Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- I. ASISTENCIA.
- II. APERTURA DE LA SESION.
- III. TRAMITACION DE ACTAS.
- IV. LECTURA DE LA CUENTA.
- V.- ORDEN DEL DIA.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA 314», EXTRAORDINARIA.
Sesión 52ª, en jueves 20 de enero de 1972.
Especial
(De 16.12 a 19).
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES PATRICIO AYLWIN AZOCAR, PRESIDENTE, Y RICARDO FERRANDO KEUN, VICEPRESIDENTE.
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I. ASISTENCIA 2719
II. APERTURA DE LA SESION 2719
TRAMITACION DE ACTAS 2719
LECTURA DE LA CUENTA 2719
Fallo del Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad
de diversas disposiciones del proyecto de ley de Presupuesto para
1972 2721
V. ORDEN DEL DIA:
Acusación constitucional en contra del señor José Tohá, Ministro del
Interior 2757
Anexos.
DOCUMENTOS:
1.-Informe de la Comisión de Educación Pública recaído en el pro
yecto que denomina "Blas Cuevas-Ramón Allende" a la Escuela
Nº 157, de Valparaíso 2788
2.-Informe de la Comisión de Educación Pública recaído en el pro
yecto que modifica el artículo 19 de la ley Nº 17.341, que liberó
del pago de pasaje de locomoción a los profesores rurales 2789
VERSION TAQUIGRAFICA.
I.ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
-Acuña Rosas, Américo;
-Aguirre Doolan, Humberto;
-Altamirano Orrego, Carlos;
-Aylwin Azocar, Patricio;
-Baltra Cortés, Alberto;
-Bossay Leiva, Luis;
-Bulnes Sanfuentes, Francisco;
-Carmona Peralta, Juan de Dios;
-Contreras Tapia, Víctor;
-Chadwick Valdés, Tomás;
-Durán Neumann, Julio;
-Ferrando Keun, Ricardo;
-Foncea Aedo, José;
-Fuentealba Moena, Renán;
-García Garzena, Víctor;
-Gumucio Vives, Rafael Agustín;
-Hamilton Depassier, Juan;
-Ibáñez Ojeda, Pedro;
-Irureta Aburto, Narciso;
-Jerez Horta, Alberto;
-Juliet Gómez, Raúl;
-Lorca Valencia, Alfredo;
-Luengo Escalona, Luis Fernando;
-Miranda Ramírez, Hugo;
-Montes Moraga, Jorge;
-Morales Adriasola,Raúl;
-Musalem Saffie, José;
-Noemi Huerta, Alejandro;
-Olguín Zapata, Osvaldo;
-Pablo Elorza, Tomás;
-Palma Vicuña, Ignacio;
-Papic Ramos, Luis;
-Prado Casas, Benjamín;
-Reyes Vicuña, Tomás;
-Rodríguez Arenas, Aniceto;
-Sepúlveda Acuña, Adonis;
-Silva Ulloa, Ramón;
-Tarud Siwady, Rafael;
-Teitelboim Volosky, Volodia;
-Valente Rossi, Luis;
-Valenzuela Sáez, Ricardo, y
-Von Mühlenbrock Lira, Julio.Y los Diputados señores: -Maturana Erbetta, Fernando -Zardívar Larraín, Alberto -Señoret Lapsley, Rafael
Concurrieron, además, los señores Lisandro Cruz Ponce (Ministro de Justicia), Humberto Martones Morales (Ministro de Tierras y Colonización), Julio Benítez Castillo (Ministro de la Vivienda y Urbanismo) y José Toha González (Ministro acusado).
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamata.
II.APERTURA DE LA SESION.
-Se abrió la sesión a las 16.12, en presencia de 20 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.TRAMITACION DE ACTAS.
Se da por aprobada el acta de la sesión 49ª, que no ha sido observada.
Las actas de las sesiones 5ª y 51ª quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
(Véase en el Boletín el acta aprobada).
IV.LECTURA DE LA CUENTA.
El señor AYLWIN (Presidente).- Sé ya a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor PROSECRETARIO.-Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes.
Cinco de Su Excelencia el Presidente de la República.
Con los dos primeros, incluye entre las materias en que puede ocuparse el Congreso Nacional durante la actual legislatura extraordinaria, los siguientes proyectos de ley:
El que beneficia, por gracia, a doña Benilde Schneider Eble (Cámara de Diputados, segundo trámite).
El que crea la comuna subdelegación de Tirúa, en el departamento de Cañete, provincia de Arauco (Cámara de Diputados, primer trámite).
-Se manda archivarlos.
Con los otros tres, retira la urgencia hecha presente para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
El que establece normas sobre indígenas.
Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que establece normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de título gratuito de dominio en terrenos fiscales.
El que establece normas para subsanar los problemas previsionales que afectan a diversos imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
El que modifica la ley Nº 17.379, que creó la Sección Bienestar del Personal de la Municipalidad de Santiago.
El que modifica el artículo lº de la ley Nº 17.341, que liberó del pago de pasaje de locomoción a los profesores rurales.
El que denomina "Blas Cuevas-Ramón Allende" a la Escuela Nº 157 de Valparaíso.
El que modifica la ley Nº 15.386, que estableció un Fondo Especial de Revalorización de Pensiones para los Periodistas Jubilados.
El que introduce diversas modificaciones al Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.
Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Laboral suscrito con la República Argentina el 17 de octubre de 1971.
Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Internacional del Azúcar.
Proyecto de ley que crea el Ministerio de la Familia y Desarrollo Social.
El que reprime el tráfico de estupefacientes.
-Quedan retiradas las urgencias.
Oficios.
Uno del señor Presidente del Tribunal Constitucional, con el que remite copia del fallo emitido por dicho Tribunal respecto del requerimiento de Su Excelencia el Presidente de la República en relación con la constitucionalidad de diversas disposiciones del proyecto de ley de Presupuestos para 1972.
-Queda a disposición de los señores Senadores.
Dos, de los señores Ministros de Obras Públicas y Transportes y Director de Deportes y Recreación, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores Olguín (1) y Valente (2) :
Pago de habitaciones ocupadas en Iquique durante el campeonato mundial de caza y pesca submarina.
Buses para transporte de escolares en Iquique.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Uno del señor Alcalde de Osorno, con el que remite copia de una comunicación enviada al señor Ministro del Interior, en que denuncia la alarma existente por las ocupaciones ilegales de predios suburbanos en esa comuna.
-Queda a disposición de los señores Senadores.
Informes.
Dos de la Comisión de Educación Pública, recaídos en los siguientes proyectos de ley de la Honorable Cámara de Diputados:
El que denomina "Blas Cuevas-llamón Allende" a la Escuela Nº 157, de Valparaíso (véase en los Anexos, documento 1).
El que modifica el artículo lº de la ley Nº 17.341, que liberó del pago de pasaje de locomoción a los profesores rurales (véase en los Anexos, documento 2).
-Quedan para tabla.
Moción.
Una del Honorable Senador señor Pablo, con la que inicia un proyecto de ley que beneficia, por gracia, a don Luis Garreaud Fernández y a doña Olvido Leguía.
-Se manda comunicarla a Su Excelencia el Presidente de la República para los efectos del patrocinio constitucional necesario.
FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1972.
Pido la palabra sobre la Cuenta, señor Presidente.
Tiene la palabra Su Señoría.
Solicito que se dé lectura al fallo emitido por el Tribunal Constitucional respecto del requerimiento de Su Excelencia el Presidente de la República en relación con la constitucionalidad de diversas disposiciones del proyecto de ley de Presupuestos para 1972.
Hago presente al señor Senador que el fallo
del Tribunal Constitucional tiene entre 50 y 60 páginas. Su lectura, por lo tanto, demoraría alrededor de dos horas, y en estos momentos se encuentra en las máquinas para sacarle copias.
Si le parece a la Sala, se distribuirá copia del documento a todos los señores Senadores.
A mi juicio, se trata de una materia de mucha importancia.
Me informan que la copia estará lista en 10 minutos más.
Entonces, que se lea el documento cuando las copias estén sacadas.
En esta sesión no se pueden tratar asuntos ajenos a su convocatoria.
En este caso se puede, porque es un asunto de la Cuenta.
Estando en la Cuenta, se puede, señor Senador; sí no lo cree así, consulte el Reglamento.
Advierto a los señores Senadores que ésta es una sesión especial con límite de tiempo -de 16 a 19 horas-, convocada por disposición expresa de un precepto reglamentario, y la lectura del documento prácticamente ocuparía todo el tiempo de la sesión.
No importa.
Insisto en mi petición, señor Presidente.
En todo caso, dentro de 10 minutos se repartirá a los señores Senadores una copia del documento.
Señor Presidente, ¿procede o no procede dar lectura al documento?
Reglamentariamente no procede en esta sesión.
Si todavía estamos en la Cuenta, ¿por qué no?
El señor Secretario dará una explicación al respecto.
La verdad es que ésta es una sesión especial, de tipo especialísimo, con límite de tiempo establecido por el Reglamento. En consecuencia, el Senado debe atenerse a ese horario.
¿Qué dice el Reglamento respecto de la lectura de los documentos que figuran en la Cuenta?
La verdad es que el Reglamento no dice nada sobre el particular, y su artículo 98, que habla de la lectura de documentos, expresa lo siguiente:
"La discusión de todo asunto comenzará con la enunciación y relación, qua hará el Secretario, de la materia que comprende y de la tramitación que haya seguido en el Senado. En seguida dará lectura a los informes de Comisión que procedan, o al proyecto mismo, en caso de estar eximido de dicho trámite, a menos que la Sala acuerde, de inmediato, omitir su lectura.
"Se omitirá, además, esa lectura:
"lº-En los asuntos de Fácil Despacho;
"2º-En los asuntos que han figurado durante dos sesiones ordinarias, a lo menos, en el Orden del Día y cuyos informes o proyectos estén impresos, y
"3º-Cuando se trate de proyectos de ley, primeros informes o documentos que sean demasiado extensos y se hayan repartido a los Senadores a lo menos dos días antes de iniciarse la discusión.
"No obstante, a petición de un Comité se procederá a la lectura de los documentos a que se refieren los dos primeros números del inciso anterior."
Hago presente que conforme al artículo 65, durante la Cuenta simplemente "se dará cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado enunciando solamente su origen y la materia sobre la que versen". En consecuencia, reglamentariamente durante la Cuenta no se lee ningún documento, y sólo cuando hay acuerdo unánime de la Sala se acostumbra hacerlo.
En todo caso, me permito hacer la siguiente sugerencia. Comprendo que lo que el Honorable señor Silva Ulloa desea es que el texto del fallo del Tribunal Constitucional quede incorporado en el Diario de Sesiones del Senado. Por lo tanto, sugiero a la Sala acordar que se distribuya el oficio y el fallo a los señores Senadores e incorporar a la sesión de hoy dichos documentos.
/, Habría acuerdo ?
Sólo la parte resolutiva.
Independientemente del acuerdo que pueda adoptarse, quiero tener claro si la petición formulada es reglamentariamente procedente.
A juicio de la Mesa, no.
Si le parece a la Sala, se acogerá la proposición hecha por la Mesa.
Acordado.
-Los documentos cuya inserción se acuerda, son los siguientes:
"Oficio Nº 65.- Santiago, enero de 1972.
Señor Presidente:
Remito a V. E. copia del fallo despachado por este Tribunal, en fecha de hoy, en relación al requerimiento Nº 1 planteado por Su Excelencia el Presidente de la República sobre inconstitucionalidad de algunos preceptos del proyecto de ley de Presupuestos para 1972.
Saluda atentamente a V. E.- Enrique Silva Cimma, Presidente.- René Pica Urrutia, Secretario.
Santiago, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y dos.
Vistos:
El requerimiento de lo principal de fs. 1, formulado por el Presidente de la República, por el cual solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24 a 67, ambos inclusives, del proyecto de ley de Presupuestos para el año 1972 aprobado por el Congreso, por infringir los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución Política del Estado. Lo fundamenta en que la infracción del artículo 44 Nº 4 se habría producido porque todas esas disposiciones no constituirían normas presupuestarias, en razón de que no aprueban cálculos de entradas ni fijan gastos, únicos objetivos que una norma de ese tipo puede tener de acuerdo al artículo citado, y que, sin dicho carácter, estarían gozando del especial sistema de aprobación que la Constitución contempla para la ley de Presupuestos, aplicando de esa manera en forma amplia una disposición especial que debe interpretarse en forma restrictiva; que la infracción a ese mismo artículo se habría producido también porque en él la Constitución fijaría taxativamente la competencia del Congreso en la etapa de la discusión de ese proyecto de ley especial, y los parlamentarios la habrían sobrepasado al hacer las indicaciones que se tradujeron en los artículos cuya inconstitucionalidad se solicita ya que ninguno de ellos tiene por objeto "disminuir o suprimir los gastos variables"; que, finalmente, la infracción de esa misma norma, en relación con el artículo 48 de la Constitución, se habría consumado al aprobar el Congreso las disposiciones señaladas, en circunstancias de que ellas no tienen relación directa con la idea matriz o fundamental del proyecto, que es la de aprobar el cálculo de entradas y fijar los gastos de la administración pública, idea matriz que estaría fijada no sólo por el mensaje presidencial con que se inició el proyecto de ley, sino por el propio artículo 44 Nº 4.
El requerimiento del tercer otrosí de fs. 1 por el cual el Presidente de la República pide se declare la inconstitucionalidad de las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del programa 02 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación, por infringir ellas el artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado; infracción que resultaría del hecho de no haberse respetado las normas especiales de los artículos 32 de la ley Nº 17.377 y 78 de la ley Nº 17.416, que exigen que el producto de ciertos tributos se distribuyan en una determinada proporción entre el Consejo Nacional de Televisión y los canales de televisión 4, 7, 9 y 13, ya que se habría aprobado el gasto en lo relativo a los canales 4 y 13 y se habría rechazado el de los canales 7 y 9 y el del Consejo Nacional de Televisión, con lo cual se rompería la proporcionalidad que esas leyes establecen, alterándose de esa manera un gasto fijo, lo que la disposición constitucional citada prohibe.
Los documentos de fs. 1 a 387 del cuaderno de documentos, acompañados a los requerimientos anteriormente citados.
El desistimiento del Presidente de la República de la petición de inconstitucionalidad de la Partida 02 "Congreso Nacional" del Proyecto de Ley de Presupuestos para 1972, aceptado a fs. 25.
La presentación de fs. 29, en la que Su Excelencia desarrolla las argumentaciones contenidas en los requerimientos, analizando brevemente y en forma separada las diversas disposiciones cuya inconstitucionalidad pide.
A fs. 37 el Honorable Senado solicita el rechazo de los requerimientos de lo principal y tercer otrosí de fs. 1 fundado en vicios procesales y consideraciones de fondo y expresa que, en cuanto a lo procesal, existirían vicios en el requerimiento porque él no contendría una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, como lo exige el artículo 3º del Auto Acordado de 11 de
diciembre de 1971, habiendo el Presidente de la República tratado de: reparar la omisión a través de su escrito de fs. 29 y siguientes; y existiría, también, otra causal de improcedencia de los recursos, por cuanto la cuestión de inconstitucionalidad que en ellos se plantea no se habría suscitado durante la tramitación del proyecto como lo exige el artículo 78 b) de la Constitución, ya que ni el Presidente de la República ni sus representantes habrían pedido al Congreso la inadmisibilidad de los artículos que se impugnan y porque, en virtud de esa misma norma, no es procedente presentar ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad sin haberse suscitado antes en el Congreso;
Que, en cuanto al fondo, procedería rechazar el requerimiento de lo principal de fs. 1 ya que el Congreso no habría extralimitado su competencia al aprobar las disposiciones impugnadas, en razón de que la competencia para fijar gastos implicaría la facultad de configurar todo un estatuto jurídico del gasto público que establezca el límite máximo autorizado, el objeto y destinación del mismo, las modalidades de empleo de los fondos y todas las demás condiciones, requisitos, formalidades y circunstancias que sean necesarias para regular tal autorización, y todas las disposiciones impugnadas cumplirían algunos de esos objetivos; que esta interpretación de la norma constitucional sería compartida por el Ejecutivo, quien no ha pedido la inconstitucionalidad de otras disposiciones del mismo proyecto de ley, como serían, por ejemplo, los artículos 21 y 22, que no tendrían por objeto aprobar el cálculo de entradas o fijar los gastos de la Administración Pública; que, aún más, habría agregado, a través de observaciones al proyecto, otras normas que tampoco tendrían esa finalidad y que habría incorporado modificando derechamente la glosa de ciertos ítem como, por ejemplo los ítem 05/01/01-55.001, 07/01/01.017,
07/01/02. 080. 003 y 09/01/01.022; constando, además, que normas similares se habrían incorporado en la ley de Presupuestos para 1971, promulgada por el Presidente de la República sin objeciones.
Para probar la relación estrecha entre las normas impugnadas y el artículo 44 Nº 4, señala, a manera de ejemplo, que el artículo 27 implicaría un ordenamiento presupuestario respecto de la forma de utilización del ítem 015 "Servicios Generales" de los distintos capítulos presupuestarios; que los artículos 29, 30, 31 y 32 reglamentarían el empleo de los recursos da ios ítem de contrataciones, al disponer que deben ser usados en pagar las mismas personas contratadas en 1971; lo mismo ocurriría con los preceptos Nºs. 39, 42, 45 y 46; que el artículo 47 limitaría las inversiones que pueden efect uar las instituciones del sector público y otras; que el artículo 50 regularía la aplicación de los fondos contemplados para difusión o propaganda.
Para el caso que el Tribunal estimara que cualquiera de las normas desglosadas no estuviera comprendida en el concepto de "fijar gastos", expresa el Honorable Senado que ellas constituirían adiciones o correcciones que guardarían relación directa con las ideas matrices del proyecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución.
Que en cuanto al requerimiento del tercer otrosí de fs. 1, éste debe rechazarse porque las asignaciones 015 y 016 constituyen aprobación de gastos fijos que el Congreso está obligado a aprobar y porque respecto de las asignaciones suprimidas, que también serían aprobación de gastos fijos, el Senado habría tenido competencia para rechazarlas, ya que la obligación de aprobar estos gastos llevaría involucrada la de constreñir su inversión a los propósitos y finalidades de las leyes que los establecieron, propósitos que los Canales 7 y 9 y el Consejo Nacional de Televisión no habrían cumplido en 1971
sino que habrían reiteradamente infringido, violentando con su actuación, al mismo tiempo, el artículo 10 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.
Los documentos de fs. 389 a 597 del cuaderno de documentos acompañados por el Senado.
El escrito de fs. 53 de la Honorable Cámara de Diputados por el cual solicita el rechazo de los requerimientos de lo principal y tercer otrosí del escrito de fs. 1, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se invocan en las observaciones del Senado.
La adhesión de 55 diputados a la petición de inconstitucionalidad solicitada por el Presidente de la República, haciendo presente que constituyen más de un tercio de los diputados en ejercicio, que rola a fs. 64.
Las observaciones que 17 senadores formulan apoyando los requerimientos del Presidente de la República; y
El acta de fs. 84 por la cual el Ministro señor Jacobo Schaulsohn da cuenta de la visita hecha al Congreso con el fin de imponerse de la tramitación que allí tuvo el Proyecto de Ley de Presupuesto para 1972.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando :
1°.-Que este Tribunal Constitucional procedió a admitir a tramitación el requerimiento del Presidente de la República porque estimó que cumplía no sólo con el precepto del artículo 78 b) letra a) de la Constitución Política del Estado, sino que también con las exigencias previstas en los artículos 2º y 3º del Estatuto Jurídico sobre procedimiento aplicable ante este Tribunal, en especial, al indicar específicamente los vicios de inconstitucionalidad hechos valer, sin que tenga relevancia el hecho de que con posterioridad a su presentación se hiciera llegar al Tribunal un escrito de téngase presente que bien puede estimarse superabundante para el efecto de cumplir con las normas precitadas;.
2º-Que en cuanto a los vicios formales en que aquel requerimiento habría incurrido -alegados en los escritos de observaciones tanto del Presidente del Senado como de la Cámara de Diputados- y que consistirían en que las cuestiones de constitucionalidad que pueden alegarse ante este Tribunal son aquellas que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y que pretender lo contrario sería violatorio del texto expreso del artículo 78 b) del texto constitucional, es sabido, no sólo porque lo establece la Constitución Política del Estado en su párrafo relativo a la "Formación de las Leyes" (artículos 45 a 55, inclusive), sino porque así lo reconoce unánimemente la doctrina nacional, que el proceso de formación de la ley no termina en el Congreso Nacional ya que aprobado un proyecto de ley en ambas ramas, el Presidente de la República, como colegislador, puede hacer uso de su facultad de desaprobar el proyecto (artículo 53), situación en la cual éste debe continuar su tramitación. En el caso de autos, consta que el Presidente de la República procedió a formular la cuestión de constitucionalidad sublite, antes de la promulgación parcial dispuesta con arreglo al artículo 31 de la Ley Orgánica de Presupuestos y que, en todo caso, hizo uso también de la facultad de vetar partes de él, vetos que, según es público y notorio, penden de la consideración del Congreso Nacional, por manera que para los efectos del artículo 78 b) letra a) de la Constitución no puede estimarse que haya planteado la cuestión después de la tramitación del proyecto sino que, precisamente, "durante" ella;
3º-Que tampoco puede aceptarse, como parecería deducirse de las objeciones contenidas en los escritos de observaciones ya citados que para que este Tribunal conozca de una cuestión de constituciona-lidad es menester que, previamente, ella se haya producido en alguna de las instancias anteriores del proceso formatorio
de la ley en el Congreso, tanto porque no lo exige así en forma alguna el precepto ya mencionado de la letra a) del artículo 78 b), que se limita a disponer que el proyecto sólo esté en tramitación -y el de la especie, como se ha visto, aun lo está- cuanto porque aquella alegación, de establecerse como requisito de cumplimiento riguroso, equivaldría prácticamente a transformar este Tribunal en una especie de órgano de apelación, en vía jurisdiccional, lo que no se desprende en manera alguna ni del texto constitucional que lo creó ni de la historia fidedigna de su establecimiento;
4º-Que nada impide, por cierto, que tal posibilidad pudiera darse, esto es, que durante alguna de las etapas por que pasa el proyecto de ley en el Congreso Nacional pudiera plantearse la cuestión de constitucionalidad y, manteniéndose la duda por quien la provocó, se recurra ante este Tribunal en la forma prevista en el texto constitucional, pero como queda visto, ésta no es la única forma de acción que permite la Carta Fundamental, de donde hay que concluir que avocado este Tribunal a conocer de la cuestión por la vía del requerimiento directo y jurídica y constitu-cionalmente posible, sólo le queda entrar a conocer del asunto, como lo ha hecho, desechando en consecuencia la cuestión de inadmisibilidad que en su contra se ha hecho valer;
5º.-Que, a mayor abundamiento, consta en estos autos, por antecedentes acompañados por el Ministro señor Jacobo Schaulsohn, que le fueron proporcionados por el Secretario de la Comisión Mixta del Congreso en diligencia que se cometiera a aquel por este Tribunal, que diversos parlamentarios efectivamente plantearon la cuestión de constitucionalidad ante aquella sobre algunos artículos que ahora se impugnan y que tal cuestión fue rechazada por el Presidente de la Comisión por estimarla improcedente;
6º.-Que, como se reseña en la parte
expositiva, el Presidente de la República sostiene que los siguientes artículos no promulgados y, por lo tanto, en trámite, de la Ley Anual de Presupuesto, transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución Política del Estado: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67;
7º.-Que para los efectos de determinar el eventual vicio de inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos mencionados, en relación con los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución, interesa, previamente, analizar el sentido y alcance de estas disposiciones;
8º.-Que prevé el artículo 44 Nº 4 que sólo en virtud de una ley se puede:
"Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La Ley de Presupuesto no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El Proyecto de Ley de Presupuesto debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación."
"No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto";
9º-Que dentro de este contexto resulta indispensable precisar, desde luego, los conceptos de "Ley de Presupuesto",
"cálculo de entradas", "gastos de la administración pública", "gastos o contribuciones" y "leyes generales o especiales" que el constituyente ha empleado;
10.- Que del propio texto en análisis es posible inferir que, para la Carta Fundamental, la noción de la Ley de Presupuesto incluye dos ideas esenciales que han de materializarse en ella, a saber: un cálculo de las entradas para cada ejercicio anual y una determinación de los gastos que pueden acordarse con cargo a esas entradas. Esta noción de lo que abarca o comprende una Ley de Presupuesto con arreglo al texto constitucional se ve corroborada por lo prescrito en la Ley Orgánica del Presupuesto (DFL. Nº 47, de 4 de diciembre de 1959), que debe estimarse complementaria de aquel, cuando en su artículo 3º dispone que "los presupuestos contendrán el cálculo de todas las entradas probables y el cómputo de los gastos que presumiblemente se requerirán durante el año presupuestario. Los ingresos y los gastos serán incluidos íntegramente en dichos presupuestos sin deducciones de ninguna especie."
Esta idea se ve implícitamente confirmada por lo que concierne al llamado por dicha Ley "Presupuesto Fiscal" en los artículos 5º, 7º y 14 de la misma;
11.-Que este concepto viene ¡simplemente a reiterar lo que históricamente y de manera invariable, se ha entendido como materias fundamentales comprensivas de la Ley de Presupuesto, ya que si se estudia en la raigambre de los diversos textos constitucionales anteriores a la Constitución Política del Estado vigente, resulta que, desde la Constitución de 1823, que estableció la Ley Anual de Presupuesto, a iniciativa del Presidente de la República y después en los artículos 36, 37 y 89 de la Constitución de 1833, el concepto de Ley de Presupuesto ha sido similar al que se deduce del actual texto constitucional;
12.- Que, todavía más, aparece como un antecedente normativo importante que con-
firma en forma amplia el concepto establecido precedentemente, el análisis de los preceptos que contienen los Reglamentos de ambas Cámaras, en especial, el de la Cámara de Diputados, en lo relativo a la tramitación de los Presupuestos en la Cor. poración. En efecto, si se observan, entre otras, las disposiciones de los artículos 271, 273, 274, 276, 277, 278 y 280 de dicho Reglamento, es posible afirmar que todos ellcs están regulando situaciones que dicen relación con las entradas y los gastos que es la materia matriz de dicha ley especial. Idea semejante se contempla en los artículos 194, y 198 del Reglamento del Senado. Ambos reglamentos constituyen fuentes escritas del Derecho Constitucional Chileno a juicio de nuestra doctrina científica (Alejandro Silva Bascuñán: "Tratado de Derecho Constitucional". T. I., página 24) ;
13.-Que la idea de que la Ley de Presupuesto específicamente es un cálculo estimativo de ingresos y una autorización máxima de gastos, obedece, igualmente, a una noción universal de Ley y de doctrina. Basta, a este respecto, con citar en la legislación francesa el Decreto de 31 de mayo de 1862, que dispone que:
"El Presupuesto es el acto por el cual se prevén y autorizan los ingresos y los gastos anuales del Estado o de los otros Servicios que las leyes someten a las mismas reglas."
Más adelante, el Decreto de 19 de junio de 1956, dice que el Presupuesto del Estado prevé y autoriza en forma legislativa los gastos y los ingresos del Estado. Y la Ordenanza de 2 de enero de 1959 -en fin- actualmente vigente, define al Presupuesto diciendo que:
"está constituido por el conjunto de cuentas que describen para un año civil todos los ingresos y todas las cargas permanentes del Estado." (Précis de Finances Publiques. Paul Marie Gaudemet. T. 19. París, 1970, págs. 234 y siguientes).
En el mismo sentido, puede citarse la
Ley Belga de 5 de marzo de 1952, sobre Presupuesto y Contabilidad del Estado, cuyo artículo 1° dice que:
"los ingresos y los gastos públicos que deben efectuarse para el servicio de cada ejercicio son autorizados por las leyes anuales y forman el Presupuesto General del Estado."
En el Derecho inglés, todavía, se contempla un concepto semejante:
"Las atribuciones financieras de la Cámara de los Comunes no permiten crear ningún impuesto ni sancionar ningún gasto si no es por medio de una Ley del Parlamento, pero sólo el Gobierno puede recomendar los gastos de fondos públicos: es esta una regla fundamental de la Constitución. Le corresponde al Gobierno proponer la forma de obtener los ingresos y la manera de invertirlos." ("El Parlamento Británico". Strathearn. Traducción al español por José Rodríguez Olazábal. Pág. 47, edic. de 1948).
