Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- INVITADO DE LA SESIÓN
- Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- Manuel Rafael Senoret Lapsley
- Fernando Maturana Erbetta
- INVITADO DE LA SESIÓN
- II.- APERTURA DE LA SESION
- III.- TRAMITACION DE ACTAS
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
- LECTURA DE LA CUENTA
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Francisco Bulnes Sanfuentes
- Juan Patricio Jose Hamilton Depassier
- Narciso Irureta Aburto
- Benjamin Prado Casas
- INDICACIÓN
- DEBATE
- LECTURA DE LA CUENTA
- V.- ORDEN DEL DIA.
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR DON JOSE TOHA GONZALEZ.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- DEBATE
- INTERVENCIÓN : Juan De Dios Carmona Peralta
- INTERVENCIÓN : Victor Joaquin Garcia Garzena
- INTERVENCIÓN : Francisco Bulnes Sanfuentes
- INTERVENCIÓN : Tomas Chadwick Valdes
- INTERVENCIÓN : Luis Fernando Luengo Escalona
- INTERVENCIÓN : Volodia Teitelboim Volosky
- INTERVENCIÓN : Volodia Teitelboim Volosky
- INTERVENCIÓN : Fernando Maturana Erbetta
- INTERVENCIÓN : Manuel Rafael Senoret Lapsley
- INTERVENCIÓN : Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR DON JOSE TOHA GONZALEZ.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS.
- 1.- PROYECTO DE ACUERDO, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, SUSCRITO EN VIENA EL 19 DE FEBRERO DE 1971.
- 2.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE LAS NUEVAS NORMAS POR LAS QUE DEBERA REGIRSE EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE.
- 3.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELATIVAS AL SUBSIDIO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES.
- 4.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS PARA DISPONER LA REALIZACION DE TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS REMUNERADAS A SU PERSONAL.
- 5.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA EN EL QUE PROPONE EL ARCHIVO DE LA MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CARMONA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA CORVI TRANSFERIRA, A TITULO GRATUITO, UNA VIVIENDA A LOS SEÑORES RAUL CHOQUE, FERNANDO SANCHEZ Y PEDRO ROZAS, INTEGRANTES DEL EQUIPO QUE OBTUVO EL TITULO DE CAMPEON MUNDIAL DE CAZA SUBMARINA, Y OTORGA RECURSOS A LA FEDERACION DE DEPORTES SUBMARINOS DE CHILE.
- 6.- INFORME DE LA COMISION DE MINERIA RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL DOMINIO DE LOS CONCENTRADOS DE COBRE QUE SE OBTENGAN DEL RIO SALADO.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL.
LEGISLATURA 314, EXTRAORDINARIA.
Sesión 50ª, en miércoles 19 de enero de 1972.
Especial.
(De 16,13 a 19).
PRESIDENCIA DEL SEÑOR PATRICIO AYLWIN AZOCAR, PRESIDENTE. SECRETARIO EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA 2653
II.- APERTURA DE LA SESION 2653
III.- TRAMITACION DE ACTAS . 2653
IV.- LECTURA DE LA CUENTA 2653
V.- ORDEN DEL DIA:
Acusación constitucional en contra del Ministro del InteriorJosé Tohá González 2655
Anexos.
DOCUMENTOS:
1.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba el Convenio sobre sustancias sicotrópicas, suscrito en Viena el 19 de febrero de 1971 2691
2.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece las nuevas normas por las que deberá regirse el Colegio de Asistentes Sociales de Chile 2693
3.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica las disposiciones vigentes relativas al subsidio de cesantía de los empleados particulares 2704
4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que autoriza a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile para disponer la realización de trabajos en horas extraordinarias remuneradas a su personal 2705
5.- Informe de la Comisión de Hacienda, que propone el archivo del proyecto, iniciado en moción del señor Carmona, que dispone la transferencia gratuita de una vivienda a los integrantes del equipo que obtuvo el título de campeón mundial de caza submarina 2706
6.- Informe de la Comisión de Minería, recaído en las observaciones al proyecto que establece normas sobre dominio de los concentrados de cobre que se obtengan del río Salado 2706
VERSION TAQUIGRAFICA.
I.-ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Acuña Rosas, AméricoAguirre Doolan, HumbertoAltamirano Orrego, CarlosAylwin Azócar, PatricioBaltra Cortés, AlbertoBallesteros Reyes, EugenioBossay Leiva, LuisBulnes Sanfuentes, FranciscoCampusano Chávez, JulietaCarmona Peralta, Juan de Dios
Carrera Villavicencio, María ElenaContreras Tapia, VíctorCorvalán Lépez, LuisChadwick Valdés, TomásDurán Neumann, JulioFerrando Keun, RicardoFoncea Aedo, JoséFuentealba Moena, RenánGarcía Garzena, VíctorGumucio Vives, Rafael AgustínHamilton Depassier, JuanIbáñez Ojeda, PedroIrureta Aburto, NarcisoJerez Horta, AlbertoJuliet Gómez, RaúlLorca Valencia, AlfredoLuengo Escalona, Luis FernandoMiranda Ramírez, HugoMontes Moraga, JorgeMorales Adriasola, RaúlMusalem Saffie, JoséNoemi Huerta, AlejandroOchagavía Valdés, FernandoOlguín Zapata, OsvaldoPablo Elorza, TomásPalma Vicuña, IgnacioPapic Ramos, LuisPrado Casas, BenjamínReyes Vicuña, TomásRodríguez Arenas, AnicetoSepúlveda Acuña, AdonisSilva Ulloa, RamónSule Candía, AnselmoTarud Siwady, RafaelTeitelboim Volosky, VolodiaValente Rossi, LuisValenzuela Sáez, Ricardo, y
Von Mühlenbrock Lira, Julio.Y los Diputados, señores: Zaldívar Larraín, AlbertoSeñoret Lapsley Rafael, y Maturana Erbetta Hernán
Concurrieron, además, los señores Lisandro Cruz Ponce (Ministro de Justicia), Humberto Martones Morales (Ministro de Tierras y Colonización) y José Tohá González (Ministro acusado).
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamala.
II.-APERTURA DE LA SESION
Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 27 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.-TRAMITACION DE ACTAS
Se da por aprobada el acta de la sesión 48ª, que no ha sido observada.
El acta de la sesión 49ª, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
(Véase en el Boletín el acta aprobada).
IV.-LECTURA DE LA CUENTA.
El señor AYLWIN (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensaje.
Uno de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que retira la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Internacional del Café.
Queda retirada la urgencia.
Oficios.
Seis de la Honorable Cámara de Diputados.
Con el primero comunica que ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo hizo el Senado el proyecto de ley que establece que el personal de la Contraloría General de la República que indica no experimentará disminución de remuneraciones por el hecho de servir cargos en plantas superiores.
Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.
Con los cuatro siguientes comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los asuntos que se señalan:
1) Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Sobre Sustancias Sicotrópicas suscrito en Viena el 19 de febrero de 1971 (véase en los Anexos, documento 1).
Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores.
2) Proyecto de ley que establece las nuevas normas por las que deberá regirse el Colegio de Asistentes Sociales de Chile (véase en los Anexos, documento 2).
Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
3) Proyecto de ley que modifica las disposiciones vigentes relativas al subsidio de cesantía de los empleados particulares (véase en los Anexos, documento 3).
4) Proyecto de ley que autoriza a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile para disponer la realización de trabajos en horas extraordinarias remuneradas a su personal (véase en los Anexos, documento 4).
Pasan a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Con el último comunica que ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que otorga un anticipo de reajuste de remuneraciones al sector público para enero de 1972.
Se manda archivarlo.
Cinco del señor Ministro del Interior, con los cuales da respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Carmona (1), Luengo (2), Silva Ulloa (3) y Valente (4):
1) Carabineros para Unidad Vecinal Nº 41 de Antofagasta.
2) Vehículo para retén de carabineros de Pisagua.
3) Carabineros para Unidad Vecinal Nº 41 de Antofagasta.
4) Carabineros para Unidad Vecinal Nº 41 de Antofagasta.
Actitud de Carabineros en el hecho policial que señala.
Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informes.
Uno de la Comisión de Hacienda y otro de la de Asuntos de Gracia, con los que. proponen el archivo del proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Carmona, que dispone la transferencia gratuita de una vivienda a los integrantes del equipo que obtuvo el título de campeón mundial de caza submarina (véase en los Anexos, documento 5).
Uno de la Comisión de Minería recaído en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto que establece normas sobre el dominio de los concentrados de cobre que se obtengan del río Salado (véase en los Anexos, documento 6).
Quedan para tabla.
Indicación.
Una de los Honorables Senadores señores Bulnes Sanfuentes, Hamilton, Irureta y Prado, con la que proponen al Senado la interposición de un reclamo ante el Tribunal Constitucional por haberse promulgado un texto diverso del que constitucionalmente correspondía con relación a la ley Nº 17.593, de 3 de enero de 1972.
Queda para tabla.
V.-ORDEN DEL DIA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR DON JOSE TOHA GONZALEZ.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Corresponde a los señores Diputados miembros de la Comisión designada por la Cámara hacer uso del derecho que les asiste para dar respuesta a la cuestión previa planteada en el día de ayer por el señor Ministro del Interior. Para este efecto disponen, en conjunto, de hasta treinta minutos.
Pido la palabra, señor Presidente.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDIVAR (Diputado acusador).-
Señor Presidente, Honorable Senado:
La mitad del discurso del acusado al plantear ayer la cuestión previa está referida a un hecho cierto, categórico y definitivo que todos compartimos.
En Chile existe un régimen presidencial de Gobierno, en el cual los Ministros de Estado son nombrados a voluntad del Presidente de la República y no les afectan los acuerdos u observaciones de la Cámara de Diputados en su responsabilidad política (artículos 72, Nº 5, y 39, N° 2, de la Constitución Política).
Nunca hemos ignorado esos preceptos, ni en su letra ni en su espíritu. Hemos sido los sostenedores más intransigentes del sistema de gobierno presidencial. Así lo atestiguan nuestra participación en la reforma constitucional de 1969 y la actuación que durante estos catorce meses hemos tenido frente a la Administración del señor Allende. Y también respecto del Congreso Nacional ésta ha sido una tradición invariable durante los últimos 46 años de nuestra vida republicana.
La historia nos dice que de las 36 acusaciones presentadas contra Ministros, 4 han llegado a este Senado; que de esas 4 sólo 3 se han aprobado, y que en los tres casos ninguno de los acusados fue objeto de sanciones penales.
Este es nuestro título, que no puede ser dubitado por nadie.
Por lo tanto, las diez páginas - el discurso tenía veinte - que el Ministro empleó ayer para demostrar esto están de más. Contradicen la posición de los partidos que hoy apoyan al Gobierno, ya que su actuación frente a la reforma constitucional del año 1969 fue totalmente negativa. También contradicen esencialmente el programa de Gobierno de la Unidad Popular. Y para comprobarlo basta comparar esta posición con la que ellos propugnan como Asamblea del Pueblo, generadora de todos los Poderes.
Establecido esto, que es totalmente ajeno al artículo 177 del Reglamento del Senado, veamos en qué consiste la cuestión previa planteada por el acusado.
Corona con ella una tesis que comenzó a desarrollar en el seno de la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados. Ahí planteó en sustancia algo vago y que se puede resumir en estas palabras del señor Ministro: O soy personalmente responsable de los gravísimos delitos que establece la Constitución, y entonces habré de ser arrastrado con razón a los Tribunales de Justicia, o esa responsabilidad no me alcanza y debe rechazarse en todas sus partes la acusación.
Claramente, plantea una disyuntiva típicamente penal, tratando de impactar en una materia que no era de competencia de la Cámara. Luego, en la Sala, comienza a destruir la esencia de lo que es el juicio político, desfigurando hasta su nombre, hablando del incorrectamente llamado juicio político y ateniéndose a citas parciales que aquí ha repetido tratando de caracterizar otra institución ajena a nuestras instituciones democráticas.
No me voy a referir en esta oportunidad - lo haré durante el discurso de formalización de la acusación - a los orígenes de este juicio, a lo que es el impeachment, a la Constitución de Filadelfia. Me referiré sí, al artículo 98 de la Constitución Política de 1833.
¿Qué decía esa disposición? El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelación ni recurso alguno.
Esa disposición provocó dentro de los elementos liberales de la segunda mitad del siglo pasado una reacción tal, que don Jorge Hueeus se atrevió a calificarla de monstruosa. Y esta actitud fue la que sirvió para reformar en 1874 la Constitución del año 1833.
Es interesante conocer el informe de la Comisión de Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, de la que formaban parte los señores Antonio Varas, Domingo Santa María y Joaquín Blest Gana, organismo que, dando fundamento a la reforma del año 1874, el 11 de junio de 1872 informó:
El Senado según su discreción, puede mandar encerrar en la penitenciaría y perpetuamente o condenar a la pérdida de la vida. - está refiriéndose a la atribución discrecional que tenía el Senado - Es preciso dar al acusado mayores garantías; es preciso señalarle como juez a quien tenga el hábito de aplicar la ley el de buscar en ella sus inspiraciones a quien la práctica y el deber estricto que sobre él pesa le hayan adiestrado para prescindir, siembre que pronuncie un fallo, de consideraciones ajenas a la justicia. Esperar que en el Senado concurran estas circunstancias es pretender un imposible. Si el Senado fuera llamado únicamente a declarar culpable o no culpable al Ministro, a resolver como jurado, inspirándose en su conciencia sobre los hechos que motivan la acusación sin duda que merecería confianza y para ese acto podría descansarse en la rectitud y honradez de los Senadores, pero llamarlos a caracterizar el delito, a graduarlo y aplicar la pena a su discreción es lo mismo que llamar a un hombre inexperto para confiarle imprudentemente la ejecución de un acto que exige preparación y de que depende la vida de un hombre. Dese al Senado la facultad de declarar al Ministro culpable o no culpable y de aplicar como pena única la destitución, o si se requiere también la inhabilidad para ejercer cargo público y déjese al acusado por el delito que sus actos envuelvan - nótese la forma verbal: envuelvan; es una forma verbal potencial - y que la ley penal castiga, sujeto a los Tribunales Comunes. El Juicio Político llena su objeto dando al Senado esas facultades. Obrando de esta manera seguiremos un precedente respetable, el de los Estados Unidos, pueblo que en la práctica de las instituciones democráticas es autoridad de peso. En ese sentido hemos modificado el artículo 98 de la Constitución.
Comenta don Jorge Hueeus al pie de esta cita:
La Comisión propuso se modificare el artículo 98 exactamente en los términos que hoy se encuentra redactado en la Constitución vigente. La Cámara de Diputados aprobó el artículo propuesto por su Comisión por 33 votos contra 1, en sesión de 24 de julio de 1874.
Dicho precepto rige hasta hoy día, y fue un cambio sustancial de la Constitución de 1833. ¿Y qué dice hoy día esa disposición de la Carta Fundamental, que corresponde al artículo 42? El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Y agrega más adelante: El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
En la Sala de la Cámara de Diputados el señor Ministro no se atrevió a cambiar el nombre a esta institución que se conoce como juicio político. Así lo llama el constituyente en el informe que acabo de leer, como ya lo hemos visto, y también los profesores Alejandro Silva Bascuñán, Daniel Schweitzer, Luis Cousiño Mac-Iver, Enrique Evans de la Cuadra, Rafael Raveau y Mario Bernaschina, y todos los tratadistas que he consultado.
Ayer en esta Sala, y por primera vez, lo llamó juicio constitucional.
La cita que hace el señor Ministro sobre la opinión del profesor señor Alejandro Silva Bascuñán, del párrafo pertinente de las páginas 98 y 99, nada quita ni pone en esta discusión o litis; pero sí interesan dos líneas del párrafo citado, que dicen: La responsabilidad funcionaría penal es la que al Ministro de Estado sólo puede hacerse efectiva previo juicio político. Y también interesa la cita que se hace del profesor Enrique Evans, que figura en la página 73 del texto ya aludido, y que dice: el Juicio Político tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de ciertos gobernantes y funcionarios en razón de delitos que hayan cometido en el desempeño de sus cargos.
Deducir de esos párrafos, como lo hace el acusado, que la responsabilidad ministerial tiene sólo su origen en el delito, es del todo aventurado, partiendo de esas citas, ya que lo dicho por el profesor Silva Bascuñán, especialmente en esas dos líneas, sólo deja en pie un hecho: que el juicio político es previo para hacer efectiva la responsabilidad penal del acusado. O sea, el juicio político es un antejuicio para poder hacer efectiva las penas a través de la justicia ordinaria, como lo dice claramente el inciso final del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, al disponer que el funcionario declarado culpable - por el Senado - será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente....
Los asesores letrados del señor Ministro parece que hubiesen leído sólo las páginas 98 y 99 del tomo III del profesor Silva Bascuñán conozco bien esto, porque durante doce años fui ayudante y profesor auxiliar de la cátedra de don Alejandro Silva Bascuñán, en las que trata la primera parte del juicio político, que es la que transcurre en la Cámara de Diputados; pero no vieron la página 123, y siguientes, donde explica lo medular del juicio político bajo el párrafo Fallo del juicio político, y hace las siguientes afirmaciones textuales: No puede olvidarse que con la declaración del Senado termina un juicio que no reviste los caracteres de un proceso penal o civil, sino que de evidente jerarquía política, en cuanto persiguen fundamentalmente poner al margen del ejercicio de funciones públicas de la más elevada responsabilidad a quienes no se muestran a la altura de la misión recibida y dar paso a la aplicación de las sanciones que merezcan o a la indemnización de los daños causados.
En el mismo sentido, los asesores penalistas del señor Ministro sólo leyeron la página 73 y no consideraron la 80, del texto del profesor Evans, en la que hace un distingo claro entre las causales del juicio político que constituyen delito y aquellas que no lo constituyen, señalando al efecto entre estas últimas, la inejecución de las leyes o el notable abandono de deberes. Al hacer el distingo, el señor Evans completa su pensamiento de la página 73 y deja las cosas en su punto. Sus palabras son entonces idénticas a las del profesor Silva Bascuñán, ya que su afirmación de que el Juicio Político tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de ciertos gobernantes y funcionarios, debe ser entendida necesariamente en el sentido de que, para que exista responsabilidad penal ministerial, es previo el fallo del juicio político con declaración de culpabilidad, produciéndose entonces los dos efectos del caso, como lo señala expresamente: 1) El culpable queda destituido de su cargo, y 2), queda a disposición de los tribunales de justicia para la aplicación de la pena que corresponda al delito.
Con los mismos tratadistas que invoca el señor Ministro en su defensa, pero estudiando la institución entera y no buscando sólo frases sueltas en apoyo de una tesis, tratando de poner en contradicción al Partido Demócrata Cristiano con dos relevantes militantes, profesores universitarios y que han prestado señalados servicios a nuestra colectividad en las funciones que nos tocó desempeñar como Gobierno, demuestro al Senado que la tesis del señor Ministro carece de base y que, por el contrario, esos autores coinciden con la letra de la Constitución, con la historia de su establecimiento y con los antecedentes jurídicos de su origen.
Pero quiero rematar este asunto. Alguien podría decir que fue un error que el señor Ministro se apoyara en dos democratacristianos; pero como, además, ambos profesores lo son de derecho constitucional y ambos también son de la Universidad Católica, es preferible citar a dos personas ajenas a mi partido, profesores de derecho penal y que pertenecen a la Universidad de Chile. Se trata de don Luis Cousiño Mac-Iver y de don Daniel Schweitzer.
¿Qué dice el primero en su trabajo especializado titulado La Responsabilidad Penal Funcionaría en la Constitución Política del Estado, en el libro de homenaje a don Gabriel Amunátegui? Si se estudia la institución en nuestro país, - está refiriéndose al juicio político - como lo ha hecho Daniel Schweitzer, luego se advierte que, conforme a los términos de la actual Constitución Política, la acusación tiene dos aspectos bien definidos: 1) enjuiciamiento y sanciones políticas, y 2) antejuicio, como trámite previo para procesar - por la justicia ordinaria - al funcionario declarado culpable por el Senado.
Más adelante, agrega: Estos delitos funcionarios están taxativamente señalados en el artículo 39 de la Constitución Política. No es ésta la oportunidad de demostrar que tales delitos no siempre lo son para las leyes penales y, seguramente por ello, el artículo 42, en su inciso segundo, establece que el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
En otros términos, no toda acusación constitucional acogida implica el supuesto de la comisión de un delito penal.
La única sanción política prevista en nuestra Carta Fundamental, es la destitución del cargo, que, en el caso del Presidente de la República, se traduce en su deposición.
Hasta aquí la cita de don Luis Cousiño Mac-Iver.
El profesor Daniel Schweitzer es la persona que más ha ahondado en este tema, y me voy a permitir citar textualmente algunas de sus opiniones, que, como he dicho, figuran en el tomo 52 de la revista Derecho y Jurisprudencia, página 139 y siguientes, en un trabajo denominado Juicio Político o Acusación Constitucional. Dice:
La reforma de 1874 dio a la institución sus verdaderas características de juicio político con sanción también política, independiente del juzgamiento criminal. En efecto, definió las consecuencias del fallo del Senado, precisándolas. Dijo por una parte que el Senado se limitará a declarar si el acusado es o no culpable de delito o abuso de poder que se le imputa. Añadió que por la declaración de culpabilidad el acusado queda destituido de su cargo, efecto puramente político. Agrega que la acusación tiene las características de un antejuicio de orden político, que puede decirse constituye un trámite previo, un allanamiento de fuero para que pueda abrirse procedimiento contra el acusado ante los tribunales ordinarios de justicia.
