Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA SESIÓN
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- SECRETARIO
- Miguel Landeros Perki?
- PROSECRETARIO DE LA SESIÓN
- Luis Rojas Gallardo
- PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA SESIÓN
- X. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Marisol Turres Figueroa
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- XI. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
- PETICIÓN DE OFICIO : Claudia Nogueira Fernandez
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO : Romilio Gutierrez Pino
- PETICIÓN DE OFICIO : Romilio Gutierrez Pino
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO : Alejandra Sepulveda Orbenes
- PETICIÓN DE OFICIO : Pedro Pablo Alvarez-salamanca Ramirez
- PETICIÓN DE OFICIO : Pedro Pablo Alvarez-salamanca Ramirez
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Campos Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Campos Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Campos Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Campos Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Campos Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristian Campos Jara
- PETICIÓN DE OFICIO : Lautaro Carmona Soto
- PETICIÓN DE OFICIO : Lautaro Carmona Soto
- PETICIÓN DE OFICIO : Lautaro Carmona Soto
- PETICIÓN DE OFICIO : Lautaro Carmona Soto
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Sergio Ojeda Uribe
- PETICIÓN DE OFICIO : Alberto Robles Pantoja
- PETICIÓN DE OFICIO : Alberto Robles Pantoja
- PETICIÓN DE OFICIO : Alberto Robles Pantoja
- PETICIÓN DE OFICIO : Alberto Robles Pantoja
- PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- PETICIÓN DE OFICIO : Christian Erwin Urizar Munoz
- PETICIÓN DE OFICIO : Christian Erwin Urizar Munoz
- PETICIÓN DE OFICIO : Christian Erwin Urizar Munoz
- PETICIÓN DE OFICIO : Christian Erwin Urizar Munoz
- PETICIÓN DE OFICIO : Christian Erwin Urizar Munoz
- PETICIÓN DE OFICIO : Christian Erwin Urizar Munoz
- PETICIÓN DE OFICIO : Ignacio Urrutia Bonilla
- PETICIÓN DE OFICIO : Ignacio Urrutia Bonilla
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Juan Antonio Coloma Alamos
- PETICIÓN DE OFICIO : Rene Manuel Garcia Garcia
- PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Monsalve Benavides
- PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Monsalve Benavides
- PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Monsalve Benavides
- PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Monsalve Benavides
- PETICIÓN DE OFICIO : Manuel Monsalve Benavides
- PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- PETICIÓN DE OFICIO : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- PETICIÓN DE OFICIO : Luis Alberto Rocafull Lopez
- PETICIÓN DE OFICIO : Luis Alberto Rocafull Lopez
- PETICIÓN DE OFICIO : Marisol Turres Figueroa
- PETICIÓN DE OFICIO : Rene Manuel Garcia Garcia
- PETICIÓN DE OFICIO : Rene Manuel Garcia Garcia
- PETICIÓN DE OFICIO : Issa Farid Kort Garriga
- PETICIÓN DE OFICIO : Maria Jose Hoffmann Opazo
- PETICIÓN DE OFICIO : Maria Jose Hoffmann Opazo
- PETICIÓN DE OFICIO : Maria Jose Hoffmann Opazo
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO
- Felipe Kast Sommerhoff
- PETICIÓN DE OFICIO
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Ward Edwards
- PETICIÓN DE OFICIO
- Felipe Kast Sommerhoff
- PETICIÓN DE OFICIO
- PETICIÓN DE OFICIO : Sergio Ojeda Uribe
- PETICIÓN DE OFICIO : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- PETICIÓN DE OFICIO : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- PETICIÓN DE OFICIO : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- PETICIÓN DE OFICIO : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- PETICIÓN DE OFICIO : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : Alejandro Santana Tirachini
- PETICIÓN DE OFICIO : Alejandro Santana Tirachini
- PETICIÓN DE OFICIO : Alejandro Santana Tirachini
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- ENVÍO DE PROYECTO A COMISIÓN
- INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ENCARGADA DE CONOCER LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE LACORTE SUPREMA SEÑOR HÉCTOR CARREÑO
- INTEGRACIÓN
- Jose Manuel Edwards Silva
- Javier Ignacio Macaya Danus
- Arturo Squella Ovalle
- Patricio Melero Abaroa
- Rene Manuel Garcia Garcia
- INTEGRACIÓN
- V. ORDEN DEL DÍA
- ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES Y BENEFICIOS EN MATERIA DE TRABAJOS PORTUARIOS (Modificación del Código del Trabajo y de la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales)[Tercer trámite constitucional. Boletín N° 9383-05]
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Clemira Pacheco Rivas
- INTERVENCIÓN : Maria Jose Hoffmann Opazo
- INTERVENCIÓN : Victor Marcelo Torres Jeldes
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Raul Andrade Lara
- INTERVENCIÓN : Felipe Letelier Norambuena
- INTERVENCIÓN : Karol Aida Cariola Oliva
- INTERVENCIÓN : Marcela Ximena Hernando Perez
- INTERVENCIÓN : Felipe De Mussy Hiriart
- INTERVENCIÓN : Juan Enrique Morano Cornejo
- INTERVENCIÓN : Alejandra Sepulveda Orbenes
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Alejandro Nicanor Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Ignacio Urrutia Bonilla
- DEBATE
- DEBATE
- ESTABLECIMIENTO DE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CON OCASIÓN DE RETENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9167-25)
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- DEBATE
- DEBATE
- ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES Y BENEFICIOS EN MATERIA DE TRABAJOS PORTUARIOS (Modificación del Código del Trabajo y de la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales)[Tercer trámite constitucional. Boletín N° 9383-05]
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
- ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA REGULARIZACIÓN DE SITUACIÓN DE INMIGRANTES (Preferencia)
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- Claudio Eugenio Arriagada Macaya
- Sergio Espejo Yaksic
- Gabriel Boric Font
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Hugo Humberto Gutierrez Galvez
- Jaime Hernan Gonzalo Pilowsky Greene
- Joaquin Jose Lavin Leon
- Sergio Aguilo Melo
- Felipe Letelier Norambuena
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- INTERVENCIÓN : Claudio Eugenio Arriagada Macaya
- INTERVENCIÓN : Felipe Letelier Norambuena
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA MITIGAR EFECTOS DE LA SEQUÍA EN AGRICULTURA PRODUCTIVA DE LA REGIÓN DE COQUIMBO (Preferencia)
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- Sergio Alfredo Gahona Salazar
- Cristina Girardi Lavin
- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras
- Luis Segundo Lemus Aracena
- Yasna Provoste Campillay
- Matias Walker Prieto
- Jorge Rathgeb
- Raul Fernando Saldivar Auger
- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- Felipe Ward Edwards
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- INTERVENCIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN : Luis Segundo Lemus Aracena
- ANTECEDENTE
- ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA REGULARIZACIÓN DE SITUACIÓN DE INMIGRANTES (Preferencia)
- VII. INCIDENTES
- ESTADO DE AVANCE DE TRASPASO DE CESFAM EXTERNO A MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA (Oficio)
- FISCALIZACIÓN DE CONDICIONES LABORALES DE TRABAJADORES DE EMPRESA CHEC CHILE SPA (Oficios)
- INCLUSIÓN DE SINDICATO DE PESCADORES BENTÓNICOS DEL PUERTO DE SAN VICENTE EN ACUERDO REPARATORIO ENTRE ENAP REFINERÍA BÍO BÍO Y CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (Oficios)
- FISCALIZACIÓN DE VENTA DE COMIDA “CHATARRA” EN COLEGIOS MUNICIPALES (Oficios)
- PREOCUPACIÓN POR ESCASA RELEVANCIA DE LA EDUCACIÓN FÍSICAEN LA REFORMA EDUCACIONAL (Oficio)
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. ANEXO DE SESIÓN
- INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO EMPLEADO POR CARABINEROS EN MANIFESTACIÓN EN COMUNA DE CORONEL, OCTAVA REGIÓN (Oficio)
- NOMBRAMIENTO DE JUEZ ADICIONAL EN JUZGADO DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE COMUNA DE CALDERA, REGIÓN DE ATACAMA (Oficios)
- INFORMACIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DE USO DE COCHES Y MALETAS EN EL METRO DE SANTIAGO (Oficios)
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Osvaldo Alejandro Nicanor Urrutia Soto
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Javier Hernandez Hernandez
- Fernando Meza Moncada
- Ivan Norambuena Farias
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Felipe Ward Edwards
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Jose Manuel Edwards Silva
- Gonzalo Guillermo Fuenzalida Figueroa
- Cristian Monckeberg Bruner
- Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- Alejandro Santana Tirachini
- Marcela Constanza Sabat Fernandez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Osvaldo Alejandro Nicanor Urrutia Soto
- Joaquin Godoy Ibanez
- Daniel Alexander Melo Contreras
- Fernando Meza Moncada
- Leopoldo Perez Lahsen
- Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- David Sandoval Plaza
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Andrea Molina Oliva
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Raul Fernando Saldivar Auger
- Claudio Eugenio Arriagada Macaya
- Juan Luis Castro Gonzalez
- Marcos Espinosa Monardes
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Felipe Letelier Norambuena
- Fernando Meza Moncada
- Roberto Fortunato Poblete Zapata
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- Denise Pascal Allende
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Raul Fernando Saldivar Auger
- Claudio Eugenio Arriagada Macaya
- Juan Luis Castro Gonzalez
- Marcos Espinosa Monardes
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Felipe Letelier Norambuena
- Fernando Meza Moncada
- Roberto Fortunato Poblete Zapata
- Gaspar Alberto Rivas Sanchez
- Denise Pascal Allende
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- PORTADA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 362ª
Sesión 58ª, en martes 19 de agosto de 2014
(Ordinaria, de 11.08 a 13.55 horas)
Presidencia de los señores Cornejo González, don Aldo;
Carmona Soto, don Lautaro, y González Torres, don Rodrigo.
Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.
Secretario, el señor Landeros Perkic, don Miguel.
Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
VII.- INCIDENTES
VIII.- ANEXO DE SESIÓN
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
XI.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. ASISTENCIA 21
II. APERTURA DE LA SESIÓN 25
III. ACTAS 25
IV. CUENTA 25
ACUERDOS DE LOS COMITÉS 25
ENVÍO DE PROYECTO A COMISIÓN 26
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ENCARGADA DE CONOCER LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR HÉCTOR CARREÑO 26
V. ORDEN DEL DÍA 27
ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES Y BENEFICIOS EN MATERIA DE TRABAJOS PORTUARIOS (Modificación del Código del Trabajo y de la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales) [Tercer trámite constitucional. Boletín N° 9383-05] 27
ESTABLECIMIENTO DE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CON OCASIÓN DE RETENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9167-25) 49
VI. PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN 60
ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA REGULARIZACIÓN DE SITUACIÓN DE INMIGRANTES (Preferencia) 60
ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA MITIGAR EFECTOS DE LA SEQUÍA EN AGRICULTURA PRODUCTIVA DE LA REGIÓN DE COQUIMBO (Preferencia) 63
VII. INCIDENTES 66
ESTADO DE AVANCE DE TRASPASO DE CESFAM EXTERNO A MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA (Oficio) 66
FISCALIZACIÓN DE CONDICIONES LABORALES DE TRABAJADORES DE EMPRESA CHEC CHILE SPA (Oficios) 67
INCLUSIÓN DE SINDICATO DE PESCADORES BENTÓNICOS DEL PUERTO DE SAN VICENTE EN ACUERDO REPARATORIO ENTRE ENAP REFINERÍA BÍO BÍO Y CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (Oficios) 68
FISCALIZACIÓN DE VENTA DE COMIDA “CHATARRA” EN COLEGIOS MUNICIPALES (Oficios) 69
PREOCUPACIÓN POR ESCASA RELEVANCIA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN LA REFORMA EDUCACIONAL (Oficio) 69
Pág.
VIII. ANEXO DE SESIÓN 71
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES 71
INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO EMPLEADO POR CARABINEROS EN MANIFESTACIÓN EN COMUNA DE CORONEL, OCTAVA REGIÓN (Oficio) 71
NOMBRAMIENTO DE JUEZ ADICIONAL EN JUZGADO DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE COMUNA DE CALDERA, REGIÓN DE ATACAMA (Oficios) 71
INFORMACIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DE USO DE COCHES Y MALETAS EN EL METRO DE SANTIAGO (Oficios) 72
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA 74
1. Acusación constitucional deducida por los diputados señores Saffirio, Espinoza, don Fidel; Flores, Jiménez, Rincón y Rocafull y las diputadas señoras Fernández, Girardi, Provoste y Sepúlveda, en contra del Ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño Seaman, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política de la República, y 37 y siguientes de la Ley N° 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 74
2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios. (boletín N° 9515-08) 265
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9287-06) 283
4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8624-07) 283
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 3849-04) 284
6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8239-07) 284
7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 7908-15) 284
8. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8980-06) 285
9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8026-11) 285
10. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acerca de la procedencia del segundo trámite reglamentario respecto del proyecto de ley que autoriza levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos (boletín N° 4426-07) 286
11. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales”, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), suscrito en Beijing, República Popular China, el 24 de junio de 2012 (boletín N° 9464-10-1). 292
12. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo; García, Hernández, Meza, Norambuena, Ulloa y Ward, y de la diputada señora Sepúlveda, que modifica el Código Aeronáutico, con el propósito de permitir el endoso del billete de pasaje para que sea utilizado por un tercero. (boletín N° 9509-15) 300
Pág.
13. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Monckeberg, don Nicolás; Edwards, Fuenzalida, Monckeberg, don Cristián; Rathgeb y Santana, y de la diputada señora Sabat, que modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para exigir a los proveedores de servicios alimenticios la exhibición de información sanitaria. (boletín N° 9510-03) 301
14. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo; Godoy, Melo, Meza, Pérez, don Leopoldo; Rathgeb, Sandoval y Ulloa, y de la diputada señora Molina, que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular tendido de cables aéreos. (boletín N° 9511-12) 303
15. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Saldívar, Arriagada, Castro, Espinosa, don Marcos; Jiménez, Letelier, Meza, Poblete y Rocafull, y de la diputada señora Pascal, que establece procedimiento en materia de error judicial. (boletín N° 9512-07) 304
16. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Saldívar, Arriagada, Castro, Espinosa, don Marcos; Jiménez, Letelier, Meza, Poblete y Rivas, y de la diputada señora Pascal, sobre reforma constitucional en materia de error judicial. (boletín N° 9513-07) 310
X. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1. Comunicaciones:
- Del diputado señor Espinoza, don Fidel, por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 14 de agosto de 2014 por razones de fuerza mayor.
- Del diputado señor Silva, por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 14 de agosto de 2014 por motivos de fuerza mayor.
- Del diputado señor Lemus por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 14 de agosto de 2014 por actividades propias de la labor parlamentaria.
- De la diputada señora Pascal por la cual justifica su inasistencia a las sesiones de los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014 por impedimento grave.
- Del diputado señor Boric por la cual justifica su inasistencia a las sesiones de hoy, 19 de agosto, por impedimento grave.
- Del diputado señor Soto por el cual justifica su inasistencia a la sesión ordinaria de hoy, 19 de agosto, por impedimento grave.
- Del diputado señor Jiménez por la cual justifica su inasistencia para el día 19 de agosto en curso por actividades propias de la labor parlamentaria.
- Del diputado señor Arriagada por la cual justifica su inasistencia para el día 19 de agosto en curso por actividades propias de la labor parlamentaria.
2. Licencia médica:
- Otorgada a la diputada señora Turres por la cual acredita que debió permanecer en reposo por un plazo de dos días, a contar del 13 de agosto de 2014.
3. Oficio:
- De la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el cual solicita el acuerdo de la Sala, para que le sea remitido el proyecto, iniciado en mensaje, que “Modifica ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”, boletín N° 9369-03, una vez que sea despachado por la Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, solo en lo que dice relación con las materias que sean de su competencia.
- Respuestas a Oficios
- Contraloría General de la República
- Diputada Muñoz doña Adriana, Informe a esta Cámara sobre la posibilidad de determinar la naturaleza jurídica del título que ligaría a los locatarios del Portal Bulnes con la Ilustre Municipalidad de Santiago . Asimismo, solicita informar los procedimientos y formalidades que se requieren para cumplir con el cese de los derechos que asisten a dichos comerciantes. (60592 al 14186).
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (698 al 3064).
Ministerio de Educación
- Diputado Sandoval, Número de jardines infantiles vía transferencia de fondos (2377 al 2182).
- Diputado Chahin, Factibilidad de otorgar autonomía a la sede Victoria de la Universidad Arturo Prat y establecer la comuna de Lautaro como lugar de asiento del centro de formación técnica que se creará en la Región de La Araucanía. (3002 al 759).
Ministerio de Justicia
- Diputado Espinosa don Marcos, Estado de los recintos carcelarios de la Región de Antofagasta, especialmente de los ubicados en las comunas de Antofagasta, Calama y Tocopilla. (1302 al 893).
- Diputada Pacheco doña Clemira, Estado de tramitación de la solicitud de Indulto Presidencial presentada por el señor José Raimundo Sáez Mendoza, interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coronel, número de ingreso 130581/2009. (6546al 2882).
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (6667 al 2587).
- Proyecto de Resolución 84, “Solicita la creación del Tribunal de Competencia Mixta en Mejillones” (6544).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como consejero o director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (2717 al 2372).
Ministerio de Bienes Nacionales
- Diputado Van Rysselberghe, Nuevas incorporaciones de funcionarios en su repartición desde el 11 de marzo de 2014, adjuntando los antecedentes curriculares e indicando las funciones que cumplen y el monto de las remuneraciones de cada uno. (5028al 2900).
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (1219 al 2955).
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (1219 al 3101).
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (2410 al 2534).
- Diputado Jaramillo, Estado de tramitación de las solicitudes, para obtener beneficios en su calidad de exonerados políticos, presentadas en 2001 por los señores Juan Contreras Campos, Juan Roa Pérez y Juan Llanquel Rentul. (24353 al 1920).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Estado en que se encuentra la postulación a pensión básica solidaria de la señora Marisol Angélica Muñoz Muñoz de la comuna de Peumo. (24373 al 1768).
- Diputada Núñez doña Paulina, Estado de la solicitud para obtener el reconocimiento de exonerado político del señor Alberto Eugenio Castillo González. (24389 al 2708).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Motivos que se han considerado para mantener el descuento del 7% de salud a la señora Gabina del Carmen Moreno Núñez de la comuna de San Fernando. (24450 al 1770).
- Diputado Chahin, Razones por las que la señora Carolina Cayupi Jorquera recibió el Bono Marzo sólo por dos de sus hijos en circunstancias que en diciembre de 2013 recibió el subsidio único familiar por tres. (24533 al 2270).
Ministerio de Salud
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (1731 al 2996).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (2126 al 2533).
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (409 al 2686).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (411 al 2561).
Ministerio de Energía
- Diputado Van Rysselberghe, Nuevas incorporaciones de funcionarios en su repartición desde el 11 de marzo de 2014, adjuntando los antecedentes curriculares e indicando las funciones que cumplen y el monto de las remuneraciones de cada uno. (81 al 2904).
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (2451 al 2450).
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (3902 al 3020).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (3905 al 2452).
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
- Diputado Ward, Existencia de vínculos de cualquier especie entre su jefe de gabinete, jefes de servicios, coordinadores, asesores y todo el personal contratado a honorarios por su repartición y cualquier institución privada que tenga alguna vinculación o relación con temas relacionados en este organismo. (8346 al 2828).
Ministerio Secretaría General de Gobierno
- Diputado Van Rysselberghe, Nuevas incorporaciones de funcionarios en su repartición desde el 11 de marzo de 2014, adjuntando los antecedentes curriculares e indicando las funciones que cumplen y el monto de las remuneraciones de cada uno. (471al 2905).
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
- Diputado Sandoval, Estado de los sistemas de recepción de señal abierta de televisión en distintas localidades de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en los términos que plantea en la solicitud que se acompaña. (488 al 2724).
Ministerio Medio Ambiente
- Diputada Núñez doña Paulina, Fiscalización del proyecto que autoriza la construcción de un galpón para concentrado de cobre en el puerto de Antofagasta (1239 al 6).
Ministerio de Cultura y de las Artes
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como consejero o director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (967 al 2302).
Empresas del Estado
- Diputado Sabag, Posibilidad de que las juntas de vecinos y organizaciones sociales puedan abrir cuentas corrientes o de ahorro en el Banco del Estado de Chile para cumplir con el requisito que se exige para las postulaciones a proyectos financiados con fondos públicos. (176 al 2111).
- Diputado Ward, Existencia de vínculos de cualquier especie entre su jefe de gabinete, jefes de servicios, coordinadores, asesores y todo el personal contratado a honorarios por su repartición y cualquier institución privada que tenga alguna vinculación o relación con temas relacionados en este organismo. (65 al 2814).
Intendencias
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (524 al 2674).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (783 al 2320).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como consejero o director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (866 al 2321).
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (959 al 2668).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Nombre completo del o de los funcionarios que, bajo la denominación de Jefe de Gabinete , se desempeñan bajo su dependencia y autoridad, señalando su profesión, rol único tributario y remuneración; su forma de contratación y el hecho de participar como Consejero o Director en empresas públicas o en un órgano colegiado; y, las funciones concretas que desempeña. (960 al 2338).
Servicios
- Diputado Trisotti, Existencia de políticas de mitigación y plazos para implementarlas para preservar la salud de la población frente a la alta concentración de arsénico y otros metales pesados en la Pampa del Tamarugal, en los términos que señala en la solicitud que se acompaña. (1514 al 3387).
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (2160 al 2502).
- Diputada Pacheco doña Clemira, Posibilidad de disponer la revisión del expediente del señor Juan de Dios Rivas Lizama de la comuna de Coronel, con el propósito de acceder a los beneficios de exonerado político, considerando la documentación que se acompaña. (24535 al 1707).
- Diputado Santana, Entrada en vigencia de la ampliación de la planta de tratamiento de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. en la comuna de Quellón. (2713 al 956).
- Diputado Chahin, Crédito social otorgado por la Caja de Compensación Los Héroes al señor Mauricio Meliñir, en atención al número excesivo de las cuotas, las condiciones crediticias y sus respectivas tasas. (49970 al 1430).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Posibilidad de disponer una revisión del crédito otorgado por la Caja de Compensación Los Héroes al señor José Humberto Enrique Mena de la comuna de Las Cabras en atención al excesivo cobro de intereses. (51020 al 1550).
- Diputada Álvarez doña Jenny, Nómina de organizaciones beneficiarias del Fondo Nacional del Adulto Mayor en las provincias de Chiloé y Palena, indicando los nombres, comuna, monto adjudicado en cada caso y número de beneficiarios. (649 al 3408).
- Diputado Paulsen, Uso y asignación de vehículos fiscales y la utilización del disco institucional obligatorio de su repartición, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (664 al 2591).
Varios
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (2716 al 2948).
- Diputado Rathgeb, Personal bajo su dependencia beneficiado con la asignación por desempeño de funciones críticas, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.882, con las especificaciones que señala en la solicitud que se acompaña. (347 al 2971).
- Diputado Pérez don José, Factibilidad de disponer, a la brevedad, las reparaciones que requiere la Prefectura de Carabineros N° 20 de Los Ángeles, por los daños sufridos con motivo del terremoto de 2010 y proyectar la construcción de las comisarías de los sectores norponiente y sur de la comuna señalada. (577 al 3266).
Municipalidades
- Diputado Lavín, Medidas adoptadas en materia de control de la población canina callejera y acerca de la existencia de ordenanzas que regulen esta materia. (55 al 1312).
XI. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
- Diputada Nogueira doña Claudia, Razón técnica o de cualquier índole y la fecha desde que la cual se encuentra fuera de servicio el teléfono N° 800 520 100 del Centro de Atención y Apoyo a la Maternidad, además de la destinación de los correspondientes recursos asignados para el 2014. (3604 de 08/08/2014). A ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer .
- Diputado Ward, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la elaboración del video de apoyo al proyecto de reforma educacional, enmarcado en la campaña “Fortalecimiento de la educación pública y retención de la matrícula”. (3634 de 12/08/2014). A Ministerio de Educación.
- Diputado Ward, Diputado KORT, Remitir información detallada a esta Cámara sobre: a) Las liquidaciones del año 2012 recibidas por la Corporación Nacional del Cobre de Chile y emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, relativas a las transacciones con la filial Copper Partners Investment Company Limitada; b) Eventuales impuestos eludidos o evadidos por la Corporación Nacional del Cobre de Chile al formar la sociedad filial Copper Partners Investment Company Limitada. en el país de Las Bermudas, y c) Litigios pendientes o resueltos entre el Servicio de Impuestos Internos y la Corporación Nacional del Cobre de Chile por elusión o evasión de impuestos entre los años 2005 y 2013. (3635 de 12/08/2014). A director Servicio Impuestos Internos.
- Diputado Gutiérrez don Romilio, Diputado Bellolio, El traspaso de fondos desde la Subsecretaría de Educación, destinados a la subvención a los establecimientos educacionales al Ministerio de Salud, específicamente al Fondo Nacional de Salud. (3636 de 12/08/2014). A ministro de Hacienda .
- Diputado Gutiérrez don Romilio, Diputado Bellolio, El traspaso de fondos desde la Subsecretaría de Educación, destinados a la subvención a los establecimientos educacionales al Ministerio de Salud, específicamente al Fondo Nacional de Salud. (3637 de 12/08/2014). A ministro de Educación .
- Diputado Ward, Diputado Gutiérrez don Romilio, Información sobre el número de profesores desvinculados en todo Chile en virtud de la atribución de los sostenedores de desvincular al 5% de los profesores deficientes en virtud de la ley N° 20.501. (3638 de 12/08/2014). A ministro de Educación .
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Motivos que se han considerado parapara no pagar el Bono Marzo a la señora Karen Castro Pavez, Cédula de Identidad N° 13.099.550-0. (3652 de 13/08/2014). A Ministerio de Desarrollo Social.
- Diputado Álvarez-Salamanca, Motivos del retraso en la entrega de la escrituras de dominio de los conjuntos habitacionales Villa Aysén y Villa Gabriel Mistral de la comuna de Curepto, arbitrando las medidas que sean necesarias para otorgarlas a la brevedad. (3655 de 13/08/2014). A seremi de Vivienda del Maule.
- Diputado Álvarez-Salamanca, Motivos del retraso en la entrega de la escrituras de dominio de los conjuntos habitacionales Villa Aysén y Villa Gabriel Mistral de la comuna de Curepto, arbitrando las medidas que sean necesarias para otorgarlas a la brevedad. (3656 de 13/08/2014). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Diputado Campos , Posibilidad de facilitar el traslado a otros gestores de los potenciales beneficiarios de subsidio habitacional afectados por el terremoto del 2010, en la Región del Biobío y que eran apoyados por la Cámara Chilena de la Construcción en calidad de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, sin perder la tramitación, el puntaje ni la antigüedad. (3657 de 13/08/2014). A jefe División Política Habitacional .
- Diputado Campos , Situación que afecta al señor Oscar Guillermo Labraña Bécar ante el rechazo de sus licencias médicas, a pesar de las enfermedades que manifiesta. (3658 de 13/08/2014). A Ministerio de Salud.
- Diputado Campos , Posibilidad de facilitar el traslado a otros gestores de los potenciales beneficiarios de subsidio habitacional afectados por el terremoto del 2010, en la Región del Biobío y que eran apoyados por la Cámara Chilena de la Construcción en calidad de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, sin perder la tramitación, el puntaje ni la antigüedad. (3659 de 13/08/2014). A intendencias.
- Diputado Campos , Posibilidad de facilitar el traslado a otros gestores de los potenciales beneficiarios de subsidio habitacional afectados por el terremoto del 2010, en la Región del Biobío y que eran apoyados por la Cámara Chilena de la Construcción en calidad de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, sin perder la tramitación, el puntaje ni la antigüedad. (3660 de 13/08/2014). A director regional del Serviu Biobío.
- Diputado Campos , Situación que afecta al señor Oscar Guillermo Labraña Bécar ante el rechazo de sus licencias médicas, a pesar de las enfermedades que manifiesta. (3661 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputado Campos , Posibilidad de facilitar el traslado a otros gestores de los potenciales beneficiarios de subsidio habitacional afectados por el terremoto del 2010, en la Región del Biobío y que eran apoyados por la Cámara Chilena de la Construcción en calidad de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, sin perder la tramitación, el puntaje ni la antigüedad. (3662 de 13/08/2014). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Diputado Carmona, Uso de los recursos de la subvención escolar preferencial en la comuna de Copiapó, especialmente en el Liceo José Antonio Carvajal donde se habrían cometido posibles irregularidades al cobrar matrícula a estudiantes certificados como prioritarios por su ficha de protección social y a aquellos que pertenecen al sistema de protección Chile Solidario. (3663 de 13/08/2014). A municipalidades.
- Diputado Carmona, Uso de los recursos de la subvención escolar preferencial en la comuna de Copiapó, especialmente en el Liceo José Antonio Carvajal donde se habrían cometido posibles irregularidades al cobrar matrícula a estudiantes certificados como prioritarios por su ficha de protección social y a aquellos que pertenecen al sistema de protección Chile Solidario. (3664 de 13/08/2014). A Dirección de Administración de Educación municipal de Copiapó.
- Diputado Carmona, Posibilidad de disponer una fiscalización administrativa acerca del uso de los recursos de la subvención escolar preferencial en la comuna de Copiapó, especialmente en el Liceo José Antonio Carvajal donde se habrían cometido posibles irregularidades al cobrar matrícula a estudiantes certificados como prioritarios por su ficha de protección social y a aquellos que pertenecen al sistema de protección Chile Solidario. (3665 de 13/08/2014). A intendencias.
- Diputado Carmona, Posibilidad de disponer una fiscalización administrativa acerca del uso de los recursos de la subvención escolar preferencial en la comuna de Copiapó, especialmente en el Liceo José Antonio Carvajal donde se habrían cometido posibles irregularidades al cobrar matrícula a estudiantes certificados como prioritarios por su ficha de protección social y a aquellos que pertenecen al sistema de protección Chile Solidario. (3666 de 13/08/2014). A Ministerio de Educación.
- Diputado Chahin, Estado del proyecto de agua potable rural para el sector Curaco de la comuna de Vilcún. (3667 de 13/08/2014). A Intendencias.
- Diputado Chahin, Posibilidad de brindar algún tipo de apoyo directo a la señora Aurora del Carmen Fuentes Lagos, pensionada de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a fin que pueda asumir los costos de sus intervenciones quirúrgicas. (3668de 13/08/2014). A Ministerio del Interior.
- Diputado Chahin, Estado del proyecto de agua potable rural para el sector Curaco de la comuna de Vilcún. (3669 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputado Chahin, Posibilidad de disponer el financiamiento para trasplante de córneas o para la adquisición de las lentillas que requiere la señora Marcela Canales Garrido, quien carece de los recursos para ello y no puede acogerse a jubilación por invalidez en atención a que su discapacidad visual es solucionable. (3670 de 13/08/2014). A Ministerio de Salud.
- Diputado Chahin, Factibilidad de solucionar las dificultades que han impedido la concreción del proyecto de agua potable rural de la Comunidad Marcelino Cayulao de la localidad de Collín, comuna de Vilcún. (3671 de 13/08/2014). A Ministerio de Desarrollo Social.
- Diputado Ojeda, Estado de los puentes mayores y menores, y de los caminos del sector de Quilacahuín de la comuna de San Pablo, provincia de Osorno, indicando si existen proyectos para su reparación y reforzamiento. (3672 de 13/08/2014). A Ministerio de Obras Públicas.
- Diputado Robles, Medidas adoptadas apara cautelar el cumplimiento de las normas establecidas en la resolución de calificación ambiental que habilita a la empresa Aguas Chañar S. A. para instalar tuberías para aguas servidas y potables en la comuna de Copiapó. (3673 de 13/08/2014). A Ministerio de Obras Públicas.
- Diputado Robles, Medidas adoptadas apara cautelar el cumplimiento de las normas establecidas en la resolución de calificación ambiental que habilita a la empresa Aguas Chañar S. A. para instalar tuberías para aguas servidas y potables en la comuna de Copiapó. (3674 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputado Robles, Medidas adoptadas apara cautelar el cumplimiento de las normas establecidas en la resolución de calificación ambiental que habilita a la empresa Aguas Chañar S. A. para instalar tuberías para aguas servidas y potables en la comuna de Copiapó. (3675 de 13/08/2014). A intendencias.
- Diputado Robles, Medidas adoptadas apara cautelar el cumplimiento de las normas establecidas en la resolución de calificación ambiental que habilita a la empresa Aguas Chañar S. A. para instalar tuberías para aguas servidas y potables en la comuna de Copiapó. (3676 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputado Sabag, Posibilidad de asignar un médico en etapa de destinación y formación para la comuna de Bulnes y disponer una evaluación del estado en que se encuentran las ambulancias para proceder a su reposición. (3677 de 13/08/2014). A Ministerio de Salud.
- Diputado Urízar, Retiro del camión de bomberos que ocupaba la Segunda Compañía de Puchuncaví con asiento en Las Ventanas y que contribuía a la cobertura de las localidades de Las Ventanas, Horcón, La Greda, La Chocota y Los Maitenes, adoptando las medidas que correspondan con el propósito de restituirlo a su uso original. (3678 de 13/08/2014). A municipalidades.
- Diputado Urízar, Instalación de una estructura soportante armonizada tipo palmera Washingtonia de 30 metros de altura, destinada a telefonía móvil, en calle Manuel Córdova N° 1893, La Calera, verificando el cumplimento de los requisitos legales y reglamentarios con el propósito de resguardar la salud de los vecinos, especialmente del menor Alonso Amaro Torres Saavedra, quien depende de un dispositivo coclear que podría ser afectado por las interferencias que podría provocar dicho artilugio. (3679 de 13/08/2014). A municipalidades.
- Diputado Urízar, Retiro del camión de bomberos que ocupaba la Segunda Compañía de Puchuncaví con asiento en Las Ventanas y que contribuía a la cobertura de las localidades de Las Ventanas, Horcón, La Greda, La Chocota y Los Maitenes, adoptando las medidas que correspondan con el propósito de restituirlo a su uso original. (3680 de 13/08/2014). A superintendente de Bomberos de Puchuncaví .
- Diputado Urízar, Instalación de una estructura soportante armonizada tipo palmera Washingtonia de 30 metros de altura, destinada a telefonía móvil, en calle Manuel Córdova N° 1893, La Calera, verificando el cumplimento de los requisitos legales y reglamentarios con el propósito de resguardar la salud de los vecinos, especialmente del menor Alonso Amaro Torres Saavedra, quien depende de un dispositivo coclear que podría ser afectado por las interferencias que podría provocar dicho artilugio. (3681 de 13/08/2014). A director de Obras Municipalidad de La Calera .
- Diputado Urízar, Retiro del camión de bomberos que ocupaba la Segunda Compañía de Puchuncaví con asiento en Las Ventanas y que contribuía a la cobertura de las localidades de Las Ventanas, Horcón, La Greda, La Chocota y Los Maitenes, adoptando las medidas que correspondan con el propósito de restituirlo a su uso original. (3682 de 13/08/2014). A gobernador de Valparaíso.
- Diputado Urrutia, Medidas legislativas adoptadas o que adoptará para hacer frente a las necesidades de reestructuración del Servicio Nacional de Menores, precisando el presupuesto que se destinará para tal efecto. (3683 de 13/08/2014). A Ministerio de Justicia.
- Diputado Urrutia, Razones de la omisión de las leyes aprobadas durante gobierno del ex Presidente Sebastián Piñera Echenique, en la página de web del Ministerio Secretaría General de la República, bajo el título de “Leyes Gobiernos Anteriores”, disponiendo su inmediata incorporación. (3684 de 13/08/2014). A Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
- Diputado Urrutia, Medidas adoptadas o que adoptará el Consejo Nacional de la Infancia para proponer una pronta solución a la problemática de la protección y reinserción de las niñas y niños en situación irregular. (3685 de 13/08/2014). A Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
- Diputado Chahin, Posibilidad de resguardar el derecho de propiedad de don Luis Mendoza Caro, puesto que a raíz de la construcción y mejoramiento del camino Quillém - Perquenco, se estaría desviando la evacuación de aguas lluvias y vertientes hacia su terreno, constituyendo un menoscabando a sus garantías constitucionales. (3686 de 13/08/2014). A director regional de Vialidad de la Región de La Araucanía.
- Diputado Chahin, Posibilidad de reevaluar la incapacidad de don Sebastián San Martín Pérez, Cédula de Identidad N° 9.724.090-6, puesto este posee un grado de discapacidad mental de un 65%, que otorgaría sustenta la pensión de invalidez, en los términos del decreto ley N°3.500 de 1980. (3687 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Chahin, Crédito social y la procedencia de los intereses aplicados a los señores Mauricio Meliñir, Crescencio Meliñir, Enrique Cabrera y la señora María Acuña, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (3688 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Coloma, Motivos por los cuales no se habría dado cabal cumplimiento a la ley de Televisión digital, en materia de cobertura, en las comunas de Curacaví, Melipilla, San Pedro, Alhué, María Pinto y el Monte, en tanto no tendrían cobertura de televisión, ni digital ni análoga. (3689 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputado García don René Manuel, Proyectos mineros presentados y en ejecución en la Región de La Araucanía, especificando si existen proyectos auríferos en las cercanías de la comuna de Melipeuco (3690 de 13/08/2014). A Ministerio de Minería.
- Diputado Monsalve , Posibilidad de realizar gestión mediante la cual solicite la devolución de las imposiciones desde la Asociación de Fondo de Pensiones Capital hacia el Instituto de Prevención Social y desvincularlo de la primera, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (3691 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Monsalve , La razón del rechazo del pago de 12 licencias médicas de don Carlos Campos Torres, sin justificación por parte de la Comisión Médica Preventiva de Invalidez. Asimismo, reevaluar la situación de este, para el pago de sus posteriores licencias médicas, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (3692 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Monsalve , Posibilidad de reevaluar las licencias médicas de don Manuel Núñez Iglesias y proceder a su eventual pago, si corresponde, en los términos que se precisa en la solicitud adjunta. (3693 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Monsalve , Reevaluar la pensión de invalidez parcial otorgada a don Daniel Sáez Sanhueza, por considerar que el porcentaje que le otorgaron no corresponde a la realidad de su enfermedad, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (3694 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Monsalve , Reevaluar la situación de don Alfredo Suazo Silva, en lo que dice relación a su diagnóstico de incapacidad. Asimismo, informe cuál fue la causal por la cual le fue retirada la pensión que se le había otorgado, en los términos que precisa en la solicitud adjunta (3695 de 13/08/2014). A varios.
- Diputado Rathgeb, Copia de la renuncia del funcionario don Bernardo Valdés Echeñique y las respectivas resoluciones administrativas o, en el caso de haber sido voluntaria, que se acompañen las resoluciones administrativas que den cuenta del término de su vínculo laboral con ese ministerio. (3696 de 13/08/2014). A Ministerio de Cultura y de las Artes.
- Diputado Rathgeb, Fecha, modalidad administrativa, programa detallado , expositores, nómina de asistencia al denominado “retiro de trabajo”, realizado por ese ministerio, en Lomas de Cuncumén, en la Región de Valparaíso, en los términos que se precisa en la solicitud adjunta (3697 de 13/08/2014). A ministro del Medio Ambiente .
- Diputado Rocafull, Consecuencias para la salud del consumo elevado de boro y arsénico en agua potable, en especial en niños; su marco legal de composición e informar la existencia o no de un estudio llevado a cabo en la Región de Arica y Parinacota sobre la materia, en los términos que se precisa en la solicitud adjunta. (3698 de 13/08/2014). A ministra de Salud .
- Diputado Rocafull, Montos adeudados por las Instituciones de Salud Previsionales a Hospitales Públicos por las atenciones médicas de sus afiliados en este último, especificar la naturaleza de los mismos e informar sobre las facultades que ese ministerio posee para exigir dichos pagos, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (3699 de 13/08/2014). a ministra de salud.
- Diputada Turres doña Marisol, Recursos que se pretenden obtener por los impuestos que contempla el proyecto de reforma tributaria, los gastos que se financiarán con ellos y remita informes técnicos y económicos que justifiquen estos gastos y su proyección en los siguientes cuatro años. (3700 de 13/08/2014). A Ministro de Hacienda .
- Diputado García don René Manuel, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con. Los Proyectos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo referidos a la realización de trabajos en la Plaza de Armas de la Comuna de Curarrehue. (3702 de 13/08/2014). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Diputado García don René Manuel, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con los proyectos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo referidos a la realización de trabajos en la Plaza de Armas de la Comuna de Curarrehue. (3703 de 13/08/2014). A Servicio de Vivienda y Urbanización Región de La Araucanía.
- Diputado Kort, Informe a esta Cámara respecto a la presencia de Carabineros en la Población “ Siempre Unidos” particularmente en la esquina de Alameda con las Magnolias y sobre las gestiones que desde su dirección se están ejecutando a fin de brindar la adecuada protección ciudadana. (3704 de 13/08/2014). A Ministerio de Interior.
- Diputada Hoffmann doña María José, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la situación del señor Luis González Muñoz, de oficio pescador artesanal, domiciliado en la comuna de El Quisco, a quién se le revocó su permiso de pesca con artes de redes de merluza común; sin perjuicio que, si lo tiene a bien, gestione una solución para el problema laboral que le afecta. (3705 de 13/08/2014). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
- Diputada Hoffmann doña María José, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la situación del señor Luis González Muñoz, de oficio pescador artesanal, domiciliado en la comuna de El Quisco, a quién se le revocó su permiso de pesca con artes de redes de merluza común; sin perjuicio que, si lo tiene a bien, gestione una solución para el problema laboral que le afecta. (3706 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputada Hoffmann doña María José, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la situación del señor Luis González Muñoz, de oficio pescador artesanal, domiciliado en la comuna de El Quisco, a quién se le revocó su permiso de pesca con artes de redes de merluza común; sin perjuicio que, si lo tiene a bien, gestione una solución para el problema laboral que le afecta. (3707 de 13/08/2014). A director Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
- Diputado Ward, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con las eventuales cotizaciones previsionales impagas por parte de la Universidad Arcis a sus trabajadores y las gestiones administrativas que se realizaron a dicha universidad. (3708 de 13/08/2014). A servicios.
- Diputado Ward, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la situación tributaria de la Universidad de las Artes y las Ciencias Sociales (Arcis), la ONG Instituto de Ciencias Alejandro Lipschutz (ICAL), Ediciones ICAL Limitada y la Sociedad Comercial Inversiones e Inmobiliaria Libertad S.A desde el año 2004 a la fecha. (3709 de 13/08/2014). A director Servicio Impuestos Internos.
- Diputado Ward, Diputado Kast, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la situación tributaria de la Universidad de las Artes y las Ciencias Sociales (Arcis), la ONG Instituto de Ciencias Alejandro Lipschutz (ICAL), y la Sociedad Nazareno S.A. (3710 de 13/08/2014). A director Servicio Impuestos Internos.
- Diputado Ward, Diputado Kast, Remitir a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con la situación financiera de la Universidad de las Artes y las Ciencias Sociales (Arcis), la ONG Instituto de Ciencias Alejandro Lipschutz (ICAL), y la Sociedad Nazareno S.A. (3711 de 13/08/2014). A presidente del Banco Central de Chile .
- Diputado Ojeda, Transferencia de terrenos del Regimiento Reforzado Arauco N° 9 al Servicio de Vivienda y Urbanismo de Osorno. (3712 de 14/08/2014). A Ministerio de Defensa Nacional.
- Diputado Farcas, Posibilidad de otorgar prioridad en la atención médica primaria y secundaria a los adultos mayores, precisando las medidas adoptadas y sus plazos de implementación. (3714 de 14/08/2014). A Ministerio de Salud.
- Diputado Farcas, Posibilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que las franquicias y capacitaciones que otorga el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo puedan extenderse a personas mayores de 65 años. (3715 de 14/08/2014). A Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
- Diputado Farcas, Posibilidad de disponer una fiscalización al cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores que se desempeñan en el Transantiago, particularmente en las empresas Redbus Urbano S. A. y Buses Vule S. A., en los términos que requiere en la solicitud que se acompaña. (3716 de 14/08/2014). A Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
- Diputado Farcas, Proyectos que ha tenido a cargo y los que se encuentran en ejecución por la Entidad de Gestión Inmobiliaria Proyecto Nuevo, indicando cual ha sido su evaluación y la de los proyectos que ha desarrollado. (3717 de 14/08/2014). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Diputado Farcas, Devolución de subsidios habitacionales otorgados, indicando su número a la fecha, los motivos, las soluciones proyectadas y los plazos para ello. (3718 de 14/08/2014). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Diputada Fernández doña Maya, Justificación técnica, legal o arquitectónica para eliminar las estaciones Tegualda y Manuel de Salas, proyectadas originalmente por la Secretaría de Planificación de Transporte para la nueva Línea 3 del Metro y acerca de las obras de mitigación contempladas en la construcción de sus nuevas estaciones en las comunas de Ñuñoa y Providencia. (3719de 14/08/2014). A gerente general de Metro S.A.
- Diputada Fernández doña Maya, Justificación técnica, legal o arquitectónica para eliminar las estaciones Tegualda y Manuel de Salas, proyectadas originalmente por la Secretaría de Planificación de Transporte para la nueva Línea 3 del Metro y acerca de las obras de mitigación contempladas en la construcción de sus nuevas estaciones en las comunas de Ñuñoa y Providencia. (3721de 14/08/2014). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
- Diputado Sandoval, Estado de avance del programa piloto que contempla la medición de la contaminación interdomiciliaria en la ciudad de Coyhaique. (3726 de 14/08/2014). A Ministerio de Salud.
- Diputado Sandoval, Denuncia presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, contra el Director Regional de Gendarmería de Chile de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, señor Oscar Aravena Arancibia; la Jefa de del Centro de Reclusión Social de Coyhaique , señora Maritza Martínez Oyarzún y del Jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique , señor Rosendo Cerda Suazo, disponiendo la correspondiente investigación. (3727 de 14/08/2014). A intendencias.
- Diputado Sandoval, Demora en trasladar a un recinto hospitalario a la señora Hortensia Uribe Gatica, adulto mayor de la comuna de Coyhaique, tras sufrir un infarto, en los términos que plantea en la solicitud que se acompaña. (3728 de 14/08/2014). A Ministerio de Salud.
- Diputado Sandoval, Estado de tramitación de los proyectos correspondientes a los programas de Mejoramiento Urbano y de Mejoramiento de Barrios de la comuna de Cochrane, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que se indican en la solicitud que se acompaña, destinando los recursos que sean necesarios para su pronta ejecución. (3729 de 14/08/2014). A encargado de la Unidad Regional de la Subdere de Aysén.
- Diputado Sandoval, Estado de tramitación de los proyectos correspondientes a los programas de Mejoramiento Urbano y de Mejoramiento de Barrios de la comuna de Cochrane, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que se indican en la solicitud que se acompaña, destinando los recursos que sean necesarios para su pronta ejecución. (3730 de 14/08/2014). A Ministerio de Interior.
- Diputado Santana, Recursos destinados al Gobierno Regional de Los Lagos, especificando su utilización y calendarización presupuestaria. (3731 de 14/08/2014). A jefe División Gobierno Interior.
- Diputado Santana, Gastos financiados por medio del “Programa de apoyo a actividades de la pesca artesanal”, especificando las personas o entidades beneficiarias, actividades, montos asignados y resoluciones fundantes respectivas (3732 de 14/08/2014). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
- Diputado Santana, Alternativas de solución a la conectividad de la isla de Chiloé, programas, fondos destinados y su calendarización. (3733 de 14/08/2014). A Ministerio de Obras Públicas.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (112)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Aguiló Melo, Sergio IND VII 37
Álvarez Vera, Jenny PS X 58
Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38
Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29
Arriagada Macaya, Claudio DC RM 25
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bellolio Avaria, Jaime UDI RM 30
Berger Fett, Bernardo RN XIV 53
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Campos Jara, Cristián PPD VIII 43
Cariola Oliva, Karol PC RM 19
Carmona Soto, Lautaro PC III 5
Carvajal Ambiado, Loreto PPD VIII 42
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Chahin Valenzuela, Fuad DC IX 49
Chávez Velásquez, Marcelo DC VIII 45
Cicardini Milla, Daniella IND III 5
Coloma Álamos, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo DC V 13
De Mussy Hiriart, Felipe UDI X 56
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Espejo Yaksic, Sergio DC VI 35
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Farcas Guendelman, Daniel PPD RM 17
Farías Ponce, Ramón PPD RM 25
Fernández Allende, Maya PS RM 21
Flores García, Iván DC XIV 53
Fuentes Castillo, Iván IND XI 59
Fuenzalida Figueroa, Gonzalo RN XIV 54
Gahona Salazar, Sergio UDI IV 7
García García, René Manuel RN IX 52
Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hernando Pérez, Marcela PRSD II 4
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Insunza Gregorio de las Heras, Jorge PPD IV 9
Jackson Drago, Giorgio IND RM 22
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 24
Kast Sommerhoff, Felipe IND RM 22
Kort Garriga, Issa UDI VI 32
Lavín León, Joaquín UDI RM 20
Lemus Aracena, Luis PS IV 9
León Ramírez, Roberto DC VII 36
Letelier Norambuena, Felipe PPD VI 33
Lorenzini Basso, Pablo DC VII 38
Macaya Danús, Javier UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Melo Contreras, Daniel PS RM 27
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Mirosevic Verdugo, Vlado Liberal de Chile XV 1
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Morales Muñoz, Celso UDI VII 36
Morano Cornejo, Juan Enrique DC XII 60
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Arancibia, Daniel PC IV 8
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Núñez Urrutia, Paulina RN II 4
Ojeda Uribe, Sergio DC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel DC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Paulsen Kehr, Diego RN IX 49
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Pilowsky Greene, Jaime DC RM 24
Poblete Zapata, Roberto IND. VIII 47
Provoste Campillay, Yasna DC III 6
Rathgeb Schifferli, Jorge RN IX 48
Rincón González, Ricardo DC VI 33
Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rocafull López, Luis PS XV 1
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Sabag Villalobos, Jorge DC VIII 42
Sabat Fernández, Marcela RN RM 21
Saffirio Espinoza, René DC IX 50
Saldívar Auger, Raúl PS IV 7
Sandoval Plaza, David UDI XI 59
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34
Silber Romo, Gabriel DC RM 16
Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor DC V 15
Trisotti Martínez, Renzo UDI I 2
Tuma Zedán, Joaquín PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urízar Muñoz, Christian PS V 10
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Urrutia Soto, Osvaldo UDI V 14
Vallejo Dowling, Camila PC RM 26
Vallespín López, Patricio DC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Walker Prieto, Matías DC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Concurrieron, además, la ministra del Trabajo y Previsión social, señora Javiera Blanco Suárez, y el subsecretario del Ministerio del Trabajo, señor Francisco Díaz Verdugo.
-No estuvieron presentes por impedimento grave la diputada señora Denise Pascal Allende, y los diputados señores Gabriel Boric Font y Leonardo Soto Ferrada.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.08 horas.
El señor CORNEJO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor CORNEJO (Presidente).- El acta de la sesión 50ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 51ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor CORNEJO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ROJAS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
ACUERDOS DE LOS COMITÉS
El señor CORNEJO (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de los Comités.
El señor LANDEROS (Secretario).- Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios bajo la presidencia del diputado señor Cornejo, adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos:
1.- Tomar conocimiento de las tablas de las sesiones ordinarias de la semana, documento que se encuentra a disposición de las señoras diputadas y los señores diputados en sus pupitres electrónicos.
2.- Tratar en el segundo lugar de la Tabla de la sesión de hoy, el proyecto que modifica el Código Penal en relación con la figura del secuestro exprés.
3.- Trasladar a la sesión ordinaria de mañana, miércoles 20 de agosto, en el primer lugar de la Tabla, el proyecto de ley que aumenta las plantas del personal de Carabineros de Chile, modifica la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
4.- Considerar con preferencia, en la sesión ordinaria de hoy, los siguientes proyectos de resolución:
a.- El N° 124, por el cual se solicita a la Presidenta de la República la adopción de medidas tendientes a regularizar la situación de inmigrantes en Chile.
b.- El N° 141, por el cual se solicita a la Presidenta de la República la adopción de diversas medidas para mitigar los efectos de la sequía en la agricultura productiva en la Región de Coquimbo.
5.- Autorizar el uso de datashow al presidente y al vicepresidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Descentralización y el Desarrollo Regional, en la sesión especial pedida para hoy, que se celebrará a partir de las 19.30 horas, con el objeto de analizar y debatir sobre descentralización y desarrollo regional.
6.- Considerar con preferencia, en la sesión ordinaria de mañana, miércoles 20 de agosto, el proyecto de resolución N° 140, por el cual se solicita a la Presidenta de la República que se suspenda, para la comuna de Valparaíso, la recepción de permisos de instalación de torres de soporte de antenas y de sistemas radiantes de transmisión, considerados en la ley N° 20.599.
7.- Finalmente, rendir homenaje, en la sesión ordinaria del martes 2 de septiembre próximo, antes del tiempo de Incidentes, al “Valparaíso Moto Club”, con motivo de celebrarse ese día su centésimo aniversario.
ENVÍO DE PROYECTO A COMISIÓN
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud formulada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en orden a que se le remita el proyecto que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de derechos de los consumidores, una vez que sea despachado por la Comisión de Economía, solo para conocer aquellas materias que sean de su competencia.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ENCARGADA DE CONOCER LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DE LACORTE SUPREMA SEÑOR HÉCTOR CARREÑO
El señor CORNEJO ( Presidente ).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Reglamento de la Corporación, corresponde elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, a los diputados que integrarán la comisión encargada de conocer e informar sobre la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño.
El señor Secretario va a efectuar el sorteo correspondiente.
El señor LANDEROS ( Secretario ).- Con la venia de la Sala, me permito informar a las señoras y los señores diputados que, en virtud de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, excluiré del sorteo a las señoras y señores diputados que indicaré, por las razones que en cada caso señalaré:
En primer lugar, por ser patrocinantes del libelo acusatorio, a los diputados señor Fidel Espinoza, N° 28; señora Maya Fernández, N° 31; señor Iván Flores, N° 32; señora Cristina Girardi, N° 37; señor Tucapel Jiménez, N° 50; señora Yasna Provoste, N° 85; señor Ricardo Rincón, N° 87; señor Luis Rocafull, N° 90; señor René Saffirio, N° 94, y señora Alejandra Sepúlveda, N° 99.
En segundo lugar, por ser miembros de la Mesa de la Cámara de Diputados, a los diputados señores Aldo Cornejo, Presidente , N° 23; Lautaro Carmona, Primer Vicepresidente , N° 15, y Rodrigo González, Segundo Vicepresidente , N° 39.
Asimismo, excluyo al diputado señor Rosauro Martínez, N° 60, por encontrarse en la situación que contempla el inciso final del artículo 61 de la Constitución Política de la República.
-Efectuado el sorteo en la forma prescrita por el Reglamento, resultaron designados para integrar la Comisión de Acusación los diputados señores José Manuel Edwards, Nº 25; Javier Macaya, Nº 59; Arturo Squella, Nº 103; Patricio Melero, Nº 61, y René Manuel García, Nº 36.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- En consecuencia, la comisión encargada de estudiar la acusación constitucional quedará integrada por los diputados señores José Manuel Edwards, Javier Macaya, Arturo Squella, Patricio Melero y René Manuel García.
V. ORDEN DEL DÍA
ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES Y BENEFICIOS EN MATERIA DE TRABAJOS PORTUARIOS (Modificación del Código del Trabajo y de la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales)[Tercer trámite constitucional. Boletín N° 9383-05]
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica.
Antecedentes:
-Modificaciones, sesión 57ª de la presente legislatura, en 15 de agosto de 2014. Documentos de la Cuenta N° 1.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco.
La señora BLANCO, doña Javiera ( ministra del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar a los trabajadores portuarios que se encuentran en las tribunas que hoy es un día muy triste, porque hemos tenido que lamentar el fallecimiento del trabajador señor Raúl Uribe, del puerto de San Antonio.
Quiero que los trabajadores que hoy nos acompañan sepan con toda claridad que, para un país como el nuestro, y para un área de trabajo del nivel de inversiones como el que representa el trabajo portuario, hoy más que nunca se hace necesario avanzar en la agenda corta y también en la agenda larga. Ello, porque abordan materias pendientes respecto de nuestros trabajadores portuarios, y no queremos volver a lamentar una pérdida como la mencionada.
Envío todo mi apoyo, junto con el cariño del Gobierno, a la familia de Raúl Uribe y a todos sus colegas, que lo están pasando muy mal.
Señor Presidente, en cuanto al proyecto de ley que nos ocupa, sobre los trabajadores portuarios, quiero manifestar que mantenemos en la iniciativa lo que dice relación con los cuatro grandes acápites relativos a materias laborales, que tienen que ver, entre otras cosas, con la obligatoriedad de los treinta minutos de descanso, lo que va a ser imputado a la jornada. Se trata de un descanso irrenunciable, que no puede ser compensado. El valor que se estaba pagando durante el 2013, para que no se pierda, va a ser incorporado al valor del turno, mientras no haya un acuerdo en contrario.
Dentro de las materias laborales, también se señalan las nuevas facultades de la Dirección del Trabajo para los efectos de la fiscalización, junto con la Directemar, y en temas relativos a los señalados al inicio, como la obligatoriedad de la constitución de comités paritarios para las materias de seguridad y salud en el trabajo.
Se mantiene, también, todo lo que tiene que ver con la creación de un fondo, que va a ser administrado por el Ministerio de Transportes y que va a tener un aporte -en esta parte existe una modificación- de hasta dos millones de dólares al año, por cuatro años, entre el 2015 y el 2018, inclusive, lo que nos va a permitir hacer las inversiones en materia de sistemas de control de ingreso a las zonas de muellaje.
Se mantiene, además, todo lo que tiene relación con los pagos de beneficios.
Se incluyeron modificaciones al proyecto de ley en materia de jornada laboral, en materia de cumplimiento de tratados internacionales y en materia del pago del aporte de privados a beneficio fiscal, que quiero explicar.
En relación con el descanso laboral, fruto de un acuerdo firmado hace algunos días entre los trabajadores portuarios, parlamentarios y el Gobierno, se estableció la posibilidad de que el descanso se otorgue simultánea o alternadamente. La norma aprobada por el Senado dice así: “El descanso deberá otorgarse simultánea o alternadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades con las organizaciones representativas de los trabajadores a quienes afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso en forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los trabajadores.”.
Esto nos permite hablar hoy de la posibilidad de que el referido descanso se otorgue de manera simultánea o alternada, en las condiciones que acabamos de establecer.
La segunda modificación tiene que ver con el aporte privado, a beneficio fiscal, establecido en el artículo 4º. Dice así: “Artículo 4°.- Establécese por cuatro años, contados desde el 1 de enero del año 2015, un aporte a beneficio fiscal correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de carga general transferidas de cualquier tipo, …”. Deja afuera, por cierto, al cabotaje, que era una de las inquietudes, al establecer que solo van a ser las naves sujetas al Código Internacional. El aporte tiene un límite que no podrá exceder por cada operación de 0,025 por ciento del valor CIF o FOB, según se trate de importaciones o exportaciones.
La última modificación, señor Presidente , tiene que ver con el nuevo artículo 7º que se propone, que establece: “Ninguna disposición de esta ley podrá ser interpretada de modo que contravenga compromisos internacionales de Chile.”.
En este último punto, me parece relevante dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, con miras a una acertada aplicación e interpretación y en virtud de las obligaciones internacionales de Chile relativas al régimen de libre tránsito, que el aporte a beneficio fiscal que, por cuatro años, a partir del 1 de enero de 2015, establece el proyecto de ley, no se aplicará a los importadores y exportadores de países acogidos a ese régimen de libre tránsito, los que no deberán enterar dicho aporte. Ello resulta del todo coherente al interpretar el artículo 4º, referido al aporte, en armonía con lo que señala el artículo 7º, que habla del respeto a los compromisos internacionales asumidos por Chile.
Esas son las tres modificaciones presentadas, que hoy nos permiten hablar de un proyecto coherente y consensuado entre trabajadores, los gremios, la Cámara Marítima y Portuaria de Chile, los parlamentarios que nos acompañaron en estos acuerdos y el Ejecutivo.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.
El señor MELERO.-
Señor Presidente , el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en materia de trabajo portuario, que establece obligaciones y beneficios, ha tenido una tramitación en el Senado que lo ha mejorado. Me alegro de que el Senado haya tenido una vez más la capacidad, que la Cámara parece no tener, para conseguir acuerdos y para avanzar en materias en que nosotros, como Corporación, muchas veces no logramos generar ese clima que el Senado está obteniendo reiteradamente.
Valga esto como reflexión sobre la forma en que ambas cámaras estamos actuando.
Digo esto, porque el proyecto de ley se destrabó gracias a un protocolo de acuerdo que se firmó el 5 de agosto entre los senadores miembros de la Comisión de Trabajo; el Gobierno, representado por la ministra Javiera Blanco y por el subsecretario Francisco Díaz , y los trabajadores agrupados en la Unión Portuaria de Chile, Sergio Vargas , José Agurto , Eduardo Araya y Franklin Gutiérrez , para enfrentar uno de los temas que los diputados de la UDI hicimos ver en su momento, respecto del cual respaldamos una indicación que presentó la ministra, que fue aprobada en la comisión por 10 votos, y que después fue rechazada en la Cámara de Diputados.
Mediante dicho protocolo, los senadores presentaron indicaciones que permitieron dar una buena solución en lo relativo al ejercicio de la media hora de colación durante la jornada de trabajo en los puertos. También conformó una Comisión de Seguimiento de la normativa que derive de la aprobación de esta iniciativa, conformada por los miembros de la Comisión de Trabajo. Asimismo, el Ejecutivo manifestó su voluntad de redoblar sus esfuerzos en materia de fiscalización de las condiciones de seguridad, salud y estándares laborales en las faenas portuarias, y creó una unidad especializada en la Dirección del Trabajo, la que contará con los recursos y dotación necesarios para su correcto funcionamiento.
De acuerdo con el protocolo, los senadores presentaron la primera modificación importante, que dice relación con el ejercicio de la media hora de colación durante la jornada de trabajo, la que tiene por objeto garantizar el carácter imputable a la jornada que deriva de la media hora de colación y evitar que a raíz de su ejercicio, se pueda extender la duración de cada turno.
Los senadores también presentaron indicación para agregar un nuevo párrafo tercero a la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo, que señala que el derecho a colación deberá otorgarse simultánea o alternadamente a todos los trabajadores, pudiendo comenzar la colación en el tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto portuario, que, por su esencia, son continuas. Asimismo, dispone que los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades con las organizaciones representativas de los trabajadores, que era la indicación que habíamos aprobado en la Comisión de Trabajo, en tanto que las dotaciones asignadas a cada nave deberán tomar su descanso en forma que se garantice la seguridad y salud de los trabajadores.
A nuestro juicio, señor Presidente , esta modificación es muy relevante, pues apunta a implementar el descanso dentro de la jornada con un carácter simultáneo o alternado, de conformidad con las particularidades propias de cada faena portuaria, ya que, como dijimos en el primer debate en la Sala, los puertos de Arica, de Iquique, de Antofagasta son distintos de los de la Quinta Región o de la Octava Región, por el tipo de carga, por la superficie de los puertos; en fin, por una serie de materias que obligan al legislador a hacer ese distingo, ya que, de lo contrario, sería imponer una sola visión que no se condice con la realidad portuaria del país. A su vez, garantiza el debido ejercicio de dicha prerrogativa, pero sin afectar sus índices de productividad, otra variable que, a nuestro juicio, es muy importante, pero que a veces se olvida en todos los diálogos laborales. Si Chile no tiene una productividad adecuada en sus puertos, no nos quejemos después de la falta de ingresos, de rentabilidad y de capacidad para enfrentar adecuadamente los desafíos que debe enfrentar Chile cada día en un mundo más global.
También quiero referirme a otro aspecto que vimos en la Comisión de Hacienda, que es el tema del gravamen o impuesto que se establece en el artículo 4° permanente, respecto del cual en su momento hice reserva de constitucionalidad en la Cámara de Diputados.
Estoy convencido de que sigue siendo un impuesto de afectación, y el hecho de que el gravamen no sea cobrado ad valorem o por valor de carga, y que se cobrase por peso, por tonelada, a mi juicio, es abiertamente discriminatorio frente a las empresas. Esto, con el nuevo acuerdo, fue morigerado en cierta medida, pues, en primer lugar, el aporte pasa a ser de cargo de los importadores y exportadores, y ya no de las empresas concesionarias de puertos privados o de frentes de atraque portuarios, y en segundo lugar, se colocaron topes máximos de cobro por cada operación, no pudiendo exceder de 0,025 por ciento del valor CIF de cada tonelada en el caso de importación, y de 0,025 por ciento del valor FOB de cada tonelada en el caso de exportación. Es decir, ahora pagan importadores y exportadores.
Señor Presidente , el senador Jaime Orpis y parlamentarios de la zona del norte me han hecho ver los eventuales inconvenientes que puede tener que ahora el impuesto sea pagado por importadores y exportadores, en relación con lo que establece el tratado de 1904 con Bolivia. No obstante, la señora ministra me ha dado plenas garantías y tranquilidad por las declaraciones expresas de que deja constancia en la historia fidedigna de la ley, en el sentido de que este aporte de beneficio fiscal, que será por cuatro años, a partir del 1 de enero de 2015, no afectará ningún aspecto de dicha obligación internacional que tiene Chile, relativa al libre tránsito con Bolivia. Espero que la lectura de la señora ministra deje absolutamente claro este punto, con el objeto de que no se preste para ningún tipo de interpretaciones erróneas que pudieran ser esgrimidas por algún otro país en relación con dicho tratado, más aún si se considera la situación en que estamos respecto de esta materia.
Señor Presidente, por constituir un avance el protocolo de acuerdo que lograron el Gobierno, los trabajadores y los senadores, y porque el proyecto va en la dirección correcta, lo votaremos favorablemente.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente , por su intermedio, saludo a la señora ministra del Trabajo , Javiera Blanco , y al señor subsecretario de dicha cartera, Francisco Díaz.
Por cierto, como bancada de la Democracia Cristiana, nos sumamos al sentimiento de pesar por el fallecimiento de don Raúl Uribe, trabajador de San Antonio, en un accidente, de lo que nos informó nuestro subjefe de bancada el diputado por San Antonio Víctor Torres.
Por cierto, celebramos que el proyecto también declare el 22 de septiembre de cada año como Día del Trabajador Portuario, por la muerte de cuatro estibadores portuarios durante la dictadura.
Señor Presidente, quiero destacar el liderazgo de la ministra del Trabajo, Javiera Blanco, para lograr este acuerdo, al que se sumó la Unión Portuaria de Chile.
He hablado con los representantes de trabajadores de los distintos sindicatos de trabajadores del puerto de Coquimbo, quienes me manifestaron que están plenamente conformes con este acuerdo, que les permitirá ejercer el derecho irrenunciable a descansar media hora, ya sea en forma simultánea o alternada en los turnos de más de cuatro horas. De esta manera, señor Presidente , se logra la solución perfecta, ya que otorga el derecho de la media hora de manera irrenunciable para el descanso de los trabajadores y obliga a los empleadores a disponer las condiciones adecuadas para ejercer dignamente ese derecho de media hora de colación; pero, al mismo tiempo, establece que ese derecho de los trabajadores se podrá ejercer en forma simultánea o alternada, de manera que no altere el normal trabajo de los puertos de Chile, sobre todo en un momento de desaceleración económica como el que estamos enfrentando, que viene desde 2012, lo que nos obligará a dinamizar más que nunca nuestra economía.
Por otra parte, quiero destacar el acuerdo logrado entre la ministra del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores de los puertos, las empresas portuarias y los parlamentarios. Sabemos que las dificultades que afectan a quienes laboran en los puertos del país fueron heredadas del gobierno anterior, pero la actual administración las ha podido solucionar de manera eficiente, con fidelidad a su estilo, a través del diálogo y sin amenazas.
También, quiero aprovechar de saludar a los trabajadores del puerto de San Antonio que nos acompañan en las tribunas, en cuyo favor debo destacar el trabajo efectuado por el subjefe de nuestra bancada, diputado señor Víctor Torres , representante del distrito integrado, entre otras, por la comuna en la que se encuentra ubicado ese puerto.
Asimismo, junto con destacar las reuniones que sostuvimos con las ministras señoras Javiera Blanco y Ximena Rincón , con el objeto de buscar una fórmula satisfactoria en materia portuaria a la que se refiere el proyecto modificado por el Senado, se debe poner de relieve las enmiendas introducidas en relación con el establecimiento del fondo de modernización portuaria, con las facultades que se otorgan a la Dirección del Trabajo para coordinar con la autoridad marítima el sistema de control de cumplimiento de la normativa laboral portuaria, así como con el establecimiento del derecho a descanso que se deberá otorgar a los trabajadores portuarios que cumplan turnos de más de cuatro horas, a los que se deberá permitir empezar el descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno.
Sin perjuicio de que las modificaciones del Senado permiten la disposición de una regulación perfecta en beneficio de los trabajadores portuarios, quedan otras materias que serán parte de la llamada agenda larga. Por ejemplo, quiero señalar a la ministra del Trabajo y Previsión Social, por su intermedio, señor Presidente , que en el puerto de Coquimbo, así como en otros recintos portuarios del país, hay cientos de trabajadores que aún no han recibido los bonos de mitigación o las pensiones administrativas correspondientes, en circunstancias de que tienen lagunas previsionales, pues tuvieron que dejar de trabajar debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Son muchos los trabajadores portuarios que todavía no tienen derecho a una pensión digna ni a acceder a las prestaciones del Fonasa, de las que son merecedores por haber trabajado durante largo tiempo en beneficio del desarrollo de nuestros puertos.
Por último, junto con señalar que he hecho presente esa situación porque sé que la ministra del Trabajo y Previsión Social sabrá acoger las demandas de esos trabajadores, ya sea de manera administrativa o en el proyecto de agenda larga, quiero anunciar que los diputados de la Democracia Cristiana votaremos a favor las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Clemira Pacheco.
La señora PACHECO (doña Clemira).-
Señor Presidente , deseo saludar a los trabajadores y dirigentes portuarios que se encuentran en las tribunas, así como la presencia en la Sala del subsecretario del Trabajo y de la ministra del Trabajo y Previsión Social, a cuyas palabras de condolencia adhiero, debido al accidente con resultado de muerte que hoy afectó a un trabajador del puerto de San Antonio. Se trata de una situación que una vez más plantea dudas respecto de las medidas de seguridad que se adoptan en los puertos durante las faenas.
Valoro el trabajo llevado a cabo entre los trabajadores y el Gobierno para perfeccionar el proyecto. Como se recordará, en la Cámara de Diputados no se pudo llegar a acuerdo y se generaron algunas dudas, legítimas por cierto, respecto de la indicación presentada en relación con los relevos, con la finalidad de solucionar los problemas que se generan con los llamados medios pollo. En ese sentido, en la indicación referida se excluye la posibilidad de introducir ambas figuras.
Además, en relación con los cambios introducidos por el Senado, cabe destacar que la media de hora de colación a la que tendrán derecho los trabajadores portuarios será imputable a la jornada de trabajo, disposición que quedará establecida en la norma respectiva como un derecho irrenunciable del trabajador. Es un aspecto sobre el cual en la Cámara de Diputados, lamentablemente, no hubo consenso para su inclusión a través de una indicación, pero que fue considerado en las modificaciones del Senado, en las que se señala, en forma explícita, que la media hora de descanso con la que contarán los trabajadores portuarios es un derecho irrenunciable.
Los acuerdos que respecto de esa materia adoptarán los sindicatos de trabajadores portuarios y sus empleadores estarán dentro de los márgenes posibles para el cumplimiento de la media hora de descanso, la cual deberá otorgarse de manera alternada o simultánea a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno. Por lo tanto, en la norma modificada se acota la forma en la que se llegará a esos acuerdos, procedimiento que fortalecerá a los sindicatos y a las organizaciones de trabajadores de los recintos portuarios.
Asimismo, el proyecto enmendado por el Senado establece que las empresas portuarias deberán contar con las instalaciones adecuadas para resguardar la seguridad de los trabajadores y las faenas portuarias durante el tiempo en que estos ejerzan su derecho a media hora de colación.
Junto con lo señalado, quiero destacar el protocolo de acuerdo suscrito en el Senado en relación con la iniciativa cuyos cambios se someten a nuestra consideración, porque permitirá mejorar las condiciones de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral portuaria, aspecto que es relevante, porque se fortalecen las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo, organismo en el que se creará una unidad especializada en materia portuaria. Esperamos que su implementación sea pronto una realidad, para lo cual dicha Dirección deberá contar con los recursos y con la dotación necesaria para llevar a cabo su labor en forma adecuada.
Sin embargo, no quiero dejar pasar esta oportunidad para solicitar al Ejecutivo el pronto envío a tramitación legislativa de los proyectos en materia de reforma laboral que deberán ser tramitados por el Congreso Nacional, los que han sido anunciados por la Presidenta Bachelet y que contribuirán, entre otras cosas, a fortalecer el trabajo de los sindicatos y la negociación colectiva, y a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.
Por las razones señaladas, la bancada del Partido Socialista votará a favor las modificaciones del Senado, porque mejoran en gran manera el proyecto que propone cambios legales en materia de trabajo portuario.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann.
La señora HOFFMANN (doña María José).-
Señor Presidente , tal como lo señalé en la tramitación de esta iniciativa en primer trámite constitucional, valoro que el Gobierno haya cumplido con el compromiso adquirido en enero pasado con los trabajadores portuarios.
Si bien la ministra del Trabajo y Previsión Social ya se refirió a los aspectos relacionados con el establecimiento de un fondo para la modernización portuaria, también se debe hacer referencia a los niveles de eficiencia y modernidad que deben tener nuestros puertos.
Quiero aprovechar que al comienzo de su intervención la ministra señora Javiera Blanco mencionó la muerte de un trabajador del puerto de San Antonio como consecuencia de un accidente que se produjo hoy en ese recinto portuario, para pedir al Gobierno compromisos concretos en materia de seguridad. Si bien el protocolo de acuerdo suscrito en el Senado posibilitará avanzar en esa línea, también hay que hacerlo en cuanto a la institucionalidad portuaria que se debe establecer, con la finalidad de mejorar y modernizar la infraestructura de nuestros puertos, de manera de hacer frente a la competencia de los mercados internacionales, en especial ad portas de la eventual crisis que podría afectarnos en algunos años.
En ese sentido, quiero poner énfasis en el ámbito de la fiscalización portuaria, con el objeto de determinar cuáles son los puntos críticos, aspecto que hoy se ha puesto de relieve una vez más, a raíz del accidente acontecido en las últimas horas que significó la muerte de un trabajador del puerto de San Antonio. En tal sentido, hay puntos críticos que tanto las empresas portuarias como las operadoras han sido incapaces de prevenir para evitar que ocurran accidentes en sus faenas.
Por eso, quiero señalar a la ministra del Trabajo y Previsión Social y al subsecretario de la misma cartera que se debe poner hincapié en ese aspecto, porque nos preocupa sobremanera la cantidad de accidentes producidos en los últimos meses.
Asimismo, además de valorar el acuerdo alcanzado en relación con este proyecto modificado por el Senado, solicito a los representantes del Ejecutivo que se avance en el establecimiento de plazos concretos. Lo señalo porque si bien es cierto lo que se ha planteado en cuanto a que el gobierno anterior adquirió compromisos en materia de administración portuaria que al final no pudo cumplir, también se debe reconocer que durante el período en que la señora Evelyn Matthei ocupó el cargo de ministra del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo emitió un dictamen respecto del derecho de los trabajadores portuarios de contar con media hora de descanso dentro de sus turnos, el cual también constituye una herramienta que ha permitido avanzar más rápido frente a este tema.
En consecuencia, debemos comprometernos lo antes posible para avanzar en la modernización de nuestros puertos, para lo cual se debe tener muy presente la seguridad laboral.
Valoramos y felicitamos a la ministra del Trabajo y Previsión Social y al subsecretario del Trabajo por el trabajo que han llevado a cabo, así como el esfuerzo de todos los trabajadores portuarios que estuvieron detrás de la suscripción del protocolo respectivo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Víctor Torres.
El señor TORRES.-
Señor Presidente , primero quiero saludar a los trabajadores portuarios de la Unión Portuaria de Chile, especialmente de San Antonio, que hoy nos acompañan en las tribunas; a sus dirigentes, a la ministra del Trabajo y al subsecretario del Trabajo , que creo que está cumpliendo un récord de horas al interior de la Sala de sesiones, lo que habla muy bien de él.
Raúl Uribe , quien tenía 52 años de edad, falleció la madrugada de hoy a consecuencia del choque del tracto de camión que guiaba con un portacontenedores, en el puerto de San Antonio, específicamente en el sector concesionado a la empresa STI. Es el tercer trabajador portuario que fallece en los últimos meses en el puerto de San Antonio, el sexto en todo el país y el octavo trabajador que ha fallecido en los diez años de concesión de la empresa STI en el puerto de San Antonio.
Este accidente nos hace reflexionar respecto de dos puntos: primero, la necesidad imperiosa de avanzar en la seguridad laboral de nuestros trabajadores, y, segundo, pedir expresamente a la ministra del Trabajo y al Gobierno mejorar las condiciones de fiscalización.
No es posible que en promedio haya fallecido casi un trabajador por año en el terminal de STI. No podemos aspirar a tener puertos modernos a costa de la vida de nuestros coterráneos.
Aquí se ha mencionado la importancia que tiene el acuerdo generado en el Senado, pero yo quiero reafirmar las palabras de la diputada Clemira Pacheco , en el sentido de que ese acuerdo tuvo su origen en la votación de la Cámara de Diputados. Los acuerdos no nacen de manera espontánea, no caen como maná del cielo, siempre surgen en el contexto de una situación determinada. Si bien lo que se planteó como alternativa en la votación de la Cámara de Diputados no es la misma posibilidad que se abrió en el Senado, claramente ese acuerdo fue gracias a la votación y al pronunciamiento que hizo esta Cámara.
En ese sentido, quiero agradecer -también lo hago en nombre del diputado Aldo Cornejo , porque me lo pidió expresamente- a los dirigentes de las distintas federaciones y uniones de trabajadores portuarios. Particularmente, quiero hacer un reconocimiento a don Sergio Vargas , quien durante los últimos meses ha liderado, como vocero, la Unión Portuaria de Chile. A pesar de que en los últimos días hemos tenido la noticia de que ha decidido dejar el cargo, quiero valorar su gestión, porque es importante entender la labor que ha realizado, más aún cuando en lo personal he cumplido siete años de vínculo con los trabajadores del puerto de San Antonio -la misma edad que tiene mi hija-, y hoy se hará realidad una de las reivindicaciones más importantes para los trabajadores portuarios: transformar la media hora de colación en un derecho irrenunciable.
Lo destaco porque la diferencia entre las acciones que desarrolló el gobierno del Presidente Piñera y el proyecto que presentó este Gobierno, encabezado por la ministra del Trabajo Javiera Blanco, es que este último se hace cargo no solo del pago de la media hora de colación, que no quedó establecido en el acuerdo anterior impulsado por la entonces ministra Matthei , sino también de materias un poco más profundas. Por ejemplo, faculta a la Dirección del Trabajo para que coordine con la autoridad marítima un sistema de control y protección de la labor realizada por los trabajadores portuarios a quienes se les otorga el derecho irrenunciable a descansar media hora.
Si se estableciera solo un monto de pago, lo que se estaría haciendo sería transar la media hora de descanso y no declararla como derecho irrenunciable. Este proyecto, en cambio, se hace cargo de aquello y declara como irrenunciable dicho descanso.
A propósito de los accidentes ocurridos en los puertos, la iniciativa establece la obligación para las empresas portuarias de constituir comités paritarios de higiene y seguridad. Si bien no se hace cargo de todas las materias relacionadas con la prevención de accidentes, esta disposición es fundamental para que, de una vez por todas, los trabajadores participen en los procesos para regular la seguridad al interior de los puertos.
La iniciativa crea el Fondo de Modernización Portuaria hasta 2018, y declara el 22 de septiembre como Día del Trabajador Portuario. ¿Por qué esa fecha? Porque el 22 de septiembre de 1973 fueron asesinados por la dictadura militar los trabajadores portuarios señores Rojo, Jiménez , Álvarez y Núñez , que pertenecían al Partido Comunista, al Partido Socialista y a la Democracia Cristiana, en el puerto de San Antonio, cuando actuaba y operaba Manuel Contreras en nuestra zona. Por lo tanto, dicha declaración permite hacer una reivindicación histórica por el sufrimiento que durante muchos años ha padecido el sector de los trabajadores portuarios.
Celebro el acuerdo alcanzado en términos de que el derecho que se establece como irrenunciable tenga algún grado de flexibilidad en su otorgamiento, en el sentido que expresó la diputada Clemira Pacheco: que entre las horas 3,5 y 5 de iniciado el turno exista la posibilidad de alternancia, siempre y cuando haya acuerdo con los trabajadores y se garantice la seguridad al interior de los puertos.
La labor portuaria no es como cualquier otra. Si los trabajadores paralizan su actividad durante la media hora de colación, pero siguen las faenas al interior del puerto y no se toman las medidas correspondientes, se pondrá en riesgo la vida de nuestros trabajadores. Por ello es importante no solo que se haya establecido la media hora de colación, con posibilidad de alternancia en la mitad del turno para evitar que sea transada de otra manera, sino también que se hayan incorporado procedimientos de seguridad, a fin de no exponer a nuestros trabajadores.
Finalmente, como planteó nuestro jefe de bancada, la Democracia Cristiana va a respaldar este acuerdo y va a votar a favor las modificaciones del Senado al proyecto.
Agradezco la labor que han realizado la ministra del Trabajo y el subsecretario de esa cartera, junto con todos los asesores, y la voluntad que han tenido los trabajadores, particularmente los de San Antonio ; lo digo no porque piense que los otros puertos no tienen importancia, sino porque San Antonio pertenece al distrito que represento.
Este proyecto, modificado por el Senado, es un tremendo avance, muy importante, que requiere ser ratificado en la discusión de la ley larga de puertos. Insisto, no hay proceso de modernización de los puertos sin que existan condiciones laborales decentes para evitar seguir lamentando pérdidas, como las que hoy hemos recordado en el hemiciclo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade.
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, este es un buen proyecto de ley, que se hace cargo de una anomalía originaria.
Quiero decirles a los colegas que han planteado el tema, que la colación siempre fue un derecho irrenunciable. Los derechos laborales son irrenunciables por su naturaleza y definición. Lo que pasó fue que se generó una anomalía que contradice ese principio laboral: pagar por un derecho irrenunciable. Si el carácter de irrenunciable se tuvo que precisar en el proyecto de ley fue precisamente porque se había generado dicha anomalía.
Por ello, la iniciativa avanza en una buena dirección. ¿Saben por qué? Durante la discusión de este proyecto en su primer trámite constitucional, se generaron las condiciones para llegar a un buen entendimiento, pero se abordaron asuntos muy complejos, que se retoman ahora en el buen sentido, y que, por lo demás, constituyen la matriz de la propuesta que la Presidenta nos hará en materia de reforma laboral. Me refiero a la necesidad de generar las condiciones para que los sindicatos y empleadores se pongan de acuerdo en la aplicación de la norma laboral. Es decir, intentamos avanzar de un Estado omnipresente, que es el que define las normas, a la posibilidad de que los trabajadores, desde su sindicato -por eso hablamos de titularidad sindical-, negocien las condiciones laborales. En varios discursos pronunciados durante el primer trámite constitucional del proyecto no se hizo presente esa posibilidad; es bueno recordarlo. Si la lógica para enfrentar las reformas laborales será la de creer que los sindicatos están en una situación en la que necesitan tener un curador que se haga cargo de sus asuntos, tendremos un problema, porque, para ser franco, confío más en la sensatez de la clase obrera que en la de los legisladores.
De manera que se está siguiendo el buen camino. Es bueno que se haya vuelto a esta matriz; de lo contrario, tendremos dificultades cuando tengamos que discutir el proyecto de reforma laboral que enviará la Presidenta Michelle Bachelet . Tendremos dificultades si no estamos de acuerdo en que el sindicalismo tiene que asumir su responsabilidad apelando a su tradicional sensatez histórica.
Celebro el acuerdo alcanzado, pero debo decir francamente que no estoy de acuerdo con la forma en que se financiará el Fondo de Modernización Portuaria, porque lo que legitimaría la existencia de un gravamen para los efectos de constituir dicho fondo es que lo pagaran quienes deben hacerlo. Cuando el Gobierno se sustrae de este principio de legitimidad y establece que el pago lo harán los exportadores y los importadores, está permitiendo que aquellos que no cumplieron con el derecho irrenunciable de los trabajadores a la colación no se hagan cargo de esa responsabilidad; es decir, la traslada a los importadores y a los exportadores, en circunstancias de que las causantes de esta anomalía son las empresas, que no cumplieron la ley ni los dictámenes de la Dirección del Trabajo.
Ello resta legitimidad a la existencia de este gravamen. El Gobierno comete un error cuando hace recaer la obligación de poner las “lucas” para la formación del fondo en quienes no debieran financiarlo, liberando de ella a aquellos que sí deberían hacerlo, es decir, aquellos que no cumplieron con la ley. Reitero, resta legitimidad al fondo que se crea el hecho de endosar tal responsabilidad a quienes no corresponde. Por cierto, no estoy de acuerdo con ello.
No obstante, lo anterior no es obstáculo para que vote favorablemente las modificaciones del Senado; pero considero positivo decir estas cosas porque no da lo mismo quien pague. Lo que podría legitimar la anomalía de pagar un derecho que no debería resarcirse con dinero, porque es un derecho irrenunciable, es que los que concurran a la configuración del fondo sean los que provocaron el problema, es decir, aquellos que ahora -perdonen la expresión- “están pasando piola”. Eso no está bien y es mejor decirlo para que no se generen problemas a futuro.
En materia de seguridad laboral -entiendo que hay un compromiso del Gobierno en tal sentido-, es necesario dar mayor celeridad al proyecto sobre seguridad y accidentes del trabajo que está en tramitación. Confío en que durante su discusión tendremos la posibilidad de hacernos cargo, entre otros, de los aspectos que señaló el diputado Torres sobre el particular.
Por lo tanto, anuncio que aprobaremos las modificaciones del Senado, porque creemos que este proyecto avanza en la línea de que sean los sindicatos con sus empleadores los que se hagan cargo de establecer condiciones laborales dignas, lo que es positivo porque da madurez al movimiento sindical. Entiendo que es la perspectiva del Gobierno.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , cuando discutimos este proyecto en su primer trámite constitucional, partí señalando que sentía vergüenza de que algunos empresarios, sin ningún sentido de responsabilidad social ni menos aún empresarial, permitieran que sus trabajadores se desempeñaran en condiciones laborales impresentables, sobre todo en un país que exporta materias primas y productos de excelente calidad. Pues bien, debido a la actitud inhumana de algunos empresarios portuarios, muchos trabajadores debían laborar en condiciones ni siquiera mínimas.
Estoy de acuerdo con lo que acaba de señalar el diputado Andrade , en cuanto a que Chile es uno de los pocos países en que el Congreso Nacional debe intervenir en todo tipo de conflictos entre trabajadores y empresarios; incluso, en la fijación del ingreso mínimo. Podría asegurar que Chile es el único país en el cual la clase política debe intervenir y “negociar” un salario con los dueños de los medios de producción y los trabajadores, que aportan su fuerza, su destreza, sus habilidades y su inteligencia. ¿Por qué ocurre esto? Porque, tal como se ha señalado aquí, no existe un Código del Trabajo que dignifique la vida de los trabajadores, no hay una normativa laboral en virtud de la cual los sindicatos y los dueños de los medios de producción puedan negociar. Los trabajadores conocen las utilidades que obtiene la empresa en la cual laboran; sin embargo, a la hora de repartirlas, “no se oye, padre”.
Este proyecto es importante, porque si bien respecto de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales existe insensibilidad de parte de los empresarios, pasamos a hablar de cosas mayores cuando se trata de enfermedades profesionales y accidentes laborales en el ámbito portuario.
Por lo tanto, obviamente, vamos a respaldar cualquier iniciativa que apunte a dignificar la labor de nuestros trabajadores y a que los sindicatos representen verdaderamente a los trabajadores, de manera que nunca más el Congreso Nacional tenga que preocuparse de fijar el salario mínimo y de modificar en forma permanente el Código del Trabajo.
Chile está para grandes cambios, no solo para una reforma tributaria y una reforma educacional; más allá de las campañas del terror que tergiversan la realidad, también debemos avanzar decididamente en el ámbito laboral.
Por eso, vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado a este proyecto.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada Karol Cariola.
La señorita CARIOLA (doña Karol).-
Señor Presidente , en esta oportunidad voy a intervenir ya que no pude hacerlo en el primer trámite constitucional del proyecto, a pesar de haber estado inscrita. Entiendo que fue por un bien mayor, cual era aprobarlo en ese momento.
En primer lugar, quiero saludar a la ministra del Trabajo y al subsecretario de esa cartera y, por cierto, solidarizar con el dolor que aflige a la familia y a los compañeros del trabajador portuario fallecido en San Antonio.
Asimismo, quiero expresar mi respeto y admiración por todos los trabajadores portuarios, y valorar la tenacidad, la fuerza y la consecuencia que han demostrado en su lucha por mejorar sus condiciones laborales. Si no fuera por ellos, probablemente no estaríamos realizando este debate en la Cámara de Diputados ni llegando al punto culminante de una discusión que todavía presenta escollos y elementos en los cuales debemos profundizar. Sin embargo, representa un avance.
Para nadie es un secreto que, por muchos años y a pesar de esta seudodemocracia, nuestros trabajadores han sido postergados permanentemente, porque las reformas laborales nunca fueron una prioridad para los gobiernos de turno. Ahora, por primera vez se han planteado en un programa de gobierno reformas laborales tan importantes como devolver a los trabajadores el derecho a huelga sin reemplazo y el derecho a la negociación colectiva. Quiero decirle a la ministra que estamos ansiosos por aprobar esas reformas en el más corto plazo. Afortunadamente, existe un acuerdo para iniciar su discusión en la Cámara en octubre de este año.
Quiero solidarizar con las diversas movilizaciones que la Unión Portuaria ha llevado adelante. Sus demandas nos parecen justas y necesarias, y por lo mismo aprobaremos esta ley corta, que refleja las conquistas logradas por los trabajadores. Valoramos la voluntad del Gobierno para dialogar y lograr un acuerdo con los trabajadores, lo que marca una diferencia con el gobierno anterior, que cerró permanentemente las puertas a las organizaciones sociales, privilegiando muchas veces los intereses empresariales por sobre la voluntad de la sociedad civil y, en particular, de los trabajadores organizados.
