Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- INTEGRACIÓN
- Antonio Elias Tavolari Vasquez
- Mario Palestro Rojas
- INTEGRACIÓN
- III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- l. - MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 2.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 3.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 4.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 5.- OFICIO DEL SENADO
- 6.- OFICIO DEL SENADO
- 7.- OFICIO DEL SENADO
- 8.- INFORME DE LA COMISION ENCARGADA DE CONOCER LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA POR DIEZ SEÑORES DIPUTADOS EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA, DON LISANDRO CRUZ PONCE
- 9.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- 10.- MOCION DE LOS SEÑORES RIOS SANTANDER Y ALAMOS.
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Hugo Alamos Vasquez
- Mario Enrique Rios Santander
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 11.- MOCION DEL SEÑOR GODOY
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Domingo Godoy Matte
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 12.- MOCION DEL SEÑOR CLAVEL
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Eduardo Jorge Clavel Amion
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- IV. -TEXTO DEL DEBATE
- APERTURA DE LA SESIÓN
- DEBATE
- DEBATE
- 1.- SOLICITUD DE TIEMPO ESPECIAL PARA LA DISCUSION DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL. REUNION DE COMITES
- 2.- CALIFICACION DE URGENCIAS
- 3.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS
- 4.- NUEVO PLAZO PARA INFORMAR LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
- 5.- PRORROGA DEL PLAZO REGLAMENTARIO PARA TRATAR EL PROYECTO DE LEY QUE BENEFICIA A LOS EMPLEADOS DE NOTARIAS, CONSERVADORES Y ARCHIVOS JUDICIALES
- 6.- NUEVO PLAZO A COMISIONES PARA INFORMAR DIVERSOS PROYECTOS DE LEY
- 7.- INTEGRACION DE LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA ENCARGADA DE CONOCER DE LOS ANTECEDENTES DE LAS TRANSACCIONES DE ACCIONES BANCARIAS Y SU ADQUISICION POR PARTE DE ORGANISMOS DEL ESTADO
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- Marino Penna Miranda
- Cesar Raul Fuentes Venegas
- Jose Ricardo Monares Gomez
- Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Gustavo Alessandri Valdes
- Anibal Juan Esteban Scarella Calandroni
- Hugo Alamos Vasquez
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Juan Acevedo Pavez
- Jose Luis Cademartori Invernizzi
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Clemente Fuentealba Caamano
- Camilo Armando Salvo Inostroza
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Carmen Lazo Carrera
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- 8.- ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE JUSTICIA, SEÑOR LISANDRO CRUZ PONCE.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Duberildo Jaque Araneda
- INTERVENCIÓN : Mario Arnello Romo
- INTERVENCIÓN : Gustavo Lorca Rojas
- INTERVENCIÓN : Renato Ludwig Laemmermann Monsalves
- INTERVENCIÓN : Luis Enrique Tejeda Oliva
- INTERVENCIÓN : Alberto Naudon Abarca
- INTERVENCIÓN : Bernardo Leighton Guzman
- INTERVENCIÓN : Jorge Sabat Gozalo
- INTERVENCIÓN : Alvaro Erick Schnake Silva
- INTERVENCIÓN : Julio Silva Solar
- INTERVENCIÓN : Carlos Andrade Vera
- DEBATE
- INTERVENCIÓN : Gustavo Alessandri Valdes
- INTERVENCIÓN : Miguel Luis Amunategui Johnson
- INTERVENCIÓN : Andres Aylwin Azocar
- INTERVENCIÓN : Luis Humberto Figueroa Mazuela
- INTERVENCIÓN : Carmen Lazo Carrera
- INTERVENCIÓN : Fernando Maturana Erbetta
- INTERVENCIÓN : Jose Orlando Millas Correa
- INTERVENCIÓN : Hardy Rene Oscar Momberg Roa
- INTERVENCIÓN : Gustavo Monckeberg Barros
- INTERVENCIÓN : Anibal Juan Esteban Scarella Calandroni
- INTERVENCIÓN : Pedro Arnoldo Urra Veloso
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE.
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 18ª, en martes 2 de febrero de 1971
(Ordinaria: de 16 a 0. 45 horas del día 3 de febrero)
Presidencia de los señores Ibáñez y Acevedo.
Secretario, el señor Lea-Plaza.
Prosecretario, el señor Guerrero, don Raúl.
INDICE GENERAL DE LA SESION
I.- SUMARIO DEL DEBATE
II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS
Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Tres oficios del señor Ministro del Interior, con los que da respuesta a los que se le dirigieran en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se señalan:
De la señora Retamal, doña Blanca, del señor Tagle y de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Demócrata Cristiano, relacionado con la necesidad de elevar de categoría a las Unidades de Carabineros de la comuna de Las Barrancas (5143).
Del señor Pareto, respecto de los partes policiales emitidos por Unidades de Carabineros en relación con la ocupación de predios e inmuebles en Santiago (5100).
Del señor Guerra, acerca de diversos problemas que afectan a la ciudad de Iquique (4804).
Un oficio del señor Ministro de Hacienda, con el que se refiere al que se le enviara en nombre del señor Castilla, relativo a la creación de un Banco Nacional Campesino (5266).
Un oficio del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con el que responde al que se le remitiera en nombre del señor Laemmermann, referente a la instalación del servicio de energía eléctrica en las estaciones ferroviarias de las localidades de Laraquete y Ramadillas (4991).
Un oficio del señor Contralor General de la República, con el que da respuesta al que se le dirigiera en nombre del señor Aguilera, relacionado con la internación de 44 chassis destinados a los socios del Sindicato Profesional de Dueños de Camiones de Coquimbo (4831).
Un oficio de la Comisión encargada de conocer la acusación constitucional deducida en contra del señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce, con el que comunica que procedió a constituirse y designó Presidente al señor Diputado, don Pedro Alvarado Páez.
Un oficio de la Corte Suprema, con el que comunica que los señores Ministros don Ramiro Méndez Braña y don Rafael Retamal López han sido designados por el Tribunal Pleno para integrar el Tribunal Constitucional.
Cuatro comunicaciones:
Con la primera, el Diputado señor Palestro hace presente que han sido designados Comités del Partido Socialista, como Propietario, don Antonio Tavolari Vásquez, y como Suplente, el señor Mario Palestro Rojas.
Con la siguiente, la Contraloría General de la República remite copia del decreto Nº 517, de 1970, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para contratar a don César Balbontín Martín.
Con la tercera, el mismo Organismo Contralor da cuenta de la toma de razón del decreto de insistencia Nº 80, del Ministerio de Hacienda, del 2 de enero de 1971, por el que se ordena tomar razón del decreto Nº 2. 891, de 16 de diciembre de 1970, que nombra a don René Durandona Oyarzún en el cargo de Jefe de División Administrativa, 2ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en calidad de Suplente.
Con la última, el Ministerio de Educación Pública remite el decreto Nº 2. 080, de 17 de junio de 1970, que pone fin a ciertos nombramientos y contra determinado personal.
III.-DOCUMENTOS DE LA CUENTA
l.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En la actual administración de justicia los sectores populares se encuentran marginados y no cuentan con los medios adecuados para hacer valer sus legítimos derechos. Por falta de información, de medios para costear defensas, por dificultades de movilización, tiempo, etcétera, muchos pobladores y trabajadores no recurren a plantear dificultades y problemas que teóricamente deberían serles solucionados por la justicia.
La realidad nos muestra que la disposición constitucional que asegura a todos los habitantes de la República la igualdad ante la ley no se cumple en absoluto respecto de estos sectores.
El Gobierno, consciente y preocupado del problema, estima que es necesaria la creación de tribunales que sean más accesibles al poblador y al obrero y que estén integrados por ellos mismos para así asegurarles que sus problemas van a ser bien interpretados, lográndose que la disposición anteriormente citada deje de ser una mera enunciación de principios para los sectores populares; se constituya en una garantía que les asegure que sus derechos van a ser respetados; que ellos, como cualquier otro ciudadano, van a disponer de los medios necesarios para tener un acceso fácil a la administración de justicia; que más aún van a poder administrarla en los casos y materias que esta ley indica.
Estos tribunales estarán formados por personas elegidas por el pueblo organizado y conocerán de aquellos hechos que son de poca significación para los grupos sociales de mejores ingresos; pero que para la clase obrera tienen una importancia trascendental, ya que se refieren a la convivencia diaria que son de ordinaria ocurrencia.
La razón por la que las leyes exigen que los jueces sean abogados reside en la complejidad de las normas que deben aplicar. Si no existe tal complejidad, no se justifica la razón. Los Tribunales Vecinales aplicarán normas sencillas para cuyo dominio no se requieren estudios profundos, sino que, principalmente, conocimiento de la realidad humana en la cual se aplican. Quienes tienen conocimiento más exacto de esta realidad, son los propios vecinos del distrito del tribunal.
Además, las partes que comparezcan ante estos tribunales estarán exentas de todo impuesto; las notificaciones se harán por Carabineros o por un vecino en forma gratuita y no habrá condenación en costas; esto permitirá que la administración de justicia sea realmente gratuita, más justa, rápida y eficaz.
Estos tribunales que llamaremos vecinales harán posible que el pueblo encuentre en la justicia una solución a sus problemas. Esto permitirá al poblador y al obrero, organizarse mejor y tener una convivencia más humana y más digna, de acuerdo a su status de chileno, igual ante la ley.
Este proyecto fue elaborado con la cooperación de prestigiosos juristas, profesores de la Facultades de Derecho de las Universidades, psicólogos, jueces, parlamentarios, Central Unica de Trabajadores y Centros Comunitarios. Valiosa ha sido la opinión de don Rafael Fontecilla Riquelme, ex Presidente de la Corte Suprema; de don Enrique Silva Cimma, ex Contralor General de la República; de don Alberto Echavarría Lorca, Profesor de Derecho Procesal y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago; de don Enrique Evans de la Cuadra, Profesor de Derecho Constitucional y ex Subsecretario de Justicia; de don Sergio Politoff y dedon Juan Bustos, Profesores de Derecho Penal; de los Diputados don Pedro Felipe Ramírez y don Luis Tejeda; de don Jorge Tapia, Profesor de Derecho Constitucional; y muchos otros más que sería largo de enumerar.
Ha tenido especial importancia en la elaboración, estudio y discusión de este proyecto la colaboración de los magistrados del Poder Judicial que se encuentran en comisión de servicios en el Ministerio de Justicia: don Oscar Alvarez, Ministro de la Corte de Apelaciones de La Serena; doña Alicia Herrera Rivera, Secretaria de la Corte del Trabajo de Santiago; don Alonso de la Fuente, Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca; don Raúl Gutiérrez y don César Toledo, Relatores de la Corte de Apelaciones de Santiago, y don Guillermo Herrera, Juez de Viña del Mar.
Expuestas estas ideas básicas sobre los motivos que justifican la existencia de Tribunales Vecinales, pasaremos a analizar el contenido del proyecto.
El proyecto consta de 64 artículos permanentes y dos artículos transitorios. Está dividido en cuatro Títulos que tratan de La Organización, De la Competencia, Del Procedimiento y De las Sanciones, nos referiremos separadamente, en líneas generales, a cada uno de ellos.
De la Organización
El Tribunal Vecinal administrará justicia dentro del territorio correspondiente a cada distrito de la República, pero podrán crearse un mayor número en las ciudades, barrios, poblaciones o sectores de éstas cuando las necesidades de justicia lo requieran, aun cuando se trate de un mismo distrito. Igualmente, un Tribunal Vecinal podrá administrar justicia en dos o más distritos. Es decir, no se trata de adaptar en forma rígida el establecimiento de un Tribunal Vecinal al concepto de distrito, división política territorial. Se otorga al Presidente de la República la facultad de determinar, por medio de decreto, la oportunidad en que el Tribunal deba instalarse, señalándose el distrito que le corresponda y los límites de la jurisdicción territorial.
Creado un Tribunal Vecinal no podrá ser suprimido sino en virtud de una ley.
Se determina los días y horas de atención al público, los que son fijados por el Gobernador del respectivo departamento, quien cuidará que a sus audiencias concurra el mayor número de vecinos. Se desea así la activa participación de la comunidad a fin de que sus problemas de orden legal puedan ser atendidos y solucionados en forma rápida y expedita.
Con respecto a su integración, el proyecto establece en su artículo 5º que el Tribunal Vecinal estará integrado por seis miembros, tres de los cuales serán titulares y tres suplentes.
El Presidente del Tribunal Vecinal y su suplente son designados por el Gobernador del departamento en donde se encuentre ubicado su territorio jurisdiccional, eligiéndolos de una quina que le presentará el juez de letras del departamento previa consulta a los organismos laborales respectivos. Los otros miembros serán elegidos por sorteo entre las personas que en elección popular hubieren obtenido las diez más altas mayorías. Para garantizar la corrección del sorteo se dispone la presencia de un notario. Se establece también la existencia de un registro especial de vecinos a cargo del Presidente del Tribunal Vecinal.
El artículo 8º del proyecto establece los requisitos para ser miembro del Tribunal Vecinal y el artículo 9º trata de las inhabilidades para desempeñar el cargo.
Los jueces vecinales son legos, y ello porque se desea la incorporación de las grandes masas poblacionales a la administración de justicia. Se desea que el Tribunal Vecinal sea por su composición, su competencia y su procedimiento, diferente al corte clásico de los tribunales ordinarios.
Se ha pretendido igualmente evitar la intromisión indebida de consideraciones de orden político en el funcionamiento del Tribunal, tal como sucede en la actualidad con los Juzgados de Policía Local en las comunas de escasos recursos donde el cargo de juez es desempeñado por el Alcalde. La circunstancia de que los miembros de los Tribunales Vecinales sean no letrados no constituye una novedad en nuestra legislación. Desde luego tenemos consagrado desde hace muchos años la existencia de los jueces de distrito y de subdelegación en la judicatura ordinaria y nunca este hecho ha sido materia de crítica. En los Tribunales de Alzada del Trabajo existen los vocales que también son jueces legos y, finalmente, en los Tribunales Agrarios, se consagra también esta situación.
De la Competencia
El artículo 25 del proyecto prácticamente define lo que es el Tribunal Vecinal y es allí donde se encuentra la razón de su creación.
Se les otorga competencia en única instancia en causas civiles y de comercio cuya cuantía no sea superior a un sueldo vital. También tendrán competencia para conocer de los juicios de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación cuya renta mensual no exceda de medio sueldo vital.
La razón de esta competencia está en el gran número de causas de este tipo que deben tramitarse en los tribunales ordinarios, sujetos a un procedimiento que, aunque breve, es oneroso para las partes. Además, se trata fundamentalmente de los juicios de arrendamientos de piezas en habitaciones modestas.
Igual razón inspira la disposición que le otorga competencia en materia de determinados juicios del trabajo, siempre que su cuantía no sea superior a dos sueldos vitales.
También se les otorga competencia para conocer de los delitos de vagancia y mendicidad, ultraje a las buenas costumbres, pornografía, injurias leves y hurto de hallazgo y de las faltas contempladas en los artículos 494 Nºs 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21; 495, 496 y 497 del Código Penal.
La sola lectura de estas disposiciones del Código citado nos está indicando que es preferible entregar el conocimiento de estos hechos a un Tribunal Vecinal y no a tribunales letrados en que es necesario poner en marcha todo un costoso aparato judicial y policial para juzgar hechos de ínfima cuantía.
Estos Tribunales tendrán competencia para conocer de la infracción al artículo 117 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, esto es, de la ebriedad, y de las infracciones a la Ley General de Instrucción Primaria Obligatoria.
Reviste especial importancia el otorgamiento de esta competencia, porque es una manera de interesar e incorporar a nuestro pueblo en la campaña de alfabetización que patrocina el Gobierno y que es tarea de honor para cada ciudadano cooperar para su pleno éxito.
El artículo 27 del proyecto se refiere a la competencia para conocer de las infracciones sancionadas en leyes o reglamentos especiales y que por ser poco frecuente su ocurrencia no necesita de mayores comentarios.
El artículo 28 está inspirado en el mismo principio del artículo 25 que nos da la imagen de lo que es un Tribunal Vecinal y, en cierta medida, es su complemento.
El artículo 31 se refiere a las contiendas de competencia entre los Tribunales Vecinales y entrega su conocimiento al juez de letras de Departamento.
Finalmente, en los procesos por faltas, los Tribunales Vecinales podrán decretar la detención del presunto culpable, siempre que esta medida sea procedente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
También se otorga a estos Tribunales competencia para conocer y practicar las primeras diligencias del sumario, facultad que tienen actualmente los jueces inferiores no letrados y los de menor cuantía que funcionan en aquellos lugares que no son asiento de Cortes de Apelaciones.
Para velar por el respeto y consideración que la comunidad debe tener hacia el Tribunal Vecinal, éste está facultado para reprimir o castigar los abusos o faltas de respeto que se cometan dentro de la sala de su despacho y mientras sus miembros ejercen las funciones de jueces, pudiendo aplicar amonestación verbal inmediata, multa y arresto.
El Procedimiento
Las características del procedimiento de los Tribunales Vecinales es la publicidad, oralidad, gratuidad, libertad de pruebas y su apreciación en conciencia, y la conciliación obligatoria. Con ello se desea hacer realidad los principios que informan la creación de estos tribunales, vale decir, rapidez, expedición, eficacia y gratuidad de la justicia.
Recibida la denuncia o demanda, el Tribunal Vecinal citará a un comparendo que se celebrará en la fecha más próxima posible; la notificación a las partes se hará gratuitamente por Carabineros, por un miembro del Tribunal Vecinal o por un vecino que éste designe. A esa audiencia las partes deben concurrir con los medios de prueba que estimen convenientes para justificar sus pretensiones y el tribunal podrá decretar se agreguen todos aquellos que, a su juicio, sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos y para el mejor acierto del fallo. El Tribunal Vecinal llamará a las partes cuando proceda a conciliación y si no se produjere, continuará el procedimiento hasta la dictación de la sentencia, la que se pronunciará verbalmente en una audiencia pública y deberá ser acordada por mayoría de votos. Sin perjuicio de lo anterior, levantará acta de lo obrado, dejándose constancia del nombre de las partes, materia de que se trata y de la resolución dictada. Si la sentencia impone una pena restrictiva de la libertad, deberán consignarse además, en forma breve, los fundamentos que la justifican.
Para el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia o para la práctica de diligencias que el Tribunal Vecinal decrete, puede solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública al jefe de la Unidad Policial más cercana al lugar en donde deba cumplirse la resolución o la diligencia.
Para el cumplimiento de las sentencias en materia civil o laboral, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 574, 575, 576 y 577 del Código del Trabajo, pudiendo el Tribunal Vecinal decretar para tal efecto la retención y descuento por planilla de fondos suficientes si el condenado fuere renuente al cumplimiento.
En contra de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Vecinales no procederá recurso alguno; sin embargo, cuando ellas impusieren penas privativas de libertad, deberán ser elevadas en consulta al juez letrado del departamento.
En las quejas o recursos de quejas que incidan en resoluciones de los Tribunales Vecinales sólo podrá decretarse orden de no innovar cuando aparezcan presunciones graves que se ha cometido falta o abuso, y así lo expresará la resolución que la otorgue; deberá fallarse dentro de quinto día de ingresado el recurso a la secretaría y dentro de quince si se hubiese concedido orden de no innovar, entendiéndose que se rechaza si el tribunal no se pronuncia dentro de esos plazos.
Todas las presentaciones y actuaciones ante los Tribunales Vecinales, que deban hacerse por escrito, lo serán en papel simple.
Este breve análisis del procedimiento demuestra el deseo del Gobierno de que las materias que serán de competencia de los Tribunales Vecinales sean resueltas en forma sencilla, apartándose del formalismo procesal característico de la justicia ordinaria tradicional.
De las Sanciones
El Título IV del proyecto trata de las sanciones que pueden imponer los Tribunales Vecinales y están inspiradas en el vehemente propósito de corregir y educar al sancionado para prevenir la comisión de nuevas infracciones.
El artículo 53 enumera las sanciones en materia penal e infraccional, la mayoría de las cuales son novedosas y están concebidas para ser aplicadas en un orden creciente según la gravedad del hecho cometido. Cuando se imponga una pena privativa de libertad ésta puede ser remitida, y tratándose de penas pecuniarias o de multas, éstas ingresarán a cuentas especiales, destinándose el producto de ellas a la mantención del local en donde funciona el tribunal y, en general, a atender los gastos que imponga la administración de justicia por estos tribunales, en la forma que determine el Reglamento.
Disposiciones Generales
El artículo 62 establece la asesoría jurídica para los Tribunales Vecinales, facultándose al Ministerio de Justicia para establecer los mecanismos más adecuados a tal fin. Con tal propósito se crea en ese Ministerio un Centro Especializado destinado a organizar y llevar a cabo la asesoría y capacitación técnica que requieran los Tribunales Vecinales. Sobre el particular, es útil destacar el generoso ofrecimiento hecho por los estudiantes de los últimos años de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
El artículo 63 establece que las referencias que la ley hace al sueldo vital debe entenderse al sueldo vital de la escala A) del departamento de Santiago.
Y, finalmente, el artículo 64 dispone que dentro de sesenta días de promulgada la ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento Orgánico de los Tribunales Vecinales.
El artículo 1º transitorio establece que mientras no se instalen los Tribunales Vecinales, los jueces de distrito y subdelegación continuarán desempeñando esas funciones y cesarán en ellas una vez que se instale el Tribunal Vecinal. Parece innecesario ahondar sobre la conveniencia de esta disposición.
El artículo 2º transitorio dispone lo conveniente para atender los gastos que demande la instalación de los Tribunales Vecinales y, en base a datos estadísticos, se estima que a partir del año 1972 deberá destinarse el 5% del presupuesto del Poder Judicial para el financiamiento de estos tribunales.
Estas son las líneas generales, las características del proyecto de ley sobre Tribunales Vecinales y por los fundamentos filosóficos y jurídicos que inspiran su establecimiento, el Gobierno confía en que Vuestras Señorías le prestarán su aprobación con urgencia, en la actual Legislatura Extraordinaria, al siguiente
Proyecto de ley:
TRIBUNALES VECINALES
TITULO I
De la Organización
Creación.- Relación Territorial
Artículo 1º.- Créase dentro del territorio correspondiente a cada distrito de la República, un tribunal que con el nombre de Tribunal Vecinal, tendrá la organización y las atribuciones que se determinan en la presente ley.
División. Fusión
Sin embargo, cuando las necesidades de justicia lo requieran, podrán crearse uno o más Tribunales Vecinales en las ciudades, barrios, poblaciones o sectores de éstas, o en los centros rurales, industriales o mineros, que se encuentren ubicados dentro de un mismo distrito. Igualmente, se podrá asignar a un solo tribunal el conocimiento de los asuntos que se promuevan en el territorio jurisdiccional de dos o más distritos o de parte de ellos.
Instalación
El Presidente de la República, por medio de un decreto supremo, determinará la oportunidad en que el tribunal habrá de instalarse, señalando en él el distrito que le corresponde. En los casos previstos en el inciso segundo, el decreto respectivo fijará los límites de la jurisdicción territorial, los distritos o sectores que se refunden y la forma en que se distribuirá la competencia.
Supresión
Artículo 2º.- Creado un Tribunal Vecinal no podrá ser suprimido sino en virtud de una ley, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Ubicación
Artículo 3º.- El Tribunal Vecinal administrará justicia en el lugar que señale el decreto de su instalación, debiendo en todo caso ser fijo, conocido de los vecinos y de fácil acceso al público. En los sectores rurales se procurará que el tribunal funcione en el lugar de mayor concentración poblacional.
Días y horas de atención
Artículo 4º.- Los días y horas de funcionamiento del tribunal serán fijados, con la debida anticipación, por el Gobernador del respectivo departamento, debiendo cuidar que unos y otros lo sean en las oportunidades que puedan concurrir a sus audiencias el mayor número de vecinos.
Las designaciones del lugar y la de los días y horas de atención, serán puestos en conocimiento del público por medio de avisos u otras formas de publicidad.
Composición
Artículo 5º.- El tribunal estará integrado por seis miembros: tres de ellos titulares y tres suplentes. Será su Presidente, aquel cuyo nombramiento corresponde al Gobernador del departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
Funcionamiento
El Tribunal deberá funcionar con sus tres miembros titulares y sólo a falta de uno o más de ellos, con los suplentes que corresponda.
Duración del cargo
Artículo 6º.- Los jueces vecinales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pero podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Gratuidad y obligatoriedad
Artículo 7º.- Las funciones de Juez del Tribunal Vecinal deberán servirse gratuitamente y nadie podrá excusarse de desempeñarlas sino en virtud de causas legales.
Requisitos
Artículo 8º.- Para ser miembro del Tribunal Vecinal se requiere:
1º.- Tener a lo menos veintiún años de edad;
2º.- Saber leer y escribir;
3º.- Tener residencia de por lo menos seis meses, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal;
4º.- Pertenecer a algún organismo o institución laboral o de base, sea de orden local o nacional, tales como sindicatos, asociaciones de trabajadores, juntas de vecinos, centros de madres, asentamientos o cooperativas campesinas, y
5º.- Estar inscrito en el Registro de Vecinos correspondiente.
Impedimentos
Artículo 9º.- No podrán ser jueces vecinales los Ministros de Estado, los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, los miembros del Poder Judicial, las personas que desempeñan algún cargo de elección popular, ni los dirigentes nacionales, provinciales o comunales de partidos políticos.
Tampoco podrán serlo los dementes, los sordos, los mudos, los ciegos, los actualmente fallidos y los que se hallaren procesados o condenados por cualquier crimen o simple delito, a menos que se trate de delito político. Esta última incapacidad cesa respecto de aquel que hubiere sido indultado. No constituye impedimento el ser relativamente incapaz.
Electores
Artículo 10.- Los miembros del tribunal serán elegidos por los vecinos que tengan a lo menos 18 años de edad y que reúnan los requisitos señalados en los números 3º, 4º y 5º del artículo 8º.
Nombramientos
Artículo 11.- El Presidentedel Tribunal Vecinal y su suplente serán designados por el Gobernador del departamento que corresponda a su jurisdicción territorial. Este los elegirá de una quina que para tales efectos confeccionará el Juez de Letras del departamento previa consulta a los organismos laborales o de base del territorio jurisdiccional mencionado.
Los demás miembros del tribunal serán designados por medio de un sorteo que se realizará de entre los que hubieren obtenido las diez más altas mayorías en elección popular, convocada para este objeto por el Gobernador del departamento en el mismo decreto que designa al Presidente del Tribunal Vecinal y su suplente. En este decreto se fijará día, hora y lugar de la elección.
Serán nominadas las cuatro personas que se sortearen primeramente y quedarán como titulares las dos primeras que en la elección a que se refiere el inciso anterior hubieren obtenido las dos primeras mayorías. Las otras dos serán designadas como suplentes.
El sorteo se realizará al día siguiente de la elección anterior indicada ante Notario Público, quien actuará como Ministro de Fe.
El decreto de nombramiento será dictado por el Gobernador.
Iniciación de funciones
Artículo 12.- El Tribunal Vecinal iniciará sus funciones en una audiencia pública y solemne; a ella concurrirá el Gobernador del respectivo departamento, treinta días después del acto electoral a que se refiere el artículo anterior. Desde aquella audiencia se contarán los dos años de duración del cargo de sus miembros.
Inhabilidad
Artículo 13.- Cada Juez Vecinal podrá declararse inhabilitado, de oficio o a petición de parte, para conocer de determinado asunto, por carecer de la debida imparcialidad. Solicitada la inhabilidad a petición de parte, se pronunciará sobre ella el propio tribunal con exclusión del miembro recusado, a menos que éste la acepte de plano.
Suplente
Artículo 14.- Declarada la inhabilidad de un Juez Vecinal, el afectado por ella será reemplazado por el Juez Suplente que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11. Del mismo modo se procederá en los casos de ausencia o impedimento por cualquier causa.
Si la inhabilidad, ausencia o impedimento imposibilitare el funcionamiento del tribunal, el conocimiento del asunto pasará al Juez Letrado del departamento correspondiente.
Obligaciones de los jueces
Artículo 15.- Los jueces vecinales, además de aquellas que son inherentes al cargo, desempeñarán por turno semanal, las siguientes funciones:
1.- Recibir diariamente las denuncias y las solicitudes que presenten las partes o interesados.
2.- Dar cuenta de ellas al tribunal en la primera audiencia.
3.- Formar una lista con los asuntos que se verán en cada audiencia, indicando el nombre del reclamante y del reclamado y la materia de que se trata. Dicha lista se fijará en un lugar visible, con la debida anticipación, en la parte exterior del tribunal.
4.- Las demás que le encomiende el tribunal o le impongan las leyes u organismos administrativos.
Obligaciones del PresidenteArtículo 16.- El Presidente del tribunal tendrá, además, a su cargo la inscripción de los vecinos en el Registro a que se refiere el artículo 24 y la vigilancia del procedimiento en la elección de los miembros de designación popular.
Responsabilidad
Artículo 17.- Los jueces vecinales sólo responderán cuando obraren de mala fe en los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso quedarán sujetos a la responsabilidad que les corresponda de acuerdo a las reglas generales.
La responsabilidad civil afectará solidariamente a los jueces que hubieren concurrido con su voto al agravio que la motiva.
Fuero
Artículo 18.- No se podrá entablar ninguna demanda o querella en contra de los miembros de un Tribunal Vecinal para perseguir su responsabilidad en el caso del inciso primero del artículo anterior, sin que sea previamente calificada de admisible por el Juez de Letras del respectivo departamento, el cual apreciará en conciencia los antecedentes para calificar la mala fe del juez demandado o querellado.
En todo caso, no podrá deducirse la demanda o querella después de transcurridos tres meses contados desde la fecha en que se haya notificado al reclamante la sentencia o se hubiere ejecutado el acto en que se supone cometido el agravio.
Jueces asalariados
Artículo 19.- Los miembros del Tribunal Vecinal que sean trabajadores no podrán ser impedidos para el desempeño de sus funciones de juez y continuarán percibiendo las remuneraciones que legal o contractualmente les corresponda por las labores que no hubieren podido atender en razón del cumplimiento de aquellas que les impone la presente ley.
Se considerarán como trabajados para todos los efectos legales, los días en que estos jueces se desempañaren en el tribunal y tendrá, además, derecho a gozar de dos días de descanso en el mes en sus labores contractuales o legales.
Desde la fecha de la elección y hasta seis meses después de expiradas sus funciones, estos jueces no podrán ser separados de sus cargos laborales sino con acuerdo del juez del trabajo respectivo, fundado en alguna de las causales señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 16. 455. De este mismo beneficio gozarán los candidatos a los cargos de elección popular mientras dure el proceso electoral.
Cuenta
Artículo 20.- Los jueces vecinales deberán rendir cuenta de la labor efectuada por el tribunal, a lo menos dos veces al año, ante los vecinos de la jurisdicción, para cuyo efecto los citarán a una reunión pública con la debida anticipación.
Expiración
Artículo 21.- El cargo de Juez Vecinal expira:
1.- Por sobrevenir al juez alguna incapacidad que le impida desempeñarlo.
2.- Por haberse producido alguno de los impedimentos señalados en el artículo 9º.
3.- Por haber sido condenado por obrar de mala fe en los casos previstos en el artículo 17.
4.- Por sentencia de remoción acordada públicamente en juicio breve y sumario por los dos tercios de los vecinos-electores.
5.- Por renuncia hecha ante el Gobernador que lo designó y aceptada por éste.
6.- Por la expiración del plazo fijado por la ley para su ejercicio.
El Gobernador respectivo calificará la ocurrencia y procedencia de las causales de expiración a que se refieren los números uno y dos, para los efectos de la designación o elección de los que deban reemplazarlos, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y dentro del término de treinta días contados desde la fecha del hecho que la ocasiona y de la resolución que califica su procedencia.
Impedimento electoral
Artículo 22.- Los jueces vecinales no podrán optar a cargos de elección popular mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de haber cesado en ellas.
Jueces inferiores
Artículo 23.- Los jueces vecinales se considerarán jueces inferiores para todos los efectos legales.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley en cada territorio jurisdiccional de un Tribunal Vecinal se mantendrá un libro o registro, a cargo del Presidente de éste, que contendrá las inscripciones de los vecinos residentes en él, con indicación del nombre y apellidos, lugar de residencia y organismo laboral o de base a que pertenecen.
TITULO II
De la Competencia
Competencia general
Artículo 25.- Los Tribunales Vecinales conocerán en única instancia de los conflictos que se promuevan dentro de su territorio jurisdiccional que signifiquen una violación a los deberes y obligaciones del ciudadano para con los demás vecinos o la comunidad, especialmente de aquellos que alteran la sana convivencia familiar o comunitaria, que atentan contra la tranquilidad, la salubridad o higiene vecinal o contra el orden social, jurídico o económico de los vecinos, siempre que todos estos asuntos no sean constitutivos de delito ni estén comprendidos dentro de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia y de otros tribunales u organismos especiales.
También conocerán en única instancia de las contravenciones administrativas que se cometan dentro de su territorio, cuya resolución haya sido entregada por la ley a la justicia ordinaria, y siempre que la sanción no exceda de una multa equivalente a dos sueldos vitales mensuales.
Competencia especial
Artículo 26.- Los Tribunales Vecinales conocerán, además, en única instancia, de las siguientes materias:
a) De las causas civiles y de comercio en que el valor de lo disputado no exceda de un sueldo vital mensual. Tratándose de juicios de arrendamiento, tendrá competencia para conocer de los de desahucio y restitución de inmuebles destinados a la habitación, cuya renta no exceda de medio sueldo vital mensual, y de los de reconvenciones de pago de los mismos inmuebles, cuya cuantía no excede de dos sueldos vitales mensuales;
b) De las causas del trabajo que se susciten mientras el trabajador presta servicios, hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales;
c) De las acciones a que se refieren los artículos 941 y 942 del Código Civil;
d) De las infracciones contempladas en el artículo 13, letra c), Nºs 5, 14, 15, 16 y 17 de la ley Nº 15. 231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local;
e) De las faltas contempladas en los artículos 494, Nºs 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21; 495, 496 y 497 del Código Penal;
f) De las infracciones al artículo 117 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas;
g) De los delitos de que tratan los artículos 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 373, 374, 419 y 448 del Código Penal;
h) De las infracciones a la Ley General de Educación Primaria y Obligatoria y de su Reglamento, e
i) De los actos de violencia inmotivada, empleados de cualquiera manera y que no constituyan delito.
Competencia delegada
Artículo 27.- Los Tribunales Vecinales podrán conocer, asimismo, de las infracciones sancionadas en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Agrícola y Ganadero, del Consejo de Censura Cinematográfica, de la Dirección de Industria y Comercio, de la Dirección de Turismo, del Servicio Nacional de Salud, de la Dirección de Pavimentación Urbana, de la Corporación de Reforestación y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y que éstos organismos decidan colocar dentro de la esfera de su competencia. Para estos efectos, los nombrados organismos dictarán los reglamentos en que se señalen específicamente las infracciones cuyo conocimiento entregan a dichos tribunales.
Función preventiva
Artículo 28.- Los Tribunales Vecinales velarán por el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al orden jurídico dentro de su territorio jurisdiccional. Cuando tuvieren noticia de algún hecho que involucre violación a las normas jurídicas y cuyo conocimiento esté entregado a otro tribunal u organismo, deberán denunciarlo ante quien corresponda, proporcionando todos los antecedentes que obren en su poder.
Podrán igualmente cumplir los encargos que la autoridad judicial o administrativa les encomiende, siempre que no entorpezcan al buen funcionamiento del tribunal.
Conocimiento. Prevención. Prórroga. Incompetencia.
Artículo 29.- Requerida la intervención del Tribunal Vecinal para resolver un asunto que la ley ha colocado dentro de la esfera de su competencia exclusiva, no podrá excusarse de su conocimiento.
Aquellos asuntos a que se refieren los artículos 23 y 27, que por su naturaleza o cuantía también competan a los tribunales ordinarios de justicia o a los tribunales u organismos especiales, serán de la competencia del Tribunal Vecinal si previenen en el conocimiento de él; pero si las partes acuerdan someterlo a la resolución de aquéllos, el Tribunal Vecinal se abstendrá de intervenir.
En todo caso, podrá el tribunal declarar de oficio que no puede entrar al conocimiento del asunto cuando consideren que no está comprometido o afectado el interés de la comunidad vecinal o que por su complejidad y los efectos que de él deriven, hagan necesaria la intervención de la justicia ordinaria o especial o del organismo respectivo.
Competencia territorial
Artículo 30.- Será competente para conocer de una infracción el tribunal que corresponda al lugar en donde se hubiere cometido, y, respecto de los asuntos de naturaleza civil o comercial, el del domicilio del demandado o reclamado.
Contiendas
Artículo 31.- Las contiendas de competencia que se susciten entre dos o más Tribunales Vecinales serán resueltas de plano por el juez letrado del departamento que sea común a ellos, y si fueren de distintos departamentos, por el juez que corresponda al que hubiere prevenido en el conocimiento.
Detención y primeras diligencias
Artículo 32.- En los procesos por faltas, los Tribunales Vecinales podrán decretar la detención del presunto culpable siempre que esta medida sea procedente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Estarán asimismo obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley le corresponda el conocimiento de la causa y disponer la inmediata remisión a éste, del detenido, en su caso.
Desacato
Artículo 33.- Los jueces vecinales están autorizados para reprimir o castigar los abusos o faltas de respeto que se cometan dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguna de las siguientes medidas:
1ª.- Amonestación verbal inmediata.
2ª.- Multa que no exceda de la décima parte de un sueldo vital mensual. La reiteración facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa.
3ª.- Arresto, que no exceda de 24 horas.
Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso de los dos últimos en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.
TITULO III
Del Procedimiento
Procedimiento exclusivo
Artículo 34.- Los asuntos que sean de la competencia de estos tribunales se sustanciarán y fallarán exclusivamente conforme a las reglas establecidas en este título. Estas normas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalada por la ley un procedimiento diverso.
Características
Artículo 35.- El procedimiento en los asuntos de que conozcan los Tribunales Vecinales será verbal, público y sin forma de juicio.
No obstante, en aquellos casos en que por su naturaleza estuviere afectada la honra de alguna de las partes, podrá el tribunal decretar la privacidad de la audiencia o de la diligencia.
Comparecencia
Artículo 36.- Las partes deberán concurrir en persona a las audiencias, a menos que se encuentren absolutamente incapacitadas para hacerlo, circunstancia que oportunamente calificará el tribunal.
Los relativamente incapaces podrán comparecer por sí solos aún en los casos en que la ley exija la autorización o la intervención de sus representantes legales, salvo los casos en que el tribunal estime necesaria la presencia de éstos.
Tratándose de los absolutamente incapaces, el tribunal designará de oficio un representante, siempre que legalmente carezca de él o el que tuviere no concurriere a la audiencia.
Requerimiento
Artículo 37.- El Tribunal Vecinal entrará a conocer de oficio de las materias que le encomienda esta ley o en virtud de denuncia o solicitud escrita o verbal del interesado, debiendo en este último caso levantarse un acta de ella.
Cuando actúe de oficio dejará constancia en el libro de actas del Tribunal el hecho de haberse iniciado el proceso correspondiente.
Tramitación del requerimiento
Artículo 38.- Recibida la denuncia o solicitud por el Tribunal, o iniciado el proceso de oficio, éste ordenará poner los antecedentes en conocimiento del reclamador en la forma señalada en el artículo siguiente, citando a las partes a una audiencia que se celebrará en la fecha más próxima posible.
Notificaciones
Artículo 39.- Las citaciones y notificaciones que deban hacerse a las partes se practicarán en la residencia de éstas o en el lugar en donde habitualmente trabajan, por un carabinero, por algún miembro del tribunal o por un vecino designado por su Presidente.
El encargado de la citación o notificación pondrá en conocimiento del tribunal el hecho de haberla practicado.
Si el reclamado no asistiere a la audiencia a que ha sido citado, el tribunal podrá suspenderla cuando estime que existen fundados motivos que así lo justifique.
Concurrencia con pruebas
Artículo 40.- Las partes deberán concurrir a la audiencia con todos los medios de prueba que estimen convenientes.
Medios de pruebas
Artículo 41.- Son admisibles como medios de prueba todos los que las partes consideren necesarios y oportunos para la justificación de sus alegaciones o defensas, y ella se rendirá sin formalidad alguna.
Avenimiento
Artículo 42.- Antes de comenzar la audiencia, el Presidente del Tribunal deberá llamar a las partes y tratar de obtener un avenimiento o acuerdo entre ellas.
No logrado el avenimiento o acuerdo deberá instruirlas acerca de los deberes y derechos que les corresponde durante el desarrollo de la audiencia.
Reconocimiento del cargo
Artículo 43.- Si el demandado o inculpado reconoce la demanda o el cargo que se le formula y acepta, además, cumplir la obligación o la sanción correspondiente, el Tribunal Vecinal podrá poner término al procedimiento, levantando acta de lo obrado y dictando la resolución pertinente.
Audiencia
Artículo 44.- La audiencia se verificará en la forma que determine el tribunal en cada caso, debiendo oír a las partes, recibir las pruebas que ofrezcan, solicitar informaciones y, en general, practicar cualquiera gestión o actuación que estime necesaria para la mejor resolución del caso.
Derechos de las partes
Artículo 45.- Las partes durante la audiencia podrán participar en el interrogatorios de los testigos, hacer peticiones y, en general, realizar cualquiera actuación que sea necesaria para la defensa de sus derechos.
Apreciación prueba
Artículo 46.- El tribunal apreciará la prueba rendida en conciencia, tomando en consideración el grado de cultura de las partes y los valores morales imperantes en el grupo social en donde el tribunal desarrolla su actividad.
Fallo
Artículo 47.- Concluida la audiencia, el tribunal dictará sentencia de inmediato, salvo que considere necesario citar a las partes a una nueva audiencia o requerir de algún organismo o persona determinados una información específica relacionada con el asunto.
En todo caso, la sentencia habrá de pronunciarse verbalmente en una audiencia pública y deberá ser acordada por mayoría de votos.
Sin perjuicio de ello, levantará acta de lo obrado, dejándose constancia del nombre de las partes, materia de que se trata y de la resolución dictada. Si la sentencia impone una pena restrictiva de libertad, deberán consignarse además, en forma breve, los fundamentos que la justifican.
Imperio
Artículo 48.- Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción o la práctica de las diligencias que decrete, el tribunal podrá requerir directamente la fuerza pública al jefe de la unidad policial más inmediata al lugar en donde deba cumplirse la resolución o la diligencia.
En los casos a que se refieren los artículos 25 en su inciso segundo, y 27, el Tribunal Vecinal conminará al sentenciado al cumplimiento del fallo, bajo apercibimiento de ser éste remitido al tribunal u organismo originalmente competente, a fin de que le sean aplicadas las sanciones que la ley especial contempla dentro de la competencia de ellos en base a la infracción establecida en el fallo del Tribunal Vecinal, el que no podrá en ningún caso revisarlo.
Cumplimiento sentencia civil o laboral
Artículo 49.- Para el cumplimiento de las sentencias en materia civil o laboral, se aplicarán las normas contempladas en los artículos 574, 575, 576 y 577 del Código del Trabajo. No obstante, el tribunal podrá decretar que se retengan y descuenten por planilla fondos suficientes al deudor para dicho cumplimiento, si éste se negare a él, los que deberán ser remitidos directamente al tribunal.
Recursos
Artículo 50.- Contra las sentencias del Tribunal Vecinal no procederá recurso alguno. Sin embargo, cuando ellas impusieren penas privativas de libertad, deberán ser elevadas en consulta al Juez Letrado del departamento.
En las quejas o recursos de quejas que incidan en resoluciones de los Tribunales Vecinales, sólo podrá decretarse orden de no innovar cuando de los antecedentes hechos valer por el recurrente aparecen presunciones graves de la falta o abuso cometido, los que deberán expresarse en la resolución que la ordene y, cuando, además, respecto de los tribunales colegiados, ella sea acordada por la unanimidad de sus miembros. La queja o el recurso de queja deberá ser resuelta dentro de cinco días de ingresada la reclamación a Secretaría y si se aceptare orden de no innovar, dentro de quince días del decreto respectivo, entendiéndose en uno y en otro caso que el recurso es rechazado si el tribunal no se pronunciare sobre ella dentro de dichos términos.
Papel simple
Artículo 51.- Tanto las presentaciones como las actuaciones ante el Tribunal Vecinal cuando deban hacerse por escrito, se harán en papel simple.
TITULO IV
De las Sanciones
Finalidad
Artículo 52.- Las sanciones impuestas por los Tribunales Vecinales tienen como finalidad primordial corregir y reeducar al sancionado y prevenir la comisión de nuevas infracciones.
Sanciones
Artículo 53.- En las causas penales o infraccionales que conozcan estos tribunales podrán imponer, conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:
1º.- Disculpas al perjudicado.
2º.- Amonestaciones públicas.
3º.- Obligación de reparar el daño causado mediante trabajo o dinero.
4º.- Trabajos de interés comunitario, sin privación de libertad.
5º.- Obligación de seguir algún curso de alfabetización o capacitación.
6°.- Privación del derecho a ocupar cargos directivos en los organismos vecinales o funcionales o suspensión del derecho a participar en ellos.
7°.- Clausura, en los casos que lo contempla la ley.
8º.- Multas hasta por dos sueldos vitales mensuales.
9º.- Penas privativas o restrictivas de libertad, en los casos contemplados por la ley.
Si la falta o delito que se trata tiene señalado por la ley una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponerle dicha pena o sustituirla por alguna de las señaladas en los números 1º a 8º, tomando en consideración las circunstancias del hecho. Igual resolución podrá adoptar respecto de las sanciones que la ley establece para las infracciones administrativas y los delitos o falta de que conocen estos tribunales.
La negativa a cumplir la pena impuesta o su quebrantamiento hará al renuente responsable de! delito de desacato y será sancionado con algunas de las penas señaladas en el inciso primero del artículo 262 del Código Penal. Para estos efectos, el Tribunal Vecinal enviará los antecedentes al Juez Letrado en lo Criminal del respectivo departamento.
Amonestación pública
Artículo 54.- La amonestación pública consiste en la censura hecha públicamente por el tribunal al culpable, poniéndola, cuando sea necesario, en conocimiento de los vecinos a través de la prensa o por otro medio.
Trabajos correccionales
Artículo 55.- Los trabajos de interés comunitario, sin privación de libertad, se impondrán por el tiempo que señale el tribunal, el que no podrá exceder de quince días; serán realizados preferentemente en días domingos y festivos y en el lugar del trabajo del sancionado o en el establecimiento, faena o labor que designe el tribunal dentro de la zona de su residencia.
El sistema de remuneración, control y fiscalización de estos trabajos se establecerá en el reglamento orgánico de esta ley.
Multa
Artículo 56.- Si el Tribunal Vecinal impone pena de multa deberá determinar su cantidad dentro del límite fijado por la ley, atendiendo a la gravedad del hecho, entidad del daño, culpabilidad del hechor y situación económica de éste.
En los casos de trabajadores cuya única fuente de ingresos sea su sueldo o salario, la multa será cancelada en cuotas mensuales que no excedan de un 10 % de dicho sueldo o salario.
Cancelación y destino de multas
Artículo 57.- Las multas aplicadas por los Tribunales Vecinales se cancelarán en la unidad policial más inmediata o directamente a cualquiera de los miembros del tribunal debiendo otorgarse recibo firmado por el que la recibe.
El dinero obtenido por este medio deberá enterarse mensualmente en la Tesorería Comunal correspondiente y las sumas recaudadas se destinarán a la mantención del local en donde funciona el tribunal y, en general, a atender los gastos que imponga la administración de Justicia por estos Tribunales en la forma que determine el Reglamento.
Privación de cargos
Artículo 58.- La privación del derecho a ocupar cargos directivos en los organismos vecinales o funcionales o la suspensión del derecho a participar en ellos, podrá imponerse por el plazo máximo de tres años y se aplicará en aquellos casos en que por la naturaleza de la infracción, falta o delito cometido, el tribunal lo considere conveniente.
Remisión de penas
Artículo 59.- El Tribunal Vecinal está facultado para suspender hasta por un año la aplicación de la pena, cuando considere que existen antecedentes favorables que lo justifiquen.
Si dentro del plazo de suspensión el culpable reincidiere, la sentencia que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que le corresponda por la nueva infracción cometida.
Recomendación
Artículo 60.- En los casos que a juicio del tribunal la conducta del denunciado no alcance a tipificar hecho infraccional pero sí merezca un reproche, podrá hacerle las conminaciones y recomendaciones que estime oportuna y prudentes, a fin de que su actitud frente al grupo familiar o vecinal se ajuste a las normas morales o legales de sana convivencia.
Libertad condicional
Artículo 61.- Si el condenado a penas privativas de libertad o a privación de ocupar ciertos cargos o suspensión de los mismos, demostrare con su irreprochable conducta que se ha corregido, el tribunal podrá, en el primer caso, otorgarle la libertad antes del cumplimiento del plazo de la condena o sustituir la pena impuesta por otra más leve, siempre que se hubiere cumplido la mitad del plazo impuesto por la sentencia.
Disposiciones Generales
Asesoría
Artículo 62.- Los Tribunales Vecinales contarán con la asesoría jurídica necesaria para su acertado funcionamiento. Corresponderá al Ministerio de Justicia establecer los mecanismos más adecuados para proporcionar tal asesoría, pudiendo celebrar convenios con las Universidades del país y requerir el auxilio del Colegio de Abogados. Para estos efectos, créase en ese Ministerio un Centro Especializado destinado a organizar y llevar a cabo la asesoría y capacitación técnica que requieran los Tribunales Vecinales.
Sueldo vital
Artículo 63.- Todas las referencias que en esta ley se hacen a sueldo vital, se entienden hechas al sueldo vital de la escala A) del departamento de Santiago.
Reglamento
Artículo 64.- Dentro del término de sesenta días de promulgada la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento Orgánico de los Tribunales Vecinales sobre las diversas materias contenidas en ella.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Mientras no se dicte el decreto de instalación de los Tribunales Vecinales, continuarán desempeñando sus funciones en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, los jueces de distritos y de subdelegación.
Instalado un Tribunal Vecinal, cesará en el acto en su cargo el Juez de Distrito o de Subdelegación con jurisdicción en el territorio comprendido por aquél.
Artículo 2°.- Los gastos que irrogue la creación, instalación, funcionamiento y asesoramiento y capacitación de los Tribunales Vecinales, se imputarán en los ítem 0. 90 y 035 asignación 003 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia del Presupuesto de 1971. En los años sucesivos se consultará en la Ley de Presupuestos, un ítem especial, cuyo monto equivalga al 5% del presupuesto del Poder Judicial, para el financiamiento de estos tribunales.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Lisandro Cruz Ponce.
2.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Nuestra legislación laboral reconoce, desde el punto de vista formal, diversos derechos a los trabajadores. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que los procedimientos y la organización de la judicatura respectiva son factores que, unidos a las condiciones sociales y económicas, hacen difícilmente accesible la justicia laboral a quienes, teóricamente, debe defender.
Es por ello que las modificaciones de fondo de nuestro sistema jurídico deben ser objeto de un serio y profundo estudio, y en tal consecuencia se ha estimado conveniente elaborar algunos proyectos como el presente, que en forma separada e inmediata aborden la solución de la escasez de Tribunales del Trabajo, aumentando su número e introduciendo sustanciales modificaciones en las atribuciones de los funcionarios letrados y de secretaría, mediante todo lo cual se logrará una expansión en su capacidad y un racional aprovechamiento de los servicios que deben prestar.
El presente proyecto crea, en primer término, cinco juzgados del trabajo en Santiago, medida que casi es innecesario justificar. No obstante ello, creemos conveniente dar algunos antecedentes que testimonian el grado de abandono en que se ha mantenido a la judicatura del trabajo.
En efecto, como es de conocimiento público, hace más de 30 años atrás, Santiago contaba con seis tribunales del trabajo, para una población de aproximadamente un millón de habitantes. En 1970, sólo existen 5 juzgados, con una población superior a los dos millones de habitantes.
Por otra parte, debemos señalar que el Código del Trabajo impone a los Tribunales del ramo la obligación de citar a comparendo dentro del quinto día de presentada la demanda, y en la actualidad sólo es posible a estos juzgados fijar comparendo a dos o tres meses plazo, comparendo que, por lo demás, no se desarrolla en una sola audiencia, como señala la ley, sino que en varias audiencias, lo que hace que el proceso laboral, que debiera tramitarse totalmente incluida la segunda instancia en sólo 24 días, si nos atenemos a la letra de la ley, se alarga a 2, 3 y hasta 4 años.
Estos antecedentes por sí solos bastan.
En seguida, mediante este proyecto, se crea un segundo juzgado del trabajo en el departamento Presidente Aguirre Cerda, creación que tampoco es necesario justificar toda vez que es conocido el crecido número de habitantes con que cuenta dicho departamento, como asimismo, el alto grado de concentración industrial existente en su reducido territorio.
Una modificación sustancial que introduce el presente proyecto dice relación con el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de cada tribunal. El nuevo artículo 512 entrega al Secretario en los juzgados de 1ª categoría las funciones de Juez Tramitador, dejando a los jueces la función de Sentenciadores. Sin duda que esta disposición pudiere extrañar frente a la estructura tradicional de un tribunal, particularmente de competencia laboral. No obstante ello, hay sobradas razones que abonan la conveniencia de adoptarla.
Es sabido que en la actualidad la función de tramitar los procesos está materialmente en manos de los funcionarios administrativos de los Juzgados del Trabajo, denominados subalternos por las leyes. Parece obvio que es mucho más razonable por no ser posible que el Juez intervenga directamente en las diversas actuaciones del proceso que se entregue esta función a los Secretarios, que son funcionarios letrados y los cuales cuando llegan a Juzgados de 1% Categoría, tienen acumulada una larga experiencia, incluso como jueces, que es desperdiciada, desempeñando funciones fundamentalmente administrativas.
En tales circunstancias, el desempeño de las labores de Juez Tramitador por tales funcionarios, implica obtener un adecuado aprovechamiento de sus capacidades y por qué no decirlo de los recursos que el propio Estado ha invertido en su formación profesional.
Con motivo de la modificación señalada de las funciones del Secretario, se entrega el desempeño de aquellas que actualmente le corresponden a dicho funcionario al Oficial 1º de esos Juzgados. Esta medida no involucra, en manera alguna, un peligro de menoscabo de la eficacia del desempeño de tales labores, ya que un Oficial 1º de Juzgado de 1ª Categoría es un funcionario con una dilatada experiencia administrativa y, de hecho, los que actualmente se encuentran en servicio tienen más de veinte años de trabajo promedio.
Para permitir que el Oficial 1º desempeñe cumplidamente las funciones antes indicadas, se crea un cargo de Oficial 2º, con el fin que éste pueda asumir el cumplimiento de otras tareas de menor entidad, entregadas en la actualidad a los oficiales primeros.
Por otra parte, y para permitir también que los Tribunales del Trabajo de Santiago, en su conjunto, puedan realizar las tareas específicas que les corresponden, se crea una oficina especial, mediante el aumento de la planta de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial, destinada a atender todo lo que se refiere a manejo de fondos, liberando de esa pesada carga a los funcionarios que son propiamente del orden judicial.
Respecto a la segunda instancia, el presente proyecto contempla la creación de un cargo de Ministro y otro de Relator en la Ilustrísima Corte del Trabajo de Santiago. La justificación de esta medida también es obvia: la sola aplicación de la justicia del trabajo de primera instancia deberá significar necesariamente un sustancial aumento del ya crecido ingreso de la Corte antes citada. Con la creación de los cargos señalados se posibilita el funcionamiento de dos salas en dicho Tribunal, para absorber el incremento del número de causas que conocerá esa Corte.
Otra de las medidas contempladas en el presente proyecto tiene relación con la extensión de la jurisdicción de la Corte del Trabajo de Valparaíso hasta la provincia de Tarapacá.
El fundamento de esta medida es el principio de la especialidad de la justicia del trabajo, que debe mantenerse y afianzarse de acuerdo al criterio que sobre el particular sustentan de manera uniforme todos los tratadistas.
Este principio se encuentra gravemente lesionado en nuestro país, con el fundamento aparente de las dificultades de comunicación que impedirían un rápido fallo de las causas. En la actualidad, las facilidades en materia de transporte particularmente aéreo y el hecho que la Corte indicada tiene un bajo ingreso, pudiendo atender fácilmente y con mayor rapidez que las Cortes de Apelaciones del Norte del país los asuntos del trabajo que se elevan a segunda instancia, hacen aconsejable esta extensión de su jurisdicción.
Modifica también este proyecto el sistema de designación de los vocales empleados y obreros en las Cortes del Trabajo. Las dificultades que implica entregar la presentación de las listas en forma indiscriminada a todos los sindicatos y, muy fundamentalmente el hecho que existe en la actualidad una organización oficial de los trabajadores, que es ampliamente representativa de ellos, la Central Única de Trabajadores, hacen que el Ejecutivo estime conveniente la modificación que se propone sobre el particular.
El artículo 573 del Código del Trabajo, en virtud del principio de la especialidad a que nos hemos referido precedentemente, establece que contra las sentencias de las Cortes del Trabajo no procede recurso alguno. Ahora bien, a través del mecanismo del recurso de queja, la Corte Suprema, que no cuenta con una sala especializada en asuntos laborales, ha entrado de hecho a conocer de las causas del trabajo que, por la vía señalada, llegan a ella.
Sin duda que esto constituye una desnaturalización del espíritu de la legislación del trabajo. A esta circunstancia se pone remedio en este proyecto, por la disposición que se contempla en el artículo 573, mediante la cual se establece que, por vía del recurso de queja, la Corte Suprema sólo podrá aplicar medidas disciplinarias en razón de la falta o abuso en que haya incurrido el tribunal que dictó la resolución que motiva el recurso.
Como lo señaláramos anteriormente, el presente proyecto constituye tan sólo un primer paso en orden a lograr la adecuación de la justicia del trabajo a las necesidades del país en esta etapa de nuestro desarrollo. Próximamente, y en el menor plazo posible, el Gobierno someterá a la consideración parlamentaria otras iniciativas que permitirán dar una solución integral a estos problemas, dentro de la orientación fijada en el Programa de Gobierno que empezamos a cumplir.
Con la presente iniciativa, y dentro de lo que es posible en el corto plazo transcurrido desde la instalación del actual Gobierno, estamos otorgando a los trabajadores del gran Santiago una justicia expedita al servicio de las clases mayoritarias, como lo establece el programa que inspira las labores del Ejecutivo.
Por todas las consideraciones precedentes, es que vengo en someter a vuestra discusión y despacho, con urgencia incluido en la actual Convocatoria, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Créanse los siguientes cargos en la Corte del Trabajo de Santiago: un Ministro, un Relator y un Oficial Ayudante.
Artículo 2º.- Créase un cargo de Oficial Ayudante en las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción.
Artículo 3º.- Créanse cinco Juzgados del Trabajo de primera categoría en el departamento de Santiago y un Juzgado del Trabajo de tercera categoría en el departamento PresidenteAguirre Cerda.
Artículo 4º.- Trasládase el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar a Valparaíso y elévase a Juzgado de primera categoría.
Artículo 5º.- Créase un cargo de Oficial segundo en cada uno de los Juzgados del Trabajo de Santiago, Valparaíso y ConcepciónArtículo 6º.- Créanse en la planta de la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial tres cargos de Oficial Ayudante con el sueldo asignado en el grado 1° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno.
Los funcionarios que se designen en estos cargos desempeñarán sus funciones en los Juzgados del Trabajo de Santiago y serán designados por el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna de la Corte del Trabajo de Santiago.
Artículo 7º.- La Oficina que se establece en los Juzgados del Trabajo con el personal indicado en el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar las cuentas corrientes de todos los juzgados del trabajo;
b) Atender todo lo relativo a remuneraciones y demás pagos que deben hacerse al personal del trabajo de Santiago;
c) Atender todo lo relacionado con gastos menores, adquisiciones, mantención y reparaciones y, en general, todo lo que implique manejo de fondos, sean éstos del Presupuesto del Poder Judicial o de la Junta de Servicios Judiciales;
d) Preparar y presentar las rendiciones de cuentas de los fondos que manejen a la Contraloría General de la República, incluidas aquella que el artículo 514 del Código de Tribunales impone a los tribunales.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Libro Cuarto del Código del Trabajo:
Artículo 495
Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
En las ciudades donde hubiere más de un juzgado, la distribución de las causas se hará de acuerdo a las normas que fije la Corte del Trabajo respectiva.
Artículo 496
Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
En los departamentos en que no haya juez especial del trabajo desempeñará sus funciones el o los jueces de letras de mayor cuantía dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales y tendrán como secretario al que lo sea del tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales que asignan carácter de juez del trabajo a determinados jueces de letras de menor cuantía.
Artículo 499
Agrégase a continuación de la coma (, ) que sigue a la palabra ministros, la frase con excepción de la Corte del Trabajo de Santiago que tendrá cuatro, seguida de una coma (, ).
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: Los vocales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El nombramiento de los vocales que representen a los empleados y a los obreros se hará de entre los nombres que contengan las ternas respectivas que presentará a la Corte del Trabajo correspondiente el Consejo Provincial de la Central Unica de Trabajadores de la provincia en cuya capital tenga su sede la Corte indicada. Para la designación del vocal patronal tendrán también este derecho las asociaciones patronales con personalidad jurídica del departamento. Si las ternas no estuvieren presentadas con quince días de anterioridad al término de las funciones de los vocales, el Presidente de la República hará libremente la designación.
Artículo 501
Reemplázase las expresiones con sus tres por las palabras con todos sus.
Artículo 507
Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
Los abogados integrantes serán seis por cada Corte del Trabajo y los nombrará anualmente el Presidente de la República. Estos abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.
Agrégase en el inciso quinto, la siguiente frase final: Los Relatores serán subrogados por el Secretario de la Corte.
Agrégase, en el inciso noveno, a continuación del punto que sigue a la palabra económicos, la siguiente frase: En la misma forma serán subrogados los Oficiales Primeros de los juzgados de primera categoría.