Más adelante sostiene lo siguiente:
De ahí que el Congreso en las acusaciones constitucionales no ejerce funciones judiciales, no está desempeñando la facultad de juzgar, reservada en forma total y absoluta a los tribunales establecidos por la ley. Por eso llamamos a la acusación Juicio Político. Y esto está en perfecta armonía con el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, que excluye al juicio político de la competencia de los tribunales de justicia, por cuanto en conformidad a otras disposiciones constitucionales, a estos tribunales corresponde resolver todos los juicios.
Refiriéndose al término delitos empleado por el artículo 39, señala también, al igual que don Luis Cousiño, que hay muchos de estos delitos - la mayoría de ellos - que no están tipificados dentro del Código Penal. Y dice, como argumento final y confirmatorio, que este aspecto del problema fue advertido ya por un parlamentario, catedrático de derecho penal, que el 3 de noviembre del año 1931 presentó un proyecto de ley que puede consultarse en la página 928 de las sesiones extraordinarias de la Cámara de Diputados de 1931, pues se dio cuenta de él en la sesión 24 extraordinaria que dicha rama del Congreso Nacional celebró el 4 de noviembre de 1931. En el aludido proyecto, su autor, don Alfredo Guillermo Bravo, proponía como artículo 8º el siguiente: Se entiende por abuso de poder cualquiera de los actos enunciados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 39 de la Constitución Política que no estuvieren considerados en las leyes como delitos específicos y determinados. El abuso de poder será penado con extrañamiento menor en cualquiera de sus grados.
Con lo anteriormente expuesto, y especialmente con lo citado por los tratadistas, tenemos demostrado algo que no había sido nunca puesto en duda, pero que nos hemos visto obligados a demostrar ante la defensa del acusado.
Finalmente, debemos decir que al plantear el señor Ministro la cuestión previa en la forma como lo ha hecho, se excede del campo que indica el artículo 177 del Reglamento del Senado, ya que la cuestión previa dice relación al hecho de si la acusación cumple o no cumple con los requisitos que la Constitución señala. Si ésta no se ajusta a las prescripciones correspondientes, el Senado puede desestimarla por los defectos de forma de que adolece, como lo admitió esta Corporación el 12 de noviembre de 1931.
¿Cuáles son estos requisitos de forma?
1.- Que la acusación haya sido entablada por 10 Diputados, a lo menos.
2.- Que el acusado sea alguno de los funcionarios expresamente señalados en el artículo 39, número 1, de la Constitución Política.
3.- Que las causales de acusación invocadas respecto del funcionario sean algunas de las que indica el artículo 39 de la Constitución para cada uno de ellos.
4.- Que en el caso de los Ministros de Estado, el acusado se encuentre en el desempeño del cargo al momento de deducirse la acusación o dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su cargo.
5.- Que se hubiere dado lugar a la acusación por acuerdo de la Cámara de Diputados, adoptado dentro del plazo de 10 días, con la simple mayoría de los Diputados asistentes a la sesión.
Todos esos requisitos se han cumplido.
Dada la naturaleza de la disposición contenida en el artículo 177 del Reglamento del Senado, es evidente que, al aludir a la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala, es preciso remitirse exclusivamente a los requisitos establecidos por la propia Constitución, y que se han enumerado precedentemente.
Como todos esos requisitos se cumplen en este caso, no cabe sino desechar la cuestión planteada, porque ella, más que a estos requisitos, se refiere a las condiciones que, a juicio del Ministro, serían necesarias para establecer su responsabilidad en los cargos que se le formulan.
Dicha cuestión no puede ser objeto de una excepción previa, porque se trata de una cuestión de fondo en la cual incide precisamente el acuerdo que debe adoptar el Senado al dictaminar si el funcionario acusado es o no culpable.
Por lo demás, este punto fue claramente resuelto por esta Corporación al tomar conocimiento de la acusación entablada, en 1945, contra el Contralor General de la República de esa época, don Agustín Vigorena. En esa oportunidad el Senado, al pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por el acusado, decidió que la determinación de si el trámite de toma de razón de ciertos decretos tachados de ilegales o inconstitucionales constituía o no la causal de notable abandono de deberes, no era cuestión previa relacionada con el cumplimiento de los requisitos constitucionales del libelo, sino que ella decía relación al fondo mismo de la acusación.
Pero he querido dejar para el final lo que estimo constituye la médula de la cuestión previa sobre inadmisibilidad de la acusación, que ha planteado ante el Senado el señor Ministro.
Él no ha alegado la falta de cumplimiento de ninguno de los requisitos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental para deducir la acusación, y a los cuales ya me he referido. Ni siquiera ha negado la existencia de los hechos planteados en la acusación, que configuran cada uno de los capítulos del libelo acusatorio. El señor Ministro ha puesto el acento - y la ha elevado a la categoría de requisito constitucional - en la falta de responsabilidad personal que él tendría en los hechos que conforman las infracciones a la Constitución, el atropellamiento de las leyes, y el haberlas dejado sin ejecución. Al efecto, él dice que dicha responsabilidad - se refiere al número 1 del artículo 39 de la Constitución Política - debe afectar personalmente al funcionario imputado a través de acciones u omisiones suyas realizadas voluntariamente.
Más adelante define la idea de la culpabilidad, conforme a la cual estos hechos específicos deben ser atribuibles personalmente al acusado, y sostiene que ellos deben consistir en órdenes, instrucciones o providencias emanadas de mi decisión o en la deliberada omisión de un acto jurídicamente obligatorio respecto del cual exista la responsabilidad de actuar y siempre que tal acción u omisión, aparte de estar formalmente tipificada, revista la gravedad que reclama el texto constitucional.
Afirma también que en el libelo acusatorio se incurre reiteradamente en el intento de hacerme responder a mí por los actos de otros.
En síntesis, y tal como hemos afirmado, el señor Ministro no refuta los hechos que configuran las causales de acusación, sino que dice que él no tiene respecto de ellos la responsabilidad personal que, a su juicio, es exigida y que, en todo caso, ellos serían imputables a otros funcionarios.
Estamos convencidos de que tal argumentación no puede plantearse como una cuestión previa que implique la falta de cumplimiento de uno de los requisitos que la Constitución establece para deducir la acusación.
Esa es, precisa y exactamente, la función que corresponde aplicar al Senado al dar su veredicto final sobre la acusación. Sólo a esta Corporación corresponde determinar si el Ministro acusado es o no culpable de los delitos y abusos de poder que se le imputan.
Aun cuando a este aspecto nos referiremos latamente cuando nos corresponda formalizar la acusación, estimo indispensable, para que el Senado no tenga ninguna duda al resolver sobre la cuestión previa, referirme a algunos antecedentes recogidos por la Comisión Investigadora, que demuestran palmariamente la responsabilidad que cabe al señor Ministro en los hechos señalados en la acusación.
¿Cómo puede, por ejemplo, el señor Ministro desconocer la responsabilidad que le cabe en la falta de denuncia y sanción de la existencia de grupos armados, que constituye una infracción flagrante del actual artículo 22 de nuestra Constitución Política, en circunstancias de que, conforme a la ley orgánica del Ministerio y al artículo 26 de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado, sólo corresponde a él y a los intendentes y gobernadores que de él dependen la denuncia ante los tribunales de justicia de la existencia de tales grupos?
¿Cómo puede el señor Ministro decir que ninguna responsabilidad e intervención le ha cabido en los hechos que se registraron en Santiago con motivo de una concentración femenina el día 1° de diciembre y que arrojaron un saldo de 99 personas heridas y otros desmanes, en circunstancias de que su colaborador inmediato, el señor Subsecretario de Interior, declaró ante el seno de la Comisión Investigadora textualmente lo que sigue: Nosotros, el Ministerio del Interior, impartió las instrucciones pertinentes tanto a la policía civil como a la policía uniformada y muy particularmente a través del Prefecto de Santiago, General César Mendoza, de Carabineros.? En la misma oportunidad, el Subsecretario expresó que en lo que concierne directamente a la responsabilidad del Gobierno y particularmente del Ministerio del Interior, quisiéramos expresar que en relación con estos hechos y más que con los hechos mismos, en relación con toda la manifestación de este acto, el Gobierno, el Ministerio del Interior, adoptó debida y oportunamente todas las medidas de vigilancia, de resguardo, de protección, con el propósito, precisamente, de que esos actos se desarrollaran dentro de los cauces normales, tranquilos, pacíficos y respetuosos.
¿Cómo puede entonces decirse que ninguna intervención ha tenido el Ministro en esos hechos, cuando el Subsecretario afirma que tanto el Gobierno como el Ministerio se preocuparon de impartir todas las instrucciones pertinentes?
¿Y cómo puede el señor Ministro afirmar que no es de su responsabilidad, sino de otro funcionario, la clausura de tres radioemisoras, en circunstancias de que él personalmente la anunció por cadena nacional de radios y televisión como medida adoptada por el Gobierno, a las pocas horas de haberse materializado las clausuras?
El Senado, si aceptara esta cuestión previa, en el fondo, junto con cometer un error jurídico, estaría dañando gravemente el sistema de Gobierno presidencial, desvirtuándolo y dando posibilidad de constituir a los más altos funcionarios en irresponsables. Esto ha sido ya abandonado largos siglos; correspondió a las monarquías absolutas, en las que la soberanía radicaba en el monarca y en las que éste, como los dignatarios de su Gobierno, no podían errar. Chile es y ha sido una república democrática y representativa. La soberanía reside esencialmente en la nación chilena, la cual delega su ejercicio en las autoridades que la Constitución establece.
Nos ha correspondido el duro deber de sostener y formalizar esta acusación. La Cámara ya cumplió su función y estamos aquí en su representación.
El Senado debe rechazar esta cuestión previa por las razones que he señalado, a fin de que conozca la acusación y, en su calidad de jurado, en conciencia, se limite a declarar si el señor Ministro es o no culpable de los delitos o abusos de poder que se le imputan. A los tribunales ordinarios corresponderá juzgar posteriormente estos hechos, con arreglo a las leyes.
Procediendo así, cada uno de nosotros habrá cumplido su deber constitucional, muy ajeno a lo ingrato que el caso nos parezca; sentimiento que sólo puede quedar en nuestro ánimo, pero que en ninguna forma puede comprometer la obligación que el pueblo, como máximo soberano, nos ha confiado y nos viene señalando en el transcurso de toda nuestra historia.
Por tanto, reitero y solicito al Honorable Senado desechar la cuestión previa planteada por el señor Ministro, en razón de que la acusación, tal como se ha demostrado, cumple con todos los requisitos que la Constitución Política señala al efecto.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento, procede votar la cuestión previa planteada por el señor Ministro.
En votación.
(Durante la votación).
El señor CARMONA.-
El señor Ministro, invocando la disposición del artículo 177 del Reglamento del Senado, ha planteado la cuestión previa que estamos conociendo en estos momentos.
La norma reglamentaria a que me acabo de referir dice: Terminada la relación, el acusado, exclusivamente podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala. Esto dispone el inciso primero; en cuanto a los restantes, no creo del caso citarlos en esta oportunidad.
Ni en el texto del artículo 39 de la Constitución Política del Estado, relativo al juicio político, ni en el del artículo 42, referente a las atribuciones exclusivas del Senado para resolver como jurado en las acusaciones que la Cámara de Diputados entable, aparece un precepto como el contenido en el artículo 177 del Reglamento del Senado. Por lo tanto, esta disposición debe aplicarse en forma muy restrictiva, consultando exclusivamente su texto.
¿A qué se puede referir esta cuestión previa señalada por esa norma reglamentaria? ¿Sólo a lo que expresa estrictamente su texto: a si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala. ¿Y cuáles son esos requisitos? Los mencionados hace un momento por el Diputado señor Zaldívar, es decir, los establecidos en el artículo 39 de la Carta Fundamental, que son: primero, si la acusación ha sido formulada por lo menos por diez Diputados; segundo, si el acusado es alguno de los funcionarios contra los cuales la Constitución permite deducir acusación; concretamente, en el caso que estamos conociendo, si se trata de un Ministro de Estado; tercero, si se dan los motivos por los cuales puede iniciarse un juicio político que, en el caso de los Ministros, son los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación. Estas son las causales del juicio político. Estas acusaciones - agrega la letra b) del artículo 39 de la Carta Fundamental - podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo.
Por lo tanto, éstos, y no otros, son los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Constitución y sobre la base de ellos deberá establecerse si una acusación constitucional es admisible o no, si ella se ajusta o no a las exigencias formales dispuestas en el texto constitucional mencionado.
En consecuencia, la cuestión previa no puede referirse a ningún aspecto de fondo, porque, si así ocurriera, sería entrar, lisa y llanamente, en un prejuzgamiento que no puede hacerse por parte del Senado. Esta Corporación debe declarar si el Ministro del Interior es culpable o no, si hay responsabilidad del acusado o no, si realmente los hechos que motivan la acusación constituyen los delitos o abusos de poder a que se refiere la Constitución. Pero todas estas materias son cuestiones de fondo que deben ser analizadas en su debida oportunidad. La cuestión previa está dirigida exclusivamente a determinar si se cumplen los requisitos de forma a que me he referido y que aparecen tanto en la relación hecha por el señor Secretario del Senado como en el mismo documento en que la Cámara de Diputados pone en conocimiento del Senado esta acusación, que dice textualmente:
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de ayer, ha declarado admisible la proposición de acusación constitucional deducida, por diez señores Diputados, en contra del señor Ministro del Interior don José Tohá González, por las causales de infracción a la Constitución, atropellamiento de las leyes, haberlas dejado sin ejecución y haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación y, en consecuencia, ha nombrado una Comisión integrada por los señores Fernando Maturana Erbetta, Rafael Señoret Lapsley y Alberto Zaldívar Larraín para que la formalicen y prosigan ante esa Honorable Corporación.
Por lo tanto, se ve que se han cumplido todos los requisitos señalados en la Constitución para que el Senado pueda entrar a conocer un juicio político en esta materia.
El señor Ministro acusado ha hecho valer como cuestión previa, asuntos que, a nuestro juicio, dicen relación al fondo de la acusación, y ha argüido que ésta se contrapone al régimen presidencial imperante en el país desde hace muchos años.
En segundo lugar,...
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
Voto que no.
El señor GARCIA.-
En el planteamiento sobre admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, el señor Ministro, como aquí se ha dicho, tocó los problemas de fondo, en circunstancias de que la cuestión previa es exclusivamente un asunto de forma. Y tan claro es esto, que el quórum es distinto. De otro modo, el Reglamento del Senado sería inconstitucional. Es bien claro: para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, la Corporación debe resolver por mayoría, de acuerdo con nuestro Reglamento.
De manera que aquí no se está frente a una cuestión de fondo, ya que ésta sólo puede resolverse por mayoría de los Senadores en ejercicio, quórum distinto. Por ello, puedo decir con mucha propiedad que estamos tratando exclusivamente problemas de forma; esto es, si la acusación fue formulada por diez Diputados, si se presentó dentro de los plazos que la ley señala, si fueron designados los Diputados encargados de sostenerla en el Senado. Estos son los requisitos de forma.
Nuestro derecho se refiere, en numerosas oportunidades, a estos problemas de admisibilidad o inadmisibilidad. El recurso de casación, por ejemplo, la Corte Suprema puede declararlo inadmisible simplemente cuando no cumple con los requisitos de forma. Asimismo, el Código Orgánico de Tribunales dice que no puede seguirse juicio contra un juez mientras no se haya declarado admisible. El Código de Procedimiento Penal establece diversas disposiciones sobre admisibilidad de los recursos. Siguiendo la armonía que debe existir entre las distintas normas, en este caso ocurre lo mismo. Si se ha faltado a un requisito de forma, el Senado, por simple mayoría, puede declarar inadmisible la acusación; pero no se pronuncia sobre el fondo. Sin embargo, el señor Ministro, al plantear la cuestión previa, como ya se ha destacado en las expresiones que hemos oído, se ha referido al fondo del problema, lo que no debe hacerse sino en el momento oportuno.
Un Ministro que era muy buen abogado, el señor Zúñiga, dijo en la ocasión en que fue acusado:
Por eso, el Reglamento de esta alta Corporación, en su artículo 177, confiere al acusado el derecho de plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no los requisitos que la Constitución señala.
Más adelante, agregó:
Por mi parte, como se lo expresé al Honorable Presidente señor Alessandri, decidí no plantear la cuestión previa como defensa de forma, pero sin perjuicio de mi derecho de deducir ante el Senado la improcedencia constitucional de la acusación como una defensa de fondo, como una excepción - diría yo - perentoria.
Y reservo mi derecho - dijo el señor Zúñiga - de plantearlo en esa forma, porque, de acuerdo con el Reglamento del Senado, la cuestión de admisibilidad no puede volver a repetirse después.
Si el Senado expresó, por el contrario, desecha la inadmisibilidad, no podrá volver el acusado sobre la improcedencia de la acusación, ni nadie que pretenda insistir en ello podrá ser oído. De modo que aquí sólo debemos resolver este problema de forma y no el asunto de fondo que tocó el señor Ministro.
Por tales razones, voto por el rechazo de la cuestión de inadmisibilidad.
El señor BULNES SANFUENTES.-
El señor Ministro acusado no fue muy preciso en el planteamiento de la cuestión de inadmisibilidad de la acusación, porque, evidentemente, confundió el fondo de ésta con sus requisitos de forma. Pero creo - así lo entendí después de escuchar atentamente su intervención de ayer - que el señor Ministro, sustancialmente, alega lo siguiente: que la acusación no estaría fundada en la existencia de un delito penal, de una acción u omisión expresamente penada por la ley, de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Penal.
Según el señor Ministro, sería necesario que la acusación estuviera fundada en una acción u omisión penada por la ley, de modo que al no estarlo, adolecería de un vicio que la haría inadmisible. Esta tesis del señor Ministro la conozco desde hace muchos años. Se ha sostenido varias veces en el Senado y siempre fue rechazada. A mi juicio, tal tesis es errónea.
Es verdad que el artículo 1º del Código Penal define el delito, para los efectos penales que son de los que trata ese texto legal, como la acción u omisión expresamente castigadas por la ley. Pero este no es el único significado de la palabra delito. Es sólo una acepción restringida. La primera acepción que el Diccionario de la Lengua Española da a la voz delito es la de culpa, crimen, quebrantamiento de la ley. Por lo tanto, para que exista un delito, según la lengua española, no es necesario que las acciones u omisiones de que se trate estén penadas por la ley.
A mi modo de ver, es incuestionable que la Constitución Política, al establecer en la letra b) del número 1º de su artículo 39 que los Ministros de Estado pueden ser acusados por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación, está usando la palabra delito en su acepción amplia y no en la restringida que le da el Código Penal. Opino así porque, desde luego, varios de los hechos que se señalan en esta letra b) del número 1º del artículo 39 - como la concusión o el haber comprometido el honor o la seguridad de la nación - no están expresamente penados por la ley chilena, no son delitos penales. Mal se puede sostener, entonces, cuando la Constitución señala expresamente esas causales que no constituyen delitos penales, que una acusación de esta naturaleza debe estar necesariamente fundada en un delito penal.
Por lo demás, en otro precepto, al referirse a las atribuciones del Senado, la Constitución establece que esta Corporación declarará si el acusado es culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Hace sinónimos los términos delito y abuso de poder, con lo cual demuestra que no se está refiriendo específicamente a las acciones u omisiones penadas por la ley de que trata el Código Penal.
Considero, por lo tanto, que la alegación del señor Ministro es errada, sin que esto signifique pronunciarme acerca de si él ha incurrido o no ha incurrido en los actos u omisiones que los acusadores le imputan.
En esta materia podrían invocarse muchos antecedentes históricos. Podrían citarse las opiniones de la mayor parte de los comentaristas y los precedentes que se han producido en esta Corporación, donde invariablemente ha prevalecido la ¡tesis de que los delitos a que se refiere la Constitución al tratar del juicio político no son los delitos penales de que trata el artículo 1º del señalado Código.
Por esas razones, voto en contra de la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Ministro acusado.
El señor CHADWICK.-
La cuestión previa formulada por el señor Ministro es estrictamente de forma y no de fondo. Basta considerar, para entenderlo así, en qué se apoya.
Sostiene, en síntesis, que la acusación adolece del defecto de no precisar los hechos específicos que se le atribuyen. Faltan los hechos específicos, porque, incluso, se pretende extender la responsabilidad del señor Ministro a los actos ejecutados por la administración general del Estado.
Tengo a la vista, por ejemplo, la relación que nos leyó el Secretario, que es el documento por medio del cual nos informamos oficialmente sobre este asunto. En su página trece podrán los señores Senadores comprobar que se hace cuestión de la conducta del Intendente de Valparaíso al haber negado la autorización paira una concentración pública que preparaba la Democracia Cristiana, atribuyéndose al Ministro del Interior el hecho de haber atropellado la garantía constitucional respectiva, o sea, la libertad de reunirse sin permiso previo y sin armas. Es, por lo tanto, inconcuso el defecto que se atribuye a la acusación, de no mencionar los hechos específicos que se le imputan al señor Ministro.
Y estos hechos específicos deben contenerse en la acusación por razones que nadie puede discutir. En primer término, por una razón interna del Senado: porque el artículo 181 de nuestro Reglamento, al determinar la forma como debemos pronunciarnos en estas acusaciones, dice que ellas deberán ser resueltas capítulo por capítulo, y que los capítulos se habrán de agrupar de acuerdo con los hechos específicos que se atribuyen al Ministro acusado. Si no se imputan a éste hechos específicos, el Senado no podrá fundar ninguna resolución.