Hoy estamos reconociendo y ratificando, entre otras cosas, un derecho irrenunciable. Quiero ser enfática en destacarlo: es irrenunciable. Cuando discutimos este proyecto por primera vez en la Cámara de Diputados rechazamos una indicación que relativizaba ese derecho.
El descanso de los trabajadores por media hora, que puede ser otorgado simultánea o alternadamente a todos los trabajadores, cuando la jornada excede las cuatro horas de trabajo -reitero- es un derecho irrenunciable.
En el contexto de las largas jornadas de trabajo, el proyecto de ley establece que será de responsabilidad de las empresas portuarias mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores puedan hacer uso del referido derecho en forma digna.
A lo anterior debemos sumar algunos hechos destacables, por ejemplo, el que se establezca que las faenas portuarias solo pueden ser realizadas por los trabajadores portuarios con permiso vigente; que la Dirección del Trabajo implementará un sistema de control del cumplimiento de la normativa laboral portuaria y, por último, que el 22 de septiembre sea declarado como Día del Trabajador Portuario .
Todo esto, entre otras cosas, tiene su origen en un acuerdo entre los trabajadores y el Gobierno, particularmente con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En ese sentido, reconozco la labor de la ministra del ramo.
Se trata de un precedente de trabajo y de diálogo, pues se llegó a un acuerdo tras una movilización social, lo que no es menor, porque en Chile la movilización social, la calle y la discusión de la sociedad civil muchas veces estuvieron desvinculadas de la posibilidad de llegar a acuerdos y a definiciones políticas.
Estoy convencida de que llegó la hora de que sean los grandes empresarios, desde sus rentables empresas portuarias, los que cedan esta vez y cumplan en el corto plazo la ley en proyecto sin ninguna relativización.
Nuestro país está cansado de la política de los consensos. Hago un llamado a que nunca más se hagan cambios en la medida de lo posible, sino a que hagamos los cambios reales y profundos que Chile necesita, sobre todo aquellos vinculados a la necesidad de mejorar las condiciones laborales de las trabajadoras y de los trabajadores chilenos.
La bancada del Partido Comunista y de la Izquierda Ciudadana aprobará las modificaciones del Senado a este proyecto de ley.
He dicho.
-Aplausos.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada Marcela Hernando.
La señora HERNANDO (doña Marcela).-
Señor Presidente , no puedo dejar de recordar la primera vez en que tratamos este proyecto de ley corta en la Cámara de Diputados.
Quiero saludar a la ministra del Trabajo y Previsión Social , y agradecer su paciencia y su capacidad para escuchar a todos los parlamentarios. Llevar a cabo esta tarea no es fácil, porque al interior de la Cámara nos escuchamos poco. En efecto, esta discusión se ha transformado en un diálogo entre quienes defienden a los trabajadores del norte del país y quienes defienden a los del sur. Cada parlamentario defiende los intereses de los trabajadores de su zona.
Desde ese punto de vista, me hago eco del discurso del diputado Andrade . Confío en su sensatez y creo que nos falta escucharnos más, porque somos diputados de la república. Lo que ha primado aquí es la sensatez.
Vaya mi saludo a todos los trabajadores portuarios presentes en las tribunas, sean del norte, del sur o del centro del país. Este proyecto satisface a todos.
Cuando se discutió por primera vez esta iniciativa en la Sala, me fui con la sensación de que la Cámara de Diputados votaba dependiendo de quiénes estuvieran en las tribunas. No me gustaría tener esa sensación de nuevo.
Reitero mi agradecimiento a la ministra por su persistencia, y anuncio que la bancada del Partido Radical Social Demócrata votará a favor las modificaciones del Senado a este proyecto.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe de Mussy.
El señor DE MUSSY.-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar a la ministra del Trabajo y Previsión Social, al subsecretario y a todos los dirigentes de los trabajadores portuarios presentes en las tribunas.
Al igual como lo señaló el diputado Melero , espero que los grandes acuerdos se alcancen en la Cámara de Diputados, y que los proyectos de ley salgan de nuestra Corporación en perfectas condiciones, de modo que no sea siempre en el Senado donde se logre aquello. Tenemos una responsabilidad como Corporación y como diputados. Espero que trabajemos tanto en forma política como en forma técnica para que proyectos tan importantes como el que estamos analizando, que afecta la labor de los trabajadores portuarios, puedan aprobarse de buena forma, como creo que ocurrirá en esta oportunidad.
Valoro que se haya generado un acuerdo entre senadores de distintos colores políticos, dirigentes de los trabajadores y el Ejecutivo. Quiero recalcar tres puntos muy valiosos de ese acuerdo.
El primero influye mucho en la Región de Los Lagos -a uno de cuyos distritos represento- y en la Región de Aysén. Me refiero a la no inclusión del cabotaje -traslado de carga dentro del propio país- dentro del cobro a beneficio fiscal que se hará. La Región de Aysén se hubiera visto fuertemente perjudicada si finalmente hubiera tenido que pagar por el transporte nacional.
El segundo punto está referido a algo de mera justicia, sobre lo cual conversamos el último día de tratamiento de esta iniciativa en la Comisión de Hacienda -finalmente, se decidió que el Senado abordara esa materia-. Me refiero a establecer que el aporte a beneficio fiscal no se cobre por tonelada, sino por el valor de la carga. Una tonelada de oro no vale lo mismo que una tonelada de sal, lo cual es de toda lógica y de justicia. Valoro el trabajo del Ejecutivo y el acuerdo que se alcanzó sobre el particular.
El tercer punto dice relación con la flexibilidad que se establece en relación con el derecho a media hora de descanso, pero salvaguardando que siempre se cumpla con ese derecho.
Felicito a quienes estuvieron a cargo del protocolo y a la ministra del Trabajo y Previsión Social.
Mi llamado es a que, en los futuros proyectos, materias como esta se solucionen en la Cámara de Diputados y que el debate no se transforme en una discusión política que lleve a que el problema deba solucionarse en el Senado.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Juan Enrique Morano.
El señor MORANO .-
Señor Presidente , en primer lugar, adhiero al duelo que afecta, una vez más, a los trabajadores portuarios de nuestro país, especialmente a los del puerto de San Antonio y a los familiares del fallecido.
En la zona austral, que represento en esta Corporación, se produjo el naufragio de la barcaza Amadeo I, lo que seguramente provocará que las faenas portuarias en Puerto Natales se vean detenidas por algún tiempo. Está en riesgo la conectividad entre Puerto Natales y Puerto Montt.
Muchos son los pueblos y ciudades de Chile cuyo nombre comienza con la palabra “puerto”. ¿Quién de nosotros podría dudar del trabajo pesado y riesgoso que se realiza en los puertos? Aun más, en regiones como la que represento, a los riesgos usuales y al trabajo pesado hay que sumar las inclemencias y la rigurosidad climática.
El trabajo de los diputados en la Sala ha permitido que hoy discutamos un mejor proyecto, que beneficiará a los trabajadores portuarios.
Es necesario e indispensable avanzar paso a paso, pero sin cesar, en la búsqueda de lograr más justicia social para esos trabajadores. Ellos son esenciales en la vida del país. Sin puertos no habría intercambio de productos en nuestro territorio, tanto de cabotaje como a nivel internacional.
La importante actividad de nuestros puertos no sería posible sin esos esforzados trabajadores, quienes, sin embargo, son los más desprotegidos de nuestro orden jurídico.
Por ello, en justicia con los trabajadores portuarios, particularmente con los de mi zona austral, anuncio que votaremos a favor las modificaciones del Senado a este proyecto.
Espero que podamos seguir avanzando en lograr mejores condiciones laborales para los trabajadores de nuestro mar.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , agradezco este proyecto, porque, sin duda, mejorará la realidad de los trabajadores portuarios. Agradezco en forma especial lo que ha hecho el diputado Torres , en términos de relevar todos los aspectos relacionados con los trabajadores portuarios.
Vamos a aprobar este proyecto por los trabajadores y por la constancia de la ministra del Trabajo y Previsión Social, quien ha estado permanentemente en la Sala.
Quiero expresar mis reparos sobre esta iniciativa, tal como lo hice durante su discusión en el primer trámite constitucional. Si tenemos la misma dificultad, no podemos proponer nuevamente la misma solución.
Lo he dicho en todos los tonos: en esta discusión debería estar presente el ministro de Obras Públicas y el coordinador de Concesiones, puesto que muchos problemas del sector portuario no tienen que ver solo con el ámbito laboral, sino también con la forma como el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y de la Coordinación de Concesiones, elabora los contratos de concesión. ¡Ese es el problema de fondo!
A los trabajadores presentes en las tribunas les quiero decir que vamos a aprobar las modificaciones del Senado al proyecto, pero tengo mis cuestionamientos al respecto, y ustedes lo saben -quiero ser franca-. ¡Con esta iniciativa les estaremos haciendo un favor a las concesionarias! ¡Y además les pagaremos junto con ese favor!
(Manifestaciones en las tribunas)
¡Cómo siempre no más!, como dice un señor en las tribunas.
Lo que haremos con esta iniciativa será poner un parche, pero un mal parche. Se está pagando por un derecho que los trabajadores deberían tener en forma natural, pero que no te-nían pues las concesionarias suscribieron un mal contrato de concesión, que no fue bien hecho. Probablemente, el referido derecho es solo una arista más de las que posiblemente existen y que demostrarían que no están bien hechos los contratos de concesión.
La ministra del Trabajo y Previsión Social se encuentra en esta Sala dando la cara. Pero, ¿quién debería estar aquí dando explicaciones de por qué hoy no pagan las concesionarias? El Ministerio de Obras Públicas, independientemente de quién sea el ministro ; da lo mismo. Lo que debiéramos estar haciendo es revisar el contrato de concesiones, del mismo modo como se está haciendo en los hospitales.
La concesión no es un sistema que se puede aplicar a cualquier rubro. ¡No es así! ¿Quién pagará si el día de mañana se produce otro problema con los trabajadores debido al contrato de concesiones? ¿Otra vez tendremos que hacer un baipás, con lo cual no pagarán quienes efectivamente deberían hacerlo?
Reconozco que la ministra -al igual que el diputado Torres- ha hecho un gran esfuerzo para llegar a un acuerdo. Pero debemos solucionar el problema de raíz. No podemos seguir poniendo parches en este país. ¡En el Congreso Nacional nos pasamos la vida poniendo parches y haciendo leyes cortas! ¡Hasta cuándo! ¿Hasta que mueran más trabajadores? ¿Hasta que se produzcan más problemas en los puertos y tengan que pagar el pato los exportadores fruteros y todos quienes quieran tener estabilidad en sus negocios?
Espero que podamos tratar este tema como corresponde. Siempre lo dijimos en las reuniones de gabinete o biministeriales: tenemos problemas no solo con las concesiones de los puertos, sino también con las de carreteras y con las de otras áreas, en las que los trabajadores lo están pasando pésimo.
Por ello, espero que se haga una revisión completa del sistema de concesiones.
Anuncio que vamos a votar favor esta futura ley parche solo por los trabajadores, porque no queremos que se siga abusando de ellos. Pero -reitero- el que debería estar presente en esta discusión es el ministro de Obras Públicas , quien debería comenzar por hacer una modificación al contrato de concesiones, de modo que no tengamos que tratar el problema de los trabajadores portuarios con una solución parche, sino con una solución completa.
He dicho.
-Aplausos-.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia.
El señor URRUTIA (don Osvaldo).-
Señor Presidente, quiero destacar los ejes fundamentales de este proyecto de ley del Ejecutivo, que modifica el Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de trabajo portuario.
Por una parte, parece del todo necesario que sea la Dirección del Trabajo, un servicio público descentralizado, cuya misión es velar por el cumplimiento de la legislación laboral, la que coordine un sistema de control y protección de la labor de los trabajadores portuarios.
También parece adecuado el otorgamiento a los trabajadores del derecho, con carácter de irrenunciable, a descansar media hora en los turnos de más de cuatro horas, como así también la obligación de constituir comités paritarios de higiene y seguridad en los puertos.
En la Comisión de Hacienda, los diputados de la Unión Demócrata Independiente propusimos varias ideas para mejorar el proyecto; incluso, planteamos una fórmula alternativa, cual es que las empresas portuarias pudieran extender los contratos de concesión por el tiempo estrictamente necesario para pagar las horas de trabajo adeudadas a los trabajadores portuarios.
A propósito de las culpas que les echan a las empresas concesionarias, sin el ánimo de defenderlas, quiero manifestar que en este caso se aplica el viejo adagio: “La culpa no es del chancho, sino del que le da el afrecho”.
Debemos recordar que cuando se entrega en concesión un bien nacional de uso público, como un puerto, es precisamente el Estado el que establece las reglas del juego, sobre la base de que el contrato suscrito es de largo plazo.
Del mismo modo, los diputados de la UDI que pertenecemos a la Comisión de Hacienda propusimos que no se incluyera el cabotaje en el cobro que se hará a beneficio fiscal, porque nos pareció que sería un impuesto innecesario para la labor del transporte que se realiza entre nuestros puertos; que no se cobrara por el volumen o por la tonelada, sino por el valor de la carga -fue aceptado en el Senado-; y que existiera flexibilización de los horarios. Fueron modificaciones que se pudieron llevar a cabo gracias a la racionalidad que imperó en el Senado.
Por eso, votaré a favor el proyecto, al igual que el resto de nuestra bancada.
Sin embargo, pese al aporte que constituyen iniciativas como la que hoy debatimos o como lo fue en su momento la ley N° 19.542, que modernizó el sector portuario estatal, aún quedan varios temas por regular.
Espero que este proyecto sirva de fundamento para que en un futuro muy cercano la Cámara tenga mayor consideración con el factor local, con las ciudades. Los puertos de nuestro país, además de configurarse como una puerta de entrada y de salida de productos del territorio nacional, se distinguen por ser un importante centro de intercambio comercial, pues ocupan parte importante del borde costero de las ciudades en las que se emplazan, territorio que es escaso y valorado por diversos actores, como los pescadores, los turistas y los propios ciudadanos.
Por ello, creo firmemente que el desarrollo de la actividad comercial que se realza en los puertos debe estar en armonía con el desarrollo de las propias ciudades en las cuales se albergan no solo los 57 puertos del país, sino, especialmente, los diez puertos que pertenecen al Estado.
En ese sentido, me parece fundamental que los aportes que se recauden de la actividad portuaria, como los señalados en el artículo 4° de la iniciativa del Ejecutivo , en alguna medida puedan ir en beneficio del desarrollo y del crecimiento de las ciudades en las cuales se sitúan los puertos.
Otro tema pendiente en materia portuaria es el cabal cumplimiento del artículo 50 de la ley N° 19.542, que dispone que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponderá gestionar el desarrollo armónico entre los puertos y la ciudad. Para ello la ley señala la creación de una instancia de coordinación a nivel de región, denominada Consejo de Coordinación Ciudad-Puerto, en la que tendrán participación, a lo menos, un representante del gobierno regional y uno de cada municipalidad donde se encuentre emplazado el puerto.
Invito a las autoridades de Gobierno que nos acompañan a adoptar todas las medidas necesarias para buscar el fiel cumplimiento de esta normativa -que a la fecha no se ha cumplido-, con el fin de avanzar en el desarrollo de la actividad portuaria de nuestro país.
Por lo expuesto, anuncio que votaré favorablemente las modificaciones del Senado a este proyecto.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , al tratar esta iniciativa en la Cámara de Diputados en su primer trámite constitucional, muchos diputados votamos en contra una de sus disposiciones, dado que venía redactada francamente en contra de los intereses de los trabajadores portuarios de gran parte del país.
Dirigentes de la Unión Portuaria de Chile lograron un acuerdo con el Gobierno, en virtud del cual el Senado introdujo modificaciones al proyecto. Dichas enmiendas no logran satisfacer a los trabajadores portuarios; sin perjuicio de ello, suscribieron el acuerdo.
Los trabajadores portuarios de Atacama han respaldado la iniciativa, principalmente porque contiene una promesa comprometida durante el gobierno anterior y que aún no han visto materializada.
Como dijo la diputada Marcela Hernando , la bancada Radical va a aprobar la iniciativa, porque es muy importante que la despachemos hoy.
Sin perjuicio de lo anterior, quiero hacer referencia a lo que manifestó la diputada Alejandra Sepúlveda en relación con la modificación introducida al artículo 4° del proyecto, pues es importante que la ministra del Trabajo lo tome en cuenta. En las regiones del norte, particularmente en Atacama, nuestros sindicatos portuarios tienen problemas con las empresas concesionarias de los puertos, porque estas no respetan adecuadamente a los trabajadores portuarios y tienen una actitud hacia ellos que, a mi parecer, es del siglo XIX.
Los trabajadores de los sindicatos portuarios han demostrado fortaleza y unidad para enfrentar los problemas en uno u otro puerto. La Unión Portuaria de Chile realizó una manifestación y un paro de actividades para apoyar al puerto de Mejillones debido a lo ocurrido en él. El hecho de que los trabajadores de Huasco, de Caldera y de Chañaral hayan respaldado a los trabajadores de Mejillones indica que existe un sindicalismo fuerte en esta área de la economía.
Por eso, me parece muy importante la señal que se esté dando. De acuerdo con la modificación al artículo 4° del proyecto, los responsables de enterar el aporte a beneficio fiscal finalmente serán los importadores y los exportadores, y no las empresas concesionarias. Con esta disposición se modifica una relación que, de una u otra forma, necesariamente va a incorporar a los trabajadores en el futuro.
Como señalé, vamos a aprobar las modificaciones del Senado, en virtud del acuerdo alcanzado entre los trabajadores y el Gobierno. Pero quiero hacer presente la importancia de la actitud que deben tener el Ministerio del Trabajo y la Dirección del Trabajo en orden a cautelar la relación y el cumplimiento de las obligaciones que tienen las empresas concesionarias con los trabajadores de los puertos.
Hemos visto que empresas como Ultraport mantienen una relación inadecuada con los trabajadores y no respetan sus beneficios, lo que conlleva la alteración de una faena que debería ser normal en beneficio de la salida y entrada de carga en nuestros puertos.
Reitero: vamos a aprobar las modificaciones del Senado al proyecto, principalmente porque apoyamos a los trabajadores portuarios y el acuerdo que han logrado con el Gobierno.
He dicho.
-Aplausos.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA (don Ignacio).-
Señor Presidente , quiero repetir lo que planteé durante el primer trámite constitucional de este proyecto de ley, en el sentido de que, independiente de los derechos de los trabajadores -no los cuestiono-, no me parece que el artículo 4° establezca que los particulares deban pagar el costo, pues lo que corresponde es que paguen las empresas concesionarias y no quienes exportan o importan. Tenía la esperanza de que en el Senado se modificara este punto.
Por lo tanto, hago reserva de constitucionalidad respecto del artículo 4° de la iniciativa, dado que, como dije, no me parece que se asigne a terceras personas el pago de un tributo, en circunstancias de que las que deberían pagar son las empresas concesionarias, no los particulares.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el Código del Trabajo y la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica, con excepción de la enmienda introducida al artículo 4°, respecto de la cual se pidió votación separada.
Hago presente a la Sala que se trata de normas propias de ley simple o común.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En votación la enmienda introducida por el Senado al artículo 4° del proyecto, respecto de la cual se pidió votación separada.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Hasbún
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros
El señor CORNEJO (Presidente).-
Despachado el proyecto.
ESTABLECIMIENTO DE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CON OCASIÓN DE RETENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9167-25)
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Penal en relación con la figura del secuestro exprés.
Diputados informantes de las Comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas, y de Constitución, Legislación y Justicia son los señores Matías Walker y René Saffirio, respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, sesión 92ª de la legislatura 361ª, en 25 de noviembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas, sesión 120ª de la legislatura 361ª, en 24 de enero de 2014. Documentos de la Cuenta N° 9.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 51ª de la presente legislatura, en 5 de agosto de 2014. Documentos de la Cuenta N° 10.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.
El señor WALKER (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica el artículo 433 del Código Penal en los términos que indica, el cual tiene origen en una moción de la entonces diputada señora María Angélica Cristi ; de los entonces diputados señores Alfonso de Urresti y Felipe Harboe , y de los diputados señorita Marcela Sabat y señores Ricardo Rincón , Jorge Sabag , Gabriel Silber , Arturo Squella y de quien habla.
Con motivo del tratamiento de este proyecto, la Comisión contó con la participación de las siguientes autoridades y académicos: de Carabineros de Chile, el jefe de la V Zona, general Julio Pineda , y el teniente coronel de justicia señor Rodrigo Zapico ; de la Policía de Investigaciones, el comisario señor Héctor Cornejo y el abogado y subcomisario señor Manuel Muñoz ; de la Universidad de Valparaíso, el presidente del Departamento de Ciencias Penales de la Escuela de Derecho , señor Waldo del Villar ; el académico y asesor parlamentario señor Enrique Aldunate , y de la Biblioteca del Congreso Nacional, el profesional señor Guillermo Fernández .
Cabe hacer presente que la idea matriz del proyecto de ley es establecer un tipo penal específico cuando la víctima de robo con violencia o intimidación es retenida por un lapso mayor del que es habitual para la comisión del mencionado delito.
La Comisión compartió los fundamentos del proyecto y lo aprobó, en general, por la unanimidad de los diputados presentes al momento de la votación.
Finalmente, cabe destacar que el proyecto no tiene normas de quorum especial ni tampoco comprende materias que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
Según expresan los autores del proyecto, si bien el Código Penal establece tipos penales relativos a crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad de las personas, no contempla un tipo específico para una situación de reciente, lamentable y profusa ocurrencia, que es comúnmente conocida como “secuestro exprés”, esto es, la retención, encierro o privación de libertad llevada a cabo contra la voluntad del afectado, por un breve tiempo, con el objeto de obtener una rápida contraprestación o rescate, que consiste generalmente en un pago en dinero que es entregado por la misma víctima o por personas de su entorno.
Dicha conducta se asimila, en principio, a la figura del secuestro común, plasmada en el artículo 141 del Código Penal. Sin embargo, existe una diferencia importante. En efecto, cuando la privación de libertad es de corta duración y se ejerce valiéndose de intimidación mediante armas o por la fuerza, con el fin principal de sustraer a la víctima dinero u otros bienes, la acción se encuadra más bien en la figura del robo con violencia o intimidación, del artículo 433 del Código Penal, específicamente en la agravante N° 2, esto es, cuando la violencia o intimidación consiste en la retención de la víctima bajo rescate o por más de un día.
De la lectura de los citados preceptos es posible colegir que nuestro ordenamiento jurídico no tipifica la conducta de privación de libertad a cambio de un rescate o una contraprestación, cuando aquella es por un tiempo inferior a las 24 horas y, por consiguiente, no hay una pena específica asignada a esa modalidad de ejecución del secuestro. Lo anterior -concluyen los autores- implica un vacío que, en muchos casos, puede determinar la impunidad de nuevas modalidades de secuestro o bien la aplicación de penas reducidas, al asimilarse a delitos comunes.
Debo resaltar que, en virtud de una indicación que se incorporó a su texto, la comisión modificó el nombre original del proyecto.
Es preciso consignar que durante la discusión y votación en particular de la iniciativa, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos.
El artículo único del proyecto establece lo siguiente:
“Artículo único.- Incorpórase el siguiente artículo 141 A en el Código Penal:
“Artículo 141 A: Comete secuestro exprés el que sin derecho encerrare o detuviere a una o más personas privándole de su libertad por un lapso no mayor a 24 horas, con la finalidad de obtener de ella o ellas, o de terceras personas dinero, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos a cambio de su libertad, conducta que será castigada con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.”.”.
Puesto en votación el artículo único, fue objeto de una indicación de la entonces diputada señora María Angélica Cristi , de la diputada señorita Marcela Sabat , de los entonces diputados señores De Urresti y Letelier , y de los diputados Schilling , Silva, Squella y quien habla, aprobada por unanimidad por los mismos diputados y diputadas individualizados, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo único.- Sustitúyese en el artículo 433 N° 2 del Código Penal la expresión “o por más de un día,” por la siguiente: “o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito,”.
Respecto de la indicación, se argumentó que, si bien no trata el secuestro exprés como una modalidad de secuestro, sino dentro del contexto del delito de robo con violencia o intimidación, mantiene el espíritu del proyecto original y corrige aspectos importantes del mismo, que merecieron críticas a algunos de los especialistas que escuchó la comisión, como, por ejemplo, el hecho de establecer aquel un límite de 24 horas de privación ilegítima de libertad para que se configure el tipo del secuestro exprés. Además, el texto de reemplazo presenta la ventaja de estar redactado de manera tal que serán los jueces quienes determinarán, según las circunstancias y pruebas que se produzcan en cada caso, y atendiendo también a la historia fidedigna de la ley, si estamos en presencia de un secuestro exprés.
Finalmente, como seguramente lo expondrá el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, este proyecto fue superado por una nueva indicación acordada en dicha comisión, en la cual se estableció que en los delitos de robo con violencia o intimidación, constituirá circunstancia agravante la retención de la víctima por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la consumación del delito.
Se esta manera se logró satisfacer el propósito de los autores de la moción.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor SAFFIRIO (de pie).- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento de la Corporación, vengo en informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica el artículo 433 del Código Penal en los términos que indica.
La iniciativa se originó en una moción de la entonces diputada señora María Angélica Cristi ; de los entonces diputados señores De Urresti y Harboe ; de la diputada señorita Marcela Sabat y de los diputados señores Rincón, Sabag , Silber , Squella y Walker .
La moción original, aprobada por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, establecía un tipo delictivo específico, que para los efectos del trabajo legislativo se denominó “secuestro exprés”. La iniciativa proponía sancionar al que “…sin derecho encerrare o detuviere a una o más personas privándole de su libertad por un lapso no mayor a 24 horas, con la finalidad de obtener de ella o ellas, o de terceras personas dinero, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos a cambio de su libertad…”.
La propuesta original fue reemplazada por una modificación al número 2 del artículo 433, que sanciona el delito de robo con violencia e intimidación. En tal número, se reemplazó la expresión “o por más de un día,” por la siguiente: “o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito,”.
Por su parte, durante la discusión de este proyecto en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, luego de escuchar a expertos en materia penal, en particular al defensor regional de la Defensoría Penal Pública, de la Región Metropolitana Norte, don Leonardo Moreno , se optó por sugerir el reemplazo del texto propuesto por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, en atención a los siguientes argumentos:
En primer lugar, de acogerse la propuesta original de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, se suprime la distinción existente actualmente entre la gravedad propia de una retención por unos instantes o por un par de horas, a la retención por más de veinticuatro horas. Desde el punto de vista estrictamente penal y desde la lógica de los incentivos perversos, para el autor del delito resultará más conveniente prolongar la retención de la víctima por un tiempo mayor, con el fin de asegurar la impunidad u otros objetivos, antes que liberarla a los pocos momentos de consumar el delito, pues la pena será la misma.
En segundo lugar, como lo señaló el defensor Moreno, la propuesta legislativa adolece de un problema de falta de precisión en el lenguaje. En efecto, se refiere al tiempo necesario para la “comisión del delito”. La voz “comisión” puede ser interpretada de distintas maneras. Desde un punto de vista subjetivo, como plan del agente ex ante, o desde un punto de vista objetivo y ex post. La palabra “comisión” también puede entenderse como consumación del delito o, incluso, como principio de ejecución del mismo, especialmente si se considera que, jurídicamente, la comisión del delito se entiende adelantada a las etapas de desarrollo imperfecto de frustración y tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal.
Por último, existe un problema de técnica legislativa con la primera parte del artículo 433, que consagra espacios temporales de ejecución. En efecto, el inciso primero señala que la intimidación o violencia puede producirse en diversos momentos, esto es, antes, durante o, incluso, después de cometer el robo. El problema se suscita, entonces, cuando la propuesta legislativa incorpora otro elemento temporal en el número 2, que difícilmente puede conciliarse con el inciso primero ya citado. La propuesta del número 2 indica que la retención, como forma de violencia o intimidación, se genera por un lapso mayor al necesario para la comisión del delito, es decir, posterior a aquel que resulte necesario para cometer el delito. Sin embargo, como ya se señaló, el inciso primero del artículo 433 establece que la intimidación puede cometerse, incluso, para asegurar la impunidad.
Por estas razones, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia optó por reemplazar el texto aprobado en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas e incorporar una agravante especial para el delito de robo con violencia e intimidación, consistente en la retención de la víctima por un lapso mayor a aquel que resultare necesario para la consumación del delito. Luego, ya no estamos en presencia de un nuevo tipo penal, sino de una agravante especial del delito de robo con violencia e intimidación.
De acogerse esta propuesta, existirían tres escenarios posibles.
Primero, la retención es el medio comisivo (intimidación) para la apropiación, y la duración de ella no excede el lapso necesario para la consumación del delito. En este caso, se está ante un robo con intimidación o violencia.
Segundo, la retención de la víctima se produce por un lapso superior al necesario para la consumación del delito. En este caso, se trataría de un robo con intimidación o violencia con la agravante específica que vuestra comisión propone incorporar.
Y tercero, si la retención dura más de 24 horas o con petición de rescate, entonces se estará ante el delito de robo agravado según lo dispuesto en el artículo 433, número 2.
De esta manera, se salva el hipotético vacío detectado, pero sin afectar la distinta valoración penológica que poseen distintas circunstancias fácticas.
Con los antecedentes aportados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no tengo la menor duda de que se ha establecido absoluta y completa claridad respecto del contenido de este proyecto de ley.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas.
El señor FARCAS.- Señor Presidente , en primer lugar, felicito a los autores de la moción y a los diputados señores Matías Walker y René Saffirio , por el informe detallado que rindieron.
A mi juicio, el proyecto es fundamental, porque además es una señal acerca de un tema que hemos debatido muchas veces en la Cámara de Diputados, cual es la seguridad ciudadana y su impacto sobre la calidad de vida de las chilenas y los chilenos.
Qué duda cabe de que con el cambio cultural, social, político y de otra naturaleza ocurridos en nuestra sociedad han surgido nuevos delitos y nuevas formas de cometerlos, algunos más complejos y difíciles de tipificar que otros.
La iniciativa viene a complementar el artículo 141 del Código Penal, al tipificar un delito que, de no mediar la existencia de esta iniciativa, podría quedar con una sanción menor en relación con su gravedad.
No es menor la preocupación de la gente y de las organizaciones sociales por la seguridad ciudadana. Todos la palpamos cuando recorremos nuestros distritos y sus distintas comunas.
Por ello, es muy importante que se dé este debate en la Cámara y que, además -probablemente lo haremos en los próximos días-, discutamos el aumento de la planta de Carabineros de Chile, tal como ya hicimos respecto de la PDI, y la tipificación de otros delitos que no estén debidamente considerados, tal como ocurre, por ejemplo, con la ley N° 20.000, en cuanto a las nuevas drogas de diseño, como ya lo señalamos con el diputado Gabriel Silber .
Este proyecto, por tanto, viene a llenar un vacío y a complementar nuestra legislación, que necesita este tipo de transformaciones, para dar cuenta de las nuevas formas de delinquir, de atemorizar, de generar desconcierto en nuestra población y, en algunos casos, causar consecuencias graves a los vecinos de nuestras comunas, a lo largo y ancho del país.
Por eso, votaré a favor la iniciativa. Espero que la Cámara apruebe el proyecto por amplia mayoría y con mucha fuerza, para dar una señal potente, ya que vivir seguros no solo tiene que ver con aprobar proyectos de ley como el que estamos debatiendo, sino también con las señales que enviamos a la población a través de nuestras acciones.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.
El señor WALKER.- Señor Presidente , trataré de explicar, en el menor tiempo posible y de la manera más clara, esta moción que presentamos, entre otros, varios diputados y exdiputados de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas durante la legislatura anterior, a quienes mencioné cuando rendí el informe, y cuyo aporte agradezco.
El proyecto tiene por objeto actualizar nuestro Código Penal, que es del siglo XIX, a través de la incorporación de una figura penal que, lamentablemente, es de ordinaria ocurrencia en muchos países de América Latina, sobre todo de Centroamérica, pero también de Sudamérica, como Brasil, Argentina y Venezuela: el secuestro exprés, delito que afecta el bien jurídico más preciado por las personas después de la vida, es decir, la libertad personal, porque consiste en retener a la víctima por un tiempo que va más allá del necesario para, por ejemplo, cometer un robo o un asalto, con el objeto de obligarla a sacar dinero de un cajero automático o pedir a sus familiares que paguen un rescate por ella.
Por suerte, este delito no se ha masificado en el país, pero nuestra obligación como legisladores no es esperar a que ello ocurra para actuar, sino que tratar de prevenir que se cometan delitos.
Lamentablemente, en el transcurso de los últimos años hemos ido conociendo cada vez más casos de secuestros de este tipo, que en la jerga delictual han bautizado como el “paseo millonario”, en el que los delincuentes secuestran a una persona para obligarla a sacar dinero de distintos cajeros automáticos o para que paguen un rescate, para luego dejarla en libertad, aunque muchas veces les causan lesiones o, incluso, la muerte.
Tenemos cifras negras sobre este delito en el país, porque en las estadísticas de victimización del sistema de análisis táctico delictual de Carabineros siempre aparece como robo con intimidación, así que no conocemos la cantidad exacta de casos.
En ese contexto presentamos este proyecto para introducir en el Código Penal un tipo especial de delito, el secuestro exprés, para cuando se retiene a la víctima por menos de 24 horas. Sin embargo, muchos penalistas, con razón, nos hicieron ver, tanto en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas como en la de Constitución, Legislación y Justicia, que no era conveniente seguir alterando la estructura de dicho código con la incorporación de un nuevo tipo penal, sino que era mejor, como expresó el defensor público Leonel Moreno, establecer una agravante respecto del delito de robo con violencia o intimidación.
¿Qué ocurre? En términos muy simples, hoy solo tenemos como agravante del robo con intimidación la retención de la víctima por más de 24 horas, lo que es un absurdo, porque basta con privar de libertad a la víctima por 23 horas y media, por ejemplo, para que no se configure la agravante y el delito se sancione como un asalto cualquiera.
Por eso, se acordó presentar esta indicación sustitutiva, que aprobamos por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a sugerencia del defensor público señor Moreno, pero que también recoge una propuesta del asesor legislativo Enrique Aldunate, de la bancada de diputados del Partido Socialista, y otra de nuestro asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, para resolver el problema, ya que establece que el juez podrá aplicar la circunstancia agravante cuando la retención de la víctima se produce por un tiempo mayor al necesario para que se consume el delito. Es decir, no se habla de una cantidad de horas determinadas; pueden ser tres, cuatro o cinco horas. Lo importante es que si hay retención de la víctima, privación de su libertad por un tiempo que vaya más allá del que se ocupa normalmente, por ejemplo, para un asalto, estaríamos ante un secuestro exprés y se configuraría la agravante, lo que permitirá al respectivo juez aplicar la pena que corresponde. En esa situación, en que no se afecta el bien jurídico de la propiedad, sino la libertad personal, el juez podrá aumentar la pena de cinco años, que es la que se aplica en el caso de un asalto cualquiera, a diez años.
Ese es el contenido del proyecto que aprobamos por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Espero que lo aprobemos de la misma manera hoy en la Sala, para dar la señal clara de que no queremos que este delito, tristemente célebre en otros países de América Latina, se masifique en Chile.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.
El señor SABAG.- Señor Presidente , valoro el acuerdo que se ha alcanzado, en el sentido de no crear un nuevo tipo penal, sino una circunstancia agravante al delito de robo con intimidación en las personas, al introducir un artículo 456 ter en el Código Penal, que dispone que en los delitos de robo con violencia o intimidación constituirá circunstancia agravante la retención de la víctima por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la consumación del delito.
Como dijo uno de los autores del proyecto, el diputado Matías Walker , el secuestro exprés es un delito que, lamentablemente, ha aumentado en nuestro país, ante lo cual los legisladores no podemos permanecer indiferentes. Hay países, como Argentina y México, donde este ilícito, que permite lucrar con la vida de las personas, ha adquirido una frecuencia incontrolable. Debemos impedir que en Chile lleguemos a esos niveles.
Asimismo, esta iniciativa demuestra la necesidad de redactar un nuevo Código Penal, tal como hemos sostenido algunos parlamentarios, puesto que el actual es uno de los más antiguos del mundo, ya que data de 1874. Es evidente que en el mundo de hoy, del siglo XXI, el ingenio humano ha creado nuevas formas de delinquir, por lo que nuestro código debe ponerse al día, en esta materia y en muchas otras, como expresamos cuando ocurrió la crisis de La Polar y otros casos como ese, que han hecho necesario que los fiscales extremen su ingenio para decidir qué tipo penal ocupar para perseguirlos, puesto que la legislación vigente está dispersa en distintos cuerpos legales. La idea es contar con un Código Penal moderno, como el alemán, y contemplar estos tipos penales en un solo cuerpo legal. Por ahora, vamos a seguir parchando nuestro Código Penal.
Estamos ante una modificación necesaria para anticiparnos a este tipo penal, que, lamentablemente, ha cobrado muchas víctimas en otras latitudes.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, he escuchado con mucha atención a los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra.
Tengo claro que hoy las fiscalías consideran que se debe dar el tratamiento de robo con intimidación al delito que se comenta, y que queremos que sea considerado en un nuevo Código Penal, como manifiesta el diputado Jorge Sabag.
Entonces, por lo que entiendo, hoy no existe una pena específica para un secuestro de menos de 24 horas. Eso es lo que hoy se trata de corregir con un nuevo artículo del Código Penal, para adjudicarle la sanción correspondiente.
Pero no me queda claro lo siguiente: si no hay una definición legal del delito de robo con secuestro, ¿a qué nos vamos a abocar? Si se trata de dos delitos, ¿cuál es el que se sancionará?
Como el diputado Matías Walker ha explicado las características del proyecto, quizá me puede ayudar a aclarar mi duda, porque en estos momentos no me siento en condiciones de votarlo, porque no comprendo plenamente sus términos.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.
El señor WALKER.- Señor Presidente , pese a que hice el esfuerzo de ser lo más claro posible, voy a sintetizar mi exposición, porque, desde el punto de vista de la técnica penal, el tema es complejo.
El delito es el que corresponde a robo con intimidación o con violencia, y el juez puede aplicar la circunstancia agravante cuando la retención de la víctima se produce por un tiempo mayor al necesario para cometer el delito. ¿Cuál delito? El de robo con intimidación que afecta la libertad personal. Por eso, como explicó muy bien el diputado René Saffirio , este delito se mantiene dentro de la estructura del robo con intimidación; pero cuando se produce la retención de la víctima y se afecta su libertad personal, el juez puede establecer esta circunstancia agravante y, por lo tanto, aumentar la pena.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Diputado Jaramillo , ¿está aclarada su duda?
El señor JARAMILLO .- Sí, señor Presidente .
Agradezco la explicación del diputado Walker.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb.
El señor RATHGEB .- Señor Presidente , este tipo de situaciones es bastante recurrente. De hecho, hoy en un periódico de región aparece el siguiente título: “Secuestro a exgobernador de la provincia de Malleco Erich Baumann”.
La generalidad de las personas entiende por secuestro el hecho de que a una persona la retengan en su domicilio por algunas horas y le roben especies; pero, como señaló un señor diputado , hoy eso no se considera secuestro, porque no hay una retención de la persona por un tiempo prolongado, sino solo para la comisión del delito, en este caso, de robo.
Esta figura viene a clarificar ese tema y a establecer una responsabilidad más clara respecto de los delincuentes que abusan de su superioridad en número y del factor sorpresa cuando llegan a una casa y reducen y atan a las personas, a las que retienen por muchas horas, durante las cuales realizan una serie de acciones para consumar el delito, cual es el de robo con intimidación.
Por lo tanto, este proyecto viene a complementar las normas y a dar mayor tranquilidad a la población, para tratar de evitar que este tipo de delitos siga ocurriendo.
Finalmente, anuncio que votaré favorablemente esta iniciativa de ley.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Corresponde votar en general el proyecto de ley que modifica el Código Penal en relación con la figura del secuestro exprés.
Hago presente a la Sala que su artículo único es propio de ley simple o común.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo único del proyecto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que sustituye el artículo único aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.
Hago presente a la Sala que se trata de una norma propia de ley simple o común.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló
-Se abstuvo la diputada señorita
El señor CORNEJO ( Presidente ).- ¿Habría acuerdo de la Sala para facultar a la Secreta-ría para adecuar el nombre del proyecto al contenido que acabamos de aprobar?
Acordado.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA REGULARIZACIÓN DE SITUACIÓN DE INMIGRANTES (Preferencia)
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Por acuerdo de los Comités parlamentarios, en primer lugar se tratará el proyecto de resolución N° 124.
El señor Prosecretario dará lectura a su parte resolutiva.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de resolución N° 124, de los diputados señores Claudio Arriagada, Sergio Espejo, Gabriel Boric, René Saffirio, señora Alejandra Sepúlveda, señores Hugo Gutiérrez, Jaime Pilowsky, Joaquín Lavín, Sergio Aguiló y Felipe Letelier, en cuya parte resolutiva expresa:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la Presidenta de la República , señora Michelle Bachelet Jeria, la adopción de medidas administrativas a fin de regularizar la situación de inmigrantes extranjeros en Chile.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para intervenir a favor del proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Claudio Arriagada.
El señor ARRIAGADA .- Señor Presidente , en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios recibimos la visita de un conjunto de organizaciones que trabajan con inmigrantes; también recibimos denuncias de abusos laborales en contra de inmigrantes. Además, tenemos antecedentes de que las personas avecindadas en nuestro país con la aspiración de mejorar sus condiciones de vida alcanzan a cerca de medio millón. Muchas de ellas, como ocurre particularmente con la comunidad de dominicanos residentes en Chile, han sido víctimas de mafias de trata de personas, las cuales las han ingresado sin documentación ni procedimientos legales.
La cifra de personas indocumentadas que la Policía de Investigaciones reconoce es de 25 por ciento del total de extranjeros avecindados en Chile, quienes están siendo víctimas de todo tipo de abusos.
La norma que regula las facultades del Departamento de Extranjería y Migración es el decreto ley N° 1094, de 1975. Numerosas leyes posteriores han pretendido mejorar esta situación, lo que ha resultado del todo insuficiente para que los derechos de estas personas sean respetados.
Es del caso señalar en esta Sala que la ley reconoce a los hijos de inmigrantes legales que nacen en Chile el derecho de ser inscritos en el Servicio de Registro Civil y su calidad de chilenos. Sin embargo, cuando esta situación se da en el caso de personas indocumentadas, ese derecho lo puede ejercer el niño solo cuando cumple 21 años.
Hemos conocido una moción de la senadora Isabel Allende para mejorar esta situación. También se encuentra en el Parlamento el proyecto de ley que modifica y actualiza la ley de inmigración, que fue enviado por el gobierno anterior. Estamos a la espera de las indicaciones sustitutivas de la Presidenta Bachelet en esta materia. Son numerosas las iniciativas en las que se expresa la preocupación por esta situación.
Hemos podido comprobar situaciones dolorosas de muchas personas, particularmente de menores, que están viviendo en condiciones que el país no debiera dar a ningún ser humano.
Por lo tanto, a la espera de que el país establezca una normativa definitiva y actualizada para atender este drama, solicitamos respetuosamente a la Sala, por intermedio del señor Presidente , la aprobación de una amnistía migratoria que favorezca a todos los extranjeros que se encuentren en situación irregular en el país. Esto apunta fundamentalmente a protegernos de quienes ingresan al país con afanes distintos de mejorar su condición social, beneficia a los extranjeros honrados y decentes, y aísla a quienes tienen intenciones distintas. Así, será mucho más fácil que nuestras policías identifiquen las intenciones de esas personas dentro de nuestro territorio.
Por las dramáticas condiciones que hemos podido comprobar, hago un llamado a los colegas a aprobar este proyecto de resolución, que resulta muy necesario en tanto aprobamos la normativa definitiva que regule esta situación.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER .- Señor Presidente , la globalización ha cambiado mucho al mundo. Un sinnúmero de tratados internacionales ha dejado obsoleta nuestra Ley de Extranjería. Por ello, en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, de la que soy integrante -tal como lo expuso con claridad el diputado señor Claudio Arriagada -, estamos contestes de que es muy necesario solicitar a la Presidenta de la República la adopción de medidas tendientes a regularizar la situación de los inmigrantes en Chile, debido a que se trata de un problema de derechos humanos.
A muchos de nosotros nos tocó vivir durante mucho tiempo fuera del país, en una época en la que la solidaridad internacional se hizo presente. Ello nos permite señalar, con fuerza, que se requiere actualizar las normas sobre extranjería, con el objeto de hacer más expeditos los trámites de inmigración, puesto que las normas vigentes, tal como aquí se ha planteado, en ocasiones se tornan muy engorrosas y generan muchas dudas.
Por las razones expuestas, es indispensable la aprobación de este proyecto de resolución.
He dicho.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Para impugnar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.
El señor FARÍAS.- Señor Presidente , en la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización se encuentra radicado el proyecto de ley sobre migración y extranjería, cuya discusión debería comenzar pronto. He planteado al Ejecutivo la necesidad de que haga presente la urgencia a esa iniciativa, la que tiene por objetivo regularizar la situación de los inmigrantes, porque la legislación vigente sobre la materia es demasiado antigua y está obsoleta, lo que ha generado grandes problemas.
Quiero aclarar que no estoy en contra del proyecto de resolución en debate; solo quiero poner el acento en cuanto a la agilización que el Gobierno debería otorgar a la tramitación del proyecto de ley indicado. Una declaración de amnistía es muy compleja y podría generar dificultades, ya que resulta imposible su aplicación en forma pareja para todos los inmigrantes.
Si el Gobierno procede en la forma señalada, esa iniciativa podría ser tratada de inmediato por la Comisión de Gobierno Interior, para que sea discutida lo más pronto posible en la Sala, lo que permitirá solucionar los problemas de miles de inmigrantes que se rigen por una ley que -repito- está absolutamente obsoleta.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de resolución.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 14 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló
-Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez-Salamanca
ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA MITIGAR EFECTOS DE LA SEQUÍA EN AGRICULTURA PRODUCTIVA DE LA REGIÓN DE COQUIMBO (Preferencia)
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Por acuerdo de los Comités parlamentarios, corresponde tratar con preferencia el proyecto de resolución N° 141.
El señor Prosecretario va a dar lectura a su parte dispositiva.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de resolución N° 141, de los diputados señor Sergio Gahona, señora Cristina Girardi, señores Jorge Insunza, Luis Lemus, señora Yasna Provoste y señores Matías Walker, Jorge Rathgeb, Raúl Saldívar, Daniel Núñez y Felipe Ward, que en su parte dispositiva señala lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia la Presidenta de la República instruir a los diferentes ministerios, para que analicen y estudien las factibilidades técnicas, administrativas y presupuestarias para la adopción de medidas de corto, mediano y largo plazo, con el objeto de mitigar los efectos de la escasez hídrica que afecta a la Región de Coquimbo, particularmente mediante la implementación de las siguientes medidas:
A) Dotar de mayores recursos y atribuciones a los delegados regionales y provinciales de recursos hídricos para enfrentar de manera más expedita la catástrofe por sequía.
B) Establecer programas y subsidios especiales para la contratación y mantención de empleos en el sector agrícola de la Región de Coquimbo.
C) Continuar con el exitoso programa de encauzamiento que se está ejecutando en la actualidad en los ríos de las tres provincias de la Región de Coquimbo por parte del Ministerio de Obras Públicas.
D) Obtener recursos de emergencia para la adquisición de membranas y su instalación para el revestimiento de canales y mejoramiento de estanques.
E) Condonación de las contribuciones para el sector agrícola.
F) Eliminación del horario punta para la agricultura en cobro por energía, debido a las serias complicaciones financieras por las que atraviesa el sector.
G) Revisar, además, la Ley Orgánica del Indap, N° 18.910, específicamente el factor de conversión de una hectárea de riego básico, para cada provincia de la Región de Coquimbo.
Adicionalmente, evaluar la condonación de deudas por créditos impagos de pequeños agricultores.
H) Condonación de deudas a las organizaciones de regantes de la provincia del Choapa por la construcción del embalse Corrales y apoyo en la administración y control de los derechos de aguas de las cuencas de esta provincia, y
I) Establecer líneas de financiamiento especial para capital de trabajo con el objeto de apoyar a los agricultores que intentan mantener la actividad.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Sergio Gahona.
El señor GAHONA .- Señor Presidente , en nombre de los agricultores y de las organizaciones de regantes de la Región de Coquimbo, agradezco a este y al anterior gobierno por el sostenido compromiso y el enorme esfuerzo desplegado para enfrentar los efectos de la aguda sequía que afecta a nuestra zona desde hace ya ocho años. En forma especial, esos agradecimientos se extienden por la implementación de sucesivos planes de emergencia por escasez hídrica impulsados por sucesivos gobiernos regionales.
Con la finalidad de unificar criterios y dimensionar a cabalidad los efectos de la sequía que se enfrenta, nos hemos reunido con las distintas organizaciones del sector para analizar y debatir sobre las necesidades prioritarias y urgentes que demanda la crítica situación del agro regional, traducida, en lo inmediato, en el aumento del desempleo, en el cierre de empresas y en la incertidumbre generalizada de los trabajadores y de pequeños, medianos y grandes empresarios agrícolas.
Para la temporada agrícola 2014-2015 se contará solo con 92,9 millones de metros cúbicos de agua para riego, de un total potencial de más de 1.300 millones de metros cúbicos, para cubrir las más de 120.000 hectáreas de la región, dotación a toda vista insuficiente para las necesidades reales.
Desde la construcción de los embalses regionales nunca se había vivido una situación tan crítica como la actual, agravada por las variables climáticas, que no auguran mejores condiciones para lo que resta del presente invierno y la temporada.
Por lo anteriormente expuesto, es preciso solicitar al Gobierno que, además de todas las medidas expuestas en este proyecto de resolución, implemente medidas adicionales, como la creación de concursos provinciales, extraprediales, dirigidos a organizaciones de regantes, como una forma de incrementar el impacto en el mejoramiento de conducciones matrices. De la misma forma, se requiere la implementación de concursos intraprediales, amparados en la ley N° 18.450, de fomento a la inversión privada en obras prediales de riego y drenaje, enfocados en la acumulación, el revestimiento y el control de riego.
También se debe mejorar la normativa de cobro de bonos de proyectos ganados en los concursos de la Comisión Nacional de Riego, pues hasta la fecha se debe financiar toda la obra contra la recepción final de esta, para lo cual los agricultores deben conseguir el financiamiento con la banca privada, con las consecuentes dificultades que eso les genera.
Adicionalmente, como medida de emergencia, es necesario establecer líneas de financiamiento especial para capital de trabajo, con el objeto de apoyar a los agricultores que intentan mantener la actividad. Eso permitirá no aumentar las cifras de desempleo, porque mantendrá la empleabilidad del sector. La provincia del Limarí tiene una tasa de desempleo de 7,8 por ciento, la más alta de Chile, con consecuencias muy graves para la agricultura y nuestra gente.
También, tal como lo señala el proyecto de resolución en debate, es preciso que el Gobierno apruebe un programa de proyectos emblemáticos de inversiones en infraestructura de riego y políticas de Estado para la Región de Coquimbo y las zonas afectadas por la sequía, como las regiones de Valparaíso y de Atacama, y para el fortalecimiento de los programas de estimulación de precipitaciones, como el programa piloto de estimulación terrestre que se está llevando adelante en la cuenca de la comuna de Río Hurtado. Asimismo, se requiere la creación de un instrumento financiero agrícola que dé respuesta a los ciclos de la actividad silvoagropecuaria.
A todos los parlamentarios de la Región de Coquimbo nos asiste la más plena convicción acerca del rol que cumple la agricultura como motor de la economía rural, pues otorga identidad a la región. Estamos plenamente comprometidos con la idea de que Chile tiene un gran potencial competitivo como productor de alimentos a nivel global.
Para hacer realidad esa potencialidad y frenar, además, los enormes costos asociados a la crisis que nos azota se requiere de una política de Estado que permita, en tiempo y forma, enfrentarla, con una amplitud tal que cubra todas las variables y aristas involucradas en esta catástrofe, la cual merece un tratamiento igual o mayor que el que se lleva a cabo en los casos de terremotos o tsunamis, pues la sequía, que aún no sabemos cuándo terminará, provoca daños progresivos y constantes en el tiempo.
En virtud de lo señalado, la agricultura productiva de la Región de Coquimbo necesita y merece un mejor trato por parte del Estado de Chile.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de resolución tiene la palabra el diputado señor Luis Lemus.
El señor LEMUS.- Señor Presidente , este acuerdo, que tomamos en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, es de iniciativa del diputado Gahona , quien invitó a adherir a la misma a quien habla, a los demás miembros de la Comisión y a los diputados que representan a la Región de Coquimbo.
A través del proyecto de resolución queremos pedir a la Presidenta de la República y a los ministros correspondientes que agilicen medidas en beneficio de la Región de Coquimbo, que se encuentra afectada por una sequía por más de nueve años.
Queremos que, ojalá, se destinen recursos frescos, flexibles y que sea posible ocuparlos rápidamente. Si se determina efectuar licitaciones, estoy convencido de que la ayuda llegará tarde.
Las comunas de Combarbalá, Monte Patria , Punitaqui y Ovalle, en las provincias de Limarí y de Choapa, son las más afectadas por la sequía, motivo por el cual han sido declaradas zona de catástrofe.
Por las razones expuestas, ojalá la Sala preste su aprobación al proyecto de resolución en forma unánime.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para hablar en contra del proyecto, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, el proyecto de resolución se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo y de resolución figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VII. INCIDENTES
ESTADO DE AVANCE DE TRASPASO DE CESFAM EXTERNO A MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA (Oficio)
El señor CORNEJO (Presidente).- En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité del Partido Comunista.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En el turno del Comité Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Bernardo Berger.
El señor BERGER.- Señor Presidente , pido oficiar a la ministra de Salud , con copia al seremi de esa cartera en la Región de Los Ríos, en el siguiente tenor:
Una realidad, en el mejor de los casos curiosa, y en el peor, claramente injusta, se ha venido produciendo en el país en materia de salud primaria con los funcionarios que trabajan en ella. Me imagino que el problema se repite en otras comunas de Chile, donde coexisten, por una parte, los centros de salud familiar dependientes de las municipalidades y, por otra, los que están bajo la tuición directa del Ministerio de Salud.
Ese es el caso de Valdivia, donde el municipio administra cuatro centros de salud familiar. Además, hay un quinto: el consultorio externo, ubicado en avenida Francia, bajo la tuición del Servicio de Salud.
En honor a la verdad, ambos sistemas partieron en igualdad de condiciones; pero en algunos casos, por ejemplo, en Valdivia, a poco andar los trabajadores del sector municipal hicieron la gestión más eficiente, postularon a más proyectos y, en definitiva, mejoraron la atención, y, con justo derecho, sus sueldos, regulados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Mientras tanto, quienes dependían del Servicio de Salud se quedaron estancados, y la atención fue percibida por el usuario como de menor calidad, cosa que no me corresponde ratificar ni desmentir.
Si traspasar el consultorio externo al municipio -este sistema ha demostrado ser más eficiente- va a traer mejoras para los usuarios y una mejor situación económica y de carrera para los funcionarios, claramente soy partidario de que hay que hacerlo. Cuando fui alcalde, más de una vez tratamos de llegar a buen puerto en relación con esta aspiración de los trabajadores del consultorio externo, pero la piedra de tope siempre fue la falta de transparencia del Ministerio de Salud a la hora de aclarar las cifras para cumplir con una condición básica de cualquier operación responsable de este tipo: hacer el traspaso de un consultorio administrativa y financieramente saneado, en cuanto a recursos humanos, equipamiento, infraestructura, insumos, etcétera. Esta inquietud sigue viva y sin resolverse pese a que han transcurrido más de diez años de aquella gestión.
Hace pocos días me reuní con la Asociación de Funcionarios del Cesfam externo, y seis de trabajadores me plantearon exactamente la misma inquietud. Lo peor que puede pasar para nuestra salud primaria es precisamente que no pase nada.
Por lo tanto, en resumen, pido oficiar a la ministra de Salud para que informe sobre el estado de las gestiones para traspasar al municipio la administración del Cesfam externo y aclare la voluntad política en esta materia y los esfuerzos administrativos y financieros concretos para aterrizar esta aspiración.
Hoy, la comunidad, los trabajadores y el municipio están en una misma línea, pero faltan las decisiones y las acciones necesarias de la cartera del ramo para que el traspaso se materialice.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidenta ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, al cual se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que están levantando la mano.
En el tiempo del Comité Renovación Nacional, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
FISCALIZACIÓN DE CONDICIONES LABORALES DE TRABAJADORES DE EMPRESA CHEC CHILE SPA (Oficios)
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- En el tiempo del Comité Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Cristián Campos.
El señor CAMPOS.- Señor Presidente , en el puerto de San Vicente, en Talcahuano, literalmente se está trabajando como chino. La empresa Chec Chile SPA, que realiza faenas de ampliación del muelle de San Vicente, tiene un porcentaje de trabajadores chinos que bordea el 60 por ciento.
Hace pocos días, el sindicato de Sitramich, empresa de trabajadores industriales que también trabaja en esas faenas, liderado por su presidente Wladimir Alarcón , hizo una denuncia en la Inspección del Trabajo de Talcahuano, señalando las condiciones inhumanas en que los trabajadores chinos están realizando su labor, particularmente en lo que concierne a seguridad e higiene en las faenas portuarias.
Por eso, pido oficiar a la Inspección del Trabajo de Talcahuano y al seremi del Trabajo de la Región del Biobío -también hemos conversado sobre el particular con el subsecretario del Trabajo- para reiterarles que deben tomar cartas en el asunto, ya que, a consecuencia de esta situación, los trabajadores de Sitramich del puerto de San Vicente llevan ocho días en huelga, tratando de conmover a las autoridades del sector. No es posible que trabajadores chinos, de quienes no sabemos si tienen documentación o cumplen con la legalidad para efectuar esos trabajos, sean tratados de manera inhumana por la empresa Chec Chile SPA, que -repito- se ha adjudicado la ampliación del muelle de San Vicente.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, a los cuales se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión de los parlamentarios que estamos levantando la mano.
INCLUSIÓN DE SINDICATO DE PESCADORES BENTÓNICOS DEL PUERTO DE SAN VICENTE EN ACUERDO REPARATORIO ENTRE ENAP REFINERÍA BÍO BÍO Y CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (Oficios)
El señor CAMPOS.- Señor Presidente , el 19 de julio de 2014 nos enteramos, a través de los medios de comunicación, de que la Enap Refinería Bío Bío y el Consejo de Defensa del Estado llegaron a un acuerdo para indemnizar a los últimos “perjudicados” por el derrame de petróleo producido en mayo de 2007. En efecto, se ha dicho que Enap Bío Bío habría llegado a un acuerdo reparatorio con el Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora (Codeff), pero nada se dice del sindicato de pescadores bentónicos del puerto de San Vicente, con quienes hemos realizado innumerables gestiones para que puedan recibir una indemnización justa, debido al daño que les produjo el derrame petróleo.
Por eso, pido oficiar nuevamente al gerente general de la Enap, al ministro de Energía , al ministro del Medio Ambiente y al intendente de la Región del Biobío -quien, junto con el seremi del Medio Ambiente, ha estado al tanto de esta situación- para que se pronuncien respecto de por qué el sindicato de pescadores bentónicos del sector de San Vicente no ha sido mencionado en dicho acuerdo reparatorio, que entrega una solución judicial al conflicto.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, a los cuales se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión de los parlamentarios que lo están solicitando a la Mesa.
FISCALIZACIÓN DE VENTA DE COMIDA “CHATARRA” EN COLEGIOS MUNICIPALES (Oficios)
El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier.
El señor LETELIER .- Señor Presidente , me sigue preocupando un problema que existe al interior de los colegios municipales: los quioscos que venden todo tipo de alimentos conocidos como “chatarra”.
Por eso, pido que se oficie al ministro y al subsecretario de Educación , y a la ministra de Salud , con el objeto de que informen a la Cámara sobre la forma en que se fiscaliza la situación señalada. Entiendo que el problema fue superado hace alrededor de cinco o seis años; sin embargo, según informaciones provenientes de distintas zonas del país, este aún subsiste.
Es necesario que las autoridades mencionadas informen a nuestra Corporación sobre la forma en que se fiscalizan los colegios en los cuales se vende comida “chatarra”, que contiene exceso de azúcar, colorantes y saborizantes.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, a los cuales se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que lo están solicitando a la Mesa.
PREOCUPACIÓN POR ESCASA RELEVANCIA DE LA EDUCACIÓN FÍSICAEN LA REFORMA EDUCACIONAL (Oficio)
El señor LETELIER .- En segundo lugar, también estoy preocupado porque en la gran reforma educacional que se está discutiendo hay una importante carrera, como es la de profesor de educación física, a la cual no se le ha dado la importancia que merece.
Cuando el exministro de Educación Joaquín Lavín visitó una escuela, pudo ver que algunos niños que salieron al patio para hacer ejercicios se desplomaron. Por lo tanto, no es una cuestión menor.
Como digo, estamos impulsando una gran reforma educacional, pero ni siquiera se hace una referencia clara y categórica en cuanto a que la educación física y el deporte son fundamentales, en particular para los niños.
No es posible que en la enseñanza básica, incluso en la media, profesores de matemáticas, de historia o de cualquier otro ramo realicen las horas de educación física. ¿Por qué ocurre esto? Porque en nuestro país no se considera importante la educación física. Por ello, es necesario que el ministro de Educación informe a nuestra Corporación si esta materia ha sido considerada en la reforma educacional y qué importancia reviste para las autoridades.
Hay que evitar que se repita el espectáculo que presenció el entonces ministro Lavín , aunque me imagino que sigue ocurriendo porque hay pocos profesores de educación física, a diferencia de lo que ocurre con otras disciplinas. En todos los colegios de educación básica y media, y en todos los niveles debe haber profesores de educación física que puedan desarrollar su profesión.
Reitero que estoy muy preocupado por el asunto al cual acabo de referirme.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, al cual se adjuntará copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que lo están solicitando a la Mesa.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.55 horas.
GUILLERMO CUMMING DÍAZ,
Jefe subrogante de la Redacción de Sesiones.
VIII. ANEXO DE SESIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓNY DE ANTECEDENTES
-Se abrió la sesión a las 13.46 horas.
El señor ROBLES (Presidente accidental).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO EMPLEADO POR CARABINEROS EN MANIFESTACIÓN EN COMUNA DE CORONEL, OCTAVA REGIÓN (Oficio)
El señor ROBLES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Chávez.
El señor CHÁVEZ.- Señor Presidente , pido que se oficie al general a cargo de la Octava Zona de Carabineros de Chile para que informe respecto del procedimiento empleado por dicha institución en la comuna de Coronel con ocasión de la manifestación ciudadana de pobladores del sector sur de esa comuna, quienes se movilizaron pacíficamente el jueves 14 de agosto recién pasado junto con un grupo de autoridades comunales.
Existía un acuerdo con Carabineros de Coronel para realizar una movilización pacífica durante quince minutos y, posteriormente, esperar a los medios de comunicación. Lamentablemente, al finalizar dicha expresión ciudadana los pobladores fueron reprimidos por carabineros con el lanzamiento de gases lacrimógenos. Se trató, a mi juicio, de una actitud inusitada por parte de Carabineros, más aún si existía un acuerdo con los mismos manifestantes.
Por lo tanto, reitero mi petición de que el jefe de la Octava Zona de Carabineros de Chile me informe acerca del procedimiento empleado en dicha manifestación, de manera tal de ver si efectivamente hubo excesos policiales por parte de carabineros durante dicha manifestación.
He dicho.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de quien preside.
NOMBRAMIENTO DE JUEZ ADICIONAL EN JUZGADO DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE COMUNA DE CALDERA, REGIÓN DE ATACAMA (Oficios)
El señor CHÁVEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señor Presidente , la comuna de Caldera tiene un Juzgado de Letras , Garantía y Familia que está a cargo de un solo juez. No solo atiende a dicha comuna, sino también a los sectores de Bahía Inglesa, Puerto Viejo, Rodillo y Barranquilla, los que, según el censo de 2012, suman alrededor de 16.000 habitantes, pero que aumentan aproximadamente a 60.000 entre diciembre y abril.
El juez asume la totalidad de las audiencias en materia de garantía, familia, laboral, etcétera. Dada la importancia que tiene cada causa hay un gasto de tiempo que supera con creces los horarios de funcionamiento del tribunal, que atiende de 9 a 14 horas, ello sin considerar los comparendos y audiencias de prueba que se realizan cada día en la sección civil.
Es importante que la situación descrita sea revisada por el ministro de Justicia , dado que cuando se presentan problemas de este tipo, concluida la fase de audiencias, el juez debe asumir, además, la revisión y suscripción del despacho diario de los sistemas informáticos que maneja el tribunal, como también los expedientes físicos de cada sección, sea en materia civil, laboral, de familia, de garantía, de menores, del crimen, etcétera, las que, además, deben ser resueltas dentro de las 24 horas desde su ingreso.
Por ello, se hace relevante la necesidad de crear en la comuna de Caldera un tribunal bicéfalo, es decir, constituido por dos jueces.
Como sabemos, se requiere de un trámite legislativo previo. Los parlamentarios de la región estamos absolutamente de acuerdo con la idea, por cuanto nos parece relevante para la ciudad.
Agradezco a la señora Samantha Blanco Guzmán , jueza subrogante y secretaria titular del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera por el trabajo que está desarrollando en la comuna, dado que constantemente está apoyando al juez titular.
Después de haber tenido la posibilidad de contar con la información acerca de la cantidad de causas que se generan en dicho tribunal, considero que se justifica plenamente la constitución de una magistratura adicional.
Solicito que se envíe copia de mi intervención al ministro de Justicia , al presidente de la Corte Suprema , al presidente de la Corte de Apelaciones de Copiapó y al intendente y a los consejeros regionales de la Región de Atacama.
El señor CHÁVEZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, a los cuales se adjuntará copia de su intervención a las autoridades señaladas.
INFORMACIÓN SOBRE PROHIBICIÓN DE USO DE COCHES Y MALETAS EN EL METRO DE SANTIAGO (Oficios)
El señor ROBLES.- Por último, pido oficiar al presidente del Sistema de Empresas Públicas (SEP), a fin de que me informe respecto de la medida implementada en orden a prohibir el uso de coches en el Metro de Santiago. Se trata de una disposición que no logro entender por tratarse de algo sin sentido común. La medida se extiende a las personas que circulan con bolsos o maletas, lo cual me parece absolutamente irracional.
Para una madre es bastante más seguro trasladar a su hijo en coche y no en brazos, aunque le incomode al presidente del Metro de Santiago o a quien sea. ¿Por qué él debe decidir a qué hora debe viajar una madre que necesita trasladarse con su hijo? Me parece que la decisión de trasladar a un hijo en coche, o de llevar una maleta o un bolso corresponde a una decisión individual y de libertad personal, no de resorte del presidente del Metro de Santiago , más aún si se trata de un transporte público. Repito, me parece una medida inaceptable e inconcebible, por decir lo menos.
Por ello, solicito oficiar al ministro de Transportes y Telecomunicaciones y al presidente del Metro de Santiago , a fin de que se me informe acerca de las razones que se tuvieron a la vista para adoptar esa medida, que no solo me parece impopular, sino también de una falta amplia de sentido común.
He dicho.
El señor CHÁVEZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.54 horas.
GUILLERMO CUMMING DÍAZ,
Jefe subrogante de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Acusación constitucional deducida por los diputados señores Saffirio,Espinoza, don Fidel; Flores, Jiménez, Rincón y Rocafull y las diputadas señoras Fernández, Girardi, Provoste y Sepúlveda, en contra del Ministro de la Corte Suprema señor Héctor Carreño Seaman, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política de la República, y 37 y siguientes de la Ley N° 19.918, Orgánica Constitucional delCongreso Nacional.
EN LO PRINCIPAL: Formulan Acusación Constitucional en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que indica. EN EL PRIMER OTROSÍ: Adjuntan documentos en archivo electrónico que se acompaña a esta presentación. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Requieren se cite o invite a declarar según corresponda a las autoridades y personas que especifican. EN EL TERCER OTROSÍ: Solicitan realización de diligencias que señalan. EN EL CUARTO OTROSÍ: Piden se tenga presente designación de Diputados Coordinador. EN EL QUINTO OTROSÍ: Solicitan se tenga presente Certificado adjunto.
H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE
Los diputados que suscriben, domiciliados en el Edificio Congreso Nacional de Chile, ubicado en Pedro Montt S/N, comuna de Valparaíso, a la H. Cámara de Diputados, respetuosamente decimos:
Según lo dispuesto en el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política de la República, es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados, declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. La acusación debe presentarse por escrito, mientras el acusado se encuentra en funciones, o en un período de tres meses siguientes a la expiración en su cargo , en cumplimiento del artículo 52 N° 2, inciso 4°.
Por medio de la acusación constitucional referida en el dicha norma , se inicia un juicio político en contra de magistrados de los tribunales superiores de justicia. A través del juicio político, por su parte, se persigue la responsabilidad política o constitucional de estas máximas autoridades del Estado. La responsabilidad política supone abuso en la utilización o en el ejercicio del poder, y se castiga con la privación de éste. Tal responsabilidad corresponde a la naturaleza del poder que se ejerce en un orden republicano y al hecho de que los gobernantes y autoridades del Estado están sometidas al imperio del derecho en un Estado de Derecho.
En las clásicas palabras de Tocqueville, “el juicio político es el fallo que pronuncia un cuerpo político momentáneamente revestido del derecho de juzgar”, con el fin de “retirar el poder a quien haga mal uso de él, e impedir que ese mismo ciudadano vuelva a poseerlo en el futuro”.
El objeto específico del juicio político son las ofensas que proceden del mal comportamiento del hombre público o del abuso de la confianza pública depositada en los servidores públicos, lo que marca el componente político en la naturaleza jurídico-política de este tipo de responsabilidad. Ofensas, o “faltas políticas”, que en el caso de magistrados de los tribunales superiores de justicia , se definen en nuestro texto constitucional como “notable abandono de sus deberes”.
En conformidad con lo anterior, y con lo dispuesto por el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política de La República, artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y artículos 304 y siguientes del reglamento de la Cámara de Diputados, venimos en deducir acusación constitucional en contra del señor HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN, Ministro de la Excelentísima Corte Suprema , el adelante el Ministro , por la responsabilidad que le cabe por las graves faltas políticas en su desempeño como Ministro de la Corte Suprema de Justicia encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en Chile, realizado desde el año 2008 al año 2013, consistentes en no cumplir, eficaz y eficiente, los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función; no hacerlo con estricto apego a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas; no ejerciendo su poder en servicio de la persona y el bien común, sino en servicio de intereses particulares o de grupos de personas; a la vez que ejerciéndolo sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Faltas políticas, que lo hacen responsable de incurrir en los ilícitos constitucionales expresamente positivados en nuestra constitución de notable abandono de sus deberes y prevaricación, conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política y el claro tenor del inciso primero y segundo del artículo 79 del mismo cuerpo legal.
En particular, tratándose del ilícito constitucional de “notable abandono de deberes”, deducimos acusación constitucional en contra del señor HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN, por la responsabilidad constitucional que le cabe por notable abandono, principalmente - que no exclusivamente- de los siguientes deberes:
Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional.
Deber de jurisdicción. Esto es , conocer los asuntos de que trata la Ley Nº 19.968 , conocerlos, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, establecido en el artículo primero de la que Crea los Tribunales de Familia que señala que éstos se crean como una judicatura especializada al efecto, y a nivel constitucional y procesal general, como consecuencia del artículo 19 N° 3 inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República que reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer sus funciones resolutivas, porque se lo prohíben dicho artículos 76 así como el 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Deber de respetar la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su funciones establecido en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales.
Deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
Deber de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, no autorizándose la realización de filtro o control previo alguno, aún cuando sean manifiestamente improcedentes, establecido en el artículo 54-1, inciso 3º de la ley Nº 19.968.
Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, establecido en el artículo 7° inciso primero de la ley N° 20.066.
Deber de definir las metas de gestión con el fin de mejorar la prestación de servicio a los usuarios y de dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial según lo prescrito en la Ley N° 19.531 y su modificatoria Ley N° 20.224.
Deber de disponer, de oficio, o a petición del Director Nacional o Regional del SENAME , la administración provisional de toda la institución, o la de uno o más de sus establecimientos, “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, de acuerdo con el artículo 16° del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su Ley Orgánica.la Ley Orgánica que Crea el SENAME.
Deber de prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”, de conformidad con el artículo 17° del mismo cuerpo legal.
Deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, idoneidad, coordinación, unidad de acción, debido cumplimiento de la función púbica, transparencia, probidad y control de acuerdo con el artículo 1° N° 3 y 5° del DFL N° 1 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y por medio de procedimientos que deben ser ágiles y expeditos de acuerdo con el artículo 8º. de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de las autoridades de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal bajo su autoridad que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 11º de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, observando una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de cumplir con las exigencias que impone el interés general, empleando medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de actuar de un modo que verdaderamente exprese el interés general, mediante el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de no contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, según lo prescrito en el artículo 62 N° 8 de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal establecido en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal.
Deber de otorgar protección y asistencia especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, consagrado en el artículo 20° numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada, reconocido en el artículo 3° numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de atender a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de proteger a todo niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de iinvestigar, tratar ,observar ulteriormente e intervenir judicialmente según corresponda los casos de maltrato infantil de acuerdo al artículo 19 , numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de respetar y asegurar la aplicación efectiva de sus derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.
Deber de protegerlos contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias, reconocido en el artículo 33 convencional
Deber de protegerlos contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, reconocido en el artículo 34.
Deber de asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño, reconocido en el artículo 39.
Tratándose del ilícito constitucional de “Prevaricación”, deducimos acusación constitucional en contra del señor HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN, por la responsabilidad constitucional que le cabe por las siguientes conductas: Denegar la administración de justicia , el auxilio y la protección debidas. Al negar o retardar la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pidió y no dio, el Ministro , incurren en conductas constitutivas de delito de prevaricación, en la responsabilidad ministerial establecida en el artículo 79 constitucional y en infracción del deber constitucional de respeto a la constitucional y a las leyes, que le sirve de base, establecido en el artículo 6° constitucional. Etimológicamente, “prevaricación” deriva de prae-varicare, que significa caminar con paso torcido, ir por mal camino. Y de conformidad con los artículos 224 N° 3 y 225 N° 3 del Código Penal Chileno , la conducta concreta por la que se acusa al Ministro , en tanto ilícito constitucional, es la de denegar el auxilio y la protección debida maliciosamente o por ignorancia o negligencia inexcusables.
Los hechos y el Derecho que fundan cada una de las faltas políticas especificadas y los antecedentes que prueban su acaecimiento , así como los que constituyen , fundan y prueban los ilícitos constitucionales en los que ha incurrido el ministro HÉCTOR CARREÑO SEAMAN, -en adelante el Ministro - serán descritos en los Capítulos Acusatorios correspondientes.
I. FUNDAMENTOS POLÍTICOS Y JURÍDICOS GENERALES DE LA ACUSACIÓN
PRIMERO:
La Función de Control del Congreso: El Juicio Político
Como señala la doctrina, es característica esencial del Estado Constitucional que en el mismo se constituya un amplio sistema de controles de muy diversos tipos: jurisdiccionales, políticos y sociales. El control parlamentario es un control de carácter político cuyo agente es el Congreso y cuyo objeto es la conducta general de las máximas autoridades públicas.Estas son sometidas a un “juicio político” por medio del procedimiento de acusación constitucional, por posibles faltas políticas o ilícitos constitucionales en su actuar.
SEGUNDO:
El Objetivo del Juicio Político : La Responsabilidad Constitucional
Por medio del juicio político se persigue la responsabilidad política o constitucional de las máximas autoridades del Estado, que han hecho mal uso del poder público que les ha sido conferido, con la finalidad de “proteger los intereses públicos contra el peligro u ofensa generados por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo”.
Según Zúñiga, tal responsabilidad corresponde a la naturaleza del poder que se ejerce en un orden republicano y al hecho de que los gobernantes y autoridades del Estado están sometidas al imperio del derecho en un Estado de Derecho. Es decir, al hecho de que existe racionalización o institucionalización del poder, que “cristaliza como Justicia Política, la que, al igual que la Jurisdicción Constitucional, importan una quiebra parcial y relativa del viejo principio-dogma de la separación de poderes”.
El objetivo del juicio político es la sanción del sistema político ante un acto ética o políticamente reprensible de tal grado que llegue a lesionar la respetabilidad de la función que el alto representante estatal está desempeñando. “No tiene por finalidad el castigo de los delincuentes, sino la protección del Estado. No toca ni a la persona ni a sus bienes sino despoja a la autoridad de su capacidad política” . Lo que se busca en el juicio político es retirarle el poder a quien está haciendo un mal uso de él: “Es un proceso político contra el acusado como miembro del gobierno -en sentido amplio- para proteger al gobierno en el presente o en el futuro e impedir, por otro lado, que éste pueda volver a retomarlo en el futuro”. Su propósito no es el castigo del funcionario recalcitrante, “sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo”.
A propósito del «juicio político» en la Constitución Argentina de 1853 , similar al nuestro , Bielsa señala: «En un Estado en que rige una Constitución que establece un gobierno representativo y republicano, todos los que ejercen funciones públicas responden de sus actos realizados en ellas, es decir, responden de las extralimitaciones de su mandato, no en el sentido del derecho civil, sino del derecho público».
La responsabilidad constitucional de las máximas autoridades del Estado, que en los regímenes presidencialistas se persigue mediante el “impedimento”, “impeachment” o acusación en juicio político, es caracterizada por Zúñiga como una responsabilidad jurídico-política que se encausa a través de un procedimiento dual (acusación y juicio político), con resguardos garantísticos de legalidad y debido proceso legal mínimos, que se encuadra en la denominada “justicia política”, de resorte decisorio de órganos políticos (Cámara de Diputados y Senado) y que impone sanciones políticas (destitución e inhabilitación temporal).
TERCERO:
Efectos de la Responsabilidad Constitucional. Sanciones Políticas : Destitución e Inhabilitación temporal.
La responsabilidad política supone abuso en la utilización o en el ejercicio del poder, y se castiga con la privación de éste. De ese modo, hace efectivo el principio de responsabilidad constitucional de servidores públicos de las más alta dignidad.
En el texto clásico “El Federalista”, que reúne contribuciones escritas al calor del proceso constituyente norteamericano de 1787, A. Hamilton coincidentemente señala que el objetivo del juicio político son las ofensas que proceden del mal comportamiento del hombre público o del abuso de la confianza pública depositada en los servidores públicos, lo que marca la componente política en la naturaleza jurídico-política de este tipo de responsabilidad. En similares términos Tocqueville plantea: “entiendo por juicio político el fallo que pronuncia un cuerpo político momentáneamente revestido del derecho de juzgar”, con el fin de “retirar el poder a quien haga mal uso de él, e impedir que ese mismo ciudadano vuelva a poseerlo en el futuro”.
Este retiro del poder es claramente un objetivo político de protección de las bases institucionales del Estado. Es precisamente, sobre la base de estas consideraciones de índole política , que el Congreso, instancia política por excelencia, debe retirar del ejercicio del poder público a la autoridad considerado políticamente responsable, por no ser una persona digna de ejercer una potestad pública, garantizando a la ciudadanía que no tolerará la corrupción en el ejercicio del poder público.
CUARTO:
La Naturaleza Tridimensional de la Responsabilidad Constitucional.
La responsabilidad constitucional que se persigue a través del instituto de la acusación en juicio político es de naturaleza jurídico-política, es un “mixtum jurídico-político” .
Como claramente explica Zúñiga, “es una responsabilidad jurídica porque se funda en inconductas constitutivas de ilícitos constitucionales, como el mal desempeño del cargo público, la infracción (abierta o no) de la Constitución y de las leyes o la comisión de delitos; que se persiguen en un procedimiento dual (acusación en juicio político) sometido a la Constitución y la ley, y revestido de resguardos garantísticos mínimos como las garantías del principio de legalidad y del principio de debido proceso legal. También es responsabilidad política porque los órganos que admiten la acusación y que juzgan son órganos políticos (Cámara de Diputados y Senado) actuando con un amplio margen de libertad o discrecionalidad a la hora de encuadrar las inconductas en los ilícitos constitucionales, aunque deben someterse al imperativo hermenéutico del Derecho Sancionador, en orden a que los ilícitos constitucionales son de derecho estricto e interpretación restrictiva”.
Estos acusadores estiman que la responsabilidad constitucional, además, en tanto consecuencia del principio republicano, es de triple naturaleza , no sólo jurídico-política , sino también ética, pues es una responsabilidad que “está en la base misma del Estado y de la Constitución”.
En efecto, el hecho de que Chile sea una República , determina que el poder público no es un poder propio ni ilimitado en manos de quienes lo detentan. Por el contrario es un poder encomendado por los ciudadanos electores a determinadas autoridades - en cuya rectitud y aptitud confían- para que lo ejerzan en nombre y servicio de la comunidad. “El carácter republicano de la responsabilidad es consecuencia de hacer aplicable al gobernante en general y al servidor público en particular, una concepción vicarial del poder político, en virtud de la cual el encomendamiento de poder orientado a realizar el interés público (bien común) descansa en la confianza que la comunidad política (pueblo o cuerpo electoral) deposita en los detentadores del poder”. De este modo, “la virtud cívica republicana se proyecta en una ética pública mínima exigible a los servidores públicos, que se expresa en su régimen estatutario especial y en las responsabilidades que se les asignan” y “el principio republicano engarza directamente con la definición básica del Estado como un Estado de Derecho, en que el imperio de derecho y los controles del poder (sociales, políticos y jurídicos) son la antesala de la responsabilidad”
“En el fondo el principio republicano conlleva un concepto vicarial del poder, en que el gobernante o servidor público posee un encomendamiento, basado en la confianza de la comunidad política y dominado por una virtud: el interés superior de la comunidad misma. El principio-dogma de la separación de poderes del barón de Montesquieu es retomado por los “padres fundadores” en 1787 en América del Norte para completar esta concepción de la República, más allá de espacios reducidos en que fue concebida y funcionó. El principio democrático completa al principio republicano al situar en la base del encomendamiento de poder y confianza a la soberanía popular, también fuente de legitimidad del poder”.
De ahí que, el control parlamentario de los actos de las autoridades del Estado, mediante el procedimiento de acusación constitucional, no debe entenderse sólo, como una sanción final al presunto responsable, sino como la garantía de que el poder soberano que tales autoridades ejercen a nombre de la comunidad , ha de ser usado para cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se les han encomendado en el ejercicio de su función, con estricto apego a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas, al servicio de la persona y el bien común, respetando y promoviendo los derechos fundamentales de las personas.
Este control, es sin duda de naturaleza compleja, a lo menos tridimensional: Abarca consideraciones políticas, jurídicas y éticas, pues por medio de él, el Congreso en un Estado Democrático de Derecho, ejercer efectiva y eficientemente, un férreo control frente a la más grave corrupción posible en el ejercicio del poder: la corrupción de los consensos ético-jurídico-políticos que constituyen las bases de nuestra institucionalidad.
La acusación constitucional es , por tanto, una cuestión de triple naturaleza: política, jurídica y ética, y de la más alta envergadura por que se ejerce en defensa de la institucionalidad, para mantener incorrupta las bases del ejercicio legítimo del poder. Y por ello, es una cuestión de la más alta importancia tanto para el Estado - que debe importar y comprometer a las autoridades del Estado transversalmente en su calidad de tales - como para toda la ciudadanía, que tiene derecho a estar plenamente de informada del sujeto a quien se acusa, los motivos de la acusación y del procedimiento y las decisiones que los que deciden toman al respecto, así como de los fundamentos que éstos esgrimen para tomarlas.
Sólo así los propios investigadores demuestran el correcto ejercicio que hacen del poder que, a ellos se les ha entregado para controlar que otras autoridades no corrompan las bases del funcionamiento de un Estado democrático de Derecho.
II. FALTAS POLÍTICAS E ILÍCITOS CONSTITUCIONALES.
1. Las Faltas Políticas.
Tal como explicita Bronfman, la posición de los jueces en el procedimiento de acusación constitucional es distinta de la de presidentes y ministros. Ellos están incluidos en el listado de autoridades acusables, pues parece conveniente disponer un mecanismo de remoción para el caso en que incurran en abusos. Tratándose de las causales de impeachment establecidas por el constituyente , éstas “se han dejado abiertas para preservar su utilidad ante cualquier tipo de abusos cometidos por autoridades políticas”. Y, “en el caso de los jueces, la amplitud de las causales previstas también pretende evitar el riesgo de impunidad generado por una enunciación taxativa de infracciones”. pero, a diferencia de las restantes causales, no se relaciona con la necesidad de perseguir una responsabilidad política, de tipo partidista.
De conformidad con la triple naturaleza de la responsabilidad constitucional, ésta implica para las autoridades públicas, conducirse conforme a una ética pública mínima que representa la propia eticidad y dignidad del Estado, que no es otra cosa que respetar los consensos éticos esenciales acerca de lo que es correcto o no es correcto en la organización y el ejercicio del poder público en el Estado de Chile, definidos en nuestro contrato social.
En éste sentido, toda autoridad pública , incluidos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia , siempre pueden incurrir en faltas políticas de la más alta envergadura, que estarán constituidas por la transgresión de los consensos éticos esenciales acerca de lo que es correcto o no es correcto en la organización y el ejercicio del poder público en el Estado de Chile, aquéllos que constituyen las “bases de nuestra institucionalidad”, como aquellos que se van construyendo a través de las políticas públicas y las leyes que el país se va dando a sí mismo por medio de su autoridades legítimamente elegidas.
La acusación constitucional es así, un instrumento de control político , de protección de las bases de la institucionalidad del Estado y garantía de exclusión del poder a cualquier autoridad que no lo ejerza como es debido , porque abandone sus deberes, haga mal uso de él, o abuse del mismo, desconociendo los acuerdos políticos básicos que la ciudadanía va construyendo por medio de su representantes a través de las leyes y el juego democrático. A cualquier autoridad que , en términos genéricos, cometa una “falta política”.
El juico político, es el mecanismo que garantiza que el Congreso cuidará de que tal corrupción del poder público no se produzca, y que en caso de comprobarla, retirará del ejercicio del poder a quien no es digno de tal responsabilidad.
En tal sentido, toda autoridad que detente y ejerza poder público en Chile, más aún si se trata de las máximas o más altas autoridades de un Poder del Estado , se encuentran ética, política y jurídicamente obligadas al respeto irrestricto de las definiciones fundamentales acerca del Estado de Chile que contiene la Constitución, específicamente :
a. A la forma política de República democrática, consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política de la República.
b. Al respeto y promoción de los derechos fundamentales de las personas como límite al ejercicio legítimo del poder, prescrita en el artículo 5° inciso segundo constitucional
c. A la forma jurídico- política de Estado de Derecho, normada en los artículos 6º y 7º del mismo texto.
La acusación constitucional es un instrumento para el control del correcto ejercicio del poder , para asegurar que todas las autoridades del Estado respetan los consensos ético-jurídico-políticos básicos, fundantes, esenciales, que no admiten corrupción alguna , en tanto constituyen las bases de nuestra institucionalidad consagradas en nuestra carta fundamental.
Es un control político institucional, un control político de la propia legitimidad de las autoridades estatales que ejercen la soberanía a nombre de la ciudadanía, que ha de verificarse necesariamente en el contexto de las definiciones básicas que la Constitución contiene acerca de la forma política y jurídico-política de Estado: República democrática y Estado de Derecho consagrada en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, a partir de las cuales, establecer el cumplimiento o incumplimiento de su responsabilidad política por parte de los detentadores del poder, y en especial la responsabilidad subsecuente.
La afectación de cualquiera de los principios básicos de la forma política y jurídico-política de Estado: República democrática y Estado de Derecho, o de los acuerdos institucionales sustantivos que en el marco de ese Estado hayan alcanzado los representantes legítimos de la ciudadanía en el juego democrático , es lo que se llama falta política.
En tal sentido, es que se sostiene que la acusación constitucional persigue la responsabilidad de las autoridades del Estado que cometen “faltas políticas”. Y es también posible sostener que si alguna tipología general es posible definir acerca de cuáles serían aquellas faltas políticas esenciales en las que un juez superior podría incurrir que lo haga merecedor a una acusación constitucional , éstas sin duda alguna serían , las derivadas del irrespeto del concepto republicano y democrático del poder y de un Estado de derecho que se centra en el bienestar de la persona y en el bien común.
Con ello , los acusadores dejamos asentada la idea de que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia también cometen faltas políticas, entendida éstas en su dimensión de “Faltas de Estado” , y no “faltas de política partidista”. Acciones éstas últimas que , no sólo no son controlables, sino que les están vedadas. Como es obvio, y también precisa Bronfman, “el juez no debe actuar siguiendo criterios políticos ni partidistas en ninguna circunstancia”, y en tal sentido, es evidente que en el ejercicio de su cargo incurre en abusos graves, si así lo hiciere.
En efecto, bien entendida la “República” en un sentido formal como opuesta a monarquía, y en un concepto material como una comunidad pública o res publica, Chile en tanto República , se dota de un texto constitucional a partir de ciertos mínimos éticos intransables, que a todo sujeto de la comunidad obligan. Tal como la ha definido Kant en su opúsculo Sobre la Paz Perpetua, “la Constitución republicana es aquella establecida de conformidad con los principios; 1º de la libertad de los miembros de una sociedad (en cuanto hombres), 2º de la dependencia de todos respecto a una única legislación común (en cuanto súbditos) y 3º de conformidad con la ley de la igualdad de todos los súbditos (en cuanto ciudadanos): es la única que deriva de la idea del contrato originario y sobre la que deben fundarse todas las normas jurídicas de un pueblo”.
Por lo tanto, la afectación de cualquiera de esos principios políticos fundamentales, es una falta política, que genera responsabilidad para la autoridad que los vulnera, proseguible mediante la acusación constitucional.
Si Chile es una república y no una monarquía, desde un punto de vista material, Böckenförde, en sus Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia nos enseña que “en ella el dominio no debe ejercerse según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, sino en razón de lo que es mejor para la comunidad” .
Además, “la Constitución del Estado se comprende como una ordenación de los cargos públicos a través de la ley -sobre la base de la libertad e igualdad de los ciudadanos-, con tareas y competencias específicamente circunscritas, y en la que no se ejerce un dominio personal si no que se persiguen objetivos en interés del orden y la libertad en la vida en común; finalmente, implica una correspondiente de entender el Estado como res publica por parte de los ciudadanos”..
Por lo mismo, ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en razón de lo que es mejor para la comunidad, constituye falta política.
Por lo tanto, en términos generales, el control político del poder soberano que el Ministro de la Corte Suprema encargado por ese máximo Tribunal de la justicia de Familia en el país ejerció a nombre de la nación, debe centrarse en determinar , si el mismo , fue utilizado:
Primero: Para cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función,
Segundo: Con estricto apego a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
Tercero: En servicio de la persona y el bien común, y no en servicio de intereses particulares o de grupos de personas.