Artículo 511
Sustitúyese en el inciso primero, la expresión juzgados, por las palabras los juzgados del trabajo de segunda y tercera categoría.
Agrégase el siguiente artículo nuevo con el número 512:
Artículo 512
Son funciones de los Secretarios de los juzgados del trabajo de primera categoría:
1°.- Sustanciar los procesos, resolviendo las excepciones, incidentes y demás peticiones que se sometan por las partes a decisión del tribunal, hasta que los declare cerrados;
2º.- Decretar las medidas encaminadas a verificar los hechos controvertidos;
3º.- Cerrar los procesos una vez terminada la prueba que rindan las partes o decrete el tribunal y pasar los autos al juez para su fallo, y
4º.- Efectuar las diligencias probatorias que deban practicarse fuera del tribunal y que el juez de la causa determine como medidas para mejor resolver.
Corresponderá asimismo a estos funcionarios fallar los asuntos derivados de la aplicación de la Ley Nº 16. 455 y de aquellos juicios de cuantía inferior a un sueldo vital anual Escala A) del departamento de Santiago, cuando el recargo existente en el tribunal lo haga necesario, previa resolución del juez, la que sólo podrá dictarse con autorización de la Corte respectiva.
Los jueces de primera categoría, al fallar las causas, deberán liquidar en la misma sentencia las sumas que ordenen pagar. Conocerán asimismo del cumplimiento de las sentencias y de las resoluciones de los servicios del trabajo e instituciones de previsión y deberán velar para que la tramitación de los procesos se efectúe dentro de los plazos legales.
Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 512 bis:
Artículo 512 bis
Son funciones de los Oficiales Primeros de los juzgados de primera categoría:
1°.- Dar cuenta diariamente al juez, o al secretario en su caso, de las solicitudes que presentaren las partes;
2º.- Autorizar las resoluciones del juez o del secretario y hacerlas saber a los interesados que acudieren al tribunal para tomar conocimiento de ellas;
3º.- Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicite, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados del juzgado;
4º.- Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles del tribunal, sujetándose a las instrucciones que el Secretario le diere sobre el particular;
5º.- Autorizar los poderes judiciales que pudieren otorgarse ante ellos;
6º.- Llevar el control de los registros y libros de la Secretaría, y
7º.- Practicar las notificaciones por carta certificada y dejar constancia de ellas en el proceso.
Las funciones señaladas en los números 4, 6 y 7 podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad del Oficial Primero, por los Oficiales Segundos de la Secretaría.
Una vez al año, el Secretario y el Oficial Primero, harán la distribución de las labores del personal, dejarán constancia de ella, en el Libro de Decretos Económicos y la comunicarán a la Corte respectiva.
La obligación establecida en el inciso anterior pesará sobre el Juez y el Secretario en los Juzgados de segunda y tercera categoría.
Artículo 513
Suprímese la frase: Habrá juzgados del trabajo de primera, segunda y tercera categoría.
Artículo 514
Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
Corte del Trabajo de Valparaíso con las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.
Reemplázase, su inciso final por el siguiente:
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas será considerada dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunal de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcione en tal carácter, por las disposiciones del presente Título en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 515
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 515.- Habrá juzgados del trabajo de primera, segunda y tercera categoría.
Serán de primera categoría los que funcionen en las ciudades asiento de una Corte del Trabajo y su número será el siguiente: diez en Santiago, dos en Valparaíso y uno en Concepción.
Serán juzgados del trabajo de segunda categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Puerto Montt, en cada una de las cuales habrá un juzgado; y juzgados del trabajo de tercera categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Copiapó, La Serena, Ovalle, San Antonio, Linares, Coronel, Los Angeles, Osorno y Punta Arenas y en cada una de ellas habrá también un juzgado.
En el departamento PresidenteAguirre Cerda habrá dos juzgados del trabajo, que serán de tercera categoría.
Artículo 516
Agrégase, después de punto y coma (; ) que sigue a la palabra Coquimbo, las expresiones los de Santiago, sobre el departamento de Puente Alto;
Derógase su inciso segundo.
Artículo 517
Agrégase, en su inciso final, a continuación de la palabra Secretario, las expresiones o el Oficial Primero, en su caso.
Artículo 520
Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la coma (, ) que sigue a la palabra Secretario, las expresiones o el Oficial Primero, en su caso.
Artículo 540
Agrégase, en su inciso final, a continuación de la coma (, ) que sigue a la palabra Secretario, las expresiones o el Oficial Primero, en su caso.
Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 525, primero de los artículos 526 y 529 y en los artículos 531 y 535, en seguida de la expresión juez las palabras o el Secretario, en su caso.
Artículo 573
Agrégase el siguiente inciso segundo: La Corte Suprema, al conocer de los recursos de queja, sólo podrá aplicar medidas disciplinarias por las faltas o abusos en que haya incurrido el Tribunal que dictó la resolución que motiva el recurso.
Artículo 579
Elimínase el punto (. ) seguido que sigue a la palabra porteros y agrégase la siguiente frase, que no hayan cumplido cinco años de servicios.
Artículo 580
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 580: La Corte del Trabajo de Santiago tendrá cuatro Ministros, dos Relatores, un Secretario, un Oficial Primero, tres Ayudantes y un Portero.
Las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción tendrán tres Ministros, un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Ayudante y un Portero.
Artículo 581
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 581.- Los juzgados del trabajo de primera categoría tendrán el siguiente personal: los de Santiago, un juez, un secretario, un oficial primero, un receptor, cuatro oficiales segundos y un portero; los de Valparaíso, un Juez, un secretario, un oficial primero, un receptor, tres oficiales segundos y un portero; los de Concepción, un juez, un secretario, un oficial primero, un receptor, dos oficiales segundos y un portero.
Artículo 584
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 584.- Los Secretarios de las Cortes y Juzgados de Valparaíso y Concepción, de los juzgados de segunda y tercera categoría y los Receptores, deberán rendir fianza equivalente a seis sueldos mensuales.
Artículo 9º.- Los Presidentes de las Cortes del Trabajo podrán cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, encomendar al Secretario practicar diligencias probatorias fuera del Tribunal o la relación de causas en determinados días de la semana. En estos casos los oficiales primeros subrogarán al Secretario.
Los Jueces de 2ª y 3ª categoría, previo acuerdo de la Corte del Trabajo, podrán encomendar al Secretario las funciones que se señalan en el artículo 512. En estos casos los Secretarios serán subrogados en la forma que determina el artículo 507.
Artículo 10.- La Corte del Trabajo de Santiago, integrada por Abogados de conformidad al artículo 507 del Código del Trabajo, se dividirá en dos salas para el despacho de las causas, cuando por el número de asuntos en estado de verse, no sea posible su resolución dentro del término a que se refiere el artículo 565 del Código del Trabajo.
Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad el Tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime convenientes, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios.
Artículo 11.- Los Secretarios de los Juzgados de 1ª categoría figurarán en la Sección C del Escalafón Judicial del Trabajo.
Artículo 12.- Los Tribunales del Trabajo podrán enviar los expedientes por vía aérea, con cargo a los fondos asignados para gastos menores de Secretaría.
Artículo 13.- Podrá el Presidente de la República, a medida que los recursos fiscales lo permitan, crear uno o más juzgados del trabajo o modificar los territorios jurisdiccionales de los actualmente existentes o de los que se creen en conformidad a este artículo, de acuerdo a las necesidades del mejor servicio judicial.
Creado un juzgado del trabajo no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.
Artículo 14.- Reemplázase el artículo 6º de la Ley Nº 16. 455 por el siguiente:
Las cuestiones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán de competencia de los tribunales del trabajo.
Artículo 15.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7º de la Ley Nº 16. 899 por el siguiente:
Trasládase el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago al departamento PresidenteAguirre Cerda.
Artículo 16.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputaría Item 10/01/01/035. 003 Provisión de fondos para creación y elevación de juzgados de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- La Corte del Trabajo de Santiago, durante los primeros 45 días de vigencia de la presente ley, deberá distribuir las nuevas demandas exclusivamente entre los cinco juzgados que se crean en la modificación que se introduce al artículo 515 del Código del Trabajo.
Artículo 2º.- Las causas que estuvieren conociendo los tribunales actualmente existentes, seguirán radicadas en ellos hasta su terminación.
Artículo 3º.- El personal del Juzgado del Trabajo trasladado a Viña del Mar por la Ley Nº 16. 899, continuará desempeñando sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 4º.- Lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Lisandro Cruz Ponce.
3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 125.- Santiago, 27 de enero de 1971.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Colegio de Viajantes. (Boletín Nº 325 de la H. Cámara de Diputados).
Saluda fraternalmente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- José Tohá González.
4.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 124.- Santiago, 27 de enero de 1971.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 14. 511, de 3 de enero de 1961, sobre legislación indígena. (Boletín Nº 1. 968 de la H. Cámara de Diputados).
Saluda fraternalmente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- José Tohá González.
5.-OFICIO DEL SENADO
Nº 9488.- Santiago, 29 de enero de 1971.
Con motivo del Mensaje, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Créanse Municipalidades en las comunas de Palena y Futaleufú, y concédeseles para este efecto autonomía a cada una de estas comunas.
El territorio de la comuna autónoma de Futaleufú quedará integrado por el mismo territorio que tiene actualmente la comuna de este nombre, cuya cabecera será el pueblo de Futaleufú.
La comuna autónoma de Palena quedará integrada por el territorio de la comuna del mismo nombre, y su cabecera será el pueblo de Palena.
Artículo 2º.- El Instituto Corfo-Chiloé destinará anualmente y por un lapso de tres años contados desde la vigencia de esta ley un aporte equivalente a 25 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, para cada una de las Municipalidades de Chaitén, Palena y Futaleufú, el que se reducirá a 12 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, después de tres años, quedando dicho aporte en carácter de indefinido para estas Municipalidades.
Los aportes indicados en el inciso anterior deberán ser depositados por el Instituto Corfo de Chiloé en las cuentas bancarias de las respectivas Municipalidades, en dos cuotas semestrales, y dentro de los meses de enero y julio de cada año. Dichos aportes pasarán a incrementar los ingresos ordinarios de las referidas Municipalidades.
Artículo 3º.- Las cuentas por pagar de la actual Municipalidad de Chaitén, serán siempre de cargo de esta Municipalidad.
Las contribuciones, patentes, cuentas y demás créditos devengados o producidos en favor de la Municipalidad de Chaitén, pendientes a la fecha en que entrará a regir la presente ley y que corresponden a las nuevas Municipalidades de Futaleufú y Palena, deberán pagarse a la Municipalidad de Chaitén.
Las Municipalidades de Futaleufú y Palena no podrán cobrar ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, a la Municipalidad de Chaitén, ni tampoco podrán pagar deudas contraídas por ésta.
Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos compuesta de 5 miembros, a uno de los cuales designará Alcalde, en las Municipalidades de Futaleufú y Palena.
Estas Juntas de Vecinos tendrán a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria de acuerdo con la Ley de Elecciones.
Artículo 5º.- Autorízase al Presidente de la República para que dicte las providencias necesarias para organizar en las nuevas Municipalidades los servicios de Tesorería, Carabineros y demás que sean necesarios para la administración comunal.
Artículo 6º.- Los Alcaldes de las Municipalidades de Futaleufú y Palena deberán desempeñar adhonorem las funciones de Juez de Policía Local de la comuna.
Artículo 7°.- Extiéndese a las disposiciones de la presente ley la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 2º de la ley Nº 4. 544.
Artículo 8º.- Sustitúyese la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 17. 382, por la siguiente:
b) Un 30% será puesto a disposición de las siguientes Municipalidades, en la proporción que a continuación se indica:
Ancud 19%
Castro 19%
Quemchi 4%
Dalcahue 7%
Chonchi 10%
Queilén 6%
Quellón 7%
Puqueldón 4%
Achao 10%
Curaco de Vélez 4%
Chaitén 4%
Palena 3%
Futaleufú 3%
Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigencia a los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Daniel Egas Matamala.
6.-OFICIO DEL SENADO
Nº 9480.- Santiago, 25 de enero de 1971.
En sesión de fecha 19 del actual, el H. Senador señor Víctor García, durante el análisis que se hizo en esta Corporación de los ataques a la independencia del Poder Judicial pidió al Senado dirigir oficio a V. E., en nombre de Su Señoría y en el de los Honorables Senadores del Comité Nacional, sugeriéndole estudiar la posibilidad de que esa H. Cámara designe una Comisión Investigadora que determine si son efectivas las denuncias formuladas recientemente por dieciocho personas y, anteriormente, por una comisión de más de cien juristas, relacionadas con flagelaciones que habrían sufrido numerosos detenidos por el Servicio de Investigaciones.
Adhirieron a esta petición, los Honorables Senadores miembros de los Comités Democratacristianos, Radical, Comunista, Social Demócrata, Socialista y Democracia Radical.
Envío a V. E. el presente oficio en nombre de los expresados señores Senadores y acompaño adjunto el Diario de Sesiones pertinente de esta Corporación.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ricardo Ferrando Keun.- Daniel Egas Matamala.
7.-OFICIO DEL SENADO
Nº 9592.- Santiago, 2 de febrero de 1971.
El Senado ha tenido a bien aprobar el informe de la Comisión Mixta de Diputados y Senadores designada para considerar los problemas derivados de la aplicación de la Reforma Constitucional vigente a partir del 4 de noviembre de 1970, al proceso de formación de la ley, dejando expresa constancia de lo siguiente:
a) En los casos contemplados en los Nºs. 2, 3 y 4 de la letra A) y 1 y 2 de la letra B) de dicho informe, debe entenderse que la declaración de inconstitucionalidad de un proyecto de ley o de una parte del mismo hecha por un Presidente de Comisión, debe ser resuelta en definitiva por la Sala de la Corporación, de acuerdo con lo resuelto expresamente por el Senado en sesión de 27 de febrero de 1968;
b) En conformidad al artículo 112 del Reglamento del Senado, el Presidente de la Sala tiene facultad exclusiva para pronunciarse sobre las indicaciones que planteen la inconstitucionalidad de un proyecto o de una parte del mismo, a menos que estime dudosa la cuestión y la someta de inmediato a la decisión de la Sala. A falta de tal indicación, el pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad debe ser adoptado, en todo caso, por la Sala y
c) El Senado, en los casos a que se refiere el informe de la Comisión Mixta en los Nºs. 3 y 4 de la letra A) y 2 de la letra B), a través de la Sala o de la Comisión respectiva, debe desechar o reprobar el proyecto o la parte afectada por la inconstitucionalidad, dejando expresa constancia de ella, pero no puede declararlo inadmisible o inconstitucional, porque los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado, que rigen la tramitación del proyecto una vez aprobado por la Cámara de origen, no facultan para hacer semejante declaración.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Daniel Egas Matamala.
8.-INFORME DE LA COMISION ENCARGADA DE CONOCER LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA POR DIEZ SEÑORES DIPUTADOS EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA, DON LISANDRO CRUZ PONCE
Honorable Cámara:
La Comisión de Acusación designada por la Corporación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39, atribución 1ª, de la Constitución Política del Estado, pasa a informaros la acusación constitucional deducida el día 21 de enero de 1971, por los señores Arnello, don Mario; Klein, don Evaldo; Godoy, don Domingo; Alamos, don Hugo; Amunátegui, don Miguel Luis; Lorca, don Gustavo; Ríos, don Mario; Monckeberg, don Gustavo; Undurraga, don Luis y Alessandri, don Gustavo, en contra del señor Ministro de Justiciadon Lisandro Cruz Ponce, por haber infringido la Constitución, atropellado las leyes y haberlas dejado sin ejecución.
A.- Relación de las actuaciones de la Comisión.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 261 del Reglamento Interior, la Corporación, en sesión celebrada el día martes 26 de enero de 1971, procedió a elegir por sorteo a los miembros de la Comisión, la que quedó integrada por los señores Alvarado, don Pedro; Andrade, don Carlos; Jaque, don Duberildo; Sabat, don Jorge; y Ureta, don Santiago.
La Comisión celebró su sesión constitutiva, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, el día miércoles 27 de enero a las 12 horas y eligió Presidente de ella, por unanimidad, al señor Alvarado, don Pedro.
Por asentimiento unánime, a proposición de la Mesa, adoptó de inmediato, diversos acuerdos relacionados con el desempeño de su cometido:
a) Solicitar la asistencia del Cuerpo de Taquígrafos a todas las sesiones que celebre;
b) A proposición de diversos señores Diputado, invitar al señor Contralor General de la República y a los profesores universitarios señores Jorge Guzmán Dinator, Eduardo Novoa Monreal, Jorge Ovalle Quiroz, Alejandro Silva Bascuñán y Enrique Silva Cimma.
Con posterioridad, en el transcurso de la sesión, se acordó extender la invitación a los profesores señores Sergio Politoff y Alfredo Etcheberry.
Todas las invitaciones fueron cursadas oportunamente, no concurriendo a la Comisión los señores Guzmán y Etcheberry, cuyas invitaciones fueron dejadas, más tarde, sin efecto, por asentimiento unánime.
El señor Ministro acusado fue citado con el objeto de escuchar su defensa oral o escrita para el día jueves 28 del presente, a contar de las 10 horas.
A proposición de diversos señores Diputados, se acordó dirigir oficio:
a) Al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema con el objeto de solicitar el envío de los procesos a que se hace referencia en el Decreto de indulto Nº 2. 071 de 18 de diciembre de 1970, del Ministerio de Justicia y, en el evento de que no pudieran ser remitidos, informe acerca del estado de los procesos, delitos que se encuentran investigados, monto de lo hurtado o robado, nómina de las víctimas y calificación de las sesiones recibidas.
b) Al señor Ministro de Justicia, para solicitar la remisión de los antecedentes que sirvieron de base a la dictación de los decretos de indulto y de insistencia.
c) Al señor Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, solicitando copia de la sentencia dictada por ese Alto Tribunal, con fecha 8 de enero de 1971, recaída en el expediente rol Nº 120. 705, en que se hace presente que la responsabilidad penal de los procesados, militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, se habría extinguido conforme a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 93 del Código Penal, por habérsele otorgado la gracia del indulto, no obstante haber proceso pendiente.
d) Al señor Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, solicitando copia del libreto del programa de Canal 7 TV, A Tres Bandas, con la intervención del señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Ramiro Méndez Brañas.
A proposición del señor Andrade, se acordó, por unanimidad, dirigir oficio al señor Director Nacional de Impuestos Internos, para que, si lo tiene a bien, informe a la Comisión acerca de las funciones que desempeña en ese Servicio el señor Jorge Ovalle Quiroz, horario que debe cumplir y controles a que se encontraría sometido.
El señor Ministro acusado envió su defensa por escrito, el día jueves 28 de enero de 1971, la que aparece inserta en el Boletín Nº 611-71-1-A.
A proposición del señor Arnello, por asentimiento unánime, se acordó dejar constancia en el informe, en documento anexo, respecto de los procesos cuyos originales llegaren oportunamente a la Secretaría de la Comisión, de los inculpados que hayan sido encargados reos, de los delitos por los cuales se les procesa, nómina de las víctimas y calificación de las lesiones que hubieren recibido.
Por asentimiento unánime, se acordó conceder un tiempo de hasta diez minutos a cada señor Diputado para fundamentar su voto.
De todo el debate habido en el seno de la Comisión, se tomó versión taquigráfica, la que se encuentra impresa a disposición de los señores Diputados.
La Comisión celebró una sesión, ya que la sesión constitutiva, citada para el día miércoles 27 de enero a las 12 horas, fue objeto de prórrogas sucesivas, por asentimiento unánime, suspendiéndose a las 19. 20 horas del día miércoles 27, reanudada a las 10 horas del día jueves 28 de enero y levantada ese día a las 20. 35 horas, sesionando un total de 9 horas y 55 minutos. Despachó 13 oficios y escuchó a 6 personas.
B.- Síntesis de la acusación constitucional.
En conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 143 del Reglamento, corresponde efectuar una síntesis del contenido de la acusación.
Se imputan al señor Ministro, don Lisandro Cruz Ponce, tres cargos específicos:
a) Haber infringido la Constitución Política del Estado;
b) Haber atropellado las leyes, y
c) Haberlas dejado sin aplicación.
Se expresa que el señor Ministro acusado, habría incurrido en actuaciones u omisiones, en el ejercicio de su cargo, que serían constitutivas de delitos comunes sancionados en el Código Penal y en la Ley de Seguridad Interior del Estado Nº 12. 927, conducta que, analizada en conjunto, constituye un atentado a la independencia, integridad, autoridad y dignidad del Poder Judicial.
A continuación, se hace un análisis detallado de cada uno de los hechos o actuaciones del señor Ministro de Justicia que configurarían los cargos que se le imputan y éstos son, básicamente, tres:
1) Ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos;
2) Inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial, y
c) Incumplimiento de deberes constitucionales y legales.
Nos referiremos, en particular, a cada uno de los capítulos de cargos.
1) Ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos
Por Decreto Supremo Nº 2. 071, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1970, firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce, se concedió indulto de las penas, incluso de las accesorias que pudieren corresponderles, a diversas personas en los procesos que se mencionan en causas que se tramitan en distintos Tribunales de la República, en virtud de la facultad que el Nº 12 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado otorga al Presidente de la República.
La Contraloría General de la República, por oficio Nº 88. 536, de 23 de diciembre de 1970, devolvió sin tramitar dicho decreto, por estimar que infringía el Reglamento de Indultos, el artículo 80 de la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales que se señalan en el citado oficio.
El Gobierno, por decreto Nº 2092, del Ministerio de Justicia, de 28 de diciembre de 1970, bajo la firma de todos los señores Ministros de Estado, insistió en el decreto 2071 y la Contraloría General de la República tomó razón de él y procedió a comunicar ese hecho a la Cámara de Diputados, conforme lo ordena su ley orgánica.
Afirman los acusadores que el señor Ministro de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución Política del Estado, es personalmente responsable de la dictación, envío y reenvío del decreto observado, que lleva su firma.
En seguida, se analizan las consideraciones que tuvo la Contraloría General de la República para reparar, o sea, rechazar el decreto de indulto, que son en síntesis las siguientes:
a) Que el indulto, según los acusadores, sólo puede ser decretado una vez que se ha dictado sentencia condenatoria ejecutoriada;
b) Que los indultos conferidos tienen por objeto sustraer de los Tribunales de Justicia el juzgamiento de los procesos criminales respectivos, con lo que se vulnera el artículo 80 de la Constitución Política del Estado;
c) Que las alegaciones invocadas por el Supremo Gobierno fundadas en los artículos 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal y 93 del Código Penal, son irrelevantes, disposiciones que sólo son aplicables a los indultos de carácter general, dictados por ley.
En el libelo se fundamenta la acusación al señor Ministro de Justicia en la interpretación jurisprudencial y en la doctrina. Se refuerza la tesis con la opinión del Profesor de Derecho Penal don Eduardo Novoa Monreal, actual Presidente del Consejo de Defensa del Estado contenida en su obra Curso de Derecho Penal, quien sostiene que sólo procede el indulto cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada.
Como conclusión se expresa que el señor Ministro acusado firmó ambos decretos, no representó al Presidente de la República la inconstitucionalidad e ilegalidad de los mismos, cuando el efecto pretendido pudo haberse alcanzado a través del mecanismo constitucional respectivo, esto es la ley de amnistía.
2) Inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial.
Se señala en el libelo que es función del Ministro de Justicia atender a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, y que existe una interrelación entre ambos en algunos aspectos de carácter administrativo y presupuestario; pero, en cuanto a la función jurisdiccional se refiere, el Poder Judicial goza de independencia, consagrada por la Carta Fundamental y las leyes.
Afirman los acusadores que el señor Ministro de Justicia, con infracción a sus obligaciones y a las normas legales vigentes, ha hecho escarnio y motivo de ataque, de difamación, de injurias y calumnias, al Poder Judicial, representado por su más alta jerarquía, que es la Corte Suprema de Justicia. Se agrega que el país ha presenciado una campaña de injurias, calumnias y desprestigio en contra de la Corte Suprema, a través de la prensa, radio, televisión, letreros, etc., todo ello con el propósito de ejercer presión, amedrentamiento y llegar así a someter a los integrantes del Poder Judicial, amagándose, de esta manera, su independencia.
Se sostienen que estos hechos configuran delitos de injuria, calumnia, desacato y contra el orden público, sancionados en los artículos 4º y 6º de la ley Nº 12. 927, sobre Seguridad Interior del Estado.
Se imputa al señor Ministro de Justicia el no haber representado al Gobierno estos hechos; no haber requerido el ejercicio de las acciones legales correspondientes y el haberse sumado a los ataques para desacreditar y desprestigiar a la justicia chilena.
Se señalan como ejemplo de los actos que representarían la adhesión del señor Ministro a estos ataques al Poder Judicial, los siguientes:
a) En los juicios críticos emitidos por él para referirse al fallo de la Corte Suprema que desechó el desafuero del Senador señor Raúl Morales Adriasola.
Se afirma que algunas de las expresiones empleadas son constitutivas de los delitos de injuria, desacato y calumnia.
Asimismo, se expresa que el señor Ministro acusado no ha dado aplicación a la norma constitucional que lo obliga a velar por la conducta de los jueces ni tampoco ha efectuado las gestiones necesarias para que se acuse constitucionalmente a los Magistrados por las supuestas faltas que habrían cometido, según el señor Lisandro Cruz Ponce.
b) Declaraciones en conferencias de prensa, relativas a la irresponsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, las que no han sido desmentidas ni rectificadas por el señor Ministro.
c) Declaraciones formuladas durante el desarrollo de la Cuarta Convención Nacional de Magistrados, en las que formuló diversas críticas al sistema judicial chileno, y
d) El texto de la carta pública, con la que rechazó la renuncia formulada por don Enrique Silva Cimma, al cargo de abogado integrante de la Corte Suprema, en la que habría denostado a la Corte Suprema.
Como conclusión se señala que todos esos actos constituyen una presión ilícita, que no se desvirtúa por el hecho de afirmarse que se hacen en nombre del interés popular, de las grandes mayorías o del pueblo sino que, por el contrario, se configura con ello el delito de sedición contemplado en el artículo 3° de la Constitución Política del Estado.
3) Incumplimiento de deberes constitucionales y legales.
En este Capítulo de la acusación se expresa que el señor Ministro acusado ha tenido conocimiento, por publicaciones de prensa del día 6 de enero de 1971, de una reunión de alto nivel en una de las Oficinas del Estado Mayor del Ejército. Según trascendió, el instructor militar se reunió con el Juez Militar, el Ministro de Defensa, altos personeros del Ejecutivo y los abogados del Gobierno Sergio Politoff y Juan Bustos, y nada ha hecho el señor Lisandro Cruz Ponce frente a una situación de tal naturaleza, que vulnera el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales y que constituye una violación a las obligaciones y prohibiciones que afectan a los Jueces, aplicables a los Tribunales Militares. En tal virtud se imputa al señor Ministro haber infringido el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal que, en su número 3º, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
El libelo llega a la conclusión de que por este hecho debe ser sancionado el señor Ministro, ya que constituye incumplimiento grave de sus deberes.
Se concluye finalmente que debe acogerse la acusación constitucional deducida en contra del señor Ministro de Justiciadon Lisandro Cruz Ponce, por a) infracción a la Constitución, b) atropellamiento de las leyes y c) por haberlas dejado sin ejecución.
C.- Síntesis de la defensa del Ministro acusado.
En conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 143 del Reglamento, corresponde hacer una síntesis de la defensa del señor Ministro acusado.
En primer término, cabe hacer presente que la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141 citó al señor Ministro a la sesión que debía celebrar el día 28 del presente a las 10 horas, con el objeto de escuchar su defensa.
El señor Lisandro Cruz Ponce, envió su defensa escrita el día 28 de enero de 1971.
En ella, en primer lugar, formula algunas consideraciones críticas sobre la presentación de la acusación misma y la califica como aventura política, sin fundamentos jurídicos y éticos plausibles, y que a la postre constituye un ejercicio abusivo de la facultad que el artículo 39, atribución 1ª de la Constitución Política del Estado entrega a la Cámara de Diputados.
Analiza cada uno de los capítulos de Acusación y se refiere en particular a ellos con el objeto de desvirtuarlos.
I) Supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos.
Hace una relación de la dictación del decreto Nº 2071, del Ministerio de Justicia, por el cual se indultó a diversas personas, de la representación de la Contraloría General de la República y la dictación del decreto de insistencia.
Califica su actuación como perfectamente ajustada a la Constitución y a la ley y concluye que no hay fundamento para deducir Acusación Constitucional en su contra por este capítulo y concepto.
Fundamenta la improcedencia de la Acusación en las siguientes consideraciones:
a) de carácter formal;
b) en cuanto a la insistencia;
c) los precedentes, y
d) la norma constitucional y su reglamentación.
Nos referiremos en particular a cada uno de los fundamentos de descargo.
a) De carácter formal.- Se argumenta de que la referencia al artículo 21 de la Constitución y el artículo 10 de la ley Nº 10. 336, es impertinente, porque dicha norma sólo es aplicable respecto de los decretos que se dicten en conformidad al Nº 10 del artículo 72 de la Carta Fundamental.
En seguida, dentro del mismo plano formal, se hace presente que la acusación, teóricamente, debió haberse dirigido en contra de todos los Ministros del Gabinete que firmaron el decreto de insistencia y no sólo en contra de uno, y ello no ocurrió debido a que los acusadores tuvieron conciencia de la monstruosidad de sus planteamientos.
b) En cuanto a la insistencia.- Se expresa que el mecanismo de la insistencia, en la doctrina del Derecho Administrativo, es un arbitrio que tiene por objeto resolver el conflicto que deriva de la interpretación de la ley, que en un instante dado puede dar el Ejecutivo y la Contraloría. Es lógico que el sistema dé prevalencia al Ejecutivo, porque al Presidente de la República le corresponde la administración del Estado.
Se destaca que en centenares de oportunidades se han producido situaciones de esta naturaleza, sin que por ello se hayan interpuesto acusaciones constitucionales.
c) Los precedentes.- Se señalan diversos Decretos Supremos del Ministerio de Justicia, Nº. 5. 296, de 1938; 1. 913, de 1946 y 4. 949, de 1952, todos ellos tramitados por la Contraloría General de la República, por los cuales se indultó a personas que se encontraban sometidas a proceso.
Se hace presente que la Acusación Constitucional procede por infracción a la Carta Fundamental o atropello a la ley; pero mal puede darse tal situación frente a una divergencia de interpretación de normas jurídicas entre el criterio sustentado por la Contraloría y el Ejecutivo.
d) El precepto Constitucional y su reglamentación. Se analiza el artículo 72 Nº 12 de la Constitución Política del Estado y se concluye que la facultad del Presidente de la República es discrecional, la que puede ser ejercitada, también, por el Congreso en su caso.
Algunos autores, tal como el señor Enrique Evans, en su obra Relación de la Constitución Política del Estado, (página 129) opina con respecto a esta materia que la Constitución no ha fijado límites al Presidente de la República para el ejercicio de esta atribución.
Se argumenta que el propio Ejecutivo, por razones de carácter práctico se autolimitó su facultad discrecional al dictar el Reglamento de Indultos, aprobado por decreto Nº 3. 590, aplicable a los reos condenados, sin establecer límite respecto de los reos en proceso.
Que este decreto es una norma meramente reglamentaria, dictada en uso de sus facultades discrecionales del Presidente de la República y ha sido modificada en numerosas oportunidades durante su vigencia, con el objeto de disminuir su rigorismo e incluso puede ser derogado por el propio Ejecutivo, ya que como lo califica el Profesor de Derecho Administrativo donPatricio Aylwin, constituyen un tipo de reglamentos autónomos.
El Ejecutivo, por decreto Nº 2. 938, de 11 de diciembre de 1970, modificó el artículo 11 del Reglamento de Indultos para facultar al Presidente de la República para prescindir de los requisitos y tramitaciones del Reglamento y en tal virtud se dictó el decreto de indulto que motiva la Acusación.
Que en esta virtud no procede acusar al Ministro de Justicia por la causal de la letra b) de la atribución 1ª del artículo 39 de la Carta Fundamental, porque ella regula las infracciones a la Constitución y atropello de las leyes, en cambio, en la especie, estamos en presencia de una supuesta infracción a un decreto, dictado en uso de una facultad discrecional y como el precepto constitucional es de derecho estricto exige una interpretación restrictiva.
e) El artículo 80 de la Constitución.- La Acusación supone como precepto infringido el artículo 80 de la Carta Fundamental, que consagra la independencia del Poder Judicial en dos sentidos: que ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden ejercer funciones judiciales, esto es, avocarse a causas pendientes o revivir procesos fenecidos.
Se argumenta que el artículo 72 Nº 12 y el artículo 80 no pueden interpretarse en forma que tenga preeminencia el artículo 80 sobre el 72. Si se ejercita la facultad discrecional que la Constitución otorga al Presidente de la República, mal puede vulnerarse el artículo 80, ni afirmar que se atribuye una función judicial.
f) La ley penal y de procedimiento penal.- El artículo 93 Nº 4 del Código Penal establece que la responsabilidad penal se extingue por el indulto, sin distinguir si se trata de indultos generales o particulares.
En seguida, el Nº o del artículo 408, del Código de Procedimiento Penal, establece que procede el sobreseimiento definitivo cuando se extingue la responsabilidad por los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal, entre los que figura el indulto.
Luego, el artículo 433 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal establece como artículo de previo y especial pronunciamiento la amnistía o indulto, sin precisar si se trata de un indulto de carácter general o particular.
g) Jurisprudencia Judicial.- Se refuerza la argumentación con un fallo de la Corte Marcial de la Armada de Valparaíso, de fecha 10 de julio de 1939, que aprobó la sentencia que sobreseyó definitivamente a don Manuel Barrera Barrera, el que fue indultado por el Presidente de la República, mientras la causa se encontraba en estado de sumario, la que aceptó sin reparo alguno el sobreseimiento definitivo en dicho caso. (Ver Anexo de Documentos Nº XIV).
Como conclusión afirma el señor Ministro acusado que queda plenamente demostrado que no se ha infringido la Constitución ni atropellado la ley al dictar el decreto de insistencia, sino que se ha hecho uso de la facultad legal del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que consagra la insistencia para poner término a un diferendo entre el Ejecutivo y la Contraloría.
Formalmente, no existe atropello a la ley, ya que no hay norma legal alguna que impida conceder un indulto en el caso de un proceso pendiente y técnicamente el Reglamento sobre Indultos no es formalmente una ley y su hipotética infracción no permite fundamentar una acusación, con arreglo al artículo 39, Nº 1, letra b), de la Constitución.
II) Supuesta inobservancia de leyes y ataques al Poder Judicial.
Se advierte que este capítulo de la Acusación es confuso ya que se le acusa por dos causales: una, haber dejado las leyes sin ejecución y la otra, haberlas atropellado. Aquí es donde se demuestra el carácter político partidista de la Acusación y su falta de fundamento y seriedad jurídica.
Se representa que la Carta Fundamental no contempla como causal de acusación la inobservancia de las leyes o ataques a la independencia del Poder Judicial.
Que se pretende fundar una supuesta infracción a la Constitución y por el otro, se imputa dejar sin ejecución las leyes, y se pretende usar los mismos hechos para configurar distintas infracciones, para responsabilizarlo por una sola y misma conducta.
El cargo concreto sería haber criticado a la Corte Suprema y permitir que terceros la criticaran, atentando en contra de las críticas vertidas, e incluso más, hay algo, los acusadores incurren en una confusión al enumerar diversos tipos de delitos que se habrían cometido con ocasión de las críticas vertidas, en incluso más, hay errores de referencia a los artículos del Código Penal que se citan.
Se expresa que con esfuerzo se podría desentrañar el sentido de la imputación de lenidad, al no recabar la acción de la Justicia para sancionar a los terceros responsables de injuriar a la Corte Suprema y el no haber requerido el ejercicio de las acciones disciplinarias en contra de los Jueces, como lo ordena el Nº 4 del artículo 72 de la Carta Fundamental.
Se concluye que una omisión excluye a la otra, y a que si aceptamos la primera, significa que los hechos son falsos; y si se acepta la segunda que son verdaderos.
Se afirma que no existen tales omisiones porque no hay norma constitucional ni legal que ordene ese tipo de representaciones, y la prueba más concreta es que los acusadores no señalan ningún precepto legal como infringido, sino que en forma genérica el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, porque ellas las omisiones imputadas significarían que por la vía de la crítica se vulneraría la independencia del Poder Judicial.
Se analiza el concepto de independencia del Poder Judicial, que garantiza el artículo 80 de la Constitución, para el ejercicio de las funciones propias del mismo, dentro del concepto clásico de división de los Poderes Públicos de Montesquieu, y que jamás las críticas a las actuaciones de un Poder pueden constituir violación de su independencia, ya que pensar de una manera contraria significaría desconocer las bases que inspiran el sistema democrático de gobierno, a saber: a) la responsabilidad de quienes ejercen funciones públicas y b) el control de tales funcionarios por la opinión pública.
Se agrega que el Ministro de Justicia no puede coartar la libertad de opinión, que en este caso se traduce en una crítica a la Corte Suprema. El hecho de que el propio Presidente de la República haya criticado la actuación de este Tribunal no significa que el Poder Ejecutivo haya alentado u organizado una crítica al Tribunal Supremo, ya que incluso el propio Ministro del Interior ordenó borrar los letreros supuestamente injuriosos a ese Alto Tribunal.
No es la primera vez que se critica a los Poderes Públicos en Chile, algunos Presidentes de la República han criticado duramente al Congreso Nacional.
Reconoce que como ciudadano ha criticado el fallo pero, en ningún momento, ha atacado o vilipendiado a la Corte Suprema.
Señala el señor Ministro acusado que el propio señor Presidente de la Corte Suprema ha reconocido el derecho del Presidente de la República de discrepar con el fallo de ese Alto Tribunal.
Finalmente, afirma en dicho acto en ningún momento por el hecho de criticar, como simple particular, una sentencia judicial se ha atentado en contra de la independencia del Poder Judicial en los términos que señala el artículo 80 de la Constitución Política del Estado.
Pide, como conclusión, el rechazo de este capítulo de la Acusación.
Finalmente, se hace cargo de la imputación de no haber denunciado a la Justicia el supuesto delito, que se habría cometido con motivo de una reunión en que habrían participado el Juez Militar, el Ministro de Defensa Nacional, altos personeros del Ejecutivo y los abogados Sergio Politoff y Juan Bustos.
Expresa el señor Ministro que este cargo se basa en una falsa información de prensa por lo que se abstiene de hacer consideraciones sobre una Acusación que tiene un fundamento tan inconsistente, ya que la referida reunión nunca tuvo lugar y mal podría ponerse en movimiento una acción judicial para perseguir hechos inexistentes.
I.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos.
El libelo acusatorio, desarrollando los cargos específicos que se imputan al señor Ministro acusado, en el Capítulo I se refiere a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los indultos decretados por el Presidente de la República.
Con fecha 18 de diciembre de 1970 se dictó el decreto Nº 2. 071, del Ministerio de Justicia, por el cual se concedió indulto particular a las 43 personas que en él se mencionan.
La Contraloría General de la República, devolvió el citado decreto por considerar que él infringía el artículo 80 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, que impiden al Presidente de la República ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes, además del artículo 93 Nº 4 del Código Penal, disposición que a juicio del Organismo Contralor exigiría que los beneficiarios del indulto estuviesen condenados por sentencia ejecutoriada.
A mayor abundamiento, hace presente la Contraloría que la modificación introducida al Reglamento de Indultos por el decreto Nº 2. 038 del Ministerio de Justicia, de 11 de diciembre de 1970, no puede alcanzar a aquellos artículos de ese Reglamento artículos 1º y 2°cuyas exigencias emanan de un texto legal, como sería en este caso el ya citado artículo 93 Nº 4 del Código Penal.
El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 10 de la ley Nº 10. 336, Orgánica de la Contraloría General de la República, con la firma de todos sus Ministros, dictó el decreto de Justicia Nº 2. 092, de 28 de diciembre de 1970, en virtud del cual, por las consideraciones que en él se expresan, ordenó a la Contraloría General de la República tomar razón del decreto Nº 2. 071.
La Contraloría General de la República en cumplimiento de la obligación que le impone la misma norma legal citada, procedió a comunicar a la Cámara de Diputados, por oficio Nº 89. 841, de 30 de diciembre de 1970, la toma de razón del decreto de insistencia, remitiendo copia de todos los antecedentes.
Como fundamentos de la ilegalidad e inconstitucionalidad del decreto de indulto, señalan los acusadores en síntesis, que el indulto particular sólo procede en presencia de una sentencia firme; que los indultos decretados persiguen como finalidad que los Tribunales se vean impedidos de poder seguir procesando e investigando numerosos delitos, lo que vulneraría el artículo 80 de la Constitución Política y, finalmente, que los considerandos del decreto de insistencia carecerían de relevancia.
Nuestra legislación positiva no define el indulto; se limita a señalar en el artículo 93 Nº 4, inciso segundo, algunos de los efectos que produce.
La doctrina lo define como la remisión total o parcial de la pena impuesta por una sentencia judicial firme o su conmutación por otra más breve.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala que indulto es la gracia por la cual el superior remite el todo o parte de una pena o la conmuta, o exceptúa y exime a uno de la ley o de otra cualquier obligación.
Haciendo una breve síntesis de las opiniones emitidas tanto a favor o en contra del decreto de indulto cuestionado, es posible señalar:
A.- En relación a su ilegalidad e inconstitucionalidad.
a) A juicio de los acusadores, las objeciones de la Contraloría General de la República corresponden plenamente a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, a la Jurisprudencia de nuestros Tribunales y a la opinión generalizada de los autores nacionales y extranjeros;
b) En nuestra legislación positiva el indulto particular sólo procedería ante una sentencia condenatoria firme según se desprendería de lo dispuesto en los artículos 93 Nº 4 del Código Penal y 1º y 2º del decreto Nº 3. 590, de 1959, Reglamento General de Indultos, es una atribución de carácter judicial que implica suspender algunos de los efectos de una ley que ya ha sido aplicada por los Tribunales de Justicia;
c) Que el indulto particular decretado antes de existir sentencia condenatoria a firme, priva a los Tribunales del derecho y de la facultad de conocer y juzgar las causas criminales, con lo que se vulneraría el artículo 80 de la Constitución Política del Estado en relación al artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales que entrega en forma privativa a los Tribunales de Justicia el ejercicio de las funciones judiciales.
d) Que la disposición del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal debe ser interpretada como una norma legal que forma parte integrante de un todo armónico, concordante con otras disposiciones legales y constitucionales y que ella sólo podría referirse a los indultos generales que se conceden por ley, los que se rigen por las mismas normas de las amnistías;
e) Que si así no fuera, no podría tener efecto la disposición del inciso segundo del Nº 4 del artículo 93 que señala que el indulto sólo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento, ya que sin sentencia condenatoria no habría pena y sin pena no podría haber reincidencia. El indulto borraría la pena, pero no la pena establecida en la ley, sino que la pena que le correspondería al delincuente, y no se sabría cuál es si no ha sido condenado;
f) Que la facultad del Presidente de la República no es privativa o discrecional, ya que se encuentra limitada por la propia naturaleza del indulto, cuyo objetivo es remitir o conmutar la pena, y por las facultades privativas de otro Poder del Estado, como es el Judicial (artículos 80 de la Constitución Política del Estado y 1º del Código Orgánico de Tribunales).
g) Que tan cierto es que esta facultad de indultar no es privativa o discrecional, que el Reglamento de Indultos decreto Nº 3. 590 de Justicia, de 21 de julio de 1959señala en su artículo 2º que sólo los reos condenados por sentencia ejecutoriada podrán impetrar la gracia del indulto, circunstancia que deberán certificar;
h) Que el artículo 80 de la Constitución Política del Estado prohíbe al Presidente de la República ejercer funciones judiciales, y la única forma de ejercerlas es, precisamente, por la vía del indulto, lo que no puede hacer habiendo proceso pendiente. Del análisis de los artículos 80 y 81 de la Carta Fundamental se desprende claramente que dichas disposiciones se refieren al Presidente de la República y al Congreso, no al Poder Legislativo el que por medio de leyes puede aumentar o disminuir las atribuciones del Poder Judicial. El legislador no es el Congreso, está por sobre el Congreso; el legislador no es el Presidente de la República, está por sobre éste. Por ello es que al dictarse un decreto de indulto general o una amnistía, lo que debe hacerse por ley, no se está violando el artículo 80 de la Constitución Política del Estado;
i) Que el decreto Nº 2. 038, de 1970, que modificó el Reglamento de Indultos, con el objeto de facultar al Presidente de la República para prescindir de los requisitos y tramitaciones establecidos en dicho Reglamento no puede vulnerar los artículos que disponen que el indulto sólo favorece a los reos condenados, ya que esta exigencia no emana del Reglamento sino de un texto legal, en la especie, el inciso segundo del Nº 4 del artículo 93 del Código Penal; el Reglamento no haría otra cosa que reproducir la disposición legal y constitucional que reglamenta o bien, explicar su contenido;
j) Que los fundamentos de la Contraloría General de la República para rechazar el decreto de indulto no son doctrinarios sino que nacen de la ley positiva, el artículo anteriormente indicado;
k) Que el indulto, por definición, sólo remite o conmuta la pena y para que ello proceda, es necesario que el beneficiario de esta gracia esté previamente condenado;
1) Que siendo el tenor literal del artículo 93 Nº 4 claro, no puede, de acuerdo a las normas de hermenéutica legal, dársele una interpretación distinta de la que emana de su texto;
m) Que la toma de razón del decreto de indulto por parte de la Contraloría General de la República, ante la insistencia del Ejecutivo no ha saneado el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad de que adolece, ya que el Organismo Contralor, salvo el caso del artículo 72 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, está obligado a tomar razón de los decretos en tales circunstancias.
n) Que la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia es contraria a estos denominados indultos a prevención, es decir, indultos dictados antes de que haya recaído sentencia ejecutoriada en la causa.
ñ) Los indultos dictados en 1938 por el entonces Presidente de la República, don Pedro Aguirre Cerda, con el objeto de favorecer a las personas procesadas por el asalto a la Caja de Seguro Obrero, que se indican como precedentes de que el indulto puede otorgarse durante la secuela de un juicio, habrían servido de antecedente a la dictación del decreto Nº 3. 934, de 17 de agosto de 1939, que estableció normas parecidas a las vigentes en la actualidad para la tramitación de los indultos, precisamente, con el objeto de impedir que se siguieran otorgando sin haber sentencia ejecutoriada.
Lo mismo puede decirse respecto de la sentencia de la Corte Marcial de la Armada, de 10 de julio de 1939, anterior a la dictación del referido decreto.
o) La responsabilidad política debe ser apreciada y calificada según las circunstancias y el Congreso puede, soberanamente, ponderando estas circunstancias, atribuir responsabilidad a algunos Ministros y no a todos.
Se expresó en el seno de la Comisión que el requisito de que el decreto de insistencia sea firmado por todos los Ministros, se exige no en atención a la naturaleza misma del decreto, como serían, por ejemplo, en los de declaración de guerra, sino sólo por razones de técnica jurídica para que, ante un conflicto de pareceres, prime la voluntad del Ejecutivo por sobre la del Organismo Contralor.
p) La responsabilidad solidaria del artículo 76, no implica una obligación de demandar, de acusar, a todos los implicados en el acto ilegal o inconstitucional, es una opción que puede o no ejercerse máxime si se considera que estamos en un régimen presidencial y no parlamentario. En éste, es evidente, todo acto es acto de Gobierno, de Gabinete y de ellos responden todos los Ministros, ya que está en juego su responsabilidad política.
En un régimen presidencial no se persigue la responsabilidad política de los Ministros, como expresamente reconoce el artículo 39, atribución segunda de la Carta Fundamental. A través del mecanismo de, la acusación se persigue la responsabilidad penal, fundamentalmente, y esta responsabilidad penal nace del hecho de haber firmado el decreto de insistencia y ella es, como es obvio, personal, y afecta a cada uno de los Ministros.
La expresión solidaridad que emplea el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, se refiere a la acción civil que puede derivarse del acto impugnado y no tiene otro sentido que el dar al perjudicado el derecho de proceder contra todos los culpables o contra uno o más de ellos, por la totalidad, a su arbitrio.
El artículo 39 entrega a la Cámara de Diputados una facultad; ella es soberana de ejercerla en la forma que estime conveniente, ya que no existe limitación alguna sobre el particular.
B.- En relación a su legalidad y constitucionalidad.
a) Es efectivo que la mayor parte de los tratadistas, tanto nacionales como extranjeros, como la jurisprudencia casi uniforme de nuestros Tribunales, considera que el indulto, especialmente el particular, sólo procede cuando el indultado ha sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, pero, no es menos cierto, que dicha opinión se aparta de la ley positiva y limita una facultad discrecional del Jefe del Estado, que nuestra Carta Fundamental le reconoce en el artículo 72 Nº 12.
b) No puede considerarse que el Presidente de la República, al dictar el decreto de indulto Nº 2071, se haya arrogado funciones judiciales o abocado a causas pendientes, ya que sólo ha hecho uso de la facultad que le confiere la Carta Fundamental.
c) Que la Constitución no ha limitado en forma alguna esta atribución del Jefe del Estado.
d) Que la dictación del Reglamento General de Indultos no es sino una autolimitación de esta atribución constitucional por parte del Presidente de la República, al cual deben someterse las solicitudes que los particulares presenten, esto es, se trata de requisitos que deben cumplir las peticiones que hagan los beneficiarios; en manera alguna impiden al Presidente de la República, actuando de oficio, prescindir, derogar o modificar sus disposiciones en casos calificados.
e) Que, a mayor abundamiento, el decreto Nº 2038, de 1970, modificó el Reglamento de Indultos con el objeto de facultar al Presidente de la República para prescindir, en casos calificados, de los requisitos y tramitaciones que él establece y que dicho decreto es anterior a la dictación del decreto de indultos cuestionado.
f) Que si la Contraloría General de la República tomó razón del decreto insistido, es porque el decreto Nº 2071 había sido dictado dentro de las facultades legales y constitucionales del Jefe de Estado, ya que el Contralor no está obligado a tomar razón de todas las órdenes sobre las que insista el Presidente de la República, como estableció el propio Organismo Contralor por dictamen Nº 22. 042, de 10 de julio de 1950.
g) Que el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal establece que procede el sobreseimiento definitivo cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos indicados en el artículo 93 del Código Penal, una de cuyas causales es precisamente el indulto.
h) Que el sobreseimiento sólo puede pedirse cuando hay causa pendiente.
i) Que recién ahora, en la reforma al Código de Procedimiento Penal, pendiente en el Honorable Senado, se modifica el artículo 408 Nº 5, al señalarse que procede el sobreseimiento cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por alguna de las causales del artículo 93 del Código Penal, con excepción de las indicadas en los números 2 y 4, esto es, cuando se trata del cumplimiento de la condena y del indulto. Sólo cuando entre a regir esta reforma legal podrá sustentarse como doctrina única la expuesta en el libelo acusatorio.
j) Que el artículo 433 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal permite alegar entre los artículos de previo y especial pronunciamiento el indulto, materia en la cual nuestro Código se apartó de la doctrina y, para alegarlo, es preciso, obviamente, que haya proceso pendiente.
k) Que en cuanto a los orígenes y alcance del inciso segundo del número 4 del actual artículo 93, este no es otro, según se desprende de las Actas de la Comisión redactora (sesión 22ª), que una simple recomendación a los Tribunales para el efecto de que cuando se hubiera aplicado el indulto a un condenado, no por eso dejaba de ser reincidente.
1) Que si se estimare que el decreto Nº 2. 071 habría violado las disposiciones de los artículos 1º y 2º del Reglamento de Indultos desconociéndose la modificación introducida por el decreto 2. 038 la acusación constitucional estaría mal planteada, pues se trataría de una violación reglamentaria y no de la Constitución ni de la ley.
m) Que el indulto puede otorgarse desde el momento mismo en que nace la responsabilidad penal, según se desprende del propio precepto constitucional que otorga al Presidente de la República la facultad de indultar, sin restringirla al caso del individuo ya condenado y como se desprende de la aplicación uniforme que se ha dado de las leyes de amnistía y de indultos generales.
n) Que el indulto es una causal de extinción de la responsabilidad penal, la que nace desde el momento mismo de la comisión del hecho punible y a la cual puede ponerse término en cualquier instante; la remisión de la pena es sólo uno de sus efectos, aplicable a aquellas personas que hayan sido condenadas. La disposición del inciso segundo del artículo 94 Nº 4, no hace otra cosa, como ya se ha expresado, que señalar los efectos respecto del delincuente reincidente y que, en sus orígenes, no fue otra cosa que una recomendación a los jueces.
ñ) Que al referirse los artículos 408 Nº 5 y 433 Nº 6 al indulto, no puede hacerse una distinción entre indultos generales y particulares. Cuando el legislador ha querido hacer este distingo, lo ha hecho expresamente, como sucede en la Constitución Política del Estado, que considera separadamente ambos tipos. Si en el Código de Procedimiento Penal no lo ha hecho, es porque las disposiciones pertinentes son comprensivas de ambas figuras.
o) Que no puede tomarse en consideración el concepto teórico acerca del indulto, porque, como ya hemos tenido ocasión de expresar, nuestra legislación positiva se aparta totalmente de la doctrina y de la legislación comparada en esta materia, al consultar el indulto como causal de sobreseimiento y como excepción de previo y especial pronunciamiento que, por su naturaleza, presuponen la existencia de un proceso pendiente.
p) Así lo han reconocido, por lo demás, los Tribunales de Justicia al aplicar los decretos de indulto dictados respecto de personas procesadas. Pueden citarse como ejemplos la sentencia de la Corte Marcial de la Armada, de 10 de julio de 1939, y de la Corte de Apelaciones de Talca, de 8 de enero de 1971, que se insertan como anexos del informe.
q) Si se considera que el Presidente de la República al dictar los indultos habría infringido los artículos 1º y 2º del Reglamento, debería tenerse presente que los decretos reglamentarios son dictados por el Presidente de la República libremente, dentro del marco de sus facultades y que en materia de indultos la Constitución misma no señala ningún requisito en especial y que, en consecuencia, bien puede el Jefe del Estado indicar cuáles son las condiciones, los elementos, los requisitos, los beneficiarios de un decreto de indulto.
r) Por lo demás, la dictación del decreto de indulto no priva a la parte del derecho a perseguir la responsabilidad civil de los indultados y el resarcimiento de los perjuicios, pues nos encontramos frente a un derecho inviolable, consagrado en el artículo 10 Nº 10 de la Carta Fundamental, que no podría ser limitado por otras razones que las establecidas en esta misma disposición. De lo único que se vería privado el perjudicado es del ejercicio de la acción penal y esta circunstancia, según se expresó en el seno de la Comisión, no puede estimarse como una violación del artículo 80 de la Constitución Política del Estado ya que hay muchos otros hechos que extinguen la responsabilidad penal y que no vulneran dicho precepto constitucional, como el perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
A mayor abundamiento, siempre quedará a salvo la facultad del particular para hacer uso del derecho que le confiere el artículo 42 Nº 2 de la Carta Fundamental ante el Senado.
s) Los Ministros de Estado tienen una responsabilidad personal y una responsabilidad solidaria. Cuando firma, con el resto de los Ministros, un decreto de insistencia, hay una responsabilidad solidaria y colectiva, razón por la cual, no puede acusarse a un solo Ministro por un acto del cual son todos responsables y que, sin su presencia colectiva, no habría podido nacer a la vida jurídica. Formalmente, la acusación estaría mal interpuesta. El artículo 76 de la Constitución es bien claro y preciso al señalar que cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare y, solidariamente, de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.
En el fondo, el decreto de insistencia es una facultad presidencial y quien responde de ella es quien la utiliza y no podemos olvidar que es al Presidente de la República al que se le otorga la facultad de indultar. Es él el responsable y, subsidiariamente, todos los Ministros de Estado que firmaron el decreto de insistencia.
En el curso del debate, como puede apreciarse de la lectura de la síntesis precedente, en que participaron diversos señores Diputados y connotados profesores universitarios, quedó claramente demostrado que sobre la oportunidad procesal en que debe concederse el indulto particular, existían serias controversias y que la materia en discusión era objeto de una doble interpretación tanto en la doctrina, en la jurisprudencia, en la cátedra y en la norma positiva.
Que el objetivo del decreto de insistencia había sido el de zanjar una divergencia de criterios entre el Ejecutivo y el Organismo Contralor.
Que este decreto había resuelto un problema jurídico, un conflicto derivado de distintas interpretaciones de unos mismos preceptos legales y constitucionales, como son los artículos 80 de la Constitución Política del Estado, 1º y 4º del Código Orgánico de Tribunales; 93 Nº 4 del Código Penal; 408, Nº 5, y 433, Nº 6 del Código de Procedimiento Penal y 1º y 2º del Reglamento de Indultos, lo que no podía servir de base a una acusación constitucional.
II.- Inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial.
Cabe señalar, al iniciar el análisis de los hechos y de las consideraciones de derecho relativos a este punto de la acusación que tanto los Diputados acusadores como los que la impugnaron ni, tampoco, las personas invitadas a la Comisión para que ilustraran su conocimiento sobre esta materia, entraron al fondo del problema y, tan sólo, abordaron en forma indirecta su contenido.
Los Diputados acusadores formulan al señor Ministro de Justicia el cargo de no haber velado por la conducta ministerial de los jueces ni haber requerido de la autoridad competente que se inicien los procesos respectivos por los ataques de que ha sido objeto la Corte Suprema. Agregan que las publicaciones aparecidas en algunos diarios, a juicio de ellos, constituirían en forma clara y manifiesta el delito de desacato sancionado por el Código Penal.
Finalmente, le imputan el hecho de haberse sumado en forma directa a las críticas expuestas y no haberlas desmentido posteriormente, en el caso de que dichas publicaciones no reflejaran su pensamiento.
De acuerdo con la ley Nº 12. 927, sobre Seguridad del Estado, en su artículo 6º, se señala que cometen delito contra el orden público los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, o a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Luego, en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, se señala el procedimiento a seguir y se expresa que el proceso respectivo se iniciará a requerimiento de los miembros del tribunal o de su Presidente al Ministerio Público, por lo que no cabría en este caso imputar sólo al Ministro acusado la responsabilidad de iniciar los trámites de rigor para incoar los procesos derivados de las expresiones que se publicaron en contra de la Corte Suprema.
En otro orden de consideraciones, y recordando las imputaciones al Ministro acusado, se señala que con su omisión se habrían cometido delitos de injuria, calumnia y difamación en contra del Poder Judicial.
El artículo 416 del Código Penal define el delito de injuria como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Del concepto anterior se desprende que las expresiones que se profieran deben tener el ánimo de injuriar y conforme tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, no basta sólo usar expresiones que pudieran estimarse rudas o que, en forma objetiva, pudieran ser consideradas como una ofensa, sino que es menester, además, que concurra un elemento subjetivo que queda incluido dentro del mismo concepto de injuria.
Es así como en el caso que analizamos, cabría determinar la intención o el ánimo con que fueron proferidas las declaraciones del Ministro acusado, para llegar a determinar si se configuraría el delito de desacato basado en injuria.
El Ministro de Justicia, en su defensa, expresa que tan sólo hizo uso del derecho a crítica que, como ciudadano, ejerció ante un fallo dictado por el Tribunal Superior, lo que hizo en términos apropiados, sin el más remoto ánimo de injuriar.
A su vez, el artículo 412 del Código Penal define el delito de calumnia, como la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
Se expresó en el seno de la Comisión, entre otros, por parte de algunos de los profesores invitados, que del texto de la acusación y de las publicaciones en la prensa, aparece claro que no se imputa a la Corte Suprema delito alguno, sino que se formulan tan sólo críticas, en algunos casos fuertes y vehementes, por algunas de sus actuaciones, las que en ningún momento son constitutivas de delito.
Tanto la Constitución Política del Estado como el Código Orgánico de Tribunales establecen en forma precisa el concepto de Separación de los Poderes.
El artículo 80 señala que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenecen exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 4º, a su vez, refuerza este principio al ordenar que es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos del mismo Código.
En la calificación de las expresiones publicadas en la prensa, tanto como dadas por el Ministro acusado como provenientes de artículos de editorial, no puede pensarse que ellas constituyen una amenaza o un amedrentamiento a los Tribunales de Justicia, o que vulneran el principio de su independencia.
El concepto de crítica de un Poder del Estado a otro es permanente y vigente y debe mantenerse, máxime cuando se realiza, como se expresó en el seno de la Comisión, con una finalidad de bien público.
El ejercicio de este derecho no puede constituir desacato, el que tiene un sentido ofensivo, de menosprecio, de rebajamiento de otro Poder o de otro individuo, cuando se ejerce dentro de conceptos que no signifiquen delitos en contra del otro Poder.
III.- Incumplimiento de deberes constitucionales y legales.
Los Diputados acusadores imputan al señor Ministro de Justicia incumplimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los funcionarios públicos o denunciar los delitos de que tengan conocimiento.
Dicha infracción se habría producido al no denunciar oportunamente, una reunión que se habría efectuado en las oficinas del Estado Mayor del Ejército, y a la cual habrían asistido el Juez Militar, el Ministro de Defensa Nacional, altos personeros del Ejecutivo y los abogados señores Sergio Politoff y Juan Bustos, en la cual se habrían vertido declaraciones y opiniones en relación al proceso, en estado de sumario, seguido con motivo del asesinato del General Schneider, en abierta infracción a los preceptos de los artículos 320 del Código Orgánico de Tribunales y 4º del Código de Justicia Militar.
Se expresa que la realización de dicha reunión se conoció por informaciones de prensa, de las cuales es de presumir que el señor Ministro acusado haya tenido conocimiento.
Durante el debate habido en la Comisión, este capítulo de la acusación no fue objeto de discusión ni de parte de los acusadores ni de parte de los impugnadores de la acusación.
