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Historia de la Ley

Historia del Decreto Ley

Nº 3.500

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Documentos de contexto

Fecha 09 de julio, 1980.

Nota de Contexto.

El Decreto Ley 3.500 que crea el sistema de Capitalización Individual y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se publica en noviembre del año 1980 entrando en vigencia en Mayo del año siguiente. Bajo el predominio de una doctrina pro mercado en los ámbitos de ahorro previsional y seguros de salud de la seguridad social, se instauró mediante este Decreto Ley un nuevo diseño para el sistema de pensiones, que se basó en el mecanismo de capitalización individual, basado en la contribución obligatoria para los trabajadores dependientes en calidad de nuevos afiliados, con excepción de los miembros de Carabineros y las Fuerzas Armadas [1].

Los antecedentes fidedignos de la historia del Decreto Ley 3500 que fueron recibidos e integrados a los archivos de la Biblioteca del Congreso Nacional, sólo permiten dar cuenta de los eventos ocurridos entre el 09 de julio de 1980 y el 04 de noviembre del mismo año, cuando es despachado para su promulgación y publicación.

La tramitación del proyecto de decreto ley se inicia en base a un anteproyecto de reforma previsional elaborado al interior del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, liderado por el Ministro del ramo Sr. José Piñera Echeñique, y desarrollado por una Comisión Conjunta Legislativa, reforma previsional que surge en segundo lugar de la agenda del Ministerio del Trabajo luego de involucrarse en la reforma a la legislación laboral del denominado Plan Laboral. Entre enero de 1979 y marzo de 1980 de desarrolló el grueso del avance en el anteproyecto de reforma previsional.

Las ideas matrices del proyecto fueron presentadas a consideración del Presidente de la República y de la Junta de Gobierno el 16 de abril de 1980, para ser finalmente expuestas al público en el discurso del 1° de Mayo de ese año. El anteproyecto siguió avanzando en su desarrollo al interior del Ministerio del Trabajo, hasta fines de julio de 1980, fecha en la cual fue paralizado con ocasión del plebiscito sobre nueva Constitución Política. [2]

Posteriormente, a contar del 12 de septiembre de ese año se reactiva el trabajo del anteproyecto a cargo de una Comisión Legislativa Conjunta, la que en sesiones casi permanentes terminó su trabajo, enviando el proyecto a la junta de Gobierno para que esta instancia decidiera entre varias opciones que la Comisión había preparado [3].

Los documentos de la presente historia de ley se exponen en orden cronológico, pudiendo no existir en todos ellos la debida secuencia o relación lógica propia del procedimiento de formación de los decretos leyes que dispone el Decreto Ley N° 991 [4] vigente a la época. Del mismo modo, existen partes de algunos documentos cuyas fuentes son ilegibles o bien incompletas.

Los documentos relevantes para la presente historia de ley que integran el archivo de la Biblioteca, se inician con una Nota de la abogada de la II Comisión Legislativa, doña María A. Fernández, fechada el 09 de julio de 1980 con la que remite los artículos permanentes del proyecto, tal como han sido aprobados por Comisión Conjunta en su primer estudio.

Cabe hacer presente que el proyecto de Decreto Ley que dio origen al DL 3500 fue tramitado conjuntamente al proyecto de Decreto Ley N° 3501, que fija nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica, separándose los respectivos documentos de cada proyecto. Al final del archivo se agrega el discurso pronunciado el 06 de noviembre de 1980 por el cual se anuncian los elementos fundamentales de la reforma previsional.

[1] Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones (2015). Informe Final. Santiago Chile. pp 51. Disponible en: http://www.comision-pensiones.cl/Informe_final_CP_2015.pdf (Junio 2018).
[2] Piñera Echeñique José. El Cascabel al Gato. La batalla por la reforma previsional. Editorial Zig-Zag. Stgo Chile. pp. 16 80 y 82. Año 1991.
[3] Piñera Echeñique José. El Cascabel al Gato. La batalla por la reforma previsional. Editorial Zig-Zag. Stgo Chile. Página 93. Año 1991.
[4] Biblioteca del Congreso Nacional (2018). LeyChile. Decreto Ley N° 991. Establece normas para la Tramitación de Decretos Leyes. Disponible en: https://www.leychile.cl/navegar?idNorma=30087 (Junio 2018).

1.2. Versión Proyecto de Ley

Fecha 09 de julio, 1980.

Versión del anteproyecto de ley aprobado por la Comisión Conjunta relativo a los artículos permanentes del proyecto.

9/7/80

Estimado Comandante:

Por instrucciones del Coronel Varela remito a Ud. los artículos permanentes del decreto ley que “Establece nuevo sistema de pensiones", tal como han sido aprobados por la Comisión Conjunta en primer estudio.

Actualmente la comisión se encuentra revisando el articulado que le adjunto y es muy probable que sufra nuevas modificaciones.

Atentamente

María Argentina Fernández

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, fundado en la capitalización individual, y de Invalidez y Sobrevivencia que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones.

El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado produce la obligación de afiliarse al Sistema y de cotizar en una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los trabajadores independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador podrá estar afiliado en una sola Administradora.

Los empleadores deberán comunicar la contratación y la cesación de los servicios de SUS trabajadores, a las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones en que éstos se encuentran afiliados, dentro del plazo de quince días contados desde la iniciación o término del contrato de trabajo respectivamente.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada de acuerdo a esta ley, salvo los casos de excepción que en ellas se contemplan.

TITULO II

BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad para los hombres, y sesenta años de edad para las mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71.

Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, se encuentren incapacitados para desarrollar un trabajo que les produzca, por lo menos, un tercio de la remuneración que obtendría en condiciones análogas, un trabajador sano de su misma formación.

Artículo 5°.- Podrán ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres del causante y la madre de sus hijos naturales.

Cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios por los modios legales pertinentes.

Artículo 6°.- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o de tres años, si el matrimonio so verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicaran si a la época del fallecimiento se encontrare embrazada o si quedaren hijos menores comunes.

Artículo 7°.- El cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°, y no ser beneficiario de otras pensiones previsionales.

Artículo 8°.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros, no ser beneficiarios de otras pensiones previsionales y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares do enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberán tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 18 años de edad; y

c) Ser inválido cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.

Artículo 9°.- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si cumplen los siguientes requisitos:

a) Ser soltera o viuda;

b) No gozar de otra pensión previsional; y

c) Vivir a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- A falta do los beneficiarios, señalados en los artículos anteriores, tendrán derecho a pensión de sobrevivencia la madre viuda y el padre inválido absoluto del afiliado, que viva a expensas del causante a la focha de su fallecimiento y que no gocen de otra pensión previsional.

Artículo 11.- La invalidez, en los casos que esta constituya un requisito para obtener alguna de las prestaciones que establece esta ley, será calificada por una Comisión de tres Médicos Peritos que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley.

El misino reglamento normará la organización y el funcionamiento de las comisiones.

Las resoluciones que dicte la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán apelables por las partes afectadas ante el Juez de Letras que corresponda, quien conocerá del recurso breve y sumamente, y fallará en única instancia.

Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley 16.744 y serán incompatibles con estas.

TITULO III

FINANCIAMIENTO Y COTIZACIONES

Artículo 13.- Las pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia se financiarán en su caso con:

a) El capital acumulado por cada afiliado;

b) El aporte estatal complementario, en caso que el capital acumulado de la cuenta individual fuere insuficiente para generar la pensión;

c) El seguro a que se refiere el TITULO V; y

d) El reconocimiento hecho por las instituciones de previsión en los casos contemplado en el Título XI.

Artículo 14.- Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero, y las adicionales en especies evaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador como retribución de sus servicios.

La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada conforme a las normas que dicte la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un trabajador independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título VIII.

Artículo 16.- La remuneración y renta tendrá mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 17.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser enteradas por el empleador en la Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador dependiente, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o rentas afectas a aquellas.

Para este efecto, el empleador deducirá de las remuneraciones del trabajador las cotizaciones correspondientes.

Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Capitalización de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de las que se señalan en el número tercero de dicha disposición.

El cobro de las cotizaciones e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Capitalización para: Pensiones, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 12 y 14 de la ley N° 17.322.

Las costas serán de cargo del deudor y percibidas por la respectiva Administradora.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán un interés penal de 1,5% por cada mes calendario de atraso o fracción de mes, sobre el capital reajustado.

Dichos intereses penales serán cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta individual del afiliado.

Corresponderá a los Inspectores del trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2 de 30 de mayo de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 18.- Los trabajadores afectos al Sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual, el 10% de sus remuneraciones O rentas imponibles, sin perjuicio de lo dispuesto para los trabajadores independientes.

Artículo 19.- Cada trabajador deberá enterar en la Administradora en que mantenga su cuenta de capitalización, una cotización adicional, expresada en un porcentaje de su remuneración o renta imponible mensual, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado.

Esta cotización será establecida por cada Administradora y comunicada al público en la forma que establezca el reglamento.

Para establecer las cotizaciones que deban enterar los afiliados, sólo se podrán considerar todos los factores siguientes:

a) Saldo de la cuenta individual del afiliado, dividido por el ingreso asegurado del finido en el artículo 52;

b) Edad de los beneficiarios potenciales, de pensión de sobrevivencia y su relación con el afiliado;

c) Edad del afiliado; y

d) Porcentaje que se establece para determina el ingreso asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

La tabla que contenga las cotizaciones así determinadas deberá ser informada a la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones y sus modificaciones regirán ciento veinte días después de su publicación.

Para determinar las cotizaciones que se fijen, la incidencia de cada uno de los factores señalados en el inciso segundo deberá ser la misma sobre cuya base establezca las correspondientes primas, la cantidad en que la Administradora contrate el seguro a que se refiere el artículo 57.

Artículo 20.- Los trabajadores dependientes que dejen de serlo por término de la prestación de servicios o aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos, podrán continuar enterando voluntariamente, hasta por el plazo de un año, la cotización a que se refiere el artículo anterior sobre la base de su última remuneración imponible, con el objeto de permanecer afectos al seguro que se señala en el Título V.

Para hacer uso del derecho establecido en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar su decisión en tal sentido pagando la primera cotización voluntaria dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que debió enterarse la última cotización obligatoria.

Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente a su cuenta de Capitalización Individual, las siguientes cotizaciones:

a) Hasta el diez por ciento de su remuneración o renta imponible; y

b) Hasta el veinte por ciento de la parte que exceda de la remuneración o renta imponible y no exceda de ciento veinte Unidades de Fomento de la fecha señalada en el artículo 16.

Los afiliados podrán efectuar depósitos adicionales a los establecidos en el inciso anterior en sus cuentas, los que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos tributarios.

Artículo 22.- La parte de la remuneración o renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 18, 19 y en las letras a) y b) del artículo 20 se entienden imposiciones obligatorias para los efectos previstos en el artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Todo incremento que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirá renta para efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO IV

DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CAPITALIZACION PARA PENSIONES

Artículo 24.- Las Administradoras de Capitalización para Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serón sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un Fondo que se denominará Fondo de Capitalización y otorgar las prestaciones que establece esta ley.

Cada administradora podrá administrar sólo un Fondo.

Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes, las abonarán en las cuentas de capitalización individual de los respectivos afiliados e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo (24 - 2).- Antes de iniciar sus operaciones, las Administradoras deberán inscribirse en un Registro especial que llevará la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Artículo 25.- El capital mínimo para la formación de una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones, será el equivalente a veinte mil Unidades de Fomento, que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

Si el capital fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años contado desde la focha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.

En todo caso, el capital deberá enterarse en dinero efectivo.

Toda Administradora deberá mantener un capital y reservas de un monto a lo menos igual al capital mínimo señalado en el inciso primero, el que deberá ser acreditado en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Si el capital y reservas de una Administradora se redujeron de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ella estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

Artículo 27.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de la presente ley como Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.

Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo constituirán delito económico y se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974.

En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en al artículo 467 del Código Penal.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.

Cuando a juicio de la Superintendencia de instituciones Administradoras de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

Artículo 28.- En toda publicidad o promoción de su actividad que efectúen las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones, deberán proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones

Las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones deberán mantener en sus oficinas y en un lugar de fácil acceso al público un extracto disponible que contenga la siguiente información:

1.- Antecedentes de la Institución

a) Razón social;

b) Domicilio;

c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de Comercio;

d) Directorio y Gerente General; y

e) Agencias y Sucursales.

2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de situación.

3.- Monto del capital, del Fondo de Capitalización, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje.

4.- Valor de las cuotas del Fondo de Capitalización.

5.- Monto de las comisiones que cobra.

6.- Composición de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización.

7.- Tabla que contenga las cotizaciones para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 20.

Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Artículo 29.- Las Administradoras deberán llevar contabilidad separada de su patrimonio y del patrimonio del Fondo de Capitalización.

Artículo 29 - 1. – Las Administradoras tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, por la administración del Fondo.

Artículo 30.- Las Comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los afiliado y teniendo en cuenta los criterios objetivos y generales determinados por la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Todo cambio en el monto de las comisiones deberá ser anunciado con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba entrar en vigencia.

Artículo 31.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase “Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones” y no podrá incluir números o siglas de personas naturales o jurídicas existentes.

Artículo 33.- Al incorporarse a una Administradora, ésta proporcionará al afiliado una libreta en la que se estampará el número de cuotas registradas en la cuenta individual y su valor a la fecha de cada asiento. El afiliado podrá, en cualquier momento, imponerse del saldo actual de su cuenta.

Artículo 34.– Todo afiliado podrá transferir el valor de todas sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones previo aviso dado a la que se encuentra cotizando y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación.

Artículo 24 – 4.- El Fondo de Capitalización es un fondo independiente que en ningún caso se confundirá con el patrimonio de la Administradora.

El patrimonio de cada de cada Fondo de Capitalización estará constituido por las cotizaciones y aportes de sus afiliados, sus inversiones y las contabilidades de éstas.

Artículo 35.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Capitalización serán inembargables y no podrán tener otro objetivo que el generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 32.- El valor del Fondo de Capitalización se expresará en cuotas de igual valor y características.

El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley. 

Artículo 36.- Para los efectos de esta ley se entenderá por rentabilidad promedio mensual de un Fondo el resultado de comparar el valor promedio diario de la cuota del respectivo Fondo en un mes calendario con el valor promedio diario de dicha cuota en el mes anterior.

La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada Fondo en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

Artículo 37.- Cada Administradora deberá asegurar que el Fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima que deberá ser igual a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos, menos dos puntos; y

b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos.

Esta rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado.

Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y un fondo de reserva denominado "Encaje" este último de propiedad de la Administradora.

La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad deberá ser invertida con sujeción a las normas establecidas en el artículo 44.

Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad del respectivo Fondo que supere en un mes la rentabilidad promedio de todos los fondos en más de 2 puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad promedio mensual y usando la cantidad que resulte mayor entre ambas, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Capitalización de acuerdo a lo que determine el reglamento. El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mensual mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso que esta última fuere menor.

2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado que será la cantidad mayor entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos más dos puntos; y

b) La rentabilidad promedio mensual más el cincuenta por ciento.

Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento del valor del Fondo.

3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse al Fondo, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.

Artículo 40.- Del total de su activo, la Administradora deberá constituir una reserva equivalente al cinco por ciento del Fondo con el exclusivo objeto de responder por la rentabilidad mensual mínima a que se refiere el artículo 37.

Este Encaje será inembargable y deberá ser invertido según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

El Encaje se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo, durante los quince días corridos anteriores.

A la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 41.

Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.

En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Por la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Artículo 41.- En el caso que la rentabilidad de un Fondo durante un mes fuere inferior a la rentabilidad mensual mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho fondo dentro del plazo de quince días.

Si aplicado el procedimiento establecido en los incisos primeros y segundo de este artículo, no se entera la rentabilidad mínima referida en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.

Transcurridos los términos establecidos en los dos incisos anteriores, sin que la Administradora hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto el Encaje, aquella se disolverá.

Disuelta la Administradora, esta se liquidará por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia, de acuerdo a las normas que regulan la liquidación de las Sociedades Anónimas, y el Fondo se liquidará de acuerdo a lo que dispone el artículo 42. En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6, del Código Civil.

Producida la disolución de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse a otra Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones.

Artículo 42.- La liquidación del Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia, el que actuará por cuenta y riesgo de los afiliados y en su exclusivo interés y estará investido de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Durante el proceso de liquidación del Fondo, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado y en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 41, aunque la entidad se encuentre en liquidación.

Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la cuenta de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso tercero del artículo 41 hasta el momento en que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.

Artículo 43.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que éste autorice.

El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello se altera la proporción mínima establecida en el inciso anterior.

Asimismo, el depositante no podrá realizar acto jurídico alguno sobre los títulos en custodia, salvo que mantenga el depósito mínimo exigido en el inciso primero, lo que deberá acreditar el depositario.

El reglamento establecerá la forma de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, los plazos máximos permitidos para la restitución por parte del depositario de los documentos entregados en custodia y las demás modalidades y condiciones a que deberán sujetarse las relaciones entre depositante y depositario.

Artículo 44.- Los recursos del Fondo, deberán ser invertidos en:

a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

c) Títulos garantizados por instituciones financieras;

d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras; y

e) Debentures de empresas públicas y privadas.

Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas, debiéndose en todo caso, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 44 – 1.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Capitalización.

En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones percibidas de los afiliados, el producto de la venta o rentabilidad de las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de instrumentos para el Fondo; al pago de las prestaciones que establece esta ley; a los traspases que den origen los cambios de Administradora de parte de los afiliados y al pago de las comisiones.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones establecerá las normas destinadas a regular las operaciones que se señalan en este artículo.

Artículo 45.- Las inversiones de un Fondo en entidades financieras, sean en depósitos o en títulos emitidos o garantizados por una misma de ella, no podrá sobrepasar la cifra que al efecto fije el Banco Central de Chile. Esta cifra será fijada como una proporción entre el capital contable de la entidad financiera de que se trate y la suma del capital de todas las entidades financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrá representar más del 15% del valor del Fondo.

Asimismo, las inversiones de un fondo en debentures emitidas por una empresa, no podrá sobrepasar la cifra que fije el Banco Central de Chile. Esta cifra será determinada como una proporción entre el capital contable neto de la empresa de que se trate y la suma de los capitales contables netos de todas las empresas emisoras de debentures. En todo caso, la inversión en debentures emitidos por una sola empresa no podrá ser superior a un 10% del valor del Fondo.

Para los efectos de esta ley se entiende por valor contable neto de una empresa en un momento determinado, el patrimonio según libros al 31 de diciembre del año anterior, una vez deducidos los valores en que aparezcan contabilizadas las inversiones de capitales en otras empresas.

Sin embargo, el Banco Central de Chile podrá establecer, para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Capitalización, mediante normas de carácter general, proporciones diferentes sobre diversificación de las inversiones.

Artículo 46.- El Fondo de Capitalización no podrá invertirse en activos físicos ni en operaciones directas de créditos.

Artículo 47.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Capitalización, deberán hacerse en un mercado secundario formal con excepción de los depósitos a plazo y los títulos representativos de captación de instituciones financieras o garantizadas por éstas.

El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales para los efectos de esta ley.

Artículo 48.- La Administradora podrá efectuar, para la cartera del Fondo de Capitalización, cualquiera Inversión que esté genéricamente autorizada y que no contravenga las normas de esta ley, sin que pueda ser obligada, directa o indirectamente a invertir en un título específico.

Artículo 50.- El Banco Central de Chile podrá establecer proporciones diferentes a las establecidas en los artículos 44 y 45 para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Capitalización.

TITULO V

DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE EL PERIODO DE AFILIACION ACTIVA.

ARTICULO 51.- El monto de las pensiones de invalidez absoluta y sobrevivencia establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijarán en función del “Ingreso asegurado”, que cada afiliado determine de acuerdo a este Título.

ARTICULO 52.- Entiéndase por “Ingreso asegurado” la proporción del “ingreso base” vigente del afiliado que estará cubierta en el momento de producirse el siniestro.

Entiéndase por “ingreso base” el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 12 meses, actualizadas en la forma establecida en el artículo 63.

El ingreso asegurado de los afiliados que se encuentren con 5 años o más de cotización en algún sistema previsional, será igual al 50% del ingreso base.

Dicho porcentaje se aumentará en un 5% por cada 5 años de cotizaciones que el afiliado registre en algún sistema, que exceden del período señalado en el inciso anterior, hasta enterar el 70% del ingreso base.

Los afiliados podrán determinar ingresos asegurados superiores a los establecidos en los dos incisos anteriores.

Artículo 53.- La pensión de invalidez absoluta establecida en el artículo 4°, será igual al "ingreso asegurado".

Artículo 55.- Las pensiones de viudez y orfandad de los distintos beneficiarios causadas por un afiliado fallecido, tendrán la misma relación con el ingreso asegurado de éste, que la establecida en el artículo 76.

Artículo 56.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de la pensión de invalidez o las de sobrevivencia originadas en el tiempo en que el afiliado se encuentre cotizando.

La pensión de invalidez se devengará desde la fecha que determine la Comisión a que se refiere el artículo 11, la que no podrá ser inferior a aquella en que el afiliado enteró la última cotización. Las pensiones de sobrevivencia se devengarán desde la muerte del causante.

ARTICULO 56 – 1.- Se presume de derecho que el afiliado se encuentra cotizando, si su muerte o el hecho que causa su invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o al hecho que causa su invalidez, si se trata de un afiliado independiente o desempleado.

ARTICULO 56 – 2.- Si la invalidez absoluta se produce en el tiempo en que el afiliado no se encontrare cotizando en los términos establecidos en el artículo 56, podrán disponer del saldo de su cuenta individual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61. Si la pensión resultante fuere inferior a la pensión mínima de invalidez, el afiliado podrá retirar de su cuenta cuotas mensuales de un monto igual a dicha pensión mínima y agotada la cuenta, operará la garantía estatal, del artículo 72.

ARTICULO 57.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez absoluta y sobrevivencia, la Administradora contratará un seguro.

Este contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señalada en el artículo 56.

ARTICULO 58.- Ante la declaración de invalidez absoluta o la muerte de un afiliado, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda el saldo de su cuenta individual, la que deberá a su vez entregar mensualmente a la Administradora el monto de las pensiones respectivas.

ARTICULO 59°.- En caso que se presente una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluida de la declaración que se establece en el artículo 6° inciso 2° el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios de acuerdo a la ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.

ARTICULO 60°.- Si las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos anteriores resultaren inferiores a las pensiones mínimas de invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título VII la institución respectiva deberá pagar el equivalente a la pensión mínima y el Estado quedará obligado a abonar a ella la diferencia.

TITULO VI

DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE LA AFILIACION PASIVA

Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

1.- Contratar con una Compañía de Seguros, un seguro de renta vitalicia, por el cual aquélla se obligue a pagar al afiliado una renta mensual hasta que fallezca y a los beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar respecto de dicha renta vitalicia una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez.

En el evento que el afiliado opte por esta alternativa, dispondrá que la Administradora transfiera a la Compañía de Seguros fondos de su cuenta individual, para el pago de la prima correspondiente.

2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones y efectuar con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 64 y siguientes.

Artículo 62.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

En todo caso, el contrato deberá tener el carácter de irrevocable y el monto del seguro se expresará en Unidades de Fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 63.- En caso que destinando parte del saldo acumulado en su cuenta, el afiliado contrate un seguro de acuerdo a lo establecido en el artículo 61, N° 1, que contemple una renta vitalicia no inferior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años, debidamente actualizadas de acuerdo a lo que se dispone en el inciso tercero, podrá disponer libremente del excedente por sobre lo pagado por concepto de prima. En todo caso, el seguro deberá cubrir las eventuales pensiones de sobrevivencia.

El excedente de libre disposición que sea efectivamente retirado, estará afecto a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 65.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones deberá establecer año a año los índices de actualización de las remuneraciones para los efectos señalados en el inciso primero, de acuerdo a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 64.- El afiliado que opte por la alternativa establecida en el N° 2 del artículo 61, podrá retirar anualmente, la cantidad, expresada en cuotas del Fondo, que resulte de dividir el saldo efectivo de su cuenta individual, a una determinada fecha, por la expectativa de vida del grupo familiar, en la misma fecha.

La anualidad que se establezca en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, se pagará en doce mensualidades.

En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior.

Si efectuado el cálculo de acuerdo a este artículo, la cuota de retiro mensual resulta inferior a la pensión mínima de vejez establecida en el artículo 74, la cuota deberá ajustarse a esa suma. Agotada la cuenta operará, si procediere, la garantía Estatal en los términos establecidos en el artículo 73.

Artículo 65.- El afiliado que haga uso de la opción contemplada en el N° 2 del artículo 61, podrá optar por hacer retiros extraordinarios, si el saldo de la cuenta individual a la fecha en que se determinen las cuotas de retiro mensual a que se refiere el artículo anterior, fuere superior al saldo mínimo requerido. Se entenderá por tal, el que resulte de multiplicar la expectativa de vida del grupo familiar a esa fecha, por el setenta por ciento del promedio anual de las remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, actualizado en la forma establecida en el artículo 63.

Determinada la cuota de retiro mensual, según el respectivo saldo mínimo, el afiliado podrá retirar la cuota que resulte o una inferior, si así lo desea, y en tal caso, la diferencia entre el saldo mínimo y el saldo efectivo de la cuenta, podrá retirarla total o parcialmente en forma extraordinaria, cuando lo estime conveniente, dentro del año.

Los retiros extraordinarios pagarán un impuesto único cuya tasa se calculará al momento que el afiliado se pensione, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro extraordinario, sin que dichos retiros se colacionen con otras rentas del pensionado, para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

Artículo 66.- Para los efectos de esta ley se entiende por "expectativa de vida del grupo familiar" de un afiliado a una fecha determinada, la suma de los siguientes términos.

a) La expectativa de vida del afiliado a esa fecha; y

b) La suma de los períodos que excedan a la expectativa de vida del afiliado y por los cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a percibirlas, ponderando cada uno de dichos períodos por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo a lo definido en el artículo 76. Para determinar los períodos adicionales se utilizarán, cuando sea procedente, las expectativas de vida de los distintos beneficiarios.

La expectativa de vida, para estos efectos, será determinada por tablas que confeccionarán anualmente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Artículo 68.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 63, N° 2, podrá posteriormente en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 61, N° 1 y 63.

Artículo 69.- El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 61, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 74.

Artículo 71.- El afiliado podrá pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, siempre que pueda acogerse a alguna de las alternativas siguientes:

1ª Alternativa.- Contratar en los términos establecidos en el artículo 61, N° 1, un seguro que contemple una renta vitalicia, desde la fecha en que el afiliado decida pensionarse, igual o superior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, actualizadas en la forma señalada en el artículo 63.

2ª Alternativa.- Efectuar retiros siempre que disponga de un saldo en su cuenta personal que le permita obtener una pensión, durante el período que le faltare para cumplir la edad legal de jubilación más su expectativa de vida siguiente, a lo menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensuales percibida en los últimos diez años, el que se determinará en la siguiente forma:

a) Del saldo de la cuenta del afiliado a la fecha en que decida : pensionarse, se deducirá el setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensual dé los últimos diez años actualizadas en la forma establecida en el artículo 63;

b) El promedio resultante se multiplicará por el número de años que resten para cumplir la edad establecida en el artículo 3°; y

c) Todo ello se dividirá por la expectativa de vida del grupo familiar como si el afiliado hubiere cumplido la edad establecida en el artículo 3°.

El resultado deberá ser igual o mayor al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones referidas y actualizadas en la forma señalada en la letra a).

La pensión resultante en cualesquiera de las dos alternativas, deberá ser igual o superior a la pensión mínima establecida en el artículo 74.

La Administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

No operará la garantía Estatal establecida en el artículo 73 durante los años que faltan al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.

Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiro, falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre la pensión mínima de sobrevivencia correspondiente y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que le habría correspondido al causante de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 64, pero considerando que la cantidad correspondiente a la letra a) del artículo 66 es igual a cero.

En todo caso, no procederá efectuar retiro extraordinario.

Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo de la cuenta incrementará la masa de bienes del difunto. Dicho saldo estará exento del impuesto que establece la ley N° 16.271.

TITULO VII

DEL SISTEMA DE BENEFICIOS MINIMOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO

Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes.

La pensión mínima de vejez será de pesos mensuales y se reajustará de acuerdo a las normas establecidas en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974 y sus modificaciones.

El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez.

Artículo 73 - 1.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior operará, respecto de aquellas personas acogidas a retiros de sus cuentas individuales, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas al sistema de seguros, cuando la renta convenida resultare inferior a la pensión mínima.

El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía Estatal.

Artículo 74.- Tendrán derecho a la garantía Estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además, a lo menos, veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del que corresponda.

Artículo 74 - 1.- El tiempo de afiliación necesario de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley, se completará con los siguientes abonos, que en conjunto, no podrán exceder de tres años:

a) Aquellos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía; estos períodos de subsidios se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones restantes; y

b) Aquellos trabajadores en el Programa de Empleo Mínimo después de la vigencia de esta ley y siempre que estos períodos no hayan sido computados en conformidad a lo dispuesto en la letra anterior. Estos períodos se acumularán y sólo se contabilizarán por años completos despreciándose las fracciones restantes.

Artículo 75.- La pensión mínima de invalidez, será igual al cien por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73.

Tendrán derecho a la garantía Estatal de la pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueran declarados inválidos por el organismo competente y que reúnan los siguientes requisitos:

a) No tener derecho a la garantía Estatal de la pensión mínima de vejez;

b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevenir la invalidez o estar cotizando en caso que ésta ocurra a consecuencia de un accidente; y

c) Acreditar la invalidez mientras se encuentra cotizando, o dentro de los dos años contados desde la última cotización.

Artículo 76.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 74:

a) Sesenta por ciento para la cónyuge;

b) Cincuenta por ciento para la cónyuge con hijos que tengan derecho a pensión;

c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante;

d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión;

e) Cincuenta por ciento para el padre inválido o madre viuda; y,

f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.

Artículo 76 - 1.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía Estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrados a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.

Artículo 77.- Ninguna persona podrá recibir más de una pensión invocando la garantía Estatal.

Artículo 78.- La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.

TITULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES.

Artículo 84.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al sistema que establece esta ley, estarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s. 307 y 603, de 1974 y en la ley N° 16.744, respectivamente. Sólo para estos efectos, continuarán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo, los que se afilien por primera vez al Sistema y los que cambien de empleador deberán incorporarse a la institución que corresponda.

Artículo 85.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en la ley N° 10.383 o en las leyes N°s. 6.174 y 16.781, según sea la naturaleza de sus servicios.

Para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 85 – 1.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del cuatro por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.

Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontadas por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el organismo que establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la ley N° 16.744, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 18 y 85 - 1 de esta ley.

Al Cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez total de la ley N° 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 88.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V de dicha ley.

En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto.

Artículo 89.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado, que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento.

TITULO IX

DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES

Artículo 80.- Toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad, mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al sistema que establece esta ley.

Artículo 81.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a ciento veinte Unidades de Fomento.

Artículo 82.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al sistema de pensiones que establece esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174 y 16.781.

Artículo 83.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados independientes deberán enterar las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional ele Salud.

TITULO X

DEL CONTROL

Artículo 90.- Créase la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Corresponderá a la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones la supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.

Artículo 91.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que la presente ley establece, las siguientes funciones generales:

1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que emanen de esta ley.

3.- Dictar normas de carácter general y basadas en criterios objetivos para el adecuado funcionamiento del sistema y fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema, con carácter objetivo para las Administradoras.

4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos, de acuerdo a lo que dispone esta ley.

5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Capitalización para Pensiones y la composición de la cartera de inversiones, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, su reglamento y a las normas que imparta el Banco Central do Chile.

6.- Ordenar la rectificación del valor en que se contabilicen las inversiones de los Fondos de Capitalización para Pensiones y del Encaje, cuando corresponda.

7.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro, destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

8.- Disponer la disolución y liquidación de las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones y efectuar la liquidación de los Fondos de Capitalización para Pensiones, en los términos que establece esta ley.

9.- Establecer las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que opere la garantía Estatal, que se señala en el Título VII sobre Beneficios Mínimos.

10.- Ejercer todas las atribuciones que le otorguen ésta ley, su reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 92.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto con fuerza de ley, dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, su organización y atribuciones. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República determinará la estructura de la Superintendencia y su funcionamiento; establecerá la planta y el estatuto de su personal y sus remuneraciones, las que no estarán afectas a las normas del decreto ley N° 249, de 1973; y señalará las atribuciones del Superintendente para los efectos de la administración de la entidad y su personal.

1.3. Documentos de contexto

Fecha 10 de septiembre, 1980.

Observaciones al proyecto de ley que crea un nuevo sistema de pensiones por el Ministro de Trabajo y Previsión Social.

“ANEXO C” 10.09.80

Comentarios del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al Informe “Reforma Previsional. Observaciones al nuevo Proyecto y al nuevo sistema que por él se crea” del Sr. Manuel Urbina, miembro de la Comisión Legislativa Tercera.

I. Observaciones al nuevo sistema en General.

El sistema de capitalización individual que se propone, está expuesto a diferentes riesgos: Disminución de la tasa de interés; malas inversiones; depreciación monetaria; crisis económicas derivadas de factores económicos nacionales e internacionales, etc. Frente a tales riesgos es imposible asegurar o garantizar una rentabilidad real de los capitales”.

Comentario:

1. Es obvio que cualquier sistema de pensiones está afecto a riesgos. El sistema de reparto, si bien teóricamente pretende eliminar estos riesgos, en la práctica se ha visto afectado por riesgos similares, y peor aún añade otros adicionales. Estos riesgos por su magnitud, han debido transferirse a los afiliados. La experiencia del sistema chileno demuestra concluyentemente que las malas inversiones, la depreciación monetaria, las crisis económicas, etc., también afectan a los sistemas de reparto (…) de los pensionados con pensiones iguales o inferiores a la pensión mínima de vejez.

2. El sistema propuesto no pretende eliminar todos los riesgos, de hecho esto no sólo es difícil sino que imposible. La magnitud económica de las pensiones, bajo cualquier sistema, impide (…) completamente --especialmente en plazos largos-- lo que sucede con éstas en relación a la economía como un todo. Conscientes de esta realidad, el proyecto en esta materia contiene las siguientes normas tendientes a aminorar los riesgos:

2.a) Pensión mínima garantizada que elimina el riesgo para los sectores de los trabajadores con menores ingresos. Esto representa un compromiso, que a diferencia de una eliminación general de riesgos, es factible además de ser solamente justo.

2.b) Rentabilidad mínima garantizada al ahorro previsional en caso de rendimiento anormalmente bajos en relación al promedio del sistema. Esto de hecho excluye los efectos extremos de “malas inversiones” que menciona el informe a no ser que dichas “malas inversiones” hayan sido elegidas por todo el sistema lo cual resulta bastante improbable. En todo caso, la diversificación de la cartera que el proyecto contempla reduce necesariamente el impacto de una mala inversión porque ella necesariamente representará una pequeña proporción de la inversión total de un imponente.

2.c) Garantía adicional a las pensiones, en que el Fisco protege de manera integral a los sectores de menores ingresos.

2.d) Múltiples mecanismos para que el imponente, en el resto de los casos pueda adaptarse y protegerse de estos riesgos: posibilidad de cambiarse a otra institución, posibilidad de aumentar su ahorro previsional ante una baja en la tasa de interés etc.

3. Es efectivo que el sistema no garantiza una rentabilidad real de los capitales para mediciones de rentabilidad en períodos breves de tiempo, como un mes o un año. Sin embargo, no es así para períodos más largos en que los resultados negativos de uno o dos años son sobre compensados por los resultados positivos. La rentabilidad real de largo plazo es positiva aun en países desarrollados con gran abundancia de capital.

El ahorro previsional es de plazo eminentemente largo, por lo tanto, estos ahorros a lo largo de la vida tendrían una tasa de interés real que será el promedio de la tasa real anual de muchos años

4. El Fisco deberá hacer grandes aportes para cubrir el déficit que traerá consigo el cese de las cotizaciones al actual sistema y de la obligatoriedad de afiliación a éste último de las personas que con posterioridad al 1° de Diciembre de 1982 se inicien en la vida de trabajo.

Comentario:

En primer lugar, es curioso que el informe considere que el traspaso de actuales imponentes al nuevo sistema se producirá en magnitudes tan importantes, siendo éste un traspaso voluntario, y considerando el informe que el nuevo sistema tiene (…) para el imponente, en ningún caso debiera hablar del “cese de las cotizaciones al actual sistema”

En relación al fondo de la observación planteada, es importante distinguir claramente dos aspectos que pueden verse afectados por el cambio de sistema:

- Situación Patrimonial del Estado. Esto es, su riqueza neta medida como diferencia entre lo que tiene y lo que debe.

- ¿A quién le debe el Estado?

Caso 1

Cuando una Caja de Previsión recibe $ A por concepto de cotizaciones de un trabajador, aumenta el activo del Fisco en $ A. Al mismo tiempo el Estado adquiere un compromiso de una mayor pensión para el trabajador que ha hecho la cotización, lo cual corresponde a un pasivo valorado $ B. Como es evidente, el patrimonio neto del Fisco es alterado por este proceso sólo si B y A son distintos. Particularmente, el Estado es más "rico" al recibir un mes de cotización sólo si le reconoce al trabajador menos que el valor de la cotización efectuada (en otros términos si B < A).

Caso 2.

Asimismo, cuando una Caja de Previsión paga una pensión mensual de monto $ C es cierto que reduce su activo en ese monto. Pero junto con esto, el paso de un mes significa que se reduce el tiempo que dicha pensión se recibirá en exactamente un mes. Vale decir, el compromiso con el imponente, que es un pasivo para el Fisco, se reduce en cierto valor, digamos $ D, C y D son aproximadamente iguales y, por lo tanto, el pago de una pensión no representa una disminución patrimonial para el Fisco. De los casos indicados se concluye que la situación patrimonial del Fisco no tiene relación alguna con la simultaneidad del proceso de recepción y pago de cotizaciones. En efecto, y especialmente si A-B, ambos eventos son neutros desde el punto de vista del patrimonio fiscal.

En otras palabras, y tomando el caso extremo en que el Estado deja de percibir totalmente cotizaciones para pensiones, se compromete a pagar las pensiones a los actuales jubilados y reconoce las pensiones proporcionalmente devengadas a los actuales imponentes, no hay una alteración en el patrimonio Fiscal.

Los desembolsos originados por el pago de las pensiones anteriormente indicadas significan una disminución en la deuda Fiscal provisional, la que puede financiarse con el aumento de otro tipo de deudas fiscales por igual monto, de modo que el total de compromisos futuros del Estado se mantiene sin variaciones.

Ahora bien si el Estado financia el pago de estas pensiones utilizando para ello ingresos presupuestarios corrientes, lo que está sucediendo es que el Patrimonio Fiscal neto está creciendo. El Fisco es más rico porque sin disminuir sus activos está reduciendo su deuda.

En resumen, el cambio en el sistema de pensiones representa ya sea:

- una mantención del total de deudas fiscales con una sustitución de acreedores, lo cual no modifica el patrimonio a riqueza neta del Fisco, o

- un incremento en el patrimonio fiscal en la medida que los desembolsos de pensiones se financien con ingresos corrientes

Caso B.

“No es posible establecer en forma fehaciente la magnitud del referido gasto, lo que obliga a efectuar cálculos basados en aproximaciones más o menos optimistas…”

Comentario:

El costo de las pensiones futuras, provenientes del actual sistema, depende de la supervivencia de los actuales y futuros pensionados de este sistema, lo cual nunca, como es obvio, puede calcularse exactamente.

Por otra parte, las estimaciones efectuadas en base a técnicas actuariales requieren una completa descripción estadística de las características de la población asegurada. Si las estimaciones no pueden ser más precisas es, principalmente, porque la información base de que dispone el actual sistema de reparto es incompleta, confusa y está enormemente atrasada.

No obstante lo anterior, los cálculos están hechos con las mejores técnicas y datos disponibles.

Cont. B.

“….por lo que tampoco es posible determinar si la rentabilidad de esta inversión, si es que se le puede llamar inversión, sería mayor o menor que la de igual inversión que pudiera hacerse en sectores de vivienda, salud o educación."

Comentario:

Reformar el actual sistema es una inversión cuyos beneficios para Chile se derivan precisamente de las deficiencias que este sistema tiene: incentivo al desempleo, desincentivo al ahorro, burocratismo, administración ineficiente, malas inversiones, mínima interrelación entre aportes y beneficios, aptitud para ser manejado políticamente, carencia de libertad y característica de comprometer montos sustanciales y variables del presupuesto fiscal. Los problemas indicados anteriormente, conforman un cuadro de crisis que hace evidente no sólo la conveniencia sino que la urgente e impostergable necesidad de la reforma.

Por otra parte, si bien la reforma no perjudica el patrimonio fiscal, como se ha demostrado anteriormente, sería en todo caso extremadamente peligroso evaluar su conveniencia de acuerdo al criterio de “rentabilidad de una inversión fiscal" como se insinúa en el informe. Desde este punto de vista, se consideraría, por ejemplo, "muy rentable" el mantener un sistema en que el jubilado reciba menos de lo que este aportó, y que el resto beneficiará al Fisco. El cambio de un sistema expropiatorio de ese tipo resultaría desaconsejable desde el punto de vista fiscal, que es el criterio propuesto en el informe para evaluar esta reforma.

Además, debe indicarse que "invertir" en la Reforma de la Previsión no es alternativa a invertir en vivienda, salud o educación. Puede hacerse simultáneamente, si el Estado financia la transición previsional cambiando la deuda previsional por otro tipo de deuda. Puede invertir exactamente lo mismo que lo que habría hecho de otro modo sin Reforma, pues en nada cambian sus disponibilidades financieras netas.

Por último, con o sin Reforma, si el Estado decide reducir su endeudamiento total, dado un nivel de ingresos púbicos, tendrá que gastar e invertir menos. La reducción del endeudamiento total del Estado con el consiguiente aumento de su patrimonio, es una importante decisión de las Finanzas Públicas que es absolutamente independiente de la Reforma la que sólo afecta la composición de la deuda pública.

C.- “En el nuevo sistema será inevitable la presión de todo género que se ejercerá sobre los Directores y Ejecutivos de las Sociedades Administradoras, por parte de grupos económicos de cualquier especie para derivar la inversión sobre sus intereses

Comentario:

La afirmación anterior sólo podría ser válida en caso que hubiera una ausencia total de competencia entre administradoras o en caso que la tasa de interés estuviere fijada. Supone que las Administradoras no tendrían objetivos propios, ni dueño y que su funcionamiento estará determinado por presiones externas.

Existiendo competencia, el Ejecutivo o Director de una administradora, tendrá como interés primordial el que el Fondo respectivo tenga una buena rentabilidad, de manera que éste se incremente por ésta y por la entrada de nuevos imponentes que se verán atraídos por los buenos resultados. No hay otra manera de que un fondo tenga buena rentabilidad, más que cada una de sus inversiones la tenga. En un mercado competitivo las "presiones" tienden a medirse y a resumirse en la tasa de interés que cada instrumento ofrece pagar al inversionista.

Parece más razonable suponer que por la naturaleza misma de las administradoras, existirá un alto grado de competencia para ofrecer este servicio. Aún más, al establecer las características de las administradoras, se ha tenido muy especialmente en cuenta el requerir, a fin de que exista competencia, los mínimos requisitos de formación y operación posibles, sin perjuicio de cautelar en todo momento la solvencia de los fondos. En efecto, no existe número mínimo de imponentes y el capital mínimo es de aproximadamente $ 21 millones.

Cont. C.-

“Como la gama de inversión fijada por la autoridad será vasta, lo único que estas presiones necesitarán, será estar incluidas en ella, la misma presión será ejercida sobre la autoridad encargada de dirigir la inversión.

Comentario:

En primer lugar, de la mera lectura del Anteproyecto de Ley se puede comprobar que las normas sobre inversiones establecidas en él, son sumamente detalladas y no sujetas, salvo en un caso, ni a reglamentos ni a adquisiciones de ningún tipo de autoridades.

En efecto, el tipo de instrumentos en los cuales se podrá invertir están definidas en la Ley. También está definido en la ley el mínimo del límite máximo por instrumento genérico que podrá fijar el Banco Central. La diversificación de la cartera por emisor está totalmente definida en la Ley. Por último, los instrumentos en que se puede invertir, tienen su emisión regulada por Ley y supervisada por superintendencias de control.

Todo lo anterior conforma un cuadro en que se dan normas impersonales para que las administradoras, con cierta flexibilidad, construyan Fondos con carteras diversificadas por emisor y tipos de inversión, en base a instrumentos de emisión regulada legalmente.

La limitada atribución del Banco Central en el aspecto mencionado se consideró necesaria dado que la escasez y abundancia global de ciertos instrumentos genéricos (no de un emisor específico) podía hacer necesario el ajustar los límites máximos.

De acuerdo al Anteproyecto de Ley, éste y el Banco Central "dirigen" la inversión solo en el sentido de establecer ciertas fronteras a lo que los imponentes y administradores decidan dentro de un cierto campo de flexibilidad.

D. "No parece conveniente que los fondos de la seguridad social se inviertan en actividades económicas y afronten los riesgos consecuentes. La seguridad social es un costo para el país al igual que otros: Salud, Vivienda, Educación, Fuerzas Armadas, etc., etc. Hasta ahora no se ha pensado que los recursos destinados a estas importantes actividades, tengan, además que servir para promover la economía cubriendo objetivos (…) los señalados en forma específica.

Comentario:

En primer lugar, conviene reiterar una vez más que la Reforma propuesta (…) básicamente en el sistema de pensiones que es sólo un componente de la Seguridad Social.

Tal concepto fue explicado en el Documento "Fundamentos Económicos, Sociales y Políticos del Anteproyecto de Reforma Previsional" que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social entregó a la Comisión Legislativa con anterioridad al inicio del análisis del Anteproyecto de Ley. (Ejemplo: "el error de apreciación que existe comúnmente al respecto, es que se tiende a estimar como flujo total hacia el nuevo sistema la suma de todas las prestaciones de la seguridad social (aproximadamente US$ 1.700 millones), la mayor parte de las cuales no son objeto de esta Reforma y que seguirán canalizándose en la forma que hoy día lo hacen". Pág. 16).

Adaptando los términos de acuerdo a lo indicado y sin perjuicio de reconocer que todas las actividades mencionadas (Pensiones, Salud, Vivienda, Educación y Fuerzas Armadas) tienen en común un importante o total componente de administración y financiamiento por parte del Estado, se debe señalar que la naturaleza económica y financiera de cada una de ellas es muy diferente. La mejor manera de ilustrar esto es pensar lo que sucede a través de la vida de un individuo. Durante su niñez y su juventud necesita educación: deja de ser productivo al principio de su vida para hacerse más productivo en el futuro. Por ello la educación involucra a nivel personal y nacional un proceso de inversión (desembolsar recursos hoy para recuperarlos en el futuro). Cuando el individuo forma una familia, normalmente a una edad temprana de la vida activa, requiere de una vivienda sin tener los medios económicos para adquirirla. Para ello adquiere una deuda de manera de poder contar con la vivienda, lo cual, en definitiva, pagada durante la vida activa. Por ello el sector vivienda también representa una inversión para el país. Se desembolsan recursos que serán recuperados con posterioridad. Por lo indicado, los sectores como Educación y Vivienda no sólo no aportan ahorros a la economía, sino que muy por el contrario, son destinatarios y usuarios del ahorro nacional.

El sistema de pensiones está exactamente en la situación opuesta. El individuo en su vida activa ahorra para precaver su futuro (vejez invalidez, o muerte). Es decir, desembolsa dinero ahora para poder disponer en el futuro de estos recursos ante ciertos estados de necesidad. Por ello es que el sistema de pensiones es por su naturaleza misma un generador de ahorros hecho que puede ser confirmado observando el proceder de individuos y naciones que manejan estos asuntos en forma técnica, previsora y prudente. Todos ellos forman reservas para precaver el futuro.

Las restantes actividades mencionadas en el informe (Fuerzas Armadas y Salud) no conllevan generación de ahorros, sino que representan desembolsos recurrentes con ciertos componentes de inversión destinados a satisfacer necesidades básicas que la nación y los individuos requieren continua y permanentemente.

"El nuevo sistema basado en la capitalización individual, requiere el transcurso de un largo tiempo para lograr una reserva que constituya una cobertura real para cada imponente. Ahora bien, al hacer extensivo el nuevo sistema a personas que antes no estaban protegidas (trabajadores independientes) o al aplicarlos a aquellas que han tenido ya un cierto número de años de afiliación al régimen actual, no obstante el bono de reconocimiento por años servidos, tales personas, que al cumplir 65 años de edad tengan 20 años de cotización total, sólo podrán optar a una pensión mínima y, por cierto, con un aporte fiscal derivado de la garantía estatal, ya que con SU fondo de capitalización no lograrían una cobertura que les permita tener una pensión mayor”.

Comentario:

Las pensiones de vejez están destinadas a reemplazar el ingreso que el imponente deja de percibir al término de su vida activa. Para ver si el tiempo que un individuo demora en “formar una reserva que constituya una cobertura real" es corto o largo, es necesario establecer algunos puntos de referencia concretos por cuanto se están utilizando términos relativos. El punto de referencia en materia de “cobertura real” es que se estima adecuado que un imponente después de trabajar durante toda su vida activa debiera haber acumulado en el sistema previsional una suma tal que le permita obtener una pensión vitalicia de, a lo menos, un 70% de su última remuneración anual.

El período que tarda el imponente en "formar una reserva que constituya una cobertura real" depende de las siguientes variables: tasa cotización (obligatoria y voluntaria), tasa de interés real durante el período de acumulación, oportunidad dentro de la vida activa en que se hace la cotización, sexo del imponente y la tasa de crecimiento de remuneración durante el período de acumulación. Ahora bien, si se quiere saber, dada una combinación específica de estas variables, si después de un determinado período de acumulación, el imponente requerirá o no un subsidio para alcanzar el nivel de la pensión mínima, también tendrá que conocerse el nivel de remuneración del imponente, (el inicial, el final, o el de cualquier año de su vida activa). Por ello, la afirmación comentada ( específicamente:”… que al cumplir 65 años de edad tengan 20 años de cotización en total, sólo podrán aspirar a una pensión mínima, y por cierto"...) no puede decirse que es verdadera o falsa, sino hasta saber qué se está suponiendo con respecto al resto de las características de la situación. Lo indicado anteriormente se encuentra detalladamente explicado y descrito en el anexo del "Documento Explicativo de la Reforma Previsional", que fue entregado oportunamente a la Comisión.

La explicación anterior se aplica enteramente a quienes se cambien al nuevo sistema y reciban el correspondiente bono de reconocimiento. Este intenta representar la fracción de pensión que obtendrían en el caso hipotético de jubilarse hoy día con su sistema actual. El factor 0,8 que incluye la fórmula lleva a una pensión de un 80% de la última remuneración, lo que es superior incluso al promedio de esa relación en los sistemas actuales. No es efectivo que esto sistemáticamente vaya a disminuir el nivel de la jubilación de quienes hayan obtenido bono de reconocimiento en comparación con sustituir el mismo período por al sistema de capitalización. Tampoco existe ninguna base para afirmar que sólo podrán aspirar a una pensión mínima.

En relación al caso de quienes antes no estaban incorporados al actual sistema de pensiones (independientes), es efectivo que mientras más edad tengan actualmente, será menor la pensión a la que podrán aspirar en el nuevo sistema, por cuanto el período de acumulación es inferior y no obtendrán bono, de reconocimiento. Por otra parte, estos trabajadores para ser protegidos por el subsidio, para completar la pensión mínima, deberán completar imposiciones en el nuevo sistema por un período de 20 años. El "suponer" ciertos años de imposiciones anteriores de estos trabajadores sería artificial, por cuanto no las han enterado, sería discriminatorio en relación a los trabajadores dependientes, involucraría una especie de retroactividad de la reforma, crearía los problema de asignación, certificación y selección de cualquier sistema de subsidio retroactivo y finalmente representaría un elevado costo fiscal (entendido como pérdida de patrimonio fiscal). En todo caso para estos trabajadores independientes la reforma será conveniente por cuanto obtienen la posibilidad de una pensión que actualmente no tienen.

II. Observaciones al Proyecto - En Particular.

a) “No considera las situaciones a que se refiere el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, sobre rebaja de la edad para jubilar respecto de los trabajadores que realizan trabajos pesados o que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuro o hagan perder facultades para la actividad que desempeñan”

Comentario:

El nuevo sistema de pensiones otorga --a través del ahorro voluntario-- la flexibilidad suficiente como para que el trabajador anticipe su fecha de jubilación. Un sistema como el actual, en que la ley o una autoridad administrativa califican las actividades sujetas a rebajas de edad para jubilar, lleva necesariamente a la discrecionalidad, dado que no existen criterios objetivos y precisos al respecto. Los efectos que la actividad produce sobre el trabajador son altamente subjetivos.

Por otra parte, la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales cubre parte de estos riesgos a través de sus pensiones de invalidez por enfermedades profesionales.

b) "No considera las situaciones a que se refiere el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, relativo a los funcionarios públicos del Poder Judicial, y del Congreso que por expiración obligada de sus funciones pueden jubilar con 20 años de imposiciones, ni del artículo 12 del mismo decreto ley en relación con el inciso primero del artículo 132 del Estatuto Administrativo, sobre el derecho a jubilar con la última renta percibida por los funcionarios a que dichas normas se refieren".

Comentario:

Efectivamente, el nuevo sistema de pensiones no contempla un tratamiento extraordinario para los funcionarios citados, así como tampoco lo hace para con ningún otro grupo de trabajadores. Si bien es cierto, que la permanencia en estos cargos está a veces sujetas a variaciones en políticas de gobierno, lo mismo puede decirse de cualquier cargo de responsabilidad en el sector privado que, por ejemplo, está sujeto a cambios en la política de la empresa o a los resultados que se obtienen. El riesgo que se asume, es inherente a la responsabilidad del cargo.

Este tipo de riesgos, por lo demás, se enfrenta tradicionalmente con un sistema de indemnizaciones que es distinto a una pensión. Tal como sucede en el sector privado, el Fisco, como empleador, podría establecer indemnizaciones especiales para los funcionarios que desempeñan esos cargos, pero nada indica que debiera darles facilidades respecto a los años de imposiciones necesarios para jubilar, ni menos por cierto, respecto a la proporción de la última renta con que jubilan. En todo caso, si el Estado considera necesario legislar sobre esta materia, debiera hacerlo absolutamente desligado de las normas previsionales.

c) "Tal como lo señala el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en las páginas 81 y 84 del documento que describe y explica el proyecto de reforma, el cambio de tasas de cotización reducirá el costo de contratación de mano de obra, es decir, un trabajador afiliado al nuevo sistema será de un costo menor para el empleador que uno afecto al régimen actual. Según esto si un trabajador que no se cambia al nuevo sistema dentro del plazo que establece el proyecto, y que con posterioridad al vencimiento de dicho plazo pierde su empleo se encontrará en desventaja frente a otros trabajadores afiliados al nuevo sistema, para conseguir un nuevo empleo”.

Comentario:

El documento aludido expresa en su página 81 (la pág. 84 no tiene relación alguna con este tema) que el cambio de tasas reducirá el costo de contratación de mano de obra, de lo que no es posible deducir que "un trabajador afiliado al nuevo sistema será de un costo menor para el empleador que uno afecto al régimen actual". Más aún, unas páginas antes (pág. 78) el mismo documento señala que las cotizaciones del empleador "serán iguales independientemente del actual régimen previsional a que esté adscrito actualmente el trabajador y de su opción entre el actual sistema y el nuevo". La mera lectura de la cita anterior deja meridianamente claro que la disminución del costo del empleador ocurrirá también en el sistema actual, por lo que el empleador no tendrá ningún incentivo para discriminar entre los distintos trabajadores. De hecho, el cambio de tasas fue diseñado teniendo expresamente en cuenta este problema. La única diferencia en cotizaciones se producirá en los aportes personales. Si la persona opta por mantener su sistema actual, significa que valora los beneficios que recibe en el monto de sus cotizaciones. Por ello, está dispuesta a seguir cotizando esos montos, en lugar de cotizar menos en el nuevo sistema.

d) “La incorporación de los trabajadores independientes al nuevo sistema (comerciantes, industriales, etc.), en la forma propuesta en el proyecto los integra no sólo el sistema de capitalización individual para pensiones, sino también a todas las prestaciones de salud que se financian con el sistema de reparto que hoy existe y que para tales prestaciones subsistiría incluidos los subsidios por enfermedad. Tal situación significaría que, tratándose de un industrial o un comerciante que, por razones de enfermedad se acoge a reposo médico no obstante que tal reposo o enfermedad no conlleva una paralización de su industria o comercio ni significa por ende una disminución de sus ingresos, tendrá un subsidio en dinero con cargo al fondo de reparto que para tal efecto existe, con evidente perjuicio para los trabajadores dependientes, que por disminución de los recursos de dicho Fondo podrían verse expuestos a una reducción de las prestaciones que con cargo a dicho fondo se otorgan”.

Comentario:

La incorporación de trabajadores independientes los integra efectivamente al sistema de prestaciones de salud. Ello implica que no sólo tendrían derecho a las prestaciones de salud sino que deberían cotizar un porcentaje de sus remuneraciones imponibles para financiar los beneficios. La incorporación del grupo que preocupa particularmente al autor del informe (industriales, comerciantes) significará probablemente un flujo neto de entradas para el sistema. En efecto, a pesar de que su cotización les dará derecho a servicios de salud, es altamente probable que un número importante de ellos no haga uso de este derecho, y se atiendan de manera privada dadas las ventajas de oportunidad y calidad en la atención que obtendrían de ello.

En cuanto a los subsidios de incapacidad laboral, el beneficio a percibir tiene un tope, relacionado con el tope que se aplica a la remuneración sobre la cual imponen los mismos beneficiarios. De manera que difícilmente el otorgarlo a estos sectores va a disminuir los recursos disponibles para los trabajadores dependientes cuyos beneficios además, están definidos y garantizados por ley.

Por último para un vasto grupo de trabajadores independientes es muy discutible que una enfermedad o reposo médico no signifique una disminución de sus ingresos. Si fuera efectivo lo que afirma el Informe, esos trabajadores independientes, podrían emplearse en otro lugar y dejar su industria o comercio sin que ello les signifique una baja en los ingresos provenientes del negocio, incrementando sus ingresos totales. Si no lo hacen, es porque su presencia en la actividad independiente tiene un valor.

e) “Al ser obligatoria la incorporación al nuevo sistema, para todos los trabajadores que se inicien laboralmente a partir del 1° de Enero de 1983, unida a un eventual cambio de (…) actual al nuevo sistema, significará que algunas entidades previsionales, tales como Caja Bancaria de Pensiones; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile; Sección de Previsión del Banco Central, verán disminución de sus ingresos a lo que debe sumarse la disminución de los mismos que, por la vía de la supresión del impuesto sobre los depósitos, que favorece a dichas Cajas, como se señala en la página 83 del documento explicativo del proyecto, traerá consigo el que tales entidades no serán impedidas a corto plazo, de otorgar los beneficios que actualmente dan a sus afiliados activos y pasivos. Cabe señalar lo funesto que ello sería respecto de la Caja Bancaria de Pensiones, organismo que dentro de un contexto de verdadera Seguridad Social otorga beneficios y prestaciones de salud que ojalá dieran todas las Cajas de Previsión, con un hospital propio, dotado de modernos equipos; a lo que cabe agregar otros beneficios como préstamos, recreación y descanso en lugares de veraneo de la propia institución, etc.”.

Comentario:

En primer lugar, en ningún caso la Reforma Previsional privaría a los imponentes del sistema vigente de obtener los beneficios obligatorios estipulados por las leyes que lo regulan. De ser necesario, el Estado proporcionará los recursos necesarios para afrontar los déficits que se originen por el cumplimiento de estas obligaciones. En el caso de las instituciones no sujetas a la administración directa del Estado en la actualidad, estos aportes irán lógicamente acompañados de las necesarias medidas de control que se requieren cuando hay comprometidos fondos públicos.

Lo anterior no será aplicable a beneficios que se otorguen en exceso a los establecidos legalmente con carácter obligatorio, por cuanto proveer financiamiento estatal para dichos beneficios, no corresponde a una asignación del gasto social en base a un criterio redistributivo, considerando los casos citados.

En la medida que los imponentes de las cajas bancarias estén dispuestos a financiar estos beneficios existen varias alternativas para mantenerlos en base a cotizaciones adicionales.

Con lo anteriormente indicado, una Caja de Previsión Bancaria que haya mantenido adecuadas reservas actuariales, podrá, sin necesidad de requerir aporte fiscal, afrontar los compromisos derivados del reconocimiento de aquellos que opten por el nuevo sistema y seguir atendiendo a quienes después de conocer el costo de los beneficios que se le proporcionan, decidan mantenerse en ella.

Demás está decir que las características especialísimas del sistema previsional bancario han significado un elevado costo económico y social para el país en términos de que sus elevadas cotizaciones han provocado absurdas sustituciones hacia equipos mecanizados bancarios que han impedido que este sector de empleo a más trabajadores y también el encarecimiento o inexistencia de los servicios bancarios, especialmente para el pequeño depositante y el pequeño deudor, los cuales son muy intensivos en personal (por $ de depósito o por $ de crédito).

La derogación del impuesto a los depósitos así como de otros que financian beneficios provisionales de grupos reducidos de trabajadores, corresponde a la aplicación de la política general de eliminar impuestos con destino específico por las múltiples distorsiones e injusticias que de ello resultan.

f) El cobro de comisiones de los imponentes, por la administración de sus fondos, en beneficio a las cotizaciones, no sólo tiene mala presentación, sino que además es injusto. En efecto las administradoras tendrán siempre una utilidad asegurada, sin que a ellas les afectara una baja rentabilidad de las inversiones que ellas realicen. Por otra parte la pretensión de que tales cobros o comisiones sean fijados libremente por las administradoras y de que de las pautas o directrices para ello se establezcan en un Reglamento, es inconstitucional, atendido su carácter obligatorio en cuanto a su pago, por lo que constituyen una verdadera contribución al financiamiento y fundamento del sistema que estaba comprendida entre las que cumpla el artículo 44 N° 1 de la Constitución Política del Estado y en cuya virtud sólo se puede imponer por ley.”

Comentario:

Las administradoras no tendrán su utilidad asegurada por cuanto incurrirán en costos, los que podrán recuperar sólo si existe un suficiente número de imponentes que le confíen sus ahorros previsionales. Por poner el caso más extremo, si el Fondo no da una rentabilidad adecuada, la administradora puede perder en el plazo de 30 días a todos sus imponentes Sin duda tal administradora tendrá compromisos contractuales comprometidos por plazos muy superiores a 30 días (por ejemplo, deberá mantener al menos, parte de su personal, no podrá revocar contratos de arriendo, etc.). La alternativa que la administradora cobre comisiones ligadas a la rentabilidad que otorga su fondo, pareció una idea atractiva al comienzo del estudio pero se decidió desecharla porque necesariamente la estructura de comisiones se volvería muy compleja, lo cual perjudicaría la transparencia del mercado y se podría prestar para abusos hacia el imponente en la liquidación de éstas.

g) "El cobro de una cuota de incorporación a la administradora, es un elemento que entrabaría la libertad del trabajador de cambiarse de una a otra”.

Comentario:

En la tradición jurídica occidental y en nuestra legislación y preceptos constitucionales existen repetidas evidencias de que no se considera una limitación a la libertad el pago del costo económico que el ejercicio de dicha libertad implica. Por citar tan solo algunos ejemplos: La libertad de trasladarse dentro del territorio de la República no se entiende limitada porque el ciudadano tiene que pagar su pasaje en un medio de transporte colectivo; tampoco se entiende limitada la libertad de emitir opinión y de informar por el hecho de que quien ejerce estas libertades debe pagar los costos correspondientes; por último, tampoco se entiende limitada la libertad de culto por el hecho de que el Estado no financia las Iglesias y demás organizaciones religiosas.

g) "El cobro de una cuota de incorporación…..puede resultar……un gravamen injusto en aquellos casos en que algunos empleadores pueden (…) a la afiliación (…) situación por la demás, esta última, de fácil ocurrencia y extremadamente difícil de evitar”.

Comentario:

No es, en absoluto, probable que un empleador condicione la contratación de un trabajador a la afiliación de éste a una administradora determinada. En primer lugar, imponer tal restricción le significará tener acceso a contratar trabajadores menos capacitados o tener que compensar al trabajador por su pérdida de la libertad de elegir. Además el empleador no estará dispuesto a inducir al trabajador a elegir, una institución de ahorro si sabe que de obtener este último una rentabilidad inadecuada le culpará por la obligación que le impuso.

Por otra parte un empleador no hará esto si está consciente de que la libertad de afiliación es un principio básico del nuevo sistema --que en términos generales está consagrado incluso en la nueva Carta Fundamental-- por lo que se arriesga a recibir fuertes sanciones de parte de la autoridad. Si bien el empleador puede, en el caso de que no se lo impida un sindicato, obtener la complicidad de sus trabajadoreS para este condicionamiento, no lo hará porque puede perfectamente ser denunciado por un ex trabajador.

h) “La exigencia de encaje hace ilusoria la posibilidad de que los propios trabajadores formen una administradora de sus fondos, competitiva con sociedades formadas por inversionistas, ya que la incorporación de nuevos trabajadores, no accionistas, a ella les significaría a los primeros tener que hacer nuevos aportes para cubrir el 5 % de los fondos que éstos últimos capitalicen, que constituye el referido encaje".

Comentario:

La limitante indicada no constituirá en ningún caso una restricción efectiva a la creación de administradoras de propiedad de los trabajadores.

Se estima que en un mercado competitivo entre administradoras de trabajadores y administradoras de otro tipo de accionistas, los trabajadores tenderán a optar ya sea por ser accionistas e imponentes de una administradora de trabajadores o por ser imponentes de una de otro tipo. No será frecuente estadísticamente, el caso del trabajador que opte por ser sólo imponente del Fondo de una administradora de trabajadores. En general, instituciones de este tipo atraen solamente a los individuos que tienen derecho a participar directa o indirectamente en la administración de la sociedad de trabajadores respectiva. Entre una institución administrada por otros trabajadores y una de propiedad de accionistas no trabajadores se estima que el imponente elegirá en la casi totalidad de los casos ya sea la segunda o bien se hará accionista de la primera con una inversión que será del orden tan sólo de 0.5% de su remuneración imponible. Esta inversión, por lo demás, representará ahorro adicional para el trabajador que podrá ir liquidando en su vejez.

i) "Por otra parte, el encaje del 5% del Fondo de Capitalización, al que incluso puede destinarse el capital de la administradora, deja de ser garantía si el 10% del mismo no está afecto a la obligación de adquirir títulos que deberán permanecer en custodia.

En el peor de los casos deja de ser garantía en un 10% del valor del Encaje. Vale decir, aún en la situación extrema hay un encaje, de plena garantía, equivalente a un 4.5% de los a activos del Fondo o respectivo.

En todo caso, la proposición contenida en el proyecto indicando que debe haber un encaje de 5% que se encuentre en custodia en un 90%, da más garantías que si dijera que el encaje será de 4.5% y que el 100% de él estará en custodia. Las administradoras deberán informar continuamente de su posición de encaje, lo cual será controlado por la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, tanto en la parte en custodia como en el 10% restante. Vale decir, se controlará tanto el cumplimiento de las normas de Encaje como las de custodia.

Demás está decir que de acuerdo al razonamiento del autor del informe comentado, el encaje exigido para los depósitos en el sistema bancario no constituiría ninguna garantía por cuanto un banco puede cumplirlo totalmente con monedas y billetes que tenga en sus bóvedas.

j) “En el proyecto no se da integral solución al problema de las prestaciones de salud, en cuanto se mantiene la diferencia entre empleados y obreros, que solamente en estas materias subsisten, y que desde el punto de vista de la seguridad social es injusta, si es que se considera que tratándose de obreros las prestaciones médicas y asistenciales que se les otorgan a través del Servicio Nacional de Salud son gratuitas para el imponente, en tanto que los empleados, por las prestaciones que obtienen a través del SERMENA, deben contribuir en un 50%, en circunstancias que un alto porcentaje de empleados tienen ingresos iguales o inferiores a los de algunos obreros (obreros especializados o calificados)".

Comentario:

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social entiende que dicho problema no corresponde al área de su competencia y es ésta la razón por la cual no ha propuesto ninguna modificación al sistema de Salud. Fue necesario modificar las cotizaciones previsionales del sistema de salud pero se hicieron todos los ajustes requeridos para asegurar que el monto de recursos a dicho sector proveniente de esta fuente, se mantenga inalterado.

Por último el Anteproyecto de ley contempla facultades de S.E. el Presidente de la República que le permitirían, si así lo estimare conveniente, solucionar el problema indicado.

Demás está decir que lo anterior no requeriría en absoluto modificar el texto de la Ley Previsional.

1.4. Documentos de contexto

Fecha 10 de septiembre, 1980.

Documento aportado y relacionado al proyecto de ley que crea un nuevo sistema de pensiones.

ANEXO II.-

SOBREVIVENCIA Y ESPERANZA DE VIDA DE LA POBLACION CHILENA

José Ramón Camiruaga

Jefe del Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social

El D.L. N° 2448, ha provocado afirmaciones de la sobrevivencia y esperanza de vida de la población chilena (…), en más de un caso, un grave desconocimiento de lo que se está afirmando.

La tabla de mortalidad confeccionada por el Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE), para la población chilena en el quinquenio 1975-1978 (“Boletín Demográfico”, año XI, N° 21 de enero de (…), pág. (…), los siguientes datos:

1.- La esperanza de vida al nacer es de (…) a los hombres y 69,(…) años en las mujeres.

2.- La esperanza de vida de los hombres que han llegado a los 65 años de edad, es de (…),05 años y la de los que han llegado a los 80 años, es de 6,29 años

3.- La esperanza de vida de las mujeres que han llegado a los 60 años de edad, es de 19,20 años, y de las que han llegado a los 80 años, es de 7,8 años

4.- La sobrevivencia de los hombres que nacen vivos del grupo más (…) considerados en las edades, es de 58,79% a los 65 años de edad y de (…), los 80 años de edad.

5.- La sobrevivencia de las mujeres que nacen vivas del grupo inicial considerado en las tablas es de (…) a los 60 años de edad y de (…) a los 80 años de edad (…)

6.- De los hombres que han sobrevivido a los 20 años de edad (…), sobreviven a los (…) años de edad es (…), y

7.- De las mujeres que han sobrevivido a los 70 años de edad (92, 94%), sobreviven a los 60 años de edad, el (…)

Esperanza de vida en el número medio de los años que le resta vivir en promedio a cada uno de los sobrevivientes de una edad determinada.

Vulgarizando este estricto concepto demográfico, podría decirse que los hombres que han llegado a los 65 años de edad llegan a los 78 años de edad (65 años de sobrevivencia más (…) años de esperanza de vida), y las mujeres que han llegado a los 60 años de edad, llegan a los 79 años de edad (60 años de sobrevivencia más en 20 años de esperanza de vida).

La esperanza de vida de la población chilena, según la misma fuente (Boletín Demográfico, año XI N° 22, julio de 1978, pág. 23) tiene la siguiente evolución: 54,10 (1950-1955); 56,9 (1955-1960); 57,64 (1960-1965); 60,55 (1965-1970); 64,20 (1970-1975); 65,65 (1975-1980); 67, 04 (1980-1985); 68,28 (1985-1990); 69,45 (1990-1995) y 70,50 (1995-2000).

Estos son números. Es necesario conocerlos antes de discutirlos.

(Las opiniones del autor no son necesariamente los que sustenta la Superintendencia de Seguridad Social).

1.5. Documentos de contexto

Fecha 10 de septiembre, 1980.

Documento aportado y relacionado al proyecto de ley que crea un nuevo sistema de pensiones.

ANEXO III.-

d) Se ha ido descubriendo, por así decirlo, la íntima ligazón que existe en este terreno preventivo de la salud con el aspecto económico de las personas. Así, la vivienda sana y la alimentación adecuada, para no citar sino dos ángulos de la cuestión, presentan una vigencia irrefragable en el bienestar de la salud de los hombres y de sus familias.

53. OTROS ASPECTOS DE LA ACCION PREVENTIVA

Además de lo que mira a la enfermedad y su revisión, existen otros cuidados que buscan evitar o por lo menos, paliar sus efectos.

Así en la maternidad esta acción está dirigida, además de prestar a la futura madre la atención médica del caso, a asegurar con subsidios económicos, a veces desde el primer día del embarazo como sucede en Chile y con alimentos suplementarios, la salud del hijo concebido.

En el campo de los Accidentes del Trabajo el conjunto de medidas preventivas cobra un valor particular, tanto en lo instructivo como en los elementos protectores y medidas prohibitivas del caso. Aquí debemos incluir la acción tendiente a la rehabilitación del accidentado a fin de darle futura utilidad a su vida de trabajo, con la adaptación a otras actividades profesionales.

En relación con la vejez, ello cobra aspectos sumamente interesantes con la prolongación de la vida humana en la actualidad y la cual ha sorprendido sin los conocimientos adecuados tanto a la ciencia médica como a la sociología.

La tasa de mortalidad infantil en Chile, como resultado de la acción médico-preventiva, ha descendido de 226 fallecidos antes del año de vida por cada 1.000 nacidos en 1936 a 102 por mil en 1961.

La expectativa de vida en Chile actualmente se estima alrededor de los 55 años de edad. En Francia se han hecho estudios muy acabados acerca de la expectativa de vida que tienen las personas al nacer, comparando períodos que abarcan desde 1933 a 1955. Así la expectativa de vida en 1933-38 era de 55,9 años para el hombre y 61,6 para la mujer. Esta expectativa ha ido mejorando paulatinamente hasta llegar al período 1954-55, a 65,1 años para el hombre y 71,4 para la mujer.

Pero lo más interesante que al respecto se observa es la expectativa de vida de trabajo. Carecemos en Chile de estudios acabados sobre tan interesante punto sociográfico, por lo cual nos limitaremos a reproducir un cuadro analítico referente a EE.UU. de N.A.

El notable aumento en la vida total y en la vida activa tiene una indiscutible influencia en el costo de los servicios preventivos y en el aumento de posibilidades de trabajo, aspecto económico que corresponde propiamente al segundo que hemos señalado en esta materia y que entramos a analizar.

1.6. Documentos de contexto

Fecha 10 de septiembre, 1980.

Documento relacionado al proyecto de ley que crea un nuevo sistema de pensiones

ANEXO IV

El ahorro ha tenido mucha importancia desde pasado siglo y la legislación de los países ha protegido e impulsado la constitución de instituciones como las Cajas de Ahorro y Bancos de la misma especie.

Sin embargo, el ahorro no constituye un sistema perfecto de indemnización de los riesgos sociales. Sus efectos son de diversa índole.

La principal dificultad de tipo psicológico que afronta el ahorro consiste en la propensión a consumir propia del hombre tan bien analizada y expuesta por el economista Keynes. En tal estado de ánimo le es difícil a una persona realizar, con la debida eficiencia, el esfuerzo intelectual que implica el suponer la intensidad y la gravedad del riesgo futuro que se pretende paliar o evitar con la privación de la satisfacción de las necesidades presentes, reales o caprichosas exigidas por el ahorro.

Desde el ángulo técnico, el ahorro supone una inferioridad en cuanto a que significa el esfuerzo aislado de una persona para soportar el advenimiento de los riesgos que le amenazan, sin la cooperación de los demás.

Pero donde resalta con mayor claridad la insuficiencia del ahorro como sistema de cobertura adecuada de los riesgos sociales, es en el campo monetario. La inflación y la consiguiente depreciación de la moneda son problemas de tal gravedad, que terminan algunas veces por destruir totalmente el ahorro, como sucedió en Alemania en 1923.

Chile ha tenido a este respecto una dolorosa experiencia, de tal manera que en los últimos años la legislación ha estado ensayando el camino destinado al reajuste o revalorización de los ahorros cualitativamente más importantes. Así ha sucedido en lo referente a los ahorros destinados a la política habitacional para viviendas económicas donde se ha llegado a crear una especie de moneda ad hoc denominada Cuota de Ahorro, cuyo valor experimenta periódicamente un reajuste en relación con los rubros más importantes del costo de la vida.

La solución anotada no hace sino confirmar la existencia de ese grave defecto que, junto con los demás señalados, quita al ahorro el valor desproporcionado que algunos pretenden darle como solución frente a los riesgos sociales.

Todo lo anterior, sin entrar a considerar que el ahorro no puede ni siquiera enunciarse cuando las rentas obtenidas por los asalariados no alcanzan los mínimos vitales.

10. LA FAMILIA

En la organización de la sociedad civil ha correspondido a la familia, como célula primaria de su formación, un papel de importancia fundamental.

Entre las funciones desempeñadas por la familia en relación con el bien común que le es propio, está el de atender los riesgos acaecidos y que afecten a cualquiera de sus miembros.

1.7. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de septiembre, 1980.

REFORMA PREVISIONAL.

OBSERVACIONES AL PROYECTO Y AL NUEVO SISTEMA QUE POR EL SE CREA.

1°.- El sistema de capitalización que se propone como base de un nuevo régimen de pensiones, en reemplazo del actual sistema de reparto, perjudica gravemente a las mujeres trabajadoras.

En efecto, por razones propias de su sexo, tales como maternidad, cuidado del hogar y de sus hijos, imposibilidad de competir con el hombre actividades que exigen un mayor esfuerzo físico, todo lo que se traduce en menores posibilidades de contratación, ellas están impedidas de alcanzar un nivel de continuidad en la actividad laboral y por consiguiente de capitalización, similar al de los hombres.

Para comprobar lo anterior, basta examinar las estadísticas del Servicio de Seguro Social contenidas en la edición correspondiente al ejercicio del año 1976, en lo referente a las pensiones de vejez concedidas por dicho Organismo, con la densidad de imposiciones en el período de afiliación (Anexo I.- pág. 52. obra citada).

Por otra parte, al tener incidencia la expectativa de vida del afiliado en la constitución de su pensión de vejez (artículos 62 y siguientes del proyecto), ya sea mediante retiros programados o por la contratación de un seguro de renta vitalicia, atendida la mayor expectativa de vida en las mujeres, es indudable que la pensión así obtenida por ellas será inferior a la que obtendrían los hombres de su misma edad y que hubieren llegado a acumular igual capital que ellas (Anexo II. Tabla del Centro Latinoamericano de Demografía, CELADE, relativa a sobrevivencia y esperanza de vida de la población chilena).

De todo lo anterior se desprende que, en la mayoría de los casos, la mujer tendría que trabajar más allá de los 60 años de edad para obtener una pensión de vejez superior a la mínima; y que, para obtener una pensión igual a la de los hombres con similares ingresos y cotización, por tener que acumular un mayor capital que éstos, atendidas sus mayores expectativas de vida, deberán tener, respecto de ellos, un mayor número de años de trabajos efectivos.

Sobre este mismo punto, parece interesante analizar un cuadro referente al promedio de vida biológica y activa o laboral del pueblo norteamericano, que reproduce el profesor Alfredo Dowen Herrera en su libro sobre Introducción a la Seguridad Social, editado en 1974, según el cual en el año 1955, los hombres tenían un promedio de vida de 66,5 años y una vida activa de 42 años, en tanto que las mujeres tenían un promedio de vida de 72,9 años y una vida activa de 18.2 años (Anexo III, pág. 125 obra citada).

2°.- Los sistemas privados de retiro, en base al ahorro, han fracasado rotundamente en los países que se han implantado; así ocurrió en Alemania a principios de este siglo, y está ocurriendo en Estados Unidos de Norteamérica, conforme lo señalan el profesor Alfredo Bowen Herrera en su obra citada en el número anterior (Págs. 32 y 33), y el Diario "El Mercurio" en su Informe Económico de Agosto de 1980, en que reproduce un artículo del Economist, de 13 de Junio de 1980 (Anexos IV y V).

3°.- El sistema propuesto desconoce tres principios básicos de la Seguridad Social, cuales son: la Integridad o Suficiencia, la Solidaridad y la Unidad.

a) No considera el principio de la Integridad o Suficiencia, al no contemplar prestaciones económicas en caso de pérdida, de la capacidad de trabajo derivada de invalidez parcial (pérdida de la capacidad de trabajo inferior a los dos tercios de ella) y que actualmente contemplan los regímenes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de la Marina Mercante, Sección Triomar.

b) No considera el principio de Solidaridad, en cuanto el ahorro individual orientado a cubrir los riesgos de vejez, muerte e invalidez total, sólo del ahorrante y en base a su propio capital acumulado o cotizaciones individuales, excluye lógicamente la concurrencia de todos los trabajadores a cooperar en la satisfacción de tales riesgos cuando éstos afectan a uno de ellos.

c) El sistema propuesto atenta también contra el principio de la Unidad de la Seguridad Social.

Según este principio, el régimen de prestaciones debe ser el mismo en cada organismo y todos ellos han de otorgar las mismas prestaciones, bajo el mismo sistema de condiciones y requisitos, con idénticos montos, tipos o porcentajes, según la prestación de que se trate; a lo que cabe agregar que el régimen de la cotización debe ser también el mismo en todos los organismos, es decir, por cada afiliado, cualquiera sea el organismo de su afiliación, se deberá cotizar en forma idéntica.

Es del caso señalar que, conforme al sistema propuesto, atendida la facultad de los entes Administradores para fijar las comisiones, distintas entre ellos, a que las prestaciones serán distintas si dichos entes obtienen también distintos resultados en las inversiones de los fondos entregados a su administración, no existirá dentro de él la referida unidad.

Por otra parte, al ser optativo permanecer en el actual sistema o incorporarse al nuevo, opción que se mantendrá incluso para las personas que se inicien en la vida del trabajo antes del 31 de Diciembre de 1982 (art. 10 transitorio), nos encontraremos que, por un lapso no inferior a 40 años, tendremos una total y absoluta falta de Unidad en nuestra Seguridad Social, ahondando gravemente las diferencias actualmente existentes.

1.8. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de septiembre, 1980.

"ANEXO B"

REFORMA PREVISIONAL

OBSERVACIONES AL PROYECTO Y AL NUEVO SISTEMA QUE POR EL SE CREA PLANTEADAS POR EL REPRESENTANTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA SEÑOR MANUEL URBINA ESCALANTE.

I.- OBSERVACIONES AL NUEVO SISTEMA - EN GENERAL.

A.- El sistema de capitalización individual que se propone, está expuesto a diferentes riesgos: disminución de la tasa de interés; malas inversiones; depreciación monetaria; crisis económicas derivadas de factores económicos nacionales o internacionales, etc.

Frente a tales riesgos, es imposible asegurar o garantizar una rentabilidad real de los capitales (así lo reconoció expresamente el señor Subsecretario de Previsión Social en reunión de la Comisión).

B.- COSTO FISCAL DEL CAMBIO DE SISTEMA

El Fisco deberá hacer grandes aportes para cubrir el déficit que traerá consigo el cese de las cotizaciones al actual sistema, derivado del traspaso de afiliados al nuevo sistema y de la obligatoriedad de afiliación a este último de las personas que con posterioridad al 31 de diciembre de 1982 se inicien en la vida del trabajo.

No es posible establecer en forma fehaciente la magnitud del referido gasto, lo que obliga a efectuar cálculos basados en aproximaciones, proyecciones o estimaciones más o menos optimistas; por lo que tampoco es posible determinar si la rentabilidad de esta inversión fiscal, si es que se le puede llamar inversión, sería mayor o menor que la de igual inversión que pudiera hacerse en sectores de vivienda, salud o educación.

C.- ELEMENTOS QUE PUEDEN DISTORSIONAR EL SISTEMA Y/O SUS FINALIDADES

En el nuevo sistema será inevitable la presión de todo género que se ejercerá sobre los Directores y Ejecutivos de las Sociedades Administradoras, por parte de grupos económicos o de cualquier especie para derivar la inversión sobre sus intereses. Como la gama de inversión fijada por la autoridad será vasta, lo único que los que presionen necesitarán, será estar incluidos en ella. La misma presión será ejercida sobre la autoridad encargada de dirigir la inversión.

Frente a lo anterior, y sin ser muy pesimista o mal pensado, parece lo más probable que las inversiones así efectuadas no serán las más rentables o convenientes para los afiliados al sistema.

D.- INVERSION DE LOS FONDOS DEL SISTEMA EN LA ECONOMIA GENERAL DEL PAIS

No parece conveniente que los fondos de la Seguridad Social se inviertan en actividades económicas y afronten los riesgos consiguientes. La Seguridad Social es un costo para un país al igual que otros: Salud, Vivienda, Educación, Fuerzas Armadas, etc., etc. Hasta ahora no se ha pensado que los recursos destinados a estas importantes actividades tengan, además, que servir para promover la economía, cubriendo objetivos diferentes a los señalados en forma específica.

INSUFICIENCIA DE LA COBERTURA

El nuevo sistema, basado en la capitalización individual, requiere el transcurso de un largo tiempo para lograr una reserva que constituya una cobertura real para cada imponente. Ahora bien, al hacer extensivo el nuevo sistema a personas que antes no estaban protegidas (trabajadores independientes) o al aplicarlo a aquellas que han tenido ya un cierto número de años de afiliación al régimen actual, no obstante el bono de reconocimiento por años servidos, tales personas, que al cumplir 65 años de edad tengan 20 años de cotización en total, sólo podrán aspirar a una pensión mínima y por cierto con un aporte fiscal derivado de la garantía estatal, ya que con su fondo de capitalización no lograrían una cobertura que les permitiera obtener una pensión mayor.

OBSERVACIONES AL PROYECTO EN PARTICULAR

a) No considera las situaciones a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 2.448, sobre rebajas de la edad para jubilar respecto de trabajadores que realicen trabajos pesados o que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuros o hagan perder facultades para la actividad que desempeñan.

b) No considera las situaciones a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, relativo a los funcionarios públicos, del Poder Judicial y del Congreso que por expiración obligada de funciones, pueden jubilar con 20 años de imposiciones, ni las del artículo 17 del mismo decreto ley, en relación con el inciso primero del artículo 132 del Estatuto Administrativo, sobre el derecho a jubilar con la última renta percibida por los funcionarios a que dichas normas se refieren.

c) Tal como lo señala el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en las páginas 81 y 84 del documento que describe y explica el proyecto de reforma, el cambio de tasas de cotización reducirá el costo de contratación de mano de obra; es decir, un trabajador afiliado al nuevo sistema será de un costo menor para el empleador que uno afecto al régimen actual. Según esto, si un trabajador que no se cambia al nuevo sistema dentro del plazo que establece el proyecto, y que con posterioridad al vencimiento de dicho plazo pierda su empleo, se encontrará en desventaja frente a otros trabajadores afiliados al nuevo sistema, para conseguir un nuevo empleo.

d) La incorporación de los trabajadores independientes al nuevo sistema (comerciantes, industriales, etc.), en la forma propuesta en el proyecto, los integra no sólo al sistema de capitalización individual para pensiones, sino también a todas las prestaciones de salud que se financian con el sistema de reparto que hoy existe y que para tales prestaciones subsistiría, incluidos los subsidios por enfermedad. Tal situación significaría que, tratándose de un industrial o un comerciante que, por razones de enfermedad se acoge a reposo médico, no obstante que tal enfermedad o reposo no conlleve una paralización de su industria o comercio ni signifique por ende una disminución de sus ingresos, tendrá un subsidio en dinero con cargo al fondo de reparto que para tal efecto existe, con evidente perjuicio para los trabajadores dependientes, que por disminución de los recursos de dicho fondo podrían verse expuestos a una reducción de las prestaciones que con cargo a dicho fondo se otorgan.

e) Al ser obligatoria la incorporación al nuevo sistema, para todos los trabajadores que se inicien laboralmente a partir del 1° de enero de 1983, unido a un eventual cambio de imponentes del actual al nuevo sistema, significará que algunas entidades previsionales, tales como Caja Bancaria de Pensiones; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile; y Sección Previsión del Banco Central de Chile, verán disminuidos sus ingresos, a lo que debe sumarse, la disminución de los mismos que, por la vía de la supresión del impuesto sobre los depósitos, que favorece a dichas cajas, como se señala en la pág. 83 del documento explicativo del proyecto, traerá consigo el que tales Entidades se verán impedidas, a corto plazo, de otorgar los beneficios que actualmente dan a sus afiliados activos y pasivos. Cabe señalar lo funesto que ello sería respecto de la Caja Bancaria de Pensiones, Organismo que dentro de un contexto de Verdadera Seguridad Social otorga beneficios y prestaciones de salud que ojalá dieran todas las Cajas de Previsión, con un hospital propio, dotado de modernos equipos; a lo que cabe agregar otros beneficios como préstamos, recreación y descanso en lugares de veraneo de la propia institución etc.

f) El cobro de comisiones a los imponentes, por la administración de sus fondos, en base a las cotizaciones, no sólo tiene mala presentación, sino que además es injusto. En efecto, las administradoras tendrían siempre una utilidad asegurada, sin que a ellas les afectara una baja rentabilidad de las inversiones que ellas realicen. Por otra parte, la pretensión de que tales cobros o comisiones sean fijadas libremente por las administradoras y de que las pautas o directrices para ello se establezcan en un Reglamento, es inconstitucional, atendido su carácter de obligatorio en cuanto a su pago, por lo que constituyen una verdadera contribución al financiamiento y funcionamiento del sistema, que estaría comprendida entre las que contempla el artículo 44, N° 1 de la Constitución Política del Estado y en cuya virtud sólo se puede imponer por ley.

g) El cobro de una cuota de incorporación a la administradora, como se pretende, es un elemento que entrabaría la libertad del trabajador de cambiarse de una a otra, como asimismo pue de resultar como un gravamen injusto en aquellos casos en que algunos empleadores pudieran condicionar su contratación a la afiliación a una administradora determinada, situación por lo demás, esta última, de fácil ocurrencia y extremadamente difícil de evitar.

h) La exigencia del encaje hace ilusoria la posibilidad de que los propios trabajadores formen una administradora de sus fondos, competitiva con las sociedades formadas por inversionistas, ya que la incorporación de nuevos trabajadores, no accionistas, a ella, les significaría a los primeros el tener que hacer nuevos aportes para cubrir el 5% de los fondos que éstos últimos capitalicen, que constituye el referido encaje.

i) Por otra parte, el encaje del 5% del fondo de capitalización, al que incluso puede destinarse el capital de la Administradora, deja de ser garantía si el 10% del mismo Fondo no está afecto a la obligación de adquirir títulos o instrumentos que deberán permanecer en custodia.

j) En el proyecto no se da integral solución al problema de las prestaciones de salud, en cuanto se mantiene la diferencia entre obreros y empleados, que solamente en estas materias subsisten, y que desde el punto de vista de la Seguridad Social es injusta, si se considera que tratándose de obreros las prestaciones médicas y asistenciales que se les otorgan a través del Servicio Nacional de Salud son gratuitas para el imponente, en tanto que los empleados, por las prestaciones que obtienen a través del Sermena, deben contribuir en un 50 en circunstancias que un alto porcentaje de empleados tienen ingresos iguales o inferiores a los de algunos obreros (obreros especializados o calificados).

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 10 de septiembre, 1980.

COMENTARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL AL SEGUNDO INFORME "REFORMA PREVISIONAL. OBSERVACIONES AL PROYECTO Y AL NUEVO SISTEMA QUE POR EL SE CREA", DEL SR. MANUEL URBINA, MIEMBRO DE LA COMISION LEGISLATIVA TERCERA.

1° El sistema de capitalización que se propone como base de un nuevo régimen de pensiones, en reemplazo del actual sistema de reparto, perjudica gravemente a las mujeres trabajadoras”.

En efecto, por razones propias de su sexo, tales como maternidad, cuidado del hogar y de sus hijos, imposibilidad de competir con el hombre en actividades que exigen un mayor esfuerzo físico, todo lo que se traduce en menores posibilidades de contratación, ellas están impedidas de alcanzar un nivel de continuidad en la actividad laboral y por consiguiente de capitalización, similar al de los hombres.

Para comprobar lo anterior, basta examinar las estadísticas del Servicio de Seguro Social contenidas en la edición correspondiente al ejercicio del año 1976, en lo referente a las pensiones de vejez concedidas por dicho organismo, con la densidad de imposiciones en el período de afiliación. (Anexo I.- pág. 52, obra citada).

Por otra parte, al tener incidencia la expectativa de vida del afiliado en la constitución de su pensión de vejez " (artículos 62 y siguientes del proyecto), ya sea mediante retiros programados o por la contratación de un seguro de renta vitalicia, atendida la mayor expectativa de vida en las mujeres, es indudable que la pensión así obtenida por ellas será inferior a la que obtendrían los hombres de su misma edad y que hubieren llegado a acumular igual capital que ellas (Anexo II. Tabla del Centro Latinoamericano de Demografía, CELADE, relativa a sobrevivencia y esperanza de vida de la población chilena).

De todo lo anterior se desprende que, en la mayoría de los casos, la mujer tendría que trabajar más allá de los 60 años de edad para obtener una pensión de vejez superior a la mínima; y que, para obtener una pensión igual a la de los hombres con similares ingresos y cotización, por tener que “acumular un mayor capital que éstos, atendidas sus mayores expectativas de vida, deberán tener, respecto de ellos, un mayor número de años de trabajos efectivos.

Sobre este mismo punto, parece interesante analizar un cuadro referente al promedio de vida biológica y activa o laboral del pueblo norteamericano, que reproduce el profesor Alfredo Bowen Herrera en su libro sobre Introducción a la Seguridad Social, editado en 1974, según el cual en el año 1955, los hombres tenían un promedio de vida de 66,5 años y una vida activa de 42 años, en tanto que las mujeres tenían un promedio de vida de 72,9 años y una vida activa de 18,2 años (Anexo III. pág. 125 obra citada).

La única razón objetiva existente para la menor duración promedio de la mujer en la fuerza de trabajo se explica por las actividades propias de su sexo, vale decir maternidad, y el cuidado de su hogar y de sus hijos.

No existen indicaciones de otra índole que tiendan a concluir que la mujer, por otros motivos, no esté en condiciones de desempeñarse en la vida activa por un período equivalente al del hombre. Incluso su mayor expectativa de vida constituye una evidencia, parcial por cierto, en el sentido opuesto.

Ahora bien, la situación de pensión de una madre de familia que trabaja por un cierto período no puede ser analizada en forma aislada al grupo familiar del que forma parte. En todos los sistemas de pensiones, incluso el propuesto, se contemplan mecanismos de protección de la vejez de la madre de familia por medio de pensiones de viudez cuyo costo grava en definitiva, el nivel de la pensión que recibe el jefe de familia mientras viva. Por lo demás, la existencia de pensiones de viudez y orfandad cuyos costos promedios gravan la pensión del hombre jefe de familia impiden calcular las diferencias entre los niveles de pensiones del hombre y la mujer en un sistema de capitalización, por medio de la mera comparación de períodos de actividad y expectativas de vida de ambos sexos. Es este último el procedimiento insinuado por el autor del informe. De hecho, la existencia de estas pensiones que gravan unilateralmente las jubilaciones del hombre tienden a reducir significativamente la diferencia entre los niveles de pensión de hombres y mujeres.

Por lo anterior, debe entenderse que la protección otorgada por la pensión de una madre de familia que ha trabajado parcialmente durante la vida activa se ve complementada por los beneficios derivados de la previsión del jefe de familia. Si la mujer ha trabajado pocos años de su vida potencialmente activa es claro que la familia ha vivido gran parte del tiempo sólo en base al ingreso del jefe de familia. Por lo tanto, no es razonable diseñar un sistema en que, ya sea el Estado o el ahorro de los imponentes, deba financiar beneficios de retiro que no estén en relación a los ingresos promedios de la pareja hasta el retiro de ambos, sino que estén en relación más bien a los ingresos combinados de un período transitorio en que ambos estuvieron trabajando. Tomando la situación global de la familia resulta que la acumulación de ahorros combinada de marido y mujer en el sistema de capitalización irá en relación directa a los ingresos de ambos durante su vida activa, exactamente como en el caso de un trabajador individual. Por ello, la pensión resultante de ambos estará en relación a los ingresos promedios percibidos por ellos hasta el retiro.

En el caso de la mujer que trabaja menos años de los requeridos para obtener una pensión, situación que se presenta frecuentemente por sus obligaciones familiares, en el actual sistema ella pierde todos sus aportes destinados a pensiones. En el nuevo sistema, aun cuando tampoco percibirá pensión, dichos aportes se mantendrán en el proceso de capitalización y serán de vueltos a partir de la edad legal de jubilación.

Por último, se considera importante comentar las sombrías apreciaciones del autor del informe en relación al campo ocupacional de la mujer. Si bien es cierto que existen trabajos que son exclusivamente propios del hombre por su naturaleza, existen también otros en que se presenta la situación inversa. Asimismo, existen múltiples actividades en que la mujer se desempeña con mayor eficiencia que el hombre. Además, existe una última área en que tanto hombres como mujeres pueden desempeñarse indistintamente. Si bien en esta área existe generalmente preferencia por el trabajador hombre, éste es un aspecto que está evolucionando rápidamente. La creciente mecanización de actividades está haciendo por otra parte que el empleo de la fuerza sea una característica cada vez menos necesaria en las distintas actividades económicas de lo cual se están derivando nuevas posibilidades de ocupación para la mujer.

2° Los sistemas privados de retiro, en base al ahorro, han fracasado rotundamente en los países en que se ha implantado; así ocurrió en Alemania a principios de este siglo, y está ocurriendo en Estados Unidos de Norteamérica, conforme lo señalan el Profesor Alfredo Bowen Herrera en su obra citada en el número anterior (págs. 32 y 33), y el Diario "El Mercurio en su informe económico de Agosto de 1980, en que reproduce un artículo del Economist, de 13 de Junio de 1980 (Anexos IV y V).”

En primer lugar, es conveniente indicar que la evaluación del éxito de un sistema de pensiones resulta ser bastante más compleja que una mera certificación de síntomas. Una evaluación de este tipo debe, necesariamente, analizar los beneficios que otorga el sistema en relación a los costos que su funcionamiento representa. La omisión de este tipo de análisis indudablemente favorece en la comparación a los sistemas de reparto estatales en relación con los sistemas privados. Estos últimos cuentan como único financiamiento el aporte de los afiliados y sus empleadores. El Fisco actúa sólo aportando subsidios para complementar pensiones mínimas en montos estables y claramente definidos. El hecho de tener fuentes de financiamiento establecidas y que no incluyen al Estado indudablemente hacen de que los sistemas privados tengan que tener una estabilidad financiera real, es decir, que deban mantener un cierto equilibrio entre entradas y desembolsos y/o entre ingresos y costos.

Los sistemas de reparto estables no tienen, indudablemente, esta "limitación". Pueden mantener desequilibrios financieros de magnitud, los cuales se financian con un costo que se traspasa, junto con el resto del gasto público, a toda la comunidad a través de impuestos explícitos e inflación. La magnitud de las transferencias de fondos públicos a los sistemas de pensiones estatales y de reparto obviamente son desconocidas incluso para la opinión pública informada. Tampoco es comúnmente percibido como un síntoma de fracaso de los sistemas de reparto estatales las elevadas y crecientes tasas de cotización que ellos imponen y que llegan a constituir, en una importante proporción, verdaderos impuestos a la contratación de trabajadores con el consiguiente efecto en términos de desempleo.

En resumen, los sistemas de repartos estatales tienen la particularidad de esconder y traspasar sus fracasos a otros sectores del presupuesto público y la economía nacional, en montos sustanciales, y de difícil identificación. Por ello la prueba concluyente del fracaso de un sistema de pensiones sólo sería la quiebra del Fisco o del país que lo tuviera que sostener. Obviamente no hay evidencias internacionales de esto porque según algunos "los países no quiebran" o, por ponerlo de otra manera, la definición tradicional de quiebra no es posible aplicarla a un país o a su sector público. Sin embargo, hay una evidencia internacional extremadamente interesante en este aspecto. Es un hecho conocido que la ciudad de Nueva York (esto es, su municipalidad) estuvo al borde de la quiebra durante la segunda mitad de la década pasada y que dicho evento no sucedió sólo y exclusivamente por la ayuda financiera otorgada por el Gobierno Federal, bajo la administración del Presidente Cárter, en una decisión sin precedentes en las finanzas públicas de los Estados Unidos de Norteamérica. Para tener un orden de magnitud, es conveniente indicar que el gasto total de la ciudad de Nueva York en 1976, fue de aproximadamente 12.550 millones de dólares, lo que equivale a aproximadamente 5.3 veces el gasto fiscal de Chile en el mismo año.

Los importantes, crecientes y difícilmente presupuestables costos de un sistema de pensiones de reparto, fueron un elemento de fundamental importancia en la quiebra de la ciudad de Nueva York según se desprende de los detallados estudios publicados por un profesor de la Universidad de Nueva York. Por citar tan solo un párrafo:

"Los recurrentes déficits en el presupuesto y el endeudamiento no eran sino síntomas de una enfermedad más profunda. El origen real de la crisis fue que la ciudad vivía más allá de sus medios --año tras años sus gastos aumentaban más que sus ingresos tributarios. Los dos componentes de gasto, fuera del costo de servir la deuda, que crecían en espiral fueron los costos en bienestar social, y los costos laborales, especialmente el costo de las pensiones, beneficios adicionales y los impuestos de la seguridad social".

Por otra parte, en relación a los actuales problemas de los sistemas de pensiones privadas en Estados Unidos se estima que ellos no se presentarán en el esquema de capitalización propuesto.

En primer lugar, los sistemas de pensiones privadas más generalizados son en su gran mayoría no propiamente sistemas de capitalización individual, sino más bien sistemas de reparto entre los trabajadores de una misma empresa. Si bien estos sistemas presentan claras ventajas con respecto a los sistemas de reparto estatales (como por ejemplo: mayor eficiencia, administración financiera más técnica y la existencia de reservas por una alta proporción de los compromisos futuros) también comparten algunas de sus deficiencias y fundamentalmente la carencia de libertad del trabajador para escoger la institución de ahorro previsional como también su politización que en este caso ciertamente se reduce a un ámbito restringido (relaciones sindicatos-empresa). La carencia de libertad de afiliación obviamente en este caso también repercute en una menor eficiencia del sistema y en una menor preocupación de otorgar permanentemente un buen servicio al trabajador activo o pasivo.

En segundo lugar, Estados Unidos es un país que no ha estado acostumbrado a vivir con inflación. Las instituciones y esquemas económicos han sido concebidos para funcionar con una tasa de inflación de no más de, digamos, un 6% anual. La ciudadanía no ha adquirido el hábito de protegerse contra la inflación ni entiende generalizadamente las distorsiones que éste produce especialmente cuando se comparan sumas monetarias en distintas oportunidades en el tiempo. Resultado de lo anterior, los períodos de alta inflación como el actual en Estados Unidos no sólo generan problemas al sistema de pensiones (público y privado), sino que afectan muy fundamentalmente todo el funcionamiento de la economía norteamericana y el nivel de vida de sus ciudadanos. En este aspecto resulta quizás innecesario indicar que tales cosas no suceden en Chile: la ciudadanía entiende la inflación, sabe protegerse de ella y los empresarios saben que esto es así. El sistema de pensiones de capitalización propuesto es capaz de funcionar correctamente y sin distorsiones en períodos de inflación.

Otro factor que ciertamente ha incidido en los sistemas de pensiones privados en Estados Unidos ha sido la dramática situación de los precios de las acciones que se encuentran en niveles equivalentes a los de diez años atrás, en circunstancia que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado fuertemente. Tal situación no es más que un reflejo de los graves problemas de la economía americana y que se trasladan con una intensidad amplificada al mercado accionario: estancamiento en la productividad de la mano de obra, pérdida de competitividad en los mercados internacionales, crisis del petróleo, déficits fiscales, creciente tributación, alta inflación, etc. Si los sistemas de pensiones no hubieran sido afectados por todo esto en alguna proporción, sobre algún otro sector de la economía, desde ya afectado, tendría que haber recaído esta parte. Si el país es menos rico o su tasa de crecimiento se reduce a menos que lo esperado, no hay duda que tal fenómeno se reflejará en algún plazo sobre el sistema de pensiones independientemente de si ellas son pensiones de reparto o de capitalización. Lo único importante ante esto es que el sistema de pensiones contenga algún mecanismo, como por ejemplo la pensión mínima garantizada, que permita impedir que estos efectos perjudiquen a los sectores de pensionados de menores recursos.

