Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- X. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Marcelo Schilling Rodriguez
- Manuel Monsalve Benavides
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Victor Marcelo Torres Jeldes
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- XI. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- PETICIÓN DE OFICIO : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- PETICIÓN DE OFICIO : Enrique Accorsi Opazo
- PETICIÓN DE OFICIO : Monica Beatriz Zalaquett Said
- PETICIÓN DE OFICIO : Monica Beatriz Zalaquett Said
- PETICIÓN DE OFICIO : Monica Beatriz Zalaquett Said
- PETICIÓN DE OFICIO : Victor Marcelo Torres Jeldes
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Alfonso De Urresti Longton
- PETICIÓN DE OFICIO : Jose Perez Arriagada
- PETICIÓN DE OFICIO : Jose Perez Arriagada
- PETICIÓN DE OFICIO : Jose Perez Arriagada
- PETICIÓN DE OFICIO : Jose Perez Arriagada
- PETICIÓN DE OFICIO : Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- PETICIÓN DE OFICIO : Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- PETICIÓN DE OFICIO : Marcelo Schilling Rodriguez
- PETICIÓN DE OFICIO : Marcelo Schilling Rodriguez
- PETICIÓN DE OFICIO : Victor Marcelo Torres Jeldes
- PETICIÓN DE OFICIO : Karla Rubilar Barahona
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Harboe Bascunan
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Harboe Bascunan
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Harboe Bascunan
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Harboe Bascunan
- PETICIÓN DE OFICIO : Felipe Harboe Bascunan
- PETICIÓN DE OFICIO : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Jovino Novoa Vasquez
- Ignacio Walker Prieto
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- FUSIÓN DE PROYECTOS.
- REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN ESPECIAL SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS.
- REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN LEGISLACIÓN Y JUSTICIA.
- V. ORDEN DEL DÍA
- PERFECCIONAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE LA LEY N° 19.665 EN LO RELATIVO A GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Tercer trámite constitucional. Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- INTERVENCIÓN : Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Marisol Turres Figueroa
- INTERVENCIÓN : Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Raul Andrade Lara
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Marisol Turres Figueroa
- Edmundo Eluchans Urenda
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- INTEGRACIÓN
- AMPLIACIÓN DE OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR MALTRATOS CONTRA ADULTOS MAYORES. Modificación del artículo 175 del Código Procesal Penal. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Marcela Constanza Sabat Fernandez
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- INTERVENCIÓN : Leopoldo Perez Lahsen
- INTERVENCIÓN : Guillermo Leon Teillier Del Valle
- INTERVENCIÓN : Cristian Letelier Aguilar
- INTERVENCIÓN : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- INTERVENCIÓN : Marcos Espinosa Monardes
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- INTERVENCIÓN : Marisol Turres Figueroa
- INTERVENCIÓN : Hugo Humberto Gutierrez Galvez
- INTERVENCIÓN : Pedro Antonio Velasquez Seguel
- INTERVENCIÓN : Marcela Constanza Sabat Fernandez
- INTERVENCIÓN : Monica Beatriz Zalaquett Said
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Lautaro Carmona Soto
- Hugo Humberto Gutierrez Galvez
- INDICACIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INDICACIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Arturo Squella Ovalle
- INDICACIÓN
- DEBATE
- PERFECCIONAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE LA LEY N° 19.665 EN LO RELATIVO A GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Tercer trámite constitucional. Comisión Mixta.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- ELABORACIÓN DE REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.380, SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES. (Votación).
- DEBATE
- CUMPLIMIENTO DE DEUDA HISTÓRICA CON LOS PROFESORES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jose Perez Arriagada
- Alberto Robles Pantoja
- Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- Sergio Aguilo Melo
- Enrique Accorsi Opazo
- Juan Luis Castro Gonzalez
- Enrique Jaramillo Becker
- Marcos Espinosa Monardes
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Patricio Alejandro Hales Dib
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Jose Perez Arriagada
- INTERVENCIÓN : Mario Venegas Cardenas
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- RECHAZO A RECIENTE APROBACIÓN DE PROYECTO TERMOELÉCTRICA PIRQUENES Y SOLICITUD DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL A DICHO PROYECTO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Manuel Monsalve Benavides
- Roberto Leon Ramirez
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Patricio Vallespin Lopez
- Osvaldo Raul Andrade Lara
- Cristian Campos Jara
- Clemira Pacheco Rivas
- Guillermo Leon Teillier Del Valle
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Perez Arriagada
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Manuel Monsalve Benavides
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ELABORACIÓN DE REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.380, SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES. (Votación).
- VII. INCIDENTES
- MEDIDAS DE EMERGENCIA PARA AYUDAR A PEQUEÑOS Y MEDIANOS AGRICULTORES DE COMUNAS DE SAN PEDRO Y ALHUÉ. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE EVENTUALES NEGLIGENCIAS MÉDICAS EN CENTRO ASISTENCIAL DE PUERTO MONTT. Oficio.
- MEDIDAS PARA MEJORAR ATENCIÓN DE SALUD DE HOSPITAL DE CARAHUE. INFORMACIÓN POR MUERTE DE MENOR ATENDIDA EN DICHO ESTABLECIMIENTO. Oficio.
- ANTECEDENTES SOBRE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO DE BARRIOS EN LOCALIDADES DE COMUNA DE LOS ÁLAMOS, Región DEL BIOBÍO. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. ANEXO DE SESIÓN
- APERTURA DE LA SESIÓN
- INFORMACIÓN POR PRÁCTICAS ANTISINDICALES EN EMPRESA DE PROVINCIA DE COPIAPÓ. Oficios.
- ADHESION
- Alberto Robles Pantoja
- ADHESION
-
INFORMACIÓN SOBRE EVENTUAL MALTRATO A PROFESORES Y ALUMNOS DE ESCUELA N° 42 DE TIERRA AMARILLA POR PARTE DE SU DIRECTORA. Oficios
- ADHESION
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- ADHESION
- INTERVENCIÓN DEL SERNAC EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. Oficios.
- ADHESION
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- ADHESION
- CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE SALUD FAMILIAR EN COMUNA DE PUERTO VARAS. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- 7. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, constituida en especial investigadora de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la Central Hidroeléctrica HidroAysén.
- AUTOR DE INFORME DE COMISIÓN INVESTIGADORA
- Cristina Girardi Lavin
- Karla Rubilar Barahona
- Enrique Accorsi Opazo
- Sergio Aguilo Melo
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Nino Baltolu Rasera
- German Becker Alvear
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Alfonso De Urresti Longton
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Hugo Humberto Gutierrez Galvez
- Gustavo Hasbun Selume
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Cristian Letelier Aguilar
- Sergio Ojeda Uribe
- Leopoldo Perez Lahsen
- Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- Joel Rosales Guzman
- David Sandoval Plaza
- Marcelo Schilling Rodriguez
- Patricio Vallespin Lopez
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Gabriel Silber Romo
- AUTOR DE INFORME DE COMISIÓN INVESTIGADORA
- Informe sobre la participación de la diputada señora María Angélica Cristi en la Sesión de Diálogo del Comité de Asuntos del Medio Oriente de la UIP, realizada los días 23 y 24 de enero de 2012, en Ginebra (Suiza)
- AUTOR DE INFORME DE DIPLOMACIA PARLAMENTARIA
- Maria Angelica Cristi Marfil
- AUTOR DE INFORME DE DIPLOMACIA PARLAMENTARIA
- Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Monckeberg , don Cristián ; Hales y Monckeberg , don Nicolás y de la diputada señora Sabat , doña Marcela que, Prorroga el plazo para regularizar medidas de control de acceso y cierre de calles y pasaje”. (boletín N° 8195-25)
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Cristian Monckeberg Bruner
- Patricio Alejandro Hales Dib
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Marcela Constanza Sabat Fernandez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 7. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, constituida en especial investigadora de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la Central Hidroeléctrica HidroAysén.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 360ª
Sesión 1ª, en martes 13 de marzo de 2012
(Ordinaria, de 11.07 a 13.53 horas)
Presidencia de los señores Melero Abaroa, don Patricio, y Araya Guerrero, don Pedro.
Secretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
Prosecretario, el señor Landeros Perkic, don Miguel.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- ANEXO DE SESIÓN
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
XI.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 18
II. Apertura de la sesión 21
III. Actas 21
IV. Cuenta 21
- Fusión de proyectos 21
- Remisión de proyecto a Comisión Especial sobre Pueblos Indígenas 21
- Remisión de proyecto a Comisión de Constitución Legislación y Justicia 22
V. Orden del Día.
- Perfeccionamiento del Código Orgánico de Tribunales y de la ley N° 19.665 en lo relativo a gestión y administración de justicia. Tercer trámite constitucional 22
- Ampliación de obligatoriedad de denunciar maltratos contra adultos mayores. Modificación del artículo 175 del Código Procesal Penal. Primer trámite constitucional 36
VI. Proyectos de acuerdo.
- Elaboración de reglamento para aplicación de la ley N° 20.380, sobre protección de animales. (Votación) 52
- Cumplimiento de deuda histórica con los profesores 53
- Rechazo a reciente aprobación de proyecto Termoeléctrica Pirquenes y solicitud de estudio de impacto ambiental a dicho proyecto 55
VII. Incidentes.
- Medidas para mejorar atención de salud de hospital de Carahue. Información por muerte de menor Fernanda Christell Varela, atendida en dicho establecimiento. Oficio 56
- Medidas de emergencia para ayudar a pequeños y medianos agricultores de comunas de San Pedro y Alhué. Oficios 58
- Información sobre eventuales negligencias médicas en centro asistencial de Puerto Montt. Oficio 59
- Antecedentes sobre ejecución de programas de mejoramiento de barrios en localidades de comuna de Los Álamos, Región del Biobío. Oficios 59
VIII. Anexo de sesión.
Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes 61
- Información por prácticas antisindicales en empresa de provincia de Copiapó. Oficios 61
Pág.
- Información sobre eventual maltrato a profesores y alumnos de Escuela N° 42 de Tierra Amarilla por parte de su directora. Oficios 62
- Intervención del Sernac en compraventa de vehículos. Oficios 62
- Construcción de centro de salud familiar en comuna de Puerto Varas. Oficios 63
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Mensajes de S.E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto que “Establece el nuevo Código Procesal Civil”. (boletín N° 8197-07) 65
2. Mensaje de S. E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto sobre el “Acuerdo que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, suscrito en Honolulu, Hawai, Estados Unidos de América, el 11 de noviembre de 2011”. (boletín N° 8196-10) 204
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto sobre “Acuerdo que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, suscrito en Honolulu, Hawai, Estados Unidos de América, el 11 de noviembre de 2011”. (boletín N° 8196-10) 212
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República por los cuales hace presente la urgencia “discusión inmediata”, para el despacho de los siguientes proyectos:
- Elque “Crea el ingreso Ético Familiar.”. (boletín N° 7992-06, y
- el que “Modifica Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, para fortalecer la protección de principios activos de medicamentos”. (boletín N° 8183-03 213
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “simple”, para el despacho del proyecto que “Establece medidas contra la discriminación”. (boletín N° 3815-07) 213
6. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “simple”, para el despacho del proyecto que “Previene la ocurrencia de incendios forestales.”. (boletín N° 8155-01) 214
7. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, constituida en Especial Investigadora de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la Central Hidroeléctrica Hidroaysén. En Tabla 214
8. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Otorga al personal de la atención primaria de salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional.”. (boletín N° 8140-11). En Tabla 281
9. Primer informe de la Comisión de Economía recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Modifica el Código Aeronáutico, en materia de transporte de pasajeros y sus derechos.”. (boletín N° 4595-15). En estado de Tabla 288
Pág.
10. Informe sobre la participación de la diputada señora María Angélica Cristi en la Sesión de Diálogo del Comité de Asuntos del Medio Oriente de la UIP, realizada los días 23 y 24 de enero de 2012, en Ginebra (Suiza) 296
11. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Monckeberg, don Cristián; Hales y Monckeberg, don Nicolás y de la diputada señora Sabat, doña Marcela, que “Prorroga el plazo para regularizar medidas de control de acceso y cierre de calles y pasaje”. (boletín N° 8195-25) 301
X. Otros documentos de la Cuenta.
- Oficio del señor Patricio Melero Abaroa por el cual renuncia a su cargo del Presidente de la Cámara de Diputados. Se tomó conocimiento.
- Oficio del señor Pedro Araya Guerrero por el cual renuncia a su cargo de Vicepresidente de la Cámara de Diputados. Se tomó conocimiento.
- Oficio del señor Mario Bertolino Rendic por el cual renuncia a su cargo de Vicepresidente de la Cámara de Diputados. Se tomó conocimiento.
- Oficio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por el cual acordó proponer a la Sala el archivo de los proyectos de reforma constitucional, señalados en Anexo que se acompaña. En Tabla.
- Oficio de la Comisión Especial del Adulto Mayor, por el cual solicita el acuerdo de la Sala, de conformidad con el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para refundir los Boletines N°s 8096-32 y 8128-32. En Tabla.
- Oficio de la Comisión Especial sobre Pueblos Originarios, por el cual solicita el acuerdo de la Sala, para que le sea remitido el proyecto, iniciado en mensaje, que “Crea la Subsecretaría de Asuntos Indígenas.”, actualmente en la Comisión de Gobierno Interior. (boletín N° 6018-06. En Tabla.
- Oficio de la Comisión de Seguridad Ciudadana por el cual solicita el asentimiento de la Corporación, con el objeto de remitir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el proyecto de ley que establece sanciones quienes vendan o suministren recipientes de pintura aerosol a menores de dieciocho años y dispone medidas para su almacenamiento y expendio (Boletín 7625-25), de manera que pueda ser tratado en forma conjunta con los boletines N° 6621-07 y 6679-0, por cuanto sus ideas matrices tienen una relación directa entre sí, esto es, pretenden proteger la propiedad pública o privada de los rayados y “grafittis”, y, además, se encuentran en el mismo trámite constitucional. En Tabla.
- Oficio de la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que dispuso la participación de la diputada Cristina Girardi en la Comisión de Medio Ambiente y Turismo, del diputado Carlos Vilches en la Comisión de Energía y Minas y en la reunión de los Presidentes de Comisiones, además del diputado Rosauro Martínez en las reuniones del Parlamento Latinoamericano, que se realizarán en Ciudad de Panamá, los días 22 y 23 de marzo. (526) Se tomó conocimiento.
Oficio del Presidente de la Corporación mediante el cual comunica que el diputado señor Sergio Bobadilla reemplazará al diputado señor Gustavo Hasbún en la 126a Asamblea de la Unión Interparlamentaria y Reuniones Conexas, a efectuarse en Kampala, Uganda, entre el 30 de marzo y el 5 de abril (527) Se tomó conocimiento.
- Comunicación del jefe de bancada de diputados de Partido Socialista por la cual informa que a contar de esta fecha el diputado señor Marcelo Schilling se desempeña como jefe de la bancada y el diputado Manuel Monsalve, como subJefe de bancada. Se tomó conocimiento.
- Comunicación del jefe de bancada de diputados de Partido Socialista por la cual informa que el diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez, integrará la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, en su calidad de jefe de la bancada de diputados socialistas. Se tomó conocimiento.
Respuestas a oficios.
Ministerio de Interior:
- Proyecto de Acuerdo 460, “Manifestar a S.E. el Presidente de la República la preocupación por la desprotección de los pasajeros civiles transportados en aeronaves operadas por las ramas de la Defensa Nacional.” (3848).
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
- Proyecto de Acuerdo 491, “Solicitar a S.E. el Presidente de la República que instruya a la Subsecretaría de Pesca que coordine políticas concretas para la pesca de la Jibia.” (501).
Ministerio de Hacienda:
- Diputada Girardi doña Cristina, Informe sobre la tributación de las diez grandes empresas mineras privadas del país entre los años 2003 y 2010, inclusive, con una línea suplementaria al cuadro, que incluya el impuesto específico a la minería. (164 al 4703).
- Diputada Molina doña Andrea, Solicicta información sobre el proceso de postulación de la Conaf a créditos del BID, indicando los motivos por los cuales no se materializó la entrega de los recursos correspondientes (294 al 5718).
- Diputada Girardi doña Cristina, Solicita liberar del pago del Impuesto al Valor Agregado a los pequeños comerciantes de ferias libres y persas (473 al 3270).
- Diputada Rubilar doña Karla, Solicita informar sobre la dictación del reglamento que determinará los procedimientos y competencias para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización de los beneficios establecidos en el artículo 48 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. (476 al 4546).
Ministerio de Educación:
- Proyecto de Acuerdo 441, “Solicitar a S.E. el Presidente de la República que remita a tramitación legislativa una iniciativa de ley que modifique la normativa de otorgamiento de Premios Nacionales.” (135).
- Proyecto de Acuerdo 465, “Orientadores familiares en educación municipal.” (136).
Ministerio de Defensa Nacional:
- Diputada Molina doña Andrea, Estudie la factibilidad de suspender la ejecución de la construcción de las obras correspondientes al proyecto del Club de Yates de Quintero, región de Valparaíso, que se está edificando en un terreno de playa cercano a las instalaciones del Sindicato de Pescadores Caleta Embarcadero de Quintero, mientras no se cuente con todos los requerimientos, autorizaciones y trámites que en derecho correspondan, e informe a esta Corporación. (1222 al 5419).
Ministerio de Obras Públicas:
- Proyecto de Acuerdo 416, “Solicita a S.E. el Presidente de la República que instruya al Ministro de Obras Públicas llamar a propuesta pública para la ampliación del Aeropuerto Carriel Sur.” (748).
- Proyecto de Acuerdo 411, “Solicita a S.E. el Presidente de la República la continuidad geográfica de Chile hasta el Canal Beagle y Provincia Antártica, ampliando la Carretera Austral.” (764).
Ministerio de Agricultura:
- Diputado Jaramillo, Se sirva informar a esta Cámara acerca de la situación que afecta a los productores de frambuesas y arándanos de la Región de Los Ríos, cuya producción ha sido afectada por las cenizas del Cordón del Caulle, perdiendo su capacidad exportadora; y, sobre las medidas que se adoptarán para ir en su ayuda. (105 al 5495).
- Diputada Pascal doña Denise, Solicita respuesta frente a diversos planteamientos relativos a grave sequía que afecta a las comunas de Alhué y San Pedro, en la provincia de Melipilla (126 al 5722).
- Diputado Robles , Solicita informar sobre el término de la relación laboral, por parte Instituto de Desarrollo Agropecuario, con el señor Daniel Provoste Heredia; sin perjuicio que, si lo tiene a bien, considere se le reincorpore en sus funciones. (127 al 5586).
- Diputada Molina doña Andrea, Solicita información sobre las políticas que se implementarán o se estudia implementar, a través de la Conaf, para enfrentar los desafíos que implica el cambio climático (133 al 5717).
- Diputado Jaramillo, Se sirva informar a esta Cámara acerca de la situación que afecta a los productores de frambuesas y arándanos de la Región de Los Ríos, cuya producción ha sido afectada por las cenizas del Cordón del Caulle, perdiendo su capacidad exportadora; y, sobre las medidas que se adoptarán para ir en su ayuda. (154 al 5495).
- Diputado Sabag, Solicita se condonen deudas de usuarios de Indap de la región del Biobío afectados por los recientes incendios forestales, y que beneficios que otorga dicho organismo se hagan extensivos a quienes sufrieron perjuicios por dichos siniestros, aunque no estén registrados como usuarios de la aludida repartición (156 al 3047).
- Diputado Melero, Solicita remitir la información del sumario instruido por Resolución Exenta W 462, de fecha 28 de diciembre de 2010, de esa dirección regional, en relación a supuestas faltas administrativas ocurridas en la postulación de don Luis Monardes Herrera al Programa de Rehabilitación de Usuarios Morosos. (157 al 5549).
- Diputado Jaramillo, Solicita remitir antecedentes sobre los daños en los cultivos y plantaciones de raps, arándanos, papas y maíz, producidos en la comuna de La Unión, y en Río Bueno y Paillaco, a consecuencias de las inclemencias climáticas ocurridas en la zona el 22 de enero de 2012. (49 al 5668).
- Proyecto de Acuerdo 534, “Solicita a S.E. el Presidente de la República que apoye económicamente a los agricultores, campesinos y comunidades agrícolas y/o campesinas de las regiones VII, VIII y IX, afectados por incendios forestales.” (180).
- Proyecto de Acuerdo 493, “Solicita al señor Ministro de Agricultura que se revoque la decisión de adjudicar a un proveedor único nacional el arrendamiento de vehículos del SAG.” (191).
Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Monckeberg don Cristián, Informe si las personas allí señaladas son beneficiarias de pensión básica solidaria de vejez. (13065 al 4643).
- Diputado Sabag, Solicita poner en ejecución un plan de capacitación para los trabajadores que perdieron su fuente laboral por el reciente incendio de la unidad de paneles de la empresa Arauco, en la Región del Biobío (188 al 3049).
- Diputado Squella, Informe las razones administrativas por las cuales la señora Marta Reyes no ha recibido la visita inspectiva en el domicilio de su empleador, a fin de acreditar el uso de la licencia médica presentada el 18 de marzo y extendida hasta el 12 de octubre del presente año. (22 al 4950).
- Diputado Jaramillo, Solicita disponer que un profesional, con facultades ejecutivas, evalúe en terreno las consecuencias provocadas por las cenizas del Cordón Caulle en la contratación de trabajadores temporeros, que se desempeñan en la producción de “berries” en la zona de La Unión, Paillaco, Lago Ranco, Río Bueno y Futrono. (24 al 2986).
- Diputado Jaramillo, Se sirva informar a esta Cámara acerca de la situación que afecta a los productores de frambuesas y arándanos de la Región de Los Ríos, cuya producción ha sido afectada por las cenizas del Cordón del Caulle, perdiendo su capacidad exportadora; y, sobre las medidas que se adoptarán para ir en su ayuda. (24 al 5497).
- Diputado Monsalve, Informe acerca de la actuación de los órganos pertinentes del Estado en relación con una denuncia de incumplimiento laboral realizada por los señores José Raúl Sánchez Sánchez, Pedro Sánchez Suazo y Pedro Sánchez Sánchez, todos de la provincia de Arauco, región del Biobío, en contra de la Empresa Constructora Construmans de Talcahuano, que prestaría servicios a esa cartera de Estado; como asimismo, indique qué tipo de coordinación existe entre esa secretaría de Estado con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a evitar acciones reñidas con la ley laboral por parte de empresas que prestan servicio para el Serviu. (25 al 5423).
- Diputado Campos, Se sirva informar a esta Cámara sobre la mantención, durante 2012, de la cobertura de los planes de empleo financiados por el Gobierno, en las comunas de Talcahuano, Hualpén y Lota. (29 al 5284).
- Diputado Jaramillo, Solicita disponer la implementación de un programa pro empleo para la ciudad de La Unión, debido a la incierta situación laboral de 80 jefes de hogar, trabajadores de una empresa constructora declarada en quiebra. (33 al 2985).
- Diputada Pacheco doña Clemira, Solicita informar acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de los trabajadores que se han desempeñado en el Programa de Mejoramiento Urbano, en la comuna de Coronel; en particular, si les resulta aplicable la presunción del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo (377 al 3357).
- Diputada Muñoz doña Adriana, Solicita disponer se instruya una investigación en la Dirección del Trabajo de la Región de Antofagasta, con el objeto de establecer las medidas adoptadas por esta repartición para el resguardo de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa minera Previsor S.A.; y, asimismo, la fiscalización en terreno para determinar la observancia, por parte de la mencionada compañía, de los derechos de sus trabajadores. (539 al 2778).
Ministerio de Salud:
- Proyecto de Acuerdo 535, “Situación de emergencia que se vive en el sector del Caulle y sus alrededores.” (765).
Ministerio de Energía:
- Diputado Castro, Solicita una investigación sobre el comportamiento de los establecimientos de expendio de combustibles de la ciudad de Rancagua (147 al 2768).
- Diputado Campos , Disponga una investigación para determinar las causas de las llamaradas que emergieron el pasado sábado 24 de septiembre desde las instalaciones de la Refinería Biobío, de la Empresa Nacional de Petróleo, ubicada en la comuna de Hualpén, el horario en que se produjeron, y la relación existente con el corte del suministro de energía eléctrica que afectó, el mismo día, a varias regiones del país, e informe a esta Cámara. (148 al 4765).
- Diputado Sandoval, Remitir informe con los planes y programas para el traslado de la central térmica que la Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysen) posee en el centro de la ciudad de Chile Chico; la que causa problemas de contaminación acústica a la población en general y, especialmente, al hospital de la localidad (149 al 1180).
- Diputada Zalaquett doña Mónica, Solicita informe acerca de una serie de antecedentes que se indican relativos al alza de voltaje que afectó a los vecinos del cuadrante conformado por las calles Hernán Bravo Cruz, Teniente Merino, Sotomayor y Blanco Encalada, de la Villa Ramón Freire, comuna de Maipú, el 7 de marzo próximo pasado (150 al 2597).
Intendencias:
- Diputado Monsalve, Solicita informar sobre la efectiva presentación por parte del municipio de Los Álamos de un proyecto del Programa de Mejoramiento de Barrios para dotar con sistema de alcantarillado a cuarenta familias que habitan en el sector de “Línea Férrea”, entre Independencia y 18 de Septiembre y entre Luis Sáez Mora y Pedro de Valdivia, en el centro urbano de la mencionada comuna; y, en su caso, sobre el estado de tramitación del proyecto. (286 al 5631).
Servicios:
- Diputada Girardi doña Cristina, Informe si los pequeños comerciantes que trabajan con permisos sociales municipales en mercados locales, podrían verse expuestos a perder las pensiones otorgadas, en virtud de la ley N° 20.255, por el hecho de pagar IVA, en razón de las actividades que realizan. (220 al 5443).
- Diputado Burgos, Requiere informar sobre la agencia que obtuvo la cuenta para realizar la publicidad del Censo Nacional 2012; en particular, acerca del procedimiento para su elección o selección; en su caso, el carácter y los términos de la licitación o las características y antecedentes técnicos y administrativos de la contratación directa; y, finalmente, respecto de las eventuales variaciones que afectaron el proceso de contratación o licitación, en lo referente al nombre de la empresa favorecida. (238 al 5684).
- Diputado Hernández, Requiere informar sobre el estado de la solicitud presentada por el señor Fernando González Ríos, ex funcionario del Laboratorio Clínico del Hospital Naval de Talcahuano, para el reconocimiento de cotizaciones previsionales efectuadas en su beneficio, entre los años 1970 y 1972; y, además, de ser el caso, tenga a bien señalar los trámites o gestiones necesarios para la obtención del mencionado reconocimiento. (2600 al 5697).
- Diputado Carmona, Copia de la petición, en que solicita al señor Ministro de Salud disponer se instruya una fiscalización, remitiendo sus resultados a esta Cámara, respecto de las eventuales irregularidades cometidas por la Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalarias S.A. en la ejecución del convenio de Pago Asociado de Diagnóstico (P.A.D.), suscrito con el Fondo Nacional de Salud. (2753 al 3149).
- Diputado Burgos, Requiere informar sobre la agencia que obtuvo la cuenta para realizar la publicidad del Censo Nacional 2012; en particular, acerca del procedimiento para su elección o selección; en su caso, el carácter y los términos de la licitación o las características y antecedentes técnicos y administrativos de la contratación directa; y, finalmente, respecto de las eventuales variaciones que afectaron el proceso de contratación o licitación, en lo referente al nombre de la empresa favorecida. (293 al 5684).
- Diputado Díaz don Marcelo, Proceso de de transición en los contratos de los trabajadores de la empresa D y S, ante el traspaso a Wallmart, y disponga una fiscalización con el objeto de asegurar la protección de sus derechos laborales. (727 al 3926).
- Diputado De Urresti, Solicita informar acerca del procedimiento aplicable con ocasión de los descuentos en sus remuneraciones, y otras eventuales prácticas antisindicales, que afectaron a funcionarios de jardines infantiles y salas cunas de la ciudad de Valdivia, participantes en el “Paro Nacional” realizado los días 24 y 25 de agosto del presente año. (91 al 5209).
Varios:
- Diputado Silber, Solicita remitir información relacionada con el servicio de energía eléctrica, especialmente el suministrado por la empresa eléctrica Chilquinta Energía S.A., y con la respuesta de la empresa Claro S.A. al ordinario 2782 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. (2343 al 5681).
- Diputada Hoffmann doña María José, Solicita remitir información relacionada con la concesión de servicio eléctrico de la empresa “Compañía Eléctrica del Litoral S.A.”. (2349 al 5573).
- Diputada Hoffmann doña María José, Solicita remitir información relacionada con la concesión de servicio eléctrico de la empresa “Compañía Eléctrica del Litoral S.A.”. (58 al 5574).
- Diputado Robles , Solicita informar acerca de la situación que afecta al señor Pedro Valenzuela Aguilera, quien requiere urgentemente una cirugía debido a la hernia lumbar que padece. (8142 al 5584).
- Proyecto de Acuerdo 289, Exención de IVA a textos escolares. (141).
Ministro de Agricultura :
- Diputada Hoffmann doña María José, Informe sobre el eventual inicio de una investigación acerca del accidente del 12 de octubre en la ruta 68, los plazos estimados para ella y sus conclusiones cuando ésta finalice. (106 al 4985).
Municipalidad de Ancud:
- Diputado Ascencio, Solicita informar sobre las razones por las que no se han pagado los dineros adeudados a los trabajadores contratistas señalados en la solicitud adjunta, que fueron ordenados cancelar en juicio laboral seguido contra ese municipio; y, además, para que adopte las medidas necesarias para que los pagos referidos sean efectivamente realizados. (206 al 5615).
Municipalidad de Las Condes:
- Diputado Carmona, Copia de la petición, en que solicita al señor Ministro de Salud disponer se instruya una fiscalización, remitiendo sus resultados a esta Cámara, respecto de las eventuales irregularidades cometidas por la Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalarias S.A en la ejecución del convenio de Pago Asociado de Diagnóstico (P.A.D.), suscrito con el Fondo Nacional de Salud. (3 al 3151).
Municipalidad de Maipú:
- Diputada Zalaquett doña Mónica, Se sirva efectuar todas las gestiones que sean pertinentes para lograr que el Liceo Nacional de Maipú vuelva a funcionar regularmente y los alumnos puedan reintegrarse a clases en su establecimiento, informando a esta Cámara. (57 al 5348).
- Diputada Zalaquett doña Mónica, Informe sobre la causa de la suspensión de las obras de enrejado del canal Ortuzano, en la comuna de Maipú, y disponga a la brevedad el reinicio de las mismas (8 al 5524).
Municipalidad de Santiago:
- Diputado Harboe, Solicita reponer a la brevedad contenedores de basura en barrios que especifica de la comuna de Santiago (318 al 3067).
Municipalidad de Valdivia:
- Diputado De Urresti, Solicita informar sobre la existencia de algún instructivo para la comuna de Valdivia, relacionado con la matricula de aquellos alumnos de enseñanza media que lideraron o participaron en la ocupación de recintos educacionales, en el marco de las protestas por el mejoramiento del sistema educativo. (244 al 5583).
XI. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
- Diputado Chahín, informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don Hermo Celín Padget Rubilar. (5737 de 06/03/2012). A Ministerio de Interior.
- Diputado Chahín, informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don Hermo Celín Padget Rubilar. (5737 de 06/03/2012). A Comisión Defensora Ciudadana.
- Diputado Chahín, Informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don José Eduardo Zurita Soto. (5738 de 06/03/2012). A Comisión Defensora Ciudadana.
- Diputado Chahín, Informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don José Eduardo Zurita Soto. (5738 de 06/03/2012). A Ministerio de Interior.
- Diputado Chahín, informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don Juan Salomón Alarcón Aguayo. (5739 de 06/03/2012). A Comisión Defensora Ciudadana.
- Diputado Chahín, informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don Juan Salomón Alarcón Aguayo. (5739 de 06/03/2012). A Ministerio de Interior.
- Diputado Chahín, Informe sobre el estado de tramitación del recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico presentado por don Ricardo Antonio Ponsot Soto el 27 de julio de 2011. (5740 de 06/03/2012). A seremi de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía .
- Diputado Chahín, Informe acerca del estado de tramitación de la postulación de exonerado político de don Luis Alberto Pincheira Silva. (5741 de 06/03/2012). A Ministerio de Interior.
- Diputado Chahín, Informe sobre el estado de tramitación de la demanda de constitución de servidumbre de tránsito que tramita la abogada doña Johanna Zapata a favor de doña Lela del Carmen Huaquilao Huaquilao. (5742 de 06/03/2012). A subdirector nacional sur de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
- Diputado Espinoza don Fidel, Remita todos los antecedentes respecto de estudios y proyectos para construir dependencia para el funcionamiento del Servicio Médico Legal en la comuna de Castro, Región de Los Lagos, indicando si existe en la actualidad algún proyecto concreto en estudio o con plazo definido para iniciar el diseño y la construcción de dichas dependencias. (5743 de 06/03/2012). A Ministerio de Justicia.
- Diputado Accorsi, Informe a cuánto asciende la recaudación que reciben las Isapres por concepto de seguro catastrófico, desglosada anual y mensualmente; cuánto de ese seguro se utiliza; cuál es el gasto anual y mensual en los últimos cinco años, e individualizar las cifras en casos. (5755 de 07/03/2012). A Varios.
- Diputada Zalaquett doña Mónica, Fiscalizar la existencia de un micro basural ilegal ubicado en calle Primo de Rivera con Lumen, comuna de Maipú, Región Metropolitana, que ha generado graves problemas de salubridad, de contaminación de suelo y de agua estancada; como asimismo, se apliquen las sanciones y multas que en derecho procedan, e informe a esta Corporación.. (5761 de 07/03/2012). A Ministerio Medio Ambiente.
- Diputada Zalaquett doña Mónica, Fiscalizar la existencia de un micro basural ilegal ubicado en calle Primo de Rivera con Lumen, comuna de Maipú, Región Metropolitana, que ha generado graves problemas de salubridad, de contaminación de suelo y de agua estancada; como asimismo, se apliquen las sanciones y multas que en derecho procedan, e informe a esta Corporación. (5762 de 07/03/2012). A intendenta de la Región Metropolitana.
- Diputada Zalaquett doña Mónica, Fiscalizar la existencia de un micro basural ilegal ubicado en calle Primo de Rivera con Lumen, comuna de Maipú, Región Metropolitana, que ha generado graves problemas de salubridad, de contaminación de suelo y de agua estancada; como asimismo, se apliquen las sanciones y multas que en derecho procedan, e informe a esta Corporación. (5763 de 07/03/2012). A Ministerio de Salud.
- Diputado Torres, Revisar el estado de pago del beneficio de exonerado político de don Rodrigo Santis Cortés, con el propósito de regularizar dicho pago, que a la fecha no se ha efectuado. (5764 de 07/03/2012). A Ministerio de Interior.
- Diputado De Urresti, Informe sobre el estado del proyecto de mejoramiento de la ruta que une Crucero con Mantilhue, en la comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos, como asimismo indique cuándo se efectuará el mejoramiento de la señalética vial de Mantilhue, toda vez que los letreros ubicados en el camino Crucero-Entre Lagos omiten esa localidad. (5766 de 07/03/2012). A Ministerio de Obras Públicas.
- Diputado De Urresti, Informe acerca del estado del proyecto de agua potable rural de la localidad de Illahuapi, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos, como asimismo del sector de Las Gaviotas, comuna de Valdivia; y en este último caso, indique por qué no se han podido concretar ni resolver a la fecha las observaciones que presenta el proyecto. (5767 de 07/03/2012). A Ministerio de Obras Públicas.
- Diputado De Urresti, Informe sobre los resultados de estudio de red asistencial en la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, y qué recomienda ese estudio técnico respecto a la necesidad de construir un centro de salud en Guacamayo. (5768 de 07/03/2012). A Ministerio de Salud.
- Diputado De Urresti, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida al subsidio de transporte rural del sector de Futa, comuna de de Corral, Región de Los Ríos y a las localidades que cuentan con subsidio rural (terrestre y fluvial) en la citada región. (5769 de 07/03/2012). A Intendencias.
- Diputado De Urresti, Informe sobre el avance del compromiso asumido por el Intendente Regional de Los Ríos con vecinos de Carrán Chico, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos, referente a la coordinación de acciones que permitieran la reposición de vientres y atención médica en el sector, como asimismo hacer las gestiones tendientes a habilitar la sede social en esa localidad e indicar por qué no se repartieron las antiparras comprometidas durante el verano. (5784 de 08/03/2012). A Intendencias.
- Diputado De Urresti, Estudie la factibilidad de agilizar el reconocimiento de las caletas pesqueras ubicadas en la región de Los Ríos, en especial en la comuna de Valdivia, e informe a esta Corporación. (5785 de 08/03/2012). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
- Diputado De Urresti, Informe acerca del estado del proyecto de reposición del edificio de la municipalidad de Lago Ranco, Región de Los Ríos y el cronograma de esta iniciativa, y estudie la posibilidad de acelerar la ejecución del citado proyecto, indicando las razones por las cuales aún no se ha llamado a licitación para llevarla a cabo. (5786 de 08/03/2012). A Intendencias.
- Diputado De Urresti, Informe sobre las inversiones que se han realizado con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional y sectoriales en la localidad de Mantilhue, comuna de Río Bueno, región de Los Ríos, en los últimos dos años. (5787 de 08/03/2012). A Intendencias.
- Diputado De Urresti, Informe sobre la política regional de deporte, en especial en la Región de Los Ríos, como asimismo, indique cuándo comenzará a ser utilizado el Centro de Alto Rendimiento, ubicado en la ciudad de Valdivia, y bajo cuál modalidad se financiará. (5789 de 08/03/2012). A Ministerio Secretaría General de Gobierno.
- Diputado Pérez don José, Remitir copia de la resolución de baja de la institución de Carabineros de Chile de don Walter Eugenio Díaz Araya. (5790 de 08/03/2012). A Varios.
- Diputado Pérez don José, Se sirva interponer sus buenos oficios, considerando la dramática situación de vivienda que afecta a doña Mirta Rosa Seguel Trincado, e informe a esta Corporación, teniendo a la vista el documento adjunto. (5791 de 08/03/2012). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Diputado Pérez don José, Se sirva interponer sus buenos oficios, considerando la dramática situación social y, en particular, de vivienda que afecta a doña Mirta Rosa Seguel Trincado, e informe a esta Corporación, teniendo a la vista el documento adjunto. (5792 de 08/03/2012). A ministro de Desarrollo Social .
- Diputado Pérez don José, Se sirva interponer sus buenos oficios, considerando la dramática situación social y, en particular, económica que afecta a doña Mirta Rosa Seguel Trincado, e informe a esta Corporación, teniendo a la vista el documento adjunto. (5793 de 08/03/2012). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
- Diputado Marinovic, Se sirva disponer, a la brevedad, la intervención de la Corporación Municipal de Punta Arenas, con el propósito de realizar una completa auditoría que comprenda los años 2010 y 2011, respecto de las materias allí señaladas, e informe a esta Cámara, teniendo a la vista el documento adjunto. (5795 de 08/03/2012). A Ministerio de Educación.
- Diputado Marinovic, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, concerniente al tratamiento e implementación de los subsidios al transporte marítimo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, considerando al efecto el documento adjunto. (5798 de 08/03/2012). A Intendencias.
- Diputado Schilling, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referente a una denuncia de don Gastón Fontecilla Otero sobre la carencia de normativa que sustente la definición del trazado del servicio de Bus Metrotren (estación) entre Limache y Olmué, Región de Valparaíso, teniendo a la vista el documento anexo. (5799 de 08/03/2012). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
- Diputado Schilling, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, sobre denuncia de una serie de irregularidades que ocurrirían en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que involucraría a varios funcionarios que se coordinarían para obstaculizar y entorpecer, entre otras, las actividades fiscalizadoras de esa secretaria de Estado, conforme da cuenta la minuta anexa. (5800 de 08/03/2012). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
- Diputado Torres , Se sirva ordenar al señor agente zonal San Antonio del Instituto Previsional Social, remitir el listado de jubilados de la Provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, e indique quiénes gozan del beneficio del descuento del 7% y su respectivo porcentaje. (5801 de 08/03/2012). A Servicios.
- Diputada Rubilar doña Karla, Informe acerca de las eventuales irregularidades que habrían ocurrido en relación con el procedimiento médico llevado a cabo a doña Karen Becerra Riveros el 18 de enero pasado, en la Unidad de Maternidad del Hospital de Quilpué, región de Valparaíso, con ocasión del nacimiento de su hijo, como igualmente, se sirva ordenar investigar estos hechos, y disponer, si en derecho correspondiere, iniciar el sumario pertinente. (5805 de 09/03/2012). A director del Hospital de Quilpué .
- Diputado Harboe, Remitir un pronunciamiento sobre la venta de carteras vencidas. (5806 de 09/03/2012). A Varios.
- Diputado Harboe, Remita información relativa a todos los cambios que se han efectuado a la Encuesta Nacional Urbana de Seguridad Ciudadana (Enusc), desde los años 2009 a 2011, con precisión de las indicaciones allí señaladas. (5807 de 09/03/2012). A director nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.
- Diputado Harboe, Remita copia de todos los antecedentes que obren en su poder, referidos a la licitación y adjudicación del proyecto del nuevo sistema de alarma de seguridad vía telefónica (5808 de 09/03/2012). A alcalde de Municipalidad de Santiago .
- Diputado Harboe, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, referida a propiedades rematadas con ocasión de deudas impagas por créditos hipotecarios, evolución de créditos hipotecarios, de consumo, colocaciones y carteras castigadas. (5810 de 09/03/2012). A Varios.
- Diputado Harboe, Remita copia de la base de datos preliminar que, de acuerdo al convenio con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estaba lista el 03 de marzo pasado, sobre la Encuesta Nacional Urbana de Seguridad Ciudadana (Enusc), año 2011. (5811 de 09/03/2012). A director del Instituto Nacional de Estadísticas.
- Diputado Von Mühlenbrock, Remita la información detallada en la solicitud adjunta, atinente a denuncias sobre eventual cobro de tarifas por parte de un particular, para ingresar a la playa San Ignacio, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. (5814 de 09/03/2012). A seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (115)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio IND VII 37
Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38
Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PRI II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Baltolu Rasera, Nino UDI XV 1
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6
Campos Jara, Cristián PPD VIII 43
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Carmona Soto, Lautaro PC III 5
Castro González, Juan Luis PS VI 32
Cerda García, Eduardo PDC V 10
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49
De Urresti Longton, Alfonso PS XIV 53
Delmastro Naso, Roberto IND XIV 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
García García, René Manuel RN IX 52
Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Isasi Barbieri, Marta IND I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Kort Garriga, Issa Farid UDI VI 32
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Lemus Aracena, Luis PS IV 9
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Aguilar, Cristián UDI RM 31
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Macaya Danús, Javier UDI VI 34
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Oliva, Andrea UDI V 10
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Morales Muñoz Celso UDI VII 36
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rosales Guzmán, Joel UDI VIII 47
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Sabat Fernández, Marcela RN RM 21
Saffirio Espinoza, René PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sandoval Plaza, David UDI XI 59
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor PDC V 15
Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Vargas Pizarro, Orlando PPD XV 1
Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54
Walker Prieto, Matías PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20
-Asistió el ministro de Justicia , señor Teodoro Ribera Neumann.
-Estuvieron presentes los senadores Jovino Novoa Vásquez e Ignacio Walker Prieto
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.07 horas.
El señor MELERO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MELERO ( Presidente ).- El acta de la sesión 137ª de la legislatura 359ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 138ª de dicha legislatura queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor LANDEROS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
FUSIÓN DE PROYECTOS.
El señor MELERO ( Presidente ).- Si les parece a las señoras diputadas y a los señores diputados, se accederá a la petición formulada por la Comisión Especial del Adulto Mayor, por la cual solicita el acuerdo de la Sala, de conformidad con el artículo 17 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para refundir el proyecto de ley que establece como bienes inembargables aquellos pertenecientes a los adultos mayores (boletín N° 8096-32) con el que modifica el Código de Procedimiento Civil estableciendo la inembargabilidad del bien raíz que sirva de residencia principal para el adulto mayor y su familia, siempre que concurran las circunstancias que indica (boletín N° 8128-32).
¿Habría acuerdo?
Acordado.
-o-
El señor MELERO ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición formulada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, mediante la cual propone a la Sala el archivo de los proyectos de reforma constitucional señalados en anexo que se acompaña.
¿Habría acuerdo?
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señor Presidente , ¿podría darnos 24 horas para analizarlo, y resolverlo mañana; por cuanto no estuve presente en ese momento?
El señor MELERO ( Presidente ).- Entiendo que la materia se vio en la Comisión, pero su señoría…
El señor BURGOS.- Señor Presidente, en ese momento no estaba presente. Es mi responsabilidad.
El señor MELERO ( Presidente ).- Se accede a su solicitud, señor diputado .
En consecuencia, mañana resolveremos la petición de archivo.
REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN ESPECIAL SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS.
El señor MELERO ( Presidente ).- Si le parece a las señoras diputadas y a los señores diputados, se accederá a la petición formulada por la Comisión Especial sobre Pueblos Originarios, por la cual solicita el acuerdo de la Sala para que le sea remitido el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Subsecretaría de Asuntos Indígenas, (boletín 6018-06), que actualmente se encuentra radicado en la Comisión de Gobierno Interior.
Quiero tener claridad sobre esto: ¿Se está pidiendo que lo vean ambas comisiones o solamente la Comisión Especial sobre Pueblos Originarios? ¿Cuál es el sentido de la solicitud?
Tiene la palabra el diputado José Manuel Edwards.
El señor EDWARDS .- Señor Presidente , la idea es que ambas comisiones lo estudien; que la Comisión Especial sobre Pueblos Originarios también tenga acceso a él.
El señor MELERO ( Presidente ).- Entiendo que habría acuerdo para que pase a la Comisión Especial sobre Pueblos Originarios, una vez despachado por la Comisión de Gobierno Interior.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN LEGISLACIÓN Y JUSTICIA.
El señor MELERO ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición formulada por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, mediante la cual solicita la remisión a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, del proyecto de ley que establece sanciones a quienes vendan o suministren recipientes de pintura aerosol a menores de 18 años, y dispone medidas para su almacenamiento y expendio (boletín N° 7625-25), de manera que pueda ser tratado en forma conjunta con los boletines N°s 6621-07 y 6679-07, por cuanto sus ideas matrices tienen relación directa entre sí, esto es, pretenden proteger la propiedad pública o privada de los rayados y grafitis, y, además, se encuentran en el mismo trámite constitucional.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
PERFECCIONAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE LA LEY N° 19.665 EN LO RELATIVO A GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Tercer trámite constitucional. Comisión Mixta.
El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde tratar las enmiendas introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665 en las materias que indica.
Hago presente que se encuentra en la Sala el ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera, a quien doy la bienvenida.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 6244-07, sesión 140ª de la legislatura 359ª, en 6 de marzo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 9.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Melero.
El señor BURGOS.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero aclarar que cuando este proyecto se discutió en su primer trámite constitucional -en conjunto con otros que tenían por objeto introducir reformas judiciales menores, pero que permitían mayor celeridad en esta materia-, durante el gobierno pasado, concurrí con mi voto favorable tanto en la Comisión como en la Sala.
Sin embargo, tras estudiar las modificaciones del Senado, me surgió una duda, que estimo razonable, respecto del artículo 101 propuesto por la Cámara revisora, el cual, en verdad, no es muy distinto del propuesto por la Cámara de Diputados.
El sentido del proyecto es que la Corte Suprema pueda tomar decisiones administrativas frente a dotaciones asimétricas, con el objeto de colocar jueces en los lugares donde haya menor cantidad de ellos o donde la administración de justicia esté más lenta, con los requisitos que en él se establecen.
El artículo 101 propuesto por el Senado dice que “podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, …”. O sea, poder trasladar.
El texto de la Cámara de Diputados establecía que dicha facultad podría ejercerse por un plazo máximo de un año, sin renovación inmediata.
El Senado, a mi juicio con lógica, rebajaba ese plazo máximo a seis meses.
Sin embargo, si uno mira con detención esto, advierte que para la destinación de un juez a un lugar distinto de aquel donde tiene su asiento, durante los primeros seis meses no se requiere su acuerdo; sí para un período de tiempo más largo. Además, puede ser de manera rotativa. En consecuencia, según lo que entiendo, se podría cambiar a un juez por seis meses sin su acuerdo, período tras el cual este volvería a su juzgado por otros seis meses; pero después nuevamente podrían volver a cambiarlo, y no se estaría incumpliendo la ley. Solo se requeriría el consentimiento expreso del juez en caso de que la destinación sea por más de seis meses de una sola vez,
Probablemente, los colegas y las colegas de la Comisión de Trabajo me pueden seguir en esta lógica, conocida como ius variandi, que figura en el Código del Trabajo, particularmente en su artículo 12, que dice: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.”. O sea, el elemento central es que ese cambio no importe menoscabo para el trabajador.
Señor Presidente , por su intermedio quiero decirle al ministro de Justicia que el concepto “que ese cambio no importe menoscabo” que acabo de mencionar, no está presente en la modificación del Senado al artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales.
El objetivo de la iniciativa es la mejor administración de justicia; pero, desde el punto de vista de los derechos, el juez también es un trabajador. En ese sentido, insisto, el concepto “ese cambio no importe menoscabo” no está acá, particularmente cuando no se requiere de su acuerdo para los primeros seis meses. A mi juicio, después, rotativamente, también podría no requerirse su acuerdo si media, entre los primeros seis meses y la posterior destinación a otro juzgado, un período en que vuelve a su jurisdicción.
En consecuencia, creo que -no en el ánimo de retrasar el despacho del proyecto, porque, insisto, en su oportunidad lo voté a favor- sería lógico rechazar el artículo 101 propuesto por el Senado -desde luego, pido su votación separada-, porque hay que darle otra vuelta al resguardo de los derechos de los trabajadores chilenos que se desempeñan en la judicatura.
Está bien otorgar facultades a la Corte Suprema, de manera que exista mayor celeridad en la administración de justicia; pero eso no puede pasar ni un solo segundo por la propiedad del empleo y los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, modestamente pido rechazar trasversalmente el artículo 101 del Senado. Aquí no hay connotación de ningún tipo, salvo cuidar de mejor forma los derechos de los trabajadores chilenos.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.
El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , suscribo en toda su magnitud lo expresado por el diputado Burgos respecto de las complejidades que tiene la reforma del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los jueces, dada su condición de funcionarios y trabajadores.
Sin embargo, me asalta otra gran duda.
El procedimiento a través del cual se produce el nombramiento de los jueces en distintas áreas es complejo y supone postulación, creación de ternas, decisiones administrativas, dictación de decretos, en fin, que hacen que una persona determinada, un abogado, asuma la calidad de juez de garantía, juez de familia, juez laboral, juez de cobranza laboral y previsional, en fin.
Aquí se está permitiendo que, en virtud de una resolución administrativa de la Corte Suprema, a solicitud de la corte de apelaciones respectiva, se pueda destinar, por ejemplo, a un juez de familia para que cumpla funciones de juez de garantía.
Cuando una persona se incorpora al Poder Judicial en condición de juez, lo hace no solo en razón de las vacantes disponibles; lo hace también atendiendo a consideraciones de carácter personal que tienen que ver con la vocación, la formación, en fin, con muchas razones.
En mi opinión, con esta facultad administrativa que permitirá decirle, por ejemplo, a un juez de familia que durante un período, aunque sea transitorio, cumplirá funciones como juez de garantía, se está trasgrediendo un principio fundamental, cual es que, en materia de derecho público, ese juez fue nombrado para cumplir una función específica, y no corresponde que, en virtud de una resolución administrativa, se le entregue jurisdicción o competencia diferente.
Por ello, es indispensable que podamos disponer de la posibilidad de hacer un análisis mucho más profundo de ese artículo, lo cual, señor Presidente , por su intermedio quiero plantear al señor ministro de Justicia .
Pero, además, hay una expresión que hace más grave la modificación del Senado. Al final de la propuesta del artículo 101 se establece que la Corte Suprema “podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces… a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.”. Es decir, lo que se supone que va a hacer la Corte Suprema, a petición de las cortes de apelaciones, es lo siguiente: si se necesita, por ejemplo, un juez de familia, porque el respectivo tribunal está atestado de causas sin resolver, el máximo Tribunal podrá destinar a un juez de garantía a cumplir funciones de juez de familia, porque la ley solo dice que preferentemente podrá ser destinado a otro tribunal de su misma especialidad.
Por lo tanto, aquí -disculpen la expresión- vamos a tener una suerte de jueces ambulantes que cumplirán distintas funciones en tribunales de distinta jurisdicción, dentro del territorio de la corte de apelaciones que lo solicite.
Por ello, comparto la petición del diputado Burgos en el sentido de revisar con mayor detalle el artículo 101 propuesto en el Senado, o, al menos, escuchar una explicación al respecto del señor ministro .
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.- Señor Presidente, este proyecto es muy interesante y positivo, a fin de tener una buena administración de justicia que, finalmente, favorezca a la gente.
La experiencia en las distintas regiones nos muestra lo siguiente: Por un lado, tribunales abarrotados de causas, que no tienen la capacidad suficiente para resolverlas, porque faltan jueces, y, por otro, algunos tribunales que no tienen tantas causas, razón por la cual sus jueces, hasta cierto punto, no pueden demostrar bien sus capacidades por falta de trabajo.
Entonces, obviamente, hay que tener un sistema racional, de manera que donde se advierte la necesidad de contar con más jueces porque hay muchas causas, pueda haber movilidad, y, así, lograr una mejor administración de justicia. Desde ese punto de vista, creo que este proyecto de ley está muy bien encaminado.
Los diputados señores Burgos y Saffirio hicieron algunas observaciones. Más allá de compartirlas plenamente o no, creo que es bueno analizarlas con mayor detención en una comisión mixta. Pero, en relación con lo que dijo el diputado Saffirio , creo que el proyecto de ley establece en forma clara -quizá habría que corregir un poco la redacción- que los jueces no pueden ser cambiados a un tribunal con una especialidad distinta. El artículo 101 propuesto por el Senado dice: “…preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.”. Por lo tanto, la idea es que, por ejemplo, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal vaya a otro tribunal de juicio oral en lo penal y no a uno de familia, y que los jueces de familia sean destinados a tribunales de familia. Ése es el sentido. Quizá habría que mejorar la redacción y eliminar la palabra “preferentemente”, de manera que quede claro que solo podrán ser destinados a tribunales de la misma especialidad. Así lo entiendo yo, pero quizá habría que aclararlo.
Además, esta destinación no puede ser por tiempo indefinido. Entiendo que eso se desprende del espíritu del proyecto, de manera de proteger debidamente los derechos de los jueces, que también son trabajadores.
Pienso que estos temas deberían de aclarase mejor en comisión mixta. En ese sentido, comparto lo planteado por el diputado Burgos.
En suma, estamos ante un proyecto de ley muy importante para mejorar la administración de justicia.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , tal como lo plantearon los diputados Ceroni , Burgos y Saffirio , este proyecto tuvo apoyo transversal en su idea matriz. Nadie podría estar en descuerdo con ella, toda vez que se trata de optimizar, de manera razonable y sensata, el recurso humano constituido por los magistrados de la república. Así, cuando lo exija el mejor servicio judicial, la autoridad podrá destinar jueces, en forma transitoria, rotativa y temporal, a suplir falencias en algunos tribunales. Por eso, no creo que existan dos opiniones en la Cámara.
Dicho eso, paso a comentar las modificaciones del Senado.
Escuché con interés las intervenciones de los diputados Saffirio y Burgos. Estas son materias opinables, pero me parece que las modificaciones del Senado son correctas y estoy de acuerdo con ellas.
Desde luego, suponen menor discrecionalidad. Se especifica mejor la causal y está mejor expresado el concepto y la procedencia de esta institución, que deberá usarse cuando existan desequilibrios entre las dotaciones de jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción. Hay una limitación geográfica que dice relación con la destinación a tribunales de una misma jurisdicción. La iniciativa de destinación no puede surgir de la Corte Suprema, sino de la corte de apelaciones respectiva, que está más ceca del problema. La modificación señala: “…a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva,”. Se agrega, además, la exigencia de fundamentación objetiva de la necesidad de destinación.
Por otra parte, se extiende la facultad de destinación a los denominados tribunales bicéfalos, creados en 2008. Recordemos que estos tribunales están integrados por dos jueces que se distribuyen la competencia entre ellos. Muchos juzgados de la república están en esta situación.
El Senado reduce la duración máxima de la destinación, de un año a seis meses. Se establece que cuando se trate de destinaciones cercanas, dentro del mismo territorio jurisdiccional de una corte de apelaciones, no será necesario el consentimiento del juez. Cuando se trata de destinaciones lejanas, esto es, fuera del territorio de la corte de apelaciones, sí será necesario contar con su acuerdo.
Las modificaciones del Senado tratan de mejor forma el tema de la voluntariedad. Lo mismo ocurre respecto del máximo de jueces que podrán ser destinados a otro tribunal, de manera que el tribunal afectado no pueda quedar con menos de la mitad de sus jueces.
La obligación de residencia también está mejor abordada, toda vez que se permite que el juez siga viviendo en su residencia cuando se le destine a otro lugar.
Hay una prohibición de uso sancionatorio, por regla expresa. Además, hay una situación especial en relación con la Región Metropolitana, a uno de cuyos distritos represento. Se establece bien que es un caso especial, porque en el territorio de esta Región se ubican dos cortes de apelaciones. Por lo tanto, la gradualidad diferida en la Región Metropolitana está bien planteada, con un cronograma de nombramiento de 131 jueces. Recordemos que dichos nombramientos debieran haberse efectuado a contar de junio de 2008. Asimismo, el proyecto entrega a la Corte Suprema, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la determinación de las cantidades que, del total ya mencionado, corresponderán a jueces de garantía y a jueces de tribunal de juicio oral en lo penal en cada período.
Por todas esas razones, creemos que el buen proyecto que despachó la Cámara ha sido sensatamente adicionado y corregido por el Senado.
Entiendo que estos temas son opinables. A lo mejor, como dijo el diputado Ceroni , algún aspecto merece ser llevado a comisión mixta, sin perjuicio de lo cual anuncio nuestro voto favorable a las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , de los comentarios y observaciones planteados por nuestros estimados colegas y juristas Burgos , Saffirio , Cardemil y Ceroni , queda claro que sus interrogantes, sobre todo en este tema de la especialidad, merecen una aclaración más profunda.
Al respecto, también tengo una interrogante. Advierto que no pretendo introducir innovaciones al proyecto. Es más, concuerdo con el diputado Cardemil, en cuanto a que está en el camino correcto.
Tratando de entender el proyecto -cuesta a veces-, pienso que los tribunales no juzgan por simpatía. Quienes postulan a ellos para ser jueces deben reunir los requisitos propios, relacionados con su capacidad jurídica, a lo que se agrega su interés por la especialidad pertinente. El inciso respectivo debería decirlo así.
En ese sentido, me parece un poco vago lo que se señala en el inciso cuarto, nuevo, que agrega el Senado al artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, que establece lo siguiente: “La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.”. La justicia no se hace de esa forma, es decir, por el interés que tenga el respectivo juez.
A mi juicio, es un tema que amerita un estudio más profundo en relación con este proyecto. Me gustaría que ese inciso se redactara en forma más clara, no tan desordenada. Al menos, es lo que aprecio en esta modificación del Senado. Ese inciso no me agrada. A mi juicio -no soy abogado-, es muy vago y desordenado desde el punto de vista de la técnica legislativa, lo que me abre interrogantes.
Reitero, el inciso cuarto, nuevo, propuesto por el Senado dice: “La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.”. Al respecto, me pregunto, ¿qué pasa si el interesado no tiene la especialidad?
A lo mejor, el señor ministro puede aclarar esta interrogante formulada por un diputado que no es abogado, pero a quien le gusta intervenir en estos debates.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el señor ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera.
El señor RIBERA ( ministro de Justicia ).- Señor Presidente , en primer lugar, agradezco a la honorable Cámara y a los parlamentarios que han hecho uso de la palabra, porque han formulado preguntas de fondo sobre las atribuciones de la excelentísima Corte Suprema en materia de destinación de los jueces.
Quiero traer a colación algunos elementos previos que quizá nos sirvan para ilustrar la evolución del debate y del proceso legislativo.
Primero, estamos hablando de un proyecto que se origina en la denominada Agenda Judicial de 2006, pero cuya tramitación se inició recién en junio de 2008. En consecuencia, estamos frente a un proyecto que data de muchos años y que introduce mayor flexibilidad para que la Corte Suprema pueda realizar las destinaciones necesarias de jueces.
Me preguntaba por la razón para presentar un proyecto de ley sobre esta materia. La respuesta es que se producen cambios poblacionales y en la conflictividad, lo que lleva consigo mayores demandas de asistencia jurídica, cuestión que, a su vez, hace necesaria flexibilidad para responder a los diversos imperativos que se presentan. Es decir, los niveles de conflictividad no se mantienen estáticos o iguales en el tiempo, lo cual también está vinculado a los cambios poblacionales. Me imagino, por ejemplo, que será necesario hacer este tipo de adecuaciones en Copiapó, por el alto crecimiento de la minería en esa ciudad; algo similar en Alto Hospicio, etcétera.