Es, en consecuencia, un defecto de forma y no de fondo el que se está haciendo valer en este caso.
Por tales razones, votaremos favorablemente la cuestión previa.
Además, debo señalar que la necesidad de que en la acusación se precisen los hechos específicos en que se apoya no sólo se desprende el mencionado artículo 181 del Reglamento de la Corporación. También resulta incuestionable según lo dispuesto en la letra b) de la atribución primera consignada en el artículo 39 de la Constitución Política, según la cual las acusaciones contra los Ministros de Estado podrán formalizarse por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación. Repare el Honorable Senado en que la Constitución republicana que nos rige comprende en una misma forma de juicio, con las mismas solemnidades, las acusaciones por traición a la patria que podrían formularse en contra de un Ministro de Estado y las basadas en el atropellamiento de las leyes o en el hecho de haberlas dejado sin aplicación.
¡Cómo puede concebirse que en una acusación de tal gravedad, basada en el delito de traición a la patria, pueda la Cámara prescindir del requisito de forma de precisar cuáles son los hechos en que se fundan cargos de tal naturaleza que afecten no digo a la persona, no digo a la integridad del desempeño público, sino al honor, la reputación y la integridad moral del funcionario acusado! ¡ Quién podría concebir un régimen jurídico en que fuera dable soportar una acusación sin que quienes la formulan se den siquiera el trabajo de cumplir con aquel requisito que pone de manifiesto el artículo 181 del Reglamento: mencionar los hechos específicos que se atribuyen al acusado!
¿Y qué son hechos? Hechos, en el sentir jurídico general, son aquellos acontecimientos del mundo exterior que se realizan por medio de acciones o que son el resultado de las omisiones.
Cuando el señor Ministro hacía valer sus argumentos, a los que aludió el Honorable señor Bulnes, en el fondo no hacía más que la invocación insistente de no haber ejecutado ningún hecho ni incurrido en ninguna omisión, y de que, por lo menos, la acusación no le hacía un cargo en tal sentido, no precisaba en qué día ni: en qué lugar se había ejecutado un hecho que permitiera sostener las imputaciones que se alegan en la acusación.
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
Pido un minuto más, señor Presidente, estrictamente para terminar la idea, si el Honorable Senado me lo permite.
Digo que basta leer las disposiciones del artículo 39 la letra a) de su atribución primera en relación con la letra b), para concluir en forma que no admite argumento en contrario, que mientras al Presidente de la República se le puede hacer responsable por los actos de su administración, al Ministro de Estado se le hace responsable por hechos personales, puesto que sólo se le responsabiliza por los delitos que la Constitución señala y por los actos de abuso de poder que menciona nuestra Carta Fundamental.
Para terminar, dentro del breve tiempo de que dispongo, debo destacar que el artículo 42 del texto constitucional, entendido con lealtad, con la conciencia que debe tener el funcionario llamado a juzgar como jurado, también exige que la acusación precise los hechos pertinentes en que se apoya. Porque ¿cómo puede el Senado declarar culpable de delitos a un acusado si no se precisa en qué hechos descansa esta acusación? Y la palabra culpable es la clave. Es culpable...
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
... quien obra con culpa. La disposición constitucional señala que es atribución del Senado declarar si el acusado es o no culpable...
Porque nos oponemos...
Insisto en que ha terminado su tiempo, señor Senador.
... a que se mistifique al pueblo acusando a un Ministro de Estado...
¿Cómo vota Su Señoría?
sin precisar los hechos que se le atribuyen, votamos favorablemente la cuestión previa.
Su Señoría está pareado.
Muy bien. Haré caso al Comité Demócrata Cristiano y no votaré, aun cuando en conciencia creo que los pareos no rigen cuando se vota como jurado.
Pero en esta oportunidad no estamos votando como jurado.
Estamos votando en conciencia sobre la cuestión previa de la inadmisibilidad como tribunal. Sin embargo, me rectifico y me abstendré, por las razones que conversé con el Honorable señor Reyes.
El señor LUENGO.-
De la letra b) de la atribución primera del artículo 39, y de la atribución primera del artículo 42 de la Constitución Política, se desprende que a los Ministros de Estado sólo se les puede acusar por hechos personales, por hechos que ellos hayan realizado y de los cuales puedan resultar culpables, para que posteriormente sean sancionados por la justicia ordinaria. El señor Ministro, al plantear la cuestión previa de la inadmisibilidad de esta acusación, ha reclamado de la circunstancia de que no se precisan cuáles son los hechos personales en que se basa la acusación.
Reiterando todo lo dicho por el Honorable señor Chadwick, quiero leer lo que dice el inciso segundo de la atribución primera - la de conocer de las acusaciones - del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, que es el relativo a las atribuciones exclusivas del Senado: El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. O sea, lo que la Carta Fundamental reclama es que se impute directamente al Ministro la culpabilidad de un delito determinado. Y la acusación que hemos conocido aquí mediante la relación del señor Secretario no contiene imputaciones personales en contra del señor Ministro. Ahí precisamente radica la falla de esta acusación y la razón que justifica aprobar la reclamación de inadmisibilidad.
Tal como lo recordó el Honorable señor Chadwick, en la acusación se mencionan algunos hechos que habría cometido el señor Intendente de Valparaíso; pero ocurre que ésos no son hechos personales del señor Ministro, sino que pueden atribuirse al Intendente de Valparaíso y que también podrían dar lugar a una acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, que en su letra e) establece la posibilidad de acusar a los Intendentes y Gobernadores. Por lo tanto, si en aquella circunstancia se pudo imputar al señor Intendente la comisión de algún delito, debió haberse dirigido en contra de él la acusación correspondiente y no en contra del señor Ministro del Interior.
Quiero recoger, en cierto modo, el argumento del Honorable señor García, quien sostuvo que no se podría volver más adelante sobre este asunto de la inadmisibilidad, porque era una especie de excepción dilatoria - no lo dijo con estas palabras - que se interponía en este caso, y que tal excepción no se podría interponer en el fondo de la acusación. Esto no es exactamente así, porque, si bien es cierto que aquí se puede rechazar la petición de inadmisibilidad formulada por el señor Ministro, en todo caso, cuando se trate el fondo de la acusación él también podrá, llegado el caso, alegar que los hechos no son de su responsabilidad personal. No puede pretenderse a priori, a pretexto de que se ha resuelto la cuestión de inadmisibilidad, impedir que sea oído sobre este punto el señor Ministro.
A mi juicio, entendidas de buena fe las disposiciones relacionadas con esta materia, tanto los artículos 39 y 42 de la Carta Fundamental como los artículos 177 y 181 del Reglamento del Senado permiten sostener que está bien planteada la cuestión de inadmisibilidad, que en la acusación no se imputan al señor Ministro hechos personales, y que, en consecuencia, debe esa cuestión aceptarse.
Voto que sí.
El señor TEITELBOIM.-
Estimo que es en absoluto pertinente la petición que ha formulado el Ministro don José Tohá en cuanto a declarar inadmisible la acusación, por ser ésta, en el hecho, de típico corte político.
Aquí pueden nombrarse todos los tratadistas de la Tierra; pero nadie engañará a nadie. Es una discusión puramente política. La única prueba de que esta acusación no es política puede darse en el momento mismo de votarla: si, en el caso de que esta petición de inadmisibilidad se rechace, hubiera una diferencia en el pronunciamiento de algún señor Senador al votarse la acusación misma. No creo que el problema de la conciencia individual de cada uno de los que votan como jurado tenga que ceñirse estricta, matemáticamente y sin excepción ninguna a un criterio jurídico procesal como el de la admisibilidad o inadmisibilidad de una acusación. Por lo tanto, estoy prejuzgando, no sé si por 48 o 72 horas; pero si la votación es diferente entonces, querrá decir que me he equivocado. En cambio, si todos los que votan ahora como juristas se pronuncian mañana o dentro de 72 horas, en conciencia, como jurados, de idéntica manera, no me habré equivocado y ésta será una acusación absolutamente política, del principio al fin, revestida con las galas de la ley.
Esto es un sofisma.
El señor Teitelboim se queda para el final, con el fin de poder insultar impunemente.
¿Estamos en votación, o no?
Al Honorable señor Bulnes no se le interrumpió.
Ruego a los señores Senadores guardar silencio.
Exijo que se cumpla el Reglamento.
Se está cumpliendo, señor Senador.
El señor TEITELBOIM.-
Ruego a la Mesa que no se imputen a mi tiempo las interrupciones que se hacen por todos lados.
Está absolutamente claro que una acusación de esta naturaleza sólo cabe en los regímenes parlamentarios, en donde los Ministros son políticamente responsables; pero no en un régimen tan definidamente presidencial como el nuestro, en donde los Ministros son designados por el Presidente de la República, quien tiene la responsabilidad política, y duran en sus cargos mientras conserven la confianza del Jefe del Estado. En Chile no existe en ninguna forma la responsabilidad política de los Ministros. Lo que existe es su responsabilidad personal por hechos que les sean directamente imputables.
De ninguna manera quiero entrar al fondo del asunto; pero aquí fondo y forma están íntimamente vinculados, porque todo el largo libelo acusatorio se basa en hechos políticos realizados, o por supuestas bandas armadas ilegales, o por subalternos del señor Ministro, o por pobladores de Nueva La Habana, en circunstancias de que la Constitución expresa muy concretamente que el Ministro sólo responde personalmente. Por lo tanto, estimo que la solicitud presentada por el señor Ministro en el sentido de declarar improcedente la acusación es absolutamente justa. Por esta razón, los Senadores comunistas votamos a favor de la cuestión previa formulada por el señor Ministro. Por mi parte, mantengo mi curiosidad por saber cómo se votará en el momento definitivo, en que toque votar como jurado,...
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
... es decir, si vamos a votar como políticos disfrazados de jurados o si realmente se procederá en conciencia.
En conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, ofrezco la palabra a los señores Diputados miembros de la Comisión de la Cámara de Diputados para que formalicen la acusación.
Señor Presidente:
Entrando a formalizar la acusación y dado el sistema de distribución de trabajo que acordamos entre los Diputados que estamos cumpliendo nuestra parte en este deber constitucional a que se ve abocado hoy día el Senado, me referiré en forma muy general a la fundamentación de derecho y de hecho que tiene esta acusación constitucional, prescindiendo de la historia fidedigna del establecimiento de la institución, de las opiniones de los tratadistas y de otros aspectos muy interesantes que ayudan a clarificar el problema y que serán abordados detallada y profundamente por el Diputado señor Zaldívar.
Estimo que lo expresado aquí por el señor Ministro, al referirse a un aspecto aparentemente procesal el de la admisibilidad, es, como lo han dicho algunos señores Senadores, la esencia del problema en discusión. Tanto es así que lo mismo planteó como argumentación de fondo el señor Ministro en la Cámara de Diputados para pedir, en su oportunidad, que la acusación fuera declarada inadmisible. Y muy probablemente fundará en esos mismos antecedentes de derecho su alegación de fondo, cuando se haga cargo de nuestras palabras, seguramente en la próxima sesión.
Nosotros analizaremos en esta ocasión los hechos específicos en que se funda la (acusación y que, además de estar expresados en ella, fueron en la Comisión Investigadora materia de prueba, de informaciones y de antecedentes exhaustivos que se encuentran en la carpeta que está en poder de los señores Senadores.
Yo diría que la argumentación central del señor Ministro - ayer en la Cámara de Diputados y ahora en el Senado - se basa fundamentalmente, según sus palabras textuales, en que sólo puede ser acusado y declarado culpable por el Senado en virtud de hechos específicos que se le puedan atribuir personalmente y que constituyan delito penal. Esta es la síntesis más estricta del pensamiento del señor Ministro, de su enfoque jurídico frente al problema constitucional en discusión. Señaló que no se le podían atribuir providencias que dispusieran la comisión de tales hechos. Este planteamiento jurídico envuelve, en el fondo, algunas afirmaciones: que él no ha cometido ningún delito penal y, luego, que no es responsable; que esta responsabilidad sólo podría perseguirse cuando el Ministro acusado, o cualquier otro en la misma situación, hubiere personalmente cometido ese tipo de delito, es decir, cuando hubiera una responsabilidad individual. No dice el señor Ministro desconocer el hecho de que en la Constitución también está considerada la responsabilidad solidaria de los actos que puede firmar con los otros Ministros, ni tampoco el de que en la historia de las acusaciones constitucionales planteadas durante muchos años en el Parlamento los Ministros han respondido por los actos de sus subordinados, que de él dependen, y, en el caso de los Ministros del Interior, con mucha frecuencia, por los actos de Intendentes y Gobernadores.
Nos parece de extrema conveniencia para obtener una absolución, y para explicar la actitud que en materia de orden público ha tenido el Gobierno, esa argumentación de los asesores jurídicos del Ministro en orden a que él no tendría ninguna responsabilidad por los actos de los Intendentes y Gobernadores, que son sus subordinados jerárquicos, y que también representan al Presidente de la República en las provincias y gobernaciones; y a que él sólo podría responder por los actos ejecutados por su mano, personalmente.
Digo esto porque está en el conocimiento público y, por ende, en el conocimiento ilustrado de los señores Senadores, que ha habido una notable discrepancia entre las declaraciones formales que muchas veces le hemos escuchado al señor Ministro, con satisfacción y esperanza, en los trece meses de su desempeño, en orden a que no se permitirían tales o cuales hechos, a que se pondría fin a tales o cuales tropelías, y lo que, por desgracia, estaban haciendo en provincias, en departamentos y subdelegaciones, los dependientes administrativos del señor Ministro.
La pretensión de que un Secretario de Estado sólo responde constitucionalmente por los hechos ejecutados individualmente, personalmente, por la propia mano del Ministro, puede llevar a aberraciones jurídicas.
Sostener, por ejemplo, en el caso de esta acusación, que el Ministro no tiene por qué responder por los desbordes cometidos por Investigaciones el día siguiente al desfile de las mujeres, por el mero hecho de estar establecido que, evidentemente, él no viajaba en las patrullas de Investigaciones que realizaron la operación comando en el barrio de Providencia, o que no fue por su mano, portando alicates, cortada la corriente de las radioemisoras, a nuestro juicio arbitrariamente suspendidas del derecho constitucional de emitir opiniones sin censura previa,...
¿Qué dice el señor Diputado respecto de los sucesos de El Salvador?
Ya que Su Señoría quiere llevar mi pensamiento a otras acusaciones, y aun cuando no debo entrar en diálogo pues estoy tratando de cumplir con mi deber constitucional, así como la señora Senadora lo cumplirá en su oportunidad, voy a aceptar su argumentación por tratarse de una dama.
Los mismos partidos políticos que hoy impugnan la acusación que está tratando el Senado presentaron una acusación constitucional contra el entonces Ministro del Interior, señor Edmundo Pérez Zujovic, por los desgraciados sucesos de Puerto Montt. El estudio detallado de esa acusación demuestra que no hay en ella ni un solo cargo en el sentido de que el Ministro, los intendentes, los gobernadores, o jefes superiores de Carabineros hubiesen dado ni una sola disposición diversa, específica, para los hechos que allí ocurrieron. Y, sin embargo,...
Yo le pregunté por los sucesos de El Salvador.
El Senado actúa en este momento como jurado. Por lo tanto, Su Señoría no puede intervenir en este instante.
Sin embargo, en el caso mencionado, la acusación responsabilizó, en su fundamentación, al Ministro, por los hechos cometidos por la fuerza pública, no obstante haber ellos ocurrido a mil kilómetros de distancia de donde se encontraba ese Secretario de Estado. Este es un caso de antiguas acusaciones en las cuales se han sustentado criterios diametralmente distintos de los que hoy se están planteando.
Para completar la cita, quiero decir honestamente que nosotros votamos en favor del Ministro, pero sin desconocer en ninguna parte de nuestra alegación que él respondía por los actos de sus subordinados. Incluso, dijimos que votábamos en contra de esa acusación porque nos hacíamos cargo del difícil papel de Carabineros, que definimos en esa ocasión como un delgado muro verde que estaba conteniendo con gran dificultad toda una marea roja de violencia. No pensé en ese momento que iba a ser premonitorio en mi afirmación.
La argumentación del señor Ministro se completa en el aspecto de abstención diciendo que no sólo sería responsable por los hechos específicos que se le pudieran atribuir personalmente, y que constituyeran delito penal, sino en los casos de deliberada omisión de un acto obligatorio.
Al decir del señor Ministro detalladamente en la Cámara, y probablemente al hacerse cargo de nuestras observaciones aquí en el Senado, no puede entenderse, según él, que ésta sea la situación en el caso de la no aplicación de la ley de Seguridad Interior del Estado, mencionada en la acusación respecto de bandas armadas y de ocupaciones ilegales de tierras. Según el señor Ministro, no habría delito constitucional así se entendería, por ser una facultad privativa de su cargo decidir si se ejercita o no se ejercita la acción que pone en movimiento los mecanismo de la ley de ¡Seguridad Interior del Estado para perseguir las bandas armadas, en este caso relacionadas íntimamente con las ocupaciones ilegales de tierras. Dada la gravedad de estos hechos, su reiteración y el reguero de sangre que han dejado en el Sur, más el escarnio del derecho y del orden público en zonas muy importantes del país, nos parece que configuran una omisión culpable que también el Senado puede y debe tomar en consideración.
En realidad, no es mi papel expresar la argumentación del señor Ministro, pero he debido hacer una muy breve síntesis de ella pues estimamos que es imposible decir por qué discrepamos de ella o por qué nos quedamos con los fundamentos y con la votación de la acusación sin recoger, como es natural, los argumentos en contrario que se nos han dado.
No los ha dado.
Dije: que se nos han dado. Si no los ha dado el señor Ministro, dígaselo a él.
Queremos saber en qué funda la Cámara su acusación.
Ya lo oirá Su Señoría. Ya lo verá.
Llamo al orden al señor Senador.
Yo reclamo de la mala actitud del señor Diputado. El debe informar al Senado.
Yo no estoy informando al Senado. Estoy formalizando la acusación, y no pretendo que todos los sectores del Senado estén de acuerdo conmigo.
Decíamos en un comienzo que la argumentación que ha constituido la defensa del señor Ministro, que por cierto, ha de corresponder a una asesoría técnica, de abogados, tiene por objeto dar una tenida adecuada a lo que ha sido la conducta del Gobierno en materia de orden público. Es así como, en lo referente a los hechos específicos que fundamentan la acusación, el señor Ministro dijo, al menos en la Cámara, en términos generales, para expresarlo en forma rotunda, que no había bandas armadas, que no se habían realizado tomas violentas de tierras que pudieran ser perseguibles, que no se les había pegado injustamente a las mujeres en el llamado desfile de las cacerolas, que no se habían clausurado arbitrariamente radio emisoras, que no se habían hecho detenciones arbitrarias y que tampoco existía ningún tipo de discriminación entre gobernantes y opositores para el resguardo del orden público.
A mi juicio, llega el momento de ver en qué se fundamenta la responsabilidad ministerial del señor Ministro en esta acusación. No me parece indispensable recurrir a ninguna explicación doctrinaria ni de interpretación en presencia de las causales contenidas en el texto expreso de la Constitución en la letra b) del número 1 del artículo 39, ya que ese texto, aparte referirse a delitos constitucionales, que además constituyen delitos penales, como la traición y la malversación de fondos públicos, menciona hechos que no reúnen este carácter. Por ejemplo, la concusión, que en Chile no es un delito penal tipificado o definido con ese nombre, que, de acuerdo con la interpretación del Diccionario de la Lengua sería una exacción arbitraria hecha por un funcionario público en su beneficio, y que muy difícilmente, dada la rigurosidad del sistema penal, podría estimarse un delito tipificado cuando no se ha considerado con ese nombre en la Constitución Política.
No cabe la menor duda de que las infracciones a la Carta Fundamental, que también constituyen causal, pueden ser o no ser delito. En el hecho, la mayor parte de esas infracciones a la Ley Fundamental constituyen, cuando significan violación de las garantías constitucionales, delitos penados en el Código Penal. La traición, por ejemplo, es un delito sancionado en los artículos 106, 107, 109, 111 y 112 de dicho cuerpo legal. Lo mismo ocurre con la malversación de fondos públicos, según los artículos 236 y 238 de ese Código. Asimismo, sus artículos 248 y 250 sancionan el soborno.
El atropellamiento de la ley está considerado en varias disposiciones penales; por ejemplo, en los artículos 221, 228, 236, 239 y otros del Código Penal. Dejarlas sin ejecución puede, en casos muy específicos, llegar a constituir un delito de los que los penalistas llaman de comisión por omisión, pero muchas veces ha de ser un delito constitucional, porque así se menciona en el texto positivo no lo podemos discutir, sin llegar nunca a constituir delito penal.
Y así ocurrirá que en este antejuicio que está conociendo el Honorable Senado el Ministro podrá ser declarado culpable. Y si la causal fuera, precisamente, esta de haber dejado leyes sin ejecución, muy bien pudiera, al pasar los antecedentes a la justicia penal, no prosperar ninguna acción penal y no ser ejercitada ninguna acción civil, porque los hechos de la responsabilidad ministerial pueden implicar una responsabilidad política digo responsabilidad política porque ella está consignada en el texto de la Constitución, y, a mayor abundamiento, delito penal o civil, pero no necesariamente un encadenamiento causal, cosa que está perfectamente establecida en los textos de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo.
