Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
- LECTURA DE LA CUENTA
- BENEFICIOS PREVISIONALES A CONTADODORES. COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. PREFERENCIA.
- COMUNICACIONES ENVIADAS POR EL PARLAMENTO DE LA REPUBLICA DOMINICANA. PUBLICACION.
- INTERVENCIÓN : Aniceto Rodriguez Arenas
- REUNION INTERPARLAMENTARIA CHILENO PERUANA.
- INTERVENCIÓN : Isauro Torres Cereceda
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Isauro Torres Cereceda
- V.- ORDEN DEL DÍA.
- TELECOMUNICACIONES POR MEDIO DE SATELITES.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Luis Corvalan Lepe
- INTERVENCIÓN : Luis Corvalan Lepe
- INTERVENCIÓN : Exequiel Gonzalez Madariaga
- INTERVENCIÓN : Exequiel Gonzalez Madariaga
- INTERVENCIÓN : Exequiel Gonzalez Madariaga
- INTERVENCIÓN : Victor Benito Contreras Tapia
- BENEFICIOS PREVISIONALES A CONTADORES. CUARTO TRAMITE
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Aniceto Rodriguez Arenas
- INTERVENCIÓN : Humberto Enriquez Frodden
- INTERVENCIÓN : Luis Felipe Letelier Icaza
- COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL. VETO.
- INTERVENCIÓN : Aniceto Rodriguez Arenas
- INTERVENCIÓN : Victor Benito Contreras Tapia
- DONACIONES DE TERRENOS PARA EDIFICIOS ESCOLARES.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Luis Felipe Letelier Icaza
- INTERVENCIÓN : Humberto Enriquez Frodden
- INTERVENCIÓN : Luis Corvalan Lepe
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Luis Felipe Letelier Icaza
- INDICACIÓN
- TELECOMUNICACIONES POR MEDIO DE SATELITES.
- VI.- INCIDENTES.
- PETICIONES DE OFICIO
- Del señor Aguirre Doolan: CONSTRUCCION DE TEATRO MUNICIPAL DE TUCAPEL, EN YUNGAY, E INSTALACION DE TELEFONO PUBLICO EN CHILLAN VIEJO (ÑUBLE).
- TELEFONO EN COMUNA DE CONTULMO (ARAUCO).
- CONTROL POLICIAL DE LOCOMOCION COLECTIVA DE CHILLAN (ÑUBLE).
- INSTALACION DE FABRICA DE MAQUINAS DE COSER, EN CONCEPCION.
- PROBLEMAS ESCOLARES DE ÑUBLE.
- MOBILIARIO PARA ESCUELA N? 32 DE TAL-CAHUANO (CONCEPCION).
- OBRAS PUBLICAS DE ÑUBLE.
- CAMINO DE CORONEL A SANTA JUANA (CONCEPCION).
- PROBLEMAS DE HOSPITAL DE QUILLON (ÑUBLE).
- PROBLEMAS ASISTENCIALES DE ARAUCO
- Del señor Contreras Labarca: TERRENOS PARA POBLADORES DE LA COLINA, EN PUERTO MONTT (LLANQUIHUE).
- PAVIMENTACION DE CALLES DE PUERTO NATALES (MAGALLANES).
- PROBLEMAS DE AGUA POTABLE DE CASTRO (CHILOE).
- AMPLIACION DE GIMNASIO DE PUNTA ARENAS (MAGALLANES).
- Del señor Contreras (don Víctor): TRANSPORTE DE PASAJEROS A TALTAL (ANTOFAGASTA).
- TRANSPORTE DE PASAJEROS A TALTAL (ANTOFAGASTA).
- AREAS VERDES DE LA CORFO EN ANTOFAGASTA.
- ESCUELA N° 6, DE POBLACION INDEPENDENCIA, EN CALAMA (ANTOFAGASTA).
- ESCUELA N° 7, DE TOCONAO (ANTOFAGASTA).
- OBRAS DE AGUA POTABLE EN TOCONAO (ANTOFAGASTA).
- PAVIMENTACION DE CALLE EN TOCONAO (ANTOFAGASTA).
- SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE POBLACION GONZALEZ VIDELA, DE CALAMA (ANTOFAGASTA).
- PAVIMENTACION DE CALLES DE POBLACION GONZALEZ VIDELA, DE CALAMA (ANTOFAGASTA)
- ÁREAS VERDES DE LA CORFO, EN ANTOFAGASTA.
- TITULOS DE DOMINIO PARA ADQUIRENTES DE VIVIENDAS EN POBLACION GONZALEZ VIDELA, DE CALAMA (ANTOFAGASTA).
- PROVISION DE CARGO DE INSPECTOR DEL TRABAJO DE EL LOA (ANTOFAGASTA).
- Del señor Sepúlveda: RECONSTRUCCION DE ESCUELA DE MATA DE CAÑA, EN SAN PABLO (OSORNO).
- Del señor Corvalán, don Luis: ALZA DE TARIFAS ELECTRICAS EN LOTA (CONCEPCION).
- Del señor Durán: NECESIDADES DE CARABINEROS DE PILLAN -LELBUN (CAUTIN).
- FUNCIONAMIENTO DE CASA DE SALUD DE LONQUIMAY (MALLECO).
- Del señor Enríquez: RED DE ELECTRIFICACION DE SAN CARLOS A POCILLAS (ÑUBLE).
- CREACIÓN DE ESCUELAS EN SAN CARLOS (ÑUBLE).
- CAMINO DE SAN CARLOS-TRAPICHE (ÑUBLE).
- PAVIMENTACION DE CAMINO A SANTA JUANA (CONCEPCION).
- Del señor Tarud: SECCION GIROS PORTALES EN CORREO DE EMPEDRADO (MAULE)
- EDIFICIO PARA LICEO DE SAN JAVIER (LINARES).
- NECESIDADES DE ESCUELA SUPERIOR DE HOMBRES N° 64, DE LONGAVI (LINARES).
- CAMINO DE TAPAR - MENENCURA - QUENE-HUAO (MAULE).
- Del señor Torres Cereceda: EDIFICIOS PARA LICEO DE NIÑAS E INSTITUTO COMERCIAL DE VALLENAR (ATACAMA).
- CONFLICTOS DEL TRABAJO EN LAS OFICINAS SALITRERAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA,
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Victor Benito Contreras Tapia
- ADHESION
- Aniceto Rodriguez Arenas
- ADHESION
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Victor Benito Contreras Tapia
- APORTES A LAS JUNTAS DE ALCALDES DE AISEN Y CHILOE.
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Exequiel Gonzalez Madariaga
- ACTUACION DE PARLAMENTARIOS DE GOBIERNO EN MAGALLANES.
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Exequiel Gonzalez Madariaga
- ADHESION
- Aniceto Rodriguez Arenas
- ADHESION
- INTERVENCIÓN PETICIÓN DE OFICIO : Exequiel Gonzalez Madariaga
- PETICIONES DE OFICIO
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS
- ACTAS APROBADAS
- 1.- PROYECTO, EN CUARTO TRAMITE, SOBRE BENEFICIOS PREVISIONALES A CONTADORES.
- 2.- PROYECTO, EN CUARTO TRAMITE, SOBRE FRANQUICIAS DE INTERNACION PARA ELEMENTOS DESTINADOS A LA ORDEN FRANCISCANA DE CHILE Y OTRAS INSTITUCIONES.
- 3.- PROYECTO, EN TERCER TRAMITE, SOBRE LEGITIMACION ADOPTIVA.
- 4.- OBSERVACIONES, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO SOBRE COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL.
- 5.- PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE EMPRESTITOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE AISEN.
- 6 .- PROYECTO DE ACUERDO SOBRE APROBACION DEL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO, SUSCRITO POR CHILE Y HOLANDA.
- 7.- PROYECTO DE ACUERDO SOBRE APROBACION DEL ACUERDO REFERENTE A TELECOMUNICACIONES POR MEDIO DE SATÉLITES.
- 8.- PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE FRANQUICIAS DE INTERNACION PARA ELEMENTOS DESTINADOS A LA CLINICA ALEMANA DE VALDIVIA Y OTRAS INSTITUCIONES
- 9 .- INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA Y COMERCIO RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE COMISION CHILENA DE ENERGIA ATOMICA.
- 10.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE EDIFICIO PARA EL INSTITUTO COMERCIAL DE LOS ANDES.
- 11.- MOCION DEL SEÑOR TORRES SOBRE CAMBIO DE LOS NOMBRES DE LA ISLA DE MAS ADENTRO Y DE LA BAHIA Y PUERTO DE CUMBERLAND.
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Isauro Torres Cereceda
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 42ª, en miércoles 12 de mayo de 1965
Ordinaria
(De 16.14 a 18.44)
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES HUGO ZEPEDA BARRIOS E ISAURO TORRES CERECEDA.
SECRETARIOS, LOS SEÑORES PELAGIO FIGUEROA TORO Y FEDERICO WALKER LETELIER.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESION
III.- TRAMITACION DE ACTAS
IV.- LECTURA DE LA CUENTA
Proyectos sobre beneficios previsionales para los contadores y revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas. (Preferencia). 2417
Comunicaciones enviadas por el Parlamento de la República Dominicana. Publicación. (Se acuerda) 2418
Reunión Interparlamentaria Chileno-Peruana. Oficios ... , 2419
V.- ORDEN DEL DIA:
Proyecto sobre telecomunicaciones por medio de satélites. (Se aprueba en general y particular) . 2414 y 2423
Proyecto sobre concesión de beneficios previsionales a los contadores con más de 40 años de ejercicio profesional. Cuarto trámite. (Queda despachado el proyecto) 2428
Proyecto sobre revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas. Veto. (Se aprueba) 2430
Proyecto sobre donaciones de terrenos destinados a edificios escolares. (Se aprueba en general y particular) . 2432
VI.- INCIDENTES:
Peticiones de oficios. (Se anuncia su envío) 2435
Conflictos laborales en oficinas salitreras de Tarapacá y Antofagasta. Oficios. (Observaciones del señor Víctor Contreras) 2446
Actuación de Parlamentarios de Gobierno en Magallanes. Oficio.
(Observaciones del señor González Madariaga) ... ... 2449
Anexos
ACTAS APROBADAS:
Sesiones 26ª, 27ª, 28ª, 29ª, 30ª, 31ª, 32ª y 33ª, en 25 de febrero, 316, 23, 30 y 31 de marzo, y 6 y 7 de abril de 1965, 2451, 2453, 2454, 2561, 2583, 2600 y 2605
DOCUMENTOS:
1.- Proyecto, en cuarto trámite, sobre beneficios previsionales a contadores 2609
2.- Proyecto, en cuarto trámite, sobre franquicias de internación para elementos destinados a la Orden Franciscana de Chile y otras instituciones 2609
3.- Proyecto, en tercer trámite, sobre legitimación adoptiva 2610
4.- Observaciones, en segundo trámite, al proyecto sobre Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional 2614
5.- Proyecto de la Cámara de Diputados sobre empréstitos para la Municipalidad de Aisén 2615
6.- Proyecto de acuerdo sobre aprobación del Convenio de Transporte Aéreo suscrito por Chile y Holanda 2616
7.- Proyecto de acuerdo sobre aprobación del acuerdo referente a telecomunicaciones por medio de satélites 2616
8.- Proyecto de la Cámara de Diputados sobre franquicias de internación para elementos destinados a la Clínica Alemana de Valdivia y otras instituciones 2617
9.- Informe de la Comisión de Economía y Comercio recaído en el proyecto sobre Comisión Chilena de Energía Atómica ..... 2618
10.- Informe de la Comisión de Agricultura y Colonización recaído en el proyecto sobre edificio para el Instituto Comercial de Los Andes 2629
11.- Moción del señor Torres sobre cambio de los nombres de la Isla de Más Adentro y de la Bahía y Puerto de Cumberland 2630
VERSION TAQUIGRAFICA
I.-ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Aguirre D., Humberto;
Ahumada, Hermes;
Alessandri, Fernando;
Allende, Salvador;
Bulnes S., Francisco;
Castro, Baltazar;
Contreras, Víctor;
Corvalán, Luis;
Curtí, Enrique;
Enríquez, Humberto;
Gómez, Jonás;
González M., Exequiel;
Jaramillo, Armando;
Letelier, Luis F.;
Maurás, Juan L.;
Rodríguez, Aniceto;
Sepúlveda, Sergio;
Tarud, Rafael;
Torres, Isauro;
Von Mühlenbroek Julio;
Zepeda, Hugo;
Concurrió, además, el Ministro del Interior.
Actuó de Secretario, el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, los señores Federico Walker Letelier y Luis Valencia Avaria.
II.-APERTURA DE LA SESION.
-Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 12 señores Senadores.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.-TRAMITACION DE ACTAS.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 26, 27, que no se celebró por falta de quorum en la Sala, y 28ª, especiales; 29ª, 30ª, que no se llevó a efecto por falta de quórum; 31ª, 32ª y 33ª, ordinarias, de 25 de febrero, 3, 16, 23, 30 y 31 de marzo, 6 y 7 de abril del año en curso, respectivamente, que no han sido observadas.
Las actas de las sesiones 34ª, ordinaria; 35ª y 36ª, especiales; 37ª, 38ªy 39ª, ordinarias, y 40ª, especial; de fechas 13, 14, 20, 27 y 28 de abril último, y 5 del actual, quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación.
(Véanse en los Anexos las Actas aprobadas).
IV.-LECTURA DE LA CUENTA.
El señor ZEPEDA (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes.
Cuatro de S. E. el Presidente de la República:
Con el primero hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo para el establecimiento de un régimen provisional aplicable a un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por medio de satélites, suscrito en Washington el 19 de febrero de 1965.
El señor ZEPEDA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro del Interior.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).- Señor Presidente, el Ejecutivo ha hecho presente la urgencia para este proyecto de acuerdo, a fin de que pueda tener validez el convenio ya suscrito por el Gobierno sobre esta materia, cuyo plazo de ratificación vence el 20 de mayo próximo.
Se persigue integrar una sociedad constituida por distintos países, 45 de los cuales ya han suscrito el acuerdo, con el objeto de establecer un sistema de comunicaciones por medio de satélites. En nuestro país, la iniciativa fue aprobada por la Comisión de Telecomunicaciones, integrada por representantes de todos los organismos que entre nosotros tienen relación con esta materia, y que fue creada por el Gobierno anterior, con mucha razón -a juicio de esta Administración- pues era indispensable coordinar este tipo de actividades.
En reunión celebrada en Santiago para abordar esta misma materia, con participación de los países latinoamericanos, se contrajo el compromiso de que todos los participantes debían suscribir el convenio. Por esta razón, es de gran importancia que el Congreso lo despache antes del día 20, para cuyo efecto me atrevo a solicitar del Honorable Senado que, en esta oportunidad, se sirva eximir el proyecto de acuerdo del trámite de Comisión y tratarlo de inmediato.
El señor ZEPEDA (Presidente).- ¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?
El señor VON MÜHLENBROCK- Desde luego.
El señor ZEPEDA (Presidente).- Acordado.
El señor PROSECRETARIO.- Con el segundo solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el empleo de General de Brigada Aérea en favor del Coronel de Aviación señor José Ricardo Behm Jiménez.
-Pasa a la Comisión de Defensa Nacional.
Con los dos últimos, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, los siguientes proyectos de ley:
1) El que autoriza al Presidente de la República para permutar con el Obispado de Rancagua un terreno fiscal, ubicado en la Población Rancagua Sur; y
2) El que autoriza a la Municipalidad de Talagante para contratar empréstitos. -Se manda archivarlos.
Oficios.
Trece de la H. Cámara de Diputados:
Con el primero comunica que ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, el proyecto de ley que concede amnistía a los infractores de la ley N9 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas; y
Con el segundo, comunica que ha tenido a bien aprobar, en segundo trámite constitucional, las observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley que modifica la ley N? 10.662, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con excepción de las que indica.
-Se manda comunicarlos a S. E. el Presidente de la República.
Con el tercero comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que extiende los beneficios establecidos en el artículo 8? de la ley N? 10.475 a los Contadores que tengan más de cuarenta años de ejercicio profesional, con excepción de las que señala. (Véase en los Anexos, documento 1).
Con el cuarto, comunica que ha tenido a bien rechazar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos destinados a la Orden Franciscana de Chile y a otras Instituciones. (Véase en los Anexos, documento 2), y
Con el quinto comunica que ha tenido a bien aprobar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que establece normas sobre legitimación adoptiva, con las modificaciones que indica. (Véase en los Anexos, documento 3).
-Quedan para tabla.
Con el sexto comunica que ha tenido a bien aprobar, en primer trámite constitucional, las observaciones del Ejecutivo formuladas al proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional. (Véase en los Anexos, documento 4).
-Pasa a la Comisión de Defensa Nacional.
Con los cuatro siguientes comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los asuntos que se señalan:
1) Proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Aisén para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 5).
-Pasa a la Comisión de Gobierno.
Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo, suscrito entre los Gobiernos de Chile y de Holanda. (Véase en los Anexos, documento 6), y
El que aprueba el acuerdo para el establecimiento de un régimen provisional aplicable a un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por medio de satélites, suscrito en Washington el 19 de febrero de 1965. (Véase en los Anexos, documento 7).
-Pasan a la Comisión de Relaciones Exteriores.
4) Proyecto de ley que libera de derechos la internación de especies destinadas a la Clínica Alemana de Valdivia y a otras Instituciones. (Véase en los Anexos, documento 8).
-Pasa a la Comisión de Hacienda.
Con los tres últimos comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:
El que concede autonomía a la co-muna-subdelegación de Cisnes, del departamento de Aisén;
El que modifica el artículo 26 de la ley N? 11.828, sobre impuesto al cobre, con el objeto de hacer una nueva distribución de los fondos para caminos; y
El que establece que la Tesorería
General de la República abrirá una Cuenta de Depósito "Fondo Rotativo de Abastecimiento - Armada de Chile".
-Se manda archivarlos.
Veintiuno, del señor Presidente de la Corte Suprema; de los señores Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Educación Pública; de Justicia; de Agricultura, y de Salud Pública; y del señor Contralor General de la República, con los cuales dan respuesta a peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan, Ahumada, Barros, Con-treras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán González, Durán, Pablo y Rodríguez.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Uno del señor Ministro del Interior, con el cual comunica que S. E. el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación, al inaugurarse la legislación ordinaria del presente año el viernes 21 del mes en curso, a las 15.15 horas. .
-Se manda transcribirlo a los señores Senadores.
Uno del señor Ministro de Relaciones Exteriores, en que comunica que a la inauguración de la legislatura ordinaria del Congreso Nacional han sido invitados los señores Jefes de Misión acreditados ante nuestro Gobierno.
-Se manda archivarlo.
Informes.
Segundo informe de la Comisión de Economía y Comercio, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que crea la Comisión Chilena de Energía Atómica. (Véase en los Anexos, documento 9), y
Uno de la Comisión de Agricultura y Colonización, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reemplaza el artículo 5° transitorio de la ley
Nº 15.676, con el objeto de transferir un predio al Fisco para la construcción de nuevo edificio del Instituto Comercial de Los Andes. (Véase en los Anexos, documento 10).
-Quedan para tabla.
Mociones.
Una del H. Senador señor Torres, con la que que inicia un proyecto de ley que denomina "Isla de Róbinson Crusoe", Bahía "Daniel Defoe" y Puerto "Selkirk", a la Isla de Más Adentro y a la Bahía y Puerto de Cumberland, respectivamente, del archipiélago de Juan Fernández. (Véase en los Anexos, documento 11).
-Pasan a la Comisión de Gobierno.
Una del H. Senador señor Fernando Alessandri, con la que inicia un proyecto de ley que beneficia a don Horacio Hevia Labbé.
-Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia.
Presentaciones.
Una del Congreso Nacional de la República Dominicana, en que expone la situación por que atraviesa ese país.
Una de los señores Aníbal Campagna y Arévalo Cedeno, Presidente del Senado y de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, respectivamente, en que solicitan promover el reconocimiento del Gobierno Constitucional de esa República, que preside don Francisco Camaño Deno.
Una de los señores Alcalde y Secretario de la Municipalidad de Hijuelas, en que dan a conocer los problemas que afectan a esa comuna, derivados del sismo de marzo último.
Una de los señores Presidente y Secretario del Frente de Unidad Artístico-Gremial, en que agradecen la aprobación del artículo 86 de la ley N9 16.250, que prorroga los plazos señalados en los artículos
1° y 2° transitorios de la ley N? 15.478, sobre Previsión de Artistas.
Una de los señores Presidente Nacional y Secretario General de la Confederación Mutualista de Chile en que, con ocasión de iniciarse un nuevo período legislativo, agradecen al Senado la atención dispensada en el último cuadrienio a la Institución que representan; y
Una de la señora Alicia Rivera viuda de Latcham, en que agradece el homenaje rendido por esta Corporación a la memoria de don Ricardo Latcham.
-Se manda archivarlas.
Una del Consejo General del Colegio de Contadores, en que solicita aceptar la insistencia de la H. Cámara de Diputados para mantener el artículo 9° del proyecto de ley sobre jubilación de los Contadores con más de cuarenta años de ejercicio profesional.
-Se manda agregarla a sus antecedentes.
Una de don Osvaldo Vergara Imas, en que solicita copia autorizada del documento que indica.
-Se acuerda otorgar copia autorizada del documento respectivo.
BENEFICIOS PREVISIONALES A CONTADODORES. COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. PREFERENCIA.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Víctor Contreras.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Quiero solicitar, señor Presidente, que se incluya en la tabla el proyecto que se relaciona con la previsión de los contadores. Se trata de una iniciativa sencilla, respecto de la cual han coincidido los criterios de la Cámara de Diputados y del Colegio de Contadores.
Del mismo modo, solicito eximir del trámite de Comisión el veto al proyecto sobre la Comisión Revalorizadora de Pensíones de las Fuerzas Armadas, La Cámara de Diputados prestó su aprobación al veto del Presidente de la República. Además, se trata de un problema de carácter eminentemente humano: mientras todos los institutos de previsión fueron autorizados para reajustar las pensiones de sus jubilados y montepiados, estos beneficiarios de las Fuerzas Armadas llevan dos años en espera de que se les haga la justicia ya reconocida a otros.
Por estas razones, junto con pedir la exención del trámite de Comisión, solicito, también, tratar estas observaciones sobre tabla en la sesión de hoy.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el señor Senador?
El señor LETELIER.-
El primero de los dos proyectos a que se ha referido Su Señoría está para tabla, según declaró el señor Presidente cuando se dio cuenta de él.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
De acuerdo con el Reglamento, corresponde incluirlo en la tabla de la próxima sesión.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el Honorable señor Víctor Contreras ?
Acordado.
COMUNICACIONES ENVIADAS POR EL PARLAMENTO DE LA REPUBLICA DOMINICANA. PUBLICACION.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ.-
Iba a solicitar, primero, lo que ya se acordó respecto del proyecto sobre revalorización de pensiones.
En seguida, leo en la Cuenta que han llegado dos comunicaciones del Congreso de la República Dominicana, firmadas por los señores Arévalo, Presidente de la Cámara de Diputados, y Aníbal Cam-pagna, Presidente del Senado. Pido que se inserten estos documentos en la versión oficial y que sean publicados "in extenso" en la versión extractada de la sesión que aparece en "El Mercurio".
El señor ZEPEDA (Presidente).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?
Acordado.
-Los documentos cuya inserción se acordó son del tenor siguiente:
"Llevamos a elevado conocimiento de Sus Señorías que el Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, electos por el pueblo dominicano en los comicios del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, por un período de cuatro años que expira el veinte y siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete, reunidos en sesión extraordinaria el siete de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, con la asistencia de miembros de todos los partidos políticos representados en dichos cuerpos legislativos, resolvieron a unanimidad dirigirse a los parlamentos libres y democráticos de América y del mundo, para rogarles que promuevan frente a los gobiernos de sus respectivos países el rápido reconocimiento del Gobierno Constitucional de la República Dominicana, presidido por el ciudadano Francisco Caamaño Deno.
Como es de conocimiento universal, el PresidenteCaamaño Deno fue electo por el Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, reunidos en Asamblea Nacional el tres de mayo del corriente año, cumpliendo con todos los requisitos constitucionales al respecto, siendo, por este motivo, su origen, naturaleza y estructura esencialmente democráticos y representativos y cuenta con el respaldo de la inmensa mayoría del democrático pueblo dominicano.
"Hacemos provecho de la ocasión para dejar consignada la gratitud del pueblo dominicano, a quien legítimamente representamos, para aquellos parlamentos que han elevado su protesta por la ocupación del territorio dominicano por parte de tropas extranjeras. Saludan a Sus Señorías con sentimientos de la más alta consideración, doctor Arévalo Cedeno Val-déz, Presidente de la Cámara de Diputados Constitucional de la República Dominicana; doctor Aníbal Campagna, Presidente del Senado Constitucional de la República Dominicana".
"Congreso Nacional. Santiago.
"Situación país continúa grave. Tropas norteamericanas parcializadas con genocidas San Isidro. Prisioneros civiles base aéreas maltratados inhumanamente. Embajador Estados Unidos conspira contra intereses pueblo dominicano constituyendo junta cívico militar. Junta fantasma no cuenta apoyo pueblo. Esperamos apoyo moral pueblos hermanos y continuar luchando contra enemigos democracia continental. Vuestro deber es colocarse junto al pueblo dominicano en cruzada conquistar libertades arrebatadas.
"Congreso Nacional de la República Dominicana".
REUNION INTERPARLAMENTARIA CHILENO PERUANA.
El señor TORRES CERECEDA.-
Pido la palabra para dar una cuenta.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
La Mesa debe solicitar el acuerdo unánime de la Sala para conceder la palabra a Su Señoría.
El señor GOMEZ.-
Con todo agrado.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Acordado.
El señor TORRES CERECEDA.-
Honorable Senado:
La Delegación de Parlamentarios chilenos que asistió a la reunión efectuada en Arica y Tacna con parlamentarios peruanos, me confirió el alto honor de ser su presidente y, en esta calidad, ya finalizada la etapa interparlamentaria de trabajo, deseo rendir una cuenta sumaria del desarrollo de los actos y del diálogo cordial que sustuvimos con los congresales peruanos, acerca de problemas que nos son comunes en dicha zona.
Los trabajos se cumplieron en tres días de labor, a saber, jueves 6, viernes 7 y sábado 8 de mayo actual, al tenor de una agenda que fue el producto de conversaciones previas sostenidas entre ambas delegaciones, elaborada sobre la base de un temario estudiado en Lima por parlamentarios chilenos y peruanos y que, en principio, no fue contradicho. De todos modos, la nueva agenda elaborada especialmente para la discusión permitió un intercambio útil y provechoso de informaciones sobre asuntos concernientes al desarrollo económico y social de la zona fronteriza de Tacna y Arica.
Los debates se cumplieron dentro de un ambiente de extrema cordialidad y comprensión entre las delegaciones parlamentarias chilena y peruana.
Fruto de esta interesante reunión es una declaración conjunta emitida en Arica, el 8 de mayo en curso, que dice:
"DECLARACION CONJUNTA.
"Las Delegaciones de los Congresos Nacionales de Chile y del Perú, reunidas en Tacna y Arica, dejan constancia de su satisfacción por la cordialidad y el buen entendimiento que reinaron en sus debates, que han permitido un efectivo intercambio de informaciones útiles y conocer aspiraciones que contribuirán a la solución de los problemas que interesan a la zona fronteriza de ambas naciones.
"Los parlamentarios chilenos y peruanos concurrentes, imbuidos del espíritu americanista y de los propósitos de integración que animan al Parlamento Latinoamericano, creado en Lima en diciembre de 1964, reafirman en esta ocasión los postulados de su instituto como esenciales para el desarrollo y progreso continentales.
"Finalmente, los Senadores y Diputados de Chile y del Perú, estimando indispensable integrar económica y socialmente la zona fronteriza de Tacna y Arica, han aprobado las siguientes recomendaciones, como expresión de los propósitos perseguidos y en el deseo de afianzar la amistad de ambos pueblos hermanos :
"1.- Sugerir a los Gobiernos del Perú y Chile la designación de una Comisión bipartita a fin de que, como un medio de lograr la intensificación del intercambio entre las regiones de Tacna y Arica, revise y actualice los siguientes convenios:
"a) Los que regulan el intercambio de mercaderías de uso habitual que adquieren las personas que cruzan las aduanas de Tacna y Arica, y
"b) Los que reglamentan el intercambio de productos agropecuarios entre Perú y Chile y los de sanidad vegetal y animal.
"2.- Recomendar a los Gobiernos de Perú y Chile el nombramiento de una Comisión bipartita de técnicos encargada de estudiar el desarrollo de Tacna y Arica, la que podrá, para el cumplimiento de su misión, recurrir a organismos nacionales e internacionales.
"3.- Recomendar a los Gobiernos del Perú y Chile procurar los medios que simplifiquen los trámites oficiales para el tránsito de personas por la frontera chileno-peruana.
"4.- Recomendar a los Gobiernos del Perú y Chile que estudien la posibilidad de arribar a un convenio que permita mejorar el tránsito ferroviario y carretero entre Tacna y Arica.
"5.- Recomendar al Gobierno de Chile adoptar un procedimiento especial para financiar la pronta realización del monumento a la Concordia chileno peruana a erigirse en el Morro de Arica y pedir a los organismos nacionales de Chile y Perú que estudien el régimen de propiedad de las zonas limítrofes.
"6.- Recomendar a los Gobiernos de Chile y del Perú la más pronta conclusión del Tratado de Intercambio Cultural que se negocia entre ambos países, entendiendo que, en dicho Tratado, se debe considerar el otorgamiento de mayores facilidades para el intercambio de profesores y estudiantes y, en general, en asuntos docentes y culturales; homologar en lo posible los programas de educación, dentro de las disposiciones legales vigentes, a fin de hacer viable el ejercicio de las diversas profesiones entre los ciudadanos de ambos países, teniendo en cuenta los tratados, leyes y disposiciones legales respectivos y modificándolos en lo que fuere preciso y, en suma, destacar de preferencia los aspectos concordantes, coadyuvantes y solidarios del desarrollo cultural de ambos países, con el propósito de integración latinoamericana, expresados en la Reunión del Parlamento Latinoamericano, de diciembre de 1964, en Lima, y de conformidad con las respectivas sugerencias de la UNESCO.
"7,-Recomendar a los Gobiernos de Chile y del Perú la realización de una reunión de representantes de sus respectivas Academias y Sociedades Históricas, con el objeto de adoptar los medios tendientes a hacer resaltar en la educación de ambos pueblos los hechos históricos comunes que reflejan la amistad que une a los. dos países entre sí y con los demás de América Latina.
"8.- Recomendar a los Gobiernos del Perú y Chile la construcción de una su-per carretera entre Lima y Santiago, mejorando el trazo de la Carretera Panamericana, su obra civil, y dotándola de los elementos complementarios.
"En Tacna y en Arica, en los días 6, 7 y 8 de mayo de 1965".
Deseo, finalmente, expresar mis agradecimientos personales y los de los Parlamentarios que asistieron a la reunión referida, al señor Gobernador y al señor Alcalde de Arica y demás autoridades civiles, que pusieron a nuestra disposición numerosos estudios y elementos de juicio que contribuyeron a ilustrar el criterio de mis Honorables colegas sobre problemas de la zona. Vayan, también, nuestros sentimientos de gratitud a la Junta de Adelanto de Arica y a las Asociaciones de la industria y del comercio, que nos brindaron el concurso de su buena voluntad y facilidades para el desarrollo de las conversaciones con los Senadores y Diputados peruanos. Además, debemos hacer llegar nuestro reconocimiento y felicitaciones al Comando del Regimiento "Rancagua" de Arica y a las Fuerzas a su orden, por la brillante presentación hecha con motivo de los homenajes rendidos a O'Higgins y a Bolognesi, el jueves 6 del presente. Igualmente, no es posible dejar de mencionar a la Línea Aérea Nacional, por habernos facilitado el viaje al norte y por las gentiles atenciones de que fuimos objeto, reflejo fiel del excelente pie en que se encuentra dicha Empresa, justamenbe catalogada entre las mejores del mundo. Por último, y aunque parezca inoficioso, debo dejar constancia del trabajo siempre sobrio y eficiente realizado .por los funcionarios de Secretaría y de la Redacción del Senado, quienes nos asesoraron con la certeza acostumbrada y contribuyeron, en gran medida, al éxito alcanzado.
La delegación chilena, en el día de ayer, me encomendó hacer una declaración, cuyo texto pido incorporar oficialmente al "Diario de Sesiones" de esta Corporación, como asimismo, la lista de los parlamentarios, tanto chilenos como peruanos, que formaron las delegaciones respectivas.
-Así se acuerda.
-Los documentos cuija inserción se acuerda son del tenor siguiente:
"DECLARACION PUBLICA DE LA DELEGACION CHILENA.
"De regreso en Santiago, la delegación parlamentaria chilena que concurrió a la Reunión Chileno-Peruana celebrada recientemente en las ciudades de Tacna y Arica, ha juzgado conveniente formular la siguiente declaración:
"1.- En los últimos años, los contactos de esta naturaleza entre parlamentarios de dos o más países, constituyen una forma nueva y dinámica de acercamiento entre los pueblos. El hecho de que tales reuniones se realicen en un marco de relativa informalidad, de que no comprometan oficialmente la opinión de sus Gobiernos y las posibilidades de que los concurrentes vinculen la opinión pública a la discusión de los problemas comunes, hace que las discusiones interparlamentarias constituyan un eficaz procedimiento para promover iniciativas y vínculos destinados a incrementar y fortalecer la amistad entre las Naciones. Dentro de este criterio, el Congreso chileno, que es un entusiasta partidario de las reuniones conjuntas, lo seguirá siendo en cuanto ellas contribuyan a los fines señalados.
"2.- La Reunión, que tuvo por escenario las ciudades de Tacna y Arica, por ser la primera, no podía producir resultados espectaculares; pero, sin embargo, sienta las bases para un contacto sistemático que estreche las relaciones amistosas entre dos países vecinos que, hasta ahora, mantienen un aislamiento pernicioso para su destino común y, en especial, dañino para el progreso y el desarrollo de sus regiones fronterizas. Sí bien los acuerdos logrados son modestos, el ambiente de colaboración y la conciencia de la necesidad de adoptar un programa armónico para fortalecer las economías de Tacna y Arica, constituyen avances valiosos para las relaciones chileno-peruanas.
"3.- En cuanto a la composición y al número de la delegación chilena, es preciso explicar que razones de reciprocidad hicieron necesaria la designación de un amplio número de Senadores y Diputados, similar al que, por su parte, había designado el Congreso Peruano. No obstante tratarse de cuestiones principalmente regionales, se estimó conveniente la participación en las discusiones de representantes de todo el terirtorio, a fin de que las decisiones que se adoptaran en el Norte fuesen ampliamente conocidas, estudiadas y compartidas por personeros de las diferentes provincias de Chile.
"4.- Con relación a las modificaciones introducidas a la Agenda primitiva, nos corresponde informar que ella fue el producto inicial de una reunión efectuada por la Delegación Chilena; que, posteriormente, fue aceptada con ligeras enmiendas por los parlamentarios peruanos en Lima, donde les fue presentada por dos Senadores chilenos que viajaron previa y principalmente con este objeto, y que las modificaciones introducidas en el último momento obedecieron a una petición de los representantes del país hermano. Por el carácter bipartito de la reunión resultaba impracticable desestimar tal solicitud, sin poner en peligro los objetivos principales perseguidos por la iniciativa.
"La Delegación Chilena considera que esta declaración proporciona los elementos de juicio necesarios para que la opinión pública pueda apreciar equitativamente una Reunión que tuvo el mérito de inaugurar un nuevo estilo en el estudio y tratamiento de los asuntos relativos a la integración económica y cultural de la América Latina.
"Dejamos especial constancia de la cordialidad y altura de miras de ambas Delegaciones en todos los debates".
"DELEGACION PARLAMENTARIA DEL PERU.
Honorables Senadores señores:
Luis Alberto Sánchez David Aguilar Cornejo Alfredo González Reverdito José Ferreyra García Carlos Carrillo Smith Francisco Deza Galindo Carlos Cabieses Jorge Vásquez Salas Carlos Enrique Melgar Ricardo Monteagudo, y Juan Lituma Portocarrero.
Honorables Diputados señores:
Sandro MariáteguiFernando León de ViveroJosé Benzá PicónAntonio Monsalve RubioJavier LabartheUrbano JulveRamón Abasolo RázuriJulio BiondiEnrique Rivero VélezLuis Rouhio, y
Raúl Martínez Zuzunaga.
"DELEGACION PARLAMENTARIA CHILENA.
Honorables señores Senadores:
Humberto Aguirre Raúl Ampuero Víctor Contreras Jonás Gómez Armando Jaramillo Armando Larraín Juan Luis Mauras Tomás Pablo Aniceto Rodríguez Isauro Torres.
Honorables señores Diputados:.
Eduardo Clavel Rafael De la PresaGuillermo Donoso Luis, Martin M. Renato Gaona Luis Martín M. Julio Mercado Carlos Morales Pedro Muga José Musalem Fernando Ochagavía Juan Peñafiel Hugo Robles Carlos Sívori Mario Tagle Mario Valente Hugo Zepeda".
El señor TORRES CERECEDA.-
Solicito, por último, dirigir los siguientes oficios: a los señores Gobernador, Alcalde y Jefe de Turismo de Arica, agradeciendo, en nombre del Senador que habla y de la delegación parlamentaria chilena que concurrió a Arica, las atenciones y eficiencia demostradas en el cumplimiento de los deberes de cada cual; al señor vicepresidente de la Llínea Aérea Nacional, con expresas felicitaciones por las facilidades otorgadas a la delegación chilena en el viaje al norte y por el espléndido comportamiento de su personal y excelente pie en que se encuentra la empresa, y al señor Ministro de Defensa Nacional, en que se consignen el reco-nocimento y felicitaciones al Regimiento Rancagua por su brillante presentación durante las ceremonias efectuadas en Arica el 6 del presente.
-Se anuncia el envío de los oficios solicitados, en nombre del señor Senador, de conformidad con el Reglamento.
El señor AGUIRRE DOOLAN,-
He hecho llegar una indicación a la Mesa.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Corresponde tratarla durante el Tiempo de Votaciones.
¿Habría acuerdo para votarla en este momento ?
Acordado.
El señor FICHERO A (Secretario).-
Indicación del Honorable señor Aguirre Doolan para publicar "in extenso" la cuenta rendida por el Honorable señor Torres Cereceda.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la publicación "in extenso".
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En la reunión de los Comités, llamé la atención sobre el aspecto constitucional que debe tenerse en cuenta al tratar estas materias. Espero que de los reparos que formulé haya quedado constancia en el acta levantada de dicha reunión. No es mi propósito extenderme ahora sobre la materia, porque me parece mejor no hacerlo; pero el asunto merece reparos, y confio en que lo ocurrido no sienta precedente.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
¿Habría acuerdo para aprobar la indicación?
Acordado.
V.-ORDEN DEL DÍA.
TELECOMUNICACIONES POR MEDIO DE SATELITES.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
De conformidad con el acuerdo recién adoptado, corresponde ocuparse en un proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, que consta de un artículo único. El proyecto de acuerdo fue eximido del trámite de Comisión.
Dice el artículo único ¿:
"Apruébase el acuerdo para el establecimiento de un régimen provisional aplicable a un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por medio de satélites, suscrito en Washington el 19 de febrero de 1965".
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En discusión.
El señor RODRIGUEZ.-
Ruego al señor Ministro del Interior, que nos ha pedido el despacho urgente de esta iniciativa, explicar su alcance.
¿Con quién suscribe Chile este convenio? ¿Es fruto de algún acuerdo de ¡as Naciones Unidas, o se pacta exclusivamente con Estados Unidos, en un ámbito más restringido?
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Con mucho agrado daré la explicación del caso.
El señor CORVALAN (don Luis).-
El señor Ministro habló de que cuarenta y cinco países participaban en este convenio. ¿Podría dar la nómina de ellos?
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
El origen de este convenio, ya suscrito por Chile, es una resolución de las Naciones Unidas que tiende precisamente a crear servicios de telecomunicaciones a través de satélites, de un modo, como dice esa resolución, que no sea discriminatorio, a fin de que a todas las naciones se les permita usar este sistema de comunicaciones entre sí.
De acuerdo con la resolución citada, se organiza un sistema en forma de sociedad integrada por los países mediante oragnismos especiales de tipo nacional.
El acuerdo para entrar a la sociedad es posterior al que ahora está en discusión en el Senado. En este instante sólo se trata de llegar al convenio general, para que quienes lo firman puedan después designar las organizaciones internas que lo representarán ante esta sociedad, por así decirlo, de naciones.
La idea básica es que no haya en esta materia ninguna suerte de discriminación. Así se ha realizado hasta ahora el acuerdo y así se espera seguir realizándolo.
Como me lo solicitó el Honorable señor Corvalán, leeré la lista de países que hasta el momento han suscrito el convenio que se trae a la aprobación del Senado.
Según consta en documentos que están a disposición de Sus Señorías, ellos son los siguientes: Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Ceilán, Chile -porque lo ha suscrito, aun cuando falta la ratificación del Congreso-, República de China, Colombia, Dinamarca, Etiopía, Francia, República Federal Alemana, Grecia, India, Indonesia, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Libia, Monaco, Holanda, Nueva Zelandia, Noruega, Portugal, Arabia Saudita, República de Sudáfrica, España, Sudán, Suecia, Suiza, República Siria, Tunisia, República Arabe Unida, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, Uruguay y Ciudad del Vaticano.
Esos son los cuarenta y cuatro países que ya han suscrito el convenio, y seguramente muchos de ellos ya lo han ratificado, porque, como manifesté con anterioridad, el plazo para hacerlo vence el día 20 de este mes.
Eso es lo que puedo informar a Sus Señorías.
El señor TORRES CERECEDA.-
¿Por qué, de cuarenta y cuatro países, hay sólo cuatro latinoamericanos? ¿Acaso éstos no tienen interés?
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
En general, en la reunión que hubo aquí de la Unión de Telecomunicaciones Latinoamericana, todos los países se manifestaron dispuestos a suscribir este convenio, de manera que es posible que, con posterioridad a la fecha de los antecedentes que he dado, otros lo hayan firmado. Pero todas las naciones latinoamericanas expresaron su propósito de pertenecer a dicha sociedad.
El señor CORVALAN (don Luis).-
No sé si el señor Ministro tiene antecedentes de por qué no aparece en esa lista ningún país socialista. Y pregunto esto, porque, tratándose de comunicaciones por satélites, ellas pueden tener distintos usos.
Nosotros somos partidarios de cualquier acuerdo que signifique emplear los progresos de la ciencia y de la técnica en favor de todos los países y en pro de la paz. Pero es obvio que esos avances pueden ser utilizados para otros fines.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Según informaciones que personalmente obtuve, la Unión Soviética, en concreto, está en conversaciones para adherir a este convenio u otros similares, Esto lo supe de modo directo de las personas encargadas de organizar el servicio que colocará los satélites en órbita.
Por lo demás, el acuerdo de las Naciones Unidas establece expresamente que en las organizaciones de telecomunicaciones por satélites no habrá descriminación de ninguna índole.
El señor CORVALAN (don Luis).-
Deseo formular dos preguntas más, para formarme un juicio completo sobre el asunto.
En primer lugar, se dice que el convenio fue aprobado por las Naciones Unidas. ¿Lo fue por la Asamblea General, el Consejo de Seguridad u otro organismo?
En segundo término, el señor Ministro nos ha informado de que ahora se requiere algo así como un asentimiento general y que después, para llevar a la práctica este deseo de incorporarse al sistema mencionado, se necesitaría un nuevo pronunciamiento. ¿Quién tomará tal decisión? ¿El Ejecutivo o el Parlamento?
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
La situación es la siguiente: en este momento está en discusión el acuerdo internacional, o sea, el que suscriben los Gobiernos. Luego, cada país designará al organismo que deberá representarlo en la sociedad que se forma. Esto último no requerirá intervención del Parlamento, ya que la designación la hará el Ejecutivo.
A este propósito, puedo informar al señor Senador que en Chile existe la Sociedad Nacional de Telecomunicaciones, iniciada durante el Gobierno anterior y perfeccionada en esta Administración. Esta Sociedad se encuentra en funciones
y está formada en mayoría por la Corporación de Fomento, por sus directores, a quienes posiblemente conoce Su Señoría. Esta Sociedad designará las personas que representarán a Chile en la entidad internacional de telecomunicaciones.
El señor TORRES CERECEDA.-
¿Está formada por personas y capitales chilenos?
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Sí, señor Senador. Es una sociedad nacional.
El señor GOMEZ.-
Sólo por la CORFO.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Prácticamente, es así.
La resolución de las Naciones Unidas para crear este sistema de telecomunicaciones fue tomada por la Asamblea General y lleva el número 1.721.
El señor CORVALAN (don Luis).-
Muchas gracias.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Es muy difícil formarse concepto cabal de estos proyectos tramitados con urgencia y que uno no ha alcanzado a estudiar. Por lo tanto, debe hacer fe en las palabras de los parlamentarios y Ministros que recomiendan su aprobación.
Para tener una idea más concreta, me agradaría que el señor Ministro nos ilustrara acerca de los servicios de que el país dispone en materia de comunicaciones y de los beneficios que resultarán para Chile con motivo de la suscripción del convenio en debate. Asimismo, le agradecería indicarnos las diferencias que habrá- con relación a la situación actual.
Con ello podríamos apreciar la conveniencia de despachar este asunto.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
En la actualidad, hay varios servicios de telecomunicaciones en el país, que también se conectan con los de otros.
El problema en la materia consistía en crear una entidad nacional capaz de dar verdadero respaldo a esos servicios y, sobre todo, de interconectarlos con los de otras naciones. Tal dificultad se resolvió básicamente con el establecimiento de la Sociedad Nacional referida.
Fuera de esto, existen otros servicios más pequeños, como los del Ejército, la Armada y Carabineros de Chile.
La base de las telecomunicaciones en este momento, exceptuando la Compañía de Teléfonos, empresa particular, es la Sociedad Nacional de Telecomunicaciones.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En el orden interno.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Sí, señor Senador, porque en lo externo Chile no tiene ningún servicio especial.
Precisamente, ahora se trata de establecer conexiones internacionales por intermedio de un organismo del Estado, como ocurriría en este caso, dentro del servicio de telecomunicaciones por satélites. Hasta ahora, las comunicaciones se han realizado por las vías ordinarias. Las comunicaciones por medio de satélites constituyen uno de los mayores adelantos en la materia, y creo que Chile no puede quedarse atrás en este paso importantísimo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
En verdad, hay un poco de distancia en esto, por la razón que daré luego. Pero, como el Gobierno plantea la petición para obtener una especie de conformidad, habrá que dársela.
A mi juicio, somos un país muy pequeño para participar en operaciones de contacto por satélites.
Entiendo que el servicio internacional de Chile lo efectúan empresas extranjeras: AI1 America Cables and Radio Inc., Cable West Coast, Transradio Chilena, y nada más.
En lo interno, el servicio de comunicaciones telefónicas -bien saben Sus Señorías lo que cuesta comunicarse con Puerto Montt, por ejemplo- y otros servicios, son un dolor de cabeza.
El señor GOMEZ.-
Por medio de los teléfonos de la CORFO, se obtiene comunicación en cinco minutos. Es un gran servicio.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
¿Dónde lo tiene?
El señor GOMEZ.-
En todo el país, desde el norte hasta el sur.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
No he tenido información al respecto.
El señor GOMEZ.-
Llega, incluso, hasta Aisén y Magallanes.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pero, ¿dónde está instalado?
El señor GOMEZ.-
En la misma CORFO, señor Senador. Y es una gran servicio. En el norte ha sido de enorme utilidad.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Un inglés dijo refiriéndose a Chile: "¡Qué bello país, tan divinamente desorganizado!" Esta es una verdad que no podemos contrarrestar.
Cada servicio se cree una república en el interior del país. Cada organismo trata de tener todos los medios a su alcance, como si fuera un Estado independiente. Y así, no se suman los esfuerzos. Los recursos nacionales no se emplean en forma de prestar la mayor utilidad posible del modo más económico. Hay, pues, dispersión.
El señor GOMEZ.-
Ojalá no se sumen los esfuerzos, porque los costos de los servicios de la CORFO equivalen a la cuarta parte de los de la Compañía de Teléfonos.
El señor GONZALEZ MADARIAGA-
Aparte las comunicaciones telefónicas, tenemos las terrestres y marítimas.
Respecto de estas últimas, ya he hablado de lo que ocurrió con el "ferry-boat" en el sur. Dije oportunamente al Ministro de Obras Públicas, don Ernesto Pinto Lagarrigue, que no pusiera un "ferry-boat", porque no era ésta la embarcación adecuada para Chile, sino una barcaza, para aprovechar las ensenadas. Sin embargo, se compró un barco con cuarenta años de antigüedad, lo que es una vergüenza y merecería un proceso público para saber quiénes intervinieron en la adquisición. Esa embarcación estuvo tres años en reparaciones en Talcahuano, y después se envió a Chiloé, donde está de para.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Fue un obsequio.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Fue una compra, que se hizo con los cien millones que nos dieron por el terremoto; de ellos, se ocuparon cuarenta por negocio. Es el "Presidente Porras", que estaba en Panamá excluido del servicio.
La verdad cuesta mucho destilarla un poco y hacerla aflorar.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
En esta materia, no podría entrar en un debate a fondo.
Lo que aquí se discute es algo muy claro: existe en nuestro país un sistema de telecomunicaciones muy imperfecto, pero se han dado pasos importantísimos para mejorarlo. Uno de ellos -no tengo ningún empacho en manifestarlo- fue la creación de la Comisión de Telecomunicaciones que se hizo por el Gobierno anterior, con la colaboración del Parlamento, que unifica precisamente, por medio de representantes de distintos organismos, todo el problema de las telecomunicaciones. Esa Comisión aprobó el proyecto que está en discusión y, además, organizó la última Reunión Regional de Telecomunicaciones que se verificó aquí, en Santiago, hace poco más de un mes. Ha realizado tan buen trabajo esta Comisión y fue tan buena la representación de Chile en ese congreso internacional latinoamericano, que se estableció que Chile sería sede oficial del organismo que tendrá a su cargo en América Latina el planeamiento de las telecomunicaciones en este sector. De tal manera que se está avanzando en el camino que plantea el señor Senador.
Existe, además, la Sociedad Nacional de Telecomunicaciones, que es la materialización del anhelo de contar con un instrumento que nos pueda servir para comunicaciones internacionales, pues tal organismo será el llamado a representar a nuestro país en la nueva organización de que habla este proyecto.
Por otra parte, como lo planteaba el señor Senador, Chile tendrá una participación de acuerdo con su importancia.
El señor GOMEZ.-
Con su tráfico.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Con su tráfico y otras posibilidades. No será tampoco uno de los grandes participantes en el sistema.
El señor GOMEZ.-
¿Cuál será la proporción?
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Es de 0,3%.
El señor TORRES CERECEDA.-
No es mucho.
El señor GOMEZ.-
Sería interesante que el señor Ministro explicara cómo se tomarán las decisiones dentro de ese organismo.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Eso es posterior. Tendrán que tomarse por mayoría, y Chile deberá buscar los arreglos para esos casos.
El señor GOMEZ.-
Entiendo que Estados Unidos tiene el 50,6% de ese organismo, pero las decisiones se tomarán por un porcentaje mayor, de modo de permitir la decisión de los países pequeños.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Así es, señor Senador.
El señor GOMEZ.-
Vale la pena que esto quede en claro, señor Ministro.
El señor LEIGHTON (Ministro del Interior).-
Ha dicho algo muy cierto e importante Su Señoría.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Nosotros nos abstendremos en esta votación, pues se trata de una materia que ha sido puesta en tabla sólo en este instante. No tenemos los elementos de juicio necesarios y ni siquiera ha habido tiempo suficiente para imprimir el texto del proyecto y permitir que podamos darle una rápida lectura.