Ahora bien, el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales contenido en el proyecto despachado por la honorable Cámara de Diputados establecía menos limitaciones o era menos restrictivo que el aprobado por el honorable Senado. Al respecto, cabe recordar que el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales aprobado por la Cámara de Diputados comenzaba diciendo: “Cuando el mejor servicio judicial lo exigiere…”.
Ese encabezamiento era mucho más amplio, porque no precisaba las causales para realizar una destinación transitoria de jueces, como mayor demanda u otras por el estilo. El honorable Senado disminuyó la libertad o discrecionalidad de la Corte Suprema para realizar estas destinaciones, ya que especificó como causal que existan desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción. Vale decir, el texto aprobada por la Cámara permitía destinar jueces por razones de mejor servicio judicial, sin expresión de causa, mientras que la norma despachada por el Senado es más específica, ya que señala que las destinaciones procederán cuando existan desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción.
Esta modificación se introdujo porque algunos senadores no deseaban que los malos jueces fuesen destinados en castigo a regiones. En consecuencia, la especificación de la causal establecida por el Senado es mucho más clara y restrictiva.
Además, estableció una restricción geográfica, toda vez que la destinación no se puede realizar a cualquier tribunal del país, sino que debe hacerse a tribunales de una misma jurisdicción. En definitiva, el juez se mueve en un ámbito mucho más restringido, ya que no podrá ser destinado a cualquier tribunal del país, sino solo a tribunales de la misma jurisdicción.
También estableció otro cambio significativo, cual es que la iniciativa de la destinación no puede surgir de la Corte Suprema, como lo disponía el proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados, sino que debe originarse desde las cortes de apelaciones locales, las cuales deben hacer la solicitud respectiva. Además, esa solicitud debe contener una fundamentación objetiva, toda vez que se requieren datos objetivos para establecer su procedencia, que deberá entregar la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Como vemos, la causal fue restringida, el organismo que solicita la destinación no es la excelentísima Corte Suprema, sino las cortes de apelaciones respectivas, que saben cómo está la carga de los tribunales; pero, además, la respectiva solicitud requiere de una fundamentación objetiva, basada en datos objetivos, para determinar su procedencia respecto de la relación entre jueces y carga de trabajo.
Asimismo, el proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados disponía que el plazo máximo de destinación fuera de un año. Sin embargo, el Senado lo redujo a seis meses. En definitiva, se acelera la rotación entre jueces; no se les destinará por un año, pues se consideró que era un plazo muy largo para una persona que será destinada a otro tribunal, lo cual, no deben olvidar, tiene que realizarse entre tribunales de la misma jurisdicción de la corte de apelaciones que solicita el traslado mediante datos objetivos.
Finalmente, se introdujo otro elemento: el consentimiento de los jueces para las destinaciones lejanas. Cuando se trate de destinaciones cercanas, dentro del territorio jurisdiccional de una corte de apelaciones, no será necesario el consentimiento del juez, porque se entiende que allí no habrá un menoscabo debido a que estará dentro del mismo territorio jurisdiccional; pero cuando se trate de destinaciones lejanas, fuera del territorio de la corte de apelaciones respectiva, el Senado dispuso que será necesario el consentimiento del juez. Y no solo eso, ya que sustituyó la frase aprobada por la Cámara que dice “con acuerdo de dicho juez”, por la siguiente: “contando con su acuerdo expreso”, porque quiso precisar que el juez puede oponerse al traslado.
El proyecto de ley es significativo para una mejor administración de justicia, porque, reitero, la mayoría de los cambios que se producen en el país son temporales, por lo que las variaciones de trabajo de los tribunales son coyunturales. En ese sentido, resulta conveniente tener cierto nivel de confianza en los otros poderes del Estado, en lo que dice relación con la administración de sus recursos humanos, que en el caso en comento, es escaso y altamente calificado, lo que hace necesarias estas destinaciones en situaciones excepcionales.
Considero que tenemos que hacernos parte de un tema fundamental, cual es flexibilizar las normas administrativas para que los órganos constitucionales respectivos puedan administrar de mejor forma sus recursos humanos en situaciones excepcionales. En este caso, el Senado estableció disposiciones para evitar arbitrariedades, castigos o destinaciones inadecuadas. Las normas en discusión son mucho más restrictivas que las que originalmente aprobó la Cámara de Diputados, por lo que creo que el proyecto contiene un avance sustancial.
¿Por qué la norma dispone que los jueces destinados deberán “desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.”? Porque bien puede suceder que la destinación de un juez no se pueda realizar a tribunales de su misma especialidad, por lo que deberemos recurrir a jueces de otra competencia.
Ahora bien, se debe entender que para realizar estas destinaciones transitorias, la excelentísima Corte Suprema también tendrá a la vista los antecedentes técnicos que deberá entregar la Corporación Administrativa del Poder Judicial y los que emanan de la Academia Judicial, que señalan los cursos que han realizado los jueces y las notas con que los aprobaron.
En el caso de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el proyecto pudo ser destrabado en el honorable Senado, toda vez que existe una mayor flexibilidad, porque no hay riesgo de menoscabo, en el sentido de que un juez que cumple labores jurisdiccionales en una corte, pueda ser destinado a la otra.
Sin embargo, el Senado estableció normas de excepción para el caso de destinación de jueces de regiones, como el plazo de seis meses en lugar de un año, el consentimiento del juez cuando sea destinado fuera del área jurisdiccional, procurar que no tenga residencia obligatoria en el mismo lugar donde esté destinado, etcétera. Entendemos que un juez que es destinado a otro tribunal, efectivamente sufre algún menoscabo, pero no de tal envergadura que impida priorizar el interés público.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , quiero manifestar mi absoluta conformidad con este proyecto, tremendamente necesario. Observamos -quizá, no es la realidad de Santiago- que en regiones, la necesidad de impartir justicia en sus distintos puntos, hace que a veces la carga de trabajo entre un tribunal y otro sea absolutamente dispar.
No podemos seguir en una situación en que tenga que pasar por la Cámara de Diputados cualquier modificación a la distribución de los jueces; tampoco es posible que continuemos con normas tremendamente inflexibles.
Me gustan las modificaciones del Senado. El señor ministro aclaró uno de los temas que me preocupaba, que dice relación con lo siguiente: La Corte de Apelaciones de Puerto Montt tiene jurisdicción sobre la Región de Lo Lagos. En ese sentido, es distinto viajar, por ejemplo, desde Puerto Montt a Palena o Chiloé, que hacerlo entre provincias de regiones de más al norte, donde hay que recorrer solo algunos kilómetros en vehículo. En mi región tenemos condiciones geográficas y climáticas que constituyen verdaderos obstáculos, por lo cual, indudablemente, se dificulta mucho destinar a un juez, aunque sea por razones de buen servicio, de un lugar a otro, por ejemplo, de Palena a Puerto Montt, Maullín , Fresia o donde sea necesario en algún momento.
El ministro tocó otro tema muy importante. A veces, un juez tiene muchos problemas, es cuestionado por sus fallos y por su desempeño. Si el juez no tiene un buen desempeño, por lo general el tribunal no funciona bien. ¿Qué hemos visto en reiteradas oportunidades? Que un juez de una ciudad importante -nos ha pasado con jueces de Puerto Montt, donde hay más de un tribunal; incluso más, a veces uno esperaba que la causa fuera conocida por un tribunal más eficiente, de manera que la gente tuviera mejor acceso a la justicia-, en castigo era destinado al tribunal de otra ciudad, donde había solamente un juez. Por lo tanto, esa ciudad se quedaba con un juez que tenía muy mala fama, que era lento en su quehacer, etcétera. Por eso, me parece bien que quede claro que la sanción a un juez no significará castigar a toda una localidad, en el sentido de que a su gente se le denegará el acceso a la justicia.
En términos generales, las modificaciones del Senado enriquecen el proyecto. Cada día se avanza más en el mejoramiento del acceso a la justicia.
Ayer estuve presente en la firma del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el el nuevo Código Procesal Civil.
Señor Presidente , por su intermedio deseo decirle al ministro que podemos mejorar mucho los procesos. Se legisla para otorgar nuevos derechos a la ciudadanía; pero necesitamos que, de la mano con esto, se trámite la modificación al sistema de acceso a la justicia en nuestro país. Hoy, todos sabemos cómo funcionan las corporaciones de asistencia judicial; conocemos el empeño y el corazón que ponen muchos de sus funcionarios, abogados, asistentes sociales y receptores -en los casos en que los hay-, pero es absolutamente insuficiente, falta control, etcétera. Es necesario contar con un sistema nacional de asistencia jurídica que otorgue a las personas la oportunidad de acceder a la justicia. No se trata solo de contar con mejores tribunales en materia de infraestructura, de personal, sino de que la gente tenga alguien que represente sus derechos, especialmente de víctimas de los delitos. Esto no puede esperar más. Por eso, pido al señor ministro que haga el esfuerzo de abordar ese proyecto.
Los derechos están en un papel, en una ley, lo que es importante; pero mientras las personas no tengan la orientación y la representación judicial que requieren, estos derechos y estos nuevos procedimientos se quedarán en el papel.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra, en su segundo discurso, el diputado señor René Saffirio.
El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente, en primer lugar, respecto del valor que tiene mejorar el acceso a la justicia compartimos, absolutamente lo expresado por el señor ministro.
También comparto que el proyecto debe ser despachado con la mayor celeridad posible, ya que lleva muchos años de tramitación en el Congreso Nacional.
Sin embargo, considerando el principio de economía procesal, quiero expresar al ministro de Justicia , por intermedio del señor Presidente , que es preferible que este proyecto concluya su tramitación en el Parlamento tras su paso por la comisión mixta. De otra forma, si es aprobado tal como está, terminará su tramitación en el Tribunal Constitucional, lo que para mi tiene dos problemas: en primer lugar, en el Tribunal Constitucional tardará mucho más de lo que demorará en la comisión mixta. Nuestra bancada plantea mejorar sustantivamente el texto del proyecto. Estamos disponibles para ello y para hacerlo con toda la celeridad que se requiera.
En segundo término, por una cuestión de amor propio, quiero que las iniciativas que despache el Congreso Nacional sean aprobadas con absoluto e irrestricto apego a la Constitución y a las leyes. No podemos permitir que el Tribunal constitucional, sin perjuicio de todo el respeto que tengo por él, se transforme en una suerte de segunda instancia del Parlamento.
Entonces, están en juego cuestiones de fondo en este proyecto de ley, e invito a mis distinguidos colegas a tenerlas presente. Reitero nuestra disponibilidad para despachar la iniciativa con la mayor celeridad posible, una vez que se absuelvan las reservas que hemos planteado en esta Sala. A mi juicio, con este procedimiento, de paso, estaremos anticipándonos a una eventual situación compleja en la relación entre el Ministerio de Justicia y los tribunales.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra, en su segundo discurso, el diputado señor Burgos.
El señor BURGOS.- Señor Presidente , no hay ninguna duda -en eso tienen razón el ministro y el diputado Cardemil - de que el proyecto fue mejorado en el Senado en varios aspectos. Eso no está en duda. Lo que está en duda dice relación con las argumentaciones que hicimos el diputado Saffirio y quien habla.
Quiero reiterar una sola consideración que parece que no quedó muy clara. Es cierto que el Senado bajó el plazo de un año a seis meses, lo que me parece razonable -el ministro tiene toda la razón en eso-. Así las cosas, de la lectura del inciso segundo del artículo 101 se desprende que la destinación podrá ejercerse “por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata”. Ergo, las renovaciones pueden ser permanentes, siempre que no sean inmediatas. Se podrá decir, con razón, que, desde el punto de vista de una buena administración de justicia, es difícil que eso suceda. Es probable; sin embargo, esa posibilidad queda abierta. Un juez podría ser destinado a un tribunal por un plazo de seis meses, volver a su tribunal, luego ser destinado a otro por seis meses, y así ad aeternum. Esas cuestiones hay que clarificarlas.
Por otra parte, tal como ha señalado el diputado Jaramillo , hay ideas que deben ser mejoradas, como la que señala que la Corte Suprema dará preferencia a aquellos jueces que “manifiesten su interés” en ser destinados en forma transitoria.
Por último, pido que se vote separadamente la modificación propuesta por el Senado a la letra c), número 4 ter), artículo 2°, que señala, a propósito de nombramientos excepcionales, que “hasta 24 cargos serán nombrados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año;”. Eso hay que cambiarlo necesariamente. Es una cuestión formal que podríamos aprovechar de corregir.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.
El señor RIBERA ( ministro de Justicia ).- Señor Presidente , la Cámara y, lógicamente, cada uno de sus integrantes en particular tienen puntos de vista diversos. Eso es lo interesante de un sistema democrático.
El Senado mantuvo la expresión “sin renovación inmediata”; sin embargo, redujo el plazo a seis meses. Pero eso no significa que a futuro no pueda haber redestinación. Si ustedes leen el inciso segundo del artículo 101 que se propone sustituir, señala que la facultad podrá ejercerse “por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata”.
Por eso, no entiendo al señor diputado . El Senado a lo menos mantuvo la prohibición de la renovación inmediata, lo que no significa que a futuro no pueda haber nuevas destinaciones. Una renovación inmediata respecto de la destinación original no puede tener lugar.
Ahora, en lo que respecta al número de magistrados que pueden ser destinados a otros tribunales, el texto alude al número máximo de jueces que pueden ser trasladados, lo que no quiere decir que las cifras señaladas para los distintos períodos consignados en el proyecto no puedan tener lugar. Por eso, como la frase solo establece el máximo a nombrar, pero no el mínimo, el Senado entendió que no era necesaria su modificación. Con todo, esta honorable Cámara es la llamada a resolver sobre el particular. No obstante ello, vuelvo a señalar que el proyecto significa un cambio sustancial a futuro.
En estas materias o bien se flexibilizan la normas para acceder efectivamente a poblaciones que requieren la concurrencia pronta de un magistrado, o mantenemos un sistema extremadamente regulado que posiblemente dificulte la necesaria administración de justicia.
Cuando existe un poder del Estado como el Judicial, uno debe hacer fe de que éste dispondrá de un buen criterio para destinar jueces, de modo de no perjudicar los derechos de las personas, ni los de los funcionarios que trabajan en él.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrade.
El señor ANDRADE .- Señor Presidente , quiero formular una consulta al señor ministro .
En su intervención, el diputado Burgos se refirió a una institución propia del derecho del trabajo: me refiero al ius variandi, esto es la facultad de un empleador de modificar aspectos concretos de la relación laboral bajo ciertas circunstancias.
En materia laboral, el legislador fue enfático y preciso al establecer limitaciones específicas al ius variandi, en el sentido de que dicha potestad no puede significar un menoscabo para el trabajador.
La constante jurisprudencia de la sala laboral, al menos en el período en que estuvo preocupada de los trabajadores -desgracia-damente, ahora se produjo un cambio con la incorporación de abogados integrantes-, se tradujo en entender que el menoscabo no solo apunta a lo remuneracional, sino que también a las condiciones laborales y a otros aspectos propios de la relación laboral. Según entendí de la intervención del diputado Burgos , el concepto de menoscabo laboral no está planteado en el proyecto.
Por consiguiente, pregunto al señor ministro si habría disposición, asimilando los conceptos que ya existen en materia laboral para cualquier trabajador, que aquellos puedan hacerse extensivos a los funcionarios del ámbito judicial.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el señor ministro.
El señor RIBERA ( ministro de Justicia ).- Señor Presidente , deseo señalar que la reflexión del diputado señor Andrade estuvo presente en la discusión del proyecto. De hecho, se consensuó una norma mucho más restrictiva que la que originalmente había sido aprobada por la Cámara de Diputados. En efecto, ahora se distingue entre destinaciones dentro de un mismo territorio jurisdiccional, donde se entendió que no existía menoscabo laboral, y destinaciones fuera del territorio jurisdiccional, donde sí se requiere del consentimiento del juez destinado.
Además, se incorporó una norma más precisa, en términos de evitar que pudiera presumirse que la Corte Suprema destinará jueces por sí y ante sí. De este modo, se señaló que debía ser la corte de apelaciones respectiva la primera en solicitar una destinación; luego, se exige que la Corporación Administrativa del Poder Judicial proporcione datos específicos relacionados con los desniveles en la carga de trabajo, y, finalmente, la Excelentísima Corte Suprema debe considerar, en el caso del mismo territorio jurisdiccional, a aquellos jueces con menor carga de trabajo, y en caso de traslado a otros territorios jurisdiccionales, el consentimiento de estos.
Por tanto, el concepto de menoscabo laboral estuvo presente en la discusión del proyecto, pero se entendió que dentro un mismo territorio jurisdiccional tal menoscabo no era de magnitud para evitar la destinación.
Los cambios introducidos en la norma original tomaron en cuenta la postura planteada por el presidente de la Asociación de Magistrados , ministro Leopoldo Llanos, quien buscó circunscribir la atribución de la Corte Suprema, lo que fue apoyado por algunos senadores, pero con un argumento distinto: estos no querían que la atribución que deseaba consagrarse se utilizara para redestinar jueces a regiones de acuerdo a su comportamiento.
Finalmente, la normativa fue consensuada y se buscó una regulación que acogiera los planteamientos tanto de la Asociación de Magistrados como la de distintos senadores. De este modo, se generó un grado de flexibilidad suficiente para ejercer las destinaciones que el Poder Judicial requiera.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:
El señor MELERO ( Presidente ).- En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley aprobado por la Cámara, originado en mensaje, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, con la salvedad de las referidas a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, para los cuales se ha pedido votación separada.
Hago presente a la Sala que las disposiciones del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto afirmativo de 69 diputados y diputadas en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO ( Presidente ).- En votación las modificaciones del Senado a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, contenidos en el artículo 1° del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 diputados y diputadas en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.
El señor MELERO ( Presidente ).- Rechazadas, por no haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO ( Presidente ).- En votación las modificaciones del Senado al artículo 2° del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 diputados y diputadas en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Rechazadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO ( Presidente ).-
Propongo integrar la Comisión Mixta que deberá resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665 con la diputada señora Marisol Turres y los diputados señores Edmundo Eluchans, René Saffirio, Guillermo Ceroni y Alberto Cardemil.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
AMPLIACIÓN DE OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR MALTRATOS CONTRA ADULTOS MAYORES. Modificación del artículo 175 del Código Procesal Penal. Primer trámite constitucional.
El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, señalando la obligación de denuncia de las personas que indica.
Diputada informante de la Comisión Especial del Adulto Mayor es la señorita Marcela Sabat.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 7506-07, sesión 132ª, de la legislatura 358ª, en 2 de marzo de 2011. Documentos de la Cuenta N° 3.
-Informe de la Comisión Especial del Adulto Mayor, sesión 133ª, Legislatura 359ª, en 17 de enero de 2012. Documentos de la Cuenta N° 7.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada informante.
La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente , paso a informar, en representación de la Comisión Especial del Adulto Mayor, el proyecto que modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, con el objeto de facilitar la detección y castigo de los maltratos que afecten a los adultos mayores, estableciendo mecanismos de protección al adulto mayor, mediante la incorporación de la obligatoriedad de la denuncia para quienes estén a cargo de instituciones públicas o privadas donde estos reciban atenciones o cuidados.
La iniciativa, de mi autoría, cuenta, además, con la adhesión de las diputadas señoras Marta Isasi y Karla Rubilar , y de los diputados señores Joaquín Godoy , Cristián Monckeberg , Sergio Ojeda , Leopoldo Pérez , Jorge Sabag , Alejandro Santana y Víctor Torres .
Asistió a dar su opinión sobre el proyecto y en representación de la directora del Senama , la señorita Tania Mora Biere , jefa de la División Jurídica del Servicio Nacional del Adulto Mayor, quien valoró esta iniciativa en cuanto visualiza el maltrato al adulto mayor como un problema social, constituyendo un avance en la prevención y erradicación de sus efectos.
Los autores de la iniciativa señalamos que hay una proliferación de conductas constitutivas de maltrato hacia los adultos mayores, quienes en la mayoría de los casos
no denuncian los abusos de que han sido víctimas, sea porque quienes los han cometido son los encargados de su cuidado, o bien, porque desconocen las alternativas de protección o resguardo contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, los integrantes de la Comisión valoraron la iniciativa en su propio mérito, por cuanto representa un avance en los mecanismos de protección jurídica del adulto mayor y, además, visualiza la grave situación de desamparo y maltrato que afecta principalmente a aquellos adultos mayores que no son autovalentes y/o que carecen de redes de apoyo.
Sin embargo, estando todos de acuerdo con la idea de legislar, igualmente consideraron que era necesario introducir modificaciones al texto, con el propósito, por una parte, de dar coherencia a la modificación propuesta con la normativa vigente y, por otra, clarificar su interpretación respecto de los tipos de establecimientos o centros a los cuales se aplicará la disposición.
De este modo, se acordó en forma unánime por los integrantes de la Comisión una indicación que sustituye las expresiones “maltrato, abuso y abandono”, por la palabra “delito”, toda vez que tales conductas si bien son reprochables socialmente, por sí solas no son constitutivas de delito y, por ende, no se adaptan al texto del artículo a modificar referido a la denuncia penal, definida como el aviso o noticia que realiza una persona sobre la probable comisión de un hecho delictual.
Elemento a considerar para la aprobación del texto con la indicación propuesta fue el hecho de que actualmente, por la remisión de la Ley de Tribunales de Familia al artículo 175 del Código Procesal Penal, los sujetos obligados a efectuar la denuncia estarán no solo en situación de garantes ante la comisión de delitos en general, sino también respecto de las situaciones de violencia intrafamiliar que sufran los adultos mayores, cubriendo en parte el espectro de figuras denunciables de forma obligatoria que estaban establecidas en la propuesta original del proyecto.
Por otra parte, se precisa que la norma se aplicará a cualquier tipo de establecimientos donde reciban atención o cuidado los adultos mayores.
El proyecto que se presenta a la consideración de la Sala fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de sus integrantes, señoras Carolina Goic , Andrea Molina , Marcela Sabat y Mónica Zalaquett y los diputados señores Cristián Letelier , Sergio Ojeda , Leopoldo Pérez , David Sandoval ( Presidente ) y Ernesto Silva .
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- En discusión el proyecto de ley.
Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.- Señor Presidente , el proyecto responde a la necesidad de proteger, resguardar y tutelar los derechos de los adultos mayores. Asimismo, toca aspectos relacionados con su integridad física y psíquica.
Los adultos mayores representan el 15 por ciento de la población, o sea, 2,5 millones de habitantes. En 2025 alcanzarán al 18 por ciento del total de chilenos, es decir, a 4 millones de personas. Por tal motivo, se hace necesario establecer normas que protejan y salvaguarden la integridad física de los adultos mayores cuando estén en situación de peligro o exista cualquier sospecha razonable de abuso, maltrato o abandono. En términos concretos, la Comisión decidió reemplazar esas acepciones por una sola palabra: “delito”.
El proyecto está de acuerdo con la necesidad de protección que requieren los adultos mayores. Existen varias iniciativas relacionadas con este particular segmento de la población. Incluso, se creó una Comisión Especial con facultades legislativas que funciona en forma periódica, la que tiene en carpeta una serie de proyectos, entre los cuales se encontraba el que hoy discutimos, que agrega una letra f) al artículo 175 del Código Procesal Penal, con el objeto de que los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde los adultos mayores reciban atención y/o cuidado denuncien los delitos cometidos contra estos cuando existiese sospecha razonable. Esta adición fortalece la idea de protección, pues muchos hechos delictivos, situaciones penosas y abusos en contra de adultos mayores quedan sin ser denunciadas.
La disposición que se agrega se complementa con el artículo 489 y el numeral 5° del artículo 494, ambos del Código Penal, y con el artículo 84 de la ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia.
Como señalé, la Comisión Especial del Adulto Mayor se encuentra discutiendo otros proyectos relacionados con este segmento de la población, en particular uno que cautela su integridad patrimonial. No obstante, lo importante es que avanzamos en abordar la situación de indefensión y vulnerabilidad a que están expuestos los adultos mayores. Siempre hemos hablado de crear una política de Estado en relación con esta materia, de manera de evitar solucionar los problemas que aquejan al adulto mayor a través de proyectos o mociones específicas.
La Comisión Especial del Adulto Mayor, que preside el diputado David Sandoval , efectuó un estudio cabal, completo e íntegro de los adultos mayores en relación con esta materia. Muchas organizaciones de adultos mayores asistieron a la Comisión, con el objeto de entregar sus puntos de vista.
Anuncio que votaré favorablemente la iniciativa, porque es oportuna y responde a las necesidades de protección, amparo y tutela de los adultos mayores.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , el proyecto en discusión avanza en lo que respecta a la preocupación que debemos tener para con los adultos mayores.
Cuando recorro mi distrito, me doy cuenta de que un gran porcentaje de personas corresponde a adultos mayores, muchos de los cuales quedan al cuidado de alguna familia o de centros de acogida, cuya atención dejan mucho que desear.
En ese sentido, el proyecto va a permitir transparentar el trato que se les brinda en tales centros, así como en consultorios externos, donde muchas veces son objeto de una muy mala atención.
El proyecto establece la obligación de que los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde reciban atención y/o cuidado adultos mayores, efectúen la denuncia cuando existiese sospecha razonable de delitos cometidos contra estos. Sin embargo, es muy difícil que el encargado del centro u hogar respectivo denuncie la situación irregular que está ocurriendo dentro del recinto, porque ello iría en desmedro del mismo.
No se trata de que solo los directores denuncien estas situaciones; también hay que llevar a cabo una campaña cultural sobre la forma en que deben ser tratados los adultos mayores porque, muchas veces, sus familias jamás vuelven a verlos. Dejar abandonados a los adultos mayores en un hogar sin preocuparse más de ellos es otra forma de violencia intrafamiliar.
Entonces, si bien este proyecto es un avance, el Estado también debe preocuparse de mejorar las condiciones en que funcionan los hogares de adultos mayores, que muchas veces son mínimas, y así evitar que la gente más humilde, de menores ingresos, deje a sus adultos mayores en lugares que no son los más adecuados. Para prevenir y combatir estos delitos, es positivo que los funcionarios públicos que atienden a los ancianos y que sospechan de su ocurrencia estén obligados a denunciarlos.
Creo que habría sido necesario establecer en otro artículo la obligación de los funcionarios del Sistema de Salud Público de visitar estos hogares y de hacer la denuncia respectiva, cuando consideren que las condiciones en que funcionan no son las más adecuadas, labor que hoy no hacen. Cuando uno va a visitar estos hogares se encuentra con personas que están postradas y que llevan meses sin que sean visitadas por sus familias, a pesar de que las condiciones en que se encuentran son extremas.
Por lo tanto, como digo, este proyecto es un avance; pero, no cabe duda de que debemos trabajar transversalmente en el tema de los adultos mayores, en un país en el que su número aumenta cada día.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra al diputado señor Leopoldo Pérez.
El señor PÉREZ ( don Leopoldo).- Señor Presidente , este es un proyecto muy simple, que viene a reforzar la institucionalidad legal y social que resguarda y asegura la calidad de vida de nuestros adultos mayores que, lamentablemente, representan un segmento de la sociedad que hoy continúa siendo postergado.
Los integrantes de la Comisión del Adulto Mayor hemos desarrollado un trabajo tendiente a construir una institucionalidad orientada a este segmento de la población, tal como lo dijeron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, que será muy importante en los próximos años.
Cuando digo que los adultos mayores están postergados y que en las postrimerías de su existencia su calidad de vida es bastante deplorable, ello no es solo responsabilidad del Estado como ente que aglutina a la sociedad; el actor principal es la familia. El maltrato a los adultos mayores, en cualesquiera de sus manifestaciones, por desgracia, no ocurre solo en órganos externos o de prestadores de servicios, sino también al interior de la propia familia. En la medida en que como sociedad no tengamos claro este problema, como lo manifestaba la diputada Denise Pascal , en cuanto a que debemos hacernos cargo de esta realidad, no podremos avanzar. Las leyes son un apoyo, un soporte, una herramienta, un mecanismo; pero, solo en la medida en que nuestra sociedad tome verdadera conciencia de la situación de nuestros adultos mayores lograremos mejorar definitivamente su calidad de vida y asegurarles que se cumplirán todos los derechos sobre los cuales hemos estado legislando en el Congreso Nacional.
Por eso, llamo a los colegas a aprobar esta iniciativa y a agilizar su tramitación, a fin de que se convierta en realidad y en un nuevo soporte en beneficio de nuestros adultos mayores.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Teillier.
El señor TEILLIER.- Señor Presidente , la idea matriz de este proyecto de ley es facilitar la detección y castigo de los maltratos que afecten a los adultos mayores, estableciendo mecanismos de protección al adulto mayor, mediante la incorporación de la obligatoriedad de la denuncia para quienes estén a cargo de instituciones públicas o privadas donde estos reciban atenciones o cuidados.
Como se ha dicho aquí, en los últimos treinta años, en nuestro país, la población ha experimentado un proceso de envejecimiento demográfico acelerado y sin precedentes históricos. Hasta 1970, los adultos mayores representaban el 8 por ciento; en el censo de 2002, aumentaron a 11,4 por ciento, y cuatro años después alcanzaban al 13 por ciento de la población.
El envejecimiento poblacional es un desafío crítico para las políticas públicas que se deben abordar de manera integral, como la complejidad y heterogeneidad del proceso de envejecimiento.
En virtud de todo lo anterior, presentamos en la Cámara un proyecto de acuerdo que fue aprobado por unanimidad, en el que se propone al Ejecutivo que envíe un proyecto de ley sobre los derechos de los adultos mayores que genere servicios diferenciados para estas personas. Entre estos derechos está su cuidado, frente a los maltratos de que son objeto permanentemente.
En estos dos años de gobierno, esperábamos que el Ejecutivo hubiera enviado un proyecto de ley o que se hubiera propuesto enviar una iniciativa sobre los derechos de los adultos mayores. A esta misma conclusión llegó la Comisión del Adulto Mayor de la honorable Cámara; sin embargo, vemos que todavía estamos lejos de tener un proyecto sobre la materia.
Después de conocer los fundamentos de la moción que estamos discutiendo, en cuanto a reconocer la necesidad de abordar en forma singular el maltrato, abuso y abandono del adulto mayor como un fenómeno social de relevancia, complejo en cuanto a sus manifestaciones y de necesaria regulación y reconocimiento a nivel legal, acordamos respaldar esta iniciativa. Sin embargo, considero que el maltrato a los adultos mayores es un fenómeno complejo que tiene múltiples causas. Una de las más importantes es la precariedad de sus condiciones económicas, producto de las insuficientes pensiones de vejez a las cuales pueden optar. Además, hay una gran mayoría que no las recibe, lo que los lleva, muchas veces, a vivir como allegados o en centros de estadía que no cuentan con las condiciones mínimas para atenderlos. Estos centros deberían ser fiscalizados permanentemente, sobre todo, aquellos que no son legales.
La creación de carreras universitarias o técnicas para el cuidado, atención y tratamiento especializado del adulto mayor son muy necesarias, porque podrían redundar en una mayor sobrevida, mejor cuidado y, sobre todo, en su protección frente a la violencia de que son objeto.
Por lo tanto, más allá de la denuncia, lo que se requiere es que el Estado desarrolle políticas integrales de protección del adulto mayor que permitan evitar y prevenir su maltrato. Hoy, los recursos que se destinan a los programas del adulto mayor a través de los municipios son insuficientes para responder a sus requerimientos, lo que los deja en una situación de abandono y desamparo.
En cuanto al proyecto en sí, nos parece que la denuncia sobre maltrato a los adultos mayores es una obligación de todos, ya que, muchas veces, este ocurre en el seno de la familia. En ese sentido, la tarea principal es seguir generando conciencia y desarrollar medidas concretas que permitan materializar el respeto y la dignidad de los adultos mayores.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Cristián Letelier.
El señor LETELIER.- Señor Presidente , esta iniciativa de ley, impulsada principalmente por la diputada Marcela Sabat , a quien felicito, recoge una realidad de nuestra sociedad que no se arregla con leyes; sin embargo, se puede aminorar su efecto práctico. Muchos adultos mayores son abandonados por sus hijos en asilos de ancianos o en lugares que, en apariencia, son de mucho lujo, pero detrás de ellos hay una gran tristeza.
En este creciente mundo, hay mucho sufrimiento. Muchas veces sus garantes no están a la altura de las circunstancias y los castigan con severidad o los maltratan.
Hace poco, a través de los medios de comunicación, conocimos un escándalo público en El Monte, con situaciones vergonzosas, lamentables y dolorosas para quienes las sufrieron, más encima cuando padecían el rigor de la pobreza o una situación económica aflictiva.
Incluir una disposición entre las obligaciones que se tiene para denunciar cuando se cometen delitos de esta naturaleza, es un medio que viene a impedir el maltrato a los adultos mayores.
A veces, la sola llegada a esta etapa de la vida tiene inconvenientes. Por fortuna, hoy el Estado se preocupa de ellos, por lo que tienen mejor calidad de vida, sobre todo a través de las municipalidades y de programas especiales.
La Comisión Especial del Adulto Mayor de la Cámara de Diputados está legislando para ayudar a este segmento y crear las condiciones para que esa edad sea placentera y de felicidad, condiciones de las que muchas veces carece.
La letra f) que se agrega al artículo 175 del Código Procesal Penal, obliga a los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde reciban atención y/o cuidado adultos mayores a realizar las denuncias correspondientes cuando existiese sospecha razonable de delitos cometidos contra estos. Se podrá pensar que se trata de un pequeño paso en una materia que requiere de mucho más esfuerzo, pero representa un importante avance. Además, no olvidemos que el artículo 177 del Código Procesal Penal establece sanciones a quien omita formular las denuncias respectivas.
Todavía queda mucho que hacer por el adulto mayor, fundamentalmente por sus hijos o nietos, quienes muchas veces los dejan en hogares de ancianos y los visitan muy poco o nada.
A mi juicio, ellos también deberían ser castigados con severidad por el abandono de sus ancianos en lugares que, muchas veces, dejan mucho que desear.
La Comisión del Adulto Mayor está trabajando en otras iniciativas que favorecerán a este segmento de la población, cada día más creciente en el país.
Por eso, felicitamos a los autores de esta moción y con entusiasmo anunciamos su aprobación para que pronto sea ley de la República.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , el proyecto de ley me parece bienintencionado. Sin embargo, establece una obligación de denuncia en el Código Procesal Penal, la que ya tienen los directores, jefes o administradores de instituciones públicas. Justamente, por su calidad de funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar los hechos que puedan revestir el carácter de delito. Por lo tanto, esa parte de la norma es innecesaria.
Podría tener cierta utilidad respecto de quienes dirigen, administran o sean jefes de recintos de naturaleza jurídica de derecho privado. No obstante, la mayoría de los hechos que ocurren en ellos no son de naturaleza jurídica delictual, sino abusos de otra naturaleza, como faltas o infracciones a la ley de violencia intrafamiliar. Cuando tales hechos y lesiones no son reiterados no constituyen delito.
En consecuencia, aun cuando la iniciativa es bienintencionada, tendrá un efecto muy relativo. Por eso, tal vez se podría perfeccionar con la incorporación de alguna pena específica que responda de mejor manera a la situación que sufren los adultos mayores en esos recintos, como vejámenes, maltrato, abandono y otros abusos.
Insisto, el único impacto que generará esta denuncia lo recibirán quienes no son funcionarios públicos, es decir, los administradores de instituciones de derecho privado, lo que resulta bastante menor.
Por ello, en este mismo proyecto podríamos aprovechar la oportunidad para dar un mayor amparo a nuestros adultos mayores que, además de la soledad, muchas veces sufren maltrato en los recintos que los acogen.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).- Señor Presidente , en nombre de la bancada del Partido Radical Socialdemócrata, quiero expresar nuestro apoyo a este proyecto que va en la dirección de fortalecer el rol del Estado en relación con la protección del adulto mayor, población que crece exponencialmente en nuestra sociedad.
Durante la administración de la Presidenta de la República, Michelle Bachelet, se ampliaron las facultades del Estado para resguardar a este segmento etario de un potencial maltrato.
Así es como se incorporó la idea de protección del adulto mayor y su eventual maltrato en la ley de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, hoy se desincentiva el abuso físico, sicológico y patrimonial hacia ese segmento de la población.
La idea de facilitar la detección y castigo de los maltratos que afecten a los adultos mayores, estableciendo mecanismos de protección al adulto mayor, mediante la incorporación de la obligatoriedad de la denuncia para quienes estén a cargo de instituciones públicas o privadas donde estos reciban atenciones o cuidados, nos parece que va en la dirección correcta.
En la Comisión del Adulto Mayor hemos estado trabajando en una batería de proyectos de ley que permitan asegurar que este tipo de situaciones no ocurran nunca más en nuestra sociedad. Es así como en los próximos días en esta Sala discutiremos uno que declara inembargables los bienes pertenecientes a los adultos mayores.
Estoy de acuerdo con las expresiones vertidas por los colegas en el sentido de que las leyes nada valen sin las costumbres. Sin embargo, en la medida en que dotemos al adulto mayor de una arquitectura jurídica que lo proteja, estaremos dando más herramientas al Estado para que trabaje en el desarrollo y bienestar de este grupo etario tan importante.
La aprobación de este conjunto de leyes de poco servirá si no existe una entidad o agente estatal que cuente con los recursos necesarios para no solamente fiscalizar el adecuado uso de la normativa, sino que también para desarrollar políticas de crecimiento y desarrollo de adultos mayores: me refiero al Servicio Nacional del Adulto Mayor, Senama, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
En muchas oportunidades, en nuestros distritos hemos visto cómo los funcionarios de estos servicios realizan sus actividades laborales con una precariedad de recursos que llega a ser insostenible e impresentable.
Durante la discusión de la Ley de Presupuestos para 2012 se pidieron más recursos para el Senama, a fin de que contara con el financiamiento suficiente para llegar a cada una de las comunas que forman parte de una determinada región. En Tocopilla, sin ir más lejos, los funcionarios del Senama, tuvieron que desplazarse en bus para cumplir con su cometido en una actividad que se iba a desarrollar en esa localidad. En verdad, si existe un compromiso real y efectivo del Gobierno para establecer políticas públicas en forma seria y de largo plazo, indudablemente deben estar respaldadas con mayores recursos, a fin de que los organismos del Estado puedan cumplir sus funciones de forma eficiente y eficaz.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , quiero valorar el trabajo efectuado por la Comisión Especial del Adulto Mayor, cuya importancia recién comienza a destacarse en la Cámara de Diputados, principalmente porque sus objetivos ya eran un secreto a voces.
No escapa al conocimiento de las señoras y señores diputados el interés que dicha Comisión ha provocado en los distintos distritos. Se trata de un interés que estaba encubierto. Hoy, al saberse la existencia de esa Comisión, todos los adultos mayores quieren venir, ya sea organizados en distintos clubes o en grupos regionales. Ello habla del interés de las personas que, organizadamente, quieren darle más vida a la gente con más años.
Queremos un logro mayor. Éste es solo un inicio. Hay que valorarlo. Se trata del comienzo de un conjunto de medidas que avanzan con el devenir de la sociedad. No es fácil que otras culturas, venidas a menos, aun en el siglo XXI, no tengan conocimiento de lo que en Chile comienza a ser valorado.
Hay que destacar el mérito de la Cámara de Diputados y de quienes integran la Comisión Especial por lo que representan para el país. En innumerables ocasiones se ha dicho en este Hemiciclo que nuestra población está envejeciendo, lo que no me gusta, como tampoco a quienes están cumpliendo más años.
Se argumenta que nuestra población vive más; que durante las últimas décadas han aumentado las expectativas de vida de los chilenos y chilenas. Ante tal realidad, debemos decir que los adultos mayores han tenido que acomodarse a las circunstancias. Son múltiples las instituciones públicas y privadas que realizan programas y actividades destinadas a los adultos mayores. Se pueden mencionar al Sernatur y a las cajas de compensación. Felicito a esas instituciones.
Además, se ha creado toda una institucionalidad para diseñar estrategias y programas en beneficio de nuestra población de edad avanzada. Hay que felicitar al gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle por crear, en su momento, el Senama.
No obstante lo anterior, es menester señalar que al interior de nuestra sociedad existe una realidad que no siempre es visible, que muchas veces la comunidad ignora: el maltrato a los adultos mayores -por supuesto, no ocurre con todos, sino con algunos-, ya sea al interior de sus propias familias o en otros lugares en que viven o realizan sus actividades. Ese maltrato generalmente no deja huellas visibles, ya que no siempre es físico; es más profundo y maligno cuando es psicológico. Se constata principalmente por algunas personas del ámbito público o privado que toman contacto con ellos. Por lo tanto, deberían ser esas personas las encargadas de denunciar.
Sabemos que el Estatuto Administrativo establece la obligación de hacer la denuncia a todo empleado público que, en el ejercicio de su cargo, tome conocimiento de un hecho ilícito.
Sin embargo, el proyecto va más allá. Me agrada constatar que se incluye la obligación de hacer la denuncia a toda persona que tome conocimiento de un delito en contra de un adulto mayor. Hay que poner énfasis en esto: todas las personas que viven en Chile que tomen conocimiento de esos hechos están facultados para formular la denuncia.
Por lo tanto, el proyecto merece nuestro apoyo, pues da cuenta de una triste realidad que se ha conocido a través de exposiciones realizadas en la Cámara de Diputados y también por situaciones apreciadas en terreno, especialmente en los lugares donde ejercemos nuestra representatividad.
Reitero la importancia que reviste para el país que en el Congreso Nacional, en la Cámara de Diputados, exista la Comisión Especial del Adulto Mayor, respecto de la cual se pensó que solo iba a trabajar en algunas situaciones especiales o en la tramitación de algún determinado proyecto. Pero ahora nos queda claro que será una Comisión que tratará múltiples iniciativas. La sociedad avanza y esta moción es una muestra de ello.
Todo consenso o todas las ideas en beneficio de quienes tienen más años de vida es bienvenida. Chile ha dado muestras de tener cultura y dedicación, principalmente hacia quienes no eran tomados en cuenta en décadas anteriores.
Estamos ante un buen proyecto y debemos apoyarlo.
Finalmente, entrego mis felicitaciones a la Comisión Especial del Adulto Mayor.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.
El señor SABAG.- Señor Presidente , voy a apoyar este proyecto, originado en moción de la diputada señora Marcela Sabat -a quien felicito-, al cual adherí, porque incorpora una letra f) al artículo 175 del Código Procesal Penal. Dicho artículo obliga a diversos funcionarios públicos, como carabineros, fiscales, jefes de puertos y aeropuertos, jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales, a denunciar delitos.
Ahora, la letra f) agregará a los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde reciban atención y/o cuidado los adultos mayores, cuando existiese sospecha razonable de delitos cometidos contra estos.
En verdad, los adultos mayores que viven en diversos hogares, públicos o privados, de hecho son objeto de maltratos y abusos, por lo que es del todo pertinente que la norma también incluya a quienes son autoridades de esos establecimientos, públicos o privados, y puedan denunciar a la fiscalía este tipo de abusos o de violencia intrafamiliar contra los adultos mayores para que se siga una investigación.
En la ley se emplea la expresión “delitos cometidos”, una acepción amplia que también incluye una situación que se da en los hogares, cual es que muchos adultos mayores son engañados, incluso, a veces, por familiares, y son llevados a notarías a firmar documentos a través de los cuales se traspasan sus bienes o se altera la normal delación de la herencia. Esa realidad, que viven muchos adultos mayores, debería estar incluida en el concepto de “denunciar delitos”, puesto que gran cantidad de adultos mayores, que no han sido declarados en interdicción, son víctimas de esos engaños. Por lo tanto, son personas que ante la ley gozan de todas sus facultades para celebrar contratos o firmar testamentos.
En consecuencia, esta norma ayudará bastante a su protección, puesto que, tanto en establecimientos públicos como privados, una denuncia ante la fiscalía puede dar lugar a una investigación para que abogados competentes investiguen y estudien las escrituras por si ha habido una suerte de engaño a los adultos mayores.
También es importante preocuparse de la violencia practicada contra los adultos mayores. La violencia contra la mujer, contra los niños y contra los adultos mayores es una realidad que debemos extirpar del país en todas sus formas, puesto que la calidad moral y humana de una sociedad se mide en la forma cómo tratamos a las personas más débiles: a los que están por nacer, a los niños, a los adultos mayores, a las mujeres en situación de vulnerabilidad. Todos deben ser tratados con dignidad y respeto, y la norma en discusión establece una obligatoriedad que, evidentemente, va a contribuir a mejorar la situación de los adultos mayores.
Habría querido incluir también -aunque no quiero alterar la idea matriz del proyecto-, a continuación del texto que expresa: “Los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde reciban atención y/o cuidado adultos mayores”, la frase “y personas con discapacidad”, puesto que también existen establecimientos públicos o privados que se dedican al cuidado de dichas personas, las cuales también pueden ser objeto de violencia. Si mi propuesta no altera la idea matriz del proyecto, podría considerarse en una indicación; de lo contrario, bien podría proponerse en otro proyecto de ley.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , felicito a los autores de este proyecto, especialmente a la diputada Marcela Sabat y, en general, a la Comisión.
Todos sabemos que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar cualquier circunstancia de la que tengan conocimiento que pueda ser constitutiva de delito, para que el Ministerio Público investigue y el Poder Judicial establezca la correspondiente sanción.
Quiero hacer un poco de memoria, para que veamos de qué manera han ido cambiando los roles en el país y a quiénes les ha ido correspondiendo el cuidado de los adultos mayores. Históricamente, la familia, especialmente las hijas, siempre se han hecho cargo de sus padres cuando estos llegan a cierta edad y no pueden valerse por sí mismos. Pero en las últimas décadas, esta práctica ha ido cambiando, sobre todo por el ingreso de la mujer al mundo laboral, lo que, indudablemente, ha hecho más difícil que asuma las labores de cuidado de sus padres en edad avanzada.
Originalmente, el proyecto hablaba de abuso, de maltrato, lo cual es una realidad -lo digo con mucha pena- en el país.
En el seno de la familia debería primar el amor y la búsqueda de entendimientos. Nadie está exento de los problemas y de tener algún roce; pero todos abogamos por tener familias lo más sanas y lo más alejada de la violencia posibles. Obviamente, existen casos en que ello no ocurre y se presentan situaciones de adultos mayores que requieren un cuidado especial que va más allá del cariño de los hijos o nietos, sino que además necesitan medicamentos y cuidados que, quizás, muchos de nosotros no estamos en condiciones de otorgar.
A raíz de esta realidad, se han creado innumerables instituciones privadas que se han hecho cargo de ese rol que hoy muchas familias no pueden cumplir. Pero hemos visto, en más de una oportunidad, que en algunas de esas instituciones se han producido abusos y maltratos. Esto también ocurre en las propias familias de esos adultos, en donde debería haber amor. He recorrido muchos centros de adultos mayores en donde se ven sucios, en mal estado, etcétera. Eso no es tan grave, pero en otras ocasiones el maltrato o mal uso de los recursos de los adultos mayores puede ser constitutivo de delito.
Por consiguiente, el establecimiento de que la obligación de realizar la denuncia salga del ámbito público y que también la tengan los funcionarios de organismos privados que trabajen con adultos mayores va en la dirección correcta.
He conversado con algunos miembros de la Comisión Especial del Adulto Mayor y he llegado a la convicción de que esto podría mejorarse. Por eso, me interesa hacer una sugerencia. La norma expresa: “f) Los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde reciban atención y/o cuidado adultos mayores, cuando existiese sospecha razonable de delitos cometidos contra estos.”.
Muchas personas pueden ver acciones que consideren malas, pero tienen la duda de si son constitutivas de delito o no. Por lo tanto, determinar si un hecho es constitutivo de delito o no, en definitiva, le corresponde al Poder Judicial. No podemos pedir a un privado, a un jefe, a una enfermera o a una señora que trabaje en un establecimiento de esa naturaleza que pueda hilar tan fino como para que tenga claridad acerca de si el hecho observado es delito o no.
Por consiguiente, sugiero -y trataría de concordar una indicación en tal sentido- hablar más de hechos que pudieran estimarse como constitutivos de delitos más que de delitos propiamente tales, porque la exigencia de tener certeza de que lo que se observa es un delito puede inhibir a la persona a hacer la denuncia.
En todo caso, el proyecto me parece bueno, va en una buena dirección, en el sentido de que queremos entregar, especialmente a nuestros adultos mayores, más oportunidades y más respeto, particularmente a sus derechos como ser humano -todos los tienen-, sobre todo cuando los propios adultos mayores no pueden denunciar que son víctimas de abusos o de delitos.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente , haré algunas reflexiones sobre este proyecto, con el que, por supuesto, no se puede sino concordar.
Además, quiero señalar que la redacción de la norma que se quiere agregar no va a facilitar su aplicación si el día de mañana se pide auxilio y protección para los adultos mayores. Creo que esta norma introduce confusión, porque tengo la convicción de que la ley que ayuda es la que está redactada en términos simples, que permite al intérprete una aplicación más sencilla. Creo que la incorporación de terminología propia de la doctrina norteamericana resulta impertinente y confunde aún más a la jurisprudencia.
La frase “sospecha razonable”, propia de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas, así como “causa razonable”, más otras frases incorporadas en los últimos tiempos al nuevo Código Procesal Penal, en definitiva, dificultan su entendimiento y aplicación. Debemos evitar que, en el futuro, el intérprete tenga esos problemas.
¿Qué se entiende por “sospecha razonable”? Cuando el día de mañana el jefe, el director o el administrador de un organismo público o privado que atienda adultos mayores tenga la obligación de denunciar, por una “sospecha razonable” de que se ha cometido un delito, talvez nunca se haga. Como dije, recargar de epítetos una norma jurídica, al final, hará difícil su aplicación. Por eso, es necesario que se hagan enmiendas relevantes que permitan una fácil aplicación de la norma.
En consecuencia, después de la coma, simplemente debería referirse, derechamente, a delitos, y se evita todo el problema.
Imponer una obligación de denuncia a los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados cuando existiese “sospecha razonable”, los hará recurrir al diccionario para saber de qué se trata la frase sospecha razonable.
Cuando el artículo 175 prescribe el deber de denunciar, se refiere a delitos; en consecuencia, ya está hecha la introducción, y lo que el día de mañana va a denunciar ese director, jefe o administrador serán hechos que constituyan delito, y así hay que dejarlo, y desestimar la frase “sospecha razonable”.
Aún recuerdo las enseñanzas que recibí cuando estudiaba derecho, en el sentido de que es uno u otro, pero no las dos cosas a la vez. Entonces, poner en la norma “…donde reciban atención y/o cuidado adultos mayores…” implica que es disyuntivo o copulativo. Al respecto, lo que corresponde es mantener la conjunción “o”, para que la norma exprese “…donde reciban atención o cuidados adultos mayores…”, porque la conjunción “y” es totalmente innecesaria en esta nueva norma que se pretende incorporar al Código Procesal Penal, que tiene muy buenas intenciones, pero cuya redacción es totalmente inadecuada y traerá problemas de interpretación a quien deba aplicarla.
Reitero que hay que desestimar la frase “sospecha razonable”, por cuanto es propia de una nomenclatura que no es nuestra y que perturba la interpretación de la norma jurídica. También hay que desechar la fórmula “y/o” y establecer directamente si la conjunción será disyuntiva o copulativa. Sin duda, a mi juicio, lo que corresponde es que sea disyuntiva y, por lo tanto, debe utilizarse la conjunción “o”.
En consecuencia, considero que, tal como está, es una norma totalmente imperfecta, que no va a ayudar a los adultos mayores, salvo que introduzcamos las modificaciones señaladas, que permitirán al intérprete realizar una cabal aplicación para defender, proteger y amparar debidamente a los adultos mayores.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Velásquez.
El señor VELÁSQUEZ .- Señor Presidente , estamos ante una iniciativa que se fundamenta en las actuales circunstancias, cuando nuestro país avanza en la dirección de tener una población con adultos mayores, pero donde no ha existido una política coherente en ámbitos tales como la educación, la salud, el trabajo, la previsión, el respeto a la dignidad, etcétera, dado que vivimos en una sociedad individualista. Pero la iniciativa presentada por la diputada Marcela Sabat pretende rectificar tal situación.
No obstante, las discusiones y los distintos puntos de vista hacen necesario, por el bien de la iniciativa, complementarla con indicaciones, de tal forma que el proyecto sea representativo. En tal sentido, invito a la diputada Marcela Sabat y a quienes están patrocinando indicaciones a que le demos una segunda mirada al proyecto, para mejorarlo en todo sentido, sin que se pierda la idea matriz de la iniciativa.
Hay un punto muy importante que me preocupa, que he comentado con algunos colegas, que quizás implique una modificación, referida al abuso permanente contra los adultos mayores, que bajo engaño son inducidos por particulares, por familiares e, incluso, por sus propios hijos, a vender sus propiedades y bienes ante notario, para posteriormente proceder a inscribirlos ante los conservadores de bienes raíces.
Si bien es cierto que por estas acciones tanto notarios como conservadores caen en gravísimas faltas, sancionadas por los tribunales de justicia, muchos de ellos ni siquiera se dan el trabajo de sospechar mínimamente de que adultos mayores están siendo engañados, porque delegan todo el proceso en funcionarios administrativos. Al notario le basta certificar que el documento está bien y, sobre todo, la firma.
Creo que todos los diputados hemos visto que personas de edad avanzada han quedado en la calle por haber servido de aval con sus bienes, sin darse cuenta del engaño realizado por sus hijos u otros familiares directos.
Por lo tanto, aunque quizás este último tema no es parte de este proyecto, espero que en el futuro trabajemos para que los notarios, conservadores y auxiliares de la administración de justicia tengan una mayor preocupación por los adultos mayores y les den una atención directa.
Constantemente, se realizan ventas simuladas, en que la madre le vende a un hijo o hija, pero los otros integrantes de la familia se enteran del hecho cuando ese adulto mayor ha fallecido y tramitan la documentación correspondiente. Recién en ese momento se dan cuenta de que no hay bienes, porque un hijo o hija se aprovechó de la confianza de su padre o madre.
Este es un proyecto interesante, pero la discusión desarrollada nos aconseja que vale la pena incorporar algunas indicaciones. Por cierto, con la diputada Marcela Sabat y con el diputado Jorge Sabag trabajaremos en el objetivo de que los auxiliares de la administración de justicia cumplan un rol personal cuando los adultos mayores concurran a sus respectivos servicios.
Finalmente, felicito a la diputada Marcela Sabat por esta iniciativa y a los diputados que han propuesto las correspondientes indicaciones.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Marcela Sabat.
La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente , en primer lugar, quiero aclarar una duda de la diputada Denise Pascal respecto de la inclusión en la norma de los establecimientos hospitalarios. Estos ya se encuentran incluidos en la letra d) del artículo 175 del Código Procesal Penal, razón por la cual no fue necesario incorporarlo en la letra f) que proponemos.
También agradezco a los colegas que han sumado nuevas ideas mediante indicaciones, las que, sin duda, buscan mejorar este proyecto. Después las analizaremos en la Comisión.
Por todos es conocido el aumento de la esperanza de vida, el cual se ha traducido en un aumento sustancial de la población de adultos mayores. Las proyecciones estiman que este grupo alcanzará los 3,2 millones de habitantes el 2020. Ello supone un aumento de un 45 por ciento de la población.
Según el Servicio Nacional del Adulto Mayor, un cuarto de los sujetos que han alcanzado los sesenta años sufre algún tipo de limitación o incapacidad para efectuar las actividades de la vida diaria. De ellos, casi la mitad sufre una dependencia severa, lo que implica que requieren auxilio en sus labores diarias más básicas y, por tanto, necesitan el cuidado especial de personas que los tengan a su cargo. Así, cada cierto tiempo, a través de la prensa escrita o de la televisión, nos enteramos de que adultos mayores son víctimas de abusos y maltratos en forma recurrente.
Hay estudios que señalan que más del 30 por ciento de los adultos mayores encuestados por el Senama habían sufrido algún tipo de maltrato. Es decir, uno de cada tres adultos mayores es víctima de maltratos o abusos.
A nivel internacional, cada día adquiere más fuerza la idea de crear estatutos especiales para este segmento de la población. Esa tendencia, que se extiende por casi dos décadas en Europa, ha encontrado también cierta aceptación en algunos países latinoamericanos, como Argentina y Ecuador, donde incluso se les ha dedicado una sección completa a los adultos mayores en la Constitución.
Por lo tanto, no hay duda de que estas modificaciones van en el camino correcto de conformar una política pública que asegure la no indefensión de los adultos mayores.
Por su parte, el derecho internacional y los cuerpos normativos multilaterales no han estado ajenos a estas preocupaciones. De hecho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, dispone que toda persona tiene derecho a los seguros en caso de vejez.
El inciso primero del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -por nombrar una normativa internacional- dispone: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.”.
Por lo tanto, este innegable interés de los legisladores de ciertos países, principalmente europeos, no solo surge por la explosión demográfica que ha experimentado este grupo etario; más bien, responde al constante abandono y maltrato social que ha sufrido. En esa dirección va este proyecto, que nace como una respuesta a una demanda social por mayor protección hacia nuestros adultos mayores, principalmente de aquellos que se encuentran en hogares o establecimiento de larga estadía, que están muy expuestos al maltrato y que no se encontraban incluidos en ninguna de las letras del artículo 175, que dispone la denuncia obligatoria.
Lo que hacemos es poner a los directores, jefes o administradores de estos establecimientos en una posición de garantes de la integridad y bienestar de un grupo muy vulnerable de nuestro país, los adultos mayores, quienes merecen toda la protección. Queremos dar esa protección con muchos proyectos que hemos puesto en Tabla en la Comisión Especial del Adulto Mayor.
Agradezco el trabajo de esta Comisión Especial, presidida por el diputado David Sandoval. Espero que hoy despachemos este proyecto al Senado.
El texto que hoy se someterá a votación es el producto del trabajo de todos. Por nuestros adultos mayores, espero que, más temprano que tarde, se transforme en ley de la república.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.
La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , en primer lugar, felicito a la diputada Marcela Sabat por esta buena iniciativa.
Además, quiero comentar que este proyecto tuvo un apoyo inmediato y transversal en la Comisión Especial del Adulto Mayor. Creo que éstas son las iniciativas que necesita nuestra ciudadanía. Por eso, hago un llamado para que la aprobemos hoy en esta Sala.
Cada vez y con mayor frecuencia nos informamos de casos de adultos mayores que han sido abandonados, maltratados y abusados, lamentablemente, muchas veces por sus cuidadores. Esta es una realidad que no distingue nivel social, económico, étnico ni geográfico. El maltrato y la violencia adoptan distintas formas: física, psicológica, emocional, financiera, y se da tanto en contextos familiares como institucionales.
Frente a estas situaciones que afectan la dignidad y seguridad de nuestros adultos mayores y, sin lugar a dudas, sus derechos humanos, nos preguntamos por las acciones y medidas que han adoptado las diversas instituciones con las que se relaciona el adulto mayor. Sin embargo, para nuestra sorpresa, nos enteramos de que no existían mayores protocolos ni, lo que es más grave, una norma explícita en nuestra legislación que establezca la obligación de denunciar estos hechos.
Esta realidad no puede dejar de preocuparnos, más aún cuando la expectativa de vida en nuestro país es cada vez mayor. No solo debemos enorgullecernos de que hoy los seres humanos vivamos más años, sino que también debemos preocuparnos por la calidad de vida, la dignidad y el respeto con que debe ser tratado cada uno de nuestros ciudadanos. Por eso, el proyecto va en la línea correcta.
La idea matriz del proyecto es facilitar la detección y castigo de los maltratos que
afecten a los adultos mayores, estableciendo mecanismos de protección, mediante la incorporación de la obligatoriedad de la denuncia para quienes estén a cargo de instituciones públicas o privadas donde estos reciban atenciones o cuidados.
Sin embargo, durante el estudio de este proyecto, hemos tomado conocimiento de que la situación es más precaria que lo pensado, pues no hay una norma que sancione el abuso, maltrato o abandono de los adultos mayores, quedando de manifiesto la grave situación de desamparo que afecta principalmente a aquellos adultos que no son autovalentes y/o que carecen de redes de apoyo.
Quiero destacar los dos aspectos más relevantes de este proyecto.
Primero, establece la obligación de denuncia para los directores, jefes o administradores de organismos públicos o privados donde reciban atención y/o cuidado nuestros adultos mayores, cuando existiese sospecha razonable de delitos cometidos contra estos, obligación que hasta el momento no existe en nuestra legislación.
Segundo, establece que esa obligación producirá, en concordancia con el artículo 84 de la ley N° 19.968, que los directores, jefes o administradores de estos organismos tengan, además, la obligación de denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar.
Con las modificaciones efectuadas por la Comisión, este proyecto constituye un avance respecto de la situación en que se encuentran nuestros adultos mayores. Sin embargo, esto no puede mermar nuestros esfuerzos por mejorar nuestra legislación y políticas públicas, de manera de crear una institucionalidad que proteja de manera eficaz a nuestros adultos mayores que, luego de una vida de trabajo y esfuerzo, se encuentran más desvalidos que nunca.
Espero que, con el apoyo de la Cámara, este proyecto sea un primer paso de muchos otros que tenemos que dar, ojalá lo más pronto posible.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Ha llegado el término del Orden del Día.
Están inscritos el diputado David Sandoval y, para un segundo discurso, las diputadas Denise Pascal y Marisol Turres.
En atención a que este proyecto ha sido objeto de indicaciones, pido a los colegas insertar sus discursos para poder votarlo, de manera de que vuelva a la Comisión para segundo informe.
¿Habría acuerdo?
