Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- SECRETARIO
- Raul Guerrero Guerrero
- PROSECRETARIO
- Fernando Parga Santelices
- SECRETARIO
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- RESPUESTA OFICIO
- RESPUESTA OFICIO
- RESPUESTA OFICIO
- RESPUESTA OFICIO
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- DEBATE
- RESPUESTA OFICIO
- Pabla Toledo Ovando
- RESPUESTA OFICIO
- RESPUESTA OFICIO
- DEBATE
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- SOLICITUD A LA SALA
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Laura Allende Gossens
- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jose Toha Gonzalez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- OFICIO DEL SENADO
- OFICIO DEL SENADO
- INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EDUCACION FISICA Y DEPORTES
- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA
- INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
- INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EDUCACION FISICA Y DEPORTES
- INFORME DE LA COMISION DE ACUSACION CONSTITUCIONAL
- MOCION DEL SEÑOR RIOS, DON HECTOR
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Hector Rios Rios
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- COMUNICACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- ASISTENCIA
- INVITADO DE LA SESIÓN
- Jaime Faivovich Waissbluth
- INVITADO DE LA SESIÓN
- TEXTO DEL DEBATE
- APERTURA DE LA SESIÓN
- DEBATE
- DEBATE
- LECTURA DE LA CUENTA
- CALIFICACION DE URGENCIAS
- PERMISOS CONSTITUCIONALES
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Laura Allende Gossens
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Mario Arnello Romo
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- ACUERDOS DE COMITES
- ORDEN DEL DIA
- ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL INTENDENTE DE SANTIAGO, DON JAIME FAIVOVICH WAISSBLUTH
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Gustavo Cardemil Alfaro
- INTERVENCIÓN : Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- INTERVENCIÓN : Fernando Maturana Erbetta
- INTERVENCIÓN : Roberto Munoz Barra
- DEBATE
- INTERVENCIÓN : Pedro Pablo Araya Ortiz
- INTERVENCIÓN : Orlando Del Fierro Demartini
- INTERVENCIÓN : Anibal Juan Esteban Scarella Calandroni
- INTERVENCIÓN : Pabla Toledo Ovando
- INTEGRACIÓN
- Gustavo Cardemil Alfaro
- Fernando Maturana Erbetta
- Alberto Naudon Abarca
- ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL INTENDENTE DE SANTIAGO, DON JAIME FAIVOVICH WAISSBLUTH
- CIERRE DE LA SESIÓN
- PORTADA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 34ª, en martes 10 de abril de 1973
(Ordinaria: de
Presidencia de los señores Cerda, don Eduardo y Fuentes, don César Raúl.
Secretario, el señor Guerrero, don Raúl.
Prosecretario, el señor Parga, don Fernando.
ÍNDICE GENERAL DE LA SESIÓN
I.- SUMARIO DEL DEBATE
II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS
OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Además, se dio cuenta de los siguientes documentos:
Seis oficios del señor Ministro del Interior con los que se refiere a los que se le remitieran en nombre de los señores Diputados que se indican acerca de las materias que se señalan:
Del señor Alessandri, respecto de la creación de una Tenencia de Carabineros en la población Santa Adriana, de la comuna de La Cisterna (10.870).
Del señor Lavandero, referente a la correspondencia enviada por Su Señoría a la provincia de Cautín (9602).
Del señor Fuentes Venegas, relativo a la instalación de teléfono en la Posta de la localidad de Junquillo, del departamento de San Carlos, provincia de Ñuble (10.813).
Del mismo señor Diputado, relacionado con la necesidad de reparar el teléfono público en la localidad, de tres esquinas del departamento de San Carlos de la provincia de Ñuble (10.857).
Del mismo señor Diputado, sobre destinación del teléfono que se indica de la comuna de San Nicolás , de la provincia de Ñuble, al servicio público (10.588).
Del señor Santibáñez, acerca de la instalación de teléfono en la provincia de Valparaíso (10.839).
Dos oficios del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes con los que responde los que se le enviaran en nombre de los señores Diputados que se expresan relativo a las materias que se mencionan:
De la señora Toledo, respecto a la reparación y construcción de puentes en la comuna de San José de la Mariquina de la provincia de Valdivia. (10.402).
Del señor Huepe, referente a la construcción de una cancha de aterrizaje en la Isla Mocha, de la provincia de Arauco (10.904).
Un oficio del señor Ministro de Agricultura con el que da respuesta al que se le dirigiera en nombre del señor Huepe, relacionado con los problemas que afectan al asentamiento Los Puentes, de la provincia de Arauco (10.899).
Un oficio del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo con el que se refiere al que se le remitiera en nombre del señor Sepúlveda, sobre diversos problemas que afectan a los habitantes del Cerro Las Cañas de Valparaíso(10.290).
Un oficio del señor Secretario General de Gobierno con el que responde el que se le enviara a Su Excelencia el Presidente de la República en nombre del señor Stark, solicitando patrocinio e inclusión en la actual Legislatura Extraordinaria del proyecto de ley sobre continuidad de la previsión (10.806).
Un oficio del señor Contralor General de la República con el que da respuesta al que se le dirigiera en nombre del señor Sepúlveda, acerca de las posibles irregularidades en que se habría incurrido en la designación de marineros auxiliares de bahía del puerto de Valparaíso (8474).
Comunicaciones:
Con la primera, la Comisión encargada de conocer la acusación constitucional deducida en contra del señor Intendente de Santiago , don Jaime Faivovich Waissbluth, comunica haberse constituido y elegido Presidente de ella al señor Clavel.
Con la segunda, la señora Allende, doña Laura, solicita permiso constitucional para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días.
Con la tercera, el señor Contralor General de la República comunica antecedentes relacionados con la toma de razón de los decretos 436 y 450, de 1973, del Ministerio del Interior, sobre reanudación de faenas en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Con la cuarta, el señor Secretario General de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado adjunta copias de actas celebradas por dicho Consejo.
Con la última, el señor Gerente de la Empresa de Buses "Flecha Verde", agradece los sentimientos de pesar expresados por esta Cámara, con motivo del trágico accidente tenido por esa empresa.
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El 29 de abril de 1972, falleció el Capitán de Fragata (R) señor Santiago Barruel Schepeler, después de haber prestado servicios a la Armada de Chile por espacio de 23 años, 9 meses y 4 días. El citado Oficial había obtenido el retiro absoluto de la institución en septiembre del año 1943.
Con posterioridad a su retiro, y dadas las relevantes condiciones de investigador y estudioso en el campo de la hidrografía, el Instituto Hidrográfico de la Armada, contrató a honorarios sus servicios con el objeto de preparar un Manual de Hidrografía. Como fruto del trabajo del Comandante Barruel se alcanzaron a editar dos tomos de la referida obra, la cual incluye los conocimientos más modernos existentes en el campo de la hidrografía mundial a la fecha, tanto en lo que concierne a las generalidades del trabajo hidrográfico, como a su operación en el terreno y en el gabinete y en las diversas etapas del Levantamiento Hidrográfico. Su empleo institucional, tiene aplicación en las labores del personal de hidrógrafos que trabaja en el terreno, en las diversas Escuelas de la Armada y en el propio Instituto Hidrográfico, que periódicamente debe impartir instrucciones a las Comisiones respectivas destacadas en el Litoral. La trascendencia internacional del mencionado Manual, ha sido reconocida por el más alto organismo en la materia como es el Bureau Hidrográfico Internacional con sede en Mónaco, que en su Boletín Informativo de marzo de 1968 de distribución mundial, destacó la calidad técnica y utilidad para la comunidad hidrográfica del Manual de Hidrografía volumen I.
La fecunda labor del Comandante Barruel no sólo se limitó a la preparación de estos Manuales de Hidrografía, sino que, además, a otras actividades técnicas del más alto interés, como por ejemplo, un proyecto de control geodésico de la costa, un Reglamento interno de la Sección Cartografía, un Programa do estudios para dibujantes cartográficos, un estudio sobre el sistema de cambio de la hora oficial, y un sinnúmero de otros trabajos técnicos de grandes proyecciones.
Durante todo el tiempo que trabajó en el Instituto Hidrográfico de la Armada, el Comandantes Barruel demostró, aparte de lo ya expresado, una sencillez y modestia en su labor que es digna de destacarla en esta oportunidad. En efecto, en razón de su acentuado espíritu de sacrificio y abnegación para con el Servicio, todas sus energías se volcaron en los trabajos que someramente se han indicado en otra parte de este Mensaje, postergando de esta manera sus propios intereses y el de su familia, puesto que su formación intelectual y moral proporcionada por la Escuela Naval y más tarde como Oficial de la Armada, influía notoriamente en su actitud y conducta en orden a dedicarse exclusivamente a su trabajo creador, más allá de lo exigido por la Institución, y desentenderse de cualquier asunto subalterno o de beneficio personal, posición que evidentemente, a la postre, le iba a producir un perjuicio en su situación previsional y económica.
Es por estas razones y sobre la base de los antecedentes a que se ha hecho mención, que el Ejecutivo considera que es de toda justicia reconocerle al Comandante Barruel, en su previsión castrense todo el tiempo que sirvió a honorarios y un breve lapso como empleado a contrata en el Instituto Hidrográfico de la Armada, y teniendo presente además, que ha aportado una obra de gran utilidad institucional, profesional y docente, que ha trascendidos el ámbito de nuestras fronteras, contribuyendo así al prestigio tanto de la Armada como del país, vengo en so meter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, con la urgencia que la naturaleza de la materia que se propone exige, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Abónase, por gracia, a la Hoja de Servicios como Oficial del ex Capitán de Fragata señor Santiago Barruel Schepeler, 7 años 2 meses y 14 días de servicios efectivos prestados a la Armada de Chile después de su retiro.
Este abono será válido para todos los efectos legales, especialmente para el goce de quinquenios, bonificación profesional y beneficios de pensión de retiro y de montepío.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- José Tohá González."
MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El artículo 245 de la ley Nº 16.464, publicada en el Diario Oficial del 25 de abril de 1966, creó un fondo de asistencia social en el Servicio de Seguro Social con el objeto de otorgar pensiones de vejez a aquellas personas mayores de 65 años no afectas a ninguna previsión y carentes de recursos.
La referida disposición estableció como recursos del citado fondo un gravamen de un 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia y determinó que la forma y modalidades de aplicar este beneficio se haría mediante un Reglamento.
El beneficio que dispuso el artículo 245 de la ley Nº 16.464 no ha podido aplicarse hasta la fecha, debido a que su financiamiento es insuficiente y como consecuencia tampoco se ha dictado el Reglamento que es imprescindible para tales fines.
Por otra parte, numerosos Parlamentarios han formulado mociones sobre la misma materia, que el Gobierno ha estimado necesario aunarlas en una sola iniciativa legal, con el fin de hacer realidad la aspiración de muchos chilenos que por ser inválidos o ancianos esperan la ayuda solidaria del país, mediante una pensión, para poder llevar una vida más digna.
Una de las aspiraciones más sentidas del Gobierno Popular ha sido la de otorgar protección y amparo a los ancianos, a través del mecanismo de la seguridad social y de de la asistencia social.
Existe un numeroso sector de chilenos que ha llegado a la vejez o ha sido afectado por invalidez y carece actualmente de toda protección previsional por no haber estado afiliado a algún régimen de previsión o porque las imposiciones que han logrado registrar en alguna Caja de Previsión no son suficientes para darle derecho a percibir pensión.
Es necesario acudir en amparo de estos trabajadores que han entregado los esfuerzos de toda una vida a la comunidad y que se encuentran prácticamente excluidos, por razones de edad o de salud, de las opciones para lograr una fuente de trabajo y subsistir en condiciones dignas. Tal es el objeto esencial del presente proyecto de ley sobre pensiones asistenciales que someto a la consideración del Congreso Nacional. Sus disposiciones consagran prestaciones económicas y médicas para aquellas personas mayores de 65 años o inválidas que carecen de régimen previsional o que reciben pensiones extraordinariamente reducidas.
Según los estudios practicados por la Superintendencia de Seguridad Social en el año 1971, el número estimativo de beneficiarios protegidos por este proyecto de pensiones asistenciales sería el siguiente:
Año Número de beneficiarios
1972 24.800 24.800
1973 28.300 28.300
1974 32.200 32.200
1975 36.400 36.400
1976 41.100 41.100
1977 46.100 46.100
En esta proyección no se incluyó a los indigentes inválidos por no existir antecedentes acerca del número posible de beneficiarios.
El proyecto consta de 9 artículos permanentes y 4 transitorios.
El artículo 1º consagra el derecho a la pensión asistencial para los inválidos y los mayores de 65 años que carezcan de recursos. Define lo que debe considerarse invalidez para estos efectos y cuando debe entenderse que la persona carece de recursos.
El artículo 2º entrega el otorgamiento y pago de estas pensiones asistenciales al Servicio de Seguro Social con cargo al Fondo de Asistencia Social.
El artículo 3º fija el monto de estas pensiones en 1/3 del salario mínimo industrial, que se incrementa, si el interesado registra imposiciones, a razón de un 10% por cada año o por cada 50 semanas de cotizaciones. El monto máximo de la pensión es el 50% del salario mínimo industrial; el Consejo del Servicio de Seguro Social puede aumentar el monto de estas pensiones cuando la situación financiera lo permita.
Más adelante la ley determina la fecha desde la cual debe devengarse la pensión.
Otra disposición establece la posibilidad de que las personas que disfruten de pensión puedan optar por la pensión asistencial que se crea, renunciando a la anterior.
El artículo 6º otorga a los beneficiarios de pensiones asistenciales el derecho a recibir atención médica del Servicio Nacional de Salud, sin costo alguno.
Los artículos 7° y 8º se refieren a los recursos que financiarán este beneficio y que ingresan al Fondo de Asistencia Social del Servicio de Seguro Social.
Ellos son:
Un aporte del 2% del sueldo vital, de cargo patronal, por cada obrero o empleado y que se pagará en el mes de octubre de cada año conjuntamente con las imposiciones respectivas;
Un recargo del 5% de las multas que apliquen los Juzgados de Policía Local;
El gravamen del 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia, y Un recargo del 1% de un sueldo vital mensual, que se aplicará mensualmente a los recibos o facturas de cobro de los servicios telefónicos, de cargo del suscriptos
Esta ley, según lo dispone el último artículo permanente, entrará en vigencia el día 15 de marzo de 1973.
Las normas transitorias están destinadas, en lo esencial, a impedir problemas o desequilibrios financieros en la etapa inicial de aplicación del nuevo beneficio. Se parte de la necesidad de otorgar prioridad a los inválidos y a los mayores de 70 años. El resto de los beneficiarios se irá incorporando por el Consejo del Servicio de Seguridad Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, a medida que las disponibilidades financieras lo permitan. Por otra parte, las solicitudes de acogimiento a esta pensión se empezarán a recibir el 15 de marzo de 1973.
Con el mismo objeto de procurar recursos y resguardar la etapa inicial de financiamiento se previene el traspaso de los recursos acumulados por aplicación del artículo 245 de la ley 16.464 (2% sobre premios, de la Polla y Lotería) al Fondo de Asistencia Social y se establece que el primer aporte patronal del 2% del sueldo vital deberá enterarse junto con las imposiciones del mes siguiente al de publicación de la ley.
Por tales consideraciones, me permito someter a vuestra consideración para ser tratado con carácter de urgente en el período extraordinario de sesiones del Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las disposiciones contenidas en esta ley.
Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad que presente un estado de invalidez, presumiblemente permanente, por efecto del que haya sufrido una "disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 40% o a resultas del cual se viere incapacitado de desempeñar un trabajo normal, en términos que le impidan procurarse lo necesario para su sustento. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en la forma que determine el Reglamento.
Se entenderá que carece de recursos la persona que tenga ingresos propios inferiores al 50% del salario mínimo industrial siempre que, además, el promedio de los ingresos de su núcleo familiar sea también inferior a ese porcentaje. Dicho promedio se determinará dividiendo el ingreso total del núcleo familiar por el número de personas que lo componen. Para este mismo efecto se considerará que componen el núcleo familiar todas aquellas personas que, unidas o no por vínculos de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo.
Articulo 2º.- Las pensiones asistenciales a que se refiere esta ley serán otorgadas y pagadas por el Servicio de Seguro Social, con cargo al Fondo de Asistencia Social creado por el artículo 33 de la ley Nº 15.386.
Artículo 3º.- La pensión asistencial tendrá un monto igual al 1/3 del salario mínimo industrial, sin perjuicio del incremento a que hubiere lugar, en conformidad al inciso siguiente.
El monto indicado en el inciso anterior, se incrementará en un 10% por cada 50 semanas o 12 meses de cotizaciones que registre el peticionario en cualquiera institución de previsión y que correspondan a servicios efectivos. El incremento será de cargo de la respectiva institución y en el caso del Servicio de Seguro Social lo será del Fondo de Asistencia Social. En ningún caso, el monto de la pensión así incrementado podrá exceder del 50% del salario mínimo industrial.
El Consejo del Servicio de Seguro Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar el monto de estas pensiones, cuando la situación financiera de ese Servicio así lo permita.
Artículo 4º.- Las pensiones asistenciales a que se refiere la presente ley, se devengarán a contar del día 1º del mes siguiente de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 5º.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley y gocen de pensiones, podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiarías.
Artículo 6º.- Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de esta ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud sin costo alguno.
Artículo 7º.- Agréganse al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 15.386, las siguientes letras:
"d) Con un aporte de cargo de los patrones o empleadores del 2% del sueldo vital, escala a) del Departamento de Santiago, del año que corresponda por cada empleado y obrero, cualquiera que sea su remuneración. Este aporte se enterará junto con las imposiciones del mes de octubre de cada año en el respectivo organismo de previsión, el que, en su caso deberá transferirlo de inmediato al Servicio de Seguro Social. Para su cobro regirán las normas relativas al integro y recaudación de imposiciones y aportes;"
"e) Con un recargo del 5% de las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local;"
"f) Con un gravamen del 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia.'1'
"g) Con los recursos provenientes de un recargo de 1 % de un sueldo vital mensual, que se aplicará mensualmente a los recibos o facturas de cobros de los servicios telefónicos del país. Este recargo será pagado por el suscriptor de cada teléfono."
Artículo 8°.- Anualmente la Ley General de Presupuesto de la Nación contemplará los recursos necesarios para que el Fisco, en su calidad de empleador, efectúe el aporte establecido en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 15.386.
Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigencia el día 15 de marzo de 1973.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Inicialmente, sólo podrán acogerse a la pensión asistencial contemplada en la presente ley, las personas inválidas y las mayores de 70 años. El requisito de edad podrá ser rebajado gradualmente por el Consejo del Servicio de Seguro Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, hasta alcanzar la edad de 65 años a que se refiere el artículo lº, a medida que la situación financiera de ese Servicio así lo permita.
Artículo 2º.- Los recursos acumulados provenientes de la aplicación del gravamen contemplado en el artículo 245 de la ley Nº 16.464, deberán ser traspasado» dentro de los 30 días siguientes a La publicación de la presente ley al Fondo de Asistencia Social.
Derógase el artículo 245 de la ley Nº 16.464.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 15.386, los patrones y empleadores deberán enterar el primer aporte que allí se establezca junto con las imposiciones del mes siguiente a aquél en que entre en vigencia esta ley.
Artículo 4º.- Las solicitudes de acogimiento a la pensión contemplada por esta ley, se empezarán a recibir por el Servicio de Seguro Social el 15 de marzo de 1973.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. - Luis Figueroa Mazuela.- Fernando Flores Labra."
MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
El Ministerio de Educación Pública, afronta, desde hace tiempo, un serio problema que entorpece su gestión docente y que se deriva de una traba administrativa que le afecta para la provisión de algunos cargos vacantes.
En efecto, no existe en esa Secretaría de Estado, por la complejidad que su elaboración implica, un escalafón de mérito. Basta para apreciar lo antes expuesto, tener presente que dicho escalafón debería confeccionarse no sólo respecto a los funcionarios de la Secretaría y Administración General, sino que él debería abarcar a todos los que configuran las plantas de las Direcciones de Educación y demás servicios dependientes.
Como dato ilustrativo, se estima del caso señalar que solo, dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, existen aproximadamente trescientos cincuenta establecimientos educacionales cuyos escalafones obviamente deberían ser confeccionados por distintos funcionarios con las consiguientes variaciones de criterio que naturalmente existirían por esta circunstancia y que influirían en la elaboración de cada escalafón.
Lo anterior, no sólo resulta extremadamente engorroso sino que, además, podría derivar en situaciones injustas que afectarían a algunos funcionarios, sólo por la diversidad de criterio adoptada para su calificación como se ha dicho anteriormente.
Como es de vuestro conocimiento la provisión de los empleos públicos puede efectuarse por la vía del ascenso y es por ello que el artículo 27 del D.F.L. Nº 338 de 1960 dispone: "Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón: cinco por mérito y uno por antigüedad."
"Sin embargo, los ascensos a grados segundo o superiores se harán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido para los funcionarios de libre designación."
Frente a esta norma y a las que se contienen en el párrafo 2º, del Título II del ya citado D.F.L. 338 de 1960 y al hecho de no existir escalafón de mérito se ha tenido serias dificultades para la provisión de cargos y la Contraloría General de la República consciente del problema y de los daños que la paralización de determinadas funciones acarrea a la buena marcha de la labor educacional, permitió por algún tiempo se cursaran las provisiones de cargos vacantes teniendo en cuenta sólo el escalafón de antigüedad y mientras se solucionaba el problema. Sin embargo, la complejidad que ya se ha expuesto no ha hecho posible afinar el procedimiento y el organismo contralor no ha tomado razón de diversas resoluciones o decretos de ascensos en atención a que los cargos no se han provisto de acuerdo a las normas que sobre esta materia establece el D. F. L. 338, de 1960.
Por lo tanto, el Supremo Gobierno, consciente de la gravedad del problema expuesto y de los daños que esto produce ha estimado del caso someter al Honorable Congreso Nacional en la actual Legislatura Extraordinaria y con trámite de urgente el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Exímese al Ministerio de Educación Pública de la aplicación del párrafo 2º, Título II, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960.
Mientras se dictan normas definitivas sobre calificación del personal de dicho Ministerio, los ascensos se harán por estricto orden de antigüedad, de acuerdo a las disposiciones del artículo 51 del D. F. L. 338 de 1960, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del referido cuerpo legal.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Jorge Tapia V."
MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El personal de la Dirección de Obras Portuarias y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y consecuencialmente al Fondo del artículo 40 de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones, se encuentra en la actualidad afecto al Fondo de Desahucio de la disposición ya citada y al Fondo de Seguridad Social de los empleados públicos establecido en los artículos 102 y siguientes del D. F. L. Nº 338 de 1960.
La situación en referencia la tenía también el personal de la Empresa Portuaria de Chile, hasta la dictación del artículo 5º de la ley Nº 17.720, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1972, cuyo texto es el siguiente:
"El personal en actual servicio de la Empresa Portuaria de Chile, imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que ha estado cotizando al Fondo de Desahucio del artículo 40 de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones y al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos establecido en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960, dentro del plazo de treinta días, a contar de la vigencia de la presente ley, deberá optar por seguir cotizando sólo a uno de los fondos de desahucio antes indicados.
Las cotizaciones efectuadas en el fondo al cual no continuarán afectos estos trabajadores deberán serles devueltas en la misma forma y de acuerdo a los mismos montos que establece la legislación vigente.
La presente disposición será aplicable a los trabajadores de la Empresa Portuaria que se encuentran en las condiciones señaladas anteriormente y que hayan jubilado entre el 1º de noviembre de 1971 y la fecha de vigencia de la presente ley".
La disposición legal anteriormente citada fue dictada a fin de resolver diferencias de criterio existentes entre la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social, pues mientras la primera estimaba que tratándose de beneficios de carácter indemnizatorio correspondía la percepción de solo uno de ellos, la segunda era de opinión que estos trabajadores tenían derecho a ambos.
El artículo 5º de la ley 17.720 vino a dar una solución al problema de la doble cotización que tenían dichos imponentes para un mismo beneficio.
El Supremo Gobierno estima necesario dar al personal de la Dirección de Obras Portuarias y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, el mismo trato que se dio al personal de la Empresa Portuaria de Chile, pues su situación es análoga a la que ésta tenía antes de la dictación de la disposición legal ya citada.
En mérito de lo anteriormente expuesto y a fin de establecer un precedente claro y satisfactorio respecto al beneficio de indemnización del personal de la Dirección de Obras Portuarias y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, imponente de la Caja ya citada, vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- El personal en actual servicio de la Dirección de Obras Portuarias y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que ha estado cotizando al Fondo de Desahucio del artículo 40 de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones y al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos establecido en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960, dentro del plazo de 30 días a contar de la vigencia de la presente ley, deberá optar por seguir cotizando sólo a uno de los fondos de desahucio antes indicados".
"Las cotizaciones efectuadas en el fondo al cual no continuarán afectos estos trabajadores deberán serles devueltas en la misma forma y de acuerdo a los mismos montos que establece la legislación vigente".
La presente disposición será aplicable a aquellos trabajadores que se encuentran en las condiciones señaladas anteriormente y que hayan jubilado entre el 1º de noviembre de 1971 y la fecha de vigencia de la presente ley."
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Luis Figueroa Mazuela."
MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Como es del conocimiento de Vuestras Señorías, la expansión del comercio constituye un importante elemento para el progreso económico de los países, en la medida en que el intercambio comercial estimula, sobre todo, la producción interna y genera el ingreso de divisas. Por esta razón, la estrategia internacional del desarrollo ha planteado, como una premisa fundamental para el progreso económico de los países en desarrollo, el crecimiento de sus corrientes comerciales.
Conscientes de lo anterior las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), desde hace varios años, se han estado preocupando de la búsqueda de mecanismos que permitan incrementar el acceso de las mercancías de los países en desarrollo en los mercados que también les pueden ofrecer otros países en desarrollo, mediante la eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios con que tropiezan los intercambios comerciales entre esos países o impiden la aparición de nuevas posibilidades de comercio.
Es así como en 1965 las Partes Contratantes del GATT aprobaron varias propuestas en relación con dicho objetivo, entre ellas, la de que los países en desarrollo negocien entre sí, sobre una base preferencial, concesiones arancelarias o la eliminación de restricciones en favor de sus productos de exportación.
Con este fin, en el año 1967, se creó el Comité de Negociaciones Comerciales de los Países en Desarrollo, presidido por el Director General del GATT, al cual fueron invitados a participar los países en desarrollo, fueran o no miembros del Acuerdo General.
La tarea primordial de este Comité fue la de establecer las "reglas del juego" para regular las negociaciones comerciales que entablarían los países en desarrollo con el objeto de otorgarse mutuamente concesiones arancelarias de carácter preferencial, como una manera para expandir su comercio recíproco. Fruto de esa labor fue la adopción, el 8 de diciembre de 1971, de un Protocolo Relativo a las Negociaciones Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito por Chile el 25 de febrero de 1972, cuya aprobación se somete a la consideración de Vuestras Señorías.
En primer lugar, en dicho Protocolo se estipula que las concesiones intercambiadas en virtud de sus prescripciones, serán aplicables a todos los países en desarrollo que sean parte del mismo (párrafo 1.0.). Con la aceptación de este principio fue zanjado un problema ampliamente debatido referente a cuáles serían los países en desarrollo que se beneficiarían con estas negociaciones. En definitiva, se resolvió que podían participar en las negociaciones previstas por el Protocolo todos los países en desarrollo que lo desearan, fueran o no miembros del GATT, y consecuencialmente, se desechó la posibilidad de que los resultados de las negociaciones se extendieran gratuitamente a países en desarrollo que no hubieran participado en ellas.
Además se establece que dicho Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los países en desarrollo, de acuerdo a las normas que se establecen en el artículo 14.
En seguida, se dispuso en el párrafo 2º que las concesiones que se negociaran entre las Partes Contratantes, las que son principalmente de orden tarifario (rebajas arancelarias y supresión de restricciones a la importación) fueran inscritas en listas, que figuran como anexos del Protocolo.
Ahora bien, la formación de estas listas se efectuó en forma bilateral y multilateral. Bilateral, en el sentido de que cada país participante obtuvo de cada uno de los otros países participantes concesiones sobre los productos cuyo intercambio les interesaba. Con esto quedó caracterizada la reciprocidad, ya que la extensión de las concesiones otorgadas por un país no opera en forma automática. El país que desea prevalerse de una concesión es menester que la negocie con el país que la concede y que, eventualmente, le ofrezca, a su vez, alguna compensación, si aquel se la exige. Multilateral, en el sentido de que las concesiones fueron aplicadas sobre una base en que cada país, al ofrecer concesiones, pudo tener en cuenta no solamente las concesiones que le fueron ofrecidas directamente, sino también aquellas que otorgaron a otros participantes. Esta posibilidad estaba asegurada gracias a la difusión de las listas individuales de demandas y ofertas de todos los países que las formularon en el curso de las negociaciones.
Por otra parte, a través de algunas de sus disposiciones, el Protocolo se preocupa de establecer una adecuada salvaguardia a los países que han ofrecido concesiones a fin de que no estén obligadas a mantenerlas en una serie de circunstancias que se califican expresamente. Fue necesario precisar estas situaciones porque, naturalmente, éste no puede ser un derecho indiscriminado, ya que de lo contrario se anularía el efecto del Protocolo. En todo caso, queda siempre abierta la posibilidad para las Partes de negociar las concesiones ofrecidas, ya sea para retirarlas o modificarlas, o bien para hacer adiciones o ampliaciones en las listas de las concesiones. A tal efecto, la Parte que desea hacer uso de esta facultad deberá solicitar la autorización correspondiente del Comité de Países Participantes, que se ha creado en virtud de dicho Protocolo.
En este sentido, es importante señalar que en la Declaración que figura al término del referido Protocolo, se establecen cláusulas de salvaguardia que interesan particularmente al Gobierno de Chile, ya que permiten el cabal cumplimiento de obligaciones derivadas de uniones aduaneras o zonas de libre comercio.
En fin, cabe destacar como otra característica importante del Protocolo en referencia el hecho de que, como anexo de él, se convinieron temporalmente una serie de normas de origen, vale decir un conjunto de reglas que tienen por objeto determinar la exacta procedencia de las mercaderías que figuran en la lista de concesiones; como una manera de precaverse de que ellas no provengan efectivamente de un país en desarrollo.
En mérito de las razones expuestas, que demuestran que es importante que Chile ratifique el mencionado Protocolo, toda vez que su aplicación puede contribuir de manera significativa a la expansión de su comercio con otros países en desarrollo, es que vengo en someter a la aprobación de Vuestras Señorías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, Nº 3, y 72, Nº 16, de la Constitución Política del Estado, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria de sesiones, el siguiente
Proyecto de Acuerdo:
Artículo único.- "Apruébase el Protocolo relativo a las Negociaciones Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito el 25 de febrero de 1972, en Ginebra (Suiza)".
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Clodomiro Almeyda M."
OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 184.- Santiago, 5 de abril de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar las urgencias hechas presentes para los siguientes proyectos de ley:
1.- El que establece normas sobre filiación; y
2.- El que otorga mayores recursos al departamento de Isla de Pascua.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C."
OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 183.- Santiago, 5 de abril de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Servicio Nacional Jurídico. (Boletín Nº 1366-72-1 de la Honorable Cámara de Diputados).
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C."
OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 185.- Santiago, 5 de abril de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece normas sobre filiación.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C."
OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 175.- Santiago, 4 de abril de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que fija la Planta Permanente de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación Pública. (Boletín Nº 1376-72-1 de la Cámara de Diputados).
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C"
OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 172.- Santiago, 4 de abril de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre los asuntos de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto de ley que aclara el sentido de la palabra "ocupantes" empleado en el artículo 1º de la ley Nº 16.908. (Boletín Nº 26.609 del Honorable Senado).
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C."
OFICIO DEL SENADO
"Nº 15.534.- Santiago, 5 de abril de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba las Actas del X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 2.410, de fecha 3 de enero de 1973.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro."
OFICIO DEL SENADO
"Nº 15.553.- Santiago, 5 de abril de 1973.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que autoriza la celebración de carreras extraordinarias en beneficio de la Liga Chilena contra el Cáncer, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Ha pasado a ser artículo 1°.
En el inciso primero, ha intercalado la expresión "festivos o", entre las palabras "en días" y "no festivos".
A continuación, ha agregado el siguiente artículo 2º, nuevo.
"Artículo 2º.- Declarase que la referencia que se hace en el artículo único de la ley Nº 17.820, que autorizó la realización de reuniones extraordinarias de carreras en beneficio de la Sociedad Chilena de Cancerología y de otras instituciones, al Centro de Vecinos de la Población "Santa Ana" de Talca, debe entenderse hecha al Centro de Vecinos Barrio Norte "Las Heras" de Talca.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 1.727, de fecha 16 de mayo de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro."
INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EDUCACION FISICA Y DEPORTES
"Honorable Cámara:
La Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con trámite de urgencia calificada de "simple", que establece normas relativas a la realización de los VII Juegos Panamericanos.
La Comisión, durante la discusión de esta iniciativa, contó con la colaboración e invitó a su seno a las siguientes personas: Sabino Aguad K., Director General de Deportes del Estado, Presidente del Consejo Nacional de Deportes, presidente del Comité Olímpico de Chile y Presidente de la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos; Carlos Véliz y Benedicto Basly, Directores subrogantes de Deportes; Carlos Albrecht, Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Enrique Gutiérrez, Gerente de la Corporación de Construcciones Deportivas; Julio Palestro, Gerente de la Polla Chilena de Beneficencia; Erwin Lagos, Contador de la Lotería de Concepción; Ricardo San Martín, Alcalde de la I. Municipalidad de La Reina; Sergio Guzmán, Abogado de la I. Municipalidad de Santiago; Hugo Sainz, Relacionador Público de la I. Municipalidad de Ñuñoa; Jorge Ehlers, Presidente de la Federación Atlética de Chile; Arnoldo Kaempfe, Director de la Federación Atlética de Chile; Manuel Vélez, Presidente del Club Deportivo Universidad Católica; Alejandro Duque, Director del Club Deportivo Universidad Católica; Dr. Antonio Losada, Vicepresidente de la Comisión Organizadora de los Juegos; Nicolás Abumohor, Tesorero de esta misma Comisión; Edgardo Retamal, Director del Departamento de Educación Física de la Universidad de Chile; Raúl de la Fuente, Presidente del Centro de Alumnos de Educación Física de la Universidad de Chile; y René Izquierdo, Abogado y Gerente General de la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos.
Después de los Juegos Olímpicos, la más importante manifestación deportiva del mundo se conoce como "Juegos Panamericanos". Si se tiene en consideración el número de países, de atletas o de deportes participantes, estos Juegos Regionales, regidos por las normas del Movimiento Olímpico, revisten mayor trascendencia que los Juegos Europeos, asiáticos y Africanos.
La Organización Deportiva Panamericana, más conocida como ODEPA, es la reunión de representantes de los distintos Comités Olímpicos constituidos en América, con reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, y tiene por objetivo esencial la realización de los Juegos Deportivos Panamericanos.
En 1951 se realizaron, en la ciudad de Buenos Aires, los primeros Juegos, se organizan cada cuatro años, en conformidad con lo que establecen las reglas del Comité Olímpico Internacional para estos Juegos Regionales, pudiendo solamente participar o tomar parte en ellos todos los países de América que cuenten con Comités Olímpicos Nacionales reconocidos por el organismo rector internacional aludido.
El programa de estas competencia deberá contener, obligatoriamente, un mínimo de quince deportes seleccionados por el Congreso Ordinario, entre los cuales se pueden mencionar: atletismo, hombres y mujeres; básquetbol, hombres y mujeres; béisbol; ciclismo; deportes ecuestres; esgrima, hombres y mujeres; levantamiento de pesas; lucha; natación, incluyendo saltos ornamentales, waterpolo; pentatlón moderno; remo; tenis, hombres y mujeres; tiro; vóleybol y yatching.
En los Juegos Deportivos Panamericanos sólo pueden participar los deportistas nacionales o nacionalizados de los países afiliados, calificados como aficionados o amateurs, de acuerdo con los reglamentos de las Federaciones Deportivas internacionales de cada deporte o los del Comité Olímpico Internacional.
El Comité Olímpico Internacional, organismo rector de todos los deportes, entrega a la Organización Deportiva Panamericana, ODEPA, la tutela del deporte amateur en América y, especialmente, la supervigilancia de la organización y realización de los Juegos Panamericanos; correspondiéndole, al mismo tiempo, la designación, cada cuatro años, de los Juegos y la coordinación de todos los aspectos de organización que aseguren el éxito de estas competencias.
Con ocasión del Congreso Ordinario, efectuado por la Organización Deportiva Panamericana, ODEPA, en Winnipeg, Canadá, el año 1967, el Comité Olímpico de Chile, previo auspicio del Gobierno de esa época y de la I. Municipalidad de Santiago, solicitó la sede de los Juegos para 1971. Especialmente invitados concurrieron a ese Congreso el Senador don Ramón Silva Ulloa, los Diputados señores Jorge Lavandero, Carlos Morales y Félix Garay y el señor Alcalde de la Municipalidad de Santiago, don Manuel Fernández. En esa ocasión el Congreso ordinario entregó la sede de los Juegos a la ciudad de Cali, Colombia, para realizarlos en el mes de agosto de ese año.
