Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- INVITADO DE LA SESIÓN
- Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- Patricio Phillips Penafiel
- Mario Sharpe Carte
- INVITADO DE LA SESIÓN
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
- LECTURA DE LA CUENTA
- DECRETOS 1.519 y 1.522 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SOBRE REANUDACION FAENAS DE LINEA AEREA NACIONAL.
- V.- ORDEN DEL DIA.
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL INTENDENTE DE BIO-BIO, DON FEDERICO WOLFF ALVAREZ.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- INTERVENCIÓN : Mario Sharpe Carte
- INTERVENCIÓN : Patricio Phillips Penafiel
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL INTENDENTE DE BIO-BIO, DON FEDERICO WOLFF ALVAREZ.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS
- 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REEMPLAZA EL ARTICULO 58 DEL D. F. L. Nº 221, DE 1931, SOBRE NAVEGACION AEREA, RELATIVO A LOS DELITOS DE SABOTAJE Y APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES.
- 2.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DEROGA LA LEY Nº 4. 791 Y DEJA SIN EFECTO LOS CONTRATOS APROBADOS POR ELLA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES DE EXCEPCION DICTADAS EN FAVOR DE LA COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL.
LEGISLATURA 317ª, EXTRAORDINARIA.
Sesión 23, en martes 24 de octubre de 1972.
Especial.
(De 16. 14 a 18. 42).
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES IGNACIO PALMA VICUÑA, PRESIDENTE, Y TOMAS REYES VICUÑA, PRESIDENTE ACCIDENTAL.
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA 803
II.- APERTURA DE LA CUENTA 803
III.- TRAMITACION DE ACTAS 803
IV.- LECTURA DE LA CUENTA 803
Decreto de insistencia sobre reanudación de faenas en Línea Aérea
Nacional
804
V.- ORDEN DEL DIA:
Acusación constitucional en contra del Intendente de Bío-Bío, señor
Federico Wolff Alvarez 805
Anexos.
1.- Proyecto de ley, en primer trámite, sobre delitos de sabotaje y apoderamiento ilícito de aeronaves 836
2.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto que deroga la ley Nº 4. 791 y otras disposiciones de excepción dictadas en favor de la Compañía de Teléfonos de Chile 837
VERSION TAQUIGRAFICA.
I.-ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Acuña Rosas, AméricoAylwin Azócar, PatricioBaltra Cortés, AlbertoBallesteros Reyes, EugenioBulnes Sanfuentes, FranciscoCampusano Chávez, JulietaCarmona Peralta, Juan de DiosCarrera Villavicencio, María ElenaContreras Tapia, VíctorChadwick Valdés, TomásDurán Neumann, JulioFoncea Aedo, JoséGarcía Garzena, VíctorGormaz Molina, RaúlGumucio Vives, Rafael AgustínHamilton Depassier, JuanIbáñez Ojeda, PedroJerez Horta, AlbertoJuliet Gómez, RaúlLuengo Escalona, Luis FernandoMiranda Ramírez, HugoMontes Moraga, JorgeMorales Adriasola, RaúlMoreno Rojas, RafaelMusalem Saffie, JoséNoemi Huerta, AlejandroOlguín Zapata, OsvaldoPablo Elorza, TomásPalma Vicuña, IgnacioPapic Ramos, LuisPrado Casas, BenjamínReyes Vicuña, TomásSepúlveda Acuña, AdonisSilva Ulloa, RamónSule Candía, AnselmoTarud Siwady, RafaelTeitelboim Volosky, VolodiaValente Rossi, LuisValenzuela Sáez, Ricardo, y
Von Mühlenbrock Lira, Julio.Y los Diputados acusadores, señores: Lavandero Illanes, JorgePhillips Peñafiel, Patricio, y Sharpe Carte, Mario
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamala.
II.-APERTURA DE LA SESION.
Se abrió la sesión a las 16. 14, en presencia de 36 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.-TRAMITACION DE ACTAS.
Las actas de las sesiones 19ª, 20ª y 21ª quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
IV.-LECTURA DE LA CUENTA.
El señor PALMA (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor EGAS (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes.
Tres de Su Excelencia el Presidente de la República.
Con los dos primeros, comunica que ha resuelto incluir entre los asuntos de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, los siguientes proyectos de ley:
1) El que modifica los artíclos 307 y 309 del Código del Trabajo, sobre protección de la maternidad (Senado, primer trámite, pendiente en Comisión de Salud Pública y de Trabajo y Previsión Social).
-Se manda agregarlo a sus antecedentes.
2) El que soluciona diversos problemas habitacionales que afectan a las ciudades de Iquique y Calama (Cámara de Diputados, segundo trámite constitucional).
3) El que concede amnistía a don Raúl Sánchez Aliste (Senado, primer trámite, informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
4) El que concede amnistía a don Juan Augusto Illanes Donoso (Cámara de Diputados, segundo trámite constitucional).
-Se manda archivarlos.
Con el tercero, inicia un proyecto de ley que reemplaza el artículo 58 del D. F. L. Nº 221, de 1931, sobre Navegación Aérea, relativo a los delitos de sabotaje y apoderamiento ilícito de aeronaves.
-Pasa, a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Oficios.
Ocho, de los señores Ministros del Interior, Hacienda y Obras Públicas y Transportes; Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; Director General de Salud, e Interventor de la Compañía de Teléfonos de Chile, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables señores Baltra (1), Carmona (2), Hamilton (3), Moreno (4), Silva Ulloa (5) y Valente (6):
1) Aumento de la dotación policial en Lonquimay;
2) Problemas relativos al precio de divisas que afectan a pequeños artesanos e industriales de Iquique;
3) Mejoramiento de comunicaciones telegráficas y telefónicas en Quellón;
4) Problemas relativos a las tarifas telefónicas por llamados que se realizan entre Coltauco, Doñihue y Rancagua;
5) Nómina de pensiones de gracia que cancela el Servicio Nacional de Salud;
6) Creación en Arica de una Comisión de Transportes; Adquisición de chasis para buses en Arica, y Factibilidad de proyecto para instalar una fábrica de cartón yeso, en Pisagua.
Quedan a disposición de los señores Senadores.
Uno del señor Contralor General de la República, con el que comunica antecedentes relacionados con la toma de razón de los decretos Nºs 1. 519 y 1. 522, de 1972, del Ministerio del Interior.
Queda a disposición de los señores Senadores.
Informes.
Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que deroga la ley Nº 4. 791 y deja sin efecto los contratos aprobados por ella y las demás disposiciones de excepción dictadas en favor de la Compañía de Teléfonos de Chile.
Queda para tabla.
Solicitudes.
Una de don Humberto Díaz Brantes, con la que solicita copias autorizadas de los documentos que indica.
Se accede.
DECRETOS 1.519 y 1.522 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SOBRE REANUDACION FAENAS DE LINEA AEREA NACIONAL.
Pido la palabra sobre la Cuenta, señor Presidente.
Tiene la palabra Su Señoría.
Solicito al señor Secretario dar lectura al oficio del Contralor General de la República con el cual comunica antecedentes relacionados con la toma de razón de los decretos números 1. 519 y 1. 522, de 1972, del Ministerio del Interior. Seguramente, si ellos se han transcrito a esta Corporación, es porque se trata de decretos de insistencia, cuya legalidad ha sido reparada por la Contraloría General de la República, y los conflictos respectivos se han resuelto por medio de decretos de insistencia suscritos por el Presidente de la República y la totalidad de los Ministros de Estado.
Si le parece a la Sala, se accedería a dicha petición.
Hay oposición.
Que se vote, señor Presidente.
Solicito nuevamente el acuerdo del Senado para proceder a la lectura de los decretos solicitados por el Honorable señor Hamilton.
Acordado.
El oficio de la Contraloría, dice:
Santiago, 23 de octubre de 1972. Oficio Nº 77. 956.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 10. 336, la Contraloría General cumple con poner en conocimiento de V. E. que ha tomado razón del decreto Nº 1. 519, de 1972, del Ministerio del Interior -que ordenara la inmediata reanudación de faenas de todo el personal que labora en la Línea Aérea Nacional-, no obstante la representación efectuada por oficio Nº 77. 619, de 20 de octubre último, con motivo de haber sido insistido por el Supremo Gobierno mediante decreto Nº 1. 522, de 1972, de la mencionada Secretaría de Estado, suscrito por todos los señores Ministros del Gabinete.
En consecuencia, se remiten a V. E. los antecedentes relacionados con esa medida, para los fines a que haya lugar.
Dios guarde a V. E.
Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Los demás antecedentes quedan a disposición de Sus Señorías. Se mandará copia de ellos a todos los señores Senadores que los soliciten.
Terminada la Cuenta.
V.-ORDEN DEL DIA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL INTENDENTE DE BIO-BIO, DON FEDERICO WOLFF ALVAREZ.
En el Orden del Día, corresponde ocuparse en la acusación constitucional deducida por la Cámara de Diputados en contra del Intendente de Bío-Bío, señor Federico Wolff Alvarez, por la causal de Infracción de la Constitución.
En conformidad al Reglamento, corresponde al señor Secretario hacer una relación de los hechos que motivan la acusación.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Cámara de Diputados ha entablado acusación constitucional ante el Senado en contra del señor Intendente de Bío-Bío, don Federico Wolff Alvarez, por la causal de Infracción de la Constitución. Dicha acusación está basada en la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado a esa Corporación en el artículo 39, atribución 1ª, letra e), de la Carta Fundamental.
El libelo presentado expresa que diez señores Diputados proponen acusar constitucionalmente al Intendente de Bío-Bío, señor Wolff Alvarez, por haber infringido la Constitución Política del Estado con motivo de la dictación del decreto de Intendencia Nº 37, de fecha 25 de agosto de 1972, que puso término al funcionamiento de la Radio Agricultura de Los Ángeles , por cuanto constituye violación de los artículos 4º; 10, Nº 3, y 10, Nº 14, de la Carta Fundamental.
Luego, los acusadores hacen una relación de los hechos que, en síntesis, es la siguiente:
El día 21 de agosto de 1972, la ciudad de Los Ángeles , con motivo del paro del comercio, fue convulsionada por incidentes derivados de la expresión de protesta motivada por las alzas de precios de artículos de primera necesidad decretadas por el Gobierno. Hubo grupos de personas que manifestaron su protesta haciendo sonar cacerolas en la ciudad, lo que se tradujo, a la postre, en escaramuzas callejeras entre sectores de Oposición y de la Unidad Popular, que se prolongaron hasta las últimas horas del día 22. Una parte de esos incidentes fue reporteada por el periodista de Radio Agricultura de Los Ángeles, señor Daniel Badilla Alegría. A las 23 horas de ese día, el edificio de la mencionada emisora fue blanco de disparos. Las personas que se encontraban en su interior eran el control de turno, señor Hugo Vergara Larenas, el periodista Daniel Badilla y un Carabinero de apellido Sanhueza, que se encontraba de punto fijo en las oficinas de la Radio. Agregan los acusadores que los disparos fueron hechos con abismante precisión para impactar a quien estuviere en el micrófono de la sala de grabación. Además, un grupo de partidarios de la Unidad Popular atacó a pedradas la radio destruyendo todos los vidrios del frontis del edificio y la Sala de Secretaría y Gerencia.
Dicen los acusadores que, según la prensa, entre los agresores que lanzaban piedras se encontraban un Regidor del Partido Socialista Arturo Pérez Palavicino, candidato a Diputado por ese Partido; el funcionario de la Intendencia Marcos Saavedra, quien subroga al Intendente en su ausencia, militante socialista; Jorge Salvo, Segundo Jefe de la X Zona de CORA, mapucista; Enzo Barra, Jefe de Finanzas de CORA, socialista, etc. .
A raíz de estos sucesos, se tuvo conocimiento de que llegó herido al Hospital Base de Los Ángeles, el obrero José Román Lara Ponce, quien falleció a las 4 de la madrugada, siendo la causa de su muerte un traumatismo encéfalo craneano. La información oficial de este hecho la dio la Prefectura de Carabineros de Los Ángeles, a las 11 horas del miércoles 23 de agosto, noticia que fue transmitida por radio Agricultura, de Los Ángeles, a las 12 horas de ese día. Los diarios de la zona dieron a conocer estos hechos en los mismos términos en que informó radio Agricultura, de Los Ángeles, y debido a ello no hubo denuncia ni requerimiento alguno por parte del Ministerio del Interior por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado por difundir noticias que pudieren haber merecido el calificativo de falsas, alarmistas o encaminadas a alterar la tranquilidad y el orden público, ni tampoco se ejercitaron las acciones legales que contempla la ley Nº 16. 643, sobre Abusos de Publicidad.
Después de los funerales del obrero fallecido, se realizó una asamblea en la Intendencia, en la que hablaron el Diputado señor Erich Schnake y el Secretario Provincial de la CUT, don Darío Ibáñez, discursos que fueron transmitidos por radio Corporación, en cadena parcial de emisoras. Asimismo, cuando los manifestantes volvían del Cementerio, al pasar frente al edificio de la radio Agricultura injuriaron al personal de ella y a su Director Gerente, señor Sergio Jiménez Rojas, señalando que se les aplicaría la Ley de los Tribunales Populares.
El 25 de agosto de 1972, el Intendente acusado, señor Wolff Álvarez, procedió a dictar el decreto de Intendencia Nº 37, que pone término al funcionamiento de la radio Agricultura, de Los Ángeles. Dicho decreto invoca dos causales: 1) ser necesario para la seguridad interior del Estado, y 2) encontrarse caducado el decreto de concesión de la radio.
Puntualizan los acusadores que la medida adoptada constituye una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales y fue dictada sin tener facultad legal alguna para ello y, además, fundada en hechos falsos e inexistentes.
Agregan que, en primer término, se ha vulnerado el artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política del Estado que garantiza la libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión o por cualquier otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley.
Continúan exponiendo los acusadores que el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 10 de la Carta Fundamental asegura a toda persona natural o jurídica el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y estaciones transmisoras de radio en las condiciones que establezca la ley y que sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de esos medios de comunicación.
De este modo -señalan-, el Gobierno no puede constitucionalmente alterar o modificar el funcionamiento de una radio, a través de una simple resolución administrativa, y que la modificación del régimen de propiedad y funcionamiento de los medios de comunicación requiere de una ley, como lo ha declarado la Corte Suprema al resolver un recurso de queja interpuesto recientemente en el conflicto que afecta al diario La Mañana, de Talca.
Los acusadores citan, a continuación, una parte del discurso pronunciado por el actual Presidente de la República, a la sazón Senador, cuando se aprobó la reforma constitucional denominada Estatuto de Garantías, y agregan que el compromiso contenido en esas palabras se ha olvidado y atropellado reiteradamente.
El artículo 44, Nº 12, reitera lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 10 de la Constitución, al establecer que sólo por ley podrán restringirse la libertad personal y la de imprenta, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior y solamente por períodos que no podrán exceder de seis meses, lo que quiere decir que la libertad de expresión, en cualquiera de sus formas, no puede ser suspendida, sino sólo restringida en casos calificados y por plazos no superiores a seis meses.
Según los Diputados acusadores, la medida adoptada por el Intendente de Bío-Bío es manifiestamente inconstitucional, pues mediante el decreto ya mencionado ha puesto término a las transmisiones de la radioemisora, invocando el artículo 24 del Decreto Nº 4. 581 del Ministerio del Interior, que sólo faculta para interrumpir las transmisiones, interrupción que debe entenderse que tiene el carácter de temporal o momentánea.
Agregan que la medida de clausura definitiva de radio Agricultura, de Los Ángeles , viola asimismo la garantía constitucional consagrada en el Nº 14 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que asegura la libertad de trabajo, pues ha impedido el ejercicio de una actividad lícita, que no puede ser prohibida a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salud pública o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. La empresa radial afectada proporciona trabajo a más de 15 empleados, quienes suman con sus grupos familiares más de 60 personas.
Dicen los acusadores que el Intendente señor Wolff Alvarez ha infringido asimismo lo dispuesto en el artículo 4º de la (Constitución Política del Estado, por cuanto esa autoridad carece de facultad legal para dictar tal resolución administrativa, y basan su afirmación en las siguientes razones:
a) El decreto de Radio Transmisión es ilegal, porque se dictó fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 19 de la ley Nº 8. 939, de 3 de enero de 1948;
b) Asimismo, dicho decreto es ilegal, porque sus disposiciones son incompatibles con la ley de Seguridad Interior del Estado, la que en su artículo 39 dispuso la derogación amplia y genérica de todas las disposiciones contrarias a su texto. Como se sabe, el citado Reglamento de Transmisiones reproduce sustancialmente normas de la derogada Ley de Defensa Permanente de la Democracia. Del mismo modo, la ley Nº 12. 927, sobre Seguridad Interior del Estado, establece normas y disposiciones acerca de las mismas materias que regulaba el Reglamento de Transmisiones. Particularmente, el artículo 24, que se ha pretendido aplicar a radio Agricultura, de Los Ángeles , versa precisamente, sobre materias de seguridad interior, lo que hace más clara aún la aseveración de que dichas normas han sido derogadas.
c) Las normas reglamentarias de transmisiones de radiodifusión contenidas en el decreto Nº 4. 581, del Ministerio del Interior, han sido también derogadas orgánicamente por la ley Nº 16. 643, sobre Abusos de Publicidad.
d) Con todo, si se estimare que dichas normas no hubieren sido derogadas expresa, tácita u orgánicamente, todas las que limitan el ejercicio de la libertad de expresión a través de cualquier medio de comunicación dejaron de tener vigencia desde el día 9 de enero de 1971, fecha de publicación de la ley Nº 17. 398, denominada Estatuto de Garantías, que forma parte del texto constitucional actualmente vigente, y
e) Por último, aun cuando dichas normas estuvieren vigentes, un Intendente carece de facultad para disponer la suspensión, parcial o indefinida, de una estación radioemisora.
De suponerse vigente el decreto 4. 581, el Secretario General de Gobierno podría delegar -según el artículo 27 de ese cuerpo legal- dicha facultad en el Jefe de la Oficina de «Radiodifusión de la Presidencia de la República. Por ello, se viola la ley y se infringe el artículo 4º de la Constitución, cuando el Intendente se atribuye una facultad de la cual carece y que, además, emana de una norma derogada
e ineficaz, según la reforma constitucional de 9 de enero de 1971.
Por otra parte, en el D. F. L. Nº 4, ley orgánica de Servicios Eléctricos, de 1959, cuyo texto definitivo y refundido fue fijado por el decreto Nº 2. 060, publicado el 19 de diciembre de 1962, no existe disposición alguna que entregue a los intendentes la facultad de poner término a las transmisiones de una radio difusora por caducidad de la concesión, como se invoca en el decreto Nº 37 antes mencionado.