Hemos prestado nuestro asentimiento para que la iniciativa sea tratada en esta sesión, con el propósito de no obstruir su despacho, pero no podemos responsabilizarnos de su aprobación, por carecer de antecedentes.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se daría por aprobado en general y particular el proyecto, con la abstención de los Senadores comunistas.
Aprobado.
BENEFICIOS PREVISIONALES A CONTADORES. CUARTO TRAMITE
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En segundo lugar, y, de conformidad con el acuerdo adoptado en la presente sesión, corresponde ocuparse en el proyecto, en cuarto trámite constitucional, que concede diversos beneficios previsionales a los contadores con más de 40 años de ejercicio profesional.
-Las insistencias de la Cámara de Diputados figuran en los Anexos de esta sesión, documento Nº 1 página 2609.
La Cámara de Diputados ha aprobado las enmiendas introducidas por el Senado, con excepción de las que indica.
En primer lugar, la que consiste en suprimir el artículo 9º.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor RODRIGUEZ.-
¿La Cámara aprobó todas las modificaciones?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Las aprobó todas, con excepción del artículo 9º, que ha desechado.
El señor ALLENDE.-
¿Y qué dice ese artículo ?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El artículo 9°, que ha sido suprimido por el Senado, dice:
"Artícido 9º- Los contadores actualmente jubilados en conformidad a la ley N° 10.475 y que reúnan los requisitos de contar con más de sesenta años de edad y cuarenta años de ejercicio profesional y cuyas pensiones no hayan sido reajustadas por aplicación de la ley N9 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, y se encuentren rebajadas en su capacidad adquisitiva a la fecha de vigencia de esta ley, tendrán derecho a un reajuste compensatorio.
La determinación de la rebaja de la capacidad adquisitiva de la pensión se efectuará tomando como base su monto inicial en relación con su valor actual expresado en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago.
Para gozar del reajuste compensatorio a que se refiere el inciso primero de este artículo, los beneficiarios deberán enterar en la Caja de Previsión de Empleados Particulares las imposiciones que afecten a las diferencias determinadas en conformidad al inciso anterior y por el total del tiempo en que se haya producido la rebaja de la capacidad adquisitiva de la pensión. El entero de estas sumas se efectuará en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5? y en el inciso primero del artículo 8? de la presente ley".
El Senado rechazó este artículo y, en su sustitución, introdujo otro, con el mismo número 9?. La Cámara no aceptó la supresión acordada por el Senado y, en consecuencia, el nuevo artículo propuesto por éste.
El señor ALLENDE.-
Creo que no existe razón para insistir en lo que aprobó el Senado. Por lo contrario, debemos ratificar el criterio de la Cámara.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
A mi juicio, y basados en la comunicación que acaba de enviar el Colegio de Contadores a la Corporación, debemos adoptar el mismo criterio de la Cámara de Diputados. En esta forma, concurrimos con la opinión de aquella rama del Parlamento y, a la vez, con el criterio sustentado por el organismo máximo de los contadores.
El señor CURTI.-
Pero ellos no son legisladores.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se acordaría no insistir.
Acordado.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Además, la Cámara ha desechado la que tiene por objeto consignar un artículo 9º nuevo, que dice:
"Artículo 9º- Los funcionarios de la Universidad Técnica del Estado que a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan desempeñado funciones de contabilidad por un período mínimo de diez años, continuarán en posesión de sus respectivos cargos y podrán ascender, aun cuando leyes posteriores hubieren exigido título de contador para desempeñarlos, sin que ello signifique reconocerles dicho título".
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor RODRIGUEZ.-
¿Cuál es la situación reglamentaria en el caso de insistir el Senado?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En realidad, el artículo no es sustitutivo. Se trata de dos modificaciones introducidas por el Senado: con la primera, desechó el artículo 9º aprobado por la Cámara; con la segunda, consignó un artículo nuevo que, por coincidencia, lleva el mismo número.
El señor ALLENDE.-
¿Pero cuál es la situación reglamentaria si el Senado insiste en su criterio?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Se mantiene el artículo nuevo, pero con el número 10.
El señor ALLENDE.-
¿Qué sucede si se rechaza el criterio de la Cámara de Diputados?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En ese caso, no hay ley.
El señor ALLENDE-
Eso es lo que quería saber.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Cámara lo rechazó; el Senado, por su parte, necesita dos tercios para mantener su criterio.ddd
El señor RODRIGUEZ.-
En la Comisión respectiva, como recordó el Honorable señor Letelier, examinamos el problema y procuramos buscarle la mejor solución, pues se trata de un pequeño número de funcionarios,...
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Uno solo.
El señor JARAMILLO LYON.-
¿Poiqué no le ponemos nombre... ?
El señor RODRIGUEZ.-
... que están desempeñando este cargo por más de diez años, y que, por no tener título, no podrán continuar su carrera administrativa.
En realidad, lo que hicimos fue disminuir los beneficios excesivos que concedía el precepto primitivo, originado, según me parece, en indicación formulada por la Honorable Diputada señora Enríquez.
La norma aprobada por el Senado es de absoluta justicia y tiende a evitar que funcionarios que han trabajado en la planta contable y cumplido determinados años de servicios, queden postergados en su carrera.
La disposición en debate atañe exclusivamente a funcionarios de la Universidad Técnica del Estado, y no de la Administración Pública en general.
El señor ENRIQUEZ.-
Señor Presidente, estimo que el Senado debe seguir el mismo temperamento que adoptó en el trámite anterior de este proyecto de ley, cuando introdujo el artículo nuevo. Ello, por las razones que acaba de expresar el Honorable señor Rodríguez.
En verdad, se trata de respetar los derechos adquiridos de funcionarios de la Universidad Técnica del Estado, que servían esos cargos como oficiales de presupuesto, sin que se les impusiera la exigencia del título de contador. Con posterioridad, las leyes' respectivas han hecho tal exigencia. No parece justo exigirlo a ese personal, pues tal requisito no pareció necesario en un comienzo.
A mi juicio, la medida señalada puede perjudicar la carrera funcionaría de esas pocas personas a las cuales se desea beneficiar con esta iniciativa legal. Este es, precisamente, el problema que ha pretendido resolver la disposición en debate, que fue aprobada por unanimidad en el Senado.
En consecuencia, concuerdo con las expresiones del Honorable señor Rodríguez, y creo que el Senado debe insistir.
El señor LETELIER.-
¿Me permite la palabra, señor Presidente?
Son totalmente efectivas las observaciones formuladas por el Honorable señor Rodríguez respecto de lo que ocurrió en la Comisión de Trabajo.
Cuando el artículo fue aprobado por esa Comisión, asistió a ella el representante del Colegio de Contadores, quien hizo persente que disposiciones de esa naturaleza eran peligrosas, pues importaban reconocer la calidad de contador a quienes no habían hecho los estudios pertinentes. Se le contestó que ése no era el alcance del precepto; pero, en todo casó, para que quedara absolutamente en claro que se trataba de permitir que determinadas personas que ocupaban ciertos cargos pudieran seguir desempeñándolos, se agregó al artículo la siguiente frase final: "..., sin que ello signifique reconocerles dicho título.".
El señor SEPULVEDA.-
Adquieren derechos precisos, pero no la calidad de contadores.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Pudo la ley, en su oportunidad, haberlo consagrado.
El señor LETELIER.-
Con el agregado que consignó la Comisión de Trabajo, el artículo quedó en sus verdaderos términos. Es decir, se da la oportunidad, a quien está desempeñando un cargo en forma eficiente; para que pueda seguir sirviéndolo, pero sin que esta ventaja signifique reconocerle un título que no puede otorgársele por no haber hecho los estudios correspondientes.
El señor RODRIGUEZ.-
Parece que hay acuerdo.
El señor VON MUHLENBROCK.-
En el Ministerio de Obras Públicas se procedió con igual criterio.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acordaría insistir.
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL. VETO.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde, en seguida, tratar las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto sobre revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas.
-Las observaciones, en segundo trámite, figuran en los Anexos de esta sesión, documento Nº 4, página 2614.
Las observaciones son tres y fueron aprobadas en su totalidad por la Cámara de Diputados.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En discusión el veto.
Ofrezco la palabra.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Creo que deberíamos mantener el mismo criterio de la Cámara.
El señor RODRIGUEZ- ¿Figura el artículo 8? entre las disposiciones observadas?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Respecto del artículo 8°, el Ejecutivo propone sustituir, en el inciso segundo, la expresión "Superintendencia de Seguridad Social", por "Contraloría General de la República".
El señor RODRIGUEZ.-
Yo, por lo menos, rechazo el veto en lo que dice relación al artículo 8°, porque los institutos previsionales tienen un organismo contralor que es la Superintendencia de Seguridad Social.
Me parece que el veto involucra un error que va más allá del respeto y consideración que tengo por la Contraloría General de la República y, personalmente, por el Contralor, de quien me precio ser su amigo, pues la fiscalización debe quedar en manos de la Superintendencia, y no de ese organismo.
Por eso, salvo, por lo menos, mi problema de principio y rechazo el veto en esta materia.
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Comparto las expresiones de mi Honorable colega señor Rodríguez en lo referente al artículo 8º.
En mi opinión, la Superintendencia de Seguridad Social es el organismo técnico que debe tener a su cargo el control de los institutos previsionales, sin desconocer las atribuciones propias de la Contraloría General de la República, porque es a la primera de las instituciones nombradas a la que con mayor facilidad pueden concurrir los imponentes de las diferentes cajas.
Es sabido que nuestra resolución no surtirá efecto alguno; pero, en todo caso, deseamos dejar en claro cuál es nuestro pensamiento al respecto.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
¿Estarían de acuerdo los demás señores Senadores?
El señor LETELIER.-
Concuerdo con lo expresado por los señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra.
Cuando se discutió el proyecto en su primer trámite, fui partidario de mantener el concepto de la Superintendencia de Seguridad Social, pues el país ha hecho gran esfuerzo para crear un organismo eficiente que tiene en sus manos la responsabilidad de la aplicación de la legislación social. La circunstancia de que el aspecto previsional quede bajo la supervigilancia de la Superintendencia, no excluye la posibilidad de que el aspecto contable quede sometido a la fiscalización de la Contraloría.
Por eso, yo también salvo mi voto respecto del artículo 8?.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se daría por aprobada la observación, ...
El señor ALLENDE.-
Con mi abstención.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
... con la abstención de los señores Letelier, Rodríguez, Allende y Víctor Contreras.
El señor RODRIGUEZ.-
Hay mayoría para rechazar el veto.
El señor TARUD.-
Que se vote.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Si se rechaza el veto, no habría ley. Es decir, no existiría fiscalización ni por parte de la Superintendencia ni de la Contraloría.
El señor RODRIGUEZ.-
En la actualidad, esta supervigilancia está en manos de la Contraloría. En todo caso, no hago cuestión. La experiencia nos dará la razón.
La observación anterior vale igualmente respecto del artículo 24, que también ha sido suprimido.
El señor TORRES CERECEDA.-
Me parece que se podría aprobar la observación y dejar constancia de la opinión de los señores Senadores.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Así se ha procedido, señor Senador.
Aprobado.
Terminada la discusión del proyecto.
DONACIONES DE TERRENOS PARA EDIFICIOS ESCOLARES.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Finalmente, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión de Educación Pública recaído en el proyecto de la Cámara de Diputados que establece un procedimiento para perfeccionar la donación de terrenos ofrecidos al fisco por particulares, con el propósito de construir locales escolares.
-El proyecto y el informe figuran en los Anexos de las sesiones 32ª y 39ª, en 6 y 28 de abril de 1965, páginas 1877 y 2251, respectivamente.
La Comisión recomienda aprobarlo, con las modificaciones que señala en el informe.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor LETELIER.-
El proyecto fue estudiado por la Comisión de Educación Pública. El Senador que habla asistió a la reuniones en que se discutió y aprobó la iniciativa en general, pero no cuando se despachó en particular.
Desearía que los Honorables colegas escucharan la observación de orden estrictamente legal que quiero hacer sobre esta materia. Ya conversé sobre el particular con el Honorable señor Enríquez, Presidente de la Comisión, quien participó de la opinión que daré en seguida.
El proyecto tiende a facilitar la donación de terrenos al fisco para construcciones escolares. Es una iniciativa útil y conveniente. El sistema consiste, en principio, en que quien desea donar un terreno al fisco hace el ofrecimiento a la Intendencia o Gobernación respectivas, según donde esté ubicado el inmueble. Por el solo hecho de hacerse la oferta por escritura pública, se toma nota de ella al margen de la inscripción de dominio correspondiente, y desde ese momento, la oferta se entiende irrevocable, a fin de que el Ejecutivo tenga oportunidad, por intermedio de la Intendencia o Gobernación, de pronunciarse sobre ella, aceptarla o rechazarla.
Todo el procedimiento establecido en el proyecto está bien, salvo lo dispuesto en el artículo 4?. ¿Por qué, señor Presidente? Porque, aceptada la donación, las personas que puedan tener derechos anteriores sobre el bien donado quedan al margen de la posibilidad de reclamar el terreno mismo. Si una persona tiene un título viciado respecto de un inmueble y lo dona al Fisco para los efectos señalados, terminado el proceso de la donación sin que haya hecho valer sus derechos, el afectado se encuentra en la imposibilidad de-hacerlos válidos sobre el terreno mismo, y sólo podrá reclamar el valor que el fisco, en su caso, debería depositar. Ello es contrario a todo el sistema jurídico chileno.' No puede una persona ser despojada del derecho de dominio sobre un inmueble, si ignora tal despojo. La operación de donación, oferta y aceptación sólo la conocen quienes hacen el ofrecimiento y el fisco, representado por el Intendente o el Gobernador respectivo. La persona que tenga algún derecho sobre ese bien se encontrará, de pronto, con que lo ha perdido, por ignorar las circunstancias de la donación. Ello me ha movido a formular una indicación, la cual sólo podría ser aprobada en caso de contar con la unanimidad del Senado.
El artículo 3º comienza diciendo: "Los Intendentes y los Gobernadores, en su caso, procederán por medio de una resolución fundada a aceptar o rechazar las ofertas irrevocables de donaciones, etcétera." Y el artículo 4°, como dije, agrega: "La inscripción de dominio a nombre del Fisco hará que el predio se considere con título saneado de más de 15 años y contra ella no podrá impetrarse acciones o derechos por causas anteriores a la inscripción, los que se considerarán prescritos y caducados desde la fecha de la inscripción respectiva."
Mi propósito es dar a conocer en forma conveniente el hecho de la donación, para que la persona que pretenda derechos sobre el bien que se clonará pueda hacerlos valer. O sea, si transcurre un plazo después de la donación sin hacerse valer esos derechos, que rija el sistema de los artículos 3º, 4º y siguientes.
Por las razones expuestas, me permito formular indicación para reemplazar el actual artículo 3? por el siguiente: "Los Intendentes o Gobernadores, en su caso, ordenarán la publicación de tres avisos en un diario de la ciudad cabecera del departamento o de la ciudad cabecera de la provincia, si en aquel no existiere un diario, en que se dé a conocer la oferta de la donación, expresándose en él la persona del donante, la ubicación del predio, sus deslindes y la inscripción conservatoria vigente. El aviso deberá decir, además, que las personas que pretendan ser dueños del predio ofrecido deberán hacerlo presente al Intendente o Gobernador respectivo, dentro del plazo de 60 días, contados desde el tercer aviso acompañando los antecedentes en que funde su derecho.
"Vencido el plazo de 60 días sin que se haya formulado oposición, los Intendentes o Gobernadores, en su caso, procederán por medio de una resolución fundada, etcétera.'' Seguiría, a continuación, todo lo demás que expresa el texto del actual artículo 3?.
En resumen, con mi indicación pretendo que, cuando se ofrece un bien en donación, se anuncie por medio de avisos el hecho de la donación, a fin de que las personas que pretendan derecho de dominio sobre ese bien, puedan hacerlo presente al Intendente o al Gobernador, los cuales, si la oposición es fundada, rechazarán la donación y permitirán qué el tercero que pretende derechos legítimos sobre el bien los haga valer judicialmente en la forma ordinaria.
Si se aprueba el artículo como está en el proyecto, quien tiene derecho a un bien puede encontrarse de pronto con que sus posibilidades de reclamación han caducado.
Es necesario que el Senado acepte de inmediato mi indicación, sin necesidad de volver el proyecto a Comisión, pues ya está informado.
El señor TORRES CERECEDA.-
¿Su Señoría desea que se haga una publicación en un diario?
El señor LETELIER.-
Sí, Honorable colega.
El señor TORRES CERECEDA.-
Pero no los hay en todas las cabeceras de departamento.
Habría que decir "diarios o periódicos".
El señor ENRIQUEZ.-
El propósito del proyecto, iniciado en un Mensaje del Ejecutivo, es facilitar la donación de terrenos al fisco para construir en ellos escuelas, y que éstas puedan ser edificadas, como expresa el artículo 1?, por instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas o de administración autónoma, empresas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación y las personas naturales o jurídicas de derecho privado.
En virtud de la legislación actual, los procedimientos son engorrosos, lo cual entorpece la construcción rápida de escuelas y la aceptación de las respectivas donaciones, a pesar de constituir ello una necesidad nacional.
El proyecto fue aprobado con algunas modificaciones en la Cámara. Las enmiendas introducidas por la Comisión de Educación del Senado tienden sólo a acomodar más la iniciativa en debate, a pesar de ser normas de excepción, en general, en nuestra estructura jurídica, y dar mayor rigorismo jurídico al proyecto. De acuerdo con ese criterio, me parece perfectamente ajustada la indicación propuesta por el
Honorable señor Letelier, pues, como ha explicado, tiende a dar publicidad a las ofertas de donación irrevocable, de modo que terceros que crean tener derecho dé dominio sobre un bien que se ha ofrecido donar, puedan hacerlo valer ante el Intendente o Gobernador, y, en concordancia con el artículo 3?, que el secretario-abogado de la Intendencia respectiva no dé curso a una oferta cuando hay derechos litigiosos sobre un predio. Así se cautelan debidamente los derechos de los particulares que puedan verse amagados por un régimen excepcional como el que se pretende implantar.
El señor CORVALAN (don Luis).-
Estimo suficientemente claras las razones dadas por el Honorable señor Letelier, y estoy de acuerdo con ellas, pero la enmienda me parece insuficiente.
Pienso, por ejemplo, en la provincia de Chiloé, con sus innumerables islas, muchas de ellas apartadas, a las cuales no llegan los diarios, pues existen sólo uno o dos periódicos de escasa circulación -¡ uno sólo, me apunta el Honorable señor Rodríguez!-, y pienso que en el invierno...
El señor VON MUHLENBROCK.-
¿Uno, sólo?
El señor RODRIGUEZ.-
Sí, el periódico obispal.
El señor CORVALAN (don Luis).-
... es imposible que el hecho de la donación pueda llegar a conocimiento de la persona que pueda tener derecho al predio que se trata de donar. Pienso, asimismo, en la difusión alcanzada por la radio en esa región, a causa de las franquicias aduaneras.
Estuve en Chiloé hace poco tiempo. Allí me impuse de que no hay una isla, por pequeña que sea, donde no haya al menos una radio de transistores. Por ello, creo que la noticia debe difundirse también por radio durante tres días, dentro del plazo correspondiente. Es posible que alguien la escuche y la haga llegar a conocimiento de terceros, sobre todo por tratarse de gente modesta, muchas veces analfabetos.
El señor GONZALEZ MADARIAGA. -
Concuerdo con la idea del Honorable señor Letelier. Mientras el Honorable colega explicaba los alcances del proyecto, yo anotaba el vacío señalado.
Estimo muy justa la observación del Honorable señor Corvalán, sobre todo respecto de aquellas regiones en que las comunicaciones no son fáciles, como ocurre en la provincia de Chiloé.
Yo había redactado lo siguiente, para incluir en la indicación: "Asimismo, en la oficina de la Subdelegación respectiva, se mantendrá copia durante 60 días del aviso que se hará publicar en la prensa".
El señor CORVALAN (don Luis).-
Convendría agregar: "y en la radio".
El señor LETELIER.-
Creo difícil aplicar este principio a todas las provincias del país; de modo que este nuevo medio de publicidad debería circunscribirse solo a aquéllas en que no existen diarios.
En cuanto a la observación del Honorable señor González Madariaga, la creo absolutamente procedente. La fórmula jurídica que debiéramos usar es la publicación del aviso más la fijación de carteles en una oficina determinada, pero no así la radio.
El señor CORVALAN (don Luis).-
¿ Por qué no, Honorable colega ?
El señor LETELIER.-
La exigencia de publicar avisos en la radio dificultará la operación, pues la circunstancia de que haya terceros con derechos sobre el bien, será la excepción; en cambio, la norma será lo general. Por eso, bastaría que el requisito de publicidad se entendiera cumplido con la publicación de los tres avisos y la fijación de carteles.
El señor ENRIQUEZ.-
Podría agregarse a la indicación del Honorable señor Letelier una frase que dijera: "y demás medios de publicidad que disponga el reglamento", pues el artículo dice que el Ejecu-' tivo dictará un reglamento para la aplicación de la ley, en un plazo no superior a 60 días.
El señor GONZALEZ MADARIAGA. -
No estaría demás dejarlo establecido en la misma ley.
El señor CORVALAN (don Luis).-
Insisto en mi idea, pues no veo inconveniente en colocar: "prensa local y radio del departamento o provincia".
El señor VON MUHLENBROCK.-
Todo lo que signifique difundir es conveniente.
El señor CORVALAN (don Luis).-
Al formular mi indicación pienso en el elevado número de analfabetos que no leen los diarios. Ellos podrán hacer valer sus derechos al escuchar la información por la radio.
El señor TARUD.-
Hay acuerdo, señor Presidente.
El señor CORVALAN (don Luis).-
Estimo que mi sugerencia favorecerá a la gente pobre, que ni siquiera está en condiciones de hacer una donación.
El señor ENRIQUEZ.-
Y los avisos...
El señor GONZALEZ MADARIAGA. -
La información por radio debe ser gratuita...
El señor LETELIER.-
Habría que establecerlo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
..., pues de lo contrario obligará a los interesados a incurrir en desembolsos.
El señor SEPULVEDA.-
Está bien. Así quedará más completo el artículo.
El señor GONZALEZ MADARIAGA. -
Se podría decir: "en la radio y carteles en la Subdelegación."
-Se aprueba el proyecto en general.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Ha llegado la indicación del Honorable señor Letelier, para encabezar el artículo 3º en los términos leídos por el y, además, la indicación de los señores Senadores para agregar "y la radio".
El señor ENRIQUEZ.-
Y carteles.
El señor SEPULVEDA.-
La Mesa daría la redacción definitiva.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Carteles en las subdelegaciones.
El señor CONTRERAS (don Víctor).-
Y en las oficinas públicas.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En este instante ha llegado otra indicación, lo cual obligaría, de conformidad con el Reglamento, a enviar el proyecto a Comisión.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
Hemos encargado a la Mesa la redacción definitiva.
El señor TORRES CERECEDA.-
Por haberse presentado dos indicaciones, el proyecto debería volver a Comisión.
El señor JARAMILLO LYON.-
Podría eximirse del trámite de Comisión.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acordaría no enviar el proyecto a Comisión.
Acordado.
Queda aprobada la indicación del Honorable señor González Madariaga.
El señor GONZALEZ MADARIAGA. -
Y la del Honorable señor Corvalán.
El señor RODRIGUEZ.-
Se refundirían las tres indicaciones.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Terminada la discusión del proyecto.
VI.-INCIDENTES.
PETICIONES DE OFICIO
El señor FIGUEROA (Secretario).- Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficio.
El señor ZEPEDA (Presidente).- De acuerdo con el Reglamento, se enviarán los oficios en nombre de los señores Senadores que los han solicitado.
-Los oficios cuyo envío se anuncia son del tenor siguiente:
Del señor Aguirre Doolan: CONSTRUCCION DE TEATRO MUNICIPAL DE TUCAPEL, EN YUNGAY, E INSTALACION DE TELEFONO PUBLICO EN CHILLAN VIEJO (ÑUBLE).
"Al Ministerio del Interior a fin de solicitarle lo siguiente:
a) Destinación de fondos para la Cubierta del Teatro Municipal de Tucapel, Departamento de Yungay, que se encuentran en construcción.
b) Instalación de un segundo teléfono público en Chillan Viejo, en la calle Baquedano esq. Martínez de llosas".
TELEFONO EN COMUNA DE CONTULMO (ARAUCO).
"Al Ministerio del Interior rogándole disponer la instalación de teléfono en la comuna de Contulmo."
CONTROL POLICIAL DE LOCOMOCION COLECTIVA DE CHILLAN (ÑUBLE).
"Al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción a fin de solicitarle:
Control por parte de Carabineros, debidamente ordenados por la Dirección de Transporte Público y Tránsito Caminero, de la locomoción en la ciudad de Chillan, especialmente en Chillán Viejo.
Destinación de Fondos para incluir en el Plan de Electrificación, el Sector denominado Camino San Carlos-Trapiche-Pocillas, Depto. de San Carlos."
INSTALACION DE FABRICA DE MAQUINAS DE COSER, EN CONCEPCION.
"Al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para pedirle:
Que el Ministerio y la Corporación de Fomento simplifiquen la tramitación de una petición de una empresa brasileña para instalar en Concepción una industria manufacturera de máquinas de coser, con evidente beneficio de la zona."
PROBLEMAS ESCOLARES DE ÑUBLE.
"Al Ministro de Educación para solicitarle lo siguiente:
Mejoramiento habitacional del profesorado de la provincia de Ñuble, ya que en algunas Escuelas apartadas de Chillán y ubicadas en zonas rurales, simplemente los profesores no tienen dónde vivir.
Terminación del edificio en construcción y su ampliación, para instalar una Escuela Primaria Coeducacional en la Población "El Tejar", de la ciudad de Chillan.
Destinación de nuevos fondos para la instalación de luz eléctrica en la Escuela N9 44 de Chillán, donde el contratista no terminó esta parte del trabajo, pese a que se le había cancelado en los Estados de Pagos. Sobre este problema ya se envió oficio anteriormente.
Construcción de un local escolar para la Escuela 28 de Chillán ubicada en Vega de Saldías, comuna de Pinto, en terrenos donados por un particular.
Creación de una Escuela-Granja y otra Escuela Vespertina, en el sector conocido como Camino San Carlos-Trapiche-Pocillas."
MOBILIARIO PARA ESCUELA N? 32 DE TAL-CAHUANO (CONCEPCION).
"Al Ministerio de Educación con el objeto de solicitarle:
Que se proceda a la dotación inmediata de mobiliario en la nueva Escuela N9 32 Mixta de Talcahuano, ubicada en el Grupo Escolar de Villa Presidente Ríos, donde profesores y alumnos deben funcionar en condiciones muy precarias."
OBRAS PUBLICAS DE ÑUBLE.
"Al señor Ministro de Obras Públicas con el objeto de pedirle lo siguiente:
a) Terminación de los estudios e iniciación de los trabajos en los Tranques Tucapel y Polcura del Departamento de Tungay.
Destinación de fondos para la terminación del Gimnasio Cerrado de Chillán.
Solución del problema de alcantarillado y agua potable de Quirihue-
Terminación del Camino San Carlos-Trapiche-Pocillas en Depto. San Carlos."
CAMINO DE CORONEL A SANTA JUANA (CONCEPCION).
"Al Ministro de Obras Públicas para solicitarle:
"Destinación de los fondos necesarios para pavimentar 600 metros iniciales del camino de Coronel a Santa Juana, por Píleo, ruta de intenso movimiento que en invierno se transforma en lodazal."
PROBLEMAS DE HOSPITAL DE QUILLON (ÑUBLE).
"Al Ministro de Salud Pública para solicitarle:
"Regularización del servicio asistencial y destinación de un médico residente en el hospital de Quillón, departamento de Bulnes."
PROBLEMAS ASISTENCIALES DE ARAUCO
"Al Ministro de Salud Pública para pedirle lo siguiente:
"Terminación del hospital de Cañete y mejoramiento médico-asistencial en la provincia de Arauco."
Del señor Contreras Labarca: TERRENOS PARA POBLADORES DE LA COLINA, EN PUERTO MONTT (LLANQUIHUE).
"A los señores Ministros del Interior y de Obras Públicas a fin de poner en su conocimiento el siguiente problema:
El Comité de Pobladores de La Colina, de la ciudad de Puerto Montt, se ha dirigido al Senador suscrito informándole que las 140 familias que componen el Comité están actualmente ocupando terrenos que habían permanecido abandonados durante más de treinta años. Que, en consideración a tratarse de personas de muy escasos medios económicos y a la enorme escasez de vivienda que existe en Puerto Montt, estiman necesario que se proceda a la expropiación de los terrenos que ocupan a fin de distribuirlos posteriormente entre las familias que allí han levantado sus viviendas.
Solicita, en consecuencia, se le informe acerca de las medidas que han adoptado respecto de las familias del Comité de Pobladores de ||AMPERSAND||quot;La Colina" y de las que se piensa adoptar en el futuro".
PAVIMENTACION DE CALLES DE PUERTO NATALES (MAGALLANES).
"Al señor Ministro de Obras Públicas a fin de poner en su conocimiento que el Senador suscrito ha recibido el siguiente telegrama enviado por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Natales:
"Agradecerá intervención ante quien corresponda objeto Dirección Pavimentación destine los fondos hacen falta para realizar programa ripiado calles encuéntranse muy mal estado tránsito. Punto. Motoniveladora está emparejando calzadas pero trabajo debe completarse con ripiado de lo contrario labor no resultará eficaz con graves perjuicios económicos y consiguiente empeoramiento estado calles. Atentos saludos.
En consecuencia, urge adopción medidas por ese Ministerio fin solucionar problema planteado en Puerto Natales.".
PROBLEMAS DE AGUA POTABLE DE CASTRO (CHILOE).
"Al señor Ministro de Obras Públicas a fin de poner en su conocimiento el problema que afecta a la Población Pedro Aguirre Cerda Sur de la ciudad de Castro, provincia de Chiloé.
El Comité de Adelanto de dicha población ha informado al Senador que suscribe que las 80 familias residentes en ella carecen de agua potable en sus casas debiendo recurrir a las vertientes naturales que existen en el lugar con las consiguientes molestias y peligros de infección.
Esta situación no ha podido resolverse debido al subido costo de la instalación que representa la suma de E9 150 por familia por la extensión de la red sin conectarla a cada vivienda.
En consideración a que se trata de familias de escasos recursos, se solicita del señor Ministro se sirva disponer el estudio de estos antecedentes a fin de adoptar las medidas que estime necesarias para solucionar el problema expuesto".
AMPLIACION DE GIMNASIO DE PUNTA ARENAS (MAGALLANES).
"Al señor Ministro de Defensa Nacional, y, por su intermedio, a la Dirección de Deportes del Estado a fin de que se destinen los fondos necesarios para la ampliación del actual gimnasio de la ciudad de Punta Arenas debido a que esa provincia fue designada por Comité Campeonato Mundial Extraordinario de Basquetbol sede rueda clasificación. El gimnasio cuenta solamente con capacidad para recibir 2.000 personas lo que no permitirá la concurrencia de la numerosa cantidad de deportistas y aficionados que llegarán allí para ver tan importante acto deportivo".
Del señor Contreras (don Víctor): TRANSPORTE DE PASAJEROS A TALTAL (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro del Interior a fin de poner en su conocimiento que la I. Municipalidad de Taltal se ha dirigido nuevamente al Senador suscrito para reiterarle su preocupación por el normal funcionamiento de! servicio de pasajeros que mantiene la Empresa Andes Mar Bus entre esa ciudad y el sur.
Esa Corporación ha tenido informaciones en el sentido de que sería suprimido el servicio de los días domingos conservándose solamente dos viajes a la semana y teme que en poco tiempo más, la mencionada empresa determine la suspensión total y definitiva de ese itinerario lo que aislaría al pueblo de Taltal de los centros situados hacia el sur ya que se trata del único servicio existente en la actualidad con ese cometido.
Se solicita del señor Ministro se sirva disponer las medidas que estime convenientes a fin de garantizar a la población de Taltal su normal vinculación hacia el sur".
TRANSPORTE DE PASAJEROS A TALTAL (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción a fin de poner en su conocimiento que la I. Municipalidad de Taltal se ha dirigido nuevamente al Senador suscrito reiterándole su preocupación por el normal funcionamiento del servicio de pasajeros que mantiene la Empresa Andes Mar Bus entre esa ciudad y el sur.
Esa Corporación se ha dirigido al señor Ministro del Interior para informarle que tiene antecedentes en el sentido de que la mencionada empresa va a suspender el servicio de transporte de pasajeros los días domingo.
En consecuencia, solicita al señor Ministro se sirva disponer el estudio de esta situación a fin de garantizar el tránsito normal de pasajeros de Taltal hacia el sur".
AREAS VERDES DE LA CORFO EN ANTOFAGASTA.
"Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, respecto de lo siguiente:
El senador suscrito ha recibido informaciones desde Antofagasta en el sentido de que se estarían realizando estudios por el Ministerio de Agricultura para entregar a particulares las parcelas de horticultura explotadas por la Corporación de Fomento de la Producción en la zona de la Chimba de esa ciudad.
Las Areas Verdes fueron formadas con inversiones considerables, sacrificando, incluso, la posibilidad de dotar de mayor cantidad de agua potable a la población. Sin embargo, en menos de diez años, se han incorporado a la producción alrededor de 18 hectáreas con óptimo rendimiento. Esta es la solución para el problema del abastecimiento de hortalizas y el abaratamiento de sus precios en una zona en que la verdura pasa a ser un consumo de lujo.
Por este motivo, la población de Antofagasta defiende unánimemente esta labor realizada por la CORFO y comparte el criterio que el Jefe de este organismo en esa ciudad expresó en relación con el mencionado proyecto de entregar las parcelas a particulares:
"Las Areas Verdes de Antofagasta -señaló en un informe dirigido al Alcalde de esa Municipalidad- serán mal explotadas sin beneficio para el consumidor y es de temer que terminarán en lotes llenos de maleza como lo hemos podido apreciar en el terreno experimental vecino, y más que nada en terrenos destinados a la construcción de viviendas, fin que puede suponerse en la mente de los postulantes que sólo piensen en el lucro personal y no en bien de la comunidad". Y agrega: "las inversiones considerables realizadas en el acueducto, en la red de distribución de agua, en la habilitación del terreno y las mejoras que se han realizado con visión de futuro, no para uno o dos años ni diez, sino que para toda la vida futura de Antofagasta, se perderían lastimosamente, por lo que no podemos apoyar la idea de esta parcelación que atenta contra el interés de la comunidad, en beneficio de un grupo cuyas pretensiones pueden ser muy discutibles".
En consideración a estos antecedentes, se solicita del señor Ministro se sirva representar esta situación ante el señor Ministro de Agricultura a fin de que se rechace la petición de la "Asociación de Horticultores de Antofagasta" en el sentido de que se le entreguen las parcelas que constituyen la Sección Areas Verdes de la Chimba para su explotación y control en beneficio particular".
ESCUELA N° 6, DE POBLACION INDEPENDENCIA, EN CALAMA (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro de Educación Pública acerca de lo siguiente:
La Junta de Vecinos de la Población Independencia, de Calama, ha informado al Senador suscrito que la Escuela N9 6, ubicada en dicha Población, que atiende a más de 300 alumnos carece de profesores desde el mes de marzo del presente año. La Dirección Departamental de Educación, de Calama, ha enviado dos oficios: el N9 207, de 12 de abril, y el N? 215, de 15 de abril, a esa Secretaría de Estado, en relación con el problema señalado, sin que hasta la fecha ni siquiera hayan sido respondidos.
Por otra parte, la Liga Protectora de Estudiantes, que tiene a su cargo la Escuela en cuestión, ha anunciado sus propósitos de cerrarla debido a problemas de finan-ciamiento; anuncio que ha provocado enorme inquietud entre los seis mil habitantes de la Población Independencia.
En atención a los propósitos enunciados por el Gobierno en el sentido de asegurar educación a todos los niños de Chile, se solicita la adopción de las medidas más urgentes a fin de poner, a la brevedad, en funcionamiento a la Escuela N° 6 de la Población Independencia, de Calama, y asegurar la continuidad de sus labores."
ESCUELA N° 7, DE TOCONAO (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro de Educación Pública a fin de poner en su conocimiento el problema planteado por el Centro para el Progreso de Toconao referente al estado del local de la Escuela N? 7 de esa localidad en el Departamento de El Loa, provincia de Antofagasta.
El edificio de dicha escuela fue construido en 1932 y nunca se le han hecho las reparaciones necesarias, motivo por el cual no reúne los requisitos más elementales para el normal desarrollo de las labores docentes.
Se solicita del señor Ministro se sirva disponer el estudio de estos antecedentes a fin de arbitrar las medidas que estime necesarias para reparar el local de la Escuela de Toconao."
OBRAS DE AGUA POTABLE EN TOCONAO (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro de Obras Públicas a fin de que se sirva informar acerca del estado en que se encuentra el proyecto de aducción de agua potable en la localidad de Toconao, departamento El Loa, provincia de Antofagasta.
De acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Centro para el Progreso de Toconao, la I. Municipalidad de Ca-lama aportó la suma de E? 40.000 y se canceló el proyecto elaborado por el Ingeniero Civil de la Chile Exploration Com-pany, señor Sergio Jorquera. Sin embargo, hasta el momento no se han iniciado las obras pertinentes.
En consecuencia, se solicita del señor Ministro tenga a bien disponer el estudio de estos antecedentes con el objeto de arbitrar las medidas necesarias para realizar las obras de aducción de agua potable en la localidad mencionada."
PAVIMENTACION DE CALLE EN TOCONAO (ANTOFAGASTA).
"AI señor Ministro de Obras Públicas a fin de poner en su conocimiento la preocupación que existe en la población de Toconao, departamento de El Loa, provincia de Antofagasta, por la tardanza en la iniciación de los trabajos de pavimentación de la calle principal de ese pueblo. Debe tenerse en cuenta que, desde hace algún tiempo, se encuentra depositada con este fin, en la Tesorería Provincial de Antofagasta, la suma de E° 25.000, sin que se tenga noticia, hasta el momento, de cuándo se ha decidido iniciar la pavimentación en referencia."
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE POBLACION GONZALEZ VIDELA, DE CALAMA (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro de Obras Públicas en relación con el problema que existe en lo referente al abastecimiento de agua potable para la población González Videla de Calama.
En comunicación, dirigida al Senador suscrito, por la Junta de Vecinos de la Población en referencia se hace presente que, en la actualidad, falta tan sólo una extención en 600 metros de la cañería matriz para dotar a ese conjunto habitacional de una red completa de agua potable.
Por otra parte, desde el año 1951, los pobladores deben consumir agua potable porporcionada por la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, con medidores en común, y cuyo importe debe ser cancelado a recaudadores de dicha Empresa. La Empresa del Ferrocarril, además, se niega a hacer extensiones de la cañería matriz y a dar facilidades para la instalación de cañerías y arranques para cada propiedad, lo que perjudica evidentemente a los pobladores de escasos recursos.
Se solicita, en consecuencia, del señor Ministro de Obras Públicas, se sirva informar:
1.- Estado en que se encuentran los trabajos de extensión de la red de agua potable y posibilidades que existen para su pronto término;
2.- Situación de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia en cuanto abastecedora de agua potable para la población González Videla;
3.- Posibilidad que existe de que el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Obras Sanitarias, se haga cargo del suministro de agua potable."
PAVIMENTACION DE CALLES DE POBLACION GONZALEZ VIDELA, DE CALAMA (ANTOFAGASTA)
"Al señor Ministro de Obras Públicas a fin de poner en su conocimiento que el Senador suscrito ha recibido una comunicación de la Junta de Vecinos de la Población González Videla, de Calama, en la que se expone el problema que allí existe por la falta de pavimentación de algunas calles.
Se solicita, en consecuencia, del señor Ministro se sirva informar acerca de las posibilidades que existen para proceder a la pavimentación de la totalidad de las calles de la Población referida."
ÁREAS VERDES DE LA CORFO, EN ANTOFAGASTA.
"Al señor Ministro de Agricultura y Tierras y Colonización a fin de poner en su conocimiento que el Senador suscrito ha recibido una comunicación de la Comisión de Obreros de la Sección Areas Verdes de La Chimba, Departamento CORFO de Antofagasta referente al proyecto de entregar esas parcelas a particulares, posibilidad que perjudicaría a los consumidores.
En efecto, las Areas Verdes fueron formadas con inversiones considerables sacrificando, incluso, la posibilidad de dotar de mayor cantidad de agua potable a la población. Sin embargo, en menos de diez años, se han incorporado a la producción alrededor de 18 hectáreas con óptimo rendimiento. Esta es la solución para el problema del abastecimiento de hortalizas y el abaratamiento de sus precios en una zona en que la verdura pasa a ser un consumo de lujo.
Por este motivo, la población de Antofagasta defiende unánimemente esta labor realizada por la Corporación de Fomento de la Producción y comparte el criterio que el Jefe de este organismo en esa ciudad expresó en relación con el mencionado proyecto de entregar las parcelas a particulares, en un informe dirigido al señor Alcalde de dicha Municipalidad que en una de sus partes señala:
"Las Areas Verdes de Antofagasta serán mal explotadas sin beneficio para el consumidor y es de temer que terminarán en lotes llenos de maleza como lo hemos podido apreciar en el terreno experimental vecino, y más que nada en terrenos destinados a la construcción de viviendas, a fin que puede suponerse en la mente de los postulantes que sólo piensan en el lucro personal y no en bien de la comunidad."
"Las inversiones considerables realizadas en el acueducto, en la red de distribución de agua, en la habilitación del terreno y las mejoras que se han realizado con' visión de futuro, no para uno o dos años ni diez, sino que para toda la vida futura de Antofagasta, se perderían lastimosamente, por lo que no podemos apoyar la idea de esta parcelación que atenta contra el interés de la comunidad, en beneficio de un grupo cuyas pretensiones pueden ser muy discutibles."
En consideración a estos antecedentes, se solicita del señor Ministro tenga a bien desechar el proyecto de la Asociación de Horticultores de Antofagasta en el sentído de que se le entreguen las parcelas que constituyen la Sección Areas Verdes de La Chimba para su control y explotación en beneficio particular.
En todo caso, el Senador que suscribe estima que, si se lleva a efecto la distribución de estas parcelas de la CORFO a particulares, debe considerarse en primer término a los obreros que las están trabajando y que han contribuido con su esfuerzo a crearlas."
TITULOS DE DOMINIO PARA ADQUIRENTES DE VIVIENDAS EN POBLACION GONZALEZ VIDELA, DE CALAMA (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro de Agricultura y Tierras y Colonización a fin de que se sirva disponer el pronto otorgamiento de los respectivos títulos de dominio a los postulantes de la Población Gabriel González Videla ubicada en Calama, provincia de Antofagasta.
De acuerdo con las informaciones proporcionadas por la Junta de Vecinos de dicha población, sólo el 40 por ciento de los pobladores han recibido sus títulos de dominio, a pesar de que todos han cumplido con los requisitos exigidos. Esta población fue entregada en 1950 por el Departamento de Bienes Nacionales a 96 personas y, con posterioridad a esa fecha, se entregaron nuevos sitios a 91 pobladores por intermedio de dicho Departamento o de la Gobernación respectiva.
La falta de los títulos de dominio ha creado a los vecinos diversas dificultades para la ejecución de obras de adelanto, tales como instalación de alcantarillado, etc., ya que no pueden recurrir a los préstamos que habitualmente se conceden con ese objeto.
En consecuencia, se solicita del señor Ministro se sirva disponer el estudio de los anteceedntes expuestos a fin de dar pronta solución a este problema."
PROVISION DE CARGO DE INSPECTOR DEL TRABAJO DE EL LOA (ANTOFAGASTA).
"Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social a fin de poner en su conocimiento lo siguiente:
Desde hace más de dos meses se encuentra vacante el cargo de Inspector del Trabajo en el departamento de El Loa, provincia de Antofagasta, lo que ha provocado una grave situación para los obreros y empleados que trabajan en esa zona. En efecto, ellos se ven obligados a recurrir, en defensa de sus derechos, al señor Gobernador del departamento -quien alega justificadamente su incompetencia-, al señor Intendente de la provincia o al señor Inspector Provincial con sede en la ciudad de Antofagasta. En resumen, se encuentran en virtual indefensión. Debe considerarse, al mismo tiempo, que en la zona referida, y, especialmente, en la comuna de Calama existen numerosas e importantes faenas donde, a menudo, son vulneradas las leyes del trabajo.
Se solicita, en consecuencia, se remedie, a la brevedad, la situación anteriormente expuesta y se proceda al nombramiento de un Inspector del Trabajo en el departamento de El Loa."
Del señor Sepúlveda: RECONSTRUCCION DE ESCUELA DE MATA DE CAÑA, EN SAN PABLO (OSORNO).
"Al señor Ministro de Educación, pidiéndole adoptar las medidas necesarias para incorporar en los planes con mayor urgencia de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, la construcción de la Escuela de Mata de Caña en la Comuna de San Pablo de la provincia de Osorno, destruida por los sismos de marzo de 1960, para lo cual se han donado terrenos al fisco por intermedio de ese Ministerio."
Del señor Corvalán, don Luis: ALZA DE TARIFAS ELECTRICAS EN LOTA (CONCEPCION).
"Al señor Ministro del Interior a fin de que por intermedio de la Dirección de Servicios Eléctricos se sirva enviarme los antecedentes que motivaron la razón para decretar el alza de tarifas del servicio de luz eléctrica en la ciudad de Lota."
Del señor Durán: NECESIDADES DE CARABINEROS DE PILLAN -LELBUN (CAUTIN).
"Al señor Ministro del Interior tenga a bien ordenar al Jefe Provincial de Cautín del Cuerpo de Carabineros se sirva dotar de nuevo vestuario al personal de esa dotación en Pillanlelbún (Provincia de Cautín), ya que el equipo en uso desmerece grandemente."
FUNCIONAMIENTO DE CASA DE SALUD DE LONQUIMAY (MALLECO).
"Al señor Ministro de Salud solicitándole se sirva dar las instrucciones pertinentes para que la Casa de Salud de Lonquimay-totalmente edificada- inicie las funciones pertinentes y se designe el personal que la atenderá."
Del señor Enríquez: RED DE ELECTRIFICACION DE SAN CARLOS A POCILLAS (ÑUBLE).
"Al señor Ministro del Interior con el objeto de solicitarle disponer se haga partir la red de electrificación desde San Carlos a Pocillas".
CREACIÓN DE ESCUELAS EN SAN CARLOS (ÑUBLE).
"Al señor Ministro de Educación a fin de solicitarle lo siguiente:
a) Creación de una Escuela Granja Moderna en San Carlos para preparar a los hijos de los campesinos en las faenas agrícolas;
b) Creación de escuelas vespertinas para la educación de los campesinos de esa localidad.
CAMINO DE SAN CARLOS-TRAPICHE (ÑUBLE).
"Al Ministro de Obras públicas con el objeto de solicitarle disponer fondos para terminar el camino San Carlos-Trapiche, hasta empalmar con Pocillas, incluyendo en ello la necesidad de estudiar un nuevo trayecto."
PAVIMENTACION DE CAMINO A SANTA JUANA (CONCEPCION).
"Al señor Ministro de Obras Públicas a fin de pedirle la destinación de fondos para pavimentar 600 metros iniciales del camino a Santa Juana, por Pileo, en la provincia de Concepción."
Del señor Tarud: SECCION GIROS PORTALES EN CORREO DE EMPEDRADO (MAULE)
"Al señor Ministro del Interior, para solicitarle se sirva disponer que la Dirección General de Correos y Telégrafos tenga a bien resolver la apertura de la Sección Giros Postales en la Oficina de Empedrado, por cuanto este servicio es de absoluta necesidad en esta comuna donde no existe oficina bancaria.
Asimismo, hacer presente que es también indispensable la creación del cargo de Mensajero".
EDIFICIO PARA LICEO DE SAN JAVIER (LINARES).
"Al señor Ministro de Educación Pública, para solicitarle, en vista del mal estado en que se encuentra el local donde funciona el Liceo de San Javier, tenga a bien interesarse y hacer tomar las medidas que estime convenientes, para ir cuanto antes a la construcción de un nuevo y apropiado edificio para este establecimiento, con capacidad suficiente para contener con comodidad al actual alumnado.
Que se le haga presente al señor Ministro que el Centro de Padres y Apoderados está activando esta construcción, por cuanto el local ha sido declarado insalubre y su estado ruinoso constituye un peligro para Profesores y alumnos".
NECESIDADES DE ESCUELA SUPERIOR DE HOMBRES N° 64, DE LONGAVI (LINARES).
"Al señor Ministro de Educación Pública, para solicitarle tenga a bien hacer estudiar por quien corresponda la posibilidad de crear en la Escuela Superior de Hombres N9 65, de Longaví, en el departamento de Linares, un Grado Vocacional anexo al Establecimiento.
La Escuela cuenta en la actualidad con 599 alumnos, en su mayor parte hijos de obreros y campesinos, y 17 Profesores, y sólo dispone de ocho salas de clases, por lo que se hace necesario estudiar, también, la posibilidad de ampliar el edificio para la mejor atención de los alumnos, como asimismo, la creación de la Subdirección conforme se establece en el Reglamento respectivo".
CAMINO DE TAPAR - MENENCURA - QUENE-HUAO (MAULE).
"Al señor Ministro de Obras Públicas, para solicitarle se sirva disponer que la Dirección de Vialidad ponga a disposición de la Dirección Provincial de Vialidad de Maule, los fondos necesarios para la terminación del camino de Tapar - Menen-cura - Quenehuao, en el departamento de Constitución, comuna de Empedrado, camino que empalma con el de Sauzal a Empedrado y que es de absoluta necesidad para los agricultores de la zona que deben llevar sus productos a la ciudad de San Javier.
Que se le haga presente al señor Ministro que los agricultores erogaron el año 1964 la suma de E? 1.000 para este camino, fondos que se encuentran depositados en la Tesorería Comunal de Empedrado".
Del señor Torres Cereceda: EDIFICIOS PARA LICEO DE NIÑAS E INSTITUTO COMERCIAL DE VALLENAR (ATACAMA).
"La Sociedad Constructora de Edificios Escolares nunca ha construido nada en los Departamentos de Huasco y Preirina que constituyen el extenso y rico Valle de Huasco.
Es sensible este abandono de parte de una Sociedad que no debe ignorar las grandes necesidades de ciudades y Departamentos cuyas poblaciones escolares han crecido a la par del gran desarrollo minero y agrícola de esa rica región del país.
El Liceo de Niñas y el Instituto Comer-cial de Vallenar, que han sido creados como soluciones urgentes del problema educacional de la zona, no han podido instalarse por falta de locales o de casas para arrendar o adquirir.
Es indispensable, por lo tanto, que la Sociedad Constructora de Edificios Escolares proceda a construir los locales que con urgencia necesitan el Liceo de Niñas y el Instituto Comercial de Vallenar.
Solicito que en mi nombre se dirija oficio al Gobierno".
El señor ZEPEDA (Presidente).-
Se suspende la sesión por veinte minutos.
-Se suspendió a las 17.21.
-Se reanudó a las 18.14.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En el tiempo del Comité Comunista, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Víctor Contreras.
CONFLICTOS DEL TRABAJO EN LAS OFICINAS SALITRERAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA,
El señor CONTRERAS (don Víctor). -
Honorable Senado:
Deseo referirme a los conflictos que afectan a los trabajadores salitreros dé las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
En estos momentos, están en huelga los obreros de las oficinas salitreras Alemania y Chile, de propiedad de la Compañía Salitrera Iquique, donde tiene fuertes intereses el señor Jorge Ross, situadas en el departamento de Taltal, y de la oficina salitrera Victoria -que es administrada por la CORFO, desde la estruendosa liquidación de la COSATAN - de la provincia de Tarapacá.