Como lo planteaba el Honorable señor Bulnes al fundar su voto en un aspecto formal, de procedimiento, comprometer la seguridad o el honor de la nación, evidentemente en algunos casos, yo diría de magnitud heroica, podría llegar a constituir delito penal, pero es muy probable que en la mayor parte de ellos la comisión de un hecho de esa especie sólo quede a la conciencia, al criterio de los señores Senadores, aun cuando muy difícilmente pudiera constituir un delito penal.
Y hay un caso en el cual los señores Senadores deben ser mucho más especialistas que nosotros los Diputados: el de abuso de poder, consignado en el artículo 42 de la Constitución Política. Dice esta norma que el Senado determinará si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder. Es indudable que la Constitución está señalando que el Senado puede estimar que alguien es responsable, sea por los delitos que ha individualizado en el artículo 39, o por una cosa que ni siquiera en el lenguaje constitucional no digo en el lenguaje penal es delito, como es el abuso de poder.
Al respecto, simplemente me permito recordar a los señores Senadores, quienes lo saben perfectamente, que la jurisprudencia, la doctrina, sin excepción, ha extendido lo que se ha llamado abuso de poder a algo más sutil, que es la desviación del poder, en que la autoridad está ejerciendo una facultad de acuerdo con un texto expreso, pero que la está llevando más allá del objetivo para el cual este texto fue dictado. Evidentemente, estos hechos van a ser un delito constitucional, constituirán abuso de poder, pero no tienen por qué significar un delito penal.
El señor Diputado está confundiendo el abuso de derecho con el abuso de poder.
Señor Senador, el abuso de poder equivale al abuso de derecho en materia de orden público.
El incumplimiento de las leyes va a dar numerosos casos de delitos constitucionales que no constituyen delito penal.
Respecto de un tema que aquí se ha debatido: que se actúa inevitablemente con criterio político y que se mezcla lo positivo con la convicción, en realidad basta leer el texto de la norma constitucional para darse cuenta de que algunas de estas disposiciones, de estas causales, tienen tal amplitud como, por ejemplo, esto del atropellamiento de las leyes o dejarlas sin ejecución, comprometer el honor o la seguridad de la nación o el abuso de poder, que evidentemente abren el camino para el juicio político, en el cual se enjuicia la acción política de un Gobierno y de un Ministro, no al margen de la Constitución, no abusando de ella, sino que, precisamente, recogiendo incisos tan válidos como aquellos que tipifican delitos de carácter penal.
No es de extrañar que quienes han declarado improcedente la inadmisibilidad pudieran estimar culpable al señor Ministro, porque en el hecho fue él, al usar una argumentación de fondo, de la esencia del hecho que se discute: si dicho Secretario de Estado es realmente responsable jurídicamente, o no lo es, de los hechos que se le imputan; al plantearlo como una excepción de inadmisibilidad, que es meramente formal, el señor Ministro trajo en forma anticipada al Senado un debate que va a ser de fondo, por lo que, inevitablemente, al pronunciarse en el juicio final de esta materia deberá el Senado tener en cuenta los argumentos y consideraciones que aquí han oído. Por eso, creo que tenía razón el Senador de Gobierno que sostuvo que el haber usado el señor Ministro argumentos de fondo como excepción de inadmisibilidad lo dejaba a cubierto de que se le pudiera aplicar el Reglamento de esta Corporación que, refiriéndose a una excepción meramente formal, dice que no puede volverse sobre estas materias en el curso del debate. Indudablemente, una alegación meramente procesal no podría reiterarse, pero como se usó como excepción previa la argumentación de fondo, los Diputados que sustentamos la acusación, el señor Ministro y los señores Senadores nos veremos inevitablemente obligados a referirnos nuevamente a estas materias, en el curso de esta sesión o de la próxima, sin que se produzca la disyuntiva que otro señor Senador planteaba.
Veamos ahora los hechos específicos que exigía o pedía el señor Ministro del Interior para que pudiera estimarse o desestimarse la acusación.
Del fárrago de antecedentes que se juntaron en las largas horas de debate de la Comisión de Acusación Constitucional de la Cámara, quisiera hoy día referirme exclusivamente a los que, a nuestro juicio, aparecen más claramente comprobados, sin que la selección de un material tan amplio pueda significar de manera alguna que desestimemos un antecedente que no mencionamos o un capítulo que no tratamos a fondo; pero incuestionablemente abordaremos los atropellos a la libertad constitucional del derecho de reunión, que aparecen tipificados o ejemplarizados en la acusación respecto del desfile de las mujeres.
Los violaciones a las garantías y derechos constitucionales y a los resguardos de la libertad y dignidad de las personas en materia de detenciones arbitrarias por Carabineros e Investigaciones, en aquellos hechos o en otros, en ocasiones diversas; la clausura, a nuestro juicio ilegal y arbitraria, de radioemisoras; la existencia de bandas o grupos armados o de choque; las tomas ilegales de terrenos o de sitios; la existencia de ese grupo denominado GAP, y de otros, serán algunos hechos específicos que analizaremos de acuerdo con los antecedentes reunidos en la Comisión Especial Investigadora.
A nuestro juicio, en el desfile de mujeres hubo verdadero desprecio por los derechos de las personas y por las libertades constitucionales a que también tienen derecho los opositores.
El clima de violencia que se ha ido imponiendo en las calles ante una suerte de permisión o de dejar hacer de las autoridades que deben velar por el orden público, en nuestra opinión culminó ese día con lo que podría estimarse una represión exagerada de ese desfile de mujeres, que prácticamente impidió el ejercicio de una libertad constitucional, y por esto está considerado en el libelo acusatorio, que se refiere a la libertad del derecho de reunión, agravado por la impunidad en que quedaron los agresores y por la tergiversación de los hechos absolutamente inexplicable e injustificable que hizo la noche de ese día el propio Ministro del Interior. En conjunto, se negaron los hechos y se convirtió a las víctimas en responsables.
En el curso de la investigación de la Comisión, quedó muy en claro que, a pesar de tratarse de un desfile permitido en consecuencia, Carabineros tenía la obligación de protegerlo, el criterio, el pensamiento, la línea directriz de esa fuerza de orden fue simplemente y ésta es una expresión textual: impedir el mal mayor. Trataron de actuar como muralla cortafuego entre quienes no tenían ningún derecho a interferir ese desfile y la gente que había concurrido a él confiada en la autorización del Gobierno para celebrarlo.
En verdad, el empleo masivo y excesivo de bombas lacrimógenas; la violencia con que fueron reprimidas las mujeres; la impunidad con que actuaron las bandas que las agredieron, aparte los antecedentes que los señores Senadores tienen acerca de lo allí ocurrido y de las declaraciones que se hicieron en la Comisión de Acusación Constitucional, nos hace estimar que constituyen pruebas y antecedentes suficientes.
En materia de clausura arbitraria de radioemisoras otro hecho específico, deseo hacer presente que dos radioemisoras fueron clausuradas en distintas oportunidades y por circunstancias diversas. Una clausura se basó en la supuesta transmisión de noticias falsas sobre el desfile de las mujeres; y la otra fue consecuencia de la acción de un funcionario, de un interventor designado por el señor Ministro del Interior.
En el caso de la clausura por haber transmitido noticias falsas, es necesario precisar que, de acuerdo con la ley - y por esto sostenemos que hubo infracción de ley - no puede suspenderse indefinidamente el funcionamiento de una radioemisora so pretexto de que se estuvieran propalando noticias falsas. Es un hecho que la emisión de opiniones no puede ser sancionada administrativamente, y que la preservación de esta importante norma constitucional relativa a la libertad de expresión no puede quedar entregada a la apreciación subjetiva de funcionarios administrativos.
Por eso, estimamos que ello constituye una causal suficiente de la acusación.
Ahora, analicemos cómo ocurrieron los hechos. El caso de Radio Santiago, por ejemplo, llega a lo increíble. Esta radiodifusora se encontró de pronto sin corriente, como un deudor moroso particular, sin haber sido notificada previamente de que existía un cargo en contra de ella. Tanto es así que cuando las autoridades de la radio se apersonaron para saber qué ocurría y por qué se tomaba esa medida, se restableció el suministro de energía eléctrica.
Y la Radio Presidente Balmaceda ha sido cuatro veces clausurada, además de haber tenido que afrontar el problema del cambio de frecuencia. Como quedó claramente establecido en la Comisión de Acusación Constitucional, una de esas clausuras se produjo a raíz de la intervención, de las palabras de un comentarista, de un periodista, el señor Fuentes, pronunciadas en un espacio personal, privado y bajo su exclusiva responsabilidad. ¿Qué ocurrió? Se estimó que esas noticias justificaban la clausura. Para ello, el señor Fuentes tenía que haber incurrido en delito, y la verdad es que se encuentra en libertad incondicional en uno de los procesos que contra él se incoaron, y en el otro, fue sobreseído definitivamente. De manera que se clausura una radio por lo dicho por un periodista bajo su responsabilidad y existiendo contra quién ejercer la acción, y cuando se ejercita la acción, los tribunales declaran que no hay delito.
A nuestro juicio, resulta bastante tipificada una acción arbitraria en este caso.
Uno llega a fortalecerse en la convicción de que se procedió arbitrariamente contra las radioemisoras, cuando piensa que un matutino de opinión afecta al Gobierno, más varias radiodifusoras, instigaron a la violencia prácticamente 48 horas antes de que se realizara el desfile de las mujeres, con declaraciones que invitaban a pararlo, a atajar a las señoras, a quienes se injuriaba con toda clase de epítetos. Y ante esa actitud, que evidentemente anunciaba la comisión de un delito, el Gobierno guardó silencio sepulcral.
Sobre los incidentes ocurridos durante el curso mismo del desfile y en cuanto a los hechos acaecidos el día siguiente, en la Comisión aparecieron muchos antecedentes. Respecto de lo que podríamos llamar detenciones ilegales practicadas por Carabineros, tal vez el caso más específico e importante lo constituye el de los hijos del ex Ministro del Interior, don Carlos Montero Schmidt. El mayor de ellos, el principal afectado, aparece protestando en una declaración que hizo, como también su padre en una carta enviada al Director General de Carabineros.
Pero en lo que la Comisión tuvo más intenso trabajo fue respecto del campo de acción del Servicio de Investigaciones, Creo tener autoridad moral para referirme a esta materia, porque rae correspondió contra interrogar al señor Paredes, digamos en una situación fuera de lo que podría presumirse normal, ya que él es el Jefe de Investigaciones.
Nosotros afirmamos enfáticamente que no corresponde a Investigaciones, en manera alguna, resguardar el orden público. Para ello no recurrimos a ninguna interpretación, sino que nos atenemos al texto expreso del artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que dice: La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros,... Esto que la Carta Fundamental previo al establecerlo así, en la práctica se demuestra cuán sabio y conveniente es ¿Por qué? Porque los cuerpos uniformados, sobre todo Carabineros, por regla general, actúan por presencia, y muy rara vez, cuando actúan con número y fuerza suficientes, se ven abocados realmente a usar de las armas. En cambio, en estos tiempos, gente que se baja a escape, metralleta en mano, de vehículos que no tienen identificación, como son las patrulleras de Investigaciones, se encuentra frente al grave riesgo, en el clima de efervescencia que existe, de que los afectados, en un primer momento, resistan su actuación, porque muchas veces el hecho ocurrió en aquellos días no hay identificación previa y la tarjeta de presentación es una ráfaga de disparos al aire.
En el curso de la investigación se acreditó que Investigaciones, con órdenes de detención emanadas de los tribunales para otros delitos, hacía frecuentes detenciones y allanamientos.
El caso más espectacular fue el que ocurrió el día siguiente del desfile de las mujeres: el Subdirector de ese Servicio, Carlos Toro, con seis patrulleras realizó una acción de comando haciendo disparos delirantes en barrios densamente poblados.
Resulta curioso señalar que cuando nosotros calificamos de arbitrarias esas detenciones, el señor Director de Investigaciones hay constancia de ello en actas en forma muy franca, yo diría muy clara, replicó: Detenciones erróneas, sí; detenciones arbitrarias, no. Le preguntamos cuál era, a su juicio, la diferencia. Dijo: Detenciones erróneas, sí, porque efectivamente detuvimos a gente que no procedía detener, pero yo les pido a los Diputados que no las consideren arbitrarias, porque no hubo la dañada intención, no hubo el propósito, no tuvimos la intención de hacerlo.
A nuestro juicio, es extremadamente grave esta declaración, porque escapa a la interpretación de la norma jurídica, al campo exclusivamente objetivo, que es el único que es posible pesar y sopesar, cualquiera que sea el pensamiento o posición que tengan unos y otros, para llevarnos a un acto personal, a un acto de confianza. Además, la petición es extremadamente delicada, porque se trata de un servicio que ha sido muy cuestionado bajo la dirección de su actual Director.
Otro tanto ocurrió cuando nosotros mencionamos detenciones arbitrarias con fines políticos, en que se utilizaron indebidamente órdenes de Investigaciones para cualquier delito. De ello un caso está absolutamente comprobado lo tengo aquí: el del doctor Vargas, ex médico de Carabineros, que fue detenido exhibiéndose la fotocopia de una orden de investigación emanada de la Fiscalía Militar y que sólo era una orden de citación. El doctor Vargas fue detenido; llevado a Investigaciones; fue invadido su domicilio por gente armada de metralletas; se practicó un allanamiento a su domicilio; se le llevó violentamente a Investigaciones; no fue registrado en la guardia, lo que dificultó extremadamente la presentación de un recurso de amparo, porque no se sabía si había sido raptado o si realmente estaba en calidad de detenido. En este caso, nuevamente el señor Director de Investigaciones, explicando este hecho en la Comisión, creó un casillero especial para su actuación. Dijo que el doctor Vargas no estaba detenido, sino que estaba retenido, expresión textual que a él le pareció que justificaba plenamente sacar de su domicilio a una persona, haciendo utilización falsa de una orden de citación, convirtiéndola en una orden de detención; no intimándola, como establecen la Constitución y la ley; deteniéndola sin cumplir con los reglamentos de Investigaciones, y poniéndola, por último, en libertad, a raíz de la presentación de un recurso de amparo, prácticamente por su protesta, ya que no procede el recurso de amparo cuando la gente no está detenida, y ese caballero estaba simplemente retenido.
Existen otros casos muy curiosos respecto del Servicio de Investigaciones, sobre el cual insisto, porque depende del Ministerio del Interior. Hay violación clara de artículos constitucionales en materia tío garantías individuales. Procede, como digo, arrogándose facultades de fuerza pública, arma en mano, con amenazas a quienes no están cometiendo ningún delito.
Respecto de la acción del día siguiente a aquel en que se realizó el desfile de las mujeres, en que efectivos de ese servicio bajaron de las patrulleras, pusieron a las personas contra un muro y con las manos en la nuca, las registraron y las metieron a culatazos en los vehículos de Investigaciones para llevarlas detenidas, lo que constituía apremio ilegal, el señor Toro adujo el mismo argumento. Dijo: Aquel día dimos y recibimos. En consecuencia, si pegamos culatazos, también nos pegaron. De manera que no estimo que hayan sido ilegales los culatazos que pegamos. En seguida, hizo una declaración que, aun cuando pudiera ser muy discutible en el caso que estábamos investigando, quizás valdría la pena considerar como norma de carácter general, frente a un cuerpo que sufre tantas vejaciones en la calle. Expresó: Señores parlamentarios, yo les notifico a ustedes, clara y terminantemente: Investigaciones tiene orden de no dejarse insultar, de no dejarse golpear; y si recibe insultos, amenazas, golpe, Investigaciones procede. Esta fue la explicación que el señor Toro dio de la referida actuación.
Pero nos pidió una cosa: que hiciéramos absoluta fe y confianza en que él actuaba en forma del todo ecuánime e imparcial. Y agregó que si se cometía algún error, era sólo eso: un error, y que, a juicio del señor Director de Investigaciones, bastaban sus excusas.
Fuera de la opinión que nos hubiéramos podido formar previamente los parlamentarios, se allegó un antecedente - tengo fotocopia de él - que nos hizo en extremo difícil acceder a la petición del señor Director General de Investigaciones. Este antecedente lo entregó en la Comisión el Diputado señor Zaldívar, quien lo podrá explicar y defender con posterioridad, si lo estima pertinente.
Se trata de una carta dirigida por el Director de Investigaciones, don Eduardo Paredes, y firmada por él reconoció su firma en la Comisión, al señor Alfredo Hernández, Director de HONSA, en cuyo párrafo segundo dice textualmente: Le recomiendo a este compañero, que ha tenido destacada participación en los movimientos revolucionarios de su país, Argentina y en estas condiciones creo que es nuestro deber ayudarlo en estos momentos difíciles para él. Consultado el señor Paredes acerca de la efectividad de este hecho, respondió: Señor, efectivamente, la carta es mía. Pero yo no conocía a este revolucionario argentino, que en definitiva resultó un pillo. Y fue bueno que lo dijera, porque teníamos la petición de los propios funcionarios de HONSA de expulsar del país al ciudadano argentino Alberto Ballerini, causante de la toma de la casa matriz y enemigo de los trabajadores de la sociedad. Es la expresión del libelo. Pero dijo el señor Director de Investigaciones – repito - que no conocía a esa persona, y que había actuado simplemente atendiendo al carácter de revolucionario que revestía y a la recomendación de un subordinado.
Excúsennos, señores Senadores, que hayamos debido tener al menos este pensamiento: ¡En qué manos están la seguridad y el orden interior del país!
Además, se denunciaron en la Comisión otras violaciones de garantías constitucionales, como la prolongación indebida de detenciones y el ocultamiento a la justicia de detenidos. Esto ocurrió en la zona de Rancagua. Se detuvo previamente en Santa Cruz a un periodista; se lo llevó a Investigaciones después de un tortuoso de ambular, en que fue sometido a toda clase de presiones y amenazas. Descubrieron que no era sitio seguro donde tenerlo el Cuartel de Investigaciones: primero, porque tendrían que pasarlo al juzgado antes de las 12 del día, y segundo, porque, desgraciadamente, ese día un Ministro de la Corte debía visitar los establecimientos de detención y los cuarteles de la policía civil y de Carabineros. Entonces lo sacaron a dar un paseo a la Plaza de Armas a fin de evitar que lo encontraran en los calabozos, donde fue reconocido por un abogado que ejerce en la plaza de Rancagua, quien hizo una denuncia a Carabineros por rapto, pues no podía entender que este caballero estuviera amarrado dentro de un vehículo que no parecía policial, sino de raptores. Carabineros requirió la devolución del prisionero, y sólo entonces Investigaciones se identificó. El detenido retornó al cuartel de este Servicio. Ya a esa altura, hubo que ingresarlo. Por desgracia, esto le significó 24 horas más de detención arbitraria, pues el tribunal no pudo conocer oportunamente de su detención.
Si me he extendido un tanto en lo atinente a la actuación del Servicio de Investigaciones, es porque considero que ésta puede perturbar gravemente la tranquilidad y seguridad del país si no procede correctamente en el ejercicio de sus atribuciones; si actúa como fuerza pública y de choque en operaciones comando, como lo hizo; si detiene arbitrariamente; si usa órdenes ilegales, del todo reñidas con el texto constitucional, y si lleva las detenciones más allá de lo que permiten las garantías constitucionales y procesales, hechos todos que deben ser o son de la competencia de los señores Ministros.
Omití decir oportunamente que la falta de garantías en la vía pública durante el llamado desfile de las mujeres no sólo tipifica por sí mismo un hecho del cual el señor Ministro del Interior, como responsable de la fuerza pública, debe responder porque hubo violación de una garantía constitucional: el derecho de reunión, sino que, además, justifica el haber incluido este hecho en una acusación constitucional que tenía tantas causales que la hacían posible. Porque no se trata de un hecho aislado. Y en esto le encuentro razón al señor Ministro: un hecho aislado de la policía civil o de Carabineros, por cierto, no puede justificar una acusación constitucional contra un Ministro del Interior, sobre todo cuando ese hecho aparece, razonablemente, más allá de la intención ministerial. Pero aquí se trata de la reiteración de una política ilícita. Y por eso es significativo que dicha falta se haya incluido en la acusación.
Del mismo modo, se engarza dentro de la acusación, y se cita a manera de ejemplo, un hecho como el desfile de campesinos realizado en el mes de septiembre con el objeto de protestar por la conducción que el actual Gobierno ha dado a la reforma agraria, concretamente por lo que, diría yo, fue repudiado en aquel entonces en los jardines del Congreso y recientemente en los campos de Linares, O’Higgins y Colchagua. Esos campesinos fueron atacados con piedras y laques cuando regresaban a los vehículos que aguardaban por ellos en la plaza Almagro. Además, esos trabajadores sufrieron entorpecimiento por la acción de un personaje dependiente del señor Ministro del Interior, que ya dio trabajo a este Senado en una ocasión: el actual Intendente de Colchagua, de apellido Codelia, quien se encuentra desaforado y aún continúa ejerciendo su cargo. Ese personero se convirtió en inspector del Tránsito o en policía. A las 5 de la mañana ordenó la detención y el allanamiento de los autobuses que venían hacia Santiago, porque, a su entender, algunos pasajeros se encontrarían en estado de intemperancia. Requirió lentas y fatigosas negociaciones el que simplemente se reconociera un permiso que ya había otorgado la autoridad administrativa.