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , quiero un minuto para responder a la diputada Sabat , pues no me entendió lo que estaba proponiendo.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- ¿Habría acuerdo para conceder un minuto a la diputada Denise Pascal, para que pueda hacer una precisión, y así votar el proyecto?
Acordado.
Tiene la palabra, por un minuto, la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , quiero precisar a la diputada Marcela Sabat que entiendo que en los hospitales se atiende a adultos mayores y que están considerados en la ley.
Lo que señalé es que el servicio de salud correspondiente debería visitar los hogares de ancianos de su zona, dado que estos muchas veces proporcionan una atención mediocre, la cual afecta directamente a las personas de la tercera edad.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Están inscritos para hacer uso de la palabra la diputada Marisol Turres y el diputado Sandoval.
Hago presente a sus señorías que es de interés de la Sala despachar hoy el proyecto en general. Por eso, pido que se abstengan de hacer uso de la palabra. Es más, como el proyecto fue objeto de indicaciones, deberá volver a Comisión, por lo que habrá una segunda discusión.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos.
El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en general el proyecto de ley, originado en moción, que modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, señalando la obligación de denuncia de las personas que indica.
Hago presente a la Sala que las normas del proyecto son propias de ley simple o común.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO (Presidente).- Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para segundo informe.
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo único
Letra f) propuesta
1.- De los Diputados Lautaro Carmona y Hugo Gutiérrez, para reemplazar, la expresión “y/o” por la conjunción disyuntiva “o”, y para sustituir la expresión “sospecha razonable” por el vocablo “antecedentes”.
2.- De los Diputados Fuad Chahin, Jorge Sabag y René Saffirio,
para intercalar entre las expresiones “mayores” y “,cuando” la frase “y/o personas con discapacidad”.
3.- De los Diputados Fuad Chahin, René Saffirio y Arturo Squella, para sustituir la frase “existiese sospecha razonable de delitos cometidos contra estos” por “tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito contra estos”.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
ELABORACIÓN DE REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.380, SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES. (Votación).
El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar, por última vez, el proyecto de acuerdo N° 514, que solicita la elaboración de reglamento contemplado en la ley N° 20.380, sobre protección de animales.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
CUMPLIMIENTO DE DEUDA HISTÓRICA CON LOS PROFESORES.
El señor MELERO ( Presidente ).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del proyecto de acuerdo N° 513.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 513, de los diputados señores José Pérez, Alberto Robles, Jorge Sabag, Sergio Aguiló, Enrique Accorsi, Juan Luis Castro, Enrique Jaramillo, Marcos Espinosa, Carlos Abel Jarpa y Patricio Hales, que en su parte dispositiva expresa lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda solicitar a su excelencia el Presidente de la República que dé cumplimiento a lo prometido en su campaña presidencial y dé curso al pago de la deuda histórica con los profesores de Chile, dando cumplimiento además al reconocimiento de las diversas instituciones políticas y jurídicas del Estado que han reconocido esta obligación.
El señor MELERO ( Presidente ).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor José Pérez.
El señor PÉREZ (don José).- Señor Presidente , a fines de 2008, a solicitud de los ministros de Educación, de Hacienda y secretario general de la Presidencia , se formó en la Cámara la Comisión Especial de Deudas Históricas, que incluía la deuda histórica con el profesorado.
La Comisión, que fue presidida por el diputado Carlos Montes, después de largos meses de trabajo, entregó su informe a esta Sala, el que fue aprobado por unanimidad en agosto de 2009.
Como resultado de la municipalización, los profesores de Chile que fueron traspasados al sector municipal vieron disminuidos en forma importante sus sueldos, situación que los afectó gravemente porque redundó en jubilaciones exiguas, que fluctúan entre 90 mil y 120 mil pesos.
Cuando escucho hablar del ingreso ético familiar que deberían recibir las personas en Chile, vienen a mi memoria esos maestros, esos hombres y mujeres que estudiaron en las universidades y obtuvieron un título profesional después de mucho sacrificio, de sus familias y de ellos, que hoy están en la miseria, después de pertenecer a la clase media, durante largo tiempo, cuando estaban en funciones.
Por eso, tenemos una deuda histórica con el magisterio. Existe un compromiso que el Presidente de la República contrajo durante su campaña para buscar una solución a esa deuda, al igual que a otras, como la que existe con los reservistas patrióticos de Chile, que hicieron el servicio militar obligatorio durante dos, tres, cuatro y más años, a quienes nunca se les pagó imposiciones, según estableció la Comisión.
Por consiguiente, es indispensable que, definitivamente y de una vez por todas, nos preocupemos de la deuda histórica con el magisterio. Muchos profesores han muerto esperando que se resuelva ese problema que tanto afecta a su grupo familiar.
Por consiguiente, la bancada del Partido Radical solicita encarecidamente que el documento dirigido al Presidente de la República sea recibido por él, estudiado y analizado, con el objeto de que haga llegar un proyecto de ley al Congreso Nacional que dé una solución a la deuda que el Estado de Chile tiene con los profesores.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.
El señor VENEGAS.- Señor Presidente , formé parte de la Comisión Investigadora a la que hizo alusión el colega que me antecedió en el uso de la palabra, que no solo se dedicó a buscar antecedentes y a determinar el número de afectados, sino que además hizo una proposición concreta, con posibles soluciones a esta demanda histórica.
(Hablan varios señores diputados a la vez).
Señor Presidente , el murmullo de la Sala demuestra tristemente cuánto interesa el tema. Algunos diputados hacen bromas y dicen: “este es un tema nuevo”. ¡Me da rabia que se diga eso, porque no es un tema nuevo! Es tan antiguo y se ha reiterado tanto en este Hemiciclo sin ser solucionado, que ya está manoseado.
Sin embargo, quiero que se pongan en el lugar de los profesores afectados -según nuestros estudios y la proposición de la Comisión- por un acto arbitrario de un gobierno que modificó la ley para no pagarles lo que es de justicia y que los tiene viviendo en la miseria. Conozco profesoras y colegas que, después de entregar cuarenta o cuarenta y cinco años de su vida a esta noble tarea que es el magisterio, viven prácticamente en la miseria.
De manera que no puede ser para la risa que volvamos a insistir en este tema; me alegro de que el diputado José Pérez insista en él. Y aunque tengamos que insistir cien veces más, levantaremos la voz para decir que esta deuda con los profesores está pendiente, por lo que cualquier gobierno debe hacer un esfuerzo en esa dirección.
¿Por qué se lo reiteramos a este Gobierno? Porque cuando el Presidente Sebastián Piñera era candidato se comprometió a asumir esta tarea con los profesores y con los gremios del país. En consecuencia, está pendiente la solución del problema, porque no se ha hecho nada en estos dos años.
Por lo tanto, quiero anunciar, con vehemencia, mi respaldo al proyecto de acuerdo y pido a nuestro distinguido Jefe de Estado que dé solución a esta deuda histórica con el magisterio.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Para impugnar el proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
RECHAZO A RECIENTE APROBACIÓN DE PROYECTO TERMOELÉCTRICA PIRQUENES Y SOLICITUD DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL A DICHO PROYECTO.
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 515, de los señores Monsalve, León, Ortiz, Vallespín, Andrade, Campos, señora Pacheco, doña Clemira; señores Teillier, De Urresti y Pérez, don José, que en su parte resolutiva dice:
La Cámara de Diputados acuerda solicitar a su excelencia el Presidente de la República que, en uso de sus atribuciones constitucionales y atendidas las materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo:
1. Rechace la reciente aprobación del proyecto termoeléctrica Pirquenes por parte del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.
2. Solicite al Consejo de Ministros que estudie la viabilidad de la planta generadora de energía, y a todos quienes deban votar la autorización de la termoeléctrica Pirquenes, que rechacen su implementación mientras no existan estudios completos al respecto.
3. Que instruya la realización de un completo estudio de impacto ambiental a dicho proyecto.
El señor MELERO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Manuel Monsalve.
El señor MONSALVE.- Señor Presidente, el proyecto de acuerdo busca defender los derechos de los habitantes de la localidad de Laraquete, comuna de Arauco, provincia del mismo nombre.
Sostenemos que la Comisión de Evaluación Ambiental aprobó el proyecto de instalación de la central termoeléctrica Pirquenes en Laraquete de forma irregular e ilegal, porque lo hizo sobre la base de una simple declaración de impacto ambiental, en circunstancias de que correspondía exigir a la empresa un estudio de impacto ambiental.
La Constitución Política establece el derecho de los chilenos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derecho constitucional que tal vez es uno de los pocos que tiene un desarrollo en una ley específica, cual es la N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
En este caso se produjo una vulneración clara al artículo 11 de dicha ley, que establece que los proyectos que tengan efectos sobre los recursos naturales, la salud, el valor paisajístico, etcétera, requieren un estudio de impacto ambiental.
En el caso de la central termoeléctrica Pirquenes , el hecho de que requerirá de 30 mil toneladas de agua mensuales, que serán extraídas del acuífero que hay en Laraquete, evidentemente afectará los recursos naturales. Asimismo, la presencia de una sustancia química contaminante y cancerígena, como es el pentacluorofenol, presente en la tierra y en el subsuelo donde se instalará esa central termoeléctrica, también afectará la salud de las personas.
Por lo tanto, no se entiende que la Comisión de Evaluación Ambiental la haya aprobado con una simple declaración de impacto ambiental.
Lo que estamos pidiendo al Presidente de la República es que solicite a quienes lo representan en la región y forman parte de la Comisión de Evaluación Ambiental, como el intendente de la Región del Biobío y los seremis que votaron favorablemente ese proyecto, respeten la legalidad y la Constitución.
En definitiva, pedimos al Presidente que vele por que los derechos constitucionales de los chilenos sean respetados por este Gobierno.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Para impugnarlo, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MELERO ( Presidente ).- No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.
El señor MELERO ( Presidente ).- No hay quórum nuevamente.
La votación del proyecto de acuerdo queda pendiente para la próxima sesión ordinaria.
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VII. INCIDENTES
MEDIDAS DE EMERGENCIA PARA AYUDAR A PEQUEÑOS Y MEDIANOS AGRICULTORES DE COMUNAS DE SAN PEDRO Y ALHUÉ. Oficios.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , desde junio de 2011, las comunas de San Pedro y Alhué fueron declaradas zonas de emergencia agrícola por la sequía que sufren. En febrero de este año, fueron declaradas zonas de emergencia hídrica.
La semana pasada estuve presente en la reunión de la Mesa Provincial del Agua, en la que el Gobierno se suponía que iba a dar a conocer todas las soluciones a las necesidades de emergencia que tienen los pequeños y medianos agricultores de esta zona. Desgraciadamente, lo único que se planteó fue la entrega de pasto y unos bonos de 200 mil pesos que realmente no solucionan el problema.
En esa oportunidad, le planteé al director del Instituto de Desarrollo Agropecuario , y vuelvo a hacerlo en esta instancia, que realmente debemos buscar una fórmula para flexibilizar los pagos que esos agricultores deben hacer al Indap por concepto de créditos durante este año.
Por otro lado, se debe decretar -lo mismo se hizo en Biobío- la entrega de un bono agrícola de emergencia con un tope de 3 millones de pesos, a fin de que los pequeños agricultores profundicen sus pozos y mejoren sus posibilidades de riego.
El pago de cuotas debe quedar condonado, como se hizo en 2007. Las zonas de San Pedro y Alhué están en una situación realmente calamitosa. Este año prácticamente no tendrán producción y esta situación se convertirá en una emergencia mucho más seria. Hace 15 días ya hubo una manifestación en la carretera. Esperamos no tener ahí un pequeño volcán, pues los pequeños agricultores hoy sufren la pérdida total de su producción.
Pido que se oficie al ministro de Agricultura y al director del Instituto de Desarrollo Agropecuario, señor Ricardo Ariztía, a fin de que tomen cartas en el asunto, de modo que no se siga diciendo que a mediano y largo plazo habrá soluciones. Estas se requieren hoy.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE EVENTUALES NEGLIGENCIAS MÉDICAS EN CENTRO ASISTENCIAL DE PUERTO MONTT. Oficio.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel) .- Señor Presidente , solicito oficiar al director del Servicio de Salud de Reloncaví para que ordene una investigación minuciosa respecto de la situación que afecta a la señora Rosa Muñoz Améstica , de la comuna de Puerto Varas, quien el pasado 28 de febrero fue a la Clínica Alemana de esa ciudad por un severo cuadro de cefalea que le aquejaba, razón por la cual fue trasladada posteriormente al Hospital Base de Puerto Montt.
A la mañana siguiente, la señora Rosa Muñoz fue sometida a diferentes exámenes con el propósito de detectar qué le hacía padecer esa molesta e intensa cefalea. Para ello, y por determinación del doctor de turno, le practicaron un examen llamado “punción lumbar” en reiteradas ocasiones: en 10 oportunidades se le insertaron agujas en su columna para extraer el líquido que permitiría detectar si padecía o no meningitis. Todo ello, sin mayor éxito.
La situación se volvió tremendamente delicada y angustiante para la señora Muñoz y su familia, ya que al cabo de dos días comenzó a sentir fuertes calambres en su pierna izquierda, lo que ella señaló como “pequeños golpes eléctricos, de corriente”. Desde ese día, la paciente quedó prácticamente inmóvil, en silla de ruedas.
Lo más dramático de todo es que ella ha reclamado en innumerables ocasiones por su estado de salud, sin obtener respuestas claras por el mencionado servicio de salud, del Hospital Base de Puerto Montt ni de los propios médicos de dicho centro asistencial.
Necesitamos saber de quién es la responsabilidad por las eventuales negligencias médicas que pudieran haber ocurrido respecto de la paciente Rosa Muñoz Améstica . Asimismo, si el Servicio de Salud se está haciendo responsable por la señalada situación y se encuentra ayudando de manera más directa en la grave situación que está viviendo la señora Muñoz .
La paciente -repito- llegó caminando a atenderse al mencionado centro asistencial y terminó saliendo de él en silla de ruedas, situación que nos parece realmente preocupante y dramática.
Por lo tanto, en este caso consideramos que existen responsabilidades que deben investigarse a cabalidad.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
MEDIDAS PARA MEJORAR ATENCIÓN DE SALUD DE HOSPITAL DE CARAHUE. INFORMACIÓN POR MUERTE DE MENOR ATENDIDA EN DICHO ESTABLECIMIENTO. Oficio.
El señor MELERO ( Presidente ).- En el turno del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor José Manuel Edwards.
El señor EDWARDS .- Señor Presidente , la comuna de Carahue tiene alrededor de 30 mil habitantes y se ubica en la bellísima zona costera de La Araucanía.
Hace algunos meses, después de más de seis llamados de urgencia de las personas afectadas y de Carabineros, el hospital de Temuco decidió simplemente no enviar una ambulancia. El resultado fue el fallecimiento de una persona de Carahue, sin que hubiera razones para que eso sucediera. Es más, cuando llegó el vehículo de Carabineros al hospital, se tuvo que mover la ambulancia que había estado cuarenta minutos esperando.
Hace dos meses ocurrió algo muy parecido. A un vecino, a un carahuino, que estaba frente al Supermercado El Trébol, le dio un ataque. Inmediatamente se llamó al hospital de Carahue para pedir la ambulancia, pero al chofer lo habían mandado a Imperial. Como el chofer no alcanzó a llegar, se nos murió otro vecino en pleno centro de Carahue, frente al supermercado.
Las colas que se forman en el hospital de Carahue comienzan a las dos o tres de la mañana, lo que es de una indignidad absoluta. Muchas veces prometen que se entregarán veinte, treinta o cuarenta fichas, pero ocurre que a las ocho de la mañana no se entrega ninguna.
Hace una semana, la menor Fernandita Christell Varela fue llevada al hospital tres veces. En dos de ellas la devolvieron a su hogar, y en la tercera, sin que se diagnosticara absolutamente nada, tuvimos que sufrir su sensible fallecimiento.
Hoy, por la pésima atención y por muchas otras características del hospital de Carahue, los carahuinos se están manifestando. La situación de la atención de salud, tanto municipal como del hospital, da vergüenza, es indigna. Los ciudadanos se manifiestan por algo que debió haber sido resuelto hace mucho tiempo.
Agradezco públicamente al ministro Mañalich porque ha considerado dentro de la Ley de Presupuestos los recursos para la construcción de un nuevo hospital para Carahue y ha mostrado disposición con quienes participan en las manifestaciones ciudadanas que hoy se producen en esa comuna en pos de mejorar la atención de salud, a aceptar una reunión con él en Santiago.
Sin embargo, faltan muchas otras cosas. Por ejemplo, tenemos que mejorar la gestión del hospital de Carahue. Hoy se dispone de recursos para tener seis médicos, pero no trabajan seis médicos. Si se va al hospital a las 12.00 o a las 13.00 horas, en muchas ocasiones no hay médicos de urgencia.
Las colas que se producen en la mañana son absolutamente ridículas. Hay problemas de infraestructura. El hospital ya no da para más. Se necesita un nuevo establecimiento. No tiene suficientes boxes de atención, especialmente para personas de sectores rurales. Tiene un problema de diseño. Este establecimiento no solo atiende a los 30 mil habitantes de Carahue, sino que, por infraestructura vial, también a las personas de Puerto Domínguez. En definitiva, recibe de 35 a 37 mil personas.
Sus servicios de urgencia no funcionan. Las ambulancias disponibles no son aptas para trasladar pacientes con problemas serios a Temuco; se debe llevar una ambulancia de mayor complejidad a Carahue, pero después debe ser devuelta.
La directora del hospital de Carahue me confirmó que la Central Nacional de Abastecimiento (Cenabast), en los últimos meses, solo le ha entregado alrededor del 30 por ciento de los medicamentos que se necesitan. ¡Con razón se reclama que no hay medicamentos! La atención tiene que mejorar en el hospital de Carahue.
Además, con justa razón los carahuinos reclaman que los cinco doctores que trabajan en el hospital -algunos son muy buenos profesionales y hacen muy bien su trabajo- no tienen experiencia, pues están recién egresados. En un hospital tiene que haber doctores con un poco más de experiencia, que guíen a los médicos nuevos que hacen un servicio y un trabajo social en el establecimiento.
Todas estas condiciones y muchas otras han hecho que la situación de salud en Carahue no dé para más; por eso, hoy vemos a los carahuinos manifestarse.
Por lo tanto, el nuevo hospital, que espero esté listo en 2013, ojalá antes de diciembre como se ha propuesto, debe considerar mejoras en la atención de salud. Porque si hoy solo se mejora la infraestructura, pero se dejan todas estas otras materias sin revisar, evidentemente no habrá una solución suficiente para Carahue, Nehuentúe, Trovolhue, Puerto Domínguez y todos los alrededores de las zonas rurales.
Una de las cosas que hay que considerar para mejorar la atención en los servicios de salud de Carahue es hacer justicia, esto es, saber qué ha pasado en los casos en que ha habido una supuesta o potencial falta de servicio o potencial negligencia.
En el caso de lo ocurrido con la menor Christell Varela , quiero hacerme parte de la investigación que está haciendo su padre, Fernando Varela , quien es un amigo personal muy cercano. Aprovecho de expresar a él, a su señora y familia mis más sinceras condolencias.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Salud , a fin de que instruya a la directora del Servicio de Salud Araucanía Sur, señora María Angélica Barría , que me remita el resultado del sumario administrativo que ha empezado. Entiendo que tiene alrededor de veinte días hábiles para arrojar resultados.
Además, pido que se me envíe un detalle de todas las comunicaciones de urgencia, que incluya los audios de las llamadas. En este caso, hubo muchas llamadas pidiendo una atención más rápida, la cual no llegó.
También quiero saber por qué Fernanda Christell Varela estuvo durante muchas horas en el hospital luego de haber fallecido, y no se hacían los trámites para entregarla a su familia, a fin de que pudiera velarla.
Por último, pido toda la información acerca de las tres veces en que Fernanda fue atendida en el hospital. En dos oportunidades, fue devuelta del hospital, se le dijo a su familia que no tenía absolutamente nada y se le entregó un paracetamol.
Para mejorar la atención de salud de Carahue necesitamos infraestructura, mejor gestión, adecuados servicios de urgencia y saber qué ha pasado en estos casos, que tienen absoluta y justificadamente conmocionada a toda la población de Carahue.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ANTECEDENTES SOBRE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO DE BARRIOS EN LOCALIDADES DE COMUNA DE LOS ÁLAMOS, Región DEL BIOBÍO. Oficios.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Manuel Monsalve.
El señor MONSALVE.- Señor Presidente , solicito oficiar al intendente de la Región del Biobío , señor Víctor Lobos , por las situaciones que relataré a continuación.
Hace unas semanas, junto con el concejal de la comuna de Los Álamos -ubicada en el corazón de la provincia de Arauco-, Julio Aldana, nos reunimos con vecinos de la localidad de Cerro Alto, quienes nos contaron una situación que debe resolverse ya.
Ocurre que en Cerro Alto y Tres Pinos comenzó a operar el Programa de Mejoramiento de Barrios para resolver los problemas de pavimento, alcantarillado, agua potable y casetas sanitarias que debían enfrentar las familias de dichas localidades.
El proyecto fue recepcionado por el municipio; por lo tanto, se encuentra terminado.
Pese a ello, son cientos las familias de Cerro Alto y de Tres Pinos que no cuentan con alcantarillado, pavimento ni agua potable.
Por tanto, pido al intendente que ordene la realización de un catastro de las personas que quedaron fuera de los beneficios del Programa de Mejoramiento de Barrios ejecutado en las zonas descritas.
En segundo lugar, solicito que nos envíe un informe respecto del Programa de Mejoramiento de Barrios para urbanizar La Araucana, Temuco Chico y Antihuala , localidades que también pertenecen a la comuna de Los Álamos. Ello, porque se ha producido un atraso imperdonable por parte de esa municipalidad en la ejecución de dicho proyecto, que busca en forma urgente resolver la urbanización en esos lugares, que es el mínimo social que el Estado debe entregar a sus habitantes.
Además, como consecuencia de las dos situaciones anteriormente señaladas, una vez realizados el catastro de las familias que quedaron fuera del Programa de Mejoramiento de Barrio de Cerro Alto y Tres Pinos y el informe del Programa de Mejoramiento de Barrios de La Araucana, Temuco Chico y Antihuala , pido al intendente que garantice una audiencia con el objeto de que el gobierno regional llegue a un acuerdo con los dirigentes vecinales para resolver la concreción de las obras de urbanización que requieren cientos de familias de las localidades señaladas.
Por último, solicito que se envíe copia de mi intervención al concejo de Los Álamos.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan a la Mesa.
Ofrezco la palabra al Comité Mixto Partido Radical Socialdemócrata, Partido Comunista e Independientes.
Ofrezco la palabra.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.53 horas.
PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,
Jefa de la Redacción de Sesiones subrogante.
VIII. ANEXO DE SESIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES.
-Se abrió la sesión a las 13.46 horas.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
INFORMACIÓN POR PRÁCTICAS ANTISINDICALES EN EMPRESA DE PROVINCIA DE COPIAPÓ. Oficios.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.
El señor CARMONA.- Señor Presidente , en el Código del Trabajo se establecen las exigencias para formar un sindicato en las empresas, de acuerdo con el tamaño que ellas tengan.
Vinculado a ello, he sido informado de que, con fecha 27 y 28 de febrero de 2012, se constituyó el sindicato de la empresa Sociedad Punta del Cobre, establecimiento Socavón Rampa , de acuerdo con la normativa señalada. Para esta constitución se requería de un quórum del 30 por ciento del total de los trabajadores que se desempeñan a diario en dicho socavón. En esa mina trabajan 220 trabajadores y votaron en el proceso de constitución del sindicato 73 trabajadores.
En una maniobra que representa una práctica antisindical, la empresa envió a la Dirección del Trabajo la información respecto de un total de 418 trabajadores, cuestión ajena a la verdad, según señalan los dirigentes sindicales que me han hecho saber esta situación, dado que la empresa sumó a la nómina real a otros trabajadores provenientes de otras minas, como Manto de Cobre, Granate y Venado Sur y Norte. No obstante, la Inspección del Trabajo, sin realizar ningún acto de verificación, asumió la errada información.
Los días 8 y 9 de marzo de 2012, se intentó constituir el sindicato minero. Ante dicho anuncio, la empresa procedió a despedir a Jorge Álvarez y Jorge Barrios , sin respetar su fuero laboral, contradiciendo el artículo 221 del Código del Trabajo, que señala expresamente: “Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimientos de empresa, o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.
Junto a esta denuncia, los trabajadores también me hicieron llegar otras que no han encontrado la acogida que se espera de un servicio público, que debe actuar en consideración de los trabajadores, que en el contrato de trabajo siempre es la parte débil frente al empleador.
Por lo anterior, pido que se envíe un oficio al seremi del Trabajo de la Región de Atacama y al director del Trabajo de esa región, a fin de que den cuenta de los fundamentos de las resoluciones que se han adoptado y que han afectado a los trabajadores y a los dirigentes mencionados.
Pido que se envíe copia al presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de la provincia de Copiapó, a los representantes de los sindicatos mencionados, a los consejeros regionales y a los alcaldes y concejales de la Región.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado señor Alberto Robles .
INFORMACIÓN SOBRE EVENTUAL MALTRATO A PROFESORES Y ALUMNOS DE ESCUELA N° 42 DE TIERRA AMARILLA POR PARTE DE SU DIRECTORA. Oficios
.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señor Presidente , en Tierra Amarilla ocurrió una situación, por decir lo menos, muy difícil de entender. En mis años de parlamentario no había tenido oportunidad de conocer casos similares.
Algunos apoderados de la Escuela N° 42 de Tierra Amarilla se tomaron el establecimiento, pero no por motivos políticos, sino porque su directora ha tenido una actitud de maltrato hacia profesores y alumnos, la que se ha manifestado en el sistema de trabajo que dispuso. Entiendo que los directores son designados mediante concurso y que su trabajo debe ser supervigilado por el Ministerio de Educación.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Educación y a la secretaría regional ministerial de Educación de Atacama , a fin de que me informen si han realizado alguna intervención en esa escuela y si se está efectuando un sumario a la directora.
Lo cierto es que el Centro de Padres y Apoderados ha llevado a cabo algunas gestiones y que se tomó el establecimiento en defensa de los profesores y los alumnos de la escuela, que acusaron maltrato por parte de la directora.
Quiero que se me informe sobre lo que está sucediendo en la escuela y si existen dificultades con algunos profesores.
Pido que se envíe copia del oficio al concejo de Tierra Amarilla y al presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, a fin de que se informen sobre la gestión que he realizado.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Fidel Espinoza .
INTERVENCIÓN DEL SERNAC EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. Oficios.
El señor ROBLES.- En otro orden de cosas, me ha llamado mucho la atención un caso del cual fui informado en Copiapó.
Ustedes saben lo difícil que resulta para un funcionario público poder ahorrar para comprar un vehículo. Pues bien, una funcionaria pública, la señora Evelyn Morales , de la Región de Atacama, que había comprado otros vehículos en una empresa concesionaria llamada Callegari , hace poco tiempo, adquirió un vehículo nuevo.
Se suponía que era un automóvil cero kilómetro; pero, cuando llegó a su casa, se dio cuenta de que el cuentakilómetros no funcionaba. Le dijeron que era una falla del accesorio. Después de los hechos que voy a comentar, con justa razón, la funcionaria pensó que, tal vez, el vehículo no tenía cero kilómetros porque el cuentakilómetros estaba malo. Después de consultar, le contestaron que el problema debía ser evaluado por el concesionario, a fin de arreglar el desperfecto.
Pero, lo más complicado ocurrió después. La funcionaria llevó su vehículo para la primera revisión de los 1.000 kilómetros y lo dejó estacionado; pero, cuando lo fue a retirar, se encontró con que estaba chocado. Repito, el vehículo era nuevo y lo había comprado después de muchos sacrificios. Ella les dijo que se lo tenían que entregar como nuevo y que debían reemplazar la pieza dañada por el choque. Entonces, un empleado le dijo que solo lo mandarían a reparar porque el daño era muy poco.
Cuando uno compra un vehículo nuevo, quiere que sea realmente nuevo. Si la responsabilidad de lo ocurrido fue de la empresa concesionaria que vendió el vehículo, ella debía responder a cabalidad. Sin embargo, en este caso que estoy denunciando no ocurrió así.
Lo que quiere la afectada es que le devuelvan el valor del vehículo. Ya no confía en la empresa porque actuó mal, porque tuvo una gestión inadecuada con uno de sus clientes y, por lo tanto, no sabe lo que puede suceder con el vehículo en el futuro. Entonces, dado que está nuevo porque lo compró hace muy poco tiempo y ni siquiera tenía mil kilómetros, lo único que pide es que le reembolsen el valor del automóvil para adquirir uno nuevo en otra empresa concesionaria, lo que me parece absolutamente justo.
Por eso, pido que se oficie al director del Sernac, a fin de que disponga que el servicio haga una evaluación del caso y emita un informe sobre la actuación que le cabe respecto de las empresas automotoras y en este tipo de denuncias que me parecen absolutamente razonables, porque la afectada tiene toda la razón.
Voy a dejar en Secretaría algunos datos relacionados con el vehículo en cuestión, para que el Sernac pueda iniciar la investigación del caso.
Para terminar, pido que se envíe copia del oficio a la señora Evelyn Morales.
Como me restan solo algunos segundos, anuncio que haremos algunos requerimientos en relación con lo que está ocurriendo con dos temas: el que tiene que ver con la termoeléctrica Castilla, y el relacionado con la adquisición de pizarras digitales a lo largo de todo el país.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Fidel Espinoza .
CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE SALUD FAMILIAR EN COMUNA DE PUERTO VARAS. Oficios.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , pido que se oficie al ministro de Salud , señor Jaime Mañalich , con el objeto de informarle, en mi calidad de parlamentario del distrito N° 56 de Puerto Varas, sobre la compleja situación que está viviendo esa comuna, relacionada con el Sistema de Salud Público imperante allí.
Como es sabido, Puerto Varas es de las pocas comunas, por no decir la única, de la provincia de Llanquihue y de la región, que no cuenta con un centro hospitalario público. Los miles de habitantes de Puerto Varas que pertenecen al Sistema de Salud Público son atendidos en la Clínica Alemana de la comuna, en virtud de un convenio que, por largos años, ha mantenido el Estado con esa clínica. El convenio ha significado al fisco un desembolso, en cifras actualizadas, de poco más de un millón de dólares anuales, por concepto del subsidio que entrega a la clínica para la atención de la ciudadanía.
Durante muchos años, el parlamentario que habla, junto a otras autoridades, hemos luchado por el mejoramiento de la atención de salud de la población de la comuna, toda vez que, generalmente, los recursos otorgados a partir de enero de cada año se agotan en septiembre, debido a lo cual la atención de salud en Puerto Varas también termina, como si sus habitantes debieran enfermarse solo en determinada fecha. Como digo, hemos reclamado por largos años y en forma permanente ante las autoridades locales.
Cuando ocurre una situación como la señalada, es decir, que los recursos del subsidio se agotan, los pacientes son derivados al Hospital de Puerto Montt, que todos sabemos que está colapsado, debido a la etapa de transición en que se encuentra por la construcción del nuevo centro hospitalario.
Mi intervención no tiene por finalidad pedir la construcción de un hospital en Puerto Varas porque, desde todo punto de vista, sería faltar a la verdad al ministro de Salud , más aún cuando está en plena construcción un centro hospitalario nuevo en Puerto Montt, que significará una inversión millonaria y que estará terminado, probablemente, a fines de 2013. El objetivo de mi intervención es sumarme a las voces de quienes señalan que es fundamental crear un gran centro de salud familiar en la comuna de Puerto Varas que pueda atender a sus más de 30 mil habitantes.
Se trataría de un centro de salud familiar que pudiera prestar una atención muy similar a la que brinda la Clínica Alemana, más aún cuando está en plena discusión pública que dicho centro de salud estaría viviendo una crisis financiera que podría derivar en su eventual quiebra, lo que dejaría completamente desprotegida a la población de Puerto Varas.
Nosotros creemos -digo “nosotros” porque, junto con el concejal Álvaro Berger hemos venido luchando durante largo tiempo por esto- que es el momento de que el Estado invierta en un gran centro de salud con los millonarios recursos que anualmente le entrega a la Clínica Alemana. Es más, tenemos la plena convicción de que un centro de salud familiar que pueda atender a una población tan numerosa como la de Puerto Varas, que cuente con especialidades que son indispensables, permitirá resolver las necesidades de salud de la comuna, aunque ello signifique poner término al convenio que existe con la Clínica Alemana, porque habría que utilizar los recursos del subsidio en la atención pública de salud de los cientos de personas de la comuna que diariamente la requieren.
Esto en concordancia con lo que hemos conversado con los dirigentes sociales de la comuna, que muchas veces han visto cómo la Clínica Alemana, en el noveno mes de cada año, queda sin recursos para seguir atendiendo a la gente más postergada y de los tramos más vulnerables que requiere atención de salud.
Por eso, ratifico mi petición al ministro en orden a crear un gran Centro de Salud Familiar en Puerto Varas y utilizar los recursos que se otorgan a la Clínica Alemana para entregar a la comuna un buen nivel de especialidades médicas y un buen espacio físico para albergar a esos cientos de pacientes que se atienden allí.
Debo recordar que una de mis primeras gestiones como parlamentario en los años 2002 o 2003, durante el gobierno del Presidente Ricardo Lagos, fue la consecución de recursos para la construcción de un SAPU que ya hoy está sobrepasado, pero que en su momento cumplió una labor muy importante. Sin duda, hoy la sigue cumpliendo, pero existe la necesidad imperiosa de que sea complementado con un Centro de Salud Familiar, con el más alto nivel de atención.
Pido que se envíe copia de mi intervención al concejo de la Municipalidad de Puerto Varas y al presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de esa comuna.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.01 horas.
PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,
Jefa de la Redacción de Sesiones subrogante.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil. (boletín N° 8197-07)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Las diversas reformas que Chile ha emprendido en las últimas décadas para cambiar su sistema procesal, han sido un ejemplo modernizador e histórico de las irrenunciables tareas que le competen al Estado, en relación con el reconocimiento y resguardo de los diversos derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas. Particularmente con este proyecto se comienza a estructurar, en lo que corresponde a la solución de los conflictos civiles y comerciales, el diseño e implementación de los instrumentos legales necesarios para una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.
Es así como desde los años noventa, se han diseñado e implementado diversas reformas en el país encaminadas a obtener una impartición de justicia caracterizada por su efectividad, en un contexto de plenitud de garantías procesales, más cercana a las personas, pública, transparente y que dilucide los conflictos con mayor prontitud. Chile debe contar con un sistema de justicia verdadero y no una mera aspiración programática, que satisfaga los estándares constitucionales de un debido proceso, de cara a conformar un régimen jurídico, que asegure la efectiva tutela de los derechos e intereses y garantice su legítimo ejercicio.
Los avances han sido muchos y todos son fruto de este esfuerzo modernizador que se ha realizado con sentido de Estado, colocando en el centro de la preocupación la defensa y amparo eficaz de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos y ciudadanas. Así, cabe destacar la gran reforma al sistema de justicia penal que, consolidada promediando la última década, importó un profundo cambio en la forma de impartir justicia en el ámbito penal. Dicha reforma estableció, por primera vez en Chile, un genuino proceso jurisdiccional de corte acusatorio, oral, transparente y público, con soluciones diversas a la sentencia que, privilegiando la observancia de la garantía del debido proceso, elevó el estándar de respeto de los derechos y garantías fundamentales.
En la década de los noventa, se avanzó en importantes reformas orgánicas que cambiaron el funcionamiento de la Corte Suprema y propendieron a la especialización del conocimiento de las salas que la integran. Además, y en el entendido que para el éxito de las reformas se requiere de la colaboración, preparación y reforzamiento de todos los actores, se creó la Academia Judicial, con el propósito de capacitar y formar a jueces y funcionarios, de modo que los operadores del sistema estuviesen en óptimas condiciones para enfrentar las reestructuraciones venideras.
Así también, y como una forma de preparar a Chile para los cambios que en el ámbito económico y global lo desafiaban, se promulgó en el año 2004, la nueva ley de arbitraje comercial internacional y se crearon en el año 2009 los tribunales tributarios y aduaneros, dependientes de la Corte Suprema e integrados por jueces especializados. Esta última reforma, aún se encuentra en proceso de implementación.
Buscando reiterar la positiva experiencia de aplicación normativa gradual de la Reforma Procesal Penal, en enero de 2008 se autorizó constitucionalmente, que la ley orgánica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales y las leyes procesales que regulen un nuevo sistema de enjuiciamiento, puedan fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las regiones del país, con un plazo máximo de cuatro años.
La consolidación de éstas y otras reformas como la relativa al nuevo procedimiento laboral, ha revelado con mucha fuerza la necesidad de extender estos principios y el impulso modernizador al sistema de enjuiciamiento civil y comercial, el cual no obstante su carácter de eje estructurante de todos los sistemas procesales nacionales, ha sido indebidamente postergado. El actual Código de Procedimiento Civil vigente desde 1903, regula procedimientos e institutos procesales tributarios de la realidad política, social y económica del siglo XIX. Esa formidable y sólida obra jurídica a la cual debemos dirigir una mirada agradecida, no se aviene empero con los avances de la ciencia procesal experimentados a lo largo de todo el siglo XX y principios de este siglo, ni por consiguiente, con las necesidades actuales de los justiciables, planteadas en el contexto de una realidad política, social y económica totalmente diversa.
A ello se agrega la incoherencia que representan los modernos avances en los otros sistemas procesales nacionales, con la pervivencia de un modelo de enjuiciamiento civil estructuralmente antagónico y a esta altura afectado de una grave obsolescencia. Esos nuevos y modernos sistemas de enjuiciamiento han evidenciado la enorme brecha con la actual reglamentación del proceso civil, paradójicamente llamado a ser, como señalamos, el régimen procesal general y supletorio de todos los demás.
Es clara entonces la necesidad de una correcta coordinación y homologación de los distintos sistemas procesales, generando un mecanismo de protección de los derechos ciudadanos que sea coherente. En esa dirección es evidente que la legislación que propone este proyecto, es la llamada a articular centralmente ese propósito de coherencia.
Éste y otros aspectos fundan el consenso que existe respecto de la necesidad de la Reforma Procesal Civil entre los jueces, académicos, abogados y, en general, entre los operadores del sistema. El paso fundamental para tan anhelada reforma, lo constituye la presentación de la nueva propuesta de Código Procesal Civil, primer proyecto de muchos que permitirán la consolidación del cambio de nuestro modelo de enjuiciamiento civil y comercial.
En este afán, deberán impulsarse, como complemento esencial de este Proyecto, normas orgánicas, adecuatorias, leyes complementarias para el establecimiento de mecanismos alternativos de solución de conflictos, una nueva ley de arbitraje interno y, entre otros, una ley relativa a los asuntos voluntarios o no contenciosos. Tanto nuestra experiencia como la de otros países, revelan que solo una visión modernizadora e integral de nuestro sistema de justicia civil, puede instalar, con éxito, cambios duraderos y eficientes.
Transcurrida más de una década desde la promulgación del conjunto de cuerpos legales que conformaron la Reforma Procesal Penal y de otras inspiradas en los mismos criterios, muchos de sus principios constituyen estándares mínimos que se exigen al sistema de justicia. Es así como por ejemplo, la introducción preponderante de la oralidad en los procedimientos, con la subsecuente inmediación del juez con las partes y con el material probatorio, la valoración racional de la prueba conforme a la sana crítica, la concentración de etapas procesales disminuyendo los tiempos de respuesta, la publicidad, modernización y tecnologización del proceso, la simplificación del régimen recursivo así como menores barreras de acceso de los justiciables, constituyen en nuestros días una demanda instalada entre los chilenos y chilenas.
Nuestra actual justicia civil y comercial, sin embargo, no responde a estos requerimientos y de allí la necesidad de su adecuación, con base en exigencias compatibles con un moderno Estado de Derecho.
Precisamente, el diseño, implementación y puesta en marcha de las otras reformas procesales, constituye un acervo inigualable de conocimiento y experiencia, que debemos aprovechar en la consolidación de las reformas procesales civiles y comerciales de las que este Proyecto es piedra angular. En este sentido, la obra ya consolidada del legislador procesal nacional, ha servido de luz y guía para el diseño de este proyecto, lo cual redobla su importancia, según se dijo, atendido el rol y vocación de ley procesal común y subsidiaria, que esta normativa está llamada a cumplir respecto de dichos otros ordenes procesales.
II. ANTECEDENTES DEL ACTUAL PROYECTO
La revisión del camino que se ha recorrido hasta ahora en el desarrollo de la Reforma Procesal Civil y Comercial, demuestra el consenso que ha existido y que existe respecto de la necesidad de impulsar este importante cambio. Es, además, necesario revisarlo como forma de realizar un merecido reconocimiento del aporte, que por más de ocho años, han realizado diversos académicos, magistrados, abogados litigantes y destacados profesionales del mundo público y privado. Ellos han participado con gran dedicación en las distintas instancias abiertas al efecto por este Gobierno y sus predecesores.
Al asumir como Presidente de la República , en marzo de 2010, advertí la trascendencia que para el país tenía esta reforma. Decidí entonces asumirla con mucha fuerza, como uno de los objetivos de mi Gobierno.
Instruí personalmente al entonces Ministro de Justicia , Felipe Bulnes, para que se avocara en forma prioritaria a la revisión del proyecto presentado el año 2009, desde una visión de democracia sustancial y respeto de los derechos y garantías ciudadanas, sus fundamentos y adecuación a los principios que inspiran al actual gobierno.
El proyecto que hoy se presenta, es fruto particular del último trabajo de revisión realizado por la denominada Comisión Intraministerial para la Reforma Procesal Civil, convocada a comienzos del año 2010. Esta comisión fue integrada por los destacados profesores de Derecho Procesal Cristián Maturana, José Pedro Silva y Raúl Tavolari quienes, en reuniones semanales durante más de un año y medio junto al Ministro de Justicia , revisaron, perfeccionaron y dieron coherencia al articulado del proyecto de ley presentado a tramitación por el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet. Colaboraron en este trabajo, como secretaría ejecutiva, la profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Renée Rivero, la Directora de la Dirección de Gestión y Modernización de la Justicia del Ministerio de Justicia, Francisca Werth y, con posterioridad, se integró la abogada coordinadora jurídica de la misma Dirección, Constanza Collarte.
El generoso trabajo de los profesores antes mencionados, dando continuidad a la labor realizada hasta entonces, permitió mejorar el texto del Proyecto que hoy presento, de la manera que en lo sucesivo se describirá.
En el camino de revisión y perfeccionamiento emprendido, y como forma de integrar diversas opiniones y visiones al trabajo que se estaba realizando, se estimó indispensable convocar nuevamente a diversos académicos a lo largo del país para que hicieran sus observaciones y comentarios a los cambios que la Comisión Intraministerial estaba produciendo. Siguiendo con el principio que había inspirado el trabajo llevado a cabo en años anteriores, de sumar opiniones y consensos, se convocó, en octubre de 2010, a un Consejo Asesor integrado por 14 académicos representantes de las principales universidades del país, para efectos de observar y revisar el nuevo texto aprobado por la Comisión Intraministerial. En representación de la Excma. Corte Suprema, se contó asimismo en el acto de constitución de este Consejo, con la presencia de su Presidente , ministro don Milton Juica. Este trabajo se dividió en 4 entregas a los comisionados para que enviaran sus comentarios y correcciones. Cada entrega realizada al Consejo Asesor fue enviada también a la Corte Suprema para su consideración.
Fueron convocados a esta instancia las siguientes personas:
1. Daniela Accatino, académico de la Universidad de Austral de Chile.
2. Enrique Barros, a la fecha de la convocatoria, Presidente del Colegio de Abogados .
3. María de los Ángeles Coddou, Consejera del Colegio de Abogados.
4. Gonzalo Cortés, académico de la Universidad de Concepción.
5. Nancy de la Fuente, académico de la Universidad Diego Portales.
6. Carlos del Río, académico de la Universidad del Norte, sede Coquimbo.
7. Mauricio Duce, académico del Centro de Justicia de las Américas (CEJA).
8. Carlos Mackenney, a la fecha de la convocatoria, Presidente del Consejo de Defensa del Estado .
9. Fernando Orellana, académico de la Universidad del Norte, sede Antofagasta.
10. Miguel Otero, académico de la Universidad de Chile.
11. Diego Palomo, académico de la Universidad de Talca.
12. Álvaro Pérez, académico de la Universidad Católica de Valparaíso.
13. Orlando Poblete, académico de la Universidad de los Andes.
14. Alejandro Romero, académico de la Universidad de los Andes.
Tras la recepción de los comentarios del Consejo Asesor, estos fueron procesados por el equipo de profesionales de la Dirección de Gestión y Modernización de la Justicia del Ministerio de Justicia, y presentados a la Comisión Intraministerial para su consideración y análisis. Muchos de los cambios sugeridos fueron acogidos por ésta y se incorporaron al texto que hoy se presenta. Cabe destacar que el aporte que realizaron los académicos enriqueció el trabajo que hoy se resume en este proyecto, incorporando una pluralidad de visiones que han contribuido de manera directa en la calidad técnica y científica de esta iniciativa de ley.
Sin embargo, como se mencionó anteriormente, el trabajo que se ha realizado en relación con esta Reforma se remonta a más de 8 años de historia. Es indispensable revisarla brevemente como forma de reflejar en ella la evolución y riqueza académica y de transversalidad intelectual, política y técnica que se ha alcanzado.
El Foro Procesal Civil, en adelante el Foro, se desarrolló principalmente en dos grandes etapas. La primera, (mayo a diciembre de 2005) sirvió para sentar las bases generales y principios del nuevo sistema. La segunda, (2006 a 2009) implicó la discusión y generación del contenido del proyecto de Código Procesal Civil, que fuese presentado a tramitación ante el Congreso Nacional, por el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet.
El trabajo realizado entre mayo y diciembre del año 2005 se basó en los aportes de sus miembros y, principalmente, en los documentos elaborados especialmente a este efecto por dos de las más prestigiosas universidades de nuestro país: “Propuesta de Bases para redactar un Nuevo Código Procesal Civil para la República de Chile” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y “Bases Generales para una Reforma Procesal Civil”, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
En esta primera etapa, el Foro estuvo integrado por los siguientes académicos: Juan Agustín Figueroa, Cristián Maturana , Raúl Núñez y Raúl Tavolari, de la Universidad de Chile; Orlando Poblete y Alejandro Romero , de la Universidad de Los Andes; Juan Pablo Domínguez, José Pedro Silva y Jorge Vial de la Universidad Católica de Chile; Nancy de la Fuente , Claudio Díaz Uribe y Eduardo Jara, de la Universidad Diego Portales; Miguel Otero , del Instituto Chileno de Derecho Procesal; las señoras juezas civiles Claudia Lazen y Dora Mondaca, del Instituto de Estudios Judiciales; y el abogado asesor del Ministerio de Justicia Rodrigo Zúñiga (Q.E.P.D.). Actuó como coordinador de esta primera etapa, Orlando Poblete; como Secretario Ejecutivo , Rodrigo Zúñiga; y como Secretarios de actas los abogados de la Universidad de Chile Matías Insunza y Cristóbal Jimeno.
Las labores de este primer ciclo culminaron en diciembre de 2005, con la entrega de un informe al Ministerio de Justicia, y por su intermedio, al Presidente de la República de la época, don Ricardo Lagos, en el que se manifestó el consenso de los miembros del Foro respecto de la necesidad de la Reforma y especialmente, en relación con la idea de no realizar nuevas y parciales modificaciones al actual Código de Procedimiento Civil- cuyo Mensaje data del mes de febrero de 1893- bajo la premisa del agotamiento de ese limitado método. Se coincidió en la necesidad de emprender la elaboración de una nueva normativa, que vertebrara un nuevo e integral sistema de impartición de justicia que permitiera enfrentar eficazmente la resolución de los actuales conflictos civiles y comerciales, con arreglo a los principios que la moderna doctrina procesal reconoce, considerando naturalmente la experiencia comparada y nuestro propio bagaje dogmático y jurisprudencial.
Bajo las anteriores premisas, el Ministerio de Justicia encargó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el año 2006, la redacción de un anteproyecto de Código Procesal Civil, basándose en el mandato del propio Foro.
Fruto del trabajo de esta Facultad, a fines de ese año se contaba con un anteproyecto de Código Procesal Civil, el que sirvió de base y guía para la activa y pormenorizada discusión que el Foro daría en la segunda etapa de trabajo, y sobre el cual se redactaría el proyecto presentado a este honorable Congreso en mayo de 2009.
En esta última instancia se contó con la participación de los siguientes académicos, abogados y jueces:
1. Jenny Book, Jueza Civil, por el Instituto de Estudios Judiciales.
2. María de Los Ángeles Coddou, Consejera del Colegio de Abogados.
3. Marcelo Chandía, Abogado del Consejo de Defensa del Estado.
4. Nancy de la Fuente, Académica de la Universidad Diego Portales.
5. Claudio Díaz, Académico de la Universidad Diego Portales.
6. Juan Pablo Domínguez, Académico de la Universidad Católica.
7. Juan Agustín Figueroa, Académico de la Universidad de Chile.
8. Ruth Israel, Abogada del Consejo de Defensa del Estado .
9. Eduardo Jara, Académico de la Universidad Diego Portales.
10. Juan Carlos Marín, Académico de la Universidad Adolfo Ibáñez.
11. Cristián Maturana, Académico y Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile .
12. Dora Mondaca, Jueza Civil, por el Instituto de Estudios Judiciales.
13. Raúl Núñez, Académico de la Universidad de Chile.
14. Ricardo Núñez, Juez Civil, por el Instituto de Estudios Judiciales.
15. Miguel Otero, Académico y Presidente del Instituto de Derecho Procesal.
16. Álvaro Pérez, Académico de la Universidad Católica de Valparaíso.
17. Orlando Poblete, Académico y Rector de la Universidad de los Andes.
18. Alejandro Romero, Académico de la Universidad de los Andes.
19. José Pedro Silva, Académico y Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Católica de Chile.
20. Raúl Tavolari, Académico de la Universidad de Chile.
21. Jorge Vial, Académico de la Universidad Católica.
22. Rodrigo Zúñiga, Abogado del Ministerio Justicia, Coordinador y Secretario Ejecutivo del Foro Procesal Civil .
Colaboraron en este trabajo los abogados Cristóbal Jimeno, Matías Insunza, Mariana Valenzuela, Maite Aguirrezabal y Pablo Bravo.
Al asumir la cartera de Justicia en el mes de julio de 2011, el actual Ministro de Justicia , Teodoro Ribera, por especial requerimiento de este Presidente , hizo suyo el trabajo realizado por su antecesor e impulsó su concreción, respondiendo a la visión de política pública con la que mi gobierno ha decidido enfrentar este desafío. Así se ha reafirmado en la gestión del actual Ministro que esta Reforma es una prioridad de mi Gobierno y que debe abordarse como un cambio sistémico e integral. Los chilenos y chilenas, necesitan mejores y eficientes herramientas para la solución de sus conflictos civiles y comerciales, permitiendo la garantía efectiva de los derechos, la defensa de los intereses de las personas en condiciones de igualdad y con posibilidades de un real acceso a la justicia.
Como se advierte, la prolongada labor realizada para concretar la propuesta del nuevo Código Procesal Civil que someto a la consideración de este H. Congreso, es fiel reflejo de la pluralidad de visiones y del compromiso cívico de todos quienes participaron en ella y de los buenos resultados que se obtienen cuando la sociedad civil se convierte en una aliada del Estado en pos del fortalecimiento de las instituciones democráticas de nuestro país y de la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Las mejoras realizadas al texto de 2009 reflejan la profundidad que alcanzan las ideas cuando son discutidas y enriquecidas por su intercambio. En las ciencias jurídicas, y especialmente en el derecho procesal, donde el debate es intenso, esta experiencia ha redundado en enriquecer sus frutos y fortalecer los consensos.
Un debate amplio y pluralista como el que se ha dado a lo largo del desarrollo de este proyecto de ley, en especial cuando se defienden y argumentan las legítimas y diversas opciones, no puede sino contribuir al consenso y a la legitimidad de una reforma como esta, en la que se han dejado de lado dogmatismos, privilegiando en cambio soluciones pragmáticas, con base en una reglamentación clara, sencilla, completa y comprensible para los justiciables.
El interés y esfuerzo de todos los que han participado en este proceso, especialmente de los miembros de la Comisión Intraministerial, permitirá que Chile cuente con un resguardo escrupuloso de los derechos fundamentales de sus habitantes, provocando mayores niveles de inclusión y acceso al sistema de justicia, generando además condiciones benéficas para el desarrollo socio económico y la modernización del país, todo lo cual redundará en el fortalecimiento de nuestra democracia.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO. PROBLEMAS DEL ACTUAL SISTEMA
El diagnóstico aportado por los expertos, así como los estudios realizados por el Ministerio de Justicia e instituciones ligadas a la investigación jurídica, dan cuenta de la urgente necesidad de modernización y reforma del actual sistema.
Los datos indican que el sistema de enjuiciamiento civil y comercial presenta altos niveles de retraso, un altísimo número de ingresos de causas que aumentan exponencialmente año a año, especialmente con la presentación de demandas de cobro ejecutivo y preparaciones de la vía ejecutiva. Muchas de éstas no se tramitan pero, igualmente, contribuyen a la recarga del sistema.
Entre otras críticas que dan cuenta de su obsolescencia, el actual modelo civil de respuesta jurisdiccional, se caracteriza por la existencia de procedimientos innecesariamente múltiples, excesivamente formalistas, escriturados y mediatizados - obstaculizando la relación directa entre el juzgador, las partes y los demás intervinientes-, con rigideces probatorias y un sistema recursivo injustificadamente amplio que solo contribuye al retraso del iter procesal y dan cuenta de su obsolescencia.
A lo anterior se suma que el actual diseño fuerza a nuestros órganos jurisdiccionales, a una constante delegación de las funciones propias del juzgador en funcionarios o auxiliares de la administración de justicia, los que si bien no han sido llamados originalmente por la ley a cumplir tales funciones, por la fuerza de la realidad y la necesidad de respuesta de la justicia, han debido paulatinamente asumirlas.
Finalmente, cuando ya se han logrado superar los obstáculos del conocimiento del asunto litigioso, y se ha obtenido una sentencia definitiva, el litigante vencedor, en nuestro actual sistema, lejos de obtener la satisfacción inmediata de su pretensión, debe, salvo cumplimiento voluntario del vencido, iniciar un nuevo procedimiento judicial, para hacer cumplir compulsivamente lo ya ordenado por el juzgador en el correspondiente procedimiento declarativo.
Chile se caracteriza hoy por tener una masiva actividad contractual, una expedita circulación de bienes y un acceso cada vez más importante y frecuente al crédito. Nada de esto existía en 1903, año en que se promulgó el actual Código de Procedimiento Civil. De esta forma, el aumento sostenido de la actividad económica y, en especial, la actividad crediticia, ha generado una suerte de desnaturalización de la competencia de nuestros tribunales civiles, fenómeno de graves consecuencias para el sistema judicial.
En efecto, según las estadísticas, gran parte del total de las causas que conocen estos tribunales corresponden a juicios ejecutivos, procedimiento que no tiene otra finalidad, sino obtener el cumplimiento compulsivo de lo ya ordenado por el propio juez, o por otro juez en un determinado procedimiento declarativo, o el cumplimiento efectivo de los denominados títulos ejecutivos.
La circunstancia de presentarse un real conflicto de relevancia jurídica en este procedimiento es meramente eventual y de exigua materialización en la práctica forense. Sin embargo, el diseño de nuestro sistema actual judicializa necesariamente todos y cada uno de los procedimientos de ejecución, sin importar que exista o no oposición a dicha ejecución por parte del demandado.
Incluso existiendo oposición, basada actualmente en una multiplicidad de excepciones, no se divisa razón alguna para que los restantes trámites del procedimiento, en su mayoría meramente administrativos, estén entregados a la labor del órgano jurisdiccional. Se desconcentra así al juez civil de su labor principal, que no debiera ser otra que la resolución de los conflictos de relevancia jurídica, que constituye en esencia la función jurisdiccional.
El impacto de esta labor administrativa realizada en sede judicial no se limita solo a la sobrecarga de trabajo o al uso ineficiente de los recursos. Afecta particularmente - y de manera trascendente - a la labor jurisdiccional que se realiza, la que se ve postergada por la carga de trabajo que implica a los jueces el asumir, por ejemplo, labores relacionadas al procedimiento de liquidación de bienes o pago de deudas. Por lo anterior, todo el esfuerzo invertido en la continua preparación de los magistrados, así como su inspiración y vocación, se ve afectado seriamente por la realización de actividades alejadas del ejercicio en propiedad de la función jurisdiccional. Se busca con esta reforma, de carácter integral, lograr que los jueces se dediquen, en las mejores condiciones, al ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia y para la que han sido formados, liberándoles de toda actividad que tenga carácter meramente administrativo.
Un sistema anacrónico como el actual afecta negativamente el desarrollo de nuestro país y se convierte en un obstáculo para que Chile pueda alcanzar al más breve plazo el completo desarrollo. Si el sistema de justicia no se adecua a las demandas y necesidades que impone el continuo crecimiento del país, se aumentará crecientemente la brecha por efectos de la dinámica propia de la creciente actividad económica nacional.
La situación descrita es fruto, como queda de manifiesto, de un diseño antiguo, el que no se ha actualizado con base en la experiencia adquirida con la modernización de otros sistemas procesales en el ámbito nacional y comparado. Estos cambios marcan ya rumbos ineludibles a cualquier legislación procesal que tenga por propósito la protección eficaz de los derechos e intereses ciudadanos, a partir de un sistema eficiente de resolución de controversias, propio de un mundo globalizado y de fronteras difusas.
Este Proyecto comienza una de aquellas reformas que se han hecho denominar “proyecto país”, que dotará de prestigio al sistema democrático, consolidando aún más nuestro sistema de justicia en la protección sustancial y no meramente formal de las garantías fundamentales. La dedicación exclusiva de los jueces a las labores jurisdiccionales, la aplicación preponderante de la oralidad, la inmediación, la flexibilidad probatoria, la sana crítica - con exigencias concretas de una conducta ajustada a la buena fe y una fundamentación adecuada de los fallos - y una racionalización del sistema de impugnaciones, elevarán a la justicia civil y comercial a los estándares de otras reformas hoy vigentes tanto en nuestra legislación, como en el derecho comparado, completando el impulso iniciado por el país hace más de una década.
Se trata de un proyecto transversal, que debe ser afrontado con la certeza que su impulso mejorará la calidad de vida de las personas, garantizando en mejor forma los derechos fundamentales en el ámbito civil y comercial, sin excepciones ni diferencias, consagrando el acceso ciudadano a un sistema procesal civil moderno que se traducirá en la pronta y cumplida administración de justicia que nuestra Constitución proclama.
IV. EJES CENTRALES Y PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL NUEVO CÓDIGO
Consecuente con el mandato contenido en los artículos 76 y 19, Nº 3 de la Constitución Política de la República, así como en los Tratados Internacionales vigentes en Chile, el resultado final del trabajo realizado por la Comisión Intraministerial se traduce en una propuesta moderna que se alinea con las tendencias de reforma mayoritariamente aceptadas en el derecho comparado. En él se recogen las experiencias de más éxito llevadas a cabo en otros ordenamientos para la consecución de una tutela judicial más cercana al ciudadano, rápida, eficaz, de calidad y que por sobre todo, vele por el respeto y vigencia de los derechos constitucionalmente protegidos.
1. El proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional y el rol del juez
El proceso civil debe garantizar el acceso a una justicia rápida y eficaz que permita a los justiciables obtener una sentencia justa y fundada en derecho que resuelva sobre el fondo del asunto, con posibilidad real de ejecución.
Este derecho a la tutela judicial y el debido proceso como garantía fundamental de los ciudadanos frente al Estado, que tiene como contrapartida a la proscripción de la autotutela, impone al Estado, como deber ineludible, la necesidad de garantizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos y de establecer y regular procedimientos adecuados y rápidos para la justa obtención de la tutela solicitada y con posibilidad de ejecución, cuando ella sea necesaria.
El texto que someto a vuestra consideración aspira a cumplir con dicho mandato constitucional, reemplazando un sistema anacrónico y que no satisface las necesidades de tutela de los derechos de los justiciables. Se busca reemplazarlo por un sistema nuevo en el que se asume que, en todo proceso civil hay un interés público comprometido en obtener una resolución rápida, eficaz y justa del conflicto y, por ende, se ordene a la generación de las condiciones necesarias para una convivencia social pacífica.
A ese proceso civil las partes deben tener acceso en condiciones de igualdad y con derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva el asunto, si no han sido capaces de lograr su arreglo por vías autocompositivas. Una sentencia que por razones procesales no resuelva el fondo del asunto, es un fracaso de la justicia.
Consecuente con lo anterior, y entendiendo que el proceso civil no es un mero instrumento para la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses privados entre las partes y en el cual al juez solo le cabe un papel de mero observador hasta el momento de dictar sentencia, el nuevo Código consagra un cambio de paradigma en la concepción del rol y poderes del juez respecto del proceso y el sentido tradicional en que se ha entendido el principio dispositivo o de justicia rogada que inspira nuestro actual proceso civil, sin por ello derogarlo, sino al contrario, manteniendo su plena vigencia. Así, por ejemplo, la iniciativa del proceso civil, la determinación del objeto del mismo, la aportación de pruebas - salvo excepciones - y la utilización de los medios de impugnación, corresponde exclusivamente a las partes.