Y, en cuanto a la doctrina, se ha definido al Presupuesto como el acto jurídico y político por el cual el Poder Legislativo prevé y autoriza en nombre de los ciudadanos, al Poder Ejecutivo para utilizar los medios financieros que él le acuerda en función de asegurar el servicio público del que está encargado, observando el programa que ha definido y respetando las reglas generales y permanentes relativas a la gestión administrativa." ("Traité de Science Administrative". Obra en conjunto de los más destacados profesores de las universidades francesas, dirigida por el Decano G. Vedel. Paris. 1966. Pág. 676). Queda entonces en claro que tanto para la Constitución Política del Estado, como para la ley y la doctrina, el concepto de Ley de Presupuesto tiene un sentido específico y concreto, significativo del acto por el cual el legislador autoriza al Ejecutivo el conjunto estimativo de ingresos y el gasto máximo con cargo a esos recursos ;
14.-Que, sin embargo, en un sentido extensivo, puede estimarse, sobre todo des-
pués de la vigencia de la Ley Orgánica de Presupuesto, aprobada por el DFL. 47, de 1959, de cuya parte considerativa se deduce la necesidad de asimilar un progreso técnico en materia presupuestaria, sobre todo, observando el carácter que los propios órganos financieros del Estado encargados de la gestación del Presupuesto le han dado, que bien puede entenderse dentro de aquella noción, como una idea directamente relacionada con su idea matriz, lo que la Legislación Francesa, denomina Ley Financiera, es decir, "aquellas que determinan la naturaleza, el monto y la afectación de fuentes de recursos y de cargas del Estado, subordinados al equilibrio económico y financiero del mismo." (Obra citada. Gaudemet. Pág. 234) ;
lo.-Que, con tal sentido amplio, es posible aceptar también dentro del concepto de Ley de Presupuesto empleado por la Constitución, básicamente, las siguientes materias: un cálculo de las entradas públicas cuya alteración es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; la determinación de los gastos de la administración pública; respecto de los gastos o contribuciones no podrá alterar aquellos comprensivos de destinación de fondos a determinados objetivos, que hayan sido acordados por leyes generales o especiales ; estas leyes generales o especiales son aquellas que se dicten durante un año presupuestario, que contemplan un determinado financiamiento y disponen su correspondiente gasto en función del fin de la misma y que deben incorporarse al Presupuesto del año siguiente, todos los cuales tienen por eso el carácter de gastos fijos (artículo 24 del DFL. 47) ; y, en fin, los llamados "gastos variables" que tienen su origen solamente en la Ley Anual de Presupuestos y pueden, por lo tanto, ser modificados por ella, obviamente sin cambiar su destino, pero con la limitación de que la iniciativa para su aumento corresponde también al Presidente de la República;
16.-Que, además, esta noción amplia de Ley de Presupuesto, en el sentido de ley
financiera por excelencia admite aun cons-titucionalmente, que dentro de ella tengan cabida un conjunto de normas complementarias -que, dado este último carácter, no pasan a constituir ideas matrices- pero que dicen relación con las materias presupuestarias, siendo tales: todos los ordenamientos o clasificaciones previstos en la Ley Orgánica de Presupuestos; aquellas materias que por expresa disposición legal deban incorporarse a ella, v. gr., el caso de la determinación de los porcentajes da asignación de zona ordenados por el Estatuto Administrativo para los Empleados de la Administración Civil del Estado; y, en fin, las normas sobre regulación de la inversión de los gastos variables que tengan el mismo carácter de transitoriedad del Presupuesto Anual, pero con la limitación indicada en la frase final del considerando precedente;
17.-Que, con todo, la noción precisada tiene aquellos límites que emanan de la interpretación armónica no sólo del texto del artículo 44 Nº 4 sino que también de la preceptiva del artículo 48, de tal manera que la Ley de Presupuesto, a pesar de su amplitud, no podría implicar alteración de las disposiciones legales permanentes y orgánicas de la Administración del Estado, tanto porque las modificaciones no tendrían relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la misma ley que no puede ser otra que el cálculo de entradas y la autorización de los gastos, cuanto porque si tal ley no puede modificar los gastos acordados en leyes permanentes, generales o especiales, con tanto mayor razón no podría afectar otros aspectos de esas mismas leyes; y, en fin, porque a través del mecanismo de la Ley Anual de Presupuesto se podrían alterar, para cada año, las leyes orgánicas de todos los servicios de la Administración del Estado, lo que, naturalmente, exhorbita con mucho a la filosofía con que el legislador la ha concebido;
18.-Que la consideración anterior se confirma aun más si se tiene presente el
sentido específico con que la denominó el constituyente y el carácter excepcional con que la ha configurado para todos sus aspectos y trámites esenciales. En efecto, basta con señalar que la Ley de Presupuesto tiene una serie de particularidades propias que la hacen diferir de una ley común u ordinaria, para concluir que, constitucionalmente hablando, todo conduce a asignarle un sentido restringido, aun cuando aceptando la noción de ley financiera. Son demostrativas de esta afirmación, entre otras, las siguientes características jurídicas : Se trata de una ley que tiene su iniciativa exclusiva en el Presidente de la República; la forma de prepararla está explícitamente señalada en la ley como, asimismo, el marco o esquema al cual ha de someterse; la fecha de su presentación y la obligación, no una mera facultad, de subordinarse a tal fecha es norma constitucional explícita; su vigencia en el tiempo es esencialmente temporal; se trata de una ley anual a diferencia del carácter general de permanencia de las leyes comunes ; debe, obligatoriamente, presentarse en la Cámara de Diputados; las partes fundamentales de ella deben ser aprobadas por el Congreso, es decir, se altera en la especie el principio de la esencia de toda ley cual es el de su eventual aprobación o desaprobación; el conocimiento de la misma en el seno del Congreso Nacional se realiza también de una manera especialísima, mediante el sistema de la llamada Comisión Mixta de Presupuesto integrada por el mismo número de Diputados y Senadores; puede, excepcionalmente, ser votada sin debate; el ejercicio de la facultad presidencial del veto no impide aquí su promulgación en la parte no vetada, y, en fin, puede entenderse tácitamente aprobada concurriendo determinados requisitos o circunstancias;
19.-Que en tal virtud resulta por lo tanto concluyente que no pueden considerarse dentro de ella cualquiera clase de materias y que, en cuanto a las de índole financiera, sólo aquellas que diciendo re-
lación directa con la idea matriz de la misma y reseñada en los considerandos anteriores, no impliquen modificaciones de las leyes permanentes.
Lo anterior se confirma aún más si se tiene presente que la Ley de Presupuesto se tramita dentro del período extraordinario de sesiones del Congreso y, en tal período, sólo pueden discutirse los negocios legislativos que están expresamente indicados en la convocatoria llamada por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 57 de la Carta Fundamental;
20.-Que aun cuando no es posible dejar de reconocer que, históricamente hablando, y en particular desde 1942 en adelante, ha sido costumbre que, año a año, se haya utilizado la Ley de Presupuesto para aprobar las materias más inconexas por todos los Gobiernos y todos los Congresos, sin que hasta ahora se hubiera hecho cuestión constitucional sobre tal procedimiento, pues se impone asimismo destacar que, aparte de que no había mecanismo para recurrir alegando tal vicio, faltaba también el órgano llamado a emitir ese pronunciamiento. Dicha práctica viciosa se observa aun dentro de la tramitación en el Congreso del proyecto de ley que ha motivado este requerimiento ya que un detenido análisis de las indicaciones que los parlamentarios hicieron en ella, muchas de las cuales obtuvieron aprobación, demuestra que incurrieron en esa práctica perso-neros representantes de las más diversas corrientes de opinión, todo lo cual permite concluir que se trata de un procedimiento hasta ahora no reparado pero que no puede, obviamente, ser constitutivo de derecho ya que la doctrina científica en materia de derecho público sostiene invariablemente que las prácticas contrarias y la mera tolerancia no pueden provocar •la derogación de la norma jurídica;
21.-Que esta circunstancia no puede, por otra parte, ser limitativa en el ejercicio de sus funciones para este Tribunal de derecho, mucho más si se tiene presente
que el alcance restringido que este fallo asigna a la Ley de Presupuesto con arreglo a la adecuada interpretación del texto cons. titucional, sólo vino a cobrar nítidamente vivencia con la reforma de enero de 1970 que al dar fuerza de prohibición constitucional al impedimento hasta entonces meramente reglamentario para aprobar las disposiciones legales que no dijeran relación con las ideas fundamentales del respectivo proyecto, obviamente, redujo a sus justos términos la interpretación adecuada de lo que la misma Constitución entendió por Ley de Presupuesto en el artículo 44 Nº 4;
22.-Que lo anterior, claro está, no implica desconocer la facultad que los parlamentarios tienen para iniciar un proyecto de ley en las materias que han sido objeto del requerimiento pero por la vía ordinaria y siempre que se respeten las limitaciones que la Carta señala, entre otros, en los artículos 45 y 44 Nº 4 inciso final. Es decir, que el presente fallo y el requerimiento que lo ha originado, inciden concretamente en la improcedencia de utilizar el mecanismo de la Ley de Presupuesto que es una ley especial para aprobar materias o normativas que exhorbitan nítidamente de su contenido en la forma y con los condicionamientos establecidos en los considerandos precedentes;
23.-Que el requerimiento sostiene que juntamente con el artículo 44 Nº 4, los artículos tachados de inconstitucionales lo son por infracción del artículo 48 del texto constitucional. Este precepto, incorporado en la reforma de enero de 1970, establece textualmente en su inciso primero que es el que interesa:
"Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto";
24.-Que el fundamento que movió a su incorporación surge nítidamente de las palabras del ex Presidente de la República
y promotor del Mensaje respectivo, don Eduardo Frei, cuando en su artículo intitulado "La Reforma Constitucional en su contenido histórico político", expresa:
"En primer término, la consagración constitucional de la norma actualmente contenida en los reglamentos de ambas Cámaras, pero constantemente violada, de que en un proyecto de ley no son admisibles las indicaciones y observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Estos preceptos pondrán fin a la práctica arraigada de las llamadas "leyes misceláneas" que tratan toda clase de asuntos y que se prestan al abuso frecuente de que se aprovecha una ley importante para introducirle disposiciones destinadas a favorecer a determinados grupos y aun a personas individuales y que significa hacer de las leyes una maraña ininteligible para el hombre común y aun difícil de entender por los intérpretes avezados."
Por su parte, en el informe con que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados propuso la aprobación del precepto, se dice a la letra:
"Esta disposición, al estar consagrada en la Carta Fundamental pasa a tener un valor de carácter absoluto, y ninguna mayoría ocasional o interpretación liberal de las normas reglamentarias, podrá permitir que se incorporen indicaciones, correcciones o adiciones ajenas al objetivo fundamental del proyecto."
En el informe de la Comisión de Constitución del Senado se lee textualmente:
"Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores presentes en la Sala, señores Reyes, Fuentealba, Juliet y Luengo, compartió plenamente la idea contenida en la modificación constitucional en estudio, porque con ella se permitirá mejorar notablemente la técnica legislativa, impidiendo la aprobación de leyes, como ha sucedido hasta ahora, que contienen normas sobre numerosas materias que hacen difícil su consulta y engorrosa su
aplicación y cumplimiento, dada la falta de correspondencia entre la materia principal, que sirve de título a la ley, y la profusa legislación que contiene sobre asuntos que nada tienen que ver con sus ideas matrices o fundamentales."
25.-Que el análisis del texto del artículo 48 conduce a aclarar, desde luego, que el impedimento para que un proyecto pueda ser objeto de adiciones o correcciones dice relación con el concepto de idea matriz o fundamental, dado que, categóricamente, no pueden ser admitidas aquellas adiciones o correcciones que no dicen relación directa con aquella idea. El concepto de idea matriz implica el de generadoras o fundamentales del mismo, vale decir, aquel que imprime carácter y permite definir o concretizar al proyecto de ley de que se trata. Es por eso que, en función de esa idea, el constituyente llega a exigirla de tal manera que impone, aún, que sólo se admitirán aquellas adiciones o co-recciones que tienen relación directa, es decir, inmediata, pertinente o atinente a aquella noción y, en ningún, caso, opuesta o ajena a la misma;
26.-Que, en principio, para la determinación de lo que el artículo 48 de la Constitución entiende por idea matriz o fundamental de un proyecto de ley ordinario o común habrá que estarse al análisis de su propio texto, a las justificaciones o comen. tarios contenidos en el Mensaje o en la moción que lo iniciare, o la discusión general del proyecto, o, a todo antecedente legislativo de donde aquella se deduzca, que puedan producirse en el primer trámite de la misma. Sin embargo, tratándose de una ley específica que define o conceptualiza la propia Constitución o una ley, la idea matriz aparece precisada por su esencia en el texto mismo constitucional o legal que la define. Es precisamente el caso de la especie en que es el propio artículo 44 Nº 4 del texto constitucional el que se encarga de determinar, complementado por los antecedentes de toda índole que se han indicado en los considerandos preceden-
tes, cuál es la idea matriz o fundamental de la Ley de Presupuesto y tal idea no es otra que un cálculo estimativo de entradas y una fijación del monto de gastos. Esta idea que se deduce nítidamente del texto del precepto en análisis se ve todavía confirmada por antecedentes históricos producidos en la discusión del artículo 48. En efecto, obsérvese que en el párrafo ya transcrito del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado (considerando 24) se habla de la falta de correspondencia entre la materia principal -en el sentido de idea matriz- "que sirve de título a la ley, y la profusa legislación que contiene sobre asuntos que nada tienen que ver con sus ideas matrices o fundamentales." Quedó en todo caso en claro en la misma Comisión que un proyecto de ley puede tener una o varias ideas centrales, pero que no se le pueden introducir por la vía de las adiciones o correcciones, más ideas no contempladas en el proyecto primitivo (La Reforma Constitucional, pág. 86, Guillermo Piedrabuena Richards).
27.-Que, en suma, de los considerandos precedentes se deduce que por lo que toca a la Ley de Presupuesto la idea matriz o fundamental aparece especificada por el propio constituyente, en el artículo 44 Nº 4 y en los términos ya vistos, por manera que toda adición o corrección de que sea objeto y que no diga relación con dicha idea matriz o fundamental adolecerá de inconstitucionalidad por infracción del artículo 48 en consonancia con el artículo 44 Nº 4 de la Carta;
28.-Que para los efectos de analizar las tachas de inconstitucionalidad opuesta por el Presidente de la República a los artículos del proyecto de ley de Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional y que se mencionan en el considerando 6°, procede en definitiva concluir que las ideas matrices o fundamentales de dicho proyecto están formadas por el cálculo de entradas y la determinación de los gastos de la Administración Pública. También es ad-
misible contemplar dentro de ella, dado su carácter de ley financiera, aquellos preceptos que persigan regular los gastos variables, pero sin que en estos últimos dos eventos se modifiquen leyes generales o especiales y leyes orgánicas de los Servicios de la Administración Pública del Estado, por las razones constitucionales que precedentemente se han establecido;
29.-Que todas las consideraciones anteriores permiten deducir que no es constitucionalmente valedera la argumentación que se contiene en el escrito de observaciones presentado por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados y que sostienen que la Ley de Presupuesto debe constituir no sólo una enumeración de ítem a los que se asigna una determinada cantidad de recursos sino "que debe configurarse todo un estatuto jurídico del gasto público que establezca el límite máximo autorizado, el objeto y destinación del mismo, las modalidades de empleo de los fondos y todas las demás condiciones, requisitos, formalidades y circunstancias que sean necesarias para regular tal autorización". Semejante doctrina, aparte de que olvida que la iniciativa en esta materia corresponde específicamente al Presidente de la República, por disponerlo así explícitamente el tantas veces citado artículo 44 Nº 4, pierde también de vista o que dentro de los gastos de la Administración Pública deben incluirse no sólo los variables sino que preponderantemente los fijos y que, por estar ellos predeterminados en leyes generales o especiales, no pueden ser alterados, no sólo por iniciativa parlamentaria sino que tampoco por el propio Ejecutivo al elaborar el proyecto de Ley de Presupuesto;
30.-Que con arreglo a estas consideraciones y conclusiones, se pasan a examinar su seguida los artículos que han sido tachados de inconstitucionalidad por el Presidente de la República haciéndose presente a este respecto y por lo que toca a la consideración contenida en los oficios de observaciones mencionados en el considerando anterior y relativa a que el propio Ejecutivo habría incurrido en los vicios que se imputan a aquellos artículos de origen parlamentario, que toca a este Tribunal pronunciarse solamente sobre aquellos preceptos que han sido impugnados expresamente en tiempo y forma; y no por la vía extensiva a otros preceptos del proyecto en cuestión;
31.-Que el artículo 24 adolece de in-constitucionalidad porque al regular normas relativas al Cálculo de Entradas infringe el precepto del artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado y porque, en su inciso segundo, al referirse a una materia ajena a la idea matriz o fundamental del proyecto transgrede el artículo 48 del mismo texto;
32.-Que son inconstitucionales los artículos 25 y 26 del Proyecto de Ley de Presupuesto porque vulneran los dos artículos de la Constitución citados en el considerando precedente. En otras palabras, aparte de no decir relación con la idea matriz o fundamental del proyecto, están modificando leyes permanentes y orgánicas de Servicios Públicos, v. gr., el artículo 59, inciso 2º, de la ley Nº 10.336 y el artículo 385 del DFL. 338, de 1960, respecto del primero, y las leyes orgánicas que regulan la actividad de los servicios autónomos, respecto del segundo. Sólo a manera de ejemplo, puede citarse el artículo 10 del D.F.L. Nº 211 de 1960, Orgánico de la Corporación de Fomento de la Producción ;
33.-Que se ajusta, en cambio, a la Constitución el precepto del artículo 27 que no tiene otra finalidad que la de regular el gasto variable de pasajes y fletes que se imputan al ítem 015 "Servicios Generales", pero, sin que ello implique ni aumento del gasto ni alteración de su destino. Esta conclusión se sostiene, en el bien entendido, que fluye de su texto, de que tal precepto rige para los servicios de la Administración Pública propiamente tal o centralizada y no para los organismos descentralizados;
34.-Que es inconstitucional el artículo 28 del Proyecto de Ley porque aparte de no decir relación con la idea matriz o fundamental del proyecto, con lo cual se infringe los dos artículos constitucionales que reiteradamente se han señalado como vulnerados, modifican o alteran la Ley Orgánica del Banco Central y el Estatuto para los Empleados de la Administración Civil del Estado, leyes ambas que por su contenido quedan fuera de la idea matriz del proyecto en cuestión;
35.-Que son inconstitucionales también, los artículos 29, 30, 31 y 32 del Proyecto de Ley, y su inconstitucionalidad surge nítidamente al considerar que las materias que están regulando no obedecen en cuanto a su contenido a lo que debe ser la Ley de Presupuesto, sin que sea impedimento para llegar a esta conclusión el hecho de que se haya querido dar normas sobre empleados a contrata que se pagan con cargo a ítem variables del Presupuesto ya que, aparte de que por esta vía se está alterando implícitamente el destino para la inversión de los ítem referidos, todos ellos alteran el Estatuto Administrativo, que es una ley permanente que no tiene el carácter de financiera, con lo cual se incurre en infracción a los dos artículos constitucionales señalados en el requerimiento ;
36.-Que las normas sobre concursos para la designación de funcionarios del Estado en sentido amplio, o aun, de Empresas en que aquel tenga participación, están absolutamente desvinculadas de la idea matriz del Proyecto de Ley del Presupuesto, porque el artículo 33 adolece también de inconstitucionalidad al vulnerar el artículo 48 en relación con el artículo 44 Nº 4 de la Carta Fundamental. La misma falta de vinculación tiene la norma que él contempla relativa a la participación da un representante del Contralor General de la República en la proyectada Comisión de Concursos;
37.-Que el establecimiento de determinados requisitos para proveer cargos públicos, la modificación explícita de un artículo del Estatuto Administrativo aprobado por el DFL. 338, de 1960, la creación de nuevas causales o medidas de eliminación de cargos públicos y la aplicación extensiva de algunos preceptos de aquel estatuto, por una parte, y suspensión de la aplicación de otras normas del mismo que se contemplan, respectivamente, en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Proyecto de Ley de Presupuesto, son todas materias de carácter estatutario, que aparte de modificar una ley permanente, destinada a regular situaciones de empleados del Sector Público en general, no tienen, claro está, relación directa con la idea matriz o fundamental del Proyecto de Ley en que figuran y, por lo tanto, adolecen también de inconstitucionalidad al infringir los reiteradamente citados artículos 44 Nº 4 y 48 del texto Constitucional;
38.-Que los preceptos de los artículos 38 y 39 están aún más alejados de la idea matriz o fundamental e incurren por lo tanto en una contravención más flagrante a las disposiciones constitucionales invocadas en el requerimiento, al imponer el primero normas sobre prohibición de traslados no sólo en el sector público sino que en el privado, aparte de que modifican tanto el Estatuto Administrativo ya mencionado como el Código del Trabajo y leyes que lo complementan y, en cuanto al segundo, señala principios sobre inamovili-dad para los empleados del Estado en general y municipalidades que resultan ajenos, con mucho, a la idea matriz o fundamental del Proyecto.
Del mismo vicio de inconstitucionalidad adolecen los artículos 40, 41, 42 y 43, que están regulando materias estatutarias y, en cuanto al artículo 41, asignando, además, a la Contraloría General de la República una función que no figura en su Ley Orgánica y que importa también modificar el Estatuto Administrativo.
Todos los artículos citados en este considerando vulneran, por lo tanto, la norma constitucional del artículo 48, en conso-
nancia con el artículo 44 Nº 4 del mismo Código;
39.-Que es inconstitucional también, por infracción de los textos ya citados, el artículo 44, que pretende por la vía declarativa, extender la calidad de empleados de confianza del Presidente de la República, que consagra el Nº 5 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Tal declaración es contraria o ajena a la idea fundamental del Proyecto de Ley de Presupuesto y contraviene los artículos 48 y 44 Nº 4;
40.-Que los artículos 45 y 46 contienen normas de carácter estatutario para regular situaciones relativas al personal de la Administración del Estado y, por lo tanto, fuera de ser ajenas a la idea fundamental del proyecto en que inciden, no tienen el carácter de ley financiera. ¡Son, en consecuencia, inconstitucionales por infracción de los dos artículos de la Carta en referencia;
41.-Que los artículos 47 y 48 contienen normas, imponen prohibiciones y obligaciones a instituciones públicas y aun privadas ajenas por completo a la idea matriz del Proyecto de Ley de Presupuesto, aparte de que modifican leyes generales o especiales de carácter permanente, como por ejemplo, la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción, la del Banco del Estado, la del Banco Central, la Ley General de Bancos y la que creó las Oficinas de Informaciones del Congreso. El contenido de esas leyes, que sólo se citan a manera de ejemplo, no dice relación directa con la Ley de Presupuesto. Estos dos artículos, por lo tanto, transgreden las normas constitucionales que se han invocado como infringidas por el requerimiento del Presidente de la República;
42.-Que la Ley de Presupuesto es diferente de aquella que tiene por finalidad disponer su fiscalización, aparte de que la primera no está destinada a regular en detalle los presupuestos de las instituciones semifiscales, descentralizadas, empresas del Estado o aquellas en que el Estado
tenga aportes o intervenga en su administración. Utilizar por lo tanto la primera para regular materias relativas a fiscalización resulta exorbitante del concepto de idea matriz o fundamental, por lo que el artículo 49 que aprueba disposiciones en tal sentido infringe lo dispuesto en los ar-tícuuos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
43.-Que es ajena también a la Ley de Presupuesto, por la misma razón, el artículo 50 que da normas prohibitivas y limitativas en materia de publicidad y propaganda, no sólo para instituciones del Sector Público sino que para empresas del Sector Privado, aun cuando en el primer evento parte de esas instituciones, las de la Administración Central propiamente tal, puedan detallar sus gastos en ítem variables del Presupuesto Fiscal, en este último caso, porque el precepto cuestionado no está modificando los gastos variables sino alterando su destino y, en todo lo demás, vale decir, en lo relativo a instituciones del Sector Público que van más allá de la Administración Central y aun en empresas del Sector Privado, las referidas prohibiciones y limitaciones se alejan del contenido de la Ley de Presupuesto. El artículo 50 resulta, por lo tanto, inconstitucional por las razones ya dichas;
44.-Que es inconstitucional, por la misma razón, el artículo 51 del Proyecto en cuanto impone limitaciones a las importaciones que realice la Empresa de Comercio Agrícola, ya que tal materia es ajena por completo al Proyecto de Ley de Presupuesto. Infringe, entonces, los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
45.-Que son inconstitucionales también los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Proyecto de Ley del Presupuesto. En todos ellos se contienen modificaciones expresas o implícitas a la Ley Orgánica-del Ministerio de Obras Públicas; en el caso particular del artículo 56, además, a la de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado; en el del artículo 58, a la del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el del artículo 60 al Estatuto Administrativo.
Ninguna de estas leyes regulan materias que tengan relación directa o fundamental con la Ley de Presupuesto, por lo que los preceptos mencionados han infringido tam bién las disposiciones de los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
46.-Que el artículo 61 es inconstitucional porque aprueba normas ajenas a la Ley de Presupuesto. Contraviene los dos artículos constitucionales reiteradamente citados ;
47.-Que es inconstitucional el artículo 62 no sólo por referirse a materias ajenas a la Ley de Presupuesto, por lo que vulnera el artículo 48 de la Constitución sino porque al disponer un destino específico a parte de los recursos del cobre está alterando el cálculo de entradas al margen de lo dispuesto en el artículo 44 Nº 4 de la Carta Fundamental;
48.-Que es cierto que las subvenciones a los institutos de educación privada figuran en la Ley de Presupuesto pero, para el otorgamiento de ellas y regulación de las mismas el Ejecutivo debe sujetarse a una ley especial cual es la Nº 9.864. El contenido de esta última ley no dice relación directa con el Presupuesto, aparte de que se trata de una ley especial que no puede ser alterada en aquel. El artículo 63, por lo tanto, al modificar el artículo 3º de la ley 9.864, infringe, no sólo el artículo 48 sino también, específicamente, el artículo 44 Nº 4 del texto constitucional;
49.-Que la materia contenida en el artículo 64, relativa al control de los colegios particulares pagados, no dice relación directa con la ley de Presupuesto y, por lo tanto, infringe el artículo 48 y el 44 Nº 4 de la Constitución. Además, porque modifica las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Dirección de Industria y Comercio para este Organismo, materia igualmente ajena a la Ley de Presupuesto;
50.-Que la contratación de empréstitos y el compromiso por lo tanto del crédito del Estado, deben ser objeto de una ley especial, ya sea que ese crédito esté
destinado al servicio del Estado o de las Municipalidades. La materia de esta clase de leyes, entonces, resulta ajena a la idea matriz de la Ley de Presupuesto. El artículo '65, en cuanto aprueba disposiciones de esta índole, transgrede los preceptos de los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
51.-Que son, finalmente, inconstitucionales los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley de Presupuesto porque aprueban normas extrañas a la idea matriz de testa ley y porque esto se demuestra aún más al comprobarse que, en ambos casos, se están modificando leyes permanentes; en el primero, la de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y, en el segundo, la de la Junta de Auxilio Escolar y Becas. Se han transgredido, igualmente, en los casos de la especie, los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución Política del Estado;
52.-Que en el tercer otrosí de su oficio de requerimiento, el Presidente de la República sostiene que el Congreso Nacional al aprobar las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 concediendo determinadas cantidades a los Canales de Televisión 4 y 13 y no estableciendo, en cambio, cantidad alguna para el Consejo Nacional de Televisión y los Canales 7 y 9, procedió a alterar los gastos acordados en una ley vigente y violentó con ello la disposición del artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado en cuanto dispone que "la ley de Presupuesto no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales", y, por lo tanto, pide que se declare la in-constitucionalidad de las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del programa 02 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación;
53.-Que en el escrito de observaciones del Senado se sostiene que tales asignaciones son constitucionales porque con ellas se da cumplimiento al artículo 32 de la Ley 17.377 y, agrega, textualmente:
"El Senado estima que la obligación de
aprobar los gastos fijos lleva involucrada la obligación de constreñir la inversión de ellos en los propósitos y finalidades de las leyes que los autorizan, hecho que si bien concurre en el caso de las asignaciones antes citadas, no aparece en el caso de otras instituciones, como los Canales 7 y 9 de Televisión de Santiago, que en forma reiterada han dejado de dar cumplimiento no sólo a las normas legales sino también a las constitucionales que regulan la libertad de expresión";
54.-Que el artículo 44 Nº 4 del texto constitucional dispone que "la Ley de Presupuesto no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales". Por su parte, la Ley 17.377 de 24 de octubre de 1970 sobre televisión nacional destina a partir del lº de enero de 1971 a financiar esta ley el saldo del presupuesto del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título II de la Ley 17.073, una vez deducida la parte que la corresponde al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en conformidad al artículo 1º de la ley 17.290 de 12 de febrero de 1970;
Un 10% a los fines indicados en la letra a) del artículo 13 de esta ley, y
El 90% restante se repartirá en un 40% para la Empresa de Televisión Nacional de Chile y en un 50% para cada uno los tres canales universitarios.
Por su parte, la ley 17.416 de 9 de marzo de 1971 dispone en su artículo 78, lo que sigue:
"Artículo 78.-A contar del año tributario 1971, será de exclusivo beneficio fiscal el rendimiento total del Impuesto al Patrimonio, establecido en el Título II de la Ley Nº 17.073 y sus modificaciones posteriores.
"La participación que de acuerdo a lo establecido en la letra a) de la Ley Nº 17.290 y en el artículo 32 de la Ley Nº 17.377 corresponde en dicho impuesto al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, el Consejo Nacional de Televisión, la Empresa de Televisión y los canales universitarios de televisión, será reemplazada en 1971 por las cantidades asignadas en la ley de Presupuesto de dicho año y, a partir del año 1972, por las cantidades que deberán consignarse en las Leyes de Presupuesto de la Nación, determinadas sobre la base de las establecidas en la Ley de Presupuesto para 1971, reajustadas anualmente, a lo menos, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor durante el año inmediatamente anterior.
"Sin perjuicio del reajuste recién indicado, las cantidades que correspondan al Consejo Nacional de Televisión, la Empresa Nacional de Televisión y los canales universitarios de televisión, se aumentarán, además, en un ,5% sobre la cantidad correspondiente al año anterior reajustada cada año, como mínimum, a partir de 1972.
"Las cantidades que se asignen a las entidades a que se refiere este artículo, deberán mantener la proporción que establece el artículo 32 de la Ley Nº 17.377, cuyas normas conservan su vigencia, y les serán entregadas por duodécimos mensuales.
"Los saldos no girados al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación."