Las condiciones de vida de los trabajadores de estas oficinas son pésimas. Visitar sus campamentos, derruidos, desprovistos de las comodidades mínimas, con sus casas de calamina, agujereadas, con sus escuelas insalubres, y ver a los hombres golpeando incansablemente con los combos los trozos de caliche, entre el polvo y bajo los rayos del sol inclemente, es una experiencia inolvidable. Allí se aprecia en toda su brutal desnudez la explotación capitalista; el desprecio de los patrones y empresarios por la vida y el bienestar de sus obreros. Para los patrones de estas oficinas, los trabajadores no tienen la categoría de seres humanos; son simplemente instrumentos para lograr mayores beneficios e incrementar sus riquezas.
La moral de los pampinos no ha decaído. Su lucha continúa a pesar de las privaciones, y se han visto rodeados de la solidaridad proletaria. Han sido capaces de caminar desde estas oficinas hasta la ciudad de Antofagasta, en una marcha de más de 247 kilómetros, a fin de mostrar al norte y denunciar a todo el país, la injusticia de que son víctimas, y a exigir de las autoridades que tomen las medidas necesarias para asegurarles una vida digna.
A todo esto, ¿qué hace el Gobierno? Nada.
Pero no es éste todo el problema. El tiene una raíz más profunda. Se trata de la crisis perpetua de nuestra industria salitrera,
Los obreros de la oficina Alemania, presentaron un pliego de peticiones el 31 de diciembre de 1964. Después de largas discusiones, se inició una huelga el 6 de marzo de este año. Ochocientos obreros laboran en las oficinas salitreras Alemania y Chile, quienes, como una manera de protestar por la lentitud e indolencia de las autoridades del trabajo, se vieron forzados, el 30 de abril o sea, casi 40 días después, a iniciar una marcha hacia la ciudad de Antofagasta. Salieron a las dos de la tarde de ese día. Debieron recorrer 247 kilómetros, mujeres, niños y hombres, bajo un sol abrasador, desafiando a la intemperie y al frío de la pampa. Así lograron llegar el 4 de este mes, a la ciudad de Antofagasta.
¿ Qué ocurre en esas oficinas ?
Los obreros contratados con posterioridad a la fecha del último pliego de peticiones tienen, en estos centros industriales, un salario diario de $ 2.188. A ello debemos agregar que los que trabajan a trato no tienen salario mínimo. El grueso de los obreros antiguos incorporados a la industria antes de la firma del convenio, reciben un salario mínimo de $ 2.240 al día.
Deseo preguntar a las autoridades de Gobierno qué puede hacer un padre de familia con semejante suma de dinero.
Durante la discusión del proyecto de reajuste, recién despachado por ambas ramas del Congreso, el Senador que habla, junto con el Honorable señor Salomón Corbalán, advertimos, tanto en las Comisiones unidas como en la Sala, que los salarios que se pagan a los obreros son escasos y que, en consecuencia, el aumento de 38,4% no solucionaba su problema económico, y que no ocurría lo mismo con aquellas personas que reciben altos sueldos. Sin embargo, nuestras opiniones no fueron escuchadas.
Ahora deseo insistí para que las autoridades del trabajo no sigan midiendo las necesidades de los obreros por sus bolsillos o por los emolumentos que ellos ganan.
Deseo citar algunos casos al respecto, como el de ciertos obreros que trabajan a contrata en las oficinas mencionadas. Por ejemplo, tenemos el de los ripiadores, término que, seguramente, será desconocido para muchos señores Senadores. Ripiador es el hombre que debe descargar los "cachuchos". Después de extraerse el caldo del salitre de los "cachuchos", una cuadrilla de obreros debe descargarlos, o sea, botar la escoria, ripios y demás residuos del salitre. Dicha cuadrilla está compuesta de seis hombres que deben movilizar diariamente seiscientas toneladas de ripio para obtener un salario diario de $ 2.240. En otras palabras, cada uno debe movilizar cien toneladas, a pala, con sus propios esfuerzos y sin ningún medio mecánico. Sin embargo, no ha sido posible que el señor Ross, propietario de estas oficinas, se haya dignado a reconocer el derecho a un salario mínimo, cuando estos trabajadores, por razones ajenas a su voluntad, no pueden sacar las seis "fondadas" necesarias para ganar la suma mencionada.
Esta gente trabaja en la humedad, en algunos casos; en otros, cuando las "fondadas" salen calientes, deben cuidarse de no tocar las cañerías por donde pasa el agua caliente, para no quemarse. Otro tanto ocurre con los "desripiadores", o sea, los trabajadores que deben recibir el ripio, pues tampoco tienen salario mínimo, como tampoco lo tienen los que trabajan en la pampa extrayendo caliche, en calidad de obreros particulares. Sólo ganan de acuerdo con sus rendimientos, de modo que si la pampa no los favorece, quedan sin salario
¿Qué beneficios tienen estos trabajadores? Reciben una asignación familiar de ocho mil pesos por carga y una compensación de pulpería -ojalá los señores Senadores tomaran nota del monto de esta asignación- ascendente a $ 177 por obrero y a $ 147 por carga familiar, todo ello por día trabajado.
Las casas donde viven son simplemente de zinc o, como se las llama en la pampa, de calamina, en las cuales, durante los días de sol, el calor se hace insoportable. Debido a ello, el obrero que trabaja de noche debe hacer su cama debajo del catre, dormir en la tierra para aislarse del calor. En invierno, los fríos son insoportables dentro de ellas; el agua se congela a tal punto, que en las mañanas deben encender fuego debajo de las llaves de las cañerías, a fin de poder extraer dicho elemento.
En seguida, existe el problema de la salubridad. Hay pozos negros en pleno campamento, y la empresa ni siquiera se ha dignado a llevar algunos camiones de tierra para aterrarlos. Durante el verano, los obreros deben comer con la mano derecha y espantar a las moscas con la izquierda, para evitar que caigan en la cuchara o en el plato.
Existe, además, el problema de que en una población con ochocientos obreros no hay un médico. Sólo va uno desde Antofagasta, dos veces por semana, de modo que los obreros que se enferman son atendidos por prácticos, que no son practicantes titulados. Las mujeres embarazadas no pueden ser atendidas allí, pues no hay matronas.
Sería largo enumerar las condiciones en que se encuentran estos trabajadores. El salario mínimo establecido últimamente no tiene ninguna importancia para la referida empresa, pues se ha negado terminantemente a dar cumplimiento a la disposición pertinente.
Después de 40 días de huelga y de una penosa marcha hasta la ciudad de Antofagasta, los dirigentes sindicales se entrevistaron con don Guillermo Videla, Jefe del Departamento de Conflictos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a quien se pidió que dictara un decreto de reanudación de faenas, que considerara ciertos aspectos. En primer lugar, que el nuevo convenio empezara a regir desde el 1°.- de enero, como es lógico, pues en esa fecha venció el anterior. La empresa insiste en que el convenio debe empezar a regir desde la fecha de su firma, razón por la cual está haciendo lo humanamente posible para prolongar el conflicto, y así escamotear a los obreros tres o cuatro meses de aumento.
¿Qué proponían los obreros? Un aumento de 45% sobre el salario mínimo industrial y sobre las regalías, que, como he dado a conocer, son bastante insignificantes. Sin embargo, después de una serie de trajines, la compañía ha rechazado tal ofrecimiento. ¿Y por qué lo hizo? ¿Acaso no tiene con qué financiar tales aumentos? Sí, señor Presidente, tiene cómo hacerlo. Estas oficinas, que en 1947 costaron 13 millones de pesos, en 1963 aumentaron su capital a 60 millones, y en el ejercicio del año recién pasado obtuvieron una utilidad de 400 millones de pesos.
El actual Gobierno ofreció una revolución en libertad al país, y muchos obreros creyeron necesario darle sus votos, porque iba a hacer justicia a los trabajadores, a la gente que vive en condiciones indignas del ser humano. Estimo llegado el momento de que sus integrantes se pongan una mano en el corazón y piensen que ellos también son padres de familia.
Esos trabajadores viven y laboran enclavados en el corazón de la pampa y no pueden salir a ninguna otra parte, pues sus medios económicos no se lo permiten. No les alcanzan ni siquiera para comer. Es imperioso que las autoridades del trabajo les den lo que realmente les corresponde. Si la ley de reajustes establece que deben recibir 3.400 pesos, es justo que ese mínimo les sea pagado. No es admisible mantener situaciones como esta.
Si es cierto que existe el infierno, creo que los obreros de las oficinas salitreras de Taltal viven en él. Allí no hay ninguna posibilidad de salvarse. Pese a todas las protestas y sacrificios de estos obreros, no ha habido quien les haga justicia. Creo que el señor Ross es más poderoso que mucha gente en Chile, pues cuando él dice que no se soluciona un conflicto, no hay arreglo posible.
Estimo que el Gobierno debe intervenir en este conflicto, ya que se trata de un grupo respetable de chilenos que tienen hijos y familia. Es indispensable pensaren ellos.
Deseo referirme a la situación de 350 obreros de la oficina "Flor de Chile", nombre que debiera cambiarse, pues constituye ofensa para el país denominar en esa forma a una empresa de este tipo. Allí, los salarios son de 1.890 pesos diarios. Ni los trabajadores del campo ganan esa suma. Si el salario se reajusta en 38,4% de conformidad con la ley general de reajustes, éste quedará en 2.615 pesos. Tienen una compensación de pulpería de 250 pesos por obrero y de 180 pesos por asignación familiar. ¿Es admisible una asignación familiar de ese monto y una compensación de pulpería de 180 pesos diarios? Todo lo que se diga sobre el particular es de contar y no creer. Sería necesario conocer de cerca cómo vive esa gente y qué sacrificios hace. Todo cuanto se diga es poco.
Me parece que ha llegado el momento de empezar a cumplir las promesas ofrecidas.
A continuación, me referiré al conflicto de la oficina "Victoria", ubicada en el departamento de Iquique. Los obreros que laboran en ella llevan 45 días en huelga. Estos trabajadores no tienen convenios de pulpería; allí hay precios libres. Lo único positivo es la asignación familiar, la cual asciende a 22.500 pesos. El viernes de la semana pasada, mujeres, hombres y niños recorrieron 80 kilómetros, a pie, para llegar a Iquique, donde están albergados en los locales de los sindicatos, recibiendo la ayuda solidaria de sus compañeros de labores. Son 1.430 obreros.
Hace pocos días hubo una reunión en la Corporación de Fomento de la Producción regional. En ella, el administrador señor Gonzalo del Valle dio clase a esas obreros, preguntó que para qué estaban en huelga, perdiendo el tiempo, cuando no se les podía conceder un aumento superior a 38,4%.
Creo que resulta doblemente injusto el aumento de 38,4%, al no considerar la situación de los trabajadores de los extremos norte y sur del país. En esas zonas los funcionarios públicos tienen una bonificación de 40%, pero estos obreros, que trabajan para la CORFO, no la tienen, en circunstancias de que en esas regiones el costo de la vida es superior en más de 40% con relación al centro del país.
Pero encuentro razón al señor del Valle cuando se extraña de las peticiones de aumento de salarios, pues su situación es distinta: gana 3.200 escudos mensuales y más de 5.000 dólares anuales como consejero de la COVENSA- En cambio, los obreros deben conformarse con un salario mínimo de alrededor de 2.720 pesos diarios.
Por otro lado, se hace mucho caudal y se dan muchos argumentos respecto de las granjerias y garantías que tienen estos trabajadores. Pero la realidad es otra. El campamento en que viven es insalubre; existe escasez de agua y absoluta falta de higiene. Según informes médicos, 90% de los niños sufre afecciones bronquiales, con tendencia a la tuberculosis. A esto debe agregarse la deficiencia en su alimentación. La escuela fiscal está en malas condiciones. Es mixta, con capacidad para 400 alumnos y sólo cuenta con dos servicios higiénicos que usan profesores y educandos.
No es posible que las autoridades de Gobierno se aferren a la idea de que no puede otorgarse un centavo más del 38,4%, por concepto de reajuste. Ellos deben pensar en los salarios misérrimos que tienen algunos trabajadores como los de la oficina "Flor de Chile": 1.980 pesos diarios; y con ese reajuste percibirían 2.630. Esto es inconcebible.
Para terminar, solicito oficiar al Ministro del Trabajo y Previsión Social para que se busque una solución inmediata a este conflicto. Y si hay intransigencia de parte de los patrones, como lo han demostrado hasta la fecha, que intervenga las industrias de manera que los trabajadores puedan volver a sus labores, pero no, por cierto, en las condiciones misérrimas en que han vivido, sino en otras compatibles con la dignidad del ser humano.
El tiempo que queda al Comité Comunista, lo cedo al Honorable señor González Madariaga.
El señor TORRES CERECEDA (Presidente).-
De conformidad con el Reglamento, se enviará el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría.
El señor RODRIGUEZ.-
Pido agregar mi nombre a dicho oficio, señor Presidente.
El señor TORRES CERECEDA (Presidente).-
Se agregará el nombré de Su Señoría.
Tiene la palabra el Honorable señor González Madariaga.
APORTES A LAS JUNTAS DE ALCALDES DE AISEN Y CHILOE.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
La ley N° 14.824 en sus artículos 6? y 7?, dispuso que los fondos que deben percibirse en virtud de la citada ley se depositarán en una cuenta especial en las respectivas tesorerías provinciales de Aisén y Chiloé, a fin de que sean distribuidos por la Junta de Alcaldes de las municipalidades de cada provincia, de acuerdo con las necesidades y programas de obras en las diversas comunas.
La municipalidad de Aisén se queja de Presupuesto Corriente Junta de Alcaldes de la Provincia de Aisén, para dar cumplimiento a los Arts. 6° y 7º de la Ley N° 14.824Junta de Alcaldes de la Provincia de Chiloé, para dar cumplimiento a los Arts. 6º y 7° de la ley N° 14.824 ......
que los fondos correspondientes al año 1964 no le han sido girados y que con relación al presente año se han girado sólo 100 mil escudos, en circunstancias de que en los años 1962 y 1963 se pusieron a disposición de la Junta de Alcaldes 250 mil escudos, por cada uno de los años citados.
De lo anterior se desprende que se está dejando de dar cumplimiento a la ley 14.824 y que estos dineros en vez de ser entregados en favor de las provincias citadas, han quedado a beneficio de la caja fiscal.
Estos valores se hallan consultados en la ley de presupuestos en la forma que señalo:
PRESUPUESTO
En vista de lo anterior, solicito se dirija oficio al señor Ministro de Hacienda para que se sirva ordenar el cumplimiento de la ley 14.824, disponiendo que se despachen los valores que se adeudan a las provincias mencionadas.
El señor TORRES CERECEDA (Presidente).-
De conformidad con el Reglamento, se enviará el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría.
ACTUACION DE PARLAMENTARIOS DE GOBIERNO EN MAGALLANES.
El señor GONZALEZ MADARIAGA.-
He recibido del señor regidor de la municipalidad de Magallanes, don Luis Hernández Tapia, copia del telegrama que ha dirigido al señor Presidente de la República con fecha 1°.- de mayo y que, por incidir en un aspecto de relaciones públicas, creo conveniente darlo a conocer al Honorable Senado.
El telegrama que menciono dice:
"Punta Arenas, 1° de mayo de 1965.
"Señor Presidente República .
Eduardo Freí Montalva
Moneda-Santiago.
"Encuéntrense en Magallanes dos parlamentarios democratacristianos elegidos por Valdivia y Llanquihue que dicen venir ha hacerse cargo de patrocinar ante Gobierno solución problemas Magallanes por orden de su Partido. Hágole presente que provincia Magallanes cuenta con representación parlamentaria de un diputado y cinco senadores que, aunque no militan Democracia Cristiana, están investidos legal-mente para representar provincia en el Parlamento y ante los Poderes Públicos. Declaraciones formuladas por ambos parlamentarios democristianos hacen suponer que esferas oficiales no atenderían planteamientos y necesidades provincia formulados por su representación parlamentaria, desconociéndoseles investidura obtenida en forma constitucional y democrática.
"Represéntole gravedad situación por cuanto inmensa mayoría chilenos votamos por usted para preservar nuestro régimen institucional y democrático, hoy atropellado en nuestra provincia precisamente por el partido político a través del cual se canalizó el sentimiento democrático y republicano que nos inspira. Atentamente. Luis Hernández Tapia. Regidor Independiente Municipalidad de Magallanes".
La Carta Fundamenta] del Estado que nos rige, dictada con el propósito de señalar las atribuciones de los poderes públicos y la órbita de acción en que cada autoridad debe desenvolverse, establece que el Senado se compone de miembros elegidos en atención a las características e intereses de las diversas regiones del territorio de la República.
En cuanto a la elección de Diputados, ella se hace por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes que determine la ley de elecciones.
Señala la Constitución que constituye atribución exclusiva de la Cámara declarar si han o no han lugar las acusaciones que diez a lo menos de sus miembros formularen en contra del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, etcétera, por notable abandono de sus deberes. Y al Senado le compete, como atribución exclusiva, conocer de la acusación que la Cámara de Diputados entable.
Lo anterior constituyen los puntos principales que nuestra Carta Fundamental consigna para la más acabada administración del país. Y con el objeto de que las autoridades que nuestro mecanismo constitucional admite se desempeñen con el debido respeto y colaboración entre unas y otras, en el artículo 4º incluye el siguiente precepto que me parece oportuno repetir en toda su extensión;
"Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo".
La Honorable Corporación podrá colegir los daños que pueden causarse al interés nacional si un poder público invade las atribuciones que a otro corresponden, y si lo que debe manifestarse dentro del principio de colaboración se transforma en subordinación al poder central. Asimismo, si el lugar señalado a un representante de la soberanía del pueblo es pospuesto por otro que ocupa distinto sitio. Digo esto en sentido general, sin detenerme a considerar el aspecto moral que envuelve la materia a que se refiere el presente caso.
Las razones que hago valer me mueven a solicitar de la Mesa tenga a bien hacer llegar las observaciones que formulo al señor Presidente de la República, a quien la Constitución encarga la administración del Estado, como Jefe Supremo de la Nación.
He dicho.
El señor TORRES CERECEDA (Presidente).-
De conformidad con el Reglamento, se enviará el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría..
El señor RODRIGUEZ.-
Pido agregar mi nombre al oficio, señor Presidente.
Celebro la intervención del Honorable señor González Madariaga, pues me parece muy grave la denuncia que ha formulado. Ella demuestra la soberbia y jactancia de los parlamentarios democra-tacristianos al pretender usurpar el mandato legítimo de los parlamentarios de la zona austral.
El señor TOREES CERECEDA (Presidente).-
Se agregará el nombre de Su Señoría al oficio solicitado por el Honorable señor González Madariaga.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 18.44.
Dr. René Vuskovic Bravo, Jefe de la Redacción.
ANEXOS
ACTAS APROBADAS
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 26ª, EN 25 DE FEBRERO DE 1965
Especial (De 13 a 13.30 horas)
Presidencia del señor Alvarez (don Humberto).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Contreras Labarca, Contre-ras Tapia, Corbalán, Correa, Curti, Enríquez, Larraín, Mauras, Pablo, Quinteros y Vial.
Concurre, además, el señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
No hay aprobación de actas, ni cuenta.
A indicación de la Mesa y con el asentimiento unánime de la Sala, se acuerda eximir de Comisión el proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, sobre anticipo de E? 100 al personal de la administración pública.
ORDEN DEL DIA
Mensaje del Ejecutivo que inicia un proyecto de ley sobre anticipo de E? 100 al personal de la Administración Pública.
El Mensaje del epígrafe propone la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°-Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E? 100 a cuenta de los reajustes o bonificaciones que se otorgarán en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y contratados de los Servicios de la Administración Pública, Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y
de la Contraloría General de la República, excluida la Dirección General de Obras Públicas.
Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden.
Artículo 2º-La autorización del artículo 1°.- , se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal: Empresa de los Ferrocarriles del Estado; Servicio Nacional de Salud;
Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado; Universidad de Chile; Universidad Técnica del Estado; Fábrica y Maestranza del Ejército; Astilleros y Maestranza de la Armada; Empresa de Transportes Colectivos del Estado; Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 3º-La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:
Corporación de la Vivienda;
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de los Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Defensa Nacional; Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Accidentes del Trabajo; Servicio Médico Nacional de Empleados;
Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panifica-dores;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Nacional de Minería;
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente el personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa de Comercio Agrícola; Instituto de la Vivienda Rural; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria; Caja Central de Ahorros y Préstamos; Instituto de Seguros del Estado; Línea Aérea Nacional; Comisión Coordinadora de la Zona Norte; Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de ||AMPERSAND||quot;El Canelo".
Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.
Artículo 4?-La autorización del artículo 1°.- , se hace extensiva también al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país.
El mayor gasto que signifique este anticipo, será de cargo de las respectivas Municipalidades.
Artículo 5º-Se excluye de los beneficios de esta ley el personal pagado en oro o moneda extranjera.
Artículo 6º-En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E9 100.
Artículo 7º-El personal que de acuerdo con el artículo 27, de la Ley N? 13.305 u otras disposiciones legales o estatutarias hubiere percibido por concepto de reajuste de sueldos ya acordados, hasta la fecha de publicación de la presente ley, una suma igual o superior al anticipo a que se refiere el artículo 1°.- de esta ley, no tendrá derecho a este beneficio. Si la suma recibida fuere inferior, tendrán derecho sólo a la diferencia entre lo percibido y este anticipo.
Artículo 8?-El gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al ítem 08/01/06 del Presupuesto vigente, hasta la suma de E9 28.000.000.
Los Servicios señalados en el artículo 1°.- , deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto.
Las Instituciones señaladas en el artículo 2? pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.
En discusión general este proyecto, usan de la palabra los señores Larraín y Ministro de Hacienda.
De conformidad al artículo 103 del Reglamento, el señor Presidente declara que se da también por aprobado en particular.
Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado es el transcrito anteriormente.
Se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 27ª, EN 25 DE FEBRERO DE 1965
Especial
(De 16 a 20 horas)
Presidencia del señor Faivovich (don Angel).
De conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento, el señor Presidente declara que la sesión no se celebra por falta de quórum en la Sala.
Se deja constancia de que, además del señor Presidente, se encontraban presentes en la Sala los Senadores señores: Aguirre, Ahumada,
Amunátegui, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Echavarri y Torres. Asistieron también los señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 28ª, EN 16 DE MARZO DE 1965
Especial
(De 16 a 20 horas)
Parte pública
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Torres (don Isauro).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Eduardo), Alessandri (don Fernando), Ampuero, Amunátegui, Barros, Barrueto, Bossay, Bulnes, Castro, Contreras Tapia, Corbalan, Correa, Corvalán, Curti, Echavarri, Gómez, Jaramillo, Larraín, Letelier, Maurás, Pablo, Quinteros, Rodríguez, Sepúlveda, Vial, Von Mühlenbrock y Wachholtz.
Concurren, además, los Ministros de Relaciones Exteriores, don Gabriel Valdés; de Hacienda, don Sergio Molina, y del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
No hubo aprobación de actas.
CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensajes
Nueve de S. E. el Presidente de la República:
Con el primero, hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que considera como voluntarios, para determinados efectos, a los cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos
-Se califica de "simple" la urgencia y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
Con el segundo, retira la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
-Queda retirada la urgencia.
Con el tercero, hace presente la urgencia para el despacho del pro-, yecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
-Se califica de "suma" la urgencia y los documentos se mandan agregar a sus antecedentes.
Con el cuarto, retira el Mensaje mediante el cual se sometieron a la consideración del Congreso Nacional los siguientes Convenios suscritos con el Gobierno de la República Argentina el 12 de junio de 1960:
Protocolo que somete al arbitraje de Su Majestad Británica la interpretación del Laudo Arbitral de 1902;
Acta Adicional al Protocolo de 16 de abril de 1941;
Protocolo que somete a la Corte Internacional de Justicia de La Haya la controversia en la zona del Canal de Beagle, y
Convenio de Navegación.
-Se accede al retiro del Mensaje y el documento se manda archivar.
Con el quinto, retira la observación formulada al proyecto de ley que beneficia a don Pedro Nolasco Moraga Jofré.
-Se accede al retiro de la observación y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
Con el siguiente, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, los proyectos de acuerdo que se indican:
El que aprueba el Convenio sobre transporte aéreo, suscrito con la República Argentina el 14 de diciembre de 1948, y
El que aprueba el Convenio sobre transporte aéreo, suscrito con el Gobierno de los Países Bajos el 22 de mayo de 1962.
-Se manda archivarlo.
Con los tres últimos, solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el empleo de Contralmirante a los Capitanes de Navio señores Rogelio Peña López, Fernando Porta Angulo y Luis A. Urzúa Merino.
-Pasan a la Comisión de Defensa Nacional.
Oficios
Dos de la H. Cámara de Diputados:
Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, el proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para otorgar un anticipo de cien escudos al personal del sector público.
-Se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República.
Con el segundo, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, con excepción de las que señala.
-Queda para tabla.
Uno del señor Ministro de Relaciones Exteriores, con el que acompaña copia del Oficio del señor Embajador de Chile en Perú, en que informa de la realización de la última reunión parlamentaria latinoamericana efectuada en Lima.
Trece de los señores Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Defensa Nacional; de Obras Públicas; de Agricultura; del Trabajo y Previsión Social; de Salud Pública, y de Minería; y del señor Contralor General de la República, con los cuales dan respuesta a peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Ahumada, Castro, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán González, Chelén y Durán; y
Uno del señor Contralor General de la República, con el que adjunta el informe sobre el ejercicio financiero fiscal correspondiente al año 1964 y el estado de la Hacienda Pública al 31 de diciembre del mismo año.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informes
Cinco de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en igual número de Mensajes del Ejecutivo en los que solicita el acuerdo constitucional necesario para designar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante los Gobiernos que se indican a las siguientes personas:
Ante el Gobierno de Algeria, el señor Humberto Diaz Casanueva;
Ante el Gobierno de Brasil, el señor Héctor Correa Letelier;
Ante el Gobierno de España, el señor Julián Echavarri Elorza;
Ante el Gobierno de Paraguay, el señor Pastor Román Larrain, y
Ante los Gobiernos dé Suecia, Dinamarca y Finlandia, el señor Eduardo Hamílton Depassier.
Uno de la Comisión de Hacienda, recaído en el Mensaje del Ejecutivo en que solicita el acuerdo del Senado para designar a los señores Sergio Molina Silva y José Zabala de la Fuente como Gobernador Propietario y Gobernador Suplente, en representación de Chile, en el Banco Interame-ricano de Desarrollo, respectivamente.
Segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que crea la Comisión Re-valorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
Ocho de la Comisión de Defensa Nacional, recaídos en igual número de Mensajes del Ejecutivo en que solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir los ascensos que se indican en las Fuerzas Armadas:
1) A Contralmirante, los Capitanes de Navio señores:
Peña López, Rogelio
Porta Ángulo, Fernando, y Urzúa Merino, Luis A.
2) A Capitán de Navio, los Capitanes de Fragata señores:
Arellano Oíate, Héctor G.Gotuzzo Borlando, Lorenzo Lara Courtin, Manuel Ricke Schwerter, Arturo, y Wiegand Lira, Jorge. -Quedan -para tabla.
Comunicación
Una del señor Director del Centro Pro-Rehabilitación de Parapléjicos, Dr. Juan Fierro, en que da respuesta a una consulta formulada por el H. Senador señor Gómez.
-Queda a disposición de los señores Senadores.
ORDEN DEL DIA
Proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que
reajusta las remuneraciones del personal de los sectores
público y privado.
La H. Cámara de Diputados comunica que ha aprobado las modifi-icacioiies introducidas por el Senado al proyecto de ley del rubro, con excepción de las siguientes, que ha desechado:
Artículo 14
La que consiste en suprimir este artículo, que dice:
Artículo 14.- En ningún caso el reajuste a que se refiere este Título podrá significar un aumento total de la remuneración vigente al 31 de di-licembre de 1964 de un empleado u obrero, superior o inferior al que resulte de aplicar a ésta el porcentaje del 38,4%.
En discusión, usan de la palabra los señores Ministro de Hacienda, Corbalán, Contreraa Tapia, Quinteros, Pablo y Vial.
Cerrado el debate y puesta en votación esta supresión, se acuerda que el Senado no insista en ella por 8 votos a favor, 15 en contra y 3 pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando), Ales-sandri (don Eduardo) y Sepúlveda.
Artículo 19
La que tiene por objeto la eliminación de este artículo, que dice:
Artículo 19.- Los jubilados del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán asignación familiar cuyo monto por carga será igual al que perciben los imponentes activos del mismo Departamento.
En discusión esta enmienda, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, el Senado acuerda no insistir en ella por 7 votos por la afirmativa, 17 por la negativa y 3 pareos que corresponden a los mismos señores Senadores señalados anteriormente.
Artículo 26
La que tiene por finalidad suprimir este artículo, que dice:
Artículo 26.- Aplícase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Instituto de Seguros del Estado, lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la ley N? 15.386, aclarado por el artículo 56 de la ley N? 15.575 y la prórroga otorgada por el artículo 3? de la ley N9 16.045.
Los pagos provenientes de la aplicación del inciso anterior deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República en el caso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, en el caso del Instituto de Seguros del Estado.
En discusión esta enmienda, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, fundan sus votos los señores Contreras Tapia y Pablo.
Concluida la votación, se acuerda no insistir por 9 votos a favor, 15 en contra, 1 abstención y 2 pareos que corresponden a los señores Ales-sandri (don Fernando) y Alessandri (don Eduardo).
Artículo 31
La que tiene por finalidad suprimir este artículo, que dice:
Artículo 31.- Prorróganse los plazos de pago de patentes del segundo semestre de 1964 y el primer semestre del año 1965 hasta el 30 de abril de 1965, a los industriales y comerciantes calificados en el artículo 21 de la ley N? 15.564.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se pone en votación este artículo y el Senado' acuerda no insistir en su eliminación, por 7 votos a favor, 17 en contra y 2 pareos que corresponden a los señores Senadores señalados anteriormente.
Artículo 37
La que consiste en suprimirlo. Su texto dice:
Artículo 37.- Declárase que para los efectos indicados en el artículo 54 de la ley N? 15.561, de 4 de febrero de 1964, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos, en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3? transitorio de la misma ley; y de ésa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dichas Categorías y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N9 11.469, que regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley.
En discusión esta enmienda, usa de la palabra el señor Contreras Tapia.
Cerrado el debate y puesta en votación, tácitamente se acuerda que el Senado no insista.
Artículo 39
La que consiste en desechar este precepto, que dice:
Artículo 39.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión del título de Contador, cuyos empleos deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia.
La diferencia en las remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
El mayor gasto que esto demande será financiado con los recursos que otorga a la Municipalidad de Santiago el artículo 87 letra s), inciso segundo de la ley N? 15.575.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, el Senado acuerda no insistir por 5 votos por la afirmativa, 18 por la no insistencia, 2 abstenciones y 2 pareos que corresponden a los mismos señores Senadores indicados anteriormente.
Artículo 41
La que tiene por objeto eliminar esta disposición que es del tenor siguiente:
Artículo 41.- Condónase la deuda por concepto de préstamo de E? 75 concedido por la ley N9 16.104, en favor de los obreros y empleados municipales.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, fundan sus votos los señores Contreras Tapia y Pablo, y se acuerda no insistir, por 9 votos por la afirmativa, 14 por la negativa y 2 pareos que corresponden a los señores Senadores ya indicados.
Artículo 42
La que tiene por finalidad eliminar este artículo, que dice:
Artículo 42.- Auméntase en el mismo porcentaje del 38,4%, cualquiera que sea su monto, las pensiones de jubilación, viudez y orfandad otorgadas por la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República.
El mayor gasto que implica el inciso anterior, así como los reajustes de pensiones de jubilación, viudez y orfandad que por disposiciones legales eran financiados por las Municipalidades, serán de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.
Para financiar esta obligación, agrégase al N? 1 de la letra f) del
artículo 10 de la ley N? 11.219, de 11 de septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice: "con el dos por ciento del monto de los ingresos efectivos que tengan las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24 de la ley Nº 9.798."
El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso tercero y para estos efectos, llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba aportar en el año siguiente, rebajándose el porcentaje antes señalado en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus Presupuestos con este único objeto.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, se acuerda no insistir por 10 votos a favor, 13 en contra y 2 pareos que corresponden a los mismos señores Senadores indicados anteriormente.
Artículo 43
La que consiste en eliminar este artículo que dice:
Artículo 43.- Los pensionados y montepiados de las instituciones de previsión de los empleados municipales no podrán recibir, una vez aplicadas las disposiciones de la ley N9 15.386, un aumento de sus pensiones inferior al 384% de ellas. La diferencia que pudiere producirse por la aplicación de este artículo será pagada por la respectiva institución de previsión.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, se acuerda no insistir por 10 votos a favor, 14 en contra y 2 pareos que corresponden a los señores Senadores ya señalados.
Artículo 44
La que tiene por finalidad desechar este artículo, que dice: Artículo 44.- Para los efectos de calcular el dos por ciento de aporte patronal contemplado en el artículo 10, letra h) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la ley N9 9.798.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, el Senado acuerda no insistir por 10 votos a favor, 14 en contra y 2 pareos que corresponden a los señores Senadores señalados anteriormente.
Artículo 45
La que tiene por objeto rechazar este artículo, que dice:
Artículo 45.- A los funcionarios que hayan prestado servicios a la Dirección de Pavimentación de Santiago por un lapso superior a veinte años y que posean título profesional universitario se les aplicarán las disposiciones del artículo 73 de la ley N9 15.840, a contar desde la vigencia de ésta, cualquiera que sea la denominación de su cargo.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, se obtienen 9 votos por la insistencia, 14 por la no insistencia, 1 abstención y 2 pareos que corresponden a los mismos señores Senadores ya citados.
En consecuencia, el Senado acuerda no insistir.
Artículo 46
La que tiene por finalidad suprimir este artículo que dice:
Artículo 46.- Las personas que hayan jubilado como ex Regidores y que desde la vigencia de su pensión no hayan percibido reajustes de ninguna naturaleza, tendrán derecho a que se aumenten sus pensiones, desde el año siguiente de la vigencia, en el ciento por ciento de la variación del índice de precios al consumidor registrado por el Servcio de Estadística y Censos.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, ésta arroja 10 votos por la insistencia, 11 por la no insistencia, 2 abstenciones y 2 pareos que corresponden a los señores Senadores ya mencionados.
El Senado acuerda, por tanto, no insistir.
Artículo 47
La que consiste en desechar esta disposición que dice:
Artículo 47.- El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción enviará a la Cámara de Diputados, a lo menos trimestralmente, copias de las resoluciones o convenios que den testimonio de la contratación de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a su planta permanente, sea cuales fueren las funciones incluidas en las resoluciones o convenios. Él incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra d) del artículo 177 del D.F.L. N? 338, de 6 de abril de 1960.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, el Senado acuerda no insistir por 9 votos por la afirmativa, 15 por la negativa, 1 abstención y 3
pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando), Alessandri (don Eduardo) y Sepúlveda.
Artículo 54
La que tiene por finalidad eliminar este artículo que dice:
Artículo 54.- Sustituyese en el inciso final del artículo 1? transitorio de la ley Nº 15.266, la frase "dos años contados" por "un año contado".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, el Senado acuerda no insistir por 9 votos por la afirmativa, 15 por la negativa y 3 pareos que corresponden a los señores Senadores citados anteriormente.
Artículo 57
La que consiste en suprimir este artículo que dice:
Artículo 57.- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 1? transitorio, del D.F.L. N? 116, de 23 de marzo de 1960, el siguiente inciso:
"Sin embargo, no afectará lo dispuesto en el inciso anterior a aquellos funcionarios, técnicos sin título, que tengan más de 20 años de servicios en el Ministerio de Obras Públicas.".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, el Senado acuerda no insistir por 9 votos por la afirmativa, 15 por la negativa, 1 abstención y 3 pareos que corresponden a los mismos señores Senadores ya citados.
Artículo 58
La que tiene por objeto desechar este artículo, que dice:
Artículo 58.- En los casos en que proceda, el reajuste de que trata la presente ley se aplicará de oficio por las respectivas Cajas de Previsión, respecto de las pensiones reajustables al sueldo de actividad.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, se acuerda no insistir por 5 votos a favor de la insistencia, 19 en contra de ella y 3 pareos que corresponden a los señores Senadores ya citados.
Artículo 59
La que tiene por finalidad suprimir este artículo que dice:
Artículo 59.- Modifícase la ley Nº6.270 en su artículo 1?, agregándole un inciso que diga:
"Abónase un año por cada cinco de servicios cumplidos exclusivamente en ella, a los empleados administrativos, para todos los efectos legales.".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, fundan sus votos los señores Pablo y Rodríguez. Concluida, se obtienen 11 votos por la insistencia, 12 por la no insistencia y 3 pareos que corresponden a los señores Senadores ya señalados.
En consecuencia, el Senado acuerda no insistir.
Artículo 61
La que tiene por objeto desechar este artículo que dice:
Artículo 61.- Desde la fecha de vigencia de la presente ley, déjanse sin efecto las Comisiones de Servicios decretadas a partir del 1? de noviembre de 1964, salvo declaración escrita en contrario formulada por el funcionario sujeto a la comisión.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá por un lapso de un año.
Con todo, en caaos calificados, para decretar Comisiones de Servicios dentro del plazo aludido, será necesaria la dictación de un Decreto Supremo firmado por el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro del Ramo y el Ministro de Hacienda.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, el Senado acuerda no insistir por 8 votos por la afirmativa, 15 por la negativa y 3 pareos que corresponden a los señores Senadores ya citados."
Artículo 62
La que consiste en eliminar esta disposición que es del tenor siguiente:
Artículo 62.- Los funconarios públicos que hayan sido trasladados, sin su consentimiento, con posterioridad al 4 de noviembre de 1964, deberán reintegrarse a sus anteriores cargos y residencia 30 días después de promulgada esta ley.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, se acuerda no insistir por 9 votos por la afirmativa, 13 en contra y 3 pareos que corresponden a los señores Senadores ya citados.
Artículo 63
La que tiene por objeto rechazar este artículo, que es del siguiente tenor:
Artículo 63.- Reemplázase el punto final del inciso tercero del artículo 14 transitorio del D.F.L. N? 2, del año 1959, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, del año 1960, por un punto y coma y agrégase a continuación la siguiente frase: "o que se encontraban totalmente construidas a dicha fecha.".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de este artículo, considérase incorporada al artículo 48 del D.F.L. N? 2, de
1959, a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, se acuerda que el Senado no
insista, con igual votación que la indicada anteriormente.
Artículo 64
La que consiste en suprimir este artículo que dice:
Artículo 64.- Los Suboficiales Mayores en retiro con 25 o más años de servicios efectivos ganarán el sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, se acuerda no insistir por 9 votos por la afirmativa, 11 en contra y los mismos pareos ya señalados.
Artículo 65
La que tiene por finalidad suprimir este artículo que dice:
Artículo 65.- Tendrán derecho a los aumentos quinquenales fijados por el artículo 6° de la ley N? 15.575 los personales en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, cuando los causantes dé la pensión de retiro o del montepío hayan debido dejar sus funciones por haber llegado al grado máximo de su escalafón, siempre que hayan comprobado o comprueben 25 años o más de servicios efectivos.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, el Senado acuerda no insistir por 5 votos por la afirmativa y 13 en contra. Se deja constancia de los mismos pareos indicados anteriormente.
Artículos 66, 68, 71, 72, 74, 75, 77, 79, 81, 82, 83 y 84
Las que tienen por objeto rechazar estos artículos que son del tenor siguiente:
Artículo 66.- Ningún funcionario del Servicio Nacional de Salud calificado en Lista de Mérito podrá ser removido del cargo que desempeñaba al 31 de diciembre de 1964, si no es en virtud de sentencia firme recaída en sumario administrativo o de aceptación del propio interesado. Esta disposición se entenderá extensiva a los casos de traslado, destinaciones, comisiones de servicios o cualquiera otra modalidad que signifique alejamiento de las funciones que a la fecha indicada desempeñaba, el funcionario.
Artículo 68.- Concédese un plazo a contar de la vigencia de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 10 de la ley N° 12.522 a las viudas y familiares de los ferroviarios fallecidos con anterioridad a la dictación de dicha ley.
Artículo 71.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D.F.L. N9 338, de 1960, a los personales dependientes de la Dirección Ge-
neral de Correos y Telégrafos y, en general, de los servicios e instituciones fiscales que no concurrieron a sus labores con motivo del movimiento gremial de carácter económico habido en el mes de junio de 1964. Estos personales compensarán los días no trabajados durante el período señalado en la forma que establezca la superioridad de los servicios respectivos, en base a trabajo extraordinario.
A los personales mencionados en el presente artículo que se les hubiesen hecho descuentos en sus remuneraciones por los movimientos gremiales indicados se les reintegrarán en un plazo no superior a los treinta días de promulgada esta ley.
Artículo 72.- Será aplicable a los dirigentes de las Asociaciones de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y de sus servicios dependientes, lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del Estatuto Administrativo.
Artículo 74.- Autorízase a los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en las reparticiones fiscales e instituciones semifisca-les y de administración autónoma para extender sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas. El Reglamento determinará las modalidades a que se sujetará la aplicación de esta disposición.
Artículo 75.- Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para descontar por una sola vez y en cada año calendario, un 1% de las pensiones de jubilación del primer reajuste que se les pague de conformidad con la respectiva ley, entregando el total de este descuento a las Asociaciones de Empleados Particulares Jubilados, que tengan personalidad jurídica; que será invertido a prorrata entre las provincias con mayor cantidad de jubilados, de conformidad con Presupuesto, que será sometido a la consideración y resolución del Ministro del Trabajo.
Artículo 77.- -El personal de Servicios Menores de las Cajas de Previsión que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1963, tendrá preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en las Plantas Administrativas, sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14, inciso primero, del D.F.L. N9 338, de 1960, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.
Artículo 79.- Al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado le será computable para los fines previsionales todos sus emolumentos, tales como los que se dan a título de sueldos o salarios y tratos.
Artículo 81.- Se declara que el alcance de la ley N? 14.113 es comprender en sus beneficios a todos los jubilados conforme a las leyes Nºs. 11.745, 12.566 y 13.044.
Artículo 82.- Los ex Regidores que no se hayan acogido a los beneficios establecidos en la ley Nº 12.566, prorrogados por la ley N° 15.386, tendrán un nuevo plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley para esos efectos.
Artículo 83.- Concédese un plazo de sesenta días contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, para que los ex Regidores que
no se hubieren acogido a los beneficios de la ley N? 12.566 puedan hacerlo. Igualmente, podrán acogerse a estos beneficios los que hubieren jubilado bajo otro régimen de previsión y su pensión fuere inferior a un sueldo vital del departamento de Santiago.
Artículo 84.- Concédese al personal de la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que tenga o pase a tener remuneraciones superiores o iguales a las asignadas a las 5 primeras categorías del Estatuto Administrativo, el derecho a disfrutar de los beneficios del artículo 132 de dicho Estatuto.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se pone en votación si el Senado insiste o no lo hace en el rechazo de las disposiciones transcritas.
Concluida la votación, ésta arroja el resultado siguiente: 5 votos por la insistencia, 13 por la no insistencia y 3 pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando), Alessandri (don Eduardo) y Sepúlveda, ya citados.
En consecuencia, el Senado acuerda no insistir.
Artículo 87
La que consiste en sustituir este artículo por el siguiente:
Artículo 87.- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y montepíos afectos a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, debe ser pagado sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago, ni de modificación alguna del presupuesto de las instituciones previsionales respectivas.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, se acuerda que el Senado insista con igual votación que la anterior.
Artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99 y 100
Las que tienen por objeto suprimir estos artículos, que dicen:
Artículo 88.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 23 de la ley N9 14.836, suprimiendo el punto, la siguiente expresión: "y rea-justable para los cargos de Directores Locales o Departamentales de Educación y Directores de Escuelas Superiores de Primera Clase en conformidad al artículo 132 del D.F.L. N? 338, de 6 de abril de 1960.
Las diferencias de imposiciones que pudieren existir en los casos de las jubilaciones previstas en el presente articulo, correspondiente a los 36 últimos meses serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de un 6% anual y se descontarán del desahucio que les correspondiere.
Artículo 89.- El derecho a integrar o reintegrar imposiciones en conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la ley N9 10.343 podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, y el correspondiente cálculo de imposiciones deberá efectuarse sobre
la base del sueldo vital escala A del departamento de Santiago vigente el año en que se trabajó durante el período en que deba ser computado.
Artículo 90.- El personal del Servicio de Correos y Telégrafos que haya jubilado o en el futuro jubile con pensiones cuyo monto se regula de acuerdo con la renta del funcionario similar en servicio activo, ha tenido y tiene derecho a que su pensión se reajuste de acuerdo con los nuevos grados o categorías que las leyes hayan asignado o en el futuro asignen al empleo en que jubiló, sea éste de denominación genérica o específica.
La Sección del personal de la Dirección del Servicio de Correos y Telégrafos certificará las modificaciones que en cada caso hayan introducido las leyes en el escalafón y las corridas de grados o categorías que se hubieren producido.
Artículo 91.- Se declara que el personal que prestó servicios a la Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y que por convenio con la empleadora o patrona tuvo derecho a tarifa rebajada por consumo de energía eléctrica suministrada por la Compañía Chilena de Electricidad, tiene derecho a seguir gozando de esa ventaja patrimonial que quedó definitivamente incorporada a sus haberes, en la misma forma en que sigue disfrutando de ese beneficio el personal que continúa en actividad.
Igualmente, se declara que los empleados que no cambiaron el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y jubilaron en ella han tenido derecho a que su desahucio se les liquide computándoseles los años de imponentes por servicios prestados a la Empresa durante el tiempo de afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 92.- Redúcese la jornada de trabajo de los choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, de ocho horas diarias a solamente seis, pudiendo la Empresa ocuparlos en labores distintas de las habituales para relajar la tensión nerviosa a que se encuentran sometidos.
La Empresa queda facultada para determinar en qué ciudades procederá este sistema y la forma de su aplicación.
Artículo 93.- El Servicio Nacional de Salud venderá a sus actuales ocupantes, empleados o jubilados, de la Colonia y Sanatorio "El Peral", las casas que integran la población denominada Colonia "El Peral", ubicada en el camino al Cajón del Maipo, del departamento de Puente Alto, de la provincia de Santiago. El precio y la forma de pago se determinará partiendo del asignado en el oficio N° 742 de 20 de septiembre de 1957, con los aumentos por la desvalorización producida y el desgaste por el legítimo uso y teniendo en cuenta los ingresos y capacidad económica de los adquirentes. El Consejo del Servicio Nacional de Salud resolverá sobre el precio y la forma de pago, previo informe del Subdepartamento de Bienes del Servicio y de Visitadora Social.
Artículo 94.- Los operarios de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que jubilaron antes del 25 de enero de 1961, seguirán percibiendo su jubilación mensual, por la Caja Nacional de Empleados Pú-
blicos y Periodistas, considerando para tal efecto lo ganado por tratos y sobretiempos a la fecha mencionada.
Artículo 95.- Reemplázase el inciso final del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley N? 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, por los siguientes:
"Se declara que debe entenderse que al empleado jubilado por este artículo, deberá continuar considerándosele, para todos los efectos de su encasillamiento o asimilación, como en servicio activo, o sea, seguir el grado o categoría que a sus similares en actividad se les asigne en el futuro.
El monto total de la pensión no podrá exceder de la remuneración de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación o de aquella que se asigne a su similar en actividad en el futuro.".
Artículo 96.- Regirá para los Receptores Judiciales el Arancel fijado en el D.F.L. N9 344, de 1953, aumentado en el porcentaje que señala el alza para precios del consumidor la Dirección de Estadística desde el año 1954 a la fecha.
Artículo 98.- Intercálase en el inciso primero del artículo 18 de la ley N9 15.113, después de las palabras "transporte aéreo", la expresión, precedida de una coma "terrestre y marítimo".
Agréganse los siguientes incisos al final de dicho artículo 18.
"Los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo se deducirán del respectivo giro de egresos y se acumularán en una cuenta especial de depósito, de carácter permanente, que abrirá la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar en forma global el Director General de Correos y Telégrafos para los fines de bienestar del personal.
Asimismo, se autoriza al Director General de Correos y Telégrafos para retirar de Tesorería, mediante giros globales, los fondos ya acumulados en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la ley N? 15.113 depositados en la Cuenta F-9, para atender la misma finalidad.".
Artículo 99.- No se descontarán los tres días de huelga que tuvo el personal del servicio Nacional de Salud en diciembre de 1964, con motivo de problemas económicos que lo afectaba.
No se descontarán los 25 días de huelga que tuvo el personal del Servicio Nacional de Salud en agosto-septiembre de 1963, con motivo de peticiones de aumentos de sueldos.
Artículo 100.- Condónanse los días de salario adeudados por los obreros ferroviarios de Coquimbo a raíz del movimiento huelguístico desarrollado entre el 16 y el 31 de julio de 1964.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se pone en votación si el Senado insiste o no en el rechazo de estos artículos, y se acuerda no hacerlo con la misma votación anterior.
Las que consisten en consultar los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 54.- En ningún caso el reajuste a que se refiere este tí-
tulo podrá significar un aumento total de la remuneración de un empleado u obrero, superior al que resulte de aplicar a ésta el porcentaje del 38,4%, a menos que expresamente así lo establezca la presente ley".
"Artículo 56.- Las comisiones de servicios que se desempeñen en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, no estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 147 del D.F.L. N9 338, de 1960".
"Artículo 58.- Las disposiciones del D.F.L. N9 68, de 1960, serán aplicables al personal de la Dirección General de Obras Públicas."
"Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el N9 1 del artículo 13 de la ley N9 15.364, los cargos de Subjefes de Cuarta Categoría de los Departamentos a que se refiere el artículo 12 del decreto supremo N9 2, de 1963, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de Impuestos Internos, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes al cual sólo podrán optar los funcionarios de los Escalafones de Inspectores y Abogados del Servicio referido."
"Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N9 15.840:
. En el artículo 25 transitorio, reemplázase toda la frase que sigue a la palabra "calificaciones" por la siguiente: "ordinarias practicadas según las normas del Estatuto Administrativo correspondiente al año calendario 1964. Se incluirá en dichas calificaciones a los empleados y obreros a que se refiere el artículo 41 de esta ley, que no están sujetos a calificaciones en la actualidad. Estas calificaciones deberán quedar hechas antes del 31 de mayo de 1965 y no podrán tener efecto retroactivo."
Agrégase al inciso 49 del artículo 41 la siguiente frase: "Las apelaciones que deduzcan los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas y de sus Servicios dependientes en contra de sus calificaciones, serán resueltas por el Director General de Obras Públicas, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puestos en votación, el Senado acuerda no insistir en la aprobación de estos artículos, con la misma votación anterior.
Artículo 101
La que tiene por finalidad sustituir el inciso primero de este artículo, que ha pasado a ser 75, por el siguiente:
Artículo 75.- Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1º de enero de 1965, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, que percibían al 31 de diciembre de 1964, los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra, y se acuerda no insistir con igual votación que la anterior.
Artículos 102 y 103
Las que consisten en suprimir estos artículos, que dicen:
Artículo 102.- Los obreros y empleados que al 1? de enero de 1965 estuvieren sujetos a sistemas de convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales percibirán a lo menos un reajuste que se aplicará sobre las remuneraciones imponibles en dinero efectivo equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de pre,-cios al consumidor, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, durante el período de vigencia de dichos convenios, actas, contratos colectivos o fallos arbitrales, el que se hará efectivo a contar de la fecha del vencimiento de éstos.
Artículo 103.- Los empleados cuyas remuneraciones están constituidas por "sueldo y comisión" o "comisión solamente" gozarán del reajuste de la presente ley.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra, y se acuerda no insistir con la misma votación anterior.
Artículo 109
La que tiene por objeto reemplazar las palabras "la construcción" por la frase "las empresas constructoras."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra, y se acuerda no insistir con la misma votación anterior.
Artículos 115, 116, 117 y 124
La que tiene por finalidad suprimir estos artículos, que dicen:
Artículo 115.- La asignación familiar establecida por las leyes en favor de la mujer e hijos legítimos o adoptivos se pagarán directamente a la cónyuge, comprendiendo su propia asignación y la de los hijos comunes, siempre que éstos vivan con ella.
Asimismo, se pagará a la mujer cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, la asignación familiar por los hijos que vivan con ella.