El Comité Ejecutivo de la Organización Deportiva Panamericana, en uso de sus facultades, convocó, con motivo de la competencia antes señalada, a un Congreso extraordinario en la ciudad sede de los Juegos. En dicho Congreso, el día 29 de agosto de 1969, se acordó, por unanimidad, la designación de sede para los VII Juegos Panamericanos, en 1975, a la ciudad de Santiago de Chile.
Se calcula que a las competencias que se efectuarán en nuestro país, asistirán alrededor de 5.000 personas en calidad de atletas y dirigentes, sin contar con los señores periodistas que cubren las informaciones de estas competencias, familiares y turistas. Asimismo, se encontrarán presentes los treinta y tres Comités Olímpicos nacionales, con sus respectivos delegados, que asistirán al Congreso ordinario que deberá efectuarse dentro de los ocho días anteriores a la iniciación de los mismos.
De acuerdo a los estatutos y reglamentos de la ODEPA, el Comité Olímpico de Chile designó una Comisión organizadora de los VII Juegos Panamericanos, la que quedó integrada por los señores Sabino Aguad K., Antonio Losada L., Eugenio Velasco L., Nicolás Abumohor T., Reinaldo Solari M. y Güilo Zolezzi C, todos dirigentes del deporte nacional y de vasta trayectoria deportiva.
Para una mayor comprensión de los señores Diputados acerca de los deportes consultados, del lugar en que se realizarán las distintas competencias, del costo total de cada una de las obras que deberán efectuarse y de las inversiones a realizar, se acompaña el siguiente esquema:
(Valores en miles de Eº)
I N V E R S I O N E S
Deporte Local Sede
C. Total 1972 1973 1974 1975
1 Atletismo Estadio Nacional 44.500 9.000 8.500 18.500 8.500
2 Básquet.- Boxeo Estadio P. O'Higins 350.000 30.000 185.000 65.000 70.000
3 Boxeo ( ) Estadio Sta. Laura 10.000 -- 10.000
4 Béisbol Estadio Nacional 10.000 1.000 5.000 4.000
5 Ciclismo Estadio Nacional 3.400 . 1.300 2.100
6 Dep. Ecuestre ( ) 2.800 1.600 1.200
7 Esgrima Escuela Militar 2.000 2.000
8 Fútbol Est. Nac./otros 9.000 3.000 6.000
9 Gimnasia ( ) 3.000 1.500 1.500
10 Hock. Césped Estadio Manquehue 7.200 900 3.500 2.800
11 Judo Estadio M. Plaza 4.800 3.800 1.000
12 Natación Estadio Nacional 250.000 100.000 100.000 50.000
13 Lev. Pesas ( ) 2.800 2.300 500
14 Remo H. Lo Aguirre 120.000 40.000 70.000 10.000
15 Tiro al Blanco H. Lo Aguirre 35.000 20.000 15.000
16 Tiro al Vuelo ( ) 4.000 3.000 1.000
17 Tenis Estadio Nacional 14,600 5.000 5.600 3.000 1.000
18 Vóleybol Estadio Chile 15.000 5.000 10.000
19 Vela ( ) 20.000 , 10.000 10.000
20 Lucha Estadio M. Plaza 200 - 200
Obras Compl. Estadio Nacional 70.000 6.000 29.000 26.000 9.000
Imprevistos 20.000 " 5.000 10.000 5.000
Total 0. J. Panam. 908.300 50.000 404.300 358.300 185.700
Obras Dep. Apoyo
300.000
130.000
130.000
40.000
TOTAL GENERAL
1.298.300
50.000
534.300 488.300 225.700
El Presidente de la Comisión Organizadora, don Sabino Aguad, expresó durante la discusión de esta iniciativa que, teniendo en cuenta que los Juegos durarán sólo 16 días, no se justificaría un esfuerzo organizativo si los eventos dejasen nada más que un buen espectáculo. Piensa que los Juegos Panamericanos de 1975 se traducirán en:
-La certeza de contar en el futuro para el deporte chileno, con una infraestructura de construcciones deportivas e implementación en la zona más poblada del país, que difícilmente hubiera podido conseguirse de no mediar tal acontecimiento deportivo;
-Un movimiento masivo de las fuerzas deportivas y extradeportivas en dirección a los Juegos, pero con una meta de futuro mucho más lejana, creando en la ciudadanía una conciencia firme acerca de lo que el deporte debe significar en la vida de cada uno. Este movimiento que se alentará, desde luego, permitirá que se aprecie en mejor forma la manifestación deportiva misma de los Juegos y que se entienda, en forma práctica, el por qué del desarrollo deportivo intenso en otras naciones, en lo cual no hay más milagro que la dedicación a la práctica deportiva, en todos los niveles y edades, y el trabajo intenso y permanente para quienes desean destacar en el ámbito internacional. En esta labor, que se desarrollará antes, durante y después de los Juegos Panamericanos, tendrá parte destacada el Comité Olímpico de Chile, con sus Federaciones; la Dirección de Deportes y Recreación, con el desarrollo del deporte masivo; la juventud, a través de sus organizaciones deportivas, etcétera. Este es, quizás, el aspecto más importante que guía a la organización de los citados Juegos;
-Una movilización comunitaria, que permitirá, con ocasión de los Juegos, una actitud solidaria en beneficio del ornato y presentación de la ciudad a los deportistas y miles de turistas extranjeros que habrán de concurrir a Santiago, en 1975, con la consecuente realización de obras y trabajos, que permanecerán como testimonio para el futuro de lo que puede hacerse cuando, más allá de las diferencias y tensiones que separan a la comunidad se encuentra un motivo -quizás único- que permite el logro de su resultado común. En el mundo entero se dan pruebas a diario de lo que el deporte es capaz de hacer en este sentido.
La iniciativa, materia de este informe, tiende a reconocer legalmente a la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos, dictar normas para la realización de los Juegos y concede recursos para la construcción y habilitación de la Villa Olímpica y de los escenarios para las distintas competencias.
Por el artículo 1º se concede personalidad jurídica de derecho público, declarando que es una institución autónoma y con recursos propios, a la referida Comisión, la que está representada legalmente por su Presidente y se relaciona, a través del coordinador general, con el Ejecutivo y por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.
El artículo 2º dispone que esta Comisión deberá regirse exclusivamente por los Reglamentos y Estatutos, aprobados para tal efecto por el Comité Olímpico de Chile, en donde se señalan sus objetivos, su composición, atribuciones y las responsabilidades de los distintos miembros que la componen y las normas de funcionamiento de la misma. Asimismo, establece que la inversión de los fondos fiscales que se concedan a ella deberán invertirse y regirse por las normas señaladas en el proyecto en informe.
Por el artículo 3º se faculta a la Comisión, con el objeto de que pueda cumplir su cometido, para celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios, sin que les sean aplicables las limitaciones, tanto generales como especiales, que rigen para las distintas instituciones o servicios de la administración del Estado.
En virtud de esta facultad, la Comisión podrá adquirir, construir, arrendar u obtener, a cualquier título, los inmuebles o implementos para habilitar, alhajar o equipar las distintas obras. Más adelante, esta misma disposición la autoriza para convenir con instituciones particulares, cuyos predios o edificios sean utilizados, que las inversiones que se realicen en ellos queden en beneficio de las instituciones o personas, excluyéndose las mejoras que puedan separarse sin detrimento o alteración sustancial del predio o inmueble sobre los que fueron construidas o instaladas. A continuación, se dispone que los implementos y elementos técnicos deportivos que adquiera la Comisión organizadora serán, una vez terminadas las distintas competencias, entregados al Comité Olímpico de Chile, al Consejo Nacional de Deportes, a las distintas Federaciones Deportivas o a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Finalmente, esta disposición establece que Las construcciones que deban efectuarse serán ejecutadas y súper vigiladas por los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
Por el artículo 4º se obliga a la Comisión Organizadora a que su presupuesto sea aprobado, previo visto bueno de la Dirección de Presupuesto, por el Presidente de la República.
La Contraloría General de la República fiscalizará, de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica, los actos y acuerdos de la Comisión o las decisiones de su Presidente y, además, mantendrá, para el examen o juzgamiento de las cuentas, una auditoria permanente.
Por el artículo 7º se dispone que anualmente, en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, deberán consultarse los fondos necesarios para efectuar las construcciones, adquisiciones y demás gastos que demande la organización y celebración de estos Juegos. Dispone, también, que los saldos no invertidos o girados al 31 de diciembre de cada año, no pasarán a rentas generales y serán depositados en una cuenta especial en la Tesorería General de la República.
Por el artículo 8º se prorrogan, a contar del 1º de julio de 1973, los impuestos establecidos para financiar la ley Nº 17.457, de 23 de julio de 1971, que creó la Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo (UNCTAD III).
Uno de los recursos más habituales para financiar la actividad deportiva nacional, en el mundo, lo constituye el sistema conocido como "Polla del Fútbol".
La Comisión prestó su aprobación al artículo 9º del proyecto, basándose en los antecedentes y explicaciones entregados por el señor Director General de Deportes y Recreación y Presidente de la Comisión Organizadora de estos Juegos.
Es así como esta disposición establece que el Presidente de la República deberá establecer, dentro del plazo de 120 días, un sistema o concurso de pronósticos o apuestas conectadas con actividades deportivas.
Esta misma disposición expresa que hasta el 30 de junio de 1976, las utilidades que arroje este concurso serán destinadas a financiar, única y exclusivamente, los gastos en que incurra la Comisión Organizadora en la realización de los VII Juegos. En caso de que existieren excedentes, la Dirección General de Deportes y Recreación los deberá distribuir conforme a las normas que más adelante analizaremos.
Por el inciso tercero de este artículo, se manifiesta que las utilidades que se obtengan de este concurso, a partir del 1º de julio de 1976, se destinarán al financiamiento de actividades deportivas, las que serán percibidas y distribuidas por la Dirección General mencionada, debiendo ésta destinar un 60% para el desarrollo y promoción del deporte y la recreación a través del país. Expresa, también, que durante los primeros cinco años de rendimiento del concurso y a partir del 1º de julio de 1976, un 50% de ese porcentaje será destinado a construcciones y obras deportivas y a la implementación de este tipo de actividades, debiendo la Dirección invertir la mitad de este porcentaje, a lo menos, en provincias, y de acuerdo a un plan quinquenal elaborado por la propia Dirección y realizado por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por la Corporación de Construcciones Deportivas.
El 40% restante, se distribuirá en un 20% para financiar las actividades del Consejo Nacional de Deportes, del Comité Olímpico de Chile y de las Federaciones afiliadas al Consejo, con exclusión de la Federación de Fútbol de Chile, la cual percibirá el otro 20%.
Finalmente, esta disposición manifiesta que la Polla Chilena de Beneficencia será la institución que tendrá a su cargo la operación y el sistema de distribución del concurso, a través de su organización administrativa actual, pudiendo usarse otros canales de venta y distribución si lo determinare el Consejo de Administración de este concurso.
Por el artículo 10 se faculta al Presidente de la República para contratar préstamos en moneda extranjera, hasta por la cantidad de tres millones de dólares, para financiar, única y exclusivamente, la organización de los VII Juegos Panamericanos.
La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con cargo a sus propios recursos, deberá financiar y servir los préstamos que se contraten en conformidad a esta facultad, y no se considerarán dentro de los márgenes de endeudamiento fijados en la legislación actual.
Por los artículos 11 y 12 se manifiesta que los recursos que se obtengan para la realización de estos Juegos, deberán ser depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile. Se expresa, además, que las personas que están autorizadas para girar sobre éstos deberán rendir una fianza, que deberá ser calificada por el Contralor General de la República.
El artículo 15 autoriza la importación y se le libera del pago de derechos de internación, tasas, almacenaje y, en general, de todo derecho, impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, así como de los depósitos previos de importación a todos los bienes, especies, útiles, implementos de toda clase, sean o no deportivos, maquinarias y sus repuestos, mercaderías y productos necesarios para la organización y desarrollo de estos Juegos. Asimismo, se conceden iguales franquicias a todo lo que se emplea en la construcción de locales de competencia y entrenamientos deportivos, en su implementación y alhajamiento, en el desarrollo de los mismos eventos y en la mantención, movilización, atención y traslados de las delegaciones concurrentes.
Esta autorización se concede siempre que todos estos artículos, materiales, etcétera, no sean fabricados en el país de calidad similar y en cantidad suficiente, hecho que calificará, en resolución fundada, la propia Comisión Organizadora.
Por el artículo 16 se conceden a la Comisión Organizadora de estos Juegos diversas franquicias tributarias, fiscales, municipales o de cualquiera otra índole.
El artículo 18 dicta normas relativas a las marcas comerciales, logotipos, emblemas, etiquetas, etcétera, relacionados con los VII Juegos Panamericanos o Juegos Olímpicos.
Por el artículo 19 se libera de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones fiscales o municipales, a las entradas que se emitan a todos los espectáculos deportivos de los Juegos.
El artículo 20 establece que tanto los miembros como las personas que designe la Comisión Organizadora de los Juegos, para viajar o salir al extranjero en cumplimiento de misiones específicas que se les asigne, por resolución fundada, gozarán de la exención del impuesto de viaje, fianzas y otras obligaciones que las leyes establecen para estos efectos.
Por el artículo 21 se expresa que, a más tardar, el día 30 de junio de 1976, se extinguirá la Comisión Organizadora y que Fisco, Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Deportes y Recreación, será su sucesor legal para todos los efectos a que haya lugar.
Una vez terminada la labor de la Comisión Organizadora, en la fecha antes señalada, la Contraloría General de la Republica deberá dar cuenta, por escrito, al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la forma cómo fueron administrados los recursos que se otorgaron a dicha Comisión.
Más adelante, se refiere a los plazos para hacer efectivas las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los distintos miembros de la Comisión.
Por el artículo 24 se autoriza la celebración de tres carreras o reuniones extraordinarias en los principales hipódromos del país, destinando el producto líquido al financiamiento del Campeonato Sudamericano de Atletismo que la Federación Atlética de Chile deberá efectuar en el mes de octubre del presente año.
Por el único artículo transitorio, se declaran válidamente ejecutados los actos o contratos que la Comisión Organizadora de los Juegos haya efectuado con anterioridad a la publicación de la iniciativa legal en informe.
Los artículos 7º, 8º, 10, 15, 16, 17 y 25 del proyecto en informe, deberán ser considerados por la Comisión de Hacienda.
Por todas estas consideraciones, la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendaros la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida con los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Concédese personalidad jurídica de derecho público, totalmente autónoma y con patrimonio propio, a la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos, los que se realizarán en Santiago de Chile en el año 1975.
Dicha Comisión Organizadora ha sido designada por el Comité Olímpico de Chile, en uso de sus atribuciones reglamentarias exclusivas, tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, es representada legalmente por su Presidente y se vincula con el Gobierno, para los efectos del apoyo oficial a sus labores, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Coordinador General de los Juegos Panamericanos designado por el Presidente de la República.
Articulo 2º.- La Comisión Organizadora se regirá exclusivamente por los Estatutos Internos aprobados por el Comité Olímpico de Chile, que señalan sus objetivos, composición, atribuciones y responsabilidades de sus objetivos, composición, atribuciones y responsabilidades de sus miembros y normas de funcionamiento. En cuanto a la inversión de los dineros fiscales que se le otorguen se regirá por las normas de la presente ley.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de su objetivo principal vale decir la promoción, organización y liquidación de los VII Juegos Panamericanos, la Comisión tendrá las más amplias facultades y atribuciones, pudiendo celebrar todos los actos y contratos que estime convenientes, sin que sean aplicables a su respecto las limitaciones generales y especiales que rigen para los servicios integrantes de la Administración del Estado.
Así, podrá adquirir, construir, arrendar u obtener a cualquier título los inmuebles o escenarios requeridos para la organización y realización de los Juegos y los muebles e implementos necesarios para habilitar, alhajar y equipar aquéllos. Podrá, asimismo, convenir con instituciones particulares, cuyos recintos se decida utilizar para esos fines, que las mejoras que en ellos se realicen queden en definitiva a beneficio de esas instituciones o personas, excluidas aquellas mejoras que puedan separarse sin detrimento del inmueble sobre el cual fueren instaladas o construidas. Además, determinará, de común acuerdo con la Dirección General de Deportes y Recreación que los implementos y elementos técnicos deportivos que se adquieran para el desarrollo de las competencias, queden en beneficio del Comité Olímpico de Chile, del Consejo Nacional da Deportes, de las Federaciones Deportivas Nacionales o de la propia Dirección General de Deportes y Recreación.
Las construcciones deberán efectuarse por intermedio o con la supervigilancia de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
Artículo 4º.- El proyecto anual de Presupuesto de la Comisión Organizadora deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 5°.- Los actos y acuerdos de la Comisión y las decisiones de su Presidente, que deban materializarse en resoluciones, estarán exentos del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Corresponderá a dicho organismo fiscalizarlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 10.336.
Artículo 6º.- Para los efectos del examen o juzgamiento de las cuentas de la Comisión, la Contraloría General de la República mantendrá en ella una auditoría permanente. La Contraloría se pronunciará en el plazo de treinta días sobre las observaciones que le merezcan las rendiciones de tales cuentas. Transcurrido el plazo indicado se entenderá aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda hacerse efectiva con arreglo a la ley.
Artículo 7º.- En las leyes de Presupuestos de los años 1974 y 1975 deberá incluirse un ítem en el respectivo Presupuesto Anual del Ministerio de Hacienda, que otorgue el aporte fiscal necesario para efectuar las construcciones, adquisiciones y demás gastos que demanden la organización y celebración de los VII Juegos Panamericanos.
Los saldos de dichos ítems no invertidos o no girados al 31 de diciembre de cada año no pasarán a rentas generales de la Nación y serán contabilizados en una cuenta de depósito que se abrirá para estos efectos en el Servicio de Tesorería, a fin de continuar su inversión en el año siguiente en el cumplimiento de los presupuestos aprobados.
Artículo 8º.- Prorróganse, a contar del 1º de julio de 1973, las modificaciones introducidas por el artículo 16 de la Ley Nº 17.457 a la Ley Nº 12.120.
Artículo 9º.- El Presidente de la República deberá establecer, dentro del plazo de 120 días contados desde la vigencia de la presente ley, un sistema o concurso de pronósticos o apuestas conectado con manifestaciones deportivas.
Hasta el día 30 de junio de 1976 las utilidades del citado concurso estarán destinadas a financiar exclusivamente los gastos que demande la organización de los VII Juegos Panamericanos. En caso de que hubiese excedentes, ellos serán distribuidos por la Dirección General de Deportes y Recreación de acuerdo a los porcentajes que se establecen más adelante.
A partir del día 1º de julio de 1976, las utilidades del concurso se destinarán exclusivamente al financiamiento de actividades deportivas. La Dirección General de Deportes y Recreación percibirá las sumas correspondientes y procederá de inmediato a distribuirlas en la siguiente forma:
a) Un sesenta por ciento para la propia Dirección, destinado al desarrollo y promoción del deporte y de la recreación en todo el país. Durante los primeros cinco años de rendimiento del concurso, a partir del 1º de julio de 1976, un cincuenta por ciento de ese porcentaje será destinado a construcciones y obras deportivas y a la implementación de este tipo de actividades, debiendo invertir la mitad de este porcentaje, a lo menos, en provincias, todo ello de acuerdo a un plan quinquenal que la Dirección General de Deportes y Recreación deberá elaborar y que será llevado a cabo por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por la Corporación de Construcciones Deportivas.
b)Un veinte por ciento destinado a financiar las actividades del Consejo Nacional de Deportes, Comité Olímpico de Chile y Federaciones afiliadas, con exclusión de la Federación de Fútbol de Chile; y
c) Un veinte por ciento para la Federación de Fútbol de Chile.
Se establecerá un Consejo de Administración del Concurso integrado por un representante de la Dirección General de Deportes y Recreación, que lo presidirá; un representante designado por el Consejo Nacional de Deportes y Comité Olímpico de Chile; un representante de la Federación de Fútbol de Chile y el Presidente de la Polla Chilena de Beneficencia. Temporalmente, hasta el 30 de junio de 1976, integrará el Consejo de Administración un representante de la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos.
La Polla Chilena de Beneficencia tendrá a su cargo la operación y el sistema de distribución del Concurso a través de su organización administrativa normal. Podrá usar otros canales de venta y distribución si así lo determinare el Consejo de Administración, pero deberán estar conectados al comercio establecido o a entidades deportivas afiliadas a las Federaciones Nacionales que controlan el Consejo Nacional de Deportes y Comité Olímpico de Chile.
Artículo 10.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en moneda extranjera hasta por la cantidad de US$ 3.000.000, para atender las necesidades de organización y desarrollo de los VII Juegos Panamericanos.
Para los fines del presente artículo podrá emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de créditos.
Los préstamos que se contraten en virtud de esta autorización serán servidos por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con sus propios recursos y no se considerarán dentro de los márgenes de endeudamiento fijados en la legislación vigente.
Artículo 11.- Los recursos de la Comisión se mantendrán en una cuenta especial que, a su nombre, se abrirá en el Banco del Estado.
Artículo 12.- Las personas facultadas por el Reglamento para girar sobre los fondos señalados en el artículo anterior, deberán rendir fianza, hasta por el monto de diez sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago, para garantizar el correcto desempeño de sus funciones. Dicha fianza será calificada por el Contralor General de la República.
Artículo 13.- El personal contratado por la Comisión Organizadora de los Juegos que no lo sea en base a honorarios, tendrá la calidad de empleado particular o de obrero, según corresponda, y se re gira por el Código del Trabajo y leyes complementarias.
Artículo 14.- Todos los servicios de la Administración Civil del Estado, Central, Descentralizada, Mixta o Concedida; las empresas del Estado y aquéllas en que el Fisco tenga interés, deberán prestar a la Comisión Organizadora las facilidades de personal y de toda clase de bienes inventariables que ésta requiera para el buen desempeño de su cometido, los que deberán dedicarse exclusivamente a la organización y desarrollo de los VII Juegos Panamericanos.
Las comisiones de servicios que se ordenen en virtud del inciso anterior no estarán sometidas a las limitaciones que señalen las leyes vigentes y no afectarán la carrera funcionaria.
En caso de negativa, ella será calificada por el Presidente de la República, a requerimiento de la Comisión. Su resolución será cumplida sin más trámite.
Dentro del plazo de noventa días de finalizados los Juegos la Comisión Organizadora deberá devolver los bienes que le hubieren sido facilitados.
Artículo 15.- Autorízase la importación por parte de la Comisión Organizadora y libérase del pago de derechos de internación, tasas, almacenajes, impuestos ad-valorem y adicionales y, en general, de todo derecho, impuesto o contribución que se perciba por intermedio de Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la Ley Nº 16.464 y sus modificaciones posteriores, así como de los depósitos previos de importación, a todos aquellos bienes, especies, útiles, implementos de toda clase, sean o no deportivos, vehículos, maquinarias y sus repuestos, mercaderías y productos necesarios para la adecuada organización y desarrollo de los VII Juegos Panamericanos de 1975, como aquéllos que se empleen en la construcción de locales de competencias y entrenamientos deportivos, en su implementación y alhajamiento, en el desarrollo de los eventos mismos y en la mantención, movilización, atenciones y traslados de las delegaciones concurrentes, siempre que no se fabriquen en el país de calidad similar y en cantidad suficiente, hecho que calificará la propia Comisión Organizadora por resolución fundada.
Las importaciones o internaciones que se realicen de conformidad a este artículo y con el objeto mencionado, no estarán sujetas a prohibiciones, permisos, depósitos o registros, ni rechazos de glosas del o en el Banco Central de Chile.
El Reglamento determinará la forma y condiciones de aplicación de estas franquicias y los controles y demás medidas que digan relación con ella, así como el traspaso al servicio de Aduanas de las especies de consumo que no se hayan utilizado, a fin de que proceda a su remate en la forma y condiciones que para las mercaderías incautadas señala el "Reglamento de Almacén de Rezagos y del Remate, Venta y Destrucción de Mercaderías".
Artículo 16.- La Comisión Organizadora estará exenta de todo tributo, gravamen, tasa, derecho fiscal, municipal o de cualquier otra índole, ya sea que le afecte directamente o que deba soportar la difusión, traslación o recargo de cualquiera de estos impuestos. Los actos o contratos en que sea parte la Comisión estarán totalmente exentos en cuanto signifiquen un gravamen al patrimonio de la Comisión.
Artículo 17.- La Comisión Organizadora, mediante resolución fundada, podrá encargar a cualquier servicio u organismo del Estado la ejecución de las obras materiales o prestaciones de servicios que sean necesarios. Para el solo efecto del cumplimiento de estos cometidos, los respectivos servicios u organismos tendrán, además de las propias, las mismas facultades, exenciones y liberaciones administrativas y de cualquiera naturaleza que se confieren por esta ley a la Comisión Organizadora.
Artículo 18.- Todas las marcas comerciales, logotipos, emblemas, etiquetas, relacionadas con los VII Juegos Panamericanos o Juegos Olímpicos, que hubieren sido registrados ante el Conservador de Marcas por la Dirección General de Deportes y Recreación, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán, a contar de esta fecha, de propiedad exclusiva de la Comisión Organizadora de los Juegos, bastando el solo requerimiento de un apoderado da la misma para el cambio de registro.
Declárase que se otorga amplia protección a tocias las marcas, frases, logotipos, emblemas, símbolos, relacionados directa o indirectamente con los VII Juegos Panamericanos, los que no podrán ser usados por particulares o por organismos públicos o privados ajenos a la Comisión Organizadora, sin previa autorización de ésta. El Departamento de Marcas del Ministerio de Economía negará la tramitación de cualquiera solicitud en ese sentido usando marcas, frases, emblemas o logotipos de los Juegos, con fines de explotación comercial de los mismos, sin previa autorización de la Comisión Organizadora, se hará acreedor a las sanciones que establece la ley.
Artículo 19.- Libérase de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones fiscales o municipales, a las entradas de los espectáculos deportivos de los Juegos Panamericanos de 1975.
Artículo 20.- Los miembros de la Comisión Organizadora y aquellas personas que ésta designe en comisiones especiales en el extranjero, por resolución fundada, tendrán la exención del impuesto de viajes, fianzas y otras obligaciones del caso.
Artículo 21.- La Comisión Organizadora se extinguirá a más tardar el día 30 de junio de 1976. El Fisco, Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Deportes y Recreación, será su sucesor legal para todos los efectos a que haya lugar.
A esa fecha el saldo de sus recursos ingresará a una cuenta especial de depósitos en el Servicio de Tesorería, sobre el cual podrá girar el Ministerio de Defensa Nacional para pagar obligaciones pendientes de dicha Comisión Organizadora. Una vez pagadas dichas obligaciones, el saldo de la cuenta especial de depósito aludida, pasará automáticamente a la Dirección General de Deportes y Recreación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los bienes muebles e inmuebles de la Comisión serán transferidos al Fisco, Ministerio de Defensa Nacional, para la Dirección General de Deportes y Recreación, previo registro e inventario hecho por el Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, aprobado por la Contraloría General de la República.
La Dirección General de Deportes y Recreación deberá destinar estos bienes al fomento y práctica de los deportes y en beneficio de toda la comunidad nacional, sin discriminación alguna de índole social, política, religiosa o geográfica.
Artículo 22.- La Contraloría General de la República deberá emitir un informe a más tardar en el plazo de 120 días, contados desde la fecha en que finalice sus labores la Comisión Organizadora de los Juegos, y dar cuenta al Presidente de la
República y al Congreso Nacional de la forma en que fueron administrados los recursos puestos a disposición de la Comisión.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales, en su caso, de su Presidente y demás miembros de la Comisión como asimismo del personal rentado ejecutivo de nivel superior, podrán hacerse efectivas hasta seis meses después de entregado el informe al Congreso Nacional.
Artículo 23.- Autorízase a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Empresa Marítima del Estado para convenir con la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos tarifas o condiciones especiales para el transporte de dirigentes, deportistas e implementos deportivos.
Artículo 24.- Autorízase a la Sociedad Hipódromo Chile, al Club Hípico de Santiago y al Valparaíso Sporting Club para que durante el año 1973 efectúen, cada uno de ellos, una reunión extraordinaria de carreras en días no festivos, cuyo producto líquido se destinará a la Federación Atlética de Chile para que financie la organización y celebración del Campeonato Sudamericano de Atletismo que se verificará en nuestro país en octubre del año 1973.
La liquidación de las reuniones extraordinarias autorizadas se hará de conformidad con el artículo 27 del Decreto Nº 807 del Ministerio de Hacienda, de 17 de abril de 1970.
Artículo 25.- Determinase la realización de un sorteo extraordinario de la Lotería de Concepción en el transcurso del año 1973, cuyo rendimiento estará destinado exclusivamente a financiar los Primeros Juegos Olímpicos Nacionales a efectuarse ese mismo año en la provincia de Concepción.
Artículo transitorio.- Declárase que la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos, con anterioridad a la presente ley, ha podido realizar actos y contratos que digan relación con la inversión y gastos de dineros fiscales puestos a su disposición, siempre que ellos se hayan encuadrado en el marco de las atribuciones y objetivos señalados en la presente ley.".
Sala de la Comisión, a 28 de marzo de 1973. Aprobado en sesiones de fechas 22 y 29 de noviembre de 1972, 13 y 27 de diciembre de 1972 y 22 de marzo del presente año, con asistencia de los señores Monares (Presidente), Agurto, Alamos, Alvarado, Amunátegui, Barahona, Cantero, Espinoza, don Gerardo; Klein, Laemmermann, Rodríguez, Salinas, don Anatolio; Stark, Tagle y Vargas.
Se designó Diputado informante al señor Monares.
(Fdo.): Patricio Goycoolea Lira, Secretario."
INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar un proyecto de ley de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple" y despachado favorablemente por la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes, que establece normas relativas a la realización de los VII Juegos Panamericanos.
Asistieron a la Comisión y la informaron sobre materias propias de su competencia, los señores Patricio Morales, Subsecretario de Hacienda; Antonio Zárate, Abogado de la misma Subsecretaría; René García, Jefe de Planificación del Servicio de Impuestos Internos; Sabino Aguad, Director General de Deportes del Estado; René Izquierdo y Nicolás Abumohor, Gerente y Tesorero, respectivamente, de la Comisión Organizadora de los VII Juegos Panamericanos, y Hugo Zúñiga y Rarón Rey, Asesores de la Gerencia de la Polla Chilena de Beneficencia.
Reglamentariamente, correspondía a la Comisión de Hacienda pronunciarse acerca de los artículos 7º, 8º, 10, 15, 16, 17 y 25 del proyecto en informe.
Estas disposiciones contienen tanto franquicias de orden tributario como normas destinadas a financiar el mayor gasto fiscal que significará la realización de esos Juegos Panamericanos.
1.- Franquicias tributarias.
a) El artículo 15 libera de todo impuesto o derecho a la importación, por parte de la Comisión Organizadora de todos aquellos bienes, especies, útiles, implementos de toda clase, vehículos, maquinarias y sus repuestos, mercaderías y productos necesarios para la adecuada organización y desarrollo de los VII Juegos Panamericanos de 1975; como también de aquellos que se empleen en la construcción de locales de competencia y entrenamientos deportivos, en su implementación y alhajamiento, en el desarrollo de los eventos mismos y en la atención de las delegaciones concurrentes, siempre que no se fabriquen en el país de calidad similar y en cantidad suficiente.
La Comisión comprendió la necesidad de conceder estas facilidades y prestó su aprobación unánime a este artículo con la sola enmienda de mantener el pago de derechos que eventualmente deba hacerse a la Empresa Portuaria de Chile, con el objeto de evitar el desfinanciamiento de esta Institución.
b) El artículo 16 exime a la Comisión Organizadora del pago de todo tributo y establece, asimismo, que los actos o con tratos en que ella sea parte estarán totalmente exentos, en cuanto signifiquen un gravamen al patrimonio de la Comisión.
La Comisión de Hacienda coincidió con este criterio y aprobó por unanimidad este artículo, con una pequeña enmienda que tiene por objeto precisar su redacción.
c) Finalmente, el artículo 17 dispone que la Comisión Organizadora podrá en cargar a cualquier servició u organismo del Estado la ejecución de las obras materiales o prestaciones de servicios que sean necesarios y establece que, para el solo efecto del cumplimiento de estos cometidos, los servicios u organismos correspondientes gozarán, además de las propias, de las mismas facultades, exenciones y liberaciones administrativas o de cualquiera otra naturaleza que por esta ley se confieren a la Comisión Organizadora.
Esta disposición fue aprobada por asentimiento unánime.
2.- Normas sobre financiamiento.
a) El artículo 7º establece que en las leyes de Presupuestos de los años 1974 y 1975 deberá incluirse un ítem en el respectivo Presupuesto Anual del Ministerio de Hacienda, que otorgue el aporte fiscal necesario para solventar los gastos que demanden la organización y celebración de los VII Juegos Panamericanos, disposición que fue aprobada por unanimidad.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la ley de Presupuestos para el año 1973 ha destinado a la Comisión Organizadora la suma global de Eº 200.000.000, de la cual Eº 160.000.00 están desude la cual Eº 160.000.000 están destinados a construcciones deportivas; Eº 30.000.000 para la Villa Panamericana y 10.000.000 de escudos para incrementar el Presupuesto corriente de la Comisión Organizadora.
Además, a través del Ministerio de Defensa Nacional, se ha destinado la suma de Eº 12.000.000 para financiar los gastos contemplados en dicho Presupuesto Corriente.
b) El artículo 8º prorroga, a contar del 1º de julio de 1973, las modificaciones introducidas por el artículo 16 de la ley Nº 17.457 a la ley Nº 12.120.
La disposición indicada tuvo por objeto financiar los gastos que demandó la celebración en Chile de la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo (UNCTAD III), para cuyo efecto se aumentaron los impuestos a la compraventa de determinados artículos suntuarios; como, asimismo, la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que recaigan sobre automóviles y demás vehículos motorizados.
No obstante que este artículo fue aprobado por unanimidad, la Comisión de Hacienda estimó conveniente efectuar un estudio más detallado del mismo en el segundo trámite reglamentario que seguramente tendrá este proyecto, por cuanto parte de ese financiamiento estaría contemplado en el proyecto de ley que concede un anticipo de reajuste de remuneraciones al personal de los sectores público y privado.
Al respecto se informó que, en caso de restringirse esta disposición de manera que sólo abarque un mayor tributo para la transferencia de vehículos motorizados, éste rendiría Eº 75.000.000 anuales, aproximadamente.
El artículo 9º, que no fue estudiado por parte de la Comisión establece además un sistema o concurso de pronósticos o apuestas conectadas con manifestaciones deportivas, cuyas utilidades en el segundo semestre del presente año se estiman en Eº 35.000.000, aproximadamente.
El artículo 10 autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones en moneda extranjera hasta por la cantidad de US$ 3.000.000, con el objeto de atender las necesidades de organización y desarrollo de los VII Juegos Panamericanos.
Fue aprobado por unanimidad con la sola modificación de suprimir la frase final de su inciso tercero en la que se establecía que dichos préstamos no se considerarían dentro de los márgenes de endeudamiento fijados en la legislación vigente, por cuanto la Comisión estimó inconveniente permitir tal medida.
e) El artículo 25 permitía la realización de un sorteo extraordinario de la Lotería de Concepción cuyo rendimiento se destinaría exclusivamente a financiar los Primeros Juegos Olímpicos Nacionales que se efectuarán en la provincia de Concepción durante el año 1973.
La Comisión de Hacienda prestó su aprobación unánime a este artículo, pero acordó, asimismo, permitir también la celebración de un sorteo extraordinario de la Polla Chilena de Beneficencia, con el objeto de obtener mayor recursos, y suprimir la mención de la fecha en que deberían efectuarse esos Juegos Olímpicos, con el fin de dar mayor flexibilidad a esta norma.
f) Finalmente, también por unanimidad, acordó contemplar tres artículos nuevos, destinados a completar el financiamiento del proyecto en informe.
El primero de ellos establece un impuesto de 12% sobre el valor total de cada cajetilla de cigarrillos que se expenda a los consumidores cuyo producido se destinará a la Comisión Organizadora de los Juegos Panamericanos.
Se estima que la aplicación de este tributo rendirá Eº 400.000.000 anuales, aproximadamente.
El segundo dispone que los servicios del sector público, semifiscal y autónomo y los empleados de las empresas estatizadas que utilicen vehículos fiscales o de algún servicio o empresa de las ya indicadas deberán pagar las patentes correspondientes, cuyo valor será destinado a financiar la presente ley.
Finalmente, se incluyó una disposición en que se establece que tanto los ingresos que se produzcan por concepto de venta de boletos y abonos para los espectáculos deportivos de los VII Juegos Panamericanos como los eventuales derechos de televisión que se recauden ingresarán al patrimonio de la Comisión Organizadora.
