárselo. Está entre las garantías que otorga el artículo 19 de la Carta, el cual dice que aquélla procederá a menos que el juez considere que la detención o prisión es necesaria para las investigaciones del sumario o que la libertad es peligrosa para la seguridad del ofendido o de la sociedad; y, asimismo, que “La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”. Es decir, da a la legislación un campo de acción en este orden de cosas.

A mi juicio, el proyecto se mueve dentro de ese ámbito que la Constitución otorga a la ley para regular las limitaciones que se establecen a la libertad provisional que puedan decretar los jueces.

En efecto, la iniciativa apunta a regular la segunda limitación; o sea, cuando se estima que la libertad del imputado representa un peligro “para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. En este caso, la ley no ha hecho otra cosa que orientar a los jueces cuando se estima que hay una limitación de este tipo. Creo que el proyecto apunta justamente en esa dirección. No hay ningún obstáculo para que se regule el otorgamiento de la libertad provisional en los casos a que se refiere la Constitución en esa segunda limitación.

Por tal motivo, señor Presidente, voto a favor.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente, he leído atentamente el informe de la Comisión. Una vez más, ha realizado un trabajo profesional muy competente, que en este caso ha permitido mejorar sustancialmente el proyecto, restringiendo el acceso a la libertad provisional pero sin desnaturalizar la esencia de ese derecho.

Sin embargo, en cuanto a la idea matriz del proyecto, no deja de ser preocupante que, como consecuencia del alarmante deterioro que ha tenido la seguridad ciudadana en la última década, se sigan presentando iniciativas legales de emergencia, encaminadas a mitigar sus consecuencias, pero sin rozar siquiera las causas que han motivado el dramático deterioro de la calidad de vida de la población. Así, por ejemplo, se encuentra en trámite una iniciativa que, desconfiando del Poder Ejecutivo, limita severamente su facultad de indultar. Y ahora, desconfiando del poder jurisdiccional, se busca limitar la facultad que la Constitución le otorga, en forma privativa, para apreciar discrecionalmente los hechos que no hacen aconsejable otorgar la excarcelación, como lo señaló la Excelentísima Corte Suprema en su informe a la Comisión. En ambos casos, se pretende que la ley reemplace el criterio de la autoridad.

En síntesis, nuevamente estamos evitando abordar el problema en su raíz; más bien lo estamos rodeando cuidadosamente.

Lo innegable es que los ciudadanos tienen miedo. Perciben que se encuentran indefensos porque el Estado está siendo desbordado por la delincuencia. Las causas de este desastre son complejas y, en alguna medida, se hallan vinculadas al acelerado proceso de cambios que ha sufrido la sociedad chilena durante el último tercio del siglo.

Pero, quizá, el factor que en concreto más ha contribuido al desvanecimiento de la seguridad ciudadana sea la pérdida del sentido de autoridad, un fenómeno turbador, por decir lo menos, que ha erosionado los equilibrios básicos de muchos ámbitos de la comunidad nacional en los últimos años. ¿Necesitaré recordar cuánto hicieron algunas fuerzas políticas, durante años, para desestabilizar al Gobierno y desprestigiar a la autoridad?

En ese orden de consideraciones, la iniciativa en estudio no ofrece un avance sustantivo hacia la solución del problema de la seguridad ciudadana. Pero considerando que no agrava las condiciones sociales, políticas e institucionales que nos han arrastrado hasta el punto en que hoy estamos, ni tampoco atenta significativamente contra la libertad personal, que en este caso es el bien jurídico protegido, votaré favorablemente el proyecto.

Voto que sí.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, voy a votar al final porque quiero escuchar la fundamentación del Honorable señor Viera-Gallo. Entiendo que se opuso a la iniciativa en la Comisión y su ilustrada opinión puede influir en mi voto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Como se encuentra a su lado, puede solicitarle la información.

El señor LARRAÍN.-

Junto con votar a favor del proyecto, quiero dejar constancia de que el informe de la Comisión de Constitución fue adoptado por unanimidad.

El señor NÚÑEZ.-

Me pronunciaré al final, señor Presidente.

El señor ROMERO.-

Votaré afirmativamente el proyecto, en el entendido de que la Comisión lo aprobó por unanimidad, y particularmente porque, por las argumentaciones planteadas e informes que he leído, no se está frente a la desnaturalización de ningún principio básico de derecho libertario. Por el contrario, se trata de perfeccionar las normas para que este principio pueda ser bien ejecutado y complementado.

Voto a favor.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, esta materia debería ser tratada en concordancia con la reforma procesal penal en tramitación. No resulta conveniente legislar anticipadamente a esa enmienda, sobre todo si se tiene en cuenta que, como subsistirán dos tipos de procedimientos, habrá situaciones distintas, según si los delitos se cometen en diferentes fechas.

En segundo lugar, quiero recordar que esta materia ya fue modificada hace unos años por el Parlamento, con una decisión bastante unánime. Sin embargo, una vez más no ha dado resultado, lo cual nos debe mover a reflexión.

En el fondo, ¿qué se está cambiando? En primer lugar, se dice que el juez, para conceder la libertad provisional, "deberá" considerar una serie de factores. La ley actual dispone que el juez "podrá" considerarlos. ¿Cuál es la diferencia entre "podrá" y "deberá"? ¿Qué pasa si el juez no los considera? ¿O qué sucede si el juez los considera de una u otra manera? O sea, pensar que se va a producir un cambio sustantivo por el hecho de reemplazar una forma verbal -"podrá"- por otra -"deberá"- me parece algo un tanto ingenuo; o bien, por parte de algunos de sus autores, que no son Senadores, se quiere hacer de esto una bandera de propaganda política.

A su vez, la última frase del número 2) es bastante compleja, porque dice que se tiene que atender a "la multiplicidad de procesados por el mismo hecho.", lo que, en el caso de un numeroso grupo de detenidos, puede conducir a flagrantes injusticias: puede ser que no se le otorgue la libertad provisional a unos, se les conceda a otros o no se le dé a nadie, porque hay muchos.

En cuanto a que la resolución debe ser fundada, ello ya está establecido hoy día en un artículo distinto. Entonces, no hay ningún cambio al respecto.

En lo que se refiere al número 3), ¿cuál es la diferencia? El actual número 3) señala que "El juez, en caso que estime necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente". ¿Y qué decimos ahora? Que deberá requerir los antecedentes y que tiene que hacerlo él personalmente. En verdad, los jueces merecen más respeto. ¿Por qué el juez poco menos tiene que marcar el teléfono y hacerlo oralmente él? Porque la norma que se propone establece que "Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario". Por esta vía legal, queremos terminar con una mala práctica: que los jueces o no solicitan la información al Servicio de Registro Civil e Identificación o lo hacen por medio del actuario. ¿Piensa algún señor Senador que, por el hecho de que se disponga en la ley que el juez debe solicitar personalmente la información, ello se puede controlar? ¿Cómo se puede controlar? En realidad, eso es algo extremadamente ingenuo.

La reforma procesal penal va al fondo del problema: cambia el sistema, otorga más recursos, establece un fiscal, quien puede oponerse a la libertad provisional. Y eso se va a alegar ante un juez de garantía. Es ahí donde la sociedad estará más defendida frente a una posible manga ancha de los tribunales para otorgar la libertad provisional.

Pero los cambios cosméticos que se proponen a través de esta iniciativa no alteran en absoluto el sistema existente. Sólo servirán para que en la prensa alguien aparezca diciendo: "Hay mano firme contra la delincuencia". Pero todo va a seguir exactamente igual.

Además, se puede llegar a una situación más compleja, porque, sobre la base de estas normas, se está decidiendo cuál es el sistema de libertad provisional que se contemplará en la reforma procesal penal. Como lo señaló el Presidente de la Comisión de Constitución, Honorable señor Larraín –si recuerdo bien-, sería absurdo legislar de una manera hoy y dentro de un mes, cuando llegue a la Sala la reforma del Código de Procedimiento Penal, sostener un criterio diferente, y yo aspiro a que en esa oportunidad se apruebe un criterio distinto en materia de libertad provisional.

Permítanme decir algo sin ánimo de polemizar. Creo que alguien lo señaló un poco en broma en la Comisión y pienso que es ilustrativo. Si mañana el General Pinochet estuviera en Chile y solicitara libertad provisional, es muy posible que no se la otorgaran, debido a que el sistema que se propone, es, según se pretende, muy estricto.

Siempre hay que ponerse en el caso de que uno sea el imputado por el delito. Puedo ser yo, un pariente, mi hijo, los que podemos ser injustamente inculpados el día de mañana. Entonces, hay que buscar una solución equilibrada, que la Constitución entrega soberanamente al juez. Creo que la resolución de fondo en esta materia no reside en el sistema actual, sino en la reforma procesal penal, que establece un fiscal que va a luchar contra la libertad provisional.

Por eso, voto que no.

El señor GAZMURI.-

Me ha convencido el Honorable señor Viera-Gallo . Voto en contra.

El señor HAMILTON.-

Este proyecto es provisional, rige prácticamente hasta que entre en vigor la reforma judicial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No se requieren explicaciones. Estamos en votación, Su Señoría.

El señor LAGOS (Secretario).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos contra 4).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto , Bitar , Boeninger , Bombal , Canessa , Cantero , Cariola , Cordero , Díez , Fernández , Foxley , Frei ( doña Carmen) , Hamilton , Larraín , Lavandero , Martínez , Matthei , Moreno , Novoa , Páez , Parra , Pérez , Pizarro , Romero , Ruiz (don José) , Sabag , Silva , Stange , Urenda , Vega , Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés ).

Votaron por la negativa los señores Gazmuri , Muñoz Barra , Núñez y Viera-Gallo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para formular indicaciones el 4 de octubre, a las 12.

Acordado.

Restan tres minutos para que termine el Orden del Día. Por lo tanto, propongo comenzar la hora de Incidentes y continuar la discusión de los proyectos en la sesión de mañana, en el orden acordado por los Comités.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de octubre, 1999. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELICUENCIA.

BOLETIN N°2176-07 (I)

ARTICULO 1°

1.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, antes del N°1), el siguiente, nuevo:

“... Sustitúyese el inciso primero del artículo 356 por el siguiente:

“La libertad provisional podrá ser solicitada por todo detenido o sujeto a prisión preventiva en las formas y condiciones previstas en este Título.”.”.

° ° °

2.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, después del N°1), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la palabra “estrictamente“ por la expresión “como”, y elimínase en ese mismo inciso, la frase “precisas y determinadas”.”.

° ° °

N°2)

3.- De los HH. Senadores señores Larraín y Novoa, y 3 bis.- señor Urenda, para sustituirlo por el siguiente:

“2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente:

“El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos.

Se presume que la libertad del detenido o preso es peligrosa para la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1° Cuando el delito que se le imputa sea alguno de los contemplados en los artículos 141, 142, 361, 390, 391, 394, 395, 396, 397 N°1.398, 403 bis, 433, 436, 440 y 442 del Código Penal o en la ley N°19.363, sobre elaboración y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.”;

2° Cuando el imputado sea reincidente en alguno de los delitos señalados en el número anterior;

3° Cuando se halle sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, y

4° Cuando existieren en su contra procesos o condenas anteriores pendientes.

En estos casos la libertad provisional sólo se concederá por causas muy calificadas y siempre por resolución fundada.”.”.

4.- De los HH. Senadores señores Hamilton y Parra, para suprimir, en el inciso segundo propuesto, la frase final “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho” y la coma (,) que la precede.

5.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituir por punto y coma (;) en el inciso segundo propuesto, la expresión “,y” que precede a la frase “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho” y agregar la siguiente frase final: “y si el imputado actuó a rostro cubierto, valiéndose para ello de cualquier medio”.

6.- Del H. Senador señor Boeninger, para agregar, al inciso segundo propuesto, la siguiente frase final: “siempre que alguno de ellos se encuentre en una o más de las situaciones enumeradas anteriormente en este número”.

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de octubre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN Nº 2.176- 07.

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en moción de los HH. Diputados señores Mario Bertolino Rendic, Aldo Cornejo González, Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa Rojas, Zarko Luksic Sandoval, Waldo Mora Longa, Osvaldo Palma Flores y Baldo Prokuriça Prokuriça.

A la sesión en que se discutió el proyecto asistieron el H. Diputado señor Alberto Espina, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Claudio Troncoso, y el asesor del Ministerio del Interior, abogado señor Jorge Vives.

- - -

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 1º Nºs1, 3 y 4 y artículo 2º.

II.- No hay artículos que sólo hayan sido objeto de indicaciones rechazadas.

III.- Indicación aprobada: la número 4.

IV.- Indicaciones rechazadas: las números 1, 2, 3, 3 bis, 5 y 6.

- - -

Hacemos presente, asimismo, que, no obstante no haber sido objeto de modificaciones, el artículo 2º debe aprobarse también en particular con el quórum propio de ley orgánica constitucional.

ARTICULO 1º

La indicación Nº 1, del H. Senador señor Bombal, propone intercalar, antes del N°1) de este artículo, un número nuevo que sustituye el inciso primero del artículo 356, para establecer que la libertad provisional podrá ser solicitada por todo detenido o sujeto a prisión preventiva en las formas y condiciones previstas en este Título.

El H. Senador señor Hamilton se manifestó en desacuerdo con la indicación, porque ella apunta a eliminar el precepto actual que establece que “la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso”, y reitera en seguida que “este derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este título”. A su juicio, no puede desconocerse que está en juego un derecho, cual es el de la libertad personal, lo que hizo incluso sostener a la señora Ministro de Justicia, en la exposición que hizo ante esta Comisión con ocasión de la discusión general de esta iniciativa, que la libertad provisional es un “derecho-garantía”. En este punto coincide la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia.

Añadió que, por otra parte, es preciso destacar que las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley giran alrededor de perfeccionar la regulación de la libertad provisional en cuanto a los requisitos o condiciones que deben cumplirse para otorgarla, pero no contemplan la alteración de un aspecto medular, como es la calificación jurídica de derecho que hoy recibe esta institución. En esa medida, consideró que la indicación incurre en un vicio de inadmisibilidad, y plantea un elemento ajeno a la filosofía de la iniciativa en informe.

El H. Senador señor Viera-Gallo hizo saber su discordancia con la indicación, porque se contrapone no sólo con el concepto de la libertad provisional como un derecho, sino que con toda la inspiración del artículo 356 que se plantea modificar, cual es la de que la prisión preventiva dure lo menos posible, por ser de carácter excepcional.

El H. Senador señor Aburto estimó que, dentro de la configuración de la Constitución Política, no cabe dudas de que la libertad provisional responde a un derecho. Por consiguiente, no estimó apropiado suprimir la calificación que le da, en ese sentido, el artículo 356. Además, juzgó que sería impropio consignar con carácter general, como se sugiere en la indicación, de que ella “podrá ser solicitada”, desde el momento en que el juez está facultado para decretarla de oficio en ciertas circunstancias.

El H. Senador señor Larraín, a diferencia de los planteamientos anteriores, fue de parecer que la indicación no incursiona en la discusión doctrinaria respecto de si la libertad provisional es un derecho o un beneficio, sino que simplemente se limita a contemplar una regla de orden procesal, que es lo propio de un Código como el que se está modificando.

El Senador señor Fernández estimó que la libertad provisional tiene la calidad de derecho en virtud de la Constitución Política, por lo que la indicación no la priva de tal calidad, ni podría hacerlo. Sólo sustituye una norma que es innecesaria, por otra que está más conforme con la naturaleza procesal de la normativa en que se inserta. En consecuencia, no vio inconvenientes en que se acoja la indicación. Agregó que no es partidario de que se pretenda solucionar los problemas de seguridad pública a través de mayores restricciones al otorgamiento de la libertad provisional, porque la prisión preventiva únicamente es una situación provisoria y eventual en que puede encontrarse una persona involucrada en un proceso penal.

- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.

La indicación Nº 2, del H. Senador señor Bombal, postula intercalar, después del N°1), un número nuevo que reemplaza, en el inciso primero del artículo 363, la palabra “estrictamente“ por la expresión “como”, y elimina en ese mismo inciso la frase “precisas y determinadas”.

De esa forma, en lugar de que se permita denegar la libertad provisional cuando la detención o prisión sea considerada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, se podría denegar cuando la detención o prisión sea considerada por el juez como indispensable para el éxito de diligencias de la investigación.

El señor representante del Ministerio de Justicia hizo presente que el proyecto de ley apunta a efectuar cambios en el régimen aplicable a la libertad provisional con el objeto de mejorar la protección de la seguridad de la sociedad. Las propuestas de la indicación se apartan de este contexto, puesto que tienden a dificultar el otorgamiento de la libertad provisional atendiendo a un elemento distinto, cual es el éxito de la investigación, que necesariamente debe estar acotado, porque de otra manera bastaría que hubiesen diligencias pendientes, cualesquiera que fueren, y aunque para efectuarlas no se requiriese la presencia del detenido o preso.

El H. Senador señor Larraín acotó que el Código de Procedimiento Penal agrega una serie de adjetivos que no contempla la Constitución Política, la cual permite denegar la libertad provisional cuando la detención o prisión sea considerada por el juez como indispensable para el éxito de la investigación. Consideró que no es procedente que la ley vaya más allá de la Constitución, por lo que la indicación sólo pretende que aquélla se ajuste en mayor medida al mandato supremo.

El H. Senador señor Viera-Gallo opinó que, por el contrario, tratándose de derechos y garantías individuales, es perfectamente posible que el legislador contemple una regulación más amplia que la de la Constitución o, como es el caso, sea más restrictivo que la Carta Fundamental para autorizar que se afecten.

El H. Senador señor Hamilton observó que la indicación excede el propósito de esta iniciativa legal, que se presentó al Senado como una legislación de emergencia, enfocada en aspectos precisos de la normativa sobre libertad provisional, entre los cuales no se encuentra la revisión de la causa de denegación consistente en el éxito de la investigación.

El H. Senador señor Fernández reiteró que, a su juicio, la libertad provisional es un derecho, y no puede convertirse la prisión preventiva en un medio de castigar a las personas, desnaturalizando los objetivos que le son propios. Cuando en la práctica se hace eso, se producen situaciones muy duras respecto de gente que puede ser inocente. Por este motivo, estimó que deben mantenerse las exigencias legales en cuanto a que la detención o prisión sea “estrictamente” indispensable para el éxito de diligencias “precisas y determinadas” de la investigación. La supresión de esos conceptos, como plantea la indicación, haría más fácil decretar la prisión preventiva, porque se entenderá que el propósito del legislador es restringir la libertad provisional. Insistió en que existe una distorsión del sistema normativo cuando se considera que al juez le asiste una especie de derecho a ordenar la detención y la prisión preventiva, y él hace uso, muchas veces injustificadamente, del plazo máximo legal de detención antes de resolver si somete a proceso a una persona o la deja en libertad por falta de méritos, en circunstancias de que debería adoptar una decisión con la mayor rapidez posible.

El H. Senador señor Aburto fue de parecer que, si bien la Constitución Política establece reglas amplias en la materia, la ley le ha puesto cortapisas, como el uso de la expresión “estrictamente” indispensable, que reduce el campo de apreciación del juez. Respaldó la sustitución de ese concepto por el adverbio “como”, tal cual sugiere la indicación, puesto que, si el juez tiene mal criterio, se ejercerán los recursos pertinentes para corregir su resolución. Solicitó que se dividiera la votación respecto de los dos cambios que contempla la indicación.

- Puesta en votación la propuesta de reemplazar la palabra “estrictamente” por la expresión “como”, fue desechada por tres votos contra dos. La rechazaron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Viera-Gallo, y se inclinaron por aprobarla los HH. Senadores señores Aburto y Larraín.

- La sugerencia de eliminar la frase “precisas y determinadas” se rechazó en forma unánime, por todos los mencionados HH. señores Senadores.

De la manera expresada, quedó desechada la indicación.

N°2)

Las indicaciones Nº 3, de los HH. Senadores señores Larraín y Novoa, y 3 bis, del H. Senador señor Urenda, recomiendan sustituir este número, para reemplazar el inciso segundo del artículo 363 por tres nuevos incisos.

El primero señala que el juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos.

El segundo inciso presume que la libertad del detenido o preso es peligrosa para la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1° Cuando el delito que se le imputa sea alguno de los contemplados en los artículos 141, 142, 361, 390, 391, 394, 395, 396, 397 N°1, 398, 403 bis, 433, 436, 440 y 442 del Código Penal o en la ley N°19.366, sobre elaboración y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

2° Cuando el imputado sea reincidente en alguno de los delitos señalados en el número anterior;

3° Cuando se halle sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, y

4° Cuando existieren en su contra procesos o condenas anteriores pendientes.

Finalmente, el tercer inciso establece que en estos casos la libertad provisional sólo se concederá por causas muy calificadas y siempre por resolución fundada.

Al presentar su indicación, el H. Senador señor Urenda la fundó en que tiene por objeto establecer un criterio objetivo para la apreciación por parte del juez de uno de los supuestos que justifican el mantenimiento de la privación de libertad, cual es el peligro para la sociedad. La medida que se propone para regular esta potestad discrecional del juez es el establecimiento de una presunción de peligrosidad social de carácter simplemente legal, es decir, que admite prueba en contrario.

Hizo saber que, para el establecimiento de la presunción, se toman como base ciertos acontecimientos que, por una parte, demuestran la peligrosidad del delincuente, y por otra, precaven de eventuales arbitrariedades al suponer todas la intervención previa del órgano jurisdiccional. Expresado de otra manera, la presunción siempre tiene por supuesto una actuación judicial, sea bajo la forma de resolución definitiva (sentencia condenatoria, en los casos de reincidencia, de condenas pendientes y de hallarse gozando de alguna medida alternativa a las penas privativas de libertad o sometido a alguna medida cautelar), o interlocutoria (auto de procesamiento, en el caso de imputación de alguno de los que señala el Nº1 y de procesamiento pendiente).

Destacó que la presunción no afecta el principio de inocencia constitucionalmente garantizado ni el principio de culpabilidad garantizado en el artículo 19 Nº3 inciso 7º de la misma Carta; en primer término, se trata de una presunción simplemente legal y no de derecho, que admite prueba en contrario; en segundo lugar, además de existir la posibilidad de desvirtuar la presunción, el juez conserva siempre la facultad de conceder la libertad provisional aún concurriendo sus supuestos, sin perjuicio de que se le exige fundamentar su resolución en razones especialmente calificadas.

Agregó que la presunción recae en la peligrosidad social del imputado y no en la culpabilidad, como prescribe el artículo 19 Nº3, inciso 7º. Se entiende por peligrosidad la posibilidad cierta, fundada en antecedentes criminales previos pero también en los que han dado origen a su prisión preventiva, de que el imputado atente contra determinados bienes jurídicos de un ciudadano concreto. Lo que se pretende es proteger a los ciudadanos individualmente considerados de la posibilidad de ser afectados en sus bienes jurídicos por parte del imputado que ha demostrado pertinacia en la delincuencia.