Los Diputados acusadores agregan, además, que las expresiones y comunicaciones difundidas por radio Agricultura, de Los Ángeles, no pueden ser constitutivas de delitos o atentatorias contra la seguridad del Estado, pues, si así fuera, el Gobierno habría ejercido las acciones de la ley correspondiente. En efecto, ni los diarios de la zona, ni ninguna radio han sido objeto de medida judicial alguna a requerimiento del Gobierno, con ocasión de las publicaciones efectuadas a raíz de los hechos ocurridos en Los Ángeles a partir del 21 de agosto de 1972, a pesar de que el Ejecutivo tuvo la posibilidad de hacerlo, pues radio Agricultura, de Los Ángeles, puso a disposición de la Intendencia la totalidad de los libretos transmitidos.
A juicio de los acusadores, radio Agricultura, de Los Ángeles, no ha cometido infracción alguna. Pero al Gobierno no le es grata la existencia de medios de expresión y comunicación en manos de sus opositores. Por ello se viola el inciso final del Nº 3 del artículo 10 de la Constitución Política que establece que no podrá ser constitutivo de delito o abuso, sustentar y difundir cualquiera idea política.
Agregan que radio Agricultura, de Los Ángeles, cuando fue clausurada, informaba, democrática y libremente así como en forma objetiva acerca de los hechos acaecidos en Los Ángeles en esa oportunidad.
Dicen que casi todos los gremios, el comercio, la industria, juntas de vecinos, centros de madres, trabajadores de las áreas privada y estatificada, colegios profesionales, deportistas, etcétera, paralizaron sus actividades entre los días 29 y 30 de agosto de 1972 en apoyo a radio Agricultura.
Exponen que el Comité Pro-Defensa de radio Agricultura, formado por sectores-representativos de todas las actividades de la zona, solicitó y obtuvo una audiencia con el Presidente de la República.
Agregan que en esa ocasión, el Jefe del Estado departió cordialmente con la delegación, escuchó sus puntos de vista y al término de la audiencia, se comprometió a enviar los antecedentes de la situación planteada a la Contraloría General de la República para que ésta resolviera sobre la procedencia y legalidad de la medida de suspensión indefinida de las transmisiones y/o al Tribunal Constitucional si éste tuviere jurisdicción, y a resolver en el plazo de 48 horas, que el mismo Jefe del Estado se autofijó, el reanudar las transmisiones, mientras se resolvía en definitiva la situación jurídica planteada.
En el curso de la conversación, el señor Presidente de la República expresó a todos los asistentes, entre otras cosas, que la verdad sobre la clausura de la radio tenía carácter político, en atención a la difusión de programas contrarios a la política del Gobierno, pero a pesar de ello se comprometía a solucionar la situación de la radio... . ,
En relación con la supuesta caducidad de la concesión de radio Agricultura, de Los Ángeles, explican que la situación es la siguiente.
La concesión expiraba el 15 de septiembre de 1971. Con fecha 27 de julio de 1967 se solicitó su renovación. Por decreto N9 1. 594 del Ministerio del Interior, de 3 de diciembre de 1968, con infracción a derecho, se negó lugar a dicha petición, negativa que se rectificó por decreto N9 109, de 17 de enero de 1969, que dejó sin efecto el referido decreto N9 1. 594. Posteriormente, en diciembre de 1970, se fijaron las bases para la nueva concesión. Dichas bases contenían 7 puntos, de los cuales se han cumplido íntegramente 6. Sólo está en ejecución el relativo a la ubicación de la antena radiante, que, según la Superintendencia de Servicios Eléctricos, debía quedar instalada fuera del radio urbano de la ciudad. Para este efecto, se adquirió un terreno cerca del aeródromo El Avellano, respecto del cual hubo de pronunciarse la Dirección de Aeronáutica, por razones de seguridad de tránsito aéreo y zonas de aproximación de vuelo. En las mismas bases se fijó un plazo de 10 meses para su cumplimiento, el que es ilegal -a juicio de los acusadores-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del D. F. L. Nº 4, fijado por decreto supremo N9 2. 060, de 1962, pues estas normas son de orden público y, por lo tanto, irrenunciables por las partes.
En consecuencia, no existiendo pronunciamiento en contra de la solicitud de renovación de la concesión y no habiéndose dictado decreto supremo que la declare caducada, no puede sostenerse -en concepto de los acusadores- que ella esté extinguida, ya que debe considerarse prorrogada automáticamente desde el momento en que se solicitó la referida renovación y fueron fijadas las bases correspondientes por la autoridad administrativa.
Terminan los acusadores expresando que, en conformidad a lo previsto en el artículo 39, atribución 1ª, letra e), de la Carta Fundamental, vienen en interponer la presente acusación constitucional en contra del Intendente de BíoBío, don Federico Wolff Alvarez, por la infracción a la Constitución Política del Estado, con motivo de la dictación del decreto de Intendencia N9 37, de 25 de agosto de 1972, que puso término al funcionamiento de radio Agricultura, de Los Ángeles , lo cual constituye una violación de los artículos 49; 10, N9 3, y 10, N9 4, de la Carta Fundamental.
Defensa del señor Intendente.
En relación con los cargos que le han formulado, el señor Intendente de Bío-Bío comienza expresando que desea hacer algunas importantes consideraciones acerca de los hechos que sirven de fundamento al libelo acusatorio, a fin de que éstos se establezcan de acuerdo a la realidad objetiva y de ningún modo en la forma distorsionada en que los presentan los autores de la acusación.
Antes de referirse a dichos hechos, el señor Wolff Álvarez formula diversas apreciaciones relacionadas con los reiterados atropellos de que se hizo víctima en este país y durante largos años a las grandes mayorías nacionales, a la clase obrera, a los campesinos, a las mujeres humildes, que él atribuye a personeros que cesaron en sus responsabilidades de Gobierno hace ya mucho tiempo por la voluntad mayoritaria del pueblo de Chile y respecto de quienes ninguna responsabilidad tienen las actuales autoridades ni el Intendente acusado.
Agrega que se afirma que la acusación deducida en su contra se encontraría avalada por la petición de miles de ciudadanos que representarían a todos los sectores de la opinión pública de Bío Bío. Pues bien -continúa diciendo-, dicha provincia jamás conoció un acto más multitudinario que aquél que se realizó el día 3 de septiembre recién pasado, precisamente para apoyar la decisión de poner término a las transmisiones que... desde hacía largo tiempo, venía efectuando radio Agricultura de Los Ángeles sin contar con el correspondiente Decreto que autorizara tales transmisiones y por la simple tolerancia del Poder Ejecutivo.
En relación con los hechos que culminaron con la dictación de tantas veces referido decreto de Intendencia Nº 37, manifiesta que el 21 de agosto de 1972 y con ocasión de la muerte por causas naturales de un comerciante en Punta Arenas, los comerciantes decretaron un paro nacional con cierre de sus respectivos establecimientos. De esta situación y en buena medida movidos por la orquestación previa de radio Agricultura, de Los Ángeles, la que, naturalmente, no se refleja en los libretos entregados, sectores de oposición al Gobierno efectuaron diversas manifestaciones con ruidos de tarros desde sus domicilios. Posteriormente, un grupo encabezado por el agricultor expropiado señor Gonzalo Bunster Peters sostuvo algunas escaramuzas con partidarios del Gobierno, que fueron disueltas oportuna y eficazmente por Carabineros. Agrega que al señor Bunster se le sindica como miembro de Patria y Libertad y como autor de un atentado en contra del domicilio del Regidor Arturo Pérez, razón por la cual fue detenido y posteriormente dejado en libertad bajo fianza, por resolución del 2º Juzgado del 'Crimen de esa ciudad, recaída en la causa Rol Nº 14. 826. Puntualiza que, en conocimiento de que los grupos Patria y Libertad y Comando Rolando Matus efectuarían actos de violencia, solicito a Carabineros el reforzamiento de la dotación policial. El día 22 de agosto, entre las 20 y las 21. 30, jóvenes de militancia democratacristiana efectuaron algunas manifestaciones no autorizadas en el centro de la ciudad, sin incidentes. Pasadas las 22, grupos de adultos provistos de objetos contundentes y armas de fuego asaltaron un hogar universitario ubicado en calle Mendoza, quebrando vidrios y haciendo huir a los estudiantes hacia el interior de las dependencias; intentaron atacar el local del MAPU; lesionaron a un funcionario del orden y golpearon al Prefecto de Carabineros, Comandante Mario López; quebraron vidrios en la Intendencia, Correos y Registro Civil, y pretendieron agredir al Intendente. Posteriormente, alrededor de las 22. 45, se produjo un enfrentamien-to entre las calles Colón y Caupolicán, donde hubo numerosos lesionados y fue asesinado el campesino José Román Lara Ponce.
Este incidente produjo, además, la ruptura de vidrios en el frontis de radio Agricultura, todos ellos quebrados con piedras o proyectiles de baja velocidad, lo que se evidencia por la quebradura irregular en sus bordes, de 3 a 4 centímetros de diámetro y con rayos circundantes absolutamente irregulares.
En consecuencia -reitera-, no ha existido atentado en contra de dicha radioemisora el día 21, ni agresión a bala el día 22 ni, tampoco, la destrucción de la totalidad de los vidrios del frontis, sala de Secretaría y Gerencia, sino que solamente fueron rotos tres vidrios de un total de más de 20, y ello como consecuencia indirecta de los incidentes que en parte se produjeron casi frente a ese edificio. Analiza, en seguida, la trayectoria de un proyectil que habría causado un orificio en un muro de la radio, y califica su trayectoria de imposible por las razones que anota, además de que el arma del agresor debería haberse encontrado a una altura superior a 2 metros, A mayor abundamiento -agrega-, el orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego es circular, neto y claro y, dada su velocidad de avance, pulveriza un sector también circular del vidrio, alrededor del orificio, lo que no ocurrió en este caso, quedando de manifiesto que el vidrio en cuestión fue roto por una piedra u otro elemento contundente, distinto de un proyectil disparado con arma de fuego.
Expresa que carece de fundamento la afirmación de los acusadores en cuanto a que la Radio Agricultura de Los Ángeles haya sido asaltada con piedras y balazos por elementos de la Unidad Popular, puesto que el Juzgado del Crimen que conoce de la denuncia formulada por el gerente de esa radioemisora no ha encargado reo ni detenido a nadie. En cambio, Onofre Raúl Castillo Susperreguy, integrante de los grupos presuntivamente agredidos por la Unidad Popular, se encuentra encargado reo por el homicidio del campesino José Román Lara Ponce.
Agrega que durante todos los días mencionados, y aún antes y posteriormente, Radio Agricultura de Los Ángeles estuvo creando un ambiente de hostilidad, que si bien pareciera no desprenderse de los libretos entregados consta a la ciudadanía verdaderamente democrática de la provincia, y en razón de ello, este Intendente constantemente estaba siendo objeto de peticiones de personeros democráticos, tanto de los partidos de Oposición como de los de Gobierno, en el sentido de poner término a las demasías de esa radioemisora en bien de la tranquilidad de la provincia y de la seguridad interior del Estado.
En cuanto a las argumentaciones jurídicas de la acusación, señala que no ha infringido el Nº 3º del artículo 10 de la Constitución Política, por cuanto no se ha modificado el régimen de propiedad ni de funcionamiento de una estación transmisora de radio; sino que fue la autoridad competente de la época la que negó lugar a la renovación de la concesión y le fijó bases y plazos para obtener una nueva. No ha habido expropiación de un medio de comunicación, pues la empresa Publicaciones y Difusión Ltda, sigue siendo propietaria de su inmueble y de las maquinarias e implementos. Lo que ocurre es que Radio Agricultura no tiene derecho a transmitir, porque, principalmente, no cumplió condiciones legales comunicadas oportunamente y nunca reclamadas.
El Gobierno tiene el mandato de cumplir y hacer cumplir la ley -señala- y, en esa virtud, sólo ha aplicado sanciones legales por infracciones cometidas, para superar las cuales la radio contó con un plazo excesivamente tolerado.
En cuanto a la presunta infracción del Nº 12º del artículo 44 de la Carta Fundamental sostiene que no ha infringido dicha disposición, pues no ha restringido la libertad de imprenta, sino que hizo uso del Reglamento de Transmisiones de Radiodifusión, que es absolutamente compatible con el precepto en referencia de la Constitución.
Expone que no ha violado la disposición del Nº 14º del artículo 10 de la Constitución, que asegura la libertad de trabajo, puesto que no se ha prohibido ninguna clase de trabajo o industria y que la empresa propietaria de la radio es la responsable de infracciones a la ley, por lo cual es exclusivamente ella la culpable del término de las transmisiones y de la cesantía que ello provoque.
Respecto de la presunta violación del artículo 4º de la Carta Fundamental, puntualiza que ella se funda en el hecho de suponer derogado el Decreto de Transmisiones de Radiodifusión, o de no tener el Intendente atribuciones para dictar el decreto que motiva la acusación. Pues bien -continúa expresando el acusado-, el Decreto de Transmisiones no está derogado y su artículo 24 le da competencia para actuar como lo hizo. Así, el decreto Nº 4. 581, de 1950, fue modificado por el decreto Nº 1. 104, de 1962, que determina su texto actual. La ley sobre Abusos de Publicidad, por referirse a materias distintas, no puede haber derogado el citado decreto Nº 4. 581.
Sostiene que la ley Nº 17. 398, Estatuto de Garantías Constitucionales, tampoco pudo haber derogado el decreto número 4. 581, porque dicho Estatuto no tuvo por finalidad derogar disposiciones legales vigentes, sino más bien consagrarlas constitucionalmente, a fin de evitar modificaciones arbitrarias de la legislación existente sobre medios de comunicación social.
El acusado precisa que, al omitirse la transcripción del artículo 24 del Reglamento Nº 4. 581, se pudo argumentar en el libelo que el Intendente no tiene facultades para dictar el decreto Nº 37. El citado artículo 24 entrega al Ministerio del Interior la facultad de apreciar la necesidad de interrumpir las transmisiones de una radioemisora cuando lo exija la seguridad interior o exterior del Estado. Los Intendentes son los agentes naturales e inmediatos del Ejecutivo y ejercen el gobierno superior y la administración general de la provincia, de acuerdo con las órdenes del Presidente de la República.
Puntualiza que el Intendente acusado estaba ejecutando una orden emanada de su superior jerárquico, el Ministro del Interior, quien tiene esa facultad, de acuerdo con el referido artículo 24.
Respecto de la vigencia de la concesión, expresa que, según los acusadores, ella no se encontraría extinguida, por cuanto no existiría hasta ahora un pronunciamiento de la autoridad acerca de la solicitud de nueva concesión que habría efectuado Radio Agricultura con fecha 27 de julio de 1967, ni tampoco existiría un decreto supremo que declare caducada la concesión anterior. Pues bien -agrega-, es efectivo que mediante el decreto Nº 109, de 17 de enero de 1969, se dejó sin efecto el Nº 1. 594 del Ministerio del Interior, de fecha 3 de diciembre de 1968, pues este último decreto había sido dictado extemporáneamente, ya que la concesión expiraba el 15 de septiembre de 1971.
Dice que con fecha 29 de octubre de 1970, por decreto Nº 1. 700 de Interior, se fijaron las bases para el otorgamiento de una nueva concesión y se señaló un plazo de 10 meses para cumplirlas, estipulándose que el incumplimiento de dichas bases en el plazo antedicho determinaría la extinción legal de la concesión, sin que la concesionaria pudiera impetrar su renovación.
De manera que desde el día 17 de septiembre de 1971 -afirma el acusado-, habiendo expirado el plazo de 10 meses que tenía para cumplir con todas las bases sin haberlo hecho, el 26 de agosto del año en curso, la referida emisora carecía y carece de autorización legal para salir al aire.
Como lo señalan los acusadores, puntualiza el señor Wolff Alvarez, las normas legales y reglamentarias acerca de estas materias son de orden público, y el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 2. 060, de 1962, inviste a las autoridades de Gobierno Interior de la facultad para determinar las condiciones y bases en que se puede impetrar una nueva concesión.
El Gobierno anterior, en este caso, en uso legítimo de sus atribuciones, fijó las normas y bases y determinó que su falta de cumplimiento acarrearía la extinción de la concesión. Los propios acusadores, agrega el Intendente acusado, reconocen que Radio Agricultura no cumplió con la totalidad de las bases y, por ello, está extinguida su concesión.
Expresa que la tolerancia de la autoridad no constituye una renovación tácita de la concesión, ni siquiera un principio de derecho.
De manera que -continúa diciendo el acusado-, desde el día 17 de septiembre de 1971, Radio Agricultura de Los Ángeles estaba operando ilegalmente, es decir, sin previa concesión de onda o con ella extinguida, por lo que correspondía poner término a sus transmisiones.
Agrega que las concesiones no pueden adquirirse por prescripción o por el uso. En derecho administrativo, el acto jurídico que importa un decreto de concesión es un acto de autoridad otorgado por un plazo determinado y dentro de sistemas legales perfectamente reglamentados.
Reitera el acusado que, conforme al artículo 24 del Reglamento de Transmisiones de Radiodifusión, la apreciación acerca de si existe o no la necesidad de la interrupción del funcionamiento de una radioemisora por razones de seguridad interior o exterior del Estado, corresponde privativamente al Gobierno Interior.
Finalmente, subraya que por las consideraciones legales y reglamentarias referidas y de conformidad con la orden impartida en tal sentido por el señor Ministro del Interior, el Intendente acusado, en uso de sus facultades y con estricto apego a las normas de nuestra Carta Fundamental, decretó el término del funcionamiento de Radio Agricultura de Los Ángeles , por dos causales: una de carácter urgente y temporal, y la otra de carácter permanente y definitivo.
La Comisión de Acusación Constitucional de la Cámara de Diputados consideró en sus debates las cuestiones de hecho y de derecho señaladas en el libelo acusatorio y los descargos formulados por el Intendente acusado, para determinar la procedencia de la acusación; esto es, si hubo o no hubo infracción de la Carta Fundamental con motivo de la dictación del decreto de Intendencia Nº 37, de fecha 25 de agosto de 1972, que puso término al funcionamiento de Radio Agricultura de Los Ángeles.
No obstante que en el seno de la Comisión se analizaron la mayoría de las cuestiones relativas a las violaciones legales y constitucionales sostenidas por los acusadores, el debate se centró especialmente en torno de la vigencia del Reglamento de Transmisiones de Radiodifusoras, que se encuentra contenido en el decreto Nº 4. 581, de 1949, del Ministerio del Interior, particularmente porque el decreto de Intendencia Nº 37, dictado por el Intendente acusado, se fundamenta en el artículo 24 de dicho Reglamento.
Los acusadores señalan en su libelo que todas las normas que limitan el ejercicio de la libertad de expresión a través de cualquier medio de comunicación dejaron de tener vigencia y eficacia y, por ende, son inaplicables después del día 9 de enero de 1971, fecha de publicación de la ley Nº 17. 398, que puso en vigencia el denominado Estatuto de Garantías Constitucionales, y que aplicarlas constituiría una infracción de la Constitución.
