Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES
- IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
- 1.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 3.- OFICIO DEL SENADO
- 4.- OFICIO DEL SENADO
- 5.- OFICIO DEL SENADO
- 6.- OFICIO DEL SENADO
- 7.- OFICIO DEL SENADO
- 8.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
- 9.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
- 10.- INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR
- 11.- MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Santibanez Ceardi
- Juan Montedonico Napoli
- Gustavo Cardemil Alfaro
- Samuel Ernesto Astorga Jorquera
- Julio Silva Solar
- Graciela Lacoste Navarro
- Carlos Demarchi Kempowsky
- Osvaldo Giannini Iniguez
- Alfredo Macario Lorca Valencia
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 12.- COMISION DE GOBIERNO INTERIOR
- 13.- MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Carlos Morales Abarzua
- Carmen Lazo Carrera
- Cipriano Agustin Pontigo Urrutia
- Gabriel De La Fuente Cortes
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 14.- MOCION DEL SEÑOR FERNANDEZ
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Sergio Fernandez Aguayo
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 15.- MOCION DEL SEÑOR ARAVENA, DON JORGE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Aravena Carrasco
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 16.- COMUNICACIONES
- V.- TEXTO DEL DEBATE
- APERTURA DE LA SESIÓN
- DEBATE
- ORDEN DEL DIA
- 1.- REFORMA DE LA LEGISLACION SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Patricio Hurtado Pereira
- INTERVENCIÓN : Patricio Hurtado Pereira
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Patricio Hurtado Pereira
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Cesar Godoy Urrutia
- INTERVENCIÓN : Cesar Godoy Urrutia
- INTERVENCIÓN : Patricio Hurtado Pereira
- INTERVENCIÓN : Carmen Lazo Carrera
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Patricio Hurtado Pereira
- INTERVENCIÓN : Patricio Hurtado Pereira
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Vicente Agustin Sota Barros
- INTERVENCIÓN : Vicente Agustin Sota Barros
- INTERVENCIÓN : Vicente Agustin Sota Barros
- INTERVENCIÓN : Carmen Lazo Carrera
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Sergio Fernandez Aguayo
- INTERVENCIÓN : Gustavo Lorca Rojas
- INTERVENCIÓN : Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- INTERVENCIÓN : Jorge Exequiel Lavandero Illanes
- INTERVENCIÓN : Patricio Phillips Penafiel
- INTERVENCIÓN : Patricio Phillips Penafiel
- 1.- REFORMA DE LA LEGISLACION SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA ORDINARIA.
Sesión 50ª, en jueves 15 de septiembre de 1966
(Especial: de 11 a 13.30 horas)
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES ISLA Y SIVORI
SECRETARIO, EL SEÑOR CAÑAS IBAÑEZ
PROSECRETARIO, EL SEÑOR KAEMPFE
INDICE GENERAL DE LA SESION
I.- SUMARIO DEL DEBATE
II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS
III.-ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES
No hubo declaración al respecto.
IV.-DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 00411.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de ley, que crea la Comuna Subde-legación de Estación Llanquihue. (Boletín Nº 809 de la H. Cámara de Diputados).
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Bernardo Leighton Guzmán."
2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 00410.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto retirar la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de ley, que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Corporación de Fomento de la Producción las empresas eléctricas fiscales. (Boletín Nº 1.131 de la H. Cámara de Diputados).
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Bernardo Leighton Guzmán."
3.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 1428.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara el proyecto de ley que declara inaplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la ley 16.464 a los empleados y obreros municipales a los cuales haya otorgado o aumentado la asignación de estímulo.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 33, de fecha 18 de agosto ppdo.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : José García González.- Pelagio Figueroa Toro."
4.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 1427.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de ley que exime de todo impuesto a un inmueble de propiedad de la Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 887, de fecha 7 del actual.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : José García González.- Pelagio Figueroa Toro."
5.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 1426- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de ley que autoriza a las Municipalidades de San Carlos, San Fabián, Ñiquén, San Nicolás, Ninhue, Portezuelo, Quirihue y Cobquecura, para contratar empréstitos.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 894, de fecha 7 del actual.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : José García González.- Pelagio Figueroa Toro."
6.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 1424.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes, que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Denomínase "Escuela Superior Nº 3 Alcalde Guillermo Bur-mester Zúñiga" a la Escuela de Aguas Claras, de la comuna de Peumo, Departamento de Cachapoal, Provincia de O'Hig-gins."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : José García González.- Pelagio Figueroa Toro."
7.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 1429.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo lº-Autorízase a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para contratar en conjunto y directamente con la Corporación de Fomento de la Producción, el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias nacionales, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de Eº 23.000.000 a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de 10 años.
Facúltase, asimismo, a esas instituciones de crédito para tomar el o los emprés-
titos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos.
Artículo 2º-Autorízase a las mismas Municipalidades para contratar, también en conjunto, con el Banco Interamericano de Desarrollo, empréstitos en moneda extranjera o su equivalencia en moneda nacional, hasta por US$ 1.000.000, por el sistema de préstamos de asistencia técnica reembolsables, para las obras que se señalan en la presente ley, de acuerdo con los Reglamentos del Banco, en cuyo caso el servicio de la deuda, con cargo a los recursos que proporciona el artículo 4?, tendrá preferencia sobre los demás que se contraten y sobre las inversiones directas.
Los Organismos del Estado que sean competentes otorgarán la garantía que el Banco requiera.
La administración de estos préstamos corresponderá a la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, cuya condición jurídica, organización y atribuciones serán determinadas por el Reglamento que dicte el Presidente de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 3º-El producto del o los empréstitos que se contraten deberá invertirse por la Junta de Alcaldes de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, en las siguientes obras o servicios :
Adquisición de predios para la instalación de servicios intercomunales, sea por compra directa o expropiación . Eº 1.000.000
Adquisición e instalación de una planta de tratamiento de basuras 4.000.000
Estudios y obras de recolección y control de
aguas lluvias y de riego 3.000.000
4) Fundación y sosteni-
miento de una Escuela
de Enfermeras Univer-
sitarías, dependiente de
la Universidad de Chile
para los efectos de lo
dispuesto en el inciso
primero del artículo 6°
y a cargo de la Asocia-
ción Providencia - Las
Condes de la Cruz Ro
ja Chilena 3.000.000
Construcción, habilitación y
cooperación al mantenimiento
de un es tablecimiento de enseñanza técnica e industrial de acuerdo
con lo que dispone el inciso
segundo del artículo 6º 3.000.000
Fundación y mantenimiento de colonias de reposo y preventorios escolares o sociales en la
costa o cordillera . . . 2.000.000
Desarrollo de la vialidad inter-
comunal y locomoción
colectiva 4.000.000
Habilitación de poblaciones
marginales y radicación de
pobladores . 3.000.000
Total Eº 23.000.000
Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, en Junta Plena convocada para este objeto y por la mayoría de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrán aumentar o reducir las sumas asignadas a las partidas anteriores a costa o en favor de alguna o algunas, o, en caso de haberse cumplido una, dejando saldo respecto de lo autorizado, dar inversión a éste en cualquiera de las obras.
En ningún caso podrá reducirse la suma consultada en el número 8.
Artículo 4°-Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, servirán los empréstitos que obtengan en virtud de esta ley con cargo al uno por mil del impuesto territorial que destina a es-
te objeto el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965.
En caso de no contratarse los empréstitos o de contratarse parcialmente o por sumas menores que las expresadas, el producto del uno por mil correspondiente a las tres comunas, después de cumplido el servicio periódico de los créditos que eventualmente corresponda, será percibido directamente por las Tesorerías Comunales respectivas, que lo ingresarán directamente a la partida de ingresos extraordinarios de cada Corporación e invertido por la Junta de Alcaldes en la realización de los fines señalados en el artículo 3º.
En todo caso, la Junta de Alcaldes deberá financiar los presupuestos de la Escuela de Enfermeras Universitarias destinando para este objeto hasta un 15% de los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 5º-Los excedentes que se produzcan en la administración de fondos de Auxilio Escolar de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, podrán ser destinados por la respectiva Junta Comunal a los fines del número 6 del artículo 3º.
Artículo 6º-La Universidad de Chile determinará los requisitos de admisión y el plan de estudios y tomará el control de los exámenes otorgando los títulos de la Escuela de Enfermeras Universitarias a que se refiere el Nº 4 del artículo 3º.
El funcionamiento del establecimiento de enseñanza técnica e industrial de que trata el número 5 del mismo artículo, podrá convenirse por las referidas Municipalidades con la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado, la Universidad Santa María o la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 7º-En caso de contratarse empréstitos y que los recursos a que se refiere el artículo 4º fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Con-
des y La Reina completará la suma necesaria, en proporción a los ingresos ordinarios de las respectivas Municipalidades, con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias.
Artículo 8º-El servicio de intereses y amortizaciones ordinarias o extraordinarias de los empréstitos se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de Providencia, Las Condes y La Reina, respectivamente, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del respectivo Alcalde, en caso de que se haya sido dictado en la oportunidad debida.
La Caja Autónoma de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna y externa, en su caso; pero deberá otorgar prioridad al servicio de los empréstitos a que se refiere el artículo 2º, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y los Estatutos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 9º-En el caso de contratarse empréstitos, las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, depositarán en la cuenta de depósito fiscal que corresponda, las cantidades necesarias para pagar sus intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias; y las Municipalidades respectivas deberán consultar en sus presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas en conformidad a esta ley.
Artículo 10.- La Junta de Alcaldes de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, deberán publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de San-
tiago un estado del servicio del o los empréstitos y de las inversiones hechas en conformidad a la presente ley.
Artículo 11..- Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 56 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el artículo 12 de la presente ley, podrán crear, pactar o constituir sociedades comerciales, civiles u organismos autónomos o empresas municipales con el objeto de atender a las sociedades industriales, comerciales, de equipamiento de sus comunas o de prestación de servicio asistenciales, recreativos, artísticos, culturales y cualquiera otros relacionados con sus funciones programadas.
Dichas Municipalidades podrán concurrir con los particulares o con otras instituciones y organismos estatales o particulares en la creación y funcionamiento de las sociedades, organismos o empresas referidas en el inciso anterior, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos aprobados por esas Municipalidades.
Los organismos o empresas autónomas gozarán de personalidad jurídica independiente de las Municipalidades que los formen, tendrán patrimonio propio y autonomía, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que correspondan en conformidad a la ley.
El Presidente de la República dictará un reglamento sobre organización y funcionamiento de estos organismos y establecerá las normas que regulen las relaciones entre ellos y su personal y que establezcan su representación legal, judicial y extrajudicial, como asimismo las demás que faciliten su funcionamiento.
Las sociedades, organismos o industrias gozarán de las mismas franquicias, beneficios, derechos y exenciones que las eyes de carácter general o particular establezcan en favor de las Municipalidades respectivas.
Los empleados y obreros que se contraten para su atención tendrán el carácter de particulares.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
"Artículo 56.- Dos o más Municipalidades podrán convenir la atención en común o coordinadamente de servicios o la ejecución de obras de beneficio para las respectivas comunas, estableciendo las medidas que estimen necesarias o útiles para su financiamiento.
Estos convenios se aprobarán conjunta o separadamente por las respectivas Corporaciones, sin formalidad especial y a iniciativa de cualquiera de las Municipalidades interesadas, y serán suscritas y ejecutados por los respectivos Alcaldes, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
Las sumas con que deba concurrir cada Municipalidad en virtud de los acuerdos que se adopten en conformidad al presente artículo, deberán consultarse en sus presupuestos. Si así no se hiciere, el respectivo Alcalde deberá girar la cantidad acordada en el plazo que corresponda, con cargo a cualquier ítem variable del presupuesto que en esta forma quedará disminuido.
Las obras que sea necesario realizar serán contratadas conforme a las normas de la presente ley, por la Municipalidad de mayor presupuesto, sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta a las demás Municipalidades.
El incumplimiento por parte de los Alcaldes de las obligaciones que les impone este artículo será causal de remoción.
La administración de los fondos destinados al cumplimiento del presente artículo corresponderá a una Junta integrada por los Alcaldes de las respectivas Municipalidades, Junta que tendrá personería para celebrar actos o contratos y ser representada judicial y extrajudicialmen-mente.
El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento para la aplicación del presente artículo.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): José García González.- Pelagio Figueroa Toro."
8.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción de los señores Aylwin, Fernández, Lavandero, Maira, Parra, Ruiz-Esquide, Silva Solar, Soto, Valenzuela don Renato y Valenzuela don Ricardo, por el cual se modifica la legislación sobre sociedades anónimas.
Esta iniciativa de ley fue considerada por la Comisión a través de 15 sesiones a todas las cuales concurrió el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don Florencio Guzmán, y el señor Fiscal de la misma institución don Sergio González y sus asesores prestando todos una eficaz colaboración a las tareas de la Comisión.
Durante la discusión general del proyecto de ley en informe y en relación a él, la Comisión escuchó al señor Gerente de la Sociedad de Fomento Fabrildon Juan Ramón Samaniego, al asesor de la misma don Sergio López; al señor Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, don Fernando Liona; y al señor don Eduardo Dagnino, abogado representante de la Cámara Central de Comercio, todos los cuales expusieron el pensamiento de las instituciones que representan.
La importancia de la sociedad anónima deriva principalmente del hecho que ella
permite acumular cuantiosos capitales para acometer negocios de tal entidad que no pueden ser realizados por los otros tipos de compañías, y su auge proviene de la circunstancia de que, cualquiera persona puede adquirir sus acciones y, los inversionistas por su parte pueden fácilmente transferirlas y convertirlas en dinero.
En nuestro país esta forma de sociedad ha adquirido especial incremento y de acuerdo con antecedentes oficiales, al 31 de diciembre de 1965, existen en Chile 1.707 sociedades anónimas, que representan un patrimonio aproximado de 7 mil millones de escudos.
El Supremo Gobierno, consciente de la necesidad de capitalizar el país, ha iniciado una política de protección al mediano y pequeño ahorrante a través de diversos mecanismos que comprenden, entre otros, el reajuste automático de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y la creación de los bonos reajustables del Banco Central, medidas que se estima necesario complementar llevando los ahorros populares hacia la inversión también en acciones de sociedades anónimas.
Para lograr la finalidad señalada se requiere modificar la estructura de la sociedad anónima en procura de fortificar la situación del público inversor en la empresa, para conseguir una mejor protección de sus intereses.
En este sentido, se adoptan medidas para el establecimiento de un régimen de mayor responsabilidad en la administración de las sociedades para que las relaciones entre mandante y mandatario resulten eficaces, otorgando para este efecto, la adecuada intervención al organismo contralor del Estado el cual propondrá suspender, en casos calificados, los actos de los administradores y aplicar sanciones que resulten adecuadas para obtener la finalidad perseguida, multas que en la actualidad resultan irrisorias pues sólo pueden llegar hasta Eº 10, y que se ac-
tualizan reemplazando sus valores por otros calculados en sueldos vitales.
Siempre dentro de este mismo orden de ideas, de acentuar la responsabilidad de la administración, se limita a 5 el número de directorios a los que puede pertenecer una misma persona, y a 7 en el caso de tratarse de sociedades filíales, con lo cual se logrará una mayor dedicación a los negocios sociales si se tiene presente que son ellos los encargados de resguardar los intereses de los inversionistas.
En lo tocante al régimen de administración, se elimina el sistema de renovación parcial del directorio acerca de lo cual ya se establecieron disposiciones legales de orden tributario; y se suprimen los denominados "directorios fluctuantes" que son aquellos que se designan sin determinación previa del número de directores, sino que dependen de las mayorías que la administración ponga en juego en determinadas ocasiones.
El régimen de incompatibilidades, al cual nos referiremos en detalle más adelante, ha sido acentuado desde un doble punto de vista: en el de las relaciones de las sociedades anónimas con el sector privado y con el sector público. En el primer aspecto, cabe destacar el establecimiento de una prohibición absoluta entre el cargo de director de banco y el de sociedad anónima, que tiene el propósito de objetivizar el crédito que éstas últimas puedan requerir para sus necesidades financieras, de manera que éste se obtenga no en base a la intervinculación que pueda existir entre ellas sino de acuerdo a sus reales necesidades. De esta manera las empresas deberán recurrir, para obtener capital fresco, principalmente al expediente de nuevas emisiones y no al empleo del crédito bancario o a la autocapitalización mediante la retención de utilidades, modalidades que perjudican a los accionistas. Las medidas que se proponen redundarán en un evidente saneamiento financiero de las sociedades.
Las incompatibilidades establecidas respecto del sector público, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, tienden a evitar cualquiera interferencia con los representantes de los Poderes del Estado, para que ellos puedan cumplir con la alta misión que la Constitución y las leyes les han encomendado, en resguardo de los intereses generales del país. Se han establecido, además, prohibiciones que afectan al propio personal de la Superintendencia para que puedan ellos realizar con toda independencia la importante labor fiscalizadora que la ley les entrega.
En materia de dividendo a los accionistas, se establece una política muy definida que tiende a asegurar una legítima utilidad al inversor, aparte del conveniente reajuste de su capital, y al efecto se dispone que, las empresas deberán repartir un mínimo de un 30% de sus utilidades, y quedará opción al inversor para recibir acciones por el equivalente cuando deseare capitalizar las utilidades.
Concordante con esta política, se consignan disposiciones para que los accionistas puedan tener un mejor conocimiento de los negocios sociales, especialmente en lo que dice relación con las actividades de las sociedades filiales que suelen tener tanta importancia como la sociedad matriz y sin embargo, en el hecho, los accionistas de la sociedad principal las ignoran o las conocen en forma incompleta.
Todas estas medidas, que tienden a perfeccionar la estructura de las sociedades anónimas tienen como finalidad fundamental proteger los intereses de los inversionistas, principalmente del ahorrante medio, lográndose un doble objetivo: el de capitalizar las empresas y, a la vez, democratizar el dominio de los bienes de producción.
Por otra parte, las providencias señaladas tendrán un efecto beneficioso para el mercado bursátil al ampliar su base de sustentación con la mayor participación de los pequeños y medianos inversionis-
tas, dejando en consecuencia de ser un mercado restringido, como lo es en la actualidad. Comprueba este hecho la circunstancia que del total de 1707 sociedades anónimas solamente tienen derecho a transar sus valores en Bolsa 351 de ellas, y realmente, durante el año 1965, se transaron acciones respecto de 232 sociedades. Además, de acuerdo con datos proporcionados por la Superintendencia respectiva, el número total de accionistas de todas las Sociedades Anónimas del país asciende aproximadamente a 250.000.
Formuladas estas breves consideraciones generales relativas a los propósitos fundamentales de la reforma que importa el proyecto de ley en informe, pasa Vuestra Comisión a referiros, en particular, los aspectos principales de ella.
Modificaciones al Código de Comercio.
Entre las condiciones o requisitos de forma que se requieren para la constitución de una sociedad anónima se encuentran las solemnidades.
Entre ellas corresponde referirnos, en primer término, a la escritura de constitución cuyos requisitos se contemplan en el artículo 426 del Código de Comercio.
A este respecto, se introducen enmiendas a los Nºs. 2, 3, 4, 5 y 7, con el objeto de precisar algunos conceptos, concordándolo con enmiendas introducidas al artículo 87 del DFL. Nº 251 y, en general, modernizar sus disposiciones de acuerdo con la experiencia recogida por el organismo contralor.
De acuerdo con el régimen de formación de las Sociedades Anónimas se requiere en la actualidad del Decreto de Autorización de Existencia y con posterioridad del Decreto de Instalación Legal.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la sociedad anónima adquiere la plenitud de su existencia jurídica desde el Decreto del Presidente de
la República que la declara legalmente instalada, sin que ello obste para que, desde el momento de la autorización gubernativa y aún antes, pueda ejecutar válidamente todos aquellos actos indispensables a su planteamiento.
El proyecto de ley en informe termina con el sistema señalado y reduce ambos trámites a una resolución de autorización de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, visada por el Ministro de Hacienda.
Desde la fecha de la autorización es persona jurídica y adquiere plena capacidad.
La intervención o visación del Ministro de Hacienda se justifica si se tiene presante que, a esta Secretaría de Estado, le corresponde dirigir la política económica general del país, y es lógico, en consecuencia, que le competa el control de la vida de sociedades que pueden tener incidencia en ella.
Concordante con esta modificación, será menester que antes de la dictación de la resolución de autorización, se encuentre no sólo suscrita la parte del capital social que determine la Superintendencia, sino que ella esté pagada.
La autorización deberá contener, además, la exigencia de completar dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital social que no hubiere quedado enterado en la escritura social, y el cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia que expedirá un certificado que lo acredite.
Corresponderá, igualmente, a la Superintendencia con la visación del Ministro de Hacienda, las resoluciones para autorizar el establecimiento de una sociedad anónima extranjera o de una agencia de la misma, y la revocatoria de autorizaciones otorgadas.
Las resoluciones que denieguen solicitudes de autorización y las que cancelen o revoquen autorizaciones otorgadas, deberán ser motivadas en razones de índo-
le jurídica, y en todo caso, deberán cumplir con el trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República organismo que, en consecuencia, sólo tendrá competencia para conocer de las resoluciones de carácter negativo.
Es obligación de la Superintendencia requerir la inscripción de la resolución revocatoria en el Registro de Comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. También se deben publicar en el Diario Oficial las resoluciones que nieguen autorización de existencia.
En lo tocante a las formalidades de inscripción y publicidad de las resoluciones y del extracto de la escritura, se mantienen las actualmente vigentes, adaptándolas a la nueva modalidad de reemplazo del decreto por la autorización de la Superintendencia debidamente visada.
En este aspecto, se ha solucionado un problema que se presentaba con motivo de la transformación de sociedades de personas en sociedades anónimas pues, como es 'sabido, la disolución de una sociedad debe publicarse e inscribirse dentro del plazo de 60 días, contado desde la respectiva escritura; pero, suele ocurrir que, dentro de dicho lapso no se encuentre autorizada la nueva sociedad anónima y, si se publicaba la disolución con posterioridad a los mencionados 60 días, se incurría en nulidad. Por este motivo, el inciso final del artículo 440 soluciona la dificultad al establecer que el plazo para la legalización de la disolución de la sociedad se contará desde la fecha en que la Superintendencia otorgue la autorización para la constitución de la nueva sociedad anónima.
El inciso primero del artículo 440 actual establece que, la omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440 produce nulidad. Sin embargo, se ha sostenido que tal nulidad no afectaría a los acuerdos adoptados y que bastaría, en consecuencia, con reducirlos a una
nueva escritura pública en que se salvaran las omisiones en que se hubiere incurrido. Para poner término a esta interpretación viciosa se establece que se producirá la nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.
Las modificaciones introducidas a los artículos 442 y siguientes del Código de Comercio dicen relación con el capital de la sociedad, la forma de enterarlo, las acciones de industria y los derechos que se les otorgan en los beneficios de la sociedad.
Se consagra en el Código la modificación introducida por el artículo 27 de la ley Nº 15.564, en el sentido de que todas las acciones tienen el carácter de nominativas.
Igualmente, se complementan las disposiciones que obligan a presentar memoria, balance, inventarios y demás instrumentos necesarios para la debida información de los accionistas en la Asamblea General.
En lo relativo a la liquidación por disolución ésta debe hacerse, en los casos en que proceda, por los administradores, salvo que la Asamblea o los estatutos acuerden otra cosa. Esta misma regla se aplicará para el caso de liquidación por haberse declarado nula por omisión de cualquiera de las solemnidades establecidas en el artículo 427 y 440, eliminándose, en consecuencia, la referencia al artículo 359, en cuya virtud se hacían aplicables las reglas del cuasi-contrato de comunidad, para el cual rigen las normas de la partición, que dificultarían este proceso que requiere de mayor agilidad en beneficio de los propios accionistas.
Modificaciones al D.F.L. Nº 251
Corresponde referirnos, a continuación, a las enmiendas que se introducen en el párrafo "1.- De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia".
En el artículo 83 que determina las atri-
buciones y obligaciones de la Superintendencia podemos decir, en general, que las modificaciones complementan las facultades de este organismo, adecuándolas a los preceptos pertinentes modificados del Código de Comercio y, en ciertos casos, am-pliándolas, de manera de permitir que este organismo contralor cumpla efectivamente su misión de cautelar los intereses de los accionistas, adoptando las medidas que se requieran con prontitud y eficacia.
Entre las atribuciones que se le otorgan cabe hacer mención especial a la señalada en la letra c), en el sentido de dejar establecido de que no sólo deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y por las de los estatutos sino que, además, estará facultada para representar aquellos actos que constituyan hechos gravemente perjudiciales para la sociedad, aunque no importen infracción a tales normas de carácter legal, reglamentario o estatutarias. Esta enmienda tiene especial importancia en cuanto resguarda los intereses de los accionistas y amplía la facultad fiscalizadora de la Superintendencia.
En cuanto a la determinación del número de accionistas se ha limitado esta atribución, por la letra i), exclusivamente a las sociedades anónimas de inversión o rentas, de manera que para el resto de las sociedades la Superintendencia no dispondrá de facultades en este sentido, y serán los interesados quienes libremente podrán pactarlo.
Por último, en el artículo 85, y con el propósito de resguardar la independencia con que deben actuar los funcionarios de la Superintendencia en cumplimiento de la importante misión fiscalizadora que se les confía, se establece la prohibición para ellos de atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del Servicio.
A continuación pasaremos a referirnos a las enmiendas más importantes contenidas en el párrafo "2.- Disposiciones Generales".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86, las sociedades anónimas deben ser precedidas en su formación por un prospecto "o circular que será depositado en las Oficinas de la Superintendencia e inscrito, por orden numérico, en un libro que al efecto deberá llevarse. Efectuado el depósito y la inscripción se dará un certificado en el que se haga constar estos hechos. La modificación introducida consiste en dejar establecido que, desde ese momento, la sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia, enmienda que viene a confirmar lo que ya había entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales, como se expresó anteriormente.
Las enmiendas que por el artículo 87 se establecen a las enunciaciones que debe contener el folleto, son concordantes con las introducidas al artículo 426 del Código de Comercio respecto de la escritura social.
Las modificaciones a los artículos 89 y 90 complementan las atribuciones del organismo contralor en la comprobación del capital que aporten los socios a la Caja Social, como asimismo, el control sobre los gastos de formación cuando no llegare a obtener la autorización de existencia, facultándose a la Superintendencia para exigir garantías a los organizadores con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del prospecto.
El artículo 92 se refiere al caso de disolución de una sociedad por las causales que ahí se determinan la que estará sujeta a las solemnidades de escritura pública, inscripción y publicación ya establecidas, y se agrega que, la falta de cumplimiento de dichas solemnidades hará personalmente responsable a los administradores por los daños y perjuicios que se ocasionen.
El artículo 93 es una reproducción del artículo 95 actual y legisla respecto de lo que se ha denominado el empozamiento de las acciones que corresponden a apor-
tes de bienes las que permanecen durante el lapso de 2 años sin poderse transferir con el objeto de que, durante dicho lapso pueda verificarse que dichos bienes tenían efectivamente el valor que se les asignó. La enmienda tiene por objeto eximir de esta obligación en los casos en que estos bienes provengan de la transformación de sociedades de personas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operación y de existencia legal, porque en tales condiciones existe un antecedente cierto respecto de su valoración. Además, quedan empozadas por igual lapso de 2 años las acciones entregadas a los organizadores en pago de sus servicios las que sólo dan derecho a participar en las utilidades en la forma establecida en los estatutos y expirado dicho plazo pueden ser transferidas con la misma calidad o derechos.
El artículo 94, siguiente, es una reproducción del artículo 96 que legisla sobre la disminución del capital social y se innova en el sentido de establecer que ello procederá siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas.
En lo relativo a incompatibilidades, el artículo 95 establece importantes prohibiciones para ser elegido Director de una sociedad anónima.
En primer lugar, los menores de 21 años ni podrán aspirar a tales cargos, exigencia lógica si se tiene presente su incapacidad.
En seguida, se establece igual impedimento respecto de los Directores, Gerentes, Subgerentes o Apoderados Generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.393, de 18 de diciembre de 1965. Solamente se exceptúan de esta prohibición a los Directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un Decreto del Presidente de la República.
A continuación y concordando con lo ya aprobado para el Proyecto de Reforma Constitucional, se prohibe a los parlamen-
tarios ser Director de Sociedades Anónimas; igual impedimento se establece para los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicios. Sin embargo, para los representantes del Poder Ejecutivo se establece una excepción que se refiere a los cargos de Directores de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representación o sea accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales tenga la mayor cuota de capital.