55.-Que estas leyes especiales de carácter permanente, no pueden ser alteradas en la Ley de Presupuestos porque lo impide explícitamente el mencionado artículo 44 Nº 4 de la Carta. Consta, además, en estos autos, porque se ha tenido a la vista el proyecto de ley de Presupuesto del Ministerio de Educación para 1972 enviado por el Ejecutivo al Congreso Nacional, que aquel dio cumplimiento exacto a los textos de leyes especiales transcritos, figurando en él las siguientes asignaciones:
015 Canal 4 Universidad
Católica de Valparaíso. Eº 18.144.000
016 Canal 13 Universidad
Católica de Chile . . . 18.144.000
"Con las asignaciones 015 y 016 se da cumplimiento al artículo 32 de la Ley 17.377."
006 Consejo Nacional de
Televisión Eº 10.080.000
Canal 7 Televisión Nacional 36.288.000
Canal 9 Universidad
de Chile 18.144.000
"Con las asignaciones 006, 007 y 008 se da cumplimiento al artículo 32 de la Ley Nº 17.377."
Esta afirmación acerca del cumplimiento por parte del Ejecutivo de las disposiciones de la citada ley fluye de la simple operación aritmética hecha en relación a las cantidades asignadas en cada caso, no ha sido rectificada o contradicha en estos autos y fue, por el contrario, expresamente admitida por los funcionarios Secretarios de las Comisiones Mixtas de Presupuesto y Hacienda del Senado en cuanto a que durante la discusión respectiva no se cuestionó la exactitud del monto fijado al Ministro de este Tribunal don Jacobo Schaulsohn, en visita que por mandato de este Tribunal practicara dicho señor Ministro al Senado para imponerse de determinados aspectos que era necesario dilucidar en este expediente;
56.-Que el Congreso Nacional, al pronunciarse sobre estas asignaciones procedió, como se ha acreditado también por los antecedentes acompañados al requerimiento, a aprobar las asignaciones correspondientes de los Canales 4 y 13 y, en cambio, no estableció cantidad alguna para el Consejo Nacional de Televisión y para los Canales 7 y 9.
Al proceder de esta manera omitió el cumplimiento de una ley especial, la Nº 17.377, explícitamente reiterada en cuanto al respecto de los porcentajes que su artículo 32 indica, por el artículo 78 de la Ley 17.416. Con tal determinación transgredió el artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado que le impedía hacerlo, de una doble manera: al omitir
asignaciones prescritas por una ley especial, y al mantener inalterables otras dispuestas por la misma ley, de forma que, con este procedimiento, alteró también, automáticamente, la distribución de porcentajes ordenados por aquélla;
57.-Que esta resolución implica, como se ha visto, vulnerar abiertamente el precepto contenido en el artículo 44 Nº 4 de la Carta Fundamental, sin que tenga a este respecto valimiento la argumentación que se menciona para justificar tal decisión en el considerando ,52 de esta sentencia porque el eventual incumplimiento a normas constitucionales y legales por parte de los Canales 7 y 9 no puede ser juzgado en la vía del pronunciamiento sobre la Ley de Presupuesto, tanto más si ese pronunciamiento implica transgresión de una norma constitucional explícita. Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración que el régimen jurídico chileno contempla los arbitrios adecuados para fiscalizar el correcto cumplimiento de la ley. Corresponde a la Cámara de Diputados con arreglo al artículo 39 Nº 2 de la Carta Fundamental fiscalizar los actos del Gobierno, por cuya vía podría requerir que se investigue cómo se está cumpliendo la inversión del dinero que el Estado entrega a título de aportes a entidades estatales o particulares ; pero que, ninguna presunción sobre eventual incumplimiento de normas jurídicas por parte de los beneficiarios de aportes emanados de una ley especial, puede ser sancionado mediante el arbitrio del cual se ha reclamado por el Presidente de la República.
Por lo tanto, forzoso es concluir que el procedimiento seguido por el Congreso al pronunciarse sobre las asignaciones ya referidas adolece de inconstitucionalidad por infringir los términos explícitos del artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 78 b) y 78 e), inciso 2º, de la Constitución Política del Estado y 2, 3, 4, 5,
6, 7 y 8 del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional, publicado en el Diario Oficial de 11 de diciembre de 1971, SE RESUELVE :
1º-NO HA LUGAR a la cuestión previa de inadmisibilidad del requerimiento de fs. 1 formulada en las presentaciones de fs. 37 del Senado y 53 de la Cámara de Diputados;
2º-HA LUGAR a lo pedido en lo principal de fs. 1 por el Presidente de la República, sólo en cuanto decláranse inconstitucionales los artículos 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Proyecto de Ley de Presupuesto para 1972, los que no podrán convertirse en ley; y NO HA LUGAR a declarar inconstitucional el artículo 27 del mismo Proyecto;
3º-HA LUGAR a lo pedido en el tercer otrosí del requerimiento de fs. 1.
Se previene que el Ministro señor Schaulsohn concurre al fallo con las siguiente salvedades:
19-No comparte los fundamentos de los considerandos 9, 14, 16, 19 y 33;
2º-En los considerandos 2, 15, 18, 19, 20, 22, 26 y 28, elimina las siguientes partes: en el Nº 2, la oración "dispuesta con arreglo al artículo 31 de la Ley Orgánica de Presupuestos" y, en el mismo, substituye "es público y notorio" por "consta del instrumento respectivo agregado a los autos"; en el Nº 15, "con tal sentido amplio", "estas leyes generales o especiales. . . se dictan durante un año presupuestario" y, en el párrafo final, "ser modificados por ella"; en el considerando 20, "y en particular desde 1942 en adelante"; en el considerando 19, "y reseñada en los considerandos anteriores", además de todo el párrafo que comienza con "Lo anterior se confirma. . ."; en el Nº 22, en la frase final "y con los condicionamientos establecidos en los considerandos precedentes"; en el Nº 26,
la oración que comienza en las palabras "A las justificaciones" y que termina en el punto seguido y en el considerando 28, la frase: "preceptos que persigan regular los gastos variables".
3º-Opina también el Ministro señor Schaulsohn en favor de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 27 del Proyecto de Ley de Presupuesto para el año de 1972 despachado por el Congreso Nacional, que la mayoría excluyó en la parte resolutiva segunda. Igualmente, discuerda con la eliminación de la decisión tercera del fallo de mayoría en cuanto elimina del texto legal las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del programa 02 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación, propuestos por el propio Presidente de la República, en razón de considerar constitucio-nalmente incorporadas en aquél las asignaciones que también propuso el requi-rente bajo los números 006, 007 y 008 del ítem 035 del mismo programa, pese al rechazo ineficaz de iure del pronunciamiento en contrario emitido por el Congreso Nacional.
Y tiene, además, presente: a) Que refuerza su apoyo a las fun-damentaciones de los considerandos 2, 3 y 4 de la mayoría, la circunstancia de que la historia fidedigna del establecimiento del precepto contenido en la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución Política del Estado, determina categóricamente que en el caso la facultad del Tribunal es "preventiva", no limitada a vicios de inconstitucionalidad flagrante, ni excluyen-te para el caso de los vicios meramente formales, resuelto o no por los mecanismos reglamentarios de cualesquiera de las ramas del Parlamento. Exigir que se "promueva", esto es, "inicie" o "suscite" la "cuestión", o sea, "pregunta que se hace o propone para averiguar la verdad de una cosa controvertiéndola" previamente ante el Congreso Nacional, fuera de que, como se ha dicho precedentemente, no lo exige la Constitución, podría conducir a
hacer ilusorio el derecho para los titulares del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, es fácil imaginar numerosas situaciones constitucionales o reglamentarias propias del funcionamiento del Congreso Nacional en que no existe forma ni manera para proceder antes por la vía que se echa de menos. Si la violación se produce en una rama del Parlamento, el tercio de la otra no tiene como formular "previamente" la cuestión. Otro tanto sucederá si el vicio llega a conocimiento de los Parlamentarios después de despachado por el Congreso el Proyecto, dado el carácter limitativo de los artículos 208 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 171 del del Senado. Agréguese que dichos Reglamentos no contemplan el derecho para el Presidente de la República, ni la oportunidad o forma, para hacer presente y recabar una decisión de tal clase; tanto más cuanto que el Jefe del Estado no asiste al Parlamento y la facultad es suya y no de los Ministros de Estado. No es aceptable la argumentación aducida en orden a que la tesis del Tribunal pudiera significar "abrir la puerta para que se interfiera el proceso de formación de las leyes" ya que la norma en examen expresamente prescribe que el reclamo ''no suspenderá la tramitación del proyecto" agregando, para el caso de los proyectos sobre presupuesto de la Nación que ni siquiera se impide la promulgación de los preceptos cuestionados pendiente el reclamo de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. La historia de la reforma al respecto sien. ta sin lugar a equívocos que precisamente por la ausencia de medios y mecanismos para resolver las discrepancias constitucionales entre los poderes colegisladores, creó este Tribunal y lo invistió, entre otras, de la facultad ejercitada en la especie por el Presidente de la República, circunstancia que evidencia que el constituyente no agregó el requisito preliminar que agregan los oponentes a la pertinencia del requerimiento. Por último, debe
tenerse en cuenta que durante la tramitación de la reforma en examen contenida en la Ley 17.284 de 23 de enero de 1970, hubo indicaciones aprobadas tendientes a regular el ejercicio del derecho para suscitar la cuestión constitucional surgida "durante la tramitación del proyecto" y que ellas no se refirieron ni intentaron regular la exigencia de promoverse directamente en el cuerpo legislativo, sino que, por la inversa, versaron sobre plazos según el vicio pretendido hubiere acaecido en el primer, segundo u otro trámite de la formación de la ley o en relación con las observaciones o veto presidencial. Se optó, en el sentido claro de la palabra por condicionar la admisibilidad a este respecto sólo a que el requerimiento se formalizara mientras estuviere pendiente el texto o precepto del proyecto incriminado, antes de su promulgación. También es regla de hermenéutica de manifiesta vigencia que no puede el intérprete adicionar o extender requisitos para el ejercicio de un derecho si la norma no lo contempla directa y claramente. La interpretación necesariamente es restrictiva. No está demás recordar que siendo la ley conocida por presunción de derecho por todos los habitantes, las normas constitucionales lo son, y con certeza, del conocimiento de los cuerpos o poderes colegisladores y de cada uno de los señores Diputados y Senadores que, además, tienen limitada la amplia esfera de su potestad legislativa solamente por las normas constitucionales a cuya observancia están sometidos, circunstancia que haría ociosa la reclamación previa de violación constitucional antes de recurrir a este Tribunal, ya que lo normal será que se estará en presencia, simplemente de una mera discrepancia interpretativa constitucional, materias no susceptibles de solución por la vía del compromiso o consenso, sino por la decisión del o los Orga-mos que la Constitución prevé para tal fin; b) Que, abundando en lo recién dicho, es natural la inclinación a esperar que
los poderes o representantes populares no se vean impulsados a recurrir a este Tribunal, tanto más cuanto que el sistema democrático representativo, con su clásica división de poderes públicos independientes e interdependientes a la vez, descansa sobre la base de la armonía y equilibrio en su funcionamiento; pero, y aun cuando por la jerarquía representativa de los Poderes que emiten un pronunciamiento, están lógicamente amparados por una presunción de constitucionalidad, no es menos cierto que requerido este Tribunal queda en la necesidad ineludible de juzgar con estricto y riguroso apego a las normas constitucionales que se encuentren en juego, y dentro de los fatales plazos previstos por la Constitución bajo severos apercibimientos, estándole vedada toda gestión o trámite "de conciliación" o de dilación. Sin embargo tan cierto es que el Congreso Nacional tuvo conocimiento, conciencia y certeza de existir la controversia constitucional "durante la tramitación del proyecto", antes del veto presidencial, y que, no obstante ello las divergencias de apreciación no pudieron ser superadas, hecho que prueba la firmeza de las respectivas convicciones interpretativas, que hubo reiteradamente reclamaciones sobre estos particulares respecto de numerosos preceptos de los cuestionados en el requerimiento en fallo, comprensivos en cuanto a las materias de todos ellos, que las grabaciones magnetofónicas de los debates en la Comisión Mixta de Presupuesto, de la cual rola en poder del Tribunal una versión taquigráfica de las partes pertinentes, que las actas de la Comisión nombrada y su propio informe al Congreso, no sólo consignan los planteos de inadmisibilidad constitucional y las decisiones reglamentarias del Presidente, que se señaló explícitamente por éste, en forma reiterada, que la materia habría de ser resuelta por el Tribunal Constitucional. Así, se lee en el texto recogido de la grabación, lo que sigue :
"El señor PHILLIPS.-La Mesa desea hacer presente lo siguiente. Esta disposición figura en el presupuesto del año pasado, con la reforma constitucional, con el número 102. Me parece, Honorable señor Palma, que podríamos estar discutiendo toda la noche, todo el día de mañana y hasta pasado mañana, pero no vamos a llegar a ninguna conclusión, porque conocemos el criterio. Y yo también conozco el criterio del Ejecutivo, que recurrirá al Tribunal Constitucional. Pero ésa es la verdad; creo que no avanzamos absolutamente nada. Por último, el Gobierno vetará la disposición y la enviará al Tribunal Constitucional. Por eso, considero que sa trata de una discusión estéril." (Fs. 4 y 5 de la versión).
"El señor" PHILLIPS (Presidente) .- Más adelante, en la fs. 34: "Para qué discutimos más, cuando sabemos que esto va a ir al Tribunal Constitucional. Ya hace un mes y medio que discutimos por aquí y por allá."
El informe de la Comisión Mixta de Presupuestos del día 26 de diciembre de 1971, si bien declaró improcedentes indicaciones de origen parlamentario, consigna las representaciones generales de los señores Senadores Ramón Silva Ulloa y Rafael Agustín Gumucio por no haber ocurrido otro tanto con las relativas a las materias propias de la iniciati-tiva. La Mesa -regida por el Reglamento del Senado y con facultades para resolver y llevar a cabo sus decisiones-, expresa en el mismo documento que sobre "la improcedencia de ciertas indicaciones, con la opinión compartida de los parlamentarios democratacristianos y nacionales, no le merecieron duda "¡por cuanto en la Ley de Presupuestos vigente se incorporaron normas semejante de origen parlamentario;" "lejos de invadir atribuciones tienen por objeto regular el ejercicio de las mismas para el próximo año;" y "por último dicen relación con la materia del proyecto en cuanto se refieren a la destinación y manejo de los recursos presupuestarios consultados en loa ítem de remuneraciones de todos los programas de gastos propuestos por el Ejecutivo.
Las versiones de la discusión del Proyecto en el Senado (en la Cámara de Diputados no pudo' haber debates por encontrarse cerrada la discusión por vencimiento del plazo reglamentario y debió votarse sin más trámite) en los trámites segundo y cuarto, correspondiente a las sesiones 44ª y 45ª de los días 29 y 31 de diciembre de 1971, registran igualmente, en las páginas 2227 y 2227 vta., 2245, 2285, 2288, 2291, 2299, etcétera, representaciones o cuestiones de constitucio-nalidad relativas a las materias en debate provenientes de varios señores Senadores, entre otros, señores Silva Ulloa, Miranda Ramírez, Baltra Cortés, Luengo, don Fernando; Gumucio Vives y Rodríguez. Este último hizo constar que habría de recurrirse, para los fines consiguientes, a este Tribunal. No es posible, por ende, coincidir con la queja de los señores Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados cuando, sosteniendo la necesidad de una antelada formulación de inconstitucionalidad ante el Congreso, recuerdan que "es frecuente que durante la discusión de los proyectos de ley en las Comisiones y en las Salas de los Cuerpos Legislativos se susciten cuestiones sobre constitucionalidad de proyectos, artículos, indicaciones y observaciones", como si en esta situación ello no hubiere ocurrido según lo recordado. La aseveración de que: "Generalmente ellas dan origen a acuerdos que solucionan satisfactoriamente el problema, evitando la aprobación de disposiciones inconstitucionales", en cuanto a la posibilidad presunta de tales acuerdos al margen por ahora del fondo controvertido, es un hecho cierto que esos acuerdos o soluciones no se produjeron en las discrepancias entre el Presidente de la República y la mayoría del Parlamento, a pesar de las representaciones parlamentarias y aun del conocimiento de que se
utilizaría la ocurrencia a este Tribunal, como fluye de las resumidas transcripciones de los instrumentos parlamentarios;
c) Que, por efecto de todo lo que se lleva dicho en este fallo, aún en el extremo de ser exigible la ocurrencia con la cuestión ante el Poder Público al que se represente quebrantamiento de norma constitucional, no podría sostenerse que tal posibilidad de conocimiento y oportu nidad de solución coincidente, no hubieran existido, consideración que conduce inexorablemente a desestimar la excepción de improcedencia por falta de oportunidad del requerimiento opuesta por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional;
d) El disidente juzga de interés adicionar, en cuanto al fondo de la materia comprendida en el fallo, cuyas fundamentaciones ha compartido en la forma parcial dicha al inicio de esta prevención, los razonamientos que siguen. Para disipar la extrañeza que normal y naturalmente causa y debe causar la limitación sentada para la iniciativa parlamentaria en la discusión y aprobación del presupuesto de la Nación, al margen de la amplitud de sus prerrogativas normales como representan tes populares de legatarios del ejercicio de la soberanía, es indispensable tener muy presente el carácter y naturaleza verdaderamente excepcionales de la materia da que se trata, del todo distinta a un proyecto de ley. Es así como la inconstitucionalidad de los preceptos afectados por la sentencia proviene, en el ámbito limi tado de ésta, no en cuanto al fondo o con tenido dispositivo de las normas, menos
en cuanto a sus motivaciones políticas, financieras o de cualquier orden que escapan a nuestro juzgamiento, sino únicamente en la oportunidad de la circunstancia de si ha sido y es posible incorporarlos en el proyecto de presupuesto para 1972.
De manera que aunque pudiere ser innecesario recalcarlo, el pronunciamiento de inconstitucionalidad no obsta, por si mismo, para que puedan los mismos ser convertidos en mociones y tramitados conforme a las reglas constitucionales generales sobre formación de la ley, salvo, por cierto, en cuanto -no ya por razones de forma u oportunidad- pudieren algunas vulnerar limitaciones establecidas en la carta fundamental ajenas a las que han sido objeto del requerimiento y fallo presente. Le parece al Minitro que previene que el proyecto de Presupuesto de la Nación no es en sentido técnico, ni sustancial ni formalmente una ley y que sólo puede tener tal nombre porque el artículo 44 de la Constitución así se lo asigna, si bien en su enmarcamiento, en todo caso, lo separa rotundamente de su propia normativa aplicable a las leyes propiamente tales. Esta opinión, fuera de las argumentaciones recogidas durante el acuerdo y vertidas especialmente en el considerando número 17, está sólidamente apoyada por la doctrina predominante, por la legislación comparada, por la historia constitucional chilena que condujo al texto actual del número 4º del artículo 44 recordado y a la dictación de las leyes complementarias del mismo, especialmente al Decreto con Fuerza de Ley Nº 47 de 1959, orgánico del presupuesto, y por las reformas constitucionales convertidas a través de las leyes 7.727, de 23 de noviembre de 1943, y muy particularmente por la de la ley 17.284, de 23 de enero de 1970. Así, en lo que se refiere a la doctrina, creo útil mencionar que autores como Gastón Jeze y Emmanuelle Morselli, entre otros, ven en el pronunciamiento del Congreso un simple acto aprobatorio del presupuesto, sin que este acto complementario sea ley. Se trata, según la doctrina, de la existencia de un derecho propio del Gobierno en esta materia, garantizado por estatutos y leyes e, incluso, reconocido por los parlamentos. No se trata de un derecho de iniciativa, sino de una atribución reservada a su exclusiva competencia. Morselli agrega: "Basta recalcar que por lo general los parlamentos no tienen facultad de introducir modificaciones a los presupuestos preparados y presentados por los Gobiernos". El acto de aprobación del Presupuesto -según el mismo autor- es un acto periódico, general y completo de función política inspectiva en materia financiera. (Citas tomadas de la "Teoría General del Presupuesto", de Pedro Massone, Editorial Universitaria, 1959). En cuanto a los antecedentes histórico constitucionales, basta consultar lo que al respecto afirma el Profesor Guillermo Guerra en su conocida obra "La Constitución de 1925" y sólo de manera muy extractada resaltar algunas de sus opiniones tales como las de que "ha confiado únicamente al Presidente de la República, con absoluta exclusión del Congreso, la facultad de alterar el cálculo de entradas"; "ha excluido que por medio de la Ley de Presupuestos se alteren las contribuciones establecidas por leyes general o especiales" ; "incorporado en la Constitución la división de los gastos públicos en fijos y variables, privando al Congreso y al Presidente de la República de toda facultad para aumentarlos, disminuirlos o suprimirlos por medio de la Ley de Presupuestos" ; "que sólo los gastos variables pueden ser aprobados, disminuidos o suprimidos por las Cámaras, correspondiendo la iniciativa para aumentarlos exclusivamente al Presidente de la República" ; y "que el Congreso sólo tiene la facultad de aprobar la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos, mas no la de rechazarla o aplazarla". En cuanto a las razones de la reforma, se refiere latamente a que "un procedimiento de carácter financiero se había llegado a convertir en arma política" y sigue Guerra sosteniendo que el Parlamento se había arrogado la facultad" de rehacer los presupuestos. . . para invadir las funciones administrativas del Gobierno" (Págs. 267 a 272, Edición 1929).
Es absolutamente exacto que el sistema chileno sigue el régimen conocido como de Presupuesto Ejecutivo en razón de co-
rresponder preeminencia en materia del presupuesto anual al Presidente de la República. Ello explica que la preparación, formulación y presentación del Presupuesto Anual sea reglada por el Estatuto Orgánico complementario de la Constitución contenido en el D.F.L. 47, de manera tal que el Jefe del Gobierno está obligado a cumplir con esa Ley, circunstancia que, concordante con la regulación especial y específica del número 4 del artículo 44 de la Constitución, hacen que la forma y fondo del proyecto estén predeterminados de una manera rígida. Por lo mismo, se deslinda en la regulación de ambos textos obligatorios la discusión y pronunciamiento limitado del Parlamento y lo que el Estatuto Orgánico presupuestario llama "ejecución del presupuesto" que significa igualmente precondicionar necesariamente el manejo del Presupuesto después de aprobado por el Departamento.
Es la esencia de la materia -constitucional y legalmente recordadas- como la naturaleza verdadera del Proyecto de Presupuesto, la que explica que tradicionalmente -y por cierto en el proyecto en que incide este fallo- que el Mensaje con que el Presidente lo somete a la consideración del Congreso, no contiene el texto completo de lo que constituirá la llamada "Ley de Presupuesto", sino que todos los guarismos, partidas e ítem y demás, consisten en folletos separados por el orden legalmente prefijado; que el Congreso al comunicar la aprobación del Proyecto al Presidente, tampoco incluye en el texto de Ja llamada Ley las partidas y demás menciones y guarismos aprobados; y que el Decreto promulgatorio del Presidente de la República también lo omite; con lo cual se da el caso único de que una llamada ley no contiene todo su texto en ella misma, y a posteriori las oficinas administrativas le dan estructura material. La iniciativa del Proyecto es obligatoria para el Presidente -obligatoriedad no propia de la potestad legisla-
tiva-; la oportunidad, contenido y forma de su presentación, en forma estricta y obligatoria, son prerregladas. El Parlamento no puede sino aprobar el Proyecto no obstante que es de la esencia de su papel legislativo poder aprobar, modificar o rechazar cualquiera iniciativa, tenga su origen en mensaje o moción. Después de aprobado el Proyecto, el Presidente de la República tiene importantes facultades para actuar en su ejecución. En verdad, como ocurre en la mayor parte del mundo contemporáneo, incluyendo el Reino Unido de Gran Bretaña, el Parlamento es una oportunidad anual para que el país, a través de sus representantes directos en el Congreso Nacional, se imponga y examine la marcha financiera y económica de la nación. Por eso la norma tradicional de la exposición de la Hacienda Pública con que se inicia el debate general; el tratamiento mezclado de Diputados y Senadores. El Congreso se noticia de la política y programa del Gobierno. En el Proyecto mismo nada puede hacer en las materias recordadas en otros considerandos del fallo. En cuanto a los gastos variables, únicamente puede aprobarlos, rechazarlos o disminuirlos, ya que ése es el alcance del número 4 del artículo 44 de la C. P. del E., fijado por el artículo 29 del D.F.L. 47. El reglamento de la Cámara de Diputados, invocado en otra parte del fallo, limita con igual alcance restrictivo la prerrogativa para presentar indicaciones reservadas a los señores Diputados. Abundando, las reformas de la Constitución más arriba recordadas afianzan este criterio restrictivo después que el constituyente aceptó reducir las prerrogativas legislativas de los congresales en materias financieras, económicas y fiscales de la latitud de las reglas actualmente en vigor.
Lo expuesto no obsta, lógicamente, a que los congresales puedan, al margen del Nº 4 del artículo 44 y sin vulnerar otras disposiciones de la misma Constitución, iniciar antes, en forma coetánea o
posterior, los proyectos de ley destinados a "configurar un estatuto jurídico del gasto público con los límites máximos, objeto y destinación del mismo, modalidades de empleo de los fondos y demás condiciones, requisitos, formalidades y circunstancias que sean necesarias para regular tal autorización", según reclaman los señores Presidentes del Senado y Cámara de Diputados, corresponderles, en su escrito de observaciones. La prohibición se reduce al Proyecto de Presupuesto. También, naturalmente, de resultas del proceso aprobatorio del Presupuesto, durante su discusión y en cualquier tiempo, los parlamentarios o sus corporaciones pueden ejercitar las facultades fiscalizadoras y otras que a cada cual corresponda. El continente -proyecto de Presupuesto-, la oportunidad, discusión del mismo, son las circunstancias formales que impiden en el Proyecto incluir textos que reflejan el derecho de iniciativa. Además, no es extraño este ámbito estrecho como quiera que el artículo 45 de la C. P. del E., también somete exclusivamente al Presidente de la República "la iniciativa para proponer suplementos o partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos". El propio Presidente de la República, según el artículo 26 del D.F.L. 47, puede proponer un Proyecto de Presupuesto con déficit y sin embargo, en el mismo texto no puede proponer preceptos para su financia-miento, sino que su iniciativa en tal dirección constituye "un proyecto de ley complementario que debe presentar antes del lº de septiembre" que se tramita separadamente del de Presupuesto y que, si es aprobado, podrá, en su oportunidad, refundirlo con el de Presupuesto, en un solo texto (artículo 27 del mismo D.F.L.). Ni siquiera a ese Proyecto de financia-miento los parlamentarios "podrán incorporar materias ajenas". Nada tiene de extraño, entonces, la improcedencia constitucional en razón de la tipicidad del Proyecto de que se trata, que los parlamentarios queden tan faltos de iniciativa.
La materia en que explícitamente pueden emitir pronunciamiento decisorio, esto es, en "los gastos variables", también con el enmarcamiento ya indicado, no hay que olvidar que es todavía para mayor restricción de aquellas que se traducen en "gastos facultativos" -equivalente de variable- que el Presidente en la ejecución del Presupuesto, según los recursos y/o programas puede o no llevar a cabo.
e) No puede desconocerse la fuerza jus tificativa que desde un punto de vista mo ral o público, si bien no constitucional o jurídico, asiste cuando se invoca por el Parlamento que la tradición legislativa ha permitido incorporar en las leyes anuales de Presupuesto artículos iguales o pareci dos o afectados de vicios como los que se atribuyen en el requerimiento, con la aceptación de los Jefes de Estado y con la participación de legisladores de Gobierno y de oposición indistintamente, como ha sucedido en e] caso de algunos de los ar tículos tachados de inconstitucionales que fueron provenientes de indicación de par lamentarios que no integran las mayorías de sus corporaciones.