3° El sistema propuesto desconoce tres principios básicos de la Seguridad Social, cuales son: la Integridad o Suficiencia, la Solidaridad y la Unidad."

a) No considera el principio de la integridad y suficiencia, al no contemplar prestaciones económicas en caso de pérdida de la capacidad de trabajo derivada de la invalidez parcial (pérdida de la capacidad de trabajo inferior a los dos tercios de ella) y que actualmente contemplan los regímenes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de la Marina Mercante, Sección Triomar".

En relación a la observación indicada en a), debe señalarse, en primer lugar, que la totalidad de los regímenes del actual sistema de reparto, salvo los dos mencionados, también estarían, de acuerdo al razonamiento aplicado por el autor del informe, desconociendo el "principio básico de la Seguridad Social de la Integridad y Suficiencia". En efecto, las prestaciones por invalidez parcial no existen en la Caja de Empleados Particulares, ni en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas ni en las Cajas Bancarias por mencionar algunos de los regímenes.

Sin embargo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Legislativa estudiaron detenidamente, como seguramente recordará el autor del informe, la necesidad de incluir la posición de invalidez parcial en el nuevo sistema y decidieron no contemplarla en el proyecto en base a lo siguiente:

1.- La casi totalidad de las invalideces parciales se originan en accidentes del trabajo, las que se encuentran bebidamente cubiertas por dicho sistema.

2.- Lo normal es que un inválido parcial pueda y continúe trabajando y que al establecer este tipo de pensiones se estaría desincentivando su rehabilitación.

3.- Que principalmente por lo indicado en los puntos anteriores este tipo de invalidez se contempla en muy pocas legislaciones del mundo.

b) No considera el principio de la solidaridad, en cuanto el ahorro individual orientado a cubrir los riesgos de vejez, muerte e invalidez total, sólo del ahorrante y en base, a su propio capital acumulado o cotizaciones individuales, excluye lógicamente la concurrencia de todos los trabajadores a cooperar en la satisfacción de tales riesgos cuando estos afectan a uno de ellos.

En primer lugar, la carencia de "solidaridad" del actual sistema, lo cual fue expuesto en el informe "Fundamentos Económicos, Sociales y Políticos del Anteproyecto de Reforma Previsional", de 4 de Junio pasado el que fue oportunamente entregado a la Comisión. Dicho documento expresa textualmente en la página 4:

Carencia de Solidaridad

Las deficiencias en este aspecto son tan graves como las referentes a Seguridad. El sinnúmero de condiciones especiales para pequeños grupos, las perseguidoras para los sueldos más elevados, las jubilaciones anticipadas, la evasión por subdeclaración de ingresos que estimuló en forma masiva este sistema, el desempleo generado por las elevadísimas cotizaciones, el mayor período de aporte de quienes comienzan su vida de trabajo muy jóvenes y que corresponderá a personas de menor nivel de ingreso, son todas características que apuntan a una clara regresividad e injusticia, conceptos ambos opuestos a lo que se pretende englobar en el vocablo solidaridad".

El mismo informe señala en su página 7:

"La primera característica del régimen propuesto es generar una verdadera solidaridad y seguridad en la base. Para ello se plantea la existencia de un nivel mínimo de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, mínimo que será de aplicación general y uniforme para todos aquellos que han aportado una vida de trabajo a la sociedad".

El proyecto contempla la existencia de seguros para proteger a los imponentes y pensionados de los riesgos que se indican. Estos seguros no son otra cosa que la concurrencia de un gran número de trabajadores, a la compensación de aquellos que resulten afectados por la ocurrencia del evento riesgoso en un determinado período de tiempo. En el hecho esto no difiere del párrafo citado, más que en que no serían todos los trabajadores los que concurren a la compensación de todos los riesgos, sino que sólo a los que se producen en el grupo asegurado. Dada la multiplicidad de regímenes separados de pensiones de reparto existentes tampoco este "principio básico de la Seguridad Social" se estaría cumpliendo en la actualidad.

"c) El sistema propuesto atenta también contra el principio de la unidad de la”

Seguridad Social."

Según este principio, el régimen de prestaciones debe ser el mismo en cada organismo y todos ellos han de otorgar las mismas prestaciones, bajo el mismo sistema de condiciones y requisitos, con idénticos montos tipos y porcentajes, según la prestación de que se trate; a lo que cabe agregar que el régimen de la cotización debe ser el mismo en todos los organismos, es decir, por cada afiliado, cualquiera sea el organismo de su afiliación, se deberá cotizar en forma idéntica."

Es del caso señalar que, conforme al sistema propuesto, atendida la facultad de los entes Administrativos para fijar las comisiones, distintas entre ellos, a que las prestaciones serán distintas si dichos entes obtienen también distintos resultados en las inversiones de los fondos entregados a su administración, no existirá dentro de él la referida unidad".

Por otra parte, al ser optativo permanecer en el actual sistema o incorporarse al nuevo, opción que se mantendrá incluso para las personas que se inicien en la vida de trabajo antes del 31 de Diciembre de 1982 (art. 1° transitorio), nos encontraremos que, por un lapso no inferior a 40 años, tendremos una total y absoluta falta de unidad en nuestra Seguridad Social, ahondando gravemente las diferencias actualmente existentes".

Lo primero que debe indicarse es que el sistema de pensiones chileno actual, con su multiplicidad de regímenes diferentes, en cuanto a cotización y prestaciones constituye un claro atentado contra el “principio de la unidad de la seguridad social".

A lo anterior podría argumentarse que si bien el sistema actual no cumple con este principio, podrían introducirse reformas en el sentido de lograr una completa uniformidad en los distintos regímenes de pensiones de reparto. Sin perjuicio de la mantención de los problemas inherentes al sistema de reparto que han sido expuestos reiteradamente, tal reforma necesariamente, si no se pretende que lesione las expectativas de pensión de los actuales trabajadores activos, requerirá de un "período de transición" de un período exactamente igual al del sistema propuesto y, por lo tanto, durante éste el atentado al "principio de la unidad de la seguridad social" resultaría ciertamente incrementado. De hecho, cualquier reforma destinada a generar un único sistema de pensiones en el futuro, pero que respete las expectativas de pensión de reparto de los trabajadores actualmente activos, significará la existencia de un mayor número de regímenes que en la actualidad. Puesto de otra manera, la existencia misma de un período de transición es propia de cualquier modificación de normas en las cuales no sea la intención afectar retroactivamente individuos o contratos, lo cual es un aspecto inherente a cualquier reforma y nada tiene que ver particularmente con una destinada a introducir un sistema de capitalización.

Demás está decir que la viabilidad de introducir una reforma destinada a igualar el sistema de pensiones de reparto y de su mantención a través del tiempo es absolutamente precaria. Son tan claros los incentivos para la creación y mantención de regímenes de excepción en un sistema de reparto que dichas diferenciaciones no sólo se mantienen, sino que se amplían a través del tiempo. El origen de estas diferenciaciones tiene su explicación más importante en la necesidad política de satisfacer presiones de los sectores laborales más influyentes. Pero también hay un segundo aspecto: la presión por crear sistemas diferenciados dentro de un sistema unitario de pensiones de reparto es el único mecanismo de manifestación de la libertad de individuos y grupos que en tal sistema se encuentra reprimida. Un sistema uniforme no permite al individuo, o a un grupo de trabajadores del mismo sector de actividad, adecuar sus cotizaciones, y la oportunidad de percepción de la pensión a sus particulares necesidades y encuentran, por lo tanto, en la creación de un régimen especial el único cauce de satisfacción de estas necesidades.

Debe indicarse que en el nuevo sistema la existencia de rentabilidades y comisiones que pueden variar entre una institución y otra no son sino la otra cara de la competencia entre instituciones que se considera el mejor mecanismo disponible para lograr la eficiente operación del sistema. Se estima que estas diferencias, no rompen la unidad del sistema ni la igualdad de tratamiento a los distintos imponentes, por cuanto ellos tendrían libre e igual acceso a todas las instituciones de capitalización.

Por último, aun cuando el "principio de la unidad de la Seguridad Social" tuviera vigencia dentro de un sistema de pensiones, dicho principio es totalmente inaplicable e irrelevante al pasar de un sistema a otro.

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 01 de octubre, 1980.

C.M.P.R. (R) N° 1656/811 MINISTRO DEL TRABAJO

REF.: Memorándum/SEP.980 Caja Bancaria de Pensiones

OBJ.: Sugerencias en cuanto a la Reforma Previsional.

SANTIAGO, 01 OCT. 1980

DEL: MINISTRO JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL

A: SEÑOR MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

1.- De acuerdo a lo dispuesto por S.E. el Presidente de la República, adjunto remito a US. el Memorándum citado en Referencia mediante el cual la Caja Bancarla de Pensiones propone diversas sugerencias en cuanto a su funcionamiento en concordancia con la Reforma Previsional.

2.- Agradeceré a US. disponer el estudio de estos planteamientos, enviando a este Estado Mayor Presidencial proposición de respuesta sobre la materia, de parte de S.E.

Saluda a US.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

Coronel de Brigada

Ministro Jefe del Estado Mayor Presidencial

Distribución:

1.- Sr. Ministro del Trabajo

2.- Subjefatura E.M.P.

3.-Casmil. Archivo.

CAJA BANCARIA DE PENSIONES

SE PROPONE LA IDEA QUE LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES Y EVENTUALMENTE OTRAS CAJAS, PUEDAN CONTINUAR OPERANDO BAJO EL REGIMEN ESTATAL, Y, AL MISMO TIEMPO, PUEDA PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA GESTION OPERATIVA DEL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL. (Reforma)

SE ESTIMA QUE ESTA CAJA ESTA CAPACITADA, REAL Y VERDADERAMENTE PARA LLEVAR A CABO LA PROPOSICION.

ENTONCES: “podría establecerse que los actuales organismos previsionales que determine el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrán asumir la gestión del nuevo sistema previsional, sin perjuicio de sus actuales funciones.

SE ESTIMA QUE LA SOLA PERMANENCIA DE LA CAJA EN LA OPERATIVA DEL SISTEMA ACTUAL, SIN INTERVENIR EN EL NUEVO, PODRIA SIGNIFICAR LA IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE SUBSISTENCIA POR PARTE DE LA INSTITUCION.

MEMORANDUM

La Caja Bancaria de Pensiones es un Institución de Seguridad Social de carácter privado, regida por la ley N° 8.569 y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de bancos. Sus imponentes son los trabajadores que prestan servicios en los bancos privados, (comerciales, hipotecarios y de Fomento) con excepción del Banco de Chile que cuenta con una caja propia.

En el ámbito bancario no privado existen también organismo de seguridad Social adscritos a los Bancos Central y Del Estado.

La Caja Bancaria cuenta con aproximadamente 44.000 imponentes activos y 4.000 pasivos.

Se caracteriza entre otros aspectos, por el hecho de haber mantenido durante toda su existencia, que data de 1940, una administración de carácter técnico, apolítica, identificada con los sectores empresariales y laborales del sector de la banca privada del país, tanto nacional como extranjera. Actualmente, y como consecuencia de la situación transitoria creada por el D.L. N° 49, de 1973, el Directorio de la Caja se encuentra en receso. Mientras estuvo en funciones, los directores eran designados por los sectores empresariales y laborales bancarios, así como por el sector pasivo.

Su autonomía administrativa y financiera, su carácter gremial y apoliticismo permitió a la Caja desarrollar durante muchos años una gestión previsional eficiente, realizando inversiones acertadas y rentables, y creando en favor de sus imponentes beneficios de carácter facultativos no contemplados expresamente por las leyes respectivas, que llevaron a la institución a una identificación plena con los imponentes, y a construir en gran medida a la elevación de vida de estos últimos, todo ello además de proporcionar los beneficios que legalmente no encuentra obligada a proporcionar. Una síntesis de esta variada gama de actividades y beneficios se consigna en el folleto de divulgación que la Caja ha editado recientemente.

En relación con la Reforma Previsional en marcha, y aun cuando las materias en ella debatidas no son de dominio público, de las declaraciones que ha formulado S.E. el Presidente de la República (V. gr. con ocasión del 1° de mayo último), y del Sr. Ministro del Trabajo, se desprende que toda o al menos algunos de los actuales Cajas, con el objeto de continuar gestionando los actuales regímenes previsionales que existen en favor de aquellas personas que optaron por permanecer en ellos. A su vez, primero optaron por acogerse al nuevo sistema cesarían en su afiliación de las actuales Cajas, y pasarían a los nuevos organismos encargados de la gestión de aquél.

Se estima que la Caja Bancaria, por la eficiencia exhibida en la gestión de su actual régimen (legal y voluntario), lo que se demuestra tanto en los resultados de sus gestiones financieras, según sus balances anuales, como por la adhesión que siempre han manifestado sus imponentes por su capacidad en términos de infraestructura, (oficina, personal, tecnología, recintos hospitalarios, deportivos, de veraneo, etc.), todo ello fácilmente adaptado a nuevas condiciones, estaría real y verdaderamente capacitada para intervenir activamente en la gestión operativa del nuevo sistema previsional, además de cumplir con las funciones que la ley le encomiende en relación con el régimen actual.

Lo dicho a la Caja Bancaria podría incluso aplicarse a otros organismos previsionales actuales, que presenten características similares a esta última.

Podría, por lo tanto, establecerse que “los actuales organismos previsionales que determine el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, podrán asumir la gestión del nuevo sistema previsional, sin perjuicio de sus actuales funciones”.

Aparte de las ventajas anotadas, esto es, de contarse con instituciones y con medios necesarios para operar (oficina, personal, experiencia, etc.), servirían éstas como instituciones “piloto” del nuevo sistema, reduciendo los riesgos inherentes a toda innovación.

Se estima que la sola permanencia de la Caja en la operativa del sistema actual, sin intervenir en el nuevo podría significar la imposibilidad práctica de subsistir por parte de la institución, debido a la importante disminución en el número de sus imponentes, sean o no bancarios.

Por ello se estima de importancia la circunstancia de que, junto con admitirse a la institución el nuevo sistema, se le permita la captación de empresas y/o imponentes ajenos al ámbito bancario, de manera análoga a lo que actualmente ocurre en las Cajas de Compensación, como una forma de suplir el inevitable déficit de imponentes que sufrirá la Caja como consecuencia de la reforma.

Lo anterior conduciría a una proporción que se estima de interés. Aquellas personas que optaren por permanecer en el sistema actual, tendrían además libertad para escoger la Institución Previsional en la cual deseen permanecer afiliados o solicitar su desafiliación, lo que, por lo demás, ocurre en las Cajas de Compensación. En otros términos, la actual libertad de afiliación que rige en y para las Cajas de Compensación, se harían extensivas a las Cajas de Previsión que subsisten.

Sin duda que la adaptación referida al nuevo sistema debería traer consigo una serie de modificaciones a los actuales regímenes legales por los que se rigen en la actualidad estos organismos. Así, en el caso de la Caja Bancaria podrían estudiarse diversas modificaciones a su régimen orgánico, entre los que podría citarse: Establecimiento de un Directorio, integrado por las personas y de la manera que el Ministerio del Trabajo y/o Hacienda determinen introducción de sistemas reajustables a operaciones entre la Caja y los imponentes, que actualmente carecen de ellos. (V. gr., Fondo de Retiro, Cuentas Corrientes, Médicos, préstamos varios, etc.), reducción de rubros impositivos o tasas de ellos a los niveles estrictamente necesarios para el debido financiamiento de los correspondientes beneficios, previos los estudios del caso; como eventuales casos de xxxx impositivas podrían citarse los actuales aportes de las instituciones imponentes en favor del Fondo Extraordinario de Pensiones y la actual imponibilidad sin límite en favor de los Fondos de Salud y Pensiones), lo anterior traería consigo, sin embargo, la necesidad de reestudiar el financiamiento

De aquellos fondos que verían afectados por estas reducciones (Fondos de Pensiones y Medicina Curativa.

Por aceptarse la idea de que la Caja (y eventualmente otras instituciones) actuara dentro del nuevo sistema, se crearían las estructuras internas necesarias para que la gestión de uno u otro régimen, ya sea en lo Administrativo, financiero y de beneficios, respondan a gestionen separadas, de manera que su operatoria, control, etc. se rijan y respondan a principios y normas adecuados a cada uno de estos diferentes aspectos.

La Caja estudia actualmente la posibilidad de integrar una Comisión a Nivel de Bancos imponentes, formada por representantes de dichos Bancos, de sus organismos sindicales y de la propia Caja, con el objeto de analizar las eventuales reformas al régimen previsional bancario actual, que se propondría a las autoridades pertinentes para su consideración, en caso que estas iniciativas fueren aceptadas.

OBSERVACIONES AL MEMORANDUM SOBRE CAJA BANCARIA DE PENSIONADOS

1. - En varios pasajes del Memorándum se destaca la "eficiente gestión provisional de la Caja" y el "alto grado de adhesión de sus imponentes". Si esto es realmente así, no se divisa por qué existe el temor a que un gran número de imponentes deje de cotizar a la Caja y se cambie al nuevo sistema.

El problema pareciera radicar en que, si bien es cierto, la Caja ofrece un gran número de beneficios, lo hace a un altísimo costo para los imponentes. Aunque aparentemente una alta proporción de las cotizaciones sean de cargo del empleador, es evidente que en la práctica las pagan los trabajadores, obteniendo sueldos inferiores a los que obtendrían si las cotizaciones fueran menores. Este punto ha sido explicado ampliamente en el documento explicativo de la Reforma. Es probable, entonces, que una buena cantidad de imponentes profiera un sistema menos costoso que no les cercene una parte tan significativa de sus remuneraciones.

Por otra parte, la “generosidad” de la entrega de beneficios financiados con altas tasas de cotización, ha creado un gran desempleo potencial en el sector bancario. A pesar de la enorme expansión que este ha experimentado, no ha aumentado significativamente la contratación de personas, adoptando en cambio tecnologías muy intensivas en capital, inducidas artificialmente por las razones ya indicadas.

La Caja podría seguir administrando las otras prestaciones de seguridad social siempre que para su financiamiento utilice exclusivamente las cotizaciones reales establecidas para esos efectos. Es posible que una amplia gama de servicios de bienestar ofrecidos actualmente tengan que financiarse a través de convenios u otras formas de acuerdo voluntario entre la Caja y los trabajadores bancarios, debido a que para su financiamiento se ha recurrido a fondos de pensiones.

2.- Las personas que decidan permanecer en su régimen de reparto para pensiones no pueden optar entre distintas instituciones porque esto encarecería enormemente el antiguo sistema. En efecto, todos los imponentes buscarían aquella institución que de acuerdo a la legislación vigente tiene la fórmula de cálculo más favorable para determinar las pensiones en relación a las cotizaciones efectuadas, ya que es un hecho sabido que las cotizaciones de cada régimen no son el resultado de un estudio técnico que las relacione racionalmente con la fórmula de cálculo de la pensión. Lo anterior haría aumentar el costo del sistema de reparto en forma exorbitante. Además, debe considerarse el efecto que una opción de esta naturaleza tendría sobre la aplicación de las tablas de transición del D.L. 2448, que llevan a la gradual aplicación de las edades legales de jubilación. Nuevamente podrían producirse desplazamientos de imponentes hacia los regímenes cuyas tablas permitan jubilar anticipadamente.

La comparación que se hace con la libertad de afiliación a Cajas de Compensación está fuera de lugar, por cuanto estas últimas no administran regímenes de pensiones, precisamente porque son éstos los que crean problemas financieros graves debido a la naturaleza de largo plazo de los compromisos que contraen las instituciones. Las Cajas de Compensación son meros intermediarios para el pago de prestaciones garantizadas por el Estado.

3.- En cuanto a la posibilidad que la Caja Bancaria administre Fondos de Capitalización para Pensiones, existen seis razones confluyentes para no permitirlo:

a) Las reservas que haya acumulado la Caja tienen un solo fin, que es cumplir los compromisos contraídos con los imponentes (actuales y futuros pensionados). Por lo tanto, la Caja no dispone de patrimonio para otros fines. Si se le permitiera administrar un Fondo de Capitalización, tendría que restar recursos de sus fondos de pensiones de reparto para cumplir con las normas de encaje. Estos fondos quedarían sujetos a los riesgos propios de la administración de ahorros provisionales. En la medida que dichos fondos sean utilizados para suplir déficit de rentabilidad, la Caja tendría cada vez menos recursos para responder a sus antiguos imponentes y, en definitiva dichas obligaciones recaerían sobre el Estado.

b) Por otra parte, las Administradoras de Fondos de Capitalización para pensiones están concebidas como entes privados, bajo la forma de sociedades anónimas, cuyas acciones pertenecerán a personas que persiguen obtener una rentabilidad del capital que invierten. Esto ha sido diseñado así, precisamente para garantizar la máxima eficiencia en la operación.

De lo anterior se desprende que una Caja de Previsión no puede, por su misma naturaleza, administrar fondos de capitalización, ya que no tiene ni capital ni propietarios que puedan responder ante una eventual insolvencia.

c) Para cambiar de un sistema de reparto a uno de capitalización es indispensable que los fondos acumulados por las cajas de provisión se utilicen en pagar sus compromisos ya adquiridos con sus imponentes, esto es, las pensiones y los bonos de reconocimiento. Estos fondos que por otra parte, son insuficientes para cumplir con dichos compromisos, no pueden ser desviados a otros fines.

d) En el caso hipotético que se autorizara a la Caja a administrar su actual régimen de reparto en forma simultánea con un Fondo de Capitalización, la administración de este último no solucionaría el problema que vislumbra la Caja por fuga de imponentes. En efecto, por muy eficiente que fuese la Caja en la administración del Fondo de Capitalización, los ingresos que obtenga como administrador serán en base a comisiones que quedarán automáticamente regulados por la competencia, de manera que serán absolutamente insuficientes para cubrir el déficit producido en el reparto. Además, existiría la tentación de utilizar fondos acumulados en la capitalización para financiar dicho déficit. Esto, por supuesto, está totalmente prohibido en el nuevo sistema y si se permitiera, transformaría de inmediato ambos fondos en un solo fondo de reparto.

e) La mera existencia de instalaciones, como oficina y computadoras, tampoco justifica la autorización solicitada por la Caja Bancaria. Esta infraestructura puede ser arrendada, o se pueden ofrecer servicios de computación a otras instituciones. Si lo anterior no resultare conveniente, las instalaciones innecesarias pueden venderse.

f) Finalmente, es necesario recalcar que para el buen éxito del nuevo sistema, es indispensable no confundir patrimonios distintos (de la Administradora y del Fondo). Nada impide por lo demás, que los trabajadores bancarios acuerden formar una Administradora para cuyo manejo podrían contratar, si lo estiman aconsejable, la capacidad empresarial de los ejecutivos de la Caja Bancaria.

COMPARACION DE APORTES ANUALES DE CAJAS DE PREVISION AL SECTOR SALUD (1)

(1) Excluye aportes FUP y Ley de Accidentes del Trabajo que no serán afectados por la reforma, menor tamaño con significancia total de un 7% de las remuneraciones imponibles.

(2) De acuerdo a antecedentes enviados por el Ministerio de Salud (Oficio: MIN. SALUD (R) N° 155 PREVISION SOCIAL, DE 29 de MAYO 1980).

(3) Imputando la totalidad de los ingresos de años anteriores a estas Cajas esta suma llegaría a 6.667.-

Excluye Cajas de MIN. TRABAJO Y ESTIMACION DEL COSTO ANUAL DE LA REDUCCION DEL IMPUESTO A LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA

1.11. Documentos de contexto

Fecha 01 de octubre, 1980.

Documento aportado y relacionado al proyecto de ley que crea un nuevo sistema de pensiones.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

I. CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL SISTEMA.

II. BENEFICIOS Y CAUSALES

III. FINANCIAMIENTO Y COTIZACIONES

IV. ADMINISTRACION

V. DETERMINACION DE LAS PENSIONES

VI. PENSIONES MINIMAS Y GARANTIA ESTATAL CONTROL VIGENCIA

VII. CONTROL

VIII. VIGENCIA

IX. NORMAS TRANSITORIAS

X. A QUIENES NO SE LES APLICA EL PROYECTO

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

I.- CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL SISTEMA.

1.- Fondo de Capitalización individual ya explicado en primer cuadro

2.- Solidaridad

Hoy día: a) Solidaridad entre los imponentes de cada Caja,

b) Solidaridad en general. V.gr.:

- Fondo revalorización pensiones

- Prestaciones familiares

- Subsidio de cesantía

- Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales.

3.- Administración Privada

Hoy día: 57 regímenes previsionales, en su mayor parte administrados por organismos del Estado.

Proyecto:

Ya explicado en el primer cuadro. Proyecto:

a) En general: el Estado, con recursos generales, fiscales, garantiza siempre la percepción de pensiones mínimas, a fin de suplir total o parcialmente la eventual insuficiencia de los recursos acumulados por los imponentes (art. 1° inciso tercero). Es lo que el señor Ministro, del Trabajo llama "Solidaridad en la base".

b) En particular: se mantiene la solidaridad con:

- El Fondo ce Revalorización de Pensiones

- Prestaciones familiares

- Subsidio de cesantía

- Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Proyecto:

La gestión y administración del sistema se entrega a entidades privadas (sociedades anónimas), denominadas "Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones", sujetas al control del Estado (art. 1° y Título (…) del proyecto).

4.- Afiliación automática única y permanente

1.- El mero inicio de las labores de un trabajador dependiente - sea del sector público o privado - genera automáticamente la afiliación al Sistema, por el solo ministerio de la ley.

2.- De la afiliación nace la obligación de cotizar a una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones y genera el derecho a gozar, cumpliéndose con los requisitos legales, los beneficios contemplados en este proyecto.

3.- La afiliación es única y permanente, en cuando subsiste durante toda la vida del afiliado, permanezca o no en actividad. Mientras no se cumplan los requisitos para causar pensión no se puede disponer de los fondos.

4.- La obligación de cotizar impone al trabajador el deber de comunicar a su empleador, dentro de treinta días de iniciadas sus labores, la Administradora a la que ha resuelto adscribirse, tajo sanción de que ponga término a sus servicios.

5.- Por su parte, el empleador está obligado a comunicar a la Administradora respectiva la circunstancia de haberse iniciado o puesto término a los servicios del trabajador, también dentro de los treinta días de ocurridas tales contingencias (art. 2°).

6.- Excepciones al principio de la afiliación automática:

a) la afiliación de los trabajadores independientes sólo se produce voluntariamente y a través de su primera cotización a una Administradora (art. 89).

b) Las personas que tienen el derecho de opción entre el nuevo y los actuales sistemas según se expresa en el número siguiente. (art. 1° transitorio).

c) El personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones, Gendarmería afectos a DIPRECA no se encuentran incorporados al sistema (art. 96).

7.- Observación:

Los incisos quinto y sexto del artículo 2° consagrar normas que, por su terminología sólo resultan aplicables a los trabajadores del sector privado, únicos regidos por "contrato de trabajo". Convendría generalizar sus conceptos, a fin de hacerlos también clara y debida renta aplicables a los del sector público (Prop. de nueva redacción incisos quinto y sexto art. 2°).

5.- Libertad de opción en la implantación del nuevo sistema

A.- Actuales imponentes y quienes lo hayan sido, pero no están pensionados en el actual sistema pueden optar por el nuevo sistema dentro del plazo de 5 años, (Hay proposición Sr. Ministro Trabajo que se indica en el Capítulo IX).

B.-Trabajadores que adquieran esa calidad antes del 31 de diciembre de 1982: pueden optar también dentro del plazo de 5 años contados desde la publicación de la ley.

C.- Trabajadores que adquieran ese carácter a partir del 1° de Enero de 1982: no tienen derecho a opción y quedan afiliados al nuevo sistema. Art. 1° transitorio.

BENEFICIOS Y CAUSALES: (Títulos II y VIII).

1.- Pensiones de vejez (Art. 3°)

Hombre: 65 años.

Mujer: 60 años.

Anticipadamente, siempre que (Art. 71)

a) La cuenta individual del imponente le permita obtener una pensión equivalente al menos, al 70% de sus remuneraciones o rentas imponibles de los últimos 10 ar.5 actualizadas, y

b) Que esa pensión no sea inferior a la mínima.

2.- Pensiones de invalidez (Art. 4°)

a) Se causan cuando el afiliado se invalida totalmente, esto es cuando ha perdido a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo, siempre que no sea por accidente del trabajo, caso en el que rige la ley N° 16.744. (Arts. 4° y 12).

b) Tal invalidez la determina una Comisión especial, formada por tres médicos, de carácter regional, de cuyos dictámenes puede recurrirse a los Tribunales de Justicia. (Art. 11). OBSERVACION: Hoy no existe el papel sellado (D.L. 3475) por lo que la frase respectiva del Art. 11 letra e) estaría demás.

c) Las pensiones de invalidez total derivadas de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional (Ley N° 16.744) cesan al momento en que el beneficiario cumple las edades para pensionarse por vejez, el que pasa a gozar de esta pensión. (Art. 86 inciso segundo).

3.- Pensiones de sobrevivencia

--Se causan con la muerte del afiliado activo o pasivo, y ceden en beneficio de su "grupo familiar" (Art. 5°).

A) Constituyen el grupo familiar

Pensiones de sobrevivencia - Se causan con la muerte del afiliado activo o pasivo, y ceden en beneficio de su "grupo familiar" (Art. 5°).

1.- La cónyuge sobreviviente (Art. 6°).

a) Si el causante estaba en actividad cuando el matrimonio se ha celebrada a lo menos Luises antes del fallecimiento;

b) Si el causante era pensionado, cuando el matrimonio se ha celebrado a lo menos 3 años antes, y

c) Si está embarazada o hay hijos comunes, menores, cualquiera sea la época del matrimonio.

2.- El cónyuge sobreviviente inválido. (Art. 7 °).

3.- Los hijos, sean legítimos naturales o adoptivos. (Art. 8°).

a) Siempre, si son menores de 18 años;

b) Hasta los 24 años, si son estudiantes, y

c) Siempre, si son inválidos, cualquiera sea la edad.

4.- Las madres de los hijos naturales del causante.

(Art. 9°).

a) Debe ser soltera o viuda, y

b) Debe haber vivido a expensas del causante a su fallecimiento.

5.- A falta de los anteriores los padres, siempre que sean causantes de asignación familiar reconocidos (Art. 10).

B) Porcentaje de las pensiones de sobrevivencia: Se indican en el artículo 78, que es regla general en virtud de las remisiones de los artículos 54 y 68.

C) Derecho a acrecer entre las pensiones de sobrevivencia. Es limitado tal derecho a la madre de los hijos naturales reconocidos por el causante con hijos que tengan pensión, (Art. 78 inciso segundo).

4.- Cuota mortuoria: El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a 15 UF. (Art. 88).

Tal cuota beneficia a los afiliados dependientes e independientes. (Art. 88 en relación con Arts. 91 y 1°.)

5.- Además, el proyecto mantiene, sometidos a su actual legislación, los siguientes beneficios, los que fueron desarrollados en el primer cuadro.

a) Prestaciones familiares (D.L. N° 307/74);

b) Subsidio de cesantía. (D.L. 603/74);

c) Beneficios de medicina preventiva y curativa (Leyes N°s 6.174, 10.383 y 16.781), y

d) Indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. (Ley 16.744).

OBSERVACIONES A LA REDACCION DE ESTOS ARTICULOS:

1) Art. 83: La expresión "estarán afectos" da la idea que los trabajadores dependientes nunca han estado sujetos a los regímenes de prestaciones familiares y demás beneficios allí contemplados. Se sugiere modificación.

2) Art. 87: La cita a la ley N° 16 .744 debe incluir el "Título V".

5) FINANCIAMIENTO Y COTIZACIONES (Título III)

1.- Financiamiento (Art. 13)

A.- Capital acumulado en la cuenta individual de cada afiliado.

B.- Aporte estatal complementario, cuando el capital es insuficiente para una pensión mínima.

C.- Seguros que deben contratarse para cubrir riesgos de invalidez y sobrevivencia, y

D.- Bono de reconocimiento de cotizaciones en los actuales sistemas, de acuerdo a normas transitorias del proyecto, que se desarrollan más adelante.

2.- Cotizaciones

A.- Cotizaciones destinadas a financiar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. Se incorporan a cuentas individuales de cada imponente.

a) Una cotización obligatoria del 10% de las remuneraciones (trabajadores dependientes) o rentas (independientes) imponibles, las que se limitan a 60 UF. (Arts. 14 a 17 y 92)

OBSERVACION: En el artículo 92 se dice que les afiliados independientes "deberán pagar las cotizaciones" se establecen en el Título III, en circunstancias que tales afiliados sólo están afectos al régimen de dicho Título III, se propone modificación en dicho art. 92.

b) Una cotización adicional, cuyo porcentaje lo fija la Administradora conforme a normas de la ley, destinada a financiar el sistema que debe cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia. (Art. 18).

c) Cotizaciones voluntarias, de hasta un 10% de la remuneración o renta imponible y de hasta un 20% del exceso, pero hasta 120 UF. (Art. 21).

d) Depósitos adicionales, que no son cotizaciones, y que están afectos a impuestos a la renta.)

Características:

- Las cotizaciones deben ser retenidas por el empleador y pagadas a la respectiva Administradora. (Art. 19)

- El atraso en el pago da lugar a interés penal y cobro judicial de acuerdo a la ley N° 17. 332. (art .19)

- Las cotizaciones mencionadas en las letras a), b), y c) no se consideran renta para efectos tributarios. (Art. 22).

Observación: La remisión al art. 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta es incompleta pues no comprende el caso de los independientes , que están en el artículo 42 N° 2 de dicha ley y, debería además, hacerse una remisión al artículo 17 de ella, pues allí está el concepto de lo que no es renta. Se propone modificación al artículo 22 del proyecto.

B.- Cotización del 4% destinada a financiar las prestaciones de salud de las leyes N°s. 6.174. 10.383, y 16.781.

(Medicina curativa y preventiva)

(Arts. 84, 85 y 92)

Diversas situaciones

a) Si el imponente es activo, dependiente, la cotización, sobre sus remuneraciones imponibles debe efectuarse en la institución de previsión del régimen actual que corresponda a la fecha de vigencia de la ley (84).

Observación: No se determina en el artículo 84 dónde deben enterar las Instituciones Previsionales las cotizaciones de salud. Solución: Poner el actual inciso segundo del artículo 84, como inciso tercero.

b) Si el imponente es pensionado, de acuerdo al nuevo sistema, su pensión queda afecta a la referida cotización, hasta un límite de 60 UF, la cual debe ser descontada por la entidad que debe pagar la pensión; y entregarla en el organismo que señale el reglamento. (85), y

c) si el imponente es trabajador independiente, la cotización es recaudada por la Administradora y enterada en el Fondo Nacional de Salud. (Art. 92)

IV. - ADMINISTRACION

Corresponde a las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones- (Título IV).

1.- Características

A.- Deben ser sociedades anónimas, (art. 23).

B.- Su objetivo único debe ser la administración de fondos de capitalización. (art. 23);

C.- Sólo pueden administrar un fondo de capitalización (art. 23), y

D.- El capital mínimo debe ser de 20. 000 U.F. (art. 24) (21.000.000 o US$ 500.000).

2.- Fondo de Capitalización

A.- Concepto:

Las cotizaciones y aportes previsionales efectuados por los afilia dos -con exclusión de la destinada a financiar los riesgos de invalidez y sobrevivencia- se abonan en cuentas individuales de los respectivos imponentes. El conjunto de cuentas "gestionado por una Administradora" constituye el Fondo de Capitalización.

B.- Caracteres del Fondo:

- El valor del Fondo se expresa en cuotas determinadas sobre la base del valor de las inversiones (art. 35).

- El Fondo debe invertirse en valores mobiliarios de carácter financiero, emitidos por entidades públicas o privadas, sobre la base de una diversificación que el proyecto establece y que debe determinar, dentro de los márgenes legales, el Banco Central (art. 45). OBSERVACION: Emp. Extranjeras.

- Constituye un patrimonio independiente y separado del de la Administradoras, con el que no se confunde. Por ello deben llevarse contabilidades separadas, (arts. 27 y 33)

-Los bienes y derechos que componen el Fondo son inembargables (art. 34).

- El Fondo solo puede destinarse a financiar las prestaciones previsionales que la ley establece.

- El fondo debe generar una rentabilidad, que no puede ser inferior a la mínima que el proyecto señala-, (art. 37).

3.- Funciones

A.- Recaudar las cotizaciones del nuevo Sistema.

B.- Abonarlas en las cuentas de capitalización individual, salvo la cotización adicional destinada a cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia (Arts.17, 21 en relación con el 18).

C.- Contratar un seguro para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia (art. 58).

D.- Invertir los recursos del Fondo de Capitalización (debe ser en los instrumentos de crédito del sector público y privado que el proyecto señala con la diversificación que, dentro de ciertos límites porcentuales, seña le el Banco Central (arts. 45 y 47), y

E.- Otorgar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, retiros programados en caso de vejez, retiros extraordinarios y traspaso de fondos a las Cajas de Seguro, tratándose de rentas vitalicias.

Obligaciones

A.- Deben mantener permanente su capital y reservas (art. 24);

B.- Deben publicitar los antecedentes fundamentales relacionados con sus gestores, capital, balances, comisiones, valor de las cuotas, etc. (art. 26).

C.- Deben llevar contabilidad separada de su patrimonio y el del Fondo de Capitalización (art. 27), y

D.- Deben mantener, a lo menos, el 90% de los títulos de las inversiones del Fondo y del Encaje, en custodia en el Banco Central o en otras instituciones que éste autorice (art. 44)

5.- Rentabilidad mínima:

Además la Administradora debe asegurar una rentabilidad mínima: Es el producto de comparar su rentabilidad con la de la totalidad de los fondos existentes, debiendo ser, al menos igual, a la inferior entre: a) la rentabilidad pro medio mensual de todos los fondos menos dos puntos, y b) el 50% de esa misma rentabilidad (art.37). (No dice relación con los conceptos de IPC e intereses, pues la rentabilidad puede negativa).

La rentabilidad mínima se garantiza mediante:

A.- La reserva de Fluctuación de Rentabilidad: Integra el Fondo de Capitalización, se invierte separadamente y se forma con los excesos de rentabilidad determinados por la ley (arts. 38 y 39). Esta reserva se destina a cubrir diferencias de rentabilidad minina y, en ciertos casos, pasa a incrementar la rentabilidad o el propio Fondo de Capitalización (art.39);

B.- El Encaje, constituido por una reserva igual, al 5% del valor del Fondo, que debe formar la Administradora con su activo e invertirse en los valores que indique el Banco Central.

C.- Garantía Estatal, que opera en el caso de que la rentabilidad mínima no pueda obtenerse luego de aplicar la reserva y el Encaje. Da lugar a la disolución y liquidación de la Administradora ser negativa.)

6.- Control y Sanciones: En general las Administradoras están sometidas, pese a ser sociedades anónimas, al control de la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, la cual tiene incluso facultades con respecto a entidades que, sin serlo, se atribuyan la calidad de Administradoras La infracción a sus obligaciones puede dar lugar a su disolución o, bien, a multas, aplicadas por la Superintendencia (arts.25, 50 y 93 inciso segundo).

OBSERVACION: El artículo 25 inciso tercero se refiere al concepto de "delito económico", que no existe Solución: Eliminar la expresión "constituirán delito económico y".

7.- Liquidación: Disuelta una Administradora, la liquidación debe hacerla la Superintendencia, manteniéndose la gestión del Fondo de Capitalización, hasta que los afiliados se incorporen a otras Administradoras, para lo cual tienen 90 días (arts.42 y 43).

OBSERVACION: a) inciso quinto del artículo 42 tiene ideas repetidas en el inciso primero del artículo 43, en materia de liquidación.

b) inciso quinto del artículo 42 está repetido en el inciso primero del artículo 43, res; pecto a quien liquida la Administradora.

Se sugieren modificaciones a los respectivos incisos de dichos artículos.

8.- Comisiones Administradoras:

(1) Son fijadas libremente por la Administradora (Art. 29).

(2) Sólo pueden cobrar comisiones en:

- depósito cotizaciones periódicas.

-mantención del saldo en cuenta corriente individual.

- transferencia del saldo desde otra Administradora.

- retiros parciales (Art. 29)

9.- Otros aspectos:

- Las Administradoras deben mantener los recursos en dinero efectivo del Fondo de Capitalización en cuentas bancarias especiales (art.46).

- Las transacciones de título que forman la cartera de inversión del Fondo de Capitalización deben hacerse en el mercado secundario definiendo de modo expreso este concepto para los efectos de este proyecto (art.49).

- Durante les primeros 6 meses de operación de un Fondo de Capitalización, el Banco Central puede autorizar su inversión en una cartera cuya diversificación puede ser distinta de la establecida coro regla general en los artículos 45 y 47 (art. 45).

DETERMINACION DE PENSIONES (Títulos V y VI)

1.- Pensiones de Invalidez y de Sobrevivencia causadas durante la afiliación activa (Título V)

OBSERVACION: Debiera decir "De las Pensiones de Invalidez y de las Pensiones de Sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa" porque ambas pensiones tienen causas distintas.

A.- Caso en que el afiliado se encuentre cotizando.

B.- Caso en que el afiliado no se encuentre cotizando

A.- Caso en que el afiliado se encuentre cotizando.

1. - Dos elementos para determinar la pensión:

a) El ingreso base: es el promedio de las remuneraciones o rentas imponibles percibidas o declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la proporción que fije la Superintendencia, sobre la base del I.P.C. (art.52 inc. tercero)

b) El ingreso asegurado: es una proporción del ingreso base vigente al momento del siniestro (invalidez o muerte), y que es como mínimo el 50% si el afiliado tiene hasta 5 años de cotizaciones, el que aumenta en 5% cada 5 nuevos años, hasta llegar a un 70%, El afiliado puede determinar ingresos asegurados superiores a esos mínimos (art.52)

OBSERVACION: Cambiarla expresión "la" por "un" en el renglón primero del artículo 52.

2.- Monto de la pensión:

a) En caso de invalidez total se genera la pensión de invalidez que es igual al ingreso asegurado (art. 53).

b) En caso de muerte del afiliado, se generan pensiones de sobrevivencia de los diversos beneficiarios y que son una proporción del ingreso asegurado. Tal proporción es la misma que el artículo 78 señala respecto de las pensiones mininas (art.54).

3.- Financiamiento:

Las pensiones, en este caso, se financian can un seguro que la Administradora se encuentra obligada a contratar con una Cárpanla de Seguros, salvo durante los dos primeros años de vigencia de la ley, en que podrá acogerse al mecanismo transitorio que contempla el artículo 17 transitorio (art. 58 inciso primero). En el caso de producirse el siniestro (invalidez o muerte) la Administradora debe traspasar a la Compañía de Seguros el valor acumulado en la respectiva cuenta individual (art. 59).

4.- Responsabilidad de la Administradora:

La Administradora es la obligada al pago de estas pensiones, bajo su responsabilidad (arts. 55 y 58 inciso segundo).

Si quiebra la Administradora se producen las siguientes situaciones:

a) Las cotizaciones por pensiones de invalidez y de sobrevivencia no integran el "Fondo de Capitalización" (art. 18 inciso primero en relación con los arts. 17, 21 y 33 inciso segundo).

b) Integran, en cambio, el activo de la Administradora (por aplicación de la legislación general).

c) Van en consecuencia, al Concurso,

d) Por otro lado, no podrán pagarse las primas a las Compañías de Seguros y éstas, entonces, no podrán responder por el pago de tales pensiones de invalidez y sobrevivencia.

e) Todo lo anterior es particularmente grave cuando la quiebra se produce existiendo pensionados de invalidez o de sobrevivencia porque la Compañía de Seguros paga el seguro a la Administradora y este seguro entra al activo y al concurso.

f) Se sugiere, para resolver el problema (Art. 58)

1.- Que el afiliado sea beneficiario directo del seguro.

2.- Que tal seguro cubra el "monto del ingreso asegurado".

3.- Que la pensión asegurada sea reajustable.

4.- Que en caso de quiebra o disolución de la Administradora, la cotización adicional se destine a pagar la prima del seguro.

5.- Garantía Estatal:

En el caso de que las pensiones resulten inferiores a la pensión mínima, el Estado debe pagar la diferencia (art.61).

B.- Caso en que el afiliado no se encuentre cotizando (Art. 57).

Se distinguen dos situaciones:

a) Si se produce su invalidez: puede disponer del saldo de su cuenta individual para contratar un seguro de renta vitalicia o bien para efectuar retiros programados, como en el caso de la pensión de vejez -que luego se verá- , pero siempre que la pensión resulte ser superior a la mínima. En caso contrario, puede efectuar retiros iguales a la pensión mínima hasta que se agote la cuenta y luego, opera la garantía estatal. (Art. 57 inciso primero). b) Si se produce la muerte: sus beneficiarios tienen derecho a las pensiones de sobrevivencia que corresponden bajo el régimen de retiros programados. (Art. 57 inciso segundo en el art. 72).

2.- Pensiones de vejez y de sobrevivencia causadas durante la afiliación pasiva. (Título VI)

A.- El afiliado cumple con las edades requeridas para tener derecho a pensión de vejez.

Alternativas: (2)

a) Contratar un Seguro de Renta Vitalicia, en cuyo caso la Administradora traspasa a la Compañía de Seguros los fondos de la cuenta individual del afiliado. (Art. 62 N° 1)

-- Caracteres del Seguro:

(1) Es un contrato regido por las reglas generales y por las especiales que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. (Art. 63).

(2) Es irrevocable. (Art. 63)

(3) Es reajustable en U.F. o en el sistema alternativo que autorice la Superintendencia de Compañías de Seguros. (Art. 63).

(4) La prima se paga exclusivamente con fondos de la cuenta individual. (Art. 62 N° 1).

-- Monto de la renta vitalicia:

(1) No puede ser inferior a la pensión mínima, caso en el cual no se puede optar pe esta alternativa. (Art. 70).

(2) Si dicho monto es igual o superior al 70% del promedio de las remuneraciones o rentas percibidas en los últimos diez años actualizadas, hay lugar a retiro extraordinario. El afiliado puede disponer libremente del excedente de su cuenta individua (Equivale al desahucio antiguo). (Art. 64)

b) Mantener los fondos de su cuenta en una Administradora y efectuar retiros programa dos. (Art. 62 N° 2).

-- Caracteres de estos retiros (Art. 66)

(1) El valer se fija año a año.

(2) Se paga por mensualidades.

(3) Se expresa en cuotas del Fondo, lo que si bien puede generar una reajustabilidad superior al IPC, solo esta características en la ley, por una rentabilidad.

(Art. 37).

(4) Se determina sobre la base del saldo de la cuenta individual, dividido por el

número de años de espectativa de vida del grupo familiar. (Art. 68).

(5) No es irrevocable y puede optarse por cambiar a renta vitalicia.

- Monto de los retiros:

(1) Si resulta ser una suma mensual inferior a la pensión mínima, se retira el valor de ésta y agotada la cuenta, opera la garantía estatal. (Art. 66 inciso tercero, y 75).

(2) Si el retiro mensual resultante es superior al mínimo requerido, es decir al 70% del promedio de las remuneraciones o rentas percibidas en los últimos 10 años actualizadas, el afiliado puede hacer retiro extraordinario del excedente de su cuenta, dentro de un año. (Art. 67 inciso primero)

B.- El afiliado no tiene la edad (pero cumple con los requisitos para pensionarse anticipadamente. (Art. 71).

-- Esta situación se produce cuando el afiliado que no ha cumplido la edad requerida, tiene en su cuenta individual fondos suficientes para generar una pensión igual o superior a la pensión mínima. El afiliado puede optar por una de las siguientes alternativas:

a) Renta vitalicia

b) Retiro programado

En ambas alternativas no hay garantía estatal sino hasta que el afiliado cumpla con las edades necesarias para tener derecho a pensión de vejez. (Art. 71 inc. final).

- Requisitos:

(1) Que a lo menos tenga 10 años de imposiciones.

(2) Que la pensión o renta vitalicia resulte igual o superior al 70% del promedio de sus remuneraciones, considerando, para su cálculo la espectativa de vida del grupo familiar.

(3) Que dicha pensión no sea inferior a la pensión mínima.

C.- Pensiones de sobrevivencia causadas por el pensionado que fallece: Resultan determinadas por los mismos mecanismos que dieron lugar a la pensión de vejez del causante.

a) Si el pensionado fallecido contrato un seguro de renta vitalicia, éste debe cubrir no sólo la renta del afiliado hasta su muerte sino las pensiones que corresponden a los sobrevivientes, en proporciones no inferiores a las legales (Art. 62 N° 1).

b) Si el mismo pensionado fallecido pactó retiros programados, éstos deben calcularse considerando las expectativas de vida del grupo familiar, que incluye la de sus beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. (Arts. 66 y 68).

VI PENSIONES MINIMAS Y GARANTIA ESTATAL (Título VII)

1.- Principios Generales

A. - El Estado garantiza siempre pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia (Art. (…) inciso primero)

B.- La ley determinará el monto de la pensión mínima de vejez, el que sirve para determinar el de la invalidez y sobrevivencia (Art. 73 inciso primero, y 81).

C.- Dicho monto estará afecto al sistema general de reajustes contemplado en el artículo 14 del DL. N° 2.448, de 1978 (Art. 73 inciso segundo).

D.- El otorgamiento de las pensiones mínimas depende del cumplimiento requisitos legales, que deben acreditarse según el procedimiento que determine la Superintendencia. (Arts. 73 inciso primero, y 81).

E. - El reglamento determinará la forma de operación de la garantía estatal (Art. 74 inciso segundo).

F. - Se puede percibir, dentro del sistema, más de una pensión pero sólo una de ellas puede tener garantía estatal. (Art. 8° inciso final y 80)

G.- El Estado también garantiza las rentas vitalicias contratadas con compañías de segures, en caso de quiebra de éstas por un monto igual a una pensión mínima y, en el exceso, hasta un 80% con un límite de pensiones mínimas. (Art. 82)

OBSERVACION: a) El artículo 82 se refiere a las rentas vitalicias de montos equivalentes a las "pensiones mínimas señaladas en el Título VI".

b) El Título VI no señala normas sobre "pensiones mínimas".

SOLUCION: Nueva redacción del artículo 82.

H.- El Estado también garantiza las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa, pero sólo hasta la condición de mínimas. (Arts. 61).

2.- Tipos de pensiones mininas.

A.- Pensión mínima de vejez (art. 74)

a) Los pensionados acogidos a retiro programado, cuyas cuentas individuales no sean suficientes para generar pensión mínima, retirarán el valor de éste y, agotada la cuenta, opera la garantía estatal, y

b) Los pensionados acogidos a renta vitalicia, tienen derecho a dicha garantía cuando el monto de la renta convenida llega a ser inferior al de la pensión mínima (lo que no pudo ocurrir inicialmente de acuerdo al artículo 70).

OBSERVACION: Habría en artículo 73 una desarmonía con el artículo 74 inciso primero, en la medida que el Estado resolviere aumentar el monto de la pensión de vejez, pues en tal caso la renta convenida podría "resultar inferior a la mínima y no habría garantía estatal para superar tal problema. Se sugiere, para el caso que se estimara necesario resolver tal desarmonía, modificar el art. 74.

- Requisitos

a) Haber cumplido edad para tener derecho a pensión de vejez (65 años en el hombre y 60 años en la mujer), (Art. 75) y

b) Tiempo computable: debe acreditar 20 o más años de imposiciones o servicios computables en cualquier sistema previsional debiendo abonarse el tiempo acogido a subsidio de cesantía o servicio en el empleo mínimo. (Art. 76 letras a) y b)

B.- Pensión mínima de invalidez (Art. 77)

- Monto: Igual al de la pensión mínima de vejez.

- Requisitos:

a) Ser declarado inválido por la Comisión Medica respectiva;

b) Acreditar la invalidez mientras el afiliado se encuentra cotizando, o dentro de dos años desde que dejó de hacerlo;

c) Afiliación mínima: dos años de cotizaciones durante últimos cuatro años, salvo que la invalidez provenga de "accidente"; entonces sólo deben acreditarse seis mases, y

1) La expresión "Accidente" en un concepto equívoco. El diccionario da 9 acepciones.

2) De tales 9 acepciones hay que despejar la relativa a "accidentes del trabajo" por el artículo 12.

SUGERENCIA: a) Definir en el proyecto el concepto, o

b) Entregar al reglamento su definición y la forma en que operaría.

d) No tener derecho a pensión mínima de vejez.

C.- Pensiones mínimas de sobrevivencia

1.- Monto: (Arts. 73, inciso final, y 78) Son un porcentaje de la pensión mínima de vejez, que varía según la calidad de los beneficiarios.

2.- Requisitos:

a) Los beneficiarios deben cumplir con las exigencias generales contempladas en los artículos 5° y siguientes, y

b) El causante debe haber fallecido pensionado o tener dos años de cotización en los últimos cuatro años o, en caso de "accidente", encontrarse cotizando. (Art. 79)

OBSERVACION Similar a la anterior.

VII.- CONTROL (Título X)

Organismos que intervienen:

A.- El Banco Central de Chile, al que le incumbe determinar la diversificación de la cartera de inversión de fondos de capitalización y del encaje, como también hacerse cargo de la custodia de los títulos de los Valores invertidos. (Art. 45, 47, 48 y 49).

B.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, a la cual corresponde fijar las normas generales a que debe sujetarse el seguro de renta vitalicia, y establecer mecanismos de reajustabilidad del mismo, confeccionar las tablas sobre espectativa de vida del grupo familiar y transitoriamente durante el primer año de vigencia de la ley, autorizar la constitución de las Administradoras. (Arts. 63 y 68, y 14 transitorio.

C.- Básicamente la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, que el proyecto crea.

a) Naturaleza Jurídica: Servicio público, descentralizado, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya relación con el Gobierno es a través del Ministerio del Trabajo y Prev. Soc. (Art. 93 inc. 4°)

Se encuentra cometida a la fiscalización de la Contraloría, sólo en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos (Art. 93 inc. final).

b) Funciones: Le incumbe, en general, la supervigilancia y control de las Administradoras, debiendo autorizar su existencia, fiscalizar sus inversiones, liquidarlas en caso de disolución e, incluso, imponer multas en caso de infracción, las que son reclamables judicialmente, entre otras facultades. (Art. 94).

c) Estructura orgánica y régimen del personal: Serán determinadas por decretos con fuerza de ley que deberá dictar el Presidente de la República, dentro de los plazos de 90 y 180 días, respectivamente. (Art. 95).

VIII.- VIGENCIA (Art. 97)

A.- Rige, en general desde un punto de vista orgánico: a contar de la publicación de la ley. (Art. 97).

B.- En especial, desde un punto de vista funcional: 180 días después. (El Sr. Ministro del Trabajo propone que rija a contar del 1° de mayo de 1981) (Art. 97 y Art. 1° transitorio inciso tercero).

NORMAS TRANSITORIAS

(Arts. 1° al 17° transitorios).

1.- Derecho de opción. (Arts. 1° y 2° transitorios).

A.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión pero no están pensionados en el actual sistema, pueden optar entre el sistema vigente y el nuevo dentro del plazo de cinco años. (Sr. Ministro del Trabajo propone que tales 5 años se cuenten desde el 1° de mayo de 1981).

B.- El mismo derecho tienen los trabajadores que adquieran la calidad de imponentes antes del 31 de diciembre de 1982.

C.- No tienen derecho a opción los trabajadores que adquieran tal calidad a partir del 31 de diciembre de 1982.

D.- Los trabajadores que opten por el nuevo sistema, no podrán pensionarse por vejez sino luego de 5 años contados desde su incorporación.

E.- La opción se ejerce mediante la mera incorporación a una Administradora.

2.- Bono de Reconocimiento (Arts. 3° al 12 transitorios).

A.- Concepto.- Es un instrumento expresado en dinero que deben emitir las actuales instituciones de previsión y que representa los períodos de cotizaciones que en ellas registren los imponentes que, teniendo a lo menos doce meses de imposiciones en los 5 años anteriores al proyecto, se incorporen al nuevo sistema. (Arts. 3° y 4° transitorios).

B.- Características: (Arts. 9° y 11).

a) Es nominativo.

b) Es intransferible.

c) Debe ser entregado a la Administradora respectiva.

d) Cuenta con la garantía del Estado.

e) Es reajustable y devenga el interés del 4° anual.

C.- Monto: Se determina conforme a un complejo mecanismo actuarial, sobre la base de las últimas remuneraciones percibidas -antes del 30 -junio-79- y el número de años de servicios cubierto: con imposiciones. Las últimas remuneraciones percibidas equivalen, por regla general a las percibidas en los 12 últimos meses de los últimos 5 años o (si reclama el interesado) en los 60 meses de los 5 últimos años, dividido por 5. De ese nodo se desea proyectar, el valor real, en beneficio, de las cotizaciones efectuadas. (Arts. 4°, 5°, 6° 7° y 8°).

D.- Oportunidad y forma de hacerlo efectivo (Art. 12)

a) Se hace efectivo en el momento en que el afiliado cumple la edad para pensionarse por vejez, o se invalida o fallece.

b) En ese momento, se incorpora en su valor, a la cuenta individual del afiliado, para todos los efectos generales del sistema.

3.- Otras normas transitorias

A.- No obstante lo establecido en el artículo 17, subsisten las normas sobre imponibilidad de las remuneraciones de los funcionarios públicos (Ej. la asignación profesional no adquiere el carácter de imponible). (Art. 13).

OBSERVACION: Esta norma -como está redactada- podría llevar a la conclusión que la idea es que subsista para dichos EE.PP. el tope de imponibilidad del Art. 25 de la ley 15.386, lo que no se pretendería.

Así se concluye de la lectura del artículo 6a del segundo proyecto). La referencia al artículo serio errónea, porque él alude sólo a una de las varias cotizaciones: La del 10%.

SOLUCION: Se sugiere nueva redacción a dicho artículo 13.

B.- Durante el primer año, la autorización de existencia de las Administradoras la otorgará la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

(Art. 14).

C.- Durante los dos años y medio siguientes a la publicación de la ley, se restringen las normas generales sobre inversión y diversificación de los recursos de los fondos. (Arts. 15 y 16).

D.- Durante los 2 primeros años, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar seguros para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, en cuyo caso deberá aplicarse una cotización fija del 3%, que debe integrarse a la institución de previsión que correspondería al afilia do o al Servicio de Seguro Social si se trata de un trabajador independiente. Producido alguno de tales riesgos dichas entidades deben otorgar las prestaciones propias de su régimen, para lo cual la Administradora le transferirá el saldo de la cuenta individual del afiliado. (Art. 17).

A QUIENES NO SE APLICA ESTE PROYECTO (Art. 96)

A.- En términos generales: No se aplica al personal de las Fuerzas Armadas regidos por el DFL. N° 1/68 y de Carabineros e Investigaciones regidos por el DFL. N° 2/68. Tampoco al personal de Gendarmería afecto a DIPRECA.

B.- En particular sin embargo, hay que distinguir 3 casos:

En tales casos, CAPREDENA o DIPRECA, según corresponda, debe efectuarles un bono de reconocimiento por los períodos de cotización que tienen en dichas Cajas. (artículo 96, inciso segundo del proyecto).

OBSERVACIONES:

a) Relativa al personal de Gendarmería:

El inciso primero del artículo 96 habría que restringirlo sólo al personal de Gendarmería de Chile afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros, puesto que parte de ese personal - el ingresado al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto ley N° 844, de 1975, artículo 8°- se encuentra afecto si régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, por ende, debe regirse por las reglas generales del sistema.

Para superar lo anterior se sugiere agregar al final de dicho inciso, del Art. 96 suprimiendo el punto final, la siguiente oración: "y afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

b) Relativa al personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería regidos por los DFL. N°s. 1 y 2 de 1963, que pudieran "reincorporarse" al nuevo sistema previsional:

El inciso segundo del mismo artículo 96 contiene la siguiente frase: "y que se incorporen posteriormente al sistema establecido en esta ley". Esta frase se presta a equívocos y a alguna interpretación restrictiva de la norma, porque solo produciría efectos cuando tal personal dejare de pertenecer a las Fuerzas Armadas y Carabineros y se incorpore por primera vez al nuevo sistema establecido en esta ley. El tal circunstancia la actual redacción del inciso segundo impediría que el bono de reconocimiento se le otorgara por CAPREDENA O DIPRECA a aquel personal que habiendo estado afiliado antes al nuevo sistema, volviera nuevamente al sistema del proyecto luego de su tránsito por las Instituciones de la Defensa Nacional. Ello no parece lógico dado lo dispuesto en el artículo 2° del proyecto que declara que la afiliación al nuevo sistema subsiste durante toda la vida del afiliado. Si se desea mantener respecto del personal contemplado en esta letra el principio del artículo 2°, sería necesario suprimir la frase entre canillas ya señalada.

2° Caso de los imponentes de las actuales instituciones de previsión que, con posterioridad a esta ley pasan a formar parte del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DIPRECA y, consecuencialmente, pasen a ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Este caso no tiene solución expresa en el artículo 96 del proyecto pero estaría solucionado en la Ley de Continuidad de la Previsión (10.986), mediante el mecanismo de concurrencia que establece su artículo 4°.

3° Caso de los afiliados al nuevo sistema que hayan efectuado cotizaciones a una Administradora y que "con posterioridad", pasen a ser integrantes de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DEPRECA y, por ende, imponentes de las respectivas Cajas de Previsión de la Defensa Nacional.

El proyecto no establece ningún régimen de concurrencia de la Administradora respecto de algunas de estas instituciones previsionales. A pesar de ello, el proyecto no impide que los aludidos personales (FF.AA, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DIPRECA) pueden obtener, independientemente, dos pensiones: Una, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, de acuerdo con las normas de su régimen; y Otra en la Administradora, en conformidad con las normas del nuevo sistema. Ello exigiría, sin embargo, al imponente una cotización en dicha Administradora y también en CAPREDENA o DIPRECA.

- o -

PROYECTO DE DECRETO LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE PENSIONES (PRIMER PROYECTO).

I.- CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL SISTEMA

II.- BENEFICIOS Y CAUSALES

III.- FINANCIAMIENTO Y COTIZACIONES

IV.- ADMINISTRACION

V.- DETERMINACION DE LAS PENSIONES

VI.- PENSIONES MINIMAS Y GARANTIA ESTATAL

VII.- CONTROL

VIII.- VIGENCIA

IX.- NORMAS TRANSITORIAS

X. - A QUIENES NO SE LES APLICA EL PROYECTO

PROYECTO DE DECRETO LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

CARACTERISTICAS ESCENCIALES SISTEMA.

1 - Régimen de capitalización individual (art. 1°)

Hoy: ya explicado en primer cuadro.

Proyecto:

Ya explicado en el primer cuadro. Proyecto:

2.- Solidaridad

Hoy día: a) Solidaridad entre los imponentes de cada Caja.

b) Solidaridad en general. V.gr.:

- Fondo revalorización pensiones

- Prestaciones familiares

- Subsidio de cesantía

- Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales.

Proyecto:

a) En general: el Estado, con recursos generales, fiscales, garantiza siempre la percepción de pensiones mínimas, a fin de suplir total o parcialmente la eventual insuficiencia de los recursos acumulados por los imponentes (art. 1° inciso tercero). Es lo que el señor Ministro del Trabajo llama '"Solidaridad en la base".

b) En particular: se mantiene la solidarias con:

- El Fondo de Revalorización de Pensiones

- Prestaciones familiares

- Subsidio de cesantía

- Accidente del trabajo y enfermedades profesionales.

3.- Administración Privada

Hoy día: 57 regímenes previsionales, en su mayor parte administrados por organismos del Estado.

Proyecto:

La gestión y administración del sistema se entrega a entidades privadas (sociedades anónimas), denominadas "Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones", sujetas al control del Estado (art. 1° y Título V del proyecto).

4.- Afiliación automática, única y permanente

1.- El mero inicio de las labores de un trabajador dependiente - sea el sector público o privado - genera automáticamente la afiliación al Sistema, por el solo ministerio de la ley.

2.- De la afiliación nace la obligación de cotizar a una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones y genera el derecho a gozar, cumpliéndose los requisitos legales, los beneficios contemplados en este proyecto.

3.- La afiliación es úrica y permanente, en cuanto subsiste durante toda la vida del afiliare, permanezca o no en actividad. Mientras no se cumplan los requisitos para causar pensión no se puede disponer de los fondos.

4.- La obligación de cotizar impone al trabajador el deber de comunicar a su empleador, dentro de treinta días de iniciadas sus labores, la Administradora a la que ha resuelto adscribirse, bajo sanción de que ponga término a sus servicios.

5.- Por su parte, el empleador está obligado a comunicar a la Administradora respectiva la circunstancia de haberse iniciado o puesto término a los servicios del trabajador, también dentro fe los treinta días de ocurridas tales contingencias (art. 2°).

6.- Excepciones al principio de la afiliación automática:

a) La afiliación de los trabajadores independientes sólo se produce voluntariamente y a través de su primera cotización a una Ministradora (art. 89).

b) Las personas que tienen el derecho de opción entre el nuevo y los actuales sistemas según se expresa en el número siguiente. (art. 1° transitorio).

c) El Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DIPRECA, no se encuentran incorporado al Sistema (art. 96).

7.- Observación:

Los incisos quinto y sexto del artículo 2° que, consagran normas que, por su terminología, sólo resultan aplicables a los trabajadores del sector privado, únicos regidos por “contrato de trabajo”. Convendría generalizar sus conceptos, a fin de hacerlos también clara y debidamente aplicables a los del sector público (prog. De nueva redacción incisos quinto y sexto art. 2°)

5.- Libertad de opción en la implantación del nuevo sistema

A.- Actuales imponentes y quienes lo hayan sido, pero no estén pensionados en el actual sistema pueden optar por el nuevo sistema dentro del plazo de 5 años (Hay proposición Sr. Ministro Trabajo, que se indica en el Capítulo IX).

B.- Trabajadores que adquieran esa calidad antes del 31 de Diciembre de 1982; pueden optar también dentro del plazo de 5 años contados desde la publicación de esta ley.

C.- Trabajadores que adquieran ese carácter a partir del 1° de Enero de 1982: no tienen derecho a opción y quedan afiliados al nuevo sistema. (art. transitorio).

BENEFICIOS Y CAUSALES

(Títulos II y III)

1.- Pensiones de Vejez

(Art. 3°)

Hombre: 65 años.

Mujer: 60 años

Anticipación, siempre que:

(Art. 71)

a) La cuenta individual del imponente le permita obtener una pensión equivalente al menos, al 70 % de sus remuneraciones o rentas imponibles de los últimos 10 años actualizadas, y

b) Que esa pensión no sea inferior a la mínima.

1.- Pensiones de invalidez

(Art. 4°)

a) Se causan cuando el afiliado se invalida totalmente, esto es cuando ha perdido a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo, siempre que no sea por accidente del trabajo, caso en el que rige la ley N° 16.744.

(Arts. 4° y 12).

b) Tal invalidez la determina una Comisión especial, fornida por tres médicos, de carácter regional, de cuyos dictámenes puede recurrirse a los Tribunales de Justicia. (Art. 11). OBSERVACION: Hoy no existe el papel sellado (D.L. 3475) por lo que la frase respectiva del Art. 11 letra e) estaría demás.

c) Las pensiones de invalidez total derivadas de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional (Ley N° 16.744) cesan al momento en que el beneficiario cumple las edades para pensionarse por vejez, el que pasa a gozar de esta pensión. (Art. 86 inciso segundo).

1.- Pensiones de sobrevivencia

A) Constituyen el grupo familiar Pensiones de sobre.

1. - La cónyuge sobreviviente (Art. 6°).

a) Si el causante estaba en actividad cuando el matrimonio se ha celebrado a lo menos 6 meses antes del fallecimiento;

b) Si el causante era pensionado, cuando el matrimonio se ha celebrado a lo menos 3 años antes, y

c) Si está embarazada o hay hijos comunes, menores, cualquiera sea la época del matrimonio.

2.- El cónyuge inválido. (Art. 7°).

3.- Los hijos, sean legítimo; naturales o adoptivos.

(Art. 8°).

a) Siempre, si son menores de 18 años;

b) Hasta los 24 años, si son estudiantes, y

c) Siempre, si son inválidos, cualquiera sea la edad.

4.- Las madres de los hijos naturales del causante. (Art. 9°).

a) Debe ser soltera o viuda, y

b) Debe haber vivido a expensas del causante a su fallecimiento.

5.- A falta de los anteriores los padres, siempre que sean causantes de asignación familiar reconocidos (Art. 10).

B) Porcentaje de las pensiones de sobrevivencia. Se indica en el artículo 78, que es regla general en virtud de las remisiones de los artículos 54 y 68.

C) Derecho a acrecer entre las pensiones de sobrevivencia: Es limitado tal derecho a la madre de los hijos naturales y a la madre de los hijos naturales reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión. (Art. 78 inciso segundo).

4.- Cuota mortuoria:

El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a 15 UF. (Art. 88).

Tal cuota beneficia a los afiliados dependientes e independientes. (Art. 88 en relación con Arts. 91 y 1°).

5.- Además, el proyecto mantiene, sometidos a su actual legislación, los siguientes beneficios, los que fueron desarrollados en el primer cuadro.

a) Prestaciones familiares (D.L. N° 307/74);

b) Subsidio de cesantía. (D.L. N° 603/74);

c) Beneficios de medicina preventiva y curativa (Leyes N°s 6.174, 10.38 3 y 16.781), y

d) Indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. (Ley 16.744).

OBSERVACIONES A LA REDACCION DE ESTOS ARTICULOS:

1) Art. 83: La expresión "estarán afectos" da la idea que los trabajadores dependientes nunca han estado sujetos a los regímenes de prestaciones familiares y demás beneficios allí contemplados. Se sugiere modificación.

2) Art. 87: La cita a la ley N° 16.744 debe incluir el "Título V".

FINANCIAMIENTO Y COTIZACIONES (Título III)

1.- Financiamiento

(Art. 13)

A.- Capital acumulado en la cuenta individual de cada afiliado.

B.- Aporte estatal complementario, cuando el capital es insuficiente para una pensión mínima.

C.- Seguros que deben contratarse para cubrir riesgos de invalidez y sobrevivencia, y

D.- Bono de reconocimiento de cotizaciones en los actuales sistemas de acuerdo a normas transitorias del proyecto, que se desarrollan más adelante.

2.- Cotizaciones

A.- Cotizaciones destinadas a financiar pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia. Se incorporan a cuentas individuales de cada imponente.

a) Una cotización obligatoria del 10% de las remuneraciones (trabajadores dependientes) o rentas (independientes) imponibles, las que se limitan a 60 UF. (Arts. 14 a 17 y 92). OBSERVACION: En el artículo 92 se dice que los afiliados independientes "deberán pagar las cotizaciones" que se establecen en el Título III, en circunstancias que tales, afiliados sólo "están afectos al régimen de cotizaciones" de dicho. Título: III. Se propone modificación en dicho art. 92;

b) Una cotización adicional, cuyo porcentaje lo fija la Administradora conforme a normas de la ley, destinada a financiar el sistema que debe cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia. (Art. 18).

c) Cotizaciones voluntarias, de hasta un 10% de la remuneración o renta imponible y de hasta un 20% del exceso, pero hasta 12 0 UF. (Art. 21).

d) Depósitos adicionales, que no son cotizaciones, y que están afectos a impuestos a la renta.

Características:

- Las cotizaciones deben ser retenidas por el empleador y pagadas a la respectiva Administradora. (Art. 19)

- El atraso en el pago da lugar a interés penal y cobro judicial de acuerdo a la ley N° 17.332. (art. 19)

- Las cotizaciones mencionadas en las letras a), b), y c) no se consideran renta para efectos tributarios. (Art. 22).

Observación: La remisión al art. 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta es incompleta pues no comprende el caso de los independientes, que están en el artículo 42 N° 2, de dicha ley y, debería además, hacerse una remisión al artículo 17 de ella; pues allí está el concepto de lo que no es renta. Se propone modificación al artículo 22 del proyecto.

B.- Cotización del 4% destinada a financiar las prestaciones de salud de las leyes N°s. 6.174; 10.383 y 16.781.

(Medicina Curativa y Preventiva) (Arts. 84, 85 y 92).

Diversas situaciones:

a) Si el imponente es activo, dependiente, la cotización, sobre sus remuneraciones imponibles debe efectuarse en la institución de previsión del régimen actual que corresponda a la fecha de vigencia de la ley. (84).

Observación: No sé determina en el artículo 84 dónde deben enterar las Instituciones Previsionales las cotizaciones de salud. Solución: Poner el actual inciso segundo del artículo 84; como inciso tercero.

b) Si el imponente es pensionado, de acuerdo al nuevo sistema su pensión queda afecta a la referida cotización, hasta un límite de 60 UF., la cual debe ser descontada por la entidad que debe pagar la pensión y entregarla en el organismo que señale el reglamento. (85), y

c) Si el imponente es trabajador independiente, la cotización es recaudada por la Administradora y enterada en el rondo Nacional de Salud. (Art. 92).

ADMINISTRACION

Corresponde a las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones (Título IV).

1.- Características

A.- Deben ser sociedades anónimas. Por ello los Sindicatos, las Corporaciones y Fundaciones y las Cajas de Previsión no pueden ser o transformarse en Administradoras (art.23);

B.- Su objetivo único debe ser la administración de fondos de capitalización (art. 23);

C.- Sólo pueden administrar un fondo de capitalización (art.23), y

D.- El capital mínimo debe ser de 20.000 U.F. (art.24) ($ 21.000.000 o US$ 500.000).

2.- Fondo de Capitalización

A.- Concepto:

Las cotizaciones y aportes previsionales efectuados por los afiliados con exclusión de la destinada a financiar los riesgos de invalidez y sobrevivencia, se abonan en cuentas individuales de los respectivos imponentes. El conjunto de cuentas "gestionado por una Administradora" constituye el Fondo de Capitalización;

B.- Caracteres del Fondo:

- El valor del Fondo se expresa en cuotas determinadas sobre la base del valor de las inversiones (art.35).

- El Fondo debe invertirse en valores mobiliarios de carácter financiero, emitidos por entidades públicas o privadas, sobre la base de una diversificación que el proyecto establece y que debe determinar, dentro de los márgenes legales, el Banco Central (art. 45). OBSERVACION: Emp. Extranjeras.

- Constituye un patrimonio independiente y separado del de la Administradora, con el que no se confunde. Por ello, deben llevarse contabilidades separadas (arts. 27 y 33):

- Los bienes y derechos que componen el Fondo son inembargables (art.34).

- El Fondo sólo puede destinarse a financiar las prestaciones previsionales que la ley establece.

- El Fondo debe generar una rentabilidad que no puede ser inferior a la (…)

3.- Funciones (Art. 23)

A.- Recaudar las cotizaciones del nuevo Sistema.

B.- Abonarlas en las cuentas de capitalización individual, salvo la cotización adicional destinada a cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia (Arts. 17, 21 en relación con el 18).

C.- Contratar un seguro para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia (art. 58).

D.- Invertir los recursos del Fondo de Capitalización (debe ser en los instrumentos de crédito del sector público y privado que el proyecto señala, con la diversificación que, dentro de ciertos límites porcentuales, señale el Banco Central (arts. 45 y 47), y

E.- Otorgar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, retiros programados en caso de vejez, retiros extraordinarios y traspaso de fondos a las Cajas de Seguro, tratándose de rentas vitalicias.

4.- Obligaciones

A.- Deben mantener permanente su capital y reservas (art.24).

B.- Deben publicitar los antecedentes fundamentales relacionados con sus gestores, capital, balances, comisiones, valor de las cuotas, etc. (art.26).

C.- Deben llevar contabilidad separada de su patrimonio y el del Fondo de Capitalización (art.27), y

D.-Deben mantener, a lo menos, el 90% de los títulos de las inversiones del Fondo y del Encaje, en custodia en el Banco Central o en otras instituciones que éste autorice (art.44)

5.- Rentabilidad mínima:

Además, la Administradora debe asegurar una rentabilidad mínima: Es el producto de comparar su rentabilidad con la de la totalidad de los fondos existentes, debiendo ser, al menos igual, a la inferior entre: a) la rentabilidad promedio mensual de todos los fondos menos dos puntos, y b) el 50% de esa misma rentabilidad (art.37). (No dice relación con los conceptos de IPC e intereses, pues la rentabilidad puede ser negativa.)

- La rentabilidad mínima se garantiza mediante:

A.- La reserva de Fluctuación de Rentabilidad: Integra el Fondo de Capitalización. Se invierte separadamente y se forma con los excesos de rentabilidad determinados por la ley (arts. 35 y 39). Esta reserva se destina a cubrir diferencias de rentabilidad minina y, en ciertos casos, pasa a incrementar la rentabilidad o el propio Fondo de Capitalización (art. 29);

B.- El Encaje, constituido por una reserva igual al 5% del valor del Fondo, que debe formar la Administradora con su activo e invertirse en los valores que indique el Banco Central.

C.- Garantía Estatal, que opera en el caso de que la rentabilidad mínima no pueda obtenerse luego de aplicar la reserva y el Encaje. Da lugar a la disolución y liquidación de la Administradora.

6.- Control y Sanciones: En general las Administradoras están sometidas, pese a ser sociedades anónimas, al control de la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, la cual tiene incluso facultades con respecto a entidades que, sin serlo, se atribuyan la calidad de Administradoras La infracción a sus obligaciones puede dar lugar a su disolución o, bien, a multas, aplicadas por la Superintendencia (Arts. 25, 50 y 93 inciso segundo).

OBSERVACION: El artículo 25 inciso tercero se refiere al concepto de "delito económico", que no existe Solución: Eliminar la expresión "constituirán delito económico y".

7.- Liquidación: Disuelta una Administradora, la liquidación debe hacerla la Superintendencia, manteniéndose la gestión del Fondo de Capitalización, hasta que los afiliados se incorporen a otras Administradoras, para lo cual tienen 90 días (arts.42 y 43).

OBSERVACION: a) inciso quinto del artículo 42 tiene ideas repetidas en el inciso primero del artículo 43, en materia de liquidación.

b) inciso quinto del artículo 42 está repetido en el inciso primero del artículo 43, respecto a quien liquida la Administradora.

Se sugieren modificaciones a los respectivos incisos de dichos artículos.

8.- Otros aspectos:

- Las Administradoras deben mantener los recursos en dinero efectivo del Fondo de Capitalización en cuentas bancarias especiales (art. 46).

- Las transacciones de títulos que forman hacerse en el "mercado secundario" definiendo este proyecto (art.48).

- Durante, los primeros 6 meses de operación de un Fondo de Capitalización, el Banco Central puede autorizar su inversión en una cartera cuya diversificación puede ser distinta de la establecida como regla general en los artículos 45 y 47 (art.49).

V.- DETERMINACION DE LAS PENSIONES

(Títulos V y VI).

1.- Pensiones de Invalidez y de Sobrevivencia causadas durante la afiliación activa (Título V)

OBSERVACION: Debiera decir "De las Pensiones de Invalidez y de las Pensiones de Sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa" porque ambas pensiones tienen causas distintas.

A.- Caso en que el afiliado se encuentre cotizando.

1.- Dos elementos para determinar la pensión:

a) El ingreso base es el promedio de las remuneraciones o rentas imponibles percibidas o declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la proporción que fije la Superintendencia, sobre la base del I.P.C. Cart.52 inc. tercero)

b) El ingreso asegurado; es una proporción del ingreso base vigente al momento del siniestro invalidez o muerte, y que es como mínimo el 50% si el afiliado tiene hasta 5 años de cotizaciones, el que aumenta en 5% cada 5 nuevos años, hasta llegar a un 70%, El afiliado puede determinar ingresos asegurados superiores a esos mínimos (art. 52)

OBSERVACION: Cambiar la expresión "la" por "un" en el renglón primero del artículo 52.

2.- Monto de la pensión:

a) En caso de invalidez total se genera la pensión de invalidez que es igual al ingreso asegurado (art.53).

b) En caso de muerte del afiliado, se generan pensiones de sobrevivencia de los diversos beneficiarios y que son una proporción del ingreso asegurado. Tal proporción es la misma que el artículo 78 señala respecto de las pensiones mínimas (art. 54).

3.- Financiamiento:

Las pensiones, en este caso, se financian con un seguro que la Administradora se encuentra obligada a contratar con una Compañía de Seguros, salvo durante los dos primeros años de vigencia de la ley, en que podrá acogerse al mecanismo transitorio que contempla el artículo 17 transitorio (art. 58 inciso primero). En el caso de producirse el siniestro (invalidez o muerte la Administradora debe traspasar a la Cárpanla de Seguros el valor acumulado en la respectiva cuenta individual (art.591).

4.- Responsabilidad de la Administradora: La Administradora es la obligada al pago de estas pensiones, bajo su responsabilidad (arts. 55 y 58 inciso segundo.

OBSERVACION: Si quiebra la Administradora se producen las siguientes situaciones:

a) Las cotizaciones por pensiones de invalidez y de sobrevivencia no integran el "Fondo de Capitalización" (art. 18 inciso primero en relación con los arts. 17, 21 y 33 inciso segundo.

b) Integran, en cambio, el activo de la Administradora por aplicación de la legislación general.

c) Van en consecuencia, al Concurso.

d) Por otro lado, no podrán pagarse las primas a las Compañías de Seguros y éstas, entonces, no podrán responder por el pago de tales pensiones de invalidez y sobrevivencia.

e) Todo lo anterior es particularmente grave cuando la quiebra se produce existiendo pensionados de invalidez o de sobrevivencia, porque la Compañía de Seguros paga el seguro a la Administradora y este seguro entra al activo y al concurso.

f) Se sugiere, para resolver el problema: (Art. 58)

1.- Que el afiliado sea beneficiario directo del seguro.

2.- Que tal seguro cubra el "monto del ingreso asegurado".

3.- Que la pensión asegurada sea reajustable.

4.- Que en caso de quiebra o disolución de la Administradora, la cotización adicional se destine a pagar la prima del seguro.

5.- Garantía Estatal:

En el caso de que las pensiones resulten inferiores a la pensión mínima, el Estado debe pagar la diferencia (art.61).

1.- Pensiones de Invalidez y de Sobrevivencia causadas durante la afiliación activa (Título V)

B.- Caso en que el afiliado no se encuentre cotizando.

(Art. 57).

Se distinguen dos situaciones:

a) Si se produce su invalidez: puede disponer del saldo de su cuenta individual para contratar un seguro de renta vitalicia o bien para efectuar retiros programados, como en el caso de la pensión de vejez -que luego se verá- , pero siempre que la pensión resulte ser superior a la mínima. En caso contrario, puede efectuar retiros iguales a la pensión mínima hasta que se agote la cuenta y luego, opera la garantía estatal. (Art. 57 inciso primero).

b) Si se produce la muerte: sus beneficiarios tienen derecho a las pensiones de sobrevivencia que corresponden bajo el régimen de retiros programados. (Art. 57 inciso segundo en el art.72).

2.- Pensiones de vejez y de sobrevivencia causadas durante la afiliación pasiva. (Título VI)

A.- El afiliado cumple con las edades requeridas para tener derecho a pensión de vejez.

Alternativas: (2)

a) Contratar un Seguro de Renta Vitalicia, en cuyo caso la Administradora traspasa a la compañía de Seguros los fondos de la cuenta individual del afiliado. (Art. 62 N° 1)

-- Caracteres del Seguro:

(1) Es un contrato regido por las reglas generales y por las especiales que imparta la Superintendencia ele Compañías de Seguros. (Art. 63).

(2) Es irrevocable. (Art. 63)

(3) Es reajustable en U.F. o en el sistema alternativo que autorice la Superintendencia de Compañías de Seguros. (Art. 63).

(4) La prima se paga exclusivamente con fondos de la cuenta individual. (Art. 62 N° 1).

-- Monto de la renta vitalicia:

(1) No puede ser inferior a la pensión mínima, caso en el cual no se puede optar por esta alternativa. (Art. 70).

(2) Si dicho monto es igual o superior al 70% del promedio de las remuneraciones o rentas percibidas en los últimos diez años, actualizadas, haya lugar a retiro extraordinario. El afiliado puede disponer libremente del excedente de su cuenta individual (Equivale al desahucio antiguo). (Art. 64).

b) Mantener, los fondos de su cuenta en una Administradora y efectuar retiros programados. (Art. 62 N° 2).

-- Caracteres de estos retiros (Art. 66):

(1) El valor se fija año a año.

(2) Se paga por mensualidades.

(3) Se expresa en cuotas del Fondo, lo que si bien puede generar una reajustabilidad superior al IPC, solo está garantizada en la ley, por una rentabilidad mínima. (Art. 37).

(4) Se determina sobre la base del saldo de la cuenta individual, dividido por el

número de años de espectativa de vida del grupo familiar. (Art. 68).

(5) No es irrevocable y puede optarse por cambiar a renta vitalicia.

-- Monto de los retiros

(1) Si resulta ser una suma mensual inferior a la pensión mínima, se retira el valor de ésta y agotada la cuenta, opera la garantía estatal. (Art. 66 inciso tercero, y 75).

(2) Si el retiro mensual resultante es superior al mínimo requerido, es decir al 70% del promedio de las remuneraciones o rentas percibidas en los últimos 10 años, actualizadas, el afiliado puede hacer retiro extraordinario del excedente de su cuenta, dentro de un año. (Art. 67 inciso primero)

B.- El afiliado no tiene la edad, pero cumple con los requisitos para pensionarse anticipadamente. (Art. 71).

-- Esta situación se produce cuando el afiliado que no ha cumplido la edad requerida, tiene en su cuenta individual fondos suficientes para generar una las siguientes alternativas:

a) Renta vitalicia

b) Retiro programado

En ambas alternativas no hay garantía estatal sino hasta que el afiliado cumpla con las edades necesarias para tener derecho a pensión de vejez. (Art. 7° inc. final).

-- Requisitos:

(1) Que a lo menos tenga 10 años de imposiciones.

(2) Que la pensión o renta vitalicia resulte igual o superior al 70% del promedio fie sus remuneraciones, considerando para su cálculo la espectativa de vida del grupo familiar.

(3) Que dicha pensión no sea inferior a la pensión mínima.

C.- Pensiones de sobrevivencia causadas por el pensionado que fallece: Resultan determinadas por los mismos mecanismos que dieron lugar a la pensión de vejez del causante.

a) Si el pensionado fallecido contrató un seguro de renta vitalicia, éste debe cubrir no sólo la renta del afiliado hasta su muerte sino las pensiones que corresponden a los sobrevivientes, en proporciones no interiores a las legales. (Art. 62 N° 1).

b) Si el mismo pensionado fallecido pactó retiros programados, éstos deben calcularse considerando las expectativas de vida, del grupo familiar, que incluye la de sus beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. (Arts. 66 y 68).

PENSIONES MINIMAS Y DE GARANTIA ESTATAL (Título VII)

Principios Generales

A.- El Estado garantiza siempre pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia (Art. 73, inciso primero)

B.- La ley determinará el monto de la pensión mínima de vejez, el que sirve para determinar el de las de invalidez y sobrevivencia (Art.73 inciso segundo)

C.- Dicho monto estará afecto al sistema general de reajustes, contemplado en el artículo 14 del DL. N° 2.448, de 1978 (Art. 73 inciso segundo).

D.- El otorgamiento de las pensiones mínimas depende del cumplimiento de requisitos legales, que deben acreditarse según el procedimiento que determine la Superintendencia. (Arts. 73 inciso primero, y 81).

E.- El reglamento determinará la forma de operación de la garantía estatal (Art. 74 inciso segundo).

F.- Se puede percibir, dentro del sistema, más de una pensión pero sólo una de ellas puede tener garantía estatal. (Art. 8° inciso final y 80).

G.- El Estado también garantiza las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguros, en caso de quiebra de éstas por un monto igual a una pensión mínima" y, en el exceso, hasta un 80% con un límite de 3 pensiones mínimas. (Art.82)

OBSERVACION: a) El artículo 82 se refiere a las rentas vitalicias de montos equivalentes a las "pensiones mínimas señaladas en el Título VI".

b) El Título VI no señala normas sobre "pensiones mínimas".

SOLUCION: Nueva redacción del artículo 82.

H.- El Estado también garantiza las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa, pero solo hasta la condición de mínimas. (Art. 61)

2.- Tipos de pensiones mínimas.

A. - Pensión mínima de vejez (Art. 74)

a) Los pensionados acogidos a retiro programado, cuyas cuentas individuales no sean suficientes para generar pensión mínima, retirarán el valor de éste y, agotada la cuenta, opera la garantía estatal, y

b) Los pensionados acogidos a renta vitalicia, tienen derecho a dicha garantía cuando el monto de la renta convenida llega a ser inferior al de la pensión mínima (lo que no pudo ocurrir inicialmente de acuerdo al artículo 70).

OBSERVACION: Habría al artículo 73 una desarmonía con el artículo 74 inciso primero, en la medida que el Estado resolviere aumentar el monto de la pensión de vejez, pues en tal caso la renta convenido podría resultar inferior a la mínima y no habría garantía estatal para superar tal problema. Se sugiere, para el caso que se estimara necesario resolver tal desarmonía, modificar el art. 74.

- Requisitos

a) Haber cumplido edad para tener derecho a pensión de vejez (65 años en el hombre y 60 años en la mujer), (Art. 75) y

b) Tiempo computable: debe acreditar 20 o más años de imposiciones o servicios computables en cualquier sistema previsional debiendo abonarse el tiempo acogido a subsidio de cesantía o servicio en el empleo mínimo. Art. 76 letras a) y b)

B.- Pensión mínima de Invalidez (Art. 77)

- Mentó: Igual al de la pensión mínima de vejez.

- Exquisitos:

a) Ser declarado inválido por la Comisión Medica respectiva;

b) Acreditar la invalidez mientras el afiliado se encuentra cotizando, o dentro de dos años desde que dejó de hacerlo;

c) Afiliación mínima: dos años de cotizaciones durante últimos cuatro años, salvo que la invalidez provenga de "accidente"; entonces sólo deben acreditarse seis rieses, y

OBSERVACICN: 1) La expresión "Accidente" en un concepto equívoco. El diccionario da 9 acepciones.

2) De tales 9 acepciones hay que despejar la relativa a "accidentes del trabajo" por el artículo 12.

SUGERENCIA: a) Definir en el proyecto el concepto, o

b) Entregar al reglamento su definición y la forma en que operaría.

d) No tener derecho a pensión mínima de vejez.

C.- Pensiones mínimas de sobrevivencia

1.- Monto: (Arts. 73, inciso final, y 78) Son un porcentaje de la pensión mínima de vejez, que varía según la calidad de los beneficiarios.

2.- Requisitos:

a) Los beneficiarios deben cumplir con las exigencias generales contempladas en los artículos 5a y siguientes, y

b) El causante debe haber fallecido pensionado o tener dos años de cotización en los últimos cuatro años o, en caso de "accidente", encontrarse cotizando. (Art. 79)

OBSERVACION Similar a la anterior

Organismos que intervienen:

VIII - CONTROL

(Título X)

Organismos que intervienen:

A.- El Banco Central de Chile, al que incumbe determinar la diversificación de la cartera de inversión los fondos de capitalización y del encaje, como también hacerse cargo de la custodia de los títulos de valores invertidos. (Arts. 45, 47, 48 y 49).

B.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, a la cual corresponde fijar las normas generales a que debe sujetarse el seguro de renta vitalicia, y establecer mecanismos de reajustabilidad del mismo, confeccionar las tablas sobre espectativa de vida del grupo familiar y transitoriamente, durante el primer año de vigencia de la ley, autorizar la constitución de las Administradoras. (Arts. 63 y 68, y 14 transitorio).

C.- Básicamente la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, que el proyecto:

a) Naturaleza jurídica: Servicio público, descentralizado, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya relación con el Gobierno es a través del Ministerio del Trabajo y Prev. Soc. (Art. 93 inc. 4°)

Se encuentra sometida a la fiscalización de la Contraloría, sólo en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas (Art. 93 inc. final).

b) Funciones: Le incumbe, en general, la supervigilancia y control de las Administradoras, debiendo autorizar su existencia, fiscalizar sus inversiones, liquidarlas en caso de disolución e, incluso, imponerle multas en caso de infracción, las que son reclamables judicialmente, entre otras facultades, (Art. 94) .

c) Estructura orgánica y régimen del personal: Serán determinadas por decretos con fuerza de ley que deberá dictar el Presidente de la República, dentro de los plazos de 90 y 180 días, respectivamente. (Art. 95).

VIII.- VIGENCIA

(Art. 97)

A.- Rige, en general desde un punto de vista orgánico: a contar de la publicación de la ley. (Art, 97)

B.- En especial, desde un punto de vista funcional: 180 días después. (El Sr. Ministro del Trabajo propone que rija a contar del 1° de mayo de 1981) (Art. 97 y Art. 1° transitorio inciso tercero).

NORMAS TRANSITORIAS

(Arts. 1° al 17 transitorios)

1.- Derecho de opción.

(Arts. y 2° transitorios).

A.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión pero no estén pensionados en el actual sistema, pueden optar entre el sistema vigente y el nuevo dentro del plazo de cinco años. (Sr. Ministro del Trabajo propone que tales 5 años se cuenten desde el 1° de Mayo de 1981).

B.- El mismo derecho tienen los trabajadores que adquieran la calidad de imponentes antes del 31 de diciembre de 1982.

C.- No tienen derecho a opción los trabajadores que adquieran tal calidad a partir del 31 de diciembre de 1982.

D.- Los trabajadores que opten por el nuevo sistema no podrán pensionarse por vejez sino luego de 5 años contados desde su incorporación.

E.- La opción se ejerce mediante la mera incorporación a tina administradora.

2.- Bono de reconocimiento.

(Arts. 3° al 12 transitorios).

A.- Concepto.- Es un instrumento expresado en dinero que deben emitir las actuales instituciones de previsión y que representa los períodos de cotizaciones que en ellas registren los imponentes que, teniendo a lo menos doce meses de imposiciones en los 5 años anteriores al proyecto, se incorporen al nuevo sistema. (Arts. 3° y 4° transitorios).

B.- Características: (Arts. 9° y 11).

a) Es nominativo,

b) Es intransferible.

c) Debe ser entregado a la Administradora respectiva.

d) Cuenta con la garantía del Estado.

e) Es reajustable y devenga el interés del 4° anual.

C.- Monto: Se determina conforme a un complejo mecanismo actuarial, sobre la base de las últimas remuneraciones percibidas -antes del 30 -junio-79- y el número de años de servicios cubiertos con imposiciones. Las últimas remuneraciones percibidas equivalen, por regla general a las percibidas en los 12 últimos meses de los últimos 5 años o (si reclama el interesado) en los 60 meses de los 5 últimos años, dividido por 5. De ese modo se desea proyectar, el valor-real, en beneficio, de las cotizaciones efectuadas.

(Arts. 4°, 5°, 6°, 7° y 8).

D.- Oportunidad y forma de hacerlo efectivo (Art. 12)

a) Se hace efectivo en el momento en que el afiliado cumple la edad para pensionarse por vejez, o se invalida o fallece.

b) En ese momento, se incorpora en su valor, a la cuenta individual del afiliado, para todos los efectos generales del sistema.

3.- Otras normas transitorias

A.- No obstante lo establecido en el artículo 17, subsisten las normas sobre imponibilidad de las remuneraciones de los funcionarios públicos (Ej. la asignación profesional no adquiere el carácter de imponible). (Art. 13).

OBSERVACION: Esta norma -como está redactada- podría llevar a la conclusión que la idea es que subsista para dichos EE.PP., el tope de imponibilidad del Art. 25 de la ley 15.386, lo que no se pretendería.

Así se concluye de la lectura del artículo 6° del segundo proyecto.

La referencia al artículo 17 sería errónea, porque él alude solo a una de las varias cotizaciones: La del. 10%.

SOLUCION: Se sugiere nueva, redacción a dicho artículo 13.

B.- Durante el primer año, la autorización de existencia de las Administradoras la otorgará la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

(Art. 14).

C.- Durante los dos años y medio siguientes a la publicación de la ley, se restringen las normas generales sobre inversión y diversificación de los recursos de los fondos. (Arts. 15 y 16).

D.- Durante los 2 primeros años, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar seguros para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, en cuyo caso deberá aplicarse una cotización fija del 3%, que debe integrarse a la institución de previsión que correspondería al afiliado o al Servicio de Seguro Social si se trata de un trabajador independiente. Producido alguno de tales riesgos dichas entidades deben otorgar las prestaciones propias de su régimen, para lo cual la Administradora le transferirá el saldo de la cuenta individual del afiliado. (Art. 17).

X.- A QUIENES NO SE APLICA ESTE PROYECTO. (Art. 96)

A.- En términos generales: No se aplica al personal de las Fuerzas Armadas regidos por el DFL. N° 1/68 y de Carabineros e Investigaciones regidos por el DFL. N° 2/68. Tampoco al personal de Gendarmería afecto a DIPRECA.

B.- En particular, sin embargo, hay que distinguir 3 casos:

1° Personal de las Carabineros Investigaciones y personal de Gendarmería afecto a la Dirección de Previsión de Carabineros, que pierde las calidades antes indicadas y pasan al nuevo sistema.

En tales casos, CAJA CAPREDENA o DIPRECA, según corresponda, debe otorgarles un bono de reconocimiento por los períodos de cotización que tienen en dichas Cajas. (artículo 96, inciso segundo del proyecto).

OBSERVACIONES:

a) Relativa, al personal de Gendarmería:

El inciso primero del artículo 96 habría que restringirlo sólo al personal de Gendarmería de Chile afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros, puesto que parte de ese personal - el ingresado al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto ley 844, de 1975, artículo 8° se encuentra afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, por ende, debe regirse por las reglas generales del sistema.

Para superar lo anterior se sugiere agregar al final de dicho inciso, del A: suprimiendo el punto final, la siguiente oración: "y afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile."

b) Relativa al personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería regidos por los DFL. N°s. 1 y 2 de 1963, que pudieran "reincorporarse" al nuevo sistema previsional:

El inciso segundo del mismo artículo 96 contiene la siguiente frase: "y que se incorporen posteriormente al sistema establecido en esta ley". Esta frase se presta a equívocos y a alguna interpretación restrictiva de la norma, porque sólo produciría efectos cuando tal personal dejare de pertenecer a las Fuerzas Armadas y Carabineros y se incorpore por primera vez al nuevo sistema establecido en esta ley. El tal circunstancia la actual redacción del inciso segundo impediría que el bono de reconocimiento se le otorgara por CAPREDENA O DIPRECA a aquel personal que habiendo estado afiliado antes al nuevo sistema, volviera nuevamente al sistema del proyecto luego de su tránsito por las Instituciones de la Defensa Nacional. Ello no parece lógico dado lo dispuesto en el artículo 2° del proyecto que declara que la afiliación al nuevo sistema subsiste durante toda la vida del afiliado. Si se desea mantener respecto del personal contemplado en esta letra el principio del artículo 2°, sería necesario suprimir la frase entre canillas ya señalada.

2° Caso de los imponentes de las actuales instituciones de previsión que, con posterioridad a esta ley pasan a formar parte del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DIPRECA y, consecuencialmente, pasen a ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Este caso no tiene solución expresa en el artículo 96 del proyecto pero estaría solucionado en la Ley de Continuidad de la Previsión (10.986), mediante el mecanismo de concurrencia que establece su artículo 4°.

3° Caso de los afiliados al nuevo sistema groe hayan efectuado cotizaciones a una Administradora y que "con posterioridad", pasen a ser integrantes de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DIPRECA y, por ende, imponentes de las respectivas Cajas de Previsión de la Defensa Nacional.

El proyecto no establece ningún régimen de concurrencia de la Administradora respecto de algunas de estas instituciones previsionales. A pesar de ello, el proyecto no impide que los aludidos personales (FF.AA, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería afectos a DIPRECA) pueden obtener, independientemente, dos pensiones: Una, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, de acuerdo con las normas de su régimen; y Otra en la Administradora, en conformidad con las normas del nuevo sistema. Ello exigiría, sin embargo, al imponente una cotización en dicha Administradora y también en CAPREDENA o DIPRECA.

1.12. Informe Comisión Conjunta

Fecha 01 de octubre, 1980.

Téngase presente que el siguiente Informe conforme la tramitación de esta ley debe entenderse emitido por la Comisión Conjunta independiente de que su firma la haga el Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

SEC.: N° 220

ANT.: Oficio Reservado N° 1650/42 de S.E. el Presidente de la República.

MAT.: Proyectos de decreto ley sobre reforma previsional

Santiago, octubre 1° de 1980.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por oficio individualizado en los antecedentes S.E. dispuso que el estudio y revisión del anteproyecto sobre reforma previsional, elaborado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo efectuara la misma Comisión que conoció el año pasado el Plan Laboral.

Cumpliendo el requerimiento antes señalado se formó una Comisión Conjunta presidida por el Coronel de Aviación (A) don Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete del Comandante en Jefe que suscribe, e integrada por las siguientes personas: Capitán de Navío (AB) don Germán Toledo Lazcano y abogados señores Walter Riesco Salvo y Eduardo Riesco Salvo, en representación de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) don Hernán Chávez Sotomayor, abogado don Miguel González Saavedra y don Francisco Quesney Langlois, por la Segunda Comisión Legislativa; Capitán de Carabineros (J) don Patricio Moya Bernal y abogado señor Manuel Urbina Escalante en representación de la Tercera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Carabineros don Carlos Toro Niessel y Mayor de Ejército señor Gustavo Latorre Vásquez por el Comité Asesor; abogado señor Jaime Illanes Edwards en representación de la Secretaría de Legislación; abogado señor Carlos Miranda Arrau, quien asistió a algunas reuniones, por el Estado Mayor Presidencial; el Subsecretario de Previsión Social don Alfonso Serrano Spoerer y el Superintendente de Seguridad Social don Patricio Mardones Villarroel en representación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Actuó como. Secretaria de esta Comisión doña María Argentina Fernández Fernández.

Cabe señalar que la Comisión Conjunta se abocó al estudio en particular tanto del proyecto base sobre la materia, cual es, el que establece un nuevo Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, como, asimismo, de los textos que lo complementan, por cuanto la H. Junta de Gobierno ya había aprobado la idea de legislar sobre la base de la exposición hecha por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social que se contiene en el documento entregado a cada uno de los señores miembros de la Junta y donde se señalan los fundamentos económicos, sociales y políticos que hacen aconsejable la reforma previsional.

PROYECTO DE DECRETO LEY QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

En general, la Comisión introdujo modificaciones tanto al orden del articulado como a la redacción del mismo, tendientes a adecuarlo a una mejor técnica legislativa y con el objeto de compatibilizarlo lo más fielmente posible con los fundamentos que inspiran el Sistema, que se expresan en el documento elaborado por el Ministerio del Trabajo a que nos hemos referido. Sobre estas materias no se ha considerado necesario hacer mención en el informe, debido a la extensión del proyecto y por cuanto su comprensión se desprende de la sola lectura del texto que se propone. Además, se ha estimado conveniente acompañar al presente informe las actas de las sesiones que contienen la discusión de todas las materias.

Sin embargo, es preciso destacar que la Comisión también discutió y en algunos casos modificó, aspectos de fondo del proyecto que son los que se desarrollarán, por temas, a continuación.

I.- COSTO FISCAL

La Comisión planteó su inquietud en el sentido que la sustitución del Sistema iba a originar, en definitiva, un mayor costo fiscal en cuanto el Estado tendría que tomar a su cargo el pago de pensiones de prácticamente todo el sector pasivo, si los activos, en un porcentaje crecido, se trasladaban al nuevo Sistema; es decir, el sistema de reparto iba a ser insuficiente para cubrir las pensiones de los pasivos, con el consecuente desembolso para el Estado.

Sobre la materia, la mayoría de los miembros de la Comisión estuvieron acordes con la explicación dada por el señor Subsecretario de Previsión Social, en cuanto a que, si bien es cierto que en la medida que se traspasen personas al nuevo Sistema el antiguo deja de recibir cotizaciones, no es menos cierto que también deja de adquirir nuevos compromisos, hecho que reflejado en una proyección hacia cuarenta años significa una disminución del aporte fiscal al sistema previsional.

En efecto, se coincidió que existe una diferencia enorme entre lo que va a suceder en el futuro entre uno y otro sistema, lo que permite considerar el gasto fiscal adicional que se va a efectuar durante los primeros años de funcionamiento del nuevo Sistema como una inversión, por cuanto el Estado, finalmente, estará ahorrando el costo de sostener un sistema previsional cuyo aporte irá creciendo en forma indefinida.