De esta manera, los gastos que demande la aplicación del proyecto de ley en informe, que para el presente año alcanzan la suma de Eº 593.208.000, se encontrarían financiados.
Por estas consideraciones, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes enmiendas:
1°.- Consultar, a continuación del 9º los siguientes artículos nuevos:
a) "Artículo.- Los ingresos que se produzcan por concepto de venta de boletos y abonos para los espectáculos deportivos de los VII Juegos Panamericanos se agregarán al financiamiento dispuesto en los artículos anteriores. Asimismo, ingresarán al patrimonio de la Comisión Organizadora los eventuales derechos de televisión que se produzcan, sin perjuicio de la participación que en ellos corresponde a la Organización Deportiva Panamericana, de acuerdo a la reglamentación vigente."
b) "Artículo.- Estáblecese un impuesto de 12% sobre el valor total de cada cajetilla de cigarrillos que se expenda a los consumidores. El ingreso total se destinará a la Comisión organizadora de los Juegos Panamericanos."
c) "Artículo.- Los funcionarios de los servicios del sector público, semifiscal y autónomo y los empleados de las empresas estatizadas que utilicen vehículos de propiedad del Estado o de algún servicio o empresa de las ya indicadas, pagarán las patentes correspondientes. Las sumas que correspondan al Fisco del valor de esas patentes, serán destinadas al financiamiento de la presente ley."
2º.- Suprimir la frase final del artículo 10 que dice "y no se considerarán dentro de los márgenes de endeudamiento fijados en la legislación vigente.".
3º.- Agregar en el inciso primero del artículo 15, a continuación de la frase "incluida la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones posteriores,", lo siguiente:
"con excepción de los derechos que deban pagarse a la Empresa Portuaria de Chile,".
4º.- Agregar en el artículo 16, a continuación de la frase inicial que dice ,:La Comisión Organizadora estará exenta", lo siguiente: "del pago".
5º.- Agregar en el artículo 25, a continuación de la frase inicial que dice "Determínase la realización de un sorteo extraordinario de la Lotería de Concepción", lo siguiente: "y otro de la Polla Chilena de Beneficencia" y suprimir, en este mismo artículo, la expresión "ese mismo año".
Sala de la Comisión, a 9 de abril de 1973.
Acordado en sesión Nº 133ª, celebrada los días 4 y 5 de abril de 1973, con asistencia de los señores Phillips (Presidente), Andrade, Amello, Atencio, Fuentealba, don Clemente; Iglesias, Lavandero, Lazo, doña Carmen; Páez, Rodríguez y Tapia.
Se designó Diputado informante al señor Arnello.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario de la Comisión."
INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley de origen en un Mensaje sobre el proyecto de ley que sustituye el régimen de montepío establecido en el Párrafo XI de la ley Nº 10.621 para el personal de las empresas periodísticas y agencias noticiosas.
Colaboraron en el estudio de esta iniciativa el Director del Servicio de Seguro Social, don Galvarino Melo, y el Asesor de la Subsecretaría de Previsión Social, don Pedro Baeza.
El proyecto en informe asimila el sistema de montepíos del personal de empresas periodísticas y agencias noticiosas establecido en la ley Nº 10.621, al que rige para los empleados particulares de acuerdo a la ley Nº 10.475.
Se señaló que esta asimilación ya ha sido puesta en práctica respecto de los empleados públicos por medio de la ley Nº 17.343, lográndose un importante mejoramiento de las pensiones.
El Mensaje señala que "la razón por la cual se ha tomado como base el sistema de pensiones de sobrevivientes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se encuentra en el hecho de que, por tratarse de un mecanismo de más reciente creación, el que fue concebido sobre bases técnicas modernas que redundan en una adecuada protección para sus beneficiarios."
Asimismo, expresa que "entre las ventajas que se pueden señalar, al reemplazar el sistema que rige para este grupo por el que se propone, están las siguientes: a) en la actualidad, el monto en conjunto de las pensiones de los distintos beneficiarios, se calcula en relación a los años de imposiciones, pudiendo llegar, a los 30 años, a un equivalente del 80% del sueldo base de cálculo; en la fórmula que se propone, dicho monto puede alcanzar hasta el 100%, cualquiera sea el número de años de imposiciones, con mínimo de 3 años; b) la pensión básica para la viuda es de 25% del sueldo base y de 25% para todos los hijos, en conjunto; en el nuevo sistema es de 50% para la viuda y de 15% para cada uno de los hijos sobrevivientes."
Debido a que la modificación que se propone entraría a regir el 1º de enero del presente año se otorga a las pensiones concedidas con anterioridad, una compensación en sus montos vigentes, a través del sistema de revalorización de pensiones de la ley Nº 15.386, en la misma forma que se contempló para el personal del sector público en la ley Nº 17.343.
Se hizo presente que el proyecto no requiere un financiamiento especial, ya que según se señaló el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas cuenta con los excedentes necesarios para afrontar el mayor gasto que origine esta iniciativa legal.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 Nº 1 del Reglamento se transcriben las siguientes disposiciones legales:
a) Párrafo XT de la ley Nº 10.621: Del Montepío.- Artículos 61 al 66.
Seguro de Vida: Artículo 58.
b) Artículos 8º, 16, 17 y 18 de la ley Nº 10.475.
Artículos 1º al 7º de la ley Nº 15.386.
Artículos 1º y 2º de la ley Nº 17.343.
a) Párrafo XI de la ley Nº 10.621: Del Montepío.- Artículos 61 al 66.
"artículo 61.- El montepío civil es una pensión a que tiene derecho con sujeción a esta ley, en primer lugar, la viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural; y en tercer lugar, las hermanas legítimas de los imponentes sometidos al régimen creado por esta ley.
Las personas llamadas al montepío gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos legítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta las hermanas.
No se podrán acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío.
El agraciado deberá optar por la que más le convenga.
Artículo 62.- Las pensiones de montepío del personal de las empresas periodísticas o de los imponentes voluntarios y de los jubilados se computarán a razón del 60% de los dos últimos años del sueldo sobre el cual se le hicieron los descuentos, por los diez primeros años de imposiciones, y en un 1% más por cada año sobre dichos 10 años.
Sin embargo, la familia de todo imponente que haya efectuado imposiciones por menos de 10 años y por más de 2 tendrá derecho a un montepío equivalente al 50% del sueldo, el que se aumentará en un 1% más por cada año de exceso sobre los dos primeros años de imposiciones.
Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán en los casos en que el montepío resulte superior al sueldo vital de la comuna de Santiago, vigente al tiempo de otorgarse el beneficio. En ningún caso aquél podrá ser inferior a éste.
Artículo 63.- Determinada la pensión de montepío se concederá a las personas llamadas a gozarla en la siguiente forma:
A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50% con derecho a acrecer; a la madre legítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%; siendo más de una, le corresponderá, por iguales partes, el 50% de la pensión base, con derecho a acrecer hasta completar el 25% por persona.
La viuda y los hijos entrarán, al mismo tiempo e independientemente, en el goce de la pensión que se les señala.
La pensión que corresponda a la viuda se pagará reducida a la mitad, si contrajere segundas nupcias. Igual reducción se hará en la que deban percibir las hijas o hermanas casadas, al tiempo del fallecimiento del causante, o que contrajeren matrimonio posteriormente.
En caso de viudez, recuperarán la parte de la pensión perdida.
Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidenta de la República distribuirá entre ellos, en la forma en que lo estime conveniente, la pensión a que tienen derecho.
Después de 20 años de la fecha del fallecimiento del causante de un montepío, la pensión que por este artículo se asigna a sus herederos se pagará con un descuento del 50%.
Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y, en ningún caso, afectaran la responsabilidad del Erario Nacional.
Artículo 64.- Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de ellas, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Ser varón de 21 años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario;
2.- Ser empleado público, aun de menos de 20 años;
3.- Haber muerto civilmente;
4.- Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo;
5.- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario, y
6.- En general, por vida deshonesta, por vagancia, o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen a aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.
Artículo 65.- Para gozar de la pensión de montepío, la viuda que hubiere tenido hijos durante el matrimonio con el causante deberá justificar que el matrimonio se verificó a lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento salvo el caso de que existan hijos legitimados.
Artículo 66.- El Consejo Directivo podrá suspender el pago de una pensión de montepío, fundándose en alguna de las causales contempladas en el Nº 6 del artículo 64.- Los antecedentes de esta resolución se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, sin ulterior recurso, después de oír al interesado o recibir la prueba ofrecida manteniendo o revocando la resolución del Consejo.
Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada."
Seguro de vida: Artículo 58.
"Artículo 58.- El seguro de vida será equivalente a dos años de sueldo que se computará de acuerdo con el último sueldo percibido y se pagará directamente, al fallecimiento del imponente, al o a los beneficiarios, los cuales serán necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos legítimos; a falta de éstos, los hijos naturales o ilegítimos; o a falta de estos últimos, la madre, y a falta de todos los anteriores el imponente podrá determinar a cualquiera de sus colaterales hasta el 4º grado de consanguinidad. El 50% del seguro de vida corresponderá a la esposa concurriendo en el saldo, en igual proporción, los hijos legítimos. En el caso de hijos naturales o ilegítimos concurrirán todos ellos en igual proporción a su número.
Sólo en el cuarto caso podrá el imponente asignar el todo o parte a las personas indicadas en el inciso precedente.
Para tener derecho a este seguro bastará con acreditar un año de imposiciones.
El seguro de vida de los imponentes deberá ser extendido por la Caja en una póliza en la cual quedarán determinadas la persona o personas que, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, deberán gozar del seguro al fallecimiento del asegurado, para cuyo efecto éste deberá proporcionar en su oportunidad los antecedentes del caso a la Caja.
El pago del seguro se efectuará con la sola exhibición del certificado de defunción respectivo.
La Caja pagará sin responsabilidad para ella el 50% del valor del seguro a las personas designadas en la última declaración estadística y con la sola presentación del certificado de defunción respectivo.
El 50% restante se pagará cuando se acreditaren legalmente los derechos indicados en el presente artículo."
b) Artículos 8º, 16, 17 y 18 de la ley Nº 10.475.
"Artículo 8°.- La Caja concederá a los imponentes los siguientes beneficios:
a) Pensión de jubilación por invalidez;
b) Pensión de jubilación por antigüedad;
c) Pensión de jubilación por vejez;
d) Pensión de viudez y orfandad;
e) Cuota mortuoria;
f) Retiro de fondos, y
g) Reajuste de pensiones.
Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro, y percibidas en los 60 meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. Para este efecto las remuneraciones imponibles percibidas durante los primeros 24 meses se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en cada uno de aquéllos. Los demás se tomarán por su valor efectivo.
Para calcular los beneficios por invalidez o por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho imposiciones, aplicando la ponderación establecida en el inciso anterior sólo a los sueldos imponibles de los meses anteriores a los últimos 36 meses.
El monto del sueldo base no podrá ser en ningún caso superior a dos veces la remuneración media por la cual el imponente haya impuesto durante los últimos diez años que preceden al otorgamiento del beneficio. Para determinar esta remuneración media, las remuneraciones efectivas imponibles se expresarán en relación con los respectivos sueldos vitales de la época en que fueron percibidos."
Artículo 16.- Las pensiones de viudez serán iguales a un 40% del sueldo base establecido en el artículo 8° o de la pensión de jubilación, en su caso, para los siguientes beneficiarios:
El cónyuge sobreviviente inválido, y La cónyuge sobreviviente.
Las pensiones de orfandad serán de un 15% del sueldo o de la pensión de jubilación, por cada uno de los siguientes beneficiarios:
Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años;
Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquiera edad;
Hijos legítimos naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 25 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial, y Los ascendientes legítimos que carezcan de renta.
En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si algunos de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en esta cuota beneficiará a los demás.
El máximo de las pensiones de viudez y orfandad será de un 70% del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso, para el conjunto de los beneficiarios de un imponente que haya recibido de alguna institución de previsión préstamos hipotecarios para adquirir casa habitación o casa de la Caja de la Habitación. Este máximo será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación para los beneficiarios de un imponente que no haya recibido estos beneficios.
En todo caso, las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de las respectivas cuotas las que acrecerán también proporcionalmente dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Los beneficiarios señalados en la letra
c), del inciso 2º del presente artículo perderán sus derechos si repitieren el mismo curso más de una vez.
Las pensiones que se establecen en este artículo se otorgarán siempre que el causante haya tenido tres años de imposiciones a lo menos. El plazo mínimo de afiliación de tres años se alargará para los imponentes mayores de treinta años, en un año por cada cinco años cumplidos a contar de esa edad. Para el cómputo de estos plazos no se considerarán las imposiciones retrospectivas."
"Artículo 17.- El derecho a las pensiones de viudez y orfandad se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión acrecerá en favor de los demás beneficiarios."
"Artículo 18.- Los beneficiarios de las pensiones de viudez u orfandad tendrán derecho a recibir una cuota mortuoria única equivalente a cuatro sueldos vitales de la ciudad de Santiago.
El imponente o jubilado tendrá derecho a señalar a cual beneficiario se pagará esta cuota mortuoria. En caso de no haberlo hecho, se pagará al cónyuge sobreviviente y, falta de éste, a la persona de la familia que acredite haberse hecho cargo de los funerales."
c) Artículos 1º al 7º de la ley Nº 15.386.
"Artículo 1º.- Créase el Fondo de Revalorización de Pensiones, que tendrá por objeto financiar un régimen de pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las pensiones de regímenes previsionales a causa de la desvalorización monetaria y mantener sus montos revalorizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.
En las instituciones de previsión social en que exista un régimen de reajuste automático de pensiones, se aplicará la revalorización con carácter complementario con cargo a los recursos propios de la institución cuando tengan excedentes en sus respectivos Fondos de Pensiones o Fondo Común de Beneficios y de acuerdo con las normas e índices que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones. Asimismo, en estos casos el mayor gasto por los nuevos montos mínimos que se fijan a las pensiones, será de cargo de la respectiva institución.
Los organismos a que se refiere el inciso anterior continuarán aplicando las normas de sus respectivos estatutos orgánicos sobre reajuste automático. No obstante, en todos aquellos casos en que el monto de la pensión reajustada resulte inferior al monto de la misma pensión, revalorizada según los índices que establezca la Comisión Revalorizadora, la institución estará obligada a pagar este último monto.
La institución de aquellas a que se refiere el inciso 2º que no dispusiere en un ejercicio de los excedentes suficientes en sus Fondos de Pensiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, se incorpora en el ejercicio siguiente al régimen general establecido en la presente ley y le serán aplicables todas sus disposiciones.
La revalorización no se aplicará a las pensiones por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo.
Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como instituciones de Previsión las Secciones o Departamentos que comprendan grupos específicos de imponentes y que estén regidos por leyes orgánicas especiales.
Artículo 2º.- Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines:
a) A financiar en primer término y de preferencia el mayor gasto que le signifique a las instituciones de previsión afectas al Fondo, el régimen de pensiones mínimas que establece el artículo 26.
b) A revalorizar las pensiones que no excedan de seis sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a mantener su valor adquisitivo en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
La Comisión, al fijar la distribución anual de los recursos, deberá hacer provisiones para responder al aumento de gastos que pueda producirse por la concesión de nuevas pensiones mínimas y para prevenir posible déficit.
Artículo 3º.- Los recursos del Fondo de Revalorización se contabilizarán en una cuenta especial que deberá abrir y mantener la Tesorería General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 13.
Los aumentos de tasa, nuevos tributos o gravámenes que se establecen en la presente ley y que deben recaudarse por el Servicio de Tesorería se contabilizarán en una cuenta especial de depósitos que deberá abrirse para tal efecto. Con este fin, y en lo que respecta al impuesto a las compraventas de la ley Nº 12.120, la Contraloría General de la República traspasará mensualmente, de las cuentas de rentas pertinentes, a la cuenta especial a que se alude anteriormente, el porcentaje equivalente a los aumentos de tasas de estos tributos, de acuerdo con el dato que le proporcione la Tesorería General de la República.
Todos los aportes que deban hacerse al Fondo de Revalorización de Pensiones se integrarán mensualmente, por duodécimos, dentro de los primeros cinco días de cada mes. El Reglamento establecerá las normas necesarias para garantizar la oportuna recaudación de los ingresos y fijará las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones respectivas.
Los excedentes anuales del Fondo incrementarán los recursos del ejercicio siguiente.
Los giros sobre los fondos se harán por el Secretario de la Comisión Revalorizadora, por intermedio de la Tesorería General de la República. El Tesorero General estará obligado a efectuar los traspasos de fondos dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha del giro.
Artículo 4º.- La revalorización anual de pensiones deberá atenerse a los siguientes factores:
a) Año en que se otorgó la pensión y su monto en esa época. En el caso de las rejubilaciones se tomará como año inicial el de concesión de la última pensión y, cuando se trate de más de una pensión, el de concesión de cada una de ellas;
b) Valor de las pensiones al 30 de junio del año anterior al que corresponda hacer el pago de la revalorización;
c) Valor adquisitivo que correspondería a la pensión al 30 de junio del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización. Este valor se determinará sobre la base de la relación que exista entre el índice de precios al consumidor en la fecha indicada y el del año inicial de vigencia de la pensión. Los índices que se considerarán serán los establecidos por la Dirección de Estadística y Censos;
d) El deterioro sufrido por la pensión, que se determinará estableciendo la diferencia entre el monto de la pensión calculada de acuerdo a la letra c) anterior y su monto vigente al 30 de junio del año anterior al año que corresponda hacer el pago de la revalorización, y
e) Monto de los recursos disponibles en el Fondo de Revalorización de Pensiones para el año en que corresponda hacer el pago de la revalorización.
Artículo 5º.- En el caso de las pensiones de montepío causadas por jubilados y cuyo monto inicial fue determinado como porcentaje de la respectiva jubilación, el valor adquisitivo a que se refiere la letra
c) del artículo 4° se establecerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se calculará el valor adquisitivo de la respectiva jubilación, revalorizándola a contar desde el año de su concesión, y
b) Se aplicará el porcentaje que corresponda como pensión de montepío al valor adquisitivo de la jubilación, calculado en conformidad a la letra anterior.
Artículo 6º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4º, el reajuste por concepto de revalorización que corresponde a las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se practicará conforme a las normas establecidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 25 de la ley Nº 11.764 para cuyo efecto se destinará la cantidad proporcional del total anual recaudado por el Fondo Revalorizador de Pensiones.
Para determinar el cargo del similar en servicio activo en las plantas del respectivo Servicio, a que se refieren las disposiciones citadas en el artículo 25 de la ley Nº 11.764, se tomará como base el grado del sueldo o jornal y considerando especialmente la categoría o jerarquía del cargo con que jubiló el pensionado.
Si por reestructuración del Servicio, fusión u otras causas no existiere el cargo en la planta del respectivo Servicio, como entre otros, los que jubilaron con grados flotantes se asimilarán al grado, jornal o jerarquía equivalente.
El valor de las pensiones mínimas de los pensionados a que se refiere el presente artículo será de cargo al Fondo General de Revalorización de Pensiones.
Artículo 7º.- Estarán afectas al beneficio de la revalorización las pensiones vigentes al 1º de enero del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización.
Las pensiones superiores a seis sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, vigentes al 30 de junio del año anterior a aquel en que se aplique la revalorización, no gozarán del beneficio de la revalorización ni tampoco por aplicación del mecanismo de revalorización, podrá ninguna pensión exceder de dicho límite.
Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no alcanzaren para devolverles el 75% del deterioro sufrido, los límites anteriores se reducirán a cinco sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a cuatro de dichos sueldos vitales, cuando no alcanzaren para financiar el 50% del deterioro de las pensiones.
Para aplicar los límites a que se refiere el presente artículo, se sumarán las pensiones o cuotas de pensiones, actuales o revalorizadas, en su caso, que correspondan a un mismo beneficiario, cualesquiera que sean las instituciones que las paguen, y también los demás ingresos tributables que perciba el pensionado por el ejercicio de cualquier actividad remunerada determinados por su declaración de impuesto a la renta.
Las normas de este artículo se aplicarán por todas las instituciones de previsión que otorguen el beneficio de revalorización, estén o no afectas al Fondo."
d) Artículos 1º y 2º de la ley Nº 17.343
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el D.F.L. Nº 1340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley Nº 15.386.
Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que establece el artículo 19 del D.F.L. Nº 1340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca el pensionado.
Artículo 2º.- Auméntase en 50% y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgada por la Sección Empleados Públicos y que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1970.
Para estos efectos, y a contar de 1971 y en los años sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida que contempla su ley orgánica, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos."
En virtud de las consideraciones anteriores y de las que dará oportunamente el señor Diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Reemplázase el régimen de montepío establecido en el párrafo XI de la ley Nº 10.621, para el personal de empresas periodísticas y Agencias Noticiosas, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste en que quedará sujeto exclusivamente a la ley Nº 15.386. Asimismo, el sueldo base para calcular las pensiones continuará siendo el que establece el artículo 62 de la ley Nº 10.621.
Artículo 2º.- Auméntase en 50% y para el solo efecto de aplicar la revalorización de pensiones contemplada en la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1972.
Para estos efectos, a contar desde 1973 y en los años sucesivos, el Departamento consultará en su presupuesto una suma equivalente a la que considere para el pago del beneficio de seguro de vida que contempla la ley Nº 10.621, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones por duodécimos.
Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo lº y del inciso 29 del artículo 29 de la presente ley, se realizará con cargo a los recursos generales de la institución.
Artículo 4º.- La presente ley regirá a contar desde el 1º de enero de 1973."
Sala de la Comisión, a 3 de abril de 1973.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Mosquera (Presidente), Arnello, Cardemil, Fuentealba don Luis, Guerra, Monckeberg, Olave, Salinas don Anatolio y Robles.
Se designó Diputado informante al señor Olave.
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."
INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley de origen en un Mensaje sobre el proyecto de ley que incorpora al gremio de suplementeros a los beneficios del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contemplados en la ley Nº 16.744.
Colaboraron en el estudio de esta iniciativa el Director del Servicio de Seguro Social, don Galvarino Melo y el asesor de la Subsecretaría de Previsión Social, don Pedro Baeza.
La ley Nº 17.393, de 3 de diciembre de 1970, estableció el régimen previsional para el gremio de los suplementeros.
El proyecto en informe tiene por objeto perfeccionar este régimen, incorporando a estos trabajadores a los beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplados en la ley Nº 16.744.
El artículo 1° de la ley Nº 17.393, señala:
"Artículo 1º.- Se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos.
Los suplementeros quedarán acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los beneficios contemplados en la ley Nº 10.383 y en los D.F.L. Nºs. 243 y 245 de 1953, y sus modificaciones con las modalidades especiales que la presente ley establece".
El artículo 1º del proyecto en informe agrega una frase al inciso segundo del artículo antes transcrito con el objeto de que los suplementeros también queden afectos al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecidos en la ley Nº 16.744, debiendo estos trabajadores imponer la cotización básica del 1% contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16.744 sobre su renta personal declarada.
El artículo 9° de la ley Nº 17.393, expresa:
"Artículo 9º.- Los asegurados suplementeros estarán obligados a efectuar las imposiciones que establece la letra a) del artículo 3º por todo el tiempo en que desempeñen su actividad.
La Asociación Nacional de la Prensa, en Santiago, y las empresas periodísticas de las localidades de provincias, recaudarán en forma mensual las imposiciones establecidas en la letra a) del artículo 39, las que deberán integrar dentro de 30 días al Servicio de Seguro Social. No obstante el Servicio de Seguro Social podrá autorizar en casos calificados el pago directo de las imposiciones por el propio beneficiario."
La segunda modificación que introduce el artículo 1º del proyecto en informe a la ley Nº 17.393, consiste en sustituir en el inciso segundo del artículo 9º transcrito, el guarismo "30" por "10", con el objeto de reducir el plazo, de que disponen la Asociación Nacional de la Prensa, en Santiago y las empresas periodísticas de las localidades de provincia para enterar en el Servicio de Seguro Social las imposiciones que recaudan.
Dicho plazo es actualmente de 30 días y se propone reducirlo a 10 días, término este último contemplado en todos los regímenes previsionales para estos efectos. De esta manera según se señaló en la Comisión, se lograría una mayor ordenación en el flujo de recursos que recibe el Servicio de Seguro Social y, al mismo tiempo, se adecuaría el régimen previsional de los suplementeros, en esta parte, al sistema general.
Las dos últimas disposiciones del proyecto en informe tienen por objeto beneficiar a sectores importantes de suplementeros que no pudieron impetrar el beneficio de servicios, ni optar por las pensiones especiales señaladas en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.393. Se trata de otorgar un nuevo plazo de 180 días a las personas que tienen derecho a las pensiones del citado artículo 1º transitorio y que gozan de otra pensión, para que puedan optar por aquéllas, y de rebajar a 40 años de edad el requisito exigido por el artículo segundo transitorio para la obtención del reconocimiento de servicios anteriores.
Para una mejor comprensión de estas últimas modificaciones, se transcriben los artículos 1º y 2º transitorios de la ley Nº 17.393.
"Artículo 1º transitorio.- Los suplementeros que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban pensión del Departamento de Seguro y Socorro de la Asociación de la Prensa, pasarán a percibir pensión mínima de la ley Nº 10.385.
Asimismo, los suplementeros que a la fecha de publicación de la presente ley, contaren con 65 años de edad, si son varones y con 55 si son mujeres, tendrán derecho a percibir la pensión a que se refiere el inciso primero de esta disposición, siempre que acrediten haberse desempeñado cinco años, a lo menos, como suplementeros, o registren tres años como imponentes de cualquiera institución de previsión.
Las pensiones a que se refiere este artículo, serán incompatibles con cualquiera otra que perciba el beneficiario, el que podrá optar por la que concede la presente ley dentro del plazo de noventa días de publicada ella en el Diario Oficial."
"Artículo 2º transitorio.- Las personas señaladas en el artículo 11 de esta ley que se incorporen a sus beneficios durante el primer año de su vigencia, y que dentro de ese período cumplieron 45 ó 55 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, tendrán derecho a obtener el reconocimiento de los servicios que hubieren prestado en calidad de suplementeros con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y por un período no superior a 10 años.
Para este efecto, integrarán la imposición del 15% establecida en la letra a) del artículo 3º de la presente ley, con el interés del 6% anual. El Servicio de Seguro Social podrá otorgar un préstamo para el integro de las imposiciones, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Corresponderá al Servicio de Seguro Social calificar la procedencia de este reconocimiento. De la resolución que dicte el Servicio, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación al interesado.".
En virtud de las consideraciones anteriores y de las que dará oportunamente el señor Diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcese a la ley Nº 17.393, de 3 de diciembre de 1970, las siguientes modificaciones:
Agrégase en el inciso segundo del artículo 1º a continuación del punto (.) -que pasa a ser seguido- la siguiente frase: "También quedarán afectos al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley Nº 16.744, debiendo efectuar de su cargo la Cotización básica general del 1% a que se refiere la letra a) del artículo 15 de dicha ley sobre su renta personal declarada".
Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 9º el guarismo "30" por "10".
Artículo 2º.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, a las personas que se refiere el artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.393, que gozan de otra pensión, para que puedan optar por las pensiones contempladas en dicho precepto.
Artículo 3º.- Los asegurados suplementeros incorporados al régimen de la ley Nº 17.393 antes del 2 de abril de 1972 y que a esta fecha tenían cuarenta o más años de edad, tendrán derecho a impetrar el reconocimiento de servicios contemplado en el artículo 2º transitorio de esa ley."
Sala de la Comisión, a 3 de abril de 1973.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Mosquera (Presidente), Arnello, Cardemil, Fuentealba, don Luis; Guerra, Monckeberg, Olave, Salinas, don Anatolio y Robles.
Se designa Diputado informante al señor Arnello.
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de la Comisión."
INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Educación Pública pasa a informaros un proyecto de ley, de origen en un Mensaje, mediante el cual se fija el horario de trabajo del personal de la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión escuchó al señor Gregorio Quinteros Reyes, en representación del Director del citado Centro de Perfeccionamiento.
Esta iniciativa satisface la aspiración del personal profesional del Centro de Perfeccionamiento quienes, con fecha 20 de mayo de 1971 formularon una petición el Ejecutivo a través del señor Ministro de Educación, para obtener una modificación de su jornada de trabajo, invocando en su presentación las disposiciones legales que crearon esta Oficina, tales como el artículo 50 de la ley Nº 16.617, decreto Nº 6.494, reglamentario del Centro, y del mismo modo el Decreto con Fuerza de Ley Nº 767, que expresan la definición y campo de actividad que se entrega a esta institución que es, en verdad, un órgano docente de nivel superior, destinado a la investigación, experimentación y perfeccionamiento del Magisterio Nacional.
Esta actividad, consecuencialmente, no se debe enmarcar en forma rígida de horario, ya que ella obliga a funciones intensivas, desarrolladas en ocasiones en horarios vespertinos y fuera de este laboratorio, ya que a veces corresponde salir a provincias y dictar jornadas a full time, sin límites de hora, o bien en días festivos o feriados.
Por este proyecto se busca entregar la libertad académica necesaria para cumplir funciones de investigación y experimentación científica a objeto de obtener un resultado cualitativo satisfactorio en el perfeccionamiento de la comunicación didáctica. Todo ello, en forma armónica, partiendo de la base de un equipo de profesionales indiscriminados en la nomenclatura de su campo de actividad, ya sean ellos docentes, investigadores, ayudantes, técnicos, etcétera, que buscan su adaptación a las características especiales de la institución. Por ello es indispensable eliminar todo lo que pueda entrañar trato discriminatorio entre los integrantes del Centro.
Tal propósito se puede obtener mediante la disposición legal contenida en el proyecto en estudio, ya que se lograría la flexibilidad requerida en las jornadas de trabajo de los profesionales que se desempeñan en él.
Vuestra Comisión ha dado su aprobación al proyecto en forma unánime, en los mismos términos en que se encuentra concebido.
Por las consideraciones anteriores, vuestra Comisión tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- El personal de la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, cumplirá un horario semanal de 33 horas, las cuales serán distribuidas por la Dirección de la Institución, de acuerdo con la naturaleza del trabajo y a las necesidades del servicio.".
Sala de la Comisión, a 2 de abril de 1973.
Acordado en sesión de fecha 28 de marzo de 1973, con asistencia de los señores Koenig (Presidente accidental), Amunátegui, Carrasco, Salinas, don Anatolio; y Vergara.
Se designó Diputado informante al señor Carrasco.
(Fdo.): José Benavides Lizana, Secretario."
INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Obras Públicas y Transportes pasa a informaros un proyecto de ley, originado en un Mensaje, que establece normas relacionadas con determinados beneficios percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Durante el debate habido en la Comisión se tuvo la oportunidad de conocer las observaciones que le merece esta iniciativa legal a la Empresa Portuaria de Chile, por intermedio de los señores Hernán Rojas y René Aravena, subdirector e Inspector Contralor, respectivamente, de esta repartición fiscal como, también, escuchó a los señores Santiago Casanova y José Jorquera, Secretario de Previsión y Bienestar y dirigente Nacional, respectivamente, de la Federación de Empleados Portuarios, quienes argumentaron en favor de la aprobación del proyecto de ley en informe y contestaron diversas consultas que le formularon los señores Diputados, miembros de la Comisión.
La Empresa Portuaria de Chile se creó por D.F.L. Nº 290, de 1960, suprimiéndose para tal efecto el Servicio de Explotación de Puertos que existía hasta esa fecha. En lo que respecta a su personal, éste continuó gozando de los beneficios previsionales y económicos que tenían los obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos. De entre éstos es menester señalar el contemplado en el artículo 6º de la ley Nº 13.023, de 26 de septiembre de 1958, que dispuso que el pago de los feriados, permisos y licencias al personal en servicio, se hará sobre la base del promedio de remuneraciones de los últimos seis meses.
Por otro lado, el personal de empleados y obreros de la mencionada Empresa percibe horas extraordinarias, beneficio que por la naturaleza del trabajo que debe ejecutar en la atención de los servicios portuarios se hace plenamente justificado, llegando a constituir en algunos casos un fuerte porcentaje de la remuneración que este personal gana mensualmente. En la aplicación de estas dos disposiciones legales antes comentadas, se consideraba en el promedio aludido para el caso del personal que estuviera con licencia médica, permiso o feriado, también las horas extraordinarias que trabajaba en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas, los días sábados después de las 12 horas y los días domingos y festivos, ya que el mismo artículo 6º de la ley Nº 13.023 se refirió a la "remuneración" y no a "sueldo" y, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, se debe entender por remuneración cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, por lo tanto, se estaba haciendo una buena aplicación de la norma legal en cuanto al cálculo del promedio exigido para el caso del personal en situación especial.
Ahora bien, esta situación que no había merecido observación de parte del Poder Ejecutivo ni del Legislativo, ni menos de los servicios a quienes le correspondía ejercer fiscalización sobre la citada Empresa Portuaria de Chile, cambió fundamentalmente en el año 1970, a raíz de la dictación de la ley Nº 17.171, de fecha 2 de enero de 1970, que aprobó el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas de la Nación para ese año, que en su artículo 148 dispuso que, "el pago de trabajos extraordinarios -autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes- sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos-pendientes de años anteriores". Esta norma transcrita se reiteró nuevamente en el artículo 108 de la ley Nº 17.399, que aprobó el Presupuesto para 1971.
Por otra parte, la Contraloría General de la República en la interpretación de las normas transcritas anteriormente, ha dictado que en el caso de los empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile, no se les debe considerar las horas extraordinarias en el cálculo del beneficio dispuesto el artículo 6º de la ley Nº 13.023, que obliga a pagar los feriados, licencias y permisos del personal portuario, sobre la base del promedio de las remuneraciones de los seis últimos meses.
Como es de suponer, esta interpretación del organismo contralor, ajustada a derecho por lo estipulado en las leyes Nºs. 17.271 y 17.399, ha venido a perjudicar notoriamente al personal de la Empresa aludida y, a pesar de que en leyes posteriores se ha solucionado esta situación, se da el caso la Contraloría General de la República ha objetado los pagos efectuados en los años 1970 y 1971 y ha ordenado la devolución de lo percibido indebidamente.
Por antecedentes proporcionados en la Comisión por los dirigentes de la Federación de Empleados Portuarios de Chile, el personal considera como un derecho adquirido el beneficio de las horas extraordinarias, máxime cuando debe estar fuera del servicio por licencia médica, hecho que es muchas veces ajeno a su voluntad y que trae consigo mayores gastos en el presupuesto del obrero o empleado afectado y desean que este incremento de su remuneraciones por las horas extraordinarias se le continúe considerando en el cálculo del promedio para los efectos de la aplicación del artículo 6º de la ley Nº 13.023. Agregaron estos dirigentes, que el personal no se encuentra en condiciones de poder devolver los pagos que objeta la Contraloría General de la República y que de llevarse, adelante el cumplimiento del dictamen, se les crearía una situación bastante difícil.
Es conveniente consignar que otros servicios del Estado, con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley Nº 17.271, han obtenido interpretaciones favorables en cuanto a la consideración de sus horas' extraordinarias. Es así como se puede mencionar, por vía de ejemplo, que el artículo 5º de la ley Nº.17.393, benefició al personal del Servicio Nacional de Salud, y el artículo 86 de la ley Nº 17.416, hizo extensivo esta interpretación al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Finalmente, se expresó en el debate habido en la Comisión, que de continuar vigente la interpretación dada por la Contraloría General de la República, en el sentido de devolver lo percibido indebidamente por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, a su vez, a éstos se les debía devolver la parte proporcional de las imposiciones efectuadas en la Caja de Previsión respectiva y descontada por el pago del promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses que incluía las horas extraordinarias.
Vuestra Comisión, después de un detenido debate, prestó su aprobación por unanimidad a este proyecto de ley, en consideración a los antecedentes antes expuestos y, principalmente, por estimar que, sin objetar la interpretación de la Contraloría General de la República, la que se ha ajustado a derecho, no fue la intención del legislador perjudicar a un personal con una norma de esta especie.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Interior de la Corporación, se deja constancia que esta iniciativa legal no debe ser estudiada por la Comisión de Hacienda y que no se rechazó disposición ni indicación alguna.
En consecuencia, os propone que le prestéis vuestra aprobación en los mismos términos, concebidos en el tenor siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Declárase que el artículo 148 de la ley Nº 17.271 y el artículo 108 de la ley Nº 17.399 no han sido aplicables a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días domingos y festivos y, asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y, los días sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Declárase bien cancelados los montos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 13.023 fueron percibibos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile por los años 1970 y 1971.".
Sala de la Comisión, a 9 de abril de 1973.
Acordado en sesión de fecha 3 del mismo mes, con asistencia de la señora Retamal, doña Blanca (Presidenta accidental), y de los señores Carvajal, Irribarra, Marín, Mosquera, Robles, Tapia y Vergara.
Diputado informante se designó al señor Carvajal.
(Fdo.): Luis Pinto Leighton, Secretario de la Comisión."
INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EDUCACION FISICA Y DEPORTES
Recaído en el proyecto de ley que aumenta la Planta de la Armada Nacional.
INFORME DE LA COMISION DE ACUSACION CONSTITUCIONAL
"Honorable Cámara:
La Comisión de Acusación designada por la Corporación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39, atribución primera, de la Carta Fundamental, pasa a informar la Acusación Constitucional presentada el día 28 de marzo del año en curso por los señores Argandoña, Barrionuevo, Palza, Penna, Ramírez, Ruiz-Esquide, don Mariano; Saavedra, doña Wilna; Tudela, Valenzuela, Vergara y Zaldívar, en contra del señor Intendente de Santiago don Jaime Faivovich Waissbluth "por la causal de infracción al artículo 89 de la Constitución Política del Estado".
En la sesión celebrada el día 3 de abril en curso, la Cámara procedió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, a elegir a la suerte a quienes debían integrar esta Comisión de Acusación. La Comisión así elegida, quedó formada por los siguientes señores Diputados: Gustavo Cardemil Alfaro, Eduardo Clavel Amión, Fernando Maturana Erbetta, Mario Palestro Rojas y Mario Riquelme Acuña.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 84 del Reglamento, la Comisión fue citada para constituirse a las 11 horas del día miércoles 4 del presente.
En esa misma sesión fue elegido Presidente de la Comisión el señor Diputadodon Eduardo Clavel Amión.
En la misma oportunidad se adoptaron diversos acuerdos para el desempeño de la Comisión, entre ellos, celebrar sesiones ordinarias el mismo día miércoles 4, de 18 a 20 horas, y los restantes días del plazo de que dispone la Comisión, de 11 a 13 y de 17 a 22 horas; remitir diversos oficios, y citar o invitar a algunas personas relacionadas con los hechos aludidos en el libelo acusatorio, facultándose a la Mesa para ordenar el horario de comparecencia de dichas personas.
Con el objeto de reunir antecedentes que contribuyeran a formar el criterio de la Comisión respecto de los cargos formulados por los Diputados Acusadores, la Comisión acordó remitir los siguientes oficios: al señor Ministro del Interior, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, al señor General Director de Carabineros de Chile, al señor Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano, al señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, al señor Contralor General de la República, al señor Ministro de la Corte de Apelaciones deSantiago, don Gustavo Chamorro, al señor Juez de Letras de Santiago del 8º Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía, al señor Director del Canal 9 de Televisión, al señor Director del Instituto Médico Legal, al señor Fiscal de la 2ºFiscalía Militar, al señor Alcalde de la I. Municipalidad de La Reina y al señor Intendente acusado.
La Comisión contó con la asistencia de Taquígrafos de la Corporación, por lo que existen actas circunstanciadas del debate, de los interrogatorios y de todo lo ocurrido durante su desempeño. Estas actas fueron impresas y puestas oportunamente a disposición de los señores Diputados.
Junto a los miembros titulares de la Comisión, asistieron a las sesiones, los Diputados señores Carrasco, Frei, Frías, Guerra, Recabarren, Ríos, don Héctor: Rodríguez, Schleyer, Solís, Sharpe, Tapia y Torres.
Concurrieron, ya sea como invitados o citados por la Comisión, por orden de comparecencia, las siguientes personas: don Eduardo San Martín Barayón, Alcalde de la Municipalidad de La Reina; don Salomón Kamhi Avayú, Director de Obras del mismo Municipio; don Leonel Bastías, Abogado Municipal de La Reina; don Jorge Wong Leal, Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano; don Lázaro Ergas Hasson, Fiscal de la misma Institución; don Hernán Espejo Vega, Jefe del Subdepartamento Administrativo de dicha Corporación; don Ronald Kastulovic, Dirigente de la Junta de Vecinos de La Reina; don Ricardo Agüero Silva, don Sergio Guajardo, doña Lilian Miranda; don Patricio Marín Jiménez, don Juan Rubilar Rondan y don Hernán Muñoz, ocupantes y cuidadores de la parcela Nº 64 de la comuna de La Reina ; don Héctor Rojas Venegas, Coronel de Carabineros; don José Ornar González Gutiérrez, Teniente de Carabineros; don Sergio Ravanal Seguel, Mayor de Carabineros, y don Patricio Villagra Cavieres, Teniente de Carabineros.
Las invitaciones o citaciones para concurrir a declarar ante la Comisión, fueron cursadas oportunamente por medio de oficios y en algunos casos, debido a la brevedad del plazo de que se dispone para informar, fueron hechas telefónicamente.
La Secretaría de la Comisión trató de comunicarse telefónicamente con el señor Intendente para acordar con él su asistencia a la Comisión, en el evento de que deseara asumir personalmente su defensa; como no lograra hacerlo, la Comisión acordó invitarlo para el efecto, a la sesión del día 6 de abril en curso a las 17 horas.
El señor Intendente acusado, no compareció, pero remitió, en cambio, el oficio Nº 260, en el que se refiere a la Acusación deducida en su contra.
Se deja constancia que no todas las personas citadas o invitadas concurrieron ante la Comisión. No lo hicieron, según se informó, por encontrarse detenidos, los señores Sergio Sáez, obrero de CORMU y Jorge Fuentes, Subdelegado de La Reina. Por encontrarse en Comisión de Servicio fuera de Santiago no se presentó el funcionario de CORMU don Víctor Morán. El señor René Meza, Regidor de La Reina, que había sido citado a las 18 horas del día 5, oportunamente en que no se encontraba reunida la Comisión, por haber fracasado la sesión, tampoco compareció a declarar.
Se hace presente que, a la fecha de la elaboración de este informe aún quedan antecedentes, solicitados por oficio, que no han llegado a la Secretaría.
La Comisión, con el objeto de proporcionar la más completa información a la Honorable Cámara, acordó que se agregaran como anexo de este informe aquellos documentos que se recibieran después de levantarse la última sesión. Dicho acuerdo se cumple con la agregación de los documentos signados con el Nº 45 y siguientes al final de este instrumento.
Durante el plazo de que disponía la Comisión para evacuar el informe fue citada a trece sesiones; celebró en total cuatro, ya sea porque fracasaron algunas de ellas o porque se acordó varias de las citadas para un mismo día e incluso, la sesión iniciada el día viernes 6 a las 13 horas, después de ser empalmada con las citadas para ese mismo día, fue prorrogada y suspendida desde las 16 horas de esa fecha hasta las 12 horas del lunes 9 de abril en curso.
Destinó al estudio de la Acusación un total de 8 horas y 49 minutos.
La Secretaría de la Comisión, en cumplimiento de los acuerdos adoptados, debió despachar 47 oficios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento, se hace, a continuación, una síntesis del libelo acusatorio, una relación de la defensa del acusado y un examen de las consideraciones que sirven de fundamento a la resolución adoptada por la Comisión.
Síntesis de la Acusación
Se interpone de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 39 de la Constitución Política del Estado.
Se hace presente que el artículo 89 de la Carta Fundamental obliga al Intendente
a ejercer su cargo con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República; que la ley de Régimen Interior contenida en el D.F.L. Nº 22,de 1959, reitera este principio en el artículo 11, y en los artículos 45 y 48 se señalan las obligaciones de este funcionario, como las de mantener la paz y el orden público y valar por el funcionamiento normal de los servicios públicos de su jurisdicción y por el cumplimiento de las obligaciones de los empleados públicos; que para el cumplimiento de estos deberes dispondrá de las fuerzas de Carabineros e Investigaciones y de los Subdelegados, que son sus subordinados.
Los acusadores estiman que el Intendente acusado no es la persona más idónea para mantener la paz y el orden público, por las opiniones que públicamente ha manifestado y que se citan en el libelo.
Por ello, a juicio de los libelistas, no resulta extraño que en la administración de este Intendente hayan ocurrido los hechos del día 16 de marzo del presente año en la parcela Nº 64 de La Reina, donde se disparó contra siete jóvenes democratacristianos que acompañaban a don Lázaro Muñoz y a su familia, resultando muertos dos de ellos: Enrique González Menares y Sergio Vergara Contreras.
Para los acusadores lo ocurrido constituye un delito de asesinato de dos menores, cometido a mansalva, mientras dormían y sin mediar de su parte provocación alguna.
En seguida, los autores del libelo analizan algunos antecedentes previos a la ocurrencia del hecho de sangre relatado, que se relacionan con trasgresiones a las disposiciones legales que reglamentan loteos y construcciones, cometidas por la Corporación de Mejoramiento Urbano en las parcelas Nºs. 63 y 64, que se convirtieron en un foco permanente de amenaza y atropello a los vecinos, por instigación de funcionarios de CORMU y del Subdelegado, señor Jorge Fuentes.
Hacen presente los acusadores que el Alcalde de La Reina representó lo anterior en numerosos oficios dirigidos a diversas autoridades, copia de los cuales se agregan, como se dijo, en los anexos de este informe.
Relatan los acusadores que estos hechos alarmaban a los vecinos y especialmente a don Lázaro Muñoz y su familia, quien veía amenazados su integridad personal, sus derechos como arrendatario de la parcela 64 y sus siembras, por esa razón recurrió a algunos amigos que velaran por su tranquilidad. Su gesto de solidaridad y amistad les iba a significar perder su vida a dos de estos jóvenes.
El Intendente de Santiago, dicen los acusadores, no cumplió con el deber de mantener la paz y el orden público dentro de la provincia "al tolerar que funcionarios públicos sujetos a su fiscalización procedieran armados y concertados a tomar posesión material, ilícitamente, de un inmueble en que vive y trabaja un modesto parcelero con su familia."
De esa manera, queda en evidencia la infracción constitucional, pues el Intendente, conocedor de toda una situación ilegal, debió adoptar las medidas para evitar las irregularidades que se estaban cometiendo; debió promover la paz y el orden y "ni siquiera tomó en cuenta que en dicho campamento existían armas", y su Subdelegado se dedicó a amedrentar a los vecinos pacíficos, a lo que debe agregarse el uso ilegal de armas prohibidas con las que se dio muerte a los jóvenes.
Termina el libelo reiterando que se interpone acusación en contra el Intendente de Santiago por la causal de infracción al artículo 89 de la Constitución Política del Estado.
Se reitera que se ha omitido enumerar algunos antecedentes documentales referidos en la acusación, por encontrarse agregados como anexos de este informe.
Defensa del acusado.
El señor Intendente de Santiago, remitió a la Comisión el oficio Nº 260, de fecha 6 de abril en curso.
En este documento se comienza por decir que "el libelo acusatorio suscrito por once señores Diputados carece de toda fundamentación constitucional, jurídica y moral". Continúa desconociendo a la Cámara cualquiera prerrogativa de arrogarse facultades para pronunciarse "sobre la legitimidad de escritos que yo habría publicado en la Revista Punto Final antes de asumir el cargo de Intendente". Insta a los acusadores a "censurar o retractarse de las expresiones abiertamente sediciosas y golpistas que la oposición ha estado formulando reiteradamente desde que asumió el actual Gobierno".
Califica de "falsa" y de "burda tergiversación de los hechos y la realidad la imputación de no haber dispuesto vigilancia policial para prevenir los incidentes ocurridos en la comuna de La Reina el día 16 de marzo del año en curso".
Más adelante, formula diversos cargos relacionados con la "actitud subversiva" y con los intentos de "derribar este Gobierno", que, a su juicio, han mantenido los sectores de oposición.
Sostiene el Intendente que "la acusación es exclusivamente política" y que "por eso, no tengo descargo alguno que hacer ante esa Comisión". Asevera que "la mayoría de sus miembros son militantes de partidos que ya han instruido a sus parlamentarios para acoger la acusación" y que "de nada sirven los argumentos por muy poderosos y elocuentes que sean".
Señala que no concurrirá a la Comisión y que es probable que lo haga a la sesión de la Cámara en que se trate la acusación.
Examen de los hechos y consideraciones de Derecho.
El Reglamento establece que el informe debe contener una parte destinada al examen de los hechos y de las consideraciones de Derecho.
A la Comisión le interesaba determinar si el Intendente acusado había cumplido con las obligaciones que le señala el artículo 89 de la Constitución Política del Estado y que han sido reguladas por la Ley de Régimen Interior, y si para la cumplida ejecución de dicho mandato legal había requerido o había contado con la colaboración de su subordinado el Subdelegado de la comuna de La Reina y el personal de Carabineros de la 23ª Comisaría de Santiago, que opera dentro de la jurisdicción en que ocurrieron los hechos. Además, era necesario precisar si los funcionarios públicos, cuya fiscalización le corresponde al Intendente, habían realmente ejecutado acciones ilegítimas.
A juicio de la Comisión, que se ha formado criterio a través de los interrogatorios y documentos recopilados, ha quedado demostrado que el Subdelegado tuvo una actuación absolutamente equívoca, ilegal y casi delictual. Este funcionario, como subordinado del Intendente, hace recaer en éste la responsabilidad por representación, de acuerdo con normas del Derecho Administrativo chileno.
El Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano y el Fiscal del mismo organismo, reconocieron ante la Comisión que el proceso de expropiación de la parcela Nº 64, donde ocurrieron los luctuosos hechos de que da cuenta la acusación, no estaba afinado, esto es, que a la fecha de dicho acontecimiento, la CORMU no era dueña de ese predio y mal podía tomar posesión de él.
Numerosos testimonios, entre los que puede examinarse la propia documentación remitida por el señor Contralor General de la República y por la Corporación de Mejoramiento Urbano, así como las deposiciones aludidas y otras, acreditan lo aseverado anteriormente.
A mayor abundamiento, los integrantes de la Comisión señalaron que agravaba la responsabilidad del Intendente, el conocimiento de las numerosas prevenciones formuladas por el señor Alcalde de La Reina ante diversas autoridades, incluso ante la misma Intendencia, de todo lo cual hay constancia documental en los anexos de este informe.
En el momento mismo de ocurrir la muerte de los dos muchachos, según se atestiguó ante la Comisión, concurrieron al lugar vehículos que han sido identificados y cuyos números de patentes se han hecho llegar a la Comisión, que eran ocupados por funcionarios de la Corporación de Mejoramiento Urbano.
Para la Comisión, el Intendente no es sólo responsable de la ocurrencia de este último hecho, sino de todas las intervenciones ilegales que le correspondieron a los funcionarios de la CORMU, cuya fiscalización cae dentro de la esfera de sus atribuciones.
Las consideraciones precedentes, que se han expuesto en forma muy sucinta en atención a la brevedad del tiempo de que ha dispuesto la Secretaría de la Comisión para elaborar este informe, movieron a la Comisión a recomendar a la Cámara que apruebe la admisibilidad de la proposición de acusación y que declare que ha lugar a la acusación.
La resolución precedente fue adoptada por tres votos, que corresponden a la unanimidad de los miembros presentes en la sesión en que se votó la acusación: los señores Clavel (Presidente), Cardemil y Maturana.
Sala de la Comisión, a 10 de abril de 1973.
Acordado en sesión 4ª, de 9 de abril de 1973, con asistencia de los señores Clavel (Presidente), Cardemil y Maturana.
Se designó Diputado informante al señor Cardemil.
(Fdo.) José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión."
MOCION DEL SEÑOR RIOS, DON HECTOR
"Honorable Cámara:
La salud es un derecho inherente al ser humano, ya que sin salud no hay trabajo digno y remunerado y sin trabajo no hay producción económica para un país. Y así el legislador lo dejó establecido en nuestra Constitución Política o Carta Fundamental de 1925 en su artículo 10 Nº 14, inciso final, que dice a la letra "Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad".
Desde la creación del Servicio Nacional de Salud por ley Nº 10.383, de 8 de agosto de 1952 se coordinó la atención médico-dental y farmacéutica a los beneficiarios al fusionar servicios como el Departamento Médico de la ex Caja de Seguro Obligatorio, hoy Servicio de Seguro Social, los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, Dirección General de Sanidad, Dirección de Protección a la Infancia y Adolescencia, Instituto Bacteriológico y Departamento de Medicina del Trabajo.
Posteriormente, por ley 16.781, de 2 de mayo de 1968 se creó la Ley de Medicina Curativa del Servicio Nacional de Empleados, denominada bajo la sigla de SERMENA para la atención médico-dental y de sus imponentes, empleados activos y jubilados y sus respectivas cargas familiares, aumentándose así el número de beneficiarios de salud.
Pese a estos dos servicios médico-dentales, claves asistenciales, siempre quedó un grupo numeroso de personas al margen de atención médico social; personas que en su carácter de indigentes unos y de tener modestos recursos de subsistencias otros y no tener cobertura a ningún régimen previsional, a leyes especiales o convenios establecidos para esta clase de prestaciones, necesitan ser acogidas a la gratuidad médico-dental y medicamentosa, para que así en Chile no muera ningún ciudadano por falta de recursos médicos, ya que la salud debe ser un derecho inalienable al ser humano y debe legislarse con tanta o mayor razón en un régimen de Gobierno como el actual en vías al socialismo en que se gobierna para las (mayorías nacionales y no para grupos privilegiados.
Esta legislación médico-social debe ser financiada con un impuesto único de salud para las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras en base a un porcentaje del total de las sumas anuales que cancelen por concepto de impuesto a la renta y además, por otro porcentaje a las ganancias de capital y otorgará gratuitamente a esos sectores postergados en salud, los siguientes beneficios en sus hospitales y consultorios: atención integral médico-dental, obstétrica, pediátrica, medicamentosa y alimentos para niños; visitas domiciliarias; hospitalizaciones; exámenes de laboratorio; rayos X e intervenciones operatorias. Atenciones médico-sociales que serán proporcionadas por personal funcionario médico y paramédico de hospitales y consultorios del Servicio Nacional de Salud.
Esta atención gratuita para esos sectores postergados de la medicina social no afectarán al sistema por el cual se rigen los actuales beneficiarios del Servicio de Seguro Social y de la ley 17.681 sobre Medicina Curativa del Servicio Nacional del Empleado y será administrado por el Servicio Nacional de Salud de un Fondo de Asistencia médico-dental y medicamentoso gratuito nacional, financiado en la forma ya propuesta y que dará salud al pueblo de Chile.
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase un fondo de asistencia médico-dental y medicamentoso gratuito nacional, para sectores postergados que será administrado por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 2º.- Establécese un impuesto único de salud para las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que será de un 5% sobre el total de las sumas anuales que paguen por concepto de impuesto a la renta y además otro impuesto de un 20% sobre las ganancias de capital.
Artículo 3º.- Los fondos recaudados deberán ser depositados en una Cuenta Especial en la Tesorería General de la República, que girará el Director General del Servicio Nacional de Salud con el único objetivo de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Salud con cargo a los recursos establecidos en este Fondo Asistencial otorgará gratuitamente los siguientes beneficios a las personas de escasos o de ningún recurso económico no acogidos a regímenes de previsión, a leyes especiales o convenios que concedan esta clase de prestaciones. En sus hospitales y consultorios atención integral gratuita médico-dental, obstétrica, pediátrica, medicamentosa y alimenticia para niños, y visitas domiciliarias, hospitalizaciones, exámenes de Laboratorio, Rayos X e intervenciones operatorias.
Artículo 6º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley no afectan al sistema por el cual se rigen los beneficiarios del Servicio de Seguro Social de la ley Nº 16.781 sobre Medicina Curativa o SERMENA.
Artículo 7°.- Los beneficios otorgados por esta ley empezarán a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 8º.- El Reglamento de la presente ley será dictado por el Presidente de la República en un plazo no superior a sesenta días contados desde su vigencia.
(Fdo.): Héctor Ríos Ríos.
COMUNICACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"Santiago, nueve de abril de mil novecientos setenta y tres.
Vistos:
El requerimiento de fs. 1 por el cual el Presidente de la República solicita la declaración de inconstitucionalidad del Art. 1º del proyecto de ley sobre anticipo de reajuste a los trabajadores aprobado en general por la Cámara de Diputados y de los Arts., 9º y 10 en cuanto se relacionan con aquél, así como de las supresiones de los Arts. 2º, 3º, 4º, 5º, 14 y 15 inc. 2º del Mensaje, hechas en esa misma oportunidad. Pide, además, que se ordene reponer la tramitación del proyecto al estado en que se encontraba antes de acordarse dichas substituciones y supresiones y, en subsidio, que declarando la constitucionalidad antes señalada, se ordene lo pertinente para que el proyecto sea tramitado con arreglo a la Constitución Política del Estado.
Funda su requerimiento en que la inclusión por la Cámara de Diputados del artículo 1º y la de los Arts. 9 y 10, en cuanto se relacionan con aquél, así como la supresión de los Arts. 5º, 14 y 15 inc. 2°, infringen el inc. 2º del Art. 45 de la Carta Fundamental, ya que amplían el ámbito de aplicación del proyecto a personas que estaban excluidas de él, al conceder el anticipo de reajuste a los trabajadores cuyas remuneraciones conjunta o separadamente fueran superiores a veinte sueldos vitales mensuales escala A) del Depto. de Santiago, materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
Por otra parte, expresa que la aprobación del citado Art. 1º infringe también esa disposición constitucional en razón de que, mientras el Mensaje presidencial concedía un anticipo de reajuste equivalente al 100% del alza del índice de precios al consumidor entre el 1º de octubre de 1972
y el 31 de enero de 1973, calculado sobre las remuneraciones existentes a esa última fecha, siempre que no sobrepasaran un tope que se fijaría por Decreto Supremo, de acuerdo al sistema previsto en sus Arts. 1º, 2º, 3º y 4º, el nuevo Art. 1º incluido por la Cámara, hace legalmente exigible la totalidad del beneficio pecuniario, calculado ahora sobre el monto total de la remuneración que percibe cada trabajador, cualquiera que sea dicho monto, lo que significa un aumento que el Ejecutivo no ha querido conceder.
Finalmente, señala que la actuación de la Cámara a la que se ha hecho referencia, importa también una infracción al inc. 3º del citado Art. 45, ya que respecto de las materias de exclusiva iniciativa el Presidente de la República -como son las de fijar las remuneraciones de los trabajadores del Estado o aumentar obligatoriamente las remuneraciones o beneficios pecuniarios del sector privado-, el Congreso tiene limitada su competencia a sólo aprobar, disminuir o rechazar lo propuesto por el Ejecutivo, y la acción realizada por la Cámara habría consistido en aumentar los beneficios propuestos en el Mensaje y en alterar las bases que sirven para determinarlos.
La Cámara de Diputados plantea, a fojas 10, y en primer término, la ineptitud del requerimiento del Presidente de la República y, por la vía de la reposición, solicita se deje sin efecto la resolución por la cual se admitió éste a tramitación. Expresa que el requerimiento no cumple los requisitos exigidos por el Art. 3º del Auto Acordado sobre Procedimiento de este Tribunal, pues no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, de tal manera que resulta confuso y no manifiesta la verdadera intención del Ejecutivo. Así, de los antecedentes acompañados a la reclamación, se desprende que ella está referida al texto del proyecto de ley aprobado en su primer informe por la Comisión de Hacienda y no al proyecto que aprobó en primer trámite constitucional, en particular, la Corporación, y ambos proyectos difieren, tanto en la inclusión de algunos artículos, como en la numeración de sus normas, de tal manera que no es posible saber realmente cuál artículo es el cuestionado por su inconstitucionalidad, por una parte, y sorprende, por otra, que se reclame por la exclusión de artículos que en definitiva no fueron excluidos por la Cámara, como sucede, por ejemplo, con los Nºs. 5º del Mensaje y 9 y 10 del proyecto del primer informe.
Pasa en seguida la Cámara a pedir el rechazo del requerimiento. Sostiene que éste se funda en que esa Corporación ha extendido el beneficio del reajuste a sectores no contemplados en la iniciativa presidencial y ha propuesto un porcentaje de reajuste por un monto superior de remuneraciones que el indicado en el Mensaje. Ambos fundamentos no se ajustan a la realidad.
En cuanto al primero, hace presente que la Cámara, en los artículos 5°, 11 y 14 del proyecto despachado por ella, concede el beneficio del anticipo de reajuste a todos los trabajadores que ganen veinte sueldos vitales o menos y que no reciban remuneración en moneda extranjera, lo que había sido propuesto por el Ejecutivo en los mismos términos.
Respecto del segundo fundamento del requerimiento, señala que la Cámara ha mantenido el tope de remuneraciones -como ya se ha dicho- y el porcentaje de aumento. En efecto, el Mensaje del Ejecutivo contemplaba la posibilidad de otorgar un anticipo de reajuste del 100% del alza del índice de precios al consumidor en el período que allí se señalaba, calculado sobre las remuneraciones hasta veinte sueldos vitales, si los recursos que financiaban el proyecto tuvieren un rendimiento suficiente para ello. Como la Cámara otorgó estos recursos, concedió derechamente el monto máximo de lo propuesto por el Ejecutivo, cumpliendo así no sólo con el propósito del Mensaje, sino con la norma del Art. 44 Nº 4º de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, esa Corporación tampoco ha aumentado el monto del beneficio.
El documento signado con el Nº 4 del cuaderno de documentos, en el que consta que durante el desarrollo de la Sesión 131ª de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados se produjo un debate sobre la inconstitucionalidad de la sustitución del Art. 1º del Mensaje y de la supresión del Art. 40. Refiriéndose a la indicación para sustituir el Art. 1º, el Diputado señor Acevedo pregunta: "¿Esa indicación es del Ejecutivo? Porque si es de origen en una indicación parlamentaria, no se tiene iniciativa constitucional para otorgar reajuste. Es inconstitucional." El Diputado señor Huepe expresa que esta observación suscita un problema que debe ser aclarado y debatido en la Comisión. Señala: "Primero, el Ejecutivo no ha limitado en su articulado, en ningún artículo el reajuste hasta el tope de tres sueldos vitales. Sólo lo hace en su exposición de motivos. Es decir, el articulado está sujeto a lo que voy a expresar: "El patrocinio constitucional lo ha dado el Ejecutivo sin fijar tope para el reajuste que se va a otorgar. El Ejecutivo lo único que ha dicho es que se otorgue este reajuste hasta los veinte sueldos vitales y agilice un procedimiento para pedir esto, que es la existencia de esta Comisión a la que nosotros, por las razones en que ya hemos abundado., nos hemos opuesto." Agrega que del propio Art. 4º del proyecto del Gobierno se desprende que el Ejecutivo se está poniendo en el caso de que la ley entregue fondos más que suficientes para conceder todo el reajuste hasta el tope de 20 sueldos vitales, por lo cual el patrocinio para un reajuste sin tope está dado por el Ejecutivo, siendo otra cosa distinta el aceptar o rechazar el uso del fondo para medir cuál es el ingreso y financiamiento efectivo de la ley. El Diputado señor Acevedo replica que siendo la filosofía del Ejecutivo en este proyecto la de crear un Fondo de Compensación, no puede ésta cambiarse por la imposición del Gobierno de otorgar un reajuste; el. Ejecutivo no deja la posibilidad de poder cambiar el sentido del Mensaje, por lo cual el Congreso sólo puede aprobar el Fondo y el mecanismo o rechazarlos debiendo entenderse que hay una enorme diferencia entre dictar una disposición legal que obliga al Gobierno a otorgar un reajuste determinado y establecer una norma que le permite recolectar fondos.
El Diputado señor Huepe insiste en que el Ejecutivo ha dado patrocinio a un jumento de remuneraciones del sector público sin límites, por lo cual al rechazar la creación del Fondo el Congreso "no está congelando la iniciativa del Ejecutivo para aumentar las remuneraciones del sector público. Simplemente se está estableciendo otra forma de hacerlo". Interviene en la discusión el Ministro de Hacienda señor Flores, quien manifiesta: "el proyecto es discriminatorio claramente, de manera que todas esas alternativas y proposiciones de ustedes no tienen sentido con la proposición nuestra. Esa proposición de ustedes no existe, está en la imaginación de ustedes, no está ni en el espíritu ni en el articulado del proyecto"; agrega que "nosotros hemos enviado un proyecto que contempla la creación de un Fondo para una política de reajuste discriminado. Es distinto a lo planteado por ustedes.".
Finalmente, se sometió a votación la procedencia constitucional de la indicación formulada para constituir el artículo 1º del Mensaje, emitiéndose 4 votos por la constitucionalidad y tres por la inconstitucionalidad.
El documento signado con el Nº 9 del mismo cuaderno en el que consta que durante el desarrollo de esa misma sesión de la Comisión, se produjo debate sobre la inconstitucionalidad de la supresión del inciso 2° del artículo 15 del proyecto contenido en el Mensaje enviado por el Presidente de la República.
Los documentos signados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del mismo cuaderno.
Se recibieron las pruebas ordenadas por el Tribunal y se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que a fojas 1 y siguientes el Presidente de la República solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º del proyecto de ley aprobado en general por la Cámara de Diputados y los artículos 9 y 10 del mismo proyecto, en cuanto se relacionan con el 1º. Esta infracción se consumó, además, según expresa el requerimiento, por el acuerdo de la Cámara que suprimió los artículos 5º, 14 y 15 inciso 2°, todos los cuales consultaban la exclusión del beneficio del anticipo de reajuste de todos aquellos trabajadores cuyas remuneraciones, conjunta o separadamente fueran superiores a veinte sueldos vitales mensuales. De esta manera se habría infringido el artículo 45 inciso 2º de la Constitución por haberse ampliado el ámbito de aplicación del proyecto del Gobierno a personas que estaban excluidas de él;
2º.- Que el requerimiento del Ejecutivo sostiene que se ha infringido, además, el citado artículo 45 inciso 2º por haberse establecido un monto de anticipo de reajuste equivalente precisamente al 100% del alza del costo de la vida, en relación con las remuneraciones del sector público al 31 de enero de 1973, en circunstancias que con arreglo al sistema previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del proyecto de reajuste tal anticipo sería exigible en su totalidad sólo en la medida en que así sería fijado por el Presidente de la República de acuerdo con el rendimiento del Fondo que se crea para ese efecto y en relación al número de las personas beneficiadas. De esta manera, la sustitución operada en el proyecto implica transformar la posibilidad de obtener un anticipo cuyo monto se determinaría de acuerdo con las disponibilidades del Fondo, por un derecho cierto de exigir legalmente el máximo que podría conferir esa posibilidad, lo que a todas luces se transforme en un aumento que el Presidente no quiso conceder sino en la medida que existan fondos para ese efecto;
3º.- Que a juicio del recurrente se ha infringido por otro concepto el mencionado Art. 45 inciso 2º en tanto en cuanto se ha dispuesto un aumento obligatorio de las remuneraciones y demás beneficios económicos de los trabajadores del sector privado y en relación a la alteración de las bases que sirven para determinarlos, todo ello como consecuencia de que se ha cambiado el sentido de los Arts. 11 y 12 del proyecto enviado a la Cámara por el Ejecutivo al hacer exigible la totalidad del beneficio pecuniario en relación al monto de la remuneración que percibe cada trabajador cualquiera que sea ese monto, lo que conduce a un aumento obligatorio de remuneraciones que debió contar con el patrocinio del Ejecutivo por ser un beneficio económico distinto del propuesto por éste;
4º.- Que, en fin, se reclama la infracción del Art. 45 inciso 3º de la Carta Fundamental porque dicho precepto es un corolario del inciso 2º del mismo Art. 45 ¡y con arreglo a aquél el Congreso sólo puede aprobar o rechazar o disminuir en su caso los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso 2º y las modificaciones introducidas por la Cámara no implican ni la aprobación ni el rechazo ni la disminución de los beneficios propuestos, sino el aumento de tales beneficios y la alteración de las bases que sirven para determinarlos, lo que infringe el referido mandato constitucional;
5º.- Que a fs. 10 el Presidente de la Cámara de Diputados ha planteado como cuestión previa la ineptitud del libelo requisitorio, por estimar que dicho libelo no cumple con lo prescrito en el inc. 1º art. 3º del Auto Acordado que contiene el Estatuto Jurídico sobre Procedimiento Aplicable ante el Tribunal Constitucional, en cuanto ese precepto ordena que "para que el requerimiento sea admitido a tramitación por el Tribunal deberá contener una exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas." Fundamentando esa petición el Presidente de la Cámara de Diputados declara que es difícil o imposible hacerse cargo del requerimiento, porque está referido al texto del proyecto de ley que aprobó en su primer informe la Comisión de Hacienda de la Corporación, en circunstancia de que algunas de sus disposiciones no tienen nada que ver con el texto que despachó la Cámara de Diputados. Abundando en la materia el Presidente de la Cámara de Diputados se pregunta, cotejando los artículos 9º y 12 de ambos textos, a cuál de ellos debe entenderse referido el reclamo, habida consideración de que ambos preceptos tienen un contenido diverso en tales textos. Continúa refiriéndose a la situación del artículo 5º del proyecto contenido en el Mensaje, que fue suprimido en el texto del primer informe de la Comisión de Hacienda, sobre el cual recayó la aprobación general de la Cámara, y que fue repuesto en el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, y concluye afirmando que el libelo requisitorio plantea situaciones confusas, todo lo cual impediría a quien lea el reclamo saber qué es lo que se quiere decir:
6º.- Que esta cuestión expresa debe ser rechazada porque del tenor literal del requerimiento resulta claramente establecido que ese libelo está dirigido en contra del texto del proyecto de ley aprobado en general por la Cámara de Diputados el día 20 de marzo de 1973, que aparece contenido en el primer informe de la Comisión de Hacienda, y del que se acompañó copia por un otrosí de dicho libelo. Así lo indican las continuas referencias que al documento hace de dicho texto, como se comprueba con la lectura de lo expresado en las líneas 21 y siguientes de fs. 3 y de lo reiterado en los Nºs 4, 5, 6 y 7. El requerimiento no está dirigido, por tanto, en contra de un proyecto de ley cuyo texto pudiera no haber quedado precisado en el mismo libelo -lo que podría haberlo hecho confuso e ininteligible- sino en contra de un proyecto cuyo texto ha quedado perfectamente precisado en el reclamo. La circunstancia de que, posteriormente, la Cámara haya modificado el texto del proyecto de ley que aparece reclamado, no tiene por virtud transformar el libelo en algo confuso o ininteligible, sino que produce otros efectos que se analizarán más adelante;
7º.- Que antes de entrar al análisis específico del asunto sublite es conveniente hacer un ligero recuento de las preceptivas que conforman nuestra historia constitucional en lo concerniente a la cuestión de la iniciativa parlamentaria en materia de gastos públicos. Por primera vez, en la ley de 16 de septiembre de 1884 sobre "formación de los presupuestos y cuentas de inversión" se dispuso en su artículo 10 que "toda indicación que se haga en la discusión de los presupuestos para aumentar los gastos propuestos, deberá expresar también los recursos con que deba cubrirse", ello, como dice el mensaje respectivo, "con el muy laudable propósito de cerrar la fácil puerta que la discusión de los Presupuestos dejó abierta, para que anualmente vayan aumentándose los gastos fiscales." Pese a ello, como expresa don José Guillermo Guerra en su obra "La Constitución de 1925", el Congreso "se fue arrogando con peligrosa y creciente rapidez, la facultad de rehacer los presupuestos, abandonando con ello la función simplemente legislativa, para intervenir de lleno en las funciones administrativas de Gobierno." Como reacción a la situación descrita por el tratadista citado, la Constitución de 1925 prácticamente terminó con la iniciativa parlamentaria en lo concerniente a la Ley de Presupuesto al disponer en el artículo 44 Nº 4 que la iniciativa de ella corresponde al Presidente de la República como, asimismo, aquella que dice relación con la proposición de suplementos a partidas o ítem de dicha ley, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta de 1925. En lo demás, en cambio, o sea en cuanto a originar gastos públicos por medio de leyes especiales subsistía la facultad parlamentaria sin otro límite que la indicación o creación de las fuentes de recursos para su financiamiento, lo que ha permitido sostener a un autor que el texto constitucional citado "no aseguraba en forma adecuada la existencia de un buen orden financiero en la Nación ni impedía el desarrollo de cualquiera tentativa que significase un desequilibrio o envolviese un peligro para el Presupuesto Nacional. (La Limitación de la Iniciativa Parlamentaria en materia de gastos públicos. Navarro Vergara, Elías. Pág. 36);
8°.- Que con posterioridad a la vigencia de la Carta de 1925 surgieron diversas iniciativas consonantes con la tendencia de restricción que se analiza, pudiendo citarse la de 1934, presentada, entre otros, por los diputados Pedro Enrique Alfonso, Gabriel González Videla y Joaquín Prieto Concha, que proponía reemplazar el inc. 2º del artículo 45 de la Constitución por otro que estableciese que los aumentos de los sueldos públicos sólo serían de iniciativa del Presidente de la República. Si bien tal proyecto no prosperó fue en cambio ampliado en su concepción por otro presentado en 1939 por el Presidente de la República don Pedro Aguirre Cerda que extendía la limitación de la iniciativa parlamentaria no sólo a los sueldos, sino también a las jubilaciones y pensiones de los empleados de la Administración Pública y de las empresas fiscales disponiendo además, explícitamente, que en esta clase de proyectos las atribuciones del Congreso Nacional se reducirían a aceptar, disminuir o rechazar los aumentos de sueldos o de otra clase de remuneraciones propuestas por el Ejecutivo. Tal proyecto, aprobado en ambas Cámaras, fue en definitiva rechazado en el Congreso Pleno en forma imprevista y constituye el antecedente directo de la Reforma Constitucional aprobada en 1943 por Ley 7727 patrocinada por el Presidente de la República de la época don Juan Antonio Ríos. El proyecto que se materializó en esta última ley se inició paralelamente a dos iniciativas parlamentarias presentadas por los senadores José Maza e Isauro Torres y discutidos conjuntamente en el seno de la Comisión de Constitución del Senado dieron origen a la reforma que fue aprobada por la citada ley;
9º.- Que esta reforma al intercalarse como norma en el inc. 2º del art. 45 del texto constitucional, dice a la letra: "corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa para alterar la división política o administrativa del país, para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados y para conceder o aumentar sueldos y gratificaciones al personal de la Administración Pública, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos o aumentos que se propongan. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional ni a los servicios que de él dependan";
10.- Que el verdadero sentido de restricción total en la materia de la iniciativa parlamentaria y de reforzamiento de los postulados producidos en materia financiera fluye no sólo del texto que se ha transcrito en el considerando anterior sino que de muchos elementos de interpretación histórica que conducen a sostener que la posición de los Ejecutivos de la época como de la mayoría parlamentaria fue precisamente la de prohibir la intervención del Congreso en todo aquello que dijese relación con la idea inicial de esta clase de proyectos legislativos. En armonía con esta afirmación basta con citar algunos antecedentes de innegable valor histórico constitucional. Decía el Mensaje con que se inició el proyecto que se transformó en la reforma de 1943: "Hay un consenso unánime para estimar que los gastos públicos, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales, son desproporcionados en relación con la capacidad productora del país y con las necesidades de la administración, y no sin justicia se responsabiliza al Congreso Nacional y al Gobierno de aumentar desorbitadamente tales gastos."