Pero tales argumentaciones no pueden alterar la decisión de un Tribunal como éste llamado, únicamente y exclusivamente, a confrontar el precepto que se tra-tra de convertir en ley con el correspondiente artículo de la Constitución Política del Estado, y sin que le sea lícito en su juzgamiento ponderar de manera alguna las bondades o defectos y fines y motivos y efectos de los artículos del proyecto objeto de su sentencia;
f) Que amén del recuerdo hecho en otra parte de este fallo acerca de la inexisten cia de este Tribunal como explicación de una práctica que no por ser tal pudo no estar viciada, debe significarse que den tro de la convivencia entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los parla mentarios de distintas tendencias y parti dos en el mismo seno de la Corporación, no es ajeno el entendimiento para abor
dar con criterios armónicos muchas materias, circunstancia propia de la filosofía del sistema institucional vigente en el país, y es natural que si, como resultado de ese concierto de voluntades de tales Poderes, se introducen preceptos y materias fuera de los límites restrictivos, como quiera que este Tribunal sólo puede actuar a requerimiento de sus componentes, de no surgir éste y promulgarse las normas correspondientes, ya su decisión según la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución no podrá emitirse. No hace falta recordar que el constituyente creyó del caso evitar el riesgo de que el Ejecutivo, por falta del órgano con jurisdicción a quien acudir, se sometiera a violaciones de sus prerrogativas, como reiteradamente en los últimos años precedentes a la reforma que le dio nacimiento se sostuvo pública y reiteradamente. No puede, en estricta justicia, omitirse que el Presidente de la República, en agosto de 1971, envió al Congreso Nacional por mensaje separado del otro conteniendo el proyecto de presupuesto, iniciativa para incluir en ese proyecto de ley las "numerosas disposiciones absolutamente extrañas a la ley anual de presupuesto de entradas y gastos de la Nación que se ha convertido en una costumbre incorporar en su texto,. .. práctica viciosa originada en el interés de aprovechar su rápida tramitación". En este proyecto separado del de Presupuesto, el Ejecutivo dijo: "Con el propósito de evitar en el futuro estos procedimientos e impedir que las próximas leyes de Presupuesto contengan materias extrañas, he resuelto proponer éste para dar carácter permanente a las de la ley. .'.". Este proyecto fue rechazado en general -esto es, la idea de legislar- por la Comisión respectiva de la Cámara de origen. Es fuerza concluir que el Congreso Nacional fue, por esa vía, oportunamente noticiado de que el Jefe del Ejecutivo, en virtud de las reformas constitucionales'^ mostraba decisión para no aceptar la inclusión de iniciativas que antes habían sido de uso en la Ley de Presupuesto;
g) Que para los efectos de la ponderación del quebranto del artículo 48 invocado en e: requerimiento, es útil, en complemento de las fundamentaciones del fallo, que el concepto de idea matriz o fundamental de un proyecto queda determinado exclusivamente por el texto de la moción o mensaje, sin que pueda extenderse el examen a consideraciones externas ajenas a aquél y cuidando con extrema literalidad que la relación de las adiciones o correcciones condigan directamente con su idea central, dado que de manera indirecta -no necesariamente consecuencial- todas las materias se vinculan o pueden vincularse articuladamente. No resulta de estricta necesidad, subsidiariamente, auxiliarse con el Nº 49 del artículo 44 de la Constitución Política, para dar por quebrantado en el articulado incriminado el artículo 48 directamente. El proyecto del Presidente no contuvo las ideas matrices compatibles con las del conjunto de artículos reclamados de inconstitucional!dad. Si no fuera la propia Constitución la determinante excepcional en el Nº 4 de su artículo 44 de las ideas fundamentales o matrices, por aplicación del artículo 48, dados los términos del proyecto a que se adicionaron dichos artículos, éstos últimos excederían los límites formales de su admisibilidad;
h) Fuera de la fundamentación particular que para cada uno de los artículos cuestionados se aduce en los considerandos respectivos, es fuerza destacar que ninguno de ellos al no estar referidos a partidas o ítem del proyecto de Presupuesto, y en relación específica con gastos variables y para el solo efecto de rechazarlos, o reducirlos, escapan a la idea fundamental de éste. Tales normas han debido de manera concreta y específica determinar, en el ámbito de su posibilidad constitucional estrecha, las partidas, ítem y programas en que incidirían. Su presentación con ausencia de tal mención impide evitar que se las pudiere extender, como de hecho y derecho ocu-
rre, a gastos fijos o al propio cálculo de entradas. El propio reglamento de la Cámara de Diputados, acorde con la Constitución y legislación complementaria, obliga a votar partidas e ítem en la votación particular. El vicio constitucional de forma, por consecuencia del vigor del Nº 4, del artículo 44 de la Constitución, surge inevitable. Pero al referirse esos textos a toda clase de materias, violan flagrantemente también el artículo 48 de la misma ley suprema de la Nación que determinadamente se propuso impedir estas "misceláneas", según la palabra ya incorporada al léxico de los cultores del derecho público nacional;
i) Disintiendo con la mayoría opina por la declaración de inconstitucionalidad también del artículo 27 por sostener que le está vedado al Congreso Nacional alterar el destino de cualquiera partida de gasto variable, correspondiéndole sólo reducirla en su monto o rechazarla. Condicionar su empleo o variar su destino equivale a no circunscribir la decisión legislativa a los. términos constitucionales complementados por el artículo 29 del D.F.L. 47, en relación con el artículo 33 del mismo, conforme a la historia de la reforma según cita anterior del jurisconsulto Guerra. El gasto que está integrado indivisible o inseparablemente por el guarismo y su destino, sea a, través de su motivo significativo o específico, en su caso. El Presidente da iniciativa para gastar tanto en tal cosa. El Congreso, si le aprueba el guarismo, pero lo compele a invertirlo en la forma que él desea, está en verdad rechazando la iniciativa dada por el Presidente y creando otra conforme a su voluntad. No puede retener la autorización para crear el gasto si termina no afectando su monto sino el objeto perseguido por él. Lo contrario a aumentar es disminuir, sin que pueda decirse que si lo más es rechazar, se puede lo menos que sería cambiar el destino. No es lo menos cambiar la destinación del gasto variable, es apropiarse de una cifra para un fin no querido por el que la somete privativamente al Congreso, bastando al efecto contemplar que, de no haberse aprobado el fin en la forma querida o de haberse sabido el nuevo destino surgiente de voluntad ajena, está en lo posible que no se hubiera propuesto la iniciativa.
El considerando 33 no lo acepta porque el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no puede ser condicionado o "en el bien entendido" de que no tenga un alcance mayor. Es el precepto en materia de facultad legislativa restringida y excepcional el que debe cuidar la especificación que asegure su límite en un sentido literal inequívoco; y
j) Que respecto del requerimiento de inconstitucionalidad a que se refieren los considerandos 51 a 58 inclusive, son compartidos por el disidente; pero, juzga que los mismos conducen a la conclusión contraria de la consignada bajo el número 3º de la parte resolutiva. Para ello tiene presente que mal pueden rechazarse por inconstitucionalidad las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del Programa 02 de laSecretaría y Administración General del Ministerio de Educación, toda vez que ellos fueron propuestos por el Presidente de la República en cumplimiento de la ley y aprobados por el Congreso Nacional. Distinta es la conclusión a que llega el infrascrito en cuanto a que las asignaciones 006, 007 y 008 del ítem 035 del mismo Programa, que en votación fueron rechazadas, están no obstante de pleno derecho aprobadas y forman parte del Presupuesto de la Nación de 1972, tanto porque el Congreso Nacional no puede rechazar gastos fijados en leyes generales o especiales los que se entienden en todo caso aprobados (en la Cámara de Diputados la aprobación general del proyecto presupone su aceptación), cuanto porque el artículo 34 del D.F.L. 47 prescribe que "los gastos aprobados por leyes especiales se incorporarán al presupuesto vigente."
Se previene que el Ministro señor Retamal concurre a la sentencia de mayoría en cuanto ésta declara inconstitucionales los artículos 29, 31, 32, 37 y 39 aprobados por el Congreso y contenidos en el escrito de requerimiento del Presidente de la República; y en cuanto acoje la petición de inconstitucionalidad del tercer otrosí de dicho escrito relativa a las asignaciones del Consejo de Televisión y de los Canales 7 y 9.
Concurre, asimismo, a la declaración de constitucionalidad del artículo 27 aprobado por el Congreso por las razones del considerando 33º del fallo de mayoría, exceptuada su última parte que comienza con las palabras "esta conclusión..."
Tiene presente para opinar como lo hace respecto de las inconstitucionalidades admitidas que las materias a que ellas se refieren fueron objeto de un cuestiona-miento explícito en uno de los trámites cuando menos de la ley de Presupuesto en el Congreso.
Y tiene, además, presente con respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 29, 31 y 32, lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado que entrega privativamente al Presidente de la República la facultad de crear nuevos servicios públicos y empleos rentados, precepto que los mencionados artículos infringen, porque es de la esencia de los cargos a contrata que cesen a más tardar el 31 de diciembre de cada año, salvo alguna excepción; por lo cual la prórroga resulta ser una nueva creación a contar desde el 1º de enero siguiente y el Congreso no pudo tomar la iniciativa; por lo tanto, para crear por este año de 1972 los que cesaron el último día de 1971.
Para acoger la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 39 considera, también, el nombrado Ministro, lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, puesto que las adiciones al proyecto del Presidente de la República en que tales artículos consisten no tienen relación alguna con las disposiciones presupuestarias o
con alguna ley que las complemente: en efecto, ni el artículo relativo a la duración de las comisiones de los empleados del Sector Público ni el que establece la inamovilidad de los empleados de dicho sector o del Semifiscal u Autónomo y de las Empresas Estatales tiene vinculación directa con el proyecto de Presupuesto o con las leyes que lo complementan y, por lo tanto, su aprobación infringe el precepto constitucional sobre la correlación de los adiciones y las ideas matrices de la ley proyectada.
Para concurrir al fallo de mayoría en cuanto se refiere al Consejo y Canales de Televisión 7 y 9, el Ministro señor Retamal tiene como fundamento la misma cuestión de inconstitucionalidad, que se promovió en el Senado, y las consideraciones Nºs 52 a 54, inclusives; 55, exceptuado su último párrafo, y 56 de la sentencia de mayoría.
Acordada en contra del voto del mismo Ministro señor Retamal en cuanto el fallo acoge la petición de inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del proyecto de ley de Presupuestos para este año de 1972, Ministro que estuvo por rechazar dicha petición.
Tiene para ello presente las consideraciones que siguen:
I.-Principios elementales.
La tarea del Congreso de legislar tomando la iniciativa está limitada por la Constitución Política relativamente a la inconstitucionalidad pedida en cuanto no puede alterar gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales, ni el cálculo de entradas y no puede tampoco iniciar leyes destinadas a crear empleos remunerados ni introducir en los proyectos de ley adiciones o correcciones
que no tengan relación directa con sus ideas matrices.
II.-Ideas ftmdamentales.
Las ideas matrices se refieren, según la Constitución, al proyecto de ley que se discute. No se refieren al proyecto modelo que debiera conformarse a algún principio constitucional o a los legales o doctrinarios.
Las matrices no son sólo ideas financieras porque el presupuesto es expresión de propósitos, programas y actividades estatales.
Las leyes complementarias completan el cuadro financiero y las glosas dan nombre a los gastos.
III.-Leyes permanentes y presupuestarias.
Salvo las limitaciones conocidas, la Constitución no contiene una regla absoluta que prohiba que la Ley de Presupuestos Anuales pueda modificar leyes permanentes. Podría ser eso un ideal que no está convertido en norma.
Por eso es que durante todas las administraciones se ha convertido en práctica constante que la ley de Presupuestos contenga modificaciones de leyes de carácter permanente y tanto ha sido así que la ley de este año también ha seguido la práctica en su articulado general y hasta en algunas glosas.
IV.-Leyes de control financiero.
El Congreso no está limitado para dictarías como complementarias o para introducirlas en las glosas correspondientes porque el Presidente de la República cuida, es cierto, de la recaudación de las rentas públicas y de su inversión, pero debe hacerlo con arreglo a la ley. Las limitaciones del Congreso son las que expresamente están establecidas. Si no lo están, el Congreso es libre.
V.-El Tribunal Constitucional.
Es resolutor o resolviente de "las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley".
Suscitar: es levantar, provocar, causar.
Ha de provocarse la cuestión durante la tramitación de la ley.
Según lo que el infrascrito ha visto en el legajo a que se refiere el acta del Ministro señor Schaulsohn, fuera de una alusión demasiado genérica y equívoca hecha en la Comisión de Legislación y Justicia el 16 de noviembre de 1971 y en el informe de la misma Comisión y una tercera en la Cámara sin fundamentación de inconstitucionalidad ni determinación de los preceptos eventualmento inconstitucionales, sólo los artículos 29, 31, 32, 37 y 39 del proyecto aprobado por el Congreso fueron explícitamente cuestionados de inconstitucionalidad durante la tramitación de la ley. También lo fue la supresión del Presupuesto del Consejo y Canales 7 y 9 de Televisión.
La tesis del cuestionamiento previo en el Congreso la sostienen los constitucionalistas Francisco Cumplido, Guillermo Piedrabuena y Alejandro Silva en sus conocidos trabajos que figuran en el libro llamado "Reforma Constitucional. 1970" y "'La Reforma Constitucional". El primero de ellos funda su tesis en la historia del establecimiento de la ley respectiva.
VI.-Artículos tachados de inconstitucionales en el requerimiento del Presidente de la República.
Lo fueron desde el 24 al 67, pero explícitamente sólo los artículos 29, 31, 32, 37 y 39 y el ítem relativo a la televisión se cuestionaron precisamente en la tramitación de la ley, como se expresó. Lo dicho bastaría para rechazar el requerimiento conforme a la tesis que se sostiene en el párrafo anterior, respecto de los
artículos 25, 26, 27 (respecto de éste, la" sentencia lo rechaza), 28, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67. Pero los razonamientos de otro orden no huelgan respecto de la constitucionalidad sustancial de los más importantes:
Artículo 24.
No es inconstitucional considerándolo en relación con el artículo 20 aprobado por el Congreso y no vetado por el Presidente. Este artículo modifica al artículo 20 que trata de una materia semejante. No hay posibilidad, pues, de que no tenga relación con la idea matriz del artículo modificado. No altera, como se piensa, el cálculo de entradas, sino que fija el monto máximo de un préstamo, de acuerdo con la autoridad que confiere al Congreso el artículo 44 Nº 2 de la Constitución Política.
Artículo 25.
No infringe ningún precepto de la Constitución, porque no aumenta gastos, tiene relación con el Presupuesto de la Nación y establece una norma relativa a cuentas pendientes.
Artículo 26.
Se relaciona con el control de los gastos en los organismos autónomos sujetos a la Ley Orgánica de Presupuestos y a los decretos de fondos. El Congreso puede establecer por ley una forma de control preventivo que no llegue hasta entorpecer la inversión. No infringe por lo tanto los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución.
Artículo 28.
Las normas de control que establece el inciso tercero puede adoptarlas el Con-
greso sin contrariar la Constitución Política.
Artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60 y 61.
Se relacionan todos ellos con el control preventivo de la inversión del Presupuesto, respecto de lo cual el Congreso no está constitucionalmente inhibido si no entorpece la administración.
Artículo 56.
Se relaciona directamente con el Presupuesto porque tiende a incrementar los fondos del de capital en la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 62.
Resuelve una inversión sin alterar el cálculo de entradas para lo cual está facultado el Congreso si su proyecto se convierte en ley, puesto que el Presidente de la República debe someterse a la ley en la inversión de las rentas.
Artículo 63.
Está ajustado estrictamente a las facultades constitucionales del Parlamento, órgano no limitado acerca del asunto por precepto alguno de la Constitución: el artículo 44 Nº 4 invocado no contiene prohibición para que el Parlamento reglamente las subvenciones a que se refiere el artículo agregado, porque se trata de adiciones a la ley de Presupuestos.
La no alteración de leyes permanentes -ya se dijo- por la de Presupuestos, tiene valor ideal y desde el punto de vista de la ley positiva, muy relativo. Sólo la Constitución puede prohibir la iniciativa del Parlamento.
Artículo 67.
Este artículo se refiere a la inversión del 5% de aporte municipal a las Juntas
Locales de Auxilio Escolar y Becas. Está relacionado con el artículo 10 de la misma Ley de Presupuestos para este año, artículo aprobado por el Congreso y no vetado por el Presidente de la República, y con el artículo 54, párrafo final, de la Ley Orgánica de Presupuestos, aplicable a la Junta en virtud del indicado artículo 10 y del artículo 20, párrafo a), de la ley 15.720 que hace figurar entre los recursos de las Juntas Provinciales los aportes de las Municipalidades.
En consecuencia, el nombrado Ministro señor Retamal está por rechazar el requerimiento del Presidente de la República para que se declaren inconstitucionales los artículos 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del proyecto de ley de Presupuestos para este año de 1972.
Concurre, como ya se dijo, al rechazo de la inconstitucionalidad pedida respecto del artículo 27 del mismo proyecto que decidió la sentencia de mayoría.
Comuníquese al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados para los fines a que haya lugar.
Redacción del Presidente, don Enrique Silva Cimma.
(Fdo.) : Enrique Silva Cimma.- Ramiro Méndez Brañas.- Rafael Retamal López.-Jacobo Schaulsohn Numhauser.- Adolfo Veloso Figueroa.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Enrique Silva Cimma, y los Ministros señores Ramiro Méndez Brañas, Rafael Retamal López, Jacobo Schaulsohn Numhauser y Adolfo Veloso Figueroa.
(Fdo.) : René Pica Urrutia, Secretario del Tribunal Constitucional.
CONFORME con su original. Santiago, 19 de enero de 1972.
René Pica Urrutia, Secretario del Tribunal Constitucional.
V.- ORDEN DEL DIA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL SEÑOR JOSE TOHA, MINISTRO DEL INTERIOR.
En la sesión de ayer, quedó con la palabra el Diputado señor Zaldívar. Puede continuar Su Señoría.
El señor ZALDIVAR (Diputado acusador).-
Señor Presidente, Honorable Senado :
Ayer comenzamos a tratar el capítulo referente a los grupos armados ilegales y citábamos algunas disposiciones de la ley de Seguridad Interior del Estado, del Código de Justicia Militar y del Código Penal, que tipifican esta clase de organizaciones.
En síntesis, podían ser no militares si estaban concentradas en un solo lugar de la república, y bastaba con que fuesen diez o más para los efectos del Código de Justicia Militar.
Tratándose de milicias privadas, la ley de Seguridad Interior del Estado no fija número, sino que establece el hecho de su existencia y organización y de que tengan por objeto sustituir la fuerza pública, o atacarla, o desplazarla.
También veíamos que era facultad exclusiva del Ministro del Interior y de los intendentes poner en aplicación la ley para acreditar, investigar y sancionar estos hechos.
Estábamos tratando lo que sostiene el señor Ministro en su defensa.
En primer lugar, respecto de los grupos armados ilegales, el señor Ministro sostiene que no existen; segundo, que si los hay, no están tipificados en la ley como para que sean objeto de investigación y sanción; tercero, que en su mayoría no atentan contra el orden público; y, cuarto, que cuando se han producido hechos delictuosos por esos grupos, se han ejercitado las facultades legales pertinentes.
Textualmente, dicho Secretario de Estado ha expresado lo siguiente;
"De modo autorizado y categórico quiero ser enfático en afirmar, que tras reiteradas investigaciones en Chile no existen grupos armados ilegales en los sectores agrícolas como tampoco en los sectores urbanos."
Como comprenderán los señores Senadores, de esta convicción del señor Ministro es de donde parte todo su error, ya que no es debido a ninguna propaganda ni campaña periodística el que tales grupos armados existan, sino que es un hecho real, evidente.
Ahora bien, si el señor Ministro asevera esto con el objeto de explicar que los grupos armados existentes no tienen las características de grupos paramilitares, tendríamos que entrar a clarificar ciertas ideas.
En primer término, hay un testimonio valiosísimo sobre la existencia de grupos armados, y es lícito y lógico señalarlo por venir de quien proviene y por la publicidad que tuvo dicha declaración. Se trata de lo expresado por el Comandante en Jefe del Ejército, General Prats, quien ha dicho:
"Nosotros -el Ejército- entendemos por grupos armados algo todavía no existente en Chile para obligar a la intervención del Ejército. Grupos armados con palos, cascos y cadenas requieren de una acción policial y judicial, ya que se ubica en un campo delictual."
De esta declaración pública se desprende naturalmente que no existen grupos paramilitares, pero también queda reconocida la existencia de otros grupos armados., a los cuales tipificamos en la sesión de ayer.
En las citas legales hechas más arriba, y que recordábamos ayer, queda también muy claramente definido lo que en el campo de las atribuciones del Ministro del Interior le es obligatorio considerar para actuar en estas materias: la ley de Seguridad Interior del Estado.
En nuestro concepto, está probado en la acusación que existen grupos armados, de modo que el señor Ministro, en cumplimiento de su obligación de mantener la seguridad, la tranquilidad y el orden públicos -él y los intendentes-, debió actuar aplicando la ley de Seguridad Interior del Estado frente a las casos que se le denunciaron o en los que hubiera comprobado que había fundadas presunciones sobre la existencia de los referidos grupos. Conforme a la ley, como dije, bastaría el número de personas que señalé, o uno inferior, siempre que tuvieran por objeto sustituir a la fuerza pública.
También manifesté ayer que no es necesario que dichos grupos maten, hieran o actúen; basta el hecho de su existencia.
¡He ahí otra notable diferencia entre lo que el señor Ministro piensa respecto de sus obligaciones y lo que la ley le exige!
Por lo tanto, si su criterio respecto de este punto tan importante es el que ha expresado y sólo debe actuarse, por ejemplo, después que miembros de la VOP asesinaron al ex Vicepresidente de la República Edmundo Pérez Zujovic o luego que el FAR comete toda clase de atentados, creemos que ese criterio es perjudicial para la seguridad, la tranquilidad y el orden públicos; más aún si, siguiendo este mismo criterio, el Subdirector de Investigaciones, don Carlos Toro, ante una consulta que le formuló el Diputado señor Fernando Maturana respecto de la acción de los grupos armados dirigidos por el MIR en las zonas rurales, responde textualmente : "Son grupos de gente que usan armas, pero no son grupos que pongan en peligro la estabilidad del país en ningún momento." Esta declaración se formuló en la sesión tercera de la Comisión Investigadora y aparece en la página 29 del boletín que contiene el acta respectiva.
Consideramos de enorme importancia analizar la referida declaración.
En primer lugar, el Subdirector de Investigaciones contradice la afirmación del Ministra en el sentido de que no hay grupos armados en Chile.
En segundo término, dicha declaración refleja una mentalidad, compartida por el Ministro en su defensa, que es realmente inquietante para los chilenos.
En efecto, él dice que existen grupos armados, pero que no procede actuar contra ellos porque no atentan contra la estabilidad del país.
¿Y no les importa al Subdirector de Investigaciones y al señor Ministro que aquéllos atenten, como lo han hecho, contra la seguridad de las personas y los derechos de particulares?
De estas declaraciones pareciera desprenderse que en Chile pueden actuar grupos armados siempre que sean afectos políticamente al Gobierno, lo que sin duda importa una conducta, de la cual es responsable el señor Ministro, que viola abiertamente la norma del artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que establece que la fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Merecen también especial consideración las declaraciones hechas ante la Comisión Acusadora por el Presidente de la Confederación de Pequeños Propietarios de Linares, señor Villalobos, que explican muchas cosas. Y voy a relatar lo que dijo, porque es de sumo interés.
Respondiendo a una pregunta del Diputado señor Aylwin sobre el problema de las tomas ilegales, dice:
"En la provincia de Linares cuando ha habido una serie de tomas ilegales de predios estaban incitadas justamente por elementos que se movilizaban en la Intendencia de Linares." Y agrega más adelante : "En oportunidades en que nos tocó a nosotros hacer retomas" -¡nótese lo que está sucediendo en el país: un grupo de particulares debe organizarse para hacer "retomas"!; y, como se dijo también en la misma Comisión, los "retomadores" (o sea, personas que tratan de hacerse justicia por sí mismas), ante su desamparo por la inacción de intendentes, gobernadores y del Ministerio respectivo, se
reúnen en grupos compuestos a veces hasta por 500 personas- "encontramos armamento, se dio cuenta al Intendente de Linares y éste mismo protegió la salida del armamento."
Luego afirma que "el señor Gabriel Coll, funcionario de CORA, Jefe Zonal, andaba y tenía arsenal, y que luego de descubierto fue tan sólo sacado del puesto de Jefe Zonal y ahora es promotor de CORA", en la misma zona.
Más adelante explica: "Cuando nosotros fuimos a una retoma en Riquelme, en plena cordillera, y encontramos un comando guerrillero con bandas miristas, armados" ... Le pregunté en esa oportunidad cuántos eran. Y respondió: "Eran del MIR porque las banderas eran del MIR, eran más o menos 50 ó 60 de planta con una cooperación de otros cien de Vega de Las Casas." -creo que en ese caso se cumple la condición del artículo 265 del Código de Justicia Militar- "Eso está en constancia" -continúa- "en cartas directas que hemos mandado al señor Intendente, quien concurrió por orden del señor Subsecretario allí, no a detener a los autores, sino que trajo presos a once de nosotros." -se refiere a los "retomadores"- "Usted comprenderá" -nos manifestó- "que en este caso se están tergiversando los hechos. A raíz de esto nos tomamos rápidamente la Municipalidad, como una manera de presionar, y esos once compañeros salieron libres, pero no se aplicó ninguna medida y hasta el día de hoy flamea Ja bandera del MIR y siguen haciendo campamentos guerrilleros en la zona de Riquelme."
Se le preguntó dónde se encontraba el campamento. Contestó: "Está en Riquelme, en Vega de Las Casas, que se llama Sierra Maestra".
Ante una pregunta del Diputado señor Julio Silva acerca de si Carabineros había actuado o no, expresa: "Hubo intervención de Carabineros después que se produjo eso, el día que llegó Carabineros
allá de inmediato -a petición nuestra- arrió la bandera mirista y puso la chilena y al otro día llegó Investigaciones, llegó el secretario de la Intendencia y de nuevo se levantaron las banderas que correspondían levantar para ellos." -las del MIR- "Llegó con el servicio de Investigaciones" -agrega- "y nos trajeron presos a once compañeros" -once compañeros de Santiago que habían reclamado- "y esos compañeros sólo pudieron salir libres únicamente por presión que se hizo a través de una toma del edificio Municipal." Y como si esta situación ya fuera normal, dice: "Esto fue público, fue por radio, no es una novedad."
Más adelante manifiesta: "Investigaciones de Santiago, porque eran detectives de Santiago que fueron a Linares a atacar, maltrataron a compañeros nuestros, de eso hay constancia en el Juzgado de Linares; a uno de los compañeros porque pertenecía al Sindicato de Pequeños Agricultores le preguntaron por qué pertenecía a ese Sindicato, le contestó que pertenecía al Sindicato porque él quería un pedazo de tierra que el Sindicato compraba a través del sistema cooperativo. Simplemente, le pegaron, lo maltrataron, lo vejaron y le dijeron que las tierras eran para el Estado y no para los campesinos. Eso existe en el Juzgado del Crimen de Linares." La persona vejada se llama Oscar Sepúlveda.
Sobre las tomas, manifiesta: "Ahora las tomas ilegales. . . uno llega a denunciar : Señor, nos están tomando o mañana nos van a tomar el campo, llegábamos a la Intendencia y nos decían vamos a entrar al diálogo y el diálogo y mientras tanto nos comían las vacas, nos comían los novillos, nos echaban a peder los tractores y a los cuatro meses seguía el diálogo."
Al preguntarle el Diputado señor Ca-demártori si se habían devuelto algunos predios, contesta:
"En la parte última donde estuvimos haciendo una retoma de un predio de diez
hectáreas básicas pertenecientes a un señor de 78 años de edad, lisiado, tomado por miembros del MIR, porque hasta las banderas del MIR las tenemos guardadas, entramos al predio -los pillamos de sorpresa, porque cuando llegamos creían que era la citroneta de un activista que los visitaba, donde había bombas montadas con cables teledirigidos, de 80 metros, tapadas con piedras, con granadas de mano en cada uno de los que encontramos adentro, eran 18 los miristas." Al preguntársele cuántos eran los que actuaron en la retoma, dijo que se trataba de 120.
Más adelante explica que las bandas armadas llevaban hasta contabilidad de las ovejas vendidas y de otros productos: tantas ovejas vendidas, tanta plata; tanto para ti, tanto para mí. El cuaderno pertinente lo entregamos al juzgado del crimen de Linares, donde se ventila este caso.
Ahora, ¿quiénes son esos dirigentes? ¡Ah, esos dirigentes fueron indultados en noviembre o diciembre ele 1970! Incluso, se encuentra entre ellos un señor de apellido Carreño, quien hizo objeto de un robo a una capilla de curitas salesianos. Se agrega un detalle al respecto.
Esto es lo que relata con simplicidad y autenticidad un modesto agricultor.
Me explico el resultado electoral en la zona de Linares fundamentalmente por esos hechos.
Pero, además, hay una serie de otros testimonios que no entraré a analizar, pero que los señores Senadores podrán verlos en las actas pertinentes.
El Diputado señor Gustavo Ramírez ha dejado constancia, tanto en la Sala como en la Comisión, de la existencia de grupos armados en Molina, en el fundo Aguas Frías -esto desde hace diez meses-, donde existen 125 hombres armados y perfectamente entrenados. Y expone que en esa zona no puede entrar ningún civil, ni parlamentario, ni Carabineros, ni Investigaciones, También afirma que en Talca, en el fundo El Marco, hay 53 hombres arma-
dos, 13 de ellos con pases del Vicepresidente de INDAP. Afirma que ha visto personalmente a esos guerrilleros y que el Gobierno no quiere detenerlos. Ha hecho las denuncias correspondientes.
El Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Chile, señor Enrique D'Etigny, afirma que "la gente que participó en la retoma de la Facultad de Ingeniería y que no eran estudiantes tenían armas y que entre los que participaron en la retoma había grupos de la Ramona Parra y Elmo Catalán con sus distintivos habituales."
La Diputada Paula Toledo denuncia la existencia de grupos armados en la provincia de Valdivia, especialmente en el departamento de Panguipulli, los que están provistos de metralletas y machetes, y confirma haberlos visto personalmente, y que proceden a detener personas y a requisar ganado, y que han hurtado cargas de dinamita de obras camineras, hecho del que se ha dado cuenta a la Intendencia respectiva.
Personalmente, me tocó conocer la situación de las Municipalidades de La Florida y de La Reina. Vi a 35 miristas en una toma del Municipio de La Reina y a cerca de 250 en una realizada en el de La Florida, el que fue objeto de dos tomas consecutivas.
En un caso, hablé con un Mayor de Carabineros y colaboré a despejar la vía, porque los obreros municipales y los vecinos la estaban entorpeciendo, como una manera de apoyar al Alcalde. Carabineros me pidió influir para que el Alcalde fuera a dar explicaciones a los señores del MIR. Le dijo que no podía hacerlo. ¿Por qué? Porque, incluso, dudo de que el Alcalde tenga facultades para querellarse, ya que el artículo 126 del Código Penal, al referirse a la obstaculización del ejercicio de las corporaciones públicas -entre las cuales, evidentemente, están las municipalidades-, deja este tipo de delitos dentro del marco de acción de la ley de Seguridad Interior del Estado. Entonces resulta
francamente desproporcionado que quien no tiene medios ni facultades para ocupar un local que legítimamente le pertenece, se vea obligado a buscar concierto, o acuerdo, o alguna manera de despejarlo. Esto corresponde al Ministro del Interior, o al Intendente, o al Gobernador, en su caso.