Cuarto: Respetando y promoviendo los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Y de conformidad con ello, establecer si tal autoridad incurrió o no en falta política.
En particular, respecto del Ministro la acusación se formula específicamente por incurrir él en las siguientes faltas políticas, que serán desarrolladas y fundamentadas debidamente en cada Capítulo Acusatorio. A saber:
Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.
Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
Ejercer el poder según los intereses de individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación.
Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos esenciales a la naturaleza humana consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
2. La Positivación de los Ilícitos Constitucionales aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.
Sin perjuicio de la necesaria determinación de las faltas políticas en las que incurren las autoridades susceptibles de acusación constitucional, a efectos de formular la acusación , se requiere el establecimiento específico de los ilícitos constitucionales en los que se incurre.
De conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales, tratándose de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, constituyen ilícitos que les hacen incurrir en responsabilidad política o constitucional, los siguientes: El notable abandono de sus deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política. Y, toda prevaricación en el desempeño de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 79 del texto constitucional.
1. Notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política.
Sin perjuicio de que los Ministros de la Corte Suprema de justicia siempre pueden cometer faltas políticas esenciales en el sentido antes señalado y precisado, habida cuenta de que no son autoridades políticas strictu sensu, las causales amplias establecidas en la Constitución para formalizar su acusación “se emparentan con su deber ministerial y no con una responsabilidad política equiparable a la del Presidente o sus ministros”.
Por ello, explica Bronfman, “la necesidad de vincular la destitución de un juez superior a infracciones de raíz ministerial no parece cuestionarse en la práctica y de ahí que no sea fácil encontrar acusaciones que se fundamenten sólo en faltas de tipo político”. Agregando, una muy interesante reflexión, “La ausencia de elementos políticos priva a este impeachment de un conjunto de criterios de valoración que podrían servir para fundar las decisiones de acusar, condenar o absolver”. Razón por la cual , estos acusadores, nos hemos dado a la labor de fundar esta acusación no sólo en las razones jurídicas de notable abandono de deberes sino también a en virtud de las graves faltas políticas cometidas por el Ministro .
Pues bien, definidas las faltas políticas, definamos las jurídicas:
Constituye ilícito constitucional para un ministro de la Corte Suprema “dejar de” cumplir deberes de un modo “digno de atención o reparo”, “abandonar, desamparar personas o cosas” de una manera digna de cuidado, atención o reparo”, de conformidad con el sentido natural y obvio consignado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua para las voces “notable” y “abandono”.
De conformidad con el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política , este ilícito constitucional de “notable abandono de deberes” no tiene una definición positiva. Sin embargo, los precedentes parlamentarios, y la doctrina más sólida en la materia , establecen claros parámetros para dotar a este concepto jurídico indeterminado, de un cierto significado concreto.
En efecto, de conformidad con los precedentes decisorios del propio Congreso de la República, de la acusación de 1.868 se colige que el ilícito constitucional de “notable abandono de deberes” no comprende los delitos ministeriales: cohecho, falta de observancia de las leyes , prevaricación o torcida administración de justicia. De acuerdo a la doctrina, tales conductas constituyen ilícitos constitucionales de mayor gravedad que corresponde encuadrar dentro de un ilícito constitucional diferente: el ilícito de “prevaricación”. El que actualmente nuestra constitución consagra en el artículo 79. Por esa razón resultan excluidos, no porque sean conductas que no generen responsabilidad alguna para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia .
De la acusación de 1.945 contra el Contralor General de la República Vigorena ,se deduce que el ilícito constitucional de “notable abandono de deberes” comprende la infracción de deberes administrativos y funcionales.
De la acusación de 1.992 contra el ex-Ministro de la Corte Suprema Hernán Cereceda queda establecido que el ilícito comprende la infracción de deberes adjetivos o administrativos impuestos por la ley orgánica constitucional y la de deberes sustantivos impuestos por Tratados de Derechos Humanos a los órganos del Estado.
De acuerdo con los precedentes decisorio del propio Congreso de la República, entonces, sólo queda excluido del concepto de “notable abandono de deberes” el ejercicio de la jurisdicción a través de sentencias definitivas, interlocutorias, autos y resoluciones dictadas por un magistrado, de conformidad con la concepción tradicional de que la cabeza de la judicatura es garantía de legalidad de las sentencias, razón por la que sus cabezas no pueden cometer delito de infracción de ley o torcida administración de justicia. Doctrina que en la actualidad - en todo caso- no es unánime.
En todo caso, volveremos sobre ello en el punto segundo referido al ilícito de prevaricación.
Del mismo modo que los precedentes decisorios, la Doctrina es conteste en afirmar que el concepto “notable abandono de deberes” por parte de un ministro de la Corte Suprema de Justicia incluye infringir , “de un modo digno de atención o reproche”, “los deberes adjetivos o administrativos propios de su régimen estatutario y los deberes sustantivos con fuente constitucional, tratados o ley”.
De acuerdo con Zúñiga, es el principio de supremacía constitucional, el propio principio de constitucionalidad que implica efectivizar el valor normativo y la eficacia directa del texto constitucional, así como los principios interpretativos pro-homine y favor libertatis que integran los tratados sobre derechos fundamentales de las personas que de conformidad con el artículo 5° inciso segundo integran nuestra constitución, así como el mismo principio de juridicidad, los que , en su conjunto, imponen a los magistrados - sin excepción posible- completa vinculación con el ordenamiento jurídico en su totalidad.
Según Pereira, “un magistrado hace tal abandono cuando de manera digna de atención o reproche descuida el cumplimiento de los mismos, o atendiendo mas al sentido que a la literalidad de las palabras, cuando de manera ostensible desampara a las personas o cosas que debe proteger en atención a los deberes propios de su cargo”.(...)”Por consiguiente a nuestro entender, no sólo hace abandono de sus deberes un alto magistrado cuando vulnera de modo reprochable las referidas disposiciones del COT (Párrafo 7del Titulo X) sino también cuando desatiende en forma grave su deber de hacer justicia en forma plena y oportuna”
En palabras de Zúñiga, “se trata entonces de un ilícito relativamente amplio o lato para castigar o corregir todo delito, infracción o abuso de poder consistente en infracción de deberes adjetivos (administrativos-disciplinarios) o deberes sustantivos. Por ejemplo, la infracción de normas auto ejecutivas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales (deberes sustantivos) configura notable abandono de deberes aunque dicha infracción tenga influjo en el contenido de un acto jurisdiccional o sentencia ya que el principio de primacía y principios garantistas de la Constitución impone deberes a los órganos del Estado que importan una limitación al ejercicio de la “soberanía”; en particular un deber negativo de respeto y un deber positivo de promoción de los derecho humanos ( artículo 5° inciso 2°)”.
Luego, el autor precisa el único límite que tienen la Cámara y el Senado en el ejercicio de su función contralora del ejercicio legítimo del poder por parte de los magistrados de los tribunales superiores de justicia del país: “A su vez, la Cámara y el Senado tienen como limite a su función de justicia política de acusación o impeachment , no poder ejercer funciones jurisdiccionales, abocarse a causas pendientes, ni revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.(art.73 inciso 1° CPR )”.
Por nuestra parte, los diputados acusadores puntualizamos que no ha de olvidarse que el principio de primacía constitucional y los principios garantistas de la Constitución impone deberes a todos los órganos del Estado que importan una limitación al ejercicio de la “soberanía” en el artículo 5° inciso 2° ; en virtud de los cuáles , ésta Cámara y el Senado también tienen como limite a su función de justicia política de acusación o impeachment, el deber negativo de respeto y el deber positivo de promoción de los derechos fundamentales de toda persona. Máxime si Chile ha suscrito, ha ratificado y tiene vigentes Convenciones sobre los Derechos de los Niños y sobre la Eliminación de Toda Forma de Violencia contra la Mujer, precisamente para reforzar la protección de los derechos esenciales de tales grupos de personas especialmente vulnerables como parte de nuestras sostenidas políticas de Estado.
En particular, se acusa constitucionalmente al Ministro por la causal del artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política por notable abandono -principalmente que no exclusivamente- de los siguientes deberes :
Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional.
Deber de jurisdicción. Esto es , conocer los asuntos de que trata la Ley Nº 19.968 , conocerlos, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, establecido en el artículo primero de la que Crea los Tribunales de Familia que señala que éstos se crean como una judicatura especializada al efecto, y a nivel constitucional y procesal general, como consecuencia del artículo 19 N° 3 inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República que reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer sus funciones resolutivas, porque se lo prohíben dicho artículos 76 así como el 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Deber de respetar la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su funciones establecido en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales.
Deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
Deber de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, no autorizándose la realización de filtro o control previo alguno, aún cuando sean manifiestamente improcedentes, establecido en el artículo 54-1, inciso 3º de la ley Nº 19.968.
Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, establecido en el artículo 7° inciso primero de la ley N° 20.066.
Deber de definir las metas de gestión con el fin de mejorar la prestación de servicio a los usuarios y de dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial según lo prescrito en la Ley N° 19.531 y su modificatoria Ley N° 20.224.
Deber de disponer, de oficio, o a petición del Director Nacional o Regional del SENAME , la administración provisional de toda la institución, o la de uno o más de sus establecimientos, “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, de acuerdo con el artículo 16° del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su Ley Orgánica.la Ley Orgánica que Crea el SENAME.
Deber de prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”, de conformidad con el artículo 17° del mismo cuerpo legal.
Deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, idoneidad, coordinación, unidad de acción, debido cumplimiento de la función púbica, transparencia, probidad y control de acuerdo con el artículo 1° N° 3 y 5° del DFL N° 1 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y por medio de procedimientos que deben ser ágiles y expeditos de acuerdo con el artículo 8º. de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de las autoridades de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal bajo su autoridad que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 11º de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, observando una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de cumplir con las exigencias que impone el interés general, empleando medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de actuar de un modo que verdaderamente exprese el interés general, mediante el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de no contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, según lo prescrito en el artículo 62 N° 8 de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal establecido en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal.
Deber de otorgar protección y asistencia especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, consagrado en el artículo 20° numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada, reconocido en el artículo 3° numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de atender a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de proteger a todo niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de iinvestigar, tratar ,observar ulteriormente e intervenir judicialmente según corresponda los casos de maltrato infantil de acuerdo al artículo 19 , numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de respetar y asegurar la aplicación efectiva de sus derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.
Deber de protegerlos contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias, reconocido en el artículo 33 convencional
Deber de protegerlos contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, reconocido en el artículo 34.
Deber de asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño, reconocido en el artículo 39.
2. Prevaricación en el desempeño de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 79 del texto constitucional en relación con los artículos 224 N° 3 y 225 N° 3 del Código Penal.
Entendida la prevaricación , no como uno u otro tipo penal específico de delito ministerial -porque no es la responsabilidad penal funcionaria la que aquí se persigue- sino en su sentido de ilícito constitucional.
Esto es, como una forma particularmente grave de “dejar de cumplir deberes de un modo digno de atención o reparo”, que el propio poder constituyente en el artículo 79 inciso primero, ha ordenado sea sancionado por la ley con una responsabilidad personal de tipo penal: “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” Asegurándose de clarificar en el inciso segundo de la misma norma , que los Ministros de la Corte Suprema del país no se encuentran exentos de tal responsabilidad , al prescribir expresamente: “Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.”
De acuerdo con el texto normativo, es claro que los Ministros de la Corte Suprema del país como todo juez, pueden incurrir en una falta tan notable a sus deberes que puede llegar a ser constitutiva de delito, y que por ello la Constitución les ha asignado una responsabilidad penal ministerial. A partir de esta disposición, más allá de la discusión acerca de cuáles tipos penales le resultan aplicables o no los Ministros de la Corte Suprema del país , de acuerdo a la ley que reguló la materia, y de la disputa acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal que los exceptúa de incurrir en algunos de esos tipos penales, resulta indubitado que las máximas autoridades del Poder Judicial de Chile también pueden incurrir en los ilícitos consagrados en esta norma, en tanto ilícitos constitucionales de máxima gravedad.
Tal es el ilícito constitucional genérico de prevaricación , entendida según Labatut como la “falta dolosa o culpable a los deberes que impone el ejercicio de un cargo o profesión” , y los ilícitos específicos que en ella se contemplan, particularmente referidos en el inciso primero del artículo 79. A saber:
Cohecho
Falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento
Denegación y Torcida administración de justicia.
De acuerdo con los precedentes decisorio del propio Congreso de la República, antes revisados, sólo queda excluido del concepto de “notable abandono de deberes” el ejercicio de la jurisdicción a través de sentencias definitivas, interlocutorias, autos y resoluciones dictadas por un magistrado, de conformidad con la concepción tradicional de que la cabeza de la judicatura es garantía de legalidad de las sentencias, razón por la que sus cabezas no pueden cometer delito de infracción de ley o torcida administración de justicia. Doctrina que - en todo caso- es controvertida.
No obstante ello, lo que no es controvertido, es que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, bajo el imperio de la actual redacción del inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que los exime de responsabilidad penal por los delitos específicos de falta de observancia de las leyes y prevaricación o torcida administración de justicia, podrán no verse expuestos a un enjuiciamiento criminal por esos delitos, pero a partir del claro tenor del inciso primero y segundo del artículo 79 constitucional, si tienen responsabilidad política por el ilícito constitucional de prevaricación- en cualquiera de las formas que dicha norma establece- y pueden ser acusados constitucionalmente con el objeto de perseguir dicha responsabilidad en su contra. Sostener lo contrario repugna al principio de sometimiento del poder a control. Entre otros, Alejandro Silva Bascuñán, Jaime Guzmán, Enrique Evans, Sergio Diez y Luz Bulnes, han sido claros en sostener que las conductas contempladas en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales tratándose de Ministros de la Corte Suprema , son perseguibles a través de la acusación constitucional en juicio político.
Ello como necesario contrapeso en materia de responsabilidad que asegure que ningún magistrado , menos aún los máximos representantes del poder judicial, que en tanto tales a han de tener una conducta modélica para los demás jueces y para la ciudadanía , quede inmune a las responsabilidades que conlleva el ejercicio de poder estatal.
En particular, se acusa constitucionalmente al Ministro por la causal del artículo 79 inciso primero y segundo de la Constitución Política por el ilícito de prevaricación en relación a lo dispuesto con los artículos 224 N° 3 y 225 N° 3 del Código Penal del Código Penal en razón de negar o retardar -maliciosamente o por ignorancia o negligencia inexcusables- la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pidió y no dio.
III. CAPÍTULOS ACUSATORIOS.
Según lo prescrito por el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que el Senado conozca de la acusación constitucional debe votar por separado cada capítulo. Dicha norma dispone que “se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla”.
Los capítulos que demostrarán la configuración de la causal invocada, prevista en el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política de la República, así como la causal establecida en el artículo 79 constitucional, son los que siguen:
CAPÍTULO ACUSATORIO I
Ejercicio del poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes encomendados, abocándose a tareas que exceden las funciones para la cuáles fue nombrado, sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas , abusando de su posición de superior jerárquico, y atendiendo a intereses individuales o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.
CAPÍTULO ACUSATORIO II
Vulneración sistemática y grave de derechos fundamentales de las personas en causas por Violencia Intrafamiliar y Aplicación de Medidas de Protección a Niños y Adolescentes, desde el año 2008 a la fecha, debido a prácticas judiciales realizadas contra texto expreso de la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, la Convención de Belem Do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, que no sólo permitió sino que propició con el fin de obtener resultados estadísticos asociados a una buena gestión institucional, generando, además, una responsabilidad convencional internacional para el Estado de Chile.
CAPITULO ACUSATORIO III
La conducta del Ministro ante la evidencia de malas prácticas de la Justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de niños, niñas y adolescentes que por orden judicial se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, de vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que éstos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal , detectadas en estudio realizado conjuntamente entre el propio Poder Judicial y la UNICEF.
CAPÍTULO ACUSATORIO I
Ejercicio del poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes encomendados, abocándose a tareas que exceden las funciones para la cuáles fue nombrado, sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas , abusando de su posición de superior jerárquico, y atendiendo a intereses individuales o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.
A. HECHOS Y PRUEBAS
PRIMERO:
Objetivo y funciones de la unidad de apoyo a la reforma de los tribunales de familia.
A partir de las Reformas al Sistema de Tribunales de nuestro país, la Corte Suprema ha implementado Unidades Especiales de apoyo a las Reformas de los Tribunales de Justicia y ha puesto a cargo de ellas a uno de sus miembros. Bajo su dirección se encuentran unidades similares en cada Corte de Apelaciones, dirigidas por un ministro de tales Cortes y a la que se integran los jueces presidentes de cada tribunal especializado, quienes tienen la obligación de reunirse en mesas de trabajo cada quince días. Se evidencia entonces la estructura jerárquica que poseen estas unidades de apoyo ya que en la cabeza se encontraba un Ministro de la Corte Suprema respectivo.
Desde la instalación de los tribunales de familia el 1 de octubre de 2005 como parte del proceso de reforma que se materializó con la publicación en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004 de la Ley 19.968 y como una forma de superar los diversos problemas de funcionamiento que son de público conocimiento, se creó la Unidad de Apoyo a la Reforma de los Tribunales de Familia, inicialmente a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros.
El Ministro don Héctor Carreño fue designado como encargado de velar por el funcionamiento de estos tribunales especiales el 16 de noviembre de 2007, a contar de 1 de junio de 2008 el Ministro asumió como único titular de esta unidad de apoyo, y se desempeñó en tales funciones hasta el presente año 2014. Lo mismo fue ratificado por el propio Ministro en su declaración ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del día 17 de julio de 2013 al reconocer que él es quien dirige la justicia de familia en nuestro país , designado por la Corte Suprema de Justicia , de conformidad con lo preceptuado en el Acta de éste mismo órgano N ° 175 del año 2006.
En dicha Acta sobre la “Creación y Pauta de trabajo de las Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales en materia Penal, de Familia y Laboral”, se deja constancia que con fecha diecisiete de octubre del 2006, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia de su titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Gálvez, Chaigneau, Álvarez, Medina, Segura, Oyarzún, Rodríguez Espoz y Muñoz, señora Herreros y señores Dolmestch y Valdés, y que los magistrados tuvieron “en vista” que tales Unidades se creaban con los objetivos de: “Colaborar al éxito de la implementación de las reformas procesales producidas en materia penal, de familia, laboral y cobranza previsional, desde el ámbito del quehacer judicial; Coordinar de mejor manera los esfuerzos que se hacen dentro de la judicatura con ese objeto; Lograr mayor eficacia en las acciones que se realizan en tal sentido; e Instar por la integración, participación y colaboración desinteresada de todos los jueces de Chile, por el sentido de responsabilidad profesional y vocación de servicio que les es común”. Que se fundaron para su creación, “en las facultades constitucionales de naturaleza directiva y económica de que está investida la Corte Suprema” , y que determinaron que tales Unidades de Apoyo les correspondería como funciones: “a) Hacer el seguimiento permanente del proceso de reforma legal en cada área, recopilando los antecedentes que se vayan produciendo, las estadísticas y estudios que se necesiten; b) consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; c) ponerse al tanto de los proyectos de modificaciones legales, de los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; Y d) y proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”
SEGUNDO:
Objetivo de la ley que concede bonos por buena gestión institucional al poder judicial.
El siete de noviembre del año 1997, el Ejecutivo envía a este parlamento el Proyecto de la que fue posteriormente aprobada como la Ley N° 19.531 con el propósito del Supremo Gobierno de “dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial ” , a cuyo efecto, entre otras medidas , en su artículo 4° establece a contar del año 1998 el derecho a percibir un bono de gestión institucional y otro de desempeño individual, estableciendo cómo criterio para la obtención de dicho beneficio por una buena gestión institucional, “el dar el mejor cumplimiento a las metas de gestión fijadas por la Corte Suprema” metas de gestión que de conformidad con la misma ley , “dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios” , teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas de que conocen los distintos tribunales, así como los medios humanos y materiales con que cuentan.
Con fecha 13 de octubre del año 2007, la ley Nº 19.531, se modifica mediante la Ley N° 20. 224 que “Concede beneficios que indica a personal del Poder Judicial , de la Academia judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial” manteniéndose el incremento o bonos por desempeño institucional y el incremento por desempeño colectivo. Sin embargo, el legislador intenta objetivar los criterios a partir de los cuales se tenga derecho a tales beneficios, y se establece que “el incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución de metas anuales de eficiencia institucional.” y que “su grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza”. (artículo 4° bis) .
Al mismo efecto se establece la existencia de una Comisión Resolutiva Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo, conformada por un Ministro de la Corte Suprema- el ministro que es objeto de esta Acusación - , el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad. La que tendrá como funciones, entre otras, “Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios”.
Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio, tendrán carácter resolutivo y obligatorio y serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados mediante auto acordado del Tribunal Pleno. (Artículo 5º)
De acuerdo con el Mensaje de esta Ley, la misma “materializa el acuerdo alcanzado entre la Excelentísima Corte Suprema y el Gobierno en marzo pasado(2007), y ratifica el objetivo común de los dos poderes del Estado, de seguir mejorando la gestión de las instituciones judiciales de nuestro país”, y en el entendido que “no basta con establecer metas de gestión e incentivos si aquellos no se encuentran diseñados y planificados de forma adecuada, de manera tal que sirviendo de aliciente para los funcionarios beneficiados por ellas, permitan a la vez el desarrollo y mejoramiento de la propia institución”.Tal es el sentido político de la existencia y vigencia de las metas de gestión institucional, y los incentivos económicos asociados a su consecución.
TERCERO:
La creación de un sistema de gestión de causas que excede de sus atribuciones.
A estos efectos, el Ministro , en su calidad de encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, organizó un equipo de trabajo compuesto por dos jueces de familia de la jurisdicción de Santiago, magistrados Gloria Negroni Vera y Pedro García Muñoz, para que elaboraran un documento de gestión para los tribunales de familia, que posteriormente fue presentado a la Corte Suprema, quien lo aprobó bajo el nombre de Acta 98-2009.
Este instrumento, “tiene por finalidad entregar herramientas de gestión judicial, tales como forma de programar audiencias, tipificación de audiencias según su complejidad, tiempos estandarizados asignados a las materias según su naturaleza y dificultad, unificar criterios de gestión en el tratamiento de los diversos asuntos de competencia de estos tribunales, entre otros asuntos, jurisdiccionales y administrativos en los que la gestión también impacta”. Tales “criterios” de gestión -que actualmente se replican en todo Chile- son:
a. Procedimientos de trabajo estandarizados.
b. Tipologías de casos según un criterio de complejidad autogenerado.
c. Uso de plantillas, formatos de resoluciones y actas de audiencia.
d. Unificación previa de criterios en cuanto a admisibilidad de la prueba que se estima recomendable que las partes ofrezcan, denominados estándares mínimos de prueba, y
e. Sistema de control y evaluación de la implementación y cumplimiento del sistema señalado.
Sin embargo, más allá de lo que el tenor literal de las nomas de la misma Acta 98 mandan y permiten realizar, las directrices de trabajo entregadas , en forma verbal , por el Ministro y sus colaboradores al amparo de la autoridad de aquél, exceden lo permitido por esta norma , las funciones del Ministro como encargado de la Unidad de Apoyo a la Justicia de Familia, el principio de probidad en el desempeño de sus funciones públicas y un franco abuso de su autoridad.
Ello ha significado que el Ministro ha impuesto prácticas inconstitucionales e ilegales y abusivas en la tramitación de causas en la justicia de familia que , como es obvio, produjo efectos igualmente inconstitucionales, ilegales e indeseados en la tramitación de las causas de competencia de los Tribunales de Familia, particularmente , en las causas que se conocen como de tramitación “Especial” : sobre Medidas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sobre Violencia Intrafamiliar y sobre “ Procedimiento Contravencional” (faltas penales cometidas por niños o adolescentes menores de 16 años).
Las que para mayor gravedad, se aplican en estas causas que, no obstante ser las referidas a usurarios mayormente requeridos de la acción protectora de la justicia, son los que a efectos de tener mejor garantizado un más fácil e inmediato acceso a la justicia, tienen autorizado por ley , una comparecencia personal ante los jueces, es decir “sin necesidad de asistir asesorado por un abogado”.
Por esta razón , en la práctica se han utilizado en perjuicio de los derechos de las partes, que desconociendo el procedimiento legal, no saben que la forma en la que se tramitan sus causas es completamente ilegal.
Los efectos inconstitucionales, ilegales e indeseados en la tramitación de las causas de competencia de los Tribunales de Familia que las prácticas impuestas por el Ministro han generado, son:
Aceleración irracional de los procedimientos, especialmente en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, al predeterminar el tiempo máximo en que cada asunto debe ser resuelto por el juez en las audiencias, fijando , por ejemplo, un tiempo de 30 minutos para audiencias preparatorias en materia de protección, y el agendamiento máximo posible en una jornada de 8:30 a 13:00 horas , de alrededor de que unas 10 audiencias de este tipo , lo que impide un cabal conocimiento del problema en asuntos tan graves como la vulneración de derechos de niños.
Utilización de planillas o formatos tipo de resoluciones judiciales de manera que el juez en la práctica ya tiene confeccionada su decisión antes de la audiencia, lo que implica que no conoce efectivamente los causas, no atiende las particularidades del caso concreto sino que se limita a aplicar el formato o esquema a los hechos relatados en el parte ,amoldando la resolución y considerandos tipos a éstos hechos, en vez de conocer los efectivamente los hechos del caso concreto, oír a todos los intervinientes, conocer las pruebas, solicitar prueba que se necesaria si no existe, y fallar en la audiencia preparatoria sólo so existe prueba suficiente para ello.. Así, se desatienden las características propias de la familia y su conflicto y las sentencias aparecen dictadas en serie, como los mismos fundamentos jurídicos que revelan ausencia total de razonamiento y fundamentación.
Fijación de estándares mínimos de prueba, que en la práctica se usan cómo estándares “máximos” de prueba, es decir como una limitación probatoria para las partes , pues los jueces no escuchan a las partes en cuanto a la prueba que quieren ofrecer para probar sus alegaciones, sino que los jueces estiman de antemano cuál es la que él necesita, desechando el derecho de las partes de rendir prueba, controlar la de la contraria y la del tribunal y en general hacer aplicación del principio de contradicción y respeto del debido proceso. El juez se torna de esta forma en un ser discrecional que resuelve con lo que él estima correcto, lo que obviamente se traduce en la prueba que no implique dilatar el asunto a otra audiencia o resolver en la más próxima, es decir, finalmente no resuelve con lo necesario para la adecuada resolución del conflicto. En materia de protección de niños esto es grave por cuanto si el asunto requiere de alguna evaluación que pueda demorar un tiempo que implique alargar la tramitación del proceso simplemente desechará dicha prueba y resolverá simplemente en base a lo que las partes señalan y lo que el consejero técnico sugiera, sin antecedente objetivo alguno.
No realización de Intervenciones especializadas para la resolución de causas sobre vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes ni sobre violencia intrafamiliar a fin de poder cumplir con el plazo de 90 días como plazo máximo de programación de audiencia en estas causas. El artículo 9 del Acta 98-2009, letra a), establece expresamente que en caso que se excedan estos plazos el juez presidente deberá informar, entre otros, al Ministro encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia, explicitando las razones de la demora y las medidas adoptadas para solucionar este problema. Esta nómina de tribunales que incumplen será enviada a la Corte Suprema y expresamente señala que ante varios incumplimientos de este tipo por parte de los jueces dicho antecedente será especialmente tenido en cuenta en su calificación. En los hechos esto hace que los tribunales de familia no estén conociendo adecuadamente de los asuntos que la ley les mandata y en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar el tema es particularmente grave porque objetivamente en 90 días es imposible atender el problema de vulneración de derechos, que requiere de intervención especializada, análisis periciales muchas veces que las instituciones públicas no pueden evacuar en menos de 60 días y una serie de otros aspectos que la problemática natural de estos asuntos hacen ver que no se puede concluir la causa en el breve plazo fijado por el Ministro .
Resolución o Termino de los procesos en la primera audiencia , que de acuerdo con la ley es sólo la audiencia preparatoria del juicio. En este sentido la instrucción del Ministro quedó comprendida en el artículo 12 del Acta y es una infracción a lo que dispone la Ley 19.968 en su artículo 61 por cuanto solo se puede efectuar el juicio en la primera audiencia cuando ambas partes estén de acuerdo. En este caso el Ministro instruyó que se fallen los asuntos en la primera audiencia y en la práctica así se está operando, incluso cuando el demandado no ha comparecido y en el que, evidentemente, no es posible el acuerdo exigido por la ley. Así, se fallan diversos asuntos sin contar con prueba, en ausencia de una de las partes y vulnerando el derecho de ellas de probar sus alegaciones en la audiencia de juicio que es la instancia que la ley ha creado para que se rinda la prueba y se falle. En materia proteccional la gravedad está dada por lo anterior, ya que sin escuchar a las partes y sin contar con prueba, salvo los dichos de una de ellas, o sólo de una denuncia, se internan niños en hogares residenciales o se aplican medidas de protección, algunas bastante intrusivas.
Modificación de leyes de procedimiento de los Tribunales de Familia mediante la creación de tipologías de casos y la imposición de otras reglas de procedimiento aplicables a cada tipo. Cada asunto que ingresa al tribunal ha de ser calificado como caso complejo, caso controvertido con prueba limitada y caso sin controversia pero con necesidad de prueba. Estas instrucciones constituyen verdaderas reglas de procedimiento no establecidas en la ley , pero conforme a las cuales , el juez ha de considerar y queda habilitado por la autoridad del Acta y el Ministro para que el caso sea resuelto en una sola audiencia y casi sin prueba o sea llevado a una audiencia de juicio pero igual con prueba más limitada de antemano por el juez. Esto está lo que siendo aplicado en causas proteccionales de niños , niñas y adolescentes y en causas de violencia intrafamiliar.
Fallo de las denuncias por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes y de las denuncias por violencia intrafamiliar , que interponen mayormente personas sin patrocinio de abogado, sin la realización efectiva de un juicio. En la práctica ,tales causas a partir de un abuso de las normas del Acta , en particular , el artículo 13 que autorizan a dictar fallo sin necesidad de una segunda audiencia, se tramitan , teniendo como única resolución, que hace las veces de sentencia de término, la primera resolución que provee la denuncia, sin citar a audiencia y simplemente rechazando el requerimiento de protección o la denuncia por violencia intrafamiliar “por estimarse que los hechos no son constitutivos de violencia” o “ no constituyen vulneración grave de derechos” o a veces considerando que si hay vulneración grave de derechos, e incluso internando niños en residencias de Sename. Todo lo cual se hace sin contar con más antecedentes que lo señalado en el parte policial que recoge la denuncia y una breve opinión del Consejero Técnico que, a su vez, suele estar basada en una simple conversación telefónica con el o la denunciante.
CUARTO:
El reclamo de la Asociación Nacional de Magistrados, Regional San Miguel.
La veracidad de todo lo anterior queda demostrada, por testimonios de la magistratura de familia de todo el país, reclamos que se generaron en Asociaciones de Magistrados, por la forma sistemática en la que esta magistratura resolvió las causas de su competencia siguiendo los criterios de gestión impuestos por el Ministro encargado desde el año 2009 y hasta la fecha evidenciada en “fallos tipos”, y en la inquietud demostrada también en el ámbito académico.
Por ejemplo, mediante el reclamo formal que la Asociación Nacional de Magistrados, Regional San Miguel, presentó al Ministro , mediante Carta enviada el 1° de julio del año 2011.
En dicho documento, la Asociación Nacional de Magistrados señala al Ministro que “en el marco de jornadas de reflexión y conversación con sus asociados, Jueces de Familia, han “recibido gran cantidad de alcances sobre la implementación del Acta N° 98-2009” y, en particular, “ con las actuaciones desempeñadas por la Comisión convocada al efecto, la cual es presidida por S.S. Excma.” Las que se encuentran referidas a los siguientes aspectos que expresamente señalan:
“I. Instrucción en orden a que el 80% de las causas se fallen en un plazo máximo de 90 días (menos complejas) y el 20% restante en un plazo máximo de 120 días.
El problema que advierten es en orden a que la suspensión condicional del procedimiento tiene un plazo de un año, ante lo cual el juez queda impedido de aplicar dicha suspensión establecida en el artículo 96 de la Ley N° 19.968, de acuerdo a esta instrucción.
En el mismo sentido, nos han señalado que existiría un Ítem de evaluación en el acta de los Ministros Visitadores en orden a terminar las causas en audiencia preparatoria (instrucción que habría sido dada verbalmente por la Comisión de Familia).
Los Jueces sostienen que de esa forma se los estaría forzando a fallar sólo con las declaraciones de las partes, especialmente en VIF, y que esto violaría el debido proceso, produciéndose una evidente denegación de justicia al no poder solicitar prueba pertinente a rendir en audiencia de juicio.
En este sentido en materia de violencia intrafamiliar, solo en el caso previsto en el artículo 100 de la Ley 19.968, se podrían terminar las causas en audiencia preparatoria.
Nos han manifestado que de acuerdo a la instrucción verbal, que habría emanado de Comisión de Familia, los jueces no tienen que archivar provisionalmente las causas de VIF, sino que darlas por terminada, situación que infringiría la Ley y los obligaría a tener que fallar contra ley, toda vez, que el artículo 21 inciso 3° impone el deber al juez de familia de archivar las causas por un año.
II. Supervisión de la actuación Jurisdiccional desde Santiago respecto a los jueces que no archivan provisionalmente las causas, a través de sistemas computacionales de monitoreo.
Los magistrados han manifestado que se sienten amenazados toda vez que les habría señalado que de no cumplir las instrucciones serían sancionados o trasladados, trabajando con miedo constante y bajo estrés laboral. Asimismo han expresado que se sienten menoscabados, al ser intervenidos por pares, quienes apoyados por los Ministros miembros de la Comisión, les instruirían sobre la forma en que tienen que trabajar y como tienen que dictar resoluciones judiciales.
De la misma forma se sienten menoscabados con las pasantías a las que son citados, en las cuales otros jueces supervisan la forma en que toman audiencias, incluso llamándoles la atención sobre las resoluciones que adoptan en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia.
III. Labor de los Consejeros Técnicos.
Los consejeros tecnicos deben efectuar llamados telefonicos a las partes tendientes a verificar la disposicion de la victima a continuar con las causas que se encuentran en archivo provisional, esto es dentro del año desde que se decretó el archivo, vale decir, pendiente un plazo legal. Asimismo y con las nuevas instrucciones de filtración de partes, tanto en violencia como protecciones, se debe llamar a las denunciantes(victimas) a fin de indagar, sólo por via telefonica si desean perseverar con la denuncia, desconociendo el juez las circunstancias personales del denunciante (esto es, si efectivamente atiende el telefono la victima o la circunstancia de encontrarse amedrentada por el ofensor) y privandose a la parte, del derecho a audiencia con el Magistrado y del derecho a que las causas se resuelvan en audiencia.los consejeros tecnicos deben efectuar llamados telefonicos a las partes tendientes a verificar la disposicion de la victima a continuar con las causas que se encuentran en archivo provisional, esto es dentro del año desde que se decretó el archivo, vale decir, pendiente un plazo legal. Asimismo y con las nuevas instrucciones de filtración de partes, tanto en violencia como protecciones, se debe llamar a las denunciantes(victimas) a fin de indagar, sólo por via telefonica si desean perseverar con la denuncia, desconociendo el juez las circunstancias personales del denunciante (esto es, si efectivamente atiende el telefono la victima o la circunstancia de encontrarse amedrentada por el ofensor) y privandose a la parte, del derecho a audiencia con el Magistrado y del derecho a que las causas se resuelvan en audiencia.los consejeros tecnicos deben efectuar llamados telefonicos a las partes tendientes a verificar la disposicion de la victima a continuar con las causas que se encuentran en archivo provisional, esto es dentro del año desde que se decretó el archivo, vale decir, pendiente un plazo legal. Asimismo y con las nuevas instrucciones de filtración de partes, tanto en violencia como protecciones, se debe llamar a las denunciantes(victimas) a fin de indagar, sólo por via telefonica si desean perseverar con la denuncia, desconociendo el juez las circunstancias personales del denunciante (esto es, si efectivamente atiende el telefono la victima o la circunstancia de encontrarse amedrentada por el ofensor) y privandose a la parte, del derecho a audiencia con el Magistrado y del derecho a que las causas se resuelvan en audiencia.los consejeros tecnicos deben efectuar llamados telefonicos a las partes tendientes a verificar la disposicion de la victima a continuar con las causas que se encuentran en archivo provisional, esto es dentro del año desde que se decretó el archivo, vale decir, pendiente un plazo legal. Asimismo y con las nuevas instrucciones de filtración de partes, tanto en violencia como protecciones, se debe llamar a las denunciantes(victimas) a fin de indagar, sólo por via telefonica si desean perseverar con la denuncia, desconociendo el juez las circunstancias personales del denunciante (esto es, si efectivamente atiende el telefono la victima o la circunstancia de encontrarse amedrentada por el ofensor) y privandose a la parte, del derecho a audiencia con el Magistrado y del derecho a que las causas se resuelvan en audieLos consejeros técnicos tendrían que efectuar llamados telefónicos a las partes en materia de violencia intrafamiliar tendiente a verificar la disposición de la victima de VIF a continuar con las causas que se encuentran en archivo provisional, esto es dentro del año desde que se decretó el archivo, vale decir, pendiente un plazo legal.
Asimismo y con las nuevas instrucciones de filtración de partes denuncias, tanto en violencia como en protecciones, se debe llamar a las denunciantes (victimas) a fin de indagar, sólo por vía telefónica si desean perseverar con la denuncia, desconociendo el juez las circunstancias personales del denunciante (esto es, si efectivamente atiende el teléfono la víctima o la circunstancia de encontrarse amedrentada por el ofensor) y privándose a la parte, del derecho a audiencia con el Magistrado y del derecho a que las causas se resuelvan en audiencia, produciéndose una evidente denegación de justicia.
IV. Clausura de Salas.
Se ha instruido el cierre de un gran numero salas en los Tribunales intervenidos, aumentando excesivamente la carga de trabajo de los jueces, a fin de lograr las metas de término de causas, en los plazos indicados unilateralmente por la Comisión de Familia, lo que se traduce en escaso tiempo de duración de audiencias (15 minutos), en las cuales no existe posibilidad alguna de conocer cabalmente el problema sometido a decisión del Tribunal, no pudiendo ser las partes oídas en dicha audiencia, ni menos buscar soluciones colaborativas que inspiran el proceso de familia según lo dispone expresamente el artículo 14 de la Ley N° 19.968.
Producto de la misma situación, se produciría un desmedro en la calidad de las resoluciones judiciales, toda vez que el gran numero de audiencias se traduce en cansancio físico y psicológico de parte del magistrado, quien no puede prestar toda la atención debida a los casos sometidos a su conocimiento. Como corolario de lo anterior y dado que las causas deben fallarse en única audiencia, se priva al juez de poder disponer de evaluaciones que le permitan indagar con la seriedad debida, en los problemas de los usuarios (esto es decretar informes sociales, psicológicos, habilidades parentales etc.).
V. Suspensión de Audiencias.
Se habrían entregado instrucciones en orden a no suspender las causas y así cumplir con los plazos señalados por la Comisión, en circunstancias que dichos plazos no serían legales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.968 el Juez puede suspender la audiencia hasta por dos veces.
VI. Filtración de Partes.
Se nos ha expuesto que la Comisión habría dado instrucciones tendiente a efectuar filtro de lo Partes en materia de violencia intrafamiliar, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968, modificado por la Ley N° 20.286 de 15 de septiembre de 2008.
VII. Plantillas de Resoluciones Tipo.
Asimismo exponen que se les habría forzado a formar plantillas de resoluciones, las cuales si bien en algunos casos tienen la virtud de mejorar la gestión del Tribunal, en otros constituyen una transgresión a la independencia del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por ejemplo, en el caso de los hechos a probar, los cuales no deberían ser estandarizados, por cuanto, obedecen a circunstancias fácticas de cada caso.”
QUINTO:
Los Fallos Tipo en materia de Violencia Intrafamiliar y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Otra prueba indesmentible de lo mismo, lo constituye la forma sistemática en la que la magistratura de familia resolvió -y aún hoy resuelve- las causas de su competencia siguiendo los criterios de gestión impuestos por el Ministro encargado desde el año 2009 y hasta la fecha evidenciada en “fallos tipos”, que ha quedado palmariamente plasmada en varias investigaciones, conferencias y estudios realizados en el ámbito académico, particularmente , los efectuados por Gómez Barboza, referidos a causas sobre protección de derechos de niños, niñas y adolescentes y causas por violencia intrafamiliar, “Metas de Gestión versus Legitimidad en la Justicia de Familia” del año 2011, “La Convención de los derechos del Niño, Niñas y Adolescentes como fuentes del Derecho de Familia” del año 2012, y “Legitimidad en la Justicia de Familia” del año 2013. Investigaciones que fueron entregadas en persona por la académica, tanto, a la magistrado que en año 2011 fungía como jueza Coordinadora del Centro de Medidas Cautelares de Santiago , Doña Karen Hoyuelos de Luca, primer Tribunal en el que concentró sus investigaciones, y al ex Presidente de la Corte Suprema Ministro señor Rubén Ballesteros, cómo al propio Ministro Carreño , en presencia de los Magistrados de Familia Mónica Jeldres (4° Tribunal de Familia de Santiago), Felipe Pulgar (Tribunal de Familia de Viña del Mar ) y otros funcionarios del Poder Judicial que se encontraban junto al Ministro y la académica en la Ciudad de Puerto Montt, para la inauguración de las Jornadas de capacitación del Proyecto de Levantamiento de Información sobre Niños en Residencias, en Julio del 2012.
Algunos ejemplos de tales fallos tipos que se repiten en los años 2011, 2012 y 2013, incluso en la jurisdicción de San Miguel, toda vez que , no obstante su reclamo, el esquema de trabajo les fuere igualmente impuesto, son:
“RIT F-7502-2011
Procedimiento Violencia Intrafamiliar
Fecha de Ingreso: 11/7/2011
Centro de Medidas Cautelares
Santiago, 19 de Agosto de dos mil once
Por ingresado a mi despacho con esta fecha
Visto:
1º Que por parte policial Nº…de 10 de Julio de 2011,…de Independencia…se pone en conocimiento de los tribunales de Familia, denuncia efectuada por Doña….en contra de su cónyuge Don….por violencia intrafamiliar.
2º Que con fecha 12 de Julio del año en curso se solicita al consejo técnico del tribunal, evaluar la existencia de indicadores de riesgo que ameriten la intervención del tribunal y recabar los antecedentes que permitan al Tribunal tomar una decisión sobre la procedencia de someter a tramitación la denuncia interpuesta, el que evacuado con fecha 18 del mes y año en curso expone que: la denunciante no se presentó a entrevista en el Consejo Técnico, y contactada en distintos horarios y días a su teléfono…responde sólo un buzón de voz. A lo anterior, se suma que revisado el SITFA, no aparecen causas asociadas a las partes, por lo que, no advirtiendo indicadores de riesgo que ameriten la intervención del Tribunal, sugiere no dar curso progresivo al procedimiento.
3º Que, atendido el mérito de los antecedentes, y lo señalado precedentemente por el Consejo Técnico del Tribunal, no es posible para este sentenciador tener por establecidos, ni es posible colegir la existencia de hechos que se enmarquen dentro de lo que dispone el artículo 5º de la Ley 20.066, por lo que se rechazará la denuncia.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 19.968,
SE RESUELVE:
I. Se rechaza la denuncia interpuesta por doña…en contra de su cónyuge…., sin perjuicio de volver a denunciar en caso de existir nuevos hechos de violencia intrafamiliar.”
En este caso, se rechaza la denuncia interpuesta por Constanza por actos de violencia intrafamiliar que de acuerdo a su relato su cónyuge cometió en su contra. Y como es evidente su denuncia se rechaza con una pretendida sentencia definitiva sin siquiera realizar el proceso judicial ni posibilidad alguna de obtener la protección a su vida, a su integridad física, síquica, sexual o económica a la que tiene derecho.
“RIT F 9193-2011
Violencia Intrafamiliar
Fecha Ingreso: 25/08/2011
Centro de Medidas Cautelares.
Santiago, 26 de Agosto de dos mil once
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que por parte N° (...) Los Dominicos, de fecha 23 de Agosto de 2011 se pone en conocimiento de los Tribunales de Familia la denuncia realizada por Doña (...) en contra de Don(...) por actos de violencia intrafamiliar:
SEGUNDO: Que la consejera técnica doña (...)estableció contacto telefónico con la denunciante, quien señala que no desea continuar con la tramitación de la presente causa, manifestando que el denunciado se fue del domicilio con un hijo en común. No se vislumbran factores de riesgo ni pauta de violencia intrafamiliar conforme a la ley 20.066.Revisado el extracto de filiación, el denunciado no registra condenas. Se sugiere el rechazo.
TERCERO: Que, del mérito de lo expuesto en parte policial, y lo informado por la Consejera Técnica, no se advierten hechos determinados constitutivos de violencia intrafamiliar en los términos requeridos por el artículo 5 de la Ley 20.066, sino más bien se trata de un problema de disfunción familiar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículo 5 y siguientes de la ley nº 20066, y artículo 81 y siguientes de la ley Nº 19.968, SE RESUELVE:
Que se rechaza la denuncia de violencia intrafamiliar deducida. Sin perjuicio del derecho que le asiste a la denunciante para deducir en el futuro otras acciones, si se suceden nuevos hechos de violencia intrafamiliar contemplada en la ley 20.066.?
En esta causa ingresada al Tribunal aproximadamente un mes después de la anterior, la resolución es casi idéntica. Se rechaza la denuncia interpuesta por una mujer de Los Dominicos sin realizar un juicio ni otorgarle protección alguna. a los que tiene derecho infringiendo más de quince normas legales y constitucionales y de la Convención de Belem do Pará.
RIT -F -1605 -2012 Centro de Medidas Cautelares.
Santiago, 08 de Febrero de dos mil doce
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, se pone en conocimiento del Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia parte N° 06, de fecha 04 de febrero de 2012, emanado por la 21° Comisaria Estación Central, que da cuenta de denuncia efectuada por doña…en contra de su conviviente don(…) (sin descripción de hechos)
SEGUNDO: Que los hechos denunciados dan cuenta de una disfunción familiar no apreciándose pauta de violencia intrafamiliar. La consejera técnica…sugiere rechazar la presente denuncia, atendido a que no se visualiza factores de riesgo establecidos por ley. Revisado el sistema SITFA no se registran causas anteriores de violencia intrafamiliar entre las partes.
TERCERO: Que el artículo 5° de la ley 20.066 señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él ….(repetición textual de la norma)
CUARTO: Que, del merito del parte se desprende que los hechos relatados no constituyendo hechos o actos de maltrato físico o psicológico en los términos que prevé el artículo 5 de la Ley 20.066, por lo que deberá rechazarse la denuncia motivo de esta causa, sin perjuicio del derecho que asiste a la denunciante de accionar nuevamente y en el futuro el aparato jurisdiccional por hechos similares.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y siguientes de la ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, artículos 81 y siguientes de la ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, se declara:
Que se rechaza la denuncia de violencia intrafamiliar deducida.”
En esta causa ingresada al Tribunal sólo días antes, en la primera resolución se dicta SENTENCIA DE TERMINO , la resolución es idéntica a las anteriores : Se rechaza la denuncia interpuesta fundándose únicamente en lo que supuestamente dice el parte policial y en la simple “sugerencia” del Consejo Técnico que no se funda en antecedente objetivo alguno.
Pero la resolución resulta ser totalmente incongruente: El Tribunal “dice resolver conforme al mérito del parte”, pero sin considerar que el propio parte policial en el apartado correspondiente a los “INDICADORES DE RIESGO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” indica que en el caso existen 7 de estos factores:
Que la violencia registra una data de 1 año y 6 meses.
Que el denunciado amenazó a la víctima
Que el maltrato psicológico se produce al menos una vez al día
Que la víctima vive con el denunciado.
Que la víctima depende económicamente del denunciado.
Que el denunciado ha maltratado a otros miembros de su familia: Su hijo.
Que existen niños en su casa: un niño de un año.
A su vez, el propio fallo arguye que “ La consejera técnica(...) sugiere rechazar la presente denuncia, atendido a que no se visualizan factores de riesgo” en contradicción con los 7 factores de riesgo que consigna el parte policial.
?RIT -F -66 -2013 Primer Juzgado de Familia de San Miguel
San Miguel, ocho de enero de dos mil trece.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que (…) hace dos años se encuentra casada con el denunciado, el cual la maltrata sicológicamente desde el comienzo de la relación, que el día de la denuncia se encontraba en su domicilio en compañía de su grupo familiar y el denunciado, sin motivo ni provocación comenzó a insultarla con palabras groseras. La Víctima hace presente que el denunciado mantiene problemas sicológicos y se encuentra con tratamiento siquiátrico.
SEGUNDO: Que el Tribunal tomó contacto telefónico con la denunciante, quien manifiesta que no existe violencia sicológica hacia ella, sino que son celos que siente su pareja por los hijos de la denunciante de la relación matrimonial, quienes son mayores de edad. No desea continuar con la tramitación de la presente causa, hace presente que el denunciado está en tratamiento con psiquiatra por depresión.
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes recabados, se procederá a rechazar el presente requerimiento, puesto que no se visualizarían factores de riesgo respecto de la denunciante, ya que según lo señalado por ella, no desea continuar con la presente causa de violencia intrafamiliar “.
En esta causa la resolución es idéntica a las anteriores: Se rechaza la denuncia interpuesta sin realizar un juicio ni otorgarle protección alguna a la que tiene derecho. Se dicta SENTENCIA DE TERMINO , rechazando la denuncia interpuesta fundándose únicamente en lo que supuestamente dice el parte policial y en la simple “sugerencia” del Consejo Técnico sugiere el rechazo atendido a que no visualiza factores de riesgo en contradicción con los que consigna el mismo parte policial., tornando contradictorias las resoluciones.
Así es cómo, todas las faltas políticas e ilícitos inconstitucionales que hemos venido refiriendo no podían menos que llevarse a cabo por medio de falacias y contradicciones evidentes :
En este caso, el problema de la denegación de justicia y el notable abandono de deberes, queda de manifiesto, si en la misma causa sólo se revisa el contenido del parte policial, que para ese caso consigna que:
Existen 16 indicadores de riesgo.
Existen dos presunciones legales de riesgo: alcoholismo del agresor y amenazas de muerte
Existen niño y/o adolescente en el hogar que también ha sido maltratado.
Que la violencia intrafamiliar denunciada tiene una data de 2 años.
Circunstancias todas que de acuerdo a la ley impiden rechazar la denuncian, más bien , obligan al juez a decretar medidas cautelares a favor de ambas víctimas, proteger a los menores de edad y dar protección a las víctima y su grupo familiar , así como a verificar si existen antecedentes constitutivos de delito de maltrato habitual, y en tal caso, declararse incompetente , y derivar los antecedentes a Fiscalía.
Los mismos tipos de fallos tipos, completamente ilegales, irracionales, incoherentes y falaces es posible encontrar en materia de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos. Por ejemplo:
RIT P 5472-2011
Medidas de Protección
Fecha Ingreso: 02/09/2011
Centro de Medidas Cautelares
Santiago, 3 de Septiembre de dos mil once
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha 02 de Septiembre de 2011,se pone en conocimiento del Centro de Medidas Cautelares, demanda efectuada por (...), (OPD MACUL), a favor de la adolescente….de …años de edad, por posible vulneración grave de derechos al no recibir los cuidados necesarios por parte de quien se encuentra a su cuidado, que no es su madre, sino una tía.
SEGUNDO: Que consta informe de solicitud de medida de protección de fecha 29 de agosto de 2011, por OPD Macul, en que se estima que la adolescente se encuentra gravemente vulnerada en sus derechos, al no recibir los cuidados necesarios por parte de un adulto responsable, doña (...) ,quien no cuenta con habilidades parentales adecuadas, encontrándose expuesta a abandono emocional y no visualizando las necesidades de la adolescente, transgrediendo de esta forma el derecho establecido en los artículos 18, 19 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
TERCERO: Que, en consecuencia, percibiéndose una situación de riesgo que debe ser reparada, encontrándose la niña de autos gravemente vulnerada en sus derechos a ser cuidada por sus padres y lo dispuesto en el artículo 68 y siguientes de la Ley 19.968, se decreta como Medida de Protección a favor de la adolescente de autos, lo sugerido por la parte requirente, esto es: El Ingreso de la adolescente (…) y su tía materna doña (…) al Programa Familias de Acogida Especializadas ADRA Chile. Debiendo coordinarse por OPD Macul. Sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor.
Que la niña quede bajo el cuidado provisorio de su tía materna doña(...) por el plazo de seis meses, según las facultades que confiere el artículo 92 de la Ley 19986, pudiendo ampliarse dicha medida por otros 6 meses más, si fuere solicitado.”
Es decir, el Tribunal decreta como primera resolución que a la vez constituye la sentencia de término, sin oír a las partes ni audiencia alguna , ni prueba, ni juicio alguno ,que la adolescente se mantenga al cuidado de la tía que vulnera sus derechos, a la vez que ordena el ingreso de la tía y la adolescente vulnerada aun programa de familia de familias de acogidas en una institución colaboradora del SENAME, sin establecer los derechos vulnerados a la adolescente, los objetivos de la intervención , el plazo para que la institución presente el plan de intervención ,el plazo para la presentación de informes que den cuenta del resultado de la misma, las audiencias de revisión de la medida de protección decretada, etc.
RIT -P 100-2012.
Medidas de Protección Centro de Medidas Cautelares.
Santiago, 06 de Enero de dos mil doce
PRIMERO: Que se ingresa parte policial N° 4, de la 6° Comisaria de Recoleta, de fecha 2 de enero del presente año; poniendo en conocimiento al Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia, que da cuenta de la aparente vulneración de derechos del niño (....) de 13 años de edad.
SEGUNDO: Que del merito del parte se desprende que la situación denunciada corresponde a un problema de mala conducta del niño de autos y que los padres no saben manejar. Siendo los padres los primeros llamados a la crianza y educación de sus hijos. Revisado el SITFA no existe causas anteriores asociadas al adolescente.
TERCERO: Que la situación denunciada no tiene relación con el presupuesto legal para dar inicio a un procedimiento de protección, y por ende no habiéndose configurado en esta causa, la vulneración o amenaza grave de los derechos del niño de autos. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el articulo 8 N°7, 16 ,32 de la ley 19.968, art. 3 y 9 de la Convención Internacional de los derechos del Niño, se resuelve:
No ha lugar a la medida de protección.”
Al igual que en los casos anteriores, la resolución es idéntica: Se rechaza la denuncia interpuesta sin realizar un juicio ni otorgar la protección a la que tiene derecho. Se dicta SENTENCIA DE TERMINO , rechazando la denuncia interpuesta fundándose únicamente en lo que supuestamente dice el parte policial y en la simple “sugerencia” del Consejo Técnico. Pero, ni siquiera se hace una lectura veraz del parte policial. Los hechos de la causa referidos en el parte policial que según el juez de la causa: “Corresponde a un problema de mala conducta del niño de autos y que los padres no saben manejar” son en cambio los siguientes:
“Que el día de hoy a las 16.30 horas el menor (víctima) llegó a la casa de su vecina doña…domiciliada en…manifestándole que se había arrancado de su casa porque su padrastro(...) lo había maltratado y que constantemente es maltratado verbalmente por éste(...)Hace presente el menor que constantemente es insultado por su padrastro , lo que se repite hace cinco años a la fecha. Se hace presente al Tribunal que la custodia del menor se encuentra en poder de su abuela materna, la cual viajó fuera del país, quedando momentáneamente el menor al cuidado de su padre”.
Este tipo de resoluciones se repiten durante el año 2013 y hasta la fecha:
RIT P-12-2013
Medidas de Protección Primer Juzgado de Familia de San Miguel
San Miguel, siete de enero de dos mil trece.
Vistos y Teniendo Presente:
PRIMERO: Que, mediante parte N°1, de fecha uno de enero en curso, de la 10ª Comisaría La Cisterna, se pone en conocimiento de este Primer Juzgado de Familia de San Miguel requerimiento de protección efectuado por doña (…) respecto de su hija de 11 años (…) señala que el día indicado, en el exterior de la vivienda se encontraba el padre de su hija don (…) junto a la niña, percatándose que éste la tenía tomada del cuello asfixiándola, corriendo en forma inmediata al lugar y pidiendo ayuda a sus vecinos, comprobando posteriormente personal de la unidad policial que el padre se encontraba en estado de ebriedad en la vía pública (…).
SEGUNDO: Que, comunicado el consejo técnico con la denunciante, ratificó lo declarado en el parte policial, señalo que su pareja es alcohólico, que lo sucedido fue un hecho puntual y único, que no la maltrata, solicita tratamiento para su pareja y agrega que éste prometió no volver a beber.
TERCERO: Que, el procedimiento de protección tiene por objeto restablecer en el más breve plazo posible los derechos de niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados aplicando para ello el procedimiento especial establecido en el artículo 68 y siguientes de la Ley N° 19.968.
CUARTO: Que, con el mérito de lo señalado en el parte policial se desprende que los hechos denunciados no guardan relación con el presupuesto legal para dar inicio a un procedimiento de protección de conformidad con los artículos 68 y siguientes de la Ley 19.968, pues no refieren una grave vulneración de derechos (…)
Que se rechaza el requerimiento proteccional.
Ello no obstante que el parte policial indica la existencia de maltrato físico y psicológico que tiene una data de 5 años. Y que en el caso existen 5 factores de riesgo de violencia: alcoholismo del padre, la madre y los hijos viven con él, dependen económicamente de él, viven dos niños más en el hogar y el padre ha intentado suicidarse. Y que ella solicita una medida cautelar específica consistente en tratamiento antialcoholismo para el padre respecto del cual el tribunal ni siquiera se pronuncia.
SEXTO:
Abierto Abuso de Poder con el fin de Obtener la Extensión de un Sistema tergiversado a todo chile.
Una vez que el Ministro impuso y dejó establecido este sistema de trabajo en los Tribunales de Familia de Santiago, a contar del año 2010, se abocó a la tarea de replicar las formas de trabajo en el resto del país, para lo cual creó una comisión integrada por jueces de familia que, al amparo del Ministro , viajó por todo Chile efectuando jornadas de capacitación e intervención en los tribunales de familia y una capacitación en las Cortes de Apelaciones de San Miguel, Valparaíso, Antofagasta, Concepción y Santiago.
La comisión a la que se alude estuvo integrada por el magistrado Pedro García Muñoz, actualmente juez civil de Santiago , la magistrada Gloria Negroni , actual Juez Coordinador del Centro de Medidas Cautelares de Santiago , dirigida por el Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel don Roberto Contreras Olivares, quien se agregó al trabajo de visitas en terreno en el año 2011, y liderada por el Ministro a quien se acusa. Fue triste- pero significativamente tildada al interior de la Judicatura de familia, como “la caravana de la muerte” .
Las llamadas “Jornadas de Capacitación” se organizaban bajo una verdadera intervención en el tribunal objeto de su trabajo. Es decir, la comisión sustituía a los órganos administrativos y jurisdiccionales del tribunal (juez presidente y administrador), adoptando decisiones en materia de agendamiento y tratamiento de las materias jurisdiccionales en las que el juez coordinador en terreno, el magistrado Pedro García Muñoz, actualmente juez del 22° juzgado civil de Santiago , instruía la forma de trabajo que debía adoptar cada tribunal en todas las áreas de gestión, no sólo administrativas sino también jurisdiccionales.
Al término de cada jornada, se hacía una reunión ampliada con el pleno de ministros de cada Corte de Apelaciones y los jueces de familia de la jurisdicción, dirigida por el Ministro Carreño. En estas sesiones el magistrado García exponía a los asistentes los hallazgos detectados, las falencias detectadas, las soluciones adoptadas y la forma de trabajo en que se había innovado.
En este contexto, el Ministro se permite el desarrollo de una nueva falta política: abusa abiertamente de su autoridad y de su posición de superior jerárquico. La participación del Ministro en cada Jornada de Capacitación consistía en recalcar la necesidad de adoptar los cambios efectuados y propuestos, utilizando para ello incluso amenazas directas tanto en contra de los ministros en caso de no exigirlas y fiscalizar, como a los jueces de familia en caso de negarse a adoptar los cambios “sugeridos”. Estas amenazas se hicieron en público en todas las regiones visitadas, y consistieron en amenaza de sancionar con malas calificaciones o derechamente traslados en caso de desobedecer estos criterios.
Jueces de Familia y Ministros de la Jurisdicción de Santiago, dan fe - y ratificarán ante esta Comisión si así le fuere solicitado- los siguientes hechos: 1) En el año 2009 el Ministro citó a una reunión a todos los jueces de familia de Santiago en donde, acompañado de los jueces Pedro García y Gloria Negroni, les explicó los cambios de criterios que debían utilizar y que incidían en el ámbito jurisdiccional con el objetivo que se terminaran rápidamente las causas 2) Que el Ministro utilizó amenazas directas y expresas para quienes no obedecieran los cambios pretendidos.
La abogada , especialista en Derechos Fundamentales, y docente de la Academia Judicial, PHD. Paulina Gómez Barboza da fe - y ratificará ante esta Comisión los si así le fuere solicitado- los siguientes hechos:1) En el año 2009 , durante la capacitación anual que realizaba dentro del Programa de Perfeccionamiento de los Jueces de Familia, desde la Academia Judicial se le pidió recortara cuatro horas de las 32 horas programadas para la capacitación, para dar cabida al Ministro y a los magistrados García y Negroni que necesitaban explicar a los magistrados de familia asistentes a la capacitación, los contenidos del Acta 98, no obstante que dicho contenido se encontraba incluido dentro de la capacitación que se realizaba , e incluso ya había sido expuesto y discutido latamente por los participantes y la docente; 2) Que , a tal efecto, dispuso de una tarde, presenció la exposición de contenidos realizada por los magistrados García y Negroni, así como la intervención del Ministro ; que escuchó todas las objeciones realizadas por los magistrados de familia en orden a la infracción a la leyes 19.986 y 20.086 y a la vulneración a derechos fundamentales de los usuarios que la implementación de algunos de los aspectos del Acta 98 implicaba , particularmente, al derecho al debido proceso y a la protección efectiva; 3) Que ella misma representó al Ministro el riesgo de “pauperización de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar y de niños, niñas y adolescentes requeridos de protección” que implicaba la aplicación de tales criterios de gestión; 4) Que presenció cómo todas las objeciones de los magistrados fueron desestimadas, sin una fundamentación adecuada o , sin fundamentación alguna; 5) Que fue testigo presencial de la intervención final de Ministro en la que éste señaló textualmente “ el que no se sube al carro será trasladado”.
Por su parte, Jueces de Familia y Ministros de la Jurisdicción de San Miguel dan fe - y ratificarán ante esta Comisión los hechos si así le fuere solicitado- los siguientes hechos: 1) Que en el año 2010 durante la intervención efectuada en el juzgado de familia de San Bernardo, el magistrado García durante la semana de trabajo , usando una “supra autoridad” de la que carecía, pero amparado en el respaldo que le otorgaba el Ministro , constantemente amenazó a los jueces de familia, administrador y jefes de unidad con las sanciones que el Ministro adoptaría en caso que se negaran a implementar los cambios; 2) Que dicho magistrado , frecuentemente hacía llamadas telefónicas directas al Ministro dándole cuenta de las dificultades con las que se encontraba en el Tribunal en el proceso de implantación de los criterios de “gestión”, para que al cierre de la jornada el Ministro hiciera su intervención.
En el mismo sentido, la Ministra doña Lya Cabello Abdala, a la sazón Presidenta de la Corte de Apelaciones de San Miguel , da fe de los siguientes hechos - y los ratificará ante esta Comisión si así le fuere solicitado- : 1) Que, en el año 2011, en la sesión final ante el Pleno de dicha Corte, el Ministro efectuó las mismas amenazas ante el pleno de Ministros y los Jueces de Familia de la jurisdicción; 2) Que el pleno, en voz de su presidenta, le representó la impropiedad de imponer criterios de gestión que invadían el terreno jurisdiccional de los jueces, afectando su independencia en cuanto a la forma de resolver los asuntos de que conocían, en áreas tan sensibles como la violencia intrafamiliar y protección de niños; 3) Que los ministros y jueces de esta jurisdicción se negaron a aceptar y aplicar estos criterios, produciéndose un fuerte altercado entre ellos y el Ministro ; 4) Y que tales hechos dieron lugar a una representación por parte de la Asociación Nacional de Magistrados, Regional San Miguel, al Ministro , debido a la abierta ilegalidad de muchas de tales medidas. La que no fue en absoluto considerada por éste, imponiéndoseles igualmente tales criterios.
También, Jueces de Familia y Ministros de la Jurisdicción de Valparaíso dan fe - y ratificarán ante esta Comisión si así le fuere solicitado- los siguientes hechos: 1) Que en el año 2010 en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el mismo esquema impositivo y amenazante, utilizado para trabajar en San Miguel, se impusieron criterios de gestión jurisdiccionales y administrativos, como cerrar salas de audiencia, intervenir la agenda del tribunal programando las audiencias en la forma que esta comisión deseaba; 2) Que al término de la “capacitación” , durante la sesión plenaria y ante ministros y jueces de familia, el Ministro reiteró una serie de amenazas en contra de los que no se acoplaran a estos cambios, y particularmente, ante una pregunta de una magistrado de familia de Casablanca, que implicaba un cierto cuestionamiento a los criterios que se pretendía aplicar, el Ministro le contestó de modo expreso, sin resolver su inquietud, que quienes no adoptasen los cambios podrían ser trasladados de sus cargos.
Del mismo modo, Jueces de Familia y Ministros de la Jurisdicción de Concepción dan fe - y ratificarán ante esta Comisión si así le fuere solicitado- de los siguientes hechos: 1) Que en el año 2011 durante la primera visita de la comisión se presentó en el tribunal de familia de Concepción el Ministro don Roberto Contreras Olivares de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el magistrado Pedro García entonces del 1° juzgado de familia de Santiago y la magistrada Paula Navarro Arteaga del juzgado de familia de Viña del Mar; que la comisión obligó a que renunciara el comité de jueces del tribunal de familia intervenido y se nombrara a otro distinto que aceptara e implementara la serie de cambios administrativos y jurisdiccionales que por orden del Ministro que se acusa debían ser implementados, ejerciendo presiones en los jueces en el sentido que por instrucción del Ministro aquel que no se acoplara a estos cambios sufriría consecuencias en sus calificaciones o traslados. 2) Que en la segunda visita, meses después, se reunió la comisión en pleno, es decir, el Ministro Carreño y sus dirigidos los señores Roberto Contreras, Pedro García y Gloria Negroni, con el Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción y los jueces de familia, se realizó la jornada de inducción de los cambios señalados, y el objetivo de la comisión era verificar en terreno si se habían producido los cambios instados en la vista anterior. 3) Que la tercera vista, realizada también en el año 2011, estuvo a cargo del Ministro Roberto Contreras y los magistrados Gloria Negroni y Pedro García quienes venían a fiscalizar el resultado de los criterios impuesto, ocasión en la que , de hecho, por orden del Ministro se trasladó momentáneamente a la administradora del tribunal de familia de Concepción por estimar la comisión que su gestión no estaba dando los frutos esperados.
Finalmente, Jueces de Familia y Ministros de la Jurisdicción de Antofagasta dan fe - y ratificarán ante esta Comisión si así le fuere solicitado- de los siguientes hechos: 1) Que durante el año 2011 también se realizó similar jornada de trabajo en el tribunal de familia de esta ciudad, en que constantemente se presionaba a los jueces de familia para acoplarse a los cambios, efectuando la misma labor de intervención en el tribunal y efectuando una serie de cambios en su sistema de trabajo y forma de resolver en lo jurisdiccional que asegurara una corta tramitación de las causas, especialmente en el ámbito proteccional y de violencia intrafamiliar. 2) Que al término de la sesión el Ministro , en este caso mediante videoconferencia, reafirmó los cambios ordenados bajo la misma fórmula señalada anteriormente, es decir, con amenazas de malas calificaciones o traslados para quienes no compartieran la forma de efectuar la nueva gestión jurisdiccional y administrativa.
SÉPTIMO:
Falta Política por Corrupción del sentido de la ley que otorga Bonos de Incentivo Económico al Poder Judicial por gestión colectiva exitosa.
Además de exceder con creces las atribuciones que tenía en el ejercicio de su cargo, y abusar de su autoridad y de su posición de superior jerárquico, el Ministro en este mismo contexto fáctico incurre en otra falta política : desvirtúa o corrompe completamente el sentido de las leyes N° 19.531 y N° 20. 224 que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa como medios de dignificar el trabajo de los miembros del Poder Judicial que mejor cumplan las metas institucionales.
El Supremo Gobierno de Chile y el Parlamento en el año 1997 funden sus voluntades en la ley N° 19.531 con el propósito de “dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial ” mediante el pago de un bono de gestión institucional al que se tenía derecho “por el mejor cumplimiento de las metas de gestión fijadas por la Corte Suprema”, metas de gestión que de conformidad con la misma ley ,”dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios” , y no por alcanzar metas de gestión institucionales puramente cuantitativas. En el año 2007, mediante la ley N° 20. 224 , el Supremo Gobierno precisa en el Mensaje, que tal ley “materializa el acuerdo alcanzado entre la Excelentísima Corte Suprema y el Gobierno en marzo pasado (2007) de seguir mejorando la gestión de las instituciones judiciales de nuestro país”, explicitando que la modificación legal se realiza porque “no basta con establecer metas de gestión e incentivos si aquellos no se encuentran diseñados y planificados de forma adecuada, de manera tal que sirviendo de aliciente para los funcionarios beneficiados por ellas, permitan a la vez el desarrollo y mejoramiento de la propia institución”.
Tal es el sentido político de la existencia y vigencia de las metas de gestión institucional, y los incentivos económicos asociados a su consecución: el desarrollo y mejoramiento de la propia institución en lo relativo a la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y a la calidad de los servicios prestados a los usuarios.
Muy lejos de ello, la obtención de metas puramente cuantitativas consistentes en altos indicadores de “causas terminadas” versus bajos indicadores de “causas en tramitación” en un determinado lapso, fueron los estándares de gestión exitosa impulsados e impuestos por el Ministro durante el desempeño de su cargo, que determinaban además el derecho al pago de los beneficios económicos por la gestión realizada. En efecto, ello fue lo que el Ministro instauró como las metas institucionales de la Justicia de Familia en Chile, utilizando su cargo como Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, abusando de normas contenidas en el Acta 98-2008, y de la obligatoriedad que la ley N° 20. 224 otorga a lo que la Comisión Interinstitucional fija anualmente como Metas de Gestión para la justicia de Familia, para establecer e imponer a nivel nacional , un sistema de trabajo, que garantizase el cumplimiento de metas de gestión de un carácter meramente cuantitativo.
En efecto, en el capítulo primero, artículo primero del Acta, relativo al Plan Anual de Trabajo se establece que los órganos de la administración de los Tribunales de Familia deben adoptar las medidas que sean necesarias para optimizar la gestión. A tal efecto, el Juez Presidente , a propuesta del Administrador, aprobará el Plan Anual de Trabajo, lo remitirá al Ministro visitador que verificará su cumplimiento. Este plan debe contener el “procedimiento objetivo y general” que se usará en la gestión de las causas de competencia de los Tribunales de familia y “los parámetros, principios, variables e instrucciones contenidas en este instrumento.”
Algunos de los objetivos primordiales del Plan de Trabajo son: La correcta tramitación de las causas; la reducción de los niveles de causas vigentes, sin tramitación o con tramitación retardada por más seis meses ,debiendo generar sistemas de revisión habituales para evitar su aumento y para su pronta resolución por los Jueces del tribunal.; Generar un procedimiento claro y uniforme destinado a optimizar la agenda del tribunal, de modo de incentivar o promover un mayor índice de causas terminadas en el menor número de audiencias posible; Establecer un sistema de estandarización de los procesos de trabajo, con el fin de aumentar el número de audiencias realizadas mediante una distribución equitativa de la carga laboral.
Particularmente llamativos resultan los énfasis que el Ministro pone en “la reducción de los niveles de causas vigentes, sin tramitación o con tramitación retardada por más seis meses”, la “pronta resolución de las causas por los Jueces del tribunal”, y en el “iincentivar o promover un mayor índice de causas terminadas en el menor número de audiencias posible”.
Adicionalmente, siguiendo las directrices del Ministro , la Corporación Administrativa del Poder Judicial instruye cada Administrador , y por medio de estos, a cada Juez de Familia, sobre cuáles serán los indicadores de gestión que es aplicarán para el logro de la reducción de los niveles de causas vigentes. Y les señala: Primero, tales indicadores de término sirven para establecer cuando un Tribunal de Familia del país está realizando una “gestión óptima”. Segundo: Esto sucede cuando el Tribunal de Familia alcanza el porcentaje establecido, que en el año 2011 fue tener un 70% de causas terminadas y un 30% de causas vigente o en tramitación. En el año 2012 , subió a un 80-20. Y el año 2013, a un 85-15. Tercero: Que las causas ingresadas al sistema se entienden “no vigente” o “terminada” en razón de catorce causas diferentes a los que se llama Indicadores de término.Cuarto: Que el cumplimiento de meta porcentual de gestión así definida y su mayor o menor grado de acercamiento a la meta, permite clasificar a los Tribunales de Familia de Chile en buenos, regulares, malos o muy malos .Y, consecuentemente, calificar a los jueces de familia del país según estadísticas que mes a mes mide el cumplimiento de estos parámetros por cada juez.
Resultando evidente que un grave problema de este diseño de gestión es impone indicadores puramente cuantitativos. Y que además lo hace sin consideración a particularidad alguna de los lugares de asiento del cada Tribunal de Familia.
Por otro lado, el Ministro establece una política de normalización de la gestión que significa que los resultados nacionales se promedian y se clasifican según colores: verde, amarillo, marrón y rojo. Verde equivale bueno; Amarillo significa regular; Naranjo es igual a malo y rojo representa muy malo. Si un Tribunal termina el 80 o más por ciento de las causas ingresadas en el período fijado es “bueno”. Si concluye entre el 80 y el 70 por ciento de las causas es “regular”. En cambio, si termina entre el 70 y el 60 por ciento de las causas ingresadas en el período es “malo” y si termina menos del 60 por ciento de las causas ingresadas en el período fijado es un Tribunal “muy malo”.
Lo que significó que estas prácticas ilegales y abusivas se extendieran por todo el país y que la infracción a la ley fuese de carácter sistemático.
Ello, obviamente, no produce la satisfacción de los intereses que se buscaba satisfacer con el acuerdo el acuerdo político al que llegaron el Gobierno y la Corte Suprema , manifestados en la ley N° 19.531 y reiterados en la ley N° 20. 224, esto es, el desarrollo y mejoramiento de la propia institución en lo relativo a la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y a la calidad de los servicios prestados a los usuarios, ni tampoco satisfacen los intereses perseguidos por la Constitución Política de la República , como son la justicia, el bien común ni el interés general.
Efectos de ilegalidad e injusticia que se extendieron a todo Chile , tal y como lo evidencian estos cuadros estadísticos elaborados por la propia Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ).
//
Uno de los problemas de la elección de indicadores de término que hizo el Ministro es el concepto basal de causa terminada. Claramente la categoría -causa terminada- con la cual se mide si la gestión en un Tribunal de Familia es óptima no es equivalente al concepto de “causa resuelta” , categoría que sin duda alguna es la función a la que está llamada la judicatura de conformidad con el artículos 76 de la Constitución Política de la República. En el modelo de gestión por él sostenido son nomenclaturas de término catorce situaciones. Pero sólo cuatro de estas causales podrían ser consideradas situaciones en la que es posible que la causa haya sido resuelta: la mediación, la conciliación, la ssentencia, el avenimiento y la transacción. Otras como : No dar curso a la solicitud, no dar curso a la demanda, la declaración de incompetencia, la aacumulación de causas, la derivación a Centro de Medidas Cautelares , la Suspensión Condicional de la Sentencia, el retiro de la demanda, el desistimiento y el abandono del procedimiento, no significan “problema resuelto”, y por ende, el indicador es ambiguo. Y , las estadísticas poco claras: Por lo tanto, un porcentaje de causas terminadas en un Tribunal de Familia en Chile que cumpla o exceda el 80 por ciento de causas terminadas no significa que dicho Tribunal en el plazo de noventa o ciento veinte días (períodos de medición que se usan) haya efectivamente resuelto el 80 o más por ciento de sus causas. Y nada dice -evidentemente- acerca de la legitimidad o calidad de la resolución. Así mismo, un porcentaje de causas terminadas en un Tribunal de Familia en Chile que no alcance un cincuenta por cierto de causas terminadas no significa que dicho Tribunal exista un cincuenta por cierto de causas que no hayan sido atendidas , pueden estar en juicio, en un juicio que ha ocupado más de dos audiencias, pueden estar efectivamente resueltas , en período de seguimiento de medidas cautelares o accesorias. Entonces no resulta justo que el juez siempre en el primer caso sea estimado de buen juez, sea bien calificado y beneficiado con un bono de gestión trimestralmente, y en el segundo caso, sea estimado de mal juez, mal calificado, no beneficiado con un bono de gestión y además se vea expuesto a una sanción disciplinaria.
B. FALTAS POLÍTICAS E ILÍCITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS.
En virtud de los hechos y las pruebas consignados en los considerandos Primero al Séptimo, el Ministro incurre en las siguientes faltas políticas, que a su vez, le llevan a constituir los ilícitos constitucionales que también a continuación se especifican.
a) FALTAS POLÍTICAS ESPECÍFICAS:
Como quedó establecido en el Segundo Fundamento Político y Jurídico General de la acusación, ésta es un control político institucional, un control político de la propia legitimidad de las autoridades estatales que ejercen la soberanía a nombre de la ciudadanía, que ha de verificarse necesariamente en el contexto de las definiciones básicas que la Constitución contiene acerca de la forma política y jurídico-política de Estado: República democrática y Estado de Derecho consagrada en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, a partir de las cuales, establecer el cumplimiento o incumplimiento de su responsabilidad política por parte de los detentadores del poder. y en especial la responsabilidad.
La afectación de cualquiera de los principios básicos de la forma política y jurídico-política de Estado o de los acuerdos institucionales sustantivos que en el marco de ese Estado hayan alcanzado los representantes legítimos de la ciudadanía en el juego democrático , es lo que se llama falta política.
Como también quedó establecido en el Segundo Fundamento referido, si Chile es una república y no una monarquía, desde un punto de vista material, Böckenförde, en sus Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia nos enseña que “en ella el dominio no debe ejercerse según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, sino en razón de lo que es mejor para la comunidad” .
Por esa misma razón, “la Constitución del Estado se comprende como una ordenación de los cargos públicos a través de la ley -sobre la base de la libertad e igualdad de los ciudadanos-, con tareas y competencias específicamente circunscritas, y en la que no se ejerce un dominio personal si no que se persiguen objetivos en interés del orden y la libertad en la vida en común; finalmente, implica una correspondiente de entender el Estado como res publica por parte de los ciudadanos”..
Por lo mismo, constituye falta política:
Primero: Ejercer el poder sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función.
Segundo: Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
Tercero: Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.
Cuarto: Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Analizada la conducta que tuvo el Ministro en el ejercicio del cargo de responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en el país , de conformidad a los Hechos y Pruebas consignadas en los numerales Primero al Séptimo, y atendido la tipología general de faltas políticas en la que una autoridad pública puede incurrir en la República de Chile, se deduce acusación constitucional en su contra por las siguientes faltas políticas:
1. Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función, y en cambio, abocarse a tareas que exceden de las funciones para la cuáles fue nombrado, infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.
El ministro , no obstante lo preciso y claro de las normas que establece el Acta N° 175 del año 2006 de la Corte Suprema sobre la “Creación y Pauta de trabajo de las Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales en materia Penal, de Familia y Laboral”, infringe abiertamente los objetivos que estableció esta norma para la existencia de estas unidades internas de trabajo, a la vez que no respetó las funciones para la cuáles fue nombrado.
En efecto, conforme al Acta , la Corte Suprema crea esta unidad interna de trabajo con los objetivos de: “colaborar al éxito de la implementación de las reformas procesales producidas en materia penal, de familia, laboral y cobranza previsional, desde el ámbito del quehacer judicial; coordinar de mejor manera los esfuerzos que se hacen dentro de la judicatura con ese objeto; lograr mayor eficacia en las acciones que se realizan en tal sentido; e instar por la integración, participación y colaboración desinteresada de todos los jueces de Chile, por el sentido de responsabilidad profesional y vocación de servicio que les es común”.
Es decir, con el objeto de colaborar con el esfuerzo sostenido del Estado de Chile de mejorar sustantivamente los servicios de justicia en nuestro país. Y en particular, con el objetivo que el Estado en su conjunto tuvo en vista al reformar la justicia de familia en Chile, que de conformidad con lo señalado en el Mensaje de la Ley N° 19.968 fue:
“Dar cabal cumplimiento al deber del Estado de proteger la familia que proclaman el texto constitucional y múltiples instrumentos internacionales”, “dotando a sus jueces -hombres y mujeres dedicados, que gozan de una alta confianza social- de procedimientos y formas de actuación que les permitan dar una respuesta socialmente adecuada al contencioso familiar(...) Esos nuevos procedimientos persiguen, en términos generales, cuatro objetivos de política pública de justicia que al gobierno le interesa explicitar, porque subyacen también en otros proyectos que se encuentra impulsando.(...) En primer lugar, se trata de tender, hacia procedimientos que favorezcan la inmediación entre los justiciables y los jueces(...)Ello favorecerá la publicidad y la imparcialidad del juicio jurisdiccional contribuyendo, así, a aumentar su legitimidad. En segundo lugar, se trata de acrecentar el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos. La evidencia empírica disponible pone de manifiesto que el contencioso familiar es, de los problemas que aquejan a los sectores de menores recursos, el más vinculado a su bienestar cotidiano. (...) Entrevistas estandarizadas realizadas por prestigiosas instituciones -la Corporación de Promoción Universitaria- han puesto de manifiesto que cuando se pregunta a los pobres, urbanos y rurales, qué tipo de justicia prefieren se mejore para aumentar su acceso, más del ochenta por ciento de ellos ha respondido que la justicia penal y aquella que se ocupa de problemas familiares. El proyecto, pues, viene a dar respuesta a una necesidad de acceso empíricamente acreditada. En tercer lugar, se trata de instituir un órgano jurisdiccional que, en el futuro inmediato, y como lo reclaman múltiples instrumentos internacionales, pueda hacerse cargo del conocimiento de las infracciones juveniles a la ley penal, en conformidad a un procedimiento que satisfaga las garantías del debido proceso(...) Esperamos corregir así, una de las más graves deficiencias, que en términos de garantías, posee hoy nuestro ordenamiento jurídico”.
“A todo lo anterior podemos agregar que la necesidad de crear estos tribunales es compartida por importantes sectores de la sociedad, como queda de manifiesto tanto en el Informe de la Comisión Nacional de la Familia y en el discurso de inauguración del año judicial 1996 del Excelentísimo Señor Presidente de la Corte Suprema . Otra muestra de este amplio consenso lo constituye la moción parlamentaria sobre la materia presentada en el año 1995, por un grupo de diputados, cuyo aporte también a recogido el proyecto” .
Como resulta evidente, todas las acciones realizadas por el Ministro , expuestas y analizadas en Hechos y Pruebas , numerales Primero al Séptimo, son exactamente contrarias a los objetivos de política pública de justicia perseguidos con la Reforma: los procedimientos que instala a través del Acta 98 y su implementación mediante instrucciones verbales a través de intervenciones indebidas en los Tribunales de Familia a nivel nacional , impone procedimientos que anulan la inmediación entre los justiciables y jueces; la publicidad y la imparcialidad del juicio jurisdiccional destruyendo su legitimidad , y burlando el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos.
A su vez, y no obstante que la Corte Suprema se compromete también a alcanzar los objetivos de la Reforma de la Justicia de Familia mediante la creación de la Unidad de Apoyo a las Reforma, para lo cual forma estas unidades internas de trabajo y pone a uno de su pares a cargo de ellas, en específico, al Ministro Carreño, desde el año 2009 al año 2013, con el objeto de: “(...) colaborar al éxito de la implementación de las reforma procesal familiar , lograr mayor eficacia e instar por la integración, participación y colaboración desinteresada de todos los jueces de Chile, por el sentido de responsabilidad profesional y vocación de servicio que les es común”. El Ministro se conduce de un modo que no sólo corrompen los objetivos de la Reforma de la Justicia de Familia , sino que también tergiversa los objetivos con los que la Corte Suprema crea el cargo de Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma, e inducen a los jueces a adherirse a objetivos o metas institucionales inadecuados por medio del ejercicio del autoritarismo y el abuso del poder sancionatorio jerárquico.
Desde el momento en que el Ministro , se abocó a modificar los procedimientos legales para la tramitación de los juicios especiales de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes y de violencia intrafamiliar, e incluso a imponer modelos de resoluciones jurisdiccionales tipo de término de las mismas causas, dentro de supuestas normas “de gestión meramente administrativas de las causas” , su actuar traiciona los objetivos de la política pública de justicia que hace ya casi una década se encuentran en curso en el país.
Y al dedicarse a ello, al ejercer el poder que se le confiere con un fin distinto para el que le fue otorgado, deja sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que la Corte Suprema sí le encomendó realizar, y para el cual depositó su confianza en él durante más de 5 largos años.
El Acta N° 175 estableció que el Ministro como encargado de la Unidad de Apoyo. debía: “a) Hacer el seguimiento permanente del proceso de reforma legal en cada área, recopilando los antecedentes que se vayan produciendo, las estadísticas y estudios que se necesiten; b) Consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; c) Ponerse al tanto de los proyectos de modificaciones legales, de los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; Y, d) Proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”
Ha quedado claro, que tales deberes no los cumplió, particularmente, el deber de consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; el deber de ponerse al tanto de los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.
2. Ejercer el poder que le fue conferido como Ministro de la Corte Suprema de Justicia , y el que al interior del Poder Judicial le fue adicionalmente entregado como único Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
De los hechos consignados en esta acusación, es claro que el Ministro infringe abiertamente lo dispuesto en el Acta 175 y el Acta 98-2008, excediéndose completamente de sus funciones, atribuyéndose funciones y competencias que no tiene, que esta norma ni otra alguna le confiere como es la modificación de procedimientos legalmente establecidos para la tramitación de causas especiales en materia de familia.
En vez de cumplir estrictamente con lo que le permitía el Acta 175 y recopilar los antecedentes que se iban produciendo, ordenar las estadísticas y estudios que eran necesarios para el proceso de reforma de la justicia de Familia; consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; de ponerse al tanto de los ajustes administrativos, de las ideas que surgían en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; y proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces, el Ministro actuó sin servir al interés general, sin escuchar a jueces, ni a usuarios, ni a abogados ni a académicos ,sin atender a la realidad, las particularidades regionales, las voces gremiales ni siquiera cuando se le representó por los mismos jueces de familia la impropiedad de sus instrucciones y se planteaba en medios académicos las graves consecuencias que su sistema de “gestión” arbitrario causaban en los usuarios mas vulnerados del sistema de justicia de familia.
Luego, al implementar el Acta N° 98-2008 como supuestas normas “de gestión meramente administrativas de las causas” de la Justicia de Familia, el Ministro no sólo infringe los objetivos y funciones del Acta N°175 , sino que lo que la propia Corte Suprema le autorizó a realizar al prestar su aprobación al Acta 98, pues lo que implementa, MEDIANTE INSTRUCCIONES VERBALES Y EL EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER, no es sólo eso, sino un verdadero atentado a la independencia judicial y un intervencionismo en las decisiones judiciales apoyado del ejercicio de amenazas y de una cultura sostenida de miedo a la sanción disciplinaria y de supra-vigilancia electrónica de las resoluciones de los jueces.
Sobre esa base, lo que luego el Ministro hace, es implementar un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, sin ocuparse para nada de alcanzar como éxito institucional “la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios”.
Así comete otra grave falta política: desvirtúa o corrompe completamente el sentido de las leyes N° 19.531 y N° 20. 224 que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa como medios de dignificar el trabajo de los miembros del Poder Judicial que mejor cumplan las metas institucionales.
Como resulta evidente para cualquiera, implementar un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, en las que , además, se permite que el plazo mínimo para el termino de la causa sea hasta el mismo día de ingreso de la causa al tribunal, que el mínimo de prueba aceptable es el sólo mérito del parte, la declaración telefónica del denunciante y / o el certificado del Consejo Técnico que refiere lo dicho por el denunciante en el llamado telefónico que éste le realizó, o la sola constancia de que llamado no fue habido, no puede estimarse - bajo ningún parámetro- lo que el estado de Chile ni sus ciudadanos han querido que se haga cuando se ha acordado entregar beneficios económicos que dignifiquen el trabajo judicial, ni cuando se acordó modificar la justicia de familia para hacerla más legitima y accesible a los más excluidos de nuestra sociedad.
Tampoco puede aceptarse la idea siquiera que la Corte Suprema de Justicia haya aceptado nombrar al Ministro en dicho cargo y lo haya mantenido en dicho cargo por 5 años y haya aprobado el Acta 98 en el año 2008, a sabiendas que mediante la implementación de la misma a nivel nacional, lo único que persiguió y logró fue la “eficiencia meramente administrativa y cuantitativa” como meta de gestión institucional por sobre la eficacia de los procesos jurisdiccionales, con vistas a la exhibición de metas de gestión institucionales exitosas , y para ello, no instó ni por la integración , ni la participación ni la colaboración desinteresada de todos los jueces, sino que recurrió al ejercicio del autoritarismo, a la imposición, a la amenaza de sanción, a la aplicación efectiva de sanciones , al abuso de poder y al incentivo de la obtención trimestral de bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa.
La única manera de comprenderlo es que efectivamente lo hizo, mediante la férrea
instalación de una cultura del temor a nivel nacional , mediante comunicaciones verbales, y una vigilancia del sistema de trabajo, no sólo administrativo sino también jurisdiccional, mediante acceso directo e ilimitado a los computadores de cada magistrado. Ello le garantizó el cumplimiento de metas de eficiencia institucionales. Metas que , fueron definidas con un carácter meramente cuantitativo y fijadas por una Comisión Interinstitucional de la cual él era el representante del Poder Judicial que en la práctica tenía el único poder decisorio trasgrediendo con ello , las actas 175, 98, los estándares establecidos en las leyes N° 19.531 y N° 20. 224, los contenidos de las ley 19.968 y 20.066, y la Constitución Política de la República, en particular, en lo referido a la necesaria separación de poderes y al ejercicio legítimo del poder y no abuso de la calidad de autoridad.
3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se basa en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación.