El único antecedente aportado que desvirtúa este Capítulo de la acusación, lo proporcionó el señor Sergio Politoff, quien, reconociendo lo inusitado del procedimiento, dio su palabra de honor de que él no había concurrido a dicha supuesta reunión; que no conocía personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional y que la información periodística era el fruto de un lamentable error.
Por su parte el señor Ministro acusado en su oficio de defensa, señaló que dicha reunión no había existido en momento alguno, por lo que mal podía haber procedido a poner en ejercicio la acción de la justicia para perseguir hechos inexistentes.
E.- RESOLUCION ADOPTADA POR LA COMISION
Una vez cerrado el debate, la Comisión acordó votar la acusación en un solo todo en base a las consideraciones y a los antecedentes proporcionados durante el debate, sin perjuicio de que cada señor Diputado dispusiera de hasta 10 minutos para fundamentar su voto, lo que hicieron los señores Alvarado (Presidente), Jaque y Ureta.
Votó por la afirmativa el señor Ureta y por la negativa los señores Andrade, Jaque y Sabat.
Se abstuvo el señor Alvarado (Presidente).
La Mesa procedió, en consecuencia, a proclamar la votación dando por rechazada la acusación por tres votos contra uno.
La Comisión de Acusación declara que no ha lugar a la proposición de admisibilidad de la acusación deducida por 10 señores Diputados en contra del señor Ministro de Justicia, por haber infringido la Constitución Política del Estado; haber atropellado las leyes, y haberlas dejado sin aplicación.
Sala de la Comisión, a 29 de enero de 1971.
Acordada en sesión de fecha 27 del presente, con asistencia de los señores Alvarado (Presidente), Andrade, Jaque, Sabat y Ureta.
Diputado informante se designó al Honorable señor Jaque.
(Fdo.): Luis Pinto Leighton, Secretario de la Comisión.
ANEXOS
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico
Da cuenta de la toma de razón del decreto del Ministerio de Justicia Nº 20902, de 28 de diciembre de 1970.
Santiago, 30 de diciembre de 1970.- Nº 89841.
Esta Contraloría General cumple con poner en conocimiento de V. E. que ha procedido a cursar el decreto del Ministerio de Justicia Nº 2092, de 28 de diciembre de 1970, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, le ordena tomar razón del decreto de la misma Secretaría de Estado Nº 2071 de 18 de diciembre de 1970, que concede indultos a las personas que indica, sometidas a los procesos que en cada caso se individualizan.
Este decreto fue representado por este Organismo mediante el oficio Nº 88. 546 de 23 de diciembre de 1970, por cuanto estimó que la medida contravenía las disposiciones del Reglamento de Indultos, aprobado por decreto del Ministerio de Justicia Nº 3590 de 1959, y lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, en virtud de las razones consignadas en ese oficio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 10. 336 de 1964, esta Contraloría remite a V. E. copia de los referidos Decretos Supremos y del mencionado oficio devolutorio.
Dios guarde a V. E.- Humberto Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Presente.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento de Toma de Razón y Registro
Medidas disciplinarias
Devuelve decreto Nº 2071, de 1970, del Ministerio de Justicia.
Santiago, 23 de diciembre de 1970. N° 88536.
Materia: Concede indultos.
Causales: Por el decreto del rubro, en uso de la facultad que confiere al Presidente de la República la atribución 12ª del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, indúltanse las penas, incluso las accesorias, que pudieren corresponder a las personas que indica en los procesos que señala.
No se acompaña a los antecedentes del decreto, conforme lo establecen los artículos 1º y 2º del decreto N° 3590, de 1959, del Ministerio de Justicia, sobre Reglamento de Indultos, constancia alguna que certifique que los beneficiarios se encuentren actualmente condenados por sentencia ejecutoriada, en los procesos que se mencionan.
Al respecto, es necesario destacar que la modificación introducida al citado reglamento por decreto Nº 2038 de Justicia de 11 de diciembre de 1970, en cuanto permite que el Presidente de la República puede prescindir de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento no ha podido alcanzar a aquellos artículos del decreto Nº 3590, de 1959, que disponen que el beneficio del indulto sólo favorece a los reos condenados por sentencia ejecutoriada, por cuanto dicha exigencia emana del artículo 93 Nº 4 del Código Penal.
Por tal motivo, el Contralor General se ve en la obligación de devolver sin tomar razón el documento que se examina, que indulta a diversas personas cuyos procesos están en tramitación y sobre los cuales no ha recaído sentencia de término, por contravenir, además, la norma citada del Código Penal y por infringir el artículo 60 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales que impiden al Presidente de la República ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes.
Dios guarde a US. Humberto Humeres M., Contralor General de la República. Al señor
Ministro de Justicia.
Presente.
CONFIDENCIAL
Concede indulto.
Nº 2071.- Santiago, 18 de diciembre de 1970.
En uso de la facultad que confiere al Presidente de la República la atribución 12ª del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y
Teniendo presente que en el caso que se trata concurren circunstancias especiales que hacen acreedores a los beneficiarios a que se les indulten las penas que pudieren corresponderles, como asimismo las que se le hayan aplicado, todo lo cual constituye un fundamento suficiente y calificado para que se dispense la gracia del indulto,
Decreto:
1º.- Indúltanse las penas, incluso las accesorias que pudieren corresponderles a las siguientes personas, en los procesos que se señalan en los tribunales que se indican:
a) Proceso Nº 1264, de 1969, del 8º Juzgado del Crimen de mayor Cuantía de Santiago:
Arturo Riveros Calderón, Edmundo Magaña Torres, Raúl Enrique Estroz Cifuentes, Leonardo Farfán Guerra, Juan Gabriel Leonardo Carvajal, René Gaspar Vargas Yáñez y Luis Orlando Moreno Flores;
b) Proceso Nº 494, de 1969, del 8º Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago:
Jorge Alberto Silva Luvecce, Juan Esteban Martínez Briceño, Luis Alberto Barraza Botinelli, Rafael Hernán Ruiz Moscatelli y Andrés Nicolás Galanakis Tapia;
c) Causa Rol Nº 1898-68, de la Primera Fiscalía Militar del Segundo Juzgado Militar de Santiago:
Sergio Alfredo Pérez Molina, José Mario Zuleta Peña, Alejandro de la Barra Villarroel, Sergio Zorrilla Fuenzalida, José Bordaz Paz, Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas, Pedro Luis Paredes Gómez, Rubén Aedo Barrientos, Humberto Eduardo Sotomayor Salas, Miguel Humberto Enríquez Espinoza, Juan Bautista Van Schouwen Bassey, Víctor de la Fuente González, Edgardo Enríquez Espinoza, Luis Herrera Muñoz, Max Joel Marambio Rodríguez, Andrés Eduardo Pascal Allende, Víctor Raúl Romeo de la Fuente, Luis Alberto Maureira Sandoval y Alvaro Humberto Abel Díaz Pérez;
d) Causa Rol Nº 32432, del Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Concepción:
Ingrid Ximena Sucarrat Zamora, Marcia Alejandra Merino Vega y Renato Valdés Olmos;
e) Causa Rol Nº 11-70, del Cuarto Juzgado Militar de Valdivia y proceso Nº 22666, del Juzgado del Crimen de Puerto Montt:
Carlos Oscar Cárcamo Clement;
f) Proceso Rol Nº 35936, del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Linares:
Jorge Bernabé Yáñez Olave, Jorge del Carmen Zurita Figueroa, Sebastián Rommel Ríos Sepúlveda, Ramón Ricardo Rebolledo Miranda y Jaime Bernardo Torres Salazar;
g) Causa Rol Nº 146770, de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago:
Jorge Enrique Espinoza Méndez;
h) Causa Rol Nº 13770, del Juzgado de Aviación de Santiago:
Ornar Marcelo Vásquez Gabarro.
2º.- Indúltanse las penas, incluso las accesorias que pudieren corresponderle a Luis Mario Luciano Cruz Aguayo, en los procesos de la Primera Fiscalía Militar del Segundo Juzgado Militar de Santiago y del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, Roles 1898-68 y 32432, respectivamente. Indúltansele, asimismo, las penas a que fuera condenado por setencias de ocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho del Tercer Juzgado Militar de Concepción y de nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve de la Corte Marcial de Santiago: Causa: Rol Nº591-67.
Tómese razón y comuniquese.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Lisandro Cruz Ponce, Ministro de Justicia.
Ministerio de Justicia
Ordena tomar razón del decreto Nº 2071, de 18 de diciembre de 1970, del Ministerio de Justicia.
Nº 2092.- Santiago, 28 de diciembre de 1970.
Hoy se decretó lo que sigue:
Vistos:
1º.- Que por decreto Nº 2. 071, de 18 de diciembre de 1970, del Ministerio de Justicia, se concedió indulto a las personas que en el referido decreto se indican:
2º.- Que la Contraloría General de la República, por oficio Nº 88. 536, de 23 del presente ha devuelto el decreto mencionado sin tomar razón de él, fundándose para tal efecto en lo dispuesto en el artículo 93 Nº 4 del Código Penal y en lo preceptuado por el artículo 80 de la Constitución Política del Estado;
3º.- Que, a juicio del Supremo Gobierno, las razones que ha tenido el Órgano Contralor para devolver el decreto antes aludido carecen de fundamento jurídico bastante, toda vez que:
a) El artículo 408 del Código de Procedimiento Penal establece, en su Nº 5, que procede el sobreseimiento definitivo cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del Código Penal, entre los cuales se encuentra precisamente, el indulto, y
b) El artículo 80 de la Constitución Política del Estado, impide al Presidente de la República ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos, sin que en la especie se presente ninguna de estas situaciones, puesto que el Jefe del Estado, mediante el decreto Nº 2. 071, ya aludido, está haciendo uso de una atribución que le es privativa, sin entrar en conocer de causa alguna, ni menos hace revivir procesos fenecidos;
4º.- Que, con lo expuesto, queda demostrado que los indultos a que nos estamos refiriendo han sido otorgados, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, y
Teniendo presente
5º.- Que la autoridad del Presidente de la República, Jefe Supremo de la Nación, se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, orden que sin duda alguna está condicionado por la plena vigencia de las garantías democráticas, que de hecho se ven limitadas por diversos factores que no es del caso señalar, los que el Supremo Gobierno está removiendo a fin de garantizar el libre juego de todas las corrientes de opinión, y
6º.- En uso de la facultad conferida al Presidente de la República por el artículo 10 de la ley Nº 10. 336,
Decreto:
La Contraloría General de la República tomará razón del decreto Nº 2. 071, expedido por el Ministerio de Justicia con fecha 18 de diciembre de 1970.
Tómese razón y comuniquese.
(Fdo. ): Salvador Allende G.- José Tohá G.- Clodomiro Almeyda M.- Pedro Vuscovic B.- Américo Zorrilla R.- Mario Astorga G.- Lisandro Cruz P.- Alejandro Ríos V.- Pascual Barraza B.- Jacques Chonchol Ch.- José Oyarce J.- Oscar Jiménez P.- Orlando Cantuarías Z.- Carlos Cortez D.- Humberto Mariones M.
Lo digo para su conocimiento.
Dios guarde a U.
Firma ilegible.
Constitución Política del EstadoArtículo 21.- La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de Diputados.
También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior. (Incisos 3º y 4º).
Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1ª.- Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Estas acusaciones podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo.
Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara o, en receso de ésta, de su Presidente.
Interpuesta la acusación, se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.
Artículo 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:
10ª.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos;
12ª.- Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;.
Artículo 76.- Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.
Artículo 80.- La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
Código Orgánico de TribunalesArtículo 1º.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Artículo 320.- Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.
Artículo 324.- El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.
Código de Justicia MilitarArtículo 4º.- Son aplicables a los Tribunales Militares las disposiciones de los artículos 7º a 9º, 11 a 13, 108 a 112, 319 inciso 1º, 320, 324, 325, 326 inciso 1º y 327 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.
Código PenalArtículo 93.- La responsabilidad penal se extingue:
1º.- Por la muerte del reo, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria.
2º.- Por el cumplimiento de la condena.
3º.- Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4º.- Por indulto.
La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.
5º.- Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6º.- Por la prescripción de la acción penal.
7º.- Por la prescripción de la pena.
Artículo 264.- Cometen desacato contra la autoridad:
3º.- Los que injurian o amenazan:
Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
Artículo 412.- Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
Artículo 413.- La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
1º.- Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de cien mil a doscientos mil pesos, cuando se imputare un crimen.
2º.- Con la de reclusión menor en su grado mínimo y multa de veinte mil a cien mil pesos, si se imputare un simple delito.
Artículo 416.- Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Código de Procedimiento PenalArtículo 81.- Los juicios a que se refiere este Título pueden comenzar:
1º.- Por denuncia;
2º.- Por querella;
3º.- Por requisición del Ministerio Público; y
4º.- Por pesquisa judicial.
Artículo 84.- Están obligados a denunciar:
1º.- El Ministerio Público, los hechos criminales que se pongan en su conocimiento;
2º.- Los empleados de la policía de seguridad, todos los delitos que presencien o que lleguen a su noticia;
3º.- Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos.
4º.- Los conductores de trenes, jefes de estación y capitanes de buques mercantes chilenos, o extranjeros que naveguen en el mar territorial, los crímenes o simples delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación o a bordo de un buque; y
5º.- Los facultativos que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.
Artículo 408.- El sobreseimiento definitivo se decretará:
1º.- Cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa;
2º.- Cuando este hecho no sea constitutivo de delito;
3º.- Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado;
4º.- Cuando el procesado esté exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal;
5º.- Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos designados en el artículo 93 del mismo Código;
6º.- Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad; y
7º.- Cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado.
Ley Nº 12. 927
Ley de Seguridad del EstadoArtículo 6º.- Cometen delito contra el orden público:
b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, o a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido;
Ley Nº 10. 336
Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la RepúblicaArtículo 10.- El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, y se pronunciará sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su recepción; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros.
La representación se hará con la firma del Contralor, y, en caso de insistencia, se consignará el hecho en la memoria anual que la Contraloría deberá presentar al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
El Contralor General deberá, en todo caso, dar cuenta al Congreso Nacional y al Presidente de la República de estos decretos dentro de los treinta días de haber sido dictados, enviando copia completa de ellos y sus antecedentes. (Incisos 1º, 2º y 3º).
Reglamento sobre indultos.- Decreto Nº 3. 590, de 21 de julio de 1959, de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 12 de agosto de 1959.
Artículo 1º.- Todo reo que se encuentre condenado podrá solicitar del Presidente de la República la remisión, conmutación o reducción de su pena, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 2°.- Podrán impetrar estas gracias solamente los reos condenados por sentencia ejecutoriada, circunstancia que deberá certificarse. Además, deberán acompañarse copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere.
Artículo 11.- El Presidente de la República podrá disponer, en los casos en que no se trate de delitos contra las personas o de reos reincidentes, que se omita alguno de los trámites indicados en los artículos precedentes.
En los casos de reos condenados por delitos contemplados en leyes especiales, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos y trámites establecidos en el presente reglamento. (Reemplazado por el artículo que se indica a continuación).
Artículo 11.- En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En esta circunstancia, el decreto de indulto deberá ser fundado. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de los condenados como autores de los delitos de homicidio calificado, parricidio, infanticidio y robo con homicidio.
(Decreto de Justicia Nº 2. 038, de 11 de diciembre de 1970, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre del mismo año, que modifica el Reglamento sobre indulto con el objeto de sustituir el artículo 11 del mismo).
Referencia: Da respuesta a oficio que indica.
Nº 242.- Santiago, 27 de enero de 1971.
En respuesta al oficio Nº 9 de 27 de enero último, de esa Honorable Comisión, cúmpleme remitir adjunta copia del oficio Nº 142 de esta Secretaría de Estado por el cual se proporcionó al Honorable Senado la información que ahora solicita esa Honorable Comisión.
Saluda atentamente a Ud.- (Fdo.): Lisandro Cruz Ponce, Ministro de Justicia.
A la Honorable Comisión encargada de conocer de la Acusación contra el
Ministro de Justicia.
Presente.
Ministerio de Justicia Depto. Asesor SGL 15-1-01
Evacua consulta formulada en el oficio que indica.
N° 142.- Santiago, 18 de enero de 1971.
En respuesta al oficio N° 2. 487, de 7 de enero último, de esa Oficina de Informaciones, cúmpleme informar lo siguiente:
1.- Causa Nº 1264, del 8º Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago:
a) Arturo Rivera Calderón, reo preso, procesado por los delitos de robo y hurto:
b) Juan Carvajal Barrios, reo excarcelado, procesado como autor del delito de hurto;
c) René Gaspar Vargas Yáñez, reo excarcelado como autor de hurtos;
d) Leonardo Farfán Guerra, reo excarcelado, procesado como autor del delito de robo con intimidación;
e) Edmundo Magaña Torres, reo excarcelado, procesado como autor de robo con intimidación y hurto;
f) Raúl Estroz Cifuentes, reo preso, sometido a proceso como autor de los delitos de robo con intimidación y hurto.
Este proceso se encuentra en estado de sumario.
2.- Causa 1986-70 de la Fiscalía Militar de Santiago: (Primera Fiscalía).
Luis Orlando Moreno Flores se encuentra sometido a proceso por los delitos de maltrato de obra a carabinero de servicio y falsedad documentaría.
La causa está en sumario y el reo, excarcelado.
Erróneamente en el Decreto de Indulto se citó respecto de este reo el proceso Nº 1264, del 8? Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago.
3.- Causa 494 del 8º Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago:
a) Jorge Silva Luvecce y Juan Martínez Briceño fueron condenados por sentencia de primera instancia a la pena única de siete años como autores de los delitos de robo con violencia y hurto. La causa se elevó en apelación a la Corte de Apelaciones de Santiago;
b) Luis Barraza Botinelli y Rafael Ruiz Moscatelli fueron inculpados en este proceso, encontrándose pendientes las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de ambos;
c) Andrés Galanakis Tapia no ha sido declarado reo ni se ha despachado orden de aprehensión en su contra.
4.- Causa 1892-68 de la Fiscalía Militar de Santiago; 2º Juzgado Militar de Santiago:
a) Alejandro de la Barra Villarroel, José Bordaz Paz y Dagoberto Pérez Vargas, encargados reo como coautores de maltrato a Carabinero y de la figura contemplada en el artículo 480 del Código Penal;
b) Pedro Luis Paredes Gómez, encargado reo como encubridor del delito de estragos;
c) Sergio Zorrilla Fuenzalida, encargado reo como encubridor de dos delitos de robo con intimidación;
d) José Mario Zuleta Peña, encargado reo como autor de delito de robo con intimidación;
e) Sergio Pérez Molina, encargado reo como autor de los delitos de falsificación de instrumento público, maltrato a Carabinero, robo frustrado, robo con fuerza y robo con violencia.
Las demás personas a que se refiere el Nº 3 del oficio que se responde tenían la calidad de simples inculpados con orden de aprehensión pendiente.
El proceso se encuentra en sumario.
5.- Causa Nº 32. 432 del Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Concepción:
Se instruyó por los delitos de robo con violencia y amenazas, se decretó el sobreseimiento temporal en rebeldía que fue aprobado por la Corte de Apelaciones respectiva en lo referente a Ingrid Ximena Sucarrat Zamora y Luis Mariano Luciano Cruz Aguayo.
Marcia Alejandra Merino Vega y Renato Valdés Olmos no fueron declarados reos ni se encuentran rebeldes.
6.- Causa Nº 11-70 del 4º Juzgado Militar de Valdivia:
Carlos Cárcamo Clement, encargado reo por desórdenes y maltrato a Carabinero. La causa está en sumario.
7.- Causa Nº 22. 666 del Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Puerto Montt, que según los antecedentes que obran en este Ministerio sería la Nº 22. 676:
En ella se persigue la responsabilidad del vigilante del Presidio de Chin Chin Abraham Campos González, por la evasión de Carlos Oscar Cárcamo Clement.
Se encuentra en sumario.
8.- Causa Nº 35. 936 del Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Linares:
Jorge Bernabé Yáñez Olave, Jorge Zurita Figueroa, Sebastián Rommel Ríos Sepúlveda, Ramón Rebolledo Miranda y Jaime Torres Salazar, todos ellos presos, están encargados reos por el delito de hurto de automóviles.
La causa está en sumario.
9.- Causa Nº 1467-70 de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago:
Jorge Espinoza Méndez, encargado reo como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero, sin causar lesiones.
Se encuentra cerrado el sumario y evacuado el informe del Fiscal.
10.- Causa Nº 13770 del Juzgado de Aviación de Santiago:
Ornar Marcelo Vásquez Gabarro, encargado reo como autor del delito sancionado en el artículo 58 de la Ley de Navegación y coautor de lesiones.
La causa está en plenario y el reo excarcelado.
11.- Causa Nº 519-67 del 3. er Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Concepción:
Luis Mariano Luciano Cruz Aguayo, excarcelado, condenado por sentencia de segunda instancia a cien días de presidio como autor del delito de secuestro.
Se encuentra el cúmplase de la sentencia.
Saluda atentamente a Ud.
Firma ilegible.
Al señor Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado.
Presente.
Valparaíso, 10 de julio de 1939.
Vistos y teniendo, además, presente:
1.- Que, conforme al Nº 5º del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de jurisdicción militar de acuerdo con lo que dispone el artículo 146 del Código de Justicia Militar, procede el sobreseimiento definitivo cuándo se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por algunos de los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal; disposición ésta última que contempla el indulto entre los motivos que extinguen la responsabilidad penal;
2.- Que es evidente que el citado Nº 5º del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, comprende también la gracia del indulto que se acordare al reo durante la tramitación de la causa, sin que pueda decirse que al referirse él a los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal, éstos son los otros que procedan mientras se encuentra pendiente la tramitación del proceso, con exclusión de aquella gracia, ya que el mismo Código de Procedimiento Penal, más adelante, establece en su artículo 469, en forma expresa, que debe sobreseerse cuando se declare haber lugar, entre otras, a la excepción de previo y especial pronunciamiento comprendida en el Nº 6º del artículo 461, que se refiere, precisamente, a la amnistía o indulto;
3.- Que, por otra parte, no puede sostenerse que al hablar el artículo 461, Nº 6º, del indulto, se haya referido únicamente al indulto general; ya que, si la Constitución Política del Estado considera separadamente el indulto general del particular, en sus artículos 44, Nºs 14 y 72, Nº 12, y, en cambio, el Código de Procedimiento Penal se refiere al indulto en términos generales, sin hacer expresa distinción, debe entenderse que varias veces el citado artículo 461 del Código de Procedimiento Penal ha querido comprender a ambos, toda vez que, por las razones dichas, si sólo hubiera querido referirse al general, habría sido necesario, legalmente, que así lo hubiera dispuesto en forma expresa;
4.- Que, es de advertir que la Constitución de 1925, en lo que a la diferencia entre indultos generales y particulares se refiere, es exactamente igual a la de 1833, vigente a la fecha en que empezó a regir el Código de Procedimiento Penal, con la única diferencia externa de que en esta última tales materias se contemplaban, respectivamente, en los artículos 28, Nº 11 y 73, Nº 15, y que este último hacía necesario para la concesión de indultos particulares, el acuerdo del Consejo de Estado, institución que hoy no existe;
5.- Que, es también de considerar, que, al no hacerse tampoco distinción en el artículo 93 del Código Penal entre indultos generales y particulares, y aceptándose en cambio en el Código de Procedimiento Penal, como se ha demostrado, que el indulto puede decretarse aun mientras se encuentra pendiente la tramitación de la causa, no podría el tribunal, de acuerdo con la regla de derecho y de equidad que permite interpretar las disposiciones penales, en caso de duda, en la forma que sea más favorable al reo, desentenderse de este principio y aplicar el artículo 93 en forma restringida y en relación con el solo indulto general, no obstante que la ley no hace distinción alguna sobre esta materia;
5.- Que no puede invocarse tampoco el concepto teórico de ser el indulto el perdón del delito ya juzgado en sentencia de término, porque manifiestamente la legislación procesal chilena no ha recogido ese concepto desde que, como se ha visto ya, consulta el indulto como causa de sobreseimiento y como excepción de previo y especial pronunciamiento que, por su naturaleza, presuponen la existencia de un proceso en tramitación. Y, por otra parte, ese concepto dicta de ser uniformemente aceptado, pues la Ley II del Título XXXII de la Partida 7ª dice: Perdonan a las vegadas los Reyes a los omes las penas que les deuen mandar dar por los yerros que tuían fecho E si tal perdon fizieren ante que den sentencia contra ellos, son porende quitos de la pena que deuen suer, e cobran su estado, e sus bienes, bien assi como deuen ente; fueren ende quanto a la fama de la gente que gelo retraerán, maguer el Rey le perdone. Más si el perdón les fiziere despues que fueren judgados, entonces son quitos de la pena que deuen auer en los cuerpos....
Y, puesto, según el Diccionario Tecnológico de Jurisprudencia de don Pedro Pujol, es indulto, y
7.- Que, por las razones expuestas, siendo una facultad constitucional y privativa del Presidente de la República, el conceder indultos particulares, carácter que reviste el que se hace valer en estos autos, y encontrándose tal gracia contemplada en nuestro Código Penal como causal de extinción de responsabilidad penal, y consecuentemente, en el Procedimiento Penal como una de las situaciones o circunstancias legales que hacen procedente el sobreseimiento definitivo no obstante encontrarse pendiente la tramitación de la causa, y sin que haya, por consiguiente, dictado en ella sentencia de término, sólo corresponde a este tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto.
Y visto, además, lo prescrito en el artículo 121 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia consultada, de fecha 29 de mayo último, escrita a fs. 97, que sobresee definitivamente con respecto a Manuel Barrera Barrera.
Redactada por el señor Auditor General de la Armada don Osvaldo Prieto Castro.
Anótese y publíquese.- Rodolfo González M.- Osvaldo Prieto Castro.- Salvador de la Piedra.
Pronunciada por el señor Ministro titular de la Iltma. Corte don Rodolfo González Morales, y Vocales titulares señores don Osvaldo Prieto Castro, Auditor General de la Armada y don Salvador de la Piedra, Capitán de Navío en Retiro. Humberto Gamboa N., Secretario.
Corte de Apelaciones de Santiago
Sentencias Criminales
49
Contra Daniel Jordán y otros. Flagelaciones
Indulto particular.- Auto de sobreseimiento
Doctrina:
El Presidente de la República puede ejercer su atribución constitucional de conceder indultos particulares, sólo cuando ha recaído en la respectiva causa criminal sentencia condenatoria ejecutoriada. Esa limitación resulta de la naturaleza misma del indulto, que significa perdón o remisión de una pena y mientras no exista una sentencia condenatoria firme, no cabe perdonar o remitir una sanción que no ha sido aún impuesta.
Leyes aplicadas:
Constitución Política: artículos 72 número 12, y 80.
Código Penal: artículo 93.
Código de Procedimiento Penal: artículo 408 Nº 5º, y 433 Nº6º.
Santiago, 8 de enero de 1947.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que, según el Nº 12 del artículo 72 de la Constitución Política, es una atribución especial del Presidente de la República conceder indultos particulares;
2º.- Que el Presidente de la República puede ejercer dicha atribución sólo cuando ha recaído en la respectiva causa criminal sentencia condenatoria ejecutoriada;
3º.- Que la limitación señalada resulta de la naturaleza misma del indulto, que significa perdón o remisión de una pena y mientras no exista una sentencia condenatoria firme, no cabe perdonar o remitir una sanción que no ha sido aún impuesta, por encontrarse pendientes los recursos o trámites legales dentro del procedimiento criminal, que pueden determinar la absolución del reo;
4º.- Que, consecuente con la definición del indulto, el artículo 93 del Código Penal precisó sus efectos en los siguientes términos:
... La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes;
5º.- Que la historia fidedigna del establecimiento de la facultad que el artículo 72 Nº 12 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República, confirma la tesis sentada precedentemente en orden al alcance de la referida facultad.
En la página 222 de la Recopilación de las actas de las sesiones de la Comisión encargada de redactar la Constitución de 1925, se lee lo siguiente:
El señor Guerra (don J. Guillermo).- Convendría que el indultado, si vuelve a delinquir, cumpliera la primera pena que se le había impuesto.
S. E.- Esa materia está regida por el Código Penal; en tal caso, el delincuente tendría en su contra una circunstancia agravante, porque ha reincidido.
Queda en claro, entonces, que, según el concepto del propio Presidente de la República de 1925, concepto que no fue objetado por ninguno de los miembros de la Comisión que elaboró el texto constitucional, los efectos del indulto están regidos por el artículo 93 del Código Penal y el indultado que vuelve a delinquir tiene el carácter de reincidente, premisas ambas que conducen a la conclusión ineludible de que el ejercicio por el Presidente de la República de la atribución de que se trata presupone la existencia de una condena impuesta por sentencia ejecutoriada;
6º.- Que sostener que es eficaz un decreto de indulto en cualquiera etapa del proceso criminal, y que, en cumplimiento de aquél debe sobreseerse definitivamente en la causa, importa autorizar al Presidente de la República para interferir la jurisdicción de los Tribunales de Justicia en materia penal, ya que, en esa forma, podría impedirse el juzgamiento de una causa criminal, juzgamiento que, en la sentencia definitiva, comprende los extremos de absolución o condena;
7º.- Que no es suficiente para enervar la fuerza de los razonamientos expuestos, la simple referencia que el artículo 408 (438) Nº 5º del Código de Procedimiento Penal hace a los motivos de extinción de responsabilidad penal que designa el artículo 93 del Código Penal. Dicha referencia ha de entenderse lógicamente que comprende sólo las causas de extinción de responsabilidad que son pertinentes o aplicables, puesto que, por ejemplo, el cumplimiento de la condena (Nº 2º del artículo 93) es incompatible con un sobreseimiento, y la prescripción de la pena (Nº 7º) no se concilia con el carácter de procesado, y además supone necesariamente una condena anterior;
8º.- Que tampoco desvirtúa la tesis sustentada en este fallo, la circunstancia de que el artículo 433 (461) Nº 6º del citado Código enumere la amnistía o indulto entre las causales en que el reo puede fundar un artículo de previo y especial pronunciamiento, como quiera que dicho precepto tiene aplicación en los indultos generales, que son materia de ley y están equiparados a la amnistía por sus efectos, apreciación que se acentúa si se observa que una y otra causal, se enuncian alternativamente en el mismo numerando; y
9º.- Que, en virtud de todo lo dicho, ha de llegarse a la conclusión de que es ineficaz o improcedente el indulto expedido por el Presidente de la República, según decreto supremo acompañado a fs. 310, por haberse dictado cuando se encuentra aún pendiente esta causa y, por consiguiente, debe desestimarse la petición de sobreseimiento definitivo que se basa en el susodicho decreto supremo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 80 de la Constitución Política, 1º y 12 del Código Orgánico de Tribunales y 1º del de Procedimiento Penal, se declara que no ha lugar a la petición de sobreseimiento definitivo formulado a fs. 311 por Daniel Jordán y otros.
Rija el decreto de autos de fs. 306 vta.
Acordada contra el voto del Ministro señor Salazar, quien estuvo por acoger la petición de sobreseimiento formulada a fs. 311, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1ª.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, puede decretarse sobreseimiento en cualquier estado del juicio criminal; y de acuerdo con el Nº 5º del artículo 408 del mismo cuerpo de leyes, debe decretarse sobreseimiento definitivo cuando se haya extinguido la responsabilidad del procesado, por alguno de los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal, entre los cuales figura el indulto;
2ª.- Que, como aparece del texto de esta última disposición, los diversos hechos mencionados en los 6 números que consigna, constituyen otras tantas causales de extinción de la responsabilidad penal, como textualmente aparece en la primera frase con que el precepto en estudio comienza;
3ª.- Que el Nº 12 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispone que es atribución especial del Presidente de la República conceder indultos particulares;
4ª.- Que con el mérito del decreto de indulto agregado a fs. 310 y de conformidad con lo expuesto en los considerandos que preceden y en cumplimiento de la segunda de las disposiciones legales mencionadas en el considerando 1º de esta sentencia, debe expedirse auto de sobreseimiento definitivo en esta causa, puesto que se han reunido los requisitos que ella prevé para declarar imperativamente que así debe hacerse;
5ª.- Que lo expuesto bastaría para acoger la petición de sobreseimiento que se ha formulado por los reos en este proceso, porque siendo facultad privativa del representante del Poder Ejecutivo conceder indultos particulares, no es dado a los Tribunales de Justicia desconocer la validez del decreto por medio del cual la ha ejercitado, puesto que, si al ejercitar esa facultad incurriera en alguna transgresión a la ley, ya sea en relación con la oportunidad en que lo ha hecho o el alcance que diera al decreto de indulto, sólo corresponde hacer efectiva la responsabilidad que esa transgresión trajera consigo, en la misma forma que la Constitución establece;
6ª.- Que, sin embargo de lo dicho, puede agregarse que el decreto de indulto expedido en el presente caso, tiene toda eficacia para poner término a este proceso por medio del sobreseimiento definitivo;
7ª.- Que, en efecto, no es óbice para reconocer tal efecto, consignado en el número 5º del ya citado artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, la disposición contenida en el inciso 2º del Nº 4º del artículo 93 del Código Penal que prescribe que la gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena, porque ya se ha dicho que el artículo 93 contiene, como principio general, el de la extinción de la responsabilidad penal, y el precepto establecido en el inciso 2º de su Nº 4º, no constituye una limitación a ese principio, ni importa una definición del término indulto, ni la fijación general de sus efectos; sino que determina el efecto que éste produce con relación al individuo que se encontrare ya condenado al otorgarse esa gracia. Lo expuesto en el considerando 5º del fallo de mayoría no constituye la historia fidedigna de la ley, sino la opinión personal de dos miembros de la Comisión ante una indicación hecha por uno de ellos, para que en la Constitución se fijara otro efecto al indulto, indicación que no fue aceptada por considerarse que esa materia estaba regida por el Código Penal; por lo que ello no puede considerarse una interpretación de dicho cuerpo de leyes, manteniéndose lo que en él se dice;
8ª.- Que, en efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º del Código Penal y 10 del de Procedimiento Penal, la responsabilidad penal derivada de un delito nace en el momento de su ejecución y siendo esta responsabilidad la que se extingue conforme al artículo 93 del primero de los Códigos citados, no puede limitarse el efecto del indulto a la pena que se hubiera aplicado al autor de un delito en un proceso destinado a hacer efectiva esa responsabilidad, porque con ello se privaría del beneficio del indulto al delincuente afecto a responsabilidad penal, no procesado aún o no condenado, porque ello constituiría una contradicción con el principio general establecido en el precepto en estudio o una limitación no consignada en el mismo;
9ª.- Que de lo ya expuesto se deduce que el indulto puede otorgarse desde el momento mismo en que nace la responsabilidad penal que él extingue, o sea, desde la ejecución de un delito que da origen a esa responsabilidad; y, en consecuencia, desde antes de deducirse la acción judicial destinada a hacerla efectiva, durante la sustanciación del proceso respectivo o después de su terminación por sentencia condenatoria ejecutoriada y que es, por consiguiente, erróneo el concepto de que el indulto sólo puede concederse cuando se ha pronunciado fallo condenatorio firme;
10.- Que esto mismo se deduce del propio precepto constitucional que concede la facultad de indultar, sin restringirlo al caso debidamente ya condenado, y se desprende también de la aplicación que uniformemente se ha dado a las leyes que conceden indultos generales a amnistías, leyes que en cuanto a la extinción de la responsabilidad penal producen el mismo efecto que uno indulto particular; y sólo difiere: el indulto general en que afecta a un número indeterminado de personas, y la amnistía, además de comprender a una, o un número indeterminado de personas, extingue por completo la pena y todos los efectos: y, en cuanto a este último efecto, debe entenderse naturalmente, que él se refiere al individuo que, agraciado con ella, se hubiese encontrado ya condenado al concederse esta gracia. No puede considerarse como una diferencia, capaz de determinar los efectos de la gracia del indulto particular o general o de la amnistía, su origen, porque siendo la misma la fuente de donde emana la facultad de otorgar esas gracias la facultad de otorgar esas gracias, la Constitución Política del Estado, su fuerza obligatoria resulta igual; de lo que se desprende que la misma razón que se invoca para dejar de aplicar un decreto de indulto particular expedido antes de haberse dictado sentencia condenatoria firme, induciría a dejar de aplicar una ley general de indulto, que como se ha dicho, y con relación a cada favorecido, es de igual fuerza obligatoria que un decreto particular. Y de esto mismo y considerando, además, la particularidad prevista en el Nº 3º del mismo artículo 93 del Código Penal, se deduciría que tampoco podría aplicarse una ley general de indulto o una ley de amnistía antes de existir condena;
11.- Que a todas estas inconsecuencias conduce la restricción que pretende darse al término indulto, haciéndolo referirse a la pena ya aplicada por una sentencia, y no a la responsabilidad penal que nace de todo delito y a la cual se refiere el texto general de esa disposición;
12.- Que el legislador ha reconocido el mismo alcance al indulto, como se deduce, por ejemplo, de la Ley Nº 2, 369, de 29 de agosto de 1910, que concedió indulto, entre otros, a todos los procesados, etc. , con lo que deja de manifiesto que lo que se considera extinguida es la responsabilidad penal, y no sólo la pena; y
13.- Que este concepto del legislador se manifiesta también en los artículos 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal, que señala la acción que nace de todo delito, en relación con su artículo 39, que prescribe que la acción penal sólo puede dirigirse contra los personalmente responsables; con el 107, que ordena que antes de proseguirse la acción penal debe examinarse si se encuentra extinguida la responsabilidad penal; con el 408 Nº 5º ya citado en esta sentencia, que ordena sobreseer definitivamente en un proceso cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a la responsabilidad penal, y, por último, con el artículo 433 Nº 6º que dispone que el reo puede oponer como excepciones de previo y especial procedimiento... 6º La amnistía o el indulto, debiendo en caso de aceptarse esta excepción, sobreseerse definitivamente en la causa como lo ordena el artículo 441 del mismo cuerpo de leyes. No podría darse cumplimiento a estas últimas disposiciones porque quedarían sin sentido si se diera al indulto el alcance restrictivo de referirse sólo a la pena aplicada al responsable de un delito.
Redactó el fallo de mayoría el Ministro señor Silva.
Anótese.
Publíquese.- Pedro Silva Fernández.- Ciro Salazar M.- M. A. Barros.
Pronunciada por los señores Ministros don Pedro Silva F., don Ciro Salazar M. y don M. A. Barros.- R. Salas Rodríguez, Secretario.
CORTE DE APELACIONES DE TALCATalca, 8 de enero de 1971.
VISTOS: Que con los documentos de fojas 36 del expediente tenido a la vista, telegrama de fojas 8, certificado de fojas 7, se ha demostrado legalmente que Jorge Bernabé Yáñez Olave, Jorge del Carmen Zurita Figueroa, Sebastián Rommel Ríos Sepúlveda, Ramón RicardoRebolledo Miranda y Jaime Bernardo Torres Salazar, procesados en el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Linares fueron indultados;
Que en virtud de lo anterior ya no existe mérito para mantener el auto de procesamiento dictado en contra de los reos nombrados y que se lee a fojas 47 del proceso tenido a la vista, por haberse extinguido su responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 4 del Código Penal;
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306, 311, 312, 433 N°6 y 441 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose lugar al recurso de amparo de fojas 1, se deja sin efecto el mencionado auto de procedimiento de fojas 47 de fecha 13 de octubre del año pasado, del expediente tenido a la vista y se declara que Jorge Bernabé Yáñez Olave, Jorge del Carmen Zurita Figueroa, Sebastián Rommel Ríos Sepúlveda, Ramón RicardoRebolledo Miranda y Jaime Bernardo Torres Salazar no son reos desde ahora en el proceso Rol 35936 del Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Linares.
Oficíese telegráficamente para la inmediata libertad de las personas nombradas, si no estuvieren privada de ella por otras causas.
De acuerdo con los antecedentes, este Tribunal estima que no hay motivo bastante para efectuar la declaración ordenada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal.
El Juez dictará la Resolución que en derecho corresponda en el proceso ya indicado.
Devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese.
Firman.- Hernán Correa de la Cerda, Presidente 2ª Sala.
Gabriel Poblete, Ministro Suplente.
Mario Villalobos, Abogado Integrante.
Expediente Rol Nº 120705.
CERTIFICADO
La Comisión de Acusación, por la unanimidad de sus miembros, solicitó de la Excelentísima Corte Suprema, la remisión de todos los procesos a que se hace mención en el decreto de indulto Nº 2. 071, de 1970.
Por oficio Nº 300, de 28 de enero de 1971, dicho Alto Tribunal comunicó que con esa fecha se había oficiado a todos los Tribunales indicados en la comunicación de la Comisión para que enviaran directamente los expedientes y, a los de provincias, por vía telegráfica.
La Primera Fiscalía Militar de Santiago, por oficio Nº 167, de 28 de enero de 1971, remitió a esta Comisión el Proceso 1898-68, haciendo presente que el proceso Nº 1264, del 8° Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía se encuentra acumulado en la causa 2409-70 que instruye dicha Fiscalía, actualmente en la Ilustrísima Corte Marcial.
Por su parte, el señor Juez del Octavo Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía remitió a esta Comisión el proceso Nº 494.
A la fecha de elaboración del presente informe, no se habían recibido otros antecedentes relacionados con los procesos cuya remisión se solicitó.
La Comisión, por unanimidad, acordó dejar constancia, en certificado anexo al informe, en relación a los procesos que llegaran oportunamente a la Secretaría de ella, de los delitos que se encuentran investigados en cada uno de ellos, de los objetos hurtados o robados, nómina de las víctimas y calificación de las lesiones que hubieran recibido, en su caso.
En cumplimiento del acuerdo antes indicado, el Secretario de la Comisión que suscribe, CERTIFICA:
I.- PRIMERA FISCALIA MILITAR.- Causa Nº 1898-68. Contra Sergio Alfredo Pérez Molina y otros.
a) Sergio Alfredo Pérez Molina.- Encargado reo como autor de los delitos de maltrato de obra a Carabineros causando lesiones menos graves al TenienteAlberto Méndez Méndez, de robo con intimidación en las personas, de dinero de propiedad del Banco Londres, Sucursal Santa Elena, de hurto de un automóvil marca FIAT de propiedad de Sofía Jara Schiavetti, de rodo frustrado en perjuicio del Banco del Estado de Chile, sucursal Las Condes, hurto de un automóvil FIAT 1500, de propiedad de Agencias Graham S. A. C, falsificación de instrumento público consistente en falsificación del documento Padrón Municipal de Ñuñoa, a nombre de Bernardo Salazar Rojas.
b) José Mario Zuleta Peña.- Encargado reo como autor de los delitos de robo al Banco de Crédito e Inversiones, Sucursal Bilbao, de un automóvil FIAT 1500 de propiedad de Guillermo Quiroz Rivadeneira y de un automóvil FIAT 1500 de propiedad de Eduardo Pérez Sánchez.
c) Carmen Angélica Rondi Costa.- Encargada reo como cómplice del delito de robo al Banco de Crédito e Inversiones Sucursal Bilbao.
d) José Miguel Benado M.- Encargado reo como autor del delito de asalto y robo al Banco de Crédito e Inversiones, Sucursal Bilbao.
e) Sergio Mario Zorrila Fuenzalida.- Encargado reo como encubridor de los delitos de robo con intimidación en las personas cometido en perjuicio de los Bancos de Crédito e Inversiones y de Londres para la América del Sur.
f) Alejandro de la Barra Villarroel, José Bordaz Paz y Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas.- Encargados reos como autores del delito señalado en el artículo 480 del Código Penal, en relación con el artículo 477 Nº 1 del mismo cuerpo legal, al destruir parcialmente, empleando explosivos, la garita de Carabineros ubicada en Avenida Tobalaba con Eliecer Parada, y por el delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio.
g) Pedro Luis Paredes Gómez.- Encargado reo como encubridor del delito de destrucción de la garita de Carabineros.
II.- OCTAVO JUZGADO DEL CRIMEN DE MAYOR CUANTIA.- Causa Nº 494-69. Contra Jorge A. Silva L. y Juan E. Martínez Briceño.
a) Jorge Alberto Silva Luvecce y Juan Esteban Martínez Briceño, quedan sometidos a proceso en calidad de autores de los delitos de robo con violencia en las personas en perjuicio del Banco Continental y de hurto de un automóvil FIAT 1100, de propiedad de Gloria Correa Opazo. A este último, además, se le declaró reo como autor del delito de hurto de una patente.
Luis Pinto Leighton, Secretario de la Comisión.
Santiago 1º de febrero de 1971.
9.-INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley con urgencia calificada de simple sobre el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, que beneficia a los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales.
La Comisión en el estudio de este proyecto contó con la colaboración del señor Superintendente de Seguridad Socialdon Carlos Briones Olivos y escuchó al señor Presidente de la Asociación Nacional de Empleados y Jubilados Notariales y Pensionados; de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas don Eduardo Becerra y a los señores Alejandro Patricio Capdeville y Manuel Cabezón, Presidente, Secretario y Director respectivamente, del Sindicato Profesional de Empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Santiago.
La iniciativa en informe, que cuenta con el patrocinio constitucional de Su Excelencia el Presidente de la República, tiene por objeto mejorar el régimen previsional y resolver diversos problemas laborales a los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales y a los pensionados de esos servicios.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento de la Corporación, procede que se deje expresa constancia en este informe de las siguientes menciones:
1º.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Se encuentran en esta situación los artículos 5º y 7º.
2º.- Artículos suprimidos.
El artículo 4º.- Acordado por unanimidad.
Se hizo presente que esta disposición era necesaria en el año 1968, fecha en que habían 118 desahucios insolutos, pero que posteriormente en el año 1969 fueron totalmente cancelados, por lo cual no se justifica ahora esta disposición ya que no existen desahucios pendientes.
3º.- Artículos modificados.
El inciso tercero del artículo 1º se suprimió por estimarse innecesario ya que en todo precepto legal va envuelta la derogación de las disposiciones legales anteriores contrarias a él. (Acordado por unanimidad).
El inciso cuarto del artículo 1º se suprimió en razón de que la fijación de remuneraciones presuntivas contradice lo establecido en el inciso primero de dicho artículo que establece que la base impositiva previsional será la remuneración efectivamente percibida por los empleados. (Acordado por unanimidad).
La letra c) del artículo 2º se suprimió debido a que se estimó que el recargo de Eº 0. 40 con que se grava cada hoja de copia autorizada encarece innecesariamente el servicio notarial. (Acordado por unanimidad).
4º.- Artículos nuevos introducidos.
Se aprobaron 2 artículos nuevos:
El primero de ellos dice como sigue:
Artículo....- Sustitúyese al comienzo del inciso segundo del artículo 54 de la ley Nº 16. 250, la frase inicial Cada dos años, por Anualmente.
El artículo 54 de la ley 16. 250 faculta al Presidente de la República para que previo informe de la Corte Suprema fije los aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones y agrega que cada dos años el Presidente de la República podrá modificar en todo o en parte dichos aranceles.
La Comisión se inclinó por dar esta facultad anualmente al Presidente de la República con el objeto de mantener con mayor actualidad esos aranceles lo que en el fondo va a significar un mayor beneficio económico a dichos personales. (Acordado por unanimidad).
El segundo artículo nuevo establece:
Artículo....- Existirá inamovilidad de los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales, en todos los casos de cesación en el cargo de los funcionarios encargados de dichos oficios y hasta seis meses después del nombramiento del nuevo funcionario, aplicándose en lo demás el artículo 5º de la ley 10. 512. Si por fundadas razones fuere necesario disminuir la planta del personal, esta disminución se hará de consuno por una comisión compuesta por un representante de los empleados, un representante de los empleadores y un Inspector del Trabajo. En Santiago, representarán a los empleados el Presidente en ejercicio del Sindicato Profesional de Empleados; a los empleadores el Presidente en ejercicio de la Asociación de Notarios y el Inspector del Trabajo que designe la Inspección Provincial a requerimiento de cualquiera de las partes.
Se señaló en la Comisión que se hacía notar la importancia de este artículo toda vez que había un cambio de Notario, porque generalmente el nuevo traía otros personales con los que reemplazaba a algunos funcionarios que trabajaban en esa Notaría.
La Comisión aprobó como artículo final el que corresponde al artículo 6º, sin modificaciones.
5º.- De los artículos que en conformidad al artículo 74 deban ser conocidos polla Comisión de Hacienda.
Ninguno.
6°.- De las indicaciones rechazadas.
De los señores Fuentealba, don Clemente; Cademártori y Palestro:
Para sustituir el texto del proyecto por el siguiente:
Artículo 1º.- Existirá inamovilidad de los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales, en todos los casos de cesación en el cargo de los funcionarios encargados de dichos oficios y hasta seis meses después del nombramiento del nuevo funcionario, aplicándose en lo demás el artículo 5º de la ley 10. 512. Si por fundadas razones fuere necesario disminuir la planta del personal, esta disminución se hará de consuno por una comisión compuesta por un representante de los empleados, un representante de los empleadores y un Inspector del Trabajo. En Santiago, representará a los empleados el Presidente en ejercicio del Sindicato Profesional de Empleados; a los empleadores el Presidente en ejercicio de la Asociación de Notarías y el Inspector del Trabajo que designe la Inspección Provincial a requerimiento de cualquiera de las partes.
Artículo 6º.- En las oficinas de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales no podrá trabajar más de un familiar directo de los empleadores, entendiéndose por tal a padres, hermanos, cónyuge e hijos, sancionándose con suspensión a los encargados de los oficios por las infracciones comprobadas.
Artículo 7º.- Derógase la letra e) del artículo 62 de la ley Nº 16. 742.
Artículo 8º.- Toda rebaja voluntaria que los funcionarios hagan en los aranceles de estos servicios afectará sólo a la participación que le correspondan a los Notarios, Conservadores o Archiveros Judiciales.
Artículo 9º.- Derógase toda disposición legal vigente que sea contraria a lo prescrito en la presente ley.
Artículo 4º Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto todas las disposiciones previsionales y laborales referentes a Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archiveros Judiciales y a sus empleados, que se encuentren actualmente vigentes, incluso el texto de la presente ley, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y la correspondiente numeración.
Cabe hacer presente que los demás artículos de este proyecto sustitutivo la Mesa los declaró inconstitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 1º
Del señor Maturana, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión Presidente de la República, la siguiente frase, entre comas: previo informe favorable de la Excelentísima Corte Suprema. Acordado por unanimidad.
Del mismo señor Diputado, para agregar, como frase final, sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: sin perjuicio que la Corte de Apelaciones respectiva, en casos determinados autorice la fijación de un sueldo menor. Acordado por unanimidad.
Artículo 2º
Del mismo señor Diputado, para sustituir, en la letra a), el guarismo 8% por 7%.
Artículo 3º
Del mismo señor Diputado, para suprimirlo.
Del mismo señor Diputado, para consultar, como artículo final, el siguiente:
Artículo...- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, letras a) y b), regirá desde la vigencia de nuevos aranceles en que se consideren estos mayores egresos.
Acordado por unanimidad.
Asimismo, se deja constancia que diversos señores Diputados habían formulado indicaciones al articulado del proyecto que la Mesa declaró inconstitucionales, en cumplimiento de los dispuestos en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
8º.- Texto de las disposiciones legales pertinentes que el proyecto modifique o derogue.
Artículo 5º de la ley Nº 12. 430:
Artículo 5º.- Declárase que el aumento del 5% al 6% establecido en el Nº 19 del artículo 73 de la ley 10. 343, de 23 de mayo de 1952, rige desde su misma fecha para los efectos de los descuentos de cargo de los empleadores para el Fondo de Desahucio de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivos Judiciales, a que se refiere el artículo 4º del texto definitivo del decreto con fuerza de ley 254, de 20 de mayo de 1931, fijado por el decreto supremo 5. 122, de 15 de diciembre de 1944, y modificado por el artículo 1º de la ley 10. 512.
El aumento ya ordenado de estos descuentos para el desahucio de los empleados de esos oficios, por aplicación del artículo 73 de la ley 10. 343, tendrá validez legal y se imputará a los mismos fines establecidos en el inciso anterior.
Artículo 17 de la ley Nº 12. 401:
Artículo 17.- Los pensionados de invalidez, antigüedad, vejez y viudez de la ley 10. 475 tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares en los términos que se establecen en el presente artículo.
Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacerse valer una misma carga para dos o más personas ante éste o cualquier otro régimen de asignación familiar.
El monto de la asignación familiar de los pensionados será igual al valor de la asignación líquida completa que perciban los imponentes activos.
Todos los pensionados a que se refiere el inciso 1º concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, con una imposición de 5% de sus pensiones totales, la que les será descontada mensualmente.
En la fijación de la asignación familiar por el mecanismo que establecen los artículos 30 y 31 de la ley 7. 295, se considerarán también los ingresos y gastos que origine el beneficio de asignación familiar de los pensionados.
Las disposiciones del presente artículo regirán desde el 1º de enero de 1957.
Artículo 10 de la ley Nº 12. 430:
Artículo 10.- Fíjase un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los funcionarios a que ella se refiere, incorporen al actual personal de su dependencia que no lo estuviere, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y para que puedan acogerse a los beneficios de las leyes 5. 948, 6. 136, 7. 868 y 10. 512, los empleados y personas que no lo hayan hecho, que trabajen a hayan trabajado en las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales.
Los empleados y funcionarios que se incorporen o reincorporen, tendrán también un plazo de 90 días, contado de la fecha de su ingreso, para declarar servicios prestados con anterioridad y en cualquiera de estos oficios u otras reparticiones.
Artículo 54 de la ley Nº 16. 250:
Artículo 54.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados.
Cada dos años, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
Artículo 5º de la ley Nº 10. 512:
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 477 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
Artículo 477. Las obligaciones de residencia y asistencia cesan durante los días feriados.
Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los Notarios, Conservadores y Archiveros, con los Juzgados que queden de turno, ni con los que determinen las Cortes de Apelaciones para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- La base impositiva previsional de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales será la remuneración efectivamente percibida por ellos.
El monto mínimo de la referida base será una cantidad equivalente al sueldo vital escala A) para el departamento de Santiago y el monto máximo de ella, una cantidad equivalente a seis de los mismos sueldos.
Artículo 2°.- Increméntase el Fondo de Desahucio de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivos Judiciales:
a) Con el aumento del 6% al 8% del descuento, de cargo del empleador, a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 12. 430; y,
b) Con el 2% de descuento, de cargo de estos empleados, calculado sobre la base impositiva a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º.- Los Inspectores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares estarán facultados para revisar la documentación de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, relacionada con las remuneraciones de su personal. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los Inspectores del Trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del D. F. L. Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado el 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus Inspectores corresponden, en los mismos términos, a las Instituciones de Previsión o a sus Inspectores, respectivamente.
Los informes emitidos por los referidos Inspectores constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Artículo 4º.- Los pensionados de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en su calidad de ex empleados de la Sociedad de Fomento Fabril, de la Sociedad Nacional de Agricultura y de la Sociedad Nacional de Minería y los montepiados cuyos correspondientes causantes hayan tenido la misma calidad, tendrán derecho al régimen de asignación familiar establecido en los cinco primeros incisos del artículo 17 de la ley Nº 12. 401.
Los empleados de las Sociedades referidas en el inciso anterior dejarán de ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y pasarán a serlo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Lo dispuesto en los incisos anteriores comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Declárase que las solicitudes presentadas ante la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por las personas que a continuación se indican, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 12. 430, lo fueron dentro del plazo que fija dicho artículo:
Lucía Aycinema ToroManuel Báez BrunaLaura Cares CancinoGerónimo Chávez RuizMirko Cickovic MárquezMaría T. Cifuentes ZúñigaGuillermo Cuevas CartagenaFernando Díaz AguileraAlfonso Díaz SanhuezaAna Escobar RodríguezOscar Espinoza SanhuezaHadda Faúndez LedezmaAna M. Garrido TorrealbaMaría Gertosio RodríguezHaydée González LetelierEmilia Gutiérrez PeñaMaría A. Hermosilla MuñozMaría T. Hernández UlrichEduardo Jara SalinasCarlos Le-Roy LópezJulio A. Madariaga PérezRamón Morales RamírezLaura Olmedo MolinaEliana Ortiz MirandaHilda Reyes GarridoHilda Riquelme FuentesCarlos Rojas ArellanoAdriana Sanhueza FuenzalidaSergio Suárez BastidasEnrique Torrens MagdalenaNerta Troncoso GallardoElsa Ubilla ValenzuelaHéctor O. Valenzuela ZuraYenly Vargas Medina, y
Consuelo Vidal Merino.
Artículo 6º.- Sustituyese al comienzo del inciso segundo del artículo 54 de la ley Nº 16. 250, la frase inicial Cada dos años, por Anualmente.
Artículo 7º.- Existirá inamovilidad de los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales, en todos los casos de cesación en el cargo de los funcionarios encargados de dichos oficios y hasta seis meses después del nombramiento del nuevo funcionario, aplicándose en lo demás el artículo 5º de la Ley Nº 10. 512. Si por fundadas razones fuere necesario disminuir la planta del personal, esta disminución se hará de consuno por una comisión compuesta por un representante de los empleados, un representante de los empleadores y un Inspector del Trabajo. En Santiago, representarán a los empleados el Presidente en ejercicio del Sindicato Profesional de Empleados; a los empleadores el Presidente en ejercicio de la Asociación de Notarios y el Inspector del Trabajo que designe la Inspección Provincial a requerimiento de cualquiera de las partes.
Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en los textos que considere necesarios todas las disposiciones previsionales y laborales referentes a Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archiveros Judiciales y a sus empleados, que se encuentren actualmente vigentes, incluso el texto de la presente ley, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y la correspondiente numeración.
Sala de la Comisión, a 29 de enero de 1971.
Acordado en sesión de fecha 28 del presente, con asistencia de los señores Cardemil (Presidente accidental), Fuentealba, don Luis, Godoy, Leighton, Monares, Ríos, don Héctor, Rodríguez y Torres.
Se designó Diputado Informante al señor Ríos, don Héctor.
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones.
10.-MOCION DE LOS SEÑORES RIOS SANTANDER Y ALAMOS.
Honorable Cámara:
El proyecto de ley que sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, intenta cumplir dos objetivos muy claros y de trascendental importancia para el desenvolvimiento de nuestra vida ciudadana En primer término, obliga a todos los ciudadanos ir al resguardo de sus propiedades ante cualquier riesgo de incendio. En segundo término, entrega a los Cuerpos de Bomberos de todo el país un interesante financiamiento para su mejor desenvolvimiento.
El problema del Seguro, indudablemente que es un asunto necesario. Esta ley, no pretende ser la solución total en el problema que nos estamos refiriendo, pues los Parlamentarios podrán observar que en ella no se incluyan ni muebles ni nada que esté unido al menaje de una casa o al vestuario y demás cosas de valor que en ella pudiera haber, pero, entrega un paso extraordinariamente importante y un estudio en profundidad para la futura discusión de leyes complementarias a esta, más amplia, con otros fines que no estarían indicados allí. Los Parlamentarios que firman este proyecto, hemos creído interesante llevar nuestro estudio al seguro de la propiedad, del bien inmueble y creemos, con los primeros pasos que esta ley pueda dar, contar con la experiencia necesaria y cumplir con los otros fines señalados anteriormente.
La prima normal que tradicionalmente se ha señalado para estos fines de Seguro, es de aproximadamente el 2%. Esta prima, que en principio sería poco elevada, se debe fundamentalmente al bajo interés que existiría por la contratación de Seguros. Esta falta de interés, que no se justifica, provoca lamentables pérdidas fundamentalmente en los sectores medios y bajos de nuestra población. No podemos dejar ver al respecto una realidad. Todas nuestras poblaciones se han ido construyendo de material ligero, madera fundamentalmente, hecho este que en los siniestros de incendio provoca irremediables pérdidas a sus ocupantes, los cuales en su inmensa mayoría no cuenta con recursos inmediatos para la construcción, mejor dicho reconstrucción de sus hogares afectados; por tal motivo, creemos extraordinariamente necesario, incluir en nuestra legislación un Seguro Obligatorio, con una prima menor, de un 1, 50% la cual se podrá cancelar en cuotas sin provocar una situación difícil en la economía de nuestros miles de hogares modestos de Chile. Para clarificar un poco la recaudación que este impuesto entregaría al Instituto de Seguros del Estado, institución que sería la encargada de llevar adelante los objetivos de la presente ley, es de aproximadamente Eº 95. 000. 000.
Esta suma serviría a modo de ejemplo para indemnizar alrededor de 1. 000 casas avaluadas en Eº 50. 000 y 45 fábricas o industrias avaluadas en Eº 1. 000. 000.
Por informaciones recibidas de diferentes cuerpos de Bomberos nos hacen suponer que en circunstancias normales debe quedar un excedente que permite cumplir con el segundo objetivo de esta ley, que es como se enunció dar un importante financiamiento al cuerpo de bomberos del país,
Nos parece de gran importancia que el funcionamiento del ISE en este aspecto sea de la mayor eficiencia posible y no se transforme en una nueva oficina burocrática fiscal, puesto que los gastos que ella ocasione deberá deducirse, antes de calcular los excedentes, con perjuicio para el cuerpo de bomberos si es excesivo.
También nos parece de especial interés, beneficio de los contribuyentes el que las compañías particulares sigan funcionando como en la actualidad con el fin, que una sana competencia entre ambos sistemas los favorezca.
Estamos convencidos que el Cuerpo de Bomberos de Chile recibirá un aporte, tal vez el más importante de los que recibe, para desarrollar su labor. En la misma ley se dan algunas normas con el fin de asegurar que dichos beneficios serán repartidos con justicia en las diferentes provincias.
Finalmente debemos plantear un aspecto de enorme importancia que podría crear una situación poco clara o de imposibilidad de aplicar esta ley. Si en alguna ciudad del país se declarase un siniestro de tan enormes proporciones que por sí solo obligara a ocupar un 50%, un 100% o aún más del rendimiento de esta ley, nos parece que debe declararse calamidad pública y acudirse directamente a los recursos del 2% constitucional. Como el disponer de estos fondos es prerrogativa exclusiva del Ejecutivo será necesario estudiar el procedimiento para su adecuada aplicación.