En cuanto a la actuación de Carabineros, se menciona en la acusación que no frustra la acción de los contramanifestantes. Yo diría que una de las cosas que ha caracterizado las reuniones públicas realizadas durante el mandato del señor Ministro del Interior hoy acusado, es la de que Carabineros, en el mejor de los casos, trata de separar los grupos. Carabineros no distingue; a quienes participan en un desfile autorizado, pese a que la fuerza pública tiene la obligación de garantizarles seguridad, tanto más cuanto que cumplen los requisitos establecidos por la Constitución, les aplica iguales medidas que a los contramanifestantes que, armados de piedras, laques u otros instrumentos contundentes, tratan de disolver, por su cuenta y arbitrariamente, esos desfiles.
Los parlamentarios fuimos testigos de un hecho del cual, por lo demás, se dejó constancia en todos los diarios mediante la publicación de fotografías. Se trata del desfile de protesta realizado por estudiantes de la Universidad Católica a raíz de los sucesos acaecidos en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Chile. Los manifestantes se detuvieron frente al edificio del Congreso Nacional. Había una fila de Carabineros provistos de todos los implementos empleados en las luchas callejeras: cascos, viseras y escudos plásticos, etcétera. Detrás de ellos, con banderas desplegadas, iban militantes del MIR y de otros grupos violentistas, quienes, al no poder quebrar con comodidad la línea de protección formada por Carabineros, hacían disparos tipo mortero: lanzaban piedras por sobre las fuerzas del orden. Cuando requerimos al oficial que dirigía a éstas hacer un giro y enfrentar a quienes trataban de disolver la manifestación, respondió que simplemente tenía instrucciones de impedir el choque cuerpo a cuerpo pero no de frustrar los ataques de que eran víctimas estudiantes que participaban en un desfile autorizado. Algo semejante conoció la Universidad Católica de Valparaíso.
Esto es lo que se ha denominado el papel contemplativo de la policía, por instrucciones que en el curso de la acusación constitucional, a mi modo de ver se esclarecieron en forma bastante satisfactoria.
Se pidió al Director General de Carabineros y al Prefecto de Santiago, respecto de una materia no precisamente relacionada con esto, sino con tomas ilegales de predios, que dijeran si estaban vigentes las circulares relativas al mantenimiento del orden público y al uso de la violencia en las tomas, emanadas del Gobierno de la República en el año 1962. Uno de ellos dijo no saber si estaban vigentes en el momento de deponer. Agregó que haría la consulta y nos contestaría. ¡Tan poco las aplicaba, que no sabía si estaban vigentes! Después respondió por oficio, manifestando que, efectivamente, no se habían derogado por escrito, pero que tenía instrucciones para proceder de modo diferente, que no precisó, pero que la opinión pública conoce, ya que es testigo de la debilidad con que se actúa en esta materia.
Otro asunto que tiene relación con este aspecto es precisamente la tolerancia y aceptación de grupos armados que, sin duda, contrarían la disposición constitucional que establece que no puede haber otro tipo de fuerza pública que las Fuerzas Armadas y Carabineros; las normas de la ley de Seguridad Interior del Estado que impiden la existencia de ese tipo de organizaciones, y los preceptos del Código Penal y otras leyes especiales que estatuyen sanciones al respecto.
Sin embargo, se han producido reiteradamente ocupaciones de predios. Ha habido una acción violenta extraordinaria, que ya produce una triste lista de muertos, lesionados y heridos. El señor Ministro leyó en la Cámara de Diputados una lista impresionante de predios que habían sido tomados y de algunos que fueron restituidos. No tengo la cifra exacta en este momento, pero estoy casi cierto de que bordea los 1.300. El señor Ministro podrá precisar la cantidad.
La verdad de las cosas es que esas acciones o no fueron impedidas o no se denunciaron; o bien, no se les puso término en forma eficaz; o, en muchos casos, las autoridades dependientes del señor Ministro las ampararon. Se impidió el uso de la fuerza pública; se negó auxilio a las víctimas, y en muchas ocasiones, por la vía de la intervención de predios, se despojó de su pertenencia al propietario y se premió a los usurpadores. Y esto ha ocasionado el reguero de violencia, sangre y atropello que se ha conocido en las provincias centrales, y fundamentalmente en las del sur del país.
Tales hechos significan evidentemente la violación de disposiciones constitucionales. Se han vulnerado el derecho de propiedad, la inviolabilidad del hogar, la libertad y la seguridad de las personas. Y ello envuelve también la violación de artículos del Código Penal, entre otros el que se refiere al delito de usurpación.
Todos estos hechos encuadran exactamente dentro de lo que siempre se ha estimado como orden público, cuyo mantenimiento es obligación del señor Ministro, quien muy difícilmente lo podrá desconocer, porque está dentro de la órbita de los asuntos de su competencia, y porque él tiene la obligación de velar por que sus subordinados, las fuerzas que de él dependen, lo mantengan, sobre todo cuando no se trata de hechos aislados, sino de la reiteración de una política.
En cuanto a los grupos armados, infortunadamente los funcionarios y autoridades que concurrieron a la Comisión actuaron en forma increíble: negaron - contra toda evidencia - que existieran o se esforzaron por oponer excepciones de inadmisibilidad, porque no cumplirían los requisitos para una perfecta definición de grupo armado violento, sea por carecer de comando o líder único, por no contar con una filosofía, como no fuera la de la violencia y el despojo, por no tener un proceder más o menos programado o por carecer de fuerza o potencia de fuego tan grande como para constituir un peligro en lo tocante a la supeditación o sustitución de las Fuerzas Armadas.
Nadie se abocó a la procedencia o improcedencia, salvo el Director de Investigaciones, el señor Paredes, quien incursionando nuevamente en una materia ajena a su competencia, al ser consultado acerca de si estimaba atentatoria contra la seguridad interior del Estado la acción de esos grupos violentistas de ultra izquierda, contestó que, a su juicio, no lo era, por cuanto no perseguían derrocar al Gobierno. Es decir, la violación de disposiciones constitucionales y legales no es atentatoria contra el orden público y la seguridad interior cuando no afectan a uno de los Poderes del Estado, en este caso, el Ejecutivo, Pero no hay pronunciamiento si se pretende impedir o amagar la acción del Parlamento, de los tribunales de justicia o, simplemente, de los ciudadanos, los cuales tienen los mismos derechos y garantías que cualquiera de los Poderes del Estado, en cuanto a las garantías inalienables del hombre.
Lo anterior nos hace pensar que, pese a que formalmente se pueden señalar y citar palabras del señor Ministro condenando tales acciones incluso realizó algunos viajes para tratar de tomar conocimiento de la real existencia o magnitud del problema, lo cierto es que, en el fondo, tales grupos se estiman como una vanguardia, como coadyuvante, y acelerar el proceso revolucionario más allá de las líneas programáticas y de los plazos públicamente reconocidos del Gobierno pareciera, sino una acción oficial, por lo menos una acción oficiosa de utilidad. No otra cosa puede desprenderse de la forma como se han encarado la existencia y las actuaciones de estos grupos armados, que no pueden desconocerse, pues se han tomado más de 1.300 predios registrados por la autoridad, y existen listas de muertos como consecuencia de su acción.
Sin embargo, se nos dice que no constituyen riesgo para la seguridad interior del Estado porque no pretenden derrocar al Gobierno del Excelentísimo señor Allende.
En materia de grupos armados, hay uno que, desde el punto de vista técnico procesal para un jurista, el actuar en conciencia no está reñida con los textos legales y con la juridicidad, y mucho menos con la justicia representa un aspecto bastante serio de la acusación: me refiero al GAP, sigla que corresponde al Grupo de Amigos Personales. Ya hemos visto que el artículo 22 de la Constitución lo excluye en absoluto de circulación, pues no constituye fuerza pública, ya que ésta está integrada sólo por Fuerzas Armadas o Carabineros. Sin embargo, sus miembros andan armados, y hacen ostentación de ello. Tienen fuero mucho más allá de la ley. Prácticamente no hay peatón o automovilista que no haya apreciado su acción en las calles céntricas de Santiago. Más de alguien que ha trabado con ellos conocimiento más directo, ha tenido que ir a las postas de la Asistencia Pública, por haber sido atropellado.
Sus actuaciones no se han restringido a las fronteras del país, como ocurre en el caso de los institutos armados, los cuales no pueden abandonar el territorio sin contar con una autorización constitucional. Sin embargo, el GAP, que es una institución que funciona al margen de la ley y de la Constitución, y no constituye realmente fuerza pública, ha acompañado al Primer Mandatario en sus viajes al extranjero.
Lo que no deja duda alguna de que ese grupo está al margen de la ley y ha funcionado en esa forma durante meses, es el hecho de que, con fecha 21 de diciembre de 1971, se haya enviado a la Cámara un proyecto de ley mediante el cual se crea un organismo de carácter civil denominado Departamento de Seguridad, dependiente de la Presidencia de la República.
Debo advertir que si bien formalmente se pretende legalizar ahora lo que fue legal durante tantos meses en esa época ya era Ministro del Interior el señor José Tohá, dicha institución sigue siendo inconstitucional. Basta leer el proyecto para comprobar que no se la pone bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas, Carabineros, y ni siquiera de Investigaciones, ni tampoco se asimila a esos institutos. De suerte que podrá haber un proyecto de ley sobre el GAP, pero éste continúa siendo un grupo fuera de la Constitución, y consecuencialmente, en lo tocante al ordenamiento jurídico chileno, marginado de la ley.
Sobre tal problema no puede haber discusión desde el punto de vista jurídico. Nadie discute que las complejidades de la vida moderna y el perfeccionamiento de las técnicas requieren especialización de quienes deben velar por la custodia de los dignatarios del Estado. Pero no se opone en manera alguna a ese perfeccionamiento y profesionalismo el que tal labor la realicen quienes tienen formación profesional, disciplina y jerarquía como para responder de sus actos. En cambio, no se puede aceptar que a cierto grupo se otorgue impunidad o una especie de patente de corso para delinquir, atropellar las leyes, las garantías constitucionales y la dignidad de las personas, apoyándose en la fuerza de las metralletas o en la complacencia de quien protege este tipo de actuaciones.
Hemos precisado que la acusación se funda en causales expresamente señaladas por la Constitución Política, lo cual hace innecesario interpretaciones difíciles y equilibristas. Esto es muy claro. Es evidente que la Constitución no sólo hace perseguible la responsabilidad ministerial por hechos que constituyen delito penal, sino también por actos que conforman delitos constitucionales por haber sido mencionados de esa manera dentro del texto de la Carta Fundamental, y que su propia enunciación hace evidente, como creemos haberlo demostrado en la primera parte de la intervención, que esos hechos cían fundamentos suficientes para considerar o encontrar responsable al señor Ministro, sin que ello obligue posteriormente a los tribunales de justicia a aplicarle una pena, porque no constituyen delito penal, ni tienen por qué necesariamente constituirlo, en todo o en cada uno de los casos.
Esta es la contribución que yo deseaba aportar para formalizar la acusación, y que ahora proseguirán los otros señores Diputados designados por la Cámara.
Tiene la palabra el Honorable señor Señoret.
Honorable Senado:
En cumplimiento del mandato que me otorgó la Cámara de Diputados, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, al dar lugar a la acusación constitucional que diez señores Diputados formularon en contra del señor Ministro del Interior, señor José Tohá González, vengo en formalizar y en proseguir dicha acusación ante el Senado, que debe resolverla actuando como jurado, en virtud del artículo 42 de la Carta Fundamental.
Doy comienzo a este cometido, con plena serenidad y con la cabal convicción de que la acusación es completamente justa, tanto en los hechos como en derecho.
Es necesario decir que esta acusación constitucional importa una llamada de atención del Congreso Nacional, conforme al resorte constitucional, a los excesos del Gobierno, que, en un afán demagógico de pretender realizar el programa trazado por la Unidad Popular con celeridad inusitada, en innumerables oportunidades se ha desentendido del orden legal vigente, al que ha sobrepasado o interpretado antojadizamente, y en su afán de adquirir la plena hegemonía del Poder, desentendiéndose de la necesaria armonía con los otros Poderes del Estado, ha incurrido en abuso de autoridad, violación de garantías constitucionales y toda suerte de atropellos a la ley, a las personas y a las instituciones.
Hasta aquí no había sido posible frenar tales desbordes, por diferentes causas, de todos conocidas, y porque la prudencia de los sectores democráticos del país, tan puesta a prueba, les hacía esperar que el Gobierno retomara la senda de la legalidad que prometió solemnemente respetar. Pero no ha sido así, y ha llegado la hora de que los sectores mayoritarios de Chile, representados en el Congreso Nacional, digan al Gobierno que basta de atropellos a la Constitución y las leyes.
Sobre los hombros del Ministro del Interior recae la responsabilidad de la seguridad, tranquilidad y el orden públicos. Es él quien debe, en el ejercicio de su mando y de tan grave y trascendental responsabilidad, adoptar las medidas oportunas que permitan a la nación vivir en paz, trabajar y prosperar, bajo el amparo del orden jurídico en vigencia, que ha permitido a Chile ser un modelo de democracia.
Precisamente, durante la vigencia de este orden institucional, la Unidad Popular - cuyos componentes son mayoritariamente marxistas - pudo lograr el Poder, en circunstancias de que la mayoría del país se opone al marxismo. Sin embargo, operaron los mecanismos legales y constitucionales en forma correcta y normal, y una circunstancia ocasional y fortuita, respetada por todos los llamados a decidir, permitió a esta minoría hacerse del mando de la nación.
Es, pues, sagrado deber del Gobierno, al cual representa el señor Ministro del Interior, el cometido de garantizar el orden público, la seguridad de las personas y la paz social. Es decir, es su obligación ineludible garantizar, por todos los medios de que dispone, la plena vigencia del orden jurídico y la permanencia del sistema institucional, rechazando todo menoscabo o atropello a los mismos.
Pero, ¿ha ocurrido así en los hechos?
No, Honorable Senado. Con verdadero pesa, con dolor cívico, debemos paladinamente decir que los hechos en virtud de los cuales se juzga al Ministro, son de tal gravedad, han causado tanto daño y ocasionado tan grave riesgo a las garantías constitucionales, a la paz pública, a la seguridad institucional y a las personas víctimas de los atropellos, que él se ha hecho ampliamente merecedor de su destitución.
Y que no nos venga el señor Ministro, para pretender excusar su responsabilidad, a hacer disquisiciones basadas en rebuscamientos jurídicos que no tienen ningún asidero dentro de nuestra Constitución ni en la historia constitucional de Chile. El es responsable de la seguridad, tranquilidad y orden públicos; él no ha sabido, por debilidad, descuido, exceso de confianza, negligencia, o lo que fuere, cautelar esos trascendentales bienes jurídicos cuya defensa le está confiada. El es, pues, responsable, por acción u omisión, de graves infracciones que la Cámara de Diputados dio por establecidas; de modo que debe responder por ellas, porque es absurdo que alegue inocencia, como si no fuera a él a quien, fundamentalmente, competen los deberes que no supo o no quiso cumplir.
En efecto, con la abundante prueba rendida ante la Cámara, se acreditan:
a) La toma de numerosas propiedades rurales y urbanas, muchas de ellas ejecutadas con violencia en las personas y fuerza en las cosas, sin que la autoridad, incluso advertida con anticipación, actuara en forma preventiva.
b) La actuación de brigadas o grupos de individuos de diversa filiación política, que aun cuando no constituyen cuerpos armados, son grupos preparados y organizados para la violencia, llegando el caso a lo insólito, como en lo ocurrido con el Comandante Pepe, que gozó inclusive de protección gubernativa, impidiendo primero su detención y facilitando después su fuga.
c) La existencia de un cuerpo ilegal organizado y armado, con el nombre de GAP, bajo la dirección del Ministerio del Interior, sustrayendo así, ilegalmente, la protección de la persona del Presidente de la República, de la fuerza pública que debe actuar, según las leyes, bajo la dirección de ese Ministerio. No obsta a esta extraña infracción legal el explícito reconocimiento hecho por el Ministro acusado, al enviar al Congreso Nacional el mensaje por el cual, mediante un proyecto de ley, se legitimaría la existencia de ese grupo armado.
d) La increíble impunidad con que durante largo tiempo han actuado delincuentes, como el agitador Víctor Toro, a la vista de los cuerpos policiales, sin que se hicieran cumplir respecto de ellos las órdenes de detención vigentes, lo que es de la exclusiva responsabilidad para los efectos legales, del señor Ministro acusado;
e) La ilegal e inhumana actitud adoptada por grupos organizados de ultraizquierda en los sucesos protagonizados durante la ocupación de la Escuela de Ingeniería, a vista y paciencia de la fuerza pública lo que debe necesariamente atribuirse a instrucciones u órdenes impartidas por el Ministerio del Interior.
f) La cobarde y brutal actitud asumida por diversos grupos organizados en contra de las mujeres que el 1º de diciembre último desfilaban a pocas cuadras de la Moneda haciendo uso de un derecho constitucional y de la autorización legal correspondiente, frente a lo cual la fuerza pública, dependiente del Ministro acusado, actuó - es lo menos que puede decirse - con desidia o parcialidad.
g) Lo anterior se agrava con la autorización concedida en esa misma fecha y hora a otros manifestantes, para llevar a cabo una manifestación en un lugar inmediato, lo cual demuestra que el Ministerio a su cargo no supo o no quiso velar por la defensa del libre ejercicio del derecho de reunión que las primeras manifestantes ejercían, agravado aún más esto por la variación que la autoridad administrativa hizo, sin un aviso prudencial, del recorrido fijado primeramente a las mujeres vapuleadas y golpeadas después.
h) Las culpables omisiones en que incurrió el acusado al permitir que-sin motivo justificado se interrumpieran transmisiones radiales que ejercían el legítimo derecho de informar a la opinión pública, como es el caso de las radios Balmaceda, Agricultura, Minería, etcétera.
i) El delito consistente en la prohibición u obstrucción para viajar a Santiago del grupo de campesinos el día 1º de septiembre, privándolos así del derecho garantizado por la Constitución a todos los habitantes, de trasladarse libremente de uno a otro punto del territorio nacional, delito penado por el artículo 158, número 4, del código del ramo.
j) Las arbitrariedades y reiteradas detenciones de que autoridades dependientes del acusado hicieron víctima a agricultores que, oponiendo fuerza a la fuerza de sus victimarios, recuperaron en ciertos casos sus propiedades, lo cual constituye delito penado por el artículo 148 del Código Penal.
Frente a todos estos hechos, de innegable evidencia, porque constan a la gran mayoría del país, el Ministro trata de descalificar la acusación sosteniendo que con ella se pretendería mantener un orden público conservador, tradicional, que no es el orden público que él representa, agregando que no se puede admitir que el problema del orden público y la violencia del Gobierno Popular se analicen en el vacío, sin referencias al tiempo, lugar y circunstancias. La teoría precedente contradice los hechos afirmados y probados en el trámite seguido ante la Comisión Informante da la Cámara de Diputados, como se mencionó al comenzar, y tiene, además, un vicio esencial: echa por tierra toda la base jurídica sobre la cual descansa el orden público, que nace de las leyes que todos debemos respetar, y no de una propia concepción personal, dejando entregada la suerte de este concepto, de clara interpretación y aplicación a lo largo de nuestra historia política, a la arbitrariedad de los funcionarios. Por lo demás, esto no es raro, pues es bien sabido que el Presidente de la República y el Ministro del Interior pertenecen a un partido político que viene amparando, desde hace largo tiempo, al MIR y a otras organizaciones y grupos violentistas, favoreciendo inclusive con un indulto anticipado a delincuentes comunes que siguen actuando en política bajo el signo de la más absoluta impunidad. La teoría sustentada por el Ministro acusado armoniza también mejor con la política de toma del poder por la violencia, propiciada en múltiples ocasiones, en declaraciones públicas, por el Partido Socialista.
Frente a la peregrina y peligrosa teoría con que se defiende el Ministro acusado, con un concepto personalísimo sobre orden público, nada más apropiado que recordar en estos instantes las palabras de un catedrático que, además, es Presidente de la Orden del Colegio de Abogados de Chile. En un artículo publicado el 12 del presente mes, dice don Alejandro Silva Bascuñán, profesor de derecho constitucional de la Universidad de Chile: Sin embargo, mientras los preceptos legales están en vigencia tienen que gozar de una presunción de justicia, o sea, de su adecuación al bien de la comunidad toda; porque, si los preceptos en vigencia no se respetan, se pierde el sentido de la voluntad nacional, y cada cual se empeña por hacer triunfar su particular idea de justicia, que puede ser, con frecuencia, la de su interés egoísta, de su mente errónea o mal informada, de su pasión, de su capricho, de su odio, etcétera.
La defensa del Ministro se basa también en la teoría inaceptable de que legalmente sólo responde de sus propios actos, olvidando que, como Secretario de Estado, es el director y conductor de una política cuya mano de ejecución está representada por toda la organización administrativa sujeta a su dependencia. En nuestro concepto, sólo puede excusar su responsabilidad por actos de sus funcionarios dependientes, cuando pruebe que éstos actuaron en contra de sus instrucciones o excediendo sus atribuciones legales, mereciendo por esto la desautorización y la sanción correspondiente de su más alto superior jerárquico. Aceptar en esto su defensa, sería aceptar el desgobierno y la anarquía, que es la negación del orden público, del cual el Ministro del Interior es el más alto funcionario llamado constitucional-mente a responder.
