Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- ORDEN DEL DIA.
- REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Juan Luis Mauras Novella
- INTERVENCIÓN : Jonas Gomez Gallo
- INTERVENCIÓN : Victor Benito Contreras Tapia
- INTERVENCIÓN : Victor Benito Contreras Tapia
- INTERVENCIÓN : Pedro Ibanez Ojeda
- INTERVENCIÓN : Pedro Ibanez Ojeda
- INTERVENCIÓN : Pedro Ibanez Ojeda
- INTERVENCIÓN : Bernardo Larrain Vial
- INTERVENCIÓN : Bernardo Larrain Vial
- INTERVENCIÓN : Bernardo Larrain Vial
- INTERVENCIÓN : Bernardo Larrain Vial
- INTERVENCIÓN : Carlos Augusto Vial Espantoso
- INTERVENCIÓN : Salomon Corbalan Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Salomon Corbalan Gonzalez
- REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS
- ACTAS APROBADAS
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 22ª, en miércoles 24 de febrero de 1965
Especial
(De 16.15 a 20)
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES ANGEL FAIVOVICH HITZCOVICH Y HUMBERTO ALVAREZ SUAREZ
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO
INDICE
Versión taquigráfica
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESION
III.- TRAMITACION DE ACTAS
IV.- ORDEN DEL DIA:
Proyecto sobre reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado. Discusión particular. (Queda pendiente el debate) 1471
Anexos
ACTAS APROBADAS:
Sesiones 17ª, 18ª y 19ª, en 3 y 16 de febrero de 1965. 1527, 1537 y 1602
VERSION TAQUIGRAFICA
I.-ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Aguirre D, Humberto;
Ahumada, Hermes;
Alessandri, Eduardo;
Alessandri, Fernando;
Alvarez, Humberto;
Amunátegui, Gregorio;
Barrueto, Edgardo;
Bossay, Luis;
Contreras, Carlos;
Contreras, Víctor;
Corbalán, Salomón;
Correa, Ulises;
Curtí, Enrique;
Echavarri, Julián;
Enríquez, Humberto;
Faivovich, Ángel;
Gómez, Joñas;
Ibáñez, Pedro;
Jaramillo, Armando;
Larraín, Bernardo;
Letelier, Luis F.;
Mauras, Juan L.;
Pablo, Tomás;
Quinteros, Luis;
Vial, Carlos;
Wachholtz, Roberto;
Concurrieron, además, los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Federico Walker Letelier.
II.-APERTURA DE LA SESION.
-Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 11 señores Senadores.
El señor FAIVOVICH (Presidente).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.-TRAMITACION DE ACTAS.
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 17ª, ordinaria, en sus partes pública y secreta; 18ª y 19ª, especiales, de 16 del actual, que no han sido observadas.
El acta de la sesión 20ª, especial, de fecha de ayer, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación.
(Véanse las Actas aprobadas en los Anexos).
IV.-ORDEN DEL DIA.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
El señor FAIVOVICH (Presidente).-
En el Orden del Día, continúa la discusión del segundo informe de las Comisiones unidas de Hacienda y Gobierno recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado.
-El proyecto y los informes figuran en los Anexos de las sesiones 17ª,18ª y 20ª, en 3, 16 y 23 de febrero de 1965, páginas 975, 1081 y 1323, respectivamente.
El señor FAIVOVICH (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mauras. Su Señoría dispone aún de 25 minutos.
El señor MAURAS.-
Estamos discutiendo el artículo 96 del proyecto, que pone término a las franquicias en el país. Anoche, al iniciar mis observaciones, hice algunos recuerdos y reminiscencias históricas. Hoy, por disponer de poco tiempo, entraré en materia.
El Honorable señor Enríquez, en el segundo trámite constitucional del proyecto y en el segundo informe, presentó una indicación destinada a poner término a las franquicias tributarias y facultar al Presidente de la República para restablecer, al término indicado en el precepto en cuestión, las que el Ejecutivo estimara útiles para el desenvolvimiento económico de la nación.
De la disposición en referencia, fluye claramente que nadie pretende terminar con las franquicias tributarias en el país; que nadie las estima a todas una lacra, error o vicio, pues el propio autor de la indicación faculta al Ejecutivo para restituirlas en la medida y extensión que las crea útiles.
Quiero dejar establecido, desde mi punto de vista personal, como Senador radical, que para nosotros, doctrinariamente, es fundamental la democratización de las imposiciones tributarias en el país y que, en consecuencia, no nos podemos oponer a una racionalización de las franquicias. Como Senador por el norte, di mi asentimiento a la iniciativa encaminada a eliminar las franquicias para importar artículos suntuarios por Arica y trabajé por su supresión, por estimarlas lesivas para la economía del país, y contribuí a dar nuevas fuentes de recursos a la zona.
En consecuencia, es evidente que estamos de acuerdo en establecer un sistema de racionalización de las franquicias, pero no lo estamos con el procedimiento que se quiere utilizar ahora, cuando se dice: "Señores, sé terminan todas las franquicias tributarias, porque algunas de ellas son malas y viciosas." ¡Y las franquicias son 1.126! Se agrega, en seguida, que los parlamentarios y el Ejecutivo volverán a dictar leyes y decretos, respectivamente, a fin de determinar cuáles franquicias se restablecerán.
¿Cuáles se van a restablecer? Las que quieran el Ejecutivo o el Congreso. ¿Cómo procederemos, en qué plazo?
Los parlamentarios disponemos de tres meses de legislatura ordinaria. El Ejecutivo, de las urgencias, del control de la convocatoria, etcétera. En el fondo, es una autorización al Ejecutivo para enviar proyectos de racionalización; y todos sabemos cómo se hace la ley: respondiendo a los intereses colectivos. !Y digan los señores Senadores si no es interés respetable el de los madereros del sur o el de la gente modesta que tiene pequeñas parcelas de pinos! ¿No es interés respetable el de los hombres y mujeres que trabajan en la frontera o el de personas que laboran en actividades nacionales amparadas por algunas franquicias tributarias? Esas personas harán valer sus derechos en el Congreso, y los Senadores y Diputados, en lo futuro, no serán parlamentarios de Tarapacá, Antofagasta, Santiago, Colchagua o Cautín. Lo serán de la madera, la pesca, la construcción, los automóviles, etcétera, pues deberán defender legítimamente los intereses de la zona que representan. Entonces, la campaña contra el Parlamento, que ahora se inicia, se intensificará. Se hablará de "gestiones" y de "gestores". No faltará quien diga: "No se preocupe, señor. Voy a restablecer tal franquicia tributaria. Soy amigo del Ministro tal, compadre del Senador cuál. Conozco al Diputado de más allá." En esa forma, se ejercerá en el país un tráfico de influencias como nunca se ha visto, porque Chile está, si no enfermo, por lo menos lleno de franquicias tributarias. Las quieren todos, desde los obreros y empleados, para sus rentas mínimas. Pues bien, éstas ahora quedan eliminadas, y el Gobierno deberá reponerlas, a fin de que obreros y empleados no paguen impuesto a la renta por una remuneración mínima.
También gozan de franquicias los inmigrantes que llegan al país. Ahora no podrán venir a Chile. Tiene franquicias el cuerpo diplomático. Ahora quedan suspendidas hasta el primero de enero de 1966 o hasta cuando el Gobierno o el Parlamento presenten los proyectos correspondientes.
Cuando él Gobierno o los parlamentarios de la zona, que muchas veces hemos incitado a la gente a efectuar inversiones, le digamos que siga trabajando y aumentando sus planes de desarrollo, ¿podremos garantizar el otorgamiento de franquicias en la misma forma como existen hasta ahora? Cuando digamos a estos "ricos", como se los calificaba ayer, a esos pobres ricos que tienen la audacia de trabajar e invertir en nuestro país, que sigan trabajando e invirtiendo, nos darán una respuesta que podrá ser escuchada hasta en la Antártida.
El Senador Enríquez afirmaba que en materia de doctrinas económicas estamos divididos en partidos de Izquierda y de Derecha, Pero yo pregunto: ¿qué doctrina económica existe en cuanto a franquicias tributarias? ¿Hay un solo Senador que no haya apoyado alguna vez alguna de esas franquicias? ¡Todos las han votado! No es, entonces, cuestión de izquierdas y derechas.
En momentos como éste, de revolución en libertad, la gente pierde concepto de los principios económicos. Y si no, veamos: se habla de chilenización cuando se compran capitales extranjeros existentes en el país: de la Compañía de Teléfonos, de Chilectra, etcétera. No es eso liberalismo ni socialismo: es peronismo, porque Perón es el autor de las compras de capitales.
¿Me van a decir que hay teorías económicas en materia de franquicias? Se decía ayer que en Chile las franquicias tributarias dan margen a la evasión, legal o ilegal, y que somos una nación extraña donde sólo tributan los tontos y los pobres, pues los ricos no pagan impuestos. Estas son afirmaciones que conformaron el ambiente que había anoche. Por eso recuerdo a Suetonio para dirigirme a los maestros. El decía, en un bosquejo sobre la corrupción de la oratoria, que nada es peor que ocultar la verdad con palabras mágicas.
Tal vez sea cierto que sólo los pobres y los tontos pagan impuestos en Chile. ¿Pero quiénes son los tontos? Hay hombres que nacieron ricos; otros llegaron a serlo después. Algunos de estos hombres han invertido mucho dinero en el país, han creado empresas y levantado industrias. Esos hombres trabajan para aumentar las riquezas de la nación. Tienen franquicias tributarias, porque no pagan impuesto global complementario. Por ello se pretende decir que no están afectos a ningún gravamen, que en nada contribuyen a incrementar la caja fiscal. Tal afirmación es falsa, porque ¿acaso no tributan a través de los impuestos a las categorías?
Sin embargo, hay ricos inteligentes, chilenos o extranjeros: son quienes no invierten dinero en Chile, sino que lo depositan en Nueva York o en Suiza y obtienen sólidos intereses en dólares. ¡Esos sí que son inteligentes! No pagan, porque no tienen fe en la palabra del Estado chileno, que llama a la gente a trabajar en determinadas condiciones que después modifica.
Como Diputado y Presidente de la Cámara de Diputados del país, como Senador de la República, he contribuido a impulsar el desarrollo de la zona norte del país, mediante la implantación de medidas de excepción para que la gente trabaje. ¿Lo he hecho para que enriquezcan los ricos? No, señor Presidente. He procedido así para que sigan viviendo en esa zona, conquistada por la sangre; para que no emigren; para que permanezcan en una región que tiene en frente -por si no lo saben algunos señores Senadores- al Perú, país que dicta leyes de promoción de la riqueza y ofrece franquicias tributarias del ciento por ciento para quienes vayan a Tacna, desde Arica. ¿Y yo voy a contribuir con mi voto a decir a esa gente que ahora no dispondrá de franquicias tributarias y quedará en la incertidumbre y la zozobra? ¿Puede alguien, desde el punto de vista moral, imponerme una conducta semejante, cuando estoy en el Senado para defender los legítimos intereses colectivos de quienes me han elegido?
Insisto: no se trata de izquierdas ni derechas. Todos estamos de acuerdo en que hay franquicias tributarias innecesarias, viciosas, y que es preciso sacarlas del cuerpo enfermo del país. Pero ha venido un médico que quiere matar ese cuerpo: le quita, primero, todas las franquicias, para decirle, el 1° de enero de 1966: "Lázaro, levántate y anda". ¡Pero ese Lázaro no se levantará!
Estoy dispuesto a colaborar en un proyecto de racionalización, pero no deseo contribuir a lesionar la buena fe de quienes trabajan en el norte.
Según una información de un diario de hoy, la Cámara de Diputados del Perú ha destinado 400 millones de soles, es decir, 70 mil millones de pesos, a iniciar la construcción de un puerto en el río Sama, al norte de Tacna, a fin de crear una fuente de trabajo en esa localidad.
Pero -lo que es más grave- aquí se me quiso decir ayer, porque no soy abogado, que no tengo criterio jurídico. Sin embargo, ocurre que en las Comisiones se estuvo estudiando la forma de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno. Y aunque no soy abogado, sé que las cosas son lo que son por su esencia y no por el nombre que se les dé. Si frente a mí hay un objeto negro, con cola, con tres patas, con teclas blancas y negras, ese objeto se llama piano y sirve para tocar música. No obstante, el jurisconsulto dice: "No, es una silla"; y, para demostrarlo se sienta arriba del piano. Pero, ¿acaso por el hecho de que se siente encima del piano, éste deja de ser tal y pasa a ser silla?
Se quisieron dar facultades al Ejecutivo por el Honorable señor Enríquez en materia de franquicias impositivas, y, por eso; recuerdo que la Constitución Política del Estado estatuye que sólo el Congreso Nacional puede dictar leyes sobre impuestos. Por eso, cuando un parlamentario, por muy jurisconsulto que sea, viene a decirme que ésta no es una facultad, sino un decretito que sobre impuestos dictará el Presidente de la República, que se trata de actos administrativos, yo, recordando a Plinio el Joven, digo: "A mí no me engañan; conozco lo que hay detrás de las palabras". No soy viejo, pero lo soy en el Parlamento. Sé lo que significan las palabras; y porque ellas tienen importancia, deja constancia de las mías.
Doctrinariamente, mi partido aspira a una racionalización de las franquicias tributarias. Por medio de éstas, ha contribuido al mejoramiento de muchos aspectos de la vida nacional. Al mirar al Vicepresidente de la Corporación, recuerdo que existe una "ley Faivovich", que perfeccionó las exportaciones del país sobre la base de franquicias tributarias y, como consecuencia, la balanza de pagos...
El señor PABLO.-
¡Una de las quince mil...!
El señor MAURAS.-
Pero quedará también suspendida ahora para restablecerla, tal vez... el 1° de enero de 1966.
No quiero dar a conocer los innumerables telegramas, cables y notas enviados por los habitantes del norte, en que nos piden, a los parlamentarios de la zona, que los defendamos. No se trata de cables enviados sólo por las asociaciones de empresarios, sino por las asambleas políticas, por los grupos sociales más heterogéneos, quienes saben que sus vidas penden de un hilo.
Sé que existen franquicias que deberán restablecerse. No me cabe la menor duda de que las relacionadas con las compañías pesqueras deberán restablecerse, pero, pregunto, ¿lo serán en toda su extensión y lo serán todas?
La industria automotriz de Arica, por ejemplo, que tiene muchos defectos, está bajo la amenaza de que se instale en Santiago la industria Volkswagen, a la cual se le permitirá traer sus vehículos armados, con toda clase de franquicias. Dicha industria crea una enfermedad en los países donde pretende instalarse, una enfermedad llamada "enfermedad Volkswagen". Ojalá en Chile no se produzca esta enfermedad. Algún día explicaré las razones. En todo caso, si esa industria extranjera se instala en el país, liquidará a la industria automotriz de Arica.
La industria automotriz de Arica está llena de defectos. Personalmente, incluso, soy partidario de que se racionalicen sus franquicias; pero liquidar, de la noche a la mañana, en una zona como Arica, una industria donde trabajan miles de obreros y cientos de empleados, me parece una medida inusitada.
El Ministro de Relaciones Exteriores acaba de estar en esa zona y ha dicho a sus habitantes: "No se preocupen ariqueños; ustedes serán el cono más importante del lado sur de América. Esta es una ventana abierta al porvenir". Cono y ventana se cerrarán como consecuencia de la inquietud existente en el norte del país. Allá donde había sangre chilena efervescente; donde había una población que tranquila y felizmente se había incorporado al sistema de confraternidad americana y democrático del resto del país; allá donde habíamos incorporado al trabajo a miles y miles de personas, en un esfuerzo por resguardar la paz y la concordia; allá donde miles y miles de trabajadores bajaban, desde las ciénagas de Parinacota, pasando por los altos de Chapiquiña -no quiero mencionar el Lauca para no aparecer "chauvinista"- habría ahora inquietud y zozobra. ¿Cómo pedir a esos trabajadores que vayan a Arica? ¿Para qué, si ésta ha de vivir, durante un año, en la inquietud y en la zozobra?
Me permito pedir a los Honorables Senadores que no se dejen llevar por el entusiasmo de creer que ahora derogaremos todas las franquicias para restablecerlas después y, en esa forma, sanear el cuerpo económico de Chile. A lo mejor, por pretender esto último, perturbamos la tranquilidad del país, pues la población estará pendiente, durante un año, de si se conceden o no se conceden franquicias tributarias.
Antes de terminar, solicito que se incorporen al texto de mi discurso las leyes sobre promoción económica del Perú y de Ecuador, que no deseo leer para no cansar a Sus Señorías. Están contenidas en la Revista de Derecho Económico de la Universidad de Chile que tengo a la mano.
Quiero recordar, además, que en el proyecto de ley de reajuste estudiado por el Congreso el año pasado venía incluido todo un capítulo sobre racionalización de franquicias. Ese capítulo se empezó a estudiar durante la reforma tributaria, oportunidad en la cual se estimó que, dada la importancia del tema, valía la pena hacerlo objeto de un análisis dedicado en forma exclusiva al tema.
¿Qué es más sano, dictar una disposición que "in actum" termine con ciertas franquicias y mantenga otras, pero resuelva de una vez el problema, o decir, simplemente, se acaban todas las franquicias y empiezan a regir de nuevo des-
de el 1? de enero de 1966 O sea, poner al país a trabajar para obtener franquicias; a los que las tienen y a los que no las tienen. ¿Quién puede asegurar que las 1.126 franquicias serán reducidas? ¿No ocurrirá que sólo serán reducidas aquellas que carecen de apoyo del Gobierno y del resguardo de grupos parlamentarios que formarán mayorías ocasionales para obtener las franquicias que interesan a determinada zona? ¿Quién puede garantizar tranquilidad .económica al país en presencia de una indicación que, día llegar a ley, será una ley de carácter prenatal, porque afecta antes de serlo? Ya hay zozobra e inquieutd, la gente se traslada y los empleados saben que perderán su trabajo.
En el momento de votarse la indicación, haré uso de mi derecho a fundar el voto. Mientras tanto, pido al Senado que comprenda a quienes durante tantos años hemos estado incitando al hombre con fortuna grande o pequeña a que vaya a. trabajar a esa zona, porque gozará de franquicias. Al norte no sólo van a trabajar quienes tienen una armaduría de automóviles o un barco pesquero. Son muchos los empleados que, al obtener su desahucio o jubilación, han adquirido una incubadora y han ido allá para criar gallinas y producir huevos en el desierto. Esos hombres están acogidos también a franquicias y no son ricos. Mi deber es cautelar que puedan trabajar con tranquilidad en beneficio de Chile.
Por eso, en el momento de votarse, tendré una actitud con relación a la manera de determinar una votación negativa. Ojalá alcancemos votos para rechazar este error.
He dicho.
El señor FAIVOVICH (Presidente).-
Si a la Sala le parece, se insertarán los documentos a que se refirió Su Señoría.
Acordado.
-Los documentos que se acordó insertar son del tenor siguiente:
"LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL DEL ECUADOR
Por SAMUEL MATUS, abogado del Departamento de Estudios Económicos de ASIMET.
1.- Actividades Económicas favorecidas con el régimen de excepción
La Ley ecuatoriana Nº 1.962, de 8 de agosto de 1962, tiene por objeto impulsar el desarrollo económico del país mediante el otorgamiento de beneficios y franquicias, principalmente de orden tributario, que van dirigidas a estimular el desenvolvimiento de las actividades industriales.
Para los efectos del otorgamiento de estos beneficios, se limita el campo de aplicación de las disposiciones legales exclusivamente a aquellas industrias que llevan a cabo una transformación, ya sea en forma o esencia, de la materia prima o de productos semielaborados, en artículos para el consumo final o intermedio, cuyos fines convengan al desarrollo económico del país. Expresamente se declara que llenan estas condiciones y, por lo tanto, se encuentran también acogidas a este régimen especial, las industrias de armadura o montaje.
De acuerdo con esta definición, se excluye de los beneficios contemplados a todas las actividades que producen exclusivamente materias primas o productos sin elaborar. En especial, quedan al margen de este régimen de excepción las industrias pesqueras y mineras en sus fases de captura y extracción, respectivamente.
En el caso de empresas industriales de transformación que ejerzan, al mismo tiempo, actividades destinadas a obtener materia prima sin necesidad de elaboración industrial, o a distribuir sus productos al por menor, el régimen de franquicias se aplica sólo a las actividades de transformación y no puede hacerse extensivo a esas otras actividades complementarias.
Aparte de las empresas excluidas de los beneficios establecidos por la ley ecuatoriana por no desarrollar actividades industriales, quedan también al margen da estas franquicias las siguientes:
Las empresas que por sus características puedan ser clasificadas como propias del artesano:
las empresas de construcción;
las empresas hoteleras, y
las empresas de transporte.
II.- Empresas a las cuales se aplica el régimen de franquicias.
La ley ecuatoriana favorece con las franquicias que contempla a todas las industrias del país, sin exigirles otras condiciones fuera de la de estar dedicadas a las actividades industriales que se pretende impulsar.
Pero, en cuanto a las empresas nuevas, éstas deben cumplir, además, ciertos requisitos especiales para poder quedar comprendidas en el régimen de excepción. En efecto, dicho régimen sólo se aplica a las empresas nuevas cuando están destinadas a producir cualesquiera de los siguientes bienes:
Artículos no fabricados todavía en Ecuador al tiempo de su establecimiento.
Artículos que, aunque se fabriquen en Ecuador al tiempo de su establecimiento, tienen todavía mercados disponibles por deficiencias en la cantidad o calidad o por el alto precio de la producción existente.
Artículos que se destinen, en un porcentaje significativo, a la exportación.
Se entiende por empresas industriales nuevas aquellas que no hubieren iniciado su producción efectiva (1) a la fecha de presentación de la solicitud para su calificación de acuerdo con las categorías de empresas que se reseñan más adelante.
La distinción entre empresas existentes y empresas nuevas tiene también importancia para determinar, en algunos casos, la magnitud de los beneficios y franquicias concedidos por esta legislación, como más adelante se precisa.
(1) Dispone la ley que se considera como fecha de iniciación de la producción efectiva aquella en la que la empresa industrial comience a entregar su producción para la venta, utilizando un mínimo del 10% de la capacidad de la planta. No constituye iniciación de la producción efectiva de una empresa industrial el comienzo formal de la actividad subsiguiente a la fusión, división, venta, cesión, traspaso o simple cambio de denominación o razón social de las empresas industriales.
III.- Clasificación de las industrias para los efectos de los beneficios otorgados
Aunque algunos beneficios y franquicias establecidos por la legislación ecuatoriana son otorgados a todas las empresas industriales comprendidas en el ámbito de aplicación de este régimen, la magnitud e importancia de muchos otros está condicionada a la significación que" se atribuya a determinadas industrias desde el punto de vista del desarrollo económico del país.
Por este motivo, la legislación ecuatoriana contiene una clasificación de las empresas industriales que permite el establecimiento de incentivos que para unas son mayores que para otras. Se distinguen, para tales efectos cuatro categorías: "Especial", "A", "B" y "C".
1) Industrias de la categoría "especial".- Se consideran industrias de esta categoría a las que reunan copulativamente los dos requisitos siguientes: a) Ser una industria nueva, y b) Requerir de un estímulo especial por parte del Estado, ya sea por su importancia para el desarrollo económico del país, ya sea por presentar particulares dificultades técnicas o económicas.
Las actividades industriales que quedan incluidas dentro de esta categoría son las que determine el Poder Ejecutivo, dentro del primer trimestre de cada año. Sin embargo, puede concederse a una industria la calificación de categoría "especial" en cualquier época, a solicitud de parte interesada, si hubiere mérito para ello.
Asimismo, el Poder Ejecutivo está autorizado para eliminar de esta categoría una o más industrias cuando un cambio de circunstancias así lo exigiere. Pero, esta eliminación sólo es procedente siempre que no se hubiere presentado ninguna solicitud para establecer una empresa industrial en la actividad correspondiente. Por lo tanto, la eliminación no puede afectar a la situación de ninguna empresa en particular.
2.- Industrias de la Categoría "A".- Se consideran como empresas industriales en esta Categoría a las siguientes:
Las industrias que reunan, copulativamente, los dos requisitos siguientes: 1) Producir materia prima, productos semi-elaborados intermedios, herramientas, máquinas, accesorios y repuestos (1), aparatos científicos o vehículos, para su utilización en los procesos productivos de la actividad agropecuaria, forestal, industrial, minera y pesquera, y 2) ser consideradas básicas para el desarrollo económico del país por la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.
Las industrias que cuenten con las ' siguientes condiciones: 1) Que, una vez satisfecho el mercado interno, exporten o presenten razonables posibilidades de exportar en cantidades significativas, y 2) que el valor de las importaciones de materia prima y materiales que se incorporen al producto o se vendan con él, no represente una proporción mayor al 50% del precio de venta en fábrica.
(1) La ley considera como accesorios de la maquinaria industrial, los siguientes: 1) Los mecanismos de producción, conversión y trasmisión de la fuerza motriz; 2) los mecanismos de transporte de materia prima, productos en elaboración o terminados, cuando dichos mecanismos son funcionalmente específicos para la industria correspondiente; 3) los sistemas de aire y fluidos a presión y su utilaje, siempre que su
uso se justifique; 4) los sistemas electrónicos y los mecanismos de control automático de los procesos; 5) los materiales necesarios para la distribución de la energía eléctrica con excepción de los destinados a la iluminación; 6) los materiales refractarios; los anticorrosivos y los aislantes térmicos para temperaturas altas y bajas; 7) la maquinaria de mantenimiento estrictamente necesaria para el proceso industrial y 8) las instalaciones contra incendios y los aparatos de protección y seguridad contra los riesgos de trabajo industrial.
Por su parte, se consideran como repuestos las partes o piezas de la maquinaria o accesorios sujetas movimiento o corrosión, cuya reposición periódica se justifique.
Las empresas industriales pierden la calidad de esta categoría y pasan a la categoría "B" si, después de tres años de producción efectiva en el caso de empresas industriales nuevas o de la fecha de clasificación o reclasificación en el caso de empresas industriales existentes, no justificaren las respectivas originales de exportación.
c) Las industrias de armadura o montaje que presenten las siguientes características: 1) que el valor de las partes importadas no represente una proporción mayor al 90% del costo de producción (1) y (2) que la junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica las considere básicas para el desarrollo económico del país, en atención a sus efectos dinámicos sobre actividades complementarias, la reducción de precios en relación con el valor FOB del similar importado y el aumento de ocupación de la mano de obra. Si después de cinco años de producción efectiva, en el caso de empresas industriales nuevas, o de la fecha de clasificación en el caso de empresas industriales existentes, éstas continuaren importando partes o piezas que integren el producto en una proporción mayor al 70% del costo de producción, dejarán de ser consideradas dentro de esta categoría y pasarán a la categoría "B".
(1) Los componentes del costo de producción, para los efectos de la legislación ecuatoriana, son: 1) salarios pagados a obreros y sueldos del personal técnico, inclusive remuneraciones adicionales y obligaciones patronales con el Seguro Social; 2) el valor de la materia prima directa y de los materiales que se incorporen al producto o se vendan con él; 3) el valor del consumo de combustibles, lubricantes y energía y gastos de mantenimiento de la maquinaria, accesorios e instalaciones, y 4) los cargos por depreciación normal de maquinarias, accesorios, edificios de la planta industrial e instalaciones.
d) Las empresas industriales cuya producción ha sustituido, o esté en capacidad de sustituir, artículos de utilidad para la población e importancia para el país que normalmente han sido importados, siempre y cuando cumplan con las dos siguientes condiciones: 1) Que el valor de las importaciones sustituidas o que se propongan sustituir total o parcialmente, represente un promedio de por lo menos el dos mil del valor FOB de la importación total de bienes del país, promedio que corresponderá a los tres años anteriores al de presentación de la solicitud de clasificación. Puede exonerarse de este requisito cuando la sustitución sobrepase el 50% del volumen de la importación del artículo similar y sea de valores significativos. 2) Que el valor de las importaciones de materia prima y de materiales que se incorporen al producto o se vendan con él, no represente una proporción mayor al 50% del costo de producción.
3.- Industrias de la categoría "B".- Se consideran como empresas industriales de la categoría "B" las siguientes:
a) Las que produzcan o procesen artículos destinados a satisfacer aquellas necesidades fundamentales de las que dependen la subsistencia y la salud de la población, tales como alimentación, vestido, salubridad e higiene, inclusive las industrias productoras de materiales de construcción, siempre que no reúnan los requisitos que les permitan clasificarse en la Categoría "Especial" o en la Categoría "A".
Las empresas industriales cuya producción ha sustituido o esté en capacidad de sustituir, importaciones de artículos que se consideren de utilidad para el país y que se hayan importado habitualmente, siempre que el valor de las importaciones de materia prima y materiales que se incorporen al producto se vendan con él, no represente una proporción mayor al 50% del costo de producción.
Las empresas industriales que exporten o presenten razonables posibilidades de exportar, siempre que el valor de las importaciones de materias primas y materiales que se incorporen al producto o se vendan con él, no represente una proporción mayor al 70% del precio de venta en fábrica. Si después de tres años de producción efectiva en el caso de empresas industriales nuevas, o de la fecha de clasificación en el caso de empresas industriales existentes, éstas no justificaren las perspectivas originales de exportación, dejarán de ser consideradas dentro de esta categoría y pasarán a la categoría inmediatamente inferior, es decir, a la categoría "C".
Las industrias que cuenten con las, características para ser incluidas en la categoría "A", pero que no hayan sido consideradas básicas para el desarrollo económico del país, en aquellos casos en que este último requisito es exigible.
4) Industrias de la categoría "C".- Quedan incluidas dentro de esta última categoría todas las empresas industriales que reúnan los requisitos para que les sea aplicable el régimen especial de franquicias, y no puedan ser clasificadas en las categorías "Especial", "A" y "B".
IV.- Franquicias y beneficios.
El sistema general seguido por la legislación ecuatoriana para favorecer y estimular el desarrollo industrial consiste en el establecimiento de dos clases de franquicias, a saber:
a) Franquicias que benefician por igual a todas las industrias a que se aplica esta legislación, y b) Franquicias especiales que, sumadas a las anteriores, benefician a las empresas, según la categoría industrial en que se encuentren clasificadas.
A) Franquicias otorgadas a toda clase de industrias.
Se conceden dos clases de franquicias generales y permanentes a toda clase de empresas industriales:
En primer lugar, la ley establece que el Gobierno Nacional, las entidades de derecho público y de derecho privado, con finalidad social o pública y todas las demás entidades que gozan de algún beneficio estatal, provincial, municipal o especial o que participen de fondos públicos, se abastecerán obligatoriamente con productos de la industria nacional.
En segundo lugar, se conceden a las empresas industriales nuevas o existentes, las siguientes franquicias tributarias, en relación con los impuestos actuales y con los que se crearen en el futuro;
1) Productos de exportación. Se establece una amplia exoneración de toda clase de impuestos a la producción industrial ecuatoriana exportada, la que beneficia a las empresas industriales productoras. Sólo se excluye de esta exención tributaria el impuesto sobre la renta.
El beneficio alcanza incluso a los impuestos que se hubieren pagado por la importación de materias primas en la parte que correspondan a la cantidad exportada. La empresa industrial que produzca los bienes tiene derecho, en estos casos, a que se le devuelvan los impuestos que hubiere pagado con ocasión de la internación de dichos bienes. La devolución de estos impuestos puede llevarse a cabo de acuerdo con uno u otro de los siguientes procedimientos:
1) Extendiendo el Ministerio del Tesoro una Nota de Crédito en favor de la empresa; o 2) mediante una compensación entre lo que la empresa acreedora al reintegro tenga derecho a que se le devuelva, y los impuestos que tal empresa adeudare al Fisco.
Rebaja de las utilidades brutas por concepto de inversiones. Las empresas tienen derecho a deducir de las utilidades brutas las sumas correspondientes a la reinversión de utilidades percibidas en el año o en años anteriores y la nueva inversión financiada mediante créditos o aportes de nuevo capital, cuando se empleen en el aumento o mejora de sus equipos e instalaciones mediante adquisiciones de nuevas máquinas o accesorios y no para la sola reposición de los existentes. La deducción en referencia puede hacerse durante el tiempo necesario para cubrir el total de la reinversión o inversiones indicadas.
Constitución de sociedades y acciones que emitan. Se establecen las siguientes franquicias tributarias.
1.- Constitución de sociedades por acciones o de sociedades colectivas. Exención del impuesto de timbres a la constitución y de los impuestos de registro e inscripción.
2.- Acciones correspondientes al capital o al aumento de capital de las sociedades anónimas. Exención del impuesto de timbre sobre las acciones.
4) Impuesto a la renta. Para la determinación de la renta imponible, se autoriza a las empresas industriales para deducir las sumas destinadas a los siguientes fines:
1.- Investigaciones para mejoramiento e innovación de la técnica productiva:
2.- Preparación del personal técnico y administrativo, y
3.- Donaciones que se hiciere a las Universidades y demás organismos de investigación científicos, con personería jurídica y radicadas en el país, que tengan relación con la actividad industrial.
5) Impuestos al capital. Las empresas gozan de exoneración total de los impuestos al capital en giro.
B) Franquicias que se conceden a las empresas incluidas en la categoría "Especial
Además de los beneficios generales, que se han reseñado, las empresas industriales clasificadas en la categoría "Especial', gozan de las siguientes franquicias sobre los impuestos vigentes y los que se crearen:
Exención general de impuestos. Estas empresas quedan exentas del pago de todos los impuestos y derechos fiscales, municipales, provinciales y adicionales por un período de cinco años.
Impuestos de internación. La exención de impuestos de internación se amplía, en cuanto a su plazo, de acuerdo con las siguientes normas:
1) Las empresas quedan exentas, en los subsiguientes cinco años, del total ás los derechos arancelarios, consulares y adicionales a la importación de maquinarias nuevas, accesorios y repuestos nuevos (1), materias primas y productos semi elaborados empleados en los procesos de producción; siempre que los productos importados no compitan con similares producidos en el país.
(1) La ley dispone también que las empresas industriales clasificadas que importen maquinaria y accesorios usados, podrán gozar de los beneficios que establece la ley para la importación de maquinarias y accesorios nuevos, siempre que incorporen el máximo grado de progreso técnico compatible con la dimensión y otras características del mercado y fueren expresamente autorizadas por el Comité Interministerial. Esta norma es aplicable a todos aquellos casos en que se contemple el beneficio para la internación de maquinarias y accesorios nuevos y cualquiera que fuere la categoría en que se encuentre clasificada la industria.
2) Transcurridos los diez primeros años, sólo gozan de exoneración del 100% de derechos arancelarios y adicionales, y del 50% de derechos consulares para la importación de maquinarias nuevas, accesorios y repuestos nuevos y materias primas y partes para armadura o montaje; siempre que no se produjeren en Ecuador, y obtuvieren previamente informe favorable de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.
c) Depreciación acelerada. Las empresas pueden acogerse, si así lo desearen, al régimen de depreciación acelerada, de su maquinaria y accesorios, deduciendo anualmente, durante cinco años el 20% del valor de esas inversiones. Esta facultad es alternativa al goce de las exoneraciones del pago del impuesto a la renta establecidas como franquicias de carácter general.
C.- Franquicias que se conceden a las empresas incluidas en la categoría "A".
Para determinar los beneficios que la ley acuerda a las empresas incluidas en esta categoría, es necesario formular una distinción, a saber:
a) Franquicias concedidas a todas las empresas comprendidas en esta categoría;
Derechos de internación. Las empresas industriales gozan de exención permanente del 100% de los derechos arancelarios y adicionales y del 50% de los derechos consulares a la importación de maquinarias nuevas, accesorios y repuestos nuevos y materias primas y partes para armadura o montaje; siempre que no se produjeren en Ecuador.
Régimen de depreciación acelerado. Las empresas pueden acogerse, si así lo desearen, al régimen de depreciación acelerada de su maquinaria y accesorios, deduciendo anualmente durante cinco años el 20% del valor de esas inversiones; siendo esta facultad alternativa al goce de las exenciones del pago del impuesto a la renta cuando estas últimas fueren procedentes.
b) Franquicias especiales concedidas a las empresas nuevas comprendidas en esta categoría:
Impuesto a las ventas.- Exención del 100% de los impuestos a las ventas durante los cinco primeros años.
Impuesto a la renta.- Exención del 75% del impuesto sobre la renta de la empresa durante los cinco primeros años.
D) Franquicias que se conceden a las empresas incluidas en la categoría."B".
Debe también formularse la misma distinción, debido a que las empresas nuevas gozan de beneficios adicionales:
a) Franquicias concedidas a todas las empresas comprendidas en esta categoría:
1) Derechos de internación.- Las empresas industriales gozan de exención permanente del 100% de los derechos arancelarios y adicionales y del 50% de los derechos consulares a la importación de maquinarias nuevas y accesorios y repuestos nuevos siempre que no se produzcan en el Ecuador.