Concluyó señalando que, en el fondo, la presunción viene a abrir discusión sobre un aspecto propio del procedimiento penal y no sobre la responsabilidad penal del imputado, la que se resolverá de acuerdo con las reglas de la prueba y el criterio del juzgador. Hizo hincapié en que la disposición que se propone se halla en perfecta armonía con la exigencia constitucional de entregar al juez la apreciación de todos los aspectos relativos a la libertad del imputado. Es el juez quien aprecia y decide acerca de la concurrencia de los presupuestos de la presunción y es él, en último término, quien está habilitado para conceder la libertad provisional en cualquier evento por las razones calificadas que lo autoricen.

Cabe hacer presente, respecto de las propuestas contenidas en la indicación, que ellas son similares a las contenidas en la moción de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Chadwick, Horvarth y Novoa, relativa al proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en materia de seguridad ciudadana (Boletín 2.225-07), iniciativa a la cual se refirió la señora Ministra de Justicia en la primera sesión en que el Comisión se avocó el conocimiento del proyecto de ley en informe, el 3 de agosto de 1999.

En esa oportunidad, la señora Ministra manifestó que la sugerencia apunta a reducir la discrecionalidad judicial en la concesión de la libertad provisional creando una presunción de peligrosidad social cuando concurren ciertas circunstancias.

Sostuvo que dicha propuesta significa contradecir el derecho a la presunción de inocencia, con que cuenta todo inculpado de un delito, y el cual se encuentra garantizado por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y entrar al mismo tiempo en contradicción con el mandato constitucional que otorga a los jueces y no al legislador la facultad de estimar si la libertad del imputado constituye o no un peligro para la sociedad.

Concordó la señora Ministra con la exigencia de que la resolución que otorgue la libertad provisional deba ser fundada, de manera que el tribunal requiera justificar su decisión y explicitar la razón de sus actos, de acuerdo al mérito del proceso. Pero estimó que debiera ser aplicable a todos los delitos que merezcan pena aflictiva, porque es una decisión de gran importancia, ya que en ella están envueltos valores como la libertad de las personas, la seguridad del ofendido y el éxito de la investigación.

Opinó, asimismo, que la idea de establecer requisitos especiales para determinados delitos, como la existencia de causas muy calificadas para conceder la libertad provisional, no se condice con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que no se ha explicitado la razón o argumento para establecer un trato diferente a una categoría de delitos.

En esta oportunidad, el H. Senador señor Viera-Gallo recordó que votó en contra del proyecto de ley en informe durante la discusión general que hubo a su respecto en el Senado, porque considera que será ineficaz la principal innovación, que se refiere precisamente al inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, y que reemplaza la posibilidad de que el juez considere alguna de las circunstancias que se mencionan en ese precepto por la obligatoriedad de que considere especialmente alguna de ellas. Todo ello, en el marco de simples orientaciones para el tribunal.

Declaró que con mayor razón todavía se opone a consagrar presunciones legales de peligrosidad, derivadas de la mera imputación de delitos determinados, que constriñen al juez de la causa de un modo inconciliable con la facultad de apreciación de los hechos que le entrega la Constitución Política. En consecuencia, tanto por razones de orden doctrinario como práctico, manifestó su rechazo a las indicaciones.

El H. Senador señor Fernández sostuvo que el peligro para la seguridad de la sociedad debe ser apreciado en el caso concreto, por el juez que está conociendo del proceso, sin tratar de objetivizarlo en la ley, porque en la consecusión de dicho propósito se olvida que la persona a quien se imputa el delito, por grave que éste sea, puede ser inocente. Es el juez el llamado a apreciar todas las circunstancias del hecho, que deben analizarse estrictamente en relación con la persona a quien se le atribuye participación en él,

El H. Senador señor Hamilton afirmó que las indicaciones afectan claramente la presunción de inocencia que ampara a los imputados, porque se establece en su reemplazo, de hecho, una presunción de culpabilidad, y, además, desconoce el mandato constitucional de que es el juez el llamado a calificar la existencia de peligro para la seguridad de la sociedad y no el legislador. Agregó que concurrió a dar su conformidad al nuevo inciso segundo del artículo 363 del Código que se aprobó en el primer informe porque entendía que produjo consenso, y en esa medida no hizo mayor cuestión del encabezamiento, que ordena al juez considerar ciertas circunstancias, pero que, si la Comisión decidiera revisar un aspecto que difiere tan sustancialmente de ese texto, pediría que se revise también la frase mencionada, porque piensa que la redacción vigente guarda mayor conformidad con la Constitución Política.

El H. Senador señor Aburto puso de relieve que la Constitución Política le da al juez un amplio campo de apreciación respecto de la concurrencia de las circunstancias que permiten denegar la libertad provisional. En esa medida, la proposición de que sea la ley la que, en forma objetiva, según los delitos que se investiguen, entre a calificar la peligrosidad para la sociedad que pueda derivarse de la libertad de una persona, no se ajusta a la normativa constitucional. De hecho, además, puede ofrecer más peligro la libertad de un individuo al que se le impute un delito menor que la del inculpado de un delito castigado con una pena superior, ya que es indispensable considerar todas las circunstancias del caso.

- Sometidas a votación las indicaciones, resultaron desechadas por cuatro votos en contra y una abstención. Los votos negativos fueron emitidos por los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Hamilton y Viera-Gallo, y la abstención correspondió al H. Senador señor Fernández.

La indicación Nº 4, de los HH. Senadores señores Hamilton y Parra, plantea suprimir, en el inciso segundo propuesto, la frase final “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho” y la coma (,) que la precede.

El H. Senador señor Hamilton explicó que la indicación responde a su convicción – que hizo presente incluso durante la discusión del primer informe-, de que el problema de las pandillas juveniles, que se intenta atacar mediante la nueva circunstancia que se agregó a aquellas que el tribunal debe analizar especialmente al pronunciarse sobre la libertad provisional de una persona, ha de ser estudiado a fondo previamente.

Es sabido que los jóvenes que integran tales pandillas pertenecen generalmente a sectores pobres, y han sido afectados por la carencia de un hogar estable que permitiera su adecuado desarrollo. La experiencia en diversos países, y también en Chile, demuestra que es posible recuperarlos como personas útiles para la sociedad, aunque deba ponerse esfuerzo en ello. Con todo lo que se ha podido avanzar en materia de infraestructura y recursos de los establecimientos penitenciarios, todavía sigue siendo cierto que “la cárcel es la escuela del delito”. Por eso, es delicado restringirles el derecho a la libertad provisional a todos aquellos que formen parte de una pandilla, sin discriminar entre los cabecillas o muchachos avezados y los novatos que recién hayan sido enganchados. Entonces, la norma cuya supresión se propone no arregla el problema, sino que lo agrava, al dar un mismo tratamiento a situaciones que son distintas y que el juez, en consideración a los otros elementos de juicio que se le indican, está habilitado para diferenciar. De nuevo estamos en presencia, entonces, de una restricción a la facultad que constitucionalmente está radicada en el juez, y que en este caso es por completo desaconsejable.

El H. Senador señor Aburto planteó que las circunstancias que se contemplan en el inciso segundo del artículo 363 no constituyen limitaciones al juez, o caminos que necesariamente deba seguir, sino que orientaciones que se le hacen. Por ello, han de ser lo más claras posibles. Y, desde este punto de vista, ha de reconocerse que la expresión “multiplicidad de procesados por el mismo hecho” no resulta lo suficiente explícita acerca de la situación que quiere describir. Como se trata de aludir a las pandillas, debería decirse algo así como “cuando varios de consuno se han concertado para realizar un hecho”, o una frase parecida.

El H. Diputado señor Espina observó que el concepto de “multiplicidad de procesados por el mismo hecho” refleja con claridad el mayor reproche social que cabe atribuirles a los partícipes, por la más alta peligrosidad que denota la perpetración de un delito por varias personas, cualquiera sea el grado de participación que les haya cabido, que la comisión de un delito por una sola persona. Consideró erróneo suponer que se trata solamente de jóvenes, ya que hay un considerable número de delitos que se comete por personas que no son jóvenes, pero que actúan en grupo. Es distinto asaltar una casa solo que hacerlo en grupo. Subrayó que este proyecto de ley tiene uno de sus principales fundamentos en que no ha habido criterios homogéneos de los tribunales para conceder la libertad provisional, y le corresponde al legislador dar ciertas orientaciones al juez. En esa línea de razonamiento, estimó útil tomar en cuenta la existencia de multiplicidad de procesados por el mismo hecho.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia juzgó que las otras causales que menciona el inciso segundo del artículo 363 permiten comprender también la comisión del mismo delito por varios conjurados. Pero, por sí sola, la causal de que se trata ofrece dificultades, porque no considera la gravedad del hecho ni el grado de participación que se atribuye al inculpado, entre otras circunstancias.

El H. Senador señor Fernández coincidió en que, si el juez quiere tomar en cuenta la multiplicidad de procesados, lo podrá hacer, porque hay varias causales que se lo permiten, sin perjuicio de que ellas son solamente ilustrativas para el tribunal. Pero el juez siempre debe tener la libertad para apreciar que la libertad de la persona, aun concurriendo esa circunstancia, no reviste peligro para la sociedad. De otra forma, al aplicarla a todos quienes hayan sido copartícipes de un delito se incurriría en una injusticia, porque el peligro debe apreciarse en relación con la persona determinada cuya eventual libertad provisional se está examinando.

El H. Senador señor Viera-Gallo compartió la idea de que no debe reducirse la facultad de apreciación de las circunstancias que tiene el juez, y, por lo mismo, declaró que respaldaba la indicación.

El H. Senador señor Larraín señaló que estaba de acuerdo con que el juez no estará obligado a denegar la libertad provisional a todos los miembros de una pandilla. Sin embargo, sostuvo que debe considerarse la circunstancia de que el delito se haya cometido por varias personas, porque es un elemento de juicio importante, de carácter disuasivo, y que no se cumple si se trata de meros inculpados, ya que se exige que estén sometidos a proceso. De allí que prefiera mantener la norma aprobada en el primer informe.

- Puesta en votación, la indicación se aprobó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Hamilton y Viera-Gallo, y el voto de rechazo del H. Senador señor Larraín.

La indicación Nº 5, del H. Senador señor Martínez, sugiere sustituir por punto y coma (;) en el inciso segundo propuesto, la expresión “,y” que precede a la frase “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho” y agregar la siguiente frase final: “y si el imputado actuó a rostro cubierto, valiéndose para ello de cualquier medio”.

El H. Senador señor Viera-Gallo expresó su desacuerdo con la indicación, porque las modalidades de comisión del delito son un factor diferente de los que interesan para resolver sobre la libertad provisional.

El H. Senador señor Aburto disintió de esa opinión, sosteniendo que no le parecía fuera de lugar, porque el empleo de disfraz es un elemento que sirve para calificar la peligrosidad.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia acotó que, como el uso de disfraz configura, de acuerdo al artículo 12, Nº 5º, del Código Penal, una agravante del delito, que comprende en efecto la actuación a rostro cubierto, el juez considerará esa circunstancia al determinar la pena aplicable. Si también la considera para rechazar la solicitud de libertad provisional, sería empleada dos veces para hacer más gravosa la situación del inculpado, lo que vulneraría el principio “ne bis in idem”.

El H. Senador señor Aburto acotó que una cosa es considerarla para resolver sobre la libertad provisional y otra para fijar la eventual pena que pudiere aplicársele, por lo que no veía inconveniente en que ello ocurriera, sobre todo si puede ser un elemento útil para apreciar la concurrencia o no de peligrosidad.

El H. Senador señor Larraín manifestó que estimaba preferible no incorporar en forma expresa esta causal, porque corresponde a una de las agravantes genéricas del Código Penal.

- La indicación fue rechazada, al recibir cuatro votos negativos, pronunciados por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, y el voto favorable del H. Senador señor Aburto.

El H. Senador señor Aburto previno que votaba a favor porque compartía la idea, pero que era partidario de expresarla en otra forma, como “si el inculpado hubiere cometido el delito actuando bajo disfraz, a fin de ocultar su identidad”.

La indicación Nº 6, del H. Senador señor Boeninger, recomienda agregar, al inciso segundo propuesto, la siguiente frase final: “siempre que alguno de ellos se encuentre en una o más de las situaciones enumeradas anteriormente en este número”.

- Quedó rechazada por unanimidad, como consecuencia de haberse suprimido la frase que propone modificar, al aprobarse la indicación número 4. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento, os propone introducir la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado en general:

MODIFICACION

Artículo 1º

Número 2)

En el inciso segundo propuesto, reemplazar el punto y coma (;) ubicado después del guarismo “18.216” por una coma (,) y la conjunción “y”, y suprimir la frase final “y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho” y la coma (,) que la precede.

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TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse la modificación señalada, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

“En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.”.

2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

“Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.”.

3) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

“Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.”.

4) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

“Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.”.”

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Acordado en sesión de fecha 19 de octubre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 2.176-07.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

III.ORIGEN: Moción de HH. señores Diputados.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 71 votos a favor, 16 en contra y 3 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de julio de 1999.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: Simple urgencia.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de dos artículos, el primero de ellos dividido en cuatro numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Hacer más exhaustivo el examen de los antecedentes que deben tenerse en vista para el otorgamiento de la libertad provisional, a través de la obligación de fundamentar el fallo; de considerar especialmente las circunstancias que menciona la ley; de requerir necesariamente en forma previa los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil, y de limitar la posibilidad de que se efectúe ese requerimiento en forma oral sólo por el juez y el secretario letrado.

2.- Extender la radicación de las causas en la sala de la Corte de Apelaciones que se haya designado por primera vez para conocer un asunto, incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 2º debe ser aprobado con quórum orgánico constitucional.

XIII.ACUERDOS: La modificación que se propone al texto aprobado en el primer informe se acordó por mayoría de votos (4x1).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 21 de octubre de 1999.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 341. Discusión Particular. Pendiente.

LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTECCIÓN DE PERSONAS ANTE DELINCUENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2176-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 10ª, en 6 de julio de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 26ª, en 31 de agosto de 1999.

Constitución (segundo), sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

Discusión:

Sesión 32ª, en 14 de septiembre de 1999 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La Comisión hace presente en su informe que el artículo 2º del proyecto debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional.

Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, deja constancia de que el artículo 1º, números 1, 3 y 4, y el artículo 2º no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, normas que, reglamentariamente, deben darse por aprobadas a proposición del señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados dichos artículos, haciendo constar el quórum requerido respecto del artículo 2º.

Como en estos momentos no se reuniría el quórum necesario para aprobarlo, se proseguirá con la relación del proyecto y más adelante se tomará la votación.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, se da cuenta de que no hay artículos que sólo hayan sido objeto de indicaciones rechazadas; que la única indicación aprobada fue la número 4, sobre la cual se basa la modificación propuesta por la Comisión, y que las indicaciones rechazadas fueron todas las demás presentadas, esto es, las números 1, 2, 3, 3 bis, 5 y 6.

En el informe se consigna, además, la discusión de las indicaciones formuladas. Hay un boletín comparado elaborado por la Secretaría para facilitar la resolución de esta materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En estos momentos hay quórum para aprobar el artículo 2º del proyecto.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero plantear algunas observaciones con respecto a esta materia, porque estoy en desacuerdo con el tenor general del informe. No sé si habrá oportunidad para que los Senadores podamos expresar nuestras opiniones sobre el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , sólo estoy dando cumplimiento a la disposición reglamentaria que establece que deben darse por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe. Y entre éstos se encuentra el artículo 2º, que, además, requiere quórum de ley orgánica constitucional, esto es, el voto favorable de 26 señores Senadores.

Por eso, para los efectos reglamentarios, debemos reunir dicho quórum y así dar por aprobado este artículo, en conjunto con los otros que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Después entraremos a la discusión del proyecto, en donde Sus Señorías podrán intervenir.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados el artículo 1º, números 1, 3 y 4, y el artículo 2º, con el voto favorable de 29 señores Senadores.

--Se aprueban.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La proposición de la Comisión figura en el boletín comparado, donde aparecen la legislación vigente, el texto aprobado en general, las modificaciones de la Comisión y el texto final elaborado sobre la base de la aceptación de las mismas.

La Comisión propone, respecto del artículo 1º, número 2), reemplazar en el inciso segundo el punto y coma ubicado después del guarismo "18.216", por una coma y la conjunción "y", y suprimir la frase final "y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho" y la coma que la precede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , tal como lo señaló el señor Secretario , en el primer informe la Comisión había aprobado, respecto del artículo 363, en el inciso donde se determina cuándo la libertad del imputado resulta o no peligrosa, la obligación de que el juez considere especialmente diversas circunstancias, de manera de proteger a la sociedad y, en algunos casos, a la víctima o a sus familiares, en cuanto a que el uso de la libertad provisional pudiere poner con facilidad a sujetos peligrosos nuevamente en la calle.

Todos sabemos que éste es uno de los problemas más graves existente hoy en el país. La libertad provisional, por tratarse de un derecho establecido en la Constitución Política, permite que las personas, en función de la idea de presunción de inocencia, queden en libertad con mucha rapidez, no obstante su participación en un crimen; porque mientras el individuo no haya sido condenado por una sentencia tiene derecho a salir en libertad provisional. Así lo establece la Carta Fundamental.

Sin embargo, la propia Constitución señala las hipótesis a las que se puede acudir con el propósito de limitar la entrega de este beneficio. Una de ellas dice relación con la peligrosidad del sujeto, porque eso es lo que puede poner en peligro al ofendido, a la víctima o a la sociedad.

Por consiguiente, para ayudar al juez, quien está facultado para determinar la libertad provisional, en sucesivas modificaciones el legislador ha ido definiendo los criterios que aquél debe considerar, siempre a su discreción, para resolver si procede o no tal beneficio.

La legislación vigente enumera una serie de circunstancias, que fueron incorporadas en el primer informe, a las que en este caso en particular se agregó una nueva. Allí donde se señala "la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren", se incorporó la frase final "y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho". Vale decir, aquí tuvimos en consideración que en el último tiempo han proliferado las acciones delictuales cometidas por multiplicidad de personas, sean pandillas, integrantes de mafias o bandas de crimen organizado, todo lo cual denota en el individuo que forma parte de esos grupos mayor peligrosidad.

No se trata aquí de personas que hayan participado en un grupo, sino de individuos que hayan sido procesados, esto es, que en el propio proceso judicial se estima que han tenido participación como autores, cómplices o encubridores, con presunciones fundadas de que han concurrido en el delito en algunas de esas calidades.

Entonces, esto no es algo irresponsable, sino que se piensa que si una persona pertenece a un grupo, y éste se encuentra integrado por numerosos individuos que están siendo procesados, constituye un factor de peligrosidad que el juez debe considerar al momento de determinar si procede la libertad provisional. Nos parece importante que se mantenga ese elemento dentro de la norma, porque, si queremos limitar la libertad provisional cuando haya antecedentes fundados de peligrosidad objetiva, entonces debemos dar criterios claros acerca de cuáles son los aspectos que, a nuestro juicio, el magistrado debe ponderar al tomar su decisión.

Nuestro país está preocupado por la forma como se otorga la libertad provisional, quizás si con más facilidades que las previstas. Por eso estimamos necesario incorporar esta limitación complementaria. La Comisión, en votación dividida, acordó eliminar la expresión "y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho", de acuerdo con una indicación de algunos señores Senadores.

Es conveniente mantener el texto original aprobado por la Comisión, porque entendemos que es un elemento muy decisivo para combatir el crimen organizado y el número creciente de pandillas que se apoderan de los sectores populares, lo que hace muy difícil la tranquilidad y la paz ciudadana.

Por estas consideraciones, pido que se vote el artículo. Si se rechaza, se podrá mantener la versión original aprobada por la Comisión de Constitución y también por la Sala en el primer informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Antes de iniciar mi exposición, consulto si se ha renovado indicación para reponer la norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

No corresponde renovar indicación, sino votar el artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debemos pronunciarnos acerca de la enmienda propuesta por la Comisión.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, la mayoría del organismo técnico fue partidaria de suprimir la indicación mediante la cual el juez de la causa podrá declarar la libertad provisional de un procesado conforme a la frase "y la multiplicidad de procesados por el mismo hecho". Eso es lo que la mayoría de la Comisión, después de un largo y profundo debate, acordó eliminar. Lo hizo por muchas razones, pero la fundamental es la siguiente: no todas las personas que intervienen en un mismo hecho delictual tienen igual grado de participación y responsabilidad en el mismo, aunque todas ellas pueden ser declaradas reos. En consecuencia, el juez de la causa debe quedar en absoluta libertad para apreciar las circunstancias y, de acuerdo con el mérito del proceso, conceder o denegar la libertad provisional. Eso en primer término.

En segundo lugar, debe considerarse que todo el proyecto tiene el carácter de emergencia, y que regirá como indicación al juez para la concesión del privilegio o derecho de la libertad provisional hasta que entre en funcionamiento la reforma procesal penal que el Congreso aprobó, y que realmente va a resolver, en el fondo, el problema de la delincuencia.

Por otro lado, por tratarse de un derecho que la Constitución consagra en beneficio de los procesados, las limitaciones que pueda tener la ley deben ser apreciadas con absoluta libertad por el juez.

Por tales razones, la mayoría de la Comisión fue partidaria de aprobar la disposición tal cual está consignada en su segundo informe y de rechazar la frase que el señor Senador que me antecedió quiere volver a introducir.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Están inscritos con antelación los Honorables señores Bombal y Fernández.

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , con relación al proyecto en debate, resulta oportuno recordar lo que sucedió hace poco.

En días pasados se mostró a altas autoridades del Ministerio del Interior, de la Alcaldía de Santiago y al Diputado señor Espina algunas imágenes televisivas que denunciaban públicamente la acción de una red de narcotraficantes, que operaba a escasas cuadras del palacio de La Moneda. Esas imágenes, que son testimonios irrefutables, se grabaron. La policía procedió e hizo un allanamiento. Pues bien, hace 24 horas, todos los detenidos en la diligencia quedaron en libertad.

Reitero: operaban a escasas cuadras del palacio de La Moneda, en pleno centro de Santiago. Se vio cómo niños y gente mayor ingresaban a lo que se ha dado en llamar el "supermercado de la droga", en las inmediaciones de calle Santo Domingo, donde se vendía y entregaba cocaína; no pasa base. ¡Y todos los detenidos por el hecho han quedado en libertad, lo que constituye un escándalo! Inclusive la autoridad -esta mañana vi en la televisión al señor Subsecretario del Interior - tuvo que brindar protección policial a los ciudadanos que se atrevieron a mostrar esa realidad que se estaba viviendo en pleno centro de Santiago. ¡La autoridad debió dar esa protección, porque los tribunales de justicia dejaron en libertad a una red completa de narcotraficantes!

De las palabras del señor Subsecretario del Interior se desprende que en las esferas del Gobierno también se presume, o se asume, que hay algo extraño en el hecho, porque no se explican (es natural que no lo puedan hacer a estas alturas) cómo pueden estar en libertad los narcotraficantes cuya acción fue filmada por el Canal 13 de Televisión y que fuera mostrada a todo el país.