Se pagará a la madre ilegítima o natural la asignación familiar por los hijos que vivan con ella y por los cuales esté percibiendo asignación el padre natural.
Artículo 116.- El derecho establecido en la presente ley en favor de la mujer empleada u obrera, en su caso, podrá delegarlo en el marido bastando al efecto autorización ante Notario.
Artículo 117.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título.
Artículo 124.- Los empleados y obreros agrícolas estarán sujetos a la jornada de ocho horas diarias de trabajo. El exceso de horas de trabajo deberá remunerarse en la forma establecida en el Código del Trabajo.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puestos en votación, se acuerda que el Senado no insista con idéntica votación que la anterior.
Artículo 125
La que consiste en intercalar entre las palabras "maderas" y "cualquiera que", la siguiente frase: "calificados como industriales por la Dirección de Impuestos Internos".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, se acuerda no insistir con igual votación que la anteriormente señalada.
Artículos 126, 127, 129, 131, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143
Las que tienen por finalidad suprimir estos artículos, que dicen:
Artículo 126.- También se reajustarán las remuneraciones de los empleados, del sector privado pagados por horas trabajadas y a honorarios.
Artículo 127.- A contar de la promulgación de la presente ley, el personal de garzones quedará incorporado al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para cuyos efectos deberán imponer un 10% de sus remuneraciones, y la parte patronal integrar por el mismo concepto, un 35% sobre las remuneraciones percibidas por este personal.
Artículo 129.- Las pensiones que perciben los familiares de las víctimas de la catástrofe ocurrida en Sewell el 19 de junio de 1945 serán reajustadas en un 40%, debiendo pagar dichos reajustes la Empresa Bra-den Copper Company.
Artículo 131.- Los imponentes del Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a acogerse a jubilación a los sesenta años de edad o cuando hayan cumplido 30 años de imposiciones.
Artículo 134.- Se declara, para todos los efectos de la jubilación de los periodistas, que el sueldo vital a que se refieren los artículos 51 y 52 de la ley Nº 10.621, será el sueldo mínimo fijado a estos profesionales por la Comisión Central Mixta de Sueldos, primera categoría, escala D) para el departamento de Santiago, de acuerdo con la ley N? 14.837, y su Reglamento. El tope máximo de la jubilación de los periodistas, será el señalado en el artículo 25 de la ley N9 15.386.
Artículo 135.- Para los efectos de obtener pensiones de jubilación por vejez, por años de servicios o por invalidez, en conformidad a la ley N9 10.475, los empleados que trabajan en faenas mineras o de fundición o que hayan contraído alguna enfermedad profesional de cualquiera índole y que en su respectiva fase indique una incapacidad permanente e irreversible de 30% a lo menos, tendrán derecho a un abono de dos años por cada cinco trabajados en las mencionadas faenas.
Artículo 136.- Los imponentes del Departamento de Periodistas y Foto-grabadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, go-
zarán de los beneficios, mencionados en el artículo 128 del D.F.L. N9 338, de 6 de abril de 1960.
Artículo 137.- Los ex servidores del Ministerio de Obras Públicas que se encuentran en calidad de pensionados, bajo la previsión de la escala móvil, por haber sufrido accidentes en actos del servicio y están imposibilitados para continuar en funciones, o que debieron acogerse a jubilación por padecer de tuberculosis, cáncer o afecciones cadiovasculares, reajustarán sus pensiones en la misma proporción de sus similares beneficiados por la
presenté ley.
Artículo 138.- Ningún patrón o empleador podrá poner término a los servicios prestados por obreros o empleados, salvo que ellos incurran en alguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo señaladas en los N?s. 2?, 3?, 5?, 6º, 7?, 9º y 10 del artículo 9? del Código del Tra-loajo, respecto de los obreros y en los N?s. l?, 2º, 3?, 4?, 6?, 7º, 8º y 10 del mismo Código, respecto de los empleados. La procedencia de dichas causales deberá ser calificada, previamente, por el Juez del Trabajo competente, quien necesariamente solicitará informe sobre el particular a las autoridades del Trabajo.
Asimismo, se podrá proceder a desahuciar a un empleado u obrero si se obtiene autorización previa del Juez del Trabajo competente fundamentada en el mal estado de los negocios del patrón o empleador y se acredita suficientemente la incidencia que en ellos tenga la mantención del empleado u obrero en funciones.
Artículo 139.- Reemplázase el artículo 365 del Libro Tercero Título I del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 365.- Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, a las Instituciones Semifiscales o de Administración Autónoma, tendrán derecho a constituir sindicato de acuerdo con las disposiciones vigentes".
Artículo 140.- Establécese el derecho a constituir sindicatos a los trabajadores agrícolas, de acuerdo con las disposiciones señaladas por el artículo 362 del Libro Tercero Título I del Código del Trabajo.
Deróganse todas las disposiciones vigentes que contravengan el presente artículo.
Artículo 141.- Agrégase a la ley N9 6.686, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo. .,-En caso de fallecimiento del empleado u obrero, tendrán derecho a percibir la indemnización por años de servicios el cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales, ilegítimos, a que se refiere el artículo 280 del Código Civil, y adoptivos. En caso de que el dependiente fallecido no tenga cónyuge sobreviviente ni hijos percibirán la indemnización por años de servicios sus ascendientes legítimos o ilegítimos.
Cuando se trate de empleados u obreros casados, con cónyuge sobreviviente e hijos menores de 18 años, el monto de la indemnización por años de servicios se dividirá por mitades, una para el cónyuge y otra para los hijos.
Los empleadores o patrones sólo considerarán a los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus derechos dentro de los tres meses si-
guientes al fallecimiento del causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho a reclamo por la distribución que se hubiere efectuado.
El pago al o a los beneficiarios se hará dentro de los tres días de vencido el plazo de tres meses señalados en el inciso anterior.
En el caso de que transcurrido el plazo de tres meses no se presentare ningún beneficiario a reclamar su derecho a percibir la indemnización por años de servicios por un obrero o empleado fallecido, los empleadores reservarán la suma que hubiere correspondido, por el término de un año, para cancelarla a quien o quienes, dentro de este plazo, justifiquen su derecho a percibirla. Transcurrido este último plazo, el monto de la indemnización por años de servicios que le hubiere correspondido al causante será entregado al sindicato industrial o profesional de empleados, según se trate de obrero o empleado fallecido, para sus obras sociales".
Artículo 142.- Reemplázanse los artículos 1°.- y 2? de la ley N? 6.686, de 13 de noviembre de 1940, por los siguientes:
"Artículo 1°.- -Desde la promulgación de la presente ley, los empleados y obreros de los ferrocarriles particulares que hubieren servido en ellos un año completo y quedaren cesantes por causa que no sea debido a mal comportamiento establecido por los Tribunales del Trabajo, tendrán derechos a una indemnización, de cargo de sus empleadores, equivalente a un mes de sueldo o salario de que disfrutaren al tiempo de la cesantía, por cada año de servicio, considerándose como año completo las fracciones superiores a seis meses.
"Artículo 2º-Los empleados y obreros a que se refiere el artículo anterior, que a la fecha de la presente ley hubieren servido a un mismo empleador, tendrán derecho también a la indemnización correspondiente a la totalidad de los años servidos, con anterioridad a dicha fecha".
Artículo 143.- Agrégase en el artículo único de la ley N9 15.183, sobre trabajos pesados, después de la expresión "2 años por cada 5", la expresión "y fracción que no baje de 3" y reemplázase la frase final "hasta un máximo de 10 años" por la expresión "hasta un máximo de 15 años".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puestos en votación, el Senado acuerda no insistir con igual votación que la anterior.
Artículo 146
(Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado)
Artículo 1°.-
La que consiste en reemplazar en el N° 5?, inciso primero, la tasa del "1%" por otra del "0,6%".
La que tiene por finalidad agregar en el N? 18, los siguientes incisos nuevos:
"Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transporte terrestre y aéreo que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de
seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número".
La que consiste en sustituir el inciso segundo del número 19, por el siguiente:
"Este impuesto será de cargo del beneficiario del crédito y deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por las instituciones bancarias dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la operación".
La que tiene por objeto agregar en el N9 24, el siguiente inciso final:
"Los aumentos de capital, en lo que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos o bienes raíces hechas por el Servicio, de revalorizaciones o reajustes automáticos efectuados de acuerdo con las normas legales, pagarán el impuesto reducido en un 50%".
Artículo 33
La que consiste en agregar a este artículo un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:
"No obstante lo anterior, las letras de cambio en que las cooperativas intervengan como giradores o aceptantes no gozarán de liberación.".
Artículo 147
La que tiene por finalidad rechazar el N9 6º, que expresa: 6º-Agrégase el artículo 18 el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°.- , el Servicio de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1°.- ".
La que consiste en agregar el siguiente N9 7, nuevo: 7º-Reemplázase.el artículo 3º bis-A, de la ley N9 12.120, agregado por el artículo 31 de la ley N9 15.561, por el siguiente nuevo artículo:
"Se faculta al Presidente de la República, para establecer por Decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto especial a beneficio fiscal, de hasta un 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago ó de crédito, o de cualquier otro documento semejante. El impuesto será pagado en moneda corriente y se calcularán sobre la base del tipo de cambio efectivamente empleado en la respectiva operación de compra o adquisición. Este impuesto no se aplicará a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas poléste para operar en cambios internacionales. Tampoco se aplicará el gravamen a las compras o adquisiciones de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de Solicitudes de Giro o Planillas de Cobertura
cursadas por el Banco Central, o destinadas a efectuar remesas al exterior, en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N9 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1961, o a aportes de capitales debidamente autorizados.
Igualmente por Decreto del Ministerio de Hacienda, el Presidente de la República podrá eliminar, restablecer, rebajar o aumentar, hasta el límite señalado en el inciso primero, el impuesto establecido en este artículo.
Los Decretos que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le otorgan en el presente artículo, entrarán en vigencia en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3? del Código Tributario. Durante el período comprendido entre la dictación de esta ley y la entrada en vigor del impuesto que se crea en este artículo, continuará aplicándose el tributo establecido por el artículo 31 de la ley N? 15.561, que se agregó como artículo 3° bis-A de la ley N° 12.120 y que ahora se reemplaza.
El impuesto que se establece en este artículo será recaudado y enterado en arcas fiscales, dentro del plazo de ocho días contado desde la respectiva operación, por quienes vendan o enajenen los valores correspondientes, debiendo para estos efectos recargarse separadamente en el precio o valor de la operación, la cantidad equivalente al tributo".
Artículos 153, 157, 158, 159 y 161
Las que tienen por objeto suprimir estos artículos, que dicen:
Artículo 153.- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación del reajuste establecido en esta ley se financiará con cargo a los mayores ingresos que obtendrán por concepto de su participación en los impuestos a la renta y bienes raíces.
El Fisco entregará los fondos complementarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley a las Municipalidades que tuvieren déficit como consecuencia de la aplicación de la norma anterior.
Artículo 157.- La Confederación Mutualista de Chile, las Federaciones Provinciales Mutualistas y las Sociedades de Socorros Mutuos con personalidad jurídica, estarán exentas de todos los impuestos contemplados en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 158.- Condolíanse las deudas correspondientes al servicio domiciliario de extracción de basuras de propiedades cuyo avalúo sea inferior al equivalente de cinco sueldos vitales anuales de empleados escala A) del departamento de Santiago, y de establecimientos comerciales cuyo capital registrado en Impuestos Internos sea inferior a dos mil escudos.
Artículo 159.- Sustituyese la frase final del artículo 14 de la ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales, cuyo texto fue fijado en el artículo 87 de la ley N9 15.575, por la siguiente: "Esta reducción regirá a partir del segundo semestre del año correspondiente al del acuerdo municipal. Las personas que hubieren cancelado derechos superiores a los que fijen las Municipalidades en uso de esta facultad, podrán imputar el exceso a los cobros del servicio de aseo que se devenguen en los semestres siguientes. Artículo 160.- Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la comisión que rige sobre las apuestas mutuas en
los diferentes hipódromos del país con el objeto de otorgar un adecuado financiamiento de los hipódromos y contemplar las actuales necesidades de los gremios hípicos en general.
Artículo 161.- Autorízase al Presidente de la República para establecer dentro del plazo de ciento ochenta días un Reglamento que permita a los contribuyentes pagar sus contribuciones de bienes raíces en cuotas mensuales, hasta un máximo de doce anuales.
Artículo 164
En su inciso primero, ha intercalado, entre las palabras "año" y "de 1965" la siguiente: "tributario";
En su inciso segundo, ha reemplazado las palabras "hasta dos vehículos" por "un solo vehículo de los".
Artículo 165
La que tiene por finalidad eliminar este artículo que dice: Artículo 165.- Terminadas las obras a que se refieren los incisos octavo y noveno del artículo 26 de la ley N? 11.828, los recursos a que se refieren dichos incisos se invertirán en la construcción y pavimentación de los caminos transversales de Arica a Puerto Montt en la misma proporción señalada en dicho artículo.
Artículo 166
La que consiste en suprimir el N9 II de este artículo, que expresa: II.- Con el producto emanado de los siguientes incisos: Durante el plazo de noventa días a contar de la publicación de la presente ley, los deudores morosos por falta de declaración o pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o municipales podrán pagar las deudas que tenían por tal concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las siguientes condiciones:
Con los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del interés corriente bancano desde que se encuentren en mora hasta la fecha de pago.
Los que no se acogieren a la franquicia otorgada en el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma:
Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra a favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se refiere el Párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra;
Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un
a) 10%, los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio;
El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por este solo hecho mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose. legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica el artículo 15 del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto;
Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o pollos Abogados Provinciales del Departamento de Cobranza Judiciald e Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuesto y no producirán novación respecto de la obligación tributaria;
Los deudores morosos que desean acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados al 31 de diciembre de 1964, devengados con posterioridad a la fecha, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario, en su caso;
Cuando el pago practicado conforme a estas modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes raíces, los Tesoreros cuidarán que se deje constancia en los respectivos boletines y en los de los períodos posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a los beneficios del presente artículo;
Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el pago de las contribuciones respectivas en caso de transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además, un certificado extendido por el Abogado Provincial pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere la anotación de los boletines, está debidamente cancelada en su totalidad;
A los beneficios otorgados en los números 1) y 2) podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado.
Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 15.021 y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presente disposición legal.
Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los números 1) ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N? 2.
Los impuestos municipales que sean pagados en conformidad a esta disposición serán a beneficio de las respectivas Municipalidades con sus intereses inclusive.
Artículos 167 y 168
Las que tienen por objeto suprimir estos artículos, que dicen:
Artículo 167.- Declárase que el artículo 2? letra e) de la ley N? 13.039, permite a la Junta de Adelanto de Arica invertir también sus fondos en el fmandamiento de programas de enseñanza, investigación y extensión universitaria.
Artículo 168.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 4º de la ley N9 14.822 hasta la ejecución total de las obras contempladas en la letra a) del artículo 1º de dicha ley.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se pone en votación si el Senado insiste o no lo hace respecto de todas estas modificaciones.
Concluida la votación, se acuerda no insistir con la misma votación
ya señalada anteriormente. *
Las que tienen por finalidad consultar, con los números 124, 125, 127, 133, 138 y 143, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 124.- Hácese extensivo a todos los Servicios Fiscales lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del Decreto Reglamentario N° 1.000, del Ministerio de Obras Públicas, de 20 de mayo de 1960, hasta por un monto de US$ 10.000.000 en total."
"Artículo 125.- Facúltase al Presidente de la República para transferir a instituciones, organismos o empresas del sector público, la utilización de créditos externos contratados por el Fisco para importación de equipos y materiales.
Tal transferencia podrá hacerse por Decreto Supremo, sin que medie imputación presupuestaria alguna, pero deberá ser contabilizada por el beneficiario como un aporte fiscal de capital, que se imputará a los que por ley deba entregarle el Estado en el curso del año 1965 o durante los ejercicios financieros posteriores si estos aportes estuvieren ya comprometidos, manteniéndose la obligación fiscal respecto al servicio del crédito,
Esta disposición será aplicable a los créditos externos para importación de equipos y materiales, que el Fisco hubiere contratado en el año 1965, con anterioridad a la publicación de la presente ley".
"Artículo 127.- Sustitúyese en el artículo 5? de la ley 11.741, de 28 de diciembre de 1954, modificado por el número 1º del artículo 2º y por el artículo 60 de las leyes 12.084 y 12.861, respectivamente, el guarismo "$ 2.000" por "E9 6".
Artículo 133.- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el Decreto Supremo N9 3090, de 11 de agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que se inició en el año calendario 1965, en lugar de llevarla desde el ejercicio anterior.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero, deberán declarar una renta mínima imponible equivalente al 10% del
avalúo vigente en el año calendario 1965, del predio o predios agrícolas respectivos, por el ejercicio agrícola que termine en el año calendario 1965, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley.
La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberán efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1965 y deberán presentarse, a más tardar, dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio.
Lo dispuesto en los incisos que anteceden, no regirá para los contribuyentes que estuvieren obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el decreto N? 9.507, de 27 de junio de 1959, ni para las sociedades anónimas que inicien actividades agrícolas con posterioridad a la vigencia del decreto N9 3090, de 11 de agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad."
"Artículo 138.- Autorizase al Presidente de la República para destinar la cantidad de E? 400.000 para el pago de saldos de la bonificación compensatoria del año 1962, adeudados a líneas o empresarios afiliados a la Confederación Nacional de Dueños de Autobuses de Chile y al Sindicato de Dueños de Autobuses de Santiago, pago que se hará por intermedio de estás entidades."
Artículo 143.- Agrégase al artículo 75 del D.F.L. N? 205, de 1960, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, N9 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas."
En discusión estos artículos, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puestos en votación, el Senado acuerda no insistir respecto de cada uno de ellos, con igual votación a la indicada precedentemente.
La que consiste en consultar, con el número 10, el siguiente artículo transitorio, nuevo:
"Artículo 10 transitorio.- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único del 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance
exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su cuantía no podrá exceder del saldo que hubiere faltado para completar la revalorización del capital propio correspondiente al referido balance.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores, se perderá el derecho a la revalorización.
Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, se considerará válida para todos los efectos leales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance, cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, recargado en un 10%.
El total de la revol oriza ción deberá utilizarse en incrementar el ca- pital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, se acuerda no insistir con igual votación a la mencionada anteriormente.
Las que tienen por objeto consultar, como artículos 12 y 13 transitorios, los artículos 28 y 50 del proyecto de la H. Cámara de Diputados, sustituidos por los siguientes:
"Artículo 12.- A contar del 1? de enero del año en curso, concédese un nuevo plazo a las Municipalidades, hasta el 31 de diciembre de este mismo año, para encuadrarse en los porcentajes que establece la ley N9 13.491, de 5 de octubre de 1959."
"Artículo 13.- Concédese un nuevo plazo de 90 días para que los empleados a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 15.364 puedan acogerse a los beneficios que les concede esa disposición."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra, y se acuerda no insistir con la misma votación anterior.
Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado es del tenor siguiente:
Proyecto de ley:
TITULO I
Párrafo I
Reajuste de Sueldos y Salarios del Sector Público.
A.- Monto y fecha de pago del reajuste.
Artículo 1?-Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.
Artículo 2?-El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1? de enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación:
1.- Servicios:
Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el Decreto de Hacienda N9 40, de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso.
Ministerio del Interior.
Servicios de Correos y Telégrafos; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Ministerio de Hacienda.
Servicio de Inmpuestos Internos; Servicio de Aduanas; Servicio de Tesorerías;
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; y
Superintendencia de Bancos.
Ministerio de Justicia.
Servicio de Prisiones; y
Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de Agricultura. Ministerio de Tierras y Colonización. 2.- Servicios Autónomos :
Servicio Nacional de Salud;
Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado;
Línea Aérea Nacional;
Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N?s. 1?, 2? y 3º del artículo 4º del Decreto de Transporte N9 773, de 1963.
Artículo 3º-El reajuste indicado en el artículo 1°.- , regirá a contar desde el 1°.- de mayo de 1966, para los Servicios y personal que se indican a continuación:
1.- Servicios:
Presidencia de la República.
Congreso Nacional.
Poder Judicial.
Ministerio del Interior.
Secretaría y Administración General;
Servicio de Gobierno Interior;
Dirección del Registro Electoral;
Carabineros de Chile;
Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
Dirección de Asistencia Social;
Oficina de Presupuestos;
Jardín Zoológico Nacional; y
Cerro San Cristóbal.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Ministerio de Hacienda.
Secretaría y Administración General;
Dirección de Presupuestos;
Casa de Moneda de Chile;
Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Educación Pública.
Ministerio de Justicia.
Secretaría y Administración General; Servicio de Registro Civil e Identificación;
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N? 15.076;
Sindicatura General de Quiebras; y Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Subsecretaría del Trabajo; Dirección del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Minería.
2.- Servicios Autónomos:
Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley N9 15.076 ;
Universidad Técnica del Estado;
Personal de empleados de la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE) ;
Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ; -
Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 1º, letra j), del D.F.L. N9 169, de 1960;
Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N9s 1º, 2º y 3º, del artículo 4º del Decreto de Transportes N9 773, de 1963.
Artículo 4º-El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º,
se aplicará, a contar desde el 1? de mayo de 1965, al valor vigente al 31 de diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.
Artículo 5?-Los profesionales afectos a la ley N? 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°.- , a contar desde el 1º de enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9? de dicho cuerpo legal.
Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9º de la ley N° 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre noviembre de 1962 y diciembre de 1964.
Artículo 6º-Reajústanse, a contar del 1? de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°.- , las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de los profesionales.
Gozarán de este mismo reajuste y a contar desde el 1? de abril de 1965, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
Igualmente, se aplicará el mismo reajuste y a contar desde el 1°.- de mayo de 1965 a los profesionales de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7º-Reajústanse, a contar del 1°.- de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°.- , las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1964, de las instituciones, que se indican a continuación:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Accidentes del Trabajo ;
Servicio Médico Nacional de Empleados;
Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificado res ;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Nacional de Minería;
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
Empresa de Comercio Agrícola;
Fundación de Viviendas y Asistencia Social;
Instituto de Desarrollo Agropecuario;
Corporación de la Reforma Agraria;
Instituto de Seguros del Estado.
También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1? del D.F.L. 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, vigentes al 31 de diciembre de 1964.
Artículo 8?-Reajústanse en un 38,4% a contar desde el 1°.- de enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964, de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar.
Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4.7o del total de las remuneraciones imponibles devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativos y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluidos la asignación familiar y viáticos.
Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, al artículo 34 de la ley N9 15.072 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este, beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal.
La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34 de la ley N9 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal de la última Planta mencionada.
Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1? de enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D. S. (H) 3.236, de 1954. Reajústase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D.S. (E) N° 642, de 1962, a contar desde el 1? de enero de 1966. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativas y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo.
El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79 del D.F.L. N? 338, de 1960, se pagará a contar del 1? de enero de 1965.
El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación de las disposiciones del presente artículo regirá, asimismo, desde el 1° de enero de 1965.
Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal.
Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964.
El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director de la Empresa Portuaria y una Comisión formada por representantes de los obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile.
El 18,24% de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado.
El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera el 16 de sep-siembre y la segunda el 23 de diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos.
El" 7,81% se destinará al financiamiento de un plan habitacional para los obreros portuarios mediante la adquisición de cuotas de ahorro destinadas a este fin. La Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, podrá convenir, sea con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos con Organismos Internacionales, la construcción de viviendas para los beneficiados. En los puertos donde existan Cooperativas de Viviendas legalmente constituidas, el porcentaje que corresponda a estos fondos será depositado en cuentas bancarias a favor del total de los accionistas beneficiados y ellos se destinarán a la adquisición de propiedades, urbanización o construcción de viviendas.
En los casos que el beneficiado hubiere suscrito convenios para adquisición o construcción de viviendas, sea con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos u otras, la cuota de este beneficio que le corresponda podrá utilizarse en servir los compromisos contraídos.
El 62,5% será percibido directamente por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual, los jornales más bajos se reajustarán en un cien por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente por cada uno de los obreros durante el año 1964.
A contar del 1º de enero de 1966, el porcentaje que resulte de la aplicación del inciso anterior pasará a incrementar las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, se dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a; lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley N? 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Si, de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles, el grado que pudiera corresponderle, el Director de la Empresa Portuaria de Chile deberá conceder a éste el
aumento necesario pava evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N? 15.702 obligará a consultar el rajuste resultante de la aplicación del fondo de 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en conjunto con la Comisión de representante de los obreros, velará por el cumplimiento de esta disposición.
El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de la Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley N? 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del mayor gasto.
Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4? del artículo 11 del D. S. de Hacienda N? 4.467, de 1956, ni lo establecido en el inciso 3º del artículo 1? de la ley N? 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el número 6? de la Resolución N? 456, de abril de 1963, y 7º de la Resolución N? 1.421, de julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 9?-El reajuste de las horas extraordinarias y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria se pagará a contar del 1º de julio de 1963 a los obreros contratados por la Empresa Portuaria de Chile con posterioridad al 6 de abril de 1960, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 7? de la ley N9 15.364, en los porcentajes, cuyos valores se consignan en el D. S. de Hacienda N? 4.467, de 1956 y artículo 1?, inciso 3? de la ley N? 12.436, de 1957. Igualmente, lo dispuesto en las resoluciones, convenios y actas de acuerdo, celebradas entre la Dirección de la Empresa Portuaria y directivas obreras. No se aplicará, sin embargo, a este personal lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º de la ley N9 15.364, de 1963.
A contar del 1°.- de enero de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1966, mensualmente se descontará el 1% sobre las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, el que se destinará a la adquisición de bienes raíces para sedes sociales culturales, de descanso o recreo.
Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que éstas funcionen. Sólo podrán adquirir estos bienes las asociaciones que tengan personalidad jurídica.
La adquisición y construcción de los inmuebles aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las asociaciones respectivas. La construcción se hará por propuesta pública o privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o contribución, derechos notariales o que correspondan al Conservador de Bienes Raíces.
Las sumas' que se descuenten para esta finalidad se depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de la Empresa Portuaria y de los representantes de las Asociaciones de cada puerto.
El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa Portuaria
de Chile por la presente ley, será cancelado a éstos a contar del 1°.- de enero de 1965; igualmente, se pagarán desde esta fecha las gratificaciones de zona y horas extraordinarias que les correspondan-Artículo 10.- Reajustase a contar del 1? de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1º, la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales al 31 de diciembre de 1964, con las limitaciones del D.F.L. N9 68.
Para los efectos de aplicar este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N9 11.469 y 109 de la ley número 11.860.
Artículo 11.- Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°.- , a contar desde el 1°.- de enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado.
Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1°.- de mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley N9 11.764.
Artículo 12.- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964.
Igualmente, en el Servicio Nacional de Salud el porcentaje indicado en el artículo 1°.- se aplicará sobre los sueldos imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964, del personal de la Central de Talleres encasillado de acuerdo a la ley N? 14.904.
El personal del Servicio Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio, será reajustado en el total de su renta mensual, vigente al 31 de diciembre de 1964, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
B.- Reglas comunes y bonificación del sector público.
Artículo 13.- Los empleados y obreros que durante el mes de diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a contar desde el 1°.- de enero de 1966.
No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total, la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona.
Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las. gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de diciembre de ese año.
Artículo 14.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2? de la ley N? 15.078, 10 de la ley N9 15.191 y 15 de la ley N9 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.
Artículo 15.- En ningún caso el reajuste a que se refiere este Título podrá significar un aumento total de la remuneración vigente al 31 de diciembre de 1964 de un empleado u obrero, superior o inferior al que resulte de aplicar a ésta el porcentaje del 38,4%.
Artículo 16.- Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al 1°.- de enero de 1965, gozarán de una bonificación mensual de E9 58 que se regirá por las siguientes normas:
Esta bonificación se pagará al personal mencionado en el inciso segundo del artículo 6º, por el período comprendido entre el 1°.- de enero y el 31 de marzo de 1965 y al personal mencionado en los artículos 89, 4º, 6º, inciso tercero, 7º, 10 e inciso segundo del artículo 11 por el período comprendido entre el 1°.- de enero y el 30 de abril, del mismo año;
El personal pagado por horas de clases tendrá derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial;
Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrán derecho a percibir en total un máximo de E9 58, y
La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden.
Artículo 17.- No tendrán derecho a los reajustes ni a la bonificación de que trata este Título, el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneración.
Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. No obstante, en este caso, se reajustará la asignación familiar.
Artículo 18.- Los emplearlos y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado.
Los aumentos que los servicios hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 29 del D.F.L. N9 68, de 1960 u otras disposiciones legales se imputarán a este reajuste.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los Decretos Supremos N9s 619 y 19, de diciembre de 1964 y enero de 1965, respectivamente.
Artículo 19.- Reajustase a contar del 1? de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. N? 245, de 1963.
Los pensionados del sector público tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1? de enero de 1965.
Artículo 20.- Los jubilados del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán asignación familiar cuyo monto por carga será igual al que perciben los imponentes activos del mismo Departamento.
Artículo 21.- El mayor gasto que signifique el pago de los reajustes y bonificación a que se refiere este Título, será de cargo del Fisco tratándose del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Servicios Fiscales y Servicios Autónomos que se indican a continuación:
Universidad de Chile;
Universidad Técnica del Estado; Servicio Nacional de Salud;
Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;
Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE) ;
Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR) ;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
Empresa de los Ferrocarriles, del Estado;
Empresa Marítima del Estado;
Empresa Portuaria de Chile;
Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En los demás casos el pago de los reajustes y bonificación indicados, será de cargo de las respectivas instituciones. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándoseles para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de Decreto Supremo.
El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de las Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, 157, del D.F.L. N? 251, de 1931 y el artículo 3? del D.F.L. N? 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementa-rán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1965 con cargo a las leyes citadas.
C.- Aportes a Instituciones.
Artículo 22.- El Tesorero General de la República entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan:
Universidad de Chile E? 1.500.000
Universidad Técnica del Estado 1.000.000
Universidad Católica de Santiago ..... . . 3.067.200
Universidad Católica de Valparaíso 1.434.500
Universidad Austral de Chile 1.152.600
Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.093.900
Universidad del Norte 560.100
Universidad de Concepción 4.576.000
Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Uni
versidad Católica de Santiago 200.000
Centro Universitario de Antofagasta de la Universidad de
Chile 85.000
Asimismo, a contar del 1°.- de enero de 1966, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, los siguientes aportes:
Universidad de Chile Eº 1.500.000
Universidad Técnica del Estado 1.000.000
Universidad Católica de Santiago 3.783.800
Universidad Católica de Valparaíso 1.759.300
Universidad Austral de Chile . 1.528.900
Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.440.800
Universidad del Norte 690.200
Universidad de Concepción 5.729.000
Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Uni
versidad Católica de Santiago . ... . 300.000
Centro Universitario de Antofagasta de la Universidad de
Chile 85.000
Artículo 23.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de hasta E? 400.000, para que los invierta en el reajuste de los sueldos del personal del Servicio de Asistencia Judicial gratuita, en el año 1965. Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los Consejos Provinciales las sumas que correspondan a los reajustes de sus respectivos personales.
Los reajustes de sueldos de este personal se regirán exclusivamente por las normas pertinentes del sector público.
El Tesorero General de la República entregará al Consejo de Defensa Nacional del Niño durante el presente año, la suma de E° 500.000, a fin de que esta institución efectúe los aumentos de sueldos y jornales de su personal en la forma que determina la presente ley-Párrafo II.
Otras disposiciones del Sector Público.
A.- Normas sobre remuneraciones.
Artículo 24.- Reemplázase el artículo 12 de la ley N9 15.076, por el siguiente:
Artículo 12.- Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a una asignación mensual imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual. Esta asignación no será considerada para el cálculo de ningún otro beneficio, asignación, horas extraordinarias o viáticos que perciba este personal.
Esta asignación será de cargo del Servicio Nacional de Salud, tratándose de los funcionarios de ese organismo."
El presente artículo regirá a contar del 1°.- de enero de 1965.
Artículo 25.- Para los efectos de la aplicación de este reajuste no se considerará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N9 15.364.
Artículo 26.- Agrégase al final del artículo 40 de la nueva Ley de la Renta establecida en el artículo 5º de la ley N9 15.564, la frase: "y las gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86, del D.F.L. N9 338, de 1960, 5? de la ley N9 11.852, 7º de la ley N9 12.920 y 16 de la ley N9 14.999, la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y la bonificación de la ley N9 14.688".
'Artículo 27.- Aplícase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Instituto de Seguros del Estado, lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la ley N9 15.386, aclarado por el artículo 56 de la ley N9 15.575 y la prórroga otorgada por el artículo 39 de la ley N9 16.045.
Los pagos provenientes de la aplicación del inciso anterior deberán ser aprobados por la Contralorea General de la República en el caso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, en el caso del Instituto de Seguros del Estado.
B.- Normas sobre Municipalidades
Artículo 28.- Las limitaciones del D.F.L. N9 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el 1°.- de enero de 1965.
Artículo 29.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 el plazo contemplado en el artículo 1°.- transitorio de la ley N9 13.491.
Artículo .30.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de E9 5.000.000, a un interés del 9% y con amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de diez años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por conceptos de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los obreros Municipales de Santiago.
Autorízase a las instituciones de crédito mencionadas para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas.
El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 31.- Las Municipalidades pod2'án acordar la entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las patentes profesionales, in-
dustriales y comerciales. Las condiciones serán fijadas de común acuerdo por ambas Instituciones.
Artículo 32.- Prorróganse los plazos de pago de patentes del segundo semestre de 1964 y primer semestre del año 1965 hasta el 30 de abril de 1965, a los industriales y comerciantes calificados en el artículo 21 de la ley Nº15.564.
Artículo 33.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N9 11.704, sobre Rentas Municipales, la frase que dice: "en la proporción que determine el Presidente de la República", suprimiendo las comas que la anteceden y suceden.
Artículo 34.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes al año 1965, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla.
Mientras dichos ingresos no se produzcan, autorízase al Ministerio de Hacienda para poner a disposición de las Municipalidades, con cargo a las futuras participaciones municipales en la contribución de bienes raíces y en el impuesto a la renta, las sumas necesarias para sufragar los mayores gastos que le impone la presente ley.
Artículo 35.- Los Alcaldes de las Municipalidades cuyos presupuestos sean superiores a un millón de escudos, ganarán un sueldo igual al asignado al respectivo Secretario Municipal. En los Municipios con presupuestos inferiores a la cantidad antes citada, la remuneración del Alcalde corresponderá al 50 % del mismo sueldo.
Sin embargo, los Alcaldes mencionados en el artículo 42 de la ley N? 11.860, gozarán del sueldo asignado a la primera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. N9 40, de 1959, sin perjuicio de los gastos de representación que les acuerde la respectiva Municipalidad.
Artículo 36.- Facúltase a las Municipalidades para consultar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender el pago de las imposiciones que corresponda enterar por el tiempo que duren sus mandatos a los regidores de la comuna que se acojan o se hubieren acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a los beneficios para ellos establecidos en las leyes N?s. 11.745 y 12.566.
Los Regidores en actual ejercicio tendrán un plazo especial de ciento veinte días, contado de la fecha de promulgación de la presente ley, para acogerse a los beneficios previsionales que les confieren las leyes citadas en el inciso anterior.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley N? 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
"Artículo 36.- Los cargos de Alcalde y Regidor son incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus servicios; de modo que si el nombrado acepta el cargo de Alcalde o de Regidor, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
Constituida la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la
repartición correspondiente, la incompatibilidad que afecte al Alcalde o Regidor que hubiere prestado el juramento correspondiente.
Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para los cargos que se indican en el inciso primero."
Artículo 38.- Autorízase a la Municipalidad de Arica, por esta sola vez, para incorporar a la Planta de grados, sueldos y remuneraciones, sin las limitaciones contenidas en el Título IV de la ley N9 11.469, al personal de empleados y obreros de la Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad.
Este personal deberá ser encasillado en el grado que corresponda a la remuneración que percibe al promulgarse esta ley. ,
En caso de no coincidir las remuneraciones con las vigentes en el escalafón de la Municipalidad, este personal será encasillado en el grado inmediatamente superior más cercano a la remuneración que estuviere percibiendo en la Empresa.
Artículo 39.- Reemplázase el primer inciso que se propone agregar al artículo 82 de la ley N9 11.860, por el artículo 9? de la ley N9 15.163, de 13 de febrero de 1983, por el siguiente:
"La obligación de destinar un 5% anual, que impone a las Municipalidades el inciso primero de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo total o parcialmente en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuenta de ahorro individuales para sus empleados y obreros o a nombre de las Cooperativas que ellos formen, con los fines señalados en el D.F.L. N9 2, de 1959, y en el D.F.L. N9 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podrán tener, para estos efectos, otra finalidad que la adquisición o la construcción de viviendas económicas para sus cooperados."
Artículo 40.- Agrégase al artículo 105 de la ley N9 11.860, el siguiente inciso:
"Los aumentos señalados anteriormente serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales.".
Artículo 41.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y a los Habilitados para efectuar mensualmente, en las planillas de pago de los obreros de la respectiva Municipalidad, los descuentos correspondientes a las cuotas sociales de la Unión de Obreros Municipales de Chile. El producto de estos descuentos deberá entregarse a la Institución dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha en que se hicieren los referidos descuentos.
Artículo 42.- Declárase que para los efectos indicados en el artículo '54 de la ley N9 15.561, de 4 de febrero de 1954, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3° transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dicha Categoría y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N9 11.469, que
regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley.
Artículo 43.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones por las cuales se requiere estar en posesión del título de Contador, cuyos empleos deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia.
La diferencia en las remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
El mayor gasto que esto demande será financiado con los recursos que otorga a la Municipalidad de Santiago, el artículo 87 letra s), inciso segundo de la ley N9 15.575.
Artículo 44.- Condolíanse al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes a los años 1962, 1963 y 1964, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajuste de sueldos, sobresueldos y gratificaciones, o por mala interpretación o aplicación de disposiciones legales para estos mismos efectos.
Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior.
Artículo 45.- Condónase la deuda por concepto del préstamo de E9 75 concedido por la ley N9 16.104, en favor de los obreros y empleados municipales.
Artículo 46.- Auméntase en el mismo porcentaje del 38,4%, cualquiera que sea su monto, las pensiones de jubilación, viudez y orfandad otorgadas por la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República.
El mayor gasto que implica el inciso anterior, así como los reajustes de pensiones de jubilación, viudez y orfandad, que por disposiciones legales eran financiados por las Municipalidades, serán de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.
Para financiar esta obligación, agrégase al N9 1 de la letra f) del artículo 10 de la ley N9 11.219, de 11 de septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice: "con el dos por ciento del monto de los ingresos efectivos que tengan las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24 de la ley N9 9.798.".
El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso tercero y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha en-
terado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba aportar en el año siguiente, rebajándose el porcentaje antes señalado en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus presupuestos con este único objeto.
Artículo 47.- Los pensionados y montepiados de las instituciones de previsión de los empleados municipales no podrán recibir, una vez aplicadas las disposiciones de la ley N9 15.386, un aumento de sus pensiones inferior al 38,4% de ellas. La diferencia que pudiere producirse por la aplicación de este artículo será pagada por la respectiva institución de previsión.
Artículo 48.- Para los efectos de calcular el dos por ciento de aporte patronal contemplado en el artículo 10, letra h) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la ley N? 9.798.
Artículo 49.- A. los funcionarios que hayan prestado servicios a la Dirección de Pavimentación de Santiago por un lapso superior a veinte años y que posean título profesional universitario, se les aplicarán las disposiciones del artículo 73 de la ley N9 15.840, a contar desde la vigencia de ésta, cualquiera que sea la denominación de su cargo.
Artículo 50.- Las personas que hayan jubilado como ex Regidores y que desde la vigencia de su pensión no hayan percibido reajustes de ninguna naturaleza, tendrán derecho a que se aumenten sus pensiones, desde el año siguiente de la vigencia, en el ciento por ciento de la variación del índice de precios al consumidor registrado por el Servicio de Estadística y Censos.
Artículo 51.- El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción enviará a la Cámara de Diputados, a lo menos trimestralmente, copias de las resoluciones o convenios que den testimonio dé la contratación de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a su planta permanente, sea cuales fueren las funciones incluidas en las resoluciones o convenios. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra d) del artículo 177 del D. F. L. N? 338, de 6 de abril de 1960.
Artículo 52.- Amplíase por noventa días, a contar de la publicación de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 29 de la ley N? 15.364 y facúltase a la Contraloría General de la República para conocer, calificar, dirimir y resolver las situaciones que se presenten en la aplicación de ese artículo; como, asimismo, el reconocimiento de las diversas especialidades técnicas existentes en los servicios fiscales.
Los derechos de la inscripción establecida en ese artículo no podrán exceder, para los empleados fiscales, de E? 20.
C.- Disposiciones varias
Artículo 53.- Reemplázanse en el inciso tercero, del artículo 11 de la ley número 15.229, de 3 de agosto de 1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la expresión "Caja de Crédito Popular, a cuyo nombre se adquirirá".
Artículo 54.- Reemplázanse en las letras a) del artículo 2?, a) del artículo 12 y g) del artículo 13, del D. F. L. N? 353, de 1960, los guarismos "cinco mil escudos (E? 5.000)"; "dos mil escudos (E? 2.000)", por las siguientes frases, respectivamente: "75 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago" y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago".
Artículo 55.- Sustituyese en el inciso final del artículo 1º transitorio de la ley N9 15.266, la frase "dos años contados" por "un año contado".
Artículo 56.- Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5? del D. F. L. N? 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio del D. F. L. citado y considerándose técnico su cargo, debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
Artículo 57.- Los funcionarios de Impuestos Internos con diez años de servicios y que posean título de Bachiller y calificación 1 de Mérito podrán ser considerados, por una sola vez, en los concursos de oposición o antecedentes que la Dirección Nacional del Servicio llame para proveer las vacantes de los escalafones de tasadores o inspectores.
Artículo 58.- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 1? transitorio, del D. F. L. N? 116, de 23 de marzo de 1960, el siguiente inciso:
"Sin embargo, no afectará lo dispuesto en el inciso anterior a aquellos funcionarios técnicos sin título, que tengan más de 20 años de servicios en el Ministerio de Obras Públicas.".
Artículo 59.- En los casos en que se proceda, el reajuste de que trata la presente ley se aplicará de oficio por las respectivas Cajas de Previsión, respecto de las pensiones reajustables al sueldo de actividad.
Artículo 60.- Modifícase la ley N9 6.270 en su artículo 1°, agregándole un inciso que diga:
"Abónase un año por cada cinco de servicios cumplidos exclusivamente en ella, a los empleados administrativos, para todos los efectos legales.".
Artículo 61.- Desde la fecha de vigencia de la presente ley, déjanse sin efecto las Comisiones de Servicios decretadas a partir del 1° de noviembre de 1964, salvo declaración escrita en contrario formulada por el funcionario sujeto a la Comisión.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá por el lapso de un año.
Con todo, en casos calificados, para decretar Comisiones de Servicios dentro del plazo aludido, será necesaria la dictación de un Decreto Supremo firmado por el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro del Ramo y el Ministro de Hacienda.
Artículo 62.- Los funcionarios públicos que hayan sido trasladados, sin su consentimiento, con posterioridad al 4 de noviembre de 1964, deberán reintegrarse a sus anteriores cargos y residencia 30 días después de promulgada esta ley.
Artículo 63.- Reemplázase el punto final del inciso tercero del artículo 14 transitorio del D. F. L. N? 2, del año 1959, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N? 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, del año 1960, por un punto y coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: "o que se encontraban totalmente construidas a dicha fecha.".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de este artículo, considérase incorporada al artículo 48 del D. F. L. N9 2, de 1959, a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.".
Artículo 64.- Los Suboficiales Mayores en retiro con 25 o más años de servicios efectivos ganarán el sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior.
Artículo 65.- Tendrán derecho a los aumentos quinquenales fijados por el artículo 6º de la ley N? 15.575 los personales en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, cuando los causantes de la pensión de retiro o del montepío hayan debido dejar sus funciones por haber llegado al grado máximo de su escalafón, siempre que hayan comprobado o comprueben 25 o más años de servicios efectivos.
Artículo 66.- Ningún funcionario del Servicio Nacional de Salud calificado en la lista de Mérito podrá ser removido del cargo que desempeñaba al 31 de diciembre de 1964, si no es en virtud de sentencia firme recaída en sumario administrativo o de aceptación del propio interesado. Esta disposición se entenderá extensiva a los casos de traslado, destinaciones, comisiones de servicios o cualquiera otra modalidad que signifique alejamiento de las funciones que a la fecha indicada desempeñaba el funcionario.
Artículo 67.- Las disposiciones contenidas en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del D. F. L. N? 338, de 1960, que beneficia al persona] de la Administración Pública se aplicarán a los funcionarios de las cinco categorías que componen la Planta Superior de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, activos y jubilados, a contar de la fecha de la presente ley.
Artículo 68.- Concédese un plazo, a contar de la vigencia de la pre-, sente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 10 de la ley N? 12.522 a las viudas y familiares de los ferroviarios fallecidos con anterioridad a la dictación de dicha ley.
Artículo 89.- La asignación de estímulo a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 15.078, se pagará también a las personas acogidas a jubilación en conformidad al inciso quinto del artículo 179 del D. F. L. N? 256, del año 1953, y artículos 128 y 132 del D. F. L. N? 338, del año 1960.
El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
Artículo 70.- Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio.
En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Decreto Supremo N9 748, de 21 de marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación.
El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario.
Artículo 71.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D. F. L. N° 338, de 1960, a los personales dependientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos y, en general, de los servicios e instituciones fiscales que no concurrieron a sus labores con motivo del movimiento gremial de carácter económico habido en el mes de junio de 1964. Estos personales compensarán los días no trabajados durante el período señalado en la forma que establezca la superioridad de los servicios respectivos, en base a trabajo extraordinario.
A los personales mencionados en el presente artículo que se les hubiesen hecho descuento en sus remuneraciones por los movimientos gremiales indicados, se les reintegrarán en un plazo no superior a los treinta días de promulgada esta ley.
Artículo 72.- Será aplicable a los dirigentes de las Asociaciones de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y de sus servicios dependientes, lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del Estatuto Administrativo.
Artículo 73.- Se hace extensiva a las Asociaciones constituidas por obreros de Instituciones o Empresas públicas y de la Empresa Portuaria de Chile la autorización establecida en el artículo 164 de la ley N? 14.171, de 1960, modificada por el artículo 16 de la ley N? 15.364, de 1963.
Artículo 74.- Autorízase a los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en las reparticiones fiscales e instituciones semifis-cales y de administración autónoma para extender sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas. El Reglamento determinará las modalidades a que se sujetará la aplicación de esta disposición.
Artículo 75.- Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Par-
ticulares para descontar por una sola vez y en cada año calendario, un 1% de las pensiones de jubilación del primer reajuste que se les pague de conformidad con la respectiva ley, entregando el total de este descuento a las Asociaciones de Empleados Particulares Jubilados, que tengan personalidad jurídica; que será invertido a prorrata entre las provincias con mayor cantidad de jubilados, de conformidad con Presupuesto, que será sometido a la consideración y resolución del Ministro del Trabajo.
Artículo 76.- Facúltase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operadores IBM, contemplados en el decreto N? 9-138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial, de fecha 16 de mayo de 1964, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley N9 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleado Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6º del mencionado decreto, al día 31 de octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18, 19 y siguientes del D. F. L. N? 338, de 1960.
El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) del artículo 2? de la ley N? 15.474, considerándose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido por decreto N? 269, de 9 de junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos legales, a contar desde el 1º de noviembre de 1964.
Artículo 77.- El personal de Servicios Menores de las Cajas de Previsión que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1963, tendrá preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en las Plantas Administrativas, sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14, inciso primero, del D.F.L. N? 338, de 1960, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.
Artículo 78.- El personal del Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a la atención médica que establece la ley N9 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social.
Artículo 79.- Al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado le será computable para los fines previsionales todos sus emolumentos, tales como los que se dan a título de sueldos o salarios y tratos.
Artículo 80.- Se declara que el alcance de la ley N9 14.113 es comprender en sus beneficios a todos los jubilados conforme a las leyes N9s. 11.475, 12.566 y 13.044.
Artículo 81.- Los ex Regidores que no se hayan acogido a los beneficios establecidos en la ley N9 12.566, prorrogados por la ley N9 15.386,
tendrán un nuevo plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley para esos efectos.
Artículo 82.- Concédese un plazo de sesenta días contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, para que los ex Regidores que no se hubieren acogido a los beneficios de la ley N9 12.566 puedan hacerlo. Igualmente, podrán acogerse a estos beneficios los que hubieren jubilado bajo otro régimen de previsión y su pensión fuere inferior a un sueldo vital del Departamento de Santiago.
Artículo 83.- Concédese al personal de la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que tenga o pase a tener remuneraciones superiores o iguales a las asignadas a las cinco primeras categorías del Estatuto Administrativo, el derecho a disfrutar de los beneficios del artículo 132 de dicho Estatuto.
Artículo 84.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N? 9.071, de 23 de enero de 1948;
Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6? pollos siguientes:
"A las pensiones de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile que goce del desahucio se les continuará efectuando el descuento del 5%, sólo hasta el reintegro total del desahucio percibido.
Para computar el reintegro del desahucio se considerarán tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. Si falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación.
Las pensiones de retiro por invalidez sólo estarán afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del desahucio percibido.
Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que resultare en exceso quedará a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile."
Artículo 85.- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y montepíos afectos a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, debe ser pagado sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago, ni de modificación alguna del presupuesto de las instituciones previsionales respectivas.
Artículo 86.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 23 de la ley N? 14.836, suprimiendo el punto, la siguiente expresión: "y reajustable para los cargos de Directores Locales o Departamentales de Educación y Directores de Escuelas Superiores de Primera Clase en conformidad al artículo 132 del D. F. L. N? 338, de 6 de abril de 1960."
Las diferencias de imposiciones que pudieran existir en los casos de las jubilaciones previstas en el presente artículo, correspondiente a los 36 últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de un 6% anual, y se descontarán del desahucio que le correspondiere.
Artículo 87.- El derecho a integrar o reintegrar imposiciones en
conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la ley N° 10.343 podrá ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, y el correspondiente cálculo de imposiciones deberá efectuarse sobre la base del sueldo vital escala A del departamento de Santiago vigente el año en que se trabajó durante el período en que deba ser computado.
Artículo 88.- El personal del Servicio de Correos y Telégrafos que haya jubilado o en el futuro jubile con pensiones cuyo monto se regula de acuerdo con la renta del funcionario similar en servicio activo, ha tenido y tiene derecho a que su pensión se reajuste de acuerdo con los nuevos grados o categorías que las leyes hayan asignado o en el futuro asignen al empleo en que jubiló, sea éste de denominación genérica o específica.
La Sección del personal de la Dirección del Servicio de Correos y Telégrafos certificará las modificaciones que en cada caso hayan introducido las leyes en el escalafón y las corridas de grados o categorías que se hubieren producido.
Artículo 89.- Se declara que el personal que prestó servicios a la Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y que por convenio con la empleadora o patrona tuvo derecho a tarifa rebajada' por consumo de energía eléctrica suministrada por la Compañía Chilena de Electricidad, tiene derecho a seguir gozando de esa ventaja patrimonial que quedó definitivamente incorporada a sus haberes, en la misma forma en que sigue disfrutando de ese beneficio el personal que continúa en actividad.
Igualmente, se declara que los empleados que no cambiaron el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y jubilaron en ella han tenido derecho a que su desahucio se les liquide computándoseles los años de imponente por servicios prestados a la Empresa durante el tiempo de afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 90.- Redúcese la jornada de trabajo de los choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, de ocho horas diarias a solamente seis, pudiendo la Empresa ocuparlos en labores distintas de las habituales, para relajar la tensión nerviosa a que se encuentran sometidos.
La Empresa queda facultada para determinar en qué ciudades procederá este sistema y la forma de su aplicación.