2) Régimen de depreciación acelerada.-
Las empresas pueden acogerse al régimen de depreciación acelerada de su maquinaria y accesorios, deduciendo anualmente, durante cinco años, el 20% del valor de esas inversiones.
b) Empresas nuevas.- Adicionalmente, las empresas industriales nuevas están favorecidas con la exención del 50% de los impuestos a las ventas durante los cinco primeros años.
E) Franquicias que se conceden a las empresas incluidas en la categoría "C".
a) Franquicias concedidas a todas las empresas de esta categoría:
1) Derechos de internación.- Exención permanente del 70% de los derechos arancelarios y adicionales, y del 30% de los derechos consulares a la importación de máquinas nuevas, accesorios y repuestos nuevos, siempre que no se produjeren en el Ecuador;
2) Régimen de depreciación acelerada.- Las empresas tienen derecho a este beneficio, deduciendo anualmente, durante ocho años, el 12,5% del valor de las inversiones en maquinaria y accesorios,
b) Franquicias especiales concedidas a las empresas nuevas: '
Quedan exentas del 20% de los impuestos a las ventas durante los tres primeros años.
F) Suspensión y pérdida de los beneficios y franquicias.
a) Suspensión de las franquicias.- El goce de las franquicias y beneficios que se otorgan a las empresas industriales puede suspenderse -por un período que depende de la gravedad de la respectiva in-fración- por las siguientes causas:
La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u ocasionales solicitadas por la Dirección General de Industrias y por el Ministerio del Tesoro;
Impedir o dificultar sin causa justificada, las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios de los organismos mencionados, o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;
Recurrir a medios ilícitos para impedir el establecimiento de empresas competidoras o el empleo de medios reñidos con la real competencia de precio y calidad para obstaculizar sus operaciones;
El establecimiento de fusiones de empresas a la concertación de acuerdos entre empresas relativos a la política de producción, precio y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdos fueren perjudiciales a los consumidores, en particular, o a los intereses nacionales en general;
La fijación de precios a niveles lesivos para los consumidores, como resultado de beneficios excesivos;
El reiterado incumplimiento de las obligaciones patronales de la empresa, y
7) El préstamo, arriendo, permuta o venta, de todo o parte de la maquinaria, accesorios o repuestos, cuya importación hubiere gozado de las concesiones en el pago de derechos arancelarios y consulares u otros beneficios tributarios establecidos por la ley, cuando las transferencias de dominio o uso, tengan lugar sin autorización de la Dirección General de Industrias; casos en que, además, la empresa queda obligada a pagar al Fisco o a la entidad que corresponda, una cantidad equivalente al triple de lo que éstos dejaron de percibir a causa de las concesiones otorgadas.
Las suspensiones que se impongan no interrumpen el cómputo de los plazos de los beneficios otorgados.
b) Supresión del goce de las franquicias.- Los beneficios y franquicias se suprimen en los siguientes casos:
Falsedad dolosa de los datos e informaciones consignadas en las solicitudes presentadas para acogerse al régimen de excepción;
Falsedad dolosa en las declaraciones que debe hacer la empresa para efectos tributarios y en los libros de contabilidad presentados con motivo de comprobaciones y fiscalizaciones;
Soborno e intento de soborno a los funcionarios oficiales con los cuales las empresas tienen relaciones de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan;
El hecho de que la empresa no fabrique los artículos señalados en la solicitud de clasificación".
"EL REGIMEN LEGAL DE PROMOCION INDUSTRIAL EN PERU. (Ley Nº 13.720)
por Samuel Matus, Abogado del Departamento de Estudios Económicos de ASIMET.
Las normas básicas destinadas a fomentar e impulsar las actividades industriales en el Perú están contenidas en la Ley N° 13.720, denominada "Ley de Promoción Industrial", de 30 de noviembre de 1959, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 4, de 26 de abril de 1960.
Esta ley constituye un cuerpo de disposiciones que tienden a regular la actividad industrial en sus diversos aspectos. Trata, en efecto, de las siguientes materias:
Constitución de organismos y fijación de procedimiento administrativos en materia de industrias;
Establecimiento y aprobación de normas técnicas industriales;
Régimen de promoción industrial
Facción de estadísticas industriales;
Régimen de propiedad industrial;
Fomento del crédito industrial.
El presente estudio sólo comprende las disposiciones relativas al régimen de promoción industrial, es decir, aquellas que tienen por objeto fomentar el desarrollo industrial de ese país.
Clasificación de las actividades industriales.
Para los efectos de las franquicias establecidas en la legislación peruana, las actividades industriales se clasifican en dos grandes grupos:
Actividades destinadas principalmente a la elaboración de artículos calificados como básicos, y
Actividades dedicadas a la elaboración de artículos que no sean calificados como básicos.
Industrias elaboradoras de artículos básicos.
Son "artículos básicos" las materias primas o semielaboradas, máquinas, maquinarias, equipos-herramientas, vehículos o artículos, que en cada caso sean declarados en tal carácter por el Poder Ejecutivo, siempre que reúnan, copulativamente, los dos siguientes requisitos:
1) En primer lugar, deben ser primordiales para una o más actividades de importancia fundamental para el desarrollo agrícola, minero o industrial, tales como artículos siderúrgicos, metalúrgicos, fertilizantes, explosivos, álcalis, óxidos, etc.
El reglamento de la Ley de Promoción Industrial determina el alcance de este requisito al precisar los siguientes conceptos :
Se considera que una actividad es de importancia fundamental para el desarrollo agrícola, minero o industrial, cuando provee bienes o servicios cuya producción o utilización incide en forma aprecia-ble en la economía regional o nacional, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1) la cantidad y calidad de la mano de obra a que dé empleo directa o indirectamente; 2) el valor y el volumen de las materias y artículos de procedencia nacional que utilice; 3) la cuantía de las inversiones; 4) el grado en que contribuye a satisfacer las necesidades esenciales de la población; 5) el grado en que contribuye a la producción y desarrollo de otros sectores de la economía; y 6) el ingreso o economía de divisas que produce.
Se considera primordiales para una actividad fundamental, las materias primas o semielaboradas, máquinas, equipos, herramientas, vehículos o artículos, cuando cumplan uno o más de los requisitos siguientes: 1) Necesariamente formen parte del artículo terminado en una proporción mayor del 10% del peso del producto; 2) Incidan en más del 30% del costo total del producto; 3) Sirvan directamente para la transformación de las materias primas de las cuales se deriva el producto terminado; 4) Sin entrar directamente en el proceso de transformaciones de las materias primas de las cuales sederiva el producto terminado aumenten en forma importante el rendimiento del proceso; 5) Tratándose de un proceso químico, intervengan en proporción mayor del 10% del peso conjunto de los componentes de la reacción, pudiendo deducirse el peso del agua.
2) En segundo lugar, para que un artículo sea calificado como "básico", se exige que en su elaboración se utilicen preponderantemente recursos nacionales (1).
(1) Son "recursos nacionales" los siguientes elementos del costo, que sean de origen peruano: a) Materias primas, semielaboradas y auxiliares, puestas en fábrica, deduciendo, en su caso, los derechos de importación; b) remuneraciones del personal técnico y obrero permanente indispensable para la producción, incluyendo beneficios sociales con excepción de los sueldos de Gerencia, personal administrativo, de distribución y ven tas; c) energía y agua, así como combustible, deduciendo en su caso, los derechos a la importación; d) depreciación normal de maquinaria y equipo; y e) el 10% del inmueble dedicado a los fines de producción tomando en cuenta la valuación que se hubiera practicado para la acotación predial.
Se entiende cumplido este requisito cuando los recursos nacionales constituyen más del 50% del costo de manufactura del artículo.
La ley prevé el caso de las empresas dedicadas principalmente a la producción de artículos calificados como básicos y que obtienen productos secundarios o subproductos que no tengan esa misma calificación. En tal caso, el régimen de los beneficios que hayan sido otorgados a estas empresas, deberá entenderse sólo para aquellos artículos considerados como básicos.
Industrias no elaboradoras de artículos básicos.
Quedan incluidas en este grupo todas las actividades dedicadas a la elaboración de artículos que no reúnan las condiciones anteriormente reseñadas, es decir, que legalmente no puedan ser calificados como básicas.
Régimen de franquicias y beneficios.
a) Franquicias y beneficios establecidos para empresas elaboradoras de artículos básicos.
La legislación peruana de promoción industrial formula una distinción, para los efectos de la concesión de franquicias, entre tres clases de regímenes, a saber:
Un régimen aplicable a toda clase de industrias de esta categoría, es decir, industrias existentes o que se establezcan en el futuro;
El régimen especial que sólo beneficia a las industrias nuevas; y
Un régimen especial para industrias ya establecidas.
Régimen de franquicias para las industrias establecidas o que se establezcan en el futuro.
Estas empresas gozan permanentemente de las siguientes franquicias generales:
I.- Liberación de derechos de internación.- Se establece un sistema de liberación de derechos de internación que afecten a las maquinarias y equipos, por un lado, y a las materias primas, por otro.
A.- Maquinarias y equipos.- Quedan liberados de los derechos de importación y adicionales, inclusive Consulares, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean nuevos.- Las empresas deben previo al despacho de la mercadería, presentar a la Aduana, la constancia de los abastecedores que acredite que las maquinarias o equipos no han sido usados.
Que no compitan con los que se produzcan en el país. No pueden ser liberados, cuando se produzcan máquinas y equipos similares en el Perú (2). En el caso de que una maquinaria o equipo cuyo similar no se produce en el Perú, contenga partes integrantes separables cuyas similares se manufacturen en ese país, debe determinarse si la parte integrante pue-
1) de ser separada, sin destruir, alterar o deteriorar la maquinaria o equipo, en cuyo caso la liberación no comprende a la parte integrante. En caso contrario, la liberación cubre toda la maquinaria o el equipo. 3) Que sea esencial al proceso industrial.
(2) Corresponde al Poder Ejecutivo formular una relación por partidas del Arancel de Aduanas, de las maquinarias o equipos y de las materias primas esenciales y semielaboradas esencia les, que sean susceptibles de gozar de la franquicia de liberación. Tratándose de maquinarias y equipos, se considera que los importados compiten con los que se produzcan en el Perú, al tener analogía de propiedades.
B).- Materias primas o semielaboradas (3). Quedan también liberadas de derechos de internación y adicionales, inclusive los consulares, la materias primas o semielaboradas, que reúnan las condiciones siguientes:
(3) Se entiende por materia prima, los productos directos de las industrias extractivas o de la agricultura, que han experimentado muy escasa o ninguna transformación. Por su parte, se entiende por materias semielaboradas los productos de la industria manufacturera que emprende la primera transformación de las materias primas, aún cuando dentro de esta transformación se ejecuten varios procesos sucesivos en una o más plantas.
Que sean esenciales al proceso industrial, esto es, cuando intervengan necesariamente en la composición del producto terminado, o tratándose de un proceso químico, intervengan necesariamente en la reacción.
Que no se produzcan en el Perú y no compitan con las materias primas naturales de producción nacional. La ley considera que una materia prima o semielaborada importada compite con una materia prima natural de procedencia nacional, cuando los artículos terminados elaborados a base de la primera o de la última, tenga usos similares y sean esencialmente equivalentes para cumplir adecuadamente las funciones normales del artículo respectivo (4).
El Poder Ejecutivo debe formular la relación, por partidas del Arancel de Aduanas, de las materias primas esenciales y semielaboradas esenciales, que sean susceptibles de gozar de la franquicia de liberación.
Estas leyes establecen impuestos especiales de importación, con el objeto de cumplir finalidades específicas. Así: La ley 11.495, de 22 de septiembre de 1950, eleva al 2% ad-valorem la tasa del impuesto que recae sobre la importación de determinados bienes con el objeto de financiar la adquisición de Unidades navales por la Marina de Guerra. La ley Nº 11.537, de 13 de diciembre de 1950, establece un impuesto sobre el valor correspondiente al flete de mar de carga que se importe o exporte. La ley 12.785, de 8 de febrero de 1957 crea un impuesto del 1% ad valorem sobre las importaciones, cuyo producto está destinado a financiar una ampliación del capital autorizado del Banco Industrial del Perú. La ley 12.972, de 11 de marzo de 1958 crea un derecho de importación del 1% ad valorem con el fin de financiar la rehabilitación y desarrollo de Arequipa, a raíz del sismo de 15 de enero de 1958.
La ley considera, sin embargo, el caso de materias primas o semielaboradas que se produzcan en el Perú, pero en cantidades insuficientes. En tal evento, el Gobierno está facultado para extender la liberación correspondiente en cuanto represente el volumen estrictamente indispensable para cubrir el déficit y en función de la capacidad de cada empresa solicitante.
La liberación de derechos de importación sobre maquinarias, y equipos y sobre materias primas, comprende los gravámenes que establecen las siguientes leyes: 10.811, 11.495, 11.537, 12.785, 12.972 y artículo 1º de la ley 11.008 (5).
II.- Compra o arrendamiento de terrenos fiscales.
La legislación peruana concede a las industrias de esta clase el derecho a la compra directa o arrendamiento de terrenos fiscales, inclusive ribereños, que sean necesarios para su centro de trabajo o para vivienda de sus servidores. En este caso, las empresas quedan obligadas a emplear el terreno en cuestión, para el fin solicitado, bajo pena de rescisión del contrato de compraventa o de arrendamiento.
Además, no puede hacer transferencia de sus derechos, sino después de haber cumplido los fines pertinentes, bajo la misma sanción.
III.- Expropiación de terrenos particulares
Las empresas industriales gozan del beneficio de solicitar la expropiación de terrenos particulares con los mismos fines. Este beneficio se ejerce de acuerdo con las normas contenidas en la ley 9.125, de 4 de junio de 1940 (Ley de Expropiación Forzosa). En cuanto al uso de los terrenos y a su transferencia, las empresas industriales se encuentran afectas a las mimas limitaciones que se establecen tratándose de la compra o arrendamiento de terrenos fiscales.
Régimen de franquicias para industrias nuevas.
Además de las franquicias generales que se han detallado, las empresas industriales nuevas que se dediquen a la elaboración de "artículos básicos", gozan de determina dos beneficios especiales.
Las empresas que son acreedoras a estos beneficios son aquellas que se establezcan dentro de los diez años contados a partir de la fecha de aprobación del Reglamento de la ley, es decir, a contar desde el 26 de abril de 1960.
Se distinguen dos clases de empresas nuevas, para los efectos de las franquicias:
A) Empresas productoras de artículos que no se producen en el Perú; y B) empresas productoras de artículos que se producen en ese país.
A) Régimen aplicable a empresas productoras de artículos que no se fabrican en el país.
Para que procedan los beneficios especiales, se requiere que las empresas en cuestión se establezcan con el objeto principal de producir artículos básicos que no se produzcan en el Perú al 26 de abril de 1960. Para estos efectos, se considera que un artículo calificado como básico se produce en el Perú, a esa fecha, en los siguientes casos: a) Cuando se fabricaba en escala industrial (6) ; y b) Cuando la capacidad de producción respectiva es mayor del 10% del volumen de la importación promedio de los últimos tres años.
Los beneficios especiales que se conceden a estas empresas son:
6) Se entiende que un proceso de manufactura de desarrolla en escala industrial, cuando el establecimiento cuenta con un promedio diario, en el año, de obreros superior a cinco, y con un volumen de producción anual cuyo valor no sea menor de 100.000 soles oro. El Ejecutivo puede reajustar los límites indicados, en forma general o en cada caso, de acuerdo a la naturaleza de la actividad, previos los estudios técnico-económicos correspondientes.
1.- Exención general de impuestos.
Las empresas de que se trata gozan de una exención de todo impuesto general, especial o local durante los siguientes plazos:
Durante los tres primeros años de funcionamiento, en las provincias de Lima y Callao;
Durante los 5 primeros años en el resto de la Costa.
Durante 10 años en la Sierra, y
Durante 15 años en la Selva.
Se exceptúa de esta exención general el impuesto de timbres fiscales.
Los beneficios tributarios que se detallan a continuación rigen desde el vencimiento de los plazos antes indicados.
II.- Exención parcial de impuestos.
Transcurridos los plazos de aplicación de la exención general de impuestos, las empresas continúan gozando, y por el término de 15 años más, de exención de todo impuesto general, especial o local, que directamente se aplique a la producción o al tráfico de sus artículos, con las siguientes excepciones:
Impuesto a la renta.
Impuesto de patente.
Impuesto de timbres.
Impuestos al consumo.
Arbitrios municipales.
III.- Inversión liberada de utilidades.
Las empresas quedan facultadas para invertir la parte de la utilidad neta de cada ejercicio que se especifica más adelante, libre de todo impuesto general, especial o local, en las siguientes finalidades:
Ampliación o diversificación de su capacidad productiva.
Compra de acciones o bonos del Banco Industrial del Perú.
Construcción de viviendas para su persona!. En este caso las sumas invertidas no pueden producir una renta que exceda de determinado porcentaje anual que se fija por el Poder Ejecutivo cada tres años.
Instalación y mantenimiento de escuelas de aprendizajes para el perfeccionamiento y desarrollo de la mano de obra necesaria para su industria.
Donaciones para fines educacionales y de asistencia social.
La parte de las utilidades netas que puede invertirse dentro de este régimen de liberación se fija en forma diferente para distintas zonas de país (30% en las provincias de Lima y Callao; 50% en el resto de la Costa; 80% en la Sierra, y 100% en la Selva). Para los efectos de establecer la utilidad neta de aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan, además de las actividades económicas de carácter industrial, otras actividades que no estén amparadas por el régimen especial de promoción, dichas personas deben llevar cuentas especiales, debiendo presentar a las autoridades respectivas balances separados, tanto de su actividad industrial, como por las otras actividades.
Igualmente, el plazo por el cual se concede él beneficio depende de la ubicación de la empresa, a saber: en las provincias de Lima y Callao: 15 años; en el resto de la Costa: 20 años; en la Sierra: 40; años, y en la Selva: 50 años.
Este régimen de excepción contempla, además, los dos siguientes casos especiales:
Caso en el cual el monto de la inversión exceda de la parte de la utilidad neta libre de impuesto de un ejercicio. En tal evento, pueden aplicarse al mismo fin las utilidades no gravadas de los ejercicios subsiguientes, hasta un límite máximo de cinco años contados a partir de la realización de cada inversión.
Caso de no haberse efectuado la inversión por no haber alcanzado el monto disponible. La empresa puede crear un fondo, abriendo una cuenta especial en un Banco, hasta completar el monto de la suma exenta. Si el monto acumulado en el fondo es insuficiente para ejecutar el plan de inversiones, las empresas pueden acumular la suma exenta que corresponda al año siguiente, debiendo efectuarse la inversión de dicho año por el total del importe acumulado. En caso, de no efectuarse la inversión, el monto acumulado en la cuenta especial debe ser abonado a Pérdidas y Ganancias en el mismo ejercicio.
IV.- Revaluaciones del Activo.
Quedan las empresas facultadas para aplicar los castigos de las maquinarias, repuestos e instalaciones que forman parte de su activo, sobre el valor reajustado de dichos bienes cuando se haya producido una fluctuación en el valor de la moneda nacional, con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en proporción mayor al cinco por ciento respecto del tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio anterior.
La revaluación que autoriza esta norma sólo puede aplicarse a los bienes que señala la ley 7.904, de 26 de julio de 1934, sobre Impuesto a la renta, en su artículo 19, inciso 11), a saber: Inmuebles, construcciones industriales, oficinas de beneficio, ingenios, maquinarias, muebles, enseres, animales de trabajo y demás inversiones similares.
V.- Depreciación acelerada.
Están también facultadas las empresas de esta categoría para empliar la tasa anual de castigo o reservas de amortización de sus maquinarias o equipos industriales, en los siguientes casos:
Por mayor desgaste que el usual, producido por jornada prolongada u otra causa, en el funcionamiento de las maquinarias o equipos.
Por reemplazo de su maquinaria o equipo con otros de mayor rendimiento
(7).
7) y 8) Para estos efectos, se entiende por "mayor rendimiento" el volumen físico de producción por hombre hora, superior en no menos del 20% al rendimiento obtenido con la maquinaria o equipo que es materia de reemplazo; o la mejora del proceso de producción o de los productos elaborados.
c) Cuando una empresa garantiza el reemplazo de maquinaria o equipo con otro de mayor rendimiento (8). En este caso, la empresa debe comprometerse por escrito a la adquisición de la maquinaria o equipo en un tiempo no mayor de tres años, y si no adquiere la maquinaria o equipo está la empresa obligada a acreditar la cuenta de Pérdidas y Ganancias, el monto adicional de castigos sobre la maquinaria o equipo que proyectó reemplazar.
Cuando se trata de artículos nueves, cuya producción tenga especial interés en fomentar el Poder Ejecutivo, quien, en tal caso, podrá permitir la depreciación acelerada de maquinaria y equipo para la producción de nuevos artículos no fabricados anteriormente en el Perú, siempre que la empresa se dedique, exclusiva o principalmente, a la producción de tales artículos y que ellos tengan especial importancia en la economía del país.
El beneficio de la depreciación acelerada puede aplicarse también a las viviendas destinadas al personal obrero y de empleados, siempre que lo autorice el Servicio que corresponda. El Gobierno debe fijar, en cada rama industrial, la tasa correspondiente.
En cuanto a la tasa general de depreciación, se aplican las tasas de castigo uniforme según Tabla que debe ser aprobada oportunamente por el Poder Ejecutivo.
La franquicia de depreciación acelerada rije durante plazos diferentes según la zona del país, a saber: En las provincias de Lima y Callao: 10 años; en el resto de la costa: 15 años; en la Sierra: 30 años, y en la Selva: 40 años.
VI.- Deducción de las tasas de los impuestos a las utilidades.
El beneficio de la reducción de las tasas de los impuestos a las utilidades sólo se concede a las empresas ubicadas en las zonas denominadas "Sierra" y "Selva", y alcanza a los montos y plazos que se indican a continuación:
a) Industrias establecidas en la Sierra:
1.- Primeros diez años: 40%.
2.- Siguientes diez años: 30% 3.- Siguientes diez años: 20%
b) Industrias establecidas en la Selva:
1.- Primeros diez años: 50%.
2.- Siguientes diez años: 40%. 3.- Siguientes veinte años: 30%
B) Régimen aplicable a empresas nuevas destinadas a producir artículos básicos que ya estaban produciéndose en el Perú en abril de 1960.
Se acuerdan dos clases de beneficios a las empresas que se establezcan dentro de los diez años a contar del 26 de abril de 1960:
En primer lugar, gozan estas empresas de las mismas franquicias acordadas a las empresas nuevas destinadas a elaborar artículos básicos que no se produzcan en el Perú, con excepción de la exención general de impuestos, de que quedan privadas. En consecuencia, se les conceden los beneficios de exención parcial de impuestos; inversión liberada de utilidades; revaluaciones del activo, depreciación acelerada, y reducción de las tasas de los impuestos a las utilidades, en su caso.
Además, gozan, de los beneficios que les hayan sido acordados con anterioridad a la ley de promoción industrial y por los plazos que les hayan sido concedidos. Sin embargo, en ningún caso, se puede gozar acumulativamente de beneficios del mismo tipo.
Régimen de franquicias para industrias establecidas.
Las empresas que ya estaban establecidas a la fecha de la aprobación del Reglamento de la ley, es decir, el 26 de abril de 1966, cuyo objeto principal sea el de producir artículos calificados como básicos, están afectos almismo régimen establecido para las empresas nuevas que se establezcan para elaborar artículos de la misma clase que ya se producían en el Perú a la fecha indicada.
Los beneficios otorgados a las empresas nuevas que hacen extensivos a las ampliaciones de empresas ya establecidas o que se establezcan después del 26 de abril de 1960. Se considera que una empresa se amplía cuando agrega maquinarias o equipo en una proporción tal, que su capacidad aumenta en forma substancial.
b) Franquicias y beneficios establecidos para industrias elaboradoras de artículos no calificados como básicos.
Estas empresas tienen derecho a las siguientes franquicias generales:
I.- Impuestos de internación.
Liberación, entre 50% y 100% de los derechos de importación y adicionales, inclusive consulares, que graven la internación de maquinarias y equipos que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que sean nuevos; 2) que no compitan con los que se produzcan en el Perú, y 3) que sean básicos al proceso industrial.
Liberación, entre 50% y 100% de los derechos de importación y adicionales, inclusive consulares, que graven la internación de materias primas básicas o semi-elaboradas básicas, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que no se produzcan en el país, en caso que se produzcan en el país, pero en cantidades insuficientes, el Gobierno queda facultado para extender la liberación correspondiente en cuanto represente el volumen estrictamente indispensable para cubrir el déficit. 2) Que no compitan con las materias naturales de producción nacional.
Los porcentajes de liberación se determinan, para cada actividad industrial, de acuerdo con un orden de prioridades que establece el Reglamento de la Ley y que tienen vigencia por un período no inferior a 5 años, a contar del 26 de abril de 1960. El Poder Ejecutivo debe revisar esta lista a los tres años de su vigencia, para que cualquiera modificación que se considere conveniente entre en vigor al término de los 5 años indicados.
El beneficio consistente en la liberación de los derechos de internación es de carácter permanente.
Se exceptúan de la liberación, los impuestos establecidos en las leyes 11.811, 11.495, 11.537, 12.785, 12.972 y en el artículo 1° de la ley 11.008, las que han sido mencionadas anteriormente.
II.- Exención general de impuestos
Se concede a las empresas la exención de todo impuesto general, especial o local que directamente se aplique a la producción o al tráfico de sus artículos.
Este beneficio rige por el término de 15 años, a contar desde el 26 de abril de 1960, y quedan excluidos del mismo los siguientes impuestos:
Impuesto a la renta.
Impuesto de patente.
Impuesto de timbres.
Impuesto al consumo.
Arbitrios municipales.
III.- Inversión liberada de utilidades
Las empresas tienen la facultad de invertir una parte de la utilidad neta de cada ejercicio, libre de todo impuesto general, especial o local, con las siguientes finalidades :
1) Ampliación o diversificación de su capacidad productiva.
2) Compra de acciones o bonos del Banco Industrial del Perú.
Construcción de viviendas para su personal.
Instalación y mantención de escuelas de aprendizaje para el perfeccionamiento y desarrollo de la mano de obra necesaria para su industria.
Donaciones para fines educativos o de asistencia social.
La parte de las utilidades anuales libre de impuestos no excederá, en las Provincias de Lima y Callao, del 40% de las utilidades netas; en el resto de la Costa, del 60%; en la Sierra del 80%; llegando en la Selva, al 100%.
La franquicia sólo rige para aquellas inversiones que se realicen a partir del 25 de abril de 1960, y por los plazos siguientes : En las provincias de Lima y Callao: 10 años; en el resto de la Costa: 15 años; en la Sierra: 30 años, y en la Selva: 40 años.
IV.- Revaluación de activos
Se concede a las empresas el derecho de aplicar los castigos de las maquinarias, repuestos e instalaciones que forman parte de su activo, sobre el valor reajustado de dichos bienes cuando se haya producido una fluctuación en el valor de la moneda peruana, en relación al dólar de los Estados Unidos, en proporción mayor al cinco por ciento respecto del tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio anterior.
V.- Depreciación acelerada
Este beneficio se concede en los mismos términos que rigen para las empresas productoras de artículos básicos.
VI.- Reducción de impuestos a las utilidades
El beneficio de la reducción de impuestos a las utilidades sólo se aplica a las empresas ubicadas en la Sierra y en la Selva y en los mismos términos y plazos establecidos para las industrias productoras de artículos básicos.
c) Otras franquicias y disposiciones generales.- Contiene, además, la ley algunas disposiciones generales que establecen franquicias aplicables a toda clase de empresas industriales, sin distinciones en cuanto a la base de artículos que elaboren. Estas disposiciones se reseñan a continuación.
Extensión de las franquicias tributarias a las materias primas
De acuerdo con el régimen de excepción vigente en el Perú, las materias primas esenciales o semielaboradas esenciales que se utilicen en la manufactura de artículos liberados del pago de derechos al amparo de leyes especiales de fomento, no pagan, en ningún caso, derechos mayores que los que abonen estos artículos, cuando las referidas materias primas o semielaboradas se importen para ese fin específico y su costo tenga incidencia importante en el costo del artículo.
Esta norma tiene efecto cuando se manufacture o se proponga manufacturar en el Perú, un artículo que esté importándose libre o con reducción de derechos aduaneros, al amparo de leyes especiales. Cuando, de acuerdo con la tarifa aduanera vigente, las materias primas esenciales o semielaboradas esenciales que se utilicen en la manufactura de dicho producto, pagasen derechos mayores que el artículo terminado importado al amparo de las franquicias que hayan sido otorgadas, el Gobierno concederá las liberaciones o reducciones necesarias. En el caso de que el artículo terminado estuviere íntegramente liberado, las materias primas o semielaboradas estarán sujetas a igual régimen.
Destino de las mercaderías internadas
Las empresas que hayan obtenido liberación para la importación de mercaderías, no podrán destinarlas a otro fin distinto al que originó dicho beneficio, salvo permiso previo de la Autoridad. Los infractores de esta disposición quedan sujetos a las siguientes penas: a) Cancelación automática de la Resolución que les concedía franquicias y exenciones;
Devolución al Fisco del total acumulado de los impuestos de que estaban exentos; y
Multas hasta del triple del monto de dichos impuestos
Protección arancelaria
El Gobierno está facultado por la ley para adoptar medidas destinadas a establecer una protección arancelaria adecuada, en beneficio de los artículos manufacturo en el país. Para tal efecto, cuenta con las siguientes atribuciones:
Acordar, a solicitud de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el país, la protección que convenga a su fomento, mediante la elevación de las tasas de derechos específicos de las manufacturas, cuyos similares se fabrican en el Perú, así como mediante la redución de las tasas de los derechos específicos y consulares de las materias primas, semielaboradas, o artículos de uso industrial que les son o sean necesarios.
Reajustar, por lo menos una vez al año, las tasas de los derechos específicos correspondientes a productos similares a los que se elaboren en el país, con el objeto de mantener la incidencia entre los derechos y los valores correspondientes.
Elevar las tasas de los derechos de importación de las manufacturas extranjeras con el fin de promover el desarrollo de las industrias establecidas o que se establezcan.
Reducir las tasas de los derechos correspondientes a las mercaderías similares a las de producción nacional cuando se pruebe que tales tasas son excesivas.
Además, dispone la ley que los artículos extranjeros que "compitan con los elaborados por la industria peruana, salvo los productos medicinales, no podrán ser liberados del pago de derechos de importación, así específicos como ad-valorem, cualquiera que sea el importador, la ley especial o contrato en que pueda ampararse la petición, la Aduana por la que se imparten y la aplicación o el uso a que se les destine.
Protección de industrias nacionales frente a la rebuja artificial de precios de mercaderías extranjeras
El Gobierno debe adoptar las medidas conducentes a defender la producción nacional de la competencia de las mercaderías que se importen con precios artificialmente rebajados. Estas medidas consisten en:
La desestimación de los precios declarados, para considerar los reales y calcular sobre éstos los derechos por cobrar, con multa no menor del doble del monto total de los derechos.
El reembarque de la mercadería a su punto de origen.
e) La cancelación de la patente del comerciante establecido en el Perú que haya reincidido en importar mercaderías en las condiciones indicadas.
d) La adopción de otras medidas que sancionen la infracción.
Para los efectos de aplicar estas medidas, se entiende por precios "artificialmente rebajados": a) Aquellos precios que son inferiores a los que rigen en fábricas en el mercado local del país exportador; b) aquellos precios que, sin ser inferiores a los que rigen en el mercado local del país exportador, resultan directa o indirectamente subsidiados; c) aquellos precios que son notoriamente inferiores a los que rigen en el mercado de otro país vecino consumidor; d) aquellos precios que a falta de cotización en el mercado local del país exportador, no. guarden en ese o en otro mercado de países productores relación con los precios de otras formas de dichos productos, de productos similares o de sus constituyentes.
En todo caso, se toma en cuenta, además, la incidencia de los fletes, impuestos y demás gastos.
Franquicias especiales destinadas a promover las exportaciones
Además del régimen orientado a impulsar el desarrollo industrial general del país, la legislación peruana contempla algunas medidas especiales con el objeto de fomentar las exportaciones. Tales medidas son:
a) Devolución de derechos de importación correspondientes a materias primas utilizadas.
Dispone la ley que cuando se exporten productos manufacturados con materias primas o semielaboradas importadas, que no se produzcan en el país, los derechos, así específicos como ad-valorem, abonados por dichas materias importadas, serán devueltos, a solicitud de parte, en la proporción que corresponda.
b) Liberación de derechos de exportación.
La exportación de artículos terminados o semiterminados que hayan tenido un alto grado de transformación en el país, puede quedar exenta del pago de derechos de exportación.
Para estos efectos, se faculta al Poder Ejecutivo para acordar, para cada rama industrial, la exención del pago de derechos de exportación, cuando en la transformación del artículo terminado o semi-elaborado, el grado de elaboración sea igual o superior al 30%.
Consumo de materias primas nacionales
La ley contempla medidas para evitar que las exportaciones de materias primas se traduzcan en un factor de escasez en el mercado interno. En consecuencia, se limitan dichas exportaciones, atendiendo a estas necesidades.
Adquisiciones hechas por el Estado y los Servicios Públicos
El Estado, las dependencias de la Administración Pública, inclusive los organismos paraestatales, municipales y de beneficencia y, en general, todo organismo o institución que reciba aporte o subvenciones fiscales, no puede adquirir artículos extranjeros similares a los que se manufacturen en el Perú. Si la producción nacional no fuere suficiente, procede la adquisición de artículos importados, sólo por la diferencia.
Industrias excluidas del régimen de excepción
Se excluyen de la aplicación de la ley de promoción industrial del Perú, las siguientes industrias:
Las empresas que estén comprendidas específicamente en los regímenes especiales que establecen el Código de Minería, la Ley de Petróleo Nº 11.780 o en otros regímenes singulares y la ley de la Industria Eléctrica Nº 12.378, las que continuarán amparadas en dichos regímenes.
Se rigen también por sus leyes especiales las empresas establecidas o por establecerse, dedicadas a la fundición y refinación de minerales y de petróleo, excepto las empresas establecidas o por establecerse dedicadas a la manufactura de metales y a la industria petroquímica que pueden acogerse a los beneficios de la Ley de Promoción Industrial".
El señor FAIVOVICH (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GOMEZ.-
Señor Presidente, se ha dicho en algunos medios que actué en las deliberaciones de las Comisiones unidas del Senado en forma lesiva para los intereses del norte. Eso ha sido dicho sin respeto alguno para mi larga trayectoria al servicio del desierto nortino, y sus hombres.
La verdad es muy distinta. Fluye de los hechos tal cual ocurrieron y que están consignados en dos documentos. El primero, del señor secretario de las Comisiones unidas, que dice:
"Pedro Correa Opazo, Secretario de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, certifica, a petición del Honorable Senador señor Jonás Gómez miembro de estas Comisiones, que estudiaron el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, lo siguiente:
Que el Honorable Senador señor Humberto Enríquez presentó a la consideración de las Comisiones la siguiente indicación :
"Por exigirlo el interés nacional suspéndense por el plazo de cinco años las exenciones tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecidas en la legislación vigente.
Sin embargo, esta exención se mantendrá a título excepcional, para las siguientes:
Las establecidas en favor de Corporaciones, Fundaciones, Instituciones o Establecimientos cuyo único fin sea la La beneficencia, la asistencia social, la salubridad pública y la difusión de la instrucción y la cultura en el país, y siempre que no persigan fines de lucro.
Las que, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, declare vigentes el Presidente de la República por razones de fomento o promoción económica y social.
El Presidente de la República podrá, en uso de esta autorización, reducir el monto de la exención total o parcial y fijar sus condiciones.
El decreto que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución que le otorga este número será siempre fundado; deberá llevar, además de la del Ministro de Hacienda, la firma de los Ministros de Justicia y de Economía, y copia del mismo deberá ser enviada a la Cámara de Diputados dentro de los treinta días siguientes a su dictación.
La supresión de las exenciones regirá, para los afectados, ciento ochenta días después de la publicación de esta ley."
Que en el debate que se promovió con posterioridad, el Honorable Senador señor Gómez hizo presente que la indicación transcrita afectaba gravemente la situación económica y el desarrollo de las provincias que representa en este Honorable Senado y que, frente a una mayoría que encontraba necesaria buscar financiamiento al proyecto de ley en discusión, no sería obstáculo para aprobar una indicación que eliminara las franquicias tributarias siempre que ella se modificara para incluir las siguientes ideas:
1.- Eliminación total y absoluta de las franquicias y exenciones tributarias de toda índole, sea que digan relación con sustitución de impuestos, disminución de tasas, facilidades paira llevar contabilidades o permitir contabilizar los asientos en monedas extranjeras.