Como se indicó en Fundamentos Generales de la acusación, parte esencial del ejercicio del poder en una república y en un Estado democrático de Derecho es el ejercicio probo del mismo, porque el mismo en verdad no pertenece a la autoridad sino a la comunidad que se lo ha encomendado.
El vocablo “ probidad “, significa “honradez “, “ rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua . Según la ley, “el principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” .A su vez, el legislador precisó que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Y que el mismo se expresa, entre otras conductas :
En el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades.
En lo razonable e imparcial de sus decisiones;
En la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones;
En la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales
Y que, en cambio, “contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración” es una conducta que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.
Como resulta evidente para cualquiera, implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, en las que , además, se permite que el plazo mínimo para el termino de la causa sea hasta el mismo día de ingreso de la causa al tribunal, que el mínimo de prueba aceptable es el sólo mérito del parte, la declaración telefónica del denunciante y / o el certificado del Consejo Técnico que refiere lo dicho por el denunciante en el llamado telefónico que éste le realizó, o la sola constancia de que llamado no fue habido, no puede estimarse - bajo ningún parámetro- como “una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” . O como una función en la que el Ministro haya servido al interés general mediante el “ empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz”.
No existe otra razón que justifique una decisión, sostenida hasta ahora, que justifique la creación y la implementación del Acta 98-2009 a nivel nacional, del modo en el que lo ha hecho el Ministro , que perseguir como su único objetivo el logro de la eficiencia meramente administrativa y cuantitativa como meta de gestión institucional por sobre la eficacia de los procesos jurisdiccionales, con vistas a la exhibición de metas de gestión institucionales exitosas.
Para lo cual , no instó ni por la integración , ni la participación ni la colaboración desinteresada de todos los jueces, sino que recurrió al ejercicio del autoritarismo, a la imposición, a la amenaza de sanción, a la aplicación efectiva de sanciones , al abuso de poder y al incentivo de la obtención trimestral de bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa.
El Ministro , ejerce el poder según los intereses de él como individuo- tal vez como una autoridad interesada en postrar una función exitosa- o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona en sí- el justiciable requerido de la solución de su conflicto- ni en razón de lo que es mejor para la comunidad- tanto ciudadano agobiado por el flagelo de la violencia intrafamiliar y miles de niños, niñas y adolescentes afectados por graves vulneraciones a sus derechos-, al implementar un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, sin ocuparse para nada de alcanzar como éxito institucional “la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios” que es lo que mandan hacer que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa como medios de dignificar el trabajo de los miembros del Poder Judicial que mejor cumplan las metas institucionales.
A la vez, con ello, lo contrario a lo que las políticas buscaban con las leyes N° 19.531 y N° 20. 224, torna indigna la labor de funcionarios y jueces de Familia de este país , y los arrastra en una carrera meramente cuantitativa carente de todo sentido, que además de estresarlos, los humilla , los enferma, los confronta , y divide entre sí.
b) ILICITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS
Las faltas políticas anteriormente señaladas determinan que el Ministro de conformidad a los hechos y pruebas consignados en este Capítulo Acusatorio I , incurre en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política explicitado en el Apartado II de esta acusación “FALTAS POLITICAS E ILICITOS CONSTITUCIONALES” . El que se constituye, en el caso de los hechos a los que se refiere este Capitulo Acusatorio I , en el abandono digno de reparo de los siguientes deberes constitucionales sustantivos:
1. Deber de Legalidad establecido en el artículo 6° constitucional:
En virtud del cual “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Toda vez que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
El Ministro infringe de modo digno de reparo este deber cuando no somete su acción a los siguientes leyes dictadas conforme a la Constitución:
a) Acta N ° 175 de la Corte Suprema del año 2006 sobre la “Creación y Pauta de trabajo de las Unidades de Apoyo a las Reformas Procesales en materia Penal, de Familia y Laboral”.
En particular su Numeral 2 , que establece las funciones que tenía el Ministro en el ejercicio de su cargo, que por un lado deja de cumplir eficiente y eficazmente ,y por otro lado, excede con creces:
“a) Hacer el seguimiento permanente del proceso de reforma legal en cada área, recopilando los antecedentes que se vayan produciendo, las estadísticas y estudios que se necesiten; b) consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones; c) ponerse al tanto de los proyectos de modificaciones legales, de los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales; Y d) y proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”
b) Acta 98 de la Corte Suprema del año 2009 sobre “Gestión y Administración de los Juzgado de Familia”.
El Ministro infringe de modo digno de reparo los deberes que se establecen en el Acta 98 para contribuir a la mejora de la Gestión y Administración de los Juzgados de Familia, que el mismo , en su calidad de único responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, debió procurar cuidar se aplicara de modo legal y legítimo.
En particular, es especialmente notable el abandono que hace el Ministro del deber de poner fin al evidente abuso que se hace en la Judicatura de Familia por él dirigida por más de 5 años de la norma del artículo 23 del Acta 98 que prescribe sobre el “Uso de plantillas, formatos de resoluciones y de actas de audiencia” , en los siguientes términos:
“El Comité de Jueces aprobará modelos de resoluciones que permitan a la Unidad de Causas estandarizar sus procesos de trabajo, y plantillas de audiencias para su uso por los funcionarios de la Unidad de Sala”.
Y bajo ninguna circunstancia, autoriza -ni norma legal alguna lo hace , como por lo demás es lógico y razonable que no lo hagan, a los jueces a aprobar modelos o formatos tipo de fallos o de sentencias, cómo los que efectivamente se usan en la justicia de familia en las causas de violencia intrafamiliar y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, en especial , tratándose de los usuarios más desprotegidos que acuden a la justicia generalmente sin patrocinio de abogado , y que rechazan sus denuncias sin siquiera oírlos.
En tales casos, tampoco se cumple con el artículo 26 de Acta referido a los estándares mínimos de prueba. que a su vez , con el artículo 13 que establece las tipologías de casos y las audiencias que deben realizarse en cada caso. También el Ministro falta notablemente en velar que se cumpla con tales estándares de debido proceso y eficiencia.
La única manera de explicar esa conducta improba del Ministro la deja claramente clarificada el juez García al explicar qué existe una razón ideológica que subyace a todo este diseño que es la que se pretende instalar. La deja claramente establecida en un artículo académico referido al Acta 98-2009 , al explicar dentro de los “Criterios de organización del trabajo jurisdiccional”, al referirse a la “Admisibilidad”. En términos textuales dice:
“Previsto en el artículo 54-1 de la ley 19.968, corresponde al análisis que lleva a cabo el Tribunal para determinar si el requerimiento demanda o denuncia que le está siendo formulado cumple con los requisitos necesarios para hacer funcionar el aparato jurisdiccional de Familia. elementos formales previstos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal (que, a su vez, remite a los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).Permite reducir la carga de trabajo por la vía de declarar inadmisibles algunos requerimientos sin necesidad de recorrer el proceso jurisdiccional completo. Permite mejorar la calidad de los requerimientos que llegan al conocimiento de los Jueces, pues el control supone no permitir el paso hacia la tramitación mientras los elementos mínimos no sean proporcionados por el requirente. Esto último reduce la complejidad de las causas y da certeza jurídica acerca de la igualdad de decisiones ante situaciones similares”.
Hasta ahí, nada que objetar. Luego agrega:
“La experiencia acumulada ha demostrado que una parte de los requerimientos formulados a los Tribunales de Familia no corresponde verdaderamente a la necesidad de resolución de un Estado para satisfacer carencias originadas en algún tipo de vulnerabilidad social. En estos casos la intervención del Tribunal terminará en la derivación del requirente a las entidades especializadas en asistencia previstas en la Administración Pública, después de haber recorrido el camino del proceso judicial. Ello retarda la verdadera respuesta que los requirentes demandan del Estado en su conjunto y desvía la atención del Tribunal para con los asuntos que constituyen su verdadero cometido: los requerimientos de carácter jurisdiccional.”
La que si bien es cierto, es una afirmación probablemente verdadera , no guarda relación alguna con el concepto de admisibilidad que se define correctamente en el primer enunciado. No obstante esta desconexión , entre el enunciado primero y el segundo, el autor se permite, concluir con una asunción completamente impropia:
“Desde esta perspectiva es posible asumir que cuando la ley ordena al Juez de Familia que determine si el requerimiento demanda o denuncia reúne los requisitos señalados, está aludiendo a los elementos que identifican el conflicto de carácter jurisdiccional y lo diferencian de un requerimiento de asistencia cuyo destinatario será siempre la Administración Pública” .
Arguyendo al efecto con razones de carácter de política pública que exceden del marco de la definición e implementación de mejoras en la gestión administrativa :
“ La evolución de las visiones asistencialistas de la Judicatura Familiar (que probablemente se justificaban en el contexto de una Administración del Estado débil, con escasa cobertura de las necesidades de la ciudadanía, situación que pareciera quedar atrás en nuestro país) hacia visiones de protección integral de derechos (en que cada institución cumple su rol) es concordante con este modo de ver las cosas.”
En verdad lo único que nuestra Constitución y las leyes aprobadas conforme a ella permite a los jueces de familia “asumir” en este caso, que lo que se le pide que haga está muy claro : si el requerimiento, demanda o denuncia que le está siendo formulado cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal (que, a su vez, remite a los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).Nada más.
Lo otro es una postura “interesada”. Es decir, que sirve a intereses que no son los que la Constitución o la Ley o los Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales de la personas ha definido como intereses públicos o colectivos. Por ejemplo, el interés superior del Niño, o la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar.
En razón de ello, jueces que se encontraban a su cargo y bajo su dirección, uno de los cuáles es otro cercano colaborador, se abrogan para sí mismos un poder que no tienen, pero que él les permite y alienta , de decidir -contra ley- qué denuncias declararán admisibles y cuáles no , en materia de violencia intrafamiliar tal y cómo lo hacen Jueces del Centro de Medidas Cautelares de Santiago en fallos que a continuación se citan:
RIT-F-155-2013.
Santiago, 5 de Enero de dos mil trece (un día después del ingreso)
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se pone en conocimiento del Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia parte Nº(...), de fecha 30 de Diciembre de 2012, emanado por la 1° Comisaría de Santiago, que da cuenta de la denuncia efectuada por Don…en contra de su ex-conviviente Doña…señalando que mantuvo una relación de convivencia de 7 años aproximados, de dicha relación nació la menor(...) de 2 años y nueve meses, y en momentos que se encontraba con su hija, realizando compras en el sector céntrico de Santiago, donde lo acompañó su ex pareja, esta persona por causas que desconoce el denunciante, se ofuscó y comenzó a insultarlo con palabras groseras, hecho que lo tiene mal psicológicamente y se siente menoscabado en su calidad de padre.
SEGUNDO : Que el artículo 1 de la ley 19.968 establece que los Tribunales de Familia son una judicatura especializada encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales , de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte el artículo 8 N° 16 del mismo cuerpo legal , otorga como competencia de los Tribunales de Familia los actos de violencia intrafamiliar.
TERCERO: Que el artículo 5° de la ley 20.066 señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él (repetición textual de la norma)
CUARTO: Que los Tribunales están obligados a actuar dentro de su competencia conociendo conflictos de relevancia jurídica, no obstante aquello, a los tribunales de familia ingresan un alto volumen de partes policiales y demandas exponiendo conflictos familiares no comprendidos en el ámbito de su competencia, lo que obliga a realizar un filtro previo, realizando con criterio profesional y técnico, a fin de acotar la demanda o denuncia a todo aquello jurídicamente relevante, excluyendo aquellos de índole psicosocial.” (...)
Idéntica Argumentación se repite, por ejemplo, en las causas Ejemplo : RIT F-156/2013; RIT-F-156-2013; RIT F-1740-2013 y RIT-F-1753 aunque se trata de resoluciones dictadas por distintos jueces Por ejemplo:
Ejemplo : RIT F-1740/2013
Santiago, 14 de Enero de dos mil trece (un día después del ingreso)
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:Se pone en conocimiento al Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia, parte policial N°13 remitido por la Subcomisaria P. Alessandri, y que da cuenta de denuncia efectuada por don(...), en contra de su cónyuge doña(...), por actos de violencia intrafamiliar entre las partes. Señalando; que la denunciada sin motivos lo insulto en presencia de sus hijos y nieta, agrega que el maltrato sicológico es frecuente hace 10 años aproximadamente.
SEGUNDO : Que el artículo 1 de la ley 19.968 establece que los Tribunales de Familia son una judicatura especializada encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales , de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte el artículo 8 N° 16 del mismo cuerpo legal , otorga como competencia de los Tribunales de Familia los actos de violencia intrafamiliar.
TERCERO: Que el artículo 5° de la ley 20.066 señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él ….(repetición textual de la norma)
CUARTO: Que los Tribunales están obligados a actuar dentro de su competencia conociendo conflictos de relevancia jurídica, no obstante aquello, a los tribunales de familia ingresan un alto volumen de partes policiales y demandas exponiendo conflictos familiares no comprendidos en el ámbito de su competencia, lo que obliga a realizar un filtro previo, realizando con criterio profesional y técnico, a fin de acotar la demanda o denuncia a todo aquello jurídicamente relevante, excluyendo aquellos de índole psicosocial.(...)”
Todo ello bajo la “capacitación” realizado por la Comisión por él presidida que adoctrinó en tal sentido a los jueces de familia del país.
Así es como el Ministro, tal y como sus colaboradores lo han dejado evidenciado en publicaciones y fallos, infringe de modo digno de reparo las normas de la ley de Tribunales de Familia, las del Acta 98-2009 , entre otras, presiona a los jueces de Familia para que incurran en dichas conductas , en vez de impedirlas, propicia y premia la adscripción a dicho sistema , sanciona y persigue a quien no lo hace.
Sin dudas pueden haber distintas maneras de ver y de entender la Justicia de Familia, y su rol social, pero cualquiera que ésa sea, la infracción del Estado de Derecho y el abuso de poder no será jamás la manera de imponerla.
c) Ley N° 19.531 y su modificatoria Ley N° 20.224, que se dictan con el propósito del Supremo Gobierno de “dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial ” .
A tal efecto, entre otras medidas , en su artículo 4° establece a contar del año 1998 el derecho a percibir un bono de gestión institucional y otro de desempeño individual, estableciendo cómo criterio para la obtención de dicho beneficio por una buena gestión institucional, “el dar el mejor cumplimiento a las metas de gestión fijadas por la Corte Suprema” metas de gestión que de conformidad con la misma ley , “dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios”.
Ley N° 20. 224 que renueva y mejora beneficios que indica a personal del Poder Judicial , de la Academia judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial Y que innova respecto de la Ley 19.531 en tanto el grado de cumplimiento de las metas “será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza”. (artículo 4° bis) .
Al mismo efecto se establece la existencia de una Comisión Resolutiva Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo, conformada por un Ministro de la Corte Suprema- el ministro que es objeto de esta Acusación - , el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad. La que tendrá como funciones, entre otras, “Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios”.
Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio, tendrán carácter resolutivo y obligatorio y serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados mediante auto acordado del Tribunal Pleno. (Artículo 5º)
Pues bien , a pesar de los resguardos que toma la ley, el Ministro no cum ple con su función de escuchar los problemas que estaba generando la aplicación de metas institucionales diseñadas bajo criterios de gestión meramente cuantitativos , no preocupados de la eficacia de los resultados jurisdiccionales , sino de la mera eficiencia administrativa, las representaciones que desde un comienzo le hicieron los propios jueces de familia acerca de la ilegalidad de sus instrucciones, e insistió en la mantención de sus criterios, desoyendo todas las voces, infringiendo el claro sentido de estas leyes y burlando sus disposiciones, y tornando indigno el cobro de este beneficio en las condiciones en las que él hizo posible su obtención.
2. Deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común, establecido en el artículo 1° inciso tercero constitucional.
En virtud del cual los órganos del Estado “deben contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
El Ministro infringe de modo notable este deber cuando por más de 5 años hace todo lo necesario -legal o no- para mostrar una función exitosa- consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, sin ocuparse para nada de alcanzar como éxito institucional “la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios” ciudadanos agobiado por el flagelo de la violencia intrafamiliar y miles de niños, niñas y adolescentes afectados por graves vulneraciones a sus derechos, entre ellos, los que por el contrario, en todo Chile son los que en su gran mayoría son los que han recibido una “resolución de término” a los dos o tres días de ingresado el parte policial con su denuncia que rechaza su caso “por no ser constitutivo de violencia intrafamiliar” o “no constituir grave vulneración de derechos” , decisión que se toma con el sólo mérito del parte policial y un certificación meramente subjetiva del Consejo Técnico del Tribunal.
3. Deber de los órganos del Estado de actuar sólo dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, establecido en el artículo 7º.
En virtud del mismo ,tal y como establece la norma en su inciso segundo, “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
El ministro infringe de modo notable este deber cuando:
a) Se abroga el poder de modificar normas y procedimientos establecidos en las Leyes N° 19.968 sobre Tribunales de Familia y N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar al crear , proponer e implementar el Acta 98-2009, sustituyendo al Poder Legislativo . Tal y como detallaremos en el capítulo acusatorio II.
b) Se atribuye a sí mismo la autoridad de mejorar la gestión judicial a costa del imperio de la Constitución y las Leyes, impartiendo instrucciones u órdenes verbales y dotando a otros jueces de un poder de mando del que carecen.
c) Se abroga un poder de ejercicio de la potestad jerárquica y sancionatoria , sin forma de juicio ni expresión de causa alguna, que bajo circunstancia alguna le asiste.
4. Deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional
Según el cual , “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
La ley 18.575, regula como bien jurídico protegido, la recta administración pública entendida en sentido muy amplio, como actividad general del Estado.
En su art. 54 proporciona una definición de probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. El sujeto activo, empleado público en sentido amplio, infringe gravemente el deber de probidad , de acuerdo con el artículo 62 N° 8, cuando contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, conducta atribuible al Ministro en el ejercicio de su cargo como Ministro a cargo de la Reforma de la Justicia de Familia en Chile, por los mismos hecho por los que incurre en la infracción de los deberes establecido en el artículo 1° inciso 3°, 6° y 7° constitucional.
CAPÍTULO ACUSATORIO II
Vulneración sistemática y grave de derechos fundamentales de las personas en causas por Violencia Intrafamiliar y Aplicación de Medidas de Protección a Niños y Adolescentes, desde el año 2008 a la fecha, debido a prácticas judiciales realizadas contra texto expreso de la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, la Convención de Belem Do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, que no sólo permitió sino que propició con el fin de obtener resultados estadísticos asociados a una buena gestión institucional, generando, además, una responsabilidad convencional internacional para el Estado de Chile.
A. HECHOS Y PRUEBAS
PRIMERO
Presupuestos Fácticos establecidos en el Capítulo Acusatorio I .
De acuerdo a lo establecido en el Capítulo I , el Ministro durante los años 2008 al 2013:
1) Ejerció el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, abocándose a tareas que exceden de las funciones para la cuáles fue nombrado, infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.
2) Ejerció el poder que le fue conferido como Ministro de la Corte Suprema de Justicia , y el que al interior del Poder Judicial, le fuere adicionalmente entregado como único Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
3) Y, ejerció tal poder según sus intereses como individuo o de los intereses de un determinado grupo de ellos , y no en servicio de la persona, en sí misma considerada, ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación.
Como se indicó en Fundamentos Generales de la acusación, parte esencial del ejercicio del poder en una república y en un Estado democrático de Derecho es el ejercicio probo del mismo, porque el mismo en verdad no pertenece a la autoridad sino a la comunidad que se lo ha encomendado.
El vocablo “ probidad “, significa “honradez “, “ rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua . Según la Ley N° 18.575, “el principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” .
A su vez, el artículo 55 de la Ley N° 18.575 , precisa que el interés general se expresa, entre otros parámetros, en:
En el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades.
En lo razonable e imparcial de sus decisiones;
En la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones
Y el artículo 64, señala que, “contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración” es una conducta que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.
Como ya se explicitó en el Capítulo Acusatorio I , implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, en las que , además, se permite que el plazo mínimo para el termino de la causa sea hasta el mismo día de ingreso de la causa al tribunal, que el mínimo de prueba aceptable es el sólo mérito del parte, la declaración telefónica del denunciante y / o el certificado del Consejo Técnico que refiere lo dicho por el denunciante en el llamado telefónico que éste le realizó, o la sola constancia de que llamado no fue habido, contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad.
Tal sistema de gestión no puede estimarse - bajo ningún parámetro- como “una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” . O como una función en la que el Ministro haya servido al interés general”. Más bien , tales conductas del Ministro , en tanto no expresan rrecto y correcto ejercicio del poder público por su parte , decisiones razonables ni rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones, en tanto no expresan el interés general, y son contrarias a éste.
El Ministro , ejerce el poder según los intereses de él como individuo- tal vez como una autoridad interesada en postrar una función exitosa- o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona en sí- el justiciable requerido de la solución de su conflicto- ni en razón de lo que es mejor para la comunidad- tanto ciudadano agobiado por el flagelo de la violencia intrafamiliar y miles de niños, niñas y adolescentes afectados por graves vulneraciones a sus derechos-, al implementar un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, sin ocuparse para nada de alcanzar como éxito institucional “la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional y la calidad de los servicios prestados a los usuarios” que es lo que mandan hacer que otorgan bonos de incentivo económico por gestión colectiva exitosa como medios de dignificar el trabajo de los miembros del Poder Judicial que mejor cumplan las metas institucionales.
Ello sin duda, no sólo “contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos,” sino que lo hace “con grave entorpecimiento del servicio de administración de justicia y del ejercicio de los derechos ciudadanos a acceder a la justicia y a obtener la protección a la que tienen derecho, entre otros”.
Cuáles son los deberes de legalidad que , en particular, rigen en materia de violencia intrafamiliar y en materia de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos en Chile, y cuáles los derechos de las personas cuyo ejercicio resultan gravemente entorpecidos o vulnerados en virtud de esta gestión del Ministro , es lo que referiremos a continuación.
SEGUNDO:
Fallos Tipo que Rechazan de plano denuncias de violencia intrafamiliar.
El sistema de gestión “administrativa” sostenido por el Ministro como parte de una
“gestión exitosa” produjo como uno de sus resultados perniciosos que se aplicara con características de procedimiento y resolución estandarizada en todo el país, resoluciones que sin la realización de un juicio , como primera resolución después de ingresado el parte policial, rechazan la denuncia, sin siquiera haber oído a los denunciantes ni haber citado a los denunciados.
De la sola lectura del texto de tales resoluciones se puede apreciar que en todas se aplica un mismo procedimiento , que es ilegal y arbitrario, que implica las mismas infracciones al Derecho vigente en la materia. Varias de las cuales ya le habían sido anticipadas y advertidas al Ministro por la Asociación Nacional de Magistrados, Regional de San Miguel, en el reclamo que le hicieron llegar con fecha 1° de julio de 2011, y que él no escuchó, recogió ni respondió.
El problema mayor es que tal evidencia, recogida y analizada en estudios académicos realizados dentro del mismo medio judicial, y fácilmente constatable, eligiendo fallos al azar en cualquier Tribunal de Familia del país, necesariamente lleva a concluir que, esta práctica, en tanto general y sistemática en todo el país, se traduce en una denegación de justicia y des- protección a las víctimas de violencia intrafamiliar en Chile que entorpece gravemente el ejercicio de sus derechos a la ciudadanía. Y, por lo mismo, en una vulneración sistemática de derechos fundamentales por parte del Poder Judicial en materia de violencia intrafamiliar que esta día a día poniendo en riesgo la vida e integridad física y psíquica de los miembros de nuestras familias.
A su vez, la misma , fue recogida y analizada por académicos en muestras presentadas en jornadas realizados dentro del mismo medio judicial , como la conferencia realizada en Santiago, el día 20 de marzo 2013 , titulada “Legitimidad en la Justicia de Familia” organizada por el Instituto de Estudios Judiciales y la Asociación de Magistrados de Chile-Regional San Miguel, a la que el Ministro fue invitado pero declinó asistir , o la organizada, bajo el mismo nombre, en Concepción, en mayo del mismo año 2013 , organizada por la Asociación de Magistrados de Chile-Regional Concepción y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, actividad de la cual también el ministro recibió noticia.
A mayor abundamiento, el estudio en el que se basa dicha Conferencia, y que da cuenta de la existencia de estos fallos tipos, las graves infracciones al derecho que ellos importan , así como las vulneraciones a derechos fundamentales de las víctimas de violencia intrafamiliar que las mismas importan, así como también de la responsabilidad internacional de carácter convencional por infracción a los deberes que el Estado de Chile adquirió al suscribir la Convención de Belem do Para, fue entregado por su autora , en las manos del Ministro , en el mes de junio del año 2013, en la ciudad de Puerto Montt, frente a todo un equipo de trabajo compuesto por 2 jueces, una consejera técnica, un ingeniero informático, y una consultora de Unicef como testigos. El mismo es acompañado como antecedente probatorio en el primer otrosí de esta acusación.
Así por ejemplo, y sólo para ilustrar el punto, dicho estudio basado en resoluciones entregadas voluntariamente por jueces de la jurisdicción de Santiago una muestra recogida en el año realizado en el año 2011, refiere fallos tipo como los siguientes:
RIT F-7502-2011 Centro de Medidas Cautelares
Visto:
1º Que por parte policial Nº…de 10 de Julio de 2011,…de Independencia…se pone en conocimiento de los tribunales de Familia, denuncia efectuada por Doña….en contra de su cónyuge Don….por violencia intrafamiliar.
2º Que con fecha 12 de Julio del año en curso se solicita al consejo técnico del tribunal, evaluar la existencia de indicadores de riesgo que ameriten la intervención del tribunal y recabar los antecedentes que permitan al Tribunal tomar una decisión sobre la procedencia de someter a tramitación la denuncia interpuesta, el que evacuado con fecha 18 del mes y año en curso expone que: la denunciante no se presentó a entrevista en el Consejo Técnico, y contactada en distintos horarios y días a su teléfono…responde sólo un buzón de voz. A lo anterior, se suma que revisado el SITFA, no aparecen causas asociadas a las partes, por lo que, no advirtiendo indicadores de riesgo que ameriten la intervención del Tribunal, sugiere no dar curso progresivo al procedimiento.
3º Que, atendido el mérito de los antecedentes, y lo señalado precedentemente por el Consejo Técnico del Tribunal, no es posible para este sentenciador tener por establecidos, ni es posible colegir la existencia de hechos que se enmarquen dentro de lo que dispone el artículo 5º de la Ley 20.066, por lo que se rechazará la denuncia.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 19.968, SE RESUELVE:
I .Se rechaza la denuncia interpuesta por doña…en contra de su cónyuge…., sin perjuicio de volver a denunciar en caso de existir nuevos hechos de violencia intrafamiliar.”
En este caso, se rechaza la denuncia interpuesta por Constanza por actos de violencia intrafamiliar que de acuerdo a su relato su cónyuge cometió en su contra. Y como es evidente su denuncia se rechaza con una pretendida sentencia definitiva sin siquiera realizar el proceso judicial ni posibilidad alguna de obtener la protección a su vida, a su integridad física, síquica, sexual o económica a la que tiene derecho.
RIT F 9193-2011 Centro de Medidas Cautelares.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que por parte Nº…….Los Dominicos, de fecha 23 de Agosto de 2011 se pone en conocimiento de los Tribunales de Familia la denuncia realizada por Doña…en contra de Don…por actos de violencia intrafamiliar:
SEGUNDO: Que la consejera técnica doña…..estableció contacto telefónico con la denunciante, quien señala que no desea continuar con la tramitación de la presente causa, manifestando que el denunciado se fue del domicilio con un hijo en común. No se vislumbran factores de riesgo ni pauta de violencia intrafamiliar conforme a la ley 20.066.Revisado el extracto de filiación, el denunciado no registra condenas. Se sugiere el rechazo.
TERCERO: Que, del mérito de lo expuesto en parte policial, y lo informado por la Consejera Técnica, no se advierten hechos determinados constitutivos de violencia intrafamiliar en los términos requeridos por el artículo 5 de la Ley 20.066, sino más bien se trata de un problema de disfunción familiar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículo 5 y siguientes de la ley nº 20066, y artículo 81 y siguientes de la ley Nº 19.968, SE RESUELVE:
Que se rechaza la denuncia de violencia intrafamiliar deducida. Sin perjuicio del derecho que le asiste a la denunciante para deducir en el futuro otras acciones, si se suceden nuevos hechos de violencia intrafamiliar contemplada en la ley 20.066”.
En esta causa ingresada al Tribunal aproximadamente un mes después de la anterior, la resolución es casi idéntica. Se rechaza la denuncia interpuesta por una mujer de Los Dominicos sin realizar un juicio ni otorgarle protección alguna a los que tiene derecho infringiendo más de quince normas legales y constitucionales y de la Convención de Belem do Pará.
A ello ,en este caso, hay que agregarle un reclamo de la parte denunciante que figura en el propio proceso:
“Yo, (nombre de la denunciante) vengo en señalar al Tribunal lo siguiente:
Hoy viernes 26 recibo una llamada de Tribunales de (nombre de la Consejera Técnica) la que me realiza una entrevista personal acerca de mi denuncia por violencia intrafamiliar, al concurrir a Tribunales, me encuentro con una resolución que dice que el demandado se fue con nuestro hijo y que no deseo continuar con la denuncia siendo esto totalmente falso.(El subrayado es de ella)
Encuentro esto irregular, desde la llamada hasta la resolución pido a Tribunales investigar el caso y necesito hacer un reclamo formal hacia esta funcionaria”.
En autos sólo existe una constancia del Administrador del Tribunal de haber solicitado informe a la Consejera cuya respuesta dice constar en Decreto 310-2011. Ni siquiera por ello la denunciante fue citada, o escuchada. Y la resolución que rechazó su denuncia se mantuvo inalterada aún cuando ella alegó falsedad del certificación del Consejo Técnico que le sirvió de fundamento.
RIT F 9564-2011 Centro de Medidas Cautelares.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que por parte Nº…….de la Florida, de fecha 2 de Septiembre de 2011 se pone en conocimiento de los Tribunales de Familia la denuncia realizada por Doña…en contra de Don…por actos de violencia intrafamiliar:
SEGUNDO: Que la consejera técnica doña…..estableció contacto telefónico con la denunciante, quien señala que es acosada por su ex pareja para que vuelva con él, teme que se vuelva violento. No se vislumbran factores de riesgo ni pauta de violencia intrafamiliar conforme a la ley 20.066.Revisado el extracto de filiación, el denunciado no registra condenas. Se sugiere rechazar la presente causa por cuanto se trata de una ruptura de pareja no asumida.
TERCERO: Que, del mérito de lo expuesto en parte policial, y lo informado por la Consejera Técnica, no se advierten hechos determinados constitutivos de violencia intrafamiliar en los términos requeridos por el artículo 5 de la Ley 20.066, sino más bien se trata de un problema quiebre de la relación de pareja
Y visto además, lo dispuesto en los artículo 5 y siguientes de la ley nº 20066, y artículo 81 y siguientes de la ley Nº 19.968
SE RESUELVE:
Que se rechaza la denuncia de violencia intrafamiliar deducida. Sin perjuicio del derecho que le asiste a la denunciante para deducir en el futuro otras acciones, si se suceden nuevos hechos de violencia intrafamiliar contemplada en la ley 20.066. ?
En este caso, el parte policial da cuenta de la existencia de 5 Indicadores de Riesgo de VIF y dentro de ellos, de la existencia de una presunción legal especial de riesgo: La establecida en el Art. 7 N° 6 “oponer el denunciado, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima. Que de acuerdo con la ley vigente , obliga a los jueces a decretar a favor de la víctima una medida cautelar.
Resoluciones similares se dictaron, por ejemplo, aunque aún más breves, en el Tribunal de Familia de Melipilla en RIT F-320-2012 , RIT F-328-2012 y RIT F-679-2012 .
RIT: F-320-2012 Melipilla, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
“VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que los hechos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, al tenor de lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley 20.066, no se hace lugar a formar causa, resolviendo no dar curso a la denuncia. Regístrese y archívese.”
RIT F-328-2012 Melipilla, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
“VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que los hechos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, al tenor de lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley 20.066, SE RESUELVE: Que no se hace lugar a formar causa, resolviendo no dar curso a la denuncia, sin perjuicio de otros derechos o acciones que pueda ejercer la parte. Regístrese y archívese.”
RIT F-679-2012 Melipilla, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
“VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que los hechos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, al tenor de lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley 20.066, SE RESUELVE: Que no se hace lugar a formar causa, resolviendo no dar curso a la denuncia, sin perjuicio de otros derechos o acciones que pueda ejercer la parte. Regístrese y archívese.”
No obstante, en el Tribunal de Melipilla tales resoluciones se dictan, a pesar de que, de acuerdo al parte policial, los dos primeros casos registran 7 factores de riesgo , la presencia de un niño en el hogar y la denunciante ha debido irse de la casa debido a la violencia que sufre. Y el tercero, registra 5 indicadores y la presencia de dos niños.
Idéntica argumentación se repite en las causas RIT F- 505-2012 y F- 1605-2012 del Centro de Medidas Cautelares, aunque se trata de resoluciones dictadas por distintos jueces.
RIT F-505 -2012 Centro de Medidas Cautelares
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, se pone en conocimiento del centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia, parte denuncia por Violencia Intrafamiliar, deducida por doña…, en contra de su cónyuge don…, por actos de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO : Que, la consejera técnica….se contactó telefónicamente con la denunciante quien señala que es sólo agresión verbal, además informa que su intención es que lo envíen a tratamiento sicológico. La Consejera sugiere rechazar la presente causa, por tratarse de problemas de salud mental, al no constituir factores de riesgo ni pauta de violencia intrafamiliar. Que revisado el Sistema Informático de Tribunales de Familia (SITFA) las partes registran causas anteriores de violencia intrafamiliar todas con sentencia.
TERCERO: Que el artículo 5° de la ley 20.066 señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él (repetición textual de la norma)
CUARTO: Que, del merito del parte se desprende que los hechos relatados no constituyendo hechos o actos de maltrato físico o psicológico en los términos que prevé el artículo 5 de la Ley 20.066, por lo que deberá rechazarse la denuncia motivo de esta causa, sin perjuicio del derecho que asiste a la denunciante de accionar nuevamente y en el futuro el aparato jurisdiccional por hechos similares.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y siguientes de la ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, artículos 81 y siguientes de la ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, se declara:
Que se rechaza la denuncia de violencia intrafamiliar deducida”.
El Tribunal dice “resolver conforme al mérito del parte” , pero sin considerar que el propio parte policial en el apartado correspondiente a los “INDICADORES DE RIESGO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” indica la existencia de 19 de ellos en el caso: :
Que el denunciado la amenazó de muerte
Que la violencia registra una data de 7 meses.
Que el maltrato psicológico se produce al menos una vez a la semana.
Que el denunciado presenta consumo problemático de alcohol y/o drogas.
Que el agresor tiene antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos que denotan características de personalidad violenta.
Que cree que el denunciado puede matarla a ella o a otro miembro de su familia.
Que vive con el denunciado.
Que ha sido expulsado o relegado a sectores secundarios de ese bien raíz.
Que se le ha restringido o limitado su desplazamiento al interior de la propiedad.
10. Que el denunciado le limita contacto con otros miembros de su familia, salidas u otras actividades.
Que la denunciada ha maltratado a otros miembros de su familia: Su hijo.
Que el agresor ha intentado quitarse la vida
Que ha tenido que salir de su casa por las agresiones.
Que se le han otorgado medidas cautelares por hechos anteriores.
15. Que la víctima no cuenta con personas significativas que puedan prestarle apoyo y protección.
Que la victima posee causas anteriores en el ministerio público.
Que la victima posee causas anteriores en Tribunales de Familia.
Que el agresor registra denuncias anteriores por VIF.
19. Que el agresor tiene detenciones, ha sido procesado o sentenciado por
otros delitos.
El problema adicional de este tipo de resoluciones, es que la gran mayoría de las veces -como éstos casos muestran- ni siquiera recogen en forma veraz los antecedentes que los denunciantes entregan en las respectivas Comisarías. Por el contrario, intencionadamente se omiten informaciones contenidas en los partes policiales que obligarían a continuar con la tramitación de la causa.
En efecto, en éste último caso , por ejemplo, el Parte Policial recoge la existen de 19 indicadores de riesgo. De acuerdo al Protocolo de Evaluación de Riesgo de la Organización Mundial de la Salud - en el que se basa la Evaluación policial- existiendo 3 o más indicadores de riesgo equivale a encontrarse la víctima en una situación de “alto riesgo” de sufrir daños a la vida o integridad física o psíquica. Además, concurren dentro de tales indicadores hechos constitutivos de 5 presunciones de riesgo de acuerdo con nuestra ley vigente: Amenazas de muerte; Alcoholismo del agresor ; Drogadicción del agresor; Antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos que denotan características de personalidad violenta del agresor : Agresor que registra denuncias anteriores por violencia intrafamiliar. El juez de la causa no cumple con su obligación de “requerir al Consejo Técnico la realización de la Evaluación de Riesgo. “ a lo que le obliga el artículo 5° letra d) de la ley de Tribunales de Familia. Ni siquiera considera los 19 factores existentes según la evaluación realizada por Carabineros; Y finalmente, el Consejo Técnico en su “informe” afirma la no existencia de “pauta” ni factores de riesgo desconociendo absolutamente los 19 registrados en la evaluación policial.
Más adelante, en año 2013, la actividad realizada por el Instituto de Estudios Judiciales y la Asociación Nacional de Magistrados, Regional San Miguel, refrendó el uso de esta práctica dos años después, con una muestra al azar de resoluciones autorizada a recoger por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, y fallos enviados voluntariamente por Magistrados de la Jurisdicción de Santiago para su análisis. En esa ocasión , se detectó el mismo patrón de fallos tipo de rechazo de denuncias de violencia intrafamiliar sin la realización de juicio alguno en el Primer Tribunal de Familia de San Miguel, en el Segundo Tribunal de Familia de San Miguel, en el Tribunal de Familia de Buin, en el Tribunal de Familia de Melipilla, etc.
Por ejemplo, RIT -F -24 -2013 , RIT -F -34 -2013 , RIT -F -66 -2013 y RIT -F -323 -2013 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel . En los dos últimos casos el juez de la causa vulnera además la norma del artículo 14 de la Ley 20.066 sobre maltrato habitual o ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º que la ley sanciona con presidio menor en su grado mínimo. Debió investigar la existencia de este delito en Audiencia Preparatoria y en caso afirmativo , declararse incompetente y mandar los antecedentes al Ministerio Público.
A su vez, se constató que en el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, no sólo se continuaba con la misma práctica detectada en el año 2011, sino que ahora también existían resoluciones de este mismo tipo en las que , además, se incluía un considerando en el que expresamente los jueces asumen la postura ideológica contraria a la ley de aplicar un control de admisibilidad más allá de lo que la ley permite, como una forma indebida e ilegítima de disminuir los casos que ingresan al conocimiento de los Tribunales de Familia propugnada por el Ministro y los jueces que conformaron su equipo de trabajo, y fueron los encargados por el Ministro de realizar las intervenciones en los Tribunales de Familia del país.
En fallos de los años anteriores el actuar ilegal era el mismo, pero no se explicitaba que lo que se hacía era decidir arbitrariamente que algunas denuncias por violencia intrafamiliar serían conocidas por los Tribunales de Familia , mientras que otras no lo serían, rechazándolas en una sentencia de termino que se dicta sin ejercer efectivamente con el deber de jurisdicción del artículo 79 de la Constitución de “conocer, fallar y hacer cumplir lo fallado”, y contra el texto expreso de la ley 19.968 que no admite control de admisibilidad en esta materia, y obliga a los jueces a conocer las denuncias “aún cuando sean manifiestamente improcedentes”.
Ejemplos de esos fallos , son los elaborados por jueces integrantes de la Comisión Capacitadora que recorrió Chile por orden del Ministro con el fin de implementar el Acta 98-2009. Por ejemplo, los siguientes, que forman parte de un conjunto de resoluciones tipo, en su mayoría de término de causas de violencia intrafamiliar, que el magistrado entregaba a sus pares en las jornadas de “capacitación” como modelos para su trabajo jurisdiccional.
“Santiago, veintitrés de diciembre dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º.- Que los hechos denunciados consisten en malos tratos de palabras relativos al cuidado de los padres que son ancianos.
2°.- Que, los hechos denunciados dicen relación con conflictos personales derivados del desgaste de su relación de hermanas lo que se ha visto acrecentado por las dificultades que se dan por el cuidado de los padres ancianos.
Al respecto la Sra. Consejera técnica indicó que no existe certeza respecto de los hechos de violencia y que la situación que acontece dice relación con un problema puntal sin que exista riesgo en la relación.
3º.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 19.968, las causas por violencia intrafamiliar solo deben terminar por sentencia definitiva, y conforme el Art. 5 de la Ley 20.066, se estima que los hechos no son constitutivos de violencia intrafamiliar en los términos planteados.
Que se rechaza la demanda de violencia intrafamiliar deducida, por falta de fundamento.
Esto es, sin perjuicio del ejercicio de nuevas acciones, si la denunciante lo estimase pertinente.
Déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas.
Las partes quedan personalmente notificadas de lo resuelto en audiencia.
RIT F-2705-2008”.
En el año 2013, tal postura ilegal es explicitada , y se asume en el siguiente considerando tipo:
“Que los Tribunales están obligados a actuar dentro de su competencia conociendo conflictos de relevancia jurídica, no obstante aquello, a los tribunales de familia ingresan un alto volumen de partes policiales y demandas exponiendo conflictos familiares no comprendidos en el ámbito de su competencia, lo que obliga a realizar un filtro previo, realizando con criterio profesional y técnico, a fin de acotar la demanda o denuncia a todo aquello jurídicamente relevante, excluyendo aquellos de índole psicosocial.”
El que aparece incluido, por ejemplo, en las causas RIT- F-155/2013; RIT- F-156/2013;RIT F-1740-2013 y RIT-F-1753 aunque se trata de resoluciones dictadas por distintos jueces. En ellos , se mantiene la jurisprudencia que desconoce el texto expreso de la ley chilena de violencia intrafamiliar al tramitar las denuncias de violencia intrafamiliar. Por ejemplo:
RIT-F-155-2013.
Santiago, 5 de Enero de dos mil trece
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se pone en conocimiento del Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia parte N° (...), de fecha 30 de Diciembre de 2012, emanado por la 1° Comisaría de Santiago, que da cuenta de la denuncia efectuada por Don(…) en contra de su ex-conviviente Doña(…)señalando que mantuvo una relación de convivencia de 7 años aproximados, de dicha relación nació la menor (...) de 2 años y nueve meses, y en momentos que se encontraba con su hija, realizando compras en el sector céntrico de Santiago, donde lo acompañó su ex pareja, esta persona por causas que desconoce el denunciante, se ofuscó y comenzó a insultarlo con palabras groseras, hecho que lo tiene mal psicológicamente y se siente menoscabado en su calidad de padre.
SEGUNDO : Que el artículo 1 de la ley 19.968 establece que los Tribunales de Familia son una judicatura especializada encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales , de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte el artículo 8 N° 16 del mismo cuerpo legal , otorga como competencia de los Tribunales de Familia los actos de violencia intrafamiliar.
TERCERO: Que el artículo 5° de la ley 20.066 señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él ….(repetición textual de la norma)
CUARTO: Que los Tribunales están obligados a actuar dentro de su competencia conociendo conflictos de relevancia jurídica, no obstante aquello, a los tribunales de familia ingresan un alto volumen de partes policiales y demandas exponiendo conflictos familiares no comprendidos en el ámbito de su competencia, lo que obliga a realizar un filtro previo, realizando con criterio profesional y técnico, a fin de acotar la demanda o denuncia a todo aquello jurídicamente relevante, excluyendo aquellos de índole psicosocial.
QUINTO: Que los hechos demandados dan cuenta de conflictos que se suscitan en el desarrollo de la relación directa y regular de la hija en común, regulado en la causa RIT M -3102-2010; no correspondiendo a hechos constitutivos de violencia intrafamiliar establecidos por la ley . Revisado el sistema SITFA, no registran más causas de violencia intrafamiliar entre las partes.
SEXTO: Que del mérito del parte se desprende que los hecho relatados, no constituyen hechos o actos de maltrato físico o psicológico en los términos que prevé el artículo 5 de la ley 20.066 toda vez que este sanciona violencia derivadas de las relaciones asimétricas en el ámbito doméstico, denominada violencia castigo, es decir, que se construye sobre una pauta complementaria, esto es, desigualitaria, una pauta de relación en la que A y B están de acuerdo sobre la definición del papel y el lugar que le corresponde a cada uno ; hay una adaptación mutua: A define un valor y B lo acepta, ambos actores aceptan que no tienen el mismo status en la relación, y que mientras uno propone el otro acepta.
SÉPTIMO: Que por lo señalado en el motivo anterior , considerando que lo denunciado no se encuentra comprendido en el artículo 5 de la ley 20.066 como ya se ha venido analizando, deberá rechazarse la demanda motivo de esta causa (…)”.
En relación al “mérito del parte” que sirve de fundamento a este tipo de resolución ilegal de rechazo, no se considera que el propio parte policial en el apartado correspondiente a los “indicadores de riesgo de violencia intrafamiliar” indica que , en el caso existen a lo menos 6 indicadores de riesgo: que el maltrato físico se produce al menos una vez al mes; que el maltrato psicológico se produce al menos una vez a la semana; que existe también maltrato físico; que la agresora ha intentado quitarse la vida; que la victima posee causas anteriores en el ministerio público; y que la agresora registra denuncias anteriores por violencia intrafamiliar. Tampoco se considera que las existencia de denuncias anteriores por violencia intrafamiliar, constituyen una presunción legal de riesgo. Ni que de acuerdo al Protocolo de Evaluación de Riesgo de la Organización Mundial de la Salud existiendo 3 o más indicadores, se estima la existencia de un riesgo alto de sufrir daños a la vida o integridad física o síquica.
Tales antecedentes incompletos son los que el juez considera tienen el “mérito” suficiente para “formar su convicción” y fundar una “sentencia de término”.
TERCERO:
Legalidad que rigen en materia de violencia intrafamiliar.
En Chile , en materia de violencia intrafamiliar , no sólo rige la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, sino también la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer., legislación especial en la materia.
Esta legislación especial sobre violencia intrafamiliar vigente en Chile ,señala que su objeto es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, que es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, y en particular, que el Estado debe “desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” ( en adelante CVM)
En forma particular, la CVM prescribe , además, que para la adopción de las medidas cautelares propias de este proceso, los Estados habrán de “tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de estar en situación socioeconómica desfavorable, entre otras”. Categorización de vulnerabilidad a la violencia en razón de situación económica desfavorable que en los casos en comento es justamente la que incidido en la forma en la que se aborda el caso, toda vez que esta es una práctica que se repite y es continua respecto de personas que no demandan patrocinadas por un abogado, sino que dan cuenta de la situación que viven sólo por medio de un parte policial. Hipótesis que, obviamente, agrava la falta.
A la vez, tratándose de deberes específicos que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará”, establece para los Estados, se distinguen los llamados “deberes de cumplimiento inmediato” y los “deberes de cumplimiento progresivo”. Tratándose de las obligaciones de cumplimiento inmediato y sin dilaciones, el Estado, y por ende todas las autoridades que representan y ejercen el poder del Estado- , según lo prescrito en el artículo 7°, están obligadas a:
1. “Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y a velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.”
2. “ Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
3. “Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”
4. “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”
Todas estas obligaciones de carácter convencional , han sido grave y sistemáticamente infringidas por la justicia de Familia en Chile , debido a la inducción hecha por el Ministro y su equipo de trabajo, que tuvo como único objetivo perseguir el logro de las metas de gestión institucional, abandonando de modo notable el cumplimiento de sus deberes como máxima autoridad estatal encargada de los Tribunales de Familia de “prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma” y de “desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”
Pues bien, con la única actuación realizada en estas causas -resoluciones tipo de término de causas rechazando las denuncias de violencia familiar sin siquiera oír a las partes- la Justicia de Familia y el Ministro responsables de su correcto funcionamiento, violan normas convencionales , y con ello generan responsabilidad internacional para el Estado de Chile por incumplimiento grave de las obligaciones de cumplimiento inmediato que establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará”.
En materia de deberes sustantivos, por su parte, son deberes esenciales en la materia , establecidos en la Constitución, las Leyes Nº 19.968 y Nº 20.066 siguientes:
El deber de jurisdicción. Esto es , conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, establecido el artículo primero de la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia que señala que éstos se crean como una judicatura especializada al efecto. Establecido también a nivel constitucional y procesal general, como consecuencia del artículo 19 N° 3 inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República que reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer sus funciones resolutivas, porque se lo prohíben dicho artículos 76 así como el 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Es obvio que con éstas prácticas impuestas y sostenidas por el Ministro , se propició y validó a los Tribunales de Familia para que no entrasen al conocimiento de todas las causas de violencia intrafamiliar, siendo su primer deber hacerlo, y en el caso específico del Ministro , siendo uno de sus deberes específico de acuerdo con el Numeral 2 del Acta N° 175 de la Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 2006, que crea y regula el ejercicio del cargo de Responsable de la Unidad de Apoyo de la Reforma que el Ministro sirve desde el año 2008 al 2013, el deber de estar al tanto de los problemas que se susciten con ocasión de la implementación de la reforma, oír a los jueces y diferentes sectores y gremios , consultar a sus superiores , buscando “proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”
2. El deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, no autorizándose la realización de filtro o control previo alguno, aún cuando sean manifiestamente improcedentes. Todo lo contrario a lo que propició y validó el Ministro : que el juez haga un control de admisibilidad ilegal, “filtrando” arbitrariamente cuál denuncia conoce y cuál rechaza en la primera resolución. El artículo 54-1, inciso 3º de la ley Nº 19.968, expresamente exceptúa las causas sobre violencia intrafamiliar de este control previo y de ser rechazadas de plano aún cuando sean manifiestamente improcedentes.
3. El deber de inmediación establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia de acuerdo con el cual, “las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido…” .
En la práctica ilegal instalada por el Ministro , y evidenciada en los fallos citados, los adultos mayores, mujeres u hombres denunciantes de violencia intrafamiliar que arbitrariamente decidían los magistrados, no son oídos por juez alguno. Se delegó en el Consejo Técnico, el único contacto del Tribunal con los denunciantes, el que la mayoría de las veces, se reduce a un llamado telefónico.
4. El deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, establecido en el artículo 7° inciso primero de la ley N° 20.066
“Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
De acuerdo a esta norma, el juez de familia, “con el sólo mérito de la denuncia”, debe cumplir con su deber de dar protección a las posibles víctimas de violencia , pues para ello es que está investida de todo el poder de imperio del Estado. Ningún juez de Familia - ni menos el Ministro de la Corte Suprema que dirige la Reforma de Familia, quien ni siquiera conoce directamente las causas- es libre de decidir cuándo otorga esta protección o no, si existe riesgo inminente debe hacerlo.
En la praxis detectada , sin embargo, los jueces presumen ilegal y arbitrariamente, basándose en meros dichos del Consejo Técnico, que los denunciantes no están en situación de riesgo, sin siquiera haber hablado con ellos, para poder dictar estas resoluciones de término.
Incluso, muchas veces , lo hacen , en contra del mérito del propio parte policial, es decir, en abierta infracción al texto expreso de la ley. Y , aún más grave, lo hacen desconociendo indicadores objetivos de riesgo incluidos en los mismos partes policiales.
5. El deber de presumir que existe una situación de riesgo inminente en los casos expresamente señalados por la ley , y como consecuencia de ello, decretar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
En el artículo 7° inciso segundo y tercero de la ley N° 20.066 , en cumplimiento de lo preceptuado por la Convención de Belem do Pará de tomar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la protección a las víctimas, el legislador incluyó “presunciones de riesgo” , como elementos de seguridad que se incluye en la ley 20.066 , precisamente, para optimizar la protección de posibles víctimas por parte de los Tribunales de Justicia, toda vez que si cualquiera de los hechos que según la ley constituyen una presunción de riesgo se dan en el caso - según el mérito de la denuncia- “por ese sólo hecho” se actualiza para el magistrado el deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, sin tener que detenerse a evaluar ni ponderar otros elementos contenidos en el parte , u otros antecedentes , para decidir si otorga o no protección a los denunciantes.
Dice el artículo 7° inciso segundo y tercero de la ley N° 20.066:
“Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.”
En marzo del año 2010 por medio de la Ley N° 20.427 el Estado de Chile continuó con su sostenida política de reforzamiento de la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar, y con la protección específica a las mujeres víctimas de violencia de género, y agregó una nueva presunción de riesgo en el inciso segundo del artículo 7°:
“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima”
En diciembre del mismo año 2010, por medio de la Ley N° Ley N° 20.480 el Estado de Chile mantiene férrea su voluntad de protección de las familias y de reforzamiento de la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar en todas sus formas, y ahonda ahora en la protección específica de los adultos mayores que la sufren, agregando una nueva presunción de riesgo en el inciso tercero del artículo 7°:
“Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5º.”
En la praxis detectada , los jueces presumen ilegal y arbitrariamente, basándose en meros dichos del Consejo Técnico, que los denunciantes no están en situación de riesgo, sin siquiera haber hablado con ellos, para poder dictar estas resoluciones de término. Contra el texto expreso de la ley que les obliga a validar la denuncia como antecedente suficiente para evaluar la existencia de indicadores de riesgo, les obliga a estimar como presunciones de riesgo determinados hechos, y a tomar las medidas cautelares y de protección consecuentes.
En cambio, desde el año 2008 al 2013, y hasta la fecha en la que éstas prácticas validadas por el Ministro aún permanecen, la Justicia de Familia, bajo su dirección y supervisión, muchas veces en abierta infracción al texto expreso de la ley, negó la protección debida a niños, niñas , adolescentes, mujeres, hombre y adultos mayores de ambos géneros víctimas de violencia intrafamiliar, en contra del mérito de la denuncia, que contiene una Pauta de Evaluación de Riesgos de Violencia Intrafamiliar hecha en la Comisaría respectiva, desconociendo indicadores objetivos de riesgo incluidos en los mismos partes policiales, o los propios dichos de los denunciantes que dan cuenta de hechos constitutivos de varias “presunciones de riesgo”.
De este modo el Ministro posibilita que la justicia no cumpla con el deber adoptar medidas cautelares y de protección en el caso de que hubiesen sido necesarias. Y abandonó de modo notable el cumplimiento de sus propios deberes como único responsable del buen funcionamiento de la reforma de la justicia de familia “al servicio de las personas.” Simplemente porque ello implicaría la realización de varias audiencias de seguimiento del cumplimiento de tales medidas, que impedirían el cumplimiento de las metas de gestión en los plazos establecidos por la política aplicada y validada por el Ministro .
6. El deber de archivar provisionalmente los antecedentes por el plazo de un año, haciendo posible su reapertura dentro de dicho plazo, sin necesidad de tener que volver a denunciar, en vez de ordenar el abandono del procedimiento.
El llamado “archivo provisional” fue instaurada en el sistema de protección de víctimas de violencia intrafamiliar atendido justamente a las características particulares científicamente afianzadas de este fenómeno que hace que las víctimas no tengan una conducta plenamente decidida y constante en la judicialización del tema, en busca de su protección.
Es sabido que estas víctimas, sobre todo las que sufren el tipo de violencia más grave - conocida como violencia relacional asimétrica por la extrema desigualdad a la vez que alta interdependencia emocional existente entre ambas partes de la relación que la caracteriza así como por la existencia de un síndrome de indefensión aprehendida en las víctimas- son personas que sufren de constantes cambios de opinión , inseguridades, y por ende retractaciones en sus denuncias, efecto de la misma violencia que padecen.
Ello hace necesario que su comportamiento en juicio no deba ser apreciado por jueces y demás operadores del sistema de protección como equivalente al de cualquier otro actor procesal que se encuentra en situación de plena igualdad y libertad frente a su contraparte, y que por lo mismo, su no asistencia a las citación a audiencia o su inactividad procesal, no produzca simplemente la calificación de “abandono del procedimiento”.
Es por ello que la ley N° 19.968, en su artículo 21, inciso tercero, ordena que “en las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse que no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento”.Y sólo, “transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”
Recordemos que de conformidad con el sistema de gestión avalado por el Ministro la nomenclatura establecida para medir el “éxito de su gestión” era diferenciar entre causas en trámite y causas terminadas, debiéndose cumplir con el 80% de las causas terminadas y sólo el 20% en tramitación en los plazos establecidos. Y que , las causas que se encuentran “archivadas provisionalmente” se consideran “en trámite” y no “terminadas”.
El efecto directo inmediato de esa elección de categorías, como es obvio, y lo muestran las estadísticas de la CAPJ, lo revelan también el reclamo de la Asociación Nacional de Magistrados, Regional San Miguel, los fallos que se han citado, y las investigaciones académicas realizadas, es el desincentivo completo, por no decir presión para la no aplicación del archivo provisional, y su sustitución por una resolución de termino tipo como las que se han venido analizando.
Así, el uso de esta falsa e impropia sentencia definitiva por parte de la Justicia de Familia al mando del Ministro , sirve también para que finalmente se archiven bajo el indicador “causa terminada” muchas causas de violencia intrafamiliar en que los denunciantes tenían derecho a un archivo provisional de su denuncia por un lapso de un año, corrompiendo completamente el espíritu protector de la ley y de la política de justicia en la materia, a la vez que torciendo innecesariamente el tenor literal de la ley vigente. En virtud del abuso del cargo que hace el Ministro , y de sus presiones, se torna en impropia, indebida o inconveniente una causal de termino de las causas de violencia intrafamiliar que según la ley es perfectamente legítima:
“Término del proceso .El proceso regulado en este Párrafo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98. (suspensión condicional de la dictación de la sentencia) Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.(archivo provisional) (...)”..
¿Por qué razón?, muy simple. Porque para aplicar el archivo provisional, o incluso la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, la Justicia de Familia debe tener la causa en dentro del sistema, es decir, “como abierta “ o “ en tramitación” por un año, y realizar después de tal año , algunas diligencias para decretar el abandono del procedimiento y recién archivarla. En el caso de la suspensión , debe realizar audiencias para analizar su procedencia, decretarlo y hacer seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas , durante el plazo establecido. Que pueden cumplirse o no. Por tanto, no permiten cumplir con el indicador de gestión exitosa instaurado y sostenido por el Ministro de terminar el 80% de causas en 90 o máximo 120 días.
CUARTO:
Derechos fundamentales de las personas denunciantes de violencia intrafamiliar consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile que resultan vulnerados por la gestión del Ministro.
La forma en la que el Ministro ejerció su cargo , pretendiendo tener una autoridad por sobre lo que imponen la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, propiciando e incitando a la Justicia de Familia mediante la obtención de beneficios económicos tergiversados al efecto o , mediante abuso de su poder jerárquico traducido en permanente amenazas de sanciones e intrusión en las facultades jurisdiccionales de sus pares jueces, conlleva además otro efecto pernicioso, más reprochable aún que los anteriores.
Con su conducta, el Ministro vulnera y hace posible que la Justicia de Familia en Chile , en su conjunto, vulnere de modo grave y sistemático durante más de cinco años, derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Y lo hizo , en particular, respecto de hombres , mujeres, niños, niñas , adolescentes y adultos mayores especialmente pertenecientes a los sectores sociales más vulnerables de nuestra sociedad. Actuando en el sentido exactamente contrario a los que ha sido los objetivos y fines perseguidos por las políticas de justicia del Estado de Chile en las últimas dos décadas: reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en nuestro país, mejorar los servicios de justicia para los sectores más vulnerables de la población, y hacer efectiva la protección contra la violencia especialmente para niños, mujeres y adultos mayores.
Desconociendo los derechos de las mujeres consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará” y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o “CEDAW”, de un modo digno de reparo, que además de comprometer su responsabilidad política, compromete la responsabilidad internacional de carácter convencional del Estado de Chile.
En materia constitucional, es responsable de la vulneración grave y sistemática de los derechos de todos los denunciantes de violencia intrafamiliar - hombres o mujeres, niños, adolescentes y adultos mayores- que efectuaron una denuncia por actos de violencia intrafamiliar en su contra y recibieron como respuesta una resolución de término “tipo” que no era otra cosa que el rechazo de plano de su denuncia, actuación expresamente prohibida por la ley.
En primer lugar, respecto de todas las personas que denunciaron hechos de violencia intrafamiliar en Chile durante los años 2008 al 2013,hayan sido hombres o mujeres, adultos , adolescentes o adultos mayores, y que recibieron como respuesta una resolución de termino que rechazó de plano sus denuncias, se vulneran innegablemente los siguientes derechos:
1. El derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un debido proceso legalmente tramitado, consagrado en el artículo 19 , numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política.
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Así lo dejó claramente establecido la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa RIT 1634-2011. El denunciante en la causa afortunadamente contaba con asesoría letrada que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución tipo de término con la que se rechazó de plano su denuncia. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil once, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago resolvió “dejar sin efecto, en lo apelado, la resolución de dos de agosto de dos mil once, dictada por el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda dar curso a la denuncia como en derecho corresponde”.
Dice la resolución de la Corte:
“Vistos y teniendo presente:
1°. El artículo 19 de la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley;
2°. Requerido el tribunal competente, de conformidad a la ley, no puede excusarse de ejercer sus funciones resolutivas, porque se lo prohíben los artículos 76 de la ley primera y 10 del Código Orgánico de Tribunales;
3°. Las excepciones que el ordenamiento contiene en punto a que se declare inadmisible una acción jurisdiccional al momento de proveérsela, han de ser restrictivamente interpretadas;
4°. En los procedimientos de familia el artículo 54-1 de la Ley 19.968 contempla la posibilidad de declarar inadmisible ab initio un libelo de demanda, en las hipótesis que contempla.
Empero, tratándose de materias de violencia intrafamiliar, de aquellas a que se refiere el numeral 16° del artículo 8 de la misma legislación, esa facultad no se extiende a las acciones que denotan manifiesta improcedencia;
5°. Todavía, en la especie el juzgado aparece rechazando la demanda, cosa distinta a declararla inadmisible y que importa un pronunciamiento sobre el fondo en un trámite del todo ajeno a las exigencias elementales que derivan del mencionado artículo 19 en su numeral 3°, inciso quinto.
Razones en virtud de las cuales se deja sin efecto, en lo apelado, la resolución de dos de agosto de dos mil once, dictada por el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda dar curso a la denuncia como en derecho corresponde.”
A mayor abundamiento, en julio del año 2012, la Corte de Apelaciones de Santiago vuelve a repetir esta jurisprudencia en el Rol N° 1760, pero esta vez en una causa sobre relación directa y regular, en la que otro de los jueces colaboradores directo del Ministro que participa en la “capacitación” nacional que se realiza para imponer este sistema , se permite aplicar esta misma práctica de resoluciones de termino que se dictan sin siquiera conocer la causa, en una materia en la que no se aplica un procedimiento especial , sino el procedimiento ordinario establecido en la Ley N° 19.968.
En tal causa, el actor interpone demanda de relación directa y regular respecto de sus hijos. La sentencia de primer grado rechazó de plano la pretensión deducida después de escuchar en audiencia reservada a los menores. El actor interpuso recurso de apelación ante el tribunal de alzada, quien confirmó la sentencia impugnada. Contra esta resolución se deduce casación en el fondo ante la Corte Suprema, quien en uso de sus facultades correctoras invalidó de oficio la resolución en cuestión, retrotrayéndose la causa al estado en que el juez no inhabilitado de curso a la demanda.
La determinación del tribunal implica una negativa a tramitar una acción de su competencia, desde que no se le da curso y sin juicio previo se la desestima. Tal proceder contraría lo dispuesto por la ley ya que ésta en ningún caso lo faculta para emitir pronunciamiento anticipado sobre la procedencia de la misma. Tampoco el principio de la -Actuación de Oficio-, propio del sistema de procedimiento de familia, justifica una determinación como la que se ha adoptado, desde que el mismo apunta a la celeridad del proceso, favoreciendo la intervención activa del juez respecto del otorgamiento de medidas de protección, avance progresivo del juicio y salvaguarda de su sustanciación, pero en caso alguno puede constituirse en impedimento para el legítimo derecho de accionar en un caso previsto por la ley. Toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, el mismo texto en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En el caso sub-lite, la Corte establece claramente “que se ha desconocido el derecho a accionar en materias de estricta competencia de los tribunales de familia, en atención a la naturaleza de las mismas, desconociéndose a las partes, la posibilidad de discutir y acreditar la procedencia de sus argumentaciones y pretensiones, independientemente de cuál sea la decisión que, en definitiva, recaiga sobre las mismas, afectándose el curso del proceso, al haberse verificado un atentado de la garantía constitucional referida”.
“Santiago, dieciocho de julio de dos mil doce.
Vistos:
En causa RUC N° C-5614-2010 (...) del Tercer Juzgado de Familia de Santiago , por resolución de veintinueve de enero de dos mil once, se rechazó de plano la demanda de relación directa y regular deducida por don (...)respecto de sus hijos (...), ambos de apellidos(...).
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 69, confirmó la referida resolución.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, debe emitir primeramente pronunciamiento al respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia de fondo ventilada por el presente recurso.
Segundo: Que de los antecedentes de autos, se constata lo siguiente:
a) Don (...) dedujo demanda de relación directa y regular respecto de sus hijos, los menores (...) y, ambos de apellidos (...) , de 14 y 13 años de edad respectivamente;
b) El tribunal después de escuchar en audiencia reservada a los menores, en razón de lo manifestado por éstos y de los principios del interés superior del niño y de la autonomía progresiva, resolvió rechazar de plano la acción intentada.
Tercero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° la ley N°19.968 que crea la judicatura especializada de los juzgados de familia, éstos están encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. El artículo 8° de la citada ley establece las materias de competencia y resolución de estos tribunales, señalando en su numeral 1) “Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes”, materias que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55 del mismo texto legal, deben tramitarse de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario y de aplicación general para los asuntos contenciosos que el mismo texto legal establece, el cual contempla la existencia de dos audiencias con objetivos distintos, como son la preparatoria y la de juicio oral, en las que se ha regulado expresamente la forma en que debe plantearse la discusión, prueba y resolución de la controversia, a la luz de los principios y el estándar procesal y probatorio que el legislador ha previsto para dichos efectos.
Cuarto: Que en la especie la determinación del tribunal implica una negativa a tramitar una acción de su competencia, desde que no se le da curso y sin juicio previo se la desestima. Tal proceder contraría lo dispuesto por la ley ya que ésta en ningún caso lo faculta para emitir pronunciamiento anticipado sobre la procedencia de la misma. Tampoco el principio de la “Actuación de Oficio”, propio del sistema de procedimiento de familia, justifica una determinación como la que se ha adoptado, desde que el mismo apunta a la celeridad del proceso, favoreciendo la intervención activa del juez respecto del otorgamiento de medidas de protección, avance progresivo del juicio y salvaguarda de su sustanciación, pero en caso alguno puede constituirse en impedimento para el legítimo derecho de accionar en un caso previsto por la ley.
Quinto: Que constituye un derecho asegurado por la Carta Fundamental, el que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, el mismo texto en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que a lo menos lo conforman el derecho de accionar, de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.
Sexto: Que, en el caso sub-lite se ha desconocido el derecho a accionar en materias de estricta competencia de los tribunales de familia, en atención a la naturaleza de las mismas, desconociéndose a las partes, la posibilidad de discutir y acreditar la procedencia de sus argumentaciones y pretensiones, independientemente de cuál sea la decisión que, en definitiva, recaiga sobre las mismas, afectándose el curso del proceso, al haberse verificado un atentado de la garantía constitucional referida. De otro lado, la determinación del tribunal implica también una violación al principio de inexcusabilidad consagrado en la Carta Fundamental, en su artículo 76 y en el Código Orgánico de Tribunales, artículo 10, pues, en definitiva, él mismo rechaza la intervención reclamada, para la resolución de un asunto entregado por la ley naturalmente a su conocimiento y resolución.
Séptimo: Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, invalidar de oficio la resolución de que se trata, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, la resolución de veintinueve de enero de dos mil once y, las demás actuaciones que de la anterior deriven, retrotrayéndose la causa al estado de que un juez no inhabilitado, de curso a la tramitación de la demanda deducida, proveyendo como en derecho corresponda las peticiones formuladas en el respectivo libelo.
De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante a fojas 72.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 1760-2012.”
2. El derecho a la igualdad ante la ley y a que ni la ley ni autoridad alguna establezcan diferencias arbitrarias, consagrado en el artículo 19 N° 2 constitucional.
Diferencias arbitrarias que los denunciantes padecen en este caso fundamentalmente por ser denunciantes de violencia intrafamiliar, que intentan acceder a la justicia sin el patrocinio de un abogado, y por ser en general, personas pertenecientes a los estratos más vulnerables de nuestra sociedad.
En segundo lugar, respecto de todas las mujeres que denunciaron hechos de violencia intrafamiliar en Chile durante los años 2008 al 2013 , adultas , adolescentes o adultas mayores, y que recibieron como respuesta una resolución de termino que rechazó de plano sus denuncias, se vulneran adicionalmente los siguientes derechos:
3. La garantía de protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas y a que se vele porque las autoridades o instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación consagradas en el artículo 2 , letras b) , c) y d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
En materia de derechos esenciales de naturaleza especial, reconocidos para un grupo específico de sujetos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o “CEDAW”, consagra en su artículo 2 , letras b , c y d respectivamente, el compromiso del Estado que la suscribe de “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” ; “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre”; “garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”; “ abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades o instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”
4. El derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos consagrado en el artículo 4° de la CEDAW.
A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará” respecto de las mujeres, reconoce que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal; el derecho a no ser sometida a torturas; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia: el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.
5. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” consagrado en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.
A mayor abundamiento, la Convención de Belem do Pará establece un nuevo derecho específico en razón de su contenido, el que también resulta inevitablemente vulnerado por la gestión del Ministro : “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
QUINTO:
Fallos Tipo que Rechazan de Plano solicitudes de Protección de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, o que les confieren Medidas de Protección sin juicio previo ni un seguimiento ni revisión posterior.
La forma sistemática en la que la magistratura de familia resolvió -y aún hoy resuelve- las causas de su competencia siguiendo los criterios de gestión impuestos por el Ministro encargado desde el año 2008 y hasta la fecha evidenciada en “fallos tipos”, que ha quedado palmariamente plasmada en varias investigaciones, conferencias y estudios realizados en el ámbito académico, particularmente , los efectuados por Gómez Barboza, referidos a causas sobre protección de derechos de niños, niñas y adolescentes y causas por violencia intrafamiliar, “Metas de Gestión versus Legitimidad en la Justicia de Familia” del año 2011, “La Convención de los derechos del Niño, Niñas y Adolescentes como fuentes del Derecho de Familia” del año 2012, y “Legitimidad en la Justicia de Familia” del año 2013. Investigaciones que fueron entregadas en persona por la académica, tanto al magistrado que en año 2011 fungía como juez Coordinadora del Centro de Medidas Cautelares de Santiago , Doña Karen Hoyuelos de Luca, primer Tribunal en el que concentró sus investigaciones, y al ex Presidente de la Corte Suprema Ministro señor Rubén Ballesteros, cómo al propio Ministro Carreño , en presencia de los Magistrados de Familia Mónica Jeldres (4° Tribunal de Familia de Santiago), Felipe Pulgar (Tribunal de Familia de Viña del Mar ) y otros funcionarios del Poder Judicial que se encontraban junto al Ministro y la académica en la Ciudad de Puerto Montt, para la inauguración de las Jornadas de capacitación del Proyecto de Levantamiento de Información sobre Niños en Residencias, en Julio del 2012.
Al igual que en el caso de las causas sobre violencia intrafamiliar, estos requerimientos o solicitudes de medidas de protección a favor de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, fueron terminadas mediante una resolución nominada de “término” que no se basó en un procedimiento previo legalmente tramitado.
La Ley N° 19.968 establece un Procedimiento Especial de Aplicación de Medidas de Protección “tendiente a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados”.
En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez escuchándolo en audiencia en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica. Y la resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.
El requerimiento no necesita cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento. Iniciado éste , el juez fijará una Audiencia Preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes , a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
En dicha Audiencia, el juez debe:
Informar a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan.
Indagar sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos,
Si contare con todos los elementos probatorios , el juez dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida de separación del niño de sus padres ,caso en el cual citará a audiencia de juicio , en la que recibirá la prueba y decidirá el asunto sometido a su conocimiento.
Si decide aplicar una medida de protección, el juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.
Dentro de estas resoluciones de “término” que no se basaron en un procedimiento previo legalmente tramitado y que se masificaron durante los años 2011,2012 y 2013, como respuesta a requerimientos o solicitudes de medidas de protección a favor de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, podemos encontrar dos tipos. El primero ,es igual al que se usó frente a denuncias de violencia intrafamiliar, rechaza de plano las solicitudes por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de amenaza o vulneración de derechos , sin realizar juicio alguno. El segundo, nuevamente sin realizar juicio alguno, decreta una medida de protección a favor de los niños sin oírlos ni a ellos ni a sus padres o personas a su cargo, ni cumplir con ninguna de las garantías de un debido proceso.
Algunos ejemplos de tales fallos son los siguientes:
El Centro de Medidas Cautelares de Santiago , al día siguiente de recibido el requerimiento “dicta sentencia de termino” en esta causa , en la que impone una medida de protección a favor de la adolescente sin haberla escuchado ni realizado diligencia alguna en la causa. Se dicta sin expresar fundamento alguno , por un plazo superior al de 90 días que establece la ley cono máximo, sin fijar los objetivos con los que se dicta ni establecer un plazo para que se informe al Tribunal los resultados obtenidos, ni un plan de seguimiento del cumplimiento de la misma.
“RIT P-5472-2011 Medidas de Protección Fecha Ingreso: 02/09/2011
Centro de Medidas Cautelares.
Santiago, 3 de Septiembre de dos mil once VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha 02 de Septiembre de 2011,se pone en conocimiento del Centro de Medidas Cautelares, demanda efectuada por CAROLINA CLAVER DUK, (OPD MACUL), a favor de la adolescente (…) de (…) años de edad, por posible vulneración grave de derechos al no recibir los cuidados necesarios por parte de quien se encuentra a su cuidado, que no es su madre, sino una tía.
SEGUNDO: Que consta informe de solicitud de medida de protección de fecha 29 de agosto de 2011, por OPD Macul, en que se estima que la adolescente se encuentra gravemente vulnerada en sus derechos, al no recibir los cuidados necesarios por parte de un adulto responsable, doña(…) ,quien no cuenta con habilidades parentales adecuadas, encontrándose expuesta a abandono emocional y no visualizando las necesidades de la adolescente, transgrediendo de esta forma el derecho establecido en los artículos 18, 19 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
TERCERO: Que, en consecuencia, percibiéndose una situación de riesgo que debe ser reparada, encontrándose la niña de autos gravemente vulnerada en sus derechos a ser cuidada por sus padres y lo dispuesto en el artículo 68 y siguientes de la Ley 19.968, se decreta como Medida de Protección a favor de la adolescente de autos, lo sugerido por la parte requirente, esto es:
El Ingreso de la adolescente (...) y su tía materna doña(…) al Programa Familias de Acogida Especializadas ADRA Chile. Debiendo coordinarse por OPD Macul. Sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor.
Que la niña(…) quede bajo el cuidado provisorio de su tía materna doña (...), por el plazo de seis meses, según las facultades que confiere el artículo 92 de la Ley 19986, pudiendo ampliarse dicha medida por otros 6 meses más, si fuere solicitado.
Notifíquese por cédula a las partes. “
En la causa del año 2012 , RIT -P 100-2012, del Centro de Medidas Cautelares de Santiago , en la que una vecina pide protección para un niño de 13 años de edad “que se arranca de su casa a la de una vecina porque su padrastro constantemente lo maltrata verbalmente, lo que se repite hace cinco años a la fecha, y que se encuentra al cuidado de su abuela materna, la cual el día de los hechos viaja fuera del país, quedando momentáneamente el menor al cuidado de su padre” , el Tribunal rechaza otorgar la medida de protección porque estima que los hechos “corresponden a un problema de mala conducta del niño de autos y que los padres no saben manejar”.
Decisión que toma sin haber realizado el juicio al que el adolescente tiene derecho para la protección de su derecho a la integridad física y síquica.
“RIT -P 100-2012
Santiago, 06 de Enero de dos mil doce
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO. Que se ingresa parte policial N° 4, de la 6° Comisaria de Recoleta, de fecha 2 de enero del presente año; poniendo en conocimiento al Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia, que da cuenta de la aparente vulneración de derechos del niño (...) de 13 años de edad.
SEGUNDO. Que del merito del parte se desprende que la situación denunciada corresponde a un problema de mala conducta del niño de autos y que los padres no saben manejar. Siendo los padres los primeros llamados a la crianza y educación de sus hijos. Revisado el SITFA no existe causas anteriores asociadas al adolescente.
TERCERO. Que la situación denunciada no tiene relación con el presupuesto legal para dar inicio a un procedimiento de protección, y por ende no habiéndose configurado en esta causa, la vulneración o amenaza grave de los derechos del niño de autos. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el articulo 8 N°7, 16,32 de la ley 19.968, art. 3 y 9 de la Convención Internacional de los derechos del Niño, se resuelve:
No ha lugar a la medida de protección.
Sin perjuicio de iniciar una demanda de cuidado personal a través de un juicio ordinario. Notifíquese.”
En el año 2013, la práctica continúa igual:
?RIT P-12-2013 Primer Juzgado de Familia de San Miguel .
San Miguel, siete de enero de dos mil trece.
Vistos y Teniendo Presente:
Primero: Que, mediante parte N°1, de fecha uno de enero en curso, de la 10ª Comisaría La Cisterna, se pone en conocimiento de este Primer Juzgado de Familia de San Miguel requerimiento de protección efectuado por doña (…) respecto de su hija de 11 años (…) señala que el día indicado, en el exterior de la vivienda se encontraba el padre de su hija don (…) junto a la niña, percatándose que éste la tenía tomada del cuello asfixiándola, corriendo en forma inmediata al lugar y pidiendo ayuda a sus vecinos, comprobando posteriormente personal de la unidad policial que el padre se encontraba en estado de ebriedad en la vía pública (…).
Segundo: Que, comunicado el consejo técnico con la denunciante, ratificó lo declarado en el parte policial, señalo que su pareja es alcohólico, que lo sucedido fue un hecho puntual y único, que no la maltrata, solicita tratamiento para su pareja y agrega que éste prometió no volver a beber.
Tercero: Que, el procedimiento de protección tiene por objeto restablecer en el más breve plazo posible los derechos de niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados aplicando para ello el procedimiento especial establecido en el artículo 68 y siguientes de la Ley N° 19.968.
Cuarto: Que, con el mérito de lo señalado en el parte policial se desprende que los hechos denunciados no guardan relación con el presupuesto legal para dar inicio a un procedimiento de protección de conformidad con los artículos 68 y siguientes de la Ley 19.968, pues no refieren una grave vulneración de derechos .(…)
Que se rechaza el requerimiento proteccional.”
Ello no obstante que el parte policial indica que el maltrato es físico y psicológico y tiene una data de 5 años. Y que en el caso existen 5 factores de riesgo de violencia: alcoholismo del padre, la madre y los hijos viven con él, dependen económicamente de él, viven dos niños más en el hogar y el padre ha intentado suicidarse.
Y ella solicita un tratamiento antialcoholismo para el padre respecto del cual el tribunal no se pronuncia.
?RIT -P-13-2013 Primer Juzgado de Familia de San Miguel .
San Miguel, primero de febrero de dos mil trece.
Vistos y Considerando:
Primero: Que, mediante parte policial N° 1, de fecha 02 de enero en curso, de la 41ª Comisaría La Pintana, se pone en conocimiento de este Primer Juzgado de Familia de San Miguel , solicitud de medida de protección a favor de la adolescente (…) de 16 años y 7 meses de edad.
Segundo: Que con fecha 07 de enero en curso se ordenó pasar los antecedentes al Consejo Técnico a fin que recabe mayores antecedentes del domicilio donde se encuentra actualmente la adolescente(…) y si existe una vulneración actual sobre la que deba intervenir el Tribunal, informando la consejera técnica que no ha sido posible ubicarla en su dirección de la comuna de la Pintana, ya que además cuenta con dirección en las comunas de Puente Alto y Renca, por lo que en atención a los antecedentes que indican que la adolescente habría vuelto al hogar paterno después de haber hecho abandono del hogar de (...su tía). Estima la consejera que atendida la edad de la joven, cuenta con un adulto responsable, por lo que no existiría vulneración actual que amerite la intervención del Tribunal por el momento.
Tercero: Que, no guardando la situación denunciada relación con el presupuesto legal para dar inicio a un procedimiento de protección de conformidad con los artículos 68 y siguientes de la Ley 19.968, se resuelve:
Téngase por rechazado el requerimiento proteccional (…)”
Ello no obstante que el parte policial indica que “la adolescente ha sufrido recientemente el fallecimiento de su madre, que desde esa fecha se encuentra viviendo con una tía y que el padre habría abusado de ella. En la Comisaría se presenta el padre con la adolescente diciendo que la chica no vivirá mas con la tía , que vivirá con él y que el abuso fue una acusación falsa que fue sobreseída.
Llamada la Tía por Carabineros dice que no quiere recibirla más porque “da puros problemas” y que ella le dijo que denunciara a su padre.”
Mostrando de manera patente la contradicción que se produce en los mismos jueces de Familia al intentar resolver en un plazo irrazonable las causas de protección y a la vez dar protección a quienes la necesitan, la siguiente resolución muestra cómo el trabajo de los Tribunales de Familia desemboca en resoluciones ilógicas, incongruentes y , lo que es más grave, absolutamente ineficaces para lograr el único objetivo que importa en materia jurisdiccional: dar la protección que es debida a los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos.
En esta resolución “no se da curso al presente requerimiento a favor del adolescente” en razón de que “la problemática denunciada corresponde a dificultades de crianza, no siendo estos hechos constitutivos de una grave vulneración de derechos en los términos que establece el legislador”. A pesar de lo cual el Tribunal decreta una medida de protección a favor del adolescente: “(...) remítanse los antecedentes al programa de Intervención PIB Desarrollándote, (…) con el objeto de que dicha institución inicie plan de intervención tendiente a desarrollar con el padre estrategias de diálogo con el adolescente, resolución de conflictos, e imposición de reglas y normas.”
Pero , además de que se impone tal medida sin la realización de un juicio previo legalmente tramitado, se decreta una medida de protección que no tendrá efecto alguno en la vida de dicho adolescente , toda vez que se dicta sin oír al joven, sin expresar fundamento alguno , sin fijar los objetivos con los que se dicta , ni los derechos que le han sido vulnerados al joven , sin establecer un plazo de duración, ni establecer un plazo para que se informe al Tribunal los resultados obtenidos, ni un plan de seguimiento del cumplimiento de la misma.
?RIT P-15-2013 Segundo Juzgado de Familia de San Miguel .
San Miguel, ocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Primero: Que se ha ingresado parte policial N° 1, proveniente de la 39° Comisaría de Carabineros de El Bosque, de fecha cuatro de enero en curso, que contiene denuncia por vulneración de derechos, deducida por don (…), a favor de su hijo (…) de actuales 15 años de edad, el cual da cuenta que su hijo ha tenido mala conducta consistente en salidas del domicilio a altas horas de la noche sin autorización, además de sustraer diferentes especies del inmueble.
Segundo: Que aparece de los antecedentes que el adolescente cuenta con adulto responsable a su cuidado, y que la problemática denunciada corresponde a dificultades de crianza, no siendo estos hechos constitutivos de una grave vulneración de derechos en los términos que establece el legislador(…) ya que se refieren a dificultades propias de la edad, siendo los padres los principales responsables de sus hijos, debiendo el Estado intervenir sólo en forma subsidiaria.
Tercero: Que, en consecuencia, las situaciones denunciadas no tienen relación con el presupuesto legal para dar inicio a un procedimiento de protección (…)
Y vistos(…) se resuelve:
Que no se da curso al presente requerimiento a favor del adolescente(…)
Sin perjuicio de lo anterior, remítanse los antecedentes al programa de Intervención PIB Desarrollándote, (…) con el objeto de que dicha institución inicie plan de intervención tendiente a desarrollar con el padre estrategias de diálogo con el adolescente, resolución de conflictos, e imposición de reglas y normas.”
SEXTO:
Legalidad que rige en materia de Protección de niños, niñas y/o adolescentes vulnerados en sus derechos.
En Chile , en materia de Protección de niños, niñas y/o adolescentes vulnerados en sus derechos no sólo rige la Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, sino también la Convención de Derechos del Niño, en adelante CDN.
La Convención de los derechos del Niño establece en esta materia una serie de deberes para los Estados que han suscrito la Convención , que han de ser respetados por todos los órganos del Estado. Pero que , en este caso, resultan vulnerados por esta práctica instalada por el Ministro en la tramitación de las causas de protección, generando una responsabilidad convencional para el Estado de Chile. Tale son, al menos , los siguientes:
1. Atender al interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas establecido en el artículo 3 , numeral 1, convencional:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
2. Respetar a los niños los derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1.
3. Asegurar la aplicación de sus derechos a todos los niños sin distinción alguna, consignado en el artículo 2 convencional, numeral 1.
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”
4. Proteger a los niños de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 convencional, numeral 2.
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”
5. Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2.
“Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
6. Hacer efectivos sus derechos, reconocido en el artículo 4 convencional:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.(...)”.
7. Dar al niño oportunidad de ser escuchado, de expresar su opinión libremente y tener debidamente en cuenta sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte reconocido en el artículo 12 convencional:
“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
8. Tomar todas las medidas apropiadas para proteger al niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1 de la CDN:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
9. Tomar todas las medidas de protección necesarias para proteger al niño de todo tipo de maltrato establecido en el artículo 19 , numeral 2, convencional.
En particular, el deber de: “investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
10. Aplicar la norma más favorable a la realización de los derechos del niño, consagrado en el artículo 41 convencional.
“Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado”
Toda vez que ninguna de las normas de la Convención, que son sin duda más favorables a la vigencia de los derechos del niño, fueron siquiera consideradas por el Ministro en sus decisiones. Así como tampoco su gestión tuvo como consideración primordial, el interés superior del niño, pues si así hubiese sido no habría mantenido durante cinco años las causas sobre medidas de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos dentro de aquellas cuya gestión “exitosa” se medía sobre la base de terminarlas dentro de un plazo de tiempo preestablecido cualquiera fuese su complejidad ni hubiese aceptado la existencia masiva de fallos tipo en la materia que las resolvían de plano sin realizar el juicio debido.
Por otro lado, es nuestro texto constitucional el que , en el artículo 19, numeral 3, inciso quinto, obliga a todo órgano jurisdiccional a dictar sus resoluciones “previo proceso legalmente tramitado”.
Por su parte, la Ley N° 19.968 , en su norma 68 y siguientes , establece un procedimiento judicial especial, “El Procedimiento de Aplicación de Medidas de Protección ”, al que debe someter su actuar el juez de familia para conocer estas causas, y no está dentro de las facultades del Ministro , cómo es obvio, modificar este procedimiento legalmente establecido, ni menos obviar su evidente incumplimiento por la Justicia de Familia , cualquiera sea el fin que haya tenido a la vista al efecto, tal y como lo prescribe el artículo 7° constitucional.
De acuerdo con tal procedimiento especial, en toda causa de protección de niños , niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos , el Ministro debió exigir pleno respeto a:
La realización de una Audiencia Preparatoria conforme al artículo 72.
La citación a audiencia del niño, niña o adolescente, sus padres, cuidadores y de todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto conforme al artículo 72.
La información del juez a los comparecientes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes conforme al artículo 72.
La indagación del juez sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y la identidad de las personas que se encuentren involucradas conforme al artículo 72.
Oír al niños, niñas o adolescentes y al que se tuviesen debidamente en cuenta sus opiniones conforme al artículo 69.
La dictación de sentencia en la audiencia preparatoria sólo si el juez contare con todos los elementos probatorios para ello conforme al artículo 72.
La imposición de medidas cautelares mediante resolución fundada en antecedentes suficientes que consten expresamente en la misma de acuerdo al artículo 71 inciso 3°.
La eexplicación clara del juez a las partes de la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración según dispone el artículo 75, inciso segundo.
Todas estas obligaciones y garantías de carácter procesal y sustantivas, han sido grave y sistemáticamente infringidas por la justicia de Familia en Chile , debido a la inducción hecha por el Ministro , que tuvo como único objetivo perseguir el logro de las metas de gestión institucional, no importando la abierta infracción a la ley ni la vulneración de derechos esenciales de los niños que ello implicaba, abandonando de modo notable el cumplimiento de sus deberes como máxima autoridad estatal encargada de los Tribunales de Familia.
Con ello genera, además, responsabilidad internacional para el Estado de Chile por incumplimiento grave de las obligaciones autoejecutables que establece la Convención de los Derechos del Niño.
SÉPTIMO:
Las Instrucciones que el Ministro entregó a nivel nacional para la gestión de las causas de la Justicia de Familia y la infracción a la Legalidad que ellas implican.
A partir de la iniciativa y acción directa del Ministro al institucionalizar el Acta 98-2009 e instar por su implementación a nivel nacional mediante jornadas de intervención en los Tribunales de Familia del país y la entrega en dichas jornadas de instrucciones verbales directas y la expresión de amenazas de sanción para quien no las cumpliera, una serie de criterios fueron incorporados en la gestión de los jueces, sin importar la legalidad o ilegalidad de las mismas ni los efectos nocivos que su práctica masiva y sistemática ocasiona hasta el día de hoy en la calidad de los servicios de justicia y los derechos de los justiciables.
Estas instrucciones fueron, principalmente, las siguientes:
Obligación de los jueces de familia de terminar el mayor número de causas dentro de plazos razonables y en el menor número de audiencias posibles (art. 1 del Acta) y terminar las causas con la mayor celeridad posible (art. 9 letra d) del Acta);
Imposición de una duración máxima de los procesos no superior a 90 días estableciendo que el incumplimiento de lo anterior será estimado como antecedente para la calificación del juez ya que obliga a dar cuenta a la Corte Suprema el desempeño de cada juez (art. 9 letra e) del Acta).
Asignación de tiempos máximos para cada audiencia y número de audiencias por cada sala (art. 9 letra e) del Acta) al crear la segregación de las causas en tipologías que la ley no considera y que tiende solo a terminar las causas ojalá en forma inmediata (art. 13 del Acta).
Obligación de terminar las causas en la primera audiencia y restringir al máximo la citación a audiencia de juicio (art. 12 del Acta);
Incluir las materia de adopción como asuntos que deben fallarse en una sola audiencia y con escasa prueba (art. 15 letra c) del Acta);
Utilización de formatos tipo - no sólo de Actas de Audiencias -sino también de resoluciones judiciales, incluidas sentencias (art. 17 y 23 del Acta)
Inclusión en los Formatos Tipo de Resoluciones Jurisdiccionales que incluyen una serie de apercibimientos a las partes que la ley no contempla, con el único propósito de terminar las causas en cuanto éstas no comparezca, por ejemplo.(art. 19 del Acta).