El señor Contralor General de la República, requerido por la Comisión de Acusación para que informara sobre la legalidad del decreto dictado por el señor Intendente de Bío-Bío, que ordena la clausura de la Radio Agricultura de Los Ángeles ... , dio respuesta a esta petición mediante oficio Nº 74. 557, de 10 de octubre de 1972.
En ese documento, el señor Contralor expone que la norma que ha servido de fundamento para la adopción de tal medida es el artículo 24 del Reglamento de Transmisiones de Radiodifusoras, que se halla contenido en el decreto número 4. 581, de 1949, del Ministerio del Interior, precepto según el cual las estaciones radiodifusoras deberán interrumpir su funcionamiento cuando el Ministerio del Interior lo estime necesario para la seguridad interior y exterior del Estado.
Continúa el señor Contralor expresando que sobre la base de estos antecedentes, aparece que la cuestión planteada obliga a examinar la procedencia de la aplicación de la disposición reglamentaria citada, punto que, teniendo en cuenta las reformas relativas a las Garantías Constitucionales que se aprobaran por la ley 17. 398, de 9 de enero de 1971, hace necesario considerar si ese precepto se encuentra o no vigente en la actualidad.
Agrega que, en primer término, en materia de libertad de opinión, el texto constitucional que regía con anterioridad a dicha Reforma, en el Nº 3º de su artículo 10 garantizaba a los habitantes de la República la libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la ley.
En la reforma constitucional relativa a las Garantías Constitucionales, aprobadas por ley N9 17. 398, además de hacerse mención a la radio y la televisión en la ya citada norma, se establece que no podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea política.
Más adelante, en el inciso cuarto del citado precepto constitucional se establece que sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de comunicación y que sólo podrán expropiarse por ley aprobada en cada Cámara con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
Agrega que el Constituyente, tal como ocurre, en general, en materia de garantías constitucionales, se remite expresamente a la ley y sólo a ésta, como norma complementaria, estableciendo que ella debe fijar las condiciones para ejercer el derecho de organizar, fundar y mantener medios de comunicación y señalando que sólo por ley pueden modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de esos medios y, en consecuencia, no es procedente regular tal clase de materias por la vía del decreto supremo. .
De ahí que la Contraloría General estima que los preceptos del citado decreto Nº 4. 581 de 1949, del Ministerio del Interior, en la medida que fijan determinadas condiciones en lo relativo a la organización y funcionamiento de las estaciones transmisoras de radio, no se concilian con las disposiciones que en materia de libertad de opinión estableciera la reforma constitucional aprobada por ley 17. 398 y, por consiguiente, debe entenderse que a contar de la vigencia de esta modificación esas normas reglamentarias han quedado tácitamente derogadas. .
Asimismo, subraya que la conclusión anterior aparece corroborada por la decimoquinta disposición transitoria de la Constitución Política, que fuera, asimismo, agregada por la mencionada ley Nº 17. 398 y que establece que en tanto no se dicten las leyes complementarias a que se refieren los Nºs. 4º y 15 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, regirán los reglamentos vigentes al 1º de octubre de 1970. De esta norma especial se desprende, a contrario sensu, que los otros preceptos reglamentarios que al dictarse esa reforma constitucional complementaban determinadas garantías constitucionales han dejado de regir a partir del 9 de enero de 1971, como ocurre en el caso en examen. Indica que, por ello, cabe entender que en la actualidad, a juicio de este organismo, las normas complementarias de la garantía constitucional en examen, no son otras que las que se encuentran previstas en las disposiciones legales concernientes a la materia, como son las pertinentes disposiciones de la Ley sobre Abusos de Publicidad, Nº 16. 643, de la Ley de Seguridad del Estado Nº 12. 927 y de la Ley General de Servicios Eléctricos.
En consecuencia, puntualiza el señor Contralor que esta Contraloría General estima que el decreto del señor Intendente de Bío-Bío Nº 37, de 1972, no se ajusta a derecho por cuanto se funda en el artículo 24 del aludido decreto Nº 4. 581, de 1949, del Ministerio del Interior, precepto que debe entenderse derogado a partir del 9 de enero de 1971.
Por último y sin perjuicio de la conclusión anterior, el Contralor agrega que es preciso manifestar, que, en todo caso y aun en el supuesto de que esa norma reglamentaria estuviera vigente, el decreto del señor Intendente de Bío-Bío no aparece dictado con arreglo al precepto que le sirve de fundamento, ya que éste sólo autorizaba para interrumpir el funcionamiento de una estación radiodifusora, medida de naturaleza provisional, en tanto que en la especie se ha ordenado, con carácter definitivo, poner término al funcionamiento de una radiodifusora. Además, y en cuanto a lo expresado en el mismo decreto en orden a que se encuentra caducado su decreto de concesión, cabe señalar que tal clase de caducidad debe ser dispuesta por el Presidente de la República mediante decreto supremo y no es de competencia de los Intendentes. En todo caso, estima este organismo que una medida como la que se examina, por su naturaleza y por la causal en que se funda, requiere la dictación de un acto administrativo motivado, que permita establecer las circunstancias que dan lugar a la medida, lo que no acontece en la especie. .
Cerrado el debate, la Comisión de Acusación Constitucional, por tres votos a favor y ninguno en contra, acordó acoger la proposición de acusación constitucional interpuesta por diez señores Diputados en contra del señor Intendente de la provincia de Bío-Bío, don Federico Wolff Álvarez, por infracción a la Constitución Política del Estado, con motivo de la dictación del decreto de Intendencia Nº 37, de fecha 25 de agosto de 1972, que puso término al funcionamiento de la Radio Agricultura de Los Ángeles , por cuanto constituye violación de los artículos 4º; 10, Nº 3, y 10, Nº 4, de la Carta Fundamental.
En sesión celebrada el día miércoles 11 de octubre del año en curso, la Honorable Cámara de Diputados tomó conocimiento del informe de la Comisión de Acusación Constitucional.
En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Diputado informante, quien dio a conocer a la Sala, entre otros antecedentes, el libelo acusatorio; la defensa del señor Intendente de Bío-Bío; el informe del señor Contralor General sobre el particular, y comentó algunas declaraciones que se hicieron en el seno de la Comisión de Acusación Constitucional, deduciendo que del tenor de ellas se concluye que los hechos ocurridos en la ciudad de Los Ángeles, los días 21 y 22 de agosto de 1972, acontecieron en la forma que se señala en el libelo acusatorio.
Agrega que así lo corroboraron los señores Daniel Badilla, Jefe de Prensa de Radio Agricultura; Gastón Cerda, Director del Diario Tribuna de Los Ángeles ; Hugo Vera Larenas, radioperador de la Radio Agricultura, de Los Ángeles ; Domingo Reyes, representante del transporte de Bío-Bío; Ricardo Muñoz Salas, Secretario General de la Federación de Campesinos Estrella de Bío-Bío; Miguel Vidal, Vicepresidente de la Federación de Estudiantes de Bío-Bío; Gabriel Astete, dirigente de la Federación de Empleados del Servicio Nacional de Salud, y el señor Iván Olguín, Regidor de la Municipalidad de Los Ángeles .
Terminó expresando que examinadas las declaraciones y estudiados los documentos la Comisión acordó acoger la presente acusación constitucional deducida en contra del Intendente de Bío-Bío por la causal antes expresada.
En apoyo de la acusación constitucional, un señor Diputado que sostuvo la acusación expresó que ella fue presentada en la Cámara de Diputados con claros antecedentes que determinan que hubo infracción constitucional, legal y reglamentaria por parte del acusado.
En efecto -prosiguió-, en el Decreto de Intendencia Nº 37 se expresan dos materias como motivo de la clausura. La primera por infringir -la Radio- la ley de Seguridad Interior del Estado; y la segunda, por estar caducada la concesión a Radio Agricultura de Los Ángeles . En cuanto a la primera que se funda en una situación de hecho, queremos expresar que no se ha infringido ninguna disposición. Prueba de ello es que no se ha dictado ninguna resolución, no se ha puesto en movimiento la ley, ni se han querellado en contra de ningún periodista de la Radio de Los Ángeles, ni el Intendente de Bío-Bío ni el Ministro del Interior.
Con relación al hecho de que Radio Agricultura no habría cumplido con todas las bases determinadas en el decreto de Concesión Nº 1. 700, sostuvo que ello es efectivo en cuanto dicha radioemisora no procedió a trasladar una antena porque no obstante que se compró el terreno, la misma Dirección (de Aeronáutica), determinó que no se trasladara porque había un aeródromo cercano y había que esperar el dictamen de la Fuerza Aérea.
Por otra parte, agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Radiodifusión, las radioemisoras deberán interrumpir su funcionamiento cuando el Ministerio del Interior lo estime necesario para la seguridad interior y/o exterior del Estado, lo cual no significa -como lo habría creído el señor Intendente- clausurar o cerrar sino suspender.
Más adelante, se refirió a las palabras pronunciadas por el actual Presidente de la República en el Senado, con motivo de la aprobación de la reforma constitucional denominada Estatuto de Garantías, expresando que el Jefe del Estado dijo en esa oportunidad: He venido a decir que estas disposiciones deben entenderse, no sólo como principios consagrados en la Carta Fundamental, sino como la regla moral de un compromiso ante nuestra propia conciencia y ante la historia.
Finalmente, agregó que también el Jefe del Estado empeñó su palabra en tal sentido con el Comité de Defensa Regional de Los Ángeles, señalando que daría solución al problema en 48 horas.
La Honorable Cámara de Diputados, por 65 votos a favor y una abstención, aprobó la proposición de acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en contra del señor Intendente de la provincia de Bío-Bío, don Federico Wolff Alvarez, por la causal de infracción de la Constitución, de acuerdo con las disposiciones de la letra e), atribución primera, del artículo 39 de la Carta Fundamental.
En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver como jurado si el acusado es o no es culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que el acusado tiene derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala, y que en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores diputados designados por la Honorable Cámara formalizar y proseguir la acusación.
En seguida, tendrá la palabra el acusado, y si éste no estuviera presente, se leerá la defensa escrita que hubiere enviado.
A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente.
Asimismo, nuestro Reglamento establece que la Sala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación.
Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias, de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación.
Respecto de la cuestión previa establecida en el artículo 177 del Reglamento de esta Corporación, debo informar que el Intendente acusado no la deduce, y que sobre la acusación ha hecho llegar un telegrama, al que dará lectura el señor Secretario.
El señor Intendente, en un telegrama dirigido al Secretario de] Senado, dice lo siguiente:
Obra en mi poder telegrama del señor Pelagio Figueroa Toro Secretario Honorable Senado donde me cita a las sesiones que a contar de mañana 24 del presente celebrará esa Corporación para conocer de la acusación en mi contra por presuntas infracciones a la Constitución. Por encontrarme imposibilitado de poder asistir ruégole considerar como respuesta a la dicha acusación la entregada en su oportunidad a la Honorable Cámara de Diputados cuyo texto debe haber sido enviado a la Corporación que Ud. preside. Atentamente, Federico Wolff Álvarez, Intendente de Bío-Bío.
Ofrezco la palabra a uno de los señores Diputados de la Comisión Acusadora.
Tiene la palabra el Diputado señor Lavandero.
Señor Presidente, señores Senadores, de acuerdo con el artículo 39, atribución primera, letra e), de nuestra Constitución Política del Estado, paso a informar, en conjunto con los Diputados señores Sharpe y Phillips, la acusación que diez señores Diputados han deducido en contra del Intendente de Bío-Bío, don Federico Wolff Alvarez.
Esta acusación fue aprobada en la Honorable Cámara por todos los Diputados presentes, con la sola abstención del Diputado democratacristiano señor Mosquera. Es decir que viene respaldada prácticamente por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de votarse.
Ahora bien, con fecha 25 de agosto del presente año, el señor Wolff dictó el decreto de Intendencia Nº 37, que ordena el cierre de Radio Agricultura de Los Ángeles. Los fundamentos en que se basa este simple decreto de Intendencia, como se expresa en su propio texto, son dos. En primer lugar, la infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, y en segundo término, la caducidad del decreto de concesión.
Respecto de la infracción de la ley de Seguridad Interior del Estado, como se expresa en el informe acucioso que nos ha leído el Secretario del Senado sobre los antecedentes del desarrollo de la acusación en la Cámara, es necesario destacar que el Intendente señor Wolff, de las diez carillas que componen sus descargos, sólo dedica cuatro líneas para excusar su resolución de cerrar la Radio Agricultura de los Ángeles; cuatro líneas para justificar la legalidad de su actuación, dentro de diez carillas que contienen más disposiciones genéricas acerca de lo que significa el Gobierno de la Unidad Popular que norma alguna de carácter legal que pueda justificar su actuación como Intendente, como autoridad.
En efecto, en la página 3 de la declaración del señor Intendente se expresa un hecho a mi juicio notable, extraordinariamente grave, y que los señores Senadores, al margen del aspecto legal mismo de esta acusación, debieran comprender claramente.
Dice así el señor Intendente: Durante los días que los lamentables hechos denunciados acontecieron, y aun desde antes, y en forma posterior, Radio Agricultura de Los Ángeles, a través de sus ondas sonoras, estuvo creando un ambiente de hostilidad, que si bien pareciera no desprenderse de los libretos entregados, consta a la ciudadanía verdaderamente democrática de la provincia, y en razón de ello este Intendente constantemente estaba siendo objeto de peticiones de personeros democráticos, tanto de los partidos de Oposición como de los partidos de Gobierno, en el sentido de poner término a las demasías de esta radioemisora.
Llamo la atención de los señores Senadores hacia esas cuatro líneas de la defensa del señor Intendente, pues de ellas se deducen dos cosas importantes.
En primer lugar, que una de las razones que se tuvieron en cuenta para dictar el decreto 37, en cuya virtud se cerró dicha radioemisora, era el ambiente de hostilidad. Invito a los señores Senadores a pensar si es posible cerrar una radiodifusora por un ambiente, por un rumor, de hostilidad. En todos los textos legales que he analizado sobre la materia no he encontrado norma alguna que permita cerrar una radioemisora por existir un ambiente o un rumor de hostilidad. Sólo en la mente del señor Intendente de Bío-Bío, por supuesto, que seguramente careció de la información necesaria en estas materias, pudo germinar la decisión de dictar el decreto de Intendencia 37 basado en ese ambiente de hostilidad.
Mediante la segunda razón que hace presente destruye en la práctica toda la tesis que viene sosteniendo, pues señala que si bien pareciera no desprenderse de los libretos entregados una injuria. O sea, reconoce que, para los efectos de aplicar la ley de Seguridad Interior del Estado, no cabía invocar el delito de injuria, que no la hubo en los libretos, sino que tan sólo existió el ambiente de hostilidad de que hace mención.
Pero a renglón seguido sostiene algo mucho más grave todavía -de lo que no lo salva la ignorancia que podría atribuirse a un Intendente-, que lo señala como uno de los funcionarios más sediciosos y de carácter más nacista que haya tenido el país a lo largo de su historia política. Porque asevera que consta a la ciudadanía verdaderamente democrática ese ambiente de hostilidad, agregando que, presionado por aquélla, se decidió a dictar el decreto número 37.
¿De qué ciudadanía verdaderamente democrática nos habla el señor Intendente? ¿De la partidaria del señor Intendente, de la Unidad Popular? ¿A juicio de quién esa ciudadanía es verdaderamente democrática? Y, ¿quiénes serían, a juicio del señor Intendente, los ciudadanos que no tienen ese carácter? ¿Acaso la inmensa mayoría de este país, que él quiere desconocer?
De ahí que las palabras del señor Intendente contenidas en esas cuatro líneas, a las que se reduce exclusivamente su defensa, sean, a nuestro entender, extraordinariamente graves. No es el Intendente de la provincia de Bío-Bío la autoridad capacitada para aplicar la ley de Seguridad Interior del Estado a un grupo de personas porque a su juicio, no son ciudadanía verdaderamente democrática.
En mi opinión, ése es el punto más grave de la defensa del señor Intendente de la provincia de Bío-Bío.
Pero hay más.
Vale la pena señalar que, de acuerdo con sus propias palabras, que acabo de repetir, el señor Intendente estaría infringiendo el artículo 3º de nuestra Constitución al arrogarse derechos que no le corresponden. Evidentemente, no puede él determinar cuál es la ciudadanía verdaderamente democrática. Y ese artículo de la Carta Fundamental es claro al respecto.
Ahora bien, ésas son exclusivamente las razones por las cuales él aplica la ley de Seguridad del Estado -no hay otras-: existencia de ambiente de hostilidad y de una ciudadanía que no es verdaderamente democrática: la que impulsa y escucha la Radio Agricultura de Los Ángeles . Reconoce que los libretos no son injuriosos. De manera que no se establece un delito que signifique infringir la ley de Seguridad Interior del Estado o la de Abusos de Publicidad.
Analicemos ahora el problema Nº 2, que es el fundamento del decreto 37: la caducidad del contrato de concesión.
Cuando se debatía la acusación, a la Cámara concurrieron diversos funcionarios de la Superintendencia de Servicios Eléctricos. Allí se afirmó que la concesión de la citada radioemisora terminó, y que la renovación de la misma fue otorgada en virtud del decreto Nº 1. 700, de 29 de octubre de 1970, que se redujo a escritura pública, según consta en copia fotostática que tengo aquí en mi poder. De tal manera que se renovó la concesión, y ello se hizo sobre la base de siete puntos. Al dictarse este decreto de renovación se dispuso que la empresa dueña de la Radio Agricultura tenía diez meses de plazo para cumplir esos siete puntos. La radiodifusora cumplió seis de ellos; quedó pendiente el relativo a la instalación de la antena, no por culpa de los propietarios, sino exclusivamente porque cerca del sitio adquirido para instalarla existía un aeródromo y se encontraba pendiente un dictamen de la Fuerza Aérea, por el que se resolvería si dicha antena podría instalarse allí.
Por este motivo -el no cumplimiento de las bases- fue que el señor Director de Servicios Eléctricos interpretó la disposición del respectivo decreto, según la cual de no cumplirse con los siete puntos en el plazo de diez meses caducaría ipso facto la concesión, en el sentido de que la Radio Sociedad Nacional de Agricultura de Los Ángeles no existía, que estaba radiando una nueva emisora, en forma ilegal.
Así como el Intendente careció de los conocimientos necesarios o tuvo mala asesoría legal para dictar el decreto 37, el Director de Servicios Eléctricos, o informó torcidamente a la Cámara, o bien, por ignorancia, tampoco aplicó los artículos pertinentes de la ley sobre Abusos de Publicidad. Dijo que bastaba el artículo 80 de ésta para establecer que dicha radio difusora no existía, por incumplimiento de las bases de la renovación en el plazo señalado. Pero al parecer olvidó, mediante una argucia, que la ley sobre Abusos de Publicidad tiene otros artículos que el 80.