2.- Que la indicación debía incluir la supresión de las franquicias tributarias conferidas en contratos celebrados con la autoridad.
3.- Que el plazo de vigencia de esta eliminación debía empezar a regir el 1º de enero de 1966, y
4.- Que por motivo alguno debían otorgarse facultades al Presidente de la República para legislar sobre esta materia.
La indicación del señor Enríquez fue aprobada finalmente, en los siguientes términos:
"Por exigirlo el interés nacional déjanse sin efecto, a contar desde el 1º de enero de 1966, las exenciones y franquicias tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecidas en la legislación vigente."
Esta redacción fue dada por la Mesa, pues el señor Presidente sometió dos ideas a votación: 1) Supresión total de todas las franquicias y exenciones tributarias, y 2) Fecha de vigencia a partir del 1º de enero de 1966.
La primera indicación fue. aprobada con los votos a favor de los señores Pablo, Corbalán (don Salomón), Quinteros, Contreras (don Víctor), Wachholtz y Gómez.
La segunda indicación fue aprobada con los votos de los señores Larraín, Letelier, Ibáñez, von Mühlenbrock, Pablo y Gómez.
En la redacción dada por la Mesa al artículo referido se incluyen todas las ideas expuestas del señor Gómez a excepción de la que consiste en eliminar también los regímenes sustitutivos de impuestos, pues éstos no constituyen franquicias ni exenciones tributarias.
Santiago, 22 de febrero de 1965."
Otra, suscrita por el presidente y el secretario del Partido Radical, que dice:
"Luis Alberto Cuevas, Presidente, y Manuel Duran Rubio, Secretario General, dejan constancia a petición del Senador señor Jonás Gómez G., en relación con la supresión de franquicias y exenciones tributarias, acordada en la discusión del proyecto de reajustes de sueldos y salarios, por las Comisiones unidas de Gobierno y Hacienda del Senado, de lo siguiente:
1°) Que fueron consultados por el Senador Gómez, cuando se discutía la indicación del Senador Enríquez, acerca de cuál sería el criterio de la Mesa Directiva sobre la materia, habiéndole manifestado que tenía opinión favorable a la indicación del Senador Enríquez y le asistía el convencimiento de que el Comité Ejecutivo Nacional del partido daría orden para votarla favorablemente en la Sala.
2º) En respuesta, además, a su pregunta de si se daría orden de partido en el caso de que fuera renovada la indicación en la Sala, por no haber prosperado en las Comisiones, le expresaron que tenían el convencimiento de que así ocurriría por tratarse de una materia de doctrina en la que el partido se hallaba empeñado desde hacía años y que había propuesto al Gobierno del señor Alessan-dri, oportunidad en que no pudo prosperar por falta de cooperación parlamentaria de otros partidos.
Santiago, 22 de febrero de 1965."
Voté como lo hice, en actitud deferente para con las directivas de mi partido, dando tiempo para una revisión y discusión ulterior de la materia, y oportunidad al país para hacerse presente en el gran debate.
El Partido Radical daría orden de votar la indicación del Senador Enríquez, prosperara o no en las Comisiones unidas. Ese era el hecho. ¿No era acaso más eficaz para los intereses de las provincias que represento modificar la indicación del Senador Enríquez, como lo hice, y despojarla de las facultades que pretendía otorgar al Presidente de la República para que el Ejecutivo pudiera discriminar sobre las franquicias total o parcialmente, en favor de quienes éste quisiera?
¿No era acaso más eficaz para los intereses del norte entregar la reposición de franquicias a la discusión parlamentaria, en lugar de dejarla en manos del Ejecutivo?
¿No era acaso mucho más justo y eficaz para los intereses del norte y el país aplazar la vigencia de la supresión hasta el 1º de enero de 1966?
¿No era mucho más justo y honesto solicitar que la medida abarcara todas las franquicias y exenciones, sea que hubieren de ninguna especie?
Así fue como presenté indicación para que la medida comprendiera todas las franquicias y exenciones, sea que hubieren sido otorgadas por contrato o no, sea que emanaran simplemente de la ley o hubieren sido conferidas por decreto del Poder Ejecutivo. Así fue como hice indicación, además, para que la medida se extendiera también a los regímenes sustitutivos de impuestos
Obré de esa manera porque en el seno de las Comisiones se hizo distingos, por algunos señores Senadores, entre las franquicias establecidas simplemente en la ley y aquellas otras consignadas en un documento celebrado con la autoridad, cual es el caso de los inversionistas extranjeros y las construcciones amparadas por el decreto con fuerza de ley número 2. Se dijo que estaba en juego la fe pública, la confianza en los acuerdos del Estado.
Para llegar cuanto antes a una solución definitiva respecto de las exenciones y franquicias que deben ser mantenidas, por exigirlo el interés nacional, era menester que en esta supresión de ahora no hubiese excepciones.
Así procedí y así entendí defender con eficacia y sin estridencia el interés de las provincias, cuya defensa me fue confiada por el electorado.
De haber sido aprobada la indicación del Honorable señor Enríquez, como pudo ocurrir; de haber sido aprobada la delegación de facultades en el Ejecutivo propuesta por el señor Senador, el colapso en las provincias del norte podría haber sido irremediable, fatal. ¡Qué tremendo poder hubiéramos depositado en manos del Poder Ejecutivo! ¡Qué tremendas presiones de todo orden hubieran podido ejercerse ante los funcionarios públicos, en la "pecha" más brutal y tremenda de la historia de Chile, no sólo por obtener privilegios, sino simplemente por restablecer la justicia y la equidad de algunas disposiciones actuales!
Monstruoso hubiera sido, a mi juicio, el haber delegado facultades en el Ejecutivo sobre esta materia. Habría significado dejar entregada toda la vida económica de la nación en manos de unos pocos hombres. ¡Ese sí que habría sido un privilegio descomunal en manos de unos pocos!
Al oponerme a eso, ¿actué contra el norte? ¿Actué contra el país? ¿Actué contra lo justo?
Tan injusta y descomedida como la indicación del Senador Enríquez, fue la actitud del señor Ministro de Hacienda, que acogió gustoso la proposición que se le hacía y que ponía en manos del Gobierno un poder desusado, impropio de una democracia. Cuando la indicación fue modificada, ya no fue tanto el gozo del señor Ministro y fue modificando su actitud hasta llegar a decir aquí, en la Sala, que ya no tenía seguridades sobre la significación tributaria de la disposición respecto del erario. ¿Cómo es esto? Cuando se trataba de una facultad para ser usada sin cortapisa por el Ejecutivo, la indicación era interesante y rendidora. Pero cuando se trataba de la supresión total, lisa y llana, entonces el rendimiento pasó a ser incierto.
La verdad, señor Presidente, es que todo este proceso, toda la tramitación de esta indicación, ha estado investida de hechos insólitos. Insólito que el Honorable señor Enríquez propusiera delegar facultades en Su Excelencia el Presidente de la República para que resolviera sobre la vida económica de la nación. Insólito que el señor Ministro de Hacienda dudara de la seriedad del señor Secretario de las Comisiones unidas. Insólito que en el seno de las Comisiones se mostrara satisfecho de los rendimientos de la disposición y aquí en la Sala dijera cosa distinta.
Como se dice en un documento que consigné denantes, degraciadamente la disposición aprobada no comprende los regímenes sustitutivos de impuestos, y esto sí que es grave, pues deja fuertes intereses al margen de la disposición aprobada. Es decir,, hay industrias y actividades que quedarán en situación privilegiada, como es el caso de la minería del hierro. Puestas las Comisiones, puesto mi partido y puesto el país a suprimir franquicias y exenciones, yo propuse que no se quedara nadie al margen de la disposición. Por eso, debo deplorar la forma como salió la indicación de las Comisiones. Esto debía haber hecho meditar a quienes tienen responsabilidades públicas en este país, e instarlos a buscar soluciones justas.
Debo deplorar también que la indicación, como salió aprobada -pues desgraciadamente sobre casos de tanta entidad, las Comisiones se vieron impelidas a votar ideas y no textos debidamente redactados, conocidos y estudiados por los señores Senadores-, haya dejado aprisionados a vastos sectores modestísimos, que están exentos del impuesto complementario sobre el mínimo de un sueldo vital.
Lo aprobado es evidentemente injusto y lesivo para los más grandes y necesitados sectores nacionales.
Ha quedado constancia en las Comisiones unidas de mi preocupación por las provincias del norte, de mi preocupación por los alcances de esta medida sobre su vida más profunda y popular. El Senador Enríquez dijo ayer que a los ricos "a más de exenciones, se les entrega una copia feliz del edén". Yo quisiera decir al Honorable Senado que muchos trozos de territorio nortino, grandes retazos del desierto eran hasta hace poco una copia feliz del infierno, un infierno de hombres piojosos durmiendo en zanjas abiertas en los arenales, un infierno de hombres heridos en su dignidad, haciendo colas frente a las ollas de los regimientos -¡las ollas del pobre!-, para recibir unos porotos con que afrontar el hambre. Quisiera decirle que, gracias a unas leyes de excepción, esas mismas regiones no son precisamente copia feliz del edén, sino más bien una copia del purgatorio. Pero con eso están contentos los nortinos, porque ello ha significado la instalación de industrias y faenas, mediante las cuales se ha logrado re-flotar pueblos enteros y devolver al trabajo y a la vida a enormes contingentes de chilenos lanzados a la ruina por el vendaval salitrero.
Recuerdo el derrumbe del salitre. Me tocó ver partir la caravana humana que salía de Humberstone. Salía por el desierto, mientras las chimeneas de Santa Laura, al frente, lanzaban las últimas bocanadas. Las viejecitas embalaban los enseres y el pueblo salía rumbo a otras ciudades. Presencié la llegada de esa inmensa caravana a Arica y la vi situarse en las poblaciones "callampas", "arrancharse" en rucas de tablas.
¡ Cómo no iba a tener presente todo esto cuando voté en las Comisiones! Tan presente lo tenía que olvidé mi posición personal para ser sólo eficaz y nada más que eficaz frente a la indicación del Honorable señor Enríquez. Votarla en contra me hubiera bastado para resguardar mi posición personal. Pero no hubiera resguardado así al pueblo nortino de regresar de nuevo a sus terribles y recientes sufrimientos. Preferí amortiguar los efectos de la indicación propuesta y dar lugar a la reacción nacional que se ha producido y de la cual todavía espero una rectificación lo más adecuada posible al interés nacional.
Se habla de franquicias. Se habla mucho de exenciones y privilegios, y el lenguaje agrada a vastos sectores que no saben de los rigores del desierto nortino y los hielos del sur.
La región norte sólo ha podido levantarse gracias a disposiciones especiales. Toda la minería chilena trabaja merced a franquicias. No podría hacerlo de otra manera. Y todavía son incompletas esas facilidades, pues el mismo Presidente de la República habló en Copiapó de dar nuevas franquicias para las importaciones, para acelerar todo el proceso de la minería en el norte.
Se llama "franquicias" a las exenciones concedidas a la minería, pero no son tales. Son simplemente una compensación por las dificultades del trabajo. No es lo mismo laborar aquí, en Santiago, que hacerlo en las sinuosidades de la montaña. Son las franquicias nada más que una compensación por el desnivel geográfico, por las dificultades físicas. La ley compensa esa diferencia. La igualdad no consiste en aplicar la identidad, como lo desean algunos. La igualdad consiste en dar trato desigual a los desiguales. Entonces, no hay privilegio cuando al que está en situación desigual, como es el caso del minero, se le dan leyes especiales para que pueda trabajar y desarrollar las faenas.
Este es un país que vive y ha vivido de la minería. Ella lo provee de las divisas necesarias para mantener su balanza de pagos e importar los elementos indispensables. Esta actividad contribuye al desarrollo del país, y lo hace con grandes tributos, por vía indirecta, porque los dólares producen impuestos de aduana y derechos adicionales de importación. Largo tiempo, esta industria nacional ha estado gravada con un tipo de cambio artificialmente bajo: ésa ha sido una contribución extra al desarrollo del país.
Existen más de mil cien franquicias, como se ha dicho, que benefician más bien a Santiago que al norte. Pero cuando se habla de franquicias se piensa exclusivamente en los extremos del país y se olvida que en la capital las hay numerosas, que han permitido levantar muchas fortunas. Sin embargo, de ellas no se habla.
Sería interesante que la Mesa ordenara publicar la lista completa de las franquicias existentes en el territorio, para que la opinión pública se forme una idea acerca de su cuantía y de los beneficiarios.
¿Es acaso el camino más adecuado el llevar la zozobra y el desaliento a quienes trabajan en las regiones desérticas y difíciles? La racionalización es el camino: tomar el conjunto y resolverlo; tomar todas las leyes relativas a la zona nortina y dictar un estatuto para el norte. Eso es. lo racional, ésa es labor de estadistas, y no destruir todo lo que se ha hecho: tomar todas las leyes especiales y refundirlas; hacer un estatuto en el cual se revise toda la situación del norte; dictar un estatuto para el sur; fijar en cuerpos orgánicos de normas los derechos de las regiones; asignarles cierta autonomía e independencia para el manejo de sus recursos, y permitirles mantener en la región una parte de lo que producen, para su desarrollo. Porque el problema de las provincias no sólo se relaciona con las franquicias. Existe también el problema de la exacción de que son víctimas por parte del Estado, en el sentido de que las riquezas regionales van al erario. Nuestros pueblos y ciudades han vivido permanentemente como algas, en el sube y baja de la cotización mineral; han sido fuente y muerte de riquezas, sin que quedaran en ellas más que las migajas, porque el Estado se ha llevado siempre todo. También debemos revisar esta situación.
Se habla de que al norte se le están dando continuamente ventajas excepcionales. Pero el norte ha mantenido en pie al país; el norte es un acreedor de este país, acreedor despojado, pero acreedor al fin. No necesitaríamos de ninguna franquicia si .al norte se le permitiera conservar lo que produce. Esto sería suficiente para su desarrollo, y constituiríamos una de las regiones de más alto ingreso "per capita" en el mundo.
Pero se habla de franquicias, de excepciones, de trato preferencial. Eso es injusto, señor Presidente. Al discutirse el estatuto del norte, deberá ser analizada toda su situación en conjunto. Todo el complejo tributario, todo el problema de la producción y toda la vida regional deben ser considerados concienzudamente, en un diálogo abierto entre el Ejecutivo y los representantes de esa región. Ese es el camino para racionalizar.
Todo eso no se hace en dos días. Tampoco sobre los escombros del afán creador y la fe en las leyes. Todo eso no puede hacerse sobre las arenas movedizas de leyes que se discuten largamente en el Congreso y a poco, andar se deshacen a virtud de los tajos de un sable que cree ser el de un nuevo Alejandro (en este caso el Senador Enríquez) aconsejado -mal aconsejado tal vez- por el brujo de no sé qué sueños imperiales.
Toda la renovación que se desea hacer tendrá un grave escollo: la quiebra de la confianza pública, la quiebra en el concepto de la validez de las leyes.
La primera gran reforma debe consistir en devolver a la ley su solidez. Habrá que pensar en leyes orgánicas sobre las líales descanse la vida de la nación y que no puedan modificarse por mayorías ocasionales, mediante simples indicaciones. Se hacen necesarias leyes para cuya reforma o modificación no rijan las normas usuales para disposiciones de menor importancia, sino quórum especiales y formalidades extraordinarias. Es indispensable dictar leyes que no puedan ser alteradas sin más ni más, a fin de que el país pueda edificar sobre ellas y éstas no constituyan un terreno movedizo en el cual resulte imposible construir el futuro de la nación.
Sólo así la ley podrá tener vigencia y validez y será digna de que se deposite sobre ella la confianza pública.
Por esas consideraciones, estimo inconveniente la aprobación de esta indicación. Al fundamentar el voto, daré otras razones.
El señor FAIVOVICH (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Víctor Contreras.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Señor Presidente, no participé en el debate de las Comisiones unidas, pues sólo me dediqué a escuchar los argumentos expuestos sobre el particular.
Aun cuando podría convenir en parte en las explicaciones aquí dadas, estimo clara la resolución adoptada por las Comisiones. Deseo salvar mi responsabilidad al respecto, porque no he contribuido a otorgar ningún tipo de atribuciones al Presidente de la República para dictar normas sobre exenciones tributarias.
Los argumentos aportados en las Comisiones fueron claros y precisos. Se dijo que se daba un plazo -los meses que restan de este año- para que el Presidente de la República envíe al Congreso un proyecto de ley destinado a revisar las exenciones y a otorgar todas aquellas que, en concepto del Parlamento, sean justas.
Deseo, como representante de una de las provincias afectadas por las medidas propuestas, formular mis observaciones por escrito, con el objeto de que mis palabras no sean mal interpretadas.
Señor Presidente:
La disposición contenida en el artículo 96 del proyecto, deroga, a partir del próximo año, las franquicias tributarias existentes en el país y condiciona la mantención de aquellas que se justifiquen, al envio, por parte freí Presidente de la República, de un proyecto de ley especial sobre la materia.
El artículo en referencia ha provocado justificada expectación. Se ha llegado a afirmar que, de aprobarse, se produciría la muerte de una serie de actividades productivas y se afectaría en forma irremediable a aquellas zonas que gozan de un régimen impositivo de exención. Se ha hecho circular toda clase de rumores y pretendido sembrar el pánico, en especial en la zona norte del país.
Los comunistas somos partidarios de la derogación de todas aquellas franquicias que no se justifican, y apoyamos este precepto porque él hará posible, de una vez por todas, que la opinión pública tome conciencia cabal de la maraña de granjerias obtenidas por los sectores privilegiados a lo largo de muchos años.
Sostenemos que el actual sistema de franquicias es inadecuado y se presta a toda clase de abusos; que es necesario estudiarlo en detalle y determinar, cara a cara al país, cuáles franquicias y exenciones son justas y deben ser mantenidas.
Los trabajadores, los empleados y los obreros, los comerciantes e industriales que realmente contribuyen el progreso de Chile, nada tienen que temer. Los comunistas sólo tenemos compromisos con los asalariados y con los sectores modestos de la población. No nos guía en esta materia ningún interés de orden privado ni la defensa de los negocios de nadie. Tenemos la más absoluta independencia de criterio para juzgar cuáles franquicias son justas y cuáles no lo son.
Siempre hemos estado junto al pueblo, y desde la fundación de nuestro partido, nos hemos preocupado por impulsar el progreso y el bienestar de la inmensa mayoría de los chilenos.
Los Senadores comunistas declaramos que votaremos favorablemente el artículo 96 y que, en la discusión del proyecto que sobre esta materia deberá enviar el Ejecutivo, defenderemos incansablemente la mantención de las franquicias y exenciones que realmente se justifiquen.
No se advierte la razón -salvo, clara está, la defensa de poderosísimos intereses particulares- por la cual sería conveniente mantener el actual sistema de privilegios tributarios.
Uno de los vicios más odiosos de nuestro régimen impositivo reside en el frondoso bosque de franquicias y exenciones-dictadas a diestro y siniestro, lo cual acentúa la discriminación y confirma la apreciación de que los únicos que pagan impuestos en Chile son los empleados y obreros que viven de un sueldo o de un salario, y a quienes les son descontadas por planillas, mes a mes, las sumas correspondientes.
Reiteramos: es necesario poner término a este estado de cosas. Pero entiéndase: bien: somos partidarios, al mismo tiempo, de mantener intactos todos los beneficios tributarios que se refieren a grandes sectores de la población, a sectores modestos; que han sido dictados para revitalizar la actividad en zonas antes abandonadas, tales como las provincias de Tarapacá y Antofagasta, o que son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de actividades productivas o de intercambio básico para el desarrollo económico.
Según se sabe, hay en vigencia inás de 1.126 franquicias y exenciones tributarias de distinta índole, referente a la más variada gama de actividades nacionales. Entre ellas, resaltan claramente aquellas que se refieren a la actividad de las empresas imperialistas, a las industrias pesqueras, a las industrias forestales, etcétera.
No es mi propósito detallar los privilegios de que disfruta cada una de tales actividades. Quiero, sin embargo, hacer una: síntesis de ellos.
Veamos, por ejemplo, las relativas a las-industrias forestales.
El D.F.L. 656, de 1925, exime de todo impuesto a los plantíos de bosques artificiales, al suelo y al arbolado. Posteriormente, en la ley 9.979, del año 1951, se eximió a las industrias forestales del pago del impuesto sobre utilidades y se liberó a los socios y accionistas del pago del global complementario y del impuesto a la herencia.
Las actividades forestales han experimentado un inmenso auge sobre la base de estos beneficios y, año a año, los balances de las industrias arrojan mayores utilidades. Así por ejemplo -y me refiero al de 1961- la sociedad Bosques e Industrias Madereras S. A, aumentó en más de 25% su capital y sus reservas sociales, en un lapso de 12 meses, de Eº 1.671.759,85, a Eº 2.095.853,33.
El señor IBAÑEZ.-
No alcanzó a cubrir la inflación.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Nadie compensa a los trabajadores los efectos de la inflación.
El señor IBAÑEZ.-
¿Y el proyecto en debate?
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Los reajustes son siempre inferiores al al-za del costo de la vida. Eso lo sabe muy bien Su Señoría.
El señor IBAÑEZ.-
Este proyecto compensa a los trabajadores en ciento por ciento del alza del costo de la vida.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Advierto a Su Señoría que no concederé interrupciones.
Por su parte, entre 1962 y 1963, Industrias Forestales aumentó su capital y sus reservas legales en más de 4 millones y medio de escudos, o sea, más de cuatro mil quinientos millones de pesos.
Como veremos más adelante, estos gigantescos beneficios no han significado para los trabajadores, en la práctica, ni mejores salarios ni mejores condiciones de vida. Los frecuentes conflictos en Forestal Colcura y las condiciones de vida de los trabajadores forestales y de empresas madereras, son prueba concluyente de lo que sostengo.
Otro ejemplo: las industrias pesqueras. Por el D.F.L. 266, de 1960, se estableció una rebaja de 90% de la tasa de los impuestos que graven las utilidades o beneficios de la actividad pesquera, como asimismo las utilidades que repartan a sus socios. Igualmente, se rebajará en el mismo porcentaje el impuesto global complementario o adicional que corresponde pagar a los socios y accionistas. Debe señalarse, también, que hasta 1963 las empresos pesqueras tributaban tan sólo 3,57% y 3,045%, en circunstancias de que la tasa general aplicada a la industria y el comercio era de 35,7%, y para las sociedades anónimas, de 30,45%. Ahora, a partir de la reforma tributaria, las empresas pesqueras pagan solamente 2% y 3%.
Las pesqueras tienen, además, una rebaja del 90% en las contribuciones de bienes raíces -que los ciudadanos comunes y corrientes tendrán que pagar este año con un recargo de 300%-, rebaja que también se aplica sobre todo impuesto, recargo, tributo o gravamen por terrenos, edificios, construcciones, aprobación de planos, arriendos, etcétera.. Tampoco pagan impuestos sobre las transferencias ni sobre las compraventas de materias primas, maquinarias, repuestos, etcétera. Por último, están exentas del impuesto de cifra de negocio y del de timbres y estampillas.
Es cierto que esta' impresionante cantidad de franquicias ha servido para atraer capitales hacia las actividades pesqueras. Y no podía ser de otro modo, pues se les ofrecen todas las ventajas sin exigírseles prácticamente nada en cambio.
Porque, ¿cuántas poblaciones han construido las empresas pesqueras del norte para sus trabajadores? ¿Cómo tratan a sus obreros? ¿Respetan las garantías sindicales?
Nada de esto ocurre. Los obreros de las compañías pesqueras sólo han cambiado de amo. Antes estaban sometidos al arbitrio de las compañías salitreras; ahora son explotados por los industriales pesqueros. ¿O acaso no es cierto que se paga a los obreros de tierra, de EPERVA, en Iquique, menos de 3 mil pesos diarios, en circunstancias de que el arriendo de una pieza representa más de cien mil pesos y los alimentos alcanzan precios estratosféricos? Las franquicias han significado una mayor y desmesurada fuente de enriquecimiento para los capitalistas. Con el pretexto de ayudar a los pobres, de ofrecer trabajo a los obreros, obtienen las herramientas para acrecentar bajo cuerda, sus fabulosas utilidades.
Así, por ejemplo, EPERVA, de Iquique, controlada por la Grace -donde tiene fuertes intereses el señor Pubill-, se inició con un capital de un millón y medio de escudos. Al cabo de cuatro años, lo había aumentado en más de cuatro veces. Al 31 de diciembre de 1963, su capital social, más las reservas, excedía de seis millones y medio de escudos.
Otro ejemplo: la Empresa Pesquera Iquique, según su balance al 30 de junio de 1962, con un capital pagado de E$ 819.000, obtuvo una utilidad anual de cerca de Eº 600.000 y pagó, por concepto de impuesto a la renta, Eº 20.000. En el balance general al 30 de junio de 1963, duplicó el capital pagado, alcanzando éste a la suma de Eº 1.638.000, con una utilidad líquida anual superior a 60%.
La huelga reciente de los trabajadores de tierra de las pesqueras de Iquique, y las anteriores de EPERVA y la planta ballenera El Molle, indica que no todo es tan sonrosado como lo pintan los industriales. Lo concreto, en cambio, es que al amparo de franquicias que pueden o no pueden ser justas, las empresas aumentan sus utilidades sin que, en cambio, se desprendan siquiera de algo en beneficio de sus obreros y empleados.
En la minería del hierro y en sus actividades derivadas la situación es similar a la expuesta anteriormente. En efecto, los embarques y desembarques de mineral de hierro están exentos de impuestos, así como del pago de derechos de exportación. Por otra parte, las internaciones de maquinarias e implementos utilizados, en la explotación minera están totalmente liberadas del pago de derechos.
La Compañía de Acero del Pacífico, por su parte, está liberada de todo impuesto o gravamen sobre los dividendos y utilidades, de la misma manera que los tenedores de bonos, por los intereses devengados.
Incluso el impuesto de 5% establecido en favor de la CORVI ha sido rebajado a las empresas del hierro a 1,5%.
Los excepcionales privilegios que acabo de reseñar sumarísimamente, explican que la Compañía de Acero del Pacífico haya obtenido, en los tres años anteriores al 30 de junio de 1963, una utilidad líquida superior a 20 millones de dólares.
Sin embargo, y a pesar de que los grandes beneficiados en estos casos son los consorcios extranjeros, norteamericanos y japoneses, la situación de los mineros del hierro en las provincias de Atacama y Coquimbo es pavorosa. Hacinados en campamentos insalubres, sometidos a un régimen de explotación brutal por las empresas y los contratistas, trabajan por salarios de hambre, mientras sus patrones ni siquiera pagan impuestos al Fisco chileno.
Las empresas navieras gozan también de un régimen excepcional. Los dividendos que reparten a sus accionistas están liberados de impuestos, y se les rebajan en 50% las tasas de impuesto a la renta sobre las utilidades que obtengan.
Otro tanto ocurre con las empresas manufactureras instaladas fuera de la provincia de Santiago que consumen solamente materia prima nacional, las cuales tienen derecho a una rebaja de hasta 50% en los impuestos sobre, las utilidades o la producción.
Además, en virtud de la ley N1? 14.171, se rebajó la tasa del impuesto de tercera categoría' (primera actual) en proporción al porcentaje de aumento de la producción hasta un máximo de 50% del impuesto, franquicia ésta que regirá hasta 1970.
El estatuto del inversionista y los decretos con fuerza de ley dictados por el PresidenteAlessandri en 1960, en. uso de las facultades extraordinarias, conceden franquicias excepcionales a la inversión de capitales extranjeros, sean éstos aportes en divisas y créditos o en plantas, equipos, maquinarias. Las liberan de las tasas de impuestos sobre utilidades y dividendos, de derechos de internación y de los que se perciben por intermedio de las aduanas. Quedan, también, autorizadas para amortizar con cargo a las utilidades los bienes del activo físico, y para revalorizar cada año sin pagar ningún impuesto el activo represeneativo del capital aportado.
Todas estas franquicias favorecen, también, a las empresas constituidas en Chile, de conformidad a las leyes chilenas, que reciban aportes extranjeros.
La ley 12.018, sobre referéndum salitrero, concedió a la Anglo Lautaro las siguientes franquicias y excepciones:
Liberación de derechos aduaneros e impuestos a la internación de maquinarias nuevas, productos químicos, etcétera.
Exención del pago del impuesto a la renta.
Exención del pago del impuesto territorial (contribuciones de bienes raíces por las plantas paralizadas y sus terrenos).
Exención del pago del impuesto de la compraventa por el salitre que venda.
Exención de impuestos a la internación, compraventa, cifra de negocios para algunos artículos que adquiere.
Pese a estas franquicias, la producción de salitre ha disminuido de año en año.
Además, se le concedió un aumento del porcentaje de amortización equivalente al triple del que gozaba antes del referéndum, granjeria que significó para el país un menor ingreso real por concepto de impuestos.
Cabe señalar que, no obstante todas las franquicias concedidas, los obreros en María Elena ganan $ 3.400 diarios, es decir,
poco más de $ 100.000 al mes y de $ 2.400.000 al año, mientras el Gerente General de la COVENSA gana $ 71.000.000 al año.
No vamos a entrar en todos los detalles de lo que ha significado la ley de nuevo trato al cobre. Recordemos solamente que en 1955 las empresas tributaron 163,6 millones de dólares y en 1960, con la vigencia de la ley 11.828, sólo 83 millones de dólares, no obstante haber aumentado la producción.
Se calcula que hasta 1960 el fisco chileno ha perdido 506 millones de dólares por menores ingresos tributarios de las empresas de la gran minería. En 1955 se pagaron 417 dólares por tonelada extraída; en 1960, sólo 194.
Evidentemente, éstas no son todas las franquicias. Ni siquiera las más importantes. Son solamente algunas muestras de entre los varios cientos que podrían citarse.
Pero en todas ellas hay algo en común, un factor constante. En todas las industrias o actividades favorecidas con franquicias o exenciones, los trabajadores no gozan de condiciones mejores que las imperantes en las empresas o actividades que no tienen franquicias.
Por otra parte, en muchas ocasiones las actividades y los empresarios beneficiados mantienen una política de implacable persecución de los trabajadores y sus organismos sindicales. Deseosos de formar inmensas fortunas en el menor tiempo posible al amparo de los privilegios que les confieren las leyes vigentes, tratan de imponer su voluntad a sus empleados y obreros por el sistema de las listas negras, de los despidos arbitrarios, de la violación del fuero sindical.
Se ha hablado mucho de que la supresión de las exenciones afectaría a los dueños de viviendas construidas por intermedio de la CORVI o acogidas al D.F.L. 2. Los comunistas declaramos que defenderemos intransigentemente a los pobladores y esperamos que el Ejecutivo no innove n estos aspectos.
Al mismo tiempo queremos denunciar que con el pretexto de ayudar a los pobres, con el pretexto de ayudar a los pobladores, son los ricos, los grandes empresarios quienes se cubren con piel de oveja para defender sus privilegios. Al amparo del D.F.L. 2, se han construido muchos edificios de lujo en Santiago y en Viña del Mar. El edificio "Las Torres de Tajamar", situado en el Parque Grají Bretaña, en una zona residencial exclusiva para gente acomodada, está construido bajo el amparo de este decreto.
Por otra parte, las asociaciones de ahorro y préstamos se han convertido, al amparo de las franquicias tributarias, en un gran negocio para sus accionistas. El Diputado señor Altamirano denunció recientemente que la Empresa Constructora de Viviendas S. A. declaró en su último balance una utilidad ascendente al ciento por ciento. Con un capital de 600 millones de pesos, obtuvo nada menos que una utilidad de otros 600 millones. ¡Qué notable negocio! Es difícil concebir otro país del mundo en el que una empresa, en 365 días, pueda prácticamente doblar su capital.
El señor LARRAIN.-
¿Me permite, Honorable colega ? Esa no es asociación de ahorro y préstamo".
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
En otros términos, las famosas asociaciones de ahorro y préstamos, en las que se dan la mano...
El señor LARRAIN.-
Su Señoría se está refiriendo a una sociedad constructora que nada tiene que ver con las asociaciones de ahorro.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Señor Presidente, exijo que se respete mi derecho a hacer uso de la palabra sin ser interrumpido.
El señor LARRAIN.-
Pero no diga falsedades, Honorable colega.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Su Señoría tiene derecho a refutar cualquiera de mis afirmaciones, pero no a interrumpirme.
El señor LARRAIN.-
Por eso le estaba solicitando una interrupción, señor Senador.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Continúo, señor Presidente.
Decía que en esas asociaciones se dan la mano destacados representantes de la oligarquía nacional y de los grandes bancos. Sirven ellas para que los inversionistas obtengan, a costa de la necesidad de vivienda de empleados y obreros, utilidades fabulosas; para que revaloricen sus capitales año a año con la garantía del Estado, para que ganen un interés de 5% y estén liberados de todo impuesto por estas inversiones.
Los comunistas estamos por la aprobación del artículo en debate. Estamos por terminar con el régimen de abusos y privilegios. Estamos por la dictación de un cuerpo legal que, inspirado en un criterio de justicia, ordene el régimen día franquicias en favor de aquellos grupos, personas, sociedades, actividades o regiones que realmente las requieran.
Los comunistas exigimos que se cumpla la disposición constitucional que establece la "igual repartición de los impuestos y contribuciones".
En consecuencia, votaremos favorablemente la derogación de las exenciones y franquicias tributarias, en el bien entendido de que exigimos del Ejecutivo el envío a la brevedad de un proyecto que establezca las franquicias y exencionas que imponen la justicia y los requerimientos del desarrollo económico del país.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ibáñez.
El señor IBAÑEZ.-
Señor Presidente, quisiera intentar la difícil tarea de precisar en qué consiste el conflicto que ha suscitado este debate, pues todos los oradores a quienes la Sala ha podido escuchar han declarado, sucesivamente, estar en contra de las franquicias abusivas, pero en favor de mantener aquellas que son necesarias. Con diferencias de énfasis, ésta ha sido la posición básica de todos los Senadores, incluyendo al Honorable señor Víctor Contreras, quien manifestó que el Partido Comunista votará favorablemente esta indicación, sin perjuicio de defender, en el curso del año, cuando el Ejecutivo envíe sus mensajes sobre la materia, todas aquellas exenciones que, a juicio de ellos, sean justas y necesarias. Lo mismo sostuvo ayer el autor de la indicación, Honorable señor Enríquez. Aún más: dijo que una de las formas efectivas de promover el desarrollo económico y los cambios sociales a que aspira, consiste en un adecuado sistema tributario. Y señaló el señor Senador que una de esas formas consiste, precisamente, en conceder franquicias tributarias a fin de estimular las actividades económicas necesarias para el país.
En consecuencia, si se juzga superficialmente, no se divisa la causa de este debate tan ardoroso y prolongado; pero, me parece que ella existe y explica convincentemente la actitud asumida por los señores Senadores, así como las grandes repercusiones que ha tenido esta iniciativa en todo el país.
Yo diría que toda la dificultad proviene de un acuerdo desusado, por su precipitación y falta de ponderación. Una materia de tan trascendental importancia como la que hoy se debate, no puede ser incorporada en el segundo informe en un segundo trámite constitucional, y todo ello sin antecedentes ni estudio alguno, sin contar con una cifra o dato sobre las proyecciones y el ámbito de la medida que se pretende adoptar. El hecho de aprobar una disposición tan amplísima y genérica, que deroga todas las exenciones tributarias a contar del 1° de enero del año próximo, forzosamente produciría un revuelo considerable, aparte el temor y la desconfianza que este intento ha provocado en todo el país.
La eliminación de franquicias no implica únicamente, como se ha dicho, la supresión de ciertos estímulos de orden tributario sobre los cuales descansan actividades económicas de extraordinaria importancia para el país. Ella repercutirá también en el campo de las actividades económicas y tendrá considerable efecto en la vida de vastos sectores, como, por ejemplo, en la zona norte.
En verdad, la supresión de franquicias tributarias afecta a todos los sectores nacionales y a todos los tipos de ingresos, desde los más altos hasta los más modestos. Por eso me permito repetir el concepto que expresé hace algunos instantes, esto es, que la disposición representa un magnífico ejemplo de improvisación, de superficialidad legislativa, aparte los fuertes ribetes demagógicos con que se la exhibe, y que, por cierto, no nos prestigian frente a la opinión pública.
El señor ENRIQUEZ.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor IBAÑEZ.-
Ruego a Su Señoría que me permita desarrollar mis ideas. En seguida, con el mayor agrado, le con-cederé una interrupción.
El señor ENRÍQUEZ.-
Sólo deseo expresar que no hay tal improvisación, pues llevo estudiando este problema desde hace varios años en Chile. El problema está solamente en que no se ha querido abordarlo.