"La Cámara de Diputados consideró que la causa fundamental del mal se encontraba en las iniciativas parlamentarias sobre la materia y algunos de sus honorables miembros presentaron un proyecto de reforma constitucional por el cual se determinaban severas limitaciones para tales iniciativas."
El Ministro de Justicia de la época y ex parlamentaria don Oscar Gajardo Villarroel, importante defensor de la reforma en cuestión, decía ante la Cámara de Diputados, en sesión de 6 de julio de 1943: "Un nuevo inciso -como el propuesto- en el art. 45 de la Constitución, habría contenido seguramente repuntes intolerables del fenecido parlamentarismo."
"La falta de esa disposición ha dado vida a la inestabilidad en la organización administrativa; ha llevado al embate político lo que es de la elemental técnica del Gobierno, ha permitido alterar la contextura legítima de los servicios públicos, entregándolos a las influencias indebidas de la politiquería, bajo la presión irresponsable de la clientela electoral; ha roto el orden de las finanzas y el equilibrio de los Presupuestos, y ha quitado al Ejecutivo, en la gestión financiera, toda la autoridad que le es debida en razón de las supremas conveniencias nacionales; en una palabra, ese vacío es la mantención de las iniciativas en materia de gastos públicos en manos del Congreso." Y más adelante agrega: "Es al Presidente de la República a quien corresponde mantener el correcto ejercicio financiero, porque de su éxito o de su fracaso dimanan para él: o el asenso de la opinión o la censura de quienes son extraños a los detalles prácticos e íntimos dentro del plano en que se suceden estas cosas". "Ahora, señores Diputados -decía- ¿en qué consiste la reforma que la opinión pública reclama?"
"Consiste en que los sueldos fiscales o semifiscales, las jubilaciones, las pensiones de gracia, en una palabra, todos los gastos de esta índole, sólo pueden ser aumentados por iniciativa del Presidente de la República."
"El Ejecutivo, munido de las atribuciones de esta reforma, asumirá de pleno la responsabilidad de sanear las finanzas, de equilibrar los gastos del Estado para estar en aptitud, cuando las necesidades lo requieran, de dar un efectivo financiamiento a las leyes que importen gastos." En el discurso pronunciado por el Presidente Ríos el 23 de noviembre de 1943 en la ceremonia de promulgación de la reforma constitucional, se leen las siguientes palabras: "Otro hecho de importancia capital es preciso destacar ante la reforma aprobada. Es el hecho de que haya sido el propio Parlamento quien haya corregido la organización institucional de sus atribuciones, para privarse de aquellas cuyo ejercicio llegó a estimar pernicioso a la buena marcha del país." Y termina diciendo: "No puede mirarse en la ley constitucional que acabo de poner en vigencia, un acto que quite una facultad al Parlamento para sumársela al Poder Ejecutivo. Es, sí, una fuerza inflexible que ha erigido la soberanía para montar-guardia en contra de la intervención desatinada del decreto de insistencia o de la moción ligera y desaprensiva que rompe todo financiamiento, que quiebra todo equilibrio del Presupuesto nacional";
11.- Que idéntico criterio expresó el Presidente don Jorge Alessandri Rodríguez en reiterados mensajes leídos ante el Congreso Nacional y, finalmente, al fundamentar el proyecto de reforma constitucional que presentara al Parlamento en julio de 1964. "Lo que ha ocurrido después de la modificación de 1943 -expresó- ha puesto en evidencia que en realidad se necesita de cambios mucho más radicales, que corrijan el mal de su origen",
"Aquellas prácticas inconvenientes que antes ejercitó el Congreso en la Ley de Presupuestos, se hacen sentir hoy día en todos los proyectos que el Ejecutivo somete a su consideración, especialmente en los de orden social, previsional financiera, tributario y otros, aparte de que muchas veces los parlamentarios tomen directamente la iniciativa de proyectos de ley sobre estas materias que producen efectos aun peores. Cada proyecto es objeto de cientos de indicaciones que desnaturalizan su finalidad, que destruyen otras legislaciones vigentes y que involucran toda clase de materias absolutamente ajenas al proyecto mismo";
12.- Que así se llegó en fin dentro de este proceso de evolución en la restricción de la iniciativa parlamentaria en materia de gastos al actual art. 45 incisos 2º y 3º de la Constitución, después de la reforma patrocinada por el PresidenteEduardo Frei, que empezara a regir el 4 de noviembre de 1970, y que implica, como se verá, un reforzamiento bien definido de los postulados presidenciales sobre el particular y, a la inversa, una restricción pronunciada de las atribuciones del Congreso. Tal afirmación se ve corroborada por importantes manifestaciones de opinión emitidas por quienes impulsaban dicha reforma. Dice así el Presidente Eduardo Frei en su trabajo: "La Reforma Constitucional en su contexto histórico- político" (pág. 39): "La acción de los gobiernos posteriores al de don Juan Antonio Ríos fue demostrando gradualmente que la Reforma de 1943 había dejado en manos del Congreso un amplío campo de acción para aumentar el gasto público, frente al cual la posibilidad del Ejecutivo de controlar la legislación, que emergía en estas circunstancias, era prácticamente nula. De este modo, el concepto mismo de la planificación económica era desvirtuado, pues los planes resultaban esterilizados por iniciativas contradictorias del Ejecutivo y del Parlamento." Y más adelante agrega: "Fueron estas causas las que llevaron a proponer al Gobierno del Presidente Frei una ampliación del campo de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. La Reforma de 1970, al aprobar la facultad exclusiva en la proposición de todo gasto público y previsional, y la iniciativa para fijar por ley las remuneraciones en el sector privado, dotó al Presidente de la República, por primera vez en la historia constitucional de Chile, de las facultades necesarias para llevar adelante una política de planificación económica y social sin interferencias del Parlamento." En la misma obra: "Reforma Constitucional de 1970", se encuentran idénticas opiniones de otros comentaristas. Puedan citarse: Sergio Molina, pág. 87: "La reforma constitucional representa un paso significativo para permitir una planificación económica y social más eficaz al otorgar al Poder Ejecutivo la iniciativa exclusiva en una serie de materias económicas y sociales básicas. Pueden hacerse, en fin, en Silva Bascuñán diversas citas (págs. 91 y siguientes) que transcriben antecedentes sobre la discusión de esta reforma en el Congreso y que concurren a reafirmar la misma idea que se ha venido reseñando, es decir, que la reforma de 1970 culminó con un conjunto de importantes restricciones a la iniciativa parlamentaria en materias financieras y económicas que implicaron trascendentes aumentos de las potestades presidenciales sobre el particular;
13.- Que en el mismo sentido y a análoga conclusión han llegado, fuera de los mencionados, otros comentaristas y tratadistas que se han preocupado de analizar el sentido evolutivo con que nuestra legislación constitucional ha derivado paulatinamente a acentuar la potestad presidencial en materia financiera y económica. Así, por ejemplo, sostiene Bulnes Ripamonti en su obra "Relaciones y Conflictos entre los Órganos del Poder Estatal" (págs. 67 y 68): "Es indudable que tales modificaciones -se refiere a las dispuestas por la reforma de 1943- constituyen un brusco viraje hacia un sistema de colegislación y, aun, de preeminencia del Presidente de la República." "De este modo, la voluntad legislativa del Congreso ha sido cercenada. Existen ahora asuntos vitales -y de gran trascendencia electoral- a cuyo estudio no puede abocarse sin un mensaje previo del Presidente de la República. Aun más, en algunos aspectos el Congreso no goza en absoluto de libertad deliberativa, pues está impedido de pronunciarse en determinado sentido (aumentar los servicios, empleos y remuneraciones propuestas por el Presidente, por ejemplo)". En el mismo sentido Navarro Vergara: "Limitación de la iniciativa parlamentaria en materia de gastos públicos" (pág. 51 y siguientes): Macías Campos, Leopoldo: "Los Decretos de Insistencia" (págs. 73 y siguientes). La reforma de 1943 pretendía "reforzar el sistema mediante el cual el manejo de los fondos públicos quedaban entregados a la iniciativa del Gobierno, quien los administraría y dispondría de ellos con autorización del Poder Legislativo, a quien, por su parte, se le asignaba una función eminentemente pasiva, toda vez que sólo podría limitarse, en lo sucesivo, a aprobar, disminuir o rechazar el gasto proyectado". Castro Alvarez, Pablo: "Gastos Públicos" (págs. 73 y siguientes) "Esta disposición -la del artículo 45- vino a poner fin a aquellas malas prácticas parlamentarias como ser aumento de sueldos, aumento de gastos, inflación del presupuesto, etc, que eran a la vez una de las causas del aumento considerable de nuestra burocracia y del peligroso desorden financiero en que se encontraba el país.
14.- Que tal finalidad limitativa trasunta también de la jurisprudencia contenida en los informes despachados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado en relación con el art. 45 de la Carta. Así, por ejemplo, y en relación con un proyecto de ley presuntamente interpretativo presentado durante la vigencia de la Reforma de 1943, se lee textualmente: "Como tuvimos oportunidad de manifestarlo no hace mucho, a propósito de una consulta similar que incidía entonces en el artículo 6º de la Ley de Previsión de los Abogados la respuesta a esta interrogante -carácter de interpretativo de un precepto- es negativa, por la razón sencilla de que el Legislativo no puede a su arbitrio cambiar la esencia y naturaleza de las cosas y ellas, como dice el viejo aforismo, "son lo que son y no lo que se les denomina".
"Aceptar que la circunstancia de que si se emplean en un proyecto de ley los términos "aclárase, interprétase u otro análogo" da a este el carácter de interpretativo, si en esencia no lo es, no sólo constituiría un atentado contra el sentido común, la lógica y el orden jurídico, sino que permitiría violar la Constitución del Estado en todos aquellos casos de leyes en que la iniciativa corresponde al Ejecutivo, ya que bastaría valerse de esta expresión para que pudiera tener su origen en cualquiera de las Cámaras. El precedente sería funesto y terminaría con las prerrogativas tan saludables que la Reforma Constitucional de 1943 reservó al Jefe del Estado en lo relativo a la iniciativa de leyes de gastos públicos y remuneraciones al personal de la Administración Pública". Este informe, cuya doctrina implícitamente tiene gran similitud con el caso sub lite, lleva la firma de los Senadores señores Bulnes, Alvarez, Izquierdo y Poklepovic y es de fecha 25 de agosto de 1959;
15.- Que, por lo demás, la tendencia de la Legislación Constitucional extranjera conduce igualmente a análogas conclusiones, es decir, al reforzamiento del
Ejecutivo y la disminución de las iniciativas parlamentarias en materia de gastos públicos de tal forma que en el Derecho Público actual puede advertirse que existe una marcada tendencia a privar a las Cámaras de la facultad de proponer leyes que importen gastos y, muy especialmente, las que digan relación con los aumentos de sueldos y de toda clase de remuneraciones de los servicios del Estado. Es el caso, entre otros, de las Constituciones del Uruguay y del Perú en América Latina;
16.- Que los incisos 2º y 3º del art. 45 de la Constitución que se supone infringidos por el requerimiento de fs. 1, son del siguiente tenor:
"Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exigencias tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan.
"El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior."
17.- Que en realidad ambos incisos del artículo en cuestión se encuentran íntimamente vinculados de manera que no es posible analizarlos o interpretarlos desarticuladamente. Ahora bien, de ese examen en conjunto se deduce nítidamente una conclusión: la de la absoluta correspondencia de su sentido literal con los antecedentes históricos y filosóficos que determinaron el nacimiento y la consagración actual del texto constitucional en estudio y que conducen a afirmar que después de una larga evolución constitucional el Congreso Nacional resolvió desprenderse de toda intervención en el ini-, ci de un proyecto de ley de esta índole. La verdad es que hasta la fecha tal concepto no había sido jamás dubitado;
18.- Que corresponde ir entonces al examen literal del precepto mencionado y para ello resulta indispensable analizar una serie de términos que emplea y que a juicio de este Tribunal son determinantes para la dilucidación de la cuestión de constitucionalidad planteada. Con arreglo a la norma de hermenéutica legal que consagra el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal, debiendo entenderse las palabras de la ley, como dispone el artículo 20 del mismo Código, en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, que es el que fija el Diccionario de la Real Academia de la Lengua;
19.- Que de acuerdo con ese Diccionario, el adverbio de modo "exclusivamente" denota, en una primera acepción, "con exclusión", y en una segunda acepción, "sola, únicamente", siendo de destacar que el vocablo "exclusiva" designa, en segunda acepción, el "privilegio o derecho adquirido en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a los demás". Por su parte, el sustantivo "iniciativa" señala "el derecho de hacer una propuesta" o, "acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar". A su turno, propuesta, según el idioma, quiere decir "proposición o idea que se manifiesta u ofrece a otro para su fin" o "consulta de un asunto o negocio a la persona, junta o cuerpo que ha de resolver". De donde se sigue que cuando el inciso 2º del artículo 45 de la Constitución Política del Estado expresa que "corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para.", lo que se está estableciendo es el derecho en virtud del cual el Jefe del Estado puede hacer ciertas proposiciones legislativas, con exclusión de los miembros integrantes de otros órganos constitucionales que intervienen en la formación de la ley, a quienes les está prohibido hacer tales proposiciones;
20.- Que, continuando con este análisis gramatical del artículo 45 de nuestra Carta Fundamental, es oportuno destacar que el verbo "fijar", en su acepción pertinente, implica "determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto", mientras que el verbo "modificar", en la acepción correspondiente, denota "transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes". A su vez, el verbo "alterar" designa "cambiar la esencia o forma de una cosa" y el sustantivo "base" el "fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa alguna cosa". Por consiguiente, la norma constitucional que le concede al Presidente de la República la iniciativa para "fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado", le permite proponer al Congreso Nacional -a quien le está prohibido hacer proposiciones de esta especie- las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios de que debe gozar el personal de la administración del Estado, sea determinando o precisando o designando de un modo cierto tales emolumentos, sea transformando o cambiando los que se hubieren establecido. De otra parte, el precepto constitucional que le reconoce al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos. Lo autoriza -con exclusión del Congreso Nacional- para proponer a éste la designación de un modo cierto de tales sueldos o salarios mínimos, o el aumento obligatorio de las remuneraciones y demás beneficios económicos de los trabajadores del sector privado, o el cambio de los fundamentos en que descansa la determinación de tales remuneraciones y beneficios económicos;
21.- Que, por último, el adverbio "sólo" envuelve la idea de "únicamente, solamente", mientras que los verbos "aprobar", "rechazar" y "disminuir" denotan, en sus acepciones correspondientes, "calificar o dar por bueno" o "tratándose de doctrinas u opiniones, asentir a ellas", "resistir un cuerpo a otro, forzándole a retroceder en su curso o movimiento" o "contradecir lo que otro expresa o no admitir lo que propone u ofrece", y "hacer menor la extensión, la intensidad o el número de una cosa", respectivamente. Por consiguiente, la disposición del inciso 3º del artículo 45 de la Constitución Política del Estado -en virtud de la cual "el Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior-" indica con toda claridad que frente a una proposición legislativa que haga el Presidente de la República para legislar sobre las materias que ahora interesan y que son de su iniciativa exclusiva; el Congreso únicamente puede hacer una de estas tres cosas: aprobar, esto es, asentir a la iniciativa presidencial; rechazar, es decir, no admitir la proposición presidencial; o disminuir los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios propuestos por el Presidente de la República, vale decir, hacer menor su extensión o número. Cabe agregar que el Congreso Nacional, al rechazar una iniciativa presidencial no puede sustituirla por otra propia, cuando este medio significare arrogarse prerrogativas en contra de las limitaciones de aquélla -a menos, naturalmente, que ella implique una disminución de los servicios o empleos o de los beneficios pecuniarios que proponga el Presidente de la República- porque la Constitución Política del Estado, cerrando el sistema que concede al Jefe del Estado ciertos privilegios constitucionales sobre el Congreso Nacional, regula expresamente las únicas conductas posibles del Congreso Nacional frente a estas iniciativas, con el evidente propósito de impedir que otras conductas pudieran frustrar el sentido de la disposición del inciso 2º del artículo 45 de nuestra Carta Fundamental;
22.- Que a este respecto no podría tener valimiento la idea de que el artículo 45 inciso 3º no impide que los parlamentarios puedan sustituir un precepto que han rechazado por otro de su iniciativa, en los términos restrictivos del considerando precedente, puesto que ello implicaría olvidar la norma esencial de derecho público que encuentra, por lo demás, su fuente positiva en el artículo 4º del Código Constitucional según la cual ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derecho que el que la ley le indique, concepto éste con tanto mayor valor en el caso de la especie si se recuerda que el mismo inciso 3º del artículo 45, indica al Congreso que respecto a esta clase de iniciativas presidenciales sólo podrán aprobar o rechazar o disminuir, en su caso, y nada más;
23.- Que precisamente por lo anterior no podría argumentarse de contrario que el texto del artículo 48 de la Constitución Política permitiría adicionar el proyecto con cualquiera indicación siempre que ella diga relación con la idea matriz o fundamental del proyecto porque esta preceptiva del artículo 48 es de alcance general para el caso de que su proponente tenga atribuciones constitucionales en cuanto a la materia o contenido de la indicación, esto es, que no le esté vedada la iniciativa o entregada ésta excluyentemente a otra autoridad. El precepto consagra una inadmisibilidad meramente formal por razón de lugar u oportunidad únicamente, como quiera que la proposición de ley podría ser formulada por su autor independientemente en una moción o mensaje diversos. En el caso de autos, la admisibilidad de las indicaciones parlamentarias queda subordinada al respeto de los mandatos constitucionales contemplados por los incisos 2º y 3º del artículo 45 de la Carta Fundamental;
24.- Que fijados los alcances que delimitan constitucionalmente las esferas y márgenes de iniciativa conferidos a los poderes colegisladores, procede entrar a examinar cada una de las vulneraciones que el Presidente de la República atribuye a la Cámara de Diputados, para lo cual las materias serán analizadas sucesiva y separadamente;
25.- Que la reclamación primera del Presidente de la República está encaminada, como se ha visto, a denunciar la inconstitucionalidad del artículo 1º del proyecto aprobado en general por la Cámara de Diputados y de los artículos 9 y 10 del mismo proyecto, en cuanto se relacionan con el mencionado artículo 1º y de la supresión que la Cámara hizo de los artículos 5º, 14 y 15, inciso 2º, del proyecto contenido en el Mensaje. La impugnación de inconstitucionalidad se funda en que la iniciativa presidencial excluía del beneficio pecuniario a que ella se refería, a todos los trabajadores cuyas remuneraciones, conjunta o separadamente, fueren superiores a veinte sueldos vitales mensuales. Estas sustituciones y supresiones serían inconstitucionales porque con arreglo a lo prescrito en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado "corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos.", en, términos de que "el Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar o disminuir en su caso, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.";
26.- Que la cuestión a que se refiere el considerando precedente debe ser juzgada en consecuencia con los textos legales que en definitiva la Cámara de Diputados aprobó al pronunciarse en particular sobre los artículos correspondientes, ya que si los vicios imputados no subsisten, porque la misma Corporación dentro del mismo primer trámite constitucional, los habría hecho desaparecer, aun en atención a la fundamentación en que se apoyaba el requerimiento, sería obvio y necesario concluir que la declaración que se pide no podría ya prosperar por no subsistir a la fecha. Ocurre que los artículos que figuran con los números 5 y 19 del proyecto aprobado por la Cámara con posterioridad a la aprobación general del Mensaje -según consta del documento de fs. 7 del cuaderno respectivo agregado a los autos por el Presidente de esta Corporación-, subsanan cumplidamente las infracciones constitucionales reprochadas a fs. 1 a este respecto. En efecto, el artículo 5º de dicho proyecto establece con toda precisión que no gozarán del beneficio en cuestión las personas cuyas remuneraciones excedan de veinte sueldos vitales mensuales, especificando de esta manera el contenido del artículo 1º reclamado e, indirectamente, de los artículos 9º y 10 también reclamados, en los mismos términos en que lo precisaba la iniciativa presidencial, en cuanto excluía del beneficio a que se refería el Mensaje a todas las personas cuyas remuneraciones excedieran de veinte sueldos vitales mensuales. Por su parte, el texto del artículo 14 del Mensaje que echaba de menos el requerimiento presidencial figura literalmente transcrito como artículo 19 en el proyecto despachado por esa rama del Congreso.
Por lo dicho, resulta de rigor concluir que debe rechazarse la inconstitucionalidad que se ha estado examinando;
27.- Que, sin embargo, no ocurre lo mismo con la cuestión relacionada con la supresión del inciso 2º del artículo 15 del proyecto contenido en el Mensaje, pues ese precepto, a diferencia de los demás reclamados en el primer capítulo de este requerimiento, no fue repuesto por la Cámara de Diputados al aprobar en particular el proyecto de ley en que incide el requerimiento. Disponía ese precepto que "tampoco tendrán derecho al anticipo de reajuste los trabajadores cuyos estipendios, sueldos, salarios y pensiones, excedan separadamente o en conjunto de veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago". Ello hace necesario que el Tribunal deba pronunciarse sobre la cuestión constitucional planteada por el Presidente de la República con motivo de la supresión de tal norma, lo que en concepto del requirente habría ampliado el ámbito de aplicación del proyecto del Gobierno a personas que estaban excluidas de él. La Cámara de Diputados opina, en cambio, que "como la ley habla genéricamente de remuneraciones" debe entenderse que ellas no pueden exceder de veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, sean separadas o en conjunto en el caso que se perciba más de una", según se expresa a fs. 40 en la presentación que sus cribe el Presidente de esa Corporación. El Tribunal Constitucional no comparte esta última opinión porque, dentro del sistema de concesión del beneficio que establece el proyecto de ley, la disposición limitativa suprimida no puede entenderse comprendida en otras disposiciones del proyecto. Para ese efecto basta recordar que el proyecto legisla la concesión del beneficio en diversos preceptos según los distintos sectores de trabajadores e incluso legisla separadamente la situación de las clases pasivas. Así, en el artículo 5º del proyecto aprobado en particular por la Cámara de Diputados se concede el beneficio a los trabajadores del sector público, en el artículo 7º a los pensionados, en los artículos 11 y 12 a los trabajadores del sector privado, etcétera, y si bien es cierto que se establece la limitación de los veinte sueldos vitales mensuales -en el artículo 5º expresamente, y en otros casos implícitamente por la remisión que debe entenderse hecha al artículo 5º,- no es menos cierto que tal limitación debe suponerse establecida para cada caso separadamente. Por vía de ejemplo, la limitación prevista en el artículo 5º para los trabajadores del sector público dice relación necesariamente con las remuneraciones que perciban como tales, pero no incluye las que puedan percibir como trabajadores del sector privado, ni las pensiones que fueren compatibles. En igual situación se encontrarían los casos contemplados en los artículos 2 y 4 del proyecto despachado por la Cámara de Diputados, que quedarían fuera del límite correspondiente. La norma del inciso 2? del artículo 15 del proyecto del Gobierno tenía por propósito, precisamente, el de excluir de la concesión del beneficio en una regla general a los trabajadores cuyos estipendios, sueldos, salarios y pensiones, excedieran, separadamente o en conjunto, de veinte sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, propósito que ha quedado incumplido con motivo de la supresión de esta norma. A mayor abundamiento, la sola reposición del artículo 5º no ha tenido por virtud hacer inútil aquel precepto del inciso 2º del artículo 15, de otra manera no habría sido contemplado en el proyecto del Ejecutivo conjuntamente con la preceptiva de dicho artículo 5º;
28.- Que, por consiguiente, tal supresión ha traído como consecuencia extender el beneficio propuesto por el Presidente de la República a personas que no estaban comprendidas en la iniciativa del Ejecutivo, lo que obviamente importa una infracción de la Constitución Política, habida consideración de lo prescrito en el artículo 45 de nuestra Carta Fundamental, que reserva exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa en estas materias legislativas;
29.- Que, en segundo término, el requerimiento del Presidente de la República pretende que se declare inconstitucional el artículo 1º del proyecto aprobado en general por la Cámara de Diputados y todas las supresiones que él lleva consigo, aduciendo que el Presidente de la República había propuesto para los trabajadores del sector público la concesión de un anticipo de reajuste equivalente al 100% del alza del índice de precios al consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973, con arreglo a un sistema en virtud del cual este anticipo sería exigible legalmente en su totalidad, pero sólo en relación con un monto máximo de remuneraciones que sería fijado por el Presidente de la República, de acuerdo con el rendimiento del fondo que se creaba para ese efecto y el número de personas beneficiadas, todo lo cual fue modificado por la Cámara de Diputados en el sentido de que se hizo legalmente exigible la totalidad del beneficio pecuniario, cualquiera que fuera el monto de la remuneración que percibiera cada trabajador. Concluye el requerimiento, entonces, afirmando que esta manera de obrar ha implicado una modificación de los beneficios pecuniarios de los trabajadores del sector público, en términos que van más allá de lo propuesto por el Presidente de la República. Por su parte, la Cámara de Diputados estima que no se han aumentado los beneficios propuestos por el Presidente de la República, ya que ha concedido un anticipo de reajuste del 100% para las remuneraciones iguales o inferiores a 20 sueldos vitales, otorgando los recursos necesarios para financiarlo, como se expresa a fs. 10;
30.- Que el examen de esta cuestión de constitucionalidad lleva a recordar que el proyecto propuesto por el Gobierno, como ya se ha visto, establecía un "Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste" que se incrementaría con los recursos previstos en el proyecto y que se contabilizarían separadamente, manteniéndose en una cuenta especial de ingreso (artículo 1º del proyecto contenido en el Mensaje) ; que se establecía una comisión técnica que tendría a su cargo, entre otras funciones, efectuar el cálculo de los ingresos del Fondo y establecer el número de personas a las cuales se les debería pagar el anticipo de reajuste con cargo al Fondo (artículo 20 del mismo proyecto); que los Servicios de la Administración del Estado debían prestar a dicha Comisión la colaboración necesaria (artículo 3º del proyecto); que con lo establecido por la Comisión, el Presidente de la República determinaría, por decreto supremo, el monto máximo de los sueldos y salarios bases a los que se anticiparía el reajuste del 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973, de modo que los trabajadores cuyos sueldos o salarios bases excedieren dicho monto máximo no recibirían anticipo de reajuste sobre la parte de ellos que lo excediera, mientras que los trabajadores cuyos sueldos y salarios fueren inferiores a dicho monto máximo recibirían el anticipo del 100% del aumento del índice de precios en proporción a la cuantía de ellos (artículo 4º del proyecto) ; y que los trabajadores del sector público gozarían de un anticipo de reajuste de acuerdo al sistema establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Mensaje (artículo 5° del proyecto);
31.- Que también es menester recordar que la Cámara de Diputados suprimió los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Mensaje, y estableció en su reemplazo una norma que figura como artículo 1º del proyecto aprobado en particular por dicha Corporación que dispone, a la letra, lo que sigue:
"Concédese a contar del 1º de febrero de 1973 un anticipo de reajuste imponible equivalente al 100% del alza del índice de precios al consumidor entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1973, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, a las remuneraciones permanentes al 31 de enero de 1973 de los trabajadores, del sector público, incluidas las del personal de la Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias, el viático y las asignaciones que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyan porcentajes de los sueldos.";
32.- Que el pronunciamiento de la Cámara de Diputados de rechazo de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Mensaje pudo constitucionalmente producirse atento lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 45 de la Constitución Política, por virtud de que el Parlamento no está obligado a aprobar los preceptos que el Presidente le someta a su consideración; sin perjuicio de que la desaparición del articulado de un Mensaje en la clase de materias bajo juzgamiento del Tribunal signifique, para los efectos de decidir sobre la constitucionalidad de los que surjan en su lugar, por sustitución o adición originadas por indicaciones parlamentarias, eliminar el marco de la iniciativa originaria y permitir libremente sobrepasarlo con desconocimiento de las prohibiciones de los incisos 2º y 3º del tanta veces dicho artículo 45. Los nuevos artículos, en lo que corresponda a las reglas que pueden sólo llegar a ser ley por propuesta del Jefe del Estado, necesariamente tendrán que acondicionarse en su esencia dispositiva al acatamiento del ámbito exclusivo de las atribuciones de aquél;
33.- Que para el juzgamiento de la constitucionalidad del artículo 1º actual es, por consiguiente, necesario recordar que el propósito del Presidente de la República fue compensar el deterioro sufrido por las remuneraciones de los trabajadores del sector público y del privado y, pudiendo extenderse esta compensación hasta el 100% de dicho deterioro -como resulta de los artículos 1º y 4°, inciso final del Mensaje, y del mismo requerimiento- la concesión de éste beneficio ha quedado condicionada, a juicio del Ejecutivo, al rendimiento del Fondo especial según los cálculos de la Comisión técnica cuya creación se proponía y a juicio de la Cámara de Diputados al monto que lo permitiera el cálculo del rendimiento tributario creado que hiciere el mismo Congreso Nacional, lo que le permite afirmar al Presidente de esa Corporación que, habiendo los recursos necesarios para financiar un anticipo de reajuste del 100% para las remuneraciones iguales o inferiores a 20 sueldos vitales, la Corporación no ha aumentado los beneficios propuestos por el Presidente de la República;
34.- Que la iniciativa presidencial pone en evidencia a lo largo de los antecedentes contenidos en el Mensaje, el hecho de que las últimas leyes de reajustes habrían sido despachadas sin que se consultara realmente el financiamiento necesario, lo que habría provocado presiones inflacionarias, circunstancia que sirve de fundamento para que el Presidente de la República haya estimado necesario ir al establecimiento de modalidades especiales -que se confirman en las normas del Mensaje- para asegurar el pago de los reajustes con los fondos que provea la ley respectiva;
35.- Que queda de manifiesto, entonces, que la discrepancia constitucional en cuestión se puede circunscribir a si la Cámara de Diputados al suprimir las normas previstas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Mensaje y sustituirlas por la norma que figura como artículo 1º del proyecto por ella aprobado, ha excedido o no el ámbito de la iniciativa del Presidente de la República más allá de lo que constitucionalmente le estaba permitido hacer;
36.- Que el Tribunal, en consonancia con lo anteriormente examinado, juzga que en los artículos 1º, 2º y 3º del Mensaje se proponían normas secundarias, meramente instrumentales, no consustanciales o directa e inseparablemente pertenecientes al marco constitucional de la exclusividad de iniciativa presidencial reservada por el artículo de la Carta sobre cuya contravención discurre el requerimiento. El Congreso Nacional, consecuentemente, pudo en forma soberana rechazarlos y no recoger su contenido meramente procesal en normas sustitutivas, o crear otros mecanismos auxiliares que juzgare convenientes;
37.- Que no sucede lo mismo en cuanto a que rechazado -constitucionalmente en forma legítima- el artículo 4º del Mensaje, pudiera la Cámara de Diputados, por la vía de la indicación, aprobar el actual artículo 1º, prescindiendo del ámbito constitucional limitante que en parte ese precepto (en consonancia con su exposición de motivos) imponía al considerar el proyecto de ley de anticipo de reajustes de que se trata. En efecto, el actual artículo 1º en su texto fija, por voluntad parlamentaria, en forma imperativa, directa, proporcionalmente igualitaria, cualquiera sea la retribución del trabajador, el beneficio compensatorio del 100% del alza del costo de la vida experimentado en el lapso que indica y respecto de los estipendios de que gozaban al día 31 de enero de 1973;
38.- Que el Presidente de la República, a través del proyecto actual, y a diferencia de anteriores iniciativas legales sobre reajustes salariales, contempla la particularidad de que claramente se reserva para sí la facultad de fijar él, cuantitativa y cualitativamente, el beneficio pecuniario, dentro de ciertos márgenes, subordinado al monto de los recursos que la ley en definitiva otorgue realmente para afrontar los desembolsos correspondientes, en términos de poder el Gobierno discriminar en forma más favorable respecto de los trabajadores que gocen de sueldos o salarios bases menores, a los cuales podría dar el 100% compensatorio del alza, calculado sobre toda su remuneración. Para estos efectos se propone que sea el Gobierno quien fije el tope de remuneraciones máximos que recibirán anticipo porcentual total, e indirectamente los que por exceder ese límite, únicamente una cantidad fija congelada, sujeto a la determinación técnica de los recursos proporcionados para tal fin; todo ello después de que la ley haya entrado en vigencia. No cabe duda que el Gobierno se reservó para sí exclusivamente la potestad de resolver, convertido el proyecto en ley, la procedencia en cuantía y beneficiarios, dentro de los presupuestos de hecho, futuros e inciertos mencionados, del anticipo de reajustes.
De acuerdo con el actual artículo 45 de la Constitución, después del desprendimiento por el Congreso de sus prerrogativas para conceder por iniciativa propia beneficios pecuniarios o patrimoniales a los trabajadores, privación que acentuó en la última reforma de la Carta contenida en la ley Nº 17.284, de 23 de enero de 1970, resulta fuera de lugar la posibilidad de cuestionar si está o no sometido a la mera voluntad del Presidente de la República que se otorgue por ley beneficios económicos laborales. Si la voluntad presidencial pudo no manifestarse o existir, es inconcuso que pudo con mayor razón declararla bajo modalidades o condicionantes como las de reservarse la atribución de fijar el monto máximo sobre la base de la estimación del rendimiento de los recursos con posterioridad al despacho de la ley, y disponer, con sujeción a estos últimos; discriminaciones de cuantía que impidan el beneficio porcentual total a cualquier evento;
39.- Que si bien en el Mensaje se menciona que se contempla financiamiento y se proponen recursos para poder dar un reajuste compensatorio total a los que ganen hasta no más de tres sueldos vitales mensuales, no es menos cierto que la iniciativa, conforme al inciso final del artículo 4º del mismo, suprimido por el Congreso, y las demás consideraciones de la exposición de motivos, colocan el marco-constitucional del proyecto en términos que si el Congreso Nacional no señala explícitamente ese tope menor, el Gobierno-debería dar el reajuste compensatorio proporcional y total hasta los sueldos y salarios bases que sea posible y a los demás, con ese tope, un guarismo fijo, y, en caso de que los recursos sean bastantes para todos, el Jefe del Estado deberá dar proporcional, igualitaria y totalmente, el 100%) de compensación hasta el límite de los veinte sueldos vitales mensuales que se perciban, conjunta o separadamente;
40.- Que no contradice lo anterior, ni puede ser motivo para que el Congreso por sí fije el beneficio y determine los beneficiarios, indicando un anticipo compensatorio total del 100%, haciendo nacer el derecho de inmediato, pura y simplemente, sin reserva de márgenes a través de la determinación presidencial, como lo indica el Mensaje, la circunstancia de que la Cámara cree o indique fuentes de recursos que, según sus cálculos serían bastantes para que el erario nacional afrontara el desembolso.
No se cuestiona el derecho del Parlamento para reemplazar o agregar recursos y crear impuestos o tributos por propia iniciativa. El artículo 45 de la Constitución Política no le limita en modo alguno sus prerrogativas de legisladores a este respecto. Puede dar los recursos que quiera. La cuestión incide en que la iniciativa, del gasto, el destino y la inversión, tratándose de incrementos patrimoniales por retribuciones salariales, sólo compete al Presidente de la República. Esta circunstancia no se contrapone con que si se dan los recursos y sus cuantías, conforme a 3a determinación presidencial ulterior, y por cierto fundada, y aquellos permiten afrontar el pago máximo, el Jefe del Estado quede obligado a así disponerlo.