Por otra parte, yo vi las armas. Hay una del tipo coreano. Se trata de dos palos amarrados con una lienza gruesa. Según los entendidos, esta arma produce un efecto contundente de grado extraordinario, porque con la fuerza centrípeta que adquiere puede destruir la cabeza de una persona. Se utiliza también en la guerra de guerrilla, de una manera que no he podido entender y que no se me ha explicado, porque aún no he tenido oportunidad de alternar con miristas con el objeto de que me señalen sus métodos de acción.
Hay otros testimonios importantes.
El Diputado señor Jáuregui denunció algo similar ocurrido en la región de Osorno. Pero ese parlamentario fue expulsado de su partido.
También en la Comisión se prestó otra declaración interesante. Es la de un trabajador agrícola de un fundo de Lampa, el señor Jabre, quien dijo: "Fui a tomar el fundo, porque quería tierra; pero fui acompañedo por bandas armadas." Después, los tomadores armados lo echaron, y está cesante en la actualidad. Esto mismo lo certificó ante la Comisión un campesino de apellido Pérez.
Un señor de apellido Guzmán, de la comuna de Las Barrancas, expuso en la Comisión que el campamento Fidel Castro se encuentra patrullado por personas armadas, a las que describió como "gente de cascos, mamelucos y metralletas". "Me llamó la atención, porque nunca había visto un arma larga sin culata. Era de fierro solamente."
Finalmente, quiero destacar que José Liendo, o "Comandante Pepe", fue denunciado hace bastantes meses. Ahora, resulta que el Gobernador de Panguipulli lo ayudó a huir cuando fuerzas de Carabine-
ros llegaron a aprehenderlo. Sin embargo, en su contestación el señor Ministro nos dice que no se puede cumplir la orden de detención de un particular por una querella en un delito de usurpación que habría cometido este ciudadano, porque anda huido y se le busca. Se perdió en forma muy extraña, y, en realidad, es explicable que, con motivo de su huida, ahora cueste encontrarlo.
Entretanto, el señor Ministro estima del caso en su oportunidad, según lo dice textualmente en su contestación, que, debido a la interrupción tumultuaria de las actividades ordinarias del señor Subsecretario del Interior, se haya puesto en acción la ley de Seguridad Interior del Estado contra algunos ciudadanos, entre los que me encontraba yo. El Senado conoce los hechos y el resultado de la acción judicial: El Ministro sobreseyó el proceso, y poco después se desistió el Gobierno. Estimo extraordinaria esta manera de velar por el orden público.
Mientras tanto, el Intendente de Llan-quihue es asaltado y se hiere gravemente a su chofer; en Linares resultan heridos a bala seis miristas, luego de asaltar la casa de un particular; en la misma zona, en Parral, el Jefe de la Plaza encuentra un arsenal de armas. Todo esto en los últimos tres días; pero para el acusado los grupos armados no existen, o los que hay no están tipificados.
Queda a la conciencia de los señores Senadores juzgar si se ha hecho respetar por el Gobierno el artículo 22 de la Constitución Política, que dispone que la fuerza pública en Chile está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y Carabineros, y si el Ministro ha dejado de cumplir su obligación de velar por la seguridad, la tranquilidad y el orden público.
II. Violaciones al derecho de reunión.
Este es el segundo capítulo de la acusación.
El Nº 4 del artículo 10 de la Constitución Política dispone:
"La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:
"4°-El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones que la ley establece."
Respecto de esta materia hay que recordar que fue precisamente la flagrante violación de esa garantía la que motivó a un grupo de Diputados a formalizar esta acusación a raíz de los hechos ocurridos en Santiago el lº de diciembre de 1971. En esa fecha se organizó un acto público por diversos grupos femeninos, quienes, cumpliendo con las normas del decreto 859 de 1927, que reglamentó el ejercicio del derecho de reunión en sitios públicos, solicitaron de la Intendencia de Santiago, con la anticipación debida, el permiso para efectuar su desfile y Concentración, indicando la hora en que se realizaría y su recorrido.
Frente a una petición tan legítima, el Gobierno tenía el deber, a través del Ministerio del Interior y de los Servicios que de él dependen, de garantizar esa reunión y, en especial, de impedir la acción de elementos políticos extremistas que ya han adquirido el hábito de atacar en la vía pública con armas de toda especie a quienes participan en concentraciones que no son de su agrado.
A pesar de estos antecedentes, el hecho cierto fue que no se garantizó dicho derecho de reunión; que se tuvo que poner término anticipado al acto, y que, como consecuencia de los desmanes cometidos, 99 personas resultaron lesionadas, habiendo certificado la Dirección de la Asistencia Pública, por oficio Nº 6, de 3 de enero de 1972, dirigido a la Comisión Investigadora, que ¡54 resultaron con lesiones leves; 35, de mediana gravedad, y 10, graves. El mismo oficio acredita que las lesiones
fueron consecuencias de piedras, objetos cortantes, balas y bombas lacrimógenas.
¿Cuál fue la causa de tan desgraciadas consecuencias? Creo que los antecedentes recogidos por la Comisión Investigadora demuestran muy claramente la responsabilidad que en esos hechos cupo al Ministro del Interior y a quienes de él dependen.
En la sesión 4ª de la Comisión Investigadora (página 5 del boletín correspondiente) el señor Subsecretario declaró que "en lo fundamental y en lo que concierne directamente a la responsabilidad del Gobierno, y particularmente del Ministerio del Interior, quisiéramos expresar que en lalación con esos hechos," -se refería a los que he señalado- "y más que con los hechos mismos, en relación con todas las manifestaciones que hubo en ese acto, el Gobierno -el Ministerio del Interior- adoptó debida y oportunamente todas las medidas de vigilancia, resguardo y protección con el propósito, precisamente, de que esos actos sa desarrollaran dentro de cauces normales, pacíficos y respetuosos".
A continuación, el mismo señor Subsecretario del Interior se refirió a la preocupación de ese Ministerio respecto de la concesión de permiso por la Intendencia de Santiago y las instrucciones que se habrían impartido a la policía con relación al desarrollo de la manifestación.
Creemos que el testimonio del señor Subsecretario es más que suficiente para demostrar al Senado que en todo este asunto, como lo reconoce dicho funcionario, el Gobierno y el Ministerio, incluido obviamente el titular de la Cartera del Interior, se preocuparon directamente de tomar las precauciones e impartir las instrucciones del caso, por lo que resulta del todo inadmisible que respecto de esta materia el señor Ministro sostenga que se trata de actos de responsabilidad de otros funcionarios.
Veamos ahora cuáles fueron dichas precauciones e instrucciones para garantizar la tranquilidad pública y el normal desa-
rrollo del acto. Conviene anotar que para las autoridades del Ministerio, éste no era un acto público de rutina, sino uno muy especial que obligaba a su personal intervención con el fin de resguardar el derecho de reunión.
Un punto muy importante en relación con esta materia fue que el mismo día 1º de diciembre, y a pesar de las instrucciones especiales que el Ministro dice haber dado, se realizaron dos concentraciones simultáneas y antagónicas, y que para dar lugar a la reunión que se efectuaría frente a la Universidad de Chile se alteró, pocas horas antes de iniciarse el acto, el recorrido que las organizadoras del acto femenino habían consignado en su solicitud de reunión.
En cuanto a la otra concentración, el Intendente de Santiago negó, según consta en acta, haber recibido solicitud al respecto ni autorizado concentración alguna frente a la Universidad de Chile. Sin embargo, este testimonio se contradice con las declaraciones prestadas por el Prefecto de Santiago, General de Carabineros señor Mendoza, quen afirma: "Las medidas para garantizar el orden en ambas manifestaciones se tomaron; de tal manera que eso estaba previsto."
Consta también de las actas de la Comisión Investigadora que el día 30 de noviembre, o sea el día anterior, la Radio Portales, adicta al Gobierno, transmitió la siguiente proclama:
"Un grupo de señoras desfilará hasta con las ollas Marmicoc hasta el centro de la ciudad. Pero a la misma hora, a las 6 de la tarde, pobladores de los sectores populares de la capital se concentrarán frente a la Casa Central de la Universidad de Chile. Esta última manifestación es en protesta por la toma de la Escuela de Derecho, y también contra la marcha que vendrá a la misma hora del barrio alto."
Es decir, públicamente en una radio de Santiago -y quiero contar algo curioso: el señor Intendente dijo que no sabía de esto, porque no escuchaba radio- adicta
al Gobierno, de alta sintonía, se llamaba concretamente a hacer contramanifestaciones respecto del acto legítimo que habían programado los grupos femeninos y que había sido autorizado.
También consta en las actas de la Comisión el llamado hecho por dirigentes estudiantiles de la Unidad Popular, publicado en la primera página del diario "El Siglo" del 29 de noviembre, en que se llamaba a una concentración que se efectuaría frente a la Casa Central de la Universidad de Chile el mismo día 1º de diciembre.
Con estos antecedentes no puede creerse que el Intendente de Santiago y el Ministerio del Interior estuvieran ignorantes de las contramanifestaciones que públicamente se anunciaban en medios informativos de alta difusión.
Resulta entonces inverosímil, y de plena responsabilidad del señor Ministro del Interior, que no se hubieran tomado las medidas e impartido las instrucciones para evitar los desmanes que se estaban anunciando, máxime cuando el Gobierno y el Ministerio del Interior se habrían preocupado, como lo reconoce el señor Subsecretario, de dar instrucciones especiales, tanto a la Intendencia de Santiago como al Cuerpo de Carabineros. Y si la concentración antagónica anunciada para llevarse a efecto a la misma hora y en un lugar por donde pasaría la manifestación legítima no fue materia de una solicitud ni autorización concedida por la Intendencia de Santiago, cabe preguntarse entonces por qué se realizó esa concentración no autorizada.
La verdad es que para esta interrogante no hay respuesta posible, por cuanto la autoridad pública tenía la obligación, conforme a la muy clara disposición contenida en el artículo 6º del decreto 859, de 23 de febrero de 1927, de disolver ese acto, que tenía las características de una contramanifestación. En efecto, dice la disposición señalada que "cuando un grupo numeroso de concurrentes a un comicio
público lleve palos, bastones u otros utensilios de igual naturaleza, se presumirá que la reunión es armada, y la policía procederá a disolverla siempre que esos concurrentes se negaren a entregar dichos utensilios".
Fue público y notorio para toda la ciudad de Santiago que el mismo día y a la misma hora de la concentración de las mujeres, y conforme a los anuncios públicos que se habían hecho, se reunieron grupos armados a lo largo de la Alameda, en especial frente a la Casa Central de la Universidad de Chile.
Sobre el particular, es útil recordar la información dada en el seno de la Comisión Investigadora por el Diputado señor Lautaro Vergara, quien, como testigo presencial, manifestó, según consta en la página 42 del acta de la sesión II:
"Yo estaba frente a la Casa Central de la Universidad, y hasta ese sector irrumpió un grupo de manifestantes del MIR, con banderas desplegadas, no ocultaban su identidad, armados de palos y piedras que yo vi, avanzaron en dirección hasta donde estaba detenido el grupo de mujeres o la marcha de mujeres y en ese sector no había un solo carabinero."
En el mismo sentido, la señora Teresa de la Maza, una de las organizadoras del acto femenino, declaró, como consta en la página 90 del acta de la sesión II, que "ellas habían sido detenidas en su marcha porque había grupos de la Ramona Parra y de la Elmo Catalán que las iban a provocar ; incluso, que las iban a maltratar. Nosotras" -agregó- "dijimos que queríamos cumplir nuestro cometido y que no teníamos miedo, porque no creíamos nunca que iba a existir esta provocación. Así fue cuando los carabineros nos dijeron que no podíamos continuar adelante porque estaban estos grupos armados."
En otra parte de su declaración, la señora De la Maza expresa lo siguiente:
"El mismo día de la marcha autorizaron otra marcha de mujeres también. Es así totalmente político, de la Unidad Popular,
que la autorizaron en la mañana de ese mismo día."
¿Esa señora pertenece a algún partido político?
Perdón, señor Senador. Debo cumplir con el Reglamento.
Le hago esta pregunta porque veo que ella se horroriza de los partidos políticos y, sin embargo, pertenece a uno.
En su declaración, agrega la señora De la Maza lo siguiente:
"Nosotras pensábamos llegar a La Moneda, a la Plaza Bulnes; ese era el primer itinerario, y se nos dijo que llegaríamos solamente hasta la PlazaVicuña Mackenna."
En igual sentido hay numerosos otros testimonios recogidos por la Comisión Investigadora, como el de la señora PilarLagarrigue; el de la señora Teresa Gálvez, campesina de Las Barrancas, y el de la pobladora señora Oyanedel, todos los cuales coinciden en la acción violenta de los grupos armados de contramanifestantes y en la falta de acción de los carabineros para reprimirlos.
Con lo expuesto, señores Senadores, y sin referirme a otras violaciones de este derecho, queda muy en claro la responsabilidad del Ministro en cuanto a que no veló por la seguridad, tranquilidad y orden en que debía llevarse a cabo esa marcha o reunión. Por el contrario, se advierte la falla esencial de su conducta en cuanto a que cuando los grupos armados pertenecen a personas afectas al Gobierno, no se los disuelve y se infringen las disposiciones legales que señalé, con consecuencias como las producidas: 99 heridos, y de ellos, 10 graves.
III. Detenciones arbitrarias y otros procedimientos ilegales.
Antes que nada debemos esclarecer en este punto de qué hechos se trata, pues
en su defensa el señor Ministro crea una confusión entre lo sucedido después de la marcha de las mujeres, efectuada el lº de diciembre, y lo acaecido en la noche del 2 de diciembre, en circunstancias de que fueron dos situaciones diversas. Para ello, usa un parte de Investigaciones, con el que se refiere a la noche del día lº, y justifica con él la actuación de ese Servicio en lo referente a las detenciones ilegales, al uso indebido de armas y a los apremios ilegítimos hechos en la noche siguiente, o sea, el 2 de diciembre.
Es errada esa defensa, pues olvida que en el capítulo anterior, sobre violación del derecho de reunión, había señalado como elemento para dar tácitamente carácter de sedicioso a la marcha de las mujeres, dos hechos muy claros: que la noche del lº de diciembre cincuenta vehículos se acercaron hasta la residencia del Presidente de la República, profiriendo injurias y cometiendo desórdenes de todo tipo, y que esa misma noche había sido asaltada la casa del Ministro de Salud Pública. Luego, a fin de justificar la acción de Investigaciones del día siguiente -2 de diciembre-, en la noche, cita en su descargo el parte suscrito por el Subprefecto Jefe de Santiago, don Elieser Constela, y don Miguel Aguirre, fechado el 2 de diciembre, en el que se da cuenta de los hechos sucedidos en la noche del lº de diciembre, no el 2 del mismo mes. En dicho parte se señalan los sucesos que ya consigné.
Pero los hechos sobre los cuales se funda nuestra acusación en esta parte sucedieron la noche siguiente, y sobre el particular podemos decir lo que sigue.
La situación existente en la Avenida Providencia no era otra que la que consigna en su minuta número 189, de 3 de diciembre, el Mayor Comisario de la 14ªComisaría, don Carlos Donoso Pérez, quien describe los sucesos del 2 de diciembre en la siguiente forma:
"A las 22 horas de ayer," -el parte tiene fecha 3 de diciembre- "aproximada-
mente, personas ubicadas en los departamentos de los edificios de Avenida Providencia, desde Manuel Montt hasta Avenida Tobalaba inclusive, provocaron desórdenes haciendo sonar artefactos y utensilios de cocina en los balcones de los pisos superiores. Simultáneamente algunos conducto-res se concertaban para tocar las bocinas de sus vehículos mientras se desplazaban por ambas vías de Avenida Providencia. Esta situación determinó la concurrencia de personal de Carabineros e Investigaciones para restablecer el orden en el sector anteriormente indicado, precediéndose a la detención de las personas, las que serán puestas a disposición del Tribunal correspondiente por intermedio del Servicio de Investigaciones."
También dejó constancia de que en la Avenida Providencia, frente al número 1755, un grupo de personas quemaba neumáticos, con el objeto de provocar entorpecimiento del tránsito, lo que motivó la concurrencia de personal de Investigaciones, que se encontraba próximo al lugar, para normalizar la situación. Es decir, a este sector no fue personal de Carabineros. Allí se habría producido -agrega el parte- un incidente que obligó al personal del Servicio de Investigaciones a hacer uso de sus armas de fuego para amedrentar a los manifestantes, quienes huyeron en diversas direcciones.
Más adelante, el parte deja constancia de que a las 23.15 horas fueron conducidos a la Posta del Hospital Salvador los señores Rodrigo Pérez Donoso, estudiante de 19 años, quien presentaba una herida de bala de carácter grave en la pierna derecha; Luis Donoso Méndez, estudiante de 17 años, con una herida de bala en el hemitórax izquierdo, grave; gravemente herido, Enrique Loyer, de 22 años, estudiante, a consecuencias de dos ráfagas de ametralladora, en el muslo derecho; Víctor Orturrueta, estudiante de 19 años, quien presentaba una contusión dorsal de carácter leve, domiciliado en calle Oslo
2474, y Luis Pareto, de 19 años, quien presentaba herida ciliar derecha y traumatismo encefalocraneano.
Del parte transcrito queda en claro que los hechos sucedieron el 2 de diciembre en la noche y que los heridos se produjeron por el amedrentamiento con tiros de metralleta y por otras actuaciones realizadas esa noche por Investigaciones.
Además, debemos dejar constancia de que esta operación comando y de amedrentamiento fue dirigida personalmente por el Director de Investigaciones, señor Eduardo Paredes, y el Subdirector, señor Raúl Toro, según consta de sus propias declaraciones en las actas de la Comisión.
También debemos hacer presente que, según el señor Ministro, los hechos ocurridos en la noche anterior tuvieron mayor gravedad, como lo manifestó en sus descargos, en los cuales, usando el parte de Investigaciones, trata de confundir los hechos y presentarlos como sucedidos a la misma hora y día que los que figuran en el parte de Carabineros. A pesar de todo ello, no se produjo ninguna desgracia personal durante los sucesos del día anterior. Y yo me pregunto por qué. Porque en ellos participaron dos funcionarios profesionales : el señor Elieser Constela, Prefecto de Santiago, y el señor Klauser, ambos antiguos funcionarios del Servicio. Pero al día siguiente, cuando intervinieron el Director y el Subdirector de Investigaciones, sucedieron los hechos que dejaron un saldo de cinco heridos, a causa de las balas de las metralletas.
A nuestro juicio, los incidentes ocurridos en la primera de esas noches podrían justificar la actuación de Investigaciones, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del D.F.L. Nº 311, de 1953, que establece que a este Servicio le corresponde velar por la tranquilidad pública, previniendo la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la seguridad de los organismos fundamentales del Estado. Evidentemente, si cincuenta automóviles se dirigían hacia la
residencia del Presidente de la República, era legítimo, razonable y lógico que actuara Investigaciones. Pero en la noche siguiente, cuando se trataba de ruidos de ollas en unos edificios de departamentos y de la quemazón de unos neumáticos, correspondía intervenir a Carabineros, que es la institución encargada de mantener el orden público, y no la Dirección de Investigaciones, mucho menos dirigida en esa operación comando por su Director y su Subdirector.
¿Y el asalto a la residencia del Ministro de Salud?
Eso sucedió la noche anterior.
Debemos tener presente también que desde las 11 de la mañana del 2 de diciembre, Santiago estaba bajo zona de emergencia, y que de la acción de Investigaciones nada supo el Jefe de la Plaza, General Pinochet, quien sólo se enteró de los hechos telefónicamente cuando salía •del Ministerio de Defensa a efectuar una ronda por la ciudad. Al llegar al lugar de los hechos, éstos ya se habían producido, como lo manifestó en la Comisión que estudió la acusación. Además, quedó esclarecido en ésta que cuando un punto del país se encuentra declarado zona de emergencia, el personal de Investigaciones no queda bajo las órdenes del Jefe de la Plaza, sino bajo la dependencia que le es normal ; o sea, la del Ministerio del Interior.
De las detenciones ilegales hay constancia en la Comisión, lo cual fue reconocido tanto por el Director como por el Subdirector. Ambos no negaron que se había detenido a numerosos menores de edad. También quedó plenamente acreditado el uso indebido de armas de fuego y la actuación de amedrentamiento a las personas que provocaron los desórdenes, hecho que afectó a muchos inocentes, como lo comprueban numerosas declaraciones.
Al respecto, tenemos los términos de la denuncia hecha a los tribunales de justicia por el padre del herido Luis Loyer, y las declaraciones de Alejandro MurilloBaeza, Guillermo Joaquín Lyon, Ramón Montero Jaramillo, Andrés Almonte Lamas, Waldo Sequeida Leiva, Luis Pareto Vergara y Jorge Aries, entre otros.
De todas esas declaraciones queda en evidencia la arbitrariedad y el ánimo con que fue dirigida la operación comando, que aparece justificada por el Director de Investigaciones, en los siguientes términos : "Nosotros no somos unos santos. Yo llevo bastantes años de experiencia de lucha callejera. Sé cuando se produce una situación de esta clase, hay golpes por los dos lados. Hay una cosa que vamos a dejar bien claro: al personal de Investigaciones no se le puede golpear, porque si se le golpea se reciben golpes de la misma manera. Había ahí una situación de insolencia, de soberbia por parte de esta gente. ¡Un ambiente de soberbia, de insolencia. Nos habían destruido ya un vehículo que quedó totalmente deteriorado y el acto con que culminó fue que se le quitó un arma a una persona que trabajaba en Investigaciones, entonces sí hubo ahí golpes y lesionados, eso no lo puedo negar, porque incluso entre funcionarios de Investigaciones también hubo lesionados."
Evidentemente, en esta última parte se está refiriendo al incidente que tuvo con el señor Loyer. Este joven, según consta en los antecedentes de la denuncia judicial, había ido a buscar a unos parientes a Pudahuel. A la altura de la Quinta Normal, se le echó a perder el auto, y llamó a un primo para que viniera en su auxilio. Este lo llevó al aeropuerto y dejaron encargado el vehículo "en panne" a los carabineros de la Casa de Moneda. Al regresar, subió por calle Las Lilas, tomó luego hacia Vitacura, por Los Leones, y se encontró en el lugar de los incidentes callejeros que hemos descrito. Dio vuelta por la Avenida Luis Thayer Ojeda, donde, repentinamente, metralleta en mano, dos personas los conminaron a bajar del auto, en forma amenazante. Debo advertir que el afectado sufre de una sicosis a raíz de haber presenciado cuando niño cómo a
un amigo se le disparó un tiro, hecho que le provocó cierta prevención contra las armas. Por eso, en una reacción muy natural, se abalanzó sobre la persona que portaba la metralleta. En ese momento, el otro detective, a quien no identificaba como tal, le disparó una ráfaga de metralleta, que prácticamente le ha provocado la pérdida de su pierna izquierda.
Los hechos mencionados dieron lugar a una denuncia por asalto ante el Sexto Juzgado del Crimen. Sólo al día siguiente los afectados se impusieron de que dichas personas eran de Investigaciones por las declaraciones que el propio señor Paredes hizo en un programa de televisión.
El señor Ministro no puede excluir su responsabilidad respecto de la brutal y desproporcionada represión y de las detenciones ilegales -hechos todos que violan el artículo 13 de la Constitución Política del Estado y la ley orgánica del Servicio de Investigaciones-, hechas en esa operación comando dirigida personalmente por los dos más altos jefes de Investigaciones, Servicio que depende del Ministro del Interior.
Infracción de las disposiciones legales en relación con los medios de comunicación.
Abordaré primeramente el problema tocante a la radiodifusión.
El artículo 10, número 3, de la Constitución Política del Estado dispone lo siguiente :
"La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:
"3º-La libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión o en cualquier otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley."
Frente a esa clara garantía constitucional, que fue motivo de la mayor explici-tación dentro de la reforma constitucional denominada "Estatuto de Garantías",
reafirmada, porque la intención del legislador fue establecer y asegurar la mayor pluralidad y democracia en los medios de comunicación, y, muy especialmente, dejar a salvo el derecho de quienes no formasen parte del Gobierno, para disponer de los medios de comunicación de masas, de manera que la ciudadanía recibiera la información más completa y de distintos ángulos, se acusa al señor Ministro de dos infracciones muy concretas respecto de las radioemisoras.
1.-Su responsabilidad por la resolución dictada por el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, en la cual se ordenó "suspender hasta nueva orden y a contar desde la 0 horas de hoy, 2 de diciembre, las radios Balmaceda, Agricultura y Santiago." Todo esto en conformidad a los artículos 3º, 5º y 21 del Reglamento de Radiodifusión.
Tal medida fue arbitraria, ilegal e inconstitucional.
En efecto, ya hemos considerado la disposición constitucional pertinente. Por su paite, el artículo 3º del Reglamento de Transmisiones es muy claro en cuanto a que la facultad de la Secretaría General de Gobierno está referida a la composición de los programas, y a la calidad artística y cultural de las transmisiones, y sólo puede aplicarse la clausura, hasta por seis días, cuando no den cumplimiento a las normas previas impartidas por dicha Secretaría o cuando las infringieren. Ahora bien, la razón invocada fue la de propalar noticias falsas, infracción que, según el artículo 21 del Reglamento mencionado, debía ser sancionada en conformidad a la ley de Seguridad Interior del Estado y aplicarse el artículo 26 de ese cuerpo legal, que dispone que el juez podrá sus-' pender la transmisión de la emisora de radio infractora hasta por seis días. También era pertinente aplicar el artículo 28 sobre abusos de publicidad, que concede competencia al juez del crimen para decretar alguna de estas sanciones.
Los hechos fueron probados en la Comisión. Me refiero a la suspensión o clausura. El señor Ministro no los desconoce, sino que se excusa, en los siguientes términos :
"Se me acusa por actuaciones que me son enteramente ajenas, y sobre las cuales no tengo tuición alguna."
Algo parecido sucede con la actuación del interventor, señor Lautaro Echiburú Concha, quien, a petición de las partes en conflicto, fue designado interventor con motivo de la huelga del personal de radiooperadores de Santiago, en virtud del decreto número 1.655, de 15 de noviembre de 1971, y del artículo 38 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
Dicho interventor dictó un fallo excediéndose de sus facultades y trató de imponer a las radioemisoras una fórmula de arreglo" económico, para lo que no tenía facultad. Así lo notificó a las partes, y después de quince días dio a su fallo el carácter de instrucciones, pero el daño ya estaba hecho. Y así fue como, derivada de la actuación de este interventor y de la omisión del Gobierno para poner remedio al mal causado, el 24 de diciembre se inició la huelga que suspendió las transmisiones, y por seis días quedaron éstas suspendidas. El silenciamiento de las radios no oficialistas, como vemos, viene de una resolución ilegal y arbitraria de un interventor nombrado por el Ministro del Interior, funcionario dependiente de esta Secretaría de Estado, por ser ingeniero de la Dirección General de Servicios Eléctricos.
La resolución del interventor es ilegal, pues éste carecía de facultades para resolver el conflicto. Sus atribuciones no son otras que las que le señale el decreto de su designación y el artículo 38 de la ley de Seguridad Interior del Estado. Dice este artículo que: "El interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto." Además, al dictar un fallo y tratar de imponerlo se han in-
fringido el artículo 4º de la Constitución Política y los artículos lº y 5º del Código Orgánico de Tribunales, que entregan la competencia en estos asuntos a los tribunales ordinarios de justicia.
No entro en otros detalles de hecho por cuanto están suficientemente explicados en la relación hecha ante el Senado, pero objetaré la defensa del señor Ministro en cuanto a que no se le pueden imputar hechos que no ha conocido, por ser enteramente ajenos a él y sobre los cuales no tiene ninguna tuición ni participación.
Esto no es así. Primero, porque el artículo 3? de la ley orgánica de Ministerios establece que cualquier servicio que no esté sujeto específicamente a otro Ministerio queda bajo la órbita del Ministerio del Interior; segundo, por depender la Secretaría General de Gobierno del Ministerio del Interior, para los efectos de su representación jurídica; tercero, por depender la Superintendencia de Servicios Eléctricos del Ministerio del Interior; cuarto, porque el nombramiento del interventor fue hecho por el Ministro del Interior; y quinto, porque el día 2 de diciembre, a las 3.30 de la mañana, el señor Ministro del Interior confirmó por radio y televisión la medida tomada por el Gobierno respecto de la clausura de las radios que se han señalado.
Júzguense por el Senado la infracción cometida y los hechos que la generaron, teniendo presente que hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad de las noticias que hubieran podido dar origen a alguna acción judicial, pero en ningún caso a la clausura parcial y administrativa de radiodifusoras.
Finalmente, dejar sin sanción esta infracción, por lo señalado por el Ministro, es dejar todo lo que se refiere a las comunicaciones públicas sin un responsable directo ante el país. Esto nos podría llevar a que la garantía constitucional afectada fuera letra muerta. Ello no es posi-
ble en un Estado de Derecho, en una democracia.
Incumplimiento del artículo 34 de la ley de Televisión Chilena.
Esta norma dispone: "Con el objeto de contribuir a la cultura política del país los canales de Televisión deberán destinar no menos de 30 minutos a la semana para difundir espacios en los cuales los distintos partidos políticos y movimientos políticos con representación parlamentaria puedan en condiciones equitativas, debatir los problemas nacionales frente a la ciudadanía."
Esta disposición, del más alto interés cívico, adquiere fundamental importancia si se considera que, por disposición de su propio inciso segundo, no debe transmitirse propaganda política en canales de televisión, salvo en esa clase de programas y en los excepcionales propios de un período electoral.