II.- MECANISMOS DE FLEXIBILIDAD DE LOS REQUISITOS DE ENCAJE

Sobre la materia, la Comisión consideró que al establecer el proyecto, por una parte, la libertad de los afiliados para cambiarse de Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones y, por otro lado, la obligación de estas últimas de admitir a las personas que deseen incorporarse a ellas, podía dar origen a problemas, dado que la admisión de nuevos ahorros requiere un proporcional incremento del Encaje y podría presentarse el caso que, en un mes, por ejemplo, se produzca un exceso de imponentes en una determinada Administradora, hecho para el cual ella no esté preparada y, por lo tanto no cuente con los fondos necesarios para constituir el Encaje.

Si bien es cierto, el proyecto presentado por el Ministerio del Trabajo contenía una respuesta a lo anterior, la Comisión no quedó satisfecha con ella, razón por la que buscó dos alternativas de solución que se incorporaron al proyecto y que son las siguientes:

a) La inversión en instrumentos de la Tesorería General de República o del Banco Central de Chile que tengan vencimiento inferior a treinta días, por cuanto, al no requerirse Encaje para dichos instrumentos, se enfrenta el problema en forma natural.

b) Permitir que los Fondos de Capitalización para Pensiones puedan invertirse en cuotas de otros Fondos del mismo tipo, lo que constituye otra forma de invertir sin necesidad de constituir Encaje, puesto que éste ya está efectuado.

Quedó claro que las Administradoras usarían este tipo de inversiones sólo en casos anormales porque es indudable que la rentabilidad de las cuotas de otros Fondos, tenderá a ser levemente menor a la obtenida en invertir directamente esos recursos en instrumentos financieros.

Las ideas expuestas anteriormente están contenidas en los artículos 40, 41, 45 y 15 transitorio, N° 5 del texto elaborado por la Comisión Conjunta.

III.- COMISIONES

Este tema se discutió largamente en distintas sesiones de la Comisión, por cuanto el proyecto presentado por el Ministerio no establecía claramente en qué casos las Administradoras podían cobrar "comisiones", planteándose, además, la inquietud, por parte de algunos señores miembros de la Comisión, que debía ser la ley y no el mercado quien fijara el monto de ellas.

Finalmente, se aceptó el criterio sustentado por los representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que estas "comisiones" deben ser determinadas por el mercado, por cuanto se parte de la base que el mercado va a operar bien y que, por lo tanto, ellas no van a cobrarse sobre cualquier concepto ni tampoco su monto va a ser excesivo, toda vez que van a estar restringidas por la competencia del mercado.

En cuanto a los actos y servicios que puedan dar origen a cobro de "comisiones", se acordó que, en todo caso la ley debía establecer bases fundamentales sobre las cuales ellas se pueden cobrar, para cuyo efecto se estableció en el inciso segundo del artículo 29 que: "Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas, la mantención de un saldo en la cuenta individual, la transferencia de dicho saldo desde otra Administradora y los retiros parciales efectuados en conformidad a lo indicado en el artículo 66.".

IV.- INVALIDEZ

La Comisión, después de un prolongado debate acerca de la conveniencia de establecer en el proyecto pensiones de invalidez parcial, concluyó, por mayoría de sus miembros, que era innecesario, contemplarla por cuanto el mayor porcentaje de las invalideces parciales proviene de accidentes del trabajo, situación que está cubierta por otro sistema y el número de casos que están exentos de dichos accidentes y que son los que consideraría el proyecto, son escasísimos. Por otra parte, se tuvo en cuenta que lo normal es que un inválido parcial pueda y continúe trabajando y que al establecer este tipo de pensiones se estaría desincentivando su rehabilitación e incentivando, por otro lado, el cobro de pensiones mínimas.

A raíz de lo señalado anteriormente, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, optó por eliminar del proyecto todo lo referente a invalidez parcial.

Conviene señalar, que al tomar este acuerdo la Comisión consideró el hecho que a pesar de que este tipo de invalidez se contempla en muy pocas legislaciones del mundo, ella sí se considera en nuestro país en lo que respecta al Servicio de Seguro Social, aunque en una forma diferente a la propuesta por el proyecto. Sin embargo, se estimó que el hecho de no contemplarla no afectaría derechos adquiridos, por cuanto la incorporación al nuevo Sistema es voluntaria.

En relación con la invalidez absoluta contemplada en el proyecto, se consideró necesario definir lo que por ella se entiende, estimándose que para este caso la contemplada en la ley N° 10.475, sobre Jubilación y Pensiones de los Empleados Particulares, era la adecuada.

Por otra parte, en cuanto al organismo encargado de declarar la invalidez, se desestimó la proposición del Ministerio del Trabajo en el sentido que éste sería un árbitro, reemplazándosele por una comisión de médicos designados por la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones y donde se establece un procedimiento breve para reclamar en contra de estas resoluciones, criterio que a juicio de la Comisión es más ecuánime.

V.- CONCEPTO DE REMUNERACION

El proyecto propuesto por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social contenía, sólo para los efectos de esta ley, una definición de remuneración diametralmente opuesta a la contenida en el artículo 50 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

La Comisión estimó altamente inconveniente que una disposición como la propuesta estuviera en contraposición con la norma general establecida en el Libro I del Código del Trabajo (decreto ley N° 2.200), sobre todo si se considera que ambas normas provienen del mismo Ministerio y considerando, en todo caso, que debe existir una definición uniforme del concepto "remuneración".

Por la razón antes señalada es que se acordó establecer en el artículo 14 del proyecto, que: "Se entiende por remuneración la definida en el artículo 50 del decreto ley N° 2.200, de 1978", de manera que, si la H. Junta de Gobierno estimara conveniente modificar el contenido de la norma antes señalada, se modificaría también la que contiene el texto propuesto por la Comisión, conservándose de esta manera la uniformidad a que se hizo referencia en el párrafo anterior.

VI.- CAMBIO AL SISTEMA DE PERSONAS PROXIMAS A JUBILAR

El proyecto propuesto por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 2° transitorio, impedía a los imponentes del régimen antiguo con derecho a jubilar por antigüedad o vejez dentro de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de esta ley, optar por el nuevo Sistema.

La Comisión consciente de que se trataba de una limitación injusta para este grupo de personas, pero que se justificaba por cuanto el hecho de otorgar pensiones a personas que tienen muy poco tiempo de afiliación al nuevo Sistema crearía numerosos problemas administrativos a las Cajas de Previsión actualmente existentes, estableció una norma diferente que permite a estas personas acogerse al Sistema, pero sin que puedan pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a él.

Con la norma propuesta por la Comisión, no se priva del derecho a opción a las personas próximas a jubilar, permitiéndoles obtener una mejor pensión sobre la base de la capitalización individual que deberán efectuar durante cinco años como mínimo.

VII.- AUTORIZACION A ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA FORMAR ADMINISTRADORAS Y FACILIDADES A TRABAJADORES PARA FORMAR SOCIEDADES DE ESTE TIPO

El artículo 26 del proyecto propuesto por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tenía por objeto permitir que entidades gremiales sin fines de lucro pudieran formar Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones.

En relación con la materia y teniendo presente que las Administradoras que se crean por el proyecto en estudio deben ser sociedades anónimas, y el hecho de permitir que ellas se constituyan por entidades sin fines de lucro iría en contra de la esencia de lo que es una sociedad de este tipo, el Ministerio del Trabajo optó por retirar el artículo antes señalado y estudiar alguna posible solución al problema.

En cuanto a la disposición del artículo 12 transitorio del proyecto que autorizaba a las Administradoras formadas exclusivamente por trabajadores, para pagar el capital en forma diferida dentro de un plazo no superior a dos años, la Comisión discutió la conveniencia de esta disposición, acordándose, finalmente, eliminarla, por seis votos contra cinco.

Se ha estimado necesario, debido al estrecho resultado de la votación, señalar las razones que se expusieron en el seno de la Comisión tanto para aceptar esta disposición, como para rechazarla, que fue lo que en definitiva ocurrió.

Por una parte, se hizo presente que el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social había anunciado que se iban a considerar facilidades especiales para los trabajadores que constituyan este tipo de administradoras y se refería específicamente a la norma del artículo 26, que fue eliminada por la Comisión y a la que se comenta, y que, en consecuencia, al rechazarse también esta norma se estaría dejando sin argumentación al Ministro.

En relación con lo anterior, se señaló que el hecho de eliminar estos artículos no afectaba en forma sustancial la posición del Ministerio del Trabajo, por cuanto el argumento principal del Ministerio es que el trabajador se va a interesar en forma especial por el manejo de una cuenta que le es propia y, por lo tanto, estará atento vigilando sus ahorros.

Se consideró, asimismo, que el establecimiento de un artículo de esta naturaleza puede llevar al descenso al Sistema de las Administradoras, porque por la vía de la complacencia con los grupos menos pudientes pueden empezar a formarse Administradoras que, por estar menos capacitados sus accionistas, lleven a la quiebra el Sistema.

A lo anterior se argumentó que no se puede partir de la base que los trabajadores no pueden contratar a la gente idónea como para manejar eficientemente una entidad de esta naturaleza. Los trabajadores al establecer una Administradora, lógicamente no van a poder aportar de inmediato el capital, sino que lo más probable es que autoricen un descuento adicional con el objeto de enterarlo en la oportunidad que determine la Superintendencia, de manera que, si no se les da facilidad, se le está cerrando el camino a gente que no puede aportar el capital de inmediato y que sin embargo puede tener el respaldo de una cantidad enorme de trabajadores.

Sobre el punto anterior se observó que el problema no está en la mayor o menor capacidad de los trabajadores para organizarse y contratar a gente idónea, sino en la capacidad económica que tendrían en un momento determinado para completar el Encaje que va a ir aumentando cada vez.

Por otra parte, desde el punto de vista jurídico se señaló que en la sociedad anónima lo que interesa es la cuota o acción en el capital, y esta cuota o acción es totalmente impersonal y se transfiere en forma muy sencilla, de manera que, la circunstancia de que los dueños de acciones tengan en un determinado momento la calidad de trabajadores no tiene ninguna trascendencia, porque al día siguiente de suscribir las acciones, pueden haber perdido la calidad de trabajadores o haber transferido la acción.

VIII.- JUBILACION DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFIANZA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Discutió la Comisión acerca de la situación de los funcionarios señalados anteriormente, quienes de acuerdo a las normas actualmente existentes pueden jubilar por renuncia no voluntaria con veinte años de servicios y cuya situación no contempla el proyecto de decreto ley en estudio.

En relación con este punto, se observó por algunos miembros de la Comisión que tal situación podía acarrear la falta de interés de los funcionarios públicos para asumir estos cargos de exclusiva confianza.

Sobre la materia, la mayoría de la Comisión coincidió con el criterio del señor Subsecretario de Previsión Social, en el sentido de que si ello sucediera, el Gobierno tendría que establecer una norma encaminada a incentivar o indemnizar este tipo de funciones, pero que en ningún caso es materia de esta ley previsional el problema que puede existir en el futuro por la falta de interés para ocupar esos cargos.

OTRAS MODIFICACIONES

El proyecto propuesto en principio por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social establecía que la constitución de las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones debía tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, pero que, una vez autorizada su existencia y antes de entrar en funcionamiento, debían inscribirse en un registro especial en la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, para que ella las fiscalice.

La Comisión advirtió que la norma propuesta establecía un doble control a las Administradoras, hecho que consideró altamente inconveniente si se tiene presente que, con toda probabilidad, ambos organismos van a conocer sobre la misma materia adoptando criterios diferentes.

Por la razón antes señalada, se acordó otorgar a la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones la facultad de autorizar la existencia de las Administradoras, como asimismo, su fiscalización, (artículos 24, 93 y 94).

En cuanto a la disposición que establece que ninguna persona natural o jurídica que no esté constituida especialmente como Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones, y que no se rija por las disposiciones de esta ley pueda dedicarse al giro que corresponde a estas actividades ni hacer publicidad en tal sentido y cuya infracción constituye delito económico, el proyecto del Ministerio del Trabajo establecía que la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones debía poner los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para iniciar las acciones pertinentes.

En relación con este punto, la Comisión tuvo presente que es el Fiscal Nacional de la Libre Competencia quien debe efectuar las denuncias sobre delitos económicos y que esta Fiscalía tiene por misión defender los intereses de la colectividad, en circunstancias que al Consejo de Defensa del Estado le corresponde defender intereses fiscales.

Por la razón antes señalada, se acordó otorgar a la Fiscalía Nacional Económica la facultad de iniciar las acciones pertinentes, considerando, principalmente, el hecho señalado anteriormente, en el sentido que el perjudicado, en este caso, no es el Fisco sino la colectividad: (artículo 25).

Finalmente, cabe señalar que el proyecto no contemplaba una disposición que exceptuara al personal de las Fuerzas Armadas de la aplicación de esta ley, situación que se acordó contemplar, estableciendo una norma que declara que no les será aplicable al personal de las Fuerzas Armadas regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1 y al de Carabineros de Chile e Investigaciones regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, como asimismo al personal de Gendarmería de Chile, (artículo 96).

PROYECTO DE DECRETO LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

El proyecto en análisis tiene por objeto garantizar a las personas que permanezcan afiliadas al sistema antiguo de previsión, el más absoluto respeto por sus derechos, y que en la medida en que los fondos de las antiguas instituciones de previsión sean insuficientes para responder al pago de las pensiones, el Estado se compromete a afrontar esta responsabilidad.

La iniciativa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, proponía en un principio, la modificación del decreto ley N° 1.065, de 1975 y otorgaba atribuciones al Director de Finanzas, Control y Presupuestos Previsionales de la Subsecretaría de Previsión Social, para asegurar a los pasivos del antiguo régimen, la obtención de sus beneficios jubilatorios.

Sin embargo, la Comisión estimó que este proyecto tenía una importancia trascendental dentro del nuevo Sistema que se establece razón por la que se consideró prudente y necesario otorgar estas atribuciones a un organismo del más alto nivel.

Para estos efectos, la Comisión estimó conveniente proponer la creación de un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Normalización Previsional, administrado por un Consejo integrado por los Ministros del Trabajo y de Hacienda y por el Director de Planificación Nacional, cuyo objeto sería estudiar y proponer al Gobierno políticas y medidas que garanticen el oportuno cumplimiento de los compromisos previsionales contraídos o que se contraigan en el futuro, por el Estado o institutos de previsión y, administrar el Fondo de Financiamiento Previsional que también se crea en el presente proyecto y cuyos recursos y finalidad se establecen en los artículos 2° y 3° de la iniciativa.

Por otra parte, con el objeto que este Instituto cumpla con sus objetivos, se faculta al Presidente de la República para que fije su organización y atribuciones (artículo 8°).

Finalmente, se deja claramente establecido que las disposiciones de esta ley no se aplicarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ni a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (artículo 9°).

PROYECTO DE DECRETO LEY QUE FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA.

El proyecto de decreto ley en estudio tiene los siguientes objetos:

a) Ajustar las tasas de cotización, cambiando la remuneración imponible en los distintos regímenes previsionales actualmente existentes;

b) Establecer la forma en que se van a reconocer los regímenes de desahucio e indemnizaciones por años de servicios, y

c) Derogar en forma expresa diversas disposiciones legales relacionadas con materias previsionales.

Los ajustes señalados en la letra a) del párrafo anterior, dicen relación con el traspaso a los trabajadores de las cotizaciones destinadas a financiar pensiones, desahucios y prestaciones de salud, que antes eran de cargo de los empleadores, hecho que requiere un aumento de las remuneraciones imponibles a fin de evitar una variación en el sueldo líquido que recibe cada trabajador.

Lo anterior da origen a los factores que se señalan en el artículo 2° del proyecto y por los cuales hay que multiplicar la remuneración imponible de todas las personas que están cotizando en los distintos regímenes que en dicho artículo se indican.

Como ya se ha expresado, con los ajustes antes señalados se traspasan a los trabajadores todas las cotizaciones, menos las de cesantía y asignación familiar, las que pasan a ser financiadas por el Fisco y, los empleadores en vez de cotizar dichas tasas, pagarán un impuesto transitorio que se irá reduciendo hasta desaparecer al cabo de tres años, época en que sólo continuarán enterando, las cotizaciones de la Ley de Accidentes del Trabajo.

Por otra parte, como el nuevo Sistema de Pensiones que se crea, establece cotizaciones menores a las del régimen antiguo, las personas que opten por el nuevo Sistema obtendrán un aumento de sus remuneraciones líquidas, razón por la que se establece una cotización de cargo de los trabajadores que irá disminuyendo hasta desaparecer el tercer año, con el fin de que con parte de dicho aumento, concurran al financiamiento del régimen antiguo.

El proyecto en estudio, contempla, también, la forma en que se van a reconocer los beneficios de desahucio e indemnización por años de servicios, devengados hasta el momento de la opción al nuevo Sistema, por cuanto este nuevo régimen no los contempla.

Sobre la materia, en los casos en que el desahucio se cancela junto con la jubilación, el derecho respecto de este beneficio pasa a constituir parte del Bono de Reconocimiento y, en aquellos en que este beneficio se paga por cesación de servicios, se señala una fórmula para pagarlo en la oportunidad en que se retira del servicio.

Finalmente, cabe señalar que, por tratar este proyecto en su mayor parte, materias puntuales y muy técnicas, se ha estimado conveniente adjuntar al presente informe una minuta, donde se explican, en detalle, la casi totalidad de los artículos, especialmente en lo referente a derogaciones.

Es preciso destacar que la Comisión Conjunta acordó no incorporar "considerandos" al proyecto de decreto ley base de la reforma previsional, cual es el que "Fija nuevo Sistema de Pensiones", por cuanto las normas que dicho texto contiene son claras y sencillas en su finalidad y que, en cuanto a la enorme trascendencia política de las materias que el trata, estimó más idóneo dar a conocer los objetivos perseguidos mediante explicaciones de las autoridades competentes a través de los distintos medios de comunicación.

En cambio, en relación con el proyecto que "Fija nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales", estimó necesario establecer "considerandos" que cristalicen su objetivo.

Al presente informe se agregan, fuera de los anexos que ya se han señalado, un documento con observaciones al proyecto principal y al nuevo Sistema que por él se crea, elaborado por el representante de la Tercera Comisión Legislativa, señor Manuel Urbina Escalante, como asimismo, los comentarios formulados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a tales observaciones.

Finalmente, se hace presente que el representante de la Tercera Comisión Legislativa antes individualizado, comunicó a la Comisión Conjunta que enviaría otras observaciones, las que hasta la fecha del presente informe no se han recibido.

En consecuencia la Comisión Conjunta encargada del estudio de la Reforma de la Previsión, propone a la H. Junta de Gobierno aprobar los proyectos de decreto ley que se adjuntan al presente informe.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la FACH

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Comisión Legislativa II

Se incluyen los siguientes anexos:

A.- Minuta explicativa principales artículos proyecto que fija nuevo sistema de cotizaciones y deroga disposiciones legales.

B.- Observaciones del representante señor Manuel Urbina al nuevo Sistema que se crea.

C.- Comentarios del Ministerio del Trabajo y Previsión Social a las observaciones formuladas por el señor Urbina.

D.- Actas de las sesiones de la Comisión.

1.13. Anteproyecto de Ley

Fecha 01 de octubre, 1980.

Anteproyecto que crea un nuevo sistema de pensiones. Téngase presente que es copia fidedigna del texto original.

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

SANTIAGO,

DECRETO LEY N°

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organizaciones denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones.

El Estado garantiza pensiones mínimas de Vejez, de Invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondo de Pensiones sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanecerá durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga en una actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas, sucesivas y que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador, aunque preste servicios a distintos empleadores, sólo podrá cotizar en una Administradora.

El empleador deberá comunicar la iniciación o cesación de los servicios de sus trabajadores, a la administradora de Fondo de Pensiones en que estos se encuentran afiliados dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término.

El trabajador deberá comunicar a su empleador Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus días. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones que se determine en conformidad al reglamento.

Las Administradoras no podrán rechazar la (…) afiliación de un trabajador formulada conforme a (…).

TITULO II

DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

El empleador deberá comunicar la contratación y la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de 30 días contados desde la iniciación o término del contrato de trabajo, respectivamente.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentra afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la contratación de sus servicios, si no lo hiciere, podrá ponerse término a su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad, si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71.

Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, siempre que no gocen de otra pensión previsional los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios por los medios legales pertinentes.

Artículo 6°.- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si matrimonio se verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos menores comunes.

Artículo 7°.- El cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°.

Artículo 8°.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 18 años de edad; y

c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5°, los hijos podrán ser beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por ambos padres.

Artículo 9°.- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos:

a) Ser soltera o viuda; y

b) Vivir a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos en el organismo competente.

Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4° será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.

El mismo reglamento normará la organización y el funcionamiento de las comisiones.

Las resoluciones que dicte la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán reclamables ante el juez especial del trabajo con asiento en el departamento donde el trabajador preste sus servicios; o en su defecto ante el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, y se sumará a la siguiente tramitación:

a) El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación

b) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, la forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cuales deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la partes que asista;

c) La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por un funcionario del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, entregarse, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida.

Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada.

Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4°, será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones en la forma en la forma que establezca el reglamento de esta ley.

d) Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo;

e) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado;

f) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y

g) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley 16.744 y serán incompatibles con éstas.

TITULO III

EL FINANCIAMIENTO Y DE LAS COTIZACIONES

Artículo 13.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, se financiarán, en su caso, con:

a) El capital acumulado por cada afiliado;

b) El aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima;

c) El seguro a que se refiere el Título V; y

d) El reconocimiento hecho por las instituciones de previsión en Los casos contemplados en el Título XI.

Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 50 del decreto ley 2.200, de 1978.

La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.

Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.

e) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple;

Artículo 16.- La remuneración o renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual, el diez por ciento de sus remuneraciones o rentas imponibles, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

Artículo 18.- Cada trabajador estará obligado además a una cotización adicional, expresada en un porcentaje de su remuneración o renta imponible mensual, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado.

Esta cotización será establecida por cada Administradora y comunicada al público en la forma quo señalo el reglamento.

Para fijar las cotizaciones que deban enterar Los afiliados, sólo se considerarán los factores siguientes:

a) Saldo de la cuenta individual del afiliado, dividido por el ingreso cubierto por el seguro definido en el artículo 52;

b) Edad de los beneficiarios potenciales pensión de sobrevivencia y su relación con el afiliado;

c) Edad del afiliado; y

d) Porcentaje que se establece para determinar el ingreso cubierto por el seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

La tabla que contenga las cotizaciones así determinadas deberá ser informada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus modificaciones regirán noventa días después de su comunicación.

Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensionas a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.

Los representante legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.

El cobro de las cotizaciones e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 31 de la ley N° 17.322.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán un interés penal anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dichos intereses penales serán cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta individual del afiliado.

Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 20.- Los trabajadores que dejen de serlo por término de la prestación de servicios o aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos, podrán continuar enterando voluntariamente, hasta por el plazo de un año, la cotización a que se refiere el artículo 18 sobre la base de su última remuneración imponible, con el objeto de permanecer afectos al seguro que se señala en el Título V.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar su decisión en tal sentido pagando la primera cotización voluntaria dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que debió pagarse la última cotización obligatoria.

Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente; en su cuenta de capitalización individual las siguientes cotizaciones:

a) Hasta el diez por ciento de su remuneración o renta imponible; y

b) Hasta el veinte por ciento de la parte que exceda de la remuneración o renta imponible y no exceda de ciento veinte Unidades de Fomento de la fecha señalada en el artículo 16.

Los afiliados podrán efectuar depósitos adicionales a los establecidos en el inciso anterior en sus cuentas, los que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para Los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 22.- La parte de la remuneración destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, en las letras a) y b) del artículo anterior y, artículos 84 y 85; se entenderán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Todo incremento que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirá renta para efectos de Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO IV DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Capitalización y otorgar las prestaciones que establece esta ley

Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.

Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes, las abonarán en las cuentas de capitalización individual de los respectivos afiliados e invertirán dichos retiros de acuerdo a los que dispone esta ley.

Artículo 24.- El capital mínimo para la formación de una Administradora de Fondos de Pensiones, será el equivalente a veinte mil Unidades de Fomento, que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

Si el capital fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.

En todo caso, el capital deberá enterarse en dinero efectivo.

Toda Administradora deberá mantener un capital y reservas de un monto a lo menos igual al capital mínimo señalado en el inciso primero, el que deberá ser acreditado en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 22.- La parte de la remuneración o renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18 y en las letras a) y b) del artículo anterior, estarán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Si el capital y reservas de una Administradora se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ella, estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos podrá arrogarse la calidad de tal.

Tampoco podrá poner en su local su oficina, plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto Ley N° 280, de 1974.

En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.

Cuando a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que la ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a la dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

Artículo 26.- En toda publicidad o promoción de su actividad que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las infracciones a este artículo constituirán delito económico y se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974.

En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

1.- Antecedentes de la Institución:

a) Razón social;

b) Domicilio;

c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia e inscripción en el Registro de Comercio;

d) Directorio y Gerente General; y

e) Agencias y Sucursales.

2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de situación.

3.- Monto del capital, del Fondo de Capitalización, de la Reserva de Fluctuación del Rentabilidad y del Encaje.

4.- Valor de las cuotas del Fondo de Capitalización.

5.- Monto de las comisiones que cobra.

6.- Composición de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización.

7. - Tabla que contenga las cotizaciones para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 18.

Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Capitalización.

Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas individuales.

Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas, la mantención de un saldo en la cuenta individual, la transferencia de dicho saldo desde otra Administradora y los retiros parciales efectuados en conformidad a lo indicado en el artículo 66.

Las comisiones sólo podrán establecerse en base a una suma fija por operación o período de tiempo, a porcentajes de los valores involucrados o utilizando ambos sistemas a la vez.

Todo cambio en el monto de las comisiones deberá ser anunciado con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe entrar en vigencia.

Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes.

Artículo 31.- Al incorporarse a una Administradora, ésta proporcionará al afiliado una libreta en la que se estampará el número de cuotas registradas en la cuenta individual y su valor a la fecha de cada asiento. El afiliado podrá, en cualquier momento, imponerse del saldo actual de su cuenta.

Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones previo aviso dado a la que se encuentra cotizando y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación.

Artículo 33.- El Fondo de Capitalización es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que se obtenga dominio sobre aquél.

El Fondo de Capitalización estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17 y 21, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.

Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de Los Fondos de Capitalización, serán inembargables y estarán destindos sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

En caso de quiebra de la Administradora, el Fondo será administrado y liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 35.- El valor del Fondo de Capitalización se expresará en cuotas de igual monto y características.

El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 36.- Para los efectos de esta ley se entenderá por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el resultado de comparar el valor promedio diario de la cuota del respectivo Fondo en un mes calendario con el valor promedio diario de dicha cuota en el mes anterior.

La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

Artículo 37.- Cada Administradora será responsable que el Fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima que deberá ser igual a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos, menos dos puntos; y

b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio mensual de todos Los Fondos.

Esta rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado.

Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y la reserva de propiedad de la Administradora a que se refiere el artículo 40.

La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad deberá ser invertida con sujeción a las normas establecidas en el artículo 45.

Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad promedio de todos los fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad promedio mensual y usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta reserva estará expresada en cuotas del respetivo Fondo de Capitalización.

El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mensual mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso que esta última fuere menor.

2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca la rentabilidad del Fondo en un mes determinado la cantidad mayor entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos más dos puntos; y

b) La rentabilidad promedio mensual más el cincuenta por ciento.

2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado que será la cantidad mayor entre:

Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento, del valor del Fondo.

3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse al Fondo, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.

4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.

Artículo 40.- Del total de su activo, la Administradora deberá constituir una reserva equivalente al cinco por ciento del Fondo, una vez deducido el valor de las inversiones efectuadas en cuotas de otros Fondos, con el exclusivo objeto de responder por la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.

Esta reserva, que se denominará Encaje para los efectos de esta ley, se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo durante los quince días corridos anteriores y deberá ser invertido según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y percibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.

Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.

En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.

Artículo 41.- No se considerará para los efectos de requerimiento de Encaje la parte de Fondo invertida en títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, con vencimiento dentro de treinta días contados desde su adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.

Artículo 42.- En el caso que la rentabilidad de un Fondo durante un mes fuere inferior a la rentabilidad mensual mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

Disuelta la Administradora por cualquier causa, ésta se liquidará por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia y el Fondo se liquidará de acuerdo a lo que dispone el artículo 43. En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6 del Código Civil.

Artículo 43.- La liquidación Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionario a de su dependencia, quien estará investido de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho fondo dentro del plazo de quince días.

Si aplicado el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo de este artículo, no se entera la rentabilidad mínima referida en el artículo 37, el estado complementará la diferencia.

Se disolverá por el solo Ministerio de la ley, la Administradora que no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto el Encaje, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.

En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6 del Código Civil.

Producida la disolución o quiebra de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondo de Pensiones. Si no se hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que dispone el reglamento.

Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación del Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Durante el proceso de liquidación del Fondo, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala la ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.

Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la cuenta de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso tercero del artículo 42 hasta el momento en que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.

Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor de la cartera de inversión del Fondo de capitalización y del Encaje deberán mantenerse en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que este autorice.

La Superintendencia de Administradoras de Instituciones Administradoras de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso precedente.

El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse la proporción mínima establecida en el inciso en el inciso primero.

La enajenación o cesión, de un título de propiedad de un Fondo, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin estos, no producirá efecto alguno.

Si el título fuere nominativo, deberá, además, notificarse al emisor.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero, hará incurrir a la Administradora en una multa, a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia, equivalente a la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere dicho inciso.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42, a la Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior, más de dos veces en el término de seis meses.

El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general. Un porcentaje inferior al señalado en el inciso primero, durante los tres primeros meses de operación de un Fondo de Capitalización.

Artículo 45.- Los recursos del Fondo, deberán ser invertidos en la adquisición de:

a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

c) Títulos garantizados por instituciones financieras;

d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

e) Debentures de empresas públicas y privadas; y

f) Cuotas de otros Fondos de Capitalización de Pensiones.

Las instituciones financieras y empresas a que se refieren las letras b) c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile.

Los títulos en que consten las inversiones de Fondo, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Capitalización", precedida del nombre de la Administradora correspondiente.

Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Capitalización que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.

Corresponderá al banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites para las inversiones señaladas en el inciso primero inferiores a los siguientes:

treinta por ciento las que se indican en las letras b) y c) cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año; cuarenta por ciento las de las letras b), c) y d) cuando su plazo de vencimiento sea superior a un año; sesenta por ciento para, las de la letra; y, veinte por ciento, para las de la letra f) .

Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Capitalización.

En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo; al pago de las prestaciones, transferencias y traspasos que establece esta ley.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45. Los depósitos en cuenta corriente y a plazo. Las inversiones de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizados por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y la proporción entre el capital y reserva de la entidad financiera de que se trate y la suma de los mismos capitales y reservas para todas las instituciones financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrán representar más de un quince por ciento del valor del Fondo.

Asimismo, las inversiones de un fondo en debentures emitidos por una empresa, no podrá exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las empresas no financieras, fijado por el flanco Central de Chile, y la proporción entre el capital contable neto de la empresa de que se trate y la suma de los capitales contables netos de todas las empresas emisoras de debentures en circulación. En todo caso, la inversión en debentures emitidos por una sola empresa no podrá, ser superior a un diez por ciento del valor del Fondo.

Los múltiplos a que se refieren los incisos precedentes no podrán ser, en caso alguno, inferiores a uno.

Para los efectos de esta ley se entiende por capital contable neto de una empresa en un momento determinado el capital propio de acuerdo al balance tributario, al 31 de diciembre del año anterior, una vez deducidos los valores en que aparezcan contabilizadas las inversiones de capital en otras empresas.

La inversión en cuotas de otro Fondo no podrá superar el cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.

Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Capitalización deberán mantenerse en un mercado secundario formal.

Se entiende por mercado secundario formal aquél en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiciten el volumen y precio de las transacciones efectuadas.

El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales, para los efectos de esta ley.

Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, proporciones y múltiplos superiores a los que fije de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 45 y 47 para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Capitalización.

Artículo 50.- El incumplimiento de la Administradora de las obligaciones que le impone la ley, que no tengan señalada una sanción específica, serán sancionadas con multas a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que no podrá exceder de quinientas Unidades de Fomento.

Podrá aplicarse el duplo de la multa en los casos de reiteración de la misma infracción.

TITULO V

DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE EL PERIODO DE AFILIACION ACTIVA

Artículo 51 El monto de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijarán en función del ingreso cubierto por el seguro que cada afiliado determine de acuerdo a lo dispuesto en este Título.

Artículo 52.- Es "ingreso base" el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas en últimos doce meses, actualizadas en la forma establecida en el artículo 64.

El ingreso cubierto por el seguro será una proporción del "ingreso Base del afiliado vigente al momento de producirse el siniestro.

El ingreso cubierto por el seguro de los afiliados que cuenten con cinco años o menos de cotización en algún sistema previsional, será igual al cincuenta por ciento del ingreso base.

Dicho porcentaje se aumentará en cinco por ciento, por cada cinco años de cotizaciones qué el afiliado registro en algún sistema, que excedan del período señalado en el inciso anterior a enterar el setenta por ciento del ingreso base.

Los afiliados podrán determinar ingresos cubiertos por el seguro superiores a los establecidos en los dos incisos anteriores.

Artículo 53.- La pensión de invalidez establecida en el artículo 4°, será igual al ingreso cubierto por el seguro.

Artículo 54.- Las pensiones de viudez y orfandad de los distintos beneficiarios causadas por un afiliado fallecido, tendrán la misma relación con el ingreso cubierto por el seguro de éste, que la establecida en el artículo 78.

Artículo 55.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia decretadas para sus afiliados que se encuentren cotizando en ella.

La pensión de invalidez se devengará desde la fecha que determine la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las pensiones de sobrevivencia serán pagadas por la Administradora en que el causante se encontraba cotizando a la fecha muerte y se devengarán a contar desde esta fecha.

Artículo 56.- Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o el hecho que causa la invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o al hecho que causa su invalidez, si se trata de un afiliado independiente o desempleado. 

Artículo 57.- Si la invalidez se produce en el tiempo en que el afiliado no se encontrare cotizando, podrá disponer del saldo de su cuenta individual en la forma establecida en el artículo 62. Si la pensión resultante fuere inferior a la pensión mínima de invalidez, el afiliado podrá retirar de su cuenta cuotas mensuales de un monto igual a dicha pensión mínima y agotada la cuenta, operará la garantía estatal en la forma establecida en esta ley.

Si la muerte del afiliado se produce en el tiempo señalado en el inciso anterior, sus beneficiarios tendrán las pensiones de sobrevivencia establecidas en el artículo 72.

Artículo 58.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro del que el afiliado será beneficiario y que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente el monto del ingreso cubierto por el seguro.

La pensión asegurada deberá ser reajustada en Unidades de Fomento o en otras modalidades que autorice la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

El contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.

En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los recursos provenientes de la liquidación adicional a que se refiere el artículo 18°, serán inembargables y se destinarán exclusivamente a pagar las primas de los seguros, de acuerdo a lo dispuesto a los incisos primero de este artículo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios por la respectiva compañía de seguros o por la entidad que señale la o las compañías reaseguradoras que corresponda.

Artículo 58.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro.

Este contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.

Artículo 59.- En el caso de invalidez o la muerte de un afiliado que se encuentre cotizando, el saldo de su cuenta individual se transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda.

Artículo 60.- Si se presenta una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluida de la declaración que se establece en el artículo inciso segundo, el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios de acuerdo a la ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículos 78.

Artículo 61.- En el caso que las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señaladas en sus artículos anteriores resultaren inferiores a las respectivas pensiones mínimas, operará la garantía estatal establecida en esta ley y el Estado deberá abonar a la Administradora la diferencia.

TITULO VI

DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE LA AFILIACION PASIVA

Artículo 62.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

1.- Contratar con una Compañía de Seguros un seguro de renta vitalicia, por el cual aquélla se obligue a pagarle una renta mensual hasta que fallezca y a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar, respecto de dicha renta vitalicia, una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez.

En el evento que opte por esta alternativa, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros fondos de la cuenta individual del afiliado, para el pago de la prima correspondiente.

2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos de Pensiones y efectuar con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 66 y siguientes.

Artículo 63.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

En todo caso, el contrato deberá tener el carácter de irrevocable y el monto del seguro se expresará en Unidades de Fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 64.- El afiliado que contrate un seguro de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, N° 1, que contemple una renta vitalicia no inferior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años, debidamente actualizadas de acuerdo a lo que se dispone en el inciso tercero, podrá disponer libremente del excedente por sobre lo pagado por concepto de prima. En todo caso, el seguro deberá cubrir las eventuales pensiones de sobrevivencia.

El excedente de libre disposición que sea efectivamente retirado, estará afecto a lo dispuesto en el inciso tercero artículo 67.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá establecer año a año la actualización de las remuneraciones para los efectos señalados en el inciso primero, las que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 65.- El promedio de remuneraciones o rentas imponibles mensuales, será el que resulte de dividir el total de ellas en un determinado período por el número de meses en que aquellas debió cotizarse, debidamente actualizadas de acuerde a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 66.- El afiliado que opte por la alternativa establecida en el Artículo 62, podrá retirar anualmente, la cantidad, expresada cuentas del Fondo, que resulte dividir el saldo efectivo de su cuenta individual, a una determinada fecha, por la expectativa de vida del grupo familiar, en la mima fecha.

La anualidad que se establezca en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, se pagará en doce mensualidades.

Si efectuado el cálculo de acuerdo a este artículo, la cuota de retiro mensual resulta inferior a la pensión mínima de vida establecida en el artículo 75, la cuota deberá ajustarse a la norma. Agotada la cuenta operará, si procediere, la garantía estatal en los términos establecidos en el artículo 73.

En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar mi suma inferior.

Artículo 67.- El afiliado que haga uso de la opción contemplada en el N° 2 del artículo 62, podrá optar por hacer retiros extraordinarios, si el saldo de la cuenta individual a la fecha en que se determinen las cuotas de retiro mensual a que se refiere el artículo anterior, fuere superior al saldo mínimo requerido. Se entenderá por tal, el que resulte de multiplicar, la expectativa de vida del grupo familiar a esa fecha, por el setenta por ciento del promedio anual de las remuneraciones o rentas Imponibles mensuales de los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, actualizado en la forma establecida en el artículo 64.

Determinada la cuota de retiro mensual, según el respectivo saldo mínimo, el afiliado podrá retirar la cuota que resulte o una inferior, si así lo desea, y en tal caso, la diferencia entre el saldo mínimo y el saldo efectivo de la cuenta, podrá retirarla total o parcialmente en forma extraordinaria, cuando lo estime conveniente, dentro del año.

Los retiros extraordinarios pagarán un impuesto único cuya tasa se calculará al momento que el afiliado, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda; ser objeto de retiro extraordinario, sin que dichos retiros se colacionen con otras rentas del pensionado, para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

Artículo 68.- Para los efectos de esta ley se entiende “por expectativa de vida del grupo familiar” de él afiliado una fecha determinada, la suma de los siguientes términos.

La expectativa de vida del afiliado a esa fecha; y

La suma de los períodos que excedan a la expectativas de vida del afiliado y por los cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a percibirlas, ponderando cada uno de dichos períodos por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo a lo definido en el artículo 78. Para determinar los períodos adicionales se analizarán, cuando sea procedente, las expectativas de vida de los distintos beneficiarios.

La expectativa de vida, para estos efectos, será determinada por tablas que confeccionará anualmente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Artículo 69.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 62, N° 2, podrá en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 62, N° 1 y 64.

Artículo 70.- El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 62, N° 1, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.

Artículo 71.- El afiliado podrá pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, siempre que acogiéndose una de las alternativas siguientes, su pensión resulte igual o superior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.

1a alternativa.- Contratar en los términos establecidos en el artículo 62, N° 1, un seguro que contemple una renta vitalicia, desde la fecha en que el afiliado decida pensiones, igual o superior al setenta por ciento del promedio de remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en últimos diez años, actualizadas en la forma señalada en el artículo 64.

2a Alternativa. - Efectuar retiros siempre que disponga de un saldo en su cuenta personal que le permita obtener una pensión, durante el período que le faltare para cumplir la edad legal para pensionarse más su expectativa de vida siguiente a lo menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, debidamente actualizadas, el que se determinará en la siguiente forma:

a) Del saldo de la cuenta del afiliado a la fecha en que decida pensionarse, se deducirá el producto que resulte de multiplicar el número de años que falten para cumplir la edad establecida en el artículo 3°, por el sesenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensual de los últimos diez años actualizados en la forma establecida en la ley; y

b) Efectuada la deducción, el remanente de la cuenta se dividirá por la expectativa de vida del grupo familiar como si el afiliado hubiere cumplido la edad establecida en el artículo 3°.

La Administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.".

No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73, durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.

Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiros establecido en esta ley, falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre su pensión mínima de vejez, por la cantidad. 

Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiro falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre su pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que le habría correspondido al causante de acuerdo al procedimiento establecido en al artículo 66, pero considerando que la cantidad correspondiente a la letra a) del artículo 68 es igual a cero.

En todo caso, no procederá efectuar retiro extraordinario.

Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo de la cuenta incrementará la masa de bienes del difunto. Dicho saldo estará exento del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

TITULO VII

DEL SISTEMA DE BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO

Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes.

La pensión mínima de vejez será equivalente al monto general que rija a la fecha de vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustará en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.

El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez.

Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior operará, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiro de sus cuentas individuales, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas al sistema de seguros, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.

El reglamento regulará la forma de operación y (…) de la garantía estatal.

Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además, veinte años, a lo menos de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.

Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley, se completará abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años.

Artículo 77.- La pensión mínima de invalidez, será igual al cien por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73.

Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueran declarados inválidos por el organismo competente y que refinan los siguientes requisitos:

a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez;

b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevenir la invalidez, o estar cotizando en caso que esta ocurra a consecuencia de un accidente y siempre que tenga una afiliación a seis meses, y

c) Acreditar la invalidez mientras se encuentra cotizando o dentro de los dos años contados desde la última cotización.

Artículo 78.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:

a) Sesenta por ciento para la cónyuge;

b) Cincuenta por ciento para la cónyuge con hijos que tengan derecho a pensión;

Treinta y seis por ciento para la madre de hijos, natura Los, reconocidos por el causante;

c) Treinta |por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión;

d) Cincuenta por ciento para el padre inválido o madre viuda; y

e) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.

En caso de que dos o más personas tengan la calidad de madres de hijos naturales de un causante, se distribuirán entre ellas, con derecho a acrecer, las pensiones establecidas en las letras c) y d), por partes iguales.

Artículo 79.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha del fallecimiento o tuviere registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en la letra b) del artículo 77, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o muerte del afiliado. 

Artículo 80.- Ninguna persona podrá recibir simultáneamente más de una pensión con garantía estatal.

Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de Fondo de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.

Artículo 82.- Otórgase la garantía de Estado a las pensiones señaladas en Título V y a las rentas vitalicias a que se refiere el título VI de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en los artículos 77, 78 y 73 respectivamente, en caso de que por declaratoria de quiebra, una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos celebrados en condiciones indicadas en esta ley. Respecto de las rentas o pensiones superiores a dichos montos, la garantía del Estado cubrirá el 75 por ciento del exceso, en todo caso la garantía no podrá exceder de cuarenta y cinco Unidades de Fomento.

Los créditos de los pensionados en contra de las compañías de seguros, gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 4 del Código Civil:

TITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON OTROS ASPECTOS PREVISIONALES

Artículo 83.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Único de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s 307 y 603 de 19 (…) ley N° 16. 744, respectivamente. Sólo para estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, seguirán sujetos a las Instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta decisión encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo, los que se afilien por primera vez al Sistema y los que cambien de empleador deberán incorporarse a la institución que corresponda.

Articulo 82.- Otórgase la garantía del Estado a las rentas vitalicias de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en el Título VI, en caso que por declaratoria de quiebra, una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos celebrados en las condiciones indicadas en esta ley.

Respecto de las rentas superiores a dichos montos, la garantía del Estado cubrirá el ochenta por ciento del exceso, hasta equivalente de tres pensiones mínimas.

Artículo 83.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, estarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s. 307 y 603, de 1974 y en la ley N° 16.744, respectivamente. Sólo para estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, continuarán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley, estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes. 

Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N*s. 10.383 o 16.781, y en la ley N° 6.174.

Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.

Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo le-gal estarán afectas a una cotización uniforme del cuatro por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.

Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el

Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la ley N° 6.744, deban efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°; cesará la pensión de invalidez total de la ley N° 16.744 y el trabajadot0or tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V del Título V de dicha ley.

En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

Artículo 88.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o padres del afiliado que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento.

TITULO IX

DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES

Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 o 16.781, y en la ley N° 6.174.

Faculta al Presidente de la República que, dentro del plazo de ciento ochenta diarias contados desde la publicación de esta ley, dicte las que regularán las prestaciones de salud señaladas en el inciso precedente.

Para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedar; afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.

Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el organismo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente de trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V de dicha ley.

En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema.

Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a ciento veinte Unidades de Fomento.

Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la Primera cotización, el afiliado deberá optar entre las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entenderá que opta por las de la ley N° 10.383.

Artículo 92.- Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.

La parte de la renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, 21 letras a) y b), y en el inciso anterior, no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO X

DEL CONTROL

Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley;

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que, esta ley establece, las siguientes funciones generales:

1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones v llevar un Registro de estas entidades.

Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en esta Título, tendrán derecho al sistema de pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174 y 16.781.

Artículo 92.- Los afiliados independientes deberán pagar las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.

3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.

4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y de "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.

5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Capitalización y la composición de la cartera de inversiones.

Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Capitalización para Pensiones.

Imponer multas y disponer la disolución de las sociedades Administradoras y la de los Fondos, en los casos que establece la ley mediante resoluciones fundadas que deberán notificarse por un ministro de fe.

En contra de dichas resoluciones, la Administradora afectada podrá recurrir, dentro de los quince días siguientes tus a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que correspondiente, la que conocerá del recurso en cuenta, previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado en el término que el Tribunal establezca. Vencido el plazo, la Corte resolverá sin más trámite.

Las resoluciones producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella o una vez a firme la sentencia que se pronuncie acerca del reclamo.

Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.

Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días contados desde notificación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dentro del plazo de ciento ochenta días contados o, publicación de la presente ley, el Presidente de la República implementará las normas del estatuto a que se refiere el in(…)

Artículo 96.- El personal a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1 y los artículos (…) y 2° del decreto con fuerza de ley (I), N° 2, ambos de 1968, imponentes de la Caja de Previsión de Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respectivamente, que se incorporen, al Sistema de Pensiones que establece esta ley, lo harán en condiciones y con los requisitos que se establecen en la ley al que se refiere el inciso siguiente.

Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá poner, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.

Artículo 96.- No se aplicarán las disposiciones de este decreto ley al personal de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, y de Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile regidos por el decreto con fuerza de ley (I) N° 2, ambos de 1968. Tampoco se aplicará al personal de Gendarmería de Chile, regido por el decreto ley N° 2.859, de 1979.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el personal a que se refiere el inciso anterior que en el futuro no les sean aplicables dichas normas y que se incorporen posteriormente al Sistema establecido en esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento que se señala en el artículo 4° transitorio.

Artículo 97.- El artículo 2° regirá después de transcurridos ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley.

TITULO XI

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondo de Capitalización para Pensiones y podrá ejercerse dentro del plazo de cinco años contados desde la publicación de esta ley.

(…) inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal.

Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la Caja de la Caja de Previsión de Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley al que se refiere el inciso siguiente.

Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá poner, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.

Artículo 97.- El artículo 2° regirá a contar de 1° de mayo de 1981.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a comparar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporar al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones y podrá incorporarse dentro del plazo de cinco años contados desde el 1° de mayo de 1981.

Artículo 2°.- "Los imponentes que opten por el Sistema que establece esta ley no podrán pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a él.

Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo y emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes, que se incorporen al sistema que establece esta ley.

Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo aquellas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:

a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base a las últimas doce cotizaciones mensuales, enteradas con anterioridad al 30 de junio de 1979, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64;

b) El resultado anterior, se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracción de años de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán haber sido efectuadas con anterioridad a la publicación de esta ley y siempre que no han servido de base para una pensión ya obtenida.

Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.

c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre y por 11,36, si es mujer.

d) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha, en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.

En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante el período establecido en la letra a) del inciso anterior, se considerará como remuneraciones obtenidas durante el período de subsidio, aquéllas que sirvieron de base a ésta.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.

Artículo 5°.- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas, por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo procedente hubieran sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas, por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento al reemplazo en el cálculo hecho en el artículo anterior del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas, durante sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y dividida por cinco.

El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.

Artículo 6°.- Para los efectos de determinar el monto de 1 Bono y de reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que ha ya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aún tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.

Artículo 7°.- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas que hayan sido consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento, se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo a las normas que el respectivo régimen fijaba para su reintegro a la fecha en que se opte por el régimen de pensiones previsto en esta ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.

Artículo 8°.- El Bono de Reconocimiento de las personas que coticen alguna institución del régimen antiguo por servicios prestados después de la fecha de publicación de esta ley que opten por el establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base m 'vichas cotizaciones, actualizadas en .la variación que experimento el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.

Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.

El capital así reajustado, devengará un interés del cuatro por ciento anual, por el lapso entre las fechas indicadas en el inciso anterior.

Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al Sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento.

Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.

Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador, será instransferible, se entregará por la institución emisora a la Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.

Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del Bono a la nueva entidad.

El Bono de Reconocimiento tendrá la garantía del Estado.

La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo.

Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento y los intereses correspondientes sólo serán exigibles y se abonarán a la cuenta del afiliado en la fecha en que éste entere la edad para pensionarse por vejez. Se hará exigible antes de cumplir la edad para pensionarse, si el afiliado fallece o se produce invalidez en los términos establecidos en el artículo 4°.

La Administradora de Pondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.

Para los efectos de lo previsto en el artículo 18 de esta ley, en la determinación del saldo de la cuenta individual del afiliado, se considerará el valor del Bono en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 no se considerará remuneración los beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración civil del Estado del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.

Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 45 y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los recursos de los Fondos podrán ser objeto de las siguientes inversiones y con los límites sobre el valor total de la cartera que se indican:

Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, permanecerán vigentes las normas sobre imponibilidad de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás trabajadores de la administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades.

Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 94, N° 1, durante un año contado desde la publicación de esta ley, la Superintendencia de Compañías y de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de comercio, autorizará la constitución de Sociedades Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones.

1.-Títulos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República; sin límite sobre el valor total de la cartera.

2.- Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizadas por éstas, con plazo de vencimiento no superior a un año; no podrán representar más del treinta por ciento del valor de la cartera del Fondos.

3.- Letras de créditos, depósitos a plazo y otros títulos representativos de captación de instituciones financieras o garantizadas por éstas con plazo de vencimiento superior a un año; no podrán representar más del cuarenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

4.- Debentures de empresas públicas o privadas; no podrán superar el sesenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

5.- Cuotas de otros Fondos de Capitalización; no podrán superar el veinte por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

Asimismo durante el período indicado en el inciso primero, el plazo promedio ponderado de todas las inversiones de un Fondo, no podrá ser superior a cuatro años.

Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos y el referido en el inciso tercero, será tres.

Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.

En tal caso, la cotización establecida en el artículo 20, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.

Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.

Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.

Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.

1.14. Texto proyecto propuesto a la Junta de Gobierno

Fecha 07 de octubre, 1980.

C.M.P.R. (ORD.)N° 1650/68 SECRETARIO DE LEGISLACION H.J.G.

ANT.: Proyectos de decretos leyes que indica

MAT.: Para Sesión Legislativa próxima

SANTIAGO, 07 OCT.1980

DEL: MINISTRO JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL

AL: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por instrucciones de S.E. el Presidente de la República acompaño a US. , para ser presentados en la próxima Sesión Legislativa de los días martes 14 y jueves 16 de octubre, los textos originales de los proyectos de decretos leyes que "Establece el nuevo sistema de Pensiones", "Crea el Instituto de Normalización Previsional" y el que "Fija nuevo sistema de Cotizaciones Previsionales".

2.- Le hago llegar, asimismo, copia del oficio del Sr. Presidente de la Comisión Legislativa Segunda.

Saluda a US.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

General de Brigada

Ministro Jefe del Estado Mayor Presidencial

Distribución:

1.- Destinatario

2.- AJ. EMP.

3.- CASMIL. (Archivo)

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

SANTIAGO,

DECRETO LEY N°

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones.

El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.

El empleador deberá comunicar la contratación y la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde la iniciación o término del contrato de trabajo, respectivamente.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la contratación de sus servicios. Si no lo hiciere, podrá ponerse término a su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.

TITULO II

DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad, si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 71.

Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, siempre que no gocen de otra pensión previsional, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

Artículo 6°.- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaría de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos menores comunes.

Artículo 7°.- El cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Artículo 8°.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 18 años de edad; y

c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5°, los hijos podrán ser beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por ambos padres.

Artículo 9°.- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos:

a) Ser soltera o viuda; y

b) Vivir a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

Artículo 11.- La invalidez, a que se refiere el artículo 4°, será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley.

El mismo reglamento normará la organización y el funcionamiento de las comisiones.

Las resoluciones que dicte la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán reclamables ante el juez especial del trabajo con asiento en el departamento donde el trabajador preste sus servicios; o en su defecto, ante el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, y se sujetará a la siguiente tramitación:

a) El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución;

b) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cual éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista;

c) La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por un funcionario del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada;

d) Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo;

e) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple;

f) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y

g) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley N° 16.744 y serán incompatibles con éstas.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO Y DE LAS COTIZACIONES

Artículo 13.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, se financiarán, en su caso, con:

a) El capital acumulado por cada afiliado;

b) El aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima;

c) El seguro a que se refiere el Título V; y

d) El reconocimiento hecho por las instituciones de previsión en los casos contemplados en el Título XI.

Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 50 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, conforme a normas uniformes.

Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.

Artículo 16.- La remuneración o renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual, el diez por ciento de sus remuneraciones o rentas imponibles, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

Artículo 18.- Cada trabajador estará obligado además a una cotización adicional, expresada en un porcentaje de su remuneración o renta imponible mensual, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado.

Esta cotización será establecida por cada Administradora y comunicada al público en la forma que señale el reglamento.

Para fijar las cotizaciones que deban enterar los afiliados, sólo se considerarán los factores siguientes:

a) Saldo de la cuenta individual del afiliado, dividido por el ingreso asegurado definido en el artículo 52;

b) Edad de los beneficiarios potenciales de pensión de sobrevivencia y su relación con el afiliado;

c) Edad del afiliado; y

d) Porcentaje que se establece para determinar el ingreso asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

La tabla que contenga las cotizaciones así determinadas deberá ser informada a la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, y sus modificaciones regirán noventa días después de su comunicación.

Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirara el día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.

Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.

El cobro de las cotizaciones e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14, y 31 de la ley N° 17.322.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán un interés penal anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Dichos intereses penales serán cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta individual del afiliado.

Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 20.- Los trabajadores que dejen de serlo por término de la prestación de servicios o aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos, podrán continuar enterando voluntariamente, hasta por el plazo de un año, la cotización a que se refiere el artículo 18 sobre la base de su última remuneración imponible, con el objeto de permanecer afectos al seguro que se señala en el Título V.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar su decisión en tal sentido pagando la primera cotización voluntaria dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que debió pagarse la última cotización obligatoria.

Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual, las siguientes cotizaciones:

a) Hasta el diez por ciento de su remuneración o renta imponible; y

b) Hasta el veinte por ciento de la parte que exceda de la remuneración o renta imponible y no exceda de ciento veinte Unida des de Fomento de la fecha señalada en el artículo 16.

Los afiliados podrán efectuar depósitos adicionales a los establecidos en el inciso anterior en sus cuentas, los que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 22.- La parte de la remuneración o renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18 y en las letras a) y b) del artículo anterior, estarán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Todo incremento que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirá renta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO IV

DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CAPITALIZACION PARA PENSIONES

Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Capitalización y otorgar las prestaciones que establece esta ley.

Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.

Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes, las abonarán en las cuentas de capitalización individual de los respectivos afiliados e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo 24.- El capital mínimo para la formación de una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones, será el equivalente a veinte mil Unidades de Fomento, que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

Si el capital fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.

En todo caso, el capital deberá enterarse en dinero efectivo.

Toda Administradora deberá mantener un capital y reservas de un monto a lo menos igual al capital mínimo señalado en el inciso primero, el que deberá ser acreditado en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Si el capital y reservas de una Administradora se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ella estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.

Tampoco podrá poner en su local u oficina, plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo constituirán delito económico y se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974.

En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.

Cuando a juicio de la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

Artículo 26.- En toda publicidad o promoción de su actividad que efectúen las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones, deberán proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normáis generales que fije la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

1.- Antecedentes de la Institución:

a) Razón social;

b) Domicilio;

c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de Comercio;

d) Directorio y Gerente General; y

e) Agencias y Sucursales.

2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de situación.

3.- Monto del capital, del Fondo de Capitalización, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje.

4.- Valor de las cuotas del Fondo de Capitalización.

5.- Monto de las comisiones que cobra.

6.- Composición de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización.

7.- Tabla que contenga las cotizaciones para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 18.

Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Capitalización.

Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas individuales.

Artículo 29.- Las Comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas, la mantención de un saldo en la cuenta individual, la transferencia de dicho saldo desde otra Administradora y los retiros parciales efectuados en conformidad a lo indicado en el artículo 66.

Las comisiones sólo podrán establecerse en base a una suma fija por operación o período de tiempo, a porcentajes de los valores involucrados o utilizando ambos sistemas a la vez.

Todo cambio en el monto de las comisiones deberá ser anunciado con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe entrar en vigencia.

Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones" o la sigla "AFCP" y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes.

Artículo 31.- Al incorporarse a una Administradora, ésta proporcionará al afiliado una libreta en la que se estampará el número de cuotas registradas en la cuenta individual y su valor a la fecha de cada asiento. El afiliado podrá, en cualquier momento, imponerse del saldo actual de su cuenta.

Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones previo aviso dado a la que se encuentra cotizando y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación.

Artículo 33.- El Fondo de Capitalización es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.

El Fondo de Capitalización estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17 y 21, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.

Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Capitalización serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

En caso de quiebra de la Administradora, el Fondo será administrado y liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 35.- El valor del Fondo de Capitalización se expresará en cuotas de igual monto y características.

El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 36.- Para los efectos de esta ley se entenderá por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el resultado de comparar el valor promedio diario de la cuota del respectivo Fondo en un mes calendario, con el valor promedio diario de dicha cuota en el mes anterior.

La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

Artículo 37.- Cada Administradora será responsable que el Fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima que deberá ser igual a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos, menos dos puntos; y

b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos.

Esta rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en orden allí contemplado.

Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y la reserva de propiedad de la Administradora a que se refiere el artículo 40.

La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad deberá ser invertida con sujeción a las normas establecidas en el artículo 45.

Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad promedio de todos los fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad promedio mensual y usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Capitalización.

El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mensual Mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso que esta última fuere menor.

2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca la rentabilidad del Fondo en un mes determinado que será la cantidad mayor entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos más dos puntos; y

b) La rentabilidad promedio mensual más el cincuenta por ciento.

Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento del valor del Fondo.

3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse al Fondo, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.

4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.

Artículo 40.- Del total de su activo, la Administradora deberá constituir una reserva equivalente al cinco por ciento del Fondo, una vez deducido el valor de las inversiones efectuadas en cuotas de otros Fondos, con el exclusivo objeto de responder por la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 31.

Esta reserva, que se denominará Encaje para los efectos de esta ley, se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo durante los quince días corridos anteriores y deberá ser invertido según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.

Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.

En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.

Artículo 41.- No se considerará para los efectos de requerimiento de Encaje la parte del Fondo invertido en títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, con vencimiento dentro de treinta días contados desde su adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.

Artículo 42.- En el caso que la rentabilidad de un Fondo durante un mes fuere inferior a la rentabilidad mensual mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho fondo dentro del plazo de quince días.

Si aplicado el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo de este artículo, no se entera la rentabilidad mínima referida en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.

Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto en Encaje, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.

Disuelta la Administradora por cualquier causa, ésta se liquidará por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia y el Fondo se liquidará de acuerdo a lo que dispone el artículo 43. En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6 del Código Civil.

Producida la disolución o quiebra de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.

Artículo 43.- La liquidación del Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia, quien estará investido de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Durante el proceso de liquidación del Fondo, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.

Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la cuenta de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso tercero del artículo 42 hasta el momento en que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.

Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que este autorice.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso precedente.

El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse la proporción mínima establecida en el inciso primero.

La enajenación o cesión de un título de propiedad de un Fondo, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega respectiva título y su endoso, y sin estos, no producirá efecto alguno.

Si el título fuere nominativo, deberá, además, identificar al emisor.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero, hará incurrir a la Administradora en una multa, a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia, equivalente a la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere dicho inciso.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42, a la Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior, más de dos veces en el término de seis meses.

Artículo 45.- Los recursos del Fondo, deberán ser invertidos en la adquisición de:

a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

c) Títulos garantizados por instituciones financieras;

d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

e) Debentures de empresas públicas y privadas; y

f) Cuotas de otros Fondos de Capitalización de Pensiones.

Los títulos en que consten las inversiones del Fondo, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Capitalización", precedida del nombre de la Administradora correspondiente.

Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Capitalización que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.

Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites para las inversiones señaladas en el inciso primero, inferiores a los siguientes:

Treinta por ciento las que se indican en las letras b) y c) cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año; cuarenta por ciento las de las letras b), c) y d) cuando su plazo de vencimiento sea superior a un año; sesenta por ciento para las de la letra e); y, veinte por ciento, para las de la letra f).

Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Capitalización.

En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo; al pago de las prestaciones, transferencias y traspasos que establece esta ley.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizados por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y la proporción entre el capital y reserva de la entidad financiera de que se trate y la suma de los mismos capitales y reservas para todas las instituciones financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrán representar más de un quince por ciento del valor del Fondo.

Asimismo, las inversiones de un fondo en debentures emitidos por un empresa, no podrá exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las empresas no financieras, fijado por el Banco Central de Chile, y la proporción entre el capital contable neto de la empresa de que se trate y la suma de los capitales contables netos de todas las empresas emisoras de debentures en circulación. En todo caso, la inversión en debentures emitidos por una sola empresa no podrá ser superior a un diez por ciento del valor del Fondo.

Los múltiplos a que se refieren los incisos precedentes no podrán ser, en caso alguno, inferiores a uno.

Para los efectos de esta ley se entiende por capital contable neto de una empresa en un momento determinado el capital propio de acuerdo al balance tributario, al 31 de diciembre del año anterior, una vez deducidos los valores en que aparezcan contabilizadas las inversiones de capital en otras empresas.

La inversión en cuotas de otro Fondo no podrá superar el cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.

Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Capitalización, deberán hacerse en un mercado secundario formal.

Se entiende por mercado secundario formal aquél en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiciten el volumen y precio de las transacciones efectuadas.

El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales, para los efectos de esta ley.

Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, proporciones y múltiplos superiores a los que fije de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 45 y 47 para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Capitalización.

Artículo 50.- El incumplimiento de la Administradora de las obligaciones que le impone la ley, que no tengan señalada una sanción específica, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, que no podrá exceder de quinientas Unidades de Fomento.

Podrá aplicarse el duplo de la multa en los casos de reiteración de la misma infracción.

TITULO V

DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE EL PERIODO DE AFILIACION ACTIVA

Artículo 51.- El monto de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijarán en función del "ingreso asegurado" que cada afiliado determine de acuerdo a lo dispuesto en este Título.

Artículo 52.- El "ingreso asegurado" es la proporción del "ingreso base" del afiliado, vigente al momento de producirse el siniestro.

Es "ingreso base" el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la forma establecida en el artículo 64.

El ingreso asegurado de los afiliados que cuenten con cinco años o menos de cotización en algún sistema previsional, será igual al cincuenta por ciento del ingreso base.

Dicho porcentaje se aumentará en cinco por ciento, por cada cinco años de cotizaciones que el afiliado registre en algún sistema, que excedan del período señalado en el inciso anterior, hasta enterar el setenta por ciento del ingreso base.

Los afiliados podrán determinar ingresos asegurados superiores a los establecidos en los dos incisos anteriores.

Artículo 53.- La pensión de invalidez establecida en el artículo 4°, será igual al ingreso asegurado.

Artículo 54.- Las pensiones de viudez y orfandad de los distintos beneficiarios causadas por un afiliado fallecido, tendrán la misma relación con el ingreso asegurado de éste, que la establecida en el artículo 78.

Artículo 55.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia decretadas para sus afiliados que se encuentren cotizando en ella.

La pensión de invalidez se devengará desde la fecha que determine la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las pensiones de sobrevivencia serán pagadas por la Administradora en que el causante se encontraba cotizando a la fecha de su muerte y se devengarán a contar desde esta fecha.

Artículo 56.- Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o el hecho que causa la invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o al, hecho que causa su invalidez, si se trata de un afiliado independiente o desempleado.

Artículo 57.- Si la invalidez se produce en el tiempo en que el afiliado no se encontrare cotizando, podrá disponer del saldo de su cuenta individual en la forma establecida en el artículo 62. Si la pensión resultante fuere inferior a la pensión mínima de invalidez, el afiliado podrá retirar de su cuenta cuotas mensuales de un monto igual a dicha pensión mínima, y agotada la cuenta, operará la garantía estatal en la forma establecida en esta ley.

Si la muerte del afiliado se produce en el tiempo señalado en el inciso anterior, sus beneficiarios tendrán las pensiones de sobrevivencia establecidas en el artículo 72.

Artículo 58.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro.

Este contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.

Artículo 59.- En el caso de invalidez o la muerte de un afiliado que se encuentre cotizando, el saldo de su cuenta individual se transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda.

Artículo 60.- Si se presenta una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluida de la declaración que se establece en el artículo 5° inciso segundo, el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios de acuerdo a la ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78.

Artículo 61.- En el caso que las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos anteriores resultaren inferiores a las respectivas pensiones mínimas, operará la garantía estatal establecida en esta ley y el Estado deberá abonar a la Administradora la diferencia.

TITULO VI

DF LAS PENSIONES DE VEJEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE LA AFILIACION PASIVA.

Artículo 62.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

1.- Contratar con una Compañía de Seguros un seguro de renta vitalicia, por el cual aquélla se obligue a pagarle una renta mensual hasta que fallezca y a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar, respecto de dicha renta vitalicia, una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobre vivencia y la pensión mínima de vejez.

En el evento que opte por esta alternativa, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros fondos de la cuenta individual del afiliado, para el pago de la prima correspondiente.

2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones y efectuar, con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 66 y siguientes.

Artículo 63.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

En todo caso, el contrato deberá tener el carácter de irrevocable y el monto del seguro se expresará en Unidades de Fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 64.- El afiliado que contrate un seguro de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, N° 1, que contemple una renta vitalicia no inferior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años, debidamente actualizadas de acuerdo a lo que se dispone en el inciso tercero, podrá disponer libremente del excedente por sobre lo pagado por concepto de prima. En todo caso, el seguro deberá cubrir las eventuales pensiones de sobrevivencia.

El excedente de libre disposición que sea efectivamente retirado, estará afecto, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones deberá establecer año a año los índices de actualización de las remuneraciones para los efectos señalados en el inciso primero, de acuerdo a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 65.- El promedio de remuneraciones o rentas imponibles mensuales, será el que resulte de dividir el total de ellas en un determinado período por el número de meses en que por ellas debió cotizarse, debidamente actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 66.- El afiliado que opte por la alternativa establecida en el N° 2 del artículo 62, podrá retirar anualmente, la cantidad, expresada en cuotas del Fondo, que resulte de dividir el saldo efectivo de su cuenta individual, a una determinada fecha, por la expectativa de vida del grupo familiar, en la misma fecha.

La anualidad que se establezca en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, se pagará en doce mensualidades.

Si efectuado el cálculo de acuerdo a este artículo, la cuota de retiro mensual resulta inferior a la pensión mínima de vejez establecida en el artículo 75, la cuota deberá ajustarse a esa suma. Agotada la cuenta operará, si procediere, la garantía estatal en los términos establecidos en el artículo 73.

En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior.

Artículo 67.- El afiliado que haga uso de la opción contemplada en el N° 2 del artículo 62, podrá optar por hacer retiros extraordinarios, si el saldo de la cuenta individual a la fecha en que se determinen las cuotas de retiro mensual a que se refiere el artículo anterior, fuere superior al saldo mínimo requerido. Se entenderá por tal, el que resulte de multiplicar la expectativa de vida del grupo familiar a esa fecha, por el setenta por ciento del promedio anual de las remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, actualizado en la forma establecida en el-artículo 64.

Determinada la cuota de retiro mensual, según el respectivo saldo mínimo, el afiliado podrá retirar la cuota que resulte o una inferior, si así lo desea, y en tal caso, la diferencia entre el saldo mínimo y el saldo efectivo de la cuenta, podrá retirarla total o parcialmente en forma extraordinaria, cuando lo estime conveniente, dentro del año.

Los retiros extraordinarios pagarán un impuesto único cuya tasa se calculará al momento que el afiliado se pensione, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro extraordinario, sin que dichos retiros se colacionen con otras rentas del pensionado, para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

Artículo 68.- Para los efectos de esta ley se entiende por "expectativa de vida del grupo familiar" de un afiliado a una fecha determinada, la suma de los siguientes términos.

a) La expectativa de vida del afiliado a esa fecha; y

b) La suma de los períodos que excedan a la expectativa de vida del afiliado y por los cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a percibirlas, ponderando cada uno de dichos períodos por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo a lo definido en el artículo 78. Para determinar los períodos adicionales se utilizarán, cuando sea procedente, las expectativas de vida de los distintos beneficiarios.

La expectativa de vida, para estos efectos, será determinada por tablas que confeccionará anualmente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Artículo 69.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 62, N° 2, podrá, en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 62, N° 1 y 64.

Artículo 70.- El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 62, N° 1, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.

Artículo 71.- El afiliado podrá pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, siempre que acogiéndose a alguna de las alternativas siguientes, su pensión resulte igual o superior a la pensión mínima establecida en el artículo 73:

1ª Alternativa.- Contratar en los términos establecidos en el artículo 62, N° 1, un seguro que contemple una renta vitalicia, desde la fecha en que el afiliado decida pensionarse, igual o superior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, actualizadas en la forma señalada en el artículo 64.

2ª Alternativa.- Efectuar retiros siempre que disponga de un saldo en su cuenta personal que le permita obtener una pensión, durante el período que le faltare para cumplir la edad legal para pensionarse más su expectativa de vida siguiente, a lo menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, debidamente actualizadas, el que se determinará en la siguiente forma:

a) Del saldo de la cuenta del afiliado a la fecha en que decida pensionarse, se deducirá el producto que resulte de multiplicar el número de años que falten para cumplir la edad establecida en el artículo 3°, por el setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensual de los últimos diez años actualizadas en la forma establecida en esta ley; y

b) Efectuada la deducción, el remanente de la cuenta se dividirá por la expectativa de vida del grupo familiar como si el afiliado hubiere cumplido la edad establecida en el artículo 3°.

La Administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73 durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.

Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiro falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre su pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que le habría correspondido al causante de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 66, pero considerando que la cantidad correspondiente a la letra a) del artículo 68 es igual a cero.

En todo caso, no procederá efectuar retiro extraordinario.

Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo de la cuenta incrementará la masa de bienes del difunto. Dicho saldo estará exento del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

TITULO VII

DEL SISTEMA DE BENEFICIOS MINIMOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO.

Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes.

La pensión mínima de vejez será de pesos mensuales y se reajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.

El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje; de la pensión mínima de vejez.

Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior operará, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiro de sus cuentas individuales, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas al sistema de seguros, cuando la renta convenida resultare inferior a la pensión mínima.

El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.

Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además veinte o más, a lo menos, de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.

Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley, se completará con los siguientes abonos, que en conjunto, no podrán exceder de tres años.

a) Aquellos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía; estos períodos de subsidios se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones; y

b) Aquellos trabajados en el Programa de Empleo Mínimo después de la vigencia de esta ley y siempre que estos períodos no hayan sido computados en conformidad a lo dispuesto en la letra anterior. Estos períodos se acumularán y sólo se contabilizarán por años completos despreciándose las fracciones.

Artículo 77.- La pensión mínima de invalidez, será igual al cien por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73.

Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueran declarados inválidos por el organismo competente y que reúnan los siguientes requisitos:

a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez?

b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevenir la invalidez, o estar cotizando en caso que ésta ocurra a consecuencia de un accidente y siempre que tenga una afiliación no inferior a seis meses, y

c) Acreditar la invalidez mientras se encuentra cotizando o dentro de los dos años contados desde la última cotización.

Artículo 78.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:

a) Sesenta por ciento para la cónyuge;

b) Cincuenta por ciento para la cónyuge con hijos que tengan derecho a pensión;

c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante;

d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión;

e) Cincuenta por ciento para el padre inválido o madre viuda; y

f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.

En caso de que dos o más personas tengan la calidad de madres de hijos naturales de un causante, se distribuirán entre todas ellas, con derecho a acrecer las pensiones establecidas en las letras c) y d), por partes iguales.

Artículo 79.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrados a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.

Artículo 80.- Ninguna persona podrá recibir simultáneamente más de una pensión con garantía estatal.

Artículo 81.- La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.

Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a las rentas vitalicias de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en el Título VI, en caso que por declaratoria de quiebra, una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos celebrados en las condiciones indicadas en esta ley.

Respecto de las rentas superiores a dichos montos, la garantía del Estado cubrirá el ochenta por ciento del exceso, hasta el equivalente de tres pensiones mínimas.

Los créditos de los pensionados en contra de la compañía de seguros, gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472 N° 4, del Código Civil.

TITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES.

Artículo 83.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, estarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s. 307 y 603, de 1974 y en la ley N° 16.744, respectivamente. Sólo para estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, continuarán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo, los que se afilien por primera vez al Sistema y los que cambien de empleador deberán incorporarse a la institución que corresponda.

Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 o 16.781, y en la ley N° 6.174.

Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley, dicte las normas que regularán las prestaciones de salud señaladas en el inciso precedente.

Para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.

Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del cuatro por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.

Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el organismo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la ley N° 16.744, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez total de la ley N° 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V de dicha ley.

En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 88.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento.

TITULO IX

DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES.

Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema.

Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a ciento veinte Unidades de Fomento.

Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al sistema de pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174 y 16.781.

Artículo 92.- Los afiliados independientes deberán pagar las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.

TITULO X

DEL CONTROL

Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Corresponderá a la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales:

1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.

3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.

4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.

5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Capitalización para Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.

6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Capitalización para Pensiones.

8.- Imponer multas y disponer la disolución de las sociedades Administradoras en los casos que establece la ley, mediante resoluciones fundadas que deberán notificarse por un ministro de fe.

En contra de dichas resoluciones, la Administradora afectada podrá recurrir, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que conocerá del recurso en cuenta, previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado en el término que el Tribunal establezca. Vencido el plazo, la Corte resolverá sin más trámite.

Las resoluciones producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella o una vez a firme la sentencia que se pronuncie acerca del reclamo.

9.- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.

Artículo 95.- Facúltase el Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal.

Artículo 96.- No se aplicarán las disposiciones de este decreto ley al personal de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, y de Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile regidos por el decreto con fuerza de ley (I) N° 2, ambos de 1968. Tampoco se aplicará al personal de Gendarmería de Chile, regido por el decreto ley N° 2.859, de 1979.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el personal a que se refiere el inciso anterior que en el futuro no les sean aplicables dichas normas y que se incorporen posteriormente al Sistema establecido en esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento que se señala en el artículo 4° transitorio.

Artículo 97.- El artículo 2° regirá después de transcurridos ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondo de Capitalización para Pensiones y podrá ejercerse dentro del plazo de cinco años contados desde la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Los imponentes que opten por el Sistema que establece esta ley no podrán pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a él.

Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.

Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:

a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base a las últimas doce cotizaciones mensuales, enteradas con anterioridad al 30 de junio de 1979, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64;

b) El resultado anterior, se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracción de años de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán haber sido efectuadas con anterioridad a la publicación de esta ley y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.

Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.

c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10.35, si el afiliado es hombre y por 11.36, si es mujer.

d) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.

En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante el período establecido en la letra a) del inciso anterior, se considerará como remuneraciones obtenidas durante el período de subsidio, aquéllas que sirvieron de base a ésta.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.

Artículo 5°.- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo precedente, hubieran sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo anterior del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y dividida por cinco.

El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.

Artículo 6°.- Para los efectos de determinar el monto del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que haya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aun tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.

Artículo 7°.- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas que hayan sido consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento, se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo a las normas que el respectivo régimen fijaba para su reintegro a la fecha en que se opte por el régimen de pensiones previsto en esta ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.

Artículo 8°.- El Bono de Reconocimiento de las personas que coticen en alguna institución del régimen antiguo por servicios prestados después de la fecha de publicación de esta ley y que opten por el establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.

Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.

El capital así reajustado, devengará un interés del cuatro por ciento anual, por el lapso entre las fechas indicadas en el inciso anterior.

Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento.

Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.

Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador, será intransferible, se entregará por la institución emisora a la Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.

Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del Bono a la nueva entidad.

El Bono de Reconocimiento tendrá la garantía del Estado.

La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo.

Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento y los intereses correspondientes sólo serán exigibles y se abonarán a la cuenta del afiliado en la fecha en que éste entere la edad para pensionarse por vejez. Se hará exigible antes de cumplir la edad para pensionarse, si el afiliado fallece o se produce invalidez en los términos establecidos en el artículo 4°.

La Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.

Para los efectos de lo previsto en el artículo 18 de esta ley, en la determinación del saldo de la cuenta individual del afiliado, se considerará el valor del Bono en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, permanecerán vigentes las normas sobre imponibilidad de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás trabajadores de la administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades.

Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 94, N° 1, durante un año contado desde la publicación de esta ley, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, autorizará la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones.

Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en el artículo 45 y sin perjuicio de las aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los recursos de los Fondos podrán ser objeto de las siguientes inversiones y con los límites sobre el valor total de la cartera que se indican:

1.- Títulos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República; sin límite sobre el valor total de la cartera.

2.- Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizadas por éstas, con plazo de vencimiento no superior a un año; no podrán representar más del treinta por ciento del valor de la cartera del Fondo.

3.- Letras de créditos, depósitos a plazo y otros títulos representativos de captación de instituciones financieras o garantizadas por éstas con plazo de vencimiento superior a un año; no podrán representar más del cuarenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

4.- Debentures de empresas públicas o privadas; no podrán superar el sesenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

5.- Cuotas de otros Fondos de Capitalización; no podrán superar el veinte por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

Asimismo durante el período indicado en el inciso primero, el plazo promedio ponderado de todas las inversiones de un Fondo, no podrá ser superior a cuatro años.

Artículo 16.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos y el referido en el inciso tercero, será tres.

Artículo 17.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.

En tal caso, la cotización establecida en el artículo 20, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.

Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.

Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.

Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

-

JOSE T. MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

-

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

-

SERGIO DE CASTRO SPIKULA

Ministro de Hacienda

-

JOSE PIÑERA ECHENIQUE

Ministro del Trabajo y Previsión Social

1.15. Acta Junta de Gobierno

Fecha 14 de octubre, 1980.

ACTA N° 398 – A

--En Santiago de Chile, a catorce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta, siendo las 9.40 horas, se reúne en Sesión Secreta Legislativa la H. Junta de Gobierno, presidida por S. E. el Presidente de la República y Comandante en Je fe del Ejército, General de Ejército Augusto Pinochet Ugarte, e integrada por el señor Comandante en Jefe de la Armada, Almirante José T. Merino Castro, por el señor Director General de Carabineros, General Director César Mendoza Durán, y por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General del Aire Fernando Matthei Aubel. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Jorge Zincke Quiroz.

--Asisten, además, los señores: Teniente General Raúl Benavides Escobar, Ministro de Defensa Nacional; Sergio de Castro Spíkula, Ministro de Hacienda; José Piñera Echeñique, Ministro del Trabajo y Previsión Social; General de Brigada Alejandro Medina Lois, Ministro de Salud Pública; General de Brigada Santiago Sinclair Oyaneder, Ministro Jefe del Estado Mayor Presidencial; General de Brigada Roberto Guillard Marinot; Ministro Jefe del COAJ; Teniente Coronel de Ejército Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social; Capitán de Navío Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Asesores Jurídicos de la H. Junta de Gobierno, señores: General de Brigada Fernando Lyon Salcedo (Sr. General Pinochet), Capitán de Fragata Hernando Morales Ríos (Sr. Almirante Merino), Capitán de Carabineros Patricio Moya Bernal (Sr. General Mendoza) y Coronel de Aviación Hernán Chávez Sotomayor (Sr. General Matthei); integrantes de la Comisión Conjunta para el estudio de la previsión, señores : Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, Walter Riesco Salvo, Manuel Urbina, Mayor de Ejército Gustavo Latorre Vásquez, Jaime Illanes Edwards y Carlos Miranda Arrau; Renato Gazmuri Schleyer, Jefe de Finanzas del Ministerio del Trabajo; Patricio Mardones, Superintendente de Seguridad Social, y Mayor de Ejército Juan Romero Riquelme, Jefe de la Subjefatura Legislativa del COAJ.

MATERIAS LEGISLATIVAS

1.- EXPOSICION GENERAL SOBRE REFORMA DE LA PREVISION.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En esta primera reunión, señor, mi ánimo es realizar una exposición general sobre el tema con el objeto de hacer un esbozo, en el orden legal, de todo lo que significa el proyecto visto desde el planteamiento expuesto por el señor Ministro del Trabajo a los señores Integrantes de la Junta.

En consecuencia, en esta primera parte analizaré todos los proyectos en su globalidad, sin entrar en detalles, para después comenzar el estudio de cada una de las iniciativas.

Con tal propósito, si a usted le parece bien, daré comienzo a la exposición basándome en algunos cuadros que he preparado, y que están a disposición de los presentes, para el efecto de materializar lo que he indicado.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Deseo referirme previamente a un trámite que considero básico y que se ha realizado respecto de otros proyectos. En este caso, en el fondo se hizo en forma indirecta con la visita del señor Ministro a cada uno de los Miembros de la Junta.

Opino que antes de comenzar debemos determinar, en primer término, si todos tenemos clara la materia y estamos conformes con la idea de legislar, en cuanto a cambiar el sistema de previsión que existe por uno basado en la capitalización.

A mi juicio, ése es el primer punto que debemos precisar muy claramente: si concordamos en eso. Creo que es básico que por ahí debemos partir. No sacamos nada con estar después disparando contra uno u otro artículo, si en el fondo el pretexto es otro; es decir, si no se está de acuerdo con el sistema de capitalización.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Esa es una de las cosas que tengo planteadas en esta exposición general, señor. También he recogido ese aspecto por estimarlo básico y, por la razón dada por mi General, no he querido hacer una exposición proyecto por proyecto, pues ocurre que en todos ellos nos encontraremos con observaciones del rango que señala el señor General Matthei.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Sobre este tema se ha conversado durante tantos años, desde 1974 si mal no recuerdo, que al parecer hay la idea general de que es necesario cambiar el sistema porque el actual adolece de serias fallas, y en ese sentido creo que todos estamos de acuerdo.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Yo estoy de acuerdo.

El señor GENERAL MENDOZA, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Así me parece, y yo también.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Como se acaba de expresar, yo también estoy de acuerdo con el sistema en cuanto a que debe modificarse la Ley de la Previsión. Eso lo he manifestado constantemente. Pero también he dicho que no estoy de acuerdo en el problema ése de que los capitales vayan a la parte privada. En realidad, no discrepo de ello, sino que me choca por estimar que los señores empresarios aún no están en capacidad para administrar 97 millones de dólares mensuales.

Eso es lo que me produce angustia, porque día a día veo diversas cosas que suceden, y no vaya a ocurrir que de repente alguien parta con los 97 millones para el extranjero. Eso es lo que me causa cierta preocupación.

El sistema lo encuentro maravilloso; opino que es necesario implantarlo y que urge hacerlo pues hay que cambiar todo esto, pero siempre he manifestado lo siguiente, y creo que me lo han escuchado varias veces: ¿quién administrará la plata? Eso me produce alergia, porque también sé que hay varios señores, que se están haciendo millonarios en este país, que han enviado gente a estudiar el sistema porque desean operar en él. También estoy consciente de eso.

Por lo tanto, Ministro, todo está bien, pero cuando lie gamos al aspecto de la administración de los fondos ahí es donde se me produce una detención.

Me explico. Si fuera posible, que un organismo nuestro, del Estado, con responsabilidad, sin que creciera, vale decir el Banco Central, que él tuviera las platas y las entregara a los bancos, a las cajas, no sé, no se me ocurre en este momento. Pero, reitero: que fuera un organismo nuestro el que tuviera la tuición, porque como está planteado podría suceder te ocurriera algo similar a lo del Tattersall. Claro es que en vez de estar involucrados mil millones de pesos, en este caso se trataría de mil millones de dólares o algo así al año, 1100 y tantos millones de dólares anuales.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Puedo contestar, Presidente?

Considero absolutamente legítima esa inquietud que usted nos planteó desde el primer momento, y por eso el proyecto ha sido construido para responder a esa inquietud y, precisamente, para tratar de dar el margen de seguridad más grande que se puede dar dentro de un sistema económico, cualquiera que él sea.

Por ello, la iniciativa tiene al menos diez elementos para contrarrestar justamente esa preocupación.

En primer lugar, respecto del monto de los fondos, el total de remuneraciones imponibles en Chile son aproximadamente 4.400 millones de dólares. Si todos se cambian al nuevo sistema --lo cual es prácticamente imposible; nosotros lo estimamos en 50%--, son 440 millones de dólares al año. Si la mitad opta por él son 220 millones de dólares anuales. De tal manera que de lo que estaríamos hablando, en términos del 10% de ahorro voluntario.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Usted acaba de mencionar 4.400 millones de dólares.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No. Las cifras que indiqué son las remuneraciones imponibles; o sea, la tasa de cotización es el 10%., 400 millones si todos se cambian al nuevo sistema. Supongamos que se traslada la mitad, estaríamos entonces en 200 millones de dólares anuales. Por eso, no sé de dónde sale esa cifra de 97 millones mensuales.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Tengo esa información. Ese antecedente que pidió ayer, ¿quién se lo proporcionó?

El señor MINISTRO JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL.-

Mi General, conversando con el Comandante Duvauchelle me entregó estos antecedentes: sobre la base de una renta media de 5 mil pesos, considerando más o menos 3 millones de funcionarios y aplicándoseles el 22%,, que son 1.300 pesos, resultaban al final 97 millones 500 mil dólares.

Ese es el cálculo que hicimos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Presidente, le sugeriría que viéramos el asunto por partes, en el aspecto general, porque esto también saldrá ahí.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Me gustaría terminar el punto que estaba exponiendo al menos, porque como señala el señor Presidente, eso es fundamental. Concuerdo plenamente en eso; o sea, no vale la pena discutir el proyecto si no hay definidos ciertos puntos fundamentales.

En primer lugar, deseo advertir que ese cálculo, a mi juicio, excede en cinco veces el monto total. Estamos dispuestos a demostrarlo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- De todas maneras, aunque sean 100 millones de dólares al año...

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Si, pero es diferente que sean mil millones de dólares al año, que 200 millones.

En primer término, Presidente, se creó este sistema en que hay una separación entre quien administra la institución y el fondo de pensiones. Eso es totalmente crucial, por cuanto aquí hay un fondo de pensiones que es propiedad de los imponentes y cuya rentabilidad va a ellos. Solamente la administradora maneja la inversión de los recursos, cobrando una comisión para financiar sus gastos. Pero los papeles, la cartera, los fondos son propiedad de los imponentes a través de un fondo.

O sea, hay aquí entonces una estructura jurídica especial creada con ese objeto que, precisamente, ha molestado a mucha gente que en la actualidad tiene instituciones financieras --bancos, compañías de seguros, financieras--, pues justamente, en un esquema ingenuo de reforma previsional que hubiera entregado el manejo de estas cuentas a esos sectores, no se habría cautelado el aspecto que nos preocupa. Obviamente, hay gente que esperaba que el actual sistema sería reemplazado por uno como el que recién señalé, en cuyo caso, repito, no se habría cautelado tanto este punto.

Por eso, en el proyecto se propone partir con instituciones nuevas; decisión muy grave e importante que afecta mucho el aspecto de seguridad.

Todo el sistema parte nuevo, empieza de cero; o sea, los grandes bancos, las financieras de mucho volumen y las gran des compañías de seguros no comienzan con la ventaja por el hecho de ser grandes. Por cierto, hay gente que sabe más que otra y personas más inteligentes que otras, así como también hay individuos que tienen más habilidad para hacer empresas. Esa es otra discusión. Pero, reitero, los actuales bancos y compañías de seguros no parten con la ventaja de ser grandes.

Inclusive, no pueden usar el nombre. La ley se los prohíbe, y la razón social tiene un prestigio enorme, porque todo el gasto en publicidad es para afirmar un nombre. Esa denominación no la pueden utilizar.

De manera que parten nuevas.

En segundo lugar, todas empiezan después de seis meses precisamente cautelando ese punto de que hay gente que sabe más que otra y, como esto se está discutiendo hace seis años, presumen que de alguna manera u otra será un sistema con capitalización y que las variantes no son demasiadas.

Por eso, se da un punto de partida que es seis meses después. En otras palabras, si bien probablemente hay empresarios que pueden empezar a operar un mes después de dictada la ley por tener el conocimiento y la habilidad para ello, ésta les prohíbe comenzar con esa ventaja y da seis meses. Si la Junta decide cambiar ese lapso a un año, a dos o a seis, ello no altera el proyecto. Como es obvio, si esto empieza después de seis años, los beneficios para la población se retrasarían.

Reitero: por eso se ha dado un plazo de seis meses, pues se ha estimado que en ese período de tiempo cualquier equipo empresarial joven, nuevo, puede armar una administradora, ya que se trata de un asunto bastante fácil en su administración.

O sea, se espera que en seis meses más haya un conjunto bastante mayor de instituciones.

Sintetizando: instituciones nuevas, administradoras separadas de fondos de pensiones, todas parten en seis meses.

La cartera, en qué invierten estas platas: solamente en instrumentos de bajo riesgo --letras hipotecarias, letras de crédito con garantía hipotecaria para financiar la vivienda; debentures de empresas públicas y privadas, instrumentos fiscales--. No se incluyen acciones, lo que se permite en todos los fondos de pensiones del mundo hasta un cierto porcentaje, aproximadamente 30%, En este caso precisamente no se permiten acciones, sin perjuicio de que, en mi apreciación, en cinco, diez o quince años más quizás sería conveniente incluir una fracción para eleva rentabilidad de la cartera. Pero, repito, no se incluyen lo cual también es otro elemento de gran seguridad.

Además, a la cartera se le exige diversificación. No pueden tener más de cierta cantidad en cada instrumento de estos en forma genérica. Eso está establecido en la ley.

Por otra parte la diversificación no es sólo por instrumentos: también es por emisor. En otros términos, aparte no poder tener más de cierta cantidad en debentures de empresas públicas, no pueden tener más de cierta cantidad en debentures, por ejemplo, de ENDESA. O sea, diversificación por cartera y por emisor.

Más aún: sabiendo que equipos o grupos empresariales pueden fragmentar empresas para crear más de las que verdaderamente tienen, con el mismo capital, se crea una fórmula que es nueva en el sector bancario, en el sector financiero, que no existe en el resto, consistente en que la diversificación se ha ce considerando el capital contable neto.

En otros términos, está prevista la posibilidad de que un grupo de empresas divida una de ellas en diez para poder conseguir más acceso a la cartera de los fondos de pensiones, ya que se considera el capital contable neto; es decir, se suma todo y no vale la pena dividirse en diez porque da lo mismo, cosa que no figura en ninguna sistema financiero chileno en la actualidad. Por lo tanto, a mi juicio, el resto, bueno, es muchísimo más inseguro que lo que crearemos en materia previsional.

En sexto lugar, todos los instrumentos están en custodia del Banco Central. Nadie se puede llevar, por consiguiente,

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- ¿Quién controlará a todas esas empresas que habrá?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Ese era el séptimo punto: se crea una superintendencia nueva, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que tendrá siempre una preocupación, digamos, especial por los ahorros previsionales de los trabajadores, la que estará dedicada solamente a controlar estas instituciones; o sea, no se la mezcla con la Superintendencia de Bancos, que ya tiene una tarea, o con la de sociedades anónimas.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- ¿se fijan algunas atribuciones especiales a esa superintendencia?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Si todas las atribuciones de controlar todo lo que acabo de indicar.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Al síntoma, ¿pueden intervenir una empresa?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREV.SOCIAL.- Evidentemente. Todo lo que hace una superintendencia es...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Perdón. El Ministro empezó a decir algo muy importante, pero después no terminó; es decir, que en el fondo, los documentos estarán en el Banco Central en custodia. Por lo tanto, las personas no los tendrán en sus bolsillos o en las cajas, sino una muy pequeña cantidad, que es necesaria. Repito: la mayor parte de los documentos estará en custodia en el Banco Central.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Estoy de acuerdo con usted, pero me interesa que se controle dónde estará la plata, porque pueden dejar quinientos documentos en el Banco Central y arrancarse al exterior con los fondos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No, Presidente. La plata son los documentos. El 90%, de los fondos estará invertido, en documentos. Las instituciones no tienen más plata que los documentos, pues ella está en custodia en el Banco Central, lo cual es una medida extrema de seguridad. Probablemente, crearla un problema al Banco Central, pero es extremadamente...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Todas las medidas que se adopten, señor Ministro, todas, son pocas, porque aquí son "artistas"... Acuérdese de mis palabras. Recuerde que más de alguien va a aparecer por ahí y empezará a disparar.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, el equipo que ha trabajado en esto ha creado un sistema.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- No critico al equipo, sino que estoy actuando como abogado del diablo en esto, porque quiero que mi conciencia quede tranquila sobre lo que se va a hacer. Hay que estar tan seguro, que cuando uno coloque la firma no quede después sin poder dormir.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Sin duda, Presidente; pero, como le digo, se ha buscado todo lo imaginable por parte del equipo para estar seguro en esto. Después hubo una Comisión Legislativa, con representación de Miembros de la Junta y demás, que también, me imagino, busco todos los detalles e hizo aportes interesantísimos a la iniciativa para dar la mayor seguridad.

En otras palabras, todo el mundo que ha trabajado ha tenido claro que esa inquietud es legítima y que, por lo tanto, hay que buscarle una solución, la que ha derivado en esto. Ahora, si alguien en el mundo, digamos, encuentra algo más, que lo proponga y que se discuta racionalmente, y si existe argumentación se incluye.

El último punto, Presidente, respecto de que algunos son verdaderos "artistas”. Los que son artistas, si es que los hay, son los chilenos, tanto los que están en instituciones privadas como los de las instituciones públicas. O sea, si realmente la gente de este país es artista para sacarles la plata a los demás, lo es también en las instituciones públicas, con mil ventajas adicionales, lo que se prueba todos los días con los fraudes que se están comenzando a descubrir en todas las cajas de previsión, y que continuarán apareciendo.

En otros términos, no puedo decirle que en cien años no se perderá un peso. Quisiera que así fuera, pero de lo que sí estoy absolutamente seguro es de que éste es el sistema más perfeccionado que se ha podido diseñar por todas las mentes que han trabajado en la materia, en tanto que el sistema actual es el producto de cuarenta años de demagogia...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Partimos de la base de que estamos de acuerdo. Yo considero que es necesario un nuevo sistema, pero me angustio cuando veo que habrá tanta plata y aquí todos los "vivos"...

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Se trata de los fondos que actualmente están en las cajas. O sea, usted cree más en las cajas, que han sido manejadas por cuarenta años de nombramientos políticos...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Tampoco creo en las cajas, pero preferirla que fuera un organismo, por ejemplo, como el Banco Central el que tuviera los fondos; que él los recibiera y los distribuyera.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- El problema en este sistema es que hay que capitalizar las platas; es decir, en el fondo hay que invertirlas en documentos, debiesen hacerse gastos de operación para reunir las platas de tres millones

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Ahí es donde me produce mayor angustia, porque van a quedar con los documentos y la plata saldrá volando. ¿O usted dice que la plata está ahí?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No. La plata está en los documentos.

Presidente, es que no hay alternativa. Lo otro es no tener previsión social, pero si ella existe, hay recursos. Entonces, el asunto es crear el sistema mejor que cautele esos re cursos. A mi juicio, éste es un sistema privado super seguro. Como digo, no existe en ninguna parte del mundo con tantas seguridades como éstas; o sea, un sistema en que la custodia esté en un instituto estatal.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pido la palabra.

Ministro, deseo que me conteste la siguiente pregunta. Desde la ley 4.054, de 1924, Administración Alessandri, hasta el año 1980, ¿cuánto han cotizado los chilenos para recibir pensiones?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Cuánto en tasas, en montos?

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- ¿Cuánto es el monto que han cotizado?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- El monto no lo podemos tener. Nadie tiene esa cifra.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Es del orden de 5 mil millones de dólares, actualizados al día de hoy. Y de eso, ¿cuánto han recibido los chilenos como benefició de pensión, montepío, etcétera? Ni el uno por mil. El resto se lo robaron los políticos.

Están todos esos monumentos que son la Caja de Seguro Social y las 54 instituciones de previsión que existen y, sin embargo, en Chile jamás se ha resuelto el problema de los pensionados porque todavía estamos con pensiones de 1.200 pesos. Además, ¿cuántos beneficios por gracia aprobamos nosotros anual mente? Por lo menos unos 200, y todos para personas jubiladas.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Almirante, para corroborar lo que usted señala, le diré lo siguiente. Igual que usted, el otro día hice algunas preguntas a los señores de CAPREDENA. Año tras año nosotros estamos pagando 8 %. Pero resulta que actualmente a los retirados, de su pensión, el 5% más o menos lo paga la Caja y el resto, el Fisco. O sea, todo lo que se está invirtiendo se farreó en préstamos hipotecarios que no se cobraron o que se recuperaron mal, en malas inversiones, pésimas. Y, finalmente, el Fisco paga casi completas las pensiones de la mayoría de los retirados, y todo lo que se ha estado invirtiendo en cada uno se lo farrearon, se lo' llevaron otros.

Esto es solamente en CAPREDENA. ¡Para qué hablar de las otras!

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- ¿Me permite, mi General?

Considero que el asunto de la previsión es excesivamente complejo, y la verdad es que, a mi juicio, lo principal es ver la realidad de los problemas. Hay cosas que en realidad no son tan así como se dicen. Por ejemplo, la situación de los empleados fiscales es totalmente distinta de la de los privados; total mente diferente. Son dos mundos apartes.

El problema de la previsión de las Fuerzas Armadas, por ejemplo, estaba concebido en un comienzo en forma totalmente diferente: le corresponde al Fisco, y lo tenía el Ministerio de Defensa como gasto de defensa nacional en un comienzo. Después se lo pasó al Ministerio de Hacienda, por la imagen. Pero, reitero, bien o mal, el sistema está concebido así en el sentido de que el gasto del personal de Defensa Nacional, por su particular situación, lo absorba el Fisco.

En consecuencia, nadie se ha farreado algo. Es el Fisco el que está absorbiendo y éste no impone nada, sino que paga la pensión.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Le puedo mencionar rápidamente irnos cuantos malos negocios hechos por la Caja y donde se han farreado millones.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Mi General, es posible que eso haya existido, pero es irrelevante. Se trata de algo relacionado con propiedades...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- No es tan irrelevante.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.-Este es un sistema de reparto y no de capitalización.

Por eso, mi General, deseo plantear mi opinión sobre la materia porque, repito, el problema es excesivamente complejo.

No se trata de que esté en desacuerdo con el proyecto. Sencillamente, estimo que lo principal, en relación a lo manifestado por mi General, es aclarar la realidad del problema justamente para aprobar una iniciativa legal que conduzca a su solución.

Ahora bien, creo que es muy difícil, mi General, resol ver a priori si se desahuciará el régimen de reparto y se va a adoptar el régimen de capitalización privada, sin conocer primero cuáles son los problemas que tenía el sistema de reparto que deseamos superar, y que estamos conscientes de que existen, y cuál es el nuevo proyecto y cómo los soluciona, por qué queremos cambiarlo. Es muy difícil decidir mientras no conozcamos eso.

Yo podría decir -perdonen el ejemplo, que tal vez es un poco burdo-- que la democracia tiene muchos problemas y muchos defectos, pero no podría afirmar a priori que debemos desahuciar la democracia. Previamente debo ver por-qué deseo cambiarla. El problema que estamos tratando es similar al ejemplo que he dado.

Considero indispensable, mi General, conocer el proyecto, saber cuál es la fórmula que se propone, que a lo mejor es muy buena y, en seguida, analizar los problemas del actual régimen y ver cómo se propone solucionarlos. Pienso que eso es importantísimo. Sobre esto he leído en la prensa infinidad de cosas; hay gente que defiende el nuevo sistema y otra que lo ataca, pero, francamente, la opinión pública está totalmente confundida. Inclusive, se lo digo con toda sinceridad, yo estoy absolutamente confundido.

Por lo expuesto, estimo indispensable conocer primero el texto y-analizar los problemas que se desea solucionar; es decir, todo lo malo del régimen de reparto y cómo se soluciona en este nuevo sistema.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Tal como lo destaqué, y por eso comencé señalando que si no estamos de acuerdo básicamente sobre por qué queremos cambiar este sistema, y hay buenas razones para ello, creo que a este nivel hay mucha gente perdiendo su tiempo si, repito, no estamos básicamente de acuerdo en que el sistema no da más, y ya tenemos claras las razones de ello.

Por lo tanto, ahora deberíamos abocarnos a los que en el fondo ya deben estar coordinados por ene reunió reitero: considero inútil empezar a discutir ahora las ventajas o desventajas de un sistema u otro.

A mi juicio, se hace excesivo caudal de los fraudes que ha habido en general y que golpean mucho a la opinión pública por referirse a cosas que, saliendo de lo ordinario, aparecen con cifras que para cualquier particular que lea eso son realmente monumentales. Pero, por ejemplo, en cuanto al fraude del IVA, redondeando cifras, la recaudación de ese impuesto es más o menos 3 mil millones de dólares al año, y todos los fraudes que se han descubierto, sumando hasta la fecha de los escritos en los cuales se demandan estas cosas, no he visto ni uno que vaya por encima de los 30 millones de dólares, lo que representa menos del 1% de la recaudación total.

Entonces, es cierto que hay fraude y que debe haber existido desde tiempos inmemoriales, porque Impuestos Internos no tenía la capacidad de que dispone ahora para controlar; pero el porcentaje del fraude sobre la totalidad de la operación es algo minúsculo. Un 1% representa más o menos lo que en muchos negocios se deja de lado para pérdidas que se puedan producir, pérdidas de caja en los bancos, ese tipo de cosas.

Por lo tanto, Presidente, no es algo que vaya a ocasionar la erosión del sistema. Obviamente, eso debe controlarse, porque con ello se logra que haya mayor recaudación y hay que mantener la moralidad no sólo en el sector público sino que también en el privado.

Por otra parte, concuerdo plenamente con lo dicho por el Ministro del Trabajo, en cuanto a que en todas las empresas del Estado y en las entidades estatales también hay artistas del fraude, con la desgracia añadida de que normalmente gozan de impunidad, porque como pertenecen al sistema y en los regímenes políticos normalmente los sistemas políticos se defienden, siempre se echa tierra, se cubre, no se investiga o no se indaga. Y ha sido precisamente en esta Administración, cuando se ha empezado a investigar y a mirar lo que está pasando, donde se han comenzado a descubrir todas estas cosas. En otros países en que la administración previsional es estatal, también se han descubierto fraudes de toda naturaleza.

El ser humano va en busca del beneficio propio e inventa martingalas para lograrlo.

En consecuencia, opino que lo que debe efectuarse, previamente es lo que se ha hecho en el proyecto: disminuir al máximo el riesgo involucrado en la administración de los dineros. Y eso, ¿cómo se hace? Indicando cuáles pueden ser las inversiones que se pueden realizar con dichos fondos, y que sean inversiones que no tengan riesgos. Si se dijera, por ejemplo, que con esas platas se financiarán perforaciones petroleras, el riesgo de eso es inmenso y, posiblemente, en un momento dado se diría: "Mire, nos gastamos 500 millones de dólares y en realidad no encontramos petróleo: se perjudicaron los ahorrantes o los pensionados".