El señor IBAÑEZ.-
Voy a referirme, precisamente, a sus estudios, señor Senador.
En primer lugar, me agradaría que el autor de esta iniciativa, cuyos conocimientos jurídicos todos reconocemos, nos precisara el alcance del concepto "franquicia" y la diferencia existente entre lo que aquí hemos dado en llamar franquicia tributaria y lo que es la estructura o mecanismo de una ley cuya finalidad es percibir impuestos. Me explico: cuando la ley de impuesto a la renta, por ejemplo, concede al contribuyente un crédito de 10%, que equivale a la franquicia de un sueldo vital, pregunto si esa disposición, que reduce el pago del impuesto global complementario, tiene el propósito de otorgar una franquicia, o constituye el pensamiento central de la ley; si establece una excepción o señala la estructura básica de la misma disposición legal que deja deliberadamente al margen de un gravamen a determinados tipos de rentas bajas.
El señor ENRIQUEZ.-
¿Le aclaro la duda, señor Senador?
El señor IBAÑEZ.-
Como haré varias preguntas, prefiero que Su Señoría las conteste todas juntas.
Así, por ejemplo, las exenciones de impuestos al pago de idemnización por accidentes del trabajo, ¿son franquicias que responden a la finalidad propia de la ley? Las exenciones de impuestos al pago de la asignación familiar ¿deben ser consideradas franquicias o corresponden a propósitos definidos del legislador? Hay ciertas exenciones, como la de impuestos a las compraventas de pan, agua potable y leche que me obligan a preguntar nuevamente si debemos considerar las franquicias tributarias o disposiciones que responden a la intención básica que inspiró esa legislación.
Si aceptamos la amplitud que se ha dado al concepto de franquicia, la aprobación del precepto que estamos discutiendo nos obligará a revisar todas las leyes dictadas desde que hay recuerdo en nuestro país, puesto que todas ellas, de una manera u otra, quedarán sujetas a discusión.
Quisiera aprovechar mi tiempo en ofrecer algunos ejemplos concretos, y en forma alguna hacer retórica.
¿Cuántas son las exenciones que quedarán afectas a esta disposición? Se ha dicho que son 1.126. Tengo la impresión de que su número es inmensamente mayor, y que será prácticamente imposible, a menos de revisar una por una todas las leyes, determinar siquiera el número de dichas franquicias, que nosotros tan ligera y desaprensivamente pareciéramos querer derogar.
He realizado un análisis somero para apreciar qué podría ocurrir a los bienes raíces, y después de revisar algunas leyes, encontré 45 franquicias de carácter permanente que abarcan la totalidad de los impuestos a que están sujetos dichos bienes; 19 franquicias de carácter temporal; 26 de carácter parcial permanente, y otras 26 de carácter parcial transitorio. Hay, además, muchos casos "sui géneris". Así, por ejemplo, pagan el impuesto de bienes raíces todas las cañerías que pasan bajo pavimentos y calles, excepto las que conducen agua potable o sirven como desagüe o alcantarillado. Las líneas eléctricas también pagan impuesto a los bienes raíces, salvo cuando pertenecen a cooperativas.
A juzgar por detalles como los que señalo, pienso que es imposible revisar, legislando o reglamentando de aquí al 31 de diciembre, el enorme número de franquicias tributarias ya aprobadas por el Congreso Nacional. Creo que si intentáramos hacer tal cosa, obligaríamos al Ejecutivo -y nos obligaríamos nosotros- a revisar en forma absoluta toda la legislación existente.
Así, en el impuesto a los bienes raíces se aplican más de mil tasas distintas -deseo que los señores Senadores tomen el peso a lo que estoy diciendo-, debido a las diversas leyes que gravan de uno u otro modo a todas las comunas del país. Estas diferencias de tasas, ¿constituyen franquicias o rebajas o sobretasas de impuestos ?
El señor ENRIQUEZ.-
Técnicamente, se llaman contribuciones de mejoras, sobretasas o sobreimpuestos, que pagan los beneficiados, en especial por determinadas obras públicas que aumentan el valor o plusvalía de sus predios.
El señor IBAÑEZ.-
Estimo discutible esa teoría.
Y cuando el Ejecutivo envíe el proyecto respectivo, si fuere aprobada esta disposición, Sus Señorías podrán medir la extensión de los debates a que dará origen la necesidad de precisar este solo concepto.
Veamos, asimismo, lo que sucede con otros casos relativos al impuesto a la compraventa. Las disposiciones legales pertinentes liberan del pago de dicho impuesto, a los diarios, revistas y libros. No podemos saber si la intención del legislador fue gravar a otros bienes de consumo o eximir del pago de tributos a los que acabo de señalar.
También es dable observar como cambian las disposiciones legales paralelamente a las variaciones del criterio de los legisladores respecto de muchas disposiciones tributarias, como sucede en el caso de los productos que utilizan azúcar, para referirme a un precepto modificatorio incluido en la ley actual. En cambio, se continúa aplicando al trigo el 1% de impuesto a la compraventa. Nuevamente pregunto si el trigo recibe un tratamiento discriminatorio que puede ser considerado una franquicia tributaria, o si es ésa la tasa que en justicia corresponde a ese tipo de transacciones.
En cuanto al jabón, se aplica una gran variedad de tasas; pero las escobillas, que sirven para lavar con algunos de esos jabones, no pagan impuestos de ninguna especie.
Se aplica a los licores tasas variadísimas, y hay excepciones totales como la del pisco, que ha dado origen en el Senado a larguísimos debates. Es evidente que cuando el Ejecutivo nos presente de nuevo este problema, deberemos repetir todos los argumentos ya dados en favor y en contra de ese tipo de franquicias, para llegar, probablemente, a las mismas conclusiones a que habíamos arribado anteriormente.
El señor LARRAIN.-
Habría que someter a una amplia revisión a todos los artículos de primera necesidad exentos del pago de impuestos a las compraventas, estudio que demandaría tres o cuatro meses de trabajo en el Congreso Nacional.
El señor ENRIQUEZ.-
Eso es lo que debe hacer el Parlamento: trabajar en estos aspectos y evitar todos los privilegios.
El señor LARRAIN.-
El privilegio de que los pobres no paguen el impuesto a la compraventa.
El señor IBAÑEZ.-
Como no deseo extenderme en exceso, sólo voy a presentar algunos botones de muestra para que todos sepamos exactamente hasta dónde nos puede llevar la aprobación irrestricta de esta disposición. Señalaré, con tal objeto, casos de excepciones que son difíciles de recordar, y que, por tanto, ruego a los representantes del Ejecutivo tenerlas presentes al momento de enviarnos el fárrago de proyectos que deberemos estudiar para pronunciarnos sobre la materia.
Por ejemplo, está exenta de impuesto a los bienes raíces la Catedral de Santiago.
El señor PABLO.-
Por disposiciones constitucionales.
El señor ENRIQUEZ.-
La Constitución establece que los templos y sus dependencias estarán exentos de contribuciones.
El señor IBAÑEZ.-
De modo, entonces, que ésta no es franquicia tributaria.
El señor ENRIQUEZ.-
Una disposición constitucional declara a los templos y sus dependencias liberados del pago de impuestos.
El señor IBAÑEZ.-
O sea, también hay ciertas franquicias que provienen de disposiciones constitucionales y que no podemos modificar.
Pero tomemos otro caso: el de los cementerios. Es importante tenerlo presente, pues si se olvidara una exención de esta naturaleza, se presentarían serias dificultades para cobrar el impuesto respectivo a esos bienes raíces.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Dedíquese Su Señoría a los vivos y no a los muertos.
El señor PABLO.-
El señor Senador se está pasando de muerto.
El señor IBAÑEZ.-
También me ocuparé de los vivos, señor Senador. Recordemos a este propósito los ingresos de los sindicatos, que están liberados de impuestos. Ahí tiene Su Señoría un caso de vivos, que me parece plenamente justificado, y que espero que no sea olvidado.
El señor PABLO.-
También hay otros vivos. Hablemos de ellos, mejor.
El señor IBAÑEZ.-
Vamos a hablar de todos los vivos, incluso de algunos que estan en la política.
Me permito recordar, entre otros casos expuestos a olvido, que están exentos de impuesto los ingresos y rentas de los miembros de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en Chile. También los terrenos salitrales agotados. Estoy cierto de que nuestro Honorable colega el Senador Contreras tendrá presente en el momento oportuno, esta última exención. Los inmuebles que en un 75/. son de propiedad fiscal o de entidades semifiscales están asimismo exentos, siempre y cuando se destinen a hoteles, y se encuentren a menos de 20 kilómetros de la frontera. He aquí una disposición cuyos alcances no he logrado entender; pero la menciono porque puede ser sumamente importante. Por lo rara, podría ser pasada por alto.
Si estudiamos la ley de impuestos de cifra de negocios, encontraremos que el transporte colectivo está liberado del pago de dicho impuesto. La eliminación de todas las franquicias, ¿significaría que junto con darnos un boleto, el conductor debería extender una boleta por el 15%? Los conjuntos teatrales, las asociaciones deportivas y el agua potable también están exentos de la cifra de negocios. Es curioso que nuevamente aparezca el agua potable liberada de tributos, esta vez del correspondiente a la cifra de negocios^ además del impuesto a la compraventa. También lo están los monumentos declarados históritos. Hago presente esta exención, pues hay muchos señores Senadores que tienen extraordinario interés por materias históricas. Si no se mantuviera dicha excepción, los monumentos históricos deberían pagar impuesto. En iguales condiciones se encuentra el Banco del Estado de Chile, el inmueble ubicado en calle Amunátegui número 44...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Qué inmueble es ése?
El señor IBAÑEZ.-
El que ocupa el Círculo de Periodistas. Lo están, además, las viviendas de la Población O'Higgins, siempre que sean adquiridas por viudas o madres de ocupantes de dichos bienes. No alcanzo a comprender el alcance de esta última disposición, pues estoy citando un tanto al azar algunas de las miles de este orden que existen en nuestra legislación.
El señor VIAL.-
Ahora las viudas tendrán que casar.
El señor IBAÑEZ.-
Las solicitudes al Congreso Nacional están liberadas de impuestos, en circunstancias de que la ley de timbres, estampillas y papel sellado lo establece para todo género de solicitudes. Tal vez constituiría importante fuente de entradas gravar las solicitudes al Congreso, a juzgar por el crecido número de indicaciones presentadas al proyecto en debate.
El señor AMUNATEGUL- ¡Y a los visitantes al Congreso!
El señor IBAÑEZ.-
También se los podría gravar.
Del mismo modo, están liberadas las solicitudes de los reos, como asimismo los contratos de trabajo.
En realidad, he querido presentar un breve mosaico de exenciones que quedarían suprimidas en caso de aprobarse la indicación formulada por el Honorable señor Enríquez. Pero es evidente que la repercusión más grave que tendrá esa indicación será la de desalentar actividades económicas que si bien, a juicio de algunos señores Senadores, serían sumamente lucrativas y no envuelven riesgo alguno -como instalarse en el norte de Chile a pescar la caprichosa y esquiva anchoveta-, la realidad práctica es muy diferente. .
Me preocupa ese precepto por el desaliento que puede producir y por la paralización consiguiente de algunas actividades importantísimas, como la relacionadas con los productos de exportación. Estos últimos están acogidos a un sistema que, si es un tanto defectuoso, representa en toda forma algún estímulo, en virtud de la denominada "ley Faivovich". De acuerdo con lo anunciado por el señor Ministro de Hacienda, esa ley de protección será ampliada y mejorada sustancialmente por el actual Gobierno.
En cuanto al régimen legal que ampara la construcción de habitaciones, creo innecesario referirme a las gravísimas consecuencias de su derogación, porque ellas son demasiado obvias.
Tocante a las inversiones extranjeras, las creo absolutamente necesarias para lograr un impulso rápido al desarrollo económico del país. Sé que en este pensamiento no rae acompañan muchos de mis Honorables colegas y parece que aun el Gobierno estima que disponemos de recursos para comprar esas inversiones.
Creo que hay conveniencia evidente para el país en que vengan inversionistas extranjeros y no se eliminen los estímulos que los hacen invertir aquí. No abrigo temor en cuanto a que se respetarán las exenciones sobre esta materia, amparadas por contratos leyes, pues nadie duda de la independencia de los tribunales chilenos y estoy cierto de que, aparte el inconveniente del recargo de trabajo que ellos tendrán, el régimen dé exenciones tribu-
tarias así amparadas será, en defixiítiva, respetado.
Las consideraciones que acabo de formular no significan en modo alguno que no participe de lo expresado por todos los Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, en cuanto a la justicia, necesidad y urgencia de revisar los abusos contenidos en la legislación sobre franquicias tributarias. Es indispensable hacerlo, pero a mi juicio el procedimiento adoptado para ello es absurdo, tanto más cuanto que hay consenso sobre la necesidad de efectuar tal revisión y que el Gobierno anterior dejó preparado un minucioso proyecto sobre la materia.
No veo inconveniente para que el actual Gobierno, que casi cotidianamente envía proyectos de gran magnitud al Congreso, someta a nuestra consideración ese estudio, ya preparado, sobre racionalización de franquicias. Así el Congreso tendría oportunidad de pronunciarse sobre casos que, a juicio de las autoridades administrativas, envuelven abusos que deben ser eliminados. Pero proceder como se ha hecho, esto es, derogar sin estudio y de una plumada normas que rigen actividades económicas vitales para el país, me parece, no sólo un procedimiento equivocado, sino profundamente lesivo, pues genera un ambiente de inseguridad y desconfianza que paraliza el desarrollo económico nacional. Me permito subrayar este hecho ante el señor Ministro de Hacienda, porque si bien su asesor, el señor Jorge Ahumada, hizo referencia, de paso, a los factores psicológicos que influyen en la economía, no veo cómo se podría reflejar en las ecuaciones económicas que nos explicó, los factores de desconfianza y de temor o, simplemente, esa actitud que se expresa en forma muy breve diciendo
"esperemos primero, a ver lo que pasa".
Cuando un país se coloca en actitud de "ver lo que va a pasar" y pospone sus decisiones de actuar, puede producirse un colapso económico y un problema social de magnitud imprevisible. Nos encontramos en un período de creciente cesantía, y me parece que es responsabilidad de todos nosotros evitar, no sólo cualquiera medida, sino cualquiera actitud que pueda generar desconfianza y paralizar las actividades creadoras, afectando por la cesantía a la parte más débil de la población.
Desearía recoger algunas de las afirmaciones del Honorable señor Enríquez. Nos dijo que en Chile se estaba produciendo una concentración de la riqueza. Tal aserto, no sólo carece de base, sino que está contradicha por lo que puede observar cualquiera persona que contemple la realidad chilena sin pasión y tenga un poco de memoria para comparar la actual situación económica y social de Chile con la que existía hace 10, 20, 30 ó 40 años. Si Su Señoría recorre, por ejemplo, el barrio viecino al Congreso, donde estaban las casas de loa ricos, hace cuarenta años, hoy día convertidas en casas de pensión. ..
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ya lo eran en ese entonces...
El señor IBAÑEZ.-
Podría determinarse, en aquel entonces, hasta qué punto estaba concentrada la riqueza en pocas manos perfectamente determinadas y conocidas. Invito al Honorable señor Enríquez a hacer un recorrido, que nos tomaría no más de diez minutos, hasta las calles Almirante Barroso y Ejército, por ejemplo. Ello nos proporcionaría una impresión precisa y gráfica sobre la distribución de la riqueza hacia fines de la década del veinte.
El señor ENRÍQUEZ.-
Y visitemos, también, el barrio alto.-
El señor IBAÑEZ.-
También deberíamos hacerlo, y entonces comprobaríamos como, en el curso de estos años, miles y miles de chilenos que una generación atrás tenían situación modestísima, han alcanzado hoy alto nivel de vida, y como prosigue aceleradamente ese proceso de mejoramiento de las condiciones materiales y espirituales de vida, de lo cual es también reflejo el Parlamento y, desde luego, el Senado. Lo anterior desmiente en forma categórica la idea de la concentración de la riqueza de que nos hablaba el señor Senador.
El señor ENRÍQUEZ.-
Mis afirmaciones se basan en las estadísticas.
El señor IBAÑEZ.-
Pido a Su Señoría dar mayor crédito a lo que vean sus propios ojos que a lo consignado por algunas estadísticas torcidas, o preparadas con fines políticos.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Como las de la Dirección de Estadística en lo tocante al índice del costo de la vida. Veo que Su Señoría no acepta esas estadísticas.
El señor IBAÑEZ.-
Las acepto en razón de las explicaciones que escuchamos en las Comisiones unidas.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Su Señoría acepta sólo lo que conviene a sus argumentaciones.
El señor IBAÑEZ.-
Acepté esas estadísticas porque estimé satisfactorias las explicaciones.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
No me parece que sea así...
El señor IBAÑEZ.-
No podría admitir que Su Señoría califique mis intenciones. Si me da buenos argumentos, los aceptaré; pues jamás tengo prejuicios en contra de un buen argumento aunque provenga de un Senador socialista.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡No le creo mucho...!
El señor IBAÑEZ.-
El hecho es que el índice de costo de la vida proporcionado por la Dirección de Estadística quedó establecido en forma fehaciente y se aviene a las mejores técnicas del mundo en materia de índices de precios.
El señor LARRAIN.-
El Honorable señor Ibáñez está pidiendo a Sus Señorías lo imposible, porque carecen de buenos argumentos.
El señor CORBALAN (don Salomón).
-La Dirección de Estadística sostiene que el índice de costo de la vida aumentó en forma insignificante y eso ha de alegrar mucho a Su Señoría; pero la verdad es muy distinta.
El señor IBAÑEZ.-
Lamento que en su disertación de anoche, el Honorable señor Enríquez -de cuya seriedad y elevación de propósitos jamás podría dudar- no hubiera dado énfasis a sus argumentos respaldándolos con ejemplos y proposiciones concretas.
Prefirió utilizar metáforas. Dijo, además, que los impuestos eran para los pobres y para los tontos; empleó parábolas, como aquella de cernir las franquicias para dejar arriba la semilla limpia y separarla de la maleza. Hubiera preferido que, en lugar de ese lenguaje simbólico, Su Señoría nos hubiera indicado concreta-miente qué franquicias, a juicio suyo, deben ser mantenidas y cuáles deben suprimirse por constituir abuso. Participo al señor Senador que en ese terreno estoy dispuesto a acompañarlo desde ya.
El señor ENRIQUEZ.-
Así lo espero.
El señor IBAÑEZ.-
Pero no me parece adecuado que un debate de esta naturaleza se mantenga sólo en un plano de generalidades, de metáforas, de frases que tienen resonancia política pero que no reflejan el punto concreto en discusión. Se ha llegado incluso a citar, en abono de tal o cual tesis, a Alejandro, a Suetonio, a Plinio y Tácito.
El señor CORBALAN (don Salomón).
Y Plinio, seguramente, concordaría con Su Señoría.
El señor IBAÑEZ.-
Termino mis palabras diciendo lo que sostuve al principio: aquí ha habido, a mi juicio, precipitación y superficialidad inexcusables. No mezclemos a Alejandro, a Tácito o a Plinio con estas cosas. El procedimiento - insisto- ha sido inconveniente, por lo precipitado de él.
El señor MAURAS.-
¿Su Señoría desea que en el Senado sólo se cite la opi-
nión de mercaderes y no que nos pongamos en un plano de mayor cultura?
El señor IBAÑEZ.-
La evocación de esas figuras de la antigüedad clásica me parece fuera de proporción. El artículo que estamos discutiendo me recuerda mucho más el caso de ese buen señor que, con el propósito muy laudable de exterminar algunos ratones, optó por prender fuego a la bodega.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Tal vez sea lo mejor.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Se suspende la sesión por veinte minutos.
-Se suspendió a las 17.59.
- Continuó a las 18.35.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAIN.-
Señor Presidente:
El debate que hemos presenciado esta tarde, sobre una indicación que pretende borrar de una plumada todas las fanquicias tributarias existentes en nuestra legislación, pone de manifiesto uno de los problemas más graves para nuestro desarrollo económico, y que se está haciendo endémico en el país: la inestabilidad. Inestabilidad en materia tributaria, pues año a año el Congreso despacha nuevos proyectos de ley modificatorios de los preceptos fundamentales de la legislación tributaria. Inestabilidad en materia monetaria, pues, como bien señalaba el señor Ministro en las Comisiones unidas, hemos vivido bajo un régimen de inflación de tipo secular, que año a año desvaloriza de manera importante nuestro signo monetario. Inestabilidad en materia de tratamiento legal, pues en cada sesión, prácticamente se están modificando muchas veces, sin objeto alguno, las normas vigentes en nuestras leyes. El ejemplo más típico de ello es la indicación que ahora conoce el Senado, que pretende modificar de una plumada cientos y miles de disposiciones vigentes.
El Gobierno ha querido corregir esta inestabilidad para algunas inversiones, en especial para las que mantienen en nuestro país empresas extranjeras. Así, con mucha propaganda, se está exponiendo a la consideración de la ciudadanía un proyecto modificatorio de la legislación del cobre, que estabiliza la tributación; un proyecto que dice relación al suministro de energía eléctrica; una iniciativa concerniente a la Compañía de Teléfonos. En cambio, no se divisa propósito alguno para asegurar estabilidad a las inversiones hechas en Chile por chilenos.
Se han analizado esta tarde, con gran acopio de informaciones, las diversas franquicias vigentes en nuestra legislación y se ha podido comprobar que todas o gran parte de ellas han sido concedidas por el Congreso después de un estudio detenido, con el objeto principal de atraer capitales hacia actividades que han estado abandonadas o que implican un riesgo grave, o bien, como se señaló esta tarde, para proteger a los más débiles. Así nació, por ejemplo, hace pocos años, el Plan Habitacional.
Me correspondió, en colaboración con el Honorable colega señor Wachholtz, participar en su redacción; por eso asumo la responsabilidad de señalar ante el país que otorgamos una serie de franquicias tributarias con un objetivo claro: estimular la construcción de viviendas para la gente más necesitada, pues pudimos comprobar que el solo esfuerzo estatal, el aporte del sector público, era insuficiente para resolver este verdadero problema nacional. Han transcurrido pocos años y, téngase la opinión que se tenga, nadie puede desconocer que la vigencia del D.F.L. Nº 2 ha significado una verdadera solución para este problema. Gracias a dichas franquicias, se han construido cientos de miles de habitaciones, y son cientos de miles los habitantes del territorio nacional que hoy tienen hogar donde cobijarse.
Se ha hablado, en especial por mi Honorable colega señor Enríquez, de que estas franquicias envuelven un verdadero escándalo nacional y que llegan a 1.127 las leyes de privilegio. Me ha sorprendido grandemente esta observación.. .
El señor ENRÍQUEZ.-
Disposiciones, dije.
El señor LARRAIN.-
. ..., porque si se analizan esas 1.127 disposiciones, se llega a la conclusión de que sólo un número muy reducido de ellas consagra franquicias destinadas a fomentar el desarrollo económico, aspecto que más criticó el Honorable colega. Las demás son, como ha quedado probado en la sala, de los órdenes más diversos, fundamentalmente encaminadas a proteger a los más débiles. Tal es el caso señalado de la liberación del pago de impuesto a la compraventa de artículos de primera necesidad.
¿Llama a escándalo que existan en nuestra legislación, no una, sino centenares de disposiciones que liberan de dicho gravamen a esos artículos? ¿Llama la atención que no una, sino cientos de disposiciones, otorguen franquicias a nuestros contribuyentes más modestos para liberarlos del pago del impuesto global complementario, por ejemplo? Creo que no, señor Presidente.
Lo que más sorprende es que los propios señores Senadores han aprobado, en el proyecto que conoce la Sala, un artículo al cual me referiré: el 32, que enumera una serie de exenciones tributarias allí establecidas. Este solo precepto contiene más de 30 ó 40 exenciones, y ha sido aprobado por los Honorables colegas sin ningún escándalo. ¡30 ó 40 disposiciones que se agregan a las 1.127 a que se refirió el Honorable colega!
En esta misma iniciativa se aprobó una exención para el pago del impuesto de presunción de la renta, para quienes tienen patrimonios inferiores a doce sueldos vitales.
Tengo a mano una información proporcionada por la Dirección de Impuestos Internos hace cerca de un año, cuando el Gobierno anterior, sin tanto escándalo, presentó a la consideración del Congreso un proyecto de regularizaeión de franquicias. Ese sí me parece modo serio de legislar: exponer al Parlamento, en forma clara y específica, lo que se desea modificar o suprimir, y no este sistema de disparar a la bandada, con mucho efecto de carácter propagandístico, pero sin ninguno de orden práctico.
Si ocurre que de las mil 127 franquicias mencionadas por el Honorable colega, no pasan de 15 ó 20 aquellas que podrían, todavía dubitativamente, ser objetadas por el Honorable Senador, yo le pregunto: si desea corregir esas 15 ó 20, ¿por qué no presentó una indicación para restringirlas o modificarlas, como lo hizo el Gobierno anterior?
Invoco el testimonió del Senado para afirmar que, cuando estudiamos la reforma tributaria, se debatieron ciertas exenciones tributarias; se modificaron las franquicias concedidas en favor de cierto tipo de construcciones, y se pretendió modificar las disposiciones que liberan del pago del impuesto de tercera categoría las rentas que se inviertan en la industria pesquera. Invoco el testimonio del Senado, y me considero con autoridad para hacerlo, porque fui partidario de aprobar la indicación tendiente a modificar esas franquicias.
¿Qué ocurrió, señor Presidente, con otros señores Senadores que hoy se presentan como los campeones de la supresión de las franquicias tributarias?
Llama la atención que sectores democratacristianos y radicales, que hoy día rompen vestiduras y se proclaman grandes patidarios de la indicación del señor En-ríquez, votaron en contra de la derogación de una franquicia exagerada e inconveniente. ¿Hay consecuencia en esa actitud, señor Presidente? ¿No es ésta la mejor demostración de que la iniciativa en debate no pasa de ser un volador de luces?
Estimo de la mayor gravedad que no se recurra al camino lógico de corregir, si existe realmente ese propósito, una disposición como la señalada.
El Honorable señor Enríquez ha destacado, por la radio y la prensa, que el rendimiento de la disposición presentada por él superará los 400 millones de escudos. Lo escuché, pues estaba junto a él cuando hizo esa declaración. Naturalmente, quedé asombrado.
El señor WACHHOLTZ.-
Según declaró en la sala el Honorable señor Enríquez, la supresión total de las franquicias significará un mayor rendimiento tributario de mil quinentos millones de escudos.
El señor LARRAIN.-
Estimo que el Honorable colega debe tener algún fundamento para señalar una cifra de esa magnitud.
¿Por qué, después de hablar todo el tiempo que le fue concedido -inclusive, se le amplió el plazo-, no ha señalado Su Señoría los rubros que dan ese rendimiento de mil quinientos millones de escudos? Me parece que esta manera de legislar no es seria ni responsable.
Todavía más, después de aprobarse la indicación, el Honorable colega salió a la prensa y dijo: "No hay que preocuparse de esta disposición, pues estamos llanos a restablecer todas aquellas franquicias que tengan alguna justificación".
¿En qué quedamos, señor Presidente? Si se van a restablecer las franquicias, ¿cómo se va obtener el rendimiento de 400 millones, que ascendería a mil quinientos millones, según me corrije el Honorable señor Wachholtz?
El señor ENRIQUEZ.-
Basta eliminar las que no se justifican para obtener un saldo de 400 millones de escudos, según mis cálculos, después de restablecer las que se justifiquen. En otras palabras, quedan 400 millones de escudos con solo eliminar las excesivas y que constituyen privilegios.
El señor LARRAIN.-
Me admira la afirmación del Honorable colega. Sabe el Senado que el rendimiento total de los impuestos a la renta, de empresas y personas naturales, es del orden de 500 millones, de escudos.
El señor ENRIQUEZ.-
Por eso he hablado de una deformación monstruosa en materia tributaria.
El señor LARRAIN.-
Incluyendo el impuesto a la renta de obreros y empleados, empresarios y personas naturales y jurídicas, el impuesto complementario y todos los gravámenes a la renta sólo rinden 500 millones de escudos. ¡ Y ahora se va a producir, por arte de magia, el fenómeno de que un artículo tan simple como éste producirá ingresos del orden de mil quinientos millones de escudos!
El señor ENRIQUEZ.-
Ello revela la gravedad del mal que he denunciado.
El señor LARRAIN.-
Cuando se hacen afirmaciones de esa magnitud, existe la obligación de justificarlas, no con meras creencias o deseos. Es preciso hacerlo con antecedentes reales.
Yo creería a Su Señoría si dijera que las exenciones derivadas del plan habitacional, por ejemplo, significarán un rendimiento de tanto. Pero Su Señoría, a continuación, dice que esas franquicias se restablecerán. Luego, cero. En seguida, que las exenciones de la industria pesquera significan un rendimiento de tanto; pero Su Señoría afirma que serán restablecidas. Luego, cero.
¿Cuáles son las franquicias misteriosas que rendirán mil quinientos millones de escudos y que no se han podido dar a conocer al Senado y a la opinión pública?
El señor ENRIQUEZ.-
Ya las conocerá Su Señoría. Ahora no estoy en un confesonario ni acostumbro concurrir a ellos.
El señor LARRAIN.-
Cuando estamos tratando una disposición de esta índole, existe la obligación -no es materia de confesonario- de abrir los ojos a los demás miembros del Senado, que somos tan ignorantes y no hemos podido jamás percibir un rendimiento de tal magnitud. Y también es preciso abrirlos a la Dirección de Impuestos Internos, tan ignorante que no ha podido jamás estudiar una disposición que dé un rendimiento tan elevado. En fin, es conveniente abrir los ojos a todos los chilenos. Esa es la manera de justificar una disposición como la que conocemos en estos instantes.
Todavía más, como decía hace unos minutos, según el estudio presentado responsablemente por la Dirección General de Impuestos Internos, basta una sola ojeada para darse cuenta de la heterogeneidad existente en materia de franquicias tributarias y de las dificultades para modificarlas.
Como bien señaló el Honorable colega señor Ibáñez, en lo que va desde esta fecha, en febrero, hasta el 31 de diciembre, oportunidad en la cual se derogarán todas las franquicias, el Congreso no tendría tiempo, aun cuando trabajara ocho horas diarias, para restablecer aquellas franquicias que, según estiman algunos señores Senadores, serían justas. Sabemos que, en la práctica, el estudio de una disposición como ésta, que mantiene unas 40 franquicias, con todas las urgencias que implica el despacho de un proyecto de reajustes a todos los asalariados de los sectores público y privado del país, ha demorado bastantes horas.
Pero yo pregunto cuántas horas de estudio debería dedicar el Congreso para analizar, una a una, las miles de disposiciones diseminadas en distintas y diversas leyes, para decir, después, que se reformarán éstas o se suprimirán aquéllas?
Creo que esta fórmula equivale a decir: "Hay gran evasión en el país. Como consecuencia de ello, declaramos que, a partir del 31 de diciembre, todos los habitantes de Chile serán declarados reos y tendrán plazo desde hoy y hasta esa fecha para justificar su conducta y librarse de caer en prisión en pocos meses". Me da la misma sensación de falta de seriedad una presentación de esta naturaleza, que significa sólo crear una amenaza para todos los habitantes del país, sin obtener, en definitiva, ningún resultado práctico. Ya se ha dicho que, respecto del financia-miento del proyecto, esa disposición no resuelve nada. Nada se obtendrá durante el presente año, y existe la incertidumbre más absoluta para apreciar lo que se obtendrá en los años siguientes.
Probablemente, si se mantiene lo prometido a la opinión pública en el sentido de que se restablecerán las franquicias, cabe señalar que el rendimiento será ínfimo. En tal caso, habremos ocasionado, en cambio, grave daño a la economía del país, al sembrar incertidumbre, zozobra y temor. Aun cuando se restablecieran las franquicias, habría muchas actividades paralizadas y surgiría la cesantía, hechos que, de otro modo, no ocurrirían.
¿Y quién sufre todos estos daños? Evidentemente, el que los soporta únicamente, el país; y es obligación nuestra, como legisladores, evitar que así ocurra.
Decía que, a título informativo y como complemento a lo expresado por el señor Ibáñez -porque sería largo entrar a la enumeración de todas ellas-, me referiría a algunas de las franquicias.
Se habla, por ejemplo, de las relativas a la agricultura. Se dice que los artículos alimenticios están exentos del impuesto a la compraventa. ¿Desean los señores Senadores gravar la carne, el azúcar, el pan o la fruta? Ese sería el primer efecto de la eliminación de las exenciones.
Hay liberación de derechos aduaneros para internar maquinarias. ¿No se desea, acaso, la mecanización de nuestra agricultura? Si se aprueba esta disposición, se gravará la internación de maquinarias nuevas para tal actividad.
Se dan franquicias para construir viviendas campesinas. ¿Hay que disminuir la construcción de habitaciones para los obreros del campo? Esa sería consecuencia lógica de aprobarse la disposición en debate.
Más adelante, existen franquicias que dicen relación a la Caja de Colonización Agrícola. Se exime a los colonos de todos los impuestos en la adquisición de predios a la Caja. ¿Se desea que los colonos que con su esfuerzo están adquiriendo sus parcelas paguen el impuesto del cual hoy están liberados? Será consecuencia inevitable de aprobar la disposición que nos ocupa.
Las franquicias a la Empresa de Comercio Agrícola establecen que se la exime del pago de impuesto a la renta en la tercera categoría. Es decir, ahora se gravará con dicho impuesto a un organismo semifiscal. No me explico quién resultará beneficiado.
Existen, también, franquicias para la silvicultura. De acuerdo con ellas, se exime del impuesto territorial a los plantíos artificiales y bosques naturales cuyo corte se prohibe.
Sabe el Honorable Senado que una de las industrias de mayor porvenir en el país es la de la celulosa: Incluso la estamos exportando y, en consecuencia, obteniendo divisas. Esta industria necesita de la materia prima proporcionada por los bosques. Por eso se ha dado estímulo para que exista materia prima y podamos exportar celulosa. ¿Se pretende, mediante la indicación en debate, terminar con esta fuente de exportaciones que produce riqueza al país?
Hay, también, franquicias relativas a la pesca. Se exime del impuesto de cifra de negocios por el arriendo, construcción y reparación de embarcaciones. ¿Se desea encarecer esta actividad destinada, igual que la celulosa, a la exportación?
Se restringen a un 10% las utilidades de las personas jurídicas y los que graven a los socios o accionistas. ¿Se desea desestimular y destruir lo hecho en pocos años, el incremento dado a nuevas actividades nacionales como lo es la pesca, que está significando un ingreso de millones de dólares al año y haciendo revivir zonas que estaban prácticamente muertas? Lo estaba Iquique y lo estará Arica, si se aprueba esta norma que elimina todas las franquicias de que ella goza.
Pues bien, el país había logrado inyectar actividad a las zonas limítrofes del norte. Ahora, como esta actividad ha te-, nido éxito, se desea eliminarla nuevamente.
En seguida, figuran franquicias que dicen relación a la minería en general. Los señores Senadores saben la importancia que tiene para le economía, chilena la producción minera. Somos un país eminentemente minero. Se libera de derechos de internación a maquinarias nuevas destinadas a la minería. Y ahora se quiere que no haya maquinarias nuevas, que éstas se encarezcan, que nuestros minerales tengan mayores precios y no puedan competir en los mercados internacionales. Nueva consecuencia de la indicación que conoce el Senado.
Existe una serie de disposiciones, que no leeré, relativas a la gran minería del cobre. Si se eliminan las franquicias para ella y se restablece el régimen normal, tributará por mucho menor cantidad que lo que actualmente está tributando.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Eso no está en la indicación.
El señor LARRAIN.-
Es posible que no figure; pero yo estoy analizando la indicación donde tampoco nada se dice sobre la legislación vigente del cobre. Si se aprueba esta legislación como viene, implicará ventaja enorme para la gran minería del cobre. Y tal legislación es sostenida por los Honorables colegas representantes del FRAP,...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
La indicación no se refiere a eso.
El señor MAURAS.-
Sí, señor Senador. Claramente.
El señor LARRAIN.-
... que son permanentes partidarios de gravar en mayor forma a la gran minería del cobre.
Pues bien, ahora se está dictando una norma que la desgravará en mucho mayor cantidad que lo que se desea...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
No es así.
El señor LARRAIN.-
... consignar en el nuevo proyecto enviado por el Ejecutivo al Parlamento.
El señor PABLO.-
Pero eso no lo dice el proyecto.
El señor LARRAIN.-
Ruego al señor Senador no interrumpirme, pues dispongo de tiempo limitado para formular mis observaciones.
El señor PABLO.-
La disposición se refiere a exención de tributos y franquicias. La gran minería del cobre tiene un régimen tributario especial, contenido en la ley 11.828.