La realidad la conocen todos los señores Senadores. Sin embargo, quisiera transcribir, en este punto, lo dicho por el representante del Senado ante el Consejo Nacional de Televisión, don Eduardo Palma. En la página 75 de la sesión 4ª de la Comisión Acusadora, dice textualmente:
"Tendencia al monopolio y negación de derecho. Es largo y haré un resumen para demostrar cómo los canales de televisión han desarrollado una tendencia monolítica.
"Mencionaré algunos elementos: imputación de delitos a parlamentarios, a Senadores Aylwin, Carmona y Fuentealba. b) Basta elegir por sorteo de cualquiera de los 14 meses de la duración de la ley, cualquier mes, para revisar los libretos y programas para concluir con el carácter monopolítico de la tendencia de la televisión; c) La muerte de don Edmundo Pérez; a petición del Presidentedel Partido Demócrata Cristiano concurrí al canal de televisión a pedir que al menos se pu-
blicara la declaración textual del Partido Demócrata Cristiano, y se publicó parcialmente. Se publicó por lo menos en dos oportunidades la declaración del Movimiento de Izquierda Revolucionaria que no es un partido político reconocido por la ley chilena, y éste sí fue publicado íntegramente.
"El sábado 4 de abril, el Jefe de la Plaza advirtió al canal 7, un día antes de la elección de regidores, que de continuar los programas de este tipo sería clausurado el canal 7.
"Ataques a la Iglesia; están especificados en distintos documentos del Congreso. Ataques a la colonia árabe. Declaración del Colegio de Abogados. Protesta de la Corte Suprema a través de los Ministros Eyzaguirre y Ortiz en el Consejo Nacional de Televisión que sólo se puede revisar de acuerdo con las actas del Consejo."
Consta a los señores Senadores que después de catorce meses el derecho establecido en el artículo 34 de la ley de Televisión Chilena no se ha puesto en práctica, pese a que, según consta en las actas, existen una norma y un reglamento concreto que hacen posible dicho programa.
Situación del Canal Nacional de Televisión. Dicho canal fue creado para integrar al país; difundir el conocimiento de los problemas nacionales básicos y procurar la participación de todos los chilenos en las grandes iniciativas encaminadas a resolverlas; afirmar los valores culturales y morales, la dignidad y el respeto de los derechos de la persona y la familia; fomentar la educación y el desarrollo de la cultura en todas sus formas; informar objetivamente del acontecer nacional y entretener sanamente, velando por la formación espiritual e intelectual de la juventud.
Estos propósitos no han sido respetados. Y la lectura de este artículo puede ser jocosa para algunos o sarcástica para otros.
Limitación del derecho a réplica. Este derecho no ha sido respetado, y está consagrado en la siguiente forma en la Constitución Política del Estado: "Toda persona natural o jurídica, ofendida o aludida por alguna información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida."
Consta a los señores Senadores su experiencia en esta materia, lo que me abrevia leerles las cuatro páginas que los señores Krauss y Palma destinan a describir la infracción (páginas 96 a 99, de la sesión 5ª).
Como vemos, se han infringido la Constitución y la ley en estos aspectos. Las infracciones a los objetivos de Televisión Nacional son gravísimas porque incitan a crear un clima de violencia y de odio que altera la seguridad, la tranquilidad y el orden público, por los que debe velar el Ministro del Interior. También recordamos su responsabilidad conforme al artículo 3º, letra L, de la ley orgánica de Ministerios, y el hecho que confirma su responsabilidad: el de que públicamente, aquí, en el Senado, en sesión de 29 de septiembre de 1971, el señor Ministro se hizo cargo de estos problemas y expresó: "Igualmente me manifestó," (se refería al Presidente de la República) "que preocupado por las críticas hechas acerca de la conducta del Canal Nacional de Televisión, conversó con los funcionarios responsables y les hizo presente igual posición. Además, me señaló que sostendrá una entrevista con su representante en dicho canal a fin de reiterarle la posición del Gobierno en cuanto a la responsabilidad de los medios de difusión controlados por el Estado o en los que éste tiene alguna ingerencia y a la forma como deben comportarse."
He leído esta cita con el objeto de dejar constancia de la vinculación, no para acreditar nada, puesto que desde esa fecha hasta ahora no ha habido cambios dentro de la programación de ese canal.
Atropello a las juntas de vecinos mediante la aplicación arbitraria de la ley Nº 16.880.
El artículo 35 de la ley de Juntas de Vecinos dice: "La supervigilancia y fiscalización de las Juntas de Vecinos y de las Organizaciones Comunitarias en general corresponderá al Ministerio del Interior."
El artículo 37 de la misma ley faculta a los intendentes para los efectos de regularizar sus funciones y/o proceder a provocar elecciones de nuevas directivas.
El Ministerio del Interior, por medio de las intendencias, y sobrepasando las atribuciones que la ley le otorga, ha pretendido dirigir y controlar esas organizaciones.
Por su parte, el reglamento de la ley señala que el Ministerio debe velar por el cumplimiento, por parte de los Intendentes, de la facultad de intervenir en las juntas de vecinos.
No puedo entrar en el caso específico y en el análisis de cada situación. Entre los antecedentes de la acusación se encuentran todas las pruebas.
Debiera hacerlo.
Los voy a reseñar por grupos.
La actitud de numerosos intendentes que, haciendo aplicación arbitraria de la ley, utilizan la facultad de intervenir las juntas de vecinos. Casos acreditados en la Comisión: intervención de las juntas de vecinos de "La Pincoya", "Villa Méjico", "Lo Caña" y "Lo Valledor Norte". En todos estos casos los interventores han asumido atribuciones que no les corresponden y han prolongado por largos meses su intervención.
La actitud de permanente presión política ejercida sobre los vecinos para manipular y controlar las organizaciones vecinales. Se acreditaron en las juntas de
"Villa Méjico" y en la de "Lo Caña", casos de intervenciones en las comisiones electorales y de incautación de libros de inscripción.
3) Deliberado atropello de la ley en la aprobación de estatutos y concesión de personalidades jurídicas, lo que se encuen tra acreditado respecto de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Valparaíso y de más de 150 organizaciones comunita rias de la misma provincia.
Incumplimiento deliberado de las intendencias de enviar ministros de fe para la celebración de elecciones, acreditado respecto de las agrupaciones de centros de madres de las comunas de La Granja y Ñuñoa.
Creación de juntas de abastecimiento popular, medida que infringe el artículo 22, Nº 4, de la ley de Juntas de Vecinos, que otorga dicha facultad a estas organizaciones vecinales.
Estos, señores Senadores, son los antecedentes que ha podido recoger la Comisión, pero teniendo la conciencia muy clara de que esta . situación se produce en todo el país y en circunstancias similares.
De este modo formalizo la acusación constitucional en contra del Ministro del Interior, don José Tohá González, por las causales invocadas en el libelo acusatorio. Para considerarla, deben tenerse presentes toda la prueba rendida y las disposiciones constitucionales y legales que se han infringido. Espero que el Senado, actuando en conciencia, proceda a declarar culpable al acusado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
Señor Presidente, señores Senadores:
Al comparecer hoy ante ustedes, constituidos en jurado, para conocer de la acusación interpuesta en mi contra como Ministro del Interior, empezaré a plantear mi defensa haciendo primeramente mis descargos ante los hechos específicos que se plantean en los diversos capítulos del libelo acusatorio.
La variada índole de los cargos y el crecido número de hechos en que se ha fundado la acusación me obligarán a un análisis extenso y pormenorizado.
Lamento tener que distraer tan latamente la atención de los señores Senadores. Pero, más allá de las necesidades de mi propia defensa y del ejercicio de los derechos reglamentarios, considero conveniente e ineludible, en interés de la verdad, de la justicia, y en cumplimiento de la obligación de proporcionar a ustedes todos los antecedentes que informen de mejor manera el criterio con que han de juzgarme, que mi intervención contenga, en la medida de lo posible, una explicación exhaustiva de mi conducta como Ministro del Interior.
Paso a continuación a referirme a cada capítulo del libelo acusatorio.
I. Existencia de grupos armados.
Los propios acusadores circunscriben el debate sobre este punto a la ley de Seguridad del Estado, al señalar que "nuestra legislación actual -concretamente, la ley 12.927, de 6 de agosto de 1958, denominada ley de Seguridad Interior del Estado- se refiere en varios de sus artículos a la materia que nos preocupa."
Ubicados, pues, en la fuente de origen de la expresión que se discute, es preciso confrontar la casuística que se señala en el libelo.
En general, de la lectura de la acusación en esta parte aparece de manifiesto que la expresión "grupos armados ilegales" es utilizada en forma imprecisa y contradictoria.
Véase, en efecto, la alusión º grupos obreros del edificio en construcción para la III Conferencia de la UNCTAD, grupos de pobladores de Nueva La Habana o grupos propagandísticos callejeros. Según este criterio, todo grupo de personas entre las cuales haya alguna o algunas que en un momento dado porten armas, se convierte en "grupo armado ilegal" para
los efectos de la ley de Seguridad Interior del Estado. Esto resulta más confuso aún si se recuerda la definición legal da "armas", palabra que incluye "toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tornado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él" (artículo 132 del Código Penal). De tal suerte que cualquier grupo de personas, de entre las cuales alguna blanda un palo u objeto susceptible de ser utilizado en forma contundente, como una piedra, pasaría, de estarse a la teoría en comentario, a cumplir todos los extremos requeridos por la ley de Seguridad del Estado para incriminar a los "grupos armados ilegales".
Pero los propios acusadores, al transcribir los preceptos legales pertinentes, muestran que el legislador alude a "los que en cualquier forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y especialmente "d) Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de substituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra el Gobierno constituido (artículo 4º).
La acusación, empero, parece suponer que las brigadas de propagandistas "Ramona Parra" y "Elmo Catalán" tendrían el carácter subversivo que esa disposición legal señala y que, por ende, sus miembros debieren ser reprimidos con pena que puede llegar a cinco años de presidio. Pero para hacer tal afirmación los acusadores debieran señalar algún elemento de prueba de que esos jóvenes persiguen alzarse contra el Gobierno constitucional o substituir, atacar o interferir el desempeño de la fuerza pública en forma de grupos paramilitares.
Estimo que no se puede aspirar a que el Ministerio del Interior o los intenden-
tes consideren estas imputaciones como base seria para requerir el procesamiento y castigo de tales personas por el delito de que se trata.
Esto no implica que haya de parte del Ministerio del Interior una actitud de tolerancia o complacencia ante actos constitutivos de faltas, contravenciones y aun de delitos, en que eventualmente pudieran incurrir o haber incurrido personas determinadas, integrantes de estas brigadas o de cualquier otro grupo similar, ni menos, por cierto, el propósito de amparar o facilitar acciones ilegítimas. Prueba de ello es que, en las oportunidades en que las fuerzas policiales han procedido a detener a algunas personas sorprendidas en desórdenes, protagonizando incidentes, portando armas sin permiso correspondiente o incurriendo en contravenciones a la ley o a las ordenanzas municipales, éstas han sido invariablemente puestas a disposición de los tribunales de justicia, como lo han señalado expresamente el Director General de Carabineros, General Sepúlveda (páginas 19 y 30, sesión 2ª, jueves 30 de diciembre de 1971, primera parte) y el Prefecto de Santiago, General Mendoza (página 44, 2ª parte de la misma sesión, primera parte).
El Ministro del Interior puede declarar enfáticamente sobre el particular que jamás ha ejercido su autoridad para instruir a Carabineros o Investigaciones que mantengan una actitud tolerante o discriminatoria respecto de cualquier persona o grupo de personas que infrinjan cualquier disposición legal. Igualmente, este Ministro puede asegurar que en oportunidad alguna, ante el conocimiento de ele-tenciones practicadas por la policía, en razón de estos motivos, ha hecho una gestión o insinuación ni menos impartido una orden destinada a interferir el procedimiento legal correspondiente.
Estos hechos constan a las superioridades de las fuerzas policiales, a los jefes de cada una de sus unidades, como a cual-
quiera de sus miembros en particular. Para confirmarlos, basta leer las declaraciones del General Director de Carabineros (página 17, sesión 2ª jueves 30 de diciembre de 1971, primera parte) y del Prefecto de Santiago, General Mendoza (páginas 39 y 44, de la misma sesión).
Esto, porque para este Gobierno y para este Ministro son muy caros los principios no sólo de imperio pleno de la ley, sino también de igualdad absoluta ante ella.
En suma, debo repetir que el grupo armado presupone una organización militarizada con propósitos o finalidades subversivas, y tales finalidades o propósitos deben probarse y no sólo conjeturarse o suponerse para que el Gobierno ponga en movimiento la acción penal correspondiente.
Dos son, pues, lo requisitos fundamentales para que pueda hablarse de grupo armado.
En primer lugar, que exista un grupo cuyos componentes tengan organización, instrucción y armamento de tipo parami-litar. Hasta el momento, como lo señalan el Comandante en Jefe del Ejército', General Prats; el Jefe del Servicio de Inteligencia Militar, General Sepúlveda (página 8, sesión 3ª, en viernes 31 de diciembre de 1971) y el Director General de Carabineros, General Sepúlveda, no se ha descubierto ningún grupo que presente estas características. La investigación de las denuncias que se han hecho ha dado por resultado la existencia de grupos de propaganda política en que alguno de sus miembros sabe usar algún arma defensiva, como pistola o revólver, o en que la mayoría está provista de palos o fierros, o tiene conocimientos de defensa personal : yudo, "kárate" o boxeo. Es por ello por lo que en el pasado Gobierno las autoridades, sabedoras de la existencia de estas brigadas, nunca las denunciaron como constitutivas del delito en comentario. En todos estos casos, naturalmente, y como
ya se ha señalado -lo que ha sido ratificado por las declaraciones de las autoridades de Carabineros- se ha puesto a estas personas a disposición de las autoridades judiciales competentes en razón de los desórdenes cometidos o en virtud de no contar con los permisos competentes.
En segundo lugar, es necesario que este grupo tenga una finalidad subversiva, ya sea de convertirse en la fuerza pública o de alzarse contra el Gobierno. Tampoco basta la simple finalidad, sin que se dé realmente la organización, la instrucción y el armamento paramilitar. En tales casos, en que un grupo sin estas condiciones tuviera esa finalidad, estaríamos en presencia de lo que en derecho penal se llama "delito imaginario" o "imposible", y que en nuestra legislación no se encuentra sancionado.
Sin embargo, como con relación a este punto se han reiterado diferentes observaciones por parte de los acusadores en cuanto al concepto de arma y de grupo armado, resulta necesario hacer algunas precisiones al respecto.
Como ya se ha dicho anteriormente, carece de toda lógica jurídica pretender dar un concepto amplio de arma, al igual que en el Código Penal, para los efectos de la ley de Seguridad del Estado. De conformidad con las normas de hermenéutica legal, contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cuando la ley define una expresión, debe dársele a ésta dicho sentido, pero sólo para la materia específica a que ella se refiere. Esta sola observación hace cuestionable, desde ya, la aplicación del concepto de armas del Código Penal a materias ajenas, como lo son las de la ley de Seguridad del Estado y del Código de Justicia Militar.
En efecto, examinada la ley de Seguridad del Estado en su contexto, a la luz de sus diversas disposiciones, que aluden a la expresión arma, resulta inequívocamente que el artículo 132 del Código Penal, que
define la voz "arma", no es aplicable en modo alguno a este cuerpo legal. En efecto, la norma más amplia y precisa en relación con este punto es el artículo 10 de la ley de Seguridad del Estado, que prohibe, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos de las ciudades y pueblos de la República, a todos los que no pertenenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmería de Prisiones. Fluye de la presente disposición el concepto restringido que de "arma" tiene la ley de Seguridad del Estado, en notoria oposición con el amplio sentido que le atribuye el artículo 142 del Código Penal. Por otra parte, siempre que se hace referencia a esta expresión, se la pone en conexión con el concepto de Fuerza Armada, Cuerpo de Carabineros u otro semejante, precisamente con el objeto de indicar que lo que se prohibe es utilizar los instrumentos propios de estos organismos, que podrían servir de base a un grupo de civiles para constituir una organización ilegal y paralela a los institutos armados con la finalidad de cumplir algunos de los propósitos señalados en la letra d) del artículo 4? de la ley de Seguridad del Estado, esto es, sustituir a la Fuerza Pública, atacarla o interferir en su desempeño, o alzarse contra el Gobierno constituido.
De lo dicho se desprende de modo irrefutable que la citada disposición, al referirse a las milicias privadas, a los grupos de combate u otras organizaciones semejantes, está aludiendo a organizaciones privadas paralelas a las Fuerzas Armadas, premunidas de instrumentos que son propios a estas instituciones y no de cualquier elemento en el sentido del artículo 132 del Código Penal.
Es evidente que si así no fuera, no podría cumplirse el objetivo de substituir a la fuerza pública, alterar o interferir su desempeño o alzarse contra el Gobier-
no. Resulta inverosímil suponer que un grupo premunido de palos y piedras pudiera cumplir aquellos objetivos subversivos. En este mismo orden de ideas es que el artículo 6?, letra e), precisa un poco más lo que debe entenderse por implemento militar, que es precisamente el instrumento idóneo, como lo señala la parte final del artículo y letra señalados, para cometer el delito sancionado en el artículo 49, letra d). En efecto, el artículo 69, letra e), se refiere a todos aquellos medios con que en la actualidad cuentan los institutos armados modernos, esto es, además de las armas propiamente tales, las municiones y proyectiles, los explosivos, los gases, los elementos para su fabrica-cvión, etcétera. Como puede apreciarse, el espíritu y la letra de la ley de Seguridad del Estado en esta materia se refiere siempre a elementos suficientemente eficaces como para hacer de un grupo de personas una organización militarizada similar a las de las Fuerzas Armadas de la República.
Este concepto de arma de la ley de Seguridad del Estado está en completa armonía con el que se desprende del Código de Justicia Militar, lo que es sostenido por lo demás por una persona tan autorizada en la materia como el Profesor de Derecho Militar y ex Ministro de la CorteMarcial, don Renato Astroza Herrera. En efecto, a lo largo de todo su "Derecho Penal y Militar", el autor citado, cuando se ocupa del sentido y alcance de la voz "arma" empleada en diversos tipos legales del Código de Justicia Militar, afirma categóricamente que este concepto, para los fines de la ley militar, es totalmente diverso del contenido en el artículo 132 del Código Penal.
Se ha hecho referencia por uno de los acusadores al artículo 265 del Código de Justicia Militar, con el objeto de definir el alcance de las expresiones utilizadas en la ley de Seguridad del Estado -letra d) del artículo 4?- tales como "milicias pri-
vadas", "grupos de combate u otras organizaciones semejantes". Creemos que esta posición es correcta, porque, como ya lo hemos dicho anteriormente, hay una estrecha armonía entre el espíritu y ios términos utilizados por el Código de Justicia Militar y los que emplea la ley de-Seguridad del Estado.
Ahora bien, el artículo 265 sanciona, entre otros, a los no militares que formen partida militarmente organizada de deiz o más individuos; "o que, formando partida en menor número de diez, exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin". Al respecto, dice Renato Astroza en su libro citado (página 178) :
"Habrá organización militar en la partida cuando ella reúna los siguientes requisitos :' a) Acatamiento de sus miembros a los principios que rigen la subordinación jerárquica y al deber de obediencia, que son básicos en la existencia de todo cuerpo armado; b) Posesión por parte de sus miembros de elementos bélicos semejantes a los que emplean los Ejércitos; creemos que el amplio concepto de armas que da el artículo 132 del Código Penal no es válido para estos efectos, por cuanto sería absurdo considerar partida militarmente organizada a una que tuviere como único medio de agresión y de defensa piedras o palos; y c) Persecución por parte de sus miembros de una finalidad de rebelión o de sedición.".
De acuerdo con lo expuesto, y en tal sentido recogemos la aseveración de los acusadores en cuanto esta disposición del Código de Justicia Militar viene a explicar e impregnar de significación el artículo 4?, letra d), de la ley de Seguridad del Estado, es que hemos sostenido que la milicia privada presupone organización, instrucción y armamento de tipo militar. El libelo alude al indulto que favoreció entre otros a los miembros de la Vanguardia Organizada del Pueblo (VOP), cuyos fundamentos ya fueron objeto de
una acusación constitucional en contra del Ministro de Justicia, que se desechó con los votos de los mismos señores Diputados que ahora nuevamente lo invocan. Los acusadores no ignoran los motivos de pacificación social que se perseguían con tales indultos de carácter general dirigidos a dar cauce democrático para su reintegro a la vida institucional de personas que se habían colocado en posición de rebeldía, objetivo que se logró en la mayor parte de los casos, pero no en todos, por razones que están más allá de cualquier posibilidad de previsión.
Como sea, cuando algunas de esas personas persistieron en su actividad subversiva contra la seguridad y el orden públicos, el Gobierno no se satisfizo con la persecución de los delitos comunes por ellas perpetrados, obtando por denunciar, además, precisamente la infracción al artículo 4º de la ley de Seguridad del Estado, en cuya virtud numerosos individuos, algunos de los cuales nada tuvieron que hacer con el doloroso crimen contra la vida de don Edmundo Pérez Zujovic, pero que seguían formando parte de la organización paramilitar con fines subversivos, se encuentran encargados reos, algunos privados de libertad y otros excarcelados bajo fianza, por decisión del Ministro Sumariante.
Conviene, por lo demás, recordar a los señores Diputados acusadores que la VOP nació, se desarrolló y cometió la mayor parte de sus delitos durante el Gobierno anterior y que esos delitos han sido descubiertos y sancionados por este Gobierno. Las diligencias policiales realizadas durante la gestión del Ministro acusado han permitido esclarecer más de treinta delitos cometidos por este grupo durante la pasada Administración y que permanecían en la impunidad, entre los cuales se contaban asesinatos, robos y asaltos a mano armada.
Cada vez que el Gobierno ha detectado una organización o persona que de algún modo vulnere los preceptos de la ley de
Seguridad del Estado ha formulado la
denuncia correspondiente. Es así que existe un proceso contra integrantes de la. VOP, contra integrantes del FAR en que aparecía comprometido un ex alto funcionario de Gobierno, contra dirigentes del PCR, todos los cuales se han declarado partidarios de alcanzar el socialismo por vías no constitucionales y a su concepción teórica han añadido manifestaciones concretas, de hecho, que hicieron posible su incriminación. Pero no tan solo son estos casos los que más han conmovido la opinión pública, sino muchos otros de menor importancia, pero que el Gobierno no ha dejado de lado en su inquebrantable voluntad de evitar cualquier transgresión a las leyes cuya tolerancia pudiese permitir la formación de grupos paramilitares.
Así, la Intendencia de Osorno presentó las siguientes denuncias por ley de Seguridad del Estado: a) en enero de 1971, en razón de un baleo entre estudiantes y agricultores en la localidad de Chapuco, comuna de Puerto Octay; b) el 30 de septiembre de 1971, en razón de localizar un grupo de individuos portando diversas armas en la localidad de Chapuco, de acuerdo con lo que establece el artículo 4º, letra d), y 6º, letras a) y e) de la ley de Seguridad del Estado; y c) el 26 de julio de 1971, por el hecho de que unos agricultores provistos de diversas armas sacaron animales de un fundo intervenido en el departamento de Río Negro.
La Intendencia de Aconcagua presentó denuncia el 3 de enero de 1972 contra Ricardo Anjari Lobos y otros por portar la cantidad de 150 revólveres y 14.600 tiros, en un taxi, localizado en la Aduana de Los Andes.
La Intendencia de Colchagua hizo las siguientes denuncias: a) en contra de Fernando Jorge Figueroa Bravo, el 4 de diciembre de 1971, por los delitos de almacenamiento de armas y uso de ellas sin permiso; b) contra Maximiano Errázuriz, el 22 de septiembre de 1971, por incitación a la constitución de milicias privadas, conforme al parte del mismo mes del Comandante del Regimiento de Colchagua, en el que se daba cuenta de que el denunciado conversó con el Teniente Ayudante manifestándole que a la fecha trabajaba con Pablo Rodríguez, organizando brigadas en toda la provincia.
La Intendencia de Cautín hizo las siguientes denuncias: a) el 23 de noviembre de 1971, en contra de Gustavo Juan Navarrete Suárez y otros, instigadores de la toma de un fundo y en cuyo poder se encontraron diversas armas, de acuerdo con el artículo 4º letras a) y d), y con el artículo 6º letras, a) y e), de la ley 12.927 ;
b) contra Juan Bautista Landarretche y otros, con fecha 28 de diciembre de 1970, por la utilización de armas en el ataque a las personas de la comunidad mapuche Aillío, de acuerdo con- los artículos 4Q, le
tras d) y f), y iQ9, letras a), d) ye);
c) contra Otto Gruner y otros, por ataque a mano armada, el día 20 de abril de 1971, de acuerdo con los artículos 4?, letra d),
y '6?, letras a) y e), de la misma ley; d) contra los individuos que aparecieron responsables por la perpetración de homicidio frustrado en la persona del Inten dente de Cautín, el día 30 de julio de 1971; e) además, la Intendencia de Cautín solicitó Ministro en Visita para cono cer de los delitos a que dieron lugar las retomas en el fundo Brasil Sur, del departamento de Lautaro, y en el fundo Chesque, del departamento de Villarrica.
La Corte de Apelaciones, en cada caso, de signó Ministro en Visita por estimar que el criterio de esa Intendencia fue justificado.
La Intendencia de Concepción hizo las siguientes denuncias: a) en contra de Juan Bautista Caro Acuña, el 16 de julio de 1971, por haber sido sorprendido transportando una bomba explosiva de fabricación casera, de acuerdo con los artículos 4?, letra a), y 69, letras a) ye), de la ley de Seguridad del Estado; b) contra Jorge Souper Onfray, el l9 de diciembre de 1971, por usar armas de fuego den-
tro de los límites urbanos de la ciudad, sin permiso de la autoridad competente, y de acuerdo con el artículo 10 de la ley de Seguridad del Estado.
La Intendencia de Iquique hizo la siguiente denuncia: en contra de Graco Díaz ' y otros, el 23 de octubre de 1971, por tráfico de armas y relación con las actividades subversivas del FAR, de acuerdo con los artículos 4?, letras a), c), d) y f), y 6?, letra e), de la ley de Seguridad del Estado.
La Intendencia de Puerto Montt hizo la siguiente denuncia: contra los que instigaron a campesinos a ocupar los caminos y puentes de la provincia el 5 de marzo de 1971, de acuerdo con el artículo 6°, letra a), de la ley de Seguridad del Estado.
La Intendencia de Valdivia hizo la siguiente denuncia: contra José Luis Ojeda Lara, el día 11 de octubre de 1971, por transporte de elementos y materiales para fabricación de explosivos, de acuerdo con el artículo 6?, letra e, de la ley de Seguridad del Estado.
La Intendencia de Santiago hizo las siguientes denuncias: a) contra Jorge Ross Ossa, el 12 de enero de 1971, por almacenamiento de armas y otros implementos necesarios para su uso, de acuerdo con el artículo 'S9, letra e), y artículo 10 de la ley de Seguridad del Estado; b) contra Hugo Silva y otros, el 22 de junio de 1971, miembros del Movimiento Revolucionario "Pampa Irigoin" que incitaban a la revolución por la vía armada, de acuerdo con el artículo '61?, letra b) y d) de la ley de Seguridad del Estado; c) por el delito de almacenamiento de armas y existencia de grupos armados en la empresa "El Mercurio", el 1? de septiembre de 1971, de acuerdo con el artículo 49, letra d), y artículo 69, letra e), de la ley de Seguridad del Estado y ante un oficio de la Cámara de Diputados que pedía una investigación.
Una larga lista revela el celo con que el Gobierno ha perseguido, no ya única-
mente los casos comprobados de organización, sino todo caso, aun incidental, de transporte o uso indebido de armas, los que han sido denunciados por la vía del artículo 6?, letra a), o por el artículo 10 de la citada ley de Seguridad del Estado.
Es más: el Gobierno no se ha limitao a hacer cumplir la legislación en vigencia en el momento de iniciar su mandato, sino que ha añadido nuevos preceptos para hacer aún más riguroso el régimen que regula el uso de las armas de fuego. Así, el 10 de marzo del año pasado, el Ministro de Defensa prohibió el tránsito y tráfico de armas por seis meses, prohibición reiterada por otro período igual el 8 de septiembre. Desde el comienzo del período constitucional del Gobierno Popular, el Ministro de Defensa, a petición del Ministro del Interior, llevó a cabo una campaña, por medio de la Dirección de Reclutamiento, para que quienes tuvieran armas de fuego las registraran y pidieran permiso para retenerlas, sin cuyo requisito esas armas serían requisadas por Carabineros e Investigaciones.
Dentro del contexto de este capítulo, se incluye una referencia de la que sólo "se deja constancia", pero que pareciera que, a lo menos en alguna medida, se vincula al delito de "grupo armado ilegal" : se trata del dispositivo de seguridad de la Presidencia de la República, cuya necesidad ha sido reconocida en todos los sectores democráticos, y que ha sido objeto de un proyecto de estatuto legal.
Como se sabe, el terrorismo político no tiene, por fortuna, antigua tradición en Chile. Fue el conjunto de actos terroristas que culminaron en el alevoso crimen contra el Comandante en Jefe del Ejército, General don Rene Schneider, lo que obligó a replantear el asunto. Hubo diversos conciliábulos y tentativas para dar muerte al entonces Presidente Electo y hoy Jefe de Estado, y nadie puede suponer que tales riesgos para la vida y la incolumidad física del Presidente de la República hayan decrecido.
Para afrontar riesgos de características totalmente diversas a las de las que rodearon en el pasado a nuestros gobernantes, era preciso contar con personas idóneas dispuesta a entregar la totalidad de su tiempo a ayudar al Presidente de la República en sus múltiples necesidades materiales, muchas de ellas al margen de su protección personal, que no ha dejado 'nunca de estar confiada a los servicios ordinarios de policía.