En consideración a lo anteriormente expuesto venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Con el objeto que todos los ciudadanos e instituciones propietarios urbanos sean favorecidos con un Seguro Contra Incendios:
Créase el Seguro Urbano Obligatorio dependiente del Instituto de Seguros del Estado en la forma que esta ley señala:
Artículo 2º.- Establécese un impuesto de un 1, 5% sobre el avalúo fiscal vigente que afectará a los predios urbanos en beneficio del I. S. E. el que se recaudará por las Tesorerías Comunales conjuntamente con la Contribución de Bienes Raíces, pudiendo convenir el pago por mensualidades en la forma que el reglamento lo determine.
Artículo 3º.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para recaudación de estos fondos, los cuales podrán ser girados por el Instituto de Seguros del Estado para el cumplimiento de los fines que establezca esta ley.
Artículo 4º.- Producido un siniestro, el propietario afectado, en un plazo no superior a cinco días, u otra persona en caso que el primero esté impedido de hacerlo, lo comunicará al I. S. E. y al Cuerpo de Bomberos, en caso que estos últimos no hayan intervenido, los cuales designarán peritos que lo investigarán, avaluarán los daños debiendo evacuar su informe en un plazo no superior de 20 días a contar desde la fecha de la denuncia. Si en el resultado de la investigación se comprobase que el siniestro fue provocado por el propietario afectado perderá todo derecho a indemnización.
Artículo 5º.- Perderán los beneficios establecidos por esta ley aquellos propietarios del inmueble que en el momento del siniestro estuvieren en mora en el pago del impuesto establecido en el Art. 2º.
Artículo 6°.- El I. S. E. no cancelará los daños producidos en un siniestro originado a consecuencia de un terremoto. En caso de duda de si un movimiento sísmico pueda considerarse o no como terremoto se acatará lo que dictamine sobre el particular el Servicio Sismológico de Chile.
b) De los incendios que se produzcan mientras subsista la situación anormal ocasionada por la conmoción terrestre a que se refiere la letra A. de este artículo que priva a la ciudad o localidad de los medios ordinarios de prevención o extinción de los incendios.
c) De las pérdidas o daños que directa o indirectamente, próxima o remotamente tuviere por origen o fueran una consecuencia de guerra, invasión, acto cometido por enemigo extranjero, hostilidades u operaciones guerreras, sea que haya sido declarada o no la guerra, guerra civil, motín, huelga, desorden popular, conmoción civil, insurrección, rebelión, revolución, conspiración, poder militar, naval, aviación o usurpado, ley marcial, estado de sitio o cualquiera de las causas o eventos que terminen la proclamación o mantención de la Ley Marcial o Estado de Sitio, huracán, ciclón, tifón, tornado, erupción volcánica o cualquier otro fenómeno meteorológico a excepción de rayo como asimismo de los incendios que ocurren durante la situación que se produzca con motivo de cualquiera de los acontecimientos mencionados.
Queda entregado a los Tribunales de Justicia la apreciación en cada caso de la naturaleza, extensión y efecto de la situación anormal a que se refieren las letras B y C del presente artículo.
Los Tribunales actuarán a requerimiento del o los afectados.
Artículo 7º.- Si todo o parte de un edificio se cayere o hundiere el presente Seguro desde ese momento dejará de cubrir, los daños que tal situación provoquen un incendio, a no ser que se comprobare por parte de los peritos que tal derrumbe fue producto del incendio, en todo caso se deberá dar aviso inmediatamente al I. S. E. por parte del o los perjudicados.
Artículo 8º.- El afectado podrá reclamar por las tasaciones de los daños y pérdidas ocasionadas por el siniestro. Dicha reclamación se hará en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la fecha del peritaje oficial que le haya notificado. Acogerá dicho reclamo un árbitro designado en cada comuna. Dicho árbitro que tendrá carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, lo nombrará la Corte de Apelaciones respectiva de una terna propuesta por la Municipalidad, el cual permanecerá en sus funciones en un período de dos años renovables.
Artículo 9º.- Aceptado el peritaje por el propietario del inmueble afectado o su representante, o evacuado el fallo del árbitro, el I. S. E. procederá a cancelar las indemnizaciones al propietario.
Artículo 10.- No están obligados a cumplir esta ley ni recibirán sus beneficios aquellos propietarios urbanos que contraten seguros con compañías particulares las cuales comunicarán oficialmente al I. S. E. todas las pólizas vigentes, las que se contraten, se renueven como también aquellas que después de quince días de su vencimiento no han sido renovadas.
El propietario de cualquier inmueble que estuviera cancelado el impuesto de esta ley, podrá contratar con una empresa particular otros seguros de los cuales no podrán ser superior a un 100% del avalúo fiscal vigente.
Artículo 11.- Las compañías de Seguros Particulares, deberán cancelar anualmente el 1% de las primas contratadas por seguros contra incendio de inmuebles al E. S. E. el cual lo agregará a los excedentes que se distribuyan a los Cuerpos de Bomberos.
Artículo 12.- El excedente de los dineros recaudados durante el año se destinarán en su totalidad a los Cuerpos de Bomberos en la forma que el artículo 13 señala.
Se entiende por excedente el dinero que resta de dicho impuesto una vez canceladas las indemnizaciones que corresponda a los afectados de incendio durante el año y los gastos que origine el cumplimiento de esta Ley.
El número de peritos u otros funcionarios dedicados al cumplimiento de esta Ley no podrá ser superior a treinta y estarán distribuidos en la forma que el I. S. E. estime más conveniente.
Artículo....- El Cuerpo de Bomberos deberá distribuir el beneficio que esta ley le proporcione en todas las localidades que existan Cuerpos de Bomberos en proporción a lo que rinda el impuesto en cada comuna.
En aquellas comunas en que no esté organizado el Cuerpo de Bomberos, el rendimiento de este impuesto se entregará a la Superintendencia de la capital de la provincia con el solo objeto que fomente la creación de instituciones bomberiles en dichas comunas. En la provincia de Santiago dichos aportes se entregarán a las Superintendencias de los Cuerpos de Bomberos de las capitales de Departamentos respectivos.
Artículo 14.- Se exceptúan el pago del impuesto establecido de la presente Ley el Departamento de la Isla de Pascua y los predios destinados al funcionamiento del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 15.- En un plazo no superior a 90 días desde su publicación en el Diario Oficial el Presidente de la República procederá a dictar el reglamento respectivo.
(Fdo.): Hugo Alamos Vázquez.- Mario Ríos Santander.
11.-MOCION DEL SEÑOR GODOY
Honorable Cámara:
Proyecto de Ley
Artículo único.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a la Ley Nº 16. 465:
Artículo....- Los dueños de predios agrícolas que vendan a sus respectivos trabajadores las casas que éstos habiten y sus correspondientes cercos, deberán ajustarse, en todo caso, a las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo....- Las prohibiciones establecidas en el artículo primero de la ley 16. 465, no afectarán a la división de predios de cualquier superficie que deban realizarse como consecuencia de la transferencia a que se refiere el artículo anterior.
Artículo....- Los asentados que habiten en predios que pertenezcan a Cora, o en que esta tenga alguna participación así como los campesinos que vivan en fundos de que sea dueño el Estado o de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, pasarán a ser propietarios de su casa y de su cerco el día de la publicación de la presente ley.
Artículo....- Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá que la superficie de los cercos susceptibles de ser transferidos a los trabajadores, será la que dichos cercos tenían al 31 de diciembre de 1970, salvo que las partes, de común acuerdo, resuelva una diferente.
Artículo....- El precio de la compraventa será equivalente al valor de la casa y del cerco, el que se determinará de acuerdo con las normas que se indican en los artículos siguientes.
Artículo....- El valor de la venta de la casa deberá ser fijado por el Servicio de Impuestos Internos, organismo que deberá considerar para estos efectos la calidad de los materiales utilizados en la construcción de la casa, la superficie de ésta, su antigüedad y el estado de conservación de la misma.
En todo caso, y dentro del plazo de 80 días de publicada la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá dictar un Reglamento que contenga las normas generales que aplicará para la avaluación de las casas.
Artículo....- El valor del cerco será determinado por el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de la proporción que por su superficie corresponda al cerco en el avalúo fiscal total del predio.
Artículo....- El precio de venta será pagado por los trabajadores en un plazo no inferior a 30 años, en cuota anuales, iguales y sucesivas debiendo cancelarse la primera de ellas el día 2 de mayo del año siguiente a la fecha en que se efectuó la transferencia.
Las cuotas no devengarán interés ni estarán afectas a reajuste.
Artículo....- El Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar automáticamente del avalúo del respectivo predio, el valor de los cercos transferidos. Esta rebaja deberá efectuarla tan pronto se perfeccione la compraventa correspondiente.
Artículo....- Los impuestos, como asimismo todos los gastos que se originen en las transferencias a que se refiere la presente ley, serán de cargo del vendedor.
(Fdo.): Domingo Godoy Matte.
12.-MOCION DEL SEÑOR CLAVEL
Honorable Cámara:
Proyecto de ley
Artículo único.- Sustituyese el inciso primero del artículo único de la ley Nº 16. 372, de 15 de noviembre de 1965, por el siguiente:
Las funciones del personal de Tripulantes de Naves Nacionales y Extranjeras que recalen en puertos chilenos haciendo su tráfico hacia el exterior, mientras dure la recalada de éstas en puertos chilenos, deberán ser efectuadas total y exclusivamente por el personal de Marineros Auxiliares de Bahía, en la forma y condiciones que determine el Reglamento, y sin perjuicio de las funciones que actualmente corresponden al personal de Tripulantes Embarcados en dichas naves y las de los demás gremios marítimos.
(Fdo.): Eduardo Clavel A.
IV.-TEXTO DEL DEBATE
Se abrió la sesión a las 16 horas.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
Las actas, de las sesiones 15ª y 16ª, extraordinarias, se declaran aprobadas por no haber sido objeto de observaciones.
El acta de la sesión 17ª, extraordinaria, queda a disposición de los señores Diputados.
El señor Guerrero, don Raúl (Prosecretario), da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría.
Se va a dar lectura de la cuenta.
1.-SOLICITUD DE TIEMPO ESPECIAL PARA LA DISCUSION DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL. REUNION DE COMITES
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder hasta dos minutos al Diputado señor Lavandero, para referirse a un documento de la cuenta.
Si le parece a la Sala, se concederán.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, sobre los acuerdos planteados en la reunión de Comités, nosotros queremos insistir en evitar la posibilidad de que un gran sector de la Cámara, que sustenta una opinión distinta de la del Partido Nacional y de la de la Unidad Popular, quede silenciado.
Por lo tanto, solicito que pida la venia de la Sala para tener una reunión de Comités, a fin de plantear nuevamente esta posición.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. No corresponde votar la petición de Su Señoría. En todo caso, en uso de sus facultades reglamentarias, la Mesa se permite invitar a los señores Comités a una reunión en la Sala de la Presidencia.
Se suspende la sesión por el tiempo que dure la reunión de Comités.
Se suspendió la sesión a las 16 horas 8 minutos.
Se reanudó la sesión a las 16 horas 23 minutos.
2.-CALIFICACION DE URGENCIAS
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Continúa la sesión.
Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
1º.- El que crea los Tribunales Vecinales de Justicia;
2º.- El que modifica el Código del Trabajo y crea Tribunales y nuevos cargos en la Judicatura del Trabajo;
3º.- El que crea el Colegio de Viajantes; y
4º.- El que modifica la ley Nº 14. 511, sobre legislación indígena.
Si le parece a la Cámara y no se pide otra calificación, declararé calificadas de simples las urgencias hechas presentes.
El señor CARMINE.-
Votación para el que crea los Tribunales Vecinales.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Si el señor Diputado solicita calificación distinta de la de simple, la Mesa la someterá a votación.
Si le parece a la Sala, se declararán calificadas de simples las urgencias hechas presentes.
Acordado.
3.-ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
El señor Secretario dará lectura a los acuerdos que adoptaron los Comités Parlamentarios en reunión celebrada en el día de hoy.
El señor LEA-PLAZA (Secretario).-
Reunidos los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ibáñez y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
1°.- Suspender la sesión ordinaria que debe celebrar la Corporación en el día de mañana, miércoles 3 del presente, trasladando los Incidentes a continuación de los que corresponden a la sesión ordinaria del día martes 9 del actual;
2°.- Con el objeto de hacer más expedita la atención del público por parte de los señores Diputados, a contar desde la próxima semana se permitirá el acceso por la puerta que da a la calle Compañía solamente a los señores Diputados y a sus secretarios, de acuerdo con la nómina que se confeccionará al efecto.
La permanencia en la Sala de Lectura queda reservada exclusivamente a los señores parlamentarios, sin perjuicio del acceso de los secretarios de éstos, por razones de servicio.
La atención de público se continuará haciendo en el hall de la entrada principal, que se habilitará especialmente para tal efecto; y
3º.- Tramitar directamente a Comisión los proyectos recibidos en Secretaría hasta la próxima sesión ordinaria, oportunidad en la que se dará cuenta de ellos y sin perjuicio de comunicar a los señores Comités la nómina de los proyectos que se encuentren en dicha situación.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los señores Comités.
4.-NUEVO PLAZO PARA INFORMAR LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para otorgar un nuevo plazo, hasta el día 9 del presente, para que la Comisión de Hacienda despache las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que aprueba el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente y de Capital de la Nación para el año 1971.
Si le parece a la Cámara, así se procederá.
Acordado.
5.-PRORROGA DEL PLAZO REGLAMENTARIO PARA TRATAR EL PROYECTO DE LEY QUE BENEFICIA A LOS EMPLEADOS DE NOTARIAS, CONSERVADORES Y ARCHIVOS JUDICIALES
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Cámara para prorrogar, hasta el día 9 del presente, el plazo reglamentario de urgencia para el despacho del proyecto de ley, informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que beneficia a los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
6.-NUEVO PLAZO A COMISIONES PARA INFORMAR DIVERSOS PROYECTOS DE LEY
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Cámara para conceder un nuevo plazo, hasta el 9 del presente, para que las Comisiones respectivas informen los siguientes proyectos de ley, con urgencias calificadas de simples:
1º.- El que deroga los artículos 11 y 61 de la ley Nº 17. 382, sobre importaciones efectuadas por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes;
2º.- El que consulta normas sobre inamovilidad de los funcionarios de los Servicios, Instituciones y Organismos Administrativos del Estado; y
3º.- El que beneficia a las hermanas Mercedes y Julia Pineda Ríos.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
7.-INTEGRACION DE LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA ENCARGADA DE CONOCER DE LOS ANTECEDENTES DE LAS TRANSACCIONES DE ACCIONES BANCARIAS Y SU ADQUISICION POR PARTE DE ORGANISMOS DEL ESTADO
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
La Corporación, en sesión pasada, acordó crear una Comisión Especial Investigadora encargada de conocer de los antecedentes de las transacciones de acciones bancarias y su adquisición por parte de organismos del Estado.
La Mesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento y teniendo presente lo comunicado al respecto por los distintos Comités Parlamentarios, propone a la Sala integrar dicha Comisión con los siguientes señores Diputados:
Por el Comité del Partido Demócrata Cristiano, señores: Lavandero, don Jorge; Penna, don Marino; Fuentes, don César Raúl; Monares, don José; y Zaldívar, don Alberto.
Por el Comité del Partido Nacional, señores: Alessandri, don Gustavo; Scarella, don Aníbal; y Alamos, don Hugo.
Por el Comité del Partido Comunista, señores: Acevedo, don Juan, y Cademártori, don José.
Por el Comité del Partido Radical, señores: Fuentealba, don Clemente, y Salvo, don Camilo.
Por el Comité del Partido Socialista, señora Lazo, doña Carmen.
Si le parece a la Cámara, se aprobará esta proposición.
Aprobada.
8.-ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE JUSTICIA, SEÑOR LISANDRO CRUZ PONCE.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde discutir y votar la proposición de acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en contra del señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce, por las causales de infracción a la Constitución, atropellamiento de las leyes y por haberlas dejado sin ejecución.
Diputado informante es el señor Jaque, don Duberildo.
El informe de la Comisión Especial de Acusación, impreso en el boletín N° 611-71-2, termina con la siguiente declaración:
La Comisión de Acusación declara que no ha lugar a la proposición de admisibilidad de la acusación deducida por 10 señores Diputados en contra del señor Ministro de Justicia, por haber infringido la Constitución Política del Estado; haber atropellado las leyes, y haberlas dejado sin aplicación.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Me permito hacer presente a la Sala que el procedimiento a que se sujetará el despacho de esta materia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interior de la Corporación, es el siguiente:
Corresponderá el uso de la palabra, en primer término, al señor Diputado informante;
En seguida hará uso de la palabra el señor Ministro acusado;
A continuación, podrá responder algún señor Diputado que sostenga la acusación;
Después podrá replicar otro señor Diputado, partidario de que se deseche.
Cada uno de estos discursos durará como máximo hasta dos horas.
Asimismo, si el señor Ministro acusado desea rectificar hechos antes de cerrarse el debate, dispondrá de media hora para tal objeto.
Subsiste, en todo caso, el derecho de los oradores para conceder interrupciones, con cargo, naturalmente, a sus respectivos tiempos.
Finalmente, para fundamentar su voto cada señor Diputado dispondrá de un tiempo de hasta cinco minutos.
En discusión la proposición de acusación.
El señor JAQUE.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, por acuerdo de la Comisión designada por esta Corporación, me corresponde informar sobre la acusación deducida por diez señores Diputados en contra del señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce, por haber infringido la Constitución, atropellado las leyes y haberlas dejado sin ejecución, a juicio de los acusadores.
Durante el debate, la Comisión tuvo oportunidad de oír la opinión de distinguidos e ilustrados profesores universitarios, entre los cuales señalo a los profesores de Derecho Constitucional señores Jorge Ovalle Quiroz, Alejandro Silva Bascuñán y Enrique Silva Cimma; y a los profesores de Derecho Penal señores Eduardo Novoa Monreal y Sergio Politoff.
También fueron invitados por la Comisión el profesor penalista señor Alfredo Etcheberry y el profesor de Derecho Constitucional señor Jorge Guzmán Dinator, quienes no asistieron a la sesión respectiva. Sólo tuvimos ocasión de recibir la respuesta del profesor señor Jorge Guzmán Dinator, quien no pudo dar acogida a la petición que le formuló la Comisión por el hecho de encontrarse fuera de Santiago.
Se ordenó agregar diversos antecedentes que fueron solicitados por los señores Diputados, especialmente los que se relacionan con los procesos que motivaron la dictación del decreto que ha dado origen a la acusación constitucional.
Fue invitado el señor Ministro de Justicia, quien se excusó de asistir, enviando una defensa escrita y manifestando en ella que concurriría a esta Honorable Corporación en el momento en que se debatiera esta acusación.
De acuerdo con el Reglamento de la Cámara el informe de esta Comisión debe contener lo siguiente:
a) Una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la Comisión;
b) Una síntesis de la acusación, con especificación de los hechos que le sirvan de base y de los delitos que se imputan;
c) Una relación de la defensa del o de los acusados;
d) Un examen de los hechos y de las consideraciones de Derecho, y
e) La o las resoluciones adoptadas polla Comisión.
Voy a seguir el orden de mi exposición de acuerdo con lo que señala el Reglamento de esta Honorable Corporación, haciendo, en primer término, una síntesis de la acusación constitucional sostenida por los diez señores Diputados firmantes de ella.
En el libelo acusatorio, en términos generales, se afirma que el señor Ministro, en el ejercicio de su cargo, sería responsable de actuaciones, declaraciones y omisiones, que constituyen infracción de la Constitución, atropello de leyes y, también, inejecución de hechos a los que estaba obligado. Se agrega que tales actuaciones a juicio de los acusadores son tanto más graves, cuanto que significan e involucran una violación o un atentado a la independencia, integridad, autoridad y dignidad del Poder Judicial, como lo señala más adelante el libelo acusatorio.
Las actuaciones culpables del señor Ministro acusado se pueden fijar en tres órdenes de materias:
1º.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de los indultos;
2º.- Inobservancia de las leyes y ataques al Poder Judicial; y
3º.- Incumplimiento de deberes constitucionales y legales.
En conformidad con la letra b) del artículo 143 del Reglamento, corresponde hacer una síntesis del contenido de la acusación en esta parte de los capítulos de cargo.
Se imputan al señor Ministro, don Lisandro Cruz Ponce, tres cargos específicos: haber infringido la Constitución Política del Estado, haber atropellado las leyes y haberlas dejado sin ejecución.
Nos referiremos, en particular, a cada uno de estos capítulos de cargo.
En primer término, a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los indultos.
Por decreto supremo Nº 2. 071, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1970, firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, se concedió indulto de las penas, incluso de las accesorias que pudieren corresponderles, a diversas personas en los procesos que se mencionan en causas que se tramitan en distintos Tribunales de la República, en virtud de la facultad que el Nº 12 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado otorga al Presidente de la República.
La Contraloría General de la República, por oficio Nº 88. 536, de 23 de diciembre de 1970, devolvió sin tramitar dicho decreto, por estimar que infringía el Reglamento de Indultos, el artículo 80 de la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales que se señalan en el citado oficio.
El Gobierno, por decreto Nº 2. 092, del Ministerio de Justicia, de 28 de diciembre de 1970, bajo la firma de todos los señores Ministros de Estado, insistió en el decreto Nº 2. 071, y la Contraloría General de la República tomó razón de él y procedió a comunicar ese hecho a la Cámara de Diputados, conforme a lo ordenado en su Ley Orgánica.
Afirman los acusadores que el señor Ministro de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución Política del Estado, es personalmente responsable de la dictación, envío y reenvío del decreto observado, que lleva su firma.
En seguida, se analizan las consideraciones que tuvo la Contraloría General de la República para reparar, o sea, rechazar el decreto de indulto, que son, en síntesis, las siguientes:
a) Que el indulto, según los acusadores, sólo puede ser decretado una vez que se ha dictado sentencia condenatoria;
b) Que los indultos conferidos tienen por objeto sustraer de los Tribunales de Justicia el juzgamiento de los procesos criminales respectivos, con lo que se vulnera el artículo 80 de la Constitución Política del Estado; y
c) Que las alegaciones invocadas por el Supremo Gobierno, fundadas en los artículos 408, número 5 del Código de Procedimiento penal, y 93 del Código Penal, son irrelevantes, disposiciones que sólo son aplicables a los indultos de carácter general, dictados por ley.
Como conclusión, se expresa en el libelo acusatorio que el señor Ministro acusado firmó ambos decretos, no representó al Presidente de la República la inconstitucionalidad e ilegalidad de los mismos, cuando el efecto pretendido pudo haberse alcanzado a través del mecanismo constitucional respectivo, esto es, la ley de amnistía.
La verdad, señor Presidente, es que la discusión de la Comisión se centró fundamentalmente, en este primer capítulo de cargos, es decir, en el que dice relación con la constitucionalidad y legalidad de los decretos de indultos dictados por el Presidente de la República.
En seguida, el segundo cargo que se hace al señor Ministro se relaciona con la inobservancia de las leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial.
Se señala en el libelo acusatorio que es función del Ministro de Justicia atender a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el judicial, y que existe una interrelación entre ambos en algunos aspectos de carácter administrativo y presupuestario; pero, en cuanto a la función jurisdiccional se refiere, el Poder Judicial goza de independencia, consagrada por la Carta Fundamental y las leyes.
Afirman los acusadores que el señor Ministro de Justicia, con infracción a sus obligaciones y a las normas legales vigentes, ha hecho escarnio y motivo de ataque, de difamación, de injurias y calumnias, al Poder Judicial, representado por su más alta jerarquía, que es la Corte Suprema de Justicia. Se agrega que el país ha presenciado una campaña de injurias, calumnias y desprestigio en contra de la Corte Suprema, a través de la prensa, radio, televisión, letreros, etcétera, todo ello con el propósito de ejercer presión amedrentamiento, y llegar así a someter a los integrantes del Poder Judicial, amagándose, de esta manera, su independencia.
Se sostiene que estos hechos configuran delitos de injuria, calumnia, desacato y contra el orden público, sancionados en los artículos 4º y 6º de la ley Nº 12. 927, sobre Seguridad Interior del Estado.
Se imputa al señor Ministro de Justicia el no haber representado al Gobierno estos hechos; no haber requerido el ejercicio de las acciones legales correspondientes y el haberse sumado a los ataques para desacreditar y desprestigiar a la Justicia Chilena.
Se señalan como ejemplo de los actos que representarían la adhesión del señor Ministro a estos ataques al Poder Judicial, los siguientes:
a) Los juicios críticos emitidos por él para referirse al fallo de la Corte Suprema, que desechó el desafuero del Senador Raúl Morales Adriasola.
Se afirma que algunas de las expresiones empleadas son constitutivas de los delitos de injuria, desacato y calumnia.
Asimismo, se expresa que el señor Ministro acusado no ha dado aplicación a la norma constitucional que lo obliga a velar por la conducta de los jueces ni tampoco ha efectuado las gestiones necesarias para que se acuse constitucionalmente a los Magistrados por las supuestas faltas que habrían cometido, según el señor Lisandro Cruz Ponce;
b) Declaraciones en conferencias de prensa, relativas a la irresponsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, las que no han sido desmentidas ni rectificadas por el señor Ministro;
c) Declaraciones formuladas durante el desarrollo de la Cuarta Convención Nacional de Magistrados, en las que formuló diversas críticas al sistema judicial chileno; y
d) El texto de la carta pública, con la que rechazó la renuncia formulada por don Enrique Silva Cimma, al cargo de abogado integrante de la Corte Suprema, en la que habría denostado a este alto tribunal.
Como conclusión se señala que todos esos actos constituyen una presión ilícita, que no se desvirtúa por el hecho de afirmarse que se hacen en nombre del interés popular, de las grandes mayorías o del pueblo, sino que, por el contrario, se configura con ello el delito de sedición contemplado en el artículo 3º de la Constitución Política del Estado.
El tercer cargo formulado al señor Ministro de Justicia se relaciona con el incumplimiento de deberes constitucionales y legales.
En este capítulo de la acusación se expresa que el señor Ministro acusado ha tenido conocimiento, por publicaciones de prensa del 6 de enero de 1971, de una reunión de alto nivel en una de las oficinas del Estado Mayor del Ejército. Según trascendió, el instructor militar se reunió con el Juez Militar, el Ministro de Defensa, altos personeros del Ejecutivo y los abogados del Gobierno Sergio Politoff y Juan Bustos, y nada ha hecho el señor Lisandro Cruz Ponce frente a una situación de tal naturaleza, que vulnera el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales y que constituye una violación a las obligaciones y prohibiciones que afectan a los Jueces, aplicables a los Tribunales militares. En tal virtud, se imputa al señor Ministro haber infringido el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal que, en su número 3°, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
El libelo llega a la conclusión de que por este hecho debe ser sancionado el señor Ministro, ya que constituye incumplimiento grave de sus deberes.
Esto se relaciona con el contenido de la acusación misma.
En conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, cabe hacer también una síntesis de la defensa hecha por el Ministro acusado.
En primer término, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141, se citó al señor Ministro a la sesión que debía celebrar la Comisión el 28 del presente, a las 10 horas, con el objeto de escuchar su defensa, que envió por escrito, ya que, como lo señalé al comienzo de mi informe, vendría personalmente a sostenerla a la Honorable Cámara.
El Ministro analiza cada uno de los capítulos de la acusación y se refiere en particular a ellos con el objeto de desvirtuarlos.
En cuanto a la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos, hace una relación de la dictación del decreto Nº 2. 071 del Ministerio de Justicia, por el cual se indultó a diversas personas; de la representación de la Contraloría General de la República, y de la dictación del decreto de insistencia.
Califica su actuación como perfectamente ajustada a la Constitución y a la ley y concluye que no hay fundamento para deducir acusación constitucional en su contra por este capítulo y concepto.
Fundamenta la improcedencia de la acusación en las siguientes consideraciones: de carácter formal; en cuanto a la insistencia; los precedentes; y, la norma constitucional y su reglamentación.
Nos referiremos en particular a cada uno de los fundamentos de descargo.
De carácter formal.- Argumenta el señor Ministro que la referencia al artículo 21 de la Constitución y el artículo 10 de la ley Nº 10. 336, es impertinente, porque dicha norma sólo es aplicable respecto de los decretos que se dicten en conformidad al Nº 10 del artículo 72 de la Carta Fundamental.
En seguida, dentro del mismo plano formal, se hace presente que la acusación, teóricamente, debió haberse dirigido en contra de todos los Ministros del Gabinete que firmaron el decreto de insistencia y no sólo en contra de uno, y ello no ocurrió debido a que los acusadores tuvieron conciencia de la monstruosidad de sus planteamientos.
En cuanto a la insistencia, expresa el señor Ministro que el mecanismo de la insistencia, en la doctrina del Derecho Administrativo, es un arbitrio que tiene por objeto resolver el conflicto que deriva de la interpretación de la ley, que en un instante dado puede dar el Ejecutivo y la Contraloría. Es lógico que el sistema dé prevalencia al Ejecutivo, porque al Presidente de la República le corresponde la administración del Estado.
Se destaca que en centenares de oportunidades se han producido situaciones de esta naturaleza, sin que por ello se hayan interpuesto acusaciones constitucionales.
En cuanto a los precedentes, se señalan diversos decretos supremos del Ministerio de Justicia: 5. 296, de 1938; 1. 923, de 1946; y 4. 949, de 1952, todos ellos tramitados por la Contraloría General de la República, por los cuales se indultó a personas que se encontraban sometidas a proceso.
Se hace presente que la acusación constitucional procede por infracción a la Carta Fundamental o atropello a la ley; pero mal puede darse tal situación frente a una divergencia de interpretación de normas jurídicas entre el criterio sustentado por la Contraloría y el Ejecutivo.
En seguida, el señor Ministro hace referencia al precepto constitucional y su reglamentación. Se analiza el artículo 72, Nº 12 de la Constitución Política del Estado y se concluye que la facultad del Presidente de la República es discrecional, la que puede ser ejercitada, también, por el Congreso en su caso.
Algunos autores, tal como el señor Enrique Evans, en su obra Relación de la Constitución Política del Estado, opina con respecta a esta materia que la Constitución no ha fijado límites al Presidente de la República para el ejercicio de esta atribución.
Se argumenta que el propio Ejecutivo, por razones de carácter práctico se autolimitó su facultad discrecional al dictar el Reglamento de Indultos, aprobado por decreto Nº 3. 590, aplicable a los reos condenados, sin establecer límite respecto de los reos en proceso.
Este decreto es una norma meramente reglamentaria, dictada en uso de sus facultades discrecionales del Presidente de la República y ha sido modificada en numerosas oportunidades durante su vigencia, con el objeto de disminuir su rigorismo, e incluso, puede ser derogado por el propio Ejecutivo, ya que como lo califica el Profesor de Derecho Administrativo, don Patricio Aylwin, constituyen un tipo de reglamento autónomos.
El Ejecutivo, por decreto Nº 2. 938, de 11 de diciembre de 1970, modificó el artículo 11 del Reglamento de Indultos, a fin de facultar al Presidente de la República para prescindir de los requisitos y tramitaciones del Reglamento y, en tal virtud, se dictó el decreto de indulto que motiva la acusación.
En esta virtud no procede acusar al Ministro de Justicia por la causal de la letra b) de la atribución 1ª del artículo 39 de la Carta Fundamental, porque ella regula las infracciones a la Constitución y atropello de las leyes; en cambio, en la especie, estamos en presencia de una supuesta infracción a un decreto, dictado en uso de una facultad discrecional y como el precepto constitucional es de derecho estricto, exige una interpretación restrictiva.
En cuanto al artículo 80 de la Constitución, dice el señor Ministro que la acusación supone como precepto infringido el artículo 80 de la Carta Fundamental, que consagra la independencia del Poder Judicial en dos sentidos: que ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden ejercer funciones judiciales, esto es, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
Se argumenta que el artículo 72, N° 12, y el artículo 80 no pueden interpretarse en forma que tenga preeminencia el artículo 80 sobre el artículo 72. Si se ejercita la facultad discrecional que la Constitución otorga al Presidente de la República, mal puede vulnerarse el artículo 80, ni afirmar que se atribuye una función judicial.
Se refiere también el señor Ministro a la aplicación de la ley penal y de procedimiento penal. Dice a este respecto que el artículo 93, Nº 4, del Código Penal establece que la responsabilidad penal se extingue por el indulto, sin distinguir si se trata de indultos generales o particulares.
En seguida, el Nº 5 del artículo 408, del Código de Procedimiento Penal, establece que procede el sobreseimiento definitivo cuando se extingue la responsabilidad por los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal, entre los que figura el indulto.
Luego, el artículo 433 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal, establece como artículo de previo y especial pronunciamiento la amnistía o indulto, sin precisar si se trata de un indulto de carácter general o particular.
Jurisprudencia Judicial.- Sobre esta materia se refuerza la argumentación con un fallo de la Corte Marcial de la Armada de Valparaíso, con fecha 10 de julio de 1939, que aprobó la sentencia que sobreseyó definitivamente a don Manuel Barrera Barrera, el que fue indultado por el Presidente de la República, mientras la causa se encontraban en estado de sumario, la que aceptó sin reparo alguno el sobreseimiento definitivo en dicho caso.
Como conclusión afirma el señor Ministro acusado que queda plenamente demostrado que no se ha infringido la Constitución ni atropellado la ley al dictar el decreto de insistencia, sino que se ha hecho uso de la facultad legal del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que consagra la insistencia para poner término a un diferendo entre el Ejecutivo y la Contraloría.
Formalmente, no existe atropello a la ley, ya que no hay norma legal alguna que impida conceder un indulto en el caso de un proceso pendiente, y técnicamente, el Reglamento sobre Indultos no es formalmente una ley, y su hipotética infracción no permite fundamentar una acusación con arreglo al artículo 39, Nº 1, letra b), de la Constitución.
Supuesta inobservancia de leyes y ataques al Poder Judicial.- Refiriéndose a este cargo, el señor Ministro dice, en resumen, que se advierte que este capítulo de la Acusación es confuso, ya que se le acusa por dos causales: una, haber dejado las leyes sin ejecución, y la otra, haberlas atropellado. Aquí es donde se demuestra el carácter político partidista de la acusación y su falta de fundamento y seriedad jurídica.
Se representa que la Carta Fundamental no contempla como causal de acusación la inobservancia de las leyes o ataques a la independencia del Poder Judicial.
Se pretende fundar una supuesta infracción a la Constitución y, por el otro, se imputa dejar sin ejecución las leyes, y se pretende usar los mismos hechos para configurar distintas infracciones, para responsabilizarlo por una sola y misma conducta.
El cargo concreto sería haber criticado a la Corte Suprema y permitir que terceros la criticaran, atentando en contra de la independencia del Poder Judicial. Luego, los acusadores incurren en una confusión al enumerar diversos tipos de delitos que se habrían cometido con ocasión de las críticas vertidas e, incluso, más, hay errores de referencia a los artículos del Código Penal que se citan.
Se expresa que con esfuerzo se podría desentrañar el sentido de la imputación de lenidad, al no recabar la acción de la Justicia para sancionar a los terceros responsables de injuriar a la Corte Suprema y el no haber requerido el ejercicio de las acciones disciplinarias en contra de los jueces, como lo ordena el Nº 4 del artículo 72 de la Carta Fundamental.
Concluye que una omisión excluye a la otra, ya que si aceptamos la primera, significa que los hechos son falsos; y se acepta la segunda, que son verdaderos.
Afirma que no existen tales omisiones, porque no hay norma constitucional ni legal que ordene ese tipo de representaciones, y la prueba más concreta es que los acusadores no señalan ningún precepto legal como infringido, sino que en forma genérica el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, porque ellas las omisiones imputadas significarían que por la vía de la crítica se vulneraría la independencia del Poder Judicial.
Analiza el concepto de independencia del Poder Judicial, que garantiza el artículo 80 de la Constitución, para el ejercicio de las funciones propias del mismo, dentro del concepto clásico de división de los Poderes Públicos de Montesquieu, y expresa que jamás las críticas a las actuaciones de un Poder pueden constituir violación de su independencia, ya que pensar de una manera contraria significaría desconocer las bases que inspiran el sistema democrático de gobierno.
Agrega que el Ministro de Justicia no puede coartar la libertad de opinión, que en este caso se traduce en una crítica a la Corte Suprema. El hecho de que el propio Presidente de la República haya criticado la actuación de este Tribunal no significa que el Poder Ejecutivo haya alentado u organizado una crítica al Tribunal Supremo, ya que incluso el propio Ministro del Interior ordenó borrar los letreros supuestamente injuriosos a ese Alto Tribunal.
No es la primera vez que se critica a los Poderes Públicos en Chile; algunos Presidentes de la República han criticado duramente el Congreso Nacional.
Reconoce que, como ciudadano, ha criticado el fallo, pero en ningún momento ha atacado o vilipendiado a la Corte Suprema.
Señala el señor Ministro acusado que el propio señor Presidente de la Corte Suprema ha reconocido el derecho del Presidente de la República de discrepar del fallo de ese Alto Tribunal.
Finalmente, afirma que en ningún momento, por el hecho de criticar, como simple particular, una sentencia judicial, se ha atentado en contra de la independencia del Poder Judicial en los términos que señala el artículo 80 de la Constitución Política del Estado.
Pide, como conclusión, el rechazo de este capítulo de la acusación.
Finalmente, el señor Ministro se refiere al tercer capítulo de cargos que dice relación con el incumplimiento de deberes constitucionales y legales.
Se hace cargo de la imputación de no haber denunciado a la Justicia el supuesto delito que se habría cometido con motivo de una reunión en que habrían participado el Juez Militar, el Ministro de Defensa Nacional, altos personeros del Ejecutivo y los abogados Sergio Politoff y Juan Bustos.
Expresa el señor Ministro que este cargo se basa en una falsa información de prensa, por lo que se abstiene de hacer consideraciones sobre una acusación que tiene un fundamento tan inconsistente, ya que la referida reunión nunca tuvo lugar y mal podría ponerse en movimiento una acción judicial para perseguir hechos inexistentes.
Tal es la relación, señores Diputados, del contenido de la acusación constitucional y de los descargos que al respecto formuló el Ministro acusado.
Corresponde en seguida a la Comisión, de acuerdo con el Reglamento, hacer una relación de las consideraciones de hecho y de derecho que se han tenido en vista para emitir un pronunciamiento final.
En cuanto a los hechos de esta acusación, la Comisión dejó claramente establecido que, efectivamente, con fecha 18 de diciembre de 1970, se dictó el decreto Nº 2. 071, del Ministerio de Justicia, por el cual se concedió indulto particular a las 43 personas que en él se mencionan.
La Contraloría General de la República devolvió el citado decreto al señor Ministro de Justicia, por considerar que él infringía lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, que impide al Presidente de la República ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes, además del artículo 93, Nº 4, del Código Penal, disposición que, a juicio del Organismo Contralor, exigiría que los beneficiarios del indulto estuviesen condenados por sentencia ejecutoriada.
A mayor abundamiento, hace presente la Contraloría que la modificación introducida al Reglamento de Indultos por el decreto Nº 2. 038, del Ministerio de Justicia, de 11 de diciembre de 1970, no puede alcanzar a aquellos artículos de ese Reglamento artículos 1º y 2ºcuyas exigencias emanan de un texto legal, como sería en este caso el ya citado artículo 93, Nº 4, del Código Penal.
El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 10 de la ley Nº 10. 336, Orgánica de la Contraloría General de la República, con la firma de todos sus Ministros, dictó el decreto de Justicia Nº 2. 092, de 28 de diciembre de 1970, en virtud del cual, por las consideraciones que en él se expresan, ordenó a la Contraloría General de la República tomar razón del decreto Nº 2. 071.
La Contraloría General de la República, en cumplimiento de la obligación que le impone la misma norma legal citada, procedió a comunicar a la Cámara de Diputados, por oficio Nº 89. 841, de 30 de diciembre de 1970, la toma de razón del decreto de insistencia, remitiendo copia de todos los antecedentes.
Esto, en cuanto a la relación de los hechos.
Ahora, señor Presidente, ¿cuál fue el criterio de la Comisión designada por la Corporación para emitir un pronunciamiento. Veamos, específicamente, cada uno de los cargos de esta acusación. En primer término, el que dice relación con la legalidad y constitucionalidad de los indultos dictados por el Presidente de la República encontrándose pendientes los procesos. Señor Presidente, vuelvo a reiterar que en relación con los tres capítulos de cargos formulados por los acusadores, el debate se circunscribió en el seno de la Comisión especialmente a este primer punto.
La pregunta que habría que hacerse a este respecto sería la siguiente: ¿Puede el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, dictar un decreto de indulto estando pendiente un proceso criminal? Señor Presidente, sobre esta materia, en la Comisión se llegó a una conclusión muy clara: que el punto es, indudablemente, controvertido; no hay una resolución explícita sobre el particular ni en el derecho positivo, ni en la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, y aun en la doctrina.
¿Qué sostienen sobre este punto los acusadores? No voy a hacer una relación circunstanciada de todos los argumentos jurídicos que en pro y en contra se señalan en el informe de la Comisión. Me voy a limitar a tocar la parte fundamental que sobre derecho positivo se señala en el libelo acusatorio. ¿Qué sostienen, a este respecto, los acusadores? Lo siguiente: que en nuestra legislación positiva, el indulto particular sólo procedería ante una sentencia condenatoria a firme, según se desprendería de lo dispuesto en los artículos 93, Nº 4, del Código Penal y 1º y 2º del decreto Nº 3. 590, de 1959, Reglamento General de Indultos, y que es una atribución de carácter judicial que implica suspender algunos de los efectos de una ley que ya ha sido aplicada por los Tribunales de Justicia.
¿Qué dice, sobre este particular, el Código Penal? En su artículo 93, dice lo siguiente: La responsabilidad penal se extingue: 4º Por indulto. . Y agrega: La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes. .
Se sostienen por los acusadores que no podría tener efecto la disposición del inciso segundo del Nº 4 del artículo 93, que señala que el indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento, ya que sin sentencia condenatoria no habría pena, y sin pena, no podría haber reincidencia. El indulto borraría la pena, pero no la pena establecida en la ley, sino la pena que le correspondería al delincuente, y no se sabría cuál es, si no ha sido condenado.
Se agrega por los acusadores, sosteniendo esta misma tesis desde el punto de vista del derecho positivo, en su aspecto esencial, lo siguiente: que esta facultad de indultar no es privativa o discrecional, que el Reglamento de Indultos decreto 3. 590 de Justicia, de 21 de julio de 1959, señala en su artículo 2º que sólo los reos condenados por sentencia ejecutoriada podrán impetrar la gracia del indulto, circunstancia que deberán certificar.
Luego, se señala que se habría infringido el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, que entrega exclusivamente a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, y dispone que ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
Sobre esta infracción, se sostiene, en esencia, por los acusadores, que el indulto particular, decretado antes de existir sentencia ejecutoriada a firme, priva a los Tribunales del derecho y facultad de conocer y juzgar las causas criminales, lo que vulneraría el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, en relación al artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, que entrega en forma privativa a los Tribunales de Justicia el ejercicio de las funciones judiciales.
¿Cuál es, desde el punto de vista del derecho positivo, la tesis que sustentan los que mantienen a este respecto un criterio diferente? El artículo 93 del Código Penal, a juicio de este criterio contrario, fija un principio general, señor Presidente, en lo que dice relación con la extinción de la responsabilidad penal. El inciso segundo, al decir que el indulto sólo remite o conmuta la pena, no constituye una limitación a este principio ni importa una definición del término indulto, ni la fijación general de sus efectos, sino que determina el efecto que éste produce con relación al individuo que se encontrare ya condenado al otorgársele esta gracia. Es decir, el artículo 93 del Código Penal se estaría refiriendo, específicamente, al caso concreto en que se ha condenado ya a una persona en el proceso.
Podría afirmar esta tesis el hecho de que el artículo 93 del Código Penal dispone también: La responsabilidad penal se extingue: 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. . Es decir, la legislación positiva también habla de la pena aquí en el Código Penal. Y nadie ha discutido que podría dictarse una ley encontrándose un proceso pendiente, sin que se hubiera dictado sentencia condenatoria ni ésta se encontrara ejecutoriada.
Por lo demás, señor Presidente, la Comisión Revisora del Código Penal tuvo especial cuidado en esto, porque se ha sostenido a este respecto que esa disposición solamente se referiría a los indultos generales y no particulares. En el Nº 4 del artículo 93 hace una notación esta Comisión, y dice a este respecto: Véase, en el Apéndice de este Código, el Reglamento sobre Indultos aprobado por el decreto Nº 3. 590, de 21 de julio del año 1959. Es decir, se refiere específicamente al indulto particular.
Por otra parte, este mismo criterio ha sostenido que la responsabilidad penal derivada de un delito nace en el momento de su ejecución y, siendo esta responsabilidad la que se extingue conforme al artículo 93 referido, no puede limitarse el efecto del indulto a la pena que se hubiere aplicado al particular por un delito, destinada a hacer efectiva esta responsabilidad, porque con ello se privaría del beneficio del indulto al delincuente afecto a responsabilidad penal pero no procesado aún o no condenado, porque ello constituiría una contradicción con el principio general establecido en el precepto aludido o una limitación no consignada en el mismo.
Luego se agrega que el indulto puede otorgarse desde el momento mismo en que nace la responsabilidad penal, lo que se deduce del propio precepto constitucional que concede la facultad de indultar, sin restringirla al caso del delincuente ya condenado, y se desprende también de la aplicación que uniformemente se ha dado a las leyes que conceden indultos generales y amnistías, leyes que, en cuanto a la extinción de la responsabilidad penal, producen el mismo efecto que un indulto particular y sólo difieren en que el indulto general afecta a un número indeterminado de personas, y la amnistía, además de comprender a un número indeterminado de personas, extingue por completo la pena y todos sus efectos. En cuanto a esta última, debe entenderse que se refiere al individuo que, agraciado por la amnistía, se hubiere encontrado ya condenado al concederse esta gracia.
Señor Presidente, más claras aún son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre esta misma materia, que fueron ampliamente analizadas en la Comisión Acusadora. El artículo 408, Nº 5, del Código de Procedimiento Penal dice que el sobreseimiento definitivo procederá cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal; es decir, respecto al indulto.
Más adelante, el artículo 433 de este mismo Código de Procedimiento Penal establece que el reo sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes, y entre ellas señala la amnistía y el indulto.
Señor Presidente, sabemos que los artículos de previo y especial pronunciamiento son ciertos incidentes que pueden interponerse en el proceso criminal y que tienen por objeto corregir el procedimiento o enervar la acción penal, y que esto puede hacerse durante el curso del sumario o bien en el momento de contestar la acusación en el plenario, la cual, en tal caso, debe deducirse subsidiariamente. En consecuencia, esto demuestra de manera clara la tesis en el sentido de que el indulto puede operar durante el proceso y el Presidente de la República puede dictar un decreto de indulto en un proceso abierto.
En relación con el artículo 80 de la Constitución que habría sido violado a juicio de los acusadores, no puede sostenerse que el Presidente de la República, al conceder indultos particulares, esté arrogándose funciones judiciales que no le competen o avocándose causas pendientes, ya que la propia Constitución Política del Estado, en el artículo 72 Nº 12, le confiere esta atribución judicial.
En efecto, muchos autores consideran esta atribución como una verdadera potestad judicial conferida al Jefe del Estado, quien, al ejercerla, no toca la potestad del Poder Judicial, pues la Carta Fundamental se la confiere con carácter privativo. Así, don Enrique Evans, a quien citaba hace un momento, en su obra Relación de la Constitución Política de la República, recalca el carácter privativo de esta facultad, al señalar que la Constitución no fija límites al Presidente de la República para ejercer esta atribución.
Ahora bien, señor Presidente, y hablando siempre dentro de la legislación positiva, según los acusadores se habrían violado los artículos 1º y 2º del Reglamento sobre Indultos. Es cierto que los artículos 1º) y 2º del Reglamento sobre Indultos exigen como requisito previo para dictar el decreto que haya una sentencia condenatoria. Y voy a leer estas disposiciones para mayor claridad del debate. Dice el artículo 1º que todo reo que se encuentre condenado podrá solicitar del Presidente de la República la remisión, conmutación o reducción de su pena, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento; y se agrega en el artículo 2º que podrán impetrar estas gracias solamente los reos condenados por sentencia ejecutoriada, circunstancia que deberá certificarse. Además, deberán acompañarse copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere.
De manera imperativa, pareciera desprenderse de estas disposiciones que, efectivamente, la sentencia debe estar ejecutoriada. Pero hay que formular aquí una conclusión final muy clara: la Constitución Política permite que se deduzca acusación en contra de los señores Ministros cuando han infringido la Constitución y las leyes, y, en verdad, señores Diputados y así se sostuvo por los distintos profesores en el seno de la Comisión no hay ninguna disposición legal o constitucional que exija que deba existir sentencia previa ejecutoriada para que el Presidente de la República conceda un indulto. Por lo demás, se ha entendido por los que sostienen un criterio contrario que este reglamento circunscribe su órbita de aplicación exclusivamente a aquellos casos en que el reo hubiere sido condenado.
Señor Presidente, de todo lo expuesto se desprende que esta es una materia altamente controvertida.
En relación con la jurisprudencia, se señaló en el seno de la Comisión que, si bien el criterio de nuestros Tribunales es mayoritario en el sentido de exigir la condena previa, no es menos cierto que hay también algunos fallos de nuestros Tribunales que sostienen un criterio distinto. Se señaló específicamente una sentencia de la Corte Marcial de Valparaíso, que está inserta en la Gaceta de los Tribunales del año 1939, segundo semestre, página 829. Para no cansar a los señores Diputados no me voy a referir específica o concretamente a esta sentencia que, en sus aspectos generales, resume lo que estaba expresando sobre esta materia, desde el punto de vista de la legislación positiva.
Se señaló, también, la sentencia de la Corte de Talca, recientemente dictada, con fecha 8 de enero de 1971, en relación con los indultos decretados por el Presidente de la República, la cual dice: Vistos que en virtud de lo anterior ya no existe mérito para mantener el auto de procesamiento dictado en contra de los reos nombrados y que se lee a fojas 47 del proceso tenido a la vista, por haberse extinguido su responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 4 del Código Penal; .
Luego, señor Presidente, la jurisprudencia administrativa tampoco ha sido uniforme sobre esta materia, ya que hasta los años 1952 y 1953, como lo afirmó el mismo ex Contralor General de la República don Enrique Silva Cimma en el seno de la Comisión, se dictaron, por distintos Jefe de Estado, decretos que concedían indultos, mientras el proceso estaba pendiente. Y el mismo señor Ministro de Justicia, en sus descargos, señala algunos de estos decretos dictados por distintos gobiernos. Por ejemplo, el decreto Nº 5. 296, de 24 de diciembre de 1938, en virtud del cual se indultó a las personas que incurrieron en los luctuosos sucesos del 5 de septiembre que la ciudadanía recuerda, con motivo del asalto a la Caja del Seguro Obrero, el que fue dictado durante el gobierno de don Pedro Aguirre Cerda. En seguida, tenemos el decreto Nº 1923, de 5 de abril de 1946, y, finalmente, el decreto Nº 4. 969, de 17 de septiembre de 1952; en iguales circunstancias, encontrándose el proceso pendiente, se otorgó el indulto.
Ahora, en cuanto a la doctrina también hay que reconocer un hecho: que la mayoría de los profesores de Derecho Constitucional han sostenido la tesis de que es necesario que exista una condena previa para que pueda dictarse un indulto por el Presidente de la República. Pero no es menos cierto que otros autores, entre ellos el profesor Mario Bernaschina, en su obra sobre Derecho Constitucional, sostienen la tesis contraria. Se mencionó también en el seno de la Comisión la tesis sustentada en el mismo sentido por el distinguido jurista don Héctor Correa Letelier.
De todo lo dicho se desprende que esta es una materia controvertida y que no se ha resuelto de un modo explícito. Frente a esta situación, es natural que se haya dictado un decreto de insistencia por el Presidente de la República, en uso de la atribución que le da el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. No se ha hecho otra cosa, en virtud del decreto de insistencia, que poner término a un conflicto de interpretación de la ley, porque ese es el alcance de la toma de razón en los decretos supremos.
Al fijar el criterio sobre esta materia, el profesor Patricio Aylwin, hablando de los fundamentos de los decretos de insistencia, dice lo siguiente: La institución de los decretos de insistencia se justifica por la naturaleza misma de la fundación de control que desempeña la toma de razón. Esta tiene por objeto asegurar el régimen de derecho en la actividad administrativa y está confiada a un órgano independiente. Pero el Contralor no tiene el privilegio de la infalibilidad; bien puede equivocarse en su apreciación. Producida una discrepancia acerca de la constitucionalidad o legalidad de un decreto entre el Contralor, por una parte, y el Presidente de la República, por otra, ha de reconocerse lógicamente preeminencia al juicio de éste último; para mayor garantía, la ley exige que sea respaldado por todos los Ministros.
La preeminencia del Presidente responde a dos hechos: su superioridad jerárquica es el Jefe del Estado, y la naturaleza misma de la actividad administrativa, que, con las debidas garantías de responsabilidad, debe realizarse libremente, a medida de que las necesidades públicas la requieran. Si la representación del Contralor agrega fuera absoluta, importaría un veto a los actos de la Administración, que podría llegar hasta paralizarla en su actividad esencialmente continua.
Este es el criterio uniforme, señor Presidente, que se ha sostenido al respecto. Y en el seno de la Comisión también tuve oportunidad de leer la posición sobre esta misma materia, que ha sostenido invariablemente el ex Contralor General de la República, don Enrique Silva Cimma, quien, en su obra sobre Derecho Administrativo, dice: Así, pues, producida una diferencia de apreciaciones entre la calificación de legalidad o ilegalidad de un acto administrativo entre el Poder Ejecutivo y el órgano Contralor administrativo, el legislador ha querido que se ponga término a la controversia jurídica que tales puntos diferentes envuelve y que se evite la anormalidad que ella produce, consistente en la suspensión o no ejecución del acto, mediante la determinación del poder administrador de ordenar que dicho acto se ejecute. En otras palabras, entre dos criterios distintos para interpretar la legalidad de un acto, prima la del Jefe del Estado, a quien constitucionalmente se ha confiado la administración del Gobierno. Esta misma situación jurídica es perfectamente concordante con la necesidad filosófica de que el Jefe del Estado cumpla con una de las finalidades de su magistratura, cual es la de administrar.
Luego, explicando el fundamento de carácter doctrinario, agrega: Racionalmente se desprende de todo esto que el resorte legal del decreto de insistencia, desde el ángulo doctrinario estricto, no puede tener otra finalidad que poner término a las dudas que surjan de la interpretación de la legalidad de un acto; pero no es ni puede ser un arma que entrega al poder administrador para que actúe al margen de la Constitución y la ley, y opere cómodamente mediante los decretos de insistencia.
Señor Presidente, de todo lo expuesto se desprende que el decreto de insistencia dictado por el Presidente de la República se ha encuadrado dentro de la norma que ya he señalado, es decir, del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia, no puede sostenerse que ha habido infracción de la Constitución Política del Estado ni atropellamiento de las leyes, atropellamiento que supone una conducta maliciosa y arbitraria destinada, deliberadamente, a infringir las disposiciones legales.
En seguida, me voy a referir al cargo de inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial.
La verdad es que, prácticamente, casi no hubo debate sobre esta materia en el seno de la Comisión. Sólo se abordó de manera indirecta por algunos señores Diputados y por los profesores que asistieron a la Comisión. Así, se dice expresamente en el informe:
Cabe señalar, al iniciar el análisis de los hechos y de las consideraciones de derecho relativos a este punto de la acusación, que ni los Diputados acusadores o los que la impugnaron, ni tampoco, las personas invitadas a la Comisión para que ilustraran su conocimiento sobre esta materia, entraron al fondo del problema, y tan sólo abordaron en forma indirecta su contenido.
Los Diputados acusadores formulan al señor Ministro de Justicia el cargo de no haber velado por la conducta ministerial de los jueces, ni haber requerido de la autoridad competente que se inicien los procesos respectivos por los ataques de que ha sido objeto la Corte Suprema. Agregan que las publicaciones aparecidas en algunos diarios, a juicio de ellos, constituirían en forma clara y manifiesta el delito de desacato, sancionado por el Código Penal. Finalmente, le imputan el hecho de haberse sumado en forma directa a las críticas expuestas y no haberlas desmentido posteriormente, en el caso d, e que dichas publicaciones no reflejaran su pensamiento.
De acuerdo con la ley Nº 12. 927, sobre Seguridad del Estado, en su artículo 6º, cometen delito contra el orden público los que difaman, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, o a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Luego, en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, se señala el procedimiento a seguir y se expresa que el proceso respectivo se iniciará a requerimiento de los miembros del tribunal o de su Presidente al Ministerio Público, por lo que no cabría en este caso imputar sólo al Ministro acusado la responsabilidad de iniciar los trámites de rigor para incoar los procesos derivados de las expresiones que se publicaron en contra de la Corte Suprema.
En otro orden de consideraciones, y recordando las imputaciones al Ministro acusado, se señala que con su omisión se habrían cometido delitos de injuria, calumnia y difamación en contra del Poder Judicial.
El artículo 416 del Código Penal define el delito de injuria como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Del concepto anterior se desprende que las expresiones que se profieran deben tener el ánimo de injuriar y conforme tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, no basta sólo usar expresiones que pudieran estimarse rudas o que, en forma objetiva, pudieran ser consideradas como una ofensa, sino que es menester, además, que concurra un elemento subjetivo que queda incluido dentro del mismo concepto de injuria.
Es así como en el caso que analizamos, cabría determinar la intención o el ánimo con que fueron proferidas las declaraciones del Ministro acusado, para llegar a determinar si se configuraría el delito de desacato basado en injuria.
El Ministro de Justicia, en su defensa, expresa que tan sólo hizo uso del derecho a crítica que, como ciudadano, ejerció ante un fallo dictado por el Tribunal Superior, lo que hizo en términos apropiados, sin el más remoto ánimo de injuriar.
A su vez, el artículo 412 del Código Penal define el delito de calumnia como la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
Se expresó en el seno de la Comisión, entre otros, por parte de algunos de los profesores invitados, que del texto de la acusación y de las publicaciones en la prensa, aparece claro que no se imputa a la Corte Suprema delito alguno, sino que se formulan tan sólo críticas, en algunos casos fuertes y vehementes, por algunas de sus actuaciones, las que en ningún momento son constitutivas de delito.
Tanto la Constitución Política del Estado como el Código Orgánico de Tribunales establecen en forma precisa el concepto de separación de los poderes.
El artículo 80 señala que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenecen exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 4º, a su vez, refuerza este principio al ordenar que es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros Poderes Públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos del mismo Código.
En la calificación de las expresiones publicadas en la prensa, tanto como dadas por el Ministro acusado como provenientes de artículos de editorial, no puede pensarse que ellas constituyen una amenaza o un amedrentamiento a los Tribunales de Justicia, o que vulneran el principio de su independencia.
El concepto de crítica de un Poder del Estado a otro es permanente y vigente y debe mantenerse, máxime cuando se realiza, como se expresó en el seno de la Comisión, con una finalidad de bien público.
El ejercicio de este derecho no puede constituir desacato, el que tiene un sentido ofensivo, de menosprecio, de rebajamiento de otro Poder o de otro individuo, cuando se ejerce dentro de conceptos que no signifiquen delitos en contra del otro Poder.
Finalmente, en lo que dice relación con el incumplimiento de deberes constitucionales y legales, que es el último de los cargos formulados en contra del señor Ministro de Justicia, los Diputados acusadores imputan al señor Ministro de Justicia incumplimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los funcionarios públicos a denunciar los delitos de que tengan conocimiento.
Dicha infracción se habría producido al no denunciar oportunamente una reunión que se habría efectuado en las oficinas del Estado Mayor del Ejército, y a la cual habrían asistido el Juez Militar, el Ministro de Defensa Nacional, altos personeros del Ejecutivo y los abogados señores Sergio Politoff y Juan Bustos, en la cual se habrían vertido declaraciones y opiniones en relación al proceso, en estado de sumario, seguido con motivo del asesinato del General Schneider, en abierta infracción a los preceptos de los artículos 320 del Código Orgánico de Tribunales y 4º del Código de Justicia Militar.
Se expresa que la realización de dicha reunión se conoció por informaciones de prensa, de las cuales es de presumir que el señor Ministro acusado haya tenido conocimiento.
Durante el debate habido en la Comisión, este capítulo de la acusación no fue objeto de discusión, ni de parte de los acusadores ni de parte de los impugnadores de la acusación.
El único antecedente aportado que desvirtúa este capítulo de la acusación, lo proporcionó el señor Sergio Politoff, quien, reconociendo lo inusitado del procedimiento, dio su palabra de honor de que él no había concurrido a dicha supuesta reunión, que no conocía personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional, y que la información periodística era el fruto de un lamentable error.
Por su parte, el señor Ministro acusado, en su oficio de defensa, señaló que dicha reunión no había existido en momento alguno, por lo que mal podía haber procedido a poner en ejercicio la acción de la justicia para perseguir hechos inexistentes.
En virtud, señor Presidente, de todas estas consideraciones de hecho y derecho que he hecho presente esta tarde en esta Honorable Corporación, la Comisión de Acusación declara que no ha lugar a la proposición de admisibilidad de la acusación deducida por diez señores Diputados en contra del señor Ministro de Justicia, por haber infringido la Constitución Política del Estado, haber atropellado las leyes, y haberlas dejado sin ejecución.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CRUZ PONCE (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CRUZ PONCE (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, diez señores Diputados del Partido Nacional, utilizando la facultad que les confiere el artículo 39, atribución primera, letra b), de la Constitución Política del Estado, han formulado acusación en mi contra, sosteniendo que en mi calidad de Ministro de Estado en la cartera de Justicia, he infringido la Carta Fundamental, atropellado y dejado sin ejecución las leyes.