Es del caso hacer constar que el Presidente de la República arguye en su Mensaje que no habría razones para confiar en la posibilidad de obtener recursos de fuentes no inflacionarias en monto suficiente para acordar y pagar un anticipo de reajuste compensatorio del total del alza del costo de la vida sobre todos los sueldos y salarios bases. Es posible así, dado su carácter de colegislador, que durante ,1a formación de la ley ocurriere que por discrepancia en la especie de los tributos o fuentes de financiamiento, dentro de los quórum y mecanismos de rigor, por ejemplo por la vía de los vetos, los recursos de origen parlamentario no lleguen necesariamente a convertirse en preceptos de ley. En cambio, al mantenerse el artículo 1° despachado por la Cámara en la forma imperativa de monto y personas beneficiarías, pudiera no quedar debidamente amparado el gasto que crea. Además, establecer el posible rendimiento de ciertos tributos, por encerrar estimaciones y pronósticos, no escapa a los márgenes de errores dentro, por cierto, de los propósitos más constructivos y serios que en las ponderaciones respectivas anime a sus autores.
El Presidente de la República, sin ninguna duda, no ha querido correr estos albures y por eso, clara, directa y categóricamente, no ha querido que la ley -en contra de lo que hace el artículo 1º cuestionado- imponga un gasto a todo evento y cree, directa e inmediatamente, un derecho a anticipo de reajuste como fluiría del artículo 1º, sino que, en su iniciativa, se ha reservado la determinación del gasto a posteriori, entrada en vigencia la ley, conforme a la determinación técnica de los medios financieros reales y definitivos que permitan afrontar el desembolso, sin comprometer la marcha económica -que dice deficitaria- porque atraviesa el Presupuesto de la Nación y que atribuye a errores de cálculos de financiamientos que se habrían producido con antelación.
No cabe duda, ni es cuestionado en el requerimiento de fs. 1, que los parlamentarios no están limitados por el artículo 45 de la Constitución Política para crear recursos financieros o para rechazar o sustituir los de iniciativa presidencial. No es el inciso 2º del Nº 40 del artículo 44 el que aparece invocado en esta causa. La materia sub lite se sitúa en que no es bastante, ante el tenor de la iniciativa presidencial bajo consideración, el que los propios Diputados estén habilitados para dar recursos e internamente hacer cálculos sobre sus cifras, para que ellos puedan atribuirse iniciativa constitucional para crear el gasto o beneficio y los beneficiarios, en su entidad y modalidades, prescindiendo de las subordinaciones contenidas en la voluntad indivisible, única y determinante del Presidente que, amparado en el artículo 45, no quiso ni permitió, ni dio autorización o patrocinio para regular el gasto con autonomía de las circunstancias de hecho tales como recursos reales establecidos a posteriori y la reserva para sí de fijar el alcance y latitud por acto de autoridad propia, sujeto empero a las normas del texto legal encuadrado en su proposición;
41.- Que es ajeno al desenlace de la controversia constitucional tipificar el contenido del Mensaje, tanto en cuanto a si se trataría de obtener delegación de facultades legislativas para el Presidente de la República o si la iniciativa dada para la integración y ejecución posterior de su confección determinante, habría de materializarse en un decreto supremo. Cualquiera de las dos hipótesis está igualmente amparada en nuestro régimen constitucional, sea por lo prevenido en el Nº 15 del artículo 44 o según la regla Nº 2 del artículo 72. En efecto, de cualquiera manera, lo relevante que pone de manifiesto el centro decisorio del debate radica en que el Jefe del Estado no dio iniciativa para proceder como lo hizo la Cámara de Diputados.
Aunque sea abundar, todavía más, en las ya latas consideraciones hechas, no se resiste el Tribunal a llamar la atención acerca de que no sólo la exposición de motivos y el articulado del Mensaje son contundentemente expresivos de una voluntad no sujeta a dudas en los márgenes limitantes, sino que las piezas del debate parlamentario y fundamentación de indicaciones de origen parlamentario -entre otras, la propia indicación que se convirtió en el artículo 1º-, como declaraciones oficiales y públicas de personeros de Gobierno y de representativos parlamentarios que disienten de la iniciativa original, han admitido que el Presidente de la República, innovando en los procederes tradicionales en materias relativas a beneficios salariales o sociales económicos, no entregó al Congreso la iniciativa para que éste señalara directa e imperativamente un monto de reajuste no discriminado y bajo la fundamentación de su propia e irrevisable estimación del cálculo de rendimiento de los recursos que contemplare. Se reservó el Presidente de la República para sí, dentro de los lineamientos destacados en otro lugar de este fallo, fijar el monto máximo y la facultad, en consonancia con los rendimientos financieros del proyecto a través de cálculos técnicos ulteriores, de poder discriminar en favor de los emolumentos más bajos, aunque no arbitrariamente sino que dentro de los presupuestos anteriormente explicados. El Congreso Nacional no puede transformar la iniciativa que se le entregó, en aquella parte en que le está permitido exclusivamente aprobar, disminuir o rechazar;
42.- Que, en las circunstancias señaladas, es fuerza concluir que el artículo 10 nuevo adolece de vicio de inconstitucionalidad por transgredir su contenido lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 45 de la Constitución Política del Estado y no podrá, por consiguiente, convertirse en ley;
43.- Que no procede acoger la inconstitucionalidad de los artículos 9º y 10, por ser idénticos a los propuestos con los Nºs 11 y 12 del Mensaje y, particularmente, porque si bien es cierto que el alcance de los mismos fue modificado al aprobarse un nuevo artículo 1º -excediéndose entonces la iniciativa presidencial respecto del sector privado en la misma forma que en lo atinente al sector público- debe observarse que el vicio se cometió precisa y directamente al decidirse la aprobación del artículo 1° mencionado y éste es declarado inconstitucional en el presente fallo;
44.- Que en relación a la formulación del requerimiento que rola a fs. 1, en orden a que se reponga la tramitación del proyecto al estado en que se encontraba antes de acordarse las sustituciones y supresiones que han sido materia del presente debate constitucional, este Tribunal, habiéndose pronunciado en este fallo sobre determinados requerimientos de in-constitucionalidad, debe limitarse a poner su sentencia en conocimiento de quien corresponda, para los efectos de su cumplimiento;
Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 45, incisos 2º y 3º, 78 b) y 78 c), inciso 2º, de la Constitución Política del Estado, y 3, 6, 7 y 8 del auto acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional
SE RESUELVE:
Primero: NO HA LUGAR a la cuestión previa de ineptitud del libelo planteada por el Presidente de la Cámara de Diputados a fs. 10; y, por consiguiente, a la reposición del primer otrosí de la misma foja;
Segundo: NO HA LUGAR a la inconstitucionalidad respecto de la supresión de les artículos 5 y 14 del Mensaje;
Tercero: HA LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad de la supresión del inciso 2º del artículo 15 del Mensaje;
Cuarto: HA LUGAR a la inconstitucionalidad del artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, el que no podrá convertirse en ley;
Quinto: NO HA LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad de la supresión de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Mensaje, y
Sexto: NO HA LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 del proyecto aprobado en general por la Cámara de Diputados.
Se previene que los Ministros señores Retamal y Bórquez concurren al fallo en cuanto se declara la inconstitucionalidad de la supresión del inciso 2º del artículo 15 del proyecto contenido en el Mensaje, en virtud de los fundamentos 27 y 28, exceptuada de este último la frase final cuyo comienzo es "que reserva exclusivamente al"…
El Ministro señor Schaulsohn concurre al fallo haciendo la siguiente salvedad:
No fue de opinión de incluir los considerandos 7º a 15º, inclusives, y la última frase del Nº 17º, porque la historia fidedigna del establecimiento de una ley - como otras reglas de hermenéutica- tiene cabida únicamente de manera subsidiaria cuando el sentido de la norma no es claro conforme a su literalidad y acertadamente la sentencia demuestra que el artículo 45 de la Constitución Política no deja dudas sobre su alcance a través de su simple lectura; porque además algunas de las citas transcritas en esos considerandos no integran dicha historia sino que, aunque respetables, son meras opiniones de quienes las hicieron, las que no siempre fueron compartidas o incorporadas finalmente en la Carta Fundamental; y porque, personalmente, el Ministro disidente ha discordado, y mantiene su discrepancia, con muchas de las afirmaciones reproducidas.
Acordado el fallo en la parte que rechaza la inconstitucionalidad de la supresión del artículo 4º del proyecto del Ejecutivo, en contra de la opinión del Presidente señor Silva Cimma, y del Ministro señor Veloso, quienes estuvieron por acoger también esa inconstitucionalidad. Para ello tienen presentes los propios fundamentos de la sentencia, especialmente sus motivos 36º a 41º, con la salvedad de las frases que estiman legítima la supresión del citado artículo 4º y, consecuentemente, consideran que esta supresión adolece de vicio de inconstitucionalidad por transgredir lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 45 de la Constitución Política del Estado. En efecto, sin que hubiere ocurrido un rechazo total del proyecto del Presidente de la República, manteniendo la Cámara de Diputados numerosos preceptos del Mensaje y modificando otros, eliminó, no obstante las condiciones o limitaciones del reajuste propuesto -ya analizadas- y que se establecían en la referida disposición del artículo 4º, no contemplándolas en ninguna otra norma de reemplazo en el proyecto aprobado por dicha Corporación.
Acordada la decisión que declara inconstitucional el artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, en contra de la opinión de los Ministros señores Retamal y Bórquez, quienes estuvieron por rechazar también en esa parte el requerimiento y declarar que no existe la inconstitucionalidad referida.
Para concluir así, tienen presente lo expuesto en las consideraciones 29º, 30º, 31º, 33º y 35º del fallo de mayoría y las razones siguientes:
1ª.- El Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios de los servidores públicos y para crear nuevos servicios o empleos rentados, pero la iniciativa no priva al Congreso del derecho a discutir el proyecto del Presidente de la República introduciéndole todos los cambios que estime pertinentes y que no estén reñidos con las prohibiciones constitucionales, prohibiciones que han de aplicarse restrictivamente y que no pueden por lo tanto extenderse por analogía por tratarse de claros preceptos de Derecho Público y de una norma excepcional limitativa de la regla que establece la participación del Congreso como organismo legislador. La intervención de éste está limitada en la Constitución en cuanto no puede apartarse en las modificaciones que introduzca a un proyecto del Presidente de las ideas matrices que contenga y relativamente a los gastos públicos en cuanto sólo puede aprobar, rechazar o disminuir en su caso los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios. El adverbio sólo que emplea el precepto constitucional no significa que en toda la materia del proyecto del Congreso pueda solamente aprobar, rechazar o disminuir, sino que su limitación alcanza a cualquiera de estos tres actos en lo relativo únicamente a los servicios o empleos y a los beneficios pecuniarios. Las modificaciones que introduzca el Congreso en un proyecto del Presidente de la República que contenga materias que no sea fijar o modificar las remuneraciones o servicios están regidas por la norma constitucional que confiere al Congreso la facultad de legislar con las limitaciones explícitas establecidas en la Carta Política.
Si la iniciativa del Presidente obligara al Congreso sólo a aceptarla o rechazarla o disminuirla en el total de su contenido, el papel de este cuerpo legislativo quedaría esencialmente reducido en su trascendencia y hasta en su categoría intelectual, puesto que sólo podría desempeñar el menguado papel que consiste en aprobar integralmente y sin distingos o en discutir solamente para disminuir.
Este predicamento es inaceptable en la iniciativa presidencial como lo es en cualquiera otra iniciativa. Así en las leyes sobre reclutamiento y sobre amnistías o indultos generales en que la iniciativa corresponde respectivamente a la Cámara de Diputados y al Senado. Esto porque en materia de iniciativa la Constitución no confiere carácter especial a las del Presidente de la República.
El Congreso, pues, ejerciendo sus facultades genuinas pudo cambiar el sistema ideado por el Presidente de la República en los artículo 1° a 49 de su proyecto, respetando las antedichas limitaciones constitucionales;
2ª.- Como se dice en el fallo de mayoría, el sistema ideado por el proyecto del Presidente no contiene una norma que fije cuantitativamente el personal del sector público o privado que ha de disfrutar del anticipo de reajuste ni el monto de éste, porque la determinación queda entregada al criterio que en su oportunidad deberá el Presidente manifestar cuando se haya hecho el 'cálculo del rendimiento probable con que contará el Fondo de Compensación y Anticipo de Reajuste; pero esta facultad del Presidente no es absoluta, porque en la determinación del monto máximo del anticipo y de las personas que deben disfrutarlo interviene el artículo 4º del proyecto del Gobierno en cuanto establece limitaciones mínimas y limitaciones máximas para la actuación del Jefe del Estado e indica en su inciso final que "si el Fondo diere recursos para anticipar el reajuste del total de las remuneraciones, etc.,", frase que demuestra que el Presidente de la República tiene la posibilidad de fijar como anticipo un reajuste total de las remuneraciones y que parece ser de ejercicio obligatorio, puesto que el mismo inciso agrega que si llenado ese fin de dar reajustes totales, quedare un remanente, éste se destinará a financiar la futura ley de reajustes;
3ª.- Hay, pues, en los proyectos respectivos la posibilidad de que el Presidente y la Cámara coincidan en un criterio idéntico en cuanto a la determinación del monto posible del anticipo y esa sola posibilidad desvirtúa la idea de haberse excedido el Congreso en sus facultades constitucionales. Y hay, además, un factor importante para resolver si el Congreso ha aumentado o no el proyecto del Presidente. Ese importante factor es que desde el punto de vista cuantitativo el proyecto del Gobierno es una incógnita y no cabe duda alguna de que la incógnita no se puede aumentar y no se aumenta cuando se convierte en certeza. Este punto es sustancial para decidir que el artículo 1º aprobado por la Cámara de Diputados infringe o no la Constitución, porque el requerimiento de fs. 1, origen de la controversia, invoca tal aumento como principal premisa de la inconstitucionalidad cuando afirma: "La sustitución que ha operado implica transformar la posibilidad de obtener un anticipo cuyo monto se determinaría de acuerdo con las disponibilidades financieras del Fondo, por un derecho cierto de exigir legalmente el máximo que podría conferir esa posibilidad, lo que a todas luces se traduce en un aumento que el Presidente de la República no ha querido conceder sino en la medida que existan fondos para ese efecto".
4ª.- Por las razones precedentes, la Cámara de Diputados, sin amagar la Constitución, pudo suprimir los artículos 1º a 4º del proyecto del Gobierno, eliminando la creación del Fondo de Anticipo de Reajustes y sustituirlos por otros que contengan la determinación del monto del dicho anticipo. Esta conducta de la Cámara no excede sus facultades constitucionales típicas porque relativamente a los beneficios del proyecto los aprueba, puesto que acepta que se otorguen, aunque cambie el método para determinarlos, y porque la limitación constitucional del Congreso en cuanto debe aprobar, rechazar o disminuir los beneficios o empleos, no significa que sólo tales pronunciamientos pueda emitir respecto del proyecto total que contenga los beneficios, sino que la prohibición rige sólo respecto de éstos en su expresión cuantitativa. La forma en que hayan de otorgarse los beneficios o crearse los empleos no está comprendida en la prohibición constitucional del artículo 45, inciso 3?, si el cambio introducido por el Congreso no los aumenta.
No hay precedentes históricos ni tratados magistrales que conduzcan a otra conclusión.
Acordada la decisión que declara la inconstitucionalidad de la supresión del inciso 2º del artículo 15 del proyecto contenido en el Mensaje, en contra de la opinión del Ministro señor Schaulsohn, quien estuvo por rechazar en esa parte el requerimiento por no compartir los considerandos 27º y 28º que llevaron a la conclusión del Nº 3 del fallo. Sostiene que debió negarse lugar a la cuestión de inconstitucionalidad planteada a este respecto por el Presidente de la República, porque los artículos 5º y 19 aprobados por la Cámara hicieron superfluo mantener dicha parte del precepto al alcanzar a los trabajadores de los sectores público y privado, y por el carácter especial de los artículos 2º y 4º aprobados por la Cámara que no han sido impugnados por vicio alguno en el escrito de fs. 1 de los autos.
Transcríbase al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados.
Publíquese en el Diario Oficial.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 14.
Entre líneas: "Campos, Leopoldo: "Los Decretos de Insistencia" (páginas 73 y siguientes). La", vale.
(Fdo.): Enrique Silva Cimma.- Rafael Retamal López.- Jacobo Schaulsohn Numhauser.- Adolfo Veloso Figueroa.- Israel Bórquez Montero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Enrique Silva Cimma, y por los Ministros señores Rafael Retamal López, Jacobo Schaulsohn Numhauser, Adolfo Veloso Figueroa e Israel Bórquez Montero.
(Fdo.): René Pica Urrutia, Secretario del Tribunal Constitucional.
CONFORME CON SU ORIGINAL. Santiago, 9 de abril de 1973.
(Fdo.): René Pica Urrutia, Secretario del Tribunal Constitucional."
ASISTENCIA
Sesión 34ª, Ordinaria, en martes 10 de abril de 1973. Presidencia de los señores Cerda, don Eduardo, y Fuentes, don César, Raúl.
Se abrió a las 16 horas. Asistieron los señores:
Acevedo Pavez, Juan Acuña Méndez, Agustín Aguilera Báez, Luis Alamos Vásquez, Hugo Alessandri de Calvo, Silvia Alessandri Valdés, Gustavo Alvarado Páez, Pedro Altamirano Guerrero, Amanda Amunátegui Johnson, Miguel Luis Andrade Vera, Carlos Araya Ortiz, Pedro Argandoña Cortés, Juan Arnello Romo, Mario Aylwin Azócar, Andrés Barahona Ceballos, Mario Barrionuevo Barrionuevo, Raúl Basso Carvajal, Osvaldo Bulnes Sanfuentes, Jaime Cantero Prado, Manuel Cardemil Alfaro, Gustavo Carmine Zúñiga, Víctor Carrasco Muñoz, Baldemar Castilla Hernández, Guido Cerda García, Eduardo Clavel Amión, Eduardo Concha Barañao, Jaime
Del Fierro Demartini, Orlando Frei Bolívar, Arturo Frías Morán, Engelberto Fuentealba Caamaño, Clemente Fuentes Andrades, Samuel Fuentes Venegas, César Garcés Fernández, Carlos Godoy Matte, Domingo Guerra Cofre, Bernardino Iglesias Cortés, Ernesto Insunza Becker, Jorge Jaque Araneda, Duberildo Koenig Carrillo, Eduardo Laemmermann Monsalves, Renato Lavandero Illanes, Jorge Leighton Guzmán, Bernardo Lorca Rojas, Gustavo Lorenzini Gratwohl, Emilio Marin Socías, Osear Maturana Erbetta, Fernando Mekis Spikin, Patricio Merino J arpa, Sergio Monares Gómez, José Monckeberg Barros, Gustavo Mosquera Roa, Mario Muñoz Barra, Roberto Olave Verdugo, Hernán Páez Verdugo, Sergio Palza Corvacho, Humberto Pareto González, Luis Penna Miranda, Marino Pérez Soto, Tolentino Phillips Peñafiel, Patricio Ramírez Vergara, Gustavo Retamal Contreras, Blanca Riesco Zañartu, Germán Ríos Ríos, Héctor Ríos Santander, Mario Robles Robles, Hugo Rodríguez Villalobos, Silvio Ruíz-Esquíde Jara, Mariano Saavedra Cortés, Wilna Salinas Clavería, Edmundo Salinas Navarro, Anatolio Salvo Inostroza, Camilo Sanhueza Herbage, Fernando Scarella Calandroni, Aníbal Señoret Lapsley, Rafael Sepúlveda Muñoz, Eduardo Sharpe Carte, Mario Silva Solar, Julio Sívori Alzérreca, Carlos Soto Gutiérrez, Rubén Stark Troncoso, Pedro Tagle Valdés, Manuel Tapia Salgado, René Tavolari Vásquez, Antonio Tejeda Oliva, Luis Temer Oyarzún, Osvaldo Toledo Obando, Pabla Torres Peralta, Mario Valdés Rodríguez, Juan Valenzuela Valderrama, Héctor Vargas Peralta, Fernando Vega Vera, Osvaldo Zaldívar Larraín, Alberto
El Secretario, señor Guerrero Guerrero, don Raúl, y el Prosecretario, señor Parga Santelices, don Fernando.
Se levantó la sesión a las 18 horas 31 minutos.
Asistió el señor Intendente de la Provincia de Santiago.
TEXTO DEL DEBATE
-Se abrió la sesión a las 16 horas.
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
Las actas de las sesiones 31ª y 32ª, Extraordinarias, se declaran aprobadas por no haber sido objeto de observaciones.
El acta de la sesión 33ª, extraordinaria, queda a disposición de los señores Diputados.
Se va a dar lectura a la Cuenta.
- El señor Parga (Prosecretario) da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría.
CALIFICACION DE URGENCIAS
Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
1º.- El que beneficia a don Santiago Barruel Schepeler;
2º.- El que establece normas sobre pensiones asistenciales;
3°.- El que establece normas sobre la provisión de cargas vacantes en el Ministerio de Educación Pública;
4°.- El que crea el Servicio Jurídico Nacional;
5º.- El que establece normas sobre filiación, y
6°.- El que fija normas sobre planificación y presupuesto del Ministerio de Educación Pública.
Si le parece a la Sala y no se pide otra calificación, declararé calificadas de "simples" estas manifestaciones de urgencia.
Acordado.
PERMISOS CONSTITUCIONALES
Solicito el acuerdo de la Sala para conceder de inmediato el permiso constitucional pedido por la señora Laura Allende para ausentarse del territorio nacional por un plazo superior a 30 días, a contar del día de hoy.
Asimismo, el señor Mario Arnello solicita permiso constitucional para ausentarse del territorio nacional por un lapso superior a 30 días, a contar del día de mañana.
Si le parece a la Sala, se accederá a estos permisos.
Acordado.
ACUERDOS DE COMITES
El señor Secretario dará lectura a los acuerdos adoptados por los Comités en reunión celebrada al mediodía de hoy.
Reunidos los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Sanhueza y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
1º.- Prorrogar, hasta el constitucional, los plazos de urgencia de los siguientes proyectos:
a) El que faculta a la Universidad de Chile para fijar los gastos que demande la administración del Pequeño Derecho de Autor;
b) El que condona ciertas deudas tributarias de la Empresa Portuaria de Chile ;
c) El que se refiere a la Armada Nacional;
d) Observaciones al que incorpora a diversos sectores al régimen de la Caja de Previsión de los Comerciantes;
e) El que prorroga la vigencia de la ley que facultó al Presidente de la República para promulgar las modificaciones al Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile;
f) El que aprueba el Convenio Comercial suscrito entre Chile y la República Democrática Alemana, y
g) El que beneficia a don Jorge Eduardo Valenzuela Almarza.
2º.- Solicitar del Ejecutivo el retiro de las urgencias hechas presentes para el despacho de los siguientes proyectos:
a) El que modifica la Ley Orgánica de Carabineros;
b) El que beneficia a ciertos ex trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
c) El que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de diversas empresas del sector privado;
d) El que beneficia a ciertos ex servidores de Carabineros de Chile;
e) El que autoriza la celebración de carreras extraordinarias en beneficio de los gremios hípicos:
f) El que otorga la calidad de inspectores a los dirigentes sindicales para la fiscalización de las leyes previsionales, y
g) El que modifica el Código de Justicia Militar.
3º.- Despachar con preferencia en la próxima sesión ordinaria que se celebre, a continuación del proyecto ya acordado, el que otorga un plazo legal para acogerse a determinados beneficios, a los trabajadores de la ex Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
4º.- Suspender las sesiones ordinarias que deba celebrar la Cámara y las de Comisiones, durante la próxima semana y en el lapso comprendido entre el 1º y el 20 de mayo del año en curso.
Las sesiones que pueda celebrar la Cámara durante los períodos anteriores, ya sea citadas por la Mesa o por petición con firma de los señores Diputados, deberán ser convocadas con 48 horas de anticipación, a lo menos; salvo que se trate de citar para considerar el tercer trámite y otro posterior del proyecto de anticipo de reajuste, en cuyo caso la Mesa podrá citar con 24 horas de anticipación.
Igualmente, durante estos períodos, se faculta a la Mesa para conceder los permisos constitucionales para ausentarse del país que puedan solicitar los señores Diputados o los señores Ministros de Estado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los señores Comités.
ORDEN DEL DIA
ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL INTENDENTE DE SANTIAGO, DON JAIME FAIVOVICH WAISSBLUTH
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse de la proposición de acusación constitucional deducida en contra del señor Intendente de la provincia de Santiago, señor Jaime Faivovich Waissbluth.
Diputado Informante de la Comisión de Acusación es el señor Cardemil, don Gustavo.
-El informe de la Comisión de Acusación figura en el boletín Nº 33-73-2, cuya conclusión en su parte pertinente dice como sigue:
"Las consideraciones precedentes, que se han expuesto en forma muy sucinta en atención a la brevedad del tiempo de que ha dispuesto la Secretaría de la Comisión para elaborar este informe, movieron a la Comisión a recomendar a la Cámara que apruebe la admisibilidad de la proposición de acusación y que declare que ha lugar a la acusación.
La resolución precedente fue adoptada por tres votos, que corresponden a la unanimidad de los miembros presentes en la sesión en que se votó la acusación: los señores Clavel (Presidente), Cardemil y Maturana."
En discusión la proposición de acusación.
Ofrezco la palabra, en primer término, al señor Diputado Informante.
Tiene la palabra el señor Cardemil.
Señor Presidente, de acuerdo con el sorteo practicado el día 3 de abril, la Comisión estudió la proposición de acusación en contra del señor Intendente de Santiago, don Jaime Faivovich Waissbluth. Se constituyó la Comisión, quedando formada de la siguiente manera: Presidente , don Eduardo Clavel; Diputados integrantes, don Fernando Maturana, don Mario Palestro, don Mario Riquelme y el Diputado que habla.
Constituida la Comisión, manifestó el señor Mario Palestro que él no iba a concurrir a ninguna de las sesiones de la Comisión por estimar que la acusación carecía de base constitucional y que ésta era una acusación política.
Asimismo, el señor Riquelme manifestó que no concurriría a la Comisión por los mismos motivos.
La Comisión celebró cuatro sesiones no obstante haber sido citada a ocho, pero varias de ellas se empalmaron. Destinó al estudio de la acusación un total de ocho horas cuarenta y nueve minutos; se despacharon 47 oficios a distintos funcionarios, documentos que se encuentran en los anexos del informe de la acusación.
La Comisión procedió de inmediato a citar a varios funcionarios para los efectos de tener todos los antecedentes y poder pronunciarse, en definitiva, sobre esta acusación.
Es así, señor Presidente, como concurrieron invitados y citados por la Comisión las siguientes personas: don Eduardo San Martín Barayón, Alcalde de la Municipalidad de La Reina; don Salomón Kamhi Avayú, Director de Obras del mismo municipio; don Leonel Bastías, abogado municipal de La Reina; don Jorge Wong Leal, Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano; don Lázaro Ergas Hasson, Fiscal de la misma institución; don Hernán Espejo Vega, Jefe del Subdepartamento Administrativo de dicha corporación; don Ronald Karstulovic, dirigente de la Junta de Vecinos de La Reina; don Ricardo Agüero Silva, don Sergio Guajardo, doña Lilian Miranda, don Patricio Marín Jiménez, don Juan Rubilar Rondán y don Hernán Muñoz, todos ellos -estos últimos- sobrevivientes de la parcela número 64 donde ocurrieron los hechos; don Héctor Rojas Venegas, Coronel de Carabineros; don José Ornar González Gutiérrez, TenienteCoronel de Carabineros; don Sergio Ravanal Seguel, Mayor de Carabineros; y don Patricio Villagra Cavieres, Teniente de Carabineros. El día 16 de marzo del año en curso, a las 7.45 horas, murieron por efectos de una balacera los jóvenes Enrique González y Sergio Vergara. Estos, en conjunto con Ricardo Agüero, Sergio Guajardo, Lilian Miranda, Patricio Marín y Juan Rubilar, se encontraban ocupando la parcela número 64 ubicada en la comuna de La Reina, calle Echeñique sin número, contigua a la parcela 63, donde la Corporación de Mejoramiento Urbano había instalado un campamento en tránsito.
A la hora indicada, estos jóvenes fueron avisados por el nieto del arrendatario de la parcela 64, don Lázaro Muñoz, que se había procedido a romper la alambrada que separa la 64 de la 63 y que un grupo de pobladores con cascos invadía la parcela 64, llevando paneles para levantar algunas construcciones. Avisados de este hecho, los ocupantes de la carpa de la parcela 64, que la estaban cuidando, ante la amenaza de una "toma" irregular, procedieron a levantarse. Pero, en el intertanto, fueron sorprendidos por los disparos de armas hechos a una distancia aproximada a los 15 metros, desde la parcela 63 y en el interior de la 64, siendo perforada la carpa por más de 34 balas que, según las informaciones de Carabineros, corresponden a armas automáticas y a metralletas. Aquí, ese día, fallecieron los jóvenes Enrique González y Sergio Vergara.
Ocurridos los hechos, llegaron al sitio el Alcalde de la Comuna de La Reina, el Comisario de la 23ª Comisaría, Mayor don Sergio Ravanal, el Teniente Coronel don José Ornar González y el Coronel don Héctor Rojas Venegas, Jefe de la Prefectura, quienes procedieron de inmediato a acordonar el lugar del suceso para impedir la salida y entrada de personas extrañas a él. Aquí se produjo el primer hecho importante de la acusación: fueron detenidos por orden del Magistrado del 8º Juzgado del Crimen, que concurrió al lugar de los hechos, don Sergio Sáez, obrero de la CORMU que se encontraba en la parcela 63, y don Jorge Fuentes, Subdelegado de La Reina, luego de ser interrogados por el Magistrado.
Antes de analizar estos hechos es conveniente establecer una serie de circunstancias que nos conducen irreparablemente a esta situación violenta, que con justa razón conmovió y sigue conmoviendo a la opinión pública.
Las parcelas 63 y 64 de la comuna de La Reina fueron signadas o elegidas por la Corporación de Mejoramiento Urbano para instalar campamentos en tránsito, con una cabida de no más de cincuenta viviendas en cada una de ellas. El hecho de ocupar la parcela 63 con campamentos en tránsito movió a la Municipalidad de La Reina a tomar todas las providencias del caso para los efectos de que ellos no se instalaran, en razón de que la Municipalidad había iniciado y estaba desarrollando un completo plan habitacional para dar vivienda con todos los adelantos modernos, a pobladores que, en definitiva, tienen su residencia en dicha comuna. Es así como la propia Municipalidad ha adquirido un predio de gran extensión, que se llama fundo "La Reina", y ha dado lugar a que se hayan levantado, hasta la fecha, dos mil cuatrocientas viviendas, quinientas autoconstrucción, ochocientas de operación sitio y otras construidas por los pobladores con medios particulares. Este plan habitacional, modelo en su género en Chile y único en Latinoamérica, como fue aprobado en congresos internacionales sobre problemas habitacionales, es todavía susceptible de ser ampliado, y así lo manifestó la Municipalidad de La Reina cuando conoció de la intención de la Corporación de Mejoramiento Urbano de instalar campamentos en tránsito en dicha comuna. Propuso la expropiación de un terreno de propiedad de la Caja de Carabineros que permitiría construir un número aproximado de un mil doscientas viviendas, con todos los adelantos, con alcantarillado, agua potable y servicios anexos.
Todas estas comunicaciones de la Municipalidad de La Reina fueron desechadas por la Corporación de Mejoramiento Urbano, según consta de los documentos que se conocieron en la Comisión y que están agregados al informe que conoce la Sala.
Además, la Municipalidad de La Reina ofició a la Contraloría General de la República para que se le informara detenidamente en relación con la procedencia de las expropiaciones y de las "tomas" de terrenos que se estaban produciendo o que se iban a producir. La Contraloría, a requerimiento de la Comisión, informó que no estaban afinados los procedimientos para expropiar las parcelas 63 y 64, donde ocurrieron los hechos.
Por otro lado, y esto es lo más importante, existe un informe del Jefe de la Oficina de Desarrollo Urbano, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, en que se establece que no es conveniente ocupar esas parcelas en campamentos en tránsito y hay que dejarlas para el futuro como posibles vías de solución a los problemas habitacionales de los pobladores de esa comuna o de otras, una vez agotados todos los terrenos eriazos.
Es interesante hacer presente que las dos parcelas, tanto la número 63, donde existe un campamento en tránsito, como la número 64, donde ocurrieron los hechos, eran dedicadas al cultivo de hortalizas y se encontraban en plena producción, hecho que conocía la Corporación de Mejoramiento Urbano que insistió en expropiar.
También es interesante señalar que al pedir la ampliación del Plano Regulador, la Municipalidad de La Reina lo hizo con el ánimo de mejorar vías de acceso y subdivisiones de terrenos que no se encontraban de acuerdo con las disposiciones de la comuna. De esto hay constancia tanto en la Corporación de Mejoramiento Urbano como en el Ministerio de la Vivienda.
Asimismo, es conveniente dejar constancia de que el Alcalde de la Comuna de La Reina, frente a la situación de alarma que había entre los pobladores del campamento en tránsito y demás vecinos del sector llamado La Reina Media, ofició al señor Ministro del Interior y al señor Intendente de Santiago -esta última autoridad debe velar por la paz y seguridad internas de la provincia- para que se informaran de la situación irregular que se estaba produciendo con la ocupación de las parcelas números 63 y 64, porque había antecedentes de que podrían producirse hechos de sangre que más tarde tendrían que lamentares, como los que ocurrieron el 16 de marzo. El señor Intendente de la provincia no concedió audiencia ni contestó el oficio del Alcalde en relación con esta denuncia y solicitud muy concreta de que no se procediera a la ocupación de estos predios.
En uno de los párrafos finales del oficio Nº 42, el Alcalde dice textualmente: "Esta acción, del citado Ministerio, afectaría a las parcelas signadas con los' números 63, 64 y 104, lo que ha provocado una movilización de los vecinos de ese sector (Unidad Vecinal Nº 12), para impedir el establecimiento de campamentos en tránsito, lo que podría derivar en un enfrentamiento de imprevisibles consecuencias, que creemos que es de nuestra obligación el procurar evitarlo. Para ello, solicitamos a Ud. adopte las medidas que el caso aconseja, así como la conveniencia de representar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la necesidad de abstenerse de actuar al margen de la legislación vigente, en lo que se refiere a arrogarse facultades que la ley de Urbanización y Construcción, concede expresamente a las Municipalidades.".
La Municipalidad de La Reina estaba inquieta porque en estas parcelas se estaban levantando viviendas provisorias, sobre todo en la número 63, al margen de la Ordenanza Municipal, sin los permisos correspondientes y contraviniendo -es muy importante dejarlo establecido- instrucciones del señor Cortés, Ministro de la Vivienda de aquel entonces que ofició a la CORMU para que no siguiera haciendo una política habitacional al margen de una acción coordinada con las municipalidades. La CORMU hizo caso omiso de la instrucción del señor ex Ministro de la Vivienda.
Además, existen informes técnicos que dicen que no se dispone de la provisión de agua potable conveniente para levantar viviendas. Está también el informe del señor Moisés Bedrack, Director de Planificación de Desarrollo Urbano, de fecha 2 de marzo de 1972, que indica que no es conveniente usar las parcelas y que debe buscarse otro medio para dar solución al dramático problema que viven los pobladores de La Reina y de todas las comunas, como saben los señores Diputados.
Enseguida -y esto es muy importante que quede en conocimiento de los señores Diputados-, existe una sociedad, constituida por la Municipalidad de La Reina y la Corporación de Mejoramiento Urbano, para dar solución a los problemas habitacionales de la comuna. Es decir, existe el mecanismo para hacer operante este plan habitacional. En el informe de la Comisión está la escritura correspondiente de constitución de esta sociedad, que pasó a llamarse "Urcorei Limitada,". Esta sociedad se constituyó el 6 de noviembre de 1967 con el acuerdo unánime de los señores regidores de la Municipalidad de La Reina. Concurrió con su voto, en aquella oportunidad como regidor de la Municipalidad de La Reina, el señor Vergara, Subsecretario del Interior del Gobierno actual.
Pese a que existía esa sociedad, pese a todos estos antecedentes, la Corporación de Mejoramiento Urbano siguió adelante con el plan de ocupación de estas parcelas sobre todo de la número 64. Es así como el señor Alcalde frente a las amenazas que había y al clima de intranquilidad que existía en el sector llamado La Reina Media, hizo la denuncia a la 23ª Comisaría y al Octavo Juzgado del Crimen, para los efectos de redoblar la vigilancia policial. Así se hizo y dos carabineros permanentemente patrullaban, día y noche, y se conectaban por radio con la Comisaría.