A lo largo de más de un año de la gestión ministerial del señor Ministro acusado, el país entero ha podido constatar cómo se ha ido desquiciando lo que es base de toda organización social civilizada: la disciplina; cómo las leyes han sido ignoradas, desconocidas o atropelladas, en un país que fue siempre orgulloso de su respeto al derecho; cómo la fuerza pública, bajo su dependencia directa, ha ido poco a poco olvidando o desnaturalizando sus funciones, presenciando muchas veces impasiblemente los mayores vejámenes contra derechos fundamentales. La desnaturalización y abandono de esas funciones han llegado a extremos tales que en varias ocasiones ni siquiera ha actuado ante el requerimiento expreso de los afectados, y aun de algunos parlamentarios.
La verdad es que el país está viviendo un período de desintegración política y social, que se traduce en el permanente quebrantamiento o atropello de las leyes, en el abandono de su aplicación, y nadie puede ser más culpable de ello que el Ministro del Interior, que, aun bajo el régimen presidencial en que vivimos, por la naturaleza de su cargo y la índole de sus funciones, debe responder más que nadie del respeto a la Constitución y las leyes y del mantenimiento del orden público.
Todo lo expresado no implica, obligatoriamente, el uso de la fuerza para mantener el orden en la vida nacional, de modo que lo dicho no se opone a la teoría invocada por el Gobierno para no actuar frente a la arbitrariedad y la violencia, y que el Gobierno llama política de persuasión. Por el contrario, todo Gobierno que presuma de democrático, todo gobernante con conciencia de tal, recurrirá siempre, frente a problemas de orden público, como frente a cualquier otro problema, a actitudes razonables y persuasivas, lo cual no obsta a que si procede con verdadera conciencia de su propia responsabilidad, impondrá por sobre todo, si el caso lo requiere, cualesquiera que sean las consecuencias, algo que es consubstancial con el concepto mismo de Gobierno: el imperio de la ley, el respeto a las instituciones, que es lo único que garantiza el derecho de todos los ciudadanos bajo cualquiera forma de Gobierno democrático. En consecuencia, el Honorable Senado debe rechazar esta novísima y peregrina política que el Ministro llama de persuasión y que representa sólo abandono, olvido, desconocimiento o quebrantamiento de la ley.
El Honorable Senado no olvidará en estos instantes que el respeto a los derechos ciudadanos, garantizado por la Constitución y la ley, está muy arraigado en el alma nacional, que forma parte esencial de su idiosincrasia política y que constituye un patrimonio cívico inestimable que el Congreso Nacional de Chile, representante de un pueblo viril, no debe permitir que perezca por debilidad o sumisión.
Honorable Senado, doy término a mis observaciones, que he formulado en cumplimiento al cometido con que me honró la Honorable Cámara de Diputados, de formalizar y proseguir ante Sus Señorías la acusación constitucional declarada admisible por dicha Corporación en contra del Ministro del Interior, señor José Tohá González, por la responsabilidad que le cabe en las continuas, reiteradas y graves infracciones a las garantías constitucionales, y por las acciones, y también las omisiones en que ha incurrido, que han comprometido igualmente en forma grave, la seguridad del Estado y han significado el atropellamiento de las leyes, o haberlas dejado sin ejecución; y con serena convicción de que lo que pido es lícito y justo, solicito, en nombre de mi mandante, se le declare culpable de las infracciones que la Honorable Cámara de Diputados declaró admisibles.
He dicho.
Tiene la palabra el Diputado señor Zaldívar.
Señor Presidente, al hacerme cargo de la cuestión previa pude definir los términos del juicio político, y en mi exposición expresé que, al referirme al fondo de la acusación, analizaría el origen de tal institución.
El señor Ministro, tanto en la Comisión acusadora como en la Sala de la Cámara de Diputados, hace nacer el impeachment, juicio político inglés, allá por el siglo XVIII. La verdad es que apareció en el siglo XIV con motivo de la división del Magno Concilio, que era el Parlamento inglés que en el año 1332, por derivación histórica, se dividió en las dos Cámaras inglesas: la de los Lores y la de los Comunes.Siguiendo la organización procesal inglesa, la Cámara de los Comunes se constituye en el gran acusador de Inglaterra. ¿Y ante quién acusa? Ante la Cámara de los Lores, que es el gran tribunal o el máximo tribunal inglés.La institución nació de la idea de que si el monarca no era responsable, ya que la monarquía es absoluta, no lo eran los funcionarios que le servían en mala forma. Así surgió este derecho; pero él se ejerció desde el siglo XIV hasta comienzos del siglo XVIII. Entonces el impeachment principia a desaparecer.¿Y qué sentido tuvo durante esos tres siglos de plena actividad, en los cuales se registraron numerosos casos? Más o menos el que consagró nuestra Constitución de 1833: la Cámara de los Lores tenía la facultad de tipificar el delito y de aplicar la ley. Incluso, como anécdota se cuenta que a un arzobispo se le condenó a no predicar durante tres años y se le quemaron todos sus escritos. Esta era la arbitrariedad o amplitud con que la Cámara de los Lores podía Condenar.En un comienzo, esta institución era un derecho del pueblo, incluso para sancionar a los funcionarios que cometiesen delitos comunes; pero, en el transcurso de estos cuatro siglos, fue extendiéndose a los abusos de poder. No obstante, como he dicho, a comienzos del siglo XVIII desaparece el sistema del impeachment, porque en esa época comienza a perfilarse en Inglaterra el régimen parlamentario y, a través de la censura, de los votos políticos, resultaba mucho más fácil remover a los Ministros de un gabinete. Sin embargo, se citan dos casos de acusaciones a partir de 1700: una, de 1787, en contra del Gobernador de la India, Warren Hastings, y otra, de 1805, en contra del Ministro del Gabinete británico, Lord Merville. Son éstos los únicos dos casos ocurridos en el siglo XVIII. Después no hay otros.En el período intermedio, desde que se instaura plenamente el parlamentarismo en Inglaterra y hasta que muere este derecho especial inglés, se usa otro sistema, cual es el bill of attainder, que era una especie de derecho de petición por el cual se podía castigar a ciertos funcionarios impetrando de la Corona y del Parlamento inglés la dictación de leyes sancionadoras o leyes especiales para este efecto. Tal es el origen de este juicio.Ahora, ¿qué sucede? Que la Constitución de Filadelfia, que tuvo su origen no en las instituciones inglesas, sino principalmente en las posiciones filosóficas de la época, en especial en las de los filósofos españoles del siglo XVI, consagró un sistema eminentemente democrático. Esta Constitución estableció lo que nosotros recogeríamos mucho después, modificando la Constitución del 33, en 1874.¿Qué decía la Constitución de Filadelfia? Que podía condenarse como culpables a los Ministros y altos funcionarios y sancionárseles con su destitución. Además, se les podía inhabilitar para recibir cualquier tipo de honores y desempeñar cargos dentro de la administración norteamericana. Finalmente, pasaban a ser juzgados por los delitos correspondientes ante los tribunales comunes.No insistiré en lo que dije en mi discurso anterior, en cuanto a la configuración del juicio político. Pero, de lo ya expuesto y de lo que acabo de manifestar, deseo reseñar cuáles son las características del juicio político en la legislación chilena.En primer término, hay algo claro y definitivo: que en Chile existe un régimen presidencial de Gobierno, pero éste no debe confundirse con una monarquía absoluta. O sea, hay responsabilidad para los funcionarios de Gobierno que señala el artículo 39 de la Constitución.En segundo lugar, el juicio político tiene dos efectos: uno político, cual es la destitución del funcionario, y otro penal, como antejuicio del juzgamiento por los tribunales ordinarios.Tercero: tanto la Cámara de Diputados como el Senado tienen en este juicio político competencia propia, distinta, señalada expresamente para cada rama del Congreso por el texto constitucional.En cuarto término, el Ministro responde por las causales de que, en conciencia, el Senado lo declare culpable, teniendo como puntos básicos de reflexión si han ocurrido los hechos en que se funda la acusación, si el acusado tiene relación con ellos y si, en fin, puede considerarse culpable.En quinto lugar, el Ministro acusado responde por las causales que se hayan configurado, descritas en la Constitución.Finalmente, deben existir antecedentes para imputar al acusado alguna responsabilidad en los hechos que constituyen causales de acusación, sean éstos delitos o abusos de poder.En cuanto a estos últimos puntos, me permito transcribir aquí las acabadas consideraciones que hizo en la Sala de la Cámara el miembro de la Comisión de Acusación Constitucional y Diputado informante, Honorable señor Andrés Aylwin, sobre la responsabilidad personal: Permítasenos algunas breves consideraciones sobre este último punto, en vista del énfasis con que el señor Ministro acusado ha pretendido en su defensa descartar la procedencia de cualquier cargo que tenga como base la actuación de sus subordinados y no la suya personal y directa.Es evidente que toda la responsabilidad se funda en acciones u omisiones personales. Sólo excepcionalmente la ley admite la responsabilidad por hecho ajeno, y, aun en estos casos ella supone alguna circunstancia que permite atribuir al sujeto que se hace responsable por el hecho ajeno alguna especie de culpa o negligencia.Nadie podría pretender que sean imputables a un Ministro, todos y cada uno de los delitos o actuaciones de sus subordinados. Pero un Ministro de Estado es la cabeza de un conjunto de servicios públicos, los que dependen de su Ministerio. Como superior jerárquico de esos servicios, tiene sobre todos sus miembros, desde sus jefes hasta sus más modestos funcionarios, potestad de mando para darles órdenes, jurisdicción retenida para revisar sus actos y potestad disciplinaria para castigar sus faltas. De este modo, la conducta de sus subordinados resulta vinculada a su propia voluntad, no sólo en la medida en que sea consecuencia de sus disposiciones como autoridad, sino también en cuanto hubiere podido evitarla, corregirla o sancionarla mediante el ejercicio de sus atribuciones.A nadie se le ocurriría imputar responsabilidad a un Ministro del Interior por uno o varios desórdenes públicos ocasionales o aislados; pero la Ley Orgánica del Ministerio, D.F.L. 7.912, de 30 de noviembre de 1927, encomienda al Ministro del Interior todo lo relativo al Gobierno político y local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Y entre los servicios que de él dependen directamente se encuentran los encargados del orden y la seguridad: Carabineros e Investigaciones. Siendo así, es innegable que ningún Ministro del Interior podría descargarse de responsabilidad por el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público, habitual y sistemáticamente perturbados por algunos hechos, con la simple excusa de que personalmente no intervino. Si a pesar de las denuncias los hechos se repiten, si no se toman las medidas efectivas y oportunas para evitarlos, si es manifiesto que la fuerza pública no actúa frente a ellos con la eficiencia necesaria, si no se ejercen contra sus autores las acciones judiciales adecuadas, si se llega hasta negar la existencia de esos hechos o de las organizaciones que lo provocan, en realidad no se está cumpliendo por el Ministro del Interior con su obligación.No se diga, por consiguiente, que sería atroz injusticia responsabilizar a un Ministro por hechos de sus subordinados. Qué deba hacerse o no, depende de las circunstancias. Y la acusación contra el Ministro será procedente, toda vez que ella revele de su parte una conducta que sea por acción o por omisión, que haya hecho posible los hechos incriminados.Hasta aquí la cita.Pero también es necesario mencionar y detallar cuáles son las disposiciones legales que establecen el nexo obligatorio de responsabilidad entre los hechos que sirven de base a esta acusación y la persona del señor Ministro. Ahora bien, precisemos cuáles son las obligaciones y responsabilidades que la ley impone al Ministro del Interior:Sus obligaciones están establecidas en el artículo 3º de la ley orgánica de Ministerios, D.F.L. 7.912, de 30 de noviembre de 1927, que dispone en sus partes pertinentes:Corresponde al Ministro del Interior: Todo lo relativo al gobierno político y local, del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Y en la parte final de este artículo se agrega: y de todos los asuntos de la administración que el Presidente de la República no asigne a otro Ministerio.Debemos también considerar las disposiciones más atinentes de la ley de Régimen Interior, contenidas en el D.F.L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, que tiene por objeto cumplir el mandato del artículo 60 de la Constitución Política del Estado para hacerlo efectivo, en cuanto a que el Presidente de la República administra al Estado y es el Jefe Supremo de la Nación.En esta ley se encuentra ratificado lo que la ley orgánica de Ministerios dispone respecto del Ministro del Interior, y en su artículo 1º queda en claro lo siguiente:El Servicio de Gobierno Interior (Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores) es el organismo mediante el cual el Presidente de la República, como Jefe Supremo de la Nación, ejerce el Gobierno Interior del Estado. Depende del Ministerio del Interior.Por su parte, el artículo 1º del D.F.L. Nº 211 de 1953, dispone: La Dirección General de Investigaciones constituye un organismo de carácter civil que depende directamente del Ministerio del Interior.Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública.Finalmente, el D.F.L. Nº 213, de 30 de marzo de 1960, dice:Artículo 1º: La vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden en todo el territorio de la República estará a cargo de Carabineros de Chile, como asimismo el cumplimiento de las demás funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.Artículo 2º: Carabineros de Chile dependerá directamente del Ministerio del Interior.Todas las citas anteriores interesan porque los hechos infracciónales que constituyen los diversos capítulos de esta acusación (existencia de grupos armados ilegales, atropellos al derecho de reunión, detenciones ilegales, infracción de disposiciones constitucionales y legales en relación con los medios de comunicación, atropellos a la ley de Juntas de Vecinos),
todos están vinculados con las obligaciones que el señor Ministro del Interior debe cumplir según la ley, y tienen relación directa con su deber de buscar la seguridad, tranquilidad y orden público a través de los Servicios de su dependencia. Sin perjuicio de esto, en cada capítulo señalaremos las disposiciones constitucionales y legales pertinentes que constituyen la vinculación del acusado con los hechos denunciados y la forma como las causales de acusación invocadas (infracción de las disposiciones constitucionales, atropello de las leyes, haberlas dejado sin cumplir y haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación) se han producido en los hechos y como se infringen, violan o atropellan.
Establecidos ya los alcances del juicio político y precisados los marcos de esta litis, paso a ocuparme en cada capítulo en especial:
Grupos armados ilegales.
Antes que nada, veamos los preceptos legales pertinentes.
El artículo 22 de la Constitución Política dice: La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Sólo en virtud de una ley podrá fijarse la dotación de estas instituciones.
Por otra parte, tenemos las disposiciones pertinentes de la ley Nº 12.927, de Seguridad Interior del Estado, que son los artículos 4º, letra d), 6º, 10 y 26.
En esta materia es vital considerar el artículo 4º, que en su letra d) dice que son sancionables los actos de los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra el Gobierno constituido.
Es importante el análisis de esta disposición, ya que de las afirmaciones del señor Ministro se desprende que únicamente pudiera ponerse en ejercicio la ley de Seguridad Interior del Estado cuando tácitamente hubiera un delito de sedición o sublevación. Y lo cierto es que este precepto, por la disyunción que tiene, especialmente con la última frase, hace constitutivo de delito no tan sólo el alzamiento, sino que la simple organización de milicias privadas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño,...
El artículo 6º prohíbe la internación de armas al país.
El artículo 10 prohíbe portar armas de fuego o cortantes dentro del radio urbano de las ciudades.
El artículo 26 da competencia exclusivamente al Ministro del Interior y a los intendentes para poner en movimiento las acciones legales pertinentes que se relacionan con el Código de Justicia Militar, en esta parte, con el Código Penal y con la misma ley de Seguridad Interior.
Pero también interesa definir el concepto de armas de fuego para configurar y tipificar qué se entiende por grupo armado. Y el artículo 132 del Código Penal viene en nuestro auxilio cuando establece: Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.
También tiene importancia lo anterior, porque, de los términos de la acusación del Ministro, pareciera que lo importante es que haya muerto una persona o se haya herido a alguien para que pudieran entablarse las acciones pertinentes, como si esto fuera la prueba más evidente de que estuviese constituido un grupo armado. Y no es así, pues basta para ese objeto que exista un grupo determinado de personas. Más adelante veremos qué número de individuos exige el Código de Justicia Militar para que pueda entablarse la acción pertinente.
He dicho Código de Justicia Militar, porque en tal cuerpo legal está definido este concepto y porque algunos pueden creer que consigna delitos que sólo pueden cometerse por militares, lo cual no es así.
Dice el artículo 265 del Código de Justicia Militar: Son reos de delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualesquiera de los delitos contemplados en el Título II, Libro II del Código Penal, y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares, que formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o auxiliado por fuerzas del Ejército; y, finalmente, lo que interesa que formen partidas militarmente organizadas y compuestas de diez o más individuos; o que formando partida en menor número de diez exista en otro punto de la República otra partida o fuerza que se proponga el mismo fin.
De manera que tenemos configurado y tipificado lo que puede entenderse por grupo armado ilegal: tendría que estar constituido por más de diez personas en un solo punto del país o por menos, en distintas partes, y que estén armadas con los elementos que menciona el artículo 132 del Código Penal. No es necesario que esas armas sean metralletas, tanques, cañones u otro tipo de elementos, sino que basta cualquier utensilio o instrumento que sirva para matar, herir o golpear a alguna persona.
Y son armados desde el momento en que están en posesión de esas cosas y sin necesidad de que hayan cometido delitos lo cual es otra cosa, que serán homicidios o lesiones, según sea la agresión.
Hemos citado las disposiciones legales pertinentes que nos sirven para analizar el capítulo relativo a grupos armados. Antes de entrar en detalles, quisiéramos señalar cuál es el punto de vista del señor Ministro frente a estos hechos, conforme a lo que hemos oído.
¿Me permite, señor Diputado?
Ha llegado la hora de término.
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 19.
Dr. Raúl Valenzuela García,
Jefe de la Redacción.
ANEXOS.
DOCUMENTOS:
1.- PROYECTO DE ACUERDO, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, SUSCRITO EN VIENA EL 19 DE FEBRERO DE 1971.
Santiago, 18 de enero de 1972.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de Acuerdo:
Artículo único.- Apruébase el Convenio sobre sustancias sicotrópicas, suscrito en Viena, el 19 de febrero de 1971.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Fernando Sanhueza H.- Raúl Guerrero G.
Mensaje del Ejecutivo Nº 13
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La Organización Mundial de la Salud, en el curso de la Asamblea realizada en Viena a comienzos del presente año, haciéndose eco de la honda preocupación de todos los Estados por el alarmante aumento de la toxicomanía y el tráfico ilegal de drogas y estupefacientes, adoptó un nuevo Convenio Internacional sobre sustancias sicotrópicas (documento de las Naciones Unidas E/Conf. 58/6, del 19 de febrero de 1971), en el cual se establecen diversas y amplias medidas destinadas a facilitar una más estricta y efectiva acción para combatir ese grave problema que amenaza con la destrucción de la salud de todos los pueblos del mundo.
Con ocasión de la mencionada reunión internacional, Chile suscribió el Convenio teniendo en cuenta la difusión cada vez mayor que tiene el abuso de drogas nocivas en nuestro país, con los consiguientes perjuicios para la salud de nuestro pueblo y, en especial, de la juventud chilena, y como un aporte más a la colaboración que, en la lucha contra el mal, ha prestado siempre.
En la 24ª Asamblea Mundial de la Salud sobre Fármaco-dependencia, realizada en mayo último, la Organización Mundial reiteró (documento WHA24.57) su convicción en el sentido de que no se encontrarán soluciones eficaces para la solución de este problema sin una acción coordinada de las organizaciones y entidades internacionales, de los Estados Miembros, de las autoridades regionales y locales y de la población del mundo entero. Tuvo en cuenta las Resoluciones WHA23.42 y A/RES/7219 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y acordó reiterar su exhortación a los países signatarios para que, si sus respectivas legislaciones lo permiten, apliquen provisionalmente las medidas de fiscalización previstas en el Convenio. Asimismo, formuló un urgente 11amaniento a las naciones que aún no lo han suscrito para que lo hagan a la brevedad.
Como es del conocimiento de Vuestras Señorías, Chile suscribió en 1961, la Convención Única sobre Estupefacientes, a la que el Honorable Congreso Nacional dio su aprobación en septiembre de 1967. Esta Convención unificó las disposiciones que contenían los documentos internacionales suscritos dentro del marco de la Sociedad de las Naciones y de la Organización de las Naciones Unidas, a la par que se complementó con diversos acuerdos paralelos sobre la materia; sustituyó los diez tratados multilaterales que existían a la fecha sobre el asunto y que habían sido adoptados desde 1912 hasta 1953, por un solo instrumento internacional, que pudiera cumplir con la misión de resguardar la salud pública. El nuevo Convenio sobre sustancias sicotrópicas que ahora someto a la consideración de Vuestras Señorías, ha ampliado aún más las disposiciones que permitirán controlar la venta y tráfico de drogas, de la misma forma como acentúa las restricciones y prohibiciones legales para la importación y exportación de las mismas y tiende a hacer más estrecha y efectiva la colaboración de los Estados y las organizaciones nacionales e internacionales en su control.
En efecto, el Convenio considera medidas aplicables a la fiscalización detallada y estadística de las sustancias nocivas y establece normas básicas aconsejables para su aplicación; recomienda sanciones penales severas para la represión de las infracciones a las leyes o reglamentos sobre la materia; fija limitaciones del uso de las sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos de acuerdo con una lista elaborada al efecto. Señala claras disposiciones para el despacho y tráfico legal de drogas y su comercio internacional; establece la necesidad de que los Estados y los organismos nacionales e internacionales intercambien informes sobre el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, con indicación de las características de los decomisos que se efectúen. Compromete a los países signatarios a llevar a cabo una intensa y constante lucha contra el tráfico de drogas, tanto interno como internacional y los conmina a ayudarse recíprocamente, por la vía diplomática o por otros conductos competentes, en la investigación, análisis, intercambio de informaciones, etc., que permitan identificar las fuentes ilegales de suministros y del tráfico ilegal, y la aplicación de las medidas y sanciones correspondientes.