En cuanto al impulso y dirección del proceso, el nuevo Código otorga un rol protagónico y activo al juez, pudiendo adoptar de oficio las medidas necesarias para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de conducirlo sin dilaciones indebidas, a la justa decisión del conflicto.
Por otra parte, se le confiere un mayor protagonismo en el conocimiento de los asuntos, dotándolo de la facultad de decretar, hasta la audiencia preliminar, diligencias de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, pero respetando siempre el derecho de defensa de las partes. Se ha estimado que la determinación de la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento, es un presupuesto indispensable de una sentencia que resuelva el conflicto en forma justa y, por ello, no cabe escatimar a ese respecto la intervención del Juez.
Asimismo, y a fin de poder corregir eventuales desigualdades entre las partes, se consagra la modalidad que algunos conocen como principio de facilidad de la prueba y otros, como la institución de la carga dinámica de la prueba. Este instituto ha tenido amplia aceptación y aplicación en el derecho comparado como un instrumento que otorga al juez, con los debidos resguardos legales, la posibilidad excepcional de distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes, asegurando de este modo la vigencia de los principios de justicia, cooperación y buena fe procesal.
2. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos de relevancia jurídica
Sin perjuicio de la importancia de la heterotutela como instrumento del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional, la Justicia Civil debe ser entendida como un sistema que engloba todos los mecanismos de resolución de los conflictos de intereses de relevancia jurídica que el Estado pone a disposición de los particulares, los cuales deben actuar de forma armónica.
Sin duda alguna, es relevante que el legislador regule y se haga cargo no solo de la vía jurisdiccional o adjudicativa sino también de los sistemas alternativos de resolución de conflictos, de manera tal que los ciudadanos tengan a su disposición otras vías para precaver o poner término a sus problemas de común acuerdo, tanto dentro como fuera del proceso, con o sin la asistencia de un tercero, en la medida que se trate de derechos disponibles y que, incluso, puedan convenir en acudir a un árbitro designado especialmente al efecto.
Con todo, dichos mecanismos alternativos no pueden ser mirados como un sustituto de la jurisdicción ni una justificación que permita al Estado impartir una justicia de menor calidad. Por el contrario, de lo que se trata es que las partes puedan acceder a vías más adecuadas de resolución según la naturaleza y entidad del conflicto, pero siempre con la posibilidad de acudir a un proceso civil que les permita satisfacer sus pretensiones con igual eficacia y rapidez, y en condiciones que económicamente posibiliten con realidad ese acceso.
En esta materia, el Código no regula la existencia de tales mecanismos ya que aquello será tarea de leyes especiales, estableciéndolos como vía externa a la sede judicial. No obstante ello, se mantiene la conciliación de las partes como eje central de los procesos declarativos aspirando a que éstas, en igualdad de condiciones y a instancias de un juez activo que proponga reales bases de solución, consensuen un término al conflicto justo y satisfactorio.
En lo que respecta al arbitraje, ciertamente luego de la promulgación de la ley de arbitraje internacional, parece conveniente modernizar y adecuar la regulación del arbitraje interno, modalidad heterocompositiva, de ejercicio jurisdiccional, con larga tradición entre nosotros y respecto de la cual, he estimado conveniente innovar y proponer su regulación en una ley especial.
3. Simplificación, modernización y principios formativos de los procedimientos
El nuevo Código simplifica la forma de resolver los conflictos civiles y comerciales en sede judicial, a la vez que vela por el adecuado comportamiento de los litigantes durante el proceso, sancionando eficazmente la mala fe y las conductas dilatorias.
Con dicha finalidad se unifican los procedimientos declarativos en solo dos de naturaleza declarativa general: ordinario y sumario, introduciéndose la especialidad en determinados procesos solo cuando, por la naturaleza del conflicto, ha parecido estrictamente necesario.
De esta forma, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, se evita la dispersión y proliferación de procedimientos, reduciéndose sustantivamente, los más de quince procedimientos especiales actualmente regulados en el Código de Procedimiento Civil, dejándose para leyes especiales la regulación de materias como el arbitraje, ya adelantado, la partición de bienes, el arrendamiento y la regulación de los asuntos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento aún es de competencia de los tribunales ordinarios.
Por otro lado, el Código comienza en su artículo primero con el reconocimiento a toda persona del derecho a recabar la protección de sus derechos e intereses legítimos, es decir, consagrando en forma clara y explícita el derecho de acción. Asimismo y tal como mencionáramos anteriormente, el Código consagra principios de procedimiento generales recogidos por varios de los procesos reformados y que ya son parte de los estándares mínimos que se le exige al sistema de justicia, sustituyendo el procedimiento desde uno esencialmente escrito y desconcentrado a uno por audiencias, con preeminencia de oralidad y en el que priman los principios de inmediación, contradictorio e igualdad de oportunidad de las partes del proceso; continuidad y concentración, publicidad y buena fe procesal.
Con todo, reconociendo la particular complejidad del conflicto civil, el Proyecto intenta mantener un adecuado equilibrio entre oralidad y escrituración, consagrando una fase de discusión esencialmente escrita, como también ocurre con los recursos e incidentes fuera de audiencia y otras actuaciones especiales. Por consiguiente, estos procedimientos se caracterizan por ser simultáneamente y conforme mejor se ordene a la naturaleza de la actuación, orales y escritos.
Finalmente, con el objeto de incentivar una litigación responsable por parte de los operadores del sistema, en que primen los principios de cooperación y buena fe procesal, el Código contempla diversos mecanismos, como las multas -que pueden ir incluso en beneficio de la parte contraria-, costas, sanciones conminatorias e indemnizaciones de perjuicios, procurando evitar así dilaciones indebidas de los procesos y prácticas abusivas.
4. Apreciación de la prueba y formación y control de la convicción del juez
En consonancia con los demás sistemas reformados, pero con ciertas atenuaciones justificadas en el respeto a normas sustantivas tradicionales y al principio de seguridad en el tráfico jurídico, se consagra la primacía de la sana crítica como sistema general y subsidiariamente, el de apreciación legal de la prueba.
De esta manera, el tribunal podrá apreciar la prueba con libertad siempre que no contradiga los criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla legal para una apreciación diversa, lo que importa con ello la eliminación general de todas las restricciones legales y de la regulación del valor probatorio específico de cada medio, propios de un sistema de prueba legal o tasada.
Con todo, el sistema se atenúa en forma excepcional, principalmente, en la regulación de algunos medios de prueba, como los documentos, así como respecto de las presunciones de derecho y las meramente legales y de los actos o contratos solemnes, los cuales solo pueden ser probados por medio de la respectiva solemnidad.
Lo anterior hace innecesario el establecimiento de un estándar de convicción, como el tomado del modelo norteamericano para el sistema procesal penal. En nuestro sistema no existe un sistema de jurados que dé un veredicto sino que jueces letrados, que deben valorar la prueba conforme a los criterios que impone la sana crítica y deben fundar exhaustivamente en sus sentencias las razones por las cuales acogen o deniegan las pretensiones de las partes.
Como contrapartida entonces a una mayor libertad de apreciación probatoria, se fortalece y se pone especial atención en la fundamentación de la sentencia, la que representa el más adecuado instrumento de control en la formación de la convicción del juez y su necesaria socialización.
Asimismo, se establece sistema recursivo con amplitud suficiente, a través del recurso de apelación, para controlar el proceso de formación de convicción del juez y el cumplimiento de los parámetros que impone la sana crítica para el establecimiento de los hechos que han requerido de prueba.
5. Sistema recursivo. Rol de la Corte Suprema
En esta materia, el Código realiza una reforma profunda al sistema recursivo actualmente vigente que refleja simplicidad y eficiencia, a la vez que un justo equilibrio entre tales aspiraciones y el debido proceso.
Así, en cumplimiento del mandato contenido en los tratados internacionales y la interpretación de las cortes internacionales sobre el contenido del denominado “derecho al recurso”, se consagra un recurso de apelación amplio, con revisión por el tribunal superior tanto de los hechos como del derecho, pero sin que ello importe la repetición de una nueva instancia o grado jurisdiccional que ha pasado a ser el concepto sustituto, en el cual se contemple la reanudación del debate y rendición de nuevas pruebas.
Con todo, en aras de la concentración del proceso, se establece una enumeración taxativa de las resoluciones apelables, las que, en general, deben ser resoluciones que ponen término al juicio o resuelven el conflicto. De este modo, se evita la proliferación de apelaciones respecto de resoluciones de mero trámite que importe una dilación del proceso, más propio de los procedimientos del sistema de lato conocimiento y desconcentrado que se sustituye.
Se elimina el recurso de casación en la forma cuyas causales de nulidad se funden en la regulación del nuevo recurso de apelación que pierde su tradicional condición de recurso de mérito, para asumir, simultáneamente, la condición de recurso de nulidad.
Finalmente, en lo que sin duda constituye una de las innovaciones más importantes que contempla el Código, se reemplaza el actual recurso de casación en el fondo, por un recurso extraordinario a través del cual se fortalece el rol del Corte Suprema como máximo tribunal de la República encargado de preservar los derechos fundamentales y de dar coherencia y unidad a los criterios de decisión de los tribunales del país.
La Corte podrá avocarse al conocimiento de un asunto siempre que concurra un interés general que haga necesaria su intervención y ello con base en un sistema amplio de tipificación de causales que justifiquen ese interés general.
Se introducen, asimismo, criterios de discrecionalidad en la admisibilidad del recurso, de manera que corresponderá a la sala respectiva de la Corte Suprema decidir, soberanamente, si las razones invocadas por el justiciable cualifican o no con ser de interés general, y por ende si amerita avocarse o no al conocimiento del asunto.
6. La ejecución
a. Fortalecimiento de la sentencia y rol del juez de primer grado jurisdiccional. La ejecución provisional
A diferencia de lo que ocurre hoy, el proyecto consagra como principio y regla general, la posibilidad de solicitar, sin necesidad de rendir caución, el cumplimiento y ejecución inmediata de las sentencias de condena, aun cuando existan recursos pendientes en su contra. Los recursos, por su parte y como regla de principio, no tienen efecto suspensivo.
A esta modalidad de ejecución, tomada de la legislación española, se le denomina “ejecución provisional” y ella viene a reemplazar el actual procedimiento de cumplimiento incidental de las sentencias. Se justifica en la particularidad que presenta la sentencia como título ejecutivo que surge como consecuencia de un debate anterior entre las partes, en el seno de un procedimiento declarativo previo, llevado a cabo con todas las garantías procesales.
Junto con fortalecer el rol del juez de primer grado, la opción por este procedimiento se sustenta en recientes datos estadísticos conforme a los cuales una gran mayoría de las sentencias que se dictan no son impugnadas y, de las que a su turno lo son, también una elevada mayoría son confirmadas por las Cortes.
La consagración de esta institución no viene sino a reconocer lo que ocurre en la actualidad, por cuanto, no obstante que el Código de Procedimiento Civil establece como regla general el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y la apelación en ambos efectos, la cantidad de excepciones a dicho principio ha importado, en la práctica, una aplicación inversa de esta regla. Esto es, predominan hoy las sentencias que causan ejecutoria y que como tales, pueden cumplirse antes de encontrarse firmes o ejecutoriadas.
De esta manera, la regla general será que las sentencias de condena puedan ejecutarse inmediatamente en un procedimiento ejecutivo autónomo. Sin embargo, en dicho procedimiento las posibilidades de oposición del ejecutado, son aún más restringidas que respecto de otros títulos ejecutivos no jurisdiccionales y la demanda de oposición no suspenderá en caso alguno el curso de la ejecución.
Ahora bien, como contrapartida de lo anterior, el procedimiento de ejecución provisional regula en detalle causales de oposición tanto al procedimiento de ejecución provisional mismo, como a actuaciones específicas de ejecución, así como la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios en caso que se haya ejecutado una sentencia que posteriormente resulte revocada por la Corte. Junto a lo anterior, se mantiene la posibilidad de solicitar ante las Cortes orden de no innovar en términos similares a los actualmente vigentes.
b. Descentralización de la ejecución con control judicial permanente.
La importancia de la ejecución como parte del derecho a la tutela judicial y garantía el debido proceso es, sin duda, máxima. En la práctica, el valor de las soluciones y el real restablecimiento de la paz social ante la vulneración de derechos, se encuentra estrictamente vinculado por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que las determinan, sujeto, empero, al riesgo constante que importa por el contrario, la incapacidad del sistema de imponer dicho cumplimiento, posibilidad que conduce a su irreparable desacreditación.
Por ello, hemos optado por destacar su importancia, aspirando a instaurar en Chile un sistema que cumpla efectivamente con una ejecución eficaz, mediante el establecimiento de un procedimiento ejecutivo idóneo y rápido para el cobro de los créditos consignados en títulos a los que la ley otorga fuerza ejecutiva, sean jurisdiccionales o extrajurisdiccionales y que, al mismo tiempo, proteja y garantice los derechos de las partes.
Si bien la actividad ejecutiva, como en su momento lo fue la fase de investigación en el proceso penal, ha sido concebida tradicionalmente como parte de la jurisdicción y de los momentos jurisdiccionales, siguiendo las modernas tendencias en la materia, el Código hace una firme opción por una descentralización de esta función que permita descongestionar y descargar a los tribunales civiles de una labor que en gran parte no les es propia y que produce un desgaste jurisdiccional inútil, pero sin que ello signifique en caso alguno una desprotección para las partes, cuyos derechos estarán permanentemente cautelados por la jurisdicción.
Con dicho objeto, se crea la figura del Oficial de Ejecución, como profesional encargado de llevar adelante todas las actuaciones de apremio, incluido el embargo, pero sometido siempre a un control permanente del juez. Asimismo, cada vez que exista oposición fundada a la ejecución o la interposición de tercerías, el procedimiento se judicializará debiendo ser el tema resuelto por el juez competente.
Así, la ejecución constituirá, simplemente, un trámite administrativo bajo permanente control jurisdiccional, confiado a un funcionario denominado oficial de ejecución, cuya naturaleza, facultades, prohibiciones y régimen disciplinario serán regulados en una ley especial, proyecto que será presentado prontamente a este H. Congreso.
Adicionalmente, impulsaremos las reformas necesarias consecuentes con el nuevo modelo propuesto.
7. Pequeñas causas y tutela especial del crédito. El procedimiento monitorio
Sin duda alguna, destaca en esta regulación el establecimiento del denominado procedimiento monitorio, de amplia utilización y exitosa aplicación en el derecho comparado, si bien en cada ordenamiento con diversas modalidades.
Se trata de un procedimiento indispensable para el adecuado y eficaz funcionamiento del nuevo sistema procesal civil en tanto permite otorgar a las partes una tutela rápida y efectiva para la declaración y cobro de pequeños montos de dinero o prestaciones no documentadas o para los casos en los que el acreedor no cuente con un título ejecutivo perfecto que le permita iniciar un procedimiento ejecutivo.
La eficacia del procedimiento monitorio pasa por la naturaleza declarativa de la sentencia o resolución que le pone fin y que, confiriendo a la parte una sentencia definitiva con eficacia de cosa juzgada y carácter de título ejecutivo, le permitirá iniciar un procedimiento de ejecución posterior.
Atendido que su objetivo es obtener en esta clase de asuntos una tutela rápida, la oposición del deudor por razones de fondo, pone de inmediato término al procedimiento monitorio, debiendo discutirse el asunto en un procedimiento posterior, sumario u ordinario, según corresponda. Por el contrario, si el deudor no comparece o no opone excepciones de fondo, se obtendrá una sentencia declarativa inmediata que permitirá iniciar el cobro del crédito o prestación de que se trate.
De este modo, tomando los resguardos necesarios para que el deudor comprenda las consecuencias que su silencio o rebeldía le pueden acarrear, se pone a disposición de las partes un instrumento sencillo, ágil y rápido que, complementado con el uso y aplicación de herramientas tecnológicas, como la utilización de formularios electrónicos sencillos, permitirá acercar la justicia a los ciudadanos, facilitando el cobro de obligaciones de baja cuantía, las que hoy resultan incobrables, en razón a los altos costos y el tiempo que importa litigar en el actual sistema.
8. Importancia del nuevo Código Procesal Civil. Supletoriedad.
Sin duda, gran parte de la trascendencia de esta reforma radica en que el Código Procesal Civil es la norma supletoria de todo el ordenamiento procesal y, en consecuencia, a falta de regulación especial, sus reglas generales y los procedimientos son aplicables al resto de los procesos civiles regulados tanto dentro como fuera del Código, así como por remisión, también al proceso penal.
Debido a que los procesos de reforma a la justicia penal, laboral y de familia fueron abordados con anterioridad, la supletoriedad del actual Código de Procedimiento Civil se ha visto notablemente mermada y ha devenido prácticamente inaplicable por resultar sus normas incompatibles con los nuevos procesos orales y los principios formativos que los inspiran, según ya se ha tenido oportunidad de referir.
De este modo, la adecuación del Código de Procedimiento Civil resulta esencial tanto a efectos de modernizar los procedimientos contemplados para la resolución de conflictos civiles y comerciales como también, para poder consolidar el resto de las reformas en curso.
Por otro lado, cabe tener presente que el carácter residual y vis atracttivo de la justicia civil, importa que el conocimiento de todos los asuntos no entregados a jueces especiales, engrosa la competencia de los tribunales civiles conforme a los procedimientos regulados en el actual Código de Procedimiento Civil. De este modo, materias tan sensibles para la ciudadanía, como aquellas que dicen relación con la protección de los derechos de los consumidores, quiebras y, en general, la reparación de los efectos civiles derivados de un hecho punible, entre otros, aún no cuentan con un sistema de resolución adecuado y eficaz.
V. CONTENIDO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL
1. Estructura
En su estructura, el Código mantiene la línea tradicional de nuestra codificación, dividiéndose en Libros, Títulos, Capítulos, Párrafos y Artículos. Asimismo, a objeto de facilitar su conocimiento e incluso interpretación, ha introducido la apreciada herramienta de las últimas legislaciones procesales consistente en la intitulación de los artículos, expresando al inicio de ellos su contenido.
En cuanto al uso de términos y palabras técnicas, el Código procura utilizar un lenguaje cercano y lo más comprensible posible para cualquier ciudadano, evitando el uso de latinismos y de términos obsoletos o difíciles de entender.
Asimismo, se considera especialmente relevante hacer presente que el nuevo Código, sin desconocer la importancia y el trascendental aporte de la dogmática en la creación y evolución de las instituciones jurídicas, no tiene por aspiración zanjar ni poner fin a discusión doctrinaria alguna, particularmente en lo que respecta a las distintas teorías existentes en temas como la acción y la pretensión y las relativas al objeto del proceso y su delimitación, sobre las cuales, como es sabido, existe abundante literatura. Por el contrario, se opta por utilizar indistintamente y como términos sinónimos, los vocablos “acción” y “pretensión”; “juicio”, “proceso”, “objeto del proceso” y “procedimiento”, entre otras, manteniendo diversidades expresivas para iguales realidades o fenómenos jurídicos y siempre con la finalidad que la nueva regulación responda a los problemas y necesidades reales de los justiciables.
Finalmente, se deja constancia expresa de la voluntad de no regular o incorporar en este cuerpo legal tipos penales cuya tipificación es propia del Código Penal. Con todo, y específicamente en lo que respecta al delito de desacato actualmente regulado en el Código de Procedimiento Civil, por un tema de certeza jurídica y en tanto no se revise la legislación penal, se reproduce dicha norma en el artículo 233 del proyecto.
2. Contenido
a. Libro Primero. Disposiciones Generales
El Libro Primero, denominado “Disposiciones Generales” se inicia con la introducción de los “Principios Generales”.
Junto con consagrar el derecho de acción y la plena vigencia del principio dispositivo en cuanto al inicio del proceso, así como a la introducción de las pretensiones y excepciones por las partes, se entrega al juez la dirección del procedimiento y el impulso del mismo, facultándosele para que, de oficio, adopte todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.
El tribunal podrá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios generales del proceso y para lograr el más pronto y eficiente ejercicio de la jurisdicción, así como la mayor economía en su desarrollo.
Tal como señaláramos anteriormente, el rol que se otorga al juez constituye un eje central del nuevo sistema, en tanto no es concebible un procedimiento por audiencias eficiente, sin la intervención preceptiva del juzgador y el respeto a la alta función de los abogados, que imperativamente debe asumir, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el rol de dirección del proceso, representando al Estado y participando de sus fines propios. Ello es coherente, además, con los restantes principios que este mismo libro contiene. Por expresa mención legal y con intensas manifestaciones durante el desarrollo del proceso, el nuevo Código se estructura sobre la base de los principios de concentración, inmediación, publicidad y oralidad, principios que la propia doctrina ha consagrado como los referentes más importantes de los modernos Estados democráticos que promueven la existencia de una justicia pronta, concentrada y eficaz para la adecuada protección de los derechos.
Destaca en este Libro Primero la regulación de las partes y los terceros y la forma como intervienen en juicio, estatuto que se mejora sustancialmente en especial, en lo relativo al litisconsorcio, su falta de integración y sanción.
Por otra parte, se realiza un importante ajuste y modificación al capítulo sobre ineficacia de los actos procesales, mejorando la regulación de la nulidad procesal y consagrando la inexistencia como sanción procesal específica, no contemplada hasta ahora por nuestro ordenamiento.
Los incidentes constituyen otra de las materias importantes de que trata este libro. Al efecto, se señalan expresamente las diferencias de tramitación entre aquellos deducidos en audiencias y los planteados fuera de ellas y junto con establecer hitos preclusivos para su interposición, se procura evitar la proliferación de incidentes dilatorios.
En materia de incidentes especiales, destaca la eliminación de la inhibitoria como vía para hacer valer la incompetencia del tribunal. Se trata de un camino que ha caído en desuso en la práctica forense por la mayor posibilidad de acceso al tribunal ante el que se sigue el juicio y el respeto a la concentración e inmediación que ha de regir en el proceso. Por lo anterior, se ha optado por regular un estatuto único para hacer valer la incompetencia por vía declinatoria o mediante la interposición de una excepción procesal previa. Del mismo modo, se elimina la clásica distinción entre implicancias y recusaciones estableciéndose también un único estatuto para hacer valer las inhabilidades que puedan afectar la independencia de los jueces, lo que habrá de compatibilizarse con la adecuación de la normativa orgánica.
Este Libro Primero sistematiza, igualmente, el tratamiento de las denominadas medidas prejudiciales, reconociendo positivamente la teoría general que sobre ellas ha elaborado la doctrina, en función de los diversos objetivos que pueden perseguir. Se establecen sus requisitos generales y específicos; aquellas se regulan separadamente de las de naturaleza estrictamente precautoria, las que pueden ser en sede prejudicial o judicial, conservativas e incluso innovativas, con un tratamiento y requisitos diversos a los exigidos para las restantes.
En cuanto a las resoluciones judiciales, el nuevo Código junto con simplificar la nomenclatura tradicional eliminando los autos dentro de las categorías de resoluciones judiciales, las define con amplitud suficiente para entender comprendidas en ellas una gran cantidad de resoluciones judiciales que en la actualidad no es posible clasificar de acuerdo a su naturaleza. Lo anterior, tiene especial relevancia para determinar los requisitos, efectos y el sistema recursivo procedente. Por otra parte, dejando atrás el tradicional concepto de instancia, se incorpora en su reemplazo el de “grado jurisdiccional”, más acorde con la naturaleza y alcances del nuevo sistema recursivo.
Finalmente, el Libro Primero contempla una completa regulación en materia de ejecutoriedad de las sentencias y de la cosa juzgada, el cumplimiento de las resoluciones y la denominada acción de revisión.
A lo largo de estos capítulos, destaca la regulación sistemática que el Código da a los supuestos de cuestiones prejudiciales penales y no penales que se pueden suscitar en el proceso civil, produciendo su suspensión.
Asimismo, en materia de cosa juzgada, recogiendo las tendencias modernas en esta materia, se regula su efecto positivo o prejudicial, e innovando en lo que ha sido tradicional, se elimina la triple identidad como factor determinante para la configuración de la fase negativa de este instituto. Se mantiene, como es indispensable, la identidad subjetiva, pero se entregan los demás elementos al análisis identitario que efectúe razonadamente el tribunal, con el fin de impedir la dictación de sentencias contradictorias y el iniciar procesos que versen sobre asuntos ya decididos por sentencias ejecutoriadas.
Por otra parte, según se anticipara y como eje central de esta nueva propuesta en materia de ejecución de resoluciones judiciales, el proyecto consagra como regla general la ejecución provisional de la sentencia sin necesidad de rendir caución.
En materia de exequátur se realizan importantes cambios en lo relativo a sacar su conocimiento, al igual que en la acción de revisión, de la competencia exclusiva de la Corte Suprema pudiendo solicitarse el reconocimiento o la ejecución ante el juez ordinario respectivo, quien efectuará el control de regularidad, sin perjuicio de la existencia de los medios de impugnación contra las sentencias que se pronuncien en estas materias.
b. Libro Segundo. Procesos Declarativos
El Libro Segundo, que trata sobre los procesos declarativos generales, reconoce la existencia de solo dos procedimientos: el ordinario y el sumario.
El procedimiento ordinario posee una estructura simple y claramente delimitada en sus características: un periodo de discusión escrito, una audiencia preliminar, una audiencia de juicio y la sentencia definitiva.
Estamos convencidos de la necesidad de exigencia de la máxima seriedad y de reales fundamentos al momento de decidir el inicio de un proceso judicial, en razón de lo cual el Proyecto exige que el periodo de discusión comience por una demanda que no solo deberá contener sus requisitos ya tradicionales, sino que además el actor, junto con acompañar la prueba documental de que disponga e indicar la identificación de los testigos y peritos que presentará a declarar en juicio, deberá señalar los demás medios de prueba de que piensa valerse, solicitando su diligenciamiento. También deberá indicarse con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos, así como aquéllos que pretenderá demostrar con los demás medios de prueba. La sanción a la falta de ofrecimiento de prueba, será la imposibilidad de practicarse u ofrecerse medio de prueba alguno posteriormente, salvo respecto a hechos nuevos y otros casos excepcionales.
Por su parte el demandado, junto con contestar la demanda, y de ofrecer y señalar su prueba en los mismos términos antes referidos, deberá controvertir los hechos afirmados por el actor y los documentos acompañados por éste, en forma categórica, bajo eventual sanción consistente en que el Juez podrá tenerlos como no admitidos.
El posterior desarrollo del procedimiento se realiza sobre la base de las audiencias orales ya señaladas: audiencia preliminar y audiencia de juicio.
La audiencia preliminar tendrá entre sus objetivos la fijación del objeto del litigio o cuestión controvertida y la determinación de los hechos que deberán ser probados; el saneamiento de cualquier vicio que pudiere afectar la validez del proceso judicial, la eventual conciliación a que pudiere arribarse en función de las proposiciones efectivas de bases de solución que habrá de presentar el tribunal, la determinación de los medios de prueba que se rendirán, y, por último, la citación a audiencia de juicio. En esta audiencia podrá rendirse, en casos excepcionales, prueba anticipada.
La segunda audiencia, denominada “de juicio”, tendrá por finalidad la rendición de toda la prueba determinada en la audiencia preliminar y que no se haya rendido antes con carácter de anticipada y, excepcionalmente, la dictación de la sentencia.
En cuanto al régimen probatorio, se ha optado por la libertad probatoria y por la primacía del sistema general de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, de manera tal que los jueces, al apreciarla, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa. Con todo, tomando en consideración las particularidades del proceso civil, el sistema se atenúa manteniendo algunas normas del sistema de prueba legal de manera tal que no se afecte la seguridad y tráfico jurídico. Lo anterior, particularmente en lo que respecta al valor probatorio y la presunción de autenticidad de los instrumentos públicos y su valor cuando se exigen por vía de solemnidad.
Destaca además, en la regulación de la prueba, un nuevo y más justo tratamiento a la tradicional carga de la prueba junto a la posibilidad de que, en forma excepcional, el tribunal distribuya la carga de la prueba, conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio. Esto deberá necesariamente ser comunicado con la suficiente antelación - en la audiencia preliminar- para que la parte afectada asuma las consecuencias que le pueda generar la omisión de información de antecedentes probatorios o de rendición de la prueba que disponga en su poder.
Finalmente, reconociendo la complejidad que puede revestir el conflicto civil, no se contempla la posibilidad de que se dicte sentencia oral o veredicto en la misma audiencia de juicio, y, por el contrario, se confiere al juez un plazo razonable y con debidos resguardos para que dicte la sentencia con posterioridad y por escrito.
Concluye este Libro Segundo con la reglamentación del denominado “procedimiento sumario”, el que si bien no difiere mayormente de su actual regulación, recibe modificaciones que lo harán efectivamente un juicio más rápido y concentrado que el ordinario.
Entre dichos cambios destaca una importante modificación consistente en que se establece la posibilidad de que su aplicación tenga lugar por acuerdo de las partes. Por otro lado, en cuanto a la aplicación especial del sumario, se establece la posibilidad de utilizar dicho procedimiento, para el conocimiento de materias cuya cuantía no supere las quinientas Unidades Tributarias Mensuales.
Finalmente, al igual que en el juicio ordinario, no se contempla la obligación de pronunciar veredicto en la misma audiencia de juicio, debiendo dictarse la sentencia por escrito en el plazo previsto por el Proyecto.
c. Libro Tercero. Los Recursos Procesales
El Libro Tercero contempla un nuevo régimen de recursos en materia civil, consagrándose en su Título Primero las disposiciones generales aplicables a todo recurso, entre las que destaca la regulación de la vista de los recursos en audiencia pública. A continuación se trata de los recursos de reposición, de apelación, de hecho y del recurso extraordinario.
En cuanto a la procedencia de los recursos, se establece que el recurso de reposición procederá en contra de los decretos y de las sentencias interlocutorias. Por su parte, se contempla la apelación solo en contra de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias que pusieren término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronunciaren respecto de la admisión o denegación de la intervención de un tercero, las que ordenen el pago de costas por un monto superior a cien Unidades Tributarias Mensuales, las que desechen la incompetencia del tribunal, las que resuelvan acerca de la inhabilidad del juez o de falta de debido emplazamiento del demandado y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, alzamiento, modificación, sustitución o cualquiera otra materia en relación con una medida cautelar, todas ellas pronunciadas por el tribunal de primer grado jurisdiccional. Todas las demás resoluciones serán inapelables, a menos que la ley dispusiere lo contrario.
La apelación, por su parte, a diferencia de la contemplada en el actual Código de Procedimiento Civil, tendrá un objeto mucho más amplio, no limitado a la modificación o revocación de la sentencia, sino que podrá incluir la declaración de nulidad, ya sea del procedimiento o de la propia sentencia.
Así, se señala que el objeto del recurso será obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende o revoque, conforme a derecho, la resolución del inferior, total o parcialmente, con base precisa en las pretensiones, excepciones o defensas formuladas en su caso, ante el tribunal inferior, pudiendo alegarse además, o bien exclusivamente, la infracción a normas que consagren derechos o garantías procesales cometidas en el primer grado jurisdiccional, para obtener la invalidación del juicio y de la resolución respectiva o solamente de ésta, y ello por las causales específicas señaladas en este Título. En este último caso el recurrente expresará en capítulos separados los motivos que justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen la invalidación del juicio y de la resolución respectiva o solo de esta. Con todo, atendiéndose al orden lógico en que se deben formular las peticiones a los tribunales, se determina que la pretensión de enmienda o revocación, solo se podrá hacer valer en subsidio de la de invalidación, sin perjuicio que ésta solo puede ser declarada como última ratio y en caso que no haya podido ser enmendado el vicio con el pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Finalmente, en lo que constituye el más importante cambio en materia de recursos, este Código introduce el denominado Recurso Extraordinario, el que tiene por objeto que la Corte Suprema, cumpliéndose los requisitos legales, se avoque al conocimiento del asunto por estimarse afectado un interés general.
Se entiende que existe interés general cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en todos aquellos casos en que la Corte considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial.
La resolución que falle un recurso extraordinario no será susceptible de recurso alguno, salvo su aclaración, rectificación o enmienda. Con todo, excepcionalmente, si se demostrare que la sentencia que se ha dictado contradice otra pronunciada por la misma Sala especializada, pero sin que en el fallo se hubiere dejado constancia de haberse modificado la doctrina anterior, se contempla la posibilidad para las partes de solicitar al Pleno que anule la sentencia y se proceda a una nueva audiencia por una sala no inhabilitada.
d. Libro Cuarto. La ejecución
El Código, innovando en esta materia, regula la ejecución en un Libro Cuarto nuevo, sacándola de su tradicional ubicación dentro de los procedimientos especiales y disponiendo su regulación a continuación de los procesos declarativos y los recursos, como corolario de la tutela de declaración.
Con ello, se quiere dar una señal de la importancia y entidad propia de la ejecución, pues más que tratarse de un procedimiento especial, el procedimiento ejecutivo es el llamado a dar eficacia a la tutela declarativa, cuando ello sea necesario y en forma directa a la tutela de ejecución, en los demás casos.
Tal como señaláramos en los párrafos anteriores, siguiendo la tendencia mundial moderna en materia de ejecución, por una imperiosa necesidad de coherencia de nuestro sistema, por descargar a los tribunales civiles de una labor que en gran parte no les es propia y para evitar un desgaste jurisdiccional y económico inútil, hemos optado por descentralizar la labor propiamente administrativa de la ejecución y entregarla a un funcionario denominado oficial de ejecución cuya naturaleza, facultades, prohibiciones y régimen disciplinario serán regulados en una ley especial que acompañará a este nuevo y moderno procedimiento. Todo ello, siempre bajo permanente control jurisdiccional.
En esta nueva ejecución, la existencia de un título ejecutivo, ya sea por sentencia definitiva o por los demás títulos indubitados que la ley establece, dará paso simplemente a una solicitud de ejecución efectuada por el ejecutante ante el oficial mencionado, quien luego de verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos señalados en la ley, dará inicio al procedimiento de ejecución, pudiendo proceder inmediatamente, una vez notificado el ejecutado y ante la inexistencia del pago correspondiente, a efectuar los apremios que por ley procedan, incluido, el embargo de bienes concretos.
La ejecución se despachará mediante una resolución de carácter administrativo denominada decisión de ejecución, dictada por este oficial, respecto de la cual el ejecutado, debidamente notificado, podrá oponerse interponiendo para ante el juez competente, una demanda de oposición a la ejecución que solo podrá fundarse en muy limitadas causales. Exclusivamente en dicho caso la ejecución se judicializará y se suspenderá la realización de los bienes y el pago ante el oficial de ejecución, pero se mantendrán los embargos y demás medidas de garantía vigentes.
Resuelta la oposición, si ella ha sido rechazada, se continuará con la ejecución ante el oficial de ejecución. Si, en cambio, se acogiera la demanda de oposición a la ejecución, se dejará tal ejecución sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto para los casos de revocación de una sentencia provisionalmente ejecutada, y condenándose al ejecutante a pagar las costas de la oposición.
Como se puede apreciar, el trabajo de diseño de este nuevo sistema de soluciones ha sido arduo y complejo, y el sinnúmero de aspectos que comprende su proyección requiere de una programación y diseño coordinado de sus diversas aristas y actores. El éxito de esta tarea significará alcanzar una solución respecto de la tramitación de los juicios ejecutivos, que son los responsables de generar en la actualidad el mayor número de demanda de recursos de nuestros tribunales, impidiendo que nuestros jueces se puedan dedicar en forma personal y continua al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente tal.
e. Libro Quinto. Procedimientos Especiales
Finalmente, el Libro Quinto regula algunos procedimientos especiales considerados estrictamente necesarios en atención a la naturaleza del asunto de que se trata. Se establece así, el procedimiento monitorio, el juicio sobre cuentas, la citación de evicción, la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada y los interdictos.
Siguiendo la línea de otros ordenamientos, y atendido que se suprimen las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, destaca en el proyecto la regulación del monitorio como procedimiento especial de naturaleza declarativa, sin base documental, pero con un límite de cuantía de quinientas Unidades Tributarias Mensuales, para el cobro de obligaciones que, no constando en un título ejecutivo, sean líquidas o bien consistan en hacer una cosa determinada, se encuentren vencidas, sean actualmente exigibles y siempre que la acción para cobrarlas no se encuentre prescrita.
Con todo, tratándose del cobro de obligaciones de dar que consten en títulos de crédito y de obligaciones de hacer que constando en un documento, consistan en la suscripción de un documento o constitución de una obligación, no tendrá lugar esta limitación de cuantía.
En el evento que el deudor no pague, no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada. La resolución que así lo declare tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.
En caso contrario, esto es, si el deudor paga o bien formula oposición de fondo, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio, quedando sin efecto de pleno derecho el requerimiento de pago y la resolución que dio lugar al procedimiento.
Con el objeto de evitar el uso meramente dilatorio, se establece en forma expresa que la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.
No obstante lo anterior, tratándose del cobro de títulos de crédito, la oposición de fondo del deudor no pone fin al procedimiento monitorio cuando junto a ellas, se haya deducido la de falsedad de la firma, en cobro de letra de cambio, pagaré o cheque. En dicho caso, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre ésta última y, de ser rechazada, se entenderá que el documento constituye un título ejecutivo que habilitará al acreedor para instar por la vía ejecutiva, y el demandado solo podrá oponerse a base de las causales que hubiere hecho valer en su oposición, en la medida que también se contemplen en las causales de oposición del procedimiento juicio ejecutivo.
Honorable Cámara, esta iniciativa es el primer gran impulso por parte de mi Gobierno, para lograr, en conjunto con otras iniciativas que serán presentadas próximamente, el establecimiento de una moderna justicia civil y comercial para Chile, en donde el acceso, en su sentido más amplio, será una realidad palpable para toda la sociedad chilena, tal como se ha logrado en nuestro país en otros sistemas procesales conforme a otras leyes dictadas con anterioridad, y cuyos principios hemos tenido especialmente en consideración.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE L E Y:
“CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1º.- Tutela jurisdiccional. Toda persona tiene derecho a recabar de los tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso el que se desarrollará en la forma y mediante los procedimientos reglamentados en este Código, sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales.
Art. 2º.- Iniciativa. La iniciación del proceso, así como la introducción de las pretensiones y excepciones incumben a las partes. El tribunal solo podrá actuar de oficio cuando la ley lo faculte expresamente.
Art. 3º.- Dirección e impulso procesal. La dirección del procedimiento corresponde al tribunal, quien adoptará de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.
Art. 4º.- Igualdad de oportunidades. El tribunal velará por la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso.
Art. 5º.- Buena fe procesal. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe.
El tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.
Art. 6º.- Oralidad. El proceso se desarrollará preferentemente en forma oral. No obstante, la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención, la contestación de la reconvención, los recursos deducidos fuera de audiencia y demás actuaciones que expresamente señale este Código, deberán realizarse por escrito, de la manera y en la oportunidad que en cada caso se disponga.
Art. 7º.- Inmediación. Las audiencias se realizarán siempre con la presencia del juez, a quien queda prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.
Art. 8º.- Continuidad y concentración. Las audiencias se desarrollarán en forma continua, y solo en los casos en que no fuere posible concluirlas podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.
El tribunal procurará concentrar en una misma oportunidad procesal todas las actuaciones que así lo permitan, siempre que ello no importe indefensión a una o ambas partes ni afecte su igualdad de oportunidades.
Art. 9º.- Publicidad. Todas las diligencias y actuaciones de los procesos regulados en este Código serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad.
TÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
Art. 10.- Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de aplicación inmediata y rigen respecto de los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigencia.
No obstante, las nuevas normas procesales no regirán ni para los trámites o diligencias que se hubieren iniciado ni para los plazos que hubieren comenzado a correr, ni respecto de los recursos que se hubieren interpuesto, los cuales se regirán por la norma procesal anterior.
Art. 11.- Aplicación de la norma procesal en el espacio. Las normas procesales expresadas en fuentes reconocidas por el derecho chileno serán las únicas que regirán en la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los tribunales de la República.
Art. 12.- Indisponibilidad de las normas procesales. No se puede renunciar a la aplicación de las normas procesales, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
Art. 13.- Aplicación e interpretación. Al aplicar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva y que en la pronta sustanciación de los procesos y la justa resolución de los conflictos sometidos a su competencia, existe un interés público comprometido.
Para la interpretación e integración de las normas procesales se atenderá a los principios generales del Derecho Procesal y los indicados en el Título I de este Código, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Art. 14.- Aplicación supletoria del Código y procedimiento ordinario. Las normas de este Código se aplicarán supletoriamente a todos los procedimientos no previstos en él, a menos que ellos contemplen una norma especial diversa o su aplicación se encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.
Las normas del procedimiento ordinario se aplicarán en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidas a una regla especial diversa.
TÍTULO III
LAS PARTES
CAPÍTULO 1
DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE LA CAPACIDAD PROCESAL
Art. 15.- Partes. La calidad de partes en el proceso la tendrán quienes intervengan en él como demandantes, demandados o terceros, en la forma prevista en este Código.
Art. 16.- Capacidad para ser parte. Podrán ser partes en los procesos ante los tribunales civiles:
1°. Las personas naturales;
2°. Las personas jurídicas;
3°. Las masas patrimoniales, los patrimonios separados, las comunidades, las sociedades de hecho, y en general, las entidades sin personalidad jurídica.
Art. 17.- Capacidad procesal. Pueden comparecer en el proceso, las personas capaces de disponer de los derechos e intereses que en él se hacen valer.
También pueden comparecer las personas que, autorizadas por la ley, invocan un derecho ajeno.
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas, asistidas o autorizadas, según lo disponga la ley.
Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes, o de las personas autorizadas conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales, el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, y cualquier administrador de una sociedad de personas, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades ordinarias del mandato judicial, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
En los casos del numeral 3° del artículo 16, la comparecencia se realizará por aquellas personas que según la ley tengan su administración, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.
Podrán impetrar la protección judicial de los intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos aquellas personas o instituciones facultadas por la ley.
Art. 18.- Designación de curador ad litem. Cualquiera que tenga interés legítimo podrá pedir el nombramiento de un curador ad litem para menores de edad, incapaces, ausentes, personas jurídicas o demás casos señalados en el numeral 3° del artículo 16, que sean o hayan de ser parte en el juicio, si carecieren de representante legal, apoderado con facultades para representarla o estos estuvieren ausentes.
Art. 19.- Justificación de la personería. El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá acompañar el título que acredite su representación.
Art. 20.- Agencia oficiosa. Se podrá comparecer a nombre de una persona de quien no se tenga representación, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona por quien se propone actuar se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
b) Que quien comparezca sea, ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado o cónyuge de la persona por quien se comparece. Podrá también comparecer quien tuviere la condición de abogado o una persona capaz que tenga con el ausente algún interés común y coincidente, que justifique su actuación en la causa.
c) Que el compareciente preste caución suficiente, tanto para asegurar que su gestión será oportunamente ratificada por el representado, como para responder, si procediere, por los daños y perjuicios que resulten de la falta de dicha ratificación.
Si el agente oficioso no fuere abogado, deberá designar mandatario judicial en la forma establecida en el artículo 25.
El tribunal calificará previamente las circunstancias del caso y la garantía ofrecida. Constituida la caución fijará, además, un plazo prudente para la ratificación por el interesado. Si éste no ratifica oportunamente lo actuado en su nombre, el tribunal de oficio o a petición de parte, lo declarará ineficaz y el agente oficioso responderá por los perjuicios que su intervención haya ocasionado, presumiéndose negligente su actuación.
Art. 21.- Apreciación de oficio de la falta de capacidad. La falta de capacidad para ser parte, así como de capacidad procesal, podrá ser declarada de oficio por el tribunal hasta en la audiencia preliminar.
Art. 22.- Sucesión procesal por muerte de las partes. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma o el rebelde, quedará en suspenso por este hecho el procedimiento, y se notificará a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al del emplazamiento para contestar la demanda. Si el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia, la suspensión se producirá después de pronunciada.
Art. 23.- Sucesión procesal por acto entre vivos. Si por acto entre vivos los derechos litigiosos o el objeto del litigio se transfirieran a un tercero, podrá éste solicitar se le tenga como parte en la misma posición jurídica que ocupaba su cedente o antecesor. El tribunal resolverá la petición previa audiencia de las demás partes, y la rechazará si se afectan derechos, defensas o contrapretensiones que solo pudieren hacerse valer en contra de la parte cuya sustitución se pretenda. Si no hubiere oposición, se dará lugar a la sucesión procesal.
Si el tribunal rechazare la sucesión, el interesado podrá intervenir como tercero coadyuvante en conformidad con las reglas de este Código.
Art. 24.- Sucesión procesal por término de la persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica. En caso de disolución de una persona jurídica o de término, por cualquier circunstancia, de una entidad sin personalidad jurídica, el proceso continuará con sus liquidadores o con quienes la sucedan en su patrimonio.
CAPÍTULO 2º
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Art. 25.- Asistencia letrada obligatoria. Salvo los casos exceptuados en la ley, las partes deberán comparecer a todos los actos del procedimiento asistidas o representadas por abogado. El tribunal impedirá a la parte realizar actuaciones sin la asistencia de su abogado y rechazará los escritos que no lleven firma de éste.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.
Art. 26.- Constitución de mandato judicial. El mandato judicial se podrá constituir por declaración del mandante prestada en audiencia; por escritura pública o por instrumento privado, autorizado por notario. También por declaración escrita del mandante, autorizada por el ministro de fe del tribunal, o en las otras formas establecidas en la ley. Las partes podrán designar el número de apoderados o mandatarios judiciales que estimen conveniente, los cuales deberán intervenir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.
Todo mandatario legalmente constituido conservará su calidad mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.
Art. 27.- Facultades generales del mandato judicial. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el proceso hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al mandatario para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el mandante, en todas sus etapas, salvo en aquellas actuaciones para las cuales la ley exija la presencia personal de la parte. Se tendrán por no escritas para todos los efectos legales, las cláusulas en que se nieguen o se limiten esas facultades al mandatario.
Podrán, asimismo, el apoderado y el delegado delegar el poder que conducen, obligando al mandante, a menos que se les haya negado esta facultad.
Art. 28.- Facultades especiales del mandato judicial. No se entenderán concedidas al apoderado, sin expresa mención, las facultades de desistirse de la pretensión deducida, allanarse a la demanda contraria, formular declaración de parte, renunciar anticipadamente a los recursos o a los términos legales y desistirse de los recursos, transigir, avenir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Estas facultades no podrán otorgarse por instrumento privado autorizado por notario.
Art. 29.- Personas habilitadas para actuar como apoderados o mandatarios judiciales. El mandato judicial solo puede conferirse a las siguientes personas:
a) Abogados que no se encuentren suspendidos del ejercicio de la profesión;
b) Procuradores del número, quienes, sin embargo, no podrán representar a las partes en ninguna audiencia;
c) Egresados de las facultades de derecho de alguna de las universidades reconocidas por el Estado, para intervenir en los procesos que se les asignen durante la práctica judicial que la ley exija para obtener el título de abogado.
No podrán conferirse a las personas referidas en las letras b) y c) las facultades previstas en el artículo 28 y su comparecencia estará condicionada a que la parte que representan haya designado previamente un abogado con poder para litigar, conforme lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 30.- Procurador común. Todos aquellos que ejerzan las mismas acciones o deduzcan las mismas excepciones o defensas, sea facultativamente o por imperativo legal, deberán actuar conjuntamente, representadas por un apoderado común. Si así no ocurriere, el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará su nombramiento en el plazo de diez días y, a falta de esa designación por las partes, lo nombrará de oficio, debiendo recaer el nombramiento en uno cualquiera de los abogados designados por los respectivos litisconsortes.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente, por medio del abogado que designe, hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y dentro de los mismos plazos concedidos al procurador común.
Art. 31.- Revocación del mandato. El mandante podrá revocar el mandato, designando en el acto nuevo apoderado. Si designara un nuevo apoderado sin revocar el mandato anteriormente conferido, se entenderá que éste continúa vigente y podrá verificarse válidamente las actuaciones con uno cualquiera de ellos.
El mandatario a quien se le hubiere revocado su mandato podrá proceder al cobro de sus honorarios en el mismo proceso en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 352.
Art. 32.- Renuncia del mandatario. El mandatario estará obligado a poner su renuncia en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación personal o por cédula de la renuncia.
TÍTULO IV
LITISCONSORCIO
Art. 33.- Litisconsorcio necesario. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustantiva que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia que resuelva eficazmente la cuestión controvertida sin la comparecencia como demandantes o el emplazamiento como demandados de todos los interesados, deberán comparecer todos los primeros y ser emplazados todos los segundos en forma legal. Las resoluciones que se dicten alcanzarán a todos los respectivos litisconsortes.
Los actos que impliquen disposición de los derechos en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos los respectivos litisconsortes.
Los litisconsortes actuarán a través de un procurador común en los términos del artículo 30, salvo que existiere incompatibilidad de intereses, en cuyo caso podrán litigar separadamente.
Art. 34.- Integración del litisconsorcio necesario pasivo. La falta o indebida constitución de un litisconsorcio necesario pasivo deberá ser declarada de oficio por el tribunal desde la presentación de la demanda y hasta la audiencia preliminar, cuando ello apareciere de manifiesto de los antecedentes acompañados por el actor.
En este caso, se le dará un plazo no superior a treinta días para que amplíe la demanda contra las personas individualizadas en la resolución, bajo apercibimiento de tenerla por retirada.
El demandado podrá alegar la falta o indebida constitución de litisconsorcio necesario pasivo en el escrito de contestación de la demanda. En dicho caso, si el actor está de acuerdo y el tribunal lo considera procedente, el actor podrá presentar un escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes omitidos y el tribunal ordenará emplazar a los nuevos demandados.
En la nueva demanda, el actor solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio alegada por el demandado, el tribunal oirá a las partes y resolverá la cuestión debatida en la audiencia preliminar. Si estimare procedente el litisconsorcio, concederá al actor un plazo no superior a treinta días para constituirlo. Transcurrido el plazo sin que el actor haya constituido el litisconsorcio dirigiendo su demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso teniéndose la demanda inicial por retirada.
Art. 35.- Integración de litisconsorcio activo. En caso de falta o indebida constitución de litisconsorcio necesario activo, el tribunal, de oficio o a petición del actor en su demanda, comunicará el proceso a los demás litisconsortes activos ausentes para que, dentro del plazo que les señale, que no podrá ser superior a treinta días, comparezcan a ejercer los derechos que les competen, y no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla con este trámite.
Si los litisconsortes comparecen a ejercer sus derechos, se tendrá por integrado el litisconsorcio y se aplicará lo establecido en el artículo 30. Por el contrario, si manifiestan su voluntad de no integrar el litisconsorcio, el tribunal no dará curso a la tramitación de la demanda.
Si vencido el plazo los litisconsortes no comparecen, se entenderá que aceptan integrar el litisconsorcio y se tendrán por representados por aquellos que estén presentes, afectándoles la sentencia que se dicte. No obstante, mantendrán su derecho a comparecer en el proceso respetando todo lo obrado, afectándoles la sentencia que se dicte en el proceso.
Si, notificada la demanda, el demandado estimare que la pretensión ejercida en el proceso corresponde o puede corresponder a otro u otros sujetos determinados que no han comparecido, solicitará al tribunal, en el escrito de contestación, que se ponga la demanda en conocimiento de los litisconsortes omitidos, quienes deberán expresar si se adhieren a ella o no.
En la audiencia preliminar, el tribunal deberá oír a las partes y a los sujetos cuya intervención ha sido requerida, resolviendo la cuestión debatida.
Si dichos sujetos adhieren a la demanda, conformarán con el o los primitivos actores un litisconsorcio. En caso que, compareciendo, se nieguen a adherir a la demanda, caducará su derecho. Si no comparecen, se tendrán por representados por aquellos que estén presentes, afectándoles el resultado final del juicio, pero mantendrán su derecho a comparecer en el proceso respetando todo lo obrado.
Art. 36.- Litisconsorcio facultativo. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que las acciones deducidas provengan de un mismo título o causa de pedir o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
TÍTULO V
LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Art. 37.- Terceros. Podrán intervenir en un proceso, con posterioridad a su iniciación, como terceros, quienes hagan valer en él pretensiones armónicas, independientes o incompatibles con las deducidas por las partes. En el primer caso se les denominará terceros coadyuvantes o adhesivos, terceros independientes, en el segundo, y terceros excluyentes, en el último.
Admitida su intervención, las resoluciones que se dicten en el proceso producirán a su respecto los mismos efectos que en relación a las partes principales.
Art. 38.- Intervención adhesiva. Se autorizará la intervención como tercero coadyuvante o adhesivo de una de las partes, a condición de que justifique tener un interés actual en el resultado del proceso.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
La solicitud de intervención adhesiva podrá presentarse en cualquier etapa del procedimiento, se tramitará en forma incidental y en ningún caso suspenderá la tramitación de la causa.
Admitida la intervención, el tercero solo podrá acompañar su prueba documental y ofrecer la restante prueba hasta antes de la audiencia preliminar.
Este tercero deberá respetar lo obrado con anterioridad a su intervención en la causa, a menos que acredite haber existido fraude o colusión.
Art. 39.- Intervención de otros terceros. La intervención de los terceros independientes y excluyentes deberá formalizarse a través de una demanda deducida en contra del demandante y el demandado de la causa, la que contendrá todos los requisitos del artículo 253 la que solo podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar. Deducida ésta, se suspenderá el procedimiento y el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándola inadmisible, si estima que adolece de manifiesta falta de fundamentos o bien que ella pueda sustanciarse separadamente, sin ocasionar grave perjuicio al tercero.
Si el tribunal considera que la demanda es admisible, conferirá traslado a los demandados por el término de emplazamiento, convocándose a audiencia preliminar una vez que estos la hayan contestado o en su rebeldía. La demanda de estos terceros se notificará personalmente o por cédula y se tramitará conjuntamente con la demanda primitiva.
El tercero cuya intervención haya sido admitida tendrá los mismos derechos, facultades y deberes que las partes principales del proceso, debiendo respetar todo lo obrado con anterioridad.
Art. 40.- Comunicación de la litis. Por disposición del tribunal, se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.
También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la ley.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y DE APODERADOS
Art. 41.- Condena en costas. La sentencia definitiva o la interlocutoria deberá imponer de oficio o a petición de parte, el pago íntegro de las costas a la parte que hubiese sido totalmente vencida.
Si el vencimiento no hubiere sido total, la sentencia podrá imponer el pago parcial de las costas a la parte cuyas peticiones hubieren sido substancialmente rechazadas.
Art. 42.- Imposición legal de pago de costas en el juicio ejecutivo. En los procedimientos ejecutivos, corresponderá el pago de las costas al ejecutado. No obstante, si se hubiere rechazado la ejecución por haberse acogido una de las pretensiones ejercidas por el ejecutado en su demanda de oposición, corresponderá el pago de las costas al ejecutante. Cuando se diere lugar a la demanda de oposición a la ejecución solo parcialmente, cada parte asumirá sus propias costas.
Art. 43.- Imposición legal de pago de costas en un recurso. En caso que un recurso sea rechazado en todas sus partes, corresponderá el pago de las costas al recurrente. Sin embargo, cuando el recurso sea conocido por un tribunal colegiado, dicho tribunal podrá eximir expresamente al recurrente del pago de las costas solamente cuando a lo menos un ministro hubiere votado a favor.
En caso que el recurso fuere acogido no procederá condena en costas contra el recurrido.
Art. 44.- Responsabilidad en el pago de las costas en caso de litisconsorcio. En caso de proceder el pago de las costas por los litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos su pago. En caso que la resolución no se pronunciare sobre esta materia, se entenderá que procede el pago en forma solidaria.
Art. 45.- Responsabilidad del apoderado. El apoderado no será responsable del pago de las costas. Sin embargo, excepcionalmente, podrá ser condenado en costas, solidariamente con su representado, cuando hubiere incurrido reiteradamente en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual deberá haber sido previamente apercibido por el tribunal de oficio o a petición de parte.
La resolución que se dicte estableciendo la responsabilidad solidaria del apoderado deberá describir circunstanciadamente las acciones ponderadas para establecer dicha condena, y será susceptible de reposición, procediendo también la apelación, pero solo en forma subsidiaria.
Art. 46.- Alcance de las costas. Se consideran costas todos los tributos, tasas, derechos, honorarios de abogados, procuradores, peritos, depositarios, tasadores, auxiliares del tribunal y demás gastos que se hayan efectuado con motivo de actuaciones realizadas dentro del proceso.
Art. 47.- Oportunidad para el cobro de las costas. La parte acreedora al pago de las costas, cualquiera sea la oportunidad del proceso en que se hubiesen declarado, deberá presentar una liquidación de lo adeudado ante el tribunal de primer o único grado jurisdiccional, acompañando los antecedentes justificativos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva o la que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho imposible su continuación.
Art. 48.- Procedimiento para el cobro de las costas. Presentada oportunamente la liquidación de lo adeudado por las costas, el tribunal conferirá traslado por diez días a la parte condenada al pago, resolución que será notificada por cédula. Vencido este plazo, con la contestación o sin ella, el tribunal resolverá la cuestión si considera que no hay necesidad de prueba. En caso contrario, citará a una audiencia de prueba. Contra la resolución del tribunal procederá la apelación solo en forma subsidiaria a la reposición, si el monto de las costas superare la suma equivalente a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 49.- Beneficiario de las costas. Las costas pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condena. Si el abogado las percibiere por cualquier motivo, deberá dar cuenta a su mandante.
Art. 50.- Daños y perjuicios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la sentencia definitiva o la que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho imposible su continuación, la parte vencedora podrá demandar ante el mismo tribunal que conoció del asunto en primer o único grado jurisdiccional, la indemnización por los daños y perjuicios que el proceder de mala fe o temerario de su contraparte en el juicio le hubiere ocasionado.
La demanda se tramitará conforme al procedimiento sumario y la resolución que en ella recaiga deberá notificarse personalmente a los demandados.
TÍTULO VII
DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES
Art. 51.- De la pluralidad inicial objetiva de acciones. El actor podrá ejercer conjuntamente en una misma demanda varias acciones o pretensiones contra un mismo demandado, aunque provengan de diferentes títulos, con tal que no sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
También se tramitarán conjuntamente en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes.
Art. 52.- Pluralidad inicial subjetiva objetiva de acciones. Podrán ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se presumirá que concurre el referido nexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Si no mediare el nexo por razón del título o causa de pedir, el tribunal, de plano, declarará inadmisible la demanda.
Art. 53.- Requisitos para el ejercicio conjunto de acciones. Para que sea admisible el ejercicio conjunto de acciones será preciso:
a) Que el tribunal sea competente para conocer todas las acciones deducidas conjuntamente;
b) Que las acciones deducidas conjuntamente deban, por razón de su materia, tramitarse bajo un mismo procedimiento;
c) Que la ley no prohíba el ejercicio conjunto de acciones.
Si se hubieren ejercido conjuntamente varias acciones en infracción de los requisitos ya mencionados, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, sin más trámite.
TÍTULO VIII
DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Art. 54.- Finalidad. El incidente de acumulación de procesos tiene como finalidad mantener la continencia o unidad de la causa y evitar la dictación de sentencias contradictorias, mediante su tramitación en un solo procedimiento.
Art. 55.- Legitimación y oportunidad. La acumulación podrá decretarse en único o primer grado jurisdiccional a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. El respectivo incidente podrá ser promovido por escrito antes de la realización de la audiencia preliminar, o de la audiencia sumaria, según corresponda.
En la misma oportunidad, el tribunal de oficio podrá decretar la acumulación de los procesos que ante él se tramiten, debiendo oír previamente a las partes.
Art. 56.- Causales de procedencia. La acumulación de procesos procede, sea que estos se estén sustanciando ante el mismo o ante diferentes tribunales, en los siguientes casos:
a) Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
b) Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en un procedimiento pueda producir efecto de cosa juzgada en otro u otros procesos.
No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo previsto en la letra b) precedente pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
Tampoco procederá la acumulación a requerimiento del actor cuando, habiendo sido procedente el ejercicio conjunto de acciones, no justifique la imposibilidad de haber promovido conjuntamente con la respectiva demanda, su ampliación o reconvención.
Art. 57.- Procesos acumulables. Sin perjuicio de los casos especiales contemplados por la ley, la acumulación solo procederá tratándose de procesos declarativos que se sustancien con arreglo a un mismo procedimiento y siempre que el tribunal que deba resolver los procesos acumulados tenga competencia absoluta para conocer de cada uno de ellos.
Art. 58.- Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. La acumulación de procesos se solicitará siempre ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más nuevos.
La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la presentación de la demanda o de las medidas prejudiciales en su caso.
Art. 59.- Contenido de la Solicitud. El peticionario señalará en su solicitud los procesos cuya acumulación pide, el estadio procesal en que se encuentran y expondrá los hechos que configuran la causal de la acumulación invocada, acompañando antecedentes suficientes. Cuando se trate de la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales en la solicitud se deberá indicar el tribunal ante el que penden los demás procesos cuya acumulación se pide.
Art. 60.- Sustanciación y decisión del incidente. Recurso. Si el tribunal admite a tramitación la solicitud de acumulación, suspenderá la audiencia preliminar o sumaria en su caso, y conferirá traslado a todas las partes de los procesos cuya acumulación se trata, para que en el término de diez días formulen ante él sus observaciones.