Pero lo grave es que, en la víspera de los hechos del 16 de marzo del año en curso, en la noche del día 15, llegaron a la parcela 63, contigua a la parcela 64, dos vehículos de la Corporación de Mejoramiento Urbano con personal que llevaba instrucciones de efectuar una comisión especial de servicio. También visitaron la parcela donde estaba el campamento en tránsito, el Subdelegado de la comuna de La Reina, señor Jorge Fuentes, y el Regidor señor Meza, quienes permanecieron con los pobladores y funcionarios de la CORMU, los que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por los vecinos, procedieron a levantar paneles para trasladarlos a la parcela 64, que estaba al cuidado de los siete muchachos que se encontraban en la carpa donde sucedieron los hechos.
Aquí es conveniente destacar un hecho: las camionetas fueron citadas por la COR-MU al anochecer del día 15, para los efectos de esta comisión de servicio; los pobladores fueron formados, y personas con cascos blancos y otras con cascos amarillos procedieron a numerarlos y a darles órdenes a fin de actuar en bloque en los sucesos que luego voy a relatar.
El señor Comisario de la 23ª Comisaría, Mayor Sergio Ravanal, antes de su-ceder los hechos que estoy relatando, conversó con los pobladores en dos o tres oportunidades, y en la Comisión reiteró que no había ánimo de invadir la parcela 64, que no había espíritu beligerante de parte de ellos y que, de acuerdo con su experiencia, estimó que no iba a suceder nada que obligara la, intervención de la fuerza policial. Esto es muy importante, porque nos está probando, o demostrando, que fueron personas extrañas al campamento en tránsito de la parcela 63 las que provocaron los hechos que ocurrieron en la parcela 64 y que originaron la muerte de dos jóvenes.
Quedó así demostrado que los pobladores no tenían el menor ánimo de invadir la parcela, y tampoco podían hacerlo porque no sabían o desconocían los trámites legales de expropiación de predios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Pero sí existe el hecho de que el señor Subdelegado representante directo del Intendente de la provincia en la comuna de La Reina, comunicó a la Comisaría que las parcelas 63 y 64 ya estaban en condiciones de ser ocupadas por los pobladores, lo que no es exacto, por cuanto la Contraloría General de la República no había tramitado todavía los decretos correspondientes.
Al amanecer del día 16 de marzo, se rompieron los cercados de la parcela 63 hacia la 64 y avanzó un grupo de personas con paneles para proceder a instalarlos en ella y consumar su ocupación. Ante la alarma de los muchachos, algunos lograron huir y otros fueron asesinados en el interior de la parcela, porque se les disparó a una distancia de quince metros, con balas que, según los oficiales de Carabineros, corresponden a armas automáticas y metralletas. Ahí fallecieron dos muchachos cuyos nombres ya están individualizados y en conocimiento de la opinión pública: Enrique González y Sergio Vergara.
La Comisión escuchó las declaraciones del Alcalde señor San Martín y del Vicepresidente de CORMU, quien reconoció que estas dos parcelas se encuentran, sobre todo la 64, en plena fase de producción de productos agrícolas y de chacarería, tan necesarios en estos instantes en que hay escasez de alimentos.
El Vicepresidente de la Junta de Vecinos, Ronald Karstulovic, confirmó estos antecedentes y denunció que el Regidor señor Meza, antes de estos hechos, llegó en la citroneta del Subdelegado con cajas, de una dimensión de cincuenta centímetros, cubiertas con mantas, lo que hace suponer que eran las armas con las que se ultimó a estos dos muchachos.
Los sobrevivientes, citados por la Comisión, declararon lo que estoy relatando y manifestaron que desde hacía varios días, con otros vecinos de La Reina, modestos trabajadores, amigos del hijo del arrendatario, Lázaro Muñoz, iban a cuidar la parcela para evitar cualquiera toma antes de que existiese el procedimiento legal para ocuparla. Hay que hacer presente que el señor Lázaro Muñoz es un anciano de más de 80 años, que hace 25 años arrienda la parcela y la dedica al cultivo de chacarería; estaba y está en plena cosecha en estos instantes.
Desde hacía varios días, ellos cuidaban la parcela. Llegaban en la noche a dormir en la carpa y nunca tuvieron problemas con los pobladores, según declaraciones textuales, que ratificaron en la Comisión. Ocurridos los hechos y luego de ser interrogados, quedaron en libertad. Pero lo más grave -lo manifestaron en forma dramática- es que hasta el día de hoy, o hasta el día en que prestaron declaración en la Comisión, han sido permanentemente amenazados. No pueden regresar a sus hogares, porque personas en citronetas y Austin Mini han ido a sus casas y han avisado que si aparecen van a pagar las mismas consecuencias que los jóvenes Enrique González y Sergio Vergara. Sus familias, esposas e hijos se encuentran diseminados en distintas comunas de la provincia de Santiago y otras.
Señor Presidente, en la Comisión, luego de escuchados todos estos antecedentes, quedó en claro que, deliberadamente, se provocó un hecho para causar alarma, no sólo en la comuna de La Reina y en la provincia de Santiago, sino que en todo el país, y que el intento de instalar estos campamentos "en tránsito", existiendo terrenos eriazos, existiendo esta sociedad mixta entre la CORMU y la comuna de La Reina, viene a demostrar que había una intención preconcebida de provocar incidentes, que luego podrían haberse traducido en hechos mucho más graves.
Además, quedó en claro que el Intendente de la provincia, notificado por escrito por el Alcalde de La Reina, estaba en conocimiento de la situación irregular dé ocupación de la parcela 63 y de la posibilidad de ocupación de la 64, que se produjo, y que el propio señor Subdelegado, su representante directo, comunicó a la Comisaría, digamos, de mala fe, hecho que queda probado, que la parcela 64 se encontraba expropiada. No lo estaba, pero para él, era un terreno del que podían disponer en cualquier instante los pobladores. Así lo comunicó a la Comisaría, para que la fuerza pública tuviera conocimiento. Esta exigió el documento legal totalmente tramitado, y no pudo hacerlo llegar.
Queda demostrado que el señor Intendente de la provincia debió tomar las providencias del caso, y que el señor Subdelegado, su representante directo, procedió en forma ilegal y abusiva, y que aparece indudablemente mezclado en los hechos.
Prueba de ello es que se encuentra detenido e incomunicado, al igual que el jefe de obras de campamentos en tránsito, lo que les impidió declarar en la Comisión. Ello está revelando que hubo predisposición para provocar estos hechos al margen de la legalidad y desobedeciendo instrucciones del propio Presidente de la República, quien, reiteradamente, ha manifestado en forma pública que las tomas ilegales van a ser reprimidas con todo el peso de la ley.
Debo terminar luego de hacer esta sucinta relación de los hechos y de los antecedentes que tuvo la Comisión, señalando que el señor Intendente de la provincia no vino a prestar declaración. En el día de ayer, al término de la última sesión, llegó un oficio, de una carilla, en el que manifestaba que no vendrá a la Comisión y que probablemente concurriría a la Sala para defenderse de una acusación que él estima política. Hace una serie de consideraciones, también de orden político, que la Comisión conoció y estimó improcedentes.
Además, señor Presidente, la Comisión agregó como último antecedente una denuncia formulada por el Regidor de la comuna de La Reina, señor Dupré, Diputado electo, quien acompañó una declaración de los hechos ocurridos el domingo pasado, al mediodía, en otro sitio de dicha comuna, en el que había pobladores que estaban ocupando viviendas de una población para obreros municipales. En esa ocasión de acuerdo con la denuncia del señor Dupré, el señor Intendente manifestó que ahí sólo había que dejar a aquellas personas que pertenecían a un partido determinado, o sea, a la combinación de Gobierno, y que todos los pobladores extraños a esta combinación debían salir de la población para establecer definitivamente una población adicta al Gobierno. Amenazó también a aquellos que se permitían oponerse a estos planes de los campamentos en tránsito.
Según la denuncia del señor Dupré, habría tenido un entredicho violento con una pobladora, e hizo detener a un poblador que portaba un cuchillo en el bolsillo posterior de su pantalón. Dijo que lo había amenazado, en circunstancias de que el detenido declaró que estaba usando el cuchillo en la preparación de su comida.
De modo que los hechos han continuado, y la autoridad que debe velar por el orden y la paz de toda la comunidad de la provincia de Santiago, no ha cumplido en ningún instante con su obligación y, al contrario, ha provocado un clima de perturbación.
A juicio de la Comisión, ha quedado demostrado que el Subdelegado tuvo una actuación absolutamente equívoca, ilegal y casi desastrosa, y que este funcionario, subordinado del Intendente, es responsable por la representación que le corresponde de la autoridad en la comuna.
Ha quedado demostrado que el Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano reconoció que al lugar de los hechos llegaron dos vehículos despachados directamente de la, oficina central de esa Corporación.
Además, quedó demostrado que, pese a todas las prevenciones hechas por el Alcalde, por los vecinos de la comuna de La Reina, el señor Intendente no ejerció su autoridad para fiscalizar estos hechos y exigir de la Corporación de Mejoramiento se abstuviera de ocupar la parcela 64, donde sucedieron los incidentes, hasta que no se procediera al último trámite o afinamiento total del procedimiento de expropiación.
Para la Comisión, señor Presidente, el Intendente no sólo es responsable de la ocurrencia de estos hechos, sino que, también, de todas las intervenciones ilegales de los funcionarios de la CORMU, cuya fiscalización cae dentro de la esfera de sus atribuciones.
Por eso, señor Presidente, la Comisión estimó procedente acoger la acusación constitucional. Esta fue aprobada, fundamentando su voto el señor Maturana y el Diputado que habla. También concurrió con su votó favorable el Diputado Presidente de la Comisión, don Eduardo Clavel. De esa manera, en el día de ayer la Comisión acordó aprobar esta acusación, para que sea conocida por la Sala para que ella proceda, en consecuencia, según lo establecen las disposiciones constitucionales vigentes.
Eso es todo.
Muchas gracias.
En conformidad con el Reglamento, corresponde que haga uso de la palabra el señor Intendente de Santiago, como acusado.
En atención a que el señor Intendente no se encuentra presente, ofrezco la palabra a un señor Diputado que sostenga la acusación.
Pido la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, la presente acusación tiene por fundamento legal nuestro ordenamiento jurídico relacionado con el orden público.
¿Me permite, señor Diputado?
Hago presente a la Sala que debemos dejar constancia, en este caso, de que el señor Intendente tampoco ha hecho llegar su defensa por escrito.
Puede continuar el señor Zaldívar.
Decía, señor Presidente, que el fundamento de esta acusación está configurado por las normas que rigen el mantenimiento del orden público en nuestro país.
Al respecto, nuestra Constitución dispone que "el Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República." Las disposiciones que regulan el logro de este fundamental propósito de gobernar la provincia están contenidas en la Ley de Régimen Interior, cuerpo de leyes en el cual se establece, precisamente, esta obligación del Intendente, y se le fijan sus atribuciones y obligaciones; esto en relación con los Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, que constituyen el cuerpo del ordenamiento jurídico que lleva a efecto el logro del orden y de la paz pública. Es así como en este cuerpo de leyes se dispone que el Intendente ejerce este gobierno y que es su obligación mantener la paz y el orden público. Además, se dispone en estas mismas leyes, y está establecido también en la propia Constitución Política del Estado, que junto con la acción que debe tener el Intendente para obtener la paz pública, a él le compete la fiscalización de todos los servicios públicos, para que ellos actúen en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de la ley. Existe una norma similar para los Subdelegados, en cuanto los hace colaboradores del Intendente en las funciones de orden público.
En el caso que nos preocupa, tenemos un solo capítulo de acusación, constituido por el hecho sucedido el 16 de marzo del presente año, el cual, en virtud de la acción de funcionarios públicos armados, mueren ametrallados dos modestos jóvenes que se encontraban durmiendo. Estamos frente, entonces, a un crimen alevosamente cometido por funcionarios públicos que concertadamente concurren a un lugar de La Reina y perpetran un asesinato en las personas de estos dos jóvenes. Aquí vemos con claridad un hecho que es el resultado y efecto de todo un desorden previo.
Para poder analizar cómo se ha llegado a producir este crimen, debemos también analizar la personalidad del señor Intendente de Santiago, bajo cuyo gobierno se produce tan lamentable hecho.
El señor Intendente, en su contestación, que no es tal sino una injuria al Parlamento, señala que no hay de su parte ninguna acción que le pueda ser imputable, y únicamente se dedica a lanzar adjetivos en contra nuestra. Pero, junto con esto, miente en su contestación. Dice que él es acusado por dos capítulos: uno, constituido por sus ideas políticas, que nosotros rechazaríamos y por las que estaríamos acusándolo; y otro, por los hechos de que hemos dejado constancia.
La verdad es que si señalamos el pensamiento del señor Intendente de Santiago no es con el objeto de acusarlo por sus ideas, sino únicamente para indicar que su acción u omisión es consecuente con su modo de pensar, que es muy antiguo. Así, conociendo su criterio, nos podemos explicar su actuación y los efectos que dicha actuación produce posteriormente.
En la acusación reseñamos algunas de sus ideas, y dijimos: "Puede ser promotor de la paz y del orden público, quien ha sostenido por escrito que:
"Para hacer la revolución hay que prepararse, es preciso disponer de algunos recursos y es indispensable montar una organización clandestina"; o quien ha criticado la inversión de recursos en campañas electorales y ha propuesto, en cambio, que ellos se destinen para la compra de armas. ¿Puede ser promotor de la paz pública quien se duele de que militantes y simpatizantes de los partidos marxistas se malogren en una acción a su juicio partidaria, rutinaria y burocrática, en vez de haberse convertido en magníficos y aguerridos cuadros revolucionarios?; ¿o puede, por último ser una garantía de la paz y el orden público en la principal provincia de Chile quien ha afirmado "que los revolucionarios tendrán que, batirse contra los ejércitos" y que respondiéndose a la pregunta de "dónde saldrán las armas" cita una experiencia extranjera, según la cual las armas hay que ir a buscarlas en "donde están, en los cuarteles, les arrebataremos las armas a quienes las tienen, a los militares"?
Este es el personaje que hoy día ejerce el gobierno de la provincia y quien, en virtud de la ley, está llamado a promover la paz y el orden público.
Pero esta persona, además, resulta inadecuada incluso para el Gobierno de la Unidad Popular, porque en un antecedente que tengo aquí, la revista "Punto Final", de abril del año 1970, podemos conocer el juicio y la lealtad que él tiene en relación al propio Gobierno que hoy rige el país y a su programa.
Leamos lo que dice respecto del programa de la Unidad Popular. Cito textualmente: "El programa presidencial de la Unidad Popular fue elaborado por un grupo de dirigentes de los diversos partidos y movimientos que integran esa combinación política. En ella conviven distintas ideologías y tendencias que representan toda la gama y variedad del pensamiento de la Izquierda tradicional. Entre estas fuerzas hay coincidencias y divergencias. Por eso, para unirse y ponerse de acuerdo sobre un programa, han tenido que conciliar. El programa es el reflejo de esa transacción."
Y agrega más adelante: "No se consultó al pueblo. Los trabajadores, los campesinos, los pobladores, la mujer, la juventud, los estudiantes, los intelectuales, los profesionales, los militantes y simpatizantes de los partidos de Izquierda no participaron en la gestación, preparación, discusión y redacción definitiva del programa. En consecuencia, no están obligados a acatarlo."
De manera que nos encontramos frente a un señor Intendente que gobierna en nombre del Presidente de la República, conforme a la ley y a sus instrucciones, pero que manifiesta que el programa de su Gobierno no lo obliga y que, por lo tanto, no lo acata.
Este podría ser un juicio particular de él y podría, al acatarlo, hacerlo para bien o para mal; pero veamos cuál es su interpretación y su modo de actuar frente a problemas de orden público, a los que se relacionan con la justicia, con la policía y con la persona humana. ¡Qué desaprensión encontramos en este individuo! Realmente, estamos en un peligro extraordinario al estar gobernados por un personaje que desconoce toda posición de superación humana y todo manejo objetivo de la ley.
¿Qué dice él de la policía? ¿Qué dice él del Poder Judicial? Dice: "La policía detiene y allana sin orden judicial o con una orden amplia, lo que es ilegal." Esto lo expresa durante la vigencia del anterior Gobierno, porque, como he señalado, este artículo es del 4 de abril de 1970. "Los detenidos -agrega- deben ser puestos de inmediato a disposición del juez de la causa. Sin embargo, habitualmente permanecen en los cuarteles y calabozos policiales mucho más tiempo que el permitido por la ley. La policía tortura a los detenidos políticos y no sólo a éstos, sino a todos los que caen en sus manos, especialmente cuando son personas modestas."
Esto lo señalaba en relación a la Administración de Justicia y al manejo de la Policía, durante nuestro Gobierno. Lo que estoy leyendo, por los hechos recientes, resulta una descripción de la situación real que vive el país.
Pero su jactancia llega más allá, porque él se coloca sobre el bien y el mal. Y añade en este mismo artículo que estoy citando: "Una justicia por encima de las clases es una concepción idílica, una utopía." Es decir, el señor Intendente entiende que la aplicación del orden público, que la actuación de la policía, de los Tribunales, por encima de la lucha de clases, es una utopía, es una cosa idílica, es algo que no procede. Agrega a continuación: "La justicia siempre está al servicio de la clase social que domina. En el capitalismo, es la burguesía; en un régimen popular o en el socialismo, es el proletariado."
De manera que, por sus propios dichos, nos encontramos con una persona que desconoce el valor objetivo de la ley, que desconoce la promoción del orden público, y que para él la Policía, los Tribunales y la ley únicamente cumplen funciones de clase, por lo cual corresponderá a quien esté de turno en el Gobierno aplicar dichas normas en su propio provecho.
Nosotros no podemos sino rechazar estas ideas. En primer lugar, por lo equívocas que son, y luego por lo cínicas que son al manifestarse. En verdad, el que un Intendente de Santiago tenga estas ideas lleva también a la conclusión lógica de que sus actos, si él es auténtico -no digo honesto o virtuoso, porque es distinto-, son consecuentes con esas ideas. Y si él es auténtico y hace lo que piensa realmente, se producen los efectos que estamos criticando; las muertes, agresiones y violaciones que estamos viendo. Por esto podemos expresar que este pensamiento se encuentra realizado.
Aquí tengo una declaración que el señor Intendente de Santiago hacía con fecha 5 de abril, a través de la cual pone en práctica su modo de pensar. Fue hecha después de los incidentes que se produjeron con ocasión del intento de toma de CENADI. ¿Qué dice en ella? En la parte substancial, manifiesta que "Gobierno y pueblo son ahora una misma cosa y que entre ellos no puede haber ni represión ni enemistad." Parece que lo que él entiende por "pueblo" no son sus gobernados, sino los que votan por su Gobierno. Hay un error manifiesto. Un Intendente debe velar por la paz y el orden público de todos los ciudadanos, sean éstos extranjeros, chilenos, mayores o menores de edad o de distintos partidos. ¡Pero no! El hace coincidir todo con lo que piensan incluso algunos de los que están con su Gobierno. ¿Y qué les dice a estas personas, a las que vimos, en una fotografía muy palpable, cómo estaban agrediendo y dándole de palos a un carabinero? ¿Qué les dice a estas personas? No les dice: "Miren, dejen de darles de palos a los carabineros", aunque algo dice por ahí, porque expresa: " no les den de palos a los carabineros. No está ahí el problema; déjenlos tranquilos", para señalar que "la lucha habría que dirigirla esencialmente contra la Oposición reaccionaria, contra el fascismo y el imperialismo, que tratan por todos los medios de asfixiar el proceso e imposibilitar el avance del socialismo."
Ésta frase general, indicativa, tomada así a la letra por los que estaban golpeando a los carabineros, evidentemente se' traduciría en el apaleo de todos los opositores: parlamentarios, personas disidentes de un sindicato o que, en relación con cualquier problema público, no tuvieran una conducta unánime del Gobierno con el pueblo.
La verdad es que este pensamiento se encuentra especificado en forma concreta, porque al contestar la acusación el señor Intendente expresa que no contesta a la Oposición reaccionaria, vendida al imperialismo y al fascismo. Y señala a todos los acusadores, como aquéllos frente a los cuales debe emplearse la violencia; la violencia que se estaba ejerciendo contra sus propios subordinados.
Esto, es evidente, no constituye capítulo de la acusación. No lo es; pero nos está indicando con claridad que estamos en presencia de un personaje que tiene autenticidad en relación con lo que piensa, y que actúa conforme a ello, porque su pensamiento es de una naturaleza que descompone a este país, que lo destruye.
En ves de ser el promotor del orden público, de la paz, es el promotor de la violencia, actor de una lucha revolucionaria. El no es un burócrata. ¡ No! El no es un Intendente. ¡No! El es un guerrillero. No quiere confundirse con muchos de sus compañeros, que tienen alma de burócratas, y por eso actúa en esta forma riesgosa, que poco importaría al país si fuera un problema personal de él. Pero resulta que con esto se están amenazando vidas, se está descomponiendo nuestro país y se está destruyendo una de las cosas más preciadas, la paz, el orden, que él debiera buscar, y que, en conjunto, este país debiera buscar en un proceso de construcción y no de destrucción.
Pero veamos qué sucedió en La Reina, que constituye el capítulo mismo de la acusación.
La Reina es la comuna que, yo diría, ha hecho el mayor esfuerzo en todo el país, proporcionalmente, para obtener un logro de bienestar para todos sus habitantes. Desde la época en que fue alcalde Fernando Castillo, en 1965, hasta la fecha, bajo administraciones democratacristianas, se dio solución, como ha dicho el Diputado informante, a dos mil cuatrocientas familias, que en total suman quince mil personas. ¿Y dónde? En los terrenos que adquirió la Municipalidad para ello. Solución digna, porque las personas que tenían un problema habitacional, conjugando el esfuerzo personal de los pobladores, ellos haciendo su ahorro previo, la Municipalidad poniendo los terrenos y los organismos fiscales proporcionando financiamiento, obtenían un resultado beneficioso. Esto fue institucionalizado. Había un cauce para hacerlo: una sociedad con la CORMU, formada incluso, como se ha dicho, por el actual Subsecretario del Interior, Daniel Vergara, y que actualmente está dirigida por la señora María Barrenechea, de la Caja Central de Ahorro y Préstamos. Existía un cauce, un elemento para poder trabajar y producir soluciones habitacionales.
Pero la Municipalidad fue más allá. No se quedó en la solución del problema habitacional, sino que hizo un Parque Industrial para que los trabajadores del sector tuvieran ahí solución a sus problemas de trabajo. También se construyeron locales y se habilitó una oficina de Correos. Personalmente estuve en el aniversario de la población. Vi todas las soluciones y el bienestar que existía allí.
Por ello se fijaron los ojos ahí. Donde existía una solución clara, profunda, armónica, había que producir el problema para destruir lo que se había hecho y crear la tensión de lucha, aquella que busca el señor Intendente y, naturalmente, sus seguidores, como el Subdelegado de esa propia comuna.
Y entonces, en vez de continuarse por las vías normales, ¿qué se hace? Se intenta expropiar, incluso contraviniendo las instrucciones del Ministro de la Vivienda, don Carlos Cortés, que en paz descanse, Ministro socialista, que, en oficio dirigido a la CONAM decía que los planes habitacionales debían hacerse en relación con las municipalidades.
Se inicia un proceso de hecho para instalar campamentos en tránsito. ¿Con qué objeto? ¿De crear una solución habitacional? ¡No, señores Diputados! Con el objeto de crear una tensión, una violencia donde existía paz y había los conductos para poder desarrollar una política habitacional deseable.
Pero, ¿cuáles son los efectos? ¿Qué es lo que se hace? Se expropian dos parcelas, sin agua, trabajadas por pequeños campesinos, en plena producción y cosecha, pero el Subdelegado promueve, dirige y ayuda la toma y la acción de CORMU.
Así es como ocupan la parcela 63 para la que no había ningún trámite de expropiación. Incluso está rechazada por la Contraloría la resolución que establecía la expropiación. Pero ahí llegan y se instalan, sin acuerdo de la Municipalidad, violando las instrucciones del Ministro Cortés, que había sido muy preciso y muy claro; desconociendo la existencia de los canales para poder hacer este trabajo en forma armónica.
Pero se trata de crear un problema al municipio democratacristiano. Se trata de destruir la labor que se había hecho, y de crear, a través del problema habitacional, conciencia política, conciencia dé lucha. Porque así como el problema de la justicia y de la policía corresponde a un concepto de clase, el habitacional también es un problema de clase, y, por lo tanto, hay que actuar en consecuencia. Pero lo lamentable, señores Diputados, es que se instalan ahí para encontrar una solución, que no es solución, porque se trata de un campamento en tránsito, sin alcantarillado, sin agua, con mediaguas y treinta familias. Y estas treinta familias se instalan en contra de las disposiciones municipales, sin conocimiento de la Municipalidad y creando toda una conmoción pública, en circunstancias que el Alcalde, en reiterados oficios a los Ministros de la Vivienda y del Interior, y en comunicaciones a la CORMU y a todos los organismos públicos, manifestaba su disposición para seguir laborando en la solución de los problemas habitacionales de la comuna. Porque, ¿cómo vamos a desconocer una labor que ha dado solución a dos mil cuatrocientas familias? ¿Cómo se va a oponer el municipio a la solución del problema habitacional de treinta familias cuando ya hay dos mil cuatrocientas que han recibido solución? Cómo se va a oponer cuando en La Reina, en dos años y medio de este Gobierno han recibido solución treinta familias, mientras que en los seis años anteriores hubo dos mil cuatrocientas familias con solución ¿Qué significa esto? Que van a demorarse, por la vía que propicia el señor Intendente, la CORMU y este Gobierno, ciento sesenta años en dar una solución del corte y calibre que dio el Gobierno y la Municipalidad anterior, porque si en dos años y medio han logrado treinta miserables soluciones, para llegar a las dos mil cuatrocientas se van a demorar ciento sesenta años, porque están haciendo quince por año. ¿Ya qué costo? ¡De dos muertos! De manera que para llegar a las dos mil cuatrocientas hay que suponer también otros doscientos muertos. ¡Este es el costo! Estos son los planes del Gobierno Interior de nuestra provincia.
Pero, ¿quiénes han muerto? Dos jóvenes obreros, de 16 y 17 años. Pudieron haber muerto siete, porque había cinco más. Pintores, jardineros, electricistas, una mujer, un matrimonio, había ahí. ¡Estos eran los violentitas! ¡Esta era la oposición reaccionaria, vendida al imperialismo norteamericano: un matrimonio de obreros desarmados, que velaban en una carpa!
Y, ¿cómo fue esto? Lo digo responsablemente: esto fue organizado. Esto tiene sus raíces, que está investigando actualmente el Ministro sumariante. Hay siete detenidos ya. Está detenido el Subdelegado, están detenidos cinco funcionarios de CORMU. Ya han tomado a dos personas que manejaban las camionetas que llegaron en esta operación comando, con ametralladoras. El señor Intendente llamó a la 1.30 de la madrugada a la comisaría para saber si sucedía algo. ¿Hizo algo, estando advertido de lo que podía pasar?, ¿mandó un furgón policial?, ¿concurrió él para impedir los hechos? Nada de eso, sino que llegan estas personas armadas, asaltan, disparan, y aquí vienen los hechos que motivan y fundamentan también nuestra acusación.
¿Qué pasa con el parte de Carabineros?, ¿qué es lo que dice el parte de Carabineros?, ¿es propio que Carabineros diga esto, cuando mueren dos jóvenes que estaban durmiendo, que estaban desarmados, que son muertos mientras estaban recostados, y uno se alcanzó a levantar de su sueño? Según el parte de Carabineros, se dice que se había producido un enfrentamiento. . . Enfrentamiento es cuando hay de ambas partes alguna acción. ¡Y se habla de enfrentamiento armado!
Claro que el mismo parte cae en contradicciones. Porque las balas no estaban en el lugar donde los muchachos se encontraban, sino que en el deslinde preciso de la parcela 63, donde fueron agredidos y donde están indicadas las proyecciones de los disparos que llegaron a matar a estos inocentes ciudadanos.
Pero hay algo más grave en este parte. Al llegar concurren camionetas. Tengo la información precisa; está aquí. Ya hay dos detenidos. De ellos, el Jefe Administrativo de CORMU se vio en la obligación de dar las patentes de los vehículos de los actores. Pero Carabineros no deja constancia de las patentes en el parte; omite el dato. Preguntados los Oficiales, no dan ninguna explicación satisfactoria sobre este hecho. ¡Aquí, digo, aquí está la mano del señor Intendente! ¡Carabineros no hace eso! Está instruido desde arriba para cambiar el parte, igual como la carta del señor Subdelegado, que días antes había dicho que podían ocuparse las parcelas 63, 64 y 104, y ahora resulta que, por la información de Carabineros, el certificado se refiere exclusivamente a la parcela 63. ¡Esa carta ha sido cambiada! Yo pedí un sumario en la propia Comisión. Estos son hechos gravísimos. Aquí está la mano mora, aquí está la mano del señor Intendente, que está encubriendo a los asesinos. Lo digo responsablemente. Se aclarará esto oportunamente en el proceso judicial.
Esto no fue una operación espontánea, nacida en el terreno; esto fue algo organizado. Existe testimonio en la Comisión de que las camionetas fueron citadas especialmente, a las 5 de la mañana, para esta operación de desalojo. Algunos dicen que fue el señor Sáez. Yo tengo otra versión. Ya se averiguará. El Presidente de la República la conoce: En realidad, esto se organiza por personas que manejan armas, se llega al terreno, se procede a entusiasmar a la gente. Están provistas de cascos: está la constancia también en el parte judicial, porque quedaron cascos en el terreno. Se avanza y se invade aquello que está ocupado por un modesto poblador con su familia y que está vigilado por siete amigos -obreros, trabajadores-, y en el entusiasmo revolucionario, se dispara, pero no se dispara contra la oposición reaccionaria, sino que se mata a dos modestos obreros.
Esto es lo que ha sucedido en La Reina. Esto constituye una muestra de toda una actuación que tiene estas lamentables consecuencias y cuya responsabilidad recae en el Intendente de Santiago. ¿Por qué digo que recae en él? Porque él fue advertido oportunamente de estos hechos, Fue advertido el Ministro del Interior, fue advertido el Subdelegado. El señor Intendente de Santiago debió haber tomado todas las medidas para evitar este hecho. El tiene obligación legal de promover el orden público, de tratar de procurarlo, tanto a través de su acción como de la fiscalización que debe ejercer sobre los servicios públicos. Ninguno de esos actos o acciones ejecutó; por el contrario, sus omisiones y acciones, realmente, provocaron las consecuencias que aquí se han señalado.
En la acusación, nosotros no hemos seguido la manera de actuar con que la gente que hoy día está en el Gobierno procedía antes, en que se imputaba el asesinato o el crimen a quien era responsable político. Eso era antes. Comúnmente se hacía. Señalamos que serán los Tribunales de Justicia los que determinen la responsabilidad criminal en este asunto y señalen quiénes son los autores, cómplices y encubridores de este crimen.
Aquí estamos juzgando la actuación funcionaría del Intendente de Santiago frente al orden público y frente a estos sucesos. Hubo negligencia. No se impidió que CORMU siguiera actuando en la forma ilegal que se ha representado, pese a ser advertidos de esto el Ministro del Interior, el Intendente, la propia CORMU, pese a haber una orden judicial, porque el señor Alcalde había formulado la denuncia del caso ante el Octavo Juzgado del Crimen, haciendo ver que podía haber ahí un enfrentamiento, que podía haber un problema. Se puso una vigilancia policial totalmente insuficiente.
Frente a todos estos hechos, realmente lo más extraordinario es que, con una ligereza y una mala intención increíbles, durante días se ha tratado de tergiversar los hechos y de presentar al señor Alcalde como responsable de los sucesos, de presentar a los pobladores y trabajadores que ahí estaban como delincuentes, como gente pagada. Cuando uno los ha visto declarar, cuando ha visto su cara, cuando ha visto su sencillez, la angustia en que viven hoy día, perseguidos y sin protección, indigna realmente ver cómo se está destruyendo nuestro país, cómo se está destruyendo nuestra paz. Y esto en virtud de la acción de personas como el Intendente de Santiago, señor Jaime Faivovich.
Por esto hemos entablado esta acusación constitucional. Esperamos que ella sea acogida y que se sigan todos los trámites legales a fin de que se sancione a los criminales.
Quisiera señalar, sí, algo más, como botón de muestra de lo que sucede. Cuando estábamos en la Comisión, tuvimos conocimiento de que los trabajos de la Municipalidad de La Reina podrían extenderse hacia un sector que era de propiedad de la Caja de Carabineros de Chile. Preguntado el señor Wong sobre esta materia, dijo que no podía hacerse eso, porque la Caja de Carabineros de Chile, o una cooperativa, tenía planes de construcción en dichos terrenos, y que, por lo tanto, la CORMU no podía acceder al interés de la Municipalidad para ampliar el plan habitacional a este sector. Pero hoy día nos ha llegado el informe del Subdepartamento de Propiedades de la Caja de Carabineros de Chile, que dice: "1) Esta institución posee un terreno ubicado en Peñalolén, comuna de La Reina. 2) Por oficio Nº 4.164, de CORMU, enviado con fecha 17 de octubre de 1972, se comunicó a esta institución la expropiación de dicho terreno.". En realidad, para mentir, debieran tener cuidado, porque siempre hay funcionarios honestos que informan la verdad. De este corte es el contexto de esta acusación.
Nos encontramos frente a la mentira organizada; nos encontramos frente a la aplicación del orden público en forma intencionada; nos encontramos con que no se busca ni se promueve la paz, sino, por el contrario, la violencia. Vemos que es el Gobierno, que es el señor Intendente de Santiago un promotor esclarecido de la violencia, que no tan sólo la promueve intelectualmente, sino que señala y aconseja contra quién debe ser dirigida.
Este tipo de actuaciones, junto con estas prédicas, son las que ponen en riesgo vital hoy día a quien discrepe de cualquier actitud del Gobierno. Personajes como el señor Faivovich son elementos perniciosos y deben ser excluidos de las labores de Gobierno. Por eso lo acusamos responsablemente aquí: por haber infringido la Constitución, en el artículo 89, que lo obliga a administrar la provincia en conformidad a la ley, y en conformidad a la ley él debe ser el principal promotor del orden público y de la paz social, que no ha buscado, sino que, por el contrario, ha buscado el desorden y la violencia.
Me ha pedido una interrupción el colega Maturana.
Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Maturana.
¿Me permite, señor Presidente?
Perdón, señor Maturana. El señor Faivovich está pidiendo la palabra para hacer, según tengo entendido, alguna petición.
¿Habría asentimiento unánime?
Perdón, Presidente.
Señor Diputado, en este momento tiene la palabra, por la vía de la interrupción, el Diputado señor Maturana. Como el señor Faivovich, el Intendente acusado, ha solicitado la palabra, debo pedir el asentimiento unánime para que pueda hablar en esta oportunidad.
Perdón, Presidente.
No habría acuerdo.
Para plantear una cosa.
Tiene la palabra el Diputado señor Maturana, por la vía de la interrupción.
Me devuelve la palabra, entonces.
El señor Zaldívar ha solicitado recuperar el uso de la palabra.
Puede continuar.
Quería plantear una cosa.
¡Señor Presidente, insisto en pedir la palabra!
Puede usar de la palabra el señor Valenzuela.
Quiero plantear una cosa previa, señor Presidente, para saber si acaso el señor Faivovich puede hacer uso de la palabra, porque reglamentariamente ya pasó la oportunidad en que debía usar de la palabra.
Puede hacerlo por unanimidad.
Entonces, quiero saber, señor Presidente, si acaso, al hacer uso de la palabra ahora el señor Faivovich, posteriormente el tiempo que resta a los Diputados que apoyan la acusación se puede respetar.
Si acaso así fuera, yo, personalmente, no tendría ningún inconveniente en dar la unanimidad para que el señor Faivovich hiciera uso de la palabra, siempre que quede a salvo, que después que hable él queda el tiempo que todavía no han ocupado los Diputados que apoyan la acusación. Si así se acuerda por unanimidad, yo no tengo ningún inconveniente en que nos plantee su pieza oratoria.
Señores Diputados, en esta materia las normas del Reglamento son extraordinariamente precisas, y se pueden alterar sólo por asentimiento unánime de la Sala y se puede llegar a un acuerdo como el que señalaba el señor Valenzuela.
Yo pido nuevamente el asentimiento unánime de la Sala para que pueda hacer uso de la palabra el Intendente acusado señor Faivovcih.
Iba a seguir proponiendo el resto del acuerdo, pero se me señala que no hay acuerdo, en consecuencia, la Mesa no tiene otro camino que aplicar el Reglamento.
En ese caso quiero dejar constancia en el Congreso de que un Intendente ha venido a defender, a pesar de que no tenía ninguna obligación de venir aquí.
El señor ZALDIVAR (don Alberto).-
Doy una interrupción al colega Valenzuela.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señores Diputados! ¡Señor Zaldívar! Puede continuar Su Señoría.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señor Intendente, le ruego respetar el Reglamento de la Corporación! ¡Señores Diputados, les ruego dirigirse a la Mesa!