En forma absoluta se establece una prohibición para ser Director de una Sociedad Anónima a los funcionarios de la Superintendencia, por razones obvias.
Por último, se establece una prohibición para los Corredores de Bolsa, con dos excepciones: la primera, de que podrán ser directores de aquellas sociedades cuyas acciones no se transen en Bolsa, y de las que se relacionen exclusivamente, en seguida, con actividades deportivas, educacionales o de beneficencia o de anturaleza similar, en que sus directores no reciban remuneración.
Otra limitación importante respecto del cargo de Director es la que se establece por el artículo 96, en cuya virtud una misma persona no puede pertenecer a más de 5 Directorios, incluidas las Compañías de Seguros. O a 7 de ellas, cuando se trata de sociedades filiales o de las sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305, constituidas por aquellas que se formen para obtener la complementación industrial o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.
Las reglas anteriores no rigen respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en que sus directores no reciban remuneración.
De acuerdo con lo dispuesto en el ar-
tículo 1º transitorio, en las elecciones de Directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrá ser elegida la persona que se encuentre inhabilitada de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 recién comentados, y los ya elegidos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta el término de su mandato, siempre que este no exceda de 3 años.
El número de Directores será invariable, y durarán un período fijo, que no podrá exceder de tres años; su renovación total se hará al término del mandato respectivo, pudiendo ser reelegidos.
El artículo 98 del DFL. Nº 251, legisla sobre las garantías que deberán rendir las personas elegidas Directores sobre el correcto desempeño de sus cargos, garantía que no podrá ser inferior a un sueldo vital anual del fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Esta caución deberá mantenerse por un lapso de 6 meses posteriores a la expiración del cargo.
A continuación, el precepto del artículo 99, consagra una norma que se encuentra establecida en todas las legislaciones, en orden a que los accionistas dispondrán de un voto por cada acción que posean o representen, y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que más les convenga.
El proyecto en informe se preocupa especialmente de legislar en lo relativo a los poderes que se otorgan para hacerse representar en las Juntas, y que son una necesidad para salvar el ausentismo que generalmente se produce.
Los poderes podrán otorgarse a un accionista por medio de una carta dirigida al Presidente, Gerente o Directores, pero si se desea otorgar poder a un tercero que no sea accionista tal encargo deberá constar por escritura pública.
El inciso segundo del artículo 100 legisla respecto de lo que se denomina poderes en blanco y se dispone que ellos deberán contener una declaración impresa
en la que se diga que, en conocimiento de que se procederá a una elección de Directores, éste significa un mandato del poderdante al Directorio de la sociedad. A su vez se obliga al Presidente a distribuir dichos poderes entre todos los miembros del directorio en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que ellos representen.
El texto de las cartas poderes deberá ser fijado por la Superintendencia.
Además, se establece, como una medida de buen orden que la Superintendencia podrá, a petición de los accionistas proceder a calificar los poderes antes de la celebración de la Junta y, en tal caso, sólo se tendrán como tales los calificados por el organismo contralor.
El artículo 101, es una reproducción del artículo 98.
Otra de las modificaciones fundamentales que propicia el proyecto en informe es la que se refiere a precisar la remuneración que tendrán los Directores, las cuales no podrán exceder por cada uno de ellos del 1% de las utilidades del ejercicio, ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero y, en conjunto, la remuneración total del Director, no podrá ser superior al 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco al 15% de los dividendos repartidos.
Con respecto a las implicancias, se mantiene la disposición del artículo 100 actual, pero se agrega, con el carácter de presunción de derecho, que no podrá participar en aquellas negociaciones en que deba intervenir el mismo, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o respeto de las empresas en que sea dueño del 10% o más del capital
Los artículos 105 y 106 legislan sobre las ausencias de los Directores y sobre la delegación de funciones, y su alcance se desprende de su simple lectura.
A continuación, y por el artículo 107, se establecen las condiciones en que una sociedad anónima podrá adquirir sus pro-
pias acciones, para lo cual hay que distinguir según que sus acciones se coticen en Bolsa o no. En el primer caso, que normalmente se producirá con el objeto de recuperar acciones que se encuentran de baja, será menester el acuerdó de una Junta Extraordinaria de Accionistas y la autorización de la Superintendencia, y siempre que se haga con las utilidades líquidas o con fondos provenientes de ellas. En la segunda situación, y con el objeto de favorecer a accionistas minoritarios, que no encuentran mercado en la Bolsa, porque no se cotizan en dicho mercado, se requiere, además de los requisitos expresados en el párrafo precedente, el acuerdo de la unanimidad de los accionistas.
Además, se establece como excepción, la autorización para adquirir sus propias acciones aún con cargo a sus propio capital, respecto de aquellas sociedades autorizadas para recibir aportes imputables al impuesto del 5% establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 1.000 del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fijó el texto definitivo del DFL. Nº 285, de 1953.
En el artículo 108, se mantienen los dos incisos del actual artículo 104, que legisla sobre las acciones preferidas, complementando esta disposición en el sentido de facultar a la Superintendencia, en los casos que ella determine, pueda establecer que estas acciones preferidas, o debentures, no puedan tener derecho a voto.
En el artículo siguiente, 109, se ha reproducido el actual 105, y se han aclarado las facultades que tiene la Superintendencia en el sentido de que todas las preferencias que se establezcan, en beneficio de ciertas acciones, deberán ser calificadas y aprobadas por dicho organismo. Además, en el inciso final, se reproduce una disposición que figura en el artículo lº transitorio del DFL. Nº 251, la que pasa a ser permanente, y en cuya virtud se dispone que, toda modificación de estatutos que importe creación, modifica-
ción o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con los votos de las dos terreras partes de las acciones afectadas.
En lo que dice relación con el fondo de reserva legal, contemplado en el artículo 106, que pasa a ser artículo 110, se mantiene la disposición con la sola enmienda de establecer que no podrá destinarse a formarlo una cuota superior al 40% de las utilidades del ejercicio.
El artículo siguiente es una reproducción fiel del actual artículo 107.
Como artículo 112 se ha contemplado la disposición que se contiene en el actual artículo 108, determinándose, expresamente que, deberá destinarse un 30% de las utilidades para que se repartan como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas.
El artículo 113 complementa la disposición anterior preceptuando que la Junta Ordinaria de Accionistas, con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas, podrá acordar el reparto de todo o parte de dicho 30% en acciones liberadas, quórum que, por ser bastante elevado resguarda en debida forma los intereses de los titulares de las acciones.
Los artículos 114, 115, 116 y 117 corresponden a los artículos 110, 111, 113 y 114, con una sola agregación en el artículo 115 en orden a facultar a la Superintendencia para pedir a los organismos técnicos del Estado que evacuen los informes que ésta les solicite destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que se acompañen a los prospectos que preceden a la formación de una sociedad anónima.
Respecto de la memoria, balance, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas, se dispone por el artículo 118, la obligación de remitirlos a la Superintendencia con 15 días de anticipación a la celebración de la Junta Ordinaria de Accionis-
tas, en vez de 10 días como se establece en la actualidad.
El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas deberán publicarse, con tres días de anticipación a la celebración de la Junta, en un diario del domicilio social. Se obliga, además, a consignar en los balances los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas, como asimismo, las transacciones de acciones de la sociedad efectuadas por dichas personas durante el ejercicio, esto último, en virtud de una modificación introducida en el seno de esta Comisión. La Superintendencia es la encargada de velar porque se cumplan las referidas disposiciones.
El artículo 119 es una reproducción del actual artículo 116; y el artículo 120, a su vez, es repetición del artículo 119, con una enmienda de forma.
El proyecto consulta, a continuación, un párrafo "3.- De las Sociedades Filiales" conteniendo el artículo 121.
Las sociedades filiales responden a una necesidad económica derivada de la complejidad de los negocios de las sociedades matrices y con motivo del avance tecnológico se ha hecho necesaria la existencia de estas sociedades que abordan parte de las actividades de que podría estar encargada la sociedad principal. Es por ello que el artículo comienza por establecerlas y definirlas señalando que ellas son aquellas cuyo capital pertenezca, en un 50% o más, a la sociedad principal o a una o más de sus filiales.
El artículo consigna, en sus números 1° a 4º algunas restricciones con el objeto de evitar excesos en que se suele ocurrir por el empleo del procedimiento de crear sociedades filiales.
En primer término, se dispone que las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz, ni acciones o derechos -para el caso de sociedades de personas- de las otras filiales de la mis-
ma empresa con el objeto de evitar la duplicidad de capital.
En seguida, y con el propósito de que los Directores de minoría de la sociedad matriz tengan pleno conocimiento de los negocios de la sociedad filial, se dispone que podrán asistir con derecho a voz a las reuniones del Directorio de la sociedad filial o de los Administradores de la misma, y tendrán además, facultad para imponerse del contenido de los libros y demás antecedentes.
A continuación, por el Nº 3º, se establece una inhabilidad en el sentido de que, las operaciones de la sociedad filial en que tuviere interés un Director de la sociedad matriz, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado, y, el acuerdo que se adopte, será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la sociedad matriz.
Finalmente, por el Nº 4º, se establece la obligación de la sociedad matriz de proporcionar una información amplia a sus accionistas del conjunto de los negocios de ella, y en consecuencia, dándoles a conocer todos los balances de las sociedades filiales.
Por otra parte, de acuerdo con lo determinado por el artículo 2º transitorio de este proyecto de ley, las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales, no podrán participar en las elecciones de Directores ni en las demás votaciones de la Junta de Accionistas de aquella empresa.
El párrafo "3. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras", pasa a ser párrafo 4., y sus actículos 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 pasan a ser, respectivamente, artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129, con algunas enmiendas de redacción.
El párrafo "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades" pasa a ser párrafo 5.
Los artículos 128, 129 y 130 pasan a ser
artículos 130, 131 y 132, respectivamente. El artículo 131 se deroga: y, los artículos 132, 133 y 134 pasan a ser artículos 133, 134 y 135, respectivamente, con sólo enmiendas de redacción.
El párrafo "5. De las infracciones", pasa a ser párrafo 6, y por el artículo 136 se reproduce el artículo 135, con algunas modificaciones. En primer lugar, se hace extensiva la posibilidad de aplicar multa a los Inspectores de Cuentas; en seguida, se sustituye el valor de la multa que hoy en día solamente puede alcanzar hasta Eº 10, por el equivalente de "hasta cinco sueldos vitales anuales" del fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago; y, por último, se establece, en el inciso final, el mecanismo necesario para hacer efectiva la multa.
Por el artículo siguiente, el 137, se dispone, además, que los Directores responsables de las infracciones o actos señalados en el artículo anterior podrán ser suspendidos del ejercicio de sus funciones en casos calificados por la Superintendencia, la cual pondrá este hecho en conocimiento de la Junta de Accionistas.
El artículo 138 es una reproducción del actual artículo 136, en cuya virtud el infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días, a contar de la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en juicio sumario, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago en el término señalado, el Superintendente está facultado para recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil, siguiendo el procedimiento ejecutivo correspondiente.
El artículo 139 corresponde al artículo 137 actual, en cuya virtud se sanciona a los organizadores de sociedades y a los peritos que, por sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, elevando la pena
de presidio o relegación menores en sus grados mínimo, a sus grados máximos, y reemplazando la multa de $ 5.000, por otra "de hasta cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago".
El artículo 139 a) actualiza las multas que se aplican y que son del orden de los $ 500, por la de "hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago", para el caso de que los Notarios infringieren lo dispuesto en el artículo 86 que obliga a estos a velar por el cumplimiento de insertar en la escritura social del certificado de depósito del folleto que otorga la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Por último, el artículo 139 b) es reproducción exacta del actual artículo 139.
En el Título V. "De la Organización y Financiamiento de la Superintendencia" se han introducido enmiendas a los artículos 154 y 160.
Por el primero de ellos se modifica la Planta de este importante Servicio, cuya estructura definitiva fue fijada por la modificación que al artículo en estudio introdujo la ley Nº 16.394, sobre Colocación de Valores. Las enmiendas que ahora se proponen racionalizan dicha Planta manteniéndose el mismo número de empleados.
En el artículo 160 se introduce, en primer término, una modificación cuyo objeto es el de enmendar un error de referencia; y, en seguida, se establece que el retardo en el pago de los aportes que para el mantenimiento de la Superintendencia deben efectuar las entidades sujetas a su vigilancia, las cuotas con que deban cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país las entidades aseguradoras y las cuotas para cubrir los costos de peritaje en los procesos por incendio, estarán afectos al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario;
pero, en virtud de una modificación aprobada por esta Comisión este interés penal incrementará desde ahora los recursos que se destinan a los Cuerpos de Bomberos de Chile.
Modificaciones al DFL. Nº 251, en lo relativo a seguros
El artículo 3º del proyecto de ley en informe, contienen todas las enmiendas que se introducen, en materia de Seguros, al DFL. Nº 251, de 1931.
En el Título I, párrafo 1. "De las Obligaciones y Atribuciones de la Superintendencia", se agrega una frase a la letra m) del artículo 3º, con el objeto de facultar a la Superintendencia para proponer los Reglamentos que se relacionen con las entidades aseguradoras en lo tocante a la dirección y fiscalización de los Productores de Seguros.
El artículo 12 determina los impuestos que las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deben destinar bimestralmente a beneficio fiscal, y exime de estos tributos a las entidades de carácter mutual y que tengan por objeto fines benéficos y en ningún caso de lucro. La modificación que se propone trata de ampliar esta exención beneficiando a las compañías de seguros respecto de la prima que corresponda a seguros del segundo grupo, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.
El artículo 21 determina que los fondos acumulados correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales, deberán ser invertidos por las compañías en Chile en determinados bienes y valores. La modificación que se propone tiene por objeto establecer que las compañías del segundo grupo, que emitan pólizas que garanticen el reajuste de los capitales iniciales, podrán ser obligadas por la Superintendencia a mantener invertidas en valores reajustables hasta la mitad de la re-
serva matemática correspondiente a este seguro.
En el párrafo 3. "De las infracciones", se modifican los artículos 44, Nº 2 y 45, Nº 2, que se refieren, respectivamente, a las sanciones que puede imponer la Superintendencia a las compañías por las infracciones en que incurrieren y a los agentes de dichas compañías, adecuando sus valores a sueldos vitales.
Igualmente, por el artículo 46 se reemplazan las multas que están fijadas en pesos, por su equivalente en sueldos vitales actualizándolas, para el caso de que personas naturales o jurídicas de aseguradores no establecidos legalmente en Chile contraten seguros sobre bienes radicados, internados, a consignación o, en tránsito en Chile; y, los tasadores, liquidadores y comisarios de avería y peritos que operen en el país sin la autorización de la Superintendencia.
En el Título 2. relativo a la Caja Reaseguradora, se modifica el artículo 62, que establece que todas las compañías nacionales de seguros que continúen en sus operaciones en Chile conforme a las prescripciones de esta ley y a las que en el futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase B) y, para ello deberán tener acciones de esta clase por un valor nominal equivalente al 5% de su capital pagado y de su reserva. La modificación consiste en modificar la expresión "nominal" sustituyéndola por "comercial".
Por último, la enmienda que se introdice al artículo 76 tiene por objeto aumentar las remuneraciones a los Directores de la Caja Reaseguradora por sesiones a que asistan.
En el artículo 4° del proyecto de ley en informe, se introduce una modificación al inciso segundo del artículo lº de la ley Nº 16.394, que fijó normas para la Colocación en el Público de Valores. Este inciso segundo dispone que podrán efectuar colocaciones en el público, en forma directa, sin recurrir a sociedades colocadoras,
las sociedades anónimas ya constituidas, pero sólo para enterar sus propíos capitales y de conformidad a las disposiciones de la presente ley. La modificación aprobada tiene por finalidad reemplazar la expresión "Sociedades Anónimas ya constituidas" por la de "Sociedades Anónimas autorizadas o en formación" a fin de permitirles enterar sus propios capitales.
El artículo 59 del proyecto, modifica el artículo 11 de la misma ley sobre Colocación de Valores. En el inciso segundo,dispone que los preceptos de la ley Nº 8.032, sobre previsión a los agentes de seguros serán aplicables a los agentes colocadores de cuotas de fondos mutuos y de las demás acciones o valores a que se refiere el artículo lº. No obstante, como el inciso tercero del artículo 2º de la misma ley excluyó de las disposiciones de la ley a las emisiones de valores emitidos por el Banco Central de Chile, Banco del Estado, Caja Central de Ahorros y Préstamos y demás entidades, los agentes que se dediquen a la colocación de los referidos valores quedan excluidos de los beneficios previsionales, y la modificación que se propone tiende a incluirlos en el régimen de previsión de la ley Nº 8.032.
La derogación de los incisos tercero y cuarto del artículo 11 de la referida ley se justifica por cuanto en virtud de lo que se dispone por los artículo 69, 79 y 89 de este proyecto de ley, se incluye a los agentes profesionales de seguros en un régimen previsional cuyas modalidades se contienen en los citados preceptos.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 6.935, los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos en actos del servicio, originarán para el afectado el derecho a atención médica, hospitalización y determinados subsidios que en la misma ley se establecen. Estas prestaciones son de cargo de las compañías nacionales de seguros, de las agencias de compañías de seguros extranjeras radicadas en el país y de las demás entidades que cubren
el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en este riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos. La modificación aprobada tiene por objeto incluir entre las instituciones que deben contribuir al financiamiento de los beneficios indicados al Instituto de Seguros del Estado, a la Caja Reaseguradora de Chile y a las mutualidades.
Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del proyecto de ley en informe tiene por objeto eximir del impuesto de cifra de negocios, del impuesto fiscal de financiamiento y del de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a las primas y pólizas de seguros que cubran el riesgo u otras que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.
Los artículos 12, 13 y 14 tienen por objeto facilitar, por la vía legal, el acuerdo obtenido entre los pensionados y los accionistas de la Cooperativa Vitalicia, con la intervención de la Superintendencia de Seguros.
La institución referida mantiene, desde hace largo tiempo un conflicto con rus pensionados y para solucionarlo se consideró a la masa de accionistas como un solo todo, desde el año 1907 hasta 1965, y, paralelamente, los aportes que hubieren efectuado los accionistas. En el año 1965 se llega a un acuerdo en virtud del cual el patrimonio de los pensionados representa un 88% de los haberes de la Cooperativa, y el de los accionistas un 12%. Los pensionados, a través de un procedimiento similar al de la verificación de créditos aceptaron, en un 99%, las condiciones del referido acuerdo y, en consecuencia, desde el 1? de enero de 1966 se encuentra en vigencia dicho convenio.
El Artículo 12 dispone la transformación de dicha sociedad en una sociedad de fondo mutuo, pero, como la mayor parte de los bienes de la entidad están cons-
tituidos por inmuebles, se les otorgan las franquicias necesarias para acogerse a las disposiciones del D.F.L. Nº 324, de 1960, que legisla sobre fondos mutuos.
El artículo siguiente tiene por finalidad evitar que recaigan sobre los cooperados o pensionados los impuestos a que se refiere el Nº 24 del artículo 1º, de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Finalmente, en el artículo 14 se establece la obligación de contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fondo mutuo. Además, en caso de fallecimiento de éstos la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión acrecerá al fondo mutuo y la misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia por cinco años consecutivos.
El artículo 15, siguiente, faculta a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio para publicar una revista en la que aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación imparta y los dictámenes que juzgue conveniente dar a conocer. Esta revista es de evidente utilidad para informacióín del público y profesionales.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del D.F.L. Nº 205, de 1960, las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación de Ahorro, entre éstas o entre las Asociaciones y la Caja Central de Ahorros y Préstamos, serán resueltas por la Superintendencia, quien actuará como arbitro de derecho y de primera instancia; y, en única instancia, en los asuntos cuya cuantía sea inferior a Eº 5.000. La modificación que se introduce por el artículo 16 del proyecto de ley en informe, entrega estas materias al conocimiento de la Justicia Ordinaria, de acuerdo con el procedimiento sumario, en razón de que la naturaleza de las con-
troversias son más bien propias de la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
El artículo 17 faculta al Presidente de la República para que, a proposición de la Superintendencia de Seguros, dicte dentro del plazo de 180 días, un Reglamento sobre Productores de Seguros.
Por el artículo 18 se sustituye la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.433, y tiene por objeto salvar un error en el que se incurrió al redactar la referida disposición ya que el propósito que se tuvo presente es el de eximir del impuesto del 1 % que grava la constitución de sociedades o el aumento de capital respecto de las sociedades que colocan directamente sus acciones en el público y no beneficiar a las sociedades intermediarias.
El artículo 19 tiene por finalidad colocar en situación de igualdad a las sociedades que colocan directamente sus valores en el público y a las sociedades intermediarias, en materia de impuesto de cifra de negocios, por cuanto las primeras están exentas de tal tributo, pero no así las segundas. De no introducirse esta enmienda en el hecho no se recurrirá a las sociedades intermediarias porque su mediación estará recargada por el impuesto aludido.
Finalmente, por el artículo 20 del proyecto, se modifican los preceptos del Nº lº del artículo 54 y del Nº 2º del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para eximir del impuesto Global Complemsntario y del Adicional, respectivamente, la entrega de acciones correspondiente a una sociedad anónima que ha dividido su patrimonio formando otra sociedad anónima, y que distribuye sus acciones entre los mismos accionistas, evitándose de esta manera un pago de tributos que no se justifica.
Artículos transitorios
Nos referiremos, a continuación, a las disposiciones transitorias que no han sido
comentadas en el texto del presente informe.
Por el artículo 3º transitorio, se establece que las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las sociedades anónimas para ajusfarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos y que, entre tanto, una vez transcurridos 6 meses desde la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias.
En el artículo siguiente se obliga a introducir, en el Reglamento de Sociedades Anónimas, las modificaciones que sean pertinentes para conformar sus preceptos a la presente ley, y para la debida ejecución de sus disposiciones.
El artículo 5º establece que las sociedades anónimas, que no hubieren cumplido total o parcialmente, en su constitución, o en sus reformas estatutarias, con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de esta ley, con la salvedad de que, a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de nulidad por incumplimiento de estos trámites, precepto cuyo alcance es otorgar este plazo de gracia por una sola vez.
Por último, por el artículo 6º transi-torio, se faculta al Presidente de la República para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, y en particular, de los preceptos del párrafo 8 del Título VII, del Libro II del Código de Comercio, y del DFL. Nº 251, de 1931, y, asimismo, para fijar el texto definitivo y refundido de los citados cuerpos legales.
Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunida os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo lº.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio :
Artículo 425 .
Suprímese la referencia a los artículos "356" y "359".
Artículo 426
Se reemplazan los Nºs. 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, por los siguientes:
"2°.- El nombre y domicilio de la Sociedad;".
"3º.- La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;"
"4º.- El capital de la compañía, el número y valor nominal de las acciones en que es dividido y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social;".
"5º.- La época fija en que deben formarse el inventario y balance y celebrarse las juntas ordinarias de accionistas;".
"7°.- El modo de la administración, las atribuciones de los administradores, las facultades que se reserve la asamblea general de accionistas y la designación de Inspectores de Cuentas;".
Artículo 427
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 427.- Las Sociedades Anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, visada por el Ministro de Hacienda, y adquieren por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución capacidad plena como persona jurídica.
Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la
prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada.
La autorización para que una Sociedad Anónima Extranjera establezca Agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, serán también resueltas por la Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda.
Las resoluciones de la Superintendencia con la visación señalada, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de Sociedades Anónimas o de establecimiento de Agencia de Sociedad Anónima Extranjera, y aquellas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y de ellas deberá tomar razón la Contraloría General de la República.".
Artículo 428
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 428.- No se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una Compañía si no apareciere suscrita y pagada la cuota del Capital que señale la Superintendencia, y no se acompañase copia fehaciente de la escritura pública que contiene los estatutos sociales. En ningún caso la cuota suscrita podrá ser inferior a la tercera parte del capital social.".
Artículo 430
Se sustituye por el siguiente: ''Artículo 430.- Asimismo se prohibe la autorización cuando del examen de la escritura social aparezca que el capital creado no es efectivo ni proporcionado a la magnitud de la empresa, o que no esté suficientemente asegurada la realización del objeto social, o que el régimen de la sociedad no ofrece a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los directores y gerentes y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.".
Artículo 431
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 431.- No será autorizado el
establecimiento de una sociedad anónima
por tiempo indefinido.".
Artículo 432 Se deroga.
Artículo 433
Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 433.- La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterado en la escritura social.
El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite.
Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la Sociedad a menos que se autorice la reducción del Capital Social, la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo.
Revocada la autorización de existencia de la Sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso segundo del artículo 437.".
Artículo 434 Se deroga.
Artículo 435 Se deroga.
Artículo 436
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 436.- Las atribuciones de los
Inspectores de Cuentas serán las que determinen los estatutos sociales, sin perjuicio de las que señala el Reglamento el que podrá, además, en los casos que él mismo indique, exigir la designación de auditores con las mismas responsabilidades de aquéllos, siendo en este último evento facultativo para la sociedad el nombramiento de Inspectores de Cuentas.".
Artículo 437
Su inciso primero se sustituye por el siguiente:
"La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o de los estatutos.".
Artículo 438
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 438.- La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción de la resolución revocatoria en el correspondiente registro de comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial.
La Superintendencia deberá requerir también la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia.".
Artículo 439
Se deroga.
Artículo 440
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 440.- La resolución que concede la autorización y un extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, serán inscritas en la forma y plazos que determina el artículo 354.
Se publicarán, además, dentro del mismo plazo, las referidas resoluciones y extrac-
tos, por una sola vez, en el Diario Oficial.
Los extractos de las escrituras en que ge reformen o modifiquen el contrato y estatutos, o se acuerde la continuación de la Sociedad después de expirado el plazo estipulado, y la resolución que las apruebe, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida.
Quedan sujetas a las mismas formalidades los extractos de escrituras de disolución anticipada de la Sociedad.
El plazo para efectuar las publicaciones y la inscripción se contará desde la fecha en que se expida la respectiva resolución por la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
En los casos de transformación de Sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, o de otra clase de Sociedad, en Anónimas, el plazo para la legalización de la disolución de aquéllas dispuesto por los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.".
Artículo 441
El inciso primero se reemplaza por el siguiente:
"La omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.".
Artículo 442
Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 442.- El capital social y el número y valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido, serán fijados de una manera precisa y determinada.".
Artículo 443
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.- Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos,
y el aporte y estimación serán aprobados por la Junta General de Accionistas y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas.".
Artículo 444
Se sustituye por el que sigue: "Artículo 444.- Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte del valor de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender, en la forma que determine el Reglamento, por cuenta y riesgo del socio moroso, las acciones no enteradas reduciéndole el título a la cantidad de acciones efectivamente pagadas; o emplear cualquier otro arbitrio que estipularen los estatutos.".
Artículo 445.
Se deroga.
Artículo 447
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 447.- Las acciones de industria y las otorgadas a los organizadores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señalen los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.".
Artículo 449
Sustitúyese por el que sigue: 'SArtículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción y les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.".
Artículo 451
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 451.- Las acciones serán nominativas y su transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas en conformidad al Reglamento de Sociedades Anónimas.".
Artículo 454
Se deroga.
Artículo 459
Se suprime la expresión "del Presidente de la República".
Artículo 461
Sustituyese por el que sigue: "Artículo 461.- Los administradores presentarán a la Asamblea General en las épocas en que se reúna, una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas y de un inventario detallado y preciso de las existencias, y remitirán una copia de la memoria y balance a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.".
Artículo 462
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 462.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos serán depositados en la oficina de la administración quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea general.
Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.
No obstante, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos cuyo conocimiento puede beneficiar a la competencia, o que se refieran a negociaciones aún
pendientes que al conocerse pudieran perjudicar al interés social.".
Artículo 463
Sustituyese por el que sigue:
"Artículo 463.- Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad.
Los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos justificados por los inventarios y balances aprobados por la asamblea general de accionistas.
No obstante, los estatutos sociales podrán facultar al Directorio para que, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuya dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo.".
Artículo 464
Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 464.- Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo al artículo precedente o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los estatutos fijen como causa de disolución, los administradores consignarán este hecho por escritura pública, la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
En cualquiera de los dos casos propuestos los administradores procederán inmediatamente a la liquidación de la sociedad.
La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos precedentes hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren y en especial de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores.".
Artículo 465
Intercálase el siguiente inciso segundo: "De igual manera se procederá para la liquidación de la sociedad declarada nula en virtud del artículo 441.".