Fijación de estándares mínimos de prueba que en la práctica operan como verdaderos estándares máximos ya que impiden la producción de prueba por las partes (art. 26 del Acta).
Instar a la dictación de sentencias en forma oral debilitando con ello el deber de fundamentar los fallos (art. 27 del Acta);
Limitar el horario de funcionamiento de los Tribunales de Familia solo hasta las 14 horas en circunstancias que durante la jornada de tarde no hay impedimento para ampliar la agenda de audiencias y dotar de mayor expedición a las demandas de los usuarios (art. 30 del Acta);
Encomendar trabajo administrativo y de asesoría fuera de sala al Consejo Técnico desnaturalizando su función (art. 34 del Acta);
Creación de indicadores de término de causas como obligación de los Administradores de los Tribunales para promover la pronta conclusión de las causas.
Radicación del seguimiento y control de estos criterios en el Ministro de Corte de Apelaciones encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en cada jurisdicción.(art. 38 del Acta)
El carácter indebido de las mismas resulta claramente evidenciado al contrastar las mismas con la legalidad vigente en materia procesal familiar.
En efecto, la ley de Tribunales de Familia , N°19.968, señala perentoriamente en el artículo 11, que los asuntos de competencia de estos tribunales se tramitarán en audiencias continuas y sucesivas, lo que en la práctica con las instrucciones fomentadas por el Ministro eso no se cumple a cabalidad por cuanto hay un número considerable de casos que por aplicación de los criterios señalados se resuelven sin escuchar a las partes, como por ejemplo violencia intrafamiliar o medidas de protección que se rechazan de plano, pese a que la ley lo prohíbe en el artículo 54-1.
Lo anterior además implica vulnerar el principio de inmediación establecido en el artículo 12, que castiga con la nulidad la delegación de funciones. En los hechos ésta ocurre cada vez que, como forma previa a proveer una demanda o solicitud, el juez ordena que el consejero técnico opine acerca del mérito del caso, en circunstancias que por ley su asistencia al juez debe prestarla en sala y no fuera de ella, delegando además una facultad privativa del juez, cuál es la de escuchar a las partes y conocer del asunto, para después entregar su opinión al juez, obligaciones propiamente judiciales, que no corresponde realizar al Consejo Técnico en caso alguno de conformidad con lo señalado en los artículos 5° letra a) de la Ley 19.968 y 76 de la Constitución.
El término apresurado de los asuntos que impone el Ministro , implica también apartarse del mandato del artículo 13 de la Ley 19.968, toda vez que de acuerdo a tal norma es deber del juez llevar la causa a su más pronto término, pero en el sentido de evitar las dilaciones injustificadas y procurar una decisión que satisfaga las pretensiones de las personas que reclaman su intervención, no en el sentido de buscar mecanismos para rechazar de plano las denuncias , demandas o solicitudes mediante exámenes de admisibilidad prohibidos por la ley - como ocurre en el caso de la violencia intrafamiliar- o mediante la distinción artificiosa entre cuestiones propiamente jurisdiccionales y “otras cuestiones”, tales como “ demandas sociales” , cuestiones de orden administrativo”, o “cuestiones psicosociales” como mala conducta de los hijos, mal manejo de los padres, problemas de pareja , etc. para desestimar el conocimiento de solicitudes de medidas de protección, por ejemplo.
A su vez, el hecho de limitar la prueba de las partes es una vulneración al principio de libertad probatoria consagrado en los artículos 28 y 29 de la Ley 19.968 que consagra el derecho de las partes de ofrecer la prueba que dispongan o requerir la que no tengan. Además de que la falta de prueba atingente redunda en una decisión del juez de mala calidad.
Lo mismo que la autorización que da el Ministro de fallar el asunto en la primera audiencia constituye una vulneración al artículo 61 N° 10 de la Ley 19.968 ya que solo se puede llevar a cabo la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria cuando las partes lo acuerden, es decir, exige obviamente que demandante y demandada estén presentes y consientan en ello y no como ocurre actualmente que el juez falla el asuntos incluso en ausencia de una de las partes.
En efecto, en cuanto a la ritualidad de las audiencias, la ley en los artículos 61 y 63 contempla las audiencias preparatoria y de juicio como etapas procesales distintas y con objetivos diversos, y en este punto no permite, salvo acuerdo de las partes, que ambas se hagan en un mismo acto, infracción que evidentemente causa un perjuicio a la parte que no asistió o que no estuvo de acuerdo en lo anterior, ya que la idea de la audiencia de juicio es la rendición de la prueba, y si esta no se encuentra disponible deja a la parte en una franca indefensión.
En materia proteccional también la ley prevé la realización de dos audiencias, siendo la de juicio esencial cuando la medida a decretar es la de internación de un niño o si se requiere la rendición de prueba con la que no se cuenta, como refiere el artículo 72. En iguales términos se exige la realización de audiencia preparatoria y de juicio en asuntos de violencia intrafamiliar al igual que todo lo relativo a la prueba es aplicable por disposición de los artículos 95 y 101.
B. FALTAS POLITICAS E ILICITOS CONSTITUCIONALES ESPECIFICOS.
a) FALTAS POLÍTICAS ESPECÍFICAS:
Como quedó establecido en el Segundo Fundamento Político y Jurídico General de la acusación, ésta es un control político institucional, un control político de la propia legitimidad de las autoridades estatales que ejercen la soberanía a nombre de la ciudadanía, que ha de verificarse necesariamente en el contexto de las definiciones básicas que la Constitución contiene acerca de la forma política y jurídico-política de Estado: República democrática y Estado de Derecho consagrada en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, a partir de las cuales, establecer el cumplimiento o incumplimiento de su responsabilidad política por parte de los detentadores del poder.
La afectación de cualquiera de los principios básicos de la forma política y jurídico-política de Estado o de los acuerdos institucionales sustantivos que en el marco de ese Estado hayan alcanzado los representantes legítimos de la ciudadanía en el juego democrático , es lo que se llama falta política.
Como también quedó establecido en el Segundo Fundamento referido, si Chile es una república y no una monarquía, desde un punto de vista material, Böckenförde, en sus Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia nos enseña que “ el dominio no debe ejercerse según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, sino en razón de lo que es mejor para la comunidad” .
Por esa misma razón, “la Constitución del Estado se comprende como una ordenación de los cargos públicos a través de la ley -sobre la base de la libertad e igualdad de los ciudadanos-, con tareas y competencias específicamente circunscritas, y en la que no se ejerce un dominio personal si no que se persiguen objetivos en interés del orden y la libertad en la vida en común; finalmente, implica una correspondiente de entender el Estado como res publica por parte de los ciudadanos”..
Por lo mismo, constituye falta política:
Primero: Ejercer el poder sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función.
Segundo: Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
Tercero: Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.
Cuarto: Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Analizada la conducta que tuvo el Ministro en el ejercicio del cargo de responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en el país , de conformidad a los Hechos y Pruebas consignadas en los numerales Primero a Tercero de este Capítulo II, y atendido la tipología general de faltas políticas en la que una autoridad pública puede incurrir en la República de Chile, se deduce acusación constitucional en su contra por las siguientes faltas políticas:
1. Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.
La Corte Suprema de Justicia se fundó “en las facultades constitucionales de naturaleza directiva y económica de que está investida la Corte Suprema” para la creación y regulación de la unidad de Apoyo a la Reforma de Familia por medio del Acta N° 175-2006 de 7 de noviembre de 2006.
El Ministro es nombrado en el cargo el año 2008, a fin de que cumpla entre otros objetivos con “colaborar al éxito de la implementación de las reformas procesales producidas” e “instar por la integración, participación y colaboración desinteresada de todos los jueces de Chile, por el sentido de responsabilidad profesional y vocación de servicio que les es común”.
Si uno de los objetivos de la Reforma de la justicia de Familia es “acrecentar el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos” , es imposible sostener que la gestión del Ministro que propicia, induce , premia y avala el nivel de transgresión del Estado de Derecho y la grave vulneración de derechos esenciales de la personas antes descrita, haya colaborado al éxito de la implementación de la misma o haya instado a la integración, participación y colaboración desinteresada de todos los jueces de Chile .
Por el contrario, tal como lo dejó expresamente señalado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en RIT 1634-2011 y 1760-2012 , las praxis inconstitucionales, ilegales y arbitrarias que el impuso y avaló, contrarían y corrompen completamente los objetivos estatales de reformas al sistema de justicia de familia , en especial, “negando acceso a la justicia a los sectores más desfavorecidos de nuestra sociedad”.
A la vez, con esta forma ilegítima de ejercer el poder, el Ministro corrompe el sentido de responsabilidad y frustra la auténtica vocación de servicio que es característica de los jueces de familia. Así como también , con su actuar improbo, comete grave falta política al sembrar división , temor , abusos y corrupción en el seno de un poder del Estado cuya responsabilidad y probidad es tan sensible al bienestar de la comunidad, generando un grave conflicto ético- jurídico en los jueces de familia, administradores de tribunales, consejeros técnicos, y ministros de cortes de apelaciones, comprometidos en el sistema de justicia de familia de nuestro país.
Y ello fue posible , precisamente porque el Ministro , no cumplió con las funciones que le fueron encomendadas en las letras a) , c) y d) del numeral 2 del Acta N° 175-2006 . A saber, no cumplió con “consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones” (letra a). Y aunque tuvo noticias de los efectos nocivos que su gestión causaba en los derechos de los usuarios y de las infracciones a la ley que ellas implicaban, tanto por medio de los diversos reparos y reclamos que le realizaron directamente los magistrados de Familia como los estudios académicos realizados sobre el tema que le fueron entregados en sus manos por sus autores , y conferencias a las que fue expresamente invitado, no les prestó atención y nada hizo para corregirlos.
Tampoco cumplió con “ponerse al tanto de (...) los ajustes administrativos, de las ideas que surjan en los ámbitos sectoriales, regionales y gremiales” , pues ignoró todas las voces que se levantaron al respecto. Y en consecuencia con su conducta, también dejó de cumplir con “proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que cada reforma contribuya al servicio de la comunidad y a la realización de las vocaciones de los jueces.”. Muy por el contrario, toda su gestión la realizó con total desinterés por contribuir con el servicio de la comunidad y la realización de la vocación de justicia de la gran mayoría de los magistrados de familia de nuestro país.
2. Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
En particular, tratándose de los hechos descritos en este Capítulo Acusatorio II, el Ministro ejerció su poder sin apegarse a principio de la supremacía constitucional, en particular infringiendo las bases de la institucionalidad del Estado consagrados en los artículos 6° y 7°, es decir, los principios de juridicidad y de competencia que rigen la actuación de todo órganos y autoridad del Estado.
Al analizarse en la letra siguiente, la causal específica de notable abandono de deberes, se especifican los deberes que en este caso el Ministro infringe de modo digno de reproche.
3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación.
Como se indicó en Fundamentos Generales de la acusación, parte esencial del ejercicio del poder en una república y en un Estado democrático de Derecho es el ejercicio probo del mismo, porque el mismo en verdad no pertenece a la autoridad sino a la comunidad que se lo ha encomendado.
El vocablo “ probidad “, significa “honradez “, “ rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua . Según la ley, “el principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” .
A su vez, el legislador precisó que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Y que el mismo se expresa en “el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades” y “ en lo razonable e imparcial de sus decisiones”.
Desde el momento en que el Ministro no realiza un “correcto ejercicio del poder público” y no toma “decisiones razonables”, su actuar - alegue lo que alegue a su favor- no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular.
A mayor abundamiento, su falta política es aún mayor, desde que infringe de modo tan notable el deber de legalidad, eficiencia y eficacia en la labor jurisdiccional y protectora de las víctimas de violencia intrafamiliar y de la infancia vulnerada en sus derechos esenciales.
De acuerdo con nuestra legalidad, “contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos”, es una conducta que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.
Cuál sea el interés general en materia de políticas públicas de justicia , no es algo que el ministro pueda decidir a su arbitrio, ni depende del simple acuerdo de gestión institucional. Muy por el contrario, es una cuestión que se decide en la convivencia democrática de los poderes ejecutivo y legislativo , en la que el Poder Judicial también es convocado a dar su opinión en los procesos de formación de ley en los términos que la Constitución señala. Así como también el establecimiento de lo que constituye el interés general en Chile, es una cuestión que se decide en la voluntad que los gobiernos expresan al suscribir tratados de derechos fundamentales de la personas que luego son ratificados por el Congreso Nacional.
En este sentido, la conducta del Ministro no sólo constituye una grave falta política en tanto violenta los objetivos de la reforma de la justicia de familia , cuya implementación exitosa constituía el principal cometido del cargo que ejerció desde el año 2008 al año 2013, sino que también porque violenta los compromisos, que el Estado de Chile adquirió con la comunidad internacional y con la sociedad chilena al suscribir la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o “CEDAW” , la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño.
4. Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
El Ministro agrava aún más falta política que comete infringiendo las bases de la institucionalidad del Estado, cuando no limita su actuar ni siquiera ante el necesario respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que nuestra Constitución establece como límite al ejercicio de toda autoridad en nuestro país. Así lo manda el artículo 5° inciso 2° constitucional al prescribir : “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
Y él hizo caso omiso de esa limitación, como si estuviese dotado de un poder ilimitado, con absoluto desprecio por los derechos de los miles de hombres , mujeres y adolescentes que denunciaron actos de violencia intrafamiliar en su contra o denunciaron grave vulneración de los derechos de niños , niñas y/o adolescentes, y en vez de recibir el acceso a un juicio, un proceso judicial y una resolución de su caso, como la protección que necesitaban si así fuere resuelto, recibieron el rechazo de plano de su denuncia, demanda o requerimiento, sin siquiera haber sido escuchado una vez por un juez.
Práctica judicial que en cuanto posibilitaba el cumplimiento de las metas de gestión que al Ministro y su grupo de interés importaban, no sólo fue instalada por éste, sino premiada con el pago de bonos trimestrales por cumplimiento de las metas de “gestión exitosa”, corrompiendo con ello completamente el espíritu y finalidad con el que el Estado resolvió otorgar dichos incentivos económicos a los miembros del Poder Judicial así como el sentido de responsabilidad de jueces y funcionarios.
Lo que implica , además , desconocer que el interés público en materia de violencia intrafamiliar y de protección de la infancia está en lograr la “debida diligencia” en prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia (especialmente si es dirigida en contra de mujeres) y en tener como consideración primordial al “interés superior del niño” en todas las decisiones que tomen las autoridades públicas, y no en el término de las causas judiciales en el más breve plazo, cualquiera sea la calidad y la eficacia de la respuesta jurisdiccional otorgada.
En ello reside la esencia de la falta política del Ministro.
b) ILÍCITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS
Las faltas políticas anteriormente señaladas determinan que el Ministro de conformidad a los hechos y pruebas consignados en este Capítulo Acusatorio II , incurre en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política explicitado en el Apartado II de esta acusación “Faltas Políticas e Ilícitos Constitucionales” y en el ilícito constitucional de prevaricación conforme al claro tenor de los incisos primero y segundo del artículo 79 de la Constitución Política.
A ) Notable Abandono de Deberes.
Se constituye, en el caso de los hechos a los que se refiere este Capitulo Acusatorio II : “inducir y propiciar, conocer y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de estas causas, sino que permitir el beneficio económico particular de un grupo a costa de la vulneración de derechos fundamentales de miles de denunciantes y solicitantes”, en el abandono digno de reparo de los siguientes deberes constitucionales sustantivos:
1. Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional:
En virtud del cual “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Toda vez que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
En el orden constitucional , infringe los siguientes deberes:
El deber de inexcusabilidad de los Tribunales reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia establecido en el artículo 76 , inciso segundo.
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. (...)
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”.
El deber de no hacer diferencias arbitrarias establecido en el artículo 19, numeral 2, inciso segundo.
“Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
c. El deber de fundar toda sentencia en un proceso previo legalmente tramitado consagrado en el artículo 19, numeral 3, inciso quinto.
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
d. El principio de independencia judicial consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política , en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales y el deber de respetar esa independencia establecido en el numeral cuarto del Acta 262-2007 , auto acordado de la misma Corte Suprema de Chile sobre Principios de Ética Judicial.
En efecto, el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales señala: “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”.
Y es independiente , tanto desde el punto de vista externo como interno , vale decir no solo impide que otros órganos del Estado ajenos a la función jurisdiccional se internen en sus atribuciones como lo dispone el artículo 79 de la Constitución Política , sino que además, comporta que ningún otro órgano judicial, de cualquier categoría, invadan las atribuciones de otro.
En tanto la potestad jurisdiccional no se radica en un solo órgano judicial, sino que cada uno de los jueces o tribunales está investido en el mismo grado e intensidad de esa potestad, ningún juez puede interferir en la potestad jurisdiccional de otro. Cada juez o tribunal encarna por sí solo al Poder Judicial , y por tanto, la jurisdicción de la Corte Suprema es tan plena como la cualquier tribunal de letras o de primera instancia. En este sentido, es dable decir que entre los órganos jurisdiccionales no existen vínculos de coordinación ni de subordinación.
A su vez, el numeral cuarto del Acta 262-2007 , auto acordado de la misma Corte Suprema de Chile sobre Principios de Ética Judicial establece como deberes éticos de todo juez y funcionario judicial : velar y respetar la independencia judicial.
Dispone tal norma ética:”Tanto los jueces, como los demás funcionarios judiciales, deben en conjunto e individualmente, velar por la autonomía de los tribunales y hacerla respetar en toda circunstancia”.
En ese contexto normativo, no cabe duda que el actuar del Ministro , al haber intervenido en los Tribunales de Familia del país instando por la imposición a todos ellos de un modelo de gestión no sólo administrativo, sino también relativo al modo en que debía considerase los asuntos jurisdiccionales, estableciendo tipologías de caso, estandarizando la prueba que habría de aceptarse en cada caso a las partes e inclusive la forma en la cual debían resolverse causas como las de violencia intrafamiliar, aplicación de medidas de protección, adopción, etc. constituye un atentado a la independencia jurisdiccional de los jueces de familia de Chile.
Más aún si, en ese afán, se permitió, además, abusar de la potestad directiva, correctiva y disciplinaria de la Corte Suprema que corresponde al Tribunal Pleno y no a sus ministros individualmente considerados, al haber proferido amenazas de obtener malas calificaciones o sufrir traslados , a los jueces que no adhiriesen a sus criterios.
El Ministro se adentró en un ámbito privativo de cada juez de familia, cuál es el de resolver los asuntos que llegan a su conocimiento de manera autónoma e independiente, ya que tal como se ha referido latamente, sus instrucciones versan sobre la función jurisdiccional propiamente tal. Así, el hecho de constreñir a los jueces a fallar en la primera audiencia, a seguir los formatos dados en cuanto a la manera de resolver asuntos en el plano jurisdiccional, el de predeterminar cuál es la prueba para cada asunto, olvidando las particularidades del caso concreto y el debido proceso, entre otros ya descritos, significó inmiscuirse en una potestad que a cada juez le es privativa, en vez de cumplir el Ministro con su deber ético de velar y respetar la independencia y autonomía de cada juez.
Tales amenazas afectan la independencia desde que el juez ya no está solo a cargo de decidir el caso, según lo que prescribe el derecho, o según él crea entender que es lo que prescribe el derecho, sino que se halla complejizado y constreñido por el temor a ser sancionado.
Y tal como lo indica el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial cuyas disposiciones forman parte de los Principios de Ética Judicial chilenos de conformidad con el numeral noveno ter de esta última Acta, la independencia judicial es esencial para “la realización de los valores constitucionales y la salvaguarda de los derechos fundamentales”. Por ello , “al juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas”.
Deber que ha sido gravemente infringido por el Ministro .
En el orden convencional, en relación a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer infringe los siguientes deberes
Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y a velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, consagrado en el artículo 7°.
Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención, consagrado en el artículo 3°.
Para dar la protección adecuada, tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón , entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad, consagrado en el artículo 9°.
Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, consagrado en el artículo 7°.
Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, consagrado en el artículo 7°.
Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, consagrado en el artículo 7°.
A su vez, en lo relativo a la Convención de los Derechos del Niño, infringe los siguientes deberes:
Atender al interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1.
Respetar a los niños los derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1.
Asegurar la aplicación de sus derechos a todos los niños sin distinción alguna, consignado en el artículo 2 convencional, numeral 1.
Proteger a los niños de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 convencional, numeral 2.
Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2.
Hacer efectivos sus derechos, reconocido en el artículo 4.
Dar al niño oportunidad de ser escuchado, de expresar su opinión libremente y tener debidamente en cuenta sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte reconocido en el artículo 12 .
Tomar todas las medidas apropiadas para proteger al niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1.
Tomar todas las medidas de protección necesarias para proteger al niño de todo tipo de maltrato y al efecto iinvestigar, tratar ,observar e intervenir judicialmente según corresponda, de acuerdo al artículo 19 , numeral 2.
Aplicar la norma más favorable a la realización de los derechos del niño, consagrado en el artículo 41.
En el orden legal, al inducir y propiciar, conocer y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de estas causas, o su “término” mediante una resolución no fundada en un procedimiento legalmente tramitado, sino que permitir el beneficio económico particular de un grupo a costa de la vulneración de derechos fundamentales de miles de denunciantes y solicitantes, el Ministro infringe los siguientes deberes establecidos en las Leyes Nº 19.968 (LTF) y Nº 20.066 ( LVIF) :
Deber del Estado de adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia consagrado en el artículo 2° LVIF .
Deber conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano establecido en el artículo 54-1, inciso 3º de la LTF.
Deber de inmediación establecido en el artículo 12 de la LTF.
Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente consagrado en el artículo 7° inciso primero de la LVIF.
Deber de presumir que existe una situación de riesgo inminente en los casos expresamente señalados por la ley , y como consecuencia de ello, decretar las medidas de protección o cautelares que correspondan consagrado en el artículo 7° inciso segundo y tercero de la LVIF.
Deber de resolver las causas respetando el procedimiento racional y justo establecido en la ley respectiva. Esto es, “ Procedimiento Especial de Aplicación Judicial de Medidas de Protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes” y “ Procedimiento relativo a los Actos de Violencia Intrafamiliar establecidos en el Párrafo Primero y Segundo, respectivamente, del TITULO IV de la ley N° 19.968.
g. Deber de Probidad o “Deber de toda persona que integre el Poder Judicial de actuar con rectitud y honestidad, procurando prestar servicio satisfaciendo el interés general de la Justicia y desechando todo provecho o ventaja personal que pueda lograr por sí o a través de otras personas”, establecido en el numeral segundo del Acta 262-2007 sobre Principios de Ética Judicial de la Corte Suprema de Chile.
h. Deber de Responsabilidad que implica que “el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”, según lo dispone el artículo 42 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.
i. Deberes de Actuar de modo tal de “inspirar y fortalecer el respeto y confianza de la comunidad hacia la administración de justicia, y contribuir al prestigio de la misma”, lo que de acuerdo a los Principios de Ética Judicial y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial implica:
-”Actuar con diligencia, tino y criterio en todas las materias en que le corresponda intervenir en razón o con ocasión de sus funciones”.
-”Promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”.
-Actuar con honestidad , pues “la honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”.
2. Deber de los órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes consagrado en el artículo 5 ° inciso segundo constitucional.
Dice la norma: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Al inducir y propiciar, conocer lo sucedido y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de las denuncias y/o de resolución sin juicio previo legalmente tramitado de solicitudes de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes vulnerados en su derechos, el Ministro vulneró los siguientes derechos fundamentales de miles de denunciantes de violencia intrafamiliar y solicitantes de medidas de protección:
El derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un debido proceso legalmente tramitado, consagrado en el artículo 19 , numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política.
El derecho a la igualdad ante la ley y a que ni la ley ni autoridad alguna establezcan diferencias arbitrarias, consagrado en el artículo 19 , numeral 2°, inciso segundo , de la Constitución Política.
El derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos consagrado en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado consagrado en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.
El derecho de todo niño a que se atienda a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1.
El derecho de todo niño a que se respete y se le asegure la aplicación efectiva de sus derecho enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.
El derecho de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 convencional, numeral 2.
El derecho de todo niño a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y a que se tomen todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2.
El derecho de todo niño a ser escuchado, a expresar su opinión libremente y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte reconocido en el artículo 12 .
El derecho de todo niño a ser protegido del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1.
El derecho de todo niño a que el Estado iinvestigue, trate ,observe ulteriormente e intervenga judicialmente según corresponda los casos de maltrato en su contra de acuerdo al artículo 19 , numeral 2.
El derecho de todo niño a que se aplique la norma más favorable a la realización de sus derechos, consagrado en el artículo 41.
3. Deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común, establecido en el artículo 1° inciso tercero constitucional.
En virtud de tal norma los órganos del Estado “deben contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
El Ministro al inducir y propiciar, conocer lo sucedido y no tomar las medidas para detener la práctica del rechazo de plano de estas causas, sino que permitir el beneficio económico particular de un grupo a costa de la vulneración de derechos fundamentales de miles de denunciantes, no actuó en servicio de la persona humana ni teniendo como finalidad la promoción del bien común.
4. Deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional.
Dice la norma: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
El vocablo “probidad”, significa “honradez” , “rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua .
De acuerdo con el artículo 54 de la ley N ° 18.575 la probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
El sujeto activo, empleado público en sentido amplio, infringe gravemente el deber de probidad , de acuerdo con el artículo 62 N° 8 de la ley N ° 18.575, cuando contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, conducta atribuible al Ministro en el ejercicio de su cargo como Ministro a cargo de la Reforma de la Justicia de Familia en Chile.
B) Prevaricación según el artículo 79 constitucional.
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia , bajo el imperio de la actual redacción del inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que los exime de responsabilidad penal por los delitos específicos de falta de observancia de las leyes y prevaricación o torcida administración de justicia, podrán no verse expuestos a un enjuiciamiento criminal por esos delitos, pero a partir del claro tenor del inciso primero y segundo del artículo 79 constitucional, si tienen responsabilidad política por el ilícito constitucional de prevaricación- en cualquiera de las formas que dicha norma establece- y pueden ser acusados constitucionalmente con el objeto de perseguir dicha responsabilidad en su contra, en el sentido que la torcida administración de justicia, el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación de justicia, son especies de prevaricación.
Sostener lo contrario repugna al principio de sometimiento del poder a control. Entre otros, Alejandro Silva Bascuñán, Jaime Guzmán, Enrique Evans, Sergio Diez y Luz Bulnes, han sido claros en sostener que las conductas contempladas en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales tratándose de Ministros de la Corte Suprema , son perseguibles a través de la acusación constitucional en juicio político.
Pues bien, dejando establecido que el objetivo de este apartado no es establecer fehacientemente la responsabilidad penal del Ministro , por cuanto aquello le corresponde a los tribunales de justicia, la presente acusación sostiene que si existe mérito suficiente en los hechos a los que se refiere este Capitulo Acusatorio II y demás antecedentes que se han dado cuenta, de que el Ministro ha incurrido en conductas constitutivas del ilícito constitucional de prevaricación.
Para la Real Academia de la Lengua Española, prevaricar significa “delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario”. Para Gustavo Labatut, la prevaricación es la “falta dolosa o culpable a los deberes que impone el ejercicio de un cargo o profesión”. Y , para Alfredo Etcheberry, es “la grave infracción del deber de aplicar la ley, cometida por las personas especialmente obligadas a ello”. El Código Penal, por sus parte, describe algunas conductas que son constitutivas de prevaricación en los artículos 223 al 227. Tales como:
a) Fallar a sabiendas en contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. (artículos 223 N° 1)
b) Contravenir a sabiendas las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. (artículo 224 N° 2)
c) Negar o Retardar , maliciosamente, la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida (artículo 224 N° 3), y
d) Contravenir, por negligencia o ignorancia inexcusables, las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. ( artículo 225 N° 2)
e) Negar o retardar, por negligencia o ignorancia inexcusables, la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. ( artículo 225 N° 3)
Normas que cautelan como bien jurídico la recta administración de justicia. Y específicamente, cautelan ciertos principios fundamentales denominados Bases Generales de la Administración de Justicia, bienes jurídicos indispensables sobre las que descansa el Poder Judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Tales son los principios de legalidad, probidad, jerarquía y responsabilidad. Legalidad, por que tratándose de una función del Estado, su estructura, modo de funcionamiento y sus atribuciones están regidas por la ley; y por otra, los jueces, tanto en la tramitación de los procesos, como en la dictación de las sentencias deben proceder con estricta sujeción a la ley, aspecto particularmente cautelado por las conductas de prevaricación establecidas en los artículos 223 N° 1, 224 N° 2 y 3 y 225 N° 2 y 3 del Código Penal, que se imputan al Ministro . De esta forma se garantiza la seguridad y la certeza jurídicas.
Las hipótesis del artículo 224 N° 2 y 3 del Código Penal, esto es, “a sabiendas contravenir las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial” y “maliciosamente negar o retardar la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida”; así como las figuras culposas del artículo 225 N° 2 y 3 que castigan la negligencia o ignorancia inexcusables, al “contravenir las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial” y “negar o retardar la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida”; se configuran por cuanto el actuar del Ministro al impartir las referidas instrucciones implica que a sabiendas o por negligencia inexcusable procedió a modificar una serie de normas que regulan los procedimientos ante los tribunales de familia, que se hayan descritos en el Título III de la Ley 19.968, y que consagra los principios del procedimiento en los artículos 9° a 16; reglas generales en los artículos 17 a 27; disposiciones acerca de la prueba en los artículos 28 a 54; procedimiento ordinario en los artículos 55 a 67; procedimientos proteccionales de niños en los artículos 68 a 80 bis; y de violencia intrafamiliar en los artículos 81 a 101.
Como quedó establecido en este Capítulo Acusatorio II, las instrucciones del Ministro han hecho posible la infracción de las solemnidades o formalidades procesales cuya omisión produce nulidad por cuanto por su causa los jueces de familia en la actualidad al verse amenazados con malas calificaciones o traslados por causa de las amenazas del ministro o porque así lo contempla el Acta 98-2009, rechazan de plano denuncias por violencia intrafamiliar contra el texto expreso de la ley, faltan al principio de inmediación, están fallando los asuntos en la audiencia preparatoria sin el acuerdo de las partes o en ausencia de una de ellas, limitan al máximo la prueba de las partes, fijan de antemano los criterios o estándares probatorios como verdaderas máximas en cuanto a prueba de manera que las partes no tienen la posibilidad de ofrecer otra prueba que no sea la que el juez ha predeterminado, o en los casos en que rechazan los requerimientos de protección de niños o violencia intrafamiliar sin audiencia de las partes o decretan el ingreso de niños a residencias sin haber citado a audiencia, constituyen vulneraciones a los procedimientos legalmente establecidos en la Ley 19.9698
La infracción de las disposiciones señaladas relativas a la ritualidad de los procedimientos en materia de tribunales de familia se sanciona con la nulidad procesal en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19.968 cuando la infracción ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, entendiéndose el perjuicio como los derechos que no pudo ejercer por causa de la infracción, los que han quedado latamente descritos en este Capítulo Acusatorio II, y que permiten que se configura el requisito consignado en los ilícitos penales señalados. Y la configuración de estas conductas constitutivas del ilícito constitucional de prevaricación por parte del Ministro .
En particular el Ministro incurre en la siguiente conducta constitutiva del ilícito constitucional de prevaricación:
1. Contravenir a sabiendas, por negligencia o ignorancia inexcusables, las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
La génesis de las malas prácticas que se atribuyen a los tribunales en el tratamiento que hacen de los casos de vulneración de derechos y violencia intrafamiliar, se deben principal y directamente por la acción desplegada por el Ministro como encargado de la unidad que dirigía al instruir vía presiones y amenazas una serie de medidas tendientes a terminar en el más breve plazo las causas que ingresan a los tribunales de familia, sin un criterio de atención de calidad y respeto a los derechos de las personas, sino con un afán de obtener resultados estadísticos disfrazados de una gestión óptima.
El Ministro no puede menos que saber que sobre los jueces pesa la obligación de tramitar los procesos con estricta sujeción a las leyes de procedimiento, no pudiendo sustraerse de los trámites y actuaciones que en ellas se establecen.
No obstante lo cual, las instrucciones contenidas en el Acta 98, de la cual el Ministro es su precursor, en el contexto de la tramitación de los asuntos que los tribunales hacen en el ámbito de la protección de niños y en los demás asuntos, implica jurídicamente el establecimiento de nuevas reglas de procedimiento dadas por el Ministro a los jueces de familia, que han alterado las que ha establecido el legislador con antelación y que se contienen básicamente en la Ley 19.968 que regula la forma de cómo los tribunales deben tramitar los diversos asuntos, tanto contenciosos, proteccionales, infraccionales y de violencia intrafamiliar.
Cómo se dejó clara y precisamente especificado en el punto SÉPTIMO de Hechos y Pruebas de este Capitulo Acusatorio II, nominado “Las Instrucciones que el Ministro entregó a nivel nacional para la gestión de las causas de la Justicia de Familia y la infracción a la Legalidad que ellas implican” , sus medidas infringen la legalidad vigente y han implicado que los jueces dicten resoluciones de manera rápida, concluyan las causas sin haberlas atendido adecuadamente, dicten resoluciones sin fundamentos, coarten el derecho de las partes a probar sus asertos en un juicio contemplado por ley en dos audiencias (preparatoria y juicio) y contemplando de manera previa y en forma arbitraria todo un aparataje tendiente a evitar el conocimiento de los asuntos o terminarlos en plazos acotados. Y todo ello, con vulneración de los derechos de los justiciables.
En efecto, el establecimiento de diferenciación de causas por complejidad, los estándares mínimos de prueba, la obligación de fallar en la primera audiencia, de limitar la prueba de las partes o de fallar sin citación a audiencia, implica el establecimiento de una estructura procedimental que no se condice con los parámetros constitucionales acerca del debido proceso en cuanto a exigencia de un procedimiento previo, legal, racional y justo, exigencias que el Ministro ha conculcado.
En materia de prueba se producen graves infracciones porque las partes en la práctica no pueden ofrecer la prueba que ellos estimen pertinente, ya que se encuentra con que los tribunales tienen estandarizadas las pruebas para cada materia, lo que significa una limitación más allá de las facultades que tiene el juez de limitar la prueba cuando no es pertinente, acrediten hechos públicos o notorios, sean sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales, produciéndose un vicio procesal susceptible de recurso de casación. La decisión fundada en prueba con estos vicios claramente se ve afectada en su valor y por ende afecta a la consistencia de la decisión misma.
En cuanto a la ritualidad de las audiencias, la ley en los artículos 61 y 63 contempla las audiencias preparatoria y de juicio como etapas procesales distintas y con objetivos diversos, y en este punto no permite, salvo acuerdo de las partes, que ambas se hagan en un mismo acto, infracción que evidentemente causa un perjuicio a la parte que no asistió o que no estuvo de acuerdo en lo anterior, ya que la idea de la audiencia de juicio es la rendición de la prueba, y si esta no se encuentra disponible deja a la parte en una franca indefensión.
A su vez, la exigencia de respeto al debido proceso se engarza con el de legalidad del proceso y significa una concreción del derecho de todas las personas a la igualdad ante todo órgano que ejerza jurisdicción, en el sentido de que la ley y cualquier norma jurídica sean por ellos interpretadas y aplicadas sin formular diferencias ni discriminaciones arbitrarias. Se trata, por consiguiente, de un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba por quien corresponda con arreglo a la ley. En este caso, las personas que acuden a la justicia de familia en Chile, más aún si lo hacen por causas de violencia intrafamiliar o para solicitar una medida de protección por la amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes - y sin patrocinio de abogado- , se encuentran en una situación de desigualdad en relación a las personas que acuden a la justicia penal, laboral o civil, en las cuáles ningún Ministro a cargo de las Unidades de Apoyo a las reformas respectivas ha sustituido las normas legales de procedimiento por criterios de gestión administrativos en abierta infracción a la ley y en perjuicio del derechos de los justiciables a acceder a la jurisdicción ,al debido proceso, y a un trato igualitario ente la ley.
2. Negar o Retardar a sabiendas, por negligencia o ignorancia inexcusables, el auxilio o protección que legalmente se les pida.
Como se explicitó en el Capítulo Acusatorio I , implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación, en las que , además, se permite que el plazo mínimo para el termino de la causa sea hasta el mismo día de ingreso de la causa al tribunal, que el mínimo de prueba aceptable es el sólo mérito del parte, la declaración telefónica del denunciante y / o el certificado del Consejo Técnico que refiere lo dicho por el denunciante en el llamado telefónico que éste le realizó, o la sola constancia de que llamado no fue habido, no sólo contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y juridicidad. Sino también el deber de protección que en forma especial le fue asignado al Justicia de Familia en sus leyes constitutivas.
En este punto , la conducta del Ministro de ignorar el procedimiento legal e inducir a los jueces de familia a infringirlo a sabiendas, genera también una vulneración flagrante del derecho de las personas de acceso a la justicia , a impetrar por la protección contra toda amenaza o vulneración grave de los derechos de los niños , y a la protección de la familia., y de la mujer en particular, contra toda forma de violencia.
El sistema de gestión “administrativa” sostenido por el Ministro como parte de una “gestión exitosa” produjo como uno de sus resultados perniciosos que se aplicara con características de procedimiento y resolución estandarizada en todo el país, resoluciones que sin la realización de un juicio , como primera resolución después de ingresado el parte policial, rechazan la denuncia, sin siquiera haber oído a los denunciantes ni haber citado a los denunciados.
De la sola lectura del texto de tales resoluciones se puede apreciar que en todas se aplica un mismo procedimiento , que es ilegal y arbitrario, que implica las mismas infracciones al Derecho vigente en la materia. Varias de las cuales ya le habían sido anticipadas y advertidas al Ministro por la Asociación Nacional de Magistrados, Regional de San Miguel, en el reclamo que le hicieron llegar con fecha 1° de julio de 2011, y que él no escuchó, recogió ni respondió.
En el punto SÉPTIMO de Hechos y Pruebas de este Capitulo Acusatorio II, nominado “Las Instrucciones que el Ministro entregó a nivel nacional para la gestión de las causas de la Justicia de Familia y la infracción a la Legalidad que ellas implican”, quedó claramente establecido cómo las medidas adoptadas por el Ministro latamente explicadas y expuestas en esta acusación, infringen la legalidad y la convencionalidad vigente.
En el punto TERCERO de Hechos y Pruebas de este Capitulo Acusatorio II titulado “Legalidad que rigen en materia de violencia intrafamiliar”, en particular, ha quedado establecido que , en materia de protección de la familia y de la mujer en especial contra toda forma de violencia, con su conducta y la forma en que dirigió la gestión de los Tribunales de Familia desde el año 2008 al 2013 , el Ministro faltó a los siguientes deberes de protección que a él y a toda la Justicia de Familia le asisten . A saber:
El deber cómo poder del Estado de dar protección a la población y a las familias, consignado en el artículo 1° , inciso quinto, de nuestra Constitución: “Es deber del Estado (...) dar protección a la población y a la familia(...)”
El deber como poder del Estado de “adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia” artículo 2° de la LVIF.
El deber como poder del Estado de “adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile”, consagrado en el artículo 3º letra e) de la LVIF.
El deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente consagrado en el artículo 7° inciso primero de la LVIF.
El deber de presumir que existe una situación de riesgo inminente en los casos expresamente señalados por la ley , y como consecuencia de ello, decretar las medidas de protección o cautelares que correspondan consagrado en el artículo 7° inciso segundo y tercero de la LVIF.
El deber de tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón , entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad, a fin de otorgarle una protección adecuada, consagrado en el artículo 9° de la Convención de Belem do Pará.
El deber de establecer en la sentencia la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos, consagrado en el artículo 11 de la LVIF.
h. Apreciar la habitualidad en el ejercicio de violencia física o psíquica respecto de los denunciantes de violencia intrafamiliar, atendiendo al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima , y en caso de determinar su existencia, remitir los antecedentes al Ministerio Público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.El que sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero que se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes.
El problema adicional de este tipo de resoluciones, es que la gran mayoría de las veces -como los casos citados en la Acusación lo muestran- ni siquiera recogen en forma veraz los antecedentes que los denunciantes entregan en las respectivas Comisarías. Por el contrario, intencionadamente se omiten informaciones contenidas en los partes policiales que obligarían a continuar con la tramitación de la causa.
En efecto, en el Apartado Segundo se consignaron una serie de casos en los que, por ejemplo, el Parte Policial recogía la existencia de hasta 19 indicadores de riesgo. De acuerdo al Protocolo de Evaluación de Riesgo de la Organización Mundial de la Salud - en el que se basa la Evaluación policial- existiendo 3 o más indicadores de riesgo equivale a encontrarse la víctima en una situación de “alto riesgo” de sufrir daños a la vida o integridad física o psíquica. Casos en lo que recurrentemente además, aparecen dentro de tales indicadores hechos constitutivos de presunciones de riesgo de acuerdo con nuestra ley vigente: Amenazas de muerte; Alcoholismo del agresor ; Drogadicción del agresor; Antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos que denotan características de personalidad violenta del agresor : Agresor que registra denuncias anteriores por violencia intrafamiliar, etc.
En esos casos, el juez de la causa no cumple con su obligación de “requerir al Consejo Técnico la realización de la Evaluación de Riesgo “ a lo que le obliga el artículo 5° letra d) de la ley de Tribunales de Familia; ni siquiera por esa falta legal, se considera los factores existentes según la evaluación realizada por Carabineros; Y finalmente, el Consejo Técnico en su “informe” afirma la no existencia de “pauta” ni factores de riesgo desconociendo absolutamente los factores registrados en la evaluación policial.
De ese modo, desde el año 2008 al 2013, y hasta la fecha en la que éstas prácticas validadas por el Ministro aún permanecen, la Justicia de Familia, bajo su dirección y supervisión, muchas veces en abierta infracción al texto expreso de la ley, negó el auxilio y la protección debida a niños, niñas , adolescentes, mujeres, hombre y adultos mayores de ambos géneros víctimas de violencia intrafamiliar, legalmente solicitada por ellos, y lo hizo para mayor gravedad, en contra del mérito de la denuncia realizada, que contiene una Pauta de Evaluación de Riesgos de Violencia Intrafamiliar hecha en la Comisaría respectiva, desconociendo indicadores objetivos de riesgo incluidos en los mismos partes policiales, o los propios dichos de los denunciantes que dan cuenta de hechos constitutivos de varias “presunciones de riesgo” establecidas en la ley vigente, y que OBLIGA a los jueces a DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES en favor de la víctima y su grupo familiar.
De este modo, el Ministro y la Justicia de Familia bajo su dirección, “niega el auxilio o protección que legalmente le piden” personas afectadas por actos de violencia intrafamiliar. Y lo hace , simplemente porque ello implicaría la realización de varias audiencias de seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares a la que tienen derecho, que impedirían el cumplimiento de las metas de gestión en los plazos establecidos por la política aplicada y validada por el Ministro .
A su vez , en el punto QUINTO de Hechos y Pruebas de este Capitulo Acusatorio II titulado “Fallos Tipo que Rechazan de Plano solicitudes de Protección de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, o que les confieren Medidas de Protección sin juicio previo ni un seguimiento ni revisión posterior”, ha quedado establecido que , al igual que en el caso de las causas sobre violencia intrafamiliar, los requerimientos o solicitudes de medidas de protección a favor de niños, niñas y/o adolescentes amenazados o vulnerados en sus derechos, fueron terminadas mediante una resolución nominada de “término” que no se basaron en un procedimiento previo legalmente tramitado.
Dentro de estas resoluciones de “término” que se masificaron durante los años 2011,2012 y 2013, como respuesta a requerimientos o solicitudes de medidas de protección a favor de niños, niñas y/o adolescentes, podemos encontrar dos tipos. El primero , igual al que se usó frente a denuncias de violencia intrafamiliar, son resoluciones que rechazan de plano las solicitudes por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de amenaza o vulneración de derechos , sin realizar juicio alguno. El segundo tipo, nuevamente sin realizar juicio alguno, son resoluciones que decretan una medida de protección a favor de los niños sin oírlos ni a ellos ni a sus padres o personas a su cargo, ni cumplir con ninguna de las garantías de un debido proceso.
En éstos últimos casos, además de que se impone tal medida sin la realización de un juicio previo legalmente tramitado, se decreta una medida de protección que no tendrá efecto alguno en la vida de los niños, niñas y adolescentes requeridos de protección , toda vez que se dicta sin oír al niño o joven, sin expresar fundamento alguno , sin fijar los objetivos con los que se dicta , ni los derechos que le han sido vulnerados, sin establecer un plazo de duración, ni establecer un plazo para que se informe al Tribunal los resultados obtenidos, ni un plan de seguimiento del cumplimiento de tales medidas.
Todo ello determina que con su conducta y la forma en que dirigió la gestión de los Tribunales de Familia desde el año 2008 al 2013 , el Ministro faltó a los deberes de:
Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2, de la Convención de los Derechos del Niño.
Tomar todas las medidas apropiadas para proteger al niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1 de la CDN.
c. Aplicar el Procedimiento de aplicación de medidas de protección, en los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, establecido en el artículo 68, inciso primero de la LTF.
d. Ponderar el juez, asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, los informes acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas que el director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida de protección adoptada tiene la obligación de entregar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Y que debe evacuar cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, establecido en el Artículo 76 de la LTF.
De este modo, el Ministro y la Justicia de Familia bajo su dirección, “niega el auxilio o protección que legalmente se pide” a favor de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados y/o vulnerados en sus derechos. Y lo hace , simplemente porque ello implicaría la realización de varias audiencias de seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección a la que pudiesen haber tenido derecho, que impedirían el cumplimiento de las metas de gestión en los plazos establecidos por la política aplicada y validada por el Ministro .
A mayor abundamiento, tratándose de niños , niñas y adolescentes carentes de cuidado parental o en riesgo de estarlo, que para la protección de sus derechos requieren de una medida de protección extrema , cual es , suspender temporalmente su derecho a vivir con sus padres , e ingresar a vivir al sistema residencial de protección del Estado a cargo del Servicio Nacional de Menores (SENAME) , la mala praxis impuesta por el Ministro significó una muy grave vulneración al debido proceso específico que rige en el caso de que la medida impuesta sea la separación del niño de sus padres, que entre otras cosas obliga SIEMPRE a la realización de un JUICIO, y una afectación grave y sistemática a derechos fundamentales de estos niños , tal y como lo dejó fehacientemente establecido el Informe de la Comisión Investigadora del Funcionamiento del SENAME aprobado por el Congreso Nacional en el mes de mayo del presente año 2014.
Caso en el que a los niños y jóvenes afectados, el Ministro y la Justicia de Familia bajo su dirección no sólo se les niega el auxilio o protección que legalmente le piden sino que además, los dejan en una “situación de riesgo” de sufrir nuevas vulneraciones de sus derechos, ahora dentro del propio sistema de protección del Estado, por no cumplirse con los requisitos legales para su dictación, entre ellos la fijación de los objetivos con los que se dicta y el plazo para la duración de la medida, la regulación del derecho a mantener relación directa y regular con sus padres mientras dure la medida, la fijación del plazo para que se informe acerca del cumplimiento de las medidas, del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia, por parte el director del establecimiento, o el responsable del programa. Y, por no realizar el juez un proceso de seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección decretadas ponderando el juez cada tres meses, tales informes, y decretar conforme a ello, la suspensión, modificación y/ o cese de las mismas.
A la exposición y análisis de esa situación particular y agravada relativa a los niños ingresados a vivir dentro del sistema residencial de protección del Estado a cargo del Servicio Nacional de Menores (SENAME) , por orden de un Tribunal de Familia, se dedica el Capítulo Acusatorio III y final de esta Acusación.
CAPÍTULO ACUSATORIO III
La conducta del Ministro ante la evidencia de malas prácticas de la Justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de niños, niñas y adolescentes que por orden judicial se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, de vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que éstos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal , detectadas en estudio realizado conjuntamente entre el propio Poder Judicial y la UNICEF.
A. HECHOS Y PRUEBAS
PRIMERO:
Carácter masivo y sistemático que alcanzaron las prácticas indebidas utilizadas en la Justicia de Familia para lograr el término apresurado de causas que implica las vulneraciones de derechos de los justiciables descritas en el Capítulo Acusatorio II reconocida por los mismos magistrados de familia y el pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Como se explicitó en el Capitulo Acusatorio I, ssiguiendo las directrices del Ministro , la Corporación Administrativa del Poder Judicial instruye cada Administrador , y por medio de estos, a cada Juez de Familia, sobre cuáles serán los indicadores de gestión que es aplicarán para el logro de la reducción de los niveles de causas vigentes. Y les señala: Primero, tales indicadores de término sirven para establecer cuando un Tribunal de Familia del país está realizando una “gestión óptima”. Segundo: Esto sucede cuando el Tribunal de Familia alcanza el porcentaje establecido, que en el año 2011 fue tener un 70% de causas terminadas y un 30% de causas vigente o en tramitación. En el año 2012, subió a un 80-20. Y el año 2013 alcanzó a un 85-15. Tercero: Que las causas ingresadas al sistema se entienden “no vigente” o “terminada” en razón de catorce causas diferentes a los que se llama Indicadores de término.Cuarto: Que el cumplimiento de meta porcentual de gestión así definida y su mayor o menor grado de acercamiento a la meta, permite clasificar a los Tribunales de Familia de Chile en buenos, regulares, malos o muy malos .Y, consecuentemente, calificar a los jueces de familia del país según estadísticas que mes a mes mide el cumplimiento de estos parámetros por cada juez.
Por otro lado, el Ministro estableció una política de normalización de la gestión que significa que los resultados nacionales se promedian y se clasifican según colores: verde, amarillo, marrón y rojo. Verde equivale bueno; Amarillo significa regular; Naranjo es igual a malo y rojo representa muy malo. Si un Tribunal termina el 80 o más por ciento de las causas ingresadas en el período fijado es “bueno”. Si concluye entre el 80 y el 70 por ciento de las causas es “regular”. En cambio, si termina entre el 70 y el 60 por ciento de las causas ingresadas en el período es “malo” y si termina menos del 60 por ciento de las causas ingresadas en el período fijado es un Tribunal “muy malo”. Lo que significó que estas prácticas ilegales y abusivas , que produjeron las afectaciones a los derechos de los justiciables que ya ha sido descritas en detalle en los capítulos anteriores, se extendieran por todo el país y que la infracción a la ley fuese de carácter sistemático al igual que las vulneraciones de derechos fundamentales explicadas.
Los cuadros estadísticos elaborados por la propia Corporación Administrativa del Poder Judicial para graficar los resultados de la “óptima gestión” del Ministro , demuestran que en todo Chile ,en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, los tribunales adoptaron los criterios impuestos por el Ministro .
Así lo evidencian las estadísticas de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por ejemplo, las correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año 2011 y enero y febrero del año 2012 donde se muestra una comparación del porcentaje de término a 90 días. Tal como lo muestra el cuadro que a continuación se adjunta en el mes de mayo del año 2011, respecto de las causas relativas a protección de niños, violencia intrafamiliar y procesos por infracciones o faltas penales cometidas por adolescentes (PFI) el 89,4 % de las causas ingresadas en todo el país por dichas materias, fueron terminadas por los Tribunales de Familia dentro del plazo de 90 días, con todas las consecuencias que ello trae consigo y que han sido latamente analizadas en los capítulos acusatorios anteriores. De acuerdo con lo consignado en los cuadros estadísticos que el juez García- uno de los capacitadores del equipo de trabajo del Ministro - adjunta a su ponencia explicativa del Acta 98-2009 y los resultados de su aplicación, en diciembre del mismo año 2011, dicho porcentaje subió al 92,9%. De igual modo, en enero de año 2012, el 91,4% de las causas relativas a protección de niños, violencia intrafamiliar y procesos por infracciones fueron terminadas por los Tribunales de Familia dentro del plazo de 90 días. Así mismo, en el mes siguiente, febrero del año 2012 la cifra sigue siendo superior al 80% (89,9%) exigido por el Ministro .
/
Otra evidencia respecto de las prácticas indebidas impulsadas por el Ministro en materia proteccional y de violencia intrafamiliar y el efecto vulnerario que tienen en los derechos de los justiciables más vulnerables del sistema lo constituye la preocupación manifestada por la Asociación Nacional de Magistrados en el Primer Congreso de Jueces de Familia que tuvo lugar en dependencias de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción (UCSC) entre los días 10 y 12 de abril de 2014, ocasión en la que se incluyó como tema a tratar la “JUSTICIA DE FAMILIA: EQUILIBRIO ENTRE LA RESPUESTA DE CALIDAD Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA”, mostrando como para los magistrados de Familia las políticas establecidas por el Ministro han significado una disyuntiva para ellos entre otorgar una respuesta jurisdiccional propiamente tal, que se haga cargo de la efectiva resolución del problema jurisdiccional planteados por los justiciables, y la realización de un trabajo jurídico judicial concentrado exclusivamente en el logro de la eficiencia administrativa.
En esa oportunidad , se manifestó que “estaremos frente a una justicia de familia equilibrada entre eficiencia y calidad” cuando se alcance una “comprensión del proceso (jurisdiccional) como un mecanismo de resolución de conflictos o como un mecanismo de tutela efectiva de derechos, para alcanzar la paz social o para emitir una decisión justa” y el entendimiento de que “en una sociedad democrática, los ciudadanos deben tener un mejor acceso a la justicia, donde reciban un proceso debido y justo, una sentencia que esté suficientemente clara y fundada, de tal forma que obtenga certeza sea cual sea el resultado de la misma”.
Lo que evidentemente importa un reconocimiento implícito de que la justicia de familia de nuestro país no es una justicia equilibrada, en tanto que se debate entre trabajar en función de conseguir las metas de gestión que muestren una “exitosa” o eficiente gestión cuantitativa u otorgar a las personas una justicia “de calidad”. Y que lo que ellos llaman “calidad” no es otra cosa que el efectivo respeto de los derechos de las personas a recibir una tutela efectiva de sus derechos y una decisión justa, la que no se puede alcanzar sin respetar sus derechos al acceso a la justicia, a un proceso debido y a una sentencia clara y fundada”.
Mas precisamente, en dicho Congreso los jueces razonaron en orden a varios temas de trabajo jurisdiccional afectados por el Acta 98-2009 que plasma los criterios de gestión propuestos y sostenidos por el Ministro durante 5 años a cargo de Justicia de Familia sin cuestionamiento alguno. Precisamente en relación al punto que nos ocupa se sostuvo : Por ejemplo, en torno a la idea de “ no radicación de las causas en el juez que primero entra a conocer de las mismas”, se sostiene: “No se ha definido con claridad que significa para la radicación, el concepto de eficiencia administrativa, que utiliza el acta 98-2009, pero podemos entender que si se trata de lograr el mayor termino de causas, con los recursos que disponemos, en este sentido, la radicación retarda la eficiencia, pues en términos de agendamiento, cuando se asigna una causa a un juez, hay que acomodar la agenda a la rotación de funciones de ese juez, pero si entendemos que eficiencia administrativa, se trata de una correcta tramitación de las causas con los recursos que disponemos, en ese caso, la radicación resulta un beneficio, pues las principales razones para radicar se vinculan a materias del contencioso familiar, por ejemplo, cuando ya se ha oído a un niño, niña o adolescente, cuando el juez ya conoce la causa o la familia en conflicto, cuando un juez ya inicio una audiencia preparatoria o de juicio y ésta se suspendió, o lisa y llanamente el juez intentando una solución colaborativa, suspende la audiencia para que las partes pongan a prueba un acuerdo, sobre relación regular y directa o cuidado personal.” Apelando el ponente a la posibilidad que existiría de resolver el conflicto ético-jurídico en el que el Ministro los ha puesto , utilizando el recurso de una interpretación favorable a la vigencia de los derechos de los justiciables frente al vacío del Acta 98-2009 en orden a no definir el concepto ce “eficiencia administrativa” al que sirve. Así, se afirma, que, “evidentemente cada tribunal determinará cuáles son sus objetivos y sus metas, en base a ello, dispondrá los recursos con los cuales cuenta, pudiendo utilizar la figura de la radicación según lo que entienda por eficiencia administrativa”
Sin duda que el criterio propuesto por el juez ponente resulta acertado, pues prioriza la utilización de recursos jurídicos contemplados en la propia Convención de los Derechos del Niño en orden a la obligación que tienen los jueces en orden a preferir la norma más favorable a la vigencia de los derechos dentro del sistema jurídico aplicable, expresamente consagrado en el artículo 41 de dicho texto normativo.
Pero lo que no resulta de ningún modo aceptable, es altamente reprochable y de mas que ello , constituye una infracción grave de deberes y un notable abandono de deberes es que el Ministro responsable del correcto funcionamiento de la Justicia de Familia haya implementado un sistema de gestión que vulnera los derechos de las personas requeridas de una solución judicial de la justicia de familia, no pudiendo menos que saber que las normas de la Constitución de la República, especialmente el artículo 5 ° inciso 2° , y la Convención de los Derechos del Niño ratificadas y vigentes en nuestro país - entre otras- se prohíben expresamente, y que las mismas no pueden alterarse en virtud de normas de inferior jerarquía como es un Acta de gestión interna del Poder Judicial . Lo que era evidente, sucedió. Que el Ministro sometió a los jueces de familia durante 5 años a una disyuntiva imposible, y que bajo el influjo de su mal ejercida autoridad, sólo después de que produjo un verdadero colapso de legitimidad en la justicia de familia que ha dañado gravemente los derechos de los justiciables más indefensos del sistema, producto del cual dejó de servir el cargo de Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, los Jueces de Familia se atreven a manifestar su disconformidad y a plantear - públicamente- la necesidad de buscar soluciones a un conflicto de legitimidad que afecta los derechos de las personas.
En relación al tema particular que en esta Acusación nos ocupa relativo a la tramitación de causas de protección y violencia intrafamiliar, en el Congreso Nacional de Jueces de Familia, acreditando nuevamente la veracidad de los hechos consignados en esta Acusación, se sostuvo que :
“Los tribunales requieren insumos de sus redes, por ejemplo en causas contenciosas de la Corporación de Asistencia Judicial y en causas de protección de la red de SENAME y en causas de violencia del SERNAM, ante la exigencia se optó por varios caminos, por un lado la vía de la coordinación, pero en muchas ocasiones la respuesta fue, que no existen los recursos disponibles para otorgar lo que usted nos solicita, y por otro lado, podíamos hacer pleno ejercicio de nuestras potestades y aplicar los apercibimiento por no cumplimiento a las resoluciones judiciales, resultado, en muchas de esas causas se dio una respuesta jurisdiccional, pero no del todo satisfactoria en términos de calidad, pues en muchas ocasiones no estaban todos los medios de prueba requeridos, lo que dejaba al juez en una situación compleja para motivar adecuadamente su sentencia. Esto fue una realidad que enfrentamos y cada tribunal adoptó distintas actitudes ante esta exigencia, pero lo cierto es que la respuesta oportuna no puede superponerse a la calidad de proceso y en definitiva al resultado, que es la resolución judicial”.
Ello sí es un reconocimiento explícito de las dificultades enfrentadas por los Tribunales para ejercer adecuadamente sus funciones jurisdiccionales, frente a las cuáles ninguna medida fue tomada por el Ministro en orden a resolver los problemas que surjan de la implementación de la Reforma de la Justicia de Familia, que es precisamente la razón de la existencia de su cargo, de conformidad con el Acta 175 del 2006 que crea las unidades de apoyo a las reformas al interior del Poder Judicial .
A mayor abundamiento, y como prueba definitiva de que los hechos consignados en esta Acusación con ciertos , así como también es efectivo el daño producido a las víctimas de violencia intrafamiliar y los niños, niñas y adolescentes requeridos de una mediad de protección efectiva:, en el mentado Congreso se sostuvo que : “Este perjuicio, resultó más evidente en causas donde existe una figura más débil o digna de protección como las causas de violencia intrafamiliar y medidas de protección, porque muchas de ella no obstante la respuesta judicial, retornaron al sistema con nuevas denuncias o requerimiento lo que puso en tela de juicio que a pesar de los estándares internacionales, que se fijan a partir de los tratados de derechos humanos, como jueces, no dimos eficaz cumplimiento a la protección de las víctimas”.
En el mismo sentido, y reconociendo la veracidad de los hechos aquí sostenidos en relación a la situación específica de los niños acogidos en el sistema de protección del Estado, la misma Corte Suprema acepta que la justicia de familia no se encontraba cumpliendo con los deberes que le correspondían en la protección de estos niños y adolescentes.
De lo contrario no se explica que una vez que los resultados del Proyecto de Levantamiento acreditara la existencia de la serie de irregularidades e incumplimiento de deberes existentes en la práctica de los Tribunales de Familia, la Corte Suprema haya realizado dos importantes gestiones en orden a dar protección efectiva a los niños, que en estricto rigor debieron ser adoptadas por el Ministro mucho antes, no permitiendo que durante los 5 años de su gestión se mantuviese y cronificara el daño que les provocó.
Aunque hayan sido tomadas recién en Marzo y en Mayo de este año 2014 con la dictación de dos Auto acordados sobre la materia, tales medidas de la Corte Suprema evidencian que las infracciones a los deberes existían hasta esa fecha y que era menester dictar órdenes que le pusieran fin. El primero, de fecha 14 de marzo del año 2014 en curso, el pleno de la Corte Suprema de Justicia acuerda el Acta 37 de 2014 llamado “Auto acordado de Corte Suprema de Chile que regula el seguimiento de medidas de internación y visitas a los centros residenciales por los Tribunales de Familia en coordinación con el Servicio Nacional de Menores y el Ministerio de Justicia” .El segundo , de fecha 20 de mayo del presente año, da nuevas instrucciones a los jueces de Familia, relativas a la realización de un catastro con el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten datos de esa índole en sus antecedentes en las residencias o centros de protección que hayan visitado o visitarán los jueces. Y “les ordena realizar las denuncias respectivas” cuando se detecten delitos.
En el Acta 37 lo que la Corte Suprema hace es dar completo respaldo a la labor realizad por el Proyecto de Levantamiento y reconocer total validez a los instrumentos de trabajo creados por él- Ficha Individual o Registro Único de cada niño acogido en el sistema de protección estatal- a la vez que validar también el modo de trabajo intersectorial instalado por éste proyecto, tornando obligatorio para todos los Tribunales de Familia el uso y aplicación de la Ficha Individual como registro de la historia de vida de cada niño así como el uso de la Ficha Residencial como efectivo instrumento de fiscalización de cumplimiento por parte del SENAME y sus colaboradores de las condiciones adecuadas para tener a los niños viviendo en ellas.
Así en el considerando 2° señala que el Acta se dicta porque “ se hace necesario reforzar las actuaciones que despliega en la actualidad la jurisdicción de familia en cuanto a medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”; en el considerando 5°: “Que el interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento”; en el considerando 6° : “ Que es un deber promover la activación de los mecanismos interinstitucionales que otorguen plenitud a la acción protectora que es de obligada y deseable concreción por el Estado” . Y en el 7°, señala que el Acta se dicta porque “ se advierte la necesidad de formular nuevas regulaciones tendientes a definir la utilización de herramientas tecnológicas e introducir otras mejoras en la gestión que actualmente se ejerce en el sistema judicial de familia”.
En atención a todo lo cual, elabora una regulación “destinada a ser aplicada por los jueces con competencia en familia para la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme al mérito del respectivo proceso, con motivo de la disposición de medidas cautelares o la dictación de sentencia definitiva, de acuerdo a los artículos 71 y 74 de la Ley N° 19.968, respectivamente y en particular la medida de internación en centros residenciales o establecimientos de protección, cuya ejecución se encuentra entregada al Servicio Nacional de Menores, directamente o a través de sus organismos colaboradores acreditados, o ante residencias privadas.” (artículo 1°); que entre otras disposiciones , establece que :
a) “Al dictarse una medida cautelar o sentencia que implique la internación de un niño, niña o adolescente, el juez de familia deberá indicar el plazo de ella” . (Artículo 2°)
b) “Al disponer el ingreso de un menor de edad al sistema de protección, el juez con competencia en familia incorporará la información pertinente en el sistema de registro único y específicamente en el formulario individual disponible en el Sistema Informático de Tramitación de Familia (SITFA) “ (Artículo 3°)
c) “Cada vez que se practique una visita al centro de internación, el juez que decretó la medida o aquel del territorio jurisdiccional en que se encuentra el centro, según sea el caso, deberá registrar el resultado de esa diligencia y actualizar la información del niño, niña o adolescente en el formulario de residencia disponible en el sistema de tramitación”. (Artículo 3 inciso segundo)
d) “ El uso de los formularios de registro de datos señalados será obligatorio desde la dictación del presente Auto Acordado” (Artículo 1° transitorio)
e) “(..) los jueces con competencia en familia deben realizar un control del cumplimiento de la medida de internación, (...) mejorar las condiciones de verificación de la satisfacción de los objetivos de la medida dispuesta y (...) evaluar las posibilidades de egreso del niño, niña o adolescente ( Artículo 3°)
f) “Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales existentes en su territorio jurisdiccional en que se cumplan medidas de protección, conforme al artículo 78 de la Ley N° 19.968, a lo menos cada cuatro meses. (Artículo 5°)
g) “En su visita el juez, entre otras acciones, entrevistará a los menores de edad internados a fin de informarse sobre su estado actual y sobre cualquier reclamo o asunto que deseen plantear, debiendo darle solución inmediata a lo que sea posible o adoptar las medidas que el caso aconseje en un plazo que no podrá exceder de 48 horas. Además revisará personalmente todas las dependencias de los centros visitados, verificando su infraestructura, sus medidas de seguridad y de prevención de riesgos, las vías de escape, el equipamiento de sus espacios comunes, de los dormitorios y baños, además de los espacios recreacionales, la higiene general del inmueble y la calefacción; constatará la satisfacción de las necesidades básicas de los menores de edad ingresados en cada centro, apreciando su alimentación, su vestuario, disponibilidad de textiles, insumos de higiene, acceso a colegios y a hospitales; precisará los recursos humanos con que cuente el Centro, como su presencia o ausencia al momento de la visita; y consignará las demás observaciones generales y sugerencias que le merezca cada Centro en el formulario de residencia disponible en el SITFA” (Artículo 5 inciso segundo)
h) “Evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será ingresado resumidamente al formulario de registro individual y remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.” (Artículo 5 inciso tercero)
i) El juez en el cumplimiento de las evaluaciones periódicas realizadas “deberá revisar los formularios de registro verificando siempre que esté incorporado el informe del Servicio Nacional de Menores que realiza el diagnóstico del niño y su evaluaciones periódicas, requiriéndolo en tal sentido en caso contrario. (Artículo 7°)
j) Los tribunales deberán evaluar la mejor alternativa de egreso de los niños institucionalizados, teniendo en cuenta para dicho efecto los plazos máximos dispuestos oportunamente al ordenar el ingreso.( Articulo 8°).
k) Los Ministros Visitadores deben verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta para la realización de las visitas (Articulo 9°)
l) “Las irregularidades que se observen en la aplicación de este auto acordado o bien aquellas que los jueces adviertan en el ejercicio de sus facultades, deberán ponerse en conocimiento, en el más breve plazo, de los Ministros visitadores, autoridades administrativas o del Ministerio Público, según sea el caso.” (Artículo 10).
Ordenando , además , que los jueces de familia, durante los meses de abril y mayo del año 2014 deberán completar el trabajo realizado por el Proyecto de Levantamiento en orden a construir para cada niño que hubiesen mandado al sistema de protección , su registro o ficha individual donde no se cuente con él , así como actualizar la información de cada niño. Y concluido ello, realizar las visitas a de los niños en las residencias donde se encuentren, verificando y registrando lo ordenado en la respectiva ficha residencial: “Durante los dos primeros meses de vigencia del presente instrumento, los jueces de familia, conforme a la coordinación de la Unidad de Apoyo de cada Corte de Apelaciones, deberán hacer un levantamiento exhaustivo de los actuales registros que contengan las fichas a fin de actualizar íntegramente la información disponible” (Artículo 2° transitorio) y “Cumplida la actualización de la información referida en el inciso precedente, se iniciarán las visitas previstas en el artículo 78 de la Ley N° 19.968, conforme a lo dispuesto en este auto acordado”.( Artículo 2° transitorio, inciso segundo).
No pudiendo pasar inadvertido al lector atento que lo que dispone el pleno de la Corte Suprema en esta Acta es la orden directa de cumplir con deberes ya establecidos en las normas legales vigentes pero que no estaban siendo cumplidos -los consignados en las letras a, e, f, h, i , k y l - , la orden directa de seguir utilizando los instrumentos de trabajo creados por el Proyecto, tornando su uso en obligatorio para todo Tribunal , y completar su trabajo que quedó inconcluso- letras b , c y d - así como imponer a los jueces la obligación concreta y precisa de transformar las visitas de los jueces a los lugares estatales de protección de niños en espacios específicos de verificación de las condiciones en que éstos se hayan - letra g- , y en tal sentido, en un espacio de verificación del estado de cumplimiento y respeto por sus derechos mientras se encuentren al cuidado de la institución
En el mismo sentido, el segundo auto acordado, del 20 de mayo de este año 2014 , da nuevas instrucciones a los jueces de Familia, relativas a “la realización de un catastro con el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten datos de esa índole en sus antecedentes en las residencias o centros de protección que hayan visitado o visitarán los jueces” . Y “les ordena realizar las denuncias respectivas” cuando se detecten delitos.
Todo ello evidencia de modo palmario que hasta entonces , los Tribunales de Familia , bajo la gestión del Ministro , no daban cumplimiento efectivo a tales obvias obligaciones de protección de niños y adolescentes.
Con todos los antecedentes referidos en este acápite, queda establecido el carácter general que adquirió la política de gestión impuesta por el Ministro en materia de protección de niños y violencia intrafamiliar, así como los resultados de vulneración de derecho fundamentales de víctimas de violencia intrafamiliar y niños, niñas y adolescentes requeridos de una mediad de protección efectiva, que acaecieron por incumplimiento de deberes esenciales de la judicatura que el Ministro no pudo desconocer y que toleró y permitió, en vez de instruir directamente a los Jueces de Familia el cumplimiento inmediato de sus deberes, que debió recordarles y ordenarles el pleno de la Corte Suprema recién en los meses de marzo y mayo del año 2014, después de que los resultados del Proyecto de Levantamiento ya eran conocidos por toda la comunidad, habían motivado una investigación de la Cámara de Diputados , cuyo Informe Final fue aprobado por unanimidad.
SEGUNDO:
El grave problema de la falta de datos cuantitativos y cualitativos en relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección y cuidado en América Latina y el Caribe y , en tal contexto, la relevancia del el Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile ejecutado por el Poder Judicial y la UNICEF en el año 2012.
La falta de datos cuantitativos y cualitativos en relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección y cuidado es un grave problema en América Latina y el Caribe. En este sentido es una obligación de los Estados partes de la Convención de derechos del niño/a desarrollar políticas activas y transparentes tendientes a: uniformar la información de las instituciones; determinar condiciones mínimas para su funcionamiento; y establecer mecanismos de supervisión y monitoreo de todas las instituciones.
La implementación de un registro completo y actualizado de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección debe ser considerada una prioridad de los Estados. De acuerdo a las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños: “Los expedientes de los niños acogidos deberían ser completos, actualizados, confidenciales y seguros, e incluir información sobre su ingreso y salida y sobre la forma, contenido y circunstancias de la entrega en acogimiento de cada niño, además de los correspondientes documentos de identidad y otras señas personales. En el expediente del niño debería hacerse constar la información sobre su familia, así como incluir los informes basados en las evaluaciones periódicas. Este expediente debería acompañar al niño durante todo el período de acogimiento alternativo y ser consultado por los profesionales debidamente habilitados encargados en cada momento de su cuidado”.
Es en este sentido en que la Corte Suprema de Justicia en convenio con la UNICEF impulsaron la ejecución del proyecto “Levantamiento y Unificación de información de niños en sistemas residenciales” con el objetivo de analizar las condiciones de todos los niños/as y adolescentes que se encuentren en sistema residencial, estableciendo los principales nudos críticos que enfrenta el sistema tanto desde el ámbito judicial como desde el administrativo estatal.
Ese trabajo se desarrolló mediante la aplicación a cada niño/a de una “Ficha Individual”, que contiene los antecedentes individuales necesarios para verificar las condiciones del mismo en la residencia.La ficha individual, es un documento que se presenta en formato electrónico único e inmodificable y consta de 12 secciones referentes a la situación del niño y la causa asociada a su estadía en un Centro Residencial o Familia de Acogida. Las secciones que conforman la Ficha Individual entregan un panorama general de la situación del niño, niña y adolescente supervisado mediante este instrumento. Tales secciones son las siguientes:
Antecedentes de la Visita y Causa: Esta sección esta subdivida en dos partes. En la primera de ella se llenan los antecedentes referentes a la visita que está realizando y en una segunda instancia los antecedentes correspondientes al RIT de la causa y al Tribunal competente.
Antecedentes Generales: Corresponde a la sección en la que se identifica al niño, niña o adolescente. En esta sección se debe registrar la información concerniente al nombre del niño, edad, sexo, etc.
Antecedentes Procesales: Corresponden a todas aquellas variables referidas a la medida actual que mantiene al niño en residencia, a su historia dentro del sistema residencial y a sus antecedentes familiares de importancia para la medida.
Antecedentes de Salud niño/a: Son los que permiten evaluar su situación de salud, la posibilidad de discapacidad y presencia de enfermedades de consideración. La idea central de esta sección es que se pueda corroborar si existe tratamiento adecuado a las necesidades especiales del NNA.
Antecedentes Escolares: Permite identificar el nivel de escolaridad del NNA, la posibilidad de ausentismo y retraso escolar y la existencia de alguna condición especial que dificulte su desarrollo escolar como déficit atencional, hiperactividad, etc. En esta sección se debe indagar el cumpliendo del derecho a la educación de la manera más apropiada para el NNA.
Antecedentes de Consumo: Permiten conocer el tipo de tratamiento que recibe un niño/a en caso de estar en situación de consumo, así como cual es el tipo y características de la adicción si la presenta.
Situación Familiar: Es una sección clave para la evaluación de la restitución del derecho a vivir en familia de los niños/as. Pretende determinar quién es la persona de la familia de origen del niño/a con el cual se está trabajando para un posible egreso, y si esa persona es la única existente de su familia extensa, y se han hecho todos los esfuerzos necesarios para indagar cuál es su grupo familiar disponible y ubicarlos.
Estado de Abandono: Se deriva de la conjunción entre la información existente respecto a la situación familiar y el plan de intervención, y refleja si existe o no situación de abandono, y si, en tal supuesto, si se ha decretado susceptibilidad de adopción.
Evaluación y Proceso de Intervención: Esta sección representa el corazón de la Ficha Individual, debido a que aporta antecedentes sobre la efectividad del cumplimiento de la medida. Es determinante a la hora de resolver, si al haber sido enviado un NNA a un centro residencial, ello representó un cambio positivo para la condición del niño, niña o adolescente, o por el contrario, no han sido efectivas las medidas adoptadas. Lo que influirá en las decisiones futuras que deberán abordarse, y establecerá un panorama general de la condición del niño/a privado del medio familiar.
Proyección de Egreso: Se refiere al plazo en el que se contempla el egreso del NNA de la residencia y las circunstancias en que éste debiese darse.
Sugerencias al Tribunal de Origen: Está destinada a que el Juez, de acuerdo a todo lo que observó en el proceso de registro, pueda hacer solicitudes al Tribunal de Familia de origen respecto a dar carácter de urgente a una determinada medida, modificarla, revisar el cumplimiento de las órdenes del tribunal , sugerir el inicio de otra causa, etc.
Sugerencias Indicaciones a SENAME: Está destinada a que el Juez , de acuerdo a todo lo que observó en el proceso de llenado, pueda hacer solicitudes al SENAME en cuanto al proceso de intervención que lleva a cabo con el niño, o cualquier otra que estime pertinente.
Además en algunas de las residencias visitadas se aplicó una “Ficha Residencial”, documento que contempla secciones referentes a las condiciones materiales, organizativas y de gestión de las mismas. Y también, a algunos niños de los residentes en el sistema se les aplicó un “Cuestionario de Opinión”, con reserva de la identidad de quien lo contestaba, para conocer su parecer acerca de aspectos fundamentales de su vida en las residencias.
La ficha residencial, es un documento que, también, se presenta en formato electrónico único e inmodificable y consta de 11 secciones referentes a las condiciones materiales, organizativas y de gestión de la residencia visitada, que entregan un panorama general de la Residencia que se supervisa mediante este instrumento. Las secciones son las siguientes:
Antecedentes de la Visita: Contiene los antecedentes referentes a la visita que está realizando, tanto de la actual como de la anterior.
Antecedentes Generales: Corresponde a la sección en la que se identifica la residencia que se visita, se indica quién es el juez/a visitador y el Consejero Técnico que lo acompaña.
Antecedentes de Población y Capacidad: Refiere la caracterización de la población que atiende.
Dotación del personal del proyecto: Refiere tanto a la existencia de determinados profesionales y técnicos, así como las horas de trabajo comprometidas con el proyecto, que son diferentes dependiendo si la residencia es para lactantes, preescolares, niños mayores o para niños/as con discapacidad.
Antecedentes de los Recursos Materiales, Infraestructura y Equipamiento: Da inicio a un proceso de evaluación, en la que el Magistrado/a visitador indica la existencia o inexistencia de infraestructura y equipamiento, así como el estado en el que estos se encuentren.
Antecedentes de Seguridad: Destinada a supervisar si los centros residenciales mantienen condiciones para la seguridad física y bienestar de los y las niños y adolescentes. Ejemplo: vías de escape, plan de emergencia y evacuación, señaléticas de emergencia, extintores de incendios, estado de las conexiones eléctricas, existencia de cámaras u otros dispositivos de seguridad, etc.
Antecedentes de Salud: Esta sección está destinada a supervisar si en la Residencia visitada los niños/as viven en un ambiente saludable, si se conocen y atienden sus necesidades de salud, por ejemplo, mediante la existencia de registros del historial médico actualizado de cada niño, registro de medicamentos, carnet de vacunaciones y controles médicos periódicos, directorio de los médicos que los atienden, etc.
Antecedentes de Educación: Destinada a evaluar si la residencia promueve activamente la educación de los niños/as como valiosa en sí misma, en forma normalizada y adecuada a sus necesidades como parte de su preparación para la vida adulta. Por ejemplo, mediante la mantención de espacios para el estudio, material escolar, pedagógico, de lectura, computadores, incluyéndolos en programas de reforzamiento escolar, tutorías, etc.
Alimentación: Refiere aquellos elementos que en su conjunto están destinados a hacer que los niños/as disfrutan de preparaciones alimenticias saludables que satisfacen sus requerimientos nutricionales.
Gestión de la Residencia: Se incluye para posibilitar que tendrá el juez supervise si el modo de operar de la Residencia (procedimientos, protocolos, normativas) responde al pleno cumplimiento de los derechos de los niños y a asegurar su desarrollo integral. Por ejemplo, inquiere si se incentiva la participación del niño y niña, si se les escucha, si se promueve el auto cuidado, si se promueve la buena convivencia, si existen protocolos, reglamentos, actividades, etc. referentes a ello.
Generales: Permite identificar los principales nudos críticos que la residencia tiene con los diferentes actores involucrados en el sistema residencial.
La ejecución del proyecto responde a la recomendación que se le realizan al Estado chileno de elaborar sistemas integrales de datos sobre los niños/as al unificar la información existente de niño/a en sistema residencial basado en la entregada por dos poderes del Estado como modelo único en América Latina. A la vez que adhiere a las recomendaciones de Unicef y de los tratados internacionales cuando incorpora en dicha verificación la visión de los niños/as como mecanismo de seguimiento y control de la calidad residencial.
La información sistematizada en el Informe corresponde a la que fue recogida en 11 regiones del país: Arica, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, O´Higgins, Maule, Los Lagos, Magallanes y Los Ríos, y en 180 Residencias visitadas durante el año 2012. La información es ordenada por región en orden de distribución geopolítica y analizada de una manera integral sobre la base de todos los instrumentos que fueron utilizados durante la supervisión. Y, analiza la situación relativa a 6.481 niños, niñas y adolescentes que viven en sistema residencial en Chile.
Además de la importancia intrínseca de contar con dicha información y con los instrumentos de registro en los que se basa , de un modo permanente, el análisis realizado da cuenta de la existencia en el sistema de protección y residencial chileno de graves anomalías, serios y sistemáticos incumplimientos de deberes por parte de las autoridades competentes y de los organismos colaboradores- de carácter público y/o privados- , del SENAME, todos los cuáles redundan en permanentes situaciones de vulneraciones de derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos, que obviamente hacen imprescindible la adopción urgente de medidas de solución y reparación.
SEGUNDO:
Del Carácter Inconcluso de la Investigación Proyectada por la Corte Suprema de Justicia y la UNICEF y de la Interrupción del Proyecto.
Tal como lo dejó establecido la Comisión Investigadora del Funcionamiento del SENAME en su Informe Final: “el levantamiento de información proyectado -realizado en 11 regiones- se encuentra inconcluso y no se posee la correspondiente a la situación de la residencias y de los niños acogidos, de la Región del Biobío y Magallanes (salvo respecto de las Aldeas SOS de ambas zonas, que si fueron recogidas), de la región Metropolitana ni de La Araucanía, y que es altamente recomendable , más bien, constituye un deber del Estado de Chile, concluirlo siguiendo la misma metodología exhaustiva utilizada en las regiones investigadas”.
Quedó sentado en dicho Informe que : “Dicho proyecto de trabajo fue interrumpido en su normal desenvolvimiento a partir del mes de noviembre del año 2012. Fue retomado por medio de un equipo de trabajo diferente al original y con una metodología también distinta a la inicial y que resulta ser la fortaleza de tal proyecto, recién en el mes de Marzo del año 2013, sin que a la fecha se conozcan los resultados arrojados en las regiones faltantes”. “Inclusive, la información obtenida por el equipo investigador original, no tuvo el destino natural proyectado, que era ser enviada -en cuanto estuviese completamente sistematizada- a los Jueces de Familia Presidentes de los respectivos Tribunales en cada región , con vistas a trabajar, a partir del año 2013 en la implementación de todas las soluciones necesarias, con los equipos interdisciplinarios de Jueces de Familia, Consejeros Técnicos, Profesionales del SENAME, representantes de las Seremis de Justicia y del Ministerio de Salud, que se habían formado en cada región por adscripción voluntaria al proyecto, a petición de los miembros de la Comisión de Trabajo encargada del proyecto, conocida como Comisión Jeldres, en alusión a la señora Magistrado Mónica Jeldres Salazar, Titular del 2° Tribunal de Familia de Santiago que la coordinaba”.
De acuerdo con los documentos de trabajo del Proyecto de Levantamiento de Información: “el objetivo general del Proyecto era unificar la información existente respecto de todos los niños y adolescentes que se encuentran en sistema residencial en nuestro país, con el objeto de que los Tribunales de Familia y SENAME pudiesen tomar correctas decisiones respecto a ellos, activando así las causas de protección vigentes a fin de evitar dilaciones que pudieran generar vulneración”.
Los objetivos específicos de tal proyecto eran: “ 1) Recopilar la información desde los distintos sistemas que intervienen en el proceso de protección en sistema residencial y unificarla en documentos especiales: la Ficha Individual y la Ficha Residencial elaborándose, en conjunto con UNICEF y SENAME, detallados instructivos para su uso; 2) Efectuar en todo el país, por Jueces de Familia de la Comisión y de la región respectiva, en conjunto con las duplas sicosociales y profesionales de SENAME, una completa revisión de los Registros o Carpetas Individuales de cada niño existentes en las dependencias de las Residencias que los acogen, generando una única información para cada niño y adolescente, y sugiriendo medidas tendientes a restituir su derecho de vivir en familia; 3) Una vez unificada la información en la ficha individual se retroalimentará al Tribunal de Familia de origen a través de las sugerencias contenidas en dicho documento, para una adecuada toma de decisión, si el juez de la causa lo estima pertinente; 4) Generar cambios en el sistema informático que permitan una adecuada labor jurisdiccional contemplando por ejemplo, las nomenclaturas necesarias para el control y seguimiento del cumplimiento de la medida de protección (Ejemplos: Ficha Individual, Ingreso a centro residencial / Mantención / Plazos, Egreso de centro residencial, Orden de Búsqueda, Pre-Egreso, Creación Nomenclatura S (Susceptibilidad), Acumulación de P (Protección) a S, Audiencia de revisión de medida); 5) Interconexión entre los sistemas informáticos SITFA del Poder Judicial con SENAINFO de SENAME, mediante la generación de un sitio Web , poniendo fin a las deficiencias históricas de comunicación entre Tribunales de Familia y SENAME; 6) Sistematización de la información recopilada en atención a grupos de niños y adolescentes con ciertas problemáticas comunes que implican grave vulneración a sus derechos .Considérese que los hallazgos más relevantes hasta hoy son: Niños declarados susceptibles de adopción sin enlace, es decir, sin que exista trabajo pre-adoptivo con ninguna familia para llevar a cabo su adopción; Niños desplazados de su medio familiar y comunitario por falta de una oferta del SENAME en la región o, lugar al que ellos y sus familias pertenecen; Niños y Adolescentes a quienes se les administra medicamentos de tipo sicotrópico sin que exista un diagnóstico previo que lo haga imprescindible; Abuso de la inscripción de Niños y Adolescentes en programas de educación especial que los privan de asistir regularmente a una escuela como estrategia para enfrentar el rezago escolar que sufren; Niños que permanecen largo tiempo en estado de completo abandono dentro del sistema. Temas respecto de todos los cuáles, se proyecta sistematizar la información obtenida, y, realizar la publicación de Boletines Temáticos bimensuales confeccionados por UNICEF.
Pues bien, habiéndose cumplido con la totalidad de los objetivos referidos, publicado el Boletín Temático N° 1 “Niños declarados Susceptibles de ser Adoptados sin Enlace” , y encontrándose en edición el Boletín Temático N° 2 “Aldeas S.O.S”, es un hecho que resulta inexplicable a esta Comisión Investigadora, y que reviste una gravedad indesmentible, que el superior jerárquico responsable de este proyecto, a la sazón, Excelentísimo señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia Don Héctor Carreño Siemens, encargado de la Justicia de Familia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haya decidido en el mes de noviembre del año 2012 interrumpir el trabajo que faltaba por realizar en tres regiones (Biobío, Metropolitana y La Araucanía).Y , aún más, que haya comunicado, en el mes de marzo del año 2013, en una reunión sostenida en dependencias de la Corte Suprema de Justicia con SENAME, UNICEF y los integrantes de una nueva Comisión de Trabajo que remplazó por disposición suya a la inicial, su decisión de que la información obtenida no fuese entregada por dicho equipo de trabajo, ni por la UNICEF, a los Tribunales de Familia de cada región.
Durante el proceso investigativo de la Cámara de Diputados quedó de manifiesto que “tal decisión fue tomada, a pesar de ingentes esfuerzos realizados tanto por el equipo de trabajo, como por los miembros de UNICEF, tendientes como mínimo a hacer llegar los resultados del estudio a los Tribunales de Familia del país, a fin de que cada uno de ellos pudiese ejercer las facultades que le son propias en base a una información cierta, fidedigna y completa”. Y que tal decisión, motivó, a la vez, que dicha información no fuese manejada por las autoridades competentes por la forma y a los efectos debidos, sino que fuese conocida y de un modo parcial y descontextualizado - aunque no por ello ilegítimo- por toda la opinión pública a través de sucesivos reportaje elaborados por CIPER Chile, y otra serie de programas y , noticieros radiales y televisivos, generando la conmoción pública que, entre otras razones, da origen a esta Comisión investigadora.
Conducta que sin duda, no está a la altura de lo debido en protección de niños, niñas y adolescentes vulnerables, que se encuentran actualmente en riesgo, dentro del mismo sistema estatal de protección.
En cambio, como también lo puso de manifiesto la Comisión Investigadora del Funcionamiento del SENAME en su Informe Final, los representantes de UNICEF “respaldaron plenamente la realización, forma de ejecución, metodología y rigor empleado en el estudia si como la seriedad, compromiso y profesionalismo del equipo de trabajo”. Cuando fueron consultados por el Presidente de nuestra Excelentísima Corte Suprema , acerca de la validez metodológica de dicho trabajo, explicaron el método de trabajo empleado, quienes fueron los profesionales a cargo y su experiencia y , dejaron establecido que “la información con la que se elabora el Boletín fue recogida por los propios Jueces de Familia, y que los instrumentos utilizados para recogerla- Ficha Individual y Ficha Residencial- fueron todos consensuados con los equipos profesionales del SENAME y del Poder Judicial participantes en el Convenio de trabajo”. Y, también, en la persona de su Director Ejecutivo señor Tom Olsen, y de la encargada del área de protección de la misma , señora Soledad Larraín, contribuyeron en la Comisión Investigadora de esta Cámara de Diputados a “acreditar fehacientemente las múltiples gestiones que realizaron ante la nueva coordinadora del Proyecto , la magistrado del 3° Juzgado de Familia de Santiago , señora Gloria Negroni así como ante el Ministro de la Corte Suprema responsable de su ejecución, señor Héctor Carreño, tanto por intermedio de ésta como ante el mismo, en orden a proceder a la entrega de los resultados de la investigación a los Tribunales de Familia del país con vistas a la adopción urgente de las medidas requeridas para el bienestar de los niños”.
TERCERO:
La reprochable conducta del Ministro frente al Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile ejecutado por el Poder Judicial y la UNICEF en el año 2012: Suspensión injustificada del proyecto y obstaculización del proceso de transmisión de información a los Jueces de Familia relevante para la protección de los niños.
Dentro de las diferentes medidas internas relacionadas con el ámbito de la gestión de los tribunales de familia que realizó el Ministro en su calidad de Encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, o “Comisión de Familia” de la Corte Suprema, el 8 de noviembre de 2012 , participó en la ejecución de un convenio entre el Poder Judicial y Unicef para que esta última institución brindara apoyo técnico y asesoría a los Tribunales de Familia respecto de los niños que por encontrarse privados del cuidado parental son acogidos en el sistema residencial del Estado para su protección a raíz de una medida de protección de sus derechos ordenada por un Juez de Familia dentro de un procedimiento judicial impetrado al efecto.
Dentro del contexto de este Convenio de Cooperación, la Corte Suprema y la Unicef planificaron la realización del denominado “Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile” , en adelante el Proyecto de Levantamiento , nombrándose como Coordinadora del equipo de trabajo que lo realizaría a la magistrado Mónica Jeldres Salazar , Juez Titular del 2° Tribunal de Familia de Santiago , quien debía rendir cuenta de los resultados del mismo a la Corte Suprema y al Ministro como encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia. . En el marco de tal proyecto , en el mes de marzo de 2013 se creó una mesa técnica entre Poder Judicial , Unicef y el SENAME con el fin de elaborar , conjuntamente, los instrumentos que se utilizarían para la supervisión y análisis de la situación de niños en las residencias. Resultado de lo cual se crean tres instrumentos llamados : Ficha individual, Ficha de la Residencia y Cuestionario para los Niños.