Considero indispensable, antes de entrar en el análisis detallado de cada uno de los capítulos del libelo acusatorio, señalar a la Honorable Cámara algunos conceptos previos, que permitirán centrar debidamente, no tan sólo el texto de la acusación, sino que, muy principalmente, el ánimo que la inspira.
En efecto, los acusados anotan como hechos que configurarían los cargos que me hacen, los siguientes:
a) La dictación de los decretos supremos Nºs 2. 071 y 2. 092, de 18 de diciembre de 1970 y 28 de diciembre de 1970, respectivamente, mediante los cuales se otorga la gracia del indulto a las personas que en dichos decretos se indican.
En primer término, debo hacer presente a la Honorable Cámara que el primero de estos decretos quedó sin efecto; de modo que, aquí, sólo opera o tiene vigencia el segundo de estos decretos; por ello, mal se me puede acusar de infringir un decreto inexistente;
b) La omisión que se me atribuye, en el sentido de que no habría representado al Gobierno los ataques que, por diversos medios de publicidad, se han formulado a los Tribunales Superiores de Justicia y, particularmente, a la Corte Suprema; ataques que constituirían delitos sancionados por la Ley de Seguridad Interior del Estado;
c) Las declaraciones hechas por mí al referirme al fallo dictado por la Corte Suprema cuando conoció de la petición de desafuero de un señor Senador;
d) La declaración relativa a la modificación propuesta al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, afirmándose que, a través de ella, inducía al desprestigio del Poder Judicial y, sin embargo, en presencia de esos conceptos, sería renuente al deber constitucional de velar por la conducta ministerial de los jueces;
f) Los términos de la carta por la cual se rechazó la renuncia de don Enrique Silva Cimma, que se interpretan como una colaboración de mi parte a la campaña de presión en contra de la independencia del Poder Judicial, y
g) La existencia de una reunión de alto nivel en una de las oficinas del Estado Mayor del Ejército y que según trascendió, el instructor militar se reunió con el juez militar, el Ministro de Defensa, altos personeros del Ejecutivo y los abogados del Gobierno, Sergio Politoff y Juan Bustos. y que, al no haber denunciado esta situación, no di cumplimiento o dejé sin ejecución el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
Primeramente, me ocuparé del espíritu que informó la dictación de los decretos supremos de indulto que impugnan los acusadores, dejando para más adelante el aspecto jurídico de ellos; y, en seguida, abordaré los otros puntos de la acusación en su índole subjetiva, pues también el desarrollo legal será materia de otro capítulo de la defensa.
Las personas favorecidas con el indulto acordado por el Jefe del Estado, en uso de las facultades privativas que le concede la Constitución Política del Estado, han regulado su conducta impulsadas por ideales de transformación revolucionaria de la sociedad y siguiendo, quizás, criterios éticos hipertrofiados, y en la dinámica de su juventud se apartaron de la legalidad vigente.
En esta forma, y atenido a lo recién dicho, aun cuando las infracciones penales en que hayan podido incurrir, si bien en sentido estricto pueden calificarse de delitos comunes, no cabe duda, a mi juicio, de que su comportamiento debe ser encuadrado dentro del contexto político al cual se refieren.
Esta concepción se acomoda con las doctrinas de los tratadistas de Derecho Penal, cuando admiten que si el origen y la finalidad de la acción son de carácter político, el delito así generado debe calificarse de político y, consecuencialmente, el agente debe ser tratado en forma especial.
Desde Lombroso y Laschi, los delitos políticos son referidos en forma necesaria a sus autores: a los delincuentes políticos. Y entre éstos se encuentran, al decir de Ruiz Funés, los delincuentes políticos puros, que se proponen, con sus actos, alcanzar fines de progreso o de mejoramiento social o para impulsar la evolución política en un sentido de mayor perfeccionamiento. Los hay que obran inducidos por móviles altruistas, cuya generosidad, elevación moral y sentimiento depurado del Derecho, prestan a sus conductas un relieve ético superior al de las que habitualmente se producen en la vida cotidiana. . Tal es, sin lugar a dudas, la situación de estos jóvenes que se alzaron siguiendo el ejemplo de tantos a lo largo de la Historia en contra de un orden que estiman injusto.
En la especie, es preciso recordar que el bien jurídico contra el cual ellos atentaron es el orden público, que se manifiesta bajo formas jurídicas particulares y diversas; en efecto, el orden público definido por el sistema de derecho de un país, expresa el trayecto histórico que esa nación ha escogido para sí misma; y cuando ese trayecto histórico se estructura sobre la dominación, muchas de las acciones destinadas a redefinir el rumbo de la sociedad son calificadas de delito. Pero es obvio que el contenido material y substancial del orden público no permanece estático ni inmutable: depende de la voluntad de quienes tienen el poder.
Y no cabe duda de que en Chile se ha producido una transformación profunda del orden público, toda vez que el pueblo chileno, libremente, siguiendo las normas de la democracia formal, ha definido una nueva meta histórica, pues se ha comprometido en la construcción de una sociedad nueva.
Es en atención a esto que el antagonismo irreconciliable que antes existía entre la sociedad y estos jóvenes ha desaparecido; y, siguiendo caminos diversos, se ha producido una coincidencia de objetivos, por la cual es preciso, como ha dicho el Presidente de la República, que se incorporen a la lucha para construir un Chile nuevo.
Consiguientemente, debido a este cambio, la posible sanción jurídica que hubieren merecido pierde su justificación ética, desde el momento que toda pena impuesta por los tribunales busca fundamentalmente la rehabilitación del delincuente y no la venganza. La pena no puede ser un castigo, sino una forma de rescatar al delincuente; cuando se trata, como en este caso, de delitos cometidos por móviles políticos, por delincuentes políticos puros, sin peligrosidad alguna que emane de su situación personal, se vuelve más necesario encauzar el idealismo de la juventud por marcos de progreso y respeto mutuo.
Además, es preciso recordar lo curioso que resulta que aquéllos que más han atacado al Supremo Gobierno por la medida adoptada, son los mismos que no han vacilado en violentar por sí mismo o instigar a otros para transgredir o que transgredan el sistema jurídico que dicen defender, desconociendo o pretendiendo desconocer la voluntad irredargüible del pueblo.
Por último, la actitud del Gobierno aparece plenamente justificada, si se tiene en cuenta la condición juvenil de los afectados. La sociedad está en la obligación de velar porque la doctrina se enmarque dentro de los cauces institucionales; pero, al mismo tiempo, es su deber revisar los mecanismos existentes, cuando son incapaces de acoger esa postura crítica; pero, en ningún caso, imponer un castigo a quienes han actuado por altruismo.
La juventud es la esperanza de un pueblo; es su porvenir hecho protesta diaria, que habla tanto el lenguaje de la generosidad, como el de la fuerza. Y ante ella, sólo cabe el diálogo y la comprensión.
Hay, como puede verse, una filosofía, un elevado espíritu humano y social inspiradores del indulto otorgado a los jóvenes favorecidos con él; elementos que, por su naturaleza, desvanecen o hacen desaparecer toda pasión política, para dejar paso únicamente al sano propósito de promover, en cuanto sea posible, una sociedad justa.
Me asiste la certidumbre de que, si mis acusadores hubiesen reparado en el contenido de los conceptos que he vertido, que dejan en claro la nobleza e idealismo con que se actuó por parte del Gobierno, dejando de lado todo cuanto por la ofuscación partidista los ha alejado de un dictado limpio de conciencia, no habrían llegado a deducir esta acusación.
Los cargos contenidos en la acusación, indicados en las enunciaciones b a f, inclusive, son coincidentes en atribuirme una actitud beligerante, más que eso, de agresividad, respecto de los Tribunales de Justicia.
Acerca de esta parte del libelo acusatorio, debo dejar claramente establecido que en todos los actos de mi vida, ya sea privada, profesional o pública, jamás he adoptado una conducta que pueda lesionar la integridad moral del individuo en sí mismo, ni como componente de la sociedad en lo que representa una función pública. Los valores éticos del hombre son intangibles; pero ello no significa que ante la imperfección humana, pues nadie puede pretender ser el poseedor de la verdad absoluta, se impida a otro humano el derecho de criticar lo que estima erróneo o equivocado.
Si todos debiéramos someternos a los dictados ajenos sin tener, por lo menos, la facultad de discutirlos, estaríamos en presencia de una sumisión que, de ninguna manera, concuerda con el elemental derecho de poder libremente diferir su aceptación a través de la representación de si es justo, injusto o equivocado.
Esto adquiere mayor relieve si tomamos en consideración que, en este caso preciso, los comentarios que vertí lo fueron en mi calidad de ciudadano de la República, o, lo que es lo mismo, que no se trata de que exista algún hecho susceptible de provocar un conflicto entre dos Poderes del Estado.
En esta parte, lógicamente, en razón de lo que acabo de exponer, los acusadores han sido vacilantes y poco claros en la fundamentación de los cargos, como lo demostraré en el curso de mi defensa.
Finalmente, en lo relativo a la enunciación g, creo que nada debo anticipar en esta introducción, ya que ese cargo no corresponde a ningún hecho real ni efectivo, como también lo comprobaré al entrar de lleno en mi defensa.
Supuesta inobservancia de las leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial. Es uno de los cargos que se me ha hecho. Me parece que corresponde al capítulo Nº 2.
Quizás si este capítulo de la acusación es el que ofrece de manera más cierta su debilidad y aún la inexactitud de diversas afirmaciones que ella contiene. Un afán político indisimulable caracteriza a cargos que aquí se formulan, el que lleva a sus sostenedores a mostrar la orfandad de fundamentos y de respaldo jurídico, que es lo menos que puede exigirse. Pero, a despecho de estas características negativas que constituyen, podría afirmarse, la tónica general de la acusación, pretenderé entender que en esta parte se me acusa por dos motivos: uno, por haber dejado sin ejecución las leyes; y otro, por haberlas atropellado.
No quisiera insistir en las manifiestas imperfecciones técnico-jurídicas que contienen los cargos que a este respecto se me hacen; pero lo cierto es que, a pesar de la mejor voluntad que se tenga, no es dable captar la posible infracción constitucional que, aquí, pudo cometerse. En efecto, la Carta Fundamental se refiere, entre otras causales, a la infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes o haberlas dejado sin ejecución; pero en parte alguna emplea las expresiones inobservancia de leyes o ataques a la independencia del Poder Judicial.
Del estudio de las críticas a mi conducta, deseo entender que ellas podrían consistir en haber infringido la Constitución Política, por una parte; y, por otra, en haber dejado sin ejecución las leyes; es decir, se busca responsabilizarme de un mismo cargo, de una misma conducta; pero se la divide, en el afán de encontrar la consistencia de que carece la acusación. Tal división permite enjuiciarme por haber criticado y haber dejado que se criticara por terceros a la Corte Suprema, lo que constituiría un atentado contra la independencia del Poder Judicial.
La sola enumeración de los distintos delitos que se suponen cometidos a propósito de estas críticas: desacato, difamación, injurias, calumnias y hasta sedición, deja de relieve la indiscutible confusión que sobre la materia tienen los acusadores. En la imposibilidad de encontrar situaciones que tipifiquen una determinada y precisa conducta delictual, han agotado el repertorio de figuras delictivas a su alcance, sin fundar ninguna de ellas sobre bases ciertas y definidas. Al respecto, cabe destacar que hasta en la cita de las disposiciones legales la acusación incurre en serios errores. Así, el delito de injuria está contemplado en el artículo 416 y no en el artículo 363 del Código Penal, y el desacato aparece sancionado en el artículo 264 y no en el 364 del mismo Código.
En mi sincero esfuerzo por tratar de comprender el significado de los términos que emplean los acusadores, quisiera referirme, primeramente, a la pretendida lenidad nuestra al no recabar la acción de la justicia para sancionar a terceros responsables de injurias en contra de la Corte Suprema y al no haber requerido al mismo Tribunal o al ministerio público, para que uno u otro ejercieran sus atribuciones disciplinarias respecto a los jueces, tal como lo ordena el artículo 72, Nº 4, de la Constitución.
Sobre el particular, baste decir que no existe ninguna disposición constitucional ni legal que ordene efectuar esta clase de representaciones, porque los agentes naturales e inmediatos llamados a hacerlo no se relacionan con el Ministerio de Justicia.
La claridad de esta aseveración es tan manifiesta que la propia acusación no señala norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico que haya sido infringida: sólo se limita a sugerir que estas omisiones atentarían contra el artículo 80 de la Constitución, en cuanto a que, por la vía de la crítica, se habría vulnerado la independencia del Poder Judicial.
Esto es tan manifiestamente erróneo, desde el punto de vista de nuestro sistema de vida republicana, que casi no merece comentario. La independencia que cansagra el artículo 80 se refiere al ejercicio de las funciones del Poder Judicial, siguiendo la clásica doctrina de Montesquieu sobre la separación de los Poderes, según la cual lo actuado por un Poder del Estado no puede ser revocado por otro; es decir, la aplicación plena del principio de la irrevocabilidad recíproca. Pero nadie puede sostener buenamente que las críticas a las actuaciones de un Poder encierran una violación a su independencia. De aceptarse esta tesis, quedarían anulados los conceptos democráticos de Gobierno, que contienen, a su vez, y entre otros, los principios: a) de la responsabilidad de quienes ejercen las funciones públicas, y b) del control de estos funcionarios por la opinión pública, el cual debe estar presente en todo régimen que se precie de democrático.
De lo dicho anteriormente se infiere, repito, que los hechos invocados no pueden constituir, en modo alguno, infracción al mencionado artículo 80 ni a ningún otro precepto jurídico.
Ahora, en lo que se refiere a las opiniones manifestadas por diversas personas, grupos u organismos de difusión que contienen críticas a la Corte Suprema, no es el Ministro de Justicia quien lo pueda impedir en un sistema legal de libertad de opinión como es el nuestro.
Del hecho que algunos personeros del Gobierno, incluido el propio Presidente de la República, hayan formulado apreciaciones críticas sobre la actuación de la Corte Suprema no puede desprenderse que el Poder Ejecutivo organizara, ni siquiera alentase lo que se denomina campaña en contra de ese Tribunal. Por el contrario, desmienten esa posibilidad actitudes concretas y ampliamente conocidas de dichos personeros, como lo es la terminante orden del señor Ministro del Interior en el sentido de borrar los letreros en su contra que se hubieren escrito y dibujado en sitios de acceso público.
En lo que se refiere a las opiniones formuladas por mí en las distintas oportunidades que los acusadores señalan, la cuestión de fondo consiste en dilucidar si los actos oficiales de un Poder del Estado pueden ser lícitamente criticados por los demás Poderes del Estado o por los ciudadanos del país. Nos parece claro que nuestra democracia se ha fortalecido por la vigencia del principio de que quienes ejercen los Poderes del Estado son responsables por sus actos funcionarios. Y sostener que ellos tienen la responsabilidad de sus actos oficiales, supone afirmar el derecho general de los ciudadanos a enjuiciarlos y criticarlos, dando origen a una verdadera gradación de control, que va, precisamente, desde el simple comentario hasta la puesta en marcha de los mecanismos prácticos destinados a hacer efectiva esa responsabilidad, cuando ello es jurídicamente claro y materialmente viable. El país está acostumbrado a la frecuente y muchas veces áspera crítica que se formulan recíprocamente los Poderes del Estado. Basta recordar al respecto las opiniones sustentadas por diversos Presidentes de la República acerca del Congreso Nacional. Creo que es conveniente y sano para la buena marcha de la democracia que esa posibilidad exista y que no se la coarte o esterilice.
Ahora bien, conforme a esa práctica y en mi calidad de ciudadano, he comentado un fallo reciente. Lo hice cuando mi actitud en nada podría influir para modificar lo acordado, que si acepto habría sido una actitud poco consecuente. La mía fue nada más que la reacción natural de alguien que participa también en responsabilidades de Gobierno ante una sentencia que nadie esperaba en el país. Pero en momento alguno pretendí atacar o vilipendiar a la Corte Suprema.
Si se analizan las expresiones que los propios acusadores subrayan en su libelo, deberá concluirse necesariamente que ellas son las propias de los abogados al fundar sus recursos en contra de sentencias agraviantes. Ese lenguaje es el habitual y aceptado en las actividades del foro. El incontestable derecho de crítica que, como ciudadano, ejerció el Ministro de Justicia en nuestro país, lo fue en términos apropiados, sin el más remoto ánimo de injuriar, y fundado en estudios y concepciones contemporáneas acerca de la organización de la justicia en nuestro país y en los de estructura sociopolítica similar.
Me parece definitivo a este respecto el juicio del propio señor Presidente de la Corte Suprema, quien, entrevistado en un programa de televisión, se refirió a las críticas formuladas por el Presidente de la República en estos términos:... El propio Presidente de la República reconoce que un ciudadano, no obstante investir una alta calidad pública, también continúa siendo un ciudadano de la República y como tal tiene derecho a opinar sobre todos los actos de las otras autoridades en ese sentido. Yo le encuentro perfecta razón al señor Allende por haber dicho que él discrepaba de la opinión de la Corte Suprema, lo que en mi concepto no significa intromisión de un Poder del Estado en las actividades o en la función de los otros, porque este problema de la mutua fiscalización en las relaciones de los Poderes del Estado es en realidad un problema de filosofía jurídica... Hoy día, los Poderes del Estado, recíprocamente intervienen unos en los actos de los otros, de manera que yo respeto la opinión del Presidente a ese respecto, porque cualquier ciudadano tiene derecho a discrepar de una resolución que haya dictado la Corte.
Y refiriéndose el mismo señor Presidente de la Corte Suprema, en el programa de televisión mencionado, a las opiniones similares vertidas por el Ministro, expresó: El Ministro de Justicia también hizo una diferenciación entre su calidad de tal y su calidad de simple particular. Debo reconocer que esto no era costumbre en nuestros sistemas políticos; esto no había pasado antes. Por eso es que la opinión pública se ha conmovido, pero si un Ministro dice allá la Corte y aquí yo, yo a la vez, le puedo dar vuelta la frase y decir allá él y acá nosotros.
Aparte que en la apreciación general del problema el Presidente de la Corte Suprema coincide con las alegaciones de esta defensa, importa especialmente destacar que en ningún momento apreció como injuriosas las opiniones vertidas por el Ministro de Justicia. Creo que los argumentos aportados son más que suficientes para refutar a este respecto la acusación que nos preocupa.
Es útil insistir en que las opiniones así expresadas no pueden considerarse, en caso alguno, un ataque a la independencia del Poder Judicial. En los términos que consagra el artículo 80 de la Constitución, esa independencia se resguarda con el respeto a su facultad exclusiva para juzgar las causas civiles y criminales, en forma que ninguno de los otros Poderes ejerza funciones judiciales, se avoque causas pendientes o haga revivir procesos fenecidos. Sólo actos de esa naturaleza pondrían en peligro la independencia del Poder Judicial y ninguna de las expresiones del Ministro puede tener relación lógica con ese tipo de acciones.
Por todas las razones señaladas, solicito a los señores Diputados rechacen también los cargos a este respecto.
Voy a referirme al tercer capítulo de la acusación.
Finalmente, el libelo acusatorio imputa al Ministro de Justicia el incumplimiento de deberes constitucionales y legales al no haber denuncia a la justicia los delitos que se habrían cometido con ocasión de una reunión en que habrían participado el juez militar, el Ministro de Defensa, altos personeros del Ejecutivo y los abogados del Gobierno, Sergio Politoff y Juan Bustos, además del instructor militar, y celebrada en una de las oficinas del Estado Mayor del Ejército.
Dentro del estilo propio de esta acusación, sus sostenedores fundan el cargo en una información de prensa, sin precisarla, sin explicar sus alcances y presunta ilicitud. Por respeto a la dignidad del Parlamento me abstengo de hacer consideraciones sobre este capítulo, porque no es posible fundamentar un juicio político sobre bases tan inconsistentes.
La pretendida reunión, según se ha comprobado, no se efectuó jamás, ni existió en momento alguno, de manera que mal podía el acusado proceder a poner en ejercicio la acción de la justicia para perseguir hechos inexistentes.
Por esta sola y categórica circunstancia, solicito a los señores Diputados rechacen también la acusación en lo que concierne al cargo formulado en el capítulo III.
Voy ahora a referirme al punto o capítulo primero de la acusación, que se refiere a la dictación del decreto de insistencia mediante el cual se indultó a diversos ciudadanos. La improcedencia y falta de fundamentos de la acusación desde el punto de vista constitucional es palmaria. Nada hay en ella que pueda demostrar un serio y objetivo estudio de las cuestiones de fondo que plantea, lo que demostraremos enfocando el análisis en los aspectos adjetivos o procesales y en los sustantivos o de fondo de la materia en debate.
Vicios de procedimiento de la acusación.- Se ha dirigido esta acusación, única y exclusivamente, en contra mía, en mi calidad de Ministro de Justicia. De acuerdo con el artículo 72 Nº 12 de la Constitución Política del Estado, es atribución especial del Presidente de la República la de conceder indultos particulares. No obstante, más que una atribución especial, es una facultad de carácter privativa y exclusiva: sólo el Presidente de la República, y ningún otro Poder del Estado o autoridad, puede decretar un indulto particular. Los indultos de carácter general, en cambio, requieren ley, de acuerdo con el Nº 13 del artículo 44. El carácter privativo de la atribución queda de manifiesto si se repara en que la reglamentación de ella sólo puede emanar del Presidente de la República, sin que sea permitido al legislador, ni a ningún otro Poder, dictar normas reguladoras o restrictivas del ejercicio de esta facultad. El Presidente de la República no tiene a este respecto más trabas o condiciones que las que él mismo voluntariamente pueda imponerse, de acuerdo con su propio arbitrio o al tenor de su propio reglamento, como acontece en la especie.
En consecuencia, cuando el Ministro de Justicia firma un decreto de indulto, no cumple otra función que la de certificar que se trata de un acto oficial del Primer Mandatario no de un acto privado y en caso alguno ejerce una facultad delegada.
El acto de Gobierno que se cumple, la decisión de fondo que él supone, derivan exclusivamente, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, del Presidente de la República; es su voluntad la que se pone en práctica.
Vamos o estudiar la improcedencia de los fundamentos de la acusación.
En este capítulo, se funda la acusación en haberse infringido la ley al otorgar indultos a personas actualmente procesadas, lo que constituiría una violación del artículo 80 de la Constitución. En otras palabras, la infracción fundamental estaría constituida por la violación de una norma legal hipotética que prohibiría indultar a los procesados penalmente. Sólo probada tal infracción, surgiría, consecuencialmente, la violación del artículo 80 de la Carta Fundamental.
De acuerdo con el artículo 39, atribución 1ª, letra b), la causal se configura como infracción de la Constitución y atropellamiento de las leyes..... Nos interesa, en particular, el análisis de que es susceptible la causal consistente en atropellamiento de las leyes, en razón de que, como está dicho, la infracción constitucional sería de carácter consecuencial, y habría lugar a ella sólo en la medida en que existiera una norma legal que impidiera otorgar indultos a personas actualmente procesadas, lo que no acontece.
Según ya se expresó, la concesión de indultos está regulada, única y exclusivamente, por el Reglamento respectivo, dictado por decreto Nº 3. 590, de 1959, del Ministerio de Justicia. Al dictar este Reglamento, el Presidente de la República ha hecho uso de una atribución normativa que emana directamente del carácter privativo que tiene su facultad para conceder indultos particulares. No podrían existir disposiciones legales o de otro orden sobre la materia, ni podría el legislador, so pena de anular la facultad, variar los que son sus efectos naturales. Las disposiciones que en los Códigos Penal o de Procedimiento Penal, u otros textos legales, pueden encontrarse sobre el indulto, son de carácter consecuencial y suponen la aceptación total de la amplia facultad que asiste al Presidente de la República en la materia. Cabe tener presente que, hasta 1959, la facultad tuvo carácter virtualmente discrecional, y que este carácter fue reafirmado en 1965, al señalarse en el actual artículo 11, que el Presidente de la República podrá disponer, en los casos en que no se trate de ciertos delitos muy graves, que se omita alguno de los trámites o se prescinda de los requisitos indicados en los artículos precedentes. La discrecionalidad con que se ejerce la atribución ha sido ampliada aún más, de acuerdo con la modificación introducida el 11 de diciembre último, por el decreto 2. 031 conforme al cual se reemplaza el artículo 11 por el siguiente: en casos calificados el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos y tramitaciones establecidas en el presente reglamento, y cuya legalidad no fue objetada por la Contraloría.
Estas modificaciones no pueden tener otros fundamentos que el de la total libertad del Presidente de la República para proceder en materia de indultos particulares, sin otros límites que los que le aconsejen su prudencia y su espíritu de justicia.
Por otra parte, no existe en nuestro ordenamiento disposición legal alguna que prohíba, expresa y claramente y repetimos que no podría existir que se otorgue el indulto particular respecto de un actual procesado. No puede atribuirse tal carácter prohibitivo a ninguna de las normas legales que se refieren al indulto a través de un irregular esfuerzo de interpretación.
Ahora bien, en la medida en que todas las normas sobre requisitos y tramitación relativas a los indultos particulares están única y exclusivamente en el reglamento respectivo, la concesión de uno de dichos indultos con infracción a esas normas constituiría, en el peor de los casos, una infracción a un reglamento, pero, en caso alguno, una violación de ley. En tal circunstancia, no se configuraría en la especie la causal constitucional de acusación, porque ella no consiste en atropellamiento de los reglamentos, sino en atropellamiento de las leyes. Y en la medida en que de ello depende la existencia de la infracción constitución alegada dependería, también, la existencia de la causal respectiva. Así, por lo demás, lo reconocen los propios acusadores, al expresar, en la página 2 de su libelo, haciendo suyo el criterio de la Contraloría, que el decreto de insistencia contravenía las disposiciones del Reglamento de Indultos.
En consecuencia, debe desecharse la acusación por este capítulo, sin pronunciarse la Honorable Cámara al respecto, por no fundarse en causal constitucional expresa, de las que establece la letra b) de la atribución primera del artículo 39 de la Carta Fundamental.
Vamos a hacer ahora un análisis del alcance de la causal consistente en atropellamiento de las leyes.
Desde un punto de vista etimológico y de contexto, debemos entender por atropellamiento de las leyes la acción voluntaria y maliciosamente dirigida a obtener un resultado pasando a toda costa por encima de una ley. Ha de quedar de manifiesto el desprecio de la autoridad respecto del ordenamiento jurídico que la rige, en el sentido de incurrir en un acto clara y rotundamente negado por la ley, en forma que no deje lugar a dudas. Otra conclusión sería incompatible con las finalidades del Gobierno y entrabaría el normal ejercicio de las atribuciones legales otorgadas a la autoridad. En efecto, dado que la aplicación de la ley supone siempre un esfuerzo interpretativo destinado a desentrañar su verdadero sentido y alcance, el Poder Ejecutivo puede normalmente llegar a conclusiones diferentes de las que, por ejemplo, tengan otras autoridades o los organismos contralores. En tales casos y en el mismo grado en que la autoridad ejecutiva crea indispensable la medida que adopta y esté convencida de la legitimidad de su decisión, el ordenamiento jurídico da primacía a su opinión. En última instancia, como lo señala Kelsen, la decisión definitiva acerca de cual de las varias interpretaciones de que es susceptible una disposición legal, no constituye un problema jurídico, sino entraña el resultado de la aplicación de un criterio político, en el buen sentido de la palabra.
En estos argumentos se fundamenta, en nuestro derecho, la institución de los llamados decretos de insistencia. Desde luego, sería un absurdo concluir que al consagrarse en nuestro derecho político la institución jurídica del decreto de insistencia, se haya hecho con el fin exprese de originar la comisión sistemática de irregularidades legales por parte del Poder Ejecutivo. Un decreto de insistencia no lleva implícita, en modo alguno, una tacha de ilegalidad. Simplemente, reconoce la primacía de la voluntad del Presidente de la República frente al criterio interpretativo diferente sustentado por el órgano contralor. Así ha acontecido en la especie, ya que, como lo demostraremos, el problema de la oportunidad que la Constitución establece para decretar un indulto particular es meramente de interpretación.
Ahora bien, una diferencia de interpretación no puede llevar a la configuración de la causal de acusación que consiste en atropellamiento de las leyes. Como está dicho, esta última supone una intención positiva de violar una norma expresa cuyo sentido es claro e indiscutible.
De lo dicho ha quedado claramente establecido que sólo puede hablarse de atropellamiento de la Constitución o de las leyes cuando existe una infracción a una regla constitucional o legal, y no cuando una actuación se limite a seguir uno de varios criterios para interpretar la norma jurídica aplicada.
Sin entrar por ahora en el problema que abordaré más adelante, de cómo la tesis que sustentamos todos los Ministros al dictar el decreto de insistencia causal de esta acusación es la única jurídicamente correcta demostraré a los señores Diputados que, en todo caso, el problema de determinar el momento en el cual se puede dictar un decreto de indulto ha sido y es objeto de controversia, no sólo respecto de nuestro ordenamiento jurídico, sino que también de los ordenamientos jurídicos extranjeros; y que en la única época en que esta facultad del Jefe del Estado fue objeto de una interpretación única, esta interpretación fue exactamente la que seguimos en el caso de que se trata.
En efecto, el indulto tiene sus raíces en el Derecho Romano y en el Derecho Canónico. De allí fue extraído para su establecimiento en la Edad Media, época en la cual no había duda alguna en cuanto a que el soberano podía dispensar del rigor de la ley a una persona, cuando había una causa justa a su criterio. Esta dispensa podría darse tanto para el futuro como para el pasado y, en este último caso, tenía efecto retroactivo. Este derecho de dispensa contenía en sí tanto lo que ahora se llama indulto, como también la amnistía, que eran una misma cosa. El derecho de dispensa, pues, no tenía limitaciones ni en cuanto al tiempo en que se ejercía ni en cuanto al asunto en el cual recaía.
El derecho moderno tomó de allí la facultad y se la otorgó al Jefe del Estado. En este momento aparece configurada la teoría de la Separación de los Poderes formulada después por Montesquieu, y la doctrina se divide, en lo referente al derecho de gracia, al interpretarla.
Así, en un primer momento, la doctrina y la ley francesa estiman que la teoría de la Separación de los Poderes impide que el indulto y la amnistía puedan subsistir, llegando, posteriormente, en vista de razones de justicia y conveniencia, a permitir la existencia de ambas instituciones, pero diferenciando la una de la otra cualitativa y cuantitativamente. Nace, entonces, la tesis de que el indulto es perdón de pena y que la amnistía es suspensión de aplicación de ley y, por ende, que el primero sólo puede decretarse después de la condena a firme, mientras que la amnistía puede decretarse en cualquier momento.
La doctrina y la jurisprudencia norteamericana, por el contrario, consagrando la Constitución de los Estados Unidos en forma absoluta el principio de la separación de los poderes, sustentan un criterio opuesto al de Francia. Vale la pena citar aquí lo dicho por el tratadista francés Esmein en sus Elements de Droit Constitutionnel. Esmein afirma que es interesante constatar que los autores de la Constitución de los Estados Unidos, que tiene también por base la separación rigurosa de los tres poderes, han interpretado este principio de otra manera. Estos autores confieren al Presidente el derecho de acordar gracia y perdón por los crímenes cometidos contra los Estados Unidos. Agrega Esmein que los términos empleados, cuyo sentido es muy claro en el derecho inglés, comprende todo lo que podrían hacer las llamadas cartas de gracia del antiguo derecho francés. Es decir, el Presidente puede no sólo ejercer el derecho de gracia propiamente dicho (remisión total o parcial o conmutación de una pena judicialmente pronunciada), sino, también, por una resolución de alcance individual, amnistiar a una persona por un delito determinado y hacer así imposible todo procesamiento. Finalmente, es preciso recalcar que Esmein atribuye esta norma constitucional norteamericana a una influencia manifiesta de la doctrina de Montesquieu.
Como se puede observar, en Estados Unidos el llamado derecho de gracia ha subsistido como originalmente naciera y es Francia la que ha elaborado toda una teoría que distorsiona el sentido primario de la institución.
Edwards S. Corwin, en su libro La Constitución Norteamericana y su actual significado, ratifica esta norma al decir que los indultos pueden acordarse en cualquier momento después de la comisión efectiva del delito perdonado, pero no antes que se cometa, pues ello importaría acordar al Presidente la facultad de dejar de lado las leyes, esto es, una facultad de dispensa. (Citado por Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Tomo 9, páginas 357 y 358).
En Argentina, por otra parte, también la interpretación del precepto relacionado con el indulto y la amnistía ha sido objeto de controversia. El tratadista Linares Quintana, en el libro ya citado, página 360, transcribe parte de un dictamen emitido por el Procurador General de la Nación, en un juicio seguido ante la Corte Suprema, en el cual éste cita, a su vez, un fallo norteamericano que establece que el indulto puede ser ejercido en cualquier tiempo después de la comisión de un delito, sea antes de iniciarse procedimientos legales o mientras se hallan pendientes o después de la convicción y la sentencia.
Es interesante anotar acá que, aparte del argumento dado en lo referente a la similitud del precepto norteamericano con el argentino, este dictamen agrega otro que es de absoluta validez para nuestro derecho, en cuanto a que el Código de Procedimiento en materia criminal contempla el indulto como una excepción de previo y especial pronunciamiento y como una causal de suspensión de la causa.
Tengo aquí en mi mano un tratado del profesor de la Universidad de La Plata, Jesús Edelmiro Porto, que se llama Causas de extinción de la acción penal y de la pena. En este tratado, se citan diversas sentencias de los tribunales argentinos en que se ha aceptado que el indulto puede, perfectamente, otorgarse durante la tramitación del proceso sin necesidad de esperar la sentencia de término.
Dice el profesor Porto que es necesario que hagamos una aclaración, y es que, pese a esta fórmula, el legislador de cada país, con equivocación teórica o no, puede declarar causas extintivas las que quiera; y, así, en un lugar, las causales pueden ser parcialmente distintas o más numerosas, que en otros; y lo que aquí es causa extintiva, en otro sitio puede tener otra naturaleza.
Pero lo interesante de este tratado es que se contienen aquí varias sentencias de los tribunales argentinos. Por ejemplo, tenemos un comentario del profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, doctor Leonidas Anastasi, quien, analizando un fallo, se declaró partidario de la tesis de que el Poder Ejecutivo puede indultar procesados, diciendo que quienes opinan lo contrario se aferran a la letra del artículo 86, inciso 6°, de la Constitución Nacional cuando habla de indultar o conmutar las penas,.... O sea, la disposición de la Constitución argentina, al revés de la Constitución nuestra que habla sólo del indulto particular, establece la facultad del Presidente de la República para indultar o conmutar penas. Es decir, que no obstante los términos empleados por la Constitución Política argentina, los tribunales, unánimemente, en el último tiempo, ha estado acogiendo esta tesis.
El señor ARNELLO.-
En el último tiempo, Su Señoría.
El señor CRUZ PONCE (Ministro de Justicia).-
La prueba la tenemos agrega la misma disposición que exceptúa de la facultad los casos de juicio político. Si se hubiera querido referir el texto constitucional solamente a penalidad aplicada, no habría dicho que se exceptúan los casos de acusación por la Cámara de Diputados, sino los casos de condenación por el Senado. . Más adelante agrega: En la República Argentina los Presidentes han considerado siempre que la facultad de conceder indultos era ilimitada; y en distintas ocasiones que creo inoficioso recordar, el beneficio de la gracia ha aprovechado a simples encausados; y como ellos entendemos que el ejercicio de esta faculta debe dejarse sin limitaciones en manos del poder... . Se cita aquí el caso de José Ibáñez, un menor que fue indultado durante la sustanciación del proceso. Llevado el asunto a la Corte Suprema, el Procuradordon José Nicolás Matienzo, sostuvo la facultad del Poder Ejecutivo de indultar, antes o después del proceso, de conformidad con la tesis de todos los Procuradores que le habían antecedido en el cargo, a cuyo respecto recuerda las palabras del doctor Eduardo Costa en el caso de doña Juana Damiana Zelarrayán, agregando que se trata de una cuestión conocida en el derecho constitucional y resuelta por los tribunales norteamericanos en el mismo sentido que el adoptado por los gobiernos y procuradores argentinos, y que el artículo de la Constitución Argentina referente al indulto fue tomado del estadounidense, sin más que dos enmiendas, que no afectan al fondo, por lo que es aplicable, en nuestro país, la jurisprudencia de la Suprema Corte de aquél emitida en el caso Ex parte Garland, cuyos términos, favorables a la tesis del Poder Ejecutivo transcribe.
Después tenemos otro caso, el del doctor Hipólito Yrigoyen. Fue procesado el ex Presidente de la Nacióndon Hipólito Yrigoyen, a poco de depuesto del poder, por supuestos delitos en el ejercicio de su alta investidura, fue indultado por el Gobierno Provisional del General José Félix Uriburu.
El señor GODOY.-
¡Gobierno gorila!
El señor PALESTRO.-
Su Señoría habría indultado a Hitler.
El señor CRUZ PONCE (Ministro de Justicia).-
Tenemos el caso de Juan Domingo Perón y otros.
Rafael Bielsa, finalmente sostiene la tesis de que el indulto puede dictarse en cualquier momento del juicio. (Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, págs. 652 y 653). Y en su tratado de Derecho Administrativo es más explícito.
De todo lo dicho se desprende que en la época en que se originó la facultad de indultar del soberano, el concepto de indulto era amplísimo; que, posteriormente, los ordenamientos jurídicos se dividieron en los sentidos ya explicados; y, finalmente, que respecto de cada ordenamiento jurídico las interpretaciones han sido divergentes.
En cuanto al Derecho chileno, la diversidad de interpretación del precepto del artículo 72 Nº 12 también existe.
Quizás bastaría para probar lo dicho los numerosos precedentes que existen. Primero, de decretos de indulto de reos que estaban siendo procesados y de los cuales tomó razón la Contraloría General de la República, y segundo, de decretos de indulto dictados en esas mismas condiciones, que fueron insistidos por el Gobierno, sin que la Cámara de Diputados ejerciera su facultad de acusar constitucionalmente a todos los Ministros firmantes. Es decir, ni siquiera la Contraloría General de la República tiene una doctrina única al respecto.
Pero, además de los precedentes administrativos, la jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia ha recogido también esta diferencia de interpretación. A manera de ejemplo, podemos citar el caso fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de enero de 1947. En este fallo, que sustentó la tesis de que el indulto sólo puede decretarse después de dictada sentencia condenatoria firme, hubo un voto de minoría del MinistroCiro Salazar, que sostuvo la opinión contraria. La Corte Marcial de la Armada se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, también por la tesis de que el decreto de indulto procede en cualquier momento después de cometido el delito.
Y aquí tenemos otras sentencias en que también se acepta la tesis de que el indulto puede decretarse durante la tramitación del juicio.
El día 31 de diciembre de 1938, la Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia:
Teniendo presente que la Corte de Apelaciones de Santiago, en su comunicación de fecha 28 del actual pone en conocimiento de la Corte Suprema: haber ordenado al Ministro que conoce en primera instancia del proceso sobre los sucesos ocurridos el 5 de septiembre último, que resuelva lo que corresponda con respecto a la libertad de los procesados que dispuso la autoridad administrativa sin orden del Tribunal competente y que la sala respectiva se pronuncie sobre el mérito legal del indulto, se declara, que no procede dictar pronunciamiento sobre la materia a que se refiere la antes dicha comunicación, mientras no se dicten las decisiones aludidas.
La Corte de Apelaciones comunicará oportunamente lo que resuelva sobre el particular. Diríjase oficio.
Y hace el siguiente agregado:
Acordada por unanimidad, después de desechada la indicación previa del Ministro señor Peragallo, para que, desde luego se oficiara al señor Ministro de Justicia, representándole que los decretos de indultos que favorecen a reos simplemente procesados, que no han sido condenados a pena alguna y que pueden aun ser absueltos en definitiva, no se conforman a la disposición del artículo 93 del Código Penal, que define la gracia del indulto.
Firman los señores Romilio Burgos, Humberto Trucco, C. Alberto Novoa, I. M. Hermosilla, D. Carvajal A., Juan B. Ríos A., Roberto Peragallo, Malcolm Mac Iver y Carlos A. Campos.
En esta parte, la Corte Suprema rechazó la indicación del señor Peragallo en el sentido ya dicho.
También tenemos una sentencia más reciente de los Tribunales de Justicia, que es del 8 de enero de este año, o sea, no hace un mes. Es la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que reconoce plena validez a los indultos que decretó este Gobierno, con respecto a las personas que figuran en el decreto por cuya firma he sido objeto de acusación constitucional.
Finalmente, la doctrina chilena consagra casi uniformemente la complejidad del problema y la existencia de dos tesis jurídicamente sustentables. (Ver Roldán, Elementos de Derecho Constitucional de Chile, 1924, página 393; Raveau, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Chileno y Comparado, 1939, página 297; Bernaschina, Manual de Derecho Constitucional, 1955, página 359; Guerra, La Constitución de 1925, página 386; Amunátegui, Manual de Derecho Constitucional, 1959, página 472).
Hay otros comentaristas, distinguidos profesores, que también aceptan esta tesis. Así, tenemos una carta del abogado Alfredo del Valle, que envió al Director de El Diario Ilustrado el día 27 de diciembre de 1938, en la que sostiene precisamente esta tesis. Pero la opinión más importante, tal vez, es la del distinguido profesor, ex Presidente de la Cámara y conocido jurista, don Héctor Correa Letelier. En la edición de El Diario Ilustrado del día 27 de diciembre de 1938, en la página 7, dice el señor Correa Letelier:
Señor Director de El Diario Ilustrado.
Presente.
Señor Director:
En El Diario Ilustrado de hoy se publica un editorial en que se objeta la dictación del reciente decreto de indulto.
Se funda esa objeción en que el indulto remite la pena y que pena solamente puede existir cuando hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Estimo que legalmente esa opinión es errada, porque nuestro Código de Procedimiento Penal contempla y reglamenta la posibilidad de un indulto durante la tramitación del proceso.
Dice el artículo 461 de este Código: El reo sólo podrá oponer como excepción de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
6º.- Amnistía o indulto;
Se refiere a la disposición del antiguo Código de Procedimiento Penal, que es igual al actual artículo 433.
Estas excepciones de previo y especial pronunciamiento únicamente pueden presentarse durante la secuela del juicio criminal, esto es, antes de dictarse sentencia.
En efecto, dispone el artículo 473 del mismo Código que si se alegan durante el sumario, se les sustancia y falla en pieza separada. Si, por el contrario, se oponen durante el plenario (en el plazo para contestar la acusación) se suspende el juicio principal.
Por tanto, el indulto procede durante la tramitación de un juicio criminal.
Saluda atentamente al señor Director.
Héctor Correa Letelier.
Como puede observarse, en nuestro país también se ha controvertido el problema de si el indulto puede dictarse durante el proceso o sólo es procedente después de existir condena firme, por lo que nadie podría afirmar que al dictarse un decreto de indulto, sin que exista dicha condena, se ha atropellado la ley o violado la Constitución.
Me voy a referir ahora a la independencia del Poder Judicial y a la facultad de indultar del Presidente de la República.
Desde una base de estricto derecho, nuestra Constitución no consagra el principio de la separación de los Poderes del Estado, al menos en la forma absoluta con que suele interpretarse este principio por personas no versadas en la materia. En efecto, si bien nuestro constituyente reconoce la existencia de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo hace para establecer las competencias que les son propias, pero no en la forma en que lo hizo, por ejemplo, el constituyente norteamericano. Nuestro régimen se caracteriza, por el contrario, por una profunda interpretación de las funciones de dichos Poderes, con vista a una labor de colaboración y control recíprocos.
No es necesario abundar en mayores argumentos sobre el particular, si consideramos las amplias facultades legislativas del Presidente de la República; las facultades de las Cámaras frente al Ejecutivo, a propósito del juicio político; el control del Ejecutivo sobre la conducta de los jueces, etcétera.
En consecuencia, cuando en nuestro ordenamiento se habla de la aplicación estricta del respeto pleno al principio de la separación de los Poderes del Estado, es indispensable entender la afirmación condicionada a las modalidades de la Carta Fundamental, y nunca en forma que suponga una absoluta prescindencia de un Poder en la marcha de otro. Con mayor razón todavía, si el propio constituyente establece normas que, en forma expresa, asignan a un Poder facultades sobre materia que parecerían ser propias de otras. Jamás podría llegarse a la conclusión de que aquélla invade atribuciones de la última, porque el sistema jurídico ha buscado, precisamente, que así ocurra.
Esto último es lo que ocurriría con la facultad del Presidente de la República para decretar indultos particulares, en relación con la independencia del Poder Judicial y la norma que le prohíbe a aquél avocarse causas pendientes.
A este respeto, cabe señalar, en forma inicial, como se explica con más detalles en otra parte, que la facultad de indultar ha sido siempre, históricamente, del resorte del Poder Judicial. Si los fundamentos que hoy día se dan para justificar el mantenimiento de esta institución son distintos de los que pudieron tenerse en el derecho medieval y antiguo, el carácter privativo y diferente de ella, frente a las facultades del Poder Judicial, subsiste de todos modos.
Para algunos, autores, la facultad de indultar debe considerarse como una atribución de tipo judicial. En tal caso, sería una excepción expresa al principio de la separación de los Poderes y al de irrevocabilidad recíproca de los mismos. En este sentido, puedo citar a Amunátegui, página 472; a Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional, página 515; a Evans. Para otros, debe considerarse como un acto de gobierno o de poder, fundado en razones de conveniencia político-social. Así lo dice Bielsa en su tratado de Derecho Constitucional, página 650, de 1959.
En todo caso, el ejercicio del indulto no puede importar avocarse causa pendiente. Esto último supone que el Poder Ejecutivo, en este caso, sustraiga al Poder Judicial el conocimiento de un asunto para resolverlo él, para adoptar una decisión sobre el fondo. Supondría, por ejemplo, decidir, concretamente, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de los reos. Pero el indulto, al igual que la amnistía, no se pronuncia al respecto. Se limita a otorgar una gracia, por razones de conveniencia superior y colectiva.
Me voy a referir ahora al aspecto procesal penal.
Hemos afirmado que la acusación, por sus fundamentos formales, legales y constitucionales, es improcedente; que las supuestas infracciones que se citan, no se basan en preceptos legales ni constitucionales y están en desacuerdo con el ordenamiento jurídico que rige nuestro sistema procesal penal. Evidencia un desconocimiento de la función jurisdiccional y de la doctrina procesal, dando por aceptados sistemas que no son considerados en nuestro orden legal y doctrinario. Supone la vigencia de un estatuto legal que no es el aceptado en nuestro país.
Previo a cualquier tipo de análisis, resulta indispensable precisar cuál ha sido el acto de gobierno al que se le han supuesto o atribuido determinadas consecuencias jurídicas y el alcance de ellas.
También debemos analizar si esos actos están entregados a la ponderación o regulación de otros organismos del Estado, ajenos al Ejecutivo.
Por fin, debemos establecer si el hecho atribuido y su ejecución ha sido legítimo y ajustado a los textos legales en su real expresión, o, por el contrario, si él puede ser objeto de interpretación.
Al margen de una posibilidad interpretativa, debemos estudiar si los principios legales o doctrinarios esgrimidos se ajustan a la lógica formal o jurídica.
Para ello es necesario estudiar el texto constitucional en su estructura sustancial y en la naturaleza misma del sistema del indulto, y analizar si es una facultad administrativa o una función jurisdiccional; en este último caso, si ella puede ejercerse discrecionalmente o en forma restringida y si, atendida la naturaleza del indulto, se limita su otorgamiento a una sola oportunidad o a varias; y si como causal de extinción de la responsabilidad penal, afecta tanto a la acción penal como a la pena; en el primer caso, por tratarse de una causal de impunidad, si puede ser decretada en cualquier tiempo y si puede ser ponderada por el tribunal respectivo.
Voy a estudiar ahora la delimitación de la actividad cumplida por el Gobierno.
El Presidente de la República puso en ejercicio la facultad de indultar a determinadas personas por estimar que era necesario hacerlo. La intención gubernamental fue ejercer tal prerrogativa en los exactos términos y alcances que les asignan la Constitución, la ley, la doctrina, la jurisprudencia judicial y administrativa, dentro del orden jurídico existente. No se quiso buscar otros efectos o conseguir otros resultados, ni se violentó en forma alguna la institución jurídica del indulto.
La Contraloría, en uso de sus facultades, por consideraciones legales que le es permitido formular y que no es obligatorio que el Gobierno deba compartirlas, procedió a reparar el decreto de indultos y recomendó la modificación del Reglamento de Indultos, lo que de inmediato hizo el Ejecutivo al dictar el decreto Nº 2. 038, de 11 de diciembre de 1970. La modificación consistió en reemplazar el artículo 11, por el siguiente. En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento.
No obstante lo anterior, la Contraloría no dio curso al decreto de indultos y el Poder Ejecutivo, no compartiendo la interpretación legal de ella, acudió a la insistencia.
En el Boletín de la Cámara de Diputados que contiene las actas de la Comisión de Acusación, en la página 17, se incluye un memorándum que se dice emanar de la Contraloría General de la República y que el mismo Contralor, señor Hernández, reconoció que había confeccionado para estos efectos. Al final se lee, textualmente: Por consiguiente el Proyecto de Decreto que concede gracia de indulto a diversas personas cuyo proceso está en tramitación, sobre el cual no ha recaído sentencia de término, debe ser devuelto sin tramitar por infringir el artículo 93, Nº 4, del C. Penal y el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, mientras no se dé curso al Reglamento que modifica el reglamento de indulto en la forma propuesta por el proyecto de decreto.
O sea, el señor Contralor, en este informe, dice que si se modifica el Reglamento, él cursa el decreto sin ninguna objeción. Es decir, según se desprende de este párrafo, la Contraloría no tendría inconveniente alguno en cursar el decreto de indultos si se modifica el Reglamento en la forma que ellos mismos propusieron, y que se hizo, como ya lo he manifestado, sumándose así el organismo Contralor a la tesis de que los indultos pueden decretarse durante la tramitación del proceso.
Como el reglamento de indultos fue modificado, se agregaron nuevos antecedentes a la Contraloría, porque ese organismo tomó razón de la modificación.
De lo expuesto fluyen dos circunstancias bien precisas, a saber: a) que según la Contraloría General de la República, la infracción legal que cree ver en la dictación de los decretos de indultos de que se viene tratando, surgiría de la existencia de un reglamento sobre la materia, o lo que es lo mismo, que si tal reglamento no estuviera presente o en sus disposiciones contuviera facultades que admitieran el ejercicio de ellas en la forma que lo hizo el Gobierno, desaparecería toda idea de ilegalidad, y b), que si la posible limitación que se estableciera en un estatuto de esa especie fuere derogada, se produciría la misma situación de legitimidad.
En otras palabras, el propio organismo Contralor está diciendo, claramente, que el indulto incriminado únicamente vulneraría la Constitución y las leyes por no respetarse una norma reglamentaria, lo que, obviamente, conduce a la conclusión de que, de ningún modo habría atropello al régimen legal, sino que, de existir infracción, ella se habría producido respecto de un texto reglamentario; y, en seguida, si se da el caso de la derogación del precepto, la conducta del Gobierno sería lícita. A este último respecto, cabe hacer presente que el reglamento que invoca la Contraloría fue modificado y derogado mediante decreto supremo del cual tomó razón, lo que, indudablemente, permite asegurar que la posición del Jefe del Estado al decretar el indulto está ajustada a su facultad constitucional y, por si ello no fuera suficiente, también al reglamento vigente a la sazón.
Continuando las argumentaciones, podemos agregar que el Gobierno limitó su acción al ejercicio de la facultad constitucional de conceder un indulto particular mediante el correspondiente decreto, en uso de atribuciones que le son propias, ya que otros Poderes no poseen tal facultad.
No ha ejecutado un acto jurisdiccional propio del Poder Judicial, a quien la ley le encarga la misión de administrar justicia.
El artículo 72, Nº 12, de la Constitución establece que es atribución especial del Presidente de la República conceder indultos particulares.
De acuerdo con esta disposición, y ateniéndose a la expresión gramatical, la facultad de indultar concedida al Presidente de la República no está limitada en forma alguna ni debe cumplir requisitos o exigencias de ningún género. Podríamos decir que es pura y simple y, por lo tanto, no está sujeta a ninguna modalidad.
El Presidente es soberano y absolutamente libre para conceder indultos particulares. Sólo está excluido de su potestad el indulto de los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado.
Cuando el sentido de la ley es claro, desde aplicarse su tenor literal, dice una elemental regla de hermenéutica.
La acusación incluye exigencias ajenas al texto puro de la expresión gramatical, las cuales no emanan de modalidades jurídicas idóneas como es la propia Constitución, porque la ley no puede modificarla.
Es de absoluta improcedencia dentro de nuestro ordenamiento que el indulto afecte sólo a la pena y que no altere la acción penal. Ello podría tener asidero en otras legislaciones en donde, a diferencia de la nuestra, se asignan otros efectos al indulto.
Las disposiciones de la Constitución, como dijimos, no contienen limitaciones a la facultad de indultar. Tampoco tal limitación se advierte en la ley, y si la hubiera, sería, evidentemente, inconstitucional. Debe, por lo tanto, rechazarse la interpretación de los acusadores cuando sostienen que la facultad constitucional del Presidente debe suspenderse durante el proceso, para recobrar vigencia sólo después de la sentencia. Ellos determinan una exigencia que no la impone la Constitución y que se habría trasgredido en términos de dar lugar a una acusación constitucional. El punto fundamental de la acusación no se extrae del texto legal sino de la interpretación de la ley.
El artículo 93 del Código Penal, en el Nº 4, dice que la responsabilidad penal se extingue por indulto.
La disposición legal citada no es contradictoria en forma alguna con el precepto constitucional, y no implica limitación a la calidad pura y simple de la facultad de indultar que señala el texto de la Carta Fundamental.
Los acusadores extraen sus fundamentos de la segunda parte del texto y no de la letra de la disposición, sino de una dudosa gestión interpretativa.
Dice la parte aludida: La gracia de indulto, sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.
Este inciso ha sido el punto de partida que ha permitido estructurar una interpretación, de las muchas que existen al respecto, pero obligan al intérprete a no prescindir de otras disposiciones que es obligatorio considerar para su acertada inteligencia.
Los que creen que este inciso contempla sólo el indulto como norma eficiente para eximir de pena, por la referencia que a ella se formula, se desentienden de otras disposiciones que autorizan al juez para considerar el indulto en etapas muy anteriores al pronunciamiento de la sentencia y que legalmente se consideran como causales de sobreseimiento.
De aceptarse la teoría propuesta, sería necesario y forzoso aceptar, también, las inconsecuencias que tal predicamento acarrea.
En efecto, si el indulto sólo afecta a la pena y para ello es menester que exista una condena, lo que sólo es posible mediante un juicio afinado y en que se ha pronunciado sentencia de término, ¿cómo se puede sobreseer la causa cuando ésta ha terminado? ¿Cómo un juicio puede terminar por sobreseimiento, si ya ha terminado por sentencia condenatoria ejecutoriada?
El Código de Procedimiento Penal contempla el indulto como causal de sobreseimiento definitivo en el Nº 5 del artículo 408. Asimismo, lo incluye como excepción de previo y especial pronunciamiento, que puede plantearse únicamente en el sumario y en el plenario, excepciones que, de ser acogidas, determinan el sobreseimiento.
Si el indulto puede existir o concurrir como elemento relevante en el juzgamiento antes del pronunciamiento de la sentencia, significa, evidentemente, que puede ser decretado por el Presidente en cualquier momento, sin consideración a la etapa del proceso y fundamentalmente antes de la sentencia. Es obvio, entonces, que la institución del indulto tiene otra inteligencia que la que le asignan los acusadores. De no ser así, llegaríamos al absurdo de no poderse conciliar en forma orgánica el artículo 93 del Código Penal con el resto de otras disposiciones legales aplicables.
En general, tanto la amnistía como el indulto son medios por los cuales se pone término a un juzgamiento o a una condena.
Ambas figuras jurídicas son excepcionales. Ninguna de ellas se encuentra definida en la legislación positiva, ni se señalan sus efectos y alcances.
Para tipificarlas es necesario remontarse a las normas legales de donde han tenido origen, y establecer sus semejanzas.
En resumen, la amnistía y el indulto general sólo pueden otorgarse por medio de una ley. El indulto particular se concede por decreto del Presidente de la República. Tanto la amnistía como los indultos particulares pueden concederse en dos oportunidades: antes del fallo y después de él.
Si operan antes del fallo, los efectos de la amnistía y del indulto son idénticos. Desaparece la acción y todas sus consecuencias jurídicas por la imposibilidad de determinar en esa etapa del proceso la responsabilidad o inculpabilidad del beneficiado.
Si se otorgan después del fallo, también son idénticos los efectos de la amnistía y del indulto, con una sola diferencia respecto de los indultados, en que se considera la condena para los efectos de la reincidencia.
El artículo 93 del Código Penal silencia los efectos de la amnistía y del indulto otorgados antes del fallo por estimar, tal vez, que sus efectos son tan amplios que no admiten limitación alguna, y de hacerse, ella sería abiertamente inconstitucional.
El artículo 93 sólo considera la situación que puede presentarse una vez dictada la sentencia en el proceso, y dicen en el Nº 3 que la amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos. O sea, se refiere a la pena, y para que exista pena, debe haber sentencia previa.
Igual cosa podemos decir de los indultos.
Ahora, veamos cuales son los efectos de la amnistía.
No hay, al igual que en el indulto, una definición legal de la amnistía. Los efectos que ella produce, y sus alcances, le han sido otorgados por los precedentes que le han dado una verdadera conformación orgánica.
Y así tenemos leyes de amnistía que se dictan antes de iniciarse un proceso, como la condonación de multas por impuestos atrasados; después de iniciado el proceso, como ha ocurrido con las frecuentes leyes de amnistía por infracciones a las leyes de reclutamiento, de elecciones, de abusos de publicidad, de Seguridad Interior del Estado, etcétera. También se han dictado leyes de amnistía que han beneficiado a personas condenadas y, por fin, a personas que ya habían cumplido la pena. En este último caso, se trata, por lo general, de leyes que sólo benefician a una persona.
A nadie se le ha ocurrido poner en duda la facultad legal del Parlamento para conceder amnistía antes de la sentencia, y nadie ha pretendido que el Congreso estuviera ejerciendo facultades judiciales al otorgarlas.
¿Por qué sólo el Presidente de la República infringiría el artículo 80 de la Constitución al decretar un indulto antes del fallo? Sabemos que donde existe la misma razón, debe aplicarse igual criterio legal.
Con idéntica lógica podría sostenerse que el Gobierno interviene en la administración de justicia cuando se desiste de una denuncia por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, que, como sabemos, pone término al juicio, o el particular que se desiste de la acción privada que produce igual efecto.
El Ejecutivo, al decretar un indulto, no se aboca a causas pendientes. Sólo ejercita una facultad legal, que para algunos, como los señores Andrade, Evans, es de orden judicial, que podría considerarse como excepción al artículo 80, y como ambas serían disposiciones constitucionales de igual rango, ninguna de ellas supeditaría a la otra.
Para algunos tribunales, el proceso no termina con el indulto, ni con la amnistía. Deben, además, dictar un auto de sobreseimiento, y en algunas sentencias han sido calificados los efectos de los indultos dictados antes de la sentencia.
Como lo hemos afirmado, los artículos 408 y 433 del Código de Procedimiento Penal, que se encuentran vigentes, que no han sido derogados, serían letra muerta de no aceptarse la doctrina legal de que el indulto puede decretarse en cualquier estado del proceso. Debo hacer presente que el Código Penal fue promulgado el 29 de octubre de 1873, y el Código de Procedimiento Penal, 21 años después, en 1894, apareciendo de manifiesto la coordinación existente entre ambos Códigos en esta materia de los indultos.
También tendrían lógica los N°s. 5 y 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la casación de fondo.
Dice el artículo 546 que la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo puede consistir:
Nº 5: En que aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en un error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 433... y el N° 6 sabemos que es el que se refiere al indulto o amnistía.
El Nº 6 dice: En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º, 4º, 5º... del artículo 408, y el Nº 5 del artículo 408 es el que se refiere al indulto.
Honorable Cámara, a través de todos los antecedentes, argumentos y descargos entregados a los señores Diputados en esta intervención, he podido demostrar la carencia absoluta de base de que adolece la acusación constitucional en cuestión.
La ilegalidad e inconstitucionalidad de los decretos de indulto dictados por el Presidente de la República, en uso de una facultad privativa y amplísima, no tiene fundamento alguno y, más que eso, la actitud del Ejecutivo se ajusta a principios jurídicos que han servido de fundamento a innumerables resoluciones anteriores, que a nadie se le ocurrió jamás pudiesen dar margen a una acusación constitucional. Ello confirma que, en la especie, lo más que pudo urgir fue una disparidad o diferencia de apreciación acerca de las normas jurídicas en juego, pero que en ningún momento podrían llevar a plantear el juicio que hoy afronto.
Respecto a mis expresiones frente a una resolución de la Corte Suprema, ellas no tuvieron ni ánimo ni formalidad injuriosas, y sólo me limité a hacer uso del derecho de opinión garantizado por la propia Carta Fundamental, como fue reconocido públicamente por el Presidente del citado Tribunal. Consecuencialmente, tampoco he incurrido en la causal de no dar ejecución a las leyes ni comprometido la independencia del Poder Judicial, como tuve la oportunidad de demostrarlo con toda evidencia.
Por último, ha quedado también de manifiesto que el tercer capítulo de la acusación no denunciar a la justicia los delitos que importaba una reunión a la que habría asistido un juez militar no resiste, tampoco, consideración alguna, pues tal reunión jamás se efectuó, y mal podía el Ministro enjuiciar a alguien por causas inexistentes.
Todo lo anterior, Honorable Cámara, me mueve a pedir el rechazo total y absoluto de la acusación constitucional planteada en mi contra.
No quisiera terminar mi intervención sin referirme a una circunstancia de la que parece haberse hecho bastante caudal con motivo de esta acusación. Me refiero a la acusación que se presentó en mi contra, en 1946.