Cuando se trate de la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales, la resolución que confiere traslado se comunicará al tribunal que la dictó a los tribunales ante los cuales se tramitan los demás procesos cuya acumulación se pretende, para que procedan a notificarla a las partes que ante ellos litigan.
Si el tribunal ejerciera de oficio su facultad para decretar la acumulación de procesos, se aplicarán las disposiciones previstas en los incisos anteriores en cuanto fueren aplicables.
Con o sin observaciones de las partes, vencido el plazo indicado en el inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud en la audiencia respectiva.
La resolución que se pronuncie acerca de la acumulación de procesos será inapelable.
Art. 61.- Efectos de la resolución que otorga la acumulación. Acogida la solicitud, el tribunal ordenará que los procesos más nuevos se acumulen al más antiguo, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento y se decidan en una misma sentencia.
El curso de los procesos que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen al mismo estado.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO 1°
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Art. 62.- Requisitos de los actos procesales. Los actos jurídicos procesales deberán cumplir con los requisitos que en cada caso se establezcan en este Código y además ser lícitos, pertinentes y útiles. Deberán, asimismo, ser realizados por persona legitimada.
Art. 63.- Forma de los actos procesales. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente señalada por la ley, el tribunal determinará el modo de su realización, conforme a los principios generales de este Código.
Art. 64.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma castellano. Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.
El intérprete estará sujeto a las normas de los peritos y serán de cargo del interesado los gastos que genere su intervención, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
CAPÍTULO 2°
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 65.- Desarrollo de las audiencias. Las audiencias se desarrollarán oralmente, sin que se admita en ellas la presentación de escritos. Las resoluciones serán asimismo dictadas y fundamentadas oralmente y se entenderán notificadas a las partes asistentes desde el momento de su pronunciamiento.
Se registrará todo lo obrado en las audiencias desde su inicio hasta su conclusión, en la forma prevista en el artículo 82.
El funcionario certificará a petición de parte si se hubieran deducido recursos en contra de las resoluciones dictadas en audiencia.
Art. 66.- Continuidad de las audiencias. Las audiencias se desarrollarán en forma continua, y solo en casos en que no fuere posible concluirlas en el día de su inicio el juez deberá declarar su interrupción para continuar en sesiones sucesivas. Constituirán para estos efectos sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento del tribunal.
Se deberá fijar para las audiencias fechas cercanas, a efectos de procurar la continuidad del proceso y del juez que conoce el asunto.
Art. 67.- Suspensión de la audiencia. El tribunal podrá de oficio o a petición de parte, suspender una audiencia por motivos graves y calificados, durante su desarrollo hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario, de acuerdo con la naturaleza de las razones invocadas.
El tribunal deberá dejar constancia de las razones que justifican su decisión en la resolución respectiva.
La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación. Dicha resolución se entenderá notificada a las partes desde su dictación en la misma audiencia.
La suspensión de la audiencia por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en ella y ordenará su reinicio en la fecha más inmediata posible.
Art. 68.- Reprogramación de la audiencia. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia a petición de parte o de oficio por motivos graves y calificados y hasta por dos veces durante el juicio. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha fijada con anterioridad.
La resolución que fija la nueva audiencia se notificará por cédula, con a lo menos tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para su realización.
Art. 69.- Dirección de la audiencia. El tribunal dirigirá el debate, dispondrá la práctica de actuaciones judiciales, exigirá el cumplimiento de los actos procesales que correspondieren, velará por el normal desarrollo de la audiencia y moderará su discusión, según la naturaleza de la audiencia respectiva. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio del derecho de defensa y velando por la igualdad de oportunidades.
También podrá limitar razonablemente el tiempo de uso de la palabra a las partes y a quienes debieren intervenir, fijando límites máximos iguales para todos ellos o interrumpiendo a quien hiciere un uso manifiestamente abusivo o impropio de su facultad. En caso que una parte contara con más de un abogado, el tribunal podrá solicitarles determinar cuál de ellos hará uso de la palabra o la forma en que se alternarán.
Art. 70.- Deber de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán utilizar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia, ni podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni en general incurrir en conductas contrarias a la disciplina judicial.
Art. 71.- Facultades disciplinarias. El juez ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a castigar las faltas o abusos que se cometieren durante la audiencia, y en general adoptará las medidas necesarias para garantizar su correcto desarrollo.
Los asistentes que infringieren sus deberes de comportamiento durante la audiencia podrán ser sancionados conforme a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. El juez, además de sancionar al infractor, podrá expulsarlo de la sala, salvo en el caso del abogado, quien podrá ser sancionado al finalizar la audiencia, pudiendo decretarse la suspensión de la audiencia si fuere necesario.
Art. 72.- Publicidad. Las audiencias serán públicas. Cualquier persona podrá asistir a ellas y los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir la totalidad o partes de las mismas.
El tribunal, de oficio o a petición de parte y en casos graves y calificados, podrá limitar total o parcialmente el acceso de público o impedir el acceso u ordenar la salida de personas, en resguardo del normal desarrollo de la audiencia.
CAPÍTULO 3°
PRESENTACIONES DE LAS PARTES
Art. 73.- Redacción y suscripción de las presentaciones. Las presentaciones de las partes deberán redactarse en idioma castellano, en forma legible, en soporte de papel y ser firmadas por la persona o personas que actúen en juicio. Asimismo, podrán efectuarse y firmarse en forma electrónica, de conformidad a lo que establezca la Corte Suprema mediante auto acordado.
Si la presentación careciere de alguna de las firmas que debieron estamparse, el tribunal se limitará a ordenar su suscripción dentro de tercero día bajo el apercibimiento legal de tenerse por no presentado.
Art. 74.- Suma e individualización de las presentaciones. Toda presentación llevará en su parte superior una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. En su encabezamiento, con la sola excepción de la presentación que inicia el proceso, deberán individualizarse las partes conforme figuren en su carátula o registro y el número de rol asignado al mismo.
Art. 75.- Presentaciones de personas que no saben o no pueden firmar. Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se refrendarán con la impresión digital del interesado. A continuación, un notario o el respectivo ministro de fe del tribunal certificarán que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 76.- Ratificación de presentaciones. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario para acreditar la autenticidad de las presentaciones, la comparecencia del abogado, del representante o de cualquiera de las partes u otros comparecientes, en su caso, a fin de que la ratifiquen ante el respectivo ministro de fe del tribunal, fijando un plazo al efecto y bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Art. 77.- Copias. De todo escrito y documento que se presente deberán acompañarse tantas copias fieles a su original como personas hayan de ser notificadas o serles entregadas, en su caso. El tribunal podrá apercibir a la parte para que acompañe o ponga a disposición, en su caso, las copias o documentos respectivos dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados. Tratándose de escritos y documentos electrónicos, la Corte Suprema regulará en el auto acordado la forma en que las copias y documentos hayan de ser puestos a disposición de dichas personas.
Art. 78.- Constitución de domicilio. Las partes y quienes deseen actuar como terceros deberán indicar su domicilio en su primer escrito o dentro del término de emplazamiento, en su caso. Si así no lo hicieren o si dicho domicilio estuviere situado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el que comparecen, deberán designar uno dentro de dicho territorio, en la forma prevista en el artículo 95. El tribunal mandará subsanar la omisión de este requisito, dentro de quinto día. Si la omisión no fuera subsanada dentro del plazo referido, todas las resoluciones que se dicten en dicho proceso se entenderán notificadas al infractor por su inclusión en el registro desmaterializado, salvo la sentencia definitiva. Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido, si lo hubiere.
Art. 79.- Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá el tribunal mandar devolver un escrito con orden que no se admita mientras no se supriman las palabras ofensivas o pasajes abusivos. También podrá hacer tarjar por el ministro de fe del tribunal esas palabras o pasajes, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias que estimare pertinente aplicar.
Art. 80.- Cargo y recibo de entrega de escritos y documentos. El funcionario que reciba el escrito, dejará constancia de la fecha y hora de su presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo una copia con certificación de esas menciones al interesado. En caso de documentos y escritos electrónicos, la constancia se hará en forma electrónica de la manera que indique el auto acordado antes señalado.
CAPÍTULO 4°
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 81.- Registros desmaterializados. Los actos procesales, las actuaciones, constancias de notificaciones, documentos y todo otro antecedente que deba formar parte del proceso, serán conservados o registrados en orden sucesivo por el tribunal por cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, formándose con todos ellos un registro desmaterializado, en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Art. 82.- Registro de la audiencia. Todo lo actuado en una audiencia se registrará en imagen y sonido en un formato reproducible. El registro contendrá lo desarrollado en la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo.
Art. 83.- Exhibición. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, las partes siempre tendrán acceso a los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros, a menos que el tribunal restringiere el acceso por dar cuenta de actuaciones que no fueren públicas en los casos expresamente previstos en la ley.
Los registros desmaterializados, así como las bases de datos en que constan los registros de audio y video de las audiencias, estarán a disposición de las partes, los terceros y todos los que tuvieran interés en la exhibición.
Si se negare la exhibición, podrá reclamarse ante el tribunal, el que decidirá de plano.
Art. 84.- Reproducción. Sin perjuicio de la reserva de ciertos actos, a petición de una parte o de cualquier persona, el tribunal expedirá copia fiel de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Art. 85.- Reconstrucción. Cuando por cualquier causa se hubieren perdido, destruido, ocultado o dañado una o más piezas del registro desmaterializado, el tribunal ordenará que se reconstruyan, para lo cual dispondrá las diligencias conducentes a tal objetivo.
Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará la repetición de los actos, si lo entendiese necesario, prescribiendo el modo de hacerlo.
En todo caso, no será necesario volver a realizar las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones ejecutoriadas.
Art. 86.- Devolución de antecedentes acompañados. Las partes podrán solicitar la devolución de antecedentes que hubieran acompañado al proceso y se accederá a ella por el tribunal a menos de estimarse que no fuere posible atendido el estado de tramitación.
CAPÍTULO 5°
DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
Art. 87.- De la notificación. Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de su notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
No se requiere el consentimiento del notificado para la validez de la notificación. En consecuencia, no es necesario que la constancia que de ella se practique en el proceso contenga declaración alguna respecto al notificado, salvo que la resolución lo ordene o, se requiera por su naturaleza.
Art. 88.- Notificación de las resoluciones en audiencias. Las resoluciones dictadas durante las audiencias se entenderán notificadas a las partes que asistieron o debieron haber asistido a ellas, desde el momento de su pronunciamiento.
Art. 89.- Forma y resoluciones que deben notificarse en forma personal. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacerse personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.
Esta notificación se hará al actor por medio de su registro.
Art. 90.- Lugares y horarios en los cuales puede practicarse la notificación personal. En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Los jueces no podrán ser notificados mientras se encuentren interviniendo en una audiencia. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el recinto en que funcionare el tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.
Art. 91.- Habilitación de lugar para la práctica de la notificación personal. Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.
Art. 92.- Constancia de la notificación personal. La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.
La certificación, además, señalará la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, si ha sido hecha en forma personal, precisará la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
Art. 93.- Notificación personal subsidiaria. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el territorio jurisdiccional del tribunal que ordena su notificación y cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, debiendo comprobarse estas circunstancias con la debida certificación del ministro de fe, el que deberá dar cuenta de manera detallada de la forma en que se cercioró de las mismas.
Efectuada esa certificación, el ministro de fe practicará la notificación entregando las copias de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la habitación o en lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia del juicio, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que el lugar donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Esta diligencia de notificación se certificará en la misma forma que la notificación personal, pudiendo subscribirla la persona que reciba las copias. Se dejará testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio, si lo proporciona.
Adicionalmente, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del ministro de fe y deberá indicar el tribunal, el rol de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser incorporado al registro a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Este mismo aviso podrá darse en aquellas otras formas que se determinen mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Art. 94.- Supletoriedad de la notificación personal. La notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso.
Art. 95.- Notificación por cédula. Las sentencias definitivas de único y primer grado jurisdiccional, las que ordenen la comparecencia personal de las partes y las que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio o a quienes no afecten sus resultados, se notificarán por medio de cédulas que contengan copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, fijado conforme al artículo 78, en la forma y en el horario establecido para la notificación personal subsidiaria.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.
Si la notificación tuviere por objetivo citar a una o más personas para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, el ministro de fe, además de efectuarla, hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal, al decretar la citación, lo hará bajo apercibimiento de sancionar la inconcurrencia con multa de una a quince unidades tributarias mensuales e incluso disponer su arresto, sin perjuicio de reiterar estas medidas de mantenerse la no concurrencia.
Art. 96.- Notificación por medio de registro. Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incorporen en el registro desmaterializado contemplado en el artículo 81. El registro contendrá mención expresa del día y hora en que se practicó.
Excepcionalmente la Corte Suprema establecerá mediante auto acordado una forma de notificación que reemplace a la anterior cuando por cualquier circunstancia no fuere posible efectuar el registro anterior.
Art. 97.- Notificación por avisos. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia dentro del territorio sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos que contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, salvo que el tribunal disponga que se haga en extracto, redactado por el ministro de fe, si la publicación fuere muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio.
Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los medios de comunicación social en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.
Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en la edición del Diario Oficial, en papel o electrónica, correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o en la siguiente edición, si no se publicase en las fechas indicadas.
El notificado podrá solicitar la nulidad de la notificación si acreditare que se encontraba fuera del país al publicarse o difundirse todos los avisos a que se refiere el inciso tercero. Ese derecho deberá ejercerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso.
Art. 98.- Notificación tácita. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento del contenido de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
Art. 99.- Notificación ficta. La parte que solicita la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificarse el decreto que la mande cumplir.
Art. 100.- Notificaciones a la persona privada de libertad. Las notificaciones a quien se encuentre privado de libertad se efectuarán en la forma prevista en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Art. 101.- Notificaciones a terceros. Por orden del tribunal, se podrá disponer la notificación de una resolución o de la existencia de un proceso pendiente, a las personas que puedan verse afectadas por resoluciones o actuaciones a verificarse en él.
Art. 102.- Notificación por anotación en libro o registro. Las notificaciones personales y por cédula se practicarán al Consejo de Defensa del Estado, ministerios, intendencias, gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa en un libro o registro de notificaciones plenamente accesible al público, que deberá llevarse en todas las oficinas que poseen estos organismos, sin que sea necesario en estos casos la entrega de la cédula personalmente al representante del organismo o persona a quien se deba notificar, sino al funcionario que la recibe. De la misma manera, se notificará a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales, a las municipalidades y a las sociedades anónimas.
Dichas notificaciones se tendrán por realizadas el día subsiguiente a la fecha en que conste la diligencia en el libro o registro.
Si en el lugar de que se trate no hubiere libro o registro o no se permitiere al ministro de fe dejar en él las constancias previstas en esta norma, de todo lo cual éste dejara debido testimonio, la notificación personal o por cédula se entenderá practicada mediante la simple entrega de la cédula respectiva a cualquier funcionario o trabajador de la entidad a ser notificada, que indicará en el acta de la diligencia, o fijándose dicha cédula en la puerta de acceso al mismo.
El ministro de fe deberá dejar constancia de haberse practicado de esta forma la notificación en el acta que levante respecto de dicha diligencia.
Art. 103.- Pluralidad de apoderados. Si la parte tuviera pluralidad de apoderados o mandatarios, la notificación se podrá practicar válidamente a uno cualquiera de ellos.
Art. 104.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
CAPÍTULO 6°
TIEMPO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Art. 105.- Del tiempo hábil. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.
Art. 106.- Prórroga legal: Cuando un plazo de días concedido a las partes venciere en día sábado, se considerará ampliado por el solo ministerio de la ley, hasta las veinticuatro horas del día siguiente hábil.
Art. 107.- Prórroga judicial. Son prorrogables los plazos fijados por el tribunal.
Para que pueda concederse la prórroga es necesario:
1° Que se haya fijado para la realización de una actuación individual, excluyéndose los referidos a la celebración de audiencias.
2° Que se pida antes del vencimiento del plazo.
3° Que se alegue justa causa.
Art. 108.- Habilitación expresa o tácita. A petición de parte o de oficio, el juez podrá habilitar días y horas inhábiles cuando no fuere posible realizar las diligencias dentro del tiempo hábil, o se trate de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
Cuando una diligencia se haya iniciado en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el mismo día, continuará en el siguiente día hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el tribunal.
Art. 109.- Cómputo de los plazos. Todos los plazos de días, meses o años han de ser completos, por lo que correrán hasta la medianoche del último día del plazo.
Los plazos de horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, hasta el transcurso de la última hora del plazo. El cómputo de las horas se interrumpirá entre las veinte y las ocho horas.
Art. 110.- Comienzo de los plazos. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación y hasta que expire el último término que correspondiere a los notificados.
Art. 111.- Plazos continuos. Todos los términos de días, cualquiera sea su naturaleza u origen, se entenderán suspendidos durante los feriados.
Las audiencias deberán realizarse de lunes a viernes, dentro del horario de funcionamiento para los tribunales de su jurisdicción que determine la Corte de Apelaciones respectiva, salvo que el respectivo tribunal, por motivos justificados y previa petición formulada de común acuerdo por las partes, habilite otro día u hora para su realización.
Art. 112.- Fatalidad de los plazos. Los plazos son fatales cualquiera sea la forma en que se expresen salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Art. 113.- Suspensión del procedimiento. Las partes, de común acuerdo y en cualquier estado del juicio, podrán solicitar la suspensión del procedimiento por una sola vez, en cada grado jurisdiccional, y hasta por un plazo máximo de sesenta días sin perjuicio de hacerlo valer además, ante la Corte Suprema en caso que estuviese pendiente algún recurso ante dicho tribunal.
Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y comenzarán a correr nuevamente vencido el plazo de suspensión acordado.
Art. 114.- Caducidad del procedimiento. Si transcurrido el plazo de la suspensión ninguna de las partes solicitare al tribunal la dictación de la resolución necesaria para su reanudación, dentro del plazo de quince días, se decretará de oficio la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de los antecedentes.
Igual resolución pronunciará el tribunal si ninguna de las partes hubiere comparecido a la celebración de una audiencia preliminar, de juicio o sumaria y ninguna de ellas hubiere solicitado la dictación de la resolución necesaria para su reanudación dentro del plazo de quince días.
El tribunal decretará de oficio la caducidad del procedimiento si el actor no le proporcionare los antecedentes necesarios para la notificación al demandado de la resolución recaída en la primera gestión o solicitare las gestiones para determinarlo, dentro del plazo que se establezca, el que no podrá ser inferior a treinta días.
No se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes por la declaración de caducidad del procedimiento, pero éstas perderán el derecho a continuar el procedimiento caducado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.
Subsistirán, sin embargo, con todo su valor, los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
CAPÍTULO 7º
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 115.- Ineficacia. La falta de requisitos o condiciones necesarios para que los actos procesales produzcan sus efectos se podrá sancionar con la constatación de su inexistencia o con la declaración de su nulidad, según corresponda.
Art. 116.- Inexistencia. La constatación de la inexistencia de los actos verificados, como ocurre con los practicados por o ante un órgano que no ejerza jurisdicción, se verificará, en cualquier tiempo, y sin más condiciones que la de citar previamente a los interesados.
Excepcionalmente, en caso de falta de notificación de la demanda al demandado, dicha declaración deberá solicitarse dentro de los diez días siguientes desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del juicio.
Art. 117.- Anulabilidad. Los actos procesales verificados sin cumplir con las formalidades y exigencias que la ley contempla para su eficacia y que han ocasionado perjuicio serán anulables. La nulidad también podrá ser declarada en los casos que la ley expresamente lo disponga.
Art. 118.- Trascendencia. Se entenderá existir perjuicio cuando la inobservancia de las formas o exigencias legales haya impedido a alguna de las partes ejercer sus derechos en el procedimiento, afectando su garantía a un debido proceso u ocasionando indefensión.
En la solicitud correspondiente, el interesado deberá señalar con precisión el perjuicio sufrido y la forma en que debe ser reparado.
Art. 119.- Subsanación ante hechos no imputables que impidan actuar en el proceso. El que por defecto en la notificación, por fuerza mayor, por caso fortuito o por cualquier otro hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar que se subsane. El tribunal resolverá la solicitud mediante la declaración de nulidad de los actos que correspondan o bien otorgando un nuevo plazo para su realización, no superior al original. Dicha solicitud deberá formularse en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 116 o desde el día en que hubiese cesado el impedimento.
Art. 120.- Convalidación. Los actos anulables podrán ser siempre convalidados, a menos que adolecieren de un vicio insaneable, como ocurre, por ejemplo, con los actos realizados por o ante un tribunal absolutamente incompetente. Los actos anulables quedarán convalidados si la parte perjudicada no impetrare oportunamente la declaración de nulidad o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto.
Art. 121.- Conservación de actos. Los actos que, a pesar de ejecutarse sin las exigencias legales, han cumplido su finalidad respecto de todos los interesados, serán eficaces y solo sujetarán, en su caso, al funcionario responsable a las sanciones disciplinarias que sean procedentes.
Art. 122.- Sujetos y oportunidad. La inexistencia podrá ser constatada de oficio o petición de todo interesado, en cualquier estado del procedimiento e incluso después de concluido.
La nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de parte.
La nulidad solo podrá ser declarada a petición de la parte perjudicada siempre que ella no haya dado lugar al vicio o defecto en que se funda. Con todo, incluso esta parte podrá impetrar la declaración de nulidad, si ella no es convalidable.
Sólo la nulidad que no haya sido convalidada podrá ser declarada de oficio.
Art. 123.- Forma y oportunidad para solicitar la declaración de nulidad. La nulidad procesal solo se podrá declarar mientras el proceso no haya concluido por sentencia ejecutoriada.
Tratándose de un vicio de nulidad convalidable, la solicitud de parte deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto de cuya invalidación se trate. Ella deberá ser escrita y fundada y se tramitará incidentalmente. No obstante, si el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en audiencia, la nulidad deberá solicitarse oralmente antes de su término y resolverse dentro de ella.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
Art. 124.- Facultades preventivas y correctivas del tribunal. Si el tribunal estimare haberse producido un acto anulable de aquellos que admiten convalidación, y la nulidad no se hubiere saneado aún, podrá poner el hecho en conocimiento de las partes, a fin de que procedan como creyeren conveniente a sus derechos.
El tribunal solo podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar nulidades procesales, sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo 122.
Art. 125.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto solo conlleva la de los actos que de él emanaren o dependieren y, en consecuencia, no afectará a los actos anteriores ni posteriores que sean independientes del anulado.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extiende en razón de su conexión con el acto declarado nulo y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
TÍTULO X
DE LOS INCIDENTES
Art. 126.- Procedencia. Incidente es toda cuestión accesoria al objeto principal del juicio, que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. Estas cuestiones se sustanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este Título, si no tienen señalada por la ley una tramitación especial.
Art. 127.- Efectos. La interposición de un incidente no suspenderá el curso del procedimiento principal, a menos que el tribunal así lo resolviere por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento o que la ley así lo dispusiere.
Art. 128.- Oportunidad. Deberán interponerse en la audiencia respectiva todos los incidentes que se fundamenten en hechos acaecidos durante su desarrollo.
Los incidentes que se fundamenten en hechos ocurridos fuera de audiencia deberán formularse dentro de quinto día contado desde que la parte tomó conocimiento del hecho y pudo hacerlo valer, o dentro de la audiencia preliminar o de juicio, según sea el plazo menor. Si se fundare en un hecho anterior al inicio del proceso o coexistente con su principio, deberá hacerse valer en la demanda o en la contestación de la demanda, en su caso.
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez y en una misma presentación, sin que sea admisible su interposición sucesiva.
No podrá deducirse ningún incidente una vez concluida la audiencia de juicio, sin perjuicio de aquellos que de conformidad a la ley puedan plantearse ante los tribunales superiores.
Art. 129.- Inadmisibilidad. El tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más de los siguientes casos:
a) Si fuere planteado extemporáneamente.
b) Si se fundamentare en hechos que debieron o pudieron alegarse con motivo de un incidente anteriormente planteado.
c) Si los hechos en que se fundamente no tuvieren conexión alguna con el objeto principal del juicio.
d) Si ha sido planteado fuera de una audiencia, no obstante fundamentarse en hechos acaecidos durante su desarrollo.
e) Si tuviere un carácter manifiestamente dilatorio, lo que se presumirá en todos aquellos casos en que careciere de justificación razonable o quedare en evidencia la inutilidad de la pretensión incidental.
f) Si no se hubiere efectuado la consignación previa en los casos previstos en el inciso primero del artículo 133.
Art. 130.- Resolución de plano. Podrán resolverse de plano todos aquellos incidentes, planteados en audiencia o fuera de ella, que se fundamenten en hechos que fueren evidentes, que consten en el registro o sean de pública notoriedad, de lo cual el tribunal dejará constancia en su resolución.
Art. 131.- Incidentes en audiencia. Los incidentes planteados en audiencia se tramitarán oralmente y resolverán verbalmente en la misma. El incidentista acompañará toda la prueba documental de que dispusiere y ofrecerá rendir los demás medios probatorios que estimare pertinente, individualizando en su caso a los testigos y peritos de que piensa valerse e indicando los hechos sobre los que recaerá la prueba ofrecida.
El tribunal dará traslado de la demanda incidental a la otra parte para que, acto continuo, exponga lo conveniente a su derecho, aplicándose respecto a la prueba lo previsto en el inciso anterior.
Evacuado dicho traslado o en rebeldía, el tribunal ordenará la rendición de prueba si lo estimare necesario. En tal caso, fijará los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los cuales ésta debe recaer, la que en todo caso deberá rendirse íntegramente en la misma audiencia. Una vez rendida la prueba o sin ella, el tribunal resolverá la incidencia sin más trámite.
Con todo, si apareciere justificada la imposibilidad de las partes de contar en esa audiencia con los medios probatorios indispensables para su defensa, podrá el tribunal citar excepcionalmente a una audiencia especial para recibir dicha prueba, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes. Rendida la prueba o sin ella, el tribunal resolverá la incidencia en esa misma audiencia sin más trámite.
Si alguna de las partes no rindiere la prueba ofrecida sin justa causa o rindiere una manifiestamente inútil, será sancionada junto a su abogado en la forma dispuesta en el inciso final artículo 133.
Art. 132.- Incidente fuera de audiencia. Los incidentes fuera de audiencia se plantearán por escrito. El incidentista acompañará toda la prueba documental de que dispusiere y ofrecerá rendir las demás pruebas que estimare pertinente, individualizando en su caso a los testigos y peritos de que piensa valerse e indicando los hechos sobre los que recaerá la prueba ofrecida.
Si el incidente es admitido a tramitación, el tribunal dará traslado de la demanda incidental a la otra parte para que dentro del término de tres días exponga lo conveniente a su derecho, y acompañe y ofrezca la prueba en la forma prevista en el inciso anterior. Si dentro de dicho plazo estuviere programada una audiencia preliminar, de juicio u otra, el demandado incidental podrá solicitar su suspensión, y ella deberá reprogramarse al más breve lapso.
Evacuado dicho traslado o en rebeldía, el tribunal resolverá la incidencia, de estimar que no es necesaria la rendición de prueba adicional.
Si la considerare necesaria, fijará los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los cuales ella haya de recaer y dispondrá que se rinda en la audiencia más próxima, fuere la preliminar, la de juicio, sumaria u otra que fije al efecto, oportunidad en que se resolverá el incidente.
El tribunal deberá resolver el incidente dentro de tres días de concluida su tramitación.
Art. 133.- Consignación para los incidentes fuera de audiencia. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes planteados fuera de audiencia no podrá promover ningún otro de esa índole, sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal, la cantidad que éste fije. El tribunal, de oficio y en la resolución que deseche el último incidente, determinará el monto a consignar. Éste fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, cada vez que fuere rechazado un incidente que promueva con posterioridad.
El tribunal determinará dicho monto considerando la actuación procesal de la parte, y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes, podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo.
La parte beneficiada por la liberación de gastos en el juicio no estará obligada a efectuar consignación alguna. Sin perjuicio de ello, si interpusiera nuevos incidentes y estos fueran rechazados, el juez, en la misma resolución que rechace cualquiera de esos incidentes, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, siempre que estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
TÍTULO XI
INCIDENTES ESPECIALES
CAPÍTULO 1°
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 134.- Forma de hacer valer la incompetencia. Las partes podrán impugnar la competencia del tribunal a través de un incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se substanciará en la forma prevista para los que se deduzcan fuera de audiencia. También podrán hacerlo, mediante la excepción de incompetencia, la que se tramitará en la forma prevista en el artículo 268 y siguientes o en el artículo 357, en su caso.
Las impugnaciones señaladas en el inciso anterior no podrán hacerse valer simultánea, subsidiaria ni sucesivamente.
En uno y otro caso, deberá indicarse cuál es el tribunal que se estima competente.
Art. 135.- Efectos y fallo de la solicitud de incompetencia. La interposición del incidente de incompetencia paralizará la substanciación del juicio y no inhibirá al tribunal de dictar todas las providencias que revistan el carácter de urgentes, especialmente las medidas cautelares.
Las actuaciones realizadas quedarán sin valor si se acogiere la incompetencia del tribunal.
CAPÍTULO 2°
DE LAS INHABILIDADES
Art. 136.- Causales. Sólo podrá inhabilitarse a los jueces, a los auxiliares de la administración de justicia y a los funcionarios para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas que señala el Código Orgánico de Tribunales.
Art. 137.- Oportunidad para declarar de oficio la inhabilidad. Todo juez, auxiliar de la administración de justicia, o funcionario a quien correspondiere intervenir en un negocio determinado tendrá el deber inexcusable de manifestar o declarar de oficio, en su caso, su inhabilidad por la concurrencia de causales legales específicas que lo afecten.
Asimismo, deberá informar a las partes, tan pronto tuviere conocimiento de ello, cualquier otro hecho o circunstancia que pudiere configurar la causal genérica de inhabilidad por encontrarse afectada su imparcialidad o independencia, dejando constancia de ello en el proceso.
La parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad o independencia deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contado desde que se le notifique la declaración o constancia respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de inhabilidad. Durante este plazo, el juez, auxiliar de la administración de justicia o funcionario se considerará inhabilitado para conocer de la causa o intervenir en ella y se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código.
Art. 138.- Oportunidad de las partes para hacer valer la inhabilidad. Sin perjuicio de los señalado en el artículo anterior la declaración de inhabilidad deberá pedirse antes de toda gestión, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte que la invoca.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de las partes, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella.
No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una causal específica de inhabilidad. En este último caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la inhabilidad una multa que no exceda de diez unidades tributarias mensuales.
Art. 139.- Competencia para conocer la inhabilidad de un tribunal unipersonal. La inhabilidad de un juez que se desempeñe en forma unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la causa en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio.
Art. 140.- Competencia para conocer la inhabilidad de uno o más jueces de tribunales colegiados. La inhabilidad de uno o más de los miembros de tribunales que tengan una composición colegiada se hará valer, en los términos que indica el artículo anterior, ante el mismo tribunal, el que resolverá con exclusión del miembro o miembros que se trata de inhibir.
Art. 141.- Tribunal competente para conocer las inhabilidades de auxiliares de la administración de justicia o funcionarios. Las inhabilidades de los auxiliares de la administración de justicia y funcionarios se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Art. 142.- Rechazo de plano de la reclamación de inhabilidad. Cuando deba expresarse causa, se rechazará de plano la solicitud de inhabilidad si la causa alegada no es legal, no la constituyen los hechos en que se funda, o si estos no se especifican debidamente.
Art. 143.- Tramitación de la inhabilidad. Si se cumplen los requisitos previstos en el artículo anterior, y los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará la inhabilidad sin más trámite.
Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas de los incidentes.
Art. 144.- Tramitación incidental. Admitida a tramitación la solicitud de inhabilitación, se pondrá ésta en conocimiento del auxiliar de la administración de justicia o funcionario cuya inhabilidad se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente.
Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, admitida a tramitación, éste queda inhabilitado para seguir conociendo del fondo del negocio, siendo subrogado por quien corresponda conforme a la ley, hasta antes de la audiencia de juicio. En este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que aquel a quien se pretende inhabilitar resuelva el incidente declarando si ha o no lugar a la inhabilitación.
Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior o hasta la vista de la causa, según corresponda.
Art. 145.- Rechazo de la solicitud. Si la inhabilidad es desechada, se condenará en costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa no inferior a una unidad tributaria mensual ni que exceda la suma de diez unidades tributarias mensuales. Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte y esta sea rechazada, al triple en la tercera vez y así sucesivamente.
Art. 146.- Inhabilidad amistosa. Antes de pedir la inhabilidad podrá el requirente ocurrir al mismo juez, auxiliar de la administración de justicia o funcionario que se estima inhabilitado, exponiéndole la causa en que la inhabilitación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.
Art. 147.- Impugnación de resoluciones que se pronuncian sobre la inhabilidad. Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre inhabilidad serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal no admitiendo a tramitación o rechazando la inhabilidad deducida ante él.
Toda sentencia sobre inhabilidad será comunicada de oficio al juez o tribunal, auxiliar de la administración de justicia o funcionario a quien afecte.
Art. 148.- Efecto extensivo de la inhabilidad. Las inhabilidades que deban surtir efecto en diversos juicios seguidos entre las mismas partes podrán hacerse valer en una sola gestión.
Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la inhabilidad deducida por alguno de ellos o de sus coadyuvantes no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del requirente.
CAPÍTULO 3º
DE LA LIBERACIÓN DE GASTOS
Art. 149.- Oportunidad para solicitar su declaración. La liberación de gastos podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, ante el tribunal a quien corresponda conocer en único o primer grado jurisdiccional del asunto en que haya de tener efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal de primer grado jurisdiccional.
Art. 150.- Solicitud. La solicitud de liberación de gastos expresará los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se acompañen los antecedentes para acreditarlos, con la sola citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el beneficio.
Art. 151.- Tramitación. Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del beneficio, el tribunal resolverá con el mérito de la solicitud y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.
Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales.
En la gestión de liberación de gastos podrá ser oído el administrador del tribunal u otros funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los funcionarios que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación.
Art. 152.- Objeto de la información y prueba. Serán materia de los antecedentes, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el beneficio, así como su patrimonio, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para obtener la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del beneficio.
El tribunal podrá consultar, a petición de parte o de oficio, al Servicio de Impuestos Internos o a cualquier otro organismo público o privado los antecedentes que tuviera sobre el ingreso y patrimonio y cualquier otro relativo al que solicitare el beneficio, para determinar su procedencia.
Art. 153.- Presunción de necesidad para el otorgamiento del beneficio. Se estimará como presunción legal de la concurrencia de las circunstancias que hacen procedente el beneficio el hecho de encontrarse privada de libertad la persona que lo solicita, sea por sentencia condenatoria, sea desde que adquiera el carácter de imputado en el proceso penal.
Art. 154.- Provisionalidad de la resolución que se pronuncia sobre el beneficio. Podrá dejarse sin efecto el beneficio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
Podrá también otorgarse el beneficio después de rechazado, si se prueba un cambio de situación económica o de circunstancias que autoricen esta concesión.
CAPÍTULO 4°
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
Art. 155.- Retiro de la demanda. El actor podrá retirar la demanda una vez que se haya presentado al tribunal y hasta antes de que se haya notificado a una cualquiera de las otras partes, sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.
El retiro de la demanda generará la pérdida de pleno derecho de todas las tasas judiciales que se hubieren depositado al momento de su presentación.
Adicionalmente, el retiro de la demanda dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias por parte del tribunal en caso que se hubiere efectuado con la finalidad de permitir la presentación de una nueva demanda eludiéndose las normas de distribución de causas, sin perjuicio de que el tribunal pueda declararse en tal caso incompetente y remitir los antecedentes al tribunal ante el cual se hubiere presentado originalmente la demanda para que continúe conociendo de ella.
Art. 156.- Desistimiento de la demanda. Después de notificada la demanda, el actor podrá, en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que la conozca en primer o único grado jurisdiccional.
Si el desistimiento de la demanda se presentare ante el tribunal que estuviere conociendo de algún recurso, éste lo resolverá en único grado jurisdiccional.
Art. 157.- Tramitación. El desistimiento se tendrá por aprobado si no fuere objetado dentro de tercero día. Si existiere oposición oportuna al desistimiento, se tramitará conforme las reglas de los incidentes fuera de audiencia. El tribunal resolverá si continúa o no el juicio, o la forma en que deba tenerse por desistido al actor.
Art. 158.- Efectos de la resolución que acoge el desistimiento. La sentencia que acepte el desistimiento, exista o no oposición, pondrá término al juicio y extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
TÍTULO XII
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO 1º
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Art. 159. Objetivo de las medidas prejudiciales y sujetos legitimados para solicitarlas. El futuro demandante podrá solicitar al tribunal, en cualquier proceso, con antelación a la interposición de una demanda, diligencias destinadas a preparar la acción que se pretende deducir, a rendir pruebas que en su momento pudieren no estar disponibles, o a cautelar la pretensión en los casos y conforme a los procedimientos previstos en este Título.
Quien tuviere fundado temor de ser demandado, estará legitimado para solicitar diligencias preparatorias o probatorias. El tribunal concederá solo aquéllas que estime estrictamente adecuadas e indispensables para el ejercicio de la acción y su eventual defensa, según las reglas que se expresan a continuación.
PÁRRAFO 1º
MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS
Art. 160.- Medidas prejudiciales preparatorias. Para preparar el ejercicio de la acción que se pretenda entablar o la defensa en su caso, se podrán solicitar prejudicialmente, entre otras, las siguientes medidas:
1. La declaración de aquel a quien se pretende demandar acerca de su capacidad para comparecer en juicio, la individualización de su mandatario judicial o representante legal o convencional y el título de su designación, la individualización de sus eventuales litisconsortes necesarios pasivos y, en general, cualquier hecho relativo a su capacidad, personería, legitimación, o a otros antecedentes necesarios para deducir válida y eficazmente la acción contra quien correspondiere. Igual declaración podrá solicitarse de quien o quienes aparezcan como apoderados o representantes de personas naturales, jurídicas o demás entidades con capacidad para ser parte en juicio.
Si el citado no concurriere a la audiencia respectiva, se rehusare a prestar la declaración ordenada o ésta no fuere clara y precisa en conformidad a lo mandado, perderá el derecho a excepcionarse o alegar en su defensa en el juicio posterior, todo hecho, título o antecedente que haya debido suministrar con motivo de esta diligencia.
2. La constitución en el lugar donde va a entablarse el juicio de un apoderado que represente a aquel cuya ausencia del país fundadamente se tema bajo apercibimiento de nombrársele un curador ad litem.
3. La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de entablar o el permiso de acceso al lugar o recinto cuyo estado se requiera examinar para ejercer la acción respectiva.
La diligencia se cumplirá ordenando a quien se pretenda demandar para que por sí mismo o por medio de quien designe exhiba la cosa que se encuentre en su poder o permita el acceso al lugar o recinto que deba ser examinado
Si el objeto, lugar o recinto, se hallare bajo la esfera de resguardo de una persona distinta a la requerida, ésta cumplirá expresando el nombre y residencia de quien corresponda. En conocimiento de estos antecedentes, el tribunal podrá ordenar a dichas personas la exhibición de la cosa o autorizar el acceso al lugar de que se trate. En caso de oposición, el tribunal resolverá con audiencia de los interesados.
4. La exhibición de determinados documentos públicos o privados, registros y bases de datos en soporte físico o electrónico, que no tengan el carácter de secretos o reservados de conformidad con la ley, y solo en la medida que se determine que guardan efectiva y directa relación con las acciones que pretendieren hacerse valer. Si los documentos tienen originales en registros públicos, bastará que el requerido proporcione la información adecuada para que el interesado obtenga copias de los mismos.
En caso que el requerido no tenga en su poder el documento, registro o base de datos en la parte ordenada exhibir, cumplirá su obligación precisando quien los detenta y el lugar dónde se encuentran o proporcionando los antecedentes que permitan su ubicación. Con estos antecedentes, el tribunal podrá ordenar a dichas personas la exhibición de que se trate. Los afectados solo podrán oponerse a la diligencia por las mismas razones del inciso anterior.
Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los documentos por un ministro de fe.
En caso de oposición a la exhibición basada en la calidad de secreto o reservado del documento, registro o base de datos, resolverá el tribunal con audiencia de los interesados.
5. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.
Si la persona a quien incumba su cumplimiento desobedeciere la exhibición prevista en los numerales 4º y 5º anteriores, conociendo la información que se le requiere o existiendo en su poder los documentos, registros o bases de datos a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición, todo ello, sin perjuicio de los apremios contemplados en el artículo 168 y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.
6. El reconocimiento de firma, puesta en instrumento privado, sea en soporte físico o electrónico.
Si el citado no asistiere, sin causa justificada al acto de reconocimiento de firma o asistiendo diere respuestas evasivas, el tribunal tendrá por reconocido el instrumento.
El tribunal podrá decretar a solicitud del futuro demandante o demandado, cualquier otra medida que estime necesaria para preparar la entrada al juicio o asegurar una defensa adecuada, conforme al procedimiento previsto en este Título.
PÁRRAFO 2°
MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS
Art. 161.- Medidas prejudiciales probatorias. El futuro demandante o el futuro demandado podrán solicitar la producción o recepción anticipada de prueba legalmente procedente, en los casos en que exista fundado temor que por causa de las personas o por el estado de las cosas, pudiera resultar imposible o muy difícil la producción o rendición de esa prueba en la audiencia preliminar o de juicio según correspondiere.
PÁRRAFO 3º
TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
PREPARATORIAS Y PROBATORIAS
Art. 162.- Requisitos de la solicitud. Las medidas prejudiciales, ya sean preparatorias o probatorias, deberán ser solicitadas por escrito, el que contendrá:
1º El nombre, profesión u oficio y domicilio del solicitante y de quien o quienes serán o pudieren ser su contraparte en el juicio respectivo;
2° La eventual pretensión o defensas y excepciones que hará valer en su caso, y someramente sus fundamentos;
3º La naturaleza de la medida que solicita, la finalidad concreta que persigue con su realización y los fundamentos que la hagan procedente;
4º Tratándose de medidas prejudiciales probatorias consistentes en la declaración de testigos o en prueba pericial, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 255.
El solicitante deberá además acompañar a su solicitud, si fuere procedente, antecedentes que justifiquen la necesidad de decretar estas medidas, los que serán apreciados prudencialmente por el tribunal.
Art. 163.- Resolución. El tribunal denegará de plano la solicitud que no cumpla con los requisitos legales. Si los cumpliera, ordenará que se notifique, apercibiéndose a quien deba cumplir las diligencias con las sanciones contempladas en este Título, según correspondiere.
Art. 164.- Tramitación en la audiencia. Conforme a la naturaleza de lo solicitado y según lo permitan las circunstancias del caso, el tribunal citará para su cumplimiento a una audiencia a todas las personas a quienes se requerirá alguna actividad con motivo de la medida, a quienes ella afectará y a quienes debieran actuar como parte en el futuro juicio. Podrán asistir a esa audiencia los abogados designados por los interesados y los expertos que anuncie como eventuales peritos.
La audiencia deberá celebrarse dentro del término de quince días contados desde la resolución que la decrete. Al inicio de dicha audiencia, podrán efectuarse todas las alegaciones relacionadas con la procedencia, pertinencia, naturaleza y alcance de las medidas solicitadas. La resolución que al efecto se dicte será susceptible de reposición con apelación subsidiaria. El tribunal concederá solo aquéllas que estime estrictamente adecuadas e indispensables para el ejercicio de la acción y su eventual defensa, según las reglas que se expresan a continuación.
Art. 165.- Tramitación fuera de audiencia. Si por la naturaleza de la medida solicitada no fuere posible su diligenciamiento en audiencia, ésta se cumplirá en el tiempo, modo y lugar que el juez determine, atendiendo las mismas circunstancias. En estos casos, la solicitud de medidas prejudiciales se notificará a las personas indicadas en el inciso primero del artículo 164, y se tramitará como incidente fuera de audiencia. La resolución que al efecto se dicte será susceptible de reposición con apelación subsidiaria.
Tendrán derecho a asistir al diligenciamiento de la medida que se decrete conforme al inciso precedente, el solicitante y las demás personas referidas en el inciso primero del artículo 164. Concurrirá, asimismo, el juez, cuando fuere necesaria su asistencia, como en la inspección judicial. En todo caso, la diligencia ordenada se deberá practicar en presencia de un ministro de fe designado por el tribunal, quien levantará acta de todo lo obrado.
Art. 166.- Constancias. En toda exhibición, se dejará copia o testimonio de la información obtenida, según fuera el caso, para su incorporación al registro respectivo. Si el solicitante de la medida no compareciere a la audiencia o a la actuación respectiva, se le tendrá por desistido de la solicitud, la que no podrá reiterar con igual o similar objeto.
Art. 167.- Falta de necesidad de las medidas. No será necesaria la realización de la audiencia o práctica de la actuación, si a quien se le hubieren requerido los antecedentes respectivos los hubiere proporcionado al solicitante con antelación a su realización, de lo cual dará cuenta al tribunal, acompañando en su caso los antecedentes que demuestren dicho cumplimiento.
Art. 168.- Sanciones y Responsabilidad. Si decretada la diligencia el citado no concurriere a la audiencia o actuación respectiva, se rehusare a prestar la declaración ordenada o ésta no fuere clara y precisa, o sin causa justificada incumpliere u obstaculizare la diligencia, se le podrán imponer multas sucesivas que no excedan de dos unidades tributarias mensuales o arrestos de hasta treinta días, determinados prudencialmente por el tribunal. Podrá asimismo decretarse el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento y adoptarse todas las medidas necesarias para acceder a la cosa, lugar o recinto que sea objeto de exhibición o deba ser examinado. Lo anterior será sin perjuicio de las sanciones específicas al desobediente previstas en este Título.
Todos los gastos y costos que irrogue la práctica de estas medidas serán de cargo de quien las solicite, sin perjuicio de lo que el tribunal resuelva en definitiva en materia de costas.
El solicitante que, habiendo obtenido una medida prejudicial que alcanzare la finalidad perseguida, no dedujere su acción dentro de los treinta días siguientes a su realización, será responsable por ese solo hecho de todos los daños y perjuicios que hubiere causado con su solicitud, los cuales serán determinados en juicio sumario, y se tendrá por caducado el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 114.
Si el solicitante de la medida ejecutada hubiere sido quien temiera fundadamente ser demandado, será igualmente responsable de los daños y perjuicios a determinarse en igual procedimiento, si apareciere haber obrado de mala fe o en forma infundada.
CAPÍTULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
PÁRRAFO 1°
REGLAS GENERALES
Art. 169.- Objeto. Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que se pronuncie aceptando la pretensión del actor o evitar los perjuicios irreparables que puedan producirse con motivo del retardo en su dictación.
Art. 170.- Ámbito de aplicación y jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier procedimiento, solo por resolución pronunciada por el tribunal competente, a petición de parte, dando cumplimiento a los requisitos y asumiéndose las responsabilidades previstas en este Título.
Art. 171.- Legitimación. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas por todo aquél que hubiere hecho valer una pretensión en el proceso o anunciare su interposición en etapa prejudicial.
No podrán ser decretadas de oficio por el tribunal, pero éste podrá conceder una medida menos gravosa y perjudicial para el demandado a condición de que resguarde de igual modo la pretensión del actor.
Art. 172.- Proporcionalidad e idoneidad. Las medidas cautelares deberán mantener una estricta proporcionalidad con el objeto y naturaleza de la pretensión cuya tutela se requiere y ser idóneas para cumplir con la finalidad perseguida.
El tribunal al conceder una medida cautelar tendrá siempre presente la gravedad y extensión que para el demandado represente la medida decretada.
Art. 173.- Provisionalidad. Las medidas cautelares son esencialmente provisionales.
El tribunal podrá, a solicitud de parte y en cualquier tiempo, dejar sin efecto o modificar una medida cautelar, habiendo desaparecido el peligro, variado las circunstancias que se tuvieron en vista para su concesión o contando con nuevos antecedentes.
Art. 174.- Posibilidad de sustitución. La parte afectada por una medida cautelar podrá solicitar su sustitución en cualquier tiempo, ofreciendo constituir para tal efecto otra que sea suficiente para responder de los resultados del proceso.
Siempre podrá sustituirse la medida concedida por otra que importe retención de una suma de dinero de igual valor que los bienes que ella comprende.
Con todo, podrá negarse la sustitución de la medida cuando esta recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debida que sea objeto del proceso y las circunstancias del caso así lo aconsejaren.
Art. 175.- Caución. La parte que solicite la medida cautelar deberá, en los casos previstos por la ley, otorgar previamente garantía suficiente para responder de los perjuicios que con ella se ocasionaren a su contraparte.
Se deberá otorgar siempre caución previa para decretar medidas cautelares en forma prejudicial.
Tratándose de medidas cautelares solicitadas en el curso del procedimiento, el tribunal exigirá o no caución atendidas las circunstancias del caso. Con todo, no se requerirá el otorgamiento de caución tratándose de medidas conservativas nominadas que se refieran a los bienes materia del juicio.
El tribunal deberá determinar el monto por el cual se deberá rendir caución, la que se mantendrá vigente durante todo el juicio y hasta el vencimiento de los plazos y gestiones previstos en el artículo 177.
Art. 176.- Suficiencia y naturaleza de la caución. La caución ofrecida podrá ser real o personal. Para aceptar las cauciones que se ofrezcan, el tribunal procederá previamente a la calificación de su efectiva suficiencia.
Para estos efectos, deberá acreditarse que el bien ofrecido, ponderadas las demás garantías o embargos que lo afecten y su efectivo valor comercial, cubre el monto fijado para la caución. Igual ponderación se efectuará tratándose del fiador, caso en el cual deberá comprobar al tribunal su real capacidad patrimonial para responder por el señalado monto.
Se entenderá siempre apta la caución que consista en dinero efectivo consignado en la cuenta corriente del tribunal, depósitos bancarios, boletas bancarias de garantía, pólizas de seguro u otros instrumentos de similar liquidez.
Art. 177.- Responsabilidad. Los perjuicios que las medidas cautelares dolosas o abusivas pudieran causar serán siempre de responsabilidad de quien las solicite.
Dentro del plazo de dos meses contados desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia definitiva que rechace la demanda o aquella que ponga término al proceso, el demandado podrá solicitar al tribunal que hubiere conocido de la causa que declare que la medida cautelar fue solicitada en forma dolosa o abusiva. El tribunal citará a las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba.
En contra de la resolución que se pronuncie accediendo o denegando la declaración solicitada procederá el recurso de apelación.
Ejecutoriada la resolución en la cual se formule la declaración de haberse solicitado en forma abusiva o dolosa la cautela, se podrá demandar la indemnización de los perjuicios dentro del plazo de seis meses. Esta demanda se tramitará conforme al procedimiento sumario, ante el tribunal que hubiere conocido de la causa o aquel que fuere competente conforme a las reglas generales. El tribunal, al pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en la declaración previa de haberse solicitado la cautela en forma dolosa o abusiva, debiendo tan solo determinar la existencia y el monto de los perjuicios que deberá pagar dicho solicitante.
Se entenderá caducado el derecho de demandar la indemnización de perjuicios por haberse solicitado en forma dolosa o abusiva una cautela si no se solicita la declaración o no se interpone la demanda de indemnización de perjuicios dentro de los plazos contemplados en los incisos anteriores.
PÁRRAFO 2°
PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 178.- Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Para ordenar las medidas de que trata este título el solicitante deberá acompañar el o los antecedentes que hagan verosímil:
1° La existencia del derecho que se reclama y
2° El peligro de daño jurídico que entraña, para su pretensión, el hecho de que no se conceda de inmediato la medida solicitada.
Art. 179.- Otorgamiento excepcional. En casos graves y urgentes, los tribunales podrán conceder una medida cautelar sin que se acompañen los antecedentes que hagan verosímil la existencia del derecho que se reclama, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes.
Si no se solicita la mantención de la medida oportunamente, acompañándose dichos antecedentes, caducará de pleno derecho y se tendrá por abusiva la solicitud original.
PÁRRAFO 3°
MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS E INNOVATIVAS
Art. 180.- Medidas conservativas. Para asegurar el resultado de la pretensión, a petición de parte, podrá el tribunal decretar una o más de las siguientes medidas:
1. El secuestro en manos de un tercero de la cosa objeto de la pretensión;
2. La intervención judicial de bienes litigiosos;
3. La retención de bienes determinados;
4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.
Art. 181.- Secuestro. Será procedente esta medida en caso que se entable una acción respecto de bienes muebles determinados, y exista justo motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que la posea o tenga en su poder.
El secuestro solo tiene por objeto la conservación material del bien, pero no afecta la facultad de disposición que tiene su titular.
Son aplicables al secuestro las disposiciones que se establecen respecto del depositario de los bienes embargados en la ejecución.
Art. 182.- Intervención judicial de bienes litigiosos. Habrá lugar a la intervención judicial de los bienes litigiosos cuando ejerciéndose alguna pretensión exista justo motivo de temer que los derechos del demandante puedan quedar burlados.
Toda cuestión que se promueva con motivo del nombramiento de él o los interventores, así como su eventual cambio o remoción, se sustanciará de acuerdo a las reglas generales de los incidentes dentro de audiencia, sin paralizar el curso del proceso principal.
Art. 183.- Facultades del interventor. Las facultades del interventor se circunscribirán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de su trabajo imponerse de los balances, libros de contabilidad, de ingresos y egresos, de las facturas, archivos, antecedentes, y demás registros relativos a tales bienes.
Deberá, además, informar al tribunal de todo descuido, deterioro, malversación, abuso o negligencia que note en la administración de los bienes intervenidos. En este último evento, el demandante podrá solicitar que se decrete entre otras medidas, la designación de un administrador provisional con las facultades que el tribunal determine.
Art. 184.- Retención. La retención de dinero o cosas muebles procederá respecto de bienes determinados del demandado, cuando sus facultades patrimoniales no ofrezcan suficiente garantía o haya justo motivo para creer que procurará ocultar sus bienes. La retención de dichos bienes podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero.
Art. 185.- Prohibición de celebrar actos y contratos. La prohibición de celebrar cualquier tipo de actos y contratos o solo la de algunos determinados, podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del proceso. También procederá respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá la resolución en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. La misma regla se aplicará respecto de aquellos muebles que estén sujetos a inscripción en algún registro público.
Tratándose de aquellos muebles no sujetos a inscripción, esta medida, así como la de retención, solo producirán efectos respecto de aquellos terceros que tengan conocimiento de la medida al tiempo de celebrar el acto o contrato.
Art. 186.- Objeto ilícito. Habrá objeto ilícito, en los términos del artículo 1464 del Código Civil, en la enajenación de bienes retenidos y en la celebración de actos y contratos prohibidos por resolución judicial, a menos que el juez lo autorice o el demandante consienta en ello.
Art. 187.- Medidas cautelares conservativas no contempladas en la ley. El tribunal podrá conceder otras medidas conservativas no contempladas en la ley, cuando aquellas previstas en el artículo 180 no resulten idóneas o suficientes para el resguardo de la pretensión del actor.
Art. 188.- Medida cautelar innovativa. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, el juez, a petición de parte, podrá disponer medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho preexistente total o parcialmente a la solicitud.
La medida cautelar innovativa se decretará en forma excepcional cuando el peligro de perjuicio irreparable no pueda ser tutelado con el otorgamiento de una medida cautelar conservativa.
Art. 189.- Otras medidas cautelares. La concesión de las medidas cautelares conservativas e innovativas previstas en este Título no excluye el otorgamiento de otras medidas que se autoricen en normas especiales.
PÁRRAFO 4°
PROCEDIMIENTO
Art. 190.- Tribunal competente. Será competente para conocer y resolver sobre la solicitud de una medida cautelar el tribunal que esté conociendo o hubiere conocido del proceso principal en único o primer grado jurisdiccional. Si el proceso no se hubiere iniciado al pedirse la medida cautelar, lo será el que fuere competente para conocer de la demanda posterior correspondiente.
Art. 191.- Tribunal competente antes de la constitución del tribunal arbitral. En caso de los procedimientos sujetos a arbitraje, la medida cautelar podrá solicitarse prejudicialmente ante el tribunal ordinario del lugar donde debiere desarrollarse el compromiso, si este no se hubiere constituido. Lo anterior regirá, a menos que dicha posibilidad estuviere regulada en forma diversa por ley especial o por las normas reglamentarias institucionales a que se encuentre sometido el arbitraje.
Concedida la medida prejudicial cautelar por el tribunal ordinario, deberá solicitarse su mantención ante el árbitro dentro del plazo de treinta días de haber sido otorgada.
Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal ordinario en caso que no se hubiere podido constituir el arbitraje dentro de dicho plazo, sin culpa de la parte que hubiere solicitado la medida. Si constituido el arbitraje no se solicitare en la primera gestión ante el árbitro la mantención de la medida cautelar decretada en forma prejudicial por la justicia ordinaria, ésta caducará de pleno derecho.
Art. 192.- Inexistencia de inhabilidad. Los fundamentos de la resolución que concede la medida cautelar en forma prejudicial o dentro del proceso no importarán un prejuicio sobre la pretensión del actor ni constituirán una causal de inhabilidad del juez que la concedió.
Art. 193.- Tramitación de las medidas cautelares solicitadas en audiencia preliminar o de juicio. Estas medidas se tramitarán como incidentes en audiencia, de acuerdo a las reglas generales, y sin suspender la tramitación de la causa, pudiendo la medida llevarse a cabo una vez que se resuelva la solicitud favorablemente.
Si el tribunal exigiere caución, la medida podrá llevarse a efecto de inmediato respecto del demandado desde que haya sido concedida bajo apercibimiento de quedar sin efecto, de pleno derecho, si la caución no es constituida dentro de quinto día.
En casos graves y urgentes, sin embargo, podrá el tribunal autorizar la ejecución de la medida antes de la constitución de la caución, bajo el apercibimiento previsto en el inciso anterior.
CAPÍTULO 3º
MEDIDA PREJUDICIAL CAUTELAR
Art.194.- Requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de una medida cautelar prejudicial. En los casos en que la medida cautelar se pida con el carácter de prejudicial deberá el solicitante expresar los motivos graves y urgentes para su concesión, dar cumplimiento en la solicitud a los demás requisitos previstos en el artículo 162 y en este Título, y ofrecer caución suficiente.
Será rechazada de plano la medida que no diere cumplimiento a alguno de estos requisitos.
Art. 195.- Tramitación de la medida cautelar prejudicial. Estas medidas se solicitarán por escrito antes de presentarse la demanda, el tribunal se pronunciará de plano y, en caso de ser concedidas, se ejecutarán sin necesidad de notificación. Con todo, no podrán llevarse a efecto sin constituirse en forma previa la caución.
La resolución que las haya concedido deberá notificarse, personalmente, dentro del plazo de diez días contados desde su cumplimiento o desde que se concedieron, si no estuvieren sujetas a ejecución, bajo apercibimiento de quedar sin efecto por el solo ministerio de la ley. El afectado podrá solicitar el alzamiento, sustitución o modificación de la medida, debiendo el tribunal citar a una audiencia para conocer y resolver lo pedido.
Art. 196.- Caducidad de la medida y responsabilidad. En la resolución que conceda la medida, el tribunal establecerá un plazo para que se presente la correspondiente demanda y la solicitud de la mantención como cautelar de la prejudicial decretada. Este plazo no será superior a treinta días.
Si la demanda no es presentada en el plazo señalado por el tribunal, en ella no se solicita la mantención de la medida prejudicial como cautelar o el tribunal al resolver sobre esta petición no la mantiene, la medida decretada caducará de pleno derecho. Además, se presumirá legalmente doloso o abusivo el actuar del peticionario, pudiendo el afectado demandar la responsabilidad en la forma prevista en el artículo 177. En caso de que no se hubiere presentado oportunamente la demanda, el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 177 se contará desde el vencimiento del término concedido para dicho efecto.
CAPÍTULO 4º
DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN
Art. 197.- Procedimiento para la declaración judicial del derecho legal de retención. Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer.
Podrá solicitarse la retención conjuntamente con la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos de bienes determinados, conforme al procedimiento previsto en los Párrafos 3° y 4° del Capítulo 2º de este Título.
Art. 198.- Efectos de la declaración del derecho legal de retención. Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas .
De la misma preferencia establecida en el inciso anterior gozarán las cauciones legales que se presten en substitución de la retención.
Art. 199.- Limitación del derecho legal de retención. Podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios.
TÍTULO XIII
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU EFICACIA
CAPÍTULO 1º
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 200.- Naturaleza jurídica. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, decretos y sentencias interlocutorias.
Es sentencia definitiva aquella que pone fin a un grado jurisdiccional resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es decreto, providencia de mera sustanciación o proveído el que tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin juzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Es sentencia interlocutoria la resolución que falla un incidente, la que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra interlocutoria y en general, toda aquella no comprendida en los incisos anteriores.
Art. 201.- Congruencia. Las resoluciones judiciales se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Art. 202.- Juez que debe dictar las resoluciones judiciales en tribunales unipersonales. Las resoluciones judiciales deberán ser pronunciadas por el juez que hubiere asistido a la audiencia respectiva. El mismo juez que hubiere dispuesto la suspensión de una audiencia deberá, bajo sanción de nulidad, continuar conociendo de ella tras su reanudación y hasta su completa terminación
La sentencia definitiva deberá ser pronunciada por el juez que hubiese estado a cargo de la audiencia de juicio.
A su turno, si se hubiere rendido prueba anticipada o de modo prejudicial, el juez que la hubiese recibido, deberá, necesariamente, tener a su cargo la audiencia de juicio.