El artículo 82 del citado cuerpo legal estatuye que para las radio emisoras no rigen los plazos. Así, pues, aun cuando el Director de Servicios Eléctricos hubiese impuesto a esa Radio un plazo de diez meses, éste carecía de validez, en virtud de ese precepto de la ley sobre Abusos de Publicidad, que dispone categóricamente que no rigen los plazos para las radio difusoras. El citado artículo 82 establece de manera clara que tanto sus disposiciones como las de los artículos números 80, inciso segundo, y 81 no son aplicables a las estaciones radio difusoras.
Por lo tanto, también ese funcionario del actual Gobierno, que trabaja en la Dirección de Servicios Eléctricos, pretendió engañar a la Honorable Cámara de Diputados, con un informe absolutamente falso o, por lo menos, trunco.
En consecuencia, respecto de la aplicación de la ley de Seguridad Interior del Estado a la Radio Agricultura de Los Ángeles, no existe norma legal alguna que permita hacerlo; y en cuanto a la caducidad del contrato de concesión, tampoco tenía el señor Intendente fundamento legal para, mediante un decreto, el número 37, cerrar definitivamente esa radiodifusora.
Esto sólo habría bastado, tanto a los señores Senadores como a los señores Diputados, para determinar que dicho decreto es absolutamente ilegal, inconstitucional, y lo que es más grave, que su dictación no tiene fundamento alguno, ni siquiera de sentido común.
Pero como esta materia entraña un problema mucho más profundo, mucho más importante, mucho más delicado, que es la existencia misma del derecho a transmitir la opinión, de palabra, o por medio de la radio o de la prensa, es necesario hacer un estudio más acucioso y profundo sobre el particular. Y, por supuesto, hoy día, más que los motivos de esta acusación deducida en contra del señor Intendente de Bío-Bío, interesa determinar, sobre la base de las normas legales y constitucionales vigentes, si existe derecho para establecer una cadena permanente de emisoras como la que mantiene en estos instantes el Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior y avalado por las Fuerzas Armadas.
Por eso, es indispensable adentrarse profundamente, aun cuando sólo sea por breves minutos, en este asunto tan delicado que hoy día está preocupando a la opinión pública del país, la que, por desgracia, tiene que soportar esta cadena radial, absolutamente inconstitucional según los antecedentes legales.
Pues bien, el problema estriba en saber si un simple decreto de intendencia puede o no puede clausurar indefinidamente una radiodifusora en nuestro país.
En primer término, el decreto de intendencia respectivo, según los dictámenes legales, fue dictado por una persona no autorizada para clausurar radios, y menos, por cierto, para hacerlo en nombre del Ministro y presunto candidato a Diputado por la zona, señor Suárez.
En segundo término, no existe disposición legal alguna, absolutamente ninguna, que permita a un intendente o gobernador, mediante decreto, cerrar una radioemisora. En efecto, ha sido imposible, no obstante todas las argucias legales de que se ha valido el Gobierno, citar una sola norma legal que autorice a esas autoridades para cerrar una radioemisora. Y nuestra Carta Fundamental señala que las autoridades pueden hacer exclusivamente lo que la ley les permite. Esta es una norma de derecho público. Por consiguiente, en ese aspecto el intendente, ni por medio del decreto Nº 37 u otro, ni basándose en argumento alguno, tampoco pudo haber clausurado la Radio Agricultura de Los Ángeles ni ninguna otra emisora del país, pues no existe fundamento legal de ninguna especie para ello.
Por cierto, y de acuerdo con el artículo 4º de la Constitución Política, todo acto o contravención en esta materia es nulo. De manera que el decreto Nº 37 es nulo, como lo es también el decreto dictado por la Secretaría General de Gobierno, en representación del Ministerio del Interior, para establecer una cadena permanente de radios, razón por la cual fue plenamente legítimo que algunas de las radiodifusoras se descolgaran de dicha cadena y transmitieran por su cuenta y riesgo. Ello -repito- en virtud de que son absolutamente nulos el dictamen del Intendente y el del Ministerio del Interior.
Pero en ese decreto Nº 37 se cita el artículo 24 del Reglamento de Transmisiones de Radiodifusión. Y éste, que aparece configurado en el decreto 4. 581, faculta a la autoridad para, en algunos y determinados casos, interrumpir las transmisiones de una radio. En efecto, el artículo 24 del mencionado reglamento dice: Las estaciones radiodifusoras deberán interrumpir su funcionamiento cuando el
Ministerio del Interior lo estime necesario para la seguridad interior y exterior del Estado. Es decir, para el caso de que el reglamento estuviera vigente, se faculta a la autoridad para interrumpir las transmisiones radiales. Por consiguiente, el decreto 37 también adolece de un vicio de interpretación, ya que interrumpir, en castellano, no significa en absoluto clausurar ni cerrar definitivamente.
Además, si el mencionado reglamento sobre Transmisiones de Radiodifusión estuviera en vigencia, ¿a quién correspondería aplicarlo? El artículo 26 lo dice: Corresponderá a la Secretaría General de Gobierno, en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de este Reglamento y fijar normas en los casos que se presenten y que no estén expresamente contemplados, procediendo en cada oportunidad a oír a personas competentes y en especial a la Asociación de Radiodifusoras de Chile. . Sin embargo, en momento alguno se ha escuchado a la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y tampoco fue el Secretario General de Gobierno quien pidió siquiera interrumpir a la Radio Agricultura de Los Ángeles, sino que fue el Intendente de Bío Bío.
Ahora bien, supongamos que el decreto 4. 581 está en vigencia y que el Secretario General de Gobierno haya delegado en la autoridad provincial su facultad para dictar el decreto 37. Tampoco ello es posible, porque el artículo 27 del mismo reglamento indica que el Secretario General de Gobierno podrá delegar las atribuciones que le confiere el presente Reglamento en el Jefe de la Sección Informaciones. Es decir, en la OIR. Y, que yo sepa, hasta la fecha el representante directo del Ejecutivo en las provincias no es una autoridad que desempeñe la doble función de intendente y de Jefe de Informaciones de la OIR. De manera que dicha autoridad provincial tampoco está autorizada para aplicar disposiciones de esta naturaleza, aun cuando se considerara en vigencia el decreto 4. 581.
Por si lo anterior fuera poco todavía, si este Reglamento de Transmisiones de Radiodifusión establecido por el decreto 4. 581 se considerara válido, es necesario señalar que él fue dictado en virtud del artículo 19 de la ley Nº 8. 939, sobre Defensa Permanente de la Democracia. Esta legislación, como todos los señores Senadores saben, fue promulgada durante la Administración del señor González Videla y lleva la firma del entonces Ministro del Interior, señor Immanuel Holger. Se trata de la famosa ley maldita, que se derogó con mi voto y con el de numerosos señores Senadores que en aquel entonces eran Diputados. En esta misma Sala se encuentran señores Senadores que participaron en el Bloque de Saneamiento Popular. Repito: con el voto de ellos, que en esa época eran Diputados, con el mío y el de muchos otros parlamentarios, se derogó la ley de Defensa Permanente de la Democracia.
Por supuesto, sería consecuente que pretendieran revivirla algunos señores parlamentarios; en este caso, los del Partido Socialista, ya que ellos la aplicaron en contra de los comunistas. Pero sería inconsecuente que lo hicieran precisamente quienes buscaron su derogación y la reemplazaron por la ley Nº 12. 927, de Seguridad Interior del Estado, cuyo artículo 39 deroga orgánicamente esa ley de Defensa Permanente de la Democracia.
Cabe hacer notar que el Reglamento de Transmisiones de Radiodifusión, que se pretendió dictar en virtud del artículo 19 de la ley de Defensa de la Democracia, carece de fuerza legal, pues el decreto respectivo, el Nº 4. 581, fue dictado después de los seis meses de plazo que para ello otorgó la ley Nº 8. 839. En efecto, ésta se dictó el 3 de enero de 1948, y aquel Reglamento, el 8 de octubre de 1949, es decir, transcurrido mucho más tiempo que los seis meses en que estaba permitido dictar el decreto con fuerza de ley Nº 4. 581. Por esto, la Contraloría General de la República sostiene que éste no es un decreto con fuerza de ley, sino un simple decreto supremo, ya que, vencido el plazo de seis meses fijado por el artículo 19 de la ley de Defensa de la Democracia, para ejercer la respectiva facultad, no podía dictarse el reglamento consignado en el decreto 4. 581.
Por otra parte, la ley 16. 643, de fecha 4 de septiembre de 1967, sobre Abusos de Publicidad, también produjo la derogación orgánica del simple decreto 4. 581.
Ahora, yendo al fondo del problema, para el caso de que los señores Senadores no se convencieran aún de que las leyes de Seguridad Interior del Estado y sobre Abusos de Publicidad son suficientes para derogar el decreto 4. 581, que es la fuente de donde emanó el decreto de Intendencia N9 37, conviene destacar que también se dictaron algunas modificaciones constitucionales en el texto de las llamadas garantías constitucionales. Estas, corno todos saben, tuvieron su origen, su partida, su aval, en el propio Senado de la República. A este mismo hemiciclo concurrió el actual Jefe del Estado, para expresar de manera categórica y terminante, con su palabra de hombre, de Senador y de Presidente de la República presuntivamente electo -y con ello dar confianza a los señores Senadores, al Parlamento, a la Democracia Cristiana y a la opinión pública en general-, que con su voto venía a testimoniar el cumplimiento exacto de dichas garantías. Entre éstas figura la del N9 39 del artículo 10 de la Constitución Política, que señala que sólo mediante una ley podrá cambiarse el régimen de propiedad o el funcionamiento de los medios de publicidad, de la prensa y de la radio. No es extraño, entonces, que, producido ese acuerdo, ese pacto de honor entre el Jefe del Estado y la primera fuerza política del país: la Democracia Cristiana, por intermedio de quien la presidía, el Senador señor Benjamín Prado, hoy día se llegue a la conclusión de que no se puede creer al Presidente de la República todo cuanto éste pueda afirmar sobre la materia, si no cumple lo que vino a manifestar públicamente ante el país y públicamente ante la Democracia Cristiana, para que se le permitiera ser elegido Primer Mandatario con sólo un tercio de los votos necesarios para llegar a tan alta magistratura.
Es indudable, pues, que si el Presidente de la República no cumple su palabra empeñada, ningún ciudadano, gremio ni menos un democratacristiano -jamás- podrá creerle cualquier compromiso que contraiga, ni aun con una declaración jurada ante notario.
De allí que frente a una impasse tan grave como la que hoy vivimos, precisamente por la clausura de Radio Agricultura de Los Ángeles, en estos momentos nadie se atreva a ser el primero que gestione un acuerdo o convenio con el actual Mandatario, pues ninguno está seguro de que el Presidente de la República, si no cumple en esta oportunidad, vaya a respetar después algún acuerdo al cual se pueda llegar.
Pero, señor Presidente, hay un hecho bastante delicado e importante: la Contraloría General de la República emitió un dictamen sobre esta materia, el N9 74. 557, el cual señala que el decreto N9 37 del Intendente es del todo ilegal. Por su parre, el Poder Judicial, en una sentencia relacionada con el diario La Mañana de Talca, basado en la garantía constitucional consignada en el N9 3 del artículo 10 de la Ley Fundamental, estableció que no sólo es absolutamente ilegal el decreto N9 37, sino que también la cadena permanente de radiodifusoras y el cierre y toma del diario mencionado.
Lo que a mi juicio reviste mayor gravedad es que el señor Ministro del interior, según declara en una inserción pagada en el diario El Mercurio y otros de la capital y del país, se permitió poner en duda un dictamen de la Contraloría, en circunstancias de que, de acuerdo con la ley orgánica de ésta sus dictámenes son obligatorios en esta materia para el Ejecutivo, aparte ser inapelables, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de dicho cuerpo legal. De manera que existe una gravedad inusitada en el hecho de que el Ministro del Interior se haya permitido discrepar públicamente de un dictamen de la Contraloría. Es lo mismo que si el día de mañana el Ministro del Interior, porque no le gusta una sentencia dictada por la Corte Suprema de nuestro país, buscara argumentos de cualquier naturaleza para dejar de cumplir una sentencia del Poder Judicial.
Creo que estas solas palabras harán ver a los señores Senadores la gravedad que implica el que en nuestro país ciertos funcionarios desconozcan lo que constituye la base, pilar o fundamento de nuestra democracia; porque, así como ahora el señor Ministro del Interior, mañana cualquier funcionario dejará sin aplicación un dictamen de la Contraloría General de la República.
Y no es el caso de que el Supremo Gobierno haya dictado un decreto de insistencia, firmado por todos sus Ministros, para atacar ese dictamen, para pasarlo a llevar y aun insistir en su opinión, porque hasta la fecha no se ha dictado ningún decreto de insistencia mediante el cual se repare el dictamen de la Contraloría emitido en relación con el decreto de Intendencia Nº 37. De manera que el señor Ministro del Interior, además, se ha colocado abiertamente en contra de las leyes y de la Constitución Política del Estado, al tratar de torcer la nariz a las disposiciones legales que regulan esta materia. El señor Contralor replicó a la contestación del señor Ministro del Interior aclarando que no se trata de un simple decreto supremo, sino que de un decreto con fuerza de ley, sobre cuya existencia dio una justificación.
Pero es más: en los estudios que hubo sobre esta materia en la Cámara de Diputados, y lo mismo ocurrió con posterioridad en la réplica del señor Contralor, hemos insistido en que aun cuando se tratara de un decreto con fuerza de ley o de una ley de la república vigente antes de la dictación de la reforma del artículo 10 de nuestra Ley Fundamental mediante la aprobación del Estatuto de Garantías, esa ley, ese decreto con fuerza de ley o ese simple decreto supremo debería entenderse absolutamente derogado, dada, por supuesto, la jerarquía de nuestra Constitución.
Estas son las razones legales que determinan la absoluta ilegalidad del decreto de Intendencia Nº 37 -ilegalidad confirmada con la Contraloría General de la República- y que hacen que la acusación constitucional contra el Intendente don Federico Wolff Álvarez sea una de las más claras, y justificadas entre las formuladas en este Congreso hasta la fecha. No ha habido ninguna acusación constitucional más clara que ésta, en la cual se establece de manera clara la responsabilidad del señor Intendente, quien ha infringido nuestra Constitución al clausurar una radioemisora sin tener facultades para ello y, por supuesto, rompiendo con ello nuestra tradición democrática.
Los señores Senadores son testigos de numerosas disposiciones que se han interpretado y discutido en este sentido.
Para finalizar mis palabras, quiero leer un documento que, a mi juicio, es de extraordinaria importancia en esta ocasión. Con ello quiero dar término a este informe de carácter legal, ya que en otro sentido fundamentarán la acusación los señores Phillips y Sharpe. Brevemente, daré lectura a algunos párrafos que creo de importancia. Dicen así:
La libertad de opinión, conforme a la cual los periodistas pueden informar y comentar lo que acontece en el país, coartada por un Secretario de Estado, impidiendo que los periodistas de radio y televisión pudieran dar a conocer hechos de fundamental importancia, como son los ocurridos los días 21 y 22 de octubre, que conmovieron a la Nación y que debieron ser de amplio conocimiento de la ciudadanía.
La prohibición impuesta por el señor Ministro del Interior, don Patricio Rojas Saavedra, importa una clara infracción a la Constitución Política del Estado, la que asegura a todos los habitantes de la República, la libertad de emitir, sin, censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquier otra forma.
Se ha vulnerado el precepto constitucional al establecerse una censura previa, por cuanto se prohibió transmitir programas informativos periodísticos o de comentarios, é'n forma absoluta y terminante, hecho señalado expresamente en una cadena nacional obligatoria de radio y televisión.
Los actos del señor Ministro del Interior constituyen atropellamiento de las leyes por cuanto nuestra legislación positiva no autoriza al Ejecutivo para implantar censura previa, y en derecho público sólo puede hacerse lo que está expresamente autorizado.
En efecto, el artículo 1º de la ley Nº 16. 643, que fijó el texto definitivo de la Ley Sobre Abusos de Publicidad, dispone que La publicación de las opiniones por la imprenta, y en general, la transmisión pública y por cualquier medio de la palabra oral o escrita, no está sujeta a autorización ni censura previa alguna.
Conforme al precepto transcrito, ninguna autoridad de Gobierno está facultada para prohibir que los periodistas de radioemisoras o canales de televisión, informen o comenten sobre cualquier hecho, ni menos establecer censura previa alguna.
Las radioemisoras están sujetas a la supervigilancia, respecto del contenido y realización de las transmisiones, por la Secretaría General de Gobierno, conforme a lo señalado en el respectivo reglamento, contenido en el decreto del Ministerio del Interior Nº 4. 581, de 1949, pero esta atribución que se confiere a dicha Secretaría General, no importa la facultad de implantar censura previa, limitación que se encuentra expresamente contemplada en el referido decreto al consignarse que sin embargo, en la aplicación de dichas atribuciones no se podrá llegar, en caso alguno, a la censura previa de las transmisiones, discursos o números de programas cuyo contenido signifique sólo emitir opiniones.
Tanto el constituyente como el legislador, han sido en extremo celosos en su afán de resguardar la libertad de opinión, oponiéndose a todo tipo de censura previa, por estimarse que esta garantía constitucional es uno de los pilares de nuestro sistema democrático.
La circunstancia de haberse decretado estado de sitio por el Ejecutivo, no lo autorizaba para establecer una censura previa a las informaciones periodísticas o de comentarios, ya que ello sólo es procedente en virtud de una ley, tal como lo señala expresamente el Nº 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado.
El precepto constitucional precedentemente indicado, contiene el mandato imperativo que sólo en virtud de una ley se puede restringir la libertad personal y la de imprenta, sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses, cuando lo reclamara la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior.
Pues bien, Honorable Cámara, el señor Ministro del Interior, en forma arbitraria procedió a restringir la libertad de que gozan los ciudadanos para informar, sin que se hubiera promulgado ley alguna que lo autorizara.
El Ministerio del Interior está facultado por el artículo 24 del citado reglamento Nº 4. 581, de 1949, para interrumpir el funcionamiento de las radiodifusoras cuando lo estime necesario para la seguridad interior y exterior del Estado. Esta facultad es la de interrumpir el funcionamiento de las radiodifusoras, vale decir, para suspender las transmisiones, pero en ningún caso ella importa la da implantar una censura previa, acto que se encuentra expresamente prohibido.
El Ejecutivo, al obligar a las radio emisoras y canales de televisión a transmitir sólo a través de la cadena nacional de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, de hecho interrumpió el funcionamiento de las radiodifusoras, pero una vez que puso fin a la cadena nacional obligatoria, lo que aconteció a las 13. 30 horas del día jueves 23 de octubre, no estaba facultado para no autorizar los programas informativos periodísticos o de comentarios, ya que ello significaba una censura previa.