Reitero que el hecho relatado tiene mucho que ver con lo que estamos discutiendo, pues bajo el concepto a mi juicio equivocado de que la libertad del procesado es un derecho que él tiene y que puede exigir siempre y no un beneficio que le concede la sociedad, con cargo a ese principio garantístico de la libertad del procesado. Pero ocurre que los delincuentes están en las calles y que la gente vive atemorizada y bajo una realidad patética. Si a pocas cuadras del Palacio de La Moneda operan narcotraficantes en gran escala, ¡qué queda para todo ese inmenso mundo de las poblaciones, donde no está cerca la autoridad policial, sea por carencia de un retén de carabineros, sea porque aquéllas no son frecuentadas por la policía en sus rondas preventivas! ¡Si en pleno centro de Santiago operan los narcotraficantes y quedan en libertad después de ser detenidos, se podría afirmar que la batalla contra tal delito se perdió!

Como señalé, el punto se relaciona con lo que estamos analizando. En efecto, en 1991 se introdujo ese concepto garantístico en nuestra legislación procesal penal, conforme al cual todo delincuente siempre tiene derechos, en circunstancias de que la Constitución es muy clara al disponer: "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad". La Carta no habla de un derecho.

Es más, pese a que el Acta Constitucional Nº 3 consagraba tal derecho, el constituyente de 1980 lo eliminó, para dejar claramente establecido que la libertad provisional procederá en los términos señalados.

En 1991, con las "Leyes Cumplido", se debilitó tal principio, pues ellas disminuyeron las atribuciones de los jueces de conceder la libertad provisional, por ser ésta un derecho sagrado del delincuente. A tal punto se llegó en aquel entonces que en 1997 hubo que reponer los criterios existentes antes de 1991, modificados por las "Leyes Cumplido". Se dictó esta normativa amplia, según la cual el delincuente tiene todas las garantías, y la sociedad, ninguna. En 1997, se restringieron aquéllas. Y ahora lamento profundamente el rechazo de las indicaciones que presenté con otros señores Senadores y de la del Honorable señor Urenda -que también era muy importante-, pues buscaban que el reincidente, el delincuente peligroso, el que tiene prontuario y representa una amenaza real para la sociedad, no tuviese nunca la posibilidad de acceder fácilmente a este "derecho" a la libertad. Por eso, creo que hoy estamos viviendo el mundo al revés.

Pese a que aprobaré la iniciativa en debate, deploro el hecho de que sigamos insistiendo en este criterio garantístico. El Estado no puede garantizar a la sociedad la protección y seguridad que requiere, si a la par estamos entregando a los delincuentes una verdadera impunidad.

A mi juicio, sobre el procesado no puede recaer una presunción de culpabilidad. No puede ser de otra manera; pero, mientras se investiga un caso, hay que dar a los magistrados las herramientas necesarias para mantener recluido a quien resulta peligroso para la sociedad.

Hoy nos encontramos ante la patética realidad de personas que contribuyeron -seguramente se sintieron aliviadas por ello- a denunciar un delito. Es más, la presencia de algunas autoridades en el allanamiento, como el Subsecretario del Interior y el Alcalde de Santiago , significó decir a la sociedad chilena: "Estamos preocupados por frenar los delitos", ¡Pero 24 horas después, los mismos delincuentes detenidos se pasean delante de toda la gente, al punto que la autoridad debió ordenar que resguardaran la seguridad de aquellas persona!

Nos encontramos ante una situación inconcebible. Éste es el escándalo del narcotráfico que vive nuestro país, el que, desgraciadamente, se ve más corrompido por esa realidad.

Y agrego más. Razón tenía la señora Presidenta del Consejo de Defensa del Estado cuando en su tiempo, con motivo de una acusación constitucional al señor Presidente de la Corte Suprema , se refirió a que el gran poder corruptor de las organizaciones criminales radicaba precisamente en lograr que en algunos sectores de la sociedad (legislativos, ejecutivos, policiales, judiciales) no las atacaran, con lo cual se van generando redes de compromisos como las que hoy observamos, donde se facilita y garantiza una y otra vez libertad para transitar por las calles al delincuente, a través de estos criterios jurídicos equivocados, y que la ciudadanía se vea amenazada -¡por supuesto!- hasta el punto en que lo es en la actualidad.

El drama del narcotráfico que se vive hoy día en las poblaciones y en otras partes de la ciudad queda de manifiesto con el paseo por las calles de los narcotraficantes, a quienes se les otorga todo tipo de beneficios.

Esto es un escándalo, señor Presidente. Por eso me parece muy bien que aquí se mencionen iniciativas para modificar la ley de drogas. Pero mientras no seamos capaces de ingresar y mantener a los narcotraficantes en las cárceles, la lucha en nuestro país contra la droga y el narcotráfico está perdida.

No quiero ser catastrofista, pero lo que vimos ayer en los rostros de las autoridades que observaban la tragedia que significó haber desplegado todo un esfuerzo para que 24 horas después los tribunales pusieran en libertad a los delincuentes, no resiste análisis.

Estimo que, incluso, deberíamos detener la tramitación de este proyecto, o invocar alguna norma excepcional del Reglamento para analizarlo de nuevo, o permitir el reestudio de algunas indicaciones presentadas, para que, a raíz de la situación vivida, se apruebe una normativa que, junto con dar una señal muy clara al delincuente, implique una medida protectora hacia la opinión pública.

No me parece que en este minuto, no obstante que estamos frente a una buena iniciativa, debamos desconocer otras realidades. Lo digo a modo de sugerencia. A lo mejor es el momento apropiado para contemplarlas, especialmente para evitar la presentación de nuevos proyectos, los cuales pueden significar una larga tramitación, en circunstancias de que en la actual legislatura estamos constreñidos por el tiempo. Con ello podríamos dar una señal a la opinión pública en el sentido de que el Senado ha detenido la tramitación de la iniciativa en debate para estudiar un cuerpo legal más efectivo y riguroso en la materia, que responda a la gente afectada y a esos miles de hogares que hoy se ven atemorizados con el narcotráfico.

Sin perjuicio de que voy a votar favorablemente el proyecto, agradeceré a la Mesa considerar la petición que formulo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero hacer presente al señor Senador que coincido con muchas de sus apreciaciones.

En realidad lo sucedido es realmente preocupante. Por mi parte, hice presente hoy en la mañana que, a mi entender, el juez dispone de suficientes elementos como para haber evitado la concesión de libertad, porque quien trafica con droga es un riesgo para la sociedad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación actual, ese juez, en mi opinión, no debió otorgarla.

En todo caso, señor Senador , soy partidario de oficiar a la Corte Suprema, a fin de que, junto con manifestarle nuestra preocupación por los hechos acontecidos, solicitemos un análisis de por qué ocurrieron. Al término del debate, pediré enviar un oficio en ese sentido, pues creo que efectivamente se ha provocado una situación de pánico en la población.

Por otra parte, existen facultades reglamentarias que pueden hacer valer Sus Señorías. Por encontrarse el proyecto en primera discusión, podría solicitarse la segunda. Además, podría pedirse que vuelva a Comisión. Personalmente me parece que no sería conveniente. La Mesa mantendrá el proyecto el debate, por pensar que ello, en sí mismo, ayudará a corregir el problema.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite una interrupción, Sui Señoría, con la venia de la Mesa?

El señor FERNÁNDEZ.-

Con mucho gusto, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , agradezco su acogida. Pienso que sería muy útil enviar hoy día mismo un oficio al señor Presidente de la Corte Suprema , ojalá en nombre del Senado. Pero ello no basta. Debería hacerse algo incluso con cargo a este proyecto, a pesar de referirse a la libertad provisional. En el caso a que hice referencia, el magistrado otorgó la libertad incondicional -lo cual es mucho más escandaloso, si se consideran las imágenes proyectadas-, aduciendo microtráfico o microconsumo. ¿Qué esperaba ese juez? ¿Que se entregaran toneladas de droga a los jóvenes involucrados? Como lo descrito da para mucho, espero que los señores parlamentarios analicen en profundidad el significado de la resolución judicial comentada.

Señor Presidente , estimo que sería oportuno detener ahora la tramitación del proyecto, abocarse al tema y despacharlo la semana próxima, a fin de incorporarle algunos elementos relativos a la libertad provisional que signifiquen una señal clara al mundo del narcotráfico.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , concuerdo plenamente en que deben dictarse normas muy severas para castigar a la delincuencia. La acción de ésta constituye uno de los factores que más perturban el orden y la tranquilidad de los chilenos, cuyo deterioro de vida en sociedad debemos observar con extraordinaria preocupación.

Por eso, soy partidario de que se dicten las disposiciones pertinentes para lograr esos objetivos. Sin embargo, no me parece que las contenidas en el proyecto en discusión guarden relación con el objetivo perseguido y señalado en la Sala.

Me parece que la situación planteada respecto de delitos cometidos por el grupo de narcotraficantes a que se ha hecho referencia en la prensa y por parte del señor Presidente , no dicen relación a la libertad provisional, por cuanto en el caso en cuestión se otorgó libertad incondicional. De manera que, aunque ahora agregáramos algunas normas, ellas no se aplicarían a la libertad incondicional y, en consecuencia, no serían pertinentes ni adecuadas.

En segundo término, es preciso tener presente que al Senado no le corresponde intervenir en procesos judiciales. Por lo tanto, no me parece conveniente señalar a un juez que no debió otorgar libertad -sea condicional o incondicional-, por muy repudiable y despreciable que sea el delito de que se trate, aunque coincido en que debe ser sancionado en forma ejemplar.

Por lo tanto, no parece adecuado el envío de oficios respecto de causas determinadas. Hoy todos podemos considerar adecuada tal acción, pero mañana puede ser discutible. Estimo que con eso se invade la potestad privativa de los tribunales.

El señor HAMILTON.-

Señor Senador, ¿me permite una interrupción, con la venia de la Mesa?

El señor FERNÁNDEZ.-

Sí, con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton, con cargo a su tiempo.

El señor HAMILTON.-

Gracias, Honorable señor Fernández.

Estoy absolutamente de acuerdo con lo sostenido por Su Señoría. Más aún, me parece realmente extraño, por decir lo menos, pretender que se revise un caso particular que conoce la justicia, u opinar al respecto, sin tener los antecedentes del mismo y sólo sobre la base de una simple imagen de televisión. Ello atenta derechamente contra la Constitución Política del Estado, cuyo artículo 73 dispone: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".

Me parece que de alguna manera con las proposiciones que se formulan se nos insinúa meternos a pedir algo en función de lo que ocurre en un determinado proceso, del cual se han impuesto algunos, además, a través de las pantallas de televisión. Es algo que nos está absolutamente negado. Y en Derecho Público, de acuerdo con la misma Carta, las autoridades no cuentan con otras atribuciones que las expresamente otorgadas por la Constitución y las leyes.

Muchas gracias.

El señor FERNÁNDEZ.-

Con la venia del señor Presidente , continúo.

Siendo partidario de castigar severa y estrictamente todos los casos aquí señalados y muy en especial el de narcotráfico, creo que sería oportuno y necesario que el proyecto volviera a la Comisión, para que se pudiese estudiar alguna fórmula realmente eficaz. Porque todo lo dicho, en definitiva, no será conducente al objeto que se persigue. Y no lo será porque el instrumento que se utiliza es, en mi opinión, equivocado. Lo que sucede es que si el juez estima que alguien no ha cometido un delito, no le da la libertad provisional, sino la incondicional. Pero ésa es una apreciación del tribunal y no la puede hacer de antemano el legislador, obviamente, salvo que establezca presunciones, rechazadas por nuestro propio ordenamiento jurídico y que repugnan a la doctrina del derecho penal.

Nos encontramos considerando restricciones a la libertad personal, garantizada por la Constitución, y uno de cuyos derechos es a la libertad provisional, que el juez puede negar sólo en situaciones de extrema gravedad que la Ley Fundamental señala: peligro para la seguridad del ofendido o de la sociedad. Pero es un derecho de las personas. Porque no se debe olvidar que se trata de una etapa del juicio en que no se ha sido condenado, sino sometido a proceso. Y se ha visto con mucha frecuencia que con posterioridad se dicta la absolución. De tal manera que el derecho a la libertad provisional consagrado por la Ley Fundamental debe ser estudiado muy rigurosamente.

Distinto es que se puedan dar al juez orientaciones respecto de cómo ejercer la facultad, que debe ser muy limitada. Soy partidario de incluir derechamente en la norma legal, por ejemplo, el caso del narcotráfico y hacerlo extraordinariamente severo, y de no hacer referencia simplemente a "la multiplicidad de procesados por el mismo hecho". A esto último me opuse en la Comisión, cuando reemplacé al Senador señor Díez , porque la responsabilidad penal ¿y es un principio básico de toda la legislación- dice relación al delincuente y no a hechos objetivos. ¿Qué culpa tiene alguien de hallarse sometido a un proceso en que se registra multiplicidad de partícipes?

Además, ¿el concepto de "multiplicidad" importa cuánto? ¿Dos? ¿Tres? ¿Cinco? ¿Diez? ¿Veinte? ¿Significa más de uno?

La multiplicidad se vincula con la persona. Puede ocurrir que un mismo hecho, cometido por muchos, implique distintos grados de responsabilidad y que alguien sea un simple encubridor, frente a autores y cómplices. Y ese individuo no podría concretar el derecho a la libertad personal, garantía que consagra la Constitución, por haber sido el delito obra de muchos. Los delitos debidos a numerosas personas pueden ser graves, del mismo modo que otros debidos a numerosas personas pueden no serlo tanto. Y, a contrario sensu, hay delitos muy graves en que incurre una sola persona y delitos que no revisten ese carácter llevados a cabo también por una misma persona. De manera que la multiplicidad no dice relación a la peligrosidad del sujeto.

Si lo que se ha querido, al emplear el término "multiplicidad", es aludir al hecho ilícito, que se haga referencia derechamente al delito de narcotráfico, en lo que estoy de acuerdo. Incluso, de haber consenso en la Sala, se podría agregar esa expresión, si corresponde a lo que se pretende sancionar. Porque en ese caso la peligrosidad dice relación al delito y no al número de quienes han intervenido.

Por otra parte, no se debe olvidar que la propia norma en análisis determina líneas de acción que, al final, son criterios que se dan al juez. El legislador señala al tribunal que debe "considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias", pero no media la obligación de seguir esa pauta. De tal modo que se impartiría una orientación equivocada al juez por el solo hecho de decirle: "Cuando este delito se comete por muchas personas, no debe dar la libertad personal" o "debe considerar la libertad personal especialmente".

Pienso que sería más propio incluir el delito, o los delitos, o los tipos de delitos que se desea sancionar en particular y restringir la libertad. Menciono, por ejemplo, el narcotráfico, el terrorismo -también considerado en la legislación-, cometidos normalmente por muchas personas y respecto de los cuales existen normas restrictivas. Pero con el precepto en estudio, en la forma como se plantea, no se resolverá la cuestión. Y hasta se puede afectar, en muchos casos, a quienes intervienen en forma secundaria en el delito y que por la sola circunstancia de que éste sea cometido por muchos se encuentren privados, en definitiva, de su derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta.

Para resumir, señor Presidente , soy partidario, en primer lugar, de que el proyecto vuelva a la Comisión, para que se estudien todos los factores aquí señalados, que dicen relación a la libertad provisional, pero, además, lo referente a los delitos que se desea sancionar en forma específica, como el narcotráfico. Y, desde luego, comprometo mi voto en el evento de que se efectúe la inclusión respectiva.

En seguida, no me parece conveniente enviar un oficio a la Corte Suprema acerca de un caso determinado. Esta Corporación podrá actuar como cuerpo colegiado respecto de casos genéricos, pero no sobre un juicio singular, con relación al cual el juez ni siquiera aplicó las normas en discusión, sino las atinentes a la libertad incondicional, es decir, estimó que existía inocencia. Podrá encontrarse equivocado o no -es algo completamente distinto-, pero me parece que sería pernicioso que el Senado interviniera en un asunto específico.

Reitero lo adecuado de que el texto vuelva a la Comisión, para que se reanalicen todas las circunstancias al tener presentes los aportes de los Senadores en el debate.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, nos ocupamos en un proyecto de mucho mayor trascendencia que la aplicación específica de su articulado. Se trata de cambiar un poco la conducta de la sociedad en los últimos años, que, seguramente considerando el derecho a la rehabilitación y a la libertad de los inocentes, ha tenido indiscutiblemente una manga muy ancha y ha permitido que se viva una época en que la gente realmente teme a la delincuencia, en que todos sabemos de personas más o menos cercanas que en un porcentaje alarmante han sido objeto de delitos.

Aquí se recuerda mucho el derecho a la libertad provisional y se olvida el derecho fundamental, implícito en todo nuestro sistema jurídico y para lo cual hemos construido las leyes y los códigos: el de no ser víctima de un delito. Ello es lo que debe primar sobre toda otra consideración. La sociedad y el Estado, encargado de gobernarla y administrarla, deben garantizar a los habitantes que no serán víctimas de un delito. Y nosotros nos hemos preocupado ene veces en las leyes de garantizar a los delincuentes que todos sus derechos serán respetados y no de garantizar a las víctimas que sus derechos serán respetados y que el hecho no se repetirá.

Por tal razón, juzgo sintomática y grave la actitud mantenida frente a los delincuentes, que ha originado indiscutiblemente un aumento de la criminalidad. La Constitución dispone que la libertad provisional procede cuando el juez estime que la persona no es peligrosa para la sociedad. Pero creo, en verdad, que la Carta Fundamental confió demasiado en los jueces y que debió fijarles algunos parámetros, por cuanto hemos visto que el "derecho a la libertad provisional" pesa mucho más que la "peligrosidad para la sociedad", concepto que envuelve un derecho humano fundamental: el de no ser víctima de delitos.

En consecuencia, es necesario analizar el equilibrio que debe haber entre las medidas de rehabilitación del delincuente y la protección de la sociedad, lo cual incide en temas como la libertad condicional, el cumplimiento de las penas, etcétera; pero que no es ajeno al de la libertad provisional.

Ahora bien, ¿qué estamos discutiendo específicamente? Formulé una indicación para que el juez examinara como elemento de peligrosidad para la sociedad la actuación en pandillas o grupos, conducta que reviste un grado de peligrosidad mucho mayor. Se trata de gente que se ha asociado o que se ha puesto de acuerdo para delinquir. Para algunos hay "acuerdos chiquititos", "acuerdos más grandes", "acuerdos para atacar", "acuerdos para hacer de loro en la esquina", etcétera. Esto es absolutamente inadmisible. Son delincuentes asociados y deben ser castigados y tratados como tales si se pretende evitar que las pandillas, los grupos, los narcotraficantes o los asaltantes se apoderen de las calles. Ya las familias chilenas no son dueñas ni de los parques, ni de las calles, ni de las plazas, ni de las alamedas. Antes ello ocurría sólo a altas horas de la noche. Ahora no. ¿Por qué? Por las pandillas, que aparecieron en los barrios más modestos y que se han extendido por toda la ciudad.

Cuando la Comisión estudió lo referente a que las personas podían estar de alguna forma comprometidas en determinado delito, el Senador señor Aburto propuso reemplazar el concepto por "multiplicidad de procesados por el mismo hecho". Y entendamos las palabras. "Procesado" significa que existe un hecho con características de delito y que hay alguien sobre el cual recaen presunciones fundadas de haber sido autor, cómplice o encubridor. De manera que es importante establecer que el juez debe considerar seriamente si un delito ha sido cometido entre varios, entre socios, -vale decir, entre quienes fueron encargados reos-, toda vez que en ello hay involucrado elementos de peligrosidad para la sociedad que no pueden eludirse. El hacerlo, diciendo que existen diversos grados entre los procesados, significa abrir la manga para que ocurra lo que estamos viendo en estos días.

Además, no debe olvidarse que, antes del derecho del procesado por encubridor a conseguir su libertad porque su acción ha sido menor, está el derecho de todos los chilenos a no ser víctimas de delitos. Esto es lo primero, lo esencial, pero no está escrito en nuestra legislación. Fue un error no considerarlo en la Constitución de 1980. Se creyó en la cultura del pueblo chileno y en una actitud más consciente por parte del Estado en cuanto a proteger a la población. Sin embargo, no encontramos ni la una ni la otra.

Por tal razón, concuerdo con el Senador señor Fernández. Soy partidario de enviar el proyecto a la Comisión, a fin de que se contemplen normas muy duras contra las pandillas y otros muchos otros aspectos, señalándose a los jueces tanto el valor de la peligrosidad de una persona como el valor del derecho más importante: el de no ser víctima de delitos. Porque éste comprende desde el derecho a la vida hasta el derecho a la obstrucción de manifestar una opinión.

Evidentemente, conviene tener presente lo anterior, con el objeto de restringir lo más que se pueda la libertad de los magistrados en cuanto a determinar la peligrosidad o no peligrosidad de un sujeto.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Mesa estima que después se podría analizar la petición formulada en orden a devolver el proyecto a Comisión, pues todavía hay inscritos. Intervendrán la Senadora señora Matthei y después los Honorables señores Larraín , en su segundo discurso, y Urenda.

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría? Deseo plantear un asunto de orden.

La señora MATTHEI.-

Se la concedo, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, al parecer hay acuerdo para remitir el proyecto a la Comisión de Constitución. Si fuera así, los señores Senadores inscritos podrían no intervenir ahora, hacer sus aportes en ella y discutirlos posteriormente en la Sala.

Comparto la idea del Honorable señor Fernández , no así la del Senador señor Díez. Pero eso lo debatiremos en el referido órgano técnico.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , seré muy breve.

En general, estoy de acuerdo con remitir el proyecto a Comisión. Pero quisiera referirme a lo siguiente.

Continuamente visito las poblaciones.En su momento, fui a las de Las Condes y también a las de San Antonio, y he observado que la droga es el peor problema creciente en todas ellas...

El señor LARRAÍN.-

Y en todo Chile.

La señora MATTHEI.-

Así es, en todo Chile. Y cada vez que uno conversa con los pobladores se da cuenta de que saben perfectamente -incluso, hasta los niños- dónde se vende droga en cada uno de los barrios. Es obvio que la policía sola no podrá terminar con este flagelo, pues necesita la cooperación de la población.

Hace seis años, noté el miedo de las personas para denunciar estos hechos, porque tienen la sensación de que si lo hacen, aunque sea anónimamente, al final serán objeto de todo tipo de represalias.

Señor Presidente , existe temor. Lo que pasó ayer lo agrava aún más, pues lo que había en el corazón y en la mente de cada persona en particular hoy día se ha transformado en un miedo generalizado y expuesto. Es cosa de ver lo sucedido a quienes se atrevieron a que se filmara: estando el Canal 13 de Televisión involucrado, igual han sido víctimas de todo tipo de amenazas y represalias.

Por lo tanto, me parece que el proyecto amerita ser analizado a la luz de lo sucedido.