Artículo 91.- El Servicio Nacional de Salud venderá a sus actuales ocupantes, empleados o jubilados, de la Colonia y Sanatorio "El Peral", las casas que integran la población denominada Colonia "El Peral", ubicada en el camino al Cajón del Maipo del departamento de Puente Alto, de la provincia de Santiago. El precio y la forma de pago se determinarán partiendo del asignado en el oficio N? 742, de 20 de septiembre de 1957, con los aumentos por la desvalorización producida y el desgasté por el legítimo uso y teniendo en cuenta los ingresos y capacidad económica de los adquirentes. El Consejo del Servicio Nacional de Salud re-
solverá sobre el precio y la forma de pago, previo informe del Subde-partamento de Bienes del Servicio y de Visitadora Social.
Artículo 92.- Los operarios de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que jubilaron antes del 25 de enero de 1961, seguirán percibiendo su jubilación mensual, por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considerando para tal efecto lo ganado por tratos y sobretiempos a la fecha mencionada.
Artículo 93.- Reemplázase el inciso final del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley N? 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, por los siguientes:
"Se declara que debe entenderse que al empleado jubilado por este artículo, deberá continuar considerándosele, para todos los efectos de su encasillamiento o asimilación, como en servicio activo, o sea, seguir el grado o categoría que a sus similares en actividad se les asigne en el futuro.
El monto total de la pensión no podrá exceder de la remuneración de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación o de aquella que se asigne a su similar en actividad en el futuro.".
Artículo 94.- Regirá para los Receptores Judiciales el Arancel fijado en el D.F.L. N? 334, de 1953, aumentado en el porcentaje que señala de alza para precios del consumidor la Dirección de Estadística desde el año 1954 a la fecha.
Artículo 95.- Agrégase en el inciso primero del artículo 23 de la ley N? 14.836, de 26 de enero de 1962, a continuación de la expresión "los Directores" y antes de las palabras "de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales", la expresión: "y Subdirectores".
Artículo 96.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4? de la ley N9 9.864, de 25; de enero de 1951, la frase "cuatro primeros meses del año escolar", por la siguiente: "tres primeros meses del año escolar",
Reemplázase el inciso segundo de ese mismo artículo por el siguiente :
"Las subvenciones se pagarán trimestralmente. En caso de que las subvenciones a que la Escuela o Colegio tenga derecho en el segundo trimestre sea mayor o menor a la percibida en el primero, se abonará o se cargará la diferencia a la subvención que le corresponda percibir en los trimestres siguientes.".
Artículo 97.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados.
Cada dos años, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
Artículo 98.- Declárase que las franquicias que otorgó el artículo 33 de la ley N9 15.266 a los chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos Internacionales a los que Chile se encuentra adherido,
son las mismas que se contemplan en el artículo 32 de la citada, ley, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 143 de la ley N9 15.575. Asimismo, quedan liberados los funcionarios mencionados en el artículo 33 de la ley ya citada de todos los impuestos y derechos de patio, almacenamiento y demás por las especies que han internado y que no han podido retirar por razones administrativas.
Declárase que el plazo de tres años contemplado en el artículo 358 del D. F. L. N9 338, de 6 de abril de 1960, no fue tácitamente derogado por el artículo 16 de la ley N? 14.572.
Declárase que el artículo 16 de la ley N? 14.572 no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley N? 15.266.
Artículo 99.- Intercálase en el inciso primero del artículo 18 de la ley N9 15.113, después de las palabras "transporte aéreo", la expresión, precedida de una coma, "terrestre y marítimo".
Agréganse los siguientes incisos al final de dicho artículo 18:
"Los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo se deducirán del respectivo giro de egresos y se acumularán en una cuenta especial de depósito, de carácter permanente, que abrirá la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar en forma global el Director General de Correos y Telégrafos para los fines de bienestar del personal.
Asimismo, se autoriza al Director General de Correos y Telégrafos para retirar de Tesorería, mediante giros globales, los fondos ya acumulados en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la ley N9 15.113 depositados en la Cuenta F-9, para atender la misma finalidad.".
Artículo 100.- No se descontarán los tres días de huelga que tuvo el personal del Servicio Nacional de Salud en diciembre de 1964, con motivo de problemas económicos que lo afectaban.
No se descontarán los veinticinco días de huelga que tuvo el personal del Servicio Nacional de Salud en agosto-septiembre de 1963, con motivo de peticiones de aumento de sueldos.
Artículo 101.- Condónanse los días de salario adeudados por los obreros ferroviarios de Coquimbo a raíz del movimiento huelguístico desarrollado entre el 16 y el 31 de julio de 1964.
Artículo 102.- Asígnanse la Primera Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D. F. L. N° 40, de 1959, a los cargos de Subsecretarios y de Intendentes y la Cuarta Categoría a los cargos de Gobernador de Arica y Gobernador del departamento PresidenteAgui-rre Cerda.
Artículo 103.- La asignación establecida en el artículo 20 de la ley N9 15.364 y reglamentado por el decreto del Interior N9 2.157, de 1963, será computada desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102 y 110 del D.F.L. N9 338, de 1960, en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan treinta o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de tres meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo.
El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
Artículo 104.- El personal de empleados a contrata y el de obreros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) y Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), tendrán también derecho a la asignación señalada en el artículo 2? de la ley N9 14.603.
Artículo 105.- Declárase que todo el personal contratado de la Planta Directiva, Profesional y Técnica no comprendido en el inciso segundo del artículo 7º transitorio de la ley N9 15.840, está incluido en el inciso primero de dicho artículo.
Artículo 106.- Lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N9 16.068, de enero de 1965, le será igualmente aplicable al personal de la Corporación de la Vivienda, a contar del 1°.- de enero de 1965.
Artículo 107.- Se declaran válidamente efectuados los pagos por concepto de horas extraordinarias en beneficio de los funcionarios de diversas reparticiones estatales que se han desempeñado en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior.
Artículo 108.- Agrégase en el artículo 18 de la ley N9 15.560, la siguiente frase, reemplazando el punto final por una coma: "como asimismo la asignación de zona".
Artículo 109.- Los Receptores Judiciales gozarán de los beneficios de' la asignación familiar en las mismas condiciones que las señaladas para los Receptores de la Cobranza Judicial de Impuestos. Este gasto se financiará con cargo a los recursos otorgados por el artículo 11 de la ley N9 15.632.
Artículo 110.- Autorízase a la Dirección General del Servicio de Prisiones para otorgar, dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de esta ley, los feriados legales a los funcionarios de la Institución que no hubieren disfrutado de este derecho por razones de servicio, en los últimos diez años.
Artículo 111.- Los funcionarios de las Plantas de los Servicios menores de Impuestos Internos podrán ser designados en un cargo de último grado de la Planta Administrativa, sin necesidad de concursar, siempre que reúnan los requisitos que establece el Estatuto Orgánico del Servicio.
Las designaciones hechas de acuerdo al presente artículo, no podrán significar disminución de remuneraciones, las que en caso de producirse serán compensadas por planillas suplementarias.
Artículo 112.- Deróganse, a contar del 11 de diciembre de 1963, las disposiciones de los N9s I y II del artículo 23 de la ley N9 15.386.
Las imposiciones efectuadas por concepto de asignación de zona deberán ser restituidas a los funcionarios, dentro del plazo de treinta días contado desde el día 1°.- del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Las imposiciones de cargo del Fisco se imputarán a las deudas existentes en su contra en la respectiva institución de previsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los funció-
narios que hayan cumplido o cumplieren, antes del día 1°.- de enero de 1966, diez o más años de servicios con goce de asignación de zona en las provincias de Chiloé al sur y que se acojan a jubilación antes de dicho plazo o que hubieren jubilado en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1963 y la fecha de vigencia de esta ley, tendrán derecho a que se les compute la asignación de zona para el desahucio y la jubilación en la forma y condiciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del número I del citado artículo 23. Al efecto, los interesados deberán integrar la totalidad de las imposiciones correspondientes a la gratificación de zona por todo el tiempo que la hayan percibido y hasta el momento de jubilar. El integro de dichas imposiciones podrá hacerse mediante un préstamo que hará la Caja a un plazo no superior a diez años y con el interés que fijará el Consejo, que no podrá ser inferior al 6% anual.
Artículo 113.- Agrégase al artículo 145 transcrito en el N° 4 del artículo 29 de la ley N? 15.702, de 24 de septiembre de 1964, el siguiente inciso:
"La misma compatibilidad existe y ha existido respecto de la renta del personal en servicio activo".
Artículo 114.- El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que se haya retirado o se retire en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones y atención médica de que disfruten sus similares en servicio activo.
Artículo 115.- El personal de la imprenta de los Ferrocarriles del Estado que desempeñe labores en atmósferas tóxicas tendrá derecho a percibir de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado un abono de un año por cada cinco de trabajos efectivamente servidos.
Artículo 116.- Declárase, interpretando el artículo 15 de la ley N? 15.283, que su sentido y alcance es el de que el Superintendente de Seguridad Social tiene, en cuanto al nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que el artículo 4? del D. F. L. N? 252, de 1960, otorga al Superintendente de Bancos respecto de su personal.
Suprímese en el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 15.283, después de la frase "Departamento de Racionalización y Métodos", la palabra "Ingeniero".
Artículo 117.- Reemplázase el artículo 9? de la ley N? 15.078, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
"Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasi-Ilamiento a que dé lugar el artículo 3° de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural al personal del Servicio de Impuestos Internos y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de sueldos no-ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y será entregada por la Tesorería General de la República para ser depositada
en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Impuestos Internos.
Este inmueble será adquirido por la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Justicia Nº 5.172, de 20 de diciembre de 1944.
Sólo por ley se podrá dar al inmueble otro destino que el señalado por el presente artículo.
TITULO II Párrafo I
Reajuste de sueldos y salarios del sector privado
Artículo 118.- Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1? de enero de 1965, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenio, avenimientos, contratos o fallos arbitrales.
A contar del 1°.- de enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley N? 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965.
En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
Artículo 119.- Los obreros y empleados que al 1? de enero de 1965 estuvieren sujetos a sistema de convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, percibirán a lo menos un reajuste que se aplicará sobre las remuneraciones imponibles en dinero efectivo equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, durante el período de vigencia de dichos convenios, actas, contratos colectivos o fallos arbitrales, el que se hará efectivo a contar de la fecha del vencimiento de éstos.
Artículo 120.- Los empleados cuyas remuneraciones están constituidas por "sueldo y comisión" o "comisión solamente" gozarán del reajuste de la presente ley.
Artículo 121.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
En ningún caso este porcentaje se aplicará sobre una suma inferior a un sueldo vital mensual del respectivo departamento.
Artículo 122.- A contar del 1? de enero de 1965, el salario mínimo mensual imponible de los empleados domésticos, será de E? 50. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se. reajustará a contar del 1°.- de enero de 1965 en E? 15. Se imputarán a estos reajustes
todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1964; como, asimismo, los aumentos provenientes de la variación del salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se efectúe entre las 23 y las 7 horas se entiende extraordinario. Este horario podrá anticiparse o postergarse una hora según acuerdo de las partes.
Artículo 123.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste, conforme a las disposiciones del presente Título.
Artículo 124.- La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N? 10.518, de 1952, se aumentará en un 38,4%, a contar desde el 1°.- de enero del año en curso.
Los profesores a que se refiere el artículo 18 de la ley N? 15.263, gozarán del aumento de remuneraciones establecido en el artículo 4º y de la bonificación del artículo 16.
Artículo 125.- Los obreros de la construcción tendrán derecho, durante el año 1965, a las remuneraciones y beneficios mínimos del tari-fado nacional acordado en la reunión de 6 de enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial N9 3, de 5 de enero del mismo año.
Artículo 126.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que les sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos.
Artículo 127.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1? de esta ley, se aplicará, también, sobre los sueldos y salarios bases del personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de ||AMPERSAND||quot;El Canelo". El mayor gasto que significa la aplicación de este artículo será de cargo de las Empresas mencionadas. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos de dichas instituciones, las que quedan facultadas para modificar los sueldos y salarios sin necesidad de Decreto Supremo.
Artículo 128.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos anuales o triena-
les contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 129.- A contar del 1° de mayo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos, en el período anual anterior.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que, en relación a tratos, remuneraciones variables e imputaciones, señalan los artículos 118, inciso final, 126 y 128.
Artículo 130.- A contar del 1°.- de mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el D. F. L. N? 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo.
El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa-habitación.
Artículo 131.- La asignación familiar establecida por las leyes en favor de la mujer e hijos legítimos o adoptivos se pagará directamente a la cónyuge comprendiendo su propia asignación y la de los hijos comunes, siempre que éstos vivan con ella.
Asimismo, se pagará a la mujer cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, la asignación familiar por los hijos que vivan con ella.
Se pagará a la madre ilegítima o natural la asignación familiar por los hijos que vivan con ella y por los cuales esté percibiendo asignación el padre natural.
Artículo 132.- El derecho establecido en la presente ley en favor de la mujer empleada u obrera, en su caso, podrá delegarlo en el marido, bastando al efecto autorización ante Notario.
Párrafo II OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 133.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título.
Artículo 134.- En los casos de dependientes remunerados exclusi--vamente a base de comisión u otra forma de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un período de pago, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.
Artículo 135.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remune-
raciones mínimas y vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que proceden en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
Derógase el inciso primero del artículo 40 de la ley N9 7.295.
Artículo 136.- Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia y que se aplicará administrativamente por los Inspectores del Trabajo, conforme al procedimiento de la ley N° 14.972, de 21 de noviembre de 1962, modificada por la ley N? 15.358, de 25 de noviembre de 1963.
Artículo 137.- Las cuestiones a que diere origen la aplicación de este Título serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.
Los derechos que concede el presente Título prescribirán en seis meses contados desde la fecha de expiración de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 138.- El plazo señalado en los artículos 1° y 2? transitorios de la ley N9 15.478, de Previsión de Artistas,. se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 139.- Prorrógase, a contar del 3 de febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley N? 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley N9 15.477.
También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley Nº15.477.
Artículo 140.- Los empleados y obreros agrícolas estarán sujetos a la jornada de ocho horas diarias de trabajo. El exceso de horas de trabajo deberá remunerarse en la forma establecida en el Código del Trabajo.
Artículo 141.- Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas.
Artículo 142.- También se reajustarán las remuneraciones de los empleados del sector privado pagados por horas trabajadas y a honorarios.
Artículo 143.- A contar de la promulgación de la presente ley, el personal de garzones quedará incorporado al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para cuyos efectos deberán imponer un 10% de sus remuneraciones, y la parte patronal integrar por el mismo concepto, un 35% sobre las remuneraciones percibidas por este personal.
Artículo 144.- Las pensiones que perciben los familiares de las víctimas de la catástrofe ocurrida en Sewell el 19 de junio de 1945 serán reajustadas en un 40%, debiendo pagar dichos reajustes la EmpresaBraden Copper Company.
Artículo 145.- Suprímese el inciso final del artículo 35 de la ley N? 8.569, e intercálase en ésta, el siguiente artículo:
"Artículo 37-bis.- Los jubilados de alguna Caja de Previsión Ban-caria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a re jubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas.
A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez la calidad de imponentes activos, les será facultativo este beneficio y tendrán derecho a renunciar a él, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de esta ley, mediante declaración escrita. En el caso que opten por rejubilar, tendrán derecho a que se les compute para completar el plazo señalado en el inciso anterior, todo el tiempo correspondiente a sus posteriores afiliaciones en organizaciones de previsión bancarias.
Artículo 146.- Los imponentes del Servicio de Seguro Social tendrán derecho a acogerse a jubilación a los sesenta años de edad o cuando hayan cumplido 30 años de imposiciones.
Artículo 147.- Modifícase el artículo 1°.- de la ley N? 15.475, en la siguiente forma:
1) Agrégase a la letra a) el siguiente inciso:
"Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como obrero."
2) Agrégase a la letra b) el siguiente inciso:
"Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como empleado."
Artículo 148.- Se declara, para todos los efectos de la jubilación de los periodistas, que el sueldo vital a que se refieren los artículos 51 y 52 de la ley N° 10.621, será el sueldo mínimo fijado a estos profesionales por la Comisión Central Mixta de Sueldos, primera categoría, escala D) para el departamento de Santiago, de acuerdo con la ley N° 14.837, y su reglamento. El tope máximo de la jubilación de los periodistas será el señalado en el artículo 25 de la ley N° 15.386.
Artículo 149.- Para los efectos de obtener pensiones de jubilación por vejez, por años de servicios o por invalidez, en conformidad a la ley N? 10.475, los empleados que trabajan en faenas mineras o de fundición o que hayan contraído alguna enfermedad profesional de cualquiera índole y que en su respectiva fase indique una incapacidad permanente e irreversible de 30% a lo menos, tendrán derecho a un abono de dos años por cada cinco trabajados en las mencionadas faenas.
Artículo 150.- Los imponentes del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozarán de los beneficios mencionados en el artículo 128 del DFL. Nº338, de 6 de abril de 1980.
Artículo 151.- Los ex servidores del Ministerio de Obras Públicas
que se encuentran en calidad de pensionados, bajo la previsión de la escala móvil, por haber sufrido accidentes en actos del servicio y están imposibilitados para continuar en funciones, o que debieron acogerse a jubilación por padecer de tuberculosis, cáncer o afecciones cardiovasculares, reajustarán sus pensiones en la misma proporción de sus similares beneficiados por la presente ley.
Artículo 152.- Ningún patrón o empleador podrá poner término a los servicios prestados por sus obreros o empleados, salvo que ellos incurran en alguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo señalados en los números 2?, 3º, 5?, 6? 7?, 9? y 10 del artículo 9? del Código del Trabajo, respecto de los obreros y en los números 1°.- , 2º, 3°, 49, 6º, 7?, 8º y 10 del mismo Código, respecto de los empleados. La procedencia de dichas causales deberá ser calificada, previamente, por el Juez del Trabajo competente, quien necesariamente solicitará informe sobre el particular a las autoridades del Trabajo.
Asimismo, se podrá proceder a desahuciar a un empleado u obrero si se obtiene autorización previa del Juez del Trabajo competente fundamentada en el mal estado de los negocios del patrón "o empleador y se acredita suficientemente la incidencia que en ellos tenga la mantención del empleado u obrero en funciones.
Artículo 153.- Reemplázase el artículo 365 del Libro III, Título I del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 365.- Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, a las Instituciones Semifiscales o de administración autónoma, tendrán derecho a constituir sindicatos de acuerdo con las disposiciones vigentes."
Artículo 154.- Establécese el derecho a constituir sindicatos a los obreros agrícolas, de acuerdo con las disposiciones señaladas por el artículo 362 del Libro III, Título I, del Código del Trabajo.
Deróganse todas las disposiciones vigentes que contravengan el presente artículo.
Artículo 155.- Agrégase a la ley N9 6.686, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...- En caso de fallecimiento del empleado u obrero, tendrán derecho a percibir la indemnización por años, de servicios el cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales, ilegítimos, a que se refiere el artículo 280 del Código Civil, y adoptivos. En caso dé que el dependiente fallecido no tenga cónyuge sobreviviente ni hijos, percibirán la indemnización por años de servicios sus ascendientes legítimos o ilegítimos.
Cuando se trate de empleados u obreros casados con cónyuge sobreviviente e hijos menores de 18 años, el monto de la indemnización por años de servicios se dividirá por mitades, una para el cónyuge y otra para los hijos.
Los empleadores .0 patrones sólo considerarán a los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus derechos dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho a reclamo por la distribución que se hubiere efectuado.
El pago al o a los beneficiarios se hará dentro de los tres días de vencido el plazo de tres meses señalado en el inciso anterior.
En el caso de que transcurrido el plazo de tres meses no se presentare ningún beneficiario a reclamar su derecho a percibir la indemnización por años de servicios por un obrero o empleado fallecido, los empleadores reservarán la suma que hubiere correspondido, por el término de un año, para cancelarla a quien o quienes, dentro de este plazo, justifiquen su derecho a percibirla. Transcurrido este último plazo, el monto de la indemnización por años de servicios que le hubiere correspondido al causante será entregado al sindicato industrial o profesional de empleados, según se trate de obrero o empleado fallecido, para sus obras sociales."
Artículo 156.- Reemplázanse los artículos 1º y 2º de la ley N? 6.686, de 13 de noviembre de 1940, por los siguientes:
"Artículo 1°.- -Desde la promulgación de la presente ley, los empleados y obreros de los ferrocarriles particulares que hubieren servido en ellos un año completo y quedaren cesantes por causa que no sea debido a mal comportamiento establecido por los Tribunales del Trabajo, tendrán derecho a una indemnización, de cargo de sus empleadores, equivalente a un mes de sueldo o salario de que disfrutaren al tiempo de la cesantía, por cada año de servicios, considerándose como año completo las fracciones superiores a seis meses.
Artículo 2º-Los empleados y obreros a que se refiere el artículo anterior, que a la fecha de la. presente ley hubieren servido a un mismo empleador, tendrán derecho también a la indemnización correspondiente a la totalidad de los años servidos, con anterioridad a dicha fecha."
Artículo 157.- Agrégase en el artículo único de la ley Nº 15.183, sobre trabajos pesados, después de la expresión "2 años por cada 5", la expresión "y fracción que no baje de 3" y reemplázase la frase final "hasta un máximo de diez años" por la expresión "hasta un máximo de 15 años".
Título III Disposiciones comunes al reajuste
Artículo 158.- La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante el año 1965, sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como, asimismo, los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas instituciones de previsión, sino que será de beneficio del personal.
Asimismo, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia del aumento de las remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.
Artículo 159.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los
aumentos de la presente ley, el valor de cada hora de clase y la asignación familiar del sector público, se reajustarán al entero más cercano divisible por 12.
Título IV
Plan Social de realización inmediata
Artículo 160.- Con el propósito de acelerar el desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas indispensables de vida, destínanse las sumas que a continuación se indican a los fines, que se señalan:
1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan:
09/01/100.1 Para iniciar Programas Educacionales Ex
traordinarios E? 24.000.000
La letra b) del programa de absorción del déficit
educacional primario sube en Eº 1.000.000
La letra c) del mismo programa aumen
ta en E? 2.700.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Edu
cación Secundaria, aumenta en E9 3.000.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Edu
cación Secundaria Vespertina y Nocturna Fiscal, au
menta en E? 1.200.000
El programa de mejoramiento de la Educación Pro
fesional Fiscal, sube en E? 9.100.000
y agrégase a su glosa la siguiente frase: "pudiendo con cargo a esta suma, efectuarse aportes al Servicio de Cooperación Técnica Industrial. Agrégase a continuación del programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, los siguientes programas nuevos: Para el programa de Educación Fundamental en el
área urbana E? 3.500.000
Para el programa de Educación Fundamental en el
área rural E? 1.000.000
Para el programa de Expansión de la Educación Su
perior, incluyendo transferencias a las Universida
des fiscales y a las reconocidas por el Esta
do E? 2.500.000
09/01/100.2 Para construir, instalar y equipar el local en que funcionará el perfeccionamiento del profesorado en servicio del Ministerio de Educación, ramas enseñanza secundaria y media profesional, en conformidad al acuerdo comunicado por nota N° 347, de 14 de octubre de 1960, de la Superintendencia de Edu-
cación Pública y el decreto N? 17.177, de 23 de sep
tiembre de 1964, del Ministerio de Educación E? 1.000.000
12/01/125.5 Aportes a instituciones descentralizadas pa
ra un programa de construcciones E? 19.200.000
De esta suma deberán destinarse E9 7.400.000 para construir en poblaciones marginales urbanas y en villorrios agrícolas habitaciones para obreros y campesinos, retenes de policía, cuarteles de bomberos, oficinas de Registro Civil, de Correos y Telégrafos e instalaciones de agua potable y alcantarillado, a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda: E9 11.800 para construir y equipar talleres para artesanos y Centros de Cooperativas de Producción a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Vivienda.
13/01/125.8 A la Corporación de la Reforma Agraria .... E? 80.800.000 Agreguese a la glosa, a continuación de las palabras "... de Agricultura y Pesca" lo siguiente: "E? 60.000.000 para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir casas, bodegas, establos, cercas, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos y asistencia técnica. E? 15.000.000 para un programa de crédito supervisado a pequeños agricultores propietarios, arrendatarios y medieros, los que deberán transferirse al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para el cumplimiento de este programa.
E? 5.800.000 para un programa de investigación, defensa agrícola y fomento agropecuario, que deberán transferirse a la Dirección de Agricultura y Pesca en un 40 % y al Instituto de Investigaciones Agropecuarias en un 60%.
Los fondos contemplados en esta glosa no podrán destinarse a sueldos, salarios, honorarios ni a ninguna otra clase de remuneración."
16/01/125.11 Al Servicio Nacional de Salud E? 15.000.000
Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras "... de Salud Pública", lo siguiente: "E? 2.900.000 para terminar las construcciones asis-tenciales iniciadas por el Servicio, construcción de postas y establecimientos menores; adquisición de terrenos y locales, y ampliación de los establecimientos existentes; 100 mil escudos para el Hospital del Tórax, Laboratorio de Investigaciones Clínicas y Experimentales de Cirugía Torácica: E9 1.400.000 para la habilitación y equipamiento de los nuevos locales, ampliación y renovación de equipos en los establecimientos existentes;
E9 5.000.000 para gastos operacionales de los establecimientos asistenciales hospitalarios; E9 3.850.000 para construcción, habilitación, equipamiento y funcionamiento de Centros de Salud, Centros de atención ambulatoria;
E9 250.000 para Centro de Rehabilitación de Para-pléjicos;
E9 500.000 para atención dental, incluyendo adquisición de equipos odontológicos;
E9 1.000.000 para programas alimentarios que podrán desarrollarse mediante transferencias al Servicio Médico Nacional de Empleados, Ministerio de Educación Pública y Junta de Auxilio Escolar. Podrá imputarse directamente a estos fondos la creación de horas de personal afecto a la ley N9 15.076 y para-médico de salud."
2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965:
07/01/125.8 Aporte a la Corporación de Fomento de la
Producción, para ejecución de un programa de in
versiones de Desarrollo Industrial, Minero, Agrope
cuario y de la Energía E9 45.000.000
12/01/125.6 Aporte a la Corporación de la Vivienda .... E9 115.000.000 Para iniciar un Programa Extraordinario de construcción de vivienda urbana, erradicaciones, urbanización y saneamiento de terrenos de cooperativas de construcción.
Título V
Finandamiento
Párrafo I
Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 161.- Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:
"Título I
De los impuestos a los actos y contratos
Artículo 1°.- -Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:
1°.- -Adjudicaciones, 1,5% sobre el valor total de loa bienes adjudi-
cados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.
2?-Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,'5% sobre el precio o renta de todo: el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.
No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del DFL. N° 165, de fecha 26 de marzo de 1980, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
3º-Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N° 8, del presente artículo.
4º-Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.
Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E9 10 si la caución fuere personal.
La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.
El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorguen respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquélla que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.
5º-Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o encomandita, tasa de 1% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N9 2 del artículo 4º
El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.
Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
6?-Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.
Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles
a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el N° 8? de este artículo.
7°-Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.
8º-Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley N? 13.908, de 24 de diciembre de 1959.
Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida .
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los siguientes casos:
Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno, o mas herederos de éstos;
Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos;
Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.
En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.
Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuados en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.
Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
9°-Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E9 10.
10.- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E? 0,10.
11.- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E9 10.
12.- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.
13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E? 0,20.
14.- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentanos o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso.
Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E9 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.
La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo' 655 del Código de; Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número.
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E? 0,75.
15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E? 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
16.- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E9 5, y si fuere especial, de E? 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán jgual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
17.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
18.- Pólizas de seguro directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.
19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14.
El impuesto del inciso anterior se aplicará en relación al valor total de la operación bancaria, sin deducciones de ninguna naturaleza.
20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,10% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E? 2.
21.- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción
fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares. Los siguientes recibos no pagarán impuestos:
Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;
Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;
Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos;
Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N9 12.120, sobre impuesto a las compraventas;
Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales;
Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y
h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.
22.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.
No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.
23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el número 8° de este artículo.
24.- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento.
En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyen o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de E? 5.
La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto.
Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, E9 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
25.- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija de E9 5. El testamento cerrado, en la cubierta E9 5.
26.- Título o promesa de acción, tasa fija de E9 0.20.
27.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E9 5.
Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento.
Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso primero.
28.- Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E9 10.
Artículo 29-Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.
Artículo 3º- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos qué no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquellos gravados en la ley N9 12.120, pagarán un impuesto del 2% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E9 3, en caso contrario.
Artículo 4º-Para los efectos de aplicar el artículo 1°.- y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o, contrato.
2.- El de los valores mobiliarios será el del precio de cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos debiendo para ello considerar la rentabilidad de estos valores.
3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y
4.- El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que
no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.
Artículo 5º- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E? 5.
Artículo 6?-El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.
Artículo 7º-Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzca nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
Artículo 8º-El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
La modificación, rectificación o complementación de un contrata que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.
TITULO II
De los impuestos a las actuaciones judiciales.
Artículo 9º-En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especie sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del-expediente en que se extiendan, de acuerdo con las1 siguientes reglas:
1º-En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía:
Hasta E? 100, estarán exentos;
Más de E? 100 y hasta E? 2.000, E? 0,20;
Más de E? 2.000 y hasta E? 5.000, E? 0,50;
Más de E? 5.000 y hasta E? 10.000, E? 1; y
Más de E? 10.000, pagará E? 1, más E? 0,50 por cada E? 5.000, o fracción de exceso.
2º-En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de E? 0,50.
3?-En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y so-
licitudes que presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos:
Juicios sobre faltas, tasa fija de E° 0,20;
En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y
Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del N9 1?.
4º-En los juicios y gestiones ante Tribunales de segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo.
5°-En juicios y gestiones ante la Corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los números 1°.- , 2? y 3? de este artículo.
6º-Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja.
7º-El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de E9 0,50.
Artículo 10.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
1°.- -Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
2º-Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo.
3º-Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo.
4º-Los juicios a que dé lugar la Ley de Accidentes del Trabajo.
5º-Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
6º-Los recursos de amparo.
7º-Los juicios de cuentas de que conozca la Contrataría General de la República.
8º-Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza.
9º-La cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
10.- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
11.- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
12.- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
13.- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E9 50.
Artículo 11.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por con-
siguiente, los escritos que presten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley.
Artículo 12.- Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de E? 0,20, en cada hoja.
Artículo 13.- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.
TITULO III
De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
Artículo 14.;-Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos, archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros Públicos y Archiveros pagarán un impuesto de tasa fija de E9 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta E? 10, la suma de E? 0,60;
De más de E? 10 y hasta E? 30, la suma de E? 1;
De más de E? 30 y hasta E? 100, la suma de E? 1,50;
De más de E? 100 y hasta E? 1.000, la suma de Eº 3;
Superior a E9 1.000 la suma de E? 5; y además, E? 0,001 por cada escudo o fracción de exceso.
Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán E? 0,30 en cada hoja.
Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de E? 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10 de la ley N? 15.632, de 13 de agosto de 1964.
Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E? 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964.
No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o superviviencia de las personas.
TITULO IV
De los impuestos a las actuaciones administrativas.
Artículo 15.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
1°.- -Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de E9 0,20.
2?-Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E9 1.
Sí la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.
No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitud de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo .
3º-Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E9 0,20 por decímetro cuadrado del plano original.
4º-Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de E9 10, más E9 5 por cada año de vigencia.
5º-Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E9 1.
6º-Patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E9 10 más E9 5 por cada año de vigencia, debiendo renovarse antes de expirar el quinto año.
7º-Propuesta pública, su presentación, tasa fija de E9 15.
Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato.
8º-Pólizas aduaneras de importación, tasa fija de E9 2 y de exportación, tasa fija de E? 0,50 en cada ejemplar.
9º-Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:
A.- Cédula de Identidad:
Para chilenos, tasa fija de E9 2.
Para extranjeros, tasa fija de E9 12.
Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E9 1.
Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de E9 6. B.- -Certificados:
De nacimiento, tasa fija de E9 1.
De matrimonio, tasa fija de E9 1.
De defunciones, tasa fija de E9 1.
De antecedentes, tasa fija de E9 1.
C.- :Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E9 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de E9 5.
Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrá sólo para los efectos mencionados.
D.- Certificados de jurisdicción otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E? 3.
E.- Inscripciones, tasa fija de E9 2, las siguientes:
Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
Inscripción de muerte presunta, y
Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.
F.- Libretas de Familia:
Corriente, tasa fija de E9 1, y
Especiales, tasa fija de E9 5.
Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C.
G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 59 de la ley N° 6.894, tasa fija de E910.
Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E9 10, si se celebran dentro de las 8 y las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en domingos y festivos.
H.- Pasaportes:
Ordinarios, tasa fija de E9 30.
Para extranjeros, tasa fija de E9 50.
Colectivos para cinco personas, tasa fija de E9 60.
Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E9 5.
Por cada legalización, tasa fija de E9 0,20.
De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E9 3.
De turismo, tasa fija de E9 20. h) De familia, tasa fija de E9 40. I.- Subinscripciones:
Nulidad de matrimonio, tasa fija de E9 30.
Demás subinscripciones, tasa fija de E9 6.
J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E9 2.
K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E9 2.
10.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley con excepción de los exentos en ella, que se acompañen a una tramitación admi-
nistrativa, en cada hoja, tasa fija de E9 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja.
Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de E? 2.
11.- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras;
Provisorio, 2%, y
Definitivo, el doble del anterior.
Si para obtener este último título hubiere precedido uno.provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).
No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DFL. N?s 65 y 165 de fechas 22 de febrero y 26 de marzo de 1960, respectivamente.
12.- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares, 4% sobre el avalúo vigente del inmueble.
El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.
Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.
13.- Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de E? 6.
Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.
Título de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.
Artículo 16.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.
Artículo 17.- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones:
1°.- -Certificados y copias internas y para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.
Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.
2º-Instrumentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la superviviencia de las personas.
3º-Las siguientes actuaciones de Registro o documento respectivo.
Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
Los certificados de declaración de superviviencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A);
Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e Identifi-
a) cacíón para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados;
Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley;
Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación;
Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción;
Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente, por dicho funcionario conforme lo dispone el artículo 17 de la ley N? 4.808;
h) Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios;
i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares;
j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional;
1) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y
m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de Decreto Supremo o judicial.
4º-Las denuncias por infracción a las leyes tributarias.
5º-Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
6º-Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y
7º-Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.
TITULO V
Del pago del Impuesto
Artículo 18.- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán :
1?-Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorerías, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2?--En los casos de los artículos 9?, 14 y 15 mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas.
Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
3º--Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27.
4?-En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto.
5º-En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.
Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
Artículo 19.- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.
Artículo 20.- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.
Artículo 21.- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillado de impuestos por su valor nominal.
Artículo 22.- Las estampillas que se empleen para el pago del im-
puesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamnte, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas.
Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados ; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado; no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento.
Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.
Artículo 23.- Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien omita el documento y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser suscrito por las partes.
Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderán solidariamente de su pago éste y el tenedor .
Artículo 24.- Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto será de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales.
Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.
Artículo 25.- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.
Artículo 26.- Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan
pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.
Artículo 27.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el Nº 21 del artículo 1? de esta ley.
El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará un multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.
Artículo 28.- Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.
Artículo 29.- Los escritos presentados en juicios, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurrido este plazo no se hiciere.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar porque en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuestos respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.
Artículo 31.- En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudiendo ser éste menor de diez días.
Si se le declare incurso en el apercibimiento, se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.
TITULO VI
De las exenciones
Artículo 32.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:
1°_E1 Fisco.
2?-Las Municipalidades.
3º-Los organismos e instituciones semifiscales y las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma.
4º-Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.
5?-Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley N9 14.511, relativa a indígenas, al Decreto Supremo N9 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. N9 2, sobre Plan Habitacional, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.
6?-La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y el Consejo de Rectores.
7°-Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.
8º-Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país.
9º-Los Cuerpos de Bomberos.
10.- Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.
11.- Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo.
12.- Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.
13.- La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1? de la ley N? 15.632, de 13 de agosto de 1964.
14.- Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un Decreto Supremo las declare exentas. Este Decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.
15.- El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos Gratuitos de pobres de sus Servicios de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25 de la ley N? 15.632, del 13 de agosto de 1964.
16.- La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" y la revista "Fallos del Mes".
17.- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluidos los terrenos en que ellas han sido contraídas, respecto del impuesto del N? 8 del artículo 1? y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo.
18.- La Confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutua-listas.
19.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones y las centrales de trabajadores.
Artículo 33.- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes.
TITULO VII
Disposiciones generales.
Artículo 34.- Derógase el artículo 17 de la ley N? 15.267, de 14 de septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores.
Artículo 35.- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recursos de la presente ley.
Anualmente se destinará el 1 % del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 6º de la ley N9 10.627, de 9 de octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley N9 13.341, de 9 de julio de 1959.
Artículo 36.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un Decreto Supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1°.- de noviembre y el 30 de octubre del año siguiente.
Artículo 37.- Para los efectos de los pagos de impuestos que deben efectuarse en conformidad a la de menos de un centesimo de escudo.
Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuesto que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, de Decretos Supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.
Artículo 39.- Autorízase al Presidente de la República para publicar en forma separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo.
Artículo transitorio.- La tasa del N9 8 del artículo l9 será de 6% hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley N9 15.021, de 16 de noviembre de 1962.".
Párrafo II
Otros Ingresos.
Artículo 162.- Por exigirlo el interés nacional, déjanse sin efecto, a contar desde el 1° de enero de 1966, las exenciones y franquicias tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecidas en la legislación vigente.
Artículo 163.- Establécese a beneficio fiscal un impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas fiscales en los meses de enero y julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor.
Artículo 164.- Declárase vigente hasta el 31 de marzo de 1965 el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 transitorio de la ley N? 15.575.
Artículo 165.- Agrégase en el artículo 7? de la ley N? 11.256, de 16 de julio de 1964, en su inciso tercero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "sin perjuicio del tributo contemplado en el artículo 3º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado."
Artículo 166.- Las utilidades provenientes de explotaciones o negocios radicados en el país y que sean remitidas al exterior, ya sea por personas naturales o jurídicas de cualquier clase, quedarán gravadas con un recargo adicional de un cinco por ciento.
Artículo 167.- Destíñanse a financiar la presente ley los aumentos de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera, ambos aprobados por la ley N9 16.068, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965.
Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley N? 11.828, de 5 de mayo de 1955.
El gasto que demandará esta ley se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas C-l y A-15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley N? 16.068. No se deducirán de este mayor ingreso los porcentajes que consulta distribuir la ley N9 11.828.
Asimismo, esta ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca en la cuenta A-23-b, primera patente de automóviles, consultada en el Cálculo de Entradas vigente.
Artículo 168.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N? 12.120:
1°.- -En el artículo 1°.- , inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas."
2?-En el artículo 1°.- , inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%".
3º-En el artículo 1?, inciso noveno, letra 1), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su <http://en.su> primera transferencia estarán gravados con una tasa adicional de 5%.".
4º-En el artículo 3º bis, inciso primero, agregar en punto seguí-do (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya
manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%.".
5º-Sustituyese en el artículo 5º, modificado por el artículo 3º de la ley N° 12.954, lo siguiente: en el inciso primero de la letra a), la cifra "26,05%" por "30%"; en la letra b) la cifra "7,56%" por "8,7%"; en la letra c) la cifra "15,76%" por "18,1%"; en la letra d) la cifra "9,50%" por "10,9%", y en el inciso primero de la letra e) la cifra "107o" por "11,5%.".
6º-Agrégase al artículo 18 el siguiente inciso tercero:
"En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°.- , el Servicio de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1?.".
7º-En el artículo 18, agregar el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1º, el Director de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1º.".
Artículo 169.- No se emitirán boletas de compraventa por las ventas de un valor inferior al 1% del sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. La cifra resultante deberá redondearse a la centena superior más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos determinará dicha cifra cada año en el mes; de enero, en base de los antecedentes que le proporcione la Comisión Mixta de Sueldos, y la dará a conocer por medio de los avisos señalados en el artículo 15 del Código Tributario.
Artículo 170.- Derógase el artículo 1? de la ley Nº 9.976, de 20 de septiembre de 1951, y el recargo a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.561, publicada en el Diario Oficial, de 4 de febrero de 1964.
Artículo 171.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5º de la ley N9 15.564:
a) Agrégase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
"Artículo 77 bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76 señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de término de giro respecto del último ejercicio."
b) En el N? 3 del artículo 35 reemplázase el guarismo "20%" por "40%".
Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
Artículo 172.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará, además de los recursos que produzcan los artículos del presente párrafo, con la suma de E? 359.000.000 consultada en el ítem 08|01|06 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podrán traspasarse, sin sujeción al artículo 42 del D. F. L. N? 47, de 1959, a los ítem respectivos del Presupuesto vigente.
Artículo 173.- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación del reajuste establecido en esta ley, se financiará con cargo a los mayores ingresos que obtendrán por concepto de su participación en los impuestos a la renta y bienes raíces.
El Fisco entregará los fondos complementarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley a las Municipalidades que tuvieren déficit como consecuencia de la aplicación de la norma anterior.
Artículo 174.- Los funcionarios de nacionalidad chilena que pertenezcan a organismos internacionales pagarán los impuestos establecidos en las leyes tributarias chilenas.
Artículo 175.- La Confederación Mutualista de Chile, las Federaciones Provinciales Mutualistas y las Sociedades de Socorros Mutuos con personalidad jurídica, estarán exentas de todos los impuestos contemplados en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 176.- Condónanse las deudas correspondientes al servicio domiciliario de extracción de basuras de propiedades cuyo avalúo sea inferior al equivalente de cinco sueldos vitales anuales de empleados, escala A) del departamento de Santiago, y de establecimientos comerciales cuyo capital registrado en Impuestos Internos sea inferior a dos mil escudos.
Artículo 177.- Sustituyese la frase final del artículo 14 de la ley N9 11.704, sobre Rentas Municipales, cuyo texto fue fijado en el artículo 87 de la ley N? 15.575, por la siguiente: "Esta reducción regirá a partir del segundo semestre del año correspondiente al del acuerdo municipal. Las personas que hubieren cancelado derechos superiores a los que. fijen las Municipalidades en uso de esta facultad, podrán imputar el exceso a los cobros del servicio de aseo que se devenguen en los semestres siguientes."
Artículo 178.- Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la Comisión que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes hipódromos del país, con el objeto de otorgar un adecuado financiamiento de los hipódromos y contemplar las actuales necesidades de los gremios hípicos en general.
Artículo 179.- Autorízase al Presidente de la República para establecer dentro del plazo de ciento ochenta días un Reglamento que permita a los contribuyentes pagar sus contribuciones de bienes raíces en cuotas mensuales, hasta un máximo de doce anuales.
Artículo 180.- Establécese a contar desde el presente año de 1965 un impuesto anual único a beneficio fiscal de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), por cada microbús, taxi o taxibús urbano, suburbano o rural que se dedique permanentemente al servicio público de pasajeros. Este impuesto se pagará en tres cuotas en los meses de abril, julio y octubre de cada año.
Este impuesto único se aplicará a aquellas personas que sean propietarias de hasta dos vehículos señalados en el inciso anterior. Las personas naturales afectas al impuesto fijado en dicho inciso, estarán exentas, por esta actividad, del pago del impuesto a la renta por categorías y no estarán obligadas a efectuar las declaraciones respectivas ni a llevar contabilidad.
Los propietarios de hasta dos camiones destinados al flete de carga y afectos al artículo 6? de la ley N? 12.084, también estarán liberados de llevar contabilidad por esta actividad.
El Servicio de Impuestos Internos estará a cargo de la aplicación del impuesto que establece este artículo y deberá formar un rol especial de estos contribuyentes, previa declaración jurada y sin que se exija por él otro requisito.
Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, enviará anualmente al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los dueños de microbuses, taxis, taxibuses y camiones destinados al flete urbanos, suburbanos y rurales, con indicación del domicilio del dueño, marca y año del vehículo, número de motor, número de patente municipal y recorrido, en su caso. Los microbuses, taxis, taxibuses y camiones fleteros con más de cinco años de trabajo pagarán el 50% de la tributación a que se refiere el inciso primero de este artículo o de la que determina para los camiones el artículo 6? de la ley N9 12.084.
La mencionada nómina deberá presentarse antes del 1°.- de abril de cada año y referirse a todos los vehículos mencionados que hubiere registrado el citado Departamento en el curso del año anterior.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores se entienden sin perjuicio de la fiscalización que puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos en casos calificados.
Artículo 181.- Se considerará imponible, para los efectos del impuesto a la renta y desde su publicación de la presente ley, la asignación para gastos de representación de Diputados, Senadores y de todo funcionario público o servidor del Estado en la Administración Pública, Servicios fiscales o semifiscales o de administración autónoma.
Se exceptúa únicamente la asignación para gastos de representación del Presidente de la República.
Artículo 182.- Destínanse a financiar el mayor gasto que demande esta ley los recursos que se obtengan durante el año 1965 de la aplicación de los artículos contenidos en el Título I de las disposiciones transitorias.
Los preceptos del presente Título y los del Título I transitorio em-
pezarán a regir a contar desde la fecha de publicación de esta ley, excepto el del artículo 162.
Artículo 183.- Terminadas las obras a que se refieren los incisos octavo y noveno del artículo 26 de la ley N9 11.828, los recursos a que se refieren dichos incisos se invertirán en la construcción y pavimentación de los caminos transversales de Arica a Puerto Moritt en la misma proporción señalada en dicho artículo.
Artículo 184.- Durante el plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, los deudores morosos por falta de declaración o pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o municipales, podrán pagar las deudas que tenían por tal concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las siguientes condiciones:
Con los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del interés corriente bancario desde que se encuentren en mora hasta la fecha de pago.
Los que no se acogieren a la franquicia otorgada en el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma:
Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra a favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se refiere el Párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario, calculado desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra;
Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 10%, los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio;
El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica el artículo 15 del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto;
Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o pollos Abogados Provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuesto y no producirán novación respecto de la obligación tributaria;
Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados al 31 de diciembre de 1964, devengados con posterioridad a la fecha, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario, en su caso;
Cuando el pago practicado conforme a estas modalidades se refiera
c) a contribuciones sobre bienes raíces, los Tesoreros cuidarán, que se deje constancia en los respectivos boletines y en los de los períodos posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a los beneficios del presente artículo;
Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el pago de las contribuciones respectivas en caso de transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además, un certificado extendido por el Abogado Provincial pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere la anotación de los boletines, está debidamente cancelada en su totalidad.
A los beneficios otorgados en los números 1) y 2) podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos. del Consejo de Defensa del Estado.
Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley N? 15.021 y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presente disposición legal.
Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los números 1) ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N? 2) .
Los impuestos municipales que sean pagados en conformidad a esta disposición serán a beneficio de las respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive.
Artículo 185.- Declárase que el artículo 2? letra a) de la ley N9 13.039, permite a la Junta de Adelanto de Arica invertir también sus fondos en el financiamiento de programas de enseñanza, investigación y extensión universitaria.
Artículo 186.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 4º de la ley N? 14.822 hasta la ejecución total de las obras contempladas en la letra a) del artículo 1? de dicha ley.
TITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 187.- Sólo podrán usar cadenas radiales y de televisión total o parcialmente obligatorias, el Presidente de la República y los Ministros de Estado para referirse a asuntos de alto interés nacional.
Esta facultad no comprende la de utilizar dichas cadenas para hacer campañas en favor de ideas o materias contenidas en los proyectos que esté debatiendo el Congreso Nacional.
En todo caso, los espacios radiales y de televisión de que dispone el Estado a virtud de los contratos de concesión de las empresas radiodifusoras y de televisión, no podrán ser utilizados en avisos o cortos de propaganda del Gobierno.
Se suspenderá el derecho establecido en el inciso primero de este artículo durante el tiempo que media entre los 90 días anteriores a la fecha en que deba celebrarse una elección ordinaria y el día de su realización, salvo cuando se tratare de casos de agresión exterior, conmoción interior o calamidad pública.
Las cadenas parcialmente obligatorias deberán abarcar, a lo menos, a las radiodifusoras o estaciones de televisión de toda una provincia.
Artículo 188.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N? 338, de 1960:
I.- Modifícase la letra e) del artículo 170 intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, las siguientes: "o Subsecretario".
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del l9 de enero de 1965.
.II.- Agrégase al artículo 172, el siguiente inciso:
"La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruten no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1? del DFL. N9 68, de 1960.".
III.- Intercálase en el inciso primero del artículo 14, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente: ", a excepción del de Gobernador,".
IV.- Agréganse al artículo 98, los siguientes incisos:
"Los funcionarios de la Administración Pública tienen derecho a ser tratados por sus superiores jerárquicos en términos comedidos.
Aun. en la aplicación de medidas disciplinarias se deberán omitir tratamientos vejatorios."
Artículo 189.- Declárase que el hecho de hacer uso de los derechos que consagra el D.F.L. N? 338, de 1960, no afectará a las calificaciones del personal regido por dicho Estatuto Administrativo.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 172 del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de 1879 por los montepíos de que disfrutan en razón de ese parentesco.
Artículo 190.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.068 sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965:
1) A.grégase a la glosa del ítem 12/02/101-1 del Presupuesto de Ca
pital vigente en moneda corriente, lo siguiente:
"Pudiendo imputarse a este ítem las construcciones escolares establecidas en el Decreto N9 14.729 del Ministerio de Educación, de fecha 28 de septiembre de 1964.".
Agrégase en la glosa de la letra a) del ítem 12/02/101-2ª después de "construcciones deportivas", las palabras "edificios del Buen Pastor".
Reemplázanse, al final de la glosa del ítem 07/01/125.5 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Presupuesto de Capital en moneda corriente, las palabras "como aporte a" por la preposición "para".
Artículo 191.- Déjase establecido que la subvención contemplada en la Ley de Presupuestos para el año 1965 por E9 20.000 para el "Gimnasio Cerrado de la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado de San Bernar-
do", corresponde al Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo.
Artículo 192.- Se declara que la subvención de E? 2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley N? 16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San Gregorio, debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de Bomberos de La Granja para la 4ª Compañía, ubicada en la Población San Gregorio.
Artículo 193.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por el artícvilo 5º de la ley Nº 15.564:
I) Agrégase al artículo 25 el siguiente número:
"7°-Las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sea privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N? 11.828.
Las clonaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos."
II) Agréganse en el artículo 62 los siguientes incisos:
"No obstante, la citada tasa, a contar del 1° de enero de 1965, será de 10% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quién o quiénes contrataron sus servicios.
Condónanse los cobros y liquidaciones que el Servicio de Impuestos Internos tuviere pendientes con las personas extranjeras a que se refiere el inciso anterior y que, en la actualidad, se encontraren ausentes del país. En ningún caso, esta condonación dará origen a la devolución de las cantidades ingresadas en arcas fiscales por estos conceptos."
Artículo 194.- Introdúcense en el Código del Trabajo, las siguientes modificaciones:
a) Agregar al siguiente artículo 6? bis:
"Artículo 6? bis.- El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119.
En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo Inspector del Trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero.";
b) En el artículo 193, reemplázase en el N? 4, a continuación de la
palabra "sindicato", la coma (,), por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el N? 5, reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "y";
c) En el mismo artículo agrégase como N9 6, el siguiente:
"6) De las cuotas que aporten los ex socios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente.".
Agrégase como artículo 393 bis el siguiente: "Artículo 393 bis.- En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la Empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la Empresa."
Artículo 195.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3? del DFL. N? 205, de 1960, por el siguiente:
"Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta."
Artículo 196.- Agrégase al artículo 8? del D.F.L. N? 242, de 1960, modificado por la ley N? 15.560, de 1964, el siguiente inciso:
"Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente Decreto con Fuerza de Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.".
Artículo 197.- Modifícase el artículo 46 de la ley N? 14.453, reemplazando la expresión "Se faculta al Presidente de la República para hacer entrega a la Federación de Educadores de Valparaíso", por "El Presidente de la República pondrá a disposición de la Unión de Profesores de Valparaíso..." *
Artículo 198.- Agrégase, al artículo 17 del Decreto Supremo N° 4, de 15 de febrero de 1963, publicado el 26 de julio del mismo año, el siguiente inciso:
"Copia de este informe deberá ser entregado al interesado, por el jefe inmediato, dentro del mismo plazo.".
