Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- NOMBRAMIENTO
- Samuel Fuentes Andrades
- Jorge Cabello Pizarro
- NOMBRAMIENTO
- Carmen Lazo Carrera
- Carlos Gonzalez Jaksic
- SOLICITUD A LA SALA
- Carlos Gonzalez Jaksic
- NOMBRAMIENTO
- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
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- DOCUMENTOS CUENTA
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- DOCUMENTOS CUENTA
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- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTOS CUENTA
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- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
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- DOCUMENTOS CUENTA
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- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- DOCUMENTO GENÉRICO
- III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 2.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 3.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 4.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 5.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 6.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 7.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 8.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 9.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 10.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 11.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 12.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 13.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 14.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 15.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 16.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 17.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 18.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 19.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 20.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 21.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 22.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 23.- OFICIO DEL SENADO
- 24.- OFICIO DEL SENADO
- 25.- OFICIO DEL SENADO
- 26.- OFICIO DEL SENADO
- 27.- OFICIO DEL SENADO
- 28.- OFICIO DEL SENADO
- 29.- OFICIO DEL SENADO
- 30.- OFICIO DEL SENADO
- 31.- OFICIO DEL SENADO
- 32.- OFICIO DEL SENADO
- 33.- OFICIO DEL SENADO
- 34.- OFICIO DEL SENADO
- 35.- OFICIO DEL SENADO
- 36.- OFICIO DEL SENADO
- 37.- OFICIO DEL SENADO
- 38.- OFICIO DEL SENADO
- 39.- OFICIO DEL SENADO
- 40.- OFICIO DEL SENADO
- 41.- MOCION DEL SEÑOR JARPA
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Abel Segundo Jarpa Vallejos
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 42.- MOCION DEL SEÑOR HURTADO
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Mario Livio Hurtado Chacon
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 43.- MOCION DEL SEÑOR MAIRA
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Luis Maira Aguirre
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 44.- MOCION DEL SEÑOR SANHUEZA
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Fernando Sanhueza Herbage
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- IV ASISTENCIA
- V. TEXTO DEL DEBATE
- APERTURA DE LA SESIÓN
- DEBATE
- 1.- OMISION DE LA LECTURA DE LA CUENTA
- 2.- FALLECIMIENTO DEL DIPUTADO SEÑOR LUIS UNDURRAGA CORREA
- 3.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 27ª, en miércoles 21 de febrero de 1973 (Especial: de
Presidencia del señor Sanhueza, don Fernando . Secretario Subrogante, el señor Parga, don Fernando . Prosecretario Subrogante, el señor Goycoolea, don Patricio .
INDICE GENERAL DE LA SESION
I.- SUMARIO DEL DEBATE
II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS
Además, se dio cuenta de los siguientes documentos:
Dos comunicaciones de los Comités Parlamentarios de los Partidos Radical y Socialista, respectivamente, con las cuales dan cuenta que han sido designados como Comité el señor Samuel Fuentes, en reemplazo de don Jorge Cabello, y como Comité Suplente la señora Carmen Lazo, en reemplazo de don Carlos González.
Una presentación del señor Diputado don Carlos González , por medio de la cual solicita que la Corporación requiera un pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional acerca de la, votación de la acusación constitucional deducida en contra del ex Ministro de Hacienda don Orlando Millas , en la cual habrían participado y emitido su voto parlamentarios que, a su juicio, estarían inhabilitados para hacerlo.
Tres oficios del Excmo. Tribunal Constitucional:
Con el primero comunica la providencia recaída en la presentación del Honorable Senado sobre constitucionalidad de los artículos 8° y 9° formulados por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que beneficia al personal del Servicio Nacional de Salud;
Con el segundo comunica la resolución final respecto de la materia anterior;
Con el último señala la resolución respecto de una petición de ampliación de plazo hecha por la Cámara de Diputados para contestar el requerimiento de Su Excelencia el Presidente de la República sobre inconstitucionalidad de diversas disposiciones y partidas del proyecto de ley de presupuesto de 1973.
Oficios del señor Ministro del Interior con los que se refiere a los que le dirigieron en nombre de los señores Diputados que se indican acerca de las materias que se señalan:
Del señor Barrionuevo, relativo a los incidentes ocurridos en la ciudad de Tocopilla (10.768).
De los señores Sanhueza y Señoret, sobre agresiones a trabajadores de la Fábrica de Paños Continental (10.637).
Del señor Pareto, respecto del ingreso al país de propaganda traída en el barco carguero de nacionalidad cubana " Conrado Benítez" (10.799).
Del señor Iglesias acerca de la entrega de dependencias ocupadas por Correos y Telégrafos en el inmueble de propiedad de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de la ciudad de San Felipe (10.723).
Del señor Fuentes, relacionado con la dotación de mobiliario para el Retén de Carabineros de Buchupureo, en el departamento de Itata (10.646).
Un oficio del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción con el que responde al que se le remitiera en nombre del señor Diputado que se expresa sobre la materia que se indica:
Del señor Klein, relacionado con la fabricación de mantequilla y la comercialización del queso (10.343).
Un oficio del señor Ministro de Hacienda con el que se refiere al que se le dirigiera en nombre de los señores Diputados que señala respecto de las materias que se indica:
Del señor Monares y de los Comités Parlamentarios del
Partido Demócrata Cristiano y Nacional
referente a la
remisión de antecedentes de la Superintendencia de Compañías de Seguros, sobre la investigación en la LAN (10.384).
Dos oficios del señor Ministro de Educación Pública con los que da respuesta a los que se le enviaran en nombre de los señores Diputados que mencionan acerca de las materias que se expresan:
Del señor Huepe, sobre la atención pedagógica que se imparte en la Escuela de la localidad de Huillinco, comuna de Contulmo, provincia de Arauco (10.354).
Del señor Rodríguez, por el que amplía la respuesta que se le enviara relativa a la construcción de un gimnasio en la ciudad de Talca .
Dos oficios del señor Ministro de Justicia con los que se refiere a los que se le dirigieran en nombre de los señores Diputados que se indican acerca de las materias que se señalan:
Del señor Alvarado relativo a la creación de una Oficina del Registro Civil en la localidad de Hualpín comuna de Toltén (10.804).
Del señor Stark, sobre la instalación del Servicio de Asistencia Judicial en la Cárcel de Los Angeles (10.804).
Oficios del señor Ministro de Defensa Nacional con los que responde a los que se le remitieran en nombre de los señores Diputados que se expresan sobre las materias que se indican:
Del señor Fuentes, respecto de la dotación de implementos deportivos para los Clubes CORVI y Maitenal de San Carlos (10.503).
Del mismo señor Diputado , acerca de dotación de implementos deportivos para el Club Barrabases de la ciudad de San Carlos (10.652).
Oficios del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes con los que da respuesta a los que se le enviaran en nombre de los señores Diputados que se señalan relacionados con las materias que se expresan:
Del señor Stark, sobre la prolongación del camino Colonia Quilapalo por Coihueco y Baquechea, provincia de BíoBío (10.287).
Del señor Klein, relativo a problemas que afectan a la provincia de Llanquihue (10.598).
Del señor Godoy, respecto del problema del encauzamiento de los ríos en la provincia de Aconcagua (10.561).
Del señor Stark, acerca de la construcción del edificio para la Quinta Compañía de Bomberos de Los Angeles (10.174).
Del señor Barrionuevo, relacionado con la construcción de un tranque en la ciudad de Huasco, provincia de Atacama (10.809).
Del señor Fuentes, referente a la reparación del camino de San Fabián a Maitenal, provincia de Ñuble (10.504).
Del señor Carrasco, sobre la realización de diversas obras públicas en el departamento de Coihaique, provincia de Aisén (9.711).
Del señor Sepúlveda, relativo a la pavimentación de los caminos de Puchuncaví a Nogales y de Puchuncaví a Catapilco, provincia de Valparaíso (10.663).
Del señor Magalhaes, respecto de la instalación de la red de agua potable de Copiapó a Caldera para la aducción de Chañaral (10.694).
Del señor Fuentes, acerca de los trabajos de nivelación del camino que une a las localidades de El Rincón y Virgüin del departamento de San Carlos (10.592).
Del señor Ríos, don Héctor, relacionado con diversos problemas que afectan a la comuna de Paredones (10.217).
Del señor Fuentes, referente a la reparación del puente de Perquilauquén, provincia de Ñuble (9.666).
Del señor Laemmermann, sobre el mejoramiento de la red de agua potable en la ciudad de Lebu (10.302).
Del señor Huepe, relativo al suministro de agua potable en la ciudad de Lebu (10.299)".
Del señor Klein, respecto de la construcción de obras públicas en la provincia de Llanquihue (10.339).
Del señor Huepe, sobre instalación de la red de agua potable en la localidad de Los Alamos, departamento de Lebu (10.666).
Del señor Klein, relativo a la instalación del servicio de agua potable en la localidad de Braunau, provincia de Llanquihue (10.483).
Del señor Jaque, respecto de la solución del problema del agua potable en la comuna de Ñipa, provincia de Concepción (10.282).
Del señor Sepúlveda, acerca de la ocupación de algunas empresas constructoras privadas en las ciudades de Arica e Iquique (10.535).
Del señor Santibáñez, relacionado con diversos problemas que afectan a funcionarios de la Dirección de Obras Sanitarias de la ciudad de La Calera (10.318).
Del mismo señor
Diputado
, referente a los trabajos de reparación de la Carretera Panamericana Norte, entre Santiago y La Calera (10.670).
Del señor Sepúlveda, sobre el traslado de una camioneta a Isla de Pascua (10.741).
Del señor Naudon, relativo a la entrega efectiva de autos de alquiler a aquellos inscritos en la lista de espera (10.378).
Del señor Alvarado, respecto del restablecimiento de la detención de trenes en la Estación de la ciudad de Lautaro (10.752).
Del señor Frei, referente a la situación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado acogido a jubilación en el año 1972 (10.315).
Del señor Klein, sobre el establecimiento de servicio de buscarril entre Osorno y Puerto Montt (10.598).
Del señor Huepe, relativo al mayor gasto que significa para el Fisco la aplicación de la ley N° 17.724, que beneficia al personal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (10.757).
Del señor Klein, respecto de la construcción de un puente sobre el río Maullín, provincia de Llanquihue (10.557).
Del señor Huepe, sobre suministro de agua potable en la ciudad de Cañete (10.425).
Del señor Jáuregui, sobre rehabilitación del puente Bahía Mansa (10.782).
Del señor De la Fuente relativo a traslado de la Casa Máquinas y de las casas del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de Sierra Nevada a Lonquimay (9.944).
Un oficio del señor Ministro de Agricultura por el que da respuesta al que se le enviara en nombre del señor Diputado don Pedro Jáuregui
, respecto del abastecimiento de abonos, semillas de trigo y pasto en la provincia de Osorno (10.329).
Oficios del señor Ministro de Salud Pública, con los que se refieren a los que se le remitieran en nombre de los señores Diputados que se indican sobre las materias que señalan:
Del señor Santibáñez, sobre la fabricación de la harina para elaborar pan (10.664).
Del señor Fuentes,
respecto de las medidas para solucionar la falta de algodón y de ropa en el Hospital de Chillán (10.292).
Del señor Penna, acerca de la creación de un cargo de médico para el Hospital de Combarbalá (10.433).
Del señor Sanhueza, relacionada con el arancel de honorarios mínimos de los Laboratorios Dentales (10.848).
Un oficio del señor Ministro de Minería, con el que da respuesta al que se enviara en nombre del Diputado señor Sepúlveda referente a las emanaciones que provienen de la chimenea de la Fundición de Las Ventanas (10.710).
Oficios del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo con los que responde a los que se le enviaran en nombre de los Diputados que se expresan sobre las materias que se señalan :
Del señor Huepe, sobre la pavimentación de la calle Pedro Aguirre Cerda, de Curanilahue (10.641).
Del señor Lavandero, relativo a la ampliación de la Población Presidente Freí, de la comuna de Freire (10.805).
Del señor Santibáñez, respecto de los vehículos arrendados por las Delegaciones Regionales de CORVI, CORMU, CORHABIT y COU, de la ciudad de Valparaíso (10.584).
Del señor Araya, acerca de presuntas irregularidades que se habrían cometido en la entrega de títulos de dominio de las Poblaciones "Luis Emilio Recabarren", "Alberto Bahamonde" y "El Cobre", de la ciudad de Antofagasta (10.501).
Del señor Santibáñez, relacionada con el arriendo de vehículos por la Corporación de Servicios Habitacionales (10.707).
Del señor Fuentes, referente a la instalación de alcantarillado en el barrio Parralito, de la ciudad de San Carlos (10.615).
Del señor Barrionuevo, sobre la instalación de agua potable en el sector de Huasco Bajo, provincia de Atacama (10.580).
Un oficio del señor Ministro Secretario General de Gobierno, con el que se refiere al que se le remitiera en nombre de los Diputados señores Cerda, Pareto y Páez , acerca del patrocinio constitucional e inclusión en la actual legislatura extraordinaria de sesiones del proyecto de ley relacionado con la tributación, precios y patentes que afectan a la fabricación y venta de vehículos motorizados.
Un oficio del señor Ministro de Relaciones por el que solicita
permiso constitucional para ausentarse del territorio nacional por un plazo superior a diez días
.
Un oficio del señor Ministro de Educación Pública por el que comunica que se ausentará del territorio nacional por un lapso inferior a diez días.
Diecinueve oficios del señor Contralor General de la República:
Con los seis primeros, da respuesta a los que se le enviaran por los señores Diputados que se expresan acerca de las materias que se señalan.
Del señor Sepúlveda, sobre peticiones del gremio de estibadores del Puerto de Valparaíso (10.729).
Del señor Santibáñez, relativo al acaparamiento que existiría de mercaderías en la industria SOPROLE (10.816).
Del señor Pareto, respecto de una investigación en Films Estudios Cinematográficos de Chile.
Del mismo señor Diputado acerca de una denuncia que afecta a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (10.763).
Del señor Sepúlveda, relacionado con diversos problemas que afectan a las poblaciones del cerro "Las Cañas", de Valparaíso (10.534).
Del señor Fuentes, referente a la aplicación del artículo 6° de la ley N° 16.589 , para el caso de que la Municipalidad de San Carlos no contratare el empréstito a que la autorizó el mencionado cuerpo legal (10.371).
Con los siguientes remite copia de los decretos que autorizan a la Tesorería Provincial de Santiago para poner a disposición de los Ministerios que se indican fondos con cargo al ítem del 2% constitucional:
Decreto N° 2.202,
, para atender necesidades derivadas de los temporales en la
Ministerio del Interior
provincia de Aisén
.
Decreto N° 2.052,
, para atender necesidades derivadas de los temporales en las
y
Ministerio del Interior
provincias de Colchagua
Aisén
.
Decreto N° 13, Ministerio del Interior
, para atender la distribución del agua potable en las poblaciones periféricas de
Santiago.
Decreto N° 2.096,
Dirección de Obras Públicas
, Dirección General de Aguas, para continuar la ejecución de obras que se encuentran paralizadas.
Decreto N° 149, Ministerio del Interior, para atender gastos derivados de los temporales en la provincia de Llanquihue.
Decreto N° 152,
, para afrontar gastos derivados de la crecida del
Ministerio del Interior
río Aconcagua
.
Decreto N° 151,
, para afrontar gastos derivados de los incendios forestales en la
Ministerio del Interior
provincia de Valparaíso
.
Con los seis últimos informa acerca de las siguientes materias:
Sobre inversión de fondos de ley de Régimen Interior. Respecto de una presentación del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
relacionada con el reemplazo de algunos miembros del
Universidad de Chile
Consejo de la Editorial Jurídica de Chile
.
Sobre la inversión de los fondos de aporte fiscal por las
Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación.
Respecto de la nómina de resoluciones que excedieron el plazo legal de tramitación durante el segundo semestre de 1972.
Acerca de las resoluciones expedidas por ese
Organismo Contralor
firmadas por los jefes de las respectivas Oficinas Zonales "por orden del Contralor", y
Acerca de una consulta formulada por el Ministerio del Trabajo respecto de una solicitud del Diputado señor Silvio Rodríguez Villalobos relacionada con la actuación cumplida por el interventor designado en el diario "La Mañana", de Talca .
Una comunicación del Director General del Registro Electoral,
por medio de la cual solicita el envío de la nómina de los señores Diputados que hayan desempeñado el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Corporación, para los efectos del sorteo de los miembros que integrarán el Tribunal Calificador de Elecciones;
Una comunicación del Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por la cual remite un folleto con cifras estadísticas relacionadas con el sector habitacional;
Una comunicación del señor Embajador de Turquía,por medio de la cual expresa el reconocimiento de esa misión diplomática por las atenciones que recibiera de parte de la Cámara una delegación parlamentaria de ese país que visitó Chile en fecha reciente;
.
Una comunicación del señor Presidente de la Cámara del Pueblo, de la República Democrática Alemana, por la que dicha Corporación solidariza con Chile en la defensa de su soberanía nacional, respecto del conflicto producido con el consorcio norteamericano Kennecott Copper.
Diez comunicaciones:
Con la primera, el señor Tesorero General de la Universidad de Chileremite la relación de gastos de publicidad y propaganda efectuados por esa Universidad durante el mes de diciembre de 1972;
Con la segunda, el Alcalde de Valparaíso comunica que esa Municipalidad acordó manifestar su respaldo al proyecto de ley que reprime el delito económico;
Con la tercera, el Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal solicita el pronto despacho del proyecto sobre rentas municipales;
Con la siguiente, el Presidente del Colegio de Constructores Civiles de Chile se refiere al proyecto de ley que modifica la ley 17.592, que incorpora a ese Colegio al régimen de la Caja de Previsión de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes;
Con la quinta, la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales agradece la aprobación del proyecto de ley que beneficia a esos trabajadores;
Con la siguiente, el Colegio de Administradores Públicos da cuenta de la constitución de su nueva Mesa Directiva;
Con la que sigue, el Tesorero del Sindicato Industrial Biplace solicita la tramitación de un proyecto de ley que exima del pago de derechos de aduana la internación definitiva de una ambulancia destinada a ese sindicato;
Con la octava, la Asociación de Gremios de Ñuble se refiere a determinadas irregularidades ocurridas en el Mercado Municipal de Chillán;
Con la novena, el Gerente de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán transcribe copia de una carta dirigida al señor Ministro del Interior, en la que denuncia ciertos atropellos de parte de ENDESA a esa Cooperativa;
Con la décima, la Asociación de Dueñas de Casa de Magallanes se refiere a la política de distribución de alimentos del Gobierno;
Un telegrama del señor Diputado Carlos González comunicando que se ausentará por dos días del territorio nacional.
Un telegrama del señor Eduardo Sepúlveda Whittle,
por el que expresa a la Cámara sus condolencias ante el fallecimiento del señor Diputado don Luis Undurraga;
Cuatro telegramas de las personas que se señalan sobre las materias que se indican:
Del señor Carlos Zurita, denunciando la supuesta utilización de una lancha del hospital de Achao, provincia de Chiloé, en trabajos electorales de determinadas candidaturas parlamentarias;
Del presidente del Sindicato de Marineros Auxiliares de Bahía del departamento de Talcahuano, por el que rechaza un eventual proyecto sobre bono compensatorio;
Del Sindicato Profesional de Jornaleros de Playa, Bodegas y Ramos Similares de Talcahuano,
en que se refiere a la misma materia anterior
Del Consejo Directivo Provincial de la CUT, de Atacama,
manifestando su apoyo al proyecto de reajuste de sueldos y salarios.
III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La política de remuneraciones del Gobierno Popular ha tenido como meta fundamental lograr un rápido proceso de redistribución del ingreso nacional. Constituye un claro índice del éxito obtenido en esta dirección el aumento registrado en la participación de los asalariados en la renta nacional. En efecto, en tanto que en 1969 esta participación fue del 5,1%, en 1972 alcanzó a 66,1%.
Para el logro de dicha meta redistributiva es condición necesaria, en primer lugar, compensar a los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de sus sueldos y salarios producida a raíz del proceso inflacionario. Esta preocupación se ha reflejado claramente en los proyectos de leyes de reajuste que se han enviado al Congreso.
En este año el Gobierno, de acuerdo a lo convenido con la CUT, ha decidido no esperar doce meses para compensar a los asalariados por la pérdida del poder adquisitivo de sus ingresos. Es así que cada cuatro meses se entregará un adelanto del reajuste anual que tome en cuenta las alzas de precios producidas en el cuatrimestre anterior.
El Gobierno, en esta ocasión, plantea otorgar un adelanto de reajuste por el 100% del índice de Precios al Consumidor entre el 30 de septiembre de 1972 y el 31 de enero de 1973, a todas las remuneraciones de hasta un monto equivalente a tres sueldos vitales. Las remuneraciones superiores a este nivel de las que goza una pequeña minoría de los asalariados recibirán el adelanto del reajuste por ese monto máximo únicamente.
Habría sido intención del Gobierno abarcar a sectores aún más amplios de obreros y empleados entre aquellos que percibirán un adelanto de reajuste del 100% del alza de su costo de vida. Pero la experiencia de los dos últimos años no permite confiar en que se obtendría financiamiento no inflacionario para los mayores gastos que esto involucraría.
Fijado el nivel de remuneraciones en el sector público éste mismo se aplicará al sector privado y a las pensiones de jubilación y montepío.
Consulta, además, el proyecto una asignación por escolaridad por carga-hijo que se pagará por una sola vez en el mes de marzo del corriente año en parte con el fondo y en parte con los recursos propios de las Cajas de Previsión.
Pero simultáneamente con la presentación de esta iniciativa el Gobierno se ha propuesto obtener otros objetivos. En primer lugar, lograr que el financiamiento del adelanto de reajuste se base en la captación de recursos de los sectores de altos ingresos. En segundo lugar, que este adelanto de reajuste no ocasione un mayor déficit y el consiguiente aumento de la emisión lo que agravaría el proceso inflacionario por el que pasa el país.
La inflación no es un fenómeno nuevo en Chile. Por medio del alza persistente de precios los grupos privilegiados siempre consiguieron arrebatar a los trabajadores y a todos aquellos que vivían de un ingreso fijo, parte de su poder de compra. De ese modo, las conquistas obtenidas luego de duras luchas por las organizaciones sindicales que no sólo debían enfrentarse con los patrones sino con la represión del Estado instrumentado por ellos se veían burlados por la acción de los mecanismos del mercado capitalista.