No pretendo ni lo haré, ahondar en detalles sobre el particular. Sólo me limitaré a decir que ello ocurrió en otros tiempos, cuando las condiciones nacionales e internacionales eran diferentes de las actuales y cuando, consecuencialmente, los planteamientos y tácticas también eran diversas.
Pero todo ello ha quedado superado al avanzar las masas trabajadoras por el único camino que les procurará su total emancipación: el camino de la Unidad.
Atrás quedaron las lógicas diferencias y discrepancias políticas, y hoy sólo importa y compromete el fortalecer el Gobierno popular, para que siempre tengamos presente y nunca olvidemos que el pueblo unido jamás será vencido.
Nada más.
Aplausos en la Sala.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a algún señor Diputado que sostenga la acusación.
El señor ARNELLO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, los Diputados nacionales, que hemos deducido esta acusación por las razones, los motivos y fundamentos que se señalan en el libelo; frente a una afirmación hecha con ligereza por el señor Ministro de Justicia en la contestación de la acusación, frente a aseveraciones del Diputado informante y a comentarios de prensa, que señalan que esta actitud nuestra obedecería a un planteamiento de política partidista y obedecería, también, a un hecho que el Ministro ha calificado como falto de ética, queremos ser bien sinceros.
Sabemos que dentro de las fuerzas que apoyan al Gobierno de la Unidad Popular existen algunas cuyo pensamiento, cuya filosofía política, involucra un riesgo para la existencia del derecho, de la libertad y de la democracia en Chile. A pesar de tener conciencia de eso, no hemos hecho, durante el primer tiempo de este Gobierno, ataque de ninguna especie, mirando en una posición independiente, opositora y constructiva, la manera cómo desarrollaba su labor y pretendía llevar adelante su programa. No obstante la existencia de síntomas poco felices en un comienzo, que reflejaban rencillas que tenían origen, seguramente, en un criterio partidista; rencillas que se referían a negativas a aceptar nombramientos que dependían del Presidente de la República; de algunas expresiones de anarquía, que también constan públicamente, como tomas de casas y de poblaciones; de presiones abusivas, en muchos casos, que denunciaban sectores de empleados públicos, el Partido Nacional no profirió ataque de ninguna especie esperando, naturalmente, ver desarrollarse la labor de este Gobierno.
La primera advertencia la hicimos serenamente, usando esta tribuna, en la Cámara, ya en el mes de diciembre, para oficiar en lo cual obtuvimos el asentimiento unánime de la Corporación al señor Ministro del Interior y al señor Ministro del Trabajo, a fin de indicar nuestra inquietud frente a un clima de desórdenes que se manifestaba en las ocupaciones de fundos y frente a la aceptación de tales ocupaciones por la vía de la reanudación de faenas, nombramientos de interventores, y los actos de los interventores con respecto a las personas ajenas al fundo, que habían participado en tales ocupaciones. Desgraciadamente, hasta la fecha y consta en la Secretaría de la Cámara no ha llegado respuesta a ese oficio ni del señor Ministro del Interior ni del señor Ministro del Trabajo.
Luego, los Diputados nacionales denunciaron situaciones que sucedían en Cautín, en Valdivia y en otras provincias agrícolas del país.
Advertimos, también en la Cámara, durante la discusión del proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales, sobre los ataques desbordados de cierta prensa contra el Poder Judicial.
Posteriormente la directiva del Partido Nacional, en conferencia de prensa, señaló su inquietud por lo que calificó de un proceso de legalidad sobrepasada.
Todas estas advertencias, en verdad, han sido inútiles. Creo que se ha demostrado poca disposición a escuchar las advertencias que se formulaban serenamente, sin involucrar un ataque político, como ha sido habitual en Chile, en el afán de señalar un camino urgente de rectificación que no fuera deteriorando nuestra convivencia democrática.
Los ataques al Poder Judicial recrudecieron. Se les transformó en un arma de presión ilícita, delictual, en una manera de imponer un criterio y de coartar la libertad de los jueces para fallar y juzgar. Llegaron esos ataques a límites tan inconcebibles como los que podremos apreciar más adelante, los cuales conoció todo el país a raíz de un fallo de la Corte Suprema. La rudeza, la increíble bajeza y grosería de esos ataques periodísticos, reflejan algo más que la condición espiritual de los atacantes: reflejan el fin premeditado de destruir a un Poder del Estado o, al menos, de destruir su autoridad, su respetabilidad y su independencia.
Debo señalar, señor Presidente, que estos hechos no han sido denunciados exclusivamente por el Partido Nacional; en muchos aspectos ha habido coincidencias con los enfoques que han hecho personeros de otras colectividades. El país ha conocido, por ejemplo, la denuncia de los Diputados democratacristianos de Cautín sobre esos mismos hechos; la del Senador Fuentealba, en el mismo sentido; la de los Senadores Aylwin, Irureta, Hamilton y Prado, dentro de la Democracia Cristiana; la inquietud manifestada por los Diputados radicales sobre los hechos agrícolas de la provincia de Ñuble; las denuncias del Senador Acuña, también del Partido Radical, sobre los hechos que acaecen en la zona que representa. Y aun me atrevo a señalar, señor Presidente, actos un tanto tardíos, pero positivos del Gobierno del señor Allende, como la orden de borrar esas frases, que no eran supuestamente injuriosas, señor Ministro de Justicia, sino una ignominia y una vergüenza para una nación civilizada y para un Estado de derecho. Fue ordenado, por el Presidente de la República, borrar esa frase cuando ya estaba muy adelantada la campaña de desprestigio de la Corte Suprema. La remoción de un Gobernador del Partido Comunista en Lontué y la orden de detención del secretario de un Diputado socialista, según anunció el Subsecretario del Interior, a raíz de los hechos de María Pinto, son también actos que revelan una rectificación en ciertos hechos, lo que debió ser mucho más general y más amplio.
Por eso, señor Presidente, frente a esta circunstancia, a la inutilidad de las advertencias, a la porfía con que se continuaba en un camino y a hechos sumamente graves para la subsistencia en Chile de la libertad y el derecho, hemos tenido que enfrentar en esta acusación constitucional la definición de quienes quieren defender, en forma absoluta y total, el régimen de derecho en Chile, la independencia exclusiva y total del Poder Judicial para juzgar y fallar, y también el evitar que sus Ministros sean víctimas de presión, de una presión a la que el Gobierno no pone atajo ni pretende remediar.
Nosotros creemos cumplir con nuestro deber, el deber de servir el interés nacional, que nos fija la Constitución Política y nos señala nuestra conciencia. Sostenemos esta acusación con la mayor altura; no hemos caído en ningún tipo de renunciamiento ni de hábitos políticos bastardos. La hemos planteado para defender lo que creemos que debe ser una interpretación exacta y valedera del respeto que el Ejecutivo, sus partidarios, sus partidos integrantes y sus Ministros, deben al Poder Judicial y a su independencia para juzgar. Queremos saber si esta posición es la que comparte la mayoría de esta Honorable Cámara, si esta posición es la que el país respalda para defender un Poder Judicial independiente que es, en el fondo, la única garantía que tienen los derechos ciudadanos.
Siendo ésta la razón esencial de la acusación defender esta independencia, defender esta autoridad, defender esa dignidad de los jueces y, consecuentemente, sancionar los ataques y atentados que se hagan en contra de esa independencia, la instigación sediciosa y demás delitos que se causen, como asimismo el desconocimiento de sus atribuciones exclusivas y aun el escarnio de sus resoluciones, era y es indispensable que sostengamos la acusación, que señalemos también el recelo con que en Chile se ven actos que son contrarios, en verdad, a lo que señala nuestra organización constitucional y judicial.
Tenemos que reconocer y creo que nadie lo puede negar que no es éste un Gobierno ni una combinación política, ni son partidos, la mayoría de ellos, cuyo pensamiento íntimo encaje dentro de la concepción filosófica y jurídica que sustenta nuestra democracia y consagra la Constitución Política, al establecer un Poder Judicial independiente, único que puede conocer y fallar, plenamente capacitado jurídicamente, toda clase de juicios que se ventilen en Chile.
No cabe duda de que la ideología marxista y el programa mismo de la Unidad Popular contradicen los fundamentos sobre los que está estructurada nuestra Constitución Política. Y la acción persistente de muchos de estos sectores, con distintos pretextos relativos al Poder Judicial, y ha tendido fundamentalmente a destruir el prestigio del organismo jerárquico de este Poder, la Corte Suprema. Los temas de los ataques, las consignas reiteradas, la tergiversación mañosa de los hechos, han sido, a través del tiempo, demostraciones de una política marxista continuada que quiere destruir estos fundamentos de la independencia del Poder Judicial como en Chile se conciben.
Esta es una realidad. Por eso, creemos de nuestro deber, de nuestra obligación, exigir también, por las vías constitucionales, que nuestro Gobierno, el Gobierno de Chile, se defina clara y perfectamente frente a estas materias.
Reitero que el ordenamiento jurídico chileno, todo el sistema de libertad, todas las garantías constitucionales y los derechos de los ciudadanos están fundados exclusivamente en la existencia de un Poder Judicial independiente, de un Poder Judicial letrado, sin el cual todas esas garantías y esos derechos pasan a ser declamación, lirismo o letra muerta. Alterar este sistema, pues, es destruir la libertad y la justicia en Chile.
Todos los tratadistas, y muy en especial los penalistas, señalan que los requisitos esenciales de una judicatura, para poder corresponder a su alta misión, son la capacidad y la independencia. Ferry sostiene que las dos condiciones supremas para tener una magistratura, y sobre todo una magistratura penal, que esté a la altura de una misión social tan terrible y tan ardua, son la capacidad científica del juez y su independencia. Pero también esta capacidad científica, esta formación jurídica, este conocimiento, la formación humana y sicológica del magistrado, junto con su independencia, tienen en Chile sostenedores. Y yo sé que sus afirmaciones van a pesar en las conciencias de muchos colegas Diputados.
Un destacado pensador chileno, don Valentín Letelier, sostiene, en su libro La Génesis del Estado, que el juez que tiene a su cargo una parte del poder público debe actuar con la mayor independencia, proceder con arreglo a las leyes y a su propia conciencia, y no aceptar mandatos ni instrucciones de nadie, porque la justicia que no es independiente no es justicia.
Esta posición, este sostenimiento, para que no se desfigure intencionadamente el pensamiento de ese pensador, es más enfático aún cuando sostiene que la necesidad de la independencia del juez es tanto mayor y aparece en forma más manifiesta en los casos de conflicto del Estado con los particulares, porque dependiendo el magistrado del gobierno, éste pasa a ser juez y parte, y esto significa la negación de la justicia.
Donde no hay jueces independientes, que sean independientes del Poder Ejecutivo, que sean independientes de la Asamblea Popular, no existe justicia, no existen garantías para los ciudadanos y pasan a ser, no jueces, sino burócratas serviles, frente a los cuales el ciudadano acusado por el Estado es siempre un delincuente que condenar y jamás un ciudadano, titular de derechos válidos aun frente al Estado, a quien juzgar y a quien amparar. De estos mismos requisitos de independencia, de capacidad y de formación jurídica, nace también el principio de la inamovilidad de los jueces, que es condición de su independencia, que nuestra Constitución consagra en el artículo 85 y que significa precisamente que deben tener todos las garantías que les permitan mantener su independencia y no estar sujetos a remoción, ni a cambios, ni a persecuciones de quien detenta el Poder, salvo el caso preciso y concreto de que hagan mal uso de sus altas funciones, lo que da derecho a perseguirlos por notable abandono de deberes y por los delitos que cometan. Este mismo principio de la independencia señala, lógicamente, el que ella se mantenga frente a los particulares en un principio llamado de incorruptibilidad por los tratadistas, como asimismo el de la responsabilidad del ejercicio en sus cargos.
Podemos, pues, reiterar que es esta independencia del Poder Judicial y el afán de defenderlo íntegramente, lo que ha impulsado la presente acusación. La independencia del Poder Judicial contra lo que se ha señalado, está expresamente establecido en Chile; lo está en la Carta Constitucional y en todo el contexto de nuestra legislación positiva. Así, en nuestro derecho positivo figura en el artículo 80, que le otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva para conocer y fallar los juicios, y que prohíbe la interferencia del Presidente de la República y del Congreso. Está consagrado en el artículo 85 al otorgar inamovilidad a los jueces, y lo está también en los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución, que establecen prohibiciones sanciones y nulidades para quienes se arroguen facultades que no tengan. El Código Orgánico lo establece en los artículos 1º, 4º, 5º y 12; y el Código Penal, además de un amplio contexto de delitos que pretenden precisamente ampararlo, lo señala expresamente en los artículos 222, inciso segundo y 264, Nº 3º, en que por una parte sanciona al funcionario público que pretende ejercer funciones judiciales, y en la otra, sanciona el delito de desacato de quienes pretenden injuriar a los jueces por los fallos que dicten.
De manera que no es inexistente en Chile esa independencia; es una independencia que mira a la exclusividad para conocer y fallar causas. Ni tampoco es efectivo que no sea un hecho sancionable el desconocer de cualquier manera esa independencia: violarla, atropellarla o afectarla. Precisamente, nuestro derecho positivo configura delitos y sanciones diversas, todos tendientes a asegurar esta independencia, y no son ajenas tampoco a esa misma intención las facultades que la Constitución Política del Estado otorga en su artículo 39 a la Cámara de Diputados para que acuse y conozca de acusaciones contra quienes hayan atentado contra estos derechos constitucionales. Y también en el artículo 42 para que el Senado conozca de las acusaciones que apruebe la Cámara; asimismo, de acusaciones contra Intendentes que puedan dejar sin cumplir órdenes judiciales; de acusaciones particulares contra Ministros por los perjuicios que causaren, y aun de las contiendas de competencia entre poderes del Estado.
La independencia del Poder Judicial, en consecuencia, es un valor, una garantía fundamental en la República de Chile. Su conservación, establecida en la Constitución, corresponde esencialmente al Presidente de la República. Pero la sanción a su infracción es facultad, y yo diría, más que facultad es deber y obligación de la Cámara de Diputados, en su caso, y del Senado en el suyo.
En cumplimiento de este deber constitucional, los Diputados nacionales hemos deducido la acusación; hemos acusado al señor Ministro de Justicia por hechos graves que atentan contra la independencia del Poder Judicial: hechos que atropellan las leyes y que las dejan sin ejecución. Los hechos, que ya analizaremos más adelante están indicados en el libelo acusatorio y son de público conocimiento. Uno de ellos, para precisar más el sentido del elevado cumplimiento del deber que hemos tenido, fue puesto en conocimiento de la Honorable Cámara por la Contraloría General de la República. Así lo declaró el Subcontralor, y lo pueden ver en las actas, página 17, para que los señores Diputados vean si a su criterio corresponde o no deducir acusación por el decreto de insistencia que se vio forzada a tomar razón.
El propio profesor y Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y Asesor Jurídico del Presidente de la República, don Eduardo Novoa, señaló también que, a su juicio, la obligación legal de la Contraloría de comunicar estos decretos de insistencia a la Cámara, era, precisamente, para que se dedujera acusación constitucional si lo estimaban pertinente los señores Diputados. Así lo dice el señor Nocoa en la página 25 de las actas de la sesión.
Los otros hechos también son públicos y notorios, porque han sido publicados y comentados en diarios, revistas, radio y televisión. Y nosotros en esta materia queremos afirmar, frente a quienes nos han calificado de haber actuado sin base ética, que hemos cumplido un deber parlamentario, serio e ineludible, ejerciendo una facultad constitucional, por lo que habría que indicar que mucho más falto de ética puede resultar un acto que implique un abuso de poder, que un acto que implique la ejecución de una facultad constitucional cuando ella ha sido puesta en relevancia por el propio organismo contralor. La facultad que tienen los Diputados, en legítimo ejercicio de ese derecho, de deducir acusación para que la Cámara conozca de ella y aprecie si procede o no acogerla o si procede rechazarla, es el mejor fundamento de nuestra actuación que no ha pretendido sino resguardar un valor esencial para la preservación de la libertad en Chile y cumplir con nuestro deber.
Se han planteado por el señor Diputado informante y en la Comisión distintas materias que vale la pena dilucidar y que no estaban planteadas en el libelo acusatorio, porque no se sabía que se iban a exponer por parte de algunos señores Diputados.
Se ha planteado la cuestión de si frente al caso concreto de un decreto de insistencia, debe acusarse a uno o a todos los Ministros del Gabinete; o si debe acusarse a un Ministro o al Presidente de la República.
Hay que señalar al respecto que, fuera de lo que dispone el artículo 39 de la Constitución, está lo previsto en los artículos 75 y 76 de la misma, que señalan que las órdenes del Presidente de la República, para ser obedecidas, debe llevar la firma del Ministro del departamento respectivo y que el Ministro es responsable personalmente de lo que firmare, y solidariamente de lo que acordare o firmare con los demás Ministros. Esos son las dos disposiciones constitucionales pertinentes.
Queremos hacer presente que sólo uno de los cargos de la acusación puede prestarse al planteamiento de esta cuestión: el relativo al indulto; los otros los hemos referido directamente al señor Ministro de Justicia.
Deseamos sostener, en primer término, frente a esta duda, que nada obliga a acusar al Presidente de la República, y que, clara y tajantemente, muchas cosas, en cambio, aconsejan no hacerlo.
En primer lugar, el Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación, como lo señala el artículo 60 de la Constitución Política. A mi juicio, al Jefe Supremo de la Nación no se le puede andar llevando y trayendo con problemas que tienen responsables directos. El Jefe Supremo de la Nación debe merecer un trato respetuoso y deferente. Sólo puede ser objeto de acusaciones cuando ya los actos son de tal gravedad, que virtualmente el país ha dejado ser un estado de derecho, una república democrática y se encuentra convertido en una tiranía.
Somos respetuosos del Presidente de la República y no podrá nadie señalar que hayamos hecho jamás un ataque a su persona ni que de estos bancos hayan salido tampoco consideraciones que le afecten de alguna manera.
Si se pretende decir que por orden del Presidente de la República se efectuaron tales actos, quiere decir que, como Jefe Supremo de la Nación y como Administrador del Estado, pasaría a responder de todos los actos administrativos del país, de todos los actos de los Ministros que de él dependen. Es decir, pasaría a ser virtualmente el único posible acusado por cualquier infracción a la ley, por cualquier acto de violación de la Constitución y por cualquiera de las causales que señala el artículo 39 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la opinión de profesores de derecho consta en actas. La opinión del profesor Novoa, página 24, señala que es absolutamente improcedente, en nuestro derecho, señalar que deba acusarse al Presidente de la República y no pueda acusarse a un Ministro. El Profesor Silva Bascuñán, página 49, también establece esta misma idea, con más detalles y con mayor claridad aún.
Quiero responder a la segunda cuestión planteada, de si debe acusarse al Ministro del departamento respectivo o a todos los Ministros. Creemos que la correcta interpretación obliga a acusar al Ministro del departamento respectivo, y no a todos, porque es una facultad que la Constitución otorga a la Cámara. Y si se otorga a cada uno de los Diputados, éstos tienen perfecto derecho a dirigir y ejercer esa facultad en la persona que ellos quieran hacerlo.
Esta opinión repito es sostenida también por el profesor Novoa y por el profesor Silva Bascuñán.
En segundo lugar, se señaló claramente en la Constitución consta en la página 49 de las actas; allí lo pueden ver los señores Diputados que la firma de todos los Ministros, en un decreto de insistencia, en el fondo, tiene otro sentido: es, lisa y llanamente, el de facultar para que prime ese criterio y sea acogido el decreto; pero que la responsabilidad sustancial expresaron los profesores en la Comisión es, precisamente, del Ministro del departamento respectivo, quien es el encargado de la Cartera donde se habría cometido la infracción de ley, de la Constitución, o lo que se esté persiguiendo.
Se ha señalado y se ha hecho hincapié en la expresión solidaridad que indica el artículo 76 de la Constitución Política. Esa expresión solidaridad no puede referirse sino a la solidaridad civil que emana del hecho de que todos los Ministros han firmado el decreto y, en consecuencia, a que pueden ser demandados por las terceras personas, por los particulares que hayan resultado víctimas del acto ejecutado por todos los Ministros.
Así, por lo demás, está perfectamente desarrollado en actas por uno de los profesores asistentes, quien señala claramente se puede apreciar en la página 52 y siguientes de las actas que otra cosa sería pretender que en Chile no existiera un régimen presidencial, sino un régimen parlamentario. La responsabilidad política solidaria de los Ministros es expresión únicamente de un sistema parlamentario; no lo es de un sistema presidencial. En el sistema presidencial que tenemos en Chile, la responsabilidad del Ministro mira, fundamentalmente, a la responsabilidad penal y, como digo, la solidaridad mira a la responsabilidad civil de todos y cada uno de los firmantes del decreto cuestionado.
Por eso, creemos que toda alegación que se haga en contra de estos principios, en contra de esta interpretación, en contra de esta facultad que nos permite acusar a quien consideremos procedente acusar, y no nos veamos forzados a acusar a todos los Ministros, es absolutamente improcedente en nuestro sistema constitucional y, también, dentro de los términos claros y de las conclusiones a que ha llegado toda la doctrina en nuestro país.
En materia de indultos, la acusación ha planteado un hecho; y ha planteado que ese hecho significa violar la independencia del Poder Judicial; significa, en consecuencia, infringir la Constitución Política y atropellar la ley. Nuestra opinión ha seguido lo planteado y manifestado por la Contraloría General de la República; es la interpretación cabal del sentido del artículo 80 de la Constitución Política y del artículo 93, Nº 4, del Código Penal.
Se ha sostenido en contrario que el indulto, que es expresión del derecho de gracia, no tiene en nuestra Constitución límite alguno, que esta facultad presidencial carece de límites, que puede ejercerla el Presidente de la República a su leal saber y entender. Esta afirmación no es exacta. En primer lugar, porque existen límites creados por la naturaleza misma de la institución. El indulto no es sino la reducción o la conmutación de la pena, pero no del delito ni de la acción penal. Esta característica del indulto que existe en Chile, que existía en Chile, precisamente cuando se dictó la Constitución de 1925, que existía en textos legales expresos, no ha podido ser ni ha sido ignorada por el constituyente.
En segundo lugar, la facultad del indulto está limitada por las funciones privativas de otro Poder del Estado: del Poder Judicial. Porque, ¿qué significa un indulto dictado con procesos pendientes? La respuesta más cabal, más clara y más fundada de todas las que se han dado para sostener la improcedencia del indulto en esta materia, está, a mi juicio, en un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago y redactado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de aquel entonces, posteriormente Presidente de la Corte Suprema y que últimamente también he visto que ha colaborado en el estudio de proyectos de ley de este Gobierno de la Unidad Popular, don Rafael Fontecilla. Don Rafael Fontecilla dice, en uno de los considerandos del fallo: Que si el derecho de indulto, que corresponde al Presidente de la República, se ejerciera antes de la condena definitiva, se llegaría a la abolición de proceso, se sustraería al reo de la acción de la justicia, se privaría a los jueces de una facultad que sólo a ellos compete, puesto que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece, exclusivamente, a los tribunales establecidos por la ley, y ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. Todo ello conforme al artículo 80 de la Constitución Política del Estado y artículo 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Intervendría el Presidente de la República, en el ejercicio de la acción penal, eliminando al reo del juicio mismo, con lo cual ejercita, bajo cualquier nombre que quiera dársele, una función judicial, acto que excede a sus facultades constitucionales.
Este fallo, citado en el Tratado de Derecho Procesal Penal, de don Rafael Fontecilla, es acompañado por innumerables otros fallos de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, que están publicados en la Revista de Derecho, en la Gaceta de Tribunales, y recogidos en El Derecho Penal en la Jurisprudencia, de Etcheberry, y que, para abreviar, voy a omitir su lectura.
Esta abolición del proceso que se señala tan claramente en estos fallos de nuestros Tribunales que significa un indulto dictado durante proceso pendiente, no tiene, en verdad, otro antecedente, fuera de los períodos de la Monarquía Absoluta, que lo que se indica, con mucha claridad, en el tratado de un penalista alemán, que citó en la Comisión el Profesor Silva Bascuñán y que perfectamente conocía también don Eduardo Novoa. Este penalista, el profesor Reinhart Maurach, señala que la abolición no es una institución comparable al indulto y que se diferencia notoriamente de él.
Por lo general, dice se reconoce que la anulación por el poder estatal de un concreto proceso pendiente o abolición admitida y repetidamente aplicada durante el nacionalsocialismo, es incompatible con la esencia del Estado de Derecho; sustrae al culpable de su legítimo juez; infringe el principio de igualdad ante la ley y significa una intolerable injerencia en los derechos de los órganos de administrar justicia.
Es decir, en la actualidad se desconoce también en Alemania esta institución de la abolición del proceso y de la ley penal, que significaría el indulto de la manera como en estos casos se ha aplicado.
Además, tanto en las actas como en los tratados del profesor Novoa, de don Rafael Fontecilla, de todos los constitucionalistas que se citan también por el señor Silva Bascuñán en sus informaciones y que no vale la pena leer, porque allí están, consta este principio, que es inmensamente mayoritario, que ha sido la actuación y la aplicación en los dos Gobiernos anteriores. Este principio, en cambio, ha sido conculcado en las circunstancias generales que hemos estado reseñando al comenzar nuestra intervención y en las que señalaremos más adelante.
Quiero precisar, señor Presidente, que el indulto también tiene limitaciones frente al derecho de los terceros, al derecho de las víctimas. Porque mucho se ha hablado aquí de las razones que tuvo el Gobierno, pero nada se ha dicho de los efectos que estos indultos tienen para las víctimas.
Creo necesario recordar lo que al respecto se señala también en las actas, para precisar un fundamento que allí se dio, que es de don Jorge Hunneus y que viene a decir lo siguiente: el planteamiento del indulto durante el proceso pendiente provoca un efecto tal, que él dice: O sea, el Rey no puede hacer gracia perjudicando o dañando a los terceros,. Es decir, el indulto, antes de la sentencia, no sólo es una contradicción a la independencia del Poder Judicial, porque resuelve un problema antes que esté debidamente resuelto, sino que también impide determinar la responsabilidad de todas las personas inculpadas o de las que puedan aparecer en el curso de la investigación, e impide el ejercicio legal, acorde con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de los derechos que asisten, precisamente, a las víctimas.
Si leemos la disposición del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, vemos, por ejemplo, que en un juicio civil no se pueden discutir, no pueden ponerse en duda, ni la existencia del hecho sancionado, ni la culpabilidad del condenado, para los efectos de la indemnización civil a que la víctima tiene derecho. Y el artículo 500 del mismo Código de Procedimiento Penal hace indispensable, para el ejercicio de este derecho civil en ese proceso, que exista sentencia ejecutoriada.
Es decir, se priva así a las víctimas de poder ejercer sus derechos, y se les da a las personas acusadas o inculpadas la posibilidad de entrar a discutir la existencia del hecho delictual y su responsabilidad, situación que significa, por lo demás, claramente, que se está infringiendo la Constitución Política, que el Gobierno se está avocando causas pendientes y que se están perjudicando gravemente intereses de terceros.
Muy distinta es la situación de la amnistía; distinta, porque ésta es una ley, y es una ley que no emana del Congreso sólo, sino que emana del Poder Legislativo entero; es una ley, para decirlo simplemente, tan ley como la sanción que establece el Código Penal o el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Penal.
Queremos aclarar, para que se vea con más precisión este hecho, que el Gobierno no es titular de la acción penal. En Chile, del Derecho Penal entero y, en consecuencia, de la acción penal, es titular el Estado. Por eso, la amnistía, que es una manifestación de la voluntad soberana, porque se hace por ley, puede lisa y llanamente poner término a un delito; pero el indulto no puede hacerlo, porque es una facultad del Ejecutivo, se dicta por decreto y no tiene ni el sentido ni el alcance de una ley.
Se ha sostenido largamente que los artículos 408, número 5, y 433, número 6, del Código de Procedimiento Penal, contradicen todas las interpretaciones dadas por la Contraloría, por la acusación y por los profesores de derecho penal en la Comisión, sobre la improcedencia del indulto habiendo proceso pendiente. Sobre ello, hay que señalar solamente algo que se mencionó, pero sin destacar suficientemente su significado, quitándole el alcance que se le pudiera dar. Resultaría incongruente también el número 7 del artículo 408, que señala, precisamente, que se decretará el sobreseimiento en caso de que haya sentencia ejecutoriada, es decir, que haya cosa juzgada, lo cual viene a indicar que para que en un proceso pueda una persona alegar que existe cosa juzgada porque hubo ya una sentencia, tiene que comprenderse que se está en presencia de otro proceso, no en el mismo en el cual se hace valer esta excepción.
Pero, además de la interpretación de don Rafael Fontecilla, de la jurisprudencia de los Tribunales, de la Revista de Ciencias Penales, en artículos de numerosos tratadistas que aquí tengo, en los textos, fundamentalmente en los del profesor Labatut, se señala claramente como es irrelevante esta alegación, porque no puede decretarse, en ningún caso, ni de acuerdo con nuestra ley ni con nuestra Constitución, un indulto en proceso pendiente.
El profesor Labatut señala que el indulto que remite o conmuta una pena únicamente procede desde que hay sentencia ejecutoriada, porque solamente desde entonces existe pena que pueda remitirse o conmutarse.
Respecto de la aplicación de los artículos 408 y 433 del Código de Procedimiento Penal, señala que esas disposiciones aluden a los indultos generales que se conceden por ley y que producen efecto desde que la ley se publica, exista o no exista sentencia de término. Otra interpretación equivaldría a reconocer al Ejecutivo la facultad de gobernar la acción penal y de ejercer funciones judiciales que no le corresponden. Así lo estableció una sentencia de la Corte de Apelaciones que está en la Revista de Derecho y en la Gaceta de los Tribunales y es el criterio inmensamente mayoritario de toda la doctrina. Un indulto otorgado después de cometido el delito y antes de instruirse el sumario correspondiente priva a los tribunales de justicia de la facultad de conocer todos los asuntos criminales que se promuevan dentro de su territorio jurisdiccional. Concedido por decreto durante la tramitación del juicio, el Presidente de la República estaría vulnerando el artículo 80 de la Constitución Política, que le prohíbe ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes. En consecuencia, creo que está suficientemente aclarado este punto.
Debo, además, reiterar otro hecho: el indulto dictado durante un proceso pendiente afecta a distintos sistemas señalados por la ley, y afecta, esencialmente, el punto referente a la reincidencia. Yo les quiero recordar a los señores Diputados y a los señores Ministros presentes que, en los diarios de ayer tarde y de hoy, hemos visto cómo militantes de uno de los grupos que han recibido el beneficio de este indulto se han batido a tiros con la policía civil, y como el señor Ministro del Interior ha tenido que declarar a los periodistas que será inflexible al sancionar estos hechos.
Primer caso, ya producido, que refleja que este indulto puede perjudicar los efectos de la reincidencia que expresa el artículo 93, Nº 4, del Código Penal.
Se ha señalado, también, en órganos de prensa, que habría participado el señor Sergio Zorrilla en los hechos acaecidos en la comuna de María Pinto; hechos que han merecido censuras por parte de funcionarios del Ministerio del Interior. Y, concretamente, el señor Sergio Zorrilla estaba beneficiado por el indulto. Luego, si ha cometido delitos en estos hechos, que han motivado una acción enérgica del Ministerio del Interior, podríamos también señalar desde ya cómo se afecta la reincidencia que señala nuestro código expresamente.
Por otra parte, existen también publicaciones que informan de la actuación de otros dirigentes miristas, y así lo declara también periodistas de la Unidad Popular, en las tomas de fundos ocurridas en la provincia de Cautín, que configuran distintos delitos denunciados en los tribunales de esa provincia, en los cuales, repito, habrían tenido participación, actuación e instigación militantes del mismo Movimiento de Izquierda Revolucionaria. Es decir, posiblemente también se ha afectado la reincidencia que señala el Código Penal.
Por eso, aun la intención generosa que habría tenido el Gobierno, y que aquí ha manifestado el señor Ministro de Justicia y el Diputado informante, al dictar estos indultos, aparece contradictoria o estéril frente a estos hechos.
Esa misma intención queremos señalarla en relación con los hechos mismos que constan en el indulto.
En el decreto no se dice nada fundamental respecto a los antecedentes que tuvo el Ministerio de Justicia para dictar los indultos. Y eso que el propio decreto N° 2. 038, que modificó el reglamento de indultos, señala la necesidad y desgraciadamente el señor Ministro, al leer, no leyó esa frase de que exista decreto fundado. El decreto de indulto y el decreto de insistencia no son en absoluto fundados.
De manera que no se tuvo conocimiento de cuáles eran los antecedentes considerados para conceder los indultos. Se solicitó este dato en la Comisión, y el Ministro acompañó un oficio indicando ya algunos mayores antecedentes.
¿Cuáles son los cargos concretos que hay en las distintas causas?
Por ejemplo, se señala en la Causa 1892-68, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que las personas allí indicadas son reos como coautores de maltrato a Carabinero y de la figura contemplada en el artículo Nº 480 del Código Penal; como autores o encubridores de delitos de robo con intimidación; como autores de los delitos de falsificación de instrumento público, maltrato a Carabinero, robo frustrado, robo con fuerza y robo con violencia.
Se solicitaron también los expedientes y se pidió que, si ellos no podían remitirse, se enviaran a la Comisión los antecedentes suficientes para saber la naturaleza de los delitos investigados, la gravedad de las lesiones causadas, si había lesiones, el monto de lo hurtado o robado, si ello correspondía, y el estado del proceso. Alcanzaron a llegar, al hacerse el informe, los antecedentes de la Fiscalía Militar, acompañando todos los procesos acumulados a la causa 1892-68. Pero, ¿qué demuestra el certificado que ha otorgado la Comisión? Que los antecedentes dados en el decreto eran nulos y los antecedentes dados en el oficio, que eran más, pero no eran tampoco todos los antecedentes, no eran antecedentes suficientes ni para decretar el indulto ni para el informe de la Comisión.
Por ejemplo, el maltrato a Carabinero significa una lesión menos grave al TenienteAlberto Méndez, que pareció más grave a consecuencias del traumatismo posterior al hecho; significa robo, con intimidación en las personas, de dinero de propiedad del Banco de Londres; hurto de un automóvil marca FIAT; robo frustrado en perjuicio del Banco del Estado aquí ya no cabe ni siquiera repetir la frase de Bertold Brecht, sino, simplemente, robo al Banco del Estado; hurto de un automóvil FIAT 1500; falsificación de instrumento público; robo al Banco de Crédito e Inversiones; hurto de dos automóviles más. Otro de los procesados es encubridor del delito de robo con intimidación en las personas. Otros son autores del delito establecido en el artículo 480 del Código Penal, que significa haber destruido con explosivos una garita de Carabineros, ubicada en la Avenida Tobalaba, y haber disparado sus hechores, posteriormente, contra los funcionarios de Carabineros e Investigaciones que iban en su persecución. Es decir, ni en el decreto primitivo ni en el decreto de insistencia existe el fundamento que el propio Ejecutivo se obligó a dar al modificar el reglamento sobre indultos; ni tampoco en los antecedentes, me atrevo a sostener, que tenía el Ministerio de Justicia a la vista al dictar el referido indulto.
Además, y en relación con las personas que han resultado víctimas de estos hechos, y no las víctimas patrimoniales, no las personas que han visto sustraído su dinero, sino las otras víctimas, las que según los informes que tenía el Presidente de la República al hablar en Valparaíso no se habrían producido, porque él sostuvo que no había habido derramamiento alguno de sangre, quiero indicar que han visto gravemente perjudicados sus derechos. Así, en el proceso que conoce el Juzgado de Aviación, resulta perjudicada la azafata señorita Scarlett Burgos, herida a bala y grave, y hasta la fecha lisiada por esto mismo; un empleado herido a bala en el asalto al mercado Portofino, también grave; el Teniente de Carabineros Alberto Méndez, herido a golpes, que figura también en el proceso en referencia. Además, hay dos hechos que si bien aparentemente, sostengo, por la falta de antecedentes que hemos tenido a la vista, no se encontrarían incluidos en los indultos sí corresponden al mismo tipo de acción, de personas integrantes, por lo menos, de uno de esos movimientos, el VOP. Dos carabineros resultaron heridos a bala en Puerto Montt, graves, y uno de ellos gravísimo, que salvó por milagro; y el cabo Cofré fue muerto a bala en el último asalto efectuado por el VOP a un banco de Santiago.
Además, los delitos típicamente de sentido político, a los que se refería el señor Ministro de Justicia, ya habían sido desistidos por el Gobierno en virtud de la facultad que le otorga la ley de Seguridad Interior del Estado. Lo que se encontraba pendiente y lo que se encontraba sancionado o por sancionarse, eran los delitos comunes a que se hace referencia en las informaciones enviadas posteriormente a la Comisión, aunque del todo insatisfactorias. Por lo tanto, podemos sostener que este decreto de indulto se ha dado por consideraciones exclusivamente políticas, totalmente al margen de las normas jurídicas vigentes en Chile. Es una especie de indulto decretado un poco olímpicamente, sin atender a lo que existía en Chile, a lo que se venía reglamentando en Chile, y sin atender tampoco a los textos expresos, a la jurisprudencia ni a las opiniones de los tratadistas.
Frente a la aseveración que se ha hecho sobre el fallo de la Corte Marcial de la Armada, acogiendo un indulto durante el proceso pendiente, debo decir que esa jurisprudencia, de julio del año 1939, fue respondida de hecho por el Gobierno del Presidente Pedro Aguirre Cerda, al dictar un Reglamento sobre Indultos que reitera el principio de que debe haber sentencia ejecutoriada.
El señor Ministro ha hecho referencia a la segunda causal de la acusación en términos que parece que no hubiese todavía reparado en la gravedad de los hechos aquí señalados.
Hemos fundado este punto de acusación dentro de lo ya señalado al comienzo: que lo más grave y más urgente era la necesidad de defender la independencia del Poder Judicial e impedir que el Poder Judicial pueda ser presionado, amedrentado e injuriado, sin que se haga nada por evitarlo y para sancionarlo. Y lo que es más grave es el hecho de que a esa actuación, a esa campaña, de una u de otra manera, el señor Ministro de Justicia, titular del departamento respectivo y a quien corresponde, en consecuencia, asesorar a su Presidente de la República y velar, no sólo por todo el contexto de la Constitución, sino también por el prestigio del Poder Judicial, tal como lo exige la Constitución al darle atribuciones para velar por la conducta ministerial de los jueces, aparezca, digo, sumándose, de una u otra manera.
Hemos citado una cantidad de frases, una cantidad de recortes de prensa, sobre los cuales no se hizo mayor hincapié en el libelo para no extenderlo inútilmente, pero que se acompañaron conjuntamente con el libelo, que demuestran, a nuestro juicio, que la responsabilidad del señor Ministro empieza por el hecho de sumarse a una actitud política que implica, no una crítica, sino un desprestigio, un cargo que no importa el ejercicio de la facultad o el derecho de discrepar de un fallo, sino la difamación de todo un cuerpo, el cuerpo jerárquico superior del Poder Judicial. Al emitir, como lo hizo en su discurso en la reunión de magistrados de Valdivia, epítetos sobre la justicia chilena, como su calificación de clasista, lo que hace no es criticar resoluciones concretas, ni tampoco discrepancia con un fallo, sino implica enjuiciar, de manera permanente y drástica, frente al país, para inducirlo a su rechazo, a todo el sistema judicial chileno y a la Constitución.
Bastaría ver cómo recibió la prensa adicta a la Unidad Popular esta declaración, para que se pueda apreciar exactamente, señor Presidente, el alcance que tuvieron, y tienen, dentro de nuestro país, tales afirmaciones. Pero esta actitud no es una reacción que se produzca por discrepancia en los fallos, porque muchas veces se ha planteado antes de que se falle. Y ante eso, cabría preguntar si no hay ya amedrentamiento, claro y preciso.
En una ocasión, la Corte Suprema debía conocer de un recurso de queja de un grupo de agricultores contra un fallo arbitral. Pues bien, diarios adictos a la Unidad Popular señalaron, como lo denunciamos en su oportunidad: Corte Suprema está contra trabajadores. Y resulta que el fallo no estaba dictado.
Cuando la Corte de Apelaciones empezó a conocer de la petición de desafuero del Senador Morales Adriasola, ¿qué es lo que se señaló en esta prensa adicta a la Unidad Popular, oídos los alegatos y estando la causa en acuerdo? Por darle el favor a inmorales decía uno la Corte inventa códigos nuevos. Sostienen: Momio Bañados redactará fallo en vez del MinistroJordán. Y de ahí, sacan la conclusión expresa de que es una maniobra para favorecer a Morales. ¿Maniobra de quién? ¡De la Corte de Apelaciones, naturalmente! Injurian, uno por uno, a la mayoría de los Ministros de la Corte de Apelaciones, toda una galería de delincuentes. Dicen que uno, es el pecho de palo; otro, es un ex nazi; otro, que no sabe nada de Derecho y ha demostrado que no le pega nada a la cosa; el de más allá es, como dicen, representante del sector más reaccionario. Y todavía añaden que el Ministro que está redactando el fallo, lo está cocinando en su casa, y nadie sabe quién le ayudará a redactar este fallo para salvar al Senador cuyo desafuero se solicitaba. Estos hechos fueron no sólo previos al fallo de la Corte Suprema, sino previos al fallo de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones falló acogiendo el desafuero, es decir, demostrando solamente la magnitud de las injurias y las calumnias de esas imputaciones, y demostrando cómo la intención de amedrentamiento, a lo menos, la tienen claramente quienes así actuaron.
Pero, cuando se produce el fallo de la Suprema, salta toda una campaña atentatoria contra este Poder, en la que los propios partidos de la Unidad Popular sostienen cosas tan graves como que el fallo es esencialmente político; como que es una actitud inconcebible de la Corte Suprema respecto de las instituciones armadas ¿qué pretenden?; como que esta crisis del Poder Judicial hace ver más que nunca la necesidad de materializar el programa de la Unidad Popular en lo que se refiere a la democratización de la justicia chilena. Es decir, es una campaña política que tiende a destruir a la Corte Suprema, a violar la independencia del Poder Judicial; y, lisa y llanamente, a arrastrar en la ignominia a los jueces que han fallado, justa o equivocadamente, pero según su criterio y según su conciencia. Y al señor Ministro de Justicia le parece incongruente que nosotros dijéramos que sus declaraciones afectaban a la independencia del Poder Judicial; y que, después, dijéramos que también era responsable, si conocía y no había denunciado que los Ministros habían hecho notable abandono de sus deberes.
Lo que dijimos es una cosa bien clara: que si el Ministro considera que la Corte Suprema actuó en contra de la ley, se apartó de la verdad, amparó a los sediciosos e impidió que se continuara una investigación, que son todos hechos graves y que implican delitos, cuando menos el de prevaricación, habría estado obligado a intentar, en sus Partidos y de su Gobierno, la sanción de este grave y notable abandono de deberes. Pero, a lo que no tenía derecho, dentro de nuestro sistema, es reemplazar ese deber de velar por la conducta ministerial de los jueces, para transformarse en una persona que hace declaraciones que significan injurias, calumnias y desacatos de todas formas.
La prensa ha atacado a la Corte Suprema de manera que configura delito. Suprema salvó a momio Morales, dice Clarín. Le vio las canillas a Chile y a las Fuerzas Armadas, dándole nuevamente un sentido que no podemos aceptar tranquilamente...
El señor PALESTRO.-
¡Qué mentira...!
El señor ARNELLO.-
Otros diarios publican sobre la Corte Suprema y sobre la justicia chilena, porque no las distinguen, unos malos versos, en los que la llaman pobre mujer corrompida, y donde dicen cosas sobre el Poder Judicial que son verdaderamente inicuas. Por ejemplo: Al oligarca vendida, sólo por plata y poder. Y, previamente, se ha dicho que la justicia chilena está prostituida. En estos mismos versos, también se dice que ella siempre ha resultado una ramera de voltiadero.
Todas estas expresiones son dichas contra el Poder Judicial en la misma prensa que aplaude al señor Ministro y que éste no censura.
La Suprema es alcahuete y celestina de Morales, dice un diario, pretendiendo que son palabras de un colega Diputado. Y pretendiendo que son palabras del mismo, sostiene, en grandes titulares de la primera página: Todos estos viejos son unos cabrones...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
Y otro periodista sostiene...
El señor PALESTRO.-
¿Quién dijo esa mentira?
El señor ARNELLO.-
Eso lo dice el diario Puro Chile, señor Palestro, y se lo imputan al pensamiento suyo, porque dice: Del pensamiento del DiputadoPalestro:...
Risas en la Sala.
El señor ARNELLO.-
Todos estos viejos son unos cabrones. Lo dijo ayer en la Cámara de Diputados.
El señor PALESTRO.-
Todo es posible. Esa gente es tan independiente.
El señor ARNELLO.-
Además, se dice en otro artículo, que merecidamente tiene el nombre de La columna impertinente: Viejos miserables...
El señor PALESTRO.-
No lo creo.
El señor ARNELLO.-
... para sostener claramente, una y otra vez, que son, lisa y llanamente, unos delincuentes o unos carajos, definitivamente unos carajos.
El señor PALESTRO.-
Lo dice Chile.
El señor ARNELLO.-
Frente a esta campaña de prensa, ¿qué hace el señor Ministro de Justicia? Cita a una conferencia de prensa. Y el señor Ministro de Justicia, a quien tan bien está ayudando el señor Palestro esta tarde, en esta conferencia de prensa, desempolva el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, para darle la interpretación, porque así lo publican los periodistas, de que es su intención suprimir el inciso segundo dicen los periodistas porque fue una trampita incorporada en el Gobierno de don Gabriel González Videla. Y la verdad la podemos ver en el libro del señor Ballesteros: fue una disposición que nació junto con la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en 1875, y que mereció más de tres sesiones de discusión, que llenan otras tantas páginas de ese texto en las actas de las sesiones.
Pero el señor Ministro de Justicia sostiene: La disposición que castiga a los jueces, si éstos administran en mala forma la justicia, no es aplicable a los Ministros de la Corte Suprema. Agrega: No es posible que estos funcionarios que ocupan altos, cargos queden libres de responsabilidad.
¿Cómo titulan la información sobre esta conferencia de prensa del propio Ministro, información que no mereció rectificación ni desmentido del Ministro a ese diario? La titulan: Freno a negociados y sinvergüenzas pondrá el Gobierno. Sancionarán a Ministros que no cumplen con su deber.
Otro diario, Ultima Hora, que alguna vinculación debe tener aún, en el plano espiritual, con algún distinguido Ministro de este Gobierno, expresa respecto de esta misma conferencia de prensa: que dejaba el artículo en la impunidad la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, al administrar éstos justicia en forma torcida. Al respecto, el Ministro señaló: Este es un problema de suma gravedad; no es posible que algunos funcionarios queden libres de responsabilidad, por tal razón. El Ministro de la Corte Suprema también podrá ser sancionado cuando su actuación así lo requiera.
Así, señor Presidente, podríamos seguir mostrando innumerables artículos, para determinar la gravedad de los hechos que se aluden.
Quiero, para no extenderme más y permitir que se expongan otros puntos fundamentales de nuestra posición, recordar solamente las frases que figuran en las páginas 7 y 8 del libelo acusatorio, dichas por el Ministro y que, fundamentalmente, repito: la Corte Suprema se ha apartado de la ley; la Corte Suprema ha pretendido impedir la investigación; y que la Corte Suprema ha otorgado, sin ambages, el derecho a la impunidad de los conspiradores.
Todos esos hechos que constituyen presión, delitos de desacato e injurias, ¿configuran el respaldo y el resguardo de la independencia del Poder Judicial o, por el contrario, son fallas que los Diputados que conocemos de esta acusación tenemos la obligación moral de sancionar?
Quiero indicar, sucintamente, que una cosa son las críticas; y otra, la repugnante campaña de insultos y desprestigio con que se pretendió envolver a los magistrados.
El Presidente del Partido Demócrata Cristiano, Senador don Narciso Irureta, sostiene: Nadie tiene nada que ganar en el desprestigio o amedrentamiento de nuestros magistrados. Sólo los que quieren destruir nuestro sistema democrático pueden entregarse a ese juego peligroso, que esperamos que el país no tolere por ningún motivo. Reiteró el Senador Irureta: Lo que nos interesa por ahora es que se mantenga la independencia del Poder Judicial y la libertad de juicio de sus magistrados. Lo contrario es el caos y la destrucción del régimen democrático. Termina diciendo: Si nuestros tribunales se equivocan, en lugar de insultarlos, se puede hacer uso de los mecanismos constitucionales que permiten establecer la responsabilidad de los jueces. Esto es más democrático y constitucional que la campaña de insultos, en la que el primer perjudicado va a ser el Gobierno. Esta es la opinión oficial del Presidente de la Democracia Cristiana.
Por otra parte, quiero decirle al señor Ministro que el tercer punto de la acusación se ha consignado por ser un hecho de enorme gravedad. Me refiero a él para que no quede la duda de por qué no lo he tratado. Este cargo fue desmentido, desgraciadamente, en forma muy tardía: después de conocerse la acusación; no tuvo el carácter de reacción frente a la página entera de un diario que sostenía, en su primera página: Ciegos, sordos y clasistas, y fotografiaba a los Ministros de la Corte Suprema como delincuentes. Esto implicaba dos serios y graves delitos por parte del juez militar y del fiscal, en relación con un proceso de suma importancia.
Frente a estos hechos, el Partido Nacional asume su responsabilidad y está dispuesto a sostener la acusación y a luchar por el imperio de la Constitución y de la ley. Postulamos la necesidad de sancionar la intención, la debilidad y la reiterada demostración de afectar la independencia del Poder Judicial. Si se considera que el punto jurídico defendido es aquello a que se ha referido don Valentín Letelier respecto de la independencia de los jueces para fallar conforme a la ley y a sus conciencias, la Cámara entenderá por qué hemos planteado esta acusación. En ningún momento, ella se ha rebajado al plano personal, sino que apunta a la actuación de un alto funcionario de Gobierno, responsable de la Cartera de Justicia. Con este gesto y con esta determinación, queremos darle al país la convicción de que no permaneceremos impasibles si se infringe la Constitución, se atropellan las leyes y se dejan sin cumplir en una materia tan importante como es ésta de la independencia del Poder Judicial, último baluarte de las garantías constitucionales, de la libertad y de los derechos de los ciudadanos.
El señor Lorca me ha pedido una interrupción, que se la concedo con mucho gusto.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la interrupción el señor Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, debo hacerme cargo, esta tarde, de algunas observaciones que se han formulado, en torno a esta acusación constitucional y plantear, al mismo tiempo, nuestro criterio frente a la conducta política que el señor Ministro de Justicia ha asumido a través del desempeño de su cargo y que ha dado origen a que se le haya acusado constitucionalmente.
Nuestra Constitución Política, a pesar de las varias modificaciones que ha sufrido desde el año 1925 hasta hoy día, ha mantenido invariable las disposiciones referentes a la facultad de esta Cámara de iniciar acusaciones contra los Ministros de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39, como, asimismo, las contempladas en el artículo 42, que entregan al Senado la facultad de completar el proceso iniciado por esta Cámara de Diputados.
Por ello, resulta absurdo y una inconsecuencia constitucional desconocer como se ha pretendido la facultad de esta Cámara de enjuiciar políticamente a los Ministros y acusarlos por aquellos actos políticos cometidos en el desempeño de su cargo.
Si los señores Diputados observan, el Nº 1º del artículo 39 de la Constitución, que trata de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, establece el procedimiento y las causales relativas a la acusación contra los Ministros de Estado, y esta facultad ha sido denominada, corrientemente, como el juicio político.
En el Nº 2º de ese mismo artículo, se trata de la facultad fiscalizadora de los actos de Gobierno, lo que está señalando la diferenciación acerca de los dos aspectos que el constituyente quiso separar. Pero esta diferenciación se hizo absolutamente clara y sin lugar a discusión alguna, al modificarse el régimen de gobierno con la reforma constitucional de 1925.
El juicio político es un sistema de privilegio procesal que se refiere a los altos funcionarios. ¿Qué se persigue con él? Para entrar a precisarlo, es necesario recurrir al desarrollo de la institución en nuestro sistema legal positivo, ya que, a través de él, podremos tener la visión exacta de su significado.
Antes de la reforma de 1925, el país vivió el régimen seudo parlamentario, en el cual la fiscalización política se hacía por medio del voto de censura, el que acarreaba la caída de los Ministros. Esta reforma estableció un régimen presidencial, porque se señaló que los acuerdos y observaciones que transmitiera la Cámara al Ejecutivo no afectarían la responsabilidad política de los ministros. El cambio fundamental en el sistema jurídico político se produjo, precisamente, en esta disposición. Antes se provocaba la caída del ministro, no por el análisis jurídico de los antecedentes que la Cámara tuviera para determinar esa censura, sino únicamente por la acción política del ministro apreciada también estrictamente en ese sentido.
Sin embargo, la reforma del año 1925 no cambió en nada y, muy por el contrario, reafirmó el régimen de la acusación constitucional. En efecto, de acuerdo con el texto expreso de la Constitución de 1833, el régimen de acusación constitucional estableció que los Ministros de Estado sólo podían ser acusados por los delitos taxativamente enumerados en ella; pero, en la reforma de 1874, ese sistema fue totalmente sustituido. Como lo ha sostenido don Jorge Huneeus, al referirse a esta reforma de 1874, la acusación política acogida por el Senado desempeña la doble función de juzgamiento político y de antejuicio criminal.
Es así como la acusación constitucional se refiere a dos aspectos diferentes: es un enjuiciamiento y una sanción política, y es un antejuicio, como trámite previo, para procesar por la justicia ordinaria al funcionario declarado culpable por el Senado.
Si bien la disposición del artículo 39, número 1, de la Constitución Política establece los actos y delitos que, cometidos por el Presidente de la República y los Ministros de Estado y otros funcionarios, dan motivo a la acusación, no todos ellos son específicos sino genéricos, como el haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, el atropellamiento de las leyes, etcétera. Si a ello se agrega que el artículo 42 expresa que el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa, cabe llegar a la precisa conclusión de que en la acusación, se puede apreciar, calificar y sancionar la conducta política del Ministro de Estado o del Presidente de la República. La frase o abuso de poder que se le imputa precisa, con nitidez, el contenido de la acusación constitucional.
Así, por lo demás, lo hemos sostenido, con el amplio apoyo de diversos sectores de esta Cámara, en la acusación constitucional en contra del ex Ministro de Economía del Gobierno anterior, señor Domingo Santa María, en sesión de 13 de octubre de 1966. Esta tesis quedó allí claramente señalada, tanto por el Diputado que habla, como también por Diputados de los bancos radicales y comunistas, tesis que no cabe poner en tela de juicio, pues, de otra manera y suprimida la sanción política que acarreaba el acuerdo u observación dentro del régimen parlamentario, la acción política de los Ministros y funcionarios quedaría sin sanción.
Por ello, no puede sostenerse, como se desprende en buena parte de la respuesta del señor Ministro, que esta acusación tendría un claro sentido político. Se agrega, en otro de sus acápites, que las causas o razones que se han aducido para acusar al Ministro no tipifican ninguno de los delitos o infracciones a la Constitución o atropellamiento de las leyes.
El señor Ministro confunde, por tanto, en forma absoluta, dos aspectos que es imposible dejar de distinguir: uno se relaciona con la posición política de los partidos frente a determinados asuntos contingentes, donde, ciertamente, juegan los aspectos doctrinarios y, ¿por qué no decirlo?, también las pasiones humanas; y el otro, que significa juzgar una política de gobierno, orientadora de la acción central de un Ministro frente a determinadas funciones que, como tal, le corresponde realizar.
Quisiera subrayar, en este aspecto, que ésta ha sido, por otra parte, la tesis sostenida invariablemente por la representación comunista. En el curso de la misma sesión ya citada, en que se discutía la acusación en contra del ex Ministro Domingo Santa María, se señaló por el Diputado señor Orlando Millas, al hacer referencia a otra acusación que ellos presentaron en
contra del ex Ministro de Salud, don Benjamín Cid, que lo hicieron porque simplemente no cumplía el mandato de la Constitución que establece que es deber del Ejecutivo proporcionar los dineros suficientes para una atención debida de la salud del pueblo.
Allí precisamente, quedó sentado el principio que, a mi juicio, es inamovible: que lo que se enjuicia es todo un proceso que orientación política, en el más extenso sentido de la palabra; que permite juzgar las actuaciones de los funcionarios que, en el artículo 39, señala la Carta Fundamental, a la luz de un criterio no restringido, sino de la mayor amplitud, para señalar también a la opinión pública la justa sanción moral a que se hace acreedor el gobernante que vulnera el sistema jurídico en que debe enmarcar su acción.
Ahora bien, señor Presidente, ¿cuáles son las actuaciones del señor Ministro que motivaron esta acusación constitucional y que lo someten, por consiguiente, al juicio político que debe enfrentar esta tarde? La política que ha inspirado, desde su cargo de Ministro de Justicia, para descalificar, amedrentar, criticar e injuriar al poder judicial, en las personas de sus magistrados, con ocasión de los fallos que éstos han emitido, como quedó claramente señalado en la muy brillante exposición del Diputado señor Arnello.
No se trata de que el señor Ministro, encargado de la Cartera de Justicia, haya cometido una omisión en el nombramiento de un funcionario judicial o haya dejado de cumplir determinados preceptos procesales que la ley le obliga a respetar. Si tales hechos hubiesen sucedido, evidentemente, hubieran sido otras muy distintas las causales por las cuales se le hubiera acusado.
La gravedad que encierra la actitud del señor Ministro radica en el hecho de que, abusando del poder que ejerce por su calidad de Secretario de Estado en el departamento de Justicia, se ha referido al Poder Judicial en términos que entrañan una abierta crítica a sus actuaciones; que, al comentar fallos acordados por , 1a Corte Suprema, ha calificado éstos en términos injuriosos para las personas que los emitieron; que, estando en la obligación de iniciar las querellas correspondientes, como autoridad ejecutiva, para sancionar a aquellas personas que públicamente injuriaban al Poder Judicial, no haya cumplido con este deber, y se haya dictado un decreto por el Gobierno, como muy bien el señor Arnello lo ha sostenido, con un sentido eminentemente político, para indultar a reos que no estaban aún condenados; y, fundamentalmente, por el hecho de que, siendo él, precisamente, el encargado de velar por las cordiales relaciones entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haya mantenido una actitud absolutamente diversa, al dirigir, personalmente, en declaraciones reiteradas, ataques en contra de la Justicia y de sus Magistrados.
Estos hechos configuran el llamado abuso del poder, sancionado expresamente por la Constitución, y respecto del cual, tanto esta Cámara como posteriormente el Honorable Senado tienen la obligación de penar, a través del único medio que la propia Constitución franquea, cual es la aceptación de la acusación interpuesta.
El señor Ministro, para cohonestar, en alguna medida, su responsabilidad frente a la acusación de abuso de poder de su parte, ha expresado que los actos de los Poderes Públicos pueden ser lícitamente criticados por los demás Poderes del Estado o por los ciudadanos del país. Para probarlo, afirma que el país está acostumbrado a la frecuente y muchas veces acida crítica que se formulan recíprocamente los Poderes del Estado. Basta recordar agrega al respecto, las opiniones sustentadas por sucesivos Presidentes de la República acerca del Congreso Nacional.
Es evidente, de toda evidencia, y nadie podría negar, la necesidad de una sana crítica tanto de los ciudadanos como de los representantes de los diversos organismos públicos frente a situaciones que se consideren inconvenientes para el bien general. Nadie podría negar la posibilidad de crítica para tratar de mejorar un sistema legal, o bien, su reemplazo por otro que se sugiriera dentro del proceso jurídico respectivo.
Lo que no se puede aceptar es que esa crítica llegue a los límites a que se ha querido llevar en este caso y se haga* al Poder Público que precisamente no tiene carácter político, que debe administrar justicia y cuya independencia debe ser cautelada celosamente; y, lo que es más grave, que esa crítica a sus resoluciones y a las personas que intervienen en ellas la haga nada menos que el representante del otro Poder Público con el cual debe entenderse; pero aun más, cuando el Poder Judicial, por la naturaleza especial de sus funciones, no puede salir a la arena política y conflictiva a defenderse ni a contratacar.
He ahí lo grave de esta crítica, que lleva envueltos, además, veladas amenazas y amedrentamientos para los subalternos de ese Poder, que se genera en forma mixta, con intervención del propio Ejecutivo.
Ni siquiera la excusa de que ha opinado en calidad de ciudadano al comentar un fallo judicial, podría servirle al señor Ministro para atenuar su responsabilidad, puesto que la trascendencia de sus declaraciones y actitud no se ha producido por esa calidad sino por ser realizadas en su condición de Ministro de Estado.
Por ello, el afirmar que el incontestable derecho a crítica que como ciudadano ejerció el Ministro de Justicia, lo fue en términos apropiados, es una burla al Poder Judicial, ya que si un ciudadano cualquiera hubiere procedido así, indiscutiblemente, habría sido perseguido por la Justicia del Crimen, salvándose el señor Ministro de ese enjuiciamiento por el verdadero fuero de que goza y que sólo puede ser allanado por medio de este proceso de acusación constitucional.
Ahora bien, la trascendencia política y las consecuencias de orden práctico que se derivarían de la circunstancia de que esta Cámara dejara en la impunidad la conducta política del señor Ministro de Justicia al rechazar la acusación, son extremadamente graves tanto para el funcionamiento del sistema democrático cuanto para el respeto esencial e indispensable que debe existir en las relaciones de los Poderes del Estado.
La impunidad para con el señor Ministro de Justicia al absolverlo de su responsabilidad por el flagrante abuso de poder que ha ejercido desde su cargo de Ministro en contra del Poder Judicial, significaría la licencia para que otros representantes del Ejecutivo siguieran igual conducta en la certeza de que el precedente establecido con el rechazo de la acusación le aseguraría la libertad más completa para cometer actos contrarios a sus responsabilidades constitucionales.