Las demás resoluciones serán pronunciadas por aquel juez que correspondiere en cada caso, según el régimen interno de distribución de trabajo del tribunal.
Art. 203.- Jueces que deben dictar las resoluciones judiciales en tribunales colegiados. En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Las sentencias interlocutorias y definitivas serán adoptadas por la mayoría de los miembros de la sala o del tribunal según correspondiere, sin perjuicio del quórum exigido por la ley para su instalación y funcionamiento.
Art. 204.- Requisitos comunes de las resoluciones judiciales. Toda resolución, deberá expresar en letras la fecha en que se dicte y lugar en que se expida, y será firmada por el juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Tratándose de resoluciones dictadas en audiencia, bastará el registro de esta última.
Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
Art. 205.- Fundamentación de las resoluciones. Será obligación del tribunal fundamentar todas las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas en que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite.
La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de actuaciones o piezas del registro desmaterializado no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Art. 206.- Requisitos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas que ponen término al primer grado jurisdiccional se dictarán siempre por escrito y deberán contener:
1. El lugar y fecha en que se dictan y el número de orden del proceso;
2. La individualización de las partes y la forma y calidad en que hayan comparecido;
3. La enunciación breve de las pretensiones, excepciones y defensas que hubieren hecho valer las partes y de sus fundamentos de hecho y de derecho, salvo la de aquellas que hubieren sido resueltas con anterioridad;
4. La exposición clara, lógica y suficiente de cada uno de los hechos y circunstancias que se estimen establecidos por haber sido admitidos por las partes, haber resultado probados, por ser el resultado de convenciones probatorias o bien por estimarse liberados de prueba.
5. El análisis y valoración individual y conjunta de toda la prueba rendida, incluso de aquella que fuere desestimada, con arreglo a lo previsto en el artículo 295 o en leyes especiales, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, señalando con precisión los hechos y circunstancias establecidos y el razonamiento que conduce lógicamente a esa estimación;
6. Los preceptos constitucionales, legales y los contenidos en tratados internacionales vigentes, y, en su defecto, los principios generales de derecho y de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia, y el razonamiento jurídico que justifica su aplicación.
7. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las acogidas, y
8. El pronunciamiento sobre costas.
Podrán omitirse los requisitos de los números 4º y 5º en todos los casos en que la controversia versare sobre cuestiones de mero derecho.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas que ponen término al segundo grado jurisdiccional y que confirmen, sin modificación, las de primer grado cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia que pone término al primer grado jurisdiccional reúne estos requisitos, la de segundo grado que la modifique o revoque y las que resuelvan recursos extraordinarios, no necesitarán consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ellas.
Art. 207.- Sentencia definitiva parcial. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o partes de ellas, puedan ser resueltas sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas desde luego.
En este caso se formará un registro con todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la dictación de la sentencia parcial.
Art. 208.- Sentencia de condena genérica. Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba pagarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes que así lo hayan solicitado en su demanda, el derecho de discutir esta cuestión en un procedimiento sumario posterior.
Art. 209.- Sentencia de condena de prestaciones futuras. La sentencia podrá condenar al pago de prestaciones que se devenguen durante la tramitación del juicio y con posterioridad a su pronunciamiento cuando así se hubiese solicitado en la demanda, debiendo, en su caso, fijar las bases que deban servir para su liquidación posterior.
Art. 210.- Desasimiento del tribunal. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.
Art. 211.- Aclaración, rectificación o enmienda de una sentencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, a solicitud de parte y siempre que la resolución no estuviere cumplida, el tribunal que hubiere pronunciado una sentencia podrá aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, cuidando de no alterar de manera alguna la decisión sobre el fondo.
El tribunal que hubiere pronunciado la resolución podrá también, de oficio, adoptar alguna de esas decisiones dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.
Art. 212.- Tramitación y fallo de la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte, pudiendo mientras tanto suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.
Las aclaraciones, enmiendas o rectificaciones podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.
No se suspenderá por la solicitud de aclaración, enmienda o rectificación de la sentencia el plazo para deducir cualquiera impugnación en su contra.
El fallo que resuelva la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda o en que de oficio se hagan dichas rectificaciones será impugnable por los mismos medios y en todos los casos en que lo sería la sentencia a que ellas se refieran.
Art. 213.- Subsanación de sentencias incompletas. Cuando la sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones o excepciones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte y previo traslado por tres días a las demás partes del proceso, resolverá sobre dicha solicitud completando la sentencia con el pronunciamiento omitido o declarando no haber lugar a completarla.
Este derecho podrá ser ejercido dentro del término de tres días contados desde la notificación de la sentencia.
El plazo para la interposición de los recursos que correspondan en contra de la sentencia definitiva y su complementación comenzará a correr una vez que se notifique a las partes la resolución recaída en esta última.
La solicitud mencionada constituirá suficiente preparación para la interposición del recurso de apelación que se funde en la causal prevista en la letra c) del artículo 381.
CAPÍTULO 2º
DE LA EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y LA COSA JUZGADA
Art. 214.- Firmeza o ejecutoriedad de las sentencias. Se entenderá firme o ejecutoriada una sentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que se resuelvan los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el ministro de fe del respectivo tribunal.
Art. 215. Sentencias que generan la cosa juzgada. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen cosa juzgada.
Art. 216. Efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. En general, la cosa juzgada de la sentencia firme o ejecutoriada excluirá conforme a la ley un ulterior proceso entre las mismas partes, por el que se pretenda un nuevo juzgamiento de lo ya resuelto.
Art. 217.- Efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia, por lo general, obligará al tribunal de un proceso posterior cuando aparezca como presupuesto necesario de la nueva decisión, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se extienda a ellas por disposición legal.
Art. 218.- Extensión o límites de la cosa juzgada. La cosa juzgada se extiende al fallo que se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones comprendidas en el proceso.
Salvo disposición expresa en sentido contrario, la cosa juzgada alcanza y puede alegarse por las partes del proceso en el que la sentencia que se invoca se dictó, por sus causahabientes y por todos aquellos a quienes, según la ley, se extienda el fallo, aunque no hayan litigado en el juicio.
Asimismo, el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 216, podrá, hasta la audiencia preliminar y previa audiencia de las partes, declarar de oficio la existencia de litispendencia o de cosa juzgada.
Art. 219.- Efecto de las sentencias penales en el proceso civil. En los juicios civiles seguidos en contra de quien hubiere sido, previamente, condenado como autor, cómplice o encubridor de un delito penal, no podrán tomarse en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con la declaración de existencia del hecho que constituyó dicho delito ni con el establecimiento de la participación del condenado en el mismo. Los efectos vinculantes de la sentencia penal condenatoria en el proceso civil no tendrán lugar si el demandado en el juicio civil no ha participado como interviniente en el proceso penal.
Las sentencias penales que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo respecto del imputado, solo vincularán al juez civil cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
1. La no existencia del hecho que se le atribuyó;
2. No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y el imputado, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil.
Art. 220.- Cuestiones prejudiciales penales en el proceso civil. Siempre que para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso civil se requiriere la resolución previa de una cuestión penal, el juez civil, a petición de parte podrá suspender el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.
Se entenderá que existe tal cuestión penal cuando la materia debatida en el proceso criminal haya de ser fundamento preciso de la sentencia civil o tenga en ella influencia notoria.
Se pondrá término a la suspensión cuando se acredite que el juicio criminal ha concluido por sentencia definitiva o sobreseimiento o cuando en concepto del juez no se justificare mantenerla.
Art. 221.- Cuestiones prejudiciales no penales. Siempre que, para dictar una sentencia definitiva civil, sea necesario decidir, previamente, una cuestión de carácter civil u otra regida por leyes especiales, que se esté sustanciando en juicio iniciado con anterioridad, ante el mismo tribunal o ante otro distinto, y no fuere posible la acumulación de procesos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá suspender el pronunciamiento de la sentencia, hasta que finalice el proceso en que se ventila la cuestión.
Se pondrá término a la suspensión cuando se acredite que el juicio sobre la cuestión civil u otra regida por leyes especiales ha concluido por sentencia definitiva o interlocutoria o cuando en concepto del juez no se justificare mantenerla.
CAPÍTULO 3º
LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES
Art. 222.- Causales de revisión. Se podrá demandar la invalidación de una sentencia definitiva firme solo en los casos siguientes:
1. Si alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por otra sentencia firme.
2. Si la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia ejecutoriada; y
3. Si se hubiere pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
Art. 223.- Legitimación. Podrá demandar la revisión todo aquel que hubiere sido perjudicado por la sentencia firme que se impugna o sus causahabientes. La demanda se dirigirá en contra de aquellos que hubieren sido partes en el juicio.
Art. 224.- Oportunidad para demandar la revisión. La revisión solo podrá demandarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pretende.
Si la demanda de revisión se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.
Sin embargo, si al terminar el plazo no se ha fallado aún el juicio dirigido a comprobar la falsedad de las pruebas o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, bastará que la demanda de revisión se interponga dentro del plazo señalado en el inciso primero, haciéndose presente en ella esta circunstancia. Admitida a tramitación la demanda, el tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento hasta treinta días después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio. Si vencido este plazo el interesado no solicita que se dé curso al procedimiento, se le tendrá por desistido de la demanda.
Art. 225.- Tramitación. Presentada la demanda de revisión, el tribunal conferirá traslado a las otras partes a quienes afecte dicha sentencia por el término común de quince días para que comparezcan a hacer valer su derecho.
En todo aquello no regulado en este Capítulo se aplicará el juicio sumario para la tramitación de la demanda de revisión.
Art. 226.- Efectos de la interposición de la demanda de revisión. La interposición de esta demanda no suspenderá la ejecución de la sentencia objeto de revisión.
Podrá el tribunal que conoce del recurso, sin embargo, en vista de las circunstancias y a petición del actor, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que concurran motivos plausibles y se rinda caución suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que la demanda de revisión sea desestimada. Esta caución deberá rendirse en los términos del artículo 175.
Art. 227.- Sentencia de la demanda de revisión. La sentencia que dé lugar a la demanda anulará la resolución objeto de revisión y determinará el estado en que queda el proceso, si correspondiere.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el procedimiento de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Art. 228.- Rechazo de la demanda de revisión. La sentencia que negare lugar a la demanda de revisión deberá imponer las costas a quien la hubiere deducido.
CAPÍTULO 4°
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
PÁRRAFO 1°
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRONUNCIADAS POR
TRIBUNALES CHILENOS
SUBPÁRRAFO 1°
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 229.- Iniciativa. Las resoluciones judiciales encaminadas a la substanciación del proceso se cumplirán de oficio por los tribunales que las hayan pronunciado. Las restantes, a petición de parte.
Art. 230.- Medidas para dar cumplimiento a resoluciones dictadas durante la tramitación de un proceso. Para obtener el cumplimiento de las resoluciones judiciales los tribunales se encontrarán facultados para adoptar todas las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de diez Unidades Tributarias Mensuales o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
Art. 231.- Cumplimiento de sentencias declarativas o constitutivas. El tribunal que hubiere dictado una sentencia declarativa o constitutiva en primer o único grado jurisdiccional ordenará su cumplimiento disponiendo la práctica de las inscripciones, cancelaciones, anotaciones o demás actuaciones necesarias, en los registros públicos pertinentes, si correspondiere.
Si una sentencia declarativa o constitutiva contuviere también pronunciamientos de condena, estos se ejecutarán del modo previsto para la ejecución de los títulos ejecutivos en este Código.
Art. 232.- Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los registros públicos, deberán acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas.
Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal que la hubiere pronunciado en único o primer grado jurisdiccional que ordene las actuaciones precisas para su eficacia.
Art. 233.- Desacato. Cumplida una resolución judicial, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
SUBPÁRRAFO 2°
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS DE CONDENA
Art. 234.- Ejecución provisional. Las sentencias definitivas de condena, una vez notificadas a todas las partes, podrán ser cumplidas provisionalmente conforme a las disposiciones siguientes.
Art. 235.- Legitimación. Salvo las excepciones legales, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia definitiva de condena dictada en cualquier grado jurisdiccional podrá, sin necesidad de rendir caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a las normas previstas en el procedimiento ejecutivo.
Art. 236.- Sentencias no ejecutables provisionalmente. No serán, en ningún caso, susceptibles de ejecución provisional:
1. Las sentencias constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2. Las sentencias que condenen a suscribir un acto o contrato
3. Las sentencias o laudos arbitrales
4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere concedido un recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de la cual se hubiere concedido una orden de no innovar que impidiere su cumplimiento.
5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que se dicten en favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación de pagos o sometidos a un convenio regulados en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que se rinda caución en dinero efectivo suficiente, en los términos dispuestos en los artículos 175 y 176.
Dicha caución gozará de preferencia para responder de todas las restituciones y perjuicios que debieren efectuarse o hacerse efectivos en caso de anularse o dejarse sin efecto la ejecución provisional.
6. Las demás sentencias que indique expresamente la ley.
Art. 237.- Reglas de la ejecución provisional. La ejecución provisional de las sentencias de condena se sujetará a las mismas reglas previstas para las sentencias ejecutoriadas en el procedimiento ejecutivo, con excepción de las disposiciones previstas en este Capítulo.
Art. 238.- Demanda de oposición a la ejecución provisional. La demanda de oposición a la ejecución provisional podrá fundarse, únicamente, en las siguientes causales:
1. En que la sentencia no admite ejecución provisional.
2. En que fuere imposible o muy difícil restablecer la situación al estado anterior a la ejecución provisional en caso que la sentencia de condena a una obligación de hacer, no hacer o de mera entrega de una especie o cuerpo cierto fuere revocada.
Si no concurriere la imposibilidad alegada, el juez podrá ordenar al que hubiere solicitado el cumplimiento, que rinda caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios en caso de revocarse la sentencia.
La caución deberá constituirse en la forma prevista en los artículos 175 y 176.
Si la sentencia fuese de condena a dar una cantidad de dinero, el ejecutado solo podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando dichas actuaciones puedan ocasionar una situación difícil de restaurar o de compensar.
Al formular esta demanda de oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado deberá indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone.
3. En una o más de las causales de oposición previstas en el procedimiento ejecutivo regulado en este Código, siempre que ellas consten en un antecedente escrito y se sustenten en hechos acaecidos con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que se pretende ejecutar.
Art. 239.- Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. De acogerse la demanda de oposición fundada en la causal prevista en el primer párrafo del número 2° del artículo precedente, el tribunal suspenderá la ejecución subsistiendo los embargos y las demás medidas adoptadas para garantizar la ejecución.
De acogerse la demanda de oposición fundada en la causal prevista en el párrafo cuarto del numeral dos del artículo precedente, proseguirá el procedimiento de apremio en todo lo demás.
Art. 240.- Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada. Confirmada y ejecutoriada la sentencia de cuya ejecución provisional se trata, la ejecución continuará con carácter definitivo en lo que se encontrare pendiente, siendo plenamente eficaces todas las actuaciones que se hubiesen verificado conforme a derecho durante la ejecución provisional.
Art. 241.- Término de la ejecución provisional, derecho a la devolución y la indemnización por daños y perjuicios. Si la sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada, modificada o anulada, se dejará sin efecto la ejecución, debiendo retrotraerse el proceso al estado anterior a ésta. Con todo, si la revocación, modificación o anulación fueren parciales, el juez regulará prudencialmente los términos en que el proceso deba volver al estado anterior.
Quien hubiere solicitado la ejecución provisional deberá proceder a la devolución de lo percibido, en su caso, y estará obligado a compensar los perjuicios ocasionados al ejecutado con motivo de la ejecución, según las reglas siguientes:
1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara, modificara o anulara totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, así como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Si la revocación, modificación o anulación de la sentencia fuese parcial, solo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, desde el momento de la percepción y hasta la devolución efectiva. En ambos casos, procederá el pago de interés corriente para operaciones de crédito de dinero no reajustables.
2. Si la resolución revocada, modificada o anulada, hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, bajo el mismo título con que se hubiere poseído o tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios causados.
Si la sentencia revocada, modificada o anulada contuviese condena a una obligación de hacer y ésta hubiere sido realizada, se podrá pedir que se deshaga lo hecho, de ser ello posible, y, en todo caso, que se indemnicen los daños y perjuicios causados.
3. El tribunal que hubiese decretado la ejecución provisional deberá dictar todas las resoluciones que sean pertinentes para los efectos de dar cumplimiento a las medidas de restitución contemplada en los números precedentes.
El ejecutado podrá hacer valer el derecho de indemnización por daños y perjuicios a que se refieren los numerales anteriores en el proceso en el cual se pronunció la sentencia cuya ejecución provisional se dejare sin efecto total o parcialmente, en el plazo y de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso penúltimo del artículo 177.
SUBPÁRRAFO 3°
PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES
JUDICIALES EN CONTRA DEL FISCO O DE LOS ÓRGANOS QUE
INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Art. 242.- Procedimiento. Las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que ordenen el cumplimiento de una prestación al Fisco se ejecutarán una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas.
Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso tercero, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Certificada la ejecutoria de la sentencia, el tribunal remitirá inmediatamente oficio al Consejo de Defensa del Estado, adjuntando copia autorizada de la sentencia de primer y de segundo grado jurisdiccional, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al registro copia del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Consejo de Defensa del Estado o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso segundo, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones de crédito de dinero reajustables de corto plazo.
Transcurrido el plazo contemplado en el inciso segundo sin que se hubiere efectuado el pago, el tribunal que hubiere conocido del asunto en primer o único grado jurisdiccional ordenará al Fisco depositar en su cuenta corriente, el monto de lo ordenado pagar en la sentencia ejecutoriada.
Párrafo 2º
De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
Art. 243.- Tratados Internacionales. Las sentencias pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.
Art. 244.- Reciprocidad. Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
Art. 245.- Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En caso que no puedan aplicarse las reglas precedentes, la sentencia definitiva ejecutoriada pronunciada por un tribunal extranjero tendrá en Chile la misma fuerza que si se hubiera dictado por un tribunal chileno y podrá hacerse valer en los procedimientos declarativos y ejecutivos en conformidad a las reglas de este párrafo y las generales establecidas en el presente Código.
La parte que invoque una sentencia extranjera o pida su ejecución deberá presentar una copia de la misma debidamente legalizada, con atestado de su ejecutoriedad.
Si la sentencia no estuviera redactada en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma, debidamente certificada por un intérprete oficial.
Art. 246.- Reconocimiento de sentencias extranjeras en procedimientos declarativos. La parte que invoque una sentencia extranjera en un procedimiento de naturaleza declarativa deberá acompañarla en las oportunidades procesales que correspondan, de acuerdo a lo previsto en los artículos 254, 273, 276, 353 y 356.
La parte contra quien se haga valer la sentencia extranjera podrá oponerse a que se le reconozca eficacia en conformidad a las reglas generales, por los motivos y dentro de las oportunidades previstas para la contestación de la demanda o en el plazo para objetar documentos establecido en el procedimiento declarativo respectivo y podrá hacer valer como defensa, asimismo, los motivos contemplados en el artículo 248.
La solicitud de reconocimiento de sentencias declarativas o constitutivas que para su cumplimiento requieran de inscripciones, cancelaciones, anotaciones o demás actuaciones aplicables en los registros públicos pertinentes, se tramitará en conformidad a las reglas del procedimiento sumario pudiendo el demandado oponerse a su cumplimiento en conformidad a las reglas generales y por los motivos contemplados en el artículo 248.
Art. 247.- Ejecución de sentencias extranjeras condenatorias. La ejecución de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por un tribunal extranjero tendrá en Chile la misma fuerza que si se hubiera dictado por un tribunal chileno, siempre que sea voluntariamente cumplida por la parte contra la cual se invoca.
En caso contrario, deberá iniciar su ejecución, en conformidad a las reglas generales de ejecución establecidas en este Código, acompañando la sentencia extranjera en la forma prevista en inciso 2° del artículo 245.
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que no se encuentren firmes o ejecutoriadas, no serán susceptibles de ejecución provisional salvo que expresamente se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en Chile.
El ejecutado podrá deducir demanda de oposición por los motivos contemplados en el artículo 434 y además por los motivos señalados en el artículo 248.
Si, debidamente emplazado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 431 y 432, el ejecutado no demanda de oposición, el oficial de ejecución deberá requerir del tribunal competente que efectúe el control a que se refiere el artículo 249 y autorice seguir adelante con la ejecución decretando los embargos y medidas de apremio que sean procedentes.
Art. 248.- Motivos generales para denegar el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero. Sólo se podrá denegar el reconocimiento de una sentencia extranjera, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
1. Cuando, a juicio del tribunal, sea contraria a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2. Cuando se opongan a la jurisdicción nacional;
3. Cuando la parte en contra de la cual se invoca la sentencia no haya sido debidamente notificada de la demanda. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa, y
4. Cuando no se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país en que haya sido pronunciada.
Art. 249.- Facultades del juez para efectuar control de requisitos de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Todo juez que conozca de una causa declarativa o ejecutiva en la que se pretenda el reconocimiento o el cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal extranjero se encontrará facultado para controlar de oficio la concurrencia de las causales a que se refieren los artículos 243, 244 y 248 y podrá decretar, igualmente de oficio, todas las medidas probatorias para los efectos de apreciar la concurrencia de esos requisitos y pronunciarse acerca del reconocimiento y cumplimiento de la sentencia extranjera.
Art. 250.- Recursos. En contra de la sentencia que se pronuncie acerca del reconocimiento o ejecución de una sentencia extranjera, procederán los recursos conforme a las reglas generales.
Capítulo 5°
De las multas
Art. 251.- Destino de las multas. Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal, enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán trimestralmente a la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.
Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DECLARATIVOS
TÍTULO I
JUICIO ORDINARIO
CAPÍTULO I
LA DEMANDA
Art. 252.- Inicio. El juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de las medidas prejudiciales que pudieren solicitarse en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 1°, del Título XII, del Libro Primero.
Art. 253.- Contenido de la demanda. La demanda deberá presentarse por escrito y contener:
1. La designación del tribunal;
2. El nombre, apellido, cédula de Identidad o rol único tributario, profesión u oficio y domicilio del actor y, en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Deberá indicar, además, el domicilio que fijare para los efectos del juicio, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, si no lo tuviere;
3. El nombre, apellido, cédula de Identidad del demandado o rol único tributario, si se conociere, profesión u oficio, domicilio y los de su representante legal o convencional, si procediere;
4. La exposición de cada uno de los hechos en que se funde el petitorio, la indicación de los medios de prueba con los cuales se acreditarán sus fundamentos y el derecho en que se apoya;
5. El petitorio formulado con toda claridad y precisión;
6. El valor o cuantía de la causa, si fuere determinable;
7. Las firmas del actor o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.
Art. 254.- Acompañamiento de prueba documental con la demanda. El actor deberá acompañar con su demanda, en conformidad a la ley, toda la prueba documental de que se intente valer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
Si no se dispusiera de alguno de esos documentos, deberá reseñar su contenido, indicar con precisión el lugar en que se encuentra o persona que los detentare y solicitar las medidas pertinentes para su incorporación al proceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 308, a más tardar en la audiencia preliminar, única oportunidad en la que podrá impugnarse el documento agregado.
Los documentos acompañados serán incorporados al registro desmaterializado y conservados en conformidad a lo dispuesto en el título IX, capítulo 4°, del Libro Primero.
Art. 255.- Ofrecimiento de prueba testimonial, pericial y de otros medios probatorios. El actor deberá con precisión indicar en la demanda todos los medios de prueba de que se valdrá, incluyendo el nombre, profesión u oficio, cédula de Identidad, si se supiere, y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará a declarar en juicio, solicitando su diligenciamiento, si correspondiere. Señalará, asimismo, con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos e indicará, pormenorizadamente, los que se acreditarán con los restantes medios, de modo que el tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 292.
Asimismo, el actor podrá solicitar en la demanda la práctica de prueba anticipada que estime necesaria, señalando las razones que justifican dicha solicitud en conformidad a lo establecido en el artículo 287, y manifestar si hará uso de la facultad que le confieren los artículos 331 y 332, pidiendo su diligenciamiento.
Art. 256.- Sanción a la falta de ofrecimiento oportuno de prueba. No se podrá ofrecer ni producir prueba alguna fuera de las oportunidades previstas en la ley.
Art. 257.- Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que haya sido contestada. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para su contestación.
Art. 258.- Control de admisibilidad de la demanda. Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días, y el actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, de que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.
Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, por inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta del expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se impugna la resolución que no admite a tramitación la demanda, el tribunal ordenará que ella sea notificada al demandado junto con la resolución que concediere el recurso antes que éste se eleve al tribunal superior.
La resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda tendrá siempre eficacia para ambas partes.
Art. 259.- Efectos de la presentación de la demanda.La declaración de admisibilidad de la demanda radicará el asunto, desde la fecha de su presentación, ante el tribunal que la hubiere admitido a tramitación.
CAPÍTULO 2°
DEL EMPLAZAMIENTO
Art. 260.- Elementos del emplazamiento. Notificada válidamente la demanda y trascurrido el plazo que la ley le otorga para contestarla, se entenderá que el demandado se encuentra legalmente emplazado al juicio para todos los efectos.
Art. 261.- Notificación de la demanda.La notificación de la demanda deberá verificarse personalmente al demandado si fuere la primera notificación que se le hubiere de practicar en el proceso. En los demás casos, la demanda será notificada por cédula.
Art. 262.- Término de emplazamiento.El término de emplazamiento para contestar la demanda será de treinta días si el demandado es notificado dentro de la provincia donde funciona el tribunal que conoce del juicio.
Si el demandado es notificado fuera de esa provincia o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de cuarenta y cinco días, en el primer caso y de sesenta días, en el segundo.
Art. 263.- Emplazamiento en caso de existir pluralidad de partes iniciales. Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el plazo que por ley, corresponda al último de los notificados.
En los casos en que exista pluralidad de demandantes que no actúen conjuntamente, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.
Si los demandados son varios y contestan en oportunidades diferentes, el tribunal se limitará a tener presente las contestaciones, si los escritos se ajustaren a los términos previstos en los artículos 270 y 271, o a ordenar que se subsanen los defectos que presentaren, dentro del plazo que prudencialmente señalará, apercibiendo a la parte respectiva con tener por evacuado el trámite en su rebeldía.
Vencido el plazo señalado en el inciso primero, si las contestaciones cumplieren con los requisitos legales, proveerá lo que convenga para la tramitación de la causa o hará efectivo el apercibimiento decretado.
CAPÍTULO 3°
DE LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA
Art. 264.- Rebeldía. Cuando el demandado debidamente emplazado no comparezca dentro del plazo correspondiente, el tribunal tendrá por evacuado el trámite de contestación de la demanda y el proceso se seguirá en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley.
La rebeldía del demandado importará una negación de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero no podrá rendir prueba en juicio, salvo en la forma y condiciones previstas en el artículo 276.
No será necesario notificarle al demandado rebelde las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso, las que producirán efectos a su respecto desde que se pronuncien, con excepción de la resolución que cita a las partes a la audiencia preliminar y la sentencia definitiva de primer grado que deberán ser notificadas por cédula.
El demandado rebelde podrá comparecer en cualquier estado del proceso, pero respetando lo que se hubiere actuado con antelación.
Art. 265.- Actitudes del demandado. El demandado puede allanarse total o parcialmente a la demanda, plantear excepciones previas, contestar la demanda y, eventualmente, deducir reconvención, dando cumplimiento a lo previsto en el Título VII del Libro Primero. Si adoptara más de una de estas actitudes deberá hacerlo en el mismo escrito y formulando sus diversas peticiones de modo subsidiario si fueren incompatibles entre sí.
Art. 266.- Allanamiento a la demanda. El demandado podrá allanarse a la demanda en su contestación, o con posterioridad en la audiencia preliminar, aceptando total o parcialmente la pretensión.
En caso de allanamiento total, o cuando el demandado no contradiga en materia substancial y pertinente los hechos afirmados por el actor en su demanda, el tribunal, concluida la audiencia preliminar, deberá dictar sentencia definitiva en los términos establecidos en el artículo 283, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si el allanamiento fuera parcial, si la cuestión planteada fuere de orden público o se tratare de derechos indisponibles.
Art. 267.- Excepciones previas. El demandado en la contestación de la demanda puede oponer como excepciones previas, las siguientes:
1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal;
2. La litispendencia;
3. La ineptitud del libelo por incumplimiento de los requisitos del artículo 253;
4. La incapacidad del actor o la falta de personería o representación del que comparece a su nombre;
5. La falta de constitución de un litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo;
6. La prescripción de la acción;
7. La caducidad del derecho;
8. La cosa juzgada;
9. La falta manifiesta de legitimación o interés;
10. El pago efectivo de la deuda;
11. El beneficio de excusión, y
12. Cualquier otro defecto que pudiera afectar la existencia, validez o eficacia del proceso.
Art. 268.- Tramitación y fallo de las excepciones previas.De las excepciones previas, oportunamente deducidas, se dará traslado al actor, quien deberá evacuarlo en la audiencia preliminar.
La tramitación restante se ajustará a la contemplada para los incidentes promovidos en audiencia.
Excepcionalmente, si ellas se fundan en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, el tribunal las fallará de plano.
Art. 269.- Efectos de la resolución que se pronuncia sobre excepciones previas.La resolución que acoja la excepción previa, determinará los efectos de tal decisión y, en su caso, la forma en que continuará el procedimiento.
Art. 270.- Forma de la contestación y reconvención. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, deberán formularse por escrito.
Art. 271.- Contenido de la contestación.La contestación de la demanda deberá contener:
1. La designación del tribunal a cargo del conocimiento del asunto;
2. El nombre, profesión u oficio, cédula de identidad o rol único tributario y domicilio del demandado y, en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Deberá indicar, además, el domicilio que fijare para los efectos del juicio, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, si no lo tuviere.
3. La exposición clara y precisa de cada uno de los hechos que configuren las defensas y excepciones que se oponen a la demanda, señalando los medios de pruebas pertinentes con los cuales se pretende acreditarlos y el derecho en que se fundan;
4. El petitorio formulado con toda claridad y precisión, y
5. Las firmas del demandado o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.
Art. 272.- Carga de controvertir los hechos afirmados en la demanda y los documentos acompañados por el actor y su sanción. En la contestación de la demanda deberá el demandado pronunciarse categórica y precisamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad, integridad y validez de los documentos que a ella se hubieren acompañado.
Su silencio, así como sus afirmaciones ambiguas o evasivas en la contestación podrán ser consideradas por el tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, así como admisión de la autenticidad, integridad y validez de los documentos acompañados.
Art. 273.- Acompañamiento de prueba documental y ofrecimiento de las otras pruebas en la contestación. El demandado deberá acompañar a su contestación, en conformidad a la ley, toda la prueba documental de que se intente valer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
Si no dispusiera de alguno de esos documentos, deberá reseñar su contenido e indicar con precisión el lugar en que se encuentra o persona que los detentare, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 308, a más tardar en la audiencia preliminar, única oportunidad en la que podrá impugnar el documento agregado.
Los documentos acompañados serán incorporados al registro desmaterializado y conservados en conformidad a lo dispuesto en el título IX, capítulo 4°, del Libro Primero.
Asimismo, deberá con precisión indicar en la contestación todos los restantes medios de prueba de que se valdrá, incluyendo el nombre, profesión u oficio, cédula de identidad, si se supiere, y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará a declarar en juicio y solicitar su diligenciamiento si corresponde. Señalará, del mismo modo, con claridad y precisión, los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de dichos testigos y peritos e indicará, pormenorizadamente, los que se acreditarán con los restantes medios, de modo que el tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 292.
El demandado podrá solicitar en la contestación de la demanda la práctica de prueba anticipada que estime necesaria, señalando las razones que justifican dicha solicitud en conformidad a lo establecido en el artículo 287, y manifestar si hará uso de la facultad que le confieren los artículos 331 y 332, pidiendo su diligenciamiento.
El demandado no podrá producir ni ofrecer medio de prueba alguno fuera de las oportunidades previstas en la ley.
Art. 274.- Carga de controvertir los documentos acompañados por el demandado y su sanción. El demandante deberá pronunciarse categórica y precisamente, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, sobre la autenticidad, integridad y validez de los documentos que en la contestación se hubieren acompañado.
Su silencio, así como sus afirmaciones ambiguas o evasivas en la contestación podrán ser consideradas por el tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, así como admisión de la autenticidad, integridad y validez de los documentos acompañados.
Art. 275.- Demanda reconvencional. La reconvención deberá formularse por escrito junto con la contestación de la demanda y cumplir con los mismos requisitos y contenido establecidos respecto de la demanda.
La reconvención solo podrá hacerse valer cuando la pretensión invocada pueda tramitarse dentro del mismo procedimiento; el tribunal posea competencia absoluta para conocer de la reconvención estimada como demanda; y se fundamente en los mismos hechos que la demanda, o se encuentre en una relación de conexión tal con ésta que de haberse formulado en proceso separado sería procedente su acumulación.
De la reconvención se dará traslado al demandante por el plazo de treinta días, pudiendo éste adoptar las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda, en la forma y con los requisitos previstos al efecto. Las excepciones previas que deduzca el demandado reconvencional se sujetarán a la tramitación establecida en el artículo 268.
Art. 276.- Alegaciones complementarias, alegación de hechos nuevos o desconocidos y ampliación de prueba.Las partes no podrán alterar el contenido de la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257.
Con todo, en la audiencia preliminar, podrán efectuar las alegaciones que estimen procedentes en relación con lo expuesto por la contraria a efectos de aclarar o modificar las pretensiones o defensas formuladas pero sin que puedan alterar sustancialmente las que sean objeto principal del pleito, en cuyo caso, serán rechazadas de plano. En todo caso, el tribunal deberá conceder siempre a la contraparte, la oportunidad para ejercer sus facultades de contradicción y prueba correspondientes.
Del mismo modo, si con posterioridad a la notificación de la demanda o después de la contestación a la misma o de la reconvención, en su caso, ocurriese algún hecho nuevo de relevancia para fundamentar las pretensiones o defensas de las partes y la decisión sobre el asunto controvertido, o hubiese llegado noticia de un hecho relevante para la decisión que la parte no haya podido ni debido conocer con anterioridad, las partes podrán alegarlo durante el curso del proceso por escrito o a más tardar en la audiencia preliminar, ofreciendo la prueba necesaria para acreditarlo.
En este último caso, el tribunal podrá rechazar de plano la solicitud cuando no se justifique que el hecho no se pudo alegar en la oportunidad procesal prevista por la ley o se trate de un hecho que carezca de relevancia para la decisión del asunto controvertido.
Tratándose de hechos nuevos expuestos por el demandado al contestar la demanda principal o la reconvencional, en su caso, el demandante podrá, en la audiencia preliminar, acompañar aquellos documentos y ofrecer los demás medios de prueba complementarios cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las afirmaciones o alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación.
Art. 277.- Citación a audiencia preliminar. Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, respecto de todas las partes, con o sin la presentación de las mismas, el tribunal citará a una audiencia preliminar, la que tendrá lugar en un plazo no inferior a veinte días ni superior a cuarenta días. Las partes deberán ser notificadas con una antelación no inferior a diez días de aquel fijado para la celebración de la audiencia.
CAPÍTULO 4°
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 278.- Comparecencia a audiencia preliminar. Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar debidamente representadas por un abogado con facultades suficientes para actuar en ella y celebrar todos los actos procesales que constituyen su objeto.
Art. 279.- Inasistencia del actor.La inasistencia del actor a la audiencia preliminar producirá la caducidad del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 114. Igual sanción tendrá la inasistencia del demandado respecto de la reconvención.
Art. 280.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar:
1. El tribunal, después de oír al actor y al demandante reconvencional, en su caso, resolverá las excepciones previas opuestas a la demanda principal o reconvencional que no se hubieren resuelto de plano.
Para este efecto, si estimare necesario acreditar dichas excepciones, fijará los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran de prueba y recibirá en la misma audiencia la que ofrezcan las partes.
Con todo, el tribunal podrá omitir el pronunciamiento respecto de las excepciones previas previstas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 267 y reservar su resolución para la sentencia definitiva, si los antecedentes que existieren en el proceso fueren insuficientes para emitir su resolución respecto de ellas.
2. Se ratificará la demanda y la contestación y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma.
3. Se formularán las alegaciones complementarias y de hechos nuevos a que se refiere el artículo 276, si las hubiera.
4. Se llamará a las partes a conciliación siempre que se trate de derechos respecto de los cuales sea admisible la transacción. El Juez deberá proponer personalmente bases de arreglo. Las opiniones que emita con tal propósito no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.
El Juez tratará de obtener una conciliación total o parcial del litigio la que solo producirá efectos entre las partes que la hubieren acordado, debiendo continuar el juicio con las demás.
Sin perjuicio del registro de la audiencia, de la conciliación total o parcial se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo. Esta acta será suscrita por el Juez y las partes que lo desearen. La conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada.
No obstante lo previsto en este numeral, el tribunal, en cualquier tiempo, podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación.
5. El tribunal dictará la correspondiente sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, resolverá las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidirá, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión sobre el fondo del asunto.
6. Se fijará el asunto controvertido al tenor de los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, la contestación y la reconvención, en su caso y en las alegaciones complementarias y de hechos nuevos o desconocidos prevista en el artículo 276.
7. El tribunal fijará los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben ser probados y aprobará las convenciones probatorias que las partes hayan acordado;
8. El tribunal determinará las pruebas que deberán rendirse en la audiencia de juicio al tenor de la propuesta de las partes en sus escritos principales y aquellas destinadas a acreditar las alegaciones complementarias y de hechos nuevos o desconocidos prevista en el artículo 276, que no hayan sido rechazadas de plano.
9. El tribunal deberá realizar la comunicación a que se refiere el artículo 294. En caso que el tribunal haga uso de la facultad que le confiere el inciso segundo de dicha norma, la parte podrá, para el solo efecto de satisfacer la carga probatoria impuesta por el tribunal, ejercer el derecho contemplado en el artículo 276.
10. Se excluirán de ser rendidas en la audiencia de juicio aquellas pruebas que se declaren inadmisibles en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292. Las demás serán admitidas y se ordenará su producción en la audiencia de juicio respectiva;
11. Se recibirá la prueba anticipada que hubiere sido ofrecida en los respectivos escritos principales del período de discusión y la que soliciten las partes en el curso de la audiencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 287.
En su caso, deberán señalarse, detalladamente, las pruebas que las partes ya hubieren rendido en forma anticipada.
12. Se fijará la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a quince días ni superior a cuarenta días de realizada la audiencia preliminar;
13. Se decretarán las medidas cautelares que se solicitaren y sean procedentes, a menos que éstas se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá sobre su mantención, y
14. En general, se conocerán y resolverán la totalidad de las incidencias planteadas por las partes.
Art. 281.- Contenido de la resolución que cita a audiencia de juicio.Al término de la audiencia preliminar, si no se hubiere producido una conciliación total, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:
a) La determinación de la cuestión o cuestiones controvertidas en el juicio;
b) Los hechos que se dieren por acreditados en función de las convenciones probatorias celebradas por las partes o por no existir contradicción;
c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio y aquellas que se hubieren excluido;
d) La indicación de la prueba ya rendida;
e) La citación e individualización de los testigos, peritos y partes que deban ser llamados para prestar declaración en la audiencia respectiva, al tenor de los hechos para los cuales se hubiere ofrecido y aceptado su declaración. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley; y
f) El día y hora en que se verificará la audiencia de juicio.
Art. 282.- Impugnación de resoluciones dictadas en la audiencia preliminar. Las resoluciones dictadas sin que hubiere antecedido debate durante el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá deducirse de inmediato y decidirse por el tribunal antes de pasar a tratar alguna otra materia dentro de la audiencia.
Art. 283.- Sentencia definitiva inmediata.Si durante la audiencia preliminar se produjere un allanamiento total o si en sus escritos el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio o cuando la prueba ofrecida haya sido solo documental, sin haber sido impugnada, no será necesario citar a audiencia de juicio debiendo el tribunal dictar sentencia en los plazos establecido en el artículo 351, contados desde la audiencia preliminar.
En contra de la sentencia procederán los recursos de conformidad con las reglas generales.
CAPÍTULO 5°
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
PÁRRAFO 1°
LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Art. 284.- Objetivo de la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio deberá recibirse la prueba ordenada en la resolución que cita a juicio sin perjuicio de realizarse los demás actos procesales que autorice o disponga la ley.
Art. 285.- Principios que rigen la audiencia de juicio. Los principios generales señalados en el Título I del Libro I se aplicarán, especialmente, en la audiencia de juicio.
PÁRRAFO 2°
DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA
Art. 286.- Libertad y oportunidad probatoria. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del conflicto sometido a la decisión del tribunal podrán ser probados por cualquier medio obtenido, ofrecido e incorporado al proceso en conformidad a la ley.
Salvo disposición legal en contrario, la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de juicio ante el tribunal que conoce del proceso.
Art. 287.- Prueba anticipada. En los escritos principales del período de discusión y hasta la audiencia preliminar, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, pudiera resultar imposible o muy difícil la producción o rendición de esa prueba en la audiencia de juicio.
El procedimiento para rendir la prueba se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo 1º del Título XII, del Libro Primero de este Código.
Art. 288.- Iniciativa probatoria. Las partes podrán ofrecer los medios de prueba de que dispongan y solicitar al juez que ordene, además, la generación u obtención de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas sino de un órgano o servicio público, de terceras personas o de la contraparte, tales como documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.
Hasta antes del término de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este derecho, las partes podrán solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la solicitada por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 290.
Art. 289.- Prueba no ofrecida oportunamente. A petición de alguna de las partes el tribunal, después de escuchar a la contraria, podrá ordenar la recepción de pruebas que aquella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber podido ni debido conocer su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Art. 290.- Contraprueba. Excepcionalmente, si con ocasión de la rendición de una prueba determinante se suscitare alguna cuestión relacionada con su autenticidad, veracidad, integridad o validez, que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Art. 291.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preliminar, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez que dé por acreditados ciertos hechos. El juez podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda o reconvención y en sus respectivas contestaciones.
El juez aprobará solo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres y que no atenten en contra de los derechos fundamentales. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado con pleno conocimiento de los efectos de la convención.
Los hechos comprendidos en las convenciones probatorias, no podrán ser controvertidos por las partes y el tribunal deberá tenerlos por acreditados.
Art. 292.- Exclusión de prueba. El juez ordenará que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas pruebas que fueren manifiestamente impertinentes o no idóneas; las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios; las que resultaren sobreabundantes; las que hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales o hubieren sido declaradas nulas y aquellas que recaigan sobre hechos no controvertidos, a menos que, en este último caso, se tratare de cuestiones indisponibles para las partes.
Las demás serán admitidas y se ordenará su producción en la audiencia de juicio respectiva.
Art. 293.- Prueba del derecho extranjero. El derecho extranjero a aplicar para la solución de un conflicto no requiere de prueba, pudiendo el tribunal y las partes acudir a cualquier medio legítimo para determinarlo.
Art. 294.- Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la carga de probar los hechos relevantes entre las partes.
El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.
Art. 295.- Valoración de la prueba. Salvo que la ley atribuya un valor determinado a un medio probatorio, el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, deberá estarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa.
Sin embargo, el acto o contrato solemne solo puede ser acreditado por medio de la solemnidad prevista por el legislador.
Se dará por establecido el hecho que se presume de derecho si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en contrario.
El hecho que se presume legalmente se dará por establecido si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que se hubiere rendido prueba que permita establecer un hecho distinto al colegido.
PÁRRAFO 3º
DE LOS DOCUMENTOS Y DE LOS INSTRUMENTOS EN PARTICULAR
SUBPÁRRAFO 1º
DE LOS DOCUMENTOS
Art. 296.- Concepto de documento. Es documento todo soporte material o desmaterializado susceptible de ser incorporado al proceso, que represente o de cuenta de un hecho, idea o acto jurídico, sea por medio de la escritura, la imagen o el sonido, tales como los instrumentos escritos, los documentos electrónicos, las fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, grabaciones de voz, del sonido o de la imagen, cintas cinematográficas o videográficas u otras formas de representación generalmente aceptadas.
Art. 297.- Impugnación y valor probatorio. Los documentos podrán ser impugnados por las partes en la forma y oportunidad establecida en el artículo 299 y su valor probatorio será apreciado por el tribunal en conformidad a las reglas de la sana crítica, a menos que la ley le atribuyere un determinado valor probatorio.
En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, el tribunal apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir con dichos medios a la audiencia preliminar.
Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la percepción tendrá lugar donde estos se encuentren con anterioridad a la audiencia preliminar, a costa de la parte que los presente.
Para los efectos de la objeción de los documentos a que se refieren los dos incisos precedentes, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde la fecha en que se produzca su percepción.
SUBPÁRRAFO 2º
DE LOS INSTRUMENTOS
Art. 298.- Clases de instrumentos y forma de presentación. Los instrumentos son documentos caracterizados por su escrituración y pueden ser públicos o privados. Son públicos los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario y en general todos aquellos a los que la ley les atribuya ese carácter. Los demás son privados.
Los instrumentos podrán presentarse en soporte físico o desmaterializado que permita su debida inteligencia y percepción y su posterior reproducción, si procediese, debiendo acudirse para su percepción a la forma prevista en el artículo 297, si fuere necesario.
Art. 299.- Causales de impugnación y oportunidad. Los instrumentos públicos podrán ser impugnados por falsedad material, falta de integridad y nulidad por omisión de los requisitos o solemnidades establecidos por la ley para su otorgamiento. Los privados podrán ser impugnados por falsedad material y por falta de integridad.
La simulación o falsedad ideológica de los instrumentos solo podrá ser declarada por un tribunal conociendo de ésta como objeto principal de un juicio.
Los instrumentos acompañados por las partes en sus escritos principales, deberán ser impugnados en la oportunidad prevista por la ley en cada caso. Aquellos instrumentos que por autorización legal deban ser acompañados en una audiencia, solo podrán ser objetados o impugnados dentro de ella. Los demás instrumentos que por autorización legal puedan ser acompañados fuera de audiencia, deberán ser impugnados, por escrito, dentro del plazo fatal que el tribunal fijará al efecto.
Art. 300.- Instrumentos públicos en juicio. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1. Los instrumentos originales;
2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro del término previsto para este efecto;
4. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria;
5. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por el respectivo ministro de fe y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en los números anteriores;
6. Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 305;
7. Los instrumentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.
Art. 301.- Cotejo de instrumentos públicos. El cotejo de instrumentos públicos solicitado por alguna de las partes, se hará por el ministro de fe que designe el tribunal.
Art. 302.- Reconocimiento de los instrumentos privados. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
1. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el documento o la parte contra quien se hace valer o sus sucesores;
2. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria bajo apercibimiento legal, no se alega su falsedad material o falta de integridad dentro del término previsto para su objeción; y
4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
A efectos de lo dispuesto en el número 3º de este artículo, el instrumento privado emanado de la contraria deberá acompañarse, a solicitud de parte, bajo apercibimiento de tenerse por reconocido tácitamente si no fuere objetado oportunamente.
Art. 303.- Cotejo de letras. A petición de parte, podrá decretarse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento público que carezca de matriz.
El cotejo solicitado deberá ser realizado por un perito designado por el tribunal.
Art. 304.- Instrumentos indubitados para el cotejo. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con que deba hacerse. Se considerarán indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;
2. Los instrumentos públicos no tachados de falsos o suplantados; y
3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 302.
Art. 305.- Instrumentos otorgados en país extranjero. Los instrumentos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
1. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el documento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;
2. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y
3. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.
Art. 306.- Valor probatorio de los instrumentos. Los instrumentos públicos en juicio harán plena fe en cuanto a su fecha y el hecho de haber sido otorgados. En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, solo harán plena fe contra los declarantes.
Cuando dos instrumentos públicos sean contradictorios entre sí, el juez apreciará comparativamente el valor cada uno según la sana crítica.
El instrumento privado reconocido en conformidad a la ley, emanado de la contraparte, se sujetará en cuanto a su valor probatorio a lo previsto en el inciso anterior.
Los demás instrumentos privados serán apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
SUBPÁRRAFO 3º
NORMAS COMUNES
Art. 307.- Documentos extendidos o producidos en idioma diferente al castellano. Los documentos extendidos o producidos en lengua extranjera o en alguno de los idiomas indígenas que reconoce la ley, deberán acompañarse junto con su traducción al idioma castellano, sin perjuicio que la parte contraria exija a su costa, dentro de las oportunidades previstas para su objeción, que dicha traducción sea revisada por un perito designado por el tribunal, quien deberá consignar las eventuales disconformidades que observare.
Art. 308.- Exhibición de documentos en poder de la contraparte o de terceros. Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de documentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero así como aquellos que se encuentren en una oficina pública o en algún prestador de servicio público, con tal que guarden efectiva y directa relación con la cuestión debatida y no revistan el carácter de secretos o reservados, en conformidad a la ley.
El procedimiento para la exhibición de dichos documentos se sujetará a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 160.
Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los documentos por un ministro de fe.
Del documento exhibido se dejará copia fiel para su incorporación al registro.
Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.
Si la persona a quien incumba su cumplimiento desobedeciere, sin justa causa, la exhibición requerida, conociendo la información que se le requiere o existiendo en su poder los documentos, el tribunal podrá apremiarla con el pago de multas que no excedan de dos Unidades Tributarias Mensuales. Tratándose de documentos en poder de la contraparte, incurrirá además, en el apercibimiento establecido en numeral 5 del artículo 160.
PÁRRAFO 4º
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 309.- Deberes del testigo. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada y que tuviere noticia de los hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado y prestar declaración testimonial. Tendrá, igualmente, el deber de decir la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
Art. 310.- Renuencia a comparecer. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá, a petición de la parte que lo ofreció, a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia.
La parte que presente a un testigo podrá hacerse cargo de la citación correspondiente, bajo sanción de entenderla por desistida de esa prueba en caso de incomparecencia.
Art. 311.- Excepciones a la obligación de comparecencia. Las personas que se indican no estarán obligadas a comparecer al tribunal a prestar declaración y deberán hacerlo en la forma señalada en el artículo siguiente:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los miembros del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia; y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a) y b) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar su declaración conforme a las reglas generales.
Art. 312.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar donde habitualmente ejercieren sus funciones, industria, profesión o empleo o bien en su casa habitación. A tal efecto, y dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación propondrán, por escrito, conforme a las sugerencias formuladas por el tribunal, la fecha y lugar respectivo en que pueda llevarse a efecto la diligencia. El juez resolverá la proposición sin más trámite y la comunicará a las partes para que asistan a la diligencia.
Si el interesado no ejerciere el derecho que le otorga el inciso anterior, deberá comparecer a presencia judicial con arreglo a las normas generales.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.
Art. 313.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado o profesión como el abogado, médico o el confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.
Art. 314.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.
Art. 315.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, y se dejará constancia en el registro de la omisión de dicho juramento o promesa.
El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.
Art. 316.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Art. 317.- Declaración del testigo. No existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Art. 318.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad solo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del menor cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.
Art. 319.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.
Art. 320.- Testigos domiciliados en el extranjero. Tratándose de testigos domiciliados en el extranjero, el tribunal podrá, previo debate entre las partes, admitir su declaración fuera del país sujeto a que su testimonio se preste respetando las garantías básicas del procedimiento y las partes dispongan de oportunidades suficientes para formularle las interrogantes correspondientes.
Art. 321.- Uso de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano o manifestare su deseo de declarar en idioma indígena por estar acogido a la ley respectiva, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.
Art. 322.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
El empleador deberá dar las facilidades del caso para la concurrencia a declarar de su trabajador, y el día se considerará efectivamente trabajado para todos los efectos legales salvo para su pago, que recaerá sobre la parte que lo presente, de conformidad al artículo siguiente.
Art. 323.- Derechos del testigo. El testigo deberá ser citado a declarar a una audiencia judicial mediante notificación por cédula, en la cual se le indicará con a lo menos cinco días de anticipación, la causa, el tribunal, el día y la hora en la cual se le solicita que preste declaración.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.
En todo caso, el testigo tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia a prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado el derecho a cobrar las pérdidas y gastos, si no se solicitare su pago en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se prestare la declaración, acompañando los antecedentes que justificaren su cobro.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de todos aquellos que deban declarar en el juicio, por el tiempo que estime razonable para tales efectos.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere en definitiva acerca de las costas de la causa.
PÁRRAFO 5º
PRUEBA PERICIAL
Art. 324.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad técnica del perito y su eventual relación con las partes del juicio y el tribunal.
Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Asimismo, cuando la parte respectiva haya acreditado que carece de los recursos necesarios para pagar los honorarios del perito el juez, a petición de ésta, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.
El tribunal solo podrá ordenar un peritaje cuando no haya sido ofrecido por alguna de las partes. El tribunal arbitrará las medidas para obtener que la designación del perito sea de común acuerdo. En el evento que no se produzca dicho acuerdo, deberá designarse un peritaje institucional.
Art. 325.- Quienes pueden ser peritos y peritaje institucional. Salvo autorización expresa del tribunal, no podrán ser peritos quienes no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.
Las pericias podrán ser practicadas por instituciones públicas o privadas, debiendo en tal caso el informe ser suscrito por el representante de la institución y los profesionales que lo emitieren.
Art. 326.- Oportunidad y contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, cinco días de anticipación a la audiencia de juicio o de aquella otra en que hubiere de prestar declaración. Dicho informe escrito deberá contener:
a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto del peritaje, del estado y modo en que se hallare;
b) La relación de todos los principios y las reglas de la ciencia, arte u oficio invocados;
c) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, especialmente los que digan relación con los métodos utilizados en la elaboración del informe, como la cuantificación del porcentaje o márgenes de error conocidos para la técnica o método utilizado;
d) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulare el perito conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
e) La firma de los profesionales que participaron y emiten el informe pericial, debiendo especificarse su participación, si fuere distinta o limitada a solo algunos aspectos del mismo.
Art. 327.- Limitación de la prueba pericial. El tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Art. 328.- Remuneración de los peritos. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presente conforme a lo previsto en el artículo 323.
En los casos en que la prueba pericial haya sido ordenada por el tribunal, los honorarios del perito y demás gastos que deriven de su intervención, serán pagados por las partes por mitades, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas.
Art. 329.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar la concurrencia de los antecedentes previstos en el inciso primero del artículo 324. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración para determinar si se ajustan a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Art. 330.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos. En consecuencia, si el perito no concurriere o se negare a prestar declaración, se le aplicarán los apercibimientos y apremios previstos para estos.
Con acuerdo de las partes, el juez podrá eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.
En caso de haberse emitido el informe por una institución pública o privada, podrá comparecer a declarar cualquiera de las personas que designe la institución, a menos que el tribunal exigiere previamente y en forma expresa la comparecencia personal de cualquiera de quienes hubieren concurrido a su otorgamiento.
PÁRRAFO 6º
DECLARACIÓN DE LAS PARTES
Art. 331.- Declaración voluntaria de la propia parte. Las partes podrán declarar voluntariamente ante el tribunal que conoce del asunto, en la audiencia de juicio, debiendo solicitarlo en los escritos principales del período de discusión.
La declaración será prestada personalmente y bajo juramento o promesa de decir verdad, se extenderá por el tiempo que determine el tribunal y solo podrá versar sobre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que sean materia del pleito.
La contraparte tendrá derecho a dirigir las preguntas y contrainterrogaciones que estime pertinentes, aplicándose en este caso lo previsto en el inciso final del artículo 332.
En caso de existir pluralidad de partes activas o pasivas y todas o varias de ellas soliciten prestar voluntariamente declaración, el tribunal podrá restringir este derecho cuando estime que de sus declaraciones pueda resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos o circunstancias.
Art. 332.- Procedencia de la declaración de la contraparte. Cada parte podrá solicitar al juez la declaración oral de la parte contraria sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio, lo que explicitará.
Si los demandantes o demandados fueren varios y se solicitare la citación a declarar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que de sus declaraciones pueda resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos o circunstancias.
La parte citada a declarar estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente y por escrito un mandatario para tal objeto, el que se entenderá que la representa para todos los efectos legales relacionados con la diligencia, considerándose sus declaraciones como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia fue solicitada.
Antes de responder una pregunta determinada, el apoderado del declarante podrá oponerse a su formulación conforme a lo expuesto en el artículo 344, debiendo el juez resolver de plano o previo debate.
Art. 333.- Sanción por la falta de colaboración en la declaración de partes. Si la parte debidamente citada no comparece a la audiencia de juicio, personalmente o debidamente representada, o si compareciendo voluntariamente o por citación de la contraria, no declara o da respuestas evasivas, el juez podrá establecer como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la contraparte cuando aparezcan razonables, coherentes y debidamente fundamentadas. En la misma sanción incurrirá la propia parte en caso de negarse a declarar o dar respuestas evasivas conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 331.
En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que pudiera producir su incomparecencia, su negativa a declarar o sus respuestas evasivas, determinándose los hechos y circunstancias sobre los cuales se requiere su declaración o sobre los que ésta versará cuando sea voluntaria.
PÁRRAFO 7º
INSPECCIÓN JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Art. 334.- Inspección judicial. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
La inspección de personas requerirá siempre el consentimiento de estas. La inspección de lugares o cosas que estén bajo la esfera de cuidado de terceros y siempre que no actúen por cuenta, a nombre o en representación de una de las partes, requerirá asimismo el consentimiento de esos terceros. En caso de negativa injustificada del tercero, podrá ser decretada, a requerimiento de parte, por el tribunal.
La diligencia solo podrá ser solicitada por las partes o decretada de oficio por el juez, a su arbitrio, durante la audiencia preliminar y deberá ser realizada antes de la audiencia de juicio.
Art. 335.- Procedimiento de la inspección judicial. Al decretarse la inspección se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará la diligencia.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos, quiénes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en un registro.
A las partes y asesores técnicos que concurran les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección.
Art. 336.- Reproducción de hechos. Sujetándose a las mismas reglas anteriores, podrá el juez decretar, bajo su dirección, la reproducción de hechos objeto de juicio, de lo cual se dejará constancia en un registro en el que conste la realización de la diligencia y sus detalles, pudiéndose para ello utilizar los medios técnicos que considere pertinente para dejar registro de lo actuado.
Art. 337.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de negativa injustificada de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado al Ministerio Público a los efectos pertinentes.
Si la colaboración referida causare gastos a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes deberán pagar a título de compensación.
Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación respecto del hecho que se quiere probar.
PÁRRAFO 8º
PRUEBA POR INFORME
Art. 338.- Procedencia. La información que se solicite a entidades públicas o privadas deberá versar sobre puntos claramente individualizados y referirse solo a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro que posea el informante y que sean de acceso público.
No será admisible el pedido de información que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que, por ley o por la naturaleza del hecho a probar, corresponda producir.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe solo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio.
Art. 339.- Facultades de la contraparte. La solicitud de información deberá ser formulada en la demanda, o en la contestación de la demanda. La contraparte, en la contestación de la demanda o antes de la audiencia preliminar, podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
Recibida la información en el plazo establecido por el tribunal, ésta deberá ser acompañada en la forma establecida para los instrumentos y podrá impugnarse en los plazos y por las causales que establece la ley respecto de estos en el artículo 299.
PÁRRAFO 9º
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 340.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrá admitirse toda prueba que fuere susceptible de ser incorporada al proceso por cualquier otro medio o sistema no regulado expresamente, siempre que fuere apto para producir fe.
El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
PÁRRAFO 10°
RENDICIÓN DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Art. 341.- Desarrollo y propósito de la audiencia de juicio. La audiencia se desarrollará en forma ininterrumpida, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 y sin perjuicio de las restantes actividades que determine la ley, tendrá por objeto recibir la prueba.
En el día y hora fijados, el juez:
1. Verificará la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia para los efectos a que haya lugar.
2. Señalará el objetivo de la audiencia e indicará las pruebas a rendir conforme a lo resuelto en la audiencia preliminar.
3. Dispondrá que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia, y ordenará que se adopten las medidas necesarias para evitar que estos puedan, antes de declarar, comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
4. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo.
La ausencia de testigos o peritos o la falta de acompañamiento de cualquier medio probatorio que hubiere debido rendirse conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar, no suspenderá la realización de la audiencia de juicio.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, en casos graves y calificados y siempre que la parte justificare no poder rendir un determinado medio probatorio ofrecido por razones que no le resultan imputables, el juez podrá ordenar se cite a una nueva y única audiencia con el propósito exclusivo de recibir dicha prueba, siempre que lo estimare estrictamente indispensable para la acertada resolución del asunto.
Art. 342.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes. En caso de no existir acuerdo, se rendirá primero la del demandante y luego la del demandado. Al final, se rendirá la prueba que pudiere ordenar el juez conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 288.
Art. 343.- Identificación e interrogatorio de los testigos, peritos y partes. Durante la audiencia, los testigos, peritos y las partes serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del declarante las sanciones contempladas en el Código Penal para quienes faltaren a su deber de veracidad.
A continuación, los testigos, peritos y las partes serán interrogados por cada uno de los litigantes, comenzando por el que los presenta o haya solicitado la respectiva declaración, según el caso.
Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.
Art. 344.- Forma de las interrogaciones. Las preguntas a los testigos, peritos y partes se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba, expresándose en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente. No podrán formularse preguntas capciosas o contradictorias.
Las preguntas a los testigos, peritos y partes no podrán contener por parte de quien los presenta elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite ni ulterior recurso.
El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con las exigencias de los dos incisos precedentes.
Las respuestas se formularán asimismo verbalmente y deberán ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueren indispensables para su debida comprensión.