Con el triunfo de la Unidad Popular es ahora el mismo Gobierno el que, apoyado en la fuerza de los trabajadores organizados, ha tomado la iniciativa de otorgar reajustes salariales. Pero la mayoría del Congreso ha rechazado sistemáticamente la casi totalidad del articulado referente al financiamiento de los proyectos enviados por el Gobierno con lo que se ha provocado un fuerte déficit fiscal y el consiguiente aumento en la emisión monetaria. Es así como las leyes de reajuste promulgadas en los años 1971 y 1972 dieron un rendimiento tributario inferior al 25% de su costo total. Estos déficit han sido comprobados en forma fehaciente al registrarse, posteriormente, el rendimiento real de la tributación que el Congreso entregó para financiarlas.
La emisión monetaria, a que ha dado lugar tal comportamiento por parte del Congreso ha ido a parar fundamentalmente a manos de los grupos privilegiados. Y estos alentados por la perspectiva de debilitar al Gobierno constitucional han utilizado el dinero acumulado para acaparar, refugiarse en el mercado negro y así, han logrado recrear la forma más elemental y descarnada del capitalismo el capitalismo especulativo.
La inflación producida en los últimos meses después del período en que este Gobierno obtuviera cierto éxito en moderar su ritmo ha sido fundamentalmente producto del funcionamiento de ese capitalismo especulativo. Ha procurado pingües ganancias a las minorías que aún controlan fases decisivas del proceso económico del país. Pero la agudización del proceso inflacionario así como el surgimiento de ese capitalismo especulativo expresan el intento desesperado de algunos de esos grupos por obstaculizar el avance de los trabajadores y el éxito de su Gobierno y, si fuera posible, preparar su derrocamiento.
En estas condiciones el Gobierno, de acuerdo a lo convenido con la CUT, ha considerado necesario resarcir a los asalariados principalmente a aquellos de menores recursos por las pérdidas que la inflación ha inducido en sus ingresos reales. Sin embargo, no está dispuesto a que una vez más se altere el espíritu de esta iniciativa por la vía de la generación de un mayor déficit fiscal y el consiguiente aumento acentuado de la cantidad de dinero.
Es por esta razón que el proyecto consulta la creación de un "Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste" al cual ingresarán en cuenta separada los impuestos, tasas y demás recursos que se proponen en él para pagar con ellos el anticipo de reajuste. Una comisión presidida por el Contralor General de la República determinará el monto de los recursos que entregue el Parlamento y, hecho el cálculo pertinente, el Presidente de la República por decreto supremo determinará atendido el monto de los recursos, el nivel máximo de remuneraciones nunca superior al nivel de 3 vitales que recibirá el 100% del alza del costo de la vida entre el 31 de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973.
Este proyecto, en la parte referente al financiamiento, incorpora recursos suficientes como para reajustar un 100% del alza del índice de Precios al Consumidor todas las remuneraciones en un nivel de hasta 3 sueldos vitales. Pero por el mecanismo del "Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste" dependerá exclusivamente de las mayorías parlamentarias cuál será efectivamente, dentro del límite determinado por este tope, el monto máximo a reajustar. Y se evitará, así, que una vez más se socave el propósito de preservar los ingresos reales de los trabajadores al aprobar un reajuste desfinanciado y, por consiguiente, claramente inflacionario.
Pero además, no se trata sólo de que el financiamiento sea suficiente en términos globales. Los mecanismos tributarios deben ser usados para consolidar y acentuar el proceso de redistribución de ingresos. Es por esta razón que este proyecto implica una modalidad de financiamiento que lo aleja de los proyectos tradicionales de reajuste. Se trata de reponer la pérdida de poder adquisitivo de los sueldos y salarios, captando recursos de los sectores de mayores ingresos y de los propietarios de mayores activos. Sólo un 10% del financiamiento total se basa en impuestos indirectos y aún en ese caso se ha buscado gravar solamente el consumo de bienes y servicios no esenciales y algunos de ellos claramente suntuarios.
En primer lugar, se proponen modificaciones a la contribución de bienes raíces, con el objeto de aumentar esta tributación llevándola hasta un nivel relativo semejante al que existía en 1965, año en el cual alcanzaban a un 10,4% de los ingresos tributarios totales, habiendo bajado a menos de 2,5% en 1972. Entre las modificaciones propuestas se ha contemplado efectuar una reevaluación general provisoria de los bienes raíces mientras no se completa el proceso actualmente en marcha debido a la enorme disparidad existente entre su valor comercial y el valor tributable. La tributación es claramente progresiva, al contemplar exenciones y nuevas tasas que benefician a un 97,6% de los predios. Y, asimismo, cabe resaltar que no se proponen medidas destinadas a alterar las exenciones de las casas y departamentos DFL. 2. En segundo lugar, se proponen medidas tendientes a gravar más fuertemente a las ganancias reales de capital, cuyo monto ha tendido a aumentar significativamente como consecuencia de la intensificación de las prácticas especulativas de parte de los sectores capitalistas.
Además, se ha buscado captar una proporción de las ganancias derivadas del costo crecientemente negativo del crédito bancario a raíz de las discrepancias entre tasas de interés y la tasa de inflación. Sin embargo, no se ha dejado de lado las posibilidades y facultades que permitan una aplicación flexible y socialmente adecuada del instrumento legal que se solicita.
Se ha buscado, también, obtener fondos para el financiamiento del proyecto a partir de gravámenes extraordinarios, progresivos, y de duración limitada, a la tenencia global de acciones de las sociedades anónimas de gran tamaño.
Se contemplan, asimismo, medidas imprescindibles para evitar la evasión y el retraso en el pago de las deudas fiscales, que, en condiciones de fuerte inflación, tienden a adquirir considerable magnitud.
Desde un punto de vista más general, el envío de este proyecto de ley replantea la importancia de las limitaciones que se han presentado para el financiamiento del gasto público en la actual administración. La más grave de ellas, se relaciona, como ya se ha mencionado, con el procedimiento del Congreso de despachar desfinanciados anteriores proyectos de ley, ampliando los déficits presupuestarios y acelerando la inflación.
Otra importante limitación está en las características mismas del sistema tributario vigente. Su estructura es regresiva, ya que tiende a gravar desproporcionadamente al consumo popular, y, además, es notablemente inflexible con respecto a la inflación. Es así que los ingresos tributarios tienden a aumentar menos que los precios. En cambio el gasto público, que se compone directa e indirectamente de remuneraciones en algo menos de 85% tiende a reajustarse permanentemente. Esta última tendencia, por cierto, se ha visto reforzada por la política de defensa del poder de compra de los trabajadores sustentada por este Gobierno. En esas circunstancias, el aumento de precios agrava el déficit, en una proporción tal que en este año cada uno por ciento de inflación aumentaría el déficit en dos por ciento si el Congreso no despacha los nuevos financiamientos que se necesitan. Cada escudo del gasto que el Congreso deje desfinanciado, tenderá a incrementar el déficit público, la inflación y de nuevo al déficit, en un proceso circular ascendiente.
El Ejecutivo plantea un procedimiento para que la mayoría del Congreso no opte por esa solicitud. Si así lo intentara hacer quedaría claro frente al país la grave responsabilidad que cabría a la oposición por la agudización del fenómeno inflacionario. Del mismo modo, dado que el financiamiento propuesto hace recaer lo sustancial del peso tributario en una minoría perceptora de grandes ingresos y propietaria de los mayores activos, quedaría de manifiesto que grupos e intereses serían favorecidos en la práctica.
El Ejecutivo tendrá, también, presente que el pretender utilizar recursos ya contemplados en el Presupuesto de la Nación o el suponer mayores rendimientos a los tributos en él previstos, significará negar financiamiento por medio de artificios que ya fueron utilizados en otras ocasiones.
Es suficientemente conocido que todo recurso contemplado en el Presupuesto y todo mayor rendimiento tributario debe destinarse a cubrir una parte al menos del déficit de ese Presupuesto ya aprobado por el Parlamento.
En virtud de las consideraciones expuestas propongo, con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales, y para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Créase el "Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste", destinado a compensar el deterioro sufrido por las remuneraciones de los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las Instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, al que ingresarán los aumentos de tasa, nuevos tributos o gravámenes que se establecen en la presente ley.
Los recursos del Fondo se contabilizarán separadamente y se mantendrán en una cuenta especial de ingreso que deberá abrirse para estos efectos.
Artículo 2°.- Una comisión integrada por el Contralor General de la República, quien la presidirá, el Director Nacional de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República y el Director del Instituto Nacional de Estadística tendrá a su cargo:
a) Efectuar el cálculo de los ingresos del Fondo;
b) Determinar el costo total de la asignación de escolaridad;
c) Establecer el número de personas, a las cuales se les deberá pagar el anticipo de reajustes con cargo al Fondo;
d) Calcular el monto de los recursos necesarios para pagar los sobresueldos y demás gastos adicionales que se derivan del anticipo de reajuste, los que serán de cargo del Fondo;
e) Informar sobre el monto líquido de los recursos a distribuir entre los beneficiarios del anticipo de reajuste.
Artículo 3°.- Todos los servicios de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión a que se refiere el artículo 2°, para el desempeño de su cometido, la colaboración que ésta les solicite y le proporcionarán todos los antecedentes e informaciones que les pida.
Artículo 4°.- Establecido por la Comisión a que se refiere el artículo 2° el número de personas que deben recibir el anticipo de reajuste con cargo al Fondo y el monto de los recursos disponibles al efecto, una vez deducida la cantidad necesaria para pagar la asignación de escolaridad y los sobresueldos y demás gastos a que se refiere la letra d) del artículo 2°, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará el monto máximo de los sueldos y salarios bases a los que se anticipará el reajuste del 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1° de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973.
Los trabajadores cuyos sueldos o salarios bases excedieren dicho monto máximo, no recibirán anticipo de reajuste sobre la parte de ellos que lo excedan.
Los trabajadores cuyos sueldos o salarios bases fueren inferiores a dicho monto máximo, recibirán el anticipo del 100% del aumento del índice de precios en proporción a la cuantía de ellos.
Si el Fondo diera recursos para anticipar el reajuste del total de las remuneraciones y quedare un remanente, éste se destinará a financiar la futura ley general de reajustes.
Artículo 5°.- De acuerdo al sistema establecido en los artículos 1° , 2° , 3° y 4°, concédese mensualmente a todos los trabajadores del sector público a que se refiere el artículo 1° , empleados y obreros, cuyas remuneraciones sean iguales o inferiores a veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago, a contar del 1° de febrero de 1973, un anticipo de reajuste imponible, determinado en relación a sus sueldos y salarios bases al 31 de enero de 1973.
Artículo 6°.- El anticipo de reajuste se concederá a los empleados de la Empresa Portuaria de Chile considerando las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° s. 280, de 1969, 98 y 306, de 1970.
A los obreros de la referida Empresa se otorgará el anticipo de reajuste considerando las remuneraciones imponibles.
Artículo 7°.- Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la Ley N° 16.640, sea en calidad de empleado u obrero, de asentado o en cualquiera otra situación jurídica, tendrán derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo al Fondo establecido en el artículo primero de la presente ley.
Artículo 8°.- Todas las pensiones, cualquiera sea su régimen de reajuste o de reliquidación, tendrán derecho al anticipo de reajuste, en la forma, monto, condiciones y requisitos) señalados en la presente ley.
El beneficio que se concede en el inciso anterior será de cargo de las respectivas instituciones de previsión o de los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones, según corresponda. En el caso de las pensiones afectas al sistema de reliquidación en conformidad a las remuneraciones de actividad, por esta vez, el anticipo de reajuste será de cargo del Fondo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fondo que se cree en esta ley aportará al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las sumas necesarias para que den cumplimiento al pago del anticipo de reajuste en la parte que no puedan financiar con sus propios recursos.
Artículo 9°.- Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de E° 250., que será pagada en el mes de marzo del presente año, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del Sector Público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva.
No tendrán derecho a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad, cuyo monto sea igual o superior a E° 250..
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Fondo que se crea en esta ley aportará al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, será de cargo de este fondo el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 10.- Las instituciones, empresas y demás organizaciones descentralizados que no reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, vale decir las entidades del sector público no incluidas en el artículo 1° , y las empresas, sociedades o instituciones públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, otorgarán mensualmente a sus trabajadores, a contar del 1° de febrero de 1973, con cargo a sus propios recursos, un anticipo de reajuste, imponible, en la forma, monto, condiciones y requisitos establecidos para los servicios públicos de la administración centralizada.
Artículo 11.- Los empleadores y patrones del sector privado concederán mensualmente a sus trabajadores, empleados y obreros, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas, a contar del 1° de febrero de 1973, el anticipo de reajustes, imponible, del mismo porcentaje que se fije para el sector público, aplicado sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo al 31 de enero de 1973, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.
Artículo 12.- Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "P" de la ley N° 17.713 y no hayan obtenido en el momento de acogerse o con posterioridad aumentos de sus remuneraciones superiores al 100% de acuerdo a dicha disposición legal, por cualquier concepto nivelaciones, bonos, asignaciones, premios, regalías, etc., ni cláusulas de reajustabilidad, de cualquiera especie, tendrán derecho al anticipo de reajustes en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en el artículo anterior.
No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, tendrán derecho a percibir la diferencia entre esos beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.
Artículo 13.- Las empleadas de casas particulares gozarán del derecho a percibir el anticipo de reajuste a que se refiere el artículo 11, pero solamente en función del sueldo o salario mínimo pagado en dinero determinado por el Servicio de Seguro Social para los efectos de las imposiciones que deben enterarse en dicho Servicio.
Artículo 14.- Para los efectos de la determinación del monto máximo de las remuneraciones que darán derecho a recibir el anticipo de reajuste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, en los casos de trabajadores que desempeñen más de un cargo o que reciban, además, una pensión de jubilación, retiro o montepío, o en los casos de beneficiarios de 2 o más pensiones, se sumará el total de los sueldos, salarios y pensiones. El anticipo de reajuste será pagado, en estos casos por los distintos empleadores en la proporción correspondiente. En el evento en que uno de los empleadores, sea del sector público, el total del anticipo de reajuste será de su cargo.
Artículo 15.- No tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios o parte de ellos no estén fijados en moneda nacional, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones.
Tampoco tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios, sueldos, salarios y pensiones, excedan, separadamente o en conjunto, de 20 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 16.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones o pensiones determinadas por la aplicación de esta ley, quedarán a beneficio de los personales y pensionados respectivos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión correspondientes ni en el Fondo de Revalorización de Pensiones.
Artículo 17.- Los anticipos de reajustes que conceda la presente ley se imputarán al próximo reajuste general de sueldos y salarios.
Artículo 18.- Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 36 de la ley N° 11.488 y 109 de la ley N° 11.860.
Los Presupuestos de las Municipalidades, servicios, instituciones y empresas descentralizadas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 19.- El trabajador que haya dejado de prestar servicios con posterioridad al 31 de enero de 1973 y antes de la publicación de la presente ley, por causas imputables a la sola voluntad del empleador o patrón, tendrá derecho a percibir de éste el anticipo de reajuste por el tiempo servido con posterioridad al 31 de enero de 1973.
Financiamiento.
Modificaciones al Impuesto Territorial.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo N° 15 de la ley N° 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, por el siguiente:
Artículo 15.- Sobre los avalúos fijados en conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuya tasa anual será la siguiente:
Avalúos de hasta 30 sueldos vitales anuales, 1,5%;
Avalúos que excedan de 30 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 2%;
Avalúos que excedan de 60 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 3%;
Avalúos que excedan de 100 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 5%, y
Avalúos que excedan de 200 sueldos vitales anuales, 7%.
A los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, cuyo avalúo no exceda de sesenta sueldos vitales anuales y cuyos propietarios no posean ningún otro bien raíz, se les otorgará una exención de E° 300.000. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de la exención. El monto de dicha exención se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas.
Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá declarar ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, que el bien raíz que posee cumple con los requisitos señalados en este artículo. Se gozará de este beneficio mientras dichos requisitos se mantengan.
La exención que se contempla en este artículo, entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración. Sin embargo, los contribuyentes que formulen dicha declaración antes del 30 de junio de 1973, gozarán de dicha exención por todo el año 1973, la que se hará efectiva en forma de una deducción de la contribución a pagar durante el Segundo Semestre de ese año.
El impuesto resultante de la escala establecida en el inciso primero se pagará recargado en un 30% en el caso de propiedades destinadas al comercio, industria, u oficinas, cuyo avalúo exceda de 20 sueldos vitales anuales.
Dicho recargo será de un 300% en el caso de viviendas no destinadas a ser habitadas permanentemente por su propietario y/o su familia, cuyo avalúo exceda de 20 sueldos vitales anuales, y que se encuentren ubicadas en balnearios de playa o montaña u otros sitios de recreo o veraneo que determine el Presidente de la República.
Sin perjuicio de la aplicación del recargo que proceda en conformidad a los incisos anteriores, el impuesto resultante de la escala establecida en el inciso primero, se pagará recargado en un 30% en el caso de contribuyentes que sean propietarios de más de un bien raíz. No se aplicará este recargo en los casos de propietarios cuyos inmuebles, en conjunto, tengan un avalúo total que no exceda de 60 sueldos vitales anuales.
Artículo 21.- Reajústanse en un 300% los avalúos vigentes para el año 1973 de los bienes raíces de la Segunda Serie, a que se refiere la letra B) del artículo 1° de la ley N° 17.235.
Artículo 22.- Agrégase a continuación del artículo 16 de la ley N° 17.235, el siguiente artículo:
"Artículo 16 bis.- La cuota del Impuesto Territorial correspondiente al Segundo Semestre de cada año se pagará reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio del año respectivo".
Artículo 23.- Las exenciones parciales del Impuesto Territorial, establecidas en la Ley N° 17.235 o en otras leyes, se mantendrán vigentes en su integridad, expresadas en una cantidad correspondiente a la relación que existe entre el monto que debe pagarse de contribución territorial por el bien respectivo y el que correspondiera cancelar de no mediar dicha exención.
Artículo 24.- Derógase el recargo de 10% sobre el impuesto territorial establecido en el artículo 93 de la ley N° 17.654, del 12 de mayo de 1972.
Artículo 25.- Derógase el recargo del 25% sobre el impuesto territorial que corresponde a las propiedades de avalúo superiores a 1.000 sueldos vitales mensuales que estableció el artículo 5° de la ley N° 17.417, del 22 de noviembre de 1971.
La Ley de Presupuestos destinará todos los años a beneficio del Servicio de Seguro Social una suma equivalente a la que resultaría de mantenerse el recargo a que alude el inciso primero.
Impuesto extraordinario a la tenencia de acciones.
Artículo 26.- Establécese un impuesto extraordinario, de exclusivo beneficio fiscal, sobre el monto total del valor de libro al 31 de diciembre de 1972 de las acciones de sociedades anónimas, de que sea titular una misma persona natural o jurídica.
La tasa de este impuesto se determinará conforme a la siguiente escala:
Hasta 20 sueldos vitales anuales de monto total, .10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 20 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 40 sueldos vitales anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 40 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pasa de 80 sueldos vitales anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 80 sueldos vitales anuales de monto total y por la que exceda de esta suma, 30%.
Estarán exentas de este impuesto, las personas naturales o jurídicas cuyo monto total del valor de libro de las acciones de que sean titulares, no exceda de un sueldo vital anual del año 1973.
No se aplicará este impuesto a las acciones de sociedades anónimas, cuyo capital suscrito y reservas al final del ejercicio terminado en el año 1969, no excedió de E° 14.000.000.
Se entenderá por valor libro, para los efectos de este impuesto, el que resulte para cada acción de dividir el monto del capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad anónima, determinada según balance practicado al final del ejercicio terminado en el año 1972, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre de 1972, por el número de acciones suscritas a la fecha del cierre de dicho ejercicio. Dicho valor será determinado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para todas las sociedades anónimas cuyo capital exceda de la cantidad indicada en el inciso cuarto, y se publicará por dicho organismo en el Diario Oficial, antes del 30 de abril de 1973.
Este impuesto no afectará a las acciones de que sean titulares el Fisco, las Instituciones Fiscales y Semifiscales de administración autónoma, las Instituciones y Organismos Autónomos del Estado y las Municipalidades, y las Empresas Estatales o que pertenezcan a las Instituciones indicadas anteriormente.
El impuesto extraordinario que se establece en este artículo deberá declararse en el mes de junio de 1973 y pagarse en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, la segunda en noviembre de 1973, la tercera en junio de 1974 y la cuarta en noviembre de 1974. Las cuotas que deban pagarse en 1974, se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año 1973.
Modificaciones al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital.
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Sustitúyese en el inciso primero de la letra b) del N° 1 del artículo 20, los guarismos "10%" por "30%" y "4%" por "12%".
2.- Agrégase, a continuación del inciso primero del N° 2 del artículo 20, el siguiente inciso:
"La tasa del impuesto para las rentas a que se refiere este número será de 25%".
3.- Sustitúyese en el inciso segundo del número dos del artículo 20, el guarismo "12%" por "18%".
4.- En el inciso primero del artículo 49, suprímese la palabra "anualmente" y reemplázase el guarismo "20%" por "50%".
5.- Derógase el inciso 2°.- del artículo 49.
6.- En el inciso 1° del artículo 50, agrégase la siguiente letra j) nueva:
"j) La enajenación de automóviles y otros vehículos motorizados".
7.- Sustitúyese el inciso final del artículo 53, por el siguiente:
"Los contribuyentes que realicen algunas de las actividades mencionadas en los N°s 3°, 4° y 5° del artículo 20, aunque no se encuentren afectos al pago del impuesto de primera categoría por estar beneficiados por exenciones o franquicias tributarias o sujetos a regímenes especiales o sustitutivos, podrán rebajar las pérdidas de capital que prevengan de la enajenación de bienes destinados al giro del negocio de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó la pérdida".
8.- Agrégase al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes incisos nuevos:
"El impuesto establecido en este Título se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital.
Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurren a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre algunas de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50, sin que se acredite ante ellos el pago del impuesto correspondiente o la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia en los instrumentos respectivos del número, fecha y monto del boletín de pago en Tesorerías, o del número y fecha del certificado de exención expedido por el Servicio de Impuestos Internos, que proceda.