Como es obvio, eso no puede ser. Sin embargo, si pue den hacerse, por ejemplo, inversiones en casas, porque se trata de las inversiones más seguras que hay en el mundo por estar atomizadas en pequeñas inversiones; la casa misma, que es un bien físico, responde de ella, etcétera. Además, se realizarán los controles necesarios.

Por otro lado, Presidente, si uno mira lo que ha estado sucediendo en Chile en los últimos años, debe llegar a la conclusión de que, con todos los riesgos, con todos los fraudes, pilatunadas y sinvergüenzuras que se pueden estar haciendo y que se han descubierto, se irán a descubrir, o a lo mejor nunca salen a la luz, el país está creciendo mucho más aceleradamente ahora que está traspasando la actividad de desarrollo económico al sector privado, más bien que manteniéndola en manos del sector esta tal.

Por lo tanto, francamente, a mí me parece que, con todas las medidas de seguridad que se tomen.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Lo comprendo, Ministro. Esto es lo mismo que un ingeniero que maneja explosivos: al final se convence de que no tienen ninguna importancia y con los dientes arregla el estopín.

¿Cuál es la preocupación de la gente? No es tanto por los fraudes. Veamos el problema de la gente, de la ciudadanía. Este Gobierno tiene que ser uno que da fe. Eso es lo que más me ha preocupado, y por eso le he dicho al Ministro que estoy de acuerdo en la necesidad de legislar en esta materia, concuerdo en la necesidad de cambiar el sistema, comparto la idea de la urgencia de entrar a este proceso; pero lo que me causa angustia es lo relativo a las platas: ¿cómo se van a administrar? Además a e eso, hay otros problemas que también son muy complejos. Por ejemplo, el relativo a la Salud, que también se incluye aquí, y otros.

Eso es lo que me produce preocupación. Debemos dar a la gente ciento por ciento de seguridad de que, una vez recauda dos los recursos, no vaya a suceder que de repente desaparezca la persona encargada de ellos y nos deje sólo con un montón de papeles.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Estoy totalmente de acuerdo con eso: hay que dar toda seguridad.

Pero con su orientación, digamos, ella a tal grado se afirma en el nuevo sistema, que se ha dado una cosa que jamás ha existido casi en una iniciativa legal de ninguna naturaleza, que es la opción del que quiera ser engañado por los artistas del sector público, a quedarse ahí y continuar siendo engañado, y el que quiera ser engañado, entre comillas, por los artistas del sector privado, a pasarse al nuevo sistema.

Yo creo, Presidente, que la gran mayoría de los chilenos se siente engañado hoy día por el sector público. Al menos, yo me siento así por estar cotizando a una caja en forma obliga da, por no poder cambiarme jamás, por cotizar determinada cantil dad que yo no puedo variar, por obtener pensiones que dependen de leyes que dicten los parlamentos o los poderes legislativos y no una jubilación que depende de un ahorro o de un esfuerzo..

O sea, además de todo lo que ya hemos señalado, hay una opción; de tal manera que la persona que hoy está dentro del sistema, aparte todo lo demás, si tiene todas estas inquietudes, si realmente las tiene, se queda donde está.

Por lo tanto, si nosotros realmente creemos que la gen te es madura para tomar sus decisiones, que es un poco una de las filosofías del Gobierno en cuanto a creer en la libertad personal, ella decidirá. Y puede suceder que nadie quiera cambiarse a los seis meses. En ese caso, se deroga esto, digamos, y arreglamos el sistema de reparto. Es decir, si existe la inquietud que se indicó, nadie debería cambiarse.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Usted está to-mando la cosa en forma muy prematura. Yo miro el problema proyectado a diez o veinte años más. No estamos legislando para un día, dos, ni para cinco o diez años, sino para cincuenta, para cien años. Esto no aparecerá pronto, sino que a los cinco a seis años.

Por eso, vuelvo a lo mismo: hay que garantizarlo ciento por ciento.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Tal como está dada la ley en proyecto, da bastante seguridad. La hemos estudiado en detalle. El peligro radica en que en el futuro pueda ser modificada por regímenes políticos posteriores y se alteren algunas de las seguridades que se establecen. Como para enmendar esta ley se necesitará quórum calificado, será difícil que pueda variarse.

Sin embargo, estimo que de todas maneras deberíamos dar le una categoría tal, de modo que su modificación prácticamente sea imposible cuando ello vaya en perjuicio de lo que actualmente se está disponiendo.

Indudablemente, para perfeccionarla habrá que hacer algunas correcciones si con el tiempo se necesitan; pero una de las cosas más peligrosas es que en veinte años más a un Congreso se le ocurra de repente empezar a modificar la ley y quitarle algunos de los cerrojos que tiene para impedir que sea mal usada.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Su venia, señor, para iniciar la relación.

En el orden general, de la clarificación hecha aquí ya resultan señaladas algunas cosas y, por ello, sólo las mencionaré.

El Ministerio del Trabajo presentó un proyecto que se vio en una Comisión mixta integrada por representantes de todas las Comisiones Legislativas, del Comité Asesor y de la Secretaría de Legislación. Fruto de ese trabajo son tres iniciativas que tienen una organicidad general, que están incrustadas dentro de un esquema general.

Por eso, dentro de estas generalidades menciono que un primer proyecto crea un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia financiado mediante un mecanismo de capitalización individual. Con posterioridad me referiré a la capitalización. Una segunda iniciativa fija un nuevo sistema de cotizaciones previsionales con el propósito de impedir la existencia de una diferencia en el monto de las imposiciones que efectúan los trabajadores que continúan afectos al actual régimen de pensiones, con las del nuevo sistema. Es el problema de opción mencionado por el señor Ministro; es una solución a él, tercer proyecto crea el Instituto de Normalización Previsional, que, tal como está planteado, es un organismo autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, destinado a administrar los recursos de los afiliados que continúen en los actuales regímenes de pensiones, el que de alguna manera, como señalaré más adelante, será una especie de reemplazante de las cajas que natural mente se extinguirán con el tiempo, de aprobarse esta iniciativa.

Ahora, el primer problema es el de la capitalización.

He querido intentar resumir a grandes rasgos qué es, doctrinaria mente, el sistema de financiamiento denominado capitalización.

La idea central de este sistema de capitalización consiste en reservar las cotizaciones de los afiliados durante un periodo determinado de tiempo, que se establece en forma actúa - rial a través de un sistema de cálculos que tiene una escala fijada y una tabla. Esa reserva se efectúa con la finalidad de acumular un capital el cual, incrementado con los intereses que se devenguen durante el período, debe permitir el pago de prestaciones en un momento dado.

En el proyecto, en todo el plan, el régimen de capitalización sólo vale para las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia. Como señalaré después, en las otras prestaciones del plan no está el régimen de capitalización.

Ese es el fundamento económico central de todo el plan: el régimen de capitalización en materia de pensiones.

Ahora, ¿cómo opera en la actualidad?

En general, hoy día el sistema de financiamiento de las pensiones previsionales se define como de reparto simple, el que es muy sui géneris.

Las características generales de este tipo de reparto simple son dos: primero, procura equilibrar anualmente el monto de las cotizaciones y los demás ingresos que perciben las cajas de previsión, con la totalidad de las salidas en forma de prestaciones que éstas hayan otorgado en el mismo período, de manera que el total de las entradas cubra el total de los beneficios o prestaciones que otorga. Si ello no se obtiene, si no se produce ese equilibrio, el Estado financia el saldo directamente con impuestos o con determinados ingresos especiales.

La segunda característica del régimen de reparto simple es que no hay una relación directa entre los aportes y el monto de los beneficios a que dan lugar; es decir, se importa cinco y se puede obtener diez como se puede recibir uno. No hay relación directa, sino que solamente hay cierta vinculación actuarial entre imposiciones y beneficios.

Por otra parte, respecto del problema de la capitalización, en los antecedentes existe el informe de la Comisión con junta en el cual se indica que se plantearon, por un representan te de la Comisión Legislativa Tres, diversas observaciones relativas a todo el plan. De ellas sólo he agrupado las concernientes a la capitalización; es decir, las observaciones hechas respecto de ésta por la Tercera Comisión y, también, las respuestas dadas sobre el particular por el Ministerio del Trabajo.

La documentación fue doble: por un lado, se planteó un primer grupo de observaciones sobre el régimen de capitalización, y hubo una respuesta a esto del Ministerio del Trabajo. Por otra parte, un segundo grupo de observaciones, y también hubo respuesta. Estos son seis puntos.

Primera observación tocante al régimen de capitalización: los riesgos de ese sistema en materia de rentabilidad, por factores no contables, son enormes, sostiene, y agrega: "El sistema de capitalización individual que se propone está expuesto a diferentes riesgos: disminución de la tasa de interés, malas in-versiones, diversificación monetaria, crisis económica derivada de factores económicos nacionales o internacionales". Frente a tales riesgos, argumenta esta observación, es imposible asegurar o garantizar una rentabilidad real de los capitales.

¿Qué contestó a ello el Ministerio del Trabajo? Dijo: primero, cualquier sistema de pensiones está afecto a riesgos.

No hay ninguno que no lo esté. Ahora, en el sistema propuesto hay gente que se excluye absolutamente del riesgo, que son todas las personas de menores ingresos.

Luego, señala una fundamentación relativa a las rentabilidades de capitales, que constituye la otra parte de la res - puesta a esa primera observación sobre riesgos.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Sobre este mismo asunto del riesgo, vale la pena recordar el riesgo que experimentaron quienes gozaban de perseguidoras y ya no las tienen. O sea, basta xana ley para que en un momento determinado algo se cambie.

Eso ilustra el hecho de que cualquier sistema implica riesgos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Sí, Presidente, y hay dos cosas. Aquí hay una pensión mínima que elige absolutamente todo riesgo en la base. En otras palabras la gente pobre en esto no está expuesta prácticamente a ningún riesgo derivado del sistema de capitalización, por cuanto el Estado siempre complementa sus ahorros hasta alcanzar el nivel de la pensión mínima.

Y en segundo lugar, por encima de eso, hay una rentabilidad mínima garantizada en relación al promedio.

Obviamente, nadie en el mundo puede garantizar una tasa de interés promedio porque, como precisa muy bien la observación, depende de factores internacionales, por ejemplo de la guerra entre Irán e Irak, etcétera; así es que quién va a garantizar un alza de interés mundial o nacional que se van a igualar con la apertura financiera promedio. Pero lo que nosotros si garantizamos es la divergencia frente al promedio, lo que especialmente puede eliminar el caso de una institución que funcione peor que las demás. Para eso hay todo un elaborado sistema de doble responsabilidad, tanto de la administradora con un encaje, como del Estado.

De manera que se garantiza una rentabilidad mínima en relación al promedio, porque garantizar un nivel promedio absoluto es imposible en cualquier sistema, de reparto, de capitalización o en cualquier actividad económica nacional.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- ¿Se le puede asegurar a la persona que la moneda que se le pagará es la moneda actualizada de acuerdo con lo que ha depositado?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- En el fondo, Presidente, eso sucederá así cuando la cartera de inversiones esté en gran parte compuesta por instrumentos que de alguna manera sean reajustables o compensen por ese tipo de situaciones.

Por consiguiente, en la gran proporción de los casos obviamente que se obtendrán rentabilidades reales. ¿Qué sucede? Que hay ciertos momentos en la historia de los países, acaba de ocurrir en Estados Unidos, en que la necesidad de estabilizar la inflación o cualquier otro evento puede hacer que en una circunstancia esa rentabilidad en un año sea menor que la inflación, por un año. Pero lo que si acontece es que en el largo plazo hay una rentabilidad real. Entonces, ni Estados Unidos garantiza en absoluto una rentabilidad real positiva cada año.

De manera que el sistema actual está logrando .una rentabilidad positiva en la medida en que el mundo da una rentabilidad positiva. Ahora, si no sucede así, nadie puede garantizarla.

En el fondo, el sistema está ligado a cómo funciona la economía chilena y la mundial, y eso no lo puede mover nadie. Lo que sí podemos asegurar es que las variaciones de una institución con respecto de ese promedio no se alejen, y ahí se elaboró un sistema bastante sofisticado para impedir la divergencia respecto del promedio.

Pero, reitero, Presidente, el promedio no se puede garantizar sin provocar enormes trastornos económicos y sin implicar un costo fiscal impredecible, porque en un año puede estar más bajo y, si lo garantiza el Estado, tendría que poner una cantidad enorme de plata, lo que aquí es prácticamente imposible hacer.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sobre el aspecto de la rentabilidad que señala el proyecto, él es ajeno, señor, a dos conceptos que hemos trabajado usualmente: uno, el I.P.C., y otro, el interés por el I.P.C.

Pondré un ejemplo simple: si yo deposito mi dinero en libretas de ahorro a un año plazo en el Banco del Estado o en el Banco Santiago, recibo el I.P.C. y el 8%. Hay dos conceptos que se han manejado generalmente en el sistema económico actual: I.P.C. seguro, lo que significa mantener el poder adquisitivo, y un interés sobre ese capital, reajustado.

Ahora, la rentabilidad de que habla la iniciativa no maneja ninguno de estos conceptos; maneja otros. De tal manera que, dentro del esquema, puede darse que haya una rentabilidad que sea inferior al I.P.C.

Colocaré otro ejemplo para ilustrar lo dicho: si yo llevara dineros estoy hablando en teoría, porque no los tengo- al Banco y en éste veo los intereses que me paga, advierto que en determinados períodos el interés que da esa institución es inferior al I.P.C. Así sucede en la actualidad; pero ésa es una rentabilidad que existe; sin embargo, es distinto del I.P.C. y del otro.

Por eso, destaco que el proyecto está hecho en base a conceptos distintos. El señor Ministro nos indica puede producir en algunos momentos bajo determinadas circunstancias, pero que la tendencia general es que ello no ocurra, indudablemente, ésa es una de las incógnitas de la iniciativa.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Sin lugar a dudas, si de ahora en adelante, por problemas del petróleo, por una guerra, etcétera, se produce en el mundo una recesión continuada y larga que significa no crecimiento económico, sino que disminución de él, bueno, todas las economías se vendrán abajo, incluso la nuestra. En seguida, el régimen de reparto tendrá que ir disminuyendo, como ha sucedido en el pasado todos los años.

Es cuestión de ver lo que sucedía con el antiguo sistema cuando había alta inflación, en que a uno le capturaban el promedio de tres años y lo que terminaba sacando como pensión la persona que en un momento dado estaba trabajando y ganando 100, eran sólo 40.

O sea, cuando se producen esos problemas, no hay salud que resista, tanto en un sistema como en el otro.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Sobre esto desearla plantear un punto, porque constituye una consecuencia, podríamos llamar, política interesante del proyecto.

Aparte que se pueda venir abajo el mundo, como apunta el señor General Matthei, lo que es absolutamente cierto y pasa ría eso, también la rentabilidad dependerá del buen manejo de la economía nacional. En este sentido, usted va a hacer que to dos los trabajadores, que son tres millones, se interesen en que haya Gobiernos que manejen la hacienda pública en forma responsable, que no sean demagogos sino Administraciones serias. Es decir, de alguna manera se hace propietario acá a cada trabajador; en este momento, propietario de una cuenta, el día de mañana, de un automóvil o de una casa, y de esa manera los involucra en el manejo de la economía.

Por lo tanto, un Ministro de Hacienda que el día de mañana maneje muy mal la economía tendrá a tres millones de trabajadores interesados en que no lo haga así, porque su rentabilidad dependerá de que la conducción global del país sea responsable.

En ese sentido, aquí hay una consecuencia política que da estabilidad al sistema; a mi juicio, política, económica y social, en cuanto a involucrar a los trabajadores en forma directa con los resultados de las acciones de los gobernantes

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE. - La persona acumula experiencias. Cuando salí de Oficial tuve la siguiera experiencia: lo mismo que usted señala me lo dijo el Comandante del Regimiento, y me obligó a abrir una cuenta de ahorro en la Caja de Ahorros de Empleados Públicos. Yo era soldado y cumplía las órdenes. A todos nos obligaron a depositar el 5% o el 10% del sueldo. Los 44 años que tengo de profesión los llevo depositan do ahí. ¿Sabe lo que tengo ahora? Lo único que me dieron después de 40 años, como premio a mi constancia de ahorro, fue una medalla muy bonita, y me avisaron que después de 40 años tenía depositados en mi cuenta 3.222 pesos.

--Se producen diversos diálogos.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- También tenía una en CAPITANAC. Entonces, la vida enseña.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Segunda observación formulada respecto del régimen de capitalización: el Fisco deberá hacer grandes aportes para cubrir el déficit que traerá consigo el cese de las cotizaciones del actual sistema, derivado del traspaso de afiliados al nuevo régimen y de la obligatoriedad de afiliación a este último de las personas que, con posterioridad al 31 de diciembre de 1982, se interesen en la vida del trabajo (sic).

¿Qué responde sobre esto el Ministerio del Trabajo? Manifiesta: es cierto que hay un gran aporte, pero éste es relativo. ¿Por qué? Porque en el proyecto se está planteando una posibilidad de traspaso voluntario. En la medida en que hay una opción, en esa medida --éste es un problema de cálculos, no se sabe; se escuchaba al señor Ministro decir que él, en el orden personal, iría al nuevo sistema; otros pensaron no adoptarlo-- los mayores ingresos o el mayor aumento del déficit fiscal estará determinado por la voluntad o no voluntad de cambiarse al nuevo sistema.

Esa es, en lo muy grueso, la respuesta dada por el señor Ministro.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Este es un punto extra ordinariamente importante y quisiera ampliar un poco la información que da el Comandante, porque se puede discutir mucho del costo.

Sobre el particular hay que distinguir do se llaman, una, el costo fiscal contable, y otra, el costo fiscal verdadero.

En el proyecto hay un reconocimiento de imposiciones, de derechos, que no es costo fiscal; vale decir, yo sostengo que la creación del sistema de capitalización, en vez de uno de reparto, no tiene costo fiscal. El costo fiscal es cero de la creación de un sistema al otro.

¿Qué sucede? Que en este proyecto hay dos cosas separadas: se crea un sistema de capitalización en vez de uno de reparto y, además, se reduce el impuesto al trabajo para crear empleos y poder cumplir con la meta del millón de empleos. Pero, reitero, son dos cosas diferentes. Se puede cambiar el sistema de reparto a uno de capitalización, y no reducir el impuesto al trabajo, con cero costo; cero costo verdadero.

Aquí hay dos proyectos; el que tiene costo fiscal es el relativo a la reducción del impuesto al trabajo para crear empleos. Y si se quiere reducir menos y crear menos empleos y no cumplir la meta, se puede hacer. Pero es diferente que pasar de reparto a capitalización.

¿Por qué pasar de reparto a capitalización no tiene costo? Da la impresión de que ésta es una afirmación que no se ve con la realidad contable. No es un costo económico, Presi - dente, porque ¿qué sucede?

Usted le está reconociendo el bono a toda la gente que se va a cambiar, pero lo que está haciendo es simplemente documentar una deuda que el Estado ya tiene; o sea, con los actuales imponentes usted tiene una deuda no documentada, porque deberá pagarles, cuando lleguen a su edad de jubilar, sus pensiones. A menos que el día de mañana el Estado, digamos, no se responsabilice de todo el sistema de pensiones y se deje quebrar a éste, con una, podríamos decir, revolución social. Si en un futuro se dijera que no se pagarán a nadie las pensiones, obviamente creo que ningún Gobierno se atreverla a hacer eso y, además, serla muy injusto.

De tal manera, Presidente, que hay una deuda con los pensionados, que es de 6 mil millones de dólares en valor actual. No año a año, sino lo que se llama el valor actualizado.

Lo que se hace con el bono es reconocer la deuda, documentarla. Es como si usted tuviera una deuda con una amiga y ahora le pasara un papelito donde le dice: "Tengo la deuda". Pero obviamente eso no es costo económico.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Siempre que sean todos los pensionados.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Por supuesto, pero aunque sea una fracción de ellos.

Después, el segundo aspecto que alguien podría creer que representa un costo es el hecho de que la persona deja de cotizar en el reparto y lo hace en la capitalización. También se podría argüir que eso es un costo porque ahora el Fisco no recibiría esa plata. No. Es un costo contable; no es un costo económico.

¿Qué sucede? Cuando alguien le cotiza a usted, usted tiene un compromiso con esa persona; o sea, en el fondo, la cotización del trabajador en el régimen de reparto es una deuda obligada que usted le ha impuesto. Usted le dice al trabajador: "Me cotiza mes a mes tal cantidad". Pero en el fondo usted está adquiriendo una obligación: por cada mes que cotiza un trabajador, más obligaciones adquiere usted; es decir, sus pasivos aumentan.

Por lo tanto, cuando la persona deja de imponer usted no recibe la plata, pero sus pasivos dejan de aumentar.

Por otra parte, si alguien dice: "Ah, pero lo que él cotizaba era más de lo que aumentan los pasivos", significa que estamos engañando permanentemente a todos los trabajadores porque les estamos cobrando algo que después no les vamos a dar.

En consecuencia, el que los trabajadores dejen de cotizar al reparto, ese volumen se pierde en forma contable, pero no es una pérdida económica por cuanto usted deja de tener una deuda, En el fondo, el Fisco, en vez de tener una deuda con los imponentes, puede reponer ese volumen de recursos que no llega con otro instrumento de deuda. En este caso, si el Fisco requiere reponer eso, la solución obvia es captar las platas que van a estar en la capitalización con bonos del Estado.

Reitero: en resumen, la persona deja de cotizar; la plata va a la capitalización; el Fisco emite un bono e igualmente toma los recursos, pero en vez de entrar a través de una deuda obligatoria previsional, entran a través de una deuda de instrumento financiero.

Esto es muy importante porque, repito, no implica, un costo económico, pues en ese caso daría la impresión de que cuando el trabajador está cotizando, el Fisco no le está reconociendo nada más. No es así. Cuando el trabajador impone usted aumenta su pasivo, su deuda con él, porque el día de mañana tiene que pagarle más pensiones. Por lo tanto, él deja de cotizar y, al mismo tiempo, usted deja de adquirir deuda.

Por consiguiente, insisto en esta tesis que puede parecer sorprendente: la creación del sistema de capitalización per se no implica un costo fiscal verdadero, sino un cambio en el instrumento de deuda; en vez de endeudarse obligadamente con los trabajadores, usted se endeuda en instrumentos financieros. Implica un cambio en la composición de la deuda, pero no un costo neto.

Lo que sí involucra un costo fiscal es la reducción del impuesto al trabajo, que es algo que va paralelo y que, si uno quisiera, no se rebaja. Pero en mi opinión es inmensamente importante disminuirlo, en especial para cumplir la meta del millón de nuevos empleos.

Reitero: conceptualmente hay que distinguir las dos cosas.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Quizás para que se en tienda un poco mejor, creo que debe enfatizarse que no hay un cambio de costo; o sea, no se trata de que por esto aumente el costo, sino que sencillamente reconoce un costo que ya se produjo. En ese sentido, el costo económico es cero, porque el sistema previsional chileno está quebrado desde hace tiempo.

Ahora, por encima, y hay que reconocerlo, no hay costo. Eso es lo que ha explicado el Ministro del Trabajo, y lo que estamos haciendo ahora es sencillamente decir: "Los flujos de ingreso de ahora irán a pagar a la gente al futuro, y nosotros vamos a reconocer la quiebra actual del sistema".

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Deseo hacer una consulta porque tengo una duda. Me refiero a lo afirmado en cuanto a que el sistema está quebrado y que hay un déficit de 200 millones. Lo leí en el Mensaje.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Se trata de dólares. La quiebra del sistema son 10 mil millones ¿No es así?

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- El déficit son actualmente 400 millones al año actualmente.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Esa es la duda que tengo.

He traído la Ley de Presupuestos del presente año y, por ejemplo, en el sector privado aparece la Caja de Empleados Particulares --que es la más importante de todas y, por supuesto, el Servicio de Seguro Social-- con ingresos de 30 mil millones de pesos, de los cuales las imposiciones previsionales; o sea, lo que imponen los empleados particulares, son 24 mil 985 millones. El Fisco no aporta nada.

Ahora, ¿qué se hace con los 30 mil millones que imponen los empleados particulares? A gastos de administración se destina el 1,5%, que es muy poco. A prestaciones previsionales, o sea gastos que pagan al pensionado, 7.500 millones. Es decir, ellos imponen 30 mil millones y les pagan a ellos 7 mil millones.

Por otra parte, aquí hay un rubro llamado Transferencias Corrientes, 10 mil millones. ¿Qué es esto? Lo que pagan al Fondo Único de Prestaciones Familiares, al Servicio de Seguro Social, al Servicio Nacional de Salud y al SERMENA.

En seguida, viene un rubro que dice Inversión Financiera. Esos son los pagarés a Tesorería que van a entonar el Ministerio de Hacienda. ¿Cuánto es esto? Ocho mil 335 millones.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Pero hay que pagar intereses.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Pero nunca se devuelven.

¡Doscientos millones de dólares; es decir, mi General, ésta es la tía rica!

En consecuencia, no veo la quiebra del sistema. Hay 200 millones de dólares que esta gente está entregándole al Fisco y paga todo esto.

Por eso hago la pregunta, pues tengo una duda enorme.

Ahora, al otro lado está el sector público, que es distinto. Aquí cambia la cosa y realmente en el sector público evidentemente hay más gastos que los paga el Fisco. Pero como lo más importante son las Fuerzas Armadas --Ejército, Armada, Fuerza Aérea--, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, Eso no se toca y tampoco se hace en este proyecto. Por lo tanto no lo considero.

En realidad, el problema se refiere más que todo el sector público y, en este caso, es evidente que hay un aporte fiscal considerable. Pero, en todo caso, es aporte fiscal.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Pero el aporte fiscal es la devolución de todo lo que se han levantado antes.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Mi General, en cuanto al aporte fiscal, resulta no mayor que lo que aportan los empleados particulares. Como señalé, tengo aquí el Presupuesto: Servicio de Seguro Social, aporte fiscal, 3 mil 134 millones.

Por lo tanto, no sé, puedo estar muy equivocado, pero tengo una confusión en cuanto a dónde está la quiebra.

El señor DIRECTOR DEL PRESUPUESTO.- No. En eso está equivocado el señor General.

Hace no mucho tiempo, a raíz del decreto ley 2.448, al señor Presidente y a los señores Miembros de la H. Junta se les presentó ton estudio que en esa época era secreto. Hoy ya no lo es y se está utilizando para diversos análisis. En él se proponían dos medidas: terminar con las perseguidoras y colocar un límite de edad de 65 y 60 años respectivamente. Además, ya se alcanzaba a vislumbrar que, aun con esas dos medidas, el sistema tenía un déficit creciente a través del tiempo.

El señor General Lyon confunde lo que es el sistema y lo que es una caja de previsión; lo que son pagos dados por alguna institución previsional, de pagos que son permanentes del Fisco y están incluidos en el sistema general de reajuste de remuneraciones. Daré algunos ejemplos: las Fuerzas Armadas, por ejemplo, no tienen inserto en el presupuesto de la CAPREDENA el pago del reajuste de remuneraciones. Todo lo que es pago de reajuste de remuneraciones y pago de pensiones es de cargo fiscal. Sucede lo mismo en los empleados fiscales civiles.

Consolidadamente, el sistema, tomando aquellas cajas que dan superávit y aquellas deficitarias, y suponiendo, cosa que el sistema no permite, que los fondos fueran fácilmente transferibles; o sea, que el superávit de la Caja de Empleados Particulares pudiera ser transferible de manera fácil al Servicio de Seguro Social, por ejemplo, que es deficitario; o a La Caja de Ferrocarriles del Estado, cuyo déficit asciende a cerca de 30 y tantos millones de dólares; a la Caja de Empleados Municipales, que también es deficitaria, o a la de Empleados Públicos que se encuentra en esta misma situación, cosa que no sucede, pero poniéndonos en el caso de que se pudiera hacer, eso hoy día significa, en el año 1980, un déficit de aproximadamente 500 millones de dólares. Eso, con el agravante de que en 1976 el déficit no superaba los 250 millones de dólares. O sea, nosotros hemos ido caminando sostenidamente a un descalabro.

En realidad, cuando hemos sostenido que el sistema está quebrado, lo hemos dicho para cada una de las cajas. La Caja de Empleados Particulares también está quebrada. Lo que sucede es que se trata de una institución previsional nuevecita, por así decirlo. Y es obvio que si hoy todos nosotros creamos una caja y todos nosotros imponemos y yo soy el primero que jubila por cualquier razón, claro, inmediatamente, para el primer año, me puedo llevar el fruto de todas sus imposiciones. Pero cuando nos retiremos todos y no haya más que dos en la mesa, bueno, quién pagará la plata.

--Hay diversos diálogos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Ese es el punto, Presidente, en cuanto a que esto es una verdadera pirámide en ese sentido, igual al juego que existe actualmente.

Aquí, cuando cambia la tasa de crecimiento demográfico, como está sucediendo, precisamente el problema es que hay una etapa en la seguridad social que se llama la etapa fácil, que es cuando comienza un sistema: hay muy pocos jubilados y muchos trabajadores. Entonces, por supuesto, hay grandes montos de dinero que aparentemente dan una utilidad porque se paga poco y entra mucho.

Pero ésa es una visión parcial de un flujo y no una imagen global, porque después sucede que cuando cambia la tasa de crecimiento demográfico y se altera la pirámide demográfica, justamente ya no entra --eso es lo que sucede en Europa-- tanta gen te al trabajo y, sin embargo, hay una enorme masa de jubilados. Entonces, en ese momento, de una manera u otra, comienzan a bajar las pensiones.

--Nuevamente dialogan varias personas a la vez.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Cuando disminuye la tasa de nacimientos, al mismo tiempo se produce un fenómeno demográfico y la gente ya no se muere tan pronto. Esa es una señal de progreso, normal, y la gente empieza a vivir más tiempo y abajo hay cada vez más personas. Como se ha señalado, en el fondo es la pirámide en el sentido de que es muy buena para quienes comienzan.

El señor JEFE DE FINANZAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.- Presidente, como responsable de esta área financiera del Ministerio, me atrevo a afirmar enfáticamente que incluso la Caja de Empleados Particulares, si uno la mira hoy día por ruidos en la grabación, no se captan varias palabras ósea, tiene adquiridos compromisos con los imponentes mucho más grandes que los recursos que tiene.

Esta situación transitoria actual se debe a tres factores: uno mencionado por el Director del Presupuesto en el sentido de que es una caja nueva y, por lo tanto, han jubilado pocos imponentes. Uno puede inventar un sistema en que durante los primeros años nadie pague nada y se financie con quienes ingresan después de diez años. Es una caja nueva.

En segundo lugar, se trata de una caja donde se produjeron traspasos, en grandes empresas, de obreros a empleados.

Se quedaron los jubilados del Servicio de Seguro Social, y los que están imponiendo se trasladaron a la Caja de Empleados Particulares.

Con ello, se produjo un desfinanciamiento del Seguro y un gran financiamiento transitorio de la Caja, pero, en el fondo, traspasamos las deudas de una a la otra, y los aportes de la otra a la una.

Si sumamos y restamos, mi General, la Caja de Empleados Particulares, que aparece como la más próspera del sector administrado por el Fisco, está quebrada. Más aún: si analizamos cajas particulares, como la Caja Bancaria de Pensiones, si ésta tuviera que responder por sus activos, también está quebrada.

--Por disposición de S. E. el Presidente de la República, se produce un descanso de diez minutos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- He estado señalando las observaciones al régimen de capitalización. Doy excusas públicas, señor, por demorar un poco el examen de la hoja 2, porque en el fondo hay que resolver y, de decidirse negativamente lo relativo al régimen de capitalización, no vale la pena seguir hablando del proyecto.

En lo referente a pensiones, toda la iniciativa está estructurada sobre la base de la capitalización, y por he detenido, de ahí mi excusa, en las observaciones a la capitalización. He señalado dos. Indicaré la tercera y continuare destacando el contrapunto; es decir, uno, lo que se acota como observación, y otro, la respuesta del señor Ministro.

La tercera observación al régimen de capitalización incide en la siguiente afirmación: no es posible determinar si la rentabilidad de esta inversión, la rentabilidad relativa al financiamiento previsional propuesto, sería mayor o menor que igual inversión que pudiera hacerse en sectores como Vivienda, Salud y Educación, sectores en que es posible establecer el costo de la inversión. En el proyecto no es posible.

¿Qué replica sobre esto el Ministerio del Trabajo? Manifiesta, en una gran síntesis, que reformar el actual sistema es xana inversión, la que se ve en beneficios muy claros por lo siguiente.

Primero, el actual sistema previsional constituye un incentivo al desempleo. El que se propone, en cambio, es un incentivo al empleo, al millón de trabajadores que recordaba el Ministro.

En seguida, el sistema existente es un desincentivo al ahorro. El proyectado es un incentivo al ahorro.

El régimen actual tiene como defecto el burocratismo, en tanto que el que figura en el proyecto elimina, o disminuye, reduce el burocratismo.

Por otro lado, la previsión de hoy tiene problemas de administración deficiente. La sugerida en la iniciativa genera una administración que, se sostiene, es eficiente.

Además, el sistema actual genera malas inversiones. El propuesto requiere, obliga a buenas inversiones.

El régimen previsional vigente crea una mínima interrelación entre aportes y beneficios. El que se propone genera una relación directa entre aporte y beneficio.

El sistema previsional actual es posible manejarlo políticamente, mientras que el proyectado impide dicho manejo poli tico.

Esto, en lo grueso, constituye la respuesta del Ministerio del Trabajo a la afirmación de que, al contrario de lo que sucede en materia de Vivienda, Salud y Educación, en que se pueden determinar los costos, en el proyecto previsional no, es posible establecerlos.

Esa es la tercera observación, señor.

La siguiente: no parece, conveniente que los fondos de seguridad social se inviertan en actividades económicas y afronten los riesgos consiguientes.

La seguridad social es un costo para el país, al igual que otros --salud, vivienda, educación--. Hasta ahora no se ha pensado que los recursos destinados a estas importantes actividades deban, además, servir para promover la economía, cubriendo objetivos diferentes de los señalados en forma específica.

En el fondo, esta observación es recogida por el Ministerio, y se sostiene que la reforma, en materia de capitalización, sólo atañe al régimen de pensiones, que es únicamente un componen te de la seguridad social. De tal manera que la observación sólo debiera estar reducida al sector pensiones.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Pero se responde la observación. Se contesta que no tiene nada que ver.

El sistema de Salud o los4 otros mencionados se financian en un momento en el tiempo. No hay necesidad de acumular, capital. El sistema de Salud se financia con un impuesto destina do a pagar prestaciones de salud en el mismo momento en el tiempo.

Un sistema previsional de capitalización, precisamente, requiere acumular ahorros. Ahora, éstos deben invertirse sólo en actividades económicas; no pueden dedicarse a aspectos espirituales ni religiosos ni de otra clase: en este sentido, por definición los recursos siempre se invierten en actividades económicas.

Por lo tanto, a mi juicio, esta indicación no tiene sentido alguno, ya que un sistema de capitalización para pensiones sólo puede realizar inversiones en actividades económicas. No me imagino a que otra cosa pueden destinarse los recursos si no es a algo económico.

Ahora, en este aspecto, pueden dedicarse a diversas cosas: a vivienda, a infraestructura, a proyectos públicos. Pero, reitero, obviamente las platas se invierten siempre en actividades económicas.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La siguiente observación al régimen de capitalización es la que indicaré.

El nuevo sistema sólo produce certeza por el largo tiempo requerido por la inversión, en el cual habrá pensiones mínimas que serán financiadas con cargo al Estado. En lo demás no hay certidumbre alguna, en circunstancias de que debiera haberla en materia de seguridad social.

Ese es el centro de la observación.

La respuesta del Ministerio es ésta. Las pensiones de vejez están destinadas a reemplazar el ingreso que el imponente deja de percibir al término de su vida activa. Se estima adecúa do que un imponente, después de trabajar durante toda su vida activa, debiera haber acumulado en el sistema previsional una suma tal que le permita obtener una pensión vitalicia de a lo menos un 7% de su última remuneración anual.

Ahora bien, si se quiere saber, dada una combinación específica de las variables, si después de determinado período de acumulación el imponente requerirá o no requerirá un subsidio para alcanzar el nivel de la pensión mínima, también deberá conocerse el nivel de remuneraciones del imponente; el inicial, el final o cualquier otro de su vida activa.

Por consiguiente, mientras la observación dice: "Sólo hay certeza en el pago de las pensiones mínimas, y ésta debe darse en lo posible en todo régimen de previsión social; no sólo para el mínimo sino para todo", la contestación señala el hecho de que, siendo cierto de que el sistema propuesto da certidumbre absoluta a las pensiones mínimas, en el esquema propuesto también habría una suerte de certeza de que en las otras pensiones la rentabilidad, la capitalización y el ahorro serían suficientes como para dar una razonable seguridad de que el mediano imponente o el alto obtengan a lo menos un 70% de su remuneración convertida a pesos actuales.

En eso consiste la quinta observación.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Me permite, Presidente?

En primer término, obviamente ningún sistema de seguridad social da certeza absoluta alguna. Respecto del actual, ya mencionó el General Matthei que es cosa de cambiar una ley y varía totalmente el sistema. En otras palabras, los parlamentos del pasado alteraban totalmente la certeza, entre comillas, de la seguridad social.

Quisiera dar un ejemplo, Presidente, de cuál posibilidad de pensión que proporciona el sistema de capitalización. Se pueden dar muchos. Inclusive, en el proyecto presentado hay un conjunto de tablas con todos los parámetros y variables, pero aquí hay uno que puede ser típico.

Pongamos el caso de un obrero que gana el ingreso mínimo, que en la actualidad es alrededor de 5 mil pesos. Hoy día la edad establecida para jubilar son 65 años y, como el obrero por lo general comienza a trabajar a los 15, podría cotizar hasta 50 años, pero supongamos que está desempleado durante 10 o que no labora en ese lapso. Si suponemos que impone durante 40 años --si son 50 es mejor-- y que durante ese período la tasa de interés es del 5% real y que su remuneración aumenta a un ritmo de 2%, al año, esa persona, que comienza con 5 mil pesos, jubila al final con 10.800 pesos cuando su ingreso final es de 12.200 pesos. O sea, si un trabajador comienza ganando 5 mil pesos, al final de su vida activa aumenta su remuneración a 12.200 pesos y jubila con 10.800; vale decir, casi el 80% de su remuneración.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Cuán tos años de jubilación se han considerado?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Está contemplada la expectativa de vida de él y de su grupo familiar. En otros términos, ésa es una pensión que toma en cuenta la expectativa de vida del trabajador y del grupo familiar promedio, pues se prevé también una pensión de viudez y otra de orfandad. Y, repito, ése es el caso del trabajador con un ingreso mínimo.

En síntesis, si se dan los supuestos de que el individuo trabaja durante 40 años, con este sistema la persona que recibe el ingreso mínimo jubila con una pensión ascendente al 80% de su último sueldo, que en este caso son 10.800 pesos.

Por cierto, puedo colocar un ejemplo con menos años o más, con tasas de interés inferiores o superiores; pero creo que éste es un supuesto razonable que indica las ventajas que puede tener un sistema de capitalización. Con él, la inmensa mayoría de la gente jubilará con pensiones superiores al mínimo, por definición, a menos que, como apuntaba anteriormente el señor General Matthei, haya un descalabro mundial; que el alza de la tasa de interés sea durante largo tiempo 2%, 1%., 3% o 0%. Pero si ésta es de 5%, sucede lo señalado. Si es de 3%, baja algo la pensión, pero todavía es muy superior a los niveles actuales.

El señor MAYOR LATORRE, INTEGRANTE DEL COAJ.- ¿Me permite, mi General?

En mi apreciación, si entramos en el terreno de la discusión de los supuestos no podemos llegar muy lejos, pero es evidente que si partimos de supuestos optimistas para lograr pensiones superiores a las actuales, lo lograremos. Solamente de - seo señalar que asegurar en este momento que esas pensiones serán superiores no es serio.

Quisiera referirme, en primer lugar, a los mismos supuestos indicados por el Ministerio en el planteamiento del proyecto: si la tasa de cotización es del 10% y hubiera un crecimiento del ingreso real del 3%, el mismo señalado por el Ministerio, pero se cambiara sólo un supuesto, el de la rentabilidad o retorno del capital --el dado por el Ministro, del 5%, si lo bajara a 3%, que me parece más razonable en un crecimiento real de largo plazo--, al 3%, significa que después de 45 años, repito, estoy tomando el mismo ejemplo del Ministerio, sólo alcanzaremos casi un 40% del último sueldo en actividad.

Lo que deseo subrayar, mi General, es que no se puede afirmar en este momento que la pensión será del 40, del 60 o del 80%, o sobre el 100% del último sueldo en actividad, porque en último término eso dependerá de la tasa de cotización, del crecí miento de los ingresos reales, de la tasa de retorno del capital en el período, y en términos de supuestos no podemos afirmar así que se llegará a esa tasa del 80%. o del 40%.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Es evidente que no se puede afirmar una sola cosa y, por eso, hay 15 páginas de tablas con todos los supuestos. En otras palabras, el señor está usando las tablas proporcionadas por el Ministerio; de manera que no acepto el que diga que es poco serio decir una sola cosa, ya que la Secretaría a mi cargo no ha expuesto sólo un ejemplo.

El proyecto no tiene un supuesto. En él hay 15 páginas de tablas con las diversas alternativas y, obviamente, nadie puede asegurar que una de ellas se dará. Por eso se entregaron 15 páginas y no una sola línea. Aún más: al comenzar mi intervención aclaré que puede haber muchos supuestos y me referí a es^ te libro, y sólo di uno con ciertas variables que cualquier persona puede discutir.

Por lo tanto, nadie ha afirmado que habrá pensiones de determinado monto pues hemos dado 15 páginas de tablas y si se puede discutir eternamente cuál parámetro se escoge para determinar qué pensión resultará.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- A mi juicio, aquí se está proponiendo la sustitución de un sistema por otro y lo lógico es comparar los resultados del régimen propuesto con los del actualmente vigente, y no pensar en un sistema ideal que podría ser perfecto quizás en el cielo, pero no aquí.

Por lo tanto, debemos comparar los resultados que se están obteniendo en la actualidad con los que se lograrían en el futuro. Aun aceptando la tasa del 3, del 2 o de lo que sea, con el mismo nivel de cotización, si hacemos la simulación con el sistema actual, la pensión que recibiría la persona ésta, sin aporte del Estado, sería muy inferior. ¿Estamos de acuerdo o no estamos de acuerdo?

El señor MAYOR LATORRE, INTEGRANTE DEL COAJ.- Correcto. Sí, Ministro.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Conforme. Entonces, como eso es lo que debemos comparar, en realidad si la tasa fuera 5% sería muchísimo mejor; si es 3% es harto mejor; si es de 2% es mejor, y si es 0,1% es mejor. Eso es tomando esto sola - mente desde el punto de vista de la rentabilidad.

Ahora, el otro beneficio muy grande en este sistema es el hecho de que cada una de las personas pasa a ser su propio inspector, porque se restablece una relación íntima y directa entre el aporte que ella hace año a año, mes a mes, durante los 45, y lo que ella recibirá, cosa que no existe en la actualidad.

Por consiguiente, ¿cuál es el incentivo que tenemos todos? Que en la etapa joven de nuestra vida, mientras estamos trabajando, cotizar cero porque es un impuesto que estamos pagando, y coludirnos con nuestro empleador para que él también pague poco. Y cuando estamos llegando a los últimos años de nuestra vida activa, volver a coludirnos para inventarnos una remuneración alta. Eso es lo que está sucediendo en parte importante.

En cambio, el sistema propuesto no sólo tiene el beneficio de la rentabilidad positiva que obtiene de los capitales que se invierten, sino que incentiva que no haya evasión, porque quien evade se está robando a sí mismo, y nadie es tan tonto como para hacer eso.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Ruego que al exponer las diversas ideas no se trate de poco serio a un Ministro.

El señor GENERAL PINOCHET PRESIDENTE.- Yo entiendo las palabras del Mayor, porque a veces se emplean términos, como estamos abocados a una cosa seria, relativos al ejemplo.... (la frase siguiente no se capta de la grabación)

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Hay un punto muy importante que no se ha comentado o al cual, si ello se ha hecho, no se le ha dado bastante énfasis.

El actual sistema de previsión que, como se ha indica do, está en quiebra, sigue exigiendo cada año más aportes del Estado para financiarlo. Al suceder esto se restan fondos al Estado para su propio desarrollo y ellos van únicamente en beneficio de mantener un grupo social no productivo; vale decir, el Estado hace una inversión con pérdida.

En el sistema que se propone el Estado también debe aportar, pero debe hacerlo sólo para las pensiones mínimas, para quienes no alcanzan a obtener el mínimo establecido en la ley que, como expresaba denantes el Ministro del Trabajo, constituyen un porcentaje muchísimo, más bajo, dejando, en consecuencia, de los fondos que ingresan por la tributación nacional y por todo lo que percibe el Estado, más cantidad disponible para desarrollo. Además, es de vina lógica elemental que los países jóvenes inviertan el máximo en desarrollo para lograr mayor bienestar en el futuro. De lo contrario no nos desarrollaremos nunca.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- La materia es muy complicada y por eso origina tanta discusión. Si fuera sencilla (no se capta el término de la frase). Y por eso también ha asistido a esta reunión todo el grupo económico, el equipo económico a apoyarla.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Tal como conversamos días atrás con el Ministro, a todos nos cuesta mucho convencernos sobre las bondades del sistema nuevo, que no conocemos. Nos sucede algo similar a lo que ocurrió cuando se proyectó la nueva Constitución, pues los constitucionalistas son técnicos en la Constitución de 1925, y parecía que todo lo que no estuviera dentro de ella era malo. Asimismo, los técnicos en previsión lo son de acuerdo con las normas actuales; de manera que cualquier cambio también les preocupa.

Sin embargo, han surgido una serie de nuevas inquietudes que bien valdría la pena considerarlas. En primer lugar, comparto plenamente la preocupación manifestada por el Presidente al comienzo, sobre lo que podría pasar en un momento determinado con una evasión, una estafa o como quiera llamársela. Si ahora, con el sistema actual, las cajas quiebran, de alguna manera el Estado responde, como lo está haciendo. Pero si quiebran las nuevas instituciones, ¿quién responde?

--Un asistente afirma que no pueden quebrar.

El señor GENERAL MENDOZA, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- No sé hasta qué punto sí y hasta qué punto no.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Eso no puede suceder con los fondos de pensiones.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Los fondos no, pero las cajas pueden quebrar.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Por lógica, el sistema no puede quebrar.

Eso no puede ocurrir con los fondos de pensiones, Presidente, porque necesariamente los pasivos están iguales a los activos. No hay un compromiso de la institución de pagar determinada rentabilidad. Precisamente, podrían fracasar si se diera la alternativa de que se ofrece una rentabilidad fija. Si se afirma que se pagará el 5 o el 8%, es claro que si la cartera no entrega esa rentabilidad eso se llama la quiebra, cuando no se puede cumplir con los compromisos contraídos. En la medida en que el fondo de pensiones, la rentabilidad que se acredita a los imponentes es la rentabilidad de la cartera, por definición, por lógica no puede quebrar.

Lo que puede quebrar es la institución administradora.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Esa.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- De acuerdo, pero en ese caso no se ven afectados en lo más mínimo los fondos de los imponentes, sino los fondos de los capitalistas o de quienes pusieron los recursos para la institución administradora.

Presidente, por eso hemos creado un fondo y una administradora. Vuelvo a decir: el fondo de pensiones no puede quebrar.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- ¿Quién lo maneja?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- La administradora, pe ro los recursos, el efectivo no son de ella ni los puede usar, tampoco se los puede llevar, porque están en el Banco Central.

La administradora puede quebrar cuando no es capaz de dar la rentabilidad mínima que exige el proyecto y, en ese caso, entra el Estado a garantizar la rentabilidad mínima. Al mismo tiempo, la administradora, después de haber perdido el encaje y el capital, debe disolverse. Pero, reitero, el sistema no pue-de fracasar.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Se garantiza la pensión mínima?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- No. La rentabilidad mínima. Aparte la pensión mínima se garantiza la rentabilidad mínima.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Después plantearé algo al respecto, en el otro esquema, pero la verdad es que si quiebra la administradora no sucede eso con el fondo; son patrimonios independientes; pero eso vale sólo para las pensiones de vejez. Para las de sobrevivencia e invalidez, como las imposiciones no van al fondo, la quiebra de la administradora arrastra la de todo el mecanismo de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Posteriormente precisaré eso.

Sobre el particular, tengo una eventual solución, pero no desearía ahondar ahora en ello porque dice relación con algo puntual.

Lo que quiero sostener es lo siguiente. Es cierto lo declarado por el Ministro en lo referente a las pensiones de vejez, por tratarse de fondos distintos. En lo otro no, porque las platas de la invalidez, cotizaciones adicionales, no van al fondo.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Al parecer, el Subsecretario no está de acuerdo.

El señor SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL.- Señor Presidente, la proposición original del Ministerio del Trabajo sufrió varias modificaciones respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. En la Comisión nosotros estuvimos de acuerdo, y se puso especial énfasis en que la responsabilidad de con-tratar este seguro fuera de la administradora. Tanto fue así, que finalmente quedó como que si la administradora contratara un seguro y con una cotización que recibe de la gente, pero no fuera la intermediaria entre el seguro y las personas. La redacción actual permite esa interpretación que le da el Comandante Duvauchelle, pero eso queda perfectamente superado cambiando la redacción de un artículo y se vuelve al espíritu original, digamos, porque en ningún caso nosotros dejamos establecido o pensamos que debía quedar explícita en la ley una redacción tal que permitiera que sucediera eso: que precisamente estos fondos no estuvieran protegidos.

Repito: eso es fácilmente subsanable.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Tengo una solución que, a mi juicio, supera el problema, y la plantearé en su oportunidad.

Sin embargo, ahora deseo señalar que no es totalmente efectiva la afirmación de que la quiebra de una cosa no arrastra la de la otra. Esa aseveración del señor Ministro es válida plenamente sólo en lo relativo a las pensiones, dentro del texto del proyecto. Por eso, en la medida en que sea autorizado por el señor Presidente y por la Junta, propondré una modificación a esa norma.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- La modificación que intenta proponer manifiéstela aquí también.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La especificaré al ver el articulado, señor.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Hágalo ahora también, porque si no aparecerá de parte del equipo económico la contraproposición a su sugerencia.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí. Creo que los Ministerios del Trabajo y de Hacienda no van a discrepar con la proposición que haré, pues no cambia el esquema.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Lo interesante, Comandante Duvauchelle, es que aquí también se sepan todas las dudas que a usted se le planteen sobre el tema. De lo contrario se crearía un problema ya en la parte final al producirse discrepancias, lo que obligaría a reanudar la discusión.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por eso, señor, me he permitido adelantar una observación, para que el equipo del Ministerio del Trabajo y del de Hacienda sepan la indicación que formularé. Lo he hecho con ese objeto, para jugar con una mayor lealtad posible.

La última observación sobre el régimen de capitalización es la siguiente.

El sistema de capitalización propuesto como base de un nuevo régimen de pensiones, en reemplazo del actual sistema de re parto, perjudica gravemente a las mujeres trabajadoras.

¿Cuál es el fundamento de tal afirmación? Según el libro "Introducción a la Seguridad Social", del autor Alfredo Bowen (fonético), editado en 1974, tomando como base el año 1955, en general los hombres tienen un promedio de vida de 66 años y fracción --en la actualidad el promedio es mucho mayor-- y una vida activa de 42 años. Por su parte, las mujeres tienen un pro medio de vida de 72 años y una vida activa de 18 años.

Por lo tanto, en la medida en que los hombres tienen una vida activa de 42 años y en la medida en que el señor Ministro del Trabajo en el ejemplo que dio de los muchos que pudiera haber puesto, como lo señaló, se refiere a un hombre con 40 años de vida activa, indudablemente que el nuevo sistema no los perjudica. Pero sí dañará a la mujer, que tiene una vida activa de 18 años, porque requerirá a lo menos 40 para poder obtener la pensión equivalente.

¿Qué sostiene al respecto el Ministerio del Trabajo?

Es interesante la opinión que da --todo lo que sostiene esa Secretaría de Estado es interesante--. Manifiesta: primero, es cierto que el fenómeno se produce, el dato no se puede desconocer, pero la verdad es que se da sólo respecto de las mujeres que tienen hijos, porque para la que no los tiene la vida activa es mayor de los 18 años y es casi similar o equivalente a la del hombre.

Y precisamente por eso, porque la vida activa de la mujer con familia tiene un menor número de años, se establecen las pensiones de sobrevivencia, entre otras, para la viuda. De tal manera, agrega el Ministerio del Trabajo, que reconociendo el hecho de que ocurre la circunstancia y fundada en ello, se otorga a la viuda una pensión de sobrevivencia cuando fallezca el imponente.

Entiendo que de esa manera el Ministerio del Trabajo ha contestado, en lo grueso, la observación.

En síntesis, señor, ésas son --no sé si he omitido alguna las observaciones generales hechas al régimen de capitalización.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No. Considero excelente la exposición del Comandante Duvauchelle, pe ro sobre el particular, Presidente, quisiera referirme a un pun-to del proyecto que, en mi opinión, beneficia mucho a la mujer trabajadora.

En el sistema vigente, hay muchas mujeres trabajadoras que cotizan por un periodo inferior al que les da derecho a la pensión. Por ejemplo, es clarísimo el caso de las empleadas domésticas que trabajan dos, tres o cinco años, después se casan y en cierto sentido pierden, si no continúan laborando, cualquier cotización que hayan efectuado. Y así sucede en muchas mujeres que, por lo general, tienen una vida de trabajo más intermitente, más esporádica que los hombres.

En ese sentido, en el sistema de reparto hay muchas mujeres que pierden cotizaciones hechas si no llegan a los mínimos de densidades necesarios para pensionarse.

En cambio, una característica positiva del sistema de capitalización consiste en que nadie pierde un peso de sus aportes; o sea, si una persona trabaja dos años y aporta algo, ese algo lo saca, quizás no en la forma de una pensión, pero lo retira. En otros términos, todo lo que entra a la cuenta, la persona después lo recupera.

En ese sentido, muchas mujeres que trabajan periodos inferiores a los veinte, treinta o cuarenta años, en este sistema nunca pierden sus ingresos aportados, si bien obviamente no siempre tienen derecho a la pensión mínima. Si una persona trabaja cinco años, es evidente que no tiene acceso a la pensión mínima. Sería una injusticia para quienes laboran un periodo largo.

Pero, reitero, en el nuevo esquema nadie pierde lo que pone a la cuenta. Inclusive, si un individuo deposita en la cuenta durante cinco años y se va a vivir a Estados Unidos y regresa treinta años después, cuando llega a la edad de jubilar puede re-tirar sus fondos con la rentabilidad adecuada.

A mi modo de ver, ése es un punto importantísimo y práctico, porque actualmente mucha gente se pregunta qué sucede si impone cierto número de años y no continúa haciéndolo. En el actual sistema existe mucho de esa inquietud; la he visto de manera especial en la mujer trabajadora. Por lo menos, esa preocupación ha llegado al Ministerio de Previsión Social.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- En forma indirecta, nosotros les hemos prolongado la jubilación a los cuarenta años.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Si, mediante el decreto ley 2.448.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- A los 60 años de edad.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Por lo general, antes era a los 30 años, y ahora son 40.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Correcto. Se trata del decreto ley 2.448, que está vigente hagamos o no hagamos la reforma.

Incluso más: como precisamente le comentaba al General Lyon, mi tesis es que el 2.448 es casi insostenible sin una reforma previsional. Usted conoce bien la inquietud generada por ese cuerpo legal en grupos de trabajadores. Es un decreto fuerte, pero absolutamente necesario, y de alguna manera la gente lo acepta porque sabe que habrá una alternativa quizás no para todos ellos, pero por lo menos para los más jóvenes y para sus hijos. Pero si no se hace, digamos, un sistema de capitalización y se mantienen esas edades para jubilar, las esperanzas se van y la presión renace, y a mi juicio el sistema del 2.448 es difícil de mantener con este Gobierno. Para qué hablar con otros: ese decreto ley seria vulnerado en todas sus partes por cualquier Par lamento futuro, porque la presión de los marítimos, de los del cobre, etcétera, será enorme para conseguir tratamientos discrimina torios.

De manera que yo creo que el decreto ley 2.448 ya está, rige, es parte del problema y es parte del actual sistema. Y agrego que la reforma previsional mejora a la mujer trabajadora res-pecto del actual régimen, sin perjuicio de que el decreto ley N° 2.448 haya tenido que alargarle la vida laboral para impedir la quiebra del sistema anterior en la forma como estaba.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Ahora, una última consideración antes de rogar una decisión. Está expuesta en la página 3 y es una aclaración que estimo indispensable hacer. Es la letra c) que encabeza la hoja.

En cualquier sistema, de capitalización o da reparto simple, en cualquiera, no tiene importancia alguna quien paga las cotizaciones.

No es propio del sistema de capitalización que paguen las imposiciones los trabajadores solos, ni tampoco lo es en el sistema de reparto. Es un problema aparte que tiene otra dimensión, porque puede haber un esquema en que las imposiciones las hagan sólo los trabajadores, las realicen éstos y los empresarios o las paguen los trabajadores, el empresario y el Estado a través de impuestos. Y puede haber también un sistema de reparto en que concurran a ello sólo los trabajadores; únicamente el empresario, el patrón, el empleador, o solamente el Estado.

He querido despejar ese aspecto porque no está inserto en el tema de la capitalización, sino en otro punto.

Después de esta aclaración, señor, creo que correspondería decidir si se opta o no se opta por el sistema de capitalización en materia de pensiones, porque de no resolverse, como el proyecto está planteado sobre la base de dicho régimen, de acordarse lo contrario no se podría continuar con todo el planteamiento de la iniciativa.

De ahí mi ruego en cuanto a una decisión.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Entonces, señor, no puede seguir.

La Junta entrarla a deliberar, para continuar a las cuatro y media.

En realidad, esto es materia de resolución.

Señor Almirante, tiene la palabra.

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Yo no estoy de acuerdo con el proyecto de reforma de la previsión basado en el sistema de capitalización, y creo que, indudablemente, todavía el texto legal será objeto de pequeñas correcciones para que esté de acuerdo con el criterio económico y social que hemos mantenido en forma permanente.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- En síntesis, ¿de acuerdo con la reforma? ¿De acuerdo con la capitalización?

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Con pequeñas correcciones.

El señor GENERAL MENDOZA, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Yo estoy de acuerdo con el proyecto en general y, justamente, siempre he pensado que debe irse a un cambio substancial del sistema porque hasta ahora ha demostrado que está fallan. En general, estoy por lo propuesto, pero algo sigue preocupándome: el manejo de esta inmensa cantidad de dinero por parte de los particulares.

Otro aspecto, que es aparte y no tiene nada que ver con el sistema mismo de previsión, sino en cuanto a las generalidades, es la política del país.

Todo tiende a pasar a manos privadas, particulares.

Por otra parte, recién se ha aprobado una Constitución en la cual se dan al Presidente atribuciones mucho más allá de las que tuvo antes. Pero resulta que llegará un momento en que los particulares podrán decirle al Primer Mandatario: --sólo es una idea; puede ser que esté totalmente equivocado--: "Presidente, quédese en su despacho tranquilito, porque quienes manejamos el negocio somos nosotros".

Me estoy anticipando, porque a largo plazo o a no muy largo podrían presentarse serios problemas, y el Gobierno mismo quedaría entonces en una posición en que solamente tendrá que representar la parte represiva, pues cada vez que se suscite alguna protesta sobre el manejo o la marcha de los sistemas mismos, de cómo están funcionando, los empresarios exigirán de par te del Gobierno la represión de determinados brotes de protesta.

Es una inquietud totalmente separada del sistema mismo, pero representa un aspecto que pudiera preocuparnos. A lo mejor, estoy plenamente equivocado, pero sí da qué pensar.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Presidente, estoy claramente de acuerdo con el sistema de capitalización y, en general, con el proyecto.

Comparto todas sus inquietudes y que ellas deben tenerse en cuenta de manera permanente para que más adelante, cuan do se vea el articulado, lo examinemos cuidadosamente a fin de que se cumplan cabalmente todas las exigencias de seguridad con el propósito de obviar, de evitar problemas futuros.

En resumen, en cuanto a las decisiones, hasta este momento sí al sistema de capitalización y a la necesidad de hacer un proyecto en este sentido.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi General, mi sugerencia en cuanto a una decisión --tal vez puedo haber sido mal interpretado está radicada en lo siguiente.

Creo que se requerirá una decisión en principio para poder seguir analizando el proyecto en torno de trabajar sobre la hipótesis de la capitalización. Es decir, si no se resuelve en principio trabajar sobre la hipótesis de la capitalización, no es posible continuar. Ello no significa que después del examen no pudieran aparecer observaciones relativas a la capitalización que fuera necesario retomar.

Ese es el sentido de mi planteamiento.

Me explico: no diviso ninguna posibilidad de seguir sino que sobre una hipótesis, la que sí creo que puede ser revisable.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Por eso, bajo la responsabilidad de la Junta completa se está aceptando el sistema en general; también la capitalización.

Yo mantengo las aprensiones que señalé. ¿Por qué?

Aquí hay dos caballeros que tratan de tomar (no se entiende el término de la frase). No los nombraré, pero ustedes los conocen perfectamente bien porque esto se publicó hasta en la revista "Hoy". Es tan grande la maquinaria, pero si se le saca la tuerca de abajo se desmorona todo el edificio. Es claro: es un imperio montado. Entonces, he sabido. Son quienes harán malo el sistema.

Por eso, hasta cierto punto soy bastante escéptico. La capitalización la puede sostener el Estado. Pongo el caso de que la maneje la Corporación de Fomento de la Producción; o sea, organismos básicos, con todos los sistemas que quieran, pero, reitero, podría ser por ejemplo la CORFO, el Banco del Estado y también interviene el Banco Central. Y eso, aparte (no se captan las siguientes palabras)....; es decir, los organismos estos de abajo prácticamente administrarían, diría, el 1%, pero la plata la tiene el Estado; porque a pesar de que sólo son 250 millones de dólares, son 250 millones de dólares que estamos tiran do anualmente a la circulación.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Ese cálculo es muy optimista, porque la verdad es que en general, el chorro previsional sobre un promedio de 5 mil pesos de ingreso medio, con una cotización del 21% --no es el 10%, señor: hay un 10% que es obligatorio, un 3%, adicional, 4%, para salud, 3% que es impuesto o cotización, transitorio; eso da 21%...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pero eso cambia con la ley.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- No me refiero al proyecto.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA. Con el proyecto es distinto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- No, señor. En el proyecto es obligatorio un 10%. En seguida, hay un adicional de 3%,...

--Hay diversos diálogos.

El señor MINISTRO JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL.- Sale el 22%.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo digo que resulta el 21%. Mi General Sinclair dice 22%. Con seguridad él tiene razón.

Ahora, el 21% sobre la base de 5 mil pesos de renta media, genera una cifra que ayer la vimos con mi General.

El señor MINISTRO JEFE DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL.- Sí, exactamente. Si se le aplica el 22% el resultado son 1.300 pesos que, multiplicado por los 3 millones, da 3.900 millones.

Convertidos en dólares son 97 millones 500 mil dólares (no se entiende el término de la frase).

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Esas son las pía tas previsionales mensuales.

El señor MINISTRO JEFE DEL E.M.P.- Mensuales.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por otro lado, de ésos, una parte se queda. Los que opten por quedarse hay que deducirlos de los 97 millones, y los que elijan seguir ahí hay que sumarlos.

Por lo tanto, si opta la mitad, por ejemplo, son 40 millones de dólares, y esa cantidad, multiplicada por 12, da 500 millones.

Ese es el cálculo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Entonces, aquí van a aparecer dos o seis imperios del dinero, que lo manejarán ellos (la siguiente frase no se logra entender)

Debemos distinguir dos cosas: una es la relativa al fraude del IVA, el Tattersall, y otra se refiere a quienes, con inteligencia, con conocimientos y capacidad, han montado n imperio. A éstos nadie los puede acusar de haber robado, pues actuaron con su inteligencia y con su capacidad.

(Las dos frases siguientes del señor general PINOCHET, PRESIDENTE, no se entienden en la grabación).

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Por consiguiente, a la larga, como apunta el General Mendoza, controlarán el Estado. Eso es lo peligroso. No será ahora, sino que con el tiempo.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- A mediano o largo plazo lo harán.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- En ocho o diez años tendrán al país en sus manos.

--Un señor ASESOR acota que tienen formado todo un equipo económico con el cual nadie puede competir.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Tal como lo manifesté al tratarse otros proyectos, quiero dejar establecido que, personalmente, no tengo en absoluto ningún interés en esta iniciativa legal. Ella fue presentada por el Ejecutivo y, si él está de acuerdo para que nosotros la estudiemos, estoy por apoyarla.

Si el señor Presidente tiene reservas sobre esto y no quiere presentarlo todavía o desea que se reestudie, conforme. De manera que sólo si a usted le interesa, Presidente, estoy dispuesto a verlo y en principio concuerdo con la filosofía del proyecto; pero, reitero, únicamente si US está de acuerdo en presentarlo y cree que éste es un buen proyecto.

Esta no es una iniciativa presentada por un Ministro, sino que el Gobierno la presenta a la Junta. Por lo tan to, si usted está de acuerdo con ella, cuente conmigo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Como indiqué, estamos de acuerdo en que es necesaria y urgente. El problema con que todos tropezamos es el de la administración de las platas, porque todos quieren capitalizar en dirección a la... Pero, ¿por qué no capitaliza el Estado? Eso es clave para mí. Y, entonces, el Estado sería el que reparte la agrupación tal y tal.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Hoy día nosotros sabemos en manos de quien está el Estado. Esto va a funcionar cincuenta años después y no sabemos en manos de quién va a estar el Estado en veinte años más.

El Estado precisamente ha usado esto, en los años pasados, para financiar una serie de proyectos que llevaron justamente a la situación que hoy día tenemos que encarar.

El Estado no ha sido un buen administrador, no ha cautelado bien las cosas. No digo que yo sea partidario del sistema privado. Lo que pasa es que hoy día que está en manos nuestras, es ejemplar, bastante ejemplar y creo que es uno de los grandes prestigios de este Gobierno.

Mañana pasa a manos de la Democracia Cristiana y van a tener ahí una tremenda caja electoral, como ya ocurrió, por lo demás: el gran sistema del reparto de "pegas"; los excedentes de las Cajas constituyen un magnifico sistema para conseguir votos; siempre haciendo beneficios y repartiendo cosas.

El señor JEFE DE GABINETE DE LA FACH.- Me parece que en el texto que viene propuesto, en ninguna parte se dice taxativa ni específicamente que el Estado no puede tener un administrador .

Me da la impresión, a raíz de este intercambio de opiniones, que es posible que el Estado pueda tener una gestión administradora, como ente autónomo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Estarla CORFO, por ejemplo.

El señor JEFE DE GABINETE DE LA FACH.- Estaría ENDESA y CORFO (no se entiende el final de la frase).

El proyecto en sí no lo prohíbe de ninguna manera. No obliga al sector privado.

--Se producen diversos diálogos.

Un señor ASISTENTE.- Hay problemas de Constitución, también.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Con la nueva Constitución

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE-LA JUNTA.- ¿En qué sentido constitucional?

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA, ese tiempo, cuando se estudió la Constitución, estábamos de acuerdo en eso. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Claro.

Ocurre que el Estado no puede dedicarse a actividades con fines de lucro y el administrador es sociedad anónima, con fines de lucro, por eso es que la filosofía del proyecto, como dice Hernán Chávez, es que sea...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Es constitucional; si no, serla inconstitucional.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Habría un problema de constitucionalidad.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- O sea, esto responde a la nueva Constitución que recién se aprobó.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Claro, si es sobre la base de sociedades anónimas, porque mi General ha planteado la posibilidad de que opere en base al Estado y en ese caso, no sería sociedad anónima.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pero entonces no capitalizarla. ¿Cómo va a capitalizar entonces? ¿Cómo podría trabajar .con valores?

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Como empresa del Estado.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Usted puede tenerlo a fondo perdido ahí, como bajo la cama; es igual que usted guardara su plata bajo el colchón.

En realidad, la base de la buena jubilación es la capitalización, o sea, que tenga que ser invertido para que dé rentabilidad. Si la rentabilidad es cero, esto es un desastre.

El señor PRESIDENTE DE LA SUBCOMISION DE HACIENDA.- Ahí tiene la esencia del sistema.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La capitalización es la esencia del sistema.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Además hay otra cosa.

Esto está dentro del marco de la política económica nacional; está exactamente dentro del marco y todo aquello que estamos corrigiendo y que estaba fuera de esta órbita, como era el sistema de pensiones, lo estamos corrigiendo, porque este sistema es un fracaso total y actual.

Y vamos a tener que corregir CAPREDENA también porque sigue siendo otro fracaso igual, ya que ésta para poder pagar pensiones tiene que recibir del Estado el 95% de las pensión que paga y esto lo percibe como aporte fiscal, porque ha sido incapaz, hasta hoy día, de producir, con todos los fondos que le han llegado, rentabilidad, pues es un sistema estatal.

En la ley se establece exactamente qué inversiones se pueden hacer con estos fondos. Se puede invertir solamente en lo siguiente: en bonos de Tesorería, o sea, que el dinero va para el Estado; en depósitos a plazo en títulos representativos de captación financiera; en títulos garantizados; en letras de crédito; en cuotas de fondo de capitalización de pensiones y debentures de empresas públicas y privadas y le da de utilidad el porcentaje; nada más que un porcentaje de tanto y tanto, de tal manera que no se tome todo el dinero y lo ponga, por así decirlo, en una empresa privada. No puede aunque quiera, porque la ley lo prohíbe y si lo hace así, interviene la Superintendencia y ésta puede disolver esto... (no se entiende el final de la frase).

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Lo que yo quiero decir es que este sistema de capitalización, que así se llama, no funciona por ningún motivo con rentabilidad cero.

Si toma toda la plata que está entrando y la pone bajo el colchón, este es un fracaso seguro. Para que funcione tiene que haber inversión en esos documentos, que están muy bien fijados, para darle seguridad y que tenga rentabilidad, o sea, tiene que haber un sistema así; de lo contrario, para poder seguir, no queda otra cosa que el sistema de reparto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por eso es que mi idea es ver todo el proyecto sobre la hipótesis de que la capitalización funcionara para después hacer una evaluación final al momento de ver proyecto por proyecto.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- O sea, verlo como está.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Verlo como está sobre la hipótesis que operaría en base a capitalización, pero lo vería entero y dedicaría el día a eso.

Yo creo que lo puedo hacer, señor, y después una decisión final antes de entrar en cada proyecto.

En el fondo, lo que no quiero hacer, señor, porque ahora se puede hacer, pero cuando lleguemos a cada proyecto, si yo estoy pensando en el reparto y empiezo a meditar en torno a una observación mía sobre capitalización, estoy atacando el Substrato, la idea básica. Eso creo que se puede hacer en esta etapa por eso es que mi idea era seguir exponiendo sobre la base de que se acepte en principio la idea de maniobra.

Ahora, si después, en la exposición general, resulta que hay observaciones muy violentas que dicen relación con el sistema de capitalización, ahí tal vez habría que repensarlo.

Nunca he pensado en amarrar a la Junta, soy muy insolente al decirlo,...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En cualquier momento uno puede intervenir, incluso después de esto. Nadie se deja amarrar.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- A eso me refiero, pero resulta básico.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Creo que también resulta básico este otro criterio.

Realmente, me ha hecho pensar lo que usted dice y tengo mi inquietud, que todos compartimos; la comparte el General Mendoza y ya lo ha dicho.

¿Qué pasa con este sistema de los privados y el Estado? Nosotros naturalmente y sobre todo los soldados, genéricamente los uniformados, somos estatistas, porque hemos crecido al servicio del Estado, entendemos poco de negocios, tenemos el recelo natural y lógico, que comparto, en relación con los que hacen negocios. Estimo que compartimos eso por la formación nuestra, sin embargo, en este caso que estamos discutiendo el problema es el siguiente: hoy día hay un 70% de los chilenos que reciben la pensión mínima; son tres mil pesos que están percibiendo. Y hemos tenido que suprimir las "perseguidoras" y una serie de otras cosas, porque el sistema actual, en el fondo, lo está financiando el Estado y éste tiene una capacidad: o se dedica a financiar a los del sector pasivo o se dedica a que el país progrese, como lo está haciendo ahora. Y fue indispensable, hubo que tomar estas medidas y no se hizo esto por capricho, pero si seguía con el régimen que existía, no había progreso posible para el Estado.

De lo contrario, o se tenía que imprimir billetes o había que aumentar los impuestos para financiar este sistema previsional que existe y aun así el 70% de estos chilenos trabaja con una pensión mínima.

En el fondo, lo que aquí queremos ver no es si algunas personas se van a hacer ricos o no, o van a obtener cierto poder, aun cuando siempre debe estar en el fondo de nuestras mentes esa idea política. Lo que tenemos que observar es si a los chilenos que trabajan, este sistema les va a dar más o menos garantías persona que ha trabajado toda una vida va a estar más o menos protegida.

Yo creo que el actual es un sistema que está permanentemente sujeto a la voluntad del legislador, tal cual nosotros aprobamos una ley y pusimos 60 o 65 años como mínimo para jubilar. Con esto terminamos con la ley, ya que el sistema tenía que exigir, teníamos que hacerlos trabajar más tiempo.

Por otra parte, se eliminan las "perseguidoras". Se decía que era una beneficio adquirido. No es cuestión de beneficio adquirido; se eliminan, porque no tenemos capacidad para pagarlas.

En el fondo, los que jubilaron, los que están en el sector pasivo, dependen de la voluntad de nosotros de querer seguir financiándolos o no y así lo están entendiendo muy bien, por eso están bastante enojados con nosotros.

Lo entienden muy bien y nosotros mañana, a su vez, vamos a estar sujetos a la voluntad de los señores que nos siguen, en vez de haber formado nosotros nuestro propio capital, en vez de decir, esta plata es mía y la aporté durante 25 o 40 años con mi trabajo y no me la toca nadie, que es muy distinto básicamente a la filosofía.

Personalmente, por mi formación, estoy muy de acuerdo con esto y que, en el fondo, cada uno se tiene que formar su propia jubilación, porque me da dignidad y no me la daría el hecho de haber trabajado toda una vida y que después los de abajo determinen si me siguen pagando y cuanto va a ser esta cantidad. Eso para mí es indigno, ya que pasaría a ser un hombre que está viviendo de lo que me quieran pagar o no. Esa es la razón por la cual estoy en contra del sistema de reparto

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.- ¿Me permite, mi General?

Para hacer presente solamente de que se está hablando de una reforma previsional. La verdad es que, a mi juicio, este Gobierno, con los decretos leyes que ha dictado básicamente ha reformado ya el sistema previsional.

Con el decreto ley N° 307, que uniformó todo lo concerniente a prestaciones familiares; el decreto ley N2 603, que generalizó y uniformó el subsidio para los empleados, tanto al sector público como privado; el decreto ley N° 869, que estructuró definitivamente las pensiones asistenciales; el D.F.L. 42, que uniformó todo lo concerniente a medicina preventiva, curativa, maternidad, consultando además un subsidio mínimo por incapacidad laboral; el D.F.L. 90, que uniformó el régimen de prestaciones por el decreto ley N° 2.575, que introdujo substanciales modificaciones en el sector salud; y, finalmente, el decreto ley N° 2448 del año 79, que fue el más trascendente y que significó una reforma en el régimen de pensiones al suprimir las pensiones por antigüedad o años de servicios en todos los sectores, estableciendo un régimen único y uniformando en todos los sistemas la forma de reajustar las pensiones.

Ahora, el problema, mi General, es que el actual sistema ya reformado, a nuestro juicio, en una gran parte por este Gobierno, es de seguridad social en que los activos están posibilitándoles a los pasivos el régimen de pensiones.

El actual sistema que se propone aborda, a nuestro juicio, un problema único, que es el financiero. O sea, no hay dificultad con la seguridad social, sino que es un ahorro individual que se va a formar cada uno. ¿Cuál es el problema final? El financiero, porque todos los argumentos se refieren a que las Cajas están quebradas y que no han hecho un buen uso en sus manejos de recursos y que con este sistema se estaría eliminando todo este problema.

A nuestro juicio, el sistema que se está proponiendo aborda fundamentalmente dificultades de orden financiero.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Perdón.

Yo estoy en desacuerdo con usted. Estimo que fundamentalmente es un problema de filosofía, como lo señalé yo o los activos les pagan a los pasivos sus pensiones o los activos, mientras están como tales, se van formando su propia pensión, su propio fondo y del cual van a vivir después.

Para mí, por formación, este es el sistema digno; lo otro, según mi concepto, es indigno.

Quiero exponer lo siguiente: sigo en mi familia una tradición que aprendí de mis padres y de mis abuelos. Los padres apoyan a sus hijos con educación, financieramente hasta donde pueden y, en seguida, se preocupan de tener su propia seguridad para la vejez y en el caso de mis padres, incluso, en vida se compraron su propia tumba para no ser una carga para nosotros en el momento de su muerte. Es decir, el que trabaja lo hace para sí, para asegurar a sus hijos y este es el sistema que usan hasta las aves, sin embargo, el actual sistema tiene una filosofía completamente al revés: yo terminé de trabajar, ahora que me mantengan los de abajo. Por eso estoy filosóficamente en desacuerdo con el sistema, de manera que no es solamente un problema financiero, sino que es dar vuelta completamente la filosofía del sistema.

Si a mí me presentan este proyecto, debo decir general, la filosofía de vida

Puede que no con otras; puede que ustedes piensen distinto y respecto en ese sentido.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Hay algunos interrogantes que yo no los vi.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Vamos a seguir de acuerdo con esta apreciación y después haremos un nuevo análisis.

El señor PRESIDENTE DE LA SUBCOMISION DE HACIENDA.- Es conveniente, mi General, porque en la medida que se vaya viendo el proyecto, pueden ir saliendo las dudas que se han discutido en la Comisión.

--Se suspende la sesión a las 12.40 horas. --Se reanuda la sesión a las 16.40 horas.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Buenas tardes.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Intento, señor, desarrollar a continuación el rubro segundo: los beneficios previsionales en el contexto de los tres proyectos.

Esto está diseñado en lo grueso en la foja tres, en una enumeración que va de la letra ancla hasta la letra isla y voy a ir desarrollando cada uno de ellos: pensiones de invalidez, pensiones de vejez, prestaciones familiares, subsidios de cesantía y prestaciones de salud.

Primero, pensiones de invalidez y pensiones de sobrevivencia causadas durante el periodo de afiliación activa.

He puesto entre paréntesis las disposiciones legales a las cuales no me voy a remitir, porque pienso hacer en esta materia una exposición resumida y contractual.

Hago en lo grueso de toda la exposición un paralelo entre lo que hay hoy día y lo que se propone en el proyecto y lo que hay hoy día en las principales Cajas, no en todas, porque sería imposible. Hay 38 Cajas, 57 sistemas previsionales. He tomado las más significativas en la cantidad de personas, entonces, hay una regla general en cuanto a las pensiones de invalidez y de las pensiones de sobrevivencia hoy día y que consiste en esto.

En términos generales, los actuales imponentes que sufren de invalidez total, que no sea fruto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, tienen derecho a recibir una pensión de invalidez y sus cargas a recibir un montepío.

Esa es la regla general. La invalidez tiene que ser total y tienen derecho a una pensión de invalidez ellos y sus cargas.

Ahora, excepcionalmente menciono a continuación las principales Cajas en que la invalidez no es total, sino que es total y parcial.

En lo fundamental, tres regímenes: primero, en el Servicio de Seguro Social hay invalidez parcial en la medida que dice la ley que se entiende como tal a la pérdida de la capacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70%.

Por eso ahí hay una invalidez parcial.

En CANAEMPU, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, allí hay invalidez y expongo textualmente, cuando se invalida física o mentalmente para desempeñar un empleo el afiliado, sin otra especificación. Ahora, esto significa que puede haber una invalidez profesional que es total o parcial.

Y, por último, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en que la inutilidad o invalidez proviene de enfermedades que impiden en forma permanente al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros continuar en servicio, son consideradas como una invalidez o una inutilidad de segunda clase. En consecuencia, hay ahí una invalidez parcial o una total.

En síntesis, una regla general hoy día: invalidez parcial; tres grandes excepciones.

Esa es la primera idea de la legislación actual.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Podría hacer una sugerencia?

Como lo de las Cajas de Defensa y de Carabineros no quedan tocadas para nada en esto, podríamos dejarlas completamente fuera, para ganar tiempo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- A futuro, las eximo.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Porque quedan igual.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El tercer punto de la legislación actual.

Todas estas pensiones de invalidez o montepío son financiadas por imposiciones del empleador y a veces también con impuestos.

La cuarta idea es que las pensiones de invalidez sean pagadas por la respectiva Caja de previsión sobre la base del sistema de reparto simple, que se vio en la mañana.

Ahora, ¿qué propone el proyecto en materia de^ iones de invalidez y de sobrevivencia?

En esto de las pensiones de sobrevivencia, quiero señalar como cuestión básica que ya no se van a llamar montepíos aunque la idea es la misma, por eso hablamos de pensiones de sobrevivencia y al hablar de éstas nos estamos refiriendo a una suerte de montepío; es un problema de nombre, es otra la configuración, pero la idea central es la misma.

La primera idea del proyecto

Para los imponentes actuales y futuros, sólo hasta el 30 de diciembre del 82, que resuelvan seguir en el actual sistema, toda esta legislación que ya diseñé anteriormente, no cambia, salvo un punto, que el financiamiento es de cargo del imponente, o sea, las personas que se quedan en el sistema, en el presente y en este futuro inmediato, responden a los mismos beneficios, pero pagan totalmente su previsión.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- ¿Me permite, Presidente?

Eso está totalmente contrabalanceado y por eso creo que es importante ponerlo al mismo tiempo para que no se vea una figura extraña.

Esto está contrabalanceado con un aumento de las remuneraciones imponibles, o sea, el trabajador sigue recibiendo exactamente lo mismo antes de cambiarse; cuando se cambia recibe un aumento en su remuneración líquida, de manera que, a mí juicio, para que este cuadro esté completo hay que decir que lo paga el trabajador, después de un cambio en la base imponible que elevó su remuneración, porque de otra manera, a primera vista, alguien que lee esto sin saber esto otro, se lleva la impresión de que el trabajador queda pagando más que antes o que se le reduce su sueldo líquido, o sea, algo grave, está casi subrayado, pero lo que hay que señalar es que sube la remuneración bruta,, de manera que este es un cambio que no tiene mayor importancia, desde el punto de vista de remuneración líquida del trabajador.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Esto se indica en la foja 22, señor, con el título Resguardo de los Derechos Adquiridos de los Actuales Imponentes que Opten por el Nuevo Sistema.

Ahí lo pienso tratar en especial.

Ahora, segunda idea.

Ya está definida la situación de los que queden en el actual sistema.

Los que ingresen al nuevo sistema, tienen determinadas reglas: primero, deben hacer imposiciones adicionales a las que corresponden en materia de pensiones de vejez.

Ya vamos a ver en las pensiones de vejez que es un 10% de las remuneraciones; aquí se llaman adicionales.

El monto, el porcentaje de la imposición lo fijan estas sociedades anónimas que se crean, que son las administradoras del fondo de capitalización. Estas imposiciones adicionales financiadas exclusivamente por el trabajador, deberán ser enteradas por el empleador, si se trata de un trabajador dependiente, en la respectiva cuenta individual del imponente.

También hay una regla similar respecto de los trabajadores independientes que desarrollo más adelante.

Ahora, cuando se produzca la incapacidad del imponente, la administradora debe pagarle la respectiva pensión de invalidez, bastando que tenga a la fecha en que se produzca la causal de invalidez, que no debe ser de accidente del trabajo, ya que esa es otra materia, dos años de imposiciones en los últimos cuatro años anteriores a la incapacidad, sin perjuicio de la obligación de la administradora de contratar un seguro, es decir, el acreedor es el imponente, el deudor es la administradora y la compañía aseguradora, la garantía.

Las imposiciones adicionales que financian las pensiones de invalidez, no integran el fondo de capitalización, por lo que pasan a formar parte del capital de la administradora. Por eso que en caso de la quiebra, estos dineros van al concurso de la quiebra; las administradoras no podrían pagar las primas del seguro que garantiza el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. .

Este problema lo anuncié en la mañana y lo voy a desarrollar con una eventual solución cuando se vea específicamente este artículo.

Me refiero a continuación a un aspecto de las pensiones de invalidez, que está en la foja 6, al comienzo.

¿Quiénes tienen derecho a pensiones de invalidez?

Los afiliados al sistema que pierdan a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo, es decir, lo que se ha denominado la incapacidad total.

El monto de la pensión de invalidez será igual al ingreso asegurado, que es un concepto que se define en el proyecto.

Y en caso de muerte del trabajador, sin derecho a pensión, el grupo familiar tiene derecho a pensión de sobrevivencia, cualquiera que sea el tiempo que el fallecido hubiere cotizado.

El proyecto no contiene finalmente pensiones de invalidez, como he señalado.

En esta materia quiero recordar que el proyecto primitivo del Ministerio contemplaba pensiones de invalidez parcial. Si redondeó esta idea, se barajaron puntos de vista y, en definitiva, la Comisión Conjunta, de consuno con el Ministerio, propuso eliminar las pensiones que no sean totales, las parciales, pero el proyecto venía con un sistema de pensiones de invalidez parcial.

Me refiero ahora a las pensiones de vejez y a las pensiones de sobrevivencia.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Hay alguna razón especial por la cual la Comisión cambió de criterio respecto al Ministerio?

El señor ILLANES, INTEGRANTE DE LA COMISION.- En la seguridad social se consideran todos los riesgos que puede padecer el trabajador y estos son de invalidez total y no de invalidez parcial.

La invalidez parcial proviene normalmente de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y ha quedado marginada de este sistema, manteniéndose el actual de seguro contra accidentes del trabajo.

Ahora, ¿cuál es la razón de la invalidez total? El trabajador normalmente se considera que tiene una capacidad de trabajo hasta los 65 años, pero algunos, por sus condiciones fisiológicas o por el trabajo que realizan de tipo más fuerte o por el ambiente en que éstos se efectúan van adquiriendo una vejez prematura, es decir, se va envejeciendo y va perdiendo su capacidad de trabajo. Por eso la seguridad social ha considerado como riesgo la invalidez total, es decir, aquel trabajador que antes de llegar a los 65 años, se invalida, no tiene capacidad suficiente de trabajo para poder tener una renta superior a un tercio de su actual remuneración.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Entiendo entonces que la única razón por la cual no está considerada la invalidez parcial es porque hay seguros contra accidentes del trabajo que cubren eso.

El señor ILLANES, INTEGRANTE DE LA COMISION.- Generalmente.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Ahora, la situación de las pensiones de vejez o de sobrevivencia causadas durante la situación pasiva.

Mucho de esto que voy a decir ahora se dijo en le mañana, de manera que voy a ir resumiéndolo.

Hasta que se dictó el decreto N° 2.448, en general se llamaban pensiones de antigüedad, 30 años en CANAEMPU, 35 años en la Caja de Empleados Particulares, 30 años en CAPREDENA. Sólo en el Servicio de Seguro Social había pensiones de vejez y en las otras, pensiones de antigüedad.

Luego que se dictó el decreto ley N2 2.448, se derogaron las causales que permitían gozar de pensiones de antigüedad; había un lapso intermedio en que se reconoció un período intermedio, quedando como regla general las pensiones de vejez,, 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, debiendo además tener un mínimo determinado de años de imposiciones.

Ahora, excepcionalmente, en el sector público civil se puede jubilar anticipadamente con 20 años de imposiciones o de tiempo computable por expiración obligada de funciones, supresión del empleo, término del período legal y por renuncia no voluntaria.

La otra excepción dice relación con CAPREDENA y no la voy a mencionar en atención a lo pedido por el General señor Matthei.

La característica siguiente de la legislación actual en lo que se refiere a pensiones de vejez, lo había mencionado, se llaman también de montepío o pensiones de vejez, en general la reciben quienes sean carga del imponente.

Todo el actual sistema de pensiones de vejez y montepío se financian con imposiciones del imponente, del empleador y a veces además con impuestos; y las pensiones de vejez y montepío son pagadas por las respectivas Cajas de Previsión sobre la base del sistema de reparto simple, ya mencionado.

Ahora, ¿cómo corre esta situación en el proyecto?

Hay una idea común con las otras pensiones y es que los actuales imponentes y los que ingresan como nuevos trabajado res hasta el 30 de diciembre del 82, pueden continuar en el actual sistema o elegir el nuevo. Los que quedan en el actual sistema, siguen las reglas vigentes, pero deben financiar exclusivamente las correspondientes imposiciones; el empleador queda liberado de cotizar en la materia.

Hay que recordar que esto está relacionado en la foja 21 con la compensación del aumento de las remuneraciones, tanto en el ingreso mínimo, como en la remuneración actual.

Los que ingresen al nuevo sistema ahora, tienen derecho a percibir pensión de vejez o a causar pensión de sobrevivencia en favor de su grupo familiar, que es lo que le llamaba los antiguos montepíos, más ampliado ahora el grupo\familiar que los antiguos montepíos y siempre que no gocen de otra prensión previsional conforme a determinadas reglas que voy a ir indicando.

Primero, deben hacer imposiciones financiadas por si mismos cuyo monto será el 10% de su renta para los trabajadores independientes o remuneración imponible, para los trabajadores dependientes, con un límite máximo de 60 unidades de fomento.

Ese es un "deben".

Segundo, pueden, ahora, hacer imposiciones voluntarias hasta en un 10% adicional de tales ingresos; en seguida, pueden también agregar imposiciones voluntarias hasta el 20%, de los referidos ingresos que excedan 60 unidades de fomento y que no sean superiores a 120 unidades de fomento, no tributables, o sea, hasta estas 120 unidades no pagan nada a título de impuesto; y pueden todavía hacer depósitos adicionales a tales sumas, a las 120 unidades de fomento, pero tributables; aquí sí que pagan impuestos.

La otra regla dice que todas las referidas imposiciones, no obstante ser financiadas sólo por el trabajador, deben ser enterada-s por el respectivo empleador, cuando el trabajador es dependiente, a alguna denominada sociedad administradora de fondo de capitalización, lo mismo que en el esquema anterior, sujeta al control en lo fundamental de un nuevo organismo denominado Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones.

Este ingreso debe hacerse en la respectiva cuenta individual del imponente.

La idea que sigue es que estas administradoras de fondos de capitalización deben ser sociedades anónimas, sujetarse a normas estrictas en materia de constitución, de publicidad, de financiamiento, de inversiones y de disolución.

Ahora, como deben ser sociedades anónimas, los sindicatos, las corporaciones, las fundaciones y actuales Cajas de Previsión, por ejemplo, no pueden transformarse en administradoras de fondos de capitalización.

En el proyecto primitivo del Ministerio se había pensado en la posibilidad de que los sindicatos pudieran organizar este sistema.

En la Comisión Conjunta, por las razones que se dieron, se excluyó esta idea, fundamentalmente por el hecho de que las administradoras debían ser sociedades anónimas.

De tal manera que esa es la regla en esta materia.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- sindicato podría constituir una sociedad anónima.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo creo que no señor.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- El Estado entonces, podría constituir una sociedad anónima.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El Estado, yo creo que sí, por ley de quórum calificado según la nueva Constitución.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pero tal como estamos ahora, no.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En el proyecto, no, pero si se deseara adoptar una decisión de ese rango, en la nueva Constitución se establece que el Estado o sus empresas pueden realizar actividades comerciales siempre que una ley de quórum calificado así lo determine.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Lo estamos haciendo con el ...(no se entiende la palabra).

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Claro.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Discúlpenme, no entiendo.

Obviamente que el Estado puede crear una sociedad anónima, una empresa con una ley de quorum calificado.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¡AH! Por ley

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Esta en la Constitución

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Y los trabajadores también.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Pero no como sindicatos. Tiene que dictarse una ley, porque la requiere, pero, en todo caso, se puede. Todo esto requiere ley y quórum calificado, lo que hemos señalado en la nueva. Constitución., pero en el proyecto, señor, los sindicatos, como las actuales Cajas de Previsión no pueden transformarse en sociedades anónimas, pero es posible que los trabajadores que integran el sindi cato puedan formar una administradora, como los trabajadores de las Cajas de Previsión. Ahí, en esa materia, ya hay problemas de encaje, de capitales, de reservas; hay todo un problema práctico de cómo montarlo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- El problema de cómo montarlo opera para cualquier chileno, que tener capital, encaje y todos los problemas de cómo montar una institución. Los trabajadores obviamente (...) eden.

Se fijó un capital de 500.000 dólares, que es-la mitad del capital de una compañía de seguros y que es la mitad de las cotizaciones anuales de la Confederación de Trabajadores del Cobre, precisamente para que grupos de trabajadores grandes, aportando una cuota pudieran claramente formar una administradora. 500.000 dólares es una cantidad que un gran sindicato puede aportar en determinados periodos de tiempo.

Lo importante aquí, Presidente, es que el Ministerio había presentado inicialmente una proposición en que se daba una ventaja a los sindicatos en el sentido de que se les permitía enterar el capital en un plazo algo mayor, o sea, no se cambiaba por cierto la estructura de las instituciones, por cuanto ella es fundamental para la seguridad, pero se le daba una cierta ventaja en el sentido de que podían integrar el capital en un plazo mayor.

Ahora, en la Comisión se dieron muy buenas razones, se discutió largamente y predominó la tesis de que eso no sería conveniente, porque romperla un poco la regla de igualdad y que los trabajadores podrían de todas maneras llevarlo a cabo y el Ministerio entonces aceptó los buenos argumentos de la Comisión. Sin embargo, por cierto que no es un punto fundamental, se puede volver atrás o ponerlo, dependiendo de la intención de la Junta.

Al mismo tiempo, creo importante, Presidente, decir aquí que no sólo los sindicatos, las corporaciones y las Cajas no pueden transformarse en administradoras de fondos de capitalización, sino que tampoco pueden hacerlo los Bancos, las compañías de seguros, las financieras, las empresas privadas, etcétera, etcétera. En otras palabras, nadie puede por sí mismo transformarse en administradoras de fondos de capitalización, porque son sociedades anónimas nuevas, entonces, me parece que para que quede debidamente equilibrado este párrafo debiera dejar en claro que tampoco el Banco equis o la financiera equis pueden transformarse en esto.

Incluso más, en la legislación bancaria hay un problema en el sentido de que los Bancos no pueden tener más del 10%, de una sociedad anónima, de manera que incluso un Banco no puede tener una administradora, o sea, los Bancos no sólo no pueden transformarse, sino que no pueden ni siquiera por sí solos tener una administradora por la ley de Bancos, que señala ese 10%.

Esta regla es general y, en el fondo de decir aquí, ninguna institución existente puede transformarse en administradora de fondos de capitalización

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Quiero explicar, señor, por qué lo puse.

Primero, digo, por ejemplo. Los sindicatos, las corporaciones, etcétera, por ejemplo. ¿Por qué lo menciono? Porque en los antecedentes que recibí hubo dos observaciones, que en el seno de la Comisión por mayoría de votos se resolvió lo que se ha expuesto y que es totalmente efectivo en cuanto a la globalidad que ha señalado el Ministro.

En una alternativa se barajó la posibilidad de los sindicatos, que ha señalado el señor Ministro, y es efectivo. Las actas conforman un volumen bastante grande y en ellas están las razones por las cuales los sindicatos, como sindicatos...

También se planteó la posibilidad que algunas Cajas de Previsión -se mencionó específicamente las de previsión Bancarias- pudieran transformarse en administradoras, por eso que lo mencioné, por eso que lo puse en el ejemplo y se concluyó que tampoco podrían hacerlo. De tal manera que siendo absolutamente real lo que dice el Ministro en el sentido de que todo el grupo que mencionó él no puede transformarse en administradoras, la idea es que éstas partan de cero. En este caso específico hubo aspectos que se plantearon en la Comisión y esa es la razón por la cual lo he mencionado.

Ahora, estas administradoras manejan dos patrimonios: uno, que es el constituido por sus fondos propios y otro, que es el formado básicamente por el conjunto de cuentas individuales de los afiliados, que es el fondo de capitalización.

A pesar de que después se verá, daré una explicación breve de lo que es este fondo de capitalización.

Primero, es administrado por las administradoras de este fondo de capitalización. ; segundo, es un patrimonio independiente y diverso del de las administradoras; no integran el activo; tercero, está constituido por cotizaciones y aportes del afiliado; cuarto, su objeto es generar las pensiones del nuevo sistema; quinto, la administradora es responsable que el fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima y da distintas reglas para ello; se señala, por último, al final de esas reglas, que el Estado complementara la diferencia que pueda haber para enterar esta eventual rentabilidad mínima que pudiera faltar.

Otra característica del fondo es que su deben invertirse en la adquisición de determinados t lamente.

El proyecto no prohíbe que las inversión produzcan en empresas extranjeras y en esta materia converse ayer con el Subsecretario de Previsión Social en relación con un planteamiento del Jefe de Gabinete de la Comisión Legislativa II y como síntesis de esta conversación puedo indicar que se me expuso que no solamente la idea era que estas empresas fueran chilenas, sino que solamente era un problema de omisión involuntaria en el texto y tengo una proposición que dice que debe tratarse de empresas chilenas, de empresas con domicilio en Chile .

De manera que esto que el proyecto no prohíbe que sean empresas extranjeras, ha sido superado a través de una indicación formulada por el Jefe de Gabinete de la FACH y acogida por el Ministerio del Trabajo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Incluso, Presidente, obviamente que la intención nuestra ha sido siempre esa, incluso lo he mencionado en las discusiones a varios Miembros de la Junta, de manera que ahí hay un vacío legal que quedó en la ley.

Entiendo que alguien dijo en un momento que debido a que hay ciertas reglas de diversificación por emisor que tienen que ver con el total del patrimonio de toda sociedad anónima, quedaba implícitamente excluido esto, pero al parecer no fue así y precisamente ahí se produjo, esta comunicación y eso obviamente debe ser superado por un problema de técnica legal u omisión legal.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- He subrayado una frase que ha sido explicada en el curso de la mañana, por eso que no la voy a aclarar ahora: el concepto de rentabilidad mínima del proyecto no se sustenta sobre la base del I.P.C. ni de los intereses, sino que sobre otros conceptos. Fue lo que se señaló en la mañana, por eso no lo vuelvo a explicar ahora.

Aquí contempla respecto de esas pensiones que estoy tratando, que son las pensiones de vejez, también la situación de la quiebra de la administradora. Aquí no hay ningún problema de quiebra, señor, desde el punto de vista legal, porque en caso de producirse, la liquidación del fondo de capitalización, como es patrimonio distinto del de la administradora, la quiebra del fondo de la administradora no significa la quiebra del fondo.

Y, por otro lado, la ley le entrega a la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones la liquidación del fondo.

Los fondos que van al concurso y que van a poder \de los acreedores y que se reparten entre ellos, son los fondos\de activo de la administradora, no los dineros propios del fondo y en consecuencia, no hay ningún problema en esta materia desde el punto de vista legal, naturalmente, si quebrara la Administradora.

Ahora, hay otro aspecto que era necesario plantearlo y que se previó en la Comisión y en el proyecto del Ministerio.

¿Qué pasa si quiebra la compañía de seguros? Después vamos a ver cómo funciona esto de las compañías de seguros. Hay una regla expresa en esta materia de pensiones. Si quiebra la compañía de seguros y se tomó el seguro de renta vitalicia, el Estado garantiza a los afiliados al sistema la pensión mínima y viene el exceso, el 80% hasta el equivalente de tres pensiones mínimas.

Me explico.

Quebrado el seguro, la compañía de seguros que sirve de garantía en esto, resulta una renta vitalicia o pensión de vejez, por así decirlo, de veinte mil pesos. Como esto está financiado por una renta vitalicia que paga la compañía de seguros, el Estado le garantiza a esta persona que debió sacar veinte mil pesos, pero que le ha quebrado la compañía, una pensión mínima, y además, como tenía derecho a percibir veinte mil y no tres mil, le garantiza el exceso de tres mil para arriba hasta tres pensiones mínimas. Si la pensión mínima fuera cuatro mil pesos, serían doce mil pesos; el 80% de doce mil pesos, diez mil pesos, todo esto en cifras redondas.

Es decir, si una persona estaba asegurada y quiebra la compañía de seguros, que tendría derecho a una pensión de veinte mil pesos, con este resguardo en lugar de quebrar absolutamente, en lugar de sacar la pensión mínima, obtendría estos diez mil pesos, en números redondos, que he señalado.

Al momento que el imponente cumple 60 años, si es mujer o 65, si es hombre, puede generar pensión de vejez o, incluso, puede generar pensión de vejez si tiene menos edad que 60 ó 65 años, siempre que tenga un adecuado margen de imposiciones voluntarias .Esto es lo que doctrinariamente en el proyecto pudiera llamarse, la jubilación anticipada.

Ahora, al momento que se cumplen los 60 años en la mujer y los 65 en el hombre o tiene esta cantidad de imposiciones voluntarias que le permiten bajar del tope de edades, se le presentan al imponente dos posibilidades: una, contratar con una compañía de seguros una renta vitalicia y eventuales pensiones de sobrevivencia. Por eso que planteé la posible quiebra de la compañía de seguros, ya que ésta es la que paga esta renta vitalicia,

La otra posibilidad que tiene este jubilado, por así decirlo, es mantener el saldo de su cuenta individual en la Administradora e ir efectuando retiros programados.

Quiero recordar que si el imponente fallece estando en actividad, pero sin tener derecho a una pensión de vejez, anticipada o no, su grupo familiar adquiere el beneficio de una pensión de sobrevivencia, sujeta a las distintas modalidades que después se van a ver en el proyecto específico. Sin embargo, el nuevo sistema no contempla respecto de los imponentes del sector público civil que opten por el nuevo sistema, el derecho a pensionarse con a lo menos 20 años de imposiciones por expiración obligada de funciones, beneficio que mantendrán, sin embargo, aquellos funcionarios que continúan afiliados al antiguo sistema.

Tampoco contempla el proyecto respecto de los empleados públicos, la situación del artículo 13 del decreto ley 2.448.

¿Qué dice este artículo 13?"Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, dicte las normas que considere necesarias para establecer un sistema general o sistemas particulares de disminución hasta de 10 años ...",60-50, 65-55, "...de las edades exigidas para obtener pensiones de vejez, por la realización de trabajos pesados, en actividades profesionales especiales, o por otras causas específicas que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuro o hagan perder facultades para la actividad que se desempeñe; para cuyo financiamiento establece cotizaciones adicionales.".

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Está vigente.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Está vigente, señor y esto está explicado en el informe de la Comisión Conjunta. También está explicado en las actas.

Esta es una síntesis en esta materia.

Se dice en el informe, discutía la Comisión acerca de la situación de los funcionarios, estos funcionarios públicos ci-viles, quienes de acuerdo con las normas actualmente vigentes puedan jubilar por renuncia no voluntaria con veinte años de ser-vicio y cuya situación no contempla el proyecto de decreto ley en estudio. Se está refiriendo a las pensiones de las personas que se les pide la renuncia no voluntaria, por vía de ejemplo. No contempla el caso de la disminución en diez años por trabajos pesados.

En relación con este punto se observó por algunos miembros de la Comisión que tal situación podría acarrear falta de interés de los funcionarios públicos para asumir estos cargos de exclusiva confianza.

Sobre esta materia, la mayoría de la Comisión coincidió con el criterio del señor Subsecretario de Previsión Social en el sentido que si ello sucediera, el Gobierno tendría que-establecer una norma encaminada a incentivar o indemnizar este tipo de funciones, pero en ningún caso en materia de esta ley previsional, el problema que puede existir en el futuro por la falta de interés para ocupar estos cargos.

De manera que la Comisión se hizo cargo de este aspecto.

En el informe de la Comisión no vi planteada la observación relativa a esta norma que recuerda el señor Almirante que está vigente y que permite jubilar, en caso de trabajos pesados de gran desgaste...

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Por excepción. .

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-...anticipadamente por excepción.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- ¿Me permite, Presidente, para aclarar este punto?

Al final de la vida de trabajo, el imponente tiene dos opciones: contratar una renta vitalicia en una compañía de seguros , que tiene algún grado de riesgo que está compensado en los niveles más bajos con la garantía de la pensión mínima y al 80% sobre el exceso.