Por otra parte, no me queda claro que "multiplicidad de procesados" pueda ser lo mismo que actuar en forma de mafia, como un negocio lucrativo. Y es posible que haya multiplicidad de procesados sin que éstos conformen un equipo organizado y destinado a funcionar en esa forma, como generalmente actúan los grupos dedicados al narcotráfico. Por lo tanto, estimo que ese punto debería ser estudiado nuevamente.

En virtud de lo anterior, apoyo la idea de devolver la iniciativa a la Comisión pertinente.

El señor DÍEZ.-

¿Me concede una interrupción, Su Señoría?

La señora MATTHEI.-

Sí, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, es necesario ir precisando las cosas. No sólo estoy de acuerdo en mandar el proyecto a Comisión. Como aquí se han insinuado diversas ideas que guardan relación con el tratamiento específico de situaciones vinculadas con el narcotráfico, etcétera, pido que se abra plazo -por lo menos de una semana- para presentar indicaciones que recojan las inquietudes manifestadas en la Sala, a fin de que la Comisión se pronuncie sobre ellas.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín y, a continuación, el Senador señor Urenda.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Su Señoría, ¿me permite una breve interrupción, con la venia de la Mesa?

El señor LARRAÍN.-

Cómo no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, a mi juicio, la forma como se ha trabado la discusión, tanto por el Senador señor Fernández como por el Honorable señor Díez , indica que nos encontramos frente a un problema altamente técnico; es decir, si hay concertación para la perpetración de un delito (lo cual significaría que se está en presencia de asociación ilícita), o bien, simplemente, si existe multiplicidad de procesados con participación en el acto doloso, en el crimen. Esto, en mi opinión, implica una discusión muy técnica, la que debe llevarse a cabo precisamente en la Comisión, para así abordar de buena forma un tema de la magnitud planteada por los señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, a estas alturas del debate, cabe formular el siguiente comentario.

Estamos en situación crítica respecto del problema de la libertad provisional. Los hechos ocurridos en estos días demuestran que las normas vigentes no dan tranquilidad a la ciudadanía. Y lo peor de todo es que, si este proyecto se promulga como ley tal cual lo estamos aprobando, no se resolverá el problema y eso generará más insatisfacción e intranquilidad, por la incapacidad legislativa de responder frente a él.

Por eso, me sumo a la solicitud de que la iniciativa vuelva a Comisión y de que se abra un nuevo plazo para presentar indicaciones, a fin de mejorarla y darle la contundencia que requiere.

En mi concepto, debe haber coherencia entre lo que las autoridades de Gobierno han planteado últimamente y la inquietud de la gente. Para ello, como representantes de la ciudadanía, tenemos que elaborar una normativa clara, precisa y que evite el abuso que hoy se observa en el otorgamiento de la libertad provisional, resguardando, ciertamente, la situación de los inocentes.

Estoy seguro de que, si el proyecto vuelve a Comisión con nuevo plazo para formular indicaciones, estaremos en condiciones de dar satisfacción a la ciudadanía en cuanto a la necesidad de contar con un cuerpo legal que impida el abuso en que actualmente se incurre al concederse la libertad provisional.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor LARRAÍN.-

Por supuesto, si la Mesa lo autoriza.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa y con cargo al tiempo del Senador señor Larraín, tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , si el proyecto volviera a Comisión, sería conveniente especificar claramente el tipo de delitos que estamos contestes en sancionar con mayor severidad: por ejemplo, el narcotráfico, el terrorismo y otros donde haya multiplicidad de procesados o en que para su comisión se necesite la existencia de numerosos autores, cómplices o encubridores.

Concuerdo plenamente con lo expresado por la Senadora señora Matthei en el sentido de que "multiplicidad" no es sinónimo de "pandilla". El delito cometido por una pandilla se caracteriza porque supone un concierto previo; en cambio, en el perpetrado por una multiplicidad de personas, ésta puede ser simple, sin acuerdo previo.

Por lo tanto, solicito que en la proposición de volver el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se expliciten los delitos en que queremos poner el acento, atendida su gravedad: el del narcotráfico (aquí todos estamos de acuerdo) y otros cometidos por más de una persona.

En todo caso, no hay que olvidar que la normativa que nos ocupa no es el instrumento adecuado para prevenir o combatir eficazmente el delito; ella es algo parcial, no la solución integral del problema. Debemos tener en cuenta que aquí estamos hablando de una etapa procesal, donde la persona se encuentra recién sometida a juicio, en que existen presunciones fundadas de que cometió el delito, pero sin que se haya probado su culpabilidad. De manera que, si extremáramos la medida e invirtiéramos la norma, podría llegarse a la detención de personas que posteriormente serían absueltas.

Por eso el constituyente del 80 fue muy sabio al establecer que la peligrosidad del inculpado tiene que ser calificada por el juez. Y ello, no en abstracto, sino en concreto. El magistrado debe llegar a su convencimiento tras analizar la gravedad del delito, tomar declaración al delincuente y examinar la situación en que éste se desenvuelve en la sociedad y cómo puede reincorporarse a ella.

En atención a que el juez debe considerar todos esos factores, no es adecuado consignar un precepto estricto. De otra manera, todos quedarán sujetos a la misma disposición, en circunstancias de que la norma penal se caracteriza por ser esencialmente subjetiva y decir relación a las personas.

Muchas gracias.

El señor LARRAÍN.-

Recupero el uso de la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Sólo quiero hacer una breve aclaración.

Señor Presidente , entiendo que la solicitud de volver el proyecto a Comisión es amplia: no sólo para tratar el punto específico objeto de esta discusión, sino también para recibir nuevas indicaciones, con el propósito de entregar una buena legislación, lo cual no se logrará con el texto en debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , parece haber consenso en que la iniciativa vuelva a Comisión en la forma planteada: con verdadera amplitud. Ello me evita referirme a todas las materias que deseaba abordar. Sin embargo, creo necesario puntualizar algunas de ellas.

En primer término, el proyecto obedeció -diría yo- a una especie de clamor general, a una preocupación que destacaron muy bien señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra y que, curiosamente, ha encontrado también un respaldo público, abierto y manifiesto en los candidatos presidenciales, quienes han coincidido sobre el particular en forma expresa. Por eso, yo estimaba que las modificaciones contempladas en el articulado sometido a nuestro conocimiento eran muy leves y producirían una verdadera frustración.

En consecuencia, a mi juicio, daríamos una muy mala señal a la sociedad y cometeríamos un grave error si, ante esa naciente preocupación -como dije, compartida también por los candidatos presidenciales; incluso, el de la Concertación aludió explícitamente a la materia y mencionó las tres barreras con que cada familia debe defender su casa-, nos circunscribiéramos a hacer dos o tres pequeñísimas enmiendas a las normas en vigor, que han demostrado ser insuficientes. Porque, con las indicaciones aprobadas, prácticamente no se introducen cambios de fondo que impliquen alterar lo ya establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, yo iba a expresar mi disconformidad con el tenor general de la iniciativa.

Ahora bien, lo sucedido en Santiago con un caso de narcotráfico que ha conmovido a la opinión pública entera hace doblemente inoportuno despachar un texto incompleto, donde no se considere de modo especial lo acontecido con el narcotráfico y con personas que -hemos podido contemplarlo a través de la televisión-, no obstante ser evidente su participación en delitos, salen en libertad.

Empero, el problema va más allá que eso y debemos estudiarlo en profundidad.

Señor Presidente , si bien la Constitución Política de la República establece el derecho a la libertad provisional, sus propias disposiciones se encargan de limitarlo. Y el legislador siempre podrá ampliar o completar los conceptos de la Carta. No creo que la regulación del Código de Procedimiento Penal pueda quedar acotada a los estrictos términos de las normas fundamentales; no puede apartarse de su concepto general, pero sí fijar criterios y pautas.

En esta materia, entonces, me parece imprescindible recoger el sentir general y pensar -tal como se ha señalado aquí- que debemos resguardar los derechos de todos, en vez de seguir el criterio exclusivo de proteger precisamente a los procesados o a los delincuentes. Porque muchas de las normas con que se desea restringir la libertad, en el fondo, se refieren a personas que han hecho del delito su profesión -no a quienes incurren por primera vez en un acto delictivo- y a las que, con pavor, vemos salir en libertad, por diversos medios, para cometer los mismos delitos que motivaron su detención.

La sociedad tiene que defenderse. La libertad y los demás derechos que asisten a la gente siempre deben tener algún límite, considerando el bien común y los derechos de los demás.

Por las razones expuestas, adhiero a la petición de remitir otra vez el proyecto a Comisión y permitir la presentación de nuevas indicaciones.

Y, sobre el particular, debo señalar que indicaciones que formulamos con otros colegas, por ser bastante amplias, dan lugar para hacer muchas de las correcciones que aquí se han insinuado. No pido ni pretendo que se aprueben completamente; pero, como contemplaban una serie de situaciones que hoy han motivado la preocupación del Senado -y la han motivado legítimamente, pues existe inquietud ciudadana-, adhiero a la idea de que el proyecto vuelva a Comisión y se abra un nuevo plazo para presentar indicaciones.

En lo demás, coincido en que deberemos ser muy discretos en cuanto a expresar a la Corte Suprema nuestra opinión acerca de asuntos determinados. A mi juicio, aquí estamos señalando la manera de dar a conocer nuestro criterio, el modo como nos expresamos en un debate. Pero, quizá, si enviáramos un oficio frente a un caso concreto, podríamos estar extralimitándonos en nuestras funciones y alejándonos del medio natural de influir en la opinión pública, que es precisamente a través de los conceptos que vertimos durante la discusión de los proyectos.

Por eso, señor Presidente , no soy partidario de que se envíe el oficio a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de que, obviamente, confío en que los medios de comunicación darán a conocer el tenor de este debate y la preocupación del Senado por la proliferación de delitos y por los inauditos hechos ocurridos en Santiago hace dos o tres días.

Por ello, adhiero a la solicitud de que el proyecto vuelva a Comisión, fijando un nuevo plazo para la presentación de indicaciones, y rechazo la idea de remitir el oficio de que se hizo mención.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Valdés.

El señor VALDÉS.-

Señor Presidente , no quiero repetir lo que ya se ha dicho con tanta claridad. Sí manifestaré que estoy de acuerdo en que la iniciativa vuelva a Comisión, en vista de que la legislación en proyecto, tal como está propuesta, no tendrá efecto práctico ni público.

En primer lugar, concuerdo con el Honorable señor Fernández en que siempre hay que mantener la presunción de inocencia. De ello no cabe duda, pues no todo el mundo puede caer bajo sospecha. Ése es un principio básico.

Empero, simultáneamente, hay que tomar en cuenta que estas normas chocan con una realidad. Veo en la prensa de estos días que Chile es el país que mantiene más personas encarceladas por habitante en América Latina y uno de los mayores en el mundo. Eso significa que nuestro sistema penal está mal o que está mal nuestro sistema social. No se trata sólo de llevar más gente a la cárcel, puesto que, al parecer, ya tenemos el récord. Y no creo que Chile sea más maligno que otros países desde el punto de vista de la convivencia. Pero hay algo que no funciona: o las cárceles no sirven, o los procedimientos son malos, no sé.

Quiero referirme ahora a un punto que tocó aquí particularmente el Senador señor Bombal.

Señor Presidente , estamos presenciando un fenómeno nuevo, que supera toda la concepción del Derecho Penal clásico, del procedimiento penal. Nos encontramos bajo la invasión de la drogadicción. Creo que es el fenómeno más grave ocurrido en el mundo contemporáneo. Ha habido ideologías violentistas; toda clase de trastornos; terrorismo, desde principios de siglo o desde siempre. Pero el fenómeno de la drogadicción es gravísimo, pues lleva a la corrupción y la criminalidad.

En Río de Janeiro, por ejemplo, según la prensa de hoy, el flagelo compromete a políticos, a parlamentarios, etcétera. Algo similar ocurre en Colombia y en la propia Argentina.

Nos encontramos, pues, ante una ofensiva que no tiene en nuestra legislación una respuesta suficiente y que está acarreando temores perfectamente definidos en la población.

Ayer, sin ir más lejos, me enteré de que, en el puente de Barnechea o de Las Condes -no lo sé con exactitud; pero es el viaducto por donde se pasa a San Francisco , en La Dehesa-, un joven de 16 años (me lo contó su madre) que había estado en una fiesta, a las 12 y media de la noche del sábado último, fue golpeado por tres drogadictos y tirado al río. ¡Se salvó por casualidad! Y no hay cómo "pescar" a los hechores. El delito se cometió, pero es imposible castigar a los autores porque "sólo estaban consumiendo".

Por lo tanto, la diferencia entre "consumo" y "venta"me parece cada vez más artificial. Me acerco a estimar que va a llegar el momento en que seriamente deberemos pensar que el consumo en lugares públicos o semipúblicos también tiene que ser castigado.

A mi entender, estamos en el umbral de tomar medidas más serias que las aplicables al simple transporte o comercio de drogas. Hay ahí algo de fondo que no va al Código de Procedimiento Penal, pero sí al Código Penal. Y en eso habrá que ser muy delicado, porque no se trata únicamente de aumentar las penas, sino de enfrentar una situación extremadamente grave.

Por lo tanto, adhiero a la petición de que el proyecto sea estudiado en profundidad y no sólo en términos de una modificación muy sutil a un procedimiento, pues eso no lleva a ninguna parte.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Considerando lo que ha sido este debate, creo que existe acuerdo para que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Ahora, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos, yo sería partidario de que dejáramos cierto grado de libertad a ese organismo para que llegue a sus conclusiones. Me refiero a no sólo fijarle qué tipo de delitos,...

El señor HAMILTON.-

Eso está bien, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

...sino permitirle que explore todas las acciones que habría que emprender para limitar los excesos que pueden producirse en lo relativo a la concesión tanto de la libertad provisional como de la condicional.

Soy partidario, entonces, no de fijar plazo para presentar indicaciones, sino de dejar abierto a la Comisión el derecho de fijar sus modalidades para recibirlas durante la discusión.

Por último, si le parece a la Sala, creo del caso recomendar a la Comisión un plazo breve. Porque si el hecho de remitirle el proyecto para que lo mejore significa un largo período sin que haya resolución, estaremos provocando un impacto tan negativo como el que pudimos haber provocado hoy al aprobar una iniciativa carente de efecto.

Por lo tanto, propongo recomendar a la Comisión que ella misma nos sugiera un plazo razonable para el despacho del nuevo informe.

Si la Sala no tiene objeciones a esos planteamientos, los aprobaremos.

--Se aprueban.

2.8. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 30 de noviembre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA.

BOLETÍN Nº 2.176- 07.

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HONORABLE SENADO:

En conformidad con lo acordado por la Sala el 4 de noviembre en curso, en el sentido de devolver el proyecto de ley de la referencia a la Comisión para revisarlo a la luz de las observaciones que se le formularon, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de complementar su segundo informe relativo a dicha iniciativa legal.

Cabe recordar que en la oportunidad mencionada, además, se aprobaron reglamentariamente el artículo 1º, Nºs. 1, 3 –que pasa a ser 6 del texto que proponemos- y 4 –que pasa a ser 7-, y el artículo 2º -este último de carácter orgánico constitucional-, con el voto favorable de 29 HH. señores Senadores.

Concurrieron a una de las sesiones en que se discutió el proyecto el H. Senador señor Sergio Fernández y el H. Diputado señor Patricio Walker.

Asistieron también, especialmente invitados, el Subsecretario del Interior, señor Guillermo Pickering, el jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, señor Rafael Blanco, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Claudio Troncoso, los asesores del Ministerio de Justicia señores Raúl Tavolari y Cristián Riego, el asesor del Ministerio del Interior, señor Jorge Vives y el profesor señor Jorge Bofill.

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La Comisión, en primer lugar, analizó el debate suscitado en la Sala con ocasión de nuestro segundo informe, y solicitó el parecer de los señores representantes del Ejecutivo.

El Subsecretario del Interior, señor Pickering, señaló que, si bien estima que el proyecto aprobado por la Comisión en su segundo informe no es inocuo –como algunos señores parlamentarios han sostenido-, sino que mejora la situación actual, siempre puede ser enriquecido.

Pidió, sin embargo, que en lo posible se adopten con rapidez las decisiones que se juzguen conveniente, a fin de que los cambios que introducirá esta iniciativa en el funcionamiento de los tribunales guarde correlación con el esfuerzo que se ha hecho por aumentar el número de efectivos de Carabineros en las calles para reforzar la presencia policial, lo que genera a la vez un efecto disuasivo en los delincuentes y de mayor protección en la ciudadanía. Lamentó que actualmente este esfuerzo se vea frustrado por la rapidez con que los tribunales otorgan la libertad provisional a los procesados, e incluso, la libertad incondicional a los inculpados de hechos como aquellos a los que se aludió durante el debate en Sala, en circunstancias que fueron presenciados por los televidentes, porque todo ello da una sensación de impunidad que lleva a los ciudadanos a perder la confianza en las instituciones.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Troncoso, señaló que es preciso compatibilizar la innegable urgencia en solucionar el tema de la delincuencia con una buena solución procesal. Subrayó que no puede considerarse a la libertad provisional como el principal instrumento para controlar la delincuencia, y reaccionar modificando una legislación general frente a circunstancias coyunturales, sobre todo si éstos no se refieren propiamente a un problema de libertad provisional, sino de libertad por falta de méritos.

En seguida, la Comisión y los señores representantes del Ejecutivo coincidieron en que el cometido que se ha confiado por la Sala sólo podrá referirse a la libertad provisional, aun cuando en esa ocasión algunos HH. señores Senadores sugirieron revisar también la libertad condicional, porque este otro tema excede las ideas matrices o fundamentales que inspiran el proyecto de ley.

Sobre esa base, la Comisión pidió su opinión a los especialistas que la asesoran en el estudio del nuevo Código Procesal Penal, que fueron invitados especialmente.

Al respecto, el profesor Riego señaló que una vía de solución no explorada hasta ahora podría consistir en reorientar la señal que se da a la sociedad, desarrollando las otras causales de restricción a la libertad provisional que contempla la Constitución, esto es, el peligro para las víctimas y el entorpecimiento de la investigación. Hizo presente que ello debería hacerse siempre como orientaciones, dado que, por mandato de la propia Carta Fundamental, es el juez quien finalmente debe decidir.

El profesor Tavolari consideró que es claro que toda persona tiene derecho a esperar su condena en libertad, salvo que, por excepción, el tribunal estime que su libertad es peligrosa en los términos del referente constitucional, esto es, la calificación de las circunstancias que obstan a la libertad la hace el juez. El legislador podrá sugerir criterios, pero debe cuidarse de reemplazar al juez en la valoración.

El profesor Bofill, por su parte, estimó que es difícil compatibilizar los criterios del Código Procesal Penal con la situación actual, porque se estructuran en forma diferente: mientras hoy la ley contempla iguales reacciones de los órganos del Estado frente a todo delito, el nuevo Código entrega soluciones distintas para los delitos según su gravedad, la reincidencia, etc. Pero no se puede plantear los mismos tipos de soluciones en este proyecto de ley, porque el sistema no los contempla. Juzgó que las normas sobre libertad provisional ya son suficientemente duras, y que lo que a veces es cuestionable es la aplicación que de ellas se hace. Coincidió con el profesor Riego en tratar de enfatizar la protección de la víctima y de la investigación.

Sin perjuicio del precedente intercambio de ideas, la Comisión ofició a todos los HH. señores Senadores, para informarles que había iniciado el cumplimiento de su cometido, y solicitarles sus planteamientos o sugerencias concretas sobre el particular.

Artículo 1º

Modifica los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal.

La Comisión estuvo de acuerdo en enfocar su trabajo hacia un robustecimiento de las orientaciones que se dan al juez en el artículo 363, para la aplicación de las circunstancias que debe considerar al resolver sobre la libertad provisional.

Respecto del primer punto, sobre la necesidad de la detención o prisión preventiva para el éxito de las investigaciones, el Ministerio de Justicia hizo una proposición para incorporar en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal un inciso segundo nuevo, que recoge el criterio del nuevo Código Procesal Penal.

En virtud de ese precepto, se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

El profesor Bofill compartió la propuesta, explicando que tradicionalmente se ha entendido que la libertad del imputado afecta el éxito de las investigaciones cuando hay diligencias pendientes o una investigación incompleta. Sin embargo, el verdadero sentido de la regla constitucional es que la prisión preventiva se justifica cuando el imputado, activamente, puede obstaculizar la investigación perjudicando los medios de prueba, lo que, entre otros aspectos, tiene íntima relación con las amenazas y actos de amedrentamiento que ejecute sobre los testigos o la víctima. Por eso, fue de parecer que la sugerencia contribuiría a dar solución a los problemas puntuales que se viven y define exactamente lo que debe protegerse respecto de la investigación.

El H. Senador señor Hamilton manifestó sus dudas acerca de una posible inconstitucionalidad de esta norma, porque, al decir “se entenderá”, obliga al juez a entender que en estos casos la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación. En esa medida, al imponer tal conclusión, el legislador está sustituyendo al juez en la apreciación de los hechos.

En el seno de la Comisión se coincidió en que no es así, porque quien debe tener la sospecha grave y fundada es el juez; él debe hacer la evaluación que le permita razonablemente llegar a esa conclusión.

Con todo, para disipar cualquier duda sobre el particular, se convino en señalar que el efecto de la norma se producirá “cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada”.

Hubo consenso, al mismo tiempo, en que el juez deba ejercer su atribución para ponderar los hechos únicamente respecto de aquellos que se consignan en el nuevo precepto, que son los que determinan el éxito de la investigación, en lo que atañe a las conductas del inculpado que pueden afectarlo.

Pareció a la Comisión indudable que, si se trata de determinar la medida en que la detención o la prisión preventiva de una persona sea necesaria para las investigaciones del sumario, no pueden considerarse factores ajenos a los actos que ella misma pudiera realizar para perjudicarlas. Esas eventuales conductas son las que enuncia la propuesta del Ministerio de Justicia, y por ello la Comisión decidió encabezarla con el adverbio “sólo”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión quiso prever la posibilidad de que las maniobras de entorpecimiento que se mencionan en la primera parte, referidas en general a los medios de prueba, no fuesen las únicas. Con tal propósito, decidió darles carácter meramente ejemplar, pero al mismo tiempo, para dejar claro que estas maniobras deben revestir cierta significación similar a los casos que se mencionan, se resolvió consignar la expresión “conductas tales como”.

Por otra parte, algunos HH. señores miembros de la Comisión hicieron presente la necesidad de armonizar el inciso primero del artículo 363, que exige que la detención o prisión sea “estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación”, con el inciso propuesto por el Ejecutivo, que exige que la prisión preventiva sea “indispensable para el éxito de las investigaciones”, y de ambas reglas con el precepto constitucional, en virtud del cual la detención o prisión preventiva debe ser “necesaria para las investigaciones del sumario”.

Se produjo acuerdo en cuanto a la conveniencia de uniformar criterios en torno a la redacción de la Carta Fundamental, teniendo en vista que el propósito del legislador, al imponer requisitos más estrictos para que pudiese denegarse la libertad provisional por este concepto, fue precisamente reducir el desmesurado alcance que, en el hecho, los tribunales estaban dando a la necesidad de las investigaciones del sumario.