El Convenio entrará en vigencia el nonagésimo día siguiente a la fecha en que cuarenta Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Por las razones expuestas, y como una medida eficaz de cooperar en la lucha internacional contra el uso ilegal de drogas en la que Chile está empeñado, y de acuerdo con las disposiciones de los artículos 43 Nº 5 y 72 Nº 16 de la Constitución Política del Estado, vengo en someter a la consideración de Vuestras Señorías el siguiente
Proyecto de Acuerdo:
Artículo único.- Apruébase el Convenio sobre sustancias sicotrópicas, suscrito en Viena el 19 de febrero de 1971.
(Fdo.): José Tohá G.- Clodomiro Almeyda.
2.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE LAS NUEVAS NORMAS POR LAS QUE DEBERA REGIRSE EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE.
Santiago, 27 de diciembre de 1971.
Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I.
Artículo 1º.- El Colegio de Asistentes Sociales de Chile se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Formarán parte del Colegio de Asistentes Sociales las personas que estén en posesión del título de Asistente Social Profesional, otorgado por la Universidad de Chile u otras Universidades reconocidas por el Estado, y que se encuentren inscritas en los Registros del Consejo General.
Para hacer uso de los derechos que esta ley confiere, los colegiados deberán estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias, extraordinarias y otras.
TITULO II.
Objetivos y funciones.
Artículo 2º.- El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Asistentes Sociales y por su regular y correcto ejercicio;
b) Procurar el perfeccionamiento, la protección económica, social y gremial de los Asistentes Sociales;
c) Promover las transformaciones de la profesión de acuerdo a las necesidades del país y a los nuevos contenidos que aportan las ciencias sociales;
d) Representar al Servicio Social Profesional ante los Organismos Nacionales e Internacionales, pudiendo delegar su representación en los organismos profesionales de Servicio Social que determine el Consejo General.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de estos objetivos las funciones del Colegio serán:
a) Estimular las investigaciones científicas de interés social y organizar Congresos Nacionales e Internacionales.
b) Promover, informar y cooperar con los poderes públicos en los proyectos de ley que tengan relación con la política social.
c) Participar en las reformas de Servicio Social Profesional y sus programas de estudios.
d) Patrocinar becas y participar en la selección de los postulantes a ellas.
e) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, divulgación, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos y técnicos, a estudiantes y profesionales de Servicio Social y en general, propiciar cualesquiera otros medios de perfeccionamiento científico de sus colegiados.
f) Crear y mantener un Fondo de Solidaridad Social, hogares sociales, cooperativas, mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares.
g) Cooperar con la Justicia y las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
h) En general, ejecutar todas aquellas acciones tendientes a obtener el logro de los objetivos del Colegio.
TITULO III.
De los Consejos
Artículo 4º.- El Colegio será regido por el Consejo General, con sede en Santiago, y jurisdicción sobre todo el país y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
1.- Arica, que comprenderá la provincia de Tarapacá.
2.- Antofagasta, que comprenderá la provincia de Antofagasta.
3.- Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo.
4.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso.
5.- Santiago, que comprenderá las provincias de Santiago, O’Higgins y Colchagua.
6.- Talca, que comprenderá las provincias de Talca, Curicó, Maule y Linares.
7.- Chillán, que comprenderá la provincia de Ñuble.
8.- Concepción, que comprenderá las provincias de Concepción, Biobío y Arauco.
9.- Temuco, que comprenderá las provincias de Malleco y Cautín.
10.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé.
11.- Punta Arenas, que comprenderá las provincias de Aisén y Magallanes.
No obstante lo anterior, podrá dividirse la jurisdicción de un Consejo Regional y formarse los Consejos respectivos a iniciativa del Consejo General, de un Consejo Regional o a petición de un grupo no inferior a 25 colegiados, en aquellas provincias que registran un número de colegiados superiores a 25 y cuyas condiciones geográficas así lo encuentran aconsejable. La sede de estos Consejos estará en la ciudad cabecera de la provincia respectiva y en ningún caso podrá haber más de un Consejo Regional en cada provincia.
En las localidades apartadas de las sedes de los Consejos Regionales podrá constituirse un grupo de colegiados para desarrollar actividades profesionales en relación con los objetivos del Colegio.
Estos grupos tendrán un representante ante los Consejos Regionales con derecho a voz.
Artículo 5º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de 11 y de 9 o 7 miembros respectivamente, según lo indique el Reglamento.
El Consejo General estará integrado además por un representante de cada Consejo Regional.
Artículo 6º.- Tendrán derecho a elegir y ser elegidos Consejeros los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas y que se encuentren inscritos en el Registro General hasta 30 días antes de la elección.
Para ser elegido Consejero se requerirá además no haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de censura o suspensión en los últimos tres años de ejercicio profesional.
Artículo 7º.- Los Consejeros deberán ser elegidos por el sistema de la cifra repartidora en conformidad a la Ley General de Elecciones y disposiciones del Reglamento de la presente ley.
Artículo 8º.- Se efectuarán elecciones de todos los Consejeros cada 2 años, pudiendo ser reelegidos sólo por un período consecutivo; transcurridos 2 años podrán ser nuevamente elegidos.
Artículo 9º.- Cada Consejo en su primera sesión designará Presidente al Consejero que haya obtenido la primera mayoría; además elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Tesorero en votación separada y secreta.
El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de esta ley.
Artículo 10.- Una vez efectuada la elección de los Consejeros se comunicará por escrito esta designación al Jefe del Servicio, institución o empresas donde se desempeñe cada uno de ellos.
Por el hecho de ser elegido Consejero gozará de los siguientes derechos:
1.- Aquellos Consejeros que se desempeñen en el Sector Público, no podrán ser removidos de sus cargos funcionarios o empleos sino por la aplicación de una medida disciplinaria impuesta como consecuencia de un sumario previo y encontrándose debidamente tramitado por la Contraloría General de la República el Decreto o Resolución correspondiente.
En el caso de los que se desempeñen en el sector privado les será aplicable el artículo 10 de la Ley Nº 16.455.
Esta inamovilidad se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Consejero, siempre que la cesación en él no se deba a censura u otra medida disciplinaria aplicada por el Colegio.
2.- El tiempo que ocupen de sus respectivas jornadas de trabajo en el desempeño de estas labores, será considerado como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Las calificaciones funcionarías o laborales de los Consejeros, cuando procedan no serán afectadas por ese desempeño.
3.- No podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su aceptación por escrito.
Artículo 11.- Las elecciones ordinarias de los Consejos Regionales y del Consejo General se verificarán, respectivamente, en la primera quincena del mes de abril y marzo del año que corresponda.
Artículo 12.- Las vacantes de Consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 13.- En caso de renuncias colectivas que no afecten al quórum de un Consejo y proceda la renovación del mismo antes de 6 meses, podrá continuar actuando con los miembros que restan hasta el término de dicho período, sin completar los cargos vacantes.
En caso de renuncia de un número de Consejeros que afecten al quórum de un Consejo Regional, el Secretario no podrá abandonar sus funciones, debiendo convocar dentro de un plazo de 30 días a los colegiados de su jurisdicción a una Asamblea General a fin de que se pronuncien sobre las renuncias.
El resultado de esta Asamblea deberá ser comunicado de inmediato al Consejo General, quien podrá ejercer las facultades que le otorgan los artículos 18, inciso décimo segundo, y 19, inciso b).
Si la renuncia es aceptada se procederá a la elección de nuevos Consejeros por el tiempo que faltare para completar el período dentro del plazo de 30 días a contar de dicha aceptación.
Si esta situación se produjera en el Consejo General, la Mesa Directiva deberá permanecer en funciones y convocar a elección de nuevos Consejeros en un plazo máximo de 60 días de presentada las renuncias.
Artículo 14.- En los casos en que la renuncia haya comprendido el cargo de Presidente deberá procederse a una nueva designación de Mesa Directiva, ocupando el cargo de Presidente el Consejero que hubiere tenido la mayoría siguiente del que cese en el cargo y los demás miembros de la Mesa se elegirán en la forma señalada en el artículo 9º.
En el caso que ningún Consejero acepte la Presidencia se deberá llamar a elecciones para proceder a la renovación total del Consejo, quedando inhabilitados los Consejeros para ir a la reelección.
Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente o a petición de la tercera parte de sus miembros. En todo caso la Mesa Directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes.
El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate decide el voto del Presidente.
Artículo 16.- Los Consejos podrán imponer, en su beneficio, multas a aquellos Consejeros que sin justificar causal lleguen atrasados o dejen de asistir a más de tres sesiones seguidas o a seis sesiones o más durante el año.
Las multas no podrán ser inferiores a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago.
Artículo 17.- Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos:
a) Cuando se le haya impuesto más de una multa y reincida en ausencia injustificada.
c) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.
Artículo 18.- Cualquier Consejero podrá reclamar de la conducta de uno o más miembros del Consejo, cuando estime que ha actuado en contra de los objetivos de la Institución o se ha excedido en sus facultades, comprometiendo los intereses del Colegio o del respectivo Consejo.
La reclamación que sea aceptada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio dará lugar a una amonestación.
Cuando a juicio de la unanimidad de los Consejeros, no objetados, la conducta irregular del Consejero sea acreedora de una sanción más grave, se iniciará el correspondiente proceso disciplinario.
Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
1.- Llevar un Registro de los colegiados del país.
2.- Supervigilar y coordinar el funcionamiento de los Consejos Regionales.
3.- Velar por el cumplimiento de los objetivos y funciones del Colegio, señalados en los artículos 2º y 3º de la presente ley.
4.- Administrar los bienes del Consejo General y disponer de ellos de acuerdo al Reglamento.
5.- Aceptar las donaciones que se hagan al Colegio.
6.- Formular anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y rendir cuenta de su gestión en la Primera Asamblea Ordinaria Bienal.
7.- Dictar un arancel de honorarios mínimos que sirva de guía a los colegiados para el ejercicio liberal de la profesión.
8.- Proponer al Presidente de la República los Reglamentos de la presente ley y las modificaciones y complementaciones que estime necesarias.
9.- Fijar los derechos de inscripción de título profesional en el Registro General.
10.- Fijar el monto de la cuota ordinaria que deberán pagar los colegiados del país.
11.- Acordar el monto de los aportes económicos con que los Consejos Regionales contribuirán al Consejo General.
12.- Asumir las funciones de los Consejos Regionales según lo estipulado en los artículos 12 y 19.
Artículo 20.- El Consejo General podrá asumir las funciones de un Consejo Regional en los siguientes casos:
a) En las regiones donde aún no está constituido el Consejo Regional respectivo.
b) En aquellos casos en que habiéndose constituido el Consejo Regional éste no tenga un funcionamiento regular, sea por ausencia o falta del número de Consejeros o por cualquier otra causa que impida su normal ejercicio, debidamente calificada por el Consejo General.
Esta decisión podrá adoptarla el Consejo General de oficio o a petición de un 10% de los colegiados en aquellos Consejos cuyas inscripciones sean 500 o más y de un 20% cuando el número sea inferior a esta cifra.
Artículo 21.- Son atribuciones y obligaciones de los Consejos Regionales:
1.- Las indicadas en las letras a), b) y c) del artículo 2º y letras a), e), f), g), y h) del artículo 3º.
2.- Solicitar al Consejo General la aprobación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la región de su jurisdicción.
3.- Administrar el patrimonio del Consejo Regional.
4.- Nombrar un delegado ante el Consejo General con derecho a voz y voto.
En aquellos Consejos en que no sea posible asegurar la asistencia ante el Consejo General de un Consejero en calidad de delegado, se procederá a su designación eligiéndose en la primera Asamblea que se celebre después de las elecciones.
Esta elección se realizará mediante el sistema de votación directa y secreta, quedando elegido el que obtenga la primera mayoría.
TITULO IV.
De las Asambleas Generales.
Artículo 22.- La Asamblea General Ordinaria del Consejo General se celebrará cada dos años, 30 días después de las elecciones.
En ella, el Consejo saliente presentará una Memoria de su labor bienal y un balance económico.
El Consejo electo presentará su programa de trabajo.
Las Asambleas ordinarias de los Consejos Regionales se efectuarán en la primera quincena del mes de mayo de año par. En ella presentará una memoria de su labor anual, un balance económico y su programa de trabajo. El año impar, de acuerdo al artículo 22.
Artículo 23.- En las Asambleas ordinarias los colegiados deberán proponer a la consideración de los Consejos las materias que creyeran de interés para la profesión.
Artículo 24.- Habrá Asamblea extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, la Mesa Directiva o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objetivo, un número de colegiados que represente a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro respectivo en aquellos Consejos cuyas inscripciones suman un número superior a 500 y el 20% para aquellos Consejos en que el número sea inferior a esta cifra.
En ellas sólo podrá tratarse los asuntos indicados en la Convocatoria.
Artículo 25.- En cada Asamblea General, el quórum para sesionar será el 20% de los colegiados en primera citación; no habiendo quórum, la Asamblea se verificará 30 minutos después de la primera citación con los colegiados que concurran.
Artículo 26.- El aviso de la Convocatoria para Asamblea Ordinaria y Extraordinaria se hará por medio de una publicación en un diario de la ciudad asiento del Consejo a lo menos 8 días antes, con indicación del día y lugar en que debe verificarse la Asamblea y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el Registro.
Artículo 27.- En casos graves o urgentes, calificados por los Consejos, éstos podrán citar a reunión extraordinaria mediante aviso por una publicación que se hará en un plazo inferior al señalado en el artículo anterior.
TITULO V.
Del ejercicio de la profesión.
Artículo 28.- Para ejercer la profesión de Asistentes Sociales se requiere:
a) Estar en posesión del título de Asistente Social otorgado por los organismos académicos del Servicio Social Profesional y reconocidos por el Estado.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales.
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio de Asistentes Sociales y no estar suspendido por medida disciplinaria.
c) Estar al día en el pago de sus cuotas en el Consejo General.
Artículo 29.- La Dirección de cada Organismo Académico de Servicio Social remitirá anualmente al Consejo General y a la Contraloría General de la República la nómina de los profesionales titulados en el respectivo organismo con individualización completa de ellos.
Artículo 30.- El Consejo General otorgará a los colegiados distintivos especiales que acrediten su calidad de Asistente Social, a fin de facilitarles su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en ejercicio de sus actividades profesionales.
Artículo 31.- A partir de la vigencia de la presente ley, en los cargos de Jefatura de los Departamentos y Servicios de Bienestar Social de los Organismos Fiscales, Semifiscales o de Administración Autónoma, Municipales y Particulares, sólo podrá designarse a los profesionales que poseen el Título de Asistente Social.
Artículo 32.- El Asistente Social que cambie de territorio jurisdiccional deberá solicitar al Consejo Regional respectivo su traslado al nuevo Consejo dentro de los plazos y normas que establezca el Reglamento.
Artículo 33.- Los Asistentes Sociales no podrán tener una jornada de trabajo superior a 33 horas semanales.
Esta jornada será compatible con un máximo de 15 horas semanales en otras Instituciones, Servicios o Empresas, previa autorización del Consejo Regional respectivo.
El Reglamento establecerá las normas de control de esta obligación y las multas en caso de omisión.
Artículo 34.- Toda persona que ejerza la profesión de Asistente Social, en forma remunerada, o no, sin estar en posesión del título profesional será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.
El que ocupa o contrata a una persona que no tenga el título de Asistente Social para realizar funciones de tal, incurrirá en las multas establecidas en la disposición citada en el inciso anterior.
Dichas multas se aplicarán a beneficio del Colegio de Asistentes Sociales.
Artículo 35.- Sólo el Colegio de Asistentes Sociales, a través de los respectivos Consejos podrá denunciar las infracciones a la presente ley y ejercer la acción correspondiente.
Artículo 36.- Los Asistentes Sociales que estén en posesión del título y ejerzan sin estar inscritos en el Colegio de Asistentes Sociales, serán sancionados con una multa correspondiente a 5 sueldos vitales, escala A), de la provincia de Santiago, que incrementará los fondos del Colegio, distribuyéndose en un 50% para el Consejo General y un 50% para el Consejo Regional respectivo.
Los egresados de los Organismos Académicos de Servicio Social podrán ejercer en forma remunerada siempre que estén supervisados por un Asistente Social en ejercicio y por el plazo que fije el Reglamento.
Artículo 37.- Los colegiados que se encuentren atrasados tres meses o más en el pago de sus cuotas, deberán cancelarlas reajustadas al valor de las cuotas vigentes en el momento del pago. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma que lo establezca el Reglamento.
TITULO VI.
De las medidas disciplinarias.
Artículo 38.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo General o los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al Asistente Social que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, las sanciones que en seguida se indican:
a) Amonestación.
b) Censura.
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
La aplicación de cualquiera de estas medidas requerirá de un sumario o investigación previa, salvo en el caso del artículo 18 en que la amonestación podrá imponerse sin investigación previa.
Artículo 39.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por mayoría de votos de los Consejeros en ejercicio, salvo la señalada en la letra c) del artículo anterior que requerirá el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Artículo 40.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, el Asistente Social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de Asistente Social.
Artículo 41.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al Asistente Social inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo procederá, comparezca o no el inculpado, salvo que, en este último caso, concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un colegiado o de cualquiera otra persona.
La iniciación de la investigación se resolverá por el Consejo respectivo, el que designará a uno de sus miembros como fiscal instructor.
Será incompatible la calidad de fiscal con la de denunciante.
Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural, o adoptado de algunas de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
2.- Ser socio de alguna de las partes o sus acreedores o deudores, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte.
3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata.
4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto.
5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el inculpado o con el denunciante.
Conocerá de las impugnaciones un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Artículo 44.- La impugnación debe ser presentada en el plazo de tres días de haberse notificado al inculpado la iniciativa del sumario y la designación del fiscal instructor.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar se integrará, sólo para estos efectos y hasta su totalidad, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que a su vez no están comprometidos en alguna de las causales de impugnación de los incisos anteriores.
Artículo 45.- El sumario será secreto. No obstante, una vez formulados los cargos tendrán acceso a él, el inculpado o su abogado.
Los denunciantes no podrán intervenir durante el sumario a menos que el fiscal instructor o el Consejo los cite a ratificar la denuncia, a aclararla o presentar pruebas de sus afirmaciones.
Artículo 46.- Cuando el sumario se inicia por denuncia, ésta deberá ser presentada en forma clara, precisa y limitada, previa consignación de un depósito cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo General.
Artículo 47.- El fiscal dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las diligencias del sumario; vencido este plazo deberá declarar cerrado el sumario y formular cargos, los que serán notificados por carta certificada al inculpado, quien dispondrá de un plazo de 5 días para contestarlos; con su respuesta o sin ella, el fiscal informará al Consejo para que resuelva sobre la medida a aplicar.
En casos calificados, el Consejo respectivo podrá prorrogar los pla-bzos a que se alude en este artículo.
Artículo 48.- Los plazos contemplados en este título se entenderán que son de días hábiles.
Artículo 49.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 35, 36 y 38 no podrán ser ejercitados después de transcurrido un año, contado de que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
Artículo 50.- Como consecuencia de un sumario no podrá aplicarse más de una medida disciplinaria cada vez.
Artículo 51.- Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional dentro del plazo de quince días ante el Consejo General, el que tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio por escrito de su defensa.
Esta apelación se podrá establecer aún por telégrafo. Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
Artículo 52.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el registro del Colegio de Asistentes Sociales por los 4/5 de los miembros del Consejo en ejercicio, siempre que motivos graves lo aconsejen.
Artículo 53.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable ante la Corte Suprema dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación.
La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y la resolución del Consejo sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 54.- Se considerarán como motivos graves los siguientes:
a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces;
b) Haber sido condenado por pena aflictiva ejecutoriada, y
c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de Asistente Social.
Artículo 55.- En el caso en que el sumario haya sido resuelto en primera instancia por el Consejo General; la apelación será conocida y resuelta por una Comisión integrada por tres miembros elegidos por sorteo de entre los colegiados de todo el país; con los requisitos necesarios para ser Consejeros.
Artículo 56.- Una vez ejecutoriada la resolución que suspende a un Asistente Social del ejercicio de la profesión o que le cancela su título, será comunicado a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país, a la Contraloría General de la República y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento. En el caso de cancelación del título será borrado de los Registros del Colegio.
Artículo 57.- Los funcionarios judiciales o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con las materias o reclamos en que intervenga el Colegio de Asistentes Sociales, estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial.
Para este efecto el Fiscal respectivo podrá obtener copia autorizada de los instrumentos, expedientes o archivos.
TITULO VII
Del Patrimonio.
Artículo 58.- El aporte mensual que deberán pagar los miembros del Colegio de Asistentes Sociales, incrementará el patrimonio de los Consejos Regionales respectivos, sin perjuicio de ello el Consejo General determinará anualmente el aporte con que los Consejos Regionales contribuirán a su mantenimiento.
Artículo 59.- El patrimonio del Consejo General está formado por:
a) El pago de los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General, según el arancel que se fijará anualmente;
b) El aporte de los Consejos Regionales;
c) Los bienes que adquiera a cualquier título, y
d) Las subvenciones y otros aportes que se le otorguen.
Artículo 60.- El patrimonio de los Consejos Regionales estará formado por:
a) Los derechos de inscripción en los Registros Regionales;
b) Las cuotas ordinarias;
c) Las cuotas extraordinarias que el Consejo General establezca para fines determinados;
d) Subvenciones que se le otorguen y otros aportes, y
e) Los bienes que se adquieran a cualquier título.