Por la vía del ejemplo, sin pretender lanzar sombra alguna de duda en contra de las actuaciones del señor Ministro de Defensa Nacional, ¿qué sucedería si este Secretario de Estado al margen de la persona muy respetable del señor Ríos Valdivia usando de su influencia de Ministro de Defensa, criticara abiertamente la conducta de los altos mandos del Ejército, descalificara como incompetente la eficiencia de los encargados de la defensa nacional, enjuiciara públicamente las designaciones efectuadas por la Junta Calificadora, pusiera en la picota pública la honradez y patriotismo de los generales y oficiales, tal como ha sucedido respecto del Poder Judicial con el señor Ministro de Justicia? ¿Tendría fundamento alguna acusación que se interpusiera en su contra después de que esta Cámara, en igualdad de condiciones y por el mismo hecho grave, dejara sin sanción alguna al señor Ministro de Justicia hoy acusado?
Si la campaña sostenida y reiterada en contra del Poder Judicial, con el definido propósito de desprestigiarlo como Poder del Estado, cohonestar su independencia y vulnerar su prestigio ha sido encabezada y dirigida por el Ministro del ramo, el cual ha quedado sin sanción, ¿por qué no sucedería lo mismo si el señor Ministro de Defensa con el propósito de socavar la disciplina y la independencia del Ejército, con fines políticos emprendiera y dirigiera una campaña en contra de los altos oficiales de la Defensa, de sus organismos y de sus instituciones representativas?
El país necesita una resolución definitiva de esta Cámara, a fin de tener la seguridad de que los actos abusivos de quienes detentan el Poder serán sancionados de acuerdo con los mecanismos constitucionales y jurídicos establecidos. Lo contrario significa la más absoluta licencia para quienes, por la naturaleza de su cargo, tienen como primera obligación cumplir con la ley y la burlan, la desfiguran y la pisotean ante la impavidez suicida e irresponsable del único Poder del Estado, el Parlamento, que tiene en sus manos las exclusivas herramientas legales para sancionar y penar tales abusos. Renegar de estas facultades, abdicar de ellas por temor, por cálculo electoral, por estrategia partidista, es la más grave falta que pueden cometer en una democracia los que tienen la tarea fundamental de defenderla de las asechanzas que amenazan su existencia.
El señor Ministro de Justicia ha actuado con contumacia, con premeditación políticamente calculada en contra del Poder Judicial, abusando de su poder de Ministro de Estado al atacar a quienes está en la obligación legal de amparar. Esta Cámara debe dar lugar a la acusación y señalarle al país que se encuentra vigilante en su determinación de usar, como representante del pueblo, de las herramientas que la Carta le ha entregado para castigar a quienes atropellen la ley y la Constitución.
Muy agradecido de la interrupción.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Arnello.
El señor PALESTRO.-
¿Qué culpa tiene la Corte Suprema?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor ARNELLO.-
He concedido una interrupción al señor Laemmermann.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Laemmermann.
El señor LAEMMERMANN.-
Agradezco la gentileza del señor Arnello al concederme la interrupción.
Señor Presidente, la Democracia Radical ha resuelto apoyar la acusación constitucional deducida en contra del señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce. Los fundamentos de nuestra decisión son indiscutibles desde el punto de vista jurídico. Pero, además, han sido determinados por el claro propósito de defender el régimen institucional y democrático que hemos ayudado a construir. En otras palabras, nuestra decisión de apoyar la acusación tiene por objeto defender la vigencia y respeto de la Constitución, proteger la independencia y la dignidad del Poder Judicial y establecer nuestra inquebrantable decisión de oponernos a todo abuso que implique desconocimiento de las libertades fundamentales de los chilenos.
Inconstitucionalidad e ilegalidad de los indultos.- El Ministro acusado concurrió con su firma en la dictación del decreto que indultó a diversos delincuentes procesados y no condenados y al decreto de insistencia consiguiente.
Esta actitud es claramente inconstitucional en atención a las siguientes consideraciones:
1º.- Como decía el profesor Gabriel Amunátegui, el indulto remite, o rebaja la pena, pero no hace desaparecer el delito. En consecuencia, para que proceda el indulto es menester que exista una pena y que ella haya sido aplicada en virtud de una sentencia ejecutoriada.
2º.- Este concepto parece confirmado por lo dispuesto en el artículo 93, Nº 4, del Código Penal, en cuya virtud la gracia del indulto sólo remite o conmuta le pena.
3º.- De lo anterior se infiere que el Presidente de la República no tiene facultad para indultar a los procesados. Y si de hecho lo hace, está faltando a la Constitcción y a la ley.
4º.- Por otra parte, la conclusión precedente se ve confirmada por lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución, de acuerdo al cual, ni el Presidente de la República, ni el Congreso, puede abocarse al conocimiento de causas pendientes. Y, por cierto, la única forma que tendría el Presidente para intervenir en estas causas pendientes, sería por medio del indulto. De modo, pues, que el precepto en comentario implícitamente está prohibiendo al Presidente de la República que haga uso del indulto, mientras la causa esté pendiente, esto es, mientras no haya sentencia ejecutoriada.
5º.- Por otra parte, las cosas son lo que su naturaleza y esencia indican y no lo que las circunstancias determinan, o mejor, no son lo que su nombre señala.
Se sabe, siguiendo las expresiones del citado profesor Amunátegui, que la diferencia entre el indulto y la amnistía radica en el hecho de que aquél hace desaparecer solamente la pena, mientras que ésta elimina el delito, el delincuente y como consecuencia, la pena.
Si el Presidente de la República dicta un decreto concediendo el indulto a un procesado, de hecho lo que está haciendo, no es indultar, sino que amnistiar. Tal conclusión resulta evidente, si se tiene en consideración que el indulto al procesando sólo impide que se le aplique la pena, sino que hace imposible que se dicte la sanción en el proceso. Y de este modo, el delincuente pierde su calidad de tal y la acción punible no llega a constituir delito. En resumen, no hay delito, ni delincuente, ni pena. Se trata, por lo mismo, de una amnistía, y el Presidente no tiene facultad para amnistiar.
En consecuencia, por este concepto, los decretos llamados de indulto, firmados por el acusado son inconstitucionales.
6º.- La tesis de la inconstitucionalidad de estos indultos ha sido reiteradamente sostenida por nuestros constitucionalistas y penalistas. Puedo citar las siguientes opiniones constitucionales: Profesor Rafael Raveau: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Chileno; ProfesorAlcibíades Roldán, Elementos de Derecho Constitucional; Profesor Gabriel Amunátegui, Manuel de Derecho Constitucional; Profesor Carlos Estévez, Elementos de Derecho Constitucional Chileno; Profesor Mario Quinzio, Manual de Derecho Constitucional; ProfesorJorge Ovalle, Apuntes; ProfesorLuis Quinteros, Apuntes; Profesor Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, tomo III. Podría agregar muchos más, pero no los cito en aras de la brevedad que deseo dar a mi intervención.
No obstante, hay uno que no puedo dejar de mencionar por varias razones: por ser un jurisconsulto distinguido, por desempeñar actualmente, gracias al régimen imperante, el destacado cargo de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y muy especialmente por ser, como es sabido, el consejero que asiste al Presidente de la República en las materias relativas al Derecho. Me refiero a don Eduardo Novoa Monreal. Pues bien, este meritorio abogado y catedrático universitario, es autor de una obra titulada Curso de Derecho Penal, y en el tomo II, página 447, de ella, refiriéndose al indulto, dice textualmente lo que sigue: Para que pueda concederse un indulto es necesario que la acción penal se haya agotado por la completa tramitación del juicio criminal, en forma que éste haya terminado por sentencia condenatoria. Solamente cuando ha quedado ejecutoriada la sentencia es posible que se concedan indultos generales o particulares. La razón de ello está en que el indulto es causa de extinción de la pena y no hay pena mientras el proceso penal no está afinado. Además, si no se espera tal instante, no podría tener efecto el artículo 93, número 4, del Código Penal, en cuanto manda que el indultado no pierda su carácter de condenado para los efectos de la reincidencia, ya que no cabría reincidencia sin sentencia condenatoria firme y podría reprocharse al Ejecutivo o al Legislativo, según los casos, la conculcación del artículo 80 de la Constitución Política, que les veda ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes.
7.- En las propias Actas de la Constitución, quedó en claro que el indulto sólo podía aplicarse a condenados (página 222).
8º.- No puede sostenerse que se trata de un problema controvertido y que el Ministro, al tener facultad de optar entre dos alternativas, no podía expresar con su conducta la intención de faltar a la ley.
En realidad, el problema no es controvertido, sino que existe la casi unanimidad de las opiniones de los especialistas y de los fallos.
Para estimar que hay discusión se ha invocado solamente un fallo de la Corte Marcial, pero se olvida, o se quiere olvidar, que son muchos los fallos que unánimemente rechazan la facultad presidencial, comenzando por una sentencia de la Corte Suprema dictada ya en el siglo pasado y que ha sido reiteradamente confirmada por la misma Corte y por diversas Cortes de Apelaciones durante los últimos años. En consecuencia, no se trata de un problema controvertido, sino que perfectamente claro.
No puede tampoco afirmarse que no ha habido intención de violar la ley. Tal aserto aparece pueril, si se tiene presente que, para tramitar el decreto de indulto, ha sido necesario (preterir) premeditadamente la observación de inconstitucionalidad y de ilegalidad formulada por la Contraloría. Luego no sólo hubo intención, sino el propósito deliberado y firme de pasar por encima del texto constitucional y de la ley.
9º.- No puede, tampoco, válidamente sostenerse que no existe responsabilidad del Ministro, sino que sólo del Presidente de la República. El artículo 76 de la Constitución Política descarta esta excusa para apoyar la acusación, pues estatuye que cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare.
De todo lo anterior, se desprende una sola conclusión: el Ministro acusado ha violado deliberadamente la Constitución y la ley, atropellando con esta violación la independencia del Poder Judicial y, con ello, ha incurrido en la causal de infracción a la Constitución como en la de atropellamiento de las leyes, a que se refiere la letra b) del Nº 1º del artículo 39 de nuestra Carta Fundamental.
Ataques a la independencia del Poder Judicial.- El señor Ministro, en diversas oportunidades, ha atacado o ha amparado ataques de orden personal en contra de magistrados de nuestros tribunales. Los ha llegado a acusar de haber faltado a la verdad y de haber otorgado, sin ambages, impunidad a los conspiradores. Con ello ha injuriado y calumniado a los integrantes de otro poder del Estado.
Tal actitud implica un atentado en contra de la independencia del Poder Judicial. En efecto, los ataques reiterados de la prensa oficialista y estos inusitados ataques del Ministro sólo pueden cumplir un fin: amedrentar a los jueces, privarlos de su libertad para fallar, destruir su dignidad como profesionales y como hombres, producir la impopularidad de los magistrados que osen fallar con independencia. En una palabra, se trata de destruir la institucionalidad democrática para cuya vigencia, como lo sostenemos los socialdemócratas, es indispensable la existencia de un Poder Judicial libre e independiente.
La actitud del señor Ministro implica una clara violación de lo prescrito en los artículos 40 y 80 de la Constitución y, lo que es más grave, del espíritu de la misma, que quiere un poder Judicial independiente como una de las garantías elementales para la subsistencia de los derechos humanos.
Se ha pretendido sostener la política del Ministro asilándose en el derecho de crítica que asiste a todo ciudadano. La Democracia Radical sostiene que ese derecho, que es propio de todo chileno, no lo tiene el Poder Ejecutivo, en razón de la aplicación del principio de la separación de los poderes. En otras palabras, el Ejecutivo no puede mezclarse en las materias propias del Poder Judicial. Se trata, precisamente, que los miembros del Ejecutivo cumplan con un deber fundamental: el de abstenerse de intervenir en asuntos ajenos a su competencia.
Por último, la Democracia Radical cree que el rechazo de la acusación o la abstención frente a la misma implican un agravio al poder Judicial que no puede quedar huérfano en su tarea de velar por el cumplimiento y aplicación de la Constitución y de la ley.
Lo que he manifestado demuestra que la acusación que se ha formulado en contra del señor Ministro de Justicia tiene fundamentos legales y constitucionales irrebatibles.
Esto lo han reconocido, hace días solamente, los dirigentes de los partidos democráticos, en forma concluyente, en el Honorable Senado. Pese a ello, uno de dichos partidos, el de mayor gravitación por la magnitud de su representación parlamentaria, ha anunciado que se abstendrá de votar la acusación, porque estima que mayor responsabilidad en la dictación del arbitrario decreto de indulto de los personeros del MIR, procesados por ser autores de delitos comunes, le cabe al Jefe del Estado que a su Ministro de Justicia. Este es un pretexto deleznable si se considera que su actual Presidente, en reciente declaración, reconoce que los fundamentos legales de la acusación no admiten discusión; que, asimismo, el señor Presidente del Senado, abogado y catedrático meritísimo, comparte la misma opinión; que, además, el ex Presidente de dicho partido también emitió, hace muy pocos días, igual juicio en un debate que sobre los ataques a la independencia del Poder Judicial se llevó a efecto en el Honorable Senado, en el que expresó que el señor Ministro de Justicia había empleado oficialmente expresiones raras veces escuchadas anteriormente en el país a un Secretario del Estado del ramo, y no, según su opinión, para plantear una tesis de la justicia, para realizar un análisis crítico de esta función, sino para referirse derechamente a un fallo, esto es, a algo que constituye una atribución exclusiva de otro Poder del Estado, para concluir que el Ministro de Justicia estimaba que la Excelentísima Corte Suprema había otorgado, sin ambages, el derecho a la impunidad de los conspiradores.
El Honorable Senador Prado agregó, en la oportunidad señalada, que las expresiones del señor Ministro de Justicia acerca de un fallo de la Excelentísima Corte Suprema había desatado en contra de este tribunal una campaña en la cual casi no hay expresión hiriente o lesiva a la dignidad de un Poder del Estado que no se haya usado con la mayor impunidad, sin que nada hicieran las autoridades del Gobierno para reprimirla. Acto seguido, dio a conocer muchos de los injustos e injuriosos dicterios que toda la prensa oficialista profirió en esa campaña contra el más alto tribunal de la República, campaña que, a juicio del señor Senador, no demuestra un limpio propósito crítico, sino la, intención de desmoronar ante la conciencia pública a un Poder del Estado.
Por su parte, el Honorable Senador Hamilton, en sesión del Honorable Senado, del día 13 de enero recién pasado, demostró prolijamente en un interesante discurso, que eran inexactos los fundamentos que invocó el Presidente de la República para dictar el decreto de indulto en favor de los delincuentes del MIR, en contravención a preceptos constitucionales y legales sobradamente conocidos, decreto que, a su juicio, no debe aplicarse por los Tribunales de Justicia, a pesar de haber sido cursado por la Contraloría, porque no tiene fuerza o validez legales, y también, porque Chile es una democracia, y en él impera un estado de Derecho, en que el gobernante no es un mandamás de su pueblo, sino su mayor servidor.
Era dable esperar, en consecuencia, que la Democracia Cristiana, tras estas laudables protestas en favor del Estado de Derecho, formuladas por sus más altos personeros, hubiera acordado votar favorablemente la merecida acusación formulada en contra del señor Ministro de Justicia. Empero, no será así. Se abstendrá de votarla. Deliberadamente, no quiero comentar esta insólita actitud. Creo que los demócratas de nuestro país la juzgarán mejor que yo.
De otro lado, un partido político que blasona de ser cabalmente el adalid de la democracia, y que justifica a diario su participación en la Unidad Popular diciendo que está ahí como baluarte del Estado de Derecho, no se abstendrá de votar la acusación. Por el contrario, votará en contra de ella, haciéndose, de este modo, solidario del Ministro que ha violado deliberadamente claros preceptos constitucionales y legales. El país sabrá juzgar si su conducta entraña defensa o traición de nuestra democracia.
La Democracia Radical, de acuerdo con sus rígidas normas de ética política, piensa que la democracia y el Estado de Derecho no se defienden ni preservan con la actitud complaciente de los abstencionistas, ni con la actitud de los que conscientemente se asocian con los que fraguan su destrucción.
Por tanto, los Diputados de la Democracia Radical, fieles a nuestros próceres, votaremos favorablemente la acusación formulada en contra del señor Ministro de Justicia.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Arnello.
Restan ocho minutos a Su Señoría.
El señor ARNELLO.-
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Excúsenme, señores Diputados.
Algunos señores Comités han expresado su deseo de que la sesión se suspenda por una hora a partir de las veintiuna horas.
El señor LAVANDERO.-
A partir de las veintidós horas, señor Presidente.
El señor GONZALEZ.
De inmediato.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señores Diputados, se suspendería por una hora, de inmediato, hasta las veintidós horas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Se suspende la sesión.
Se suspendió la sesión a las 20 horas 54 minutos.
Se reanudó la sesión a las 22 horas.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Ofrezco la palabra a algún señor Diputado partidario de que se deseche la acusación constitucional.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, no voy a seguir, por supuesto, al señor Amello en sus lucubraciones jurídicas un tanto obsoletas, que no se avienen en absoluto con los textos legales vigentes.
Voy a ir a la raíz misma de la acusación, al plan digestivo del Club Audax Italiano, lo que tal vez resulta un tanto prosaico después de las floridas palabras del señor Lorca y de la elocuencia arrebatadora del señor Laemmermann.
Risas.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, la Derecha, comprometida hasta los tuétanos en el asesinato del General Schneider, quiere justificar la impunidad y la absolución del Senador Morales, y no sólo la quiere justificar, sino que pretende llevar adelante los planes sediciosos en que el Senador estaba embarcado. Y para esto, para preparar el clima propicio, está poniendo en práctica el plan expuesto el 14 de enero último por el propio Senador Morales, a la hora de la sobremesa y de los bajativos alegres, cuando los conspiradores lo homenajearon en el Club Audax Italiano.
Allí se llamó abiertamente a la sedición y el Senador Morales, después de expresar textualmente según la versión de El Mercurio, que sumados los votos de la Democracia Cristiana, Partido Nacional y Democracia Cristiana, tenemos votos en la Cámara para suspender de sus cargos a los Ministros y al Presidente de la República.
El señor KLEIN.-
No, al Presidente no.
El señor TEJEDA.-
Y en el Senado tenemos la mayoría democrática necesaria, de acuerdo a la Constitución, para que de esa suspensión acordada en la Cámara se proceda no sólo a la destitución de los Ministros de Estado, sino también para los casos que la Constitución lo indica, del Presidente de la República. , alzando la voz, dijo a los próceres que asistían: pero en la medida que demos más, recibiremos menos; y mientras más valientes seamos, más cobarde será el adversario.
Los próceres que escuchaban al señor Morales eran don Pedro Enrique Alfonso, el abogado Pablo Rodríguez; los Senadores Julio Durán y Fernando Ochagavía; los Diputados del Partido Nacional Jaime Bulnes, Manuel Tagle, René Tapia, Miguel Amunátegui, Víctor Carmine, Gustavo Monckeberg, Mario Ríos, Germán Riesco, Engelberto Frías y Patricio Mekis; los Diputados de la Democracia Radical Renato Laemmermann, Héctor Campos, Julio Mercado y Rafael Señoret; y el dirigente Jaime Tormo.
Para echar a andar el plan digestivo del Club Audax Italiano, idearon esta acusación constitucional, tomando como pretexto el indulto de los miristas procesados.
Naturalmente, se trata de confundir a la opinión pública, pero esto no engaña a nadie.
Nuestro compañero Senador Luis Corvalán, en la gran concentración en que fueron proclamados en Valparaíso los candidatos a regidores de la Unidad Popular el día 24 de enero, expresó lo siguiente: Aquí estamos, también, para expresar nuestra protesta y rechazo por la acusación constitucional presentada por los momios contra el Ministro de Justicia. Se le acusa por dos cosas: por haber criticado el fallo de la Corte Suprema que rechazó el desafuero de Raúl Morales y por haber firmado el indulto a los miembros del MIR que estaban procesados, algunos de ellos en la cárcel y otros escondidos.
Estos momios son porfiados. Actúan como si nada hubiera cambiado. Y, por último, ¿qué quieren? ¿Qué se aplauda la suprema embarrada de la Corte? ¿Qué los del MIR continúen perseguidos en las condiciones del Gobierno Popular?
Se trata, agregó Corvalán, de una acusación sin fundamento, cuya presentación revela sí el propósito de los reaccionarios de hacer frente al nuevo Gobierno del país. Al comienzo se agazaparon, se recogieron en sus madrigueras. Pero ahora andan sueltos, insolentes, al extremo de que uno de ellos, el angelito de la Corte Suprema, ha tenido la tupé de amenazar con la destitución del Presidente de la República por una conjura reaccionaria en el Parlamento.
Sostiene la acusación que al decretarse el indulto de algunos procesados, no estando afinada la causa, se habría infringido el artículo 80 de la Constitución, que prohíbe al Presidente de la República y al Congreso avocarse procesos pendientes.
Si amnistiar o indultar significara avocarse procesos pendientes, no se concibe cómo la Constitución pudo facultar al Congreso para amnistiar y al Presidente para indultar.
Avocarse procesos pendientes significa transformarse en juez, esto es, cuando se trata de un juicio criminal, tomar declaraciones, carear, tramitar la causa y fallarla; esto es, absolver o condenar.
Ni la amnistía ni el indulto tienen nada que ver con los procesos pendientes, ni una ni otro pueden juzgar a nadie.
Se ha querido hacer un distingo sutil entre los indultos generales y particulares, olvidando que sus efectos son iguales.
Se pretende que el indulto deja al perjudicado con un delito, en la imposibilidad de hacer valer acciones civiles para la reparación del daño. Esto es falso: ni la amnistía ni el indulto privan a nadie de las acciones civiles. Así lo reconoce la jurisprudencia uniforme de los Tribunales.
Nuestra legislación positiva es muy clara. La Constitución no establece ninguna restricción al Presidente de la República para indultar. Ninguna. Así lo dice don José Guillermo Guerra. Así, también, lo reconoce el profesor Bernaschina, en su obra de Derecho Constitucional.
El Código Penal, en su artículo 93, Nº 4º, dispone que la responsabilidad penal termina por el indulto y, como consecuencia, el artículo 408, Nº 5°, del Código de Procedimiento Penal, dispone que el indulto produce sobreseimiento de la causa.
El artículo 433, Nº 6º, del Código de Procedimiento Penal, permite alegar como excepciones de previo y especial pronunciamiento, el indulto. Y es sabido que tanto el sobreseimiento como el artículo de previo y especial pronunciamiento sólo pueden hacerse valer cuando hay causa pendiente.
Ge pretende que el número 2º del artículo 93 del Código Penal, que señala la naturaleza del indulto al establecer que no le quita al condenado el carácter de tal, significa que sólo puede indultarse a los condenados. Pero este artículo, desde luego, no establece que sólo se puede indultar cuando se ha impuesto pena. Dice que cuando el reo ya condenado al indultársele, en ese caso, los efectos de la pena no se borran para los efectos de la reincidencia.
Así resulta también de la historia de la ley, ya que en las actas de la Comisión Redactadora del Código Penal hay constancia, en la sesión 22ª, de que con esta idea, que ulteriormente se agregó como inciso segundo al Nº 4º del artículo 93, se quiso dar una regla a los Tribunales para los casos en que estando indultado un condenado, no por eso dejaba de ser reincidente si de nuevo delinquía.
En todo caso, el Código Penal no pudo modificar el texto de la Constitución.
Hago presente que el Código Penal es del año 1874 y que si su alcance hubiera sido el que le dan los acusadores, en todo caso, tal inciso segundo del Nº 4º del artículo 93 estaría derogado por los artículos 433, Nº 6º, y 408, Nº 5º, del Código de procedimiento Penal, promulgado en 1907, o sea, 33 años después.
Con la acusación se quiere privar al Presidente de la República de una facultad constitucional que han ejercido todos los gobernantes.
En efecto, todos los gobernantes han decretado indultos. El ex PresidenteJorge Alessandri, durante su período presidencial, decretó 2. 460 indultos, es decir, aproximadamente uno cada 17 ó 18 horas; y el ex PresidenteFrei, 5. 875, o sea, uno cada 8 horas. Esto quiere decir que habrían desconocido 2. 460 y 5. 875 fallos judiciales, respectivamente, de acogerse la tesis de la acusación.
Todos estos indultos fueron por delitos comunes. Se ha pretendido que ninguno se decretó habiendo proceso pendiente.
La verdad de las cosas, como consta en la versión taquigráfica de las reuniones de la Comisión de Acusación, es que el señor Contralor General Subrogante reconoció que no podía decir si entre estos indultos algunos se referían a personas con procesos pendientes, porque no se lleva estadística sobre la materia.
Como se ve, el indulto fue el pan nuestro de cada día en los Gobiernos de los señores Alessandri y Frei.
Debo agregar, como yo lo hizo presente el señor Ministro, que hay precedentes sobre esta materia.
El 5 de abril de 1946, el Presidente de la República indultó a siete autores de delito común, que se encontraban procesados en ese entonces.
Antes, el PresidenteAguirre Cerda había indultado a los responsables de los sucesos del 5 de septiembre de 1 DES, estando el proceso pendiente.
En 1952, con la firma de la entonces Ministra de Justicia, doña Adriana Olguín de Baltra, fueron indultados numerosos procesados, entre ellos nuestro camarada Pablo Neruda.
Los Tribunales de Justicia han establecido también que es válido y legal el indulto de un reo con proceso pendiente, en los fallos que ya expresó el señor Ministro de Justicia y que me parece inútil reiterar.
De consiguiente, la supuesta ilegalidad de los indultos es un mito. Tanto es así, que el 4 de enero de este año El Mercurio se refirió editorialmente al indulto de los miristas y no lo atacó por ilegal, sino por estimarlo no prudente y propugnó reformas legales sobre esta materia.
Conviene también recordar, como lo hizo el señor Ministro, la opinión del jurisconsulto don Héctor Correa Letelier, ex Presidente de la Cámara y ex Presidente del Partido Conservador.
Explotación política de la opinión del profesor Eduardo Novoa Monreal.- El profesor Novoa, llamado a la Comisión e interrogado acerca da su opinión, expresó que era la que figura en sus libros. O sea, a su juicio, el indulto sólo procede cuando hay sentencia de término.
Esto ha servido para presentarlo como partidario de la acusación, para atribuirle la opinión de que se justificaba la acusación. Pero el profesor Novoa agregó: Esto no significa, sin embargo, que yo piense que esta opinión es exclusiva, porque es una opinión controvertida. Y después de citar numerosos casos en que su opinión era controvertida, dijo lo siguiente: No recuerdo, si en esa oportunidad o en otra, pero tengo información en el sentido de que el ex Contralor General de la República señor Humberto Mewes dio curso al decreto de indulto dictado también antes de que estuviera terminada la tramitación de una causa. También hay una sentencia de la Corte Naval, que no sé si está anotada en el Repertorio de la Jurisprudencia, en la cual ella acogió un indulto dictado durante la tramitación del juicio. Naturalmente, estos indultos también fueron sometidos a la decisión de los Tribunales de Justicia y por lo menos, en un caso que yo recuerdo, en la Corte de Apelaciones de Santiago se dictó resolución reconociendo valor a ese indulto dictado durante la tramitación de la causa. Por consiguiente, a pesar de la opinión que he manifestado, que he sostenido y sigo sustentando, debo reconocer que el punto, es un punto controvertido.
El señor Novoa considera que no cabe acusación constitucional por una divergencia de opinión. Presentarlo como opinando en el sentido de que la acusación se justifica, a mi manera de ver, es simplemente, una frescura.
El señor Amello acaba de atribuirle al señor Novoa opiniones que no ha emitido en relación a los decretos de insistencia. Citó las páginas 25 y 26 del boletín de la Comisión. Pero la declaración del señor Novoa dice precisamente lo contrario a lo que el señor Arnello le atribuye. El señor Novoa dijo lo siguiente: Lo que sí me parece a mí es que el solo hecho de dictar un decreto de insistencia de ninguna manera puede decirse que necesariamente conduzca a la declaración de una violación de la ley, y por consiguiente, a la formulación de un juicio constitucional, porque es sabido que todos los gobiernos decían decretos de insistencia. Se puede decir que generalmente los gobiernos dictan decenas de decretos de insistencia en el curso de su mandato; por consiguiente, el solo hecho de dictar decreto de insistencia, no puede ser, indudablemente, base para un juicio político. El juicio político tiene que estar basado en otras circunstancias. Por lo demás, la propia Constitución reconoce la existencia del decreto de insistencia y lo permite. Por consiguiente, cree la Constitución de que hay circunstancias en las cuales la administración necesita salidas que no están franqueadas por la ley y que circunstancias especiales justifican o por lo menos hacen explicables. Por eso que, dictado un decreto de insistencia, nunca en forma automática se ha deducido acusación y que en cada caso en que haya en juego un decreto de insistencia, no por el solo hecho de la ilegalidad será procedente el juicio político, sino por una ilegalidad que represente tales caracteres o tales circunstancias, que a juicio del Parlamento den motivo o caractericen con particular gravedad una responsabilidad política.
Para terminar lo relativo al indulto, parece conveniente recordar que la propia Cámara de Diputados aprobó una reforma al Código de Procedimiento Penal, que pende actualmente de la resolución del Senado, mediante la cual no podrá en adelante indultarse a reos con proceso pendiente. Esto significa que mientras esta reforma no sea ley, no existe obligación de esperar la existencia de un fallo judicial que ponga término a la causa para hacer efectiva la gracia del indulto. Y esto en el supuesto de que esta reforma fuera constitucional, ya que la facultad ilimitada del indulto está consagrada en la Constitución y no podría modificarse por una ley común.
Debo agregar que la acusación además es improcedente, porque se trata de un decreto de insistencia que obligadamente lleva la firma de los doce Ministro. Sin la firma de los doce Ministros no hay decreto de insistencia. En consecuencia, es una responsabilidad solidaria, colectiva e indivisible. Por consiguiente, no procede acusar sólo a uno de los firmantes.
Segundo capítulo del libelo acusatorio.- Se acusa al Ministro de Justicia de haber emitido opiniones adversas al fallo de la Corte Suprema que negó el desafuero del Senador Morales. Los acusadores se equivocaron de Constitución, porque con la que rige actualmente no puede un Ministro ser destituido por sus opiniones. Además, los términos usados por el Ministro no constituyen delito alguno, como muy bien lo analizó el profesor Politoff en la Comisión.
Se pretende que no puede atribuirse falta de imparcialidad a la Corte Suprema. No siempre ha sido éste el criterio de la Derecha. Cuando se discutió la disposición actual del Código Orgánico de Tribunales, a la cual también se refirió el señor Arnello, que establece la irresponsabilidad de la Corte Suprema por torcida administración de justicia, el destacado jurista don José Clemente Fakires, de la Derecha más tradicional de este país, expresó en la sesión correspondiente de esta Cámara lo siguiente:... ¿por qué se puede cometer denegación de justicia? Por amor o por odio. Parece que el señor Diputado por La Serena cree que el cohecho es lo único que debe castigarse en los miembros de la Corte Suprema, que sólo así pueden cometer el delito de denegación de justicia, y que por consiguiente quedan bajo el imperio de la ley común. Pero no es así, no sólo por cohecho se comete la denegación de justicia, sino por amor o por odio. Así se puede condenar injustamente a un enemigo, nada más que por ser enemigo, y se puede dictar una sentencia injusta sólo por favorecer a un amigo. Es cierto que lo más repugnante es el cohecho; pero no por eso deja de ser igual delito la denegación de justicia por amor o por odio.
De tal manera, entonces, que lo que el señor Arnello nos dice es una opinión que antes no sustentó la Derecha tradicional de este país.
El último cargo del libelo acusatorio consiste en atribuir al Ministro haber asistido a una reunión con el Fiscal Instructor, el Juez Militar y los abogados del Gobierno, a fin de presionarlos para que fallaran en determinado sentido. Esta reunión no existió:
Debo decir, también, que el señor Arnello se refirió, muy especialmente, a la independencia del Poder Judicial.
Quiero dejar en claro que aquí no está en juego la independencia del Poder Judicial. Los Tribunales fallaron como quisieron. ¿Qué independencia tiene un Juez de Distrito, un Juez de Subdelegación, un Juez del Trabajo, y hasta un Juez de Letras de Departamento, para fallar contra los que cuentan con dinero suficiente para pagar buenos abogados? Aquí no hay un solo acto del Ministro o del Ejecutivo que atente contra la independencia del Poder Judicial.
Finalmente, porque tengo que dejar tiempo a otros camaradas de la Unidad Popular que van a intervenir, debo decir que el señor Amello se refirió a la justicia de clases.
Gran insulto considera el señor Arnello que el Ministro haya dicho que en nuestro país hay justicia de clases, y le reprochó que lo hubiera manifestado, también, en la Convención de Jueces de Valdivia. Yo estuve en esa Convención. Pero eso ya lo había dicho la Unidad Popular durante toda la campaña y, antes que él, lo dijo y lo publicó el Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca, el señor Sergio Dunlop, cuyas opiniones circularon impresas ese día. En ellas se hace solidario de todas las opiniones del señor Novoa, en cuanto éste ha combatido enérgicamente a la Corte Suprema por hacer justicia de clases. Y lo curioso es que el señor Dunlop fue el candidato del señor Méndez Brañas para el cargo de Presidente de la Asociación de Magistrados, y con la presión del señor Méndez Brañas resultó elegido.
De tal manera, entonces, que el señor Amello es más papista que el Papa, puesto que, allá, el señor Dunlop sostenía esa opinión que nuestro colega considera injuriosa para la Corte Suprema, el señor Méndez Brañas, allá, lo propugnaba como candidato a Presidente de la Asociación de Magistrados.
Nada más.
Concedo una interrupción al señor Naudon.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede hacer uso de una interrupción el señor Naudon.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, el colega que sostuvo la acusación, al referirse a las razones que la motivaron, dijo que en este Gobierno hay fuerzas que involucran un peligro para el ordenamiento jurídico. Se refirió a las tomas de fundos, de poblaciones, a los ataques al Poder Judicial, a una presión ilícita a los Tribunales, que coarta la libertad para fallar, y a los ataques periodísticos que, en realidad, no tienen relación alguna con lo actuado por el señor Ministro de Justicia, acusado en este libelo.
Expresó más adelante que el Gobierno de la Unidad Popular había adoptado algunas medidas tardías para borrar esta imagen desfavorable con que se estaba presentando ante el país, y para ello había removido un gobernador y tomado otras medidas.
Manifestó, posteriormente, que creen cumplir con sus obligaciones de parlamentarios y con su representación popular al presentar esta acusación, concretando los cargos que se derivan de estos hechos.
En primer lugar, queremos protestar por estas expresiones e ideas, porque no hay en la Unidad Popular fuerzas que involucren un peligro para el ordenamiento jurídico. Bien saben los estimados colegas que la Unidad Popular está fundamentada, en su acción, en un programa común elaborado antes de la elección del 4 de septiembre, y este programa consulta claramente las aspiraciones de este gobierno para transformar el Estado capitalista e individualista en un Estado socialista y democrático. Hay en esta combinación partidos marxistas y no marxistas, pero todos ellos pretenden un cambio fundamental y estructural para llegar a este Estado socialista. Nosotros hemos dicho, muchas veces, que creemos que no hay socialismo sin democracia y que no hay democracia sin socialismo.
Por eso, estos argumentos con que se pretende fundamentar la acusación, los estimamos poco valederos y creemos, más bien, que lo que se quiere es revitalizar al Partido Nacional, definitivamente deteriorado con la derrota de su candidato el 4 de septiembre y, además, tratar de distraer a la opinión pública frente a una sentencia del más alto Tribunal de la República, profundamente censurable.
Si bien es cierto que no podemos afirmar que esta sentencia es totalmente errada en Derecho, por lo menos sí podemos decir que de la lectura del discurso pronunciado por el Senador Raúl Morales Adriasola en la sesión especial del Senado convocada para conocer de los hechos que motivaron la solicitud de su desafuero, de esta lectura, repito, tranquila e imparcial que uno puede hacer en la quietud del hogar, uno llega a la conclusión, de la propia defensa del Senador Morales, que él tuvo participación directa y activa en la sedición de la que está conociendo la justicia militar, proceso que está íntimamente ligado al proceso por la muerte del General Schneider.
Me van a perdonar los honorables colegas, pero deseo leer una parte de esta declaración, que da la medida de la responsabilidad del Senador Morales. Dice en su discurso:
Me referiré ahora al famoso pasaje de Julio Antonio Bouchon.
Olalquiaga no podía viajar, a causa del atochamiento de aviones. Supo que un avión civil comercial de dos motores emprendería vuelo hacia Argentina. Se le ofreció asiento. Lo fui a dejar a Cerrillos, donde lo despedí. En la tarde me dijo que, debido al mal tiempo reinante, no pudo atravesar la cordillera. Me invitó al Crillón. Eran más o menos las 5 de la tarde de un día en que el Senado se encontraba en sesión. Conversamos algunos minutos. Me pidió conseguirle dos pasajes, no sólo uno, después de haber agotado las diligencias en LAN, valiéndose de otras personas. Se trataba de dos pasajes, ya que el piloto del referido avión se había entusiasmado con la idea de ir también a Argentina. Desconocía el nombre de ese piloto. Primero por teléfono y después personalmente, conseguí un pasaje a nombre mío y otro a nombre de mi amigo Olalquiaga. En el primer caso lo hice a nombre mío, naturalmente, porque ciertas empresas, al igual que determinados jefes de servicios, atienden en forma mucho más gentil cuando viaja un parlamentario que cuando presenta un recomendado. Lo acompañé a Pudahuel, donde se hizo el cambio de pasajes.
Esta es una parte del discurso. Resulta que el piloto del avión era el señor Bouchon, y la otra persona el señor Olalquiaga. De este discurso se desprende, indiscutiblemente, y tomado esto con serenidad, la culpabilidad y responsabilidad del Senador Raúl Morales, lo que debió determinar su desafuero...
El señor SCARELLA.-
¡Se equivocó de sesión!
El señor NAUDON.-
... para poder seguir investigando este delito de sedición. Porque, precisamente, no ha sido el indulto, como en el caso de los miristas, el que ha impedido propiamente una investigación, sino que en este caso a que me refiero, fue el fallo de la Corte Suprema el que ha dejado en la impunidad a los autores del delito de sedición y, en, parte, a los que causaron la muerte del General Schneider.
El señor AMUNATEGUI.-
¡Eso es lo que supone usted!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
¡Si son sinceros, contesten eso!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
¡Sean francos alguna vez!
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, el señor Ministro de Justicia ha sido acusado por haber dictado un decreto de indulto. Este es el primer capítulo de la acusación redactada por el colega señor Amello, quien la sostuvo en esta Cámara.
Se han analizado profundamente, tanto por el Diputado informante como por los demás colegas que han intervenido, incluso, por el propio señor Amello y por el señor Ministro de Justicia, los aspectos legales que hacen procedente o improcedente el indulto, según el criterio de cada uno. Pero hay un hecho que no se ha destacado en esta Honorable Cámara y que dice relación con la propia administración de justicia. Porque a los Tribunales de Justicia, si hubieran estimado ilegal el decreto de indulto, les bastaba con no haberlo aplicado y haberlo rechazado. Y esta no es una tesis que yo sostenga porque a mí se me ocurra, sino que la sostienen los autores de Derecho.
Voy a leer, respecto de esta materia, lo que expresa el profesor Alejandro Silva Bascuñán. En la parte pertinente para no cansar a los colegas dice: Los tribunales simplemente niegan, pues, valor jurídico a la ordenación suprema que se opone a la Constitución o a la ley.
Así se ha declarado que carece de fuerza legal y no debe aplicarse el precepto de un decreto supremo que es contrario a la respectiva ley (Corte Suprema: 17 de octubre de 1934). . Y hay otra sentencia más que se cita.
De manera, señor Presidente, que si, en realidad, los Tribunales de Justicia hubieran estimado que se les estaba privando de su facultad jurisdiccional, podían haber rechazado este decreto de indulto por ilegal, y no haberlo aplicado. Si lo aceptaron es, simplemente, porque estiman procedente el indulto, aun cuando haya juicio pendiente, como lo afirman y sostienen muchos autores de Derecho.
Es preciso considerar, en relación con el primer capítulo de la acusación, que lo dicho por el colega señor Amello está demostrando que ésta es una materia controvertida: la procedencia o improcedencia del indulto particular habiendo juicio pendiente; y si es controvertida, en ese caso, no procede la acusación constitucional, porque no se sabe exactamente cuál es el alcance jurídico que tiene el precepto constitucional contenido en nuestra Carta Fundamental.
Por eso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo el año 1939 un indulto, en un fallo de mayoría que ha sido citado aquí, dice: Que es evidente que el citado Nº 5º del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, comprende también la gracia del indulto que se acordare al reo durante la tramitación de la causa, sin que pueda decirse que al referirse él a los motivos designados en el artículo 93 del Código Penal, éstos son los otros que procedan mientras se encuentra pendiente la tramitación del proceso, con exclusión de aquella gracia, ya que el mismo Código de Procedimiento Penal, más adelante, establece en su artículo 469, en forma expresa, que debe sobreseerse cuando se declare haber lugar, entre otras, a la excepción de previo y especial pronunciamiento comprendida en el Nº 6º del artículo 461, que se refiere, precisamente, a la amnistía o indulto.
Es un fallo de mayoría que aceptó el indulto particular durante la tramitación de proceso, lo cual demuestra, y lo reitero, que es una materia controvertida, como lo reconocen don Eduardo Novoa Monreal, en su obra aquí citada,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor NAUDON.-
... el tratadista don Alejandro Silva Bascuñán y autores de Derecho Penal.
Cabe destacar, en este caso, que esta facultad de indultar habiendo un juicio pendiente existe actualmente en la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica y en la de Inglaterra, donde, según algunos, la democracia es más pura, aun cuando nosotros sostenemos que es menos democrática de lo que debiera ser y de la que aspiramos tener en Chile.
Señor Presidente, corrobora lo que he dicho un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Senado, en el cual se pretendió agregar a la disposición constitucional que el indulto debe concederse en conformidad a la ley, porque, tal como está redactado, el precepto constitucional no tiene otra restricción que la autolimitación que se imponga el propio Poder Ejecutivo en el Reglamento de Indultos, el que fue modificado para hacer posible el indulto de los miristas a los cuales se refiere la acusación. Esto es en lo que se refiere al indulto mismo. Las otras razones de Derecho las han examinado en profundidad los colegas que han intervenido anteriormente.
En cuanto a las críticas hechas por el señor Ministro de Justicia, se ha dejado a salvo el derecho a crítica que tiene toda persona; pero como se ha pretendido aquí configurar el delito en base a lo que él ha expresado, tenemos que hacer presente que todos los profesores de Derecho, especialmente don Eduardo Novoa, sostuvieron que éste es un delito en contra de personas, y para ello es preciso que se indique una determinada persona, haciéndola objeto de un denuestro, de una difamación o de una calumnia. El señor Ministro de Justicia se ha referido a la justicia, en general, y no a una persona determinada. Ha hecho mención a la Corte Suprema, pero no se ha referido a los señores Ministros, en particular. Además, como he dicho, es una crítica.
Por eso, este cargo de la acusación debe desestimarse, de igual manera que el último capítulo, porque no ha sido probado; incluso ha sido negado por personas en quienes tenemos plena fe.
Estas razones nos llevan a los Diputados radicales y al Partido Radical a rechazar la acusación, sin perjuicio de dejar perfectamente en claro que nosotros defenderemos, en todo momento, la independencia del Poder Judicial. Pero queremos un Poder Judicial que, en realidad, aplique justicia, como la necesita el pueblo.
Nada más, señor Presidente, y devuelvo la palabra al señor Tejeda.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
El señor Leighton me ha solicitado una interrupción, y se la concedo con el mayor agrado.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Leighton.
El señor LEIGHTON.-
Señor Presidente, ante todo debo agradecer a los Partidos de la Unidad Popular esta interrupción que me han concedido.
Nosotros, los democratacristianos, habíamos pensado que era fácil encontrar en la Cámara una solución muy clara y muy democrática para la situación en que está debatiéndose la acusación constitucional. A pesar de que el Reglamento es la norma principal y fundamental del funcionamiento de la Cámara, esperábamos se hubiera dado un tiempo especial a nuestro partido para exponer su posición política,...
El señor MONCKEBERG.-
¿Cuál es?
El señor LEIGHTON.-
... para fundamentar, como voy a hacerlo yo, la abstención nuestra en esta votación. Desgraciadamente, no hubo acuerdo, por oposición del Partido Nacional, a esta solución que nos pareció la más lógica y la más democrática.
Ellos están en su derecho para oponerse, pero nosotros estamos también en nuestro derecho para agradecer a la Unidad Popular, que ha tenido esta deferencia con nosotros, y para demostrar al país que aquí no siempre se usan los mejores procedimientos que lleven a una mayor armonía y a una mejor expresión del pensamiento de los miembros de esta Cámara...
El señor PALESTRO.-
¡Por eso, nunca hay que andar con malas amistades!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEIGHTON.-
Los democratacristianos, señor Presidente hemos estudiado a fondo el problema planteado con esta acusación, porque, como todos los partidos aquí presentes, hemos considerado que una de las atribuciones más importantes que tiene la Cámara de Diputados es la de pronunciarse sobre las acusaciones que hagan diez señores Diputados contra algunos de los señores Ministros de Estado por las causales que señala la Constitución.
En este caso particular, hemos estimado que algunos de los fundamentos que se han sostenido para formular esta acusación no tienen consistencia. El tercero de los capítulos creo que los propios Diputados acusadores tampoco lo han mantenido es, evidentemente, falto de fundamento. Todo se basaba en una comunicación, cuya veracidad quedó desvirtuada en la Comisión.
El segundo capítulo: la supuesta participación del señor Ministro de Justicia en una actuación contraria a la independencia del Poder Judicial, que envolvería, aún más, expresiones injuriosas de parte de ese Secretario de Estado para los señores miembros de la Corte Suprema, hemos pensado que tampoco es fundamento de acusación, porque el señor Ministro ha dejado claramente establecido que él no hizo otra cosa que usar de su derecho a crítica, invocando, para fundamentar este derecho, las propias palabras del señor Presidente de la Corte Suprema y, además, dando una explicación caballerosa respecto del alcance real que textualmente, por lo demás, tenían sus palabras.
El primer fundamento de la acusación, que se refiere a la dictación de un decreto de indulto a través de un decreto de insistencia, el Partido Demócrata Cristiano considera que envuelve una ilegalidad. Lo ha dicho nuestro Presidente, el Senador señor Irureta, y lo dice también la declaración del Partido. Pero, además, nosotros pensamos que no basta una ilegalidad para que pueda fundamentarse una acusación. Creemos que la ilegalidad debe ser de cierta gravedad, de cierta cuantía que, a nuestro juicio, no la ha tenido la ilegalidad cometida por el señor Ministro. Y todavía más, aun en ese caso, en la hipótesis de ser una ilegalidad grave, pensamos que la facultad de la Cámara se mantiene intacta para hacer la acusación ante el Senado o para no formularla.
Para acusar a un Ministro necesitamos fundar jurídicamente la acusación, pero para pronunciarnos sobre ella podemos tener otros motivos, porque no sólo por motivos jurídicos se acusa a un Ministro. Pero es facultad de la Cámara, no es una obligación, llevar o no a los señores Ministros al banco de los acusados, ante el Senado de la República. No es obligación hacerlo, como expresamente lo dice la Constitución cuando habla de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados.
Por eso nosotros no vamos a votar a favor de esta acusación, aun cuando podríamos aceptar, y aceptamos, la ilegalidad de algunas de las actuaciones del señor Ministro, porque aquí hay un problema más importante que esta ilegalidad. Precisamente aquí es donde el problema político incide en el problema jurídico.
¿Por qué actuó el señor Ministro en la forma en que lo hizo? ¿Lo hizo para cometer un atropellamiento de las leyes? ¿Lo hizo para infringir la Constitución? No, señor Presidente. Claramente lo hizo por servir una política, cuya responsabilidad suprema reside en el Presidente de la República. De ahí la razón que nosotros hemos tenido para señalar no al Presidente de la República como el principal culpable de estas actuaciones, como en mala forma se ha interpretado nuestro criterio a través de algunas versiones...
El señor MONCKEBERG.-
¡Qué bueno!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEIGHTON.-
Yo puedo concederle una interrupción, señor Monckeberg, aunque sea a costa de mi tiempo.
Un señor DIPUTADO.-
No puede concederla porque está haciendo uso de una interrupción.
El señor MONCKEBERG.-
Por eso la ofrece.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señores Diputados, ruego a Sus Señorías guardar silencio.
El señor LEIGHTON.-
Si pudiera, lo haría con mucho gusto, porque...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEIGHTON.-
... creo que es preferible sacrificar el tiempo antes que la claridad de una exposición.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ARNELLO.-
Ya conocemos su pensamiento, señor Palestro, así que tranquilito.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señores Diputados, ruego a Sus Señorías evitar los diálogos.
Puede continuar el señor Leighton.
El señor LEIGHTON.-
Pensamos que aquí en la Cámara, tenemos que resolver un problema mucho más grave que el problema jurídico de la acusación. El Presidente Allende ha planteado al país una política y esa política debemos juzgarla. El ha dicho que para obtener la paz necesita incorporar a la normalidad de nuestra vida democrática a todo un conjunto de hombres, principalmente de hombres jóvenes que, a su juicio, no son delincuentes comunes, sino personas con criterio, en muchos casos extraviado; pero, al fin, criterios que no pueden concebirse como delitos comunes. Entonces ha manifestado: Yo quiero incorporar a estas personas a la vida democrática de mi país, porque tengo confianza en que esta democracia chilena es capaz de contar con estos jóvenes que han andado por un camino distinto. Y para probar la voluntad de mi Gobierno, yo los indulto, aun usando este instrumento extraordinario que es el decreto de insistencia, usado en este caso, como en otros, frente a la discutibilidad de un precepto legal.
Y ahí está, a mi juicio, el problema que la Cámara está resolviendo esta noche. Nosotros lo resolvemos sin votar la acusación, porque no la creemos importante para abordar el fondo del problema político planteado por el Presidente de la República. El ha dado la razón de su actuación: la pacificación de nuestro país y la incorporación a nuestra vida democrática de ese sector de la juventud chilena. El fondo de ese pensamiento lo compartimos.
Nosotros, que muchas veces hemos sido objeto de burlas, sobre todo ahora mismo, porque se nos cree indecisos, porque no nos sumamos a la posición de ellos, tenemos en esta materia una posición política muy clara.
El señor MONCKEBERG.-
¡No pierda la tranquilidad!
El señor LEIGHTON.-
Yo no pierdo la tranquilidad, señor Diputado.
El señor MONCKEBERG.-
La va a perder.
El señor LEIGHTON.-
No la pierdo; no tenga ningún temor, porque no voy a perderla. En esta materia tengo bastante experiencia. Una experiencia más larga que la suya.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEIGHTON.-
Además, hemos nacido hace 35 años...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MONCKEBERG.-
¡Qué jóvenes!
El señor LEIGTHON.-
... a la vida política, señor Diputado, como Partido, pero tengo 40 años bien vividos en la política de Chile, a través de los cuales he podido ver cómo se han venido convirtiendo a nuestra democracia, de todos los bancos de esta Cámara, elementos que antes anduvieron en extravíos aún mayores que los miembros del MIR en esta hora.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MONCKEBERG.-
¿Qué dice el Ministro de Salud?
El señor ARNELLO.-
¿Qué dice el Ministro de Salud del nacismo?
El señor PALESTRO.-
Yo a Su Señoría lo ví con uniforme nazi y con el brazo así en alto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Señores Diputados, les ruego respetar el derecho del señor Leighton!
Puede continuar Su Señoría.
El señor LEIGHTON.-
Me alegro mucho de esta reacción.
El señor MONCKEBERG.-
¡Qué bueno!
El señor LEIGHTON.-
Claro que es bueno, porque es lo que necesitamos en nuestro país, como necesitamos que se reconozca lo que han sido estos 40 años de desenvolvimiento democrático en Chile, sucesores de más de 100 años en que también hubo una democracia, con muchos defectos y limitaciones, pero que ha sido un ejemplo para América y acaso para el mundo.
De ese antecedente, deducimos nuestro acuerdo con la política fundamental del Presidente Allende en esta materia. Habríamos preferido que usara otro instrumento para realizarla, como habría sido enviar al Senado, de acuerdo con el, precepto constitucional, un proyecto de amnistía,...
Hablan varios señores Diputados a la, vez.
El señor LEIGHTON.-
... que habríamos apoyado con nuestros votos. El ha preferido este otro camino. Tiene derecho a hacerlo.
El señor MONCKEBERG.-
¡Claro, si es el Presidente!
El señor LEIGHTON.-
¡Yo no sé qué objeto tiene hacer chacota de estas cosas, que son tan serias!
El señor PALESTRO.-
¡Lo mismo digo yo!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEIGHTON.-
¡Yo no me lo explica!
El doctor Monckeberg, nuestro querido colega, es un hombre que anduvo en otras tiendas hace algunos años.
El señor PALESTRO.-
¡A ver! ¿Cómo es eso?
El señor MONCKEBERG.-
¿En cuáles tiendas?
El señor LEIGHTON.-
Pero afortunadamente ha llegado a la del Partido Nacional, con la misma lealtad que antes sirvió a las otras. Yo creo que esta evolución la necesitamos todos los chilenos. Así como él llegó del nacismo a la democracia, ¿por qué no pueden llegar a la democracia estos otros hombres del MIR, que, a mi juicio son una especie de nacistas de izquierda?
El señor MONCKEBERG.-
Así como llegó Oscar Jiménez.
El señor LEIGHTON.-
Posiblemente como Oscar Jiménez.
El señor UNDURRAGA.-
¡Oscar Jiménez no robó nada! ¡Nunca asaltó un Banco!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor UNDURRAGA.-
no asaltó un Banco.Oscar Jiménez
El señor SALINAS (don Edmundo).-
Ustedes han asaltado 160 años a Chile.
El señor PALESTRO.-
Nunca asesinaron a nadie como ustedes...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señores Diputados, les ruego guardar silencio.
Señor Leighton, le ruego continuar con su exposición.
El señor LEIGHTON.-
Esta ha sido la historia del país en estos últimos años. Y queremos contribuir a que el Presidente de la República pueda continuarla. Por eso concordamos con él en este propósito fundamental, pero hemos querido señalar la arriesgada gravedad de esta política del Presidente Allende. Tenemos confianza en que la servirá hasta el final, porque lo hemos visto actuando lealmente como demócrata a lo largo de más de 40 años de vida política de nuestro país, japorque tenemos la esperanza de que los favorecidos con su actuación sean leales a nuestra democracia.
Por eso, con toda franqueza, y alegrándonos mucho de que esté presente el señor Ministro del Interior cuya política clara y firme; difícil; más de alguna vez dramática, nos satisface plenamente, esperamos que estos jóvenes se incorporen a nuestra democracia, que no sigan siendo los autores de los principales peligros que hacen correr a la democracia chilena cuando plantean la necesidad de suplantar el poder legítimo que ahora nos rige por otro que ellos harían lo posible por crear, porque con esa actuación de los grupos subversivos están levantando en el otro extremo a quienes también persiguen lo mismo. Nosotros sabemos que son como vasos comunicantes estas posiciones antidemocráticas extremistas en los países como el nuestro. No es la primera vez que las tenemos en Chile. Más de una vez las hemos visto ser superadas por la voluntad de la gran masa del pueblo chileno, que quiere vivir en democracia, en justicia, en renovación y en libertad.
Por eso los democratacristianos creemos que cumplimos un deber en nuestro país. No creemos ser los únicos, pero exigimos para nosotros el respeto, porque esta conducta que ahora tenemos es la que tuvimos siempre: cuando éramos pequeños, cuando, como hace veintiséis años atrás, éramos cuatro Diputados en esta Sala, como ahora que somos cincuenta y cinco, aun cuando seamos menos de lo que fuimos en el período anterior, porque así son los avatares de la política y de la vida. Pero para eso estamos y tenemos la responsabilidad suficiente para afrontar las críticas menudas y mezquinas por que no tomamos parte en este conflicto, que nos parece limitado, de votar por sí o por no una acusación constitucional, aun cuando se acepte que tenga algún fundamento, discutible o no, desde el punto de vista jurídico. Creemos que nuestro país necesita algo más que eso: necesita que el Presidente de la República sepa que cuando él, varonil, leal y patrióticamente, asume la responsabilidad de estos actos, como por una extraña casualidad lo hacía en un mitin de La Serena, en el mismo instante en que nosotros hacíamos recaer sobre él esa responsabilidad, hay un partido que está en la oposición, que critica muchos de sus actos, esperando que los rectifique, como más de alguna vez lo ha hecho y como lo ha hecho, especialmente, el señor Ministro del Interior en casos que se recordaron en esta Sala. Pero también, cuando todo esto ocurre, sepa que cuenta con nosotros, porque deseamos que Chile siga siendo una república más democrática cada día; sepa que compartimos su afán de incorporar a los elementos trabajadores que el Gobierno anterior empezó a extender en su organización sindical, campesina y poblacional en los nuevos cuadros de un Estado nuevo para una nueva sociedad; sepa que todo su empeño y su afán por incorporar a la juventud en esta gran tarea lo compartimos, porque tenemos confianza, pero Dios no lo quiera si algún día las cosas son de otro modo, que sepa también dónde estaremos nosotros.
Nada más.
Aplausos.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
El señor Sabat me ha pedido una interrupción.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Sabat.
El señor SABAT.-
Señor Presidente, como Diputado socialista y miembro de la Comisión de Acusación Constitucional, hago uso de la palabra para definir algunos aspectos jurídicos y políticos que deben quedar perfectamente claros en esta discusión, y que servirán para que los señores Diputados, en el derecho que les asiste de votar el libelo acusatorio, no tan sólo consideren el acuerdo del partido que representan, sino las válidas razones que me permito exponer.
Jurídicamente, la acusación presentada por el Partido Nacional no resiste, a la luz de claras disposiciones constitucionales y de los Códigos que rigen la materia, la seriedad que debe reunir una acusación.
En efecto, el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, en su Nº 12, faculta al Presidente de la República, dentro de sus actos, como Poder Ejecutivo, para dictar indultos particulares. Ello implica un derecho privativo del Presidente de la República; una facultad propia de su calidad de gobernante. Ahí está la esencia de ese derecho, de esa facultad ejecutora, que se encuentra confirmada por numerosas disposiciones de procedimiento penal, que cuando se refieren al sobreseimiento definitivo, cuando señalan como una de las causales de previo y especial pronunciamiento, el indulto significa que la responsabilidad penal se extingue por el indulto, y que en ese preciso momento jurídico existe une proceso en contra de una persona respecto de quien se pone término a su responsabilidad mediante el indulto, contemplado como una de las causales de extinción de responsabilidad penal.
Por otra parte, existen numerosos antecedentes jurisprudenciales y de costumbre política, como los de la época del Gobierno de Pedro Aguirre Cerda, de Carlos Ibáñez del Campo y de Gabriel González Videla, en que dichos mandatarios hicieron uso del precepto constitucional referido, esto es, el artículo 72, no 12, de lo Constitución Política, en que también había procesos pendientes, no ejecutoriados, y nadie, absolutamente nadie, se atrevió a decir entonces que el Presidente o el Ministro de Justicia fueran responsables de un atropello a la Carta Fundamental. Se trata tan sólo de una acusación que tiene un sentido de crítica al Gobierno Popular. Pero los acusadores han chocado contra la mayoría de los chilenos y contra toda una jurisprudencia y costumbre que nos dan la razón.
Sin embargo, no he levantado mi voz para expresar razones de derecho que me asistieron al impugnar la acusación, sino motivos políticos, que creo pesan suficientemente en la ciudadanía, a fin de que el mandatario de todos los chilenos pueda, además de su derecho constitucional, considerar un decreto de perdón para los procesados.
Las personas indultadas formaban o forman el MIR, movimiento que emerge en Chile dentro de los sectores jóvenes, como un acto de rebeldía contra la permanente violencia de los sectores de la Derecha, que con el abuso y la explotación crean, en la lucha de clases, un factor que permite la existencia y nacimiento del MIR. Son los Diputados que representan la Derecha, que hoy levantan la voz como acusadores, los que dieron fe de bautismo a este movimiento revolucionario de jóvenes que buscan en la clandestinidad su domicilio, y en la lucha implacable contra la conspiración y la explotación, su razón de existencia.
Hoy día, cuando es un Gobierno Popular el que dirige los destinos de este país, corno brillantemente lo hace nuestro compañero Salvador Allende, tenían que volver a los cauces de la normalidad aquellos jóvenes que todo lo abandonaron su profesión, sus mujeres, sus hijos para lanzarse en contra de los explotadores; deben ellos volver a este Chile Nuevo que emerge desde las manos de los trabajadores, para que entreguen también su experiencia, su capacidad a esta lucha que sólo se detendrá con la implantación del socialismo, que es la verdadera democracia.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
El señor Schnake me ha pedido una interrupción.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Schnake.
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, aunque pudiera parecer majadero, quisiera recordar y resumir brevemente aquellos aspectos jurídicos relevantes de esta acusación constitucional. Ello, como verán Sus Señorías, tiene una razón bastante de peso.
Se ha acusado al señor Ministro de Justicia, compañero Lisandro Cruz Ponce, por tres acápites diferentes. Partiré por el último para terminar en el único al cual se le ha podido dar algún viso de legalidad.
Se acusa al Ministro por el incumplimiento de sus deberse constitucionales y legales, al no haber denunciado oportunamente reuniones de altos Jefes del Estado Mayor del Ejércitos, abogados y políticos. Los propios acusadores, recogiendo lo que dijeran, debieron reconocer lo infundado de esta acusación, por la inexistencia de los hechos denunciados. Primera parte de la acusación, carente de fundamentos, como ha sido reconocido por ellos mismos.
Se acusa al compañero Ministro de Justicia por inobservancia de las leyes, al dejar sin cumplir la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, que lo obligaría a requerir al Ministerio Público por haber sido gravemente injuriados y calumniados altos miembros del Poder Judicial. Lamentablemente para los señores acusadores, la Ley de Seguridad Interior del Estado no hace recaer en el Secretario de Estado a quien acusan obligación legal de ninguna naturaleza en este sentido. En otras palabras, se le acusa por no haber observado una ley cuyo cumplimiento no era obligación de él.