No obstante lo expresado en los incisos anteriores, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53 tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67, 72 y 76 de esta ley".
9.- Derógase la letra a) del artículo 59.
Modificaciones a la ley sobre impuesto a las compraventas y servicios.
Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios.
1. Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 1° por el siguiente:
"Se exceptúan de la tasa del 8% los productos indicados en el inciso primero del artículo 2 bis, salvo el que señala la letra d) de dicho inciso; los mencionados en el inciso tercero, letra c) del mismo artículo, y las especies a que se refieren los artículos 4°.- y 10".
2.- Reemplázase el artículo 2 bis por el que sigue:
"Artículo 2 bis. Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, afectadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas, en reemplazo de la tasa que en dicha disposición se establece, a las siguientes tasas especiales:
a) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país, 1%.
Se entenderá por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, los que determina el Reglamento.
El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, para cuyo efecto la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial de depósito en la que se consignará directamente dicho rendimiento y sobre la cual podrá girar en forma global o parcial al Consejo General del Colegio.
b) Carbón mineral de cualquier origen, 1%. El carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón pagará una tasa adicional del 1% que quedará a beneficio de las comunas en que tengan sus yacimientos o lugares de extracción las industrias carboníferas respectivas, en la forma establecida por la ley N° 17.740, de 7 de octubre de 1972.
c) Aceites industriales, 12%.
d) Azúcar, 15%, con excepción de la que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, para el consumo en dichas zonas, que estará totalmente exenta del tributo establecido por esta ley.
La tasa será de 25% para las convenciones referidas que recaigan sobre alguna de las siguientes especies:
a) Alfombras y tapices nacionales;
b) Artículos de ónix;
c) Encendedores;
d) Juguetes mecánicos nacionales, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
e) Máquinas fotográficas y filmadoras, nacionales;
f) Muebles finos calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
g) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4 del D.F.L. N° 208, de 13 de agosto de 1953;
h) Polveras y cigarreras, salvo que constituyan especies gravadas en el inciso siguiente;
i) Vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, y
j) Repuestos y accesorios de los artículos señalados en este inciso.
La tasa será de 50% cuando las convenciones señaladas se refieran a alguna de las siguientes especies:
a) Artículos de oro, plata, platino, plaqué, cristal, porcelana y marfil;
b) Aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión;
c) Artículos de fantasía;
d) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;
e) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir, importados, de cualquier clase;
f) Joyas, piedras preciosas o falsas;
g) Juguetes mecánicos importados, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
h) Máquinas fotográficas y filmadoras importadas y proyectaras cinematográficas;
i) Máquinas operadas con monedas o fichas especiales;
j) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero. Las obras de arte de autores nacionales o extranjeros realizadas en Chile, estarán afectas a una tasa del 8%;
k) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
l) Refrigeradores importados;
m) Tapices y alfombras importadas;
n) Yates, y
ñ) Repuestos y accesorios de las especies señaladas en este inciso.
La tasa será del 60% cuando las ventas u otras convenciones versen sobre películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos, clínicos o técnicos industriales, las que estarán afectas a la tasa general establecida en el inciso primero del artículo 1°.
Las ventas u otras convenciones por medio de las cuales se transfiera al consumidor las especies mencionadas en este artículo, salvo aquellas a las que se refiere el inciso primero, estarán afectas al impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1° de esta ley.
3.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de esta ley que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo no pagarán el impuesto establecido en aquella disposición, sino el que a continuación se establece:
a) 10,33% sobre el precio de venta al público del cemento. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al público el fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva;
b) 12% sobre el precio de venta al público de los fósforos;
c) 13,5% sobre el precio de venta al público del café soluble, y de las conservas de carne, pescado, mariscos, crustáceos, frutas y legumbres;
d) 14% sobra el precio de venta al público de las pinturas. Esta tasa se aplicará, respecto de las pinturas que se vendan a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre el precio de venta neto facturado por el respectivo fabricante o importador;
e) 21% sobre el precio de venta al público de los neumáticos nacionales. La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado;
f) 25% sobre el precio de venta al público de las siguientes especies: lavadoras, secadoras, refrigeradores nacionales, conservadoras, enceradoras, aspiradoras, jugueras y similares, afeitadoras eléctricas, aparatos de amplificación de sonidos, grabadoras de sonidos, receptores de radio de precio de venta al público superior a tres sueldos vitales mensuales, tocadiscos, tocacintas y similares, cassettes y cintas grabadas. No pagarán esta tasa, sino el 30%, las lavadoras con mecanismo totalmente automático y los refrigeradores nacionales de capacidad superior a 7,5 pies cúbicos;
g) 25% sobre el precio de venta al público de los helados, productos de chocolatería, bombonería, dulcería y pastelería, galletas dulces, frutas confitadas o en almíbar, dulces de frutas, dulces de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abeja y otros productos similares a los mencionados en esta letra.
h) 30% sobre el precio de venta al público de los artículos de tocador;
i) 40% sobre el precio de venta al consumidor de las aguas minerales o mineralizadas y bebidas analcohólicas en general. Para estos efectos se entenderá por precio de venta al consumidor el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
Se exceptúan de este impuesto las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción y cumplan con las exigencias del Servicio Nacional de Salud, las que deberán pagar los impuestos establecidos en el artículo 1°.
Sin perjuicio del tributo a que se refiere el inciso primero de esta letra, las empresas envasadoras de aguas minerales pagarán un impuesto de E° 0,025 por botella de 285 centímetros cúbicos de capacidad a beneficio de la Municipalidad donde exista la fuente de agua mineral. Si el envase se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,025 variará en la proporción correspondiente. La Municipalidad beneficiada deberá destinar estos recursos para financiar un presupuesto extraordinario de obras de progreso comunal de acuerdo a un plan que deberá elaborar anualmente, salvo las Municipalidades del departamento de Iquique, que entregarán los mencionados recursos a la Universidad de Chile para que ésta financie su sede en la ciudad del mismo nombre;
j) 40% sobre el precio de venta al público de radioelectrolas y otros aparatos o equipos electrónicos que combinen en una sola unidad elementos de radiorrecepción y de reproducción o grabación de sonidos;
k) 50% sobre el precio de venta al público de las barajas.
Los repuestos y accesorios de las especies gravadas en este artículo pagarán en cada caso la tasa señalada a la especie respectiva.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto se entenderá por primera venta u otra convención aquella mediante la cual al importador, fabricante, armador o productor transfiera el dominio de la especie de que se trata.
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en las letras a) e i) de este artículo, por precio de venta al público se entenderá el fijado por la autoridad competente o el que en defecto de éste, determine el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°:
En la letra a), suprímese el guarismo 5% y agrégase en su reemplazo la siguiente frase: "de primera clase, 10%".
En la letra b) reemplázase la cifra "10%" por "30%".
En la letra c) sustitúyese el guarismo "15%" por "30%".
En la letra d) reemplázase la cifra "25%" por "50%"
En la letra e) sustitúyese la cifra "30%" por "50%".
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los establecimientos señalados en las letras a), b), c) y d), que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%".
5. En la letra c) del artículo 15, agrégase a continuación del punto y coma (;) final, que se transforma en coma (,), la siguiente frase: "y de las viviendas a que se refiere el N° 1 del artículo 22 de la ley N° 11.622, modificado por la letra a) del artículo 1° de la ley N° 17.600.
6. Sustitúyese, en los incisos cuarto y quinto del artículo 16, los guarismos "18%" y "26%" por "20%" y "30%", respectivamente.
7.- Introdúcense al artículo 18 las siguientes modificaciones:
a) En la letra d) del N° 1, suprímese la frase final que sigue a la expresión "fósforos" reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).
b) Suprímense las letras r) y s) del N° 1, agregadas, respectivamente, por los Decretos con Fuerza de Ley números 13 y 14 publicados en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 1972.
Recargo fiscal al impuesto de servicio que afecta a los casinos de juego.
Artículo 29.- Establécese, a exclusivo beneficio fiscal, un recargo del 100% sobre el impuesto a los servicios de la ley N° 12.120 que afecta a los ingresos percibidos por los Casinos de Juego.
Modificación impuesto patrimonial.
Artículo 30.Derógase el inciso final del artículo 24 de la ley sobre impuesto al patrimonio contenida en el Título II de la Ley 17.073 de 31 de diciembre de 1968.
Modificaciones al Código Tributario.
Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto de Hacienda N° 2.763, de 31 de diciembre de 1969:
1.- Reemplázase el inciso 4° del artículo 60 por el siguiente:
"El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que las diligencias señaladas en los incisos precedentes se practiquen con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente".
2.- Sustitúyese el actual inciso segundo del artículo 62 por el siguiente:
"El Director Nacional, los Directores Regionales o los Administradores de Zona, según el caso, podrán ordenar, por resolución fundada, la revisión de las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes cuando ello fuere necesario para la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones tributarias".
3.- Agrégase como inciso tercero del mismo artículo 62, el siguiente:
"En el uso de esta facultad no podrá divulgarse en forma alguna los antecedentes y datos que se obtengan de esta revisión, salvo en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes".
4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 63:
"La prueba documental necesaria para acreditar una partida incluida en una citación, deberá ser acompañada por el contribuyente en la contestación a dicha citación. Si así no lo hiciere y con posterioridad dedujere reclamación, no podrá acreditar tales partidas con otra documentación, a menos de probar que por causas que no le son imputables, a juicio exclusivo del Director Regional, no le fue posible presentar tales documentos en la oportunidad señalada".
5.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 64, por los siguientes:
"El Servicio podrá disponer la fiscalización directa de las operaciones de un contribuyente durante un período determinado. Los datos y antecedentes que se obtengan en esta fiscalización acerca de los ingresos reales del contribuyente podrán servir de base para liquidar o reliquidar los impuestos derivados de sus operaciones en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores.
Asimismo, cuando el precio al valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble sirva de base, o, uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
En igual forma, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar al precio o valor de enajenación de los bienes raíces, cuando éste sirva de base para la determinación de un impuesto, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva".
6.- Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:
"Cuando un contribuyente cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso de sus bienes, negocios o industrias, el adquirente tendrá el carácter de codeudor solidario respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente".
"La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior podrán notificarse al vendedor o cedente o al adquirente".
7.- Agrégase en el N° 4 del artículo 97, después del punto aparte que se transforma en seguido, lo siguiente:
"Si como consecuencia de los procedimientos dolosos se hubiere producido una menor tributación, la pena se regulará según el monto total de la evasión, de acuerdo con la siguiente escala.
1° Con presidio mayor en su grado medio a máximo si la evasión excediere de 500 sueldos vitales anuales:
2°.- Con presidio mayor en su grado mínimo, cuando excediere de 100 sueldos vitales anuales y no pasare de 500 sueldos vitales anuales.
3°.- Con presidio menor en su grado máximo, cuando excediere de 20 sueldos vitales anuales y no pasare de 100 sueldos vitales anuales.
4°.- Con presidio menor en sus grados, mínimo a medio cuando excediere de 20 sueldos vitales anuales.
8.- En el inciso primero del N° 10 del artículo 97, sustitúyese la expresión "un uno por ciento al doscientos por ciento de un sueldo vital anual" por "hasta cinco sueldos vitales anuales".
9.- Agrégase al N° 12 del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
"Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal".
10.- Reemplázase en el inciso primero del N° 13 del artículo 97 la expresión "un sueldo vital anual" por "diez sueldos vitales anuales".
11.- Agrégase al N° 14 del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
"Salvo prueba en contrario, en los casos a que se refiere este número se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal".
12.- Reemplazase el artículo 112, por el siguiente:
"En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados".
"Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal".
"Sin perjuicio de las demás normas de derecho común, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en una nueva infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual".
13.- Agrégase al artículo 161 el siguiente número nuevo:
"11°.- Con el fin de llevar a efecto las medidas de que tratan los números 3° y 109 del presente artículo, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario".
Reajuste deudas tributarias morosas
Artículo 32.- Todas las deudas tributarias fiscales y municipales morosas que se encontraban pendientes y vencidas al 31 de diciembre de 1972, y que no se cancelen dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, estarán afectas a un reajuste cuyo porcentaje lo fijará el Presidente de la República, y que no podrá ser superior al 50% del aumento del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año 1972.
El porcentaje de reajuste podrá ser de hasta el 100% de la variación del índice a que se hace referencia en el inciso anterior respecto de las deudas tributarias que al 31 de diciembre de 1972 tuvieren más de un año de morosidad.
El reajuste establecido en este artículo se aplicará sobre los impuestos netos adeudados y se considerará como parte integrante de ellos para todos los efectos legales.
El Presidente de la República podrá exceptuar de este reajuste a las deudas tributarias inferiores a un sueldo vital mensual.
Gravamen al crédito en relación a la tasa de inflación
Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 235 de la ley N° 16.617:
1.- Reemplázase en el inciso primero la expresión "a un impuesto único cuya tasa será de 50% "por" al impuesto único que se establece en este artículo".
2.- Agrégase al inciso segundo, después del punto final (.) que pasa a ser seguido, la frase "El impuesto afectará también a los créditos otorgados por los bancos mandatarios del Banco Central bajo el sistema de administración delegada".
3.- Sustitúyense los incisos octavo al decimosegundo, por los siguientes:
"La tasa del impuesto único al crédito establecido en el presente artículo será igual a aquel porcentaje que haga equivalente la tasa del costo del crédito y la variación del índice de precios al consumidor de Santiago. Para estos efectos, se entenderá por "costo de crédito" al monto que deberá pagar el usuario del crédito por concepto del presente impuesto y de los intereses, primas o remuneraciones bancarias, y por "variación del índice de precios al consumidor en Santiago" a la ocurrida en los tres meses anteriores a aquel en que se dé la publicidad la tasa, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. Las tasas a que se refiere este inciso, deberán expresarse en términos anuales.
El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicados por el Banco Central mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente al de la fecha de publicación.
El Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central, podrá rebajar este impuesto o eliminarlo completamente en los casos de líneas de créditos que tengan por objeto financiar actividades de especial importancia para la economía nacional. Podrá asimismo reponerlo total o parcialmente, cuando lo estime conveniente".
Normalización vehículos en situación irregular
Artículo 34.- Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley sean poseedores de vehículos motorizados adquiridos usados en el país, en forma irregular, podrán, dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, regularizar definitivamente la situación de dichos vehículos, cualquiera que haya sido el número de transferencias irregulares anteriores, acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38 bis de la ley N° 12.120, y en el decreto N° 1.812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre del mismo año.
La limitación contenida en el artículo 1° del decreto N° 1.812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 49 de dicho decreto.
La referencia que el artículo 39 del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1973.
Artículo 35. Facúltase al Presidente de la República para establecer o modificar normas sobre control de los impuestos que afectan a la transferencia de vehículos motorizados. En uso de estas facultades, el Presidente podrá modificar la forma de declaración y percepción de esos tributos y/o efectuar las modificaciones que estime convenientes a las disposiciones relativas a transferencia de vehículos motorizados o establecer un nuevo sistema de control de dichas transferencias.
El Presidente de la República podrá, además, reducir la tasa de los impuestos fiscales que afecten a la transferencia de vehículos motorizados, si lo estimare conveniente.
(Fdo.): Salvador Allende G. Ernesto Flores."
2.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
La ley orgánica de Carabineros de Chile, fijada en el D.F.L. N° 213, de 1960, al señalar en el artículo 3° la orgánica institucional en relación con las funciones policiales, expresa que contará, además, con una Escuela, un Instituto y un Hospital. En los artículos siguientes detalla los objetivos que se asignan a cada uno de los establecimientos.
Esta redacción limitativa que empleó el legislador, se ha traducido en serias dificultades para que la Institución pueda atender con un criterio moderno y expeditivo a las actuales necesidades que la evolución social impone en el campo de la docencia y de la asistencia médico-sanitaria.
En efecto, la importancia que reviste la formación y perfeccionamiento de los Oficiales, Suboficiales y demás personal a contrata, especialmente la preparación de los cuadros de Suboficiales, aconseja que existan planteles separados para unos y otros, con sus propios reglamentos, programas y planes de estudio, elaborados de acuerdo con las labores que a cada uno corresponde desarrollar. Otro tanto debe ocurrir en cuanto a las especialidades que requiere la función policial como complemento indispensable para un cometido más eficiente.
En igual forma, la existencia de un solo establecimiento hospitalario ubicado en Santiago, para el personal de Carabineros, sus familiares y otros beneficiarios que legalmente tienen derecho a ser atendidos en él, representa un serio inconveniente para que las prestaciones en el campo asistencial sean todo lo oportunas y eficaces que se requiere, especialmente en casos de gravedad, todo lo cual indica la urgencia de ir a la creación de establecimientos similares en otras regiones del país.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, y para subsanar las dificultades que se han venido examinando, vengo en someter a vuestra deliberación, con el objeto de que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, en el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 213, publicado en el Diario Oficial del 30 de marzo de 1960, que fija la ley orgánica de Carabineros de Chile, en la forma que a continuación se indica:
1) Substituyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Carabineros de Chile estará organizado en base a una Dirección General, Jefaturas de Zona de Inspección, Prefecturas, Grupos, Comisarías, Unidades Menores y Destacamentos que sean necesarios. Dispondrá, además, de los Servicios que se requieran para el mejor desempeño de las funciones policiales.
Contará, asimismo, con un Instituto Superior, Escuelas para Oficiales y personal a contrata y Hospitales para la atención médicosanitaria del personal."
2) Cámbiase el artículo 4°.- por el que se indica:
"Artículo 4°.- El Instituto Superior de Carabineros es el Plantel de estudios superiores destinado al perfeccionamiento de los Oficiales y formación de los Jefes de la Institución."
3) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Las escuelas de la Institución estarán destinadas a la formación, perfeccionamiento y especialización de los Oficiales, Suboficiales y demás personal a contrata y podrán organizarse separadamente. Para los efectos de las especialidades que se requieran de acuerdo con las necesidades del Servicio, la Dirección General dispondrá el funcionamiento de los Cursos respectivos."
4) Substitúyese el artículo 6°, por el que se indica:
"Artículo 6°.- Los Hospitales de Carabineros estarán destinados a prestar asistencia al personal en servicio activo, en retiro y a los beneficiarios de montepío de la Institución, como, asimismo, a los funcionarios del Ministerio del Interior, y a los familiares de todos los nombrados. Dicha asistencia corresponderá, también, a las personas a las que legalmente se les haya reconocido este derecho.
En casos calificados y con la aprobación de la Dirección General, podrán dichos establecimientos atender a otras personas previo pago de la tarifa que se fije al respecto y siempre que existan disponibilidades.
La asistencia hospitalaria del personal afecto a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile y de sus familiares, será de cargo de dicha Caja de Previsión en la forma que establece su ley orgánica y de acuerdo a las tarifas que fije la Dirección General de Carabineros para los Hospitales de la Institución."
(Fdo.) : Salvador Allende G. Carlos Prats.".
3.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
El Supremo Gobierno, por intermedio del presente proyecto de ley, ha decidido acoger la petición que la Universidad de Chile le ha hecho llegar a través de su Rector y que tiene por objeto autorizar a la Universidad para que anualmente pueda determinar el monto de gastos de administración del Departamento de Pequeño Derecho de Autor.
La norma propuesta se justifica toda vez que ni la ley 17.336 ni su Reglamento determinaron este monto, lo que ha provocado problemas de interpretación con la Contraloría General de la República.
Abona esta necesidad el hecho de que al dictarse la ley N° 17.593 sobre Presupuesto de la Nación del presente año, se contempló una glosa en la Partida 09 del Ministerio de Educación Pública que estableció una norma parecida a la que por este Mensaje proponemos y que por haber sido incluida en esta ley, sólo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1972.
En consecuencia, y por las razones expuestas, sometemos a vuestro conocimiento, en la actual Legislatura Extraordinaria, con el carácter de urgente el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Agrégase al artículo 91 de la ley N° 17.336 el siguiente inciso: "La Universidad determinará, anualmente, el monto de los gastos que le demande la administración del pequeño derecho de autor y el derecho conexo de ejecución de fonogramas, quedando facultada para deducirlos de los fondos que recaude por concepto de tales derechos."
"La Universidad podrá destinar, anualmente hasta un 30% del producto bruto anual que se recaude por concepto de estos derechos, para los gastos que le demande la administración del pequeño derecho de autor y el derecho conexo de ejecución de fonogramas." (Fdo.): Salvador Allende G. Jorge Tapia V.
4.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
Entre los años 1947 y 1970 fueron exonerados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado algunos obreros y empleados, por causas políticas y sociales, produciéndose como consecuencia no sólo la pérdida del trabajo sino también sus beneficios previsionales.
El Supremo Gobierno ha estado haciendo justicia a los trabajadores que perdieron su trabajo por estas causas y, es así como ya ha dispuesto la reincorporación de obreros en el mineral El Salvador, en la Compañía de Aceros del Pacífico, etc. A otros, ancianos ya, los ha beneficiado con leyes de gracia como es el caso de los ex trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Es justo que se siga igual conducta con los trabajadores exonerados de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, y en virtud de ello me permito someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, en el carácter de urgente, el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los empleados u obreros de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado que habían cumplido al 31 de diciembre de 1970 60 años de edad o más y los de cualesquiera edad que se encuentren físicamente incapacitados para trabajar, si fueron declarados cesantes o separados de sus cargos entre los años 1947 y 1970, ambos inclusive, cuando tales medidas se debieron a causas políticas o gremiales debidamente comprobadas, tendrán derecho a que se les abone el tiempo necesario, para los efectos previsionales, hasta completar 30 años de servicios. Si se encuentran jubilados, podrán obtener, sobre la base de este beneficio, las correspondientes rejubilaciones.
Artículo 2°.- También gozarán de los beneficios señalados en los artículos anteriores los siguientes ex funcionarios: Oscar Ortiz Molina, Luis Humberto Alvarez Alvarez, Lucas Mallegas Rodríguez, Juan de Dios Martínez Monsalve, Luis Tiznado Novoa y José Carlos Tebes Martínez.
Artículo 3°.- Una Comisión integrada por dos funcionarios de la Empresa y de la Caja, uno de la Federación Industrial Ferroviaria, uno de la Federación de Jubilados y Montepiadas de la Empresa y dos del Comité de Exonerados Ferroviarios deberá calificar los casos y resolver en relación a los beneficios de esta ley.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Luis Figueroa Mazuela."