Artículo 466
Se sustituye, en el inciso primero, la palabra "gerentes" por "administradores'.'
Artículo 468
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 468.- Los agentes de las sociedades anónimas extranjeras que obraren sin haber obtenido la autorización competente quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades precedentemente establecidas, sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas sociedades.".
"Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931:
Artículo 83
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 83.- Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas:
a) Autorizar la existencia, aprobar los
estatutos y sus modificaciones, aprobar la
prórroga del plazo de duración y la diso-
lución anticipada, y revocar la autoriza
ción de existencia; autorizar o permitir
que una sociedad anónima extranjera esta
blezca agencia en Chile y cancelar dicha
autorización; teniendo a la vista en todos
estos casos los documentos que acrediten
haberse dado cumplimiento a las disposicio-
nes legales y reglamentarias vigentes;
b) Fiscalizar las operaciones de las
sociedades, pudiendo revisar los libros de
contabilidad y documentación en general,
hacer arqueos, pedir la ejecución y pre-
sentación de balances en las fechas que estime conveniente y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales;
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al directorio y gerente las infracciones o actos de que tengan conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstas no subsanaren los reparos de la referida Superintendencia podrá ésta citar a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones sin perjuicio de simultáneamente suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;
Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contratarías a la ley o a los estatutos;
Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada Sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebraren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias;
Fijar, al constituirse una sociedad anónima, el mínimo de capital con que debe contar y comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal;
Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero;
c) h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento;
i) Establecer el número mínimo de accionistas conque deberán contar las sociedades anónimas de inversión o rentas;
j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada;
k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las Sociedades que deseen realizar operaciones de crédito;
1) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las Sociedades, en la forma que establece el párrafo cuarto del título III de la presente ley;
m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten;
n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley;
ñ) Velar por que los organizadores o administradores de una Sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren recibido por las acciones suscritas y todos ios aportes que se hubieren hecho a la Sociedad ; y aplicar las sanciones correspondientes; y,
o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.".
Artículo 85
Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 85.- La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas
a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesario, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos.
El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad jurídica, actas y demás antecedentes de la Sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del Servicio.".
Artículo 86
Se agrega, en el inciso segundo, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "y desde ese momento se entenderá que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia.".
Artículo 87
La letra b) y c) se reemplazan por las siguientes:
"b) El nombre y domicilio de la Sociedad ;".
"c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;".
Artículo 89
Se sustituye por el que sigue: "Artículo 89.- La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementan la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Super-
intendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias.".
Artículo 90
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 90.- Los gastos de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.",
Artículo 91
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 91.- Los gastos practicados por los organizadores o administradores de una sociedad anónima que no llegase a obtener su autorización de existencia serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los suscriptores. Asimismo, ¡os organizadores o administradores estarán obligados a restituir a cada uno de los aportantes, los dineros o especies que respectivamente hubieren entregado para obtener el capital de la sociedad en formación, en los términos que fije el Reglamento.
La Superintendencia podrá exigir a los organizadores que caucionen, en las condiciones que ella determine, su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.".
Artículo 92
Se reemplaza por el que sigue:
"Artículo 92.- Si la sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyere del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración, sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública
la que se publicará por una sola vez en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.".
Artículo 93 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 93.- Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad.
Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Social.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aporte de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas hagan a otras sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a ios negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y existencia legal.".
Artículo 94.
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 94.- Las sociedades 'anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos.
Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Su-
perintendencia, siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.".
Artículo 95
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 95.- No podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima: a) los menores de 21 años; b) los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de accionas a que se refiere la ley Nº 16.394. Esta prohibición no se aplicará a aquellos directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un decreto de! Presidente de la República; c) los Senadores y Diputados; d) los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en ¡as que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración, o sea, accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales el mismo Estado tenga la mayor cuota del capital; e) los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y f) los corredores de Bolsa. Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores y de aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa o de las que, por sus finalidades, se excluyen de la limitación que se establece en el artículo siguiente.
Las personas que estando en ejercicio del cargo de director de una sociedad anónima adquieren alguna de las calidades señaladas en el inciso anterior, cesarán automáticamente en su cargo de director.".
Artículo 96. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros; o de siete cuando se trate de sociedades filiales o de sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.
Las limitaciones indicadas no regirán respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en las que sus directores no reciban remuneración.
Artículo 97
Se sustituye por el que sigue: "Artículo 97.- Los Estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos en sus funciones.".
Artículo 98
Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo cada Director de una sociedad anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Podrá también constituirse esta garantía en prenda sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual.
Constituida la garantía en póliza de seguro o boleta, éstos deberán ser tomados por un período que exceda en seis meses al de duración del cargo.
La garantía otorgada por el Director deberá mantenerse hasta cumplido el plazo de seis meses contado desde la fecha en que él haya cesado en su cargo.".
Artículo 99
Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 99.- En todas las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.".
Artículo 100
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida al Presidente, Gerente o Directores. También podrán hacerse representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública. El texto de las cartas poderes deberá ser fijado por la Superintendencia.
Los poderes en blanco contendrán impresa una declaración en la que se exprese que, en conocimiento de que se procederá a una elección de Directores su poder en blanco significa un mandato al Directorio de la sociedad. Los referidos poderes deberán ser distribuidos por el Presidente entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que dichos poderes representen.
La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquélla determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.".
Artículo 101
Se sustituye por el que sigue:
"Artículo 101.- Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.".
Artículo 102
Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los estatutos de la sociedad y no podrá exceder por cada Director de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que se les fije en los estatutos.
En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente.
La fijación de cualquier otra remuneración a ios Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea en calidad de sueldo, honorarios, viáticos, asignaciones como delegados del Directorio u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquier clase deberán ser aprobadas por la Junta de Accionistas.".
Artículo 103
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 103.- El gerente sólo tendrá derecho a voz en las reuniones de Directorio y responderá con los miembros de él de todas las resoluciones y acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses so-
cíales, cuando no constare su opinión contraria en el acta respectiva.".
Artículo 104
Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 104.- Los directores que en una operación determinada, tuvieren en nombre propio o como representantes de otra persona, interés, deberán comunicarlo a los demás directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos se tomarán con prescindencia del director o directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas.
Se presume de derecho que hay interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales el Director sea dueño de un 10% o más de su capital.".
Artículo 105
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 105.- El director que se ausentare del país por más de tres meses, o no concurriere a tres sesiones consecutivas sin previo aviso y sin causa calificada de suficiente por el mismo Directorio, cesará da pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite.
Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.".
Artículo 106
Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 106.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables.
El Directorio, de acuerdo con los esta-
tutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.".
Artículo 107
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 107.- Una sociedad anónima sólo podrá adquirir para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas.
No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en Bolsa, siempre que, reunidos los demás requisitos señalados, la adquisición se acuerde por la totalidad de los accionistas. Podrá, además, autorizar dicha adquisición, en las condiciones especiales que determine, aún con cargo a su propio capital, respecto de las sociedades autorizadas para recibir aportes imputables al impuesto del 5% a que se refiere el artículo 20 del decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.100, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, que fijó el texto definitivo del D.F.L. Nº 285, de 1953."
Artículo 108
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales, declaradas por la asamblea de accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal.
Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las asambleas de accionistas, según
lo establecieren los estatutos sociales.
La Superintendencia podrá autorizar, en casos por ella calificados, el establecimiento de acciones sin derecho a voto."
Artículo 109
Consúltase el siguiente nuevo:
''Artículo 109.- Podrá, asimismo, estipularse a favor de estas acciones que si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o parte el monto de los intereses estipulados, ellos serán cubiertos preferentemente sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que declare la asamblea de accionistas, como disponibles para dividendos.
Además, podrá estipularse a su favor que el valor de su aporte o intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la sociedad.
Las preferencias indicadas en este artículo y en el precedente y las demás que contemplacen los estatutos sociales serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.
Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación, o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada.".
Artículo 110
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 110.- Las Sociedades Anónimas destinarán de las utilidades de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social.".
Artículo 111
Se sustituye por el que sigue:
"Artículo 111.- -Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades a que se refiere la presente ley o la que determinen los estatutos.".
Artículo 112
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 112.- El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destine para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos, si hubiere acciones preferidas.".
Artículo 113
Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Ordinaria, con el voto conforme de accionistas que representen las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte de dicho saldo mediante el reparto de acciones liberadas. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido el plazo sin haberse procedido al reparto, deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero.
La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia.".
Artículo 114
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 114.- La sociedad anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y
se le aplicarán los estautos en lo que le conciernan.".
Artículo 115
Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 115.- Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación.
En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.".
Artículo 116
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 116.- La Superintendencia podrá exigir de las sociedades anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.".
Artículo 117
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 117.- Todo cambio en el Directorio de una sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.".
Artículo 118
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 118.- Las sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance, inventario y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos.
Las sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con tres días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerentes e Inspectores de Cuentas de la Sociedad, como, asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas durante el ejercicio.
La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.".
Artículo 119
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 119.- El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo.
El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.".
Artículo 120
Suprímese el párrafo signado con el Nº 3 "De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras" que lo antecede, y reemplázase el artículo por el siguiente:
"Artículo 120.- La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de los decretos de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará
a disposición del público en el archivo de la Superintendencia.".
Artículo 121
Reemplázase por el siguiente, anteponiéndole el título "Párrafo 3. De las Sociedades Filiales".
"Artículo 121.- Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a esta sociedad o a una o más de sus filiales.
Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas:
lº-No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa;
2º-Los Directores de la sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores, en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa;
3º-Las operaciones de la sociedad filial en que tuviere interés algún director de la sociedad matriz, deberán ser autorizados previamente por el Directorio de ésta última, con abstención del director implicado y el acuerdo que se adopte será dado a conocer en la Primera Junta Ordinaria de Accionistas de la sociedad matriz.
4º-La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionisas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas".
Artículo 122
Se sustituye por el que en seguida se indica, anteponiéndose el título "párrafo
4. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras":
"Artículo 122.- Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia".
Artículo 123
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 123. - La Superintendencia concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.".
Artículo 124
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 124.- La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados:
Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviera en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen;
Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la Sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil;
Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social;
Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales;
Un certificado de subsistencia de la sociedad.".
Artículo 125
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 125.- El solicitante deberá
declarar a nombre de la Sociedad y con
poder suficiente para ello:
El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella;
Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responer de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el decreto de autorización;
Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile;
Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior, y
g) Cuál es el domicilio de la Agencia
principal.".
Artículo 126
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 126.- La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio.
Su Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.".
Artículo 127
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 127.- El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido.
El balance de la Agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.".
Artículo 128
Se elimina el párrafo que le antecede "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades", y se sustituye el artículo por el que sigue:
"Artículo 128.- El permiso para establecer Agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere el inciso d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa."
Artículo 129
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 129.- La Superintendencia
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.".
Artículo 130
Sustitúyese por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 5. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades" :
"Artículo 130.- Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.".
Artículo 131
Reemplázase por el que sigue: "Artículo 131.- Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina.
En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.".
Artículo 132
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 132.- La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de 21 días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y
quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.".
Artículo 133
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.".
Artículo 134
Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 134.- El Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.".
Artículo 135
Se suprime el título del párrafo, que le antecede, "5. De las infracciones", y se reemplaza el artículo por el siguiente:
"Artículo 135.- Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva sociedad.".
Artículo 136
Se sustituye por el que a continuación se indica, anteponiéndole el título "párrafo 6. De las infracciones":
"Artículo 136.- La resistencia al ejercicio de las facultades que en la presente ley se confieren a la Superintendencia o la
infracción de ésta y demás leyes sobre sociedades anónimas, de los estatutos y reglamentos por parte de los directores, gerente, empleados, inspectores de cuentas y liquidadores, será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de la cantidad equivalente a cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Igual sanción tendrán las demás personas que se resistan al ejercicio de las facultades que leyes especiales confieran a la Superintendencia.
La multa será fijada por la Superintencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.".
Artículo 137
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 137.- Los Directores responsables de las infracciones o actos señalados en el artículo anterior podrán, además, ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en casos calificados por la Superintendencia, la cual pondrá este hecho en conocimiento de la Junta de Accionistas.".
Artículo 138
Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 138.- El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días a contar desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda quien resolverá la reclamación en juicio sumario, previo informe del Superintendente.
Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.".
Artículo 139
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 139.- Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados máximos y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.".
Artículo 139 a)
Se consulta el 'siguiente:
"Artículo 139 a).- La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.".
Artículo 139 b)
So consulta el siguiente:
"Artículo 139 b).- La infracción a lo dispuesto en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.".
Artículo 154
Introdúcense en este artículo, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 7º de la ley Nº 16.394, las siguientes enmiendas:
1..- Reemplázase la cifra "(1)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)" seguida de una coma (,) y agréguese a continuación de ésta la expresión "Actuario Ayudante (1)";
2.- Reemplácense las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)";
3.- Reemplázase la cifra "10)" que sigue a la palabra "Inspectores", por la cifra "(11)" y suprímese la expresión "y Secretaria Superintendente (1)";
4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(9)" seguida de la conjunción "y", agregándose a continuación la expresión "Oficial de Informaciones
(1)";
5.- Reemplázase la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales" por la cifra "(10)" seguida de una coma (,) y agréguese a continuación de ésta, la expresión "Oficiales de Secretaría Ayudantes (3)";
Artículo 160
En el inciso primero, reemplázanse las palabras "artículo 35" por "artículo 36" y agrégase, a continuación del punto final lo siguiente: "El retardo en el pago de los aportes a que se refiere este artículo estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario e incrementará los recursos destinados a los Cuerpos de Bomberos de Chile.".
Artículo 3º-Introdúcense, asimismo, en las disposiciones que a continuación se indican del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones:
Artículo 3º, letra m)
Agregar al final, eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.".
Artículo 12
Agregar, al final del artículo, en punto seguido, lo siguiente: "Quedarán también exentas las Compañías de Seguros, respec-
to de la prima que corresponda a seguros del segundo grupo siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.".
Artículo 21
Se agrega el siguiente inciso final: "Las Compañías del Segundo Grupo que emitan pólizas que garanticen el reajuste de los capitales iniciales, podrán ser obligadas por la Superintendencia a mantener invertida en valores reajusta-bles hasta la totalidad de la reserva matemática correspondiente a dichos seguros.".
Artículo 44, Nº 2º
Se sustituye por el siguiente: "Nº 2º-En multa que podrá fluctar entre uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago.".
Artículo 45, Nº 2º
Se reemplaza por el siguiente: "Nº 2º-En multa que podrán fluctuar entre uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago.".
Artículo 46
En el inciso tercero se sustituyen las cantidades "$ 1.000.- y $ 5.000", por la frase: "uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago.".
Artículo 62
En el inciso primero se reemplaza la expresión "nominal" por "comercial".
Artículo 76
Se sustituye las palabras "veinte escudos (Eº 20)", por las palabras "medio
sueldo vital mensual", y las palabras "más de ochenta escudos (Eº 80) mensuales cada uno", por la frase: "Cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración.".
Artículo 4º-Reemplázanse, en el artículo 1º, inciso segundo, de la ley Nº 16.394, las palabras "ya constituidas" por las siguientes: "autorizadas o en formación".
Artículo 5º-Agrégase, en el artículo 11, inciso segundo, de la ley Nº 16.394, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "y de los señalados en el inciso tercero del artículo 2º de la misma."; y, deróganse los incisos terceros y cuarto.
Artículo 6º-Reemplázanse, en el artículo 2º de la ley Nº 8.032, los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
"Serán considerados como agentes profesionales de seguros aquellos productores que se dediquen preferentemente a la contratación de seguros y que reúnan, además de los requisitos exigidos en esta ley y los que señale el reglamento sobre productores de seguros, las siguientes condiciones de producción:
a) Los del primer grupo, que perciban por concepto de comisiones, como mínimo anualmente, dos sueldos vitales anuales promedio del departamento de Santiago, escala "A", producidos con un míni-mun de quince seguros sobre vidas distintas.
Se presumirá que un agente se dedica preferentemente a la contratación de seguros, cuando el 60% a lo menos de sus ingresos de trabajo anuales proviene de sus actividades como productor de seguros. Para este efecto, el agente profesional y el comisionista cuando estime reunir los requisitos para ser declarado profesional, anualmente hará una declaración jurada suscrita ante Notario Público, en que señalará sus actividades desempeñadas en el último año comercial coincidente con el ejercicio social de las entidades aseguradoras, y el monto de los ingresos anuales
provenientes de las mismas, separando los obtenidos por su gestión como productor de seguros, de los que tengan otro origen.
Las respectivas entidades aseguradoras podrán impugnar dichas declaraciones. En tal caso, la Superintendencia se pronunciará como árbitro arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones y, en caso de acogerlas, podrá imponer al agente que hubiere hecho una declaración falsa, la inhabilidad temporal o perpetua para desempeñarse como productor de seguro.
Las atribuciones, obligaciones y derechos de los agentes profesionales y comisionistas de seguros, además de los contenidos en esta ley, serán los que se señalen en el Reglamento de Productores de Seguros.".
Artículo 7º-Remplazase los artículos 4º, 5º y 7º de la ley Nº 8.032, por los siguientes :
"Artículo 4-El productor de seguros que se haya clasificado como agente profesional durante tres años consecutivos, no perderá esta calidad si en un año posterior no cumpliese con la totalidad de las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 2º de esta ley, siempre que acredite que se dedica preferentemente a la contratación de seguros. El agente profesional no podrá gozar de estas franquicias en dos años consecutivos.
El productor que pierda la calidad de agente profesional, deberá clasificarse nuevamente como tal, por dos años consecutivos para que vuelva a gozar de igual franquicia.".
"Artículo 5º-Dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha del balance general de las entidades aseguradoras, la Superintendencia de Compañías de Seguros procederá a clasificar a los agentes profesionales de seguros, de conformidad a las normas de esta ley y su reglamento.".
"Artículo 7º-No serán considerados
como agentes profesionales y, por consiguiente no gozarán de los beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas que actúen como productores de seguros.". Artículo 8º-Introdúcense, además, las siguientes modificaciones a las disposiciones que se indican de la ley Nº 8.032:
Artículo 12
Sustitúyese la expresión "emplean" por "emplea"; y se suprime la frase "y del reglamento Nº 596".
Artículo 14
Suprímese la expresión "o comisionistas" ; y se reemplaza la expresión "autorización oficial" por "clasificación por la Superintendencia".
Artículo 15
Suprímense las expresiones "o comisionistas"; y se reemplaza la palabra "autorizó" por "clasificó".
Artículo 16
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 16.- Los productores serán designados por las entidades aseguradoras.
Para entrar en funciones, dichos productores deberán constituir una garantía, por el monto y en la forma que señale el Reglamento.".
Artículo 17
Intercálase el siguiente inciso segundo: "Las remuneraciones que excedan de los límites autorizados por la Superintendencia, no obligarán a las entidades aseguradoras y serán de la exclusiva responsabilidad de las personas que las pactaron en representación de aquellas sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia.".
Artículo 9º-Sustituyese el artículo 4º de la ley Nº 6.935, de 16 de junio de 1941, modificado por el Nº 3º del artículo 1º de la ley N° 11.841, por el siguiente:
"Artículo 4º-Los beneficios que esta ley concede serán de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros del Estado, de la Caja Reaseguradora de Chile, de las mutualidades y demás entidades que cubran el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos.".
Artículo 10.- Agrégase, en el artículo 19, Nº 15 de la ley Nº 12.120, la siguiente letra e):
"e) Las primas de los seguros que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.".
Artículo 11.- Agrégase, a continuación del punto final del inciso segundo del Nº 18 del artículo 1? de la ley Nº 16.272, lo siguiente:
"También quedarán exentas de este impuesto las pólizas que cubran el riesgo de vida u otras que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.".
Artículo 12.- El Presidente de la República podrá conceder las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización, que hayan acordado, o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos
no se ajusten a todas las disposiciones del artículo lº de dicho D.F.L.
Para la concesión de las franquicias, que también podrán otorgarse a los partícipes del fondo mutuo que se constituya, la sociedad que se transforma deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1º del D.F.L. Nº 324.
Artículo 13.- La transformación señalada en el artículo precedente estará afecta solamente al impuesto establecido en el artículo 1º Nº 24 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que corresponda al aumento del capital de la sociedad de renta o capitalización que continúe operando como sociedad administradora, con exclusión de cualquier otro impuesto que grave la transacción, novación, dación en pago, o cualquier acto que sea consecuencia o complemento de esa transformación.
El aumento que experimente el patrimonio de los que se inician como partícipes, derivado directamente de esta transformación, estará exento de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 14.- Las sociedades de rentas temporales o vitalicias que acuerden la transformación prevista en el artículo 12 deberán contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fondo mutuo.
En caso de fallecimiento de éstos, la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión, acrecerá al fondo mutuo.
La misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia durante 5 años consecutivos.
Artículo 15.- Autorízase a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para efectuar la publicación oportuna y periódica del Boletín de esa Superintendencia, en el cual aparecerán las disposi-
ciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y los dictámenes y demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 78 del D.F.L. Nº 205, de 5 de abril de 1960, por el siguiente:
"Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación, entre éstas, o entre las Asociaciones y la Caja Central serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia.
Artículo 17.- El Presidente de la República, a proposición de la Superintendencia de Compañías de Seguros, dictará, dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de esta ley, un reglamento sobre productores de seguros.
Artículo 18.- Sustitúyese la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.433, por la siguiente:
"b) Agrégase al inciso primero del artículo 23, después del punto, la siguiente frase: "Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas en el público, podrá pagarse en forma fraccionada con autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 19.- Agrégase al artículo 17 de la ley Nº 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado en el artículo 33 de la ley Nº 16.466, el siguiente inciso segundo: "No obstante, las sociedades colocadoras regidas por las disposiciones de la ley N° 16.394 estarán exentas del impuesto establecido en este título.".
Artículo 20.- Reemplácese el punto final por una coma en el inciso segundo del Nº 1º del artículo 45 y del Nº 2º del artículo 60 de la ley Nº 15.'564, sobre Impuesto a la Renta, y agréguese a continuación el siguiente párrafo: "y con excepción, finalmente, en caso de división de Sociedades Anónimas, de la distribución
entre sus accionistas de la totalidad de las acciones de las Sociedades Anónimas que se constituyan con parte del patrimonio de aquellas, para el desempeño de una o más de las actividades de su giro.".
Artículos transitorios
Artículo 1º-En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos.
Entrando, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos, siempre que no exceda de tres años.
Artículo 2º-Las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las Juntas de Accionistas de aquella empresa.
Artículo 3º-Las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las Sociedades Anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos.
Entretanto, transcurridos seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas.
Artículo 4º-En el Reglamento de Sociedades Anónimas se introducirán las modificaciones que sean necesarias para conformar sus preceptos con los de la presente ley y para la debida ejecución de sus disposiciones.
Artículo 5º-Las Sociedades Anónimas que no hubieren cumplido total o parcial-
mente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites.
Artículo 6º- El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley, de las disposiciones del párrafo octavo del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio y del D.F.L. Nº 251 de 1931. Asimismo, autorízasele para fijar el texto definitivo y refundido de los mencionados párrafos octavo del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio y D.F.L. Nº 251, de 1931, de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley.".
Sala de la Comisión, en viernes 2 de septiembre de 1966.
Acordado en sesiones Nºs. 59 , 60 61 , 62ª, 63ª 64ª. 65ª, 66ª, 67ª, 68ª, 69ª, 70ª, 71ª, 72ª y 73ª de 3, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 30 y 31 de agosto; y 1º y 2 de septiembre, de este año, respectivamente, con asistencia de los señores: Fernández (Presidente), Arancibia, Ansieta, Aylwin, Fuentes, don César; Giannini, Lorca Rojas, Millas, Morales, don Carlos;. Naudon, Silva Solar, Silva Ulloa, Tejeda y Valenzuela Labbé.
Se designó Diputado informante al señor Fernández.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
9.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informaros en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento de la
Corporación el proyecto de ley, informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la legislación sobre Sociedades Anónimas.
Durante la discusión de esta iniciativa, la Comisión contó con la presencia del señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don José Florencio Guzmán C.; del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Ross; del senos Subdirector del mismo Servicio, don Luis Illanes y del señor Fiscal de la Superintedencia de Sociedades Anónimas, don Sergio González.
Los fundamentos y alcances de las disposiciones contenidas en este proyecto de ley están claramente explicados y comentados tanto en la exposición de motivos de la moción presentada por varios señores Diputados como en el informe evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
La Comisión de Hacienda sólo se limitó al estudio y aprobación de los artículos que dicen relación con: a) la modificación de la planta y sueldos del personal de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio; b) la sanción que se aplicará por retardo en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 160 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 22 de mayo de 1931; c) la franquicia que se otorga a las Compañías de Seguros que cubran el riesgo de vida; d) la exención del no pago del impuesto de cifra de negocios que se otorga a los ingresos recibidos por primas de seguros que cubran el riesgo de vida; e) la franquicia del no pago de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a las pólizas que cubren el riesgo de vida; f) las franquicias que se podrán conceder a las Sociedades Anónimas que otorguen rentas temporales o vitalicias y a las de capitalización que se transformen en sociedades administradoras de fondos mutuos; g) las facilidades que se podrán otorgar para el
pago del impuesto que grava la constitución o aumento de capital de Sociedades; h) la exención del pago del impuesto de cifra de negocios de las Sociedades coloca-doras de acciones en el público, e i) la franquicia del no pago de los impuestos Global Complementario y Adicional a la entrega de acciones de una Sociedad que se ha dividido.
La primera de las disposiciones que analizaremos y a la que la Comisión prestó su aprobación dice relación con la modificación de la planta del personal que trabaja en la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Se suprimen los cargos de: un Procurador; una Secretaria Superintendente; cinco Oficiales de Secretaría y un Oficial, en total 8 cargos y se crean, en sus reemplazos, los siguientes: un Contador ; un Actuario Ayudante; un Contador Ayudante; un Inspector; un Oficial de Informaciones y tres Oficiales de Secretaría Ayudantes, en total 8 cargos.
El mayor gasto que significa la aplicación de esta disposición, por antecedentes proporcionados por el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, alcanza a la suma de Eº 20.160 anuales y se financia con cargo al ítem 08/07/10-1 del Presupuesto vigente, que consulta anualmente la suma global para el mantenimiento, pago de remuneraciones, etc., de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio.
En seguida, la Comisión prestó su aprobación a la modificación que se propone del artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 251 y que dice relación con la sanción que se aplicará por el retardo en el pago de los aportes que en ese artículo se mencionan.
La disposición antes mencionada establece que semestralmente las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y las entidades aseguradoras, de acuerdo con el artículo 13 de este mismo cuerpo legal, deberán depositar en la Tesorería General
de la República los aportes y cuotas que corresponden en conformidad a las dispo-siones del citado decreto con fuerza de ley Nº 251. Estos aportes y cuotas son para el mantenimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y para cubrir los gastos de peritaje en los procesos por incendio.
El retardo en el depósito en arcas fiscales de estos fondos será sancionado con el interés penal del 3,3% establecido en el artículo 53 del Código Tributario, a beneficio fiscal. Asimismo, se establece, a beneficio del Cuerpo de Bomberos de Chile, una multa ascendente al 10% del monto no enterado por las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora que ejerzan el comercio de seguros contra incendios.
La Comisión prestó igualmente su aprobación, en los mismos términos propuestos por la de Constitución, Legislación y Justicia, a la modificación del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que dice relación con la exención del impuesto a beneficio fiscal, que deben destinar las Compañías de Seguro cada tres meses y con la franquicia tributaria que se da a las instituciones mutualistas, con autorización legal y que no persigan fines de lucro. Iguales franquicias se conceden por esta disposición a las Compañías de Seguros respecto de la prima que corresponda a seguros que cubran el riesgo de vida u otros, siempre que garanticen el reajuste de los valores iniciales.
Asimismo, la Comisión prestó su aprobación a las disposiciones que dicen relación con las franquicias que se dan del no pago de los impuestos de cifra de negocio y del de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a las primas o pólizas que cubran el riesgo de vida u otras que aseguren al tenedor de ellas, dentro o al término del plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para el tenedor o beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.