El señor LARRAIN.-
La ley debe entenderse de acuerdo con su tenor literal, y éste es claro. Dice el precepto: "Por eixgirlo el interés nacional, déjanse sin efecto, a contar desde el 1° de enero de 1966, las exenciones y franquicias tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecidas en la legislación vigente". Luego,. ..
El señor PABLO.-
Pero, ¿qué excepción significa pagar más impuestos?
El señor LARRAIN.-
... es absolutamente genérica.
Más, adelante, figura una serie de leyes que dicen relación al salitre, al yodo y otras sales. Las empresas salitreras están exentas de impuesto a la renta a causa del estanco del salitre y yodo,...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Ahí tiene el resultado!
El señor LARRAIN
-Su Señoría sabe que, con la competencia originada por...
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Sí, sé como liquidaron el salitre.
El señor LARRAIN.-
... el salitre sintético, después de haber sido ésta una de las principales riquezas de nuestro país, ha llegado a ser prácticamente una producción mínima.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
No la salvaron Sus Señorías.
El señor LARRAIN.-
No por razones que dependan de nosotros, sino del mercado internacional. Lógico es, para mantener siquiera esa producción mínima, que significa ingreso de divisas al país y abono para fomentar nuestra producción agrícola, darle estas franquicias. Si ellas no se hubieran mantenido, si las franquicias no existieran, habría muerto la industria salitrera, con las gravísimas consecuencias de que los obreros que allí trabajan no ganarían los pequeños salarios que señalaba el Honorable señor Víctor Contreras, sino que, incluso, no ganarían salario alguno, pues las salitreras estarían cerradas, como lo están ahora muchas de ellas, porque no pueden competir en el mercado internacional con la producción de salitre sintético.
Más adelante, aparecen franquicias para la Empresa Nacional de Minería y la Empresa Nacional de Petróleo. Se. las exime de impuestos a la renta, cifra de negocios y compraventa y otras transferencias; del impuesto de timbres, estampillas y papel sellado. Bueno, ¿se desea paralizar la minería? ¿Se desea terminar con la espléndida labor que está desarrollando nuestra Empresa Nacional de Petróleo, gracias a la cual estamos en condiciones de abastecer gran parte de las necesidades del país? Si se aprueba la disposición, se dará rudo golpe a esas actividades, que el país necesita.
A continuación, aparecen franquicias relativas a la pequeña minería. Allí se consagra una tributación especial, sustitutiva de la 4? categoría del global y adicional a la renta, por un impuesto del 1,5% del precio de venta de los minerales. Esta materia ha sido largamente debatida en el Senado, con la participación de muchos de nuestros colegas que hoy se muestran tan satisfechos con la disposición para sustituir el impuesto que pagan los productores de la pequeña minería. Es decir, de una plumada, se termina con todo ese trabajo y se entrega a este pequeño grupo de productores mineros a la tributación normal, que es, seguramente, diez o veinte veces superior a lo que actualmente están pagando.
Más adelante, se consignan franquicias para el carbón. Conoce el Senado la difícil situación de esa industria. Incluso, se sabe que ha habido necesidad de modificar la estructura jurídica de las empresas dedicadas a esta actividad, y se ha hecho imprescindible evitar, por todos los medios, que el mal precio y las dificultades de producción produzcan la cesantía en una zona importante del país: Concepción. Gracias a esas franquicias, aún subsiste trabajo y actividad en dicha región.
También se consignan, en seguida, franquicias para la industria manufacturera del país.
El Partido Radical dice enorgullecerse -lo ha señalado en muchas oportunidades- de la participación que le ha cabida en el desarrollo industrial del país en los últimos años. Yo también me enorgullezco de ello. Reconozco, públicamente, que esa colectividad política ha tenido efectiva participación en el incremento y desarrollo de nuestra industria nacional. Pero ahora, con esta indicación emanada de un representante de ese partido, se asesta duro golpe a la mantención de nuestro proceso industrial. Y así, como he dicho, disparando a la bandada.
Hay exenciones de derechos de internación y aduaneros para las maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país. Es decir, ya no habrá exenciones para estas maquinarias y deberá gravarse su internación.
Hay asimismo exención del pago de los impuestos de la segunda categoría para los dividendos recibidos de industrias complementarias. Con esta medida, no podrá existir colaboración entre las industrias complementarias, porque sencillamente dicho impuesto hará imposible, en lo sucesivo, este tipo de cooperación entre dos actividades que se complementan.
Hay liberación aduanera para las industrias que se dedican exclusivamente? producir bienes de exportación. Mucho se ha hablado de la necesidad de fomentar la exportación de nuestros productos, de participar en el comercio internacional, particularmente entre los países latinos, y de equilibrar nuestra balanza ele pagos...
El señor ALVAREZ (Presidente).-
¿Me permite, señor Senador? Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor LARRAIN.-
Señor Presidente, el Honorable señor Vial ofreció cederme algunos minutos.
El señor VIAL.-
Yo hablaré sólo diez minutos.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Dentro del tiempo del Honorable señor Vial, podría continuar Su Señoría.
¿Cuánto necesita, señor Senador?
El señor LARRAIN.-
Por desgracia, no tengo escrito mi discurso, de modo que no lo sé. En todo caso, trataré de ser lo más breve posible y ahorrar tiempo al Senado.
El señor VIAL.-
He cedido quince minutos al Honorable señor Larraín.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor LARRAIN.-
Me refería a las franquicias destinadas a fomentar nuestras exportaciones. La necesidad de un aliciente en este rubro y de agilizar la devolución de los impuestos a los exportadores, es algo que nadie discute y que incluso ha señalado recientemente el señor Ministro de Hacienda en las Comisiones unidas. Pero el mismo señor Ministro que tal cosa nos dice, y que la hace publicar en una página entera de "El Mercurio", aprueba una indicación que destruye todas las franquicias sobre devolución de impuestos a los exportadores.
Más adelante, tenemos facilidades para las empresas chilenas que elaboran hierro o acero: las eximen de impuesto y les conceden liberaciones más o menos iguales a las de otras actividades nacionales. ¿ Acaso no se quiere industrializar nuestro hierro y nuestro acero? ¿No se desea que persista la acción de una industria que es orgullo para Chile, la CAP, que abastece a muchos otros países de Latinoamérica? Parece que ése fuera el objeto perseguido.
Después, hay una serie de franquicias destinadas a la fabricación y arínaduría de vehículos, por medio de las cuales se ha logrado el establecimiento de tales empresas, no sólo en las zonas limítrofes del norte, sino incluso en las del centro del país, y que ellas se encuentren en pleno crecimiento. Al eliminarlas del tratamiento de excepción, terminamos también con esta nueva actividad, con esta nueva fuente de trabajo.
En seguida, hay franquicias destinadas a la construcción de viviendas económicas. Sobre ellas, no creo necesario extenderme, porque el Senado conoce perfectamente los alcances del Plan Habitacional. Pero sí deseo hacer una advertencia. Se calcula que son más de 150 mil las personas que han adquirido viviendas con sus modestos ahorros, por intermedio de la Corporación de la Vivienda o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y que contaban al hacer tal operación con ser liberadas, si mal no recuerdo, durante veinte años del pago de la contribución sobre bienes raíces. Pues bien, esos 150 mil adquirentes, a partir del 31 de diciembre próximo deberán pagar la contribución territorial, en circunstancias de que hicieron fe en los compromisos adquiridos por el Estado, no sólo en virtud de leyes, sino también, según entiendo, en virtud de contratos que suscribieron con representantes del Ejecutivo por intermedio de los tesoreros comunales o provinciales. Bueno, se les suprime, ahora, de una plumada, una franquicia concedida por veinte años. Yo pregunto cómo esta gente, que a duras penas puede servir el saldo de precio de sus habitaciones, podrá todavía pagar una contribución fuerte, como la que se pretende imponer por medio de esta derogación. Sería largo enumerar todas las franquicias que han permitido dar fuerte impulso al Plan Habitacional. Sin embargo, aprovechando la presencia del señor Ministro de Hacienda, quiero recordarle lo que él mismo nos dijo en las Comisiones del Senado. Al analizar los defectos de nuestra economía, señaló que uno de los más graves es la pequeñísima cuantía de la inversión privada, 4% del producto nacional, y que es una de las más bajas de América. Después de tal exposición, era dable esperar del Ejecutivo que nos presentara, acto seguido, un proyecto destinado a estimular y fomentar la inversión privada. Sin embargo, ¿qué hace el señor Ministro de Hacienda? Nos propone, primero, un impuesto al patrimonio y ahora apoya una indicación que deroga las franquicias. Es decir, todo lo contrario de lo que lógica y racionalmente debiera haber hecho, porque si está señalando que la inversión privada en Chile es una de las más bajas de América, no debe asestarle un duro golpe, como éste, para decir luego, en la próxima exposición de la hacienda pública, que la inversión privada no es ya de 4% sino de 1%.
Es evidente que con medidas de esta naturaleza lo único que se obtiene es el efecto contrario del que se persigue. No puedo comprender cómo un señor Ministro que ha hecho una exposición teórica tan brillante y perfecta, la traduzca en la práctica en la presentación de indicaciones y de proyectos que contradicen total y absolutamente lo que en teoría nos señalaba.
En este análisis superficial de lo que significa la mayor parte de las franquicias, no me he referido a las consignadas en otras leyes especiales, como las relativas al pago de impuestos. Ayer mismo se aprobó una, por ejemplo, para que los comerciantes minoristas no se vean obligados a emitir boletas de compraventa por operaciones de reducido monto. Ahora se deroga esta facilidad.
De todas las leyes que despacha el Congreso, creo que no hay ninguna -y hago un desafío a los señores Senadores- en la cual no se establezcan veinte o treinta franquicias tributarias de distinto orden, todas debidamente estudiadas y en su gran mayoría destinadas a ayudar a las personas de menores recursos.
Yo pregunto: ¿es lógico derogar de un solo golpe todas las franquicias, con el pretexto de que en definitiva se suprimirán o disminuirán algunas? ¿Por qué no se va directamente al fondo del asunto? ¿Por qué no se indica qué franquicias se desea eliminar y se plantea derechamente su derogación, sin provocar ningún trastorno, ninguna zozobra, ninguna incertidumbre?
Debido a la falta de tiempo, creo que no podré formular otras observaciones.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Ya está por expirar el tiempo que le cedió el Honorable señor Vial.
El señor LARRAIN.-
Termino expresando que esta disposición es, a mi juicio, la más inconveniente que ha conocido el Congreso. No producirá ningún efecto práctico ni permitirá obtener los recursos esperados. En cambio, creará intranquilidad y provocará desinterés por trabajar y producir más, por efectuar inversiones, por corregir -en una palabra- todos los defectos de nuestra economía, aspecto al cual se refirió en forma tan clara el señor Ministro de Hacienda en las Comisiones unidas, pero que de manera tan nítida también ha contradicho en los hechos, con las indicaciones y proyectos que ha presentado a la consideración del Senado.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
A continuación, están inscritos los Honorables señores Bulnes, Wachholtz y Vial.
Como el Honorable señor Bulnes no está presente, ofrezco la palabra al Honorable señor Wachholtz.
El señor WACHHOLTZ.-
No estoy inscrito, pues tengo derecho a intervenir en mi calidad de Presidente de las Comisiones unidas.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vial.
El señorVIAL.-
Señor Presidente, cuando el Honorable señor Enríquez propuso de hecho en las Comisiones unidas pedir al Presidente de la República que, dentro del plazo de seis meses, procediera a suprimir parte de las exenciones que han legalizado la evasión tributaria en Chile, mantuve por el señor Senador gran admiración y respeto. Su Señoría no solicitaba la supresión total de lo justo y lo injusto, sino que en especial pedía que la eliminación de estas exenciones no afectara a las diversas instituciones de bien público que en todos los países tienen un tratamiento especial. También se refirió a otros aspectos de la tributación chilena. Pero cuando en las Comisiones se propuso la extensión de la medida y hasta hacerla aplicable inmediatamente a todas las exenciones, no pude menos que afirmar que la palabra revolución era un afán tan contagioso que había invadido descontrolada-mente el seno de las Comisiones unidas.
Sin embargo, medida tan radical fue aprobada sin medir tal vez los efectos, con un jolgorio parecido al de los niños que en corro deciden hacer una diablura sin pensar por su edad en las posibles consecuencias. La medida, como lo dijo un señor Senador partidario de la idea, significa que hasta el último obrero estará obligado a llevar contabilidad y a pagar el impuesto global complementario; que se deshaga -esto lo digo yo- el Plan Habitacional; que se termine la industria pesquera, y que las instituciones de bien público, como las universidades y fundaciones pías, tributen en igual forma que el más pingüe negocio. Y todo esto dentro de un marco de contradicciones, pues, mientras así se procedía, en otros artículos del mismo proyecto de ley que consideramos, se decidían exenciones del impuesto a la renta presunta a quienes no posean capitales superiores a doce sueldos vitales. ¿Cómo podrían funcionar disposiciones tan opuestas? ¿Cómo se exime del pago de este gravamen a tales ciudadanos y al mismísimo tiempo se les obliga a tributar sobre el salario mínimo y a llevar contabilidad? Nadie podría comprenderlo. Nadie podría decir si el artículo 62 tiene mayor valor que el 124 de la misma ley.
Anoche, en esta misma sala, el Honorable señor Enríquez defendió, no ya su proposición, sino lo aprobado, y para ello pronunció un largo discurso, en el cual analizó la situación económico-social del país. Sus palabras están llenas de afirmaciones que considero de concepto incompleto, si no contaminadas de cierto tinte demagógico. Para él se trata de la lucha entre pobres y ricos. Estos últimos son los culpables de todo. Para él, todos los ricos son evasores, todos se aprovechan de los defectos de la legislación. A primera vista, parecería que se trata de un ardiente partidario del totalitarismo o de una nivelación total de los ingresos, a lo menos. No hay diferencia, en su discurso, entre el ciudadano que trabaja esforzadamente toda su vida y consigue mediante una existencia modesta formar un ahorro de seguridad, colaborando en empresas que dan vigor y orgullo al país, y los ciudadanos que, por su flojera o corrupción, resultan incapaces de ahorrar un céntimo y todo lo esperan del papá fisco.
A pesar de mi admiración por el Honorable señor Enríquez, no puedo compartir su discurso y creo que él ha elegido un mal camino para defender una espléndida tesis. Lo he visto más bien dirigiéndose a obtener un pase partidista que al análisis de los problemas nacionales que han sido siempre la meta de sus desvelos.
Por su parte, más adelante, con caracteres épicos y frases de un ardor sobresaliente de fogoso e ilustrado tribuno, el Honorable señor Mauras ha sostenido la tesis contraria. Tiene en vista, evidentemente, la defensa de las provincias que representa. La defensa a su modo: la continuación de un sistema que no sólo ha permitido amasar mediante las exenciones inmensas fortunas que ha perdido el -erario de todos los chilenos, sino que también nos ha puesto en ridículo ante todo el mundo, consagrándonos como infelices o corrompidos.
Deseo ser bien preciso en mis opiniones; soy ardiente partidario de dar a la zona de Arica todo el dinero que sea necesario para que progrese y sea bastión de chilenidad en su límite nacional. Creo que si algunas zonas necesitan apoyo especial del Gobierno, es en Arica y Magallanes donde debe ponerse énfasis. Pero no para que progrese sólo uno la región y diez la fortuna de cinco o seis empresarios privados. La justicia desproporcionada no es justicia. Tampoco soy de opinión de atropellar o cancelar de una plumada las actividades nacidas de leyes aprobadas por el Congreso, aunque ello se deba a la debilidad de los Gobiernos o a la presión de los intereses directos. Puede llegarse a un arreglo justo, sin dejar de considerar, por cierto, las desmesuradas ganancias obtenidas durante la vigencia de tan absurdas disposiciones. Porque no puede llamarse en otra forma a resoluciones que disponen ir y regresar baterías y neumáticos, sin economía alguna de divisas, y todo ello con grave perjuicio del consumidor, que debe pagar por un instrumento de trabajo como una sencilla "citroneta", lo mismo que vale un "Cadillac" en otros países.
Entiendo que un Gobierno honrado -y estoy seguro de que lo es el del Excelentísimo señor Frei- no puede permitir que continúe por más tiempo esta lesión a los intereses nacionales. Cada día que pasa, es enorme la cantidad de escudos que pierde el país para beneficiar a unos cuantos privilegiados.
Soy, pues, ardiente partidario de terminar con muchas de las exenciones. Lo soy, también, de liquidar de una vez por todas las ventajas que obtienen los poseedores de casas y departamentos cuyo valor asciende, muchas veces, a más de cien millones de pesos, al amparo de disposiciones que no pudieron tener tal fin, sino, en forma precisa, eliminar la habitación "callampa", en la cual hasta ahora viven ignominiosamente familias de doce o más personas amontonadas en un solo cuarto. No puede ser disculpa del incremento de la construcción si esta actividad puede dedicarse en forma efectiva a la edificación de viviendas sólo para el pueblo modesto y necesitado. Si alguien quiere vivir mucho mejor, que pague impuestos y ayude humanamente a quienes están hoy condenados a no tener un hogar mínimo. En Suecia, durante cuatro años se prohibió la construcción de cualquiera casa que no fuera para obreros, y se solucionó el problema de la vivienda. Ni siquiera las embajadas extranjeras pudieron construir. ¿Por qué no se sigue en Chile ese maravilloso ejemplo de acción social?
A la inversa, ya he mencionado cómo la disposición que tratamos -que fue presentada en mejor forma, pero aprobada en un minuto histérico- lesionará intereses justos y dignos del mayor respeto. Aun diría que resulta prácticamente imposible extender el control tributario a millones de obreros a quienes el Congreso no quiere cobrar impuestos.
Se presenta así, ante el Senado, un dilema por demás difícil: para corregir injusticias, se incurre en otras. Y todo es fruto de legislaciones apresuradas, de segundo informe, que están demostrando el error del Reglamento, el cual debería modificarse con criterio más inteligente y práctico.
De todo este caos legislativo surge, sin embargo, una esperanza, que podría realizarse si el Parlamento estuviera dispuesto a considerar un veto adecuado del Ejecutivo. Pero este veto debe ser estudiado cuidadosamente, y para ello se requiere tiempo. Mientras tanto, tenemos que aprobar el aumento de remuneraciones; y ello tiene una premura, si se quiere, trágica.
Ante esta situación, estimo que el Ejecutivo debe proponer de inmediato un proyecto de ley que anticipe a los servidores públicos el total de lo que este proyecto ya ha concedido -o sea, un adelanto equivalente al 38% de las remuneraciones- y estudiar un veto que considere y estudie debidamente el asunto. Esta es la única forma práctica, honrada y correcta de enfocar el problema. Respecto del sector privado, el Presidente de la República ya le ha hecho un llamamiento. Estoy seguro de que será ampliamente escuchado. Por lo demás, gran parte de los asalariados se rigen por convenios que no sufren alteración inmediata al dictarse la ley ahora en debate.
Por todo lo anterior, y porque considero que la forma como ha sido aprobada la idea está llena de absurdos e imposibilidades, me abstendré de votar, en la seguridad de que el Presidente de la República colocará las cosas en el terreno correcto en que debió situarlas el Congreso desde el primer momento. Espero también que los señores Senadores, si no quieren sentir el peso de una condenación pública que desprestigiaría definitivamente nuestro régimen parlamentario, tendrán en cuenta las ideas que contenga el veto del Ejecutivo y las analizarán con patriotismo y sin pasión, para colocarnos de una vez por todas en un clima de comprensión que permita gobernar en Chile con miras al progreso y la verdadera justicia.
Por último, no puedo dejar de referirme a un aspecto que ha sido festinado, con fines que prefiero no esclarecer, entre los partidos políticos, la prensa y la radio. Se ha dicho en el Senado que el proyecto patrimonial ha sido cambiado en la doctrina de su financiamiento. Esto es totalmente falso. Nunca ha existido el tal cupo al capital, sino un impuesto basado en su monto, fluctuante entre 1,5% y 3,25%.
¿Qué aprobó el Congreso? Exactamente lo mismo. Sólo cambió su presentación, aplicando tasas mucho mayores sobre un rendimiento presunto rígido: 6%. Es exactamente igual gravar un capital de 150 millones con un 2%, o sea, con un impuesto de 3 millones de pesos, que presumir que esos 150 millones reditúan 6%, es decir, 9 millones de pesos, y aplicar una tasa de 30% en vez de 25%, lo que también produce 3 millones de pesos de impuesto. Naturalmente, me estoy refiriendo a igual relación de tasas, aunque sé que su monto puede haber sido alterado respecto del proyecto original, del mismo modo que se aumentó la exención de 6 a 12 sueldos vitales para favorecer a las personas de menores capitales o recursos.
Esta es la verdad, y no es tolerable que se sigan buscando argumentos en favor o en contra por semejante motivo.
Nada más.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Salomón Corbalán.
El señor CORBALÁN (don Salomón).-
Al iniciar mis palabras, deseo dejar constancia de mi protesta por el hecho de que la sesión convocada para la mañana de hoy, a petición de once señores Senadores, de conformidad con disposiciones reglamentarias, haya sido suprimida en las últimas horas de la tarde de ayer por acuerdo de una mayoría formada por los Comités Conservador, Liberal y Radical. De haberse celebrado dicha sesión, habría sido posible despachar el proyecto con mayor estudio.
Por otra parte, debo recordar que, al comenzar el debate de esta iniciativa, los Comités dejaron establecido que, de no despacharse ayer martes el proyecto, deberíamos sesionar hoy miércoles con ese objeto. Yo parto de la base de que hoy debe quedar totalmente despachado, por lo cual anticipo que nuestro Comité no prestará su asentimiento para diferir su discusión para mañana.
El señor CURTÍ.-
¿Dónde está el daño que atribuye Su Señoría a la supresión de la sesión de la mañana, si de todas maneras el proyecto quedará despachado hoy?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
De no haberse suprimido esa sesión, habríamos dispuesto de más tiempo para discutir y estudiar mejor el proyecto, en especial las indicaciones renovadas y el resto de su articulado, el cual, por si Su Señoría no ha tenido tiempo de estudiar la materia, es bastante voluminoso.
Por lo demás, el acuerdo para suprimir aquella sesión tuvo su origen en el deseo de los Comités de mayoría de conocer la resolución que adoptaría la directiva del Partido Radical en la reunión efectuada esta mañana, en la esperanza de que aquélla modificara el criterio que indujo al CEN a ordenar a sus Senadores votar favorablemente la indicación del Honorable señor Enríquez.
El señor CURTÍ.-
¿Me permite una interrupción, ¡señor Senador?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Lo siento, pero no dispongo de tiempo suficiente para conceder interrupciones.
El señor CURTI.-
¡Su Señoría no quiere conocer la verdad!
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Su Señoría puede dar a conocer su verdad en cualquier momento. Nadie se lo prohibirá.
El señor CURTI.-
Recién me impongo de su error.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Estamos discutiendo una materia que en medida importante se había constituido en asunto tabú, de aquellos que no pueden tocarse, pese a saber el país que significan un inconveniente para el sistema económico nacional. No obstante ello, nadie se atreve a poner el cascabel al gato, porque en Chile, regido por normas de la libre empresa y el sistema capitalista, ya se ha transformado en hábito que los sectores acomodados y poderosos, o sea, aquellos en situación de soportar un mayor esfuerzo para promover el desarrollo económico de Chile, busquen siempre todos los subterfugios, todas las formas para eludir su responsabilidad para con la comunidad, para con el Estado. Y aún más: en su propia incapacidad para sacar al país del estancamiento, del atraso y del subdesarrollo, están recurriendo, permanentemente, al amparo directo e indirecto del Estado. Así ha ocurrido siempre en la historia del país. Basta observar, por ejemplo, lo sucedido con la CORFO, que vino a desarrollar todas aquellas actividades económicas que la iniciativa privada en esta atrasada nación había sido incapaz de fomentar. Fue el Estado quien asumió esa responsabilidad con recursos otorgados por toda la comunidad, a fin de dar un salto importante en el proceso del desarrollo industrial del país.
Sin embargo, amparados en estas iniciativas y en este impulso creado por el Estado, financiado por la comunidad chilena, la empresa privada vino, más tarde, a asilarse en el desarrollo de las actividades esencialmente mercantiles y, en gran medida, en las de orden especulativo. Por eso aquí se han tocado a rebato las campanas de alarma cuando se aborda, mediante una iniciativa parlamentaria, uno de los aspectos que se han convertido en abuso, en corruptela, en una sucesión de inmoralidades.
Lo digo así, categóricamente. Este sistema de exenciones, igual que aquellos otros incluidos en este mismo proyecto, como el del blanqueo de capitales, el de liberación de intereses y multas a quienes han eludido sus compromisos para con la comunidad -el oportuno pago de los impuestos-, constituye un mecanismo de amparo en el que proliferan y se multiplican determinados sectores del país. En definitiva, todos los beneficios que este sistema de exenciones les otorga, no se traduce, en modo alguno, en positivo desarrollo para Chile. Por lo contrario, se convierte en un modo de eludir permanente la tributación y sacar utilidades al extranjero, como muchas veces ha quedado comprobado, no sólo por declaraciones nuestras sino por las de técnicos y de organismos internacionales. Ellos han señalado que si los "patriotas" chilenos, esos que viven de las exenciones, retornaran al país todos los dólares y capitales que mantienen en Estados Unidos, Canadá o Suiza, no tendríamos necesidad de recurrir a entidades extranjeras, al endeudamiento, ni tampoco al extraño sistema de asociaciones que trata de imponer el actual Gobierno para promover nuestro desarrollo.
Los impuestos tienen un objetivo concreto y, tal como lo establece la Constitución, no puede haber discriminaciones respecto de la distribución de la carga tributaria entre todos los habitantes del país. Tal objetivo no se limita sólo a obtener recursos para el financiamiento de los gastos públicos, la realización de las obras de progreso y bienestar común, sino que, además persigue conseguir una redistribución de la renta al hacer recaer el sacrificio que todo ello implica en quienes obtienen más altos ingresos, mediante la progresión, los impuestos directos y a las rentas. Así se beneficia, se apoya y se respalda a los sectores menos poderosos, más débiles de la sociedad. Tal es el sentido de los impuestos y, en consecuencia, entiendo que cualquier medida que trate de tergiversar, de torcer dicho sentido, es una forma de burlar la disposición constitucional, una fórmula más para establecer privilegios especiales.
Las exenciones de impuestos tienen también objetivos concretos. Se exime de impuesto al débil. La sociedad renuncia a percibir un ingreso para realizar sus obras y atender sus necesidades, cuando ese ingreso proviene de los sectores más débiles de la comunidad. Sólo en ese caso la excepción es correcta y justa, pues ahí se produce la redistribución de la renta. No se alude, en absoluto, al fondo, la filosofía, el contenido y la práctica de lo que es la definición del impuesto.
También, por la vía de la exención, puede buscarse la forma del subsidio. Nosotros somos partidarios, si es necesario asistir a determinada actividad, de que ese subsidio sea mesurado. El país debe saber a cuánto asciende, a quiénes está beneficiando, por cuánto tiempo sis aplicará y cuál es el monto del apoyo que todo el país y toda la comunidad entregan en un momento determinado a una actividad nacional.
Tal es el subsidio directo, que se otorga por el presupuesto nacional, con un objetivo concreto y fijo. Si se altera el sentido de su destino, la ley impone que el subsidio debe desaparecer.
Otra de las exenciones mencionadas, y con gran publicidad, es la que tiene por finalidad fomentar determinadas actividades y la capitalización nacional. Evidentemente, se trata de una forma de subsidio que nosotros no compartimos. Me refiero sólo a las exenciones que dicen relación a la producción, porque, obviamente, hay otras de orden tributario relacionadas con otras actividades y que nosotros no combatimos. Cuando el Ejecutivo envíe al Parlamento la nueva legislación que propondrá sobre la materia, esperamos que se conserven, por ejemplo, las referentes a la Corporación de Fomento u otros organismos que cumplen una función social y no persiguen fines de lucro.
¿ Qué ha sucedido con el sistema del subsidio indirecto a la actividad productora? Se ha transformado en un abuso. Lo que quiso ser un remedio, ha resultado una enfermedad mayor. Si no se pone término de una vez a esa enfermedad mayor, sufriremos todos los efectos negativos de lo que es actualmente la evasión legal en la evasión ilegal. Porque en esto de la evasión legal, no sólo hay un efecto directo, aquel efecto concreto producido por el monto de la exención, por la exención propiamente tal, por el impuesto que no se paga o se reduce, o por el arancel que no se paga. Además, hay un efecto indirecto, una evasión ilegal, por medio de la legal. Los señores Senadores lo saben, porque muchas actividades hoy exentas o que gozan de franquicias de orden tributario, sirven de puerta de escape para que otras actividades puedan ocultar sus utilidades, trasladándolas a aquellas zonas que gozan de exenciones. De esta manera aparecen sin producir utilidades en la actividad que debe ser gravada y logran, en definitiva, eximirse del pago de todo impuesto en los dos frentes.
Hay otro efecto de carácter concreto, sicológico: crear en el país la mentalidad de que quien paga el impuesto, como decía el Honorable señor Enríquez ayer, es el empleado a quien le es descontado obligatoriamente, por planilla, o el tonto que no ha buscado la forma de burlar su obligación con el Estado.
Es natural, si una actividad productora gravada tiene a su lado otra que no paga impuestos, que se produzca incentivo para empujar a la no exenta en virtud de la ley, a buscar subterfugios para eludir los impuestos, transformándose en una actividad que comete fraude tributario.
De aquí que nuestro sistema impositivo sea tan complejo y difícil y que hasta la fecha haya resultado imposible una fiscalización efectiva y real.
Hemos aprobado aquí muchas leyes que otorgan a la Dirección de Impuestos Internos facultades especiales, incluso remuneraciones especiales para sus funcionarios y otros incentivos, con el propósito de mejorar el sistema de recaudación. Todo ello, no obstante, se estrella con la realidad de que no existe en el país conciencia tributaria. La comunidad no puede crear esa conciencia si, al mismo tiempo que se dice estar creándola, todos buscan la forma de ampararse en exenciones o de evadir el pago de los impuestos, imposibilitando la fiscalización por parte de los funcionarios del Estado.
Ahora, con este sistema tan hábil de nuestros contradictores, de buscar todos los argumentos que parecen más fáciles de manejar -para impresionar y dar la sensación de que la idea es absurda, de que la disposición es improvisada, de que se trata de una norma general inconveniente-, se ha citado una serie de ejemplos. El Honorable señor Ibáñez llegó hasta comentar el caso de los cementerios, y manifestó que habría que pedir pago de impuestos hasta a los muertos. El Honorable señor Larraín señalaba cómo una infinidad de actividades, sueldos y salarios quedarían igualmente afectados, porque no hay ley que no contenga exenciones y éstas serían eliminadas de una plumada. A continuación, trataba de destacar algunas actividades que gozan de exenciones tributarias y que, a juicio del señor Senador, sólo viven porque disfrutan de ellas.
En una economía sana, en un país sano, una actividad que vive exclusivamente de exenciones tributarias no tiene razón de existir, y es de la mayor conveniencia que desaparezcan. Esas exenciones tienen otra finalidad. Cuando se trata de ayudar a actividades productoras, son un simple incentivo para auxiliarlas en el despegue, para apoyarlas en la partida, un atractivo para que partan. Otros países establecen sistemas de exenciones que no significan condonación definitiva, sino sólo transitoria, y dan plazo muy largo para que la actividad beneficiada, una vez que empiece a obtener utilidades, pague el tributo que no pagó durante el período en que se le otorgó la exención.
El señor LARRAIN.-
Así son todas las exenciones tributarias: tienen plazo.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ese es un sistema más racional. En el nuestro, ni siquiera se fija plazo para las exenciones, de modo que la actividad productora, una vez instalada, nunca más paga impuesto.
El señor LARRAIN.-
¿Cuáles son esas actividades ?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Otras tienen plazo de 20 años; otras, de 35 años.
El señor LARRAIN.-
O Sea, tienen plazo.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pero a ninguna de esas actividades productoras se impone la obligación de reembolsar el tributo que dejaron de pagar durante el período inicial. Por eso este sistema se ha transformado en un vicio; y el vicio tiene medida. No es ésta sólo una manera de decir o de argumentar.
En la actualidad, el país se financia, sin considerar los ingresos producidos por la gran minería del cobre, en 70% por tributos indirectos y en sólo 30% por tributos directos. Es decir, el 70% de los impuestos está gravando al consumidor, a la generalidad de la población, al trabajador, al empleado y al obrero; porque eso significa el impuesto indirecto. Incluso el que afecta a la compraventa, se paga muchas veces multiplicado por tres, cuatro o cinco, según sea el número de transferencias. Sólo el 30%, como he dicho, corresponde a los impuestos directos, que son gravámenes directos a las rentas.
Ese es el sacrificio que están haciendo ahora los que, no obstante constituir minoría dentro de nuestra población, se llevan la mayoría de la" renta nacional. Por eso se quejan y se defienden como gato de espalda cuando se trata de terminar con todo este sistema de privilegios y corruptelas.
Si se han dado ejemplos y se ha dicho que se quiere hacer tributar a los muertos, yo sólo señalaré algunos casos de vivos exentos de tributación y con regímenes especiales. Por ejemplo, el de los capitales extranjeros. El estatuto del inversionista establece todo un sistema de exención tributaría para que los capitalistas internacionales, movidos por dicho incentivo, se instalen en el país. Sin embargo, el número de inversionistas no corresponde en absoluto al que imaginaron quienes otorgaron tales franquicias. Y es natural que así sea, pues el inversionista serio no está pensando en hacer inversiones para vivir sólo a costa de lo que roba al fisco o de lo que evade pagar a éste. El inversionista serio mira las condiciones del mercado, ve la calidad del producto, la actividad que va a desarrollar y las posibilidades de carácter económico de la zona donde se instalará. Esas son las consideraciones que lo impulsan a invertir en su propio país o en otro. Sólo quienes viven de la especulación y desean aprovechar situaciones transitorias para acumular dinero con rapidez y llevárselo al extranjero, son los que usufructúan de este tipo de franquicias, como ha ocurrido en Chile, según se ha demostrado durante todo el debate.
El estatuto del inversionista establece diversas franquicias de este orden. Algunas de ellas son las siguientes:
Posibilidad de liberar de derechos de internación, "ad valorem", almacenaje, estadística y todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas, como también de derechos consulares a la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman, a lo menos, 80% de materia prima nacional (cuando el capital extranjero ingrese al país en forma de plantas, equipos, maquinarias, etcétera).
Las franquicias anteriores pueden otorgarse a las industrias establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinarias, con el fin de proseguir aquí sus actividades.
Pueden ser liberados del total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de la aduana y de cualquier otro gravamen o contribución, de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que efecten la internación de los bienes que ingresen al país en forma de plantas, equipos, maquinarias, etcétera.
Se exige la garantía de no alzar tasas y sobretasas de las antiguas 2ª, 3ª, y 4ª categorías aplicables a las rentas de los capitales mobiliarios, incluso a los dividendos, a los beneficios de la industria y del comercio y a los beneficios de la explotación minera y metalúrgica, respectivamente, y del impuesto adicional, o de cualquiera de las mencionadas que afecten a las utilidades o rentas que se obtengan con nuevos capitales.
También se exige la garantía de no fijación de nuevas normas especiales para determinar las rentas obtenidas, etcétera.
O sea, se trata de un sistema de contrato ley, por el cual el Estado se compromete a no modificarlo siquiera, a fin de seguir otorgando este tipo de privilegios a los capitales extranjeros.
Veamos ahora el resultado obtenido. En 1963, ingresaron 27 millones y salieron 20 millones por concepto de amortización, reembolso de utilidades y remesas al exterior, todo ello garantizado por las franquicias concedidas en el estatuto del inversionista. En consecuencia, el resultado favorable al país fue del orden de 7 millones en cuanto a capitales nuevos que permanecieron en Chile. Pero, al mismo tiempo, todas esas empresas han quedado liberadas del pago de toda clase de tributos aduaneros o a la renta.
¡Para qué señalar -no dispongo de tiempo para ello, pero tengo a la mano los antecedentes respectivos- lo que representan todas las exenciones tributarias en la minería y la agricultura, y otras más, de carácter general, que están deformando todo nuestro sistema económico y tributario!
Por tal razón, consecuentes con nuestros principios y con lo que hemos venido planteando desde hace mucho tiempo con relación a la idea de terminar de una vez por todas con los privilegios, canonjías y corruptelas, somos partidarios de esta indicación. La defendemos con fuerza y vehemencia, por considerarla un gran paso hacia adelante para terminar con todo este sistema caótico e inconveniente a la economía nacional, y porque confiamos en que la discusión de las iniciativas que envíe el Ejecutivo o que surjan de la Sala nos permitirá establecer un sistema racional de subsidio, en especial del tipo directo, destinado a las actividades que realmente lo necesitan.