En nuestra legislación tiene plena cabida el axioma jurídico conforme al cual, en derecho público sólo puede hacerse aquello que está expresamente autorizado, motivo por el cual, el señor Ministro del Interior, si bien es cierto está facultado para interrumpir el funcionamiento de las radiodifusoras, en ciertas y determinadas condiciones, no puede, funcionando las radioemisoras y canales de televisión, prohibir los informativos periodísticos o de comentarios.
Acusamos también al Ministro del Interior, don Patricio Rojas Saavedra, por la ilegal e inconstitucional censura previa y requisición ilegal a diversos diarios del país, tales como La Segunda, La Tarde, El Mercurio, El Diario Ilustrado, y otros.
Por las razones expuestas, solicitamos de la Honorable Cámara se sirva tener por interpuesta la presente acusación en contra del señor Ministro del Interior, don Patricio Rojas Saavedra, por infracción a la Constitución y Atropellamiento de las Leyes, dando lugar a la acusación.
(Fdo. ): Gerardo Espinoza C.- Pedro Jáuregui C.- Mario Barahona C.- Manuel Ferreyra G.- Mario Palestro R.- Rubén Soto G.- Antonio Tavolari V. -Jorge Sabat G.- Laura Allende G. -Carlos González J.
Señor Presidente, esa acusación constitucional se presentó todavía en circunstancias muy distintas. Existía entonces estado de sitio a diferencia de lo que sucede hoy, que sólo se ha decretado estado de emergencia. Además, en esa oportunidad, existía la posibilidad de aplicarse el artículo 24 y demás disposiciones del Reglamento 4. 581, pues aún no se dictaban las garantías constitucionales que habrían de derogar sus disposiciones, en todo caso, en forma orgánica. No obstante lo anterior, se presentó dicha acusación, y no por haberse impuesto entonces una cadena permanente, sino por el solo hecho de que la OIR había exigido que las noticias fuesen proporcionadas por dicha oficina y por prohibirse la transmisión de informativos políticos por las diferentes radioemisoras, medida que se aplicó sólo durante dos días. En cambio, ahora se ha clausurado en forma permanente una radioemisora, que ya lleva más de veinte días sin salir al aire. Aún más, se ha establecido una cadena permanente, que ya dura más de diez días, para todas las radioemisoras del país.
Por lo anterior estimamos que, nunca como ahora, han tenido más justificación las palabras de los Diputados socialistas que entonces presentaron esa acusación constitucional. Pero lo que ocurre revela que esos parlamentarios de Gobierno borran con el codo lo que escribieron ayer con la mano, cuando fueron de Oposición. Así podrá advertirlo la opinión pública que se imponga de esta inconsecuencia, que, a mi juicio, encierra un cinismo extraordinariamente grave, pues estos parlamentarios no piensan lo mismo hoy respecto de los juicios que ayer defendieron, mientras existía un régimen normal.
Por esa razón, consideramos que no sólo se justifica la acusación constitucional presentada en contra del Intendente de Bío-Bío, señor Federico Wolff Álvarez, sino que inclusive también se justificaría una acción de esta naturaleza, si llegara a presentarse, en contra del propio Ministro del Interior.
Es cuanto puedo informar a los señores Senadores.
Tiene la palabra el Diputado señor Sharpe.
Señor Presidente, Honorables señores Senadores:
Al venir a sostener ante el Senado la acusación constitucional interpuesta en la Cámara por diez señores Diputados en contra del Intendente de Bío-Bío, señor Federico Wolff Álvarez, me limitaré a hacer un análisis de los preceptos legales y constitucionales vulnerados con motivo de la dictación del decreto de Intendencia Nº 37, del día 26 de agosto de 1972. Este decreto dice lo siguiente:
Vistos el artículo 24 del Reglamento de Transmisiones de Radio difusoras y la orden impartida por el señor Ministro del Interior, don Jaime Suárez Bastidas a está Intendencia, decreto: Póngase término al funcionamiento a la Radio Agricultura de Los Ángeles, de la Empresa Publicaciones y Difusión Ltda., por cuanto ello es necesario para la seguridad interior del Estado. Asimismo, porque se encuentra caducado su decreto de concesión.
Se señalan en este decreto dos causales para justificar la clausura: primero, que la medida es necesaria para la seguridad del Estado, y segundo, que se encuentra caducado el decreto de concesión de la radio.
Examinemos la primera causal.
Se invoca el Reglamento de Transmisiones y Radiodifusión como fundamento para la clausura de la Radio Agricultura de Los Ángeles. Este Reglamento se dictó en virtud de una disposición de la ley de Defensa Permanente de la Democracia, la Nº 8. 939.
En esa época, la Asociación de Radiodifusoras de Chile se preocupó de defender un régimen de expresión amplio y pluralista, y solicitó informes a distinguidos profesores de derecho constitucional en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del mencionado Reglamento.
Sobre el particular, el profesor señor Patricio Aylwin, que en esa época no era parlamentario, después de hacer un análisis del pretendido carácter de servicio público que tiene la radiodifusión, concluyó que el Reglamento invade materias propias de ley, apartándose del sistema adoptado sobre la materia por nuestra Constitución Política. Señala que la radiodifusión es una actividad privada de interés general o público y que está amparada ampliamente por las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad de opinión y de trabajo, las que no pueden ser regladas o limitadas sino por medio de una ley.
En 1957, la Asociación de Radio difusoras de Chile solicitó al profesor de derecho constitucional don Alejandro Silva Bascuñán un dictamen sobre la misma materia. Este profesor señala que el Reglamento que nos ocupa jamás ha tenido eficacia jurídica y que, por otra parte, él fue derogado por la ley de Seguridad Interior del Estado, que dejó sin efecto todas las disposiciones incompatibles con ella, lo que sucede, para los efectos de la situación que nos ocupa, al establecerse un procedimiento de sanción para el caso de la radio que no resulta compatible con el artículo 24 del mencionado reglamento.
Todos estos antecedentes que hemos analizado en 'cuanto a la derogación del decreto 4. 581 y a su ineficacia jurídica, corresponden a un criterio que existía antes de la dictación de la ley Nº 17. 398, de 1971, llamada Estatuto de Garantías Constitucionales. Luego de la dictación de esta reforma constitucional, no cabe duda alguna, como lo señala un categórico informe de la Contraloría General de la República, que el Reglamento tantas veces citado está derogado.
La Contraloría General de la República, por dictamen Nº 74. 557, de 10 de octubre del año en curso, así lo señala sin lugar a dudas, al decir textualmente en su parte final:
En atención a lo expuesto, esta Contraloría General estima que el decreto del señor Intendente de Bío-Bío, Nº 37, de 1972, cuya copia se acompaña con el oficio de la referencia, no se ajusta a derecho, por cuanto se funda en el artículo 24 del aludido decreto Nº 4. 581, de 1949, del Ministerio del Interior, precepto que debe entenderse derogado a partir del 9 de enero de 1971.
Sin perjuicio de la conclusión anterior, es preciso manifestar que, en todo caso y aún en el supuesto de que esa norma reglamentaria estuviera vigente, el decreto del señor Intendente de Bío-Bío no aparece dictado con arreglo al precepto que le sirve de fundamento, ya que éste sólo autorizaba para interrumpir el funcionamiento de una estación radio difusora, medida de naturaleza provisional, en tanto que en la especie se ha ordenado, con carácter definitivo, poner término al funcionamiento de una radio difusora.
Hemos demostrado categóricamente que el Reglamento invocado por el señor Intendente para dictar el decreto de clausura de la Radio Sociedad Nacional de Agricultura de Los Ángeles está derogado.
Pero, supongamos que el señor Intendente no hubiese podido calificar la ilegalidad o inconstitucionalidad del Reglamento. Aun así, la clausura habría sido improcedente, ya que el Reglamento no contiene ninguna disposición que faculte al Gobierno para clausurar una emisora por medio de sus autoridades dependientes, ni menos mediante los intendentes.
Aun poniéndonos en el evento de que el Reglamento estuviese vigente, y de que el señor Intendente acusado no estuviese en condiciones de apreciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del mismo, tampoco podría haber actuado como lo hizo al ordenar la clausura de la Radio Agricultura. En efecto, se basa esta medida en el artículo 24 del Reglamento ya citado, que dice a la letra:
Las estaciones de radiodifusión deberán interrumpir su funcionamiento cuando el Ministerio del Interior lo estime necesario para la seguridad interior y exterior del Estado.
Nótese que el precepto se refiere a la posibilidad de interrumpir las transmisiones. De acuerdo con el léxico, dicha expresión significa romper la continuidad de una cosa, suspensión, intervalo, intermitente. Vale decir, se trata de una situación de transitoriedad. En cambio, el s3ñor Intendente emplea la expresión clausura, que significa el término del funcionamiento de una emisora, como en el caso que nos ocupa. No existe disposición alguna que permita a la autoridad, por razones de seguridad interna, disponer la clausura definitiva de una radio.
Cabe señalar que el señor Intendente acusado nunca recurrió a los tribunales de justicia a presentar una denuncia o querella por infracciones que pudiera haber cometido la radio en algún noticiario o en alguno de los múltiples boletines que lanzó al aire. Nada de eso ocurrió, no obstante de que dichos boletines fueron entregados al Intendente, quien los revisó con todo detalle. Tampoco nadie pudo señalar, ni en la Comisión de la Cámara ni en la Sala, que la emisora hubiera incurrido en un acto sedicioso o contrario a las normas vigentes. De ser efectiva la afirmación del Ministro, lo lógico habría sido requerir a la autoridad judicial para que aplicara las sanciones correspondientes.
Insistimos en que se está invocando un reglamento inconstitucional e ilegal, que no contiene norma alguna que permita poner término definitivo, o sea, clausurar, las transmisiones de una radioemisora.
Al examinar las disposiciones del reglamento invocado, nos damos cuenta de que aquí ha habido un abuso de autoridad, porque la aplicación de ellas correspondía a la Secretaría General de Gobierno, según se expresa en esas mismas normas.
Aquí debemos poner especial énfasis, pues no existe disposición alguna -ni siquiera en el caso de estar consignadas las facultades administrativas para poner término, clausurar o suspender las transmisiones de una emisora-, que permita a un intendente poner en ejecución el reglamento citado. Este es un argumento definitivo, que no admite réplica.
En el decreto de clausura, el señor Intendente acusado manifiesta que adopta la medida a raíz de una orden impartida por el Ministro del Interior, quien tampoco tenía facultad al respecto, ya que el Reglamento de Radiodifusión entregaba a la Secretaría General de Gobierno las funciones que se arrogó el acusado.
La segunda causal que se invoca es la de que se encontraría caducado el decreto de concesión de la Radio Agricultura de Los Ángeles.
¿Qué ocurre, en términos generales, con las concesiones de radio?
Esta materia se rige por el decreto con fuerza de ley número 4, que fijó el texto definitivo de la ley General de Servicios Eléctricos, de 31 de agosto de 1959.
Efectivamente, terminó el plazo de treinta años que duraba la concesión de la emisora; pero en los últimos cuatro años ésta había presentado los antecedentes necesarios para renovarla, en los términos consignados en dicho decreto con fuerza de ley.
A fines de 1970, el Gobierno impuso a la emisora algunas exigencias de carácter técnico, las que ésta cumplió casi en su totalidad. Sólo faltó la relativa al traslado de la planta y de la antena. Para estos fines, compró un terreno, pero, por encontrarse cerca de un aeropuerto, se requiere la autorización de la Dirección de Aeronáutica, la que todavía no se ha pronunciado al respecto.
Cuando una emisora solicita la prórroga de su concesión ante la autoridad administrativa, y ésta le impone algunas exigencias, es lógico que el peticionario que está actuando de buena fe y conviene con el Gobierno en cumplir algunos requisitos, entienda que al hacerlo tendrá la renovación solicitada.
Según el mecanismo del D. F. L. Nº 4, el concesionario requiere la decisión de la autoridad respectiva en cuanto a su solicitud. Pues bien, aquí nuevamente aparece la ilegalidad e invasión de atribuciones en que incurrió el señor Intendente de Bío-Bío, pues ninguna disposición del referido decreto faculta a los intendentes para declarar, mediante resolución administrativa, caducadas las concesiones de las radioemisoras, y menos aún se los autoriza para adoptar medidas tendientes a impedir que ellas sigan funcionando. La facultad para declarar la caducidad de estas concesiones compete al Presidente de la República. En ningún caso es el Intendente quien puede adoptar resolución en cuanto a todo este mecanismo para la renovación de concesiones, establecido en el D. F. L. Nº 4.
Esta actuación del señor Intendente tampoco se ajusta a la ley, pues aun cuando pudiera considerarse caducada la concesión, no es él a quien le compete declararla y poner en práctica el mecanismo material o de uso de la fuerza pública o de corte de corriente o retiro de los cristales para poner término a las transmisiones en forma física y no jurídica.
Las caducidades no operan de pleno derecho, sino después de haberse dictado un decreto de caducidad por la autoridad competente, y en el caso que señalamos no había sido dictado ninguno.
Cabe señalar que el jefe de Servicios Eléctricos expresó que en el caso en que se encontraba la Radio Sociedad Nacional de Agricultura de Los Ángeles , sobre su renovación de concesión, se encontraban también varias otras radioemisoras del país, desde hace uno, dos, tres o cuatro años. Pero esta materia está también categóricamente aclarada por el informe de la Contraloría, que en la parte pertinente establece lo siguiente:
Además, y en cuanto a lo expresado en el mismo decreto en orden a que se encuentra caducado su decreto de concesión, cabe señalar que tal clase de caducidad debe ser dispuesta por el Presidente de la República mediante decreto supremo y no es de competencia de los Intendentes. En todo caso, estima este organismo que una medida como la que se examina, por su naturaleza y por la causal en que se funda, requiere la dictación de un acto administrativo motivado, que permita establecer las circunstancias que dan lugar a la medida, lo que no acontece en la especie.
Se ha demostrado que las dos causales que se invocan en el decreto de Intendencia vulneran la ley y han sido dictadas fuera de las atribuciones que tenía el Intendente. Se ha comprobado fehacientemente que se transgredieron claras disposiciones de la Constitución Política como el Nº 3 del artículo 10, y el Nº 14 del mismo precepto, que establece que ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salud públicas o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Pero la transgresión más flagrante y categórica es la cometida contra las disposiciones del artículo 4 de la Constitución Política del Estado, según el cual ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.
Deseo terminar señalando que ha quedado claramente demostrada la vulneración de las disposiciones legales y constitucionales cometida por el señor Intendente al dictar tal decreto. Y creo que el Ejecutivo no sólo incurrió en esta ilegalidad, sino que la dictación de este decreto constituyó un gran error, por las siguientes razones. La Radio Sociedad Nacional de Agricultura de Los Ángeles ha estado vinculada durante 27 años al progreso y desarrollo de la provincia de Bío-Bío. Ella ha sido el vehículo que ha permitido que la ciudadanía pueda comunicarse en épocas de catástrofes y desgracias, y permanentemente se ha puesto al servicio de la gente más necesitada. Además, es la única radio emisora que alcanza a cubrir toda la provincia, especialmente las zonas más apartadas en los boquetes cordilleranos, donde hoy sólo se escuchan radios de Argentina, de modo que el Gobierno se ha enajenado la voluntad de un grupo muy grande de personas que no estaban en contra de él y que hoy se han colocado en su contra por una actitud que a mi juicio no sólo ha sido política, sino total y absolutamente impolítica y lesiva a sus propios intereses. Por eso, grupos numerosos de la ciudadanía de Bío-Bío, de todos los sectores, de los más modestos hasta los profesionales, pasando por los pequeños comerciantes, los asentamientos y grupos de pobladores, han formado un Comité de Defensa de esa radio, constituido por 69 grupos de distintas organizaciones, de distinta extracción social de la provincia de Bío-Bío, que espontáneamente se han puesto de pie en defensa de ese medio de difusión, que, aunque en realidad tenía una posición determinada, era pluralista, había permitido confrontaciones entre todos los parlamentarios mediante diálogos y había abierto las puertas a todas las tendencias políticas.
Reitero que, a mi juicio, no sólo se ha vulnerado la ley, sino que el Gobierno cometió un grave error político.
He dicho.
En seguida, tiene la palabra el Diputado señor Phillips.
Señor Presidente, señores Senadores:
Los fundamentos de derecho de la acusación entablada en contra del señor Intendente de Bío-Bío fueron expuestos por mis Honorables colegas Diputados.
Dado que a mi juicio existen también razones morales y de interés público, y no siendo esta Corporación un tribunal de derecho, sino que un jurado, me atrevo esta tarde a exponer algunas de las actuaciones de la Unidad Popular -movimiento que gobierna este país- que la están llevando al amordazamiento de las radio emisoras, a la concientización permanente por medio de su canal de televisión, que es el único que ve el país desde Arica a Magallanes, y a que los diarios sean ocupados por elementos del Frente Revolucionario de Trabajadores, a fin de que ellos no conozcan la luz pública.
El Honorable señor Teitelboim dijo el domingo pasado, en el único programa político pluralista que va quedando: A esta hora se improvisa, que si un extranjero viniera a Chile, leyera la prensa, oyera las radios -naturalmente, se cuidó de decir que viera el canal 7-, se encontraría en la gloria, en el país más libertario del mundo. Al respecto, debo manifestar que el extranjero a que se refirió el señor Senador, sin duda alguna, tendría esa visión si viniera de los países ubicados tras la Cortina de Hierro. Pero tocias las garantías que tiene el pueblo de Chile no las ha dado la Unidad Popular, no están en vigencia en nuestro país por obra y gracia -porque en este último tiempo están muy dedicados al Evangelio- de la Unidad Popular. Nuestra libertad emana del nacimiento mismo de nuestra república, y ha ido perfeccionándose con el correr de los años con la colaboración de los distintos sectores de la opinión pública.
Hubo épocas en que la libertad de prensa corrió serios riesgos. Tengo antepasados -el director del diario El Ferrocarril- que fueron procesados e inclusive excomulgados. A los canillitas que vendían dicho periódico se les aplicaban las mismas medidas. Naturalmente, fueron cosas circunstanciales y, al final, se impuso la libertad total, porque los gobernantes de la época comprendieron el problema que ello implicaba.
A lo largo de mi vida parlamentaria he visto cómo los distintos sectores han definido esos principios acaloradamente, para imponer finalmente la sana doctrina de la cual tanto nos enorgullecemos los chilenos: esa libertad total en que cada cual tenga derecho a leer lo que desee, a oír las radios que estime conveniente y a ver los programas de televisión de su agrado. Esta es la democracia y el pluralismo.
Cuando la Democracia Cristiana acordó votar por el señor Allende en el Congreso Pleno, le exigió un estatuto mínimo de garantías. ¿Por qué actuó de esa manera? Por estar consciente de que en los países donde impera el marxismo-leninismo, tales libertades no se conocen, por saber que los pueblos que han sido subyugados por esa doctrina tienen un diario único, y las radios y la televisión están en manos del Estado, el que mediante ellas lleva a cabo una concientización permanente.