Con el objeto de hacer plenamente operante -para lo cual se sanciona por la vía legal- el acuerdo obtenido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio con los pensionados y los accionistas de la Cooperativa Vitalicia, la Comisión prestó su aprobación al artículo 12 de esta iniciativa que autoriza al Presidente de la República para conceder las franquicias tributarias establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 324, de 1960, a las Sociedades Anónimas que contemplen en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias o a las de capitalización que hayan acordado o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos. Asimismo, establece que se podrán conceder iguales franquicias a los partícipes del fondo mutuo.
La Comisión propone sustituir el artículo 18 de esta iniciativa legal por otro que -según el Director de Impuestos Internos- tiene por único objeto salvar un error que se cometió al redactar la disposición que comentaremos.
El propósito que se tuvo en vista al redactarse esa disposición era el de eximir del impuesto que grava la constituición o el aumento de capital de las sociedades cuyas acciones son colocadas en el público y no a las sociedades colocadoras de ellas.
La legislación vigente exime del pago del impuesto de cifra de negocios a las sociedades que colocan directamente sus valores en el público. Sin embargo, no gozan de esta franquicia tributaria las sociedades intermediarias o colocadoras de acciones. La Comisión prestó su aprobación a la disposición consignada con el número 19, con el objeto de igualar esta situación y conceder las mismas franquicias tributarias a estos dos tipos de sociedades.
Finalmente, la Comisión dio su asentimiento al precepto que exime del impuesto global complementario y del adicional las entregas de acciones que una sociedad anónima distribuya a sus accionistas,
cuando se haya dividido su patrimonio y formado una nueva sociedad con parte del patrimonio de la sociedad dividida.
Por todas las consideraciones antes mencionadas, la Comisión de Hacienda os propone modificar el texto del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la siguiente manera:
Artículo 2º
(Artículo 160)
(Pág. 23)
Agregar en este artículo después de la frase: "Código Tributario", suprimiendo la letra "e", lo siguiente, en punto seguido: "Además, se sancionará esta demora en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 13 de este mismo decreto con fuerza de ley, con el 10% sobre el monto no enterado el que".
Artículo 18
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 18.- Sustitúyese la frase final del inciso lº del artículo 23 de la ley Nº 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, agregada por la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.422, por la siguiente:
"Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas al público, podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y en los plazos y bajo las condiciones que éste determine".
Sala de la Comisión, 13 de septiembre de 1966.
Acordado en sesiones de igual fecha (2), con asistencia de los señores: Lavandera (Presidente), Acuña, Aguilera, don Luis; Buzeta, Cancino, Daiber, Lorca, don Alfredo; Penna, Phillips, Poblete, Retamal, doña Blanca; Urra y Valente.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Lavandero.
(Fdo.) : Patricio Goycoolea Lira, Secretario de la Comisión."
10.-INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR
"Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior pasa a informar un proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado, que autoriza la celebración de reuniones extraordinarias de carreras en los hipódromos centrales del país en beneficio de la Sociedad Protectora de la Infancia, del Estadio Regional de Temuco y de los Cuerpos de Bomberos de La Serena, San Carlos, Parral, Cauquenes, Constitución y Temuco.
La Comisión acordó omitir en el presente informe las menciones señaladas en los Nºs. 1º, 2º y 3º del artículo 63 del Reglamento Interior de la Corporación.
En consecuencia, procede a transcibir el texto del proyecto despachado por ella en los mismos términos que lo fuera por el Honorable Senado, y cuya aprobación recomienda a la Honorable Cámara:
Proyecto de ley
"Articulo lº- Autorízase por cuatro años la celebración de dos reuniones extraordinarias de carreras en el año en cada uno de los tres hipódromos centrales, cuyo producto se distribuirá como sigue: a) Un 40% para la Sociedad Protectora de la Infancia; b) Un 10% a la Dirección de Deportes del Estado, para que lo destine exclusivamente al mejoramiento y ampliación del Estadio Regional de Temuco; c) un 10% al Cuerpo de Bomberos de La Serena, y d) Un 8% a cada uno de los Cuerpos de Bomberos de San Carlos, Parral, Cauquenes, Constitución y Temuco.
Las instituciones beneficiadas percibirán directamente de los hipódromos las sumas que les correspondan antes de 60 días de verificada la reunión.
Artículo 2º-En estas reuniones se destinarán íntegramente a las instituciones beneficiadas las entradas de boletería que en ella perciban los hipódromos y el total de la comisión sobre las apuestas mutuas, simples y combinadas que rijan en el momento en que ellas se verifiquen, sin otros descuentos que los contemplados en los artículos 2º, Nºs 1 y 2 y 3º, Nºs. 1, 2 y 3 (letras e), j) y k) del decreto Nº 2.626, de 2 de noviembre de 1965.
Artículo 3º-El producto del impuesto que establecen los artículos 47 y 48 de la ley Nº 14.867, de 4 de julio de 1962, que se obtengan en estas reuniones, será percibido por las instituciones que beneficia esta ley y distribuido entre ellas en los términos que fija el artículo lº."
Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 1966.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Santibáñez (Presidente) , Buzeta, Cantero, Castilla, De-marchi, Fuentes Andrades, Jaque y Palestro.
Se designó Diputado informante al señor Castilla.
(Fdo.) : Jaime de Larraechea, Secretario de Comisiones."
11.-MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
Honorable Cámara:
Chile es un país por naturaleza y tradición marítimo. Toda actividad comercial dentro del país, de una manera u otra, depende del mar. La Marina Mercante Chilena es una actividad de primerísima importancia, su desenvolvimiento, eficiencia y perfeccionamiento importa no sólo a sus componentes, sino a toda la nación por igual.
Es una tendencia natural del hombre el agruparse entre sus semejantes. El grupo gremial, esto es, el compuesto por individuos que se dedican a una actividad similar, es una de las manifestaciones de esta tendencia. La necesidad de protección, perfeccionamiento y mutua ayuda es el objeto que se trata de satisfacer en esta tendencia natural.
La profesión del Marino Mercante requiere conocimientos especiales tanto de carácter técnico como de índole científica, la adquisición de dichos conocimientos requieren una necesaria preparación y formación de la persona llamada a desarrollar tal actividad.
La experiencia ha demostrado que los gremios de profesionales deben estar entregados a la dirección autónoma e independiente de organismos engendrados dentro del mismo grupo. Estas instituciones gremiales llamadas a velar por el prestigio, eficiencia y perfeccionamiento de la actividad profesional, se han denominado Colegios Profesionales.
Una de las actividades que aún no cuenta con un Colegio Profesional es la de los Oficiales de la Marina Mercante, no obstante que la necesidad de crear un organismo que agrupe a estos profesionales se ha hecho notar en diversas oportunidades como de urgente realización.
El actual sistema legal y reglamentario a que está sometido el ejercicio de la profesión de oficial de la Marina Mercante Nacional, es inadecuado e incompleto.
El comercio marítimo ha dejado de ser, desde hace bastante tiempo, el simple transporte de carga desde un punto a otro en las bodegas de las naves. La técnica de la mecánica, de la electrónica, la ciencia de la matemática y especialmente la ciencia del comercio se han incorporado al transporte marítimo. Consecuencia de lo mismo es que los Oficiales de la Marina Mercante han debido transformarse de simples navegantes o conductores de barcos en personas de preparación intensa, con reconocimientos técnicos necesarios para competir con éxito en el medio de transporte más importante del mundo. Sin técnicos preparados y responsables, cualquier marina mercante se verá imposibilitada de lograr un completo desarrollo.
En el caso concreto de nuestro país, que la marina mercante cuente con oficiales eficientes y preparados, es de primordial importancia para toda la economía nacional. La preparación profesional de la mayor parte de los Oficiales mercantes chilenos ha estado entregada a la Marina Militar y durante el resto de su vida profesional queda sometido a la jurisdicción de la Dirección del Litoral. La inconveniencia de tanto lo uno como de lo otro, ha ido quedando de manifiesto en la práctica, ya que el oficial no recibe la enseñanza adecuada y queda sometido a un organismo cuya finalidad primordial no es el transporte marítimo sino las actividades propias de la Policía Marítima y el cumplimiento de convenios internacionales sobre Protección de la Vida Humana en el Mar.
La creación de una Escuela para la Marina Mercante, encargada de la formación integral del oficial y su necesario perfeccionamiento posterior, indispensable para su adaptación a los sucesivos adelantos técnicos, y a la formación del Colegio Profesional de Oficiales de la Marina Mercante, son medidas que no pueden ser ya postergadas.
Era pues, obligación de los Parlamentarios que suscriben el presente proyecto, preocuparse por hacer realidad esta solución tendiente a lograr que nuestra marina mercante cuente con profesionales de la mayor preparación y eficiencia.
Es conveniente (recordar que esta materia, la creación de un Colegio Profesional de Oficiales de la Marina Mercante, ya fue debatida por esta Honorable Cámara de Diputados, en la sesión del 22 de junio pasado, oportunidad en que por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes se aprobó el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se solicitó a S. E. el Presidente de la República, la -remisión, a la brevedad, de un proyecto de ley creando el mencionado Colegio.
El proyecto que sometemos a la consideración de la Honorable Cámara, contempla la creación del Colegio de Oficia-
les de la Marina Mercante Nacional, cuyo objeto será el velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Oficial de la Marina Mercante, para su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina, ética profesional y asegurar a sus miembros el necesario amparo y protección.
La dirección superior de este Colegio es entregada al Consejo General con domicilio en Valparaíso y a los Consejos Regionales que se creen en las diversas zonas náuticas del país.
Formarán parte de este Colegio, en primer lugar, todos los profesionales que cuenten en la actualidad con el título de Oficial de la Marina Mercante Nacional otorgado por la Dirección del Litoral, y, en segundo lugar, los alumnos que egresen de los cursos para oficiales de la Escuela de la Marina Mercante Nacional.
El ejercicio de la profesión de Oficial de la Marina Mercante se somete a las disposiciones de este proyecto de ley, de manera tal que sólo los oficiales debidamente inscritos en el registro del Colegio podrán ejercer su profesión en forma legal. Se especifica que son actos propios de la profesión el desempeñarse como tal en cualquiera unidad inscrita en el registro de naves, cualquiera sea su tonelaje o su especialidad; desempeñar funciones docentes en materias relativas a la profesión de oficiales de la Marina Mercante, servir de árbitro, perito, asesor, consultor técnico en empresas o actividades marítimas y el desempeño en la Administración Pública o en entidades particulares de las actividades propias de la profesión del oficial de la Marina Mercante Nacional. Como una protección efectiva de este ejercicio profesional se sanciona a la persona que sin estar en posesión de los requisitos necesarios desempeña actividades privativas de los Oficiales de la Marina Mercante, y a las empresas, organismos y armadores que contraten a personas que incurran en el ejercicio ilegal de esta profesión.
Los Oficiales de la Marina Mercante
son agrupados por sus especialidades en tres grupos, denominados Oficiales Náuticos, Oficiales de Máquinas, y Oficiales de los Servicios.
Se establece la facultad del Consejo General para someter a los miembros del Colegio, por intermedio de tribunales especiales a medidas disciplinarias, por cualquier hecho desdoroso para la profesión, abusivo o incompatible con la dignidad, cultura o ética profesional. Estas medidas disciplinarias pueden ir desde la amonestación privada verbal hasta la cancelación de la inscripción en el Colegio.
Por las consideraciones expuestas es que se somete a la consideración del Congreso Nacional, el siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
Constitución y finalidades.
Artículo lº.- Créase la Institución denominada Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional, el cual gozará de personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso para todos los efectos, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.
Artículo 2º.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de las profesiones de los Oficiales de la Marina Mercante Nacional para su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina, ética profesional y asegurar a sus miembros amparo y protección profesional.
TITULO II
Organización.
Artículo 3º.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional será dirigido por el Consejo General con domicilio en la ciudad de Valparaíso y por los Consejos Regionales a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 4º.- Formarán parte del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los alumnos que egresaren de los cursos para oficiales de la Escuela de la Marina Mercante Nacional reconocida como tal por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Transitorio 1º de esta ley.
TITULO III
Del Consejo General.
Artículo 5º.- El Consejo se compondrá de nueve miembros todos los cuales deberán ser Oficiales de la Marina Mercante Nacional. Ellos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Estar debidamente inscrito en el Registro General del Colegio de c) Oficiales de la Marina Mercante Nacional;
c) Haber tenido a lo menos cinco años continuados en el ejercicio de la profesión y estar en actividad a la fecha de su elección;
d) No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del 4? grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive;
e) No podrán formar parte del Consejo aquellos que hayan sido afectados
por las disposiciones del Título IX, Artículo 39, inciso "d" y "e".
Si en una elección resultaren elegidos dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, se mantendrá en el cargo aquél que tuviere el más alto número de sufragios debiendo reemplazarse a los otros. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión la persona que debe ser designada Consejero.
Artículo 6º.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los Oficiales de la Marina Mercante Nacional inscritos en el Registro del Colegio. La elección se hará en la forma que establezca el Reglamento respectivo y cada grupo a que se refiere el Artículo 34 elegirá tres Consejeros de entre los miembros de su grupo.
La elección se hará a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los oficiales inscritos en los registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de la patente profesional.
Artículo 7º.- Los Consejeros durarán en sus cargos dos años no pudiendo ser reelegidos por más de dos períodos consecutivos. Los Consejos se renovarán cada año por parcialidades de cinco y cuatro miembros.
El cargo de Consejero será incompatible con el de Director de Sindicato.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente con excepción del Presidente, Secretario y Tesorero.
Artículo 8º.- Las elecciones ordinarias se efectuarán tanto a bordo como en tierra durante los meses de mayo y junio.
Artículo 9º.- Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, se convocará a la brevedad posible a los oficiales a una nueva elección de Consejo.
Artículo 10.- Dentro de los tres Consejeros que representan un grupo elegirán entre ellos un Consejero ejecutivo que por derecho propio formará parte de la mesa Directiva del Consejo en el rango de Presidente, Secretario o Tesorero según lo determine una votación de los tres Consejeros ejecutivos.
Artículo 11.- Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quórum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposiciones expresas legales o reglamentarias en contrario. La fracción que resultare de la división para determinar el quórum, se considerará entero.
Artículo 12.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión del Oficial de la Marina Mercante Nacional, para su regular y correcto ejercicio. Mantener la disciplina, ética profesional, prestar protección a sus miembros y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
b) Formar el Registro de los miembros del Colegio de acuerdo al Título II, artículo 4º;
c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27;
d) Proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de las leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas relativas a la profesión;
e) Indicar al Presidente de la República y/o a las entidades que corresponda, nóminas de profesionales idóneos para el desempeño de cargos de orden técnico, administrativo, en organismos fiscales, semifiscales o autónomos;
f) Evacuar los informes o consultas que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a las actividades propias de la profesión;
g) Representar al Presidente de la República, a las autoridades pertinentes y a las Compañías Armadoras, las dificultades que afectaren al comercio marítimo en cualquier aspecto y hacer las observaciones que se estimen tiendan a mejorar las condiciones humanas y laborales en la vida del mar;
h) Dictar el Arancel de Honorarios de las respectivas profesiones o especialidades, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del Presidente de la República;
i) Formar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos y rendir cuenta cada año. Este presupuesto deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo;
j) Sesionar a lo menos una vez al mes;
k) Mantener relaciones con instituciones similares extranjeras en todo lo relacionado con lo profesional;
1) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio.
Deberá especialmente perseguir el ejercicio ilegal de la profesión. Cuando en ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, en contra del ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
El Colegio gozará de privilegio de pobreza para todos los efectos legales;
m) Resolver en única instancia las cuestiones sobre honorarios que se susciten entre los miembros del Colegio y personas o entidades que requieran sus servicios por circunstancias especiales cuando estas últimas o ambas lo soliciten. Para tal efecto y causa, el Consejo designará para la tramitación por turno a uno de sus miembros el que procederá como arbitrador.
El fallo expedido por el Consejo requerirá mayoría absoluta. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutorio. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno;
n) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
ñ) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de publicaciones, cursos, concursos y al otorgamiento de premios y becas que tiendan a fomentar el estudio de la Marina Mercante Nacional;
o) Crear y mantener una biblioteca y un laboratorio técnico que permita a los colegiados perfeccionar sus conocimientos;
p) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y protección, y
q) Formar con miembros del Colegio, las Comisiones que estime necesarias.
TITULO IV
De los Consejos Regionales
Artículo 13.- Cuando en algún puerto de la República ejercieran su profesión más de 80 Oficiales, el Consejo General propiciará la formación de un Consejo Regional, siempre que lo estime conveniente;
Artículo 14.- El sector jurisdiccional de los Consejos Regionales será el que le señale el Consejo General y sus facultades las ejercerán respecto al número de Oficiales que dentro de este sector ejerzan su profesión. El Reglamento señalará la forma en que solucionarán las dificultades que resultaren de la traslación de los profesionales entre los diversos sectores jurisdiccionales.
Artículo 15.- Los Consejos Regionales se compondrán del número de Consejeros que el Consejo General haya fijado, el que deberá ser proporcional al número de Oficiales inscritos en la zona regional. Los Consejeros Regionales deberán reunir los mismos requisitos que los del Consejo General.
Artículo 16.- Los Consejeros Regionales serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 6° para el Consejo General.
Artículo 17.- En la constitución y organización de los Consejos Regionales serán aplicables los artículos 7º, 8º, 9º y 11.
Artículo 18.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejeros Regionales las mismas que señala el artículo 12 para el Consejo General, salvo las que se consigna en las letras d), e), f), g), h), k), m), n), ñ), p), y q), dentro de su respectiva jurisdicción.
TITULO V
De las Juntas
Artículo 19.- En el mes de julio de cada año, junto con la entrega de cargos al nuevo Consejo, se llevará a efecto una Junta General Ordinaria de los miembros inscritos en el Colegio.
En ella, el Consejo General que termina su período presentará una Memoria de las actividades desarrolladas por la Institución en el año anterior y un Balance de su estado económico. Copia de esta Memoria y Balance deberá enviarse a bordo de todas las naves de la Marina Mercante Nacional para conocimiento de los colegiados.
Artículo 20.- En las reuniones ordinarias podrán proponerse y acordarse mociones de cualquier orden que se estimen convenientes para la buena marcha y prestigio del Colegio o para el ejercicio de la profesión.
Artículo 21.- Habrá Junta General Extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo, o cuando alguno de los miembros ejecutivos del Consejo lo solicitare por escrito indicando el motivo o cuando lo solicitaren en la misma forma más de 7,5% de los colegiados. En ellas solo podrán tratarse y acordarse los asuntos a que la convocatoria se refiera. Sin embargo, con el consentimiento unánime de los presentes podrán tratarse y resolverse otros asuntos.
Artículo 22.- Cuando más del 15% de los colegiados de una misma especialidad, o el Consejero ejecutivo de ella lo solicitare por escrito, el Consejo General convocará a Junta Especial de Oficiales de dicha especialidad, debiendo tratarse y acordarse en dicha oportunidad sólo los asuntos que la motivaron y que afecten exclusivamente su especialidad, debiendo en todo caso el Consejo General ratificar dichos acuerdos si lo estimare conveniente-para la buena marcha del Colegio.
Artículo 23.- Las citaciones a Juntas Generales o Especiales, sean Ordinarias o Extraordinarias, se harán por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad de Valparaíso, con indicación del día y lugar en que debe realizarse la Junta y su objeto y además por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hubieren fijado en el registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al fijado para la Junta.
Artículo 24.- El quórum para sesionar en las Juntas Generales, Ordinarias o Extraordinarias, será del 7,5% a lo menos de los miembros del Colegio.
En las Juntas Especiales este quórum será del 15% a lo menos de los Oficiales de la rama citada.
No habiendo quórum se citará para dentro de los siete días siguientes a una nueva Junta que se celebrará con los que asistan.
Artículo 25.- Cuando entre una Junta y el Consejo General haya dudas o divergencias de opiniones con respecto a asuntos importantes para la marcha del Colegio, el Consejo consultará por la vía más rápida posible a los colegiados embarcados, siempre que las circunstancias lo permitan, bastando un telegrama con las opiniones de los Oficiales firmado por el Capitán de la nave como Ministro de Fe para que se computen como votos dichas opiniones.
TITULO VI
De los bienes del Colegio
Artículo 26.- El patrimonio del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante se formará:
a) Con los derechos de inscripción en el Colegio y las cuotas que pagaren sus miembros;
b) Con el producto de las multas que impusiere;
c) Con el 10% de los honorarios que perciban los colegiados o las personas que sean designadas por el Consejo o por el Presidente a petición de partes para servir como árbitros, peritos o asesores;
d) Con las herencias, subvenciones, donaciones que recibiere y los intereses y/o rentas, dividendos y otros réditos que produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en su favor o que le correspondan, y
e) Con los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
Artículo 27.- Los bienes del Colegio no podrán aplicarse sino:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario y demás elementos de funcionamiento;
c) A las remuneraciones y viáticos de la Directiva y de los empleados que necesite y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a ellos;
d) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la Institución y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la Institución;
e) Al mantenimiento y fomento de cursos, laboratorios, bibliotecas técnicas y profesionales;
f) A la edición de obras, memorias o revistas de ciencias profesionales en las diferentes especialidades;
g) Al otorgamiento de premios para obras relativas a estos temas que se redacten sobre materias que indique el Colegio;
h) A premiar memorias de profesionales o estudiantes sobresalientes en actividades que tiendan a elevar el desarrollo técnico de la profesión, e
i) Al otorgamiento de becas entre sus asociados o alumnos distinguidos para el estudio de problemas relativos a la Marina Mercante Nacional con arreglo al reglamento respectivo.
TITULO VII
Del ejercicio profesional
Artículo 28.- El ejercicio de la profesión de Oficial de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 29.- Sólo los Oficiales inscritos en los registros del Colegio y que se encontraren al día en el pago de sus cuotas podrán ejercer la profesión.
Artículo 30.- Los Oficiales que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior podrán ejercer su profesión en toda la República.
Artículo 31.- Son actos o servicios propios de los miembros de este Colegio principalmente los siguientes:
Desempeñarse en todas las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional, de cualquier tonelaje o especialidad;
Desempeñar funciones docentes en materias de su respectiva especialidad;
Servir de árbitro, perito, asesor, consultor y Director técnico en empresas y en todas las actividades marítimas y comerciales, y
Desempeñar en la administración pública y en las entidades particulares las actividades profesionales y técnicas relativas a la Marina Mercante.
Artículo 32.- El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el registro para los efectos de acreditar su calidad de tales.
Artículo 33.- El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y que dentro del lapso prudencial que les señala el Consejo en cada caso particular no se atenga a las prescripciones legales referidas, incurrirán en la pena de multa de uno a diez vitales mensuales de los empleados particulares, Escala A del Departamento de Valparaíso, que aplicará el Consejo oyendo a los afectados. La resolución del Consejo tendrá mérito ejecutorio.
TITULO VIII
De las especialidades
Artículo 34.- Para formar el Registro de Oficiales de la Marina Mercante Nacional, el Consejo deberá agrupar a éstos en tres grupos de acuerdo al siguiente esquema:
I GRUPO
Oficiales Náuticos
Capitán de Alta Mar. Pilotos.
II GRUPO
Oficiales de Máquinas
Ingenieros Inspectores. Ingenieros.
Electricistas.
III GRUPO
Oficiales de los Servicios
Telecomunicaciones:
Telecomunicante Inspector.
Telecomunicantes.
Administrativos:
Comisarios.
Sobrecargos.
Sanidad.
Artículo 35.- Cada uno de estos grupos estará representado por tres de sus miembros en el Consejo General, efectuándose las elecciones de acuerdo al Reglamento respectivo.
TITULO IX
De las medidas disciplinarias
Artículo 36.- En uso de la facultad que le confiere el artículo 12, letra a) de la presente ley, el Consejo General dispondrá la formación de Tribunales Especiales para juzgar y aplicar sanciones a los miembros del Colegio por todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, cultura o ética profesional. El Consejo podrá ejercer esta atribución, de oficio o a petición de partes, mediante denuncia por escrito la que deberá cumplir con patrocinio de abogado, salvo que el reclamante sea otro miembro del Colegio.
Artículo 37.- Este Tribunal Especial estará formado por tres Oficiales en actividad de la misma especialidad que el inculpado que tenga igual o superior grado jerárquico y serán designados por sorteo entre los no miembros del Consejo General, que a la fecha de la elección se encuentren en tierra.
Cualquiera de las partes podrá impugnar hasta dos miembros del Tribunal Especial, cuando éstos se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;
b) Ser socio de alguna de las partes, o su acreedor o deudor y tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
c) Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
d) Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
e) Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerán de estas impugnaciones los miembros del Consejo General quienes, de aceptarlas, procederán a reemplazar por sorteo a los oficiales impugnados.
Designado el Tribunal Especial, éste deberá constituirse dentro de las 48 horas siguientes y emitir su fallo en un plazo no superior a 15 días, siendo facultad del Consejo prolongar este plazo por causas debidamente calificadas.
Será igualmente atribución del Consejo, sancionar y reemplazar a los integrantes de estos tribunales que no constituyan o no cumplan su cometido dentro de los plazos fijados.
Dentro de los 15 días siguientes de emitido el fallo, el Oficial inculpado podrá pedir reconsideración por escrito de la resolución que dicte el Tribunal Especial. Sobre la petición de reconsideración, la que será notificada al afectadlo por carta certificada, se podrá apelar ante el Consejo General.
Artículo 38.- Contra el fallo del Consejo General constituido en Tribunal de segunda instancia no procederá recurso alguno, salvo que se decrete la cancelación del título, en cuyo caso podrá apelar el inculpado ante la Corte Suprema, en un plazo no superior a los 10 días.
Artículo 39.- Las sanciones que podrán imponer los Tribunales Especiales de disciplinas serán las siguientes:
a) Amonestación privada-verbal.- ¡Será la que haga directa y personalmente el
Tribunal al Oficial afectado, sin dejar constancia escrita;
b) Amonestación escrita.- Será la que se haga por intermedio de la Secretaría del Colegio, dejándose constancia en el 'respectivo registro. Se aplicará esta medida al miembro que habiendo sido citado para oír la amonestación verbal no concurriere a la citación y en otros casos que acuerde el Tribunal;
c) Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo vital mensual del Departamento de Valparaíso del año correspondiente;
d) Censura.- Consistirá en la publicación íntegra de la amonestación escrita en el primer boletín informativo que edite el Colegio para conocimiento de sus asociados.
Estas medidas podrán aplicarse indistintamente o en forma acumulativa, debiendo en todo caso ser acompañadas de una multa;
e) Suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses, por acuerdo unánime del Tribunal, dando cuenta de ello al Consejo.
La suspensión se aplicará:
I.- Al Oficial que hubiere sido censurado y que reincidiere en la falta.
II.- Al Oficial en contra de quien se hubiere acogido una queja por motivos graves incompatibles con la dignidad profesional.
III.- Al "Oficial que públicamente hiciese acto de desacato al Consejo General.
Artículo 40.- El Consejo General constituido en Tribunal podrá cancelar la inscripción del inculpado en el registro del Colegio por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, cuando motivos graves lo justifiquen.
Solo se considerarán motivos graves los siguientes:
I.- Haber sido suspendido el Oficial tres o más veces, y
II.- Faltar gravemente a la ética profesional.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión o cancelación de título se comunicará a las autoridades u organismos correspondientes para su conocimiento y cumplimiento.
Artículo 41.- El Oficial que haya sido declarado reo por los Tribunales de Justicia por resolución ejecutoriada por alguno de los delitos que tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares quedará de hecho suspendido del ejercicio de la profesión por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término.
Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento quedará de hecho terminada la suspensión.
En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo anterior.
La resolución judicial que declare reo al oficial será comunicada de oficio por el Tribunal al Consejo General.
TITULO X
Del Tribunal Arbitral
Artículo 42.- Toda duda, contienda o dificultad, de cualquiera naturaleza que fuere, que se suscitare entre los diferentes grupos de especialidades a que se refiere el artículo 34, será resuelta sin ulterior recurso por un Tribunal Arbitral Mixto, cuyos procedimientos o fallos no serán susceptibles de recurso alguno. Los miembros del Tribunal permanecerán tres años en sus funciones y serán elegidos en la misma oportunidad que se elija el Consejo General, podrán ser reelegidos y servirán sus cargos gratuitamente.
Artículo 43.- Para ser elegido miembro del Tribunal Arbitral Mixto se deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los Consejeros Generales y deberá haber alcanzado el más alto grado de su especialidad, siendo ambos cargos incompatibles.