En tercer término y es el primer capítulo de la acusación, se le acusa por haber firmado un decreto de insistencia mediante el cual se concedió el indulto a reos procesados, dejando de cumplir lo que los acusadores señalan como obligación legal, reos que debieran haber sido condenados por sentencia a firme para que hubiera podido proceder el indulto.
Estaría de más, tal vez, recordar las expresiones de los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra para demostrar la carencia real de fundamento de la acusación también en este aspecto. Debería estar de más con el solo tenor del artículo 72, Nº 12, de la Constitución Política del Estado, que, sin restricción de ninguna naturaleza, entre las atribuciones privativas del Jefe del Estado, entrega la de conceder indultos particulares. Estaría demás recordar todas las disposiciones tantas veces repetidas esta noche, que yo creo que las han memorizado cada uno de los señores parlamentarios, como la disposición del artículo 93, Nº 4, del Código Penal, que se refiere precisamente, al indulto como causal de extinción de la responsabilidad penal y que sólo fija, porque era lo único que podía fijar entre sus efectos, aquellos que corresponden al condenado, y no al procesado, porque los efectos del indulto en procesados se desprenden del propio contexto de la ley; o el artículo 408, Nº 5, del Código de Procedimiento Penal; o el artículo 433, Nº 6, de este mismo cuerpo legal, que, de manera clara e irredargüible, establece la forma de operar del indulto respecto a aquellos que se encuentran procesados y no condenados; o recordar, como lo han recordado los señores parlamentarios para fundamentar su acusación, el decreto que reglamenta los indultos, pero olvidando, naturalmente, como no podían dejar de hacerlo, que el decreto 3. 590 sólo se refiere, en cuanto a las limitaciones que impone, a la solicitud que pueda hacer el interesado en la gracia del indulto, a la limitación que respecto de ese afectado podía establecer, porque mal podía limitar la facultad del Presidente de la República, ya que habría transgredido la Constitución, que es amplia y no lo limita.
He querido hacer este breve resumen y este breve recuerdo acerca de los fundamentos, o mejor dicho, de la falta de fundamentos jurídicos de la acusación constitucional, con un objeto muy claro y muy simple: demostrar que tal vez nunca en la historia de esta Corporación una acusación constitucional había tenido tan clara y marcadamente un fondo exclusivamente de carácter político, en el cual ni siquiera se tuvo el buen cuidado de buscarle un fundamento jurídico adecuado que hubiera permitido darle un viso siquiera de legalidad. Creo que en las palabras del señor Arnello y en las palabras del representante de la Democracia Radical se encuentra el fundamento real de esta acusación, y ello sí que es grave.
Decía el señor Arnello que en la Unidad Popular, o mejor dicho, la Unidad Popular en sí era potencialmente peligrosa, que había dentro de ella fuerzas que por sí involucraban un riesgo al derecho constituido, al derecho establecido. Creo que, mirada desde el punto de vista del señor Amello, mirada particularmente desde el punto de vista del Partido Nacional, la afirmación del Diputado de los bancos contrarios es efectiva y es cierta. Creo que es cierta mirada desde el punto de vista de ellos, porque es evidente que no sólo hay fuerzas, sino que todo el conjunto de la Unidad Popular es un riesgo natural y permanente contra el derecho constituido que ellos desean defender, contra el derecho que consagra la injusticia, contra el derecho que trata de mantener el status, que trata de mantener un sistema de miseria y de presión para algunos, de enriquecimiento ilícito para los menos. Evidentemente que todo el conjunto de la Unidad Popular en sí es un riesgo para ese derecho que ellos siguen pretendiendo amparar y que terminarán siempre tratando de defender, porque están defendiendo su propia existencia, basada en el lucro, basada en la explotación, basada, en el fondo, en la miseria de las grandes mayorías nacionales.
Decía el Diputado nacional y forma parte del fondo de esta acusación constitucional que en el curso de los últimos meses hemos ido deteriorando la convivencia democrática. A mí no me cabe duda de que, mirado desde el punto de vista de clase del Partido Nacional, este hecho también es cierto. Efectivamente, hemos ido deteriorando la convivencia democrática. No me cabe ninguna duda de que deterioramos la convivencia democrática a que ellos estaban acostumbrados, cuando hacemos todo lo posible por expropiar, por ejemplo, la banca privada; cuando intervenimos el Banco Edwards para sacar a la luz pública los sucios negociados que les cuestan al país y a los depositantes de ese banco millones de dólares; o cuando intervenimos cualquier otra institución bancaria que, en las mismas condiciones, lo único que ha hecho ha sido lucrar para sus dueños, para un pequeño grupo de privilegiados.
No me cabe duda que también estamos destruyendo la convivencia democrática como ellos la han entendido a lo largo de muchos años, cuando expropiamos industrias que explotaban a los obreros o que se mantenían paralizadas artificialmente, como la industria de paños en Concepción, como la Lanera Austral, como Purina o como tantas otras.
No me cabe duda de que estamos destruyendo la convivencia democrática a que ellos estaban acostumbrados, cuando tratamos de que el campo produzca por las manos de los trabajadores y también para los trabajadores, y no sólo lo haga para explotar a los campesinos y para hacer que los dueños, pequeños privilegiados, paseen su ocio por Europa.
Evidentemente que está inserto en la filosofía de la Unidad Popular destruir ese tipo de convivencia democrática que tanto les gusta, de la cual tanto precisan y por la cual quisieran luchar para mantenerla, porque es la convivencia democrática que por años y años ha permitido que unos pocos se enriquezcan hasta la saciedad y que muchos millones de chilenos carezcan de vivienda, carezcan de alimentos, carezcan de vestuario, es decir, sean verdaderos parias, al margen del progreso social.
Esa es la convivencia democrática que estamos tratando de destruir y que, no les quepa duda, vamos a destruir, con el apoyo de las masas populares, con el apoyo del pueblo de Chile. Y hay más. Yo diría...
El señor MONCKEBERG.-
Estamos listos.
El señor SCHNAKE.-
Ojalá estuvieran listos Sus Señorías. El pueblo lo aplaudiría mucho.
Yo diría que, en el fondo, en las palabras de los parlamentarios nacionales y en la actitud de ellos, hay la expresión de una táctica bastante habilidosa, pero que no termina por engañar a nadie. Plantean con gran escándalo este desprestigio de que la Unidad Popular trata de hacer objeto a la Justicia. Como si fuera algo extraordinariamente escandaloso, echan a sonar las campanas a rebato porque nosotros criticamos a la Corte Suprema y expresamos que la Justicia en Chile tiene carácter clasista. Dicen que, realmente, esto no se puede decir, que esto es calumniar a la Corte, es calumniar a la Justicia en Chile, es caer en la antidemocracia.
El señor MONCKEBERG.-
Así es.
El señor SCHNAKE.-
¿O es que acaso, para los nacionales, las instituciones en Chile son inmutables y quieren volver a la vieja época del Derecho Natural y pensar que las cosas nacen y quedan estáticas? ¿O es que se olvidan de que la historia camina hacia adelante y de que si nunca nadie hubiera criticado los fundamentos de una sociedad y si los pueblos no hubieran actuado para cambiar los fundamentos de esa sociedad, estaríamos viviendo como los primates en la época de las cavernas?
¡Cierto que criticamos a la justicia chilena! ¡Cierto que decimos que es una justicia de clases, porque lo es, efectivamente, y porque defiende a una clase oligárquica, mentalmente pequeña y moralmente castrada; porque defiende los intereses de unos pocos, porque el pobre no tiene acceso a esa justicia, porque el pueblo realmente está al margen de ella; porque ha sido la justicia que ha servido para mantener los privilegios!
¡Cierto que la criticamos y que pretendemos cambiarla! Pretendemos cambiarla, y lo vamos a hacer, a través de los propios instrumentos que las leyes, en estos instantes, nos entregan. Y la vamos a cambiar con el empuje de la clase trabajadora.
¡Es cierto que la criticamos! Y aún dentro de los marcos de la democracia formal en que todavía vivimos, y aún dentro de los marcos de la legalidad institucional que en estos instantes persiste, podemos criticarla y podemos plantear doctrinariamente, ideológicamente, nuestra actitud en contra de ella, sin infringir la ley.
¿Qué se pretende cuando se arma este escándalo frente a la crítica y cuando se pretende desconocer el derecho de un Ministro de Estado para criticar en su calidad de ciudadano de este país, las decisiones equivocadas que, en un momento determinado, pueda adoptar otro Poder del Estado? En el fondo, lo único que se trata de hacer, con una habilidad que, felizmente, el pueblo descubre rápidamente, es ir preparando la defensa de todo este sistema, ir desprestigiando las acciones y actitudes destinadas a cambiar el sistema, atemorizar a quienes tratan de cambiarlo. Creen que por la circunstancia de acusar al Ministro de Justicia de un Gobierno popular, de un Gobierno del pueblo porque ofendió según ellos a la Corte Suprema, ese Gobierno va a dejar de enviar los proyectos de leyes o de reformas constitucionales que signifique cambiar toda la estructura jurídica de este país, estructura jurídica obsoleta, estructura jurídica de clase, que no representa a nadie en este instante.
Pero los señores parlamentarios nacionales deben saber que esas artimañas no nos atemorizan ni nos importa la crítica, ni nos habría importado, inclusive, y lo digo con plena conciencia, que hubieran caído uno o diez Ministros por acusaciones constitucionales de mala fe y mal intencionadas. No nos habría importado persistir en el camino de cambiar las estructuras jurídicas de nuestra Patria ni menos nos habría importado para cambiar estructuras fundamentales como las de la tenencia de la tierra, del sistema de propiedad y de la dependencia extranjera. Y cualesquiera que sean los embates que suframos de los partidos de la Oposición, de los sectores oligárquicos de este país, de los dependientes y colonos mentales del imperialismo norteamericano en Chile, seguiremos en la misma forma haciendo la reforma constitucional para que el cobre sea chileno, haciendo que la banca pase al Estado para servir los auténticos intereses del pueblo, haciendo una reforma agraria en profundidad, terminando con la dependencia de Chile.
No sólo no creemos en artimañas sino que, tal como ellos nos tratan de advertir con sus triquiñuelas jurídicas, así también estamos en el derecho y la obligación de advertirles que, por sobre las triquiñuelas legales, está la movilización de todo un pueblo que no está dispuesto a tolerar, que no está dispuesto a permitir que se le arrebate un triunfo, que se le arrebate su legítima posibilidad de ser Gobierno y de ser Poder, que se le arrebate su legítima posibilidad de, alguna vez en la historia, llegar a su bienestar y a una justicia distributiva social, real y auténtica.
Nada más.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
El señor Julio Silva Solar me había pedido una interrupción, señor Presidente, y se la concedo.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede usar de la interrupción el señor Silva.
El señor SILVA (don Julio).-
Señor Presidente, es probable, desde el punto de vista de la doctrina y de la opinión de los tratadistas, que la tesis que sostienen los acusadores en relación al capítulo de los indultos pueda tener mayor número de opiniones a su favor. Pero creemos que esta doctrina no está expresada en la legislación objetiva, en las disposiciones legales objetivas de nuestros códigos, de nuestras leyes, a las cuales tenemos que atenernos. En esta materia, el artículo 93 del Código Penal confiere al indulto el carácter de extinguir la responsabilidad penal. De acuerdo con lo expuesto por los señores Diputados que han intervenido, si el indulto da lugar a sobreseimiento definitivo de conformidad con las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal o da lugar también a una excepción de previo y especial pronunciamiento, cosas ambas que ocurren con anterioridad a la sentencia de término del juicio, creemos que para entender de una manera coherente y lógica el conjunto de las disposiciones legales debemos interpretar teste artículo 93 Nº 4º que es el único fundamental legal de la acusación de un modo distinto a como lo interpreta la acusación. No debemos interpretarlo como que sólo se puede indultar al término del proceso, cuando ya está dictada la sentencia, sino que debemos interpretarlo en el sentido de que puede operar con anterioridad a ella. De lo contrario, no tendría lógica ni coherencia con aquellas disposiciones que permiten actuar a través del sobreseimiento definitivo o a través de la excepción de previo y especial pronunciamiento. En esta materia no cabe otra cosa sino interpretar el artículo 93 Nº 4º del Código Penal, que es, como digo y repito, el único fundamento legal y objetivo que se invoca en el libelo acusatorio, en el sentido de que al establecer esta disposición que el indulto sólo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia, se está refiriendo solamente a aquellos casos de indultos otorgados cuando ya el favorecido ha sido condenado y tiene una pena.
Se dice, también, que al proceder en la forma como se ha hecho al indultar con anterioridad a la aplicación de la pena, el Presidente de la República estaría ejerciendo funciones judiciales, y el fundamento de esta acusación está en el artículo 80 de la Constitución, que establece que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. Pero esta disposición por sí sola no es suficiente para llegar a la conclusión a que llega la acusación, porque con el mismo criterio y con la misma lógica se podría decir que el Presidente de la República, al conceder indultos como ya se ha aplicado la pena, también estaría transgrediendo esta disposición constitucional y también estaría ejerciendo funciones judiciales, ya que se podría afirmar, en este caso, que estaría haciendo revivir procesos fenecidos. En consecuencia, ésta sola disposición constitucional tampoco es base suficiente para sostener esa tesis.
Por lo tanto, lo único que, a nuestro juicio, tiene un fundamento mayor, como lo establece y lo reconoce también el señor Ministro en su defensa, es que se habrían podido infringir disposiciones reglamentarias. Y todavía eso es discutible, si se tiene en cuenta el decreto reglamentario modificatorio dictado en diciembre de 1970. Pero, aun cuando se llegara a conceder la infracción de disposiciones reglamentarias, eso, como muy bien lo saben los señores Diputados acusadores, no es causal suficiente para la acusación constitucional, que requiere el atropellamiento de las leyes, no de disposiciones reglamentarias, o la infracción de la Constitución.
En cuanto al otro capítulo de la acusación, en lo que se refiere a la independencia del Poder Judicial, nosotros estamos con la opinión que aquí se ha dado reiteradamente, en el sentido de que de ninguna manera puede entenderse esta independencia del Poder Judicial en una forma que impida la crítica y el enjuiciamiento de este Poder, del sistema de administración de justicia y de cómo ésta se hace. En ese sentido nos parece que los Diputados acusadores han sido extraordinariamente exagerados. Se ha hecho una gran alharaca respecto de las críticas de que ha sido objeto el Poder Judicial y de que no ha sido objeto, por cierto, la Corte Suprema de un modo gratuito y arbitrario, sino que a raíz de actuaciones suyas que el país conoce. Por ejemplo, en estas críticas o enjuiciamientos, que les parecen tan graves a los Diputados acusadores y que han señalado en el libelo acusatorio, se impugnan y se hace gran caudal de ello expresiones, frases o conceptos que, a nuestro juicio, es perfectamente legítimo, que haya emitido el señor Ministro de Justicia, que pueden ser críticas duras frente a actuaciones también muy controvertidas y muy discutibles y que merecían estas críticas duras.
Por ejemplo, aparece como muy grave que el Ministro de Justicia haya dicho, en el caso del fallo respecto del Senador Morales Adriasola, que la resolución no es sólo equivocada sino que, incluso, en algunos puntos no se ajusta a la verdad. Se subraya en el libelo la frase no se ajusta a la verdad; esto sería una cosa muy grave, una crítica tremenda, según la acusación. Después, dice: Se aparta de la verdad. También está subrayada esta frase tan grave, este cargo, esta imputación. Más adelante, se dice, también subrayado, que el Ministro ha dicho, respecto de este mismo fallo, que la Corte Suprema ha efectuado una denegación de justicia amparada en la falta de ulterior recurso contra su dictamen.
Señor Presidente, éstas son críticas, son enjuiciamiento; no son injurias ni ofensas, aunque pueden ser críticas duras.
Más adelante, también se subraya la frase se apartó de la ley. De manera que dar una opinión, hacer una crítica respecto de un fallo, decir que el fallo se aparta de la ley es una crítica que prácticamente se considera un delito, que da lugar a acusación constitucional. Más adelante, se subraya el haber dicho que se pretende impedir la investigación y el haber dicho que se ha otorgado el derecho a la impunidad de los conspiradores. Comprendo que esta crítica es más fuerte y más dura que las anteriores. Además, se subrayan otras críticas como, por ejemplo, el calificar a la justicia de clasista. Esta es una crítica ideológica, es una crítica fundada, que tiene que ver con todo el sistema de administración de la justicia; no es simplemente respecto de un ministro o de otro, es un problema de mucho fondo, de mucha profundidad. Y esto aparece también poco menos que como una crítica delictual. Y hay otras críticas que se subrayan. También se cree y esto ya es el colmo que se está atentando contra el Poder Judicial, que se le está presionando y amedrentando al decir que el pueblo no tiene acceso real a la justicia, cosa en que todos los sectores están de acuerdo, porque, en el hecho, es así.
De manera, señor Presidente, que aquí, en este sentido, en cuanto a estas críticas que importarían un ataque o un atentado a la independencia del Poder Judicial, se ha hecho una gran exageración y una gran alharaca, para poder montar sobre ellas esta acusación constitucional sin fundamento sólido, sin fundamento legal suficiente; porque, como lo he dicho, lo más que se podría sostener todo lo demás es controvertible es que se habrían infringido algunas disposiciones reglamentarias.
Yo me pregunto, señor Presidente; ¿qué es lo que querían los Diputados nacionales? Frente al fallo de la Corte Suprema, en el caso del Senador Morales Adriasola, ¿querían que no pasara nada? ¿Querían que todo el país aplaudiera ese fallo, que todo el país dijera que el fallo estaba muy bien, que nadie formulara críticas y que nadie tuviera ningún desborde?
Yo les digo, tomando las palabras del señor Arnello, quien manifestó que el colmo de estas críticas, de estos atentados, era la ignominia de la leyenda que se había escrito en muchos muros de la ciudad, con toda serenidad, que esa ignominia, en todo caso, sería proporcional a la ignominia que constituyó el fallo de la Corte Suprema en el caso del desafuero del señor Morales Adriasola. Y no podemos calificarlo de otra manera, porque el interés supremo de ese tribunal y yo diría no sólo del tribunal, sino del propio acusado señor Morales Adriasola era que no quedara una sombra de duda de que, a través de esa resolución, se estaba limitando e impidiendo el esclarecimiento amplio y profundo de los hechos que dieron lugar al asesinato del General Schneider. Ese era el deber legal, y el deber moral de la Corte Suprema, por encima de otra consideración, porque se trataba nada menos que de un atentado en contra del jefe del Ejército, que envolvía un propósito de sedición para impedir que asumiera el gobierno quien había sido elegido por el pueblo. No es un crimen cualquiera, de modo que el mayor interés, frente a esta situación, era que si había alguna sombra de duda, se esclareciera hasta el fondo su actuación, y también se pudiera, a través del enjuiciamiento de quien fuera, investigar a fondo los hechos ocurridos y llegar a establecer las responsabilidades de quien correspondiera.
Señor Presidente, era la justicia militar la que estaba pidiendo el desafuero; era el fiscal militar, con todos los antecedentes, quien estaba pidiendo el desafuero. No era un tribunal popular, ni un funcionario de la Unidad Popular, sino que era el fiscal militar, el mismo que había enjuiciado a todas las demás personas comprometidas en el proceso.
De tal manera que, a nuestro juicio, ese interés, que era el interés legal y moral superior, no fue resguardado por la Corte Suprema ni fue resguardado por este fallo. Y en esta acusación, señor Presidente, nosotros pensamos que el Partido Nacional ha querido cohonestar y alentar esa actuación censurable de la Corte Suprema.
Y en el fondo porque también aquí nadie está ajeno a darse cuenta de que todo tiene un fondo político lo que se ha pretendido y se pretende, a través de la defensa de ese fallo, es legalizar la conspiración en nuestro país.
Por eso, nosotros creemos que está bien lo que aquí espero que ocurra en unos momentos más: el rechazar esta acusación constitucional sin fundamento; esta acusación constitucional que no tiene otro propósito que defender fallos que son mucho más ignominiosos que las leyendas que se escriben en las paredes y que le han hecho a la Corte Suprema más daños que todos los letreros que pudieran escribirse en todas las paredes de Chile.
Nada más.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Muy bien!
Aplausos en la Sala.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
El resto del tiempo lo he cedido al Diputado señor Andrade.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Andrade.
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, como integrante de la Comisión encargada de estudiar la acusación deducida en contra del Ministro de Justicia, compañero Lisandro Cruz Ponce, deseo expresar algunas opiniones que, al mismo tiempo, fundamentarán nuestros votos, contrarios, desde luego, a la insólita arremetida del Partido Nacional.
Los tres aspectos contenidos en el libelo de los diez Diputados, no constituyen sino el envoltorio de celofán, el cascarón legalista con que ha querido la Derecha despechada asestar su primera estocada constitucionalista al Gobierno de la Unidad Popular.
En torno del primero de estos aspectos, ilegalidad e inconstitucionalidad de indultos, quedó claramente establecido en la Comisión que se trata de una materia muy controvertida entre los especialistas; pues mientras algunos opinan que el indulto procede sólo cuando existe sentencia ejecutoriada, otros opinan que es lícito hacer uso de aquella facultad en cualquier instante del curso del proceso. Además, los precedentes sobre la materia son innumerables. Pero, en todo caso, tratándose de un asunto en torno del cual no existe consenso, ¿cómo se pretende que constituya la parte medular, el basamento de la acusación?
Inobservancia de leyes y ataques a la independencia del Poder Judicial, es el segundo aspecto de esta acusación o el segundo cargo que se hace al Ministro de Justicia. Sobre esta materia, la mayor parte de los catedráticos que fueron consultados en la Comisión, no dieron su opinión; y otros, como el profesor señor Politoff, estimaron que los conceptos emitidos por el señor Ministro de Justicia en su declaración, al referirse al fallo de la Corte Suprema que rechazó la petición de desafuero del Senador Raúl Morales Adriasola, no constituyen agravio ni vejamen para los integrantes de aquel organismo judicial.
Por otra parte, en la Comisión hubo también opiniones en el sentido de que el Poder Judicial y la Corte Suprema, en particular, pueden ser criticados, así como se somete a dura crítica, muchas veces, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Podríamos agregar que es bueno y saludable que se critique al Poder Judicial. ¿Acaso no sabemos cómo se administra la justicia en Chile, salvo honrosas excepciones? No creemos que lo más aconsejable sea callar ante las injusticias que comete la propia Justicia. En el caso concreto del fallo inusitado de la Corte Suprema que absolvió al Senador Morales, el Ejecutivo tenía la obligación de dar a conocer su punto de vista ante este hecho insólito y sorprendente, que conmovió a la opinión pública.
Incumplimiento de deberes constitucionales y legales, constituye el tercer aspecto de la acusación. Su fundamento principal está apoyado en reuniones secretas de alto nivel que se habrían celebrado en las oficinas del Estado Mayor del Ejército, con participación del Juez Militar, del Ministro de Defensa Nacional, de personeros del Ejecutivo y abogados del Gobierno. El Ministro acusado, agrega, ha debido tener conocimiento de tales informaciones y nada hizo al respecto.
Señores Diputados, este cargo se fundamenta en una simple información de prensa. Califiquen ustedes la seriedad de él. Por otra parte, el Ministro de Justicia, en su defensa escrita, lo desmiente. Otro tanto hizo en la Comisión el profesor, abogado señor Politoff.
Entendemos perfectamente que estos tres fundamentos de la acusación, muy someramente descritos, no constituyen la razón que ha movido a la Derecha para hacer su artificiosa presentación acusatoria. No obstante, hemos querido referirnos brevemente a este aspecto jurídico del problema, para que estos celosos guardianes de la ley no digan que aquí solamente les hacemos cargos de orden político.
La inmensa mayoría del país sabe perfectamente que son otros los móviles de la acusación. El resultado de la votación de esta tarde demostrará que la Derecha está haciendo el ridículo. Pero, después, no serán siquiera capaces de reconocer su estrepitosa derrota, augurio de todas las derrotas que le esperan, porque su egoísmo no les permite entender que en Chile existe una nueva realidad que no se aviene con sus intereses mezquinos y con la concepción anquilosada que sustentan en torno al progreso de Chile y a los derechos de nuestro pueblo. Además de pretender poner en tela de juicio la invariable conducta democrática del Gobierno Popular, la Derecha quiso alcanzar objetivos propagandísticos, para mejorar su imagen, bastante deteriorada, erigiéndose como auténtica defensora de la ley y del Poder Judicial.
Un señor DIPUTADO.-
Muy bien.
El señor ANDRADE.-
Pero la acusación no ha producido la sensación que esperaban. Quisieron hacer detonar una bomba y resultó apenas un guatapique. Su acusación muere sin pena ni gloria.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ANDRADE.-
Por otra parte, los indultos decretados, que aparentemente motivan la acusación de la Derecha, han contribuido a crear un clima de mayor tranquilidad en el país.
La tranquilidad y la desconfianza la siembran en Chile la Derecha, representada políticamente por el Partido Nacional: la gama de personeros vinculados a los intereses del imperialismo norteamericano; los terroristas y golpistas que afanosamente buscan la coyuntura criminal; los latifundistas alzados en la zona central y sur, etcétera.
El Gobierno de la Unidad Popular necesita tranquilidad en el país para impulsar el programa patriótico de realizaciones, prometido al pueblo de Chile. Ha demostrado en los hechos que busca la tranquilidad y la comprensión. Sin embargo, también sabrá demostrar que no corresponde confundir la búsqueda de entendimiento con la debilidad. La fortaleza del gobierno popular reside indudablemente en el pueblo organizado que, sin sectarismo, está comprendiendo objetivamente, por la fuerza de los hechos, que está en presencia de una nueva realidad en Chile, donde lo que se ha prometido se está cumpliendo, donde se están dando lecciones de moralidad gubernativa y política, donde se están enfrentando, sin vacilaciones, las transformaciones que el país reclama.
En la medida en que el Gobierno popular intensifique su acción patriótica, y en la medida en que sean heridos los grandes intereses monopólicos, agrarios, imperialistas, de la banca, etcétera, la Derecha ensayará nuevas tácticas y métodos para obstruir nuestra labor, tácticas de las cuales estas acusaciones son las más santas y piadosas.
Los comunistas y el pueblo de Chile rechazamos esta acusación contra el Ministro de Justicia del Gobierno de la Unidad Popular, compañero Lisandro Cruz Ponce, porque no tiene base legal; pero, fundamentalmente, por constituir una maniobra artera del Partido Nacional, de la Derecha herida en sus egoístas intereses, la que lo mejor que puede hacer, en nuestro país, es no seguir estorbando en el camino del progreso de Chile.
Nada más, señor Presidente.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Muy bien!
Un señor DIPUTADO.-
¿En qué quedó lo de santa y piadosa?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
He terminado.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En conformidad con el inciso primero del artículo 266 del Reglamento, ofrezco la palabra al señor Ministro de Justicia, hasta por media hora, para el caso de que desee hacer algunas rectificaciones de hecho.
El señor CRUZ PONCE (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, no voy a hacer rectificacones.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
El señor Ministro no desea hacer uso de la facultad reglamentaria del artículo 266.
En consecuencia, declaro cerrado el debate.
En votación la admisibilidad de la proposición de acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en contra del Ministro de Justicia, señor Lisandro Cruz Ponce, por las causales de infracción a la Constitución, atropellamiento de las leyes y por haberlas dejado sin ejecución.
Los señores Diputados que acepten la acusación votarán afirmativamente; los que la desechen por le negativa.
Cada señor Diputado dispondrá de hasta cinco minutos para fundamentar su voto.
El señor Secretario procederá a tomar la votación.
Durante la votación.
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría, hasta por cinco minutos.
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Señor Presidente, quienes presentamos la acusación constitucional en contra del señor Ministro de Justicia lo hicimos con la convicción absoluta de que no sólo estábamos ejerciendo un derecho, sino que, más que eso, estábamos cumpliendo con una obligación ineludible.
Luego de haber asistido a la Comisión destinada a su estudio y de haber escuchado las diversas opiniones que aquí se han expresado, debemos reafirmar nuestro criterio.
El señor Ministro, que no quiso concurrir a la Comisión, ha venido a esta Sala a sostener, yo diría en forma un tanto liviana, que la acusación carece de toda base jurídica y de toda base ética; que persigue introducir un clima de confusión en la opinión pública, y que hemos actuado por móviles meramente políticos.
Quisiéramos recordarle al señor Ministro que la Contraloría General de la República fue el organismo que, primero que nadie, objetó en indulto decretado, manifestando que contravenía el artículo 80 de la Constitución Política del Estado.
Sería también conveniente recordar una vez más, aunque se ha dicho y repetido en esta Sala, que el señor Eduardo Novoa, asesor jurídico de Su Excelencia el Presidente de la República, Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y distinguido penalista de nuestro país, concurrió al seno de la Comisión a reiterar, una vez más, su doctrina en orden a que el indulto solamente procede frente a una sentencia ejecutoriada.
Ciertamente, la situación habría sido muy diferente, Honorable Cámara, si Su Excelencia el Presidente de la República se hubiera hecho aconsejar por su asesor jurídico y no por su Ministro de Justicia.
En cuanto al capítulo segundo de la acusación, el Ministro de Justicia dice que fue el ciudadano Lisandro Cruz Pon ce quien comentó un fallo de la Corte Suprema ante una sentencia que nadie esperaba en el país. Yo me pregunto, señor Presidente: ¿de qué calibre fue este comentario, al cual, ciertamente, le ha restado toda importancia nuestro colega Silva Solar? Pero el señor Ministro sostuvo, entre otras cosas, que ros considerandos del fallo no se ajustaban a la verdad; que se pretende impedir la investigación y que se otorga el derecho de impunidad a los conspiradores, a lo cual nuestro colega Silva Solar le ha asignado la mayor importancia.
En mi criterio, el ciudadano Lisandro Cruz Ponce, que desempeña el cargo de Ministro de Justicia, ha incurrido, pura y simplemente, en abuso de poder frente a otro Poder del Estado, que no se puede defender en los mismos términos y en la misma forma en que ha actuado el señor Ministro de Justicia.
El señor GUASTAVINO.-
¡Pobrecitos!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Pero, además, me parece peregrina la idea de que los hombres públicos se puedan desdoblar al expresar una opinión o emitir un juicio.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados se sirvan guardar silencio.
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Deseo referirme también al tercer punto de la acusación, porque nadie, aparentemente, lo ha hecho en esta Sala. En mi concepto, fue saludable el capítulo tercero, porque con él se ha probado, primeramente, que el Clarín miente. Para nosotros, esto no es ninguna novedad; pero, sí, podría serlo para algunos señores Diputados;...
El señor PALESTRO.-
¡El Mercurio...!
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
... y, luego, es interesante señalar cómo el señor Ministro de Justicia ha precisado su opinión frente a la información del diario Clarín, por cuanto dice haber respetado la dignidad del Parlamento. Me abstengo de hacer declaraciones sobre este capítulo, porque no es posible fundar un juicio político sobre bases tan inconsistentes. Léase, entonces que las informaciones que propala el diario Clarín son, por lo demás inconsistentes. Me alegro de haber escuchado esto de labios del señor Ministro de Justicia.
El señor GUASTAVINO.-
¿No dice que sabían eso?
El señor TEJEDA.-
¿Y para eso acusaron?
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Pero deseo señalar que el señor Ministro no puede superar la tentación de entrar en conflicto con la prensa; porque una situación similar a ésta sucedió en 1946, cuando fue acusado por algunos miembros de esta Cámara; concretamente, por Diputados del Partido Comunista.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
En aquella oportunidad, decía que El Siglo se dedicaba a sembrar el odio entre la clase trabajadora...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Alessandri, ha terminado el tiempo de que disponía.
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Voto que sí, señor Presidente.
El señor AMUNATEGUI.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Amunátegui para fundamentar su voto.
La señora BALTRA.-
¡No!
El señor AMUNATEGUI.-
Siento mucho que a la señora diputada le moleste que hable, pero haré uso de un derecho, pues todavía estamos en una democracia. Así que, aun cuando le desagrade, voy a fundar mi voto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor AMUNATEGUI.-
Voto en favor de la acusación, que, por lo demás, suscribí a plena conciencia, porque, fuera de las razones y fundamentos legales que la abonan, el indulto de que se trata viene a consagrar, con grave alarma pública, un camino de abierta impunidad y de peligroso contagio, dentro del ambiente social, para la extensión del sistema de bandas armadas organizadas para robar automóviles, asaltar bancos,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor AMUNATEGUI.-
... casas comerciales, y para herir y matar personas, a todo lo cual, como justificación, se le ha pretendido dar, increíblemente, el carácter de manifestaciones de acción política de elevado idealismo.
Como todo esto es insólito y repudiable, amaga la tranquilidad pública y destruye el régimen institucional, voto que sí.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, quisiéramos sintetizar nuestro pensamiento señalando que no votaremos en favor de esta acusación, porque, no obstante ser dudosa, a nuestro juicio, la legalidad de la actuación del señor Ministro, sabemos que estamos frente a problemas jurídicos controvertidos, lo que no hace claro el atropellamiento de la ley en los términos perentorios exigidos por el artículo 39 de la Constitución Política.
Nos hace fuerza, en contra de esta acusación, la circunstancia que se plantee contra un Gobierno que ha empezado recientemente; y valorizamos también, en debida forma, el hecho de que el indulto de algunos miristas, que es el motivo central de la acusación, corresponde, más que a la voluntad del Ministro acusado, a la determinación del propio Presidente de la República. Ponderamos, igualmente, que este último ha actuado guiado por un propósito encomiable, como es el de provocar una pacificación al comienzo de su Gobierno.
No podemos dejar de considerar, asimismo, que esta acusación constitucional ha sido motivada, a nuestro juicio, no sólo por el propósito de sana fiscalización, sino, además, por el deseo de crear enfrentamientos tajantes y provocar polarizaciones extremas, lo que estimamos inconveniente para Chile.
No ignoramos que los que, muchas veces, bajo el pretexto de defender la libertad y el Estado de Derecho incorporan a menudo como contrabando la defensa de sus intereses creados, orquestarán nuevamente la campaña de siempre: Los democratacristianos no defienden al país en contra del marxismo.
Sin embargo, nuestra conciencia está tranquila, pues sabemos que en nuestro movimiento militan y encuentra expresión espiritual millares de jóvenes y trabajadores que, si no fuera por nuestro testimonio humanista de adhesión a la causa del pueblo, tal vez podrían ser marxistas; en cambio, los que nos critican, son los que, muchas veces, al provocar y favorecer la injusticia, han sido los principales promotores del crecimiento de tales tendencias.
La actuación política de la Democracia Cristiana no la determinan nuestros adversarios, sino nosotros mismos; actuamos según la forma cómo entendemos los intereses de Chile y de su pueblo.
Sabemos que siempre ha sido difícil la actuación política de quienes pensamos que tanto la justicia como la libertad son valores irrenunciables.
Aunque por las razones brevemente expresadas no apoyaremos esta acusación, tampoco hemos querido dar nuestros votos para rechazarla, pues estimamos que si bien las leyes que reglamentan el indulto pueden dar origen a dudas e interpretaciones, no es menos cierto que del espíritu de todo nuestro ordenamiento jurídico se deduce muy nítidamente la inconveniencia de que una mera resolución gubernamental ponga término anticipado a un proceso criminal.
Nuestra abstención tiene también otro sentido, que queremos expresar con franqueza. Es una advertencia y una forma de expresar nuestra protesta contra el sectarismo que, desgraciadamente, ha sido una de las características de la actuación de este Gobierno. Vastos sectores oficialistas se creen los únicos poseedores de la verdad, y a todos los que no piensan como ellos se les objeta a título personal, se les tacha moralmente o, incluso, se les persigue. En alguna buena parte, la forma en que se ha criticado a los Ministros de la Corte Suprema es, a nuestro juicio, clara expresión de esa manera absurda de actuación dentro de una democracia, lo que condenamos y rechazamos categóricamente.
Por esa razón, me abstengo.
El señor FIGUEROA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, la acusación constitucional presentada por los parlamentarios del Partido Nacional, en mi opinión, tiende a levantar un velo respecto de un problema de fondo que, a pesar de todo lo que se ha dicho en el curso de la sesión de la tarde, creo que no ha quedado suficientemente enfatizada.
La acusación constitucional se ha basado en el indulto otorgado por el Gobierno a un grupo de militantes de la Izquierda Revolucionaria, MIR. En el hecho, este aspecto de la acusación constitucional tiende a levantar una cortina de humo para ocultar una maniobra política destinada a justificar la acción de la Corte Suprema de Justicia, al denegar la petición del Fiscal de desafuero en contra del Senador Morales Adriasola.
En el hecho, el Partido Nacional con esta acusación pretende acusar a los acusadores, amedrentar al Gobierno y a las fuerzas populares e impedir hecho insólito sin duda una investigación respecto de un suceso que ha conmovido a todos los chilenos y a la opinión pública mundial: el asesinato del General Schneider, planeado y ejecutado por personajes distintos, algunos militantes del Partido Nacional...
Un señor DIPUTADO.-
¡No hay ningún militante del Partido Nacional!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FIGUEROA.-
... otros nazis reconocidos, terratenientes otros. El brazo armado que ejecutó al General Schneider está siendo procesado, pero la cabeza política que planeó el asesinato, no está siendo sometida a proceso, y la acusación constitucional del Partido Nacional pretende tender una cortina de humo para que se oculten los responsables intelectuales de este siniestro crimen político.
Por eso, señor Presidente, y porque considero que, en el fondo, ésta es una burda maniobra que trata de alentar la conspiración reaccionaria en nuestro país, hecho absolutamente repudiable por todas las fuerzas democráticas, voto que no.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, hace poco tiempo, en un programa de radio, se le hicieron dos preguntas al señor Morales Adriasola. La primera fue cuántos años actuaba él en la política. Contestó que 18 años. Y la otra fue por qué en ese corto lapso había tenido tres escándalos en su vida política: uno, la internación ilegal de automóviles; dos, un juicio con su suegra, que fue declarada interdicta; y tres, el proceso por la muerte del General Schneider, en el cual el Fiscal pidió su desafuero para poder someterlo a juicio. Y el señor Senador, en esa conversación radial con periodistas y la Diputada que habla, dijo que todo eso se debía a una inmensa mala suerte. Se le dijo que cómo era posible que otros parlamentarios u otros hombres o mujeres políticos con el doble de tiempo de su actuación jamás hubieran tenido un escándalo de la magnitud de alguno de los que él se había visto envuelto. Dijo que a él lo perseguía la mala suerte.
Por eso, creo que cuando la Corte Suprema absolvió al señor Morales Adriasola, o sea, cuando lo amparó para que no pudiera ser sometido a juicio, lo condeno realmente, y creo que la Corte Suprema se condenó a sí misma, porque en el corazón de los hombres y las mujeres de nuestro país hay un tribunal en el que no existe apelación posible. Puede que haya entre nosotros, señores Diputados, y las hay, profundas diferencias políticas e ideológicas; pero, cada uno tiene la conciencia de que por encima de eso campea el respeto que nos tenemos, porque sabemos que no somos delincuentes y porque tenemos la convicción de no haber cometido, en nuestra calidad de políticos, actos que en la conciencia de la gente quedan como actos delictuales.
Escuchando esta tarde los argumentos que se han dado, recordé una opinión que en una oportunidad expresó el señor Ministro de Justicia, y que, por otra parte, es la opinión de todo el país, la Corte Suprema sirvió para cubrir con la impunidad a un personaje que, de haber tenido como norma en su vida la decencia, habría exigido ser desaforado para que se aclarara su participación en un delito que, sin duda alguna, tuvo trascendencia mundial, un delito que reveló que se estaba maniobrando no sólo para detener el avance de las fuerzas populares, sino para escamotearle al pueblo una victoria legítima.
Señor Presidente, los que estamos votando en contra de la acusación no estamos defendiendo a un hombre. Como lo dijo Bernardo Leighton, hace un instante, más bien estamos defendiendo un principio: el principio de que Chile tiene el derecho a elegir su vida, de que Chile ha decidido como será su vida en el futuro, sin estos amparos dolosos que, en el fondo, representan una condenación. Y si hay algún condenado aquí es la Corte Suprema, porque se ha probado que, al darle la impunidad a este parlamentario, estaba castigándose a sí misma, con una impunidad que todos los chilenos repudian.
Nosotros, los socialistas, y particularmente aquellos que tenemos que ver con lo que el hombre de trabajo dice y piensa, estamos en contra de esta acusación, pues, aparte de ser una maniobra política, significa dar patente de respetabilidad a quién no la merece, como está claramente en la conciencia del país.
Por eso, señor Presidente, voto en contra de la acusación al Ministro de Justicia.
El señor MATURANA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MATURANA.-
Señor Presidente, al fundar mi voto para expresar que votamos favorablemente la acusación, quiero recoger algunos de los conceptos expresados en esta Sala por nuestro Honorable colega el Diputado señor Leighton.
En primer lugar, reconocemos hidalgamente que la Democracia Cristiana tiene una habilidad extraordinaria para elegir al representante más adecuado para explicar la pirueta política que en cada circunstancia decide hacer.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Señores Diputados!
El señor MATURANA.-
El señor Diputado erróneamente le ha dado las gracias a la Unidad Popular por haberle permitido hablar. Aquí hay dos grupos políticos que deberíamos expresarle gratitud a don Bernardo Leighton por lo que ha expresado:...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Señor Castilla!
El señor MATURANA.-
... la Unidad Popular, porque con la abstención decretada por la directiva de su partido, ha permitido la impunidad del señor Ministro de Justicia, y nosotros, porque con lo que ha dicho en estos breves minutos, con esta ambigua actitud de abstención, han borrado las viriles y corajudas declaraciones de que la Democracia Cristiana era la única fuerza realmente opositora, de que el pueblo no estaba solo, porque tenía el respaldo de la Democracia Cristiana. Sin embargo, después de decir esto, él ha dicho que reconoce que los indultos son ilegales, pero agrega que no basta la ilegalidad. Dice que es cierto que la acusación tiene fundamentos jurídicos, pero que es posible rechazarla por otros motivos. ¿Cuáles son esos motivos para don Bernardo Leighton? El problema político.
El señor MOSQUERA.-
¡Usted no entiende nada!
El señor MATURANA.-
Y agrega que el problema político consiste en que el señor Ministro de Justicia no tuvo la intención de cometer tropelías, sino de aplicar una política. Y agrega, a continuación, que él va a juzgar la política del señor Allende.
¿Y cómo la juzgan estos opositores de tanta entereza y tanta virilidad? Dice que él comparte el pensamiento del señor Allende con respecto a los indultos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio!
El señor MATURANA.-
Es decir, todo lo contrario de las declaraciones, de los votos, de los acuerdos, de las resoluciones tomadas por los consejos provinciales de la Democracia Cristiana...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MATURANA.-
... algunos de los cuales se han hecho públicos en órganos oficiales de la Democracia Cristiana, como el diario La Prensa, de Osorno, en que se dio a conocer el acuerdo de la asamblea osornina en que se pedía que se votara favorablemente esta acusación.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor MATURANA.-
En seguida expresa que le parece clara y firme la famosa política de persuasión del señor Ministro del Interior, que tan acremente han censurado los parlamentarios de la provincia de Cautín de la propia Democracia Cristiana...
El señor LEIGHTON.-
¡No es verdad!
El señor MATURANA.-
Dice finalmente que a él le interesa que el pueblo sepa dónde está la Democracia Cristiana.
El señor LEIGHTON.-
¡Lo sabe muy bien!
El señor MATURANA.-
La verdad de las cosas es que durante dos meses ellos han venido sosteniendo que tenían una clara actitud de oposición; pero, cuando había que venir aquí a la Cámara con tenida de pantalones para expresar esa oposición, han venido vestidos de abstención. Y, a pesar de esa propaganda que han puesto en los diarios y en los muros, y que ha costado millones, para decirle a los chilenos que no estaban solos, el pueblo entiende que sigue teniendo validez el viejo refrán de que más vale andar solo que mal acompañado.
Por eso, señor Presidente, aunque hoy día se pierda esta acusación constitucional, nosotros queremos, con nuestra actitud, señalarle una ruta al país. Si este país cayó en el marxismo por la vía democrática, causando gran expectación en el mundo, nosotros queremos señalarle que si los demócratas de verdad, más allá de expresiones puramente verbalistas, adoptan una actitud de entereza y virilidad. Y asumen realmente las responsabilidades, podríamos, quizás, ser el único país en el mundo que saliera del marxismo por la vía democrática. Esto es lo que estamos intentando. Este es el significado de esta acusación y, por eso, la voto favorablemente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, creo que, en verdad, es necesario detenerse como lo hizo don Gustavo Alessandri en el tercer capítulo de la acusación.
El indica mucho. Sin base alguna, los autores de la acusación llegaron a imputar en ella delito, trataron de comprometer a la Justicia Militar...
El señor ARNELLO.-
¡No, señor!
El señor MILLAS.-
... al Juez Militar, al Estado Mayor del Ejército...
El señor ARNELLO.-
¡No, señor!
El señor MILLAS.-
¡Sí, señor; sí, señor ! ¡Aquí está lo que ustedes escribieron ! Deben responder por ello, porque han intentado comprometer a la Justicia Militar...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a Sus Señorías guardar silencio.
El señor MILLAS.-
... porque en el contexto final de esta acusación ha estado presente un criterio antidemocrático y anti-chileno de los fascistas...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados respetar el derecho del orador.
El señor MILLAS.-
... que organizaron el asesinato del General Schneider, de aquellos que tienen la audacia de querer sembrar la intriga en nuestra Patria, a fin de abrir camino a sus tenebrosas maniobras sediciosas.
Hablan vanos señores Diputados a la vez.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, a esta altura, esta acusación constitucional se vuelve contra sus mezquinos autores. Ellos son los mismos que han estado anunciando el domingo último que iba a haber una bomba política, consistente en que uno de los asesinos enviados por ellos hiciera una declaración que iba a publicar el New York Times, declaración que todavía permanece secreta en el sumario, pero que los periodistas norteamericanos conocen, que tendía a descargar la responsabilidad del crimen sobre los integrantes del anterior Gobierno,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MILLAS.-
... con el objeto de sembrar, en esa forma, la división y el caos en la política chilena.
Hablan vanos señores Diputados a la vez.
El señor MILLAS.-
Pueden ser muchas las diferencias que tengamos con el anterior Gobierno y con sus integrantes, pero en Chile hay conciencia de que no tienen autoridad moral para acusar los asesinos del General Schneider, como no tienen tampoco autoridad moral para presentar este tipo de acusación antiguos nazis que hablan de democracia y han redactado este libelo. Tampoco tienen autoridad moral ellos para erigirse aquí en los defensores del Poder Judicial y en los detractores de la Justicia Militar.
Hay aquí, señor Presidente, toda una turbia maniobra antidemocrática, porque aquí queda en claro hacia dónde apunta la Derecha, queriendo dividir a las fuerzas que defienden en Chile la continuidad democrática. Por eso, porque habiendo quedado constancia de que no hay fundamento jurídico alguno para esta deleznable acusación que en el fondo ha sido instrumento de una intriga politiquera, para tratar de levantar de nuevo la imagen de los asesinos del Comandante en Jefe del Ejército y de los conspiradores en relación a los cuales depositan sus últimas esperanzas las fuerzas reaccionarias de Chile, porque esa acusación ha estado vinculada al propósito de cerrar el paso a la reforma constitucional que en el día mismo de hoy viene ratificando el Senado de la República sobre el rescate del cobre para Chile, por todo ello, porque hay aquí una significación antipatriótica y antidemocrática, nosotros, defendiendo al Ministro, acusamos a la Derecha sediciosa, fascista y vinculada al crimen en contra de Chile, y votamos que no respecto de la acusación.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Momberg.
El señor MOMBERG.-
La verdad es que escuchando al señor Millas, representante del Partido Comunista, he recordado algo que leí en la versión de una sesión en que también fue acusado el señor Ministro, el año 1946. Y en aquella sesión, en aquella oportunidad en que se acusó a este mismo Ministro acusación que fue deducida por el Partido Comunista y por los cuatro parlamentarios que formaban parte de la Falange Nacional en esa oportunidad don César Godoy Urrutia, que fue compañero mío, que gritaba tanto o más que el señor Millas, recuerdo que lo calificó de falso y de cínico. El Diputado señor Rosales, por su parte, lo trató de analfabeto y provocador y el DiputadoVargas Puebla, lo llamó sedicioso.
Debo hacer presente también en esta oportunidad que la acusación deducida por el Partido Comunista, era totalmente distinta a la del Partido Nacional. Nosotros hemos presentado y fundamentado esta acusación en términos reglamentarios, en los términos a que están acostumbrados a hacerlo los miembros del Partido Nacional y no a los cuales están acostumbrados los miembros del Partido Comunista, que hoy día rasgan vestiduras en favor del señor Ministro a quien otrora calificaron de cínico y falso y con todos los demás epítetos a que ya me he referido. Nosotros no lo hacemos porque no estamos acostumbrados a ello, porque no nacimos así y no procedemos de esa manera. Esta es la única diferencia entre la acusación deducida en esa oportunidad y esta otra.
Quiero referirme también a algunas palabras expresadas por mi estimado colega Patricio Aylwin, de la Democracia Cristiana. Dijo que la acusación constituía un ataque a este Gobierno que estaba comenzando, que había que esperar cuál era la labor fructífera que iba a hacer este Gobierno de tres meses. Pero hay una contradicción en esto de que habría que esperar con lo expresado por el Diputado señor Leighton al decir: aquí estaremos nosotros, vigilantes, por si en un momento determinado no se mantiene el sistema democrático al que está acostumbrado Chile. Y ayer un alto dirigente en el programa de televisión A tres Bandas, don Rafael Moreno, grande y conspicuo personero de la Democracia Cristiana, el que gestó la reforma agraria que en este momento está asolando el sur y a los trabajadores de Chile, resulta que también decía y le reiteraba al señor Yuseff Sus Señorías lo recuerdan porque lo escucharon ayer: señores, dijo Moreno, quiero decir que mucho cuidado con salirse el señor Presidente de los términos constitucionales por lo cual les juró de acuerdo con la Constitución Política del Estado, de que iba a mantener el estado democrático en nuestro país. Y yo me pregunto ¿a título de qué alguien que en el día de ayer aceptó normas constitucionales para conseguir los votos de apoyo de la Democracia Cristiana a fin de que el señor Allende, con esos votos, fuera Presidente de Chile, 90 días después ya le está llamando la atención, diciendo: Yo le ayudé, pero mucho cuidado con salirse de los preceptos constitucionales. Y yo me pregunto ¿por qué a estos aliados de la Democracia Cristiana le llaman la atención cuando aquí se ha hablado de democracia, en esa forma como se llenan la boca al hablar de democracia los que nunca la han conocido; aquellos que reciben consignas extranjeras; aquellos que reciben consignas de otra parte? Demócratas son los que nacieron en la democracia, los que viven en la democracia y tienen ideas siempre en pro del país. Este es nuestro Partido, y no gente que recibe consignas y rasga vestiduras para la absorción del sistema democrático en el mundo.
Yo, por eso, señor Presidente, quería recordar aquellas palabras que por suerte dijo el señor Leighton, a quien estimo mucho. Y digo por suerte, más que nada al señor Rafael Moreno, porque ayer él mismo decía que 900 mil televidentes estaban escuchando, y qué agradable que 900 mil televidentes escucharan palabras como éstas: ¡Mucho cuidado, señor Presidente, con salirse de los preceptos constitucionales, porque ahí estamos nosotros esperando que no se salga.!
Por eso, señor Presidente, voto a favor.
El señor MONCKEBERG.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Monckeberg.
El señor MONCKEBERG.-
Señor Presidente, quiero fundamentar en dos palabras mi voto favorable a la acusación constitucional en contra del Ministro señor Cruz Ponce.
Sostengo que el hecho de que un Ministro indulte a personas que están siendo procesadas por haber asaltado a bancos, industrias y mercados, y haber atentado contra la vida de mucha gente e hiriendo, en algunos casos, gravemente a modestos hombres de trabajo, es un acto que atropella a la justicia del país. Y cuando un Ministro de Estado atropella a la justicia, está destruyendo los cimientos mismos de nuestra Constitución y organización jurídica.
Además, el mismo Ministro señor Cruz Ponce hizo declaraciones violentas en contra de nuestro más alto tribunal de justicia como lo es la Corte Suprema, lo que a nuestro juicio significa un verdadero desacato contra la autoridad máxima del Poder Judicial.
Creo, señor Presidente, que si el señor Ministro no recibe la sanción que merece y que esperan todos los sectores de la ciudadanía respetuosos de la autoridad, significará que en nuestra Patria el Poder Judicial no tendrá la independencia necesaria para defender la libertad, el respeto a la vida humana y a la propiedad privada, y tendremos que hacernos el ánimo de que aquí en Chile, muy pronto, se establecerán tribunales vecinales o populares que no administrarán justicia verdadera, sino que ampararán a todos los delincuentes, que bajo pretextos políticos seguirán atentando contra el orden, la propiedad e, incluso, contra la vida misma de quienes no comparten sus ideas.
Por eso, voto favorablemente la acusación al señor MinistroCruz Ponce quien, a mi juicio, no merece seguir desempeñando un cargo de tanta responsabilidad y trascendencia como el que ocupa.
El señor SCARELLA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SCARELLA.-
Señor Presidente, he escuchado con la mayor atención el debate de esta tarde y con mucho respeto las opiniones vertidas por todos los colegas que han intervenido. Hemos cumplido con nuestro deber democrático de discutir en el Parlamento de Chile, usando de un derecho que nos franquea la Constitución Política del Estado, una materia que nos concierne.
Respeto las opiniones de todos los señores parlamentarios, como, asimismo, su derecho para votar en conciencia y como le indiquen sus convicciones políticas o doctrinarias, pero no puedo aceptar que se califiquen y supongan intenciones, como lo hizo el señor Figueroa y cuyas palabras no puedo dejar pasar.
En esta acusación constitucional usamos de un derecho que nos franquea la Constitución Política del Estado, derecho que ha sido usado repetidamente por todos los partidos políticos chilenos, incluso por el Partido Comunista, con el cual hemos votado, en algunas oportunidades, en conjunto acusaciones constitucionales en contra de otros Ministros de Estado. Entonces, no tiene autoridad el señor Figueroa para calificar nuestras intenciones y decir que ge pretende una cosa distinta de lo que ha dicho claramente en esta Sala el Partido Nacional.
El señor PALESTRO.-
¡Figueroa es muy mal pensado!
El señor SCARELLA.-
No hay derecho que se pretenda decir que la acusación es una cortina de humo para ocultar hechos delictuosos. ¡No, señor Figueroa! Esta acusación está destinada, claramente, a lo que se especifica en ella y no existe otra intención. El Partido Nacional es una colectividad devota de la democracia. En nuestro partido no milita gente que esté vinculada con ninguna maniobra golpista.
El señor PALESTRO.-
¡Arnello!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
El señor Figueroa ha dicho que aquí se pretende levantar una cortina de humo. Cuando esta acusación sea rechazada, como parece, la cortina de humo no va a existir y, por lo tanto, la verdad debería salir a luz en Chile. Si el señor Figueroa sabe quiénes son los que asesinaron al General Schneider, tiene la obligación moral de decirlo; pero no tiene el derecho...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
... pero no tiene el derecho...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
... de reservarse el nombre de las personas que él dice conocer y que militarían en nuestro partido. Callarlo es una traición a la patria.
Usted, señor, si es consecuente, denuncie a los culpables. ¡Denúncielos! ¡Yo lo desafío!
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Señor Scarella!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
Lo desafío. Usted dijo que los conocía. Denuncie a los culpables.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Scarella, ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
¡Denúncielos!
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
¡Señor Scarella!
El señor SCARELLA.-
Que lo diga aquí. Yo lo emplazo a que lo diga también fuera de la Sala. Si es capaz, que lo diga fuera de la Sala...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
¡Dígalo en los pasillos!
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Scarella, ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SCARELLA.-
No hay derecho a la mentira.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Scarella, le ruego dirigirse a la Mesa.
El señor SCARELLA.-
Señor Presidente, porque respeto la democracia; porque respeto todas las opiniones que se han vertido en el Parlamento; porque tengo una profunda fe en los destinos de mi patria; porque sé que al votar en contra de un Ministro de Estado no estoy haciendo un acto sedicioso, sino, por el contra, ejerciendo un derecho democrático, voto que sí.
El señor PALESTRO.-
¡Cuéntenos el segundo capítulo la próxima semana!
El señor URRA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor URRA.-
Señor Presidente, me abstengo en esta votación. Pero, como parlamentario del Partido Demócrata Cristiano, creo que es importante responder algunas afirmaciones que se han hecho en la parte final de esta sesión.
Nosotros pedimos respeto a los señores Diputados, aun a aquellos que nada han entendido en el curso del debate y que, realmente, no han escuchado las palabras de nuestro camarada Bernardo Leighton.
El señor CANTERO.-
Muy difícil.
El señor URRA.-
Le pedimos respeto al señor Maturana para las palabras de Bernardo Leighton, porque, o no las escuchó o no las quiere entender...
El señor PALESTRO.-
No las quiere entender.
El señor URRA.-
... ni recoger en su verdadero sentido e intención.
Nosotros tenemos nuestra propia identidad política, y no serán maestros chasquillas,...
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Ah...!
El señor URRA.-
... de ninguna naturaleza, los que nos van a enseñar el camino en una definición del carácter de la que se está conociendo hoy en la Cámara de Diputados.
Por eso, no aceptamos intérpretes ni exégetas, de ningún partido político, que pretendan llevar las palabras de nuestro camarada Leighton más allá de lo que él mismo ha querido entregar, clara y tajantemente, en esta sesión. Nuestra conducta y ése es el sentido esencial de la intervención de los demócrata cristianos jamás abrirá camino al golpismo en Chile, y jamás seremos murallas de contención frente a los cambios sociales y económicos. Esta es una línea divisoria que nos separa, irrevocablemente, del Partido Nacional y de sus dirigentes, no sólo hoy en este debate, sino también frente al Chile del presente y del porvenir.
Nosotros sabemos que es dura tarea para los democratacristianos mostrar a Chile una conducta política diferente en la Oposición.
Nosotros no hemos nacido para tener la Presidencia de la República ni militamos en este partido político para ejercer el Poder. Estamos para servir a Chile, y lo que es bueno para Chile es bueno para la Democracia Cristiana; y no lo que es bueno para las parcelas partidarias de la Democracia Cristiana, es bueno, en definitiva, para determinadas mayorías nacionales.
Por eso, esta conducta también es dura para los cristianos de América Latina. En Paraguay, en Brasil, en Uruguay, y hoy, en un juego democrático distinto, en Chile, mantendremos esa conducta implacablemente en las semanas y meses que vienen, cualesquiera sean las consecuencias que, en definitiva, tenga que enfrentar el propio Partido Demócrata Cristiano.
No, tajantemente, al cristianismo o a la manifestación de cristianismo que pretenden envolver las palabras del Diputado señor Monckeberg. El expresa, más allá del sentido literal, como las ha entregado, una acción política trémula, agónica, sepultada en Chile y en América Latina.
La Derecha nada tiene que hacer en el Chile del presente; nada tiene que Hacer en el Chile del futuro. La Derecha ya tuvo una definición frente a la reforma agraria chilena; siempre tuvo una definición frente a la recuperación de las materias primas; siempre tuvo una definición frente a la juventud de Chile; siempre tuvo una definición frente a la nacionalización bancaria. Sus caminos, no son los nuestros; su conducta, no es la nuestra. Su identidad política, no es ni fue nuestra identidad política.
Por eso, la intervención de nuestro camarada Leighton nunca podrá ser recogida ni entendida ni escuchada por los señores Maturana, Monckeberg y muchos otros que comandan el Partido Nacional, que nada tiene que hacer en los caminos de la Democracia Cristiana de Chile.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
¿No querían unidad con la Democracia Cristiana?
El señor MONCKEBERG.-
¡No, por favor!
Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 18 abstenciones.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Alamos, Alessandri, doña Silvia; Alessandri, don Gustavo; Amunátegui, Arnello, Bulnes, don Jaime; Campos, Carmine, De la Fuente, Frías, García, Godoy, Guerra, Klein, Laemmermann, Lorca, don Gustavo; Maturana, Mekis, Mercado, Momberg, Monckeberg, Phillips, Riesco, Ríos, don Mario; Rodríguez, RuizEsquide, don Rufo; Scarella, Schleyer, Señoret, Tagle, Tapia, Undurraga, Ureta y Vargas.
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Acevedo, Aguilera, Agurto, Allende, doña Laura; Andrade; Baltra, doña Mireya; Barahona, Basso, Cabello, Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Espinoza, don Luis; Ferreira, Figueroa, Fuentealba, don Clemente; Fuentealba, don Luis; Fuentes, don Samuel; González, Guastavino, Hurtado, Ibáñez, Insunza, Irribarra, Jaque, Lazo, doña Carmen; Marín, doña Gladys; Millas, Morales, Muñoz Barra, Naudon, Olave, Ortega, Palestro, Pontigo, Ríos, don Héctor; Riquelme, Robles, Sabat, Salinas, don Edmundo; Salvo, Schnake, Sharpe, Silva, Solís, Soto, Tavolari, Tejeda y Toro.
Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Aylwin, Cardemil, Castilla, Cerda, Concha, Fuentes, don César Raúl; Giannini, Huepe, Leighton, Maira, Mosquera, RuizEsquide, don Mariano; Saavedra, doña Wilna; Salinas, don Anatolio; Sepúlveda, Temer, Urra y Zaldívar.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En consecuencia, la Cámara de Diputados declara que no ha lugar a la admisibilidad de la acusación constitucional deducida por diez de sus miembros en contra del Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz Ponce.
Aplausos en la Sala.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Habiéndose cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta.
Se levantó la sesión a las 0 horas 46 minutos del día 3 de febrero.
Roberto Guerrero Guerrero. Jefe de la Redacción de Sesiones.