5.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Durante el segundo semestre de 1970, la Empresa Portuaria de Chile se vio en la necesidad de suspender el entero en Arcas Fiscales del Impuesto a los Servicios que recaudó, atendida la falta de presupuesto de Caja a que se vio enfrentada la Empresa.
La medida anterior fue ordenada a todos los puertos que dicha entidad administra, con conocimiento de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Transportes. La Dirección de Presupuesto también tomó conocimiento de la medida adoptada, por intermedio de un informe conjunto que le remitieron los Departamentos de Finanzas y de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las cantidades adeudadas por la citada Empresa, a través de las Administraciones de los Puertos que se indican, por el lapso comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1970, ambos fechas inclusive, son las siguientes:
Arica E° 821.225,66
Iquique 293.528,76Chañaral 18.205,57Coquimbo 100.271,26Valparaíso 6.502.556,67San Antonio 842.459,52Talcahuano 452.779,13
Valdivia 37.760,30
Puerto Montt 84.781,04
Chacabuco 56.969,66Punta Arenas 389.307,84
Se adeuda, además, por el Puerto de Antofagasta, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 1970, la suma de E° 726.603,78.
Durante los años 1971 y 1972, la Empresa Portuaria de Chile ha normalizado su situación tributaria respecto del impuesto en cuestión y está en condiciones de enterar los tributos adeudados a que se ha hecho referencia con anterioridad. Sin embargo, esa entidad carece de recursos adicionales para solventar los intereses, sanciones y multas devengadas por el no entero oportuno en arcas del Estado del impuesto aludido, razón por la cual solicitó a Impuestos Internos la condonación de los referidos intereses, sanciones y multas.
La Dirección General de Impuestos Internos remitió los antecedentes a la Dirección Regional de Valparaíso, la que resolvió en los siguientes términos:
a) Se pronunció sobre las solicitudes en cuanto a lo adeudado por la Empresa en relación a lo recaudado y no enterado en arcas fiscales respecto de los Puertos de Valparaíso y Coquimbo, por cuanto la jurisdicción de dicha Regional no se extiende a otros puertos del litoral, administrados por la Empresa Portuaria;
b) No dio lugar a la condonación de intereses penales y costas y accedió a la condonación del 100% de las multas y sanciones derivadas de la no declaración y atraso en el pago del impuesto a los Servicios correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1970, con declaración de que esta condonación "operará sobre el 70% del porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 4 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario", y
c) Señaló un plazo de 30 días para ingresar en arcas fiscales los tributos adeudados en la forma mencionada.
Como se ha expresado, la Empresa Portuaria de Chile sólo está en condiciones de pagar los tributos adeudados, pero no los intereses penales y costas de cobranza, como tampoco las multas y sanciones condonadas parcialmente por resolución de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no se podrá dar cumplimiento a lo expresado en la resolución indicada.
Por lo anterior, la Empresa dispuso el pago del tributo adeudado correspondiente al impuesto recaudado por el Puerto de Valparaíso y no enterado en arcas fiscales, solicitando a la Tesorería Provincial de Valparaíso su recepción, lo que fue aceptado; en consecuencia, se hizo el entero en arcas fiscales por la suma de E° 6.502.556. La Jefatura de la Empresa dispuso, asimismo, el pago del resto de los tributos en las Tesorerías correspondientes a los demás puertos que administra.
Como la Empresa Portuaria de Chile no tiene capacidad económica para pagar las sanciones, multas, intereses y costas derivadas del no pago oportuno de los tributos mencionados, que prácticamente duplican el valor de éstos, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria, con trámite de urgencia el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único. Condónanse los intereses penales, costas de cobranza, multas y sanciones derivadas de la no declaración y atraso en el pago del Impuesto a los Servicios que la Empresa Portuaria de Chile debió hacer y enterar, respectivamente, durante el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1970."
(Fdo.): Salvador Allende G. Orlando Millas C."
6.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos:
Hace más de un año que se encuentra sometido a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley, originado en un mensaje del Ejecutivo, que establece un procedimiento para constituir el área social de la economía, nacionalizando o expropiando, según corresponda, aquellas empresas que tienen significación estratégica en relación al desarrollo de actividades preeminentes de la producción o distribución o que se encuentran involucradas en determinadas gestiones de carácter monopólico.
Ha sido y es propósito decidido del gobierno dar una solución jurídica en relación a establecer la propiedad social de las empresas correspondientes a esta área. Ello es fundamental para el desarrollo de una economía moderna, avanzada y en que dejen de interferir los intereses parasitarios. El Programa Básico del Gobierno pone el acento en la importancia de erradicar las acciones del tipo de oligarquía financiera en la dirección de la economía y planificarla bajo el control social en sus sectores más dinámicos.
El gobierno reafirma que agotará los esfuerzos para incorporar al área social de la economía las noventa empresas dadas a conocer con motivo de la presentación del proyecto de ley sobre la materia. Estas empresas son las siguientes:
Definidas para integrar el área social.
1.- Compañía de Teléfonos de Chile
2.- Manufacturas Sumar S. A.
3.- Algodones Hirmas S. A.
4.- S. A. Yarur Manufacturas Chilenas de Algodón.
5.- Tejidos Caupolicán S. A.
6.- Compañía de Cervecerías Unidas.
7.- Rayón Said Industria Química S.A.
8.- Textil Progreso S. A.
9.- Paños Oveja Tomé S. A.
10.- Rayonhil Ind. Nac. de Rayón S. A.
11.- Lanera Austral S. A. 12.Textil Banvarte S. A.
13.- Cía. Industrial El Volcán S. A.
14.- Fábrica Nacional de Loza Penco.
15.- Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones.
16.- Compañía Sudamericana de Vapores S. A.
17.- General Electric.
18.- Cía. de Petróleos de Chile.
19.- Compañía Industrial.
20.- Cía. Refinería de Azúcar de Viña del Mar.
21.- Cía. Consumidores de Gas de Santiago.
22.- Manufacturas de Metales S. A. (MADEMSA).
23.- Fábrica de Enlozados S. A. (FENSA).
24.- Compañía de Industrias Chilenas (C.' I. C. S. A.).
25.- Cristalerías de Chile S. A.
26.- Compañía Molinos y Fideos Carozzi.
27.- S. A. de Navegación Petrolera.
28.- Aceros Andes S. A.
29.- Carburo y Metalurgia S. A.
30.- Compañía Chilena de Navegación Interoceánica.
31.- Sindelen S. A. I. C. Soc. Industrias Eléctricas Nacionales.
32.- Cía. Nacional de Fuerza Eléctrica S. A.
33.- Cemento BíoBío S. A.
34.- Gildemeister S. A. C.
35.- Industrias Químicas Du Pont S. A.
36.- Pesquera Indo S. A.
37.- Aceites y Alcoholes Patria S. A.
38.- Industria Chilena de Soldaduras S. A. INDURA.
39.- Refractarios Lota Green S. A.
40.- Compañía Distribuidora Nacional CODINA.
41.- Cía. Industrial Metalurgia S. A.
42.- Cía. Nacional de Teléfonos S. A.
43.- Ferriloza S. A. Industria de Metales.
44.- Cía. de Gas de Concepción.
45.- CORESA S. A. Unidades y Complementos de Refrigeración.
46.- Sociedad Productores de Leche SOPROLE.
47.- Licores Mitjans S. A.
48.- Compañía Productora Nacional de Aceites S. A.
49.- CHIPRODAL S. A. I.
50.- Grace y Co. (Chile) S. A.
51.- Agencias Graham S. A. C.
52.- Sociedad Pesquera Guanaye S. A. Sujetas a acuerdos para integrar el área social o el área mixta.
53.- Manufacturas de Cobre S. A. MADECO.
54.- Industria de Alambre Inchalam S. A.
55.- Vidrios Planos Lirquén S. A.
56.- Fábrica de Pernos y Tornillos American Screw Chile S. A.
57.- Cía. Standard Electric S. A. C.
58.- Naviera Interoceangas S. A
59.- Aga Chile S. A.
60.- Indus Lever S. A. C. I.
61.- Compañía Industrial Hilos Cadena S. A.
62.- Phillips Chilena S. A. de Productos Eléctricos.
63.- Embotelladora Andina S. A.
64.- Cía. Chilena de Tabacos.
65.- Soc. Industrial Pizarreño.
66.- Bata Soc. Anónima Comercial.
67.- Soc. Industria de Calzado SOINCA.
68.- Soc. A. Manufacturera de Caucho, Tejidos y Cueros CATECU S. A.
69.- Cía. Chilena de Fósforos.
70.- Cobre Cerrillos S. A.
71.- Fábrica de Envases S. A.
72.- Nieto Hnos. S. A. I. Consorcio
73.- Confecciones Burger S. A. I. C.
74.- Calderón Confecciones S. A. C.
75.- Confecciones Oxford S. A.
76.- Dos Alamos S. A. I. C.
77.- Lechera del Sur S. A. Llanquihue.
78.- Electromat S. A. Fca. de Materiales Eléctricos.
79.- Industria Textil Polak Hnos. y Cía.
80.- Fca. de Paños Continental S. A.
81.- Comandan S. A. Hilos Paños de Lana.
82.- Compañía Tejidos Salvador COTESA.
83.- S. A. C. Saavedra Benard.
84.- Laja Crown S. A. Papeles Especiales.
85.- Elaboradora de Productos Químicos Sintex S. A.
86.- Oxiquim Ltda.
87.- Farmoquímica del Pacífico S. A.
88.- Empresa Pesquera EPERVA S. A.
89.- Maderas y Sintéticos S. A. MASISA.
90.- Maderas Prensadas y Pinos Cholguán.
De las empresas indicadas, respecto de la Compañía de Teléfonos de Chile se presentó por el gobierno un proyecto de ley de nacionalización, que igualmente está pendiente de la consideración por el Congreso.
Por otra parte, varias de las empresas que forman la lista transcrita de las 90 han sido adquiridas por organismos estatales, a través de negociaciones directas o de la compra de acciones, siendo en la actualidad empresas del área social o del área mixta.
El gobierno ha resuelto reiterar su disposición a adoptar las medidas administrativas adecuadas, como son por ejemplo, entre otras, la apertura de poderes compradores y las negociaciones con los propietarios, con vista a que se resuelva la situación de las demás empresas enunciadas integrándolas al área social o constituyendo sociedades mixtas, según corresponda.
Sin embargo, la demora en la solución legislativa y la falta, en la mayoría de los casos, de otras soluciones, ha conducido a que en determinado número de empresas se cree una situación conflictiva, muy explicable al estar planteada su incorporación a las áreas social o mixta y dilatarse su concreción, máxime cuando se trata de monopolios a los cuales se ha necesitado fiscalizar, fijarles contingentes de producción y asegurar que no perturben el desarrollo económico. En varias de estas empresas han surgido, además, tensiones muy agudas en las relaciones entre los propietarios y los trabajadores, las que han llegado a adoptar a veces condiciones de un antagonismo insostenible.
Es deber del gobierno velar por el mantenimiento de la actividad económica y, al suscitarse problemas de gravedad en ciertas empresas, se ha hecho indispensable proceder al requisamiento, o al menos, a la intervención. El gobierno estima conveniente que estas medidas de control no puedan ser interpretadas fuera de su marco propio y de sus alcances jurídicos bien determinados. Por eso, considera de conveniencia nacional atender dicha situaciones de emergencia mediante una legislación especial cuyo despacho no se prolongue un lapso tan excesivo como el de la aprobación de la ley relacionada con el conjunto del área social.
De otro lado, deben considerarse conjuntamente los problemas suscitados en empresas que, de acuerdo a la clasificación original planteada por el gobierno al Parlamento en el proyecto sobre la Constitución del área social, correspondían a ésta por el volumen de sus capitales y por su significación a pesar de lo cual se quiso mantenerlas en lo posible en el área privada y, sin embargo, han dado lugar a conflictos para los que no se ha encontrado, hasta el momento, soluciones que garanticen el mantenimiento de la producción sin modificar su régimen de administración. Se trata de situaciones muy concretas, calificadas y de escaso número.
Por las consideraciones expuestas, vengo a someter a vuestra consideración, incorporándolo a la convocatoria del presente período extraordinario de sesiones del Congreso Nacional y solicitándole urgencia en todos sus trámites constitucionales, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Declaración de Utilidad Pública. En razón de exigirlo las necesidades de la comunidad, decláranse de utilidad pública y de interés social las empresas que a continuación se enumeran y, por tanto, facúltase al Presidente de la República para expropiar el todo o parte de los bienes o acciones de las empresas referidas a saber:
1.- Yarur S. A. Manufactureras de Algodón.
2.- Industria Nacional de Rayón S. A. (Rayonhíl).
3.- Tejidos Caupolicán S. A. (Renca).
4.- Textil Progreso S. A.
5.- Manufacturas Sumar S. A.
6.- Paños Oveja Tomé S. A.
7.- Lanera Austral S. A.
8.- Textil Banvarte, S. A.
9.- Comandan S. A. Hilados, Paños de Lana.
10.- Compañía de Gas de Concepción (GASCON).
11.- Cía. Cervecerías Unidas S. A. (CCU).
12.- Cía. Industrial El Volcán S. A.
13.- Fábrica de Envases S. A. (FESA).
14.- Rayón Said Ind. Química S. A.
15.- Compañía de Consumidores de Gas de Santiago (GASCO).
16.- Manufacturera de Metales S. A. (MADEMSA).
17.- Sociedad Industrias Eléctricas Nacionales S. A. I. C. (Sindelen).
18.- Industria Chilena de Soldaduras S. A.- (INDURA).
19.- Pesquera Indo S. A.
20.- Ferriloza Industria de Metales S.A. 21.Fábrica de Enlozados S. A.
22.- Compañía Industrias Chilenas CICS. A.
23.- Cristalerías de Chile S. A.
24.- Aceros Andes S. A.
25.- Cemento Bío Bío S. A.
26.- Aceites y Alcoholes Patria S. A.
27.- Unidades y Complementos de Refrigeración Coresa S. A.
28.- Fábrica Nacional de Aceites S. A. (FANAC).
29.- Compañía Productora Nacional de Aceites S. A. (COPRONA).
30.- Sociedad Productores de Leche S. A. (SOPROLE).
31.- Consorcio Nieto Hermanos S.A.C.I.
32.- Fábrica de Materiales Eléctricos Electromat S. A.
33.- Vidrios Cristales Lirquén S. A.
34.- Cía. de Tejidos El Salvador S. A. (COTESA).
35.- Compañía Industrial Metalurgia S. A. (CIMET).
36.- Fort Motor Co.
37.- Empresa Pesquera Coloso
38.- Aguas Minerales Cachantún.
39.- Astilleros y Maestranzas de Las Habas S. A.
40.- Ferrocret.
41.- Acumuladores Helvetia.
42.- Viña Concha y Toro S. A.
43.- Industria Ceresita S. A. C.
44.- Marco Chilena S. A. I.
45.- Petroquímica Dow S. A.
46.- Dow Química Chilena S. A.
47.- Compañía Electrometalurgia Elecmetal.
48.- Compañía Industrial.
49.- Empresa Crow Cork.
Artículo 2°.- Toma de Posesión. La expropiación se llevará a efecto mediante la dictación de un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la toma de posesión material de los bienes o acciones expropiados se hará tan pronto como se publique en el Diario Oficial el referido decreto.
Artículo 3°.- Indemnización. Las personas naturales o jurídicas que sean los propietarios de los bienes o acciones expropiados tendrán como único derecho una indemnización, que fijará el Presidente de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. El decreto que fije el monto de la indemnización deberá, también, fijar la forma de pago y se publicará asimismo, en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- Pautas para determinar el monto de la indemnización. Corresponderá determinar el monto de la indemnización a una comisión presidida por el Contralor General de la República e integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y el Director General de Industria y Comercio. Esta Comisión deberá, necesariamente, determinar dicho monto en una suma que no sea inferior ni superior, respectivamente, a la menor y la mayor de las dos siguientes:
a) El valor de libros de la respectiva empresa, al 31 de diciembre del año anterior al de la expropiación, deducidas las revalorizaciones efectuadas por el propietario de la empresa o su antecesor en el dominio, con posterioridad al 31 de diciembre de 1970, y
b) En los casos de las sociedades anónimas, el valor de las acciones sobre la base del promedio de su cotización en Bolsa durante el año calendario anterior a la fecha del decreto de expropiación.
De acuerdo con la norma constitucional que señala que la indemnización debe determinarse en forma equitativa, tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados, la comisión deberá:
a) En la precisión de la suma que determinar, tomar en cuenta los informes técnicos que le permitan atender al valor libro de la empresa, la cotización promedio de sus acciones si se trata de una sociedad anónima, el cumplimiento de las leyes tributarias y laborales, el estado financiero, el grado de eficiencia de la producción y de la organización, y en general, la situación socioeconómica, y
b) Descontar del monto que señale el valor de los bienes que sean inútiles para la empresa, ya sea porque se reciben en mal estado o sin sus derechos, servicios y atenciones de reparaciones y repuestos. Se descontará, asimismo, una reserva adecuada para responder de las obligaciones por concepto de indemnización por años de servicios a los trabajadores calculada prudentemente en relación con los servicios de esos dependientes, los riesgos futuros de pago de dicha indemnización.
Toda repartición pública, a la que se le requiera un informe sobre las materias indicadas en este artículo, deberá entregarlo a la comisión en un plazo de 30 días.
Articulo 5°.- Pautas para determinar las condiciones de pago de la indemnización. La forma y condiciones de pago de la indemnización se fijará en el mismo decreto que determine su monto. El pago se hará con una parte al contado y el saldo a plazo, en la forma que pasa a explicarse:
a) El propietario, si se trata de una empresa individual, o cada uno de los accionistas o socios, si se trata de una persona jurídica, recibirán el pago de contado de hasta 10 sueldos vitales anuales escala A, del departamento de Santiago.
b) El monto de la indemnización que exceda de la suma anterior y que no pase de 50 sueldos vitales escala A del departamento de Santiago, se pagará en 5 cuotas anuales iguales y vencidas, cuyo plazo de vencimiento se contará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que las determine;
c) La suma que exceda de la anterior y que no pase de 100 sueldos vitales anuales escala A del departamento de Santiago, se pagará con 10 cuotas anuales iguales y vencidas, cuyo plazo de vencimiento se contará en la forma que se acaba de explicar;
d) La suma que exceda de la anterior y que no pase de 200 sueldos vitales anuales escala A, del departamento de Santiago, se pagará con 20 cuotas anuales iguales y vencidas cuyo plazo de vencimiento se determinará en la forma ya explicada, y
e) La suma que exceda de 200 sueldos vitales escala A, del departamento de Santiago, se pagará con 25 cuotas anuales iguales y vencidas, cuyo vencimiento se establecerá en la forma ya aludida.
f) No obstante lo anteriormente expuesto, el Presidente de la República podrá señalar condiciones más favorables para el pago de la indemnización, en casos calificados, como por ejemplo si se trata de personas ancianas o inválidas.
Artículo 6°.- Institución que hará el pago de la indemnización. Los pagos al contado o a plazo que correspondan se harán por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, institución que hará las liquidaciones en conformidad a esta ley y llevará un Registro especia] en el que se anotarán los títulos que se emitan en relación con la deuda, con indicación de su número, plazo de amortización, valor, interesado, y demás especificaciones necesarias para un adecuado control.
Los títulos que se emitan en comprobante de la deuda de indemnización podrán ser entregados en garantía ante cualquier institución estatal, hasta concurrencia de las cuotas que deban amortizarse en el plazo del contrato respecto del cual se entregarán en garantía. Asimismo, esos títulos deberán ser recibidos por las Tesorerías de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio.
Artículo 7°.- Derechos de terceros acreedores. Todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan o estimen tener derechos sobre los bienes o acciones que son objeto de la expropiación, solamente podrán hacer valer esos derechos sobre el monto de la indemnización que se fije en conformidad a esta ley.
Artículo 8°.- Apelación y Tribunal que conoce del recurso. Los afectados con la expropiación podrán reclamar dentro del plazo de 15 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el monto de la indemnización y su forma de pago, ante el Tribunal que en este artículo se establece. El recurso de reclamación se entregará en la Secretaría Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Tribunal estará compuesto por un Ministro de la Corte Suprema, designado por ese Tribunal; un Ministro de la Corte de Apelaciones, designado por esa Corte; el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Sociedades Anónimas y el Director de Impuestos Internos. Actuará como Secretario el que desempeñe ese cargo en la Secretaría Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Artículo 9°.- Procedimiento de la Reclamación y competencia del Tribunal. Las reclamaciones que se deduzcan ante el Tribunal establecido en el artículo anterior se sujetarán al procedimiento sumario Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil con las siguientes modificaciones:
a) El Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a Derecho.
b) Su fallo será de única instancia y en su contra no procederá recurso alguno, ni siquiera el de queja ante la Corte Suprema.
c) El Tribunal tendrá competencia para conocer de cualquier conflicto, cuestión o controversia que pueda surgir con motivo de las normas relativas a las expropiaciones. Dichas cuestiones se sustanciarán conjuntamente con la reclamación principal relativa al monto de la indemnización y condiciones de su pago, y deberán ser planteadas por los afectados en la misma solicitud de reclamación y en el plazo de 15 días señalado para la presentación de esta última.
Tan pronto como el fallo del Tribunal quede notificado, éste remitirá copia autorizada al Presidente de la República y a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 10.- Reajuste de la indemnización. La indemnización que en definitiva se fije por el Tribunal y que se pague a plazo, se reajustará en la siguiente forma:
a) Cada cuota anual de aquellas que se amorticen en cinco o en diez años, se reajustará en una proporción igual al alza del índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas, calculada entre el mes calendario anterior al fallo del Tribunal que fije el monto de la indemnización o al decreto del Presidente de la República si no se dedujere reclamo, y el mes calendario anterior a la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente. El reajuste será del 70% del alza del índice de precios aludido, calculada en la misma forma, respecto de las cuotas que se amortizan en 20 ó 30 años.
Artículo 11.- Interés de la indemnización. Las cuotas anuales que correspondan al pago de la indemnización devengarán el interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de cada cuota y se pagará conjuntamente con ésta.
(Fdo.): Salvador Allende G. Orlando Millas C. "
7.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La ley Nº 17.654, de 1972, en su artículo 40 faculta al Presidente de la República para modificar dentro del plazo de un año las plantas de los Servicios Menores de la Administración Pública, pudiendo crear nuevos cargos, siempre que no se aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata y a jornal de cada Servicio al 31 de diciembre de 1971.