Artículo 44.- El Tribunal Mixto estará compuesto de seis miembros a saber: uno por cada especialidad (Capitán de Alta Mar, Ingeniero Inspector, Electricista de Cargo, Comisario, Telecomunicante Inspector y Oficial de Sanidad) más un séptimo miembro que tendrá el rango de Presidente del Tribunal y que será el Capitán de Alta Mar en actividad más antiguo en el registro respectivo o al que le siga en caso de ausencia y así sucesivamente, quien dirigirá los debates emitiendo su voto sólo en caso de empate en las votaciones.
TITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 45.- Agrégase, como inciso segundo al artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213 del 22 de julio de 1953, sobre Ordenanza General de Aduanas, el siguiente:
"Para los efectos de este artículo, tratándose de un delito de contrabando o Fraude Aduanero en el que aparezca inculpado algún Oficial de la Marina Mercante Nacional, la Junta deberá integrarse con el Presidente del Consejo General del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante a fin de que, si procediere, se aplique al afectado las medidas disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Junta sobre el ejercicio de la acción penal".
Artículo 46.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias actualmente vigentes contrarias a lo establecido en la presente ley.
Artículo 47.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Formarán parte del primer Registro del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional:
a) Los Oficiales que a la publicación de la presente ley tengan vigente su título de Capitán, Piloto lº, 2º, 3º; Ingeniero Inspector, Ingeniero lº, 2º, 3º, 4º; Inspector de Comunicaciones, Radiotelegrafistas 1º y 2º;
b) Los Oficiales que a la publicación de la presente ley tengan vigente su permiso de embarco, otorgado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en las especialidades de Contador, Sobrecargo, Electricista y Practicante, y
c) Los Mayordomos que al lº de septiembre de 1966 tengan su permiso o título otorgado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante Nacional, integrando transitoriamente el grupo de Oficiales de los Servicios.
Artículo 2º.- Para todos los efectos deberá entenderse que los Oficiales que en esta ley se denominan "Capitanes de Alta Mar" corresponden a los antiguamente llamados "Capitanes" y los "Comisarios" a los "Contadores", los "Telecomunicantes Inspectores" a los "Inspectores de Comunicaciones", los "Telecomunicantes" a los "Radiotelegrafistas lº y 2º", los "Oficiales de Sanidad" a los "Practicantes".
Artículo 3º.- El Presidente del Sindicato Profesional de Oficiales de la M.M.N., el Presidente del Instituto de Ingenieros de la M.M.N., y el Presidente del Centro de ex Alumnos de la Escuela Náutica de Pilotines o los representantes personales que éstos designen por escrito, se constituirán en Comité Organizador del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional. Este Comité adoptará las medidas necesarias para formar un Registro Provisorio de Colegiados en conformidad a las disposiciones de la presente ley y en un plazo no superior a cuatro meses, convocará a elección para elegir el Primer Consejo General. En el cumplimiento de estas funciones, este Comité Organizador tendrá las atribuciones necesarias para obtener de las autoridades todos los informes y antecedentes que precise.
Artículo 4º.- Dentro del primer Consejo que se elija, los Consejeros del primer y segundo grupos que hayan obtenido el mayor número de sufragios y los dos Consejeros del tercer grupo que fueren elegidos en las mismas condiciones, durarán en sus funciones tres años en forma extraordinaria, para luego continuar con las elecciones parciales de cada año a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.
Artículo 5º.- Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República promulgará el Reglamento por el cual se regirá el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Nacional.
Santiago, 15 de septiembre de 1966.
(Fdo.) : Jorge Santibáñez.- Juan Montedónico.- Gustavo Cardemil.- Samuel Astorga.- Julio Silva.- Graciela Lacoste.- Carlos Demarchi.- Osvaldo Giannini.- Alfredo Lorca."
12.-COMISION DE GOBIERNO INTERIOR
Honorable Cámara:
La Ley Nº 16.250 del 21 de abril de 1965, en su artículo 8º estableció y por un período de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1966, se descontará a los obreros portuarios, el 1% de sus remuneraciones con el objeto de formar un fondo destinado a la adquisición o construcción de bienes raíces, para sedes sociales, culturales, de descanso o recreo. Adquisición o construcción efectuadas por las asociaciones de obreros portuarios con personalidad jurídica, estableciendo al respecto exenciones del pago de impuesto, derechos notariales y del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Es el caso, Honorable Cámara, que la ley no previo dos situaciones bien claras:
1) Que las Asociaciones de Obreros Portuarios cuyos asociados contribuyen a la formación del fondo y que en conformidad al número de estos pueden calcular sus disponibilidades para la construcción o adquisición de los bienes raíces, se han visto entrabados frente a la disposición de la Ley, por la interpretación dada por la Contraloría General de la República al
artículo 8º de ella, señalando que los fondos sólo pueden ser entregados después del 31 de diciembre de 1966, impidiendo en consecuencia, a las asociaciones disponer de inmediato del dinero necesario para adquirir o construir sus sedes sociales. En efecto, en la actualidad existen asociaciones que han hecho los trámites necesarios para adquirir de inmediato, comprometiéndose a efectuar pagos contra dichos fondos, aprovechando las favorables condiciones ofrecidas para las construcciones o adquisiciones.
2) Al establecer la Ley la exención del pago de impuestos y demás derechos, lo hizo con espíritu amplio que favorecía, con este beneficio, directamente a las asociaciones de trabajadores portuarios, pero la Contraloría General de la República, haciendo una interpretación restrictiva de la Ley, determinó que la exención sólo favorece a la construcción de sedes sociales, excluyendo en consecuencia, de tal beneficio a las adquisiciones de sedes sociales y como comprenderá la Honorable Cámara, en un gran porcentaje las asociaciones adquirirán y no construirán sedes sociales, quedando en consecuencia privadas de las ventajas señaladas, aun cuando el espíritu del legislador fue otro.
En atención a lo expresado y como medida de justa reparación, venimos a presentar a la consideración de esta Honorable Cámara, las siguientes indicaciones a la Ley Nº 16.250:
lº.- Modificar el inciso 2º del Artículo 89, agregando a continuación de la palabra "adquisición" las palabras "construcción y alhajamiento".
2°.- En el inciso 4º del Artículo 8º, cambiar las palabras "la construcción" por la palabra "y", eliminando el punto seguido ante de estas palabras.
3°.- Agregar como incisos nuevos del artículo octavo, los siguientes :
Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile, para que antes del 31 de diciembre de 1966, haga entrega a las
Asociaciones de obreros señaladas en el Artículo 8º de la Ley Nº 16.250 del 21 de abril de 1965, hasta el 50% del fondo constituido por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios, para adquisición o construcción de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.
Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la Ley Nº 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta Ley u obtenidos por cualquier otro título.
(Fdo.) : Santibáñez, Werner, Cardemil y Sanhueza.
13.-MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.
Honorable Cámara:
La Ley Nº 16.250 del 22 de abril de 1965, en su artículo 8º estableció que mensualmente y por un período de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1965, se descontará a los obreros portuarios, el 1% de sus remuneraciones con el objeto de formar sedes sociales, culturales, de descanso o recreo. Adquisición o construcción efectuada por las asociaciones de obreros portuarios con personalidad jurídica, estableciendo al respecto exenciones del pago de impuestos, derechos materiales y del Conservador de Bienes Raíces que correspondan.
Es el caso, Honorable Cámara, que la Ley no previo dos situaciones bien claras:
1) Que las Asociaciones de Obreros Portuarios, cuyos asociados contribuyen a la formación del fondo y que en conformidad al número de éstos pueden calcular sus disponibilidades para la construcción o adquisición de los bienes raíces, se han visto entrabados frente a la disposición de la Ley, por la interpretación dada por la Contraloría General de la República al artículo 89 de ella, señalando que los fondos sólo pueden ser entregados después del 31 de diciembre de 1966, impidiendo en consecuencia, a las asociaciones disponer de "inmediato del dinero necesario para adquirir o construir sus sedes sociales. En efecto, en la actualidad existen asociaciones que han hecho los trámites necesarios para adquirir de inmediato, comprometiéndose a efectuar pagos contra dichos fondos, aprovechando las favorables condiciones ofrecidas para las construcciones o adquisiciones.
2) Al establecer la ley la exención del pago de impuestos y demás derechos, lo hizo con espíritu amplio que favorecía, con este beneficio, directamente a las asociaciones de obreros portuarios, pero la Contraloría General de la República, haciendo una interpretación restrictiva de la ley, determinó que la exención sólo favorece a la construcción de sedes sociales, excluyendo en consecuencia, de tal beneficio a las adquisiciones de sedes sociales y como comprenderá la Honorable Cámara, en un gran porcentaje las asociaciones adquirirán y no construirán sedes sociales, quedando en consecuencia privadas de las ventajas señaladas, aun cuando el espíritu legislador fue otro.
En atención a lo expresado y como medida de justa reparación, venimos a presentar a la consideración de esa Honorable Cámara, las siguientes indicaciones a la Ley Nº 16. 16.250.
1º.- Modificar el inciso 2º del artículo 8°, agregando a continuación de la palabra "adquisición" las palabras "construcción y alhajamiento".
2º.- En el inciso 4º del artículo 8, cambiar las palabras "la construcción" por la palabra "y", eliminando el punto seguido ante estas palabras.
3°.- Agregar como incisos nuevos del artículo octavo, los siguientes:
Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile, para que antes del 31 de diciembre de 1966, haga entrega a las asociaciones de obreros señaladas en el artículo 8º de la Ley Nº 16.250 del 21 de abril de 1965, hasta el 50% del fondo constituido por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios, para adquisición o construcción de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.
Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la Ley Nº 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta Ley u obtenidos por cualquier título.
(Fdo.) : Carlos Morales, Carmen Lazo, Cipriano Pontigo, Gabriel de la Fuente."
14.-MOCION DEL SEÑOR FERNANDEZ
"Honorable Cámara:
Los personales de la Administración Pública, regidos por el D.F.L. 338 que se desempeñan como Operadores, Perforadores y Supervisores de Sistemas Mecanizados de Contabilidad o Estadística deben desempeñar sus labores dentro de una jornada semanal de sólo 33 horas distribuidas a razón de 6 horas en los cinco primeros días hábiles y de tres en el día sábado hasta el mediodía.
Este derecho se les ha reconocido con fecha reciente a dichos personales según lo previsto en el artículo 206 de la Ley Nº 16.464.
El legislador, al dictar la norma recientemente enunciada, tuvo en consideración la justicia que asiste a estos funcionarios; por cuanto el trabajo que desarrollan en el manejo de las máquinas, que se aplican en los sistemas mecanizados, es sumamente duro y lesivo a la salud.
Pero dicho beneficio sólo se aplica a aquellos personales regidos por el D.F.L. 339 de 1960, por lo que han quedado al margen de él aquellos profesionales que desempeñan iguales labores y tareas en el sector privado y en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que esta última Institución no se rige por el Estatuto Administrativo. Parece de elemental justicia extender el beneficio antes referido a estos trabajadores. Sobre esta última situación cabe señalar que el personal de Ferrocarriles que trabaja en el Servicio IBM de esa Empresa tiene actualmente un horario de 8 horas y 20 minutos diarios, de 07.30 a 15.50.
Por estas consideraciones vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo único.- La disposición del Artículo 143 del D.F.L. Nº 338 de 1960, modificado por el artículo 206 de la Ley Nº 16.464 de 25 de abril de 1966, se aplicará a todos los funcionarios que se desempeñen como Operadores, Perforadores, Supervisores, Programadores y Controles de Sistemas Mecanizados de Contabilidad y Estadística del sector privado. Se aplicará igualmente a los funcionarios que realicen dichas funciones en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
(Fdo.) : Sergio Fernández."
15.-MOCION DEL SEÑOR ARAVENA, DON JORGE
Honorable Cámara:
Al designar los magistrados a los jueces partidores, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es notorio que esos nombramientos recaigan en los mismos abogados, sucediendo con esto que muchos abogados nunca son designados para tales cargos, no obstante su reconocida honorabilidad y dilatado ejercicio profesional.
Con el fin de evitar injusticias legales o judiciales, considero que sería muy útil establecer un sistema legal que evite preferencias o situaciones discriminatorias reñidas con la equidad e igualdad que señala nuestra constitución política en su Artículo 10 números lº y 8º
Y, dentro de las actuaciones judiciales, en el Artículo 41, inciso 3º de la Ley 4409 se permite comparecer ante las Cortes de Apelaciones del país a la parte y ante la Corte Suprema se exige la comparecencia de un Procurador de Número y no se permite la comparecencia del abogado del interesado en circunstancia que es su apoderado y está debidamente interiorizado de los hechos; es quien redacta los escritos que se presentan ante esas Cortes y la mayoría de las veces, los Procuradores del Número se limitan a firmar los escritos presentados por los abogados. En consecuencia no se justifica excluir a los abogados en las intervenciones que habitual-mente se efectúan ante dichas Cortes considerando que en la práctica son ellos quienes designan el proceso, lo plantean, lo conducen y elaboran los escritos. Esta permisión no impide que se mantenga el sistema de los Procuradores de Número dentro de sus facultades actuales, pero no es motivo alguno para continuar con una exclusividad que no se justifica ni en el hecho ni en la equidad.
Con el objeto de subsanar todos los inconvenientes y omisiones referidas vengo en proponer el siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Agréguese un inciso al Artículo 646 del tenor siguiente: El Tribunal al designar partidor deberá hacerlo por sorteo entre aquellos interesados que estén inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, no pudiendo sus nombres entrar al próximo sorteo por un período de tres años."
Artículo 2°.- Agregúese en el inciso 3º del Artículo 41 de la ley 4409 después del punto la siguiente oración: ante dichos Tribunales podrá comparecer también el abogado de conformidad al Artículo anterior.
(Fdo.) : Jorge Aravena Carrasco.
16.-COMUNICACIONES
Con la primera Su Eminencia el Cardenal Arzobispo de Santiago invita a los miembros de este Corporación al Te Déum que se oficiará en la Iglesia Catedral, el 18 del presente mes a las 11.15 horas, con motivo del aniversario de la Independencia Nacional.
Con la segunda del Movimiento Chileno de la Paz, con la que se refiere a la autorización de entrada en territorio chileno de unidades navales y aéreas de la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica para que realicen ejercicios combinados con unidades de la Armada de Chile.
V.-TEXTO DEL DEBATE
-Se abrió la sesión a las 11 horas.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
-
Se va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor Prosecretario da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).- Terminada la Cuenta.
-
ORDEN DEL DIA
1.-REFORMA DE LA LEGISLACION SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde tratar y despachar el proyecto de ley con trámite de urgencia, calificada de "suma", que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el Honorable señor Fernández; y de la Comisión de Hacienda, el Honorable señor Lavandero, don Jorge.
El proyecto está impreso en los Boletines Nºs 10.612 y 10.612 A.
(Los informes aparecen entre los Documentos de la Cuenta de este Boletín de Sesiones).
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
En discusión general el proyecto.
El señor FERNANDEZ.-
Pido la palabra.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, en esta oportunidad, me corresponde informar, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, un proyecto de ley originado en una moción de diversos parlamentarios de la Democracia Cristiana, que modifica el régimen, situación y estructura jurídica de las sociedades anónimas en nuestro país.
La Comisión consideró este proyecto en 15 sesiones sucesivas, y ha contado para su análisis y estudio con la presencia permanente del señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don José Florencio Guzmán, y del Fiscal de la misma institución, don Sergio González. Igualmente concurrieron a la Comisión, con el objeto de expresar su opinión sobre el proyecto y de hacer algunas sugerencias, el Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Juan Ramón Samaniego, y el asesor de esa misma institución, don Sergio López; el Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, don Fernando Liona y el abogado y asesor jurídico de la Cámara Central de Comercio, don Eduardo Dagnino.
Conviene decir unas palabras en esta ocasión, acerca del origen y justificación política del proyecto, ya que, con motivo de su presentación a la Cámara de Diputados, hubo muchas informaciones no del todo exactas; como, asimismo, puntualizar el significado político y alcance de esta iniciativa, tal como aparece precisado en la exposición de motivos del proyecto y en la discusión general en la Comisión.
La Democracia Cristiana conquistó el poder político en Chile, en 1964, con un programa de transformaciones revolucionarias de las estructuras del país, en especial de su sistema económico social. Como lo dijera el candidato señor Frei..,
El señor TUMA.-
No lo parece.
El señor FERNANDEZ.-
...en el discurso programa que pronunció en el teatro Caupolicán el 18 de julio de 1964, la Democracia Cristiana y su candidato tenían "el convencimiento más profundo de que así como hubo una era feudal, otra de la nobleza y otra de la burguesía, hoy asistimos al nacimiento de una civilización fundada en el trabajo. Por eso, está sobrepasado el capitalismo, como filosofía social, y el comunismo, como su antídoto".
Su compromiso con Chile iba mucho más allá, entonces, que un mero programa de realizaciones materiales: casas, escuelas, policlínicas, alimentos, caminos, etcétera. Alcanzaba a la médula de la problemática contemporánea. Consistía en cambiar los sistemas a través de los cuales se hacen esas casas y escuelas, esos caminos y puentes, para no continuar por la vía capitalista tradicional que entrega el control del progreso nacional a una ínfima minoría, sino por medio de nuevos métodos con auténtico sentido comunitario, que permitan a los sectores trabajadores acceder a posiciones de poder.
Creen los firmantes del proyecto que los hechos han demostrado la voluntad de cumplir dicho compromiso político. Allí está la Reforma Agraria, aprobada ya en la Cámara de Diputados, pieza fundamental del proceso de cambio. Pero el programa no se reduce sólo a ella, como todos lo saben bien, y es preciso continuar avanzando paulatinamente en las transformaciones que el país requiere.
Algunos, desgraciadamente, parecen olvidar todo esto, que debe ser la clave de la acción gubernativa, y pretenden que basta con que el Gobierno de Frei construya muchas casas, más escuelas y hospitales, y entregue agua potable y alcantarillado, teléfonos, pavimentación y luz eléctrica en las poblaciones, para que nos demos por contentos. Sostienen lo que podría llamarse "la teoría del pilón"; todas sus aspiraciones ideológicas se reducen a poder satisfacer aquellos requerimientos mínimos del pueblo, como es el pilón de agua potable, entre tantos otros. No comprenden que la crisis chilena es una crisis del sistema económico-social y que justamente la única manera de dar cumplimiento al programa de realizaciones materiales de beneficio popular es a través del cambio del sistema. Con los métodos tradicionales no llegamos a ninguna parte.
Una clara conciencia acerca de lo anterior llevó a una comisión de representantes del Gobierno y de dirigentes del Partido Demócrata Cristiano, conjuntamente con destacados funcionarios democratacristianos de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, entre ellos el propio Superintendente, a preparar un proyecto de ley que modificara el régimen legal de dichas sociedades, poniendo término al control que pequeñas minorías privilegiadas ejercen sobre este sector de la empresa privada, cuyo solo capital alcanza a más de 7.000 millones de escudos y cuyo poder económico es incalculable. No se trataba de terminar con la sociedad anónima chilena, pero sí sanear su administración, evitar los abusos tradicionales de los directores en perjuicio del pequeño y mediano inversionista, y democratizar lo más posible la estructura de estos organismos, abriendo las puertas de los Directorios a las capas medias del país, reserva intelectual que es indispensable emplear, si se quiere lograr el desarrollo acelerado de nuestra economía.
Dicho proyecto fue conocido y aprobado por el Consejo Nacional de la Democracia Cristiana, a fines de 1965, quedando desde entonces listo para su envío al Parlamento cuando el Ejecutivo lo estimara oportuno. Para este efecto, se reunió el Consejo Plenario Nacional de nuestra colectividad política en Cartagena, y allí se estimó necesario precisar como tareas políticas a llevarse a cabo en este año 1966, entre otras, la Reforma del Banco Central, la Reforma de la Ley General de Bancos y la modificación del régimen de las sociedades anónimas.
¿Por qué estas reformas y no otras? Como una manera de avanzar en el camino de la revolución, dentro de las líneas programáticas ya trazadas. En la exposición de motivos del proyecto esto está claramente expresado, por lo cual vale la pena leer aquí los párrafos pertinentes.
"La Democracia Cristiana está consciente -expresan los firmantes del proyecto- de que la verdadera liberación económico-social del país no se hará jamás por medio del solo esfuerzo privado. Conoce claramente y ha denunciado con energía los abusos del régimen capitalista, y aboga decididamente por su superación a través de la socialización de la organización económica, en un sistema que otorgue al Estado el papel preponderante que le corresponde en el logro del desarrollo nacional, dé amplia cabida a las organizaciones comunitarias de trabajadores y garantice pleno y adecuado respeto a la individualidad de cada ser humano.
"La abolición de la condición proletaria ; la sustitución de la economía anárquica, fundada sobre el provecho, por una economía orgánica fundada sobre las perspectivas totales de la persona; la socialización sin estatización de los sectores de la producción que mantienen la alineación económica; el desarrollo de la vida sindical; la rehabilitación del trabajo; la primacía del trabajo sobre el capital; la abolición de las clases formadas sobre la división del trabajo o de la fortuna; la primacía de la responsabilidad personal sobre el aparato anónimo", tal como las ha descrito Emmanuel Mounier, en certeras palabras, éstas y no otras son nuestras metas.
"Pero nuestro Partido comprende también que no se cambia en un día el rostro del país, y que la revolución es un proceso que debe ser rápido, pero que implica necesariamente la consideración del factor tiempo.
"La adecuada inteligencia acerca de lo que es un proceso de transformaciones económico sociales supone la conciencia
de que durante los primeros estadios de su realización pueden mantenerse y aun vigorizarse formas económicas que probablemente serán completamente distintas cuando el proceso llegue a su culminación. Supone también la aceptación cabal de criterios de prioridad imprescindibles para elegir entre las muchas alternativas de cambio que se presentan por delante. En este sentido, el Partido Demócrata Cristiano ha establecido lo que puede denominarse el calendario de la revolución", y el país sabe que en su tiempo -no antes, pero tampoco después- sabrá recorrer todos y cada uno de los hitos preestablecidos del camino de las transformaciones".
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FERNANDEZ.-
Fue en esta convicción que en Cartagena se adoptó este "plan de trabajo" político y fue en cumplimiento de reiterados acuerdos de la Democracia Cristiana, con el afán de acelerar el cumplimiento del Programa, que, con la firma del Subjefe de los Comités de Diputados, democratacristianos Mariano Ruiz-Esquide, y de los compañeros Luis Maira, Julio Silva, Vicente Sota, Andrés Aylwin, Ricardo Valenzuela, Renato Valenzuela, Bosco Parra, Jorge Lavandro y el Diputado que habla, presentamos el lº de julio pasado el proyecto que ahora trata la Cámara, sin parar mientes en dudas de última hora...
La señora LAZO.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
¿Me permite, Honorable señor Fernández? La Honorable señora Lazo le solicita una interrupción.
El señor FERNANDEZ.-
Con el mayor gusto se la concedo.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra la Honorable señora Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, sólo deseo recordar al Honorable señor Fernández que nosotros entendemos que debe referirse al informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto en debate, y no a los acuerdos del Congreso de la Democracia Cristiana, celebrado en Cartagena. Me parece que los informes políticos de los partidos deben ventilarse en sus respectivas directivas.
Muchas gracias.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Puede continuar el señor Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, como dije al comienzo de mi intervención, el Diputado informante considera extremadamente importante que la Cámara de Diputados y especialmente, la opinión pública, tengan un adecuado y cabal conocimiento de los motivos por los cuales se presentó este proyecto de ley, esto es, de su inspiración, y del espíritu que lo anima. Porque la verdad es que la adecuada interpretación de un proyecto de ley no puede alcanzarse sino a través de su contexto político e ideológico. Por lo demás, ello influirá decisivamente en el criterio con el cual se aplicará, posteriormente.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FERNANDEZ.-
Podríamos afirmar que el proyecto contiene dos líneas de objetivos fundamentales, diferentes, pero complementarias.
La primera se relaciona con la necesidad de que el país ocupe al máximo todas sus energías productivas, toda su capacidad de ahorro, aumentando las tasas de inversión y provocando, decididamente, el desarrollo económico. En este sentido, podemos afirmar que las sociedades anónimas han adquirido una importancia decisiva en las sociedades capitalistas de nuestros días, y su participación en el desarrollo económico de una parte del mundo ha sido preponderante. Ello se ha debido, en gran parte, a que su estructura jurídica permite la reunión de los capitales disponibles en manos de los ciudadanos, dándoles oportunidad de participar en las empresas, tanto a los grandes capitales, como a los ahorros pequeños y medianos. Su estructura también ha facilitado una organización relativamente eficiente en el manejo de los fondos.
El establecimiento en las grandes ciudades de mercados de valores activos ha otorgado liquidez a las inversiones, lo que ha permitido la adquisición de acciones por parte de algunos sectores ciudadanos medios, sin eliminar, por cierto, la crisis profunda de un sistema que, en la práctica histórica, ha mantenido la diferenciación entre los pocos que controlan el poder económico y los muchos que son explotados por ese mismo poder.
El vigor de los mercados de capitales en el mundo occidental descansa, en gran medida, en la extensión del dominio de las empresas a sectores lo más amplios posibles de la ciudadanía, en el trato adecuado que éstas puedan brindar a sus accionistas y en la autenticidad y eficacia del mercado donde las acciones se transan.
En nuestro país, diversos factores han conspirado contra el desenvolvimiento eficiente de las sociedades anónimas, dentro de los márgenes de la economía privada. En ellos cabe destacar los que se refieren a su estructura y financiamiento, materia en la que nuestra legislación, desgraciadamente, no ha avanzado, para permitir la adaptación de dichas sociedades a las exigencias de la época.
Al respecto, conviene recordar que, en nuestro país, las principales disposiciones legales que rigen respecto de las sociedades anónimas se encuentran en el Código de Comercio, que data de 1865, y en el D.F.L. Nº 251, del año 1931. Es así como la responsabilidad con que actúan los organizadores y administradores de las sociedades no está suficientemente asegurada, ni está defendida la situación de los accionistas, en lo relativo a los dividendos.
Por otra parte, la administración de las empresas no ha sido, en muchos casos, suficientemente genuina y representativa de todos los interesados, debido a la acumulación de cargos de directores en pocas manos, en razón de sistemas inapropiados de elección y renovación de los directorios, y a la colusión de intereses que se han producido en la conducción de los negocios, por falta de un adecuado régimen de inhabilidades.
Por otra parte, la Bolsa de Valores, nuestro mercado de capitales, no es lo suficientemente amplio ni activo como para cumplir el papel que desarrolla en otros países en la captación del ahorro privado. Efectivamente, al 31 de diciembre del año pasado, existían 1.707 sociedades anónimas en el país, con un patrimonio aproximado, como lo indiqué recientemente, de 7 mil millones de escudos.
Pero hay que decir que sólo las acciones de alrededor de 150 sociedades se transan efectivamente en dicho mercado, y cerca del 86% de las transacciones que se realizan se relacionan, exclusivamente, con 35 grandes empresas, que, a su vez...
El señor HURTADO (don Patricio).-
Solicito una interrupción, señor Presidente.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Honorable señor Diputado informante, el Honorable señor Patricio Hurtado le solicita una interrupción.
El señor FERNANDEZ.-
Se la concederé con todo agrado, cuando termine el desarrollo de esta idea, señor Presidente.
Estas empresas, a su vez, tienen no más de 172 mil accionistas. Todo esto nos da una pauta de lo restringida y, por ende, inadecuada que es nuestra Bolsa de Valores, para realizar la tarea que le corresponde. Es preciso destacar que del total de 1.707 sociedades anónimas, sólo 350 tienen derecho a transar sus valores en la Bolsa de Comercio, de las cuales, durante el año pasado lo hicieron, efectivamente,
232 sociedades. Debo agregar que sólo 35 acaparan el 86% de la inversión privada en este tipo de valores bursátiles.
También debo señalar que el número total de accionistas de todas las sociedades anónimas del país asciende, aproximadamente, a 250 mil.
La Bolsa de Comercio señaló a la Comisión que esa cifra alcanzaría a 280 mil, Y el representante de la Confederación de la Producción y del Comercio nos indicó, pero sin probar los hechos, y en contradicción con las cifras oficiales proporcionadas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que habría, en el país, 500 mil accionistas de sociedades anónimas. Esto parece ser inefectivo, porque las cifras oficiales de dicha oficina no dan más allá de 250 mil, lo que representa, aproximadamente, un 3,2% de la población total del país.
Concedo la interrupción que me había solicitado el Honorable colega Patricio Hurtado.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Patricio Hurtado.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, quiero formular una consulta al señor Diputado informante.