Ahora sólo deseo ocupar unos pocos minutos para referirme a las actividades de las zonas limítrofes.
Cada vez que en este recinto se ha tratado el problema de las regiones de los extremos norte y sur del país, al revés de lo ocurrido ahora, Senadores de las bancas de Derecha se han levantado para protestar enérgicamente por todos los sistemas de excepción establecidos en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y en las del extremo sur. Han señalado todos los vicios, corrupciones e inconvenientes del sistema.
El señor IBAÑEZ.-
Y los seguiremos señalando.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pero ahora nada dicen. Por lo contrario, aducen argumentos para aludir al peligro que significa eliminar exenciones tributarias para el norte y el sur.
El señor ALVAREZ (Presidente).-
Ha llegado la hora de término de la sesión.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 20.
Dr. Rene Vuskovic Bravo, Jefe de la Redacción.
ANEXOS
ACTAS APROBADAS
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 17ª, EN 3 DE FEBRERO DE 1965
Ordinaria Parte Pública
Presidencia del señor Zepeda (don Hugo).
Asisten los Senadores señores: Ahumada, Alessandri (don Fernando), Alvarez, Amunátegui, Barrueto, Bossay, Bulnes, Castro, Contre-ras Tapia, Corbalan, Corvalán, Curti, Echavarri, Enriquez, Faivovich, Gómez, Ibáñez, Jaramillo, Larraín, Letelier, Pablo, Quinteros, Rodríguez, Torres, Vial, Von Mühlenbrock y Wachholtz.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pela-gio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 11ª-, ordinaria, que no se celebró por falta de quorum en la Sala, y 12ª, especial, en 29 y 30 de diciembre último, respectivamente, que no han sido observadas.
Las actas de las sesiones 13ª, y 14ª, ordinarias, esta última en sus partes pública y secreta; y 15ª, especial, en 30 de diciembre pasado, y 5 y 6 de enero ppdo., quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación.
CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensajes
Veinticinco de S. E. el Presidente de la República:
Con los dos primeros, hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
1) El que reajusta las remuneraciones de los funcionarios, empleados y obreros de los sectores público y privado.
-Se califica de "simple" la urgencia y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
2) El que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
-Se califica de "simple" la urgencia y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
Con el tercero, solicita el retiro del Mensaje sobre designación del señor José de Gregorio Aroca como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Costa Rica.
-Se accede al retiro del Mensaje y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
Con los tres siguientes, retira las observaciones formuladas a los proyectos de ley que benefician, por gracia, a las personas que se indican:
Sepúlveda Acuña, AnaPinochet Zambrano, María Filomena
Castillo, Blanca y Alicia; y
Silva viuda de Vargas, Enriqueta.
-Se accede al retiro de las observaciones y los documentos se manda agregarlos a sus antecedentes.
Con el que sigue, inicia un proyecto de ley que concede amnistía en favor de los infractores de la ley Nº 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas, y lo incluye en la actual legislatura extraordinaria de sesiones.
-Pasó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Con los diecisiete siguientes, solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir los ascensos que se indican en las Fuerzas Armadas:
1) A Coronel de Ejército, los Tenientes Coroneles señores:
Alonso Nervo, RodrigoEspinoza Bobadilla, DomingoFerrer Fouga, JaimeGonzález Alfaro, HugoMaurín Quiroga, PedroPavez Castañeda, EterioPeña Freeman, GuillermoPoseck Pedreros, TeodoroReyes de la Fuente, Carlos.
Rodríguez Rivas, Domingo, y
Tapia Caballero, Mario.
2) A Coronel de Aviación, los Comandantes de Grupo señores:
Anderson Kutz, Carlos LuisEspinace Araneda, José Antonio Maurín Costa, Enrique Fernando. Peralta Pasten, René Arturo Soto Wengley, Sixto Alfredo, y Varela Aguirre, Exequiel Enrique -Pasaron a la Comisión de Defensa Nacional. Con el último, formula indicaciones al proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.- Se mando agregarlo a sus antecedentes.
Oficios
Ocho de la H. Cámara de Diputados, con los que comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los siguientes asuntos:
1) Proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los funciona
rios, empleados y obreros de los sectores público y privado.
-Pasó a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas.
2) El que crea la comuna-subdelegación de Isla de Pascua.
-Pasó a la Comisión de Gobierno.
Proyecto de acuerdo que aprueba la adhesión de Chile al Acuerdo para el establecimiento de un Instituto Forestal Latinoamericano.
El que aprueba la adhesión de Chile al Convenio de Proscripción de Pruebas Nucleares; y
El que aprueba las enmiendas introducidas a la Carta de las Naciones Unidas, adoptadas por la Asamblea General el 17 da diciembre de 1963.
-Pasaron a la Comisión de Relaciones Exteriores.
6) Proyecto de ley que establece normas para la urbanización de
poblaciones destinadas a la vivienda popular.
-Pasó a la Comisión de Obras Públicas.
7.- El que autoriza a las Instituciones de Previsión para otorgar préstamos a sus imponentes para el pago de las deudas por concepto degastos comunes.
-Pasó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
8) El que concede pensión, por gracia, a don Raúl Aranda von* Martens.
-Pasó a la Comisión de Asuntos de Gracia.
Cuarenta de los señores Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Educación Pública; de Defensa Nacional; de Obras Públicas; de Tierras y Colonización; del Trabajo y Previsión Social, y de Salud Pública; y del señor Contralor General de la República, con los cuales dan respuesta a peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan, Ahumada, Barros, Bulnes, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán González, Chelén, Duran, Enríquez, Gómez, González Madariaga, Rodríguez y Von Mühlen-brock.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informes
Uno de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que crea la Comisión Chilena de Energía Atómica.
Veintitrés de la Comisión de Defensa Nacional, recaídos en igual número de Mensajes del Ejecutivo en.que solicita el acuerdo constitucionaF ncesario para conferir los ascensos que se indican en las Fuerzas Armadas :
1) A Coronel de Ejército, los Tenientes Coroneles señores:
Alonso Ñervo, RodrigoArriagada Lasa, EduardoBlanche Northcote, EnriqueEspinoza Bobadilla, DomingoFerrer Fouga, JaimeGonzález Alfaro, HugoMaurín Quiroga, PedroPavez Castañeda, EterioPeña Freeman, GuillermoPoblete Vergara, RaúlPoseck Pedreros, TeodoroReyes de la Fuente, CarlosRodríguez Rivas, DomingoRodríguez Rojas, GuillermoSolorza Campos, JulioTapia Caballero, Mario, y
Von Hagen Schleiden, Kurt.
2) A Coronel de Aviación, los Comandantes de Grupo señores:
Andersonn Kutz, Carlos LuisEspinace Araneda, José AntonioMaurín Costa, Enrique FernandoPeralta Pastén, Rene ArturoSoto Wengley, Sixto Alfredo, y
Várela Aguirre, Exequiel Enrique.
Tres de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídos en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas a los siguientes proyectos de ley:
El que hace extensivo al comercio de las ciudades de Viña del Mar y Río Bueno las disposiciones sobre cierre obligatorio los días sábados en la tarde, de la ley Nº 11.999.
El que modifica el Código del Trabajo, en lo relativo a la edad para ser designado delegado en los conflictos colectivos del trabajo, y
El que beneficia a viudas de ex parlamentarios.
Seis de la Comisión de Asuntos de Gracia, recaídos en los siguientes asuntos:
1)Observaciones del Ejecutivo en segundo trámite constitucional:
Alemparte viuda de Palacios, Emilia
Ex obreros de la Compañía Chilena de Electricidad y del ex Servicio de Tranvías (Castro Díaz, Guillermo y otros), y
Rojas Richard, Armando.
2) Observaciones del Ejecutivo en primer trámite constitucional:
Castillo Videla, Blanca J. e hija
Rodríguez Arenas, Luzmira, y
Salas Olivares, Werner.
-Quedan para tabla.
Moción
Una del H. Senador señor Ahumada, con la que inicia un proyecto de ley que aumenta, por gracia, la pensión de que disfruta doña Sara Escullí viuda de Gálvez.
-Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia.
Cuentas de Tesorería tlel Senado
El señor Prosecretario y Tesorero del Senado presenta las cuentas de Tesorería de esta Corporación, correspondientes al segundo semestre de 1964.
-Pasan a la Comisión de Policía Interior.
Comunicaciones
Una de S. Erna. I. el Cardenal Arzobispo de Santiago, en la que ini-vitaba a los miembros de esta Corporación a las honras fúnebres que se oficiaron en la Iglesia Catedral por el eterno descanso del alma de Sir Winston Churchill.
-§e mandó comunicar a los señores Senadores.
Una del señor Gustavo Ortiz Hernán, ex Embajador de México en Chile, en que agradece a los señores Senadores las atenciones de que fue objeto durante el desempeño de ese cargo; y
Una del señor Clemente Pérez Zañartu, en que agradece al Senado la aprobación de su nombramiento como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Santa Sede.
-Se manda archivarlas.
Solicitudes
Seis de las personas que se indican, en que solicitan la concesión, por gracia, de diversos beneficios:
Burgos Vergara, Manuel JesúsCare Cárcamo, José HeribertoEspejo Cruzat, NatalioGaete Landeros viuda de Rojas, María IsabelNavarrete Galdames, Leonor, y
Pérez Cisternas, Pablo Róbinson
-Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia.
Una de doña Mercedes Atkinson Olivari, en que solicita copia autorizada de los documentos que indica.
-Se acuerda otorgar copia autorizada de los documentos respectivos.
Con motivo de la calificación de la urgencia pedida por el Ejecutivo al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, usan de la palabra los señores Contreras Tapia y Letelier.
En el curso de sus observaciones, el señor Senador primeramente nombrado formula indicación para calificar de "suma" la ugencia solicitada. Por su parte, el señor Letelier propone acordar la "simple" urgencia, sin perjuicio de que los Comités aprueben un procedimiento especial para acelerar el despacho de dicha iniciativa de ley.
Puestas en votación ambas proposiciones, se obtiene el siguiente re-
sultado: por la "suma urgencia" 5 votos; por la "simple urgencia" con tratamiento especial de los Comités: 14; y 2 pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando) y Larraín.
Queda, en consecuencia, aprobada la "simple urgencia" con el procedimiento a que se hizo referencia anteriormente.
En seguida, y a indicación de la Mesa, tácitamente se acuerda adoptar idéntica resolución, para la urgencia hecha presente al proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
Sobre esta materia, usan de la palabra los señores Letelier y Pablo.
ORDEN DEL DÍA
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 11.999, sobre cierre obligatorio los días sábados en la tarde para los establecimientos comerciales de Viña del Mar y de Río Bueno.
La H. Cámara de Diputados comunica que ha adoptado respecto de -estas observaciones, los acuerdos que se señalarán.
Por su parte, la Comisión recomienda tomar las resoluciones que, en cada caso, se indicarán acerca de las observaciones del rubro que son del tenor siguiente:
Artículo 1º
Eliminar el vocablo "Viña del Mar".
La H. Cámara de Diputados ha hechazado esta observación, pero no insistió en la aprobación del texto primitivo.
La Comisión recomienda rechazarla e insistir en la disposición original.
Artículo 3º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 3º-Reemplázase el artículo 9º de la Ley Nº 11.999, de 31 de diciembre de 1955, por el siguiente:
"Artículo 9º-Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de un medio a tres sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento correspondiente y ella será impuesta por los Juzgados de Po-
licía Local de la comuna respectiva, por denuncia de los Inspectores del Trabajo, de los Inspectores Municipales o del Cuerpo de Carabineros de Chile.
Las reincidencias serán sancionadas, además, con la clausura de cinco a treinta días del establecimiento infractor."."
El artículo aprobado por el Congreso Nacional, dice:
Artículo 3?-Reemplázase el artículo 9º de la ley Nº 11.999, de 31 de diciembre de 1955, por el siguiente:
"Artículo 9°-Las infracciones a la presente ley serán penadas con multa de un medio a tres sueldos vitales mensuales del departamento correspondiente y ella será impuesta por los Juzgados de Policía Local de la comuna respectiva, por denuncia de los inspectores municipales o por el Cuerpo de Carabineros de.Chile.".
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
La Comisión propone adoptar idéntica resolución.
En discusión las proposiciones de la Comisión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se ponen en votación las proposiciones de la Comisión referente a cada una de las observaciones, y resultan aprobadas tácitamente.
Queda terminada la discusión.
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en la observación del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la designación de delegado en los conflictos colectivos.
La H. Cámara de Diputados comunica que ha rechazado esta observación, e insistido en la aprobación del texto primitivo.
La Comisión recomienda aprobarla.
Las observaciones en referencia consiste en eliminar la frase de la letra .c) del artículo único, que dice: "y suprimir los términos "desde un año antes"."
En discusión general y particular, a la vez, esta observación, usan de la palabra los señores Contreras Tapia y Letelier.
Cerrado el debate, a petición del señor Contreras Tapia, en nombre del Comité Comunista, la votación se verifica en forma nominal.
Terminada la votación, se obtiene el siguiente resultado: 13 votos a favor de la observación, 6 en contra y 2 pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando) y Larraín.
Votaron por la afirmativa, los señores Alvarez, Barrueto, Bulnes, Curti, Enríquez, Ibáñez, Letelier, Pablo, Vial, Von Mühlenbrock, Wachholtz y Zepeda (Presidente).
Por la negativa, lo hicieron los señores Castro, Contreras Tapia, Echavarri, Gómez, Quinteros y Rodríguez.
Queda, en consecuencia, aprobada la observación. Terminada la discusión de este asunto.
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social
recaído en la observación del Ejecutivo, en segundo
trámite, al proyecto de ley sobre montepío a los
parientes de los Parlamentarios.
La H. Cámara de Diputados comunica que ha rechazado la observación del rubro, e insistido en la aprobación del texto primtiivo.
La Comisión propone adoptar idéntica resolución.
La observación en referencia consiste en la supresión del artículo 1° del proyecto.-
En discusión general y particular, a la vez, la proposición de la Comisión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, tácitamente se da por aprobado, con las abstenciones de los señores Pablo, Gómez, Letelier y Wachholtz.
Queda terminado la discusión de este asunto.
A continuación, se constituye la sala en sesión secreta para considerar diversos Mensajes del Ejecutivo sobre ascensos en las Fuerzas Armadas y asuntos de interés particular.
De esta parte de la sesión se deja constancia en acta por separado.
Reanudada la sesión pública, se inicia el
TIEMPO DE VOTACIONES
Indicación del H. Senador señor Ahumada para publicar in extenso los discursos pronunciados en el homenaje rendido a la memoria del Dr. Carlos Urrutia, en la sesión del día 6 de enero ppdo.
Indicación del H. Senador señor Allende para insertar algunos documentos en el discurso pronunciado por Su Señoría en la hora de incidentes del día 6 de enero ppdo.
Sometidas a votación, tácitamente se dan por aprobadas.
Acto seguido y con motivo de rendirse homenaje a la memoria de Sir Winston Churchill, usan de la palabra los señores Gómez, Pablo y Larraín, en nombre de los Comités Radical, Democratacristiano y Conservador Unido; y los señores Ibáñez y Bulnes.
A indicación de la Mesa, se acuerda remitir oficio de condolencias, en nombre de la Corporación, al señor Embajador de Iglaterra,
El señor Echavarri formula indicación, que es aprobada, para publicar "in extenso" los discursos pronunciados con ocasión del homenaje rendido en la presente sesión.
INCIDENTES
Se da cuenta de que los señores Senadores que se indican, han solicitado se dirijan, en sus nombres, los siguientes oficios:
Del señor Aguirre, a los Ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre préstamos a la Municipalidad de Talcahuano, en virtud de la Ley Nº 15.909.
Del mismo señor Senador, a los Ministros que se señalan:
-De Hacienda, acerca de prórroga del pago de contribuciones a pabellones de emergencia de Chillán;
-De Economía, Fomento y Reconstrucción, respecto de alumbrado eléctrico en Escuela Nº 44, de Chillán, y local escolar en Santa Juana (Ñuble);
-De Educación Pública, referente a alumbrado eléctrico de El Bajo de Chillan Viejo (Ñuble), y agua potable en recinto ferroviario de Cañete (Arauco) ;
-De Obras Públicas, relativo a servicios sanitarios de poblaciones de Chillán; y
-De Salud Pública, con relación a posta de primeros auxilios en Santa Juana (Ñuble).
C) Del señor Ahumada, a los siguientes señores Ministros:
-De Educación Pública, sobre local para la Escuela Superior Coe-ducacional Nº 31 de Rancagua;
-De Defensa Nacional, acerca de construcción de camarines en Estadio de San Fernardo;
-De Obras Públicas, respecto de problema de agua potable en Rancagua; y
-De Salud Pública, referente a nuevo edificio para hospital de Pe-ralillo (Colchagua).
D) Del señor Contreras Labarca, a los Ministros que se indican:
-Del Interior, relativo a servicios de alumbrado eléctrico e instalación de teléfono en Alerce (Llanquihue) ;
-De Educación Pública, con relación a local para la Escuela Mixta Nº 9, de Alerce (Llanquihue);
-De Obras Públicas, sobre los siguientes problemas que afectan a la localidad de Alerce: -Construcción de viviendas; -Arreglo de calles; y -Agua potable.
-De Tierras y Colonización, acerca de títulos de dominio para pobladores de la localidad nombrada; y
-De Salud Pública, referente a posta médica para esa misma localidad.
E) Del señor Corbalán, relativo a reajuste adeudado a Carabineros en
retiro.
F) Del señor Durán, a los siguientes señores Ministros:
-Del Interior, sobre las materias que se indicarán:
-Presupuesto de la Municipalidad de Lumaco (Malleco);
-Autoconstrucción de viviendas por propietarios de sitios en
Cholchol (Cautín); y -Petición de gracia solicitada por doña Rosa Muñoz de Vallejos.- De Educación Pública, acerca de los siguientes puntos: -Mantenimiento del Liceo Nº 2, de Temuco; -Creación de establecimiento educacional secundario de grados
técnicos en Vilcún (Cautín) ; -Construcción y habilitación de escuela en Puerto Domínguez
(Cautín) ; -Atención de población escolar de sector Pedro de Valdivia en
Temuco; y -Reparación de la Escuela Industrial de Victoria (Malleco).- De Obras Públicas, referente a las materias siguientes:
-Problemas de agua potable y obras en comuna de Lumaco (Malleco) ; y -Reparaciones de caminos de Púa a Traiguén y Púa a Quino (Malleco).- De Agricultura, respecto de instalación de Comité de INDAP en
colonia El Cisne (Malleco).- De Salud Pública, relativo a ampliación de Casa de Socorro de Vilcún (Cautín).
G) Del señor Tarud, sobre condiciones de vida de inquilinos de fundo
Potrero Grande, en Curicó.
El señor Presidente anuncia el envío de los oficios solicitados de conformidad al Reglamento.
Por último, usa de la palabra el señor Torres, quien da réplica a
observaciones formuladas por el señor González Madariaga, acerca de los problemas limítrofes con la República Argentina.
Se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 18*, EN 16 DE FEBRERO DE 1965
Especial (de 11 a .13 horas)
Presidencia de los señores Zepeda (don Hugo) y Torres (don Isauro),
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Fernando), Alvarez, Ampuero, Amunátegui, Bossay, Bulnes, Conterras Tapia, Corbalán, Correa, Enríquez, Gómez, González Madariaga, Ibáñez, Larráín, Letelier, Pablo, Quinteros, Vial, Von Mühlenbrock y Wachholtz.
Concurre, además, el señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS No hubo aprobación de actas.
CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensajes
Seis de S. E. el Presidente de la República:
Con el primero, incluye, entre los asuntos de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria de sesiones, el proyecto de ley que establece normas sobre legitimación adoptiva.
-Se manda archivarlo.
Con los cinco últimos, solicita él acuerdo constitucional necesario para conferir los ascensos que se indican en las Fuerzas Armadas:
A Capitán de Navio, los Capitanes de Fragata señores:
Arellano Oíate, Héctor G.Gotuzzo Bolrando, LorenzoLara Courtin, ManuelRicke Schwerter, Arturo, y
Wiegand Lira, Jorge.
-Pasaron a la Comisión de Defensa Nacional.
Oficios
Tres de la H. Cámara de Diputados, con los cuales comunica que ha tenido a bien acceder al retiro de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a los proyectos de ley que se señalan, y recaba el asentimiento del Senado en el mismo sentido:
El que autoriza a la Municipalidad de Curanilahue para contratar empréstitos;
El que autoriza a la Municipalidad de Ránquil para contratar empréstitos; y
3) El que beneficia a doña Ema Alvarezviuda de Becerra e hijos.
-Se accede al retiro de las observaciones y los documentos se manda
agregarlos a sus antecedentes.
Once de los señores Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Obras Públicas; del Trabajo y Previsión Social; y del señor Contralor General de la República, con los que dan respuesta a peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corvalán Lépez, Chelén, Duran, Gómez, Ja-ramillo y Pablo.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informe
Uno de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones de los funcionarios, empleados y obreros de los sectores público y privado.
-Queda para tabla.
Comunicaciones
Una del señor Embajador de Gran Bretaña en Chile, en que agradece los sentimientos de pesar de esta Corporación, con motivo del fallecimiento de Sir Winston Churchill.
-Se manda archivarla.
Una del Consejo General del Colegio de Abogados, en que hace presente la insuficiencia de los fondos consultados en el proyecto de ley sobre reajuste de sueldos, para cancelar las remuneraciones de su personal.
-Se manda agregarla a sus antecedentes.
ORDEN DEL DIA
Informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda,
unidas, recaído en el proyecto de ley de la HonorableCámara de Diputados que reajusta las remuneraciones
de los sectores público y privado.
Se inicia al discusión general del proyecto del rubro. Las Comisiones recomiendan aprobar esta iniciativa, con las modificaciones siguientes:
Artículo 3º
En su párrafo 2, "Servicio Autónomos", reemplazar: "Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE) ; personal de empleados" y "Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR); personal de empleados", por: "Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE)" y "Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR)", respectivamente.
Artículo 8º
En su inciso primero, reemplazar la frase: "rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos", por "remuneraciones imponibles" ; e intercalar, después de "empleados" lo siguiente: "y obreros".
Suprimir los incisos segundo, tercero y cuarto.
Su inciso quinto pasa a ser segundo.
Artículo 10
En su inciso primero, intercalar después de "salarios", lo siguiente: "Vigente al 31 de diciembre de 1964".
Artículo 11
En su inciso primero intercalar, después de "remuneraciones", lo siguiente : "vigentes al 31 de diciembre de 1964"; y modificar el género de la forma verbal "determinen" diciendo " determinan".
En el inciso segundo agregar, corriendo el punto final, lo siguiente: "vigente al 31 de diciembre de 1964".
Agregar al subtítulo "B.- Reglas comunes y bonificación", lo siguiente: "del sector público".
Artículo 13
Reemplazar las palabras "entenderán reajustadas automáticamente desde la misma fecha en que", por estas otras: "aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios".
Artículo 14 Suprimirlo.
Artículos 15 y 16 Pasan a ser artículos 14 y 15, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 17
Pasa a ser artículo 16.
En su inciso primero intercalar después de "Título II" la conjunción "y".
En su inciso segundo, suprimir las palabras "Del mismo modo, se absorberán" ; iniciar con mayúscula el artículo ||AMPERSAND||quot;los" que sigue; reemplazar la coma que sigue a "de 1960" y los vocablos "o de" por "u", y agregar al final , corriendo el punto, lo siguiente: "se imputarán a este reajuste".
Como inciso tercero, agregar el siguiente, nuevo: "Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos Nºs. 619 y 19, de diciembre de 1964 y enero de 1965, respectivamente."
Artículo 18 Pasa a ser artículo 17, sin otra modificación.
Artículo 19 Suprimirlo.
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18.
En su inciso último, agregar, corriendo el punto final, lo siguiente: "con cargo a las leyes citadas".
Artículo 21
Pasa a ser artículo 19. Reemplazar las cifras como sigue: "2.893.200" por "3.067.200". "1.049.500" por "1.349.500". "3.676.000" por "4.576.000". "3.609.800" por "3.783.800". "1.374.300" por "1.674.300", y "4.829.000" por "5.729.000".
Artículo 22
Pasa a ser artículo 20, intercalándosele, antes de la suma "Eº 400.000" la palabra "hasta"; y suprimiéndose la coma que sigue a "Provinciales". Como inciso segundo agregar el siguiente, nuevo: "Los reajustes de sueldos de este personal se regirán exclusivamente por las normas pertinentes del sector público."
A continuación, y como artículo 21, colocar el artículo 170 del proyecto de la H. Cámara de Diputados, sin otra modificación.
Artículo 23
Pasa a ser artículo 22.
Como inciso segundo y final, agregar el siguiente, nuevo:
"El presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1965".
Artículo 24
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 23.- Para los efectos de la aplicación de este reajuste no
se considerará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley
Nº 15.364."
Artículo 25
Pasa a ser artículo 24, intercalándose después de la coma que sigue a la cita de la ley 14.999, lo siguiente: "la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado,".
Artículo 26
Suprimirlo.
Artículo 27
Modificarlo como sigue:
"Artículo 25.- Las disposiciones del artículo 1º del D.F.L. Nº 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el 1° de enero de 1965."
Artículo 28
Pasa a ser artículo 1° transitorio, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 29
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 26.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de Eº 5.000.000, a un interés del 9% y con una amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de diez años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago. ,
Facúltase a las instituciones de crédito o fomento para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas.
El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización."
Artículo 30 Pasa a ser artículo 27, sin otra modificación.
Artículo 31 Suprimirlo.
Artículo 32
- Pasa a ser artículo 28, reemplazándose las palabras "antecede y sucede" por "anteceden y suceden".
Artículo 33 Pasa a ser artículo 29, sin otra modificación.
Artículos 34 y 35 Suprimirlos.
Artículo 36
Pasa a ser artículo 30, suprimiéndose tanto la raya como la conjunción "o" que siguen a las palabras "Municipales y".
Artículos 37 a 49
Suprimirlos.
Artículos 50 y 51
Pasan a ser artículos 2º y 3º transitorios, respectivamente, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.
A continuación, como epígrafe, intercalar el siguiente nuevo:
"C.- Disposiciones varias".
Artículos 52 y 53
Pasan a ser artículos 31 y 32, respectivamente, sin otras modificaciones.
Artículo 54
Suprimirlo.
Artículo 55
Pasa a ser artículo 33, reemplazándosele el punto final por una coma y agregándosele lo siguiente: "debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas."
Artículo 56
Pasa a ser artículo 34, intercalándosele, antes de "título de Bachiller", lo siguiente: "diez años de servicios y que posean".
Artículos 57 a 59
Suprimirlos.
Artículo 60
Pasa a ser artículo 4º transitorio, en los términos que indicaremos en su oportunidad.
Artículos 61 a 69
Suprimirlos.
Artículo 70
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 35.- Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a par-
tir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio.
En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Decreto Supremo Nº 748, de 21 de marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación.
El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en" que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario.".
Artículos 71 a 77 Suprimirlos.
Artículo 78 Pasa a ser artículo 36, sin otra modificación.
Artículos 79 a 84 Suprimirlos.
Artículos 85 y 86
Pasan a ser artículo 37, refundidos.
El texto del ex artículo 85 no sufre variación.
En el ex artículo 86, aparte de suprimirse su nominación, que dice: "Artículo 86", se suprime también la frase final "sin que pueda exigír-sele reintegro alguno", reemplazándose la coma que sigue a "Carabineros de Chile" por un punto.
Artículo 87
, Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 38.- El reajuste que corresponde a las pensiones de retiro y montepío de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile por aplicación de la presente ley, será pagado sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados y previa la dicta-ción de la resolución ministerial que debe autorizar dicho pago."
Artículos 88 a 96
Suprimirlos.
A continuación, y como artículo 39, consultar el siguiente, nuevo: "Artículo 39.- Agrégase en el inciso primero del artículo 23 de la
ley Nº 14.836, de 26 de enero de 1962, a continuación de la expresión "los Directores" y antes de las palabras "de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales," la expresión "y Subdirectores".
En seguida, y como artículo 40, colocar el artículo 169 del proyecto de la H. Cámara de Diputados, sin otra modificación.
Como artículo 41, agregar el siguiente, nuevo:
"Artículo 41.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados.
Cada dos años, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda."
Artículo 97
Pasa a ser artículo 42.
En su inciso segundo, reemplazar la expresión "taxativamente" por "tácitamente".
Artículos 98 a 100
Suprimirlos.
Artículo 101
Pasa a ser artículo 43.
El inciso primero reemplazarlo por el siguiente:
"Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1º de enero de 1965, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, que percibían al 31 de diciembre de 1964, los empleados y obreros del sector, privado no sujetos a convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales."
Agregar el siguiente inciso final, en reemplazo del artículo 104:
"En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida."
Artículo 102
Suprimirlo.
Artículo 103
Suprimirlo.
Artículo 104
Pasó a ser inciso final del artículo 43 con la redacción antes indicada.
Artículo 105
Pasa a ser artículo 44.
En el inciso primero, intercalar la palabra "fija" entre los vocablos "parte" y "pagada".
Artículos 106 y 107
Pasan a ser artículos 45 y 46, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 108
Pasa a ser artículo 47.
En el inciso segundo reemplazar la palabra "remuneración" por "remuneraciones".
Artículo 109
Pasa a ser artículo 48.
Sustituir las palabras "la construcción" por "las empresas constructoras".
Artículo 110
Pasa a ser artículo 49.
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 49.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que les sirva de base."
Artículo 111
Pasa a ser artículo 50, sin otra modificación.
Artículo 112
Pasa a ser artículo 51.
El inciso primero sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 51.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquier otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin preciso de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral."
Artículo 113
Pasa a ser artículo 52.
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 52.- A contar del 1° de mayo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos, en el período anual anterior.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que en relación a tratos, remuneraciones variables e imputaciones señalan los artículos 43, inciso final, 49 y 51.
Artículo 114
Pasa a ser artículo 53.
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 53.- A contar del 1° de mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueron contrarias a lo preceptuado en este artículo.
El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa-habitación."
Artículos 115, 116 y 117
Suprimirlos.
Artículo 118
Pasa a ser artículo 54.
Reemplazar las palabras "los mínimos legales" por "las remuneraciones mínimas legales" y "sobre los mínimos" por "bajo las mismas".
Artículos 119, 120, 121 y 122
Pasan a ser artículos 55, 56, 57 y 58, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 123
Pasa a ser artículo 59.
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 59.- Prorrógase, a contar del 3 de febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley Nº 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley Nº 15.477.
También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley Nº 15.477."
Artículo 124
Suprimirlo.
Artículo 125
Pasa a ser artículo 60.
Intercalar entre los términos "maderas," y "cualquiera que" los siguientes: "calificados como industriales por la Dirección de Impuestos Internos,".
Artículos 126 y 127
Suprimirlos.
Artículo 128
Pasa a ser artículo 5º transitorio, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.
Artículos 129 a 131
Suprimirlos.
Artículo 132
Pasa a ser artículo 61, sin otra modificación.
Artículos 133 a 143 Suprimirlos.
Artículos 144 y 145
Pasan a ser artículos 62 y 63, respectivamente, sin otras modificaciones.
Artículo 146
Pasa a ser artículo 64, con las siguientes modificaciones en el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que contiene:
Artículo 1°
En el Nº 5º y en su inciso primero, reemplazar la tasa del "1%" por otra del "0,6%".
En el Nº 10, reemplazar la tasa de "Eº 0,05" por "0,06".
En el Nº 14, en su inciso primero, después de la coma que sigue a "libranzas", intercalar "pagarés bancarios,", y reemplazar la parte final que dice: "7 por mil. El mismo impuesto afectará a los pagarés bancarios", por lo siguiente: "1% por cada seis meses o fracción de exceso".
Como inciso segundo de este número, intercalar el siguiente, nuevo:
"Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de Eº 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número."
El inciso segundo, que pasa a ser tercero, reemplazarlo por el siguiente :
"La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número."
El inciso tercero pasa a ser cuarto.
Suprimir el inciso final.
En el Nº 18, agregar los siguientes incisos, nuevos:
"Sin embargo, estarán exentas de este. impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transporte terrestre y aéreo que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgo de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número."
En el Nº 19, en su inciso primero, reemplazar la frase "del préstamo o del descuento, sin perjuicio de los impuestos de los Nºs. 14 y 21, en su caso", por esta otra: "total de la operación, sin perjuicio del impuesto del Nº 14.".
Reemplazar el inciso segundo de este número, por el siguiente:
"Este impuesto será de cargo del beneficiario del crédito y deberá
ser retenido y enterado en arcas fiscales por las instituciones bancarias dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la operación."
Artículo 15
En su número 4º agregar a continuación de la expresión "Eº 10" lo siguiente: "más Eº 5 por cada año de vigencia.", precedido de una coma.
Artículo 18
En el Nº 5° agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal."
Artículo 32
Suprimir los Nºs. 3º y 6º.
Los números 4º y 5º pasan a ser N°s. 3º y 4º, respectivamente, sin otra modificación.
En el Nº 7º, que pasa a ser Nº 5º, reemplazar el punto final por una coma y agregar "y el Consejo de Rectores."
Los números 8º, 9º, 10 y 11 pasan a ser números 6º, 7º, 8º y 9º, respectivamente, sin otra modificación.
En el Nº 12, que pasa a ser 10, reemplazar las palabras "de dicho Código o de sus leyes modificatorias", por "del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo".
. Los números 13 y 14 pasan a ser Nºs. 11 y 12, respectivamente, sin otra modificación.
En el Nº 15, que pasa a ser Nº 13, intercalar después de "instituciones" lo siguiente "con personalidad jurídica".
Los números 16, 17 y 18 pasan a ser 14, 15 y 16, respectivamente, sin modificaciones.
Reemplazar el Nº 19 por el siguiente:
"Nº 17.- La Confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutualistas.".
Reemplazar el Nº 20, por el siguiente:
"18.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones y las centrales de trabajadores.".
Artículo 33
Agregarle el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No obstante lo anterior, las letras de cambio en que las cooperativas intervengan como giradores o aceptantes no gozarán de liberación."
Artículo 36 Redactarlo como sigue:
"Artículo 36.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un Decreto Supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice xie precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de noviembre y el 30 de octubre del año siguiente."
Artículo 147
Pasa a ser artículo 65.
En su Nº 1°, intercalar después de "mieles" las palabras "que no sean de abejas", y reemplazar el punto final por una coma y agregar: 'con excepción de las gelatinas.".
Reemplazar el Nº 4º por el siguiente:
"4º-En el artículo 3º bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%.".
Suprimir el Nº 6º.
Artículo 148
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 66.- Reemplázase en los artículos 23 de la ley Nº 12.120 y 35 del Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, las expresiones "doscientos pesos" y "veinte centesimos de escudos", respectivamente, por "un escudo"."
Artículo 149
Pasa a ser artículo 67, sin otra modificación.
Artículos 150 y 151
Reemplazarlos por el siguiente, que los refunde:
"Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5º de la ley 15.564:
a) Agrégase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
"Artículo 77 bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que
al contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76 señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de término de giro respecto del último ejercicio."
b) En el número 3 del artículo 35 reemplázase el guarismo "20%" por "40%".
Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año."
Artículo 152
Pasa a ser artículo 69, sin otra modificación.
Artículo 153
Suprimirlo.
Artículo 154
Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 70.- Los funcionarios de nacionalidad chilena que pertenezcan a organismos internacionales pagarán los impuestos establecidos en las leyes tributarias chilenas."
Artículos 155 y 156
Pasan a ser artículos 71 y 72, respectivamente, sin otra modificación.
Artículos 157 a 162
Suprimirlos.
Artículo 163 Pasa a ser artículo 73, sin otra modificación.
Artículo 164
Pasa a ser artículo 74.
En su inciso segundo, reemplazar las palabras "hasta dos vehículos" por "un solo vehículos de los". Suprimir el inciso tercero.
Artículo 165
Suprimirlo.
A continuación, y como artículo 75, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 75.- Agrégase al artículo 75 del D.F.L. Nº 205, de 1960, si siguiente inciso final:
"Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia, en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas."
En seguida, intercalar como subtítulo, debajo de "Título V", el siguiente: "Párrafo I" y en el epígrafe que sigue suprimir las palabras "y su financiamiento".
Artículo 166
Pasa a ser artículos 76 y 77, como sigue:
En la primera parte de su inciso primero, que queda como artículo 76, intercalar después de las palabras "que se señalan", lo siguiente: "para programas anuales cuya inversión decreciente se ajustará a lo dispuesto en el inciso final de la letra C".