Con la precisión que se hace en el nuevo inciso, en el sentido de que aquélla sólo se refiere a eventuales actuaciones del inculpado que pudiesen obstaculizar la investigación –sobre cuya realización exista sospecha grave y fundada-, en alguno de los dos órdenes de materia que se señala, resultan innecesarias las precauciones del inciso primero del artículo 363. Además, ellas no dan cuenta de lo que significa realmente afectar el éxito de la investigación, porque si lo que está ocurriendo, por ejemplo, es que se amedrente a testigos, éstos no se van a presentar ante el juez, quien desconocerá esa circunstancia y, por lo mismo, no podrá decretar las diligencias precisas y determinadas de investigación aludidas en el precepto.

Por estas razones se acordó, al mismo tiempo, modificar el inciso primero del artículo 363, para permitir que se deniegue la libertad provisional, cuando la detención o prisión preventiva sea estimada por el juez como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario, entendida esta circunstancia del modo que se especifica en el inciso siguiente.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Respecto del inciso segundo, sobre el peligro para la seguridad de la sociedad, la Comisión analizó distintas posibilidades, comenzando por la idea de volver a una norma similar al artículo 363 vigente hasta el año 1991, en que fue modificado por las denominadas “Leyes Cumplido”.

El H. Senador señor Zurita señaló que dicha norma operaba básicamente con el concepto de alarma pública, entendido no como la publicidad que recibía el hecho, sino como el temor del ciudadano común de ser víctima de un delito, que es exactamente lo que ocurre en la actualidad. Indicó Su Señoría que, por muy criteriosos que sean en general los jueces, son humanos y pueden cometer yerros, debido a lo cual es conveniente darles parámetros por los cuales regirse.

El H. Senador señor Fernández acotó que el problema del antiguo artículo 363 es que establecía criterios legales de peligrosidad, en circunstancias que el peligro debe determinarse de acuerdo a las circunstancias personales de cada individuo. Se manifestó partidario de no enumerar delitos, porque sería necesario incluir al menos todos los que conlleven pena de crimen.

Indicó el profesor Bofill que los delitos y circunstancias que contemplaba el artículo 363 antiguo resultan poco aplicables, porque recogen casos de “delincuencia dura” en los que, salvo error de criterio, normalmente los procesados no obtienen su libertad provisional. Advirtió que con los catálogos de delitos se corre el grave riesgo de dejar fuera otros de igual o mayor gravedad, y que la idea que los sustenta, cual es la gravedad de la pena asignada al delito ya está recogida, en forma más amplia, en el artículo que aprobó la Comisión en su segundo informe.

El H. Senador señor Böeninger manifestó que compartía la inquietud de que se incorpore en la ley la mención de algunos delitos, porque los delitos más temidos por la población van cambiando a través del tiempo. Hoy en día son los que se relacionan con la droga, pero existen también otros de mayor gravedad, que, sólo por su menor ocurrencia, no generan tanta alarma.

El H. Senador señor Viera-Gallo también se mostró contrario a mencionar delitos en particular, porque en el curso del proceso puede desvirtuarse la imputación y, no obstante, el procesado ya habría sufrido las consecuencias de la prisión preventiva. Por ello no le parece aceptable la sola imputación de un delito, incluso tratándose de aquellos particularmente reprochables, como los de narcotráfico.

El H. Senador señor Hamilton hizo la salvedad que los casos de tráfico de drogas, que han preocupado especialmente a la ciudadanía y a la Sala del Senado, están considerados en la circunstancia relativa a la gravedad de la pena, y los casos de consumidores o los denominados “microtraficantes”, en que la pena puede ser relativamente baja, quedarían en la norma incorporada como nuevo inciso segundo, en tanto se tema que obstaculicen la investigación.

El señor Subsecretario del Interior manifestó su discrepancia respecto de diferenciar entre “narcotraficantes” y “microtraficantes”, porque ejecutan una misma conducta. El tráfico de drogas es una larga cadena que comienza con pocas personas que ingresan grandes cantidades y se va disgregando hasta llegar a muchas personas que distribuyen pequeñas cantidades. A su juicio, no es posible distinguir el grado de peligrosidad considerando las cantidades de droga que se encuentre en poder de las personas, porque pueden vender muchas veces altas cantidades, pero fraccionadas en pequeñas dosis. Recordó que hay pendiente una modificación a la ley de drogas que permitiría considerar todos los aspectos.

El H. Senador señor Fernández hizo presente que lo que el juez debe prever es la conducta futura del imputado -es decir, si dejarlo en libertad significará peligro para la seguridad de la sociedad-, porque respecto de la conducta pasada deberá pronunciarse en la sentencia. Puede tratarse de un delito gravísimo pero que no exista peligro de reincidencia, porque se cometió en circunstancias muy precisas o ha transcurrido un tiempo muy prolongado sin que haya vuelto a delinquir, y, en cambio hay otros delitos de aparente menor gravedad, cuyos autores los perpetran con frecuencia.

El profesor Riego señaló que las nóminas de delitos presentan dos problemas: por una parte, como la consecuencia es grave, los jueces tienden a evitar el procesamiento y suben los estándares para la declaración de reo por esos delitos; por otra parte, una causal tan rígida como el peligro para la seguridad de la sociedad lleva a resoluciones que son, desde un punto de vista lógico, contradictorias, porque primero el juez dejará al inculpado en prisión preventiva y luego, dentro de algunos meses, sin que hayan variado las circunstancias, lo va a dejar en libertad, puesto que de lo contrario, considerando lo prolongado de los procesos, se transformarían en delitos inexcarcelables. A su juicio, las circunstancias deben ser más flexibles, para que le permitan al juez ir evaluándolas en el tiempo.

Disintió de esa opinión el señor Subsecretario del Interior, indicando que eso significaría afirmar que los jueces no aplican las leyes “duras” porque tienen un criterio más “blando” que los legisladores. Por otra parte, establecer criterios más duros permitiría detectar fácilmente a los jueces que no aplican la norma, y, si se puede fiscalizar la labor del Congreso y del Presidente de la República, no divisó por qué motivo no se podría fiscalizar la labor de los jueces.

- Sometida a votación la idea de incluir una nómina de delitos cuya comisión tendría que son especialmente considerada por el juez para determinar la existencia de peligro para la seguridad de la sociedad, se rechazó por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton y Viera-Gallo, en tanto que el H. Senador señor Larraín lo hizo a favor.

Se debatió a continuación la incorporación de una circunstancia que recoja la idea de la multiplicidad de hechores, o del concierto previo, para referirse al caso de la actuación en grupos o pandillas.

El señor Troncoso indicó que le parecía un criterio complejo de aplicar, si no se diferencia la gravedad de los hechos y el grado de participación que le cupo a cada uno de los procesados.

El H. Senador señor Boeninger se declaró partidario de que se considere la habitualidad con que actúen las pandillas, es decir el hecho de que sus partícipes se concierten previamente, para desincentivar la proliferación de bandas.

El profesor Bofill manifestó que esta circunstancia ya está considerada como agravante especial en los delitos de robo y hurto, que son los de mayor frecuencia, en el número 3º del artículo 456 bis del Código Penal, que señala como agravante la de “ser dos o más los malhechores”. Por otra parte, el artículo 12 del mismo Código contempla, en sus números 1, 6 y especialmente 11, agravantes generales que operan en torno a la actuación “sobre seguro”, o de abusar de la superioridad de fuerzas, de asegurar la impunidad, es decir, de dejar al ofendido indefenso y sin probabilidades de repeler la ofensa respectivamente.

No vio la razón para incorporar estas agravantes como elementos a tener en consideración para denegar la libertad provisional, y no considerar otras agravantes de igual o mayor importancia. La proposición significaría, en alguna medida, volver al criterio de la Ley de Estados Antisociales. Añadió que, desde otro punto de vista, la consideración dos veces de un mismo hecho, esto es, como elemento para denegar la libertad provisional, y como agravante de la pena, quebranta el principio “ne bis in idem”, ya que se transforma la prisión preventiva en pena.

El profesor Riego coincidió con esta apreciación y agregó que, como se trata de un juicio sobre el comportamiento futuro, el peligro que pueden significar las pandillas estaría inserto dentro de la causal de peligro para la seguridad de la víctima.

El H. Senador señor Larraín manifestó que es posible que los que actúen en grupos, individualmente considerados, no sean peligrosos, pero unidos a los demás sí lo sean.

El H. Senador señor Díez opinó que no advertía incompatibilidad entre considerar una misma circunstancia para resolver sobre la libertad provisional de un detenido o preso, y para determinar en la sentencia la pena que le sea aplicable, porque son dos situaciones distintas. Estimó necesario incluir la pertenencia a una pandilla, bajo la fórmula que se considere más apropiada, partiendo de la base de que en definitiva el juez resolverá, en cada caso, si es un elemento determinante para conceder la libertad provisional.

El H. Senador señor Hamilton destacó que, aunque estén procesados todos como autores, es preciso discriminar entre los jefes o cabecillas y los primerizos, para los cuales la peor solución es la cárcel. Eso no se consigue dándoles un mismo tratamiento.

- Sometida a votación la circunstancia de actuar en grupos o pandillas, que se redactaría en los términos que se conviniesen con posterioridad, se produjo un empate. A favor de su inclusión se manifestaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo.

Repetida la votación, se produjo el mismo resultado.

En la sesión siguiente, el H. Senador señor Zurita expresó que, en su opinión, la pluralidad de malhechores del artículo 456 bis, Nº 3, y las agravantes generales del artículo 12 del Código Penal cubren perfectamente la situación de las pandillas. Se subentiende que, al estar configurada la agravante en virtud de alguna de esas disposiciones, ésta influye en la determinación concreta de la pena, situación ya incorporada en el inciso segundo del artículo 363, al mencionar “la gravedad de la pena asignada al delito” entre las circunstancias a que debe atenderse para otorgar o denegar la libertad provisional, y por lo tanto, es innecesaria su repetición.

Por otra parte, agregó que la mención de circunstancias muy específicas conlleva el peligro de que se interpreten en forma restrictiva y, si faltare un elemento, a que se entienda que no se configuran.

- Puesta nuevamente en votación la inclusión de esta circunstancia, fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Viera-Gallo y Zurita, y a favor lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

La Comisión, por unanimidad, acordó dejar constancia de que el rechazo obedeció a que la circunstancia consistente en “la gravedad de la pena asignada al delito”, incorporada en el inciso segundo, se refiere a la estimación de la pena concreta que podría aplicársele al sujeto en el evento de ser condenado y no a la pena abstracta contemplada en la ley para el hecho punible. En consecuencia, será preciso tomar en consideración la actuación en grupos o pandillas, en la medida que configurará alguna de las circunstancias agravantes ya aludidas.

Respecto del inciso tercero del artículo 363, sobre el peligro para la seguridad de la víctima, el Ejecutivo propuso una redacción que extiende la protección a la familia de la víctima; incluye un procedimiento para que tanto los jueces como la policía, al recibir la denuncia, pregunten acerca de la necesidad de protección y los antecedentes que la justifican; faculta al juez para pedir siempre información complementaria a la policía y cuando los antecedentes del proceso lo justifiquen, para decretar medidas de protección del ofendido o de los testigos.

La norma propuesta en reemplazo del actual inciso tercero del artículo 363 fue del tenor siguiente: “Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados en contra del primero o de su familia. Tanto el juez, en el momento de la declaración o ratificación, como los agentes policiales al momento de la denuncia, preguntarán a quien apareciere como ofendido por el delito acerca de la necesidad de protección que éste pudiere tener y acerca de los antecedentes concretos que la justificaren, tales como amenazas, relaciones de vecindad o convivencia con el imputado u otras relevantes.

El juez podrá siempre solicitar a la policía información complementaria acerca de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior. Cuando los antecedentes del proceso lo justificaren, el juez podrá decretar medidas de protección del ofendido o de los testigos.”

Explicó el profesor Riego esa propuesta, manifestando que la posibilidad real de las personas de hacerle saber al juez las amenazas que reciban es remota, porque, no sólo para los legos, el sumario criminal representa un muro casi infranqueable. Por eso se establece un mecanismo para que esa información le sea proporcionada, fundamentalmente a través de la policía, a la cual se le hace la denuncia.

Añadió que la regla podría complementarse también con medidas intermedias de protección que no necesariamente conlleven la prisión preventiva, como, por ejemplo, la prohibición de acercarse a la víctima.

El H. Senador señor Larraín también propuso agregar en el inciso tercero a los familiares, pero enunciándolos, y señalar que las amenazas le pueden constar al juez por cualquier medio.

El texto que sugirió, para adicionar al actual precepto, fue el siguiente: “o cuando la víctima, su cónyuge o ascendientes o colaterales hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad hubieren sido objeto de amenazas del detenido o preso, por sí o por interpósita persona. Para la aplicación de esta norma, bastará que las amenazas consten al tribunal por cualquier medio, sin perjuicio de la responsabilidad del que realiza las amenazas por el delito que corresponda.”.

Los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo estimaron que el procedimiento propuesto por el Ejecutivo es engorroso, y significa desconocer las dificultades que caracterizan la convivencia diaria en algunos sectores populares. En ocasiones, ella es de tal índole que es habitual que se profieran expresiones verbales agresivas en algún momento de ofuscación, de modo tal que habría gente que prácticamente no podría salir nunca en libertad, porque las expresó y vive al frente o al lado del ofendido o de su familia.

Declararon que preferían la fórmula del H. Senador señor Larraín, en orden a consignar que el tribunal puede tomar conocimiento de esos actos de amedrentamiento por cualquier medio, pero evitando el uso del concepto de “amenazas”, para evitar que sólo se entienda referida a la conducta descrita y penada en los artículos 296 y 297 del Código punitivo.

El H. Senador señor Díez, por el contrario, estimó que era razonable la propuesta del Ejecutivo, porque asegura que le llegue al juez la información, para que pueda evaluarla. A su juicio, de esa manera se produce una tranquilidad en la víctima, y el inculpado recibe una advertencia clara.

- Se sometió a votación la inclusión del procedimiento propuesto por el Ejecutivo, lo que resultó rechazado por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo; en tanto el H. Senador señor Díez lo votó favorablemente.

- Atendido ese resultado, se acogió la indicación del H. Senador señor Larraín en el sentido de permitir que el juez tome conocimiento “por cualquier medio” de los antecedentes calificados que le permitirán presumir la posibilidad de que el detenido o preso atente en contra del ofendido. Así se resolvió por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

- También por la misma unanimidad, se decidió incluir al “grupo familiar” entre los sujetos pasivos de ese eventual atentado, dejándose constancia que incluye a las personas más inmediatas afectivamente a la víctima, independientemente del grado de parentesco que tengan con ella.

- De igual manera, fue aceptada la propuesta del Ejecutivo de excluir el calificativo de “grave” al atentado que podría realizar el detenido o preso contra la víctima o su grupo familiar, por constituir una exigencia que debilita la protección de éstos, y ser suficiente el requisito de mediar antecedentes calificados para resguardar la libertad de aquél.

El H. Senador señor Hamilton propuso introducir una norma que establezca un plazo límite a la duración de la prisión preventiva, en relación con la condena que pudiera corresponder por el delito.

Sugirió señalar que la prisión preventiva no podrá extenderse más allá de la mitad del tiempo de presidio o reclusión que le correspondería cumplir al procesado por el delito que se le imputa, en el evento de ser condenado.

- Puesta en votación la propuesta, fue rechazada por dos votos en contra, uno a favor y una abstención. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín, a favor lo hizo su autor, en tanto que el H. Senador señor Viera-Gallo se abstuvo.

Artículo 2º

Modifica el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la radicación de los procesos en que se solicita la libertad provisional.

El H. Senador señor Larraín propuso introducir una modificación al artículo 586 del referido Código, el cual señala las estadísticas y datos de causas que bimensualmente deben enviar los jueces del crimen a la Corte de Apelaciones, para incorporar la obligación de informar las libertades provisionales que hubieren concedido o denegado, con indicación de los antecedentes que las hubieren motivado, los delitos en que inciden y si el imputado se encontrare en alguna de las situaciones que deben considerarse para determinar la existencia de peligro para la seguridad de la sociedad.

La sugerencia era del siguiente tenor: “Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3 del artículo 586 del Código Orgánico de Tribunales: reemplácese la conjunción “y” a continuación del sustantivo “causa” por una coma (,), reemplácese la coma (,) a continuación del adjetivo “sufriere” por un punto y coma (;), elimínese la conjunción “y” que le sigue, y agréguese la siguiente frase final “las libertades provisionales que hubiere concedido o denegado con indicación de los motivos que hubieren motivado tales decisiones, los delitos en que ella incidiere y si el imputado se encontrare en alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal; y”.”

Explicó su autor que esta norma pretende darle mayor transparencia al sistema y que la Corte pueda ejercer un control más efectivo.

Observó el profesor Riego que este sería un control abstracto, porque son cifras que no reflejarían las complejidades de cada caso, y no darían cuenta del mérito del proceso.

- Se puso en votación esta propuesta, produciéndose un empate. A favor de acogerla se manifestaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo.

Repetida la votación, se produjo el mismo resultado.

En la sesión siguiente, el H. Senador señor Zurita consideró que esta exigencia sería una sobrecarga adicional a los jueces del crimen, que conlleva los mismos problemas de que adolece en la actualidad el informe bimensual de causas. Agregó que no se puede juzgar a los jueces por ser, estadísticamente, más o menos benévolos en el otorgamiento de libertades, porque son ellos los que conocen las circunstancias particulares de cada caso y las ponderan desde un punto de vista jurídico.

- Sometida nuevamente a votación, la sugerencia fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Viera-Gallo y Zurita. A favor lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.

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MODIFICACIONES

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento os propone introducir en el proyecto de ley las siguientes modificaciones, adicionales a la contemplada en nuestro segundo informe:

Artículo 1º

Incorporar los siguientes números 2 y 3, nuevos, pasando el actual número 2 a ser número 4:

“2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase “estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación” por “como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario”.

3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

“Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.”.”

Intercalar el siguiente número 5, nuevo, pasando los actuales números 3 y 4 a ser 6 y 7:

“5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:

“Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.”.

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TEXTO

De aprobarse las modificaciones precedentes y considerando las normas ya aprobadas por la Sala, el texto del proyecto quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

“En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.”.

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase “estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación” por “como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario”.

3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

“Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

“Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.”.

5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:

“Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.”

6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

“Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.”.

7) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

“Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.”.”

- - -

Acordado en sesiones de fechas 9, 16 y 17 de noviembre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, José Antonio Viera-Gallo Quesney (Edgardo Böeninger Kausel) y Enrique Zurita Camps (Sergio Fernández Fernández).

Sala de la Comisión, a 30 de noviembre de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 2.176-07.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

III.ORIGEN: Moción de HH. señores Diputados.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 71 votos a favor, 16 en contra y 3 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de julio de 1999.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe, complementario.

VIII.URGENCIA: Suma urgencia.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal y artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de dos artículos, el primero de ellos dividido en siete numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Se mantienen los objetivos del segundo informe, cuales son:

a) Hacer más exhaustivo el examen de los antecedentes que deben tenerse en vista para el otorgamiento de la libertad provisional, a través de la obligación de fundamentar el fallo; de considerar especialmente las circunstancias que menciona la ley; de requerir necesariamente en forma previa los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil, y de limitar la posibilidad de que se efectúe ese requerimiento en forma oral sólo por el juez y el secretario letrado.

b) Radicar las causas en la sala de la Corte de Apelaciones que se haya designado por primera vez para conocer de la libertad provisional, incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.

2.- Se añaden los dos siguientes:

a) Precisar los casos en que debe entenderse que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario, refiriéndolos determinadamente a los actos que el inculpado pudiere realizar para obstaculizarlas, entre ellos los que ejecute sobre coimputados, testigos, peritos o terceros (Nºs. 2 y 3 nuevos del artículo 1º).

b) Mejorar la protección a la seguridad de la víctima del delito vía denegación de la libertad provisional del detenido o preso. Para este efecto, se amplía a la seguridad de su grupo familiar, se elimina el requisito de ser grave el posible atentado en su contra, y se permite que le consten al juez por cualquier medio los antecedentes calificados que le permitan presumir ese eventual atentado (Nº 5 nuevo del artículo 1º).

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 2º es norma de carácter orgánico constitucional.

XIII.ACUERDOS: Las modificaciones que se proponen en este informe se acordaron por unanimidad (5-0 y 4-0).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 30 de noviembre de 1999.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 341. Discusión Particular. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTECCIÓN DE PERSONAS ANTE DELINCUENCIA

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En el segundo lugar del Orden del Día figura el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica el Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, con segundo informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

¿Los antecedentes sobre el proyecto (2176-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 10ª, en 6 de julio de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 26ª, en 31 de agosto de 1999.

Constitución (segundo), sesión 8ª, en 4 de noviembre de 1999.

Constitución (segundo complementario), sesión 17ª, en 1º de diciembre de 1999.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 14 de septiembre de 1999 (se aprueba en general); 8ª, en 4 de noviembre de 1999 (vuelve a Comisión de Constitución).

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Informo a Sus Señorías que se encuentra en la Sala el señor Ministro del Interior .

Tiene la palabra el señor Secretario para hacer la relación del proyecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Recuerdo a los señores Senadores que el segundo informe complementario fue acordado por la Sala el 4 de noviembre del año en curso, a fin de que la Comisión de Constitución revisara el proyecto a la luz de las observaciones que se le habían formulado.

En la misma sesión, además, fueron aprobados reglamentariamente el artículo 1º en sus números 1, 3 y 4 (estos dos últimos pasan a ser números 6 y 7, respectivamente) y el artículo 2º, que tiene carácter orgánico constitucional, con el voto favorable de 29 señores Senadores.

Las modificaciones adicionales introducidas por la Comisión de Constitución a su segundo informe aparecen en la página 14 del documento complementario.

Hago presente a los señores Senadores que obra en su poder un texto comparado que consta de cuatro columnas. La primera corresponde a la legislación vigente; la segunda, al texto aprobado en general y en particular; la tercera, a las modificaciones propuestas en el segundo informe complementario, y la última, al texto final del proyecto de aprobarse tales modificaciones.

Con relación al artículo 1º del proyecto, la Comisión propone en su informe incorporar los siguientes números 2 y 3, nuevos, pasando el actual número 2 a ser número 4:

"2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario.". Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5 votos contra 0).

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución , Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, deseo informar al Senado sobre las enmiendas introducidas a la iniciativa en el segundo informe complementario.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Me permite Su Señoría?

El señor LARRAÍN.-

Por supuesto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Considera oportuno, señor Senador, dar una opinión global sobre las modificaciones o ir artículo por artículo?

El señor LARRAÍN.-

Deseo explicar el sentido de las dos enmiendas agregadas al proyecto y también quiero referirme a la indicación renovada que se ha presentado.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Como esta materia ha sido latamente discutida y las modificaciones propuestas son pocas, quizás bastaría con que nos pronunciáramos artículo por artículo. De lo contrario, vamos a volver a sostener un largo debate.