Alternativamente, el imponente puede quedarse en la administradora, o sea, puede estar toda su vida en una institución, que, en el fondo, no puede quebrar y mantiene todo su capital y la propiedad de él y va retirando una cantidad programada de acuerdo a las expectativas de su grupo familiar.

En el segundo caso, tiene la ventaja que el imponente que tiene cualquier grado de desconfianza con las compañías de seguros, por ejemplo, se mantiene en la administradora, regulada por el Estado, con su dinero en el fondo que, como hemos dicho varias veces, no puede quebrar.

En ese caso, si él fallece y no tiene dependientes con derecho a pensión de sobrevivencia, lo que tiene en la cuenta va a los bienes de la herencia, o sea, una persona puede dejar los recursos a sus familiares a través de la cuenta individual. Entonces, no pierde la propiedad de sus ahorros a diferencia del camino de la renta vitalicia en que uno toma un seguro y apuesta un poco a que va a vivir mucho tiempo y si vive poco tiempo, pierde, en cierto sentido, la apuesta

Respecto al segundo punto, el artículo 13 del decreto ley 2.448, se refiere al problema de las rebaja de las edades de jubilación.

El proyecto un poco trata de la rebaja de las edades de jubilación. En primer lugar, a través de la posibilidad de jubilar anticipadamente

Una persona puede jubilar antes de< los 65 o los 60 años, si tiene en su cuenta acumulado un capital tal que le permite obtener una pensión vitalicia equivalente al 70% de su última remuneración, de un promedio de sus últimas remuneraciones. En general, eso va a ser posible, eso está claro, cuando el trabajador haga algún grado de aporte voluntario y que va poder comenzar a hacer en la medida que sus remuneraciones vayan siendo incrementadas en un 5, en un 8 o en un 10%, al momento de la ley.

En otras palabras, por ejemplo, un trabajador adverso al riesgo no debiera consumir nada del aumento de remuneraciones que se le va a entregar y dedicarlo todo a su cuenta individual.

De manera que está la posibilidad de jubilación anticipada y el aumento de remuneraciones inicial permite en algún grado hacer aportes voluntarios sin disminuir mucho el resto de su nivel de consumo que tenía antes.

En segundo lugar, en general, los problemas de ciertas faenas en que los trabajadores quieren jubilar antes, están mejor tratadas, a nuestro juicio, por la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o sea, el problema de aquellos que trabajan en un ambiente tóxico o que lo hacen en una faena pesada y que realmente los invalidan por efectos de su actividad laboral, está cubierto por la legislación del trabajo que queda absolutamente intacta.

En ese sentido, si un trabajador, en una fundición de-terminada, tiene problemas por los gases tóxicos, obviamente que puede quedar cubierto por efecto de la legislación de las enfermedades profesionales.

Lo que sí se elimina en el actual sistema es la posibilidad de que algunos grupos, ya sea con algún grado de razón o como ha sido generalmente, por presiones políticas puedan conseguir en forma uniforme, aun cuando algunos sean muy sanos, una rebaja substancial en las edades de jubilación y tengamos entonces algunos chilenos que jubilan con 40 años, otros con 50, con 60 y otros con 65 años. En la ley no queda esa capacidad que, a mí juicio es un gran favor que se le hace al Gobierno y a los futuros gobiernos nos en el sentido de no tener esa discrecionalidad y no te desgaste político de tener que decirle que no a muchos gremios como vamos a tenerlo antes del 9 de febrero del próximo año, ya que, tenemos a todo Chile pidiendo jubilación anticipada; desde los bailarines que dicen que su capacidad de bailar termina a los 30 y 35 años y deben, por lo tanto, jubilar a esas edades, pasando por los marítimos y siguiendo con el cobre. Los profesores creo que lo van a solicitar en la Superintendencia y prácticamente todo el mundo con razones muy bien fundadas para así hacerlo y creo que lamentablemente vamos a tener que decirle a la gran mayoría que no.

De manera que ese es un elemento de desgaste y de favor político que se crea siempre.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Pero esta jubilación es de acuerdo con la ley actual.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Claro, con la ley actual.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Y de acuerdo con los años de servicio, ¿por qué le vamos a dar ... (no se entiende el final de la frase).

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- No. No le vamos a dar.

Usted tiene facultad hasta el 9 de febrero de rebajarle algunos...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Esa no la considero, porque no la voy a dar.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Perfecto.

Lo que le quiero decir es que el mero hecho de tener esa facultad, que no queda en la nueva previsión, es un elemento de desgaste político, porque para un Gobierno responsable, es un elemento de desgaste político y para un Gobierno irresponsable, es un elemento de cohecho político.

Digamos que obviamente se puede beneficiar a grupos con esto, o sea, con plata de los demás y a largo plazo se pueden comprar favores electorales. En ese sentido la previsión tiene una característica diferente a otros-tipos de demagogia. En general la demagogia requiere pagar algo, al menos la primera piedra; hay que pagar algo para poner la primera piedra.

En materia de previsión se permite hacer demagogia sin pagar nada. En el fondo, cuando uno rebaja edades, las van a pagar otros Gobiernos futuros. La demagogia previsional es mucho más barata que la demagogia económica, siendo ambas baratas y, por lo tanto, bastante extendidas en Gobierno politiqueros.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- ¿Hay alguna norma que considere en qué condiciones va a contratar la compañía de seguros, más adelante, cuando la persona jubile y contrate la renta vitalicia? Hago la pregunta, porque podría ocurrir que yo, compañía de seguros, me convenga sencillamente asegurar a los más jóvenes y no a los más viejos, ya que éstos se van a morir antes y no me convienen.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Tienen que ser todos viejos, porque no pueden sacar la plata si no tienen 65 años.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Pero es que nadie jubila para morir; siempre hay un lapso intermedio entre los 65 años y... No sé si hay alguna norma.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Hay una norma en el proyecto que le da a la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Compañías de Seguros la facultad de regular en general las normas de este seguro. En otras palabras, va a haber en el futuro una norma que pudiera ser discutida sobre cómo es ese seguro.

En todo caso, la ley establece que tiene que ser en unidades de fomento, si mal no recuerdo, o en otro sistema similar. Vale decir, tiene que ser en unidades o un sistema similar, pero el resto de las normas va a fijarla la Superintendencia de Compañías de Seguros.

Un señor ASISTENTE.- El interés, incluso.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No.

En Chile, desde hace mucho tiempo, no se fijan la tasa de interés. Esta es en general la del mercado. El interés es el que rige en el mercado financiero. Eso, desde hace bastante tiempo.

Lo que sí es importante es que se le establece a la compañía de seguros una competencia fuerte con la posibilidad de mantenerse en la administradora.

En primer lugar, las compañías de seguros van a competir, pero supongamos que no compitieran tanto como quisiéramos, va a competir además con la posibilidad de mantener el capital en la administradora, o sea, si la compañía de seguros no le ofrece a una persona un trato bueno, entre comillas, siempre puede mantenerse en la administradora, aparte de que puede comprar ej. distintas compañías de seguros esa renta vitalicia.

No sé si le quedó claro al General señor Lyon.

El señor ASESOR PRESIDENCIAL.- Sí, gracias.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Hasta aquí lo relativo a pensiones de invalidez, pensiones de sobrevivencia, pensiones de vejez y en todas ellas un régimen de capitalización.

En lo que viene, el régimen de reparto.

La primera es prestaciones familiares.

Todo este sistema de pensiones, señor, de vejez, de invalidez, de sobrevivencia, opera sobre un régimen de capitalización de las cuentas individuales, pero en los rubros que vienen de prestaciones familiares, se mantiene lo anterior, o sea, un régimen de reparto.

Sobre prestaciones familiares, siempre considerando un paralelo entre lo de hoy día y el proyecto, hoy día existe un sistema único y uniforme de prestaciones familiares, que en lo fundamental paga las cargas familiares y los subsidios maternales.

Están protegidos, en general, todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado; los pensionados; y los beneficiarios de pensión de viudez.

Excepcionalmente también reciben pensiones de prestaciones familiares los trabajadores independientes que tenían derecho a ellas a la fecha de la dictación del decreto ley N° 307, que es, por emplear un término militar y personal, de un escalafón en extinción, que se tuvo, que se mantuvo y que termina naturalmente.

¿Quiénes pueden tener hoy día derecho a asignación familiar? La cónyuge, en algunos casos el cónyuge invalidado; los hijos y adoptados hasta los 18 años, y hasta 24 años si son estudiantes; ascendientes mayores de 65 años y los niños huérfanos o abandonados.

Requisitos para ser causantes de asignación familiar o maternal: vivir a expensas del beneficiario que los invoque y que no disfruten de una renta igual o superior al monto fijado para la asignación que causan.

Cotización: 1% a cargo del empleador.

Administra este fondo de prestaciones familiares hoy día la Superintendencia de Seguridad Social. Las Cajas de Previsión y de Compensación, recaudan las cotizaciones y otorgan los beneficios.

Ahora, ¿qué pasa en el proyecto? Los trabajadores de-pendientes que sigan en el actual sistema, continuarán regidos por las mismas normas que he señalado, pero las cotizaciones n serán de cargo de los empleadores, sino del Estado.

Los trabajadores independientes que sigan en actual sistema y que a la fecha de la dictación del decreto N° 307 tenían derecho a prestaciones familiares, mantienen su derecho, a lo menos por tres años más, en virtud de la cotización adicional y temporal que ellos deben pagar y que se establece en una norma transitoria.

Los trabajadores dependientes que ingresen al nuevo sistema, siguen teniendo derecho a las normas que hoy día existen en la materia, pero las cotizaciones serán del cargo del Estado.

Los que quedan excluidos son los trabajadores independientes que ingresen al nuevo sistema, que no tienen derecho a las prestaciones familiares, de acuerdo con el sistema exactamente igual que existe hoy día; en esa materia no se ha innovado.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Quisiera aclarar ahí que los trabajadores independientes que no están afiliados a ningún sistema previsional, hoy día no tienen carga familiar y en el nuevo proyecto tampoco. ¿Por qué no tienen? Porque sería bastante obvio que los trabajadores que van a entrar al sistema serian aquellos que tienen muchas cargas familiares y que les resulta, entonces, un negocio hacerlo y no van a entrar los otros.

Pero esto es sin perjuicio de un proyecto paralelo que se está tramitando y que usted precisamente ha tratado en el Consejo Social, que es aquel de darle asignación familiar a los niños de extrema pobreza.

En el Consejo Social se ha discutido un proyecto, a nivel de discusión primaria, en que tal como el Gobierno igualó la asignación familiar entre empleado y obrero, ahora se la extiende a las personas de extrema pobreza que no tienen empleador, en otras palabras, los niños de extrema pobreza y para eso se está buscando un sistema de ligarlo con la escolaridad, incluso en el sector rural, donde pareciera haber gran parte de esta gente.

Es decir, hay un proyecto que no tiene que ver con la reforma de capitalización, pero que está avanzando vía Consejo Social y para lo cual estamos en contacto con el Ministerio de Hacienda y de Educación y nosotros creemos que quizás en dos o tres meses se pueda hacer esa extención de la asignación familiar a hijos de padres en extrema pobreza que sean independientes.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- También a los hijos de madres solteras.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- ¿A los hijos de solteras?

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Las que han reconocido al hijo, o sea, no interviene el Estado

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Eso no lo estamos incluyendo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- No. No está incluido.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Era como información general.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En materia de subsidio de cesantía, que es otro beneficio que contempla la previsión, la situación actual: están afectos al sistema de subsidio de cesantía los trabajadores de los sectores público y privado, que hayan perdido su empleo y cumplan determinadas exigencias.

¿Quiénes tienen derecho a este subsidio de cesantía hoy día? Los imponentes de las Cajas de Previsión del sector privado y los imponentes de todos los servicios de la Administración Pública.

El monto del subsidio para el sector privado es, en general, equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo fondo de pensiones, de los subsidios por incapacidad laboral, o de ambos.

Para el sector público es equivalente al 75% de la última remuneración mensual imponible que le correspondió recibir al beneficiario.

En cualquiera de los dos casos, en el sector público o privado, este subsidio de cesantía no puede ser inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, ni exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales.

¿Cuánto tiempo dura el subsidio? Hoy día hasta un máximo de 90 días, desde que perdió el empleo, que puede prorrogarse hasta por un año y medio, en casos excepcionales. Este beneficio es incompatible con toda actividad remunerada.

Y en cuanto al financiamiento, hoy día para el sector privado es mixto, pues se financia con una cotización de cargo de los empleadores, equivalente al 2% de las remuneraciones mensuales imponibles al respectivo fondo de pensiones; y con las disponibilidades y excedentes con que cuentan las instituciones para el pago de subsidios de cesantía a la fecha de entrada en vigencia del sistema.

En ningún caso paga el trabajador hoy día el subsidio de cesantía; contribuye a financiarlo.

Ahora, en el proyecto, el sistema que he diseñado respecto a la situación de hoy día, sigue igual para todos los trabajadores, sea que sigan en el actual sistema o ingresen al nuevo, con la sola salvedad que el financiamiento va a ser de cargo del Estado y que estos trabajadores son sólo los dependientes.

Eso es lo que dice relación con el subsidio de cesantía.

Prestaciones de salud. Situación actual: hoy día estas prestaciones cubren los riesgos de enfermedad en sus aspectos de medicina curativa y preventiva y en algunas Cajas, a veces, dental.

Estas prestaciones de salud son financiadas por el trabajador y por el empleador.

En el proyecto: para los imponentes que continúen en el actual sistema previsional, se les mantienen dichas prestaciones de salud, pero deben ser financiadas sólo por los imponentes.

Para los que ingresen en el nuevo sistema, se les mantienen también tales prestaciones de salud, pero deben ser financiadas exclusivamente por los imponentes, con una imposición adicional del 4%, la que debe ser enterada en el respectivo instituto previsional.

En esta materia, en el seno de la Comisión, se hizo una observación que dice relación con que en materia de prestaciones de salud se mantiene una situación discriminatoria entre empleados y obreros, porque mientras que para los obreros las prestaciones de salud no les cuestan nada, para los empleados están financiadas con un 50%.

Se le planteó la observación al Ministerio del Trabajo y éste dijo que es efectivo que en esta materia no se innova, pero que le correspondía al Ministerio de Salud el hacer una indicación en ese sentido.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Sobre esta materia no ha sido oída la opinión del Ministerio de Salud, ni ha tenido conocimiento de este proyecto, salvo hace dos o tres días ...(no se entiende esta parte de la frase) ...principalmente doce artículos que hacen una referencia 'él,, así que la opinión que pueda dar es solamente muy somera, exclusivamente en cuanto a lo que significa las variaciones de cotización, pero habiendo existido si la información solicitada por el señor Ministro del Trabajo en cuanto al monto que estaba significando esto.

En síntesis, aquí se podrían distinguir dos problemas: lo que deriva de las disposiciones de la nueva Constitución en | cuanto a la protección de la salud y de la libre elección en aspecto; y una circunstancia, como ha sido muy bien señalada, en el sentido de que hay una diferencia de un sector de trabajadores que prácticamente no aportan de su peculio nada5'1 más « «a que estas cotizaciones, más lo que aporta el Estado; a diferencia de los empleados que normalmente aportan con un 50%,, en lo general, del costo real, dentro de este sistema de libre elección.

Este sistema, como ha sido señalado, está en crisis desde hace muchos años, porque aparece, por un lado, el deseo de los prestatarios de los servicios de obtener ojalá aranceles que correspondan a las prestaciones que están dando y que no sean en relación al mercado; y por otro lado, la de los beneficiarios que quisieran que ojalá se les descontara lo menos posible.

Luego, yo me atreverla a señalar, mi General, de acuerdo con...(no se entiende esta parte de la frase) primario, en la medida que disminuye, repito, el porcentaje de lo que estaba siendo señalado, acentuaría la situación de crisis de financiamiento del sector salud que en este momento se está viviendo, que se está salvando sólo en la medida que el aporte estatal es mayor.

Si hay consenso en el sentido de que va a disminuir una parte del aporte previsional y el Estado va a entrar a sufrir esa mayor diferencia, esto va a representar que año a año va a tener que haber un aumento de la parte estatal para mantener este costo de la salud.

Si acaso hubiera otra solución de financiamiento, seria extraordinariamente deseable.

Me permito solamente señalar esto que aparece así, a primera vista, como una condición. ¿De dónde van a salir los fondos? O es del Estado o es de los imponentes.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- ¿Me permite aclarar o comentar sobre lo que ha dicho el Ministro Medina?

Con respecto al sector Salud, el proyecto del Ministerio del Trabajo no lo toca en absoluto. En otras palabras, se diseñó el proyecto de manera de no tocar al sector Salud, precisamente para diferenciar lo que obviamente le compete al Ministerio de Salud de lo que son las pensiones, que le competen al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Específicamente, ¿qué se hizo para no tocar este sector en el proyecto? En primer lugar, hay un problema de la tasa de cotización que debe ser tal que mantenga el mismo flujo de recursos que va desde la Previsión a Salud. Es por eso que se ofició en dos oportunidades al Ministerio, pidiéndole la cifra total de recursos que recién mencioné. Estos requerimientos fueron oportunamente contestados y se hizo, por lo tanto, el cálculo con esos montos y la tasa de Salud que queda hoy día que es 4% con la nueva tasa imponible, que equivale a 5% con la tasa antigua, da exactamente, incluso algo más, un flujo de recursos para Salud. O sea, la plata que va a la previsión de Salud queda igual que antes, suponiendo que la base imponible es la misma.

Me atrevo a decir que Salud va a recibir más dinero que antes de la Previsión, por cuanto un sistema de capitalización va a ampliar la base imponible y hay muchos que evaden, pero que ahora les va a convenir cotizar, ya que esa gente que evadía tenía prestaciones de Salud, porque eran indigentes u otro tipo. Así que me atreverla a decir que Salud va a recibir más si aumenta la tasa imponible, pero, en todo caso, nosotros hicimos el cálculo suponiendo que no hay más base imponible y, en ese caso, aquí tengo unas Tablas en que están calculados todos los aportes que hace la Previsión a Salud; nosotros tenemos toda la información y de aquí se concluye que no cambia nada, o sea, que la tasa es exactamente la misma y para eso se pidió la información a Salud.

El segundo aspecto es que en el nuevo sistema se uniforma la tasa, hay una sola que es del 4% para todo tipo de trabajador, 4% que da la misma cantidad de plata a Salud, de manera tal que se suscitaba un problema que era el hecho que iban a haber trabajadores, que tenían la categoría de operarios en el antiguo sistema, que iban a recibir prestaciones como obreros e iban a haber trabajadores que tenían acceso al ex SERMENA, que iban a recibir prestaciones SERMENA.

Para no tocar en nada al sector Salud, el proyecto propone que en el nuevo sistema, pese a que no hay más que trabajadores, quedaran con una clasificación en la libreta que dijera, ex S.N.S. y ex SERMENA, de manera tal que si bien cotizaba igual, tuviera acceso a los dos tipos de prestaciones, no alterando entonces en lo más mínimo las prestaciones de Salud.

La Comisión Legislativa consideró que esa era una situación que el dia de mañana podía mejorar, por cuanto aparecía como algo raro que los trabajadores cotizaran igual y recibieran diferentes prestaciones, entonces, la Comisión Legislativa, con representantes de Miembros de la Junta de Gobierno, decidió darle al Presidente de la República facultades para que en 180 días dicte un decreto en que regule cuáles son las prestaciones de la gente que entra al nuevo esquema.

Si el Presidente de la República dicta el decreto diciendo que las prestaciones son las mismas de antes, no cambia nada. Si el Presidente de la República opina de otra manera o quiere uniformar todo y dicta otra cosa, la Junta le estaría dando una facultad al Presidente de la República, pero, insisto, el proyecto del Ministerio del Trabajo, como fue presentado, no altera ni el financiamiento ni las prestaciones de Salud de la gente que entra al nuevo esquema y es por eso que obviamente no se incluyó al Ministerio de Salud en la Comisión Legislativa, ni nadie propuso hacerlo, ni nadie pensó hacerlo, porque no tenía nada que ver con Salud, ya que se mantiene exactamente el sistema.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Más aún, yo creo que es tan complicado que si quisiéramos relacionarlo con Salud, sencillamente resultaría algo inmanejable por lo difícil. Por eso pusimos especial cuidado de que no se incluyera a Salud en esto

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Suspendemos por 10 minutos.

--Por disposición de Su Excelencia, se suspende la sesión por 10 minutos.

--Transcurrido ese lapso, continúa la sesión.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Acabo de recibir la información de cómo ha sido efectuado esto y entiendo que lo que traerla modificado es la base sobre la cual se aplicaría, pero me doy cuenta también que cabría una disminución de la tasa. ¿Por qué me preocupa lo de la tasa?

Siendo este un estudio absolutamente superficial y que debería profundizar mucho más, ya que me puede tocar participar en forma mucho más intensa, entiendo que estoy en un aspecto primario.

Si disminuye la tasa, quiere decir que aun cuando aumente el nivel de las remuneraciones, que va en proporción a lo que se ha dicho que correspondería como base, no significaría que estuviera mejorando en la parte proporcional lo que era el aporté de la tasa a Salud. Si se ha considerado una serie de otros factores para aumentar prácticamente la base imponible, lo que ahí le correspondería a Salud sería menor.

Eso es lo que yo entiendo si varío disminuyendo.

Es probable que haya muchas explicaciones docto nómicas y no pretendo discutir en este momento...

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- No, no, de economía doméstica no más.

Si usted tiene una base imponible de cien y tiene una tasa de 10, Salud recibe diez pesos; nosotros queremos que sigan recibiendo la misma cantidad.

Por otras razones que, no tienen nada que ver, hemos cambiado esta base de cien a una de doscientos. De allí que la tasa tiene que ser de 5%. para que Salud siga recibiendo los diez pesos. O sea, 10%, de cien es igual que 5% de doscientos y en ambos casos lo que recibe Salud es diez pesos.

Ahora, el Ministro dice, ustedes bajan la tasa de 10 a 5%, ¿por qué mejor yo no recibo 10% de doscientos, o sea, veinte pesos? Bueno, esa ya es otra discusión, es decir, el aumentar el aporte a Salud es un problema fiscal que tendrá que ser discutido en la ley de presupuesto, que no tiene nada que ver con la Previsión. Aquí se baja la tasa, porque se aumenta la base imponible para lograr otro efecto, pero se mantienen exactamente los mismos diez pesos que recibe Salud.

De manera que insisto, el dinero que recibe Salud es exactamente el mismo que antes.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Yo solamente quisiera hacer presente lo siguiente: a través de la discusión del articulado, entiendo perfectamente lo que pretende dar a entender el señor Ministro del Trabajo en el sentido de qué significa esto en cuanto a mantener congelado un aporta, pero resulta que esto es válido tanto cuanto no se modifique la base sobre la cual se está variando. Entonces, si esta cantidad aparece, al menos, igual, estaría significando que toda esa variación a futuro de mayor costo que tenga Salud, porque tal como decía mi General Matthei, el problema de financiamiento de Salud es bastante más complejo que esto, a la larga va a pesar en la parte presupuestaria y como eso se discute todos los años, pasa a ser un problema peor en cuanto al aporte al sector Salud.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- El financiamiento que aportan las Cajas a Salud es bajo, no pasa de un 15%, si no me equivoco y mi memoria me es fiel, pero, en todo caso, es relativamente bajo.

Creo que aumentar un 1% no pasará del 15 al 17 ó 18%..

La verdad es que Salud en este momento no hay cómo financiarlo con mayores aportes, a no ser que sean drásticamente mayores, que pasemos del 4 al 10%, e incluso con eso tal vez llegaríamos a una parte de la mitad.\

Yo quería preguntarle al Ministro si sería muy grave mantenerlo en 5% y aumentar el aporte de Previsión a Salud? Claro que a usted no le va a influir decisivamente, porque no le va a cambiar el financiamiento, así que yo creo que esta discusión realmente no es verdaderamente decisiva, ya que a usted le va a aumentar su financiamiento sólo un poco más, pero en ningún caso le va a financiar a Salud.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pido la palabra.

Yo creo que hay un error, porque la tarea y la posición del Ministerio del Trabajo fue bajar los costos para crear más empleos y la forma de hacerlo es bajando los costos de la Previsión y todo este trabajo tenía por objeto que la Previsión no esté gravitando sobre los costos de producción, porque si así sucede, nosotros no podemos aumentar los empleos; es así de sencillo; y eso fue...(no se entiende esta parte de la frase), que hicieron ustedes.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Así es, Almirante, pero esa tarea se cumplió sin tocar a Salud, insisto.

Ahora, lo que se está pidiendo aquí es que aumentemos el aporte.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Vuelve a aumentar la tasa y al hacerlo, se aumenta el costo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- ¿No hay igualdad de aportes?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Si, claro. Hay una sola tasa.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- No queda igual.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Queda igual, Presidente. Queda equivalente.

--Se producen diversos diálogos.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Las cantidades que aquí aparecen en este cuadro, que es necesario estudiar, porque sería faltar el respeto a los señores Miembros de la Junta emitir un juicio en profundidad sobre un documento que me acaba de ser entregado, y con los estudios que creo que han sido bien efectuados, que han sido serios, que deben, por lo tanto, reflejarse en hechos, quiero señalar que en la medida que esto no diera la cantidad de ingresos que se suponen, sería sí como una obligación del Estado. Entonces, al final, aparece como una pugna entre el sector Salud versus el sector Defensa, versus lo que requiere Educación, versus lo que requiere Obras Públicas.

Naturalmente, es una decisión de Gobierno hacia dónde debe ir esto.

Entiendo perfectamente bien que esto no es materia de financiamiento del sector Salud y también capto lo que dice mi Almirante, pero sí puedo afirmar que esto va a significar un mayor costo fiscal.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- No.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Perdón, Almirante.

Si no pasa a ser descontado de los sueldos o remuneraciones que reciben los trabajadores y se dice que es parte del Estado, entonces, a través del presupuesto ordinario es la única forma en que se puede hacer.

--Se producen diversos diálogos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- De las cifras que nos entregó el Ministerio de Salud se deduce que el promedio que pagan los imponentes hoy día, es un 4,7%. Esa plata se cotiza a Salud.

Si uno divide la tasa por el porcentaje de aumento de las remuneraciones imponibles, que es un 17,5%, le resulta exactamente un 4%, por lo tanto, la plata que va a Salud es exactamente la misma.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Insisto nuevamente.

De ese dinero, lo que va de Previsión a Salud, financia una parte muy pequeña del presupuesto total de este último sector, de manera que, subirlo ahora en un 1 o en un 2%, realmente no le resuelve el problema a ese sector en absoluto.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- De todas maneras, usted va a estudiar este cuadro y en la próxima oportunidad lo vemos con más detalle.

Lo interesante es que quedemos todos tranquilos cuando coloquemos la firma.

Estúdielo de nuevo. Yo le doy crédito al Ministro, le doy crédito a usted, pero que cada uno reestudie nuevamente el asunto.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y. PREVISION SOCIAL.- Presidente, aparte de haberlo estudiado nosotros, también lo hizo la Comisión Legislativa entera.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Yo le doy crédito. Le vuelvo a decir, está perfecto.

Por tranquilidad, véalo de nuevo

Sé que está bien. La Comisión vio, lo estudiaron, pero de todas maneras para su tranquilidad

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El beneficio siguiente son las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Yo quiero en esto relacionar las pensiones de invalidez de que hablé antes. Estas pensiones de que hablé nada dicen con los accidentes del trabajo, son incompatibles, son cosas distintas. La pensión de invalidez anterior es la que se produce como consecuencia de una invalidez en la cual no hay un accidente del trabajo.

Estas son las de accidentes o enfermedades profesionales.

Hoy día, todos los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales generan prestaciones que son indemnizaciones, pensiones y montepíos y son todas financiadas por los empleadores con una cotización básica del 1% de la remuneración imponible y también una adicional diferenciada de hasta un 4%, según distintos casos y distintas situaciones.

Ahora, en el proyecto, sea para los trabajadores dependientes que continúen en el actual sistema previsional, como para los que ingresen al nuevo, el sistema de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se mantiene exactamente igual, con una disminución a un 0,85#, en el caso del 1%, y a un 3,4%, en el caso del 4%, tales cotizaciones.

Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley de accidentes del trabajo y las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales son incompatibles con las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que me referí antes. Por eso que lo recordé. No se puede tener pensión de invalidez y pensión por accidentes del trabajo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Señor Presidente, de nuevo aquí la tasa no disminuye. Disminuye, porque se cambió la base imponible, pero la tasa equivalente es exactamente la misma. En otras palabras, en este capítulo no cambia absolutamente nada. Esta disminución es aparente, porque aquí en la página 22 dice, el concepto de tasa se aplica sobre las cantidades que van variando, cuando la tasa no es el monto fijo, sino la tasa, pasa exactamente lo mismo. Pasa exactamente lo mismo, porque es una tasa, no es un monto, de manera que es un cambio de la tasa por la base imponible, pero al año siguiente si aumenta la base, como es una tasa, pasa lo mismo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Otro riesgo de la previsión social que se contempla es el desahucio o indemnización por años servidos que tiene varias fuentes.

Hay un desahucio fiscal del imponente de la respectiva Caja; hay un desahucio contractual del convenio colectivo; hay un desahucio convencional, que es el que se considera en el contrato de trabajo y hay un desahucio en el Código del Trabajo, al que despide sin causa justificada.

Voy a tratar todos estos desahucios en la legislación actual y el proyecto.

En general, hoy día, los trabajadores tienen derecho al pago por su correspondiente instituto de previsión de un desahucio del orden de treinta días por año trabajado, 15, en el caso de los imponentes del Servicio de Seguro Social, sin perjuicio de las indemnizaciones convencionales, de las contractuales y de las acordadas en convenios colectivos.

Ahora, esta regla general en determinadas Cajas sufre algunas variantes.

Funcionarios civiles del sector público: Tienen derecho a un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año o fracción superior a seis meses, con tope de 24 veces dicho valor. Su cotización es de cargo del empleado y del orden del 6% de sus remuneraciones imponibles.

Empleados particulares: El desahucio es de monto único y uniforme para todo empleado que jubile. Su monto es fijado anualmente por la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Se financia con una imposición del 1,3450% sobre las remuneraciones 'imponibles, de cargo por iguales partes de empleadores y empleados.

Obreros imponentes del Servicio de Seguro Social: Su indemnización equivale a 8,33% del monto total de los salarios y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones. Se otorga cuando el imponente cumple 1.560 semanas de imposiciones; o 60 años de edad; o si se invalida o pensiona de vejez. Se financia con una imposición patronal del 2% de los salarios.

Me salto lo de CAPREDENA y DIPRECA por las razones antes dichas.

Ahora, en el proyecto, los trabajadores que sigan en el actual sistema previsional mantienen su régimen de desahucio y van a seguir recibiendo este desahucio de la respectiva Caja de previsión.

Los actuales imponentes que están en Cajas y san al nuevo sistema previsional, dejan de estar afectos respectivas normas de desahucio, pero se les reconoce el de desahucio que actualmente tienen y se les congela al momento de la opción, pagándoseles si actualizado o reactualizado, cuando se retiran.

Los trabajadores que ingresen al nuevo sistema sin tener cotización en ninguna Caja de previsión, los nuevos, no quedan afectos al desahucio que contemplan los regímenes actuales, pero tanto para el segundo como para el tercer caso, hay una suerte de desahucio especial en el proyecto, una suerte de desahucio especial, lo llamo así, en la medida que puedan hacer imposiciones voluntarias en las administradoras que excedan de las que se computan para la pensión de vejez.

En ese caso surge un remanente que pudiera ser una suerte de desahucio especial; por eso lo he llamado así.

En cualquier caso, los trabajadores acogidos al antiguo y al nuevo sistema mantienen las indemnizaciones convencionales y las acordadas en convenios colectivos y las del Código del Trabajo, o sea, esa legislación contractual particular no cambia.

Pensiones mínimas. Aquí hay una regla central que es esta: hoy día, excepcionalmente sólo determinados trabajadores tienen derecho a gozar de pensiones mínimas de vejez, incapacidad y sobrevivencia. Solamente tienen derecho a gozar de pensiones mínimas los que están tratados en la ley N° 15.386; y los montos, incluyendo el 14%, de reajuste de octubre, son: jubilación, $ 3.241,05; viudez sin hijos, $ 1.947,37; viudez con hijos, $ 1.622,81; sobre 70 años, $ 3.420.00.

Ahora, en el proyecto, al contrario de que hoy día en el sistema actual excepcionalmente tienen derecho a pensiones mínimas sólo los que están en la ley 15.386, se propone un régimen general para todos los trabajadores de pensiones mínimas de vejez, invalidez total y de sobrevivencia, todas con garantías del Estado. Esta excepción, entonces, se transforma en regla general.

Tal garantía opera en las siguientes situaciones: respecto de los acogidos al régimen de retiro de sus cuentas individuales, se produce cuando se agotan los recursos de estas cuentas.

Respecto de los acogidos al sistema de seguros, se produce cuando la renta convenida es menor que la pensión mínima de vejez.

El monto mínimo de la pensión de vejez no está en el proyecto y es una decisión de Junta que habrá que discutir, me imagino, en el momento en que se vea el proyecto,

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Disculpe

La pensión mínima de vejez, en la presentación que he hecho a los Miembros de la Junta, es la pensión de jubilación, o sea, $ 3.241,05. No estaba puesta en el proyecto, porque venía el reajuste de octubre, no porque hubiera indecisión sobre si era mil o diez mil pesos, sino solamente, porque faltaba el reajuste.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia se determinan sobre la base de un porcentaje de la de vejez: 60%, para la cónyuge, 50% para la cónyuge con hijos, 35% madres naturales, 15%, para cada hijo.

Si uno suma todo esto puede exceder el ciento por ciento.

La pensión mínima de invalidez será igual al 100%, de la de vejez.

Requisitos en el proyecto para generar este beneficio de pensiones mínimas: tratándose de pensiones mínimas de vejez: tener 65 años los hombres y 60 las mujeres, y registrar 20 años de cotizaciones.

Para la pensión mínima de invalidez: ser afiliado declarado inválido, no tener derecho a pensión mínima de vejez y registrar 2 años de cotizaciones.

Para la pensión de sobrevivencia: el causante debe haber estado pensionado o registrar dos años de cotizaciones a la fecha de su fallecimiento o estar sólo cotizando en caso de muerte imprevista.

Es decir, puede darse el caso en el proyecto que se otorgue pensión de sobrevivencia a una persona que está recién ingresada al sistema y muere, por lo que el proyecto llama, un accidente, que no es un accidente del trabajo.

Sobre el particular y respecto a esa expresión, voy a hacer una observación específica en el proyecto.

La idea es esta si la persona lleva dos, tres, cuatro días y se muere, y esto no se da en ningún sistema actual, por una muerte accidental, recibe la pensión correspondiente.

Asignación de muerte hoy día, los herederos directos del trabajador dependiente tienen derecho a percibir una suma fija para atender los gastos del fallecimiento del causante.

El proyecto en el nuevo sistema propone que el cónyuge sobreviviente, sus hijos o los padres del afiliado, dependiente o independiente, que fallezca, tienen derecho a retirarme s cuenta individual una suma equivalente a quince unidades de fomento.

Tengo a continuación un breve resumen de la situación previsional de los trabajadores independientes, que lo he ido diseñando por partes y ahora lo veré en general.

Hoy día, salvo en el Servicio de Seguro Social, no tienen derecho a beneficios previsionales los trabajadores in-dependientes, a menos que hayan sido imponentes de alguna Caja de Previsión y al dejar de serlo, continúen haciendo imposiciones en calidad de imponentes voluntarios. Salvo este caso y el del Servicio de Seguro Social, no tienen derecho a previsión los trabajadores independientes, hoy día.

Y en cualquier caso, también hoy día, no tienen derecho a desahucio ni a asignación familiar, salvo estos casos tan reducidos que son herencia del 14 de enero de 1974.

Ahora, en el proyecto, se les reconoce el derecho a ingresar al nuevo sistema previsional a estos trabajadores in-dependientes, y previo pago de las respectivas cotizaciones en las administradoras, tienen derecho a pensiones de vejez, de sobrevivencia, de invalidez absoluta, de asignación por muerte y a las prestaciones de medicina curativa y preventiva.

Las cotizaciones que deberán efectuar los trabajadores independientes son las indicadas en el Título III del proyecto, más el 4% para la Salud; y esas cotizaciones se efectúan sobre remuneraciones que no podrán ser inferiores a un ingreso mínimo ni superiores al equivalente de 120 unidades reajustables, con lo que se da la mano el proyecto en el otro rubro.

El Capítulo IV del esquema plantea la situación de las actuales Cajas de Previsión en el proyecto.

Estas, como idea central, continúan subsistiendo, sujetas a las siguientes reglas: no recibirán nuevos imponentes a contar del 1° de enero de 1983, porque en esa fecha se extingue el derecho de opción, entonces todos los que ingresen al mundo del trabajo, tienen que hacerlo al sistema propuesto.

Deberán enajenar todos sus activos, en la medida que se produce una situación que después, en el proyecto específico, voy a señalar.

Dejarán de percibir todas aquellas cantidades que actualmente diversas leyes les entregan adicionalmente para financiarse. Son leyes de impuestos que están financiando prestaciones. Eso se deroga.

Específicamente las Cajas Bancarias pasan a quedar bajo el control y supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Ahora, esa situación de estas Cajas crea graves problemas de las pensiones y demás prestaciones que deben otorgarse y como se crean estos problemas, se proponen distintas soluciones al respecto.

Primera solución o gran solución: se crea el Instituto de Normalización Previsional.

Al comienzo se habla propuesto una suerte de Comisión que iba a funcionar en el Ministerio del Trabajo en un cargo determinado se prefirió, por la magnitud, por la trascendencia y por la importancia que tiene todo esto, crear un Instituto de Normalización Previsional, que va a ser un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, administrado por un Consejo del más alto nivel. Tendrá un Director que será su representante legal y administrará un fondo de financiamiento previsional, que debe financiar las prestaciones que las Cajas de Previsión no podrán pagar a sus imponentes activos y pasivos.

Otra solución adicional a la anterior es establecer un impuesto de cargo de los trabajadores dependientes, temporal, 35, 2% y 1%, el primero al 81, el otro al 82 y el 1% al 83, sobre las remuneraciones imponibles que opten por el nuevo sistema.

Se establece también un impuesto, durante estos tres años, por iguales tasas, de cargo de los empleadores; y, por último, se establece un impuesto similar al anterior, es decir,

3, 2 y 1 para los trabajadores independientes con derecho a asignación familiar que están en este escalafón en extinción.

Resguardo de los derechos adquiridos de los actuales imponentes que opten por el nuevo sistema.

Aquí, era mi propósito, señor, destacar el problema que se produce cuando ahora se está financiando la previsión con imposiciones de los empleadores e imposiciones de los trabajadores y como en el proyecto se propone que sean sólo los trabajadores, la respuesta que puede presentarse la he querido destacar acá que tiene que ver más con metodología, como le explicaba al Ministro.

Me pareció importante metodológicamente plantearlo acá, porque así queda más redondeada la idea y se va a poder visualizar, señor.

Aquí hay unos imponentes que pasan al nuevo esquema previsional. Primera idea. A éstos se les reconoce los periodos de cotización en las actuales Cajas de Previsión mediante un Bono de Reconocimiento, así se llama, reajustado, a nombre del trabajador, intransferible, con garantía del Estado, que se entregara a la respectiva administradora de pensiones, el que abonara a la cuenta del afiliado cuando este tenga derecho a recibir pensión de vejez, de incapacidad absoluta o fallezca.

Este bono, como lo explicaré después en el proyecto definitivo, viene a superar un problema que, hasta donde yo entiendo, era insuperable, que era determinar cuánto tiene cada imponente en la Caja.

Hay una razón de orden físico que ya ha explicado en otras oportunidades el Ministro, una razón de destrucción de documentos, de tal manera que esta es una solución que yo digo, no solamente realista, sino que verdaderamente notable frente a una situación que no tiene otra salida que esta. Y es dinero reactualizado y que, como se verá después, envuelve todo un procedimiento destinado a reconocer todo el tiempo servido que venía del régimen previsional y que pasa al nuevo. Ahora, ¿cómo se va a manejar este bono? Se propone en el tercer proyecto que corresponda al Institutor de Normalización Previsional financiar el bono de reconocimiento, el que no incluye el desahucio de las Cajas del sector público civil. Anuncio esto, lo señalo acá, lo voy a comentar en el proyecto, porque a mi juicio, ahí podría haber un problema: cubre todos los desahucios, pero no lo hace en el caso de estos dos sistemas.

Entiendo que habrá algunas razones; en todo caso, señalo el problema que voy a plantear posteriormente

Para superar el problema de los actuales imponentes que ingresen al nuevo sistema o los que se queden deban pagar de sus remuneraciones la totalidad de las imposiciones, sean que pertenezcan al actual sistema previsional (Cajas de Previsión) o ingresen al nuevo sistema previsional (Administradoras de Pensiones), se dan las siguientes reglas:

a) Se aumenta el ingreso mínimo mensual en un 20%

b) Se incrementan las actuales remuneraciones de los trabajadores dependientes en términos que su alcance líquido actual no sufra variaciones.

Esta es la contrapartida, en el fondo, a la plata que hoy día está recibiendo el imponente, haciéndole el descuento suyo, más el del empleador y ahora cargando él con todas las imposiciones del alcance líquido, no le va a tocar respecto a los actuales trabajadores.

Esa es la materia que adelantaba el señor Ministro y que yo, por razones de metodología, la he planteado acá.

Ahora, aquí quiero anunciar un problema que he visualizado. Deseo sólo plantearlo, no superarlo, no es pretensión. Este surge de la redacción de la norma.

La idea es muy clara, que los actuales trabajadores dependientes reciban un aumento tal que compense el alcance líquido, o sea, en líneas generales es un problema que lo indico acá.

Lo anterior significaría que los trabajadores sujetos a la Escala Única de Sueldos o a cualquier otra Escala Única de Sueldos fijada por ley, por ejemplo, la Universidad de Chile, el Poder Judicial, hay otras también, señor, pero señalo éstas como ejemplo, que ingresen en el futuro al servicio correspondiente, por ejemplo, la Contraloría, recibirán un alcance líquido inferior que aquellos que estando en el mismo grado eran ya imponentes del servicio cuando entre en vigencia el proyecto.

Ese es un problema que he visualizado y que lo voy a plantear después y que ahora, por razones...

El señor DIRECTOR DE PRESUPUESTO.- Por ejemplo, una persona con alguna antigüedad en el grado 10 y otra que ingresa a ese mismo grado, sin ninguna antigüedad; ambas tienen derecho a dos remuneraciones líquidas distintas en la Escala Única de Sueldos, así que esto, de hecho, no es ningún problema. No hay ningún problema en el manejo de remuneraciones ni en el manejo de personal.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Una entra en el escalón que corresponda a la Escala y la otra entra al escalón, más el tiempo servido que tenga.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi Almirante, la situación es esta.

Yo, sector empleado público civil, grado 10 en la Administración; mi hijo ingresa en la Administración también, con el mismo grado; yo voy a recibir un alcance líquido que va a ser superior al que recibe la otra persona, por un problema de redacción de la ley, o sea, van a haber 2, 3 ó 4 tipos de grado 10: uno, el que está ahora en el sistema y que recibe un alcance líquido actual; y otros, los que ingresan después.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Yo no le vería grave inconveniente a esto siempre que no pasara lo siguiente: que fuéramos a encontrarnos con un grado 9 antiguo que estuviera ganando menos que un grado 10 nuevo; ahí ya la cosa podría ser irritante, pero si se trata de un grado 10 antiguo y otro 10 nuevo, a mi juicio, el problema no es demasiado serio. ¿Por lo demás, cuanto será la diferencia en porcentaje?.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Es la diferencia en la imposición patronal.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ¿Cuánto es la diferencia?

--Se producen diversos diálogos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Esto vale para los empleados públicos no más.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Cuánto es el aumento en la Caja de Empleados Públicos en la parte patronal?

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Trece por ciento.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Puede ser un poco más de mil pesos; mil a mil quinientos pesos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En los grados diez o quince, tal vez.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Lo que podría ser irritante es que un grado 9 antiguo ganara menos que un grado 10 u 11 nuevos.

El señor SECRETARIO DE LEGSIALCION.- Yo no lo he desarrollado, pero si visualizo el problema.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Es un problema técnico que se puede ver recién cuando llegue, el artículo; le damos una redacción al artículo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Esa es mi idea.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- A nuestro juicio, no hay problema.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Ahora, el último capítulo de esta exposición dice relación con los trabajadores excluidos totalmente de todo el proyecto de reforma a la previsión. ¿Quiénes son? Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile, afectos a los D.F.L. 1 y 2, de 1968.

Sin perjuicio de que voy a señalar puntualmente algunos problemas respecto del artículo 96 que trata esto, voy a decir, en general, señor, ahora, anunciando un problema, que no existen normas expresas respecto a la situación de aquel personal que ingresa a las Fuerzas Armadas y Carabineros, pero que viene del sector regido por el nuevo sistema propuesto, cuanto a sus años de imponente en las administradoras.

Este problema no está resuelto en el artículo 96; no tiene una solución expresa; yo tengo algunas hipótesis que desarrollarla.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- No es un problema que no sea solucionable.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Cuando jubile en las Fuerzas Armadas y Carabineros, se le puede entregar quizás, como un adicional, el monto de la cuenta acumulada, como un abono en ese momento. No es problema alguno.

En todo caso, yo quisiera decir que el Ministerio del Trabajo no quiso redactar el artículo 96, por cuanto como tenía que ver con las Instituciones de la Defensa preferimos decirle a la Comisión Legislativa que la idea suya era que existía esta exclusión, pero que la Comisión y especialmente los Miembros uniformados redactaran este artículo, dependiendo de cuál es la redacción clásica para cubrir los problemas.

De manera que el Ministerio del Trabajo no redactó ese artículo, por los problemas técnicos que puede tener y si lo hizo la Comisión.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- El artículo 96 dice: "No se aplicarán las disposiciones de este decreto ley al personal de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1,..." o sea, todos los uniformados, Ejército, Marina y Aviación; uniformados y de Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2,..."."Tampoco se aplicará al personal de Gendarmería de Chile,..."

Ahora, queda sin tocar este personal que a continuación se indica, entre otros, que deberá optar por el actual o el nuevo sistema: personal de Planta de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional, el personal a contrata, los profesores civiles, personal de reserva y/o de servicio activo, personal a jornal, FAMAE, ASMAR, DIGEDER, CAPREDENA, pilotos LAN. Toda esta gente no queda comprendida cuando se habla aquí, "No se aplicarán las disposiciones de este decreto ley al personal de las Fuerzas Armadas...", porque se está refiriendo específicamente a uniformados.

Entiendo que hubo un criterio para esto, de lo contrario, simplemente sería una omisión.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA FACH.- Mi General con su venia.

Cuando se discutió esto en la Comisión, precisamente se llegó a la conclusión de que se dejara exclusivamente referido al personal uniformado, o sea, que está regido por e. D.F.L. N° 1, con exclusión de... (no se entiende el final de la frase).

--Se producen diversos diálogos.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Porque aquí está todo el personal de la Subsecretaría, el vasto campo de los profesores militares y de las instituciones; están todas las Escuelas, es una enorme cantidad de gente. En ASMAR y FAMAE son cinco o seis mil personas que hay ahí.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Todos son afiliados a CAPREDENA.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En el artículo 2- dice que quedarán afectos al estatuto del personal de las Fuerzas Armadas el siguiente personal: el de Planta de la Subsecretaría, el de Planta de las Fuerzas Armadas, personal a contrata, los profesores civiles, personal de reserva, están todos consignados en el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Nos pasa constantemente. Cuando hablamos del personal de las Fuerzas Armadas regidas por el D.F.L. etcétera, etcétera, entonces la Contraloría General de la República toma solamente a los uniformados y queda todo este otro campo al margen. De ahí que tenemos que mover otros decretos para completar esto.

--Hablan varios señores asistentes a la vez.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Porque el criterio de la Contraloría es otro.

¿Cuál es la frase que recomienda la Contraloría?

Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las personas afectas a los regímenes de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a dichas instituciones.

La Contraloría General de la República recomendó que siempre empleáramos este párrafo para cubrir todo el vasto campo que es personalísimo de las Fuerzas Armadas y de Orden.

El señor CORONEL VARELA INTEGRANTE DE LA COMISION CONJUNTA.- El D.F.L. N° 1 indica específicamente, como lo acaba de leer el señor Almirante, qué personal está acogido a esto y ese mismo criterio se siguió, porque hasta hoy día, que sepa, el personal de CAPREDENA no está acogido al D.F.L. 1

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- No

El señor CORONEL VARELA, INTEGRANTE DE LA COMISION CONJUNTA.- La DIGIDER tampoco.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Tampoco.

El señor CORONEL VARELA, INTEGRANTE DE LA COMISION CONJUNTA.- Si nosotros damos la oportunidad aquí, van a tener motivo para ser incorporados. Esto también se ha tocado en las discusiones de proyectos de decreto ley anteriores y no ha tenido el éxito que deseaba este personal y no sé si en este momento sea pertinente discutir si es conveniente que el personal de CAPREDENA quede acogido al D.F.L 1 y lo mismo con respecto al personal de DIGIDER y que otros que tampoco están queden en la misma situación.

--Se producen diversos diálogos.

El señor ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL.- Mi General, hay una distinción aquí.

Una cosa es el personal acogido al D.F.L. 1 y otra cosa es el personal acogido al régimen de retiro de las Fuerzas Armadas; y al régimen de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional está sometido todo este personal, incluyendo FAMAE, por ley.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La idea es que queden todos los que hoy día están afiliados al régimen, pero no otros que quisieran estar. De manera que dependerá de la forma de redactarlo para que quede bien claro.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Yo en eso concuerdo plenamente, porque de lo contrario sería entrar a cambios que quizás dónde nos llevarían.

Un señor ASISTENTE.- ¿Cuándo tenemos la próxima reunión?

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.-

El jueves.

Esta materia se puede revisar en la próxima sesión del día jueves.

Muchas gracias.

--Se suspende la sesión a las 19.10 horas del martes 14 de octubre de 1980.

--Se reanuda la sesión a las 9.40 horas del día jueves 16 de octubre de 1980.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- En la sesión que iniciaremos ahora deseo dejar en claro lo siguiente.

Esta es una exposición, señores, y nadie puede sentir se tocado si se formulan algunas observaciones. Estamos en la mitad de la materia. Nadie puede sentirse molesto porque se hace un comentario … (no se captan las siguientes palabras)..

Reitero: nadie puede sentirse afectado y nadie está dolido, porque estamos todos en un ambiente de total armonía.

Si no fuera así, entonces no podríamos tratar ninguna ley.

En consecuencia, señores, empezamos. Posteriormente sentaré algunas pautas sobre el tema.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, yo quisiera, en algún momento de la discusión, cuando usted lo disponga, contar solamente con diez minutos para hacer una presentación global de las razones económicas, sociales y políticas del proyecto.

En otras palabras, en la exposición que se está haciendo se describe con una determinada metodología lo que es la iniciativa en forma de bloques, y posiblemente después el Coman dante Duvauchelle detallará eso en los títulos o en los artículos. Sin embargo, lo que en mi concepto falta en una reforma de esta trascendencia es destacar cuáles son las razones últimas, cuál es el brochazo grande de por qué el Ministerio, siguiendo su orientación, considera trascendente la reforma previsional.

Por lo expuesto, solicito sólo diez minutos en algún momento para poder hacer ese planteamiento, porque de otra manera podríamos perdernos un poco en por qué es el cambio, por ejemplo, del reparto a la capitalización, o por qué es el manejo institucional de tal o cual manera.

Puede haber miles de argumentos pequeños, pero estimo que hay una, dos o tres cosas fundamentales que no se han discutido y que desearla señalar en algún momento.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Previamente deseo formular una pregunta: ¿en qué parte del mundo se cado este sistema?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- En ninguna, Presidente, al igual que el Plan Laboral.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- No. Respecto del Plan Laboral, le diré inmediatamente en qué país: en Uruguay (no se captan algunas palabras).... No en la misma forma, pero tenía una concepción parecida; no igual.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Presidente, en 1974 ó 1975, yo estuve asesorando en el Uruguay a través de A.I.D. para el programa éste de la previsión social en ese país. Se discutieron las ideas pero no fueron aceptadas. Sólo se discutieron, pero no se llegó...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Por eso digo: tenía ideas parecidas. No me refiero a consenso, aprobación o rechazo, sino a ideas (no se escucha el final de la frase).

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Pero hay otra cosa que no se ha aplicado en ninguna parte y que es la reforma arancelaria hecha acá, y el sistema económico en general. Específicamente, la reforma arancelaria no se ha implantado en otra parte.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- La aplicaron en otra forma doblando el “tax". A la mercadería nacional le aplican un "tax", y otro a la mercadería extranjera, y bajaron los aranceles.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- No hay ninguna parte del mundo en la cual el arancel sea parejo, Presidente; ninguna parte del mundo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- No le discutiré en eso, porque soy profano en la materia.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Como es obvio, algunos principios del Plan Laboral están en todos los principios de Economía Laboral que se estudian en las universidades americanas, entre otras.

--El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE, dice una frase que no se entiende en la grabación.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- En ese aspecto, creo que tienen ciertas similitudes. En ese sentido, ambos son proyectos creados para Chile. Lógicamente, hay todo un trasfondo de teoría económica, de experiencias de otros países qué ha sido muy útil. Tanto en el Plan Laboral como en este caso han ido expertos asesores míos a otros países a observar.

Lo que quiero decir es que, en mi opinión, el Plan Laboral, así como la política económica y la nueva Constitución, en ninguna parte del mundo se aplican de esa manera. Y, por eso, la experiencia chilena es original, es única y es observada.

Esto no se aplica en ninguna parte del mundo exactamente igual. Se lo digo honestamente y considero que constituye un beneficio de esto.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Algún técnico en seguridad social podría contestarme lo siguiente: ¿España, en tiempos de Franco, no tuvo varios folletos sobre materias de seguridad social? Y Franco habla de algunas de estas materias, no semejantes, pero tiene algunas ideas parecidas.

¿Se ha aplicado alguna vez en España este sistema?

Un señor ASESOR.- Se implantó en España pero actual - mente no se aplica. Incluso, en la Comisión Política Española se estableció como sistema de seguridad social uno de financiamiento, un sistema de capitalización. Posteriormente, frente a los resultados, que no podría decir si fueron negativos, pero el hecho es que se derogó el sistema.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Se aplicó administrado por instituciones estatales, de manera que es absolutamente diferente de lo que nosotros estamos planteando acá. Personalmente considero que un sistema de capitalización administrado por entes estatales sería un desastre: mejor no cambiar el sistema actual.

De manera que la experiencia de España en esta materia es una prueba, digamos, a favor de lo nuestro.

En el esquema que nosotros proponemos en el proyecto hay dos aspectos centrales: la capitalización y la administración por instituciones privadas, resguardada ésta, supervigila- da, controlada por el Estado.

Esos son los dos pilares claves y no existen en forma aplicada en ninguna parte.

Por otra parte, en materia del cambio de reparto a capitalización, hay múltiples razones de tipo económico, social, político e incluso ético. Pero juzgo fundamentales dos.

El sistema de reparto abre la puerta a la politización y a la demagogia de una manera enorme. ¿Por qué? Porque algunos cotizan a un gran fondo, ese gran fondo no es de nadie, las leyes son las que posibilitan obtener los beneficios previsionales.

Es obvio, entonces, que los grupos de presión política politizarán la vida social, los sindicatos, las instituciones previsionales para tratar de conseguir que el poder político, que es el que otorga los beneficios, los favorezca más a ellos que a otros.

En otras palabras, el sistema de reparto lleva en sí el germen de que hay que acercarse al poder político para conseguir buenas jubilaciones. Estas ya no dependen de los ahorros personales, de los esfuerzos, de las tasas de interés o de otras variables; dependen de lo que dice el poder político, de lo que dicta el Parlamento. De allí que en su raíz está, entonces, la necesidad de los diversos grupos que quieren obtener condiciones mejo - res de jubilación, de acercarse al poder político, y eso es lo que se llama la politización de la vida social.

En mi opinión, ésa es una de las fallas más grandes del régimen de reparto.

Y, en segundo lugar, dicho sistema lleva inevitablemente a la demagogia y a la injusticia, por cuanto es claro que, como decía ayer, en previsión es fácil prometer derechos que serán pagados con posterioridad. Inclusive, en la actualidad hay un problema muy grande en Ecuador porque el Parlamento aprobó una ley que establece que las mujeres jubilan, creo, con 20 ó 25 años de servicios y con el último sueldo completo. Por supuesto, eso provoca una gran atracción en la población femenina para votar por quienes proponen esa iniciativa, pero en cinco, diez o quince años más quebrará la seguridad ecuatoriana.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- No lo creo, porque en ese país trabaja sólo el 10% de las mujeres, o algo me nos. Además, en Ecuador la mujer tiene otro status.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Sí, Presidente, pero con ello les conviene trabajar los quince o veinte años, para obtener una pensión igual al último sueldo. Yo estoy de acuerdo con usted.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Allá, el número de trabajadoras mujeres es ínfimo. El conjunto de trabajado res debe ser unos 800 mil, no llegan a ese número, y de ese grupo habrá unas 20 mil que son mujeres, como máximo. Son muy pocas. La ley ésa puede pasar. Por lo demás, todas deben estar felices.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- No alcanzó, Presidente, porque hasta hubo disparos en el Parlamento cuando eso se estaba discutiendo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- En resumen, Presidente, en mi concepto, ésa es entonces la primera gran razón para cambiar del reparto a la capitalización: la politización de la vida gremial y social que lleva encima a la demagogia y de ahí, por cierto, a la injusticia, porque quienes obtienen más no son los más pobres, como no lo fueron en Chile, donde los obreros siempre han jubilado a los 65 años o después; los empleados particulares lo hacían con 35 años de servicios, o sea a los 55 de edad; los públicos, con 30 años de servicios; los bancarios y los periodistas, con 25, y los parlamentarios, que hacían las leyes, con 15.

Por lo tanto, del perfil de los beneficios previsionales, es claro que éstos no iban en mayor cantidad a los más pobres, como podría plantearse teóricamente en un régimen de reparto, sino a aquellos que tienen mayor poder de presión.

Consecuentemente, repito, a mi juicio ésa es la primera gran característica.

Y la segunda, Presidente, es que, a diferencia del régimen de reparto, el sistema de capitalización vincula al trabajador a la estabilidad económica, social y política del país.

En otras palabras, el trabajador, al tener una cuenta individual y ver que sus ahorros aumentan, lo que depende de cómo va la economía, él necesariamente tendrá interés en que los Ministros de Hacienda sean eficientes y responsables, que los Parlamentos no sean politiqueros, que no haya revoluciones violentas, porque él se transforma desde ya en un propietario vinculado al progreso general de la nación. De esa manera las huelgas disminuyen. Yo creo que en general, la actividad que daña a la nación como un todo, perjudica de inmediato al trabajador.

De manera que el sistema propuesto tiene un factor de estabilidad política, social y económica enorme.

Esas son las dos grandes razones de naturaleza económico-social para el cambio, aparte las múltiples otras de carácter económico pero que yo considero casi secundarias. 0 sea, por ejemplo, el problema que mencionábamos de que una caja esté o no esté quebrada también es una razón, pero al lado de estas otras, éstas perdurarán por mucho tiempo y son las que, en mi opinión, están construyendo todo un esquema político, social y económico nuevo en nuestro país.

Ahora, en cuanto a las instituciones, Presidente, a por qué no instituciones estatales; es decir, podría decirse por qué no hacer esto mismo pero con una institución estatal, y fue el caso español de Franco, en que Franco era bastante estatista, digamos, en materia económico-social.

Al respecto, también hay dos razones fundamentales. Una es que un sistema de capitalización, para que genere pensiones mejores que las del sistema de reparto, como lo examinábamos ayer, requiere que la rentabilidad de los ahorros sea positiva y lo más alta posible. Por ello, la eficiencia administrativa adquiere una inmensa importancia.

Se podrá discutir mucho si la tasa de interés a largo plazo es 3, 4 o 5%, en términos reales. Esos son los márgenes en el largo plazo. De manera que el costo de administración del sistema, que puede llegar a ser 1%, o 1/2% con instituciones eficientes, adquiere gran importancia por ser una proporción muy grande de la tasa de interés, pues una institución, por ejemplo, que no administre eficientemente puede tener gastos equivalentes a un 2% del monto total, y eso rebaja a la mitad la tasa de interés ya que estamos hablando de una tasa de 3 ó 4%; es decir, no planteamos tasas de interés de 10, 15 ó 20% como ha habido últimamente en Chile.

¿A dónde nos lleva esto? A que la eficiencia operativa adquiere, en un sistema de este tipo, enorme trascendencia. Si no es eficiente el sistema y la tasa de interés es 4% pero la institución gasta 2 ó 3% en las computadoras, en el manejo, la tasa de interés neta será 1%, y con 1% el sistema de capitalización da pensiones que no son buenas.

Por consiguiente, la capitalización va vinculada a que la tasa de interés neta sea alta, y ésta depende de la tasa de interés de la economía, que uno no puede variar, y de los gastos de administración. Es extremadamente importante que éstos sean mínimos para que la tasa de interés sea buena y los fondos aumenten. De otra manera, toda la capitalización no sirve para nada si los fondos no se pueden capitalizar, si no hay un factor de capitalización que los vaya elevando… Y, obviamente, opino que personas que responden de la administración con sus bienes y que pueden perder y pueden ganar, administrarán mejor un sistema como éste.

Y respecto de la segunda razón en lo atinente a que clase de instituciones, también tiene relación con el aspecto político.

Si el Estado maneja estos fondos, ellos constituyen un botín, un fondo político, que es xana tentación tremenda para cualquier partido político, para cualquier grupo político del futuro para usarlo en cosas electorales. Si ellos se manejan por instituciones privadas debidamente competitivas, y ahí está todo el énfasis del proyecto, es obvio que se atomiza el manejo de tales recursos y, por mucho que una sea más grande que otra, lógicamente las habrá, jamás nadie tendrá una proporción del sistema que pueda ser siquiera equivalente a la que tiene el Estado si él maneja todo eso.

De manera que, por consecuencia, si se aprueba el sistema de capitalización y este botín se mantiene en manos estatales, todo el país deberá dedicarse a la política, digamos, para poder tener acceso a ese botín y repartirlo después. De suceder así, nuevamente las mejores energías del país se van a inclinar por este factor, aparte otros, hacia la actividad política, y de nuevo se van a politizar por mucho tiempo los procesos sociales, etcétera, con grave daño a todo lo que se está construyendo hoy día.

Por otra parte, este sistema a mi juicio puede originar varias preocupaciones menores, pero hay dos inquietudes gran des, dos que considero totalmente legítimas y, por eso, en la presentación que hice a cada uno de los Miembros de la Junta, las señalé como las principales y cómo el proyecto había sido construido para satisfacer esas dos inquietudes que, por lo demás, han aparecido en la discusión habida el martes.

La primera es aquella de la seguridad de los fondos.

Es una inquietud legítima que alguien manifieste: "Bueno, ¿pero cómo son seguros esos fondos?" Pues bien, la iniciativa fue diseñada para dar seguridad en cuanto a los fondos. En otras palabras, no se trata de que eso no se nos haya ocurrido, pues fue lo primero que se pensó y se vio.

¿Qué resguardos se tomaron?

En primer lugar, el gran resguardo de las instituciones nuevas.

Lógicamente, si comienzan los actuales bancos, sindicatos o mutuales o financieras, ellos tienen en sus carteras préstamos que en su mayoría son buenos, pero quizás algunos son malos préstamos porque han sido hechos en el pasado.

Por lo tanto, no queremos mezclar huevos podridos con huevos nuevos. Deseamos partir con la certeza absoluta de que la plata está sana. De ahí instituciones nuevas, un gran resguardo a la seguridad.

En segundo término, la cartera: en qué se invierten los fondos.

Esto es totalmente crucial. Si las platas de que hablábamos el otro día se invierten, como indicaba el Ministro de Hacienda, en hacer exploraciones petroleras, que tienen un alto riesgo, por supuesto que son muy riesgosas, aventuradas.

En este caso se ha buscado la cartera más segura. Inclusive, algunas personas del Banco Central consideran, quizás con buenas razones, que la cartera es demasiado controlada. O sea, digamos, yo tengo un frente en algunos buenos economistas del Banco Central que opinan que esto es demasiado controlado, que está demasiado restringida la cartera. A juicio nuestro, eso es necesario, al menos en un inicio del sistema, porque al principio éste debe cargarse hacia el lado de la seguridad, si bien eso va en desmedro de la rentabilidad. Esto es: mientras más alta sea la cartera, más grande es la rentabilidad; mientras más restringida, la rentabilidad es menor.

El proyecto se carga hacia la seguridad versus la rentabilidad. Y si en diez años más los chilenos quieren elevar un poco más la rentabilidad y bajar algo la seguridad, tendrían que abrir los márgenes de diversificación de la cartera. Pero, repito, ésta es extremadamente cargada hacia la parte seguridad.

¿Por qué? Porque hay sólo instrumentos de bajo riesgo: letras hipotecarias, que tienen bajísimo riesgo; debentures de empresas públicas y privadas, que deben cumplir con un conjunto de restricciones para poder ser emitidos. No hay acciones. En otras partes del mundo las hay en los fondos de este tipo. Existen en Estados Unidos. Este, por supuesto, es un elemento que reducirá en algo la rentabilidad, pero eso le da una tremenda seguridad al sistema.

Además, no hay la posibilidad de la administradora de hacer préstamos directos a los imponentes, porque sabemos que en ese caso arriendan los departamentos a un peso, como sucede hoy, o, por lo menos, no recuperan el verdadero valor.

En síntesis, la cartera es extraordinariamente segura.

En tercer lugar, los documentos estarán en custodia; sea, aun cuando éstos son seguros, alguien podría argumentar: "Bueno, ¿y si una persona toma ese documento, lo cambia y se lo lleva?" No. Están en custodia; no tienen las manos arriba de los papeles. Estos estarán en el Banco Central. Por lo tanto, los papeles ya son seguros y, además, no los tienen ellos en sus manos. Y de ahí se ha diseñado todo el sistema de la custodia.

Por otra parte, está la separación entre la administradora y el fondo de pensiones que hace que éste, por definición, no puede quebrar. Sólo puede dar rentabilidades diferentes, pero no puede quebrar porque necesariamente sus activos son iguales a sus pasivos.

Precisamente en este aspecto, en un momento dado, consideramos que un fondo de pensiones pudiera ofrecer determinada tasa de interés. En otras palabras, que por ejemplo pudiera ofrecer 67o de interés al que ingresara a él. Al final descartamos esa opción por razones de seguridad una vez más, porque ahí es cuando alguien puede quebrar. Si una entidad ofrece 6% y su cartera le da 470, eso se llama la quiebra.

Con el sistema proyectado nadie ofrece nada; la rentabilidad es la resultante. De manera que, por definición, el fondo de pensiones no puede quebrar. Puede dar distintas rentabilidades, pero a la vez hay establecido un piso mínimo de rentabilidad mediante este complicado sistema del encaje, y ni siquiera la rentabilidad puede ir muy debajo respecto del promedio del sistema.

Además, está el piso mínimo. Hay una garantía que actualmente no existe, que es la pensión mínima a toda persona que haya dedicado cierta cantidad de años al trabajo. Este es un gran compromiso estatal en favor también de la seguridad.

Bueno, y así podría continuar. No quiero hacerlo porque me están pasando los minutos, pero podría seguir con las características de seguridad.

La otra inquietud legítima y que también contesté se refiere al problema del manejo privado, de la competencia, de los grupos económicos, de cómo este sistema no será controlado por pocas personas que el día de mañana pudieran tener un poder en el mercado de las administradoras de pensiones que fuera ilegítimo.

Pues bien, reitero que ésa es otra inquietud totalmente legítima, pero el proyecto ha sido construido para cuidar eso

¿Qué elementos hay ahí? De nuevo, la formación de nuevas instituciones. Es obvio que precisamente hoy día hay grupos que son grandes en el sector bancario, en el sector seguros, en el sector financieras. Al partir todos de cero, tales sectores pierden toda una ventaja que han adquirido durante una cantidad de años con políticas de publicidad. Se puede ver fácilmente cómo han hecho una enorme inversión en prestigiar un nombre y una institución.

Con el nuevo sistema eso no vale en absoluto porque se ha ideado sobre la base de instituciones nuevas. Incluso más: no puede haber ningún nombre similar a uno anterior. No podrá existir una administradora Banco de Chile o una administradora Banco Santiago ni otra denominada Banco de Crédito. O sea, el nombre, que es lo que vale en publicidad, está prohibido por ley.

En segundo término, se fija un plazo de seis meses!

Como es lógico, algunas personas que creen que vendrá una reforma previsional han estado estudiando esta materia; y no solamente una o dos, sino que hay diez o más sectores. Incluso, los trabajadores del cobre lo están estudiando. Por lo tanto, algunas podrían comenzar antes que otras por ser más eficientes

Pues bien, se ha colocado un plazo de seis meses y na die puede comenzar a funcionar antes. En cierto sentido, a nosotros no nos gusta ese plazo, pues nos agradaría que mañana empezara a ponerse en marcha el sistema porque mientras antes opere más luego se va a consolidar.

Reitero: nadie puede iniciar sus actividades antes de seis meses; de manera que a todos quienes han invertido en estudiar no les valdrá mucho el gasto hecho, porque en el lapso seña lado cualquier otro ejecutivo chileno con cierta capacidad empresarial puede formar una administradora.

En tercer lugar, se han dado las máximas facilidades para la competencia. Una de ellas es el capital.

Discutimos mucho si el capital se fijaba en cinco millones de dólares o en diez, con lo cual se daba una mayor sensación de solvencia, pero, por otro lado, se evitaba que pudieran entrar muchos sectores. Quinientos mil dólares de capital son una bagatela en el mercado de capitales. Con esa cantidad, y lo sabe cualquier persona, se puede formar una administradora. Pueden constituirla doscientos propietarios de empresas. Eso, no significa que la vayan a formar doscientos, pero dicha suma no es una traba para formar una institución financiera en circunstancias de que las más pequeñas tienen más de 500 mil dólares de capital; las compañías de seguros mucho más y los bancos inmensamente más.

Cuarto, también para lo relativo al manejo privado y a los grupos económicos se han diseñado reglas de diversificación de la cartera, por emisor.

Dicho en otra forma, el fondo de pensiones no puede prestar plata sólo a una empresa o a pocas, que sería un poco la tentación; vale decir, que un grupo formara una administradora para prestarles plata a las propias empresas, a sí mismo. Eso se ha evitado con una diversificación de la cartera por emisor, que es enorme, con todo un sistema de múltiplos muy sofisticado que impide lo señalado. O sea, necesariamente deben poner los huevos en distintas canastas.

Todavía más: en este aspecto se pensó que algunas de estas empresas podían buscar lo que se llama la piramidación del crédito: romper tina empresa en varias para tener acceso a mayores créditos del fondo de pensiones, cosa que se hace en la actualidad en algún grado en el sistema bancario.

Pues bien, se diseñó una norma que se llama la norma del capital contable neto; o sea, en el fondo, se suma el capital total de la empresa y nadie puede piramidar, nadie puede romper simplemente para conseguir más capital. Tal precepto no existe en ninguna otra institución e impide fragmentar sencilla mente para conseguir mayores créditos. En otros términos, es tina disposición tremendamente restrictiva con respecto a que conglomerados económicos puedan usar el hecho de ser precisamente conglomerados para acceder a un crédito mayor del que les corresponde en función de su capital.

En quinto lugar, ya declaré que no se permitían acciones en la cartera, lo cual constituía una razón de seguridad, pero también es un argumento en el aspecto a que me refiero.

Al no haber acciones en la cartera el fondo tampoco puede apoyar las acciones de las empresas que podrían tener alguna relación con él.

Sexto, se crea una superintendencia nueva, con muchos poderes, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; de manera que siempre tendrá una cierta preocupación mayor por los ahorros previsionales de los trabajadores, y que estará solamente dedicada a controlar a estas instituciones.

Podría continuar, Presidente, pero, en fin, recientemente se ha fortalecido la Ley Antimonopolios dentro de las normas del Plan Laboral, porque precisamente estimados que debe haber competencia para que el sistema de economía social de mercado sea justo, eficiente y sea viable en el largo plazo.

Por lo tanto, ésas son las inquietudes legítimas, pero, insisto, el proyecto ha estado un año tratando de contrarrestarlas. Por cierto, eso no implica que hayamos descubierto todo, y ya señalé la vez anterior que es bienvenida cualquier contribución especifica destinada a agregar a la iniciativa más elementos de seguridad o de competencia. Además, una Comisión Legislativa la ha estado estudiando durante tres o cuatro meses, le hizo aportes y así está el proyecto aprobado por esa Comisión. Reitero: si alguien tiene otra idea, por favor que venga, pero sugerencias concretas que realmente perfeccionen el sistema y minimicen al máximo los problemas que pudieran presentarse.

Para terminar, Presidente, creo que este proyecto, una vez que se comprenda que las inquietudes que puedan existir están ya compensadas, tiene, por otra parte, a lo menos quince elementos altamente positivos y que enumeraré en forma muy rápida.

En primer término está la libertad de opción entre el" actual y el nuevo sistema, posibilidad que a mi juicio debe eliminar cualquier crítica política de buena fe. Las de mala fe se plantearán de todas maneras, pero si una persona puede elegir entre quedarse donde está o venir a lo nuevo, es algo que jamás se ha ofrecido.

Respecto del Plan Laboral o de la política económica, nadie ofreció y dijo: "Señor, si usted quiere continúa haciendo huelgas con el antiguo Código del Trabajo o con el nuevo". No. Todos hacían huelgas, o todos tenían que operar en el esquema económico con el nuevo sistema.

En segundo lugar, el traspaso de un sistema a otro se realiza con respeto absoluto de los derechos adquiridos, ya que hay un bono de reconocimiento que precisamente respeta los derechos devengados por las personas.

Tercero, el traspaso se hace con un fuerte aumento de remuneraciones líquidas, cosa que tampoco se había pensado. Siempre se había considerado que la reducción de cotizaciones bajaría el costo de contratación en primera instancia al empleador, para alimentar el empleo. Aquí hay eso, pero al mismo tiempo se le traspasa parte del ahorro al trabajador en forma de un incremento de remuneración líquida. Esto le subirá los sueldos a la gente.

En cuarto lugar, hay una libreta personal con conocimiento del ahorro acumulado, punto que el señor Presidente ha enfatizado mucho en diversas reuniones con los dirigentes sindi cales, y usted ha visto la respuesta de ellos: siempre ha sido extraordinariamente positiva al tener una libreta y conocer lo que llevan ahorrado.

Quinto, habrá mejores pensiones y mejor servicio en el nuevo sistema, por lo que dijimos en la sesión anterior en el sentido de que un sistema de capitalización generará mejores pensiones que las actuales.

En sexto término está la pensión mínima garantizada, lo que actualmente no existe.

Séptimo, habrá libertad para escoger entre instituciones, aspecto que también está relacionado con el problema del manejo privado. La persona siempre podrá optar por la institución que desee; de manera que puede alejarse de las que resiente por razones ideológicas o porque no le agrada el nombre del dueño, y puede ingresar a otra.

Habrá libertad absoluta de optar en ese sentido, incluso una vez al mes. Hace seis meses el proyecto tenía esa opción una vez al año. Hicimos un esfuerzo para ponerla una vez al mes, de nuevo para no tener cautiva a la persona por todo un año: una vez al mes cualquiera se puede cambiar, avisando con treinta días de anticipación.

En octavo lugar, da la posibilidad de jubilación anticipada, lo que actualmente no existiría y que es parte de la presión por rebajar las edades mínimas en ese sentido. En el nuevo sistema se da siempre con ahorro propio y no con recursos de los demás.

Noveno, hay acceso a trabajadores independientes. Eso no se ha mencionado y es sumamente importante. Pueden ingresar al sistema comerciantes, pescadores, artesanos. También profesionales: abogados, etcétera. De todos éstos, algunos tienen algún sistema de previsión, pero pueden entrar al nuevo régimen a las prestaciones de pensiones en salud.

Décimo, habrá un aumento del empleo, claro, por lo que mencionábamos de la reducción del costo del trabajo. Al respecto, se han hecho varios estudios del impacto que tiene sobre empleo la disminución de las cotizaciones, y por supuesto esto tiene un gran significado. Por lo demás, durante siete años se ha dicho por parte no sólo del Gobierno, sino de todo el mundo, de manera que para la meta del millón de empleos la reforma previsional es fundamental.

En undécimo término, se acaba el manejo político de la previsión. Obviamente, ya con un sistema previsional privado será extraordinariamente difícil la influencia y la politización de instituciones particulares, que no se politizan.

En duodécimo lugar, las cúpulas sindicales politiza - das continuarán perdiendo banderas de lucha demagógica. En otras palabras, después del Plan Laboral la cúpula politizada tuvo un tremendo retroceso; en la actualidad apenas aparecen en la prensa. Sin embargo, les queda la previsión. Continuamente están solicitando al Primer Mandatario elevar la pensión mínima a 8 mil pesos, rebajar las edades, etcétera.

En resumen, en la previsión todavía hay una bandera de lucha. Es cosa de leer diversos diarios para ver que todavía existe un poco de lo que señalo.

Decimotercero, se complementan, refunden y consolidan los efectos positivos, a mi juicio, del Plan Laboral.

Como es natural, esto tiene mucho que ver con el Plan Laboral, Presidente, el que está funcionando bien y, para que se refuerce su buena marcha, es necesario esto. Ayer inclusive, la revista "Hoy" incluye un comentario de un dirigente sindical muay sintomático. El dice: "Miren, como no nos están cobrando las imposiciones... ", porque en la actualidad, durante el periodo de huelga, el trabajador debe pagar las imposiciones, pero la verdad es que el actual sistema no lo ha hecho por no tener realmente los mecanismos para recaudarlas. Entonces, el trabajador pue de pensar lo siguiente: "Después de haber visto que no cobran las imposiciones del año pasado, quizás ahora podremos hacer un poco más de huelgas"; o sea, se ha reducido el costo de ésta.

Con el sistema proyectado eso no sucede. Para el trabajador que va a la huelga, el saldo de su libreta individual deja de aumentar y, como es lógico, él tiene un costo previsional más directo. Es decir, el costo de la huelga se pone de nuevo donde quisimos colocarlo. Actualmente se ha estado limitando un poco por el hecho de que este factor imposiciones no ha podido ser controlado en forma adecuada y, curiosamente, ayer se publicó la opinión mencionada en la revista "Hoy".

Por lo tanto, con la reforma previsional, repito, se fortifica el Plan Laboral por todos lados porque las cúpulas continúan perdiendo banderas. De tal manera que mientras más podamos crear un sindicalismo gremial de base y debilitar el sindicalismo politizado, de cúpula, por supuesto que se refuerza también toda la operación del Plan Laboral, que descansa en esta concepción.

En decimocuarto lugar, es claro que constituye un ele mentó político de enorme importancia promulgar la reforma previsional después de casi un cuarto de siglo en que todos los Gobiernos de Chile han tratado de hacerla. Desde la Misión Klein- Sacks; en seguida, Jorge Prats; después, la Democracia Cristiana y, por último, este Gobierno, todos han tratado de implantar la y hasta el momento nadie ha tenido el coraje o el conocimiento para llevarla a cabo.

Y decimoquinto, para terminar, esto se embarca dentro del programa de las modernizaciones que ha planteado el señor Presidente, en el cual hay una completa y otra caminando, entiendo que en Salud y Educación.

La reforma previsional claramente daría una imagen de avance, de creatividad y de dinamismo, sobre todo a un mes y medio del plebiscito y a un día del anuncio final del resultado de él, en el sentido de que el Gobierno continúa avanzando hacia una segunda modernización económica en forma integral.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Bien. Muy clara su exposición, Ministro.

Tiene la palabra el señor Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Algo que el Ministro olvidó mencionar.

La fragmentación del sistema en numerosas administradoras hace imposible la politización total del mismo por un solo partido; o sea, pueden existir diferentes partidos, pero la fragmentación impide lo señalado; da seguridad política.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Una primera inquietud: en el sistema actual, a través de las imposiciones se determina un fondo. Cuando todas las cotizaciones o parte de ellas pasen al sector privado se producirá una diferencia. ¿Está contemplado cómo se absorberá?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Por cierto, General.

Se ha hecho una simulación de lo que sucederá en el futuro con la reforma. Inclusive, se proyectó a cuarenta años, por supuesto con algunas variables fundamentales en el costo fiscal y en la densidad de los recursos del Fisco.

Dicho trabajo se efectuó en estrecho contacto con el Ministerio de Hacienda y está totalmente previsto, en los cálculos de la reforma previsional, qué sucede con eso. Al respecto no hay ningún problema porque, como apuntaba ayer, si bien se dejan de recibir imposiciones, el Gobierno, las cajas dejan de adquirir esta deuda con los imponentes. Es decir, las cotizaciones no son gratuitas: a usted le pagan imposiciones pero usted le está prometiendo al trabajador que más adelante le pagará una pensión.

Por consiguiente, al dejar de pagar usted deja de adquirir una deuda y por eso, en el fondo, en términos globales, el Fisco no es más rico ni más pobre. Sólo cambia la composición de la deuda y, entonces, el Ministerio de Hacienda deberá ver si esa falta de imposiciones la complementa con mayor recaudación tributaria y menor gasto fiscal en otras materias, o si se endeuda igual como lo ha estado haciendo, pero, esta vez, con papeles fiscales con las mismas instituciones privadas que están recibiendo el flujo de cotizaciones.

Veamos un ejemplo simple. Imagínese que usted deja de recibir un millón de pesos y esa cantidad va a las instituciones que se crearán. El Gobierno puede emitir papeles, ya sea debentures de empresas públicas o documentos del Fisco y captar una proporción significativa de ese mismo millón de pesos a través de documentos. Se podrá argumentar que eso también implica una deuda, pero la otra también lo es: es una deuda sin documentación y es obligada del Fisco con el imponente; pero en ambos casos es una deuda.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Ofrezco la palabra.

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.- ¿Me permite, mi General?

Aquí se hace, digamos, un parangón entre el sistema de capitalización y el sistema de reparto y, para fundamentar las deficiencias de este último, se alude a una situación que ha venido ocurriendo en Chile desde hace mucho tiempo respecto del esquema previsional vigente en el país.

A mi modo de ver, debe hacerse una distinción entre lo que es doctrinariamente el sistema de reparto, que es el régimen que se aplica en todo el mundo, inclusive en los sistemas de seguridad social como existen en Alemania, Suecia, Suiza y Francia, y el sistema vigente en nuestro país. Asimismo, juzgo conveniente hacer una distinción sobre la materia hasta el 11 de septiembre de 1973 y con posterioridad a esa fecha, pues efectivamente antes del 11 de septiembre sucedían una serie de situaciones con el régimen de previsión, pero después el actual Gobierno ha dictado diversos decretos leyes y otros cuerpos legales que, a juicio del Ministerio del Trabajo y de los Ministerios involucrados, han ido mejorando substancialmente y reparando los perjuicios, deficiencias e irregularidades que tenía el sistema previsional chileno .

Es así, mi General, como mediante el decreto ley 307 se uniformó el procedimiento de prestaciones familiares; el decreto ley 603 generalizó y unificó el subsidio por desempleo tanto en el sector público como en el privado; el decreto ley 869 estructuró definitivamente las pensiones asistenciales que benefician a todos los mayores de 65 años o inválidos; el D.F.L. 42, de 1978, unificó lo concerniente a medicina preventiva, curativa y maternidad; el decreto con fuerza de ley 90, también de 1978, sistematizó el régimen de prestaciones por fallecimiento; el decreto ley 2.575 hizo algo similar en el sector Salud, y el N° 2.448, el más substancial, la modificación más trascendente, significó reformar el régimen de pensiones al suprimir las jubilaciones por antigüedad basada en años de servicios en todos los sectores, estableciendo un régimen único y uniformando en todos los sistemas el modo de reajuste de los mismos.

De tal manera que el actual Gobierno y, repito, a juicio del Ministerio del Trabajo, avanzó considerablemente la reforma al sistema previsional vigente en Chile hasta el 11 de septiembre de 1973.

Entonces, mi General, como lo expresó muy bien mi General Lyon el martes, al comenzar la sesión, yo veo que no hay aquí una evaluación para saber realmente cuáles son los defectos, las deficiencias del actual sistema, qué debe repararse y cómo el esquema propuesto enmendará todo eso.

He escuchado la brillante exposición del Ministro, leído los antecedentes y, verdaderamente, la fundamentación cansa en la politización del sistema, en un problema financiero y, excúsenme que vuelva al tema, se habla de una quiebra del sistema; digamos, de los déficit en las cajas de previsión. Pero hay un antecedente respecto de esto, mi General, que no se ha ponderado debidamente, y que es el siguiente.

En lo atinente a dichos déficit, que efectivamente en algunas cajas existen porque el Fisco no aporta nada como ente patronal durante todo el período de trabajo del funcionario, hay ahí un gasto considerado como gasto previsional, que es el de Defensa, y que representa el mayor porcentaje. En los 600 millones de dólares, cifras más, cifras menos, el gasto de Defensa significa aproximadamente 400 millones de dólares. Pero creo que Chile, El Salvador y un país del África son los únicos que consideran los gastos de Defensa como previsionales y, en consecuencia, incrementan los déficit del sector público. En ningún otro país del mundo se conceptúan los gastos de Defensa como gastos del sector público. Son desembolsos necesarios para Defensa que el Estado debe realizar para mantener los entes correspondientes a fin de que cumplan las funciones para las que están destinados. Reitero: son gastos de Defensa y no pueden servir de fundamento en cuanto a los déficit.

Consecuentemente, mi General, esos déficit están constituidos de manera fundamental por los gastos de Defensa, y cajas del sector público en que el aporte del Fisco, por ejemplo en la Caja de Empleados Públicos, es del orden de 3%. Prácticamente, cifra relativamente baja.

Entonces, repito: en mi opinión, no hay aquí una confrontación, si pudiéramos llamarla así, un juego de guerra, en que juegan los dos sistemas y al final realmente se determina cuál es efectivamente el más ventajoso y el que mejores posibilidades ofrece.

Por otra parte, nos preocupa el sistema de la capitalización por ser un esquema diametralmente distinto del vigente: uno es de seguridad social y el otro es un sistema de ahorro individual que descansa...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- En ese aspecto surge una pregunta: ¿irá el mismo trabajador, motu propio, a depositar al organismo que le administra sus ahorros?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No. Le será descontado por planilla por parte del empleador.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- A eso voy. ¿Cuántos de estos organismos de trabajo, de estas centrales de administración habrá en Santiago? ¿Alrededor de veinte, treinta?.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Bien. ¿Cuántos Bancos hay? ¿Treinta? Aproximadamente, veinte.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Supongamos que una fábrica de pinturas tenga 300 trabajadores. Al final del mes el contador de ella se va a volver loco al tener que confeccionar diversas planillas, porque unos depositarán en una institución, otros en otra, y así sucesivamente. Coloco un ejemplo burdo, pero para el caso sirve. Entonces, llegaremos al otro sistema: que cada interesado deberá ir a depositar, que sería lo lógico, pues el contador no estará en condiciones de hacerlo, no será capaz.

Es difícil incluso para nosotros, que tenemos una caja. Yo he sido Comandante de Regimiento y cuando les hacíamos los descuentos a los señores Suboficiales, de repente nos encontrábamos (no se entienden algunas palabras), y no los mandaban a pagar a la caja de retiro, y a los cuatro meses llegaba el reclamo. Aquí, donde habrá por ejemplo 300 trabajadores y 20 cajas donde deberán depositar, todos los meses se suscitarán problemas y reclamos. Y donde haya 500 trabajadores la cosa será peor.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, ése es un aspecto que tiene su origen en la libertad de elección de instituciones, la que es sumamente importante en el proyecto precisamente para fortalecer la competencia del sector. Para no tener ninguna institución con cliente cautivo se crea la libertad de elección.

En mi concepto, ella tiene un enorme beneficio político y social. Como es lógico, tiene un costo que es quizás un mayor gasto administrativo en la medida en que los trabajadores vayan a muchas instituciones diferentes. Son totalmente ciertos el ejemplo y la inquietud que usted manifiesta.

Por otra parte, yo creo que la experiencia en materia de esta libertad de elección, que es la misma en cuanto a libertad de afiliación sindical, es que la libertad más bien sirve como un elemento de presencia que impide que las instituciones se tornen ineficientes. Pero no se trata de que el trabajador se estará cambiando mucho de instituciones, ni pertenecerán los trabajadores de una misma empresa a muchas empresas diferentes.

En otras palabras, en materia sindical, la afiliación voluntaria no significa que los trabajadores se trasladen mes a mes de sindicato. La gran mayoría, el 98%, permanece en el sindicato; pero el mero hecho de que exista la libertad hace que el dirigente sindical tenga que ser responsable, porque de otra manera se le pueden ir; o sea, actúa por presencia.

En el caso en análisis creo que es lo mismo. Sucede como en las cuentas corrientes: todo chileno puede mover su cuenta pero nadie lo hace. Sin embargo, el solo hecho de que exista la posibilidad de cambiarla impide al banco esquilmar a su cuentacorrentista.

Por lo tanto, estimo que en este aspecto habrá poca rotación entre instituciones; pero la existencia de esa posibilidad hará que ellas sean competitivas.

Ahora, ¿qué sucede, si bien hay poca rotación, si los trabajadores entran a muchas instituciones diferentes, caso en el cual el gasto sería mayor?

Opino que eso no se dará mucho porque aquí la comunicación entre las personas tendrá un papel importante en la decisión de los trabajadores, en cuanto a en qué institución deposita. En la medida en que el dirigente sindical sea nuevo, post Plan Laboral, por cierto que tendrá mucho que decir en términos de aconsejar. O sea, al ingresar a una empresa, lo primero que hará la persona será preguntar dónde es conveniente entrar. Si tiene un dirigente sindical bueno, honesto, éste probablemente podrá hacer sugerencias y éstas serán aceptadas. También podrán dar consejos los compañeros, basados en su experiencia. Con seguridad, éstos le dirán cual es mejor, y es difícil que haya una discrepancia como para que los nuevos ingresen a cinco, diez o veinte cajas, pero si a dos, tres o cuatro. Pero, repito, me parece muy difícil que si hay veinte instituciones, en una empresa existan algunos tan porfiados, digamos, que no puedan convencer a los demás...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Los ejemplos se comprenden mejor cuando se exageran.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Sí. Lo sé. Por eso, siendo realista, pienso que puede haber dos, tres, cuatro o cinco instituciones diferentes a las cuales los trabajadores envíen sus cotizaciones.

Ahora, eso, a mi juicio, si bien implica algún costo, éste es bajo. Actualmente, las empresas ya tienen que imponer por lo menos en dos cajas de previsión --en la de empleados particulares y en el Servicio de Seguro Social; además, tienen múltiples fuentes de insumo; o sea, la contabilidad moderna y la ciencia de la información están avanzadas de tal manera, que en general el manejo de estas cosas no es muy complicado, en empresas grandes por existir la computación, y en las pequeñas porque será más fácil la concentración. Es difícil que en éstas, si hay treinta personas, cada una vaya a una caja distinta.

Y, por último, el empleador podrá hacer presente el costo que ello le provoca, y el día de mañana hasta podría reglamentarse ese punto, lo hemos pensado, y podría buscarse una fórmula en un ajuste técnico a la reforma previsional. Por ejemplo, si hay una gran diversidad, que de alguna manera eso implique un costo para el trabajador o para el grupo de trabajadores en cuanto a pertenecer a demasiadas cajas. En otras palabras, que de alguna forma le compense al empleador el tener que estar depositando en varias partes.

Eso no se contempla en la reforma. Según nuestro parecer, eso no es un costo muy importante en una empresa que tiene múltiples compras de insumos, de productos, de caja, de impuestos. O sea, en la actualidad la complejidad es tan grande, que se han requerido técnicas de información, muchas de computación, y opino que no causará muchos problemas el mandar las imposiciones a seis instituciones diferentes una vez al mes. Es un poco complicado, pero se hará una vez al mes y como creo que no habrá mucha rotación, la planilla ya puede quedar confeccionada y de ahí para adelante todos los meses se sabe que debe mandarse tanta cantidad de dinero; se multiplica el número de trabajadores en cada lugar por su renta, y se envía a tantas instituciones.

Sí sería más complejo, Presidente, si la gente rotara; si el personal se cambia mes a mes, claro, en ese caso realmente sería complicado. En general eso no ocurrirá, porque la gente tiene una inercia; además, porque habrá un costo por cambiar, la cuenta.

En otros términos, es evidente que hay libertad de cambiar la cuenta, pero obviamente las instituciones colocarán un costo de entrada, el que siempre existe en estas materias porque es diferente la comisión por mantener una cuenta, que aquélla por abrir el tarjetón y dar la libreta.

En consecuencia, habrá un costo de entrada y será competitivo. Naturalmente, no será prohibitivo ni mucho menos, pero en la actualidad existe, por ejemplo, en los fondos mutuos, pues debe pagarse una comisión por entrar y después otra por mantenerse.

De manera que creo que no se presentará ese elemento de que las personas estén rotando una vez al mes simplemente por probar. Si hubiera una rotación permanente --reitero: a mi juicio no la habrá--, lógicamente eso provocarla un cierto costo, pero lo considero totalmente menor y necesario para los beneficios de la libertad de elección de instituciones.

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.- ¿Me permite, mi General?

En lo grueso de lo que ha omitido el Ministro en cuanto al sistema de capitalización está lo relativo a la libertad de opción. Es efectivo que ella existe, pero con un plazo para los actuales y para los futuros. Por lo tanto, la libertad no es tan amplia si existe un plazo.

Por otra parte, este sistema necesitará que en el lapso necesario para obtener los beneficios estén siempre vigentes diversos factores que no vayan a alterar esto; o sea, que no haya guerras, cataclismos, en fin, deben transcurrir 40 ó 60 años en que deben darse esos factores para que el sistema opere.

Por último y para no cansarlos, dentro del plano político en que se ha fundamentado la razón de la reforma, en los países que señalé donde opera el sistema de reparto, en que ha funcionado y por eso se mantiene, no se divisa de qué manera este factor político esté influyendo.

Además, otro problema político-social que nosotros visualizamos a futuro es que en cinco o diez años más serán únicamente los trabajadores quienes estarán soportando la cotización previsional. Los empleadores, al contrario de hoy, no cotizarán en absoluto. Eso lo soportará sólo el trabajador. Y, ¿a quién se responsabilizará de esto? Me estoy colocando, mi General, y excúseme, en el plano político: el responsable será el Gobierno Militar.

Por otro lado, en cuanto a los empleadores, y ésta la considero una preocupación legítima, a lo mejor éstos contratarán nuevos trabajadores, puede haber un cambio en ellos porque económicamente será más conveniente contratarlos.

Por todo lo expuesto, opino que también debe hacerse una evaluación política en los aspectos que he reseñado

--Hay diversos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA. -¿Cree usted que hoy día es el empresario que lleva el costo de las cotizaciones previsionales?

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.- En un porcentaje, mi General.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Considero muy fácilmente demostrable que no es así, y se puede comprobar a diario. Eso es solamente en teoría. El único que realmente paga es el trabajador, porque usted le podría pagar mucho más a su empleado...

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.-

Me estoy refiriendo al plano político, mi General, (no se capta el final de la frase).

--Diálogos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Estimo totalmente válido ese punto; o sea, se ha demostrado hasta la saciedad en el proyecto y en toda la explicación que, para un monto dado de cotización, es indiferente que se diga que lo paga el empleador o el trabajador. Sólo consideraciones políticas, como las aducidas por el Mayor Romero, podrían hacer una diferencia y, precisamente, en el pasado ha sido una cosa política. No tiene ninguna importancia económica, y el proyecto eleva las remuneraciones para compensar el impacto inicial.

Pero quisiera referirme al aspecto de fondo, Presidente.

Se han mencionado siete mejoras que el Gobierno ha hecho al sistema previsional, argumentando de alguna manera que por eso quizás no sería tan necesario modificar el régimen de pensiones.

De las siete señaladas, seis no tienen nada que ver. ¿Por qué? Por no atañer a lo que estamos cambiando, que es el sistema de pensiones.

Primero, el Mayor Romero indicó que se había igualado la asignación familiar. Eso no tiene relación alguna con el sistema de pensiones de reparto. La asignación familiar es el sistema de reparto de prestaciones redistributivas que se igualó, permanece así.

Por consiguiente, es una modificación de tremenda importancia histórica, social, económica y política, pero no da que ver con la materia en discusión. Es lo mismo que los avances hechos en materia económica, en materia deportiva, en otras actividades o sectores, pero no se relaciona en absoluto con el sistema de pensiones porque no se está modificando eso ni tampoco se tocará.

Por lo demás, nadie ha sostenido que eso debe financiarse de otra manera sino como antes.

En segundo lugar, se describió también un adelanto en el subsidio de desempleo. Tampoco tiene que ver con el proyecto por cuanto es una prestación que no se reforma. Eso va por otro camino: por el sistema de reparto redistributivo, que se mantendrá; el Ministerio ha defendido su continuación y especial mente se están realizando estudios para mejorar aún más las prestaciones de reparto de tipo redistributivo.

Lo que se modifica es el reparto en las pensiones, no en las prestaciones redistributivas. Por el contrario, el Ministerio defiende las prestaciones de reparto en materia redistributiva, cree que deben ser de reparto y fortalecerá ese criterio.

En tercer lugar, el Mayor Romero se refirió a las pensiones asistenciales, que tampoco tienen relación con la materia en estudio por ser prestaciones del Gobierno a las personas ancianas, financiadas con Recursos Generales de la Nación y que se mantienen en este proyecto. Es una manera de ayudar a los ancianos, pero, repito, no tienen nada que ver con un sistema de pensiones por capitalización. Prueba de ello es que no se toca en toda la iniciativa el mecanismo de pensiones asistenciales.

Cuarto, también se mencionó la medicina preventiva, materia totalmente ajena a la del proyecto en análisis como se ha demostrado hasta la saciedad.

Por cierto, constituye un avance muy interesante e importante, pero no se relaciona en absoluto con una evaluación entre cambiar el sistema de reparto a capitalización en cuanto a las pensiones.

Se acotaron también dos avances más que no alcancé a anotar...

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.- El decreto ley N° 2.448.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Si, a eso llegaré, pero previamente hay dos más.

En resumen, de los siete arreglos mencionados hay seis que no tienen relación alguna con lo que estamos discutiendo. Por lo demás, se mantienen totalmente e, inclusive, se fortalecerán, el Ministerio los afirma y estima que deben continuar siendo de reparto.

En otros términos, a mi juicio, la mención de esos seis puntos en un paquete de siete puede inducir a equivocaciones, pero...

El señor JEFE DE LA SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COAJ.- Ministro, los señalé no porque tuvieran relación con el proyecto, sino en un contexto en que el actual Gobierno ha ido modificando el sistema previsional.

Ahora, si usted me dice que estas materias no tienen nada que ver con previsión...

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- No. Con el proyecto relativo al régimen de pensiones.

El señor JEFE DE LA SUBJ. LEGISLATIVA DEL COAJ.- Por eso destaqué que se había modificado substancialmente por parte del Gobierno el esquema previsional.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Si, pero hay palabras que pueden inducir a errores. La materia en estudio es el régimen de pensiones. Entonces, cuando se usan las palabras "previsional" o "seguridad social", ello puede conducir a errores.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- El título de este proyecto.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Me referiré ahora al único punto que estimo relevante de los siete enumerados, al decreto ley 2.448, que efectivamente mejoró el sistema de reparto eliminando un conjunto de discriminaciones que existían en el pasado.

En ese sentido sin duda alguna es un mejoramiento, pero ustedes saben muy bien, ya que ustedes firmaron ese cuerpo legal, la extraordinaria dificultad habida en la tramitación de ese proyecto y lo difícil que resulta mantenerlo, es casi imposibilidad a mi juicio, por un Parlamento o por un Gobierno que no sea el Gobierno Militar.

O sea, a mi modo de ver --claro, lo que manifestaré puede ser objeto de un juicio opinable; en eso estoy totalmente de acuerdo--, el 2.448 no se puede mantener con esta uniformidad, y prueba de ello es que el sistema de reparto generó en el pasado una cantidad enorme de discriminaciones.

De manera que el decreto ley 2.448 nos permite por mientras se cambia el sistema de pensiones, pero no constituye una prueba de que el sistema de reparto lo puede mejorar un sistema político normal, sino que se requiere de uno como el actual: con el coraje que ha tenido éste y con la dificultad que tuvo la Junta de Gobierno para aprobar el 2.448 con el objeto de mejorar el sistema de reparto y no eliminar todas sus fallas, si no que perfeccionarlo substancialmente, y en esto estoy de acuerdo con el Mayor Romero.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Regaría suspender la sesión por algunos minutos a fin de tener una reunión de Junta...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Bien.

--No hay continuidad en este parte de la grabación.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.-... tener en lo que es el sistema de pensiones. Insisto, Presidente, que no me refiero al resto de la seguridad social, en que el Estado también debe mantener todas las prestaciones. Es solamente en materia de pensiones; si no, le sumo tres, digamos. Dejémoslo en tres.

En primer lugar, en lo que no son pensiones: asignación familiar, cesantía, accidentes del trabajo, etcétera, en mi concepto el Estado debe financiarlas y no los trabajadores porque es una injusticia. Actualmente deben financiarlo los trabajadores, los capitalistas, los rentistas y demás; o sea, cuando el Estado financia, en el fondo lo hacen todos a través de los impuestos generales de la Nación.

Entonces, opino que las prestaciones redistributivas de seguridad social deben ser de cargo de todos e ir a los más pobres.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Eso es deber del

Estado.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Primer deber.

Segundo: en el sistema de pensiones, el deber del Estado a mi juicio es garantizar un piso. En otras palabras, el Esta do debe hacerse responsable del piso en forma absoluta; es decir, el piso del sistema de pensiones, que es la pensión mínima no sólo de vejez, sino también aquella de viudez, de orfandad e invalidez, a mi entender debe ser garantizado por el Estado con recursos suyos. En síntesis, una garantía absoluta al piso, a los más pobres, en el sistema previsional.

Y en tercer lugar, de acuerdo al principio de subsidiariedad, el Estado debe controlar estrechamente, fiscalizar normar todo el resto del sistema para arriba. En otros términos debe haber una superintendencia que controle todo lo que son las administradoras; el Banco Central debe supervigilar todo lo que implica la parte financiera, como lo consigna el proyecto; deben existir garantías parciales, como la hay a la rentabilidad mínima, y una garantía parcial a las pensiones por encima del mínimo.

En resumen, el Estado garantiza absolutamente la base, los más pobres, y a los demás los deja correr, avanzar, pero normando un sistema, fiscalizando estrechamente.

Como usted lo sabe muy bien, Presidente, yo he sido partidario de fortalecer la Ley Antimonopolios; vale decir, que la libertad sea competitiva, porque creo que la sola libertad no es justa ni eficiente. Pero si hay que dar la libertad para que el Estado no meta las manos en la administración, sino que fiscalice y supervigile este segundo piso del sistema de previsión.

Eso, en general.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Deseo hacer otra consulta.

Al parecer, en todo lo señalado por el Ministro faltaría una cosa intermedia --no sé; es una impresión-- entre el Estado y el sistema.

Puedo estar equivocado, pero me da la impresión de que falta algo entre uno y otro.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Usted se refiere a la superintendencia, Presidente?

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- A algo en el medio. Usted aludió al que recibe y entrega. ¿Por qué le pregunté antes esto? Porque parece que hiciera falta un organismo que recibiera todo y después él lo entregara… En el fondo, se trata de que el dinero no se encoja, sino que se multiplique. ¿No es así?

¿Por qué razón no hay un organismo intermedio, entre el de arriba y el sistema, que reciba, entregue, regule, controle, acumule, vele, etcétera? Da la impresión de que estuviera cojeando en esto, de que faltara ese organismo para completar el sistema.

Exageremos el ejemplo anterior. Supongamos que hay diez personas que van a diferentes cajas, porque las personas se cambian: hoy puede haber individuos que estén trabajando en una fábrica de cera y que al otro día laboren en una de pinturas o de sillas. Entonces, como el sistema abarca a miles de trabajadores, se complica muchísimo.

En cambio, al existir un organismo central, éste le recibe el dinero al trabajador, supongamos, Benavides, y si éste se cambia de lugar, también le traslada las cotizaciones. Es decir, existe un organismo central.