Por aplicación de esta ley, en los Servicios de Correos y Telégrafos solamente ha quedado al margen de todo beneficio un contingente numeroso de trabajadores, como son los Agentes Postales Subvencionados, que en un total de 1.176 están aportando una extraordinaria colaboración al desarrollo y promoción del Servicio Postal Telegráfico, ejerciendo labores de auxiliares en la atención de las llamadas Agencias Postales instaladas a lo largo del territorio nacional, a las cuales concurren los usuarios en demanda de urgentes prestaciones.
Si a lo anterior agregamos las bajas remuneraciones que en la actualidad perciben los Agentes Postales, nos encontramos ante un hecho de incuestionable injusticia que es necesario reparar desde el punto de vista administrativo y socioeconómico.
Por su parte, la ley Nº 16.840, de 1968, que fijó una nueva planta permanente para el Servicio de Correos y Telégrafos, creó 160 cargos de Aspirantes del grado 19 en la planta Administrativa "A".
Conforme a las vacantes que se producen, estos Aspirantes son promovidos al grado 8°.- de la misma planta Administrativa "A" con destinación a oficinas donde se necesitan, con lo cual se crea un problema al Servicio de Correos y Telégrafos, ya que la escasa diferencia de remuneración que existe entre el grado 19 y el 8° determina que este personal rechaza sus nombramientos por serles antieconómico, a la espera de que en alguna oportunidad pueda ser nombrado en la misma localidad de su residencia.
Esta negativa obliga a Correos y Telégrafos a reforzar sus oficinas con personal de grados superiores sujetos al pago de viáticos, lo que le representa un elevado desembolso por este concepto al margen del otorgamiento de los pasajes respectivos.
Las consideraciones expuestas aconsejan, como una racional medida administrativa, suprimir esta planta de Aspirantes grado 19 e incorporar a este personal al grado 8° administrativo, en las nomenclaturas de oficiales y telegrafistas en número de 80, respectivamente.
En mérito de lo anterior, vengo en someter a vuestra aprobación, para que podáis tratarlo en el carácter de urgente, en todos sus trámites constitucionales y reglamentarios, en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los Agentes Postales Subvencionados de los Servicios de Correos y Telégrafos se considerarán dentro del personal que se beneficia con la disposición contenida en el artículo 40 de la ley N° 17.654, de 1972, con sujeción a las normas establecidas en dicho artículo.
Artículo 2°.- Suprímense en la planta Administrativa "A" del Servicio de Correos y Telégrafos, establecida en el artículo 37 de la ley N° 16.840, de 1968, los siguientes cargos:
Grado 19° Aspirantes (160).
Créanse en la referida planta Administrativa "A" de este mismo Servicio 80 cargos en la nomenclatura de Oficiales y 80 cargos en la nomenclatura de Telegrafistas, correspondientes al grado 8° administrativo.
La provisión de estos cargos se efectuará de acuerdo al siguiente orden: Primero, el personal que se desempeñaba como Aspirantes y segundo con los alumnos egresados de la Escuela Postal Telegráfica, por orden de escalafón.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G."
8.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
El artículo 20 transitorio del D. F. L. N° 2, de 21 de septiembre de 1968 que fijó el Estatuto para el Personal de Carabineros de Chile concede el derecho a obtener pensión de retiro reajustable al personal de orden y seguridad acogido a retiro conforme al D. F. L. N° 4.540, de 1932.
Cabe considerar, asimismo, que el personal civil de Carabineros para acogerse a retiro conforme lo preceptuado por el D. F. L. N° 4.540, de 1932 requiere reunir treinta años de servicios, en circunstancias que el personal de orden y seguridad d sólo debe computar veinticinco años de servicios, para dicho efecto.
El Ejecutivo considera imprescindible enmendar la disparidad de tratamiento que el artículo 20 transitorio del D. F. L. N° 2, de 1968, establece para los empleados civiles de Carabineros acogidos a retiro, los que obviamente se han visto lesionados en sus ingresos.
En mérito de lo anterior, vengo en someter a la consideración del Congreso Nacional, a fin de que sea tratado en la actual legislatura extraordinaria en carácter de urgencia en todos sus trámites constitucionales el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo....- Agrégase al artículo 20 transitorio del D. F. L. N° 2, publicado en el Diario Oficial N° 27.170, del 17 de octubre de 1968, el siguiente inciso segundo:
"De los mismos derechos señalados en el inciso anterior, gozará también el personal de Oficiales, asimilados a Oficiales y empleados civiles de Carabineros que, por haber cumplido treinta o más años de servicios, obtuvo su retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del citado D. F. L. N° 4.540".
Artículo. . ."El beneficio que acuerda el artículo precedente, regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley".
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G. "
9.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Don Jorge Eduardo Valenzuela Almarza ha trabajado toda una vida al servicio de la comunidad, primero como Profesor de Biología y Francés en los Colegios de los Sagrados Corazones de Valparaíso, Viña del Mar y Santiago, y posteriormente como funcionario del Ministerio del Interior, comenzando su carrera en el último grado el 18 de abril de 1958, y escalando poco a poco a medida que pasaron los años, hasta llegar, por su eficiencia, al cargo de Jefe de Sección que hoy tiene.
Ahora, con 61 años de edad y 15 años de servicios en el Ministerio del Interior, debe acogerse a jubilación por padecer de una miopía maligna-progresiva en ambos ojos, que le produce una ceguera casi total e incapacidad absoluta para el trabajo. Además, es necesario tener presente que el señor Valenzuela trabajó como Profesor de Biología y Francés en los Colegios de los Sagrados Corazones, durante los años 1937, 1938, en Valparaíso; 1939 al 47, en Viña del Mar, y 4748, en Santiago, en los que no tuvo la calidad de empleado y, por consiguiente, tampoco se le hicieron imposiciones. Es decir, hoy no puede hacer valer los años trabajados en su juventud y que tanto necesita en su vejez.
En circunstancias que la naturaleza no ha sido tan pródiga con un hombre que ha dado toda su vida al servicio de la sociedad, no podemos abandonarle ahora con una jubilación ínfima, que además de los problemas que le produce su enfermedad, tenga graves problemas económicos que le impidan vivir con las mínimas comodidades.
Por estas razones, que sin lugar a dudas son de estricta justicia, es que os vengo en proponer la aprobación del siguiente proyecto de ley, para ser tratado en el actual período extraordinario con carácter de urgencia:
Proyecto de ley:
Reconózcase, para todos los efectos legales, a don Jorge Eduardo Valenzuela Almarza, los años comprendidos entre 1937 y 1948, ambos inclusive, que trabajó como Profesor de Biología y Francés en los Colegios de los Sagrados Corazones de Valparaíso, Viña del Mar y Santiago.
Las imposiciones que debiere integrar el señor Valenzuela en la respectiva Caja de Previsión, se imputarán al ítem Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
(Fdo.): Salvador Allende G. Ernesto Flores. "
10.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos de la Cámara de Diputados y del Senado:
El numeroso gremio hípico, en los diferentes hipódromos del país, en múltiples oportunidades ha colaborado a la celebración de carreras hípicas extraordinarias, cuyo producto ha permitido ayudar a financiar instituciones comunitarias, beneficiando directamente a vastos sectores de la población, especialmente los niños, ancianos, establecimientos asistenciales como los Cuerpos de Bomberos, etcétera.
Sin embargo, aquellos con cuyo esfuerzo y trabajo se logran estos fines, no tienen la oportunidad de recurrir a este medio con el objeto de obtener un justificado y merecido beneficio para sus numerosos componentes, tales como jinetes, preparadores, ayudantes, aprendices, viudas, madres e hijos de algunos de sus miembros que han quedado en una situación muy deteriorada debido a que muchos de ellos han sufrido accidentes fatales en algunos casos y en otros que les han colocado en la imposibilidad de poder continuar realizando sus labores en forma normal.
En mérito de lo expuesto, vengo a someter a vuestra consideración para que sea tratado en la actual legislatura extraordinaria y con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Autorízase la celebración de cuatro reuniones hípicas extraordinarias cada año, dos en el Hipódromo Chile y dos en el Club Hípico de Santiago, a beneficio de los gremios hípicos activos, jubilados y montepiados.
Las reuniones establecidas en el inciso precedente deberán ser incluidas en el programa que, para cada año, confecciona tanto el Hipódromo Chile como el Club Hípico de Santiago.
Artículo 2°.- El producto de las reuniones celebradas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior se destinará a los gremios que se señalan y en la forma que a continuación se enumera:
I.- 50% para la Unión de Profesionales Jubilados y Montepiados de los Hipódromos Centrales, personalidad jurídica Nº 1.606.
II.- 25% para el Sindicato de Cuidadores del Hipódromo donde se efectúe la reunión hípica.
III.- 10% para el Sindicato de Preparadores del Hipódromo donde se efectúe la reunión.
IV.- 10% para el Sindicato de Jinetes del Hipódromo donde se efectúe la reunión.
V.- 5% para el Sindicato de Herradores y sus ayudantes del Hipódromo donde se efectúe la reunión.
Artículo 3°.- Los impuestos que se recauden por concepto de las. entradas de las boleterías y el total de las comisiones sobre las Apuestas Mutuas Simples y Combinadas, se destinarán a los fines señalados en el artículo anterior, sin otros descuentos que los indicados en el artículo 27 del Decreto de Hacienda N° 807.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G."
11.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El artículo 40 de la ley N° 16.441, de 1° de marzo de 1966, estableció un gravamen adicional de cuarenta centésimos de escudo (E° 0,40) sobre el valor bruto de cada entrada al Casino de Viña del Mar, en favor del departamento de Isla de Pascua.
El precio de venta al público de la entrada al Casino de Viña del Mar era, hasta la promulgación de dicha ley, el siguiente:
Cabaret, día de semana E° 0,40
Cabaret, domingos y festivos 0,70
Salas de juego 1,10
Desde la vigencia del artículo 40 de la ley N° 16.441, esto es, a partir del 2 de marzo de 1966, el valor de las entradas referidas se aumentó en E° 0,40 cada una, quedando alzadas en la siguiente forma:
Cabaret, día de semana E° 0,80
Cabaret, domingos y festivos 1,10
Salas de juego 1,50
La intención del legislador fue, pues, gravar en favor del departamento de Isla de Pascua, en un 100% la entrada al cabaret los días de semana, en un 57% la de los días domingos y festivos y en un 36% la de las salas de juego.
Actualmente el precio de venta al público de las mismas entradas es el que pasa a señalarse:
Cabaret, día de semana E°.5,80
Cabaret, domingos y festivos 6,10
Salas de juego 22,50
De este modo, manteniéndose, como se mantiene, el recargo fijo de sólo E° 0,40 por entrada, porcentualmente corresponde al departamento de Isla de Pascua un 6,8% del valor de la entrada de cabaret en días de semana; un 6,5% del valor de la misma en días domingos y festivos, y un 1,7% del valor de la entrada a las salas de juego.
El gravamen total anterior alcanzó, en 1971, a la suma de E° 273.587,20, debiendo esta suma repartirse por iguales partes entre la Municipalidad de Isla de Pascua y el fondo de financiamiento de investigaciones arqueológicas, etnológicas y la conservación y restauración de monumentos de la isla.
La Municipalidad de Isla de Pascua, no obstante sus ingentes necesidades, carece de otros recursos, ya que por disposición de la ley N° 16.441, los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, están exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso de la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.
Por otra parte, con tan magras disponibilidades no es posible tampoco satisfacer la imperiosa y urgente necesidad de restaurar los monumentos arqueológicos de la isla.
De todo lo anterior, aparece como un deber impostergable dotar de mayores recursos tanto a la Municipalidad de Isla de Pascua, cuanto para los fines de investigación y de restauración aludidos, lo cual puede lograrse, en parte, actualizando el gravamen establecido en el artículo 40 de la ley N° 16.411, actualización que es conveniente establecerla porcentualmente para que en el futuro no se repita la desproporción manifiesta que ahora tiende a repararse.
Existe, además, la necesidad imperiosa de proteger los lugares y recintos de interés arqueológico, que actualmente se encuentran abiertos y sin vigilancia. Es imprescindible proceder a cerrar dichos recintos y lugares y mantener una vigilancia permanente para ellos, único arbitrio que impedirá su destrucción y ruina, todo lo cual demanda gastos cuyo financiamiento proponemos establecer sobre la base de imponer el pago de una entrada a aquellos lugares y recintos, cuyo monto fijará anualmente el Consejo Departamental de Isla de Pascua y cuya percepción e inversión para los fines de protección, cuidado y mantención señalados, se hará por el Museo de la misma Isla.
En estas circunstancias, vengo en proponeros, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria, el siguiente proyecto de ley, con urgencia en todos sus trámites:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázase en el artículo 40 de la ley N° 16.441, la frase inicial: "Grávase adicionalmente en E° 0,40 sobre el valor bruto", por la siguiente: "Recárgase en un 50% el valor que debe pagar el público por".
Artículo 2°.- Autorízase al Consejo Departamental de Desarrollo de Isla de Pascua, creado por decreto supremo N° 1.139 del Ministerio del Interior, de 10 de agosto de 1971, para fijar anualmente el valor de la entrada a museos, lugares y recintos de interés arqueológico ubicados en la Isla de Pascua. El valor de la entrada será percibido por el Museo de Isla de Pascua y deberá invertirse por éste en el pago de personal necesario para el cuidado y vigilancia de los mismos sitios y en la protección y mantención de éstos.
El Conservador del Museo de Isla de Pascua deberá rendir cuenta semestral a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos de los fondos recaudados en virtud de este artículo, así como de la inversión que de los mismos se hubiere practicado.
(Fdo.): Salvador Allende G. Ernesto Flores. "
12.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
Es propósito del Ejecutivo de propiciar la uniformidad en los distintos sistemas de protección de la Seguridad Social, el cual por diversas razones no ha sido posible materializar hasta la fecha en forma integral.
No obstante lo anterior, en casos determinados y atendiendo a la urgencia de ellos, el Gobierno ha sometido a la consideración del Honorable Congreso Nacional diversos proyectos de ley que, si bien afectan sólo a algunos sectores de trabajadores, tiende en forma paulatina a alcanzar la uniformidad deseada en cuanto a los beneficios.
En esta oportunidad se trata de asimilar al sistema de montepíos del personal de Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas, establecido por la ley N° 10.621, al que rige para los empleados particulares, de acuerdo con la ley N° 10.475. Esta forma de asimilación ya ha sido empleada respecto de los empleados públicos, por medio de la ley N° 17.343, lográndose un importante mejoramiento de estas pensiones, que satisfizo plenamente las aspiraciones de este sector de trabajadores.
La razón por la cual se ha tomado como base el sistema de pensiones de sobrevivientes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se encuentra en el hecho de que, por tratarse de un mecanismo de más reciente creación, él fue concebido sobre bases técnicas modernas que redundan en una adecuada protección para sus beneficiarios.
Entre las ventajas que se pueden señalar, al reemplazar el sistema que rige para este grupo por el que se propone, están las siguientes: a) en la actualidad, el monto en conjunto de las pensiones de los distintos beneficiarios, se calcula en relación a los años de imposiciones, pudiendo llegar, a los 30 años, a un equivalente del 80% del sueldo base de cálculo; en la fórmula que se propone, dicho monto puede alcanzar hasta el 100%, cualquiera sea el número de años de imposiciones, con mínimo de 3 años; b) la pensión básica para la viuda es de 25% del sueldo base y de 25 para todos los hijos, en conjunto; en el nuevo sistema es de 50% para la viuda y de 15% para cada uno de los hijos sobrevivientes.
Ahora bien, como la modificación que se propone entraría a regir desde el 1° de enero del presente año, para las pensiones que originen a contar desde esa fecha, por razones de equidad se estima necesario otorgar, a aquellas concedidas con anterioridad, una compensación en sus montos vigentes, para lo cual se propone su mejoramiento a través del sistema de revalorización de la ley N° 15.386 en la misma forma que se contempló, en su oportunidad, para el personal del sector público, en la ley N° 17.343 mencionada.
Es necesario hacer presente que el proyecto que se remite a la consideración del Honorable Congreso Nacional no requiere de un financiamiento especial ya que, de acuerdo con los antecedentes con que se cuenta, el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cuenta con los excedentes necesarios para afrontar el mayor gasto que él origine.
En mérito de lo anteriormente expuesto, vengo en proponeros para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones del Honorable Congreso Nacional, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázanse el régimen de montepío establecido en el párrafo XI de la ley N° 10.621, para el personal de Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares de acuerdo con la ley N° 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste en que quedará sujeto exclusivamente a la ley N° 15.386. Asimismo, el sueldo base para calcular las pensiones continuará siendo el que establece el artículo 62 de la ley N° 10.621.
Artículo 2°.- Auméntase en 50%, y para el solo efecto de aplicar la revalorización de pensiones contemplada en la ley N° 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que se encuentran vigentes al 31 de diciembre de 1972.
Para estos efectos, a contar desde 1973 y en los años sucesivos, el Departamento consultará en su presupuesto una suma equivalente a la que considere para el pago del beneficio de seguro de vida que contempla la ley N° 10.621, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones por duodécimos.
Artículo 3°.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1° y del inciso 2° del artículo 2° de la presente ley, se realizará con cargo a los recursos generales de la institución.
Artículo 4°.- La presente ley regirá a contar desde el 1° de enero de 1973.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Luis Figueroa Mazuela."
13.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
La política del Gobierno popular en materia de seguridad social comprende, en uno de sus aspectos de mayor importancia, la extensión de la protección a los sectores de trabajadores independientes, tanto en lo que dice relación con la incorporación de nuevos sectores al sistema de seguridad social, como en lo que se refiere al perfeccionamiento de los regímenes que dan cobertura a algunos grupos de trabajadores por cuenta propia.
Con esta última finalidad y respondiendo a un sentido anhelo del gremio de los suplementeros, el Gobierno propicia complementar el régimen previsional establecido para este sector en la ley N° 17.393, incorporando a estos trabajadores a los beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la ley N° 16.744. A este efecto, cree el Gobierno que correspondería imponer a los suplementeros la cotización básica general del 1% contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cual se pagaría sobre la renta personal declarada que para los efectos de las imposiciones personales prevé la ley N° 17.393.
Por otra parte, la aplicación de la ley N° 17.393 ha demostrado la necesidad de modificar el sistema de integro de imposiciones contemplado en su artículo 9°, en términos de reducir el plazo de que disponen la Asociación Nacional de la Prensa, en Santiago, y las empresas periodísticas de las localidades de provincia para enterar en el Servicio de Seguro Social las imposiciones que recaudan. Dicho plazo es actualmente de 30 días y se propone reducirlo a 10 días, término este último contemplado en todos los regímenes previsionales para estos efectos. Con esta modificación se lograría una mayor ordenación en el flujo de recursos que recibe el Servicio de Seguro Social y, al mismo tiempo, se adecuaría el régimen previsional de los suplementeros en esta parte al sistema general.
Finalmente, es necesario reactualizar y perfeccionar a sectores importantes de suplementeros que no pudieron impetrar el reconocimiento de servicios, ni optar por las pensiones especiales del artículo 1° transitorio. Se trata concretamente de otorgar un nuevo plazo de 180 días a las personas que tienen derecho a las pensiones del artículo 1° transitorio y que gozan de otra pensión, para que puedan optar por aquéllas y de rebajar a 40 años de edad el requisito exigido por el artículo 2°.- transitorio para la obtención de reconocimiento de servicios anteriores.
Por las consideraciones anteriores, el Gobierno viene en proponer al Honorable Congreso Nacional, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 17.393, de 3 de diciembre de 1970, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase en el inciso 2° del artículo 1° a continuación del punto (.) que pasa a ser seguido la siguiente frase: "También quedarán afectos al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N° 16.744, debiendo efectuar de su cargo la cotización básica general del 1% a que se refiere la letra a) del artículo 15 de dicha ley sobre su renta personal declarada".
c) Sustitúyase en el inciso 2° del artículo 9 el guarismo "30" por "10".
Artículo 2°.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, a las personas a que se refiere él artículo 1° transitorio de la ley N° 17.393, que gozan de otra pensión, para que puedan optar por las pensiones contempladas en dicho precepto.
Artículo 3°.- Los asegurados suplementeros incorporados al régimen de la ley N° 17.393 antes del 2 de abril de 1972 y que a esa fecha tenían cuarenta o más años de edad, tendrán derecho a impetrar el reconocimiento de servicios contemplado en el artículo 2° transitorio de esa ley.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Luis Figueroa Mazuela."
14.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos de la Cámara y el Senado:
El 7 de agosto de 1949 se fundó la Confederación Nacional de Sindicatos Obreros, con sede en Viña del Mar. Esta entidad que careció de personalidad jurídica, agrupa a la gran mayoría de los sindicatos de la provincia de Valparaíso y, entre sus finalidades gremiales, ideó un plan para solucionar los problemas habitacionales de los obreros miembros de los diversos sindicatos agrupados en su seno. Con el aporte económico de cada uno de estos sindicatos logró reunir una apreciable suma de dinero que la destinó a la compra del Fundo Achupallas, ubicado en la comuna de Viña del Mar, a doña Adriana y doña Isabel Kameid de la Fuente, con fecha 15 de diciembre de 1950. Como la Confederación mencionada carecía de personalidad jurídica, su Presidente, a la sazón don Rubén Hurtado O'Ryan, quien a la vez, era Presidente del Sindicato de Refinería de Azúcar de Viña del Mar, propuso que la adquisición se efectuara con la intervención directa de esta corporación sindical, también afiliada a la Confederación, de manera que actuando a su propio nombre, comprara el predio para sí.
La compra referida precedentemente tuvo lugar con la finalidad de lotear el predio mencionado en sitios de quinientos metros cuadrados que serían vendidos a los obreros miembros de los sindicatos afiliados por el precio de un peso el metro cuadrado.