Artículo 199.- Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32 de la ley N? 15.386.
Artículo 200.- Suprímense las palabras no independientes" de la letra a) del artículo 27 de la ley N? 15.386.
Artículo 201.- Los impuestos que deberán pagar los bienes raíces incluidos en herencias y donaciones, quedarán definitivamente determinados por los avalúos confeccionados por la Dirección de Impuestos Internos a la fecha en que se produjeron las respectivas delaciones e insinuaciones.
Artículo 202.- Todo juzgado o tribunal que por sentencia de término ordene pagar remuneraciones, honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio susceptible de ser gravados con impuestos deberá comu-
nicar su monto y los detalles correspondientes a la respectiva oficina de Impuestos Internos.
Los secretarios serán responsables del envío de la mencionada comunicación dentro de un plazo no mayor a 30 días de la notificación de la respectiva sentencia.
Artículo 203.- Autorízase al Honorable Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinar los valores que se obtienen por concepto de venta del desecho de papel inutilizado de esa Institución, en beneficio de los fondos del Círculo Mutual del Personal de Servicios Menores, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 204.- Agrégase, como inciso tercero del artículo 72 del DFL. N9 2, cuyo texto definitivo ha sido fijado por D.S. N9 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente:
"Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios."
Artículo 205.- Los aumentos de precios de las entradas a los espectáculos cinematográficos, que entren a regir con posterioridad al 1°.- de marzo de 1965, estarán liberadas de todo impuesto fiscal y municipal.
Artículo 206.- Condónanse las multas y sanciones aplicadas a los torneros, matriceros y fresadores de los Ferrocarriles del Estado por la huelga de 52 días efectuada en el año 1964.
Artículo 207.- En el artículo 72 del Código Tributario agréganse las palabras "adicional, en su caso" después de las palabras "Pago de impuesto global complementario".
Artículo 208.- Agrégase a continuación del vocablo "Bomberos", la frase "y de Voluntarios de los Botes Salvavidas", en el artículo 156 de la ley N? 10.343.
Artículo 209.- Exímese al Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas del país de todo pago por concepto de tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra a los particulares por los servicios que presta, como, asimismo, los provenientes del uso de grúas, sitios de atraque, movilización, almacenamiento, agua potable o electricidad.
Exímese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del pago de Impuestos de Faros y Balizas u otros derechos, impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Dirección del Litoral y Marina Mercante.
Artículo 210.- Declárase que la disposición del inciso segundo del artículo 131 de la ley N9 15.575 ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley N9 14.171, que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superitendencia de Bancos, como, asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
Artículo 211.- Declárase que la vigencia del inciso primero del artículo 46 de la ley N9 15.575, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del Decreto N9 522 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 1°.- de abril de 1964.
Artículo 212.- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social
para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N? 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social.
Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 213.- El reajuste que corresponda a las pensiones de jubilación o retiro, como también a las de montepío, será pagado directamente por la Tesorería o Caja de Previsión respectiva, sin que sea necesario el requerimiento de los interesados.
Artículo 214.- Las disposiciones de la ley N° 15.966, sobre primer mes de embarazo de lo mujer y sus beneficios, les serán aplicables a las funcionarías del Servicio Nacional de Salud, de planta, a contrata, o a jornal.
Esta misma disposición será aplicada a las esposas de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 215.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a las calificaciones en listas tres y cuatro, del personal del Servicio Nacional de Salud, correspondientes a los años 1963 y 1964.
Una Comisión Especial, designada por el Presidente de la República, procederá a redactar un nuevo Reglamento de Calificaciones Anuales para el personal del Servicio Nacional de Salud. Esta Comisión estará integrada por nueve miembros, tres de los cuales serán designados por la Federación de Trabajadores de la Salud.
Artículo 216.- Agrégase al inciso final del artículo 3? de la ley N9 14.513, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se calcularán sobre la renta promedio que estos obreros percibieron el año 1950. Los obreros que no estuvieron en servicio el año 1950, harán el integro de imposiciones correspondientes a base de la primera renta imponible percibida a la fecha de la incorporación al Servicio".
Artículo 217.- Los Jefes de Departamentos y de Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1° de mayo de 1965.
Artículo 218.- Auméntanse en un 38,4% las pensiones de jubilación, viudez y orfandad de los obreros municipales.
El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de la Municipalidad respectiva.
Artículo 219.- Intercálase después de punto seguido en el inciso cuarto, del artículo sexto del Decreto N° 9.138, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al Ejecutivo por la ley N? 15.474, a continuación de la frase "o reconocida por éste, o extranjera u organización internacional.", la siguiente:
"El requisito de Estadístico se reputará cumplido por quienes hayan obtenido aprobación en la asignatura de Estadística de Seguridad Social de los cursos organizados por la Superintendencia de Seguridad Social".
Artículo 220.- El régimen que establece el inciso final del artículo
14 de la ley N? 15.076, en relación con el artículo 1° transcrito de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley N9 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horario o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso.
No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley N? 15.076.
Artículo 221.- La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales deberá destinar la suma de E? 2.000.000 para la adquisición de terrenos y la iniciación de las obras de construcción de la Ciudad Escolar-de la comuna de San Miguel, departamento Presidente Aguirre Cerda, y deberá consultar en los presupuestos de los próximos cinco años, los recursos necesarios para su terminación y equipamiento.
Artículo 222.- Auméntase a veinte mil escudos, la subvención por valor de siete mil escudos, concedida a la Unión de Obreros Ferroviarios, Consejo de Santiago, calle Bascuñán N? 1026, para construcción de una sede social, en la ley de Presupuesto del presente año.
Disposiciones transitorias
TITULO I
Financiamiento para 1965
Párrafo I
Impuesto a la Renta Mínima PresuntaArtículo 1°.- -Las personas naturales estarán afectas durante el año 1965 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor del capital que haya poseído al 31 de octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:
La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación.
La renta de E? 1.300 a E? 6.000, 20%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de E? 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E? 12.000, 25%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E? 12.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E? 24.000, 30%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E? 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario por concepto de impuesto global complementario.
Artículo 2º-La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de octubre de 1964.
Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1"-Por "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades, sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2?-Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3º-Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberán agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socio con posterioridad al 31 de octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha.
En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de diciembre de 1964.
Tratándose de empresas agrícolas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año
1865; el capital de las demás personas que intervengan en la explotación agrícola se determinará en conformidad a las normas pertinentes contenidas en este artículo.
C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las socie
dades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación
a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos
están situados en el domicilio del deudor u obligado. '
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes,
sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contempla
da en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independien
temente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de
este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dis
puesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93 de la
Ley de la Renta.
F) Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201
del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación des
de el día siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota que corres
ponda cancelar en el año 1969.
G) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá tam
bién respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto es
tablecido en el presente párrafo.
H) El contribuyente podrá hasta el 31 de diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada, con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen, más los intereses penales que procedan .
La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario .
I) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de octubre de 1964.
Artículo 3?-Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este Párrafo, el valor de sus bienes que no constituyan
parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vi
gente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de oc
tubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no compren
didos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Im
puestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este nú
mero.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965.
Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije el valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada.
Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo
con su cotización bursátil al 31 de octubre de 1964. Si las acciones no hu
bieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última coti
zación anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964.
Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre
el 1? de enero y el 31 de octubre de 1964, servirá de antecedente la rela
ción que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total
de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compa
ñías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, consideran
do la relación que existe en el mercado bursátil entre la cotización de las
acciones de ese mercado y su valor de libros para los efectos de aplicar es
te promedio de diferencias en la mencionada valorización.
Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de octubre de 1964.
Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio ele Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa.
Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Artículo 4?-Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:
Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2º, cuyos bienes afectos, no conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964.
Las personas naturales acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N9 437, de 1953, o al Decreto con Fuerza de Ley N? 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.
Artículo 5º-No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2?, los siguientes bienes:
Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa-habitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos. Tampoco se considerarán los instrumentos o elementos de trabajo de profesionales, obreros y artesanos.
Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos ban-carios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile.
Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile;
e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranje
ros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país.
Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado material o permanentemente por sus dueños.
Artículo 6°-La omisión de bienes en la declaración referida en la letra A) del artículo 2?, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el N? 4, del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
Artículo 7º-El impuesto que se determine se pagará en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio, septiembre y noviembre.
No obstante, aquellos contribuyentes que estén afectos al impuesto de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, en virtud del N9 1 del artículo 36 de dicha ley, podrán solicitar, en la oportunidad de presentar su declaración de impuesto a la renta, que el impuesto del presente párrafo les sea descontado por planilla en seis cuotas iguales, entre los meses de julio y diciembre, siempre que el monto del impuesto exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
Párrafo II
Otros recursos e imjmestos
Artículo 8º-Los contribuyentes que incluyeren en la declaración a que se refiere la letra a) del artículo 2º del Título anterior, bienes que, debiendo haber figurado, no fueron incluidos en sus declaraciones de renta anteriores, pagarán, por una sola vez, como única sanción e impuesto un 6% de sus valores y no se aplicará por esta omisión ninguna otra clase de apremios, multas, ni sanciones.
Los contribuyentes que encontrándose en el caso del inciso anterior, omitieren pagar la multa indicada quedarán afectos a los apremios y sanciones indicadas en el Libro II del Código Tributario, sin perjuicio de liquidárseles los impuestos e intereses que deberían haber pagado de haber incluido oportunamente esos bienes en sus respectivas declaraciones de renta.
Artículo 9º-El producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas hasta el 31 de marzo de 1965 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el Decreto N9 41, de 12 de enero de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
Las mercaderías así subastadas y que estén comprendidas en el mencionado Decreto N9 41 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ser transferidas por sus adjudicatarios, mediante la emisión de facturas o boletas de compraventa, nominativas, cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Del producto anterior, deberá deducirse, previamente, lo siguiente:
Gastos de remate, considerando como tales los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresiones de catálogos y de otros relativos a la preparación de la subasta;
E9 1.000.000 que se asignará a la cuenta B-7-b del Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965. El Ministerio de Hacienda dispondrá de estos fondos con cargo al ítem 08/04/23 del Presupuesto del Servicio de Aduanas para el año 1965, a fin de destinarlos al pago de indemnización por pérdida o avería de mercaderías durante la custodia aduanera y para los fines del artículo 41, letra n) del Decreto Supremo N9 8, de 1963, que modifica el texto del D.F.L. N9 213, de 1963, sobre Ordenanza de Aduanas; y
E9 1.000.000 para la adquisición o construcción de edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de Santiago y Antofagasta. Dicha suma será puesta a disposición del Superintendente de Aduanas por la Tesorería General de la República, debiendo dar cuenta directamente de estos fondos el Jefe del Servicio a la Contraloría General de la República .
Artículo 10.- Las rentas provenientes del trabajo superiores a cin-
co sueldos vitales anuales, tributarán durante el año 1965, con un recargo del 3,5 sobre el exceso mencionado.
TITULO II
Disposiciones varias
Artículo 11.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que en cumplimiento de la ley N? 15.840 traspase por una sola vez, sin sujeción al artículo 42, del D.F.L. N? 47, de 1959, hasta un porcentaje del 7,5% del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los ítem que corresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la ley N? 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley N9 11.828.
Artículo 12.- El Presidente de la República, con cargo a los fondos del inciso anterior, invertirá E9 5.000.000 en trabajos de pavimentación de aceras y soleras y en poblaciones o barrios obreros del país, sin que sea impedimento su actual situación legal y podrá eximir del pago de estas obras a los vecinos beneficiados, previo informe fundado emitido por la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 13.- Concédese una subvención de E? 41.000 al Cuerpo de Socorro Andino, organismo técnico de la Federación de Andinismo y Excursionismo de Chile.
Se libera de derechos de internación a los equipos que el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos consultados en este artículo, y previo informe favorable del Banco Central.
El Cuerpo de Socorro Andino rendirá cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República.
Concédese, asimismo, una subvención de E? 15.000 a la Federación Nacional de Pescadores de Valparaíso.
Destínase la suma de E? 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados con motivo de la participación de Chile en las Olimpíadas de Tokio.
Destínase, igualmente, la suma de E? 200.000 para los gastos que demande la organización y realización en Chile del Campeonato Mundial de Basquetbol masculino que debe efectuarse el año 1966. Esta suma será entregada a la Federación de Basquetbol de Chile.
Destínase, asimismo, a la Dirección ele Deportes del Estado, la cantidad de E9 10.000.000 para el fomento del deporte popular.
Destínase, además, en forma preferente, la cantidad de E9 131.000 para la organización y realización del Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe efectuarse en Santiago el próximo mes de octubre del presente año. Dicha suma será entregada directamente por la Tesorería General de la República a la Federación Nacional de Tiro al Blanco, la que deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos a la Contraloría General de la República. Libérase, además, de derechos de internación, impuestos adicionales y el acceso al Mercado de Divisas a futuro por una sola vez a todo el material que se detalla para ser usado durante el Campeonato Mundial de Tiro 1965:
100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 procedentes de Italia, Bel-
gica, Alemania y Estados Unidos según exigencias de la Unión Internacional de Tiro. Estos cartuchos son especiales para tiro al platillo y aprobados por la U. I. T. para competencias mundiales.
El valor de los 1.000 cartuchos CIF Valparaíso es de US$ 100, lo que hace un total de US? 10.000.
30 escopetas calibre 12 para tiro al platillo para ser usadas por el equipo chileno a US$ 300 cada una son US$ 9.000.
Artículo 14.- Concédese un plazo de 180 días a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios de las leyes N9s 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113, sobre jubilación de ex parlamentarios."
Segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional
recaído en el proyecto de ley que crea la Comisión Re-
valorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
Se inicia la discusión particular del proyecto del rubro.
De conformidad al artículo 106 del Reglamento, se dan por aprobados de inmediato los siguientes artículos del primer informe de la Comisión-: 2? a 4?, 6?, 7?, 9? a 15, 17 a 22, y único transitorio.
A continuación y de acuerdo a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del precepto reglamentario citado anteriormente, se da también por aprobado el artículo 1°.- .
Con el asentimiento unánime de la Sala, usan de la palabra los señores Contreras Tapia, Aguirre y Ampuero.
En el curso de su intervención, e¡ señor Contreras Tapia formula indicación, que es aprobada y modificada por la Mesa, para enviar oficios, en nombre de todos los Comités, a S. E. el Presidente de la República y al señor Ministro de Defensa Nacional, transcribiéndoles sus observaciones relacionadas con el pago de quinquenios al personal de las Fuerzas Armadas.
A continuación se consideran las modificaciones propuestas por la Comisión, que son del tenor siguiente:
Artículo 5º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 5?-Las pensiones revalorizadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios.
"Con todo, las pensiones de los inutilizados de primer grado podrán percibir el 100% de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios".
Artículo 8º
En su inciso segundo, reemplazar "Contrataría General de la República" por "Superintendencia de Seguridad Social".
Artículo 16
Reemplazar la frase "de la publicación de la presente ley", por esta otra: "del 1? de enero de 1965".
Agregar los siguientes artículos permanentes nuevos, antes del transitorio :
"Artículo 24.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará sometida al control de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en la ley orgánica de dicha Superintendencia".
"Artículo 25.- La aplicación del beneficio establecido en el artículo 63 de la ley N9 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley N? 15.386, será de carácter obligatorio, aun cuando el monto de la pensión resultante sea inferior al de la misma revalorizada o afecta a los mínimos fijados en la última ley citada. Sin embargo, en este caso, los beneficios generales de revalorización y de pensiones mínimas se harán efectivos con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones en la diferencia resultante.
En los casos de pensionados con goce de los beneficios de pensiones mínimas o revalorización que cumplieren con posterioridad los requisitos para obtener el reajuste establecido en los artículos 63 de la ley N9 10.343 y 18 de la ley N9 15.386, se procederá a reliquidar sus pensiones, de oficio, en conformidad a estas últimas disposiciones. Será de cargo fiscal la diferencia resultante entre la pensión así reajustada y aquella que se consideró como base para determinar los beneficios de revalorización, o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada la pensión, aún resultare mayor el beneficio de revalorización o mínimo, será de cargo del Fondo solamente esta última diferencia.
Las reliquidaciones referidas deberán practicarse en cada una de las oportunidades en que lo establecen las leyes mencionadas, aplicándose las normas de los incisos precedentes en lo tocante a la distribución del gasto".
"Artículo 26.- Suprímese el inciso final del artículo 6? de la ley N9 15.386, agregándose a esta disposición el siguiente nuevo inciso:
"A contar del día 1°.- de enero de 1965, será" de cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de ios jubilados a que se refiere el presente artículo".
"Artículo 27.- Agrégase al artículo 12 de la ley N? 15.386 la siguiente letra nueva:
"g) Tres representantes de los pensionados de las instituciones acogidas al Fondo de Revalorización, que designará el Presidente de la República de entre una quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile".
Reemplázanse en el inciso tercero del artículo 12 citado las expresiones "e) y f)" por las siguientes: "e), f) y g)"."
"Artículo 28.- Suprímese en el inciso primero del artículo 26 de la ley N9 15.386 la frase "de los empleados de los sectores público y privado" ; y en el inciso segundo reemplázase la frase: "de los sectores público y privado" por la siguiente: "afectos a las leyes 10.383 y 10.662"."
"Artículo 29.- Agrégase como inciso final del artículo 26 de la ley N? 15.386 el siguiente:
"Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario, y para determinarla se aplicarán las normas del artículo 7º de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables no excedan del límite de éstos que se fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titular de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años de edad".
"Artículo 30.- Las declaraciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley N? 15.386 y sus modificaciones, estarán exentas de impuestos fiscales y derechos notariales".
"Artículo 31.- Las disposiciones contenidas en los artículos de la presente ley que inciden en modificaciones del artículo 63 de la ley 10.343 y 26 de la ley 15.386, regirán a contar del día 1°.- del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial".
"Artículo 32.- Declárase que las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N? 12.428, no han tenido ni pueden tener efecto retroactivo y que ellas sólo afectan a las pensiones producidas con posterioridad a la promulgación de la referida ley N° 12.428".
"Artículo 33.- Aclárase el inciso segundo del artículo 43 del D.F.L. 209, de 1953, en el sentido de que la concesión del montepío en los porcentajes establecidos en dicha disposición se hace en consideración a los grados jerárquicos del causante y no a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas".
En discusión estas proposiciones, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puestas en votación cada una de ellas, tácitamente se dan por aprobadas.
Queda terminada la discusión de este proyecto. Su texto aprobado dice:
Proyecto de ley:
"Título I
De la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa NacionalArtículo 1°.- -Créase la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, la que constituye un organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y estará compuesta como sigue:
El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por orden ministerial, que la presidirá;
Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro con goce de pensión, afectos a la presente ley, uno del Ejército, uno de la Armada y uno de la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán dos años en sus funciones; y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que durará dos años en sus funciones y será designada por el Ministro de Defensa Nacional, y
El Jefe de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional.
Actuará como Secretario, Ministro de Fe y Asesor Jurídico de la Comisión, un Oficial Auditor en servicio activo nombrado por el Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro de Defensa Nacional designará los Consejeros a que se refiere la letra d) de entre los candidatos que presenten en ternas las organizaciones, con personalidad jurídica de retirados y de montepiadas de las Fuerzas Armadas. Un reglamento especial, que deberá dictar el Presidente de la República en el término de 60 días de la publicación de esta ley, determinará las condiciones, el procedimiento y los plazos a que se ajustará la presentación de tales ternas y el nombramiento de los Consejeros.
Artículo 2º-La Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Administrar el Fondo de Revalorización que se crea en el Título II de esta ley y para los fines previstos en ella;
Fijar anualmente los porcentajes del Fondo de Revalorización que deberán destinarse a cumplir las finalidades de la presente ley, aprobar las normas generales para calcularlos y disponer su pago;
Fijar anualmente el porcentaje de reliquidación que deba aplicarse, de acuerdo con los grados y años de servicios de los beneficiarios, y
d) Dictar normas generales sobre registro, estadísticas y control
que deberán llevar las Oficinas de Pensiones del Ministerio de Defensa
Nacional, para facilitar la labor de la Comisión.
Artículo 3º-La Comisión podrá requerir para el mejor desempeño de sus funciones, la asesoría técnica o administrativa de cualquier or-
ganismo o miembro dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo, todos los antecedentes que estime necesarios, a las Instituciones, Servicios y Organismos dependientes del Estado.
Artículo 4º:-La reliquidación de las pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado y servicios conmutables del retirado o del causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.
Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre los procedimientos de cálculos y de pago.
"Artículo 5º-Las pensiones revalorizadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios.
"Con todo, las pensiones de los inutilizados de primer grado podrán percibir el 100% de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios."
Artículo 6º-Las liquidaciones se harán de oficio por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional y se aprobarán por resoluciones de los respectivos Subsecretarios.
Artículo 7º-La Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional dispondrá hasta de un medio por ciento de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo, otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 8º-Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, en materias que le fije la presente ley, prevalecerán sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera otra Institución, Organismo o Servicio del Estado.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, estará sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social."
TITULO II
Del Fondo de Revalorización de Pensiones.
Artículo 9?-Créase el Fondo de Revalorización de Pensiones del personal afecto al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con el fin de compensar el deterioro sufrido por las pensiones a causa de la desvalorización monetaria y reliquidarlas de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley;
La revalorización no se aplicará a las pensiones del personal que por disposición legal goce del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo.
Artículo 10.- El Fondo de Revalorización de Pensiones a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por los siguientes recursos:
Con el 45% del total de los intereses y comisiones que anualmente perciba el Fondo de Auxilio Social de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a que se refiere el Título II de esta ley;
Con el medio por ciento del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen e inclusive los que consulta el Título III de esta ley, porcentaje que se pagará por duodécimos, y
Con el 1/2% sobre sueldos, salarios, pensiones y montepíos del personal afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero excluyéndose las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización que establece esta ley.
Artículo 11.- Los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones serán recaudados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la cual los depositará en una cuenta especial que para este efecto abrirá en el Banco del Estado de Chile. La Caja girará sobre esta Cuenta para dar cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones y, en especial, para el pago de los beneficios que otorga la presente ley.
Artículo 12.- Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines:
a) Reliquidar las pensiones otorgadas en conformidad a la Ley de Retiro de las Fuerzas Armadas, en los porcentajes que determine la Comisión Revalorizadora de Pensiones, y
b) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 1°.
TITULO III
Del Fondo de Auxilio Social.
Artículo 13.- Créase el Fondo de Auxilio Social que administrará la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que tendrá por objeto conceder préstamos de auxilio a los imponentes de esta Caja, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia o el que se dicte en el futuro, el cual no estará limitado en cuanto a su objetivo y monto pollas leyes actualmente vigentes.
Artículo 14.- El Fondo de Auxilio Social se formará:
Con el saldo deudor de los préstamos de auxilio concedidos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional vigente a la fecha de la dictación de la presente ley;
Con las sumas que anualmente destine a incrementar el Fondo de Auxilio Social el Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
Con los intereses, comisiones y amortizaciones que perciba por concepto de préstamos concedidos a sus beneficiarios, los cuales, cualquiera que sea su monto, estarán exentos de impuesto a la renta.
Artículo 15.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional depositará las sumas que componen el Fondo de Auxilio Social en una Cuenta que se denominará "Fondo de Auxilio Social||AMPERSAND||quot; y que abrirá en el Banco
del Estado de Chile y sólo podrá girar sobre ella, para los siguientes fines:
Pagar los préstamos de auxilio a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
Entregar al Fondo de Revalorización de Pensiones el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 11 de esta ley.
La suma a que se refiere la letra- b) de este artículo, se entregará por el Fondo de Auxilio Social, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de aprobación, por el Consejo de la Caja, del balance y presupuesto del Fondo que anualmente confeccionará esta Institución. Este presupuesto no se sujetará a las prescripciones de la Ley Orgánica de Presupuestos de la Nación y su aprobación y modificación sólo requerirán Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional.
TITULO FINAL
Artículo 16.- El personal a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, que haya obtenido su retiro antes del 5 de agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad y para ese efecto veinte o más años de servicios válidos para el retiro, quedará comprendido en los beneficios que concede el artículo 21 del D.F.L. N? 209, de 1953, a contar del 1? de enero de 1965. Los montepíos causados por este personal, quedarán afectos al artículo 43 de dicho cuerpo legal.
Artículo 17.- Será aplicable a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a sus imponentes, lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N9 15.386, de 11 de diciembre de 1963.
Artículo 18.- Deróganse los artículos 4? y 4? transitorio de la ley N? 14.709, de 5 de diciembre de 1961.
Artículo 19.- El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquél falleciere en servicio, será encasillado al momento de concedérsele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en algunos de los .Grados del 1? al 13 de la Escala de Sueldos del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha de su retiro, conforme al promedio del salario base, sin considerar los quinquenios, con que obtenga dicha pensión.
Este mismo personal, que se encuentre en retiro, y los actuales montepíos, serán encasillados de acuerdo con la norma indicada y en los mismos grados señalados en el inciso anterior, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 20.- Las solicitudes y declaraciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de los beneficios establecidos en la presente ley y las modificaciones futuras, estarán exentas de impuestos fiscales y derechos notariales.
Artículo 21.- La presente ley regirá desde el 1° de enero de 1965 y su aplicación no significará, en ningún caso, disminución de las pensiones de que gocen los beneficiarios.
Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, para que la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional otorgue los certificados a que se refiere el artículo 53 de la ley N9 14,171, a los imponentes que los solicitaron, para los efectos previstos an el artículo 52, letra b), dentro del plazo allí establecido por dicha ley.
La Corporación de la Vivienda, dentro del término de tres meses, contado desde que reciba los certificados aludidos, procederá a depositar los fondos acumulados en virtud del artículo 49 de la ley citada, en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda de cada uno de los imponentes indicados.
• Para este efecto y sin perjuicio de lo establecido en ese artículo, se aplicará el sistema que establece el artículo 55 de la ley N9 14.171.
"Artículo 23.- El financiamiento de la presente ley se completará con el mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A-23-b) del Cálculo de Entradas vigente."
"Artículo 24.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará sometida al control de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en la ley orgánica de dicha Superintendencia."
"Artículo 25.- La aplicación del beneficio establecido en el artículo 63 de la ley N9 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley N9 15.386, será de carácter obligatorio, aun cuando el monto de la pensión resultante sea inferior al de la misma revalorizada o afecta a los mínimos fijados en la última ley citada. Sin embargo, en este caso, los beneficios generales de revalorización y de. pensiones mínimas se harán efectivos con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones en la diferencia resultante.
En los casos de pensionados con goce de los beneficios de pensiones mínimas o revalorización que cumplieren con posterioridad los requisitos para obtener el reajuste establecido en los artículos 63 de la ley N9 10.343 y 18 de la ley N9 15.386, se procederá a reliquidar sus pensiones, de oficio, en conformidad a estas últimas disposiciones. Será de cargo fiscal la diferencia resultante entre la pensión así reajustada y aquella que se consideró como base para determinar los beneficios de revalorización o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada la pensión, aún resultare mayor el beneficio de revalorización o mínimo, será de cargo del Fondo solamente esta última diferencia.
Las reliquidaciones referidas deberán practicarse en cada una de las oportunidades en que lo establecen las leyes mencionadas, aplicándose las normas de los incisos precedentes en lo tocante a la distribución del gasto."
"Artículo 26.- Suprímese el inciso final del artículo 6º de la ley N9 15.386, agregándose a esta disposición el siguiente nuevo inciso:
"A contar del día 1°.- de enero de 1965, será de cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo.
"Artículo 27.- Agrégase al artículo 12 de la ley N9 15.386 la siguiente letra nueva:
"g) Tres representantes de los pensionados de las instituciones acogidas al Fondo de Revalorización, que designará el Presidente de la República de entre una quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile."
Reemplázase en el inciso tercero del artículo 12 citado las expresiones "e) y f)" por las siguientes: "e), f) y g)"."
"Artículo 28.- Suprímese en el inciso primero del artículo 26 de la ley N9 15.386 la frase "de los empleados de los sectores público y privado" ; y en el inciso segundo reempázase la frase: "de los sectores público y privado" por la siguiente: "afectos a las leyes 10.383 y 10.662"."
"Artículo 29.- Agrégase como inciso final del artículo 26 de la ley N9 15.386 el siguiente:
"Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario, y para determinarla se aplicarán las normas del artículo 79 de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos conmutables no excedan del límite de éstos que se fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titular de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrán a los 60 años de edad."
"Artículo 30.- Las declaraciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley N9 15.386 y sus modificaciones, estarán exentas de impuestos fiscales y derechos notariales."
"Artículo 31.- Las disposiciones contenidas en los artículos de la presente ley que inciden en modificaciones del artículo 63 de la ley 10.343 y 26 de la ley 15.386, regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial."
"Artículo 32.- Declárase que las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N9 12.428, no han tenido ni pueden tener efecto retroactivo y que ellas sólo afectan a las pensiones producidas con posterioridad a la promulgación de la referida ley N9 12.428."
"Artículo 33.- Aclárase el inciso segundo del artículo 43 del D.F.L. 209, de 1953, en el sentido de que la concesión del montepío en los porcentajes establecidos en dicha disposición se hace en consideración a los grados jerárquicos del causante y no a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas."
Artículo transitorio.- Mientras se dicta el reglamento especial a que se refiere el inciso final del artículo 1°.- y, de acuerdo con sus disposiciones, se proveen en propiedad los cargos de que trata su letra d), el Ministro de Defensa Nacional designará Consejeros Provisionales en representación de los retirados y montepiadas de las Fuerzas Armadas de entre los Presidentes de las organizaciones con personalidad jurídica que los agrupen y que acrediten poseerla, debiendo hacer la designación en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de esta ley."
En seguida, se constitiye la Sala en sesión secreta para considerar nombramientos diplomáticos y ascensos en las Fuerzas Armadas.
De esta parte de la sesión se deja constancia en acta por separado.
Reanudada la sesión pública, se trata el
Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el Mensaje del Ejecutivo, sobre designación de Gobernadores ante el Banco Interamericano de Desarrollo.
La Comisión recomienda aprobar el Mensaje del rubro, en el sentido de otorgar el acuerdo necesario para nombrar Gobernador en propiedad y Gobernador suplente ante el Banco Interamericano de Desarrollo, a los señores Sergio Molina Silva y José Zabala de la Fuente, respectivamente.
A petición del señor Ampuero, en nombre del Comité Socialista, queda este asunto para segunda discusión.
Puesto en primera discusión, usa de la palabra el señor Alessandri (don Eduardo).
Se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA SESION 29ª, EN 23 DE MARZO DE 1965
Ordinaria
Presidencia del señor Faivovich (don Angel).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Eduardo), Alvarez, Allende, Ampuero, Amunátegui, Barros, Barrueto, Bossay, Bulnes, Contreras Tapia, Correa, Curti, Gómez, Jaramillo, Lete-lier, Pablo, Quinteros, Rodríguez, Sepúlveda y Torres.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los señores Pelagio Figue-roa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
No hay aprobación de actas.
Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensaje
Uno de S. E. el Presidente de la República con el que incluye, entro las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, el proyecto de ley que libera de derechos la internación de un televisor donado a don Dioclesiano Alcántar e hijo.
-Se manda archivarlo.
Oficios
Dos de la H. Cámara de Diputados:
Con el primero comunica que ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, el proyecto de ley que concede amnistía a los periodistas que se encuentren procesados o hayan sido condenados por infracciones a la ley N9 15.576, sobre Abusos de Publicidad.
-Se manda comunicar a S. E. el Presidente de la República.
Con el segundo, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, con excepción de las que indica.
-Queda para tabla.
Cinco de los señores Ministros de Hacienda, de Educación Pública, de Obras Públicas, de Agricultura y de Trabajo y Previsión Social, con los que dan respuesta a peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Contreras Labarca, Corvalán Lépez, Duran, González Ma-dariaga y Tarud.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Moción
Una del H. Senador señor Jaramillo, con la que inicia un proyecto de ley que concede pensión, por gracia, a doña Inés Pérez viuda de Bastías.
-Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia.
Presentaciones
Una del H. Senador señor Pablo en la que comunica que, en su calidad de Comité del Partido Demócrata Cristiano, retira la censura que con fecha 24 de febrero último propuso contra la Mesa del Senado.
Una del señor Hernán Videla Lira en que, para los efectos constitucionales pertinentes, comunica que ha aceptado el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de la República Argentina.
-Se manda archivarlas.
Una del señor José F. Collell Núñez, en que solicita copia autorizada de los documentos que indica.
-Se acuerda otorgar copia autorizada de los documentos respectivos.
ORDEN DEL DIA
Proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que
crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la
Defensa Nacional.
La H. Cámara de Diputados comunica que ha aprobado las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, de ley del rubro, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 3?
La que consiste en reemplazar en la letra c) de este artículo la frase "los porcentajes de revalorización que deban", por la siguiente: "el porcentaje de reliquidación que deba".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se pone en votación si el Senado insiste o no en esta enmienda, y tácitamente se acuerda no insistir.
Artículo 9?
La que tiene por objeto reemplazar en el inciso segundo de este artículo la frase "sometida a la fiscalización exclusiva de la Contraloría General de la República.", por la siguiente: "sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.".
En discusión esta modificación, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, el Senado acuerda insistir por 9 votos por la afirmativa, 5 en contra y 2 pareos que corresponden a los señores Sepúlveda y Ampuero.
Las que tienen por finalidad consultar como artículos 24 y 29, nuevo, los siguientes:
"Artículo 24.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará sometida al control de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en la ley orgánica de dicha Superintendencia".
En discusión este artículo, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, tácitamente se acuerda no insistir con los votos en contrario de los señores Aguirre y Barros.
"Artículo 29.- Agrégase como inciso final del artículo 26 de la ley N? 15.386 el siguiente:
"Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7? de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables no excedan del límite de éstos que se fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años de edad."
En discusión este precepto, usan de la palabra los señores Pablo, Barros y Letelier.
Cerrado el debate y puesto en votación, se acuerda insistir en la aprobación de este artículo por 13 votos por la afirmativa, 9 por la negativa y 1 pareo que corresponde al señor Sepúlveda.
Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado dice:
Proyecto de ley: "TITULO I
De la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa, Nacional
Artículo 1°.- -Créase la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, la que constituye un organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y estará compuesta como sigue:
El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por orden ministerial, que la presidirá;
Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de Fuerza Aérea;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro con goce de pensión, afectos a la presente ley, uno del Ejército, uno de la Armada y uno de la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán dos años sus funciones; y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que durará dos años en sus funciones y será designada por el Ministro de Defensa Nacional, y
El Jefe de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional.
Actuará como Secretario, Ministro de Fe y Asesor Jurídico de la Comisión, un Oficial Auditor en servicio activo nombrado por el Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro de Defensa Nacional designará los Consejeros a que se refiere la letra d) de entre los candidatos que presenten en ternas las organizaciones, con personalidad jurídica de retirados y de montepiadas de las Fuerzas Armadas. Un reglamento especial, que deberá dictar el Presidente de la República en el término de 60 días de la publicación de esta ley, determinará las condiciones, el procedimiento y los plazos a que se ajustará la presentación de tales ternas y el nombramiento de los Consejeros.
Artículo 2º.- La Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Administrar el Fondo de Revalorización que se crea en el Título II de esta ley y para los fines previstos en ella;
Fijar anualmente los porcentajes del Fondo de Revalorización que deberán destinarse a cumplir las finalidades de la presente ley, aprobar las normas generales para calcularlos y disponer su pago;
Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deban aplicarse, de acuerdo con los grados y años de servicios de los beneficiarios, y
Dictar normas generales sobre registro, estadísticas y control que deberán llevar las Oficinas de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, para facilitar la labor de la Comisión.
a) Artículo 3º-La Comisión podrá requerir para el mejor desempeño de sus funciones, la asesoría técnica o administrativa de cualquier organismo o miembro dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo, todos los antecedentes que estime necesarios, a las Instituciones, Servicios y Organismos dependientes del Estado.
Artículo 4º-La reliquidación de las pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado y servicios computables del retirado o del causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.
Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre los procedimientos de cálculo y de pago.
Artículo 5º-Las pensiones revalorizadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios.
Con todo, las pensiones de los inutilizados de primer grado podrán percibir el 100% de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios.
Artículo 6?-Las liquidaciones se harán de oficio por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional y se aprobarán por resoluciones de los respectivos Subsecretarios.
Artículo 7°-La Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional dispondrá hasta de un medio por ciento de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo, otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 8?-Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, en materias que le fije la presente ley, prevalecerán sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera otra Institución, Organismo o Servicio del Estado.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, estará sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
TITULO II
Del Fondo de Revalorización de PensionesArtículo 9º--Créase el Fondo de Revalorización de Pensiones del personal afecto al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con el fin de compensar el deterioro sufrido por las pensiones a causa de la desvalorización monetaria y reliquidarlas de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.
La revalorización no se aplicará a las pensiones del personal que por disposición legal goce del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo.
Artículo 10.- El Fondo de Revalorización de Pensiones a que se
refiere el artículo anterior, estará integrado por los siguientes recursos :
Con el 45% del total de los intereses y comisiones que anualmente perciba el Fondo de Auxilo Social de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a que se refiere el Título II de esta ley;
Con el medio por ciento del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen e inclusive los que consulta el Título III de esta ley, porcentaje que se pagará por duodécimos, y
Con el medio por ciento sobre sueldos, salarios, pensiones y montepíos del personal afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero excluyéndose las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización que establece esta ley.
Artículo 11.- Los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones serán recaudados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la cual los depositará en una cuenta especial que para este efecto abrirá en el Banco del Estado de Chile. La Caja girará sobre esta Cuenta para dar cumplimiento a las resoluciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones y, en especial, para el pago de los beneficios que otorga la presente ley.
Artículo 12.- Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines:
Reliquidar las pensiones otorgadas en conformidad a la Ley de Retiro de las Fuerzas Armadas, en los porcentajes que determine la Comisión Revalorizadora de Pensiones, y
Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 7º.
TITULO III
Del Fondo de Auxilio SocialArtículo 13.- Créase el Fondo de Auxilio Social que administrará la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que tendrá por objeto conceder préstamos de auxilio a los imponentes de esta Caja, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia o el que se dicte en el futuro, el cual no estará limitado en cuanto a su objetivo y monto por las leyes actualmente vigentes.
Artículo 14.- El Fondo de Auxilio Social se formará:
Con el saldo deudor de los préstamos de auxilio concedidos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional vigente a la fecha de la dicta-ción de la presente ley;
Con las sumas que anualmente destine a incrementar el Fondo de Auxilio Social el Consejo de Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
Con los intereses, comisiones y amortizaciones que perciba por concepto de préstamos concedidos a sus beneficiarios, los cuales, cualquiera que sea su monto, estarán exentos de impuesto a la renta.
Artículo 15.- La Caja ,de Previsión de la Defensa Nacional depositará las sumas que componen el Fondo de Auxilio Social en una Cuenta que se denominará "Fondo de Auxilio Social||AMPERSAND||quot; y que abrirá en el Banco
del Estado de Chile y sólo podrá girar sobre ella, para los siguientes fines:
Pagar los préstamos de auxilio a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
Entregar al Fondo de Revalorización de Pensiones el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 11 de esta ley.
La suma a que se refiere la letra b) de este artículo, se entregará por el Fondo de Auxilio Social, dentro de los 15 días siguientes, a la fecha de aprobación, por el Consejo de la Caja, del balance y presupuesto del Fondo que anualmente confeccionará esta Institución. Este presupuesto no se sujetará a las prescripciones de la Ley Orgánica de Presupuestos de la Nación y su aprobación y modificación sólo requerirán Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional.
TITULO FINAL
Artículo 16.- El personal a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, que haya obtenido su retiro antes del 5 de agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad y para ese efecto veinte o más años de servicios válidos para el retiro, quedará comprendido en los beneficios que concede el artículo 21 del D.F.L. 209, de 1953, a contar del 1º de enero de 1965. Los montepíos causados por este personal, quedarán afectos al artículo 43 de dicho cuerpo legal.
Artículo 17.- Será aplicable a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a sus imponentes, lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963.
Artículo 18.- Deróganse los artículos 4° y 4? transitorio de la ley N? 14.709, de 5 de diciembre de 1961.
Artículo 19.- El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquél falleciere en servicio, será encasillado al momento de concedérsele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en algunos de los Grados del 1? al 13 de la Escala de Sueldos del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha de su retiro, conforme al promedio del salario base, sin considerar los quinquenios, con que obtenga dicha pensión.
Este mismo personal, que se encuentre en retiro, y los actuales mon-tepóís, serán encasillados de acuerdo con la norma indicada y en los mismos grados señalados en el inciso anterior, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 20.- Las solicitudes y declaraciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de los beneficios establecidos en la presente ley y las modificaciones futuras, estarán exentas de impuestos fiscales y derechos notariales.
Artículo 21.- La presente ley regirá desde el 1? de enero de 1965 y su aplicación no significará, en ningún caso, disminución de las pensiones de que gocen los beneficiarios.
Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgue los certificados a que se refiere el artículo 53 de la ley N?
14.171, a los imponentes que los solicitaron, para los efectos previstos en el artículo 52, letra b), dentro del plazo allí establecido por dicha ley.
La Corporación de la Vivienda, dentro del término de tres meses, contado desde que reciba los certificados aludidos, procederá a depositar los fondos acumulados en virtud del artículo 49 de la ley citada, en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda de cada uno de los imponentes indicados.
Para este efecto y sin perjuicio de lo establecido en ese artículo, se aplicará el sistema que establece el artículo 55 de la ley N9 14.171.
Artículo 23.- El financiamiento de la presente ley se completará con el mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A-23-b) del Cálculo de Entradas vigente.
Artículo 24.- La aplicación del beneficio establecido en el artículo 63 de la ley N? 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley N? 15.386, será de carácter obligatorio, aun cuando el monto de la pensión resultante sea inferior al de la misma revalorizada o afecta a los mínimos fijados en la ultima ley citada. Sin embargo, en este caso, los beneficios generales de revalorización y de pensiones mínimas se harán efectivos con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones en la diferencia resultante.
En los casos de pensionados con goce de los beneficios de pensiones mínimas o revalorización que cumplieren con posterioridad los requisitos para obtener el reajuste establecido en los artículos 63 de la ley N9 10.343 y 18 de la ley N9 15.386, se procederá a reliquidar sus. pensiones, de oficio, en conformidad a estas últimas disposiciones. Será de cargo fiscal la diferencia resultante entre la pensión así reajustada y aquella que se consideró como base para determinar los beneficios de revalorización o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada la pensión, aún resultare mayor el beneficio de revalorización o mínimo, será de cargo del Fondo solamente esta última diferencia.
Las reliquidaciones referidas deberán practicarse en cada una de las oportunidades en que lo establecen las leyes mencionadas, aplicándose las normas de los incisos precedentes en lo tocante a la distribución del gasto.
Artículo 25.- Suprímese el inciso final del artículo 6° de la ley N9 15.386, agregándose a esta disposición el siguiente nuevo inciso:
"A contar del 1? de enero de 1965, será de cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo."
Artículo 26.- Agrégase al artículo 12 de la ley N9 15.386 la siguiente letra nueva:
"g) Tres representantes de los pensionados de las instituciones acogidas al Fondo de Revalorización, que designará el Presidente de la República de entre una quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile."
Reemplázase en el inciso tercero del artículo 12 citado las expresiones "e) y f)" por las siguientes: "e), f) y g)"."
Artículo 27.- Suprímese en el inciso primero del artículo 26 de la ley N9 15.386 la frase "de los empleados de los sectores público y privado";
y en el inciso segundo reemplázase la frase: "de los sectores público y privado" por la siguiente: "afectos a leyes 10.383 y 10.662".
Artículo 28.- Las declaraciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley N? 15.386 y sus modificaciones, estarán exentas de impuesto fiscal y derechos notariales."
Artículo 29.- Las disposiciones contenidas en los artículos de la presente ley que inciden en modificaciones del artículo 63 de la ley 10.343 y 26 de la ley 15.386, regirán a contar del día 1? del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 30.- Declárase que las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N° 12.428, no han tenido ni pueden tener efecto retroactivo y que ellas sólo afectan a las pensiones producidas con posterioridad a la promulgación de la referida ley N9 12.428.
Artículo 31.- Aclárase el inciso segundo del artículo 43 del D.F.L. 209, de 1953, en el sentido de que la concesión del montepío en los porcentajes establecidos en dicha disposición se hace en consideración a los grados jerárquicos del causante y no a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Artículo transitorio.- Mientras se dicta el reglamento especial a que se refiere el inciso final del artículo l? y, de acuerdo con sus disposiciones, se proveen en propiedad los cargos que trata su letra d), el Ministro de Defensa Nacional designará Consejeros Provisionales en representación de los retirados y montepiadas de las Fuerzas Armadas de entre los Presidentes de las organizaciones con personalidad jurídica que los agrupen y que acrediten poseerla, debiendo hacer la designación en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de esta ley.
Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el Mensaje del Ejecutivo en que propone la designación de determinadas personas como Gobernadores ante el Banco Interamericano de Desarrollo.
En segunda discusión este asunto, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se somete, en primer término, a votación la designación de don Sergio Molina Silva, como Gobernador en propiedad, y resulta aprobada por 12 balotas blancas, 2 negras y 5 rojas.
Puesto en votación el nombramiento de don José Zabala de la Fuente, como Gobernador Suplente, se obtienen 9 balotas blancas, 8 negras y 2 rojas.
De conformidad a lo previsto en el artículo 163 del Reglamento, se repite la votación, y se acuerda aprobar este nombramiento por 10 balotas blancas, 9 negras y 1 roja.
Queda terminada la discusión de este asunto.
Informe de las Comisiones de Economía y Comercio y
Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la H.
Cámara de Diputados que crea la Comisión Chilena de
Energía Atómica.
La Comisión de Economía y Comercio recomienda aprobar el proyecto del rubro, con las modificaciones siguientes:
TITULO I
En su epígrafe suprimir las palabras "duración y", y agregar, a continuación del término "objeto", suprimiendo el punto (.) que lo sigue, las siguientes: "y patrimonio.".
Artículo 1?
En el inciso primero suprimir las palabras "y de duración indefinida, la", y reemplazar la palabra "Atómica" por "Nuclear". En el inciso segundo, reemplazar la palabra "Atómica" por "Nuclear".
En el inciso tercero, suprimir las palabras ", como un organismo "Asesor del Gobierno".", y agregar en punto segundo (.), la siguiente frase final: "Sus relaciones con el Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.". Asimismo, reemplazar "Atómica" por "Nuclear".
En el inciso final, sustituir el término "Atómica." por "Nuclear.".
Artículo 3?
En la letra f), reemplazar su primera frase por la siguiente: "Prevenir por sí misma o a través de organismos del Estado competentes los peligros relacionados con la utilización de la energía atómica,".
En la letra g), agregar después de la palabra "Ejercer", estas otras: "en la forma que determine el Reglamento".
Suprimir el inciso final de este artículo.
Suprimir el "Título II Patrimonio y Financiamiento.".
Artículo 4?
Reemplazar la letra d), por la siguiente:
"d) Los aportes sean en dinero o en bienes, que se otorguen a la Comisión en conformidad con los convenios que se celebren con otros países o con organismos internacínales.".
A continuación del artículo 4º, colocar como Título II, el siguiente;
"TITULO II
Control y Reserva de Materiales Atómicos Naturales."
Además, consultar, dentro de este título nuevo, como artículo 5°, 6? y 7º, los siguientes:
"Artículo 5°-Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, cualquiera que sea el dueño del terreno super-f icial, serán de reserva del Estado, siempre que sobre los depósitos mencionados o en general sobre cualquiera sustancia enumerada en el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería, no haya manifestación inscrita que estuviere vigente al 30 de junio de 1964. Para todo efecto legal se considerarán dichos materiales atómicos naturales comprendidos entre las sustancias a que se refiere el artículo 4? del Código de Mineríaj y excluidas de aquéllas que menciona el inciso primero del artículo 3? del citado Código."
"Artículo 6º-Se declara de utilidad pública el material atómico natural contenido en pertenencias ya constituidas al 30 de junio de 1964, o que se constituyan en virtud de manifestaciones anteriores a esa fecha, sobre cualquiera de las sustancias a que se refiere el inciso primero del artículo 3? del Código de Minería.
Se faculta al Presidente de la República para expropiar el material atómico natural contenido en dichas pertenencias. El ejercicio de esta facultad se hará conforme al procedimiento establecido en la ley 9618 y sus modificaciones."
"Artículo 7º-Los materiales atómicos naturales entendiéndose por tales los que así defina el reglamento, producidos en yacimientos de particulares, no podrán ser vendidos ni ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos, sino cuando éstos se celebren con la Comisión o con su autorización."
Suprimir los artículos 5?, 6?, 7º, 8º y 9? del proyecto de la H. Cámara de Diputados.
Artículo 10
Pasa a ser artículo 8º, reemplazado por el siguiente: "Artículo 8°-La Comisión Chilena de Energía Nuclear será dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:
El Presidente de la Comisión, que lo presidirá designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
Un representante de la Defensa Nacional, designado por el Presidente de la República.
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el Presidente de la República.
Dos representantes del Consejo de Rectores designados igualmente por el Presidente de la República a propuesta en quina por ese organismo .
Un representante de las actividades privadas designado por el Presidente de la República a propuesta en quina por la Confederación de la Producción y el Comercio.
Siete miembros libremente elegidos por el Presidente de la República, de entre las personas que por razón de su especialidad, profesión u oficio, tengan conocimientos especiales útiles a las finalidades de la Comisión.
El Presidente de la Comisión, así como los demás Consejeros, durarán en sus cargos por un período de tres años y podrán ser reelegidos. Todos ellos serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Todos los miembros del Consejo deberán ser chilenos-
El quorum para el funcionamiento del Consejo será la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría d& los consejeros asistentes. En caso de empate decidirá el voto del Presidente de la Comisión.
El Presidente de la República designará a uno de los miembros del Consejo para que se desempeñe como Vicepresidente de éste.
Las remuneraciones del Presidente y de los demás consejeros se fijarán anualmente en el Presupuesto de Gastos de la Comisión."
Artículo 11
Pasa a ser artículo 9°.
En la letra a) suprimir las palabras "al cumplimiento de su objeto y".
Suprimir la letra c).
La letra d) pasa a ser letra c), sin modificaciones.
La letra e) pasa a ser letra d).
Sustituir las palabras "Director Ejecutivo", por "Presidente de la Comisión", y suprimir estas otras: "y regirán desde la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto".
La letra f) pasa a ser letra e), reemplazada por la siguiente:
"e) Delegar parte de sus facultades, para objetos determinados, en uno o más miembros del Consejo, en el Presidente, en funcionarios de la Comisión, o en uno o más servicios o reparticiones públicas;".
La letra g) pasa a ser letra f).
Reemplazar el término "empleados" por "funcionarios".
La letra h) pasa a ser letra g), redactada en los siguientes términos:
"g) Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por Decreto Supremo.".
Artículos 12, 13 y 14
Refundirlos en un solo artículo que toma el N9 10, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10.- Son atribuciones y deberes fundamentales del Presidente de la Comisión:
Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de las Subcomisiones que éste designe.
Citar al Consejo a sesiones extraordinarias, cuando lo estime conveniente.
Hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo de la Comisión.
Proponer al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, la participación de Chile en Organismos Internacionales, Congresos o Comisiones similares que existan sobre materia nuclear.
Proponer al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, la participación y envío de delegados del país a organismos, Congresos o Comisiones Internacionales que sobre estas mismas materias existan.
Contratar, nombrar, remover y fijar remuneraciones al personal dentro de la planta aprobada por el Consejo.
g) Ejercer los actos de administración que determine el Consejo,
h) Conferir los poderes especiales que estime necesarios y delegar
los que le otorgue el Consejo, con acuerdo de éste.
i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión con las facultades establecidas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Las facultades a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo sólo podrá ejercitarlas con expresa autorización del Consejo.
j) Contratar con acuerdo del Consejo, personal a honorarios, y
k) Las demás que determine el Reglamento."
Artículo 15
Pasa a ser artículo 11, reemplazado por el siguiente: "Artículo 11- Los funcionarios y el personal de servicios menores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear quedarán sometidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se regirán por el Estatuto que dicte el Presidente de la República para dicha Comisión.