La Democracia Cristiana, por sí democrática y pluralista, se dio cuenta del problema que se produciría en Chile al entrar un Gobierno marxista a dirigir los destinos de la república. Desgraciadamente, el Gobierno actual ha pretendido aplicar el principio de acumular en sus manos la totalidad del Poder. Todavía más: en la radio Luis Emilio Recabarren, de propiedad del Partido Comunista, despidieron no hace mucho tiempo a un periodista por el grave delito de informar objetivamente sobre el caso de Lo Hermida.
Yo defiendo el derecho a informar de ese periodista y de todos los periodistas, cualesquiera que sean sus tendencias políticas y sus creencias.
Sin duda alguna, la más importante de las garantías solicitadas fue la relativa a la libertad de opinión, mediante la cual se aseguraba que no se discriminaría en los diarios, revistas, radiodifusoras, televisión. También establecía el libre acceso a la compra de papel, tinta, maquinarias y otros elementos necesarios, según el número 3 del artículo 10 de la Constitución Política.
¿Qué contestó el ciudadano Presidente, como lo oí en este Senado al Honorable señor Aylwin? En esa oportunidad afirmó lo siguiente: El derecho de todos los partidos a contar con medios propios e inviolables para su funcionamiento y difusión, y la oportunidad de acceso a los medios de comunicación. Estas eran, a su juicio, las garantías mínimas que se podían solicitar.
¿Cuál es„ señores Senadores, la radio del Partido Nacional? ¿Lo es acaso la Radio Agricultura? Si éste es el pensamiento de la gente de Gobierno, ¿cómo se cumple el derecho que he señalado, de tener los partidos medios propios e inviolables, cuando se clausura arbitrariamente una de sus filiales -la de Los Ángeles -, y lo que el señor Presidente de la República queda en contestar dentro de 48 horas, demora en hacerlo 5 mil horas, con un rotundo no? Es más, si esa radio pertenecía a nuestra colectividad, ¿por qué el Jefe del Estado llamó al Presidente de la Democracia Cristiana, Honorable señor Fuentealba, para decirle que, como candidato por esa zona la tenía a su disposición? En una actitud que lo honra, dicho Senador respondió que, indiscutiblemente, no aceptaba tal proposición, porque sabe que el país está abocado a otro problema, y éste no consiste en contar o no con una radio emisora. Estamos defendiendo principios.
Ante esa negativa rotunda, la ciudadanía de Los Ángeles , la provincia de Bío-Bío entera, se para a protestar por la arbitrariedad de la medida, que inclusive la Contraloría General de la República declaró ilegal en un dictamen que el Gobierno no acata. Por eso, se acusa constitucionalmente al Intendente de violación de la Constitución y de la ley.
Los fundamentos legales de la acusación -repito- ya fueron expuestos por mis dos colegas Diputados, y a ninguna persona le podrá asistir duda alguna de la justicia que esta causa encierra.
Recordando otra vez una intervención del Honorable señor Aylwin, quiero hacer referencia al documento publicado en la revista Punto Final, en marzo de 1971, en una entrevista que el señor Allende concedió al periodista Régis Debray. En esa oportunidad le señaló que la negociación del Estatuto de Garantías obedeció a una necesidad táctica y que en ese instante sólo le importaba el acceso al Gobierno. ¡ Me pareciera encontrarnos frente a Enrique IV, cuando manifestó que París bien vale una misa! Sin duda alguna, ése podría ser el pensamiento del señor Allende. Pues bien, jamás pensé que en mi vida parlamentaria tendría que venir al Senado de la República a sostener una acusación sobre esta materia, porque consideraba que quienes han hecho permanentemente de su vida una profesión de fe democrática, nunca usarían, como gobernantes, resquicios legales -como se les llama hoy día-, para aplicar medidas arbitrarias en contra de la libertad.
He tenido la suerte de ver en esta Corporación a muchos hombres, como don Arturo Alessandri, Fernando Alessandri, Jorge Alessandri y Eduardo Frei -éstos dos últimos ocuparon la Primera Magistratura-, Juan Antonio Coloma, Eduardo Moore, Gregorio Amunátegui, Raúl Marín, Humberto Enríquez, Eugenio González, Raúl Ampuero, Carlos Contreras Labarca, y a un sinnúmero de otros cuyos nombres se me pueden escapar en este momento -no nombro parlamentarios en ejercicio para no herir susceptibilidades -, y al propio ciudadano Presidente, que en muchos discursos -sin poder de síntesis-, ilustraban a la nación, cada uno dentro del contexto de sus ideas y principios, y que mientras estuvieron en este Senado defendieron con vigor sus posiciones.
En la mayoría de sus intervenciones en el Senado, el actual Presidente de la República reclamaba contra el poder omnímodo que tendría el Primer Mandatario. Y fue aún más lejos. Además de la última reforma constitucional aprobada durante la Administración del señor Frei, de la cual usa y abusa y por la que tantos insultos recibimos en esa época, ha inventado ahora un nuevo sistema, el de los resquicios legales, y echado mano de los decretos de insistencia, los que, dicho sea de paso, no existieron en el Gobierno del señor Alessandri y los hubo muy pocos en el del señor Frei. En cambio, el señor Allende, en dieciocho meses de Gobierno, ha utilizado tal expediente en treinta y cinco oportunidades.
En aquel entonces se dijo que tal enmienda constitucional equivalía a transformar a los Presidentes de la República en verdaderos dictadores legales. Y yo diría que el actual Mandatario, haciendo uso ilegal de la legislación positiva, aparte las reformas constitucionales antedichas, ejerce un poder comparable -inclusive superior- al de los zares.
Bien, señores Senadores, ¿existe o no en el Gobierno conciencia de esta escalada para terminar en Chile con la libertad de prensa?
Por hechos que ese extranjero a que se refirió el Senador señor Teitelboim en la televisión no alcanzaría a percibir, pero sí los habitantes de este país, se concluye con el programa A tres bandas, único espacio pluralista del canal estatal. Dentro de toda la semana sólo disponíamos de hora y media el día domingo, y en ese tiempo cada partido de Oposición utilizaba diez minutos -en total eran veinte- para hacer nuestros planteamientos. ¿No habría sido más democrático y rea-
lista que en vez de suprimir ese programa, la Unidad Popular hubiera cambiado a sus personeros por otros que creo que los debe tener, y no haber designado, precisamente, a aquellos que podrían ser postulantes al Premio Nóbel de la antipatía en todo Chile, lo, que trajo como consecuencia la supresión de ese programa?
¿Qué ocurre con el diario La Mañana, de Talca, donde se nombra interventor y se dice que continuará la línea ideológica que dicho diario tenía? Esto no ocurre, ya que ese periódico se limita a insultar a la Oposición, como se ha denunciado. Al respecto, existe un fallo de la Corte Suprema que declara como ilegal e inconstitucional tal intervención, y no se cumple, por supuesto, con lo fallado.
En El Mercurio de hoy se publica otro hecho insólito, denunciado esta vez por los Senadores señores Francisco Bulnes y Tomás Pablo, referente a los diarios El Sur y Crónica, ambos de Concepción, que llevan una semana sin salir, pues sus talleres están tomados por el F. T. R., grupo que edita ilegalmente otro periódico llamado Surazo, sin que nada haga el Gobierno.
De más estaría agregar el monopolio, del cual dicen ser tan contrarios los miembros de la Unidad Popular, que el Gobierno quiere establecer con el papel, tratando de llevar a la quiebra a la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, tema latamente discutido en esta Alta Corporación.
Pero veamos el caso de la radiotelefonía. Ahí tenemos la Radio Minería de Viña del Mar, respecto de la cual ha tenido que intervenir directamente el Senador Benjamín Prado, quien fue, precisamente, la persona que firmó, en nombre de la Democracia Cristiana, el Estatuto de Garantías convenido con el Gobierno.
Ahí está el caso que nos preocupa en esta oportunidad: el de la Radio Agricultura de Los Ángeles , cuya clausura, como se ha dicho anteriormente, es ilegal hasta la saciedad.
Y así continúan, de una u otra manera, a través de resquicios o de abierta ilegalidad, succionando la libertad de que hacemos mención en estos momentos.
El Gobierno, por un lado, tiene el control, sea por compra, en algunos casos, o en la forma que he venido señalando, de los medios de difusión, y los destina a tapar lo que por incapacidad no ha podido llevar a la realidad. Así, cada vez que se ha visto acosado por un hecho que lo desprestigia, inventa un complot y califica a quienes no piensan como él de sediciosos y conspiradores. Aun aquellos que habiendo sido parte fundamental del triunfo del señor Allende dejan el Gobierno, son motejados en igual forma. Y llegará el día en que otros descubran que el marxismo-leninismo los conduce a metas distintas de las que se ofrecieron y serán, con seguridad, duramente fustigados.
En cada oportunidad el Gobierno teje una cortina de humo para tratar de tapar sus desaciertos. Naturalmente, esa campaña llega a la opinión pública mediante los órganos oficiales del Gobierno, y está destinada a hacer aparecer a determinados sectores como implicados en tales hechos. El primero de ellos es el caso de El Puelche. Respecto de ese complot, que se denunció el viernes 9 de julio de 1971, la prensa gobiernista hizo hincapié en la circunstancia de que ese barco traía un contrabando de armas para la Oposición, lo que quedó íntegramente desvirtuado. De ello tomó conocimiento oportuno la opinión pública. Sin embargo, las publicaciones de aquellos días señalaron a la Oposición como sediciosa y trayendo armas al país.
En seguida, viene el complot del pastel de choclo, que en realidad sólo fue una reunión de un grupo de profesionales destacados en la vida chilena, en la cual analizaron la situación del país. En ese caso, se elaboró una verdadera película de terror, un nuevo show, parecido al de las aventuras de El Puelche y de las armas flotantes, que se hizo mediante publicaciones en los diarios.
Después vinieron el atentado ocurrido en el Estadio Chile y otros más, pretendiéndose crear un falso clima de alarma. Las publicaciones de la época así lo señalan. Sin embargo, tal atentado fue totalmente desvirtuado.
A continuación, se difunde lo relativo al petardo en el macetero del Cerro Castillo, en Viña del Mar. En fin, podría mencionar muchos otros casos, que la opinión pública ha conocido, con los cuales se ha querido restar importancia a hechos como el contrabando de armas en los aviones LAN -los funcionarios que participaron en él fueron destituidos, pero algunos ya han sido reincorporados-; como el intento de volar la refinería Las Ventanas; como lo sucedido en Lo Hermida; como la toma de la Gobernación de San ' Bernardo y el secuestro de la Gobernadora radical cenista; como el auto-golpe que pretendía realizar el Ejército de Liberación Nacional; como el caso del obrero José Navarro Hurtado, de CORMU, que tantos insultos provocó y del cual dio cuenta el Senador señor García, presente esta tarde en la Sala, que nunca pudo ser desmentido; como lo atinente a los medicamentos chilenos enviados al extranjero; como las irregularidades administrativas de DIRINCO, y como el caso más reciente de la campaña en contra del Congreso durante la tramitación del proyecto de reajustes, que dura ya dos meses consecutivos y en que se trae a los jardines del Parlamentos a obreros de la construcción y de las industrias manejadas por el Gobierno, a fin de que insulten a los Senadores de la Oposición porque no querían despachar el reajuste; pero resulta que en el momento en que la Cámara vota tal iniciativa, los partidos de Gobierno no alcanzan a tener el quórum suficiente para aprobarla.
Esta es la responsabilidad de la gente de Gobierno.
El Gobierno se da cuenta de que no hay una cortina de humo posible en la Tierra para tapar el desastre económico representado por el incumplimiento de la medida número 30 propuesta por la Unidad Popular: la de que se iba a terminar con la inflación, en circunstancias de que en nueve meses de este año ella supera el ciento por ciento. Sabemos que no tenemos respaldo de dólares en el Banco Central, pues sólo quedan 23 millones de dólares. Sabemos que Chile aún no concluye de renegociar su deuda externa con algunos países. Sabemos que para el próximo año existen compromisos ascendentes a 600 millones o 700 millones de dólares. Sabemos que nuestra producción de cobre, programada en 800 mil toneladas para este año, sólo alcanzará a 576 mil toneladas, porque el cincuenta por ciento de los supervisores se ha ido del país por persecución política y sectarismo. Estos hechos los reconocen, en sus cónclaves donde se golpean el pecho, pero igualmente continúan. Por eso, la producción de cobre, en vez de aumentar sacándose provecho a la inversión de 600 millones de dólares realizada en el último año del Gobierno del señor Frei, va en disminución.
Nos encontramos con una agricultura tan deficiente, que ya el país no sólo necesita 160 millones de dólares para importar lo que no puede producir, sino que precisa importar alimentos por cerca de 600 millones de dólares, divisas de que carecemos; con que los países de la Cortina de Hierro no le prestan a Chile en moneda contante y sonante, sino que le conceden créditos para adquirir algunas maquinarias anticuadas, pues aquéllos andan buscando tecnología en Estados Unidos.
Frente a este cuadro desolador en materia económica, cualquier persona más o menos consciente debe concluir que nos hallamos en presencia de la muerte económica de Chile. Por eso el Gobierno tiene que echar mano -así lo está haciendo- a procedimientos que nos llevan a pasos agigantados a la supresión de las libertades, a disponer de una sola radioemisora, de un solo canal de televisión, de un solo periódico. Así, se terminará de lavarles el cerebro a los chilenos, y nos encontraremos con que ya no viviremos una etapa de tránsito hacia el socialismo, sino en pleno vigor del marxismo-leninismo.
Y para poder ocultar -esta es la verdad- la catástrofe económica que se avecina en Chile, el Gobierno actúa de la manera como lo estamos viendo. Los señores Senadores podrán palpar esa catástrofe económica seguramente dentro de un mes más, cuando se inyecten en dos meses 18 mil millones de escudos en los bolsillos de las masas asalariadas sin el correspondiente aumento de la producción de las empresas estatificadas, que tienen una pérdida que yo calculo en el 50 por ciento del presupuesto de la nación de este año, ya que era de 23 mil millones de escudos en el mes de junio. Y esto continúa. Al no encontrar mercaderías y los recursos necesarios para subsistir, el Gobierno deberá poner en práctica el racionamiento de los alimentos, que es característico del régimen que vengo señalando.
Pero el pueblo chileno, como lo hemos visto en estos días con motivo del paro de un gremio que se sintió lesionado porque se quería acabar con su fuente de trabajo, no está dispuesto a aceptar más la ilegalidad.
En la noche de ayer algunas radio difusoras se descolgaron de la cadena obligatoria, que ya dura una semana. Los chilenos de las zonas sur y norte, como decía el Diputado Sharpe, prefieren oír - esta es la verdad- las radio emisoras de Argentina, a fin de no escuchar el tratamiento concientizador que está haciendo el Gobierno a través de la OIR.
¿Cuál es, al día de hoy, la situación de algunos órganos informativos? Si hacemos un repaso, obtendremos el siguiente
cuadro: diario La Mañana de Talca, ocupado por F. T. R.; diario El Sur de Concepción, ocupado por la Unidad Popular; diario Crónica, de Concepción, ocupado por la Unidad Popular; radio Agricultura de Los Ángeles , clausurada; radio Agricultura de Santiago, clausurada; radio Agricultura de Valparaíso, clausurada; radio Balmaceda de Santiago, clausurada; radio Yungay de Santiago, clausurada; radio Recreo de Viña del Mar, clausurada; radio Nuevo Mundo de Santiago, clausurada; radio Interamericana de Concepción, marginada; radio Cooperativa de Concepción, marginada; radio Bío-Bío de Concepción, marginada; radio El Cobre de Lota, marginada.
El resto de las radioemisoras del país está sometida a la odiosa cadena manejada por la OIR, oficina en la cual actúan incluso ciudadanos extranjeros.
Por los motivos señalados, la Oposición democrática, consciente de lo que viene, y ante las arbitrariedades del Gobierno que tienden a silenciarnos por medios ilegales y abusivos, en cada oportunidad en que se infrinja la Constitución y la ley, como en la presente, no titubearemos en acusar al responsable, porque creemos, sinceramente, que así estamos ayudando a mantener la libertad de Chile y a hacer cumplir la Constitución y las leyes y, especialmente, aquel Estatuto de Garantías que en forma tan clara permitió, sobre la base de la buena fe de un partido político democrático, que el señor Allende alcanzara la Primera Magistratura.
En estas circunstancias, ante lo que está ocurriendo en Chile en estas horas, en estos días, en estos instantes, debemos ser más que nunca los fieles guardianes de nuestra libertad, porque así lo exige la ciudadanía.
Sabemos que actuamos dentro de la Constitución y de la ley, no en la ilegalidad como lo hace el Gobierno. Por ello, pedimos a los señores Senadores analizar, en calidad de jurados, las exposiciones legales hechas por mis colegas y el aspecto moral y de interés público que he señalado y, después, emitir en conciencia su veredicto. Estamos ciertos de que, igual como sucedió mayoritariamente en la Cámara de Diputados, Sus Señorías fallarán acogiendo la acusación formulada en contra del señor Intendente por haber faltado a la ley y a la Constitución.
En conformidad al artículo 179 del Reglamento, a continuación corresponde hablar al acusado, si está presente. En su defecto, debería darse lectura a la defensa escrita que haya remitido. La Corporación no ha recibido defensa escrita alguna. El señor Intendente sólo envió un telegrama, en que dice que se remite a su defensa ante la Cámara de Diputados. Dicha defensa figura entre las páginas 11 y 20 de la relación a que dio lectura el señor Secretario. Por tal motivo, la Mesa estima que no corresponde leerla de nuevo.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento, la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión de mañana.
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 18. 42.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
ANEXOS
1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REEMPLAZA EL ARTICULO 58 DEL D. F. L. Nº 221, DE 1931, SOBRE NAVEGACION AEREA, RELATIVO A LOS DELITOS DE SABOTAJE Y APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES.
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Estado de Chile es parte de la Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, suscrita en La Haya el 16 de diciembre de 1971. En conformidad a las disposiciones constitucionales, este tratado se aprobó por decreto supremo Nº 147 de 29 de marzo de 1972, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 19 de abril del mismo año.
El artículo 1º de dicho tratado tipifica el delito de apoderamiento ilícito de una aeronave y el segundo obliga a los Estados que sean parte del Convenio, a establecer las penas correspondientes al delito.
Nuestra legislación panal no contiene, hasta el momento, la sanción para estos actos delictuales y el objeto del proyecto de ley que se envía con este Mensaje es, precisamente, reparar este vacío.
Para reglamentar de la manera más completa posible esta materia, se ha optado por proponer el reemplazo del actual artículo 58 del D. F. L. Nº 221 de 1931, sobre navegación aérea, precisando las conductas que son constitutivas del delito de sabotaje y aquéllas que, propiamente, constituyen apoderamiento ilícito de una aeronave.