En relación con las cifras que nos ha proporcionado, sería interesante conocer cuál es el número de las Sociedades Anónimas nacionales que existen en el país, y cuántas son extranjeras. O sea, deseamos los porcentajes, en uno y otro caso, respecto de esta materia.
El señor FERNANDEZ.-
Desgraciadamente, no tengo aquí las cifras exactas, pero podemos señalar que cerca del 90 ó 95% de las sociedades anónimas a que me he referido, son nacionales y, como digo, no he dado cifras respecto del capital de dichas sociedades, porque no los tengo a mano.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Puede continuar en el uso de la interrupción Su Señoría.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Simplemente, deseo destacar el hecho de que, en una legislación de la trascendencia de la que vamos a entrar a discutir, evidentemente, la sociedad anónima extranjera debe ser considerada, a nuestro juicio, en forma muy especial.
Tengo aquí una obra del profesor don Ricardo Lagos, quien ha realizado estudios sobre la materia. Allí señala que, en la concentración del poder económico, lo más grave no son las sociedades anónimas nacionales, sino las sociedades anónimas extranjeras. En la página 124 de esta obra, el profesor Lagos expresa: "La trascendencia de la sociedad anónima extranjera se revela en las siguientes cifras: en 1957, los activos de las sociedades anónimas nacionales alcanzaban a Eº 826.434.409 (sin considerar bancos ni Compañías de Seguros) ; y los activos de las agencias extranjeras llegaban a Eº 430.781.251, o sea, a más de la mitad del capital de las sociedades anónimas nacionales."
Estas cifras resultan más reveladoras, si se atiende a que, en 1957, las entidades extranjeras eran sólo 55, y 1.250 las nacionales. Esto, a nuestro juicio, es un hecho de extraordinaria gravedad, pues nosotros sabemos que el mayor problema que impide el desarrollo económico de Chile, para su despegue económico, es la concentración del poder económico en manos del capital extranjero, ya que las utilidades no quedan en el país, sino que salen fuera de él. De manera que el esfuerzo creador de los trabajadores chilenos no se multiplica en la creación de nuevas riquezas para nuestra Patria, sino que sale fuera de Chile.
Creo que este problema debiera ser motivo de una consideración especial en cualquier tipo de legislación que se pretenda dictar o modificar en esta materia.
Nada más, señor Presidente.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Puede continuar el Honorable señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
Las cifras dadas por el Honorable señor Hurtado, don Patricio, vienen a confirmar lo que antes decía, en el sentido de que, de las 1.707 sociedades anónimas a que me refería, más del 90% son nacionales.
Si en el libro del señor Ricardo Lagos, escrito con datos del año 1958 y que fue publicado el año 1961, se da la cifra de 60 sociedades extranjeras y 1.300 de carácter nacional, es probable que, de las 1.707 actualmente existentes, la gran mayoría sigan siendo nacionales, especialmente, si se tiene en cuenta que, en el último tiempo, se ha formado un gran número de sociedades anónimas, las que, en el hecho, no son más que sociedades de personas, sociedades familiares que se han constituido como anónimas para los efectos de aprovechar una legislación tributaria que favorece, en cierto modo, a las sociedades anónimas. O sea, en la forma, son sociedades anónimas, pero en el fondo son todavía sociedades de personas.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¿Me permite?
El señor FERNANDEZ.-
Con todo agrado.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Hurtado, don Patricio.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, una observación que, a mi juicio, es importante, se refiere a lo que esas sociedades representan en capitales y no en el número de ellas, porque, evidentemente, 55 sociedades anónimas extranjeras en el año 1958 representaban más del 50% del capital de todas las sociedades anónimas del país. De tal manera que lo importante no es el número de sociedades anónimas, sino el capital que ellas representan y con el cual estas sociedades anónimas extranjeras gravitan en la economía nacional.
El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-
Puede continuar el Honorable señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
No lo niego, y justamente dije que no había dado hasta ahora ninguna cifra sobre capitales, porque me estaba refiriendo a otro problema y porque, en general, el Diputado informante preferiría hacer una exposición relativamente hilada, ya que es posible que, de esta manera, nos entendamos mejor.
Me estaba refiriendo al problema de la incapacidad de la Bolsa de Comercio, para ser un mercado de valores activos en que se transe gran cantidad de valores que realmente signifiquen un fomento a la inversión, no sólo de los inversionistas tradicionales, sino a la inversión popular, de captación del ahorro del pueblo; y en este sentido, señalamos que, de 1.707 sociedades anónimas actualmente existentes, nacionales o extranjeras -en este caso, y para estos efectos, no importa de qué naturaleza sean-, sólo 232 llegan a la Bolsa de Comercio, y de esas 232 que llegan, 35 sociedades anónimas acaparan el 86% del total de las transacciones que se hacen en la Bolsa de Comercio. De tal manera que, como digo, el mercado de valores chilenos es restringido y está acaparado de hecho por dos, tres, cuatro, cinco o más sociedades grandes que ya han adquirido cierto prestigio y que impiden que haya un verdadero fomento del sector privado, dentro de nuestra economía general.
Estas y otras muchas deficiencias han ido acumulando, con el correr del tiempo, una gran desconfianza pública, especialmente del ciudadano modesto, hacia la sociedad anónima, que se traduce en una reticencia a invertir en ella y, por lo mismo, se hace imprescindible corregirla, para dar lugar a una vigorización del sistema, a fin de que pueda cumplir la función que le corresponde en el desarrollo económico nacional.
En este sentido, resulta interesante hacer una comparación entre la cifra total de accionistas chilenos, que, como digo, es del orden de los 250 mil, y la cifra total de personas que en Chile están invistiendo a través del sistema nacional de ahorro y préstamos.
En un diario del domingo recién pasado, aparecen las cifras oficiales dadas por la Caja Central de Ahorro y Préstamo, las cuales indican que el total de ahorrantes de este sistema, en el país, ha llegado a 187.561.
Esto ocurre en un sistema relativamente nuevo, pues no tiene más de 4 ó 5 años de existencia, en circunstancias que la tradicional sociedad anónima, a través del sistema de la Bolsa de Comercio, que tiene ya muchas décadas, destinado a fomentar y reunir inversiones de capital, no es capaz de juntar más de 250 mil personas.
En el programa económico-social del Gobierno del Presidente Frei, primera etapa de un proceso de transformaciones profundas de las estructuras de la nación chilena, está consultado el sector privado, en este caso, la sociedad anónima, de la cual resulta difícil prescindir, como vehículo apropiado para encauzar las inversiones y, hasta cierto punto, para democratizar el dominio del capital. Digo "hasta cierto punto", porque, como lo procuraré explicar después, no creemos que, a través de la sociedad anónima, se pueda llegar a una democratización efectiva, tota! y amplia del dominio del capital.
Sin embargo, parece importante decir que no debe entenderse, como lo hace "El Mercurio", en su editorial del domingo pasado, que "la inspiración del proyecto modificatorio sigue la línea de precedentes de las economías libres." Este diario ha pretendido convertirse en el mentor ideológico del Gobierno...
El señor VALENTE.-
¡Así es!
El señor FERNANDEZ.-
...pero no lo conseguirá. Una cosa es saber convivir con -y aun fomentar- el dinamismo propio de la empresa privada, dentro de un cuadro de economía plural, en que los sectores sociales adquieren paulatinamente una importancia preponderante, y otra cosa muy distinta es quebrar lanzas por el capitalismo popular.
No creemos en el capitalismo popular. Su premisa básica, cual es que la mayor parte de la población está llegando a ser propietaria, a través de las sociedades anónimas, nos parece sin fundamento en los hechos. En 1956, sólo el 5,1% de la población de Estados Unidos tenía acciones; veinte años antes, en 1937, ese porcentaje era del 7%; y treinta años antes, en 1927, sólo era del 5%.
En los países europeos, a su vez, el porcentaje promedio de accionistas por habitante no sobrepasa actualmente el 3,5% y no creemos que en Chile, nuestro 3,2% pueda llegar a más de un 6 ó 7%, en el mejor de los casos. De tal manera que no confiamos en esta vía para la democratización del capital y para lograr que los trabajadores accedan, en definitiva, a la propiedad de las empresas. Pero nos parece interesante, de todas maneras, poder por lo menos duplicar el número de personas y el número de ahorros que se puedan invertir y traducir en desarrollo económico en Chile, a través de las sociedades anónimas.
El señor VALENTE.-
Entonces, no hay cambio de sistema.
El señor FERNANDEZ.-
El "libre empresismo", defendido por "El Mercurio", significa, para los autores del proyecto, la libertad para que los grupos económicos puedan, sin temores ni controles, desenvolver sus actividades dentro de mercados monopolistas o polipolistas, que no resguardan debidamente los intereses de la comunidad nacional.
Para nosotros se trata, por el contrario, de saber superar el capitalismo en Chile y avanzar progresivamente hacia la instauración de la sociedad comunitaria. Y el primer error que no cometemos es confundir "capitalismo" y "capitalización", como lo hiciera, hace tan pocos días, el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio, don Sergio Silva Bascuñán, quien, en las Jornadas celebra-' das por ICARE para analizar este proyecto de ley, sostuvo la peregrina teoría de que "la repetición de afirmaciones en contra del capitalismo hace peligrar la formación de capital."
No nos convence, así como tampoco pareció convencer a la Comisión el Asesor Jurídico de la Cámara Central de Comercio, cuando sostuvo, en su seno, que cualquier medida que debilitara a las sociedades anónimas era algo así como atentar contra la democracia. ¡Peregrina idea, muy lejos de nuestras convicciones!
La fidelidad a la tarea histórica en que estamos empeñados y la exigencia de satisfacer necesidades materiales inmediatas de la población chilena se traducen en que debamos, simultáneamente, hacer trabajar al máximo la economía tradicional existente -entiéndase las sociedades anónimas-, aumentar su capacidad; pero, al mismo tiempo, conducir aceleradamente el desplazamiento del país hacia nuevas formas comunitarias de producción.
El conjunto de las operaciones que conduce a este fin constituye lo que se ha denominado una vía no capitalista de desarrollo. Seguir esta vía implica tomar conciencia del carácter plural de nuestra economía, en la cual conviven, por lo menos, dos sectores cualitativamente diferenciados. El primero corresponde al área de ¡a empresa tradicional y capitalista de las sociedades anónimas, y el segundo está constituido por el complejo de las inversiones públicas, de las explotaciones cooperativas, de la nueva economía campesina originada por el proceso de la reforma agraria y, en fin, por todas las formas de apropiación y de gestión social. Se trata de una área que bien puede ser denominada economía social del pueblo.
La misión de la economía nacional, como conjunto, es abastecer al país de una cantidad creciente de bienes y servicios. Para ello los dos sectores deben recibir los estímulos adecuados a su propia naturaleza; ambos, también, deben ser medidos por una regla severa de eficacia.
Pero el destino de la economía social del pueblo es adquirir una importancia superior a la del sector capitalista dentro del conjunto de la economía.
La señora LAZO.-
¡Pobre pueblo!
El señor LORCA (don Gustavo).-
¡ Otro concepto!
El señor FERNANDEZ.-
Durante el curso de este mismo proceso dinámico, las empresas deben adquirir una creciente autonomía en su régimen interno y evolucionar hacia formas de autogestión.
La obtención de este resultado dependerá de la capacidad de trabajo y de la conciencia del pueblo organizado, de la correlación de las fuerzas políticas y de la capacidad financiera del Estado.
Queda en claro, entonces, cuál es el espíritu y la intención del proyecto, en esta materia de fomento y consolidación de la empresa privada en el sector de las sociedades anónimas; en esta línea se encuentran los siguientes aspectos que estudia y procura resolver el proyecto de ley:
lº.- Agilización y simplificación de los trámites a que están sujetas las sociedades anónimas, en su constitución y en sus modificaciones estatutarias, comprendiendo dentro de esto la supresión del trámite de instalación legal.
2º.- Mayor ingerencia de los accionistas en la vida de la sociedad, a través de una más completa información sobre la marcha de los negocios, de una más consciente intervención en las elecciones de administradores y de una efectiva participación en los beneficios de la sociedad;
3º.- Precisión de las funciones, responsabilidad e independencia de los organizadores y administradores e inspectores de cuentas de la sociedad frente a sus propios accionistas y terceros;
4º.- Aumento de las facultades y atribuciones de la Superintendencia;
5°.- Establecimiento de un régimen de sanciones actualizado y consecuente con los hechos que la originan; y
6°.- En último lugar, materias varias, que tienen por objeto el perfeccionamiento de disposiciones actuales o la creación de nuevas normas, como es el caso de las sociedades filiales, por ejemplo.
En el primer aspecto, sobre agilización y simplificación de los trámites de las sociedades anónimas, el proyecto establece que estas sociedades existen en virtud de una resolución de la Superintendencia, que la autoriza, visada por el Ministro de Hacienda, agregando, a continuación, que ''adquieren", por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución, capacidad plena como persona jurídica."
La misma resolución es necesaria para la modificación de los estatutos, para la prórroga del plazo de duración de la sociedad, para su disolución anticipada y para la revocación de la autorización existente.
Igualmente, la Superintendencia resolverá, con la indicada visación del Ministro de Hacienda, de la autorización para que una sociedad anónima extranjera establezca agencias en Chile, así como de la cancelación de dicha autorización.
Se establece que las resoluciones de la Supentendencia con la visación señala, en que se deniegue la autorización de existencia de sociedades anónimas, o del establecimiento de agencias de sociedades anónimas extranjeras, o de aquéllas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y de ellas deberá tomar razón la Contraloría General de la República. Es decir, salvo la exigencia señalada recientemente, de la toma de razón por la Contraloría en los casos indicados, en lo sucesivo bastará que la resolución de la Superintendencia se inscriba y publique conjuntamente con el extracto correspondiente para que los trámites respectivos queden completos y terminados.
Respecto de la mayor injerencia de los accionistas en la vida de la sociedad y, particularmente, de la mayor información que deben recibir acerca de la marcha de los negocios de las sociedades, en los nuevos artículos 461 y 462 del Código de Comercio, y 118 del decreto con fuerza de ley Nº 251, se establecen las obligaciones de los administradores de presentar a la junta ordinaria correspondiente, una memoria razonada acerca de la situación de las sociedades en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas, y de un inventario detallado y preciso de las existencias, debiendo remitir copia de dicho documento a la Superintendencia con 15 días de anticipación, por lo menos, a la junta de accionistas que debe imponerse sobre ella.
La sociedad deberá, además, publicar sus balances de cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio de la sociedad, con tres días de anticipación a la fecha en que se celebrará la junta, debiendo incluirse el nombre del Presidente, del directorio, de los gerentes e inspectores de cuentas de la sociedad; y debiendo indicarse las transacciones de acciones de la misma sociedad, realizadas por dichas personas, durante el ejercicio.
Conviene hacer notar que por primera vez, quizás, en la historia del Banco de Chile, en su balance publicado el 1° de enero de este año, no se dieron a conocer las personas que forman parte del directorio de la institución.
Si el balance presentado por el directorio es alterado, las modificaciones deberán ser publicadas en el mismo diario, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la junta.
Por otra parte, la memoria, balance, inventario, actas, libros, etcétera, deben ser depositados en las oficinas de la sociedad quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea ordinaria correspondiente. Las normas anteriores se complementan con la disposición más completa de la letra h) del artículo 83 del decreto 251, que faculta a la Superintendencia para fijar normas generales sobre la con lección de la memoria y balance, comprobando su cumplimiento.
Entre las normas que regirán para las sociedades anónimas filiales, se contempla la obligación de la sociedad matriz, en un nuevo artículo 121 del decreto con fuerza de ley 251, de presentar a la junta ordinaria de sus accionistas, aparte de la memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y sus filiales, en las que se den a conocer los balances de estas últimas empresas.
En cuanto a una más consciente intervención de los accionistas en la elección de los directores, debe tenerse presente, en primer lugar, la disposición contenida en el nuevo artículo 97 del decreto con fuerza de ley 251 que, si bien no constituye una novedad absoluta, viene a establecer una reforma sustantiva y obligatoria: la renovación total del directorio al final de cada período, conjuntamente con eliminar la existencia de directorios con número fluctuante y establecer un plazo máximo de tres años para desempeñar su cargo.
Como es obvio, las normas anteriores tienen por objeto evitar que se altere él justo equilibrio entre mayorías y minorías.
Por otra parte, el nuevo artículo 99 establece que en las elecciones que se efectúen en la junta de accionistas, éstos dispondrán de un voto por cada acción que posean o representen, y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, terminando así con el vicioso procedimiento de los traspasos y contra traspasos para la división de votaciones en la asamblea.
Para enfrentar en la forma más eficaz posible el problema insuperable del ausentismo de los accionistas en las juntas generales y velar por el establecimiento de normas sobre el otorgamiento de poderes, que evitan las luchas electorales en la designación de los directores y que permitan que se exprese la real voluntad del accionista en la elección de los administrado-res, de la sociedad anónima, se contemplan en un nuevo artículo, el número 100, del decreto con fuerza de ley Nº 251, algunos preceptos encaminados a resolver este problema.
Por una parte, se establece que los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta-poder dirigida al Presidente, Gerente o Directores, aparte de la posibilidad de hacerse representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública.
En segundo lugar, se establece que el texto de las cartas-poderes deberá ser fijado por la Superintendencia; de manera que habrá un texto único oficial, eliminándose la cada vez más creciente proliferación de fórmulas y frases que se han estado agregando a las cartas poderes, de suerte que ya es casi imposible hacer una calificación adecuada de los mismos, y que se prestan para todo tipo de irregularidades.
En tercer lugar, el artículo 100 establece que los poderes en blanco contendrán impresa una declaración en la que se exprese que, en conocimiento de que se procederá a una elección de directores, dicho poder en blanco significa un mandato al directorio de la sociedad. Es decir, del contexto de esta disposición aparece en claro que, prácticamente, no existirá poder en blanco propiamente tal, puesto que éste será igual al que contenga la declaración antes señalada, con lo que el accionista estará otorgándolo con pleno conocimiento de lo que hace, al Directorio.
En cuarto lugar, el nuevo artículo 100, para asegurar una justa representación en el directorio, establece que los poderes en blanco, es decir, los otorgados como mandato al directorio, deberán ser distribuidos por el Presidente de la sociedad entre todos los directores en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que dichos poderes representen.
Por último, se establece la posibilidad de que la Superintendencia ordene, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados por la propia Superintendencia.
En cuanto a una efectiva participación de los accionistas en los beneficios sociales, el proyecto contiene diversas disposiciones que aseguran este objetivo, buscando un adecuado equilibrio entre las justas aspiraciones de dividendos por parte de los accionistas y las inevitables necesidades de capitalización de las empresas.
En esta materia, el proyecto establece un tope máximo de distribución anual de las utilidades para el fondo de reserva legal, el que no podrá exceder del 40% de los beneficios del ejercicio. A continuación, se agrega que, luego de deducir la cuota que se reserva para fondos especiales, el saldo de las utilidades líquidas, que no podrá ser superior al 30% de ellas, deberá ser distribuido como dividendo en dinero entre los accionistas. Consagra, por otra parte, la fórmula ya generalizada de ofrecer opción a sus accionistas para recibir los dividendos en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia. Es decir, a lo menos el 30% de la utilidad líquida del ejercicio deberá ser distribuido entre los accionistas en la forma señalada, situación que sólo podrá ser alterada si la Junta Ordinaria respectiva, con el voto conforme de los accionistas que representen las dos terceras partes de las acciones emitidas, acuerda distribuir la utilidad o parte del saldo disponible para dividendos.
En relación con las funciones, responsabilidades y dependencias de los organizadores, administradores e inspectores de cuentas de una sociedad anónima, el proyecto establece diversas normas de detalle, las que podrán ser explicadas o tratadas en la discusión particular.
En lo referente al régimen de remuneraciones de los directores, el proyecto ha querido establecer normas que resulten lo más equitativas posibles y que estén de acuerdo con sanas normas de buena administración, relacionándolas, al mismo tiempo, con la política de pago de dividendos acordados por los accionistas. Consecuentemente, se dispone en el nuevo artículo 102 del decreto con fuerza de ley número 201 que "la remuneración de los Directores deberá estar fijada en los estatutos de la sociedad y no podrá exceder por cada Director de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas."
Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo, por cierto, la posibilidad de establecer en los estatutos una dieta por asistencia a sesiones. Paralelamente, se establece una limitación máxima de las remuneraciones en conjunto para todo el directorio, que no podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas.
Por último, y para evitar en el futuro los grandes excesos que se han podido cometer en esta materia con el total desconocimiento de los accionistas, se exige la aprobación, por la junta de accionistas, de toda otra remuneración que puedan otorgarse los directores por funciones o empleos distintos a su cargo, sea en calidad de sueldo, honorario, viático o asignación de cualquier especie.
Respecto al tema del aumento de las facultades y atribuciones de la Superintendencia, debo expresar que, en general, el proyecto que nos preocupa tan sólo perfecciona y precisa los alcances de las funciones que actualmente corresponden a dicha repartición del Estado.
Conviene destacar, sin embargo, la facultad otorgada a la Superintendencia para determinar, según los casos, el monto del capital que deberá estar suscrito y pagado para poder conceder la autorización de existencia de la sociedad, dejándose establecido que en ningún caso la cuota suscrita podrá ser inferior a la tercera parte del capital social.
El proyecto legisla también sobre el establecimiento de un régimen de sanciones, actualizado y consecuente con los hechos irregulares que las originen. Sobre este particular, conocida es la circunstancia de que la ley actual, prácticamente, carece de un adecuado régimen de sanciones, ya que, aparte de una multa de Eº 5, elevada al doble por la ley Nº 10.309, no existe otra manera de sancionar a una sociedad anónima que no sea con la revocación de su autorización de existencia, medida de carácter extremo, que no siempre es conveniente aplicar por irregularidades que no adquieran ese mismo carácter.
El proyecto, por una parte, establece multas a beneficio fiscal, hasta por una cantidad equivalente a cinco sueldos vitales anuales fijados para los empleados particulares del departamento de Santiago, alrededor de 15 mil escudos actualmente, sanción que la Superintendencia puede aplicar por la resistencia al ejercicio de las facultades que la ley le confiere o por la infracción de las leyes sobre sociedades anónimas, de los estatutos de la sociedad o de los reglamentos de la misma ley.
Se establece, manteniendo el mismo principio que rige en derecho tributario, que el infractor que haya pagado la multa, tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días, ante el juez letrado en lo civil que corresponda.
Otra sanción dice relación con la facultad que se otorga a la Superintendencia para que, en casos calificados, suspenda el ejercicio de sus funciones a los directores responsables de las infracciones o actos señalados anteriormente, poniendo este hecho en conocimiento de la Junta de accionistas.
Por último, se actualizan otras sanciones contempladas en la actual ley, en términos de sueldos vitales, a fin de mantener en todo momento su valor.
El último grupo de materias a que me referí anteriormente se relaciona con diversas disposiciones cuyo objeto es perfeccionar ¡as actualmente existentes, solucionar algunos casos que la experiencia ha aconsejado considerar expresamente en la nueva ley y crea nuevas normas referentes a aspectos que hasta ahora no han sido motivo de legislación: la situación de las sociedades filiales, por ejemplo, que el proyecto encara por primera vez, definiendo por tales a aquéllas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a otra sociedad anónima o a una o más de sus filiales.
Se establece que las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiares de la misma empresa; que los directores de la sociedad matriz, aun sin ser miembros del directorio de la filial, podrán asistir, con derecho a voz, a las reuniones de ese organismo, teniendo, además, facultad para imponerse de sus libros y antecedentes; que las operaciones de la filial en que tuviere interés algún director de la sociedad matriz deberán ser autorizadas por el directorio de esta última, con abstención del director implicado, debiendo darse cuenta del acuerdo que se adopte en la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad matriz.
Por último, se establece que la sociedad matriz deberá presentar a la junta ordinaria de accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria debidamente explicada, de los negocios y de la situación financiera de sus filiales, a fin de evitar que, a través de las filiales, se substraiga del conocimiento de los accionistas gran parte de los negocios en que está implicada o interesada la sociedad de la cual forman parte.
El segundo objetivo básico del proyecto consiste en impedir la tradicional concentración del poder económico en pocas manos, fenómeno típico del régimen capitalista, y en evitar toda colusión entre los intereses privados y los intereses públicos.
Una de las características más resaltantes de la economía contemporánea es ¡a concentración del poder económico en un número menor de personas. A este respecto, hay que decir que este fenómeno es claramente una concentración de poder económico y no una concentración de capitales, porque, justamente, en países sub-desarrollados, como el nuestro, los capitales se encuentran mucho más divididos que en los países desarrollados.
Según antecedentes que entregó la Superintendencia a conocimiento de la Comisión, en la gran mayoría de las principales sociedades del país, ningún accionista es dueño de más del 1% del capital de la sociedad. De manera que no se presenta el fenómeno de que una persona, por ser dueña del 20, 30 ó 50% del capital, tenga el control total de la sociedad. Pero sí hay concentración de poder económico, de influencia, de control del crédito, etcétera, por el hecho de que son las mismas personas, a través de los directores comunes, intercambiados, las que controlan la vida económica de todo el sector privado de la economía, en desmedro de los intereses de los accionistas y de las pequeñas empresas, de las necesidades de la comunidad y de los intereses del Estado.
En Chile no tenemos cifras globales que nos permitan medir el grado de concentración de nuestra economía. Sin embargo, don Ricardo Lagos Escobar, en el libro sobre esta materia que ya se ha citado en este debate, sobre la base de estudios realizados por él mismo, afirma que el 4,2% de las sociedades anónimas nacionales controla el 59,2% de todos los capitales de dichas sociedades.
No pretendo reseñar aquí toda la teoría de la concentración económica contemporánea, porque no es materia nueva para los señores Diputados, y existe una abundante literatura al respecto. Pero sí puedo señalar que la Superintendencia de Sociedades Anónimas nos ha entregado antecedentes de las personas que aparecen controlando la gran mayoría de las más importantes sociedades anónimas del país.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¿Me permite una interrupción?
El señor FERNANDEZ.-
Termino inmediatamente.
Tengo en mi poder una lista de 59 personas que son directores de cinco o más sociedades anónimas de gran importancia, y de estas 59 personas, 35 son directores de mucho más de cinco sociedades anónimas.
La concentración del poder económico en pocas manos, denunciada por los Pontífices, denunciadas por las teorías marxistas, denunciada por todos los sectores de avanzada social en el mundo contemporáneo, queda perfectamente en evidencia si se dan a conocer estos datos a la Cámara de Diputados. Y debo hacer presente que estos datos se han confeccionado incluso considerando exclusivamente las 239 sociedades anónimas cuyas acciones se transan en la Bolsa de Comercio. De tal manera que, si a eso agregáramos los directorios que estas mismas personas controlan en pequeñas sociedades anónimas, cuyas acciones no se transan en la Bolsa de Comercio, llegaríamos a conclusiones mucho más abismantes todavía sobre el particular.
No resisto el deseo de dar a conocer a la Cámara y, especialmente, a la opinión pública, por lo menos algunos nombres de los que aparecen en esa lista, porque estoy cierto de que son los nombres de esas personas que se parapetan en El Mercurio y en El Diario Ilustrado para decir que en el país no hay "confianza", que ellas no pueden invertir, que se llevan sus capitales al extranjero y -por qué no decirlo también- que a veces andan rondando los cuarteles para buscar alguna manera de eliminar la intranquilidad económica que les produce este Gobierno, que está haciendo algunas transformaciones.
Voy a leer solamente algunos nombres.
Don Héctor Braun Guevara, por ejemplo, es director de 16 sociedades anónimas: Tierra del Fuego, Banco de Chile, Cervecerías Unidas, Universo, Ñuble Rupanco, Laguna Blanca, Compañía de Seguros La Chilena Consolidada, Navegación Interoceánica, Guevara y Compañía, Cicoma, Tres Montes, Ciga, Gas Valparaíso, Cimsa, Bolsa de Valores, Hacienda Las Ventanas.
Don Guillermo Correa Fuenzalida es director de 10 sociedades anónimas: ...
El señor LAEMMERMANN.-
Es freísta.
El señor FERNANDEZ.-
Podría ser. Es asunto de él. Pero no es democratacristiano.
Como decía, don Guillermo Correa Fuenzalida es director de 10 sociedades anónimas: Teléfonos, Banco de Chile, Caupolicán, Rayonhil, Lota Schwager, Cervecerías Unidas, Lota Green, Textil Progreso, Agencias Graham, Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.