La racionalidad de la ley de Seguridad del Estado, como la de toda ley penal, reposa en el amparo de bienes jurídicos fundamentales y no puede decirse que la búsqueda de fórmulas impuestas por la realidad y dirigidas a preservar al país de los efectos catastróficos que tendría un atentado contra el Primer Mandatario de la Nación comprometen o vulneren la seguridad y el buen orden del régimen institucional.
Es por ello, precisamente, que la ley, no sólo en Chile, sino en todos los países que con variantes de detalle regulan la seguridad del Estado, ha entregado el monopolio discrecional de la acción penal precisamente al Gobierno, quien debe medir el significado y alcance de cada hecho y su motivación, de acuerdo con las necesidades que impone la paz política.
La necesidad es el primero de los límites que separan lo permitido de lo prohibido, y la aparición de ese dispositivo de amparo y seguridad para el Jefe del Estado fue impuesta por la necesidad.
El Gobierno, por lo demás, ha remitido al Congreso Nacional el correspondiente proyecto de ley para institucionalizar el dispositivo de seguridad del Presidente de la República.
Cuando se cometió el brutal asesinato del ex Vicepresidente de la República señor Pérez Zujovic, la jefatura del Servicio de Investigaciones, así como todos sus integrantes, algunos a costa de sus vidas, mostraron al país, no sólo una decisión y una consecuencia irrestricía en la represión de todo sector que se alzara contra
el Estado de derecho, sino, además, la más rotunda eficacia, que se expresó en la forma pronta y drástica con que la autoridad destruyó la organización terrorista.
Esa decisión y esa eficacia fluyen bien ostensiblemente del cotejo de los antecedentes oficiales de que en esta materia disponen los organismos responsables de la seguridad de los ciudadanos y de la tranquilidad pública.
En la acusación se enumeran los nombres de algunas personas que encontraron la muerte en forma violenta antes y después de que se instalara el Gobierno de la Unidad Popular. Esta mención es un reconocimiento expreso al hecho de que la violencia, en sus diferentes formas, no ha surgido en este período, sino que se ha venido desarrollando en Chile desde hace varios años, y tuvo su máxima expresión entre los años 1968 y 1971, como lo demuestran las estadísticas de las autoridades policiales.
En cuanto a los funcionarios del Servicio de Investigaciones Subinspector don Mario Marín Silva y detectives señores Carlos Pérez Bretti y Gerardo Enrique Romero Infante, debo manifestar que fueron mártires en el cumplimiento de su deber, por el celo y la eficacia demostrada por el Servicio de Investigaciones al descubrir y detener a los principales integrantes del grupo terrorista VOP, responsables del asesinato de don Edmundo Pérez Zujovic, lo que convierte a estas víctimas del Servicio de Investigaciones en testimonio elocuenta de réplica a las aseveraciones de la acusación.
El libelo acusatorio menciona, igualmente, los nombres de los Cabos de Carabineros Luis Fuentes Pineda y Armando Aurelio Cofre Pérez. Ambos fueron muertos en agosto y septiembre de 1970, durante el Gobierno anterior, sin que en aquella época se lograra determinar la identidad de los responsables. Es precisamente bajo mi mandato ministerial que fueron descubiertos y castigados con todo el rigor de la ley sus autores, culpables,
asimismo, de la muerte del carabinero Tomás Amoldo Gutiérrez Urrutia y del comerciante Raúl Méndez Espinoza.
Por lo que se refiere al asalto a mano armada y homicidio ocurridos en la viña "Santa Blanca", de Rancagua, el 30 de julio pasado, en que fue muerto el señor Gilberto González Gómez, una vez en conocimiento de este hecho la autoridad dispuso patrullar todas las carreteras de la ciudad para lograr la captura de los delincuentes, pues de delincuentes comunes se trataba. Personal de Investigaciones capturó posteriormente a la casi totalidad de los autores del delito -incluso uno de ellos se logró traer del extranjero-, lo que prueba, de nuevo, cuál es el real comportamiento de las autoridades ante las acciones delictivas. Es igualmente obra de delincuentes comunes el asesinato de la señora María Teresa Bhuler Martínez, a que hace mención el libelo, ocurrido en La Unión el 27 de noviembre pasado. A las 15 horas de ese día, en circunstancias de que doña María Teresa Bhuler Martínez de Broussain, domiciliada en calle Caupo-licán N° 948, de La Unión, se dirigía al centro de esa ciudad en su "jeep" Land Rover, fue interceptada por Héctor Reinaldo Tiznado Tiznado, 18 años, sin oficio, y Luis Alberto Alegría Pichinir, 24 años, sin oficio, quienes la amenazaron con una pistola y subieron al vehículo ordenándole dirigirse a Río Bueno. Frente a la Estación Guzmán, distante 13 kilómetros de la localidad citada, y luego de despojarla de ciento cincuenta escudos en dinero efectivo y de hacerla firmar la totalidad de un talonario de cheques que portaba la señora Buhler, el último de los nombrados procedió a estrangularla, lanzando su cuerpo a una acequia adyacente a la carretera, cubriéndolo con ramas. Luego se dieron a la fuga en el vehículo de la víctima. Carabineros, al tomar conocimiento del desaparecimiento de la señora Bhuler, dispuso patrullar todas las carreteras de la ciudad y fue así que a las 13,15 horas del día 28 una patrulla
logró ubicar el Land Rover en que viajaban los hechores, en un camino vecinal, capturándolos en los momentos en que huían en dirección del fundo "Rincón Nuevo". Fueron conducidos a la Comisaría del sector, donde confesaron el delito y el lugar en que se encontraba el cadáver de la víctima. Se les puso a disposición del tribunal junto con las especies robadas.
Con relación a los incidentes ocurridos en el fundo "Caren", en Curarrehue, el 17 de abril del presente año, y en los cuales murió el agricultor Rolando Matus como consecuencia del enfrentamiento entre los propietarios del fundo y 12 campesinos del M. C. R., cuando Carabineros tuvo conocimiento de los hechos se trasladó al lugar, auxilió a los lesionados y procedió a detener a 12 de los ocupantes, al propietario del predio y a cinco de sus acompañantes, poniéndolos a disposición del juzgado del crimen correspondiente.
Cuando el 20 de mayo de este año fue ocupado el fundo "Brasil Sur", en Lautaro, a consecuencia de los incidentes resultó muerto el mapuche Jacinto Huilipán Servinao, 17 años, agricultor de la localidad de Peupén, herido a bala en el tórax. Al tomar conocimiento de los incidentes, Carabineros se trasladó de inmediato al lugar y luego de constatar los hechos procedió a detener a nueve de los ocupantes y tres trabajadores del predio, entre ellos el administrador, los que fueron puestos a disposición del Juzgado del Crimen de Temuco junto con algunas armas de fuego cortas y largas dispersas en el terreno.
El 22 de octubre último, en el fundo "Chesque", de Loncoche, del enfrentamiento entre 18 obreros agrícolas y los propietarios del fundo, resultó muerto el obrero agrícola Moisés Huentelaf Ala-manco. Al concurrir Carabineros, detuvo a nueve personas, entre ellas al propietario del fundo, señor Doyarzabal, las que fueron puestas a disposición del juzgado del crimen de Loncoche.
De este modo puede comprobarse, en los tres casos anteriores, aludidos por el libelo acusatorio, cómo la autoridad ha cumplido su menester en los casos individuales en que el enfrentamiento social entre campesinos y propietarios de fundo ha alcanzado un nivel violento. Pero debo hacer constar que junto a este ínfimo, aunque siempre lamentable número de incidentes sangrientos, la actuación preventi-ya del Ministerio del Interior, haciendo uso de la persuasión y el diálogo, ha logrado disuadir de miles de tomas proyectadas, lo que, con toda seguridad, ha evitado al país -y, particularmente, a campesinos y agricultores- una multiplicación inconmensurable de las situaciones de violencia con desenlaces fatales.
En el documento acusatorio se mencionan los casos del suicidio de doña Antonieta Machelli y de los infartos cardíacos de doña Domitila Palma y de don Jorge Barahona, presentándolos como fruto de la presión y de la violencia. Acepto establecer una relación entre las dos primeras muertes y la presión, pero agregaré que la causa principal de ellas es, en el fondo, la enorme presión social existente en razón del régimen de tenencia y explotación de la tierra.
Contemplando el problema desde una perspectiva global y actuando en contra de las causas generadoras de esa enorme presión social, nuestro Gobierno ha acelerado la aplicación de la ley de Reforma Agraria, convencido de que sólo así se podrá evitar la multiplicación incontrolable de actos violentos de naturaleza social.
Resulta, con todo, manifiesto, que esos tres últimos fallecimientos tampoco son consecuencia de la acción de grupos para-militares ilegales, como se verá a través de la descripción de lo acaecido en cada uno de ellos.
El 30 de noviembre del pasado año, fue ocupado el fundo "Tregua", de Pangui-pulli, propiedad de doña Antonieta Machelli. En la madrugada de ese día la señora Machelli se suicidó con barbitúricos, en circunstancias de que se encontraba en su casa habitación acompañada sólo de su hijo, quien la encontró en estado agónico. Según antecedentes existentes al respecto, la señora Machelli estaba afectada por una neurosis a raíz del suicidio de su cónyuge ocurrido dos años antes en el mismo fundo; por esta causa, ya había atentado contra su vida en dos oportunidades anteriores, según consta en el correspondiente parte de Carabineros, quienes, por lo demás, dieron cuenta de los hechos al Tribunal y a la autoridad administraiva.
El 28 de abril de ese año, fue asaltado por un grupo de 40 mapuches el fundo "Brasil Sur", en Lautaro, propiedad del señor Alfredo Palma Palma. En uno de los dormitorios se encontraba doña Domitila Palma Ponce, 65 años, soltera, tía del propietario, quien, a causa de la impresión, sufrió un síncope que le ocasionó la muerte en forma instantánea. Carabineros se trasladó al lugar, en donde constató la muerte de la señora Palma y los daños ocasionados a la propiedad; procedió a detener en su respectivo domicilio a Guillermo Burgos Carilaf, sindicado como participante en el asalto, y lo puso a disposición del juzgado del crimen de Temuco, acusado de violación de domicilio y robo.
En lo referente al fallecimiento de don Jorge Barahona Puelma, creo que bastará, para demostrar la ausencia de presión armada, la transcripción literal del correspondiente parte de Carabineros sobre los hechos ocurrido en Pumanque el 29 de abril pasado:
"Aproximadamente a las 10,00 horas, funcionarios de CORA procedieron a dar cumplimiento a la orden de expropiación respectiva, tomando posesión material de la Hijuela Grande del fundo "Nilahue", ubicado en la comuna de Pumanque, Santa Cruz, concediéndose a su propietario, el señor Jorge Barahona Puelma, un plazo de 15 días para hacer abandono de las casas patronales.
"Los funcionarios de CORA que en número de nueve materializaron la orden, fueron protegidos adecuadamente por Carabineros, atendiendo a que se tenía conocimiento de que podría haber oposición por parte del propietario, sus familiares y los 75 obreros, todos los cuales rechazaban la expropiación, existiendo antecedentes de que estarían armados, contando incluso con metralletas.
"Tanto la notificación y los trámites de rigor" -continúa diciendo el parte- "se realizaron en un clima de absoluta serenidad y normalidad, dándoseles término alrededor de las 17.30, en que se retiró el personal de CORA y Carabineros, dejándose solamente un servicio de protección adecuado para la familia del señor Barahona en prevención de algún incidente, el que se levantó el 20 de mayo de 1971.
"El día 30 de abril, aproximadamente a las 04,00 horas falleció el señor Jorge Barahona Puelma, debido a un afección cardíaca, en los momentos que se trasladaba a Santiago en compañía de su cónyuge."
Aquí termina la cita del parte respectivo.
Todavía debo hacer constar que el Ministerio a mi cargo redactó un proyecto de modificación al Código Penal, en lo que concierne al delito de usurpación de inmuebles agrícolas o destinados a la habitación, proponiéndose penas severas para los promotores, inductores y cabecillas de las mismas. El proyecto, que incluye también otras materias, como la incriminación de los funcionarios desleales que incurren en falsedades para la concesión de beneficios habitacionales, comprende, junto a la represión más severa de las tomas ilegales, también un tratamiento flexible, no previsto en la ley penal, que por la vía de eximir de responsabilidad a los que se allanen voluntariamente, luego de ser requeridos por la autoridad, a abandonar el inmueble ocupado, importa un estímulo para el diálogo, la persuasión y la autodisciplina social.
La iniciativa, íntegramente despachada por el Senado, lo está también casi en su totalidad por la Cámara de Diputados. En las discusiones parlamentarias, los representantes de los diversos sectores políticos han coincidido en expresar su acuerdo fundamental con las ideas matrices del proyecto.
Voy a referirme, a continuación, a los tres últimos casos de víctimas fatales mencionados por el libelo acusatorio.
El incidente político en que resultó muerto don Juan Millalonco Millalonco, en Puerto Aisén, se desarrolló del modo siguiente, según indica el parte oficial de Carabineros:
"Alrededor de las 05.00 horas, el domingo 4 de abril de 1971, al pasar algunos miembros de la Democracia Cristiana frente a la sede del Partido Socialista, ubicada en calle Sargento Aldea Nº 376, de Puerto Aisén, se produjo un incidente de palabras con personeros que se encontraban en el interior del recinto, efectuándose disparos con armas de fuego, a consecuencias de los cuales resultó muerto Juan Millalonco Millalonco, 18 años, soltero, obrero, domiciliado en la población "Presidente Frei", casa 11, militante de la primera de las colectividades políticas nombradas. De inmediato se constituyeron en el lugar el Jefe de Ejército a cargo de la Fuerza, bajo cuya responsabilidad estaba el orden público con motivo de la elección de Regidores a celebrarse ese día, el Prefecto y personal de Carabineros, además del Juez del Crimen, quien ordenó el allanamiento de la sede del Partido Socialista, la detención de 9 militantes de esa colectividad política y el requisamien-to de dos revólveres que según declaración de los aprehendidos, pertenecían al Partido. Además, fue clausurada transitoriamente la Secretaría; medidas todas estas determinadas luego de haberse establecido que los disparos que causaron la muerte da Millalonco se habían efectuado allí".
La muerta de José Eduardo Fernández Moreno, en el fundo Moncul, de Temuco,
el 6 de marzo del presente año, ocurrió a las 24 horas. Dicho estudiante de 17 años, alumno de. primer año medio del Liceo Vespertino Nº 2 de Concepción, domiciliado en esa ciudad, se encontraba en el interior del fundo Moncul, ubicado en las cercanías de Nehuentué, cuando sufrió una muerte instantánea al estallarle una bomba que portaba amarrada a la cintura.
En cumplimiento de una orden del Juez del Crimen de Carahue, Carabineros procedió a detener a 4 obreros del predio.
La muerte del estudiante Arnoldo Ríos Alarcón el 2 de diciembre del año 1970 ocurrió en el interior del recinto universitario de Concepción, con motivo de un enfrentamiento entre estudiantes en un acto electoral. Durante la riña, uno de los participantes, que no pudo ser identificado, efectuó disparos con un arma de fuego que lesionaron de gravedad al estudiante del tercer año de periodismo de la Universidad de Concepción Arnoldo Ríos Alarcón, de 23 años, con domicilio en el recinto universitario, siendo necesario internarlo en el Hospital Regional, en donde falleció el día 3 del mismo mes. Carabineros dio cuenta al Tribunal de Jus-ticia para que dispusiera todo lo necesario en cuanto al esclarecimiento pleno de los hechos y la aprehensión de los culpables.
Dejo constancia de que el Ministro del Interior, interesado, como era su obligación, en el total esclarecimiento del hecho, pero respetuoso al mismo tiempo de los principios de autonomía y extraterritorialidad que rigen para las universidades, se dirigió a las autoridades de la Universidad de Concepción para requerir que se facilitara la más amplia investigación.
En torno de la existencia de grupos armados en las zonas agrícolas, el país ha experimentado una sistemática y organizada campaña propagandística para intentar crear la imagen del desarrollo de grupos organizados y armados que aten-
tarían contra la seguridad del Estado y de los chilenos. Cada una de las denuncias efectuadas en este sentido ha sido minuciosamente investigada por las autoridades policiales correspondientes. Y se han tomado todas las medidas debidas cuando, como resultado de las pesquisas, ha sido localizada algún arma de fuego.
Quiero ser enfático en afirmar, de modo autorizado y categórico, que tras reiteradas investigaciones se ha comprobado que no existen en Chile grupos armados ilegales en los sectores agrícolas, como tampoco en los sectores urbanos.
Permítaseme extenderme en el análisis pormenorizado de los casos presentados como testimonio de la existencia de grupos armados, para lo que voy a usar informes oficiales de Carabineros
1.-Situación conflietiva en localidades Entre Lagos, Osorno.
En agosto de 1971 la Prefectura de Osorno informó de situaciones conflicti-vas del agro que producían alarma y dificultaban los procesos laborales y atentaban contra el orden público.
Expresó que elementos de extrema Izquierda habían formulado que "los problemas de la revolución hay que resolverlos ahora; somos el motor de la revolución; estamos para exigir; tenemos dudas de este Gobierno; y si retrocede pondremos cuñas de sangre".
Se identificó a numerosos promotores de las ocupaciones ilegales de predios agrícolas y establecimientos públicos, de la zona, la mayoría correspondiente a estudiantes universitarios de la sede de Osorno.
No obstante el control que se tiene sobre ellos, no se han comprobado fehacientemente actuaciones ilícitas.
2.-Existencia de focos guerrilleros en Rio Bueno, Valdivia.
El diario "La Prensa", de Santiago, en su edición del miércoles 25 de agosto úl-
timo, denunciaba la existencia de dos nuevos campos de adiestramiento del MIR en las localidades de Pilmaiquín y Río Chico, del sector de la Cuarta Comisaría Río Bueno.
Carabineros rastreó el sector de Río Chico y ubicó a los informantes, quienes expresaron únicamente haber oído de otros obreros que andaba gente armada, no pudiendo precisar lugar ni circunstancias. En Pilmaiquín se comprobó que la denuncia era totalmente infundada, puesto que las únicas personas que usaban armas eran funcionarios de CORA, de INDAP y del Complejo Maderero, quienes las portaban para su seguridad personal.
3.-Campamento guerrillero en el sector de Liqtdñe.
El Honorable Diputado señor Oscar Schleyer denunció en la Cámara -y prensa y radio propalaron informaciones en igual sentido- que existía un campamento guerrillero en el sector de Liquiñe, de jurisdicción de la Quinta Comisaría Panguipulli, de la Prefectura de Valdivia.
Por averiguaciones practicadas en dicho caserío, se dedujo que a fines de noviembre de 1970 llegó a los fundos Carran-co y Paimún, tomados por obreros y personas extrañas, un individuo que se hacía llamar "El Comandante Pepe", quien iba acompañado de otras personas.
Dicho grupo efectuó reuniones en el domicilio de un tal Armando Machuca, propietario de un pequeño predio contiguo al fundo Carranco, siendo visitado por estudiantes universitarios. Pero en definitiva no se comprobó la existencia de campamentos guerrilleros.
4.-Grupo armado en Lago Rapel.
El Diputadonacional don Patricio Malas denunció por telegrama al Ministro del Interior la existencia de un grupo armado que obedece a la sigla MOR, Movimiento Obrero Revolucionario, Grupo Ranquil, en el ex fundo Los Quillayes, de propiedad de ENDESA y ubicado en el sector del Lago Rapel.
Las investigaciones realizadas por Carabineros en forma exhaustiva permitieron establecer que no existían tales grupos armados, sino un conflicto laboral que posteriormente se solucionó. En una acción en que participaron decenas de carabineros, fueron sorprendidas algunas personas portando armas, detenidas y puertas a disposición de la justicia.
5.-Porte de armas sin permiso de funcionario de CORA en Linares.
A las 18 del domingo 3 de octubre último, personal de la PrimeraComisaría San Javier que efectuaba control de vehículos en el cruce de los caminos de Cabrería y Constitución sorprendió al señor Gabriel Coll Prado, Jefe Zonal de la CORA de Linares, conduciendo el automóvil Fiat patente PPH 33, de Longaví, en el cual portaba una escopeta de dos cañones calibre 26, marca Fox, modelo B; una carabina de repetición marca Winchester calibre 44, modelo 1873; un rifle automático Marcati, calibre 22, argentino, con culata plegable, y un revólver sin marca, americano, calibre 22, con 18 tiros.
Como sus explicaciones no fueron satisfactorias, se le decomisó dicho armamento, poniéndose a disposición del juzgado del crimen respectivo. Y, de inmediato, el Gobierno lo destituyó de su cargo.
6.-Diligencias practicadas para obtener
la detención del ciudadano José Gabriel Liendo.
Con fecha 19 de octubre de 1971, en la causa rol Nº 3.701, el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Panguipulli decretó orden de aprehensión contra el ciudadano José Gabriel Liendo, alias "El Comandante Pepe", de Niltre, contra quien se procedía por el delito de "usurpación con violencia; y retención indebida", ante la denuncia formulada por don Romilio Bombín Jiménez, dueño del fundo Niltre.
Existiendo antecedentes de que el referido José Gabriel Liendo se encontraría en el fundo indicado participando como instigador de la ocupación, la Prefectura de Carabineros de Valdivia planificó los servicios correspondientes para dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión e investigación indicadas.
Al iniciar este cometido, alrededor de las 9 horas del 28 de octubre pasado, el Capitán don Héctor Romero Palma, Comisario de la QuintaComisaría Panguipulli, constató la presencia del referido Liendo en la oficina del señor Gobernador departamental, a la cual había concurrido con un grupo de obreros agrícolas, no lográndose su aprehensión en esa .oportunidad en razón de que esta persona abandonó el despacho acompañado del señor Gobernador, situación que de inmediato so puso en conocimiento del Ministerio del Interior. La actuación del Gobernador fue considerada inaceptable por el Ministro del Interior y se le pidió la renuncia al cargo, el que ya no ejerce.
Posteriormente, la Prefectura respectiva ha dispuesto numerosos patrullajes en la zona, y fundamentalmente hacia los lugares en que Liendo presumiblemente se oculta, con resultados infructuosos hasta el momento, en razón de la gran extensión del área en que se desplaza.
En la actualidad se continúa la búsqueda de esta persona para dar cabal cumplimiento a la orden judicial que la afecta.
Nunca el Ministro ha negado la existencia del mencionado Liendo, como lo asegura el libelo acusatorio.
Al afirmar esto mis acusadores no aluden a fundamentos ni prueba alguna. Y mal podrían hacerlo, ya que resulta evidente precisamente lo contrario.
Lo ya expuesto, como otros antecedentes qué podría dar, ponen de manifiesto lo peregrino de esta inexplicable imputación.
Cuando hace algunos días comparecí ante la Cámara de Diputados, me referí extensamente al nivel de conflictlvidad o
de violencia existente en el país, y fundamentalmente en el sector campesino. En esa oportunidad hice un estudio analítico y comparativo de 16 indicadores básicos para medir los hechos relacionados con orden público, violencia y conflíctividad social. Sobre la base de datos proporcionados por la Dirección General de Carabineros, demostré que durante el período del actual Gobierno sólo 3 de estos 16 indicadores mostraban aumento. Estos son los relativos a ocupaciones de predios agrícolas, ocupaciones de predios urbanos y ocupaciones de industrias y locales particulares.
En mi obligación de informar verazmente, debo reiterar lo que ya expresé ante los señores Diputados: el número de conflictos y ocupaciones registrados en el agro durante la gestión del actual Gobierno es abultado. Repito la cifra: 1.593 casos. ¡ Sí, señores Senadores: este Gobierno, y fundamentalmente este Ministro del Interior, ha debido enfrentar directa o indirectamente 1.593 conflictos campesinos!
Y la tarea ha sido ardua, no sólo por el número de ellos, sino porque la aplicación de una política justa, prudente, racional y, sobre todo, orientada a imponer la ley, cautelar los derechos legítimos, buscar soluciones reales y no provocar el agravamiento de los hechos, todo ello inspirado en una concepción humanista del uso de la autoridad, nos ha obligado a una preocupación constante y a una movilización permanente de muchos organismos y funcionarios.
Hace ya algunos meses, y precisamente ante el propio Senado, entregué una lista, elaborada por la Dirección General de Carabineros, de cerca de 600 conflictos solucionados o predios restituidos.
El 6 de enero, ante la Cámara de Diputados, manifesté que, del total de estas 1.593 propiedades agrícolas ocupadas, el número había disminuido, a esa fecha, a 193. Pues bien, señores Senadores: el informe policial de hoy, 20 de enero, señala que el número de predios ocupados sólo alcanza a 132.
Estas son las cifras. Por una parte expresan la magnitud real de la conflíctividad en el agro y ponen en evidencia su cuantía potencial; pero, por otra, demuestran en forma terminante los logros concretos de una política que, a pesar de todas las críticas de que se la ha hecho objeto, se ve justificada con hechos indes-mentibles.
Es de mi deber destacar las expresiones del Diputado señor Andrés Aylwin, quien, al informar de la acusación ante la Cámara de Diputados, manifestó que la gestión de este Ministerio en ese aspecto no le merecía crítica.
Y que no se sostenga que esta conducta ministerial se ha caracterizado por la de
bilidad, la pasividad o la complacencia.
Se ha sido justo, ecuánime y prudente; pero jamás tolerante ante el atropello inicuo, ante el vejamen a las personas o la acción delictual desafiante. Durante mi gestión, personal de Carabineros ha procedido a la detención de 579 personas comprometidas en delitos de usurpación y similares.
A todo ello podríamos agregar que una cifra varias veces mayor a la ya crecida que di a conocer señala los casos en que la acción preventiva evitó conflictos sociales u ocupaciones de predios. Podría cansar a los señores Senadores relatando de-' talles de múltiples gestiones, de días y hasta noches enteras en permanente vigilancia y movilización para impedir la consumación de hechos de esta naturaleza.
Y lo más satisfactorio desde todo pun to de vista es que con relación a lo más valioso que corresponde cautelar, cual es la integridad y la vida de las personas, esta gestión esforzada, difícil y a veces incomprendida, ha obtenido estos logros positivos sin lamentar los enfrentamientos
y las víctimas que se habrían podido pro vocar con una actitud distinta ante la magnitud, número y extensión de los he
chos que nos ha correspondido abordar. Si bien es cierto que en tales conflictos agrarios ha habido algunos casos fatales y dolorosos, no es menos cierto que, para quien juzgue con objetividad y justicia, ellos no pueden configurar ese pretendido cuadro de "reguero de sangre" que se ha expuesto al enjuiciar la conducta de este Ministro acusado.
Hasta qué punto el término "grupos armados ilegales" se utiliza de modo inaceptable desde el ángulo conceptual, lo demuestra la descripción objetiva de los incidentes ocurridos en La Reina el 20 de noviembre pasado y en la Municipalidad de La Florida el 14 de diciembre último, para lo que utilizo el parte de Carabineros.
En la fecha indicada un grupo de pobladores de la "Villa Morada" de La Reina, ubicada en Larraín esquina Pepe Vila, se trasladaron entre las 6 y las 7 horas hasta la población "Nueva Puerto Montt", colindante con la primera, donde ocuparon en forma violenta una sede social, desalojando a miembros de ella y aduciendo ser de su propiedad.
A consecuencia de ello, se reunieron en el lugar unos doscientos pobladores que se enfrentaron entre sí, dando margen a la destrucción total de la citada sede y al incendio de una pequeña iglesia evangélica y de una escuela contigua, todas construcciones de material ligero. El Cuerpo de Bomberos no pudo intervenir, por oposición de los grupos en conflicto.
Al concurrir Carabineros al lugar, la situación se normalizó de inmediato, al darse a la fuga la totalidad de quienes intervenían en el incidente, motivo por el cual no fue posible detener o identificar al o a los autores del siniestro.
A raíz del enfrentamiento resultaron lesionados un poblador y el pastor de la iglesia afectada, que no concurrieron a recibir atención médica. Se dio cuenta al tribunal respectivo.
Quiero informar a los señores Senadores que, con relación a este hecho, el Ministro del Interior dio instrucciones -como dejó constancia en una declaración pública- para una investigación minuciosa sobre los hechos ahí acaecidos, a fin de
hacer efectiva la responsabilidad de los culpables.
En cuanto a los sucesos ocurridos el 14 de diciembre pasado en la Municipalidad de La Florida, tampoco pueden utilizarse legítimamente para los fines que persigue la acusación. A las 0.30 horas de la fecha indicada, un grupo de más o menos 250 personas, todos pobladores del Campamento Nueva La Habana, procedieron a ocupar en forma pacífica la Municipalidad de La Florida como expresión de protesta contra el Alcalde.
Los ocupantes se comprometieron a no causar daño alguno ni a ocupar otras dependencias, limitándose a esperar en los patios hasta ser escuchados por el Alcalde.
A las 23.30 del día siguiente, los pobladores procedieron, mediante la intervención del señor Intendente de Santiago, a abandonar la Municipalidad en forma tranquila, y no se registraron incidentes. Durante el desarrollo de estos hechos se mantuvo la vigilancia policial adecuada.
En cuanto a lo sucedido el pasado 16 de noviembre en el interior del Departamento de Química de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Chile, en esa oportunidad se inició una invasión por parte de estudiantes, en su mayoría simpatizantes de la Democracia Cristiana, quienes a las 8 de la noche procedieron sorpresivamente a ocupar el inmueble. Cuarenta y cinco minutos después estudiantes partidarios de la Unidad Popular -y no "grupos armados"-, en un número aproximado de 200, ingresaron a ese recinto e intentaron desalojar a los ochenta y tantos ocupantes. Que esto fue así quedó demostrado con las fotos de los heridos con elementos químicos arrojados por los ocupantes del edificio.