Se establece un marco penal severo, en relación a la peligrosidad y gravedad del delito y a las consecuencias que hubieren podido derivarse o que, en el hecho, se hubieren derivado de su comisión.
En concordancia con lo expresado anteriormente, se faculta al juez para aplicar la pena señalada al delito consumado respecto de la tentativa y del delito frustrado, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Se ha estimado conveniente, además, establecer circunstancias agravantes especiales en los casos en que los móviles del delito fueren ruines, como asimismo, castigar con mayor severidad la participación de tripulantes o funcionarios de la empresa propietaria de la aeronave, en alguno de los actos que la ley tipifica.
Será competente para conocer de estos delitos el Tribunal de Aviación, aplicándose, como consecuencia de ello, el procedimiento señalado en el Código de Justicia Militar.
En virtud de lo expuesto anteriormente y teniendo presente lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, propongo a la consideración del Honorable Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase el artículo 58 del decreto con fuerza de ley Nº 221, de 1931 sobre Navegación Aérea, por el siguiente:
Artículo 58. -El que estropee, destruya o deje inservible o sin seguridad una aeronave Será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.
Igual pena se aplicará al que, ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación se apodere de una aeronave en vuelo, ejerza el control de la misma, o al que trastornare el viaje de ella mediante señales falsas o en otra forma, sea en vuelo o desde tierra.
Si apareciere que de los actos a que se refieren los incisos anteriores no pudo seguirse peligro para la vida humana, podrá rebajarse la pena en un grado.
Constituirá circunstancia agravante si los hechos descritos precedentemente se cometen con ánimo de lucro y otros motivos ruines, en cuyo caso se aplicará la pena superior en un grado. Igual agravación se impondrá al funcionario de la empresa propietaria de la aeronave o tripulante de la misma que, valiéndose de su posición, intervino como autor, cómplice o encubridor del delito.
Si a consecuencia de los actos referidos se produjeren lesiones graves o la muerte de cualquier persona podrá elevarse la pena hasta presidio perpetuo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal.
La pena que corresponde a la tentativa y al delito frustrado podrá elevarse hasta la prevista para el delito consumado, según las circunstancias y la entidad de los riesgos que la consumación hubiera podido entrañar.
(Fdo. ): Salvador Allende G.- Jaime Suárez B.- José Tohá G.
2.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DEROGA LA LEY Nº 4. 791 Y DEJA SIN EFECTO LOS CONTRATOS APROBADOS POR ELLA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES DE EXCEPCION DICTADAS EN FAVOR DE LA COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de simple el 3 de octubre en curso, que deroga la ley Nº 4. 791 y deja sin efecto los contratos aprobados por ella y las demás disposiciones de excepción dictadas en favor de la Compañía de Teléfonos de Chile.
A las sesiones en que se debatió esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Ministro de Justicia, don Jorge Tapia Valdés; el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones e Interventor de la Compañía de Teléfonos de Chile, don Jaime Schatz, y el Fiscal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, don Raúl Arellano. Además, concurrieron en representación de los trabajadores de la Compañía de Teléfonos de Chile, el Presidente de la FederaciónTelefónica, don Julio Branchi; el Presidente del Sindicato de Ingenieros, don Jaime Toro; el Presidente del Sindicato de Técnicos, don Juan Pfister; el Presidente del SindicatoDirección Técnica, don Carlos García; el Presidente del Sindicato de Supervisores, don Santiago Quezada, y la Presidente del Sindicato de Operadoras, doña Norma Salgado, quienes formularon algunas observaciones relacionadas con la situación del personal de la Compañía frente al proyecto de ley en informe.
La parte expositiva de este informe se dividirá en cuatro secciones. En la primera de ellas analizaremos el régimen excepcional y privilegiado que ha tenido la Compañía de Teléfonos de Chile en sus relaciones con el Estado. En la segunda, estudiaremos la forma en que dicha Compañía ha cumplido con sus obligaciones. En la tercera, nos referiremos a la intervención de la Compañía y a los problemas que ésta presenta. Por último, analizaremos el articulado del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados y las modificaciones que se acordaron proponer.
I.- Régimen Jurídico excepcional de la Compañía de Teléfonos de Chile.
Para explicar este régimen de excepción basta comparar algunas de las disposiciones que regulan el régimen jurídico de las compañías concesionarias de telecomunicaciones con las contenidas en el contrato aprobado por la ley Nº 4. 791, que consulta las normas relativas a las relaciones entre el Gobierno de la República y la Compañía de Teléfonos de Chile. Las principales diferencias son las que se indican a continuación:
1.- Régimen de tarifas.
Según el régimen general aplicable a los concesionarios eléctricos y de servicios de telecomunicaciones, las tarifas son fijadas por una Comisión de Tarifas, compuesta por representantes de diversos sectores profesionales y de la economía del país. Esta Comisión actúa previo informe técnico de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, y su resolución queda sometida a la aprobación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y a los trámites que corresponden en la Contraloría General de la República. Si se fijan nuevas tarifas, éstas entran a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
En cambio, en el caso de la Compañía de Teléfonos de Chile, según lo dispone el artículo 21 del contrato que el proyecto de ley extingue, la fijación de tarifas queda entregada al Directorio de la Compañía, teniendo el Gobierno el breve plazo de treinta días para aprobarlas u ordenar su suspensión. Vencido este plazo sin que se produzca pronunciamiento, las tarifas se entienden aprobadas. Si las tarifas no fueren aprobadas por los representantes fiscales en el Directorio, la Compañía tiene el derecho de apelar ante el Gobierno, como también, de recurrir ante la Corte Suprema en contra de cualquiera resolución del Gobierno relacionada con las tarifas.
2.- Cláusula oro.
De acuerdo al sistema jurídico nacional, la contabilidad de las empresas concesionarias se lleva en moneda nacional, y en el caso de expropiación, la determinación del valor de las instalaciones y sistemas se efectúa mediante una tasación pericial, es decir, el valor del capital inmovilizado establecido en los libros de contabilidad no es decisivo para fijar el valor de la empresa.
En cambio, en el caso de la Compañía de Teléfonos de Chile, el artículo 22 del Contrato Ley establece la denominada cláusula oro, en virtud de la cual se obliga al Estado, para adquirir la empresa, a pagar la inversión neta convertida a moneda nacional oro de la ley y peso existente a la fecha de la concesión, o sea, del año 1930. La inversión neta será el valor que arrojen los libros de contabilidad de la Compañía, los cuales se habrán llevado convirtiendo mensualmente sus valores a su equivalente en oro.
De la misma manera, las tarifas y otros cargos son fijados sobre la moneda nacional oro ya citada.
3.- Término de la, concesión.
La Ley General de Servicios Eléctricos dispone que en caso de expiración del plazo de una concesión y al no producirse acuerdo sobre las bases de la nueva concesión a otorgar, ésta se ofrecerá en pública subasta, con obligación del antiguo concesionario de entregar todos los bienes afectos a ella y recibiendo como pago de los mismos la mejor oferta en la subasta respectiva. El Fisco no está obligado a adquirirla.
De acuerdo al artículo 27 del Contrato Ley, terminado el actual plazo de concesión de la Compañía de Teléfonos de Chile, que se concedió por cincuenta años, el Fisco puede adquirir la totalidad del sistema -pero no una parte del mismo- pagando la inversión neta establecida en los balances de la Compañía. Si no adquiere la totalidad del sistema, la concesión se entiende renovada por períodos sucesivos de treinta años.
4.- Caducidad y multas.
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1959, estatuye que el no cumplimiento de obras que el Estado haya impuesto a un concesionario, se sanciona con la caducidad de la concesión.
Por ser el acto de concesión de carácter administrativo, es el Estado el órgano competente para ponderar un incumplimiento de obligaciones y decretar la caducidad. En ningún caso está obligado a solicitar a los Tribunales de Justicia la caducidad de una concesión. Por otra parte, dicha caducidad puede ser declarada sin estar condicionada al incumplimiento de obligaciones principales del concesionario ni a su reiteración. Decretada la caducidad, procede la pública subasta para conceder una nueva concesión del servicio.
En cambio, el artículo 31 del contrato ley, si bien establece que el incumplimiento del contrato será causal de caducidad, agrega que la simple mora por parte de la Compañía en sus obligaciones de unir los servicios telefónicos de todo el país y de efectuar ciertas obras nuevas específicas destinadas a proporcionar un moderno sistema telefónico ya asegurar al público un homogéneo y amplio servicio, sólo se sancionarán con multa.
Por su parte, el artículo 10 del Contrato Reglamentario, estatuye que el incumplimiento reiterado de las obligaciones principales contenidas en el contrato de concesión, dará derecho al Gobierno para presentar demanda de caducidad ante la Corte Suprema y si ésta la acoge, deberá pagar a la empresa concesionaria la inversión neta establecida en los balances de la Compañía, tal como si se tratara de la compra del total del sistema por término del plazo de concesión.
De lo dicho se desprende que el incumplimiento reiterado de las obligaciones principales del contrato de concesión que se extingue por el proyecto, sólo tiene el efecto de anticipar el vencimiento del plazo de la concesión, y previo pronunciamiento de la Corte Suprema, aun cuando dicho incumplimiento reiterado haya producido grave daño al país.
5.- Competencia judicial.
El artículo 34 del Contrato Ley introduce una extraordinaria excepción al sistema jurídico nacional, al disponer que las dificultades que se susciten entre el Gobierno y la Compañía de Teléfonos de Chile, provenientes de la interpretación y cumplimiento del contrato de concesión, serán resueltas en única instancia por la Corte Suprema. Esta disposición de carácter general confirma otras particularidades, tales como las que ya hemos mencionado respecto al otorgamiento de tarifas.
6.- El artículo 33 del Contrato Ley establece, en general, conceptos de gastos de inversión neta absolutamente distintos de los contenidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, que en definitiva permiten el incremento desmesurado de la inversión neta si se le compara con la forma en que aumenta el capital inmovilizado de las empresas concesionarias regidas por el sistema general.
7.- Las empresas telefónicas nacionales pagan una prima anual por aparato instalado de Eº 7, 20. En cambio, la Compañía de Teléfonos de Chile paga una prima por aparato instalado de sólo Eº 0, 01.
Durante la discusión de la ley Nº 4. 791, diversos señores parlamentarios de distintas tendencias políticas hicieron presente sus reparos y preocupaciones por el texto del contrato, sosteniendo muchos de ellos que no era conveniente para los intereses nacionales. Al respecto cabe citar a los Diputados señores Juan Antonio Ríos, Luis V. Cruz y Marcial Mora, y a los Honorables Senadores señores Manuel Hidalgo, Guillermo Barros Jara, Silvestre Ochagavía y Aurelio Núñez Morgado.
Posteriormente, el Congreso Nacional se ha preocupado en diversas oportunidades del problema. En efecto, esta materia ha sido objeto de tres Comisiones Investigadoras de la Honorable Cámara de Diputados. La primera de ellas, que entre el mes de diciembre de 1945 y el año 1947 celebró más de cuarenta sesiones y escuchó declaraciones de diversas autoridades, funcionarios y personas relacionadas con el Contrato Telefónico, no terminó su trabajo. En el período legislativo inmediatamente siguiente, la Cámara de Diputados nombró una nueva Comisión Investigadora el 21 de octubre de 1949, que continuó la investigación iniciada por la primera. Esta Comisión fue presidida por el Diputado señor Osvaldo García Burr.
En el Informe de la citada Comisión se expresa que el contrato, en sus líneas generales, es muy favorable a los intereses de la Compañía de Teléfonos de Chile. En efecto aun cuando en él se da cierta injerencia al Gobierno en todo aquello relacionado con alzas de tarifas, aprobación de balances, así como también representación en el Directorio, todo esto, en realidad, poco significa frente a las ventajas de todo orden que tiene la Compañía mediante este contrato. Estas ventajas, que dicho documento menciona, son algunas de las que hemos referido al comparar el régimen jurídico de la Compañía con el régimen general de este tipo de empresas concesionarias.
Por tal motivo, se concluyó en el referido informe que, a juicio de vuestra Comisión, el actual contrato-concesión no resguarda en debida forma el interés nacional, pues contiene una serie de disposiciones que coloca a la Compañía de Teléfonos de Chile en una situación de privilegio. Por otra parte, tampoco aparece suficientemente resguardado él interés del público suscriptor, el cual hizo llegar a la Comisión los reclamos que en contra del actual servicio tiene.
Este documento, aparece suscrito por los Diputados señores Arenas, Braun, García Burr, Meléndez, Table, Schaulsonn y Valdebenito.
La Honorable Cámara de Diputados comenzó la discusión del informe, pero no alcanzó a terminarla.
El 10 de febrero de 1958, la Honorable Cámara de Diputados nombró una nueva Comisión Espacial para investigar el Contrato Telefónico. Ella fue presidida por el Diputado señor José Manuel Isla y el informe respectivo aparece suscrito, además, por los Diputados señores Domínguez, Morales, don Joaquín y Spoerer.
En las conclusiones de dicho documento se expresa que la Compañía de Teléfonos de Chile se ha regido por un contrato excepcional, especialmente en cuanto a las disposiciones que le permiten convertir mensualmente todos sus valores en oro. Por esta razón y otras dadas en el informe, la inversión neta que proviene principalmente de moneda dólar, que ha sufrido desde la iniciación del contrato una desvalorización del 54%, puede representar una cantidad mayor que la real.
Este informe fue aprobado en sesión de 15 de septiembre de 1959.
De lo dicho, se puede concluir que ha existido consenso desde hace largo tiempo en el sentido de que la Compañía de Teléfonos de Chile ha tenido un régimen de excepción, no sólo respecto del sistema jurídico nacional que rige este tipo de concesiones, sino también en relación al régimen jurídico general del país.
II.- Incumplimiento del Contrato-Ley por parte de la Compañía de Teléfonos de Chile.
La principal obligación que el Contrato Telefónico impone a la Compañía concesionaria es proporcionar al público, durante todo el período de la concesión, un sistema moderno y eficiente, de acuerdo con las adelantos en el ramo de la telefonía.
A pesar de las ventajas que el contrato le concedía, la Compañía, como ya lo hemos demostrado en la sección primera de este informe, no ha cumplido con la citada obligación y, por el contrario, la situación telefónica del país se ha deteriorado.
Prueba de lo anterior es el permanente menoscabo de la posición re-lativa de Chile con respecto al resto del mundo en cuanto a la densidad de teléfonos por cada 100 habitantes, como lo demuestra el cuadro siguiente:
Densidad telefónica por cada 100 Habts.
Año Mundo Chile Posición relativa de
Chile con respecto al mundo (% )
Dic. 1940 1. 9 1. 77 93. 2
Dic. 1948 3. 0 2. 26 75. 0
Dic. 1957 4. 2 2. 36 56. 2
Dic. 1966 6. 2 3. 20 51. 6
Dic. 1970 7. 1 3. 62 51. 0
Esta situación ha obligado tanto a los sectores públicos como privado a efectuar fuertes inversiones para satisfacer sus requerimientos de telecomunicaciones y a la creación de la actual Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A.
A la escasa densidad de teléfonos en el país, se agrega su mala distribución, ya que ésta se concentra en los grandes centros urbanos y es casi inexistente en los barrios populares y zonas rurales. Así, por ejemplo, siendo la densidad nacional de teléfonos de 3. 62 por cada 100 habitantes, en la provincia de Tarapacá es de sólo 1. 2, en la de Coquimbo de 1. 2, en la de Aconcagua de 1. 5, en la de Maule de 0. 8, en la de Linares, de 1. 0, en la de Ñuble de 1. 0, etcétera.
Asimismo, de 438 pueblos con características urbanas, sólo hay 106 con plantas telefónicas, 117 con teléfonos públicos de larga distancia y 215 que no tienen servicio telefónico alguno.
En las zonas rurales el servicio es prácticamente inexistente y en las concentraciones urbanas existen 92 poblaciones marginales, con alrededor de 500. 000 pobladores, sin servicio telefónico alguno.
Por otra parte, la calidad del servicio es deficiente. En las pruebas técnicas se ha obtenido un índice de llamadas no completadas superior al 16 por mil, en circunstancias de que el límite mundialmente aceptado es de sólo 2 por mil.
El porcentaje de automatización, que en el caso de Chile es de un 87%, es uno de los más bajos de Latinoamérica. En efecto, en Argentina y en Brasil es de 93%, en Venezuela y Colombia de 96%, en Bolivia de 98%, etcétera. El promedio mundial es de 95%.
Igualmente, hay 45. 000 líneas que tienen más de treinta años de uso, 14. 000 con un promedio entre veinte y treinta años, y 321. 000 del sistema paso a paso, que se encuentra totalmente en desuso en el mundo.
A lo anterior se agrega que la Compañía tampoco ha dado cumplimiento a la obligación que el contrato-Ley le impone de adiestrar al personal necesario para la explotación del servicio. En efecto, la empresa no tiene programas al respecto y cuando la Superintendencia de Servicios Eléctricos ha hecho presente este problema, la Compañía sólo ha propuesto la creación de una comisión mixta Gobierno-Empresa para solucionarlo, sin dar cumplimiento por sí misma a esta obligación.
Por otra parte, en la construcción general del sistema telefónico, la Compañía no ha utilizado las técnicas modernas de planificación, por lo cual no ha dado cumplimiento en fecha oportuna a la puesta en servicio de centrales y construcciones en general, las que se han hecho, además, con deficiente ingeniería, que han motivado continuas e injustificadas interrupciones del sistema.
Finalmente, podemos hacer presente que es un hecho público y notorio la deficiente atención de los suscriptores.
El incumplimiento del contrato por parte de la Compañía, así como los otros problemas que hemos expuesto, también fueron constatados por las Comisiones Investigadoras de la Honorable Cámara de Diputados a que hemos hecho referencia, y en diversos debates parlamentarios.
De los hechos expuestos podemos concluir que la Compañía concesionaria no ha dado cumplimiento a sus principales obligaciones, a pesar, como hemos repetido tantas veces, de los excepcionales privilegios que le concedió el contrato que se extingue por el proyecto en informe.
III.- Intervención de la Compañía.
El 23 de septiembre de 1971, por decreto Nº 1. 389, del Ministerio del Interior, se intervino la Compañía de Teléfonos de Chile. Este decreto tuvo por fundamento los hechos a que nos hemos referido en la sección anterior, que han sido comprobados por el Parlamento y por el servicio técnico del Estado: la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. Al mismo tiempo se tuvo presente la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su sesión Nº 146, celebrada el 30 de agosto del año pasado.
En dicha resolución, además de exponerse los hechos que hemos analizado en las secciones anteriores, se llegó a la conclusión de que la situación de la Compañía de Teléfonos de Chile es caótica en lo técnico, lo económico y lo laboral, lo que significa un peligro inminente para las telecomunicaciones chilenas, y que la seguridad nacional no puede ser lesionada ni verse comprometida por la posición de una compañía privada extranjera que explota un servicio público. Por tales razones se acordó solicitar al Gobierno:
A) Se proceda a la nacionalización de la Compañía de Teléfonos de Chile en el más breve plazo posible.