Sé que a muchos no les gusta el aspecto Estado. A mí tampoco, pero hay necesidad de que esté la presencia del Estado con un organismo que dé cierta confiabilidad y que sirva de enlace entre el Gobierno propiamente tal y el sistema de previsión.

Reitero: a lo mejor mi planteamiento es equivocado.

El señor MINISTRO DE SALUD PUBLICA.- Mi General, quisiera señalar lo siguiente un poco desde el punto de vista de Salud y algo en lo global, porque tiene efecto en esta materia.

Primero, desde el punto de vista global y por su incidencia en lo político, pues naturalmente entiendo que todos los trabajos en cuanto al tema de la previsión deben basarse en la modificación de los grupos (no se capta una palabra), debe tenerse presente que cada día tienden a aumentar cada vez más las expectativas de vida en el país y, por lo tanto, todo el sector pasivo pasará más tiempo en esa condición.

Por otro lado, viendo la proyección histórica de la pirámide en este aspecto y las posibilidades de nuestro sistema de reparto, prácticamente aparece como necesario efectuar algún tipo de cambio precisamente por la modificación de los grupos… (no se entiende la siguiente palabra), ya que por lo que se prevé para los próximos años, esa pirámide prácticamente va convirtiéndose en un verdadero tronco cónico.

Por consiguiente, al parecer esto está significando que es necesario que el régimen vaya evolucionando. ¿En qué forma? Creo que se plantean algunas soluciones en los estudios hechos por el Ministerio del Trabajo.

Además, por la información que tengo, y no estoy absolutamente seguro de si se trata del total, también se ha definido el costo fiscal, por así decirlo, involucrado en sustentar este sistema previsional y se dice que ascendería aproximadamente a 600 millones de dólares.

La inquietud que surge al respecto es hasta dónde, dentro de un reparto de esta disponibilidad fiscal, es éste el mejor retorno desde el punto de vista político, económico, social, etcétera, cuando entra en cierto modo este costo que tendrá hacia la previsión, con respecto a otras áreas o sectores como pueden ser Defensa, Obras Públicas, Vivienda, Educación, Salud, etcétera. Es decir, este verdadero compromiso de lo que implicará un cambio dentro del sistema hay que tenerlo muy claramente ponderado con lo que significará el aporte de recursos, más de lo que está involucrando en la actualidad.

Mirado bajo ese prisma, aparece una cierta inquietud.

Y el último punto sobre el cual me permito tener alguna preocupación deriva de uno de los argumentos esgrimidos por el señor Ministro del Trabajo, en el sentido de hasta dónde afecta este problema de la politización versus el Estado, porque, como es obvio, cuando hay un poder, hasta dónde actúa o no actúa dicho Poder del Estado depende de las leyes que se establezcan.

Si tenemos una nueva Constitución con todo un sistema que se está diseñando, en que se mantendrá un Estado fuerte con determinadas características; opino que no podemos argumentar que se deberían continuar manteniendo las taras del pasado… (no se entienden algunas palabras), y a su vez, aparece como una alter nativa, lo cual se ha criticado en un momento dado, de que esa divergencia, al no existir la competencia de grupos políticos, pueda pasar a constituir una competencia de grupos económicos entre sí.

Por lo tanto, considero que precisamente eso es lo que determina el papel regulador del Estado para lograr el bien común.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Concuerdo totalmente y ya lo señalé en la primera reunión, probablemente por el hecho de que, igual que el General Medina, en un momento dado tuve que abocarme al problema de Salud y conocer lo relativo a los grupos… (no se escucha la última palabra).

Como lo manifesté anteriormente, considero que el sistema de reparto es en cierta forma una pirámide --también lo acotó el General Lyon--, donde los que están en actividad están financiando en el fondo a los que se fueron. Ese esquema funciona muy bien cuando hay muchos abajo que financian a unos pocos que fallecen pronto; pero cuando se modifica la estructura y la pirámide se transforma en un cilindro, el que además se prolonga hacia arriba, entonces son cada vez menos quienes están soportando cada vez más.

En la actualidad ya se presenta ese fenómeno. Tan así estamos en ello, que ya no podemos continuar soportando la carga de este momento y hemos tenido que promulgar leyes mediante las cuales obligamos a la gente a trabajar más para acortar otra vez la parte inactiva del cilindro y, además, les reducimos sus entradas y sus expectativas, como lo hemos efectuado con los cuerpos legales que suprimieron la perseguidora. Con anterioridad ya hablan notado el problema, pero engañaban usando para ello las bonificaciones no imponibles.

Honestamente, creo que la base filosófica… (no se entienden algunas palabras) ... en el sistema de reparto. Se ha mencionado el caso de Suecia. Lo conocemos; pero también sabemos que, en la actualidad, más del 50% de lo que gana un sueco entra directamente a financiar la previsión social. Fui Agregado en ese país, y la queja generalizada de todos es que, de sus remuneraciones, más del 50% se los descuentan para financiar la previsión. Esa es la queja más grande que existe hoy en Suecia, porque los pocos que trabajan, y allá la pirámide ya está invertida, se sienten estafados, como les pasa a todos los jugadores que entran al juego de la "pirámide": quienes se llevan la nata son los que ingresan primero. Ellos siempre estarán a favor de este juego, pero para los tontos que están al final de este sistema, cuando ya no encuentren otros que los financien a ellos, entonces es cuando se crea el problema serio y los arrepentimientos.

¿Y por qué se continúa así en Suecia? Porque ya no hay solución; ya no se puede ir al sistema de capitalización. Perdieron el momento; se les escapó el turno, el bus. Ya no lo pueden hacer; en este momento es imposible, y les aseguro que de buenas ganas lo cambiarían.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, usted decía que al parecer faltaría algo al medio --se refirió a dos temas diferentes-- que vigilara, normara, cautelara, etcétera y, además, el otro punto, que recaudara las imposiciones y las repartiera.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Que las entregara a aquellas instituciones privadas.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Sí.

Respecto del primer punto, Presidente, es la superintendencia. Entre el Estado y la administradora nosotros tenemos concebida a la superintendencia, organismo que debiera cumplir to das aquellas labores de normar y vigilar mencionadas por usted, con toda la estrictez que fuera necesaria.

Por lo tanto, esa parte está.

La segunda no; o sea, aquella de recoger las cotizaciones y entregarlas. Ello se debe en gran medida al hecho de que, precisamente, la tarea de recoger las cotizaciones es algo que requiere de toda una infraestructura institucional, lo que de alguna manera duplicarla los costos de administración de todo el sistema.

En otros términos, para recaudar las imposiciones el organismo debiera tener oficinas en todo el país, centrales; o sea, toda la infraestructura necesaria. Si usted dice que las empresas lo manden, habría que contar con una estructura parecida a la que tiene en la actualidad el sistema de cajas de previsión.

Y, por otro lado, las instituciones administradoras también deberían tener la infraestructura a lo largo de todo el país para poder ir entregando la libreta y viendo cuánto tiene el trabajador, y eventualmente éste tendría que estar contactándose con ellas para retirar su capital al final y obtener la previsión.

Consecuentemente, en forma paralela tendríamos una estructura de las administradoras a lo largo de todo el país para las demás funciones que se detallan en la ley, y otra de esta superintendencia, o como queramos denominarla, para captar las cotizaciones y entregarlas.

Entonces, diviso la existencia de un primer problema en el sentido de que, obviamente, estaríamos duplicando los costos de la captación de imposiciones: tendríamos dos cosas paralelas y estaríamos duplicando los costos.

¿Cuál sería el beneficio de eso? No veo la ventaja de captar todo y después devolverlo a las administradoras. Se agrega un paso más. Según el proyecto, la empresa lo entregaría a la administradora --quizás a una, dos o tres, que es su inquietud y que, reitero, es válida--; pero en este caso ese problema no se resuelve, porque usted dice que de la empresa iría a un fondo. Sin embargo, éste debe tener toda una infraestructura, pues éste después entregaría los fondos a las administradoras.

Por lo tanto, eso no mejora la seguridad del Sistema, y tampoco soluciona el minimizar costos de él. Al contrario: crea un nuevo sistema. Sería un paso que no se justificaría, Presidente, pues el Estado estaría realizando una inversión en tener esa infraestructura captadora y entregadora de recursos sin un beneficio en términos de mayor seguridad, porque simplemente captaría la plata y la entregaría a la administradora, la que invertiría esos fondos en valores que irían creciendo. O sea, el problema de seguridad está al lado de acá, y eso es lo que se ha cautelado con la iniciativa.

En síntesis, la institución está, pero sin una labor operativa. Eso es verdad. Ella no requiere tener en todo el país escritorios, oficinas ni mucho personal. Esa parte no. Lo que precisa la superintendencia es ser un organismo muy fuerte, a mi juicio, muy fuerte y con la mejor gente para controlar.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Pero también tendría una infraestructura en todo el país.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Pero sería totalmente diferente. En primer lugar, no se necesitaría que existiera en los pueblos, donde hay empresas, para captar las platas, sino que podría tener oficinas, por ejemplo, en las capitales de Regiones. Como es lógico, tendría poco personal, y no captaría fondos; sería simplemente un ente fiscalizador. Es muy distinto el tipo de recursos que gasta un organismo fiscalizador del que implica una administradora.

Más aún: lo que se ahorraría en administración sería partidario de cargarlo en fiscalización. Este es un deber del Estado de todas maneras de acuerdo al principio de subsidiariedad y conforme al criterio del liberal más liberal: la fiscalización pertenece al Estado y, por lo tanto, ésta debe tener todos los recursos necesarios y ser fuerte, pero no estar en una operativa, pues ésta es manejada mejor por las otras instituciones.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Señores, por tener diversos compromisos de trabajo, suspenderemos ahora la sesión para continuar después de almuerzo, a las cuatro y media.

--Se suspende la sesión a las 11.10 horas.

--Se reanuda a las 16.35 horas.

2.- PROYECTO DE DECRETO LEY QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Señor, en la mañana distribuí a los señores Integrantes de la Junta los desarrollos de cada uno de los proyectos. Tengo a disposición de los señores Ministros y demás asistentes los antecedentes respectivos.

Puedo hacer la relación de las observaciones jurídicas también sin esos documentos. Es indudable que si utilizo el segundo método se avanza más rápido y, en consecuencia, pido al señor Presidente disponer si me baso en el sistema tradicional, que es el desarrollo esquemático, o si me atengo a la observación jurídica que me merece cada norma.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- El procedimiento más rápido.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Bien, señor.

El primer proyecto es el que establece un nuevo sistema de pensiones.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Deseo clarificar lo siguiente, señores.

El Ejecutivo aprobó este proyecto en principio. En seguida pasó a una Comisión conjunta dispuesta por el señor General Matthei. Ahí se analizó… (no se escucha el resto de la frase).

Todo lo conversado en estas sesiones no significa recha zar la iniciativa, sino profundizarla. Actuando como abogados del diablo le estamos buscando las posibles fallas que tendría con el objeto de buscar con tiempo la forma de solucionarlas a fin de que no se presenten los problemas después de aprobada. Por lo demás, con toda seguridad aparecerán algunas cosas posteriormente, porque somos humanos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Señor, en los incisos quinto y sexto del artículo 2o se plantea un problema relacionado con la redacción propuesta..

El inciso quinto de la mencionada norma estatuye lo siguiente: "El empleador" --cualquiera que sea: del sector público o privado, porque este proyecto se aplica a ambos-- "deberá comunicar la contratación y la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde la iniciación o término del contrato de trabajo, respectivamente".

Sobre el particular, el problema que visualizo es el siguiente. Esta redacción sirve muy bien para el sector privado; no así para el público, por cuanto en éste no existe un contrato de trabajo. Hay un decreto de asunción de funciones, está el nombramiento y hay, en consecuencia, todo un lenguaje jurídico que no resulta adecuado al texto mismo. Eso se advierte también en el inciso siguiente, en que se habla de "contratación" y de "con trato de trabajo".

Sobre la base de dicha observación, formulo la siguiente sugerencia. A mi juicio, ambos incisos deberían quedar más o menos así:

"El empleador deberá comunicar la iniciación o cesación de los servicios de sus trabajadores a la Administradora de Fondos de Capitalización para Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término". Y se eliminaría la frase que sigue: "del contrato de trabajo, respectivamente".

Continúo con el inciso siguiente: "El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, podrá ponerse término a éstos sin derecho a indemnización".

Según mi parecer, el lenguaje que he utilizado permite aplicar el proyecto a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado, sean empleados u obreros.

Estas son, señor, mi primera observación y mi primera sugerencia.

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Estoy de acuerdo, pero falta otra observación ahí. En el inciso sexto debería agregarse: "Si no lo hiciere, el empleador cumplirá las obligaciones a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones a la Administradora que determine… (no se escucha el término de la frase)...".

Si no se diera cumplimiento a esto, no le pasaría al empleador, y el trabajador perdería las cotizaciones por no haber sido avisado oportunamente, puesto que ya no estaría trabajando con él. De modo que el empleador tiene la responsabilidad de eso. El artículo 19 establece la obligación de enterar las cotizaciones por parte del empleador.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Para que no quede en el aire la obligación de éste.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Me parece muy bien.

Siguiendo con el articulado, en la letra e) del artículo 11 --foja 5 del proyecto-- tengo una observación muy puntual.

La norma dispone lo siguiente: "En todos los trámites de estas gestiones las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado, y se litigará en papel simple”.

Sin embargo, recientemente la Junta aprobó el decreto ley 3.475, que suprimió el papel sellado. Por lo tanto, debe desaparecer la frase final "y se litigará en papel simple".

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En esta parte tengo otra observación.

El inciso primero del artículo 11, relativo a la invalidez, preceptúa lo siguiente:

"La invalidez, a que se refiere el artículo 4o, será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una comisión en aquellas Regiones que lo requieran en razón de la cantidad de trabajadores que allí laboren o de la distancia de los centros poblados".

Eso no está definido por la ley y habría que definirlo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿No dejarlo entregado al reglamento sino que definirlo en la ley?

El señor MINISTRO DE SALUD PÚBLICA.- Si la ley fija una sola, no podría, por ejemplo,… (no se capta el resto de la intervención).

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Perfecto.

El señor MINISTRO DE SALUD PÚBLICA.- Y eso también tendría que ser cancelado…, porque, si no, también puede indicarse en el reglamento de la ley que estas comisiones podrán ser designadas, a lo mejor, del sistema del Servicio de Salud ¿O tendrían una remuneración aparte? Ya que puede surgir como una responsabilidad adicional del Sistema Nacional del Servicia de Salud.

Habría que aclarar si la contratación o pago de esto se hace directamente, porque si no aparecería como una demanda adicional de empleo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- La idea es que no sea…

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Eso deberían financiarlo las propias Administradoras.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Exactamente.

--Diálogos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- Que quede en claro que el criterio es no imponer una carga adicional al Servicio Nacional de Salud.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El artículo 22 mereció otra observación. Dice la norma señalada:

"La parte de la remuneración" --se trata de trabajadores dependientes-- "o renta" --en este caso, trabajadores independientes-- "destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18 y en las letras a) y b) del artículo anterior, estarán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

¿De qué trata el mencionado artículo 42 y cuál es la finalidad del artículo 22 del proyecto? La idea del artículo 22 es decir que estas remuneraciones no son tributables, las que en él se aluden. Pero como la referencia a la tributación está remitida al artículo 42, N° 1, deja sin considerar la situación de los trabajadores independientes.

Tengo aquí el artículo 42 del D. L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, que en su N° 1 detalla cuales son sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, etcétera; es decir, se está refiriendo a trabajadores dependientes. Y el N° 2 concierne a ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa; o sea, trabajadores independientes.

Por otro lado, en esta redacción no se hace referencia al artículo 19 del decreto ley sobre impuesto a la renta, que declara qué no constituye renta.

Tomando en cuenta lo señalado, sugiero la siguiente redacción:

"La parte de la remuneración o renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 18 y en las letras a) y b) del artículo anterior, no constituirán renta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Tengo la misma observación, pero propongo otra redacción que tal vez sea un poco más amplia.

En vez de decir "estarán comprendidas dentro de las excepciones", sugerimos colocar: "se entenderán comprendidas dentro de las excepciones", y así abarcamos todo. En otras palabras, no decimos que no constituirán renta, sino que como ya está vigente la Ley de Rentas (no se escucha el fin de la frase).

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí, y en realidad, por eso yo quería incluir el artículo 17.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Por eso, si se entienden comprendidas dentro de las excepciones, no hay posibilidad de que Impuestos Internos o la Contraloría le den otra interpretación que la deseada.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- No lo he conversa-do con el Gabinete Armada, pero creo que la observación apunta a lo mismo y, en la medida en que es así y sirve a lo mismo, no formulo observación al respecto.

Lo que me preocupa es que también los trabajadores independientes tengan una situación jurídica igual que los dependientes, y creo que es lo mismo que está señalando mi Almirante.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Estamos de acuerdo.

Presidente, deseo sugerir algo, pues sobre la base de las observaciones que se plantearon está resultando ligeramente desordenado el estudio de una ley tan importante y trascendente como ésta.

Podríamos ir artículo por artículo, no necesariamente leyéndolos, sino que señalando cada uno y preguntando si hay observaciones a fin de dar tiempo para verlo y hacer presente si hay algún problema.

Sé que todos hemos estudiado la materia y que el procedimiento sugerido es más lento, pero por ser una ley tan trascendente considero que todo el tiempo que dediquemos a su estudio está bien invertido.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Sí. Yo también tengo algo anotado.

En consecuencia, nuevamente regresa a la Comisión forma da por los Jefes de Gabinete, quienes repasan esto artículo por artículo. Entonces, ahí nuevamente veremos si hay alguna observación, y así ganamos tiempo.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Conforme. Los principios generales están claramente aceptados; de manera que ellos afinan la ley.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- La afinan, porque hay muchas cositas que aparecen por ahí y deben confirmarse y perfeccionarse. Por eso debe estudiarse más a fondo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo le agradezco mucho su decisión, señor, porque ella significa que se están adoptando criterios acá y no redacciones definitivas, lo que en el fondo permite navegar con más velocidad.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Tenemos la experiencia de la Constitución.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Así es, señor. Imborrable.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Sí. Fue un buen sistema de trabajo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El Título IV fue objeto de una observación del Secretario de Previsión Social. La comparto.

En el nombre de dicho Título, el Subsecretario de Previsión advirtió que en lo atinente a las denominaciones de estas instituciones, en relación con la Superintendencia, se empleaba una nomenclatura distinta, lo que podía producir una especie de confusión.

En vista de ello, él me planteó la posibilidad de que, para referirse a las Administradoras, en lugar de nominarlas "De las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones", se las llamara "De las Administradoras de Fondos de Pensiones", eliminando el término "Capitalización".

Después, al referirse a la Superintendencia sobre el nombre--, que figura en el artículo 93, página 27, quedaría en dicha norma lo siguiente: "Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones"...

De esa manera, en cuanto a los nombres, hay similitud, correlación.

De aceptarse este criterio habría que hacer la misma corrección en otros artículos.

El señor SUBSECRETARIO DE PREVISION.- Es solamente una cuestión de simetría, mi Almirante, para que la institución que supervisa lo haga a las instituciones con el nombre apropiado, pues habla una Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones supervisando a Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones, lo que resultaba un poco raro, incongruente. Indudablemente, no es un problema de fondo, sino de forma.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En el inciso tercero del artículo 25 mi organismo, la Secretarla de Legislación, también tiene otra observación.

El inciso indicado consigna lo siguiente: "Las infracciones a este artículo constituirán delito económico y se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974".

Desde el punto de vista jurídico, el delito económico es una figura delictiva teórica; no es una figura tipo, y no existe su sanción. Hay diversos tipos de delitos económicos, pe ro no hay un delito económico que tenga tal sanción.

De tal manera, para superar eso habría que dejar el inciso de la siguiente forma: "Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3°...", y se eliminarían las expresiones "constituirán delito económico".

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Pido la palabra.

El inciso siguiente del mismo artículo 25 establece: "En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal".

Propongo agregar, al final, las palabras "aumentadas en un grado", porque el Código Penal lo más que sanciona es con cinco años. En cambio, aumentadas en un grado, son diez que constituye algo mucho más serio.

El señor GENERAL MATTHEI, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- sugiero estudiarlo después e informar al respecto después de ello.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Entiendo que la idea de mi Almirante y que habría sido aceptada, no sé si me precipito, es que aquí haya una agravante de responsabilidad frente a las cosas que se puedan hacer.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.-… (no se capta lo que dice)

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Si. El hecho de que sea agravante y genere una pena mayor origina una serie de efectos: tener, por ejemplo, un problema con la libertad provisional o la fianza; también crea dificultades con la remisión condicional de la pena, asimismo con los indultos. Es decir, el aumentó de pena supone toda una serie de efectos jurídicos.

Por otra parte, por la observación del señor Almirante yo entiendo que su preocupación incide en que pueda haber administradoras fantasmas, puedan existir financieras... Y de eso trata el artículo 25, pues en el fondo esta disposición indica: "Mire, señor, lo que no quiero es que se instalen fantasmas y engañen a la gente y cometan fraude, etcétera".

Lo que deduzco de la observación del señor Almirante es que esto es tan grave, que la pena no debe ser la del 467, que es la relativa a la estafa.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Además, en este caso sería multiplicada por ene cantidad de personas estafadas. Y el Código Penal se pone en la situación de un solo estafado.

--Hay diversos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La intención de todos nosotros es que quienes estafen en esta materia reciban las penas del infierno más uno.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA FUERZA AEREA.- Si se considera como estafa reiterada, la pena es mucho mayor.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En seguida, señor, la Secretaría de Legislación no tiene observaciones hasta el artículo 42, pero sí las tiene en éste con relación al 43, página 13.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA - En el N° 2 del segundo inciso del artículo 39 habría que arreglar la redacción sustituyendo "...que será la cantidad mayor entre:", por una frase como la siguiente: “hasta alcanzar la cantidad mayor entre:". En esa forma queda más clara.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Perfecto.

¿Hay observaciones respecto de los artículos 40 y 41?

En cuanto al artículo 42, la observación de mi organismo concierne al inciso cuarto --página 14--, y al inciso primero del artículo 43. Explicaré el problema.

El texto del inciso cuarto del artículo 42, que es ter cero en la hoja, es el siguiente: "Disuelta la Administradora por cualquier causa, ésta se liquidará por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia y el Fondo se liquidará de acuerdo a lo que dispone el artículo 43."

A su vez, el inciso primero del artículo 43 estipula: "La liquidación del Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por el Superintendente de Instituciones Administra doras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia, quien estará investido de todas las facultades necesarias para...".

En el inciso tercero del artículo 42 de esta página y en el inciso primero del artículo 43 advierto repetidas dos ideas una relativa a la liquidación de la Administradora cuando se disuelve y a la del Fondo, y otra idea concerniente a quien liquida: Superintendencia. Ambas ideas están expresadas en los incisos señalados.

En mi opinión, el problema se supera al eliminar, en el inciso tercero del artículo 42, la siguiente frase: "Disuelta la Administradora por cualquier causa, ésta se liquidará por el Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones o por alguno de los funcionarios de su dependencia, y el Fondo se liquidará de acuerdo a lo que dispone el artículo 43".

Sería partidario de eliminar la frase leída y, en cambio, en el artículo 43 empezaría así: rescataría lo que no está repetido en lo eliminado, que es "Disuelta la Administradora por cualquier causa" y, luego, continuaría tal como está: "la liquidación del Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia, la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo".

A mi modo de ver, lo que desean es que intervenga el Superintendente u otro funcionario que él designe. En el fondo entonces, la Superintendencia. ¿No es cierto? No sólo la persona. Y eso lo he querido expresar de la manera indicada. Y después, al rescatar del inciso tercero del artículo 42 de esta página la idea que no estaba en el 43, la agrego y es la siguiente: "Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación del Fondo", que es el problema de que trata el artículo 43.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- También habría que corregir lo relativo al nombre de las instituciones, que lo acabamos de perfeccionar en el 93.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí, señor.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Si no entendemos mal, el inciso cuarto de arriba empezaría con los siguientes términos: "En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá"...; o sea, después del punto seguido.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Así es.

--Un señor ASESOR indica: Entonces, se eliminaría lo anterior.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- En el inciso anterior del artículo 42 dice "er encaje", y debe ser "el encaje".

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Correcto.

La siguiente observación de mi organismo incide en el artículo 45. La anuncié ayer, y se refiere a si se pueden emplear recursos del Fondo en adquirir documentos o títulos de empresas extranjeras.

En realidad, esta materia ni siquiera es idea de mi organismo. Me la planteó el Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea y le sugerí conversar con el Ministerio del Trabajo, Subsecretaría de Previsión. Yo no la había planteado porque para mí era un problema de mérito; pero al hacerla presente surge un problema jurídico.

Si efectivamente no se desea esto de las empresas extranjeras acá, en adquisición del Fondo, hay que darle una redacción jurídica, y la que propusieron la considero buena. Consiste en agregar, después de la letra f) del artículo 45, como inciso aparte, lo siguiente:

"Las instituciones financieras y empresas a que se refieren las letras b), c), d) y e) del inciso anterior deberán estar constituidas legalmente en Chile".

¿Por qué se omite la letra a)? Porque ésta dice relación con el Banco Central, y por lo mismo se excluye la letra f).

Por eso, si la Junta acepta esta decisión política relativa a las inversiones de empresas extranjeras, yo coincido en que ésta sería la redacción que habría que dar.

En seguida, la Secretaría de Legislación no formula observaciones sobre los artículos 46, 47, 48, 49 y 50.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En la primera línea del artículo 47, la referencia que se hace no es al artículo 44 sino al 45.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí. Debe ser al 45.

Si no hubiera observaciones hasta el artículo 50, proseguiré.

El nombre del Título V me merece observación. Dice: "De las pensiones de invalidez y sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa". En esto, al parecer, existe una confusión, por cuanto una cosa son las pensiones de invalidez y otra las de sobrevivencia. Se producen por distintas causas y, para destacar eso, propongo redactar el Título en la forma siguiente: "De las pensiones de invalidez y de las pensiones de sobrevivencia causadas durante el período de afiliación activa". O sea, subrayaría la diferencia existente entre unas y otras porque, como digo, tienen causas distintas.

En seguida, también me merece observación el artículo 52, pero es condicional porque no sé exactamente si tengo razón o no la tengo en lo que plantearé. Pero es una duda y debo dejar constancia de ella. No creo que sólo sea gramatical.

La norma mencionada estatuye lo siguiente: "El "ingreso asegurado" es la proporción del "ingreso base" del afiliado, vigente al momento de producirse el siniestro".

Entonces, me pregunto: ¿en qué se expresa la proporción del ingreso asegurado? Aparentemente, me contesto, en una proporción del ingreso base. Y, sobre ese raciocinio, sería de opinión de cambiar el artículo "la" por "una"; pero no tengo certeza al respecto por ser un problema técnico.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Personalmente, prefiero la redacción tal como está. Me parece que el "la" se refiere a la proporción vigente al momento de producirse el siniestro. Digamos, no significa que sea una proporción fija, sino, repito, la vigente al momento de producirse el siniestro. Creo que colocar "la" hace indeterminada la frase.

El señor SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL.- Quizás, ahí sobre la coma.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- También es un problema técnico. Si el Subsecretario, que es técnico, dice que es "la" ...

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Lo malo es el nombre de "ingreso asegurado", porque no se trata de un ingreso que les asegura. No es eso. Es un ingreso contratado en una compañía de seguros. Por lo tanto, no es lo que dice ahí. Es otra cosa.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Todas estas cosas deben tener determinada terminología, pues aquí aparecen tina serie de términos nuevos desconocidos para la gente.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí, señor. Por eso --ya es pasado--, yo había sugerido a mi representante en la Comisión conjunta la posibilidad de que hubiera un Título I que se llamara "Definiciones". La Comisión, por razones que res peto absolutamente, estimó necesario ir definiendo los términos en cada Título, y así se ve aquí, por ejemplo, que a continuación se explica lo que es el ingreso base; arriba se menciona el ingreso asegurado, que es la proporción del ingreso base del afiliado, y luego se dice: "El ingreso base es el promedio"; o sea, las definiciones se fueron incluyendo en los Títulos respectivos.

Como se trata de una metodología, le dije a mi representante que no insistiera porque de todas maneras se llega a Roma, pero en realidad es bueno lo señalado.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Falta algo. Hasta en los reglamentos tienen en la primera parte la aclaración de la terminología.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí. Por ejemplo, en la Ley de la Marina Mercante todo el Título I son definiciones.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Al hablar de proporción, yo deduzco que debe haber una relación entre dos cantidades. ¿Cuáles serían éstas? ¿La proporción del ingreso base?

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Esa es mi duda

El señor GENERAL MENDOZA, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- A lo mejor, es otra la palabra por emplear aquí.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Es una proporción de un ingreso base que se ha definido que son...

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- El promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos doce meses. Una proporción de eso que se asegura al imponente a través de una compañía de seguros.

--Diálogos.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Buscando la forma, entonces, al parecer sería mejor expresarlo en la manera señalada por el señor General Mendoza.

El señor GENERAL MENDOZA, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Es el equivalente, porque la proporción queda sin asidero.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Se está hablando de un ingreso que debe ser una cantidad, de manera que quede una proporción; o sea, una tasa; un 80%.

Estaría de acuerdo con esa observación.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Estimo que queda mejor la palabra "equivalente".

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- En realidad, no está bien redactado.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.- Y también, parece que el segundo inciso, relativo al ingreso base, debería estar en primer lugar.

El señor ALMIRANTE MERINO, INTEGRANTE DE LA JUNTA.- Porque el ingreso asegurado sólo existe en cuanto existe el ingreso base.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En lo referente a los artículos 53 al 57, mi organismo no formuló observaciones; pero sí respecto del 58.

Esta observación, señor, la anuncié ayer y dice relación con lo siguiente:

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En los ingresos asegurados, ¿qué importancia tendría que los ingresos fueran cubiertos por un seguro para que no quede ninguna duda que el ingreso asegurado no es el que está asegurando el Estado, sino que es el producto de lo que la compañía de seguros le va a pagar en función del ingreso base? Por lo tanto, el ingreso quedarla cubierto por seguro.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Ningún problema.

--Se producen diversos diálogos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Ahora, en el artículo 58 decía que tenía una observación que dice relación con lo siguiente: ayer, en el esquema general, planteé dos situaciones y dentro de la primera, una subsituación: primero, la situación de la quiebra de la Administradora y la situación de la quiebra de la compañía de seguros.

Yo dije que respecto a esta última situación, habla una solución política dada por el proyecto y era que si quiebra la compañía de seguros, que es la que paga las pensiones en determinadas condiciones, el Estado le garantiza el 80% de la pensión a que tiene derecho, con un máximo de tres pensiones mínimas y yo lo desarrollé con un ejemplo. Dije, si la persona tenía derecho a una pensión de cincuenta mil pesos, quebró la compañía de seguros que va a pagar la pensión de retiro respectiva, el Estado, a pesar de esta quiebra, le pone al imponente, cuya plata y pensión quedan en nada, tres ingresos mínimos. Cada ingreso mínimo es, tengo entendido, de $ 3.280.-, o sea, $ 10.000.-. Quiebra la compañía de seguros, tenía derecho a cincuenta mil pesos, viene el Estado y le responde, pone de su bolsillo hasta $ 10.000.-, cantidad redondeada.

Esa situación corresponde a la quiebra de la compañía de seguros.

Ahora, en la quiebra de la Administradora se producen dos situaciones: primero, la quiebra de la Administradora respecto de las cotizaciones que forman parte del fondo de capitalización y que dice relación con las pensiones de vejez.

Ahí no hay ningún problema, porque si quiebra ésta, como el capital de la Administradora es independiente del fondo, no importa que se produzca esta situación, porque el fondo acá lo toma la Superintendencia y lo traspasa o lo distribuye.

Entonces, en este primer caso de quiebra de la Administradora, no hay problema.

Pero sí lo hay si quiebra respecto de las cotizaciones adicionales que generan las pensiones de invalidez.

¿Por qué hay problema? Porque estas cotizaciones adicionales no ingresan al fondo de capitalización, entonces, producida la quiebra de la Administradora, las platas correspondientes a estas cotizaciones adicionales van al activo liquidable, al concurso de la quiebra y tienen derecho a él todos los acreedores y éstos tomarían estos dineros y, por lo tanto, el afectado por este tipo de pensiones de invalidez quedaría en una situación sumamente seria, quedaría en nada, eventualmente.

Entonces, ¿por qué se produjo el problema? Se produjo fundamentalmente por un buen propósito del Ministerio y yo diría, más que del Ministerio, de la Comisión Conjunta. Esta, en el artículo 58, inciso segundo, quiso decir lo siguiente: que respecto de las pensiones de invalidez, a pesar de que la Administradora debe contratar un seguro con una compañía, este contrato no la exime de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55. O sea, quiso darle una doble seguridad al pensionado de invalidez.

Este, a mi juicio, fue el propósito y lo encuentro bueno, pero esta situación viene a generar, como texto jurídico, que estas cotizaciones no vayan al fondo y no produciéndose esto, van al activo en la quiebra y se produce el problema ya mencionado.

A mi juicio, eso tiene una solución.

Tengo una redacción, para tener la certidumbre de que no iba a hacer perder tiempo a la Junta hoy día.

Hablé con el Subsecretario de Previsión y me dijo anoche que coincidía con la solución, lo que no significa naturalmente que lo que vaya a proponer sea bueno, pero, en todo caso, tengo la certeza que en lo que se refiere al Ministerio del Trabajo, al menos, lo comparte.

Son varias modificaciones. Sugiero la siguiente redacción, en primer lugar: agregarle al inciso primero del artículo 58 la siguiente frase. Voy a leer como debería quedar: "Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro…” y aquí le agrego esta frase "del que el afiliado será beneficiario y que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente monto del ingreso asegurado.". Lo que estoy agregando la idea que el beneficiario del seguro sea el afiliado.

Esa es la primera idea que pongo acá.

En seguida, agrego yo un inciso segundo, que no está, y que dice lo siguiente: "Las pensiones aseguradas deberán ser reajustables en unidades de fomento o en otras modalidades que autorice la Superintendencia de Sociedades Anónimas y de Bolsas de Comercio.", y con esto obtengo yo una norma similar que se da en las otras pensiones, que sea reajustable. Entonces, se da la mano, como dice usted, un tipo de pensiones con el otro.

Después de este inciso segundo que he agregado, mantengo el inciso que viene, pero redactado al comienzo de esta manera: "El contrato de seguro no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.".

Por último, ya entrando directamente al problema de la quiebra, un inciso final que dice: "En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los recursos provenientes de la cotización adicional a que se refiere el artículo 18...", estas cotizaciones que tienen por objeto financiar las pensiones de invalidez, "...se destinarán exclusivamente en caso de quiebra a pagar las primas de los seguros contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.", que habla del financiamiento de las pensiones de invalidez.

Estas son las ideas que hay detrás de esta redacción y esta es específicamente mi proposición.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Yo tengo otra redacción para lo mismo, porque habíamos visto algo similar.

Lo voy a leer cómo quedaría: "En caso de quiebra o disolución de una Administradora, las pensiones de invalidez y sobrevivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios por la respectiva compañía de seguros o por la entidad que señale la o las compañías reaseguradoras que corresponda, si procediera, en conformidad a las normas que establezca el Reglamento .

Estas pensiones gozarán, en todo caso, de la garantía del Estado en caso de disolución o quiebra de todas entidades responsables de su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo (no se entiende el número del artículo).

Con esta fórmula aseguramos todas las que están involucradas, cualquiera que quiebre, cualquiera que quede disuelta. El Estado garantiza esto.

--Se producen diversos diálogos

Un señor ASISTENTE.- Esto lo podría ver la Comisión, ¿no es cierto?

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Que lo vea la Comisión.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Las ideas son casi iguales, pero esta es un poco más amplia.

--Nuevamente se producen diálogos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Entiendo que aquí se ha resuelto una situación distinta de la que está en el artículo 58; está en otro artículo.

Lo que se ha resuelto aquí es que si quiebra la compañía de seguros, no responde con este tope que dijimos del 80% de tres ingresos mínimos, sino que aporte el Estado hasta el 75%, de lo que le correspondía.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- El 70%.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- El 75%.

--Hablan varios señores asistentes a la vez.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Usted dice, Presidente, en el caso de las pensiones de invalidez

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. No. A la quiebra de seguros.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- A la quiebra de seguros que está otorgando pensiones de invalidez y sobrevivencia. ¿No estamos hablando del caso de las pensiones de vejez?

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Es buena la pregunta, porque hay dos tipos de quiebra.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. No tiene por qué el trabajador perder nada en cualquier compañía que quiebre.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Claro, Presidente. Es que un trabajador con una pensión $ 50.000.- ya es un profesional bastante rico.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- Un trabajador bueno.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Es plata del Estado.

La idea de nosotros es que el dinero del Estado vaya a los más pobres. En ese caso, usted le está asegurando...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Usted le está dando. Bueno, si el hombre tiene $ 10.000.-, saque $ 7.500.-.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¡No, no! Ahí saca los $ 10.000.-

Lo que se propone, Presidente, es un apoyo del Estado, pero centrado más abajo, o sea, ese es el mecanismo en que se dice que el Estado garantiza, hasta un tope de tres pensiones mínimas, el 80%. Podría ser el ciento por ciento hasta tres pensiones mínimas, pero otra decisión es que el Estado garantice siempre el 75%, porque usted le estaría fijando a alguien una pensión de $ 50.000.- y le estaría garantizando $ 40.000.-

E1 señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.-

--Por ruidos en la grabación, no se capta lo que expresa.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Hay que acordarse que este no es reparto, sino que es un fondo que lo va a constituir o lo tiene el asegurado y lo constituye a través de toda su vida. Desde el momento que el hombre está por jubilar, quiebra la compañía de seguros,... (no se entiende esta parte de la frase) ...el Estado le garantiza un mínimo, ese mínimo que lo tuvo que hacer en función de la pensión que estaba contratándose.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- De alguna manera el Estado se está haciendo responsable del control, del manejo.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- No.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En la discusión en estos días, hemos llegado a la conclusión de que el Estado se hace responsable del control...

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Total de las Administradoras.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.-… de las empresas Administradoras, porque de lo contrario podría darse el caso fácil de...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- Si hay buen control, no va a producirse pérdidas ni va a haber quiebras.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Estamos hablando de compañías de seguros.

Señor Ministro de Hacienda, ¿cuál es el control de las compañías de seguros?

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- La Superintendencia.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Se crea un control estricto, muy estricto.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Según dicen, es estricto, pero a lo mejor es "a lo compadre".

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Presidente, yo creo que si se le da el seguro completo, es posible que la gente no tenga cuidado en elegir la compañía de seguros, porque como él no está corriendo ningún riesgo, va a buscar más bien aquellas que ofrezcan cosas quizás...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ¡Cómo que no está corriendo ningún riesgo, Ministro! Desde el momento que la persona... (no se entiende la palabra) ... $ 120.000.- en gastos mínimos.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Claro. Si se le asegura al que tiene $ 100.000.- la persona se va a ir a una aseguradora que a lo mejor es muy irresponsable y le dice, mire, yo le voy a pagar doscientos. El que corre ahí con el seguro es el Estado, entonces, él no va a tener interés en elegir una buena compañía de seguros.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- La idea entonces es que estamos de acuerdo en el tope.

Para que sea distributivo, el Estado tiene que ayudar a los de más abajo, no a todos.

Esa es un poco la idea. Ahora, ¿cuánto?, es algo que se puede discutir perfectamente, pero siempre que quedara la idea de que hay que ayudar más a los más pobres y no a todos por igual.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Si todos estos seguros tuviera la obligación de tomarlos el propio Estado, ¿qué pasaba?

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Volvemos a fojas cero, Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- No volvemos; vamos a tomar los seguros.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Claro. Si los seguros en Chile no despegaron hasta que se abrió la ley y se permitió libertad y ahora vamos a volver otra vez a que sean los seguros del Estado, entonces, vamos a volver a cero.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- El seguro del Estado se va a mantener como está.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Todos los monopolios de hecho ilegales, Presidente, subsisten a través de la historia.

--Se producen diversos diálogos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La idea que estaba sosteniendo, para ubicarnos, bien, está en el artículo 82: "Otórgase la garantía del Estado a las rentas vitalicias de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en el Titulo VI, en caso que por declaratoria de quiebra una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos...".

"Respecto de las rentas superiores a dichos montos,...", los montos mínimos, "...la garantía del Estado cubrirá el ochenta por ciento del exceso, hasta el equivalente de tres pensiones mínimas.".

Ese es el problema y en esa materia yo he entendido hay observaciones de parte de los señores integrantes de la Junta, mi General, mi Almirante, mi General, en el sentido que este tope es muy bajo en relación con la situación del hombre que al final de su vida se encuentra con que quiebra la compañía de seguros.

Por otra parte, señala el señor Ministro...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Perdón. Yo personalmente creo que, por ejemplo, la pensión mínima hay que garantizarla un ciento por ciento y no un 80%.

Varios señores ASISTENTES.- Eso está así.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Y después estudiar algo decreciente hasta llegar...

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Puede hacerse una tabla decreciente que llegue hasta más arriba.

El único peligro al dar una garantía muy alta es que alguien puede hacer un negociado en el sentido de que uno podría llevar a una compañía de seguros un capital de un millón de pesos, con lo cual saca una pensión de veinte mil pesos, según las tablas actuariales, sin embargo, esta compañía le ofrece pensiones de cien mil pesos, ofrece una pensión fantástica; quiebra; el Estado paga.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Pero ahí también despiden al Superintendente de Seguros.

--Se producen nuevos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En ese caso se perjudica el pensionado.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No. En ese caso no se perjudica el pensionado, sino el Estado.

Hay un inconveniente en que opere un incentivo tan alto. Imaginémonos el caso que el Estado financie el 90% de cualquier pensión, es claro que cualquier compañía de seguros irresponsable puede ofrecer pensiones altísimas, porque si quiebra el Estado...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Pero es que no se puede; una compañía que está vendiendo con unos intereses tan altos, bueno, la Superintendencia está trabajando... (no se entiende el final de la frase).

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Esa es la Superintendencia de Seguros, por eso pregunto e insisto en que aquí hay dos cosas, para que quede claro.

Aquí está la Administradora y se crea la Superintendencia de Administradoras; otra cosa son las compañías de seguros y la Superintendencia de Seguros. Yo no sé bien lo referente a la Superintendencia de Seguros, excepto lo que dice el Ministro de Hacienda, que hay una Superintendencia que cautela. Si es así, no hay problema.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Está en reestructuración, pero ese decreto entiendo que está más de un año en estudio.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Ahora habría que apurarla para que fuera tan fuerte el control de la otra como el de ésta.

--Se producen diversos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Cuando hay un tope alto y el Estado se hace responsable, éste va a tener doble interés de cautelar a las compañías de seguros y como a nosotros nos interesa que las controle muy bien, creo que está bien la idea de Su Excelencia de que el Estado se responsable en un alto grado frente a esta situación, de manera que sea a través de la Superintendencia de Seguros que asegure que no haya falsos incentivos para captar ingenuos que a la postre, resulten ser los que pagan. Resulta entonces más ético que sea el Estado el que pague por no haber ejercido el control correspondiente.

Coincido con Su Excelencia.

--Se producen nuevos diálogos.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Lo de las Administradoras, está claro.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Esa es la ley de las compañías de seguros. Eso que dice el Ministro que está siendo...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Debió haber sido por partes.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Debió ser por partes.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- (No se entiende el comienzo de la frase)... lo del Ministro de Hacienda y lo que está acá. Mientras más asegure, más gana.

No se le olvide que la ley la leemos nosotros y después nadie la lee. Usted cree que la Constitución... (no se entiende el final de la frase).

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, el Ministerio está de acuerdo con esa idea de hacer una Tabla y llevar mucho más arriba la...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Más arriba y que quede por lo menos sobre un 75%.

Si uno ha depositado todo y ni come para tener plata para cuando sea viejo, quiebra y queda sin nada.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Eso debiera mantenerlo en la Administradora, además, por eso que siempre está la alternativa del ultra seguro; la persona que tenía el ultra seguro ni iba a una compañía de seguros, sino que puede mantener siempre la plata en una Administradora; siempre existe esa alternativa.

--Se producen diálogos entre los señores asistentes.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-Hasta el artículo 72, señor, no tengo observaciones; y en el 72, una muy formal.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL - Tengo en el 72 una de fondo.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Quisiera hacer un alcance con respecto al artículo 68 y una consulta al Subsecretario de Previsión en relación a esta nominación de expectativa vida en el sentido de saber cómo se llega a determinar.

Una información que me dieron fue a raíz de una consulta que se hizo a CELADE, Centro Latinoamericano de Demografía.

El señor SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL.- Las estadísticas que hoy día tenemos sobre períodos de vida, provienen de esa institución, pero la norma aquí es que la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio tiene que confeccionar tablas para este efecto.

El señor MINISTRO DE SALUD.- El punto que yo quiero señalar es que en la medida que eso quede liberado y no quede establecido cuál es la unidad de medida, no se determine quién fija esta unidad de medida de expectativa de vida, conforme a ello, si es muy corta o es muy larga, las tablas que aquí se generen van a cambiar bastante.

Esa fue la preocupación que hice llegar a la Superintendencia.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La Superintendencia de Compañías de Seguros es la que fija las tablas de expectativas de vida en Chile, entonces, de acuerdo con ellas, las compañías de seguros chilenas, cualquiera sea la prima que cobren, tienen que tener estas bases de vida, así que yo creo que está bien que todos los años las fijen, porque suelen variar anualmente.

Esta entidad es chilena, no es extranjera, por eso quiero saber qué es lo que dice la ley.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Hago el alcance en atención a que de acuerdo con estudios realizados en el Ministerio de Salud, se va fijando anualmente cuál es la expectativa de vida, cómo ha ido variando. Por eso, la idea es dejar bien definido cuál es el organismo que dará el dato oficial para este efecto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En relación con la inquietud del General señor Medina, aquí en el artículo 94, número 6, hay una norma que pudiera servir y que dice: "corresponde a la Superintendencia establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley,...". Pienso que de ahí podría arrancar la norma y si es necesario incluso explicitarlo más, ahí estaría la oportunidad de hacerlo.

Si le corresponde a ella establecer las normas que regulan los contratos de seguro, una de las normas que regula esta materia, que es vital, como dijo el señor Ministro de Salud.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Perdón.

El problema es quién fija las tablas de expectativa de vida y en el artículo 68 dice que las fija la Superintendencia de Compañías de Seguros.

El Ministro quiere decir que debe colocarse algún criterio de cómo las fija. Me imagino que en la ley de la Superintendencia se establecerá como se fija.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- El que estudia todos los años esto es el Ministerio de Salud.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Anualmente está determinándolo conforme a las tasas de mortalidad, de mortalidad infantil, de natalidad, etcétera y en base a eso se determinan las expectativas de vida.

Se trata de determinar qué organismo es el que fija anualmente las expectativas de vida.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Podría ser basado en los antecedentes proporcionados por el Ministerio de Salud.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Eso tiene que ir en la ley de Compañas de Seguros.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Pero eso tendría que ir en la ley de la Superintendencia de Compañías de Seguros.

El señor MINISTRO DE SALUD.- La sugerencia es que tal vez dentro de este mismo inciso, basándose en los datos proporcionados anualmente por el Ministerio de Salud y por decreto supremo.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Nosotros, ningún problema.

No sé si está modificándose la ley de las compañías de seguros.

El señor SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL.- Yo temo que puede haber algún problema en el sentido que las expectativas de vida que fija el Ministerio de Salud en base a su estadística, no sea exactamente la expectativa de vida aplicable a la población que trabaje, o sea, a la gente que nos interesa a nosotros y que en este caso es la que trabaja y que cotiza en una institución previsional y es muy probable que las expectativas de vida de la gente que trabaja sea más alta, sea diferente al de toda la población a cada nivel de edad.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Tiene que tener en qué basarse, señor Subsecretario; es una base y ellos sabrán si le aplican un 10%, la mejoran, la rechazan, pero es la base y tendrá las modificaciones que quieran introducirle.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Una consulta.

En este caso, lo que interesa ¿son las expectativas de vida o de sobrevida a determinada edad?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- De esas estamos hablando.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Y esas, las fija el Ministerio de Salud? Yo no me acuerdo.

El señor MINISTRO DE SALUD.- A lo que yo me refiero, mi General, es que uno fija las expectativas de vida anualmente; conforme a eso, aparece como un elemento de comparación respecto a la edad con que uno entra a una tabla, es decir, si tiene 40, 50 ó 70 años, ¿cuánto le quedaría?, por así decirlo.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.-No. No es eso.

En realidad, ahí están incluidos incluso los recién nacidos, los que mueren y lo que nos interesa es cuánta expectativa de vida tiene uno cuando llega a los 45 ó 65 años de edad. ¿Cuál es la expectativa de vida para el que llega a los 65 años?, que es distinto, porque de lo contrario podría llegarse a la conclusión que a la edad que fijemos nuestra jubilación ya están todos muertos, de acuerdo a las tablas del Ministerio de Salud, ya que las expectativas de vida del chileno no llegan a 65 años, entonces, la edad de jubilación es cuando, reitero, están todos muertos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Decía, señor, que en el artículo 72 tengo una observación muy formal. No tiene ninguna importancia. Dice: "Si el pensionado acogido al sistema de retiro falleciere,..."; yo diría "Si el pensionado acogido al sistema de retiro a que se refiere el artículo 62, número 2,...”

Ahí está el retiro; no es el mismo de que hablamos en las Fuerzas Armadas; es el retiro a que se refiere este artículo 62, número 2.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, aquí tengo otra observación.

En este artículo se dice que el saldo que le quede en la cuenta al trabajador que prefirió no tomar el seguro, sino que mantener su saldo en la Administradora, ése va a los bienes de la herencia.

En la Comisión se agregó que este saldo estaría exento del impuesto a las herencias. A mi juicio, no sería correcto regular aquí si este saldo es o no objeto de impuesto a la herencia.

Si hay una ley de impuesto a las herencias, no veo porqué el tratamiento de esto debería ser diferente al tratamiento general de la herencia, sin perjuicio que esta ley a la herencia haya que corregirla o no; no la conozco a fondo. No sé si la Junta quiere dejar exento esto y de esa manera provocar una manera de dejar herencias a través de este mecanismo no tributable.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- ¿Me permite, Presidente?

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Perdón, después me dice usted si o no.

El Banco del Estado, en la libreta bipersonal y libreta familiar, le entrega a la persona que está anotada toda la plata, ¿si o no?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Sí.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- No sé, Presidente.

Un señor ASISTENTE.- En la cuenta bipersonal, sí.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Le entregan a la otra persona.

Este problema yo lo considero igual. ¿Por qué le vamos a quitar a la pobre viuda... (no se entiende esta parte de la frase) ... para aplicarle impuesto?. Yo creo que esta es una cosa que, por lo demás, le va a ayudar a la pobre mujer que va a quedar sola.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No, es que la pobre mujer no debe pagar impuesto a la herencia si esta ley estuviera bien hecha. Yo esperaría que no pague nadie hasta los cien mil dólares. No sé cómo es la ley de herencia.

El problema que me preocupa es que alguien con mucha riqueza, como se pueden hacer imposiciones voluntarias, cree una tremenda cuenta.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pero eso está afecto al impuesto a la renta. No se puede hacer prácticamente, porque está pagando impuesto a la renta.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- De todas maneras paga la plata del impuesto a la renta.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.-Ahí lo está pagando.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Presidente, yo creo que la ley de herencia, tal como existe hoy día, es defectuosa, porque efectivamente la gente que paga es, por ponerle apellido, la de clase media, que no tiene la capacidad ni las fórmulas de inversión que les permitan evitar el impuesto a la renta. De hecho, este impuesto produce muy poco ingreso, entonces, hay una comisión que está estudiando la ley de impuesto a la herencia bajo los siguientes principios: primero, que una herencia normal debe tributar cero: una casa, un automóvil, una cierta cantidad de dinero, que eso sea heredable sin pagar absolutamente nada. Esto significa entonces que el tramo exento se va a expandir en una proporción muy importante y de ahí hacia arriba van a comenzar impuestos marginales para ir capturando varios de los tramos que están por encima de esto con la finalidad de incluir la renta de la gente que tiene mucha fortuna, pero también ahí los tramos los vamos a alargar de tal manera que salga una tributación más razonable.

Ahora, cualquier persona que quiera dejar una herencia y que está haciendo inversiones o comprando cosas, ese dinero está pagando impuestos, pero si ahora lo pusiera como una cuota previsional que excediera de los mínimos que están exentos de impuesto, estaría pagando el impuesto igual que si lo pusiera en cualquier otra cosa, pero ya no pagaría el impuesto a la herencia. Pero de esa manera la gente rica va a meterse a través de la previsión y va a dejar que sus rentas estén exentas, entonces, parece más apropiado...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- De las rentas no.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Claro. .

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- La herencia. Las rentas no, pero como dice el Ministro, la renta paga de todas maneras, pero aquí la persona muy rica se beneficiaría.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Ahí está Impuestos Internos con su nueva orgánica que tiene.

Si la persona ha declarado una herencia equis y luego declara subidos gastos en dinero, por ahí lo pueden detectar.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Presidente, supongamos que una persona se está ganando diez millones de dólares mensuales; sobre eso, él paga impuesto. Ahora, si empieza a comprar ciertos bienes y se los deja a sus herederos, ya pagó ese impuesto, pero cuando los herederos reciban la herencia, tienen que pagar de acuerdo con la ley de la herencia y me parece que es lógico que paguen por el monto ese.

Si dejamos el resquicio de que lo que entre por la Previsión no pague impuesto a la herencia, toda esta gente va a invertir en esto: igual va a pagar el impuesto a la renta y ya no va a pagar el de la herencia, entonces, estamos creando una forma de dejar bienes...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- A siete vicios hay siete virtudes.

Fijemos el tope.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Por eso fijémoslo en la ley de herencia.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Parece lo más razonable.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Podría ser hasta tantos sueldos vitales y la persona que sea heredera... (no se entiende el final de la frase).

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- No. Eso está claro, Presidente, eso es lo que queremos.

Nosotros queremos que la persona que recibe una herencia pequeña, a través de esto no pague nada, pero no queremos dejar un resquicio para que personas con muchos recursos....

--Se producen diversos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Incluso, no tan pequeña, porque si consideramos normal una herencia de una casa, de un auto, puede ser bastante más que pequeña lo que quedaría exento.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- La idea es dejar un exento razonablemente alto, porque de hecho los que están pagando y lo poco que se recauda, se está haciendo de la gente de ingresos medios. La idea es subirlo y, en seguida, hacer una marginal decreciente para las cantidades mayores... (no se entiende el final de la frase).

--Se producen diálogos entre los señores asistentes.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo entiendo que la idea suya, señor, es que la materia que dice relación con la ley de impuesto a la herencia vale la pena ponerla acá, sujeta a un tope que estudiarla la Comisión de nuevo, por imagen.

Creo que esa es la idea.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.- Perfecto. Eso es.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Pero que no quede sin tope.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Con un tope. Hasta un año de sueldo.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La Comisión lo estudiarla.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Que lo vea la Comisión.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Su venia para seguir.

En el artículo 74, inciso primero, tengo un problema que surge de la siguiente interrogante: ¿en qué momento queda fijada la pensión mínima para el beneficiario? Este Título está hablando de pensiones mínimas de vejez, de invalidez y de sobrevivencia. La pregunta mía es ¿en qué momento queda fijada la pensión mínima para el beneficiario?

Hay dos hipótesis. Una posibilidad es que sea al momento en que se pensione, que quede ahí fijada la pensión mínima.

Otra posibilidad es que quede fijada cada vez que suba la pensión mínima. Que no quede congelada cuando la recibe, sino que cuando suba, vaya subiendo también su pensión. Si esa es la idea, creo que la expresión "resultare" que está en el reglón final del inciso primero del artículo 74, debiera ser reemplazada por la frase "llegue a ser".

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pido la palabra.

Pienso que debiera colocarse:"...cuando la renta con venida resultare, con posterioridad, inferior a la pensión mínima.". Ahí queda redondeada la idea.

En el artículo 73, inciso segundo, se dice, la pensión mínima de vejez será, y no dice cuánto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Era por el reajuste.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Sí, pero ¿es conveniente que en la ley quede fijada ahora la pensión mínima cuando de aquí a tres años va a ser otra?

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Opera el reajuste automático.

El señor PRESIDENTE DE LA SUBCOMISION DE HACIENDA.- Se reajusta automáticamente.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Hay que decir que se reajusta de acuerdo a la ley tanto y tanto.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- La pensión mínima será fijada de acuerdo a la ley y se reajustará... (no se entiende el final de la frase).

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- No vale la pena ponerlo aquí.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Quedaría: la pensión mínima de vejez será el monto de la pensión mínima fijada en la otra ley.

--Se producen diversos diálogos.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Hoy día existe en la ley 2.448 un mecanismo de reajustabilidad automática, de manera que no es problema de unidades de fomento, porque está el mecanismo en esta ley.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Es que puede haber un reajuste por encima de eso cuando el Estado sea más rico. Eso no tiene nada que ver con la inflación.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Exacto. Por eso que estoy de acuerdo con la idea de no dejar aquí la pensión mínima.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿En qué caso puede- ser?

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Cuando el Estado tiene un per cápita del doble, de aquí a diez años, entonces es evidente que también va a... (no se entiende el final de la frase)

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Exacto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- O sea, la idea es que esto se ponga en una ley complementaria, por lo que entiendo. La idea sería que la cifra se ponga en una ley complementaria.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Que se refiera a la ley; se calculará de acuerdo a tal ley.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Es que la ley 2.448 fija porcentajes de incremento de reajuste, no fija pensiones.

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Perdón, Presidente.

La pensión mínima se fija de acuerdo a las normas de la ley 15.386 y tiene una serie de sistemas de reajuste, como la 2.448 que establece un sistema de reajuste automático.

Yo creo que nos podríamos referir a la pensión mínima de vejez establecida en la ley 15.386.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Se reajusta de acuerdo... (no se entiende el final de la frase).

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Claro, y sigue la suerte de reajuste de las demás pensiones mínimas.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Suspendemos por diez minutos.

--Por disposición de S.E. el Presidente de la República,- se suspende la sesión por diez minutos.

--Transcurrido dicho lapso, se reanuda.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La observación que mi organismo tiene a continuación dice relación con los artículos 77 y 79. Es una materia específica, señor.

En el artículo 77, al hablar de la pensión mínima de invalidez, se exigen determinados requisitos para gozar de ella. Uno de ellos...

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Podríamos ver antes el artículo 76?

En la página 24, en la primera línea, dice: "Aquellos trabajados en el Programa de Empleo Mínimo… Soy de opinión de borrar la expresión "Programa de Empleo Mínimo" desde el punto de vista político, porque la ley va a seguir a futuro durante mucho tiempo, pero que quede consignado acá eso de, Programa de Empleo Mínimo, me parece que políticamente no tiene ningún...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Sobre todo que estamos institucionalizando un servicio.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Que no es transitorio.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Que no es transitorio.

Lo que pasa es que le hemos dado otros nombres: obreros movilizados, gente de construcciones varias, etcétera.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Y la idea es que termine el empleo mínimo.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Se va a terminar, entonces, indudablemente que esta gente ha tenido un sueldo y de acuerdo con esto, los periodos se acumularán y sólo se contabilizarán por años completos, despreciándose las fracciones... Eso se está diciendo para que sirva para futuro, pero yo le borrarla el título, porque eso va a quedar en la historia... (por ruidos en la grabación, no se entiende el final de la frase).

El señor MINISTRO DEL.TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Pero, ¿qué se podría poner?

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Habría que pensarlo; algo que no diga "Empleo Mínimo".

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Por último, un artículo transitorio podría ser mejor; o, en definitiva, eliminarlo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Eliminémoslo entero mejor, de lo contrario, se va a prestar para comentarios.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Esa parte es complicada, porque no hay una contabilidad, por eso que aquí incluso no se habla puesto para el pasado.

La idea era darle un beneficio adicional al Programa de Empleo Mínimo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Se puede poner algo así como, aquellas personas que por sus actividades de trabajo, el Estado las emplea como contratados, se les computará el tiempo servido, pero no lo damos como institución.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Decía, señor que la observación que tengo dice relación con los artículos 77 y 79 y específicamente con lo que se llama acá accidentes Me voy a explicar.

Como requisito para pensión mínima de invalidez se dice en la letra b):"Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevenir la invalidez, o estar cotizando en caso que ésta ocurra a consecuencia de un accidente ..."

Después, en el artículo 79 se dice: "Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrados a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.".

Ahora, primera cosa para despejar.

Desde luego, esta palabra accidente no es la relativa al accidente del trabajo, porque éstos están en otra materia, están reglados por otra ley.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Y esa ley está vigente.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Y esa ley está vigente.

Aquí se está hablando, por ejemplo, en las pensiones de muerte, de muertes accidentales. Ahora, nos fuimos en mi organismo al diccionario y encontramos nueve acepciones de la palabra accidente. Una de ellas era accidente del trabajo y, en consecuencia, la despejamos y nos quedaron ocho acepciones. Entonces, el problema es que hay que definir qué lo que es accidente en la medida que no es accidente del trabajo y que no es lo otro.

Dos posibles soluciones: una, definirlo en la ley; y otro, entregarlo al reglamento.

A mi juicio, es preferible definirlo en la ley. Ahora, yo tengo pocos elementos de juicio para poder definirlo, porque con la explicación que se me dio en el tiempo que tuvimos para evaluar todo esto, no tuvimos muchas posibilidades de poder llegar a entender bien.

La idea es un poco esto, por lo que yo entiendo.

En el caso de la muerte, del que muere irresponsablemente, el borracho; ese no tendría derecho a generar una pensión de sobrevivencia por muerte. La muerte tendría que ser accidental, ajena a su voluntad, es decir, para hablar de acuerdo al artículo 79,...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.-Incluso el borracho, no creo que muera por su voluntad.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Ahí voy.

"Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento...", la pensión de sobrevivencia siempre que el causante, o sea, el que la genera muera, "...o tuviere registrados a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.". Ahí está el problema; son las ocho acepciones. ¿Cuál es? ¿Qué significa?

Mi organismo sugiere dos métodos: un método, definirlo en la ley. Nos parece un buen método, porque evita la discrecionalidad; y otro método es entregarlo al reglamento.

Específicamente yo no tengo solución, lamentablemente, por el problema conceptual que hay detrás y, entonces, mi indicación es, sobre todo ahora que se está planteando que va a haber una Comisión y ésta después lo va a rever, yo haría indicación a la Junta como para que se resuelva en torno a una definición de lo que es accidente en esta materia en la ley misma o se diga, en materia de accidentes, los accidentes se determinarán conforme al reglamento.

Esa es nuestra observación, señor.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Por todas las características, debe ir en la ley.

Ahora, en el ejemplo que usted daba, es difícil saber cuando muere por borracho.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- ¿Por qué no jugamos en este supuesto? Hacemos una simulación.

Un hombre se va a la cordillera, se toma unos tragos, se pone arriesgado y se cae; pasan tres, cuatro días; murió. ¿Cómo se prueba si fue por imprudencia, si fue por embriaguez? Otro caso que también lo simulábamos: se emborracha, se enferma de pulmonía, se va a la casa; está tres, cuatro días; se muere; ya se le ha pasado la alcoholemia.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Fallece de muerte natural.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La simulación que hicimos nos impidió...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Si muere en la mina, por ejemplo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Si muere en la mina, pero que no sea a consecuencia del accidente.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Inclusive, en el que va a trabajar y regresa, también existe la probabilidad.

El señor MINISTRO DE SALUD.- ¿Me permite?

Esto tiene una tremenda incidencia, ya que actualmente la tercera causa de mortalidad en Chile son los accidentes varios, así que si se piensa en esta causa, puede significar una cantidad tremendamente importante de recursos económicos.

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Presidente, en este caso a la persona que muere por accidente se le están exigiendo menos requisitos para que opere la garantía estatal. Ahora, esta menor exigencia no está contemplada ni en la ley del Servicio de Seguro Social ni en la ley de la Caja de Empleados Particulares, que son las que regulan los grandes grupos de imponentes.

Yo creo que se podría eliminar esta causa de rebaja de beneficios sin alterar derecho adquirido, en primer lugar, y se mantendría el caso de beneficiar al muerto por accidente del trabajo nada más que en la ley de accidentes del trabajo en que ella se produce durante el trabajo.

De manera, Presidente, que yo creo que se podría eliminar tanto el artículo 77 como el artículo 79, suprimiendo esta especie de bonificación que tiene la persona que muere por accidente.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Claro que eso va contra el espíritu del proyecto, señor. Es una solución, pero va contra el espíritu del proyecto, porque lo que se ha querido en él es que, muerta la persona, las cargas familiares, los deudos reciban la pensión de sobrevivencia y este es uno de los casos -yo ayer lo destaqué- más positivos del proyecto.

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Si lo recibe de todas maneras.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Si nosotros analizamos, y esto creo que lo puede corroborar el General Mendoza, en este momento en Chile mueren más de quinientas personas semestralmente en accidentes de automóvil.

No recuerdo cuántas en el año, pero es un número grande. Si no es en el accidente, es la consecuencia de él.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Un fulano que va un domingo a Llolleo... (no se entiende esta parte de la frase)... por Valparaíso, donde se desbarrancan las micros todos los días,...

--Se producen diversos diálogos.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Se cae al llegar a Los Placeres, un día domingo, que no es día de trabajo, está perfectamente bien y se muere, ¿no va a tener derecho su mujer a pensión de viudez?

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Perdón, Almirante. No es eso.

Lo que pasa es que se da la pensión de viudez siempre que la persona que muere tenga dos años de cotizaciones; esa es la regla general, muera por cualquier causa. Ahora, en vez de dos años se le exigen solamente seis meses en caso que muera por accidente, o sea, de todas maneras si la persona tiene los dos años de cotizaciones va a tener derecho a la pensión.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- En eso estoy claro.

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Lo que pasa es que aquí a la persona que muere por accidente se le exige menos que a la persona que fallece de muerte natural.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por eso es una norma muy novedosa y muy efectiva.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Yo creo que se podría definir en la ley por parte de la Comisión Conjunta... Es un asunto de definición, pero la idea la mantenemos.

El señor SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL.- Hay que definir el accidente en la ley.

--Se producen diversos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Incluso, si el accidente es por irresponsabilidad del propio afectado, porque como se decía hace algún momento, por qué castigar a la familia por la irresponsabilidad del hombre. Por lo demás, ¿quién no comete nunca una irresponsabilidad? ¿quién no ha subido nunca a la montaña cuando se ha puesto a nevar o cosas por el estilo?

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por eso es que incluso existe la posibilidad...

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Podría considerarse que el que volara es un irresponsable.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En esta hipótesis de mi General Matthei, incluso podría eliminarse la expresión "por accidente" en caso de muerte; se elimina "por accidente" y se acabó el problema.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pero de todas maneras se muere.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Es tan difícil poder determinar la real responsabilidad.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En el artículo 82, señor, mi organismo tiene otra observación. Dice: "Otórgase la garantía del Estado a las rentas vitalicias de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en el Título VI,...". Ocurre que el Título VI no trata de las pensiones mínimas; se habla de ellas, pero no trata de eso, sino que se refiere a la materia que dice el Título, entonces, por eso mi organismo piensa que la redacción pudiera ser "Otórgase la garantía del Estado a las rentas vitalicias hasta por los montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en el Título VI. También puede ser: "Otórgase la garantía del Estado a las rentas vitalicias señaladas en el Título VI hasta por los montos equivalentes a las pensiones mínimas.".

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Hay una cosa sobre la cual quiero volver atrás, que aparentemente quedó, a pesar de que yo hice observación, la posibilidad de echar abajo la ley.

Dijimos nosotros que la pensión de vejez sería aquella que dispone la ley 15.386. Ahora, la ley... (no se entiende el número de la ley) es una ley de póliza del Estado y podría ser que en el futuro, si un Gobierno desea boicotear el sistema y no logra quórum calificado para poder modificar esta ley, podría empezar a subir la pensión mínima en forma indiscriminada y llegar a desestabilizar la ley. ¿Por qué? Porque podría introducir un déficit presupuestario tal que la ley no se pudiera financiar y en esa forma podría inclusive lograr el quórum calificado para cambiarla, por ser atentatoria contra la economía del Estado.

Por eso creo que vamos a estudiar ese artículo de nuevo, porque si bien es cierto que la Constitución establece en forma genérica que aquellas disposiciones que se refieren a pensiones, etcétera, etcétera, necesitan quórum calificado, no podría decir yo, porque no lo sé, si aquellas que se dictaron hace 8, 10, 15 años atrás tienen el mismo tratamiento también y los abogados no hablan visto esta materia, así que lo vamos a ver cuando se estudie esa ley, en que la redacción de ese artículo… (no se entiende el final de la frase).

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- He hecho el cambio del acuerdo.

Decía, señor, que en el artículo 83 tengo un problema. Voy a leerlo: "Los trabajadores dependientes que se incorporen al sistema que establece esta ley, estarán afectos..."; la palabra "estarán" me genera el problema. Da la idea que todos los trabajadores dependientes que se incorporen al sistema nunca han estado afectos a los decretos leyes que se citan ahí, 307 y 603, como si fuera una novedad, en circunstancias que ya estaban, por eso, entonces, que yo reemplazarla la palabra "estarán" por "continuarán".

El 603 es sobre asignaciones familiares y el otro sobre cesantía. De ahí que sugiero colocar "continuarán" y como hay un "continuarán" después, en el reglón séptimo, ese lo reemplazarla por "seguirán".

En el artículo 84, señor, nosotros tenemos una observación. Dice "Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,...", es decir, los dependientes, "....tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383... "Servicio de Seguro Social y Medicina Preventiva.

"Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de ésta ley, dicte las normas que regularán las prestaciones de salud señaladas en el inciso precedente.

Para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento...", entonces, mi pregunta es ¿dónde deben enterar esta cotización las Cajas de Previsión? Eso por un lado.

Por otro lado, en el inciso final, pareciera que falta sujeto, ¿quiénes deben enterar? Tanto el problema de quienes deben continuar como este problema gramatical, me da la sensación que pudiera ser superado poniendo el inciso "de las facultades" que está al medio, al final, con el objeto de que pueda el Presidente de la República a través de los D.F.L. correspondientes, contemplando toda la materia a que se refiere el artículo 84, quedando así claro que para el financiamiento de dichas prestaciones deberá enterar todo el mundo.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Permiso, mi General.

Quisiera hacer un alcance respecto al artículo 84 en que realmente no logro captar cuál puede haber sido el propósito del porqué se le agregó el inciso segundo, ya que en función de lo que está establecido en las leyes anteriores ya está señalado cual es el tipo de prestaciones de salud. Si la idea fuera que opere un régimen distinto de prestaciones de salud para los trabajadores que están mencionados en el artículo 83, pareciera lógico que fuera necesario definirlo, porque de lo contrario, no logro captar porqué sería necesaria esta facultad. Si no, habría que entrar a redefinir cuáles son las prestaciones de salud que se efectúan, tanto las derivadas del sistema de Seguro Social, del sistema de libre elección o lo que es de medicina preventiva.

Realmente, como en este momento creo que tendría que entrar a participar el sector Salud para determinar cuáles son las prestaciones, no sabría qué proponerle.

Quisiera saber cuál es el espíritu con que se redactó ese inciso.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Presidente, ¿cuál es el problema? El problema es que en los trabajadores en actual revisión existen los obreros y los empleados. Los primeros tienen acceso a las prestaciones como obreros y los segundos, como empleados. En el nuevo sistema previsional sólo hay trabajadores; no hay obreros y empleados, sino que esta distinción se elimina: hay trabajadores y éstos cotizan todos la misma tasa de 4% a Salud, entonces el problema que se planteaba era ¿a qué prestaciones tienen derecho?, y las respuestas son dos: o a las prestaciones que tenían antes los obreros o a las que tenían los empleados. O alternativamente, los que serían obreros si se hubieren afiliado al sistema anterior, siguen recibiendo prestaciones de salud como obreros; y los que serían empleados si se hubieren afiliado al sistema anterior, siguen percibiendo prestaciones de salud de empleados.

El Ministerio del Trabajo propuso precisamente este artículo con estas soluciones, o sea, sin esta facultad, diciendo, los trabajadores que entren al nuevo sistema, pese a que solamente se llaman trabajadores de libreta o en alguna parte- va a tener que quedar contabilizado, habrían sido obreros si hubieran entrado al sistema previsional anterior o habrían sido empleados, para los efectos de Salud.

Esa es la solución nuestra.

Ahora, la Comisión Conjunta estimó y nos convenció que iba a ser muy extraño ante la opinión pública que trabajadores que cotizan la misma tasa tengan un tipo de prestaciones de salud y otras tengan una distinta, según lo que dice una categoría que está quedando algo obsoleta en esta materia, cual es la de obreros y empleados.

Propuso entonces la Comisión Conjunta que se facultara al Presidente de la República para que en 180 días definiera esta situación. Una de estas definiciones es aceptar lo que propuso el Ministerio del Trabajo, que no implica ningún cambio; y la otra, es la que pueda elaborar el Ministerio de Salud en conjunto con todas personas que tendrían que intervenir en esto, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo quizás y proponerle una solución mejor en que se uniformara, por ejemplo, la prestación de salud a los que entraran al sistema; otra alternativa es, por ejemplo, decir que van a seguir afectos al régimen de ex obreros los empleados con menos de cierta renta imponible, o sea, centrarlo en un criterio más redistributivo, sean obreros o empleados, porque hoy día hay obreros que ganan más que los empleados, entonces la categoría obrero empleado ya no tiene relación con mayor o menor ingreso, por lo tanto, otra solución podría ser, los que impongan por menos de tanto son obre-ros, pero si en 180 días al Ministerio de Salud o a los Ministerios con los cuales tendría que trabajarse esto no se les ocurre nada en que haya consenso, a mi juicio, siempre está la solución de volver a lo que propuso inicialmente el Ministerio del Trabajo.

El señor MINISTRO DE SALUD.- General, ¿me permite?

Recuerdo al Ministro del Trabajo que el año pasado se dictó el decreto ley 2.575 que precisamente permite que el obrero pueda entrar al sistema de libre elección.

Pareciera que el tema es bastante complejo, porque aquí tenemos que redefinir, basado prácticamente en el tema, modernización del sector Salud, el hecho de llegar a garantizar este sistema de libre elección, que aparece como uno de los derechos establecidos constitucionalmente y que necesariamente obliga a reorientar todos los recursos económicos para que esto sea una realidad.

Ahora, si dentro de eso aparece que hasta ahora el sector Salud es deficitario en relación a una demanda cada vez más creciente, ya que curiosamente esto se genera en la medida en que hay más éxito en cuanto a la mortalidad infantil o a la mortalidad general, que disminuyen, precisamente estos niños que no fallecieron van a necesitar más demanda de atención por algún período; y aquellos que no murieron a determinada edad, que normalmente era lo activo, van a necesitar mayor demanda de tratamiento, luego, el propio mejoramiento en cuanto a expectativas de vida está significando un aumento de la demanda en Salud y, por ende, mayores costos y este es un problema a nivel internacional.

Ahora, ¿qué es lo que pasa respecto al problema financiero? Es obvio que no es materia de esta ley, pero creo que, basado en esta misma situación, puede haber una cantidad de gente que recién se incorporará al sistema y por este solo hecho, entra con todos los derechos de prestaciones de Salud.

¿Qué derechos tenía antes si la persona no estaba acogida a ningún sistema previsional? Era acogida como indigente y tenía la posibilidad de ser atendida integralmente.

¿Qué pasa con este sistema? Es un sistema que es diferente al que actualmente hay, porque está limitado por la capacidad de oferta de los establecimientos de salud, es decir, tienen que esperar su tumo y ver hasta donde nuestro sistema estatal puede atenderlo, a diferencia del sistema de libre elección en que no pueden negarle el bono para que vaya y consulte en cualquier parte. Entonces, esto podría significar un aumento extraordinariamente grande en los costos.

Por eso es que me permito señalar, a raíz de este análisis, por qué me parece peligroso el hecho de variar, por lo menos el porcentaje que está en un 5%, en el caso que sea SERMENA un 4,5% de lo correspondiente al Servicio de Seguro Social, al rebajarlo a una tasa común del 4%, aun cuando aumente la tasa imponible.

¿Cuál es la razón? De acuerdo con los antecedentes que en su oportunidad se enviaron a petición del señor Ministro del Trabajo, han ido aumentando sostenidamente estos aportes, en moneda de igual valor, abril de 1980, durante los últimos tres años con un promedio del orden de 18,78%. ¿Qué pasa ahora al aplicar en un ejercicio las mismas tasas calculadas por el sector Trabajo? Si todos quedaran en el antiguo sistema, en lugar de estar aumentando en 18,78% lo harían del orden de 12,5%; y si todos quedaran en el nuevo sistema, aumentaría del orden del 10,6%. ¿Cuál es la razón? Que aquí precisamente se está viendo el efecto positivo -entre otros el Plan Laboral- con una mejoría de los ingresos, en consecuencia, al aumentar éstos también lo hace el aporte en dinero, pero esto es algo que en cierto modo está reflejando lo que es una mejoría del país en general y que también se refleja en lo que es el costo de las prestaciones de Salud.

Creo que el tema es extraordinariamente complejo como para tratar de proponer una solución. En todo caso, estimo que en el sistema en si hay claridad doctrinaria; lo conversé con mi General Matthei y creo que no hay problema. Si lo hay en cuanto a los porcentajes y en cuanto a cómo regular esto, que creo que es bastante complejo, porque deriva de un mandato constitucional que significaría, en alguna medida, cambiar las leyes que en este momento están proporcionando salud.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Concuerdo con la apreciación del señor Ministro de Salud y creo que se está produciendo una demanda mayor por la sencilla razón que el chileno tiene mayor cultura, por lo tanto, acude más al médico que respecto de la persona que tiene menos cultura. Es curioso, pero es la tendencia en todos los países, más aún, si no se cobra, si es gratis, excepto para los verdaderamente indigentes, indudablemente que la demanda es infinita.

Como lo puede decir el señor Ministro de Salud, Chile está gastando en este momento unos 35 dólares per cápita en Salud; Estados Unidos está gastando 900 dólares per cápita y las quejas de los sistemas son tremendas. De manera que si están gastando 30 veces más que nosotros per cápita y no resuelven el problema, porque mientras haya gente que se enferme y se muera, evidentemente que nadie está conforme. Por lo tanto, yo creo que esto es delicado y hay que estudiarlo.

Este tema tendría que verse con Hacienda, Salud y Trabajo y si se fija un 5%, habría que ver qué consecuencias traería sobre el trabajo, sobre la oferta de trabajo y su cotización. Yo creo, en principio, que este tema hay que estudiarlo y, en seguida, cualquier solución en relación con la parte gratuita, realmente debe ser solamente para el absolutamente necesitado, porque la idea de tener que pagar algo, en primer lugar, es digna; y en segundo lugar, frena un poco la consulta que se hace por cualquier dolor de cabeza o, por último, por problemas de imaginación. Creo, entonces, que es indispensable el cobro, o sea, que se vaya yendo más bien al lado del SERMENA, donde tienen que pagar por lo menos el 50%.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Que la Comisión lo estudie.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Si no se define ahora qué es lo que va a pasar, posteriormente puede traer un impacto muy grande en Salud, sobre todo, ahora que son todos trabajadores, así que es un problema que no se puede esquivar.

El señor MINISTRO DE SALUD. - Hay que darle atención de salud, porque, en el fondo, es algo que no es previsible.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Por eso es que hay que estudiar alguna fórmula.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Este es un tema que se puede discutir en una semana.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Yo propongo, en beneficio de la velocidad con que se va a tratar esta ley, que el sistema que ha solicitado el Ministro de Salud sea motivo de un estudio aparte, porque si nos ponemos a estudiar todo el problema de la salud a través de la Previsión, vamos a terminar...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Todos los problemas que se están presentando, a los cuales hay que darle más profundidad en su estudio, hay que tratarlos en forma separada.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Separados.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Podría estudiarlo usted, porque esta ley ya no la vemos hasta la próxima semana.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Si no está bien redactado este artículo, puede tener consecuencias bastante serias después.

--Se producen diversos diálogos.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Para precisar, aquí también están vinculados los artículos 84 y 85 ya que en alguna medida se derivan las cotizaciones para prestaciones de salud.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- En la Comisión estarán el General Guillará, el General Sinclair, los Jefes de Gabinete, los señores Abogados, el Ministro y el Comandante Duvachelle.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Este artículo 84 quedaría entonces con el párrafo segundo como primero en que se faculta...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Lo presentan entero.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.-… y después, indicando para qué se faculta.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En el artículo 87, sólo una mención.

La materia de la ley 16.744 está en el Título V, párrafo quinto, entonces hay que incluir ahí "párrafo quinto del Título V".

En el artículo 91, sólo problemas formales que no los menciono.

En el artículo 92, un problema que es el siguiente. Dice: "Los afiliados independientes deberán pagar las cotizaciones... Dice, "deberán pagar", pero en el artículo 20 señala un esquema distinto. Dice: "Los trabajadores que dejen de serlo... podrán continuar...", entonces, yo creo que hubo una discordancia gramatical; no es que deban pagar, sino que "están afectos a...".

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Es un problema de sintaxis.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Se trata de no decir, por un lado, que es voluntario (artículo 20) y, por otro lado, "deberán pagar". Por eso es que mi idea...

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Para tener derecho a un sistema, es obligatorio que paguen, si no, no tienen derecho a él.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi proposición es: "Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen...".

Recuerdo que en el artículo 93 está la observación sobre nombres que hizo la Subsecretaría de Previsión.

En el artículo 95, "Facúltase al". Y después viene el famoso artículo 96.

El artículo 96 tiene varias situaciones que voy a diseñarlas sin intentar dar soluciones.

Primera situación: ¿Cuál es la idea que involucra el referirse al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros? ¿Cuál es el universo de las Fuerzas Armadas y Carabineros?

Segunda idea: Decir muy enfáticamente, y esta no es pregunta, sino que es una afirmación de la Secretaría de Legislación, que el personal de Gendarmería no está incluido en su totalidad, sino que solamente hay una parte del personal afecto al régimen de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Hasta el año 74 todo el personal de Gendarmería estaba afecto al régimen de previsión de Carabineros; se dictó el decreto ley 844 y en su artículo 8° se dijo: todos los que están en este momento, siguen afectos a DIPRECA, pero los nuevos ingresan a la Caja de Previsión de Empleados Públicos ^^Periodistas, de tal manera que ahí hay que hacer mención expresa que se trata de personal de Gendarmería afecto al régimen previsional de la Dirección de Carabineros de Chile.

Ese es el segundo problema. En el primero no doy solución; en el segundo doy una solución, porque creo que...

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Hay una redacción para eso.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La de ayer.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Le dimos otra redacción ayer.

El señor ASESOR PRESIDENCIAL.- El señor Ministro de Defensa hizo llegar dos artículos alternativos sobre la materia.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Quizás, mi General, para resolverlo hay que conocer el pensamiento que se tiene sobre el personal que debe utilizar la Caja para su previsión.

¿Es la idea reducir el número de personas que se sirven de la Caja actualmente, o mantenerlo, o ampliarlo? Parece ser que hay interés de muchas personas por incorporarse al régimen de previsión de las Fuerzas Armadas, porque es más favorable que los restantes. Por eso los pilotos LAN lucharon largo tiempo por incorporarse a él y lo consiguieron. De manera que ese es el planteamiento central.

¿Es la idea mantener el actual personal?, porque, ¿qué se entiende? Tal como está presentado,-al personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones y para la Contraloría son los que usamos uniforme, entonces quedan al margen el personal de la Planta de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional, personal a contrata, profesores civiles, personal de reserva llamado al servicio activo, personal a jornal, FAMAE, DIGEDER, CAPREDENA, Dirección de Aeronaútica y pilotos LAN.

Este artículo dispone que este personal queda al margen de la excepción y deberá optar por el actual o el nuevo sistema antes del 31 de diciembre de 1982. Después de esa fecha vale decir, el 1° de enero de 1983, todo el personal que entre no queda incluido en la Caja. ¿Es esa la idea?

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- La idea que tengo yo es otra.

El artículo 96 dice: "No se aplicarán las disposiciones de este decreto ley al personal de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, y de Carabineros de Chile e Investigaciones…” Esto se prestaría para muchas críticas en el sentido que los militares quedarían marginados de la ley. Esto puede ser una crítica incisa para nosotros, así que hay que buscar otra fórmula que podrían redactar los señores abogados, porque de lo contrario esta ley traería un repudio total.

Como usted dice, en el caso de otros artículos, hay que estudiarlos y ver cómo quedan en definitiva, pero en este caso, soy de opinión que hay que darle una redacción muy precisa.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Yo concuerdo plenamente con usted. Tal vez la fórmula que me permitirla sugerir seria en base a que si la filosofía ha sido permitir el optar al nuevo sistema, debería quedar en forma similar para quienes estuviéramos dentro de este régimen. Ahora, si mediante el agregado de algún tipo de requisito ello no fuera posible, realmente ante la mirada de todos nuestros subalternos, si el sistema es bueno, cabría preguntarse, ¿por qué las Fuerzas Armadas quedan fuera?; si el sistema es malo, quedamos fuera, pero tal como usted dice, ¿cuál es la ética que tenemos?, y políticamente es una bomba de tiempo.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Yo creo que hay que buscarle una presentación más atrayente incluso para nosotros.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Yo ayer conversé esta materia con el señor General Lyon y me dio una razón verdadera de esto. ¿Por qué no hace el favor de exponerla?

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Lo que yo digo es que se le ponga una redacción, pero que no aparezca como que nosotros estamos involucrando a la gente y, por otro lado, nos quedamos atrás. La idea es ésa, que no figure que somos excepción, que incluimos a toda la gente en el sistema, pero nosotros no entramos a él.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Ese es trabajo de la Comisión.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Quisiera hacer un alcance.

Ocurre que actualmente hay gente que está dentro de estos regímenes de la CAPREDENA y la DIPRECA. El entrar a hacer separaciones podría ser justa y también podría no serlo, en algunos casos.

Yo propongo que las cosas se dejen como están para no hacer discriminaciones o, de lo contrario, podemos cometer errores como, por ejemplo, al hablar que solamente debe considerarse a la gente que usa uniforme, yo pongo el caso en Carabineros de la asistente social, no es uniformada, sin embargo, realiza una labor muy propia del ...(no se entiende la palabra) y así pueden aparecer varios otros casos, entonces, tal vez sería conveniente que los que están en el régimen se queden, pero no aceptar gente de otros servicios o gente, por así decirlo, que nada tiene que ver con estos servicios, porque ahí sí que se producirían problemas. O sea, que quede como está.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- (No se entiende el comienzo de la frase) ...segundo del estatuto del personal de las Fuerzas Armadas establece quienes están afectos a él y dice claramente que el personal de Planta de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional, personal de Planta de las Fuerzas Armadas, personal a contrata, profesores civiles, personal de reserva llamado a servicio activo, alféreces , guardiamarinas, subalféreces, ...(no se entiende la palabra) navales, grumetes, aprendices, alumnos de las escuelas institucionales que no sean personal de Planta y personal de (no se capta la última palabra). Ese es el personal que debe estar en la CAPREDENA, porque ese es el que está regido por el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas y cualquier otro no es más que un allegado que está usufructuando de un sistema en el cual no tiene ninguna razón para estar incluido.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Ahí en su enumeración, mi Almirante, faltan los pilotos LAN.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Por qué los pilotos LAN y no los de LADECO?

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Porque tienen una ley especial los pilotos LAN.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Si, pero es una mala ley. En su tiempo los de LAN eran los únicos pilotos comerciales; esa es la única razón. Hoy día eso ya no es cierto.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Falta la CAPREDENA, DIGEDER y FAMAE.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Pero si no están incluidos en el estatuto de las Fuerzas Armadas.

El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Hoy día, mi Almirante, ellos están acogidos a este régimen previsional.

El señor ALMIRANTE MERINO, MIEMBRO DE LA JUNTA.- La CAPREDENA no.

--Se producen diversos diálogos.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Estos problemas que se vean en la Comisión; que estudien los pro y los contra.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por eso es que voy a omitir otros problemas que hay en el artículo 96, dada la decisión.

En el artículo 97, el señor Ministro del Trabajo me ha señalado que él sugiere que rija en fecha cierta, no transcurridos 180 días, sino que a contar del 1° de mayo del 81, el día del Trabajo y lo propio en el inciso tercero del artículo 1° transitorio.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO.- La razón de esto es que dice, 180 días a contar de la publicación de esta ley. Como se va a publicar en octubre, aproximadamente da de todas maneras el 1° de mayo, pero es mucho más fácil para la explicación de la ley decir, esto comienza a funcionar un día equis. Por último, que sea el 30 de abril, el 31 de mayo, lo que sea, pero no decir 180 días en vez de fijar una fecha determinada.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi última observación en este proyecto está en el artículo 13 transitorio.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- ¿Me permite, Presidente?

En el artículo 1° transitorio, en el último inciso dice que el derecho a opción se podrá ejercer en el plazo de cinco años, contado desde la publicación de la ley. La idea nuestra era que el trabajador tuviera cinco años efectivos para optar. Si es desde la publicación de la ley, como el sistema comienza a funcionar solamente a partir del 1° de mayo, en realidad le estamos dando cuatro años y medio para optar.

Lo que yo sugiero es que el derecho a opción podrá ejercerse hasta el 1° de mayo del 86. En otras palabras, darle cinco años verdaderos en vez de parezcan cinco años y sean cuatro años y medio, porque nadie puede optar durante los primeros seis meses, porque no funciona la ley.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Conforme.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Dar cinco años reales y hablar con fechas determinadas; el 1° de mayo del 86.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En el artículo 13 transitorio, dos observaciones: una, de la redacción del artículo podría llegarse a la conclusión que la idea es que subsista para los empleados públicos a lo que se refiere este artículo, lo del decreto ley N° 249, los de la administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades. Decía que podría llegarse a la conclusión de que la idea es que subsista para estos empleados públicos el tope de imponibilidad del artículo 25 de la ley 13.386, lo que estaría en contradicción con el artículo 6° del segundo proyecto que se va a ver después.

En el fondo, lo que he entendido, después de las explicaciones que he pedido, es que se quiere decir que lo que es imponible hoy día, siga imponible mañana. Si es esa la idea he pensado en una redacción de este tipo: "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14...", no es el 17, "...no se consideran remuneraciones aquellos beneficios que perciban los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás trabajadores de la administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles". Con esta redacción se está diciendo que lo que hoy día es imponible, sigue siéndolo y no hay alteración en el nuevo sistema.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- No hay problema.

El señor MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.- Ningún problema.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi organismo no tiene más observaciones a este proyecto, señor.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- A la Comisión le hemos sugerido trabajar la próxima semana, le vamos a dar toda la próxima semana y veremos las dos leyes que faltan, por lo tanto, si hay observaciones, se entregarán también a la Comisión para que las estudie

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Sobre este problema de las Fuerzas Armadas yo estoy muy de acuerdo con lo que ha dicho usted y el Almirante Merino, en relación con nuestra propia situación frente al lineamiento que le vamos a dar a la Comisión para su trabajo. ¿Le vamos a indicar cómo redactarlo para que quedando fuera no aparezca reflejada esta situación tan claramente o le indicaremos que estudie las verdaderas razones por las cuales tengamos que quedar fuera? A lo mejor no es malo el sistema y, tal como lo habíamos conversado, perfectamente bien podríamos quedar incluidos en él.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Por eso he pedido que se estudie los pro y los contra y de acuerdo con esto se verá si se sigue como estamos o adoptamos el nuevo sistema según nuestras modalidades, porque en relación con ellas, la gente aunque no quiera se va antes de los treinta años, porque pasa a retiro o en un accidente muere o pierde un brazo, es decir, hay una serie de cosas que no están consideradas en un trabajo normal y por eso hay que estudiarlo.

Ahora si ustedes ven que es necesario aceptar el nuevo sistema o mantenerse en el actual, tienen que darle una redacción tal que lleve encubierto lo que vamos a hacer, de lo contrario, vamos a aparecer muy mal ante la ciudadanía.

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- ¿Me permite, Presidente?

Nosotros siempre tenemos lo que se llama la jubilación prematura, o sea, con menos años. Está previsto dentro de esta ley. Uno puede hacer cotizaciones más altas, por tener mayor sueldo y cotizar el doble.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Pero ¿y el hombre que tiene una pensión mínima?

Veamos el caso, por ejemplo, que en el cumplimiento de una misión el Capitán muere, a la viuda le pagan como si la persona hubiera tenido 30 años de servicios, con todo el... (no se entiende el final de la frase).

El señor GENERAL MATTHEI, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Eso tiene que continuar.

El señor MINISTRO DE SALUD.- Mantiene los beneficios. Se incorpora al sistema, pero manteniendo los beneficios.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo tengo una tremenda confusión.

Yo entendí al comienzo que esto vuelve a la Comisión que preside mi General Matthei con el objeto que hicieran lo 3 estudios necesarios. Después, usted mencionó otras personas.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- Perdón. Yo digo que la Comisión que integra el General Matthei ojalá fuera... (no se entiende esta parte de la frase); no hay ningún problema y la integren además las personas que he designado, colaborando con el General Matthei y concurren los señores Ministros que sea necesario llamarlos para aportar alguna información.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- La segunda cosa. El jueves se verían el segundo y el tercer proyecto.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- El jueves vemos el segundo proyecto de decreto ley.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Eso sería a las nueve y media.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- La ley en definitiva la veremos el martes 28 para darle término y firmar las leyes.

Yo, señores, debo manifestar mi agradecimiento en nombre del Gobierno al señor Ministro por su preocupación y a todos los que componen su equipo, porque han trabajado en forma honrada, inteligente y preocupada. Los felicito y haga el favor de hacer llegar a su gente mi reconocimiento.

Y a la Comisión del señor General Matthei, porque sé que han trabajado en forma honrada y han tratado de aportar las mayores luces a este problema que es bastante difícil.

Muchas gracias.

--Finaliza la sesión a las 19.20 horas.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la Junta de Gobierno

JORGE ZINCKE QUIROZ

Coronel

Secretario de la Junta de Gobierno

1.16. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 24 de octubre, 1980.

RES.: N° 432-1

ANT.: Oficio Reservado N° 462, de 17 de Octubre de 1980.

MAT.: Remite proyecto que Establece Nuevo Sistema de Pensiones.

Santiago, octubre 24 de 1980

DE : PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION

Adjunto remito a US. el proyecto de que "ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES" al que la Comisión Conjunta incorporó las distintas observaciones formuladas por la H. Junta de Gobierno.

Por otra parte informo a US. que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, propuso la incorporación de un inciso final al artículo 44 y la eliminación del artículo 14 transitorio, disposiciones que fueron acogidas por la Comisión Conjunta e incorporadas al texto que se acompaña.

Lo saluda atentamente

Por O. del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa

ALBERTO VARELA ALTAMIRANO

Coronel de Aviación (A)

Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea.

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

SANTIAGO,

DECRETO LEY N°

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá, por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y. sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empl4ador, sólo podrá cotizar en una Administradora.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora

de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en las Administradora que determine en conformidad al reglamento.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.

TITULO II

DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son Hombres, y sesenta años de edad, si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71.

Artículo 4°.- Tendrán derecho pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, siempre que no gocen de otra pensión previsional, al grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

Artículo 6°.- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaría de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicarán si a la época, del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos menores comunes.

Artículo 7°.- El cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°.

Artículo 8°.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 18 años de edad; y

c) Ser inválido cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5°, los hijos podrán ser beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por ambos padres.

Artículo 9°.- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos:

a) Ser soltera o viuda; y

b) Vivir a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente,

Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4°, será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.

El mismo reglamento normará la organización y él funcionamiento de las comisiones.

Las resoluciones que dicte la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán reclamables ante el juez especial del trabajo con asiento en departamento donde el trabajador preste sus servicios; o en su defecto, ante el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, y se sujetará a la siguiente tramitación;

a) El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución;

a) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cual éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista;

La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por un funcionario del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada;

d) Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo;

e) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado;

f) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y

g) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley N° 16.744 y serán incompatibles con éstas.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO Y DE LAS COTIZACIONES

Artículo 13.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, se financiarán, en su caso, con:

a) El capital acumulado por cada afiliado;

b) El aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima;

c) El seguro a que se refiere el Título V; y

d) El reconocimiento hecho por las instituciones de previsión en Los casos contemplados en el Título XI.

Articulo 14.- Se entiende por remuneración: la definida en el artículo 50 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.

Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como, base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.

Artículo 16.- La remuneración o renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento o día del mes anterior al pago.

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual, el diez por ciento de sus remuneraciones o rentas sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

Artículo 18.- Cada trabajador estará obligado además a una cotización adicional, expresada en un porcentaje de su remuneración o renta imponible mensual, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado.

Esta cotización será establecida por cada Administradora comunicada al público en la forma que señale el reglamento y afiliados

Para fijar las cotizaciones que deban enterar los afiliados, sólo se considerarán los factores siguientes:

a) Saldo de la cuenta individual del afiliado, dividido por el ingreso cubierto por el seguro definido en el artículo 52;

b) Edad de los beneficiarios potenciales de pensión de sobrevivencia y su relación con el afiliado;

c) Edad del afiliado; y

d) Porcentaje que se establece para determinar el ingreso cubierto por el seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

La tabla que contenga las cotizaciones así determinadas deberá ser informada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus modificaciones regirán noventa días después de su comunicación.

Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a que se devengaron las remuneraciones o rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto, el empleador deducirá las de las remuneraciones del trabajador.

Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que señala en el número tercero de dicha disposición.

El cobro de las cotizaciones e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 31 de la ley N° 17.322.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán un interés penal igual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dichos intereses penales serán cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta individual del afiliado.

Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efectos se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 20.- Los trabajadores que dejen de serlo por término de la prestación de servicios o aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos, podrán continuar enterando voluntariamente, hasta por el plazo de un año, la cotización a que se refiere el artículo 18 sobre la base de su última remuneración imponible, con el objeto de permanecer afectos al seguro que se señala en el Título V.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar su decisión en tal sentido pagando la primera cotización voluntaria dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que debió pagarse la última cotización obligatoria.

Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual, las siguientes cotizaciones:

a) Hasta el diez por ciento de su remuneración o renta imponible; y

b) Hasta el veinte por ciento de la parte que exceda de la remuneración o renta imponible y no exceda de ciento veinte Unidades de Fomento de la fecha señalada en el artículo 16.

Los afiliados podrán efectuar depósitos adicionales a los establecidos en el inciso anterior en sus cuentas, no tendrán el carácter de cotizaciones provisionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 22.- La parte de la remuneración destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, en las letras a) y b) del artículo anterior y artículos 84 y 85; se entenderán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Todo incremento que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirá renta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO IV

DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 23.- Las Administradora de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Capitalización y otorgar Las prestaciones que establece esta ley.

Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.

Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes, las abonarán en las cuentas de capitalización individual de los respectivos afiliados e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo 24.- El capital mínimo para la formación de una Administradora de Fondos de Pensiones, será el equivalente a veinte mil Unidades de Fomento, que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

Si el capital fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.

En todo caso, el capital deberá enterarse en dinero efectivo.

Toda Administradora deberá mantener un capital y reservas de un monto a lo menos igual al capital mínimo señalado en el inciso primero, el que deberá ser acreditado en el mes de enero de cada año, ante la superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Si el capital y reservas de una Administradora se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ella estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.

Tampoco podrá poner en su local u oficina, plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará, asimismo, prohibir o efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contemple el artículo 3° del decreto ley 280, de 1974.

En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.

Cuando a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

Artículo 26.- En toda publicidad o promoción de su actividad que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales, que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

1. - Antecedentes de la Institución:

a) Razón social;

b) Domicilio;

c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de Comercio;

d) Directorio y Gerente General; y

e) Agencias y Sucursales

2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de situación.

3.- Monto del capital, del Fondo de Capitalización, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje.

4.- Valor de las cuotas del Fondo de Capitalización.

5.- Monto de las comisiones que cobra

6.- Composición de la cartera.

7.- Tabla que contenga las cotizaciones para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 18.

Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Capitalización.

Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas individuales.

29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas, la mantención de un saldo en la cuenta individual, la transferencia de dicho saldo desde otra Administradora y los retiros parciales efectuados en conformidad a lo indicado en el artículo 66.

Las comisiones sólo podrán establecerse en base a una suma fija por operación o período de tiempo, a porcentajes de los valores involucrados o utilizando ambos sistemas a la vez.

Todo cambio en el monto de las comisiones deberá ser anunciado con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe entrar en vigencia.

Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes.

Artículo 31.- Al incorporarse a una Administradora, ésta proporcionará al afiliado una libreta en la que se estampará el número de cuotas registradas en la cuenta individual y su valor a la fecha de cada asiento. El afiliado podrá, en cualquier momento, imponerse del saldo actual de su cuenta.

Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones previo aviso dado a la que se encuentra cotizando y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación.

Artículo 33.- El Fondo de Capitalización es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.

El Fondo de Capitalización estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17 y 21, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.

Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Capitalización serán inembargables y estarán destinados sólo a generar, prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

En caso de quiebra de la Administradora, el Fondo será administrado y liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 35.- El valor del Fondo de Capitalización se expresará en cuotas de igual monto y características.

El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 36.- Para los efectos de esta ley se entenderá por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el resultado de comparar el valor promedio diario de la cuota del respectivo Fondo en un mes calendario, con el valor promedio diario de dicha cuota en el mes anterior.

La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de todos los Fondos, al último día del, mes anterior.

Artículo 37.- Cada Administradora será responsable que el Fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima que deberá ser igual a la que resulte inferior:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos, menos dos puntos; y

b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio mensual, de todos los Fondos.

Esta rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado.

Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Resera de Fluctuación de Rentabilidad” que será parte del Fondo y la reserva de propiedad de la Administradora a que se refiere el artículo 40.

La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad deberá ser invertida con sujeción a las normas establecidas en el artículo 45.

Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad promedio de todos los fon dos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad promedio mensual y usando la cantidad que resulte marimbas. Esta reserva estará expresada en cuotas del respectivo de Capitalización.

El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mensual mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso que esta última fuere menor.

2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad mayor, entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos más dos puntos; y

b) La rentabilidad promedio mensual más el cincuenta por ciento.

Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento del valor del Fondo.

3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más ele dos años el cinco por cien to del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse al Fondo, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.

4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.

Artículo 40.- Del total de su activo la Administradora, deberá constituir una reserva equivalente al cinco por ciento del Fondo, una vez deducido el valor de las inversiones efectuadas en cuotas de otros Fondos, con el exclusivo objeto de responder por la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.

Esta reserva, que se denominará encaje para los efectos de esta ley, se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo durante los quince días corridos anteriores y deberá ser invertido según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.

Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.

En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.

Artículo 41.- No se considerará para los efectos de requerimiento de Encaje la parte del Fondo invertida en títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, con vencimiento dentro de treinta días contados desde su adquisición por parte de la Administradora y que se mantendrán en custodia.

Artículo 42.- En el caso que la rentabilidad de un Fondo durante un mes fuere inferior a la rentabilidad mensual mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho fondo dentro del plazo de quince días.

Si aplicado el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo de este artículo, no se entera la rentabilidad mínima, referida en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.

Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia, de rentabilidad o repuesto el Encaje, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.

En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6 del Código Civil.

Producida la disolución o quiebra de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.

Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación del Fondo de Capitalización y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Durante el proceso de liquidación del Fondo, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.

Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas; del saldo de la cuenta de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso tercero del artículo 42 hasta el momento en que se produzca la transferencia señalada en el Inciso anterior.

Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que este autorice.

La Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso precedente.

El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse la proporción mínima establecida en el inciso primero.

La enajenación o cesión, de un título de propiedad de un Fondo, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin estos, no producirá efecto alguno.

Si el título fuere nominativo, deberá, además, notificarse al emisor.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero, hará incurrir a la Administradora en una multa, a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia, equivalente a la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere dicho inciso.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42, a la Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior, más de dos veces en el término de seis meses.

El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante carácter general, un porcentaje inferior al señalado en el inciso primero, durante los tres primeros meses le operación de un Fondo de Capitalización.

Artículo 45.- Los recursos del Fondo, deberán ser invertidos en la adquisición de:

a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

c) Títulos garantizados por instituciones financieras;

d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

e) Debentures de empresas públicas y privadas; y

f) Cuotas de otros Fondos de Capitalización de Pensiones.