La esperanza de ser propietario de uno de estos terrenos, fue el incentivo que se esgrimió para mantener a los trabajadores y los sindicatos a que pertenecían, integrando la Confederación Nacional de Sindicatos Obreros. Entre los años 1954 y 1958, la Confederación, actuando coetaneamente con el Sindicato de Refinería de Azúcar de Viña del Mar, en adelante el Sindicato Crav, extendió alrededor de diez "Títulos de Comunidad" en favor de otros tantos trabajadores, en los cuales se hacía constar la adquisición de un loteo de terreno de más o menos quinientos metros cuadrados, sin urbanizar, por haber pagado las sumas de dinero que en cada caso se expresaba. Mediante estos "Títulos de Comunidad", cada suscriptor o presunto adquirente se obligaba a pagar cuotas o dividendos mensuales, trimestrales o anuales que fijara la Directiva de la Confederación; además, dividendos de urbanización. En la práctica concurrieron aún a solventar "gastos administrativos" derivados del plan ideado. Estos "Títulos de Comunidad" carecían obviamente de todo valor legal.
El Sindicato Crav no pudo realizar a través de los atributos legales que le confería su personalidad jurídica sindical, el plan habitacional propuesto. Invocando la finalidad de superar tales limitaciones, con fecha 9 de febrero de 1959, mediante escritura pública extendida ante el Notario de Santiago, Fernando Escobar Vivían, los señores Rubén Hurtado O'Ryan, Emilio Puebla Quijones y Justo Farías Cornejo constituyeron una sociedad cuya razón social es "Promotora de Viviendas Económicas Limitada", sigla "Provién Ltda.", cuyo objeto social consulta entre otras negociaciones afines, la de "realizar o cooperar en todo sentido con la ejecución definitiva o integral del plan de loteamiento y construcción económica en el Fundo Las Achupallas de Viña del Mar, ya sea obrando directamente dentro de sus facultades o entendiéndose al efecto con el Sindicato Industrial de Crav o las personas que formen ese Sindicato y la denominada Confederación Nacional de Sindicatos Obreros con sede en Viña del Mar, o asociándose o formando sociedad con terceros o ingresando a sociedades e incluso ser socia gestora de sociedades en comandita, simples o por acciones, con el mismo fin". La Administración de esta sociedad se entrega al señor Hurtado O'Ryan, con el carácter de estatutaria, vale decir, su remoción origina la disolución de la sociedad; tiene facultades de delegación y se consulta la administración eventual mediante la intervención de los otros dos socios. Su capital se estipuló en un millón de pesos ($ 1.000.000).
Siguiendo el esquema trazado por los participantes del plan propuesto, los tres socios constituyeron días después, actuando en nombre y representación de "Provién Ltda.", la "Sociedad Promotora de Viviendas Económicas Ltda. y Compañía
Comandita por Acciones", sigla "Provién Ltda. y Compañía C.P.A." mediante escritura pública extendida el 3 de abril de 1959, ante el Notario de Valparaíso Atilio Ramírez Alvarado, cuyo objeto social es el mismo asignado a "Provién Ltda.".
Se estipula que la administración corresponderá a esta última en calidad de gestora. La inscripción social se verificó a fojas 378, N° 252 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 1959.
Esgrimiendo e invocando siempre el incentivo de la casa propia para los trabajadores, las personas naturales que habían generado estas sociedades promovieron y obtuvieron la compra por parte de Provién Ltda. C.P.A., al Sindicato Crav, del Fundo Achupallas en la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) que se paga, según reza la cláusula de precio de la escritura pertinente otorgada el 16 de julio de 1959, ante el Notario Ramírez Alvarado ya nombrado, "compensándolo con igual cantidad de dinero de que es acreedora la compradora contra el Sindicato, como cesionario de los créditos de las personas mencionadas en la escritura pública de fecha 14 de julio de 1959, ante mí, por el Sindicato vendedor. . .". Los créditos de la referencia correspondían a derechos personales derivados de los "Títulos de Comunidad" otorgados por la Confederación Nacional de Sindicatos Obreros, que nominalmente favorecían a los trabajadores beneficiarios.
La nueva sociedad Provién Ltda. y Cía. C.P.A., generó cuatro nuevas sociedades filiales cuyas siglas sociales son "Urbanizadora Provién Ltda.", "Casas Provién Ltda.", "Materiales Provién Ltda." y "Distribuidora Provién Ltda.", compañías todas éstas de las cuales es Presidente o Gerente o Administrador con amplios poderes don Rubén Hurtado O'Ryan.
Atraídos por la esperanza de la casa propia se han inscrito en "Provién y Cía. Ltda. C.P.A. más de ocho mil accionistas entre los que se cuentan, de acuerdo con las prevenciones de los estatutos de la Sociedad y como cruel ironía, gran parte de los antiguos obreros miembros de los sindicatos afiliados a la Confederación Nacional de Sindicatos Obreros. Cada uno de ellos ha debido adquirir para ingresar al sistema, una acción en cada sociedad filial, aumentando así las inversiones de sus escasos salarios con el propósito de materializar su sueño habitacional.
La actividad programada por Provién Ltda. y Cía. C.P.A., se ha dividido en un Plan Habitacional y un Plan de Autoconstrucción.
En el sector de "Autoconstrucción" había, según cifras entregadas por esa sociedad, 4.493 sitios con urbanización incompleta, de los cuales se habían escriturado aproximadamente sólo 1.500, aplicando el régimen excepcional preceptuado en el artículo 74 transitorio de la ley N° 16.282, de 28 de julio de 1965, que establece normas para la Reconstrucción de la Zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, interpretada por el artículo 213, de la ley N° 16.464, de 25 de abril de 1966. La urbanización parcial que existe relativa a obras de alumbrado y agua potable, se ha ejecutado por la Municipalidad de Viña del Mar accediendo a insistentes peticiones de las Juntas de Vecinos.
El número real de postulantes a sitios cuyos derechos emanan de los primitivos "Títulos de Comunidad", la mayor parte de los cuales son accionistas de Provién y Cía. Ltda. C.P.A., que durante años han pagado dividendos para solucionar gastos de urbanización y administración, se desconoce, pero es pública y notoria la inquietud social que existe en la zona a raíz de la sensación de frustración y engaño que embarga a integrantes de múltiples Comités de Pobladores que periódicamente reclaman la intervención de las autoridades para encontrar solución a sus problemas.
En cuanto al Plan Habitacional, éste se programó y financió para 1.885 viviendas de las cuales se construyeron 1.349 en los sectores denominados "Villa Dulce Norte" y "Ampliación Villa Dulce Norte". El financiamiento se logró con el aporte de dos millones de dólares (US$ 2.000.000) procurado por el Banco interamericano de Desarrollo mediante un mutuo garantizado con fianza de Corporación de la Vivienda, que cubre el 37% de las inversiones programadas. El resto, el 63%, se integra con aportes de la Corporación nombrada. La contribución de Provién Ltda. y Cía. C.P.A., consistió en el aporte de los terrenos del Fundo Achupallas.
Entre las irregularidades del Plan Habitacional contra los cuales reclaman amplios sectores de pobladores afectados de la provincia de Valparaíso, se destaca la relativa a que faltando 536 viviendas para edificar las programadas, hay tres mil accionistas con derechos estatutarios para reclamar una de ellas y en permanente espera a la satisfacción de su anhelo.
Además, son múltiples los casos de doble asignación de viviendas y aquellos en que, tratándose de accionistas que obtuvieron el cumplimiento de su derecho, no se les ha reconocido la cuantía real de sus aportes o dividendos solucionados antes de la extensión de su escritura de compra o se les ha desconocido el monto del precio de venta realmente convenido.
Las autoridades de la vivienda del Gobierno pasado, comprendiendo la justicia de las peticiones de los pobladores afectados, adoptaron diversas medidas destinadas a solucionar el angustioso problema. Primero, a través de Corporación de Servicios Habitacionales se autorizó el pago de dividendos mensuales provisionales para los pobladores afectados del sector habitacional hasta que se solucionara el problema relativo a la cuantía del precio de las viviendas. En seguida, la misma Corporación promovió y obtuvo la paralización de las dobles asignaciones de viviendas. Por último, mediante Decreto Supremo N° 477, de 22 de agosto de 1970, se declaró irregular de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 16.741, de 8 de abril de 1968, el predio que se denominó loteo "Achupallas" y que comprende los sectores llamados "Meseta El Gallo" y "El Olivar".
El Gobierno actual, a través de sus diversas reparticiones y corporaciones con competencia en materias habitacionales, con plena conciencia de los problemas que afectan a pobladores que tienen derechos emanados de los "Títulos de Comunidad" otorgados por la Confederación Nacional de Sindicatos Obreros, y a los 8.000 accionistas de Provién Ltda. y Cía. C.P. A., cada uno de los cuales representa una familia, ha accedido a las peticiones formuladas por la Agrupación de Accionistas y Adquirentes de Provién Ltda. y Cía. C.P.A., que están dirigidas a cumplir los siguientes objetivos: 1) Determinar el precio real de las viviendas; 2) Construir en el Subsector Meseta El Gallo las viviendas necesarias para los accionistas sin casa que integren dicha Agrupación, y 3) Verificar, de acuerdo con las posibilidades materiales, la entrega de sitios a los accionistas y miembros de la ex Confederación Nacional de Sindicatos Obreros que acrediten sus derechos.
La declaración de irregularidad dispuesta por el Decreto Supremo N° 477, de 1970 (V. y U.) ya referida y aún la resuelta mediante Decreto Supremo N° 193, de 19 de mayo de 1971 (V. y U.) relativa al sector denominado Auto-Construcción, ha permitido a Corporación de Servicios Habitacionales tomar a su cargo la administración de los predios que integraban el Fundo Achupallas, de dominio de Provién Ltda. y C.P.A., con arreglo a las prescripciones de la ley N° 16.741 sobre Loteo Irregulares, pero estas facultades de administración son insuficientes para dar cabal cumplimiento a los objetivos recién mencionados y aun para impedir la enajenación de bienes de dominio de la sociedad recién nombrada a los cuales no alcanzan las declaraciones de loteamiento irregular. Por esta limitación, a vista y paciencia de toda la comunidad de la provincia de Valparaíso y particularmente de los burlados pobladores suscriptores de "Títulos de Comunidad" y accionistas de esa compañía en comandita por acciones, administrada por Provién Ltda., su gestora y, por ende, por su Gerente don Rubén Hurtado O'Ryan, está procediendo a vender la mayor parte de los bienes sociales estimables no amparados por la prohibición legal de enajenar que deriva de las declaraciones de irregularidad. Estas ventas, desde que disminuyen el patrimonio social que en su totalidad pertenece a los pobladores-accionistas, terminará por hacer completamente ilusorios los derechos de éstos si el Estado no promueve y adopta medidas decisivas encaminadas a su protección.
En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo presente la necesidad urgente de cumplir los objetivos señalados y de proveer al Estado de las atribuciones necesarias para impedir la consumación de mayores perjuicios que lesionan los intereses de modestos pobladores, vengo en someter a consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente proyecto de ley para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Declárase disuelta la Sociedad Promotora de Viviendas Económicas Limitada y Compañía en comandita por acciones, cuya razón social es "Provién Ltda. y Compañía C.P.A.", constituida por escritura pública extendida con fecha 3 de abril de 1959 ante el Notario de Valparaíso don Atilio Ramírez Alvarado, inscrita a fojas 378, N° 252 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 1959.
Decláranse asimismo disueltas todas las sociedades filiales de la sociedad precedentemente nombrada. Para los efectos de este inciso, se considerarán filiales aquellas compañías constituidas por "Provién Ltda. y Compañía C.P.A." cuyos objetos sociales sean necesarios o conducentes al cumplimiento de los fines sociales de aquélla, o bien, las sociedades cuyo capital esté enterado parcialmente por esa sociedad matriz y cuyas negociaciones versen sobre alguno de sus objetivos habitacionales específicos.
Artículo 2°.- Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para que proceda a la liquidación de Sociedad Promotora de Viviendas Económicas Limitada y Compañía C.P.A. y sus sociedades filiales y, además, para que adopte todas las medidas que sean necesarias o útiles a la solución de los problemas que afectan a los accionistas comanditarios y/o adquirentes de sitios.
"Las normas que al efecto dicte deberán consultar expresamente la participación que corresponderá al o a los personeros de la agrupación de accionistas Provién y adquirentes de inmuebles de dichas firmas".
Saluda atentamente a US.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens .
15.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El señor Simón Bonacic Marinovic prestó dilatados servicios en el Ejército alcanzando, por sus méritos, el grado de Suboficial. Sirvió con lealtad y espíritu de sacrificio hasta el año 1940, época en que se acogió a retiro voluntario de las filas.
Hace algunos años sufrió un accidente vascular cerebral, posiblemente una hemorragia, que le dejó como secuela una hemiplejía que se ha mantenido hasta hoy. De acuerdo al diagnóstico médico, el mal que afecta al señor Bonacic es irrecuperable y no le permite realizar ningún trabajo remunerado.
El señor Bonacic percibe una pensión muy exigua que no le permite subsistir dignamente con su familia, compuesta por su cónyuge y un hijo de corta edad.
Considerando los meritorios servicios prestados al Ejército por el señor Bonacic y atendida, además, la circunstancia de que no puede desempeñarse en trabajo alguno, es que vengo en proponer al Honorable Congreso el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Concédese, por gracia, una pensión mensual equivalente a un sueldo vital, Escala A), del departamento de Santiago, a don Simón Bonacic Marinovic.
El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda."
(Fdo.): Salvador Allende G. Fernando Flores. "
16.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 184.- Santiago, 2 de febrero de 1973.
Por oficio N° 2.424, que fuere remitido al Ejecutivo el 5 de enero, esa Honorable Cámara de Diputados ha comunicado el proyecto de ley de la suma.
En conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular la siguiente observación al artículo único de la antedicha iniciativa:
Artículo único
Suprímese.
La observación precedente tiene como fundamento la circunstancia de que esta iniciativa obedecía al propósito de facultar al Presidente de la República para hacer uso anticipadamente de la prerrogativa, que en conformidad a la ley N° 16.250 tiene, en cuanto lo faculta para reajustar anualmente los aranceles de los citados auxiliares.
Dicho uso anticipado de la facultad, ya no tiene razón de ser, por cuanto este proyecto fue comunicado al Ejecutivo en 1973, en circunstancia que, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 7° de la ley de Reajustes N° 17.828, de 8 de noviembre de 1972, el Presidente de la República ya había anticipado la dictación de nuevos decretos de aranceles para algunos funcionarios auxiliares de la administración de justicia, y para dictar los que resta, si lo estimare conveniente, le basta la facultad otorgada por el artículo 54 de la ley N° 16.250, modificada por el artículo 49 de la ley N° 17.570, que es la legislación ordinaria en la materia.
Por estas consideraciones y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el oficio N° 2.424, en el que se contiene el proyecto observado.
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo.) : Salvador Allende G. Sergio Insuma B.".
17.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Con el cual complementa las observaciones formuladas al proyecto de ley de Presupuestos de la Nación para el año 1973.
18.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 99.- Santiago, 5 de febrero de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, los siguientes proyectos de ley:
1. El que establece que el Instituto Técnico Ferroviario validará los títulos otorgados por le Escuela de Maquinistas, y
2. El que declara técnicos los cargos de Secretarios Municipales.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G.".
19.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 103.- Santiago, 6 de febrero de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, los siguientes proyectos de ley:
1.- El que autoriza la celebración de una reunión extraordinaria de carreras en el Hipódromo Chile, de Santiago, a beneficio de la Liga Chilena contra el Cáncer;
2.- El que concede amnistía a don Raúl Montero Cuadra y otros;
3.- El que declara la muerte presunta de don Jorge Martinangelli Rodríguez, y
4.- El que crea el Colegio de Ingenieros de Ejecución.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G.".
20.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 104- Santiago, 6 de febrero de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar de entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto que modifica la ley N° 17.377, sobre Televisión Nacional.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G.".
21.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 105.- Santiago, 6 de febrero de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se tramite el proyecto de ley sobre el fomento del deporte del rodeo.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Carta Fundamental, vengo en incluir dicho proyecto de ley entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G.".
22.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 105.- Santiago, 6 de febrero de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se dé trámite al proyecto de ley que modifica la ley N° 17.624, con el objeto de beneficiar a los socios de cooperativas mineras que extraigan piritas de cobre en el Río Salado en forma no mecanizada.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Carta Fundamental, vengo en incluir dicho proyecto de ley entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G. Carlos Prats G.".
23.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15302.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que exime del pago de la contribución territorial a los predios agrícolas de la comuna de Pica.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.406, de fecha 3 de enero de 1973.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
24.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15306.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga recursos al Cuerpo de Bomberos de Valparaíso.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 1.917, de fecha 23 de agosto de 1972.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
25.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15301.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que establece el monto de las remuneraciones que deben percibir los miembros de las Juntas Inscriptoras Electorales.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.359, de fecha 20 de diciembre de 1972.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
26.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15304.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que incorpora al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a las personas naturales que sostengan un establecimiento particular de educación gratuita.
Lo que tengo a honra comunica a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 622, de fecha 11 de agosto de 1970.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Y. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
27.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15299.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece una remuneración de antigüedad para el personal del Servicio Nacional de Salud, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de enero de 1973, los funcionarios del Servicio Nacional de Salud no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, gozarán de una asignación de antigüedad, imponible para todos los efectos legales, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente escala de tiempo servido y de porcentajes calculados sobre dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago:
18 meses, 10%;
3 años, 20%;
6 años, 30 %;
9 años, 40%;
12 años, 50%;
15 años, 60%;
18 años, 70%;
21 años, 80%;
24 años, 90%, y
27 o más años, 100%.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el tiempo servido por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud como titulares, interinos, suplentes, contratados y contratados a jornal; se les computará, además, el tiempo servido en las instituciones de carácter público o privado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 ó 64 de la ley N° 10.383, o de otras leyes, se incorporaron o pasen a formar parte del Servicio.
El goce de la asignación establecida en esta disposición es compatible y no afecta, de modo alguno, a la percepción de los beneficios señalados en los artículos 59 y 60 del D.F.L. N° 338, de 1960.".
Artículo 3°.-
Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 3° 1° Agréganse al artículo 86 de la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, los siguientes incisos: "Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, el vino pagará un impuesto de E° 1,00 por el litro si su precio de venta al consumidor no excede de un 2% de un sueldo vital mensual, Escala A), del departamento de Santiago, y de E° 2,00 si su precio de venta al consumidor excede la suma.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los 12 meses que anteceden a diciembre del año anterior.".
2°.- Agréganse al final del artículo 1° del D.F.L. N° 5, del Ministerio de Hacienda, de 1° de octubre de 1971, sobre Impuesto Unico al Vino, los siguientes incisos:
"Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a diciembre del año inmediatamente anterior.".".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.444, de fecha 24 de enero de 1973.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
28.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15300.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que faculta al Presidente de la República para fijar temporalmente la sede de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso en cualquier ciudad de su jurisdicción, con la sola enmienda que consiste en sustiuir la frase que dice "fije temporalmente la sede de esa Regional en cualquier ciudad de su jurisdicción, mientras durare la emergencia,", por la siguiente: "fije mientras dure la emergencia y hasta por un lapso no superior a dos años la sede de esa Regional en cualquier ciudad de su jurisdicción,".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.408, de fecha 3 de enero de 1973.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
29.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15294.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que deja sin efecto el contrato principal y el contrato suplementario aprobados por la ley N° 4.791, como asimismo las disposiciones sobre régimen legal, jurisdiccional o administrativo de excepción pactadas con la Compañía de Teléfonos de Chile, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.419, de fecha 3 de enero de 1973.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
30.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15296.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que excluye del sistema de reajustabilidad del D.F.L. N° 2, de 1959, a las viviendas adquiridas por personas jubiladas o montepiadas, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.345, de fecha 28 de noviembre de 1972.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
31.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15288.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Paredones para cobrar peaje a los vehículos que transiten en dirección al balneario de Bucalemu y otros, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.346, de fecha 28 de noviembre de 1972.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
32.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15290.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Corral para contratar empréstitos y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos, con excepción de la que consiste en reemplazar el artículo 3, que ha aprobado.
Lo que tengo a honra comunicar a V.
E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.339, de fecha 23 de noviembre de 1972.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
33.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15017.- Santiago, 22 de diciembre de 1972.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el artículo 43 de la ley N° 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha reemplazado su encabezamiento por el que se indica a continuación:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 507, de 14 de agosto de 1972, del Ministerio de Salud Pública:".
A continuación, ha intercalado los siguientes números 1, 2, 3 y 4, nuevos:
"1.- En el artículo 6° inciso primero, reemplázase la frase: "si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación en el cargo anterior", por la siguiente: "de inmediato en otro empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban", suprimiendo la coma (,) que la precede.
"Artículo 7°.- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y 11 horas semanas de trabajo, a contar del 1° de enero de 1972, será de 9, 6; 7, 2; 4, 8 y 2,4 sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago, respectivamente.
La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior.".
3.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.La jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas en día sábado hasta el mediodía.
Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 horas en el día sábado hasta el mediodía, respectivamente.
El Servicio Nacional de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas.
No regirán la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior deberán cumplirla en dos períodos.
En aquellos lugares donde no hay oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 44 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores.
Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 11 horas a la semana.
Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro (4) meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta 4 horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley.
Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, el Director General de Salud podrá autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becario.".
4.- En el artículo 16, inciso primero, parte final, sustituyese la expresión "12 horas" por "11 horas".".
En seguida, como número 5, ha consultado los números 1, 2, 3 y 4 de este artículo, con las enmiendas que se señalan y precedidos por el siguiente encabezamiento: "5.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 43:".
N° s 1 y 2
Han pasado a ser letras a) y b) de este número 5, respectivamente, sin otra modificación.
N° 3
Ha pasado a ser letra c) de este número 5.
En el inciso que se propone agregar a continuación del inciso segundo, ha reemplazado la expresión "la ley N° 15.076" por "la presente ley" y la palabra "al" que figura en la última frase, por "el".
N° 4
Ha pasado a ser letra d) de este número 5, sustituido por la siguiente:
"d) Sustitúyense en el penúltimo inciso, las expresiones "Médicos Generales de Zona" y "por seis horas diarias de trabajo", por "Profesionales Funcionarios Generales de Zona" y "por el horario contratado", respectivamente.".
Finalmente, ha consultado como artículo 3°.- , nuevo, el siguiente:
"Artículo 3°.- Las extensiones horarias que los profesionales funcionarios desempeñaban al 12 de mayo de 1972, deben entenderse prolongadas automáticamente por el plazo respectivo, en calidad de horario contratado, sin necesidad de un nuevo decreto de contratación.