Será aplicable a la Comisión la disposición del artículo 389 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley 338 de 1960."
Artículo 16
Pasa a ser artículo 12, reemplazándose la palabra "Atómica" por "Nuclear".
Artículos 17 y 18
Pasan a ser artículos 13-y 14, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 19
Pasa a ser artículo i 5, sustituyéndose el término "Atómica" por "Nuclear".
Artículo 20
Pasa a ser artículo 16, sin modificaciones.
Artículos 21 y 22
Suprimirlos.
Consultar, con el N? 17, el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 17.- A la Comisión Chilena de Energía Nuclear le serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Decreto con
Fuerza de Ley N? 47, de 1959."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículos 1? y 2?
Reemplazarlos por el siguiente:
"Artículo único.- La Comisión creada por la presente ley será para todos los efectos legales la continuadora de la Comisión Nacional de Energía Nuclear establecida por Decreto Supremo Nº 432, de 16 de abril de 1964."
Con las modificaciones señaladas, el proyecto aprobado queda como sigue:
Proyecto de Ley:
"TITULO I
Nombre, naturaleza, domicilio, objeto y patrimonio.
Artículo 1°.- .- Créase une. persona jurídica de derecho público que se denominará "Comisión Chilena de Energía Nuclear".
La Comisión Chilena de Energía Nuclear será un organismo de Administración Autónoma del Estado. Se regirá por las disposiciones de la presente ley, por sus Reglamentos y por los Reglamentos Internos que dicte su Consejo. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
La Comisión Chilena de Energía Nuclear dependerá directamente del Presidente de la República. Sus relaciones con el Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cada vez que la presente ley o sus reglamentos hablen de "la Comisión" se entenderá que se refieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Artículo 2?.- Para los efectos de la presente ley se entiende por energía atómica la generada por procesos o fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión nuclear y la emisión de partículas y de radiaciones.
Para los mismos efectos, los términos "energía nuclear" y "energía atómica", son sinónimos,
El Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, fisionables, radiactivos y demás términos técnicos que tengan relación con la producción y aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 3?.- , El objeto de la Comisión será atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radiactivos.
Las funciones de la Comisión en cumplimiento de su objeto serán especialmente :
Asesorar al Supremo Gobierno en todos los asuntos relacionados con los usos pacíficos de la energía nuclear y, en especial, en el estudio de tratados, acuerdos, convenios con otros países o con organismos internacionales; en la contratación de créditos o ayudas para los fines mencionados; en el estudio de disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con el régimen de propiedad de los yacimientos de minerales, de materiales fértiles, fisionables y radiactivos, con los peligros de la energía nuclear y con las demás materias que están a su cargo;
Elaborar y proponer al Supremo Gobierno los planes nacionales para la investigación, desarrollo, utilización y control de la energía nuclear en todos sus aspectos;
Ejecutar, por sí o de acuerdo con otras personas o entidades, los planes a que se refiere la letra b) ;
d) Fomentar la investigación y aplicación pacífica de la energía
nuclear en todas sus formas, tales como generación de energía eléctrica
y térmica, exploración, explotación y refinación de minerales radiac
tivos, aplicaciones médicas, industriales y agrícolas;
Propiciar la enseñanza, investigación y difusión de la utilización de la energía nuclear, y colaborar en ellas;
Prevenir por sí misma o a través de organismos del Estado competentes los peligros relacionados con la utilización de la energía atómica, supervrgilar el manejo de los materiales radiactivos y de las radiaciones ionizantes. En especial, deberá ocuparse de los efectos biológicos de las radiaciones y de la prevención y tratamiento, de sus consecuencias perjudiciales, recomendando al Supremo Gobierno sistemas previsiona-les y de seguros para el personal que trabaje expuesto a radiaciones ionizantes, y
Ejercer en la forma que determine el Reglamento el control de la producción, adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos fértiles, fisionables y radiactivos.
Artículo 4?- El patrimonio de la Comisión se formará por:
Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación, y los que le otorguen otras leyes especiales;
Las entradas provenientes de prestación de servicios, arriendo o explotación de cualesquiera de los bienes de la Comisión;
Los ingresos que provengan de frutos o intereses de los bienes de la Comisión o de utilidades que obtenga en el ejercicio de sus actividades;
Los aportes sean en dinero o en bienes, que se otorguen a la
a) Comisión en conformidad con los convenios que se celebren con otros países o con organismos internacionales;
Los aportes o subvenciones provenientes de cualquier organismo o entidad particular destinados a la utilización de la energía nuclear, y
Todo otro bien o valor que se incorpore a su patrimonio a cualquier título.
TITULO II
Control y Reserva de Materiales Atómicos Naturales.
Artículo 5º.- Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial, serán de reserva del Estado, siempre que sobre los depósitos mencionados o en general sobre cualquiera sustancia enumerada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, no haya manifestación inscrita que estuviere vigente al 30 de junio de 1964. Para todo efecto legal se considerarán dichos materiales atómicos naturales comprendidos entre las sustancias a que se refiere el artículo 4º del Código de Minería y excluidas de aquellas que menciona el inciso primero del artículo tercero del citado Código.
Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública el material atómico natural contenido en pertenencias ya constituidas al 30 de junio de 1964, o que se constituyan en virtud de manifestaciones anteriores a esa fecha, sobre cualquiera de las sustancias a que se refiere el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería.
Se faculta al Presidente de la República para expropiar el material atómico natural contenido en dichas pertenencias. El ejercicio de esta facultad se hará conforme al procedimiento establecido en la ley 9.618 y sus modificaciones.
Artículo 7º.- Los materiales atómicos naturales, entendiéndose por tales los que así defina el reglamento, producidos en yacimientos de particulares, no podrán ser vendidos ni ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos, sino cuando éstos se celebren con la Comisión o con su autorización.
TITULO III
Organización y Administración
Artículo 8º-La Comisión Chilena de Energía Nuclear será dirigida y administrada por un Consejo Directivo Integrado en la siguiente forma:
El Presidente de la Comisión, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
Un representante de la Defensa Nacional, designado por el Presidente de la República.
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el Presidente de la República.
Dos representantes del Consejo de Rectores designados igualmente por el Presidente de la República a propuesta en quina por ese organismo.
Un representante de Jas actividades privadas designado por el Presidente de la República a propuesta en quina por la Confederación de la Producción y el Comercio.
Siete miembros libremente elegidos por el Presidente de la República, de entre las personas que por razón de su especialidad, profesión u oficio, tengan conocimientos especiales útiles a las finalidades de la Comisión.
El Presidente de la Comisión, así como los demás Consejeros, durarán en sus cargos por un período de tres años y podrán ser reelegidos. Todos ellos serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Todos los miembros del Consejo deberán ser chilenos.
El quórum para el funcionamiento del Consejo será la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los consejeros asistentes. En caso de empate decidirá el voto del Presidente de la Comisión.
El Presidente de la República designará a uno de los miembros del Consejo para que se desempeñe como Vicepresidente de éste.
Las remuneraciones del Presidente y de los demás consejeros se fijarán anualmente en el Presupuesto de Gastos de la Comisión-Artículo 9°.- Corresponderá al Consejo administrar y dirigir la Comisión con amplias facultades. A este objeto y sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, al Consejo compete:
Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y celebrar o ejecutar, cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines;
Proponer al Supremo Gobierno las normas y reglamentos para la ejecución y operación de las obras relacionadas con la utilización de la energía atómica; para la producción, el manejo, transporte y almacenamiento de los materiales fértiles, fisionables y radiactivos, incluidos los residuos; como también para uso y manejo de las radiaciones ionizantes, incluidos los rayos X; y para ejercer el control de todas estas actividades;
Adoptar los acuerdos tendientes al cumplimiento del objeto de la Comisión, a que se refiere el artículo 3? de la presente ley;
A proposición del Presidente de la Comisión, aprobar anualmente el presupuesto y la planta de la Comisión. La fijación y modificación de las plantas, remuneraciones y gratificaciones del personal, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República;
Delegar parte de sus facultades) para objetos determinados, en uno o más miembros del Consejo, en el Presidente, en funcionarios de la Comisión, o en uno o más servicios o reparticiones públicas;
a)
Conferir mandatos para uno o más asuntos determinados a funcionarios o a personas extrañas a la Comisión; y
Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por Decreto Supremo.
Artículo 10.- Son atribuciones y deberes fundamentales del Presidente de la Comisión:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de las Subcomisiones
que éste designe.
b) Citar al Consejo a sesiones extraordinarias, cuando lo estime
conveniente.
Hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo de la Comisión,
Proponer al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, la participación de Chile en Organismos Internacionales, Congresos o Comisiones similares que existan sobre materia nuclear.
Proponer al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, la participación y envío de delegados del país a organismos, Congresos o Comisiones Internacionales que sobre estas mismas materias existan.
Contratar, nombrar, remover y fijar remuneraciones al personal dentro de la planta aprobada por el Consejo.
g) Ejercer los actos de administración que determine el Consejo.
h) Conferir los poderes especiales que estime necesarios y delegar
los que le otorgue el Consejo, con acuerdo de éste.
i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión con las facultades establecidas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Las facultades a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo sólo podrá ejercitarlas con expresa autoridad del Consejo.
j) Contratar con acuerdo del Consejo, personal a honorarios, y
k) Las demás que determine el Reglamento.
TITULO IV
Disposiciones Generales.
Artículo 11.- Los funcionarios y el personal de servicios menores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear quedarán sometidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se regirán por el Estatuto que dicte el Presidente de la República para dicha Comisión.
Será aplicable a la Comisión la disposición del artículo 389 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley 338 de 1960.
Artículo 12.- Las donaciones, herencias y legados que reciba la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sean de origen nacional, extranjero o internacional, estarán exentos del pago de todo impuesto, derecho o gravamen. Las donaciones, no requerirán de insinuación.
Artículo 13.- La internación de maquinarias, equipos, instrumentos, repuestos y, en general, todos los materiales y artículos necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los trabajos directos y exclusivos de la Comisión, estará exenta de todo impuesto o derecho de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto N? 2.772, de 1943,
del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la internación a que se refiere el inciso anterior, esos bienes fueren enajenados a cualquier título, deberán, integrarse en arcas fiscales los impuestos o derechos de cuyo pago fueron exentos, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que los adquieran.
Artículo 14.- No será aplicable a la Comisión, la limitación establecida en el artículo 1°.- del D.F.L. N9 68, de 21 de enero de 1960, respecto de los técnicos nacionales o extranjeros que sea preciso contratar para cumplir con sus finalidades. Sin embargo, el acuerdo del Consejo en qué se haga uso de este artículo deberá ser aprobado por el Presidente de la República.
Artículo 15.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de ésta última.
Artículo 16.- Lo dispuesto en la presente ley no importará limitación alguna a las atribuciones y derechos que las leyes vigentes otorgan y reconocen a la Universidad de Chile, a la Universidad Técnica del Estado y a las Universidades recooncidas por el Estado, excepto en lo que se refiere a las funciones de la Comisión señaladas en el artículo 39, letras f) Y g) de la presente ley.
Artículo 17.- A la Comisión Chilena de Energía Nuclear le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Decreto con Fuerza de Ley N9 47, de 1959.
Artículo TransitorioArtículo único.- La Comisión creada por la presente ley será para todos los efectos legales la continuadora de la Comisión Nacional de Energía Nuclear establecida por Decreto Supremo N9 432, de 16 de abril de 1964."
Por su parte, la Comisión de Hacienda propone aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Economía y Comercio, con la sola modificación de reemplazar su artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Intercalar en el inciso primero del artículo 2º de la ley N9 15.139, de 28 de enero de 1963, entre las palabras "necesidades" y "de", las siguientes: "de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y"."
Antes de iniciarse la discusión general del proyecto de ley transcrito, unánimemente se da por aprobada una indicación formulada por el señor Rodríguez, a fin de aplazar, hasta la sesión ordinaria próxima, la discusión de este asunto.
Oficio del a H. Cámara de Diputados con el que ésta invita al Senado a formar una Comisión Mixta que proponga el procedimiento necesario para resolver las dificultades producidas con motivo de las insistencias en ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N? 7.758, que creó el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
A indicación de la Mesa y con el asentimiento unánime de la Sala, se acuerda aceptar la proposición de la Honorable Cámara de Diputados, enunciada al rubro, y designar para tal objeto a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
A continuación y con el consenso unánime de los Comités, se da cuenta de que los señores Senadores que se indican han solicitado se envíen, en sus nombres, los siguientes oficios:
-Del señor Ahumada, a los señores Ministros que se señala:
-Del Interior, sobre problemas de Quinta de Tilcoco, en O'Higgins;
-De Obras Públicas, acerca de las materias siguientes:
-Problemas de vialidad de Rosario Lo Solís, en Colchagua, y
-Agua potable y pavimentación en Quinta de Tilcoco.
-Del señor Contraeras Labarca, a los siguientes señores Ministros:
-De Economía, Fomento y Reconstrucción, referente a los puntos siguientes:
-Locomoción en Lago Yelcho (Chiloé) ;
-Planta Hidroeléctrica en Chaitén, (Chiloé) ;
-Fábrica de Tops de lana en Puerto Natales (Magallanes) ;
-De Hacienda, respecto de Agencia del Banco del Estado en Chaitén ;
-De Obras Públicas, relativo a las siguientes materias:
-Obras en Dalcahue (Chiloé) y en Puerto Natales (Magallanes) ;
-Problemas de la comuna de Máfil (Valdivia) ;
-Pavimentación de camino entre Puerto Natales y Punta Arenas (Magallanes) ;
-Distribución de predios de la CORVI en Quemchi (Chiloé);
-Pago de asignaciones familiares a obreros de Vialidad de Puerto Montt, y
-Agua potable para Chaitén (Chiloé).
-De Salud Pública, con relación a los problemas siguientes:
-Posta de Primeros Auxilios en Dalcahue;
-Ambulancia para la localidad antes nombrada;
-Cementerio en Puerto Natales (Magallanes), y
-Hospital en Chaitén.
-Del Interior, sobre estafeta de Correos en Lago Yelcho (Chiloé) ;
-De Minería, acerca de investigación geológica en Ultima Esperanza (Magallanes) ;
-De Tierras y Colonización, referente a las materias que se indican :
-Radicación de ocupantes de terrenos de Cerro Dorotea, en Puerto Natales (Magallanes), y
-Títulos do dominio en Aisén, a chilenos repatriados.
-De Educación Pública, respecto de los puntos siguientes:
-Grupo escolar en Puerto Natales;
-Dotación de escuelas en esa misma localidad;
-Profesores para escuela de Puerto Cristal, y
-Alimentos para escuelas de Chaitén.
-De Agricultura, relativo a créditos agrícolas a pobladores de Chaitén (Chiloé) ;
-Del Trabajo y Previsión Social, referente a designación de Asistente Social en Puerto Natales.
-Del señor Contreras Tapia, a los siguientes señores Ministros:
-Del Trabajo y Previsión Social, sobre despidos de trabajadores en empresas pesqueras de Iquique;
-De Economía, Fomento y Reconstrucción, acerca de disolución de Cooperativa de Viviendas, y Servicios de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
-De Defensa Nacional, respecto de inclusión en la convocatoria del proyecto de ley sobre revalorización de pensiones de la Defensa Nacional.
-Del señor Corbalán, al señor Ministro de Salud Pública, sobre agua potable para bodega de Bucalemu, en Colchagua;
-Del mismo señor Senador, al señor Ministro de Obras Públicas, con el objeto señalado anteriormente, y referente a problemas de agua potable en Rancagua.
-Del señor Duran, a los señores Ministoos que se indican:
-De Obras Públicas, sobre reparaciones en caminos de Temuco y Valdivia, y abovedamiento de estero en Traiguén;
-De Salud Pública, referente a recursos para Hospital de Cuneo (Cautín) ;
-Del Interior, respecto de energía eléctrica para Queule, en Cautín, y
-De Agricultura, acerca de terreno para la Escuela Granja de Nueva Toltén, (Cautín).
-Del señor Contreras Tapia, al señor Contralor General de la República, sobre disolución de Cooperativas de Viviendas y Servicios de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
-Del señor Rodríguez, a los siguientes señores Ministros: -De Obras Públicas, acerca de las materias que se indican: -Terminación de camino de Píchilcán a Chepo (Chiloé), y -Agua potable y alcantarillado en Puerto Porvenir; -Del Interior, relativo a instalación de Municipalidad en la comuna de Máfil (Valdivia) ;
-De Educación Pública, referente a los problemas siguientes:
-Reparación de la Escuela N9 6 de Pudeto (Ancud), y
-Grupo escolar para la localidad de Alerce, en Puerto Montt;
-De Salud Pública, sobre Posta de Primeros Auxilios e instalación de pozos-bombas para esa misma localidad;
-De Obras Públicas, sobre reconstrucción de viviendas damnificadas por los sismos de 1960.
-Del mismo señor Senador, a S. E. el Presidente de la República, referente a loteamiento de la hijuela fiscal N9 1, de Alerce, en Puerto Montt.
-Del señor Tarud, al señor Ministro de Economía, Fomento y Recnstrucción, respecto de salarios adeudados por Empresa Constructora de Población Ferroviaria en Curicó.
El señor Presidente anuncia el envío de los oficios solicitados, de conformidad al Reglamento.
Con motivo de rendirse homenaje a la memoria del ex Senador señor Guillermo Azocar Alvarez, intervienen los señores Aguirre, Pablo, Curfci y Allende, en nombre de los Comités Radical, Democracristiano, Conservador Unido y Socialista.
Acto seguido, usan de la palabra los señores Ahumada, Jaramillo y Pablo, en representación de los Comités Radical, Liberal y Democrata-cristiano, quienes rinden homenaje a la memoria de don Raimundo del Río, recientemente fallecido.
A indicación de la Mesa y con el asentimiento unánime de los Comités, se acuerda enviar oficio de condolencias, en nombre del Senado, a los familiares de los señores Guillermo Azócar Alvarez y Raimundo del Río Castillo, y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile.
En seguida, y a petición del señor Bossay, tácitamente se acuerda publicar "in extenso" los discursos pronunciados con ocasión de los homenajes rendidos en esta sesión.
Con el asentimiento unánime de la Sala, usa de la palabra el señor Rodríguez, quien hace indicación, que es aprobada, para tratar en la
sesión ordinaria del martes próximo, el proyecto de ley que crea la Comisión Chilena de Energía Atómica.
Con este motivo, interviene el señor Jaramillo formulando indicación, que es acogida, para que en la hora de Incidentes de dicha sesión puedan hacer uso de la palabra todos los Comités.
Finalmente, y a indicación del señor Torres, se acuerda facultar a la Mesa para enviar a las Comisiones respectivas los Mensajes o proyectos de la Honorable Cámara de Diputados que lleguen al Senado en «1 curso de la presente semana.
Se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 30ª EN 30 DE MARZO DE 1965
Ordinaria
Presidencia del señor Faivovich (don Angel).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, el señor Presidente declara que la sesión no se celebra por falta de quórum en Sala.
Se deja constancia de que, además del señor Presidente, se encontraban presentes en la Sala los Senadores señores: Ahumada, Allende, Barros, Contreras Tapia, Gómez, Jaramillo, Rodríguez y Sepúlveda.
Asistieron también los señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, Secretario y Prosecretario del Senado, respectivamente.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 31ª, EN 31 DE MARZO DE 1965
Ordinaria
Presidencia del señor Faivovich (don Angel).
Asisten los Senadores señores Ahumada, Alessandri (don Fernando), Alvarez, Allende, Ampuero, Barros, Bossay, Bulnes, Contreras La-barca, Contreras Tapia, Correa, Echavarri, Gómez, Ibáñez, Jaramillo, Letelier, Mauras, Pablo, Rodríguez, Sepúlveda, Torres y Von Mülhlen-brock.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS No hay aprobación de actas.
CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensajes
Nueve de S. E. el Presidente de la República:
Con el primero, hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que aprueba el Tratado de Extradición, suscrito entre los Gobiernos de Chile y de Venezuela, el 2 de junio de 1962.
-Se califica de "simple" la, urgencia y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
Con el segundo, retira la observación formulada al proyecto de ley que beneficia a doña Judith Yolanda Pinochet Pinochet.
-Se accede al retiro de la observación y el documento se manda agregar a sus antecedentes.
Con los cuatro que siguen, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria los siguientes asuntos:
1) Proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para
transferir a sus actuales ocupantes los terrenos y casas que forman la
Población Ruiz Tagle, de Santiago.
-Se manda agregarlo a sus antecedentes.
El que autoriza a la Municipalidad de Aisén para contratar empréstito.
El que beneficia a don Emilio Edwards Bello.
El proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Migración, suscrito entre los Gobiernos de Chile y Holanda, el 28 de mayo de 1962, y
El que aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica, suscrito entre Ios Gobiernos de Chile y Bélgica.
-Se manda archivarlos.
Con los tres últimos, solicita el acuerdo constitucional necesario para designar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante los Gobiernos que se indican, a las personas que se señalan:
Ante el Gobierno de Venezuela, el señor Hernán Elgueta Guerin;
Ante el Gobierno de Turquía, el señor Angel Custodio González Vásquez, y
Ante los Gobiernos de Austria, Hungría y Checoslovaquia, el señor Alfonso Santa Cruz Barceló.
-Pasan a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Oficios
Uno de la Honorable Cámara de Diputados, con el que recaba una aclaración del Senado en cuanto al verdadero sentido y alcance de las resoluciones adoptadas respecto de la observación que consiste en sustituir el artículo 17 del proyecto de ley que autoriza el establecimiento de Bancos de Fomento.
-Queda para tabla.
Cinco de los señores Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Educación Públicas, y de Agricultura, con los que dan respuesta a peticiciones formuladas por los Honorables Senadores señores Ahumada, Ampuero, Contreras Labarca, Contreras Tapia y Durán.
-Quedan a disposición de los señores Senadores.
Informes
Dos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaídos en los siguientes proyectos de ley, iniciados en igual número de Mensajes del Ejecutivo:
El que concede amnistía en favor de los infractores de la Ley N? 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas.
El que concede amnistía a las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren actualmente procesadas por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado.
Seis de la misma Comisión, en que propone enviar al archivo los siguientes asuntos:
Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas especiales para la reconstrucción de los protocolos y registros del Notario y Conservador de Bienes Raíces de La Florida, y
El proyecto de ley, iniciado en moción de los ex Senadores señores Frei y Poklepovic y de los Honorables Senadores señores Letelier y Torres, que declara que los delitos y abusos de publicidad cometidos durante las transmisiones de radio o televisión serán sancionados en conformidad a las normas del Decreto Ley N9 425, de 1925.
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chelén, sobre amnistía a personas procesadas o condenadas por infracciones a las leyes de abusos de publicidad y Seguridad Interior del Estado, y
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Durán, Faivovich y Rodríguez, sobre amnistía a personas procesadas o condenadas por delitos contemplados en el Decreto Ley 425 y otros cuerpos legales.
Cinco proyectos de ley, iniciados en moción del ex Senador señor Bellolio y de los Honorables Senadores señores Ahumada, Corbalán González, Gómez, Pablo y Quinteros, sobre amnistía a infractores de la Ley de Seguridad Interior del Estado.
Proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Tomic y del Honorable Senador señor Echavarri, sobre propaganda electoral.
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Palacios, sobre amnistía a los infractores de la Ley de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas, y
Cuatro solicitudes sobre rehabilitación de ciudadanía presentadas por los señores René Acuña Romero, Juan Bautista Bravo Bravo, Pedro María Segundo Garcés Gómez y José David Ramírez Cabrera.
Cuatro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídos en los siguientes asuntos:
Observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que beneficia a los Cuarteleros y Ayudantes de Cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos.
Observaciones, en primer trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que modifica la ley N? 10.662, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Jaramillo, Maurás, Pablo y Rodríguez, que autoriza a los Secretarios de Congresales para integrar imposiciones por períodos trabajados con anterioridad al 21 de mayo de 1961.
Proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Freí, sobre venta de casas y locales comerciales de la Población "Miguel Dá-vila Carson".
-Quedan para tabla.
Moción
Una del Honorable Senador señor Bossay, con la que inicia un proyecto de ley sobre reconstrucción y fomento de las provincias afectadas por el sismo de marzo de 1965.
-Pasa a la Comisión de Gobierno.
Comunicaciones
Dos de los señores Presidentes del Senado de la República Argentina y de Perú, señores Carlos H. Perette y Ramiro Prialé, respectivamente; una del señor Presidente de la Asamblea Federal de Yugoslavia, don Edvard Kardelj; una del señor Presidente de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, don Rodolfo Solano, y una del señor Secretario del Parlamento Latinoamericano, don Andrés Townsed, en que expresan a esta Corporación sus sentimientos de solidaridad, con motivo del reciente terremoto.
Una del señor Luis Azócar Alvarez, en que agradece el homenaje rendido por esta Corporación a la memoria del ex Senador señor Guillermo Azocar Alvarez.
-Se manda archivarlas.
Una del "Voto Nacional O'Higgins", en que invita a los señores Senadores a la ceremonia patriótica-religiosa que se llevará a efecto el día 5 de abril próximo en el Santuario Nacional del Carmen, Maipú:
-Se mandó transcribirla a los señores Senadores.
A indicación de los señores Senadores que se indican, y con el asentimiento unánime de los Comités, se producen los siguientes acuerdos:
1.- Del señor Pablo, para agregar a la tabla y tratar en esta sesión los siguientes informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento:
a) Los que recaen en los siguientes Mensajes:
El que concede amnistía en favor de los infractores de la ley N? 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas.
El que concede amnistía a las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren actualmente procesadas por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado.
b) Los que proponen enviar al archivo, los asuntos que se indican:
Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas especiales para la reconstrucción de los protocolos y registros del Notario y Conservador de Bienes Raíces de Florida; y
Proyecto de ley, iniciado en moción de los ex Senadores señores Frei y Poklepovic y de los Honorables Senadores señores Letelier y Torres, que declara que los delitos y abusos de publicidad cometidos durante las transmisiones de radio o televisión serán sancionados en conformidad a las normas del decreto ley N° 425, de 1925.
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chelén, sobre amnistía a personas procesadas o condenadas por infracciones a las leyes de abusos de publicidad y Seguridad Interior del Estado; y
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Durán, Faivovich y Rodríguez, sobre amnistía a personas procesadas o condenadas por delitos contemplados en el decreto ley 425 y otros cuerpos legales.'
Cinco proyectos de ley, iniciados en moción del ex Senador señor Bellolio y de los Honorables Senadores señores Ahumada; Corbalán González, Gómez y Pablo y Quinteros, sobre amnistía a infractores de la Ley de Seguridad Interior del Estado.
Proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Tomic y del Honorable Senador señor Echavarri, sobre propaganda electoral.
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Palacios, sobre amnistía a los infractores de la Ley de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
Cuatro solicitudes sobre rehabilitación de ciudadanía presentadas por los señores Rene Acuña Romero, Juan Bautista Bravo Bravo, Pedro María Segundo Garcés Gómez y José David Ramírez Cabrera.
2.- Del señor Contreras, para considerar, en la presente sesión, los informes de las Comisiones de Economía y Comercio y de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea la Comisión Chilena de Energía Atómica; y
3.- Del señor Jaramillo, con el objeto de eximir del trámite de Comisión y tratar en esta misma sesión, las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de/ley que autoriza a la Municipalidad de Quinta Normal para contratar empréstitos.
ORDEN DEL DIA
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que modifica la ley N9 6.935, en lo relativo a la calidad jurídica de determinado personal de los Cuerpos de Bomberos.
La Honorable Cámara de Diputados comunica que ha adoptado, con relación a estas observaciones, los acuerdos que se indicarán.
La Comisión recomienda tomar idénticas resoluciones a las aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados.
Las observaciones en referencia son del tenor siguiente:
Artículo 1?
Reemplazarlo por otro que dice:
"Artículo 1?-Declárase que, los cuarteleros y ayudantes de cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos de la República, quedan acogidos a todos loa beneficios establecidos en las disposiciones de la ley N? 6.935, modificada por las leyes N^s 11.316, 11.481, 13.076, 14.695 y 15.386."
El artículo aprobado por el Congreso Nacional dice:
"Artículo 1°.- -Declárase que los cuarteleros y ayudantes de cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos de la República, acogidos a las disposiciones de la ley N? 6.935, modificada por las leyes Nºs. 11.316 y 11.481.
La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Artículo 2?
1) Reemplazar la expresión "las familias" por lo siguiente: "la viu
da y los hijos menores de 18 años o mayores de dicha edad, que no hu
bieren cumplido los 23 años, siempre que acrediten ser estudiantes secun
darios, universitarios o técnicos, o en su defecto, los ascendientes del
causante".
La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
2) Agregar el siguiente inciso final:
"Los beneficios que obtengan las personas anteriormente indicadas, se distribuirán entre ellas, en la forma y proporción establecida en la letra d) del artículo 1? de la ley Nº6.935 y sus modificaciones posteriores."
La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Artículo 3?
Reemplazarlo por el siguiente.
"Artículo 3º-Los cuarteleros y ayudantes de cuarteleros tendrán la calidad jurídica de empleado u obrero, según sean las funciones que desempeñen, pero en materia de accidentes del trabajo, jubilaciones y
pensiones, se regirán sólo por las disposiciones de la ley N? 6.935 y sus modificaciones".
El texto primitivo dice:
"Artículo 3º-Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán considerados empleados particulares los cuarteleros y los ayudantes de cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos de la República."
La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Como se dijo anteriormente, la Comisión propone, respecto de todas estas observaciones, adoptar idénticos acuerdos que la Honorable Cámara de Diputados.
En discusión general y particular, a la vez, estas observaciones, ningún señor Senador usa de la palabra. .
Cerrado el debate, se ponen en votación las proposiciones de la Comisión recaídas en cada una de estas observaciones, y tácitamente se dan por aprobadas.
Queda terminada la discusión de este asunto.
Informes de las Comisiones de Economía y Comercio
y de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la
Honorable Cámara de Diputados Que crea la Comisión
Chilena de Energía Atómica.
Se da cuenta de que, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento, se ha solicitado segunda discusión para este asunto, cuya consideración, según acuerdo adoptado en la sesión anterior, se había aplazado para hoy.
Puesto el proyecto en primera discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Queda pendiente para la sesión próxima, la segunda discusión de esta iniciativa.
Oficio de la Honorable Cámara de Diputados, con el que ésta recaba del Senado una aclaración sobre el sentido y alcance de las resoluciones adoptadas respecto de determinada observación del Ejecutivo recaída en el proyecto de ley que autoriza el establecimiento de los Bancos de Fomento.
El oficio del rubro es del tenor siguiente:
"Santiago, 24 de marzo de 1965.
La Cámara de Diputados, al tomar conocimiento del oficio de V. E. N? 8.203, de 6 de enero último, por el cual comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar el Honorable Senado respecto de las observa-
ciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que autoriza el establecimiento de Bancos de Fomento, pudo advertir que, en cuanto a la observación que consiste en sustituir el artículo 17 del proyecto por otro, que esta Cámara aprobó, esa Honorable Corporación, en el inciso primero del artículo que el Ejecutivo propone en su reemplazo, ha rechazado la frase final y que, en el inciso segundo del mismo artículo, ha rechazado también una determinada frase y, en consecuencia, que habría adoptado acuerdos distintos a los de la Cámara de Diputados y parciales en relación con el artículo que el Presidente de la República propone sustituir integralmente por otro en las observaciones ya aludidas.
En su carácter de Cámara de origen, a la que corresponde consti-tucionalmente remitir al Presidente de la República el proyecto que debe promulgarse como ley, esta Corporación ha tenido dudas sobre el texto definitivo que debería ser transcrito para los efectos ya señalados, en relación con el ya citado artículo 17 y, en tal virtud, previo estudio de todos los antecedentes y de un informe especial sobre el caso, evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acordó dirigir oficio a V. E. con el objeto de hacer presente que esta Corporación entiende que debería comunicarse al Presidente de la República el proyecto de ley ya individualizado, con exclusión de todo el artículo 17 antes aludido, en razón de que no hubo coincidencia en ambas ramas del Congreso Nacional para aprobar la observación que sustituye su texto. Sin embargo, en atención a que parece que no hubiese sido ese el espíritu del Honorable Senado cuando adoptó el acuerdo que ha sido transcrito a esta Cámara, y ante la imposibilidad de comunicar parcialmente tal precepto, acordó, asimismo, solicitar de V. E. que, si lo tiene a bien, se sirva recabar del Honorable Senado una aclaración en cuanto al verdadero sentido y alcance de las resoluciones adoptadas en relación con el ,tantas veces citado artículo 17.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez."
Con este motivo, usa de la palabra el señor Bulnes, quien formula indicación, que es aprobada, para enviar este asunto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto que modifica la ley 10.662, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
La Comisión recomienda aprobar estas observaciones que son las que, a continuación, se expresan:
Artículo 1? N? 1?
Eliminar este número, que dice:
1º-Agrégase al artículo 1º el siguiente inciso:
"El personal asignado al servicio de la Sección no podrá ser trasladado a otras funciones en la Caja, sino como consecuencia de ascensos o medidas disciplinarias aplicadas en conformidad a las disposiciones del Estatuto de los Empleados Semifiscales."
N? 2?
Sustituirlo por lo siguiente:
"El Decreto Supremo que designe Consejeros representantes de imponentes, deberá dictarse, en el plazo de 60 días, contados desde que se reciban en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social las ternas o quinas respectivas, y será notificado al Consejo dentro de los 30 días siguientes a su toma de razón por la Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo."
El texto del precepto primitivo, expresa: 2º--Agrégase al artículo 3º el siguiente inciso final: "Cuando por término del período legal quedare vacante el cargo de alguno de los Consejeros representantes de los imponentes, el Consejero saliente, una vez producida la elección del reemplazante, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha en que se notifique al Consejo el decreto que designa al reemplazante."
N? 3?
Sustituirlo por lo siguiente:
"3º-Agrégase al inciso primero del artículo 19, después de punto seguido, lo siguiente:
"No obstante, si el asegurado tiene 40 o más años de edad, la invalidez se determinará en relación con la incapacidad para desempeñar su trabajo habitual en faenas de su especialidad."
El texto del número aprobado por el Congreso Nacional, dice:
3º-Agrégase al artículo 19, a continuación de. su inciso tercero, el siguiente inciso:
"Se considerará inválido absoluto, definitivo o provisionalmente, al asegurado que tenga 40 o más años de edad y que quede incapacitado para desempeñar su trabajo habitual en faenas de su especialidad. La pensión se determinará en la forma establecida en el artículo 21."
N? 5? Letra c)
Sustituir el primer inciso por el siguiente:
"La viuda que contrajere matrimonio perderá el derecho a pensión. Sin embargo, tendrá derecho a que se le pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión si es menor de 55 años."
El inciso primitivo expresa:
"La viuda cesará en el goce de la pensión desde la fecha en que contrajere segundas nupcias, pero tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una suma equivalente al monto de dos años de pensión."
N? 9?
Letra a)
Rechazar esta letra, que dice:
a) El guarismo de la letra b) y sus modificaciones pasará a ser 13%.
N? 10
Letra a)
En esta letra, sustituir la frase: "beneficiarios de pensiones de vejez e invalidez de la Sección," por la siguiente: "los pensionados de invalidez, vejez o viudez de la Sección,".
N? 10
Letra b)
Sustituir la frase "los beneficiarios de pensiones de vejez o invalidez," por la siguiente: "2% de sus pensiones de cargo de los pensionados de invalidez, vejez o viudez,".
Letra d)
Sustituirla por la siguiente:
"La Sección Tripulantes destinará anualmente, como concurrencia para los gastos de administración de la Sección, un 5% del monto total de los aportes establecidos para el financiamiento de este fondo.".
La disposición primitiva dice:
d) Agrégase el siguiente inciso:
"La Sección Tripulantes podrá destinar, para atender a los gastos que demande el otorgamiento de este beneficio, hasta un 5% del monto total de los aportes establecidos para el financiamiento de este fondo.".
N? 12
Eliminar la frase "debiendo concurrir además al acuerdo dos Consejeros de representación gremial."
Artículo 3?
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 3º-El cálculo y pago del beneficio del feriado contemplado en el Código del Trabajo que corresponda a los obreros marítimos de bahía y de los que trabajen en empresas de navegación fluvial o lacustre, de los empleados de bahía, tanto marítimos como terrestres y para los que trabajan en empresas de navegación fluvial y lacustre; y para los hombres de mar, sean éstos oficiales o tripulantes, se hará sobre la base del total de las remuneraciones imponibles en el respectivo instituto de previsión.
Los obreros y empleados aludidos en el inciso anterior que se rijan por sistemas convencionales de feriado, o de vacaciones anuales pagadas, podrán optar entre éstos y el régimen legal modificado en la forma que establece este artículo."
El artículo primitivo es del tenor siguiente:
Artículo 3º-El cálculo y pago del beneficio del feriado que corresponda a los obreros marítimos de bahía y de los que trabajen en empresas de navegación fluvial o lacustre; de los empleados de bahía, tanto marítimos como terrestres y para los que trabajan en empresas de navegación fluvial o lacustre; y para los hombres de mar, sean éstos oficiales o tripulantes, se hará en base al total de las remuneraciones imponibles en el respectivo instituto de previsión.
Con el asentimiento unánime de la Sala, usan de la palabra los señores Pablo, Contreras Tapia y Letelier.
En discusión general y particular, a la vez, estas observaciones, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se someten a votación las proposiciones de la Comisión recaídas en cada una de las observaciones, y tácitamente se dan por aprobadas.
Queda terminada la discusión de este proyecto.
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social
recaído en la moción del ex Senador señor Frei, sobre
venta de determinados inmuebles, en la Población
"Miguel Dávila Carson".
La Comisión recomienda aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Las 150 habitaciones y 4 locales comerciales construidas por la Corporación de la Vivienda y adquiridas por el Fisco para
la Fuerza Aérea de Chile, ubicada en la Población "Miguel Dávila Car-son", del departamento Pedro Aguirre Cerda, serán vendidas a sus actuales ocupantes, tanto en servicio activo como retirados de dicha Institución.
El derecho establecido en el inciso anterior corresponderá exclusivamente a las personas que no hayan adquirido habitaciones o locales comerciales por intermedio de la Corporación de la Vivienda o de una Caja de Previsión.
El precio de cada una de las viviendas será fijado en unidades reajustables. El número de dichas unidades correspondiente a cada una de ellas se determinará aplicando el valor que, en la fecha de su adquisición por el Fisco, éstas hubieran tenido, según las normas actualmente vigentes, al monto en dinero pagado a la Corporación de la Vivienda.
Las rentas de arrendamiento pagadas por los actuales ocupantes se considerarán dividendos cancelados en las respectivas épocas en que se efectuaron.
El plazo de la operación será el vigente para las de la Corporación de la Vivienda, iniciándose el cómputo de éste, para cada caso, en la fecha en que los adquirentes ocuparon la habitación o local comercial respectivo, a cualquier título.
Estas ventas serán regidas, también, por las demás normas relativas a reajustes, pago de dividendos, intereses y garantías aplicables a las actuales operaciones de la Corporación de la Vivienda."
En discusión general y particular, a la vez, esta proposición de ley, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, tácitamente se da por aprobada.
Queda terminada la discusión.
El texto del proyecto aprobado es el transcrito anteriormente.
Infotme de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en moción de diversos señores Senadores, sobre integración de imposiciones para los secretarios cíe Parlamentarios.
La Comisión recomienda aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º-Los Secretarios de Congregales que hubieren sido imponentes, en tal calidad, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, al 1? de agosto de 1964, podrán, en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, integrar en la mencionada institución previsional las imposiciones correspondientes a períodos trabajados efectivamente, en los Comités Parlamentarios, a honorarios, con anterioridad al 21 de mayo de 1961.
Artículo 2º-Los períodos que se reconocen se comprobarán ante la Caja únicamente con un certificado de los Secretarios del Senado o de la Cámara de Diputados según corresponda.
Las Comisiones de Policía Interior respectivas dictarán un reglamento interno para que los Secretarios de las Cámaras puedan expedir los certificados mencionados en el inciso anterior.
Artículo 3°-Los imponentes a que se refiere esta ley, pagarán las imposiciones correspondientes al empleador y al empleado sobre la base de una remuneración igual a un sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, que haya regido en las épocas que se reconocen, sin recargo de intereses y multas, y con excepción de las destinadas a asignación familiar, medicina preventiva y cesantía.
Artículo 4?-La Caja de Previsión de Empleados Particulares recibirá las imposiciones respectivas y aceptará condiciones de pago de hasta 15 meses, sin intereses.
Artículo 5º-Los imponentes que se acojan a los beneficios que concede esta ley, gozarán de todas las garantías y derechos previsiona-les, incluyendo la de optar a habitaciones con solicitudes en trámite de selección, desde el momento en que se firme el convenio a que se refiere el artículo anterior, considerándose para todos estos efectos los tiempos que se reconozcan.
En discusión general y particular, a la vez, esta iniciativa, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, tácitamente se da por aprobada.
Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado es del tenor ya transcrito.
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en Mensaje del Ejecutivo que concede amnistía a determinados infractores de Itt ley 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas.
La Comisión recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Concédese amnistía en favor dé los infractores de la ley N° 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas.
A esta amnistía podrán acogerse los nacidos hasta el 31 de diciembre de 1945, que se presenten a las Oficinas de Reclutamiento y paguen un impuesto fiscal de E° 1 (un escudo).".
En discusión general y particular, a la vez, esta iniciativa, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobada.
Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado es del tenor ya transcrito.
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación) Justicia y Reglamento recaído en Mensaje del Ejecutivo, sobre amnistía a las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren procesadas por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado.
La Comisión propone aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1?-Concédese amnistía a todas las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren actualmente procesadas por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado.
Artículo 2?-Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial."
En discusión general esta proposición, ningún señor Senador usa de Ja palabra, y tácitamente se da por aprobada.
De conformidad al artículo 103 del Reglamento, el señor Presidente declara que se da también por aprobada en particulr.
Queda terminada la discusión de este proyecto. Su texto aprobado es el transcrito anteriormente.
Informes de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento, que proponen enviar al Archivo
determinados asuntos.
La Comisión recomienda enviar al Archivo, los siguientes asuntos: 1.- Mensaje del Ejecutivo que concede amnistía en favor de los infractores de la ley N9 11.170, sobre Reclutamiento para las Fuerzas Armadas.
2.- Mensaje del Ejecutivo que concede amnistía a las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren actualmente procesadas por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado;
Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas especiales para la reconstrucción de los protocolos y registros del Notario y Conservador de Bienes Raíces de Florida; y
Proyecto de ley, iniciado en moción de los ex Senadores señores Frei y Poklepovic, y de los Honorables Senadores señores Letelier y Torres, que declara que los delitos y abusos de publicidad cometidos durante las transmisiones de radio o televisión serán sancionados en conformidad a las normas del decreto ley N? 425, de 1925.
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chelén, sobre amnistía a personas procesadas o condenadas por infracciones a las leyes de abusos de publicidad y Seguridad Interior del Estado ; y
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Duran, Faivovich y Rodríguez, sobre amnistía a personas pro-
1) cesadas o condenadas por delitos contemplados en el decreto ley 425 y otros cuerpos legales.
Cinco proyectos de ley, iniciados en moción del ex Senador señor Bellolio y de los Honorables Senadores señores Ahumada; Corbalán González, Gómez y Pablo y Quinteros, sobre amnistía a infractores de la Ley-de Seguridad Interior del Estado.
Proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Tomic y del Honorable Senador . señor Echavarri, sobre propaganda electoral.
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Palacios, sobre amnistía a los infractores de la Ley de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
Cuatro solicitudes sobre rehabilitación de ciudadanía presentadas por los señores René Acuña Romero, Juan Bautista Bravo Bravo, Pedro María Segundo Garcés Gómez y José David Ramírez Cabrera.
En discusión estas proposiciones, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se accede a ellas.
Acto seguido y de conformidad al acuerdo adoptado al comienzo de esta sesión, se consideran las
Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al
proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de
Quinta Normal para contratar empréstitos.
La Honorable Cámara de Diputados comunica que ha aprobado las observaciones del rubro.
Las observaciones en referencia son las siguientes:
Artículo 1º
Agregar al artículo 3? de la ley N9 13.676, que se modifica por la letra b) de este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"La Municipalidad, en sesión extraordinaria especialmente citada, por acuerdo de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, podrá variar el monto de las inversiones consultadas en el presente artículo o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.
Asimismo, la Municipalidad de Quinta Normal queda facultada para invertir los fondos contemplados en este artículo en cualquiera otra obra de adelanto local, aun cuando no fuere de aquéllas que se contemplan en las Tetras anteriores, siempre que ello fuere acordado en sesión extraordinaria especialmente citada con el voto conforme de los cuatro quinto de sus regidores en ejercicio."
Artículo 2?
Suprimir el inciso segundo, que dice:
Con el mismo objeto establécese una contribución adicional de un uno por mil anual sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Quinta Normal, la que regirá desde el semestre siguiente a la vigencia de esta ley y hasta el pago total del o los empréstitos que se contraten o hasta la inversión de las obras a que se refiere el artículoí anterior.
En discusión general y particular, a la vez, estas observaciones, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate, se ponen en votación cada una de estas observaciones, y tácitamente se dan por aprobadas.
Queda terminada la discusión de este asunto.
A proposición de la Mesa y con el acuerdo unánime de la Sala, se da cuenta de que los señores Senadores que se indican, han pedido se envíen, en sus nombres, los siguientes oficios :
Del señor Aguírre, a los señores Ministros que se señalan:
Del Interior, sobre inclusión en la actual convocatoria de un proyecto de ley, relativo a transferencia de terrenos al Ministerio de Educación ;
De Economía, Fomento y Reconstrucción, acerca del ferrocarril entre Renaico y Lebu (Concepción) ;
De Educación Pública, referente a las materias siguientes:
-Fondos para la Escuela N? 44, de Concepción, y habilitación de escuela en la Población Santa María de Guadalupe, de Lota;
-Locales para Escuelas N9 28, de Chillan, y N9 4, de Yungay, y creación de plazas en escuelas de San Carlos (Ñuble) ;
De Obras Públicas, respecto de obras en Concepción y Ñuble;
De Salud Pública, sobre situación asistencial-médico en San Vicente, en Talcahuano (Concepción) y en Arauco;
Del señor Barros, a los siguientes Ministros:
-Del Interior, sobre facilidades para locomoción de estudiantes de Valparaíso, Viña del Mar y Calera;
Del Trabajo y Previsión Social, acerca de desahucio de trabajadoras de industrias de Viña del Mar.
Del señor Durán, a los señores Ministros que se indica:
-Del Interior, relativo a Retén de Carabineros en Las Hortensias;
De Educación Pública, referente a mobiliario para el Liceo de Hombres de Pitrufquén (Cautín).
De Obras P-blicas, respecto a caminos en las provincias de Cautín y Malleco; y
De Salud Pública, relativo a agua potable y alcantarillado para el Hospital de Santa Bárbara (Bío-Bío).
Del señor Contreras Tapia, referente a edificio para Escuela Experimenta] de Educación Artística, en Santiago.
Del señor Jaramillo, con relación a problemas del Instituto Comercial de San Fernando, on Colchagua.
El señor Presidente anuncia el envío de los oficios solicitados, de conformidad a lo establecido en el Reglamento.
A continuación, los señores Contreras Labarca, Allende, Bosay, Barros, Ibáñez, Bulnes y Pablo, en representación de los Comités Comunista, Socialista, Radical, Mixto, Liberal, Conservador Unido y De-mocratacristiano, respectivamente, y el señor Rodríguez, rinden homenaje a las víctimas del sismo de marzo del presente año. En el curso de sus observaciones el señor Rodríguez- solicita se envíen los siguientes oficios:
En nombre del Comité Socialista, al señor Presidente de la Corte Suprema, sobre investigación sumaria para establecer la responsabilidad que pueda caber a la empresa propietaria del mineral y planta de El Cobre, con motivo de los recientes sismos;
También en nombre de ese Comité, al señor Ministro del Interior, transcribiéndole su intervención;
Al señor Ministro de Obras Públicas, para que investigue la responsabilidad que pueda caberles a las firmas constructoras de viviendas de la Corporación de la Vivienda, en los derrumbes de casas en diversas poblaciones afectadas por los movimientos sísmicos.
El señor Presidente expresa que se enviarán los oficios solicitados, de acuerdo al Reglamento.
A continuación, se da cuenta de que los señores Rodríguez y Torres, han formulado indicación para oficiar a S. E. el Presidente de la República, solicitándole se sirva incluir en la actual convocatoria las mociones de que son autores Sus Señorías, sobre reconstrucción de las poblaciones devastadas por los recientes sismos.
Tácitamente se dan por aprobadas estas indicaciones.
Por último, los señores Ampuero y Torres formulan indicación, que es aprobada, para publicar "in extenso" los discursos pronunciados en esta sesión.
Acto seguido y en señal de duelo, se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 32ª, EN 6 DE ABRIL DE 1965. PARTE PUBLICA
Ordinaria
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Torres (don Isauro).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Eduardo), Alessandri (don Fernando), Alvarez, Allende, Amunátegui, Barros, Barrueto, Bossay, Bulnes, Castro, Contreras Labarca, Corbalán, Correa, Curti, Durán, Echavarri, Enríquez, Gómez, Jaramillo, Larraín, Letelier, Pablo, Rodríguez, Sepúlveda, y Wachholtz.
Concurre, además, el señor Ministro de Relaciones, don Gabriel Valdés.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pela-gio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS No hay aprobación de actas.
CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Mensajes
Nueve de S. E. el Presidente de la República:
Con el primero, hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea la Comisión Chilena de Energía Atómica.
Se califica de "simple" la urgencia y el documento se manda agre-gar a sus antecedentes.
Con los cuatro siguientes, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, los siguientes asuntos:
Proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos destinados a la Orden Franciscana de Chile y otras instituciones.
El que modifica el artículo 26 de la ley N9 11.828, sobre impuesto a la producción de cobre.
El que destina recursos para comprar un bien raíz o construir un edificio para el funcionamiento de la Casa del Contador Chileno.
Proyecto de acuerdo que aprueba la Convención de Viena, sabre Relaciones Diplomáticas.
-Se manda archivarlos.
5) Proyecto de ley que denomina "Plaza PresidenteJohn F. Kennedy" a la Plaza de Armas de Lautaro.
-Se manda agregarlo a sus antecedentes.
Con el que sigue, solicita el acuerdo constitucional necesario pava designar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, al señor Máximo Pacheco Gómez.
-Pasó a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Con los tres últimos, solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el empleo de Capitán de Navio en favor de los Capitanes de Fragata señores Arturo Alvarez Agüero, Daniel Arellano Mac Leod y Carlos R. León Falcone.
-Pasaron a la Comisión de Defensa Nacional.
Oficios
Dos de la H. Cámara de Diputados:
Con el primero, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que establece un procedimiento para perfeccionar la donación de terrenos ofrecidos al Estado por particulares con el propósito de construir edificios escolares.
-Pasa a la Comisión de Educación Pública.
Con el último, comunica que ha tenido a bien no insistir en el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional
-Se manda archivarlo.
Dos, del señor Presidente de la Corte Suprema y del Ministro de Salud Pública, con los que dan respuesta a peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Rodríguez y Contreras Tapia.
Informes
Dos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaídos en los siguientes asuntos:
Oficio de la H. Cámara de Diputados en el que recaba una aclaración en cuanto al verdadero sentido y alcance de las resoluciones adoptadas por el Senado respecto de la observación del Ejecutivo que consiste en sustituir el artículo 17 del proyecto de ley que autoriza el establecimiento de Bancos de Fomento.
Consulta del H. Senador señor Pablo, acerca de la inconstitu-cionalidad que implica considerar un asunto no incluido en la legislatura extraordinaria de sesiones.