El Proyecto de Levantamiento , tal como consta en el informe final de la Comisión Investigadora, se llevó a cabo durante el año 2012 en 11 regiones del país, específicamente, Arica, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, O’Higgins, Maule, Los Lagos, Magallanes y Los Ríos y abarcó la visita de la comisión integrada por jueces de familia, Unicef y funcionarios de Sename a 180 residencias, y en ellas se visitó a cada uno de los niños ingresados en ellas, en total unos 6.500 niños aproximadamente, se rellenó la ficha individual y la de residencia y se aplicó la encuesta a 381 niños. Estos aspectos constan en el informe final de la Comisión Investigadora y aparecen ratificados explícitamente por la información proporcionada por el Poder Judicial en su página web en los diversos documentos que allí da cuenta.
En las regiones señaladas el Proyecto consideraba la realización en cada región de una jornada de transferencia técnica con todos los jueces de familia, consejeros técnicos y funcionarios de los diversos hogares y de SENAME a las que , en varios casos, asistió personalmente el Ministro para imponerse del desarrollo de las mismas.
En las intervenciones que el Ministro efectuó ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados el día 17 de julio de 2013, reconoce que estaba en pleno conocimiento de la existencia, desarrollo, objetivos y resultados del Proyecto de Levantamiento. Este arrojó como resultados la constatación de una dolorosa realidad: verificó la existencia de una serie de hechos de vulneración grave de derechos a miles de niños ingresados en el sistema residencial, que se producían precisamente en el lugar a cargo de personas que supuestamente estaban encargadas de su cuidado y protección y que se seguían repitiendo mientras la comisión hacía su trabajo.
En concreto, el Proyecto de Levantamiento constató dos realidades incontestables:
Primero: Existencia de vulneración grave de derechos a miles de niños ingresados en el sistema de protección estatal , documentando de modo preciso y riguroso la situación de vulneración de derechos fundamentales en la que se encuentran muchos de los niños acogidos en el sistema de protección estatal , y a partir de allí, configuró y definió como una “situación de riesgo” las condiciones en las que la gran mayoría de un total aproximado a los 6.500 niños que se encuentra al interior de las residencias visitadas en 11 regiones del país.
Segundo: Tales vulneraciones son consecuencia de dos factores que actúan conjunta e interdependientemente, tolerándose indebidamente el uno al otro, las faltas, ilegalidades , abusos y malas prácticas que pusieron a los niños en situación de riesgo. Por un lado, la deficiente y negligente gestión administrativa de la red de hogares de protección realizada por el Servicio Nacional de Menores y su red de instituciones colaboradoras. Y , por el otro, las malas prácticas e infracciones a la juridicidad habidas en la Justicia de Familia respecto de la tramitación de las causas de protección referidas a estos niños y adolescentes que, en virtud de una orden judicial, son separados de sus padres y de sus familias de origen, y enviados a vivir dentro del sistema estatal de protección al cuidado del SENAME y sus instituciones colaboradoras.
Concluida la aplicación de los instrumentos en todas las regiones del país, el Proyecto debía abocarse a la sistematización de los resultados recogidos en los tres instrumentos creados por el Proyecto para la supervisión y análisis de la situación de niños en las residencias (Ficha individual, Ficha de la Residencia y Cuestionario para los Niños) para posteriormente remitirlos a cada tribunal de familia con el fin que dispusieran las medidas tendientes a solucionar las vulneraciones de derechos que se habían verificado. Ello como producto final de este Proyecto, en una primera etapa diseñada para ejecutar durante el año 2012.
En noviembre de 2012 cuando aún faltaban tres regiones por ejecutar, la profesional de Unicef , Carolina Bascuñán, entregó a la magistrada Jeldres , Coordinadora del Proyecto, un informe anticipado y preliminar del mismo que sólo refería parte de los resultados de la aplicación del “Cuestionario para Niños”, habida consideración de que las respuestas a algunos de ellos arrojaron la existencia de algunos casos de abuso sexual. Noticias que fueron transmitidas en persona por la Coordinadora al Ministro pero que el Ministro no consideró. Por el contrario, manifestó a la Coordinadora , la necesidad de hacer cambios en el equipo profesional que desarrollaba el Proyecto de Levantamiento.
En efecto, este proyecto culminó en forma abrupta en ese mismo mes de noviembre de 2012 por decisión del Ministro quien haciendo uso indebido de su poder como único encargado de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, intervino ilegítimamente el normal desarrollo del Proyecto, suspendiendo el calendario de trabajo existente que contemplaba el termino de trabajo de levantamiento de información en todo Chile , y manifestando a la jueza coordinadora que se debía reemplazar a algunos de los profesionales que trabajaban en el equipo e integrar a otras, elegidas por él dirigidas por la magistrada Gloria Negroni, así como cambiar la metodología de trabajo y el enfoque centrado en los derechos de los niños y la necesidad de la efectivización de los mismos como un deber de los jueces de familia en tanto órganos del Estado obligados por el artículo 5° inciso segundo constitucional a exigir su pleno respeto a las autoridades de la Administración del Estado- entre ellas. el SENAME, que era el enfoque que se estaba aplicando en consonancia con las exigencias de la Convención de los Derechos del Niño. Criterio que no fue compartida por la juez Coordinadora del equipo. No obstante ello, y la buena evaluación con la que contaba el equipo profesional en el desempeño de su cometido en las 11 regiones en las que ya se había desarrollado el Proyecto de Levantamiento, el Ministro impuso unilateralmente su criterio y suspendió la realización del proyecto, motivando la renuncia de la Juez Jeldres como coordinadora del proyecto.
Tal decisión - cualquiera haya sido la razón que la funda- no se condice con el deber de dar primacía al interés superior de niños y adolescentes en todas las decisiones que se tomen, ni con el mandato constitucional de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Y, en tal sentido, es una determinación que compromete la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento grave de los mandatos de la Convención de los Derechos del Niño.
Como consecuencia de ello, el Proyecto de Levantamiento quedó inconcluso. Hasta hoy resta que se realice la aplicación de los tres instrumentos diseñados y las jornadas de transferencia técnica de los mismos así como la capacitación de los jueces en el enfoque de derechos de los niños , en las regiones de Bío-Bío, Coyhaique, Metropolitana y Araucanía. De modo que la valiosa información sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran acogidos en el sistema proteccional del Estado de Chile que resultó de la realización de dicho Convenio de Trabajo entre el Poder Judicial y a Unicef con la colaboración del SENAME - sobre todo la relativa a quienes se encuentran dentro de dicho sistema en condición de riesgo- no se encuentra completa. Faltando por revisar en forma sistemática la situación de tales niños y de las Residencias que los acogen en las regiones de Bío-Bío, Coyhaique, Metropolitana y Araucanía.
Básicamente el cambio buscado por el Ministro consistía en el reemplazo de los profesionales externos al Poder Judicial que trabajaban en dicho Proyecto de levantamiento, que eran quienes desarrollaban la capacitación de los magistrados de Familia en el enfoque de derechos de la infancia específicamente referida a los derechos de los niños sin cuidado parental o en riesgo de estarlo y de los deberes del Estado a su respecto de acuerdo con los convenios internacionales sobre Derechos Fundamentales vigentes en Chile. Y su reemplazo por magistrados de Familia a cargo de la jueza coordinadora del Centro de Medidas Cautelares de Santiago, Gloria Negroni Vega, una de sus colaboradoras directas en el proceso de creación e implementación del Acta 98-2009.
Con la suspensión de las actividades del Proyecto de Levantamiento, en el mes de noviembre del año 2012 , y la renuncia de la coordinadora del Proyecto, el Ministro no sólo interrumpe el normal desarrollo del mismo, sino que pone fin a una tarea organizada, planificada y colaborativa desarrollada hasta esa fecha tanto con los jueces de familia de cada región visitada como con los profesionales del SENAME a cargo de los niños en las residencias visitadas , los SEREMI de Justicia y los Directores Regionales del SENAME, que tenía como finalidad primordial, resolver coordinada y colaborativamente entre todas esas instancias los aspectos deficientes tanto de la de la labor administrativa como de la función judicial en la materia. Todo ello con vistas a hacer efectiva la protección de los niños dentro del sistema de protección del Estado.
Y lo que es más grave aún, no mostró interés alguno por conocer los resultados obtenidos hasta esa fecha por el Proyecto de Levantamiento, no obstante que en el mismo mes de noviembre del año 2012 la magistrado Jeldres le informó preocupantes informes preliminares que ya daban cuenta de la situación de riesgo en la que se encontraban muchos niños dentro del sistema de protección estatal, e inclusive existían indicios de algunas respuestas de niños y adolescentes que daban cuenta de posibles abusos sexuales sufridos por ellos estando al cuidado de las instituciones de protección.
La actividad del Ministro después de interrumpir el Proyecto de Levantamiento , se limitó a nombrar a la magistrado Gloria Negroni Vera como nueva coordinadora, no obstante lo cual, no se continuó con el normal desarrollo del mismo por parte del Poder Judicial , en lo que a sus tareas correspondía: Construcción de la Ficha individual por cada niños, visita interinstitucional a cada residencia del sistema proteccional donde ellos se encontraban, aplicación de la Ficha Residencial en ellas, jornada de transferencia técnica y capacitación de los jueces en el enfoque de derechos de los niños en cada región visitada. Un trabajo diferente al inicialmente planificado fue realizado por las personas designadas por el Ministro en la región de Coyhaique en el mes de Abril del año 2013.
Por su parte, la UNICEF , que continuaba trabajando de conformidad a lo pactado en el respectivo Convenio, concluyó en el mes de enero del año 2013, con la sistematización de los resultados de los Cuestionarios para Niños y con la edición del segundo de los Boletines Temáticos que se acordó realizar, dedicado en esta segunda oportunidad a la situación de las Aldeas S.O.S como entidad de acogimiento alternativo.
Cómo había sido visualizado preliminarmente, los Cuestionarios aplicados a los Niños dieron cuenta de resultados que podrían corresponder a abuso sexual en contra de niños, y resultaba urgente reenviar estos resultados a los magistrados de familia de las regiones donde dicha información había sido recogida a fin de que éstos tomaran todas las medidas que fueren necesarias para el resguardo y debida protección de los niños. Y el Boletín relativo a las Aldeas S.O.S registraba la existencia de una serie de anomalías en dicha institución que ponen en riesgo a los niños, y de una importante cifra de abusos sexuales intraresidencial realizado entre los propios niños y también por adultos, entre los niños allí acogidos.
No obstante ello, tal y cómo quedó establecido en la investigación realizada por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados relativa al Funcionamiento del SENAME:
1. El trabajo que se había planificado realizar colaborativamente con las Aldeas S.O.S para superar estas anomalías y trabajar respecto de la situación del abuso sexual intraresidencial , no se llevó a efecto, ni tampoco la información contenida en los Cuestionarios aplicados a los niños, fue remitida a los respectivos Tribunales de Familia de modo que los magistrados pudiesen tomar a las medidas concretas para su debida protección que fueren necesarias, dejando en completa indefensión a los niños que en cada región informaron de vulneraciones a sus derechos en diferentes áreas : alimentación, salud, educación, previsión social, privacidad, contacto con su familia, recreación, contacto con la comunidad, etc.
2. Puestos en conocimiento de la nueva jueza coordinadora del proyecto , la sistematización final de las encuestas e informe de Aldeas S.O.S. por parte de Unicef, la magistrada Negroni no dio curso a la solicitud de remitir dicha información a los respectivos jueces de familia, sino que respondió a UNICEF que esperara “porque la información tiene que ser visada por el superior jerárquico de la Corte Suprema, el ministro Carreño” .
3. Unicef estuvo insistiendo durante dos meses en la relevancia de remitir dicha información a los jueces respectivos para la protección de los niños vulnerados en sus derechos. Y solo en el mes de marzo de 2013, el Ministro convoca a una reunión a Unicef y al SENAME, en la que resolvió : “esa información no se va a enviar a los jueces presidente” de los Tribunales de Familia de las 11 regiones analizadas.
Prueba de las aseveraciones que se hace en los numerales 1, 2 y 3, son las declaraciones de la representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, señora Soledad Larraín, quien señaló ante la Comisión de Constitución , Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Familia constituida en Investigadora, lo siguiente: “El trabajo de la Unicef fue sistematizar los 381 cuestionarios que fueron administrados por los jueces y que se le entregan a la Unicef en noviembre; la Unicef, al revisar aproximadamente la mitad de los cuestionarios, hace un informe preliminar, que es enviado en esa fecha, el 13 de noviembre, a la magistrado encargada de la comisión -jueza Mónica Jeldres Salazar- ; posteriormente, se termina de sistematizar la ficha; el 24 de enero se informa a la nueva encargada del proyecto - jueza Gloria Negroni Vera- que había concluido la sistematización de los cuestionarios, y el interés nuestro de mandar esta información por cada una de las regiones a los jueces presidente, que es lo que se había acordado con la actual coordinadora -jueza Mónica Jeldres Salazar- , porque en ese momento hay un cambio de coordinadora. El 4 de marzo de 2013, a la magistrado que estaba a cargo del proyecto, en ese momento - jueza Gloria Negroni Vera- se le envían todas las encuestas, más una carta tipo que ya había sido firmada por el representante de la Unicef, para ser remitida a los jueces presidente. En ese momento se nos señala que esperemos, porque la información tiene que ser visada por el superior jerárquico de la Corte Suprema, el ministro Carreño, y, posteriormente, el 14 de marzo, hay una reunión donde es citada la Unicef, entre otras instituciones, y en ese momento se acuerda que esa información no se va a enviar a los jueces presidente, pero sí remitida al presidente de la Corte Suprema . (...)”
Estos hechos evidencian el notable desinterés del Ministro por la situación vital de los niños y adolescentes de nuestro país, en particular, por la de aquellos que viven dentro del sistema de protección del Estado, precisamente por una orden emanada de un Tribunal de Familia y ello , a sabiendas que el Proyecto de Levantamiento no sólo daba cuenta de una serie de anomalías en el área administrativa del sistema estatal de protección a cargo del SENAME, sino también recogía y hacía visibles las anomalías y malas prácticas existentes en el área judicial, devenidas de su torcida gestión administrativa de la Justicia de Familia.
4. Por otro lado, mientras este cisma producido por el Ministro sucedía, la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) , por su parte, encargó a la misma socióloga Bascuñán Domínguez la elaboración de un Informe que integrara, consolidara y analizara los datos contenidos en los 3 instrumentos de trabajo confeccionados por el Proyecto de Levantamiento (Fichas Individuales , Fichas Residenciales y Cuestionarios de los Niños) y aplicados en las 11 regiones en las que alcanzó a realizarse el mismo, el que fue concluido en el mes de Enero del 2013.
De este modo, desde el mismo mes de Enero del 2013 , el Poder Judicial cuenta con también con la valiosa información recogida en el “Informe Estadístico de los niños/as privados de cuidado parental en Chile” . Este documento, producto final del trabajo del Proyecto de Levantamiento , por un lado , da acabada cuenta de las malas prácticas y responsabilidades habidas en la Justicia de Familia respecto de la tramitación de las causas de protección referidas a los niños y adolescentes que, en virtud de una orden judicial, son separados de sus padres y de sus familias de origen, y enviados a vivir dentro del sistema estatal de protección al cuidado de las instituciones colaboradoras del SENAME, así como de la mala praxis y responsabilidades del SENAME. Y por el otro, documenta de modo preciso y riguroso la situación de vulneración de derechos fundamentales en la que se encuentran muchos de los niños acogidos en el sistema de protección estatal , y a partir de allí, configura y define como una “situación de riesgo” , las condiciones en las que la gran mayoría de ellos se encuentra al interior de las residencias visitadas en 11 regiones del país.
En efecto, la Comisión Investigadora del Funcionamiento del SENAME que indagó las responsabilidades de dicha institución administrativa en la situación de vulneración de derechos fundamentales de los niños acogidos en el sistema de protección estatal , y la “situación de riesgo” en las que se encontraban la gran mayoría de ellos al interior de las residencias visitadas en 11 regiones del país develadas por el Proyecto de Levantamiento, dio por establecido los siguientes hechos según consta en su Informe Final :
Que el Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile ejecutado por el Poder Judicial y la UNICEF en el año 2012 da acabada cuenta de las malas prácticas y responsabilidades habidas en la Justicia de Familia respecto de la tramitación de las causas de protección referidas a los niños y adolescentes que, en virtud de una orden judicial, son separados de sus padres y de sus familias de origen, y enviados a vivir dentro del sistema estatal de protección al cuidado de las instituciones colaboradoras del SENAME ,además de las deficiencias atribuibles al SENAME, y por el otro, documenta de modo preciso y riguroso la situación de vulneración de derechos fundamentales en la que se encuentran muchos de los niños acogidos en el sistema de protección estatal , y a partir de allí, configura y define como una “situación de riesgo” , las condiciones en las que la gran mayoría de ellos se encuentra al interior de las residencias visitadas en 11 regiones del país.
Que la interrupción del proyecto se debió a una decisión directa, unilateral y arbitraria del Ministro . Fue él, quien en el mes de noviembre de 2012 adoptó la decisión de poner término anticipado al trabajo del Proyecto, faltando aún tres regiones por visitar.
Consta de hecho en oficio emanado de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que el Ministro suspendió la jornada de transferencia técnica que estaba prevista para dicha jurisdicción y que se le formuló una solicitud de reconsiderar la decisión por tratarse de asuntos de alta relevancia para los tribunales de dicha Corte.
Que recién en el mes de marzo de 2013, el Ministro convocó a la Corte Suprema a una reunión a UNICEF y a SENAME , para dar respuesta a la solicitud reiterada desde diciembre de 2012 por parte de Unicef para que se enviara la información obtenida al haber concluido la sistematización y haberse detectado algunos casos de probable abuso sexual. En esta reunión el Ministro decidió e instruyó a los asistentes que la información obtenida por la comisión en el marco del Proyecto de Levantamiento, que había recibido preliminarmente en Noviembre del 2012, y en forma completa y definitiva en el mes de Enero del año 2013, no fuera entregada por la nueva Coordinadora del Proyecto ni por Unicef a los distintos tribunales de familia de las regiones visitadas.
Este hecho se desprende inequívocamente de lo declarado por doña Soledad Larraín encargada del Proyecto por parte de Unicef : “Sin embargo, en una reunión el 14 de marzo de 2013, en una reunión citada por el Ministro de la Corte Suprema , se acuerda que los informes de la encuesta procesada por Unicef serían remitidos al presidente de la Corte Suprema directamente y, por lo tanto, no a los jueces presidentes”
Ratifica lo anterior la declaración de Carolina Bascuñán, consultora de Unicef, quien indica: “el día 14, en una reunión citada por el Ministro Carreño, en la Corte Suprema, donde participaron otras instituciones (...) el propio Ministro Carreño les expresó que preferiría que no enviaran los mails directamente a los jueces presidentes, como había sido el acuerdo con la anterior coordinadora, la magistrado Jeldres, y que se lo hicieran llegar a la Corte Suprema por intermedio de la magistrada Negroni. Además, señaló que al haber sospechas de algo irregular - los Tribunales- debían haber investigado y que esto “se lo recomendaron al Ministro en noviembre al recibir los primeros informes” .
Resulta claro entonces que efectivamente la decisión de no informar ni denunciar pasó por el Ministro como encargado de la reunión que se llevó a cabo, además que tanto Larraín como Bascuñán estuvieron presentes en dicha reunión y sus dichos son plenamente concordantes.
c) Que , dada la relevancia de la información obtenida y la urgente necesidad de dar efectiva protección a los niños que se encontraban en riesgo en las 11 regiones analizadas, las magistradas doña Mónica Jeldres - Coordinadora del Proyecto- y doña Cecilia Ruiz, Jueza de Familia de Villa Alemana , integrante del equipo de trabajo del Proyecto de Levantamiento que desempeña su labor en la V Región , una vez que el Ministro suspendió la ejecución del Proyecto pero aún no había procedido a nombrar un equipo de trabajo de reemplazo, procedieron a transferir inmediatamente la información preliminar recibida desde UNICEF a los Juzgados de Familia de Valparaíso, acudiendo la Magistrada Ruiz, de modo personal y a cada uno de los Tribunales de la Región, a imponer de la situación a los Jueces Presidentes. Gestión que , sin embargo, no dio resultado alguno por cuanto los jueces de Familia visitados ninguna gestión realizaron aduciendo que “si no era ordenado directamente por el Ministro , nada realizarían”. Evidencia de que efectivamente había un impedimento jerárquico en orden a enviar, recibir y proceder conforme a la información levantad por el Proyecto que daba cuenta de situaciones de vulneración grave de derechos de los niños acogidos en el sistema de protección estatal al que los propios jueces de familia los envían.
d) Que la magistrada Jeldres, no obstante no ser ya la Coordinadora del Proyecto, el día 17 de junio de 2013 ofició al señor presidente de la Corte Suprema don Rubén Ballesteros, intentando revertir la decisión del Ministro Carreño, haciendo presente al señor Presidente la gravedad del asunto y sugiriéndole el envío de la información obtenida a los jueces presidentes de los Tribunales de Familia de las 11 regiones analizadas.
Dicha magistrado declaró ante la Comisión Investigadora: “ (...) le envié un oficio al Presidente de la Corte Suprema en el cual le digo que, sin perjuicio de que mis superiores jerárquicos hubiesen decidido no enviar las encuestas a los tribunales de Familia, por la gravedad del asunto, yo era del parecer de enviar la información obtenida a los jueces presidentes de los Tribunales de Familia de las 11 regiones analizadas.”
e) Que en Junio del año 2013, la información fue develada por el medio Periodístico CIPER Chile a través de sucesivos reportajes que daban cuenta del ocultamiento de esta información y que fue conocida por toda la opinión pública.
f) Que el día 17 de julio de 2013, el Ministro faltó a la verdad ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados al afirmar que el motivo del no envío de la información obtenida por el Proyecto y que habría posibilitado la prestación oportuna del auxilio y protección necesitado por los niños y adolescentes que estaban al cuidado del Estado y no obstante ello, se encontraban vulnerados en sus derechos, habría sido supuestos “errores metodológicos” en la obtención de la información , y que “la solicitud de no hacerlos públicos habría sido de la UNICEF”.
El Ministro dijo expresamente en dicha sesión, que en la reunión del día 14 de mes de marzo de 2013 a la que él convocó “se sostuvo que había errores metodológicos y que Unicef había señalado que no se hiciera público”. Dichos que como se explicitó en la letra b) del presente listado son categóricamente desmentidos por dos testigos , las representantes de Unicef, Soledad Larraín y Carolina Bascuñán, convocadas por él a dicha reunión. Así como también por las comunicaciones vía correo electrónico que realizó Carolina Bascuñán , a nombre de UNICEF, durante el mes de Enero, a la nueva coordinadora del Proyecto, magistrada Gloria Negroni por medio de las cuales la segunda - al contrario de lo afirmado por el Ministro - insistía a la primera acerca de la necesidad de enviar a los jueces de familia lo antes posible los resultados obtenidos, y en las cuáles jamás se adujo ni por UNICEF ni por la representante del Poder Judicial la existencia de errores metodológicos en tales resultados como razón que les llevara a retrasar o cuestionar su envío.
Las evidencias señaladas permiten concluir que , respecto de los resultados de este Proyecto realizado por el propio Poder Judicial en convenio con la UNICEF durante el año 2012, el Ministro tuvo una conducta altamente reprochable , que incluye al menos tres graves comportamientos:
Primero: Denegación del auxilio y de la protección requeridas por los niños y adolescentes vulnerados en sus derechos dentro del sistema de protección estatal, y a la que ellos tienen derecho y que la Justicia de Familia está obligada a prestarles.
Segundo: Obstaculización de la transmisión de información pública e imprescindible para la protección de niños y para exigir la responsabilidad de quienes no cumplen con sus deberes o cometen ilícitos , actuando mas allá de sus facultades.
Tercero: Infracción al deber de denunciar la eventual comisión de delitos en contra de niños que asiste a todo funcionario público.
Cuarto: Faltar a la verdad respecto de hechos relativos a la función pública que desempeña ante una Comisión de la Cámara de Diputados que intenta clarificar graves hechos relativos al bienestar de niños y adolescentes que se encuentran a cargo del Estado , que son de interés público y han producido conmoción nacional.
Con ello, queda indubitadamente establecido, conforme a todos los antecedentes reseñados, que no obstante lo delicado y grave de dicha información, el Ministro encargado de la justicia de Familia en Chile , no se interesó en conocerla a en profundidad ni en tomar medida alguna tendiente a hacerse cargo responsablemente de los resultados que arrojó el proyecto de levantamiento y estudio que el mismo encabezó durante todo el año 2012 , y con ello abandona notablemente el cumplimiento de su principal y más básico deber como juez que es “administrar justicia” , ni en cumplimiento de sus deberes esenciales como Ministro a cargo de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia, que como sabemos se realiza , entre otros objetivos, como modo de “acrecentar el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad”; del deber constitucional que le asiste a toda autoridad del Estado de “respetar y promover los derechos esenciales de las personas” como límite al ejercicio de la soberanía. Así como del deber de “dar primacía al interés superior del niño por sobre toda otra consideración en toda decisión que se toma” que le impone la Convención de los Derechos del Niño , y que en este contexto le asistía como único responsable en Chile de la Justicia de Familia que con sus actuar compromete al Estado de Chile ante la comunidad internacional.
CUARTO:
Malas prácticas en los Tribunales de Familia detectadas por el Proyecto de Levantamiento que inciden en la situación de vulneración de derechos de los niños ingresados en el sistema estatal de protección.
En nuestro país cuando un niño, niña o adolescente debe ser separado de su familia biológica, ya sea por abandono, negligencia, malos tratos o desamparo, ingresa al sistema de protección residencial. Este sistema ha estado caracterizado fuertemente por el recurso de la institucionalización, como medida por excelencia a la hora de derivar los casos desde al ámbito judicial hacia el sistema de protección. Tanto es así que, actualmente, de los cerca de 15.000 niños/as que hoy se encuentran en sistema residencial, solo el 20% de las plazas (3.252) corresponden a proyectos de familias de acogimiento, mientras que el resto se encuentra viviendo en una institución.
Tanto el acogimiento familiar como el residencial son dos modelos de protección de la infancia que deben coexistir necesariamente, puesto que, si bien, para un determinado niño lo mejor es su integración en una unidad familiar, para otro puede ser la permanencia en un pequeño Centro Residencial, dependiendo siempre de las características del niño, de su situación concreta, de las relaciones que mantiene con su familia biológica, etc. No obstante, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de una familia que cubra sus necesidades materiales, le proteja y se haga responsable de él; en un ambiente afectivo que le permita y potencia su desarrollo integral de la personalidad. El porqué de todo ello, responde al Principio de Normalidad, al cual todos los niños tienen derecho, necesitándolo para su pleno y adecuado desarrollo personal. Amorós , defiende este principio de la siguiente forma: Cuando un niño se separa de la propia familia se le tiene que ofrecer una vida normalizada, es decir, una vida familiar que sea parte de la comunidad y no una institución que le separe de la vida cotidiana norma.
En este sentido, la evidencia internacional es categórica en señalar que la institucionalización causa perjuicios a los niños/as que la sufren y debe ser limitada a casos absolutamente excepcionales y por periodos muy breves. Una regla general, que ha sido señalada, es que por cada tres meses que un niño de corta edad reside en una institución, pierden un mes de desarrollo. Así mismo se ha determinado que los niños que fueron adoptados o se integraron a familias de acogida, tienen un mejor desempeño, no solo físico y cognitivo, sino en logros académicos e integración social como adultos independientes, que aquellos que crecieron en instituciones. Según Goffman los efectos que produce un internamiento en la persona son ruptura con el exterior, confusión personal entre adulto e internos, pérdida de la vida familiar, desculturalización, promiscuidad e imposición de reglamentos. Casas, sostiene que determinados internamientos pueden resultar contraproducentes, como los que tienen lugar en instituciones que no están preparadas para dar respuesta a las necesidades de los niños e incluso, de su familia. Del resumen de un estudio de Bowly sobre niños separados del ambiente familiar y acogidos en instituciones durante los primeros años de vida, Casas concluye que una de las características que a menudo presentan estos niños es, su retraso en comunicarse socialmente hablando, y una creciente vulnerabilidad conforme más grave es su privación, más tiempo dura y más pequeño es el niño. Se sabe que además, las perturbaciones socio emotivas tienden a afectar el desarrollo físico. También se aumenta el riesgo de que, en estadio adulto, desarrollen conductas y personalidades psicopáticas o neuróticas. Destaca, finalmente, que quizás el efecto más nocivo de la privación sea la disminución de la capacidad de llevar a cabo, con éxito, las funciones parentales.
Pese a todo ello, aún persiste la derivación a centros residenciales como alternativa prioritaria a la hora de establecer una medida de protección, y a la fecha de la realización del Proyecto de Levantamiento no existía en Chile un registro único de calidad que permitiera monitorear la situación de los niños.
Esta situación de falta de datos cuantitativos y cualitativos en relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección y cuidado es un grave problema no solo privativo de Chile sino que de toda América Latina y el Caribe. En razón de ello, el Proyecto convenido entre la Corte Suprema de Justicia y UNICEF , buscaba realizar diagnóstico inicial de la situación de los niños en sistemas residenciales con el objetivo analizar las condiciones de todos y todas las niñas y adolescentes que se encuentren en sistema de protección del Estado y establecer los principales nudos críticos que enfrenta el sistema estatal tanto desde el ámbito jurídico-judicial como desde el administrativo en pro de la superación de los mismos. En tal sentido es una experiencia única en América Latina que unifica la información de todos los niños/as que se encuentran privados del medio familiar en el país e ingresados a dicho sistema.
A partir de la confluencia de dos sistemas informáticos, el de SENAME (SENAINFO) y el de Tribunales de Familia (SITFA) , el Proyecto obtiene información precisa, fidedigna y consistente de la situación de cada uno de los niños/as visitados.
Durante el período 2012, y en el marco del mencionado proyecto, se visitaron los siguientes niños/as y adolescentes :
Región
N° Residencias
N° FAE
Aldeas SOS
N° NNA
I
Tarapacá
4
0
0
147
II
Antofagasta
7
1
1
302
III
Atacama
6
2
0
244
IV
Coquimbo
9
1
0
279
V
Valparaíso
41
6
1
1.904
VI
O'Higgins
7
3
0
412
VII
Maule
23
2
1
915
VIII
Biobío
0
0
4
380
IX
La Araucanía
0
0
2
248
X
Los Lagos
19
5
2
952
XII
Magallanes
4
1
0
124
XIV
Los Ríos
9
3
0
360
XV
Arica y Parinacota
4
1
1
269
Total
133
25
12
6.536
Los resultados recabados permitieron visualizar una serie de nudos críticos que debían servir de guía en el proceso de recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas públicas pertinentes, así como para la mejora de la práctica judicial y su debida armonización con las exigencias de la Convención de los Derechos del Niño en orden a promover y respetar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes que por encontrarse privados de cuidado parental o en riesgo de perderlo , son ingresados mediante un proceso judicial de protección de sus derechos a vivir en una institución estatal de protección o cuidado alternativo.
Así, la información recogida por el Proyecto da cuenta de prácticas indebidas e incumplimiento de deberes esenciales no sólo del SENAME, sino también por parte de los jueces competentes para conocer de las causas de protección de éstos, y sus respectivos superiores jerárquicos. En particular, la información recogida del mismo sistema informático de los Tribunales de Familia permitió identificar algunas de las malas prácticas e incumplimiento de deberes jurisdiccionales que han coadyuvado a la existencia de ésta realidad vulneradora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ingresados al sistema de protección.
Tales son:
Ordenar el de ingresos de niños y adolescentes al sistema residencial siendo menores de tres años se en circunstancias que lo adecuado a su corta edad es que ellos sean colocados en Familias de Acogida y no en Residencias.
Mantener jóvenes de 18 o mayores de 18 años de edad en condición de institucionalización, hecho que resulta completamente ilegal atendía su condición de mayores de edad , debido a la falta de seguimiento judicial de las medidas dictadas.
Mantener niños y adolescentes separados de su familia, no obstante encontrarse vencido el plazo de la medida de protección que lo permitía, debido a la falta de seguimiento judicial de las medidas dictadas.
Ingresar a niños al sistema residencial al decretar un Tribunal de Familia la suspensión de su derecho a vivir con su familia y a ser cuidado por su padres, no por razones de protección de otros derechos del niño que se vean vulnerados al estar al cuidado de sus padres, sino simplemente por razón de carencias económicas, lo que es completamente ilegal.
En tal caso, lo que corresponde es que el Tribunal de Familia active toda la ayuda material y de cualquier tipo que requiera la familia para otorgarles el cuidado adecuado, y no ingresarlos al sistema residencial, en el cual existe -para mayor gravedad de los hechos- la práctica del SENAME de solicitar en breve plazo que ellos sean declarados susceptibles de ser adoptados, máxime si se trata de bebés o niños pequeños. A partir de los cual, se produce la entera separación de tales niños de sus familiares, aún cuando no exista en la práctica, posibilidad alguna de ser efectivamente adoptados y, padeciendo dicho estado de susceptibilidad de adopción la invalidez de base referida.
Ingresar a niños y adolescentes al sistema residencial solos, es decir, permaneciendo sus hermanos fuera del sistema, o bien, habiendo ingresado todos ellos, pero en residencias diferentes, de modo que se produce la separación de los mismos.
Ingresar niños y adolescentes al sistema residencial por períodos excesivamente largos, algunos de ellos durante toda su infancia y adolescencia, e incluso más allá de su mayoría de edad.
Ello se produce fundamentalmente porque los Jueces de Familia que decretan su ingreso al sistema lo hace sin fijar un plazo de duración para la vigencia de esa medida de protección , y lo hacen además sin determinar cuáles son los derechos que se encuentran gravemente vulnerados y que justifican o fundan su decisión , y a partir de ello, cuáles son los objetivos de reparación, de ayuda a sus familias, de reintegración familiar , reinserción comunitaria y/o preparación para la vida independiente, que le da sentido propio a la mediad de protección decretada ,y que deben ser cumplidas por su cuidadores - Directores, profesionales y guardadores de las residencias respectivas y demás Programas de Atención del Servicio-. Y Finalmente, sin fijar tampoco un plan de seguimiento del cumplimiento de tales mediadas, en Audiencias posteriores, hasta la completa recuperación del niño y resolución de la situación que dio origen a la medida.
Dos años en el sistema residencial se aceptan como el tiempo límite que debiese estar un niño/a institucionalizado. No obstante que los Planes de Intervención que el SENAME y sus colaboradores suelen presentar a los Tribunales de contempla solo 1 año de intervención como máximo.
Ingresar niños y adolescentes al sistema en instituciones que no se ubican en el mismo lugar donde vive su familia y dónde el niño y /o adolescente tiene sus amigos, se educa, etc. Sino en residencias que se ubican lejos de ese lugar, lo que produce un desarraigo completo del niño de tipo familiar y comunitario y, hace imposible, el contacto directo y regular con sus familias. Se estima que se encuentran desarraigados de su comuna de origen, esto es a más de 150 kilómetros de la comuna en la que vivían previamente a ser ingresados al proyecto residencial.
Separar a niños y adolescentes de sus padres o su familia de origen e ingresarlos al sistema estatal de protección sin hacer los jueces una definición clara de cuáles son los derechos que se encuentran vulnerados y que hacen indispensable su internación, de modo que no se objetiva tampoco las causas por las que sus padres y sus familias pierden su cuidado , y como consecuencia, tampoco los cursos de acción que los padres debiesen tomar para trabajar en superar los impedimentos para su cuidado e intentar su recuperación.
Así el sistema de protección padece de una grave indeterminación del concepto de “grave vulneración de derechos” en la práctica judicial y una no aplicación de parámetros objetivos y comunes para considerar necesaria la suspensión del derecho del niño a vivir con su familia y la determinación de su cuidado alternativo a cargo de una institución de protección.
Desconocer o no aplicar las reglas y estándares fijados por la Asamblea General de la ONU en el año 2005, vigentes en Chile en tanto complemento del artículo 20°.1 de la Convención de los Derechos del Niño que establece el deber del Estado de “Dar Protección y Asistencia Especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio”.
Así como también desconociendo las exigencias de la misma Convención de los Derechos del Niño y de la ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia en orden a que las medidas de protección que implican la separación de un niño de su familia deben siempre tomarse por medio de una “orden judicial” mediante un proceso jurisdiccional propiamente tal, lo que implica la realización de una auténtico “juicio “ o procedimiento bilateral y contradictorio en el cual la familia del niño pueda hacer sus descargos , presentar sus pruebas, controvertir las pruebas que sirven de fundamento para intentar separar a sus hijos de ellos, en protección de los niños; o bien, que le permita acreditar las dificultades que tiene para cuidarlos adecuadamente y los requerido de la ayuda del Estado que están para lograr realizar un cuidado adecuado, e impetrar por ella en el mismo proceso judicial, si fuere el caso.
Lo que evidentemente no puede hacerse efectivo siguiendo los criterios de gestión impuestos por el Ministro que buscan el término de las causas de protección en el menor tiempo posible, y en ese sentido, potencian y validan el rechazo de plano de las solicitudes de protección o bien, la imposición de medidas de protección en una sola audiencia, con el sólo mérito de la denuncia o requerimiento de protección presentado al Tribunal, y muchas veces, sin la presencia de la familia de los niños.
Vulnerar , además, el debido proceso establecido en las Directrices de ONU sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños del año 2005. A saber: Primero, ordenar una evaluación profesional sólida de la situación del niño y de la capacidad real y potencial de la familia para cuidarlo basada en principios profesionales sólidos si la autoridad o la agencia competente tiene motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en peligro (Directriz 39). Y , segundo, agotar las etapas preclusivas en el proceso de otorgamiento de Cuidados Alternativos: a) Asesoramiento y apoyo social necesarios a la familia para alentarla a conservar la guarda del niño; b) Evaluación Profesional para determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y custodia del niño si se fracasara en el intento anterior; c) Encontrar en un plazo razonable una familia de acogida permanente cuando esas soluciones no sean posibles o no redunden en beneficio del interés superior del niño; d) Los niños sólo pueden ser admitido en acogimiento alternativo cuando se hayan agotado esas opciones y existan razones aceptables y justificadas para entregarlo en acogimiento. (Directrices 44 y 45).
Vulnerar las garantías de un debido proceso para separar al niño de sus padres en contra de la voluntad de éstos, consistentes en, garantizar a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada adecuada. (Directriz 36).
Vulnerar las garantías judiciales debidas en el proceso de toma de decisiones sobre la separación o reintegro de un niños de/ o a su familia, consistentes en: Basarse en una Evaluación Profesional Sólida ; adoptadas por profesionales calificados y capacitados; con la autorización de la autoridad competente tomada con plena consulta de todos los interesados; y teniendo presente la necesidad de planificar el futuro del niño. (Directrices 40 y 47).
Declarar a niños como personas susceptibles de adopción sin haber dado previo cumplimiento a la garantía de debido proceso de agotar primero las vías de ayuda a los padres para que mantengan el cuidado de su hijo y de intentar su colocación en su familia extensa, y sin que exista una familia pre- adoptiva con quienes trabajar el enlace con el niño.
Dictar sentencias definitivas en las causas de protección que, sin conocer de los hechos ni averiguar la situación de vulneración del niño o adolescente y su familia, finalizan el proceso determinando con el sólo mérito del parte de denuncia y/o de un informe del Consejo Técnico que se basa en el mismo parte o en una breve entrevista, realizada muchas veces vía telefónica- con el denunciante, que no existe vulneración de derechos y que , en consecuencia, no se otorga la protección solicitada.
Paralizar las Causas de Protección una vez que se ha dictado el fallo, sin realizar gestión alguna en orden a obtener y revisar su cumplimiento, ni hacer un seguimiento de las medidas de protección ordenadas revisando su adecuación a las necesidades del niño hasta su completa recuperación. Pues esa es la manera de lograr que las causa queden en estado de “terminadas” que es el requerido por las metas de gestión impulsadas por el Ministro a fin de logra alcanzar el 80% de las causas terminadas en el plazo de 90 días desde su ingreso, para que la gestión del Tribunal de “exitosa”, el Tribunal sea calificada como un “buen” Tribunal, y todos los jueces y funcionarios reciban trimestralmente un incentivo económico por haber alcanzado las metas de gestión.
Ello , para los niños y adolescentes ingresados en el sistema estatal de protección, en la práctica significa que una vez ingresados al sistema los niños quedan abandonados a su suerte, sin supervisión judicial posterior, y su situación no vuelve a ser revisada por el juez que ordenó su internación, ni por ningún otro juez, a menos quesea la propia institución de cuidado la que acuda nuevamente a la Justicia de Familia por su causa. Lo que generalmente sucede si el niño presenta una conducta que a ojos de las instituciones es inadecuada y ellos quieren solicitar que el magistrado de familia lo egrese de su institución ; si el niño se ha escapado de la residencia, caso en el que su cuidadores acuden a solicitar que el Tribunal decrete una orden de búsqueda.
16. No tramitar todas las solicitudes de protección existentes respecto de un niño y/o adolescente bajo un sólo “Rol de Ingreso” , es decir, en una sola causa judicial. Ello genera la existencia de una multiplicidad de causas de protección tramitadas en forma separada y desconectada entre sí, en un mismo Tribunal o en varios Tribunales de Familia , algunas archivadas , otras terminadas , otras en tramitación lo que provoca dilaciones indebidas , repetición de diligencias, decisiones contradictorias entre uno y otro magistrado, y contiendas de competencia entre ellos. Todo lo cual afecta gravemente el derecho de los niños a recibir una protección expedita y adecuada.
Conocer un conjunto de situaciones de negligencia que el Proyecto detectó se producían en los organismos colaboradores y de administración directa de SENAME que vulneran derechos fundamentales de los niños acogidos en las instituciones y no tomar las medidas necesarias al respecto para su protección, toda vez que ello implicaría la apertura de oficio de nuevas causas de protección a favor de dichos niños, que no obstante ser el deber de la justicia de familia, implican, aumentar el volumen de causa en tramitación en contra de los objetivos de la política de gestión del Ministro. A saber: 1) Las instituciones de acogida desconocen información básica de los niños a su cuidado relativas a su salud, educación , red familiar, etc.; 2) Muchas no cuentan con un registro completo e individualizado de cada uno de los niños acogidos y la situación de vulneración que los afecta y el plan de intervención aplicable a ellos ; 3) Insuficiencia, y muchas veces inidoneidad , del personal de las instituciones para encargarse de su cuidado o para la realización de la intervenciones terapéuticas requeridas por ellos ; 4) Existencia de listas de espera que impiden cumplir con la medida de intervención o reparación dispuesta por los tribunales que ya habían sido constatadas por la Contraloría General de la República en el año 2010; 5) Insuficiencia de programas para niños con características más complejas, como poli-consumidores o con patologías psiquiátricas; 6) Ausencia de trabajo planificado con las familias de los niños para restablecer su convivencia familiar; 7) Ausencia de trabajo con niños ingresados en residencias y que están en total abandono con el objeto de prepararlos para la vida adulta; 8) Iniciación desmedida de causas de susceptibilidad de adopción en niños que no tienen posibilidades concretas de ser enlazados con una familia adoptiva; entre otras.
Todas estas malas prácticas, deficiencias e irregularidades , tanto administrativas como jurisdiccionales son constitutivas de vulneraciones de los derechos de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal que ,no obstante ser conocidas por los Jueces de Familia, y representadas muchas de ellas al Ministro , no motivaron acción alguna de este personero en orden a mejorar la gestión de estos asuntos por parte de la Administración del Estado y por parte de los propios Tribunales de Familia, a pesar que todas ellas inciden directamente en el correcto funcionamiento de la Justicia de Familia , que era el principal de los deberes que le asistían en función del cargo que se desempeñó como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Refirma de la Justicia de Familia durante 5 años.
Muy por el contrario, cuando el Ministro tuvo la oportunidad de impulsar, apoyar, coadyuvar a la solución de estas deficiencias y vulneraciones , mediante un apoyo irrestricto al buen y completo desarrollo del Proyecto de Levantamiento planificado por la Corte Suprema y la Unicef, no sólo no lo hizo , sino que intervino paralizando el desarrollo del mismo, y nada hizo para resolver tales deficiencias ni continuar un trabajo multisectorial en la materia. Y más grave aún, nada hizo para prestar la protección debida a los niños que están al cuidado del mismo Estado que él representa.
QUINTO:
Vulneraciones de derechos fundamentales de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal , causadas por malas prácticas, deficiencias e irregularidades, tanto administrativas como jurisdiccionales, que el Ministro impidió fueran conocidas y trabajadas por los Jueces de Familia del país en conjunto con los profesionales del SENAME y la UNICEF en el marco del Proyecto de Levantamiento con el fin de terminar con ellas y otorgar efectiva protección a los niños institucionalizados por el Estado.
Se especifican en este acápite, las vulneraciones de los derechos de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal que ,no obstante ser conocidas por los Jueces de Familia en virtud de un estudio realizado por el propio Poder Judicial en convenio con UNICEF, no motivaron acción alguna de este personero en orden a mejorar la gestión de estos asuntos por parte de la Administración del Estado y por parte de los propios Tribunales de Familia, a pesar que todas ellas inciden directamente en el correcto funcionamiento de la Justicia de Familia , que es el principal de los deberes que le asistían en función del cargo que se desempeñó como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Refirma de la Justicia de Familia durante 5 años.
Entre todos los temas que abarcó el estudio del Poder judicial y la UNICEF, y la variedad de nudos críticos encontrados, la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, analizó y sistematizó en particular, los que a juicio de esta institución resultan más relevantes, en tanto importan a la vigencia de derechos fundamentales de los niños y adolescentes acogidos en el sistema de protección estatal chileno.
De este modo estableció que las vulneraciones sufridas por los niños y adolescentes ingresados en el sistema de protección del Estado que el Ministro ignoró, e impidió fueran conocidas y trabajadas por los Jueces de Familia del país en conjunto con los profesionales del SENAME y la UNICEF en el marco del Proyecto de Levantamiento con el fin de terminar con ellas y otorgar efectiva protección a los niños institucionalizados por el Estado, afectan los siguientes derechos de los niños mientras se encuentran al cuidado del Estado:
Derecho a vivir en familia.
Derecho a que se otorgue la ayuda necesaria a sus familias para que puedan mantener y/o recuperar su cuidado.
Derecho a mantener contacto directo y regular con sus padres, hermanos y demás familiares, mientras se encuentran al cuidado del Estado.
Derecho a mantener contactos con el medio social y comunitario al que pertenecen, mientras se encuentran al cuidado del Estado.
Derecho a la protección social.
Derecho a la educación
Derecho a la salud.
Derecho a recibir atención para su recuperación y la rehabilitación de su salud
Derecho a la reintegración a su medio familiar y comunitario
Estado de sus derechos a vivir en familia, a que se otorgue la ayuda necesaria a sus familias para que puedan mantener y/o recuperar su cuidado, el derecho a mantener contacto directo y regular con sus padres, hermanos y demás familiares, y el derecho a mantener contactos con el medio social y comunitario al que pertenecen. .
Los aspectos generales más relevantes de la separación que se hace de niños, niñas y adolescentes de sus familias para ingresarlos al sistema residencial lo constituyen su edad, las razones de la internación, su ingreso en solitario o acompañados de sus hermanos, el tiempo que permanecen institucionalizados, y el lugar en que se ubica la residencia a la cual ingresan.
Tales datos son importantes pues, entre otras informaciones, permiten establecer el estado de sus derechos a vivir en familia, a que se otorgue la ayuda necesaria a sus familias para que puedan mantener y/o recuperar su cuidado, el derecho a mantener contacto directo y regular con sus padres, hermanos y demás familiares, y el derecho a mantener contactos con el medio social y comunitario al que pertenecen.
Ellos son aspectos particularmente sensibles para la vida, bienestar y desarrollo pleno de un niño o adolescente. La suspensión de su derecho a vivir con su familia y a ser cuidado por su padres, sólo puede ser de carácter temporal y motivada en razones de protección de otros derechos del niño que se vean vulnerados al estar al cuidado de sus padres, y siempre y cuando, el Estado haya ayudado primero a sus padres a superar las dificultades o carencias que les impiden otorgarles a éstos un cuidado adecuado, se haya intentado ponerlo al cuidado de su familia extensa, y ambas opciones no haya sido posibles.
Decidido que sea su ingreso al sistema residencial de protección, y dado que es evidente que donde existe un impedimento para otorgar un cuidado adecuado a un niño, lo existirá para entregarlo también a sus hermanos, lo usual es que los hermanos de una misma familia requieran ser todos ingresados al sistema una vez que ello se ha determinado como indispensable por un Juez de Familia. En tal caso, y en virtud de su derecho a vivir en familia y a mantener la situación de mayor normalidad posible de modo de no afectar su estabilidad, los hermanos deben ingresar juntos a una misma residencia, y ésta debe estar ubicada en el mismo lugar en que los niños viven con el resto de su familia, de modo de hacer posible el ejercicio de su derecho a tener contacto directo y regular con sus padres- a menos que exista prohibición judicial de hacerlo en protección de ellos mismos- y de mantener sus lazos comunitarios como son sus amigos, colegio, centros deportivos, etc.
Pues bien, estos aspectos generales, básicos y tan sensibles para los niños y adolescentes, fueron analizados por el Proyecto de levantamiento en las residencias visitadas en cada región, y los resultados obtenidos dan cuenta de graves vulneraciones a sus derechos consistentes en:
Separaciones ilegales de niños de sus familias por razones únicamente económicas afectando su derecho a vivir en familia.
Ingreso de hermanos niños en instituciones separados entre sí vulnerando su derecho a permanecer unidos respetando su derecho a vivir en familia y mantener contacto directo y regular con sus familiares.
Larga Institucionalizaciónn por un promedio nacional entre 3 y 4 años, lo que implica una vulneración grave de su derecho a vivir en familia y que los mantiene en ellos hasta los 18 años de edad e incluso , más allá de su mayoría de edad , privándolos de su derecho a la reintegración familiar y comunitaria y a obtener una adecuada preparación para una vida adulta independiente.
Ingreso de niños en instituciones que se encuentran a más de 150 kilómetros de su lugar de origen lo que implica una vulneración del derecho a mantener contacto directo y regular con su familia, y el medio social y comunitario al que pertenecen por desarraigo.
Tales vulneraciones fueron consignadas por la Comisión Investigadora del Funcionamiento del SENAME en el siguiente cuadro estadístico que figura en su Informe Final
Región
Total de niños acogidos
Mayores de 18 años ingresados
Ingresos ilegales por Razones Económicas
Separación de Hermanos menores de 18
Larga Institucionalización
Vulneración del D° a vivir en Familia
Vulneración del D° a contacto directo y regular con su familia y medio social por Desarraigo
Arica = 259
10 personas
2 casos
67.2% dentro del sistema
32.3% dentro y fuera
Niños= 65%
Promedio en el sistema: más de 4 años
Promedio en la Residencia actual: más de 3 años
30 casos
Tarapacá = 147
4 personas
1 caso
56% dentro del sistema
43.4% dentro y fuera
Niños= 48%
Promedio en el sistema: 3 años
Promedio en la Residencia actual: 1 año y medio
6 casos
Antofagasta
=302
2 personas
3 casos
57% dentro del sistema
32.3% dentro y fuera
Niños= 40%
Promedio en el sistema: 4 años
Promedio en la Residencia actual: Sin dato
31 casos
Atacama= 214
5 personas
5 casos
45,7 % dentro del sistema
43.9% dentro y fuera
Niños= 58%
Promedio en el sistema: 3 años
Promedio en la Residencia actual: 13 meses
25 casos
Coquimbo
= 279
4 personas
4 casos
128 dentro del sistema
58 dentro y fuera
Niños= 33%
Promedio en el sistema: 2 años y medio
Promedio en la Residencia actual: 1 año y 4 meses
18%
Sin dato de N° de casos
Valparaíso
=1.904
Sin datos por No aplicación de Ficha Individual
Sin datos
35% con hermanos en el sistema
36% conviviendo en la misma residencia
Sin datos
Sin datos
O´Higgins
= 400
8 personas
3 casos
46,94% dentro del sistema
16,33% dentro y fuera
Niños= 52%
Promedio en el sistema: Poco menos de 3 años
Promedio en la Residencia actual: 1 año y medio
3.6%
14 casos
Maule = 1.112
51 personas
31 casos
53.6% dentro del sistema
Niños= 81%
Promedio en el sistema: 4 años
Promedio en la Residencia actual: 2 años y medio.
4%
42 casos
Los Lagos
= 897
86 personas
7 casos
54.6% dentro del sistema
Niños= 65%
Promedio en el sistema: casi 5 años
Promedio en la Residencia actual: 3 años y medio.
11%
92 casos
Magallanes
= 126
11 personas
4 casos
45% dentro del sistema
45,9% fuera del sistema
Niños= 38%
Promedio en el sistema: 3 años
Promedio en la Residencia actual: 1 año y un mes
8 %
9 casos
Los Ríos=
36 personas
11 casos
42,3% dentro del sistema
35.93% fuera del sistema
Niños= 40%
Promedio en el sistema: 4 años
Promedio en la Residencia actual: 3 años y medio
2,7%
8 casos
Biobío
Sin datos por interrupción del Proyecto
Sin datos
Sin datos
Sin datos
Sin datos
La Araucanía
Sin datos por interrupción del Proyecto
Sin datos
Sin datos
Sin datos
Sin datos
Metropolitana
Sin datos por interrupción del Proyecto
Sin datos
Sin datos
Sin datos
Sin datos
Totales
217
71
____________
____________
261 ap.
Estado de los Derechos Fundamentales de los Niños y Adolecentes acogidos a la Protección Social, Educación y Salud.
Los resultados obtenidos por el Proyecto de Levantamiento que las en las residencias visitadas en cada región, existían las siguientes graves vulneraciones a los derechos a la Protección Social, Educación y Salud:
No haber solicitado la institución cuidadora la confección de la Ficha de Protección Social para el niño y su familia privándolos de recibir los beneficios sociales que entrega el Estado y a los que tienen derecho.
No haber sido inscritos por la institución cuidadora en el programa estatal de protección social “Chile Solidario” privándolos de recibir los beneficios sociales que entrega el Estado y a los que tienen derecho.
Mantener la institución cuidadora a niños en estado de analfabetismo sin hacer efectivo su derecho a la educación estando a su cuidado.
Mantener la institución cuidadora a niños en situación de retraso escolar sin hacer efectivo su derecho a participar en los programas gratuitos de nivelación escolar que ofrece el Estado estando a su cuidado.
Mantener la institución cuidadora a niños sin historia médica actualizada poniendo en riesgo su vida, salud e integridad estando a su cuidado.
Mantener la institución cuidadora a niños con problemas de salud mental sin procurarles acceso efectivo su tratamiento estando a su cuidado.
Mantener la institución cuidadora a niños con enfermedades crónicas sin procurarles el tratamiento de las mismas encontrándose a su cuidado.
Permitir y/o tolerar la institución cuidadora consumo de drogas en niños y adolescentes mientras están a su cuidado, sin procurarles el tratamiento necesario para acabar con sus adicciones.
Total de Niños
No inscrito en Chile Solidario
Sin Ficha Protección Social
Niños Analfabetos
Niños con Retraso Escolar
Niños Sin Historia médica actualizada
Niños con discapacidad
Sin tratamiento
Niños con Problemas
de Salud Mental sin
tratamiento
Niños con Enfermedad
crónica sin tratamiento
Niños con
Consumo
De Drogas
Arica
259
102
101
16
137
63
9
9
15
42
Tarapacá
147
93
93
4
74
12
Uno
10
13
3
Antofagasta
302
287
211
11
144
6
11
13
21
15
Atacama
214
205
205
4
78
64
Uno
2
4
12
Coquimbo
279
193
103
13
32
118
11
5
4
16
Valparaíso
1.904
Sin datos
X
X
X
X
X
X
X
X
O´Higgins
400
372
264
37
63
138
14
9
5
5
Maule 1.112
978
428
33
327
724
102
52
10
107
Los Lagos 897
735
575
31
465
219
33
0
18
20
Magallanes 126
12
95
7
69
22
3
5
5
25
Los Ríos 331
231
231
8
29
27
11
4
4
11
Biobío
interrupción del Proyecto
X
X
X
X
X
X
X
X
La Araucanía
interrupción del Proyecto
X
X
X
X
X
X
X
X
Metropolitana
interrupción del Proyecto
X
X
X
X
X
X
X
X
Total de Niños vulnerados
3.208
2.306
164
1.418
1.393
197
109
99
256
Región
Derecho a la Protección Social
Derecho a la Educación
Derecho a la Salud
Estado de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes acogidos a vivir en familia , a recibir tratamiento para recuperarse de las vulneraciones sufridas y a su Integridad física, psíquica e indemnidad sexual.
Los resultados obtenidos por el Proyecto de Levantamiento dan cuenta de graves vulneraciones a estos derechos consistentes en:
Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes en estado de completo abandono al no mantener contacto alguno con sus familiares, sus amigos o conocidos , por obstaculizar la institución dichos contactos sin una orden judicial que lo autorice, o por encontrase la institución a mas de 150 kilómetros del lugar de pertenencia del niño y su familia , sin realizar gestión alguna para remediar tal situación.
Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes en estado de completo abandono en razón de solicita al Tribunal de Familia que los declare susceptibles de adopción sin tener una familia adoptiva a su disposición ni procurársela en plazos superiores a 2 , 3 y hasta 5 años. Y el tribunal acceder a dicha solicitud sin verificar que sea entregado en adopción de una familia en un plazo razonable.
Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes ingresados en el sistema estatal de protección , sin siquiera realizarles el diagnóstico de sus necesidades de tratamiento para recuperarlos de las vulneraciones sufridas.
Mantener la institución cuidadora a niños y adolescentes ingresados en el sistema estatal de protección , requeridos de intervención especializada para su reparación, en lista de espera por años sin realizar gestión alguna para hacer efectivo su derecho a acceder a la salud.
Conocer y tolerar la institución cuidadora abuso sexual intraresidencial entre los mismos niños y adolescentes acogidos mientras están a su cuidado, sin procurarles el tratamiento y las ayudas necesarias para acabar con dicho flagelo y poner término a su condición de víctimas y/o victimarios , ni hacer lo necesario para que tengan acceso efectivo a su derecho al tratamiento y a la rehabilitación de su salud.
La que fueron representadas en el siguiente Cuadro Resumen:
Región
Total de Niños
D° a Vivir en familia
D° a recibir tratamiento: Plan de Intervención
D° a Integridad Física, psíquica e indemnidad sexual
Niños en Completo Abandono
Declarados susceptibles de Adopción
No enlazado con una familia adoptiva
Niños sin Diagnóstico
Requeridos de Intervención Especializada para su Reparación
Niños en lista de Espera
Niños que sufren Abuso sexual intraresidencial
Arica = 259
66
32
25
13
64
Uno
38
Tarapacá = 147
43
3
2
2
14
9
9
Antofagasta=302
61
47
4
10
60
2
21
Atacama= 214
64
10
9
139
39
0
20
Coquimbo= 279
64
10
8
44
23
10
4
Valparaíso=1.904
Sin datos
X
X
X
X
X
X
O´Higgins= 400
85
36
35
44
93
Sin datos
9
Maule = 1.112
207
29
25
556
123
0
61
Los Lagos= 897
206
62
60
134
68
0
71
Magallanes= 126
37
9
2
4
16
0
3
Los Ríos=331
35
14
13
46
40
0
13
Biobío
interrupción del Proyecto
X
X
X
X
X
X
La Araucanía
interrupción del Proyecto
X
X
X
X
X
X
Metropolitana
interrupción del Proyecto
X
X
X
X
X
X
Total de Niños vulnerados
868
252
183
1.004
540
22
248
En relación al abuso sexual intraresidencial.
Para la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, fue particularmente relevante, “poner de manifiesto que el abuso sexual de niños y adolescentes dentro de las residencias no sólo existe, sino que es una realidad instalada en el sistema residencial, y que, insólitamente, los responsables - particulares y autoridades competentes- no lo consideran un problema gravísimo requerido de urgente atención y resolución, sino que a juzgar por los testimonios recogidos, lo estiman como un hecho casi consustancial a la vida en residencia, como una especie de “normalidad” que no queda más remedio que padecer”. Por lo mismo consignó en su Informe Final , la evidencia de que ello ocurría sistemáticamente, así como también acaecía la no la entrega de tratamiento adecuado para todos los niños y adolescentes involucrados, sean éstos actores del abuso o pacientes de él, pues al fin y al cabo, todos ellos son víctimas de una misma violencia institucional.
Se consigna en tal informe: “Sorprende que la actitud de estas autoridades y profesionales sea la contraria a la que debiese ser su mirada particular en el tema dada la labor de protección de niños, que es justamente la tarea a la que se dedican. Sus alegaciones son del todo improcedentes en tanto están obligados por la calidad de cuidadores que les asiste, y no hacen más que confirmar que la debida atención de todas las víctimas, no constituye para ellos una preocupación “.
Lo que la Comisión Investigadora pone de relieve es que, “independiente de las responsabilidades penales que pudiesen ser perseguidas en estos casos si el abuso ha sido cometido por adultos y existen los antecedentes suficientes para pesquisarlo- que es siempre debido y necesario- los niños y adolescentes activos y/o pacientes de abuso sexual en las residencias, existen, y en todas las regiones del país, y se encuentran carentes de la atención que les es debida, y en espera de ella, mientras está en alto riesgo su salud física , psíquica y emocional”.
La inacción del Ministro en orden a brindar la protección necesaria y debida a los niños y adolescentes, que dentro del mismo sistema estatal de protección están siendo “re-victimizados”, esta vez por la conducta ilegal y negligente de autoridades administrativas , particulares colaboradores y los mismos jueces de Familia, es lo que en este Capítulo Acusatorio III se le reprocha .
Ello constituye un notable abandono de su deberes a la vez que una conducta de prevaricación consistente en negar el auxilio o la protección debida, principalmente constituida por su una responsabilidad directa en la mantención de todas estas vulneraciones de derechos sufridas por los niños dentro del sistema estatal de protección una vez que fueron develadas por el Proyecto de Levantamiento, que él suspendió y cuyos resultados no permitió se entregasen a los respectivos Tribunales para su resolución.
Pues en efecto, existen específicos deberes de acción establecidos en nuestra legislación que el Ministro simplemente ignoró , dejó de cumplir, abandonó, al decidir no entregar la información acerca de las vulneraciones de derechos que sufrían miles de niños, niñas y adolescentes en cada región. Con lo cual , además, imposibilitó el cumplimiento de tales deberes por parte de cada juez que debía supervisar la situación de vida de cada uno de los niños respecto de los cuales ha ordenado una medida de internación. Más aún si todas esas causas permanecían cerradas desde que se había ordenado su internación, toda vez que de acuerdo a la política de gestión sustentada por el Ministro , éstas habían de terminarse una vez decretada la medida y no permanecer en tramitación en función al seguimiento de la medida que es debido hacer.
Tales deberes son:
1. El artículo 13 de la ley N° 19.968 prescribe como uno de los principios rectores de la Justicia de Familia , la actuación de oficio, que obliga al juez de familia en cualquier estado del proceso , especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar, a actuar de oficio y con la mayor celeridad.
En efecto, reza la norma:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.”
2. En el caso específico de niños, niñas y adolescentes que viven en residencias estatales de protección, el artículo 16° de la Ley Orgánica que Crea el SENAME prescribe que “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, el Juez de Familia del domicilio de la institución o del colaborador de oficio o a petición del Director Nacional o Regional del SENAME dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de sus establecimientos”.
3. El artículo 17° del mismo cuerpo legal, prescribe que, “los Tribunales de Familia pueden , también, prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”.
Si el Ministro no hubiese obstruido el proceso de entrega de información, los jueces hubiesen tenido que cumplir con “el deber de adoptar de oficio todas las medidas necesarias destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes” ; el deber de disponer la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de los establecimientos que adolecían de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existían situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención”; y también, en los casos en que si existían indicios graves de que la forma en que las desarrollan ponía en peligro material o moral a esos menores, prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas.
Ordenada por el juez de familia la intervención de tales residencias y su administración directa por el SENAME, habría existido un administrador provisional que debía designar el mismo Servicio, el que, en el caso de las residencias cuestionadas, hubiese sido el encargado de realizar todas las acciones inmediatas que asegurasen una adecuada atención a los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello haber dispuesto la suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o funcionarios del respectivo establecimiento, que fuese necesario para poner fin a la situación de vulneración a sus derechos.
Tal medida es la que debió -y aún debe- tomarse ineludiblemente respecto de todas y cada una de las residencias que adolecen graves anomalías y en las que existen situaciones de vulneraciones de derechos sobre todo, en el caso de las que han sido calificadas como “lugares de riesgo”. (Alto o Medio).Como consecuencia de ello, el servicio debió también solicitar a los Jueces de Familia que a las personas naturales o a las entidades públicas o privadas responsables de los mismos , les fuese prohibido continuar desempeñando acciones de asistencia o protección de menores.
Pero en el contexto de las metas de gestión establecidas y sostenidas por el Ministro , desde el año 2008 al 2013, reabrir las causas de protección de los niños afectados o abrir nuevas causas de protección “de oficio” complota contra los objetivos de reducir al máximo las causas “en tramitación”, y por ende, contra el éxito de las metas de gestión.
Ha debido transcurrir casi dos años, para que la Corte Suprema , considere necesario dar nuevas instrucciones a los Jueces de Familia, relativas a la realización de un catastro con el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten datos de esa índole en sus antecedentes en las residencias o centros de protección que hayan visitado o visitarán los jueces. Y “les ordena realizar las denuncias respectivas” cuando se detecten delitos.
La Corte Suprema , recién este año 2014, instruye a los tribunales del país con competencia en materia de familia que, “sobre la base de los antecedentes recogidos en las visitas a los hogares o centros residenciales que sus jueces hayan realizado o deban efectuar, con los debidos resguardos del caso, procedan al registro de todos los menores que aquéllos alberguen, debiendo sistematizar la información relativa a cualquier abuso sexual respecto de éstos -o antecedente indiciario de ello- y realicen las denuncias respectivas”. La que “una vez levantada, cada tribunal de familia la reportará a la respectiva Corte de Apelaciones, y ésta, a su vez, la remitirá condensada a la señora ministra encargada de la Unidad de Apoyo a los Tribunales de Familia de esta Corte por medio de un informe que esta última pondrá en conocimiento del Tribunal Pleno.”
Si el Ministro no hubiese interrumpido el normal desarrollo del Proyecto de Levantamiento , ni hubiese ordenado no remitir los antecedentes a los Jueces de Familia, en el mes de Noviembre del año 2012 éstos magistrados ya hubiesen podido realizar las denuncias correspondientes a las Fiscalías competentes, hubiesen podido tomar todas las medidas necesarias para garantizar la debida protección de los niños, la oportuna y adecuada entrega de los tratamientos de salud requeridos para su tratamiento y rehabilitación , y haber realizado los procedimientos necesarios para el cierre de las instituciones responsables ordenando su administración directa por parte del SENAME, tal y cómo la ley lo prevé para el caso que se la propia institución guardadora sea responsable de la vulneración de de derechos de los niños.
En cambio, debido al notable abandono de sus deberes y de su conducta de prevaricación, las víctimas de todas las vulneraciones de derechos descritas en el este Capitulo Acusatorio III - y en particular las que padecen abuso sexual intraresidencial- deberán seguir padeciendo tales vulneraciones hasta la fecha incierta en la que la Corte Suprema decida qué hará con la Información que recién el 14 de Mayo ordenó levantar - nuevamente- a los Tribunales de Familia, y esta vez, ordenó a la nueva Ministra encargada de la Unidad de Apoyo a los Tribunales de Familia, “ ponga en conocimiento del Tribunal Pleno por medio de un Informe”.
SEXTO:
Condición de Riesgo a la que se encontraban sometidos los Niños, Niñas y Adolescentes en las Residencias en las que viven debido a las anomalías e incumplimiento de deberes que existe por parte de sus Directores, Guardadores, Cuidadores , Jueces de Familia y demás autoridades competentes , y que el Ministro ignoró.
De conformidad con el marco jurídico y teórico, propio de la doctrina de los derechos de los niños, con el que trabajó el Proyecto de Levantamiento , el aspecto más preocupante de la situación de los niños acogidos en el sistema residencial en Chile es la determinación que se hace de que, existen niños, niñas y adolescentes que se encuentran “en riesgo”, al interior del mismo sistema estatal de protección. Ello debido a las graves deficiencias e incumplimientos con los que opera el servicio y sus colaboradores y una permanente cultura institucional de tolerancia y/o complicidad con dichos incumplimientos graves y vulneraciones de los derechos de los niños acogidos, por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, como si se tratase de una situación irremediable, en tanto constitutiva de una especie de “normalidad”.
De ahí que el Proyecto de Levantamiento y la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados , consideraron muy relevante para la protección de los niños y para evaluar adecuadamente las medidas que era necesario seguir conforme a la gravedad de los hechos, esclarecer la noción de “riesgo” , dejar sentado a qué nivel de riesgo los están sometiendo, es decir, bajo, medio o alto. Y, a mayor abundamiento, cuáles son las residencias del país que constituyen los albergues más peligrosos.
Toda esta información es posible obtenerla, precisamente , gracias a análisis que expertos han hecho de los datos recogidos y sistematizados por la Comisión de Trabajo conformada por miembros del Poder Judicial , Unicef Chile y el mismo SENAME, previamente registrados en los sistemas informáticos de los Tribunales de Familia y del SENAME.
Recordemos que el riesgo, tal como lo define Bascuñán Domínguez en este contexto, es la probabilidad que tiene un niño, niña y/o adolescente de presentar un déficit importante en la satisfacción de las necesidades básicas que le garantizan una adecuada supervivencia y desarrollo, sea éste un “riesgo en su integridad física” , motivado por ejemplo, por consumo problemático de sustancias tóxicas, patologías médicas sin atender, ser víctimas de abuso y/o maltrato intraresidencial; un “riesgo a la integridad psicológica” por padecer , por ejemplo, violencia psicológica intraresidencial, problemas de salud mental diagnosticada y sin tratamiento, carecer de todo contacto directo y regular con su familia u otras personas significativas, encontrarse separados de sus hermanos, entre otros; o un “riesgo social”, por hallarse desarraigados de su comunidad de origen, sin acceso a protección social, siendo analfabetos, con rezago escolar, larga institucionalización, sin haberse establecido plazo en la determinación de la medida de internación que los tiene viviendo en dichas residencias, sin existir planes de intervención adecuados ni trabajo efectivo con sus familias ni con la comunidad para hacer posible su recuperación, reparación y reinserción familiar y/o comunitaria, o que permitan su preparación para una vida independiente, entre otros.
Para el caso que nos ocupa, a través de una ponderación y cálculo de 21 factores claramente explicitados en el Informe, se determinó en cuál nivel de riesgo se encuentran los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el sistema residencial, en cada una de las residencias ubicadas en las regiones del país investigadas. De modo que, en base a dicho análisis, el Ministro contaba desde el mismo mes de noviembre del año 2012, con la información del porcentaje de niños, niñas y adolescentes que en cada región se encuentran no sólo en riesgo, sino en “situación de alto riesgo”, así cómo , cuáles son las residencias específicas en las que ellos se encuentran viviendo. Lo que, a no dudar, constituye una información altamente sensible, y de mucha relevancia, que no podía ser soslayada ni olvidada.
Saber cuántos niños, y dónde están los niños que, dentro del sistema residencial chileno, se encuentran viviendo en condiciones que ponen en alto riesgo su vida, su integridad física, síquica y/o social, es una situación que demanda una extrema responsabilidad que el Ministro no tuvo.
Ello significa un nivel de alerta objetivamente determinado sobre la base de información oficial, fidedigna, cierta y completa, que requiere ser revisado a la brevedad debido a los alcances que tiene para la integridad física, psicológica y social del niño/a. Información que no puede dejar indiferente a ninguna autoridad del Estado de Chile, atendido a las graves consecuencias que ello importa para nuestros niños y adolescentes, so pena de incurrir en una conducta de complicidad en la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescente que viven al interior de nuestro sistema residencial, y exponer a nuestro país a una condena internacional por la responsabilidad estatal directa en tales vulneraciones.
Según Bascuñán Domínguez, “el riesgo siempre se encuentra en función de una necesidad básica insatisfecha”. Agrega la autora, que muchas de estas necesidades insatisfechas se expresan en el incumplimiento de uno de los derechos fundamentales consagrados para todos los niños y niñas. Ello porque, como señalan Ochaita y Espinoza , a la hora de justificar la existencia de los derechos humanos, en general, y de los derechos de la infancia en particular, se parte de la base de que existen necesidades básicas universales para todos los seres humanos, cuya satisfacción es necesario garantizar con independencia de las diferencias individuales, sociales y culturales. En el área de la salud física, son necesidades básicas la alimentación, vivienda, y atención sanitaria adecuada , el sueño y descanso, disfrutar de un espacio exterior adecuado, el ejercicio físico, la protección de riesgos físicos, la satisfacción de necesidades sexuales. En el área de la autonomía, lo son la participación activa, la existencia de normas de conducta estables por las cuales regirse, la vinculación afectiva primaria, interacción con adultos y con pares, educación formal e informal, juego y tiempo de ocio, protección de riesgo psicosocial, y también la satisfacción de las necesidades sexuales.
Se define el riesgo como “la probabilidad que tiene un niño, niña o adolescente de presentar un déficit importante en la satisfacción de las necesidades básicas que le garantizan una adecuada supervivencia y desarrollo.” Y se precisa que se puede presentar en tres dimensiones: Riesgo a la integridad física, Riesgo a la integridad psicológica y Riesgo social.
El riesgo a la integridad física, según Bascuñán, es el “peligro inminente para salud física de los niños/as que se encuentran institucionalizados”. Existe si no se produce el cumplimiento pleno de los derechos fundamentales de éstos a la superveniencia y desarrollo, a la protección contra los malos tratos y el acceso a salud de calidad, entre otros. En el contexto del análisis que nos ocupa, este riesgo existe desde el momento en el que los niños se encuentran:
Con consumo problemático de drogas y/o alcohol, así como en condición de poli consumo de sustancias tóxicas.
Padeciendo una patología médica y se encuentran a la espera de ser intervenidos o recibir tratamientos.
Son victimas maltrato intraresidencial o estando al cuidado de la residencia.
Mantienen conductas sexualizadas producto de un abuso, no obstante estar recibiendo tratamiento reparatorio.
Están medicados sin diagnóstico, y
Carecen de historial médico al día y conocido por la residencia.
El riesgo a la integridad psicológica, según Bascuñán, es el “peligro inminente para la salud mental de los y las niños/as de la residencia”. Existe si se vulneran -principalmente- los derechos fundamentales de éstos a la supervivencia y desarrollo, a la vida familiar o al contacto directo y regular con ellos, a la integridad sicológica e indemnidad sexual, a la protección contra toda forma de violencia y explotación, y al acceso a salud de calidad. En el contexto del análisis que nos ocupa, este riesgo existe desde el momento en el que los niños se encuentran:
Diagnosticados con un problema de salud mental pero no reciben el tratamiento médico necesario, adecuado y oportuno.
Consumiendo medicación sin existir diagnóstico de una patología mental.
Sin contacto con personas con las que tengan vinculación afectiva
El “riesgo social”, según Bascuñán, es el “peligro para la sociabilidad del niño/as producto de permanecer largamente institucionalizado sin un plan de intervención adecuado y sin supervisión”. Se presenta básicamente por afectación del derecho a la vida familiar y comunitaria. En el contexto del análisis que nos ocupa, este riesgo existe desde el momento en el que los niños se encuentran:
Desarraigados de su comuna o lugar de origen.
Sin acceso a la red de protección social
Con importante nivel de rezago escolar.
Sin escolarización.
Declarados susceptibles de adopción sin enlazar se efectivamente con una familia adoptiva.
Con larga institucionalización.
Ingresados al sistema sin que el Tribunal de Familia haya fijado plazo en la medida de protección decretada en su favor que ordenó la suspensión de su derecho a vivir con sus padres.
En situación de pre- egreso de la Residencia de protección sin que el término de la medida de protección que ordenó su ingreso a ésta haya sido dispuesto por autoridad judicial competente.
En situación de pre- egreso por un período superior a 9 meses.
Institucionalizado por factores económicos.
Institucionalizado sin contar con un plan de intervención de la situación de vulneración grave de derechos que motivó su ingreso a la Residencia.
Institucionalizado sin recibir aportes del estado para su cuidado (subvención de SENAME)
De este modo, el Proyecto construye la estadística que evidencia, a nivel nacional, y respecto de un total ( preliminar) de 3.857 niños, el número de infantes, niños y adolescentes que se encuentra afectados por cada uno de los factores de riesgo, y que fuere entregada al Ministro a medidos al mes de octubre del año 2012, así como el porcentaje o medida de la presencia de cada uno de esos factores de riesgo, a nivel país y las residencias por Región que resultan más “riesgosas”, que estuvo disponible para todos los jueces de Familia del país en Enero del año 2103, y que el Ministro ignoró hasta el mes de marzo del año 2013, fecha en la que , en definitiva y en presencia de los representantes del SENAME y de UNICEF, dentro de las cuáles se encontraba la misma profesional, Máster en Necesidades de la Infancia y la Adolescencia, consultora de UNICEF Chile que había elaborado tal estadísticas, decidió de modo unilateral y arbitrario, no hacer llegar a los jueces de Familia respectivos.
/
Como resulta evidente, los factores de riesgo que mayormente afectan a los niños y adolescentes dentro del sistema estatal de protección, al mes de Noviembre del año 2012, son:
Carecer de historial médico conocido por la residencia.
No tener contacto con personas con las que tengan vinculación afectiva.
No tener acceso a la red de protección social.
Padecer importante nivel de rezago escolar.
Tener una larga institucionalización, es decir, superior a 2 años.
Haber sido ingresado al sistema sin que el Tribunal de Familia haya fijado plazo en la medida de protección decretada en su favor que ordenó la suspensión de su derecho a vivir con sus padres.
Los factores de riesgo “carecer de historial médico conocido por la residencia” (1) , “no tener acceso a la red de protección social”( 3), y “padecer importante nivel de rezago escolar” (4), se hubiesen resuelto con una orden del Tribual de Familia respectivo a las instituciones protectoras para que cumpliesen con llevar a los niños a una revisión médica completo poniendo al día su registro médico, solicitar la confección de la ficha de protección social para cada uno de ellos por parte de la Municipalidad respectiva a la vez que inscribirlos en el Programa Chile Solidario e inscribirlos y hacerlos participar en un programa de nivelación escolar gratuito de los que ofrece el Ministerio de Educación. Debiendo con posterioridad monitorear el cumplimiento de la orden dada.
Los factores de riesgo “no tener contacto con personas con las que tengan vinculación afectiva” (2), “tener una larga institucionalización, es decir, superior a 2 años” (5) y “ haber sido ingresado al sistema sin que el Tribunal de Familia haya fijado plazo en la medida de protección decretada en su favor que ordenó la suspensión de su derecho a vivir con sus padres” (6), requerían para su solución de la reapertura de las causas de protección , y la revisión de las mismas a fin de establecer plazo a la medida, esclarecer las razones de su aislamiento familiar, ordenar y monitorear la re vinculación del niño con su familia de origen , la activación de un trabajo de preparación para la vida autónoma y su plan de egreso, según sea el caso.
Todo ello sin embargo complota contra las políticas de gestión del Ministro de disminuir al máximo el nivel de causas en tramitación, acrecentando el número de causas terminadas.
En este contexto al Ministro nada importó esta valiosa información, ni tampoco el hecho de que la información que él impidió llegara a los Jueces de Familia, también incluía la clara definición de cuáles de estos factores significaban para los niños estar viviendo en un contexto de riesgo “Alto, Medio y Bajo”, o la identificación de las residencias que mayor número de niños viviendo en “alto riesgo” concentraban. De modo que se encontraba en situación inmejorable para haber procedido a ordenar se tomaran las medidas necesarias en protección de los niños. No obstante, prefirió no hacerlo, abandonando notablemente el cumplimiento de sus deberes y desarrollando una conducta de prevaricación.
Los expertos consideran “Riesgo Alto” la existencia de indicadores cuya presencia implica un elevado nivel de riesgo para la integridad física, sicológica y social del niño. Indicadores que se ponderan con una unidad dentro del total del índice de riesgo (es decir, valen 1). Se estima “Riesgo Medio” la presencia de indicadores que implican un riesgo intermedio para la integridad física, sicológica y social del niño. Los que se ponderan sobre un 0,75 del total del índice. Y se define como “Riesgo Bajo” la presencia de indicadores que importan un riesgo menor para la integridad física, sicológica y social del niño. Los que valen un 0.5 de su valor en el total de la dimensión del riesgo. La ponderación que estos expertos entregan a los 21 factores que conforman la situación de riesgo en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes del sistema residencial chileno es la siguiente :
Indicador
Ponderación
Con consumo problemático de drogas y/o alcohol, así como en condición de poli consumo de sustancias tóxicas.
Alto = 1
Padecimiento de una patología médica y encontrarse a la espera de ser intervenidos o recibir tratamientos.
Alto = 1
Ser victimas maltrato intraresidencial o estando al cuidado de la residencia.
Alto = 1
Mantener conductas sexualizadas producto de un abuso, no obstante estar recibiendo tratamiento reparatorio.
Medio= 0,75
Estar Medicados sin contar con un diagnóstico
Alto = 1
Carecer de historial médico al día y conocido por la residencia.
Medio= 0,75
Tener diagnosticado un problema de salud mental pero no reciben el tratamiento médico necesario, adecuado y oportuno.
Alto = 1
Encontrarse consumiendo medicación para un problema de salud mental no diagnosticado.
Alto = 1
Sin contacto con personas con las que tengan vinculación afectiva
Alto = 1
Desarraigados de su comuna o lugar de origen.
Medio= 0,75
Sin acceso a la red de protección social
Bajo = 0,50
Con importante nivel de rezago escolar.
Bajo = 0,50
Sin escolarización.
Alto = 1
Declarados susceptibles de adopción sin enlazar.
Medio= 0,75
Con larga institucionalización
Alto = 1
Ingresados al sistema sin que el Tribunal de Familia haya fijado plazo en la medida de protección decretada en su favor que ordenó la suspensión de su derecho a vivir con sus padres.
Medio= 0,75
En situación de pre- egreso de la Residencia de protección sin que el término de la medida de protección que ordenó su ingreso a ésta haya sido dispuesto por autoridad judicial competente.
Bajo = 0,50
En situación de pre- egreso por un período superior a 9 meses.
Medio= 0,75
Institucionalizado por factores económicos.
Alto = 1
Institucionalizado sin contar con un plan de intervención de la situación de vulneración grave de derechos que motivó su ingreso a la Residencia.
Alto = 1
Institucionalizado sin recibir aportes del estado para su cuidado (subvención de SENAME)
Bajo = 0,50
luyen
la Metropolitana, la del Biobío, ni la de la Araucanía en tanto suspendió la ejecución de
Asimismo, determinan cuáles son las residencias que en las 11 regiones que alcanzan a visitar y estudiar que no incluyen la Metropoitana, la del Biobío, ni la de La Araucanía en tanto suspendió la ejecución de Proyecto antes de que fuesen visitadas- resultan tener la mayor cantidad de niños en riesgo viviendo en ellas . A saber:
Región
Niños/as
Proyectos
Tiempo de
institucionalización
Niños en riesgo
alto
Residencias con mayor número de NNA en riesgo
Arica
269
6
4 años
25%
Aldea SOS Arica
Tarapacá
147
4
3 años
24.5%
Nuestra Señora de la Esperanza
Antofagasta
302
9
3 años
24.3%
Aldea SOS Antofagasta
Atacama
214
8
3 años
22%
Centro de Acogida Maravilla
Coquimbo
356
12
2 años y medio
20%
RDD Gabriela Mistral
Valparaíso
2327
50
Sin ficha aplicada
Sólo Cuestionarios
de Niños
__________
______________
O´Higgins
400
10
3 años
24%
FAE Acogida Especializada
Maule
1112
34
4 años
26.1%
CTD Entre Silos
Lo Lagos
397
26
5 años
21.7%
Aldea SOS Puerto Varas
Magallanes
126
5
3 años
22%
Miraflores
Los Ríos
331
12
3 años
31.9%
Residencia Protección Hogar Valdivia
Biobío
Proyecto suspendido
Ibídem
Ibídem
Ibídem
Ibídem
La Araucanía
Proyecto suspendido
Ibídem
Ibídem
Ibídem
Ibídem
Metropolitana
Proyecto suspendido
Ibídem
Ibídem
Ibídem
Ibídem
Todos estos antecedentes determinan que las vulneraciones de derecho existían y que el Ministro se encontraba en situación inmejorable para haber procedido a ordenar se tomasen las medidas necesarias en protección de los niños por parte de cada juez competente en su caso. No obstante, prefirió no hacerlo, abandonando notablemente el cumplimiento de sus deberes y desarrollando una conducta de prevaricación.
SÉPTIMO:
Hechos establecidos en este Capítulo III.
Pues bien, de los antecedentes establecidos en este Capítulo quedan acreditados, los siguientes hechos :
1. El Carácter masivo y sistemático que alcanzaron las prácticas indebidas utilizadas en la Justicia de Familia para lograr el término apresurado de causas que impuso el Ministro como prácticas autorizadas de gestión ,y que generaron también con el mismo carácter masivo y sistemático, las vulneraciones de derechos de los justiciables descritas en el Capítulo Acusatorio II, reconocidas por los mismos magistrados de familia y el pleno de la Corte Suprema de Justicia.
2. La relevancia del el Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile ejecutado por el Poder Judicial y la UNICEF en el año 2012 ante el grave problema de la falta de datos cuantitativos y cualitativos en relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones de protección y cuidado en América Latina y el Caribe.
3. El daño país que se produce con el carácter inconcluso de la Investigación proyectada por la Corte Suprema de Justicia y la UNICEF y la interrupción del mentado Proyecto.
4. La reprochable conducta del Ministro frente al Proyecto de Levantamiento y Unificación de la Información Referente a Niños, Niñas y Adolescentes en el Sistema Residencial en Chile : Su decisión injustificada de interrumpir el proyecto y su decisión de impedir el proceso de transmisión de la información resultante relevante para la protección de los niños a los Jueces de Familia del país.
5. Las malas prácticas existentes en los Tribunales de Familia producto de la política de gestión impuesta por el Ministro aún en contra de texto expreso de la ley , que inciden en la situación de vulneración de derechos de los niños ingresados en el sistema estatal de protección, detectadas por el Proyecto de Levantamiento .
6. Las vulneraciones de derechos fundamentales de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal , causadas por malas prácticas, deficiencias e irregularidades , tanto administrativas como jurisdiccionales, que el Ministro impidió fueran conocidas y trabajadas por los Jueces de Familia del país en conjunto con los profesionales del SENAME y la UNICEF en el marco del Proyecto de Levantamiento con el fin de terminar con ellas y otorgar efectiva protección a los niños institucionalizados por el Estado.
7. La condición de riesgo en la que se encontraban viviendo los niños, niñas y adolescentes en las Residencias en las que viven debido a las anomalías e incumplimiento de deberes que existe por parte de sus Directores, Guardadores, Cuidadores , y demás autoridades competentes , que el Ministro decidió ignorar.
8. Saber cuántos niños, y dónde están los niños que, dentro del sistema residencial chileno, se encuentran viviendo en condiciones que ponen en alto riesgo su vida, su integridad física, síquica y/o social, es una situación que demanda una extrema responsabilidad que el Ministro no tuvo. Significa un nivel de alerta objetivamente determinado sobre la base de información oficial, fidedigna, cierta y completa, que no puede dejar indiferente a ninguna autoridad del Estado de Chile, atendido a las graves consecuencias que ello importa para la integridad física, psicológica y social de nuestros niños y adolescentes, so pena de incurrir en una conducta de complicidad en la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescente que viven al interior de nuestro sistema residencial, y exponer a nuestro país a una condena internacional por la responsabilidad estatal directa en tales vulneraciones.
9. El Ministro deniega la protección y el auxilio requerido por 6.500 niños de nuestro país que fueron el total de catastrados, no denuncia a la Fiscalía los hechos constitutivos de delito cuya posible ocurrencia se daba a conocer y retiene indebidamente una información cuya sistematización había sido ordenada por la propia Corte Suprema de Justicia y financiada con fondos públicos.
10. Al retener indebidamente información de carácter público, el Ministro impide a los Jueces de Familia del país el cumplimiento de sus deberes de adoptar de oficio todas las medidas necesarias destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y de disponer la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de los establecimientos que adolecían de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existían situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención.
11. La inacción del Ministro en orden a brindar la protección necesaria y debida a los niños y adolescentes, produce una situación de “re-victimización por abandono institucional”, motivada por la conducta generalizada de desatención de su situación dentro de los Tribunales de Familia , a partir del ejemplo que da su propio superior jerárquico, el Ministro .
B. FALTAS POLÍTICAS E ILÍCITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS
a) FALTAS POLÍTICAS ESPECÍFICAS:
Como quedó establecido en el Segundo Fundamento Político y Jurídico General de la acusación, ésta es un control político institucional, un control político de la propia legitimidad de las autoridades estatales que ejercen la soberanía a nombre de la ciudadanía, que ha de verificarse necesariamente en el contexto de las definiciones básicas que la Constitución contiene acerca de la forma política y jurídico-política de Estado: República democrática y Estado de Derecho consagrada en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º, a partir de las cuales, establecer el cumplimiento o incumplimiento de su responsabilidad política por parte de los detentadores del poder.
La afectación de cualquiera de los principios básicos de la forma política y jurídico-política de Estado o de los acuerdos institucionales sustantivos que en el marco de ese Estado hayan alcanzado los representantes legítimos de la ciudadanía en el juego democrático , es lo que se llama falta política.
Como también quedó establecido en el Segundo Fundamento referido, si Chile es una república y no una monarquía, desde un punto de vista material, Böckenförde, en sus Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia nos enseña que “ el dominio no debe ejercerse según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, sino en razón de lo que es mejor para la comunidad” .
Por esa misma razón, “la Constitución del Estado se comprende como una ordenación de los cargos públicos a través de la ley -sobre la base de la libertad e igualdad de los ciudadanos-, con tareas y competencias específicamente circunscritas, y en la que no se ejerce un dominio personal si no que se persiguen objetivos en interés del orden y la libertad en la vida en común; finalmente, implica una correspondiente de entender el Estado como res publica por parte de los ciudadanos”..
Por lo mismo, constituye falta política:
Primero: Ejercer el poder sin cumplir, eficaz y eficientemente, con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función.