Artículo 61.- Los bienes del Colegio de Asistentes Sociales sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
c) A la inversión de bonos y acciones;
d) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a los funcionarios que el Colegio necesite contratar para sus finalidades;
e) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;
f) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a las donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y el pago o servicios de las demás deudas, legalmente contraídas por la Institución ;
g) Al pago de Contribuciones;
h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios sociales;
i) Becas;
j) Estímulos;
k) Acciones de bienestar de los Consejos Regionales;
1) Gastos de representación, y
m) En general a cualquier otra acción que signifique el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Artículo transitorio.- Derógase la ley Nº 11.934 de 1955 y toda otra disposición contraria a la presente ley.
Facúltase al Presidente de la República para dictar el Reglamento de la presente ley dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero G.
3.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELATIVAS AL SUBSIDIO DE CESANTIA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES.
Santiago, 18 de enero de 1972.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázanse las letras b) y c) del artículo 37 de la ley Nº 7.295 de 22 de octubre de 1942, y sus posteriores modificaciones por las siguientes:
b) Este plazo podrá ser ampliado hasta totalizar 360 días de goce de subsidio de cesantía, en casos especialmente calificados por el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con el quórum de los 2/3 de sus miembros en ejercicio, y siempre que exista informe favorable previo del Servicio Nacional del Empleo;
c) El monto del subsidio mensual será determinado por el Consejo de la Caja de Empleados Particulares y será equivalente a una cantidad que podrá fluctuar entre el sueldo vital vigente y hasta cuatro sueldos vitales clase A del Departamento de Santiago. La determinación se hará tomando en consideración el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el empleado en los últimos doce meses trabajados.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero G.
4.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISION DE LOS CARABINEROS PARA DISPONER LA REALIZACION DE TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS REMUNERADAS A SU PERSONAL.
Santiago, 18 de enero de 1972.
Con motivo del Mensaje, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- La Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con autorización del Presidente de la República, otorgada previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer la realización de trabajos en horas extraordinarias remuneradas a su personal, las que no podrán exceder a 660 horas, con el sólo objeto de reconstituir información contable dañada accidentalmente.
Decláranse válidamente realizados los trabajos en horas extraordinarias que, en cumplimiento a dicho fin y con autorización del respectivo Ministerio, se hubieren efectuado a la fecha de promulgación de esta ley.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero G.
5.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA EN EL QUE PROPONE EL ARCHIVO DE LA MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CARMONA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA CORVI TRANSFERIRA, A TITULO GRATUITO, UNA VIVIENDA A LOS SEÑORES RAUL CHOQUE, FERNANDO SANCHEZ Y PEDRO ROZAS, INTEGRANTES DEL EQUIPO QUE OBTUVO EL TITULO DE CAMPEON MUNDIAL DE CAZA SUBMARINA, Y OTORGA RECURSOS A LA FEDERACION DE DEPORTES SUBMARINOS DE CHILE.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros el archivo de la moción mencionada en rubro, contenida en el boletín Nº 25.323, por encontrarse actualmente en trámite en esta Corporación un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, al cual se le ha hecho presente la urgencia.
En el informe de la Comisión de Obras Públicas recaído en la iniciativa de la Honorable Cámara de Diputados (boletín Nº 25.810), el Honorable Senador señor Carmona dejó constancia de la similitud de ambas proposiciones de ley, razón por la cual, aprobada aquélla, debe archivarse la presente.
Sala de la Comisión, a 28 de diciembre de 1971.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Foncea, García y Silva Ulloa.
(Fdo.): Pedro Correa Opazo, Secretario.
6.- INFORME DE LA COMISION DE MINERIA RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL DOMINIO DE LOS CONCENTRADOS DE COBRE QUE SE OBTENGAN DEL RIO SALADO.
Honorable Senado:
La Comisión de Minería tiene el honor de informaros las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que establece normas sobre el dominio de los concentrados de cobre que se obtengan del Río Salado.
A la sesión que se dedicó el estudio y despacho de esta materia, concurrió el Diputado señor Raúl Barrionuevo, quien participó en el debate y aportó diversos antecedentes sobre el particular. Además, la Comisión escuchó a los representantes de las Cooperativas Río Salado, Chañaral y Río Salado, Pueblo Hundido, señores Julio R. Palma, Jorge Renett, Oscar Arredondo, Abdón Cortés y Rafael Guzmán.
Las observaciones consisten en desechar los dos artículos de que consta el proyecto.
La Cámara de Diputados rechazó el veto e insistió en la aprobación del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
El proyecto observado establece, en síntesis, que las personas que se han instalado en el curso del Río Salado para extraer las piritas de cobre en suspensión que él arrastra, serán consideradas, para todos los efectos legales, como titulares en el dominio de los concentrados de cobre que obtengan, siempre que se cumplan determinadas circunstancias que copulativamente se indican y sin perjuicio de los derechos que deriven o puedan derivar de las mercedes que se otorguen en esas aguas.
Expresa el Ejecutivo que la iniciativa al referirse a derechos que deriven o puedan derivar de las mercedes de agua que se otorguen en el Río Salado parte de la base de que no existe actualmente ninguna merced de agua concedida en el Río Salado, lo que es erróneo, ya que por Resolución Nº 171/70, de la Dirección General de Aguas, se concedió una merced provisoria de aguas a la Sociedad Minera El Salado Ltda. (Sociedad que se formó con un 55% de participación en el capital por parte de ENAMI y que de hecho funciona actualmente con total interés estatal, por acuerdo de los socios particulares). Dicha Resolución de merced, debidamente cursada por la Contraloría General de la República, es justamente la que ampara el uso de las aguas del Río Salado que se hace por la nombrada Sociedad en la Planta Río Salado, de propiedad de la Empresa Nacional de Minería.
Agrega el veto que el proyecto aparentemente quiso evitar perjuicio a la operación que se realiza a través de las Plantas Recuperadoras de la Empresa Nacional de Minería, y es así como en el requisito del artículo 1º signado con la letra a) se alude a la Planta que ENAMI opera en la localidad de El Salado (Planta Río Salado). O sea, el proyecto ignora totalmente que la ex Planta Gálvez, situada aguas abajo de la Planta Río Salado es también operada por la Sociedad Minera El Salado, o sea, por la filial de ENAMI. Al permitirse o fomentarse la instalación indiscriminada de los ocupantes del río, aguas arriba de la Planta Gálvez, se está causando inconscientemente un gran perjuicio al Estado, por la merma en las producciones de cobre fino de esta Planta Recuperadora.
Podría argumentarse, agrega el veto, que ni la Sociedad Minera El Salado Ltda., ni ENAMI cuentan aún con una merced que legitime el uso de las aguas del río que se hace a la altura de la Planta ex Gálvez; pero, la circunstancia de que ENAMI tenga presentada desde hace varios meses una solicitud de merced sobre las aguas del río - a lo largo de todo el cauce - y que esta merced esté casi totalmente tramitada, faltando sólo la Resolución de la Dirección, parece más que suficiente para que no se discrimine respecto de la ex Planta Gálvez, operada bajo el control de ENAMI.
En cuanto al requisito de la letra c) del artículo 1º, esto es, que la actividad que desarrollen los que se han instalado en las márgenes del Río Salado, en modo alguno menoscabe o limite las obras que tienden al desvío de su cauce para evitar el embancamiento del puerto de Chañaral, el Ejecutivo expresa en sus observaciones que las obras de desvío del Río Salado tienen un costo de Eº 20.000.000, alto costo que se justifica precisamente por la necesidad de absorber con dicho trabajo al máximo de cesantes de la zona. Este financiamiento, señala, se hará íntegramente con recursos económicos de la Empresa Nacional de Minería, que corresponden a excedentes de la explotación que ella hace de los relaves. Agrega que en la medida que se fomenta la ocupación y uso indiscriminado de las aguas del río, por los cientos de particulares instalados a lo largo de su cauce, se está justamente menoscabando y limitando la producción de cobre fino de ENAMI y su filial, se disminuyen sus excedentes y se impide a dicha Empresa que cumpla con los compromisos asumidos con la Dirección General de Aguas (Eº 1.000.000 mensuales, que le exigen llegar a producir, una vez que cuente también con la Planta Llanta o Boca Ancha, no menos de 500 toneladas métricas mensuales de cobre fino).
Señala también el veto que el proyecto observado, al legalizar una toma que se ha mantenido pese a los reiterados llamados del Presidente de la República a los ocupantes del Río Salado, perturba notablemente los planes de explotación integral de las riquezas de ese cauce por parte del Estado, con miras al desarrollo económico de la zona.
En lo que respecta a los ocupantes del Río Salado ubicados aguas abajo de la Planta Río Salado, el Ejecutivo expresa que la iniciativa carece totalmente de actualidad y razón de ser.
Señala al efecto lo siguiente:
Con fecha 13 de septiembre último, la Empresa Nacional de Minería, representada por su Presidente, el señor Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias, y su Vicepresidente, don Eduardo Matta, suscribieron un acuerdo con el Comité de Recuperación del Río Salado, que representa justamente a los ocupantes situados en el referido tramo del cauce (aguas abajo de la Planta Río Salado).
De conformidad a este Convenio, la Empresa Nacional de Minería aceptó comprar, por una sola vez, la producción total de concentrados de dichos ocupantes (aproximadamente 1.000 toneladas), a una tarifa bonificada. Según el mismo Convenio, continuarán provisoriamente en el río los ocupantes que sean cesantes reales o trabajadores de bajos ingresos, quienes formarán una Cooperativa (con asesoría de ENAMI), se reubicarán descongestionando el máximo el tramo entre la Planta Río Salado y la ex Planta Gálvez y seguirán vendiendo a la misma tarifa bonificada hasta que se efectúe el desvío del río; una vez hecho este desvío, desocuparán el cauce y ENAMI dará trabajo en nuevas faenas a cuantas personas le sea posible.
El Ejecutivo llama la atención al hecho de que este Convenio representa para ENAMI, por concepto de bonificación durante el presente año (a un precio estimado de 50 centavos de dólar la libra de cobre) la suma de Eº 1.380.192.
De esta suma, Eº 706.752.- corresponden al impuesto del artículo 15 de la ley Nº 16.723.
Concluye el veto en esta parte afirmando que la actividad operacional realizada por los ocupantes del Río es tan elemental y antieconómica que, a no mediar la referida bonificación, no habrían aceptado llegar a acuerdo con ENAMI. Agrega que la misma actividad no puede subsistir a costos reales y es esa otra fuerte razón para oponerse al proyecto de ley que fomenta una situación inconveniente para la economía del Estado.
En cuanto a los ocupantes instalados aguas arriba de la Planta Río Salado, el Ejecutivo señala que dicha ocupación es inaceptable en ese tramo del cauce. Al efecto expresa lo siguiente:
Ante la Resolución Nº 171/70 de la Dirección General de Aguas, que concede a una filial de ENAMI un derecho de aprovechamiento para explotar los relaves a la altura de la Planta Río Salado (frente a Osvaldo Martínez), debe concluirse que nadie puede usar de las aguas del mismo ríos, con el mismo fin, de una manera que perjudique el referido derecho de aprovechamiento. Así resulta de las disposiciones del Código de Aguas y del Código Penal.
No es posible sostener que la operación de los ocupantes del río no merma la producción de las plantas situadas aguas abajo. El Gobierno ha recibido directamente las quejas de los trabajadores de las Plantas ex Gálvez, Hochschild y Cortés, quienes han comprobado tal disminución productiva y han visto así disminuidas sus remuneraciones basadas en tratos o rendimientos.
Las razones anteriores mueven al Ejecutivo a desaprobar el proyecto en su totalidad.
Como ya lo hicimos presente en nuestro informe sobre esta iniciativa (Boletín Nº 25.748), el proyecto viene a solucionar un grave problema social y de cesantía en el departamento de Chañaral, al permitir que numerosas personas, principalmente mineros, que se han ubicados en las riberas del Río Salado que arrastra los relaves de la Planta de Eº Salvador como consecuencia de los procesos de concentración a que son sometidos los minerales de cobre, puedan legalmente aprovechar las piritas de metal en suspensión que no son recuperadas por las Plantas existentes en la actualidad.
El señor Barrionuevo señaló que el Río Salado, de 165 kilómetros de longitud, arroja en las 24 horas del día alrededor de 30.000 toneladas de relaves. Agregó que la Empresa Nacional de Minería adquirió las plantas que se dedicaban a la explotación de relaves, las que en sus faenas sólo lograban recuperar 27 de las 117 toneladas de cobre fino que cada 24 horas estaban fatalmente destinadas a perderse en el mar. A su juicio, la instalación de los ribereños a que se refiere el proyecto de que es autor, permite una mayor recuperación de cobre fino y en nada afecta los intereses de EANAMI, porque de todas maneras no se aprovechan en la actualidad cerca de 60 toneladas del metal que se pierden en la costa.
El Presidente de la Cooperativa Río Salado de Chañaral, señor Palma, expresó que traía el encargo de todas las personas que trabajan en las riberas del Río Salado de solicitar a la Comisión el rechazo de la observación al proyecto de ley que establece normas sobre el dominio de los concentrados de cobre que se obtengan de las aguas de ese río.
Señaló que el trabajo que ellos desempeñan en las márgenes del río, aunque rudimentario, tiende a procurar sistemas más perfeccionados que los posibiliten para una adecuada productividad, con lo cual podrán brindar oportunidad de medios de vida a más de 700 personas. Agregó que en la hipótesis de ser rechazado el proyecto de ley en debate se encontrarían esas personas limitadas bajo la dependencia económica de la Empresa Nacional de Minería, con la cual tienen discrepancias bastante profundas. Advirtió que dicha Empresa los ha tratado en forma discriminatoria, ya que actualmente reciben tarifados que ni siquiera son del orden del ¡60% de aquellos que se les paga a los demás productores de concentrados de cobre. Tampoco han sido considerados en el proyecto de reajustes para el año 1972, lo que significa que la tarifa que regirá sus productos durante este año será la misma de 1971. Por este motivo, el propósito que los inspira es obtener mejores tarifas y, en definitiva, lograr la posesión legal de los concentrados de cobre que arrastra el río.
Ante una consulta, manifestó que los trabajadores de las márgenes del Río Salado están asociados a dos Cooperativas: La de Río Salado de Chañaral que cuenta con más de 400 socios y la de Pueblo Hundido que tiene una representación de cerca de 250 personas.
Por su parte, el señor Cortés, Presidente de la Cooperativa Río Salado Pueblo Hundido, hizo presente que su representada había acordado solicitar al Parlamento el rechazo de la observación del Ejecutivo a este proyecto, porque esta iniciativa del Diputadodon Raúl Barrionuevo satisface la aspiración de los ocupantes de las riberas del Río Salado de poder establecerse legítimamente en sus márgenes y explotar con la mayor libertad las piritas de cobre que en suspensión arrastra dicho río, con lo cual se obtendrá un precio justo por los concentrados que logran recuperar de su caudal.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Carmona sobre si es efectivo que los ocupantes de aguas arriba del Río Salado han provocado una disminución de la producción de concentrados de cobre de las plantas asociadas con la ENNAMI, el señor Palma expresó que la situación en el terreno era la siguiente: en primer lugar existen dos plantas que son de propiedad de COBRESAL; en seguida está ubicada la Cooperativa Pueblo Hundido; posteriormente se encuentra la Planta Río Salado de propiedad de la ENAMI; en seguida está ubicada la [Cooperativa de Chañaral, a la que le siguen la Planta ex Gálvez (ahora de ENAMI), la Planta Hochschild y finalmente la Planta Cortés.
Señala que la argumentación del Ejecutivo en el sentido de que las Cooperativas de Chañaral y Pueblo Hundido producirían una disminución en los concentrados de cobre que obtienen las plantas recuperadoras de ENAMI carece de fundamento por cuanto se ha comprobado, mediante las liquidaciones que obtienen los trabajadores de las Plantas Cortés, Hochschild y Gálvez, por bonos de calidad y cantidad de producción que es el fiel reflejo de la producción de las plantas, que ello no es efectivo. La realidad es, prosigue, que desde el mes de enero a julio de 1971, fecha del último balance, no se han producido mermas en esas plantas, no obstante existir las Cooperativas de Chañaral y Pueblo Hundido.
El señor Barrionuevo agrega que las personas que forman parte de esas Cooperativas trabajan a más de 20 kilómetros río arriba de las plantas de la Empresa Nacional de Minería, situación que no es dañina para los intereses de dichas plantas ya que en ese trayecto se vuelve a producir una nueva espumación de las aguas.
El señor Palma advierte que la producción de la Cooperativa Chañaral ascendió en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1971 a 5.000 toneladas de concentrados de cobre y la de Pueblo Hundido en dos meses, a 1.700 toneladas. En la Cooperativa Chañaral, agrega, se han producido 346 toneladas de cobre fino y 4.426 gramos de oro; en tanto que la Cooperativa de Pueblo Hundido ha producido 240 toneladas de cobre fino. Agrega, además, que por disposición del artículo 15 de la ley Nº 16.723, la Cooperativa Chañaral durante los tres meses de explotación ha tributado la cantidad de 424.500 escudos y la de Pueblo Hundido, la cantidad de 173.000 escudos en dos meses de laboreo. Igualmente, señala que por concepto de fletes se han pagado por las dos Cooperativas la cantidad de 350 mil escudos, durante tres meses de trabajo. Estima que lo anterior ha motivado la creación de fuentes de trabajo que antes no existían, con la ventaja de que los dineros que se transan se consumen e invierten en la zona misma de Chañaral.
Finalmente, expresa que el veto del Ejecutivo sólo se justificaría si se pretendiera entregar la explotación y dominio de los concentrados de cobre a ENAMI, situación que no pueden compartir, ya que significaría la cesantía para una gran cantidad de personas que no tienen otra actividad que la minería en la zona de Chañaral.
El Honorable Senador señor Noemi expresa que en una reciente intervención en el Senado hizo presente, de acuerdo a antecedentes entregados por fuentes responsables del Gobierno, que diariamente se pierden en el mar la cantidad de 43 toneladas diarias de cobre fino, lo que significan 1.290 toneladas de cobre fino al mes. Según las estadísticas que han entregado los representantes de las Cooperativas de Chañaral y Pueblo Hundido, éstas recuperan mensualmente la cantidad de 115 y 120 toneladas al mes, respectivamente, lo que arroja una recuperación total de 235 toneladas de cobre fino al mes. Si esta última suma se resta a las 1.290 que se pierden mensualmente se obtiene un resultado claro en el sentido que siempre se perderá cierto número de toneladas de cobre y, por consiguiente, la acción de las Cooperativas de Chañaral y Pueblo Hundido, lejos de ser perjudicial para los intereses del país, es beneficiosa ya que aparte de aprovechar un material que fatalmente ha de perderse, da trabajo a una gran cantidad de personas.
Además, agrega, la acción de las Cooperativas se justifica tanto más cuanto que se han instalado a más de 20 kilómetros del lugar en que tiene la Planta la Empresa Nacional de Minería, situación que permite la desintegración del mineral debido a que se trata de un proceso de molienda que no es capaz de hacerlo la máquina chancadora, puesto que ésta no puede pulverizar la partícula de mineral. En cambio, el proceso en el Río Salado permite dejar la partícula de cobre a la vista pudiendo, por consiguiente, flotar. De manera, insiste, las Cooperativas dejan un tramo de 20 kilómetros para que opere este fenómeno, situación que no puede ser dañina para ENAMI.
El Honorable Senador señor Carmona fundamenta su criterio en contra del veto en las siguientes razones: en primer lugar, señala que existen dos organizaciones de trabajadores que mediante el sistema de Cooperativas están tratando de aumentar la producción de cobre en el país, a las cuales hay que proteger. En seguida, es muy importante que se recuperen cerca de 250 toneladas mensuales de cobre entre las dos Cooperativas, en circunstancias que, de otro modo, se perderían más de 1.200 toneladas mensuales. A su juicio, esto constituye un argumento muy positivo para alentar a las organizaciones de trabajadores, ya que el Estado hasta el momento se ha visto en la imposibilidad de obtener la recuperación de las riquezas que se pierden en el mar. En este sentido, el veto del Ejecutivo, al impedir a las Cooperativas este laboreo, no tiene justificación alguna ni de tipo económico ni social. En tercer lugar, en una zona en que existe gran cesantía, el proyecto significa una importante fuente de trabajo en la zona ya que permite a más de 700 personas tener un ingreso estable. De aprobarse el veto, se incrementaría la cesantía en esa provincia con las graves consecuencias de todos conocidas.
Finalmente, estima que si el Ejecutivo hubiera deseado una solución integral a este problema no habría vetado totalmente el proyecto en debate sino que, por el contrario, habría propuesto una fórmula sustitutiva o modificatoria que alcanzara similar propósito, salvando las reservas que hubiere estimado convenientes, ya sea para el Estado o para la ENAMI. El hecho de vetar totalmente el proyecto no significa solución alguna al problema de los riberanos del Río Salado y, por este motivo, no existe otra posibilidad que la de insistir en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
La Comisión, una vez cerrado el debate, acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar el veto del Ejecutivo e insistir en el proyecto aprobado por el Congreso. Os recomienda, en consecuencia, adoptar el mismo pronunciamiento.
Sala de la Comisión, a 18 de enero de 1972.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Noemi (Presidente), Carmona y Lorca
(Fdo.): Rafael Eyzaguirre E., Secretario.