Para los efectos de esta prolongación automática de horario, se establece que la jornada máxima semanal de 44 horas y la jornada de 11 horas semanales correspondientes a 2 horas diarias, dispuesto en esta ley, rige a contar desde el 12 de mayo de 1972.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 1.960, de fecha 30 de agosto de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
34.- OFICIO DEL SENADO
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que destina la suma que indica a Astilleros y Maestranzas de la Armada para la ejecución de un plan habitacional en Talcahuano, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
35.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15297.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que prohíbe la internación al resto del país de las mercaderías que sean rematadas por el Servicio de Aduanas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
36.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15291.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que destina un 10% de los recursos del Instituto CORFO-Aisén a las Municipalidades de esa provincia y autoriza a las de Aisén y Coihaique para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
37.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15293.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que crea la Comisión de Instrumentos Históricos.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Dios guarde a V. E.(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro.
38.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15295.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que fija la jornada de los trabajadores del comercio de Viña del Mar.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
39.- OFICIO DEL SENADO
"Nº 15292.- Santiago, 7 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el artículo 10 de la ley N° 17.382, que beneficia a las empresas de aeronavegación comercial de la zona austral, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro.
40.- OFICIO DEL SENADO
"N° 15305.- Santiago, 8 de febrero de 1973.
El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que declara que el beneficio contemplado en el artículo 256 de la ley N° 16.840 comprende también a los funcionarios chilenos de las Empresas del Estado y de las Empresas y Organismos de Administración Autónoma del Estado que se hayan desempeñado por más de dos años en el exterior, cualquiera que sea o haya sido la calidad jurídica de su empleo:
1) Ha rechazado la observación y ha insistido en la aprobación de la parte del texto del artículo único que dice:
"Artículo único. Declárase que los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que hubieren sido asimilados a cargos o categorías del Servicio Exterior, siempre que hayan permanecido un mínimo de dos años en. su destinación, han tenido y tienen derecho a los beneficios contemplados en los artículos 241, modificado por el artículo 256' de la ley N° 16.840, y 239 de la ley N° 16.617, respectivamente.", y
2) Ha aprobado la observación respecto de] resto del artículo.
Lo que tengo a honra decir a V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro."
41.- MOCION DEL SEÑOR JARPA
"Honorable Cámara:
La historia nos ha heredado, en la práctica de los deportes, toda la bizarría, gallardía e indomable conducta de los hombres chilenos, acostumbrados a domar la naturaleza en beneficio de la sociedad. En la celebración de gestas deportivas es cuando podemos evaluar la madurez de los hombres, tanto en sus aspectos materiales como espirituales e intelectuales.
En efecto, ningún deporte más significativo para observar la estatura viril de los chilenos que la práctica del "Rodeo", fiesta general, reconocida como Deporte Oficial y controlada inteligentemente por la Dirección de Deportes del Estado y la Federación del Rodeo Chileno.
No podría haber sido de otra forma, toda vez que en nuestro territorio es en donde toma la presencia emocionante de una actividad plena de riesgos, elegancia e inteligencia; en donde se muestra concretamente el dominio del hombre sobre la fuerza bruta y, especialmente, se muestra el deseo de despertar día a día los mejores sentimientos de orgullo nacional en los jóvenes, los adultos y los ancianos.
Erróneamente, como mal podría pensarse, se ha estimado al "Deporte del Rodeo", como una actividad elitista, llena de sentido de clase y alejada, por lo tanto, del sentimiento popular. Todo lo contrario, los niños campesinos aprenden sus primeros pasos en la hombría practicando activamente este deporte, de allí que en las zonas rurales es el rodeo la fiesta típica, popular y general y es, justamente ubicada como un número infaltable en los programas con que los chilenos celebran sus fiestas nacionales.
Por otra parte, la práctica de este deporte nacional concurre al mantenimiento, enriquecimiento y conservación del "Caballo Chileno corralero Tipo" tan envidiado por otros pueblos hermanos y con tanta historia en las gestas nacionales del pasado, como así lo certifican las páginas escritas durante las guerras de Liberación Nacional y del Pacífico.
De aquí que me permita pedir al señor Presidente se acoja con benevolencia el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- La Corporación de la Reforma Agraria destinará para la crianza y engorda de una masa de 500 novillos el fundo Reloca, ubicado en la provincia de Ñuble, departamento de Chillán
Artículo 2° El fundo "Reloca" será administrado por un Consejo de Administración, integrado por igual cantidad de socios de las instituciones locales "Fiesta del Caballo Chileno" y "El Club de Rodeo de Chillán".
Artículo 3°.- La masa de novillos será comparada y/o adquirida por las instituciones "Fiesta el Caballo Chileno" y "Club del Rodeo de Chillán", la cual una vez corrida y engordada, será entregada a precio oficial a SOCOAGRO.
Los beneficios cargados al haber formarán un fondo de mejoramiento y conservación del predio y de los locales en que se practique el Deporte del Rodeo, como medias lunas, tribunas, casinos, pérgolas, etc.
Las pérdidas, si las hubiera, serán de responsabilidad de las instituciones que integran el Consejo de Administración, debiendo ser superadas por ellas.
Artículo 4°.- En la organización, celebración y evaluación de los Rodeos tendrán preferencia todas las instituciones de bien público de la provincia y los programas deberán consultar "corridas" en beneficio de las Escuelas de Desarrollo para Niños Deficientes Mentales de Ñuble.
Los escolares, estudiantes de enseñanza media y superior, Centros de Madres, Sindicatos y otras organizaciones de trabajadores fiscales, particulares, rurales y urbanos no pagarán el valor de la entrada a un espectáculo del Rodeo.
(Fdo.): Abel Jarpa Vallejos ."
42.- MOCION DEL SEÑOR HURTADO
"Honorable Cámara:
La ley N° 16.723, de 13 de diciembre de 1967, estableció en su artículo 15, un impuesto equivalente a 1,7 veces de sueldo vital mensual por cada tonelada de cobre fino que se extrajera o recuperara en el goce de mercedes de agua del río El Salado.
Posteriormente la ley N° 17.624, declaró titulares en el dominio de los concentrados de cobre que obtengan en el río El Salado a las personas que cumplan los cuatro requisitos que indica, a saber:
a) Que el lugar de su instalación se encuentra a lo menos 20 kilómetros aguas arriba de la Planta Recuperadora de la ENAMI, que opera en la localidad de El Salado, o en cualquier lugar aguas abajo de dicha Planta;
b) Que la labor de extracción de piritas de cobre en suspensión, se haya iniciado antes del 30 de julio de 1971;
c) Que la actividad que desarrolle en modo alguno menoscabe o limite las obras que tiendan al desvío del río para evitar el embancamiento del puerto de Chañaral, y
d) Que paguen el impuesto de 1,7 sueldos vitales referidos en la ley N° 16.723.
A la fecha de dictación de esta última ley operaban en la zona sólo 4 grandes plantas, que percibían buenas utilidades y a las cuales se les aplicaron los requisitos e impuestos referidos.
Sin embargo, posteriormente, se instalaron en los bordes del mencionado río cerca de 300 personas que iniciaron la recuperación de piritas mediante procedimientos primitivos. Estas personas que hoy reciben el nombre de "planteros" trabajan personalmente o ayudados por uno o dos familiares, obteniendo producciones muy bajas.
El Gobierno aceptó este régimen de planteros presionado por la cesantía que afecta a la zona de Chañaral derivado, principalmente, de la baja del precio del cobre en el mercado internacional.
La nueva situación creada hace necesario modificar la legislación vigente para permitir a los planteros, debidamente organizados en cooperativas, ser considerados también titulares en el dominio del concentrado del cobre que obtengan, aun cuando se hayan establecido con posterioridad al 30 de julio de 1971 y no cumplan con el requisito de pagar el impuesto de 1,7 sueldos vitales por cada tonelada de cobre fino producida, como lo dispone el artículo 15 de la ley N° 16.723.
En consecuencia, los planteros sólo quedarán afectos como pequeños mineros al impuesto del 2% sobre el precio de venta, establecido en las leyes N° s. 10.270 y 11.127.
Sólo de este modo se permitirá a los 300 modestos productores de cobre de El Salado, que no cuentan con instalaciones de extracción mecanizada sino que, a lo más, con motores que alumbran sus labores, obtener utilidades que les permita llevar una vida adecuada.
Por las consideraciones expuestas os propongo la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único Lo dispuesto en la ley N° 17.624, se aplicará a los socios de cooperativas mineras, legalmente constituidas o en formación, que extraigan piritas de cobre en el río El Salado, en forma no mecanizada, aún cuando no cumplan con lo dispuesto en las letras b) y d) de su artículo 1° .
Las personas referidas en el inciso anterior estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 15 de la ley N° 16.723.
La Empresa Nacional de Minería cautelará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1° de este artículo.".
(Fdo.): Mario Hurtado Ch. "
43.- MOCION DEL SEÑOR MAIRA
"Honorable Cámara:
Las tareas de expansión del sistema educacional chileno han abierto en el último tiempo algunas posibilidades efectivas de democratización de la enseñanza. El esfuerzo de formación sistemática ha dejado de ser algo privativo de los cuadros juveniles de nuestra patria que se dedican de una manera completa y exclusiva a estos afanes y ha sido posible que se incorporen a estas tareas, tanto en el plano de la educación técnica como en el de la educación general, personas que compatibilizan al estudio con el desempeño de una actividad laboral.
De este modo, ha surgido una nueva y valiosa categoría de estudiantes: el estudiante-trabajador. Este realiza una labor abnegada y merece reconocimiento y respaldo, puesto que luego de una larga y pesada jornada de trabajo, debe tomar sus libros y concurrir a las aulas en jornadas vespertinas o nocturnas prolongando todavía por varias horas su actividad. Naturalmente, que el resultado de tal quehacer educativo redunda en provecho de toda la comunidad, en la medida que permite que nuestra patria disponga de personal más calificado para ejecutar las tareas de la producción y los servicios.
Desgraciadamente, los estudiantes-trabajadores carecen hasta hoy de un reconocimiento efectivo, a sus pesados esfuerzos. Las facilidades que se les otorgan normalmente son mínimas y quedan entregadas a la discrecionalidad del respectivo patrón o empleador. Tal situación no puede continuar y se hace indispensable otorgar franquicias mínimas y humanas a las personas que se desenvuelven en este doble campo de actividades, del estudio y el trabajo.
La iniciativa que ahora proponemos consagra un procedimiento simple para alcanzar esa finalidad: asegurar a los trabajadores un lapso de dos horas diarias costeadas por el empleador a fin de facilitar su preparación en la educación básica, media, técnica, industrial, comercial o universitaria. Las mismas facilidades se concederían al personal de nuestras Fuerzas Armadas y Carabineros que estuvieran dispuesto a abordar tareas de perfeccionamiento educacional.
Queremos expresar que al plantear este proyecto de ley no asumimos una iniciativa espontánea, sino que estamos expresando inquietudes que han nacido en la propia organización que agrupa a los estudiantes que trabajan: la Federación de Estudiantes Vespertinos y Nocturnos de Chile (FEVENOCH).
En mérito de los antecedentes expuestos y de la alta prioridad social y justicia de las ideas que señalamos, venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reconócese a todas las personas que desempeñen actividades remuneradas en el campo de la producción o los servicios y que simultáneamente cursen estudios en cualquiera de los niveles del sistema educacional chileno, el derecho a un permiso de dos horas diarias destinado a facilitar su labor de aprendizaje.
El mismo beneficio será otorgado a los contingentes de reclutamiento de las diferentes ramas de nuestras Fuerzas Armadas y en general al personal de las mismas y del Cuerpo de Carabineros de Chile.
Artículo 2°.- El lapso de tiempo que esta ley concede a los trabajadores que realizan estudios será computado como efectivamente trabajado para todos los efectos previsionales y legales, sin que por esta circunstancia puedan experimentar disminución los sueldos o salarios que ellos perciben.
En aquellos casos en que la remuneración se determine por obra realizada o por el sistema de trato se aplicará al período que esta ley consagra una estimación en base al promedio de tiempo efectivamente trabajado debiendo cancelársele al trabajador-estudiante la cantidad que resulte de esta operación.
Del mismo modo, se mantendrán las asignaciones y regalías de que se encontrare disfrutando el trabajador al momento de iniciar sus estudios y las que se conceden en virtud de la ley o el acuerdo directo durante el curso de éstos.
Artículo 3°.- La fiscalización de las obligaciones establecidas en la presente ley corresponderá a la Dirección General del Trabajo. Las correspondientes Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán aplicar en caso de denuncias comprobadas de incumplimiento, multas de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, a los empleadores infractores.
El producto de estas multas irá en benéfico de la Federación de Estudiantes Vespertinos y Nocturnos de Chile.
(Fdo.) : Luis Maira Aguirre ."
44.- MOCION DEL SEÑOR SANHUEZA
"Honorable Cámara:
Proyecto de ley:
Crea el Colegio de Ingenieros de Ejecución de Chile.
TITULO I
De su constitución y finalidades
Artículo 1°.- Créase la Institución denominada "Colegio de Ingenieros de Ejecución", con personalidad jurídica propia y que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales y Provinciales respectivos.
Artículo 2°.- El Colegio de Ingenieros de Ejecución tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión universitaria de Ingenieros de Ejecución, y de su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los ingenieros de ejecución.
Además, el Colegio velará para que sus asociados concurran creadoramente a las actividades que, en el ámbito de sus especialidades, contribuyan al desarrollo económico y social del país.
TITULO II
De la Organización.
Artículo 3°.- El Colegio de Ingenieros de Ejecución será dirigido por un Consenso General con domicilio en Santiago, por los Consejos Provinciales domiciliados en las capitales de provincia y tendrá Consejos Regionales de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto.
Artículo 4°.- Formarán el Colegio de Ingenieros de Ejecución los siguientes profesionales:
a) Los profesionales universitarios que hayan obtenido el título de ingenieros de ejecución en las Universidades de Chile, Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, Católica de Valparaíso y Católica de Chile y en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y
b) Los profesionales que se hubieren graduado de ingenieros de ejecución o su equivalente en alguna universidad extranjera y que hayan obtenido la revalidación o reconocimiento de su título ante cualquiera de las universidades indicadas en la letra a) de este artículo.
Artículo 5°.- Si se contratare a personas que posean el título de ingeniero de ejecución o sus equivalentes, obtenidos en el extranjero para ejercer una o más funciones determinadas en Chile, estos profesionales deberán solicitar autorización para su ejercicio al Colegio. La autorización es indispensable cualquiera sea la forma y naturaleza del contrato y aún cuando aparezca que el trabajo encomendado no se refiere a actividades propias de ingeniería de ejecución a menos que, en este caso, el contratado posea otro título o especialidad.
El Colegio procederá a inscribirlos en un Registro especia] en el que se dejará constancia de las actividades que se les autoriza realizar y del plazo del respectivo contrato, así como las prórrogas del mismo y recontrataciones.
Estos profesionales no formarán parte de] Colegio, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina.
TITULO III
Del Consejo GeneralArtículo 6°.- El Consejo General del Colegio de Ingenieros de Ejecución se compondrá de 21 miembros del mismo, los cuales podrán ser reelegidos indefinidamente. El Consejo General elegirá en su primera sesión, por mayoría de votos, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente que lo serán también del Colegio. El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Colegio En la representación judicial del mismo tendrá las facultades de ambos incisos del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. La representación y facultades mencionadas podrán ser delegadas.
Los cargos señalados serán servidos gratuitamente. En su primera sesión, el Consejo General designará un secretario y un tesorero, que lo serán a su vez del Colegio, cargos que podrán recaer en personas extrañas al Colegio, remunerados o no y que podrán ser desempeñados por una sola persona.
Artículo 7°.- Los Consejeros durarán tres años en sus funciones.
Artículo 8°.- Los Consejeros se elegirán mediante un triple procedimiento electoral, en el mes de julio del año que corresponde. En primer término, cada Especialidad que reúna o más de cincuenta miembros del respectivo Colegio elegirá un Consejero en votación directa que se practicará entre sus miembros de acuerdo al procedimiento que se indica en los artículos 17 y 18. El Consejo General podrá fusionar dos o más Especialidades que tengan, cada una de ellas, menos de cincuenta miembros del Colegio, para el solo efecto de que estas Especialidades puedan elegir directamente un Consejero.
Los Consejeros de los Consejos Regionales del Colegio elegirán de entre sus miembros a 7 personas para que, en representación de los mismos, integren el Consejo General de la Orden.
El número de Consejeros que falte, después de efectuadas las elecciones de Especialidades y de los Consejeros Regionales, hasta enterar 21 serán elegidos en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 9°.- Los candidatos, o lista de candidatos a miembros del Consejo General que no fueren representantes de Especialidades o de los Consejos Regionales, deberán ser declarados o patrocinados a los menos por treinta miembros del Colegio que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, ante el Secretario del Consejo General, antes del 31 de mayo del año en que deba efectuarse la elección.
El Secretario deberá aceptar las declaraciones de todos aquellos candidatos que, encontrándose inscritos en el Colegio no hayan sido afectados por algunas medidas disciplinaria dentro de los 5 años anteriores a la elección y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas. El Secretario numerará dichas listas por estricto orden cronológico de presentación y fijará en lugar visible de la Sede del Colegio, durante tres días, a lo menos, las listas de los candidatos por los cuales se puede sufragar. No invalidará una lista la circunstancia de que uno o más candidatos que la integren sean inhábiles, si no lo son los restantes candidatos, cuyos votos exclusivamente se computarán. Si un candidato figura en más de una lista, deberá declarar por escrito al Secretario, antes del 15 de junio, por cual lista opta, fijando en tal caso, la única válida a su respecto. Si no optare por ninguna, solamente valdrán los votos que se obtengan en la primera de las listas presentadas al Secretario.
Artículo 10.- La elección de estos Consejeros se efectuará en el mes de julio del año que corresponda en las Sedes de los
Consejos Provinciales, o del Consejo General respecto de los ingenieros de ejecución que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago, sin perjuicio de los lugares que se habiliten para este efecto en la zona de jurisdicción de cada Consejo. El período de votaciones durará el tiempo que el Consejo General determine, el cual no podrá ser inferior a 10 días corridos. Cada elector deberá emplear una cédula oficial al ejercitar su derecho a sufragio, la cual será proporcionada por el Consejo General y contendrá la inserción de todas las listas aceptadas por el Secretario del Consejo.
El sufragio deberá emitirse concurriendo personalmente el interesado a la mesa electoral. El elector marcará la preferencia cruzando con una raya vertical el guión horizontal que irá colocado frente al nombre de cada candidato. Cada elector votará por un solo candidato. Si de hecho lo hiciere por más de uno ese voto será nulo y si no marcare preferencia, no se computará.
Artículo 11.- La mesa electoral funcionará diariamente, en la forma que determine el Consejo General, no pudiendo ser su funcionamiento diario inferior a tres horas. Al término de cada día de votación se hará un escrutinio público, del cual se levantará acta, en la que se dejará constancia de las observaciones que formule cualquier miembro del Colegio asistente-Copia de esa acta, firmada por las mismas personas que deben suscribir el original será remitida al día siguiente hábil por carta certificada al Secretario del Consejo General.
Al hacerse el escrutinio se considerarán como votos nulos: a) los que contengan más de una preferencia; b) los que se refieran a candidatos que no hubieren sido aceptados por el Secretario del Consejo; c) los que favorezcan a una candidato que figure en la lista a la cual no haya optado, y d) los que de cualquier modo aparezcan utilizando de suerte que desnaturalicen el objetivo que tiende a cumplir la cédula.
El Consejo que como en sus funciones deberá practicar, dentro del quinto día hábil siguiente al último de votación, el escrutinio general de ésta y proclamará elegidos a los candidatos que corresponda aplicando el sistema de la Ley General de Elecciones en el número suficiente para enterar 21 Consejeros Generales, incluyendo en esta cifra el número de Consejeros de Especialidades elegidos directamente por éstas y los que eligieren los Consejeros de los Consejos Regionales. Si el Consejo que cesa en sus funciones no practica el escrutinio general o no efectuare la proclamación de los candidatos elegidos, dentro del plazo indicado, será obligación del Secretario del Conejo practicar una y otra operación, sin más trámite.
El Consejo General deberá dictar un Reglamento especial para regular los detalles de los procesos eleccionarios del Colegio.
Artículo 12.- Si se produjeren vacantes en el Consejo General del Colegio antes de un año del término del período del respectivo mandato, el Consejo General deberá llamar a elecciones para elegir el Consejero reemplazante. Los Consejeros de Especialidades serán reemplazados por aquel miembro de la especialidad que ésta elija en elección practicada entre sus miembros y los Regionales por el que elijan los Consejeros de los Consejos Regionales.
Toda vacante que se produzca dentro de los 365 días anteriores al término del período correspondiente no se proveerá.
Artículo 13.- El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiere otro quórum.
Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de un mes o más, sin autorización del mismo Consejo.
Artículo 14.- Son obligaciones y atribuciones del Consejo General del Colegio:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; velar por el cumplimiento de la ética profesional; prestar protección a los miembros del Colegio y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
b) Dictar el arancel de honorarios de la profesión o especialidad, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del Presidente de la República;
c) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;
d) Resolver en única o segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un miembro del Colegio y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a un abogado para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas y municipales y comunicar a las mismas autoridades las variaciones que en él se produzcan;
g) Proponer a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, relativas a la profesión.
h) Corregir en la forma que establece el artículo 38, las faltas o abusos de los miembros del Colegio cometieron en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones y conocer de las apelaciones a que se refiere el artículo 37;
i) Evacuar las consultas o informes que solicitaren las autoridades, sobre asuntos concernientes a la profesión;
j) Acordar el presupuesto anual de entradas y gastos del Colegio; fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias con que deberán concurrir los miembros de él; fijar, asimismo, los derechos de inscripción en el Registro, y rendir cuenta de su administración;
k) Discernir, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, los premios o recompensas que se acuerden por obras en favor del progreso del país, de la profesión o de sus estudios;
l) Dictar normas de carácter general, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, acerca del ejercicio de la profesión; y
m) Súper vigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y Profesionales.