Don Patricio García Vela... ¿Saben los señores Diputados a cuántos directorios pertenece este "prócer" de la economía chilena? a 24 directorios de sociedades anónimas. De tal manera que descontando los domingos, en el caso de que asista a un directorio diario, tiene todo el mes completo. Es director de las siguientes sociedades : FENSA, Cristalerías Chile, Lota Schwager, Frutera Sudamericana, Hucke, Gas de Valparaíso, Astilleros Las Habas, Vestex, Ganadera Gente Grande, Mecánica Industrial, Cicoma, Molinera Pérez Cotapos, Ciga, Edificio Carrera, Compañías de Seguros La Chilena Consolidada, Alonso de Ercilla, Consorcio Español, Hispano Chilena, Iberia, Nueva España, Territorial, Transandina y Vasconia Consolidada y Caja Reaseguradora.
Don Gabriel González Videla es director de 6 sociedades anónimas...
El señor LAEMMERMANN.-
Pocas son.
El señor FERNANDEZ.-
... Tierra del Fuego, Sumar, Disputada Las Condes, Textil Progreso, MineraEspino, Compañía de Seguros Tucapel.
Don Ricardo Letelier Ruiz es director de 13 sociedades anónimas: Melón, Teléfonos, INSA, MADECO, Banco de Chile, Tattersall, Yarur, MADENSA, Agrícola Ñuble Rupanco, Saavedra Benard, Agencias Graham, Pacífico Sur, Fabrilana.
Es posible que moleste a algunos señores Diputados que yo dé lectura a esta lista...
El señor ROSALES.-
¡Léala no más!
El señor FERNANDEZ.-
... pero lo voy a seguir haciendo, porque creo que la opinión pública tiene derecho a conocer estos antecedentes.
El señor LAEMMERMANN.-
¡No me molesta!
El señor FERNANDEZ.-
Don Walter Müller, con altas responsabilidades en el régimen pasado, es director de 9 sociedades anónimas: CAP, Teléfonos, COPEC, Fanaloza, Electricidad Industrial, Cemento Bío-Bío, Fósforos, Agrícola y Forestal Copihue, Cobre Cerrillos.
Don Germán Picó Cañas es director de 8 sociedades anónimas
El señor LAEMMERMANN.-
Pocas son también.
El señor FERNANDEZ.-
...CAP, Rayonhil. Hilos Cadena, Embotelladora Andina, Importadora Fisk, Compac, Salitrera Anglo-Lautaro, Compañía de Seguros Ibero-Chilena.
El señor Tomás Eduardo Rodríguez Brieba...
El señor LAEMMERMANN.-
¡Gran freísta!
El señor FERNANDEZ.-
... es director de 10 sociedades anónimas: Teléfonos, Maderas Prensadas Cholguán, Fanaloza, Cemento Bío-Bío, Wagner Stein, Embotelladora Andina, Molinera Pérez Cotapos, Edificio Carrera, Implatex, Compañía de Seguros Zona Sur.
Don Manuel Vinagre Dávila, que espero que no se "avinagre" por el hecho que lo nombre en esta Cámara...
El señor LORCA (don Gustavo).-
¡No nene por qué expresarse así!
El señor FERNANDEZ.-
.... es director de 8 sociedades anónimas: MADECO, Tejidos Caupolicán, Yarur, MADEMSA, Saavedra Benard, Textil Progreso, Textil Viña y Naviera Arauco.
En fin, no quiero cansar a la Honorable Cámara con esta larga lista.
El señor ROSALES.-
¡Que siga!
La señora LAZO.-
¡Siga!
El señor FERNANDEZ.-
Afortunadamente, puedo señalar que de estas 59 personas...
El señor POBLETE.-
¡Nómbrelas a todas!
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor FERNANDEZ.-
No voy a leer la lista completa de estas 59 personas, porque es un poco cansador.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¡No importa!
El señor FERNANDEZ.-
Pero puedo señalar, con gran honestidad, que salvo error u omisión no conozco que ninguno de estos caballeros sea miembro del Partido Demócrata Cristiano.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FERNANDEZ.-
Para que Sus Señorías puedan comprobarlo, solicito la inclusión de la lista en la versión de esta sesión.
El señor POBLETE.-
La lista completa.
El señor FERNANDEZ.-
La lista completa, evidentemente.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala se procederá a insertar la lista que el señor Diputado ha entregado.
El señor DE LA FUENTE.-
Que la lea.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Que la lea.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
El señor FERNANDEZ.-
Voy a leer exclusivamente los nombres de los directores y no los de todas las sociedades anónimas a que pertenecen, porque no terminaría nunca. Está por orden alfabético.
Jorge Aldunate Errázuriz...
El señor PALESTRO.-
¡"Momio"!
El señor FERNANDEZ.-
... Carlos Alessandri Altamirano...
El señor PALESTRO.-
¡"Momio"!
El señor FERNANDEZ.-
... Fernando Alessandri Rodríguez, Gregorio Amunátegui Jordán, Ernesto Ayala Oliva, Ernesto Barros Jarpa, Alex Bertie Donaldson, Héctor Braun Guevara, Arturo Claro Matte, Benjamín Claro Velasco, Henry Combert Valdés, Guillermo Correa Fuenzalida, Arturo Cousiño Lyon, Enrique Chirgwin Coo, Gilíes de Heeckeren Schauenburg, Alfonso de Iruarrizaga Musatadi, Agustín Edwards Eastman, Pablo Edwards Hurtado, Edmundo Eluchans Malherbe, Carlos Fuenzalida Vergara, Alberto Garnham Barros, Patricio Grez Matte, Ricardo Irarrázaval Rojas, Cranmer Kenrick Bell, Fernando Lira Ossa, Andrónico Luksic Abaroa, Daniel Lyon Amenábar, Eliodoro Matte Ossa, Ernesto Mex Amvandter, Gustavo Muñoz Goldenberg, Adolfo Murillo Soffia, Enrique Nieto Matta, Gustavo Olivares Cosulich, Antonio Ostale González, Arturo Quiroz Fitssimmons, Jorge Raby Birrell, Gustavo Ross Ossa, Jorge Ross Ossa, Raúl Rudoíphy Saavedra, Juan Schroder Carreño, Guillermo Stein Morig, Julio Subercaseaux Aldunate, David Tortello Revello, Carlos Urenda Zegers, Vicente Valdés Freiré, Guillermo Videla Lira, Enrique Wiechmann De la Paz, Amador Yarur Banna, Jorge Yarur Banna, Manuel Zañartu Campino, Pablo Aldunate Phillips y Jorge Silva Romo.
El señor PALESTRO,- ¡Puros "momios"!
El señor OLAVE.-
Todos "freístas".
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor FERNANDEZ.-
No conozco a todos los militantes del Partido Demócrata Cristiano, pero la verdad es que a éstos no los conozco por democratacristianos.
-Un señor DIPUTADO.- Pero por 'freístas", sí.
El señor GODOY URRUTIA.-
¡Ayudaron en la campaña!
El señor FERNANDEZ.-
Conviene también decir una palabra sobre colusión entre los intereses públicos y los intereses privados.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
El Honorable señor Patricio Hurtado le solicita una interrupción.
El señor FERNANDEZ.-
Prefiero terminar este aspecto de mi exposición.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor FERNANDEZ.-
Según datos del libro "La concentración del poder económico", de Ricardo Lagos Escobar, quien, entiendo, es militante del Partido Radical, en 1958 más de 100 sociedades anónimas tenían en sus directorios miembros del Partido Legislativo. Un solo parlamentario, anotaba el señor Lagos en esa época, pertenece a los directorios de 17 sociedades. Agrega textualmente: "Los grupos económicos no actúan esporádicamente sobre la política. Su peso es constante, de todo momento. Son muchos los parlamentarios y dirigentes que aparecen durante toda su carrera como persone-ros suyos".
"Esta vinculación también alcanza al Poder Ejecutivo, a través de los miembros de éste. Sin embargo, es más común hallar los políticos que entran a ligarse con poderosos grupos económicos sólo después de haber abandonado sus funciones gubernativas. Así, por ejemplo, un ex Presidente de la República ha pasado a presidir un Banco y en 1958 ya integraba los directorios de seis importantes sociedades."
El señor PONTIGO.-
¡Es el precio de la traición!
El señor FERNANDEZ.-
"Un ex Ministro de Relaciones Exteriores era, en la misma fecha, director de doce empresas igualmente destacadas.
"Esta relación, poder económico-poder político, queda también de manifiesto si se examinan desde antiguo las directivas de partidos tan importantes como el Liberal y el Conservador. En los últimos años han entrado a relacionarse con los grupos económicos elementos dirigentes del Partido Radical, atraídos por el canto sirenaico de los sectores plutocráticos".
El señor NAUDON.-
¡Eso se copió ahora!
-Hablan vario señores Diputados a la vez.
El señor FERNANDEZ.-
"El fenómeno radical merecería una atención cuidadosa, pues en gran parte es la causa de la crisis que hoy sufre la colectividad".
El señor PALESTRO.-
¡Lo mismo les va a pasar a Sus Señorías!
El señor FERNANDEZ.-
"El caso radical debe ser estudiado también por algún partido joven, que está expuesto a la misma perniciosa vinculación".
El señor NAUDON.-
¿Cuál es ése?
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FERNANDEZ.-
Me imagino que se refería a la entonces Falange Nacional, que hoy día hace gobierno en este país. Me parece que los hechos demuestran que esta prevención del joven autor de este libro, en parte a las manos, no se ha cumplido con el actual Partido de Gobierno.
¿Pero cuáles son los ciatos actuales?
El señor NAUDON.-
¡Ya se escribirá el libro sobre Sus Señorías!
El señor FERNANDEZ.-
Porque los datos citados en este libro corresponden al año 1958.
Debo reconocer que en esta materia ha habido un verdadero saneamiento democrático, porque en cuanto a destruir este tipo de vinculaciones entre el poder público y el poder privado la nación chilena ha avanzado extraordinariamente.
Afortunadamente, hoy día son muy pocos los parlamentarios que están vinculados a las empresas privadas de este tipo. La lucha ha sido larga. En una época quebramos lanzas para terminar con las consejerías parlamentarias -que era un vicio parecido a éste -y el Congreso Nacional sancionó su derogación. En esta oportunidad los parlamentarios nos vamos a imponer una nueva limitación, porque estoy cierto de que todos los sectores políticos de esta Cámara comprenden que es una limitación indispensable para poder representar a la opinión nacional con libertad y tranquilidad de conciencia.
La señora LAZO.-
Que alcance a los familiares también.
Algunos hacen trabajar a sus mujeres.
El señor GODOY URRUTIA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor FERNANDEZ.-
Daré ahora la nómina de parlamentarios que integran, actualmente, los directorios de sociedades anónimas. Estos datos fueron reunidos por la Superintendencia al 31 de diciembre del año pasado; de tal manera que debo hacer la prevención de que es posible que en 1966 algunas de las personas que aquí figuran ya hayan renunciado a sus cargos de Consejeros en empresas privadas de este tipo. Pero, al 31 de diciembre de 1965, un solo Diputado de nuestro partido, por vinculaciones personales y familiares de muchos años, don Enrique Zorrilla Concha, era director de la Viña "Concha y Toro"; y, la quinta parte de los miembros del Senado de la República, nueve señores Senadores, estaban vinculados a este tipo de actividad.
La señora LAZO.-
¡Nómbrelos!
El señor PALESTRO.-
¡Nómbrelos! ¡Diga quiénes son!
El señor FERNANDEZ.-
No se pongan inquietos, Honorables colegas.
Ellos son: don Humberto Aguirre Doolan, director de la Forestal Carampangue; Inmobiliaria Esmeralda; Compañía de Seguros Instituto Asegurador Industrial; Compañía de Seguros Lloy de Chile.
Don Fernando Alessandri Rodríguez, director de la Sociedad de Renta Urbana Pasaje Matte; Compañía de Inversiones Chilena Consolidada; Compañía Agrícola Chilena; Compañía Minera y Comercial Salí Hochschild; Compañía de Seguros Chilena Consolidada.
Don Francisco Ruines Sanfuentes, director de la Fábrica Nacional de Aceites; Don Julio Durán Neumann, director de COPEC;
Don Pedro Ibáñez Ojeda, director de Sociedad Ganadera Tierra del Fuego;
Don Raúl Juliet Gómez, director de Carburo y Metalurgia;
Don Sergio Sepúlveda Garcés, director de la Compañía de Seguros instituto Asegurador Industrial;
Y don Julio Von Mühlenbrock, director de Lechera del Sur.
A este respecto, y para cumplir fielmente mí cometido de informante del proyecto debo señalar que el Honorable colega señor Naudon destacó en la Comisión que clon Raúl Juliet Gómez probablemente ya había dejado de ser director de Carburo y Metalurgia y, como he dicho y repito, es probable también que algunos otros Honorables Senadores hayan renunciado en 1966 a estos cargos, pero hasta el año pasado eran directores de acuerdo con los datos fidedignos de la Superintendencia.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Honorable Diputado, el Honorable señor Godoy Urrutia le solicita una interrupción.
La señora LAZO.-
¿Y Ferrocret?
El señor FERNANDEZ.-
Con todo gusto, pero antes quiero aclarar que estos datos, tanto los de las personas que son directores de más de cinco sociedades anónimas, como los de los parlamentarios directores, están hechos de un muestreo de las 239 sociedades anónimas, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Comercio, más tres bancos y 69 compañías de seguros. De tal manera que, como decía anteriormente, a estas listas es posible agregar muchos cargos de directores en sociedades anónimas cuyos valores no se transan en la Bolsa, motivo que ha hecho difícil para la Superintendencia terminar los estudios. Los antecedentes podrían ser más reveladores todavía.
He concedido una interrupción al Honorable señor Godoy Urrutia.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, puede usar de la palabra el Honorable señor Godoy.
El señor GODOY URRUTIA.-
En primer lugar, para confirmar una apreciación que ha hecho nuestro Honorable colega informante quiero traer un recuerdo a la Cámara.
Un distinguido profesor universitario, caracterizado por su independencia para apreciar fenómenos de nuestra sociedad y de nuestra política, Juan Guillermo Guerra, que tuvo un trágico epílogo, ya que murió, tengo entendido, en un incendio en Valparaíso, afirmó en una de sus obras que introducirse al Senado de nuestra República, en tiempos relativamente recientes, no muy pasados, era corno meterse en una bodega de vinos, a juzgar por los apellidos que allí se mencionaban.
El señor FERNANDEZ.-
¡No sólo por los apellidos!
El señor GODOY URRUTIA.-
Además, quiero manifestar que nuestro colega ha hecho una omisión al referirse a la última nómina de Senadores que aparecen como directores, o con cargos importantes, en sociedades anónimas.
Su Señoría sabe que aquí se ha hecho mención concreta de FERROCRET, que acaba de resolverse al disponer el Ejecutivo la vuelta al trabajo por medio de un decreto. No sabemos si la Contraloría aceptará su legalidad o no.
En el Senado un correligionario de Su Señoría, el SenadorIgnacio Palma reconoció que era dueño del 90% de las acciones...
El señor LAEMMERMANN.-
¡Del 95%!
El señor GODOY URRUTIA.-
....no estoy seguro. Entonces, resulta conveniente aclarar estas cosas e incluso reconocer ciertas debilidades que caracterizan a los Partidos, sobre todo a los que están en crecimiento. En estos se produce una transferencia...
Un ex Presidente de la República que Su Señoría mencionó, pero que prefiero no citarlo por su nombre, dijo en un gran "mitin" en Antofagasta, hace años, luego de asumir, que ya empezaba a operarse una "transfusión", una "transferencia"; que ya había presión sobre su Partido de parte de grandes empresas para comprometer a miembros suyos como abogados, como gestores, como directores, como Presidentes de sociedades. Este es un fenómeno estudiado en todo el mundo; estudiado por Milla, en Estados Unidos; estudiado por un alemán, autor de aquel gran libro "El dinero y la política", en la Alemania anterior y posterior a la Primera Guerra Mundial.
Por eso, yo creo que este debate es saludable, porque esto enseñará a mucha gente, que tiene cierta tendencia a dejarse seducir por estas ideas, por estos intereses ocultos de un capitalismo que, para surgir, necesita valerse de influencias inconvenientes.
Es bueno que se haga esta historia completa, con motivo de la discusión a que ha dado lugar esta materia.
Agradezco la interrupción que me ha concedido el señor Diputado informante.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Señor Diputado informante, el señor Patricio Hurtado le solicita una interrupción.
La señora LAZO.-
Yo también le solicité una.
El señor FERNANDEZ.-
¡Todas las que quieran!
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Hurtado.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, la verdad es que, desde hace mucho rato, estaba pidiéndole una interrupción al Honorable señor Fernández, con el objeto de que me aclarara una duda que me asaltaba a medida de que lo escuchaba en su exposición, que tengo que reconocer que es de una gran honestidad. No tengo ningún antecedente para decir que no es absolutamente sincero.
Sabe mi Honorable colega Fernández que por desgracia todo el esquema que él hace en su informe se basa en la persistencia del sistema capitalista En efecto, Su Señoría habló de la concentración del poder económico: en que un grupo reducido de personas tiene una gran influencia en determinado número de empresas. Y citó, al respecto, como antecedentes, el estudio del profesor Ricardo Lagos.
La verdad es que el problema que Ricardo Lagos analiza en su libro es el hecho de que todo el sistema económico de nuestro país está cimentado en la existencia de 11 grupos económicos, que él nombra: el grupo del Banco Sudamericano, del Banco Chile, del Banco Edwards, el de Punta Arenas, el del Banco Nacional del Trabajo, el de Grace, el de COPEC, el del Banco Español, el del Continental, el de COSATAN, el del Banco de Crédito e Inversiones y el Banco Panamericano. En resumen, el problema que señala el señor Diputado informante estriba en el hecho de que estos 11 grupos hayan logrado concentrar, en nuestro país, todo el manejo de la economía del sector privado en sus manos. Quiero recordarle al Honorable colega señor Fernández lo que sostuvo el candidato a la Presidencia de la República, don Eduardo Frei, en su programa. Al referirse a este problema, dijo: "El actual sistema bancario es un medio por el cual los grupos financieros mantienen y consolidan su poder económico y político. El hombre de trabajo que no posee más capital que su capacidad creadora no tiene a su alcance el crédito que le permita incorporarse efectivamente a la producción.
El Gobierno de Frei terminará con estos privilegios e introducirá cambios fundamentales en las organizaciones bancarias".
Yo quiero preguntarle al Honorable señor Fernández en qué medida el proyecto que estamos discutiendo modifica sustancialmente el problema de la concentración del poder económico en los bancos. Porque no se trata de que a las personas que él ha señalado, que tiene siete, ocho, nueve o diez cargos de directores, se les reduzca el número de cargos que puedan desempeñar, a cinco; pues, entonces, la concentración económica, en la forma aquí denunciada, seguirá exactamente igual, o con pequeñas modificaciones que no alterarán la sustancia del problema.
Por eso, creo que mi Honorable colega Fernández se está transformando, con la mejor buena fe, en una especie de "compañero de ruta", con esta política de "mano tendida" hacia el capitalismo. La verdad es que todos los pensadores a quienes el Honorable colega Fernández cita le enseñan que en los países subdesarrollados la solución del problema económico está, precisamente, en la destrucción o substitución del sistema capitalista.
Con este proyecto se da la coyuntura para ello. Pero, en esta oportunidad que tienen los Honorables colegas que han propuesto este proyecto -veo aquí hombres que están inspirados en esos mismos principios que estoy señalando, tan responsables para mí como los compañeros Bosco Parra, Ricardo Valenzuela y Julio Silva Solar, que están de acuerdo en que la única manera como nuestro país puede obtener los recursos necesarios para resolver sus problemas más urgentes y graves es transformando su actual sistema económico y modificando en su esencia el sistema bancario- yo digo: el proyecto que estamos discutiendo ¿en qué medida substituye, elimina o modifica en su esencia el sistema capitalista en nuestro país? En realidad, yo creo que más bien está simplemente afianzando el sistema capitalista. Porque se le están podando algunos errores tan manifiestos, algunos abusos tan groseros, que evidentemente, es lógico que cualquiera modificación debe tender a eliminarlos.
La iniciativa en estudio ha sido elaborada, tengo entendido, por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y su equipo de técnicos. Pero ¿se ha hecho con el propósito de descentralizar el poder económico, de democratizar la economía en nuestro país? Creo que, simplemente, estamos frente a un "caza-lobos", que se reduce a crear la impresión de que se va a modificar el sistema de las sociedades anónimas en nuestro país; pero, en su esencia, el problema seguirá cada día más grave, porque ahora se le van a quitar algunos defectos aparentes. Pero, desgraciadamente, más tarde o más temprano, con los mismos nombres o con otros, el poder económico de nuestro país seguirá concentrado en grupos económicos que dirigirán nuestra economía, con la pretensión de dirigir también mañana nuestra política.
Pues bien, como lo señalaba mi Honorable colega Fernández, estos grupos son los que alientan en nuestro país los golpes militares. El Honorable colega quiere decir que estos grupos económicos, cuando ven amenazado su poder, recurren al golpe militar o a cualquier tipo de Estado. ¿En qué medida? En la medida en que el Gobierno vigente no les garantice la permanencia de este poder en sus manos. De tal manera que yo me temo que, mediante este proyecto, algunos de cuyos objetivos pueden ser respetables, en la intención de sus autores, en definitiva no cambiamos un sistema. Lo encuentro más grave: afianzamos el sistema.
Nada más.
-Un señor DIPUTADO.- ¡Muy bien!
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra la Honorable señora Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, en primer lugar, si no me equivoco, el colega Fernández manifestó que las sociedades anónimas que transaban sus acciones en la Bolsa eran una mínima parte del grueso de las sociedades. Por lo tanto, la lista que ha proporcionado Su Señoría es, naturalmente, incompleta. Porque si se tiene en cuenta que las que transan sus acciones allí son la minoría, quiere decir que aquí se ha dado a conocer la minoría, y no la mayoría, de las personas que tienen concentrado el capital en algunas sociedades anónimas. En realidad, como dijo recientemente el Honorable colega Hurtado, ése no es el problema.
Lo que pasa con este proyecto de la Democracia Cristiana, a pesar de la argumentación del Honorable colega Fernández, es que con él se quiere mejorar el sistema capitalista. Y, naturalmente, nosotros sabemos la intención de este proyecto. Se trata, precisamente, de cerrar todos los resquicios para una revolución verdadera, y de afianzar una economía que signifique detener el proceso revolucionario en nuestro país.
Tenemos conocimiento de que este mis-economista Ricardo Lagos que escribió el libro al que aquí he hecho referencia, La concentración del poder económico en Chile", prepara una nueva obra. Y, aquí, en una revista, "Punto Final", se da un nuevo antecedente, que demuestra "la fuerte concentración industrial que existe en el país". Según los datos que posee Lagos, "sólo tres familias controlan más del 50 por ciento de los textiles nacionales y casi el ciento por ciento de la producción de telas de algodón."
En seguida, se dice aquí algo, que yo no sé si lo habrán tomado en cuenta los colegas de la Democracia Cristiana: "Un grupo de economistas que trabaja con Jorge Prat elaboró el estudio -publicado en la prensa- de 17 grandes sociedades anónimas que quintuplicarán el reparto de utilidades en sus directorios si es aprobado el proyecto democratacristianos que reforma el régimen de esas empresas. Los
economistas "pratistas" demostraron, en base a los últimos balances de empresas como el Banco de Chile, CAP, Yarur, MADEMSA, etcétera, que gracias al "revolucionario" proyecto de la Democracia Cristiana esas sociedades anónimas podrán repartir utilidades de Eº 10.050.012 en vez de los Eº 2.129.391 que repartieron con la ley vigente."
Yo quisiera que los colegas que han estudiado este proyecto nos informaran a quienes no somos economistas si estos datos son verdaderos o falsos; porque, sí son verdaderos, reafirman nuestra opinión, en el sentido de que, en vez de liquidar al capitalismo, con este proyecto se está afianzando a las grandes sociedades anónimas, desgraciadamente, como siempre, en nombre de la "revolución en libertad".
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Honorable señor Fernández, el Honorable señor Sota le ha solicitado una interrupción.
El señor FERNANDEZ.-
Inmediatamente después, señor Presidente, primero, voy a responder a algunas de las observaciones que se han hecho en estos momentos.
En cuanto a la afirmación del Honorable señor César Godoy, puedo decirle que, seguramente, es efectivo lo que él ha dicho. Porque hemos sido muy claros aL afirmar que los nombres que hemos citado corresponden a directores de las sociedades anónimas cuyas acciones se transan en la Bolsa. Se trata de las más grandes y poderosas: COPEC, Banco de Chile, CAP, Yarur, MADEMSA, MADECO, etcétera. Es probable que las acciones de la sociedad a la cual Su Señoría se refirió no se transen en la Bolsa, y, que, por eso, ella no aparezca en estos datos. Me parece que el Diputado informante ha sido lo suficientemente sincero, incluso para señalar en esta Sala el hecho de que un Diputado de su Partido, al 31 de diciembre del año pasado, era director de una sociedad.
Respecto de las afirmaciones de la Honorable señora Carmen Lazo y del Honorable colega señor Patricio Hurtado, desearía decir, con todo respeto, que no se requiere ser economista, sino sólo tener buena voluntad para asistir a las sesiones de Comisiones de la Cámara, a fin de estudiar y analizar los problemas e, incluso, para influir en algo, con el objeto de que los proyectos salgan mejores. Desgraciadamente, no ha sido así, por lo menos en este caso, la actitud de los colegas del
Partido Socialista. Yo no cargo, claro está,los dados en contra del Honorable Diputado Patricio Hurtado, porque me parece que estaba fuera del país
Los puntos suspensivos corresponden a expresiones suprimidas, en conformidad con el artículo 12 del Reglamento.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¡Yo no lo acepto; perdónenme...!
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Serán retiradas las palabras antirreglamentarias del Honorable Diputado.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
La Mesa hará retirar las palabras antirreglamentarias.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¡Perdóneme, señor Presidente! Eso no lo puedo aceptar!
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Serán retiradas por la Mesa, las palabras antirreglamentarias, señor Diputado.
Puede continuar el señor Diputado informante.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¡El señor Diputado debe retirar sus palabras!
El señor FERNANDEZ.-
¡Desearía saber cuáles son las palabras antirreglamentarias, señor Presidente!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor FERNANDEZ.-
En fin...
El señor HURTADO (don Patricio).-
¿En fin, qué? ¡Su Señoría debe dar explicaciones!
El señor FERNANDEZ.-
Lo dicho, dicho está.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor FERNANDEZ.-
Continúo con el informe.
El señor HURTADO (don Patricio).-
¡Tiene que dar explicaciones...!
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, en relación con la materia que estamos tratando...
El señor HURTADO (don Patricio).-
No podemos aceptar que continúe hablando, si no retira lo que ha dicho...
El señor LAVANDERO.-
¿Por qué no le da una interrupción, para saber lo que ha dicho?
El señor FERNANDEZ.-
Concedo una interrupción al Honorable colega Patricio Hurtado, porque parece que quiere hablar....
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Hurtado, con la venia del señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, el Honorable señor Fernández, con quien yo siempre he sido deferente, ha dicho que él extraña que quienes estamos haciendo observaciones a este proyecto no hayamos asistido a las sesiones de la Comisión. Agregó que no le extraña que yo no haya asistido. El Honorable señor Fernández sabe perfectamente bien que yo era Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se me removió de ese cargo después que fui expulsado del Partido Demócrata Cristiano y él ocupó luego esa vacante.
A continuación, expresó: "El señor Hurtado no asistió, seguramente, porque se encontraba en Cuba, preocupado de buscar un financiamiento para el nuevo Partido que está formando."
El señor FERNANDEZ.-
¡No he dicho eso!
El señor HURTADO (don Patricio).-
¡Eso dijo! Considero que esta afirmación, además de calumniosa, Hay que tener un espíritu enfermizo para creer que para actuar en un Partido político en nuestro país es necesario ir a buscar financiamiento afuera. Si el Honorable señor Fernández piensa así, debe ser porque Su Señoría tiene algún antecedente o conoce a más de alguien que haya aceptado financiar en nuestro país a un Partido con dineros foráneos.
Puedo decir al Honorable señor Fernández que, después de haber sido expulsado del Partido Demócrata Cristiano, he recibido la solidaridad de muchos democratacristianos, de una u otra manera. Pero jamás imaginé que un ex compañero de Partido tuviera la osadía de proferir en mi contra, en esta Sala, expresiones como las que Su Señoría ha lanzado.