El interrogado no podrá usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero el juez podrá autorizarlo a consultar brevemente los libros o documentos que portare para ilustrar de mejor manera su declaración.
Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la ley.
El juez arbitrará las medidas necesarias para la realización de repreguntas y contrainterrogaciones a los testigos, peritos y partes respecto de las declaraciones realizadas, siempre que sean pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba.
Art. 345.- Facultades del tribunal en relación con el interrogatorio de testigos, peritos y partes. Una vez interrogado por los litigantes, el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, con la finalidad de pedir aclaraciones, precisiones o adiciones a sus respuestas.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus declaraciones pudieren constituir manifiesta reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos en la audiencia de juicio, por éste u otros medios de prueba.
Cuando los testigos, peritos o las partes incurran en graves contradicciones en sus declaraciones, el tribunal de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que se sometan a un careo respecto del punto específico en que se hubiere suscitado la discrepancia. Dicha medida deberá solicitarse y disponerse antes de la conclusión de la audiencia, disponiendo la urgente citación de los respectivos deponentes si no se encontraren en el tribunal.
Art. 346.- Lectura para apoyo de memoria en audiencia de juicio. Sólo una vez que el testigo, el perito o la parte hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el ministerio público, ante un tribunal o autoridad administrativa, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del deponente, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.
Art. 347.- Declaración a distancia. Los testigos y peritos solo podrán comparecer y declarar ante el tribunal que conozca de la causa.
Con todo, cuando por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, la parte interesada podrá solicitar que lo hagan a distancia, ante el tribunal con competencia en materia civil más cercano al lugar donde se encuentren, usando un medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio en la audiencia de juicio. El tribunal citará a una audiencia previa para este efecto, al término de la cual accederá a la petición si hubiere sido debidamente justificada.
Concedida la diligencia, el tribunal de la causa dirigirá exhorto por medios electrónicos al tribunal ante el cual deba recibirse la declaración, solicitándole disponga y coordine los medios necesarios para efectuarla el mismo día y hora previsto para la realización de la audiencia de juicio.
Si el tribunal exhortado no contare con los medios necesarios para tal efecto, será obligación de la parte que hubiere solicitado esta diligencia, el suministrarlos a su costo, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma.
Art. 348.- Rendición de los demás medios de prueba. Los documentos acompañados en parte de prueba por las partes serán exhibidos y leídos, en su caso, en la audiencia de juicio, con indicación de su naturaleza, origen y de los antecedentes necesarios para su debida inteligencia. El tribunal de oficio o a solicitud de parte podrá autorizar, en su caso, la lectura resumida del documento, así como autorizar que se prescinda de dicha lectura.
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.
Art. 349.- Prueba trasladada. Podrá reproducirse o darse lectura a los registros públicos ante los tribunales, en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o partes, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de personas que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausente del país o cuya residencia se ignorare o que por cualquier otro motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio;
b) Cuando constaren en registros que todas las partes acordaren incorporar, con la anuencia del tribunal, y
c) Cuando la no comparecencia del testigo, perito o de una parte pudiere ser imputable a la otra parte.
d) Cuando se tratare de declaraciones prestadas por los litigantes, en procesos diversos, en los que hayan sido partes quienes los sean en aquel al que la prueba se traslada.
Art. 350.- Formulación de conclusiones. Una vez rendida la prueba en la audiencia de juicio, el demandante y luego el demandado, formularán, verbalmente dentro del tiempo razonable que en función de la complejidad del asunto y del tiempo empleado en la rendición de las pruebas les indique el tribunal, las observaciones que les merezca la prueba rendida, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
Si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
PÁRRAFO 11°
LA SENTENCIA
Art. 351.- Plazo para dictar la sentencia definitiva. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere terminado la audiencia de juicio o la última audiencia de prueba decretada por el tribunal en los casos previstos por la ley. Si la audiencia de juicio hubiere durado más de tres días, el tribunal dispondrá de un plazo adicional de un día por cada dos de exceso de duración del juicio.
Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia a resolver o la complejidad y cantidad de la prueba que debe ser analizada así lo justifiquen o tuviere pendiente la resolución de otros juicios, el juez podrá postergar la dictación de la sentencia definitiva hasta por cinco días hábiles adicionales. Al finalizar la audiencia de juicio, el juez deberá dejar constancia de si hará o no uso de esta facultad, expresando circunstanciadamente su fundamento.
Transcurrido el plazo respectivo sin que se hubiere dictado sentencia definitiva se producirá de pleno derecho la nulidad de la audiencia de juicio constituyendo ello una falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Con todo, el plazo para dictar sentencia se entenderá suspendido por todo el período en que el Juez a quien corresponda dictar sentencia se encontrare haciendo uso de licencia médica o impedido por caso fortuito o fuerza mayor. Si el impedimento se prolongare por más de treinta días contados desde la fecha en que debió haberse dictado la sentencia, el juez quedará inhabilitado y se producirá de pleno derecho la nulidad de la audiencia de juicio y de la preliminar en su caso, debiendo estas llevarse a cabo nuevamente por un Juez no afectado por la inhabilitación.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Art. 352.- Ámbito de aplicación. El procedimiento sumario se aplicará cada vez que las partes convengan en ello y, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación concentrada para que sea eficaz.
Se entenderá que el demandado conviene en sujetarse al procedimiento sumario si no se opone a ello en su primera presentación en la causa. El juez solo podrá declarar la improcedencia del procedimiento sumario cuando el demandado lo haya alegado como excepción previa.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3. A las cuestiones que se susciten sobre declaración de interdicción;
4. A los juicios sobre cobro de honorarios.
Los honorarios por servicios prestados en juicio o derivados de actuaciones reguladas en este Código, podrán determinarse y cobrarse con arreglo al procedimiento regulado en este título o bien por reclamación ante el tribunal que haya conocido en único o primer grado jurisdiccional del juicio. En este último caso, la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes fuera de audiencia;
5. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
6. A los juicios sobre depósito necesario, comodato precario y precario;
7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el Art. 65 del Código de Aguas para hacer cegar un pozo; y
9. A los juicios cuya cuantía no supere las quinientas Unidades Tributarias Mensuales.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
Art. 353.- Forma de la demanda. El procedimiento sumario comenzará por demanda escrita, la que deberá cumplir con los requisitos del artículo 253.
Será asimismo aplicable en este procedimiento lo dispuesto en los artículo 254, artículo 255, artículo 256 y artículo 257 de este Código, entendiendo que toda referencia a la audiencia preliminar o de juicio formulada en dichos artículos, habrá de entenderse referida a la audiencia sumaria.
Art. 354.- Control de admisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el tribunal efectuará un examen de admisibilidad en los términos previstos en el artículo 258.
Art. 355.- Traslado de la demanda y citación a audiencia. Declarada admisible la demanda, el tribunal conferirá traslado al demandado citando a las partes a una audiencia sumaria la que tendrá lugar en un plazo no inferior a diez ni superior a veinte días contados desde la fecha de la resolución. La resolución indicará el día y hora en que se realizará la audiencia. La demanda se notificará con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la referida audiencia.
La falta de comparecencia del demandado o del demandante a la audiencia sumaria, producirá los mismos efectos previstos en los artículos 264 y 279, respectivamente.
Art. 356.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia sumaria. Si desea reconvenir, en el caso que ésta sea procedente, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda.
A la contestación y a la demanda reconvencional le serán aplicables los artículos 256, 261 y 273, respectivamente.
Sólo procederá la reconvención, en los términos del inciso segundo del artículo 275.
Art. 357.- Desarrollo de la audiencia sumaria. En la audiencia sumaria:
1. Se oirá la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, en sus respectivos casos.
2. El demandante contestará la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
3. El tribunal determinará el objeto del juicio y fijará los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes acuerden y aquél apruebe.
4. Después de escuchar a las partes, resolverá qué pruebas se recibirán y cuáles serán inadmisibles, según lo señalado en el artículo 292.
5. A continuación, se rendirá la prueba declarada admisible.
6. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que les merezca la prueba, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
7. El tribunal deberá llamar siempre a las partes a conciliación conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 280.
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta, cualquiera sea la naturaleza de la cuestión que en ellos se plantee. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o solo sobre estos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.
Art. 358.- Sentencia. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere terminado la audiencia sumaria.
Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia a resolver o la complejidad y cantidad de la prueba que deba ser analizada así lo justifique, el Juez podrá postergar la dictación de la sentencia definitiva hasta por cinco días adicionales, aplicándose en caso de incumplimiento la sanción prevista en el artículo 351.
LIBRO TERCERO
LOS RECURSOS PROCESALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1º
DISPOSICIONES COMUNES A TODO RECURSO
Art. 359.- Derecho de recurrir. Las partes tendrán derecho a recurrir en contra de las resoluciones judiciales que les causen agravio solo en los casos previstos en este Código, salvo norma especial en contrario.
Art. 360.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Salvo norma expresa en contrario, la parte podrá renunciar expresamente a un recurso, solamente una vez que haya sido notificada de la resolución respectiva.
La parte que hubiere interpuesto un recurso podrá desistirse del mismo en cualquier tiempo antes de su fallo. Los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El desistimiento producirá efectos por el solo hecho de su presentación, no dándose lugar a oposición alguna.
El apoderado de la parte no podrá renunciar expresamente a la interposición de un recurso, ni desistirse del que hubiere interpuesto, sin contar para ello con facultades especiales, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 28.
Art. 361.- Efectos de la interposición de los recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución ni los efectos de la resolución judicial recurrida, salvo cuando la ley dispusiere lo contrario o autorizare al tribunal para decretar esa suspensión.
En estos casos la resolución respectiva deberá determinar el alcance de la suspensión.
Art. 362.- Congruencia. El tribunal que conociere de un recurso solo podrá pronunciarse sobre las peticiones concretas formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos en que la ley le facultare para proceder de oficio.
Art. 363.- Prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. El tribunal que conociere de un recurso no podrá reformar la resolución en perjuicio del recurrente, a menos que la otra parte también hubiere recurrido en contra de la misma resolución, o hubiere adherido al recurso entablado por la primera, en los casos permitidos por la ley.
CAPÍTULO 2º
DISPOSICIONES COMUNES A LA VISTA DE RECURSOS
EN AUDIENCIA PÚBLICA
Art. 364.- Vista de los recursos ante los tribunales colegiados. La vista de los recursos ante los tribunales colegiados se realizará en audiencia pública, a menos que la ley contemplare una norma especial diversa.
Art. 365.- Falta de comparecencia de las partes. La falta de comparecencia del recurrente a la audiencia de vista del recurso, producirá de pleno derecho su abandono, y el tribunal así lo declarará, ordenando que el recurso se tenga por no interpuesto. La incomparecencia del recurrido no será obstáculo para proceder en su ausencia a la vista del recurso.
Iniciada la audiencia, no se admitirá la comparecencia ni el ingreso a la sala de persona alguna.
Art. 366.- Día de la audiencia pública. La audiencia pública de vista del recurso se realizará en el día señalado por el tribunal, conforme a las disposiciones de este Título.
La programación ordinaria de las audiencias para la vista de recursos se publicará en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con una anticipación no inferior a quince días.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impedirán la realización de la audiencia de vista del recurso.
Art. 367.- Suspensión de la audiencia pública. Sólo podrá suspenderse la audiencia pública de la vista del recurso o retardarse su realización dentro del mismo día, en los casos siguientes:
1. Por impedirlo las audiencias decretadas para la vista del recurso colocadas en lugar preferente, o la continuación de la audiencia de otro recurso pendiente del día anterior;
2. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
3. Por muerte del abogado o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la audiencia para la vista del recurso se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
4. Por muerte del cónyuge, conviviente o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la realización de la audiencia de vista del recurso;
5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo todas ellas de común acuerdo.
Este derecho solo podrá ejercitarse una vez por la parte recurrente y otra, por la recurrida, cualquiera sea el número de litigantes que integren cada parte.
El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del séptimo día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aún si el recurso no se ve por cualquier otro motivo.
Las audiencias para la vista de recursos protección y las que tengan por objeto decidir sobre resoluciones que se hayan pronunciado sobre medidas cautelares solo podrán suspenderse a petición del recurrente o por petición de todas las partes.
El derecho a suspender no podrá impetrarse tratándose de audiencias para conocer de recursos respecto de los cuales se haya suspendido la ejecución o los efectos de la resolución recurrida, a menos que la suspensión la soliciten todas las partes.
6. Por tener alguno de los abogados otra audiencia de vista de recurso el mismo día, en otra sala de la misma Corte de Apelaciones, de otra Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. La solicitud se presentará el día hábil siguiente a aquel en que queden fijadas las audiencias que coincidieren. Se podrá denegar la suspensión si la parte dispusiere de otros abogados en la causa cuya suspensión se solicita.
Art. 368.- Integración diversa al acta de instalación. Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su composición ordinaria, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del funcionario correspondiente en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver el recurso inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, causal de inhabilidad contra alguno de ellos.
Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de media y no sea superior a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Art. 369.- Reglas generales de la audiencia pública. La audiencia se iniciará con el anuncio de la vista del recurso, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a él o los recurrentes para que efectúen una exposición de los fundamentos del recurso, así como de las peticiones concretas que en él hubieren formulado. Luego se otorgará la palabra a los recurridos.
Finalmente recurrentes y recurridos podrán formular las aclaraciones, rectificaciones o complementaciones respecto de los hechos o de los argumentos de derecho expuestos en el debate, si se hubieren reservado tiempo para dicho objeto.
Tratándose de sentencias definitivas, cada parte tendrá treinta minutos para realizar la exposición del recurso o de los motivos que invoca para su rechazo, así como las aclaraciones, rectificaciones o complementaciones a que se refiere el inciso anterior, debiendo indicar, en forma previa al inicio de su exposición, cómo distribuirá y hará uso de dicho tiempo para una y otra intervención.
Respecto de las demás resoluciones judiciales, el tiempo que podrán utilizar las partes será fijado, prudencialmente, por el tribunal teniendo en cuenta que cada una de ellas habrá de tener oportunidad para efectuar dos intervenciones.
En la audiencia de vista del recurso solo podrá intervenir un abogado por cada parte. Si hubieren de intervenir dos o más partes por una misma cuerda, el tribunal podrá rebajar el tiempo total de cada una de sus intervenciones, no pudiendo ser inferior a veinte minutos tratándose de sentencias definitivas.
Sólo luego de la exposición de las partes, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los abogados o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal podrá pronunciar la sentencia de inmediato o dentro del plazo de veinte días contados desde el término de la audiencia de vista del recurso. Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia a resolver así lo ameritare, el tribunal podrá postergar la dictación de la sentencia hasta por diez días hábiles adicionales. Al finalizar la audiencia, el tribunal deberá dejar constancia de si hará o no uso de esta facultad, expresando circunstanciadamente su fundamento.
Transcurrido el plazo respectivo sin que se hubiere dictado sentencia, se producirá de pleno derecho la nulidad de la audiencia, constituyendo ello una falta grave de todos los miembros del tribunal ante el cual se hubiere realizado la misma, la que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Con todo, el plazo para dictar sentencia podrá suspenderse en los términos previstos en el inciso final del artículo 351, cuando los impedimentos a que esa norma alude, afectaren a la mayoría de los miembros del tribunal, aplicándose en su caso la sanción prevista en dicho precepto.
Art. 370.- Redacción y firma. La sentencia deberá ser redactada personalmente por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor, de lo cual se dejará expresa constancia bajo sanción de nulidad.
La sentencia deberá ser firmada por los mismos jueces que asistieron a la audiencia de vista del recurso, sin perjuicio que pueda serlo por la mayoría de ellos, en caso que el o los otros miembros se hallaren impedidos en los términos del inciso final del artículo 351.
Art. 371.- Prueba en los recursos con vista en audiencia pública. Sólo será admisible la rendición de aquella prueba que sea estrictamente necesaria para acreditar los supuestos de hecho de la causal legal específica en que se fundamentare el recurso y siempre que se hubiese ofrecido en el escrito de interposición respectivo. Si el recurrido quisiera rendir prueba deberá ofrecerla en el escrito y en la oportunidad a que se refiere el artículo 391.
La prueba se rendirá de acuerdo con las reglas generales previstas para la audiencia de juicio del juicio ordinario, en la vista del recurso, determinándose en ella previamente su exclusión y procedencia de conformidad con las reglas de la audiencia preliminar del juicio ordinario.
Art. 372.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán supletoriamente por las normas de audiencia de juicio del procedimiento ordinario cuando éstas resulten aplicables.
TÍTULO II
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Art. 373.- Objeto. El recurso de reposición tiene por objeto obtener del mismo tribunal que dictó una resolución, que la enmiende, revoque o anule conforme a derecho en la parte que fuere gravosa para el recurrente.
Art. 374.- Resoluciones recurribles. El recurso de reposición solo procederá en contra de decretos y sentencias interlocutorias.
Art. 375.- Plazo y forma de interposición de reposición en contra de resoluciones dictadas fuera de audiencia. Si la resolución que se impugna hubiere sido dictada fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de quinto día contado desde su notificación, deberá ser fundado y contener peticiones concretas. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación subsidiaria que se hubiere interpuesto, si fuere procedente este recurso. Con todo, si la complejidad del asunto así lo aconsejare, podrá el tribunal decretar que el recurso se tramite incidentalmente, aplicándose en tal caso las normas del artículo 132.
Art. 376.- Plazo y forma de interposición de reposición en contra de resoluciones dictadas en audiencia. El recurso de reposición de una resolución pronunciada en una audiencia solo será admisible cuando su dictación no hubiere sido precedida de debate. Deberá interponerse verbalmente, señalándose someramente sus fundamentos y peticiones concretas. La tramitación se efectuará asimismo verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
Art. 377.- Apelación subsidiaria de la reposición. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, deberá ésta deducirse en forma subsidiaria, en un mismo acto o escrito según el caso, dentro del plazo para interponerla y bajo apercibimiento de tenerse por renunciado este recurso. No será necesario fundamentar la apelación ni formular peticiones concretas, si el recurso de reposición cumpliere con ambas exigencias.
Tratándose de resoluciones dictadas en audiencia, la parte recurrente podrá limitarse a interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria, reservándose el derecho para formalizar por escrito estos recursos, cumpliendo con sus requisitos, dentro de tercero día de terminada la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el recurso. En tal caso, el tribunal tramitará la reposición en la forma prevista el artículo 132.
Art. 378.- Efectos de la reposición. La reposición no tendrá efecto suspensivo.
Con todo, atendida la naturaleza del asunto en que incida el recurso, el tribunal podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento o de los efectos de la resolución recurrida que hubiere sido dictada fuera de audiencia, en tanto, no se resuelva el recurso de reposición.
TÍTULO III
EL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 379.- Objeto del recurso. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende o revoque conforme a derecho la resolución del inferior, total o parcialmente, con base precisa en las pretensiones, excepciones o defensas formuladas en su caso, ante el tribunal inferior.
Podrá alegarse además, o bien exclusivamente, la infracción a normas que consagren derechos o garantías procesales cometidas en primer grado jurisdiccional, para obtener la invalidación del juicio y de la resolución respectiva o solamente de ésta, y ello por las causales específicas señaladas en este Título. En este último caso el recurrente expresará en capítulos separados los motivos que justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen la invalidación del juicio y de la resolución respectiva o solo de esta. Con todo, la pretensión de enmienda o revocación, solo se podrá hacer valer en subsidio de la de invalidación.
Art. 380.- Resoluciones recurribles. El recurso de apelación solo tendrá lugar en contra de las sentencias definitivas, de las sentencias interlocutorias que pusieren término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronunciaren respecto de la admisión o denegación de la intervención de un tercero, las que ordenen el pago de costas por un monto superior a cien Unidades Tributarias Mensuales, las que desechen la incompetencia del tribunal, las que resuelvan acerca de la inhabilidad del juez o de falta de debido emplazamiento del demandado y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, alzamiento, modificación, sustitución o cualquiera otra materia en relación con una medida cautelar, todas ellas pronunciadas por el tribunal de primer grado jurisdiccional. Todas las demás resoluciones serán inapelables, a menos que la ley dispusiere lo contrario.
Art. 381.- Causales específicas del recurso. Cuando el recurso de apelación se fundamente en la infracción a las normas que consagren derechos o garantías procesales cometidas en el primer grado jurisdiccional, deberá alegarse y configurarse una o más de las siguientes causales:
a) Que la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, carente de jurisdicción o no integrado por jueces designados de conformidad a la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez al que la ley le prohibiere intervenir en razón de haberse declarado o encontrase pendiente su declaración de inhabilidad en conformidad a la ley; y cuando hubiere sido pronunciada por un juez con infracción a lo previsto en el artículo 202.
b) Que la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
c) Que en la sentencia definitiva se hubieren omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 206 números 4), 5) 6), en los casos que ellos fueren exigibles, y 7), o bien, que en las sentencias interlocutorias se hubiere omitido su fundamentación al tenor de lo previsto en el artículo 205;
d) Que la sentencia se hubiere dictado ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extrapetita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
e) Que la sentencia contenga fundamentos o decisiones contradictorios;
f) Que se hubiera omitido el emplazamiento del demandado en la forma prevista en el artículo 260 o la citación de las partes para la audiencia preliminar o para la audiencia de juicio;
g) Que se hubieran rechazado diligencias probatorias ofrecidas oportunamente, hubieren sido rechazadas en forma indebida o se hubieren rendido esas diligencias en una forma no prevista en la ley; y,
h) Que, en general, no se hubiere respetado los derechos y garantías procesales de las partes, dejándolas en la indefensión.
No será admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva cuando se funde en un vicio o causal específica de impugnación que ya hubiere sido objeto de un recurso de apelación deducido en contra de una sentencia interlocutoria durante el procedimiento.
Art. 382.- Plazo y forma de interposición. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, o dentro de los cinco días siguientes de la notificación de la resolución impugnada en los demás casos. Si la apelación se interpusiera en subsidio de un recurso de reposición, se estará a lo previsto en el artículo 377.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho y de las peticiones concretas que se formularen. Si el recurso se fundamentare en la infracción de normas que consagren derechos o garantías procesales, el recurrente deberá expresar claramente la o las causales específicas que invocare, los hechos que las constituyen, y la circunstancia de haber reclamado oportunamente la infracción en el primer grado jurisdiccional o de no haber tenido la oportunidad para hacerlo. Si se fundare en varias causales, se indicará si éstas se invocan conjunta o subsidiariamente.
Interpuesto el recurso, no se podrá modificar sus fundamentos de hecho o de derecho ni las peticiones concretas ni modificar o agregar nuevas causales específicas, en su caso.
Se entenderá que la parte no ha tenido oportunidad para reclamar de la infracción, cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se apela, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de las partes después de pronunciada la sentencia.
Art. 383.- Tribunal ante y para ante el que se interpone el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y para ante su superior respectivo.
Art. 384.- Control de admisibilidad por el tribunal a quo. El tribunal a quo se pronunciará sobre la admisibilidad, dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La inadmisibilidad podrá decretarse de oficio o a petición de parte, y solo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de una resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso será susceptible de reposición, sin perjuicio del recurso de hecho que se reglamenta en el Título IV de este Libro.
Art. 385.- Efectos del recurso de apelación. El recurso de apelación comprenderá el efecto suspensivo solo en los casos en los cuales la ley señale expresamente que posee semejante alcance. Cuando se contemple por el legislador o se otorgue por resolución judicial simplemente la apelación, sin indicar sus efectos, no se entenderá que comprende el efecto suspensivo.
Art. 386.- Alcance de la concesión de la apelación en el cumplimiento de la sentencia impugnada. Cuando se conceda la apelación sin comprender el efecto suspensivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa, procediendo la ejecución de la sentencia de conformidad a las normas del Subpárrafo 2° del Capítulo 4° del Título XIII, del Libro Primero.
Si se revocare un fallo que ya se hubiere cumplido, deberá el tribunal de primer grado jurisdiccional decretar todas las medidas necesarias para que se restituya a las partes a la posición en que se encontraban con anterioridad a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de los derechos de terceros
Art. 387.- Orden de no innovar. El tribunal de alzada, a petición del apelante podrá decretar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. En la misma resolución que concede la orden de no innovar podrá el tribunal restringir estos efectos.
Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad al inciso precedente no constituirán causal de inhabilidad.
Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte , mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, el recurso gozará de preferencia para su vista en audiencia pública.
Art. 388.- Alcance de la concesión de apelación. Cuando la apelación comprenda el efecto suspensivo se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.
Conservará, sin embargo, competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento, alzamiento, mantención o modificación de medidas cautelares; conocer de las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los antecedentes al superior y de aquellas que se realicen para declarar la terminación del proceso o del recurso; y para resolver sobre todos aquellos otros asuntos en que por disposición expresa de la ley mantenga competencia.
Art. 389.- Concesión o denegación del recurso de apelación. Transcurridos cinco días desde la concesión del recurso de apelación, el juez informará de ello por medios electrónicos al tribunal de alzada, poniendo a su disposición todos los antecedentes necesarios para resolver la cuestión. Si adicionalmente fuere indispensable elevar antecedentes que consten de soportes materiales, estos deberán ser remitidos dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación de la resolución que concede el recurso.
Un auto acordado de la Corte Suprema regulará la forma en que se dará aplicación al procedimiento previsto en el inciso anterior.
La resolución que deniegue un recurso de apelación debiendo concederlo, lo conceda no debiendo hacerlo o bien lo otorgue con efectos no ajustados a la ley, será susceptible del recurso de reposición, sin perjuicio del recurso de hecho previsto en el Título IV de este Libro.
Art. 390.- Comunicación de recepción. Recibidos los antecedentes por el tribunal ad quem, éste lo comunicará a las partes por medio de registro.
Art. 391.- Derechos de los recurridos. Dentro del término de cinco días de comunicado el ingreso del recurso de apelación al tribunal ad quem, las demás partes del juicio podrán solicitar por escrito ante este mismo tribunal su inadmisibilidad, formular observaciones o adherirse a él, de conformidad al artículo 395.
Si el recurrido adhiriere a la apelación el apelante principal tendrá asimismo el derecho a solicitar su inadmisibilidad. Este derecho deberá ejercerlo dentro del plazo de cinco días de comunicada o presentada en su caso la adhesión a la apelación.
En este último caso el tribunal ad quem se pronunciará en una misma resolución acerca de la admisibilidad del recurso de apelación y de la adhesión a este, aplicándose a esta última las normas del artículo siguiente.
Art. 392.- Control de admisibilidad por el tribunal ad quem. Comunicada la concesión del recurso de apelación al tribunal ad quem y una vez vencidos los plazos referidos en el artículo anterior, éste examinará en cuenta su admisibilidad, pudiendo declararlo inadmisible por resolución fundada, total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en uno cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el recurso hubiere sido interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable;
b) Si el recurso no tuviere fundamentos de hecho o de derecho o peticiones concretas;
c) Si habiéndose invocado la infracción a normas o garantías procesales, no se hubiere expresado la o las causales específicas en que se fundamentare el recurso, o los hechos que las constituyen;
d) Si en el mismo caso anterior y tratándose de leyes atingentes al procedimiento, no se hubiere reclamado oportunamente la infracción, mediante el ejercicio en todos sus grados de los medios de impugnación contemplados en la ley. Con todo, no será necesaria dicha reclamación, cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se apela, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de las partes después de pronunciada la sentencia.
e) En caso que el recurso de apelación se interpusiere en contra de una sentencia definitiva fundada en un vicio o causal específica de impugnación que ya hubiere sido objeto de un recurso de apelación deducido con anterioridad en contra de una sentencia interlocutoria durante el juicio.
Si el tribunal ad quem declarare inadmisible el recurso, comunicará su resolución al tribunal a quo, el cual procederá al cumplimiento del fallo si ello fuera procedente y así se le solicitare.
Si el tribunal lo declarare admisible, citará a las partes a una audiencia pública de vista del recurso, la cual tendrá lugar en la fecha que el tribunal determinare conforme a las normas de su funcionamiento interno. De la resolución que se dictare en estas materias solo podrá pedirse reposición.
Art. 393.- Declaración oficiosa de ineficacia. Si el tribunal ad quem declarase la inadmisibilidad del recurso, pero estimare posible que una o más de las causales específicas invocadas por la parte recurrente configure un vicio de ineficacia de la resolución recurrida, que ocasione su inexistencia o nulidad insaneable, dejará constancia de ello en el proceso y citará a una audiencia pública, en la cual oirá a los abogados de las partes, respecto del vicio de ineficacia.
Si el vicio se advirtiere después de celebrada la audiencia pública de vista del recurso, el tribunal solo podrá ejercer las facultades oficiosas referidas en el inciso anterior, después de citar a los abogados a una nueva audiencia pública para oírlos sobre el punto.
En ningún caso podrá declararse de oficio la nulidad ya convalidada ni la inadmisibilidad del recurso en una oportunidad diversa de la prevista en el artículo anterior.
Art. 394.- Límites del recurso. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, y concluida la audiencia pública de vista del recurso, el tribunal ad quem podrá rechazar el recurso de apelación que se fundamentare exclusivamente en la infracción a las normas o garantías procesales o, en su caso, rechazar el capítulo referido a esas infracciones, en uno o más de los casos siguientes:
a) Si los hechos constitutivos de la causal invocada no influyeren en la parte dispositiva de la sentencia recurrida o se tratare de vicios de procedimiento que hubieren sido expresa o tácitamente subsanados, sin perjuicio de las facultades del tribunal superior para corregir los que advirtiere en la tramitación del recurso;
b) Si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido una indefensión procesal reparable solo con la invalidación del juicio y de la sentencia, o solo de esta última. Si el vicio invocado fuere la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión, excepción o defensa que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, o de los requisitos de la resolución respectiva, podrá el tribunal superior limitarse a ordenar al tribunal de la causa que complete la sentencia, fijándole un plazo para ello.
Completada la resolución, el tribunal inferior lo comunicará al superior y notificará a las partes, las que podrán impugnar el fallo complementario de acuerdo a las reglas generales.
Con todo, el tribunal de alzada no podrá impartir la orden prevista en el inciso anterior, si las partes hubieren ejercido el derecho a que se refiere el artículo 213 y el tribunal a quo hubiere declarado no haber lugar a completar la sentencia.
Art. 395.- Adhesión a la apelación. El apelado podrá adherirse a la apelación pidiendo la reforma o invalidación de la sentencia apelada, en los términos previstos en el artículo 382.
La adhesión a la apelación puede efectuarse en primer grado jurisdiccional antes de darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 389 y, en segundo grado jurisdiccional, dentro del término de cinco días de comunicado el ingreso del recurso de apelación al tribunal ad quem.
El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los mismos requisitos del recurso de apelación.
En contra de la resolución del tribunal de primer grado jurisdiccional que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la adhesión a la apelación procederán los mismos recursos que en contra de la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
No será admisible la adhesión a la apelación desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse del recurso. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el funcionario competente del tribunal la hora en que se entreguen, si tales presentaciones no estuvieran sujetas a registro electrónico.
Art. 396.- Prueba en segundo grado jurisdiccional. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 371, en segundo grado jurisdiccional no se admitirá prueba alguna con la excepción de la documental, la que solo podrá aceptar el tribunal ad quem cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 289 y siempre que se acompañe hasta diez días antes de la fecha fijada para la audiencia de vista del recurso.
Art. 397.- Nulidad de la sentencia. Si el tribunal ad quem acogiere el recurso por una o más de las causales específicas invocadas por el recurrente, podrá limitarse a fundar su resolución en la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio y la sentencia, o si solamente es nula la sentencia.
El tribunal ad quem podrá invalidar solo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si acogiere el recurso por una cualquiera de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 381, lo cual también se hará aplicable cuando anule de oficio la sentencia en los casos previstos en este Título.
La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.
Art. 398.- Nulidad del juicio y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo anterior, si la Corte acogiere el recurso de apelación anulando la sentencia y el juicio, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Art. 399.- Improcedencia de recursos. En contra de la sentencia definitiva o interlocutoria de segundo grado jurisdiccional solo procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema en los casos previstos en el Título V.
TÍTULO IV
EL RECURSO DE HECHO
Art. 400.- Objeto. El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende o revoque la resolución del inferior que no hubiere concedido el recurso de apelación debiendo hacerlo, que lo hubiere concedido siendo improcedente o lo hubiere otorgado con un efecto distinto al establecido por la ley.
Art. 401.- Plazo y forma de interposición. El recurso de hecho deberá interponerse dentro de quinto día contado desde la fecha de notificación de la resolución recurrida a la parte recurrente.
Si se hubiere deducido un recurso de reposición en contra de la resolución que se haya pronunciado sobre la procedencia de la apelación y sus efectos, este plazo se contará desde la notificación a la parte de la resolución que hubiere fallado la reposición solicitada.
El recurso de hecho deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho y de las peticiones concretas que se formularen.
Art. 402. Tribunal ante y para ante el que se interpone el recurso de hecho. El recurso de hecho deberá interponerse ante el tribunal superior respectivo de aquel que hubiere dictado la resolución recurrida.
Art. 403.- Tramitación del recurso de hecho. Presentado el recurso de hecho, el tribunal de alzada solicitará, cuando lo estime pertinente, los antecedentes e informes que considere necesarios para un debido pronunciamiento sobre el recurso, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 389.
Asimismo a petición de parte, podrá decretar orden de no innovar, en los términos previstos en el artículo 387.
Art. 404.- Fallo del recurso de hecho. Si el tribunal superior resolviendo el recurso de hecho no concediere la apelación, comunicará su resolución al inferior por medios electrónicos, devolviéndole los antecedentes que hubiere recibido y que consten de soportes materiales.
Si resolviendo el recurso de hecho, la apelación fuere concedida, el tribunal superior determinará si lo es o no con efecto suspensivo, comunicándole al inferior su decisión por medios electrónicos y dando de oficio al recurso la tramitación que corresponda.
En el caso del inciso anterior, si se hubiere concedido el recurso de apelación con efecto suspensivo o se hubiere decretado orden de no innovar respecto de la apelación concedida, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.
TÍTULO V
RECURSO EXTRAORDINARIO
Art. 405.- Objeto. El agraviado por una sentencia podrá ocurrir excepcionalmente ante la Corte Suprema con los propósitos que en este Título se señalan y cumpliéndose los requisitos que se indican, para solicitarle que se avoque al conocimiento del asunto por estimarse afectado un interés general.
Art. 406.- Sentencias impugnables. Sólo podrán impugnarse por el recurso extraordinario las sentencias definitivas e interlocutorias, inapelables, que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones.
Art. 407.- Plazo de interposición. El recurso deberá interponerse ante la Corte Suprema dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia al recurrente por la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 408.- Requisitos de interposición. El recurso deberá presentarse por escrito, debiendo expresarse el agravio y en forma fundada las razones por las cuales concurre el interés general que justifica la intervención de la Corte Suprema.
Adicionalmente deberá señalarse las peticiones concretas que se someten a la consideración de la Corte Suprema para subsanar el agravio invocado.
Art. 409. Interés general. La Corte Suprema determinará avocarse al conocimiento del asunto cuando la mayoría de los miembros de la sala respectiva estime que concurre un interés general que haga necesaria su intervención.
Sólo podrá estimarse que concurre un interés general para avocarse al conocimiento del asunto en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y;
b) En caso que considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial.
Art. 410.- Admisibilidad del recurso. La Corte Suprema admitirá para su conocimiento solo aquellos recursos que, cumpliendo con los requisitos formales, revistan interés general, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Si la Corte Suprema declara inadmisible el recurso por estimar que no se cumple con los requisitos formales, deberá señalarlo fundadamente en la resolución que pronuncie al respecto, otorgando al recurrente el plazo de cinco días para subsanar dichos defectos.
Previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, la Corte Suprema podrá dar traslado al recurrido, para que en el plazo de diez días haga valer las razones por las cuales, en su concepto, no se justifica que la Corte Suprema se avoque al conocimiento del asunto.
La Corte Suprema deberá pronunciarse sobre la admisibilidad dentro de los treinta días siguientes a su ingreso.
Declarada la admisibilidad del recurso, dicha resolución deberá ser notificada, electrónicamente, al recurrido que no hubiere comparecido previamente de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero.
Art. 411.- Efectos del recurso. La interposición del recurso no suspende la ejecución ni los efectos de la sentencia recurrida.
Con todo, la Corte Suprema podrá decretar orden de no innovar de oficio o a petición de parte, cuando el cumplimiento o los efectos de la sentencia recurrida hicieren imposible cumplir la que se dictare si se acogiere el recurso o existieren razones fundadas para ello, las que expresará circunstanciadamente en su resolución. En dicha resolución deberá determinar el alcance de la orden de no innovar.
Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad al inciso precedente no constituirán causal de inhabilidad.
Art. 412.- Vista del recurso. Una vez admitido a tramitación el recurso, la Corte Suprema citará a la audiencia de vista del recurso en la sala respectiva.
Excepcionalmente, la sala respectiva de la Corte Suprema podrá elevar el recurso al conocimiento del Pleno, cuando se estimare justificado por la especial trascendencia del asunto.
Art. 413.- Fallo del recurso. La Corte Suprema actuando en Sala o en Pleno según el caso, deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado la audiencia de vista.
En la sentencia la Corte Suprema deberá exponer los fundamentos que se tuvieron presente para declarar la admisibilidad del recurso y si se acogiere, la forma en que se ha verificado la infracción esencial del derecho fundamental o la manera en la cual deberá ser interpretada o aplicada una determinada norma o principio jurídico y concluirá declarando la confirmación, modificación, revocación o invalidación de la sentencia recurrida y del procedimiento del cual emanare en su caso.
Si la Corte Suprema al acoger el recurso extraordinario anulare la sentencia recurrida, dictará sentencia de reemplazo. Si anulare el juicio en el cual se hubiere pronunciado, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la comunicación al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio.
Art. 414.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso extraordinario no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 211.
Excepcionalmente, si se demostrare que la sentencia se ha dictado contradice otra pronunciada por la misma Sala especializada, pero sin que en el fallo se hubiere dejando constancia de haberse modificado la doctrina anterior, el recurrente podrá dentro del plazo de quince días solicitar al Pleno que se anule la sentencia y para que se proceda a una nueva audiencia por una sala no inhabilitada. Esta solicitud de nulidad será resuelta por el Pleno sin audiencia pública de vista de la causa.
Art. 415.- Publicación de las sentencias. Todas las sentencias que fallen un recurso extraordinario deberán ser publicadas en la página Web del Poder Judicial, conteniendo especialmente un extracto de la doctrina jurisprudencial que se haya establecido con motivo del fallo.
La publicación deberá además señalar nominativamente qué ministros fueron los redactores de los votos de mayoría, de minoría y quienes concurrieron a la vista y acuerdo.
Art. 416.- Informe en cuenta anual. En la cuenta anual del Presidente de la Corte Suprema deberá efectuarse una breve reseña de los recursos extraordinarios acogidos durante el año anterior.
LIBRO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1°
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
Art. 417.- Procedimiento ejecutivo. Presupuestos. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la pretensión se fundamenta en un título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida, liquidable o determinada, actualmente exigible y no prescrita.
Art. 418.- Titulo Ejecutivo. Sólo son títulos ejecutivos los siguientes:
1. La sentencia definitiva e interlocutoria, condenatoria, firme o ejecutoriada;
2. La sentencia definitiva e interlocutoria, condenatoria, no ejecutoriada, siempre que sea procedente la ejecución provisional en conformidad a lo dispuesto en el Subpárrafo 2º, del Párrafo 1, del Capítulo 5° del Título XIII, del Libro Primero.
3. El laudo o la sentencia arbitral definitiva e interlocutoria, condenatoria, firme o ejecutoriada.
4. El acta de avenimiento, encontrándose autorizadas las firmas de las partes por ministro de fe y el acta de conciliación, aprobado por el tribunal competente.
5. La copia autorizada de escritura pública.
6. La letra de cambio, cheque o pagaré, respecto de los obligados al pago cuya firma hubiere sido autorizada por Notario, y la letra de cambio o pagaré, respecto del aceptante o suscriptor, siempre que hubiere sido protestada personalmente por falta de pago por Notario y no se hubiere tachado de falsa la firma en el acto del protesto.
7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Art. 419.- Prescripción de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva prescribirá a los tres años contados desde la fecha en que la obligación contenida en el título ejecutivo se hiciere exigible, salvo las excepciones legales.
La notificación válida de la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 427, efectuada por el oficial de ejecución, interrumpirá la prescripción de la acción.
Art. 420.- Caducidad de la ejecución. Si la inactividad en la ejecución se prolongare por un plazo superior a tres años, el ejecutado podrá pedir al tribunal correspondiente la declaración de caducidad de la misma, subsistiendo en todo caso los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
Este plazo se contará desde la fecha de la última gestión útil de ejecución realizada luego del vencimiento del plazo para deducir oposición, si ella no se hubiere formulado, o de ejecutoriada la sentencia que rechaza la oposición.
Art. 421.- Obligación líquida. La ejecución puede recaer:
1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, según avaluación que debe acompañar el ejecutante a la solicitud, siempre que no se hubiere determinado ese valor por las partes en el título ejecutivo mismo o en otro documento, con anterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva;
3. Sobre una cantidad de un género determinado, cuya avaluación se determine en la forma que establece el número anterior.
4. Sobre cantidad líquida de dinero. Se entenderá cantidad líquida la que actualmente tenga esta calidad y aquella que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título ejecutivo contenga.
El acreedor expresará en la solicitud de ejecución la especie o la cantidad líquida cuyo pago pretende.
Tratándose de una obligación expresada en moneda extranjera, bastará con la presentación del certificado a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 18.010.
Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse a la ejecución de la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria o sumaria que corresponda.
CAPÍTULO 2º
EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Art. 422.- De la ejecución. El procedimiento de ejecución comenzará mediante una solicitud que, sin necesidad de representación letrada, presentará el interesado al oficial de ejecución.
El oficial de ejecución deberá pronunciarse sobre la solicitud de ejecución dentro del término de cinco días contados desde su presentación. El incumplimiento de este deber podrá ser reclamado ante el juez competente, quien se pronunciará de plano con los antecedentes que le presente el ejecutante.
Art. 423.- Solicitud de ejecución. La solicitud de ejecución contendrá:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad o rol único tributario, domicilio y profesión u oficio del ejecutante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación;
2. La descripción del título ejecutivo en que se fundare la ejecución.
3. El nombre, apellido, cédula de identidad o rol único tributario, si se conociere, domicilio y profesión u oficio de la persona o personas en contra de las que se presenta la solicitud.
4. La obligación cuyo pago se pretende.
5. Deberá ser firmada por el ejecutante y el abogado si lo hubiere.
Si el ejecutante tuviere conocimiento de bienes del ejecutado susceptibles de ser embargados, podrá señalarlos en su solicitud de ejecución.
Art. 424.- Pluralidad inicial de ejecuciones. Diversos acreedores podrán cobrar en una misma solicitud de ejecución los créditos que tuvieren en contra de un mismo deudor, siempre que todos ellos consten en títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, podrá decretarse con posterioridad la desacumulación según lo previsto en el artículo 430.
Art. 425.- Documentos que han de acompañarse a la solicitud de ejecución. A la solicitud de ejecución se acompañarán:
1. El título ejecutivo.
2. Los documentos que sean necesarios para la liquidación de la obligación.
3. Los demás documentos que la ley exija para iniciar el procedimiento de ejecución.
También podrán acompañarse cuantos documentos considere el ejecutante útil o conveniente para el inicio y mejor desarrollo de la ejecución.
Art. 426.- Control de la solicitud e inicio del procedimiento. Presentada la solicitud de ejecución, el oficial de ejecución dará comienzo al procedimiento emitiendo una decisión de ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos señalados en los artículos 418, 421, el inciso primero del artículo 423 y 425, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
En contra de la decisión de ejecución, el ejecutado podrá deducir oposición según las reglas señaladas en los artículos 432 y siguientes.
Art. 427.- Contenido de la decisión que da inicio a la ejecución. La decisión que da inicio a la ejecución deberá contener:
1. La determinación de la persona o personas respecto a las cuales se da inicio a la ejecución; si lo es en forma simplemente conjunta o solidaria y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar.
2. La obligación cuyo pago se pretende.
3. Los apremios y embargo de bienes que procedan inmediatamente, en caso que el deudor no pague.
4. La obligación del ejecutado de efectuar la manifestación de bienes conforme a lo previsto en los artículos 444 y siguientes.
5. La forma y plazo para presentar la demanda de oposición de ejecución y el tribunal al que corresponderá conocer de ella.
6. El nombre, domicilio y demás antecedentes necesarios para la individualización del oficial de ejecución.
La decisión de ejecución deberá ser firmada por el oficial de ejecución.
Art. 428.- Denegación de la solicitud de ejecución. Derechos del ejecutante. Si el oficial de ejecución estimase que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para dar inicio al procedimiento de ejecución denegará la solicitud mediante resolución escrita, en la que expresará circunstanciadamente las razones en que se fundamenta para ello, la que comunicará a quien hubiese presentado la solicitud de ejecución.
Con todo, el oficial de ejecución podrá otorgar al ejecutante un plazo de cinco días para subsanar los defectos de la solicitud, los que indicará en forma precisa en su resolución. Vencido este plazo sin que se hubieren subsanado los defectos, el oficial de ejecución procederá a denegar la solicitud de ejecución.
La denegación de la solicitud de ejecución será reclamable por escrito y en forma fundada ante el propio oficial de ejecución, dentro de quinto día de haberse comunicado.
La resolución que rechace la reclamación será impugnable ante el juez competente dentro de cinco días contados desde su comunicación. La impugnación deberá constar por escrito y expresar someramente sus fundamentos. Además deberá acompañarse copia de todo lo obrado, sin perjuicio que el Juez pueda requerir los antecedentes que estime pertinentes directamente al oficial de ejecución.
El tribunal se pronunciará de plano dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior y en contra de su resolución podrá deducirse recurso de apelación.
La improcedencia de la solicitud de ejecución, fundada en la falta de mérito ejecutivo del título, no impedirá al ejecutante el ejercicio de las acciones a que éste diere origen, en un procedimiento declarativo posterior.
Si el juez estimare que la ejecución es procedente, ordenará al oficial de ejecución que la inicie, sin perjuicio del derecho del ejecutado a deducir oportunamente demanda de oposición.
Art. 429.- Acumulación de Ejecuciones. A solicitud de cualquiera de las partes, se podrá decretar la acumulación ante el oficial de ejecución, si no hubiere demanda de oposición, o ante el juez, en caso contrario, de todas las ejecuciones pendientes que existan entre un mismo acreedor o distintos acreedores respecto del mismo deudor ejecutado.
Excepcionalmente, un oficial de ejecución podrá solicitar la acumulación de ejecuciones que se tramiten ante él y ante otros oficiales, a condición de que en ninguna de ellas se haya deducido oposición.
La acumulación de ejecuciones en los casos de los incisos anteriores será solicitada al oficial de ejecución que haya notificado la primera decisión de ejecución, de no haberse deducido ninguna demanda de oposición o, en caso contrario, al juez que estuviere conociendo de la primera demanda de oposición.
En caso de haber oposición a la acumulación, el juez citará a todos los interesados a una audiencia para resolver la solicitud. A esta audiencia deberán concurrir los interesados con todos sus antecedentes. La resolución que se pronuncie sobre la acumulación, no será susceptible de recurso alguno.
Art. 430.- Desacumulación de ejecuciones. El juez que hubiere decretado la acumulación o el que fuere competente si la acumulación se hubiere verificado ante un oficial de ejecución, podrá disponer la desacumulación de una o más de esas ejecuciones, si la circunstancia de substanciarse acumuladas importa grave retardo o entorpece la mejor y más expedita realización de los bienes embargados.
Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá adoptar las medidas que estime pertinentes conforme a las normas de las tercerías de prelación o de pago para los efectos de asegurar el pago de las obligaciones en las ejecuciones respecto de las cuales se hubiere ordenado la desacumulación.
La desacumulación de ejecuciones se sustanciará en la forma prevista en el artículo anterior.
CAPÍTULO 3º
EMPLAZAMIENTO Y ACTITUDES DEL EJECUTADO
LA DEMANDA DE OPOSICIÓN
Art. 431.- Notificación de la decisión de ejecución. El oficial de ejecución notificará personalmente al ejecutado la decisión de ejecución, y le entregará copia de la solicitud ejecutiva en que hubiere recaído, en la forma prevista en los artículos 89 y 93.
Art. 432.- Emplazamiento y actitudes del ejecutado. En el acto de la notificación de la decisión de ejecución, el ejecutado podrá:
1. Pagar el total de la deuda reclamada más los intereses, reajustes, tasas y demás gastos que procedan en conformidad a la ley o dar cumplimiento a la obligación de hacer debida.
Pagada la obligación antes de la decisión de ejecución o en el acto de la notificación, serán igualmente de cargo del ejecutado todos los gastos causados con motivo de la ejecución.
En el evento que el ejecutado pague solo el capital adeudado, la ejecución continuará por el saldo correspondiente a intereses, reajustes, tasas y demás gastos que procedan. En este caso el ejecutado tendrá un plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de pago efectivo, para convenir una forma de solución del saldo adeudado, suspendiéndose la ejecución. Si no se lograra acuerdo dentro del plazo mencionado el oficial de ejecución procederá a embargar bienes suficientes del ejecutado, previa solicitud del ejecutante.
2. Aceptar o convenir la propuesta alternativa de pago del crédito ejecutado o de cumplimiento de la obligación que se le hubiere formulado. El acuerdo firmado ante el oficial de ejecución pondrá término al procedimiento de ejecución y tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
El incumplimiento del deudor hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para concurrir ante el mismo oficial de ejecución ante el cual se celebró el acuerdo para iniciar un nuevo procedimiento o ante el que sea competente conforme a las reglas generales. En este nuevo procedimiento ejecutivo la demanda de oposición del deudor solo podrá fundarse en las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 434.
3. No pagar en el acto de la notificación. En este caso, la ejecución continuará adelante conforme a las reglas generales según la naturaleza de la obligación.
4. Oponerse a la ejecución, interponiendo ante el oficial de ejecución demanda de oposición a la ejecución para ante el tribunal competente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
El plazo para deducir demanda de oposición a la ejecución será individual. El término para formular oposición será de diez días, contados desde la notificación de la decisión de ejecución, si el ejecutado fuere notificado dentro de la provincia en que se encuentra el territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer de la oposición.
Si el ejecutado es notificado fuera de la provincia en que se encuentra el territorio jurisdiccional de dicho tribunal o hubiere sido notificado fuera del territorio de la República, el término para oponerse a la ejecución será de veinte días, en el primer caso y de treinta días, en el segundo.
En los casos previstos en los numerales 1, inciso tercero, 3 y 4, el oficial de ejecución estará facultado por el solo ministerio de la ley para trabar embargo sobre bienes suficientes del deudor, debiendo sujetarse a las reglas previstas en los artículos 449 y siguientes.
Art. 433.- Requisitos de la demanda de oposición a la ejecución. La demanda de oposición a la ejecución solo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en el artículo siguiente, las que se deducirán todas en el mismo escrito.
El ejecutado indicará con precisión la o las causales que invoca y los hechos en que las funda, deberá acompañar toda la prueba documental que le sirva de sustento y en su caso, invocará la que conste en poder del oficial de ejecución, requiriendo su remisión al tribunal. Asimismo, ofrecerá los demás medios de prueba de que piense valerse en los términos establecidos en los artículos 254 y 255.
En la misma demanda y para ser resueltas en la sentencia definitiva antes que las causales de oposición, el ejecutado deberá señalar todas las cuestiones procesales que pudieren afectar la eficacia del procedimiento o de determinados actos procesales, en los términos previstos en el Capítulo 7º, del Título IX del Libro Primero de este Código. Éstas se tramitaran conjuntamente con las causales de oposición y sin suspender el procedimiento
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 253 de este Código.
La demanda de oposición deberá ser notificada por cédula al ejecutante.
Art. 434.- Causales de oposición. El ejecutado podrá fundamentar su demanda de oposición en las siguientes causales, sea que afecten a la totalidad de la deuda o a una parte de ella:
1. Pago total o parcial de la deuda;
2. Prescripción o caducidad de la acción ejecutiva;
3. No empecer el título al ejecutado;
4. Transacción, conciliación o avenimiento;
5. Cosa Juzgada, y
6. Falsedad del título ejecutivo.
Por el solo ministerio de la ley, se entenderá reservado el derecho del ejecutado para hacer valer, en un juicio declarativo posterior, los derechos y alegaciones no contemplados dentro de las causales de oposición previstas en este artículo.
Art. 435.- Demanda de oposición contra sentencias o equivalentes jurisdiccionales. La demanda de oposición respecto de una obligación contenida en una sentencia, transacción, avenimiento o conciliación solo podrá fundarse en hechos constitutivos de alguna de las causales de oposición señaladas en el artículo anterior, que hayan acaecido con posterioridad a la resolución o equivalente jurisdiccional cuyo cumplimiento se solicita.
Art. 436.- Inadmisibilidad de la demanda de oposición. El tribunal deberá declarar inadmisible de plano la demanda de oposición del ejecutado:
1. Cuando no se presentare oportunamente o no se fundare en las causales legales ;
2. Cuando no acompañare los documentos en que se funda la oposición respecto de los números 1, 2 y 4 del artículo 434;
3. Cuando no se señalaren en forma precisa los hechos en que se fundamenta cada una de las causales de oposición formuladas;
4. Cuando la oposición no se fundare en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia, transacción o acuerdo cuyo cumplimiento se solicita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435.
Art. 437.- Efectos de la demanda de oposición. Suspensión de la ejecución. La demanda de oposición no impedirá el embargo de los bienes del deudor, pero suspenderá la realización de los bienes y el pago efectivo al ejecutante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 475.
Cuando el título ejecutivo fuera una sentencia de condena, la demanda de oposición no suspenderá el curso de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Subpárrafo 2º, del Capítulo 4º del Título XIII, del Libro Primero del presente Código.
CAPÍTULO 4º
CONTESTACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA
DEMANDA DE OPOSICIÓN
Art. 438.- Contestación a la demanda de oposición. Plazo. El ejecutante tendrá el plazo de diez días, desde la notificación de la demanda de oposición a la ejecución, para contestarla.
Art. 439.- Procedimiento. Con la contestación de la demanda de oposición o en rebeldía del ejecutante, el tribunal sustanciará el procedimiento en los siguientes términos:
a) Las cuestiones procesales y las causales de oposición serán resueltas sin audiencia, si solo se hubiere ofrecido y acompañado prueba documental como fundamento de ellas. La misma regla se aplicará cuando se hubiere ofrecido otros medios de prueba para fundarlas y el tribunal los estimare impertinentes.
Si estimare procedente la rendición de otros medios de prueba ofrecidos, citará para tal efecto a una audiencia en los términos previstos en la letra b) de este artículo.
b) La audiencia para la rendición de la prueba a que hubiere lugar y la sentencia se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 357 y 358, respectivamente.
Si el ejecutado no compareciere a la audiencia señalada el tribunal le tendrá por desistido de su demanda de oposición, ordenando la prosecución de la ejecución.
Si el ejecutante no compareciere, el tribunal llevará a cabo la audiencia, procediendo en su rebeldía.
Art. 440.- Resolución de las cuestiones procesales y derecho a subsanación. El tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva en primer término sobre las cuestiones procesales y de acogerlas se abstendrá de pronunciarse sobre las causales de oposición.
Si acogiere una cuestión previa, pero el tribunal estimare que el defecto es subsanable, concederá al ejecutante un plazo de cinco días para enmendarlo.
Si el defecto no fuere subsanable o no se enmendare dentro del plazo señalado, por el solo ministerio de la ley se entenderá terminado el procedimiento y quedarán sin efecto la decisión de ejecución y las medidas de apremio, debiendo el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictar una resolución que dé cuenta de ello.
Si en el evento previsto en el inciso anterior se tratare de la ejecución provisional de una sentencia, el ejecutado además deberá ser reintegrado a la situación anterior en conformidad en el artículo 241.
Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio del derecho del ejecutante para renovar su acción ejecutiva con arreglo a las reglas generales previstas en este Libro.
Art. 441.- Resolución de las causales de oposición. El tribunal solo deberá pronunciarse sobre las causales de oposición, una vez rechazadas las cuestiones procesales o subsanados los defectos según correspondiere.
Si el tribunal acogiere íntegramente una causal de oposición se aplicará lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo anterior.
Si el tribunal rechazare totalmente o parcialmente las causales de oposición, ordenará seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado.
Art. 442.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la demanda de oposición. La sentencia definitiva que se pronuncie sobre la demanda de oposición será apelable. La concesión de este recurso no suspenderá la ejecución, salvo en los casos previstos en el artículo 238.
Sin perjuicio de ello, tratándose de sentencias estimatorias de la demanda de oposición, el ejecutante, en casos calificados que deberán ser debidamente acreditados, podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, prestando caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la sentencia apelada sea confirmada.
El monto de dicha caución se fijará en la propia resolución que acoja la solicitud respectiva.
TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE DAR
CAPÍTULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 443.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la ejecución forzosa procedente en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte una obligación de dar.
CAPÍTULO 2º
DEL EMBARGO
PÁRRAFO 1°
DEBER DE TRANSPARENCIA PATRIMONIAL Y COLABORACIÓN
Art. 444.- Manifestación de bienes del ejecutado. Una vez notificado de la decisión de ejecución el deudor, para los efectos del embargo, tiene la obligación de declarar bajo juramento ante el oficial de ejecución en forma completa y veraz los bienes suficientes de su patrimonio en el orden previsto en el artículo 458 para satisfacer el monto de la ejecución y sus costas.
En el evento que el ejecutado no fuere habido, se negare a formular la declaración o señalare bienes insuficientes, el oficial de ejecución procederá a trabar el embargo sobre los bienes del ejecutado siguiendo igualmente el orden previsto el artículo 458 y sin perjuicio de realizar las diligencias de investigación referidas en el artículo 447 que estime necesarias. La calificación de la suficiencia de los bienes será determinada por el oficial de ejecución.
Art. 445.- Oportunidad de la declaración jurada del ejecutado. La declaración de bienes del ejecutado deberá efectuarse en el acto mismo de la notificación de la decisión de ejecución y si no fuere habido en ese acto, deberá presentarla dentro de tercero día.
Art. 446.- Contenido de la declaración jurada del ejecutado. La declaración jurada deberá contener:
1. Una relación detallada de bienes suficientes para la satisfacción completa del crédito ejecutado y las costas, acompañando los comprobantes, certificados, títulos y demás antecedentes que sirvan para singularizarlos.
2. Una relación detallada de las enajenaciones a título oneroso del deudor, efectuadas a una persona con vínculo de parentesco hasta el cuarto grado o a personas jurídicas relacionadas o que formen parte del mismo grupo empresarial, dentro de los últimos dos años contados desde la notificación de la decisión de ejecución.
3. Una relación detallada de las disposiciones a título gratuito efectuadas por el deudor en los últimos cuatro años antes de la notificación de la decisión de ejecución a menos que sean de escaso valor aceptado por la costumbre.
4. Deberá el ejecutado acompañar copia de sus liquidaciones de remuneraciones, de la declaración de impuesto a la renta de los dos últimos años y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.
En caso que el ejecutado no efectúe oportunamente la declaración jurada de bienes, incluya en ella bienes de terceros, omita bienes susceptibles de embargo o no dé a conocer las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, el juez podrá imponer sanciones conminatorias de hasta veinte Unidades Tributarias Mensuales, las que serán en beneficio del ejecutante.
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta el monto adeudado, la resistencia a la presentación, oportuna, completa y veraz de la declaración de bienes y la capacidad económica del ejecutado, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a su ulterior conducta y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Estas sanciones podrán repetirse todas las veces que sea necesarias bajo los apercibimientos antes señalados.
Se conformará una nómina pública con el nombre de aquellos ejecutados que hayan sido sancionados por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este artículo.
Art. 447.- Investigación del patrimonio del ejecutado. En caso de incumplimiento de la declaración de bienes o insuficiencia del embargo, el oficial de ejecución, estará facultado para recabar de personas naturales y jurídicas y organismos y registros públicos, información que no esté legalmente protegida por reserva o secreto, acerca de bienes del ejecutado susceptibles de ser embargados. En caso de negativa injustificada del requerido, el oficial de ejecución deberá requerir autorización judicial para realizar la investigación.
Art. 448.- Deber de colaboración. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al oficial de ejecución o al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.
El tribunal, a solicitud del oficial de ejecución, y previa audiencia de los interesados, podrá imponer sanciones conminatorias previstas en el artículo 446.
PÁRRAFO 2°
EMBARGO DE BIENES
Art. 449.- Embargo. El embargo es la afectación de un bien determinado a los propósitos de la ejecución, por el que se priva a su dueño de la facultad de disponer del mismo, sin perjuicio de otros efectos previstos en la ley.
Art. 450.- Medidas de Apremio. Si para la traba del embargo y la práctica de las actuaciones posteriores, tales como el retiro de especies, se requiriere del auxilio de la fuerza pública o el empleo de otros procedimientos de apremio, el oficial de ejecución deberá ocurrir al tribunal competente, para que éste los decrete con conocimiento de los antecedentes. El tribunal podrá resolver de plano o excepcionalmente previa citación de todos los interesados a una audiencia, conforme al mérito de los antecedentes que se le hubiesen proporcionado.
Art. 451.- Extensión del embargo. Sólo se embargarán bienes suficientes para cubrir el valor del capital, intereses y costas objeto de la ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado existieren únicamente bienes de valor superior a esa cantidad o fueren de difícil realización.