Cuatro de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaídos en igual número de Mensajes del Ejecutivo, en que solicita el acuerdo constitucional necesario para designar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante los Gobiernos que se indican a las siguientes personas:
1) Ante el Gobierno de Venezuela, el señor Hernán Elgueta Guerin;
Ante el Gobierno de Turquía, el señor Angel Gustodio González Vásquez;
Ante los Gobiernos de Austria, Hungría y Checoslovaquia, el señor Alfonso Santa Cruz Barceló, y
Ante el Gobierno de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el señor Máximo Pacheco Gómez.
Uno de la Comisión de Hacienda, en que propone enviar al archivo el proyecto de ley, iniciado en moción del H. Senador señor Tarud, que otorga facilidades a los deudores morosos para pagar los impuestos y contribuciones pendientes al 30 de octubre de 1964.
Uno de la Comisión de Defensa Nacional y otro de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que otorga el derecho a gozar de los aumentos quinquenales del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros al personal de empleados y obreros de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
-Quedan para tabla.
Mociones
Una de los Honorables Senadores señores Allende, Ampuero y Rodríguez, con la que inician un proyecto de ley sobre reconstrucción y fomento de las zonas devastadas por el sismo de marzo de 1965.
-Pasa a la H Cámara de Diputados, donde constitucionalmente debe, tener su origen.
Una del H. Senador señor Pablo, con la que inicia un proyecto que modifica el artículo 112, N9 4º, del Reglamento del Senado.
-Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Una del H. Senador señor Mauras, con la que inicia un proyecto de ley que beneficia, por gracia, a don José Manuel Romero Sepúlveda.
-Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia.
Presentaciones
Seis de las personas que se indican, en las que solicitan la concesión, por gracia, de diversos beneficios: Bravo Sanhueza, Abraham Maillard Lorca, Cora Quijada Alarcón, Ramón Segundo Retamal Pantoja, Bernardino Soto Fuentes, Eduardo, y Valdés Aldunate, Gloria. -Pasan a la. Comisión de Asuntos de Gracia.
Comunicación
Una del señor Presidente del Senado de la República de Venezuela, don Luis B. Prieto F., en que expresa al pueblo chileno, por interme-
dio de esta Corporación, el pesar que embarga al pueblo venezolano por la tragedia del sismo de marzo último. -Se manda archivarla.
A indicación de la Mesa, modificada por el señor Correa, se acuerda tratar en el primer lugar de la tabla, diversos mensajes sobre nombramientos diplomáticos, y constituir; para dicho efecto, la Sala en se- sión secreta.
Acto seguido, usa de la palabra el señor Alessandri (don Eduardo), quien formula indicación, que es aprobada, para tratar, a continuación del asunto que figura en el primer lugar del Orden del Día, los informes de las Comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda, recaídos en el proyecto sobre quinquenios al personal de FAMAE.
De conformidad al acuerdo adoptado anteriormente, se constituye la Sala en sesión secreta.
De esta parte de la sesión se deja constancia en acta por separado.
Reanudada la sesión pública, se inicia el
ORDEN DEL DIA
Informes de las Comisiones de Economía y Comercio y de Hacienda, recaídos en el proyecto dé ley de la H. Cámara de Diputados que crea la Comisión Chilena de Energía Atómica.
Se inicia la segunda discusión de este asunto, y usan de la palabra los señores Rodríguez y Contreras Labarca.
Por la vía de la interrupción, intervienen también los señores Castro y Letelier.
Por haber llegado la hora de término de esta parte de la sesión, queda pendiente la discusión general de este asunto.
Incidentes
Se da cuenta de que los señores Senadores que se señala, han solicitado enviar, en sus nombres, los siguientes oficios:
Del señor Ahumada, a los señores Ministros que se indica:
-Del Interior, sobre retén de Carabineros y oficina de Correos y Telégrafos en Rancagua.
De Obras Públicas, acerca de obras en Rancagua; y
De Salud Pública, referente a posta de primeros auxilios en la localidad nombrada.
Del señor Contreras Labarca, a los siguientes señores Ministros:
De Economía, Fomento' y Reconstrucción, relativo a reducción de faenas en frigoríficos Bories. en Magallanes ;
De, Educación, Pública, .respecto de fondos para alimentación escolar en Estela Nº67, de Ileumén, (Valdivia),,;
Del Trabajo y Previsión Social, con relación a huelga por salarios impagos en firma constructora de Punta Arenas.
Del señor Contreras Tapia, al señor Ministro de Educación Pública sobre local para. Escuela N? 140 de Santiago.
Del señor Corvalán, al señor Ministro de Agricultura, acerca, de pró-rroga, para cumplimiento; de. obligaciones, de pequeños agricultores de Cañete en Arauco
Del mismo señor Senador al señor Ministro de Economía Fomen-to v Reconstrucción referente a inclusión de Hualpencillo (Concepción) en planes de distribución de buses por parte de la ETC.
Del señor Durán al señor Ministro de Educación relativo reconocimiento del Liceo Mixto, de Renaico, en Malleco,
El señor Presidente anuncia el envío de los oficios solicitados, de conformidad al Reglamento.
A continuación, usa de la palabra el señor Torres, quien se refiere, en primer término, al atraso en la recepción de correspondencia Posteriormente, formula diversas observaciones referentes a las consecuencias de los sismos en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Seguidamente, intervienen los señores Bossay, Jaramillo, Allende, Barros y pablo, quienes, asimismo, abordan, los perjuicios causados por los últimos sismos, proponiendo diversos planes de ayuda a los damnificados .
En el curso de sus respectivas intervenciones, los señores Sanadores que se indican, solicitan se dirijan los siguientes oficios, con la transcripción del texto de sus observaciones:
Del señor Torres, a los señores Miriistros del Interior y de Salud Pública;
Del señor Bossay, a los señores Ministros del Interior y de Obras Públicas;
A este oficio adhieren los Comités Socialistas, Comunista y Mixto.
Del señor Jaramillo, en nombre del Comité Liberal, al señor Ministro del Interior.
Del señor Allende, a S. E. el Presidente de la República y al señor Ministro de Obras Públicas; y
Del señor Pablo, a los señores Presidente de la Corte Suprema y Ministro del Trabajo y Previsión Social.
El señor Presidente anuncia el envío de los oficios pedidos, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
Se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 33ª, EN 7 DE ABRIL DE 1965
Ordinaria
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Torres (don Isauro).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Eduardo), Alessandri (don Fernando), Allende, Ampuero, Barros, Ba-rrueto, Bossay, Bulnes, Castro, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán, Curtí, Durán, Echavarri, Enríquez, Gómez, Jaramillo, Larraín, Letelier, Pablo; Rodríguez y Sepúlveda.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, senores Pe-lagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier; respectivamente.
ACTAS No hay aprobación de actas.
CUENTA
Se da cuenta de los siguientes asuntos:
Oficios
Uno de la Honorable Cámara de Diputados, en que comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar normas que permitan a las Instituciones de Previsión Social otorgar préstamos especiales a los imponentes damnificados por el sismo de marzo de 1965.
-Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Uno del señor Ministro de Educación Pública, con el que da respuesta a uña petición formulada por el Honorable Senador señor Contreras Labarca.
-Queda a disposición de los señores Senadores.
Informes
Uno de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en el proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Venezuela, el 2 de junio de 1962.
Uno de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece que la Tesorería General de la República abrirá una Cuenta de Depósito "Fondo Rotativo de Abastecimiento-Armada de Chile", y
Otro de la misma Comisión, en que propone recabar el asentimiento de la Honorable Cámara de Diputados para enviar al archivo los siguientes proyectos de ley, en segundo trámite constitucional:
1) El que dispone que las Instituciones - de Previsión y el Servicio de Seguro Social otorgarán un préstamo personal a los imponentes de la provincia de O'Higgins;
2) El que prorroga el plazo de vigencia de la ley N9 13.771, que declara exentos de contribuciones a los bienes raíces, a los Pabellones de Emergencia construidos en Chillán;
3) El que exime de todo impuesto a los bienes raíces y a las rentas que perciba la institución denominada "Hogar de María"; 4) El que rebaja las contribuciones de bienes raíces de las propiedades que forman la Población Bajmaceda, de Santiago, y
5) El que libera de derechos la internación de diversos elementos destinados a la Central Unica de Trabajadores de Chile.
-Quedan para tabla.
Permiso constitucional
El Honorable Senador señor Faivovich solicita permiso constitucional para ausentarse del país por más de treinta días.
-Por acuerdo de la Sala, se accede a lo solicitado.
Comunicaciones
Una del Senado de Puerto Rico, en que expresa su sentimiento de pesar por la tragedia del sismo de marzo último, y
Una de los señores Darío Benavente y Luis Cousiño, Decano y Secretario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
de Chile, respectivamente, en que agradecen las condolencias de esta Corporación, expresadas con motivo del fallecimiento de don J. Raimundo del Río Castillo, ex Decano de esa Facultad. -Se manda archivarlas.
Con el asentimiento unánime de la Sala, usa de la palabra el señor Pablo, quien formula indicación, que no es acogida, para eximir del trámite de Comisión y tratar en la presente sesión el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre préstamos especiales a imponentes damnificados por el sismo de marzo de 1965.
Con este motivo, intervienen también los señores Aguirre y Rodríguez,
ORDEN DEL DIA
Informes de las Comisiones de Economía y Comercio
y de "Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la
Honorable Cámara de Diputados que crea la Comisión
Chilena de Energía Atómica.
En la segunda discusión de este asunto, continúa y pone término a sus observaciones el señor Contreras Labarca.
En seguida, lo hacen los señores Barros, Letelier, Torres y Pablo.
Cerrado el debate, se somete a votación este proyecto, y tácitamente se da por aprobado en genera).
De conformidad al artículo 104 del Reglamento, vuelve a la Comisión de Economía y Comercio para segundo informe, fijándose plazo hasta el día martes próximo, a las 18 horas, para presentar indicaciones.
Segundo informe de la Comisión de Obras Públicas
recaído en el proyecto que modifica la ley 11.828,'
sobre impuesto a la producción de cobre.
Se inicia la discusión particular del proyecto del rubro. Con el asentimiento unánime de la Sala, usan de la palabra los señores Contreras Tapia, Gómez y Pablo.
Se da cuenta de que de conformidad al artículo 112, Nº 7º, del Reglamento, el señor Bossay ha formulado indicación para volver este asunto a Comisión.
Con este motivo, intervienen el autor de la indicación y el señor Con-treras Tapia.
En votación la indicación, resulta rechazada por 5 votos a favor y 11 en contra.
Acto seguido, se consideran las modificaciones propuestas por la Comisión.
Artículo 2?
Intercalar entre la expresión "1955" y la frase "el Departamento de Arquitectura" entre comas, lo siguiente: "correspondientes a la provincia de O'Higgins".
En discusión esta enmienda, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobada.
Como artículo 3°, la Comisión ha consultado el siguiente, nuevo:
"Artículo 3°-El Ministerio de Obras Públicas dará preferencia a la construcción del camino San Javier, Cauquenes, Quirihue. Tomé y Concepción, con preferencia a los recursos de la letra b) del artículo 1º de la presente ley."
En discusión, usan de la palabra los señores Pablo, Curti y Jara-millo.
Por haber llegado la hora de término del Orden del Día, queda pendiente la discusión de este proyecto.
TIEMPO DE VOTACIONES
Indicación del Honorable Senador señor Jaramillo para publicar "in extenso" los discursos pronunciados en la sesión ordinaria de ayer, durante la discusión del proyecto de ley que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Indicación del Honorable Senador señor Castro para publicar "in extenso" las observaciones formuladas por el Honorable Senador señor Barros en la Hora de Incidentes de la sesión ordinaria de ayer.
Se suspende la sesión.
Reanudada, se inician los
INCIDENTES
Usa de la palabra el señor Contreras Labarca, quien formula diversas observaciones acerca de la intervención norteamericana en el Vietnam.
A continuación, se da cuenta de que la unanimidad de los Comités han acordado la publicación "in extenso" del discurso que acaba de pronunciar el señor Contreras Labarca.
Se levanta la sesión.
1.- PROYECTO, EN CUARTO TRAMITE, SOBRE BENEFICIOS PREVISIONALES A CONTADORES.
Santiago, 28 de abril de 1965.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modifica-clones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que concede diversos beneficios previsionales a los Contadores, con excepción de las siguientes, que ha desechado.
Artículo 9º
La que consiste en suprimir este artículo.
La que tiene por objeto consultar un artículo 9º, nuevo.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuetsa a vuestro oficio Nº 8.430, de fecha 20 de abril del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Raid Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez.
2.- PROYECTO, EN CUARTO TRAMITE, SOBRE FRANQUICIAS DE INTERNACION PARA ELEMENTOS DESTINADOS A LA ORDEN FRANCISCANA DE CHILE Y OTRAS INSTITUCIONES.
Santiago, 28. de abril de 1965.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las modifica-
ciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos destinados a la Orden Franciscana de Chile y a otras instituciones.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N? 7.767, de fecha 9 de septiembre de 1964.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez.
3.- PROYECTO, EN TERCER TRAMITE, SOBRE LEGITIMACION ADOPTIVA.
Santiago, 5 de mayo de 1965.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley del Honorable Senado que establece normas sobre legitimación adoptiva, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1?
Ha suprimido la frase "a menores de 18 años" y ha reemplazado la palabra "adoptantes" por las siguientes: "legitimantes adoptivos".
Artículo 2º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 2º-Sólo podrán legitimar adoptivamente los cónyuges con cinco o más años de matrimonio, mayores de treinta y no más de sesenta y cinco años de edad, con veinte años más que el menor y que hubieren tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal por un término no inferior a dos años. Si la legitimación adoptiva es concedida a un menor cuya edad sea de más de siete años, la tuición o cuidado personal no podrá ser inferior a cuatro años.
También podrán efectuarla los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuviere ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuición o cuidado persona] del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el plazo de dos o cuatro años, en su caso, se hubiere completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo matrimonio y con tal que concurran los demás requisitos que establece el inciso anterior. Asimismo, podrán otorgar el beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda, siempre que se acredite fehacientemente que el cónyuge fallecido tenía la intención de darlo y que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento.
La intención del cónyuge fallecido deberá haberse manifestado, a lo menos, desde un año anterior a la fecha de su fallecimiento y deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de testigos;
o por instrumento público o privado emanado del cónyuge fallecido, del cual aparezca una confesión manifiesta de la intención de otorgar la legitimación adoptiva, y otorgado con la misma antelación.
La persona que tenga descendencia legítima no podrá legitimar adoptivamente a más de dos menores; pero si alguno de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar adoptivamente a uno o dos más, según el caso. Estas ¡imitaciones no regirán respecto de la legitimación adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los cónyuges."
Artículo 3º
En el inciso primero ha sustituido la frase inicial que dice: "Podrán ser favorecidos con la legitimación adoptiva" por la siguiente: "Sólo podrán legitimarse adoptivamente"; ha reemplazado la palabra "abandonados", por la siguiente frase: "de 18 años que estén abandonados" y ha suprimido la palabra "naturales".
En el inciso segundo ha sustituido la frase final que dice: "un plazo mínimo de dos años", por la siguiente: "los plazos mínimos de dos y cuatro años, respectivamente, señalados en el artículo 2º.".
Artículo 4?
Ha reemplazado la palabra "declarada" por "constituida".
Artículo 5?
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 5º-Los vínculos de filiación anterior del menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes excepciones:
l?-Subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5? de la Ley de Matrimonio Civil y 27 de la ley N9 7.613, sobre Adopción; sin perjuicio de que, en la nueva filiación, rija también la prohibición para contraer matrimonio en los términos establecidos en el artículo 5º de la expresada Ley de Matrimonio Civil;
2?-El legitimado adoptivamente, y sólo éste, podrá impetrar los derechos patrimoniales que pudieren corresponderle derivados de su filiación anterior, tales como, prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias, etc., sin más limitación que el respeto a los derechos que ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimono de otras personas, y regirán, en lo pertinente, los números 4º y 5? del artículo 94 del Código Civil. Los padres por legitimación adoptiva no podrán recibir por herencia intestada, ni a título de legítima en la sucesión de legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como tampoco tendrán el usufructo ni la administración de ellos, en su caso."
Artículo 6?
El inciso segundo ha sido suprimido.
El inciso tercero ha sido reemplazado por el siguiente:
"La tramitación se sujetará a las normas establecidas en la Ley de Protección de Menores. La solicitud de legitimación adoptiva deberá ser firmada por la o las personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, según lo dispuesto por el artículo 2°, en presencia del Secretario del Tribunal o de un Notario Público, funcionarios que deberán certificar que se firmó en presencia de ellos y la identidad de los comparecientes."
El inciso cuarto ha sido suprimido.
El inciso quinto ha sido suprimido.
Artículos 7? y 8?
Han sido reemplazados por los siguientes:
"Artículo 7?-El Juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la legitimación adoptiva, en especial el provecho del legitimado y, en su caso, su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado.
Sólo si el Juez lo estima necesario o conveniente se oirá a los padres en las diligencias de legitimación adoptiva.
En el caso de menores internados deberá oírse, siempre, a la respectiva institución.
El Juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Será antecedente grave favorable a la legitimación adoptiva el hecho de que el menor sea hijo adoptivo con sujeción a las normas establecidas en la ley N9 7.613, sobre Adopción.
La sentencia que niegue lugar a la solicitud de legitimación adoptiva será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva. La que acceda a ella sólo será apelable por el respectivo Defensor Público. La Corte de Apelaciones apreciará la prueba en conciencia y en contra de su sentencia no procederá ningún recurso."
"Artículo 8º-La sentencia que conceda la legitimación adoptiva ordenará que el legitimado adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio de los legitimantes adoptivos como hijo de éstos, sin dejar constancia de la resolución en cuya virtud la práctica, determinará las indicaciones que deberá contener la inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N? 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la tramitación y ordenará la cancelación de la inscripción del nacimiento del legitimado adoptivamente y la destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro antecedente que permita su identificación.
Cuando se legitimen adoptivamente dos o más hijos y la diferencia de edad entre ellos fuere inferior a ciento ochenta días, la sentencia, al precisar las fechas de nacimiento de cada uno cuidará de que exista entre ellas por lo menos el plazo referido."
Artículos 9? y 10
Han sido sustituidos por el siguiente:
"Artículo 9º-Ejecutoriada la sentencia que resuelva sobre la legitimación adoptiva, el Tribunal oficiará a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de éste. El oficio será devuelto al Tribunal con los antecedentes pedidos, los que serán destruidos por el Secretario junto con los de igual naturaleza agregados a los autos, dejándose en éstos la respectiva constancia.
Cumplida esta diligencia, el Tribunal remitirá los autos orginales al Oficial del Registro Civil que le corresponda practicar la nueva inscripción de nacimiento, el que a su vez, llenado su cometido, lo que certificará en los autos, remitirá éstos al Jefe del Archivo General del Registro Civil. Este funcionario ordenará cancelar la antigua inscripción de nacimiento del legitimado adoptivamente y archivará los autos originales bajo su custodia en sección separada del Archivo Nacional, con numeración correlativa especial."
Artículo 11
Ha pasado a ser 10.
Ha suprimido el párrafo final desde donde dice: "Sin embargo, cuando la legitimación... etc.".
Artículo 12
Ha pasado a ser 11.
Ha agregado el siguiente inciso segundo nuevo: Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la presente ley estarán exentas de todo impuesto o derecho arancelario."
Artículo 13
Ha pasado a ser 12.
Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:
"Con todo, el legitimado por adopción podrá siempre pedir la nulidad de la legitimación adoptiva por fraude o dolo en la constitución de esta filiación."
Ha consultado como inciso tercero el siguiente nuevo:
"El Tribunal apreciara la prueba en conciencia."
A continuación, ha agregado el siguiente artículo nuevo signado con el Nº 13:
"Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las leyes vigentes sobre Registro Civil, en lo que sea necesario para asegurar el secreto de los actos constitutivos de la legitimación adoptiva
y del estado civil anterior y el resguardo de derechos o prohibiciones que puedan derivar del primitivo estado civil.
Facúltase también al Presidente de la República para modificar, con informe favorable de la Corte Suprema, las normas procesales que se refieran a la actuación de los Tribunales de Justicia en las gestiones constitutivas de la legitimación adoptiva que sea necesario introducir con el exclusivo fin de asegurar el secreto de las actuaciones."
Artículos transitorios
Artículo 1?
Ha sustituido el inciso segundo de este artículo por el siguiente: "Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso."
Artículo 3º
Ha sido suprimido.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N9 7.833, de fecha 15 de septiembre de 1964. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez.
4.- OBSERVACIONES, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO SOBRE COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL.
Santiago, 11 de mayo de 1965.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional.
Lo que tengo a honra decir a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.,
(Fdo.): Raúl Morales A.- Eduardo Cañas Ibáñez.
5.- PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE EMPRESTITOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE AISEN.
Santiago, 27 de abril de 1965.
Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-Autorízase a la Municipalidad de Aisén para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otras instituciones ban-carias o de crédito uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de E9 780.000, al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Artículo 2?-Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los préstamos autorizados por esta ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Articuló 3º-El producto del o los empréstitos será invertido por la Municipalidad de Aisén en los siguientes fines:
Casa Consistorial y Teatro E? 315.000
Matadero e implementos ... 150.000
Mercado ... 112.500
Urbanización 75.000
e) Baños Públicos 30.000
f) Aporte a la Dirección de Obras Sanitarias para ejecutar
plan de alcantarillado en Puerto Aisén 75.000
g) Matadero para Puerto Aguirre 15.000
h) Urbanización de Puerto Aguirre 7.500
TOTAL E? 780.000
Artículo 4°-La Municipalidad de Aisén, en sesión especialmente citada y con el voto favorable de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una obra en otra de las proyectadas, aumentar la partida consultada para una si resultare insuficiente para su total ejecución con fondos de las otras, o alterar el orden de pre-lación para la ejecución de las obras señaladas en el artículo 3º. Si hubiere excedente una vez pagada totalmente la deuda, éste se destinará a ejecutar aquellas obras que la Municipalidad acuerde con el mismo quórum anterior.
Artículo 5°-Para atender el servicio del o los empréstitos contratados en virtud de esta ley, la Municipalidad de Aisén podrá emplear durante el plazo de diez años el producto proveniente de la ley N9 14.824, que de acuerdo con su artículo 6? debe destinar a obras de adelanto local.
Artículo 6º-El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Aisén, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.
Artículo 7°-La Municipalidad depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad que ascienda dicho servicio por concepto de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias."
Dios guarde a V. E.,
(Fdo.): Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez.
6 .- PROYECTO DE ACUERDO SOBRE APROBACION DEL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO, SUSCRITO POR CHILE Y HOLANDA.
Santiago, 27 de abril de 1965.
Con motivo del Mensaje, informe y texto del convenio respectivo debidamente autenticado, que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de acuerdo:
Artículo único.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Aéreo suscrito con Holanda, el 13 de julio de 1962, y sus anexos "A" y "B". Dios guarde a V. E., (Fdo.): Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas, Ibáñez.
7.- PROYECTO DE ACUERDO SOBRE APROBACION DEL ACUERDO REFERENTE A TELECOMUNICACIONES POR MEDIO DE SATÉLITES.
Santiago, 11 de mayo de 1965.
Con motivo del Mensaje, informe y copia del Acuerdo respectivo debidamente autenticado, que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Artículo único.- Apruébase el Acuerdo para el establecimiento de un régimen provisional aplicable a un sistema comercial mundial de te-
lecomunicaciones por medio de satélites, suscrito en Washington, por el Gobierno de Chile, el 19 de febrero de 1965."
Dios guarde a V. E.,
(Fdo.): Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez.
8.- PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE FRANQUICIAS DE INTERNACION PARA ELEMENTOS DESTINADOS A LA CLINICA ALEMANA DE VALDIVIA Y OTRAS INSTITUCIONES
Santiago, 28 de abril de 1965.
Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- -Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto N9 2772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, la internación de las especies que se indican destinadas a la Clínica Alemana de Valdivia:
6 cajones que contienen equipo de transmisores, receptores y material telefónico y telegráfico, con guías de despacho N?s. 270/30417-330/318-330/319-306/50009-350/40011-350/40909.
24 bultos que contienen aparatos para Rayos X, marca "Deustche Rotschaft für Clínica Alemana Valdivia, vía Corral", números 1029, 44243-44, 45050-54 40345-46, 49182, 41686, 43397, 68191-93, 53586, 31845, 45055-56, 71233, 9654/1-4.
Si dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Artículo 2º-Libérase de todos los derechos de internación, impuestos y gravámenes a un automóvil Ford, modelo 1956, de cuatro puertas, motor N? M.SET 183065 con acoplado trailer de fabricación casera, carrocería metálica, equipado con material científico y destinado al Observatorio Astronómico Muñoz Ferrada, de Villa Alemana.
Artículo 3º-Autorízase la importación de un furgón mortuorio Ford Fordor Station Wagon, modelo 1964, serie 71 B, motor 6 cilindros 223, para la Sociedad de Socorros Mutuos Andrés Bello, de Linares, con personalidad jurídica concedida por Decreto Supremo N° 206, de 19 de enero de 1894, el cual será destinado para el servicio mortuorio de sus asociados."
Dios guarde a V. E,
(Fdo.): Raúl Morales Adriasola.- Eduardo Cañas Ibáñez.
9 .- INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA Y COMERCIO RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE COMISION CHILENA DE ENERGIA ATOMICA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de emitir el segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
A las numerosas sesiones de vuestra Comisión, concurrieron, además, de los integrantes de ella, especialmente invitados, el doctor Eduardo Cruz Coke, Presidente de la Comisión Nacional de Energía Nuclear; el señor Horacio Walker Concha, Asesor de la Comisión citada; los señores Renato Salazar y Mario Zenteno en representación de ENDESA; don Walter Dümmer, jefe de la Sección Higiene y Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud; don José Corvalán, Director Subrogante del Instituto de Investigaciones Geológicas; don Armando Uribe, Profesor de Derecho de Minería de la Universidad de Chile y don Armando Uribe Arce, Profesor de Derecho de Minería de la Universidad Católica de Chile; los Subsecretarios de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, doña Rebeca Oyanedel y don Germán Merino, respectivamente, y don Bernardo Araya Cea, abogado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto propuestos por la Comisión en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
En este caso se encuentran los que siguen: 2?, 4°, 12 (pasó a 13), 13 (pasó a 14, en la forma propuesta por la Comisión de Hacienda) y artículos 14, 15, 16 y 17 (que pasaron a ser artículos 15, 16, 17 y 18, respectivamente), y artículo único transitorio.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas por la Comisión. Son los siguientes: 1°.- , 3°, 5º, 6º, 8° (pasó a 9?) y 9? (pasó a 10).
III.- Artículo nuevo aprobado en este trámite: 7º.
IV.- Indicaciones rechazadas. En este número se incluyen las indicaciones relacionadas con los siguientes artículos: 3º, 5°, 6º, 7º (pasa a 8?), 9? (pasa a 10) y 11 (pasa a 12).
V.- Indicaciones rechazadas. Son las que figuran con los números que a continuación se indican del anexo de indicaciones preparado por la'
Secretaría del Senado: 4, 5, (rechazada sólo en su inciso primero), 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
Respecto de los artículos indicados en el número I, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento y darlos por aprobados sin debate.
El mismo temperamento corresponde adoptar respecto de los artículos contenidos en el número IV, salvo que algunas de las indicaciones rechazadas que se relacionan con dichos artículos, sean renovadas en forma reglamentaria, caso en el cual cabría someterla a votación.
En cuanto a los artículos modificados y el nuevo que os proponemos, a que se refieren los números II y III, sobre todos los cuales debe recaer el pronunciamiento de la Honorable Corporación, os daremos una breve explicación sobre las razones que justificaron su aprobación.
En el artículo 1°.- , inciso tercero, a indicación del Ejecutivo, se reemplazó la referencia al Ministerio de Relaciones Exteriores por otra al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por estimarse que la naturaleza de las funciones de la Comisión de Energía Nuclear guarda más relación con éste último.
En seguida, en la letra a) del artículo 3º, se acordó suprimir las palabras "los usos pacíficos de" con el objeto de no restringir las funciones de la Comisión sólo a los usos pacíficos de la energía nuclear, considerando especialmente que existen numerosos problemas relacionados con el uso bélico de esta energía en los demás países.
En relación con este artículo 3°, la Comisión escuchó al señor Düm-mer, jefe de la Sección Higiene y Medicina del Trabajo, del Servicio Nacional de Salud. Atendidas las explicaciones dadas por este funcionario, vuestra Comisión acordó, substituir la letra f) por otra que considerara los conceptos por él vertidos y que son los siguientes: a) El Servicio Nacional de Salud debe ser el único organismo que tenga competencia en materias que digan relación con la prevención de los riesgos derivados de la utilización de la energía nuclear y el uso de radioisótopos, en la higiene ocupacional, contaminación de los alimentos, del aire y medicina del trabajo; b) El Servicio posee las técnicas epidemiológicas necesarias; c) posee un núcleo de personal experimentado en la materia y con conocimientos generales de salud pública; d) dispone del equipo técnico administrativo neecsario para organizar redes de muestreo para la recolección en todo el territorio nacional de las muestras de alimentos, agua, aire, etc., necesarios para evaluar los grados de contaminación ambiental; e) posee una organización eficiente en el campo de la salud ocupacional y f) Dispone ya de la base legal tal como el Código Sanitario que le permite implantar disposiciones para la reglamentación de las actividades en salud radiológica.
A indicación del Honorable Senador señor Aniceto Rodríguez se aprobó en este mismo artículo 2°, una letra h) que dispone que la Comisión
de Energía Nuclear deberá entregar anualmente a las Comisiones de Minería y de Economía y Comercio de ambas ramas del Congreso Nacional una memoria de sus actividades.
Al estudiarse el Título II, relativo al Control y Reserva de Materiales Atómicos Naturales, se plantearon diversos problemas relacionados principalmente con la reserva del Estado de las substancias mineras y con el sistema de amparo contemplado en la legislación vigente.
En el estudio de esta materia se contó con la colaboración de los profesores de Derecho de Minería señores Uribe Herrera y Uribe Arce, quienes en lo referente al artículo 5? manifestaron que contenía un error tal como está aprobado en el primer informe, ya que en él se dice que la reserva sólo procede con respecto a los materiales atómicos naturales ubicados en terreno franco o vacante cualquiera que sea el dueño del territorio superficial. Dicha redacción, agregaron, fue aprobada a fin de evitar un problema de carácter constitucional que surgía frente a la reserva de substancias radiactivas existentes dentro de los límites de las pertenencias metálicas, enumeradas en el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería. Pero no habría ningún problema constitucional ni de ningún orden respecto a la reserva de substancias radiactivas ubicadas en terrenos cubiertos o abarcados por pertenencias no metálicas, comprendidas en los incisos segundo y tercero del citado artículo tercero. Todo ello por la sencilla razón de que el dueño de una pertenencia no metálica se hace sólo dueño de la substancia que denuncia y no de aquellas otras que se encontraren o pudieran encontrarse dentro de su concesión. Finalmente, no podría, entonces, tal concesionario pretender dominio sobre la substancia radiactiva que se encuentre en su concesión si el objeto de su dominio fue por ejemplo, el azufre.
En consecuencia, se redactó el acápite primero del artículo 5? en la forma que aparece transcrito en el texto del proyecto de ley aprobado, que contiene las ideas antes expuestas.
A continuación del artículo 6? se consultó. un artículo 7?, nuevo, a proposición del H. Senador señor Carlos Contreras Labarca, que establece una competencia exclusiva para la Comisión Chilena de Energía Nuclear o Empresas del Estado en lo relativo a exploración y explotación de los yacimientos de uranio y demás materiales radiactivos.
Al artículo 8?, que pasó a ser 9º, también se le introdujeron algunas modificaciones. En primer lugar, en la letra c) se substituyó al representante del Ministerio de Relaciones Exteriores por otro del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y se consideró además a un representante del Ministerio de Minería.
Asimismo, se incluyeron en este artículo -que determina cómo se integrará la Comisión Chilena de Energía Nuclear- a representantes de la Corporación de Fomento de la Producción, Colegio Médico de Chile, Colegio de Ingenieros de Chile y del Servicio Nacional de Salud. Con el objeto de no aumentar en forma exagerada el número de los miembros integrantes se redujo de 7 a 5 el número de miembros que deberá elegir el Presidente de la República.
El artículo 13, que pasó a ser 14, fue reemplazado por uno que pro-
puso la Comisión de Hacienda. Dicho artículo otorgaba exenciones de impuesto de internación y almacenaje a las importaciones que efectuara la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Sin embargo, la Comisión de Hacienda, estimó preferible redactar el artículo como una modificación a la ley 15,139, que en su artículo 2?, autoriza al Presidente de la República para liberar de estos derechos a determinadas instituciones, cuando éstas lo solicitaren fundadamente al Ministerio de Hacienda.
Los demás artículos del proyecto no sufrieron modificaciones.
Al discutirse la indicación N? 25, del H. Senador señor Rodríguez, que textualmente dice: "La Comisión, en estricto acuerdo con los representantes universitarios, podrá designar un subcomité para que estudie los antecedentes profesionales y determinar las prioridades de los postulantes a becas en el exterior con el objeto de realizar estudios sobre energía nuclear con fines de uso pacífico", el H. Senador señor Contreras Tapia pidió se dejara constancia de que votaba favorablemente dicha indicación porque estimaba que en ese subcomité deberían considerarse la idoneidad de los postulantes, como asimismo, el hecho de que después de realizar los estudios correspondientes regresen a servir a su país.
Por su parte, el H. Senador señor Letelier hizo presente que rechazaba esta indicación por ser su texto materia de reglamento y, especialmente, porque restringe las posibilidades de las Universidades para celebrar libremente convenios, lesionando, además, la autonomía universitaria .
En virtud de las consideraciones anteriores, tenemos el honor de recomendaros las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe:
Artículo 1?
En el inciso tercero, reemplazar la referencia al Ministerio de Relaciones Exteriores por otra al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción .
Artículo 3?
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "uso" y "de la energía", esta otra: "pacífico".
En la letra a) del inciso segundo, suprimir las palabras "los usos pacíficos de".
Reemplazar la letra f) por la siguiente:
"f) Colaborar con el, Servicio Nacional de Salud en la prevención de los riesgos inherentes a la utilización de la energía atómica, especialmente en los aspectos de higiene ocupacional, medicina del trabajo, contaminación ambiental, contaminación de los alimentos y del aire. Deberá mantener un sistema efectivo de control de riesgos para la protección de su propio personal, y para prevenir y controlar posibles problemas de contaminación ambiental dentro y alrededor de sus instalaciones nucleares ;".
En la letra g) substituir el punto (.) con que termina por una coma (,) y agregar la conjunción "y".'
En seguida, consultar como letra h), nueva, la siguiente: "h) Anualmente la Comisión proporcionará a las Comisiones de Minería y Economía y Comercio de ambas ramas del Congreso una memoria conteniendo el desarrollo de sus actividades."
Artículo 5°
Substituir su primera parte que dice: "Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial", por la siguiente: "Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de substancias comprendidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 3º del Código de Minería, cualquiera que sea el dueño del territorio superficial o de esa clase de pertenencias,".
Artículo 6?
En el inciso segundo, anteponer las palabras "Por exigirlo el interés nacional", colocando en minúscula la palabra "Se".
En seguida, consultar como artículo 7º, nuevo, el siguiente: "Artículo 7?.- Las funciones y derechos que corresponden al Estado respecto a la exploración y explotación de los yacimientos de uranio y demás materiales radiactivos y respecto a su utilización para producir energía nuclear u otros fines, sólo podrán efectuarse por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o por Empresas del Estado.".
Artículo 7?
Pasa a ser artículo 8?, sin otra modificación.
Artículo 8?
Pasa a ser artículo 9º.
Redactar la letra c) en los siguientes términos:
"c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y un representante del Ministerio de Minería, designados por el Presidente de la República."
Substituir, en la letra f), el guarismo "7" por "5".
A continuación de la letra f), consultar como letras g) y h), nuevas, las siguientes:
"g) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, un representante del Colegio Médico de Chile y un representante
del Colegio de Ingenieros de Chile, designados por el Presidente de la República, y".
"h) Un representante del Servicio Nacional de Salud, designado por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio de Salud Pública."
En el inciso segundo, de este mismo artículo, intercalar entre las palabras "Todos ellos" y "serán de la", lo siguiente: ",a excepción del Presidente de la Comisión,".
Artículo 9?
Pasa a ser artículo 10.
En la letra b) agregar al final de ella, lo siguiente: "Sin embargo, el uso y manejo de las radiaciones ionizantes, incluidos los rayos X, que se refieren a aplicaciones médicas e higiene del trabajo, quedarán sometidas al Servicio Nacional de Salud;".
Artículos 10 a 17
Han pasado a ser artículos 11 a 18, respectivamente, sin modificaciones.
En mérito a las modificaciones anteriores, el proyecto aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley: "TITULO I
Nombre, naturaleza, domicilio, objeto y patrimonio.
Artículo 1?-Créase una persona jurídica de. derecho público que se denominará "Comisión Chilena de Energía Nuclear".
La Comisión Chilena de Energía Nuclear será un organismo de Administración Autónoma del Estado. Se regirá por las disposiciones de la presente ley, por sus Reglamentos y por los Reglamentos Internos que dicte su Consejo. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
La Comisión Chilena de Energía Nuclear dependerá directamente del Presidente de la República. Sus relaciones con el Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Cada vez que la presente ley o sus reglamentos hablen de "la Comisión" se entenderá que se refieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Artículo 2º-Para los efectos de la presente ley se entiende por energía atómica la generada por procesos o fenómenos nucleares, tales como la fisión y la fusión nuclear y la emisión de partículas y de radiaciones.
Para los mismos efectos, los términos "energía nuclear" y "energía atómica", son sinónimos.
El Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, fisionables, radiactivos y demás términos técnicos que tengan relación con la producción y aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 3º-El objeto de la Comisión será atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso pacífico de la energía atómica y de los materales fértiles, fisionables y radiactivos.
Las funciones de la Comisión en cumplimiento de su objeto serán especialmente:
Asesorar al Supremo Gobierno en todos los asuntos relacionados con la energía nuclear y, en especial, en el estudio de tratados, acuerdos, convenios con otros países o con organismos internacionales; en la contratación de créditos o ayudas para los fines mencionados; en el estudio ele disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con el régimen de propiedad de los yacimientos de minerales, de materiales fértiles, fisionables y radiactivos, con los peligros de la energía nuclear y con las demás materias que están a su cargo;
Elaborar y proponer al Supremo Gobierno los planes nacionales para la investigación, desarrollo, utilización y control de la energía nuclear en todos sus aspectos;
Ejecutar, por sí o de acuerdo con otras personas o entidades, los planes a que se refiere la letra b) ;
d) Fomentar la investigación y aplicación pacífica de la energía
nuclear en todas sus formas, tales como generación de energía eléctrica
y térmica, exploración, explotación y refinación de minerales radiactivos,
aplicaciones médicas, industriales y agrícolas;
Propiciar la enseñanza, investigación y difusión de la utilización de la energía nuclear, y colaborar en ellas;
Colaborar con el Servicio Nacional de Salud en la prevención de los riesgos inherentes a la utilización de la energía atómica, especialmente en los aspectos de higiene ocupacional, medicina del trabajo, contaminación ambiental, contaminación de los alimentos y del aire. Deberá mantener un sistema efectivo de control de riesgos para la protección de su propio personal, y para prevenir y controlar posibles problemas de contaminación ambiental dentro y alrededor de sus instalaciones nucleares ;
Ejercer en ¡a forma que determine el Reglamento el control de la producción, adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos fértiles, fisionables y radiactivos, y
h) Anualmente la Comisión proporcionará a las Comisiones de Minería y Economía y Comercio de ambas ramas del Congreso una memoria conteniendo el desarrollo de sus actividades.
Artículo 4?-El patrimonio de la Comisión se formará por:
Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación y los que le otorguen otras leyes especiales;
Las entradas provenientes de prestación de servicios, arriendo o explotación de cualquiera de los bienes de la Comisión;
Los ingresos que provengan de frutos o intereses de los bienes
a) de la Comisión o de utilidades que obtenga en el ejercicio de sus actividades;
d) Los aportes, sean en dinero o en bienes, que se otorguen a la Comisión en conformidad con los convenios que se celebren con otros países o con organismos internacionales;
e) Los aportes o subvenciones provenientes de cualquier organismo o entidad particular destinados a la utilización de la energía nuclear, y
f) Todo otro bien o valor que se incorpore a su patrimonio a cual-Guier título.
TITULO II
Control y Reserva de Materiales Atómicos Naturales.
Artículo 5º-Los yacimientos de materiales atómicos naturales que existan en terreno franco, o en aquellos cubiertos por pertenencias mineras de substancias comprendidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 3º del Código de Minería, cualquiera que sea el dueño del terreno superficial o de esa clase de pertenencias, serán de reserva del Estado, siempre que sobre los depósitos mencionados o en general sobre cualquiera sustancia enumerada en el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería, no haya manifestación inscrita que estuviere vigente al 30 de junio de 1964. Para todo efecto legal se considerarán dichos materiales atómicos naturales comprendidos entre las substancias a que se refiere el artículo 4º del Código de Minería y excluidas de aquellas que menciona el inciso primero del artículo 3º del citado Código.
Artículo 6º-Se declara de utilidad pública el material atómico natural contenido en pertenencias ya constituidas al 30 de junio de 1964, o que se constituyan en virtud de manifestaciones anteriores a esa fecha, sobre cualquiera de las substancias a que se refiere el inciso primero del artículo 3? del Código de Minería.
Por exigirlo el interés nacional, se faculta al Presidente de la República para expropiar el material atómico natural contenido en dichas pertenencias. El ejercicio de esta facultad se hará conforme al procedimiento establecido en la ley 9.618 y sus modificaciones.
Artículo 7º-Las funciones y derechos que corresponden al Estado respecto a la exploración y explotación de los yacimientos de uranio y demás materiales radiactivos y respecto a su utilización para producir energía nuclear u otros fines, sólo podrán efectuarse por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o por Empresas del Estado.
Artículo 8°-Los materiales atómicos naturales, entendiéndose por tales los que así defina el reglamento, producidos en yacimientos de particulares, no podrán ser vendidos ni ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando éstos se celebren con la Comisión o con su autorización.
TITULO III
Organización y Administración.
Articulo 9?-La Comisión Chilena de Energía Nuclear será dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:
El Presidente de la Comisión, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
Un representante de la Defensa Nacional, designado por el Presidente de la República.
Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y un representante del Ministerio de Minería, designados por el Presidente de la República.
Dos representantes del Consejo de Rectores designados igualmente por el Presidente de la República, a propuesta en quina por ese organismo.
Un representante de las actividades privadas designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina por la Confederación de la Producción y el Comercio.
5 miembros libremente elegidos por el Presidente de la República, de entre las personas que por razón de su especialidad, profesión u oficio, tengan conocimientos especiales útiles a las finalidades de la Comisión.
Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción un representante del Colegio Médico de Chile y un representante del Colegio de Ingenieros de Chile, designados por el Presidente de la República, y
h) Un representante del Servicio Nacional de Salud, designado por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio de Salud Pública.
El Presidente de la' Comisión, así como los demás Consejeros, durarán en sus cargos por un período de tres años y podrán ser reelegidos. Todos ellos, a excepción del Presidente de la Comisión, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Todos los miembros del Consejo deberán ser chilenos.
El quórum para el funcionamiento del Consejo será la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los Consejeros asistentes. En caso de empate decidirá el voto del Presidente de la Comisión.
El Presidente de la República designará a uno de los miembros del Consejo para que se desempeñe como Vicepresidente de éste.
Las remuneraciones del Presidente y de los demás consejeros se fijarán anualmente en el Presupuesto de Gastos de la Comisión.
Artículo 10.- Corresponderá al Consejo administrar y dirigir la Comisión con amplias facultades. A este objeto y sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, al Consejo compete:
a) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes
y celebrar o ejecutar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente, a la consecución de sus fines;
Proponer al Supremo Gobierno las normas y reglamentos para la ejecución y operación de las obras relacionadas con la utilización de la energía atómica; para la producción, el manejo, transporte y almacenamiento de los materiales fértiles, fisionables y radiactivos, incluidos los residuos; como también para uso y manejo de las radiaciones ionizantes, incluidos los rayos X; y para ejercer el control de todas estas actividades; sin embargo, el uso y manejo de las radiaciones ionizantes, incluidos los rayos X, que se refieren a aplicaciones médicas e higiene del trabajo, quedarán sometidas al Servicio Nacional de Salud;
Adoptar los acuerdos tendientes al cumplimiento del objeto de la Comisión, a que se refiere el artículo 3º de la presente ley;
d.) A proposición del Presidente de la Comisión, aprobar anualmente el presupuesto y la planta de la Comisión. La fijación y modificación de las plantas, remuneraciones y gratificaciones del personal, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República;
Delegar parte de sus facultades, para objetos determinados, en uno o más miembros del Consejo, en el Presidente, en funcionarios de la Comisión, o en uno o más Servicios o reparticiones públicas;
Conferir mandatos para uno o más asuntos determinados a funcionarios o a personas extrañas a la Comisión; y
Resolver y convenir la contratación de préstamos, los que deberán ser aprobados por Decreto Supremo.
Artículo 11.- Son atribuciones y deberes fundamentales del Presidente de la Comisión:
Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de las Subcomisiones que éste designe;
Citar al Consejo a sesiones extraordinarias, cuando lo estime conveniente;
Hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo de la Comisión ;
Proponer al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, la participación de Chile con Organismos Internacionales, Congresos o Comisiones similares que existan sobre materia nuclear;
Proponer al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, la participación y envío de delegados del país a organismos, Congresos o Comisiones Internacionales que sobre estas mismas materias existan;
Contratar, nombrar, remover y fijar remuneraciones al personal dentro de la planta aprobada por el Consejo;
g) Ejercer los actos de administración que determine el Consejo;
h) Conferir los poderes especiales que estime necesarios y delegar
los que le otorgue el Consejo, con acuerdo de éste;
i) Representar judicial y extrajudicialniente a la Comisión con las facultades establecidas en el artículo 7? del Código de Procedimiento Civil. Las facultades a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo sólo podrá ejercitarlas con expresa autoridad del Consejo;
j) Contratar con acuerdo del Consejo, personal a honorarios, y
k) Las demás que determine el Reglamento.
TITULO IV
Disposiciones Generales.
Artículo 12.- Los funcionarios y el personal de servicios menores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear quedarán sometidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se regirán por el Estatuto que dicte el Presidente de la República para dicha Comisión.
Será aplicable a la Comisión la disposición del artículo 389 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley 338 de 1960.
Artículo 13.- Las donaciones, herencias y legados que reciba la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sean de origen nacional, extranjero o internacional, estarán exentas del pago de todo impuesto, derecho o gravamen. Las donaciones, no requerirán de insinuación.
Artículo 14.- Intercalar en el inciso primero del artículo 2º de la ley N? 15.139, de 28 de enero de 1963, entre las palabras "necesidades" y "de", las siguientes: "de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y".
Artículo 15.- No será aplicable a la Comisión la limitación establecida en el artículo 1? del D.F.L. N? 68, de 21 de enero de 1960, respecto de los técnicos nacionales o extranjeros que sea preciso contratar para cumplir con sus finalidades. Sin embargo, el acuerdo del Consejo en que se haga uso de este artículo deberá ser aprobado por el Presidente de la República.
Artículo 16.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de ésta última.
Artículo 17.- Lo dispuesto en la presente ley no importará limitación alguna a las atribuciones y derechos que las leyes vigentes otor-. gan y reconocen a la Universidad de Chile, a la Universidad Técnica del Estado y a las Universidades reconocidas por el Estado, excepto en lo que se refiere a las funciones de la Comisión señaladas en el artículo 3º, letras f) y g) de la presente ley.
Artículo 18.- A la Comisión Chilena de Energía Nuclear le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Decreto con Fuerza de Ley N? 47, de 1959.
Artículo Transitorio.
Artículo único.- La Comisión creada por la presente ley será para todos los efectos legales la continuadora de la Comisión Nacional de Energía Nuclear establecida por Decreto Supremo N9 432, de 16 de abril de 1964".
Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1965.
Acordado en sesiones de fechas 20 y 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 1965, con asistencia de los Honorables Senadores señores Maurás
(Presidente), Letelier, Von Mühlenbrock, Echavarri, Pablo, Contreras Labarca y Contreras Tapia.
(Fdo.) : Enrique Gaete Henning, Secretario.
10.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE EDIFICIO PARA EL INSTITUTO COMERCIAL DE LOS ANDES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura. y Colonización tiene el honor de informaros acerca de un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, iniciado en un Mensaje, que reemplaza el artículo 5? transitorio de la ley N? 15.676, con el objeto de transferir gratuitamente al Fisco un predio del Servicio Nacional de Salud, ubicado en Los Andes, en que se construirá un nuevo edifico para el Instituto Comercial de esa ciudad.
La ley N9 11.128, autorizó al Presidente de la República para permutar un predio fiscal por una parte de un inmueble de propiedad de la Junta de Beneficencia, ambos situados en la ciudad de Los Andes, a fin de destinar esta última a la construcción del aludido Instituto Comercial.
Como la superficie permutada resultó estrecha e insuficiente para el fin que se había tenido en vista al autorizar la permuta, la ley 15.676, que dispone que el Presidente de la República establecerá un Plan Nacional de Edificios Escolares, en su artículo 5? transitorio pretendió ampliar su cabida, traspasando al Ministerio de Educación Pública el resto del inmueble de propiedad del Servicio Nacional de Salud.
Lamentablemente, en el citado artículo 5º transitorio de la ley N9 15.676 se incurrió en un error de individualización que consistió en indicar los deslindes de la parte ya permutada en virtud de la ley 11.128 y en una equivocación al señalar la inscripción de dominio.
El proyecto de ley en informe, sólo tiende a salvar tal error individualizando correctamente el resto del inmueble en referencia.
Con el mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización prestó su aprobación a esta iniciativa y tiene el honor de recomendaros que adoptéis igual temperamento.
Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1965.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan (Presidente), Barrueto, Contreras, don Víctor, y Curti.
(Fdo.) : Raúl Charlín Vicuña, Secretario.
11.- MOCION DEL SEÑOR TORRES SOBRE CAMBIO DE LOS NOMBRES DE LA ISLA DE MAS ADENTRO Y DE LA BAHIA Y PUERTO DE CUMBERLAND.
Honorable Senado:
Por motivos conocidos los países procuran intensificar el turismo; pero Chile no ha sabido sacar hasta ahora, el debido beneficio que obtienen y procuran obtener otras naciones.
Y así, por ejemplo, nos hemos impuesto con sorpresa que en el Caribe una conocida empresa hotelera internacional ha dado el nombre de Robinson Crusoe a uno de sus. establecimientos con el fin evidente de atraer turistas.
Todos sabemos que Defoe, en su célebre obra, hizo famosa una de las islas del Archipiélago de Juan Fernández como sitio de las aventuras de Robinson Crusoe; pero su nombre no figura en ningún mapa que indique la isla de sus aventuras.
Jorge Guzmán Parada, en su obra "Cumbres Oceánicas" dice: "Si bien es cierto que estamos en deuda con Alejandro Selkirk por sus apasionantes aventuras, no le debemos menos a Daniel Defoe, que supo hacerlas llegar a nosotros en un lenguaje maestro y una realización genial. Sólo un Defoe pudo hacer una novela como aquella y sólo un Selkirk pudo ser su emotivo y vivido personaje". -Y agrega-: "Juan Fernández recibirá' gustoso, en los modernos aeródromos que en el futuro deberán emplazarse en su suelo, a los grandes aviones, embajadores pacíficos del comercio intercontinental, de las líneas aéreas que unirían Australia, Nueva Zelandia y el Asia con nuestro país".
Es con el objeto de que en adelante figure en la geografía, en los atlas, mapas y guías de turismo el nombre atrayente de Crusoe, que vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Denomínase "Isla de Robinson Crusoe", Bahía "Daniel Defoe" y Puerto "Selkirk", a la Isla de Más adentro y la Bahía y Puerto de Cumberland, respectivamente, del Archipiélago de Juan Fernández".
(Fdo.) : Isauro Torres C.
0|T. 1058 - Instituto Geográfico Militar - 1965