Segundo: Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
Tercero: Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad.
Cuarto: Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Analizada la conducta que tuvo el Ministro en el ejercicio del cargo de responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia en el país , de conformidad a los Hechos y Pruebas consignadas en los numerales Primero a Sexto de este Capítulo III, y atendido la tipología general de faltas políticas en la que una autoridad pública puede incurrir en la República de Chile, se deduce acusación constitucional en su contra por las siguientes faltas políticas:
1. Ejercer el poder que le fuere conferido , no sólo como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sino el que detenta en razón de su cargo de Ministro del máximo Tribunal de Justicia del país, sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo.
El Ministro es nombrado en el cargo de Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de Familia el año 2008, a fin de que cumpliese entre otros objetivos con “colaborar al éxito de la implementación de las reformas procesales producidas” e “instar por la integración, participación y colaboración desinteresada de todos los jueces de Chile, por el sentido de responsabilidad profesional y vocación de servicio que les es común”.
Si uno de los objetivos de la Reforma de la justicia de Familia es “acrecentar el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos” , es imposible sostener que la gestión y conductas del Ministro que propicia, induce , premia y avala el nivel de transgresión del Estado de Derecho y la grave vulneración de derechos esenciales de la personas antes descrita, haya colaborado al éxito de la implementación de la misma acrecentando el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos. Pues sabido es por todos que si existe algún grupo de personas en esa condición respecto del acceso a la justicia son los niños y adolescentes más de los grupos sociales , culturales y económicos más carenciados, y más aún quienes carecen del cuidado de sus padres y se encuentran viviendo en instituciones.
Es más, el Proyecto de Levantamiento de Información convenido por la Corte Suprema de Justicia y Unicef respecto precisamente de este grupo de infantes era el primer intento de visibilizarlos, reconocerles su calidad de sujetos de derechos, y a partir de ahí poder otorgarles acceso efectivo a la justicia de familia para su protección.
El Ministro , en contra de los objetivos de política de justicia trazados por el propio Poder Judicial como parte del Estado de Chile, interrumpe el normal desenvolvimiento de ese estudio y paraliza la entrega de sus resultados al interior del Poder Judicial , impidiendo el proceso de visibilización de los niños y adolescentes en el sistema estatal de protección y su acceso efectivo a la justicia.
A la vez, con esta forma ilegítima de ejercer el poder, el Ministro frustra la auténtica vocación de servicio que es característica de los jueces de familia al ocultarles información que les hubiese permitido conocer la existencia de 6.500 niños vulnerados en sus derechos al interior de las instituciones de guarda a las cuáles cada juez los ha enviado, conocer los efectos de las malas prácticas implementadas en virtud de privilegiar un sistema de gestión de causas por sobre los requerimientos de la justicia, saber en qué consistían concretamente las vulneraciones de derechos, dónde ocurrían , cuáles eran los lugares que presentaban más altos niveles de riesgo para los niños y a partir de allí , tomar las medidas de protección y efectuar las denuncias correspondientes.
Y ello sucede, precisamente porque el Ministro , no cumplió con las funciones que le fueron encomendadas en el numeral 2 del Acta N° 175-2006 . A saber, no cumplió con “consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones” .Y aunque tuvo noticias de los efectos nocivos que su gestión causaba en los derechos de los usuarios y de las infracciones a la ley que ellas implicaban, tanto por medio de los diversos reparos y reclamos que le realizaron directamente los magistrados de Familia como los estudios académicos realizados sobre el tema que le fueron entregados en sus manos por sus autores , y conferencias a las que fue expresamente invitado, prefirió no evidenciarlo y nada hizo para corregirlos.
En particular, no cumplió con “recopilar los antecedentes que se iban produciendo, las estadísticas y estudios que se estimó necesarios realizar para el correcto funcionamiento de la Justicia de Familia” - como los antecedentes obtenidos mediante el estudio denominado “Proyecto de Levantamiento”- ni con “proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que la reforma contribuya al servicio de la comunidad”.
Muy por el contrario, toda su gestión la realizó con total desinterés por contribuir con el servicio de la comunidad y la realización de la vocación de justicia de la gran mayoría de los magistrados de familia de nuestro país.
Y lo que es aún más grave, la realizó con absoluto desprecio a principios rectores de la Justicia de Familia, que en cuanto tales representan los fines éticos, jurídicos y políticos constitutivos del interés público que el Estado de Chile ha querido consolidar mediante en las políticas públicas de justicia en este sector. Y cuya implementación exitosa era su deber funcionario contribuir a lograr. Tales son, de conformidad con la Ley N°19.968, el principio del interés superior del niño y el principio de actuación de oficio de los Tribunales de Familia.
De conformidad con el primero, consagrado en el artículo Nº16, inciso primero, el Estado de Chile tiene como objetivo mediante la Ley N°19.968, “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” A cuyo efecto se prescribió en el inciso segundo, que éste principio y su derecho a ser oído, “son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.”
El Ministro a pesar de que viajó por todo Chile en dos oportunidades al menos, reuniéndose con jueces de familia que le representaban la realidad de éstos niños, JAMÁS mostró interés alguno en escuchar a alguno de los niños ni garantizó a ninguno de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional dentro del sistema de protección del Estado, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías
De conformidad con el segundo, consagrado en el artículo Nº13, “el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevar los procesos a término con la mayor celeridad”, principio que “deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.” Y que se manifiesta también en el deber de la Justicia de Familia de iiniciar de oficio los Procedimiento de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes y adoptar alguna de las medidas de protección que contempla. (Arts. 70 y 71), y de designar un curador ad litem al niño, niña o adolescente, cuando se estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de su representante legal (Art. 19), como era en este caso respecto de sus guardadores y cuidadores.
Ninguna actuación de oficio fue tomada por el Ministro una vez conocidos los contundentes resultados de mal funcionamiento y vulneraciones sistemáticas a los derechos de estos pequeños, lo que era su mínima obligación como máximo encargado del correcto funcionamiento de la Justicia de Familia, así como su evidente obligación como un juez de la República perteneciente al máximo Tribunal del país. En tal calidad no es libre de obrar a su arbitrio, es representante del Estado ante la comunidad nacional e internacional y no podía menos que conocer y respetar los objetivos de política de justicia y los compromisos convencionales que están en juego y que él no tenía más opción que respetar.
2. Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
En particular, tratándose de los hechos descritos en este Capítulo Acusatorio III, el Ministro ejerció su poder sin apegarse a principio de la supremacía constitucional, en particular infringiendo las bases de la institucionalidad del Estado consagrados en los artículos 5° y 6°, es decir, los principios de respeto de los derechos fundamentales de las personas y el de juridicidad que rigen la actuación de todo órganos y autoridad del Estado.
Al analizarse en la letra siguiente, la causal específica de notable abandono de deberes, se especifican tanto los deberes que en este caso el Ministro infringe de modo digno de reproche como los derechos fundamentales de los niños que vulnera.
3. Ejercer el poder según los intereses de los individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona de ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al decidir injustificadamente interrumpir el proyecto, impedir el proceso de transmisión de la información resultante relevante para la protección de los niños a los Jueces de Familia del país, denegando la protección y el auxilio requerido por 6.500 niños de nuestro país.
Como se indicó en Fundamentos Generales de la acusación, parte esencial del ejercicio del poder en una república y en un Estado democrático de Derecho es el ejercicio probo del mismo, porque el mismo en verdad no pertenece a la autoridad sino a la comunidad que se lo ha encomendado.
El vocablo “ probidad “, significa “honradez “, “ rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua . Según la ley, “el principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” .
A su vez, el legislador precisó que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Y que el mismo se expresa en “el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades” y “ en lo razonable e imparcial de sus decisiones”.
Desde el momento en que el Ministro no realiza un “correcto ejercicio del poder público” y no toma “decisiones razonables”, su actuar - alegue lo que alegue a su favor- no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular.
A mayor abundamiento, su falta política es aún mayor, desde que infringe de modo tan notable el deber de legalidad, eficiencia y eficacia en la labor jurisdiccional, en un área que ya es especialmente sensible, como es la función protectora de la infancia vulnerada en sus derechos, y lo hace, además, respecto de un grupo de infantes particularmente vulnerables, en virtud de una triple condición. Por un lado, se trata de pequeños que carecen del cuidado de sus padres o que se encuentran en riesgo de perder ese cuidado y por ello se encuentran viviendo dentro del sistema estatal de protección. Por otro lado, son niños, niñas y adolescentes que, encontrándose al cuidado del Estado, han sufrido una re-victimización. Es decir, han sido nuevamente vulnerados en su derechos. Y, por último, los sujetos que los han vulnerados han sido los propios funcionarios y autoridades del Estado , del Sename y su red de colaboradores y del Poder Judicial- el propio Ministro y los Jueces de Familia- que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función.
De acuerdo con nuestra legalidad, “contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos”, es una conducta que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.
Cuál sea el interés general en materia de políticas públicas de justicia , no es algo que el ministro pueda decidir a su arbitrio, ni depende del simple acuerdo de gestión institucional. Muy por el contrario, es una cuestión que se decide en la convivencia democrática de los poderes ejecutivo y legislativo , en la que el Poder Judicial también es convocado a dar su opinión en los procesos de formación de ley en los términos que la Constitución señala. Así como también el establecimiento de lo que constituye el interés general en Chile, es una cuestión que se decide en la voluntad que los gobiernos expresan al suscribir tratados de derechos fundamentales de la personas que luego son ratificados por el Congreso Nacional.
En este sentido, la conducta del Ministro no sólo constituye una grave falta política en tanto violenta los objetivos de la reforma de la justicia de familia , cuya implementación exitosa constituía el principal cometido del cargo que ejerció desde el año 2008 al año 2013, sino que también porque violenta los compromisos, que el Estado de Chile adquirió con la comunidad internacional y con la sociedad chilena al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y específicamente en el caso de los niños acogidos en instituciones de protección, al aprobar la Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre del año 2009, que establece las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños”, complemento del artículo 20.1 de la Convención de los Derechos del Niño(en adelante CDN) en la materia.
Este último instrumento desarrolla la Convención en este punto específico relativo a la niñez sin cuidado parental. Tienen por objeto promover la aplicación de la Convención y de otros instrumentos sobre protección y bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de estarlo, estableciendo pautas de orientación política y práctica para los gobiernos y entidades que se ocupan de la protección y bienestar de los niños, sea del sector público como del privado, incluida la sociedad civil.
Estas pautas se refieren a apoyar los esfuerzos para que los niños se mantengan en su propia familia o se reintegren a ella en el menor plazo posible y, en su defecto, se encuentre otra solución apropiada y permanente; y además, velan porque mientras se busquen las soluciones o siendo estas inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo. Las Directrices, en tanto complemento de la Convención expresamente aprobadas por el Estado y por versar en profundidad acerca del derecho del niño a mantenerse al cuidado de su propia familia como regla primordial, se incorpora a la misma dimensión jerárquica que la Convención en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, e virtud del principio de integración normativa.
Desde el momento en que el Ministro desatiende el evidente interés público existente en ejecutar legal ,eficiente y eficazmente la labor protectora de la infancia vulnerada en sus derechos, más aún tratándose de un grupo de infantes particularmente vulnerables, porque carecen del cuidado de sus padres y por ello se encuentran viviendo dentro del sistema estatal de protección y que, encontrándose al cuidado del Estado, han sufrido una re-victimización, es evidente que su conducta no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular. Ni mucho menos que sea una conducta que esté al servicio de las personas, más aún , de personas que no pueden defenderse por sí mismas.
Y, si a mayor abundamiento, los sujetos que los han vulnerados han sido los propios funcionarios y autoridades del Estado , del SENAME y su red de colaboradores y del Poder Judicial- el propio Ministro y los Jueces de Familia- que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función, desatender el evidente interés público existente en proteger a esta infancia vulnerada en sus derechos y re-victimizada por el mismo Estado, constituye una conducta claramente desarrollada en función de salvaguardar los intereses de los vulneradores, incluida la suya, y por ende , del todo deshonesta. Y en caso alguna destinada a servir a las personas más desvalidas de toda nuestra comunidad que estaban al cuidado del Estado , precisamente para ser protegidas.
Si ello no es constitutivo de una falta política , de un auténtico y extremo abuso del poder que le fuere conferido como Ministro , es que estamos ante una sociedad moral y políticamente enferma.
4. Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de las personas consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
El Ministro agrava aún más falta política que comete infringiendo las bases de la institucionalidad del Estado, cuando no limita su actuar ni siquiera ante el necesario respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que nuestra Constitución establece como límite al ejercicio de toda autoridad en nuestro país. Así lo manda el artículo 5° inciso 2° constitucional al prescribir : “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
Y él hizo caso omiso de esa limitación, como si estuviese dotado de un poder ilimitado, con absoluto desprecio por los derechos de los miles de niños, niñas y adolescentes particularmente vulnerables, porque carecen del cuidado de sus padres y por ello se encuentran viviendo dentro del sistema estatal de protección y que, encontrándose al cuidado del Estado, han sufrido una re-victimización a manos de sus propios cuidadores y de los funcionarios y autoridades del Estado , del Sename y su red de colaboradores y del Poder Judicial- el propio Ministro y los Jueces de Familia- que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función.
Ya se ha clarificado que la conducta del Ministro no sólo constituye una grave falta política en tanto violenta los objetivos de la reforma de la justicia de familia con la que el Estado de Chile buscaba instalar en la praxis estatal y gubernamental, en todo órgano y nivel, el principio de la preeminencia del interés superior del niño en todas las decisiones que tomaren como una forma de “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Sino que también porque con su conducta violenta los compromisos adquiridos por el Estado de Chile con la comunidad internacional y con la sociedad chilena al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y específicamente en el caso de los niños acogidos en instituciones de protección, al aprobar la Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre del año 2009, que establece las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños”, complemento del artículo 20.1 de la Convención de los Derechos del Niño(en adelante CDN) en la materia. Y que referiremos en detalle al desarrollar la falta jurídica cometida por el ministro en orden a violentar estos derechos.
Huelga decir que el poder del Ministro en el ejercicio de ninguno de sus cargos le permite tomarse semejantes licencias.
En ello reside la esencia de la falta política del Ministro consignada en este Capítulo III.
b) ILICITOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS
Las faltas políticas anteriormente señaladas determinan que el Ministro de conformidad a los hechos y pruebas consignados en este Capítulo Acusatorio III , incurre en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política explicitado en el Apartado II de esta acusación “Faltas Políticas e Ilícitos Constitucionales” y en el ilícito constitucional de prevaricación conforme al claro tenor de los incisos primero y segundo del artículo 79 de la Constitución Política.
A ) Notable Abandono de Deberes.
Se constituye en el abandono digno de reparo de los siguientes deberes constitucionales sustantivos en el caso de los hechos a los que se refiere este Capitulo Acusatorio III : “La conducta del Ministro ante la evidencia de malas prácticas de la Justicia de Familia en la tramitación de las causas de protección de niños, niñas y adolescentes que por orden judicial se encuentran viviendo dentro del sistema de protección del Estado, de vulneraciones de derechos de los niños y ante la situación de riesgo en la que éstos fueron encontrados dentro del sistema de protección estatal , detectadas en estudio realizado conjuntamente entre el propio Poder Judicial y la UNICEF”,
1. Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional:
En virtud del cual “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Toda vez que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
A. En el orden constitucional , el Ministro infringe los siguientes deberes que en los números 2 , 3 , 4 y 5 de este mismo acápite desarrollamos en extenso.
a. El deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y de actuar teniendo como finalidad promover el bien común, establecido en el artículo 1° inciso tercero constitucional.
Artículo 1°, inciso tercero: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”
b. El deber del Estado de dar protección a la población y a la familia establecido en el artículo 1° inciso cuarto constitucional:
Artículo 1°, inciso cuarto: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”
c. El deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes consagrado en el artículo 5 ° inciso segundo constitucional.
Artículo 5° inciso segundo: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
d. El deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional.
Artículo 8º: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
B. En el orden convencional, en lo relativo a la Convención de los Derechos del Niño, el Ministro infringe los siguientes deberes:
Atender al interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas adoptadas por el Ministro , establecido en el artículo 3 , numeral 1.
Respetar a los niños los derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1.
Asegurar la aplicación de sus derechos a todos los niños sin distinción alguna, consignado en el artículo 2 convencional, numeral 1.
Proteger a los niños de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 convencional, numeral 2.
Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2.
Dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que sean necesarias, incluso hasta el máximo de los recursos de que dispongan en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales (art. 4°)
Dar al niño oportunidad de ser escuchado, de expresar su opinión libremente y tener debidamente en cuenta sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte reconocido en el artículo 12 .
Aplicar siempre la norma más favorable a la realización de los derechos del niño, consagrado en el artículo 41.
Asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal y existencia de una supervisión adecuada (art. 3.3)
Prestar la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño a efecto de garantizar sus derechos (art. 18.2), porque no debe olvidarse que se trata de niños privados de su relación familiar por medidas de protección de los tribunales de familia.
Dar protección y asistencia especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio (art. 20.1), por cuanto la paralización de proyecto impidió que se conociera la situación de estos niños por parte de los tribunales de cada región de nuestro país.
Adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, medidas de protección que deben comprender, según corresponda, identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño e intervención judicial (art. 19.1 y 19.2).
En materia de salud, asegurar la plena aplicación del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud; asegurar la plena aplicación del derecho a servicios para el tratamiento de las enfermedades; asegurar la plena aplicación del derecho a la rehabilitación de la salud (art. 24.2).
Asegurar el examen periódico del tratamiento a que está sometido el niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental; asegurar el examen periódico de todas las demás circunstancias propias de su internación (art. 25.1).
Asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Todo ello en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño (art. 39).
Garantizarles un nivel de vida adecuado para su desarrollo, adoptando las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios y proporcionar, en caso necesario, asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respeto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (art. 27.3).
Otorgar protección contra toda forma de maltrato, perjuicio, abuso físico y mental, negligencia, descuido, explotación y abuso sexual, lo que incluye la detención del maltrato, restablecer al niño a la situación anterior al maltrato, reparar el daño de todo tipo que se le ha ocasionado; mantener programas sociales con procedimientos eficaces para prevenir, identificar, investigar y tratar estos casos y una necesaria y oportuna intervención judicial (art. 19).
C. En el orden convencional, esta vez , en lo relativo a las Directrices de Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños, el Ministro infringe los siguientes deberes:
Elaborar , proponer y aplicar -en el marco de la política general de desarrollo y mejoramiento de la Justicia de familia que era su deber y función principal como Encargado de la Unidad de Apoyo- atendiendo a la mejora de las modalidades existentes de acogimiento alternativo, políticas integrales de protección y bienestar del niño que recojan los principios enunciados en las presentes Directrices (Directriz 8)
Atender a la promoción y salvaguardia de todos los derechos, especialmente pertinentes para la situación de los niños privados del cuidado parental, incluidos, entre otros, el acceso a la educación y a los servicios de salud y otros servicios básicos.(Directriz 16)
Facilitar la activa cooperación entre todas las autoridades competentes y la integración de las cuestiones del bienestar del niño y de la familia en todos los ministerios y autoridades directa o indirectamente interesados (directriz 24)
Respetar el debido proceso en la determinación de la necesidad y forma de acogimiento adecuado a cada niño, a saber: 1°) evaluación profesional sólida de la situación del niño y de la capacidad real y potencial de la familia para cuidarlo, basada en principios profesionales sólidos si la autoridad o la agencia competente tiene motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en peligro (Directriz 39) y; 2°) agotamiento de las etapas en el proceso de otorgamiento de cuidados alternativos: a) asesoramiento y apoyo social necesarios a la familia para alentarla a conservar la guarda del niño; b) evaluación profesional para determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y custodia del niño si se fracasara en el intento anterior; c) encontrar en un plazo razonable una familia de acogida permanente cuando esas soluciones no sean posibles o no redunden en beneficio del interés superior del niño; y d) restricción de la admisión de los niños en acogimiento alternativo cuando se hayan agotado las anteriores opciones y existan razones aceptables y justificadas para entregarlo en acogimiento (Directrices 44 y 45).
Y no por medio de una simple decisión judicial basada en el sólo mérito de una solicitud de una autoridad administrativa , sin la realización de un auténtico juicio, y tomada en una única audiencia.
Respetar todas las garantías de un debido proceso para separar al niño de sus padres en contra de la voluntad de éstos, a saber: la decisión debe adoptarse por la autoridad competente, de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables sujeta a revisión judicial, garantizándose a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada adecuada (Directriz 36)
Derechos todos infringidos al decidir los jueces los ingresos en la modalidad de gestión de causas propiciada por el Ministro , por medio de decisiones basada en el sólo mérito de una solicitud de una autoridad administrativa , sin la realización de un auténtico juicio, con el mínimo de pruebas, sin citación de toda la familia del niño que pudiese hacerse cargo de su cuidado, ni garantizándose a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada adecuada.
Respetar las garantías judiciales para tomar decisiones sobre la separación o reintegro de un niño de o a su familia; es decir, basarse en una evaluación profesional sólida, adoptada por profesionales calificados y capacitados; en plena consulta con todos los interesados; y planificando el futuro del niño (Directrices 40 y 47).
Decisiones que la Justicia de Familia no tomó nunca respecto de estos niños pues debido a la política de gestión de causas del Ministro no se realizaba seguimiento de las medidas de protección de ingreso a centros de acogida decretadas para ellos dado que lo mismo hubiese implicado mantenerlas causas en estado de “tramitación”, y no “terminadas” como era de interés para el logro de las metas de gestión impuestas por el Ministro .
Respetar las etapas esenciales que existen para la entrega de un niño en cuidado alternativo, a saber: Primero, hacer todo lo necesario para promover se mantenga el cuidado parental. Segundo, si ello no fuere posible , realizar un debido proceso en la determinación de la necesidad y forma del acogimiento adecuado a cada niño. Tercero, garantizar al niño la protección durante el acogimiento, la idoneidad del sistema y la revisión permanente de adecuación de la modalidad de acogimiento en la que se encuentra. Y Cuarto, desde su ingreso, trabajar con él su reintegración familiar y comunitaria.(Texto integral de las Directrices)
Deberes y Etapas que de acuerdo con la información recabada, no estaban siendo cumplidas por el Ministerio de Justicia, el SENAME ni la Justicia de Familia. Por lo mismo, comenzaban a ser implementadas gradualmente por los Jueces de Familia del país en virtud del trabajo colaborativo de transferencia técnica que se fue realizando entre ellos y el equipo de trabajo comisionado por la propia Corte Suprema a través del Proyecto de Levantamiento.
No obstante, éste fue el trabajo interrumpido por el Ministro de la Corte Suprema de Chile Don Héctor Carreño Seaman, a la sazón encargado del Proyecto en cuestión, en el mes de septiembre del año 2012 cuando correspondía trabajar en dos jornadas con los Jueces de Familia de la ciudad de Concepción. Retomado en Octubre , fue suspendido , nuevamente, y esta vez de forma definitiva, en el mes de Noviembre del año 2012 por disposición de la misma autoridad.
Terminándose de ese modo con el único proceso realizado hasta la fecha de debida adecuación de las prácticas judiciales a las normas vigentes de la Convención de los Derechos del Niño y de las Directrices que la complementan en lo referido a los “niños sin cuidado parental”. Trabajo que no debió ser detenido toda vez que no era ni más ni menos que el esfuerzo del Poder Judicial por cumplir respecto de los niños más vulnerables de nuestra sociedad con los artículos 5 inciso segundo, 6 y 7 de nuestra carta Fundamental.
Y que sin duda ,constituye , un notable abandono de sus deberes.
En el orden legal, al desatender a los miles de niños, niñas y adolescentes particularmente vulnerables, porque carecer del cuidado de sus padres y por ello encontrarse viviendo dentro del sistema estatal de protección que, encontrándose al cuidado del Estado, fueron re-victimizados por sus propios cuidadores y los funcionarios y autoridades del Estado - incluido el propio Ministro - que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función , el Ministro infringe los siguientes deberes de orden legal:
D. En relación con la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia:
Deber de respetar el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo Nº 16, inciso primero, conforme al cual el Estado de Chile debe “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Deber de “tener al interés superior del niño como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento”, consagrado en el artículo Nº16, inciso segundo.
Deber de “ adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevar los procesos a término con la mayor celeridad”, principio que “deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes” consagrado en el artículo Nº13.
Deber de iiniciar de oficio los procedimiento de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes y adoptar alguna de las medidas de protección que contempla la ley. (Arts. 70 y 71), y de designar un curador ad litem al niño, niña o adolescente, cuando se estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de su representante legal (Art. 19), como era en este caso respecto de sus guardadores y cuidadores.
Deber de los jueces de familia de visitar personalmente , en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una, y otra los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección, revisando los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él; escuchando su opinión prestada libremente y en condiciones que garanticen su independencia , de conformidad con el Artículo 78, inciso primero y segundo.
Deber de evacuar un informe que contenga las conclusiones derivadas de la visita misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78, inciso tercero.
D. En relación con el Decreto Ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su Ley Orgánica.
Deber de disponer, de oficio, o a petición del Director Nacional o Regional del SENAME , la administración provisional de toda la institución, o la de uno o más de sus establecimientos, “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, de acuerdo con el artículo 16° de la Ley Orgánica que Crea el SENAME.
Prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”, de conformidad con el artículo 17° del mismo cuerpo legal.
E. En relación con el DFL N° 1 Ley de Bases de la Administración del Estado:
Deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente de acuerdo con el artículo 1º Nº 2
Deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, transparencia, probidad y control de acuerdo con el artículo 1° N° 3.
Deber de Eficiencia, idoneidad, debido cumplimiento de la función pública, coordinación y unidad de acción de acuerdo con el artículo 5º.
Deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y por medio de procedimientos que deben ser ágiles y expeditos de acuerdo con el artículo 8º.
Deber de las autoridades de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal bajo su autoridad que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 11º.
F. En relación con la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa:
Deber de Dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. El principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular. (Artículo 52 inciso 2°)
Deber de cumplir con las exigencias que impone el interés general. El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. (Artículo 52 inciso 3°)
Deber de actuar de un modo que verdaderamente exprese el interés general. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.” (Artículo 52 inciso 3°)
Deber de no desarrollar conductas que contravenga la probidad administrativa. Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.(Artículo 62 N° 8).
G. En relación con el Código Procesal Penal:
Deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones establecido en el artículo 175 .Es decir, deber del Ministro de poner en conocimiento de la autoridad competente, entiéndase Ministerio Público, los antecedentes que han obrado en su poder desde el mes de enero de 2012, que no se entiende cumplido por haber supuestamente entregado los antecedentes cómo alega al SENAME , a otras autoridades, o por haber esperado que la denuncia la hicieran organismos internacionales no deliberantes como UNICEF a quienes no les asiste tal obligación.
Deber de hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal establecido en el artículo 176.
Deber que el Ministro no cumplió ni cuando tomó conocimiento preliminar en Noviembre del año 2012, ni cuando tomó conocimiento definitivo en enero del año 2013 , ni el día 14 de marzo de 2013 cuando él decidió no enviar los antecedentes a los tribunales sino que retener la información. Es más, la denuncia la hizo el H. Diputado Ricardo Rincón cuando los antecedentes llegaron a manos de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados.
A mayor abundamiento, el artículo 177 del cuerpo legal citado , prescribe que quien omitiere hacer la denuncia incurrirá en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. La que no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos”.
Evidentemente, el Ministro no se encontraba en riesgo de ser perseguido penalmente ni en ninguna de las demás hipótesis que señala la norma, y por ende, no tuvo excusa plausible para acometer el mandato legal que lo obliga, en tanto funcionario público a denunciar los hechos de que se trata. Así como tampoco es aceptable la excusa dada en su declaración ante la comisión de Constitución, Legislación y Justicia relativa a que otros jueces habían tomado conocimiento antes de los hechos de abuso sexual y que no habían denunciado, pues lo que aquí se juzga es su conducta y no la de otras personas, y además , la eventual falta de otros, no lo exime de la suya.
H. En relación con Auto Acordados de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia:
1. Acta N° 175-2006 .Regula el Funcionamiento de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la justicia de Familia.
El Ministro no cumple con los deberes establecidos en numeral 2 del Acta N° 175-2006 . A saber, no cumplió con “consultar constantemente con los estamentos de alzada y de base, la realidad de la situación en la reforma respectiva, con sus problemas y posibles soluciones”. Y aunque tuvo noticias de los efectos nocivos que su gestión causaba en los derechos de los usuarios y de las infracciones a la ley que ellas implicaban, tanto por medio de los diversos reparos y reclamos que le realizaron directamente los magistrados de Familia como los estudios académicos realizados sobre el tema que le fueron entregados en sus manos por sus autores , y conferencias a las que fue expresamente invitado, prefirió no evidenciarlo y nada hizo para corregirlos.
Tampoco cumplió con el deber de “recopilar los antecedentes que se iban produciendo, las estadísticas y estudios que se estimó necesarios realizar para el correcto funcionamiento de la Justicia de Familia” - como los antecedentes obtenidos mediante el estudio denominado “Proyecto de Levantamiento”- ni con “proponer a los órganos judiciales decisorios lo necesario para que la reforma contribuya al servicio de la comunidad”.
2. Acta 262-2007 .Principios de Ética Judicial .
Impone al Ministro :
Deber de Probidad o “Deber de toda persona que integre el Poder Judicial de actuar con rectitud y honestidad, procurando prestar servicio satisfaciendo el interés general de la Justicia y desechando todo provecho o ventaja personal que pueda lograr por sí o a través de otras personas”, establecido en el numeral segundo.
Deber de Responsabilidad que implica que “el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”, según lo dispone el artículo 42 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.
Deberes de Actuar de modo tal de “inspirar y fortalecer el respeto y confianza de la comunidad hacia la administración de justicia, y contribuir al prestigio de la misma”, lo que de acuerdo a los Principios de Ética Judicial y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial implica:
“Actuar con diligencia, tino y criterio en todas las materias en que le corresponda intervenir en razón o con ocasión de sus funciones”.
“Promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”.
Actuar con honestidad , pues “la honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”.
3. Acta de 25 de Julio del 2011. Establece Pautas para la Realización de las Visitas que deben realizar los Jueces de Familia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 19.968.
En esta Acta se indica expresamente -y textualmente- que habiéndose tomado conocimiento del informe emitido por los Jueces de Familia , señora Mónica Jeldres Salazar y don Germán Núñez Romero, y “atendida la seriedad de los antecedentes de que se hace mención en el informe referido como en las visitas realizadas a Centros Residenciales por los Jueces de Familia de la V Región”, al realizarse las visitas que mandata el artículo 78 de la Ley N° 19.968, los jueces:
En Relación a los Centros en los que se cumplen las Medidas de Protección de Niños y Adolescentes deben:
a. “Acceder personalmente a todas las dependencias de los centros visitados, verificando la infraestructura, medidas de seguridad y prevención de riesgos, equipamientos de espacios comunes, dormitorios, baños, espacios recreacionales, higiene general y calefacción”.( Numeral 1 letra a )
b. “Constatar personalmente la satisfacción de las necesidades básicas de los menores ingresados en cada Centro, apreciando la alimentación , vestuario, textiles, insumos de higiene, acceso a colegios y a hospitales”. ( Numeral 1 letra b )
c. “Confirmar los recursos humanos con que cuenta el Centro , precisando la presencia o ausencia al momento de la visita”. ( Numeral 1 letra c )
d. “Consignar, además, las observaciones generales y generales y las sugerencias para cada Centro”. ( Numeral 1 letra d )
En Relación a los Niños , Niñas y/o Adolescentes que cumplen Medidas de Protección en dichos Centros, deben:
a. “Levantar un seguimiento por cada uno de los menores respecto de los cuales se ha decretado la medida de internación en algún Centro Residencial, sea de los ubicados en el radio jurisdiccional o fuera de él, consignando con precisión el plazo de la medida y su fecha de vencimiento” ( Numeral 2 letra a )( subrayados agregados).
b. “Verificar si la medida impuesta ha cumplido sus objetivos en cuanto a posibilidades de egreso del niños, niña o adolescente con sus padres o familia externa” ( Numeral 2 letra b ) ( subrayados agregados).
A mayor abundamiento, esta Acta de 25 de Julio del 2011 impone a los Ministros visitadores de las Cortes de Apelaciones respectivas el deber de fiscalizar el debido cumplimiento de las visitas a los centros residenciales ( Numeral 3 )
Y, recomienda a la Comisión de Apoyo a la Reforma dirigida por el Ministro la determinación de las medidas de capacitación necesarias para el debido control de la manera cómo se ejecutan las medidas de protección de menores, proponiendo al presidente del Tribunal las Comisiones de Servicio necesarias. (Numeral 4)
A pesar de lo claro ,específico y concreto de los deberes establecidos en esta Acta , el Ministro no cumplió con ellos. Ni permitió que los jueces hicieran lo suyo. El Acta fue acordada por el Tribunal pleno una vez que la magistrada Jeldres y el magistrado Núñez concluyeron el primer análisis realizado en la V Región. Éste ya daba cuenta de que las áreas problemáticas eran dos: una administrativa de responsabilidad del SENAME, la otra judicial causada por la política de gestión del Ministro y la ilegal e ilegítima manera en que se tramitan las causas de protección, por ejemplo, sin fijar plazo ni objetivos a las medidas y sin hacer seguimiento de las mismas para evaluar el cumplimiento de los objetivos y la posibilidad de reintegro de los niños con sus familias.
Por ello es que justamente el Acta establece tales puntos como deberes a partir del 25 de julio del año 2011, así como ordena también una exhaustiva revisión de la situación en la que viven los niños y el estado de respeto de sus derechos más esenciales en las residencias y ordena a los Ministros visitadores y a la Unidad de Apoyo- es decir al Ministro - realice lo necesario para garantizar el adecuado cumplimiento de las visitas y controlar cómo se ejecutan las medidas de protección.
A partir de julio del 2011 , el Ministro tenía un deber específico encomendado por acuerdo del Tribunal Pleno , acuerdo QUE EL MISMO SUSCRIBIÓ, en orden a controlar cómo se ejecutan las medidas de protección dentro del contexto de “la seriedad de los antecedentes de que se hace mención en el informe presentado por los magistrados señora Mónica Jeldres Salazar y don Germán Núñez Romero, y de las visitas que mandata el artículo 78 de la Ley N° 19.968 realizadas a Centros Residenciales por los Jueces de Familia de la V Región”.
No obstante , no cumplió con dicho deber. Por el contrario abandonó el cumplimiento del mismo, de un modo digno de reparo, toda vez que un año después , no fue él , sino la magistrada Jeldres la que tuvo la iniciativa de continuar con el estudio realizado en la V Región en el resto del país, en el marco del Convenio suscrito entre la Corte Suprema y la Unicef. Y fue a ella a quien el Presidente de la Corte Suprema , Don Rubén Ballesteros nombró como coordinadora del tal Proyecto.
Como ya ha quedado latamente expuesto en esta Acusación , cuando los resultados del Proyecto de Levantamiento pusieron en evidencia que los magistrados de familia no cumplían , entre otras varias disposiciones legales obligatorias con, fijar plazo ni objetivos a las medidas , establecer los derechos vulnerados a los niños, citar a toda su familia a las audiencias , hacer seguimiento de las mismas para evaluar el cumplimiento de los objetivos, evaluar periódicamente la posibilidad de reintegro de los niños con sus familias, controlar el pleno respeto de sus derechos esenciales mientras permanecen ingresados en los hogares de protección , etc., y , además se constataron graves vulneraciones a sus derechos , el Ministro , ordenó a la magistrado Jeldres suspender la participación de los profesionales externos al Poder Judicial del equipo de trabajo, cómo ello no fuere posible respecto de la consultora de Unicef, interrumpió el desarrollo del Proyecto, y finalmente impidió que sus resultados llegaran a sus destinatarios naturales: los jueces de familia de cada región. Quienes debían tomar de oficio las medidas de protección correspondientes, aumentando así de modo inconveniente para la política de gestión del Ministro, el número de causas en tramitación dentro del sistema.
No puede pasarse por alto tampoco que los deberes que esta Acta fija a los jueces de familia, no son nuevos, son simples recordatorios de deberes que la Ley N° 19.968 ya había prescrito para ellos dentro del procedimiento especial para la tramitación de medidas de protección de niños, niñas o adolescentes que se encuentran amenazados o vulnerados en su derechos, y que, si han de ser recordados en este acuerdo del Corte Suprema , es porque de suyo ya se encontraban incumplidos en la práctica de los jueces de familia , y su incumplimiento al año 2011 no había sido controlado ni corregido por el Ministro desde el año 2008 que se encontraba ejerciendo el cargo de responsable de la Reforma de la Justicia de Familia y principal encargado de su correcto funcionamiento. Luego, en el año 2011, cuando acuerda junto a sus pares, impartir estas instrucciones sobre el modo correcto de y tramitar las causas de protección y de efectuar las visitas, debió ocuparse preferentemente del tema, pero tampoco lo hizo. Más bien los abandonó y obstaculizó su visibilización, denegando auxilió y protección a los más desvalidos , y a sabiendas.
Mejor prueba de que el Ministro no cumplió con su deber, es el Acta 37 del 14 de marzo del año 2014 en la que el pleno de la Corte Suprema de Justicia debió volver a reiterar a los jueces de Familia que deben cumplir con los deberes que desde el año 2011 les ha venido repitiendo y que por lo demás son los deberes legalmente establecidos: Por un lado, tramitar correctamente las causas de protección cuando ingresan a un niño, niña o adolescente a un centro de protección del Estado y realizar adecuadamente las visitas. Y por el otro, realizar eficaz y eficientemente las visitas a las que les obliga el artículo 78 de la ley 19.968.
En efecto, en el primer caso, los deberes cuya necesidad de cumplimiento se reitera son los mismos desde el año 2011 a la fecha , los mismos cuyo incumplimiento detectó el Proyecto de Levantamiento en las 11 regiones estudiadas como consecuencia de la política de gestión del Ministro. Por ejemplo: citar a toda su familia a las audiencias, oír a los niños, nombrarles un defensor letrado, permitirles presentar la prueba que les parezca pertinente o decretar prueba de oficio ,establecer los derechos vulnerados a los niños, fijar plazo y objetivos a las medidas, fundamentar el fallo, hacer seguimiento de las medidas para evaluar el cumplimiento de los objetivos, evaluar periódicamente la posibilidad de reintegro de los niños con sus familias, establecer un registro o ficha de datos único por cada niño ingresado en el sistema de protección, etc.
Así mismo, en el segundo caso, los deberes cuya necesidad de cumplimiento se reitera son los mismos desde el año 2011 a la fecha , los mismos cuyo incumplimiento detectó el Proyecto de Levantamiento en las 11 regiones estudiadas como consecuencia de la política de gestión del Ministro. Por ejemplo: controlar que se mantenga un del registro actualizado de los datos de cada niño acogido en la institución, que se mantenga ficha médica actualizada, que esté escolarizado y al día, recibiendo 4 comidas al día y dieta sana y equilibrada, recibiendo tratamiento médico si está enfermo, viviendo en condiciones sanitarias, de seguridad, recreacionales , de privacidad, abrigo, etc., , óptimas, en general, controlar el pleno respeto de sus derechos esenciales mientras permanecen ingresados en los hogares de protección, etc. y la existencia de un local y un personal adecuado e idóneo para su cuidado, así como el pleno cumplimiento de sus planes de intervención, trabajo con la familia y reintegración familiar y comunitaria, y preparación para una vida adulta independiente.
Por otro lado, al acordar el Acta 37 , llamado “Auto acordado de Corte Suprema de Chile que regula el seguimiento de medidas de internación y visitas a los centros residenciales por los Tribunales de Familia en coordinación con el Servicio Nacional de Menores y el Ministerio de Justicia”, lo que la Corte Suprema hace es dar completo respaldo a la labor realizad por el Proyecto de Levantamiento y reconocer total validez a los instrumentos de trabajo creados por él- Ficha Individual o Registro Único de cada niño acogido en el sistema de protección estatal- a la vez que validar también el modo de trabajo intersectorial instalado por éste proyecto, tornando obligatorio para todos los Tribunales de Familia el uso y aplicación de la Ficha Individual como registro de la historia de vida de cada niño así como el uso de la Ficha Residencial como efectivo instrumento de fiscalización de cumplimiento por parte del SENAME y sus colaboradores de las condiciones adecuadas para tener a los niños viviendo en ellas.
Así en el considerando 2° señala que el Acta se dicta porque “ se hace necesario reforzar las actuaciones que despliega en la actualidad la jurisdicción de familia en cuanto a medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”; en el considerando 5°: “Que el interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento”; en el considerando 6° : “ Que es un deber promover la activación de los mecanismos interinstitucionales que otorguen plenitud a la acción protectora que es de obligada y deseable concreción por el Estado” . Y en el 7°, señala que el Acta se dicta porque “ se advierte la necesidad de formular nuevas regulaciones tendientes a definir la utilización de herramientas tecnológicas e introducir otras mejoras en la gestión que actualmente se ejerce en el sistema judicial de familia”.
En atención a todo lo cual, elabora una regulación “destinada a ser aplicada por los jueces con competencia en familia para la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme al mérito del respectivo proceso, con motivo de la disposición de medidas cautelares o la dictación de sentencia definitiva, de acuerdo a los artículos 71 y 74 de la Ley N° 19.968, respectivamente y en particular la medida de internación en centros residenciales o establecimientos de protección, cuya ejecución se encuentra entregada al Servicio Nacional de Menores, directamente o a través de sus organismos colaboradores acreditados, o ante residencias privadas.” (artículo 1°);
Regulación que entre otras disposiciones , establece que:
a) “Al dictarse una medida cautelar o sentencia que implique la internación de un niño, niña o adolescente, el juez de familia deberá indicar el plazo de ella” . (Artículo 2°)
b) “Al disponer el ingreso de un menor de edad al sistema de protección, el juez con competencia en familia incorporará la información pertinente en el sistema de registro único y específicamente en el formulario individual disponible en el Sistema Informático de Tramitación de Familia (SITFA) “ (Artículo 3°)
c) “Cada vez que se practique una visita al centro de internación, el juez que decretó la medida o aquel del territorio jurisdiccional en que se encuentra el centro, según sea el caso, deberá registrar el resultado de esa diligencia y actualizar la información del niño, niña o adolescente en el formulario de residencia disponible en el sistema de tramitación”. (Artículo 3 inciso segundo)
d) “ El uso de los formularios de registro de datos señalados será obligatorio desde la dictación del presente Auto Acordado” (Artículo 1° transitorio)
e) “(..) los jueces con competencia en familia deben realizar un control del cumplimiento de la medida de internación, (...) mejorar las condiciones de verificación de la satisfacción de los objetivos de la medida dispuesta y (...) evaluar las posibilidades de egreso del niño, niña o adolescente ( Artículo 3°)
f) “Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales existentes en su territorio jurisdiccional en que se cumplan medidas de protección, conforme al artículo 78 de la Ley N° 19.968, a lo menos cada cuatro meses. (Artículo 5°)
g) “En su visita el juez, entre otras acciones, entrevistará a los menores de edad internados a fin de informarse sobre su estado actual y sobre cualquier reclamo o asunto que deseen plantear, debiendo darle solución inmediata a lo que sea posible o adoptar las medidas que el caso aconseje en un plazo que no podrá exceder de 48 horas. Además revisará personalmente todas las dependencias de los centros visitados, verificando su infraestructura, sus medidas de seguridad y de prevención de riesgos, las vías de escape, el equipamiento de sus espacios comunes, de los dormitorios y baños, además de los espacios recreacionales, la higiene general del inmueble y la calefacción; constatará la satisfacción de las necesidades básicas de los menores de edad ingresados en cada centro, apreciando su alimentación, su vestuario, disponibilidad de textiles, insumos de higiene, acceso a colegios y a hospitales; precisará los recursos humanos con que cuente el Centro, como su presencia o ausencia al momento de la visita; y consignará las demás observaciones generales y sugerencias que le merezca cada Centro en el formulario de residencia disponible en el SITFA” (Artículo 5 inciso segundo)
h) “Evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será ingresado resumidamente al formulario de registro individual y remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.” (Artículo 5 inciso tercero)
i) El juez en el cumplimiento de las evaluaciones periódicas realizadas “deberá revisar los formularios de registro verificando siempre que esté incorporado el informe del Servicio Nacional de Menores que realiza el diagnóstico del niño y su evaluaciones periódicas, requiriéndolo en tal sentido en caso contrario. (Artículo 7°)
j) Los tribunales deberán evaluar la mejor alternativa de egreso de los niños institucionalizados, teniendo en cuenta para dicho efecto los plazos máximos dispuestos oportunamente al ordenar el ingreso.( Articulo 8°).
k) Los Ministros Visitadores deben verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Acta para la realización de las visitas (Articulo 9°)
l) “Las irregularidades que se observen en la aplicación de este auto acordado o bien aquellas que los jueces adviertan en el ejercicio de sus facultades, deberán ponerse en conocimiento, en el más breve plazo, de los Ministros visitadores, autoridades administrativas o del Ministerio Público, según sea el caso.” (Artículo 10).
Ordenando , además , que los jueces de familia, durante los meses de abril y mayo del año 2014 deberán completar el trabajo realizado por el Proyecto de Levantamiento en orden a construir para cada niño que hubiesen mandado al sistema de protección , su registro o ficha individual donde no se cuente con él , así como actualizar la información de cada niño. Y concluido ello, realizar las visitas a de los niños en las residencias donde se encuentren, verificando y registrando lo ordenado en la respectiva ficha residencial: “Durante los dos primeros meses de vigencia del presente instrumento, los jueces de familia, conforme a la coordinación de la Unidad de Apoyo de cada Corte de Apelaciones, deberán hacer un levantamiento exhaustivo de los actuales registros que contengan las fichas a fin de actualizar íntegramente la información disponible” (Artículo 2° transitorio) y “Cumplida la actualización de la información referida en el inciso precedente, se iniciarán las visitas previstas en el artículo 78 de la Ley N° 19.968, conforme a lo dispuesto en este auto acordado”.( Artículo 2° transitorio, inciso segundo).
No pudiendo pasar inadvertido al lector atento que lo que dispone el pleno de la Corte Suprema en esta Acta es la orden directa de cumplir con deberes ya establecidos en las normas legales vigentes pero que no estaban siendo cumplidos -los consignados en las letras a, e, f, h, i , k y l - , la orden directa de seguir utilizando los instrumentos de trabajo creados por el Proyecto, tornando su uso en obligatorio para todo Tribunal , y completar su trabajo que quedó inconcluso- letras b , c y d - así como imponer a los jueces la obligación concreta y precisa de transformar las visitas de los jueces a los lugares estatales de protección de niños en espacios específicos de verificación de las condiciones en que éstos se hayan - letra g- , y en tal sentido, en un espacio de verificación del estado de cumplimiento y respeto por sus derechos mientras se encuentren al cuidado de la institución
En el mismo sentido, un segundo auto acordado, del 20 de mayo de este año 2014 , da nuevas instrucciones a los jueces de Familia, relativas a “la realización de un catastro con el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten datos de esa índole en sus antecedentes en las residencias o centros de protección que hayan visitado o visitarán los jueces” . Y “les ordena realizar las denuncias respectivas” cuando se detecten delitos.
Todo ello evidencia de modo palmario que hasta entonces , los Tribunales de Familia , bajo la gestión del Ministro , no daban cumplimiento efectivo a tales obvias obligaciones de protección de niños y adolescentes
2. Deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derecho esenciales a la naturaleza humana , garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes consagrado en el artículo 5 ° inciso segundo constitucional.
La importancia de la norma citada radica en el hecho de que relacionada con lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 5°, expresa que es la Nación la depositaria de la soberanía y es ejercida por el pueblo a través del plebiscito y elecciones periódicas, de modo que las autoridades democráticamente elegidas, y más quienes no los son sino que son propuestas entre sus pares y nombradas por disposición del Poder Ejecutivo y acuerdo del Poder Legislativo , ven limitado en ejercicio de su poder , y cómo es obvio, por el respeto a los derechos fundamentales de las personas que son las auténticas detentadoras del poder soberano.. Estos derechos esenciales de los individuos son los que aparecen enumerados en el artículo 19 de la Constitución y en el caso de los niños, aparecen además, especificados, en la Convención de los Derechos del Niño, instrumento jurídico que hace más de veinte años fue ratificado por Chile , que se haya especificado en lo referente a los niños carentes de cuidado parental por la Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre del año 2009, que establece las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños”, complemento del artículo 20.1 de la Convención , y que por remisión expresa del inciso segundo del artículo 5° de nuestra carta fundamental, constituyen también una limitación al ejercicio del poder por parte de los representantes del pueblo soberano.
El mandato constitucional señalado en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, consiste no sólo en respetar sino también en promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, existiendo concordancia mayoritaria en la doctrina y en la propia historia de las acusaciones constitucionales, en sus precedentes, en cuanto a que esta disposición obliga a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y que el incumplimiento grave de tales obligaciones configura casual de acusación constitucional por notable abandono de deberes.
Dice la norma: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
No obstante el mandato legal explícito, el Ministro hizo caso omiso de él, como si estuviese dotado de un poder ilimitado, con absoluto desprecio por los derechos de a lo menos 6.500 niños, niñas y adolescentes de los más vulnerables y vulnerados de nuestro país, porque no sólo carecen del cuidado de sus padres y por ello se encuentran viviendo dentro del sistema estatal de protección sino porque, encontrándose al cuidado del Estado, han sufrido una re-victimización a manos de sus propios cuidadores y de los funcionarios y autoridades del Estado , del SENAME y su red de colaboradores y del Poder Judicial- el propio Ministro y los Jueces de Familia- que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función.
Ya se ha clarificado que la conducta del Ministro no sólo constituye una grave falta política en tanto violenta los objetivos de la reforma de la justicia de familia con la que el Estado de Chile buscaba instalar en la praxis estatal y gubernamental, en todo órgano y nivel, el principio de la preeminencia del interés superior del niño en todas las decisiones que tomaren como una forma de “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Sino que también porque con su conducta violenta groseramente los compromisos adquiridos por el Estado de Chile con la comunidad internacional y con la sociedad chilena al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y específicamente en el caso de los niños acogidos en instituciones de protección, al aprobar la Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre del año 2009, que establece las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños”, complemento del artículo 20.1 de la Convención de los Derechos del Niño en la materia. Y que referiremos en detalle al desarrollar la falta jurídica cometida por el ministro en orden a violentar estos derechos.
Con tales conductas inconstitucionales y abusivas el Ministro vulneró los siguientes derechos fundamentales de a lo menos 6.500 niños, niñas y adolescentes de los más vulnerables y vulnerados de nuestro país:
1. Consagrados en la Convención de los Derechos del Niño:
Derecho a vivir en familia y a ser cuidado por sus padres, reconocido por sus padres o su familia extensa, o en su defecto por una familia adoptiva. Y sólo si ello no fuere posible, ser cuidado por una institución del Estado, según reconocen los artículos 5° ,18° numeral 1 , y 21
El Derecho a que se preste la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño, reconocido en el artículo 18° numeral 2.
El derecho de los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, a recibir protección y asistencia especiales, reconocido en el artículo 20° numeral 1.
El derecho a que el Estado les asegure que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada, reconocido en el artículo 3° numeral 3.
El derecho de todo niño a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y a que se tomen todas las medidas adecuadas a ese fin, consagrado en el artículo 3 , numeral 2.
El derecho de todo niño a ser escuchado, a expresar su opinión libremente y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte reconocido en el artículo 12 .
El derecho de todo niño a que se atienda a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1.
El derecho de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 convencional, numeral 2.
El derecho de todo niño a ser protegido del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1.
El derecho de todo niño a que el Estado iinvestigue, trate ,observe ulteriormente e intervenga judicialmente según corresponda los casos de maltrato en su contra de acuerdo al artículo 19 , numeral 2.
El derecho de todo niño a que se respete y se le asegure la aplicación efectiva de sus derecho enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.
El derecho de todo niño a que se aplique la norma más favorable a la realización de sus derechos, consagrado en el artículo 41.
El derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, reconocido en el artículo 9, numeral 3.
El derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación, reconocido en el artículo 25
El derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social. reconocido en el artículo 26.
El derecho del niño a la educación , a participar de la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, y a las medidas que fomentan la asistencia regular a las escuelas y la nivelación escolar, reconocido en el artículo 28 numeral 1.
El derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes, reconocido en el artículo 31 numeral 1.
El derecho a ser protegido contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias, reconocido en el artículo 33
El derecho a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, entre otras, a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales, reconocido en el artículo 34.
Derecho a la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño, reconocido en el artículo 39.
2. Consagrados en las Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, especialmente referidos a los niños acogidos en establecimientos de protección:
Derecho de los hermanos que hayan perdido a sus padres o cuidadores a optar por permanecer juntos en el hogar familiar. (Directriz 37)
Derecho a mantener contacto directo y regular con sus padres, hermanos y demás familiares, mientras se encuentran al cuidado del Estado. (Directriz 81-82 )
Derecho a un alojamiento salubre y seguro. (Directriz 91)
Derecho a una alimentación sana y nutritiva en cantidad suficiente y cuando sea necesario suplementos nutricionales apropiados. (Directriz 87)
Derecho a recibir atención médica, orientación y apoyo cuando sea necesario. (Directriz 84)
Derecho a la intimidad que comprende disponer de medios apropiados para satisfacer sus necesidades sanitarias y de higiene, respetando las diferencias y la interacción entre los géneros. (Directriz 89)
Derecho a la educación y a la formación profesional, a acceder a la enseñanza escolar y extraescolar y a la formación profesional en centros educativos de la comunidad local. (Directriz 85)
Derecho al juego y a las actividades de esparcimiento a tener oportunidades para tales actividades en el entorno de acogimiento y fuera de él fomentando y facilitando contactos con los niños y otras personas de la comunidad local. (Directriz 86)
Derecho a la protección efectiva contra los abusos. (Directriz 92)
Derecho a la protección adecuada contra el secuestro, el tráfico, la venta y cualquier otra forma de explotación. (Directriz 93)
Derecho a no ser sujeto a medidas disciplinarias que constituyan tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, aislamiento, incomunicación ni otras formas de violencia física o psicológica, ni restricción del contacto con los miembros de su familia. (Directriz 96)
Derecho a no recibir coerción mediante drogas y medicación sino es en base a las necesidades terapéuticas y a que no se emplee nunca sin la evaluación y prescripción de un especialista. (Directriz 97)
Derecho a mantener relaciones positivas, seguras y formativas con sus guardadores, y a que éstos estén en condiciones de cumplirlas. (Directriz 90)
Derecho a ser oído durante el período de acogimiento.A tener acceso a un mecanismo conocido, eficaz e imparcial mediante el cual puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato que se les dispensa o las condiciones de acogida. Esos mecanismos deben comprender la audiencia inicial y la respuesta, la aplicación y audiencias ulteriores. (Directriz 99).
Derecho a que se Realice un Plan Personalizado de Reintegración Familiar y Comunitaria para todo Niño Institucionalizado.
Derecho a la Idoneidad del Sistema y a la Revisión Permanente de la Adecuación de la modalidad de Acogimiento
4. Deber de Probidad establecido en el artículo 8° constitucional.
Dice la norma: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
El vocablo “probidad”, significa “honradez” , “rectitud en el obrar”, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua .
La inclusión de este principio en la Constitución como base de la institucionalidad constituye una respuesta a las exigencias que ya había formulado la doctrina y la jurisprudencia administrativa. En este orden de ideas, el principio obliga a observar una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. En este sentido, la consagración constitucional del principio implica, la sujeción al mismo de toda persona que ostente un cargo público, incluido por cierto el Ministro integrante de un tribunal superior, en este caso, la Corte Suprema. El principio de probidad tiene entonces una aplicación general.”Al incorporarse a las autoridades dentro de los obligados por el principio de probidad, el legislador ha tenido como objetivo no dejar excluido de éste a todos aquellos que desempeñan una función pública gestionando los intereses de la comunidad, ya sea gobernando, legislando, haciendo justicia o administrando”.
De acuerdo con el artículo 54 de la ley N ° 18.575 la probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
El sujeto activo, empleado público en sentido amplio, infringe gravemente el deber de probidad , de acuerdo con el artículo 62 N° 8 de la ley N ° 18.575, cuando contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, conducta atribuible al Ministro en el ejercicio de su cargo como Ministro a cargo de la Reforma de la Justicia de Familia en Chile.
Desde el momento en que el Ministro no realiza un “correcto ejercicio del poder público” y no toma “decisiones razonables”, su actuar - alegue lo que alegue a su favor- no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular.
A mayor abundamiento, su falta política es aún mayor, desde que infringe de modo tan notable el deber de legalidad, eficiencia y eficacia en la labor jurisdiccional, en un área que ya es especialmente sensible, como es la función protectora de la infancia vulnerada en sus derechos, y lo hace, además, respecto de un grupo de infantes particularmente vulnerables, en virtud de una triple condición. Por un lado, se trata de pequeños que carecen del cuidado de sus padres o que se encuentran en riesgo de perder ese cuidado y por ello se encuentran viviendo dentro del sistema estatal de protección. Por otro lado, son niños, niñas y adolescentes que, encontrándose al cuidado del Estado, han sufrido una re-victimización. Es decir, han sido nuevamente vulnerados en su derechos. Y, por último, los sujetos que los han vulnerados han sido los propios funcionarios y autoridades del Estado , del Sename y su red de colaboradores y del Poder Judicial- el propio Ministro y los Jueces de Familia- que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función.
De acuerdo con nuestra legalidad, “contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos”, es una conducta que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa.
Cuál sea el interés general en materia de políticas públicas de justicia , no es algo que el ministro pueda decidir a su arbitrio, ni depende del simple acuerdo de gestión institucional. Muy por el contrario, es una cuestión que se decide en la convivencia democrática de los poderes ejecutivo y legislativo , en la que el Poder Judicial también es convocado a dar su opinión en los procesos de formación de ley en los términos que la Constitución señala. Así como también el establecimiento de lo que constituye el interés general en Chile, es una cuestión que se decide en la voluntad que los gobiernos expresan al suscribir tratados de derechos fundamentales de la personas que luego son ratificados por el Congreso Nacional.
En este sentido, la conducta del Ministro no sólo constituye una grave falta política en tanto violenta los objetivos de la reforma de la justicia de familia , cuya implementación exitosa constituía el principal cometido del cargo que ejerció desde el año 2008 al año 2013, sino que también porque violenta los compromisos, que el Estado de Chile adquirió con la comunidad internacional y con la sociedad chilena al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y específicamente en el caso de los niños acogidos en instituciones de protección, al aprobar la Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre del año 2009, que establece las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños”, complemento del artículo 20.1 de la Convención de los Derechos del Niño(en adelante CDN) en la materia.
Este último instrumento desarrolla la Convención en este punto específico relativo a la niñez sin cuidado parental. Tienen por objeto promover la aplicación de la Convención y de otros instrumentos sobre protección y bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de estarlo, estableciendo pautas de orientación política y práctica para los gobiernos y entidades que se ocupan de la protección y bienestar de los niños, sea del sector público como del privado, incluida la sociedad civil.
Estas pautas se refieren a apoyar los esfuerzos para que los niños se mantengan en su propia familia o se reintegren a ella en el menor plazo posible y, en su defecto, se encuentre otra solución apropiada y permanente; y además, velan porque mientras se busquen las soluciones o siendo estas inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo. Las Directrices, en tanto complemento de la Convención expresamente aprobadas por el Estado y por versar en profundidad acerca del derecho del niño a mantenerse al cuidado de su propia familia como regla primordial, se incorpora a la misma dimensión jerárquica que la Convención en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, e virtud del principio de integración normativa.
Desde el momento en que el Ministro desatiende el evidente interés público existente en ejecutar legal ,eficiente y eficazmente la labor protectora de la infancia vulnerada en sus derechos, más aún tratándose de un grupo de infantes particularmente vulnerables, porque carecen del cuidado de sus padres y por ello se encuentran viviendo dentro del sistema estatal de protección y que, encontrándose al cuidado del Estado, han sufrido una re-victimización, es evidente que su conducta no expresa la preeminencia del interés general por sobre el particular. Ni mucho menos que sea una conducta que esté al servicio de las personas, más aún , de personas que no pueden defenderse por sí mismas.
Y, si a mayor abundamiento, los sujetos que los han vulnerados han sido los propios funcionarios y autoridades del Estado , del SENAME y su red de colaboradores y del Poder Judicial- el propio Ministro y los Jueces de Familia- que no han cumplido con los deberes propios de su cargo y función, desatender el evidente interés público existente en proteger a esta infancia vulnerada en sus derechos y re-victimizada por el mismo Estado, constituye una conducta claramente desarrollada en función de salvaguardar los intereses de los vulneradores, incluida la suya, y por ende , del todo deshonesta. Y en caso alguna destinada a servir a las personas más desvalidas de toda nuestra comunidad que estaban al cuidado del Estado , precisamente para ser protegidas.
Si ello no es constitutivo de una falta política , de un auténtico y extremo abuso del poder que le fuere conferido como Ministro , es que estamos ante una sociedad moral y políticamente enferma.
B) Prevaricación según el artículo 79 constitucional.
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia , bajo el imperio de la actual redacción del inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que los exime de responsabilidad penal por los delitos específicos de falta de observancia de las leyes y prevaricación o torcida administración de justicia, podrán no verse expuestos a un enjuiciamiento criminal por esos delitos, pero a partir del claro tenor del inciso primero y segundo del artículo 79 constitucional, si tienen responsabilidad política por el ilícito constitucional de prevaricación- en cualquiera de las formas que dicha norma establece- y pueden ser acusados constitucionalmente con el objeto de perseguir dicha responsabilidad en su contra, en el sentido que la torcida administración de justicia, el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación de justicia, son especies de prevaricación.
Sostener lo contrario repugna al principio de sometimiento del poder a control. Entre otros, Alejandro Silva Bascuñán, Jaime Guzmán, Enrique Evans, Sergio Diez y Luz Bulnes, han sido claros en sostener que las conductas contempladas en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales tratándose de Ministros de la Corte Suprema , son perseguibles a través de la acusación constitucional en juicio político.
Pues bien, dejando establecido que el objetivo de este apartado no es establecer fehacientemente la responsabilidad penal del Ministro , por cuanto aquello le corresponde a los tribunales de justicia, la presente acusación sostiene que si existe mérito suficiente en los hechos a los que se refiere este Capitulo Acusatorio III y demás antecedentes que se han dado cuenta, de que el Ministro ha incurrido en conductas constitutivas del ilícito constitucional de prevaricación, en las formas específica de denegación de justicia consistente en negar o retardar , maliciosamente, o por negligencia o ignorancia inexcusables la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida consagradas en los artículos 224 N° 3 y 225 N° 3 del Código Penal en relación con el inciso primero y segundo del artículo 79 constitucional.
Normas que cautelan como bien jurídico la recta administración de justicia. Y específicamente, cautelan ciertos principios fundamentales denominados Bases Generales de la Administración de Justicia, bienes jurídicos indispensables sobre las que descansa el Poder Judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Tales son los principios de legalidad, probidad, jerarquía y responsabilidad.
Pues bien, de los antecedentes establecidos en este Capítulo III quedan acreditados, los siguientes hechos que constituyen el ilícito constitucional de prevaricación consistente en negar o retardar , maliciosamente, o por negligencia o ignorancia inexcusables la administración de justicia y el auxilio o protección a los niños acogidos en el sistema de protección del Estado: constituida por los siguientes hechos:
1. Las vulneraciones de derechos fundamentales de los niños que se encuentran viviendo dentro del sistema de protección estatal , son causadas por malas prácticas, deficiencias e irregularidades , tanto administrativas como jurisdiccionales.
2. Fue el Ministro quien impidió que tales vulneraciones fueran conocidas y trabajadas por los Jueces de Familia del país en conjunto con los profesionales del SENAME y la UNICEF en el marco del Proyecto de Levantamiento con el fin de terminar con ellas y otorgar efectiva protección a los niños institucionalizados por el Estado.
3. El Ministro decidió ignorar que los niños se encontraban viviendo en condición de riesgo en las Residencias en las que vivían debido a las anomalías e incumplimiento de deberes que existe por parte de sus Directores, Guardadores, Cuidadores , y demás autoridades competentes , inluída la misma justicia de Familia dirigida porel Ministro desde el año 2008 al 2013 en el pais.
4. El Ministro supo - sobre la base de información oficial, fidedigna, cierta y completa recogida de los mismos sistemas informáicos de los Tribunales de familia (SITFA)y de SENAME (SENAINFO) cuántos éran, y dónde estaban los niños que, dentro del sistema residencial chileno, se encontraban viviendo en condiciones que ponen en alto riesgo su vida, su integridad física, síquica y/o social, no obstante no les prestó auxilio ni protección alguna.
5. El Ministro no denunció a la Fiscalía los hechos constitutivos de delito cuya posible ocurrencia se le dio a conocer.
6. Retuvo indebidamente una información cuya sistematización había sido ordenada por la propia Corte Suprema de Justicia y financiada con fondos públicos que da cuenta de las vulneraciones de derechos sufrida por estos niños y la situación de riesgo en la que se encontraban ,impidiendo a los Jueces de Familia del país el cumplimiento de sus deberes de adoptar de oficio todas las medidas necesarias destinadas a hacer justicia, otorgar auxilio y protección a los niños, niñas y adolescentes y de disponer la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de los establecimientos que adolecían de graves anomalías y eran responsables de las vulneraciones.
7. La denegación de justicia, de auxilio y protección a los niños, niñas y adolescentes realizada por el Ministro produce una situación de “re-victimización por abandono institucional”, motivada por la conducta generalizada de desatención de su situación dentro de los Tribunales de Familia , a partir del ejemplo y obstrucción que hace su propio superior jerárquico, el Ministro .
POR TANTO, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, y a lo dispuesto en el artículo 52 N° 2 letra c) y artículo 79 de la Constitución Política de la República,
A la H. Cámara de Diputados solicitamos:
A) Tener por interpuesta acusación constitucional en contra del Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Chile Don HÉCTOR CARREÑO SEAMAN por las faltas políticas que se indican:
Ejercer el poder que le fuere conferido como Responsable de la Unidad de Apoyo a la Reforma de la Justicia de Familia sin cumplir con los deberes que se le encomendaron en el ejercicio de su función e infringiendo abiertamente los objetivos y las funciones que corresponden a su cargo en esta unidad interna de trabajo de la Corte Suprema.
Ejercer el poder sin apego estricto a la Constitución y a la leyes dictadas conforme a ellas.
Ejercer el poder según los intereses de individuos o de un determinado grupo, y no en servicio de la persona ni en razón de lo que es mejor para la comunidad al implementar y sostener un sistema de gestión institucional cuyo éxito se base en la obtención del cumplimiento de metas meramente cuantitativas consistentes en el logro del 80% de causas terminadas-que no resueltas- en un plazo máximo de 90 días v/s un 20% de causas en tramitación.
Ejercer el poder sin respetar ni promover los derechos esenciales a la naturaleza humana consagrados en la Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
Las que redundan en la comisión por su parte en el ilícito constitucional de notable abandono de deberes conforme lo dispone el artículo 52 N° 2 letra c) de la Constitución Política y en el ilícito constitucional de prevaricación conforme al claro tenor de los incisos primero y segundo del artículo 79 de la Constitución Política, en virtud de la infracción, incumplimiento abandono y/ o abuso de los siguientes deberes:
Deber de Juridicidad establecido en el artículo 6° constitucional.
Deber de jurisdicción. Esto es , conocer los asuntos de que trata la Ley Nº 19.968 , conocerlos, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, establecido en el artículo primero de la que Crea los Tribunales de Familia que señala que éstos se crean como una judicatura especializada al efecto, y a nivel constitucional y procesal general, como consecuencia del artículo 19 N° 3 inciso quinto, y 76 de la Constitución Política de la República que reconoce a todas las personas el derecho a accionar ante los tribunales que establece la ley, los que requeridos no pueden excusarse de ejercer sus funciones resolutivas, porque se lo prohíben dicho artículos 76 así como el 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Deber de respetar la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su funciones establecido en el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales.
Deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
Deber de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, establecido en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Deber de conocer siempre las causas sobre violencia intrafamiliar o prohibición de rechazarlas de plano, no autorizándose la realización de filtro o control previo alguno, aún cuando sean manifiestamente improcedentes, establecido en el artículo 54-1, inciso 3º de la ley Nº 19.968.
Deber de adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, con el solo mérito de la denuncia, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, establecido en el artículo 7° inciso primero de la ley N° 20.066.
Deber de definir las metas de gestión con el fin de mejorar la prestación de servicio a los usuarios y de dignificar la labor que desempeñan los funcionarios que integran el Poder Judicial según lo prescrito en la Ley N° 19.531 y su modificatoria Ley N° 20.224.
Deber de disponer, de oficio, o a petición del Director Nacional o Regional del SENAME , la administración provisional de toda la institución, o la de uno o más de sus establecimientos, “cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, de acuerdo con el artículo 16° del Decreto Ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su Ley Orgánica.la Ley Orgánica que Crea el SENAME.
Deber de prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, si existen indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores”, de conformidad con el artículo 17° del mismo cuerpo legal.
Deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, idoneidad, coordinación, unidad de acción, debido cumplimiento de la función púbica, transparencia, probidad y control de acuerdo con el artículo 1° N° 3 y 5° del DFL N° 1 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y por medio de procedimientos que deben ser ágiles y expeditos de acuerdo con el artículo 8º. de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de las autoridades de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal bajo su autoridad que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 11º de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, observando una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de cumplir con las exigencias que impone el interés general, empleando medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de actuar de un modo que verdaderamente exprese el interés general, mediante el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley, según lo prescrito en el artículo 52 inciso 3° de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de no contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, según lo prescrito en el artículo 62 N° 8 de la Ley N° 18.575 sobre Probidad Administrativa.
Deber de denunciar los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal establecido en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal.
Deber de otorgar protección y asistencia especiales a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, consagrado en el artículo 20° numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada, reconocido en el artículo 3° numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de atender a su interés superior como consideración primordial en todas las medidas concernientes a la infancia que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, establecido en el artículo 3 , numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de todo niño a ser protegido de toda discriminación, enunciado en el artículo 2 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de proteger a todo niño del maltrato, reconocido en el artículo 19 numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de iinvestigar, tratar ,observar ulteriormente e intervenir judicialmente según corresponda los casos de maltrato infantil de acuerdo al artículo 19 , numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño.
Deber de respetar y asegurar la aplicación efectiva de sus derechos enunciados en la Convención, establecido en el artículo 2 convencional, numeral 1 y en el artículo 4.
Deber de protegerlos contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias, reconocido en el artículo 33 convencional
Deber de protegerlos contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, reconocido en el artículo 34.
Deber de asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño, reconocido en el artículo 39, y finalmente,
Negar o retardar la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se le pidió y no dio, el Ministro , incurren en conductas constitutivas de delito de prevaricación, en la responsabilidad ministerial establecida en el artículo 79 constitucional y en infracción del deber constitucional de respeto a la constitucional y a las leyes, que le sirve de base, establecido en el artículo 6° constitucional.
B) Admitir a tramitación la presente Acusación por cumplir con todo los requisitos legales y reglamentarios, y
C) En definitiva, declarar que ha lugar la presente acusación constitucional, enviando los antecedentes al Senado.
D) De modo tal que esta institución la acoja , declare la responsabilidad por los ilícitos que se le imputan al señor Héctor Carreño Seaman, Ministro de la Excma . Corte Suprema, y proceda a la destitución de su cargo en conformidad al artículo 53 N° 1 de la Constitución Política de la República, por notable abandono de sus deberes y prevaricación.
PRIMER OTROSÍ: Solicitamos a la H. Cámara de Diputados tenga por adjuntados los siguientes documentos en archivo electrónico que se acompaña a esta presentación como prueba de los hechos sostenidos en la presente acusación:
Convenio de cooperación entre Poder Judicial y Unicef de fecha 8 de noviembre de 2012.
Ponencia titulada “Metas de Gestión versus Legitimidad en la Justicia de Familia”. VII Jornadas Internacionales de Derecho Natural: Educación, Mercado y Derecho Natural. Pontificia Universidad Católica de Chile. Octubre 2011 presentada por Paulina Gómez Barboza. PH.D en Historia y Magister en Derechos Fundamentales Universidad Complutense de Madrid; Miembro de la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social; Directora Académica de Civitas y Docente en Programa Nacional de Perfeccionamiento de Jueces de la Academia Judicial . 1996 al 2012. Entregada en sus manos al Ministro por la autora en el mes de Junio del año 2012 en la ciudad de Puerto Montt en el día de la Jornada Inaugural del Proyecto de Levantamiento de Información sobre Niños en el Sistema Residencial chileno.
Ponencia titulada “La Convención de los Derechos del Niño como Fuente del Derecho de Familia “ . Cuarta Jornada Chileno Argentina de Filosofía del Derecho. Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso. Valparaíso, 11 y 12 de noviembre del 2011. Presentada por Paulina Gómez Barboza. PH.D en Historia y Magister en Derechos Fundamentales Universidad Complutense de Madrid; Miembro de la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social; Directora Académica de Civitas y Docente en Programa Nacional de Perfeccionamiento de Jueces de la Academia Judicial . 1996-2012. Entregada en sus manos al Ministro por la autora en el mes de Junio del año 2012 en la ciudad de Puerto Montt en el día de la Jornada Inaugural del Proyecto de Levantamiento de Información sobre Niños en el Sistema Residencial chileno.
Afiche que da cuenta de la Conferencia titulada “Legitimidad en la Justicia de Familia” realizada el 15 de Marzo del año 2013 por la PH. D. Paulina Gómez Barboza a iniciativa de Asociación Nacional de Magistrados-Regional San Miguel y el Instituto de Estudios Judiciales por la inquietud que causaba el tema de la legalidad impuesta por el Ministro y la vulneración de derechos que ello significaba en los justiciables.
Artículo titulado “Herramientas de Gestión Judicial para los Tribunales de Familia”, publicado en Revista de Derecho Universidad de la Santísima Concepción, N° 25, 2012, p. 155 por el magistrado Pedro García Muñoz.
Carta de Reclamo de la Asociación de Magistrados Regional San Miguel dirigida al Ministro .
Carta de renuncia a la comisión de servicios con fecha 11 de enero de 2013 dirigida al entonces presidente de la Corte Suprema don Rubén Ballesteros.
“Informe estadístico de los niños/as privados de cuidado parental en Chile”, cuya elaboración fue encomendada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial a un equipo de profesionales a cargo de la socióloga Carolina Bascuñán Domínguez.
Transcripción íntegra de la sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados de fecha 17 de junio de 2013, en que constan las intervenciones del Ministro Héctor Carreño y demás personalidades citadas a dicha instancia para recabar antecedentes relativos a lo publicado por Ciper Chile.
Acta N° 175-2006 de la Corte Suprema en que se crean las denominadas Unidades de Apoyo a las reformas Penal, Laboral y de Familia.
Resolución de la Corte Suprema de 25 de julio de 2011 en que se toma conocimiento del informe elaborado por la magistrado Mónica Jeldres acerca del proyecto llevado a cabo en la V Región sobre visitas efectuadas en los centros residenciales.
Acta 262-2007 , Auto acordado de la Corte Suprema de Chile sobre “Principios de Ética Judicial” .
Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, que pasa a formar parte del Acta 262-2007 de acuerdo al Principio Noveno Ter de Principios de Ética Judicial Corte Suprema de Chile .
Acta 98 de la Corte Suprema del año 2009 sobre “Gestión y Administración de los Juzgado de Familia”
Acta 37 de 2014 “Auto acordado de Corte Suprema de Chile que regula el seguimiento de medidas de internación y visitas a los centros residenciales por los Tribunales de Familia en coordinación con el Servicio Nacional de Menores y el Ministerio de Justicia”.
Acta de Corte Suprema de 20 de mayo del presente año, da nuevas instrucciones a los jueces de Familia, relativas a la realización de un catastro con el número de niños, niñas y adolescentes que hayan efectuado denuncias de abusos sexuales o presenten datos de esa índole en sus antecedentes en las residencias o centros de protección que hayan visitado o visitarán los jueces. Y “les ordena realizar las denuncias respectivas” cuando se detecten delitos.
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Directrices de Naciones sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicitamos a la H. Cámara se cite o se invite a declarar, según corresponda, a la Comisión que informará a la Cámara de Diputados, a las siguientes personas:
Sra. Soledad Larraín, Directora del Área de Protección de Derechos .Unicef Chile.
Sra. Carolina Bascuñán Domínguez, ex consultora de Unicef Chile, Máster en Necesidades de la Infancia, docente universitaria en materia de infancia y actualmente doctoranda en Ciencias Sociales de FLACSO México.
Sra. Mónica Jeldres Salazar, Juez Titular del 2° Juzgado de Familia de Santiago .
Sr. Pedro Maldonado Escudero, Juez Titular del 4° Juzgado de Familia de Santiago .
Sra. Andrea Alarcón, Juez Titular del Juzgado de Familia de San Bernardo .
Sra. Cecilia Ruiz, Juez Titular del Juzgado de Familia de Villa Alemana .
Srta. Alejandra Valencia, Juez Titular del 1° Jugado de Familia de Santiago .
Sra. Patricia Rivera Narváez, Juez Titular del 2° Juzgado de Familia de Santiago .
Sr. Rodrigo Cerda San Martín, Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción y Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile.
Sra. Lya Cabello , Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
Sres. Ministros que durante los años 2010 y 2012 ostentaron el cargo de presidentes de sus respectivas cortes en las ciudades de Santiago, Concepción, Valparaíso, Antofagasta y San Miguel.
Sr. Juan Andrés Guzmán, periodista de CIPER Chile.
TERCER OTROSÍ: Requerimos a la H. Cámara de Diputados se decreten las siguientes diligencias relacionadas con la investigación de los hechos que configuran la responsabilidad del Ministro:
Se oficie a la Corte Suprema para que remita todos los informes de comisión de servicios presentadas por los magistrado Pedro García Muñoz , Gloria Negroni y los elaborados por el Ministro Héctor Carreño Seaman como parte de las comisiones efectuadas entre los años 2009 a 2011 para aplicar criterios de gestión señalados en el Acta 98.
Se oficie a los tribunales de familia de Antofagasta, Santiago, Valparaíso, San Bernardo y Concepción para que remitan copia de las actas de comités de jueces de los años 2009 a 2011 que se refieran exclusivamente a los criterios de gestión instruidos por la comisión liderada por el Ministro Héctor Carreño Seaman.
Se oficie a la Fiscalía Nacional de Ministerio Público a fin de que informe y remita la documentación pertinente acerca de si el Ministro don Héctor Carreño Seaman durante el año 2013 y a la fecha efectuó alguna denuncia relacionada con hechos de abuso sexual en contra de niños del sistema residencial, indicando las investigaciones que a las que ellas dieron curso.
Se traigan a la vista todos los documentos que forman parte del anexo de la comisión especial investigadora del funcionamiento de SENAME que da cuenta el informe respectivo, específicamente el singularizado en el punto 2 de la sesión tercera, p. 5; informe de la jueza de familia Sra. Antonella Farfarello de la sesión 7ª, p. 9
Se traigan a la vista todos los documentos que forman parte del anexo de la comisión de familia constituida en investigadora de hechos ilícitos cometidos en hogares del SENAME que da cuenta el informe respectivo en su tabla de la página 174, específicamente el singularizado como Ord. 113 de 10 de septiembre de 2013 de la Corte Suprema y Ord. 13 de 26 de agosto de 2013 de la Corte Suprema.
CUARTO OTROSÍ: Solicitamos a la H. Cámara de Diputados se tenga presente que designamos como diputado coordinador al Honorable Diputado señor René Saffirio Espinoza.
QUINTO OTROSÍ: Pedimos a la H. Cámara de Diputados se tenga presente el certificado adjunto del Secretario de la Cámara de Diputados, que acredita que los abajo firmantes somos diputados en ejercicio, habilitados para formular una acusación constitucional.
(Fdo. Diputadas): MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE; CRISTINA GIRARDI LAVÍN; YASNA PROVOSTE CAMPILLAY Y ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES; (Diputados): FIDEL ESPINOZA SANDOVAL; IVÁN FLORES GARCÍA; TUCAPEL JIMÉNEZ FUENTES; RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ; LUIS ROCAFULL LÓPEZ, Y RENÉ SAFFIRIO ESPINOZA”.
La Acusación y los documentos adjuntos están publicados en la siguiente dirección de internet:
http://www.camara.cl/sala/verComunicacion.aspx?comuid=12216&formato=pdf
2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricosperfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios. (boletín N° 9515-08)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esta H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, específicamente en lo referente a los procesos de licitación de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios.
I. ANTECEDENTES.
El modelo regulatorio en que se enmarca el funcionamiento del sistema eléctrico, se encuentra establecido en las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). En esencia se deja a la iniciativa privada el desarrollo y operación de la industria eléctrica, mientras el accionar del Estado se dirige a regular y fiscalizar el sistema, en materia de generación, transmisión y distribución.
Dicho cuerpo legal ha sufrido diversas modificaciones desde la promulgación de su primera versión en septiembre de 1982 (DFL Nº1), siendo la más relevante para los clientes regulados, la ley 20.018, del año 2005, que determinó un esquema de licitaciones para el suministro de los consumos de éstos. Conforme la ley, son clientes regulados aquellos usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 500 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria. Junto con lo anterior, aquellos clientes entre 500 y 2.000 kilowatts pueden optar tanto por un régimen de tarifa regulada como por uno de tarifa libre.
Hasta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.018, cada distribuidora eléctrica licitaba el suministro de sus clientes regulados, asignándose de esta manera el “suministrador” (Generador) de la energía correspondiente. En cuanto al precio de este suministro, la ley establecía que el precio de energía y potencia que se traspasaba a clientes regulados correspondía al que se determinara semestralmente por la autoridad, mediante la dictación del Decreto de Precio de Nudo de Corto Plazo, el cual era el resultado de un proceso en que intervenía la Comisión Nacional de Energía (informe técnico) y el Ministerio de Economía (dictación Decreto). El precio de nudo debía reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación - transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estaban sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, la demanda, los precios de combustibles, entre otros factores.
1. La ley N° 20.018
En el año 2005 se aprobó la ley Nº 20.018 o “Ley Corta II”, como respuesta a la severa crisis energética generada por los cortes en el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina, iniciados a principios del año 2004.
En efecto, desde 1997 el gas natural era el combustible que lideraba las inversiones en generación eléctrica en el país y se transformó en la tecnología que determinaba el costo de desarrollo del sistema en el largo plazo.
El inicio de los cortes y restricciones en los envíos de gas natural desde el país vecino, instaló la incertidumbre en el suministro gasífero. Como consecuencia, el sector de generación eléctrica frenó bruscamente sus inversiones, debido al riesgo sobre la disponibilidad futura de ese combustible. De esta manera, la evolución en el largo plazo de los precios tanto para los clientes libres como regulados, se tornó impredecible.
Las centrales a carbón, posibles alternativas de desarrollo a las centrales de gas natural y que a la sazón tenían un costo variable superior a estas últimas, no resultaban atractivas para la inversión. Lo anterior se debía al temor de que el suministro de gas se reanudara, disminuyendo el precio de nudo y por ende, dejando a las centrales a carbón sin posibilidad de financiarse a través de contratos para suministro con clientes regulados (a precio de nudo), expuestas a una situación de abastecer contratos a precios menores que sus costos de desarrollo.
Para enfrentar esta situación y despejar la incertidumbre en el mercado eléctrico para el desarrollo de futuras inversiones en generación, se dictó la “Ley Corta II”, la cual tenía por objeto reforzar la seguridad y competencia en el abastecimiento eléctrico para el país, posibilitando la incorporación de nuevos actores y proyectos de generación eléctrica. La solución ideada entonces fue cambiar el sistema de fijación de precios existente hasta ese momento, determinado por el Estado al cliente regulado, por uno donde el precio es determinado por la oferta que realizan las empresas generadoras en procesos de licitaciones desarrollados por las compañías distribuidoras. Este sistema permite a los desarrolladores de proyectos de generación rentabilizar a largo plazo sus instalaciones, mediante contratos de suministro celebrados con las concesionarias de distribución a precios fijos, estables y debidamente indexados de acuerdo al combustible elegido para suministrar los contratos y por períodos de tiempo relativamente largos, de hasta 15 años de duración.
Esta ley dispuso que las distribuidoras debían licitar sus suministros a clientes regulados, con una antelación mínima de 3 años, para permitir la entrada de nuevos proyectos y oferentes al mercado eléctrico chileno.
Se estableció también un valor máximo o precio máximo, por encima del cual no pueden presentarse las ofertas de las empresas generadoras y que se fija semestralmente por la Comisión Nacional de Energía junto con el precio de nudo. La metodología de cálculo del mencionado precio quedó plasmada en la propia ley.
El articulado transitorio de la ley incorporó una norma estableciendo que el precio a traspasar a clientes regulados de las distribuidoras, que al momento de ingreso a tramitación de la ley se encontraban sin contrato, sería el precio de nudo, incorporando las desviaciones respecto del costo marginal, con un tope del 20% por fijación semestral respecto del precio de nudo, a través de un mecanismo de cargos (y abonos) adicionales en la cuenta eléctrica. Este régimen transitorio duraría dos años con la facultad de extenderse por un año más.
Como resultado de la aplicación de este mecanismo transitorio, los clientes regulados pagaron durante la aplicación de éste del orden de US$ 1.500 millones, recursos suficientes para financiar hoy la inversión y operación de una central a carbón de 300 MW por 25 años.
2. Objetivos y supuestos en los que se basó la ley N° 20.018
a. El rezago de inversiones duraría un máximo de tres años
Como se señaló, la ley estableció un régimen transitorio de dos años, extensibles a tres, donde la diferencia entre precio de nudo y costo marginal se podía traspasar a clientes regulados, para el caso de los suministros que no contaran con contrato. Con esto la regulación asumía que en tres años como máximo se restablecería el equilibrio entre oferta y demanda y se podía superar el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal. Ello, acrecentado por el uso alternativo del petróleo diésel como combustible de base, en aquellas centrales que no recibieron más gas natural y que eran duales en el uso de combustible.
Despejadas las principales incertidumbres para la inversión, el régimen de contratos seguiría siendo la regla absoluta en el mercado de los clientes regulados.
b. Las distribuidoras tenían ventajas comparativas para la confección de las bases de licitación
La ley dejó la iniciativa de la confección de las Bases de Licitación a las Distribuidoras, con la aprobación previa de la Comisión Nacional de Energía.
Tras esta estructura del procedimiento de confección de las Bases, el legislador se puso en el supuesto de que las Distribuidoras eran las más idóneas para la elaboración de las Bases, debido a su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, así como la idea que las Distribuidoras, siendo un negocio de “passthrough” (traspaso de costos) en relación al precio de energía cobrado al cliente regulado, contaban con los incentivos para buscar los mejores precios finales posibles.
c. El precio máximo actuaría como protección al consumidor para un mercado concentrado y no enteramente competitivo
El precio techo o valor máximo de las ofertas fue concebido como una protección al consumidor, que podría enfrentar condiciones de escasa oferta o baja competencia, con precios muy altos que durarían varios años.
La metodología de cálculo del precio techo está influido por precios de mercado ya fijados y no basados en el costo de desarrollo de largo plazo. Además se previó un mecanismo de alza en el precio techo (hasta un 15%) para cuando no se hubieran recibido ofertas en las licitaciones respectivas o éstas hayan sido declaradas total o parcialmente desiertas.
d. Fortalecer el régimen de contratos a largo plazo
La Ley Corta II quiso abatir los principales desincentivos y trabas a la contratación de largo plazo en el mercado eléctrico, especialmente en el mercado de los clientes regulados. El máximo instrumento de estabilización de precios que consagró la ley son los contratos de suministro con una vigencia de duración o plazo de hasta 15 años, con indexadores específicos elegidos por los oferentes de un set establecido previamente en las bases.
3. Los resultados de la “Ley Corta II”
A continuación se presenta un cuadro con los resultados de todos los procesos de licitación efectuados desde el año 2006 a la fecha:
PROCESO DE LICITACIÓN
Precio techo
[US$/MWh]
TOTAL
Precio Ofertado
Precio Indexado
Mayo-2014
Energía
Adjudicada
[US$/MWh]
[US$/MWh]
[GWh]
LICITACIONES SIC
2006/01
62,7
52,9
68,3
12.076
2006/01- 2
62,7
54,5
91,0
1.130
2006/02
61,7
59,8
62,0
5.700
2006/02-2
71,1
65,8
74,4
1.800
2008/01
125,2
104,3
112,5
7.821
2008/01-2
125,2
99,5
107,3
935
2010/01
92,0
90,3
97,5
2.200
2012/01
129,5
129,5
130,0
924
2012/03-2
140,0
138,9
135,6
248
2013/01
129,0
128,9
133,2
3.900
LICITACIONES SING
SING 2008/01
138,2
90,0
105,4
2.530
Como puede observarse, las primeras licitaciones realizadas el año 2006 obtuvieron precios relativamente competitivos y hubo oferta suficiente para cubrir las cantidades demandadas.
Sin embargo, las licitaciones posteriores comenzaron a evidenciar serias dificultades de oferta, debido al diagnóstico que se instauró de manera generalizada entre los años 2007 hasta el 2009, que al año 2010 se produciría un gran descalce entre oferta y demanda por el retraso de algunos proyectos de generación. Esta situación llevó a la autoridad de la época a establecer un sistema de indexación que limitaba la exposición al riesgo a los potenciales oferentes, ante la expectativa de costos marginales esperados del sistema muy por arriba de los precios máximos presentes en las licitaciones.
Finalmente, las licitaciones tuvieron éxito en términos de participación de oferentes, pero a precios sustantivamente mayores que las de 2006 y con un lapso de dos años sometidas a un sistema de indexación, que recogía parcialmente los vaivenes del costo marginal.
En el último proceso de licitación desarrollado el año 2013, junto con no presentarse ofertas suficientes para cubrir el total de la energía demandada, el precio al cual se adjudicó la licitación fue de US$/MWh 128,9, lo cual correspondió al precio “techo” del llamado, precio que refleja una situación coyuntural de estrechez de oferta, pero que en ningún caso corresponde a un desarrollo eficiente del segmento generación.
El alza en los precios de licitaciones desarrollados en los últimos 8 años, ha significado que el componente energía de la cuenta eléctrica de hogares, comercios y pequeñas empresas, es un 20% superior respecto al año 2010. En caso que se mantuviese el escenario de precios adjudicados en 2013, el costo de la electricidad para clientes regulados podría subir en otro 34% durante la próxima década.
Así pues, a casi diez años de la “Ley Corta II”, el país se encuentra nuevamente ante la coyuntura de licitar los suministros de las distribuidoras con un escenario de estrechez de oferta eléctrica.