Las instituciones financieras y empresas a que se refiere b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar constituidas en Chile.

Los títulos en que consten las inversiones del Fondo, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Capitalización”, precedida del nombre de la Administradora correspondiente.

Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Capitalización que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.

Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de inversiones entre los distintos tipos genéricos

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Chile no podrá establecer límites para las inversiones señaladas en el inciso primero inferiores a los siguientes:

treinta por ciento las que se indican en las letras b) y c) cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año; cuarenta; por ciento las de las letras b), c) y d), cuando su plazo de vencimiento sea superior a un año; sesenta, por ciento para las de letra e); y, veinte por ciento para las de la letra f).

Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Capitalización.

En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros des tinados a la adquisición de títulos para el Fondo; al pago de las prestaciones, transferencias y traspaso que establece esta ley.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizados por ellas, no podrán exceder como proporción ¡del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo Cínico para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y la proporción capital y reserva de la entidad financiera de que se trate y la suma de los mismos capitales y reservas para todas las instituciones financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrán representar más de un quince por ciento del valor del Fondo,

Asimismo, las inversiones de un fondo en debentures emitidos por un empresa, no podrá exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las empresas no financieras, fijado por el Banco Central de Chile, y la proporción entre el capital contable neto de la empresa de que se trate y la suma de los capitales contables netos de todas las empresas emisoras de debentures en circulación. En todo caso, la inversión en debentures emitidos por una sola empresa no podrá ser superior a un diez por ciento del valor del Fondo.

Los múltiplos a que se refieren los incisos precedentes no podrán ser, en caso alguno, inferiores a uno.

Para los efectos de esta ley se entiende por capital contable neto de una empresa en un momento determinado el capital propio de acuerdo al balance tributario, al 31 de diciembre del año anterior, una vez deducidos los valores en que aparezcan contabilizadas las inversiones de capital en otras empresas.

La inversión en cuotas de otro Fondo no podrá superar el cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.

Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Capitalización, deberán hacerse en un mercado secundario formal.

Se entiende, por mercado secundario formal aquél en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiciten el volumen y precio de las transacciones efectuadas.

El Banco Central de Chile, determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales, para los efectos de esta ley.

Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, proporciones y múltiplos superiores a los que fije de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 45 y 47 para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Capitalización.

Artículo 50.- El incumplimiento de la Administradora de las obligaciones que le impone la ley, que no tengan señalada una sanción específica, serán sancionadas con multas a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que no podrá exceder de quinientas Unidades de Fomento.

Podrá aplicarse el duplo de la multa en los casos de reiteración de la misma infracción.

TITULO V

DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE EL PERIODO Y DE AFILIACION ACTIVA

Artículo 51.- El monto de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijarán en función del ingreso cubierto por el seguro que cada afiliado determine de acuerdo a lo dispuesto en este Título.

Artículo 52.- Es "ingreso base" el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la forma establecida en el artículo 64.

El ingreso cubierto por el seguro será una proporción del "ingreso base" del, afiliado, vigente al momento de producirse el siniestro.

El ingreso cubierto por el seguro de los afiliados que cuenten con cinco años o menos de cotización en algún sistema previsional, será igual al cincuenta por ciento del ingreso base.

Dicho porcentaje se aumentará en cinco por ciento, por cada cinco años de cotizaciones que el afiliado registre en algún sistema, que excedan del período señalado en el inciso anterior, hasta enterar el setenta por ciento del ingreso base.

Los afiliados podrán determinar ingresos cubiertos por el seguro superiores a los establecidos en los dos incisos anteriores.

Artículo 53.- La pensión de invalidez establecida en el artículo 4°, será igual al ingreso cubierto por el seguro.

Artículo 54.- Las pensiones de viudez y orfandad de los distintos beneficiarios causadas por un afiliado fallecido, tendrán la misma relación con el ingreso cubierto por el seguro de éste que la establecida en el artículo 78.

Artículo 55.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia decretadas para sus afiliados que se encuentren cotizando en ella.

La pensión de invalidez se devengará desde la fecha que determine la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las pensiones de sobrevivencia serán pagadas por la Administradora en que el causante se encontraba cotizando a la fecha de su muerte y se devengarán a contar desde esta fecha.

Artículo 56.- Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o el hecho que causa la invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o al hecho que causa su invalidez, si se trata de independiente o desempleado

Artículo 57.- Si la invalidez se produce en el tiempo en que el afiliado no se encontrare cotizando, podrá disponer del saldo de su cuenta individual en la forma establecido en el artículo 62. Si la pensión resultante fuere inferior a la pensión mínima de invalidez, el afiliado podrá retirar de su cuenta cuotas mensuales de un monto igual a dicha pensión mínima y agotada la cuenta, operará la garantía estatal en la forma establecida en esta ley.

Si la muerte del afiliado se produce en el tiempo señalado en el inciso anterior, sus beneficiarios tendrán las pensiones de sobrevivencia establecidas en el artículo 72.

Artículo 58.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro del que el afiliado será beneficiario y que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente el monto del ingreso cubierto por el seguro.

La pensión asegurada deberá ser reajustable en Unidades de Fomento o en otras modalidades que autorice la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

El contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.

En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los recursos provenientes de la cotización adicional a que se refiere el artículo 18 serán inembargables y se destinarán exclusivamente a pagar las primas de los seguros contratados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y las pensiones de invalidez y sobrevivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios por la respectiva compañía de seguros o por la entibad que señale la o las compañías reaseguradoras que corresponda, si procediere, en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Este contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señalabas en el artículo 55.

Artículo 59.- En el caso de invalidez o la muerte de un afiliado que se encuentre cotizando, el saldo de su cuenta individual se transferirá a la Compañía de Seguro que corresponda.

Artículo 60.- Si se presenta una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluída de la declaración que se establece en el artículo 5° inciso segundo, el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios a ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78.

Artículo 61.- En el caso que las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos anteriores resultaren inferiores a las respectivas pensiones mínimas, operará la garantía estatal establecida en esta ley y el Estado deberá abonar a la Administradora la diferencia.

TITULO VI

DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DE LA AFILIACION PASIVA

Artículo 62.- Los afiliados, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

1.- Contratar con una Compañía de Seguros un seguro de renta vitalicia, por el cual aquélla se obligue a pagarle una renta mensual hasta que fallezca y a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar, respecto de dicha renta vitalicia, una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobrevivencia y la pensión de vejez.

En el evento que opte por esta alternativa, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros fondos de la cuenta individual del afiliado, para el pago de la prima correspondiente.

2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Pensiones y efectuar con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 66 y siguientes.

Artículo 63.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

En todo caso, el contrato deberá tener el carácter de irrevocable y el monto del seguro se expresará en Unidades de Fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia al que se refiere el inciso anterior

Artículo 64.- El afiliado que contrate un seguro de acuerdo a lo establecido en el Artículo 62, N° 1, que contemple una renta vitalicia, no inferior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años, debidamente actualizadas de acuerdo a lo que se dispone en el inciso tercero, podrá disponer libremente del excedente por sobre lo pagado por concepto de prima. En todo caso, el seguro deberá cubrir las eventuales pensiones de sobrevivencia.

El excedente de libre disposición que sea efectivamente retirado, estará afecto a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá establecer año a año la actualización de las remuneraciones para las efectos señalados en el inciso primero, las que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 65.- El promedio de remuneraciones o rentas imponibles mensuales, será el que resulte de dividir el total de ellas en un determinado período por el número de meses en que por ellas debió cotizarse, debidamente actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 66.- El afiliado que opte por la alternativa establecida en el N° 2 del artículo 62, podrá retirar anualmente, la cantidad, expresada en cuotas del Fondo, que resulte de dividir el saldo efectivo de su cuenta individual, a una determinada fecha, por la expectativa de vida del grupo familiar, en la misma fecha.

La anualidad que se establezca en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, se pagará en doce mensualidades.

Si efectuado el cálculo de acuerdo a este artículo la cuota de retiro mensual resulta inferior a la pensión mínima de vejez establecida en el artículo 75, la cuota deberá ajustarse a esa suma. Agotada la cuenta operará, si procediere, la garantía estatal en los términos establecidos en el artículo 73.

En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior.

Artículo 67.- El afiliado que haga uso de la opción contemplada en el N° 2 del artículo 62, podrá optar por hacer retiros extraordinarios, si el saldo de la cuenta individual a la fecha en que se determinen las cuotas de retiro mensual a que se refiere el artículo anterior, fuere superior al saldo mínimo requerido. Se entenderá por tal, el que resulte de multiplicar la expectativa de vida del grupo familiar a esa fecha, por el setenta por ciento del promedio anual de las remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, actualizado en la forma establecida en el artículo 64.

Determinada la cuota de retiro mensual, según el respectivo saldo mínimo, el afiliado podrá retirar la cuota que resulte o una inferior, si así lo desea, y en tal caso, la diferencia entre el saldo mínimo y el saldo efectivo de la cuenta, podrá retirarla total o parcialmente en forma extraordinaria cuando lo estime conveniente, dentro del año.

Los retiros extraordinarios pagarán un impuesto único cuya tasa se calculará al momento que el afiliado se pensione, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro extraordinario, sin que dichos retiros se colacionen con otras rentas del pensionado, para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

Artículo 68.- Para los efectos de esta ley se entiende por "expectativa de vida del grupo familiar" de un afiliado a una fecha determinada, la suma de los siguientes términos.

a) La expectativa de vida del afiliado a esa fecha; y

b) La suma de los períodos que excedan a la expectativa de vida del afiliado y por los cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a percibirlas, ponderando cada uno de dichos períodos por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo a lo definido en el artículo 78. Para determinar los períodos adicionales se utilizarán, cuando sea procedente, las expectativas de vida de los distintos beneficiarios.

La expectativa de vida, para estos efectos, será determinada por tablas que confeccionará anualmente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Artículo 69.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 62, N° 2, podrá, en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 62, N° 1 y 64.

Artículo 70.- El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 62, N° 1, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.

Artículo 71.- El afiliado podrá pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley, antes de cumplirlas edades establecidas en el artículo 3°, siempre que acogiéndose a alguna de las alternativas siguientes, su pensión resulte igual o superior a la pensión mínima establecida en el artículo 73:

1°. Alternativa.- Contratar en los términos establecidos en el artículo 62, N° 1, un seguro que contemple una renta vitalicia, desde la fecha en que el afiliado decida pensionarse, igual o superior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, actualizadas en la forma señalada en el artículo 64.

2°. Alternativa.- Efectuar retiros siempre que disponga de un saldo en su cuenta personal que le permita obtener una pensión, durante el período qua le faltare para cumplir la edad legal para pensionarse más su expectativa de vida siguiente, a lo menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, debidamente actualizabas, el que se determinará en la siguiente forma:

a) Del saldo de la cuenta del afiliado a la fecha en que decida pensionarse, se deducirá el producto que resulte de multiplicar el número de años que falten para cumplir la edad establecida en el artículo 3°, por el setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensual de los últimos diez años actualizadas en la forma establecida en esta ley y;

b) Efectuada la deducción, el remanente de la cuenta se dividirá por la expectativa de vida del grupo familiar como si el afiliado hubiere cumplido la edad establecida en el artículo 3°.

La Administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73 durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.

Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiros establecido en esta ley, falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre su pensión mínima de sobreviviente y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que le habría correspondido al causante de acuerdo al procedimiento establecido en al artículo 66, pero considerando que la cantidad correspondiente a la letra ( a) del artículo a 68 es igual a cero.

En todo caso, no procederá efectuar retiro extraordinario.

Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo de la cuenta, incrementará la masa de bienes del difunto. Dicho saldo estará exento del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

TITULO VII

DEL SISTEMA DE BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO

Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes.

La pensión mínima de vejez será equivalente al monto general que rija a la fecha de vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustará en la misma forma y oportunidad qué dicha pensión.

El monto de las pensiones; mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez.

Artículo 74.- La garantía del Estado a jue se refiere el artículo anterior operará, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiro de sus cuentas individuales, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas al sistema de seguros, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.

El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.

Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además, veinte años, a lo menos, de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.

Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley, se completará abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años.

Artículo 77.- La pensión mínima de invalidez, será igual al cien por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73.

Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez, aquel los afiliados que fueran declarados inválidos por el organismo competente y que reúnan los siguientes requisitos:

a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez;

b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevenir la invalidez, o estar cotizando en caso que esto ocurra a consecuencia de un accidente y siempre que tenga una afiliación no inferior a seis meses, y

c) Acreditar la invalidez mientras se encuentra cotizando o dentro de los dos años contados desde la última cotización.

Artículo 78.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:

a) Sesenta por ciento para la cónyuge;

b) Cincuenta por ciento para la cónyuge con hijos que tengan derecho a pensión;

c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante;

d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión;

e) Cincuenta por ciento para el padre inválido o madre viuda; y

f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.

En caso de que dos o más personas tengan la calidad de madres de hijos naturales de un causante, se distribuirán entre todas ellas, con derecho a acrecer, las pensiones establecidas en las letras c) y d), por partes iguales.

Artículo 79.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en la letra b) del artículo 77, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.

Artículo 80.- Ninguna persona, podrá recibir simultáneamente más de una pensión con garantía estatal.

Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.

Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a las pensiones señaladas en el Título V y a las rentas vitalicias a que se refiere el Título VI de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en los artículos 77, 78 y 73, respectivamente, en caso de que por declaratoria de quiebra, una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos celebrados en condiciones indicadas en esta ley. Respecto de las rentas o pensiones superiores a dichos montos, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso. En todo caso, dicha garantía no podrá exceder de cuarenta y cinco Unidades de Fomento.

Los créditos de los pensionados en contra de la compañía de seguros, gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 4, del Código Civil.

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES

Artículo 83.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s. 307 y 603, de 1974 y en la ley N° 16.744, respectivamente. Sólo para estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgarlas prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo, los que se afilien por primera vez al Sistema y los que cambien de empleador deberán incorporarse a la institución que corresponda.

Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 o 16.781, y en la ley N° 6.174.

Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.

Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del cuatro por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.

Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la ley N° 16.74 4, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez total de la ley N° 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V del Título V de dicha ley.

En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

Artículo 88.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento

TITULO IX

DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES

Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema.

Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a ciento veinte Unidades de Fomento.

Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la primera cotización, el afiliado deberá optar entre las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entenderá que opta por las de la ley N° 10.383.

Artículo 92.- Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.

La parte de la renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, 21 letras a) y b) , y en el inciso anterior, no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO X

DEL CONTROL

Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejerció de las funciones y atribuciones que establece esta ley.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales:

1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.

3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación, del Sistema, con carácter obligatorio, para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.

4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos, destinados a dichos fondos.

5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Capitalización para Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.

6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley; sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Capitalización para Pensiones.

8.- Imponer multas y disponer la disolución de las sociedades Administradoras en los casos que establece la ley, mediante resoluciones fundadas que deberán notificarse por un ministro de fe.

En contra de dichas resoluciones, la Administradora afectada podrá recurrir, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que conocerá del recurso en cuenta, previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado, en el término que el Tribunal establezca. Vencido el plazo, la Corte resolverá sin más trámite.

Las resoluciones producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella o una vez a firme la sentencia que se pronuncie acerca del reclamo.

9.- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.

Artículo 95.- Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal.

Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.

Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar que personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.

Artículo 97.- El artículo 2° regirá a contar del 1° de mayo de 1981.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones y podrá ejercerse dentro del plazo de cinco años contados desde el 1° de mayo de 1981.

Artículo 2°.- Los imponentes que opten por el Sistema que establece esta ley no podrán pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a él.

Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley...

Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:

a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base a las últimas doce cotizaciones mensuales, enteradas con anterioridad al 30 de junio de 1979, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64;

b) El resultado anterior, se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracción de años de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán haber sido efectuadas con anterioridad a la publicación de esta ley y siempre que no haya servido de base para una pensión ya obtenida.

Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.

c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre y por 11,36, si es mujer.

d) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el, 30, de junio de 1979, y el último día del mes anterior, a la fecha, en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.

En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante el período establecido en la letra a) del inciso anterior, se considerará como remuneraciones obtenidas durante el período de subsidio, aquéllas que sirvieron de base a ésta.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.

Artículo 5°.- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo precedente, hubieran sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo anterior del valor de Las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y dividida por cinco.

El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.

Artículo 6°.- Para los efectos de determinar el monto del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que ha ya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aún tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.

Artículo 7°.- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas que hayan sido consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo a las normas que el respectivo régimen fijaba para su reintegro a la fecha en que se opte por el régimen de pensiones previsto en esta ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.

Artículo 8°.- El Bono de Reconocimiento de las personas que coticen en alguna institución del régimen antiguo por servicios prestados después de la fecha de publicación de esta ley y que opten por el establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.

Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Índice de Precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.

El capital así reajustado, devengará un interés del cuatro por ciento anual, por el lapso entre las fechas indicadas en el inciso anterior.

Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas, en la forma que determine el reglamento.

Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.

Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador, será intransferible, se entregará por la institución emisora a la Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.

Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del Bono a la nueva entidad.

El Bono de Reconocimiento tendrá la garantía del Estado.

La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto Ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo.

Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento y los intereses correspondientes sólo serán exigibles y se abonarán a la cuenta del afiliado en la fecha en que éste entere la edad para pensionarse por vejez. Se hará exigible antes de cumplir la edad para pensionarse, si el afiliado fallece o se produce invalidez en los términos establecidos en el artículo 4°.

La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.

Para los efectos de lo previsto en el artículo 18 de esta ley, en la determinación del saldo de la cuenta individual del afiliado, se considerará el valor del Bono en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, no se considerará remuneración los beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.

Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 45 y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los recursos de los Fondos podrán ser objeto de las siguientes inversiones y con los límites sobre el valor total de la cartera qué se indican:

1.- Títulos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República; sin límite sobre el valor total de la cartera.

2.- Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizadas por éstas, con plazo de vencimiento no superior a un año no podrán representar más del treinta por ciento de valor de la cartera del Fondo.

3.- Letras de créditos, depósitos a plazo y otros títulos representativos de captación de instituciones financieras o garantizadas por éstas con plazo de vencimiento superior a un año; no podrán representar más del cuarenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

4.- Debentures de empresas públicas o privadas; no podrán superar el sesenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

5.- Cuotas de otros Fondos de Capitalización; no podrán superar el veinte por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

Asimismo durante el período indicado en el inciso primero, el plazo promedio ponderado de tocas las inversiones de un Fondo, no podrá ser superior a cuatro años.

Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos y el referido en el inciso tercero, será tres

Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.

En tal caso, la cotización establecida en el artículo 20, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.

Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.

Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.

Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

-

JOSE T. MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

-

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

-

SERGIO DE CASTRO SPIKULA

Ministro, de Hacienda,

-

JOSE PIÑERA ECHENIQUE

Ministro del Trabajo y Previsión Social

MEMORANDUM

Estimado Comandante:

En relación con el proyecto de decreto ley que "ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES" se modificaron, los siguientes artículos:

2°, incisos segundo y tercero

11, inciso primero e inciso tercero letra a)

22.-

25, incisos tercero y cuarto

39, inciso segundo N° 2

42, inciso quinto

43, inciso primero

44, inciso final (agregado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

45, Se agregó un inciso segundo nuevo.

47.-

51 y siguientes se cambió expresión "ingreso asegurado" por "ingreso cubierto por el seguro"

58.-

72, incisos primero y final

73, inciso segundo

74, inciso primero

76.-

79. Se agregó un inciso segundo, que incorpora concepto de "accidente"

82, inciso primero

83, inciso primero

84, Se eliminó inciso primero y se modificó inciso tercero

85, Inciso final

87.-

91.-

92.-

96.-

97.-

1° transitorio, inciso tercero

13 transitorio

14 transitorio (eliminado por el Ministerio del Trabajo porque la ley de la Superintendencia está lista).

En cuanto a la indicación formulada al artículo 68, inciso final, la Comisión acordó rechazarla.

Se sustituyeron, además, en toda la ley, las referencias a "Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones”, “Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones" e "ingreso asegurado" por: “Administradora de Fondos de Pensiones", "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones" e "ingreso cubierto por el seguro", respectivamente.

Atentamente.

MARIA ARGENTINA FERNANDEZ FERNANDEZ

CAMBIOS DE DENOMINACION

1. Administradores de Fondos Capitalización para Pensiones por Administradoras de Fondos de Pensiones.

Arts. 1°, 2°, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 32, 42, 62, 94, 1° y 12 transitorios.

2. Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones y Superintendente de Instituciones Administradoras de Pensiones, por Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, respectivamente.

Arts. 11, 14, 18, 19, 25, 26, 40, 43, 44 , 50, 64, 81, 93, 95, 1 y 2 :

SE ACOGEN OBSERVACIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

3. Ingreso asegurado por “ingreso cubierto por el seguro”.

Arts. 51, 52, 53, 54, 58,

ACOGE INDICACION GABINETE ARMADA.

1.17. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 27 de octubre, 1980.

SEC.: 433-1.

MAT.: Proyecto de decreto ley que establece: nuevo sistema de pensiones.

Santiago, octubre 27 de 1980.

DE : JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA DE CHILE

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION

En relación con el proyecto de decreto ley que "Establece nuevo Sistema de Pensiones" remito a US. las páginas 19 y 28 a fin de que sean sustituidas, por cuanto adolecían de errores formales.

Se adjunta asimismo una alternativa para la hoja 29, donde se contiene la proposición formulada por los representantes de la Primera Comisión legislativa al inciso primero del artículo 96, con el fin de que la Honorable Junta decida sobre la materia.

Finalmente, remito a US., para los fines que estime convenientes, copia del acta de la sesión de la Comisión Conjunta presidida por el señor Comandante Jefe de la Fuerza Aérea, a lo que asistieron varios Ministros de Estado y en la que se estudiaron los problemas relacionados con la inclusión de la Fuerzas Armadas al nuevo sistema y con las cotizaciones de salud.

Saluda atentamente a US.

ALBERTO VARELA ALTAMIRANO

Coronel de Aviación (A)

Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea

19

(…) corresponda, si procediere, en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 59.- En el caso de invalidez o la muerte de un afiliado se encuentre cotizando, el saldo de su cuenta individual se transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda.

Artículo 60.- Si se presenta una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluida de la declaración que se establece en el artículo 5° inciso segundo, el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios de acuerdo a la ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que los corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78.

Artículo 61.- En el caso que las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos anteriores resultaren inferiores a las respectivas pensiones mínimas, operará la garantía estatal establecida en esta ley y el Estado deberá abonar a la Administradora la diferencia.

TITULO VI

DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE LA AFILIACION PASIVA

Artículo 62.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

1.- Contratar con una Compañía de Seguros un seguro de renta vitalicia, y por el cual aquélla se obligue a pagarle una renta mensual, hasta que fallezca y a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar, respecto de dicha renta vitalicia, una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez.

En el evento que opte por esta alternativa, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros fondos de la cuenta individual del afiliado, para el pago de la prima correspondiente.

2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos de Pensiones y efectuar con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 66 y siguientes.

Artículo 63.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

28

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.

3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.

4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.

5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Capitalización y la composición de la cartera de inversiones.

6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Capitalización.

8.- Imponer multas y disponer la disolución de las sociedades Administradoras en los casos que establece la ley, mediante resoluciones fundadas que deberán notificarse por un ministro de fe.

En contra de dichas resoluciones, la Administradora afectada podrá recurrir, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones, que corresponda, la que conocerá del recurso en cuenta, previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado en el término que el Tribunal establezca. Vencido el plazo, la Corte resolverá sin más trámite.

Las resoluciones producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella o una voz a firme la sentencia que se pronuncie acerca del reclamo.

9.- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.

Articulo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

29

Dentro del plazo de ciento ochenta días contados; desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal

Artículo 96.- El personal a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1 y los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, ambos de 1968, imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respectivamente, que se incorporen al Sistema de Pensiones que establece esta ley, lo hará en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en la ley a que se refiere el inciso siguiente.

Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.

Artículo 97.- El artículo 2° regirá a con Lar del 1° de mayo de 1981.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicio.

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilian por primera vez, antes, del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones y podrá ejercerse dentro del plazo de cinco años contados desde el 1° de mayo de 1981.

Artículo 2°.- Los imponentes que opten por el Sistema que establece esta ley no podrían pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a 61.

Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.

Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

SEC.: 435 - 1

MAT.: Remite actas relacionadas con proyecto que Establece Nuevo Sistema de Pensiones.

Santiago, octubre 29 de 1980

DE : SECRETARIA ABOGADO DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION

1.- Adjunto remito a US. para los fines que estime convenientes, copia del acta de la sesión celebrada el día 21 de octubre y la primera parte de la sesión del día 22 del mismo mes, oportunidades en que se estudió el problema relacionado con la incorporación de las Fuerzas Armadas al nuevo Sistema.

2.- En relación con la segunda parte del acta de 22 de octubre, que se refiere a las cotizaciones de salud, ella se envió a la Secretaría de Legislación el lunes 27 del presente mes.

Lo saluda atentamente.

MARIA ARGENTINA FERNANDEZ FERNANDEZ

Secretaria Abogado de la

Segunda Comisión Legislativa

ACTA DE LA SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, EL COMITE ASESOR Y LA SECRETARIA DE LEGISLACION, CELEBRADA EL MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 1980, DE 9,25 A 12,24 HORAS.

Preside el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y miembro de la H. Junta de Gobierno, General del Aire don Fernando Matthei Aubel.

Asisten el Capitán de Navío don Germán Toledo y el señor Walter Riesco, en representación de la Comisión Legislativa I; el Coronel de Aviación (A) don Arturo Varela, el Coronel de Aviación (J) don Hernán Chávez y los señores Francisco Quesney y Miguel González, en representación de la Comisión Legislativa II; el Capitán de Carabineros (J) don Patricio Moya y el señor Manuel Urbina, en representación de la Comisión Legislativa III; el Teniente Coronel de Carabineros (J) don Carlos Toro y el Mayor de Ejército don Gustavo Latorre, en representación del Comité Asesor; el señor Carlos Miranda, en representación del Estado Mayor Presidencial; el Mayor de Ejército (J) don Fernando Torres y el señor Jaime Illanes, en representación de la Secretaria de Legislación.

Concurren, además, el señor Ministro de Defensa Nacional, Teniente General don César Raúl Benavides, el señor Subsecretario de Guerra, Coronel de Ejército don Julio Bravo, y el señor asesor de esa Cartera, Mayor de Ejército don Enrique Ibarra; el señor Ministro de Salud Pública, General de Brigada de Ejército don Alejandro Medina Lois; el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social don José Piñera y el señor Subsecretario de Previsión Social don Alfonso Serrano; el señor Ministro Jefe del Comité Asesor, General de Brigada de Ejército don Roberto Guillard; el señor Asesor del Presidente de la República, General de Brigada de Ejército (J) don Fernando Lyon Salcedo; el señor Subsecretario de Hacienda, Coronel de Ejército don Enrique Seguel; el señor Secretario de Legislación, Capitán de Navío (JT) don Mario Duvauchelle y el señor Superintendente de Seguridad Social don Patricio Mardones.

Actúa de Secretaria la señora María Argentina Fernández Fernández.

Proyecto de decreto ley que establece nuevo Sistema de Pensiones.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que de los aspectos que se encuentran pendientes en esta materia, convendría tratar, en primer lugar, lo relacionado con Defensa, toda vez que la Comisión Conjunta que ha estudiado estas materias tiene una proposición concreta al respecto.

El Coronel VARELA explica que el tema de Defensa se trató en la sesión que la Comisión Conjunta efectuó en el día de ayer, en cuya oportunidad, durante prolongados debates, se expusieron variadas proposiciones; se discutió la responsabilidad del Estado respecto de la previsión de la Defensa Nacional, tocándose algunos puntos, tales como la formación del personal de las Fuerzas Armadas, su preparación, las eventuales posibilidades de ser llamado a retiro; se analizó también la eventual posibilidad de que dicho personal tuviera un sistema de capitalización, un sistema mixto o continuara con el actual esquema.

Indica que la discusión de todos estos aspectos llevó a concluir que era un tanto difícil agotar el tema y proponer soluciones concretas, debidamente analizadas en tan corto plazo, de manera que, cumpliendo con las instrucciones de Su Excelencia el Presidente de la República, en cuanto a la presentación política del proyecto, se estimó que era conveniente dejar a las Fuerzas Armadas en una situación de suspenso hasta mientras no se estudie detenidamente el problema, para lo cual se redactó una proposición que, por un lado, contempla una nueva redacción para el artículo 96 y por otro, sugiere agregar al texto de la iniciativa un artículo transitorio, que contiene una alternativa con dos posibilidades.

El texto de la proposición es el siguiente:

"Artículo 96.- El personal a que se refiere el artículo 2° del D.F.L. N° 1 (G) y los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 2 (I), ambos de 1968, imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respectivamente, que se incorpore al sistema de pensiones que establece esta ley, lo hará en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en conformidad al artículo ....transitorio.".

"Artículo...transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley y mediante decreto expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser también firmado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establezca las disposiciones especiales derivadas de las necesidades de la Defensa Nacional que serán aplicables al personal a que se refiere el artículo 96 y determine el plazo en que aquel podrá incorporarse al sistema de pensiones contemplado en esta ley.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aplicar las normas de organización, administración y funcionamiento de las entidades que administren los fondos de pensiones, como también las normas de carácter presupuestario que requiera el sistema y el cumplimiento de las prestaciones de Seguridad Social que correspondan.".

"Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, una comisión especial, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional propondrá un proyecto de ley destinado a establecer las modalidades y normas especiales conforme a las cuales el personal a que se refiere el artículo 96 podrá incorporarse al sistema de pensiones que contempla esta ley.".

El General MATTHEI (Presidente) señala que en la Comisión Conjunta se llegó a la conclusión de que, prácticamente, en todas partes, por lo menos cuando, la gente cumple una cantidad determinada de años de servicios, la previsión del personal de la Defensa es de cuenta del Estado. Agrega que, sin embargo, existen problemas con aquel personal que es contratado para las Fuerzas Armadas, profesionales en general, que ya tienen algunos de previsión en su trabajo civil. Indica que asimismo se producen problemas con aquella gente de la Defensa Nacional que, por cualquier razón, se retira antes de la fecha en que puede obtener una efectiva previsión.

Señala que aceptando la premisa de que es el Estado el que debe asumir la responsabilidad de la previsión del personal de la Defensa Nacional, también se tocó el punto de que, aun así, se podría establecer paralelamente, para la persona que quiera asegurarse doblemente para el futuro, la posibilidad de que libremente desee cotizar obligadamente en el sistema de capitalización.

Cree que todos estos temas deben ser analizados detenidamente, por lo menos en medio año de estudios intensos, para lograr una adecuada legislación, de manera que en este momento habría que considerar las posibilidades transitorias que se han propuesto, en el sentido de dictar en un plazo prudente un DFL o una ley que trate estas materias. Estima que este problema tan macizo, más bien requiere la dictación de una ley.

El General BENAVIDES plantea que la sugerencia de la Comisión da cumplimiento a dos cosas que señaló el Presidente de la República: la primera, que no apareciera el personal de las Fuerzas Armadas al margen de este procesó, es decir, se expresa pero no se nota. Agrega que, por otra parte, el señor Almirante Merino indicó que había cierto personal que debería figurar en la norma y con la nueva redacción este inconveniente se salva. Piensa que con la sugerencia se avanza en la solución de los problemas que tocan esta materia.

El señor PIÑERA estima que la sugerencia es una presentación excelente, que está dentro de la filosofía del proyecto, en el normas específicas, habrá que estudiarlas con posterioridad a la implementación de esta ley, la cual incluso va a requerir ajustes técnicos, de manera que ese proceso de pensamiento alrededor de estos asuntos va a derivar en enseñanzas que se pueden aplicarse posteriormente al problema específico de las Fuerzas Armadas.

Considera que, en ese sentido, ambos artículos tienen la presentación adecuada y están doctrinalmente dentro de la idea general del proyecto.

Señala que la decisión de dictar un DFL o una ley, depende del acuerdo que adopte la Honorable Junta de Gobierno, aspecto el cual escapa al proyecto de reforma mismo.

Expresa que la única inquietud del Ministerio dice relación con el primer artículo transitorio, en el cual sería preferible dejar afuera el segundo inciso, porque la facultad que se le da al Presidente de la República es lo suficientemente amplia como para que él realice lo establecido en la norma que se pretende eliminar. Agrega que al contemplarse la facultad para crear nuevos tipos de instituciones, nuevas formas de administración y de organización, se está vulnerando en algún grado el problema de la presentación de que se hablaba antes.

El señor RIESCO (don Walter) explica que el segundo inciso de esta disposición se estableció teniendo en vista dos fundamentos: primero, uno de carácter constitucional, ya que si no se determinan claramente las disposiciones que delegan facultades al Presidente de la República, podría adolecer la norma de inconstitucionalidad; en segundo lugar, la parte final de ese inciso se considera muy importante, por cuanto hubo coincidencia en todos los miembros de la Comisión en que los gastos o aportes que haga el Fisco en materia de previsión de las Fuerzas Armadas, se deben contemplar como gastos de Defensa, para lo cual se deben poner en vigencia una serie de disposiciones de carácter presupuestario, aspecto que resulta necesario mencionarlo en un precepto delegatorio.

El señor ILLANES explica que la Caja de la Defensa Nacional nació por el año 1915 o, mejor dicho, el sistema de previsión de las Fuerzas Armadas se creó por esa época. Expresa que este sistema siempre se consideró como parte de los gastos de Defensa Nacional, tanto es así que la respectiva Caja nunca estuvo bajo la vigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Hace notar que, posteriormente, por razones de política internacional, se propició una reducción de los gastos de las Fuerzas Armadas y se consideró entonces que aquello que estaba dentro de la Defensa Nacional como gasto de previsión, sin que ello significara disminución de recursos, pasara al presupuesto de seguridad social.

Comenta que la Seguridad Social acepta que en muchos países los gastos previsionales de las Fuerzas Armadas se consideren como parte del presupuesto de la Defensa Nacional, ya que su personal sustenta una característica totalmente distinta al resto de los trabajadores, cual es que, sin perjuicio de pasar a retiro, permanecen adscritos a las Fuerzas Armadas por razones de seguridad nacional tanto externa como interna.

El General LYON indica que comparte lo expresado, en cuanto que la calidad de la actividad militar, en términos generales, hace hasta cierto punto inconciliable de que este personal esté sujeto al nuevo sistema previsional que se crea, tanto así que este fenómeno se da en casi todos los países del mundo, en que el régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas tiene un tratamiento especial, por las características de las funciones que le corresponde desempeñar. Expresa que la característica misma que dice relación con la eficiencia de las Fuerzas Armadas, obliga a que permanentemente de las Escuelas de Armas estén egresando, año a año, una cantidad de Oficiales jóvenes que van a ir a reemplazar a aquellos que, por su edad, no podrían cumplir cabalmente las tareas propias de las Fuerzas Armadas.

Señala que, por otro lado, la actividad misma de las Fuerzas Armadas es muy especializada, de tal manera que al término de sus funciones, el personal prácticamente no tiene posibilidades en el mercado ocupacional, salvo excepciones, de ser contratado. Señala que, por esta razón, si una persona de la Defensa Nacional, por razones de servicio, debe retirarse de su respectiva institución con cincuenta años de edad, para completar el período que le exigiría el nuevo sistema, debería buscar la manera de contratarse en otra actividad en condiciones realmente desventajosas.

Plantea que por las razones dadas, y muchas otras, aparece a todas luces que el nuevo sistema es inconciliable con la actividad militar, puesto que si se aplicara, crearía una inseguridad tan grande, que provocaría un desaliento por ingresar a las Instituciones Armadas. Estima que hay fundamentos entonces para contemplar el sistema previsional de las Fuerzas Armadas como gastos de la Defensa Nacional, marginándolo de esquemas que tienen otras particularidades.

Señala que, sobre esta base, es indispensable de que el personal de la Defensa Nacional tenga un régimen especial, manteniendo las características del sistema vigente. Apunta que esta materia habría que conciliarla con lo dispuesto por el Presidente de la República, en orden a que no apareciera en el decreto ley que se propone una exclusión ostensible. Cree que esta observación se puede salvar ajustando y siguiendo la misma idea de la proposición que ha hecho la Comisión, pero sin dejar tan entregada a la facultad delegatoria la resolución fundamental. Indica que, pensando en voz alta, y aprovechando la sugerencia hecha, la solución podría ser la siguiente: "Articulo 96.- El personal a que se refiere el artículo 2° del D.F.L. N° 1 (G) y los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 2 (I), ambos de 1968, imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respectivamente, que se incorpore al sistema de pensiones lo hará en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en conformidad al artículo 18 transitorio."

"Artículo 18 transitorio.- Dentro del plazo de 180 días, contado desde le publicación de la presente ley, una comisión especial designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, propondrá un proyecto de ley destinado a establecer que personal de las Fuerzas Armadas podrá incorporarse al sistema de pensiones contemplado en esta ley, así como las normas que permitan coordinar el sistema a que se encuentra acogido el personal a que alude el artículo 96 con el que se crea en el presente decreto ley.".

Explica que con esta redacción, lo que va a determinar esa comisión especial es que personal de las Fuerzas Armadas se incorpora al nuevo sistema, interpretando de esta manera el sentir de la Junta de Gobierno, en el sentido de que existía un personal dentro de la Defensa Nacional que no debía estar sujeto al régimen, previsional aplicado a ella.

Señala que también hay otro elemento muy importante, en cuanto a que se debe coordinar el sistema en que están las Fuerzas Armadas con el nuevo, toda vez que van a producirse problemas de continuidad de la previsión.

Expresa que, en último término, también habría que considerar en este artículo una situación muy particular, que toca al personal de la Central Nacional de Inteligencia y de los servicios de seguridad, de manera que habrá que mencionarlos en la norma por medio de la mención del decreto ley respectivo.

El señor PIÑERA comparte la nueva proposición, precisamente porque uno de los temas que faltaba en el proyecto era la coordinación entre ambos sistemas.

El General MATTHEI (Presidente) señala que la idea es darle a esa comisión especial una amplia opción de decisión para seleccionar a quienes van a estar regidos por el sistema de las Fuerzas Armadas, ya que no se debe olvidar que los gastos que origine la previsión de esas personas va a aparecer abultando el presupuesto de la Defensa Nacional. Estima que se han dado razones valederas como para excluir a las Fuerzas Armadas de este nuevo sistema de previsión, pero por los mismos fundamentos y también por aquel del abultamiento del presupuesto, resulta conveniente marginar del régimen previsional de la Defensa Nacional a quienes no pertenecen realmente a las Fuerzas Armadas.

El señor MIRANDA hace notar que en el seno de la Comisión se entendió que era propósito de la Junta de Gobierno excluir a futuro al personal ajeno a la Defensa de los regímenes previsionales propios de ella, sin perjuicio de que los que están actualmente, por el hecho de aplicársele la ley, no pasa por esa sola circunstancia al nuevo régimen, porque ellos van a tener desde luego la libertad de opción.

Señala que a partir del año 82, el personal que se reincorpore a cualquiera de estas instituciones que actualmente imponen en la Caja de la Defensa, va a tener que ingresar al nuevo sistema.

El señor ILLANES considera que en el artículo 96 y artículo transitorio se da la solución para el personal que actualmente está imponiendo en la Caja de la Defensa Nacional y se va a incorporar al sistema de pensiones que establece esta ley, pero no se establece la facultad para que la comisión especial estudie el sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas, cuyo régimen continuaría siendo un gasto de la Seguridad Social y no de la Defensa Nacional.

El señor RIESCO (don Walter) replica que la redacción propuesta por el General Lyon no requiere de una precisión absoluta para indicar las materias que va a contener la ley, la cual va a poder abarcar la materia indicada en el texto y otras que se relacionen con la previsión de las Fuerzas Armadas.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que existe consenso en la Comisión para que todo esto relacionado con la previsión de las Fuerzas Armadas sea materia de ley, porque al margen de la importancia de estos asuntos, en este proyecto en debate ya se tendría que mencionar las materias que tocaría la facultad delegada, lo cual, por las circunstancias planteadas, no parece conveniente. Estima que si no existe opinión en contrarío, así se le propondrá a la Junta de Gobierno.

El Comandante DUVAUCHELLE tiene la impresión que no es posible, por la naturaleza de sus instituciones y por el servicio que presta su personal, que la Defensa Nacional pueda incorporarse al nuevo sistema de pensiones. Indica que aquí se han dado algunos antecedentes que avalan esta posición y es bueno recordar, por lo menos, uno de los más fuertes, cual es aquel que dice relación con los sesenta y cinco años de edad que contempla el nuevo régimen para acogerse a jubilación, límite que resulta totalmente incompatible con los fines de la Defensa Nacional.

Estima que el artículo 96 debe ser motivo de estudio, ya que podrían plantearse algunas dudas sobre la necesidad de establecerlo: en primer lugar, no se ve con suficiente claridad actualmente quienes sí y quienes no deben permanecer dentro del sistema previsional de las Fuerzas Armadas; en segundo término, el artículo 96 no contempla al personal de la Central Nacional de Inteligencia, que es parte integrante de la Defensa Nacional y, por último, parece que no resulta indispensable producir definiciones que requieran superar ciertas interrogantes.

Señala que teniendo en vista estos aspectos, e inclinándose por la vía de la ley, podría pensarse en considerar un artículo transitorio del siguiente tenor: "Una comisión, presidida por el Ministro de Defensa Nacional, integrada por ………. propondrá al Presidente de la República en el plazo de ……. una ley destinada a modificar las disposiciones estatutarias del personal integrante de la Defensa Nacional, en términos tales que a dicho personal, dentro de la naturaleza y de las modalidades propias de las respectivas instituciones en que prestan servicios, pueda serle aplicable el régimen de pensiones y demás disposiciones previsionales a que se refiere este decreto ley".

Explica que al hablar de "personal integrante de la Defensa Nacional" se incluye a la gente de la CNI y, en términos generales la proposición plantea una suerte de tarea para la comisión especial en orden a decidir sobre los aspectos centrales y los criterios surgidos en torno a ellos, los cuales, una vez definidos, pasarían a formar parte de la normativa general del proyecto.

Expone que está por la idea de desechar el artículo 96 e inclinarse por la norma transitoria, que cumpliendo los propósitos señalados, sirve también la decisión de la Junta, de un modo muy expresamente dado por el Presidente de la República, en torno al fenómeno de presentación política que puede tener el texto debatido.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que en la Comisión Conjunta podrían ajustarse todos estos aspectos que involucran problemas técnicos, toda vez que hay consenso en la idea de fondo, en orden a que en un plazo, que difícilmente podría ser inferior a un año, una comisión especial, presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional estudie, con amplias facultades, las materias aquí abordadas con el objeto de proponer posteriormente un proyecto de decreto ley a la Junta de Gobierno.

Agradece al señor Ministro de Defensa Nacional y a sus co(…)

ACTA DE LA SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, EL COMITE ASESOR Y LA SECRETARIA DE LEGISLACION, CELEBRADA EL MARTES 21 DE OCTUBRE DE 1980, DE 9,45 a 13,06 HORAS.

Preside el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y miembro de la H. Junta de Gobierno, General del Aire don Fernando Matthei Aubel.

Asisten el Comandante don Germán Toledo y los señores Walter y Eduardo Riesco, en representación de la Comisión Legislativa Primera; el Coronel de Aviación (A) don Arturo Varela; el Coronel de Aviación (J) don Hernán Chávez y el señor Francisco Quesney, en representación de la Comisión Legislativa Segunda; el Capitán de Carabineros (J) don Patricio Moya y el señor Manuel Urbina, en representación de la Comisión Legislativa Tercera; el Teniente Coronel de Carabineros (J) don Carlos Toro y el Mayor de Ejército don Gustavo Latorre, en representación del Comité Asesor; el señor Jaime Illanes, en representación de la Secretaría de Legislación y el señor Carlos Miranda, en representación del Estado Mayor Presidencial.

Concurre, además, el señor Subsecretario de Previsión Social, don Alfonso Serrano.

Actúa de Secretaria de la Comisión la señora María Argentina Fernández Fernández.

Proyecto de decreto ley que establece nuevo Sistema de Pensiones.

-Continúa la discusión de esta materia.

El General MATTHEI (Presidente) declara abierta la sesión.

El Coronel VARELA informa que se ha dado cumplimiento a la revisión del texto del proyecto que establece un nuevo sistema de pensiones; pero que han quedado pendientes los siguientes temas: el que se refiere a los topes que garantiza el Estado, para el cual el Ministerio del Trabajo se comprometió a presentar una escala; el que dice relación con la salud, para el cual el Mayor señor Latorre trae algunas inquietudes del señor Ministro de Salud y el relativo a la Defensa Nacional, para cuya discusión se efectúa la presente reunión. Añade que la idea es tener la mesa despejada para allegar ideas alrededor de lo que puede ocurrir o no con el personal acogido al Sistema de Previsión de la Defensa Nacional.

El señor RIESCO (don Walter) plantea que no hay duda de que las características y condiciones especiales del trabajo de las Fuerzas Armadas, y la forma de determinación de sus servicios, hacen que el sistema que se ha ideado hasta ahora -químicamente puro- sea de difícil aplicación a su personal.

Señala que, a su juicio, hay razones de bastante peso que lo llevan a sostener que es prácticamente imposible que el sistema, tal como está diseñado, se pueda aplicar.

Especifica que algunas de dichas razones son: en primer lugar, la reserva o confiabilidad necesaria que se debe tener en relación con los datos acerca de la cantidad de personal, de rango de ese personal, etcétera, y que si se va a un sistema absolutamente privado es muy posible que todos esos antecedentes pudieran pasar a conocimiento público.

Dice que, en segundo lugar, la necesidad de contar con determinados cuadros cuya cantidad es conocida por la propia Defensa Nacional, hace que aquéllos que están siguiendo la carrera no sean todos los que con seguridad llegan a los grados superiores de la oficialidad. Anota que pese a que el desempeño de los oficiales sea el mejor, -en el supuesto de que todo fuera parejo-, de gran calidad, necesariamente sólo algunos de ellos podrán llegar niveles superiores y que el resto tendrá que salir de las Fuerzas Armadas. Arguye que, en consecuencia, no es aplicable la misma norma a las Fuerzas Armadas que sería aplicable al personal civil o de empleados del Estado o particulares en materia previsional.

Señala que, no obstante, aceptándose que una parte del costo de la previsión de las Fuerzas Armadas debe ser un gasto de la Defensa Nacional, como lo es hoy día, cree que es posible estudiar y diseñar un sistema mixto, de capitalización, en lo que se refiere al ahorro que pueda hacer este personal durante su vida activa y un régimen de reparto -que se podrá llamar así-, en cuanto al aporte que el Fisco pueda hacer al término del servicio.

Observa que cree que es difícil en esta oportunidad determinar qué partes del sistema son aplicables y cuáles no lo son; pero subraya que vale la pena efectuar el estudio -de aquí al plazo que se acuerde por parte de la Junta de Gobierno- con el fin de adaptar un sistema de esta naturaleza que en su concepto abarataría el costo de la previsión de este personal y para lo cual sería necesario que la Junta de Gobierno aprobara una especie de delegación de facultades al señor Presidente de la República -o simplemente una delegación de facultades-.

Indica que, con ese fin, redactó un proyecto de artículo que somete a la consideración de la Comisión.

Explica que la idea sería que se aprobara un artículo permanente, en lugar del artículo 96, en el cual se preceptuara que el personal de las Fuerzas Armadas, a que se refiere el DFL N° 1 y el DFL N° 2, que se incorpore al Sistema de Pensiones que establece esta ley, lo hará en las condiciones y con los requisitos necesarios que se establezcan en conformidad al artículo ... transitorio.

Advierte que con esta disposición no se excluye al personal de las Fuerzas Armadas del sistema, pero sí se condiciona su ingreso al cumplimiento de ciertos requisitos.

Expone, a continuación, la siguiente norma transitoria:

"Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley y mediante decreto expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, establezca las disposiciones por las que se regirán las entidades en las que cotizará el personal a que se refiere el artículo 96; y determine las normas de esta ley y las de carácter previsional actualmente vigentes que serán aplicables a dicho personal y a los beneficios a que tenga derecho; establezca la forma y modalidades en que esas normas se aplicarán; determine el plazo en que este personal se incorporará al Sistema de Pensiones o ejercerá la opción a que se refiere el artículo ... transitorio y los requisitos para ello. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar la naturaleza jurídica de las entidades que administren estos Fondos de Pensiones, sus requisitos de existencia, las normas que regulen su administración y funcionamiento, el monto y origen de sus capitales, como también, las normas de carácter presupuestario que se requieran para regular los aportes fiscales necesarios para el funcionamiento del sistema y el cumplimiento de las prestaciones de Seguridad Social que correspondan.".

El General MATTHEI (Presidente) pregunta cómo se resuelve este problema en otros países como Inglaterra, Francia o Estados Unidos.

El señor ILLANES hace presente que en la mayoría de los países siempre se ha hecho una separación total entre lo que es Defensa Nacional y el resto de las personas que debe estar en alguna medida protegida por la Seguridad Social. Precisa que en los países por los cuales el señor General consulta, precisamente forma parte de los gastos de la Defensa Nacional el pasivo que en un momento dado puede significar que las personas activas de la Defensa Nacional pasen a ser pasivas.

Observa que en Chile, originariamente, la Caja de la Defensa Nacional nació financiada por el Estado -no hacía "cotizaciones a ella- y no figurando sus gastos dentro de los de la previsión social. Recuerda que, posteriormente, por razones de disminución de los gastos de la Defensa Nacional, cuando se tuvo algunos problemas con vecinos, una de las maneras de decir que Chile había disminuido sus gastos de defensa nacional fue pasando lo que se gastaba en previsión o en seguridad social, para las fuerzas activas o pasivas de la Defensa Nacional, a gastos de la Seguridad Social y con ello, naturalmente, se disminuyó el presupuesto de la Defensa Nacional en una medida inteligente para negociar.

Enfatiza que desde ese momento, unos diez o quince años a esta parte, los gastos de Seguridad social en la Defensa Nacional pasaron a ser gastos de la Seguridad Social y no de la Defensa Nacional.

Agrega que en las informaciones que se proporcionan por mandato de la Organización Internacional del Trabajo sobre los gastos de la seguridad social, Chile es uno de los pocos países que remide estos antecedentes.

Señala que por razones de política internacional se ha ido creando y aumentando el problema en lo que constituye la seguridad social en las fuerzas de la Defensa Nacional. Cree que debiera irse a una profunda reforma en el sistema y aun cuando la proposición del señor Walter Riesco es interesante, piensa que sigue manteniéndose dentro del esquema de Seguridad Social a las fuerzas de la Defensa Nacional. Opina que dicha fuerza, pasiva y activa, debe pasar a ser, como en la mayoría de los países, gasto de la Defensa Nacional. Añade que las razones de por qué la Seguridad Social ha aceptado de que este sector sea excluido de lo que se denomina seguridad social, son razones de tipo institucional que las aceptan todos los países; esto es, la naturaleza misma de la función que cumple, la jerarquización de su fuerza, la destinación exclusiva a un fin de defensa, etcétera, están dando razones de que no son personales que se puedan transferir con frecuencia de una institución del sector público o privado como ocurre entre las demás personas protegidas en la Seguridad Social. Enfatiza que hay razones de orden institucional aceptadas mayoritariamente de que los gastos de seguridad social en las Fuerzas Armadas y en las de Carabineros deben ser gastos de la Defensa Nacional y no de la Seguridad Social.

El señor QUESNEY expresa que le parecen bastante convincentes las razones que se han dado por las cuales la Defensa Nacional debe tener un trato diferente, sobre todo cuando se trata de un régimen basado en la libertad de la jerarquía para llamar a retiro a una persona sin que necesariamente haya cumplido su período de cotizaciones.

Argumenta que, por otra parte, a pesar de que parece bastante atractiva la proposición del señor Riesco, en el sentido de crear un sistema mixto, la parte de dicho sistema que corresponda a la parte de capitalización le parece que de partida nace muerta si no existe la libertad del individuo para contratar en donde él quiera ni la competencia por parte de la administradora -llámese de "Fondos de la Defensa"- para competir entre sí, puesto que sería una administradora monopólica o estatal, porque no podría ser privada, lo que se contrapondría con la base de un sistema de capitalización.

Dice ser partidario de mantener, en principio, para el régimen de la Defensa un trato especial, y que el presupuesto debe corresponder al de la Defensa y no al de Seguridad Social.

Le parece que es importante que se norme algún sistema de vasos comunicantes, de tal manera que se permita un intercambio entre los dos sistemas, puesto que plantea que aquellas personas que estén cotizando en el régimen de capitalización puedan ingresar a las Fuerzas Armadas, y viceversa. Se pregunta qué pasa con los fondos que ha capitalizado; cómo se los lleva a uno u otro régimen. Le parece que debiera haber alguna norma que permita el traspaso del régimen de la Defensa al régimen de capitalización corriente para el país y viceversa, lo que en el proyecto no está contemplado claramente.

El General MATTHEI (Presidente) consulta si existe la posibilidad de que más allá de lo que esté cotizando un miembro de las Fuerzas Armadas a la Caja de la Defensa Nacional, tomara, ya sea voluntariamente o no, un seguro adicional, que en el fondo sería una previsión que le permitiera, al retirarse o ser retirado a los quince o veinte años, cuando se va con muy poca pensión, llevarse dichos fondos a su vida privada. Señala que una gran mayoría de los oficiales y del personal se retiran con menos de treinta o más años de servicio. Piensa que podría estudiarse una posibilidad de capitalización, paralela o única; que, posteriormente, para los que se retiran con treinta años o más de servicios, el Estado asumiría una parte importante de su pensión, pero para los que se retiran antes, cree que un sistema de esta naturaleza en lugar de ser perjudicial sería beneficioso.

-Se retira el General Matthei de la sesión.

El señor SERRANO opina que hay algunos problemas bien concretos que es posible resolverlos, adaptarlos y combinarlos con este sistema. Dice que cuando se señalaba que se podía mezclar la capitalización de ahorro por parte del personal de las Fuerzas Armadas más el aporte fiscal, habría que definir claramente cuál es el personal, de qué grado o con cuántos años de servicio, que tendrá derecho al retiro anticipado -o pensión de retiro anticipado- en las mismas condiciones corno la tiene hoy día. Observa que es indudable que en un sistema como el que se analiza no se puede garantizar que con una determinada tasa de ahorro llegará a jubilar con los dos tercios de su último sueldo si cuenta con veinte años de servicio, pero sostiene que lo que si puede hacerse es establecer un sistema de aportes a la cuenta, en la fecha en que se produzca el retiro involuntario, de manera que le permita retirarse prácticamente en las mismas condiciones que hoy día; que sería un aporte a la cuenta de la institución que lo ha tenido contratado.

Manifiesta que otro punto que habría que estudiar bien; a fondo es el relativo al seguro de invalidez o sobrevivencia. Añade que, sobre el particular, pudiera ser que en el caso de las Fuerzas Armadas hay riesgos distintos y, por lo tanto, haya que buscar un mecanismo diferente al que se consigna en la ley.

Apunta que, asimismo, otro punto en el que no tiene certeza si será en definitiva un problema se refiere a la seguridad; es decir, la confidencialidad en los datos. Pero, en principio, expresa que no ve que sea imposible adaptar el sistema de tal manera que las Fuerzas Armadas puedan incluirse en él.

El señor MIRANDA hace notar que la idea de otorgar facultades delegadas a S.E. el Presidente de la República presenta varias virtudes.

Indica que, en primer Lugar, permite un plazo razonable para estudiar un problema que es tremendamente complejo y que la Comisión de ninguna manera podrá definirlo ahora; que, en segundo lugar, permite presentar el proyecto con una cara política mejor, y, en tercer lugar, que permite postergar una decisión hasta cuando menos venza el plazo de la facultad delegada, porque, al final de cuentas -dice-, aun cuando no se haya hecho todavía un estudio acucioso en orden a fijar las ideas básicas de lo que se va a hacer, en definitiva hay un año para ello, al cabo del cual puede llegarse a la conclusión de que no conviene incorporar a las Fuerzas Armadas.

El señor URBINA manifiesta plena concordancia con lo expresado por los señores Miranda y Riesco, en su iniciativa.

Cree que es imposible que una persona, con una capitalización de treinta años, con su última remuneración mensual imponible, pueda llegar a obtener una acumulación tal de capital que le permita tener retiros programados durante veinticinco años, por muy buena que fuera la rentabilidad de los fondos, como es en el caso de las Fuerzas Armadas.

Anota que, por otro lado, hay todo una estructura en el sistema de trabajo de las Fuerzas Armadas y una mayor cantidad de riesgos a que están expuestos los uniformados que, indudablemente, harían muy gravosa la contratación de seguros, con lo que a su modo de ver pasarían a ser los postergados porque les significaría una mayor prima dicha contratación.

Indica que, no obstante, no ven imposible la posibilidad del ahorro voluntario, para el cual podrían dictarse normas a fin de no dejarlo entregado a la libertad del ahorrante -el hecho de estar haciéndolo mes a mes-, sino que una vez que tomara la decisión pudiera existir alguna autorización, que emane de la ley, para que la Superioridad le retenga una parte que se capitalizaría en otro sistema.

Hace notar que, mientras tanto, la redacción que propone en un sentido positivo el señor Riesco, le parece que viene a salvar el gran problema de la presentación del proyecto ante la opinión pública, en el sentido de que no se estará excluyendo a las Fuerzas Armadas, sino que postergando la posibilidad de ingreso al nuevo sistema en tanto S.E. el Presidente de la República dicte las normas para ello.

El señor QUESNEY observa que la aseveración en el sentido de que aumentaría la prima del seguro por el mayor riesgo no está en absoluto demostrado; que, por el contrario, en estudios que se han realizado se ha demostrado que la sobrevida de un oficial de la Defensa de Chile, comparada con otros tipos que son estadísticamente comparables, es significativamente superior; todo lo anterior naturalmente que en tiempo de paz.

El Comandante TOLEDO comenta que en base a lo expresado no cabe la menor duda de que para incorporar a las Fuerzas Armadas a un sistema de capitalización debe contarse, además, con la ayuda del Estado. Opina que no pueden las Fuerzas Armadas capitalizar en la misma forma de como se ha diseñado el sistema para el resto de los trabajadores.

Da a conocer que en su Comisión han hecho algunos cálculos bastante simplistas basados en los datos del Ministerio del Trabajo y han llegado a la conclusión de que para que un trabajador de las Fuerzas Armadas pueda llegar a los treinta años con una pensión igual al sueldo, debería cotizar por lo menos un 20%, lo que representa desde luego una cotización bastante más alta. Sostiene que, en seguida, viene todo el problema de las jubilaciones antes de los treinta años en que el Estado tendría que ponerse con la diferencia para que se pueda mantener el sistema actual de pensiones de las Fuerzas Armadas que él cree que no sería cambiable por ningún motivo, por las razones de riesgo que tiene su gente.

El Mayor LATORRE deja constancia que si él tiene sus dudas con respecto a un sistema de capitalización individual por lo que significa en un sistema de seguridad social, no tiene ninguna duda de que en un sistema como el de las Fuerzas Armadas, en donde opera un principio fundamental en el sentido de que es el grupo más importante que el individuo, esa filosofía significa que todo el diseño, y no solamente el de la seguridad social al interior de ese conglomerado, está inserto en esa concepción, y, por lo tanto, a su juicio, un sistema de capitalización individual rompe definitivamente con tal esquema, en donde se pasa, en el problema de la pensión, de un concepto colectivista -que lo tiene y que no se puede dejar de reconocer- a otro individualista.

Piensa que si la Comisión se inclinara por una capitalización en ningún caso podría ser una capitalización individual. Cree que podría ser una capitalización colectiva en alguna forma de que el Estado realice aportes, se capitalice, se manejen esos fondos, etcétera.

Manifiesta, por último, concordando con lo expresado por el señor Quesney, que le parece importante que se busque un mecanismo que permita el trasvasije de un sistema a otro. Dice que es tremendamente injusto tener un sistema que esté diseñado para entregar prácticamente todo el beneficio a quien llega al final. Añade que, definitivamente, los recursos son destinados a Defensa y sea que esté en servicio activo o en retiro, el hombre pertenece al grupo de Defensa, porque adquirió una destreza que no tiene muchas alternativas y que ésa es -por así decirlo- la tragedia del individuo que ingresa a las Fuerzas Armadas.

El señor ILLANES pone de relieve que una persona que se retira de las Fuerzas Armadas forma parte de la Reserva Nacional, hasta los sesenta y cinco años, y que ese es un argumento por el cual la Seguridad Social no ha podido incorporar al personal de la Defensa Nacional dentro del concepto de la seguridad social; porque a pesar de que no tiene vínculo "contractual" ocurre que la referida persona pasa a pasividad, pero la Defensa Nacional puede llamarlo en cualquier momento a asumir las mismas funciones que tenía.

El señor SERRANO advierte que la Comisión poco a poco se ha ido enfrascando en la discusión de si se puede o no adaptar el régimen de las Fuerzas Armadas al Sistema que se propone. Cree que debiera juntarse a discutir seriamente el problema y que puede que se llegue a la conclusión de que no es posible adaptarlo. Dice que él en este momento no tiene una opinión definitiva, pero que sí le parece bueno es dejar abierta la puerta para que se estudie durante un año y si al cabo de éste se llega a la conclusión de que no es posible adaptar se dejen las cosas tal como están.

-Se retira el señor Serrano de la sesión.

El señor RIESCO (don Walter) advierte que deberá redactarse la facultad que se conceda al Presidente de la República en tal forma que desde luego pueda ejercerla o no y dar la flexibilidad necesaria para que vislumbre todas las alternativas que puedan presentarse en ese aspecto.

Dice concordar con lo dicho por el señor Quesney en el sentido de que no pueden ser entidades privadas las que van a operar, sino que una entidad autónoma de carácter estatal, pero regida por las normas que aseguran una determinada rentabilidad, probablemente; que ese es un asunto que habrá que estudiarlo.

Anota que, por otra parte, no le cabe ninguna duda que se trata de gastos de la Defensa Nacional y que así lo establece al final de la disposición que propone.

Destaca que no podría decir claramente en este momento que no es posible establecer aunque sea en parte un sistema de capitalización, pero cree que en principio se podría, porque esta entidad de carácter estatal, con una administración en que estarían muy directamente ligadas las Fuerzas Armadas, podría hacer las inversiones que se remiten a las administradoras privadas y con ello tener una rentabilidad producto del ahorro que se haga.

Cree, además, que no se puede llevar muy lejos el concepto de colectivismo en el interés o en las inversiones que realicen las Fuerzas Armadas. Cree que, en parte, dentro de ellas también se procura asimismo una determinada estabilidad a futuro cuando realiza cualquier tipo de inversiones. Señala que aquí hay un principio de individualidad en lo que se refiere a inversiones, que podría mantenerse a través del ahorro individual y que puede ser en parte voluntario. Agrega que así podría conciliarse el colectivismo necesario, producto del aporte fiscal, con un ahorro particular individual.

-Ingresa a la Sala el General Matthei.

El señor ILLANES plantea que la idea que existe en el mundo con respecto a las Fuerzas Armadas es que ellas representan un gasto de la Defensa Nacional, lo que es totalmente distinto a reparto y capitalización.

Indica que si se lee el artículo transitorio, en la forma como está redactado, se llega a la conclusión de que el Presidente de la República sólo tendría tres alternativas: no hacer nada; introducir a las Fuerzas Armadas en la capitalización dentro del sistema que se está creando, o hacer una cosa mixta: de capitalización y reparto; pero siempre en función de las doctrinas o teorías de la Seguridad Social y no en función de la de la Defensa Nacional, que son totalmente distintas.

Cree que las facultades que se otorguen al Presidente de la República tienen que ser tan amplias y el presente tema tan agotado que al menos debiera decirse que "el Presidente de la República establecerá el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y el régimen financiero a que estará sometido", fijándole de esa manera la amplitud para que si desea optar por la Seguridad Social se vaya por la capitalización y el reparto; o, si por el contrario, elige el régimen de la Defensa, se vaya por ese gasto en el sistema financiero.

Advierte que en la forma como está redactada la norma, se está restringiendo al señor Presidente, exclusivamente, para que elija capitalización, reparto o mixto.

El señor QUESNEY observa que se deberá normar de manera específica para ciertos casos. Indica que el reconocimiento que haga la Caja de la Defensa, cuando el individuo se retire, sea bastante mejor que el actual bono de reconocimiento que entregarán las cajas de previsión y que, cuando el individuo ingrese a la referida Caja, lo que cotizó afuera, en una capitalizadora, no vaya a generarle una pensión independiente, sino que le sea computable con un determinado número de años como si hubiera impuesto en esa Caja, lo que a su juicio es más lógico.

Anota que un funcionario que se retira de la Administración Pública puede trabajar en otra cosa, con el antiguo sistema o con el nuevo; pero que para él lo fundamental es que en un caso hay opción libre para cambiarse; pero que en el otro dicha opción no es libre sino que obligada.

El señor URBINA observa que el caso que plantea el doctor Quesney, de aquel trabajador que ha capitalizado durante equis cantidad de años y que con posterioridad ingresa a un instituto armado, no ha sido contemplado en la ley.

El General MATTHEI. (Presidente) consulta si existe la posibilidad de que voluntariamente continúe imponiendo en la nueva caja.

El señor URBINA piensa que ésa podría ser una solución.

El señor ILLANES anota que en el régimen de la Defensa Nacional sucede que un oficial no hace imposiciones porque el costo es del Estado; en consecuencia, si se aceptara un régimen de gasto de Defensa y esa persona para de un sector a otro, tiene una capacidad de ahorro que es probablemente la que continuará en su cuenta de ahorro y, como se expuso anteriormente, es posible que ese oficial contrate un seguro adicional para mejorar su renta, su jubilación, su pensión de vejez, en vista de que no tiene imposiciones.

El señor RIESCO (don Walter) aclara que, en el fondo, el artículo 89 repite una norma que está al comienzo de la ley, en el sentido de que la afiliación es una; que una persona se puede afiliar a una sola administradora; luego, pone el ejemplo que si él es un trabajador dependiente está obligado a hacer cotizaciones y no podría estar afiliado como independiente en el mismo sistema; pero si una persona está afiliada a otra caja que no es del sistema, puede estar afiliada al sistema como independiente, porque ahí hay una afiliación única.

El General MATTHEI (Presidente) reconoce que es importante que no haya dudas respecto de la anterior explicación, puesto que será una de las primeras preguntas que harán los oficiales jóvenes. Agrega que la decisión tendrá que ser voluntaria, pero que lo importante es que se tenga la opción.

El señor URBINA destaca que si la persona libremente opta por este sistema de capitalización como un complemento, además de tener suspensión actual, tendría que haber alguna disposición en la ley que faculte a la institución respectiva para retener esta cotización y enterarla en la administradora correspondiente, porque estima que no puede haber una relación directa entre el afiliado y la administradora. Especifica que la gracia es dar la libertad para que opte, pero que una vez tomada la decisión haya una continuidad en su cotización.

El señor ILLANES precisa que el problema de la Defensa Nacional debe ser tratado en una ley aparte y, en dicha ley, las normas que se comentan, porque serán normas de excepción al régimen del sistema general establecido. Considera que si en la presente ley la Comisión comienza a establecer excepciones en favor de las Fuerzas Armadas, estaría "destrozando" el futuro proyecto y quizá posteriormente se tendría que cambiar.

El General MATTHEI (Presidente) concluye en que hay completo acuerdo y que ahora deberá buscarse una forma adecuada para salvar el ...

El señor MIRANDA consulta al señor General si está de acuerdo con la idea planteada, en orden a que el menos, por razones políticas, de presentación o de imagen del proyecto, se establezca una facultad delegada.

El General MATTHEI (Presidente) señala que se plantearán a la Junta de Gobierno las dos alternativas razonables a las cuales se ha llegado, indicándose los artículos correspondientes y las ventajas y desventajas, de modo que pueda adoptar una decisión. Añade que, posteriormente, la Comisión podrá hacer recomendaciones al respecto.

Se retira el General Matthei de la sesión.

El señor URBINA puntualiza que, de acuerdo con lo planteado por el señor General, que por razones de carácter técnico y dada la gravedad del problema no parecería conveniente proponer derechamente sólo la facultad delegada sino que elaborar las dos alternativas: por ley o por facultad delegada, para este último caso dice que no le cabe la menor duda de que la proposición del señor Riesco es bastante buena, sin perjuicio de que la Comisión mantenga el inciso segundo del actual artículo 96, puesto que soluciona el problema de los personales de las Fuerzas Armadas que antes de cumplir veinte años se ven forzados a retirarse. Expresa que de esa forma podrán obtener su bono de reconocimiento para incorporarse al nuevo sistema de capitalización.

Añade que le preocupa la parte final de la disposición que se propone como artículo transitorio. Lee "En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar la naturaleza jurídica de las entidades que administren estos Fondos de Pensiones;". Indica que se parte diciendo que no se confía en estas entidades privadas y que, entonces, se debería fijar otro tipo de entes.

El señor RIESCO (don Walter) explica que la razón no está en la desconfianza que se pueda tener respecto de las entidades privadas, sino a la circunstancia ya mencionada de que dichas administradoras deberán tener un control bastante estrecho por parte de las Fuerzas Armadas, especialmente, de modo que los antecedentes que manejen se mantengan realmente confidenciales. Expresa que ello, lógicamente, altera o- debería alterar -y que habría que estudiar más profundamente el problema- la naturaleza jurídica de los citados entes de carácter privado o sociedades anónimas, pudiendo ser corporaciones o entidades con personalidad jurídica propia, pero con mucho mayor control que las entidades públicas.

El Comandante TOLEDO pone el acento en que el General Matthei habló de dos alternativas. Observa que es claro que las Fuerzas Armadas no pueden ingresar al Sistema tal como está diseñado, pero a través de una de las alternativas se estará "abriendo una puerta" en el sentido de expresar que no ingresarán al Sistema y, sin embargo, el Presidente de la República podrá determinar las modificaciones al otorgársele la facultad delegada. Dice que lo anterior envuelve la idea de que, más adelante, las Fuerzas Armadas podrían ingresar a este Sistema nuevo con las modificaciones que se hagan; pero que no se estará cambiando el espíritu de que la previsión de las Fuerzas Armadas no será previsión sino que un gasto del Estado. Destaca que así se entiende como alternativa y así se tendría que analizar.

Agrega que la segunda alternativa dice relación con la idea de que las Fuerzas Armadas, definitivamente, no ingresen al nuevo sistema, para que después, por una ley, se estudie la forma de financiar su previsión.

El señor MIRANDA asevera que lo importante en estos momentos es salvar el problema de imagen que encomendó el señor Presidente a la Comisión. Recuerda que el señor Presidente declaró que si se determina no incluir a las Fuerzas Armadas, en alguna disposición se debería salvar el problema político que ello implica. Hace notar que si se determina que una ley especial establecerá qué régimen previsional tendrán las Fuerzas Armadas, se estará diciendo más de lo que se decía en el proyecto que se envió a la Junta de Gobierno; que se estará señalando que no solamente no se incluirá a las Fuerzas Armadas sino que el Presidente de la República arreglará más aún el régimen previsional actual de ellas, en circunstancias de que, a su juicio, debería decirse en el presente texto que, independiente de las definiciones que se adopten al final de cuentas, luego de los estudios que se efectúen, se ligará a las Fuerzas Armadas con el Sistema, dejando anunciada la posibilidad de que se las incluirá, aun cuando el considera que es muy probable que no.

El Mayor LATORRE indica que él se inclinaría, aun cuando el General Matthei fue preciso en presentar las dos alternativas, en que la Comisión agote un poco más el tema.

Opina que lo primero es definir claramente las opciones que tienen las Fuerzas Armadas en relación a este sistema previsional. Manifiesta que si la Comisión no tiene claro el beneficio de entregar la facultad al señor Presidente, él -y cree interpretar al señor Ministro al cual representa- se inclinaría por no hacer mención alguna al respecto, aun a riesgo del costo político que ello significa.

Señala que si se hace Una mención, que ésta sea lo suficientemente amplia para que en ningún caso comprometa a las Fuerzas Armadas con una ley.

Observa que el problema es tan complejo e importante que si se hacen modificaciones -y advierte que aquí también está siguiendo el pensamiento del señor Ministro-, éstas deben ser fechas por ley; en una discusión profunda en que participen todas las instituciones, involucradas, etcétera, de tal manera que se llegue a una solución armónica que deje conforme a todos los afectados.

Cree que la Comisión debería señalarle a la Junta de Gobierno las siguientes conclusiones:

1) Que el problema sea analizado y que si se modifica que sea mediante una ley;

2) Que se cree que el costo político que significa legislar en los términos como estaba inicialmente; es decir, excluyéndose a las Fuerzas Armadas, es inferior a la alternativa de dejar algo que no esté claro, que compromete y que más adelante puede recibir presiones de otro tipo, y

3) Que si la Junta no estuviera con la posición antedicha, y que si verdaderamente desea eliminar dicho costo, se le presente el artículo afinado.

El señor ILLANES manifiesta compartir lo expresado por el Mayor Latorre. Piensa que el costo político puede ser mucho más grave si la Comisión presenta un artículo transitorio otorgando una facultad al Presidente de la República para que legisle y después no legisle. Indica que eso será muy bien administrado; que se dirá que elegantemente se le dio la facultad al Presidente de la República y que elegantemente él no hizo uso de ella porque lo único que se perseguía era la exclusión. Dice compartir la opinión de que con una buena exposición o un buen Mensaje se disminuye bastante y, más aún, que se atrevería a plantear -aunque está consciente de que no es de muy buena técnica legislativa-, porque es preferible, una disposición que dijera lo siguiente: "El Presidente de la República designará una comisión, presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional, para que en el plazo de ciento ochenta días -o de cualquier otro- presente a consideración de la H. Junta de Gobierno un proyecto de D.L. destinado a establecer el Sistema de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Carabineros.".

Cree que tal disposición tendrá un costo político mucho menor que el establecer una disposición facultativa que estará limitando y que, a la larga, si no se hace uso de ella, la responsabilidad será exclusivamente del Presidente de la República.

El señor URBINA recuerda que la Comisión no puede apartarse demasiado de lo que se le ordenó que hiciera; que si bien es cierto que se pueden barajar tres o cuatro alternativas y plantearlas todas a la Junta de Gobierno, la Comisión tiene la obligación, en este momento, de redactar algunas normas que se consignarán en la ley y que dicen relación con el problema de presentación.

Estima, en consecuencia, que, de acuerdo con el mandato, la Comisión debe redactar un artículo en que se establezca en forma positiva el hecho de que no estando las Fuerzas Armadas pudieran llegar a estarlo, tal como lo propone el señor Riesco; en un artículo transitorio en que podría haber: o facultad delegada o mención a una nueva legislación que se dictaría sobre el particular. Añade que todo lo anterior, sin perjuicio de que en la relación que se le haga a la Junta de Gobierno se le presenten las alternativas de no decir nada o, simplemente, de mantener el artículo 96 como está y correrse el riesgo del deterioro político ahora y no a un año plazo en el que podría ser mayor.

Hace notar que en abono a la tésis de que el riesgo político a un año plazo sería mayor, aduce que la Comisión podría perfectamente salvar ese problema, por ejemplo, no haciendo ninguna mención en el artículo 96 de lo que señala el inciso segundo actual, porque esa sería una materia respecta de la cual el Presidente de la República podría dictar un DFL.

Señala que, con respecto a la redacción que propone el señor Riesco, se acogió lo concerniente a la mención de los DFL N°s. 1 (G) y 2 (I), ambos de 1968, con el fin de que pasara un poco desapercibido. Puntualiza que si la Comisión preceptuara derechamente en un artículo que "los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros..."-ahí se involucrará a todos los que hoy día son imponentes-, "que se incorporen al Sistema de Pensiones que estable esta ley, lo harán en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en conformidad al artículo ... transitorio.". Luego, anota que en dicho artículo se tendrán las dos posibilidades: la facultad al Presidente de la República o el anuncio de una ley.

Sugiere una redacción del siguiente tenor: "Dentro del plazo de ciento ochenta días el Ministerio de Defensa Nacional propondrá al Presidente de la República un proyecto de ley que contenga ... etcétera.".

El Coronel VARELA (Presidente) expone que el mencionar en el presente proyecto la previsión de la Defensa Nacional, para bien o para mal, incorporando la idea, coarta la posibilidad del DFL o del decreto ley que se pudiera dictar conforme a las facultades que se otorguen. Puntualiza que lo que interesa ahora es redactar las proposiciones que la Junta de Gobierno analizará, respecto de la facultad o respecto de nombrar una comisión que redacte una ley, y un artículo que establezca que el personal acogido a la previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros, continuará en el Sistema hasta que se redacte la ley que se menciona en el artículo transitorio a), b) o c).

-Finalmente, la Comisión analiza dos proposiciones alternativas.

Una de ellas preceptúa lo siguiente:

"Artículo .- El Personal de las Fuerzas Armadas regidos por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1 y de Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile, regidos por los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley (I), N° 2, ambos de 1968, no se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley. De igual forma no se aplicará al personal de Gendarmería de Chile, regido por el decreto ley N° 2.859, de 1979, afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

"Una comisión presidida por el Ministro de Defensa Nacional y designada por decreto supremo estudiará y propondrá dentro del plazo de 180 días contados desde la vigencia de esta ley un proyecto de ley que establezca el sistema, de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia para el personal a que se refiere el inciso primero."

El señor URBINA observa que en lugar de decir "De igual forma ..." debería decirse, continuadamente, "la que tampoco se aplicará al personal de Gendarmería de Chile,", puesto que de lo contrario debería haberse encabezado el inciso primero del artículo de la manera siguiente: "Esta ley no se aplicará a tales personales ...".

La otra proposición es la que se anexa a continuación:

"Artículo 96.- "...

Artículo 96.- El personal a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1 (G) y los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 2 (I), ambos de 1968, imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respectivamente, que se incorpore al Sistema de Pensiones que establece esta ley, lo hará en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en conformidad al artículo .... transitorio.-

Artículo .... transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley y mediante decreto expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser también firmado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establezca las disposiciones especiales derivadas de las necesidades de la Defensa Nacional que serán aplicables al personal a que se refiere el artículo 96 y determine el plazo en que aquel podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá dictar las normas de organización, administración y funcionamiento de las entidades que administren los fondos de pensiones, como también las normas de carácter presupuestario que requiera el Sistema y el cumplimiento de las prestaciones de Seguridad Social que correspondan.

Artículo .... transitorio.- Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, una comisión especial, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional propondrá un proyecto de ley destinado a establecer las modalidades y normas especiales conforme a las cuales el personal a que se refiere el artículo 96 podrá incorporarse al Sistema de Pensiones que contempla esta ley.

El Coronel VARELA (Presidente) advierte que el artículo 96 propuesto es más completo respecto de la gente que está acogida a los actuales sistemas de previsión.

El señor URBINA destaca que dicho artículo 96 será uno sólo.

El Coronel VARELA (Presidente) concluye en que del artículo 96 se derivan las alternativas a) y b) que corresponden a los artículos transitorios, con lo que se dará cumplimiento al deseo del señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.

Observa que la otra proposición también satisface lo manifestado por el señor General, pero que no deja alternativa al establecerse una comisión.

Hace presente que, con el fin de decidir si incluirá la primera proposición como una tercera alternativa -de las a) y b), con versará sobre el particular con el General Matthei.

-Se levanta la sesión.

ACTA DE LA SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, EL COMITE ASESOR Y LA SECRETARIA DE LEGISLACION, CELEBRADA EL MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 1980, DE 9,25 A 12,24 HORAS.

Preside el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y miembro de la H. Junta de Gobierno, General del Aire don Fernando Matthei Aubel.

Asisten el Capitán de Navío don Germán Toledo y el señor Walter Riesco, en representación de la Comisión Legislativa I; el Coronel de Aviación (A) don Arturo Varela, el Coronel de Aviación (J) don Hernán Chávez y los señores Francisco Quesney y Miguel González, en representación de la Comisión Legislativa II; el Capitán de Carabineros (J) don Patricio Moya y el señor Manuel Urbina, en representación de la Comisión Legislativa III; el Teniente Coronel de Carabineros (J) don Carlos Toro y el Mayor de Ejército don Gustavo Latorre, en representación del Comité Asesor; el señor Carlos Miranda, en representación del Estado Mayor Presidencial; el Mayor de Ejército (J) don Fernando Torres y el señor Jaime Illanes, en representación de la Secretaria de Legislación.

Concurren, además, el señor Ministro de Defensa Nacional, Teniente General don César Raúl Benavides, el señor Subsecretario de Guerra, Coronel de Ejército don Julio Bravo, y el señor asesor de esa Cartera, Mayor de Ejército don Enrique Ibarra; el señor Ministro de Salud Pública, General de Brigada de Ejército don Alejandro Medina Lois; el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social don José Piñera y el señor Subsecretario de Previsión Social don Alfonso Serrano; el señor Ministro Jefe del Comité Asesor, General de Brigada de Ejército don Roberto Guillard; el señor Asesor del Presidente de la República, General de Brigada de Ejército (J) don Fernando Lyon Salcedo; el señor Subsecretario de Hacienda, Coronel de Ejército don Enrique Seguel; el señor Secretario de Legislación, Capitán de Navío (JT) don Mario Duvauchelle el señor Superintendente de Seguridad Social don Patricio Mardones.

Actúa de Secretaria la señora María Argentina Fernández Fernández.

(…) laboradores la concurrencia a esta Comisión.

-Se retira de la sala el señor Ministro de Defensa Nacional y el señor Subsecretario de Guerra.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que, conforme al propósito de esta sesión, corresponde analizar las materias relacionadas con Salud que aún están pendientes en este proyecto.

El General MEDINA señala que de acuerdo a lo resuelto por la Honorable Junta de Gobierno, se hace necesario revisar aquellos artículos que fueron objeto de observaciones, que en el caso de Salud serían el 84, 85, 91 y 92.

Expone que se va a referir a los fundamentos de las observaciones y los cambios necesarios para salvarlas, que son mínimos de manera que no requerirían un texto sustitutivo.

Explica que, en primer lugar, en el artículo 84, tal como se establece en su segundo inciso, no aparece claro cual es el objetivo de la facultad que se le otorga al Presidente de la República para dictar normas que regularían prestaciones de salud, siendo este aspecto un tema esencialmente técnico, que el Ministerio desconocía por no haber participado en la elaboración de la norma.

Plantea que, a su vez, la norma se entendía, según lo expuesto por el señor Ministro del Trabajo, como una necesidad de clarificar las condiciones en que se incorporarían los beneficiarios que estaban sometidos a regímenes previsionales distintos. Añade que en su oportunidad fue clarificado de que existía el D.L. 2575, que permitía precisamente cubrir esta situación. Indica que, desde este punto de vista, no aparece necesario entrar a materializar, como una facultad delegada para el Presidente, la regulación de estas prestaciones de salud, máxime si ello implicaría la revisión total de todas las leyes que tienen que ver con estas materias.

Señala que la proposición concreta del Ministerio sería la de suprimir el inciso segundo del artículo 84, salvo que existiera algún fundamento que realmente lo requiriera.

El señor PIÑERA deja en claro que el Ministerio del Trabajo ya en sesión de Junta de Gobierno en que se trató esta materia compartía la posición de Salud, en orden a dejar lo más aislado posible lo que es esta reforma de las necesidades de modernizar o no el sector Salud, que compete a otra Secretaría de Estado y va por otro camino. Señala que dentro de esta intención, el Ministerio del Trabajo propuso en su proyecto de ley que las personas que entraban al nuevo sistema tuvieran acceso a las prestaciones de salud según si fueran obreros o empleados en la antigua categoría, en otras palabras no variaba en nada la norma de salud vigente. Agrega que, sin embargo, Trabajo sabía que en ese punto habría un problema, cual es que en el nuevo sistema de pensiones se elimina, tal como se ha hecho en otras partes del sistema previsional y en asuntos laborales, la distinción entre empleados y obreros, que en este momento aparece como obsoleta y sin fundamento ético, de manera tal que estos trabajadores, que iban a cotizar todos una tasa igual, recibirían prestaciones de salud diferente según fueran miembros de alguna categoría que, la política general del Gobierno en estas materias, y específicamente el proyecto, estaban dejando obsoletas.

Expresa que, no obstante, la Comisión Conjunta decidió acoger la argumentación del Ministerio pero que sin embargo no se había planteado en una norma concreta, y con buenas argumentaciones, acordó establecer una facultad delegada pensando en que no podía quedar esta diferenciación de servicios cuando las personas pagan lo mismo. Reitera que, entonces, el problema es que se está estableciendo una cotización a todos los trabajadores y, sin embargo, va a mantenerse esta clasificación de empleados y obreros, para lo cual de alguna manera en la libreta individual habría que decir que la persona, en su caso, habría sido obrero si hubiera estado vigente el otro sistema previsional y, por lo tanto, tiene acceso a las prestaciones de salud de obrero, que actualmente no tendría problemas, porque esta gente, a raíz de la modificación del año pasado, tiene acceso al SNS y al SERMENA. Agrega que el empleado, que en muchos casos gana menos, se va a sentir discriminado frente a la obtención de prestaciones de salud.

Dice que si se le da o no la facultad señalada al Presidente de la República, es una materia que excede la filosofía misma del proyecto de reforma previsional, pero si no se le da queda patente en la ley una discriminación, que algunas personas pueden considerar totalmente arbitraria. Señala que con el objeto de darle una mejor presentación política a la ley, la facultad sería lo más adecuado y, luego, el Presidente de la República decidirá si hace uso de ella.

Resume que para el Ministerio del Trabajo no es nada esencial que aparezca o no el inciso en cuestión, pero la Comisión Conjunta estimó conveniente contemplar la norma. Cree, no obstante, que por razones de presentación y por razones también de equidad, es mejor redefinir esta situación en 180 días más con el Ministerio de Salud.

El Coronel VARELA hace notar que la Comisión conjunta decidió contemplar esta facultad del Presidente de la República, con el solo propósito de concordar la legislación de salud con la que establece el actual decreto ley 2.200, de manera de procurar a la eliminación de la diferencia existente entre empleados y obreros, que hasta cierto punto, aparece como odiosa.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que esta facultad que se le otorga al Presidente de la República en el inciso segundo del artículo 84 no es esencial para la ley de pensiones, por lo tanto podría contemplarse posteriormente en una ley completamente distinta que elabore salud para adecuarse al nuevo sistema. Cree que este inciso se podría sacar de este proyecto, aunque tal vez disminuyera un poco su presentación, porque cuando el Ministerio de Salud estudie estas materias, van a aparecer tantas dificultades involucradas, que ni el decreto con fuerza de ley ni los 180 días van a ser suficientes y se va a tener que recurrir a una ley y a un plazo mayor para salvar los problemas que se van a presentar.

El señor QUESNEY plantea que al margen de las razones que se han dado para contemplar el inciso segundo en cuestión, existe otra puntual que afecta a un número menor de personas, pero que no deja de ser importante, cual es la situación del grupo de pasivos y el grupo de activos que no se cambie al nuevo sistema que pertenecen a las instituciones que tienen servicios médicos propios, que se verán afectados por la disminución de ingresos que tendrán sus respectivas cajas.

El General MEDINA informa que el Ministerio de Salud ha visualizado ese inconveniente, pero el D.L. 2.763 otorga la facultad para que cualquier persona se adscriba al sistema, conforme las modalidades que el cuerpo legal establece. Agrega que, en todo caso, el texto de esa ley se revisará para ver si cubre todas las situaciones que se pueden producir en este asunto.

Expresa que es tal la cantidad de casos que quizás no solamente afecten a algunas cajas bancarias, pueden haber muchos otros de la multiplicidad del sistema, que es preferible que esto, vía genérica quede dentro de una situación que tiene que ser dentro por la estudiada en conjunto, por lo tanto convendría insistir en que no se incluya este inciso segundo.

El señor ILLANES explica que en el D.L. 2.200 desapareció la distinción entre obreros y empleados, sin embargo, cuando se realizó esa modificación sustancial a la legislación laboral, se consideró que la situación previsional no podía ser solucionada en ese cuerpo legal y en una norma transitoria se mantuvo esta situación hasta se dictaba la ley de previsión. Agrega que el proyecto en debate hace desaparecer ya, en forma total, la distinción entre empleados y obreros, de manera que ahora correspondería eliminar esta diferencia en los sistemas de salud que los trabajadores pueden elegir o les puede proporcionar el Estado a través de sus organismo. Plantea que de alguna manera, en este inciso segundo se ha tratado de complementar un poco lo señalado por el D.L. 2200.

El General MEDINA cree que existe una lógica secuencia de una decisión política, pero el decreto ley 2.200 en ninguna parte hizo mención a un texto legal específico, de manera que esa uniformidad se puede lograr en esta o en otra ley.

El señor URBINA recuerda que en la Comisión Conjunta también se tuvo en vista para contemplar el inciso segundo del artículo 84, la situación se podría plantear con la incorporación masiva de nuevos beneficiarios, que incluso tendrían derecho a obtener algunos subsidios de parte del fondo común que se va a implementar para estos efectos. Agrega que se planteaba un problema de financiamiento para Salud que era conveniente soslayarlo por la vía del decreto con fuerza de ley.

El señor PIÑERA expresa que es tan clara la intención del Ministerio de excluir este inciso, que no lo contempló en su proyecto original. Señala que el Ministerio está de acuerdo en volver a su proyecto primitivo, agregando en el inciso primero, después de la palabra "salud" la expresión "de acuerdo a la naturaleza de su servicio".

El señor MIRANDA indica que esa frase no es necesaria.

El General MATTHEI (Presidente) declara que se acuerda eliminar el inciso segundo del artículo 84.

El General MEDINA señala que el porcentaje del 4 por ciento que figura en el inciso tercero del artículo 84 -y que se reproduce en el artículo siguiente y en el 92- plantea uno de los temas de fondo y que merece más alta discusión dentro de las proposiciones del proyecto. Agrega que el señor Ministro del Trabajo ha fundado la disminución del porcentaje a este 4 por ciento -y así lo expresa en un oficio enviado al Ministerio de Salud- en el flujo anual de recursos, y, entre otras cosas, sostiene textualmente que "el sector Salud mantiene garantizado en la ley un porcentaje fijo del 4 por ciento de las remuneraciones imponibles para su financiamiento. Esto significa que todos los incrementos futuros de remuneraciones otorgarán recursos adicionales equivalentes a este sector."

Hace presente que conviene dilucidar el impacto que significará la disminución del 5 ó el 4,5 por ciento actualmente vigente al 4 por ciento propuesto, por cuanto se advierte en este punto una diferencia de criterios.

Expresa que la disminución del 5 al 4 por ciento significa una disminución del 20 por ciento del total de los recursos del sector Salud que provienen del aporte previsional.

Explica que el presupuesto de 50 por ciento de aporte fiscal de este sector se descompone en un y, más o menos, un 25 por ciento de cotizaciones previsionales. De allí que la disminución de un punto significa disminuir en un quinto el aporte previsional, lo que equivale al cinco o seis por ciento aproximadamente del total del presupuesto de Salud, esto es, alrededor de 40 millones de dólares.

Destaca que en los tres últimos períodos anuales, el gasto total del sector Salud, tanto Sermena como SNS fue el siguiente: en 1977, un 15,27 por ciento, en moneda de igual valor a abril de 1980-; en 1978, un 15,72; y en 1979, un 17,32, lo que significa un promedio para los tres últimos años de un 18,72, de aumento real. Por lo tanto -agrega- si se parte de la base que con el sistema propuesto se mantiene el flujo de recursos en el nivel que se tenía, ello ocurre por una sola vez, sin aumentar en el porcentaje que correspondería considerando el aumento real en el nivel de ingresos. Precisamente, uno de los éxitos de la negociación colectiva, del Plan Laboral en general, es permitir que la gente gane más; y en la medida en que gane más el producto de las cotizaciones varía, ya que es distinto cotizar un 4 por ciento sobre 100, que cotizar ese mismo 4 por ciento sobre un 120 por ciento, que se produce en razón de la mejoría del ingreso.

Agrega que importa destacar que dicho mejoramiento incide de manera innegable en un aumento en los costos de las prestaciones de salud.

Conviene en que ésta no es una ley destinada a solucionar el problema financiero del sector Salud, pero tampoco es una ley destinada a agravar su situación financiera. En este sentido -añade- surge como alternativa o bien -y tal como se establece en una de las leyes complementarias- que si el aporte por concepto de cotizaciones representa un 4,5 venga aparejado un compromiso adicional del sector fiscal de cubrir el 5,5 por ciento que significa la disminución; o simplemente, cero de aporte previsional, siempre que el Estado, mediante el presupuesto anual, entregue el total, lo que ya es una decisión económica que escapa de la incumbencia de Salud o de Previsión.

Advierte que, a diferencia de determinadas prestaciones previsionales, que se obtienen después de algún tiempo de cotización, las prestaciones de salud son exigidas prácticamente por el imponente al día siguiente de incorporarse al sistema, lo que en otras palabras significa qué su costo sea exigible de inmediato. Añade que, en un sistema de libre elección queda la posibilidad de la regulación o freno por las condiciones en que en este momento se están ofreciendo en el sistema estatal, pero por el otro sistema técnicamente no hay solución.

Coincide en que se produce un reajuste con el sistema propuesto, pero por una sola vez, ya que para el futuro se mantiene el poder adquisitivo sin satisfacer las expectativas que generará el mejoramiento de la economía nacional.

El señor PIÑERA explica que el flujo anual de recursos dividido por la remuneración imponible da la tasa promedio que entrega Previsión a Salud, que es del 4,7 por ciento. Agrega que sin otra razón que considerar que se pasa una cotización del empleador al trabajador sin que disminuya su remuneración líquida, se ha hecho una ficción aritmética consistente en elevar la base imponible promedio en un 17 por ciento y si se eleva la base imponible y se mantiene la tasa promedio del 4,7 por ciento significa que se está aumentando el flujo de recursos de Previsión a Salud.

Puntualiza que demostrará mediante un ejercicio aritmético que dicho aporte es igual para el futuro.

Sostiene que el Ministerio del ramo tiene muy fundadas presunciones que la base imponible -ya no el tope imponible, sino la cantidad de personas que hacen imposiciones y por los montos que las hace- va a aumentar en el futuro a medida que se vaya eliminando la evasión previsional, que se produce por la ninguna relación que existe entre aportes y beneficios que se da en el sistema de reparto. Y esa evasión previsional, que hoy significa cientos de millones de dólares, va a disminuir, aunque no a cero, por lo menos a cifras considerables, en tanto el empleador y el trabajador se interesen por que se cotice por los montos reales.

En consecuencia -agrega-, además de las razones expuestas, un cambio estructural en el sistema de pensiones representará un aumento real de recursos financieros para Salud.

El General MATTHEI (Presidente) coincide en que a la gente va a convenir cotizar por el monto real de sus remuneraciones porque ello va a influir directamente en sus fondos de pensiones.

El señor PIÑERA agrega que la gente no podría tener una renta imponible para efectos de pensiones y otra diferente para efectos de salud.

Hace presente que si el señor Ministro de Salud Pública legítimamente puede hacerlo, estima insuficientes los recursos de Salud tanto actuales como los futuros, la solución es un problema presupuestario ajeno a la reforma previsional, en la medida en que se demuestre que el aporte a dicho sector se mantiene constante hoy y en el futuro. Añade que un aumento del presupuesto de Salud, atendidas las necesidades que debe satisfacer, debe obtenerse a través del diálogo entre los Ministerios de Salud Pública y de Hacienda a propósito de la próxima ley de Presupuestos como de las futuras, y no a través de un aumento del impuesto al trabajo, que no corresponde a la política del Gobierno en esta materia. Sostiene que el aumento de la tasa del 4 por ciento significa aumentar el impuesto al trabajo; teniendo presente la meta del millón de empleos, cada punto que disminuye la cotización previsional representa aumentar el empleo en un 0,5 por ciento.

Dice que puede asegurar al señor Ministro de Salud Pública que al cambiar la tasa también el flujo futuro es el mismo que él actual si se mantienen constantes los aumentos de remuneraciones originados por el plan Laboral o por el crecimiento de la economía.

Expresa que aclara su pensamiento el siguiente ejemplo, considerando una base imponible de 100 y una tasa para Salud de 10: si por un artificio esa base se eleva a 200 -pero el empleador sigue pagando lo mismo, porque se pasaron parte de las cotizaciones al trabajador- y se disminuye la tasa de Salud a 5, dicho sector sigue recibiendo los mismos 10. Ahora bien, si la economía en el próximo año aumenta en un 8 por ciento, los empleadores, como su costo de contratación no ha variado, pueden aumentar las remuneraciones en igual porcentaje, lo cual en una base 100 determina 10,8 para Salud, y en una base mayor, 200, significa, con una tasa disminuida a la mitad, de todas maneras 10,8. De manera que, en la medida en que el costo de contratación no varíe los empleadores podrán aumentar las remuneraciones, aproximadamente en lo que aumenta la productividad, promedio de la economía.

Concluye en que si la tasa disminuye no por ello quiere decir que en el futuro el sector Salud va a recibir un flujo menor de recursos financieros.

El General MATTHEI (Presidente) entiende que el argumento del señor Ministro de Salud Pública apuntaba al hecho de que el mejoramiento de la economía determinaba mayores costos en las prestaciones de salud, por diversos conceptos, como el aumento de los honorarios de los profesionales, etcétera.

El General MEDINA coincide en que en parte es así. Añade que lo que le preocupa es el hecho histórico ya señalado, en orden a que a través de los tres últimos años el costo de salud o en una tasa mayor que la del mayor crecimiento del producto.

El señor PIÑERA expresa que no sólo aumenta el flujo de previsión a Salud por el aumento de las remuneraciones sino también por el aumento de las personas que cotizan.

El General MEDINA acota que las personas que ingresan con un grupo familiar que desde un comienzo exige atención de salud, lo que significa gastos.

El General MATTHEI (Presidente) señala que la gente que no tiene empleo, de todas maneras en su mayoría recibía prestaciones de salud, porque lo hace por el concepto de indigente, ello significa que si entran a cotizar, Salud recibe mayores recursos de parte de gente a la cual atendía de todas formas.

El General MEDINA expresa que espera que mediante una modificación de la tasa este flujo, que bien o regular ha permitido que el sistema funcione, no se vea afectado, considerando crecido en una proporción superior a lo esperado.

El General MATTHEI (Presidente) estima que la cantidad de gente que hoy día recibe atención de salud no puede aumentar significativamente sino que en la misma proporción en que aumenta la población del país, desde el momento en que en estos momentos la prestaciones de salud cubren prácticamente, a toda la población; y tal es el caso de las madres, los niños y los ancianos.

Señala que el Ministerio de Salud Pública recibe determinada cantidad de recursos que provienen, y en diversos porcentajes de aportes fiscales, de aportes previsionales y de autofinanciamiento; pero como la salud es un aspecto fundamental de la labor del Estado, siempre tendrá que mantener su aporte, sea cual sea el nivel de empleos u otras circunstancias que se presenten. Agrega que lo que mantiene el sistema, la parte fundamental de plata, la flexible, proviene del aporte fiscal.

El General MEDINA plantea que para el Ministerio no existiría inconveniente si es cero el aporte previsional y todos los recursos del sector provienen del Fisco, pero se está planteando precisamente, en este momento, con miras al año 1981, una diferencia con Hacienda del orden de los 1400 millones de pesos con respecto que Salud está proponiendo. Indica que ésta es una materia presupuestaria, pero obliga como sistema, al margen de las cifras, a sostener una discusión anual, no de este Ministro, sino que de cualquier otro que ocupe el cargo en el futuro, respecto de los recursos que requiere Salud, lo cual va a depender de la estabilidad de la economía nacional, de las disponibilidades presupuestarias y de los criterios de quienes estén manejando la cosa pública, máxime si ahora no se va a disponer de un aporte más o menos seguro, que es el que provenía de la corriente de imposiciones.

Por otro lado, hace saber que se vislumbra un impacto importante por lo que significa esta reforma previsional, ya que se estableció, de acuerdo con los cálculos de Trabajo, que su implementación tendría un costo de alrededor de los 600 millones de dólares. Entiende que la riqueza del país es una sola, de manera que la participación del sector estatal no puede ir más allá del margen que le corresponde dentro de una economía sana, luego, lo que se debe distribuir es todo lo que había, menos el costo orientado a previsión. Señala que el cambio de sistema estaría, de alguna manera, significando que Salud va a tener una presión adicional de Hacienda en cuanto a los presupuesto futuros, toda vez que parte del nuevo aporte fiscal por este costo de previsión, va a tener que pesar en Defensa, en Vivienda, en Educación y, por supuesto, en Salud, en consecuencia, - y en esta materia sería conveniente escuchar al señor Subsecretario de la Cartera- habría que saber si va a existir un compromiso de Hacienda para cubrir lo que no se logre recaudar por efecto del cobro de la imposición previsional.

El señor PIÑERA apunta que de plantearse ese compromiso, también habría que aceptarlo en el evento de que el nivel de ingreso por concepto de imposiciones superara lo presupuestado, en cuyo caso Hacienda estaría en condiciones de restar esa diferencia del aporte Fiscal.

El General MEDINA hace notar que no existiría ningún inconveniente en que el compromiso se planteara en esos términos.

El Coronel SEGUEL señala que, en este sentido, Hacienda está muy tranquila. Indica que comparte las cifras que se han dado en esta oportunidad y, particularmente, con el cambio de la tasa, por cuanto eso refleja que los ingresos reales de Salud, por efecto de las cotizaciones, lejos de disminuir, van a aumentar. Por otro lado, agrega que de mantenerse la filosofía del financiamiento de Salud, que por una parte proviene del aporte fiscal y, por otra, de la cotización, si se mantuviera constante el servicio o las prestaciones que otorga el sector, al aumentar la participación de las cotizaciones, como en aproximadamente 200 millones de pesos, significa que el aporte fiscal obviamente podría disminuir en el equivalente.

Estima que la parte presupuestaria es un punto que debe discutirse separadamente de esta materia para no complicar la aprobación de un proyecto tan importante, como es éste de la reforma previsional, de manera que, para relacionar esto con el último concepto planteado por el señor Ministro de Salud, en el sentido de que aquí se está hablando de un costo, conviene recordar un aspecto que también es básico, cual es que este mayor desembolso que eventualmente tendrá que hacer el Fisco en esta oportunidad, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, significa reconocer la pérdida económica que ocasiona el sistema previsional, de tal suerte que no se debe inferir necesariamente que si esos 600 millones no se ocuparan para este fin, el Estado dejaría de tener ese compromiso y dejaría de afrontarlo obligatoriamente el día de mañana; muy por el contrario, ya que cada día que transcurre sin que se implemente un cambio fundamental, como el que se está sugiriendo, el costo fiscal, la pérdida económica va a ser mayor, por lo tanto, eventuales recursos que se pudieran utilizar hoy día para Salud, y para otros fines, van tener que ser drásticamente sacrificados en una mayor proporción en la medida que se postergue una solución de esta naturaleza.

Plantea que, desde un punto de vista económico, si el Ministerio de Salud tiene algunas inquietudes en cuanto a su programación inmediata para el año 1981, en la discusión presupuestaria debería surgir este punto y ahí se debería encontrar el- acuerdo- correspondiente para satisfacer esa demanda.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que siente mucha simpatía por la inquietud del señor Ministro de Salud, en el sentido de tener un financiamiento asegurado para el futuro, pero el día que eso suceda, la misma medida va a tener que aplicarse a todos los Ministerios, decisión la cual es realmente imposible de lograr.

Plantea que se demostró que el presupuesto de Salud se mantiene para el futuro, pero el señor Ministro de la Cartera desea mantener la tasa primitiva para asegurar el financiamiento de su Secretaria de Estado, reconociendo que en este momento no recibiría menos plata por la aplicación de la tasa del 4%. Cree que en la medida que el país sea más rico y desee financiar una mejor salud, el porcentaje del aporte fiscal va a ser más alto.

El Coronel SEGUEL plantea que las cifras han ido demostrando que el presupuesto de Salud ha sufrido una evolución positiva, porque en la medida que el país se hace más rico, se van destinados recursos adicionales que incrementan la participación de Salud dentro del reparto de los recursos fiscales.

El General MEDINA reitera que las cifras aumentan pero disminuyen los porcentajes y, desde un punto de vista de la responsabilidad histórica, se debe advertir como un riesgo el aumento de los costos d« las prestaciones de salud, hecho el cual se plantea también a nivel internacional.

El General MATTHEI (Presidente) dice que es efectivo que el costo de la Salud aumenta, pero aquí se ha planteado que el único límite real que existe en una materia tan importante como lo es Salud, es precisamente lo que el país puede gastar en ella y no lo que cuesta otorgarla.