TITULO IV
De las especialidades
Artículo 15.- Los miembros del Colegio que tengan un mismo título profesional o títulos similares o conexos, según calificación que hará el Consejo General, formarán una Especialidad. Cada Especialidad tendrá por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la actuación profesional de sus miembros, y deberá actuar bajo la jurisdicción del Consejo General.
Artículo 16.- En el mes de abril de cada año, cada especialidad elegirá su directiva, integrada por siete de sus miembros en votación general de todos los profesionales inscritos en los Registros de la Especialidad, mediante elección que se regirá por las mismas disposiciones que las señaladas para la elección del Consejo General, en cuanto les fueren aplicables. Los miembros de la Especialidad que hubieren resultado elegidos, designarán entre ellos un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero de ella, dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de término de la elección, y comunicarán de inmediato la nómina de toda la Directiva al Consejo General.
Artículo 17.- Las Especialidades que tengan derecho a elegir un Consejero ante el Consejo General, practicarán en el mes de junio del año que corresponda, la respectiva elección, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 18.- Los miembros del Colegio que se encuentren inscritos en el Registro de cada Especialidad, procederán a votar en la primera quincena de junio del año que corresponda, y dentro del tiempo que determine el Consejo General, por un miembro de esa Especialidad para elegir al representante de ella ante el Consejo General del Colegio, resultando elegido quien obtuviere mayor número de sufragios. El voto deberá emitirse concurriendo personalmente el interesado a depositarlo ante la Mesa Electoral que funcionará en la sede provincial o del Consejo General del Colegio.
Artículo 19.- La Directiva de la Especialidad comunicará oficialmente el resultado de la elección y el nombre del Consejero que haya elegido al Consejo General del Colegio dentro de la segunda quincena del mes de junio en que se haya efectuado la elección.
TITULO V
De los Consejos Provinciales.
Artículo 20.- En la capital de cada provincia habrá un Consejo Provincial del Colegio, siempre que en su territorio jurisdiccional ejercieren la profesión no menos de cincuenta ingenieros de ejecución. Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Provincial más cercano que señale el Consejo General con informe previo del Consejo Regional correspondiente, si lo hubiere.
Cada Consejo estará integrado por siete miembros, elegidos en la forma que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 21.- Los miembros del Colegio que ejercieren sus funciones profesionales dentro de la jurisdicción del Consejo Provincial, elegirán en el mes de abril del año que corresponda, la directiva del Consejo, mediante el voto unipersonal, sin previa declaración de lista o de candidatos, en elección que se efectuará en la sede del Consejo Provincial, la cual durará un mínimo de doce días y en la que la Mesa receptora de sufragios funcionará diariamente de 18 a 21 horas.
El sufragio deberá emitirse concurriendo el profesional personalmente a depositarlo ante la Mesa receptora.
Al término del funcionamiento de la Mesa receptora de sufragios, se practicará un escrutinio público, y resultarán elegidos Consejeros Provinciales quienes hubieren obtenido las siete más altas mayorías de sufragios a su favor.
En caso de que hubiere empate de votos, resultará elegido el candidato o candidatos de más antigüedad profesional.
No se computarán los votos que contengan la denominación de más de un nombre, los que se refieran a personas que no se encontraren inscritas en los Registros del Consejo Provincial, o los que correspondieren a profesionales que hubieren sido sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en las letras b) o c) del artículo 40 y en el artículo 41 de la presente ley, dentro de los diez años anteriores a la fecha del escrutinio.
Artículo 22.- El Consejo Provincial que cesa en sus funciones deberá proclamar a los nuevos Consejeros elegidos, y comunicarlo al Consejo General del Colegio y al Consejo Regional dentro de los tres días siguientes al término de la votación. Si así no lo hiciere, será obligación del secretario del Consejo efectuar esa proclamación y comunicación a los mencionados Consejos. El Consejo General, en caso de dudas acerca de la legalidad de la elección, o de no proclamación de los elegidos, podrá declarar intervenido el respectivo Consejo Provincial y disponer se realice nueva elección, bajo su exclusiva dirección.
Artículo 23.- Los Consejeros Provinciales permanecerán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El quórum para efectuar las sesiones de un Consejo Provincial será de cuatro miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros asistentes.
Artículo 24.- En su primera sesión el Consejo Provincial elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. El presidente tendrá la representación legal del Consejo Provincial, con facultad de delegar.
Artículo 25.- Serán atribuciones y obligaciones de los Consejeros Provinciales las señaladas en el artículo 14, salvo las que se consignan en las letras b), g), i), k) y 1) del citado artículo.
ARTICULO VI
De los Consejos Regionales
Artículo 26.- Habrá Consejos Regionales del Colegio de Ingenieros de Ejecución los que tendrán la misma jurisdicción territorial y el domicilio de las Oficinas Regionales de Planificación creadas en virtud de la ley 16.635.
Artículo 27.- Para que proceda la constitución de los Consejos Regionales será necesario que en la zona correspondiente ejerzan la profesión no menos de cincuenta ingenieros de ejecución. Si cumplido este requisito el Consejo General no hubiere llamado a elecciones para constituirlo, estará obligado a hacerlo a solicitud de a lo menos dos Consejos Provinciales de la correspondiente región.
Artículo 28.- Cada Consejo Regional estará integrado por tres miembros y por los Presidentes de los Consejos Provinciales que lo serán por derecho propio. Los miembros del Colegio que ejerzan sus funciones profesionales dentro de la jurisdicción del Consejo Regional elegirán en el mes de abril, del año que corresponda, los Consejeros Regionales. La elección se efectuará de acuerdo a las normas para elegir el Consejo General en lo que le fueren aplicables.
Artículo 29.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales del Colegio:
a) Colaborar en la discusión y formulación de los planes y programas de desarrollo regional, como en los proyectos y obras correspondientes, creando para ello los contactos adecuados con las organizaciones de planificación regional y con las de fomento, desarrollo y evaluación.
b) Formular a los servicios o entidades del caso, las observaciones que la ejecución de los programas, planes y obras le merezcan y que, a juicio del Consejo, las harían más eficaces.
c) Promover y/o cooperar en la formación de Institutos Tecnológicos Regionales para lo cual actuarán en lo posible, en cooperación con los demás Colegios Profesionales, a través de los Consejos Provinciales de esos Colegios, del Consejo General de los mismos, o de los Consejos Regionales que podrán éstos establecer.
d) Evacuar las consultas que las autoridades de la región le formularen y que digan relación con el área de la aplicación profesional de la ingeniería de ejecución en el campo de la planificación, desarrollo, fomento o evaluación. Podrá el Consejo, para cumplir adecuadamente las funciones a que se refieren las letras anteriores de este artículo, formar las comisiones y subcomisiones que fuere necesario para lo que solicitará el concurso de los Consejos Provinciales de su jurisdicción.
e) Estudiar periódicamente las necesidades de perfeccionamiento de sus asociados, así como preparar programas convenientemente especificados sobre formación de postgrado en todas sus formas. Dichos programas deberán ser planteados a los organismos o sectores de actividad que demanden la labor de los ingenieros de ejecución, discutidos con ellos y con las oficinas regionales de Planificación.
Para llevar adelante los programas a que se refiere el inciso anterior, los Consejos Regionales podrán convenir con las Universidades del país, Centros Universitarios Regionales y otros organismos de estudio, los convenios y medidas que fueren necesarios, así como procurar que estas entidades consulten los recursos necesarios que faciliten la consecución de los programas de perfeccionamiento.
f) Procurar con los organismos estatales correspondientes la información disponible acerca de las posibilidades existentes sobre perfeccionamiento en el extranjero y, a través del Consejo General, obtener para sus asociados las becas y demás facilidades que se requieren.
Formar sobre la base de los Registros Provinciales, los Registros Regionales de miembros del Colegio y enviar copia de él en el mes de marzo de cada año a las autoridades con jurisdicción en la zona, y comunicar a las mismas autoridades las variaciones que en él se produzcan. La misma obligación cumplirán respecto del Consejo General.
h) Poner en conocimiento del Consejo Provincial que corresponda toda infracción que afectare el prestigio, prerrogativas y progreso de la profesión.
i) Ejercer las atribuciones a que se refieren las letras c), e) y k) del artículo 14.
TITULO VII
De las reuniones generales
Artículo 30.- En el mes de Julio de cada año se llevará a efecto una reunión general ordinaria de los miembros inscritos en el Colegio.
En ella, el Consejo General presentará una memoria de las actividades desarrolladas por el Colegio en el año anterior, y un balance de su estado económico. En las reuniones ordinarias podrán proponerse y acordarse mociones de cualquier orden relacionadas con el objeto y funcionamiento del Colegio, así como las líneas y políticas que los concurrentes acuerden para que sean ejecutadas por los órganos de dirección del Colegio.
Artículo 31.- Habrá reuniones generales extraordinarias cuando así lo acuerde el Consejo respectivo, o lo solicite un número de miembros de él que represente un ocho por ciento, a lo menos, de los inscritos en la institución, y que no sea inferior a 250 personas. En ella sólo podrán tratarse y acogerse de los asuntos a que la convocatoria se refiera.
Artículo 32.- Las citaciones a reuniones generales, sean ordinarias o extraordinarias, se realizarán con avisos publicados por tres veces, en tres diarios diferentes de Santiago, debiendo publicarse el primer aviso con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la reunión.
Deberá, además, comunicarse la citación a reunión general, por carta certificada dirigida a cada uno de los Consejos Provinciales y Regionales con una anticipación no menor de veinte días a la fecha de la reunión.
Artículo 33.- En toda reunión del Colegio el quórum será del 15% a lo menos, de los inscritos en él. Si no se reuniere dicho quórum, se citará para una nueva reunión para dentro de los 25 días siguientes, la que se celebrará con los miembros que concurran. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de miembros concurrentes a la respectiva reunión.
TITULO VIII
Del ejercicio de la profesión
Artículo 34.- Los profesionales inscritos en los registros del Colegio de Ingenieros de Ejecución, que se encontraren al día en el pago de sus cuotas, serán los únicos que podrán ejercer la correspondiente profesión, y ser designados para ocupar cargos en la administración fiscal, semifiscal autónoma, municipal o particular, para los cuales se requiera la posesión del título respectivo.
Artículo 35.- Son actos o servicios propios de la profesión de ingeniero de ejecución principalmente, los siguientes:
a Estudiar, proyectar, planear, calcular, supervigilar y realizar la construcción de las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas;
b) Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento de la presente ley así lo exija;
Transformar la sustancia y la energía; y
d) Desempeñar los cargos de asesor, consultor y director técnico en empresas o reparticiones públicas o privadas. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), inciso segundo y siguientes del artículo 32 de la ley N° 12.851.
Artículo 36.- Toda persona, empresa, sociedad o firma y los representantes legales y los socios de éstas que sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley, usen indebidamente el título que esta ley reserva, ofrezcan sus servicios públicos o ejecuten por cuenta ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del ingeniero de ejecución, incurrirá en las penas contempladas en los artículos 213 y 468 del Código Penal.
Artículo 37.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, y municipales que nombren personas no inscritas en los Registros, para cargos o actividades que exijan título de ingeniero de ejecución, sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220 del Código Penal.
Si estos mismos funcionarios aprueban planos, especificaciones, presupuestos u otros antecedentes que, debiendo estar firmados por un ingeniero de ejecución, no cumplieren con este requisito, incurrirán en una multa a beneficio fiscal de uno cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, correspondientes al año en que se hubieren aprobado tales documentos. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del Departamento respectivo, a petición del Colegio, o de cualquier ingeniero de ejecución, sin más trámite que la audiencia verbal del interesado, en comparendo que se celebrará con sólo el que asista.
El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio, hecho en contravención con las disposiciones de la presente ley, no surtirá efectos legales.
Artículo 38.- En caso de ejecutarse una obra o de ejercerse una actividad en contravención a las disposiciones de la presente ley o sin la intervención de algún profesional inscrito en los registros del Colegio, podrán los Alcaldes y Directores de Obras Municipales denunciar el hecho al Juzgado de Policía Local correspondiente, el cual podrá ordenar la paralización inmediata y, además, la demolición de la obra, y sancionar la infracción con multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, del año en que se hubiere ejecutado la obra o ejercido la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 39.- Lo dispuesto en el presente Título no se aplicará al personal de la empresa de Ferrocarriles del Estado que desempeña o desempeñará en el futuro alguno de los cargos calificados como Especialistas por el D.S. del Ministerio de Economía N° 305, de 4 de septiembre de 1956, que reglamentó el artículo 13 del D.F.L. N. 386, de 5 de agosto de 1953.
TITULO IX
De las medidas disciplinarias
Artículo 40.- Los Consejos Provinciales podrán corregir, de oficio o a petición de parte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 25 de la presente ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio, o incompatible con la dignidad, cultura, o ética profesional de algún miembro inscrito en el Colegio, pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada, verbal o escrita;
b) Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente; y
c) Suspensión del ejercicio de la profesión, por un plazo que no exceda de seis meses, acordado por los dos tercios, a lo menos, de los consejeros presentes.
El Consejo exigirá, como requisito previo para dar curso a la reclamación, un depósito a su orden por la cuantía que estime procedente, para responder al pago de la multa que podrá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente y se regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
Antes de aplicar cualquiera medida, el Consejo oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de quince días, contando desde la fecha de la notificación de la reclamación establecida en su contra, o de la queja que se formule acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por escrito, los descargos que estime conveniente. Vencido dicho término, el Consejo procederá con o sin la defensa del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el secretario del Consejo, quién será Ministro de Fe para estos efectos, o por cédula entregada por un receptor en la forma dispuesta por el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán comunicarse al interesado por el presidente y el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida.
La Resolución del Consejo Provincial que imponga alguna de las medidas contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contando desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aún por telégrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada con los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 41.- El Consejo General, conociendo de una reclamación o requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá suspender indefinidamente en el ejercicio de la profesión a un ingeniero de ejecución siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que el profesional hubiere sido sancionado, dentro de los cinco años anteriores, con dos suspensiones, a lo menos, del ejercicio de su profesión.
Esta resolución será apelable, ante la Corte Suprema, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el profesional será eliminado de los registros del Colegio y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales y Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
Artículo 42.Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1°.- Ser ascendente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencias o preeminencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
4°.- Tener amistad o enemistad respecto a alguna de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer faltas de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen; y
5°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegido por sorteo, con exclusión de los afectados en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad por ingenieros de ejecución elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas le las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedara algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum, necesario lo reemplazará el Consejo General.
Artículo 43.- Antes de aplicar medida disciplinaria los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito, al ingeniero de ejecución inculpado citándolo al efecto con cinco días de anticipación a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparencia se ampliará a quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.
Artículo 44.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 40 y 41 no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
TITULO X
De los bienes del Colegio
Artículo 45.- Formarán el patrimonio del Colegio:
Los derechos de inscripción en el Registro y las cuotas que pagaren sus miembros;
Las multas que impusiere;
Los legados, subvenciones, donaciones, y los intereses, rentas, dividendos u otros créditos que produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en su favor o lo que le corresponda, y
Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
TITULO XI
Del Tribunal Arbitral
Artículo 46.- Toda duda, contienda o dificultad, de cualquier naturaleza que fuere, que se suscitare entre el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Ingenieros de Ejecución, el Colegio de Técnicos, será re suelta sin ulterior recurso por un Tribunal arbitral, cuyos procedimientos y fallos no serán susceptibles de recurso alguno. Los miembros del Tribunal permanecerán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 47.- El Tribunal Arbitral estará compuesto por siete miembros, a saber: los presidentes de cada uno de los Colegios; un delegado elegido por cada Colegio, y un séptimo miembro, que tendrá el rango de Presidente del Tribunal, que será elegido en votación secreta por los inscritos en los Colegios. Si no se produjere acuerdo en dos votaciones sucesivas, el séptimo miembro del Tribunal Arbitra será designado por el Rector de una de las universidades reconocidas por el Estado, que otorgue títulos de ingeniero, de ingeniero de ejecución o de técnico, según el siguiente orden rotativo, que se seguirá rigurosamente, de manera que nunca pueda decidir un Rector por segunda vez, mientras todos los demás no lo hayan hecho, salvo excusa para hacerlo: Rector de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica de Chile, de la Universidad de Concepción, de la Universidad Técnica Federico Santa María, de la Universidad Católica de Valparaíso y de la Universidad Técnica del Estado. La elección deberá recaer en algunas de las personas de una lista de diez nombres, que la proporcionará cada Colegio, y contra dicha elección no procederá recurso alguno.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Presidente de la República designará un Consejo General Provisorio del Colegio de Ingenieros de Ejecución, el cual será integrado por veinte profesionales que elegirá de una lista de 50 nombres que le presentará el Instituto de Ingenieros de Ejecución de Chile.
Artículo 2°.- El Consejo Provisional del Colegio formará el Registro de sus colegiados, y dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, convocará a elecciones para elegir el Consejo General definitivo.
(Fdo.): Fernando Sanhueza H ."
IVASISTENCIA
Sesión 27ª, Extraordinaria, en miércoles 21 de febrero de 1973. Presidencia del señor Sanhueza, don Fernando. Se abrió a las 16 horas y asistieron los señores:
Acevedo Pavez, Juan Agurto, Fernando Santiago Alamos Vásquez, Hugo Alessandri Valdés, Gustavo Allende Gossens, Laura Amunátegui Johnson, Miguel Luis Andrade Vera, Carlos Arnello Romo, Mario Aylwin Azocar, Andrés Barahona Ceballos, Mario Cabello Pizarro, Jorge Cademártori Invernizzi, José Cantero Prado, Manuel Cardemil Alfaro, Gustavo Carmine Zúñiga, Víctor Concha Barañao, Jaime Diez Urzúa, Sergio Frías Morán, Engelberto Fuentéalba Medina, Luis Fuentes Andrades, Samuel Fuentes Venegas, César Raúl García Sabugal, Rene Guastávino Córdova, Luis Lazo Carrera, Carmen Momberg Roa, Hardy Olivares Solís, Héctor Palestra Rojas, Mario Palza Corvacho, Humberto Pareto González, Luis Phillips Peñafiel, Patricio Retamal Contreras, Blanca Ríos Santander, Mario Riquelme Muñoz, Mario Rodríguez Villalobos, Silvio Saavedra Cortés, Wilna Schleyer Springmuller, Oscar Señoret Lapsley, Rafael Sepúlveda Muñoz, Eduardo Silva Solar, Julio Solís Nova, Tomás Enrique Tagle Valdés, Manuel Toro Herrera, Alejandro Vargas Peralta, Fernando Vega Vera, Osvaldo Zaldívar Larraín, Alberto.
El Secretario, señor Guerrero Guerrero, don Raúl; el Prosecretario señor Parga Santelices, don Fernando y el Prosecretario accidental, señor Goycoolea, don Patricio. Se levantó la sesión a las 16 horas 4 minutos.
V.TEXTO DEL DEBATE
Se abrió la sesión a las 16 horas.
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
Las actas de las sesiones 21ª, 22ª, 23ª, 24ª y 25, extraordinarias, se declaran aprobadas por no haber sido objeto de observaciones.
El acta de la sesión 26ª, extraordinaria, queda a disposición de los señores Diputados.
1.- OMISION DE LA LECTURA DE LA CUENTA
Solicito el acuerdo de la Sala para omitir la lectura de la Cuenta e insertarla en la versión oficial de la presente sesión, que aparece en el
Boletín
Acordado.
2.- FALLECIMIENTO DEL DIPUTADO SEÑOR LUIS UNDURRAGA CORREA
El señor SANHUEZA (Presidente).- de pie-.
Honorable Cámara con profundo sentimiento de pesar cumplo con la penosa misión de informar a los señores Diputados del sensible fallecimiento de nuestro distinguido colega, representante de la Undécima Agrupación Departamental de Curicó y Mataquito, señor Luis Undurraga Correa , ocurrido el 29 de enero último. Su deceso enluta a todos los sectores de esta Cámara y aflige hondamente a la representación parlamentaria del Partido Nacional, a la cual manifestamos nuestra adhesión y condolencia.
El homenaje que la Cámara de Diputados rendirá a la memoria del señor Diputado don Luis Undurraga Correa se llevará a efecto en la forma y circunstancias a que se refieren los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios en reunión celebrada en el día de ayer, a los que dará lectura a continuación, el señor Secretario.
3.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS
El señor PARGA (Secretario Subrogante).-
Reunidos los Comités Parlamentarios el día martes 20 de febrero del año en curso, bajo la presidencia del señor Sanhueza y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
1°.- Dejar testimonio en el Acta del pesar que aflige a la Corporación por el sensible fallecimiento del señor Diputado don Luis Undurraga Correa;
2°.- Levantar esta sesión de inmediato, en señal de duelo;
3°.- Facultar al señor Presidente para que, una vez que se reanuden las sesiones ordinarias de la Cámara, determine la oportunidad en que se rendirá homenaje oficial al Diputado desaparecido;
4°.- Dejar testimonio, en el Acta, de las medidas adoptadas por la Mesa ante este lamentable deceso, y que son las siguientes:
Se hizo el pabellón nacional a media asta en el edificio de la Corporación;
Se envió, en nombre da la Cámara, una corona de flores a la familia del extinto; y el señor Presidente concurrió a expresar las condolencias oficiales de la Corporación a la familia del señor Undurraga y al Partido político en que militaba;
La Mesa designó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento, a todos los señores Comités Propietarios para integrar la Comisión que llevó la representación oficial de esta rama del Congreso Nacional a las exequias, y
d) El señor Presidente usó de la palabra en el cementerio para despedir, en nombre de la Cámara, los restos mortales del señor Undurraga.
Los Comités Parlamentarios adoptaron, además, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
I.- Calificar las urgencias hechas presentes para el despacho de diversos proyectos de ley en la primera sesión ordinaria que se celebre en el mes de marzo del presente año, salvo la hecha presente para el despacho del proyecto que establece un anticipo de reajuste de remuneraciones para los trabajadores de los sectores público y privado, urgencia que se calificará en la próxima sesión que se celebre, y
II.- Otorgar un tiempo de hasta diez minutos por Comité para el despacho del proyecto, en tercer trámite constitucional, que establece una remuneración por antigüedad para el personal del Servicio Nacional de Salud.
El señor SANHUEZA (Presidente).En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos por haber sido adoptados por la totalidad de los señores Comités.
En conformidad con los acuerdos anteriores, se levanta la sesión en señal de duelo
-Se levantó la sesión a las 16 horas 5 minutos.
Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.