De la misma manera, el supuesto de que las distribuidoras tendrían de manera permanente y completa sus suministros cubiertos por contratos de largo plazo con las generadoras, no se ha cumplido cabalmente, y los regímenes excepcionales que regulan el caso de un suministro para clientes regulados de una distribuidora, que no se encuentren respaldados por un contrato con un Generador, no han contado con una solución única y permanente en el sistema, lo que genera incertidumbre y barreras de entrada para nuevos competidores. En efecto, en los últimos 10 años se han determinado variadas formas de solucionar los problemas de asignación y precio del suministro, desde la emisión de la Resolución Ministerial Exenta N° 88, del 30 de mayo del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pasando por el artículo 27 transitorio de la “Ley Corta II” y la ley 20.220 que reguló la situación de quiebra de una suministradora. Actualmente aún se sigue aplicando una regla equivalente de excepcionalidad, mediante las Resoluciones Exentas N°2288 de 2011 y N°239 del 2012 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
De esta forma, la regulación caso a caso que rige para las distintas situaciones que se han presentado o podrían presentarse en el futuro cercano, está contribuyendo a aumentar la incertidumbre regulatoria que se intentó combatir.
4.Supuestos no cumplidos de la “Ley Corta II”
Los resultados obtenidos dan cuenta de que parte de los supuestos en que se basó la nueva legislación no se cumplieron cabalmente.
El supuesto del legislador de que en tres años máximos se podía restablecer el equilibrio entre oferta y demanda, superando el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal, no fue tal.
La falta de competencia en el proceso de licitaciones, con precios cada vez mayores, ausencia de nuevos participantes, energía de base contratada que se concentra en las tres principales generadoras del país, y costos marginales esperados del sistema por sobre los precios máximos fijados en las licitaciones, evidenció un nuevo descalce entre una demanda creciente y una estrechez de la oferta por parte de las empresas generadoras.
Por otra parte, el supuesto de que las distribuidoras, dado su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, entregarían proyecciones acordes al crecimiento de la demanda, no se cumplió. Estas proyecciones tendían a sobreestimarse por parte de las distribuidoras con altas tasas de crecimiento, dando lugar a una serie de observaciones por parte de la autoridad regulatoria para que justificaran dichas proyecciones. En definitiva, ha sido la autoridad regulatoria (Comisión Nacional de Energía) la que asume la responsabilidad de autorizar la proyección de demanda y el consecuente diseño del bloque de suministro acorde a fundamentos y justificaciones estimados por ellas. A esto debe sumarse que no existe la certeza que las distribuidoras posean los incentivos necesarios para buscar los mejores precios, dado que éstas simplemente realizan el traspaso de costos a sus clientes finales.
Por otra parte, en lo que respecta a que el precio de techo o valor máximo de las ofertas actuaríacomo protección al consumidor, dado que nos encontramos ante un mercado de generación concentrado ycon competencia imperfecta, en los hechos terminó entendiéndose como un derecho de los generadores a ofertar y, en consecuencia, a vender a ese precio y no como un precio establecido en beneficio de clientes regulados. Es decir, un precio límite en que bajo su umbral deberían ofertar las generadoras.
En la práctica, el precio techo ha jugado un rol al menos discutible con un efecto indeseado, dado que al ser observable, predecible y calculable para las empresas potencialmente oferentes, éstas adaptan su oferta a la evolución esperada del precio techo, toda vez que dicho precio se podía calcular anticipadamente sobre la base de valores calculados y establecidos en los decretos de precios de nudo de corto plazo, con una cierta adición definida en la propia ley, de modo que operaba sin generar el efecto de dar lugar a precios basados en costos eficientes de mercado con señales de largo plazo.
Así pues, se esperaba que el procedimiento licitatorio permitiera que los generadores recibieran ingresos consistentes con sus costos de producción y que fomentara la competencia en el sector eléctrico. No obstante, a ocho años de haberse realizado el primer proceso de licitación y habiéndose realizado más de una decena de procesos, los precios de adjudicación han aumentado aproximadamente al doble, muy por encima de los costos competitivos de largo plazo, el proceso no ha conseguido atraer la competencia deseada y necesaria para el buen funcionamiento del sector.
5. El contexto actual y la agenda de energía del Gobierno.
Entendemos que la situación de estrechez de oferta reseñada tiene múltiples causas y lleva años de gestación.
Por una parte, el Estado no ha tenido un rol activo en la conducción, dirección y orientación de largo plazo del sector ni en el establecimiento de las condiciones conducentes a un desarrollo energético seguro, sustentable, equitativo y a costos razonables. Adicionalmente, se aprecia un mercado eléctrico altamente concentrado, que ha presentado niveles de competencia por debajo de lo deseado a nivel de generación, que ha mostrado un dinamismo en el desarrollo de inversiones inferior al que Chile necesita.
Por otra parte, la denominada “judicialización” de proyectos energéticos tiene como discusión de fondo la compatibilidad en el uso del territorio entre las distintas actividades humanas, las prioridades locales y el desarrollo eléctrico. Asimismo, un creciente cuestionamiento ciudadano frente a determinadas fuentes de generación debido a sus impactos socio-ambientales y la falta de participación temprana de las comunidades receptoras de los proyectos en los beneficios ligados a las iniciativas.
A raíz de lo anterior, el Gobierno definió una “Agenda de Energía”, dada a conocer por la Presidenta de la República en mayo del presente año, construida desde su inicio de forma abierta y participativa, a través de reuniones e intercambio de ideas con diversos actores sociales, políticos, parlamentarios, municipales, empresariales, ONGs y académicos, buscando conjugar gran parte de esas visiones y ha trazado la ruta o carta de navegación de los próximos años para el sector energético en Chile.
La Agenda de Energía señala los principales lineamientos que deberán guiar dichos esfuerzos, partiendo desde la base de reconocer que la energía es un insumo esencial para la sociedad, de manera que su disponibilidad y abastecimiento influyen directamente en el crecimiento social y económico y, en consecuencia, en la reducción de la pobreza. La falta de acceso a fuentes y redes de energía confiables constituye, ciertamente, una peligrosa limitación para el progreso social sostenible, el crecimiento económico y el bienestar de la población, dado el enorme impacto que tiene para los hogares de Chile el costo de la electricidad.
Esta Agenda ha trazado una ruta que tiene como objetivo lograr que nuestra energía sea confiable, sustentable, inclusiva y de precios razonables, con una matriz eléctrica diversificada, equilibrada y que garantice al país mayores niveles de soberanía en sus requerimientos energéticos. Para ello se impulsarán políticas y acciones para avanzar en cambios sustanciales en los próximos 10 años. Una de las Metas planteadas en la Agenda, es “Reducir en un 25% los precios de las licitaciones de suministro eléctrico de la próxima década para hogares, comercios y pequeñas empresas”, respecto a los precios ofertados en la última licitación realizada en el año 2013 (que ascendieron a US$/MWh 128,9). Herramienta clave para lograr este objetivo, son las licitaciones de suministro para clientes regulados.
Los próximos procesos de licitación que se requieren llevar a cabo, involucran una cantidad de suministro de tal magnitud, que tendrán una incidencia muy significativa en el precio para los clientes regulados durante la próxima década. En efecto, para el año 2021 se requerirá licitar en el SIC aproximadamente 20.000 GWh, lo cual representa cerca del 45% del total de suministro contratado para dicho año. El precio promedio de los contratos que se traspasa a clientes regulados se encuentra a esta fecha en torno a los 85 US$/MWh. Si se considera que los contratos de menor precio, suscritos en las licitaciones del año 2006, comienzan a vencer a partir del año 2019, y de continuar la tendencia de los precios de adjudicación de los últimos procesos, en torno a los 130 US$/MWh, el resultado de las próximas licitaciones pueden implicar un alza muy importante en el precio de los clientes regulados, cuyos efectos perdurarían por un extenso período, puesto que se trata de contratos de hasta 15 años. Por tal motivo, resulta de gran importancia incorporar modificaciones al diseño de las licitaciones de suministro que permitan incorporar mayor competencia, nuevos proyectos eficientes, y con ello lograr menores precios para los clientes regulados.
II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
A lo largo de la última década hemos observado altos costos marginales y precios de electricidad para clientes finales que no reflejan el costo de un desarrollo eficiente del sistema.
Diversos estudios apuntan que uno de los problemas del mercado eléctrico estaría asociado a la falta de competencia en el mercado de generación. En efecto, en un reciente estudio encargado por la Fiscalía Nacional Económica, se indica que “la forma de las ofertas en las licitaciones de distribución no son consistentes con competencia perfecta (entendiendo por esta última ofertas cercanas al coste de oportunidad de proveer energía). De la misma forma podemos descartar conductas del tipo colusivas (i.e. acciones concertadas para levantar precios). Encontramos en cambio una competencia imperfecta con un ejercicio de poder de mercado de tipo unilateral o no-cooperativo.”. Dicho informe advierte que el alza de los precios ya está restando competitividad a la industria chilena y comienza a transmitirse paulatinamente a las familias. En el SIC, las tres empresas más grandes de generación eléctrica y sus relacionadas, poseen más de un 76% de la capacidad instalada, mientras que en el SING alcanza el 98%.
Como lo hemos señalado, Chile se enfrenta al riesgo de adjudicar contratos para los hogares, pequeñas empresas y comercios (clientes regulados) que tendrán efectos por toda la próxima década, a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. De mantenerse la tendencia de los últimos procesos de licitación del año 2013, el costo de la electricidad podría subir un 34% durante la próxima década respecto al año 2014. De suceder eso, en 10 años las cuentas eléctricas habrán subido en torno al 50%. Por ello, uno de los objetivos planteados por este Gobierno es generar las condiciones para permitir y promover mayor competencia en el mercado eléctrico y así lograr precios razonables para los clientes regulados.
Uno de los instrumentos claves para el logro de estos objetivos son los procesos de licitación de suministro para clientes regulados, ya que representan cerca del 50% de la demanda de consumo eléctrico del SIC y SING. Por ello, estas licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.
Cabe tener presente que el mercado eléctrico nacional es un mercado de contratos, lo cual implica que toda la energía que se consume debe estar respaldada en un contrato de suministro. Dado la significativa magnitud que representan los contratos de suministro para clientes regulados dentro del mercado de contratos, la manera en que las licitaciones incentiven la incorporación de nueva capacidad, incide fuertemente en el desarrollo del sistema eléctrico. En particular, el logro de atributos deseables y necesarios para el sistema eléctrico, tales como eficiencia en la generación eléctrica, competencia en el sector, seguridad en el suministro, diversificación de las fuentes de energía y sustentabilidad del parque generador, serán posibles de alcanzar en la medida que el mercado de contratos de los clientes regulados propenda a ellos. En tal sentido, el Estado no puede restarse en la participación del diseño de estos procesos de licitación, que proporcionan un medio relevante para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos, puesto que es el Estado el responsable final del funcionamiento del servicio eléctrico para los usuarios del país.
Asimismo, hoy en día, la obtención de un contrato de suministro que dé mayor certeza en cuanto a los ingresos, resulta ser un elemento fundamental para concretar la instalación de nuevos proyectos de generación, pues de la existencia de contratos depende fuertemente el otorgamiento del financiamiento necesario para materializarlos. El desarrollo de procesos de licitación orientados por parte de empresas distribuidoras únicamente a la obtención del respaldo de suministro contratado, sin lograr incorporar medidas que incentiven el ingreso de nuevos y adecuados proyectos de generación, ha tenido efectos en una expansión más restringida del parque de generación. De esta manera, resulta de gran importancia que el Estado vele por un diseño apropiado de las licitaciones de suministro para clientes regulados, que permiten viabilizar la incorporación de nuevos actores y centrales de generación al mercado que se encuentren alineados con los objetivos antes mencionados.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO
La propuesta busca mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera que dada la magnitud e importancia de estos procesos, permitan asegurar al país el cumplimiento de los siguientes objetivos:
-Asegurar suministro bajo contrato para la totalidad de los clientes regulados;
-Obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo; y
-Garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.
Entendemos que el suministro al cliente regulado es un servicio público y el Estado debe velar, supervisar y propender que éste sea confiable, sustentable, inclusivo y a precios razonables. En consecuencia, la actividad económica que conlleva la licitación de energía y su respectivo contrato de adjudicación, debe ser regulada adecuadamente por el interés público envuelto en ella.
Asimismo, la propuesta se basa en el convencimiento técnico que el mecanismo de licitaciones públicas para obtener el suministro y determinar el precio de energía para los clientes regulados, es un mecanismo adecuado para permitir el funcionamiento de un mercado dinámico y competitivo del segmento generación.
Por ello, sobre la base de la experiencia de los 8 años de aplicación del mecanismo, del aprendizaje de otros países de la región que contemplan mecanismos comparables (Brasil y Perú) y los objetivos reseñados en la letra B. anterior, la propuesta realiza ajustes al mecanismo contemplado en nuestra legislación.
Dichos ajustes tienen como uno de sus ejes principales fomentar la competencia del mercado de generación eléctrica, mediante la incorporación de nuevos actores y fuentes de generación que perfeccionen el funcionamiento competitivo de este mercado. Estas condiciones permitirán reducir los precios para los clientes regulados en el largo plazo y mejorar las condiciones de abastecimiento energético nacional en su conjunto.
En el logro de estos objetivos el Estado no puede actuar como un espectador pasivo, sino que debe jugar un rol fundamental dando una orientación y conducción del desarrollo eléctrico que el país requiere para el largo plazo. Este rol se traduce en atribuciones que permitan a la autoridad diseños licitatorios que cumplan con objetivos estratégicos y atraigan nuevas inversiones al sector. Como lo mencionamos, el supuesto que las distribuidoras eléctricas contaban con los incentivos y conocimientos suficientes para desarrollar procesos de licitación adecuados, no han sido cumplidos en la práctica.
Como lo señalamos, siendo el mercado eléctrico nacional un mercado de contratos, en tanto toda la energía que se consume debe estar respaldada en un contrato de suministro, el Estado precisa velar por el cumplimiento de los atributos de eficiencia económica, competencia, seguridad, diversificación y sustentabilidad del servicio eléctrico, y por tanto debe contar con instrumentos que proporcionen la incidencia necesaria en el desarrollo del sector para el logro de tales objetivos.
Las licitaciones de suministro para clientes regulados representan cerca del 50% de la demanda del SIC y del SING combinados. Por ello, a través de la adjudicación de contratos es posible viabilizar la incorporación de volúmenes de energía que respondan a los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.
De esta manera, entendemos que la responsabilidad final del resultado de los procesos de licitaciones de clientes regulados, será del Estado, en tanto garante de las condiciones en que se ofrece el servicio público. Por ello, es el Estado quién debe estar involucrado en la coordinación, dirección y organización de las licitaciones de suministro, cambiando el eje de la responsabilidad del proceso desde las concesionarias de servicio público de distribución hacia la autoridad reguladora.
En ese mismo orden de ideas, el Estado debe velar porque en casos específicos donde las condiciones del mercado eléctrico son transitoriamente especiales, pueda procederse a licitar el suministro bajo condiciones singulares, ya sea de plazos, precios máximos, cantidades o bloques de energía, indexadores, entre otras condiciones excepcionales.
Adicionalmente, este nuevo marco de licitaciones tiene como finalidad dar al oferente señales de certeza regulatoria y de desarrollo orgánico. Conforme al principio de servicio público que rige el suministro de electricidad a clientes regulados, no hay lugar a la opción de interrumpir este suministro mientras exista la capacidad técnica y la disponibilidad de energía para suministrarlo. En consecuencia, se propone un mecanismo permanente que regule las condiciones bajo las cuales se efectúa el suministro y su tratamiento a nivel de remuneración, en aquellos casos en que no exista un contrato que ampare el suministro respectivo, situación que deberá ser subsanada a la brevedad por la autoridad.
IV.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
1. Alcance de las licitaciones como instrumento
Se propone que las licitaciones de suministro eléctrico constituyan un mecanismo que garantice el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico, conforme la ley.
2. Rol del licitante y de la autoridad
Se propone un esquema donde la autoridad regulatoria sea responsable de elaborar las bases de licitación. Las empresas distribuidoras serán las encargadas de llevar cabo el proceso administrativo de la licitación (convocatoria, recepción de ofertas, evaluación y adjudicación). Con ello, se logrará lo siguiente:
a. Se le entrega expresamente un rol activo a la Autoridad, quien poseerá la conducción del proceso de licitaciones.
b. Se consolidan las licitaciones como un instrumento para alcanzar los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.
c. Se facilita la coordinación de procesos y estandarización de contratos.
d. El rol de las empresas distribuidoras consistirá en la entrega de antecedentes necesarios para efectos de determinar la demanda proyectada, estableciéndose la obligación semestral de informar sus proyecciones de demanda, en forma justificada y documentada. Adicionalmente, será de responsabilidad de las empresas distribuidoras llevar a cabo los aspectos administrativos de la licitación, de acuerdo a lo que establezca las respectivas Bases de licitación. Junto con lo anterior, se explicitará que la información aportada por las empresas que sea manifiestamente errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a responsabilidades y a la instrucción de procesos sancionatorios, regulados en la ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El proceso de licitación se iniciará con un informe fundado de la Comisión, que señale, al menos, entre otros contenidos, el análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, las condiciones esperadas respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y si se justifican o no circunstancias de excepcionalidad en las condiciones específicas de la respectiva convocatoria a licitación.
Se enfatiza que el proceso licitatorio será participativo, para lo cual, este informe podrá ser observado por las concesionarias de distribución y por las empresas generadoras y otros interesados, de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.
Los contratos de adjudicación, que se suscriban entre una distribuidora y el suministrador serán contratos tipos, que formarán parte de las Bases de Licitación, y serán aprobados por la Comisión. Se explicitará que son contratos de suministro de energía para el servicio público de distribución, a efectos de que no sea objeto de interpretación alguna el que estos acuerdos se rigen por normas de orden público, precisamente por el interés público que se involucra en ellos.
3. Licitaciones de corto y largo plazo
a. Se propone un esquema flexible de definición de bloques de suministro a licitar. De esta manera, se podrán definir licitaciones de largo plazo, con al menos 5 años de antelación, en donde se espera mayores niveles de competencia con nuevos actores. Adicionalmente, en caso de resultar necesario, se podrán definir licitaciones de corto plazo.
Con ello:
-Se incorpora mayor plazo para el inicio de suministro de licitaciones de largo plazo, acordes a los tiempos actuales requeridos para ingreso de nuevos oferentes. Se permiten licitaciones de corto plazo, que permitan contratar suministro que se ajuste a necesidades de corto plazo con motivo de proyecciones de demanda más precisas.
-Se permite mayor flexibilidad para definir plazos o “productos”, facultando la posibilidad de licitaciones que se adecúen a diferentes necesidades.
b. Respecto de los plazos de duración de contratos, se propone aumentar el plazo máximo a 20 años, de manera de establecer plazos más acordes con los plazos de financiamiento de nuevas centrales de generación, que permitan obtener precios de ofertas más bajos en aquellas licitaciones de largo plazo en donde se espere la participación de nuevos proyectos de generación.
c. Se propone establecer un único período para efectuar cada año los procesos de licitación. Ello permitirá la realización de procesos de licitación coordinados, así como también, proporciona a los oferentes interesados una programación estable y recurrente de los procesos de licitación.
e. Precio Máximo de las Ofertas
Se propone incorporar en la LGSE expresamente que el precio máximo de las ofertas puede fijarse en la bases o mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas. Este precio máximo sería determinado por la autoridad y establecería el máximo precio al cual se pueden adjudicar las ofertas. Adicionalmente, se propone eliminar el esquema de precio máximo de las ofertas establecido en la ley actualmente (asociado al límite superior de la banda de precios de mercado vigente al momento de la licitación, incrementada en 20%). Con ello:
-Se impide la adjudicación de contratos a precios por sobre lo razonable para el producto licitado.
-Se incorpora un instrumento que incentiva de mejor manera la competencia que el precio máximo revelado, evitándose las expectativas de adjudicaciones a precios coyunturales.
-Es posible definir precios máximos diferenciados según el plazo del contrato y la fecha de antelación de la correspondiente licitación.
-Debe establecerse la manera de resguardar con la debida confidencialidad el precio máximo en caso que sea oculto, de modo de evitar que éste se filtre a los oferentes.
Asimismo, se propone que los contratos puedan contener mecanismos que permitan, previa aprobación de la autoridad regulatoria, traspasar ciertos cargos a precios cuando éstos se originen en cambios no previsibles al momento de la adjudicación y que signifiquen una alteración importante al régimen económico del contrato. Se incorpora en este mecanismo al Panel de Expertos, en caso que se produzca una discrepancia entre el Generador y la Comisión.
f.Flexibilidad para postergar el inicio de suministro en casos inimputables al oferente con nuevos proyectos de generación
Se propone incorporar la facultad de permitir a los oferentes que respalden su oferta en nuevos proyectos de generación para que, en caso de enfrentar problemas para la instalación de sus centrales por razones inimputables, puedan poner término anticipado al contrato, o postergar por hasta dos años el inicio de suministro. Lo anterior, reduce el riesgo de tener que cumplir con la obligación de suministro (recurriendo a compras al mercado spot), sin haber logrado concretar la instalación del proyecto debido a razones no imputables y verificadas por un tercero imparcial, permitiendo la participación de mayor oferta y competencia a las licitaciones.
La verificación de las condiciones que provocan la aplicación de esta medida debe realizarse por un tercero imparcial, y efectuarse al menos con tres años de antelación al inicio de suministro, de modo que el suministro correspondiente pueda ser re-licitado sin comprometer seriamente su competitividad.
g. Criterios de evaluación de ofertas
Se propone una mayor flexibilidad al criterio de evaluación de ofertas. En particular, que los criterios de evaluación económica de las ofertas que se establezcan en las bases, puedan considerar fórmulas de indexación de las ofertas, o premiar aquellas ofertas respaldadas en nuevos proyectos de generación, energía firme disponible para ser contratada, u otros criterios asociados a los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.
h. Regulación de Suministros sin Contrato
Se resuelve la indefinición legal respecto de la regulación de suministros destinados a clientes regulados sin contrato que lo respalde, definiendo la responsabilidad de los Generadores y el precio de transacción, en caso que retiros resulten mayores que suministro contratado.
La solución planteada fue diseñada para cumplir con las siguientes exigencias.
a. Estimular la participación de los Generadores en las licitaciones de suministro de las distribuidoras, por lo que su aplicación no debe contribuir a desincentivar la presentación de ofertas en las licitaciones.
b. Constituir una señal de largo plazo, que no represente un riesgo que produzca un desincentivo a la entrada de nuevos generadores.
c. Evitar el riesgo financiero o pérdidas operacionales de los generadores existentes.
d. No representar un traspaso de sobrecostos al cliente.
Teniendo presente que la medida es de carácter excepcional, se estima adecuado que la aplicación de esta regulación sea única, independientemente de la causal específica que la origina. Esta excepcionalísima situación sólo se aplicaría en caso de resultar fallida una licitación previa realizada con un año de antelación, la cual contempla condiciones particulares para el valor máximo de las ofertas, y sin perjuicio de situaciones imposibles de prever.
i. Mecanismo de asignación del abastecimiento
Se propone asignar los volúmenes de energía del suministro sin contrato de cada hora de operación entre los diferentes generadores que inyectaron energía al sistema durante tales horas y a prorrata de su energía inyectada.
Con ello:
-Se excluye a aquellas unidades generadoras que no estuvieron despachadas durante las horas involucradas.
-Se relaciona producción real de energía con abastecimiento del suministro sin contrato.
j.Mecanismo de valorización del Suministro sin contrato
Se propone que las empresas generadoras que han sido asignadas para suministrar la correspondiente fracción del suministro sin contrato, reciban por la venta de dicha energía por parte de la empresa distribuidora, un valor equivalente al máximo valor entre el Precio de Nudo de Corto Plazo y el costo variable de operación propio del generador, más las diferencias de costos marginales entre el punto de retiro y el punto de inyección, lo anterior debidamente ajustado por factores que reconozcan las pérdidas de energía.
La valorización del suministro sin contrato debe ser traspasado al precio a cliente final, incorporándolos en el cálculo del Precio de Nudo Promedio.
La medida propuesta permite:
-Valorizar las inyecciones de acuerdo a la señal de corto plazo del Precio de nudo de corto plazo, y se resguarda que aquellas unidades de mayor costo variable no enfrenten pérdidas operacionales (considerando sus costos propios de producción) por asumir una fracción del suministro sin contrato.
-Suprimir las pérdidas o ganancias operacionales por asumir la comercialización de la fracción del suministro sin contrato correspondiente, gracias a la incorporación al precio de venta la diferencia de costos marginales.
-Traspasar a los clientes la señal de precios de corto plazo, influenciada por el precio de nudo de corto plazo y el costo de congestión de la línea. Clientes asumen mayores costos, respecto del precio de nudo de corto plazo, resultantes de los mayores costos en operación real del sistema.
En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyotexto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,:
1)Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:
“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.
Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.
Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas, serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.
Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.
Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente e informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada y documentada, las proyecciones de demanda y las necesidades de suministro a contratar conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 18.410.”.
2)Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis nuevo:
“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la leypara el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior.
El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.”.
3)Agrégase, a continuación del artículo 131° bis nuevo,el siguiente artículo 131º ter nuevo:
“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que recoja aspectos técnicos, del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existiesen, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe de acuerdo a los plazos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.
El referido informe contemplará una proyección de los procesos de licitación de suministro para los próximos cuatro años.”.
4) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:
“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior y considerando las observaciones que se hubiesen recibido, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta.
La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto, el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años, los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro y un contrato tipo de suministro energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.
Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.
5) Modifícase el Artículo 133º, en el siguiente sentido:
a) Suprímese en el inciso segundo, a continuación de la palabra “además”, la palabra “del” e intercálase entre la palabra “además” e “informe” la frase “de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un”, suprimiéndose la siguiente frase “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.
b) Reemplázase el inciso tercero por uno del siguiente tenor:
“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.
d) Agréganse, en el inciso quinto, las palabras “de corto plazo” a continuación de la frase “decreto de precio de nudo”, y reemplázase desde la palabra “licitación” hasta el punto y aparte (.), por la frase “facturación que efectúe el suministrador.”.
e) Suprímese, en el inciso sexto, la frase “y potencia”, y agrégase luego del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la oración “, y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica.”.
f) Suprímese el inciso séptimo.
6) Reemplázase el Artículo 134º por el siguiente:
“Artículo 134º.- La licitación se adjudicará a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación. Para estos efectos, los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.
El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan a los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.
Los contratos de suministro podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de la adjudicación, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las Bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general. El mecanismo de revisión de precios, se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso, autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.
En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de tres días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos dentro del plazo de quince días, contado desde la respectiva presentación.
En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.
7) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:
“Artículo 135º.- El valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión,en las bases de licitación o en un acto administrativo separado de carácter reservado, en cuyo caso, permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.
La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, pudiendo considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.
8) Agrégase, a continuación del artículo 135°, el siguiente artículo 135º bis nuevo:
“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas a las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y/o período de suministro de los contratos.”.
9) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis nuevo, el siguiente artículo 135º ter nuevo:
“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación que fije la Comisión podrán establecer, para el caso de oferentes que participen con proyectos nuevos de generación, la posibilidad de postergar fundadamente el plazo de inicio de suministro de una licitación ya adjudicada y contratada, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al oferente, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable. Estas facultades podrán hacerse efectivas, a solicitud fundada del oferente, hasta el plazo máximo que establezcan las bases de licitación, el cual no podrá ser posterior a dos años después de adjudicada la licitación. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.
Para estos efectos, las bases señalarán expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. A cada uno de los hitos constructivos se podrá asociar una garantía de fiel cumplimiento del mismo a beneficio fiscal, la que podrá ser reemplazada en el tiempo, en la medida que se acredite el cumplimiento de los hitos respectivos de acuerdo a la forma que se determine en las bases de licitación.
Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.
El ejercicio de la postergación como la de terminación anticipada del contrato, facultará a la Comisión para proceder al cobro de las garantías a beneficio fiscal que correspondan.
Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión escogerá, de manera aleatoria, el consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.”.
10) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter nuevo, el siguiente artículo 135º quáter nuevo:
“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.
11) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies nuevo:
“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado en un 30%. El período de duración del contrato quese celebre como producto de esta licitación, no podrá exceder de un año.
Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que, para un determinado período de facturación, el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado, sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.
Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior, se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.
La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.
Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo será considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.
12) Modifícase el Artículo 147º, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.
b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; MÁXIMO PACHECO MATTE, Ministro de Energía .”
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9287-06)
“Honorable Cámara:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica (boletín N° 9287-06).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8624-07)
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece la obligación de las autoridades del Congreso Nacional a rendir una cuenta pública anual (boletín N° 8624-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 3849-04)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que confiere el carácter de título profesional universitario a las carreras de Kinesiología, Fonoaudología, Enfermería, Obstetricia y Puericultura, Nutrición y Dietética, Tecnología Médica y Terapia Ocupacional (boletín N° 3849-04).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8239-07)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el Código Civil para crear el estado civil de soltero y su medio de prueba (boletín N° 8239-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 7908-15)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que sanciona el transporte de desechos hacia vertederos clandestinos (boletín N° 7908-15).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
8. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8980-06)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica diversas leyes con el objeto de evitar y sancionar los hechos de violencia ocurridos con ocasión de campañas electorales (boletín N° 8980-06).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 8026-11)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre publicidad de los alimentos (boletín N° 8026-11).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites
constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .
10. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acercade la procedencia del segundo trámite reglamentario respecto del proyectode ley que autoriza levantamiento del secreto bancario eninvestigaciones de lavado de activos (boletín N° 4426-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recibió para su análisis en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Rufatt, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y del entonces Diputado señor Juan Bustos Ramírez.
La decisión de remitir esta iniciativa a la Comisión fue adoptada en sesión de fecha 30 de junio recién pasado, como consecuencia de haberse formulado durante el debate en general, una única indicación para suprimir el artículo 38 que se propone incorporar en la ley N° 19.913, por el artículo 1°, N° 11, letra c) del proyecto.
El mencionado artículo 38, que entrega una facultad al Ministerio Público para acceder a los antecedentes amparados por reserva bancaria, sin tener que recurrir a la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones , fue declarado por la Comisión, en razón de su naturaleza, orgánico constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política.
Dicho artículo, durante la votación general en la Sala, resultó rechazado por no alcanzar el quórum de los 4/7 de los Diputados en ejercicio que previene el artículo 66 de la Carta Política.
En consecuencia, el citado artículo 38 no puede ser considerado como parte de este proyecto en este estado de su tramitación, por haber sido rechazado en general y, por lo mismo, la indicación que motiva la vuelta de esta iniciativa a la Comisión, debe considerarse como no presentada porque estaría afectando a una norma que ya no forma parte de ella.
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que no resulta procedente el segundo trámite reglamentario porque, desde el punto de vista técnico, el proyecto no fue objeto de indicaciones que dieran lugar a este trámite.
En virtud de lo señalado, se mantiene el texto ya aprobado en anterior informe, a excepción del artículo 1°, N°11, letra c), que incorporaba un artículo 38, nuevo, en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, el que fue rechazado en la Sala por falta de quórum.
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:
1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.
2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:
a) En la letra b):
a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “o reserva”.
a- 2. Agrégase el siguiente inciso final:
“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.
b) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.
c) En la letra i) suprímese la frase “o reserva”.
d). Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.
3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero:
a.1.Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.
a.2. Reemplázase la oración final: “y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876”.
b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,”.
c) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:
“Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.
4) Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América.”.
5) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.
6) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.
7) Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:
“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:
a) En el inciso primero:
a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos delLibro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.
a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el primer punto seguido, por lo siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.
b) En el inciso cuarto sustitúyesela frase” “en la letra a)” por “ en las letras a) o b)”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“ En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.
9) Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) , la siguiente oración:; “ la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.
10) Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ley N° 19.366” por la siguiente: “ley N° 20.000”.
11) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:
a) Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.
b) Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.
En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.
c) Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones ocualquiera otra que las adicione o reemplace.
Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.
Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.
En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:
1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.
2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.
3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.
4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.
5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.
e) Artículo 39.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.
f) Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.
La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.
g) Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:
“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:
“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 7 de julio de 2009.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González ( Presidenta ), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo EluchansUrenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.
Asistió también a la sesión el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Abogado Secretario de la Comisión .”
11. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, AsuntosInterparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el “Tratado de Beijing sobre Interpretaciones yEjecuciones Audiovisuales”, de la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (OMPI), suscrito en Beijing, República Popular China,el 24 de junio de 2012 (boletín N° 9464-10-1).
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales”, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), suscrito en Beijing, República Popular China, el 24 de junio de 2012.
2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 9 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los señores Hernández, don Ivan, Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Sabag, don Jorge; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.
4°) Que Diputado Informante fue designada la señora Sabat, doña Marcela.
II. ANTECEDENTES.
Según lo señala el Mensaje, en 1990, se iniciaron las negociaciones para adoptar un instrumento internacional que regulara los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales. Este esfuerzo, agrega, realizado al alero de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), concluyó exitosamente el día 24 de junio de 2012. En dicha fecha, y ante la presencia de 156 Estados Miembros que participaron durante la conferencia diplomática convocada por la OMPI, se adoptó el “Tratado sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales”, conocido como “Tratado de Beijing” en reconocimiento a la ciudad que acogió la ronda final de negociaciones.
Hace presente, que la conclusión de la negociación de este nuevo tratado se selló con la firma de 48 países durante la señalada conferencia diplomática. El 18 de marzo de 2013, la República Árabe Siria se convirtió en el primer país en ratificarlo.
Asimismo, precisa que su adopción es reflejo del espíritu de colaboración de los miembros del proceso multilateral. Asimismo, constituye un avance fundamental que permite incorporar a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales al sistema internacional de la propiedad intelectual.
Añade que, a mayor abundamiento, el Tratado de Beijing otorga un marco jurídico internacional más claro que permitirá a los artistas intérpretes o ejecutantes consolidar su posición en la industria audiovisual, concediéndoles protección en el entorno digital y contribuyendo a salvaguardar los derechos de los beneficiarios contra la utilización no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones en medios audiovisuales, tales como el cine y la televisión.
De esta forma, concluye, otorga mayor certeza en el plano internacional a los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales. Igualmente, abre la posibilidad de que éstos obtengan ingresos adicionales por su labor, al otorgarles la opción de que alcancen una participación en los ingresos internacionales de las producciones en las que la ejercen. Otorga también un marco de protección internacional de sus derechos morales, al permitirles exigir que sean identificados como tales o de impedir la mutilación de sus interpretaciones o ejecuciones.
III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL TRATADO.
El Tratado está compuesto por un Preámbulo, que expone sus principios inspiradores, y treinta artículos. Contiene, además, declaraciones concertadas relativas a los Artículos 1, 1.3, 2.a), 2.b), 5, 7, 8, 9, 13, 15 y 16.
1.- Relación con otros Convenios, Convenciones y Tratados.
El Artículo 1 dispone que el contenido del Tratado no irá en detrimento de las obligaciones que las Partes asumieron bajo el “Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas”, en vigor en Chile desde el 20 de mayo de 2002, o de la “Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”, vigente en nuestro país desde el 5 de septiembre de 1974.
Además, establece que el Tratado no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas, clarificando así la extensión de la interpretación del instrumento.
2.- Definiciones, Beneficiarios de la Protección y Trato Nacional.
En el Artículo 2 se señalan las definiciones de los términos que utiliza el Tratado. Dispone que serán “artistas intérpretes o ejecutantes” los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. Asimismo, entrega una definición de “radiodifusión”, análoga a la que contempla actualmente la ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, en adelante “Ley de Propiedad Intelectual”, en su Artículo 5°.
Adicionalmente, establece definiciones de “fijación audiovisual” y de “comunicación al público”, las cuales difieren de las contempladas en la legislación chilena, por lo que será necesario ajustar las definiciones que al respecto contiene nuestra ley especial, ampliando su alcance actual.
En relación con los beneficiarios de la protección, el Artículo 3 indica que serán los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes y los artistas intérpretes o ejecutantes que, a pesar de no ser nacionales de las Partes Contratantes, tengan su residencia habitual en alguna de ellas.
Finalmente, en el Artículo 4 se prevé una obligación de trato nacional, vale decir, la obligación de las Partes Contratantes de conceder a los nacionales de las otras el trato que concede a sus propios nacionales en relación con los derechos exclusivos previstos en el Tratado.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible limitar el alcance y la duración de la protección que se concede a los nacionales de otra Parte, en el caso de los derechos exclusivos a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales o, como alternativa al derecho recién mencionado, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en formato audiovisual, contemplados en los párrafos 1 y 2 del Artículo 11, respectivamente. Esta limitación, deberá estar en concordancia con los derechos que gozan los nacionales en esa otra Parte Contratante.
3.- Regulación de los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales.
El Tratado regula los derechos morales en su Artículo 5, mientras que los Artículos 6 a 12 regulan aspectos patrimoniales de los derechos conferidos a los beneficiarios.
Respecto a los derechos morales, el Tratado otorga a los beneficiarios, incluso una vez cedidos sus derechos patrimoniales, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando la omisión de ello sea consecuencia de la forma en cómo se utiliza la interpretación o ejecución.
Asimismo, el artista intérprete o ejecutante tiene el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
Estos derechos serán mantenidos, en virtud de lo señalado por el párrafo segundo del Artículo 5, después de la muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales.
Si bien éstos son derechos que ya son reconocidos por nuestra legislación interna en la materia, los beneficiarios nacionales contarán ahora con el reconocimiento internacional de estos derechos.
En lo relativo a la regulación de los derechos patrimoniales, se señala que los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida. Esta norma además contempla el derecho exclusivo a autorizar la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas previamente. Cabe destacar que nuestra Ley de Propiedad Intelectual regula, en su Artículo 66 numeral 2), la aplicación de este derecho a las fijaciones en un fonograma, por lo que será necesario modificar esta norma de modo de ampliar su aplicación a cualquier forma de fijación de interpretaciones y ejecuciones.
Los beneficiarios gozarán, además, del derecho exclusivo a autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Se incluyen aquellas propias del entorno digital, tal como lo señala la declaración concertada de este Artículo, de un modo análogo a como lo hace el Artículo 66 de la Ley de Propiedad Intelectual.
El Artículo 8, al igual que el Artículo 66 de la Ley de Propiedad Intelectual, se hace cargo de regular el derecho de distribución, otorgándoles a los beneficiarios el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, mediante contratos de compraventa u otras formas de transferencia de los derechos.
Por su parte, el párrafo primero del Artículo 9 del Tratado señala los aspectos relativos al derecho de arrendamiento. En este contexto, los beneficiarios del Tratado gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en formato audiovisual, según lo que dispongan las respectivas legislaciones internas de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización. La obligación contenida en el primer párrafo del Artículo no será aplicable a las Partes Contratantes, a menos que el arrendamiento comercial haya dado lugar a una copia generalizada de esas fijaciones que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
Ésta es una materia cuya regulación requerirá ajustes en nuestra legislación de modo de otorgar este derecho en beneficio de los artistas intérpretes y ejecutantes, en forma similar a como lo hace actualmente el Artículo 68 de la Ley de Propiedad Intelectual para los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán además, en virtud del Artículo 10 del Tratado, del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en medios audiovisuales, por medios alámbricos o inalámbricos, de modo que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Este es un punto que requerirá de una modificación legal que permita ampliar el ámbito de aplicación de la norma nacional que regula esta materia y que actualmente se circunscribe solamente a los fonogramas.
El Artículo 11, por su parte, consagra el derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Sin embargo, se establece la posibilidad de que las Partes Contratantes declaren que, en lugar del derecho de autorización, cumplirán su obligación por medio del derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radio-difusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, pudiendo las Partes declarar también que establecerán en su legislación las condiciones para el ejercicio del derecho de remuneración equitativa. El último párrafo del Artículo 11 señala que se podrá declarar que la aplicación del derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público o, en su defecto, la aplicación del derecho alternativo a percibir una remuneración equitativa, será aplicado respecto de ciertas utilizaciones, o que se limitará su aplicación de alguna otra manera, o que no se aplicará ninguno de derechos señalados.
Por último, el Artículo 12 regula los aspectos relativos a la cesión de los derechos patrimoniales, indicando que se le otorga a las Partes Contratantes la posibilidad de disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su autorización para la fijación de su interpretación o ejecución en formato audiovisual, los derechos exclusivos de autorización contemplados entre los Artículos 7 a 11 del Tratado, serán cedidos al productor de la obra audiovisual o ejercidos por éste, a menos que se estipule lo contrario en un contrato celebrado entre el artista interprete o ejecutante y el productor de la fijación audiovisual, conforme lo disponga la legislación nacional.
4.- Limitaciones y Excepciones.
El Tratado deja entregada la regulación de las excepciones y limitaciones al derecho nacional, pudiendo prever los mismos tipos de excepciones y limitaciones que la legislación contempla para el derecho de autor de las obras literarias y artísticas. En atención a lo señalado en el párrafo segundo del Artículo 13, la denominada “regla de los tres pasos” será aplicable a esta norma.
La declaración concertada de este Artículo se remite a su vez a la declaración concertada efectuada respecto del Tratado de Derecho de Autor (WCT, por sus siglas en inglés) de la OMPI, la cual permite a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno digital. Del mismo modo, queda entendido que no se reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
5.- Duración de la Protección.
El Artículo 14 del Tratado indica que la duración de la protección que se conceda a sus beneficiarios no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la ejecución o interpretación fue fijada.
La Ley de Propiedad Intelectual establece, en su Artículo 70, que la protección será de setenta años contados desde la publicación de las interpretaciones o ejecuciones. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años siguientes contados desde la fecha de la fijación, la protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o ejecución. Ahora, en el caso en que las interpretaciones o ejecuciones no hayan sido fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha de su realización.
6.- Medidas tecnológicas de protección y de información sobre la gestión de derechos.
El Artículo 15 consigna que las Partes Contratantes proporcionarán una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de las medidas tecnológicas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes concernidos o permitidos por ley. En virtud de las declaraciones concertadas que acompañan a este Artículo, las Partes Contratantes podrán adoptar las medidas necesarias y efectivas para asegurar el goce de las excepciones y limitaciones previstas en la legislación nacional.
Si bien la disposición señala que la protección a la elusión de medidas tecnológicas debe darse a los mecanismos utilizados por los artistas intérpretes o ejecutantes, una declaración concertada se encarga de aclarar que debe interpretarse esta norma en sentido amplio, incluyendo también a quienes actúan en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes, como sus representantes, licenciatarios o cesionarios, entre los que se encuentran los productores, los proveedores de servicios y los que realizan actividades de radiodifusión o comunicación utilizando interpretaciones o ejecuciones con la debida autorización.
Por su parte, el Artículo 16 señala -en forma similar a como lo hacen los Artículos 84 y 85 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual- que las Partes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra toda persona que, con conocimiento de causa, suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre gestión de derechos; o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
7.- Ejercicio y goce de los derechos, reservas y notificaciones, aplicación temporal y disposiciones sobre observancia del Tratado.
El Artículo 17 dispone que el goce y el ejercicio de los derechos que el Tratado prevé que éstos no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Respecto de la posibilidad de efectuar notificaciones o reservas, el Artículo 18 señala que las notificaciones que se hagan en virtud del párrafo segundo del Artículo 11 o del párrafo segundo del Artículo 19, podrán hacerse en instrumentos de ratificación o adhesión, y la fecha en la que surtirá efecto la notificación será la misma que la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto del Estado u organización intergubernamental que haya hecho la notificación. Las notificaciones que el Tratado autoriza podrán también hacerse ulteriormente, en cuyo caso surtirán efecto tres meses después de su recepción por el Director General de la OMPI o en cualquier fecha posterior, indicada en la notificación.
El Tratado sólo autoriza a efectuar la reserva contemplada en el Artículo 11 en su párrafo tercero, que señala que toda Parte Contratante podrá declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1 o 2 de dicho Artículo, únicamente respecto de ciertas utilizaciones, o que limitará su aplicación de alguna otra manera, o que no aplicará ninguna de las disposiciones establecidas en los citados párrafos.
Respecto de la aplicación en el tiempo, el Artículo 19 señala que las Partes otorgarán la protección contemplada en virtud del Tratado a las interpretaciones y ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del mismo, así como a todas las interpretaciones y ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en cada Parte Contratante.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el Tratado señala que una Parte Contratante podrá declarar, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, que no aplicará las disposiciones contenidas en los Artículos 7 a 11, o una o varias de esas disposiciones, a las interpretaciones o ejecuciones fijadas que existían en el momento de la entrada en vigor del Tratado en esa Parte Contratante. En este caso, las otras Partes Contratantes podrán limitar la aplicación de dichos Artículos a las interpretaciones y ejecuciones que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en dicha Parte Contratante.
Asimismo, el Tratado señala que la protección prevista en el mismo instrumento no irá en menoscabo de todo acto realizado, acuerdo concertado o derecho adquirido, antes de la entrada en vigor del Tratado en cada Parte Contratante.
Respecto de la observancia de las normas, el Artículo 20 señala que las Partes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Tratado. Para ello, las Partes deberán procurar que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos regulados por el Tratado.
8.- Aspectos formales.
A la conferencia diplomática, señalada al comienzo del presente Mensaje, asistieron 156 Estados Miembros, seis organizaciones intergubernamentales y 45 organizaciones no gubernamentales. Fueron 122 los países que firmaron el Acta Final del Tratado y 48 los que firmaron el Tratado en ese mismo acto.
Actualmente, el Tratado ha sido firmado por a lo menos 55 países y está abierto para su firma en la Sede de la OMPI durante un año a partir de su adopción. Entrará en vigor, según lo dispone su Artículo 26, tres meses después de que 30 Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. Hasta el momento, como se expresaba anteriormente, sólo la República Árabe Siria depositó, con fecha 18 de marzo de 2013, su instrumento de ratificación.
Para tratar las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del mismo, las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
Por tanto, la ratificación del Tratado de Beijing, además de formar parte del proceso de modernización, de integración y de adecuación de la legislación chilena al sistema internacional del derecho de autor y los derechos conexos, es una importante herramienta que permitirá a los artistas intérpretes y ejecutantes chilenos del ámbito audiovisual ver sus derechos morales y patrimoniales extendidos internacionalmente.
IV. DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.
En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores , y Martín Correa Finsterbusch, Asesor Legal del Departamento de Propiedad Intelectual de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, quienes refrendaron los fundamentos expuestos en el Mensaje que acompaña este Proyecto de Acuerdo, efectuando una reseña acotada de sus contenidos, manifestando, en síntesis, que el presente Acuerdo tiene por objeto brindar protección a los derechos de propiedad intelectual de los intérpretes y ejecutantes audiovisuales. Adicionalmente, indicaron que los derechos que se establecen en el Tratado de Beijing ya se encontrarían consagrados por nuestra legislación interna, sin embargo, la ratificación de este instrumento internacional tendría como consecuencia principal que dichos derechos puedan ser exigidos internacionalmente.
Del mismo modo, señalaron que este Tratado otorga un marco jurídico internacional que permitirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes consolidar su posición en la industria audiovisual, concediéndoles protección en el entorno digital y contribuyendo a salvaguardar los derechos de los beneficiarios contra la utilización no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones en medios audiovisuales, tales como el cine y la televisión. Asimismo, abre la posibilidad de que éstos obtengan ingresos adicionales, al otorgarles la opción de que alcancen una participación en los ingresos internacionales de las producciones en las que hayan ejecutado su labor. Otorga también un marco de protección internacional de sus derechos morales, al permitirles exigir que sean identificados como tales o de impedir la mutilación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Asimismo, la Comisión contó con la participación de la señora Esperanza Silva Soura, Presidenta de Chile Actores , quién llamó a la Comisión a dar su aprobación al proyecto de Acuerdo en tabla, refrendando así el compromiso de Chile con la protección internacional de los artistas, intérpretes o ejecutantes, con independencia de la naturaleza de su interpretación, ejecución o de su fijación. Ello, en su opinión, permitirá que otros países desarrollen sus legislaciones incorporando similares derechos a los ya existentes en nuestro país, lo que redundará en directo beneficio de nuestros artistas cuyos trabajos son comunicados públicamente fuera de nuestras fronteras. Asimismo, destacó que la ratificación del Tratado de Beijing, no implicará asumir nuevas obligaciones, ya que nuestra legislación nacional ya cumple, e incluso supera, el estándar de dicho instrumento en relación a los derechos regulados como mínimos por el tratado, tales como los derechos patrimoniales exclusivos y de remuneración por la comunicación pública, incluida la radiodifusión, la puesta a disposición interactiva (derecho del futuro) y a los derechos morales de paternidad e integridad de la interpretación, todos ellos consagrados en la ley de Propiedad Intelectual N° 17.336 y en la ley N° 20.243 que establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, vigente en nuestro país desde el año 2008.
Por su parte, las señoras y señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, en cuanto él replica las disposiciones del Convenio de Berna, el cual permite que la legislación interna de cada país contemple un rango de flexibilidad en relación a la limitación y el alcance de los derechos de propiedad. En este sentido, agregaron, el Tratado no innova respecto de la limitación de este derecho, permitiendo que dicha discusión se desarrolle a propósito de la elaboración o modificación de la legislación interna. En relación a los plazos de protección de las obras, expresaron que este tratado tampoco va mas allá de aquello que se establece en otros instrumentos internacionales, estableciendo una protección por 50 años desde la muerte de los autores o interpretes, plazo que incluso resulta inferior al que se establece en la legislación nacional, el cual se extiende por 75 años.
Por ello, por 9 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo las señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los señores Hernández, don Ivan, Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Sabag, don Jorge; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.
V. MENCIONES REGLAMENTARIAS.
En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales”, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), suscrito en Beijing, República Popular China, el 24 de junio de 2012.”.
-o-
Discutido y despachado en sesión de fecha 12 de agosto de 2014, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jorge TarudDaccarett, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y de los señores Campos, don Cristián; Edwards, don José Manuel; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Mirosevic, don Vlado; Morales, don Celso; Sabag, don Jorge, y Teillier, don Guillermo
Se designó como Informante a la Diputada señora Sabat, doña Marcela.
Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 2014.
(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ,Abogado, Secretario de la Comisión .”
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo; García, Hernández, Meza, Norambuena, Ulloa y Ward, y de la diputada señora Sepúlveda, que modifica el Código Aeronáutico, con el propósito de permitir el endoso del billete de pasaje para que sea utilizado por un tercero. (boletín N° 9509-15)
“En Chile las normas sobre pasajes aéreos se encuentran reguladas en la Ley Nº. 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico. De acuerdo al artículo 131 de la ley, quien transporta a un pasajero le otorga a éste un billete de pasaje, el que contiene las siguientes referencias: lugar y fecha de expedición; nombre del pasajero y del transportador o transportadores; puntos de partida y de destino; y precio y clase del pasaje.
De la lectura de dicha norma podemos inferir que los pasajes aéreos son un documento nominativo e intransferible, lo cual podemos corroborar con la información que ponen a disposición de los pasajeros las distintas líneas aéreas que operan en el país, quienes ratifican esta idea.
Sin embargo en la práctica suele ocurrir que por diversos motivos como el surgimiento de una enfermedad, inconvenientes laborales, compromisos familiares no previstos, etc., los pasajeros se ven impedidos de viajar en la fecha concertada con la aerolínea. Sin embargo debido a nuestra legislación actual quien se encuentra en esta situación no tiene opción de endosar dicho billete de pasaje para que sea ocupado por otro a su arbitrio. Incluso en varios casos no es posible siquiera que el propio dueño del pasaje pueda hacer uso de este en una ocasión diversa.
En países vecinos, como es el caso de Perú, desde el año 2011 se permite el endoso de los pasajes, e incluso su postergación, amparado en las normas que protegen a los consumidores, de acuerdo al beneficio que al respecto establece el Código de Defensa del Consumidor de Perú.
Así, quien desee traspasar su billete de pasaje a un tercero debe cumplir con ciertos requisitos que consisten básicamente en dar aviso a la aerolínea con un mínimo de 24 horas antes de la salida del vuelo inicial y pagar el cargo por endoso correspondiente.
Regular esta materia resulta de toda importancia debido a que varios son los casos de consumidores de este servicio que se ven afectados y que día a día reclaman por sus derechos. En efecto, según datos arrojados por el Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC, durante el periodo comprendido entre los meses de enero y septiembre de 2013, el Servicio recibió 10.664 reclamos referidos a transporte aéreo y terrestre de pasajeros y agencias de viajes, de los cuales el mayor porcentaje corresponde a reclamos contra el transporte aéreo, siendo este de un 47,6% versus un 39,1% correspondiente al transporte terrestre de pasajeros. Si se comparan estas cifras con datos del año 2012 se puede apreciar que los reclamos aumentaron para el año 2013 con un incremento de un 9,9% para las líneas aéreas.
En definitiva creemos que nuestro actual Código Aeronáutico no estaría en sintonía con las normas de protección a los consumidores de nuestro país, reguladas en la Ley N° 19.496, pues al establecer la figura del billete de pasaje como un título de carácter nominativo, no se regularía de manera armónica y justa la relación entre proveedores y consumidores.
Aún más, la propia Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores establece normas cuya aplicación se exceptúa para el caso del transporte aéreo de pasajeros, como es el caso del artículo 23 relativo a la venta de un bien o la prestación de un servicio que causa menoscabo al consumidor. La norma en cuestión establece una sanción pecuniaria para el caso de organizadores de espectáculos que sobrevendan cupos de entradas. Sin embargo exceptúa su aplicación para el transporte aéreo de pasajeros, no así para el terrestre o marítimo.
Por ello creemos que resulta necesario realizar una modificación al Código Aeronáutico que permita a los pasajeros del transporte aéreo disponer del billete de pasaje que han adquirido, en concordancia a las normas de protección del consumidor que rigen en el país, evitando arbitrariedades que velan solo por los intereses económicos de las empresas y no por el bienestar de los consumidores.
Por lo anteriormente expuesto es que presentamos el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Incorpórese en la Ley N°18.916 que aprueba el Código Aeronáutico un inciso final en el artículo 131, del siguiente tenor:
“El billete de pasaje podrá ser traspasado libremente por su titular a un tercero que este designe, para lo cual bastará el endoso al dorso del billete, lo que podrá ser certificado ante notario, o por personal de la compañía aérea en caso que se efectúe de manera presencial en las oficinas de atención al cliente.
El endoso podrá efectuarse hasta 24 horas antes de la salida del vuelo y no podrá restringirse por la compañía el número de endosos que una persona pueda efectuar por distintos pasajes aéreos”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Monckeberg, don Nicolás; Edwards, Fuenzalida, Monckeberg, don Cristián; Rathgeb y Santana, y de la diputada señora Sabat, que modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para exigir a los proveedores de servicios alimenticios la exhibición de información sanitaria. (boletín N° 9510-03)
“Fundamentos:
En materia de derechos del consumidor, la obligación de información tiene su justificación en un desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, desequilibrio que se acentúa en materia de consumo. El consentimiento libre que tiene lugar en una transacción comercial depende en gran medida del acceso a la información sobre las cualidades y condiciones del bien o servicio adquirido.
El deber de información en este sentido tiene una doble dimensión: uno negativo que impone abstenerse de dar información errónea, y otro positivo consistente en entregar información veraz. Finalmente se trata que los consumidores dispongan de todos los elementos que permitan adoptar una decisión informada y consciente de lo que se está adquiriendo.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 19.496 que Establece Normas sobre Protección de Derechos del Consumidor; dispone en su artículo 3°, entre los derechos y deberes del consumidor “el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos”. La norma transcrita deja en evidencia que la información no es sólo undeber, sino también un derecho básico, que cobra especial relevancia en materia de consumo.
En la industria alimenticia, la información respecto de los antecedentes de quien provee y expende alimentos para el consumo humano es fundamental; por la vinculación que ello tiene con la salud. Por ello es que parece de toda lógica y conveniencia, poner a disposición de los consumidores los procesos de fiscalización a los cuales ha sido sometido por parte de la autoridad sanitaria, un local en el que se expenden y consumen alimentos.
Respecto del carácter público de los procesos de fiscalización de la autoridad sanitaria, salvo las excepciones establecidas por la ley, especialmente el artículo 21 N°1 b) y N° 2 de la Ley N° 20.285 de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado, gozan de dicha condición los procesos de fiscalización que realice la autoridad en ejercicio del mandato constitucional contenido en el artículo 19 N°9 de la Constitución Política en orden a asegurar a las personas su derecho constitucional a la protección de la salud.
De esta manera, se dispone la obligación de los locales donde se consuman o expendan alimentos, de tener a la vista, en un lugar de acceso público, un registro que contenga todas las resoluciones recaídas en procedimientos de fiscalización que hubiesen sido objeto por parte de la autoridad sanitaria en los últimos 3 años calendarios.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modificase la Ley 19.496, Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, agregando un artículo 12 B del siguiente tenor:
“Articulo 12 B.- Los establecimientos comerciales donde se consuman y expendan alimentos, deberán tener a disposición de los consumidores en un lugar de acceso público, un registro que contenga todas las resoluciones recaídas en procedimientos de fiscalización que hubiesen sido objeto por parte de la autoridad sanitaria en los últimos 3 años calendarios.”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo; Godoy, Melo, Meza, Pérez, don Leopoldo; Rathgeb, Sandoval y Ulloa, y de la diputada señora Molina, que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular tendido de cables aéreos.(boletín N° 9511-12)
“Fundamentos
Por todos es conocido que en varias ciudades y comunas del país las postes que llevan las redes de distribución eléctrica no sólo soportan los cables que transportan la energía eléctrica domiciliaria y los que pertenecen al alumbrado público, sino que estos también se encuentran atiborrados de cables que pertenecen a diferentes compañías que prestan servicios de comunicaciones, muchos de los cuales se encuentran en desuso, generando un alto grado de contaminación visual en las ciudades.
En efecto, los cables pertenecientes a las compañías de comunicaciones se apoyan en los postes del alumbrado público y éstas no los retiran una vez que dejan de ser utilizados, lo cual no solo representa un problema desde el punto de vista estético, pues se contamina el paisaje urbano, no dejando apreciar la arquitectura local, sino que constituye una real amenaza de caída de los postes y accidentes de los peatones.
Este problema se produce en gran medida porque para las empresas de telecomunicaciones resulta más económico dejar en los postes el cable sin uso, que retirarlo. En la práctica incluso las empresas instalan nuevos cables con mejor tecnología, dejando abandonado el cableado antiguo.
Pese a que este fenómeno se repite en varias comunas de nuestro país, nuestra normativa interna no regula con precisión la acumulación de cables que puede producirse en un poste, estableciéndose solo como límite “el coeficiente de ruptura” del poste, es decir, el peso o carga que cada poste puede resistir antes de romperse. Es así como un mismo poste puede llegar a soportar varios puntos de contacto o apoyo perteneciente a diferentes empresas de comunicaciones, lo que en la actualidad le reporta cuantiosos ingresos a las Empresas de distribución eléctrica, que hoy no son regulados ni prohibidos.
Un mecanismo que permite subsanar esta situación es el soterramiento del cableado. Sin embargo instalar los cables bajo tierra tiene un alto costo. Según estimaciones de la empresa Chilectra efectuadas en 2012, soterrar todos los cables de las principales ciudades del país costaría unos US$ 35 mil millones, siendo siete veces más caro que situar los cables colgando de un poste.
Siendo así, el soterramiento implica el riesgo que en la mayoría de los casos estos costos se traspasen a los usuarios, con una consecuente alza en la urbanización, lo que podría en definitiva traspasarse al precio de viviendas nuevas que se construyan y aumentar los precios que deberán pagarse en las cuentas de luz.
En otros países del mundo, como es el caso de algunas capitales europeas, se ha instado por normar esta materia desde el punto de vista ambiental, obligando a las empresas a hacerse cargo de sus cables en desuso como una medida para que sean ellas mismas quienes internalicen el negativo impacto de su negocio, teniendo en consideración el valor paisajístico y cultural de los lugares afectados por las líneas, estableciéndose así requerimientos - que en cada caso-deben cumplir.
Sin embargo, en nuestro país,la ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones no contempla regulaciones detalladas en caso de excesos en el ejercicio de los derechos por parte de las empresas beneficiarias de concesiones en sistemas de comunicaciones. Es por ello que resulta necesario dar solución a este vacío legal a través de un proyecto que precise con claridad la forma en que las empresas de comunicaciones y de distribución eléctrica realizan esta actividad, de modo de evitar el acopio de cables sin uso.
En este sentido el artículo 18 de la citada ley reconoce que el tendido o cruce de líneas aéreas en calles, plazas, parques, miradores, caminos y otros bienes nacionales de uso público, como son las postaciones, no deben perjudicar el uso principal de estos bienes debiendo para ello cumplir las normas técnicas y reglamentarias, “como también las ordenanzas que correspondan”. Sin embargo no hay una alusión clara al contenido de las ordenanzas en esta materia, lo que ha dado lugar a constantes vulneraciones por parte de las compañías de comunicaciones, generando un perjuicio para la comunidad.
Por ello a través de este proyecto queremos determinar con claridad que aquello que la ordenanza llama a respetar es justamente elbuen uso de los tendidos aéreos de cables de comunicaciones, considerando para ello los cables abandonados como residuos de redes de comunicaciones, de modo de evitar que se abandonen en postes, o en cualquier estructura emplazada en bienes nacionales de uso público, residuos o desechos de redes eléctricas, o de otros servicios de comunicaciones.
En mérito de las consideraciones anteriores, venimos en proponer a la honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:
Intercálase el siguiente inciso tercero nuevo en el artículo 18, pasando el tercero a ser cuarto: “Las Municipalidades podrán disponer tanto las sanciones que resulten pertinentes, como así también el retiro de residuos o desechos de redes eléctrica y de otros servicios de comunicaciones, tales como cables, anclajes, tirantes, cajas de control, acometidas y todo otro objeto pertenecientea dichas redes o instalaciones, para quienes en contravención a la ordenanza municipal señalada en el inciso precedente, abandonen estos residuos en postes, o en cualquier estructura emplazada en bienes nacionales de uso público “.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Saldívar, Arriagada; Castro; Espinosa, don Marcos; Jiménez, Letelier, Meza, Poblete y Rocafull, y de la diputada señora Pascal, que establece procedimiento en materia de error judicial. (boletín N° 9512-07)
“1. Fundamentos.- En nuestro sistema jurídico, se sostiene que la responsabilidad de los órganos del Estado se encuentra consagrada en las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución imperante. Sin embargo, existen cláusulas específicas, -el articulo 19 numero 7 letra i-, relativo al denominado “error judicial” y la responsabilidad en el ámbito administrativo del inciso segundo del art. 38. Sin perjuicio de lo anterior, se plantea de lege ferenda la responsabilidad por actos del legislador, aunque la regla general es que en nuestro sistema no se responde por cambios legislativos[1]. Como sostiene el prof. Pereira Anabalón, se entenderá para estos efectos por responsabilidad “la obligación de reparar un daño, por sí o por otro, como consecuencia de una causal legal. En la especie, la obligación pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos órganos, que causa un daño específico: la injusticia”[2].
En general la responsabilidad por actuaciones judiciales admite diversas hipótesis; por actuaciones materiales en un proceso o actuaciones investigativas, por delitos funcionarios[3] y por error judicial. A su turno en este último ámbito debemos distinguir del error judicial en materia civiles y materias penales.
La norma constitucional contiene dos requisitos sustantivos para la procedencia de la acción: que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en el proceso criminal y que el actor haya sido sometido a proceso o condenado erróneamente. De esta manera el requisito de procedencia de las resoluciones que provocaron el daño es que “hayan sido injustificadamente erróneas y arbitrarias”, la que debe ser declarado previamente por la Corte Suprema, ha llevado a que la jurisprudencia haya sido extremadamente exigente para acreditar los supuestos de tal responsabilidad, “requiriendo en la práctica que se haya incurrido en culpa grave”[4].
Se argumenta a favor de estas exigencias, que de otro modo la censura a la conducta de los jueces del crimen importaría un debilitamiento de la justicia. Sin embargo, la norma tiene una finalidad correctiva y no represiva respecto del juez, por lo que la formula constitucional debe interpretarse como compatible con un error judicial, y no como una negligencia en el cumplimiento del deber, es decir, teniendo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial.
Como explica Boloña, “los fallos de la Corte Suprema, se inscriben en una línea de los intereses financieros del Estado, en detrimento de los eventuales derechos de las personas procesadas penalmente”[5], un caso evidente, lo constituye la acción por error judicial intentada en el caso del puente “La calchona”[6], cuyo rechazó por el máximo tribunal, -motivo una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, cuya lamentable doctrina se sintetizo en lo siguiente: “Que como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal una petición como la que se estudia no puede prosperar en aquellos casos que la sentencia absolutoria provenga de una diferente ponderación y valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que los jueces ad quem revocaron el fallo condenatorio por estimar que no estaba acreditada en forma legal la participación de los procesados. Ello importa solamente una forma distinta de ponderar la prueba allegada al proceso ajustada al sistema de apreciación de la íntima convicción en el antes transcrito artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal”[7].
La tendencia jurisprudencial, incluso en los casos en que se ha dado lugar a la reparación por los procesamiento o por condena criminal errónea, tiende a valorar la conducta de los jueces a tales efectos. Se puede citar el considerando que refiere a “una infracción a los deberes esenciales de un tribunal”; tal infracción se ha estimado existir cuando “se ha atribuido erróneamente carácter típico a hechos que sólo aparecen reprochables desde el punto de vista administrativo o funcionario”[8], o cuando se ha omitido comprobar previamente la existencia de la simple materialidad de los elementos que configuran el hecho delictuoso[9], por ejemplo, en caso de haberse sometido a proceso a alguien por el delito de giro fraudulento de cheque, sin analizar el juez que el documento había sido presentado a cobro transcurridos los plazos legales10, lo mismo ocurre en la sentencias de 17.11.1999 publicada en la Gaceta Jurídica Nº 233, pág. 77 que señala “Que, como puede advertirse, la detención, posterior condena y arresto de que fue objeto el mencionado Márquez Fuentes, fueron impuestas por resoluciones que carecen del debido sustento probatorio, y apartándose de las normas procesales atingentes, de suerte tal que han de estimarse exentas de razón, sin causa plausible y ostensiblemente erradas, comoquiera, que a su dictación no existió el debido análisis de los antecedentes allegados al expediente criminal y su ponderación a la luz de las leyes que reglan la materia, lo que constituye incumplimiento de los deberes judiciales que son la expresión ineludible de la función jurisdiccional entregada al Tribunal que fue autor de los mismos”. Cabe destacar recientemente que la Corte Suprema en fallo de 9 de junio de 2014, si bien rechaza la reclamación abre el esquema actual a los casos de error en materia de prisión preventiva tal como se desprende del considerando quinto “… Que, para resolver adecuadamente sobre la procedencia de la acción deducida, punto controvertido por el Fisco de Chile y por el dictamen de la Sra. Fiscal Judicial, cabe recordar que el fundamento o ratio legis del derecho a ser indemnizado que consagra el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución, es la afectación de la libertad personal del justiciable, pues el aludido derecho a indemnización forma parte del listado de “consecuencias” que el citado precepto constitucional deriva del “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual” que asegura “a toda persona”. Consecuencialmente, la alusión que el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución efectúa al sometimiento a proceso obedece precisamente a las generalmente gravosas consecuencias que para la libertad personal del procesado implica su dictación, ya que salvo los casos de excepción en que el juez, por mandato o facultad legal, decrete su libertad provisional, el procesado quedará sujeto a prisión preventiva. […] Por tanto, si bien no es discutido que el actual procedimiento penal no contempla una resolución jurisdiccional que cumpla la función y conlleve los mismos efectos y cargas procesales para el imputado, que el procesamiento tratado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, no puede preterirse que la medida cautelar de prisión preventiva -así como las del artículo 155- en el procedimiento regido por el Código Procesal Penal exige, mutatis mutandi, los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado, con lo cual, una interpretación axiológica, garantista y sistemática debe llevar a concluir que dentro de la expresión “someter a proceso” utilizada por el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, se comprende hoy también, a aquellas resoluciones de los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal”[11].
2. Historia legislativa.- En nuestra historia constitucional los ensayos de cartas fundamentales, previos a 1925, no contemplaron una regulación del error judicial atendida las ideas políticas imperantes en la época. Sólo la norma fundamental del año 1925 estableció en su art. 20 que: “Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la lei, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente”. Esta norma, pese a su avance para la época sólo configuro una disposición programática, pues jamás se dicto la norma destinada a llevarla a efecto. Sólo a partir de la dictación de la carta de 1980, se incluye en el art. 19 numeral 7 letra i que consagró la indemnización por error judicial, cuyo estudio y las opiniones vertidas se desarrollaron en la sesión 119 de la Comisión de Estudio de la Constitución Política de 1980: como expreso Silva Bascuñan en la misma sesión “que la palabra injustificadamente, ella no tiene otro fundamento que el de falta de fundamento racional y grave y no relación de justicia”. En cuanto a la palabra arbitrariedad, se lee en la misma acta, que es un acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
En materia de iniciativas, pueden citarse, la moción (hoy archivada) de los ex Diputados Longton, Rodríguez y Valcarce, que luego de buenos fundamentos suprime la expresión “injustificadamente” (Boletín 743-07); la moción (hoy archivada) de los Diputados Errázuriz, Galilea y la ex Diputada Guzmán que suprime la referencia al “auto de procesamiento” y la expresión “injustificadamente” (Boletín 3.468-07); de los Senadores Orpis y Bianchi, sin mayores enmiendas a la norma actual (Boletín 5.539-07); la del Senador Ávila (Boletín 5.745-07), que establece la supresión de las expresiones “injustificadamente” y “arbitrarios”; más recientemente, la de los Diputados Chahuán, Bertolino, Monckeberg, entre otros, a objeto de adecuar la nomenclatura al nuevo sistema de enjuiciamiento penal (Boletín 6.083-07); y la del ex Diputado Díaz y Saa y los diputados Ceroni, Monckeberg, Schilling, que sirve de referencia a la presente moción (Boletín 6.310-07). De más largo aliento es la moción, que se encuentra en un avanzado estado de tramitación, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sobre acciones constitucionales de amparo y habeas corpus (Boletín 2.809-07), que en su título II referido a la acciones especiales se contempla un capítulo II, referido a la acción indemnizatoria por error o arbitrariedad judiciales, que incluso admite, la posibilidad que el error judicial sea determinado por la sentencia dictada por un Tribunal internacional como se desprende del tenor del art. 126, contenido en el título III, referido al amparo interamericano, la jurisdicción internacional y ejecución de sentencias.
3. Derecho comparado.- En Francia, pese a cierta tendencia histórica negativa, se avanza con la dictación de la ley de 5 de julio de 1972, que consagró la responsabilidad del Estado por el servicio de la justicia, lo que se tradujo en que el principio es que los jueces no responden (tribunales administrativos), salvo en caso de malicia o “falta de fundamento probable o razonable”, en el caso de tribunales judiciales. Debe considerarse la coexistencia de dos ordenes jurisdiccionales paralelos, los tribunales judiciales y los tribunales administrativos, lo que afecta a una solución equitativa e integral. En efecto el actual artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial, dispone que “el estado está obligado a reparar los daños causados por el funcionamiento defectuoso del servicio de la justicia. Esta responsabilidad no tiene lugar sino por falta grave o denegación de justicia”[12]. Para hacer efectiva esta responsabilidad, se prevé el ejercicio de un recurso de revisión destinado a establecer jurisdiccionalmente la equivocación o entuerto del juez civil, lo que trae consigo el pago de una indemnización al condenado.
En el sistema Alemán el parágrafo 839 I y II del BGB, exige que se haya cometido un delito con ocasión de una resolución (prevaricación) lo que no se extiende a las actuaciones jurisdiccionales distintas a las propiamente jurisdiccionales. En un horizonte mas amplio el derecho Español consagra en la constitución de 1978 la responsabilidad por el error judicial, así como en el funcionamiento anormal de la administración pública (art. 121), sin perjuicio que el error judicial sea declarado ex ante por resolución judicial. Con mas detalle se puede citar la propia ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que dispone en su título V una regulación específica de la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la administración de justicia.
Una situación diversa, es el caso Argentino, según el cuál la noción de responsabilidad judicial se configura a partir de supuestos generales de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos y algunas disposiciones del Cód. Civil[13]. En efecto como señala Galli Basualto, “el accionar ilegítimo en la función jurisdiccional se puede derivar de dos factores de atribución: la falta de servicio o el error judicial. El primer caso se suscita cuando se produce un incumplimiento de las obligaciones existentes del servicio o la función judicial. Pero puede pasar que la ilegitimidad en la prestación del servicio de impartición de justicia provenga de haber condenado indebidamente a un inocente”[14].
En el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, debemos considerar, que el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su art. 9.5 y más ampliamente en el art. 14.6, consagra un estándar garantista universal en materia de error judicial al disponer:
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Como sostiene la profesora Medina, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “presenta problemas de interpretación porque es particularmente críptico”, sobre este punto se le atribuye un alcance restringido[15]:
Art. 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En cuanto al órgano que declara el error judicial tanto el pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y el Convenio Europeo permiten que el error también sea declarado en la decisión de indulto, que corresponde siempre al órgano ejecutivo. Como expresa la profesora Medina “el indulto , sin embargo, es una gracia que no revoca la sentencia condenatoria y no aparece apropiado que, si ha habido un error en la determinación de la culpabilidad de una persona, la sentencia permanezca con algún tipo de validez. Por ello, parece mas adecuada la exigencia de un recurso que permita revocar la sentencia errada”[16].
Otra medida que emana de los tratados internacionales es su declaración por vía del indulto, no sin objeciones, atendida la ineficacia para anular una sentencia claramente viciada.
4. Ideas matrices.- El presente proyecto, busca iniciar una reforma en materia de error judicial, superando una omisión del legislador, estableciendo un procedimiento claro para el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios por actos erróneos o arbitrarios (se pretende mediante una reforma constitucional derogar la expresión injustificadamente) cometidos por los tribunales ordinarios o especiales en sede penal, garantiza el derecho de las víctimas de tales actos para obtener reparación pecuniaria.
Son titulares de la acción de indemnización de perjuicios por actos erróneos o arbitrarios cometidos por los tribunales ordinarios o especiales en sede penal:
a) Toda persona condenada por un crimen o simple delito y que resultare en definitiva absuelta.
b) Todo imputado que hubiere sido acusado por uno o más delitos determinados, que hubiere sido objeto de medidas cautelares que impliquen privación o restricción de su libertad, y que obtuviere sobreseimiento definitivo en su favor, por las causales designadas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal.
c) El solicitante que hubiere obtenido, por la vía de la revisión, la nulidad de la sentencia condenatoria firme que lo afectare a él o algunos de los titulares de la respectiva acción, siempre que el nuevo fallo absolutorio comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único.- Agréguese el siguiente párrafo 5º en el Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal.
Párrafo 5º De la acción indemnizatoria por error o arbitrariedad judiciales.
Artículo 482 bis. Procedencia. La acción de indemnización de perjuicios por actos erróneos o arbitrarios cometidos por los tribunales ordinarios o especiales en sede penal, garantiza el derecho de las víctimas de tales actos para obtener reparación pecuniaria. Procederá por los daños materiales y morales derivados de ellos, en la forma y condiciones que está ley establece.
Artículo 482 ter. Titulares de la acción. Son titulares de la acción de indemnización de perjuicios por actos erróneos o arbitrarios cometidos por los tribunales ordinarios o especiales en sede penal:
a) Toda persona condenada por un crimen o simple delito y que resultare en definitiva absuelto.
b) Todo imputado que hubiere sido acusado por uno o más delitos determinados, que hubiere sido objeto de medidas cautelares que impliquen privación o restricción de su libertad, y que obtuviere sobreseimiento definitivo en su favor, por las causales designadas en las letras a) y b) del artículo 250.
c) El solicitante que hubiere obtenido, por la vía de la revisión, la nulidad de la sentencia condenatoria firme que lo afectare a él o algunos de los titulares de la respectiva acción, siempre que el nuevo fallo absolutorio comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada.
En todos estos casos, la Corte Suprema deberá declarar que la resolución condenatoria adolece de error o arbitrariedad judicial, para ser procedente la indemnización cuya especie y monto será determinado en procedimiento breve y sumario en que la prueba se apreciará en conciencia.
Artículo 482 quáter. Derecho de repetición. El Estado tendrá derecho a repetir contra el juez cuya falta personal fuere determinante del perjuicio indemnizado, salvo en los casos incluidos en la letra b) del artículo precedente.
Artículo 482 quinquies. La solicitud que no venga acompañada de sus respectivos antecedentes documentales o que se interponga extemporáneamente, será declarada inadmisible, de plano, por el Presidente de la Corte Suprema , cuya resolución podrá recurrirse ante la Sala penal de la misma Corte.
Artículo 482 sexies. La solicitud necesaria para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria a que se refiere el artículo 482 bis, se presentará ante la Corte Suprema dentro del plazo de un año, contados desde que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo dictados en la causa, y deberá ser patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Deberá acompañarse a la solicitud copia autorizada de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento definitivo y de la sentencia condenatoria o de la resolución que formaliza la investigación, así como de las medidas cautelares personales impuestas, según corresponda, con certificación de encontrarse ejecutoriadas, en su caso.
Artículo 482 septies. Tramitación. De la solicitud se conferirá traslado al Fisco, por el término de veinte días, y transcurrido que sea este plazo, con su respuesta o sin ella, se enviarán los autos al Ministerio Público Judicial, para su dictamen.
Evacuada la vista fiscal, se ordenará dar cuenta de la solicitud en la Sala Penal de la Corte Suprema, la que, si lo estima pertinente o se le solicita con fundamento plausible, dispondrá traer los autos en relación, en cuyo caso se agregará la causa, con preferencia, a la tabla ordinaria de la misma Sala”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Saldívar, Arriagada, Castro, Espinosa, don Marcos; Jiménez, Letelier, Meza, Poblete y Rivas, y de la diputada señora Pascal, sobre reforma constitucional en materia de error judicial. (boletín N° 9513-07)
“1. Fundamentos.- En nuestro sistema jurídico, se sostiene que la responsabilidad de los órganos del Estado se encuentra consagrada en las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución imperante. Sin embargo, existen cláusulas específicas como el artículo 19 número 7 letra i, relativo al denominado “error judicial”, y la responsabilidad en el ámbito administrativo del inciso segundo del artículo 38. Sin perjuicio de lo anterior, se plantea de lege ferenda la responsabilidad por actos del legislador, aunque la regla general es que en nuestro sistema no se responde por cambios legislativos[1]. Como sostiene el prof. Pereira Anabalón, se entenderá para estos efectos por responsabilidad “la obligación de reparar un daño, por sí o por otro, como consecuencia de una causal legal. En la especie, la obligación pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos órganos, que causa un daño específico: la injusticia”[2].
En general la responsabilidad por actuaciones judiciales admite diversas hipótesis; por actuaciones materiales en un proceso o actuaciones investigativas, por delitos funcionarios[3] y por error judicial. A su turno en este último ámbito debemos distinguir del error judicial en materias civiles y materias penales.
La norma constitucional contiene dos requisitos sustantivos para la procedencia de la acción: que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en el proceso criminal y que el actor haya sido sometido a proceso o condenado erróneamente. De esta manera el requisito de procedencia de las resoluciones que provocaron el daño es que “hayan sido injustificadamente erróneas y arbitrarias”, lo que debe ser declarado previamente por la Corte Suprema y ha llevado a que la jurisprudencia haya sido extremadamente exigente para acreditar los supuestos de tal responsabilidad, “requiriendo en la práctica que se haya incurrido en culpa grave”[4].
Se argumenta a favor de estas exigencias, que de otro modo la censura a la conducta de los jueces del crimen importaría un debilitamiento de la justicia. Sin embargo, la norma tiene una finalidad correctiva y no represiva respecto del juez, por lo que la formula constitucional debe interpretarse de manera compatible con el error judicial, y no como una negligencia en el cumplimiento del deber, es decir, teniendo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial.
Como explica Boloña, “los fallos de la Corte Suprema, se inscriben en una línea de los intereses financieros del Estado, en detrimento de los eventuales derechos de las personas procesadas penalmente”[5], un caso evidente lo constituye la acción por error judicial intentada en el caso del puente “La calchona”[6], cuyo rechazo por el máximo tribunal motivó una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y cuya lamentable doctrina se sintetizó en lo siguiente: “Que como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal una petición como la que se estudia no puede prosperar en aquellos casos que la sentencia absolutoria provenga de una diferente ponderación y valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que los jueces ad quem revocaron el fallo condenatorio por estimar que no estaba acreditada en forma legal la participación de los procesados. Ello importa solamente una forma distinta de ponderar la prueba allegada al proceso ajustada al sistema de apreciación de la íntima convicción en el antes transcrito artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal”[7].
La tendencia jurisprudencial, incluso en los casos en que se ha dado lugar a la reparación por los procesamientos o por condena criminal errónea, tiende a valorar la conducta de los jueces a tales efectos. Se puede citar el considerando que se refiere a “una infracción a los deberes esenciales de un tribunal”; tal infracción se ha estimado existir cuando “se ha atribuido erróneamente carácter típico a hechos que sólo aparecen reprochables desde el punto de vista administrativo o funcionario”[8], o cuando se ha omitido comprobar previamente la existencia de la simple materialidad de los elementos que configuran el hecho delictuoso[9], por ejemplo, en caso de haberse sometido a proceso a alguien por el delito de giro fraudulento de cheque, sin analizar el juez que el documento había sido presentado a cobro transcurridos los plazos legales[10], lo mismo ocurre en la sentencias de 17.11.1999 publicada en la Gaceta Jurídica Nº 233, pág. 77 que señala que “la detención, posterior condena y arresto de que fue objeto el mencionado Márquez Fuentes, fueron impuestas por resoluciones que carecen del debido sustento probatorio, y apartándose de las normas procesales atingentes, de suerte tal que han de estimarse exentas de razón, sin causa plausible y ostensiblemente erradas, comoquiera, que a su dictación no existió el debido análisis de los antecedentes allegados al expediente criminal y su ponderación a la luz de las leyes que reglan la materia, lo que constituye incumplimiento de los deberes judiciales que son la expresión ineludible de la función jurisdiccional entregada al Tribunal que fue autor de los mismos”. Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema en fallo de 9 de junio de 2014, si bien rechaza la reclamación abre el esquema actual a los casos de error en materia de prisión preventiva tal como se desprende del considerando quinto “… Que, para resolver adecuadamente sobre la procedencia de la acción deducida, punto controvertido por el Fisco de Chile y por el dictamen de la Sra. Fiscal Judicial, cabe recordar que el fundamento o ratio legis del derecho a ser indemnizado que consagra el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución, es la afectación de la libertad personal del justiciable, pues el aludido derecho a indemnización forma parte del listado de “consecuencias” que el citado precepto constitucional deriva del “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual” que asegura “a toda persona”. Consecuencialmente, la alusión que el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución efectúa al sometimiento a proceso obedece precisamente a las generalmente gravosas consecuencias que para la libertad personal del procesado implica su dictación, ya que salvo los casos de excepción en que el juez, por mandato o facultad legal, decrete su libertad provisional, el procesado quedará sujeto a prisión preventiva. […] Por tanto, si bien no es discutido que el actual procedimiento penal no contempla una resolución jurisdiccional que cumpla la función y conlleve los mismos efectos y cargas procesales para el imputado, que el procesamiento tratado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, no puede preterirse que la medida cautelar de prisión preventiva -así como las del artículo 155- en el procedimiento regido por el Código Procesal Penal exige, mutatis mutandi, los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado, con lo cual, una interpretación axiológica, garantista y sistemática debe llevar a concluir que dentro de la expresión “someter a proceso” utilizada por el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, se comprende hoy también, a aquellas resoluciones de los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal”[11].
2. Historia legislativa.- En nuestra historia constitucional los ensayos de cartas fundamentales, previos a 1925, no contemplaron una regulación del error judicial atendida las ideas políticas imperantes en la época. Sólo la norma fundamental del año 1925 estableció en su art. 20 que: “Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la lei, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente”. Esta norma, pese a su avance para la época sólo configuró una disposición programática, pues jamás se dictó la norma destinada a llevarla a efecto. Sólo a partir de la dictación de la carta de 1980, se incluye en el art. 19 numeral 7 letra i que consagró la indemnización por error judicial, cuyo estudio se realizó en la sesión 119 de la Comisión de Estudio de la Constitución Política de 1980: como expreso Silva Bascuñan en la misma sesión “que la palabra injustificadamente, ella no tiene otro fundamento que el de falta de fundamento racional y grave y no relación de justicia”. En cuanto a la palabra arbitrariedad, se lee en la misma acta, que es un acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
En materia de iniciativas, pueden citarse, la moción (hoy archivada) de los ex Diputados Longton, Rodríguez y Valcarce, que luego de buenos fundamentos suprime la expresión “injustificadamente” (Boletín 743-07); la moción (hoy archivada) de los Diputados Errázuriz, Galilea y la ex Diputada Guzmán que suprime la referencia al “auto de procesamiento” y la expresión “injustificadamente” (Boletín 3.468-07); de los Senadores Orpis y Bianchi, sin mayores enmiendas a la norma actual (Boletín 5.539-07); la del Senador Ávila (Boletín 5.745-07), que establece la supresión de las expresiones “injustificadamente” y “arbitrarios”; más recientemente, la de los Diputados Chahuán, Bertolino, Monckeberg, entre otros, a objeto de adecuar la nomenclatura al nuevo sistema de enjuiciamiento penal (Boletín 6.083-07); y la de los ex Diputados Arenas, Díaz y Saa y los diputados Ceroni, Monckeberg, Schilling, que sirve de referencia a la presente moción (Boletín 6.310-07), y el proyecto de reforma constitucional del Senador Navarro (Boletín 7277-07). De más largo aliento es la moción, que se encuentra en un avanzado estado de tramitación, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sobre acciones constitucionales de amparo y habeas corpus (Boletín 2.809-07), que en su título II referido a la acciones especiales se contempla un capítulo II, referido a la acción indemnizatoria por error o arbitrariedad judiciales, que incluso admite la posibilidad que el error judicial sea determinado por la sentencia dictada por un Tribunal Internacional, como se desprende del tenor del art. 126, contenido en el título III, referido al amparo interamericano, la jurisdicción internacional y ejecución de sentencias.
3. Derecho comparado.- En Francia, pese a cierta tendencia histórica negativa, se avanza con la dictación de la ley de 5 de julio de 1972, que consagró la responsabilidad del Estado por el servicio de la justicia, lo que se tradujo en que el principio es que los jueces no responden (tribunales administrativos), salvo en caso de malicia o “falta de fundamento probable o razonable”, en el caso de tribunales judiciales. Debe considerarse la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales paralelos, los tribunales judiciales y los tribunales administrativos, lo que afecta a una solución equitativa e integral. En efecto el actual artículo L 781-1 del Código de Organización Judicial, dispone que “el estado está obligado a reparar los daños causados por el funcionamiento defectuoso del servicio de la justicia. Esta responsabilidad no tiene lugar sino por falta grave o denegación de justicia”[12]. Para hacer efectiva esta responsabilidad, se prevé el ejercicio de un recurso de revisión destinado a establecer jurisdiccionalmente la equivocación o entuerto del juez civil, lo que trae consigo el pago de una indemnización al condenado.
En el sistema Alemán, el parágrafo 839 I y II del BGB exige que se haya cometido un delito con ocasión de una resolución (prevaricación) lo que no se extiende a las actuaciones jurisdiccionales distintas a las propiamente jurisdiccionales. En un horizonte más amplio el derecho Español consagra en la Constitución de 1978 la responsabilidad por el error judicial, así como en el funcionamiento anormal de la administración pública (art. 292), sin perjuicio que el error judicial sea declarado ex ante por resolución judicial. Con más detalle se puede citar la propia ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que dispone en su título V una regulación específica de la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la administración de justicia específicamente en el ámbito del error judicial.
Una situación diversa es el caso Argentino, según el cuál la noción de responsabilidad judicial se configura a partir de supuestos generales de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos y algunas disposiciones del Cód. Civil[13]. En efecto como señala Galli Basualto, “el accionar ilegítimo en la función jurisdiccional se puede derivar de dos factores de atribución: la falta de servicio o el error judicial. El primer caso se suscita cuando se produce un incumplimiento de las obligaciones existentes del servicio o la función judicial. Pero puede pasar que la ilegitimidad en la prestación del servicio de impartición de justicia provenga de haber condenado indebidamente a un inocente”[14].
En el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, debemos considerar que el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su artículo 9.5 y más ampliamente en el art. 14.6, consagra un estándar garantista universal en materia de error judicial al disponer:
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Como sostiene la profesora Medina, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “presenta problemas de interpretación porque es particularmente críptico”, sobre este punto se le atribuye un alcance restringido[15]:
Art. 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En cuanto al órgano que declara el error judicial, tanto el pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y el Convenio Europeo permiten que el error también sea declarado en la decisión de indulto, que corresponde siempre al órgano ejecutivo. Como expresa la profesora Medina “el indulto, sin embargo, es una gracia que no revoca la sentencia condenatoria y no aparece apropiado que, si ha habido un error en la determinación de la culpabilidad de una persona, la sentencia permanezca con algún tipo de validez. Por ello, parece mas adecuada la exigencia de un recurso que permita revocar la sentencia errada”[16].
Otra medida que emana de los tratados internacionales es su declaración por vía del indulto, no sin objeciones, atendida la ineficacia para anular una sentencia claramente viciada.
4. Ideas matrices.- El presente proyecto, busca iniciar una reforma en materia de error judicial, atendido que en nuestro país la acción de indemnización por error judicial ha tenido una aplicación casi nula, debido a la restrictiva interpretación que nuestros jueces han realizado al precepto constitucional que la consagra.
Como se ha explicado, lo anterior obedece, entre otras razones, a la tesis patrimonialista del Estado, que sostiene el gran costo económico que significaría asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y el riesgo de que eventualmente el Estado pudiera repetir en contra del juez, lo que no es aceptable, pues representa una seria limitación al principio del estado de derecho. Es por eso que se propone por esta vía, reformular la fórmula contenida en la letra i del numeral 7º del art. 19, que con razón ha sido criticada por su déficit garantista[17]. Adicionalmente, se innova, radicando la competencia tratándose de una acción Constitucional (letra i del numeral 7 del art. 19 de la Constitución), sea del Tribunal Constitucional a fin de ejercer un control externo y no del propio Poder Judicial (nadie puede ser justiciero en causa propia), bajo un sistema de libre valoración sujeto a los límites de la sana crítica.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente proyecto de:
Reforma Constitucional
Art. Único.- Modifíquense los siguientes artículos de la Constitución Política.
1) Sustitúyase el literal i) del numeral 7 del art. 19 por el siguiente:
“Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso, acusado, sometido a prisión preventiva o condenado por resolución que el Tribunal Constitucional declare constitutivo de error judicial, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. El tribunal apreciará la prueba con libertad pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
La indemnización será determinada en un procedimiento sumario fijado por ley”.
2) Agregase el siguiente numeral 17 en el art. 93:
“17º Declarar el error judicial de conformidad con el literal i) del numero 7º del art. 19 de la Constitución Política”.