El señor LARRAÍN.-

Sólo deseo informar, no mover a discusión.

El señor VIERA-GALLO.-

En todo caso, me parece razonable lo señalado por el señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Reglamentariamente corresponde pronunciarse artículo por artículo. Sin embargo, si su intervención es breve,...

El señor LARRAÍN.-

Muy sucinta.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

...puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en primer lugar deseo recordar que estamos en presencia de un segundo informe complementario. Éste surgió a raíz de que en el segundo informe la Sala consideró insuficientes las medidas que resguardaban la seguridad ciudadana, por cuanto todavía existían demasiadas facilidades para otorgar la libertad provisional.

Por ello, la Comisión revisó el texto fundamentalmente en los siguientes aspectos. De acuerdo con la Constitución, el juez tiene hoy tres caminos para denegar la libertad provisional: cuando la detención o prisión sea necesaria para la investigación, cuando la libertad del sujeto sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o para la protección de la víctima. La Comisión reforzó dos de estos tres conceptos, haciéndolos menos estrictos o exigiendo ciertas consideraciones para que el juez pueda denegar la libertad provisional con más facilidad.

En lo esencial, la primera de las modificaciones que se proponen al artículo 1º, reemplaza, en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal -que es el medular para los objetivos que se persiguen-, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación". Vale decir, actualmente, el juez debe llevar adelante diligencias muy precisas y determinadas en virtud de las cuales puede denegar la libertad provisional. La Comisión sugiere reemplazar dicha frase por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario". Es más general. Por lo tanto, el juez va a tener más libertad, dado que no habrá de explicar qué diligencias precisas y determinadas debe llevar a cabo para denegar la libertad provisional. Con ello, se entrega un instrumento adicional al juez en esta materia.

La segunda enmienda es simplemente una explicación, por la vía ejemplar, de lo que se trata.

La otra modificación que introduce la Comisión dice relación a la seguridad de la víctima. Hoy, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella.

Al respecto, la Comisión ha agregado dos puntos. Uno, que no sólo se considera el posible atentado en contra directa de la víctima, sino que también se incorpora para tal efecto a su grupo familiar ¿no únicamente a su familia-, en el sentido amplio de la palabra. Adicionalmente, se señala que "Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.". Vale decir, para saber que existe peligro para la víctima o su grupo familiar, tampoco se exige un sistema probatorio muy exigente. Basta que al juez le conste, por cualquier medio, y ni siquiera debe dar cuenta.

Por lo tanto, aquí también hay otro mecanismo que permite denegar la libertad provisional en atención a la seguridad de la víctima, situación que ocurre con mucha frecuencia en los sectores poblacionales.

Esas dos modificaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión.

Una tercera enmienda decía relación a la peligrosidad del individuo. Al efecto, se formuló una indicación, que se dividió en dos partes: en una, se pretendía agregar a la peligrosidad una serie de delitos por los cuales el juez debía considerarla en el sujeto. Sin embargo, fue rechazada por cuatro votos a uno. Y en la otra, se incorporaba dentro de las consideraciones de peligrosidad el concepto de haber actuado en grupo o pandilla, que fue rechazada por tres votos contra dos.

Ésas son las partes que conforman la indicación renovada que se somete a la consideración del Senado.

Por lo tanto, las tres materias a que hice alusión son las que debemos discutir: las modificaciones ya mencionadas -que fueron acogidas unánimemente y que, por ende, podrían tratarse como de fácil despacho- y la indicación renovada que hemos presentado.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En votación la modificación propuesta por la Comisión de Constitución.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , ¿habrá debate acerca de lo que se va a votar?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede haberlo. Ruego a Su Señoría que me disculpe.

El señor VIERA-GALLO .-

Entonces, ¿qué se discutirá en primer lugar?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La primera modificación al artículo 1º.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Cuál es?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Es la que se dio lectura y que aparece en la primera página del texto comparado. Ella dice: "Incorporar los siguientes números 2 y 3, nuevos, pasando el actual número 2 a ser número 4:

"2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario.".

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , esta modificación, en los términos como fue aprobada por la unanimidad de la Comisión de Constitución, constituye una precisión jurídica muy importante, porque se trata de una persona que estando inculpada por la comisión de un delito todavía no ha sido condenada por el mismo. A veces, so pretexto de que hay diligencias pendientes, algunas personas permanecen injustamente encarceladas por tiempo muy prolongado. En este caso, lo que se está señalando es que habrá libertad provisional, salvo que en algunos casos existieran fundadas sospechas de que tal persona pudiera obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación.

El señor LARRAÍN.-

Señor Senador, estamos discutiendo la modificación anterior, la genérica; no la que atañe al número 3.

El señor VIERA-GALLO.-

Excúseme, señor Presidente .

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Desea continuar haciendo uso de la palabra, Su Señoría?

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Presidente.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, deseo referirme sólo a un aspecto del segundo informe complementario -que, desde luego, aprobaré-, lamentando que en él no se hayan repuesto todos los criterios anteriores.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, estamos viendo la primera modificación.

El señor BOMBAL.-

Hacia allá voy, señor Presidente .

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Conforme.

El señor BOMBAL.-

Decía que deploro que todos los criterios anteriores a las leyes Cumplido no se hayan repuesto -particularmente, en el punto que ahora debatimos-, porque representa una vuelta atrás respecto de lo que fueron dichas leyes.

La modificación introducida al inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal constituye un buen avance que en su momento propusimos, pero fue rechazada en el primer informe de la Comisión de Constitución. Sin embargo, la misma Comisión ahora lo acoge por unanimidad. Me refiero a la circunstancia de reemplazar la frase: "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario", reponiendo aquí el criterio constitucional que también fue modificado -a mi juicio, errónea e ilegítimamente- en su momento por las leyes Cumplido.

Es muy distinto exigir como criterio hábil para denegar la libertad provisional la circunstancia de que sea estrictamente necesaria para el éxito de diligencias precisas y determinadas, a que ella sea solamente necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario, otorgando de esta manera una mayor libertad al juez para denegar la libertad provisional.

Me parece que lo acogido es muy importante...

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor BOMBAL.-

Con mucho agrado, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Pienso que Su Señoría está equivocado en ese punto, porque la modificación siguiente define lo que se entiende exactamente por "necesario para la investigación", y lo hace en forma bien precisa y restrictiva. Es decir, no se da tanta latitud al juez -como señala el señor Senador-, sino que, por el contrario, indica al magistrado con mucha precisión a qué se debe atener.

Cuando intervine anteriormente, me estaba refiriendo a esa segunda parte que en realidad se relaciona con la primera. Me doy cuenta, entonces, de que no estaba tan equivocado.

El señor BOMBAL.-

En realidad, la primera enmienda repone un criterio anterior. Desgraciadamente, las leyes Cumplido fueron causante de buena parte de todos los problemas de inseguridad ciudadana que hoy se han vivido. Cabe tener presente que, desde su dictación, ésta es la tercera modificación que se hace precisamente para restringir el otorgamiento de libertades. Y ello es consecuencia del clima de inseguridad que se ha experimentado, porque los delincuentes quedan absolutamente libre como resultado de las enmiendas realizadas. Y ahora, por tercera vez volvemos atrás.

Por consiguiente, estimo muy positivo lo que aquí se repone, pues significa retornar a criterios que nunca antes debieron modificarse.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , quiero explicar al Senador señor Bombal que las leyes Cumplido no son las responsables del problema de la delincuencia. Si hubiera que buscar una normativa responsable, sería la Constitución de 1980, que en esta materia avanzó respecto de la Carta Fundamental de 1925 al entregar al juez el criterio soberano para determinar sobre la libertad de las personas. Ésa es una disposición de la Constitución de 1980, y, por lo tanto, no se puede culpar a las leyes Cumplido. Aquí hay un principio constitucional que, además, debemos respetar.

Me parece muy arbitrario culpar a las leyes Cumplido del problema de la delincuencia, como también lo sería si culpara a la Carta Fundamental vigente, puesto que la delincuencia tiene otras causas mucho más profundas. En todo caso, debemos atenernos al ordenamiento jurídico que nos rige.

Respecto de este punto, deseo señalar que la modificación al Nº 2) sólo se puede comprender en relación con la introducida al Nº 3) -que votaremos después- que establece: "Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considere que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como", etcétera.

Esta disposición -para ser más claro- juega a favor de la libertad provisional. Ésa es la verdad. Cuando se señalaba que era posible denegar la libertad provisional porque había diligencias pendientes, significaba que cualquier persona podía estar detenida eternamente. Ahora, en cambio, sólo podría denegarse si el juez sospecha que el imputado puede destruir alguna pieza del proceso o inducir a algún testigo, perito o tercero a que informen falsamente.

En tal sentido, contrariamente a lo que planteó el Senador señor Bombal , la norma propuesta amplía las posibilidades de otorgar la libertad provisional y restringe la prisión preventiva.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde a la Mesa aplicar el inciso sexto del artículo 133 que dispone que "en la discusión particular se votarán sin debate aquellas modificaciones que hayan sido aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión informante, salvo que algún Senador, antes del inicio de la misma, manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión".

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , discrepo de la interpretación dada por el Honorable señor Viera-Gallo . Y deseo dejar constancia de ello porque, a mi juicio, es muy importante para la historia fidedigna de la ley.

La exigencia establecida actualmente en la norma legal resulta imposible de cumplir, de manera que, por esa vía, la libertad provisional no se puede denegar. Y eso es lo que ocurre: en la práctica nunca se deniega. Por ello, se amplía el concepto acotado.

La modificación al número 2) establece en qué circunstancias genéricas se puede utilizar el precepto que la Constitución le confiere al juez para la investigación. En ese sentido, se amplía la facultad del juez para denegar, pero no se le otorga un cheque en blanco. Desde ese punto de vista, tiene razón el Honorable señor Viera-Gallo en su planteamiento, porque se acota el concepto en el número 3); pero de manera razonable y, fundamentalmente, por la vía del ejemplo. Sin embargo, lo expresado por el Senador señor Bombal -según lo dispuesto originalmente en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, antes de las modificaciones de las leyes Cumplido- también es cierto. Es decir, ambos tienen algo de razón.

Se acota al final, como resultado práctico, el que la libertad provisional ahora podrá ser denegada cuando efectivamente haya conductas previsibles que puedan obstaculizar la investigación -tal como expresa la modificación propuesta en el número 3)-, lo cual antes era imposible aplicar, dado que para denegarla se exigía que fuera estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , ¿me permite una precisión?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Sea breve, señor Senador.

El señor BOMBAL.-

Todo el punto en discusión radica en que, al dictarse las leyes Cumplido, se estableció que la libertad provisional era un derecho que procedía siempre. De ahí proviene toda la modificación, en circunstancias de que la Carta Fundamental no lo dispone así, ya que, más que un derecho, es un beneficio que se concede a una persona sometida a proceso como consecuencia de una responsabilidad presunta o real.

Por lo tanto, desde el momento en que se modificó lo que disponía el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal antes de la dictación de las leyes Cumplido, se generó una distorsión que, a mi juicio, fue originada por estas últimas y que tuvo gran incidencia en la conducta de los tribunales de justicia. La prueba está en las enmiendas efectuadas a ese precepto en 1992 y 1997, y en la que ahora nos ocupa. En ninguna parte la Constitución Política establece que la libertad provisional es un derecho que se concede siempre.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , el Honorable señor Bombal está equivocado, porque la libertad provisional sí es un derecho.

No cabe discutirlo ahora; pero quiero dejar constancia en la Versión Taquigráfica de mi discrepancia con el señor Senador sobre esta materia.

El señor BOMBAL.-

Tales términos fueron expresamente eliminados por el Consejo de Estado.

El señor PIZARRO.-

Después de escuchar a los señores Senadores, no hay duda de alguien está equivocado. Por lo tanto, es preferible que procedamos a votar para dirimir el problema.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el Nº 2), nuevo, del artículo 1º, propuesto por la Comisión en su segundo informe complementario.

--Se aprueba.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar también el Nº 3), nuevo, del artículo 1º?

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Indicación renovada por los Senadores señores Novoa, Larraín, Bombal, Díez, Pérez, Horvath, Prat, Matthei, Romero y Urenda.

La indicación tiene por objeto reemplazar el inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal -Nº 2) del artículo 1º del proyecto aprobado en general-, por el siguiente:

"El juez deberá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, considerando alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. Deberá considerar especialmente la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional, provisional o gozando de algunos de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren; el hecho de tratarse de un procesado por algunos de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 390, 391, 394, 395, 396, 397 Nº 1, 398, 403 bis, 433, 436, 440 y 442 del Código Penal o en la Ley 19.363, sobre elaboración y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y; el haber actuado en grupo o pandilla.".

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , quiero explicar por qué esta indicación fue rechazada en la Comisión.

El señor DÍEZ.- 

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor VIERA-GALLO.-

Con todo agrado, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , pido que se divida la votación. Contribuí con mi firma a renovar la indicación porque sólo estoy de acuerdo con la última frase, que dice "y el haber actuado en grupo o pandilla", la que, de ser acogida, deberá agregarse a la norma contenida en el número 4) que aprobó la Comisión.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en la Comisión se acordó rechazar esta indicación -y en ello estuvieron contestes varias de los especialistas que nos asesoran permanentemente- porque no resulta conveniente establecer un listado de delitos cuya imputación a una persona determina su inexcarcelabilidad. Eso, desde luego, atenta contra derechos básicos, contra el Pacto de San José, en fin. Y, por lo demás, mientras la persona no es sentenciada, se presume inocente. Entonces, esa lista es de por sí arbitraria.

No quiero recordar detalladamente casos, incluso muy recientes, de personas que acaban de obtener su libertad y que no podrían haberla logrado si la norma contenida en esta indicación estuviera vigente.

En consecuencia, la idea de una enumeración parece inoficiosa.

Con el precepto sugerido se le está señalando al juez que debe considerar los delitos en cuestión; porque al final, según la Constitución, será siempre el magistrado quien resuelva. Pero cuando con antelación se le está diciendo que atienda a la gravedad de los delitos de que se tratare, se entiende que ella comprende esta enumeración u otras. Y la libertad provisional siempre guarda relación con la peligrosidad de la persona, no tanto con lo que se le está imputando.

Por lo tanto, nos pareció que dicha lista estaba de más.

El Honorable señor Díez hizo observaciones sobre la actuación del grupo o pandilla. Al respecto, los penalistas nos hicieron ver que ella constituye una agravante: la de actuar en grupo. En consecuencia, cuando se expresa al juez que tiene que considerar la gravedad del delito, se le está diciendo que deberá tener en cuenta si el hechor obró solo o en concierto con otras personas.

Ahora, no cabe la menor duda de que es muy distinto actuar en un crimen organizado -terrorismo, tráfico de drogas, hechos perpetrados por mafias- que hacerlo en una simple pandilla juvenil que, por mil razones, se ve envuelta en una riña o en un problema de barrio. Al tenor de la indicación, pues, pareciera equipararse la gravedad del accionar de esa pandilla juvenil con la del crimen organizado.

Por tales motivos, la Comisión estimó conveniente dejar las cosas como figuran en el número 4) del texto final del comparado.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ZURITA.-

¿Antes de empezar?

El señor LARRAÍN.-

Una vez que empiece. Porque puedo ayudar a clarificar el debate.

El señor ZURITA.-

Deseo concederle la interrupción, señor Senador , pero primero quiero exponer mis ideas.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Puede hacerlo, Su Señoría.

El señor ZURITA.-

En primer término, creo que la indicación es inconstitucional. No puede una norma decirle al juez, rotundamente: "Esto es lo que usted tiene que hacer". De lo contrario, no hay juez, sino un servidor de la ley escrita.

Por tanto, bastaría con decir: "El juez podrá estimar"...

Sin embargo, señor Presidente , vale la pena discurrir también sobre algunas cosas generales.

Siempre se ha pensado, por muchos años, que la manera de terminar con la criminalidad es metiendo presos a los hechores. Cierto. ¿Pero meterlos presos siempre? ¿Hasta cuándo?

¿Y esto choca con qué? Con el principio de la inocencia.

Durante muchos años tuvimos delitos inexcarcelables. Hoy las normas pertinentes serían inconstitucionales. ¿Cuáles eran esos delitos? Primero, los que atentaban contra el Estado. En lo económico, la malversación de caudales públicos. Al Estado no le gusta que le roben: prefiere robar él. Así que, cuando le sustraían plata, no había excarcelación.

Más adelante se declaró inexcarcelable el cogoteo; o sea, el robo con violencia. Un excelente Ministro de la Corte Suprema, don Carlos Valdovinos -después, un distinguido diplomático-, dio nombre a una ley: "la Ley Valdovinos". Los reincidentes en delitos de la misma especie no podían ser excarcelados; quedaban para siempre. Incluso, en el lenguaje carcelario se decía: "A éste lo valdoviniaron". Y se buscaba el segundo auto de procesamiento. En fin.

Todo eso contribuyó a llenar las cárceles (porque ahí viene el otro problema: nos ponemos muy duros con los criminales, pero sabemos que después cuesta carísimo mantenerlos, cuidarlos y construir lugares de reclusión). Entonces, se dijo: "Resolvamos ahora esta cuestión". Y ahí vinieron las primeras "solturas" de esa dureza. En un inciso final del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal se dispuso: "Transcurridos seis meses desde la encargatoria de reo, el procesado podrá obtener la libertad en cualquiera de los casos precedentes.". O sea, se acabó lo inexcarcelable.

Llegamos así al período del Presidente Frei Montalva , cuando, al final, se dictó un texto muy preciso y bueno del artículo 363, en el cual intervino el Ministro Galecio . Se introdujo ahí el concepto de la pluralidad de malhechores, que es mucho más práctico que el de la pandilla y que el del complot, porque tiene mayor precisión: ¿Cuántos actuaron en este delito? ¿Dos? ¿Tres? Hay pluralidad de malhechores. Y, junto con constituir una agravante en los delitos contra la propiedad, es también una causal que determina la peligrosidad del individuo y la prohibición de concederle libertad provisional.

Con eso, se elaboró un artículo 363 que incluía una lista y establecía: por considerarse peligrosa para la sociedad, la libertad se denegará en tales casos u otros similares. Es decir, no era una enumeración taxativa, sino abierta, por la vía ejemplar.

Eso había funcionado muy bien, hasta que -como alguien recordó- el Ministro Cumplido quiso resolver el problema político de los presos de esta característica. Entonces, transformó a los ministros en jueces, y a éstos, en ministros, y tuvimos el desparramo -por no decir una palabra más fea- dentro de las labores judiciales.

Con ello, el artículo 363 se cambió por otro, mucho más amplio que el de hoy día.

Señor Presidente , después de escuchar a diversos señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra, entiendo que desean volver a la primera versión de ese precepto. ¡Ojalá ése hubiera sido el único trabajo!: se deroga el actual texto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y se reemplaza por el que regía hasta tal día de tal mes del año 1970.

No se hizo aquello, y ahora se elabora un artículo 363 que se parece mucho al anterior y al cual se agrega esta indicación, que yo no comparto: primero, por estimarla inconstitucional, aun cuando se le cambiara la palabra "deberá" por "podrá"; y segundo, porque toda esta enumeración da lugar a una disposición farragosa, difícil de aplicar. Hay que dejar cosas al criterio del juez. No convirtamos a éste en un robot que lee disposiciones. ¡Para eso, instalemos un software en el computador y pidámosle que nos responda...!

Por tales razones, estoy en contra de la indicación.

No sé si todavía es oportuna la interrupción, Honorable señor Larraín .

El señor LARRAÍN.-

Siempre es oportuna, señor Senador. Muchas gracias.

La verdad es que comparto parte de las inquietudes planteadas tanto por Su Señoría como por el Senador señor Viera-Gallo en lo relacionado con la constitucionalidad.

Señor Presidente , renovamos esta indicación al menos para discutir lo atinente a la actuación en grupo o pandilla. De manera que estamos de acuerdo con la sugerencia formulada por el Senador señor Díez en el sentido de dividir la votación. Y, en ese caso, retiraríamos la primera parte de la indicación; vale decir, estaríamos por agregar al número 4) aprobado por la Comisión la frase "el haber actuado en grupo o pandilla".

Ahora bien, en la discusión original se planteó la "pluralidad de malhechores" como frase por agregar dentro de las consideraciones que el juez debe tener en la materia. Dicha expresión, que incluso en la Comisión contó con la anuencia del señor Subsecretario del Interior , no fue aprobada en el primer informe. Y, por las inquietudes y dudas que despertó al elaborarse esta nueva indicación, se prefirió la frase "el haber actuado en grupo o pandilla".

Ése es el motivo del cambio.

En resumen, estamos pidiendo fundamentalmente retirar la primera parte del inciso segundo sugerido para el artículo 363, por las argumentaciones aquí dadas y con el fin de evitar dificultades. Empero, solicitamos, sí, que se agregue al final del texto propuesto por la Comisión mediante el número 4) la frase "y; el haber actuado en grupo o pandilla". En eso consiste precisamente la división de votación pedida por el Senador señor Díez . De ese modo -nos parece- el juez queda con todos los elementos de juicio en su mano.

Consideramos importante ese elemento ¿a nuestro entender, el juez puede tenerlo en cuenta-, pues, por razones sociológicas, culturales y de diversa índole, y sobre todo en el último tiempo, es un componente del comportamiento delictual que debemos prevenir y desincentivar.

Por eso, en resumen, solicitamos que se incorpore a la modificación del artículo 363 aprobada por la Comisión sólo la frase "y; el haber actuado en grupo o pandilla", lo cual se logra, desde el punto de vista técnico, dividiendo la votación y, en seguida, retirando la primera parte de la indicación.

Estimamos que las enmiendas que estamos introduciendo afectan -como todos sabemos- a una materia que será modificada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, donde esperamos incorporarlas en forma definitiva. Estamos consagrando un sistema temporal, pero que constituye una señal muy relevante con respecto a la sensación de alarma pública existente hoy en el país.

Por eso nos parece conveniente agregar el concepto de haber actuado en grupo o pandilla, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DÍEZ.-

¡Por enésima vez le pido la palabra, señor Presidente!

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

No es necesario que lo haga por enésima vez, señor Senador. Pero, reglamentariamente, los Ministros tienen derecho preferente para intervenir.

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Le cedo la palabra al Honorable señor Díez. Yo puedo hablar después.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El Senador señor Díez puede intervenir por la vía de la interrupción.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , cuando solicité dividir la votación, al mismo tiempo pedí la palabra para dejar constancia de que mi firma para renovar la indicación tiene por objeto nada más que agregar la frase "y; el haber actuado en grupo o pandilla". Considero que el resto del texto no resulta técnicamente aceptable y, además, es inconstitucional, porque ordena al juez estimar peligrosas determinadas conductas, lo cual contraviene la libertad que le confiere la Constitución.