Soy modesto. Sabe el Honorable señor Fernández que durante los 23 años que he actuado en política perdí todo lo que tenía, porque me dediqué con mucha generosidad y entereza a luchar por el triunfo en nuestro país de un Gobierno democratacristiano. Pero, como muchos chilenos, me he sentido defraudado con este Gobierno. Así lo dije en el Partido y cuando fui arrastrado al Tribunal de Disciplina. Conservo un profundo respeto por la Democracia Cristiana, por la amistad que me liga con muchos de sus militantes. No he salido del Partido lanzando anatemas en su contra. Creo que él representa, en este país, en un momento determinado, una posición respetable y que mucha gente que milita en él es digna de la mayor consideración. Pero no tiene derecho el Honorable señor Fernández a lanzar en contra mía la imputación que le ha escuchado la Cámara. De tal manera, que pido a la Mesa que exija al Honorable señor Fernández el retiro de sus expresiones.
Nada más.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, creo que el Honorable colega señor Patricio Hurtado tiene derecho, como todos los señores Diputados, a expresarse con ardor y vehemencia en defensa de su persona. Yo sólo puedo decirle que lamento que Su Señoría, que hasta hace poco tiempo era militante del Partido Demócrata Cristiano, tan rápida y sorpresivamente, y en un espacio de tiempo tan breve, se haya convertido en uno de sus principales detractores. En todo caso, considero que es a la opinión pública, y no a nosotros, a la que le corresponde juzgar, en el futuro, la actuación de cada cual.
Continúo, señor Presidente...
El señor HURTADO (don Patricio).-
¿Y no va a retirar lo que dijo?
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Ha sido retirado por la Mesa.
El señor OLAVE.-
Lo retiró la Mesa; pero no el Honorable señor Fernández.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FERNANDEZ.-
Continúo mi informe...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor AGUILERA.-
¡Hay una petición, señor Presidente!
El señor SOTA.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Honorable señor Fernández, el Honorable señor Sota solicita una interrupción a Su Señoría.
El señor FERNANDEZ.-
Con mucho gusto se la concedo.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede usar de la interrupción Su Señoría.
El señor OLAVE.-
¡Es una ofensa muy grave!
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Está con la palabra el Honorable señor Sota.
El señor SOTA.-
Señor Presidente, estaba decidido a intervenir en este debate sin ninguna pasión, porque este proyecto no puede apasionar a nadie...
El señor POBLETE.-
¡Muy bien dicho! No apasiona a nadie.
El señor SOTA.-
Fue estudiado por varios Diputados del partido, conjuntamente con algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. No es más que un modesto proyecto de saneamiento de una institución con cuyos fines no participamos íntegramente. No se crea, en consecuencia, que vamos a poner mucho calor en la defensa de las sociedades anónimas, aquéllos que estimamos que su acción es absolutamente restringida en una nueva sociedad como la que nosotros aspiramos a desarrollar en el futuro.
Así, pues, si alguien quiere calificar el proyecto de reformista, en el sentido de que sólo trata, repito, de depurar el funcionamiento de esta institución, tiene derecho a hacerlo.
Deseo referirme a dos aspectos. El Honorable colega señor Godoy Urrutia dijo que nuestro camarada de partido, Senador Ignacio Palma, sería uno de los más importantes dueños...
El señor GODOY URRUTIA.-
¡Es el más importante!
El señor SOTA.-
...de una empresa cuyos trabajadores desde hace largo tiempo están en huelga.
He sido educado políticamente en la Falange Nacional, donde aprendí que no hay que "mirar la paja en el ojo ajeno y no ver la viga en el propio". No es útil, para los fines que persigue nuestro partido, denunciar algunas situaciones inmorales en el país, situándonos, nosotros mismos, los democratacristianos, en un plano de vestales, de incorruptibles, que no nos corresponde asumir ni a nosotros ni a nadie.
En consecuencia, está lejos de nuestros propósitos, al denunciar la concentración del poder económico en manos de unos pocos personajes, buscar y hurgar sólo en otros partidos, lo que eventualmente también puede ocurrir en el nuestro. Esto lo digo con toda franqueza, porque el peor pecado que puede cometer un partido nuevo y de Gobierno, como el nuestro, es ensoberbecerse, comenzar a envanecerse. Ojalá que ello jamás nos suceda.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Escuche, señor Fernández!
El señor SOTA.-
En segundo lugar, quiero contestar una observación de nuestra Honorable colega, señora Lazo. Su Señoría expresó que en el estudio de algunos economistas del FRAP...
La señora LAZO.-
No dije del FRAP, sino que de Prat.
El señor SOTA.-
Pero, si no me equivoco, el estudio económico en referencia fue publicado por el diario "Las Noticias de Ultima Hora".
La señora LAZO.-
Fue publicado en casi toda la prensa.
El señor SOTA.-
Perdón, es el mismo estudio al cual me estoy refiriendo y no sabía que había sido elaborado por economistas que trabajan con el señor Prat. El hecho es que se publicó en un diario que, habitualmente, siente mucha simpatía por los ideales del FRAP, como "Las Noticias de Ultima Hora".
La señora LAZO.-
Entiendo que el diario recoge todo y que la misión que tiene es la de informar.
El señor SOTA.-
En ese caso, queda en claro que el diario mencionado ha publicado un interesante estudio realizado por economistas que trabajan con el señor Prat.
Dicho estudio se practicó sobre la base de que el proyecto que estamos debatiendo asignaba una remuneración del 8% de la utilidad anual de las compañías a los directores de aquéllas que se nombraban en el trabajo a que me vengo refiriendo.
En realidad, como podrán observar los señores Diputados, el proyecto actual no autoriza repartir ese mismo porcentaje de la utilidad anual entre los directores para remunerar sus servicios. De tal manera que, como podrán observar oportunamente los Honorables colegas, en el artículo del proyecto que se refiere a esta materia, cuyo número exacto no recuerdo en estos momentos...
El señor LORCA (don Gustavo).-
¿Qué es esto? ¿Intervención o interrupción definitiva?
El señor SOTA.-
Creo, Honorable colega, que estamos interviniendo en la discusión general del proyecto, después de haber escuchado una relación muy completa del señor Diputado informante. Espero que no le molestará a Su Señoría que yo aporte algunos antecedentes.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Honorables señores Diputados, ruego dirigirse a la Mesa y evitar los diálogos.
El señor SOTA.-
Además, me estoy refiriendo a la materia en debate, Honorable colega.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Honorables señores Diputados, ruego a Sus Señorías dirigirse a la Mesa.
El señor SOTA.-
Dije, señor Presidente, que este proyecto no me apasiona; de tal manera que Su Señoría tampoco va a lograr hacerme cambiar de actitud.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Yo cumplo con el Reglamento, señor Diputado.
El señor SOTA.-
Señor Presidente, el estudio de los economistas que trabajan con el señor Prat ya no está vigente, porque el proyecto en discusión rebaja el máximo de la remuneración a la cual pueden aspirar los directores, al 5% de las utilidades. De todas maneras, a mi juicio, la cantidad tope que se podrá distribuir entre aquellos directores es bastante importante. Puedo citar un ejemplo, basándome en un estudio de las utilidades percibidas por algunas instituciones, como el Banco de Chile, por ejemplo, que declaró en su último balance una utilidad de 10 y medio millones de escudos. De acuerdo con esta cifra, podría destinar a la remuneración de su directorio, la no despreciable suma de 258.833 escudos.
Repito, pues, que el estudio de los economistas que trabajan con el señor Prat está obsoleto, ya que calculaba que se podría asignar para ese objeto hasta el 8% de las utilidades. O sea, en el caso citado, hasta 846 mil escudos.
Esa cantidad ha quedado sensiblemente disminuida por algunas disposiciones del proyecto, el cual -repito, y con esto termino- sólo pretende sanear una institución con cuyos fines no estamos absolutamente satisfechos algunos parlamentarios que intervinimos en la redacción de esta iniciativa.
La señora LAZO.-
Pido un minuto.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
La Mesa desea aclarar que, desde este momento, las interrupciones serán de cargo de los diferentes Comités a que pertenezcan los señores Diputados que las soliciten.
El señor NAUDON.-
¿Desde este momento?
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Honorable señor Fernández, la Honorable señora Lazo le solicita una interrupción.
La señora LAZO.-
No le he pedido la interrupción al Diputado informante. El señor Fernández anunció que no me la iba a dar.
El señor FERNANDEZ.-
Desearía terminar.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
El señor Diputado informante no desea ser interrumpido.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, ¿por qué no recaba el asentimiento de la Sala, para que se me conceda un minuto?
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
El señor Diputado informante no desea ser interrumpido.
La señora LAZO.-
Pido un minuto a la Sala.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
La señora LAZO.-
Estoy pidiendo un minuto a la Sala. ¿Por qué no recaba su asentimiento?
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto a la Honorable señora Lazo.
Acordado.
Puede usar de la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Sólo deseo decir dos cosas.
Desgraciadamente, no soy miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y, por eso, no asistí a las sesiones de ella; pero, como comprenderá el Honorable colega Fernández, no necesito concurrir a la Comisión para tener una posición sobre este problema. Sabemos claramente que, mientras no se haga un cambio verdadero, no una mera reforma, esto siempre será un negocio, con el cual nada tiene que ver la gente que yo represento en la Cámara.
En segundo lugar, el Honorable colega Sota hablaba de las ganancias del Banco de Chile. Si no me equivoco, en la Comisión de Hacienda, de la que también formé parte a principios del año pasado, el Honorable colega Maira anunció un proyecto de la Democracia Cristiana para nacionalizar los Bancos. Si la Democracia Cristiana se guardó el proyecto y no lo llevó adelante, no es culpa de los socialistas. Por lo tanto, las ganancias excesivas de los Bancos, que gravitan en el pueblo trabajador y en la clase media no es problema nuestro, sino del Partido de Gobierno.
Muchas gracias.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
El Honorable colega Vicente Sota dijo que los datos del estudio aludido por la señora Carmen Lazo estaban obsoletos.
Conviene aclarar...
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Gustavo Lorca le solicita una interrupción.
El señor FERNANDEZ.-
Desearía terminar. Como estoy con la palabra desde las 11 horas, prefiero que, con posterioridad a mi informe, todos los señores Diputados puedan usar de la palabra.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, el Honorable señor Sota tiene toda la razón al expresar que las disposiciones del proyecto sobre remuneraciones de los directorios establecen un tope máximo. En otras disposiciones de esta iniciativa, se establece claramente que serán los estatutos de la sociedad aprobados por la Superintendencia, los que deberán establecer las remuneraciones dentro de ese tope máximo.
Otro aspecto que a mí me interesa aclarar antes de terminar este informe, es el que se relaciona con la vía de sustitución del régimen capitalista; me referí a él al comienzo de este informe; pero, desgraciadamente, parece no haber quedado suficientemente aclarado.
Hay dos maneras de sustituir la economía privada capitalista: una vía que podríamos llamar expropiatoria y otra que podríamos denominar vía del crecimiento acelerado de los sectores no capitalistas de la economía.
El señor VALENTE.-
¡Conciliación se llama a eso!
El señor FERNANDEZ.-
Cuba siguió el primer camino, la vía expropiatoria. El Estado chileno también podría seguirlo y expropiar MADECO, MADEMSA, CAP y, en fin, todas las sociedades anónimas.
La señora LAZO.-
Las del cobre.
El señor FERNANDEZ.-
...importantes que Sus Señorías estimen necesario, con los riesgos y los inconvenientes que el país conoce. No me parece a mí que la economía cubana, dependiente en un 95% de los préstamos de la Unión Soviética, sea una economía libre, como tampoco es libre la economía chilena, que depende en una proporción importante de los préstamos norteamericanos.
El señor VALENTE.-
¡A confesión de parte...!
El señor FERNANDEZ.-
No se trata de confesión de parte. Es una cosa obvia y sencilla que todo el mundo comprende. La economía chilena es una economía dependiente. Sólo que no nos parece útil ni conveniente cambiar un tutor económico por otro. Por eso, hemos elegido otra vía de desarrollo, que hemos denominado no capitalista y en la cual, afortunadamente, aunque le pese a muchos, la gran mayoría de los sectores del partido de Gobierno están contestes, como quedó en claro en el último congreso de nuestra colectividad. ¿Cuál es esta vía? La vía del crecimiento más acelerado de la economía social o de la economía comunitaria. En una economía desarrollada, en que está todo hecho, no queda otra cosa sino la expropiación, para convertir lo capitalista en social o comunitario; pero, en una economía débil y subdesarrollada como la nuestra, o como la de todos los países de América Latina, en que no todo está hecho, sino que, por el contrario, casi todo está por hacerse, basta con que el crecimiento marginal de la economía sea hacia el sector social o comunitario, aun cuando el sector privado, fijándole el Estado las reglas del juego, siga igualmente creciente.
Por eso, nosotros, discutiendo estas posibilidades, hemos dicho: el sector privado de la economía puede, debe y necesita que siga creciente; tal es el sentido de este proyecto de ley. Necesitamos que haya inversiones y que haya ahorro en ese sector; pero ese sector económico de tipo capitalista crecerá en la medida de su propio dinamismo, sin un fomento del Estado, sin que la nación chilena como tal esté comprometida a fondo en su desarrollo; sólo crecerá en la medida en que él sea capaz de desarrollarse...
El señor FUENTEALBA.-
¿Quién entiende esto?
El señor FERNANDEZ.-
...pero toda la intención, el espíritu y el trabajo del Estado serán para hacer crecer mucho más aceleradamente el sector social o comunitario.
A este respecto, es interesante poner un ejemplo, que a nosotros nos impresiona mucho: el de la economía de Israel. Porque los señores Diputados deben saber, seguramente, que la economía de Israel es en un 70% capitalista; sin embargo, nadie dice que Israel es un país capitalista, todos manifiestan, y con razón, que Israel es un país donde el cooperativismo, a través de los "khibutz" y de los "mosavs", está realizando una experiencia única en el mundo.
¿Qué pasa, señor Presidente? Que en ese país el sector privado tiene todas las garantías necesarias para crecer de acuerdo con su dinamismo propio. La economía es capitalista en un 70% y durante diez o veinte años seguirá siendo capitalista en una gran proporción. Pero el país como tal, la nación, no "transmite" en esa onda, sino en la del cooperativismo; su actividad está orientada hacia el cooperativismo, y todo ciudadano israelí sabe y comprende que el futuro la economía de su país será mayoritariamente de carácter social, de carácter colectivo o cooperativo. A nosotros nos parece que ese ejemplo es extraordinariamente interesante.
Termino mi informe señalando que en el artículo 2º del proyecto se modifican desde artículo 94 al 96 del actual decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, estableciendo en el artículo 95, que no podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima los menores de 21 años, los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias. A este respecto, los Honorables colegas deben saber que en el Directorio del Banco de Chile, símbolo del capitalismo criollo, sólo una persona podría seguir siendo director de ese Banco, porque a todos los demás los afectarían las incompatibilidades y deberían renunciar al Banco o a las sociedades anónimas de las que son directores.
En tercer lugar, están inhabilitadas para desempeñar estas funciones, los Senadores y Diputados; luego los Ministros, Subsecretarios de Estado y Jefes de Servicios; después los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y, por último, los Corredores de la Bolsa de Comercio.
El artículo 96 determina que ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros; o de siete cuando se trate de sociedades filiales o de las sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.
Esta última disposición nos parece, también, de extraordinaria importancia, porque significará abrir las puertas del control de la economía privada a una vasta gama de los sectores medios del país, a los que podríamos llamar la inteligencia de la clase media: profesionales, pequeños industriales, etcétera, quienes hoy día, por la gran concentración, están ajenos y excluidos de toda posibilidad de dirección.
Algunos señores Diputados podrán decir que, incluso, pertenecer a los directorios de cinco sociedades es demasiado. Yo pienso, también que es mucho; y, personalmente habría preferido que el máximo hubiera quedado establecido en no más de tres o cuatro sociedades. Por mal que les parezca a muchos, entre la Democracia Cristiana y el Gobierno es posible una acción concertada, en la cual los criterios de algunos se adaptan a las opiniones de otros y las aceptan para poder realizar un Gobierno fructífero, en el que se pueda legislar en favor del pueblo...
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Gustavo Lorca le solicita una interrupción.
El señor FERNANDEZ.-
Yo termino mi informe, señor Presidente, señalando que muchas disposiciones de detalle podrán ser explicadas en la discusión particular del proyecto.
En un informe de las Naciones Unidas, se señalaba en 1958: "A nuestro modo de ver, hay varios países insuficientemente desarrollados donde la concentración del poder económico y político en manos de una clase reducida, cuyo principal interés es conservar su riqueza y sus privilegios particulares, no permite esperar mucho progreso económico mientras una revolución social no traduzca un cambio en la distribución del ingreso y del poder".
Personalmente pienso -y así lo estimó la Comisión- que este proyecto de ley, solo, no significa mucho; pero, engarzado en otra serie de medidas de Gobierno y en un proceso dinámico de transformaciones aceleradas puede contribuir favorablemente a disminuir la concentración del poder económico y a producir una evolución social hacia etapas de mayor desarrollo y de mayor democracia.
Nada más.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero, Diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor LORCA (don Gustavo).-
¿Me podría conceder una interrupción, Honorable colega, para concretar algunas observaciones?
El señor LAVANDERO.-
Con todo agrado...
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría tiene la palabra el Honorable señor Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, agradezco mucho al Honorable señor Lavandero que me haya dado una interrupción, la que no me fue concedida por el señor Fernández, aun cuando, ella estaba dirigida a algunos aspectos que él abordó con anterioridad. Por lo tanto, voy a tener que volver sobre temas desagradables.
Quiero dejar constancia esta mañana, aquí en la Cámara, de que el desagradable incidente que hemos presenciado y en el cual el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recibió su merecido, se ha promovido por la sencilla razón de que él ha tratado de llevar este debate a un terreno de orden personal
El debió haber emitido un informe estrictamente jurídico, dada la importancia y trascendencia de esta legislación. En cambio, ha descendido a explicarnos detalles, cosa que correspondía hacer a los Diputados que intervinieran por cada uno de los Comités. Yo, señor Presidente, protesto por esto, no porque esté de acuerdo con algunas anomalías que se presentan en el régimen de las sociedades anónimas, que analizaré más tarde en la intervención que haré durante la discusión general del proyecto, sino porque creo que no es posible que en un debate de esta trascendencia y de esta altura, se traigan a la Cámara situaciones de orden personal, y se trate como a delincuentes a personas que están desarrollando una acción altamente conveniente para el país.
El señor TEJEDA.-
Son delincuentes sociales.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Creo que no es posible que se siga este procedimiento, porque, en esta forma, evidentemente, se lesiona el prestigio y la honra de personas que no están presentes en la Cámara para defenderse.
Estimo indispensable que se eleve el nivel de nuestros debates. La justa indignación que hemos visto en un distinguido colega nuestro se debe precisamente a esto. Lamentablemente, hemos podido comprobar que algunos señores Diputados rebajan el nivel de sus intervenciones al hacer alcances que no corresponden a la dignidad y seriedad con que debe actuarse en este Parlamento.
Nada más.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, quiero ser lo más breve en el informe de la Comisión de Hacienda, a fin de dejar paso a las intervenciones que harán los respectivos Comités representantes de los Partidos, sobre todo, después del exhaustivo análisis del proyecto hecho por el Honorable colega Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, señor Fernández, que ha abordado a fondo y desde todo punto de vista este proyecto.
Sin embargo, quiero, en primer lugar, sintetizar algunos antecedentes que aquí se han señalado y, en seguida, informar en nombre da la Comisión de Hacienda.
Un señor Diputado ha manifestado en la Honorable Corporación que éste no es un proyecto que cambie la estructura misma de las sociedades anónimas, porque ello incidiría en una reforma de las empresas.
Esta moción tiene, fundamentalmente, un objetivo muy claro, cual es, repito, proteger los sistemas de inversión de los sectores masivos o populares, en relación con otros proyectos ya despachados por la Cámara. Entre las iniciativas que tienen íntima relación con el proyecto que discutimos, puedo mencionar la que estableció el reajuste automático de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile; la que ordenó el reajuste de las deudas y los fondos mismos depositados en las Asociaciones de Ahorro; la que trata de la organización y fiscalización de las empresas colocadoras de acciones, iniciativa fundamental, pues la Honorable Cámara tiene conocimiento de los inmensos abusos cometidos con numerosos sectores populares en la colocación de capitalización popular. Dichos sectores fueron burlados, pues a ellos, prácticamente gente irresponsable, que no estaba sujeta a ningún padrón legal, les escamotearon millones y millones de pesos.
Desde este punto de vista, se ha mejorado la colocación de acciones de capitalización popular, en beneficio de los pequeños y medianos inversionistas, por ese proyecto despachado por la Honorable Cámara, que está directamente relacionado con el que actualmente discutimos.
Por lo tanto, vuelvo a decir que este proyecto no representa sino otro paso para proteger la inversión de los sectores masivos o populares. En este sentido, se adoptan medidas para el establecimiento de un régimen de mayor responsabilidad en la administración de las empresas, permitiéndose que exista una adecuada fiscalización por el organismo contralor del Estado, cual es la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Dentro de este mismo orden de ideas, se limita a cinco el número de directorios a los cuales puede pertenecer una misma persona, y a siete en el caso de sociedades filiales. Asimismo, se establece incompatibilidad entre los cargos de directores de Bancos y de sociedades anónimas, como también entre estos últimos y los cargos de parlamentarios, Ministros y Subsecretarios de Estado.
Es evidente que, como lo ha manifestado el Honorable señor Gustavo Lorca, no puede decirse que sean delincuentes los parlamentarios o empresarios por el hecho de ser también directores de sociedades anónimas.
El señor LORCA (don Gustavo).-
No lo he dicho.
El señor LAVANDERO.-
Pero, sí, nadie puede discutir que la libertad política y la libertad social no podrán afianzarse en este país, si no existe una verdadera libertad económica. Y en este sentido, todo aquello que tienda a perfeccionar el régimen de libertad económica, hasta obtener que los sectores populares disfruten de ella, es evidente que significará también perfeccionar la democracia. Y no seguramente para tratar como delincuentes a aquellas personas, sino para evitar que exista esta concentración de poder económico y esta conjunción, esta interrelación entre algunos sectores públicos y el sector privado, específicamente en relación con las sociedades anónimas.
La opinión pública y esta Honorable Corporación conocen los ataques hechos al Parlamento por la circunstancia de que pudieran existir o aparecer como existentes algunas prebendas y privilegios para ciertos señores parlamentarios. Y la verdad es que se ha llegado al extremo de decir que habría muchos casos de parlamentarios -Diputados o Senadores- que se han enriquecido en el ejercicio de su cargo.
La señora LAZO.-
¿Ese es el informe de Hacienda?
El señor LAVANDERO.-
De tal manera que es evidente que medidas de esta naturaleza, como es la de que existe incompatibilidad entre el cargo de parlamentario y el de director de empresas o Bancos, es una tendencia hacia un mayor perfeccionamiento de la democracia.
Además de estas limitaciones e incompatibilidades, el proyecto contiene disposiciones relacionadas con la renovación de los directores de sociedades anónimas.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Phillips le solicita una interrupción.
El señor LAVANDERO.-
Con todo agrado se la concedo.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, agradezco la gentileza del señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El que habla cree que esto de los Diputados Consejeros es una majadería. En la Comisión se llegó a la conclusión de que actualmente sólo un Diputado es miembro de una sociedad anónima, y forma parte de su directorio, porque pertenece a su familia. En consecuencia, queda desvirtuado el cargo de que los parlamentarios son Consejeros de sociedades anónimas.
En cuanto a la observación formulada por el señor Diputado informante, respecto del enriquecimiento de algunos parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, sería conveniente que diera a conocer los nombres y la forma en que esto ha ocurrido, porque es molesto para los que estamos en el Parlamento hacernos cargo de estas afirmaciones. Creo que si la persona que hace esta imputación es responsable, debe tener la hombría de proporcionar los nombres y no lanzar una especie de nube de espuma sobre el Congreso, que hace que los hechos expuestos queden en la penumbra.
Respecto al saneamiento de las sociedades anónimas, el Honorable señor Diputado informante está en antecedentes de lo que pasó en la CAP. El señor Diputado informante que esta mañana ha querido debutar como economista, nos ha puesto como ejemplo de escándalo el Banco de Chile, que ha contribuido más que ninguno al desarrollo del país. Yo le quiero decir que en una empresa controlada por el Estado, como es la Compañía de Acero del Pacífico, ni siquiera fue posible que la Comisión de Hacienda, con facultades para investigar lo relativo al acero, conociera los nombres de sus ejecutivos y los sueldos de sus funcionarios, que son varias veces superiores a los del Banco de Chile.
Como dije en la Comisión, cuando se trata de organismos del Estado, no se pueden tocar; pero sí se puede cuando pertenecen al sector privado, que nada tiene que ver con los intereses del Fisco.
Un Partido que se dice revolucionario, para modificar las estructuras de las sociedades anónimas, debe comenzar por colocar en el directorio a representantes del personal de empleados y obreros y darles una parte de las acciones que tienen esas empresas, del Gerente General para abajo, de acuerdo a los años de servicios y grados. Podría ser un 20% ó un 25% con cargo a los fondos de reserva o de utilidades de un determinado período de años. Entonces, habrá cambiado la estructura económica y social de las sociedades anónimas.
No permitir que un Gerente de Banco pueda ser director de una sociedad anónima es una aberración. Sus Señorías están eliminando a la gente que es capaz de gobernar y manejar empresas, la cual no tiene color político, sino que posee capacidad para dirigir negocios y administrar bienes, cuyos resultados van a ir en beneficio de los empleados, obreros y, en especial, del país. Es una burla, un engaño, pretender prohibir a 4, 5 ó 10 Gerentes de Bancos- que no han llegado a esos cargos por su color político, sino por su capacidad, como está demostrado, que puedan ser directores en determinadas sociedades anónimas del sector privado.
Sin embargo, lo que debe transformarse no se toca. Se da como explicación, de que irá en bienestar de las masas del país. A eso no van a llegar nunca. Si queremos seriamente, dar una participación a empleados que trabajan dentro de estas empresas, busquemos una fórmula, para que en un corto número de años, a través de los fondos de reservas o de utilidades de las empresas, se les entreguen acciones. En esta forma, la gente tendrá participación dentro de la empresa y podrá elegir parte del directorio. Eso es y sería serio. Pero, prohibir que cuatro o más Gerentes de Bancos puedan ser directores de sociedades anónimas, significa dictar una ley de inhabilidad en relación con estas sociedades.
Respecto de lo que ha dicho el señor Diputado informante...
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
¿Me permite Honorable Diputado?
Solicito el asentimiento unánime de la Cámara, para empalmar esta sesión con la de la tarde, suspendiéndose para reanudarla a las 15 horas 15 minutos.
El señor HURTADO (don Patricio).-
No, señor Presidente.
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Puede continuar el Honorable señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Decía que esto es lo serio y lo que se debe hacer.
En cuanto al planteamiento sobre el orden comunitario, debo manifestar que yo he oído y leído con atención las declaraciones del Honorable señor Bosco Parra y del Senador señor Patricio Aylwin y, por otro lado, las del Honorable Senador señor Gumucio. En realidad, no sé de qué lado está el Honorable señor Fernández; por cuanto...
La señora LAZO.-
¡Está en el limbo!
-Un señor DIPUTADO.- ¡No ha leído nada, Su Señoría!
El señor PHILLIPS.-
Cada día me convenzo más de que éste un paquete de virutilla, que no lo entienden ni sus mismas Señorías. Si los Honorables Diputados de la Democracia Cristiana se pusieran de acuerdo, primero, entre ellos podrían llegar a una conclusión, para determinar lo que realmente quieren, ya que sus planteamientos en la actualidad no son claros ni precisos.
Quienes planteamos la participación de los sectores laborales en la empresa no tenemos otra fórmula que la que estamos señalando. Lo demás es un proyecto sobre inhabilidades en relación con las sociedades anónimas, para desplazar a la gente capaz y colocar a otros, eligiéndolos por su color político. Y si esto llega a ocurrir, será pésimo para la economía del país...
El señor SIVORI (Vicepresidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado? Ha llegado la hora; se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13 horas 30 minutos.
Roberto Guerrero Guerrero, Subjefe de la Redacción de Sesiones.