El General MEDINA concuerda en que éste es un objetivo y, finalmente, una decisión política. Expresa que si se decide disminuir el porcentaje de Salud para salvar la situación que afecta a previsión, es una decisión política que la deben adoptar quienes tienen la responsabilidad última, pero cumple con la obligación moral de plantear cuales son los inconvenientes que debe enfrentar su Ministerio.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que el Gobierno va a tener que determinar los costos y beneficios que significa dar mayor financiamiento a Salud y eso en cuantos puestos de trabajo se traduce; es una decisión política que va a tener que adoptar una vez que se le planteen las cosas objetivas que aquí se han señalado.

El señor PIÑERA expone que para Trabajo, la mejor tasa del impuesto al trabajo es cero por ciento, pero no se ha tratado de disminuir a través de esta vía y en el proyecto se mantiene, según se ha demostrado, pero la intención es que no aumente.

El General MEDINA señala que en la misma línea de la filosofía del nuevo sistema, aquella de que el Estado garantiza una rentabilidad mínima, también en Salud es absolutamente legítimo pedir que la asegure en el evento que no se alcancen las cifras que optimistamente aquí se han dado.

El señor PIÑERA sugiere que, teniendo en vista ese aspecto, se podría contemplar algún inciso que dispusiera que en el futuro este aporte de Previsión a Salud si aumenta en menos el incremento de remuneraciones del Estado, regido, por ejemplo, por el índice de remuneraciones del INE, el Ministerio de Hacienda completará su diferencia y si se aumenta más, Hacienda disminuye su aporte en igual monto.

El General MATTHEI (Presidente) estima que una solución de esa naturaleza no le conviene a Salud. Cree que, al igual que otros Ministerios, con buenas razones, debe luchar, año a año, por un mejor presupuesto.

El Coronel SEGUEL apunta que la solución del señor Ministro del Trabajo es salomónica, sin embargo es importante recordar que el presupuesto de la Nación se reparte a la luz de los recursos que el país tiene en un momento determinado, en consecuencia, cada compromiso que se establece fijando cifras, fijando porcentajes de ese producto, es una restricción que automáticamente se establece la propia autoridad para moverse en un caso de necesidad y, por lo tanto, inflexibiliza el manejo de la administración financiera del Estado.

El General MATTHEI (Presidente) señala que una norma de esa naturaleza estaría coartando la libertad política del Presidente de la República y de la Junta de Gobierno en la oportunidad en que se discuta la ley de presupuestos.

El General MEDINA expone que otro aspecto pendiente se refiere al tope que se establece en el inciso primero del artículo 85, en el sentido de que todas las pensiones que establece el proyecto estarán afectas a una cotización del 4% en la parte que no exceda de sesenta unidades de fomento en el día de su pago. Entiende que se podría dar el caso de un comerciante de altos ingresos que se vería beneficiado al entrar a cotizar al sistema de acuerdo al tope establecido en la norma, ya que obtendría prestaciones médicas por la cantidad de dinero que, particularmente, no le permitiría pagar más de dos atenciones en una consulta cualquiera.

El General MATTHEI (Presidente) expresa que por razones de fuerza mayor debe retirarse de esta sesión.

-Se retira de la sala el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General del Aire don Fernando Matthei Aubel, y asume la presidencia de la Comisión el General de Brigada de Ejército don Fernando Lyon Salcedo.

El General MEDINA apunta que el pasivo es precisamente el que más gasta en salud, pero con las limitaciones del nuevo sistema, aparece una gran cantidad de prestaciones no cubiertas.

El señor SERRANO explica que se establece un tope imponible de 60 unidades de fomento en todo el sistema, que resulta ser un poco más alto que el que actualmente afecta a activos y pasivos. Agrega que se debe recordar que una parte de la cotización al sistema es un impuesto y los beneficios que reciben las personas también están sujetos a ese tope, de tal manera de que si se elimina, aumenta la cotización, pero al mismo tiempo aumenta el monto del beneficio.

El General MEDINA hace notar que en Salud no hay límite en el otorgamiento de prestaciones, pero -agrega- en todo caso no es muy significativo el efecto final de esta norma y más bien planteaba la inquietud por una cuestión de principio, cual es que con el tope se beneficia a la gente de mayores disponibilidades económicas, lo que representa una verdadera injusticia social.

El señor MARDONES recuerda que el propósito de esta ley ha sido, ojalá, no introducir ninguna modificación a los sistemas actuales de reparto, como son entre otros este de salud. Añade que hoy día las cotizaciones a los sistemas de reparto tienen un tope y ahora lo que se ha hecho es mantenerlo para los activos y, desde el punto de vista de los pasivos, crear una situación que no sea discriminatoria.

El señor QUESNEY comenta que la persona que imponga por el tope de las 60 unidades de fomento estaría disponiendo, para los efectos de salud, de casi 740 dólares anuales. Cree que al no poner límite a la cotización, se desincentivaría a la gente a ingresar al nuevo sistema, toda vez que una persona no gasta esa cantidad anual en salud. Estima que en este aspecto va a existir una fuerte redistribución, ya que estos 740 dólares sin lugar a dudas van a producir un remanente en beneficio de la gente que impone por un monto inferior a las 60 unidades de fomento.

El General MEDINA cree que si el imponente o cualquiera de su grupo familiar concurre al médico dos veces al mes, se estaría gastando lo que significan los 2400 pesos de descuento por efecto del 4% sobre las 60 unidades de fomento.

El señor QUESNEY aclara que, en este momento, el SNS está entregando 1, 2 consultas por habitante-año; SERMENA menos de una y cajas muy sofisticadas, que otorgan toda clase de facilidades, están dando cinco consultas por beneficiario-año.

El General MEDINA expresa que este aspecto no es sustantivo y sólo quería aclarar el alcance que este tope tiene para Salud.

Plantea que otra de sus inquietudes dice relación con la frase final del inciso segundo del mismo artículo 85, que en lugar de decir "... el organismo que establezca el reglamento de esta ley se debería referir a "...el Fondo Nacional de Salud".

El Coronel CHAVEZ hace presente que esa observación ya se ha contemplado en la redacción de la norma.

El Comandante DUVAUCHELLE expresa que, en el contrapunto que se planteó anteriormente entre los señores Ministros de Salud y de Trabajo y el Ministerio de Hacienda, había una cosa que era común en ellos: por un lado, el aporte del trabajador es de un 4%, pero se subentiende que el Estado va a aportar, hasta donde sea posible, la diferencia. Consulta si sobre la base de esta filosofía, habría algún inconveniente, con el objeto de reducir al máximo los temas de debate en la sesión de Junta de Gobierno, el que el inciso, que ahora es segundo, del artículo 84 comenzara diciendo "Sin perjuicio del aporte estatal que corresponda,...."

Señala que si es filosofía del sistema, en lo que se refiere a prestaciones de salud, que el Estado deba poner dinero y pensando en la imagen política que hay detrás de esto, qué inconveniente habría en poner una norma de esta especie, que no obliga a Hacienda, que es políticamente satisfactoria y que refleja una cosa que no se dice en los considerandos, porque no los hay.

El señor PIÑERA dice que ese agregado le da una buena presentación al precepto.

El General LYON (Presidente) expone que si todos están de acuerdo en colocar una frase un poquito romántica, no habría inconveniente en considerarla.

El señor GONZALEZ entiende que la norma legal tiene por objeto mandar, prohibir o permitir, no hacer declaraciones filosóficas. Agrega que, lógicamente, lo expuesto tiene presentación política, pero aquí nuevamente se está sacrificando lo técnico-jurídico por una declaración romántica.

El General LYON (Presidente) cree que el problema de imagen política, en este caso, es relativo, de manera que lo más importante, es que estando satisfechos los señores Ministros de Salud y del Trabajo y el Ministerio de Hacienda, se supera un punto de discusión.

El General MEDINA señala que como una fórmula de fondo, discrepa un poco de lo romántico, porque basado en esto, como Ministro de Salud, y teniendo en vista el objetivo fijado, se va a pelear hasta el último, cuando venga la decisión política correspondiente, lo que se estima es un mandato legal. Expresa que como el principal problema, según el modo de ver de Salud, es el año 1981, porque en este momento nadie puede asegurar el resultado de las estimaciones que aquí se han hecho.

Estima que, por otro lado, también se podría contemplar un artículo transitorio que refleje la idea señalada por el señor Ministro del Trabajo, en el sentido que para los fines presupuestario de tal año, se considerarán tales estimaciones y, en la medida que esto no se cumpla, será disminuido o aumentado el presupuesto por el sector Hacienda.

El señor GONZALEZ expresa que ese sería un mandato legal que no obliga a la ley de presupuestos, de manera que igual no podría considerarla; carece de todo valor una norma de esa naturaleza

El señor PIÑERA indica que si la proposición del señor Secretario de Legislación, sin perjuicio de las deficiencias técnico- jurídicas de que pueda adolecer, satisface al señor Ministro de Salud y queda la tasa del 4%, se podría aprobar para presentar una sola posición a la Junta de Gobierno. Estima que la fórmula es de tanto beneficio político, que permite solucionar una diferencia que ha tenido ocupada durante toda la semana a altas autoridades de Gobierno.

El General LYON (Presidente) expresa que entonces habría un virtual acuerdo en aceptar la proposición, teniendo en vista las prevenciones del caso.

El General MEDINA deja constancia que la modificación de la tasa disminuye el porcentaje de aporte del sector, por lo tanto, esa parte debería ser salvada por la vía presupuestaria, pero esa decisión, en la medida en que no quede escrita, no tiene ninguna validez, ya que la proposición formulada aparece como una manera elegante de salir de una discusión que no sólo afecta el tiempo de altas autoridades de Gobierno, sino que también va a afectar a toda la población de Chile por muchos años si acaso no se cumplen las estimaciones acerca del rendimiento del sistema, en cuyo caso no sólo habrá que enfrentar el juicio de la historia, sino que también la estabilidad de un régimen, para decir lo menos. Cree que no va a ser ese el caso, pero ese es el sentido de responsabilidad con que» se deben enfrentar estas cosas.

El General LYON (Presidente) indica que en el acta de esta sesión, se va a dejar constancia de las prevenciones del señor Ministro de Salud y del fundamento del

señor Ministro del Trabajo, que estima que de acuerdo con este porcentaje, se va a alcanzar un mayor rendimiento.

El señor PINERA señala que sería conveniente que el señor Ministro de Salud responda el memorándum enviado por Trabajo, señalando las prevenciones que tiene sobre la materia.

El General MEDINA plantea que, por último, en el artículo 91, al parecer, se omite la mención de la ley 10.383 de entre los cuerpos legales ahí citados.

El señor PIÑERA expresa que no se ha citado esa ley, pues resulta más oneroso para Salud dar una prestación a través del SNS que a través del SERMENA.

El General MEDINA explica que sucede todo lo contrario, porque mientras en el SNS la demanda se regula en forma natural por las prestaciones que pueda otorgar, el SERMENA tiene la obligación de dar la orden y el programa, aportando un subsidio que equivale a la mitad del valor de la prestación, sin que ello signifique agotar las posibilidades de atención.

El señor PIÑERA señala que está de acuerdo en que los trabajadores independientes puedan tener acceso al SNS, pues ello mejora la presentación de la ley.

El señor ILLANES hace notar que habría que decidirse por contemplar uno de los dos sistemas, porque si entre los trabajadores dependientes es muy fácil hacer la clasificación cuando predomina el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo físico, según lo cual va al SNS o va al SERMENA, en los trabajadores independientes eso es difícil de lograrlo.

El General MEDINA entiende que perfectamente se pueden considerar ambos sistemas, entregando al reglamento la mecánica para que el trabajador independiente, en el momento de afiliarse decida cuál va a ser su servicio de salud. Cree que queda más flexible el sistema por el hecho de que el trabajador pueda elegir su servicio médico.

El señor ILLANES expresa que la propia ley tendría que entrar a dar una definición, en el sentido de que la persona al inscribirse como afiliado independiente determina su sistema de salud.

El señor PIÑERA comparte la inquietud de incluir la cita de la ley 10.383, estableciendo, además, que al afiliarse el trabajador independiente opta, en este momento, por las prestaciones de salud de tal o cual servicio.

El señor QUESNEY advierte que esa posibilidad de elección va a beneficiar sólo al trabajador independiente y no al dependiente.

El General MEDINA indica que este es uno de los puntos que es necesario regular posteriormente dentro de todo el sistema. Añade que mientras no salga esa reestructuración, es mejor dejar abierta esta posibilidad, incluyendo la ley 10.383, especialmente para ser consecuente con la disposición constitucional, en el sentido que se otorga la posibilidad de elección del servicio médico. Expresa que todo lo demás es de responsabilidad del sector.

El señor PIÑERA hace notar que efectivamente el trabajador independiente queda mejor que el dependiente, al cual sería conveniente extenderle la misma posibilidad.

El General LYON (Presidente) declara que no habiendo otro tema que tratar, se levanta la sesión.

-Se levanta la sesión.

1.18. Oficio

Fecha 29 de octubre, 1980.

P.C.L.I. OF.(S) N° 6583/80-6

OBJ.: Proyecto de decreto ley que establece nuevo Sistema de Pensiones.

REF.: Lo anterior.

SANTIAGO, 29 OCT. 1980

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

AL SR. SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

En atención a lo expuesto por el Sr. Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea de Chile, en su Oficio (S) N° 433-1, de 27 de Octubre de 1980, respecto a la redacción del inciso primero del artículo 96 del proyecto de decreto ley que "Establece Nuevo Sistema de Pensiones", propuesta por esta Comisión Legislativa, cúmpleme manifestar que dicha alternativa supone la correspondiente adecuación del artículo 34 del proyecto que fija nuevo sistema de cotizaciones previsionales, circunstancia que los representantes de esta Comisión hicieron presente en su oportunidad.

Teniendo en consideración que la antedicha adecuación importa, además, implementar la posibilidad de opción para incorporarse al nuevo sistema de aquel personal que quede excluido en el citado artículo 96; que tal implementación debe obtenerse mediante una modificación a los artículos 1° y 2° del último proyecto mencionado; que lo anterior implica efectuar estudios adicionales que retardarían la aprobación del sistema; y que la segunda alternativa de redacción propuesta, satisface, por el momento, las objeciones planteadas; comunico a US. que se ha estimado del caso retirar la antedicha proposición, a fin de mantener aquella que excluye, de modo general, al personal afecto a los regímenes de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

SALUDA A US.,

Por orden del Sr. Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno

Germán Toledo Lazcano

CAPITAN DE NAVIO AB

Asesor Económico

1.19. Acta Junta de Gobierno

Fecha 04 de noviembre, 1980.

ACTA N" 400-A

--En Santiago de Chile, a cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta, siendo las 16.40 horas, se reúne en Sesión Secreta Legislativa la H. Junta de Gobierno, presidida por S. E. el Presidente de la República y Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército Augusto Pinochet Ugarte, e integrada por el señor Director General de Carabineros, General Director César Mendoza Durán, por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General del Aire Fernando Matthei Aubel, y por el señor Comandante en Jefe Subrogante de la Armada, Vicealmirante Maurice Poisson Eastman. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Jorge Zincke Quiroz.

--Asisten, además, los señores: Teniente General Raúl Benavides Escobar, Ministro de Defensa Nacional; Sergio de Castro Spíkula, Ministro de Hacienda; José Piñera Echeñique, Ministro del Trabajo y Previsión Social; General de Brigada Alejandro Medina Lois, Ministro de Salud Pública; General de Brigada Santiago Sinclair Oyaneder, Ministro Jefe del Estado Mayor Presidencial; General de Brigada Roberto Guillard Marinot, Ministro Jefe del COAJ; Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social; Capitán de Navío Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Asesores Jurídicos de la H. Junta de Gobierno, señores: General de Brigada Fernando Lyon Salcedo (Sr. General Pinochet), Capitán de Fragata Hernando Morales Ríos (Sr. Vicealmirante Poisson) , Capitán de Carabineros Patricio Moya Berna1 (Sr. General Mendoza) y Coronel de Aviación Hernán Chávez Sotomayor (Sr. General Matthei); integrantes de la Comisión Conjunta para el estudio de la previsión, señores: Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, Walter Riesco Salvo, Manuel Urbina, cito Gustavo Latorre Vásquez, Jaime Illanes Miranda Arrau; Patricio Mardones, Social, y Mayor de Ejército Juan Subjefatura Legislativa del COAJ.

- o -

PROYECTO DE DECRETO LEY QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

La Excma. Junta de Gobierno tiene en sus manos el texto final de esta iniciativa hecho por la Comisión informante, y en él se basan las observaciones que iré formulando. Digo texto final porque en las anteriores sesiones de Junta se formularon diversas observaciones por los señores Integrantes de ella, por los señores Ministros, por la Secretaria de Legislación y, como consecuencia de ello, el señor Presidente de la Comisión Conjunta remitió las hojas de reemplazo respectivas.

Antes de empezar a describir el proceso de observaciones deseo señalar un punto que considero básico para las explicaciones posteriores, relativo a lo que el Ministerio del Trabajo ha llamado la simetría en los nombres. Es sólo un aspecto formal.

En el proyecto primitivo se hablaba, primero, de Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones. Estas estaban supervigiladas por una Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones. Y dentro de las Administradoras de Fondos de Capitalización para Pensiones había Fondos de Capitalización .

Al respecto, el Ministerio del Trabajo propuso en la Comisión Conjunta que las mencionadas Administradoras se denominaran "Administradoras de Fondos de Pensiones". La Comisión Conjunta lo aprobó, y así se advierte al ver los artículos 1°, 2°, 19, 23, 24, en fin, en todos están hechos los cambios pertinentes.

Asimismo, el Ministerio del Trabajo sugirió a la Comisión Conjunta que la Superintendencia de Instituciones Administradoras de Pensiones adecuara su nombre a las Administradoras anteriores, denominándose "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones". Eso también lo superó la Comisión Conjunta en los articulas 19, 14, 18; es decir, en todos, y yo, como Secretaria de Legislación, no tengo observación alguna en esta materia.

Pero el Ministerio del Trabajo me ha hecho presente que, en esa simetría, falta una adecuación en lo concerniente a los Fondos de Capitalización. Dicha Secretaria de Estado me ha planteado que tales Fondos se denominen "Fondos de Pensiones", y, entonces, habría una simetría perfecta: Administradoras de Fondos de Pensiones, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Fondos de Pensiones.

Señalo esto al comienzo, señor, porque en el articulado permanentemente estaré insistiendo en esos cambios y, reitero, para el caso de que la Junta los aprobara, tengo hechas las hojas de reemplazo y se distribuyó fotocopia de ellas.

Con esa prevención, señor, doy comienzo a la exposición del primer proyecto.

En el artículo 23, página 8, ya se advierte lo relativo a los nombres. En dicha norma se dice: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas tambi6n en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas y tendrán por objeto exclusivo administrar un Fondo que se denomina Fondo de Capitalización".

He hecho una hoja de reemplazo para el caso de que la Junta acogiera mi indicación, que en su parte pertinente se refiere a "Fondo de Pensiones”, en lugar de "Fondo de Capitalización".

Esa es la única observación que he notado hasta la hoja 8.

En la página 9 no hay ninguna observación, pero en la 10 se repite el problema acerca de los nombres. Así, en el No 3 se habla de "monto del capital del Fondo de Capitalización": he colocado "del Fondo de Pensiones"; y en el 4, "valor de las cuotas del Fondo de Capitalización”, lo que habría que reemplazar por “valor de las cuotas del Fondo de Pensiones”. Además, en el N° 6, “Composición de la cartera de inversión del Fondo de Capitalización”, habría que hacer igual enmienda.

Lo mismo sucede en el artículo 27: "La Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de Capitalización".

Mi organismo no tiene otras observaciones en esta hoja.

Página 11: en los artículos 33 , 34 y 35 se reproduce la misma observación. Lo mismo ocurre con el final del inciso primero del artículo 39, página siguiente.

Idéntica observación planteo en la página 14, respecto del renglón segundo del artículo 43 y del renglón tercero del artículo 44. E igual situación se produce en la página 15, primer renglón: "Superintendencia de Instituciones Administradoras": habría que eliminar el sustantivo "Instituciones". Y lo mismo habría que hacer en el inciso séptimo. Similar corrección habría que efectuar en la letra f) del artículo 45, siguiente; en el inciso subsiguiente, que comienza en la siguiente forma: "Los títulos en que consten las inversiones del Fondo", y en el renglón primero del inciso siguiente, cuyo texto se inicia así: "Los títulos representativos de cuotas".

Foja 16: final del inciso primero del artículo 46: "Fondo de Capitalización"; debe decir "Fondo de Pensiones".

Inciso segundo del artículo 47: una observación de mi organismo. Sólo es un problema de corrección gramatical. Me refiero al inciso que empieza así: "Asimismo, las inversiones de un fondo en debentures emitidos por una empresa, no podrán".

También debe reemplazarse "Fondos de Capitalización"' por "Fondos de Pensiones" en el renglón segundo del artículo 48 de esta misma hoja, en el inciso primero del artículo 49 de la página 17, en el N° 5 que figura en la página 18 y en el No 7 de la misma página.

Después del intercambio de documentación que he elevado a conocimiento de los señores Integrantes de la Junta, no hay ninguna observación respecto del artículo 96.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE.-

Ofrezco la palabra.

Aprobado.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

El señor Almirante me hizo llegar las carátulas originales, según la documentación que en fotocopia elevé ayer a los señores Miembros de la Junta Falta sólo su firma, señor.

El señor GENERAL MENDOZA, MIEMBRO DE LA JUNTA.- Una consulta: ¿cómo queda en definitiva el articulo 96?

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Exactamente igual a como se había propuesto en la versión final de la Comisión informante; es decir, su texto sería el siguiente:

"El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos y a la legislación que le es actualmente aplicable en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.

"Una Comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá proponer dentro del plazo de 180 días un proyecto de ley destinado a determinar qué personal del mencionado en el inciso anterior podrá incorporarse al sistema de pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho sistema de pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable. 11

--Se aprueba el proyecto con modificaciones.

1.20. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 04 de noviembre, 1980.

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

Santiago, 4-11-1980

Hoy se dictó el siguiente:

Decreto Ley N° 3.500

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°S. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.

TITULO II

DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad, si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71.

Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, siempre que no gocen de otra pensión previsional, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

Artículo 6°.- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos menores comunes.

Artículo 7°.- El cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°.

Artículo 8°.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 18 años de edad; y

c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5°, los hijos podrán ser beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por ambos padres.

Artículo 9°.- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos:

a) Ser soltera o viuda; y

b) Vivir a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4°, será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.

El mismo reglamento normará la organización y el funcionamiento de las comisiones.

Las resoluciones que dicte la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán reclamables ante el juez especial del trabajo con asiento en el departamento donde el trabajador preste sus servicios; o en su defecto, ante el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, y se sujetará a la siguiente tramitación:

a) El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución;

b) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cual éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista;

c) La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por un funcionario del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada;

d) Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo;

e) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado;

f) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y

g) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley N° 16.744 y serán incompatibles con éstas.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO Y DE LAS COTIZACIONES

Artículo 13.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, se financiarán, en su caso, con:

a) El capital acumulado por cada afiliado;

b) El aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima;

c) El seguro a que se refiere el Título V; y

d) El reconocimiento hecho por las instituciones de previsión en los casos contemplados en el Título XI.

Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 50 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.

Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.

Artículo 16.- La remuneración o renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual, el diez por ciento de sus remuneraciones o rentas imponibles, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

Artículo 18.- Cada trabajador estará obligado además a una cotización adicional, expresada en un porcentaje de su remuneración o renta imponible mensual, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado.

Esta cotización será establecida por cada Administradora y comunicada al público en la forma que señale el reglamento.

Para fijar las cotizaciones que deban enterar los afiliados, sólo se considerarán los factores siguientes:

a) Saldo de la cuenta individual del afiliado, dividido por el ingreso cubierto por el seguro definido en el artículo 52;

b) Edad de los beneficiarios potenciales de pensión de sobrevivencia y su relación con el afiliado;

c) Edad del afiliado; y

d) Porcentaje que se establece para determinar el ingreso cubierto por el seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

La tabla que contenga las cotizaciones así determinadas deberá ser informada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus modificaciones regirán noventa días después de su comunicación.

Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones o rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.

Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.

El cobro de las cotizaciones e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 31 de la ley N° 17.322.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán un interés penal anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dichos intereses penales serán cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta individual del afiliado.

Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 20.- Los trabajadores que dejen de serlo por término de la prestación de servicios o aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos, podrán continuar enterando voluntariamente, hasta por el plazo de un año, la cotización a que se refiere el artículo 18 sobre la base de su última remuneración imponible, con el objeto de permanecer afectos al seguro que se señala en el Título V.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar su decisión en tal sentido pagando la primera cotización voluntaria dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que debió pagarse la última cotización obligatoria.

Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual, las siguientes cotizaciones:

a) Hasta el diez por ciento de su remuneración o renta imponible; y

b) Hasta el veinte por ciento de la parte que exceda de la remuneración o renta imponible y no exceda de ciento veinte Unidades de Fomento de la fecha señalada en el artículo 16.

Los afiliados podrán efectuar depósitos adicionales a los establecidos en el inciso anterior en sus cuentas, los que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 22.- La parte de la remuneración destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, en las letras a) y b) del artículo anterior y artículos 84 y 85; se entenderán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Todo incremento que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO IV

DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Pensiones y otorgar las prestaciones que establece esta ley.

Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.

Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes, las abonarán en las cuentas de capitalización individual de los respectivos afiliados e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo 24.- El capital mínimo para la formación de una Administradora de Fondos de Pensiones, será el equivalente a veinte mil Unidades de Fomento, que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

Si el capital fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.

En todo caso, el capital deberá enterarse en dinero efectivo.

Toda Administradora deberá mantener un capital y reservas de un monto a lo menos igual al capital mínimo señalado en el inciso primero, el que deberá ser acreditado en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Si el capital y reservas de una Administradora se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ella estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.

Tampoco podrá poner en su local u oficina, plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974.

En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.

Cuando a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

Artículo 26.- En toda publicidad o promoción de su actividad que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

1.- Antecedentes de la Institución:

a) Razón social;

b) Domicilio;

c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de Comercio;

d) Directorio y Gerente General; y

e) Agencias y Sucursales.

2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de situación.

3.- Monto del capital, del Fondo de Pensiones, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje.

4.- Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones.

5.- Monto de las comisiones que cobra.

6.- Composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones.

7.- Tabla que contenga las cotizaciones para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 18.

Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Pensiones.

Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas individúales.

Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

Solo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas, la mantención de un saldo en la cuenta individual, la transferencia de dicho saldo desde otra Administradora y los retiros parciales efectuados en conformidad a lo indicado en el artículo 66.

Las comisiones sólo podrán establecerse en base a una suma fija por operación o período de tiempo, a porcentajes de los valores involucrados o utilizando ambos sistemas a la vez.

Todo cambio en el monto de las comisiones deberá ser anunciado con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe entrar en vigencia.

Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres, o siglas de personas naturales o jurídicas existentes.

Artículo 31.- Al incorporarse a una Administradora, ésta proporcionará al afiliado una libreta en la que se estampará el número de cuotas registradas en la cuenta individual y su valor a la fecha de cada asiento. El afiliado podrá, en cualquier momento, imponerse del saldo actual de su cuenta.

Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones previo aviso dado a la que se encuentra cotizando y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación.

Artículo 33.- El Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.

El Fondo de Pensiones estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17 y 21, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.

Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

En caso de quiebra de la Administradora, el Fondo será administrado y liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 35.- El valor del Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características.

El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 36.- Para los efectos de esta ley se entenderá por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el resultado de comparar el valor promedio diario de la cuota del respectivo Fondo en un mes calendario, con el valor promedio diario de dicha cuota en el mes anterior.

La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

Artículo 37.- Cada Administradora será responsable que el Fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima que deberá ser igual a la que resulte inferior entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos, menos dos puntos; y

b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos.

Esta rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado.

Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y la reserva de propiedad de la Administradora a que se refiere el artículo 40.

La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad deberá ser invertida con sujeción a las normas establecidas en el artículo 45.

Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad promedio de todos los fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad promedio mensual y usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.

El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mensual mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso que esta última fuere menor.

2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad mayor entre:

a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos más dos puntos, y

b) La rentabilidad promedio mensual más el cincuenta por ciento.

Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento del valor del Fondo.

3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por cien to del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse al Fondo, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.

4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.

Artículo 40.- Del total de su activo, la Administradora deberá constituir una reserva equivalente al cinco por ciento del Fondo, una vez deducido el valor de las inversiones efectuadas en cuotas de otros Fondos, con el exclusivo objeto de responder por la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.

Esta reserva, que se denominará Encaje para los efectos de esta ley, se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo durante los quince días corridos anteriores y deberá ser invertido según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.

Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.

En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.

Artículo 41.- No se considerará para los efectos de requerimiento de Encaje la parte del Fondo invertida en títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, con vencimiento dentro de treinta días contados desde su adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.

Artículo 42.- En el caso que la rentabilidad de un Fondo durante un mes fuere inferior a la rentabilidad mensual mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho fondo dentro del plazo de quince días.

Si aplicado el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo de este artículo, no se entera la rentabilidad mínima referida en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.

Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto el Encaje, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.

En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6 del Código Civil.

Producida la disolución o quiebra de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.

Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación del Fondo de Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Durante el proceso de liquidación del Fondo, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.

Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la cuenta de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso tercero del artículo 42 hasta el momento en que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.

Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que este autorice.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso precedente.

El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse la proporción mínima establecida en el inciso primero.

La enajenación o cesión, de un título de propiedad de un Fondo, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin éstos, no producirá efecto alguno.

Si el título fuere nominativo, deberá, además, notificarse al emisor.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero, hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia, equivalente a la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere dicho inciso.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42, a la Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior, más de dos veces en el término de seis meses.

El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, un porcentaje inferior al señalado en el inciso primero, durante los tres primeros meses de operación de un Fondo de Pensiones.

Artículo 45.- Los recursos del Fondo, deberán ser invertidos en la adquisición de:

a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

c) Títulos garantizados por instituciones financieras;

d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

e) Debentures de empresas públicas y privadas, y

f) Cuotas de otros Fondos de Pensiones.

Las instituciones financieras y empresas a que se refieren las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile.

Los títulos en que consten las inversiones del Fondo, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente.

Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.

Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites para las inversiones señaladas en el inciso primero, inferiores a los siguientes:

Treinta por ciento las que se indican en las letra b) y c) cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año; cuarenta por ciento las de las letras b), c) y d) cuando su plazo de vencimiento sea superior a un año; sesenta por ciento para las de la letra e); y, veinte por ciento, para las de la letra f).

Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Pensiones.

En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo; al pago de las prestaciones, transferencias y traspasos que establece esta ley.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizados por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y la proporción entre el capital y reserva de la entidad financiera de que se trate y la suma de los mismos capitales y reservas para todas las instituciones financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrán representar más de un quince por ciento del valor del Fondo.

Asimismo, las inversiones de un fondo en debentures emitidos por una empresa, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las empresas no financieras, fijado por el Banco Central de Chile, y la proporción entre el capital contable neto de la empresa de que se trate y la suma de los capitales contables netos de todas las empresas emisoras de debentures en circulación. En todo caso, la inversión en debentures emitidos por una sola empresa no podrá ser superior a un diez por ciento del valor del Fondo.

Los múltiplos a que se refieren los incisos precedentes no podrán ser, en caso alguno, inferiores a uno.

Para los efectos de esta ley se entiende por capital contable neto de una empresa en un momento determinado el capital propio de acuerdo al balance tributario, al 31 de diciembre del año anterior, una vez deducidos los valores en que aparezcan contabilizadas las inversiones de capital en otras empresas.

La inversión en cuotas de otro Fondo no podrá superar el cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.

Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, deberán hacerse en un mercado secundario formal.

Se entiende por mercado secundario formal aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiciten el volumen y precio de las transacciones efectuadas.

El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales, para los efectos de esta ley.

Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, proporciones y múltiplos superiores a los que fije de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 45 y 47 para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Pensiones.

Artículo 50.- El incumplimiento de la Administradora de las obligaciones que le impone la ley, que no tengan señalada una sanción específica, serán sancionadas con multas a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que no podrá exceder de quinientas Unidades de Fomento.

Podrá aplicarse el duplo de la multa en los casos de reiteración de la misma infracción.

TITULO V

DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE EL PERIODO DE AFILIACION ACTIVA

Artículo 51.- El monto de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijarán en función del ingreso cubierto por el seguro que cada afiliado determine de acuerdo a lo dispuesto en este Título.

Artículo 52.- Es "ingreso base" el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la forma establecida en el artículo 64.

El ingreso cubierto por el seguro será una proporción del "ingreso base" del afiliado, vigente al momento de producirse el siniestro.

El ingreso cubierto por el seguro de los afiliados que cuenten con cinco años o menos de cotización en algún sistema previsional, será igual al cincuenta por ciento del ingreso base.

Dicho porcentaje se aumentará en cinco por ciento, por cada cinco años de cotizaciones que el afiliado registre en algún sistema, que excedan del período señalado en el inciso anterior, hasta enterar el setenta por ciento del ingreso base.

Los afiliados podrán determinar ingresos cubiertos por el seguro, superiores a los establecidos en los dos incisos anteriores.

Artículo 53.- La pensión de invalidez establecida en el artículo 4°, será igual al ingreso cubierto por el seguro.

Artículo 54.- Las pensiones de viudez y orfandad de los distintos beneficiarios causadas por un afiliado fallecido, tendrán la misma relación con el ingreso cubierto por el seguro de éste, que la establecida en el artículo 78.

Artículo 55.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia decretadas para sus afiliados que se encuentren cotizando en ella.

La pensión de invalidez se devengará desde la fecha que determine la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las pensiones de sobrevivencia serán pagadas por la Administradora en que el causante se encontraba cotizando a la fecha de su muerte y se devengarán a contar desde esta fecha.

Artículo 56.- Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o el hecho que causa la invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o al hecho que causa su invalidez, si se trata de un afiliado independiente o desempleado.

Artículo 57.- Si la invalidez se produce en el tiempo en que el afiliado no se encontrare cotizando, podrá disponer del saldo de su cuenta individual en la forma establecida en el artículo 62. Si la pensión resultante fuere inferior a la pensión mínima de invalidez, el afiliado podrá retirar de su cuenta cuotas mensuales de un monto igual a dicha pensión mínima y agotada la cuenta, operará la garantía estatal en la forma establecida en esta ley.

Si la muerte del afiliado se produce en el tiempo señalado en el inciso anterior, sus beneficiarios tendrán las pensiones de sobrevivencia establecidas en el artículo 72.

Artículo 58.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro del que el afiliado será beneficiario y que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente el monto del ingreso cubierto por el seguro.

La pensión asegurada deberá ser reajustable en Unidades de Fomento o en otras modalidades que autorice la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

El contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.

En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los recursos provenientes de la cotización adicional a que se refiere el artículo 18 serán inembargables y se destinarán exclusivamente a pagar las primas de los seguros contratados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y las pensiones de invalidez y sobrevivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios por la respectiva compañía de seguros o por la entidad que señale la o las compañías reaseguradoras que corresponda, si procediere, en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 59.- En el caso de invalidez o la muerte de un afiliado que se encuentre cotizando, el saldo de su cuenta individual se transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda.

Artículo 60.- Si se presenta una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluida de la declaración que se establece en el artículo 5° inciso segundo, el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios de acuerdo a la ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78.

Artículo 61.- En el caso que las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos anteriores resultaren inferiores a las respectivas pensiones mínimas, operará la garantía estatal establecida en esta ley y el Estado deberá abonar a la Administradora la diferencia.

T I T U L O V I

DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA CAUSADAS DURANTE LA AFILIACION PASIVA

Artículo 62.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

1.- Contratar con una Compañía de Seguros un seguro de renta vitalicia, por el cual aquélla se obligue a pagarle una renta mensual hasta que fallezca y a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar, respecto de dicha renta vitalicia, una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez.

En el evento que opte por esta alternativa, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros fondos de la cuenta individual del afiliado, para el pago de la prima correspondiente.

2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos de Pensiones y efectuar con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 66 y siguientes.

Artículo 63.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

En todo caso, el contrato deberá tener el carácter de irrevocable y el monto del seguro se expresará en Unidades de Fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 64.- El afiliado que contrate un seguro de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, N° 1, que contemple una renta vitalicia no inferior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años, debidamente actualizadas de acuerdo a lo que se dispone en el inciso tercero, podrá disponer libremente del excedente por sobre lo pagado por concepto de prima. En todo caso, el seguro deberá cubrir las eventuales pensiones de sobrevivencia.

El excedente de libre disposición que sea efectivamente retirado, estará afecto a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá establecer año a año la actualización de las remuneraciones para los efectos señalados en el inciso primero, las que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 65.- El promedio de remuneraciones o rentas imponibles mensuales, será el que resulte de dividir el total de ellas en un determinado período por el número de meses en que por ellas debió cotizarse, debidamente actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 66.- El afiliado que opte por la alternativa establecida en el N° 2 del artículo 62, podrá retirar anualmente, la cantidad, expresada en cuotas del Fondo, que resulte de dividir el saldo efectivo de su cuenta individual, a una determinada fecha, por la expectativa de vida del grupo familiar, en la misma fecha.

La anualidad que se establezca en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, se pagará en doce mensualidades.

Si efectuado el cálculo de acuerdo a este artículo, la cuota de retiro mensual resulta inferior a la pensión mínima de vejez establecida en el artículo 75, la cuota deberá ajustarse a esa suma. Agotada la cuenta operará, si procediere, la garantía estatal en los términos establecidos en el artículo 73.

En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior.

Artículo 67.- El afiliado que haga uso de la opción contemplada en el N° 2 del artículo 62, podrá optar por hacer retiros extraordinarios, si el saldo de la cuenta individual a la fecha en que se determinen las cuotas de retiro mensual a que se refiere el artículo anterior, fuere superior al saldo mínimo requerido. Se entenderá por tal, el que resulte de multiplicar la expectativa de vida del grupo familiar a esa fecha, por el setenta por ciento del promedio anual de las remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, actualizado en la forma establecida en el artículo 64.

Determinada la cuota de retiro mensual, según el respectivo saldo mínimo, el afiliado podrá retirar la cuota que resulte o una inferior, si así lo desea, y en tal caso, la diferencia entre el saldo mínimo y el saldo efectivo de la cuenta, podrá retirarla total o parcialmente en forma extraordinaria, cuando lo estime conveniente, dentro del año.

Los retiros extraordinarios pagarán un impuesto único cuya tasa se calculará al momento que el afiliado se pensione, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro extraordinario, sin que dichos retiros se colacionen con otras rentas del pensionado, para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

Artículo 68.- Para los efectos de esta ley se entiende por "expectativa de vida del grupo familiar" de un afiliado a una fecha determinada, la suma de los siguientes términos.

a) La expectativa de vida del afiliado a esa fecha; y

b) La suma de los períodos que excedan a la expectativa de vida del afiliado y por los cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a percibirlas, ponderando cada uno de dichos períodos por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo a lo definido en el artículo 78. Para determinar los períodos adicionales se utilizarán, cuando sea procedente, las expectativas de vida de los distintos beneficiarios.

La expectativa de vida, para estos efectos, será determinada por tablas que confeccionará anualmente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Artículo 69.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 62, N° 2, podrá, en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 62, N° 1 y 64.

Artículo 70.- El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 62, N° 1, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.

Artículo 71.- El afiliado podrá pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, siempre que acogiéndose a alguna de las alternativas siguientes, su pensión resulte igual o superior a la pensión mínima establecida en el artículo 73:

1ª Alternativa.- Contratar en los términos establecidos en el artículo 62, N° 1, un seguro que contemple una renta vitalicia, desde la fecha en que el afiliado decida pensionarse, igual o superior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, actualizadas en la forma señalada en el artículo 64.

2ª Alternativa.- Efectuar retiros siempre que disponga de un saldo en su cuenta personal que le permita obtener una pensión, durante el período que le faltare para cumplir la edad legal para pensionarse más su expectativa de vida siguiente, a lo menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, debidamente actualizadas, el que se determinará en la siguiente forma:

a) Del saldo de la cuenta del afiliado a la fecha en que decida pensionarse, se deducirá el producto que resulte de multiplicar el número de años que falten para cumplir la edad establecida en el artículo 3°, por el setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensual de los últimos diez años actualizadas en la forma establecida en esta ley; y

b) Efectuada la deducción, el remanente de la cuenta se dividirá por la expectativa de vida del grupo familiar como si el afiliado hubiere cumplido la edad establecida en el artículo 3°.

La Administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73 durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.

Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiros establecido en esta ley, falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre su pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que le habría correspondido al causante de acuerdo al procedimiento establecido en al artículo 66, pero considerando que la cantidad correspondiente a la letra a) del artículo 68 es igual a cero.

En todo caso, no procederá efectuar retiro extraordinario.

Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo de la cuenta incrementará la masa de bienes del difunto. Dicho saldo estará exento del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

TITULO VII

DEL SISTEMA DE BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO

Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes.

La pensión mínima de vejez será equivalente al monto general que rija a la fecha de vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustará en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.

El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez.

Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior operará, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiro de sus cuentas individuales, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas al sistema de seguros, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.

El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.

Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además, veinte años, a lo menos, de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.

Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley, se completará abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años.

Artículo 77.- La pensión mínima de invalidez, será igual al cien por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73.

Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueran declarados inválidos por el organismo competente y que reúnan los siguientes requisitos:

a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez;

b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevenir la invalidez, o estar cotizando en caso que esta ocurra a consecuencia de un accidente y siempre que tenga una afiliación no inferior a seis meses, y

c) Acreditar la invalidez mientras se encuentra cotizando o dentro de los dos años contados desde la última cotización.

Artículo 78.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:

a) Sesenta por ciento para la cónyuge;

b) Cincuenta por ciento para la cónyuge con hijos que tengan derecho a pensión;

c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante;

d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión;

e) Cincuenta por ciento para el padre inválido o madre viuda; y

f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.

En caso de que dos o más personas tengan la calidad de madres de hijos naturales de un causante, se distribuirán entre todas ellas, con derecho a acrecer, las pensiones establecidas en las letras c) y d), por partes iguales.

Artículo 79.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en la letra b) del artículo 77, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.

Artículo 80.- Ninguna persona podrá recibir simultáneamente más de una pensión con garantía estatal.

Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.

Artículo 82.- Otorgase la garantía del Estado a las pensiones señaladas en el Título V y a las rentas vitalicias a que se refiere el Título VI de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en los artículos 77, 78 y 73 respectivamente, en caso de que por declaratoria de quiebra, una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos celebrados en condiciones indicadas en esta ley. Respecto de las rentas o pensiones superiores a dichos montos, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso. En todo caso, dicha garantía no podrá exceder de cuarenta y cinco Unidades de Fomento.

Los créditos de los pensionados en contra de la compañía de seguros, gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 4, del Código Civil.

TITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES

Artículo 83.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s 307 y 603, de 1974 y en la ley N° 16.744, respectivamente. Sólo para estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo, los que se afilien por primera vez al Sistema y los que cambien de empleador deberán incorporarse a la institución que corresponda.

Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 o 16.781, y en la ley N° 6.174.

Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.

Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del cuatro por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.

Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la ley N° 16.744, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez total de la ley 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V del Título V de dicha ley.

En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

Artículo 88.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento.

TITULO IX

DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES

Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema.

Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a ciento veinte Unidades de Fomento.

Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la primera cotización, el afiliado deberá optar entre las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entenderá que opta por las de la ley N° 10.383.

Artículo 92.- Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.

La parte de la renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, 21 letras a) y b) , y en el inciso anterior, no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO X

DEL CONTROL

Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales:

1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.

3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.

4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.

5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.

6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Pensiones.

8.- Imponer multas y disponer la disolución de las sociedades Administradoras en los casos que establece la ley, mediante resoluciones fundadas que deberán notificarse por un ministro de fe.

En contra de dichas resoluciones, la Administradora afectada podrá recurrir, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que conocerá del recurso en cuenta, previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado en el término que el Tribunal establezca. Vencido el plazo, la Corte resolverá sin más trámite.

Las resoluciones producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella o una vez a firme la sentencia que se pronuncie acerca del reclamo.

9.- Velar por cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.

Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y en general, todos los demás aspectos relativos al personal.

Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.

Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.

Artículo 97.- El artículo 2° regirá a contar del 1° de mayo de 1981.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones y podrá ejercerse dentro del plazo de cinco años contados desde el 1° de mayo de 1981.-

Artículo 2°.- Los imponentes que opten por el Sistema que establece esta ley no podrán pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a él.

Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.

Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:

a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base a las últimas doce cotizaciones mensuales, enteradas con anterioridad al 30 de junio de 1979, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64;

b) El resultado anterior, se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracción de años de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán haber sido efectuadas con anterioridad a la publicación de esta ley y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.

Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.

c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre y por 11,36, si es mujer.

d) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.

En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante el período establecido en la letra a) del inciso anterior, se considerará como remuneraciones obtenidas durante el período de subsidio, aquéllas que sirvieron de base a éste.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.

Artículo 5°.- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo precedente, hubieran sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo anterior del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y dividida por cinco.

El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.

Artículo 6°.- Para los efectos de determinar el monto del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que haya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aun tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.

Artículo 7°.- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas que hayan sido consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento, se deducirán de su monto, actualizadas de acuerdo a las normas que el respectivo régimen fijaba para su reintegro a la fecha en que se opte por el régimen de pensiones previsto en esta ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.

Artículo 8°.- El Bono de Reconocimiento de las personas que coticen en alguna institución del régimen antiguo por servicios prestados después de la fecha de publicación de esta ley y que opten por el establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.

Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.

El capital así reajustado, devengará un interés del cuatro por ciento anual, por el lapso entre las fechas indicadas en el inciso anterior.

Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento.

Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.

Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador, será intransferible, se entregará por la institución emisora a la Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.

Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del Bono a la nueva entidad.

El Bono de Reconocimiento tendrá la garantía del Estado.

La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo.

Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento y los intereses correspondientes sólo serán exigibles y se abonarán a la cuenta del afiliado en la fecha en que éste entere la edad para pensionarse por vejez. Se hará exigible antes de cumplir la edad para pensionarse, si el afiliado fallece o se produce invalidez en los términos establecidos en el artículo 4°.

La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.

Para los efectos de lo previsto en el artículo 18 de esta ley, en la determinación del saldo de la cuenta individual del afiliado, se considerará el valor del Bono en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, no se considerará remuneración los beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración Civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.

Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 45 y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los recursos de los Fondos podrán ser objeto de las siguientes inversiones y con los límites sobre el valor total de la cartera que se indican:

1.- Títulos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República; sin límite sobre el valor total de la cartera.

2.- Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizadas por éstas, con plazo de vencimiento no superior a un año; no podrán representar más del treinta por ciento del valor de la cartera del Fondo.

3.- Letras de créditos, depósitos a plazo y otros títulos representativos de captación de instituciones financieras o garantizadas por éstas con plazo de vencimiento superior a un año; no podrán representar más del cuarenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

4.- Debentures de empresas públicas o privadas; no podrán superar el sesenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

5.- Cuotas de otros Fondos de Capitalización no podrán superar el veinte por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

Asimismo durante el período indicado en el inciso primero, el plazo promedio ponderado de todas las inversiones de un Fondo, no podrá ser superior a cuatro años.

Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos y el referido en el inciso tercero, será tres.

Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.

En tal caso, la cotización establecida en el artículo 20, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.

Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.

Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.

Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

-

JOSE T. MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

-

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

-

SERGIO DE CASTRO SPIKULA

Ministro de Hacienda

JOSE PIÑERA ECHENIQUE

Ministro del Trabajo y Previsión Social

Lo que transcribo a U. para su conocimiento

Saluda a U.,

ALFONSO SERRANO SPOERER

Subsecretario de Previsión Social

1.21. Documentos de contexto

Fecha 06 de noviembre, 1980.

Documento Discurso de anuncio de la reforma previsional [1]

(6 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Por encargo de S.E. el Presidente de la República, General de Ejército don Augusto Pinochet Ugarte, me dirijo esta noche a la ciudadanía, para exponer el contenido fundamental de las diversas leyes aprobadas por la H. Junta de Gobierno y cuyo conjunto constituye la reforma previsional.

Con la promulgación de dichas leyes, el Gobierno ha cumplido una vez más su palabra empeñada ante la opinión pública y los trabajadores chilenos. Reafirmamos así la profunda convicción con que se avanza en el programa de las modernizaciones, que transformará a Chile en un país desarrollado y en una nación de hombres libres.

La reforma previsional consiste fundamentalmente en crear un nuevo sistema de pensiones. Desde ya es preciso aclarar que ella no afecta los otros beneficios de la previsión social, como la salud, la asignación familiar, los subsidios de cesantía, la protección contra accidentes del trabajo, etc., que se mantienen totalmente inalterados.

En el sistema de pensiones vigente, que se llama de reparto, los trabajadores pagan un verdadero impuesto previsional. Este se incorpora a grandes fondos colectivos, que se utilizan para financiar las pensiones de los que jubilan. Los imponentes no conocen con exactitud el monto de sus aportes, y tampoco son dueños de estos fondos. En este sistema, las leyes determinan los beneficios previsionales. Las características de la jubilación no son resultado de decisiones libres de los trabajadores, sino consecuencia de las resoluciones del poder político.

Sistema de reparto: injusticia y pobreza

La inexistencia de una relación entre aportes y beneficios, y la facultad del poder político para definir quién se beneficia y en cuánto, han configurado una fuente de poder discrecional que abrió completamente las puertas a la demagogia y la injusticia. ¿Qué gobierno o qué fuerzas políticas, con la mirada clavada en futuras elecciones, podían resistir las demandas discriminatorias de los grupos con gran poder de presión? Y todos sabemos bien que no son precisamente los más pobres quienes cuentan con la voz, la organización, el financiamiento y el poder para presionar a las autoridades. Tampoco son los más necesitados los que conocen los secretos de una burocracia y de una legalidad previsional impenetrables para el ciudadano común. Si se observa el perfil de los beneficios previsionales, se comprueba que éste correspondía estrechamente al grado de poder de los distintos grupos de trabajadores. En fin, a lo largo de toda la legislación previsional, resaltan la injusticia y la discriminación.

Veamos sólo un ejemplo de los resultados a que había llegado este sistema: la jubilación. Existen en Chile alrededor de 800.000 personas que no pueden jubilar porque carecen de toda previsión social. Son los trabajadores independientes: los pequeños comerciantes, artesanos, parceleros, pescadores, etc. Por otra parte, los obreros del Servicio de Seguro Social siempre han necesitado tener más de 65 años de edad para jubilar. Los empleados particulares jubilaban con 35 años de servicios, lo que, en la mayoría de los casos, permitía que jubilaran con 55 ó 60 años de edad. Los empleados públicos jubilaban con treinta años de servicios. Algunos grupos especiales, como los bancarios, con 25 años de servicios. Y los parlamentarios, algunos de los cuales fueron autores de esta pirámide de la discriminación, podían jubilar con 15 años de servicios. ¿Puede alguien justificar esta injusticia? ¿Puede alguien sostener que este sistema beneficiaba a los más necesitados?

Alguien podría argumentar que parte de estas discriminaciones han sido eliminadas por el actual Gobierno, como se hizo al uniformar las edades de jubilación, y que no es necesario entonces modificar el sistema de reparto. Pero ese juicio contiene un grave error.

La actual situación de relativa uniformidad no se podrá mantener en el futuro sin un cambio profundo en el sistema de generación de pensiones. Cualquier órgano legislativo diferente al actual se verá sobrepasado por las presiones que aún siguen presentes, volveríamos a los mismos errores del pasado. Mientras no se corrija su falla básica, que es su desvinculación entre aportes y beneficios, el sistema seguirá expuesto al fracaso.

Igualmente grave era que este ineficiente sistema de reparto, administrado generalmente por instituciones estatales, impedía el progreso económico y nos condenaba a ser un país pobre. Así, incluso el beneficio de estas minorías privilegiadas era más aparente que real, ya que sólo se estaba luchando desesperadamente por el reparto de la pobreza. En efecto, este sistema condujo a que 7 de cada 10 Jubilados recibieran pensiones inferiores a tres mil pesos.

En fin, un sistema de pensiones de claro signo socialista produjo pobreza Y discriminación para millones de trabajadores chilenos. Es hora ya de crear un nuevo esquema que, basado en la libertad y la Justicia, permita al trabajador una vejez digna, y al país acelerar su marcha hacia el desarrollo económico y social.

A continuación, describiré las características más destacadas del nuevo régimen previsional, cuya implementación, con toda seguridad, constituirá un paso histórico, al abrir horizontes nuevos y promisorios a la gran mayoría de los chilenos.

Capitalización del ahorro previsional

La característica fundamental del nuevo sistema de pensiones es esta: la jubilación será el resultado de la acumulación de los ahorros que con tal objeto hará cada trabajador a lo largo de una vida de trabajo. Todo trabajador dependiente deberá aportar mensualmente un 10 por ciento de su remuneración para incrementar su fondo individual. La suma de dichos aportes, capitalizada con sus correspondientes intereses, será registrada periódicamente en una libreta personal. El trabajador conocerá con precisión y en forma permanente el total ahorrado. Serán dichos ahorros los que generarán los beneficios de la vida pasiva. La Cifra de 10 por ciento permitirá a un trabajador, de acuerdo a supuestos razonables, obtener una pensión cercana a sus últimas remuneraciones. En el pasado, en cambio, el trabajador, en promedio, obtenía pensiones apenas mayores a la mitad de sus últimas remuneraciones.

Quienes prefieran una pensión mayor a la que generará este ahorro obligatorio, o quieran adelantar la vigencia de ésta, podrán hacerlo, pero ello requerirá de un esfuerzo mayor. Es por esta razón que se permiten aportes voluntarios, los cuales, hasta cierto límite, tampoco se considerarán rentas para efectos tributarios.

A través de este mecanismo se logra la indispensable conexión entre esfuerzos y beneficios, aspecto clave para impedir la proliferación de la demagogia, y para asegurar la acción responsable de los individuos tanto aislada como colectivamente. No nos asiste duda alguna de que este sistema de capitalización irá en beneficios de las mayorías silenciosas y esforzadas, las mismas que fueran sistemáticamente engañadas en el sistema de reparto.

Competencia y libre elección

El ahorro previsional se capitalizará en instituciones privadas que deberán crearse especial y únicamente para dichos efectos. Tales instituciones deberán cumplir con todas las formalidades y obligaciones que la ley exige a las Administradoras de Fondos de Pensiones. El inicio de sus operaciones en beneficio de los afiliados sólo podrá efectuarse a partir del 1°de Mayo de 1981. Así se dará un tiempo adecuado a quienes se sientan capacitados para afrontar esta tarea: de esta manera podrán razonablemente hacerlo, sin verse en desventaja ante aquellos que, por una mayor preparación inicial, podrían instalarse en más breve tiempo.

La formación de las instituciones será expedita, sin perjuicio del cumplimiento de normas generales que redunden en su seriedad. Con esto se logrará una competencia real que favorecerá a los imponentes, quienes darán el veredicto final en favor de las más eficientes y seguras, pues tendrán libertad para elegir, en forma permanente e individual, la institución donde se capitalizarán sus ahorros. La competencia reforzará la eficiencia, estabilidad y seguridad del nuevo sistema, a la vez que garantizará que no se generen poderes indebidos, pues todas estarán sometidas por igual a reglas estrictas y objetivas.

Quizá para algunos, que no comprendan aún en su plenitud la transformación profunda que está viviendo Chile, sea una sorpresa la existencia de instituciones privadas, y la libre elección de éstas por los imponentes. Sin embargo, la historia nos demostró hasta la saciedad que la administración estatal no es garantía ni de seguridad, ni de acciones desinteresadas, como en algún momento se supuso. Muy por el contrario, en instituciones previsionales dirigidas por quienes no tienen que responder con sus bienes, y más aún en las instituciones con clientes cautivos, casi siempre ha florecido la ineficiencia y la atención inadecuada, con pérdidas para los imponentes y para la sociedad entera. De una u otra forma, estas pérdidas han redundado en un menor bienestar para los más necesitados, por los recursos fiscales que deben desviarse para cubrir sus déficits crónicos, en lugar de proveer más salud, educación, nutrición, etc., a quienes lo requieren con urgencia.

Por todos los motivos anteriores, se ha estimado imprescindible la aplicación del principio de subsidiariedad. El Estado arbitrará las medidas que enmarquen la acción privada, orientándolo al bien común, pero dejando la administración directa a los particulares. Estos, sometidos a la competencia y sujetos a una adecuada estructura de incentivos, generarán un mayor grado de eficiencia y calidad de servicios. Este aspecto es fundamental, ya que de nada sirve un esquema de pensiones técnicamente bien diseñado, si su administración es burocrática, ineficiente y compleja, ahogando de este modo todos sus posibles beneficios.

Seguridad

Es evidente que una de las características que debe tener un esquema de pensiones es aquella de la máxima seguridad. Pues bien, el nuevo sistema, a diferencia del anterior, contiene, además de las garantías naturales que provee la libre elección permanente, una gama importante de normas adicionales que garantizan una adecuada seguridad.

La inversión de los ahorros previsionales sólo será posible en una gama limitada de valores de precio conocido, regulada por la ley. A la vez, se deberán mantener estrictas pautas de diversificación por tipo de instrumento y por emisor.

Las Sociedades Administradoras tendrán un patrimonio y una personalidad jurídica completamente independiente del Fondo de Pensiones que administran. El Fondo sólo pertenece los imponentes en las proporciones que corresponda. En ningún caso las Administradoras podrán utilizar los recursos de los ahorrantes para sus gastos, y la única fuente permanente para estos fines será una comisión por los servicios prestados.

En cuanto a la rentabilidad de estos ahorros se ha diseñado un sistema de doble seguro, de responsabilidad de la Administradora y del Estado, respectivamente. La Administradora con sus propios recursos, deberá asegurar una rentabilidad mínima en relación con el promedio del sistema, promedio que estará determinado por el comportamiento de la economía. En caso de que la Administradora no fuera capaz de pagar esa rentabilidad mínima con sus propios recursos, ella tendrá que disolverse, trasladándose los imponentes con sus ahorros a la Administradora que ellos elijan y complementándoles el Estado la mencionada rentabilidad mínima. El mecanismo descrito, con algunas características adicionales que no es del caso detallar en esta ocasión, hace imposible la quiebra de un Fondo de Pensiones.

Por último, conviene destacar que, para fortalecer la labor estatal de orientar al sector privado hacia el bien común, se procederá a la creación de una Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. El único y exclusivo objeto de este organismo será controlar el cabal y adecuado cumplimiento de las normas y procedimientos que la ley establece para el manejo y administración de los ahorros previsionales, lo que otorga un grado de seguridad aun mayor al sistema en su conjunto.

Seguro y pensiones

Adicionalmente, el esquema propuesto no descuida los riesgos de la Vida activa, y contempla la existencia de un seguro obligatorio para pensiones de invalidez, viudez y orfandad. El afiliado deberá pagar este seguro a la Administradora donde deposita sus ahorros, lo que otorgará derecho a obtener, para él y para sus sobrevivientes, pensiones en caso de invalidez o muerte.

Para la transformación de los ahorros previsionales en pensiones de vejez, existirán dos vías, cualesquiera de las cuales podrá ser elegida con plena libertad por cada imponente.

La primera de ellas consiste en utilizar el ahorro acumulado para comprar, en una compañía de seguros, una pensión vitalicia mensual, que cubra además a las personas dependientes en caso de muerte. Esta renta vitalicia, que tendrá las características generales de un seguro, contará con una garantía estatal.

La segunda alternativa que tendrá un imponente es aquella del retiro programado, que consistirá en mantener sus ahorros en una de las administradoras ya descritas, y efectuar retiros mensuales. El monto de los retiros no podrá exceder una cierta cifra que permita disponer de fondos suficientes durante la vida del afiliado. Si el ahorro acumulado cumple con exceso los mínimos necesarios, se podrán llevar a cabo retiros extraordinarios. En caso de muerte y ante la inexistencia de personas dependientes con derecho a pensión, el saldo de la cuenta incrementará los bienes de la herencia y quedará hasta cierto límite exento del impuesto por ese concepto. En todo caso, quienes opten por esta alternativa de retiro programado, podrán en cualquier momento adquirir una renta vitalicia en una compañía de seguros, cambiando de este modo su elección en cuanto al método de generación de pensiones.

La existencia de las dos vías descritas no es más que una ratificación del espíritu permanente de libertad de opción, que inspira todo el nuevo sistema.

Sin embargo, el nuevo sistema de pensiones no estaría completo, especialmente desde un prisma de justicia, si no considerara la existencia de un piso mínimo para las pensiones de quienes han trabajado una parte significativa de su vida. Por esta razón, se define la pensión mínima de vejez, a la cual tendrán derecho los afiliados y sus dependientes, en las proporciones adecuadas, siempre que cuenten con los requisitos de edad actualmente vigentes,

60 años las mujeres y 65 los hombres, y que hayan efectuado a lo menos veinte años de cotizaciones efectivas. La pensión resultan­ te no podrá ser inferior a dicho mínimo, y en caso de que los ahorros acumulados sean insuficientes, éstos serán completados, una vez que se agoten, por la vía de un subsidio estatal. También existirá la pensión mínima de invalidez, viudez y orfandad garantizada por el Estado.

Los aportes de fondos estatales se dirigen de este modo clara y exclusivamente a los más necesitados, lo cual, por desgracia, no sucedía en el pasado. Por cierto, además de la pensión mínima, se mantiene el sistema de pensiones asistenciales, que este gobierno creó como mecanismo de apoyo a las personas ancianas de escasos recursos y que no tienen suficiente historia previsional.

Aquellos que deseen jubilar antes de las edades legales podrán hacerlo, si cuentan con un ahorro suficiente, en su cuenta individual, como para generar una pensión de por lo menos un 70% del promedio de sus últimas remuneraciones. Probablemente podrán cumplir este requisito sólo aquellos que hayan efectuado un ahorro adicional al mínimo obligatorio. Este beneficio será, en consecuencia, fruto de un mayor esfuerzo, y no, como hasta hace poco un resultado de la concesión discrecional de la ley o de la autoridad, que, con los fondos de todos, legislaba jubilaciones prematuras para algunos.

Trabajadores independientes

Todo trabajador independiente, que así lo desee, podrá afiliarse al nuevo Sistema cotizando para pensiones y para el seguro de invalidez y sobrevivencia. Mediante este acto, el cual será estrictamente voluntario, tendrá los mismos beneficios y garantías en cuanto a pensiones que corresponden a un trabajador dependiente. Además, tendrá acceso a prestaciones de salud pagando una cotización adicional.

Se concreta así otra etapa en la eliminación de diferencias arbitrarias entre trabajadores. Se ha igualado la asignación por las cargas familiares de empleados y obreros, se eliminaron estas categorías en materia laboral, y ahora se avanza otro paso más en el campo previsional.

Derecho a opción

La reforma previsional recoge en su plenitud uno de los valores que el Gobierno considera crucial en su proyecto de sociedad: la libertad más amplia de elección individual. Así, los afiliados a los regímenes previsionales actuales podrán permanecer en ellos, con todos los derechos y beneficios inherentes a su régimen de pensiones, o podrán optar, en decisión voluntaria y personal, por cambiarse al nuevo sistema de pensiones.

La opción mencionada podrá ser ejercitada en cualquier momento a partir del 1° de mayo de 1981 hasta el 1° de mayo de 1986. Este plazo, de cinco años, da tiempo suficiente para que cada trabajador analice, con la información adecuada, la conveniencia de cambiarse al nuevo sistema.

Quienes opten por cambiarse al régimen de acumulación recibirán de parte de las actuales instituciones de previsión un bono de reconocimiento, expresado en dinero, y que será representativo de los periodos de cotizaciones registrados en ella. Tendrá derecho a dicho bono toda persona que al menos cuente con 12 meses de cotizaciones en los últimos cinco años. Estos bonos tendrán garantía estatal, serán intransferibles y se pagarán en la fecha en que se cumplan los requisitos de jubilación.

De esta manera, la libertad de opción podrá ejercerse en un marco de justicia, evitando que los actuales imponentes pierdan, con el traspaso, sus derechos adquiridos en el actual sistema, y tengan que iniciar su proceso de capitalización sin base alguna.

Cambio de base imponible

La reforma previsional contempla otro novedoso aspecto que permitirá a cada trabajador saber exactamente cuánto para por los distintos beneficios previsionales que recibe, lo cual le facilitará la decisión de cambiarse o no, y que le permitirá aumentar su remuneración líquida si se traslada al nuevo sistema.

El sistema actual de cotizaciones es caótico por su diversidad de tasas, por la falta de significado real del monto de ellas, y por su asignación al empleador o al trabajador en forma discrecional y sin fundamento. Es sabido que, para un monto de cotizaciones dadas, es posible establecer un mismo sueldo para el trabajador y un mismo costo total para el empleador, colocando todas las cotizaciones de cargo del empleador, del trabajador o cualquiera combinación intermedia; basta para ello cambiar la base imponible y las tasas. Desde un punto de vista económico, el efecto es el mismo, ya que para variables como el nivel de empleo y remuneraciones, lo verdaderamente relevante es el porcentaje total de las cotizaciones.

Indudablemente consideraciones demagógicas influyeron en el pasado para generar una estructura engañadora. Se buscaban efectos electorales, diferenciando artificialmente el porcentaje total entre cotizaciones de cargo de los trabajadores y cotizaciones de cargo de los empleadores. De hecho estas diferenciaciones legales no tienen relación alguna con el bienestar de los trabajadores. Una corrección radical a este sistema es indispensable, si se desea que cada chileno visualice adecuada y correctamente el costo y magnitud de las prestaciones y servicios que la ley le impone, lo que, además de ser beneficioso en sí mismo, permite una mejor evaluación ante la opción que cada uno deberá ejercer.

Es por esta razón que, a partir del 1° de Marzo, las cotizaciones previsionales serán de cargo del trabajador. Sin embargo, al mismo tiempo, todas las remuneraciones brutas imponibles serán reajustadas con el solo efecto de mantener constante la renta líquida de cada trabajador. Esto significa que la mayor parte de las cotizaciones que antes pagaba el empleador se han convertido en una mayor remuneración imponible del trabajador.

Así se aclara el engaño sistemático de que fueron víctimas los trabajadores, se les mantiene totalmente inalterada su remuneración neta, y se le entrega una eficaz herramienta para conocer el costo de su previsión, defender su salario y aumentarlo cada vez que bajen las cotizaciones.

Traspaso y aumento de remuneraciones

Precisamente, la puesta en marcha del nuevo sistema de pensiones permitirá a los trabajadores que a partir del 1° de Mayo del próximo año se trasladen libremente a él, obtener un aumento de sus remuneraciones liquidas.

En efecto en el nuevo sistema las cotizaciones serán menores, debido, entre otras razones, a la mayor eficiencia de la administración privada, a las menores posibilidades de fraude y al menor incentivo a la evasión. Entonces, el procedimiento ya descrito y la voluntad del Gobierno de traspasar el beneficio de estas menores cotizaciones al sector laboral, permitirá, además, que sean los propios trabajadores los que reciban un alza en sus remuneraciones cuando al cambiarse al nuevo sistema deban pagar cotizaciones menores.

Aunque cada régimen actual es un caso distinto, es ilustrativo analizar los efectos que los cambios anteriores significan para uno de ellos, el régimen general de la Caja de Empleados Particulares. En este caso, al igual que todos los demás, la remuneración neta permanece idéntica luego de redefinirse las cotizaciones y aumentarse el sueldo bruto. Sin embargo, si el trabajador opta por el nuevo sistema tendrá, sólo como consecuencia de su traslado, un alza real en su remuneración neta de 12 por ciento. Por cierto, esto permitirá al trabajador no sólo aumentar su nivel de vida, sino también realizar ahorros voluntarios en su cuenta Individual que mejoren las perspectivas de la jubilación.

La cantidad definitiva de las cotizaciones obligatorias que pagará un trabajador en el sistema nuevo será, como máximo, de un 17%, que comprende:

10 % de ahorro para pensiones;

3% de seguro de invalidez y sobrevivencia como máximo, y

4% por prestaciones de salud.

También se estimó conveniente aprovechar esta oportunidad para cambiar el financiamiento de la asignación familiar y del subsidio de cesantía, transformándolos en prestaciones redistributivas financiadas con los impuestos generales de la Nación. No existirán, en consecuencia, cotizaciones con ese destino, sin perjuicio de que ambos beneficios seguirán siendo percibidos, en idénticas condiciones a las actuales, por todos los trabajadores dependientes, afiliados ya sea a los actuales sistemas previsionales o al nuevo que se crea. Parte del costo de esta medida se financiará con un impuesto transitorio del 3% al empleador, que disminuye en 1 anual hasta desaparecer en 1984. De esta manera, se elimina en forma definitiva el impuesto al trabajo, lo que, sin duda alguna, contribuirá a crear nuevas fuentes de trabajo y a reducir fuertemente el desempleo.

Es evidente que una comprensión del detalle de las modificaciones expuestas, requiere de mayor información que la que es posible entregar en esta ocasión, información que la opinión pública recibirá en la extensión que sea necesaria, dentro de las próximas semanas.

Sin embargo, de lo analizado en esta oportunidad, es claro que una vez más se han resuelto de raíz los problemas que afectan a nuestros sistemas económicos y sociales, buscando siempre beneficiar a las mayorías en forma estable y permanente, y no efímera e Irreal.

Consecuencias

La reforma previsional producirá profundas consecuencias sociales, económicas y políticas.

En lo social, solucionará una de las aspiraciones más elementales de toda familia chilena: la seguridad en la vejez, la tranquilidad que otorga a la Vida laboral y familiar el estar protegido de los diversos riesgos que acechan a todo trabajador.

El nuevo sistema de pensiones eliminará el problema de la jubilación para la inmensa mayoría de los actuales y futuros trabajadores. Pero es evidente que esta reforma, por sí misma, no puede solucionar la situación de los que ya dejaron de pertenecer a la fuerza de trabajo, y cuyas jubilaciones son insuficientes como producto de un esquema previsional mal concebido e injusto.

Sin embargo, este Gobierno, pese a no tener responsabilidad alguna en el drama de tantos pensionados, no se desentiende de aquellos que entregaron una vida al trabajo. De allí que, por primera vez en la historia, se haya consagrado en la ley el reajuste automático de las pensiones en el 100% del alza del costo de la vida, por lo menos una vez al año. Nunca más el jubilado tendrá que sufrir la angustia de esperar que eventuales leyes le devuelvan el poder adquisitivo de sus pensiones erosionadas por la inflación. Asimismo, el Gobierno ha elevado sustancialmente las pensiones mínimas que benefician a los más necesitados, y ha creado un mecanismo de pensiones asistenciales que ya ha favorecido a 100.000 personas ancianas carentes de recursos económicos. En forma gradual, de acuerdo a las disponibilidades fiscales y a las prioridades sociales, el Gobierno continuará mejorando la situación de los actuales jubilados.

Otro efecto social de enorme importancia será el impacto de la reforma previsional sobre el desempleo. El impuesto al trabajo significa financiar, no beneficios individuales, sino prestaciones redistributivas con cotizaciones previsionales. Su eliminación producirá indudablemente un aumento en la demanda de mano de obra, que se transformará tanto en mayores remuneraciones como en menor desempleo. Tenemos la certeza de que el crecimiento acelerado de la economía, la liberalización en marcha en el mercado laboral y la reforma previsional reducirán en los próximos años la tasa de desempleo por debajo de sus niveles históricos.

En lo económico, la reforma canalizará el ahorro previsional de los trabajadores hacia actividades productivas rentables para el país, elevando así aún más la tasa de crecimiento de la economía. Asimismo, contribuirá a elevar el ahorro y la inversión, dando un decidido impulso a aquellos proyectos que requieren financiamiento estable, como la inversión en infraestructura y en la construcción de viviendas.

Finalmente, la reforma previsional tendrá profundas consecuencias políticas. En primer lugar, amplía drásticamente los márgenes de libertad individual, la cual, junto con la participación en la base social y el progreso económico, constituyen barreras infranqueables para el comunismo. En segundo lugar, al establecerse beneficios proporcionales a los esfuerzos, desaparece una enorme fuente de poder estatal y de discrecionalidad con sus secuelas inevitables de demagogia y politización. Por último al hacer propietario a cada trabajador, la reforma lo compromete activamente en el manejo responsable de la economía y en la búsqueda de la estabilidad política y la paz social.

Al terminar esta exposición de la Reforma Previsional el actual Gobierno puede mirar a la ciudadanía con la frente en alto.

Al igual que con el Plan Laboral, tenemos la certeza de estar asestando otro golpe mortal a la politización de la vida social y al marxismo, y sobre todo, a la pobreza y a la injusticia.

Es posible, y más que eso probable, que las minorías organizadas, cuyos privilegios y dogmas destruye en su raíz esta reforma, levanten su voz contra ésta, intentando confundir a la opinión pública y a los trabajadores de nuestro país.

Sin embargo, aun cuando los argumentos y hechos ya expuestos puedan momentáneamente tergiversarse y ocultarse en la demagogia de las palabras, será imposible desconocer la verdadera cadena de libertades individuales que consagra la reforma: la libertad de optar entre el viejo y el nuevo sistema, la libertad de elegir la institución de capitalización, la libertad de realizar ahorros voluntarios para mejorar la pensión o adelantarla; la libertad de escoger como jubilación una renta vitalicia o un retiro programado; y as¡ sucesivamente.

Asimismo, nadie de buena fe podrá desestimar las múltiples disposiciones que aseguran la justicia y equidad del sistema: la pensión mínima de vejez, invalidez, viudez y orfandad; la garantía estatal a la rentabilidad de los ahorros y a las pensiones; las normas que desincentivan la concentración e impiden el monopolio en la administración de los fondos previsionales; las restricciones que dan seguridad al destino de los ahorros; el control activo del Estado sobre la previsión; la mayor remuneración como consecuencia del traslado al sistema de capitalización; el respeto a los derechos adquiridos a través del bono de reconocimiento; la incorporación de los trabajadores independientes; la ratificación de los otros beneficios previsionales como la salud, la asignación familiar, el subsidio de cesantía, la protección contra accidentes del trabajo; y tantas otras más.

En fin, una previsión libre, pero a la vez solidaria; una previsión justa, pero a la vez eficiente; una previsión para todos; esa es la meta de este paso trascendental que da hoy el país en beneficio de todos los chilenos, y siempre al servicio de la libertad, el progreso y la justicia.-

[1] Piñera Echeñique José. El Cascabel al Gato. La batalla por la reforma previsional. Discurso de José Piñera Ministro del Trabajo y Previsión Social anunciando al país la Creación del Sistema de Pensiones de Capitalización Individual. Editorial Zig-Zag. Stgo Chile. Página 157. Año 1991.

2. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

2.1. Decreto Ley Nº 3.500

Tipo Norma
:
Decreto Ley 3500
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=7147&t=0
Fecha Promulgación
:
04-11-1980
URL Corta
:
http://bcn.cl/25rjj
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Fecha Publicación
:
13-11-1980

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

   Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

   Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

   Decreto ley:

   TITULO I

   Normas Generales

   Artículo 1°- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

   La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

   El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

   Artículo 2°- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

   La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

   La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

   Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.

   El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término.

   El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento.

   Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.

   TITULO II

   De los Beneficiarios y Causantes

   Artículo 3°- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad, si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71.

   Artículo 4°- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

   Artículo 5°- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, siempre que no gocen de otra pensión previsional, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

   Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

   Artículo 6°- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

   Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos menores comunes.

   Artículo 7°- El cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°.

   Artículo 8°- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

   a) Ser menores de 18 años de edad;

   b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

   La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 18 años de edad; y

   c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

   Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.

   No obstante lo dispuesto en el artículo 5°, los hijos podrán ser beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por ambos padres.

   Artículo 9°- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos:

   a) Ser soltera o viuda; y

   b) Vivir a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

   Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

   Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4°, será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.

   El mismo reglamento normará la organización y el funcionamiento de las comisiones.

   Las resoluciones que dicte la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán reclamables ante el juez especial del trabajo con asiento en el departamento donde el trabajador preste sus servicios; o en su defecto, ante el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, y se sujetará a la siguiente tramitación:

   a) El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución;

   b) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cual éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista;

   c) La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por un funcionario del juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada;

   d) Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo;

   e) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado;

   f) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y

   g) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.

   Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley N° 16.744, y serán incompatibles con éstas.

   TITULO III

   Del Financiamiento y de las Cotizaciones

   Artículo 13.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, se financiarán, en su caso, con:

   a) El capital acumulado por cada afiliado;

   b) El aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima;

   c) El seguro a que se refiere el Título V; y d) El reconocimiento hecho por las instituciones de previsión en los casos contemplados en el Título XI.

   Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 50 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

   La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conforme a normas uniformes.

   Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.

   Artículo 16.- La remuneración o renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

   Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual, el diez por ciento de sus remuneraciones o rentas imponibles, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

   Artículo 18.- Cada trabajador estará obligado además a una cotización adicional, expresada en un porcentaje de su remuneración o renta imponible mensual, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado.

   Esta cotización será establecida por cada Administradora y comunicada al público en la forma que señale el reglamento.

   Para fijar las cotizaciones que deban enterar los afiliados, sólo se considerarán los factores siguientes:

   a) Saldo de la cuenta individual del afiliado, dividido por el ingreso cubierto por el seguro definido en el Artículo 52;

   b) Edad de los beneficiarios potenciales de pensión de sobrevivencia y su relación con el afiliado;

   c) Edad del afiliado; y

   d) Porcentaje que se establece para determinar el ingreso cubierto por el seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

   La tabla que contenga las cotizaciones así determinadas deberá ser informada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus modificaciones regirán noventa días después de su comunicación.

   Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día Sábado, Domingo o festivo.

   Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.

   Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.

   El cobro de las cotizaciones e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículo 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 31 de la ley N° 17.322.

   Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán un interés penal anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

   Dichos intereses penales serán cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta individual del afiliado.

   Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   Artículo 20.- Los trabajadores que dejen de serlo por término de la prestación de servicios o aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos, podrán continuar enterando voluntariamente, hasta por el plazo de un año, la cotización a que se refiere el artículo 18 sobre la base de su última remuneración imponible, con el objeto de permanecer afectos al seguro que se señala en el Título V.

   Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar su decisión en tal sentido pagando la primera cotización voluntaria dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que debió pagarse la última cotización obligatoria.

   Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual, las siguientes cotizaciones:

   a) Hasta el diez por ciento de su remuneración o renta imponible; y

   b) Hasta el veinte por ciento de la parte que exceda de la remuneración o renta imponible y no exceda de ciento veinte Unidades de Fomento de la fecha señalada en el artículo 16.

   Los afiliados podrán efectuar depósitos adicionales a los establecidos en el inciso anterior en sus cuentas, los que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   Artículo 22.- La parte de la remuneración destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículo 17, 18, en las letras a) y b) del artículo anterior, y artículos 84 y 85; se entenderán comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   Todo incremento que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   TITULO IV

   De las Administradoras de Fondos de Pensiones

   Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Pensiones y otorgar las prestaciones que establece esta ley.

   Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.

   Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes, las abonarán en las cuentas de capitalización individual de los respectivos afiliados e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.

   Artículo 24.- El capital mínimo para la formación de una Administradora de Fondos de Pensiones, será el equivalente a veinte mil Unidades de Fomento, que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

   Si el capital fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.

   En todo caso, el capital deberá enterarse en dinero efectivo.

   Toda Administradora deberá mantener un capital y reservas de un monto a lo menos igual al capital mínimo señalado en el inciso primero, el que deberá ser acreditado en el mes Enero de cada año, ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos Pensiones.

   Si el capital y reservas de una Administradora se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ella estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

   Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.

   Tampoco podrá poner en su local u oficina, plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

   Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974.

   En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado.

   La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.

   Cuando a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.

   Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

   Artículo 26.- En toda publicidad o promoción de su actividad que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

   Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:

   1.- Antecedentes de la Institución:

   a) Razón social;

   b) Domicilio;

   c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de Comercio;

   d) Directorio y Gerente General; y

   e) Agencias y Sucursales.

   2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposicion del público los dos últimos estados de situación.

   3.- Monto del capital, del Fondo de Pensiones, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje.

   4.- Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones.

   5.- Monto de las comisiones que cobra.

   6.- Composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones.

   7.- Tabla que contenga las cotizaciones para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 18.

   Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

   Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Pensiones.

   Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas individuales.

   Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados.

   Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas, la mantención de un saldo en la cuenta individual, la transferencia de dicho saldo desde otra Administradora y los retiros parciales efectuados en conformidad a lo indicado en el artículo 66.

   Las comisiones sólo podrán establecerse en base a una suma fija por operación o período de tiempo, a porcentajes de los valores involucrados o utilizando ambos sistemas a la vez.

   Todo cambio en el monto de las comisiones deberá ser anunciado con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe entrar en vigencia.

   Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes.

   Artículo 31.- Al incorporarse a una Administradora, ésta proporcionará al afiliado una libreta en la que se estampará el número de cuotas registradas en la cuenta individual y su valor a la fecha de cada asiento. El afiliado podrá, en cualquier momento, imponerse del saldo actual de su cuenta.

   Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones previo aviso dado a la que se encuentra cotizando y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación.

   Artículo 33.- El Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.

   El Fondo de Pensiones estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17 y 21, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.

   Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

   En caso de quiebra de la Administradora, el Fondo será administrado y liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

   Artículo 35.- El valor del Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características.

   El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el reglamento de esta ley.

   Artículo 36.- Para los efectos de esta ley se entenderá por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el resultado de comparar el valor promedio diario de la cuota del respectivo Fondo en un mes calendario, con el valor promedio diario de dicha cuota en el mes anterior.

   La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

   Artículo 37.- Cada Administradora será responsable que el Fondo genere una rentabilidad promedio mensual mínima que deberá ser igual a la que resulte inferior entre:

   a) La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos, menos dos puntos; y

   b) El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos.

   Esta rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado.

   Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y la reserva de propiedad de la Administradora a que se refiere el artículo 40.

   La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad deberá ser invertida con sujeción a las normas establecidas en el Artículo 45.

   Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad promedio de todos los fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad promedio mensual y usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.

   El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

   1.- Cubrir la diferencia entre la rentabilidad promedio mensual mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad efectiva del Fondo, en caso que esta última fuere menor.

   2.- Incrementar, en la oportunidad que la Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad mayor entre:

   a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos más dos puntos, y

   b) La rentabilidad promedio mensual más el cincuenta por ciento.

   Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el cinco por ciento del valor del Fondo.

   3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse al Fondo, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.

   4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.

   Artículo 40.- Del total de su activo, la Administradora deberá constituir una reserva equivalente al cinco por ciento del Fondo, una vez deducido el valor de las inversiones efectuadas en cuotas de otros Fondos, con el exclusivo objeto de responder por la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.

   Esta reserva que se denominará Encaje para los efectos de esta ley, se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo durante los quince días corridos anteriores y deberá ser invertido según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

   Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.

   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.

   Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.

   En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

   De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.

   Artículo 41.- No se considerará para los efectos de requerimiento de Encaje la parte del Fondo invertida en títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, con vencimiento dentro de treinta días contados desde su adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.

   Artículo 42.- En el caso que la rentabilidad de un Fondo durante un mes fuere inferior a la rentabilidad mensual mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

   Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho fondo dentro del plazo de quince días.

   Si aplicado el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo de este artículo, no se entera la rentabilidad mínima referida en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.

   Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto el Encaje, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.

   En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso tercero y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 6 del Código Civil.

   Producida la disolución o quiebra de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.

   Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación del Fondo de Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

   Durante el proceso de liquidación del Fondo, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.

   Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la cuenta de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

   Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso tercero del artículo 42 hasta el momento en que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.

   Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que éste autorice.

   La Superintendencia de Administradoras de fondos de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso precedente.

   El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse la proporción mínima establecida en el inciso primero.

   La enajenación o cesión, de un título de propiedad de un Fondo, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin esto, no producirá efecto alguno.

   Si el título fuere nominativo, deberá, además, notificarse al emisor.

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero, hará incurrir a la Administradora en una multa, a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia, equivalente a la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere dicho inciso.

   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42, a la Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior, más de dos veces en el término de seis meses.

   El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, un porcentaje inferior al señalado en el inciso primero, durante los tres primeros meses de operación de un Fondo de Pensiones.

   Artículo 45.- Los recursos del Fondo, deberán ser invertidos en la adquisición de:

   a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile;

   b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras;

   c) Títulos garantizados por instituciones financieras;

   d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

   e) Debentures de empresas públicas y privadas, y

   f) Cuotas de otros Fondos de Pensiones.

   Las instituciones financieras y empresas a que se refieren las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile.

   Los títulos en que consten las inversiones del Fondo, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente.

   Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.

   Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites para las inversiones señaladas en el inciso primero inferiores a los siguientes: treinta por ciento las que se indican en las letras b) y c) cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año; cuarenta por ciento las de las letras b), c) y d) cuando su plazo de vencimiento sea superior a un año; sesenta por ciento para las de la letra e); y, veinte por ciento, para las de la letra f).

   Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo de Pensiones.

   En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

   De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo; al pago de las prestaciones, transferencias y traspasos que establece esta ley.

   Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizados por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y la proporción entre el capital y reserva de la entidad financiera de que se trate y la suma de los mismos capitales y reservas para todas las instituciones financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrán representar más de un quince por ciento del valor del Fondo.

   Asimismo, las inversiones de un Fondo en debentures emitidos por una empresa, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las empresas no financieras, fijado por el Banco Central de Chile, y la proporción entre el capital contable neto de la empresa de que se trate y la suma de los capitales contables netos de todas las empresas emisoras de debentures en circulación. En todo caso, la inversión en debentures emitidos por una sola empresa no podrá ser superior a un diez por ciento del valor del Fondo.

   Los múltiplos a que se refieren los incisos precedentes no podrán ser, en caso alguno, inferiores a uno.

   Para los efectos de esta ley se entiende por capital contable neto de una empresa en un momento determinado el capital propio de acuerdo al balance tributario, al 31 de Diciembre del año anterior, una vez deducidos los valores en que aparezcan contabilizadas las inversiones de capital en otras empresas.

   La inversión en cuotas de otro Fondo no podrá superar el cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.

   Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, deberán hacerse en un mercado secundario formal.

   Se entiende por mercado secundario formal aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiciten el volumen y precio de las transacciones efectuadas.

   El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales, para los efectos de esta ley.

   Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, proporciones y múltiplos superiores a los que fije de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 45 y 47 para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Pensiones.

   Artículo 50.- El incumplimiento de la Administradora de las obligaciones que le impone la ley, que no tengan señalada una sanción específica, serán sancionadas con multas a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que no podrá exceder de quinientas Unidades de Fomento.

   Podrá aplicarse el duplo de la multa en los casos de reiteración de la misma infracción.

   TITULO V

   De las pensiones de invalidez y de las pensiones de

sobrevivencia causadas durante el período de afiliación

activa

   Artículo 51.- El monto de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijarán en función del ingreso cubierto por el seguro que cada afiliado determine de acuerdo a lo dispuesto en este Título.

   Artículo 52.- Es "ingreso base" el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la forma esablecida en el artículo 64.

   El ingreso cubierto por el seguro será una proporción del "ingreso base" del afiliado, vigente al momento de producirse el siniestro.

   El ingreso cubierto por el seguro de los afiliados que cuenten con cinco años o menos de cotización en algún sistema previsional, será igual al cincuenta por ciento del ingreso base.

   Dicho porcentaje se aumentará en cinco por ciento, por cada cinco años de cotizaciones que el afiliado registre en algún sistema, que excedan del período señalado en el inciso anterior, hasta enterar el setenta por ciento del ingreso base.

   Los afiliados podrán determinar ingresos cubiertos por el seguro superiores a los establecidos en los dos incisos anteriores.

   Artículo 53.- La pensión de invalidez establecida en el artículo 4°, será igual al ingreso cubierto por el seguro.

   Artículo 54.- Las pensiones de viudez y orfandad de los distintos beneficiarios causadas por un afiliado fallecido, tendrán la misma relación con el ingreso cubierto por el seguro de éste, que la establecida en el artículo 78.

   Artículo 55.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia decretadas para sus afiliados que se encuentren cotizando en ella.

   La pensión de invalidez se devengará desde la fecha que determine la Comisión a que se refiere el artículo 11.

   Las pensiones de sobrevivencia serán pagadas por la Administradora en que el causante se encontraba cotizando a la fecha de su muerte y se devengarán a contar desde esta fecha.

   Artículo 56.- Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o el hecho que causa la invalidez, se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o al hecho que causa su invalidez, si se trata de un afiliado independiente o desempleado.

   Artículo 57.- Si la invalidez se produce en el tiempo en que el afiliado no se encontrare cotizando, podrá disponer del saldo de su cuenta individual en la forma establecida en el artículo 62. Si la pensión resultante fuere inferior a la pensión mínima de invalidez, el afiliado podrá retirar de su cuenta cuotas mensuales de un monto igual a dicha pensión mínima y agotada la cuenta, operará la garantía estatal en la forma establecida en esta ley.

   Si la muerte del afiliado se produce en el tiempo señalado en el inciso anterior, sus beneficiarios tendrán las pensiones de sobrevivencia establecidas en el artículo 72.

   Artículo 58.- Para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá contratar un seguro del que el afiliado será beneficiario y que deberá ser suficiente para cubrir integramente el monto del ingreso cubierto por el seguro.

   La pensión asegurada deberá ser reajustable en Unidades de Fomento o en otras modalidades que autorice la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

   El contrato no exime a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 55.

   En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los recursos provenientes de la cotización adicional a que se refiere el artículo 18 serán inembargables y se destinarán exclusivamente a pagar las primas de los seguros contratados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y las pensiones de invalidez y sobrevivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios por la respectiva compañía de seguros o por la entidad que señale la o las compañías reaseguradoras que corresponda, si procediere, en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

   Artículo 59.- En el caso de invalidez o la muerte de un afiliado que se encuentre cotizando, el saldo de su cuenta individual se transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda.

   Artículo 60.- Si se presenta una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por un afiliado fallecido, excluida de la declaración que se establece en el artículo 5° inciso segundo, el monto de las pensiones determinadas inicialmente deberá repartirse de modo que se incluyan todos los beneficiarios de acuerdo a la ley, concurriendo entre ellos en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78.

   Artículo 61.- En el caso que las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos anteriores resultaren inferiores a las respectivas pensiones mínimas, operará la garantía estatal establecida en esta ley y el Estado deberá abonar a la Administradora la diferencia.

   TITULO VI

   De las pensiones de vejez y de las pensiones de

sobrevivencia causadas durante la afiliación pasiva

   Artículo 62.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de constituir una pensión de vejez.

   A este efecto, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes alternativas:

   1.- Contratar con una Compañía de Seguros un seguro de renta vitalicia, por el cual aquélla se obligue a pagarle una renta mensual hasta que fallezca y a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, pensiones de sobrevivencia, que deberán guardar, respecto de dicha renta vitalicia, una proporción no inferior a la que se establece entre la pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez.

   En el evento que opte por esta alternativa, la Administradora transferirá a la Compañía de Seguros fondos de la cuenta individual del afiliado, para el pago de la prima correspondiente.

   2.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos de Pensiones y efectuar con cargo a ella, retiros de acuerdo a lo que se establece en los artículos 66 y siguientes.

   Artículo 63.- Las modalidades del seguro a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, deberán ajustarse a las normas generales que sobre este seguro dicte la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

   En todo caso, el contrato deberá tener el carácter de irrevocable y el monto del seguro se expresará en Unidades de Fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior.

   Artículo 64.- El afiliado que contrate un seguro de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, N° 1, que contemple una renta vitalicia no inferior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años, debidamente actualizadas de acuerdo a lo que se dispone en el inciso tercero, podrá disponer libremente del excedente por sobre lo pagado por concepto de prima. En todo caso, el seguro deberá cubrir las eventuales pensiones de sobrevivencia.

   El excedente de libre disposición que sea efectivamente retirado, estará afecto a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67.

   La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá establecer año a año la actualización de las remuneraciones para los efectos señalados en el inciso primero, las que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.

   Artículo 65.- El promedio de remuneraciones o rentas imponibles mensuales, será el que resulte de dividir el total de ellas en un determinado período por el número de meses en que por ellas debió cotizarse, debidamente actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 66.- El afiliado que opte por la alternativa establecida en el N° 2 del artículo 62, podrá retirar anualmente, la cantidad, expresada en cuotas del Fondo, que resulte de dividir el saldo efectivo de su cuenta individual, a una determinada fecha, por la expectativa de vida del grupo familiar, en la misma fecha.

   La anualidad que se establezca en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, se pagará en doce mensualidades.

   Si efectuado el cálculo de acuerdo a este artículo, la cuota de retiro mensual resulta inferior a la pensión mínima de vejez establecida en el artículo 75, la cuota deberá ajustarse a esa suma. Agotada la cuenta operará, si procediere, la garantía estatal en los términos establecidos en el artículo 73.

   En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior.

   Artículo 67.- El afiliado que haga uso de la opción contemplada en el N° 2 del artículo 62, podrá optar por hacer retiros extraordinarios, si el saldo de la cuenta individual a la fecha en que se determinen las cuotas de retiro mensual a que se refiere el artículo anterior, fuere superior al saldo mínimo requerido. Se entenderá por tal, el que resulte de multiplicar la expectativa de vida del grupo familiar a esa fecha, por el setenta por ciento del promedio anual de las remuneraciones o rentas imponibles mensuales de los últimos diez años anteriores a la fecha de retiro, actualizado en la forma establecida en el artículo 64.

   Determinada la cuota de retiro mensual, según el respectivo saldo mínimo, el afiliado podrá retirar la cuota que resulte o una inferior, si así lo desea, y en tal caso, la diferencia entre el saldo mínimo y el saldo efectivo de la cuenta, podrá retirarla total o parcialmente en forma extraordinaria, cuando lo estime conveniente, dentro del año.

   Los retiros extraordinarios pagarán un impuesto único cuya tasa se calculará al momento que el afiliado se pensione, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro extraordinario, sin que dichos retiros se colacionen con otras rentas del pensionado, para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

   Artículo 68.- Para los efectos de esta ley se entiende por "expectativa de vida del grupo familiar" de un afiliado o una fecha determinada, la suma de los siguientes términos.

   a) La expectativa de vida del afiliado a esa fecha; y

   b) La suma de los períodos que excedan a la expectativa de vida del afiliado y por los cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a percibirlas, ponderando cada uno de dichos períodos por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo a lo definido en el artículo 78. Para determinar los períodos adicionales se utilizarán, cuando sea procedente, las expectativas de vida de los distintos beneficiarios.

   La expectativa de vida para estos efectos, será determinada por tablas que confeccionará anualmente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

   Artículo 69.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 62, N° 2, podrá, en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 62, N° 1 y 64.

   Artículo 70.- El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 62, N° 1, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.

   Artículo 71.- El afiliado podrá pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, siempre que acogiéndose a alguna de las alternativas siguientes, su pensión resulte igual o superior a la pensión mínima establecida en el artículo 73:

   1a. Alternativa.- Contratar en los términos establecidos en el artículo 62, N° 1, un seguro que contemple una renta vitalicia, desde la fecha en que el afiliado decida pensionarse, igual o superior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, actualizadas en la forma señalada en el artículo 64.

   2a. Alternativa.- Efectuar retiros siempre que disponga de un saldo en su cuenta personal que le permita obtener una pensión, durante el período que le faltare para cumplir la edad legal para pensionarse más su expectativa de vida siguiente, a lo menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o rentas imponibles mensuales percibidas en los últimos diez años, debidamente actualizadas, el que se determinará en la siguiente forma:

   a) Del saldo de la cuenta del afiliado a la fecha en que decida pensionarse, se deducirá el producto que resulte de multiplicar el número de años que falten para cumplir la edad establecida en el artículo 3°, por el setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones o renta imponible mensual de los últimos diez años actualizadas en la forma establecida en esta ley; y

   b) Efectuada la deducción, el remanente de la cuenta se dividirá por la expectativa de vida del grupo familiar como si el afiliado hubiere cumplido la edad establecida en el artículo 3°.

   La Administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

   No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73 durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.

   Artículo 72.- Si el pensionado acogido al sistema de retiros establecido en esta ley, falleciere, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará multiplicando la proporción entre su pensión mínima de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, por la cantidad que le habría correspondido al causante de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 66, pero considerando que la cantidad correspondiente a la letra a) del artículo 68 es igual a cero.

   En todo caso, no procederá efectuar retiro extraordinario.

   Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo de la cuenta incrementará la masa de bienes del difunto. Dicho saldo estará exento del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

   TITULO VII

   Del Sistema de Beneficios Garantizados por el Estado

   Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes.

   La pensión mínima de vejez será equivalente al monto general que rija a la fecha de vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustará en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.

   El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez.

   Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior operará, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiro de sus cuentas individuales, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas al sistema de seguros, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.

   El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.

   Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además, veinte años, a lo menos, de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.

   Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley, se completará abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años.

   Artículo 77.- La pensión mínima de invalidez, será igual a cien por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73.

   Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueran declarados inválidos por el organismo competente y que reúnan los siguientes requisitos:

   a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez;

   b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cuatro años anteriores al momento de sobrevivir la invalidez, o estar cotizando en caso que esta ocurra a consecuencia de un accidente y siempre que tenga una afiliación no inferior a seis meses, y

   c) Acreditar la invalidez mientras se encuentra cotizando o dentro de los dos años contados desde la última cotización.

   Artículo 78.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:

   a) Sesenta por ciento para la cónyuge;

   b) Cincuenta por ciento para la cónyuge con hijos que tengan derecho a pensión;

   c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante;

   d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales, reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a pensión;

   e) Cincuenta por ciento para el padre inválido o madre viuda; y

   f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.

   En caso de que dos o más personas tengan la calidad de madres de hijos naturales de un causante, se distribuirán entre todas ellas, con derecho a acrecer, las pensiones establecidas en las letras c) y d), por partes iguales.

   Artículo 79.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cuatro años anteriores, o se encuentre cotizando en caso de muerte por accidente.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en la letra b) del artículo 77, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.

   Artículo 80.- Ninguna persona podrá recibir simultáneamente más de una pensión con garantía estatal.

   Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.

   Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a las pensiones señaladas en el Título V y a las rentas vitalicias a que se refiere el Título VI de montos equivalentes a las pensiones mínimas señaladas en los artículos 77, 78 y 73 respectivamente, en caso de que por declaratoria de quiebra, una compañía de seguros no diere cumplimiento a las obligaciones emanadas de contratos celebrados en condiciones indicadas en esta ley. Respecto de las rentas o pensiones superiores a dichos montos, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso. En todo caso, dicha garantía no podrá exceder de cuarenta y cinco Unidades de Fomento.

   Los créditos de los pensionados en contra de la compañía de seguros, gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, N° 4, del Código Civil.

   TITULO VIII

   De las disposiciones especiales relacionadas con

otros beneficios previsionales

   Artículo 83.- Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares, de Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecidos en los decretos leyes N°s. 307 y 603, de 1974, y en la ley N° 16.744, respectivamente. Sólo para estos efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley están encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.

   Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo, los que se afilien por primera vez al Sistema y los que cambien de empleador deberán incorporarse a la institución que corresponda.

   Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 o 16.781, y en la ley N° 6.174.

   Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del cuatro por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley número 17.322.

   Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del cuatro por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.

   Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.

   Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total proveniente de la ley N° 16.744, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

   Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez total de la ley N° 16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

   Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo y el que falleciere estando pensionado por invalidez total de la ley N° 16.744, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establece el párrafo V del Título V de dicha ley.

   En este caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

   Artículo 88.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento.

   TITULO IX

   De los afiliados independientes

   Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

   La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema.

   Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a ciento veinte Unidades de Fomento.

   Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la primera cotización, el afiliado deberá optar entre las prestaciones de salud establecidas en las leyes N°s. 10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entenderá que opta por las de la ley N° 10.383.

   Artículo 92.- Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y un cuatro por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.

   La parte de la renta destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, 21, letras a) y b), y en el inciso anterior, no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

   TITULO X

   Del control

   Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

   Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley.

   La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

   Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales:

   1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y llevar un Registro de estas entidades.

   2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados.

   3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación.

   4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.

   5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.

   6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

   7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Pensiones.

   8.- Imponer multas y disponer la disolución de las Sociedades Administradoras en los casos que establece la ley, mediante resoluciones fundadas que deberán notificarse por un ministro de fe.

   En contra de dichas resoluciones, la Administradora afectada podrá recurrir, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que conocerá del recurso en cuenta, previo informe del Superintendente, el que deberá ser evacuado en el término que el Tribunal establezca. Vencido el plazo, la Corte resolverá sin más tramite.

   Las resoluciones producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella o una vez a firme la sentencia que se pronuncie acerca del reclamo.

   9.- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Título VII.

   Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

   Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal.

   Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.

   Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.

   Artículo 97.- El artículo 2° regirá a contar del 1° de Mayo de 1981.

   TITULO XI

   Disposiciones Transitorias

   Artículo 1°- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

   El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de Diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.

   El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones y podrá ejercerse dentro del plazo de cinco años contados desde el 1° de Mayo de 1981.

   Artículo 2°- Los imponentes que opten por el Sistema que establece esta ley no podrán pensionarse por vejez dentro de los cinco años siguientes a su incorporación a él.

   Artículo 3°- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.

   Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

   Artículo 4°- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:

   a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base a las últimas doce cotizaciones mensuales, enteradas con anterioridad al 30 de Junio de 1979, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64;

   b) El resultado anterior, se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracción de años de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán haber sido efectuadas con anterioridad a la publicación de esta ley y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.

   Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.

   c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre, y por 11,36, si es mujer.

   d) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de Junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.

   En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante el período establecido en la letra a) del inciso anterior, se considerará como remuneraciones obtenidas durante el período de subsidio, aquéllas que sirvieron de base a éste.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.

   Artículo 5°- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo precedente, hubieran sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a Junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo anterior del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a Junio de 1979, actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y dividida por cinco.

   El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.

   Artículo 6°- Para los efectos de determinar el monto del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que haya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aún tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.

   Artículo 7°- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas que hayan sido consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento, se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo a las normas que el respectivo régimen fijaba para su reintegro a la fecha en que se opte por el régimen de pensiones previsto en esta ley.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.

   Artículo 8°- El Bono de Reconocimiento de las personas que coticen en alguna institución del régimen antiguo por servicios prestados después de la fecha de publicación de esta ley y que opten por el establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.

   Artículo 9°- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.

   El capital así reajustado, devengará un interés del cuatro por ciento anual, por el lapso entre las fechas indicadas en el inciso anterior.

   Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento.

   Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.

   Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador, será intransferible, se entregará por la institución emisora a la Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.

   Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del Bono a la nueva entidad.

   El Bono de Reconocimiento tendrá la garantía del Estado.

   La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo.

   Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento y los intereses correspondientes sólo serán exigibles y se abonarán a la cuenta del afiliado en la fecha en que éste entere la edad para pensionarse por vejez. Se hará exigible antes de cumplir la edad para pensionarse, si el afiliado fallece o se produce invalidez en los términos establecidos en el artículo 4°.

   La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.

   Para los efectos de lo previsto en el artículo 18 de esta ley, en la determinación del saldo de la cuenta individual del afiliado, se considerará el valor del Bono en conformidad a las normas que establezca el reglamento.

   Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, no se considerará remuneración los beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.

   Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 45 y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los recursos de los Fondos podrán ser objeto de las siguientes inversiones y con los límites sobre el valor total de la cartera que se indican:

   1.- Títulos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República; sin límite sobre el valor total de la cartera.

   2.- Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizadas por éstas, con plazo de vencimiento no superior a un año; no podrán representar más del treinta por ciento del valor de la cartera del Fondo.

   3.- Letras de créditos, depósitos a plazo y otros títulos representativos de captación de instituciones financieras o garantizadas por éstas con plazo de vencimiento superior a un año; no podrán representar más del cuarenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

   4.- Debentures de empresas públicas o privadas; no podrán superar el sesenta por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

   5.- Cuotas de otros Fondos de Capitalización: no podrán superar el veinte por ciento del valor total de la cartera del Fondo.

   Asimismo durante el período indicado en el inciso primero, el plazo promedio ponderado de todas las inversiones de un Fondo, no podrá ser superior a cuatro años.

   Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos y el referido en el inciso tercero, será tres.

   Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.

   En tal caso, la cotización establecida en el artículo 20, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.

   Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.

   Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.

   Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

   Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.