También deseo precisar que no es lo mismo que el actuar en grupo o pandilla sea una agravante para dictar sentencia que una causal que el juez deberá tomar en cuenta para no conceder la libertad provisional. Porque el artículo se refiere a la gravedad de la pena que la ley asigna al delito, no a la de la pena particular aplicada en un proceso que está comenzando y donde no se conocen las atenuantes ni las agravantes.

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor DÍEZ.-

Con la venia de la Mesa, con el mayor gusto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA .-

Señor Presidente, quiero insistir en que es mucho más práctica la expresión "pluralidad de malhechores" que "pandilla o grupo". Porque la pluralidad de malhechores es un hecho material: cuántos cometieron el delito.

Advierto, sí, que la primera vez que se aplicó aquel concepto se produjo un conflicto en la jurisprudencia. Se dijo: "Malhechores son los que cometen delito". O sea, para que hubiera pluralidad de malhechores tenía que tratarse de delincuentes que volvieran a delinquir. Hasta que alguien, conociendo mejor el castellano que el derecho, manifestó: "No. Malhechor es quien hace algo malo. Por consiguiente, todos los que intervienen en un delito son malhechores". Y no es sólo una agravante, sino que se tomó siempre como una causal que imposibilitaba la libertad bajo fianza o la hacía más difícil.

Gracias, señor Senador.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , comparto las expresiones del Senador señor Zurita . Y confieso que la indicación que presenté primitivamente hablaba de "pluralidad de malhechores". Pero la Comisión la rechazó, y llegamos a esta otra, que permite al juez analizar, no sólo la pluralidad de malhechores, sino si se ha actuado en pandilla o en grupo.

Por eso acepté la redacción de la indicación, que da más libertad al juez, quien debe precisar si la acción en que participan varias personas se comete en pandilla o en grupo o es una conjunción accidental al perpetrarse el delito.

Por consiguiente, retirada la primera parte de la indicación renovada y aprobada la segunda, primero, se cumple con la finalidad de dar al juez libertad para actuar; segundo, se señala al magistrado que él va a determinar cuándo se actúa en grupo o pandilla (lo que no es una cosa matemática), y tercero, se establece que no es lo mismo grupo o pandilla como agravante de la pena que grupo o pandilla como elemento a ser considerado por el juez para conceder la libertad provisional. Porque, cuando la norma dice que el magistrado debe considerar la gravedad de la pena asignada al delito, se refiere a la pena que señala la ley al delito, no al resultado de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes, de las cuales, seguramente, no tiene conocimiento en el momento en que debe pronunciarse sobre la libertad provisional.

Por tales razones, creo conveniente la aprobación del final de la indicación renovada.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, quiero dar una opinión muy breve.

Se ha atacado mucho al Ministro Cumplido. Pero me parece importante recordar que él sólo propuso una iniciativa de ley, pero el que la aprobó y resolvió su puesta en acción fue el Parlamento.

Los buenos proyectos son de responsabilidad del Congreso, y los malos, también.

Entonces, corresponde pronunciarse sobre la frase final de la indicación renovada: "y; el haber actuado en grupo o pandilla".

Si le parece a la Sala...

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En votación.

La señora FREI (doña Carmen).-

¡Votación económica!

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para realizar votación económica?

Acordado.

En votación económica.

--Se aprueba la frase final de la indicación renovada (10 votos a favor y 8 en contra).

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Respecto del Nº 5), hubo unanimidad de los Senadores presentes en la Comisión respectiva para acogerlo. Por tal motivo, no habrá debate y sólo se votará.

--Por unanimidad, se aprueba y queda despachado el proyecto en particular.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de diciembre, 1999. Oficio en Sesión 22. Legislatura 341.

Valparaíso, 17 de diciembre de 1999.

Nº 15.283

A S.E. LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Lo ha contemplado como artículo 1°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

“En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.”.

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase “estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación” por “como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario”.

3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

“Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

“Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.”.

5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:

“Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.”.

6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

“Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.”.

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

“Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.”.”.

Ha incorporado el siguiente artículo 2º, nuevo:

“Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.”.”.

Hago presente a V.E. que el artículo 2º ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general de 32 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, y en la votación particular, por 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2402, de 23 de junio de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 341. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2176-07. Documentos de la Cuenta Nº 14, de esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro del Interior, don Raúl Troncoso.

El señor TRONCOSO ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , cumplo con exponer ante esta Cámara de Diputados el proyecto que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger mejor a las personas ante la delincuencia, lo cual, como hemos dicho en reiteradas oportunidades, representa uno de los elementos más importantes para el plan integral de seguridad ciudadana impulsado por el Gobierno.

Sabemos que todos los esfuerzos por enfrentar la delincuencia en forma eficiente, lo que constituye una obligación de todos, nos coloca en la necesidad de dotar, tanto a las policías como al Poder Judicial , de herramientas adecuadas que les permitan ser agentes colaboradores de la gestión que corresponde al Gobierno: velar por la seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía y, dentro de ella, considerar, sobre la base de criterios más precisos, la libertad de los delincuentes que han infringido gravemente el ordenamiento jurídico con delitos de impacto ciudadano o cuya peligrosidad es evidente.

No dudamos de que el tema de la libertad provisional estará siempre presente en el debate público, desde los puntos de vista filosófico, académico y político. Es una discusión de gran trascendencia que se mantendrá en el tiempo. Sin embargo, nos parece que a estas alturas debe cesar el debate y debemos concentrarnos en tomar decisiones sobre el modelo de libertad provisional que queremos para Chile, teniendo en consideración el clima de mayor seguridad que reclama la gran mayoría de la ciudadanía.

En opinión de este ministro , la libertad provisional debe ser entendida, en el Chile de hoy, como una herramienta esencial que permita -esta es la expresión vital- equilibrar la seguridad de la ciudadanía con la presunción de inocencia que inspira a nuestro sistema jurídico penal. Esa es la perspectiva que inspira, a su vez, el proyecto en discusión.

Para obtener este resultado, presentamos las modificaciones al Código de Procedimiento Penal que está conociendo ahora esta honorable Cámara, las cuales creemos que, tal como ocurrió en el Senado hace tres semanas, contará con la aprobación de los diputados de las distintas bancadas.

Quiero referirme brevemente al contenido de la reforma que estamos proponiendo.

En primer lugar, se modifica el inciso segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la resolución judicial que otorgue la libertad provisional deberá ser fundada, tanto en la primera instancia como en la segunda, por la vía de la apelación o la consulta. De esta manera, se altera el régimen actualmente vigente, que sólo exige fundar la resolución que deniega la libertad provisional.

Así, se impone un primer criterio para la excarcelación, actualmente inexistente. El hecho de que el juez deba dictar una resolución fundada en ambos casos no limita las facultades del juez, sino que las incrementa.

También se establecen tres órdenes de criterio que sirven de instrumento al juez, quien deberá considerarlos para resolver sobre el tema. Primero, asegurar el éxito de la investigación; segundo, el peligro para la sociedad, y tercero, velar por la seguridad de la víctima y de su grupo familiar.

La prisión preventiva es necesaria para el éxito de la investigación, cuando el juez considere que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación con conductas tales como destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba o cuando pudiere inducir al imputado, a testigos, a peritos o a terceros a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Como puede apreciarse, la modificación es significativa y consiste en introducir ciertos criterios objetivos para que sea el tribunal, apreciando los hechos del proceso, el que pueda estimar necesaria la mantención de la prisión preventiva, dejando atrás el sistema de exigir sólo la existencia de diligencias precisas y determinadas en la investigación, lo que representaba una fórmula imprecisa que posibilitaba la obtención más fácil del beneficio. Al mismo tiempo, se le entregan al juez criterios u orientaciones para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad. Para ello, se modifica la redacción del artículo vigente en la forma que señala el informe que los señores diputados tienen en su poder.

En relación con la modificación introducida por el Senado, en orden a considerar también peligrosa para la seguridad de la sociedad “el haber actuado en grupo o pandillas”, quiero dejar constancia de que -tal como se señaló en la cámara alta- esta referencia debe ser entendida bajo el criterio establecido en la misma disposición legal respecto de la gravedad de la pena asignada al delito, para que de esta manera no sólo cualquier actuación en grupo o pandilla pueda ser restrictiva de la libertad provisional, sino también la gravedad de la pena asignada al delito.

Además se amplía la protección de las personas víctimas del delito, estableciéndose que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro con la libertad del imputado cuando existan antecedentes calificados que permitan al juez presumir que éste realizará atentados en contra de aquella o de su grupo familiar, retornando al sistema imperante en la legislación procesal penal chilena hasta hace algunos años.

En tercer lugar y desde el punto de vista de la comprobación de los antecedentes del delincuente, se modifican los incisos quinto y sexto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. Se establece que para conceder la libertad provisional sólo el juez o el secretario del tribunal deberá requerir, por cualquier medio, los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual estará obligado a proporcionarlos de inmediato, reemplazándose, así, la actual facultad del juez, quien solicita dichos antecedentes sólo cuando estima necesario conocerlos. A partir de ahora, antes de resolver sobre la excarcelación pedida, el tribunal deberá tener a la vista los antecedentes del detenido y sobre esa base resolver la petición a la luz de los criterios que se establecen en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y de las modificaciones introducidas por el proyecto de ley que nos ocupa.

Finalmente se modifica el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, se establece una regla especial relativa a la radicación de las causas criminales en segunda instancia, y se determina que aquella se producirá por el solo hecho de sortearse la sala para conocer de la apelación de la excarcelación, aun cuando “no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurso o por cualquier otro motivo”.

La modificación persigue principalmente terminar con ciertos procedimientos que se han podido observar y que tienen su origen en la idea de la existencia de salas más proclives que otras a conceder excarcelaciones en las distintas cortes de apelaciones del país, lo que motiva con frecuencia el desistimiento de múltiples apelaciones cuando el letrado, en la legítima defensa de su parte, estima que la sala no es buena, a la espera de que la siguiente vez que los autos sean elevados en alzada, cambie la suerte de su patrocinado sobre la base de una sala más propicia.

Estos son los contenidos esenciales del proyecto. El Gobierno tiene la seguridad de que con él se perfecciona nuestra legislación procesal y se contribuye, sin que ésta sea por cierto la única solución, a resolver uno de los temas más centrales respecto de la seguridad ciudadana, como es la libertad de los delincuentes y su reincidencia. Por ello, está seguro de que contará con la votación favorable de esta Corporación.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , me alegra que hoy esta Cámara analice en su último trámite constitucional un proyecto que surge de una moción, sobre todo porque en nuestra actividad las iniciativas de los parlamentarios suelen tener muchas dificultades para lograr su aprobación y donde las autoridades del Ejecutivo pueden influir decisivamente en la elaboración de las tablas.

Por eso es muy importante que en un tema tan trascendente como es la seguridad ciudadana, haya surgido de parlamentarios de distintas tendencias una iniciativa de este valor. A la vez, siento una gran alegría porque soy uno de sus autores, como lo son también los diputados señores Elgueta , Bertolino , Prokurica , Aldo Cornejo , Fossa , Luksic , Mora y Osvaldo Palma. Particularmente otros integrantes de la Comisión de Constitución de esta Cámara, si bien no lo patrocinaron, contribuyeron a su perfeccionamiento durante el estudio de esta iniciativa legal.

En segundo lugar -nobleza obliga-, también debo expresar mi reconocimiento a la labor realizada por el subsecretario del Interior , don Guillermo Pickering , quien, cuando a comienzos de año concurrimos a su despacho con algunos colegas para explicarle que esta moción llevaba más de un año tramitándose en el Parlamento, se comprometió a agilizar su tramitación dándole las urgencias del caso y a analizar las indicaciones para perfeccionar su texto. En definitiva así lo hizo y hoy, gracias a su gestión, esta iniciativa se lleva adelante.

También es justo señalar que el Ministerio de Justicia formuló indicaciones que salvaron algunos obstáculos que, en algún momento, hicieron temer que el proyecto pudiera seguir la suerte de muchos otros que se empantanan durante meses sin que puedan ser despachados.

La pregunta que hay que hacerse es ¿por qué en los últimos diez años esta Cámara de Diputados, en diversas oportunidades, ha debido modificar la libertad provisional?

A mi juicio, la respuesta es muy simple y muy clara: desafortunadamente, los tribunales de justicia en muchas oportunidades han sido demasiado permisivos en aceptar la libertad provisional de personas que, sin lugar a dudas, constituyen, por sus conductas, un grave riesgo para la tranquilidad y seguridad ciudadana, ya que regularmente continúan delinquiendo.

En ese sentido, me voy a referir a lo dicho por algunas autoridades durante el debate habido en la Comisión de Constitución del Senado: señalaron que el fundamento del proyecto estaba en que si los delincuentes peligrosos que cometen esos delitos son aprehendidos por la policía, no vuelvan a salir a la calle en una semana, a los quince días o al mes, como lamentablemente ocurre hoy. Además, hicieron ver que con este incremento de la delincuencia la gente ha perdido confianza en la autoridad, en el Gobierno -por los altos índices de delincuencia existentes-; en las policías -les exigen mayor eficiencia-; en los tribunales -porque los delincuentes salen a la calle con facilidad- y en todos los instrumentos legales de que dispone el Estado para actuar frente a situaciones de esta naturaleza. Concluyeron señalando que si bien la libertad condicional constituye, sin duda, un derecho y una garantía constitucional, no cabe duda de que se le ha entregado al legislador la regulación de los casos en que ella debe ser concedida.

En este punto, creo que hay que despejar las argumentaciones teóricas llevadas adelante por dos sectores: la que esgrimen quienes se asilan en el texto de la Constitución Política para atacar esta iniciativa legal, y la que sostiene -ha sido mi experiencia como legislador- un gran número de teóricos del derecho, muchos de ellos prestigiosos profesores universitarios, pero que jamás han recorrido las calles y las poblaciones ni han acudido a los tribunales para conocer el drama que existe hoy día como consecuencia del aumento de la delincuencia, que hace que cientos de miles de chilenos vivan realmente atemorizados. Y lo digo sin ánimo peyorativo; pero si alguna ventaja tiene la labor legislativa respecto de las demás, es que a los parlamentarios se nos exige no sólo la capacidad de analizar estos temas en una comisión, sino también, sobre todo, la de conocer la realidad que vive la gente en las calles. Es muy bonito teorizar y escribir artículos o editoriales en los medios de comunicación, señalando que se podrían adoptar otras medidas -que no discuto-; pero la realidad es que hoy día -como lo reconocen autoridades de Gobierno, parlamentarios de todas las tendencias, alcaldes, concejales, miembros de juntas de vecinos, organizaciones de base y la población, en general- la delincuencia es el problema que más agobia, particularmente en las zonas urbanas y ya en muchas rurales, a cientos de chilenos que se sienten absolutamente desprotegidos por el hecho de que los delincuentes recuperan la libertad con más facilidad y rapidez con que muchos de ellos salen de los hospitales como consecuencia de las heridas que se les causan.

Desde luego, nadie discute que la libertad provisional es una garantía constitucional; pero también es cierto que la Constitución Política establece con toda claridad que el juez puede denegarla cuando lo estime necesario para la investigación del sumario, para la seguridad del ofendido o para la seguridad de la sociedad. Es decir, junto con establecer la garantía, consigna con toda claridad que, en determinados casos, el juez puede restringirla en alguna de esas tres hipótesis. Más adelante, agrega que “la ley establecerá -al hablar de ley se refiere al legislador- los requisitos y modalidades para obtenerla”. Por lo tanto, sobre este Poder del Estado recae el deber de analizar permanentemente los requisitos y modalidades para dar cumplimiento al mandato constitucional, en cuanto a que una persona sometida a proceso puede gozar del beneficio de la libertad provisional; pero si las circunstancias así lo ameritan, debe ser sometida a prisión preventiva cuando su conducta pudiere afectar el éxito de la investigación, la seguridad del ofendido o constituir un grave riesgo para la seguridad de la sociedad en su conjunto, por tratarse de un delincuente habitual o reincidente.

Despejado el punto de que aquí no hay una discusión doctrinaria, quiero remitirme a un antecedente, muy valioso, entregado por el Gobierno cuando este proyecto fue debatido en el Senado. Se trata de un dato que, a mi juicio, también termina con otra de las polémicas sobre el tema.

Se ha dicho que la política de seguridad ciudadana no puede descansar en la circunstancia de privar de la libertad a la persona enjuiciada antes de dictar la sentencia. Pues bien, ésa es una afirmación absolutamente falsa, porque nadie en la Cámara de Diputados ni los autores de esta moción hemos planteado que las personas deben cumplir sus condenas en forma anticipada, ni jamás hemos sostenido que los temas relativos a la seguridad ciudadana se resolverán, única y exclusivamente, con una moción de esta naturaleza. No hay duda de que estos problemas son mucho más complejos: surgen como consecuencia de conflictos socioculturales, de situaciones de pobreza, de frustraciones y temores, de malas políticas preventivas y educativas, de escaso desarrollo del deporte, etcétera. Todos estamos contestes en que la labor se lleve a cabo en un proceso transparente y justo; en que los juicios se efectúen en el tiempo más cercano al momento en que se cometió el delito para que exista una relación causa-efecto entre el delito cometido y la sanción aplicada; asimismo, en la defensa a que tiene derecho toda persona inculpada; en el derecho de la víctima a llevar adelante un proceso para que se haga justicia a tiempo y, por cierto, en las políticas de rehabilitación, que son fundamentales, particularmente para la gente joven. Nadie ha puesto eso en discusión. Lo que hemos dicho es que si hay un instrumento de la política de seguridad ciudadana que está fallando, es deber del legislador asumirlo y corregirlo, dentro del marco constitucional, para que se aplique en forma correcta. Eso es lo que estamos haciendo; porque algunos medios de comunicación escritos que critican este proyecto de ley llenan sus páginas expresando que los autores de estos delitos los han cometido mientras gozan del beneficio de la libertad provisional, muchas veces gracias a fianzas que no exceden de los cuatro o cinco mil pesos.

Entonces, hay que ser coherentes. Por un lado, no se puede sostener permanente e insistentemente que el sistema está fallando en este punto, que gran parte de los delitos son cometidos por personas reincidentes que se encuentran gozando de la libertad provisional y reclamar una reacción más clara de los poderes Legislativo y Ejecutivo , y, por otro, criticar la decisión de llevar a la práctica estos instrumentos que han sido analizados durante un año y medio y en cuya elaboración han participado toda la gama de especialistas vinculados al tema de la seguridad ciudadana, el Gobierno, la Oposición, las universidades, hasta llegar a un texto consensuado por una amplísima mayoría del Senado y de la Cámara de Diputados y que estoy seguro de que hoy día aprobaremos como ley de la República.

¿Qué antecedentes nos entrega el Ministerio de Justicia respecto de los reincidentes, es decir, de los delincuentes que cometen un delito y obtienen la libertad, ya sea por la vía de la libertad provisional o de algún otro beneficio? ¿Qué porcentaje de esas personas vuelve a cometer un delito? La cifra es dramática: el 55,99 por ciento; prácticamente, el 56 por ciento de las personas que hoy día están detenidas en las cárceles chilenas son reincidentes; es decir, se trata de individuos a quienes la sociedad les dio la oportunidad de obtener un beneficio -ya sea la libertad provisional u otro beneficio, después de ser condenados- y que vuelven a delinquir.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Me permite, señor diputado?

Ha terminado su tiempo. Le ruego redondear la idea.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ¿me podría conceder dos minutos más?

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para extender el tiempo del diputado señor Espina en dos minutos?

Acordado.

Puede continuar su Señoría.

El señor ESPINA.-

He querido dar esta cifra, porque no hace otra cosa que ratificar lo que ya expuse.

Para concluir, quiero referirme en forma muy telegráfica a algunos aspectos muy puntuales del proyecto y que considero de gran valor.

En primer lugar -ya fue explicado por el ministro del Interior -, se establece la obligación permanente de los jueces de fundamentar la resolución por la cual otorgan o rechazan la libertad provisional. Es evidente que un proceso transparente amerita que las resoluciones judiciales sean fundadas. Lo que establece el proyecto aprobado por el Senado es que, a la inversa de lo que ha ocurrido hasta hoy, los jueces, a contar de la vigencia de esta iniciativa, tendrán la obligación de fundamentar las resoluciones por las cuales conceden o deniegan la libertad provisional, las que deberán ser consultadas al tribunal de alzada que corresponda.

En segundo lugar, se perfeccionan, y en algunos casos se restringen, las tres hipótesis en virtud de las cuales el juez otorga la libertad provisional. Primera, el éxito de la investigación, que hoy está circunscrito exclusivamente a que el juez pueda denegar la libertad provisional cuando haya diligencias precisas y directas que sea necesario llevar a cabo. A mi juicio, la modificación es fundamental porque establece como elemento en virtud del cual el juez puede limitar la libertad provisional, el amedrentamiento que los delincuentes pueden ejercer sobre los testigos o personas que tengan pruebas de los delitos. Hace algún tiempo, la Cámara fue testigo del famoso caso denominado microtráfico de la avenida Santo Domingo, cuando los narcotraficantes amedrentaron y amenazaron de muerte a los testigos, a los diputados que hicieron la denuncia y a los hijos de éstos. Como no había ninguna circunstancia legal que estableciera que para el éxito de la investigación era necesaria la prisión de esos narcotraficantes, el juez negó esa posibilidad en primera instancia; pero, posteriormente, un ministro en visita -el ministro Milton Juica - la confirmó, manteniéndolos como reos en prisión preventiva. Por lo tanto, considero esencial disponer que todo acto de entorpecimiento de la investigación, constituye, sin duda alguna, una causal para que un juez deniegue la libertad provisional a un delincuente considerado peligroso.

Segunda, en cuanto a la seguridad de la víctima, también se hace un gran aporte en este sentido. Siempre se contemplaba dicha seguridad como factor determinante para dejar a una persona en prisión preventiva, pero no cuando se amenaza la seguridad del grupo familiar de la víctima. Son conocidos los casos de personas que, llevadas a declarar como parientes o testigos que conocen de los hechos para ratificar una denuncia ante los tribunales, son amedrentadas por los familiares del delincuente, quienes las ahuyentan de los tribunales, amenazándolas a ellas o a su familia. Al incorporarse en el proyecto como factor para denegar la libertad provisional el hecho de que la amenaza sea sobre el grupo familiar del denunciante, se le da una real protección no sólo a él, sino a lo que le resulta mucho más valioso: la seguridad de su propia familia.

Tercera, se cambia el concepto de cuándo un delincuente, por su conducta, demuestra que constituye un alto riesgo para la sociedad y que continuará su carrera delictiva. A mi juicio, aquí se adopta una decisión absolutamente correcta, porque, en primer lugar, se señala que el juez “deberá” tomar en consideración una serie de factores. Pregunto: ¿el “deberá” es obligatorio para el juez? No es obligatorio. Lo que se indica es que el juez siempre podrá libremente otorgar o no la libertad provisional porque es un mandato constitucional. Lo que ocurre es que el juez no puede desconocer esos factores. El juez no puede ignorar que la persona tenía asignada una pena grave en el delito, ni que estaba anteriormente bajo libertad provisional. No puede ignorar la gravedad de la pena que se le asigna al delito; no puede ignorar que el delincuente estaba sometido a libertad condicional, ni que se encontraba gozando de otros beneficios que establece la ley, y que era autor de otros delitos en los que se encontraba con sentencia pendiente.