A petición de algunos de los participantes en los hechos, Carabineros -que se encontraban en el exterior, pues el Gobierno es un firme convencido del respeto
a la autonomía universitaria- les prestó protección mientras hacían abandono del recinto, resguardándolos adecuadamente, ya que en lugares adyacentes a la Escuela permanecían grupos que podían atentar contra su integridad física. Se los condujo a la Cuarta Comisaría de Santiago y, una vez identificados, se retiraron a sus respectivos domicilios. Se dio cuenta al Quinto Juzgado del Crimen.
Por último, quizás convenga recordar a los señores Senadores que es de la exclusiva competencia del señor Rector de la Universidad de Chile autorizar el ingreso de las fuerzas del orden al recinto universitario.
Sobre el mismo particular, creo conveniente dejar constancia de que el Ministro que habla, al tener conocimiento de los incidentes que se estaban produciendo en el interior de esa escuela universitaria, se puso de inmediato en contacto con el señor Rector de la Universidad de Chile para acordar con él las medidas que se podían adoptar.
Es del caso señalar que ante el Decano de la Facultad mencionada, el señor Rector de la Universidad y un buen número de miembros del Consejo Superior estuvieron completamente de acuerdo con las medidas adoptadas por este Ministerio.
En cuanto a los incidentes ocurridos el 18 de noviembre pasado en torno de la Casa Central de la Universidad de Chile, hay antecedentes de que su origen más inmediato estuvo en el avance de un grupo de personas que vitoreaban el nombre del señor Rector hacia las puertas de la Casa Central de esa Universidad, ante lo cual, los que se encontraban en el interior de ese recinto -académicos, estudiantes y funcionarios que participaban en una reu-unión- cerraron las puertas. Se suscitó un incidente entre los que pugnaban por entrar y los que no querían su ingreso. Fuera de algunos vidrios quebrados, improperios recíprocos y un estado de exci-
tación de ánimos, el incidente no tuvo, por fortuna, mayores consecuencias que lamentar. El Rector, que se encontraba a la sazón en el interior del local, hizo abandono del mismo por una puerta lateral, y fue recibido por el grupo que se encontraba en la calle, que lo acompañó en dirección a La Moneda, sitio donde tuvieron lugar los hechos bien conocidos por la opinión pública, que originaron un requerimiento por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado por la interrupción tumultuaria -entre otras cosas- de las actividades ordinarias del Subsecretario del Interior, al penetrar un grupo de personas a su despacho para exigir una entrevista con el Ministro, motivada, entre otras razones, por el incidente anterior frente a la Casa Central universitaria.
Durante el desarrollo de los acontecimientos Carabineros procedió a actuar para mantener el orden en las calles, sin violar la autonomía de la Universidad y protegiendo el Palacio de La Moneda de quienes, en forma tumultuaria, se dirigían hacia él; actuación inspirada siempre en la prudencia para evitar desgracias irreparables.
En la tarde de ese mismo día, con motivo de una entrevista que concedió el Ministro del Interior al señor Rector de la Universidad de Chile y a un grupo numeroso de miembros del Consejo Normativo de ese plantel de educación superior, la primera autoridad universitaria expresó precisamente lo ya mencionado; esto es, que la Universidad de Chile y su autoridad no tenían queja alguna que formular ante la actitud que el Gobierno, el Ministro del Interior, otras autoridades y la fuerza policial específicamente habían mantenido ante los desgraciados sucesos que habían derivado del conflicto universitario.
Igualmente, resulta infundada la referencia a los incidentes registrados el 25
de noviembre en la ciudad de Valparaíso, con participación de estudiantes de la Universidad Católica.
Conviene relatar la secuencia de los mismos, según el parte de Carabineros.
A las doce y quince horas del día indicado, aproximadamente 300 alumnos pertenecientes al denominado Frente Universitario de la Universidad Católica efectuaron, debidamente autorizados por la Intendencia de la provincia, un desfile por distintas arterias de la ciudad en apoyo al plebiscito solicitado por estudiantes de la Universidad de Chile. En los momentos en que la columna llegaba al Parque Italia, la interceptaron contramanifestantes, dando margen a un intercambio de pedradas. De inmediato intervino personal de Carabineros de servicio, que actuaba protegiendo la columna, lo que evitó consecuencias más graves entre las partes. Resultaron detenidos 29 participantes. Controlado el anterior enfrenta-miento por Carabineros, un grupo numeroso de estudiantes del Frente Universitario se dirigió hasta el edificio de la Universidad Católica, ubicado en Avenida Argentina esquina Brasil, refugiándose en el interior. De inmediato las fuerzas policiales, al mando del señor Prefecto, procedieron a rodear el inmueble con el objeto de evitar la acción del primer grupo opositor. Sin embargo, en el interior del recinto se registraron nuevos incidentes que culminaron con daños de consideración, cuya cuantía no pudo ser precisada por Carabineros, que en todo momento permaneció en el exterior, respetuoso de la autonomía universitaria.
Alrededor de las 16 horas hicieron abandono de la Universidad el profesorado, el personal administrativo, los estudiantes que concurrían a clases y un grupo de aquellos pertenecientes al Frente Universitario que se habían refugiado allí después del primer encuentro, quedando en el interior unos 70. A las 18 horas hizo abandono en un autobús de Carabine-
ros un segundo grupo integrado por 40 estudiantes del sector gremialista. Intervinieron el señor Intendente de la provincia y dirigentes de la Unidad Popular ante el Rector don Raúl Allard. El resto, unos treinta alumnos de filiación demo-cratacristiana -según la información-, lo hizo alrededor de las 2.25 horas de la madrugada del día siguiente, siendo trasladados hasta sus domicilios con resguardo policial.
Esto es lo que contiene el parte oficial de Carabineros. Pero, para completar la relación de los hechos, permítaseme continuar transcribiendo la sucesión de los acontecimientos en Valparaíso.
El 26 de noviembre indicado, según parte del cuerpo policial, alrededor de las 19 horas, unos 400 estudiantes pertenecientes a la Unidad Popular efectuaron, debidamente autorizados por la Intendencia, una desfile desde la sede universitaria hacia el centro de la ciudad, para regresar a la misma a las 20.30 horas, después de recorrer diferentes arterias. En los momentos en que la columna pasaba frente a la sede provincial del Partido Demócrata Cristiano ubicada en la Avenida Pedro Montt, personas no identificadas arrojaron desde su interior estopas encendidas contra los manifestantes, las cuales fueron devueltas por estos últimos, intercambiándose algunas pedradas y resultando con una lesión leve el carabinero Pedro Valenzuela, de la Cuarta Comisaría Florida, que acompañaba a la columna.
A las 21 horas, una 30 personas, al parecer miembros del Partido Demócrata Cristiano -continúa diciendo el parte policial-, lanzaron piedras sobre el edificio de la sede de la Unidad Popular ubicado en calle Freire Nº 450, destrozando algunos vidrios. Ante la presencia de Carabineros, se replegaron hasta su propia sede de Avenida Pedro Montt 2080, distante unos cien metros de la primera. Se dio cuenta al tribunal correspondiente, disponiéndose vigilancia en la totalidad
de las sedes de los partidos políticos de la ciudad. La situación se dio por normalizada a las 2.40 de la madrugada.
Sirva esta descripción del Cuerpo de Carabineros como testimonio de la forma de proceder de las autoridades responsables del orden público y de la libertad de la manifestación.
La declaración suscrita por el propio Rector señor Raúl Allard refuerza la legitimidad y procedencia de la acción policial en este conflicto, y consta entre los antecedentes reunidos por la Comisión de la Cámara de Diputados.
Vale la pena recordar, además, que el propio Ministerio, a raíz del asesinato del ex Ministro Pérez Zujovic, presentó un proyecto de ley contra el terrorismo político, redactado por una comisión especial de juristas presidida por el señor Subsecretario General de Gobierno e integrada, entre otros, por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta iniciativa establecía por primera vez en Chile el llamado juicio oral, que tendría lugar ante tres magistrados de los tribunales superiores de justicia, lo que garantizaba su celeridad y rigor técnico-judicial. Por desgracia, el proyecto fue injertado con tan gran número de indicaciones que desnaturalizaban su sentido, que el Gobierno, sin retirarlo, estimó inconveniente una discusión precipitada por la vía de la urgencia. El proyecto del Ejecutivo contribuye, por último, a demostrar precisamente su celo y preocupación por este tipo de materias.
También es preciso señalar en esta parte que durante el año 1971 se produjo un fuerte decrecimiento del número de hechos que pueden tener alguna incidencia en la materia objeto de este primer cargo. Así, por ejemplo, sólo ha habido 17 atentados con explosivos; no se ha producido ningún asalto a bancos que tenga inspiración de carácter político o terrorista; no se ha llevado a cabo el asesinato de ningún policía, y sólo han resultado lesionados en di-
ferentes incidentes de carácter político o gremial 53 carabineros.
Por otra parte, de los 16 indicadores más significativos que las autoridades respectivas señalan en relación con el nivel de desorden público y de violencia en el país, el Gobierno actual ha logrado -como ya lo expresé- reducirlos a grados mucho más bajos que en los últimos años del Gobierno anterior, salvo las excepciones mencionadas.
Finalmente, con respecto a la acusación principal de este capítulo: la existencia de grupos armados ilegales, el Ministro del Interior puede señalar que su actitud no se limitó a disponer que los organismos de su dependencia administrativa, como Carabineros e Investigaciones, pesquisaran toda denuncia, versión o sospecha acerca de la posible existencia de grupos armados. Tampoco creyó que su responsabilidad y obligación terminaban con la detención de las personas que se sorprendieran cargando armas o haciendo uso de ellas y los consiguientes requerimientos o denuncias ante los tribunales para el procesamiento de los responsables. Su celo y preocupación por el resguardo del orden público y de la seguridad del país lo llevaron a intercambiar toda información sobre el particular con los organismos competentes de las Fuerzas Armadas. Así, por ejemplo, el Ministro del Interior ha puesto en conocimiento del Servicio de Inteligencia del Ejército los antecedentes sobre la materia que han llegado a su conocimiento y ha solicitado la colaboración de ese organismo de seguridad para las consiguientes investigaciones, y así lo señaló expresamente el Jefe del Servicio de Inteligencia Militar, General Mario Sepúlveda, ante la Comisión en la Cámara (pána 8, sesión 3ª, viernes 31 de diciembre de 1971).
Pero aún más: específicamente, cuando se denunció la supuesta existencia de grupos guerrilleros en la zona sur del
país, no sólo se movilizó la acción de todos los organismos de seguridad para esclarecer debidamente el hecho, sino que el propio Ministro visitó la región en tres oportunidades.
La aseveración de que tales grupos no existen es, por lo tanto, producto de una investigación minuciosa y de las conclusiones de organismos e instituciones cuya seriedad nadie osará poner en duda.
Del contexto de los planteamientos que el libelo acusatodio expone en relación con la supuesta existencia de "grupos armados ilegales", fluye, por sus imprecisiones, por la invocación de hechos de tan variada índole -muchos del todo ajenos a la materia-, por la invocación de acontecimientos cuya existencia y características emanan de versiones no verificadas, por las argumentaciones contradictorias y por el desconocimiento -difícil de justificar - de la clara conducta mantenida por el Ministerio del Interior, que lo que se ha pretendido es configurar, a toda costa, una imagen de violencia desatada, de caos y de anarquía total, situación ante la cual el acusado habría tenido una actitud de absoluta pasividad e irresponsable complacencia.
Para desvanecer esa pretendida imagen, no voy a incurrir en el simplismo de negar la existencia de actos de violencia y de indisciplina social. Menos, por cierto, voy a sostener la inexistencia de delitos comunes, aspecto que me veo obligado a tratar exclusivamente en razón de que el libelo los menciona dentro de los cargos constitutivos de la acusación.
Sí, señores Senadores, en nuestro país se presentan numerosos casos de actos de violencia. Pero, ¿es esto algo nuevo en Chile? ¿Comenzaron ellos a ocurrir con el advenimiento del actual Gobierno? ¿Hay una tendencia incontrolable hacia su agravamiento?
Vivimos una época en que la violencia, los enfrentamientos, convulsionan a gran parte de la humanidad y a los países. Po-
dríamos buscar variados motivos determinantes de tal situación. Pero, entre ellos, son, sin duda, la necesidad insatisfecha de los pueblos por lograr justicia, libertad y progreso, el imperativo ineludible de enfrentar profundas transformaciones de las estructuras socio-económicas, la sujeción obligada a regímenes asentados en la arbitrariedad y el despotismo o la ineficacia de sistemas institucionales inspirados en conceptos estáticos de la democracia o caracterizados por el inmovilismo, los factores que más poderosamente gravitan como causantes de tanta convulsión y violencia.
Pero comparemos con objetividad lo que sucede en Chile con lo que ocurre en otros países. Midamos los grados de conflicti-vidad que nosotros enfrentamos con la realidad de otras naciones. No voy a mencionar, por razones obvias, ningún ejemplo concreto. Bástame con invitarlos a reflexionar acerca de las conclusiones que se pueden extraer con la simple lectura de las informaciones internacionales de la prensa diaria.
Centremos ahora el problema en lo que acontece en nuestro país.
En mis anteriores intervenciones ante la Cámara de Diputados, además de hacer un análisis comparativo del número y de la naturaleza de los actos de violencia registrados en diferentes períodos y durante éste y Gobiernos anteriores, hice algunos planteamientos acerca de las concepciones de "orden público" y "autoridad" que inspiran al actual Gobierno y a la gestión de este Ministerio. No deseo abusar de la deferente atención de los señores Senadores con la reiteración de tales consideraciones.
Todo se sintetiza en lo que se podría llamar la "respuesta chilena al gran desafío".
El Gobierno Popular orienta su acción con un claro sentido nacional, democrático y revolucionario.
Resulta difícil separar en el tratamien-
to analítico cada una de esas tres características. Ellas están estrecha e indisolublemente ligadas. Por lo tanto, su conjunto es el que configura la base de un régimen que conjuga armónicamente los ideales de patria, los principios del humanismo y los imperativos renovadores.
Y es aún más difícil la concreción cabal de tales aspiraciones. Como lo ha manifestado el Presidente de la República, hay que enfrentar, por un lado, a los que se oponen tozudamente, aferrados a concepciones caducas o a la defensa de privilegios, y, por otro, a la impaciencia, muchas veces descontrolada.
Así estamos construyendo el Nuevo Chile y la nueva sociedad. Y es dentro de este cuadro, y de acuerdo con estos principios cómo ha realizado su gestión el Ministro acusado.
Con antecedentes anteriormente expuestos, he demostrado el celo y el rigor con que se ha investigado toda denuncia acerca de la posible existencia de grupos armados. He probado también cómo en cada caso en que se logró constatar algún acto que cayera dentro de las disposiciones de la ley de Seguridad, se procedió en conformidad a la misma.
Datos estadísticos han servido para poner en evidencia la eficacia de una política orientada a enfrentar con prudencia y ecuanimidad -y con rigor cuando fue necesario- otros casos de conflictividad, especialmente los relacionados con ocupaciones de propiedades urbanas y agrícolas.
He señalado igualmente cómo mi preocupación ha llegado más allá aún. Ahí están los proyectos de ley que establecen y disponen drásticas penalidades para los actos de terrorismo y sanciones para las ocupaciones ilegales.
En los debates promovidos con ocasión de la causa incoada en mi contra, han salido a luz algunos antecedentes que contribuyen a demostrar con la fuerza de lo irrebatible hasta qué punto me esmeré en cumplir a cabalidad mis obligaciones. A
pesar de todas las imputaciones que, desde hace largo tiempo, se venían haciendo acerca de mi pretendida pasividad para investigar y sancionar la posible existencia de grupos armados, guerrillas o escuelas de guerrilleros, siempre me abstuve de proporcionar informaciones que habrían hecho absolutamente irrefutables las aseveraciones que hacía para negarla. Mi conducta estaba determinada precisamente por un sentido más amplio y más alto de mi responsabilidad. Siempre creí que algunos aspectos que se relacionaban con la seguridad nacional misma debían ser tratados ante los organismos competentes y dentro de un plano de prudente discreción.
Pero ha sido la iniciativa de mis acusadores la que ha permitido finalmente, sin que yo me lo propusiera, que sea el testimonio de un destacado jefe de las Fuerzas Armadas, el Director del Servicio de Inteligencia del Ejército, quien demostrara cómo había actuado este Ministro ante los hechos que comento.
El general Mario Sepúlveda, interrogado en las sesiones de la Comisión de la Cámara de Diputados, declaró sobre las actitudes por mí asumidas, las informaciones proporcionadas, la petición de tareas de investigación, como así también de mis preocupaciones trasladadas hasta el propio Consejo Superior de Seguridad Nacional.
Por lo mismo, no sólo con tranquilidad de conciencia y solvencia moral, sino que, además, liberado de las limitaciones que voluntariamente me había impuesto, ahora puedo referirme con énfasis a un acápite del libelo acusatorio.
Me refiero a aquel en que, después de transcribir una declaración del Comandante en Jefe del Ejército, general señor Carlos Prats, y extraer de ella conclusiones tan antojadizas como irresponsables, se me imputa el delito de haber comprometido la seguridad y el honor de la nación.
Esta es la acusación más grave que se puede hacer a un chileno. Mucho más grave aún si a quien se imputa tal delito ocupa un cargo de alto nivel gubernamental.
Yo puedo hacer un esfuerzo por comprender la necesidad de mantenerme sereno ante las contingencias propias de la política. He respondido a cargos y ataques con ponderación y con mesura.
Ante éste, que tiene el carácter, no sólo de injusto, sino de infamante, no puedo menos que expresar mi protesta, mi indignada protesta como Ministro, como hombre y como chileno.
A continuación paso a referirme al segundo capítulo del libelo acusatorio.
II.-Infracción del artículo 10, N° 4, de la Constitución Política del Estado.
"El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas" ha venido siendo escrupulosamente reconocido por el Gobierno a cualquier sector de la ciudadanía, sea cual fuere su definición política. Y lo ha hecho ateniéndose a lo dispuesto en el mencionado artículo de la Constitución: "en las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca."
Dando el más amplio alcance a mis palabras, afirmo que es absolutamente falso elemento moral -e infundado elemento fáctico-, lo sostenido en el libelo de que el derecho de reunión "está siendo amagado y violado por la acción del Ministerio del Interior y de los funcionarios que de él dependen".
Se han señalado tres supuestos casos que servirían de antecedentes de cargo. Paso a ocuparme en ellos a continuación.
Tanto en la manifestación de campesinos, el 10 de septiembre, en Santiago, cuanto en la de mujeres, de tres meses después, no fue cuestionado el derecho de reunión, como lo prueba el que una y otra se llevaron a cabo, sino motivo de reafir-
mación de la voluntad del Gobierno de cumplir con su obligación de velar por el mantenimiento del orden público.
El 1º de septiembre de este año, alrededor de las 11 horas, en forma individual, llegaron hasta los jardines del Congreso Nacional aproximadamente 3.000 campesinos afiliados a la Confederación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria "Eduardo Frei". A las 18.30 de ese mismo día, en circunstancias de que estos campesinos se retiraban desfilando por la Avenida Bulnes en dirección al Sur, frente a la calle Alonso Ova-lie, según el correspondiente comunicado oficial de Carabineros, fueron interceptados por unas 50 personas, las que con gritos y ademanes de amenaza originaron una contramanifestación, en la que se lanzaron algunas piedras. Ante la oportuna intervención de Carabineros, el incidente no tuvo mayores consecuencias y la situación se normalizó de inmediato.
La noche anterior, entre las cuatro y cinco de la madrugada, el servicio de control de carreteras de Carabineros de Chile, al inspeccionar en sus funciones regulares varios buses ocupados por campesinos, se encontraron, según explica el co-rrespondiente parte de Carabineros, con que algunos de los pasajeros se hallaban en manifiesto estado de ebriedad y dos de los vehículos sin los permisos correspondientes.
La información policial expresa que los pasajeros manifestaron que "iban a tomarse el Congreso", situación que fue comunicada de inmediato al señor Presidente del Senado por el Subsecretario del Interior.
Al ser interceptados por Carabineros, sólo cuatro, los campesinos, alrededor de 600, procedieron a tomarse el camino e insultar a los policías. El Intendente de Col-chagua, al ser informado, como expresó en la Cámara, se dirigió a conversar con los campesinos con el objeto de calmar los ánimos. Después de una larga reunión, se logró acuerdo en cuanto al comportamien-
to que debían tener los manifestantes y se les facilitó su viaje hacia Santiago. Los buses fueron retenidos mientras se informaba a las autoridades. Y posteriormente se les franqueó el paso, llegando a Santiago e incorporándose a la concentración. Por lo que se refiere a la marcha del 1º de diciembre de 1971, conviene puntualizar lo siguiente:
Se inició a las 18 horas. A las 19.30 300 participantes, más o menos -y no mujeres por cierto-, derribaron la puerta de entrada de la sede de la Asamblea "Pedro Aguirre Cerda", del Partido Radical, ubicada en José Victorino Lastarria 17, donde quebraron vidrios de ventanas y mamparas, destrozando muebles y enseres. Además, originaron un principio de incendio debido a una bomba tipo Molotov, que fue sofocado por los moradores. Los afectados interpusieron las acciones legales ante el tribunal competente.
A las 20 horas, en Miraflores con la Alameda Bernardo O'Higgins, los manifestantes sobrepasaron el cordón policial para continuar desfilando hacia la Plaza Bulnes, no respetando el límite fijado para la concentración. A raíz de esto, un grupo de ellos fue repelido por contramanifestantes apostados en Santa Rosa y Mac Iver, lo que dio margen a un intercambio de proyectiles que obligó a Carabineros a hacer uso de disuasivos químicos en contra de ambos bandos, evitando con ello incidentes de mayores proporciones.
Un grupo numeroso de ellos intentó marchar, en contra de las órdenes de la policía, sobre el Teatro Municipal, donde
en esos momentos se encontraban reunidos el Cuerpo Diplomático, el Presidente de la República y varios Ministros. En ese momento surgieron otros contramanifestantes, y Carabineros debió proceder una vez más con elementos disuasivos.
Media hora después, a las 20.30, alrededor de 400 manifestantes ocasionaron destrozos en vidrios, puertas, ventanas y enseres del inmueble ubicado en la calle Miraflores Nº 170, que da acceso a la sede del Partido Radical, ocasionando daños avaluados en cincuenta mil escudos. Otros 200 manifestantes destrozaron a pedradas los vidrios de un pensionado para es» tudiantes de la Universidad Católica, ubicado en Victoria Subercaseaux Nº 7.
Esa misma noche una columna de 50 vehículos se acercó hasta la residencia del Presidente de la República, profiriendo injurias y cometiendo desórdenes de todo tipo que debieron ser repelidos por la acción de Investigaciones y Carabineros.
A medianoche, otros individuos asaltaron e incendiaron la casa del Ministro de Salud.
Hasta avanzada hora de la madrugada, .. .
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Ministro?
Queda con la palabra Su Señoría.
Por haber llegado la hora, se levanta la sesión.
Se levantó a las 19.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
ANEXOS.
DOCUMENTOS: 1
1.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DENOMINA "BLAS CUEVAS-RAMON ALLENDE" A LA ESCUELA Nº 157, DE VALPARAISO.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Educación Pública ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de "simple" el 4 de enero de 1972, que denomina "Blas Cuevas-Ramón Allende" a la Escuela Nº 157, de Valparaíso.
En el Mensaje del Ejecutivo quedio origen a esta iniciativa se expresa que "el Supremo Gobierno ha deseado materializar el anhelo de la Dirección y de los vecinos de la Escuela Nº 157, de Valparaíso, en el sentido de nominar a dicho establecimiento con los nombres de don Blas Cuevas, ciudadano de nacionalidad peruana, quien junto al señor Ramón Allende Padín, se había dado a la tarea de fundar y poner en marcha la primera escuela de tipo popular de la época. Esta tarea se concretó el 25 de octubre de 1871, fecha en que se fundó este establecimiento como escuela particular, llevando desde su fundación el nombre de Blas Cuevas. Posteriormente, el 30 de junio de 1947, pasó a depender del Ministerio de Educación Pública, siendo aún conocida en nuestro primer puerto, con el nombre que mantenía cuando era establecimiento particular".
El señor Blas Cuevas Zamora nació en Lima el 3 de febrero de 1817, época en que sus padres, español él y chilena ella, se encontraban avecindados en Lima. Poco tiempo después de su regreso a Chile, en 1826, fallecen sus padres, quedando huérfano a la edad de 9 años. Desde muy niño comenzó a trabajar como empleado de comercio. Su vida fue un ejemplo de modestia, corrección, sacrificio y perseverancia. Por su esforzada labor logró una situación holgada y utilizó sin reservas su fortuna en obras de filantropía. En 1863 fue nombrado administrador del Hospital de Valparaíso, centro desde el cual desarrolló una grandiosa labor.
A su muerte, acaecida el 18 de marzo de 1870, despiden sus restos, entre otros, el doctor Ramón Allende Padín, quien pide la erección de un monumento para recordar la memoria de un hombre justo y bondadoso.
A su memoria se crea la Escuela Blas Cuevas, como un modesto homenaje, pero sin duda alguna el más trascendente.
Don Ramón Allende Padín nació en Valparaíso en 1845. Realizó sus estudios secundarios en el Liceo de Valparaíso y en el Instituto Nacional. Se tituló de médico, escribió numerosos artículos científicos en los Anales de la Universidad y en la Revista Médica; fue una de las grandes figuras de la medicina chilena; participó en la campaña del Pacífi-
co donde se hizo cargo de la Superintendencia del Servicio Sanitario revelando su gran espíritu de organización, el que ratificó cuando creó el servicio de ambulancia del Ejército sobre bases científicas. Fue Presidente de la Sociedad Médica Chilena durante varios períodos.
En política representó a Valparaíso como Diputado en 1876 y posteriormente como Senador, en ambas ocasiones como destacado militante del Partido Radical, del cual fue en varias oportunidades Presidente de su Junta Directiva.
A su muerte acaecida el 14 de octubre de 1884, deja numerosa descendencia. Uno de sus nietos es hoy Presidente de Chile.
Vuestra Comisión, en mérito de los antecedentes expuestos, consideró de justicia denominar a la Escuela Nº 157, de Valparaíso, al cumplirse cien años de su fundación, con los nombres de tan destacados ciudadanos.
En consecuencia, os recomendamos aprobar este proyecto en los mismos términos en que viene formulado.
Sala de la Comisión, a 19 de enero de 1972.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Montes y Pablo.
(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
2.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 17.341, QUE LIBERO DEL PAGO DE PASAJES DE LOCOMOCION A LOS PROFESORES RURALES.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Educación Pública ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de "simple" el 4 de enero del presente, que modifica el artículo lº de la ley Nº 17.341, que liberó del pago del pasaje de locomoción a los profesores rurales.
Dicho artículo lº dispone que los profesores primarios que ejerzan su cargo en Escuelas Rurales estarán liberados de pagar sus pasajes en los servicios de locomoción colectiva estatal o particular mientras se desarrolle el período escolar. Para gozar de esta franquicia necesitan un carnet, a cargo del interesado, con la debida autorización del Director Provincial que corresponda, quien será responsable de estas autorizaciones y fijará el recorrido en que podrá usarse. Un Reglamento determinará las características de este carnet y sus modalidades de otorgamiento y uso.
La primera modificación que el proyecto de ley en informe le introduce a la norma anterior, consiste en extender los beneficios que contempla la ley Nº 17.341, a los profesores que se deesempeñen en establecimientos de la enseñanza media, ubicados en zonas rurales. Esta finalidad se logra mediante la supresión de la palabra "primarios" contenida en el párrafo primero del artículo 1° referido.
La segunda modificación, reemplaza en este mismo párrafo, y con el mismo propósito, la palabra "escuelas" por la de "establecimientos".
La tercera modificación tiene por objeto aclarar el sentido y alcance de la ley a fin de posibilitar a los profesores el goce de la franquicia en forma completa, vale decir, tanto en los pasajes de ida como de regreso, resolviendo así las discrepancias que se han producido al respecto con algunos propietarios de medios de locomoción particular.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo 1º del proyecto en informe, que contiene las modificaciones anteriores.
El artículo 2° de esta iniciativa legal establece que los organismos de crédito, Banco del Estado, bancos particulares, Junta de Adelanto de Arica, Corporación de Magallanes e Instituto CORFO Aisén y Chiloé, abrirán, dentro de noventa días de publicada esta ley, una línea de crédito especial a los profesores del país para que puedan adquirir un vehículo motorizado para su movilización. El referido vehículo no podrá tener más de 1.500 centímetros cúbicos de cilindrada y el préstamo podrá alcanzar hasta el 70% del valor de éste, al interés bancario y a un plazo no inferior a 24 meses.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó este artículo en atención a que se refiere a una materia cuya importancia exige de un proyecto de ley particular, en donde puedan contemplarse las disposiciones pertinentes en relación al número de beneficiarios y los requisitos que deberán cumplir para tener derecho al beneficio propuesto.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Educación Pública tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones :
Artículo lº
Ha pasado a ser artículo único, sin otra enmienda.
Artículo 2º
Rechazarlo.
En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión, queda concebido en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo único.-Modifícase el artículo lº de la ley Nº 17.341, de 9 de septiembre de 1970, en la siguiente forma:
Suprímese en su párrafo primero la expresión "primarios".
Reemplázase en ese mismo párrafo, la palabra "escuelas" por la de "establecimientos", y
c) Agrégase la expresión "de ida y regreso" entre las palabras "pa
sajes" y "en".".
Sala de la Comisión, a 19 de enero de 1972.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Montes y Pablo. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.