Reemplazar las letras A, B, C, D y E de este inciso y los planes y cantidades a que corresponden, por lo siguiente, nuevo:
"1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capi
tal en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan:
09/01/100.1 Para iniciar Programas Educacionales Ex
traordinarios Eº 24.000.000
La letra b) del programa de absorción del déficit educacional primario sube en Eº
1.000.000 .
La letra c) del mismo programa aumenta en
Eº 2.700.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria, aumenta en
Eº 3.000.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria Vespertina y Nocturna Fiscal, aumenta en Eº 1.200.000 El programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, sube en Eº 9.100.000 y agrégase a su glosa la siguiente frase: "pudiendo con cargo a esta suma, efectuarse aportes al Servicio de Cooperación Técnica Industrial".
Agrégase a continuación del programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, los siguientes programas nuevos:
Para el programa de Educación Fundamen
tal en el área urbana 3.500.000
Para el programa de Educación Fundamen
tal en el área rural 1.000.000
Para el programa de Expansión de la Edu
cación Superior, incluyendo transferencias a
las Universidades fiscales y a las reconoci
das por el Estado Eº 2.500.000
09/01/100.2 Para construir, instalar y equipar el local
en que funcionará el perfeccionamiento del
profesorado en servicio del Ministerio de
Educación, ramas enseñanza secundaria y
media profesional, en conformidad al acuer
do comunicado por nota Nº 347, de 14 de
octubre de 1960 de la Superintendencia de
Educación Pública y el Decreto Nº 17.177 de
23 de septiembre de 1964, del Ministerio de
Educación Eº 1.000.000
12/01/125.5 Aportes a instituciones descentralizadas para iniciar un programa de equipamiento y
desarrollo comunitario Eº 19.200.000
En la glosa, la destinación por la suma de Eº 2.600.000, sube
en Eº 7,400.000
y la destinación por Eº 1.100.000
aumenta en Eº 11.800.000
13/01/125.8 A la Corporación de la Reforma Agraria 80.800.000 Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras "... de Agricultura y Pesca" lo siguiente:
"Eº 60.000.000 para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir, casas, bodegas, cercos, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos, asistencia técnica, y en general realizar todos los gastos necesarios para el asentamiento de nuevos propietarios; Eº 15.000.000 para un programa de créditos a pequeños propietarios y asalariados campesinos que exploten tierras en usufructo, que podrán desarrollarse mediante transferencias al Instituto de Desarrollo Agropecuario; Eº 1.300.000 para realizar mediante transferencias al Instituto de Desarrollo Agropecuario, un programa especial de crédito en el área rural a través de préstamos directos a personas o instituciones de crédito de derecho público; Eº 4500.000 para un programa de investigación, defensa
agrícola y fomento agropecuario, por medio de aportes a la Dirección de Agricultura y Pesca y al Instituto de Investigaciones Agropecuarias."
16/01/125.11) Al Servicio Nacional de Salud Eº 15.000.000
Agréguese a la glosa, a continuación dé las palabras "... de Salud Pública", lo siguiente:
"Eº 2.900.000 para terminar las construcciones asistenciales iniciadas por el Servicio, construcción de postas y establecimientos menores, adquisición de terrenos y locales, y ampliaciones de los establecimientos existentes; Eº 100.000 para el Hospital del Tórax, Laboratorio de Investigaciones Clínicas y Experimentales de Cirugía Torácica; Eº 1.400.000 para la habilitación y equipamiento de los nuevos locales, ampliación y renovación de equipos en los establecimientos existentes; Eº 5.000.000 para gastos operacionales de los establecimientos asistenciales hospitalarios; Eº 4.100.000 para construcción, habilitación, equipamiento y funcionamiento de Centros de Salud Centros de atención ambulatoria; Eº 500.000 para atención dental, incluyendo adquisicion de equipos odontológicos; Eº 1.000.000 para programas alimentarios que podrán desarrollarse mediante transferencias al Ser-icio Médico Nacional de Empleados, Ministerio de Educación Pública y Junta de Auxilio Escolar.
Podrán imputarse directamente a estos fondos la creación de horas de personal afecto a la Ley Nº 15.076 y paramédico de salud." 2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965:
07/01/125.8 Aporte a la Corporación de Fomento de la Producción, para ejecución de un programa de inversiones de Desarrollo Industrial, Minero, Agropecuario y de la Energía . .. Eº 45.000.000 12/01/125.6 Aporte a la Corporación de la Vivienda . . Eº 115.000.000 Para iniciar un Programa Extraordinario de construcción de vivienda urbana, erradicaciones, urbanización y saneamiento de de terrenos de cooperativas de construcción. A continuación, y como subtítulo, intercalar "Párrafo II" y, debajo, el siguiente epígrafe: "Financiamiento".
Reemplazar la primera parte del inciso segundo, que dice: "Los aportes referidos se financiarán", por lo siguiente:
"Artículo 77.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se financiarán:".
Trasladar como epígrafe y sobre él el numeral romano "I.- ", que encabeza la segunda parte de este inciso, que se inicia diciendo "Con el producto de las subastas... etc.", sin otra modificación que la de suprimir el punto y la raya que siguen al referido numeral.
Suprimir el número II y los incisos, números y letras que contiene.
Reemplazar el numeral "III.- " por "II.- " y colocar éste como epígrafe a continuación; y reemplazar el texto del inciso que encabeza el referido numeral por este otro:
"Con los recursos que se obtengan por aplicación de las siguientes disposiciones:".
El número "1.- " pasa a ser letra "A.- ", sin otra modificación.
El número "2.- " pasa a ser letra "B.- ".
En su número 1°, agregar lo siguiente, en punto seguido: "Se exceptúan todos los bienes que gozan de franquicias tributarias amparadas por contratos celebrados con la autoridad.".
El número 2º no se modifica.
El número 3º y en su inciso primero, reemplazar las palabras "marzo de 1965, incluidas las utilidades de ese año comercial", por "octubre de 1964"; y suprimir la segunda parte, desde donde dice: "Además, deberá. .. etc.".
Suprimir el inciso tercero de este número.
En el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, reemplazar por un pun
to la coma que sigue a "1965" y suprimir la frase final, desde donde dice:
"sin perjuicio etc.".
Los números 4º) y 5º) no se modifican.
En el número 6º) se producen las siguientes modificaciones:
Su número "1)" pasa a ser letra "a)" y se reemplazan las palabras "el Nº 6 de este artículo||AMPERSAND||quot; por "la letra f) de este número".
Su número "2)" pasa a ser letra "b)" y se reemplaza la cita "el Nº 6)" por "la misma letra f) citada".
Su número "3)" pasa a ser letra "c)".
Su número "4)" pasa a ser letra "d)" y, reemplazando el punto final por una coma, se agrega lo siguiente: "considerando la relación que existe en el mercado bursátil entre la cotización de las acciones de ese mercado y su valor de libros para los efectos de aplicar este promedio de diferencias en la mencionada valorización."
Su número "5)" pasa a ser letra "e)".
Su número "6)" pasa a ser letra "f)" y en su texto se reemplazan las palabras "los números" por "las letras".
El número 7º) no se modifica.
En el número 8º) y en su letra a), se reemplazan las palabras "el número 1° de este Párrafo" por "la letra A".
En el número 9º) se producen las siguientes modificaciones:
En su letra a), se reemplaza la coma que sigue a "artesanos" por un
punto final y se suprimen las palabras "sus equipos y vehículos terrestres".
Se suprime la letra d).
Las letras e) a h) pasan a ser letras d) a g), respectivamente.
El número "10.- " se escribe con el signo "?" que, al leerlo, lo transforma propiamente en adjetivo, al igual que los anteriores.
El número 11 se reemplaza por el siguiente:
"l1°.- La base imponible de este impuesto estará constituida por una renta mínima presunta equivalente al 6% del valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados en el presente párrafo. Dicha presunción es de derecho".
Se suprime el número 12.
El número 13 pasa a ser 12º.- .
Se suprimen los números 14 y 15.
El número 16 pasa a ser 13º.- .
El número 17 se reemplaza por el siguiente:
"14º.- Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes".
Los números 18 a 22 pasan a ser 15º a 19º.
A continuación, intercalar las disposiciones de las letras C a H,
ambas inclusive, que aparecen en el texto completo del proyecto que se
registra más adelante.
A continuación, trasladar como epígrafe el numeral "IV", reemplazado por "III", son otra modificación en el texto que encabeza.
En seguida, y como artículos 78, 79 y 80, intercalar los siguientes, nuevos:
"Artículo 78.- Las rentas provenientes del trabajo superiores a cin-
co sueldos vitales anuales, tributarán con un recargo del 3,5% sobre el exceso mencionado".
"Artículo 79.- Las dietas, gastos de representación y de Secretaría que perciban los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, estarán gravadas con un 7% sobre el total de ellas".
"Artículo 80.- Las disposiciones tributarias de la presente ley regirán desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial".
Artículos 167 y 168
Suprimirlos.
Artículo 169
Ha pasado a ser artículo 40, sin otra modificación .
Artículo 170
Ha pasado a ser artículo 21, sin otra modificación.
Artículo Transitorio
Suprimirlo.
En seguida, intercalar el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".
A continuación, como artículo 1º, agregar el artículo 28, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 1°-A contar del 1° de enero del año en curso, concédese un nuevo plazo a las Municipalidades, hasta el 31 de diciembre de este mismo año, para encuadrarse en los porcentajes que establece la ley Nº 13.491, de 5 de octubre de 1959".
Luego, como artículo 2º, agregar el artículo 50, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 2º-Concédese un nuevo plazo de 90 días para que los empleados a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 15.364 puedan acogerse a los beneficios que les concede esa disposición".,
Como artículo 3º consultar el artículo 51, reemplazándose en él las palabras "efectúe traspasos" y "desde los ítem", por "traspase" y "hasta un porcentaje del 7 1/2/%", respectivamente; intercalándose antes de "del Presupuesto Corriente", lo siguiente: "ítem que corresponda", y reem-
plazandose la frase final "que corresponda suplementar en virtud de la aplicación de dicha ley" por "de la ley 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley 11.828".
Como artículo 4º consultar el artículo 60, reemplazándose en él las palabras "Aclárase" y "la señalada en el inciso tercero de dicho precepto, esto es, desde el", por "Declárase" y "a contar del", respectivamente.
Finalmente, como artículo 5º, consultar el artículo 128, reemplazando en su texto la referencia a la ley "15.283" por otra a la ley "15.386":
En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestras Comisiones Unidas queda como sigue:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Párrafo I
REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO.
A.- Monto y fecha de pago del reajuste.
Artículo 1°-Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.
Artículo 2º-El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1º de enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación:
1.- Servicios:
Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el Decreto de Hacienda N° 40, de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso.
Ministerio del Interior.
Servicio de Correos y Telégrafos; y
Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Ministerio de Hacienda.
Servicio de Impuestos Internos; Servicio de Aduanas; Servicio de Tesorerías;
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; y
Superintendencia de Bancos.
Ministerio de Justicia.
Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado.
. Ministerio de Agricultura.
Ministerio de Tierras y Colonización.
2.- Servicios Autónomos:
Servicio Nacional de Salud;
Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado; Línea Aérea Nacional;
Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los Nºs 1°, 2º y 3º del artículo 4º del Decreto de Transporte Nº 773; de 1963.
Artículo 3º-El reajuste indicado en el artículo 1°, regirá a contar desde el 1° de mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:
1.- Servicios:
Presidencia de la República. Congrego Nacional. Poder Judicial.
Ministerio del Interior.
Secretaría y Administración General;
Servicio de Gobierno Interior;
Dirección del Registro Electoral;
Carabineros de Chile;
Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Plan-
ta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
Dirección de Asistencia Social;
Oficina de Presupuestos;
Jardín Zoológico Nacional; y
Cerro San Cristóbal.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Ministerio de Hacienda.
Secretaría y Administración General;
Dirección de Presupuestos;
Casa de Moneda de Chile;
Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Educación Publica. Ministerio de Justicia.
Secretaría y Administración General;
Servicio de Registro Civil e Identificación;
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley
Nº 15.076; Sindicatura General de Quiebras; y Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Subsecretaría del Trabajo; Dirección del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública. Ministerio de Minería.
2.- Servicios Autónomos:
Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076;
Universidad Técnica del Estado;
Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza de Ejército (FAMAE) ;
Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7º, letra j), del D.F.L. Nº 169, de 1960;
Dirección. General de Crédito Prendario y de Martillo; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los Nºs. 1º, 2º y 3º, del artículo 4º del Decreto de Transportes Nº 773, de 1963.
Artículo 4º-El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1°, se aplicará, a contar desde el 1° de mayo de 1965, al valor vigente al 31 de diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.
Artículo 5º-Los profesionales afectos a la ley Nº 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9º de dicho cuerpo legal.
Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre noviembre de 1962 y diciembre de 1964.
Artículo 6º-Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de los profesionales.
Gozarán de este mismo reajuste y a contar desde el 1° de abril de 1965, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
Igualmente, se aplicará el mismo reajuste y a contar desde el 1° de mayo de 1965 a los profesionales de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7º-Reajústanse, a contar desde el 1º de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1º, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Accidentes del Trabajo;
Servicio Médico Nacional de Empleados;
Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panifi-cadores;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Nacional de Minería;
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
Empresa de Comercio Agrícola;
Fundación de Viviendas y Asistencia Social;
Instituto de Desarrollo Agropecuario;
Corporación de la Reforma Agraria;
Instituto de Seguros del Estado.
También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones que perciba, por planilla suplementaria, el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo los que provengan de la aplicación del artículo 1º del D.F.L. Nº 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre la planilla suplementaria vigente al 31 de diciembre de 1964.
Artículo 8º-Reajústanse, a contar del l9 de enero del presente año, en un 38,4% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964, del personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Para los efectos de esta ley no tendrá aplicación durante el año 1965, lo dispuesto en el artículo 11 del párrafo 4º del Decreto Supremo Nº 4.467, de 1956, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9º-Reajústanse a contar del 1° de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el, artículo 1° de la escala de sueldos y salarios de. los empleados y obreros municipales vigente al 31 de diciembre de
1964, con las limitaciones del D.F.L. Nº 68.
Para los efectos de aplicar este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860.
Artículo 10.- Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1° de enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado.
Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1° de mayo de
1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos
del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros
del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras
Públicas, afectos a la ley Nº 11.764.
Artículo 11.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda
a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964.
B.- Reglas comunes y bonificación del sector público.
Artículo 12.- Los empleados y obreros que durante el mes Je diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a contar desde el 1° de enero de 1965.
No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona.
Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de diciembre de ese año.
Artículo 13.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2º de la ley Nº 15.078, 10 de la ley Nº 15.191 y 15 de la ley Nº 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.
Artículo 14.- Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al l9 de eneró de 1965, gozarán de una bonificación mensual de Eº 58 que se regirá por las siguientes normas:
Esta bonificación se pagará al personal mencionado en el inciso segundo del artículo 6º, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1965 y al personal mencionado en los artículos 3º, 4º, 6º, inciso tercero, 7º, 9º e inciso segundo del artículo 10 por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de abril, del mismo año;
El personal pagado por horas de clases tendrá derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial;
Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrán derecho a percibir en total un máximo de Eº 58, y
La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden.
Artículo 15.- No tendrán derecho a los reajustes ni a la bonificar ción de que trata este Título, el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera* mientras subsista para ellos esta forma de remuneración.
Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. No obstante, en este caso, se reajustará la asignación familiar.
Artículo 16.- Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros par-
ticulares tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado.
Los aumentos que los servicios hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2º del D.F.L. Nº 68, de 1960 u otras disposiciones legales se imputarán a este reajuste. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos Nºs 619 y 19, de diciembre de 1964 y enero de 1965, respectivamente.
Artículo 17.- Reajustase a contar del 1? de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la Ley Nº 7295 o del D.F.L. Nº 245, de 1963.
Los pensionados del sector público tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1° de enero de 1965.
Artículo 18.- El mayor gasto que signifique el pago de los reajustes y bonificación a que se refiere este Título, será de cargo del Fisco tratándose del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Servicios Fiscales y Servicios Autónomos que se indican a continuación:
Universidad de Chile;
Universidad Técnica del Estado;
Servicio Nacional de Salud;
Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;
Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE) ;
Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Marítima del Estado;
Empresa Portuaria de Chile;
Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En los demás casos el pago de los reajustes y bonificaciones indicados, será de cargo de las respectivas instituciones. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándoseles para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de Decreto Supremo.
El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7º, de la Ley General de Bancos, 157 del D.F.L. Nº 251, de 1931 y el artículo 3º del D.F.L. Nº 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suple-mentarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1965 con cargo a las leyes citadas.
C.- Aportes a Instituciones
Artículo 19.- El Tesorero General de la República, entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan :
Universidad de Chile E 1.500.000
Universidad Técnica del Estado l.OOO.O'OO
Universidad Católica de Santiago 3.067.200
Universidad Católica de Valparaíso 1.349.500
Universidad Austral de Chile .... 1.152.600
Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.093,900
Universidad del Norte ..." 560.100
Universidad de Concepción 4.576.000
Escuelas Universitarias de Temuco, dependiente de la Uni
versidad Católica de Santiago 200.000
Asimismo, a contar del 1° de enero de 1966, se consultarán anualmente en la ley de Presupuesto de la Nación, los siguientes aportes:
Universidad de Chile Eº 1.500.000
Universidad Técnica del Estado 1.000.000
Universidad Católica de Santiago 3.783.800
Universidad Católica de Valparaíso 1.674.300
Universidad Austral de Chile 1.528.900
Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.440.800
Universidad de Norte 690.200
Universidad de Concepción 5.729.000
Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Uni
versidad Católica de Santiago 300.000Artículo 20.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de hasta Eº 400.000, para que los invierta en el reajuste de los sueldos del personal del Servicio de Asistencia Judicial gratuita, en el año 1965. Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los consejos Provinciales las sumas que correspondan a los reajustes de sus respectivos personales.
Los reajustes de sueldos de este personal se regirán exclusivamente por las normas pertinentes del sector público.
Artículo 21.- Destínase la suma de Eº 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados, con motivo de la participación de Chile en las Olimpíadas de Tokio.
Párrafo II
OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PUBLICO
A.- Normas sobre remuneraciones.
Artículo 22.- Reemplázase el artículo 12 de la ley N° 15.076 por el siguiente: ,
"Artículo 12.- Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a una asignación mensual imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual. Esta asignación no será considerada para el cálculo de ningún otro beneficio, asignación, horas extraordinarias o viáticos que perciba este personal.
Esta asignación será de cargo del Servicio Nacional de Salud, tratándose de los funcionarios de ese organismo."
El presente artículo regirá a contar del 1º de enero de 1965.
Artículo 23.- Para los efectos de la aplicación de este reajuste no se considerará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 15.364.
Artículo 24.- Agrégase al final del artículo 40 de la nueva ley de la Renta establecida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564, la frase: "y las gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86, del D.F.L. Nº 338, de 1960, 5º de la ley Nº 11.852, 7º de la ley Nº 12.920 y 16 de la ley Nº 14.999, la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado, y la bonificación de la ley. Nº 14.688".
B.- Normas sobre Municipalidades <http://Mt1nici2x1lidad.es>.
Artículo 25.- Las disposiciones del artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el 1° de enero de 1965.
Artículo 26.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de Eº 5.000.000, a, un interés del 9% y con una amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de diez años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago.
Facúltase a las instituciones de crédito o fomento para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas.
El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización.
Artículo 27.- Las Municipalidades podrán acordar la entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las patentes profesionales) industriales y comerciales. Las condiciones serán fijadas de común acuerdo por ambas Instituciones.
Artículo 28.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 27 de- la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, la frase que dice: "en la proporción que determine el Presidente de la República", suprimiendo las comas que la anteceden y suceden.
Artículo 29.- Facúltase a las Municipalidades para modificarlos presupuestos correspondientes al año 1965, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla.
Articulo 30.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y a los Habilitados para efectuar mensualmente, en las planillas de pago de los obreros de la respectiva Municipalidad, los descuentos correspondientes a las cuotas sociales de la Unión de Obreros Municipales de Chile. Él producto de estos descuentos deberá entregarse a la Institución indicada dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha en que se hicieron los referidos descuentos.
C.- Disposiciones varias.
Artículo 31.- Reemplázanse en el inciso tercero, del artículo 11, de la ley Nº 15.229, de 3 de agosto de 1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la expresión "Caja de Crédito Popular, a cuyo nombre se adquirirá".
Artículo 32.- Reemplázanse en las letras a) del artículo 2º, a) del artículo 12 y g) del artículo 13, del D.F.L. Nº 353, de 1960, los guarismos "cinco mil escudos (Eº 5.000)" "dos mil escudos (Eº 2.000)", por las siguientes frases, respectivamente: "75 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del Departamento de Santiago", y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago".
Artículo 33.- Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5? del D.F.L. Nº 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio del D.F.L. citado y considerándose técnico su cargo, debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
Artículo 34.- Los funcionarios de Impuestos Internos con 10 años de servicios y que posean título de Bachiller y calificación 1 de Mérito podrán ser considerados, por una sola vez, en los concursos de oposición o antecedentes que la Diracción Nacional del Servicio llame para proveer las vacantes de los escalafones de tasadores o inspectores.
Artículo 35.- Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio.
"En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Decreto Supremo N° 748, de 21 de marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación.
El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario.
Artículo 36.- El personal del Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a la atención médica que establece la ley N*? 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social.
Artículo 37.- Introducen.se <http://Introducen.se> las siguientes modificaciones a la Jey Nº 9.071, de 23 de enero de 1948:
Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6º por los siguientes:
"A las pensiones de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile que goce del desahucio se les continuará efectuando el descuento del 5%, sólo hasta el reintegro total del desahucio percibido.
Para computar el reintegro del desahucio se considerarán tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. Si falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación.
Las pensiones de retiro por invalidez sólo estarán afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del desahucio percibido".
Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que resultare en exceso quedará a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Artículo 38.- El reajuste que corresponde a las pensiones de retiro y montepío de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile por aplicación de la presente ley, será pagado sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados y previa la dictación de la resolución ministerial que debe autorizar dicho pago.
Articulo 39.- Agrégase en el inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 14.83.6, de 26 de enero de 1962, a continuación de la expresión "los Directores" y antes de las palabras "de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales," la expresión "y Subdirectores".
Artículo 40.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 9.864, de 25 de enero de 1951, la frase "cuatro primeros meses del año escolar", por la siguiente: "tres primeros meses del año escolar".
Reemplázase el inciso segundo de ese mismo artículo por el siguiente:
"Las subvenciones se pagarán trimestralmente. En caso de que las subvenciones a que la Escuela o Colegio tenga derecho en el segundo trimestre sea mayor o menor a la percibida en el primero, se abonará o se cargará la diferencia a la subvención que le corresponda percibir en los trimestres siguientes.".
Artículo 41.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados.
Cada dos años, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
Artículo 42.- -Declárase que las franquicias que otorgó el artículo 33 de la ley Nº 15.266 a los chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos Internacionales a los que Chile se encuentra adherido, son las mismas que se contemplan en el artículo 32 de la citada ley, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 143 de la ley Nº 15.575. Asimismo, quedan liberados los funcionarios mencionados en el artículo 33 de la ley ya
citada de todos los impuestos y derechos de patio, almacenamiento y demás por las especies que han internado y que han podido retirar por razones administrativas.
Declárase que el plazo de tres años contemplado en el artículo 358 del D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, no fue tácitamente derogado por el artículo 16 de la ley Nº 14.572.
Declárase que el artículo 16 de la ley Nº 14.572 no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley Nº 15.266.
TITULO II
Párrafo I
REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PRIVADO.
Artículo 43.- Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1º de enero de 1965, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, que percibían al 31 de diciembre de 1984, los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales. A contar del 1° de enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley Nº 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965.
En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
Artículo 44.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
En ningún caso este porcentaje se aplicará sobre una suma inferior a un sueldo vital mensual del respectivo departamento.
Artículo 45.- A contar del 19 de enero de 1965, el salario mínimo mensual imponible de los empleados domésticos, será de Eº 50.- El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de enero de 1965, en Eº 15.- . Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1964; como, asimismo, los aumentos provenientes de la variación del salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se efectúe entre las 23 y las 7 horas, se entiende extraordinario. Este horario podrá anticiparse o postergarse una hora según acuerdo de las partes.
Artículo 46.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste, conforme a las disposiciones del presente Título.
Artículo,47.- La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518, de 1952, se aumentará en un 38,4%, a contar desde el 1° de enero del año en curso.
Los profesores a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 15.263,
gozarán del aumento de remuneraciones establecido en el artículo 4º y de la bonificación del artículo 14.
Artículo 48.- Los obreros de las empresas constructoras tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la reunión de 6 de enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial N° 3, de 5 de enero del mismo año.
Artículo 49.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que le sirva de base.
Artículo 50.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo Nº de esta ley, se aplicará, también, sobre los sueldos y salarios bases del personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de ||AMPERSAND||quot;El Canelo". El mayor gasto que significa la aplicación de este artículo será de cargo de las Empresas mencionadas. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos de dichas instituciones, las que quedan facultadas para modificar los sueldos y salarios sin necesidad de Decreto Supremo.
Artículo 51.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin preciso de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295 los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 52.- A contar del l9 de mayo de 1965 se reajustarán los salarios vigentes al 30 de abril del presente año y-pagados en dinero efectivo de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos en el período anual anterior.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que en relación a tratos, remuneraciones variables o imputaciones señalan los artículos 43 inciso final, 49 y 51.
Artículo 53.- A contar del l9 de mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la
industria y el comercio derogándose las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 224 de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueron contrarias a lo preceptuado en este artículo.
El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa-habitación.
Párrafo II OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PRIVADO.
Artículo 54.- En los casos de dependientes remunerados exclusivamente a base de comisión u otras formas de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un tperíodo de pago, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.
Artículo 55.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
Derógase el inciso primero del artículo 40 de la ley Nº 7.295.
Artículo 56.- Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de hasta 50 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia y que se aplicará administrativamente por los Inspectores del Trabajo, conforme al procedimiento de la ley Nº 14.972, de 21 de noviembre de 1962, modificada por la ley Nº 15.358, de 25 de noviembre de 1963.
Artículo 57.- Las cuestiones a que diere origen la aplicación de este Título serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.
Los derechos que concede el presente Título prescribirán en seis meses contados desde la fecha de expiración de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 58.- El plazo señalado en los artículos 1° y 2º transitorios de la ley Nº 15.478, de Previsión de Artistas, se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 59.- Prorrógase, a contar del 3 de febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley Nº 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley Nº 15.477.
También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufren una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley Nº 15.477.
Artículo 60.- Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, calificados como industriales por la Dirección de Impuestos Internos, cual-
quiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de careros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas.
Artículo 61.- Modifícase el artículo 1° de la ley Nº 15.475, en la siguiente forma:
1) Agrégase a la letra a) el siguiente inciso:
"Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como obrero.".
2) Agrégase a la letra b) el siguiente inciso:
"Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como empleado.".
TITULO III
Disposiciones comunes al reajuste
Artículo 62.- La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante el año 1965, sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como asimismo los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal.
Asimismo, no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión la primera diferencia del aumento de las remuneraciones del los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.
Artículo 63.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, el valor de cada hora de clase y la asignación familiar del sector público, se reajustarán al entero más cercano divisi-ble por 12.
TITULO IV
FINANCIAMIENTO
Del reajuste del sector público y Municipalidades
Articulo 64.- Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:
"TITULO I
De los impuestos a los actos y contratos
Artículo 1°-Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:
1°-Adjudicaciones, 1,5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces.
Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencia, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.
2º-Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.
No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D.F.L. Nº 165, de fecha 26 de marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
3º-Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del Nº 8, del presente artículo.
4º-Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.
Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de Eº 10 si la caución fuere personal.
La entrega de documentos negociables que no constituyen jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.
5º-Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 0,6% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el Nº 2 del artículo 4º.
El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.
Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
6º-Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobré el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.
Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el Nº 8 de este artículo.
7º-Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.
8º-Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959.
Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
Lo disipuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:
Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;
Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos;
Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.
En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.
Se aplicará también el impuesto de este número y no el del Nº 1 en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.
Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquél de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
9º-Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación ,pagará una tasa fija de Eº 10.
10.- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de Eº 0,06.
11.- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, Eº 10.
12.- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco, 1,5% sobre el monto del capital.
13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, tasa fija de Eº 0,20.
14.- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos,
ciocumentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada, seis meses o fracción de exceso.
Las letras de cambio cuyo monto no exceda de Eº 50.- , estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.
La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número .
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de Eº 0,75.
15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de Eº 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
16.- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de Eº 5.- , y si fuere especial de Eº 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
17.- Mutuos 1,5% sobre el monto del capital.
18.- Pólizas de seguro directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.
Sin embargo estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transporte terrestre y aéreo que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número.
19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del Nº 14.
Este impuesto será de cargo del beneficiario del crédito y deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por las instituciones bancarias dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la operación.
20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de Eº 2.- .
21.- Recibo de dinero de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción
fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares.
Los siguientes recibos no pagarán impuesto:
Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;
Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;
Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones y jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos;
c) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas;
Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales;
Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y
h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.
22.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.
No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.
23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el Nº 8 de este artículo.
24.- Sociedad, escrituras de constitución o aumento de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento.
En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de Eº 5.
La simple prórroga de sociedad no está afecta a impuesto.
Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, Eº 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
25.- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija Eº 5. El testamento cerrado, en la cubierta Eº 5.
26.- Título o promesa de acción, tasa fija de Eº 0,20. 27.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de Eº 5.
Este impuesto no se- aplicará a la conciliación o avenimiento.
Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso primero.
28.:-Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de Eº 10.
Artículo 2º-Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.
Artículo 3º-Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquéllos gravados en la ley Nº 12.120, pagarán un impuesto del 2% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de Eº 3.- , en caso contrario.
Artículo 4º-Para los efectos de aplicar el artículo 1º y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello considerar la rentabilidad de estos valores.
3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios del día de la operación, o el que les corresponda en conformidad_a la ley, según fuere el caso, y
4.- El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la con-
vención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.
Artículo 5º-La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de Eº 5.
Artículo 6º-El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.
Artículo 7º-Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual entre las mismas partes, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
Artículo 8º-El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.
TI T U L O II
De los impuestos a las actuaciones judiciales.
Artículo 9º-En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especie sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas:
1°-En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía:
Hasta Eº 100, estarán exentos;
Más de Eº 100 y hasta Eº 2.000, Eº 0,20;
Más de Eº 2.000 y hasta Eº 5.000, Eº 0,50; -
Más de Eº 5.000 y hasta Eº 10.000, Eº 1; y *
Más de Eº 10.000, pagará Eº 1, más Eº 0,50 por cada Eº 5.000, o fracción de exceso.
2º-En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquéllos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de Eº 0,50.
3º-En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos:
Juicios sobre faltas, tasa fija de Eº 0,20;
En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y
a) c) Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del Nº 1°.
49-En los juicios y gestiones ante Tribunales de segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo,
5º-En juicios y gestiones ante la Corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los Nºs. 1º, 2º y 3º de este artículo.
6º-Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja.
7º-El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de Eº 0,50.
Artículo 10.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
1°-Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquéllas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
2º-Los juicios a que dé lugar la Ley de Accidentes del Trabajo.
3º-Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
4º-Los recursos de amparo.
5º-Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República.
6º-Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza.
7º-Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
8º-Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
9º-Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
10.- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
11.- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a Eº 50.
Articulo 11.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por él Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto del papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los títulos III y IV de la presente ley.
Artículo 12.- Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de Eº 0,20, en cada hoja.
Artículo 13.- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.
TITULO III
De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
Artículo 14.- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de registros públicos y Archiveros pagarán un impuesto de tasa fija de Eº 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta Eº 10.- , la suma de Eº 0,60;
De más de Eº 10.- y hasta Eº 30.- , la suma de Eº 1.- ;
De más de Eº 30.- y hasta Eº 100.- , la suma de Eº 1,50.- ;
De más de Eº 100.- y hasta Eº 1.000.- , la suma de Eº 3.- ;
Superiores a Eº 1.000.- la suma de Eº 5; y además, Eº 0,001 por cada Eº o fracción de exceso.
Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán Eº 0,30 en cada hoja.
Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de Eº 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10 de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964.
Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de Eº 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964.
No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas.
TITULO IV
De los impuestos a las actuaciones administrativas
Artículo 15.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
1°-Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de Eº 0,20.
2º-Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de Eº 1.
Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.
No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionados con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.
3º.- Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de Eº 0,20 por decímetro cuadrado del plano original.
4º-Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija Eº 10.- , más Eº 5.- por cada año de vigencia.
5º.- Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de Eº 1.
6º-Patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de Eº 10.- más Eº 5.- por cada año de vigencia, debiendo renovarse antes de expirar el quinto año.
7º-Propuesta pública, su presentación, tasa fija de Eº 15.- .
Su aceptación pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato.
8º-Pólizas aduaneras de importación, tasa fija de Eº 2.- y de exportación, tasa fija de Eº 0,50 en cada ejemplar.
9º.- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:
A.- Cédulas de Identidad;
Para chilenos,'tasa fija de Eº 2.
Para extranjeros, tasa fija de Eº 12.
Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de Eº 1.
Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de Eº 6.
B.- Certificados:
De nacimiento, tasa fija de Eº 1.
De matrimonio, tasa fija de Eº 1.
De defunciones, tasa fija de Eº 1.
De Antecedentes, tasa fija de 1.
C.- Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de Eº 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de Eº 5.
Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o son destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.
D.- Certificados de jurisdicción otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de Eº 3.
E.- Inscripciones, tasa fija de Eº 2, las siguientes:
Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
Inscripción de muerte presunta, y
Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.
F.- Libretas de Familia:
Corriente, tasa fija de Eº 1, y
Especiales, tasa fija de Eº 5.
Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C.
G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del articulo 5º de la ley Nº 6.894, tasa fija de Eº 10.
Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho Eº 10, si se celebran dentro de las 8 y las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos.
H.- Pasaportes:
Ordinarios, tasa fija de Eº 30.
Para extranjeros, tasa fija de Eº 50.
Colectivos para 5 personas, tasa fija de Eº 60.
Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de Eº 5.
Por cada legalización, tasa fija de Eº 0,20.
De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de Eº 3.
De turismo, tasa fija de Eº 20. h) De familia, tasa fija de Eº 40.
I.- Subinscripciones:
Nulidad ds matrimonio, tasa fija de Eº 30.
Demás subinscripciones, tasa fija de Eº 6.
J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de Eº 2.
K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de Eº 2.
10.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción
de los exentos en ella, que se acompañen a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de Eº 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja.
Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de Eº 2.
11.- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras:
Provisorio, 2%, y
Definitivo, el doble del anterior.
Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).
No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los D.F.L. Nºs 65 y 165 de fechas 22 de febrero y 26 de marzo de 1960, respectivamente.
12.- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares, 4% sobre el avalúo vigente del inmueble.
El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.
Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.
13.- Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de Eº 6.
Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.
Título de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.
Artículo 16.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.
Artículo 17.- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones:
1°-Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.
Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.
2º-Instrumentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas.
3º-Las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:
Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A);
Los fomularios que use el Servicio de Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados;
Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley;
Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación ;
Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción;
Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente, por dicho funcionario conforme lo dispone el artículo 17 de la ley Nº 4.808;
h) Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios;
i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares;
j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional;
1) Anotación o registro de pasaportes extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y
m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de Decreto Supremo o judicial.
4º-Las denuncias por infracción a las leyes tributarias.
5º-Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
6º-Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y
7º-Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.
TITULO V
Del pago del impuesto.
Artículo 18.- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán :
1°-Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorerías, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2º-En los casos de los artículos 9º, 14 y 15 mediante el uso del papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas
Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
3º-Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27.
4º-En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto.
5º-En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.
Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
Artículo 19.- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y característica del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y de papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.
Artículo 20.- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.
Artículo 21.- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.
Artículo 22.- Las estampillas que se empleen para el pago del im-
puesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas.
Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento.
Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.
Artículo 23.- Salvo disposición en contrario, el impuesto que corres-panda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento o sea, el ser suscrito por las partes.
Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderán solidariamente de su pago éste y el tenedor.
Artículo 24.- Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto será de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales..
Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.
Artículo 25.- El contribuyente que recibiere un documento sin el im
puesto correspondiente, podrá, dentro de los quince días siguientes a su
recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo
que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije,
sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha
de recepción es la misma del otorgamiento.
Artículo 26.- Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que ha-
yan pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.
Artículo 27.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el Nº 21 del artículo 1º de esta ley.
El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.
Artículo 28.- Los documentos que no hubieren pagado los impuesto a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.
Artículo 29.- Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo no se hiciere.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar por que en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuestos respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.
Artículo 31.- En las solicitudes dirigidas a las autoridades adminis- trativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudien-do ser éste menor de diez días.
Si se le declarare incurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.
TITULO VI
De las exenciones
Artículo 32.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:
1º-El Fisco.
2º-Las Municipalidades.
3º-Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.