Además, se agrega el haber actuado en grupo o pandilla. Esto ha generado una polémica. Quienes han sostenido que cuando se establece, junto a todas estas circunstancias, que el haber actuado en grupos o pandillas no puede ser considerado como un factor por el cual se deniegue la libertad condicional, están incurriendo en un profundo error. En primer término, porque la inmensa mayoría de los hechos delictuales que ocurren hoy en villas y poblaciones pobres son cometidos por personas que se amparan en pandillas o grupos para golpear a las dueñas de casa, para cobrarles peaje, para robarles y, finalmente, bajo el amparo de la concomitancia como tales, logran crear un clima de terror en esos lugares.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Puede redondear la idea.

El señor ESPINA.-

Termino señalando que esta conducta se encuentra hoy sancionada en el Código Penal como circunstancia agravante. El Código Penal sanciona como circunstancia agravante, en su artículo 456 bis, el delito cometido por dos o más malhechores, y en su artículo 12, asimismo, el actuar sobre seguro y emplear todos los medios para dejar en la impunidad a la persona que actúa. Por lo tanto, el concepto como tal aparece incorporado en nuestra legislación.

No tengo dudas, y lo discutimos con los funcionarios del Ministerio de Justicia, de que el juez debe considerar todos estos factores; entre ellos, la gravedad del delito que se ha cometido. No es lo mismo que un grupo de jóvenes cometan un delito menor a que una pandilla organizada perpetre delitos mayores. El juez, como lo preceptúa la propia norma, siempre debe tomar en consideración el factor de la penalidad.

El proyecto de ley es un aporte de la Cámara de Diputados al país. Es una iniciativa concreta que satisface una necesidad de urgencia que nos lleva, a mi juicio, a aprobarla como señal de que estos temas deben abordarse como política de Estado y de que el Congreso sirve bien la causa de Chile.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, estamos en presencia de un momento muy importante en la lucha contra la delincuencia.

En primer lugar, porque, sin perjuicio de que el país vive una contienda electoral, en que muchas veces priman las mezquindades, las visiones particulares o una visión electoralista, la Cámara de Diputados, en este caso, da un ejemplo de que, en estas circunstancias, se privilegia el bien común.

Me alegro de que parlamentarios de las bancadas de todos los partidos políticos estemos actuando en esa perspectiva.

En segundo lugar, quiero precisar que acá nadie cuestiona la libertad provisional -a la que tiene derecho todo detenido para ser procesado en libertad-, sino que, simplemente, estamos dando una señal de que el otorgamiento o la denegación de la libertad provisional han de ser hechos de manera racional y objetiva, para evitar así la subjetividad y la arbitrariedad.

Lo que perseguimos con este proyecto es romper el clima de impunidad que muchas veces, como decía el diputado señor Espina, vemos en las poblaciones. Cuántas veces la gente modesta nos dice, apuntando a una casa: “Ese señor es un narcotraficante; ese señor corrompe a los niños en los colegios; ese señor es homicida, y no obstante haber sido detenido por Carabineros, hoy goza de libertad”. Con ello, la gente pierde confianza en el sistema, en el Poder Judicial.

No estamos diciendo que todo el Poder Judicial actúa mal; pero lamentablemente, hoy, muchas personas justas pagan por pecadores; porque en situaciones en las que el juez aplica mal la ley se desprestigia, aunque no lo quisiéramos, el Poder Judicial.

Claro está que con esta iniciativa no vamos a terminar con el problema de la delincuencia. Efectivamente, para ello se requiere un tratamiento integral, sistémico, global; porque las políticas de prevención, de rehabilitación, de promoción del deporte; del aumento de los estímulos para que los niños terminen la enseñanza básica y media; de generar oportunidades para que ellos puedan estudiar en la educación superior, constituyen una cuestión fundamental que, obviamente, debemos abordar.

Abordar el tema de la delincuencia en su integridad no significa dejar de lado el control de la delincuencia, que no sólo compete a Carabineros, sino también al Poder Judicial. En ese sentido, las modificaciones introducidas por el Senado son un aporte que enriquece el proyecto de ley aprobado por esta Cámara.

En primer lugar, porque me parece fundamental que los jueces, al momento de fallar, tengan en consideración los antecedentes penales, la historia y el prontuario del delincuente. No es una excepción ni un hecho aislado oír a jueces que señalan que ellos, al momento de fallar, no conocían la historia penal del delincuente. Las modificaciones del Senado obligan al juez o al secretario a conocer tales antecedentes del delincuente. El Registro Civil tendrá la obligación de enviarlos, por escrito o verbalmente. Más importante aún es que ellos serán conocidos sólo por el juez o por el secretario; es decir, no existe la posibilidad de que el actuario los conozca y de que haya corrupción, y de que se modifiquen los hechos conocidos por el magistrado o el secretario.

En segundo lugar, nos parece importante que la resolución, ya sea del juez del crimen o del ministro de la corte de apelaciones, cuando la conocen en apelación o en consulta, sea fundada, para evitar la irracionalidad y la subjetividad.

En tercer lugar, también nos parece relevante la norma sobre radicación. Como abogado, debo reconocer que, lamentablemente, muchos colegas, sabiendo que la radicación de las causas en las cortes de apelaciones se produce al momento de la vista de la causa, cuando les toca una sala contraria a otorgar la libertad provisional, renuncian voluntariamente a ella, en espera de una nueva oportunidad para buscar luego una sala más favorable. Con eso, existe una corrupción generalizada en la que son cómplices jueces y abogados. Con el proyecto de ley se radica la causa, por una sola vez, en la sala que le corresponde conocer en la corte de apelaciones.

Finalmente, cabe destacar que esta iniciativa legal precisa cuándo la detención o la prisión preventiva es necesaria para el éxito de una investigación.

También incorpora no sólo a la víctima, sino también a su familia como personas que, en definitiva, pueden ser objeto de amenazas, amedrentamientos; por lo tanto, en tal caso el juez deberá denegar la libertad provisional.

Y, por supuesto, lo más importante: establece criterios objetivos, racionales, conocidos por todos, que obligan al juez a considerar que el delincuente, el detenido o el preso constituye un peligro para la sociedad y no es acreedor a la libertad provisional. Ellos son: que el delito sea grave, que la pena sea alta, que el delincuente sea reincidente, que el procesado se encuentre gozando de algún beneficio respecto de un delito anterior.

Comparto lo que dice el diputado señor Espina en relación al tema de las pandillas. A mi juicio, conviene dejar constancia en la versión, para el establecimiento de la historia fidedigna de la ley -y hay acuerdo en todas las bancadas- que el juez deberá estimar que hay peligro para la sociedad cuando el delincuente actúa en pandilla en la perpetración de delitos graves. Con ello se pretende no poner a todos los delincuentes y a todos los delitos dentro del mismo saco.

Finalmente, estoy de acuerdo en que el proyecto de ley no es la única solución para el problema de la delincuencia. Sin embargo, la cifra a la cual aludía el diputado señor Espina es dramática: el 55,99 por ciento de los detenidos en Chile son reincidentes. Creemos que con las nuevas normas los jueces deberán considerar estas circunstancias objetivas, imperativamente, para que, cuando haya realmente un peligro para la sociedad, denieguen la libertad provisional -derecho, que para algunos es un beneficio- de manera racional, objetiva. Se evita entonces que muchos jueces la otorguen de manera subjetiva, irracional, permisiva, hecho que constituye una señal muy mala en la lucha contra la delincuencia.

Quiero terminar felicitando a todas las bancadas, que han actuado con una visión de Estado y, por supuesto, al Ministerio del Interior, al subsecretario Pickering , al Presidente de la República , que calificó la urgencia del proyecto de ley como de “discusión inmediata”.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

Solicito el acuerdo de la Sala para que puedan hablar, por 5 minutos, diputados de las bancadas de la UDI, PPD y PS que no lo han hecho hasta el momento.

¿Habría acuerdo?

El señor PROKURICA.-

Estaría en condiciones de dar el acuerdo siempre que pudiéramos insertar los discursos los diputados que no hemos podido intervenir.

El señor MONTES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente , anuncio el voto favorable de la Unión Demócrata Independiente, sobre la base de los criterios del Senado.

Ya se han dado los antecedentes técnicos del proyecto, que tiende -y ese es el objetivo que perseguimos-, a perfeccionar el sistema de la libertad provisional en nuestro país.

De todas maneras, uno no puede sino hacer una reflexión respecto de la razón por la cual hemos tenido que llegar a fijar estos criterios. La disposición vigente, que ha operado normalmente en nuestro país respecto del otorgamiento de la libertad provisional, está establecida en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal. El juez es el que decide, en definitiva, con consulta a la Corte cuando así corresponda, de modo que los tribunales han sido quienes han definido cuándo se otorga la libertad provisional, con los criterios que tradicionalmente conocemos y que aquí también se han explicado.

Sin embargo, resulta que hoy el poder político, el Poder Legislativo, tiene que señalarles criterios a los jueces. Lo que ellos resolvían sobre la base del criterio, resulta que ahora tiene que ser establecido objetivamente. El juez podía otorgar la libertad provisional sobre la base de si ese hecho no constituía peligro para la sociedad, para el ofendido y no afectaba el éxito de la investigación.

Lo primero ha sido el tema más conflictivo. Es decir, si cuando se otorga la libertad provisional, en definitiva, se está dejando libre a una persona que va a ser peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. No se le daba ningún criterio al juez para que él determinara esta materia. Entendíamos que los jueces tenían criterio; por tanto se lo dejábamos entregado a su decisión. Sin embargo, hoy el Poder Legislativo tiene que decir a los jueces cuáles son los criterios que deben considerar para estimar que una persona es peligrosa para la seguridad de la sociedad.

¿Por qué hemos tenido que llegar a darlos y no confiar en el criterio de los jueces? Esa es la pregunta que creo importante formular y cada uno responderá en conciencia: nosotros, como legisladores, la sociedad y los jueces. El propio Poder Judicial tendrá que preguntarse por qué el poder político ha tenido que intervenir para señalarle cuáles son los criterios que debe tener en cuenta para aplicar adecuadamente la legislación vigente.

En definitiva, vamos a establecer dos modificaciones importantes. Ya me he referido a la primera: los criterios que los jueces van a tener que consideran para otorgar la libertad provisional. El primero, establecido en el artículo 361, es que la libertad provisional se va a otorgar mediante resolución fundada. Anteriormente, su denegación debía fundarse. O sea, estamos llegando a un criterio mucho más restrictivo. Y esto por lo que ha sucedido en la práctica: los tribunales de justicia, según se ha estimado, estaban resolviendo las peticiones de libertad provisional de una manera que no ha sido entendida como conveniente para la sociedad. Entra, entonces, el Poder Legislativo a poner remedio a esta situación, sobre la base de los criterios que nos entrega el Senado y que aprobaremos con cierto dolor, pero parece necesario hacerlo. Ojalá no hubiésemos tenido que adoptar esta medida, pero no queda otra cosa que hacer, de manera que votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por 5 minutos, el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.-

Señor Presidente , todos los diputados escuchamos el reclamo permanente de la ciudadanía: “Hagan leyes firmes y duras que ayuden a combatir la delincuencia”. Esta es una de ellas.

Hoy aprobaremos una iniciativa que es una contribución del Congreso Nacional para combatir la delincuencia. Se trata de uno de los factores que permitirá que ésta termine en nuestro país, ya que no habrá fin a la delincuencia si no hay policía bien pagada, control de su gestión, otorgamiento de oportunidades, especialmente, a los jóvenes; trabajo, seguridad, justicia eficiente y un sistema carcelario adecuado, que no se transforme en escuela del delito. Este proyecto pone fin a una situación de abuso, permisividad y abandono con que muchas veces vemos que se administra la justicia. Lo que pasa es justamente lo que la ciudadanía nos reclama: “Fíjese que ese delincuente otra vez cometió un delito y salió en libertad”.

Si bien es cierto que mientras se tramita el proceso, el detenido puede tener derecho a libertad provisional porque no es culpable, no lo han condenado o no se ha probado su delito, con este proyecto le estamos diciendo a la ciudadanía que cuando se detiene a alguien peligroso para la sociedad, no se podrá otorgar la libertad provisional con las restricciones que establecemos, que son: la pena asignada al delito, el número de delitos cometidos, la existencia de procesos pendientes, al estar en libertad condicional o gozando de algún beneficio en el cumplimiento de una pena, el haber sido condenado y cumplido la pena tratándose de delitos de la misma especie por los cuales se está procesando a la persona, o cuando se actuare concertadamente, y que bien agrega el Senado, en grupos para la comisión del ilícito.

Creemos que el tema de los jóvenes es particularmente peligroso. La falta de oportunidades y de sanciones por la no existencia de una ley de derecho penal de menores ha significado que la participación de menores, inducidos por los adultos, en el robo con violencia haya aumentado, desde 1996 a 1997, de más del 20 por ciento a más del 30 por ciento, y en 1998, se elevó a casi el doble de lo ocurrido hace dos años.

Aprobaremos las modificaciones del Senado, porque son adecuadas, en particular la referida a lo que es la gravedad del delito y no deberán gozar de libertad provisional quienes hayan actuado en grupo para cometer un delito. Sin embargo, para todas nuestras bancadas no constituye delito tener un grupo juvenil, no constituye delito la formación de pandillas “rockeras” o de quienes son capaces de concertarse para desarrollar actividades juveniles; lo que constituye restricción a la libertad provisional es que estos grupos juveniles se transformen en grupos delictuales. En ese caso, aprobamos que se limite el otorgamiento de la libertad provisional porque nos parece una agravante cometer un delito en grupo o que se hayan organizado para desvirtuar aquella hermosa tarea que desarrollan los jóvenes en todos nuestros distritos a través de grupos religiosos, artísticos y culturales, y que terminan, por culpa de quienes actúan de mala manera, produciendo un efecto negativo, a veces hasta persecutorio e injusto hacia los grupos juveniles que nosotros, por el contrario, queremos promover, pues los jóvenes organizados y que trabajan juntos, sienten orgullo de su actividad, recuperan autoestima, y no queremos que sean perseguidos.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente , todas las personas quieren seguridad y ciertamente tienen derecho a ella, porque no quieren vivir con miedo, con temor. Ya desde la constitución francesa este derecho a la seguridad viene indisolublemente unido al de la libertad, y así se ha reiterado en todas las constituciones posteriores. Por eso, también en los códigos penales todos los delitos contra la libertad van unidos a los delitos contra la seguridad.

De allí, entonces, esta iniciativa viene en señalar no restricciones, como se ha dicho, a la libertad provisional, sino el deber del juez de considerar todos los antecedentes y circunstancias para su otorgamiento, con el objeto de no afectar la seguridad y la libertad de otros, que es el mínimo ético que plantea una sociedad democrática; es decir, que con las acciones de uno no se afecten la libertad o la seguridad de los otros.

Por eso, este proyecto de ley, que llega a su último trámite, ha sido fundamental para los efectos de que dentro de nuestro sistema haya el debido respeto a la seguridad de las personas, que no se produzca inseguridad por el hecho de que malhechores queden en libertad y salgan de inmediato a coaccionar y a amenazar a los integrantes de un determinado grupo familiar o población. De ahí que el Ejecutivo le ha dado su pleno respaldo, porque el Gobierno, desde 1990 en adelante, ha estado preocupado por la seguridad ciudadana, de las personas, de nuestras poblaciones.

Nos alegramos por las modificaciones del honorable Senado, que perfeccionan lo planteado por la Cámara de Diputados.

Sin embargo, hay un aspecto que pido que el Ejecutivo considere posteriormente: el agregado del Senado sustituyó expresiones de esta Cámara, técnicamente mucho mejores. Así ocurre cuando plantea en el inciso segundo del artículo 363, los términos “el haber actuado en grupo o pandilla”, pues se trata de términos equívocos y confusos. Mucho mejor era lo señalado por la Cámara de Diputados y que también hizo suyo el Gobierno: “por mayor gravedad y en número o multiplicidad de hechores cuando actuaren concertadamente para facilitar la comisión del delito o procurarse la impunidad”. Y esto de grupo o pandilla no es igual a la agravante que contiene el Código Penal, porque éste habla de malhechores, no habla simplemente de grupo o pandilla, sino que especifica que debe tratarse de malhechores. Es decir, en los términos del Código Penal, de delincuentes, de personas que justamente ya tienen antecedentes delictivos.

Por eso, es importante que el Ejecutivo reflexione sobre estos términos de grupo o pandilla, porque nos podríamos encontrar con una disposición sumamente amplia y confusa semejante a la llamada “ley Peyrefitte”, en Francia, que llevó a grandes arbitrariedades y que el gobierno de Mitterand derogó con el beneplácito de toda la ciudadanía.

En todo caso, estamos en general ante una gran e importante reforma de nuestro sistema jurídico, que ciertamente va a garantizar la seguridad y libertad de todas las personas.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala:

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, en relación al proyecto de ley que nos ocupa, del cual tengo el honor de ser uno de sus coautores -felicito al diputado Espina, quien es su autor principal-, y que tiene por finalidad perfeccionar las normas sobre libertad provisional, quisiera referirme a dos aspectos relativos a las modificaciones que ha introducido el honorable Senado, las que considero de bastante importancia respecto de esta materia.

En primer lugar, quiero destacar la sustitución que se ha hecho del inciso segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal -accediendo de esta forma a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo- en virtud de la cual se obliga al juez para que, en el caso de los delitos que merezcan pena aflictiva, deba fundar la resolución que otorgue la libertad al detenido o preso, consultándose, como se ha hecho hasta ahora, al tribunal de alzada correspondiente.

A su vez, la respectiva Corte deberá decidir la consulta o apelación, según sea el caso, mediante resolución que también deberá ser fundada.

De esta forma, cuando se trate de delitos de mayor gravedad, los jueces, sea de primera o segunda instancia, deberán explicar, consignándolo en el respectivo proceso, las razones que tuvieron en vista para otorgar la libertad provisional. Ello implicará un examen más acucioso de la concesión de este beneficio, con lo cual se disminuirá la posibilidad de eventuales abusos en que podría incurrirse al otorgarse en forma demasiado liberal las excarcelaciones.

Consideramos que esta modificación constituye una buena señal, ya que obliga a los magistrados a responsabilizarse personalmente de sus actuaciones, en materia de concesión de libertad provisional, cuando se trate de delincuentes de alta peligrosidad.

El otro aspecto que también estimamos necesario resaltar es la aceptación, por parte de la cámara alta, de la indicación sustitutiva presentada por el Poder Ejecutivo , en el sentido de obligar a la radicación de causas en una sala determinada de la Corte correspondiente, cuando se trate de resoluciones de libertades provisionales, sea por vía de apelación o consulta, con el solo mérito del primer sorteo que para este efecto haga el referido tribunal de alzada.

Esta modificación al artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales permitirá erradicar, de una vez por todas, la malsana práctica de “recorrer salas”, que se ha hecho habitual hasta ahora, mediante el expediente de deducir recursos sobre decisiones de primera instancia, a fin de obtener la radicación de la causa en salas más proclives al otorgamiento de excarcelaciones, y si ello no se logra, desistirse del recurso interpuesto o recusar abogados integrantes, para efectuar nuevos intentos que permitan obtener la radicación en la sala que definitivamente se busca.

Como encontramos bastante acertadas estas modificaciones, que cumplen plenamente la finalidad perseguida con la presentación de este proyecto de ley, que ha sido perfeccionado ampliamente durante su debate legislativo, especialmente en la definición de las causales de peligrosidad de los delincuentes, anunciamos desde ya nuestro voto favorable al mismo.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate. En votación las modificaciones del Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Rozas (doña María), Bustos, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espina, García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Núñez, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

-Se abstuvo el diputado señor Walker (don Ignacio).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 04 de enero, 2000. Oficio en Sesión 19. Legislatura 341.

VALPARAISO, 4 de enero de 2000

Oficio Nº 2686

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

Hago presente a V.E. que el artículo 2°, nuevo, fue aprobado con el voto a favor de 78 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., respuesta a vuestro oficio N° 15.283, de 17 de diciembre de 1999.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 04 de enero, 2000. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 18 de enero de 2000.

VALPARAISO, 4 de enero de 2000

Oficio Nº 2685

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

"En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario".

3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

"Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.".

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

"Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.".

5) Reemplázase el inciso tercero del Artículo 363 por el siguiente:

"Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.".

6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

"Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

"Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.".".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 12 de enero, 2000. Oficio

VALPARAISO, 12 de enero de 2000

Oficio Nº 2688

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

"En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario".

3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

"Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.".

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

"Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.".

5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:

"Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.".

6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

"Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

"Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 291-341, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 2° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El citado artículo 2°, fue incorporado por el H. Senado en segundo trámite constitucional, siendo aprobado con el voto afirmativo, en la votación general de 32 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, y en la votación particular, por 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el señalado artículo 2°, nuevo, con el voto a favor de 78 señores Diputados, de 120 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el artículo 2°, quien lo informó favorablemente.

Acompaño a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados.

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de enero, 2000. Oficio

Oficio Nº 1490

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 303, relativos al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario".

AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON CARLOS MONTES CISTERNAS

PRESENTE.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil.

Vistos:

1º Que, por oficio Nº 2.688, de 12 de enero de 2000, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2º del mismo;

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.";

4º Que, la norma objeto de control de constitucionalidad establece:

"Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.";

5º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º Que, el artículo 2º, del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, de la Carta Fundamental;

7º Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

8º Que, asimismo, consta de autos, que la norma a que se ha hecho referencia ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;

9º Que, la norma del proyecto antes aludida no es contraria a la Constitución Política de la República.

Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981.

Se declara:

Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 303.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Serdando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de enero, 2000. Oficio

VALPARAISO, 18 de enero de 2000

Oficio Nº 2689

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2688, de 12 de enero del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, en atención a que el artículo 2° del proyecto, contiene normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1490, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el artículo sometido a su control, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

"En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario".

3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

"Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.".

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

"Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.".

5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:

"Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.".

6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

"Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

"Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

"La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.".".

Acompaño a V.E. copia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.661

Tipo Norma
:
Ley 19661
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=155594&t=0
Fecha Promulgación
:
28-01-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czmt
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA
Fecha Publicación
:
10-02-2000

LEY NUM. 19.661

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

    1) Sutitúyese el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:

    "En este caso, la resolución que otorgue la libertad provisional será fundada, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación en su caso, por resolución también fundada."

    2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 363, la frase "estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación" por "como necesaria para el éxito de las investigaciones del sumario".

    3) Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente inciso, nuevo:

    "Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente."

    4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:

    "Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.".

    5) Reemplázase el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:

    "Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.".

    6) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:

    "Para conceder la libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de inmediato la información pertinente, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los antecedentes correspondientes.".

    7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:

    "Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".

    Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

    "La radicación señalada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de enero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de su artículo 2º, y que por sentencia de 17 de enero de 2000 lo declaró constitucional.

    Santiago, enero 18 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.