B) Se tomen medidas inmediatas, tanto por las autoridades competentes como por los trabajadores telefónicos, que aseguren la continuidad del servicio y eviten un inminente colapso técnico.
El Ejecutivo, aplicando lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que estatuye que el Presidente de la República podrá autorizar a la Superintendencia de Servicios Eléctricos para tomar las medidas necesarias, a expensas del concesionario, para asegurar provisionalmente un servicio de telecomunicaciones cuando el que esté a su cargo fuere en extremo deficiente, y la norma del Nº 28 del artículo 159 de la misma ley, que dispone que la Superintendencia administrará y explotará provisionalmente las empresas que el Gobierno, ordene intervenir por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la concesión, dictó el referido decreto, nombrando interventor de la Compañía al Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.
Sin embargo, durante la tramitación del proyecto de reforma constitucional destinado a nacionalizar la Compañía, que por ser un proyecto de tal naturaleza tiene un procedimiento prolongado, la intervención es un mecanismo insuficiente para solucionar el problema.
En efecto, la administración y explotación se hace por cuenta de la Compañía de Teléfonos 'de Chile y está sujeta a una serie de limitaciones.
La ley Nº 4. 791, que aprobó los contratos de concesión, continúa vigente y, en consecuencia, la contabilidad debe convertirse mensualmente a moneda oro; se acrecienta el capital inmovilizado conforme a las normas del contrato, que como ya hemos dicho, constituye una excepción privilegiada con respecto al sistema legal común; se incluyen entre los gastos de explotación algunos rubros que también significan un privilegio, que ni siquiera tienen algunos organismos del sector público que explotan servicios similares, etcétera.
Por otra parte, la administración es limitada, ya que según el régimen de la Compañía, numerosos acuerdos requieren la aprobación de ciertos organismos de la misma que no están en funcionamiento. Así, por ejemplo, no han podido aprobarse los balances que requieren acuerdo de la Junta de Accionistas y, por lo tanto, deben pagarse multas a todas las municipalidades del país donde hay oficinas de la empresa por no haberse podido hacer la declaración de capital propio oportunamente. Asimismo, no han podido enajenarse algunos inmuebles que han quedado en desuso, porque una decisión de tal especie corresponde al Directorio de la Compañía. Al mismo tiempo, ha habido problemas para contratar empréstitos en bancos nacionales, que exigen garantías hipotecarias o prendarias que el interventor no tiene facultades para otorgar.
Todos estos problemas fueron expuestos ante vuestra Comisión por el señor Ministro de Justicia y el señor Fiscal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, quienes manifestaron que, por tal razón, era indispensable la pronta aprobación del proyecto de ley en informe.
IV.- Contenido y aprobación del proyecto.
El proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados deroga la ley Nº 4. 791; deja sin efecto los contratos por ella aprobados, y pone término a la concesión que otorgaron a la Compañía de Teléfonos de Chile.
Asimismo, estatuye que la Compañía continuará a cargo del Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, en calidad de interventor, quien subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la empresa para el funcionamiento normal de los servicios. El régimen legal de la misma será el que rige para toda entidad concesionaria de sistemas de telecomunicaciones. El interventor quedará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Por otra parte, se estatuye que la Compañía continuará prestando los servicios con todos los sistemas, derechos y servidumbres activas que se hubieren constituido válidamente.
Finalmente, se dispone que durante la vigencia del proyecto los trabajadores de la Compañía continuarán prestando sus servicios en ella, conservando los derechos y beneficios de que actualmente disfrutan, y que si se pusiere término al contrato de trabajo de cualquiera de ellos por causales no imputables al trabajador contenidas en el artículo 2º de la ley Nº 16. 455, tendrán derecho a una indemnización especial de un mes por cada año de servicios.
Vuestra Comisión, por unanimidad, y por los antecedentes que os hemos expuesto en las primeras secciones de este informe, aprobó en general el proyecto.
El artículo 1º de la iniciativa de ley en informe deroga la ley Nº 4. 791 y deja sin efecto los contratos aprobados por ella, como asimismo, las disposiciones de excepción de carácter legal, jurisdiccional o administrativo pactadas con la Compañía de Teléfonos de Chile o dictadas en su favor por el Estado, y pone término a la concesión que por su intermedio se otorgó a dicha Compañía.
El señor Ministro de Justicia expresó que no se había caducado la concesión porque en el Contrato-Ley respectivo esta institución jurídica estaba totalmente desfigurada, ya que debía solicitarse a la Corte Suprema, y si ésta la concedía, sólo se ponía término anticipado al contrato. Agregó que el fundamento jurídico del precepto se encontraba en el penúltimo inciso del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, que dispone que en los casos en que el Estado haya celebrado, con la debida aprobación de la ley, contratos en que se comprometa a mantener regímenes legales de excepción a favor de particulares, éstos podrán ser extinguidos por ley cuando lo exija el interés nacional.
El Honorable Senador señor Bulnes manifestó que no le parecía conveniente el texto del artículo en discusión, debido a que derogaba una ley que había producido sus efectos. Por tal razón, propuso que se extinguieran los contratos, utilizando en tal forma, además, la terminología jurídica contenida en la disposición constitucional que aplicaba el artículo.
El Honorable Senador señor Carmona sostuvo que la extinción de los contratos aprobados por la ley Nº 4. 791 significaba también la extinción de los demás contratos que en virtud de las disposiciones de los primeros se celebraron entre el Estado y la Compañía concesionaria. Al respecto, propuso que se dejara constancia expresa en el informe de tal efecto.
El Honorable Senador señor Aylwin expresó que del precepto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados pareciera desprenderse que la extinción de los contratos y la terminación de la concesión eran dos actos distintos, cuando el segundo era un efecto del primero.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó proponeros la sustitución del texto del artículo 1º, con el objeto de extinguir los contratos referidos y, como consecuencia de ello, las disposiciones de excepción convenidas con la Compañía de Teléfonos de Chile o dictadas en su favor por el Estado y la concesión que se le otorgó para explotar el servicio telefónico, y no con el de derogar la ley que los aprobó. Asimismo, se resolvió dejar expresa constancia de que la extinción de estos contratos importa también la de los celebrados en aplicación de sus disposiciones.
El artículo 2º del proyecto establece que por ser necesaria la mantención de un servicio público esencial para el país, la Compañía de Teléfonos de Chile continuará a cargo del Superintendente de Servicios Eléctricos, en calidad de interventor. Añade este precepto que dicho funcionario subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la Compañía para el funcionamiento normal de los servicios.
Por otra parte, estatuye que la intervención durará hasta que el Estado o el organismo que corresponda asuman la atención del servicio, en virtud de la nacionalización de los bienes de la empresa.
Ordena, asimismo, que el régimen legal a que se sujetará la Compañía durante la intervención, será el vigente para toda entidad concesionaria de sistemas de telecomunicaciones.
Por último, preceptúa que el interventor quedará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Sin embargo, consideró que el texto del precepto era formal y sustancialmente inadecuado, ya que la empresa no queda cargo del Superintendente de Servicios Eléctricos en calidad de interventor. En efecto, la Compañía de Teléfonos de Chile subsiste como tal, pero intervenida por el organismo estatal correspondiente, o sea, la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. Al mismo tiempo, se estimó indispensable designar en la ley al funcionario que desempeñará el cargo de interventor, como lo decía el proyecto de la Honorable Cámara y, en consecuencia, resolvió que éste fuera el Superintendente de Servicios Eléctricos.
Para evitar problemas en la transformación de la intervención, que se producirá ahora por disposición de la ley -y no por acto administrativo, como es la situación actual- se decidió proponeros, a indicación del Honorable Senador señor Carmona, que esta nueva intervención legal operaría por el solo ministerio de la ley.
Hubo, asimismo, acuerdo unánime para someter a la empresa intervenida al régimen legal general de servicios eléctricos, como lo aprobó el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
En seguida, se plantearon los problemas que produce el actual régimen de intervención de empresas eléctricas contenidos en la legislación general y a los cuales ya hemos hecho referencia en la sección tercera de este informe, dada la limitación de facultades que en tales casos tiene la Superintendencia respectiva. En el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados se dispone que el interventor subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la Compañía para el funcionamiento normal de los servicios. A juicio de vuestra Comisión, tal norma no es lo suficientemente clara para permitir una adecuada administración de la empresa, ya que puede interpretarse en el sentido de que esta subrogación se refiere exclusivamente a las medidas que tengan por finalidad el funcionamiento normal del sistema telefónico, o sea, de los servicios de carácter técnico que la empresa presta a la comunidad, cuando la intención manifiesta de tal precepto es facultar al interventor para obtener el normal funcionamiento de la empresa en su totalidad. Por tal razón, acordó proponeros enmendar el precepto en informe en el sentido indicado.
Finalmente, vuestra Comisión sustituyó la norma que expresa que la intervención durará hasta que se nacionalicen los bienes de la Compañía, por otra que dispone que la intervención cesará si se establece otro régimen legal, ya que es absurdo anunciar en una ley un sistema que se establecerá en una ley futura.
El artículo 3º del proyecto dispone que la Compañía continuará prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo, y que una vez producida la nacionalización, dichos sistemas y derechos se constituirán en conformidad al régimen contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Vuestra Comisión consideró indispensable concordar este precepto
con el artículo 1º, que extingue los contratos respectivos, y suprimir la norma relativa a la forma de constituir los citados derechos y servidumbres una vez producida la nacionalización de la Compañía, ya que ésta es una nueva referencia a disposiciones legales no dictadas.
El último de los artículos del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados contiene dos normas.
La primera de ellas estatuye que los trabajadores de la Compañía continuarán prestando servicios en ella, conservando los beneficios y derechos de que actualmente disfrutan.
La segunda, que si se pusiere término al contrato de trabajo de dichos empleados y obreros de acuerdo a las causales no imputables al trabajador contenidas en la legislación sobre inamovilidad de los asalariados del sector privado, artículo 2º de la ley Nº 16. 455, tendrán derecho, además de las indemnizaciones que les corresponden, a una especial de un mes de remuneraciones por cada año de servicios en la empresa.
Los señores representantes de algunos sindicatos de la empresa expusieron a vuestra Comisión que les preocupaba la estabilidad en sus empleos, y que la segunda de las reglas relatadas podría significar establecer la posibilidad de despedir trabajadores pagándoles una indemnización especial.
El señor Fiscal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, expresó que no había interés alguno en despedir al personal que labora en la empresa, pero que sí le preocupaba que se pudiera establecer una nue-' va indemnización por años de servicios, debido a que dicho grupo de asalariados ya tenía derecho a otras de la misma naturaleza.
Por las razones expuestas, vuestra Comisión acordó proponeros la supresión de esta indemnización especial y, al mismo tiempo, la aprobación de un precepto que estatuye que no serán causales justificadas para poner término a los contratos de trabajo de los empleados y obreros de la Compañía, las contenidas en el Nº 10º del precepto citado, o sea, las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Todos los acuerdos ya relatados fueron adoptados por unanimidad.
Por último, vuestra Comisión, con la sola oposición del Honorable Senador señor Luengo, aprobó una indicación formulada por el Honorable Senador señor Acuña, que consiste en agregar al proyecto un artículo 5º, nuevo, que establece que la Compañía de Teléfonos de Chile no podrá aplicar tarifas discriminatorias a sus usuarios en razón del sector o barrio en que habiten y que las que estén vigentes quedarán sin efecto, debiendo la Compañía proceder a descontar de los primeros cobros que se hagan con posterioridad a la vigencia de la ley a que dé origen este proyecto, los excesos percibidos en función del tarifado discriminatorio aplicado a determinadas comunas o sectores del país.
De acuerdo con lo relacionado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 1º.- Por exigirlo el interés nacional, se declaran extinguidos los contratos aprobados por la ley Nºs 4. 791 y, consecuencialmente, las disposiciones de excepción sobre régimen legal, jurisdiccional y administrativo pactadas con la Chile Telephone Company Ltd. y con su sucesora la Compañía de Teléfonos de Chile, o dictadas en su favor por el Estado, y la concesión que se les otorgó para explotar el servicio telefónico local y de larga distancia, con sus servicios auxiliares y suplementarios. .
Artículo 2º
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 2º.- Por exigirlo las necesidades del país, la Compañía de Teléfonos de Chile continuará prestando sus servicios, intervenida por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. Dicha intervención operará por el solo ministerio de esta ley.
El régimen legal a que se sujetará la Compañía durante la intervención será el que se aplica a toda entidad concesionaria de sistemas de telecomunicaciones y, en especial, el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1959.
Desempeñará el cargo de interventor el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, quien subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la empresa para su normal funcionamiento y quedará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, según su ley orgánica.
La intervención cesará si se establece otro régimen legal para proporcionar servicio telefónico. .
Artículo 3º
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 3º-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo lº, la compañía intervenida continuará prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo. .
Artículo 4º
En su inciso primero, reemplazar la frase inicial Durante la vigencia de la presente ley por Durante el período de la intervención: intercalar el artículo la a continuación de las palabras empleados particulares o, y agregar, en punto seguido, la siguiente oración final: Durante el mismo período, no será causa justificada para poner término a dichos contratos de trabajo, la establecida en el Nº 10 del artículo 2º de la ley Nº 16. 455.
Suprimir el inciso segundo.
Finalmente, agregar el siguiente artículo 5º, nuevo: Artículo 5º-La Compañía de Teléfonos de Chile no podrá aplicar tarifas discriminatorias a sus usuarios en razón del sector o barrios donde ellos habiten, y las que estén vigentes quedarán sin efecto, debiendo la Compañía proceder a descontar de los primeros cobros que se hagan con posterioridad a la vigencia de la presente ley los excesos percibidos en función del tarifado discriminatorio aplicado a determinadas comunas o sectores del país. .
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue.
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Por exigirlo el interés nacional, se declaran extinguidos los contratos aprobados por la ley Nº 4. 791 y, consecuencialmente, las disposiciones de excepción sobre régimen legal, jurisdiccional y administrativo pactadas con la Chile Telephone Company Ltd. y con su sucesora la Compañía de Teléfonos de Chile, o dictadas en su favor por el Estado, y la concesión que se les otorgó para explotar el servicio telefónico local y de larga distancia, con sus servicios auxiliares y suplementarios.
Artículo 2º.- Por exigirlo las necesidades del país, la Compañía de Teléfonos de Chile continuará prestando sus servicios, intervenida por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. Dicha intervención operará por el solo ministerio de esta ley.
El régimen legal a que se sujetará la Compañía durante la intervención será el que se aplica a toda entidad concesionaria de sistemas de telecomunicaciones y, en especial, el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1959.
Desempeñará el cargo de interventor el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, quien subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la empresa para su normal funcionamiento y quedará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, según su ley orgánica.
La intervención cesará si se establece otro régimen legal para proporcionar servicio telefónico.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo lº, la compañía intervenida continuará prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo.
Artículo 4º.- Durante el período de la intervención, los trabajadores de la Compañía de Teléfonos de Chile tendrán derecho a continuar prestando sus servicios con la calidad de empleados particulares o la de obreros, en su caso, y conservarán los derechos y beneficios de que actualmente disfrutan en virtud de sus contratos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales, contratos colectivos u otros. Durante el mismo período, no será causa justificada para poner término a dichos contratos de trabajo, la establecida en el Nº 10 del artículo 2° de la ley Nº 16. 455.
Artículo 5º.- La Compañía de Teléfonos de Chile no podrá aplicar tarifas discriminatorias a sus usuarios en razón del sector o barrios donde ellos habiten, y las que estén vigentes quedarán sin efecto, debiendo la Compañía proceder a descontar de los primeros cobros que se hagan con posterioridad a la vigencia de la presente ley los excesos percibidos en función del tarifado discriminatorio aplicado a determinadas comunas o sectores del país. .
Sala de la Comisión, a 23 de octubre de 1972.
Acordado en sesiones celebradas los días 12 de septiembre y 17 y 19 de octubre de 1972, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Acuña (Juliet), Bulnes, Carmona (Hamilton) y Luengo.
(Fdo. ): Iván Auger Labarca, Secretario.
Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que deroga la ley Nº 4. 791 y deja sin efecto los contratos aprobados por ella y las demás disposiciones de excepción dictadas en favor de la Compañía de Teléfonos de Chile.
Nº 1. 975. -Santiago, 31 de agosto de 1972.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Por exigirlo el interés nacional, derógase la ley Nº 4. 791 y déjanse sin efecto el Contrato y el Contrato Suplementario aprobados por ella, como asimismo, las disposiciones sobre régimen legal, jurisdiccional o administrativo de excepción pactadas con la Chile Telephone Company Ltd y Compañía de Teléfonos de Chile o dictadas en su favor por el Estado, y pónese término a la concesión, que por efecto de ellos se les otorgó para explotar el servicio telefónico local y de larga distancia, con sus servicios auxiliares y suplementarios.
Artículo 2º.- Por exigirlo la mantención de un servicio público esencial para el país, la Compañía continuará a cargo del Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, en calidad de Interventor, quien subrogará en sus facultades a los organismos regulares de la Compañía para el funcionamiento normal de los servicios. Esta intervención durará hasta que el Estado o el organismo que corresponda asuma la atención del servicio en virtud de la nacionalización de los bienes de la Compañía. El régimen legal a que se sujetara la empresa durante la intervención será el vigente para toda entidad concesionaria de sistemas de telecomunicaciones y, en especial, el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos.
El Interventor quedará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo a su Ley de Organización y Atribuciones.
Artículo 3º.- Para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá que la Compañía continuará prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente hasta ahora para asegurar su establecimiento y desarrollo. Una vez producida la nacionalización, los sistemas, derechos, servidumbres y demás medios que fuere necesario establecer u otorgar, se constituirán en conformidad al régimen que contempla el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 4º.- Durante la vigencia de la presente ley, los trabajadores de la Compañía de Teléfonos de Chile tendrán derecho a continuar prestando sus servicios con la calidad de empleados particulares o de obreros, en su caso, y conservarán los derechos y beneficios de que actualmente disfrutan en virtud de sus contratos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales, contratos colectivos u otros.
Si se pusiera término al contrato de trabajo de cualquiera de los trabajadores permanentes de esta empresa por las causales contempladas en el artículo 2º de la ley Nº 16. 455 que no fuere imputable al trabajador, éste tendrá derecho a una indemnización especial de un mes de remuneraciones por cada año de servicios, continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses, cualquiera que haya sido su calidad jurídica. Esta indemnización se calculará sobre la base del último mes de sueldo o salario y beneficios adicionales vigentes que haya percibido el trabajador, sin perjuicio de otras indemnizaciones a que el trabajador pudiese tener derecho por convenios, fallos arbitrales o por leyes especiales. .
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): Eduardo Cerda- García.- Raúl Guerrero Guerrero.
0|T. 3178 - Instituto Geográfico Militar - 1972