4º-Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley Nº 14.511, relativa a indígenas, al Decreto Supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. Nº 2, sobre Plan Habitacional, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.
5º-La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, y el Consejo de Rectores.
6º-Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.
79-Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país.
8º-Los Cuerpos de Bomberos.
9º-Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.
10.- Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo.
11.- Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.
12.- La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1° de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964.
13.- Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un Decreto Supremo las declare exentas. Este Decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.
14.- El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos Gratuitos de pobres de sus Servicios de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25 de la ley Nº 15.632, del 13 de agosto de 1964.
15.- La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" y la revista "Fallos de Mes"
16.- Los títulos de transferencias de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluidos los terrenos en que ellas han sido construidas, respecto del impuesto del Nº 8 del artículo 1º y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo.
17.- La Confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutua-listas, y
18.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones y las centrales de trabajadores.
Artículo 33.- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les concedan actualmente las leyes.
No obstante lo anterior, las letras de cambio en que las cooperativas intervengan como giradores o aceptantes no gozarán de liberación.
TITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 34.- Derógase el artículo 17 de la ley Nº 15.267, de 14 de septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores.
Artículo 35.- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recursos de la presente ley.
Anualmente se destinará el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 69 de la ley Nº 10.627, de 9 de octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley Nº 13.341, de 9 de julio de 1959.
Artículo 36.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un Decreto Supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de noviembre y el 30 de octubre del año siguiente.
Artículo 37.- Para los efectos de los pagos de impuesto que deban efectuarse en conformidad a la presente ley, se considerarán como entero las fraciones de menos de un centesimo de escudo.
Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuesto que estuvieren vigente en virtud de contratos celebrados con el Estado, de Decretos Supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.
Artículo 39.- Autorízase al Tresidente de la República para publicar en forma separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo.
Artículo transitorio.- La tasa del Nº 8 del artículo 1° será de 6 % hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962".
Artículo 65.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.120:
1°-En el artículo 1°, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de. sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulces de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas.".
2º-En el artículo 1°, inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%".
3º-En el artículo 1°, inciso noveno, letra 1), agregar la siguiente
frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia estarán gravados con una tasa adicional de 5%".
4º-En el artículo 3º bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%".
5º-Sustituyese en el artículo 5º, modificado por el artículo 3º de la ley Nº 12.954, lo siguiente: en el inciso primero de la letra a) la cifra "26,05%" por "30%", en la letra b) la cifra "7,56%" por "8,7% ; en la letra c) la cifra "15,76%" por "18,1%"; en la letra d) la cifra "9,50%" por "10,9%", y en el inciso primero de la letra e) la cifra "10%" por "11,5%".
Artículo 66.- Reemplázase en los artículos 23 de la ley Nº 12.120 y 35 del Decreto Supremo Nº 2772, de 18 de agosto de 1943, las expresiones "doscientos pesos" y "veinte centesimos de escudo", respectivamente, por "un escudo".
Artículo 67.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 9.976, de 20 de septiembre de 1951, y el recargo a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.561, publicada en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1964.
Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley. sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564:
a) Agrégase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
"Artículo 77 bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban
pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76 señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de término de giro respecto del último ejercicio."
b) En el número 3 del artículo 35 reemplázase el guarismo "20%"
por "40%".
Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
Artículo 69.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará, además de los recursos que produzcan los artículos del presente Párrafo, con la suma de Eº 359.000.000.- consultados en el ítem 08/01/06 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podrán traspasarse, sin sujeción al artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959, a los ítem respectivos del Presupuesto vigente.
Artículo 70.- Los funcionarios de nacionalidad chilena que pertenezcan a organismos internacionales pagarán los impuestos establecidos en las leyes tributarias chilenas.
Artículo 71.- Agrégase a continuación del vocablo "Bomberos", la frase "y de Voluntarios de los Botes Salvavidas", en el artículo 156 de la ley N* 10.343.
Artículo 72.- Exímese al Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas del país de todo pago por concepto de tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra a los particulares por los servicios que presta, como, asimismo, los provenientes del uso de grúas, sitios dt atraque, movilización, almacenamiento, agua potable o electricidad.
Exímese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del pago de impuesto de Faros y Balizas u otros derechos, impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Dirección del Litoral y Marina Mercante.
Artículo 73.- Declárase que las disposiciones del inciso segundo del artículo 131 de la ley N° 15.575 ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley Nº 14.171 que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como, asimismo, a aquellos bonos- y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
Artículo 74.- Establécese a contar desde el presente año de 1985 un impuesto anual único a beneficio fiscal de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A, por cada microbús, taxi o taxibús urbano, suburbano o rural que se dedique permanentemente al servicio público de pasajeros. Este impuesto se pagará en tres cuotas en los meses de abril, julio y octubre de cada año.
Este impuesto único se aplicará a aquellas personas que sean propietarias de un solo vehículo de los señalados en el inciso anterior. Las personas naturales afectas al impuesto fijado en dicho inciso, estarán exentas, por esta actividad, del pago del impuesto a la renta por categorías y no están obligadas a efectuar las declaraciones respectivas ni a llevar contabilidad.
El Servicio de Impuestos Internos estará a cargo de la aplicación del impuesto que establece este artículo y deberá formar un rol especial de estos contribuyentes, previa declaración jurada y sin que se exija por él otro requisito.
Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, enviará anualmente al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los dueños de microbuses, taxis, taxibuses y camiones destinados al flete, urbano, suburbanos y rurales, con indicación del domicilio del dueño, marca y año del vehículo, número de motor, número de patente municipal y recorrido, en su caso. Los microbuses, taxis, taxibuses y camiones fleteros con más de cinco años de trabajo pagarán el 50% de la tributación a que se refiere el inciso primero de este artículo o de la que determina para los camiones el artículo 6? de la ley Nº 12.084.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores se entienden
SESION 22ª, (ANEXO DE DOCUMENTOS)
1593
sin perjuicio de la fiscalización que puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos en casos calificados.
Artículo 75.- Agrégase al artículo 75 del D.F.L. Nº 205, de 1960, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.".
TITULO V
Párrafo I
Plan Social de realización inmediata
Artículo 76.- Con el propósito de acelerar el desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas indispensables de vida, destíñanse las sumas que a continuación se indican a los fines que se señalan para programas anuales cuya inversión decreciente se ajustará a lo dispuesto en el inciso final de la letra C:
1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan:
09/01/100.1 Para iniciar Programas Educacionales
Extraordinarios Eº 24.000.000
La letra b) del programa de absorción del
déficit educacional primario sube en
Eº 1.000.000
La letra c) del mismo programa aumenta
en Eº .... Eº 2.700.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria aumenta en
„ Eº 3.000.000
El programa de expansión y mejoramiento
de la Educación Secundaria Vespertina y
Nocturna Fiscal, aumenta en Eº 1.200.000.
El programa de mejoramiento de la Edu
cación Profesional Fiscal, sube en .
E<? 9.100.000
y agrégase a su glosa la siguiente frase: pudiendo con cargo a esta suma, efectuarse aportes al Servicio de Cooperación Técnica Industrial.
Agrégase a continuación del programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, los siguientes programas suevos:
Para el programa de Educación. Fundamen
tal en el área urbana 3.500.000
Para el programa de Educación Funda
mental en el área rural Eº 1.000.000
Para el programa de Expansión de la Edu-
. cación Superior incluyendo transieren-,
cias a las Universidades fiscales y a las re
conocidas pór.iel Estado Eº 2.500.000
09/01/100.2 Para construir, instalar, y equipar el lo
cal en que funcionará el perfeccionamien
to del profesorado en servicio del Minis
terio de Educación, ramas enseñanza se
cundaria y media profesional, en confor
midad al acuerdo comunicado por nota N°
347, de 14 de octubre de 1960 de la Super
intendencia de Educación Pública y el De
creto Nº 17.177 de 23 de septiembre de
1964, del Ministerio de Educación 1.000.000
12/01/125.5 Aportes a instituciones descentralizadas para iniciar un programa de equipamiento
y desarrollo comunitario 19.200.000
En la glosa, la destinación por la suma de
Eº 2.600.000, sube en Eº 7.400.000
y la destinación por 1.100.000
aumenta en 11.800.000
13/01/125.8 A la Corporación de la Reforma Agraria 80.800.000
Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras "....De Agricultura y Pesca" lo siguiente:
"Eº 60.000.000 para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir casas, bodegas, cercos, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos, asistencia técnica, y en general realizar todos los gastos necesarios para el asentamiento de nuevos propietarios; Eº 15.000.000 para un programa de créditos a pequeños propietarios y asalariados campesinos que exploten tierras en usufructo, que podrán desarrollarse mediante transferencias al Instituto de Desarrollo Agropecuario; Eº 1.300.000 para realizar mediante transferencias al Instituto de Desarrollo Agropecuario, un programa especial de crédito en el área rural a través de préstamos directos a personas o instituciones de crédito de derecho público; Eº 4.500.000 para un programa
de investigación, defensa agrícola y fomento agropecuario, por medio de aportes a la Dirección de Agricultura y Pesca y al Instituto de Investigaciones Agropecuarias."
16/01/125.11) Al Servicio Nacional de Salud Eº 15.000.000
Agreguese a la glosa, a continuación de las palabras "....de Salud Pública", lo siguiente :
"Eº 2.900.000 para terminar las construcciones asistenciales iniciadas por el Servicio, construcción de postas y establecimientos menores, adquisición de terrenos y locales, y ampliaciones de los establecimientos existentes: Eº 100.000 para el Hospital del Tórax, Laboratorio de Investigaciones Clínicas y Experimentales de Cirugía Torácica: Eº 1.400.000 para la habilitación y equipamiento de los nuevos locales, ampliación y renovación de equipos en los establecimientos existentes; Eº 5.000.000 para gastos operacionales de los establecimientos asistenciales hospitalarios; Eº 4.100.000 para construcción, habilitación, equipamiento y funcionamiento de Centros de Salud, Centros de atención ambulatoria; Eº 500.000 para atención dental, incluyendo adquisición de equipos -odontológicos; Eº 1.000.000 para programas alimentarios que podrán desarrollarse mediante transferencias al Servicio Médico Nacional de Empleados, Ministerio de Educación Pública y Junta de Auxilio Escolar.
Podrán imputarse directamente a estos fondos la creación de horas de personal afecto a la Ley Nº 15.076 y paramédico de salud."
2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965:
07/01/125.8 Aporte a la Corporación de Fomento de
la Producción para ejecución de un pro
grama de inversiones de Desarrollo Indus
trial, Minero, Agropecuario y de la Ener
gía ...... Eº 45.000.000
12/01/125.6 Aporte a la Corporación de la Vivienda Eº 115.000.000 Para iniciar un Programa Extraordinario de construcción de vivienda urbana, erra-
dicaciones, urbanización y saneamiento de terrenos de cooperativas de construcción.
Párrafo II
Financiamiento
Artículo -Los aportes a que se refiere el artículo anterior se
financiarán:
I
Con el producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas, hasta el 31 de diciembre de 1964 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el Decreto Nº 41, de 12 de enero de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores. Las mercaderías así subastadas estarán destinadas a ser usadas o consumidas directamente por sus adquirentes y las materias primas o productos semielaborados subastados podrán ser transformados y manufacturados para su posterior venta al público mediante boletas de compraventas nominativas controladas por el Servicio de Impuestos Internos.
II
Con los recursos que se obtengan por aplicación de las siguientes disposiciones:
A.- Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que poseen en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de octubre de 1964.
B.- Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º) Por "bienes" todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria. Se exceptúan todos los bienes que gozan de franquicias tributarias amparadas por contratos celebrados con la autoridad.
SESIÓN 22*. (ANEXO DE DOCUMENTOS) 1597
2º) Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que se desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3º) Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, al finalizar el año comercial cuya fecha de término sea inmediatamente anterior al mes de octubre de 1964, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas.
En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socios con posterioridad al 31 de octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha.
Tratándose de empresas agrícolas se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965.
4^) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo. El valor de dichos bienes se determinará en la forma que se indica en las normas siguientes.
5º) Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa.
69) Los contribuyentes afectos a este impuesto valorizarán los bienes que posean, y que no constituyan parte del activo d» una empresa, en la siguiente forma:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este número.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965.
Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada.
Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán en su valor nominal.
Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1º de enero y el 31 de octubre de 1964, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, considerando la relación que existe en el mercado bursátil entre la cotización de las acciones de ese mercado y su valor de libros para los efectos de aplicar este promedio de diferencias en la mencionada valorización.
Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de octubre de 1964, según el título en que consten excluyéndose los intereses.
Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformi- _ dad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
7º-Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común, determinado en conformidad a los artículos 86 y 87 respectivamente.
8º-Estarán exentas de la obligación de este Párrafo las siguientes personas:
Las personas indicadas en la letra A.- , cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964.
Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 437, de 1950, o al decreto con fuerza de ley Nº 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.
9º-No estarán afectos al inventario los bienes que a continuación se indican:
a) Los bienes muebles que forman parte del mobiliario de la casa-habitada permanentemente por el contribuyente y los de uso personal de éste, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos. Tam-
poco se considerarán los instrumentos o elementos de trabajo de profesionales, obreros y artesanos.
Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos ban-carios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile.
Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias internacionales o por instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranje
ros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país.
Los animales destinados a la alimentacion del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sean explotados materialmente por sus dueños.
10.- Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de octubre de 1964.
11.- La base imponible de este impuesto estará constituida por una renta mínima presunta equivalente al 6% del valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados en el presente párrafo. Dicha presunción es de derecho.
12.- Quienes queden afectos al impuesto global complementario sobre una renta igual o superior a la que resulte de la aplicación de la presunción, no estarán afectos a la suscripción obligatoria antes indicada.
13.- El contribuyente podrá, hasta el 31 de diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada, con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen más los intereses penales que procedan.
La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
14.- -Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
15.- Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas 14 dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero, y 93 di la Ley de la Renta.
16.- La omisión de bienes en la declaración que están obligados a presentar los contribuyentes se presumirá dolosa, y corresponderá a éstos acreditar que no han obrado a sabiendas o intencionadamente.
17.- La omisión dolosa de bienes en la declaración que deba presentarse de acuerdo con las normas del presente Párrafo, se sancionará con la pena corporal establecida en el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 30% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
La misma presunción del artículo anterior y las mismas sanciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán a los contribuyentes que omitan presentar la declaración a que se refiere la letra "G", o que declaren bienes en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo con las normas del presente Párrafo.
18.- Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación desde el día siguiente al vencimiento del plazo de pago de la última cuota que corresponda cancelar en el año 1969.
19.- Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente Párrafo.
C.- Las personas señaladas pagarán el impuesto establecido en este Párrafo sobre el monto de la renta determinada en conformidad al Nº 11, de acuerdo con la siguiente escala de tasas:
La renta presunta que no exceda de Eº 1.300 estará exenta de este impuesto.
La renta de Eº 1.300 a Eº 6.000, 20%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de Eº 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 12.000.- , 25%
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 12.000.- y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 24.000.- -, 307o.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 24.000.- y por la que exceda de esta suma, 35%
Las tasas establecidas en este número serán reducidas durante el año 1966 en un 25%, durante el año 1967, en un 50%, y durante el año 1968, en un 75%, desapareciendo totalmente en el año 1969.
D.- El contribuyente podrá pagar el total del impuesto mediante la suscripción o adquisición, por igual monto, de cuotas de ahorro de la CORVI u otros valores mobiliarios representativos de inversiones efectivas en las condiciones, modalidades y demás requisitos que determine el Presidente de la República en un Reglamento que dictará al efecto dentro de los 180 días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley.
E.- Los contribuyentes que incluyeren en la declaración a que se
refiere la letra A de este artículo, bienes que, debiendo haber figurado, no fueron incluidos en sus declaraciones de renta anteriores, pagarán, por una sola vez, como única sanción e impuesto un 6% de sus valores y no se aplicará por esta omisión ninguna otra clase de apremios, multas ni sanciones.
Los contribuyentes que, encontrándose en el caso del inciso anterior, omitieren pagar la multa indicada quedarán afectos a los apremios y sanciones indicados en el Libro II del Código Tributario, sin perjuicio de liquidárseles los impuestos e intereses que deberían haber pagado de haber incluido oportunamente esos bienes en sus respectivas declaraciones de renta.
F-El contribuyente podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la oportunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuido en un 20% o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro u otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado.
G.- El impuesto a pagar durante los años 1966, 1967 y 1968, será el que resulte de reajustar el impuesto determinado para el año 1965, según las variaciones que experimente el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero de 1965 y el 1º de enero del año respectivo.
H.- El gasto que demandará este artículo se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas C-l y A-15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley Nº 16.068, en la suma de Eº 105.000.000.
III
Además de los recursos que se contemplan en los párrafos anteriores, incrementarán el financiamiento del presente artículo el aumento de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en moneda extranjera, ambos aprobados por la ley Nº 16.062, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965.
Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955.
Artículo 78.- Las rentas provenientes del trabajo superiores a cinco sueldos vitales anuales, tributarán con un recargo del 3,5% sobre el exceso mencionado.
Artículo 79.- Las dietas, gastos de representación y de Secretaría que perciban los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, estarán gravadas con un 7% sobre el total de ellas.
Artículo 80.- Las disposiciones tributarias de la presente ley regirán desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1º-A contar del 1° de enero del año en curso, concédese un nuevo plazo a las Municipalidades hasta el 31 de diciembre de este mismo año, para encuadrarse en los porcentajes que establece la ley Nº 13.491, de 5 de octubre de 1959.
Artículo 2º-Concédese un nuevo plazo de 90 días para que los em-pleados a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 15.364 puedan acogerse a los beneficios que les concede esa disposición.
Artículo 3º-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que en cumplimiento de la ley Nº 15.840 traspase por una sola vez, sin sujeción al artículo 42, del D.F.L. Nº 47, de 1959, hasta un porcentaje del 7 1/2 % del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los ítem que co-rresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la ley 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley 11.828.
Artículo 4º-Declárase que la vigencia del inciso primero del artículo 46 de la ley Nº 15.575, es a contar del 16 dé abril de 1964, fecha de aplicación del Decreto Nº 522 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 1º de abril de 1964.
Artículo 5º-Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social.
Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social".
En discusión general el proyecto, usan de la palabra los señores Vial y Ministro de Hacienda.
Por la vía de la interrupción, intervienen también los señores Gómez, Corbalán, Larraín, Wachholtz y Pablo.
Queda pendiente la discusión de este asunto.
Por haber llegado la hora de término de la sesión, ésta se levanta.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 19ª, EN 16 DE FEBRERO DE 1965
Especial
(De 16 a 20 horas)
Presidencia de los señores Zepeda (don Hugo), Faivovich (don Angel) y Torres (don Isauro).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (donEduardo), Alessandri (don Fernando), Alvarez, Ampuero, Amunátegui, Barrueto, Bossay, Bulnes, Castro, Contreras Tapia, Corbalán, Correa, En-ríquez, Gómez, González Madariaga, Ibáñez, Larraín, Letelier, Maurás, Pablo, Quinteros, Vial, Von Mühlenbrock y Wachholtz.
Concurren, además, los Ministros del Interior, don Bernardo Leigh-ton; de Relaciones Exteriores, don Gabriel Valdés; de Hacienda, don Sergio Molina, y del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer.
Actúan de Secretario y de Prosecretario, los titulares, señores Pe-lagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 13ª, y 14ª, ordinarias, esta última en sus partes pública y secreta; y 15ª, especial, en fechas 30 de diciembre pasado, 5 y 6 de enero ppdo., que no han sido observadas.
El acta de la sesión 16ª, ordinaria, en sus partes pública y secreta, en 6 de enero último, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación.
CUENTA
Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensajes
Cinco de S. E. el Presidente de la República, con los que solicita el acuerdo constitucional necesario para designar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante los Gobiernos que se indican, a las siguientes personas:
Ante el Gobierno de Argelia, el señor Humberto Díaz Casanueva;
Ante el Gobierno de la República Arabe Unida, el señor Fernando García Oldini;
Ante el Gobierno de Brasil, el señor Héctor Correa Letelier;
Ante el Gobierno de Paraguay, el señor Pastor Román Larraín, y
5) Ante los Gobiernos de Suecia, Dinamarca y Finlandia, el señor
Eduardo Hamilton Depassier.
-Pasan a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Informes
Uno de la Comisión de Defensa Nacional y otro de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
-Quedan para tabla.
A continuación, se da cuenta de que la unanimidad de los Comités ha adoptado los siguientes acuerdos:
Dar plazo para presentar indicaciones en el proyecto de reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado, en lo atinente al reajuste en sí, hasta mañana miércoles 17, a las doce;
Ampliar ese plazo hasta las 6 de la tarde para las indicaciones relativas al financiamiento;
Conceder plazo a las Comisiones unidas hasta el viernes 19, a las 24, para terminar la discusión particular;
Discutir el proyecto, en particular, en la sala, el martes 23 en el número de sesiones especiales necesarias para ello; y
Dar media hora a cada Comité, en la sesión de hoy, para impugnar o apoyar el proyecto en la discusión general.
ORDEN DEL DIA
Informe de la Comisión de Defensa Nacional recaído
en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados
que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de
la Defensa Nacional.
La Comisión recomienda aprobar la iniciativa del rubro, con las modificaciones siguientes:
Artículo 1º
En la letra a) intercalar, después de "Defensa Nacional" y antes de la coma (,) que sigue, lo siguiente: "o quien designe por orden ministerial".
En la letra d), reemplazar el punto (.) que sigue a "funciones" por un punto y coma (;) seguido de la conjunción "y", e iniciar con minúscula el artículo ||AMPERSAND||quot;Una" que precede a "representante".
Como inciso final agregar el siguiente, nuevo:
"El Ministro de Defensa Nacional designará los Consejeros a que se refiere la letra d) de entre los candidatos que presenten en ternas las organizaciones, con personalidad jurídica, de retirados y de montepiadas de las Fuerzas Armadas. Un reglamento especial, que deberá dictar el Presidente de la República en el término de sesenta días de la publicación de esta ley, determinará las condiciones, el procedimiento y los plazos a que se ajustará la presentación de tales ternas y el nombramiento de los Consejeros."
Artículo 2º Suprimirlo.
Artículo 3º
Pasa a ser artículo 2º.
En su letra c), reemplazar la frase "los porcentajes de revalorización que deban" por "el porcentaje de reliquidación que deba" y suprimir las palabras "y años de emisión de la pensión".
Artículo 4º Pasa a ser artículo 3º.
Artículo 5º
Pasa a ser artículo 4º, reemplazado por el siguiente: "Artículo 4º-La reliquidación de las pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado y servicios computables del retirado o del causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.
Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre procedimientos de cálculos y de pago."
Artículo 6º
Pasa a ser artículo 5º, redactándosele en singular. Al efecto, iniciar su inciso primero diciendo: "La pensión reliquidada no podrá exceder, en ningún caso, del 75 % de la que correspondería..."; y, en su inciso segundo, reemplazar las palabras "las pensiones" y "podrán" por "la pensión" y "podrá", respectivamente.
Artículo 7º Pasa a ser artículo 6º.
Artículo 8º
Pasa a ser artículo 7º, reemplazándose la expresión "del uno por ciento" por "de un medio por ciento".
Artículo 9º
Pasa a ser artículo. 8º.
En su inciso primero reemplazar la palabra "cualesquier" por "cualquiera".
En su inciso segundo, reemplazar las palabras "sometida a la fiscalización exclusiva" por estas otras: "sometida exclusivamente a la fiscalización".
Artículo 10
Pasa a ser artículo 9º.
En su inciso primero, reemplazar el punto (.) que sigue a "Defensa Nacional" y las palabras "Su objeto será" y "mantener sus rentas, reva-lorizadas", por una coma (,) y estas otras palabras: "con el fin de" y "reliquidarlas", respectivamente.
En su inciso segundo, reemplazar la preposición "de" que sigue a "pensiones", por la contracción "del".
Artículo 11
Pasa a ser artículo 10.
Su letra b) reemplazarla por la siguiente:
"b) Con el medio por ciento del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen, e inclusive los que consulta el Título III de esta ley, porcentaje que se pagará por duodécimos, y".
En la letra c), después de la coma (,) que sigue a "Defensa Nacional", reemplazar la conjunción "y" por lo siguiente: "pero excluyéndose las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización que establece esta ley.".
Suprimir la letra d).
Artículo 12 Pasa a ser artículo 11.
Artículo 13
Pasa a ser artículo 12.
En su letra a), reemplazar la palabra "Revalorizar" por "Reliquidar". En su letra b), reemplazar la referencia al artículo ||AMPERSAND||quot;8º" por otra al artículo ||AMPERSAND||quot;7º".
Artículo 14
Pasa a ser artículo 13, reemplazándose las palabras "los que se dicten
en el futuro, sin que estén limitados" por estas otras: "por el que se dicte en el futuro, el cual no estará limitado".
Artículo 15 Pasa a ser artículo 14.
Artículo 16
Pasa a ser artículo 15.
En su inciso final, reemplazar las palabras "sólo requerirá su apro bación por", por estas otras: "su aprobación y modificación sólo requerirán".
Artículo 17 Pasa a ser artículo 16, sin otra modificación.
Artículo 18 Pasa a ser artículo 17.
En su inciso primero, reemplazar las palabras "los artículos 19 y 23" por "el artículo 19".
Suprimir su inciso segundo.
Artículo 19 Pasa a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 20 Pasa a ser artículo 19, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 19.- El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquél falleciere en servicio, será encasillado al momento de concedérsele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en algunos de los Grados del 1° al 13 de la Escala de Sueldos del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha de su retiro, conforme al promedio del salario base sin considerar los quinquenios, con que obtenga dicha pensión.
Este mismo personal, que se encuentre en retiro, y los actuales montepíos, serán encasillados de acuerdo con la norma indicada y en los mismos grados señalados en el inciso anterior, a partir de la vigencia de la presente ley."
Artículo 21 Pasa a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículos 22 y 23
Pasan a ser artículo 21. refundidos, redactándoseles como sigue: "Artículo 21.- La presente ley regirá desde el 1° de enero de 1965 y su aplicación, no significará, en ningún caso, disminución de las pensiones de que gocen los beneficiarios".
Artículo 24 Suprimirlo.
A continuación, y como artículo 22, agregar el siguiente, nuevo:
"Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgue los certificados a que se refiere el artículo 53 de la ley 14.171, a los imponentes que los solicitaron, para los efectos previstos en el artículo 52, letra b), dentro del plazo allí establecido por dicha ley.
La Corporación do la Vivienda, dentro del término de tres meses, contado desde que reciba los certificados aludidos, procederá a depositar los fondos acumulados en virtud del artículo 49 de la ley citada, en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda de cada uno de los imponentes indicados.
Para este efecto y sin perjuicio de lo establecido en ese artículo, se aplicará el sistema que establece el artículo 55 de la ley 14.171."
Artículo transitorio Suprimirlo.
Agregar a continuación, como artículo transitorio, el siguiente, nuevo:
"Artículo transitorio.- Mientras se dicta el reglamento especial a que se refiere el inciso final del artículo 1º y, de acuerdo con sus disposiciones, se proveen en propiedad los cargos de que trata su letra d), el Ministro de Defensa Nacional designará Consejeros Provisionales en representación de los retirados y montepiadas de las Fuerzas Armadas de entre los Presidentes de las organizaciones con personalidad jurídica que
los agrupen y que acrediten poseerla, debiendo hacer la designación en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de esta ley."
Con las modificaciones anteriores, el proyecto aprobado por la Comisión, queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
De la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa NacionalArtículo 1°- Créase la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, la que constituye un organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y estará compuesta como sigue:
El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por orden ministerial, que la presidirá;
Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro con goce de pensión, afectos a la presente ley, uno del Ejército, uno de la Armada y uno de la Fuerza Aérea, nombrados >por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán dos años en sus funciones; y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que durará dos años en sus funciones y será designada por el Ministro de Defensa Nacional, y
e) El Jefe de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa
Nacional.
Actuará como Secretario, Ministro de Fe y Asesor Jurídico de la Comisión, un Oficial Auditor en servicio activo nombrado por el Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro de Defensa Nacional designará los Consejeros a que se refiere la letra d) de entre los candidatos que presenten en ternas las organizaciones con personalidad jurídica de retirados y de monte-piadas de las Fuerzas Armadas. Un reglamento especial, que deberá dictar el Presidente de la República en el término de 60 días de la publicación de esta ley, determinará las condiciones, el procedimiento y los plazos a que se ajustará la presentación de tales ternas y el nombramiento de los Consejeros.
Articulo 2º-La Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Administrar el Fondo de Revalorización que se crea en el Título II de esta ley y para los fines previstos en ella;
Fijar anualmente los porcentajes del Fondo de Revalorización que deberán destinarse a cumplir las finalidades de la presente ley, aprobar las normas generales para calcularlos y disponer su pago;
Fijar anualmente el porcentaje de reliquidación que debe aplicarse, de acuerdó con los grados y años de servicios de los 'beneficiarios, y
a) d) Dictar normas generales sobre registro, estadísticas y control que deberán llevar las Oficinas de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional para facilitar la labor de la Comisión.
Artículo 3º-La Comisión podrá requerir para el mejor desempeño de sus funciones, la asesoría técnica o administrativa de cualquier organismo o miembro dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo, todos los antecedentes que estime necesarios, a las Instituciones, Servicios y Organismos dependientes del Estado.
Artículo 4º-La reliquidación de las pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado y servicios computables del retirado o del causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.
Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre los procedimientos de cálculos y de pago.
Artículo 5º-La pensión reliquidada no podrá exceder en ningún caso, del 75% de la que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios.
Con todo, la pensión de los inutilizados de primer grado no podrá exceder del 85% de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios.
Artículo 6º-Las liquidaciones se harán de oficio por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional y se aprobarán por resoluciones de los respectivos Subsecretarios.
Artículo 7º-La Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional dispondrá hasta de un medio por ciento de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo, otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 8º-Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, en materias que le fije la presente ley, prevalecerán sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera otra Institución, Organismo o Servicio del Estado.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, estará sometida exclusivamente a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TITULO II
Del Fondo de Revalorización de Pensiones
Artículo 9º-Créase el Fondo de Revalorización de Pensiones del Personal afecto al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con el fin de compensar el deterioro sufrido por las pensiones a causa de la desvalorización monetaria y reliquidarlas de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.
La revalorización no se aplicará a las pensiones del personal que por disposición legal goce del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo.
Artículo 10.- El Fondo de Revalorización de Pensiones a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por los siguientes recursos:
Con el 45% del total de ios intereses y comisiones que anualmente perciba el Fondo de Auxilio Social de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a que se refiere el Título de esta ley;
Con el medio por ciento del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen e inclusive los que consulta el Título III de esta ley, porcentaje que se pagará por duodécimos, y
Con el 1/2 % sobre sueldos, salarios, pensiones y montepíos del personal afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero excluyéndose las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización que establece esta ley.
Artículo 11.- Los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones serán recaudados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la cual los depositará en una cuenta especial que para este efecto abrirá en el Banco del Estado de Chile. La Caja girará sobre esta Cuenta para dar cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones y, en especial, para el pago de los beneficios que otorga la presente ley.
Artículo 12.- Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines:
Reliquidar las pensiones otorgadas en conformidad a la Ley de Retiro de las Fuerzas Armadas, en los porcentajes que determine la Comisión Revalorizadora de Pensiones, y
Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 7°.
TITULO III
Del Fondo de Auxilio SocialArtículo 13.- Créase el Fondo de Auxilio Social que administrará la Caja de Previsión, de la Defensa Nacional y que tendrá por objeto conceder préstamos de auxilio a los imponentes de esta Caja, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia o el que se dicte en el futuro, el cual no estará limitado en cuanto a su objetivo y monto por las leyes actualmente vigentes.
Artículo 14.- El Fondo de Auxilio Social se formará:
Con el saldo deudor de los préstamos de auxilio concedidos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional vigente a la fecha de la dictación de la presente ley;
Con las sumas que anualmente destine a incrementar el Fondo de Auxilio Social el Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
Con los intereses, comisiones y amortizaciones que perciba por concepto de préstamos concedidos a sus beneficiarios, los cuales, cualquiera que sea su monto, estarán exentos de impuesto a la renta.
Artículo 15.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional depositará las sumas que componen el Fondo de Auxilio Social en una Cuenta que se denominará "Fondo de Auxilio Social||AMPERSAND||quot; y que abrirá en el Banco del Estado de Chile y sólo podrá girar sobre ella, para los siguientes fines:
Pagar los préstamos de auxilio a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
Entregar al Fondo de Revalorización de Pensiones el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 11 de esta ley.
La suma a que se refiere la letra b) de este artículo, se entregará por el Fondo de Auxilio Social, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de aprobación, por el Consejo de la Caja, del balance y presupuesto del Fondo que anualmente confeccionará esta Institución. Este presupuesto no se sujetará a las prescripciones de la Ley Orgánica de Presupuestos de la Nación y su aprobación y modificación sólo requerirán Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional.
TITULO FINAL
Artículo 16.- El personal a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, que haya obtenido su retiro antes del 5 de agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad y para ese efecto veinte o más años de servicios válidos para el retiro, quedará comprendido en los beneficios que concede el artículo 21 del D.F.L. Nº 209, de 1953, a contar de la publicación de la presente ley. Los montepíos causados por este personal, quedarán afectos al artículo 43 de dicho cuerpo legal.
Artículo 17.- Será aplicable a la Caja de. Previsión de la Defensa Nacional y a sus imponentes, lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963.
Artículo 18.- Deróganse los artículos 4º y 4º transitorio de la ley Nº 14.709, de 5 de diciembre de 1961.
Artículo 19.- El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquel falleciere en servicio, será encasillado al momento de concedérsele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en algunos de los grados del 1º al 13 de la Escala de Sueldos del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha de su retiro, conforme al promedio del salario base, sin considerar los quinquenios, con que obtenga dicha pensión.
Este mismo personal, que se encuentre en retiro, y los actuales montepíos, serán encasillados de acuerdo con la norma indicada y en los mismos grados señalados en el inciso anterior, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 20.- Las solicitudes y declaraciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de los beneficios establecidos en la presente ley y las modificaciones futuras, estarán exentas de impuestos fiscales y derechos notariales.
Artículo 21.- La presente ley regirá desde el 1º de enero de 1965 y su aplicación no significará, en ningún caso, disminución de las pensiones de que gocen los beneficiarios.
Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgue los certificados a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 14.171, a los imponentes que los solicitaron, para los efectos previstos en el artículo 52, letra b), dentro del plazo allí establecido por dicha ley.
La Corporación de la Vivienda, dentro del término de tres meses,
contado desde que reciba los certificados aludidos, procederá a depositar los fondos acumulados en virtud del artículo 49 de la ley citada, en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda de cada uno de los imponentes indicados.
Para este efecto y sin perjuicio de lo establecido en ese artículo, se aplicará el sistema que establece el artículo 55 de la ley Nº 14.171.
Artículo transitorio.- Mientras se dicta el reglamento especial a que se refiere el inciso final del artículo 1° y, de acuerdo con sus disposiciones, se proveen en propiedad los cargos de que trata su letra d) ; el Ministro de Defensa Nacional designará Consejeros Provisionales en representación de los retirados y montepiadas de las Fuerzas Armadas de entre los Presidentes de las organizaciones con personalidad jurídica que los agrupen y que acrediten poseerla, debiendo hacer la designación en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de esta ley."
El señor Pablo formula indicación, que es aprobada con el asentimiento unánime de la Sala, para dar por aprobado en general -sin debate-, el proyecto.
Con este motivo, usan de la palabra los señores Pablo, Gómez y Con-treras Tapia.
De conformidad al artículo 104 del Reglamento, el proyecto pasa a Comisión para segundo informe.
Finalmente y a indicación de la Mesa, se acuerda conceder plazo, hasta el próximo viernes, a las 18 horas, para presentar indicaciones.
Informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda,
unidas, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara
de Diputados que reajusta las remuneraciones de los
sectores público y privado.
Prosigue la discusión general del proyecto del rubro.
En esta oportunidad, intervienen los señores Gómez, Larraín y Con-treras Tapia.
Por la vía de la interrupción, lo hacen también los señores Enríquez, Alessandri (don Fernando), Alessandri (don Eduardo) y Ministro de Hacienda.
Se suspende la sesión.
Reanudada, continúa discutiéndose en general el proyecto de ley antes mencionado, y usan de la palabra los señores Quinteros, Corbalán, Pablo y Wachholtz.
Cerrado el debate y puesto en votación, funda su voto el señor Bul-nes, y tácitamente se da por aprobado en general.
De conformidad a los acuerdos de los Comités ya transcritos, el proyecto vuelve a las Comisiones para segundo informe.
A indicación del señor Ibáñez, unánimemente se acuerda publicar "in extenso" todo el debate habido con motivo de la discusión general de este proyecto.
Se levanta la sesión.