Puede continuar el señor Zaldívar.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señores Diputados, les ruego dirigirse a la Mesa!
La Mesa quiere dejar expresa constancia de que el señor Faivovich ha hecho uso de la palabra sin estarle permitido por el Reglamento.
Puede continuar el señor Zaldívar.
Me ha pedido una interrupción el señor Maturana.
Puede hacer uso de una interrupción el señor Maturana.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señor Presidente, antes de entrar al fondo de las observaciones que deseaba hacer esta tarde tanto como miembro integrante, por sorteo constitucional, de la Comisión de Acusación, como asimismo en representación del pensamiento del Partido Nacional, quiero expresar por qué me negué a dar asentimiento unánime para que, fuera del Reglamento, pudiera, sólo por una benevolencia o deferencia de la Cámara, hacer uso de la palabra fuera de su tiempo el Intendente de la provincia.
Quiero decir que estamos juzgando precisamente la ilegalidad y la arbitrariedad de un funcionario que la Comisión, en el curso de su deber constitucional de reunir antecedentes, no recibió una información esclarecedora de los hechos o una defensa del señor Intendente, sino simplemente una diatriba. Y cuando, precisamente, estamos en el Congreso Nacional tratando de velar por los fueros de la Constitución y de la ley, nos encontramos con que un funcionario acusado, de la categoría del Intendente, no llega a la Sala después de una larga información del Diputado informante, se ofrece la palabra en el vacío más absoluto, no sólo por la ausencia del Intendente, sino porque no había ningún parlamentario de la Unidad Popular presente; continúa, de acuerdo con el Reglamento, la tramitación de esta acusación en que corresponde que un Diputado que fundamente la acusación exprese su pensamiento y, una vez que lo ha hecho, el Intendente, con el mismo desprecio con que administra las normas de orden público, de paz y de seguridad interior, quiere, arbitrariamente, fuera del Reglamento, sin autorización del Presidente de la Cámara, hacerse oír, no con ideas, sino con el ejercicio de sus cuerdas vocales, hasta el punto que parecía que iba a estallar por la violencia, no revolucionaria, sino física, que estaba efectuando para hacerse escuchar contra la voluntad de la Sala, contra el Reglamento, y contra las disposiciones de la Mesa.
A un funcionario que actúa con ese ilegalidad, con esa arbitrariedad, que, según se ha comprobado en la Comisión, tiene tan graves responsabilidades en el asesinato a mansalva, en el fusilamiento de dos jóvenes obreros, a los que ni siquiera les dieron la oportunidad de rendirse, no digo la posibilidad de parlamentar o de dialogar, yo no le doy la unanimidad ni el consentimiento; no le doy facilidades. Porque persona como ésta no deberían estar en esta Sala, sino que deberían estar en la cárcel pública. En realidad, no debieran estar a cargo de mantener el orden público, sino que estar bajo el peso de la ley, como está, por lo demás, su subordinado directo, que es el Subdelegado que ha actuado de consuno con el Intendente durante los hechos que estamos investigando.
Hecha esta breve explicación de por qué no he tenido ninguna deferencia con quien no la merece, voy, rápidamente, a explicar el pensamiento del Partido sobre esta materia.
Señor Diputado, el acusado es el señor Intendente de Santiago. Se borrarán las expresiones que son contrarias al Reglamento, porque el Reglamento.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
en el artículo 220 obliga a tratar con el respeto debido a los funcionarios, de cualquier tendencia.
¡A los que merecen respeto!
Puede continuar Su Señoría.
Quiero exponer los antecedentes del hecho, cómo ocurrió la toma ilegal y arbitraria de la parcela 64; cómo esto no fue un hecho insólito y sorpresivo, sino que un hecho progresivamente preparado; no un hecho ignorado por las autoridades, sino que un hecho advertido hasta la saciedad, yo diría, con una acuciosidad y un celo de parte del Alcalde de La Reina como muy pocas veces es posible encontrar, no digo ya en gente a cargo de un municipio, sino que muy difícilmente en personas que tienen bajo su responsabilidad la tuición y el cuidado de una comunidad, sea en el orden administrativo, sea en el orden municipal.
Era tan previsible lo que iba a ocurrir en la parcela 64, que el Alcalde de la comuna ofició directamente al Juzgado del Crimen para que se impartieran instrucciones que no hicieran posible la comisión del delito de usurpación. Es decir, trató de prevenir que nada ocurriera, para no tener que lamentar, para no tener que reprimir. El Juez, con celo y visión de lo que estaba ocurriendo, y seguramente en conocimiento de la realidad de los hechos, impartió estas instrucciones. El Alcalde hizo denuncias, requerimientos y precisiones a la CORMU, que estaba actuando, indudablemente, mucho más allá de sus atribuciones, como lo vamos a ver en el curso de esta exposición.
Requirió a Carabineros para que se tomaran las providencias del caso y vivió en permanente contacto con los vecinos para estar en situación de conjurar, de ser posible, cualquier hecho contrario a la Constitución y a la ley.
Hasta ahí la actuación de una persona que no tenía obligación legal ni constitucional de mantener el orden público, la seguridad y la tranquilidad de la comuna; simplemente tiene la administración municipal de ella.
Veamos qué hacía el Gobierno. El Intendente, que tiene obligación constitucional de velar por el orden público en la provincia, cuya principal obligación consiste en mantener la paz y la seguridad dentro de su territorio jurisdiccional, que al no existir en Santiago Gobernador la ejerce directamente a través del Subdelegado, que es su subordinado jerárquico, y naturalmente a través de la fuerza policial e Investigaciones, y que además tiene como obligación constitucional velar por que todos los funcionarios públicos cumplan con su deber y por que ningún servicio actúe arbitrariamente, procedió de tal manera que, naturalmente, se produjo una toma ilegal en la parcela 64 y fueron ametrallados, masacrados, dos obreros, y, una vez más, el orden público fue violentado en Chile y la fuerza policial no actuó previniendo ni reprimiendo con la eficiencia que era indispensable para que estos hechos no ocurrieran.
Nosotros estamos juzgando dentro de las paredes del Congreso Nacional lo que ha ocurrido, pero la familia está llorando a sus deudos. El señor Intendente sigue realizando incursiones ilegales a través de declaraciones increíbles, como las que efectuó a raíz de los sucesos ocurridos en CENADI. Y el proceso revolucionario sigue más allá de la Constitución y de la ley.
Es así como la responsabilidad del Intendente se configura a través de la actuación del Subdelegado, que la Mesa no desea que yo califique como corresponde; pero, evidentemente, la expresión "faltar a la verdad" es algo que la Mesa no me puede prohibir decir, porque existe prueba documental de que faltó a la verdad. El Subdelegado concurrió a la Prefectura de Carabineros de La Reina, en el fondo, a conjurar que la autoridad policial impidiera la toma ilegal y, así, dijo que había sido informado por la CORMU de que se habían completado los trámites de la toma de posesión, que, en consecuencia, aquí no iba a haber una toma ilegal, sino la materialización de un acto jurídico que consiste en que, si una institución ha expropiado un terreno, una vez producida la consignación se tiene derecho a tomar posesión material de los terrenos.
Personalmente contra interrogué al señor Wong, Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano, en la Comisión. Me dijo textualmente: "No conozco al señor Subdelegado. Jamás he hablado con él. Y lo que el señor Diputado afirma, de que el Subdelegado hubiere efectuado gestiones ante Carabineros, es un hecho de su propia responsabilidad; quiere decir que ha corrido con colores propios." Es decir, el inferior jerárquico del Intendente, el hombre que materializó su acción de orden público en la comuna, en el terreno mismo, concurrió a Carabineros con un engaño para impedir que las fuerzas policiales tomaran las medidas que habrían evitado dos muertes, habrían evitado una toma ilegal y habrían impedido que, una vez más, en Chile se atropellara la vida, los bienes y la honra de las personas.
Como si esto fuera poco, la Corporación de Mejoramiento Urbano arrienda vehículos especiales y los pone a disposición de funcionarios que están detenidos e incomunicados. Porque esto que estamos diciendo en la Sala no son apreciaciones antojadizas. El Subdelegado para quien se me pide tanto respeto está detenido e incomunicado como un delincuente vulgar, por su participación y complicidad en los hechos que estamos investigando. De manera que ésta no es una expresión injuriosa, sino dejar de manifiesto lo que en lenguaje judicial se llama su "situación procesal".
Resulta que estos funcionarios de CORMU, que llevaban cascos, seguramente porque su actuación administrativa lo requería llegaron con paneles de estas casuchas de emergencia que se usan para configurar el delito de usurpación, mediante el apoyo logístico de las instituciones del Gobierno en las parcelas 63 y 64, bajo la dirección de funcionarios de CORMU, en vehículos de la CORMU, con un tractor que pasó a la vista y paciencia de los pobladores que viven ahí. Pasaron por encima de los cercos, entraron, se colocaron esos paneles allí en la materialización de la usurpación de esta parcela 64 y, para conjurar toda posibilidad de protesta siquiera del grupo de adolescentes que estaban en una carpa, se les ametralló sin piedad, sin aviso, sin intimarles rendición, sin que hubiera provocación de especie alguna. Este es uno de los crímenes más alevosos que ha ocurrido en los últimos tiempos. Naturalmente, es tan trágico lo que está ocurriendo en Chile, ha sido tal el deterioro del orden público, del respeto por la vida humana, que ya la opinión pública pregunta: "Bueno; pero, ¿cuántos murieron en La Reina, que hacen tanto escándalo?" Y la respuesta de la Unidad Popular es que "sólo murieron dos y que no eran de la Unidad Popular". Entonces, pareciera que el hecho ha perdido toda gravedad, significación y trascendencia. ¡Se han convertido en traficantes mayoristas de cadáveres!
Estas menudencias, estos muertos al por menor no preocupan al Supremo Gobierno, no preocupan á la. Unidad Popular, no preocupan a la autoridad pública en Chile. Pero, naturalmente, al Congreso Nacional le preocupan, porque es nuestro deber constitucional velar por ellos. Es nuestra obligación ser implacables en la defensa de la vida y los derechos de las personas, si queremos que esta institución se justifique y juegue el papel democrático que tiene que jugar, pese a todo lo que intente hacer el Poder Ejecutivo para llevarse por delante al Congreso Nacional.
Tenemos, en consecuencia, que tanto el Subdelegado, subordinado jerárquico del Intendente, como los funcionarios de CORMU de la provincia, que están bajo la tuición, la superintendencia, digamos, administrativa del señor Intendente, actuaron al margen de la ley, según declaración expresa del Vicepresidente Ejecutivo, el día de los hechos. No se podía tomar posesión de la parcela 64, porque no se habían consignado los fondos y porque figuraba todavía inscrito a nombre de los actuales dueños. De manera que aquí se trató simplemente de una usurpación, hecha a vista y paciencia de la fuerza policial. ¿De qué fuerza policial? Carabineros, advertidos con semanas de anticipación por el Juez del Crimen, por el Alcalde y por los funcionarios de las organizaciones comunitarias del sector, habían dado una tremenda protección policial: ¡dos carabineros!
¿Qué pasó, horas antes de los hechos? Que un grupo de vecinos, preocupados por los movimientos, por las fogatas, por las luces que se veían en la parcela 63, fueron a averiguar dónde estaban los carabineros que debían dar protección en estos hechos. No se les encontró. Estaban tomando café, amistosamente, con la gente de la parcela 63, donde se iniciaron los hechos. Yo le pregunté al Prefecto qué se había hecho, para precisar si se había actuado con el debido celo. Y no pudo decirme ni siquiera que había iniciado un sumario administrativo, como correspondía; sino que "se estaban recopilando antecedentes para precisar los hechos."
A mí no me extraña que Carabineros actúe tan medido, tan controlado, tan restringido y tan inefizcamente. Es cuestión de recordar lo que aquí ha dicho el Diputado Zaldívar y que es de conocimiento público, porque ha salido en todos los medios de difusión del país, cualquiera que sea su orientación política; "El señor Intendente estima que Carabineros sólo puede actuar a requerimiento expreso de la autoridad administrativa", desconociendo absolutamente que tiene una obligación administrativa, institucional, de mantener la paz, la seguridad y el orden público, y que si no lo hace, incurren en sanción del Código de Justicia Militar. Pero resulta que, frente a un Gobierno que no respeta nada, frente a sumarios administrativos, frente a traslados, frente a las presiones que se ejercen sobre los modestos funcionarios de Carabineros, éstos no se atreven a actuar, a menos que realmente se cumpla esta nefasta política del Gobierno, que consiste en que se requiere autorización u orden para que cumplan lo que están obligados a hacer. Esto explica que sólo dos carabineros, que, por cierto, no se vieron cuando sonaron las metralletas asesinas en la parcela 64, fueran la única protección material que tenía el cumplimiento de la ley y de la vida de los muchachos que allí se encontraban.
La configuración de la responsabilidad constitucional del Intendente se realiza a través, de la actuación del Subdelegado y de los funcionarios de la CORMU, que procedieron, arbitraria e ilegalmente, a consumar y a cooperar en la comisión del delito de usurpación, a la toma ilegal y arbitraria que en el hecho se produjo de la parcela 64; y de la protección, absolutamente ineficaz, que las fuerzas policiales, que administrativamente de él dependen, prestaron el día de los hechos, pese a que los acontecimientos ocurrieron, más o menos, a las 17.45 horas, es decir, no a medianoche, sino en pleno día. En los inicios de la jornada de trabajo, Carabineros no estaba en situación Be prestar una protección y una seguridad, no en un lugar apartado del campo, no en un lugar alejado de las montañas ni en plena cordillera o en algún mineral, sino que en una de las comunas más populosas de la capital de Chile, donde dos estudiantes no pudieron completar su jornada del día, porque dormían en una carpa que fue asaltada y ametrallada y que quedó perforada por una infinidad de proyectiles. Los propios carabineros reconocieron en la Comisión que en las fronteras desde donde se había iniciado la operación de toma, había más de treinta vainillas disparadas por metralletas.
Naturalmente, el hecho, además, se configura por el más increíble parte de Carabineros que en más de veinte años de ejercicio de mi profesión yo he visto; un parte que no consignaba nada; que no precisaba nada; que no dejaba constancia de los funcionarios que allí habían actuado; que no dejaba constancia de los vehículos en que se había consumado el delito; que no mencionaba las patentes de estos vehículos, dato indispensable para poder continuar la investigación; y que apenas se limitaba a poner a algunos detenidos a disposición de la justicia.
Un hecho, que más que anecdótico, es dramático, es cómo actuó la fuerza pública cuando llegó al terreno, cuando ya las muertes estaban producidas. Detuvo, puso manos arriba, registró, ¿a quiénes? A las víctimas, a la gente que estaba asaltada, a la gente que estaba siendo víctima del delito de usurpación; mientras entraban y salían dirigentes, activistas, funcionarios de la CORMU, a la parcela 63. Sólo cuando el Juez del Crimen llegó y dio órdenes perentorias, se acordonó eficazmente la parcela 63, cuando seguramente muchos de los autores materiales e intelectuales de los hechos ya habían abandonado el lugar, porque se les dio tiempo suficiente para que aseguraran su impunidad.
Por eso, nosotros declaramos admisible la acusación, en la instancia de la Comisión Investigadora. Y por eso, en este momento, anticipamos que la votación de los Diputados nacionales será favorable a ella. Porque creemos que la negligencia culpable, la actuación desorbitada y, yo diría, de "punta de lanza" del Subdelegado para realizar, aprovechando la función pública de que está investido, sus objetivos revolucionarios, violentistas y "termocéfalos", constituye un peligro para la comunidad. Y si la Constitución y la ley nos dan la posibilidad de proteger, aunque sea levemente, a la ciudadanía de Santiago, para que su vida, su seguridad personal, sus bienes, su tranquilidad, queden entregados a una persona con más criterio, con más responsabilidad, con más ética funcionaria, con un mínimo sentido de la dignidad del cargo público, siquiera con una noción vaga de lo que es el orden público, de lo que es la paz y la seguridad interior, nosotros estamos obligados a hacerlo.
Desgraciadamente, dos años de experiencia en materia de acusaciones constitucionales bajo el Gobierno de la Unidad Popular nos hacen pensar que, al castigar constitucionalmente a un funcionario que ha actuado contra la Constitución y la ley, en el fondo sólo estamos promoviendo su carrera administrativa. El Secretario General de su Partido ya ha anunciado que tiene para él más altos designios. Y la tradición presidencial indica que cada vez que hemos demostrado que un Ministro de Estado ha actuado en contra de la Constitución y de la ley y ha puesto en peligro el orden y la seguridad internos, es promovido a Ministerios de mayor responsabilidad e, incluso, lo relacionan con las Fuerzas Armadas, como sucedió en el caso del señor Tohá, siendo mucho más grave que a un Ministro destituido por el Congreso por no haber sabido cuidar el orden interno, se le entregue, precisamente, la superioridad jerárquica y administrativa de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, cuyo papel es, justamente, velar por la seguridad interior y exterior del Estado.
De manera que la única duda que nos queda en este momento, es cuál va a ser la dignidad desde donde va a realizar sus incursiones y sus depredaciones el actual Intendente de Santiago. Pero eso no es de nuestra responsabilidad. Eso lo juzgarán los Tribunales de Justicia. Lo juzgará un Tribunal mucho más importante: la opinión pública y la historia de este país, cuando se escriba este período tan triste de nuestra patria, de Chile, que comenzó el año 1970 y todos confiamos en que termine definitivamente el año 1976, si cada parlamentario, si cada chileno, si cada hombre y mujer de este país no está dispuesto a delegar en otros la defensa de la libertad, de la democracia, del respeto a nuestros derechos, de que se cumplan real y efectivamente, y no nominalmente y en
el texto, la garantía y la libertad que tienen los pobladores, los centros de madres, las juntas de vecinos, el obrero del sindicato, el muchacho que pertenece a un partido político, que milita y que desfila, el gremio que realiza una concentración.
Por eso, los Diputados del Partido Nacional, en cumplimiento de nuestro deber constitucional, anunciamos que votaremos favorablemente esta acusación.
Nada más, señor Presidente.
Puede continuar el Diputado señor Zaldívar.
Concedo una interrupción al señor Muñoz.
Puede hacer uso de la palabra el señor Muñoz.
Señor Presidente, creo que, en representación de los parlamentarios del PIR, no necesitamos agregar más antecedentes en apoyo de la razón de esta acusación al Intendente señor Faivovich.
La verdad es que quienes han sido parlamentarios, por varios períodos, en este Hemiciclo, ya tienen un historial de la personalidad de quien hoy día tiene tan alta investidura en representación del Gobierno de la Unidad Popular: una figura conflictiva siempre, no desde el punto de vista de razonamientos ideológicos, encuadrados en el respeto de una Constitución que rige nuestro sistema democrático, sino que guiados fundamentalmente por un aspecto de tipo anímico y psíquico que, en su estructura, lo quiere ubicar más allá del bien y más allá del mal.
La actuación del señor Intendente de hace algunos minutos aquí, en el Parlamento, revela, en un hecho muy rápido, lo que es él y cómo está capacitado para ser autoridad. Quien fue funcionario de este Parlamento debía conocer el Reglamento por el cual se rige el debate democrático; y, sin embargo, en uno de sus exabruptos, en una de sus acostumbra das actitudes "termocéfalas", ha venido aquí, de nuevo, prácticamente a injuriar a un Parlamento que es representativo de todo un pueblo.
El señor Intendente tiene responsabilidad directa en lo acaecido en el caso del frío asesinato de dos jóvenes de la juventud del Partido Demócrata Cristiano. Cualquier hombre de pensamiento humanista, cualquier hombre bien nacido, tendría que levantar su voz, no solamente en esta Sala, sino en cualquiera tribuna de este país, para condenar a quienes tienen la responsabilidad de imponer el orden en el país, cuando ellos son cómplices de su alteración hasta el extremo de inmolar jóvenes vidas que son necesarias para la construcción del porvenir de una Nación.
El señor Intendente, en su declaración de defensa que envió a la Comisión, no hizo otra cosa más que escribir un libelo lleno de adjetivos injuriosos para la propia Comisión y para el propio Parlamento. De tal manera que un abogado, un hombre profundamente imbuido en las concepciones jurídicas, tendría que señalar que no solamente había que devolver esa carta de defensa del señor Intendente, sino que dar a conocer a la opinión pública, en general, que ni siquiera había tenido el tino o el respeto quien está siendo acusado y enjuiciado por el Parlamento, de hacerle llegar una defensa seria y responsable.
Creemos que el país se habrá de alegrar de esta sanción que el Parlamento, en plenitud de sus derechos, habrá de hacer recaer en el señor Faivovich, especialmente cuando el país vive situaciones de suyo conflictivas, como es el caso de la ENU, que afecta a la comunidad nacional entera, pues es un proyecto que pretende concientizar la mentalidad de las nuevas generaciones y que habrá de traer, no solamente en Santiago, sino en diversas partes del país, de todo Chile, de Arica a Magallanes una reacción vehemente y valiente de quienes rechazan las cadenas marxistas totalitarias que hoy día se quiere imponer a través del proyecto de la Escuela Nacional Unificada. ¿Puede un Intendente con estas condiciones morales y que entiende equivocadamente el ejercicio de la autoridad, enfrentar las posibles situaciones de hecho que se avizoran en el mañana? ¿Será él capaz de poner orden y ser un buen mediador entre el Ejecutivo y los demás poderes del Estado y la ciudadanía para un diálogo de paz y armonía? Evidentemente que no.
Y si dos jóvenes cayeron acribillados por balas cobardes, emboscadas en las sombras de la noche, no nos cabe dudas de que mañana serán cientos los muchachos que caerán en las calles y en los caminos de la patria, víctimas de elementos como el señor Faivovich.
Por eso, los parlamentarios del Partido de Izquierda Radical votaremos en favor de esta acusación constitucional. Señalamos también nuestra profunda preocupación por el hecho de que, una vez más, el Primer Mandatario premie a uno de sus subalternos con un cargo de mayor jerarquía y de mayor responsabilidad que la Intendencia de Santiago. Deseamos fervientemente que el Presidente de la República tenga en su conciencia de primer elemento conductor del desarrollo de un pueblo, y en su balanza, los cadáveres de estos dos muchachos jóvenes, el dolor de dos familias y la inquietud de miles de familias de Chile que ven, con zozobra y con alarma, a estos "termocéfalos" que, a través del odio, van ahondando profundamente las diferencias entre los diversos sectores de la ciudadanía.
Muchas gracias, colega.
Puede continuar el señor Zaldívar, don Alberto.
He terminado.
Ofrezco la palabra a un señor Diputado que impugne la acusación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra al acusado, por si desea rectificar hechos antes de cerrarse el debate. Para tal objeto, dispone de hasta media hora.
Ofrezco la palabra.
El señor Faivovich no está presente en la Sala.
Ofrezco la palabra al señor Diputado informante por si desea rectificar hechos antes de cerrarse el debate.
Ofrezco la palabra.
El señor Diputado informante no desea hacer uso de la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la admisibilidad de la proposición de acusación constitucional deducida por once señores Diputados en contra del señor Intendente de la provincia de Santiago, don Jaime Faivovich Waissbluth, por la causal de infracción a la Constitución Política, establecida en la letra e) de la atribución 1ª del artículo 39 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con el mérito del libelo acusatorio y del informe emitido a su respecto por la Comisión de Acusación Constitucional.
El señor Secretario tomará la votación nominal.
Me permito hacer presente a la Sala que cada señor Diputado dispone de hasta cinco minutos para fundamentar su voto.
-Durante la votación:
Si hay palabras antirreglamentarias en el discurso de Su Señoría, ellas se borrarán de la presente sesión.
El señor ARAYA.-
Pido la palabra.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el señor Araya.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente, al fundamentar mi voto esta tarde, lo quiero hacer con profunda amargura, porque a este Gobierno de la Unidad Popular no le basta ya derramar sólo sangre de "burgueses", como ellos dicen.
Desde que este Gobierno asumió la Presidencia de la República, han caído cuatro jóvenes democratacristianos abatidos por las balas asesinas disparadas contra ellos. Eran cuatro jóvenes obreros. Y quiero dirigirme a mis colegas parlamentarios en mi condición de trabajador.
¿Cómo no nos va a doler a nosotros que cuatro jóvenes hayan caído asesinados? ¿Cómo no nos va a doler a nosotros, que somos obreros y que sabemos realmente que este Gobierno ha sido incapaz de solucionar los problemas habitacionales de cientos de miles de trabajadores, en Chile?
Creemos que este régimen no juntará nunca tanta agua, en Chile, con la cual lavarse las manos y sacarse la sangre con que, en este instante, las tiene manchadas.
Por eso, a nosotros, los obreros, nos duele que éste, un Gobierno que se auto-denomina "revolucionario", esté matando a obreros y trabajadores, quienes, realmente, lo único que han hecho es ponerse a cuidar un pedazo de tierra.
En mi condición de obrero, a este Gobierno culpable de la muerte de esos obreros, lo califico como mal Gobierno.
Aquí se podrán decir muchas cosas, se podrán levantar muchas voces para defender al señor Intendente y al señor Allende. Pero, ¿quién nos devolverá a nosotros la vida de estos dos obreros muertos, asesinados hoy día? ¡Nadie nos devuelve esas vidas, esas vidas gloriosas para el Partido Demócrata Cristiano; y, más que eso, para Chile y para los obreros mismos!
Por eso, en mi condición de obrero, yo no podría callar esta tarde; porque, a través de estas palabras mal hilvanadas, quiero decirle al señor Allende que su Gobierno no está representando a los trabajadores y menos a la clase asalariada; porque la clase obrera está siendo asesinada por autoridades de este Gobierno. Creo que para estos funcionarios llegará alguna vez el peso de la culpa, y ello ocurrirá cuando los obreros despierten en Chile y sepan que éste no es un Gobierno que representa a los trabajadores y que, muy por el contrario, éste es un Gobierno que pretende, primero, acabar con la clase media y luego, destruir a los trabajadores en Chile. Los obreros tendrán que despertar algún día y darse cuenta de que así como muchos de los que somos políticos nos equivocamos, los obreros también se han equivocado. Llegará el día en que estos funcionarios tendrán que rendir cuentas a la Justicia chilena, a Dios y a las familias de esos dos seres humanos asesinados.
Pido la palabra.
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el señor Del Fierro.
Señor Presidente, "me llamo Germán González, y tal cual tú tienes, también tengo yo un apodo. Me conocen por "Cunino".
"Me pasó un caso, y por eso te escribo. Mucho te dirán los periodistas, pero por caridad, escúchame a mí una vez, solamente una vez.
"No creo que te vuelva a hablar, y ruego al cielo que no me deje actuar.
"Asesinaron a mi hijo. No es la primera víctima, y al paso que te llevan y me llevan, seguramente no va a ser el último. Mi dolor es mío y no pretendo hacerlo público. Si te imploro me escuches, es por otras razones.
"El asesinato fue frío, preparado, cruel, despiadado, calculado.
"Mi hijo fue ametrallado mientras dormía. No dudes, hermano albañil, hermano carpintero, hermano gásfiter, hermano de la construcción. El que usó la metralleta sabía a lo que iba. Iba a matar, como a matar iban los que acompañaban al ametrallador. Todos son asesinos, también son los que les envenenaron el alma.
"Muchos te dirán que el Alcalde de La Reina tiene la culpa. Que la parcela donde dormía en una carpa con otros muchachos como él, era de la CORMU. Que la Contraloría. Que el Intendente. Que la propiedad era de fulano o de mengano.
"Como sea. Mi hijo y sus amigos estaban durmiendo, y dormían cuando los ametrallaron. Estaban desarmados. Pudieron haberlos cercado, haberlos asustados. No. Iban a matar, querían matar, y mataron.
"También asesinaron a un amigo de mi hijo, que con mi hijo allí estaba. Los dos, en el cielo, habrán perdonado las faltas o errores de sus padres.
"Hay otras razones, y escúchame. "Miente canallescamente el diario que te dijo que hubo baleo entre pobladores. Intencionadamente miente, y es más malo y asesino el que eso escribió. Más malos y asesinos son los que apedrearon el cortejo e insultaron hasta el cadáver de mi hijo.
"Aquí, un obrero como tú, contaminado, envenenado por esos periodistas infames, dijo que yo no iba a volver a mi trabajo, mientras me duraran los cien mil escudos que me habían pagado por el velorio y el entierro de mi hijo. "¿Qué te parece?
"¿No tienes tú mi misma dignidad? ¿La dignidad obrera?
"¿Cómo tienen alma para inventar tamaña calumnia? Qué les duele que mi hijo haya sido democratacristiano? ¿Te duele a ti, hermano trabajador, que mi hijo haya sido democratacristiano? ¿Acaso tú, también, no tienes o puedes tener un hijo democratacristiano o un hijo comunista? "En todo caso, por caridad, créeme. No he recibido un centavo. Si los padres del camarada de mi hijo, por un momento dudaron de su condición de democratacristiano, ése es un problema que les incumbe necesariamente a ellos.
"Eso sí, por el castigo de los asesinos, de los amparadores de los asesinos, velarán sus camaradas democratacristianos. Eso lo aseguro yo.
"Por conseguir que no nos envenenen más, velarán sus camaradas democratacristianos. Ellos tienen diarios y radio. Por eso te escribo a ti, mandándoles mi carta a ellos, para que la hagan leer y la hagan oír.
"Te abraza con sincera fraternidad obrera, "Germán González".
Esta es la carta que hizo publicar el padre de uno de los muchachos asesinados.
Pido la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría hasta por cinco minutos.
Señor Presidente, voy a fundamentar mi voto no porque tenga dudas o porque crea necesario insistir en la culpabilidad del señor Intendente de Santiago, sino porque, como parlamentario, como demócrata, me asalta una profunda inquietud por el futuro de la República.
Cuando hemos visto las actuaciones del Intendente de Santiago en el desempeño de su cargo, cuando hemos visto la actitud que ha tenido en la Sala, en que francamente ha demostrado que no es capaz de controlar ni su carácter ni su personalidad, revelando síntomas claros de un desequilibrio por lo menos temporal de su mente, asalta a los demócratas una inquietud: que el Presidente de la República esté nombrando en cargos de la responsabilidad de la que tiene el señor Intendente de Santiago a individuos de esta personalidad, nombramientos éstos que se están repitiendo a través de todo el territorio nacional, poniendo en grave riesgo la institucionalidad del país, la vida de nuestros conciudadanos, el orden público y el futuro de la Patria.
Quiero establecer otro hecho que a mí me parece tremendamente importante.
El Congreso está ejerciendo un derecho privativo al juzgar la conducta de un funcionario público, extremista conocido y reconocido. Hasta acá no ha llegado ningún representante parlamentario de la Unidad Popular a defenderlo, queriendo así manifestar una posición solidaria con él. El Partido Comunista, que está haciendo toda clase de manifestaciones públicas de estar en la posición centrista, en la posición antiviolentista, en la posición, yo diría, de pura santidad con que quiere presentarse al país, en una línea constitucional y de armonía, tampoco ha llegado hasta acá, demostrando que es solidario con las actitudes de aquellos que están con la violencia y que manejan la violencia. La actitud de hoy demuestra una vez más la hipocresía del Partido Comunista, que está usando a los violentistas precisamente para lograr los fines que se ha fijado en este país.
Quiero señalar otro hecho. Hemos acusado reiteradamente y hemos destituido a Ministros y otros funcionarios públicos. Sin embargo, el Presidente de la República los ha nombrado en otros cargos, burlándose así del Congreso Nacional, del espíritu de la Constitución y yo creo que también de la letra de la Constitución. Por eso, señores, este Congreso está perdiendo cada día más influencia en el país. Cada día el poder presidencial se hace más evidente. Por eso y porque no hemos sido capaces de crear un verdadero equilibrio de Poderes, se ha podido instalar en este país la dictadura marxista.
Frente a estos hechos y frente a la posibilidad cierta de que un individuo como el señor Faivovich sea nombrado en otro cargo público, tenemos la obligación de encarar una reforma constitucional que termine con los poderes monárquicos del Presidente dé la República, que ha quebrado todos los esquemas que habían imaginado los constituyentes.
Chile ha dejado de ser un Estado de Derecho y, prácticamente, ha dejado de ser una República con equilibrio de Poderes, para convertirse en una verdadera monarquía absoluta, en que el monarca nombra y hace y deshace a su amaño, sin que el Congreso pueda intervenir en el hecho en ninguna materia importante.
He querido hacer hoy estas reflexiones, porque hay graves pronósticos para nuestro país. Y si no encaramos el problema con seriedad ahora y no buscamos una reforma profunda de nuestros hábitos políticos y de la Constitución para limitar los poderes del Jefe del Estado, querrá decir que este país se va a sumir en la dictadura y en la opresión.
Señor Presidente, como no me cabe duda en conciencia, en conciencia de parlamentario, de hombre y de cristiano, de que el señor Faivovich es responsable,
La señora TOLEDO.-
Pido la palabra.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría, hasta por cinco minutos.
La señora TOLEDO.-
Señor Presidente, como mujer y madre chilena, deseo levantar mi voz para fundamentar el voto ante el asesinato de dos jóvenes chilenos, de dos jóvenes democratacristianos, cuya muerte sentimos profundamente, por pertenecer a nuestras ideas, por pertenecer a la familia democratacristiana.
No son los primeros que han caído: ya han caído otros antes. Les hemos dado cristiana sepultura; y después han venido las cortinas de humo, y sólo los hemos recordado cuando se ha producido un nuevo asesinato político. Eso ha pasado con Millalonco; lo mismo ha pasado con los jóvenes que fueron asesinados en Conchalí y en La Cisterna; lo mismo ha pasado con otros niños que hace poco más de un mes vi caer acribillado a balas por las fuerzas extremistas allá en Valdivia, muy cerca del local donde estaba mi comando, Carlos Andrés Pineda, un inocente muchacho de catorce años. Las balas atravesaron la pared donde él en ese momento trabajaba ayudando a su tía. Así han caído. Respetamos, como cristianos y seres humanos el dolor de sus familias; no tenemos palabras para consolarlas. Así han caído. Pero, en seguida, de inmediato, vienen las cortinas de humo, porque los periodistas de Izquierda son extraordinariamente ágiles en tenderlas.
Y así ocurrió en el caso de estos dos jóvenes. ¡Qué groserías, qué cosas más horribles se dijeron! Por ejemplo, el diario "Puro Chile" nos trató a los democratacristianos de "traficantes en cadáveres". Respeto el dolor de los padres de estas víctimas, porque creo que no hay dolor más grande que el de perder a un hijo; pero también he visto con dolor cómo reaccionan algunas mujeres y algunas madres. Y en ese mismo diario se "usó" a una madre para que dijera: "Me quisieron pagar 10 mil escudos por el cadáver de mi hijo". Eso es falso, es una mentira, es una calumnia y es una cortina de humo. Es algo que nos duele como madres y nos hace recordar al Rey Salomón.
Ante él llegaron un día dos mujeres disputándose la posesión de un niño. Una le dijo: "Las dos vivíamos en una misma habitación. Yo di a luz un hijo. A los tres días, esta otra mujer que vivía conmigo dio también a luz otro hijo, pero ella, mientras dormida lo amamantaba, lo ahogó con su seno. Entonces, durante la noche y mientras yo dormía me cambió mi hijo. Después, cuando se lo reclamé, me dijo que éste era hijo de ella." Ese Rey Salomón, entonces, careó a las mujeres y éstas se mantuvieron en lo dicho por ambas: "Este niño es mi hijo." Al Rey Salomón ya no le "quedaba qué hacer. Entonces dijo: "Traigan la espada. Al niño lo vamos a partir en dos para que cada una se quede con una parte de él." Entonces, la mujer que aparentaba ser la presuntiva madre dijo: "Pártanlo en dos, para que así ninguna se quede con él." En cambio, la verdadera madre exclamó: "No lo maten, no maten al niño, porque su vida es lo importante."
Eso es lo que yo digo hoy como madre chilena: la vida es lo importante; y de eso tenemos que responder como chilenos, como ciudadanos, como cristianos: de la vida. Para nosotras, las mujeres democratacristianas, lo importante es la vida.
Quiero decir a este Gobierno que ojala pueda perdonarse tanto crimen de jóvenes, de hijos de tantas mujeres chilenas. Ojala, también, nosotros recuperemos el poder y podamos gobernar nuevamente seis años este país para poder decir como el poeta, al terminar esos seis años: "Están los abuelos, están los padres y están los nietos: ésa es la paz."
Por eso condeno la muerte, condeno el asesinato, condeno el armamentismo, la metralleta, y por eso, también, voto que sí esta acusación.
En consecuencia, la Cámara de Diputados declara que
La Mesa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 269 del Reglamento, propone a los señores: Gustavo Cardemil, Fernando Maturana y Alberto Naudon, para que integren la Comisión que deberá formalizar y proseguir la acusación constitucional ante el Honorable Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta proposición.
Aprobada.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 18 horas 31 minutos.
Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.