Art. 452.- Acta y perfeccionamiento del embargo. El oficial de ejecución que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensión aproximada, según ello sea posible y el número y año de inscripción tratándose de bienes muebles sujetos a un registro público. En el embargo de bienes inmuebles, estos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. El acta deberá ser suscrita por el oficial de ejecución que practicó la diligencia y por el acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar y copia de la misma será comunicada al ejecutado que no haya concurrido a la diligencia por la vía más expedita, dentro del plazo de tres días y sin que ello afecte la validez del embargo.
El oficial de ejecución, tan pronto haya extendido el acta de embargo, solicitará directamente a quien corresponda, y por la vía más rápida, la inscripción, anotación o registro de los embargos decretados.
El embargo se entenderá practicado desde la inclusión del bien respectivo en el acta de embargo.
Art. 453.- Embargo de dinero y saldos en cuentas. Podrán embargarse las remuneraciones, honorarios, los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financieras siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
Cuando se embargaren saldos en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financieras, el oficial de ejecución enviará a la entidad una orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o indicando el límite máximo embargable a que se refiere este Código.
Si se tratase del embargo de remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío y los ingresos procedentes de artes, oficios y actividades profesionales o técnicas independientes, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga y ponga a disposición del oficial de ejecución.
El dinero embargado quedará en poder del oficial de ejecución en calidad de depositario, debiendo éste tomar un depósito en una institución bancaria o financiera, en las condiciones usuales de mercado.
Art. 454.- Embargo de intereses, rentas y frutos. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, los retenga y ponga a disposición del oficial de ejecución.
Art. 455.- Embargo de títulos, valores y efectos de comercio. Si lo embargado fueran títulos, valores o efectos de comercio, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago para que a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, retenga y ponga a disposición del oficial de ejecución el importe o el mismo título, valor o efecto de comercio, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
Art. 456.- Efectos del embargo respecto de terceros. Cuando el embargo recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.
Cuando verse sobre cosas muebles, solo producirá efectos el embargo respecto de terceros desde que tomen conocimiento del mismo; pero el ejecutado que dispusiere del bien será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.
Cuando la ley disponga que el embargo sobre cosas muebles deba o pueda inscribirse, se presumirá el conocimiento del mismo respecto de terceros desde su inscripción.
PÁRRAFO 3º
BIENES EMBARGABLES Y EFECTOS DEL EMBARGO
Art. 457.- Dominio del ejecutado. Para determinar que los bienes que se propone embargar son de dominio del ejecutado el oficial de ejecución, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente lo pueda deducir.
Los bienes cuyo dominio deba constar en inscripción registral, se embargarán en todo caso, salvo que un tercero acredite en dicho acto, ser titular mediante la correspondiente certificación del registro respectivo.
Art. 458.- Orden en los embargos. A falta de acuerdo entre ejecutante y ejecutado, el oficial de ejecución embargará los bienes que conozca del deudor en el siguiente orden:
1. Dinero o saldos disponibles en cuentas bancarias de cualquier clase;
2. Bonos, depósitos, acciones, cuotas de fondos mutuos, valores negociables y créditos en general;
3. Dividendos, intereses, frutos y rentas;
4. Joyas y objetos de arte;
5. Bienes muebles;
6. Bienes inmuebles;
7. Remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío e ingresos procedentes de artes, oficios y actividades profesionales o técnicas independientes.
8. Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el oficial de ejecución, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, hacer efectivo el embargo o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.
Art. 459.- Del reembargo. Los bienes o derechos embargados en una ejecución podrán ser reembargados por otros acreedores debiendo en todo caso practicarse su realización por el oficial de ejecución que haya practicado el primer embargo.
La realización se llevará a cabo a iniciativa de uno cualquiera de los acreedores embargantes, quienes podrán solicitar, además, las medidas conservativas pertinentes.
El oficial de ejecución a que se refiere el inciso primero deberá comunicar a los demás oficiales que hubieren trabado embargo, con una anticipación no inferior a diez días, la forma, lugar y oportunidad de la realización.
Si por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el oficial de ejecución que hubiere practicado el primer reembargo sustituirá al oficial de ejecución anterior y así sucesivamente.
La realización forzosa de los bienes reembargados se podrá practicar sin necesidad de autorización judicial alguna. Realizados los bienes, quedarán sin efecto todos los embargos que los afecten por el solo ministerio de la ley.
Percibidos los fondos provenientes de la realización de los bienes por el oficial de ejecución que la hubiere llevado a cabo, éste procederá a requerir de los restantes oficiales la remisión de los antecedentes necesarios para distribuir dichos fondos entre los distintos ejecutantes, en las proporciones y respetando las prelaciones que determine la ley.
Al efecto, el oficial de ejecución deberá practicar una liquidación de la totalidad de los créditos que hayan generado los embargos, la que deberá poner en conocimiento de la totalidad de los oficiales, y que se entenderá aprobada si no fuere objetada, dentro del plazo de diez días contados desde la comunicación.
De existir objeción de cualquiera de los acreedores embargantes, el oficial de ejecución a cargo de la realización se abstendrá de distribuir los fondos, la comunicará a los restantes acreedores embargantes y remitirá los antecedentes al juez competente para su resolución.
El juez tramitará la objeción conforme a las reglas establecidas para la sustanciación de los incidentes que se promuevan fuera de audiencia.
Art. 460. Bienes afectos a medidas cautelares. Para la realización de bienes afectos a medidas cautelares, el oficial de ejecución deberá solicitar autorización al tribunal que las hubiere decretado.
Art. 461. Ampliación, reducción y modificación del embargo. El ejecutante podrá solicitar al oficial de ejecución la ampliación o la modificación del embargo cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir con su realización las obligaciones del ejecutado y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, como la admisión de cualquier tercería, será siempre justo motivo para la ampliación.
Pedida la ampliación después de dictada la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.
También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución.
El oficial de ejecución resolverá esas solicitudes de plano, sin perjuicio del derecho de las partes de impugnar la decisión ante el juez competente dentro del plazo de cinco días. Esta impugnación se tramitará incidentalmente bajo las normas de los incidentes promovidos dentro o fuera de audiencia, según si hubiere de ser necesaria la rendición de prueba distinta a la documental.
Art. 462. Prevención y sustitución del embargo. Notificada la decisión de ejecución, el oficial de ejecución procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en el presente Código, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado para impedir el embargo, en cuyo caso se entenderá que éste ha recaído sobre la suma consignada.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo para su sustitución podrá efectuarla en cualquier momento posterior, hasta antes de que se resuelva la oposición a la ejecución o si se hubiere rechazado o no se hubiere deducido, hasta que se proceda a la venta de los bienes embargados. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.
No procederá la sustitución del embargo cuando éste recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debida que se encuentra en poder del deudor a menos que el acreedor consienta en ello.
Art. 463.- Cesación del embargo. Hasta antes de verificarse la realización de los bienes embargados, puede el deudor liberarlos pagando la deuda y las costas.
Art. 464.- Bienes absolutamente inembargables. No serán embargables:
1. Los bienes incomerciables.
2. Los derechos accesorios, que no sean enajenables con independencia del principal.
3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4. Los bienes declarados inembargables en virtud de la ley.
Art. 465.- Bienes inembargables del ejecutado. No son embargables:
1. Las remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío y los ingresos procedentes de artes, oficios y actividades profesionales o técnicas independientes en la suma que no exceda mensualmente la cantidad equivalente a cincuenta y seis unidades de fomento.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que mensualmente reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior.
2. Las pensiones alimenticias forzosas.
3. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas no superen la suma indicada en el número 1.
4. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los trabajadores por las remuneraciones y deudas previsionales insolutas y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.
5. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cien unidades tributarias mensuales. La inembargabilidad no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean partes el Fisco, el Instituto de Previsión Social, las Cajas de Previsión, los entes regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las Instituciones Bancarias y Financieras, para el cobro de los mutuos otorgados para la adquisición del inmueble o la construcción de la vivienda respectiva.
6. Los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.
7. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado hasta el valor de cien unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
8. Las máquinas, aperos, herramientas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, así como para el ejercicio personal de un arte, oficio o actividad, hasta cien unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
9. Los uniformes y equipos de militares, gendarmes, bomberos y otros funcionarios o servidores públicos.
10. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
11. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
12. Los bienes destinados a un servicio de utilidad pública que no pueda paralizarse sin grave trastorno para la población; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, y
13. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el numeral 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.
Art. 466.- Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El ejecutado o quienes se vean afectados por el embargo de bienes inembargables podrán solicitar incidentalmente su exclusión ante el tribunal. Ejercido este derecho se suspenderá la ejecución respecto de esos bienes y acogida la solicitud se procederá a su entrega al ejecutado si no se encontraren ellos en su poder.
La exclusión de estos bienes del embargo podrá solicitarse hasta antes de efectuarse su realización o el pago al ejecutante.
CAPÍTULO 3º
DEPÓSITO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES
Art. 467.- Depósito judicial. Nombramiento de depositario. El oficial de ejecución podrá nombrar, si fuere necesario, a un depositario de los bienes embargados.
Si el depositario fuere distinto del ejecutado, la designación se hará bajo la responsabilidad del oficial de ejecución. Con todo, si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, las especies permanecerán en poder del mismo deudor, con carácter de depositario, previa facción de un inventario y tasación aproximada de las referidas especies. En caso de substracción el deudor incurrirá en la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 471 del Código Penal.
Al depositario se le aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre el contrato de depósito y mandato del Código Civil.
Art. 468.- Interventor y facultades de administración. Cuando el embargo haya recaído sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial o sus utilidades en conformidad a lo dispuestos en el numeral 7 del artículo 458 el oficial de ejecución asumirá como interventor judicial, por sí o a través de terceros. Si fuera necesario podrá solicitar al juez autorización para ejercer él mismo o el tercero, funciones de administrador, con las facultades de administración o disposición que determine el tribunal.
El administrador dará cuenta justificada, con los respaldos suficientes, de los actos ejecutados en el desempeño de su cargo, con la periodicidad que determine el tribunal y en todo caso, al concluir su gestión.
La cuenta podrá ser impugnada por los interesados dentro del plazo de diez días desde la fecha que hubiese sido notificada por cedula a las partes.
Art. 469.- Impugnaciones. Las impugnaciones que se promuevan por el ejecutante, el ejecutado o terceros respecto de la designación del depositario, del interventor y del administrador y toda otra materia relativa a sus gestiones se tramitará incidentalmente ante el juez competente.
Art. 470.- Gastos del depósito. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien objeto del depósito, tendrá derecho a cobrar la remuneración usual o corriente que corresponda. Además todo depositario tendrá derecho a cobrar los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes bajo depósito, en la medida en que fueren estrictamente indispensables y se ajusten a condiciones de mercado.
Para los efectos anteriores el oficial de ejecución podrá requerir el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio del derecho de éste al reintegro en concepto de costas.
El depositario deberá justificar documentalmente el cobro de remuneraciones y gastos en su caso, debiendo el Juez resolver cualquier cuestión que se planteare al respecto.
CAPÍTULO 4°
REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
PÁRRAFO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 471.- Entrega directa al ejecutante. Vencido el plazo para deducir demanda de oposición a la ejecución sin que se haya hecho valer o dictada sentencia que la rechace, el oficial de ejecución entregará directamente al ejecutante, los bienes embargados que sean:
1. Dinero efectivo.
2. Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3. La especie o cuerpo cierto debido.
Art. 472.- Acuerdo de enajenación. Si no se hubiere verificado la entrega de los bienes prevista en el artículo anterior o ella no hubiere sido suficiente para cubrir el valor de la deuda, intereses y costas, el oficial de ejecución comunicará a las partes que tienen quince días, para acordar y presentar un acuerdo o plan de enajenación de los bienes embargados. El oficial de ejecución podrá intervenir para que las partes lleguen a dicho acuerdo.
Si las partes no presentan un acuerdo dentro del plazo señalado en el inciso anterior o no concurren al mismo los demás acreedores embargantes o quienes tuvieren preferencias o privilegios sobre los bienes embargados, como los terceristas de pago o acreedores hipotecarios y prendarios, el oficial de ejecución procederá a realizar los bienes embargados en la forma que más adelante se indica.
Art. 473.- Realización de Títulos, Valores y efectos de comercio. Los títulos, valores y efectos de comercio, realizables en el acto, se venderán en condiciones de mercado por un corredor de bolsa nombrado por el oficial de ejecución, bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 474.- Enajenación de los demás bienes del ejecutado, excluidos los inmuebles. Los demás bienes del ejecutado, excluidos los bienes raíces y los derechos de aprovechamiento de aguas, se venderán por un martillero nombrado por el oficial de ejecución bajo su responsabilidad o por el que acordaren las partes.
Art. 475.- Venta de bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro. Sin necesidad de esperar los plazos o trámites contemplados en este Párrafo, venderá el oficial de ejecución, previa autorización judicial y en la forma más conveniente, los bienes muebles embargados sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Art. 476.- Exención de tasación previa. Los bienes o derechos embargados previstos en este párrafo no necesitarán de valoración previa para su enajenación.
PÁRRAFO 2°
LA REALIZACIÓN DE BIENES RAÍCES Y DERECHOS DE
APROVECHAMIENTO DE AGUAS
Art. 477.- Enajenación. La realización de los bienes raíces y derechos de aprovechamiento de aguas se verificará en pública subasta por un martillero nombrado por el oficial de ejecución, bajo su responsabilidad, con arreglo a las normas que siguen.
Esta persona deberá figurar inscrita en el Registro exigido por la Ley N° 18.118 y sujetará su actuación a las normas previstas en ella en lo que correspondiere.
SUBPÁRRAFO 1°
TRÁMITES PREVIOS
Art. 478.- De la citación de los acreedores hipotecarios. Si por un acreedor hipotecario de grado posterior o por otro que no tenga preferencia alguna, se persigue un bien raíz o derechos de aprovechamiento de aguas hipotecados contra el deudor personal que lo posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente notificados personalmente, conforme al artículo 2428 del Código Civil por el oficial de ejecución, podrán, dentro del término de emplazamiento, exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, interponiendo la respectiva tercería, o conservar sus hipotecas sobre la finca y derecho de aprovechamiento de aguas subastados, siempre que sus créditos no estén devengados. La tercería deberá ser deducida conforme a las reglas generales.
No diciendo nada en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.
Art. 479.- Procedimiento para la actuación respecto de inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas reembargados o afectos a medidas cautelares. El oficial de ejecución deberá proceder para la realización de los bienes reembargados o afectos a medidas cautelares conforme a las reglas previstas en los artículos 459 y 460.
Art. 480.- Bases para la subasta. El oficial de ejecución elaborará las bases con arreglo a las cuales se verificará la subasta del inmueble y de los derechos de aprovechamiento de aguas, en su caso, considerando las condiciones contenidas en el acuerdo de las partes, si lo hubiere.
De no mediar ese acuerdo, se establecerá que el valor mínimo para la subasta será igual al setenta y cinco por ciento del valor de tasación del inmueble que figure en el Rol de Avalúos que esté vigente para los efectos del impuesto territorial o contribución de bienes raíces; que el valor mínimo para la subasta de los derechos de aprovechamiento de aguas será igual al diez por ciento del mínimo de la subasta del inmueble a cuyo beneficio estuvieren destinados; que no se admitirán posturas inferiores a los mínimos antes señalados y que todo postor para tomar parte en la subasta, deberá rendir una caución igual al veinte por ciento de dichos mínimos, sea en dinero efectivo o en vale a la vista bancario, extendido a la orden del oficial de ejecución.
El oficial de ejecución incluirá además en las bases, la fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto la subasta; la persona natural o jurídica que la realizará y la comisión, como los otros gastos, que el subastador deberá pagar y en general, las restantes condiciones que le parezcan necesarias para el mejor éxito de la subasta, sin perjuicio de las restantes que las partes hubieren convenido.
Art. 481.- Condiciones mínimas respecto del pago del precio. En las bases se dispondrá que el precio deberá pagarse dentro de diez días contados desde la fecha de la subasta. No obstante, si el subastador acreditare, fehacientemente, a juicio del oficial de ejecución, mediante un documento otorgado por un banco, institución financiera u otra, cuyo giro comprenda el otorgamiento de créditos hipotecarios y que se encuentre sometida al control de alguna Superintendencia, que se le ha aprobado un crédito para el financiamiento del precio de la subasta, éste podrá pagarse dentro del lapso de sesenta días.
Excepcionalmente, si existe acuerdo entre ejecutante y ejecutado, podrá fijarse un plazo superior para el pago del precio.
Art. 482.- Conocimiento y aprobación definitiva de las bases. Las bases para la subasta serán puestas en conocimiento del ejecutante, del ejecutado y de los acreedores hipotecarios o embargantes que hayan comparecido, otorgándoseles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que ellas les merezcan. Para estos efectos, el oficial de ejecución les comunicará su contenido.
Si se formularen tales observaciones, el oficial de ejecución deberá promover un acuerdo sobre los términos definitivos de las bases entre las partes y los acreedores hipotecarios interesados al más breve plazo. De no obtenerlo dentro de quince días, remitirá los antecedentes al juez para que éste resuelva, previa citación de las partes, del oficial de ejecución y de los acreedores hipotecarios.
La resolución judicial que se pronuncie sobre las objeciones a las bases se librará en audiencia que tendrá lugar con las partes e interesados que asistan, quienes deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se hubiere objetado el valor mínimo para la subasta, el juez determinará el valor comercial del inmueble que estime acreditado, fijando el setenta y cinco por ciento del mismo como mínimo de la subasta. Dicha resolución que se pronuncie sobre las objeciones a las bases no será impugnable por recurso alguno.
Art. 483.- Publicidad. La subasta, con indicación del lugar, día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su sede el oficial de ejecución o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.
Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.
Los avisos serán redactados por el oficial de ejecución y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse, tales como ubicación, superficie, características de la construcción o plantaciones, si las hubiere. Se incluirán, además los datos de la inscripción conservatoria respectiva y las de los gravámenes que el inmueble soporta, si existieren.
Estos avisos deberán publicarse además en la página web que conforme a su ley orgánica el oficial de ejecución deberá mantener y en la página web de la persona natural o jurídica que practicará la subasta.
SUBPÁRRAFO 2º
DE LA SUBASTA Y SU APROBACIÓN
Art. 484.- Forma de la subasta. La subasta se verificará, con la presencia ininterrumpida del oficial de ejecución, quien actuará como ministro de fe , en el lugar y oportunidad indicados en las bases y estará a cargo de la persona natural o jurídica allí determinada.
Podrán participar en la subasta, todas las personas que presenten la caución exigida en las bases previa calificación que el oficial de ejecución efectuará en ese acto.
El ejecutante podrá participar en el remate con cargo a su crédito si así se hubiere establecido expresamente en las bases, pero deberá acompañar la caución contemplada en el artículo 480.
Art. 485.- Acta de la subasta. Verificada la subasta, se restituirán las cauciones entregadas a quienes no se hubieren adjudicado el inmueble y se extenderá de inmediato un acta de lo obrado por el oficial de ejecución.
En dicha acta se contendrá la individualización del subastador, la del inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas subastados, el precio en que se hubieren adjudicado, la circunstancia de haberse obligado a pagarlos al contado o a plazo y de la caución constituida para participar en ella, el cumplimiento de las formalidades de publicidad y de las restantes circunstancias que se estimen necesarias.
El acta se suscribirá, en el mismo día de la subasta, por el subastador, por quien hubiere actuado como martillero o rematador y por el oficial de ejecución. El ejecutante y el ejecutado podrán también suscribirla si hubieren asistido a la subasta y lo estiman conveniente.
En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere pero mientras ésta no se presente aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas.
Esta acta valdrá como escritura pública, para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil, sin perjuicio de la protocolización contemplada en el inciso quinto del artículo 487.
Art. 486.- Comunicación al Conservador de Bienes Raíces. El acta de remate deberá ser comunicada por el oficial de ejecución de inmediato y por la vía más rápida, al Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro figure inscrito el inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas subastados a fin de que tome nota de su contenido al margen de la inscripción de dominio respectiva.
Estos bienes se entenderán provisionalmente transferidos al subastador y sujetos a una prohibición legal provisoria de gravar y enajenar.
Esta prohibición producirá efectos desde la recepción de la comunicación por el Conservador de Bienes Raíces y hasta que se practique la inscripción de dominio respectiva, oportunidad en que quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el mismo Conservador practicará su cancelación material a requerimiento de cualquier interesado.
Art. 487.- Aprobación o rechazo de la enajenación. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la subasta, el oficial de ejecución presentará el acta al juez para la aprobación de lo obrado, junto a los restantes antecedentes que obren en su poder.
El juez convocará a una audiencia dentro de quinto día a la que podrán asistir todos los interesados y después de escucharlos, se pronunciará, aprobando o rechazando la enajenación y el procedimiento que la precedió. El oficial de ejecución deberá estar siempre presente en dicha audiencia. Su ausencia injustificada impedirá que la audiencia se verifique y le hará responsable por los perjuicios que se originen y gastos en que se haya incurrido, todo lo cual se podrá demandar conforme a lo previsto en el artículo 177.
La resolución aprobatoria deberá individualizar las hipotecas cuyos titulares hayan optado por conservarlas.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones y derechos de quienes no hayan podido ejercerlos antes de su pronunciamiento.
El acta de la subasta, la resolución judicial aprobatoria, el certificado del oficial de ejecución que acredite el pago del precio, costas y gastos y los restantes antecedentes se protocolizarán en una notaría de la comuna asiento del tribunal, y tendrá el valor de escritura pública.
La incomparecencia del ejecutado o del ejecutante no impedirá la realización de la audiencia ni la aprobación de la enajenación. La resolución aprobatoria producirá sus efectos respecto de quienes, debiendo comparecer a la audiencia, no lo hayan hecho, sin necesidad de notificación alguna.
El tribunal que negare su aprobación deberá anular las actuaciones que estime viciadas y hacer expresa mención de los actos que conserven validez, si los hubiere, disponiendo el estado a partir del cual deberá continuarse con la ejecución.
Denegada la aprobación, podrá reanudarse el procedimiento desde la última actuación que el tribunal haya declarado válida o reiniciarse completamente, si, con arreglo al tenor de la resolución denegatoria, ello es jurídicamente procedente.
La resolución del tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de aprobación, será siempre apelable.
Art. 488.- Inscripción del inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas. Con el mérito de la protocolización mencionada en el inciso quinto del artículo 487 el Conservador practicará la inscripción de dominio a nombre del subastador, cancelará la inscripción anterior y alzará y cancelará los embargos, medidas cautelares, prohibiciones e hipotecas que correspondan, con la excepción de las hipotecas cuyos titulares hayan optado por conservarlas con arreglo a la ley.
Con todo, si conforme a las bases se hubiere otorgado plazo al subastador para pagar el precio, no será necesario aguardar dicho pago para inscribir el dominio a su nombre, pero se entenderá constituida hipoteca a favor del ejecutante sobre el inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas, en su caso, para garantizarlo. Estas hipotecas deberán inscribirse conjuntamente con el dominio de estos bienes y solo podrán alzarse por el mismo ejecutante con el mérito del certificado otorgado por el oficial de ejecución, que acredite el pago íntegro del precio o por orden del tribunal competente.
Art. 489.- Resolución de la subasta. Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, éste quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. Para tal efecto, el oficial de ejecución, de oficio o a requerimiento de una de las partes, requerirá al tribunal para que las cite a una audiencia con el fin de dejar sin efecto la subasta y declarar que se haga efectiva la caución para que su valor, deducido el monto de los gastos del remate, se abone al o los créditos cuyo pago se pretende en el proceso.
La resolución que deje sin efecto el remate deberá ser comunicada al Conservador de Bienes Raíces de conformidad a lo previsto en el artículo 486 para que deje sin efecto la anotación practicada.
La caución subsistirá hasta que se apruebe judicialmente el acta de la subasta.
Art. 490.- Entrega judicial del inmueble. Si el adquirente lo solicitara, se le hará entrega material del inmueble que no se hallare ocupado y de los derechos de aprovechamiento de aguas que no estén siendo utilizados. Si el inmueble estuviera ocupado o los derechos de aprovechamiento de aguas estuvieren siendo usados por terceros, se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 517 y 518.
Art. 491.- Segunda convocatoria a subasta. Si no se presentan postores en el día señalado para la subasta, podrá el oficial de ejecución convocar a una nueva en la que el mínimo para las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del valor establecido en el artículo 480.
Art. 492.- Tercera convocatoria a subasta. Si puestos a remate los bienes embargados en una segunda oportunidad tampoco se presentan postores, podrá el ejecutante pedir al oficial de ejecución dentro de los cinco días siguientes, que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; que se pongan a remate por un valor no inferior al cincuenta por ciento del contemplado en el artículo 480 o que se le entreguen en prenda pretoria.
Deberá procederse a una nueva convocatoria a subasta si el acreedor no se pronuncia oportunamente o si lo solicitare el deudor en caso de oponerse a la solicitud del acreedor de que se le adjudique o se le entregue en prenda pretoria el inmueble embargado. En este caso no habrá mínimo para las posturas, como tampoco en los posteriores llamados a remate que se realicen si no hubieren postores.
Si no se logra realizar el bien en la tercera subasta a que se convoque, y el ejecutante hubiese solicitado que se le adjudique o entregue conforme al inciso primero, el tribunal citará a las partes a una audiencia, en la cual se pronunciará sobre dichas solicitudes. Si resolviere la adjudicación al ejecutante, se aplicará al acta de la audiencia lo dispuesto en el artículo 485, inciso final, y se dará cumplimiento, en lo que proceda, a lo previsto en los artículos 486 a 490.
PÁRRAFO 3°
ENTREGA DE BIENES EN PRENDA PRETORIA
Art. 493.- Entrega en prenda pretoria. La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario por el oficial de ejecución, el que deberá ser debidamente protocolizado.
La entrega de bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria deberá ser autorizada por el tribunal, a solicitud del ejecutante.
Art. 494.- Obligaciones de acreedor de bienes entregados en prenda pretoria. El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que se obtengan, se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban.
Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador, a propuesta del oficial de ejecución. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.
El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de ponerse término a la prenda pretoria, de perder la remuneración que le habría correspondido por los servicios prestados durante el año y de resarcir los perjuicios inferidos, los que se harán valer en conformidad al artículo 177.
Art. 495.- Derechos del deudor respecto de bienes entregados en prenda pretoria. Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.
Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor.
Art. 496.- Regulación supletoria de la prenda pretoria. Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.
Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.
PÁRRAFO 4º
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS
Art. 497.- Destino de los fondos obtenidos. Todos los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se depositarán en la cuenta corriente del oficial que conozca de la ejecución.
Art. 498.- Preferencia de costas y gastos de ejecución. Las costas y gastos procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo.
Art. 499.- Liquidación del crédito. Realizados una parte de los bienes embargados, el oficial de ejecución hará la liquidación del crédito y comunicará la forma de distribución de los fondos entre quienes tengan derecho a ellos, con estricta sujeción a la ley y bajo su responsabilidad, considerando las costas que hubiere fijado el tribunal y los gastos.
En dicha comunicación el oficial de ejecución deberá determinar las sumas que eventualmente deba pagar el ejecutante si se hubiere adjudicado el inmueble con cargo al crédito y no tuviere derecho preferente para su pago. En todo caso, dicho ejecutante deberá pagar las sumas correspondientes a derechos y gastos de la ejecución, en conformidad a lo establecido en el artículo 487.
La liquidación y forma de distribución deberá ponerse en conocimiento de las partes, las que tendrán el plazo de tres días para objetarla.
El tribunal resolverá en audiencia con los interesados que asistan todas las objeciones que se hubieren formulado, con el mérito de los antecedentes que en esa ocasión se le proporcionen.
TÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER Y
DE MERA ENTREGA DE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO
CAPÍTULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 500.- Ámbito de aplicación. Hay acción ejecutiva, que se someterá a los procedimientos previstos en este Título, en:
1. Las obligaciones de hacer, que consistan en la suscripción de un acto o contrato o en la realización de una obra material determinada, contempladas en algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad con el artículo 418;
2. Las obligaciones de mera entrega de una especie o cuerpo cierto, cuando se hace valer algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad con el artículo 418, y
3. Las obligaciones de no hacer, convertibles en la de destruir la obra hecha, con tal que el título ejecutivo en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso segundo del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso tercero del mismo artículo.
Art. 501.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones de los Títulos I y II anteriores se aplicarán a estos procedimientos en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por las disposiciones del presente Título.
Art. 502.- Solicitud de ejecución. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 423, el ejecutante indicará en la solicitud de ejecución, y con base precisa en lo establecido en el título ejecutivo que le sirva de antecedente, las siguientes menciones, según fuera el caso:
1. El acto o contrato cuya suscripción forzada esté solicitando;
2. La obra material que deba ejecutarse.
3. La obra hecha cuya destrucción se pide y las acciones conducentes a dicho propósito.
4. La especie o cuerpo cierto que deba entregarse, el lugar en que se encuentre y, en su caso, las personas que la detenten, si fueren distintas del ejecutado.
Art. 503.- Documentos que han de acompañarse a la solicitud de ejecución y su notificación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 425, el ejecutante acompañará a su solicitud de ejecución, según sea el caso:
1. El texto completo del acto o contrato cuya suscripción forzada esté requiriendo, redactado con estricta fidelidad a lo previsto en el título respectivo;
2. Las especificaciones técnicas de la obra que deba ejecutarse con arreglo a lo previsto en el título respectivo o la descripción precisa de la obra que deba destruirse según corresponda, y al menos dos presupuestos emanados de entidades o personas distintas y especializadas en el rubro de que se trate, con los antecedentes necesarios para justificar el costo de ejecución de los trabajos.
En estos casos, los documentos referidos precedentemente deberán ser puestos en conocimiento del ejecutado, conjuntamente con la notificación de la decisión de ejecución y podrán ser objetados en el mismo plazo para deducir demanda de oposición.
Si se dedujere demanda, la objeción de los documentos deberá formularse en el mismo escrito. En este caso dicha objeción será resuelta en la sentencia definitiva.
Si se objetaren los documentos sin deducir demanda de oposición, la cuestión será resuelta por el tribunal en una audiencia especialmente citada al efecto, a la que deberán concurrir las partes, con todos sus medios de prueba.
Art. 504.- Denegación de la solicitud de ejecución. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 428, el oficial de ejecución denegará la ejecución en todos los casos en que el ejecutante no diere cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 y 503.
Art. 505.- Notificación y contenido de la decisión que da inicio a la ejecución. La decisión que da inicio a la ejecución se notificará en la forma prevista en el artículo 431. La decisión de ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 427, deberá establecer según los casos:
1. El plazo para que el ejecutado suscriba el acto o contrato conforme al texto acompañado por el ejecutante, bajo apercibimiento de proceder el juez en su nombre;
2. El plazo para que el ejecutado inicie y concluya a su costo la obra material con base en las especificaciones técnicas respectivas bajo apercibimiento de aplicársele los apremios previstos en el artículo 168, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 506.
3. El plazo para que el ejecutado inicie y concluya a su costo la destrucción de la obra hecha, conforme a lo señalado en el número anterior.
4. El plazo para que se proceda a la entrega de la especie o cuerpo cierto debida, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios referidos en el número 2.
Los plazos para el cumplimiento de estas prestaciones serán aquellos que indique el título ejecutivo o, si este no los contuviere o se encontraren ya vencidos, aquellos que en la misma decisión de ejecución indique prudencialmente el Oficial de Ejecución, conforme a las características y modalidades de la obligación. Los plazos fijados por el Oficial de Ejecución comenzarán a correr desde la notificación de la decisión de la ejecución y se entenderán interrumpidos, por la notificación de la demanda de oposición o de la objeción documentaria referida en el artículo 503. Estos plazos empezarán a correr nuevamente una vez notificada a las partes la sentencia que rechaza la demanda de oposición o bien, una vez resuelta la objeción documentaria.
Art. 506.- Ejecución de la obra por un tercero. El ejecutante podrá solicitar al Juez para que se le autorice a él o al Oficial de Ejecución para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor, si ello fuere posible, a condición de que no habiendo deducido demanda de oposición o habiendo sido esta desechada, el deudor no cumpla con dar inicio a la misma dentro del plazo fijado por el Oficial de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo anterior. El mismo derecho podrá ser ejercido por el ejecutante cuando se tratare de destruir la obra hecha en cumplimiento de una obligación de no hacer.
Si comenzada la obra o su destrucción, éstas se abandonaren por el deudor sin causa justificada, el ejecutante podrá también hacer uso del derecho previsto en el inciso anterior.
Autorizado el ejecutante en los términos de los incisos precedentes, en la misma resolución el Juez deberá fijar un plazo para que el deudor consigne los fondos para la ejecución o destrucción de la obra, bajo apercibimiento de embargársele bienes suficientes para cubrir dichos costos.
Art. 507.- Causales adicionales de oposición. Sin perjuicio de las causales de oposición previstas en el artículo 434, tratándose de la entrega de cosas muebles determinadas, la demanda de oposición podrá fundarse además en la pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX del Libro IV del Código Civil.
Asimismo, tratándose de la ejecución de una obligación de hacer, el ejecutado podrá oponer además la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
Por su parte, en lo que respecta a la obligación de destruir la obra hecha, el ejecutado podrá fundar también su demanda de oposición en la aplicación de lo previsto en el inciso 3° del artículo 1555 del Código Civil.
Art. 508.- Proporcionalidad de las sanciones. La cuantía de las sanciones que por una vez o progresivamente debieren aplicarse al ejecutado conforme a las normas previstas en este Título, serán determinadas por el Juez en proporción con la cuantía de las obligaciones incumplidas establecidas en el título.
Estas sanciones cederán siempre en beneficio del ejecutante.
CAPÍTULO 2º
DE LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER
Art. 509.- Oportunidad de la ejecución. Si el ejecutado no dedujere demanda de oposición o habiéndola deducido ésta hubiere sido rechazada y se encontraren vencidos los plazos establecidos para el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer según correspondiere, el oficial de ejecución efectuará las gestiones necesarias para dicho cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
Art. 510.- Condena de suscripción de un acto o contrato. Tratándose de la suscripción de un acto o contrato, el Oficial de Ejecución reducirá a escritura pública el texto no objetado o aprobado del mismo, y gestionará su firma por el ejecutante y por el juez en representación legal del ejecutado. Se encargará asimismo de su inscripción en los registros respectivos en todos los casos en que el título sea de aquellos que deba o pueda inscribirse. Todos los gastos y costas que genere el cumplimiento de esta obligación serán de cargo del ejecutado.
Art. 511.- Condena de hacer o de destruir una obra material. Tratándose de la ejecución de una obra material o de su destrucción, si el ejecutante hubiere optado por que se le autorice a él o al Oficial de Ejecución para hacer ejecutar estos trabajos por un tercero a expensas del deudor y éste no hubiere consignado su importe en el plazo fijado para ello, procederá dicho Oficial a embargar y realizar bienes suficientes del deudor, siguiéndose el procedimiento de apremio para el cumplimiento de obligaciones de dar, sin derecho a nueva oposición. Con todo, el ejecutante, podrá anticipar los fondos y tendrá derecho a resarcirse con el producto de la realización de los bienes embargados al deudor.
Agotados los fondos disponibles, podrá el ejecutante solicitar al tribunal un aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra. En tales casos se procederá en la forma prevista en el inciso precedente.
El Oficial de ejecución será responsable de velar porque la contratación de los terceros que deban ejecutar o destruir la obra se ajuste al presupuesto aprobado, y en general fiscalizará su correcta ejecución, hasta la recepción o entrega definitiva de la misma. El ejecutante que hubiere sido autorizado a ejecutar las obras o bien el Oficial de Ejecución en su caso, deberán rendir cuenta detallada y documentada de su gestión.
Si el ejecutante hubiere optado por requerir apremios contra el deudor para la ejecución de las obras materiales, estos se harán efectivos con autorización u orden del tribunal. Si las multas impuestas al deudor no fueren solucionadas, el Oficial de Ejecución procederá en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, hasta su total resarcimiento.
Art. 512.- Condena de hacer personalísimo. Si se tratare de la ejecución de una obligación personalísima, es decir, una de aquellas que solo el ejecutado estuviere en posición de realizar, y éste no hubiere dado inicio a su ejecución dentro de los plazos establecidos en la decisión de ejecución, el ejecutante podrá solicitar al tribunal que se cite a las partes a una audiencia especial para establecer el importe pecuniario sustitutivo de dicha prestación o bien podrá instar por la aplicación de los apremios previstos en el artículo 168. Si optare por la primera alternativa, una vez establecido por resolución judicial el importe sustitutivo de la obligación, el Oficial de Ejecución procederá a embargar y realizar bienes suficientes del deudor, siguiéndose el procedimiento de apremio para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero sin derecho a nueva oposición.
Art. 513.Obligaciones de no hacer o de abstención. Tratándose de una obligación de no hacer que se convirtiere en la de destruir la obra hecha, se procederá en los mismos términos que para la ejecución de una obra material previstos en el artículo 511.
CAPÍTULO 3°
DE LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE ENTREGAR ESPECIES
O CUERPO CIERTO
Art. 514.- Oportunidad de la entrega. Si el ejecutado no dedujere demanda de oposición o habiéndola deducido ésta hubiere sido rechazada, ni diere cumplimiento a su obligación dentro del plazo establecido en la decisión de ejecución, el oficial de ejecución efectuará las gestiones necesarias para poner la cosa mueble o inmueble de que se tratare a disposición del ejecutante, debiendo solicitar al tribunal se otorgue el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento si ello fuere necesario, a menos que esa orden ya viniere impuesta en la sentencia condenatoria que sirviere de título a la ejecución.
Si el ejecutado hubiere deducido demanda de oposición, se procederá en la forma prevista en el inciso anterior una vez que esa demanda hubiere sido rechazada.
Art. 515.- Deber de colaboración. Si se tratare de cosa mueble determinada y se ignorase el lugar en que ésta se encontrare o si no fuere habida al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, se exigirá del ejecutado y se solicitará a terceros que colaboren informando al respecto, siendo aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 447.
Art. 516.- Indemnización compensatoria. Cuando notificada la decisión de ejecución, no pudiere ser habida la cosa mueble determinada, el ejecutante podrá solicitar al tribunal que el bien se sustituya por una compensación pecuniaria equivalente al valor comercial del bien, el cual será determinado en una audiencia especialmente citada al efecto. A dicha audiencia deberán concurrir las partes con todos los antecedentes justificativos del valor del bien. Aprobada la sustitución por el tribunal, el ejecutante deberá proceder según lo establecido para la ejecución de una obligación de dar, sin derecho a demanda de oposición del ejecutado.
Art. 517.- Entrega de bienes inmuebles. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el oficial de ejecución requerirá al ejecutado o terceros en su caso para que las retiren dentro del plazo que señale. Si no las retiraren, se considerarán bienes por destinación e inherentes al inmueble, para todos los efectos relacionados con la entrega del inmueble al adquirente.
Cuando se reclamare por el que deba entregar el inmueble algún título sobre bienes accesorios que según los artículos 570 y siguientes del Código Civil se reputen inmuebles, se resolverá sobre el reclamo y la eventual obligación de abono de su valor conforme a las normas de los incidentes, tramitándose en audiencia si fuere necesario rendir prueba.
Art. 518.- Ocupantes de inmuebles que deban entregarse. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado el oficial de ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará la decisión de ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen la ocupación.
El oficial de ejecución pondrá los antecedentes en conocimiento del tribunal, el que citará a las partes y a los terceros interesados a una audiencia con todos sus medios de prueba, para resolver definitivamente la cuestión planteada.
TÍTULO IV
DE LAS TERCERÍAS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 519.- Clases de Tercerías. Durante la ejecución solo serán admisibles las tercerías cuando el reclamante invoque:
1. Dominio de los bienes embargados;
2. Posesión de los bienes embargados;
3. Derecho para ser pagado preferentemente; o
4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
En el primer caso, la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación o de mejor derecho y, en el cuarto, de pago.
Art. 520.- Competencia para conocer de los procesos de tercerías. La demanda de tercería deberá presentarse ante el oficial de ejecución que practicó el embargo o debiere efectuar el pago, quien deberá remitirla inmediatamente al tribunal que esté conociendo o sería competente para conocer de la demanda de oposición.
Art. 521.- Tramitación de las tercerías. La demanda de tercería deberá ser deducida en contra del ejecutante y del ejecutado. Se tramitará con arreglo al procedimiento sumario y suspenderá la ejecución y el pago solo en los casos previstos en la ley.
El tercerista estará facultado para promover las incidencias en relación con el embargo previstas en el Párrafo 3° del Capítulo 2°, del título II del Libro Cuarto, en cuanto ellas sean procedentes, las que deberá deducir conjuntamente con su demanda.
La providencia que recaiga en la demanda de tercería deberá notificarse por cedula a los apoderados del ejecutante y del ejecutado en el proceso, si los hubiera o, en caso contrario personalmente a estos.
La sentencia definitiva que se pronuncie sobre la tercería se notificará por cédula a las partes y se pronunciará sobre las costas.
A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, aprecie mala fe en su actuación procesal.
Art. 522.- Derechos del tercerista en el apremio. El tercerista de prelación y de pago podrá solicitar la remoción del oficial de ejecución o del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores o por el tribunal si no se avienen.
CAPÍTULO 2°
TERCERÍAS DE DOMINIO Y DE POSESIÓN
Art. 523.- Tercería de dominio. La demanda de tercería de dominio se interpondrá por el tercero que afirme ser dueño del bien embargado, solicitando se le excluya del embargo.
Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías de dominio las reclamaciones de quienes sean titulares de derechos que los habiliten para oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados.
A la tercería y reclamaciones previstas en los incisos anteriores, deberán acompañarse antecedentes que constituyan el fundamento del dominio o de los derechos que se reclaman.
Art. 524.- Época de interposición y rechazo de plano de la tercería de dominio. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera y hasta antes de su realización.
El tribunal, mediante resolución fundada, rechazará de plano y sin sustanciación alguna, la demanda de tercería de dominio que no se interponga oportunamente.
Art. 525.- Prohibición de segundas y posteriores tercerías. No se permitirá en ningún caso deducir tercería de posesión sobre los mismos bienes a aquel cuya tercería de dominio hubiese sido rechazada por sentencia ejecutoriada.
Art. 526.- Efectos de la admisión de la tercería. La admisión a tramitación de la demanda de tercería no suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de ejecución. En este caso se notificará la suspensión al oficial de ejecución.
Art. 527.- Resolución que acoge la tercería y alzamiento del embargo. La sentencia definitiva que acoja la tercería de dominio ordenará el alzamiento del embargo, disponiendo la cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado.
Art. 528.- Tercería de posesión. En la demanda de tercería de posesión, el actor afirmará ser poseedor del bien embargado y pedirá que se alce el embargo trabado. A ella deberán acompañarse antecedentes que constituyan un fundamento de la posesión que se reclama.
La admisión a tramitación de la demanda de tercería de posesión no suspenderá la realización del bien a que se refiera, salvo que se apoye en antecedentes que hagan verosímil la posesión que se invoca.
En caso de suspensión se dará oportuno aviso al oficial de ejecución.
Se aplicará a la tercería de posesión lo dispuesto en los artículos 524 y 527.
CAPÍTULO 3°
TERCERÍA DE PRELACIÓN
Art. 529.- Tercería de prelación. En la demanda de tercería de prelación el actor deducirá su pretensión ejecutiva en contra del ejecutado, para cuyo efecto deberá acompañar un título ejecutivo con los requisitos que se exigen según la naturaleza de la obligación de que se trate y una pretensión declarativa en contra del ejecutante a fin que se declare que su crédito se deberá satisfacer preferentemente al de aquél.
No se admitirá a tramitación la demanda de tercería de prelación si no se acompaña un título ejecutivo.
Art. 530.- Oportunidad. La tercería de prelación procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia y hasta antes que se hubiere hecho pago al ejecutante con el producto de su realización.
Art. 531.- Efectos de la tercería de prelación. Interpuesta tercería de prelación, el oficial de ejecución continuará con la ejecución forzosa hasta realizar los bienes embargados, conservando en su poder lo que se recaude para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y luego hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia definitiva que falle la tercería.
Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aún sobre el crédito mismo.
Art. 532.- Normas de tramitación. La oposición del ejecutado se regirá por las reglas previstas en el artículo 433 y siguientes. La del acreedor ejecutante, además, por las reglas generales del juicio sumario.
La oportunidad y trámites de la oposición se sujetarán en lo restante por lo previsto en el artículo 521.
Art. 533.- Efectos de la sentencia. La sentencia definitiva que se dicte en la tercería de prelación resolverá sobre la oposición a la ejecución, si se hubiere deducido, y sobre la preferencia que se haya invocado, determinando el orden en que los créditos deben ser satisfechos.
Si la sentencia definitiva desestimare la tercería condenará al pago de las costas al tercerista. Cuando la acogiere, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado la demanda de tercería y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado solo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
No se condenará en costas al ejecutante que se hubiere opuesto a la tercería, si acogiéndose la demanda ejecutiva no se hubiere dado lugar a la preferencia. El acreedor en este caso podrá concurrir por el remanente con los demás acreedores valistas, luego de cubiertas las costas y el o los créditos preferentes.
Siempre que la sentencia acogiese la tercería de prelación, se procederá en la forma prevista en el artículo 531.
PÁRRAFO 4°
TERCERÍA DE PAGO
Art. 534.- Tercería de pago. En la demanda de tercería de pago el actor deducirá su pretensión ejecutiva en contra del ejecutado, para cuyo efecto deberá acompañar un título ejecutivo con los requisitos que se exigen según la naturaleza de la obligación de que se trate, y una pretensión declarativa en contra del ejecutante a fin de que se declare que su crédito se deberá satisfacer conjuntamente con el del acreedor ejecutante por carecer ambos créditos de prelación y no disponer el ejecutado de otros bienes que los embargados. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 429 y 459.
Art. 535.- Requisitos, oportunidad y tramitación. La tercería se deberá interponer en la oportunidad prevista en el artículo 530 y no se admitirá a tramitación la demanda de tercería de pago si no se acompaña un título ejecutivo.
Se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 532.
Art. 536.- Efectos de la tercería de pago. Interpuesta tercería de pago, el oficial de ejecución continuará con la ejecución forzosa hasta realizar los bienes embargados, conservando en su poder lo que se recaude para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y luego hacer pago a los acreedores, según se determine en la sentencia definitiva.
Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aún sobre el crédito mismo.
Art. 537.- Derechos del tercerista en el apremio. El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del oficial de ejecución o del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores o por el tribunal si no se avienen.
Art. 538.- Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costos de la ejecución. La sentencia definitiva que acoja la tercería de pago resolverá la existencia del crédito del tercerista y ordenará su pago conjuntamente con el crédito del ejecutante, en proporción al monto de los créditos respectivos, por no poseer el deudor otros bienes que los embargados en el proceso.
Asimismo, si la sentencia definitiva desestimare la tercería condenará en costas al tercerista. Cuando la acogiere, las impondrá al ejecutante que hubiere contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado solo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
Siempre que la sentencia definitiva acogiese la tercería de pago, se procederá en la forma prevista en el artículo 536.
LIBRO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Art. 539.- Ámbito de aplicación del procedimiento monitorio. El procedimiento monitorio solo podrá ser utilizado para reclamar el pago de obligaciones que, no constando en un título ejecutivo, cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que consistan en una cantidad líquida de dinero o liquidable mediante una simple operación aritmética o en una obligación de hacer una cosa determinada.
2. Que se encuentren vencidas y sean actualmente exigibles.
3. Que la cantidad total o la avaluación de la o de las deudas cuyo cobro se solicita no exceda de quinientas Unidades Tributarias Mensuales.
Esta limitación de cuantía no se aplicará tratándose del cobro de obligaciones de dar que consten en títulos de crédito ni de obligaciones de hacer que constando en un documento, consistan en la suscripción de un documento o constitución de una obligación.
4. Que la deuda cuyo pago se reclama no se encuentre prescrita.
Art. 540.- Demanda monitoria. La demanda monitoria deberá cumplir con los requisitos previstos en los números 1, 2, 3 y 7 del artículo 253 y adicionalmente deberá señalar:
1. La singularización de la deuda que se cobra, una relación precisa de las razones que la explican y la forma, fecha y lugar en que hubiese sido contraída.
2. El valor o cuantía de la obligación.
3. La solicitud de que se requiera al deudor para que en el plazo de quince días pague la obligación, más los intereses y costas que correspondieren y para el caso de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo apercibimiento previsto en el artículo 542.
No se impondrán las costas al deudor si pagare la deuda y sus intereses dentro de dicho plazo.
Se deberá acompañar a la demanda todos los documentos que le sirvieren de fundamento.
Art. 541.- Inadmisibilidad de la demanda monitoria. La demanda monitoria se sujetará en cuanto a su control de admisibilidad y subsanación de defectos a lo previsto en el artículo 258.
En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo tribunal.
La declaración de inadmisibilidad no obstará para que el acreedor demande en procedimiento ordinario o sumario, según corresponda, la misma obligación.
No procederá el ejercicio conjunto de acciones que regulan los artículos 51 y siguientes de este Código, por diversas obligaciones en contra distintos deudores.
Art. 542.- Resolución en la demanda monitoria. Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y en especial el contemplado en el numeral 1° del artículo 540, dictará una resolución acogiendo la demanda y ordenando que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de quince días cumpla con su obligación, más los intereses y costas.
En la resolución se establecerá que en el evento que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.
Art. 543.- Notificación de la demanda monitoria y la resolución recaída en ella. La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga solo podrán notificarse al deudor en la forma prevista en los artículos 89 y 93. Practicada la notificación se le tendrá por requerido de pago por el solo ministerio de la ley.
Art. 544.- Pago de la deuda. El procedimiento terminará si, dentro del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento por la parte no solucionada.
Art. 545.- Oposición del deudor. Dentro del plazo señalado en el artículo 542, el deudor requerido, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los números 1, 2 y 5 del artículo 271, podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones o excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos y señalar los demás medios de prueba de que se valdrá en los términos establecidos en el artículo 273.
En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad a la fecha y lugar de su notificación.
Art. 546.- Tramitación de excepciones procesales dentro del procedimiento monitorio. Si el deudor opusiere como excepción únicamente alguna de las contempladas en el artículo 267, ella se tramitará como un incidente promovido fuera de audiencia.
En caso de ser acogida alguna de las excepciones opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible o dispondrá remitir los antecedentes al tribunal competente cuando se trate de las excepciones contempladas en el numeral 1 del artículo 267. Si la excepción acogida no admite ninguna de las anteriores alternativas, se pondrá término al procedimiento monitorio.
Rechazadas las excepciones se le tendrá por condenado al pago de la obligación y el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 542.
Art. 547.- Tramitación de la excepción de falsedad de la firma en cobro de letra de cambio, pagaré o cheque. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, si se formulare oposición a una demanda deducida en procedimiento monitorio fundada en la falsedad de la firma de una letra de cambio, pagaré o cheque, la tacha de cualquier obligado al pago se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica. Rechazada la tacha de falsedad, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición, rigiendo lo previsto en el artículo 542.
La autenticidad de la firma que se concluya con motivo del rechazo de la excepción previsto en este artículo solo tendrá eficacia dentro del procedimiento monitorio previsto en este título.
Art. 548.- Tramitación de otras excepciones. Formulada oposición fundada en otras excepciones, y sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 545, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio quedando sin efecto de pleno derecho, la resolución prevista en el artículo 542.
Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.
Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero de esta norma se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 547, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre ésta última.
Si se rechaza la excepción de falsedad de la firma, se entenderá que el documento constituye un título ejecutivo que habilitará al acreedor para instar por la vía ejecutiva, y el demandado solo podrá oponer las excepciones que hubiere hecho valer en su oposición, en la medida que también se contemplen en el artículo 434. Si se acoge la falsedad de la firma se terminará el procedimiento monitorio.
Artículo 549.- Costas. En los procedimientos monitorios solo procederá la condena en costas prevista en el artículo 542.
Artículo 550.- Recursos. En el procedimiento monitorio solo será apelable la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.
TÍTULO II
JUICIOS SOBRE CUENTAS
Art. 551.- Declaración de la obligación de rendir cuenta. A los juicios en que se persiga la declaración de rendir una cuenta, impuesta por la ley o el contrato, se aplicará el procedimiento regulado en el Título II del Libro Segundo del presente Código, sin perjuicio de las normas previstas en este Título.
Art. 552.- Rendición de la cuenta y audiencia. Ejecutoriada la sentencia que declaró la obligación de rendir una cuenta, el tribunal, a petición de parte, dispondrá que el obligado deberá rendirla, con todos los respaldos documentales de que disponga, en el plazo de veinte días. Presentada la cuenta el tribunal, junto con ponerla en conocimiento de la parte contraria, citará a una audiencia, a un plazo no inferior a veinte días ni superior a treinta, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba, sin perjuicio de la documental que ha debido acompañar el cuentadante.
La cuenta se tendrá por aprobada, sin ulterior recurso, si la parte a quien se le rinde no la objeta en la audiencia señalada en el inciso anterior o no asiste a ella.
Art. 553.- Objeción de la cuenta y decisión sobre la misma Si la cuenta se objetare en la audiencia, el tribunal recibirá la prueba ofrecida por las partes y resolverá la objeción en ella o dentro de los diez días siguientes de concluida ésta, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citar a una nueva audiencia de prueba si lo estima necesario.
Art. 554.- Presentación de la cuenta por el interesado. Si el obligado a rendir cuenta no la presenta oportunamente se extinguirá su derecho a presentarla posteriormente. No obstante, la parte interesada podrá en la audiencia, a su arbitrio, solicitar al tribunal se apremie al obligado para rendirla con multas sucesivas en beneficio del actor, en conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 168 o presentarla ella conforme a su propia estimación.
Si presentada en la audiencia la cuenta por la persona a quien ella debió rendirse, el cuentadante no formula observaciones o éstas aparecen como manifiestamente infundadas o puestas en conocimiento de la parte contraria, son aceptadas por ésta, el tribunal tendrá por aprobada la cuenta.
Si se dedujeren observaciones, el tribunal procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
Para la apreciación de la prueba en este juicio, el tribunal podrá dar aplicación a la norma prevista en el inciso segundo del artículo 294, si no se hubiere rendido la cuenta por quien se encontrare obligado a hacerlo.
Art. 555.- Rendición voluntaria y aprobación de cuenta. Presentada una cuenta, sin que exista sentencia judicial previa que así lo ordene, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de la parte contraria junto con toda su documentación de respaldo. En la misma resolución citará a una audiencia a celebrarse en un plazo no inferior a veinte días ni superior a treinta, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba, sin perjuicio de la documental que ha debido acompañar el cuentadante.
Se aplicará a este caso lo previsto en los artículos 551, 552 y 553.
TÍTULO III
DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN
Art. 556.- Solicitud de la citación. La citación de evicción deberá hacerse dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda.
Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que en principio, acrediten su procedencia, pronunciándose de plano el tribunal.
Art. 557.- Tramitación. Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de veinte días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República , el procedimiento se suspenderá por un plazo máximo de treinta y cuarenta y cinco días, respectivamente.
Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho para exigirla solicitando que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice a él, para llevarla a efecto a costa del demandado.
Art. 558.- Efectos. La persona citada de evicción tendrá para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad al artículo 262 suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ella se hace igual citación a otras personas, gozarán también éstas del mismo derecho.
Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento.
TÍTULO IV
DE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
Art. 559.- Citación del tercer poseedor. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.
Art. 560.- Actitudes que puede adoptar el tercer poseedor citado. Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del procedimiento ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.
Art. 561.- Tramitación del procedimiento luego de efectuado el abandono o el desposeimiento. Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal, quien podrá ejercer los mismos derechos que se contemplan para el ejecutado en los trámites de tasación y de subasta.
La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones del presente Título.
TÍTULO V
DE LOS INTERDICTOS
CAPÍTULO 1°
INTERDICTOS POSESORIOS
Art. 562.- Interdictos. Los interdictos pueden intentarse:
1. Para conservar y recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
2. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas;
3. Para impedir una obra nueva;
4. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y
5. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II, del Código Civil.
En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo o de restitución; en el segundo, querella de restablecimiento; en el tercero, denuncia de obra nueva; en el cuarto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.
Art. 563.- Procedimiento. La querella de amparo o de restitución y la de restablecimiento se someterán a las reglas del procedimiento sumario, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes. Los restantes interdictos, a las reglas especiales que se establecen en este título.
Art. 564.- Querella de amparo o de restitución. La demanda que tenga por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 353 de este Código, las siguientes menciones:
1. Que el demandante personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado;
2. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará detalladamente, o que ha sido despojado de la posesión por medios de actos que indicará con precisión.
Si lo que se pretende es conservar la posesión, podrá el demandante indicar en la demanda las medidas o garantías específicas que solicita para evitar el daño que fundadamente teme.
Art. 565.- Querella de restablecimiento. La demanda que tenga por objeto la pretensión de restablecimiento a que se refiere el artículo 928 del Código Civil deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 353 de este Código, la indicación detallada de los actos de violencia con que se ha producido el despojo.
Art. 566.- Notificación de las querellas posesorias. La notificación de la demanda y su proveído podrá ser efectuada en la forma establecida por el artículo 93 aun cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio.
Art. 567.- Efecto de la sentencia en las querellas posesorias. Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo para el condenado el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la demanda.
Cuando se hubiere demandado la restitución de frutos o la indemnización de perjuicios, procederá únicamente la reserva a que se refiere el inciso 2º del artículo 208.
La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no solo el ejercicio de la acción ordinaria, sino también el de las otras acciones posesorias que les correspondan.
CAPÍTULO 2º
DENUNCIA DE OBRA NUEVA
Art. 568.- Suspensión Provisional. Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, si se le pide y concurren los requisitos establecidos en el Párrafo 2°, del Capítulo 2° del Título XII, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión que se hubiere decretado, bastando para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.
Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el procedimiento, solo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, sin perjuicio que el denunciado pueda solicitar hacer uso de los derechos contemplados en el artículo 571.
Será necesaria la autorización expresa del tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, citando a las partes a una audiencia, con todos sus medios de prueba.
Art. 569.- Procedimiento. En la misma resolución en la que se pronunciare sobre la suspensión solicitada o al proveer la demanda, si el actor no hubiere pedido dicha suspensión el tribunal citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo 355 y se procederá en lo demás conforme a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 y a lo prevenido en el artículo 567.
Art. 570.- Sentencia. En la sentencia, si se hubiere decretado la suspensión provisional, se ratificará o se mandará alzarla si se hubiera decretado, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o hacerla demoler.
Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y éste dé suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.
La sentencia que ordene la demolición no admitirá ejecución provisional.
Art. 571.- Efectos. Si se ratifica la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, cumpliendo las condiciones siguientes:
1. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios;
2. Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la eventual indemnización de perjuicios que de continuarla pueda perseguir su contendor, en caso que a ello fuere condenado por sentencia firme; y
3. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.
La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, será materia de un incidente.
CAPÍTULO 3º
DENUNCIA DE OBRA RUINOSA
Art. 572.- Inspección Judicial del juez. Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el juez practicará, a la mayor brevedad, y con notificación de las partes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 566 y asistencia de la que concurra y sus peritos, una inspección judicial de la construcción o árboles denunciados.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio que el tribunal, de oficio, designe un perito para que lo asista en la diligencia de conformidad a lo establecido en el artículo 324.
En el registro que de lo obrado se levante se hará constar las opiniones periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.
Art. 573.- Sentencia. Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el juez dictará sentencia definitiva de inmediato o dentro los tres días siguientes, sea denegando lo pedido por el demandante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.
Art. 574.- Medidas urgentes. En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, podrá el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.
Art. 575.- Reserva de Derechos. Cuando se dé lugar al interdicto de denuncia de obra ruinosa, no se entiende reservado el derecho a ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tenga por objeto dejar sin efecto lo resuelto, sin perjuicio del ejercicio de acciones indemnizatorias o de otras que se estimaren pertinentes.
CAPÍTULO 4º
INTERDICTOS ESPECIALES
Art. 576.- Interdictos especiales. Si se solicita la destrucción o modificación de las obras a que se refiere el artículo 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 572 a 575. Lo mismo ocurrirá si se ejercen las pretensiones establecidas en los artículos 941 y 942 del Código Civil.
Art. 577.- Tramitación. La oposición que dedujere el demandado, fundada en que el tiempo transcurrido ha sido bastante como para constituir un derecho de servidumbre, se tramitará conforme a lo prevenido en el artículo 132 de este Código. Lo mismo ocurrirá cuando se deduzca la excepción contemplada en el inciso final del artículo 941 del Código Civil.
Art. 578.- Interdictos especiales de luz y vista. Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875 y 878 del Código Civil, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 568 a 571 de este Código.
Art. 579.- Efecto de la sentencia. Las sentencias que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, dejan siempre a salvo los derechos de las partes para deducir las acciones que por ley les correspondan.
TÍTULO FINAL
Art. 580.- Entrada en vigencia. Este Código comenzará a regir un año después de su publicación.
Art. 581.- Derogación. Derógase la ley N° 1.556, de 28 de agosto de 1902, que aprobó el Código de Procedimiento Civil, desde la entrada en vigencia del presente Código.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo único transitorio.- No obstante la derogación dispuesta en el artículo anterior, las causas ya iniciadas a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, continuarán substanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hasta su sentencia de término.
Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la entrada en vigencia de esta ley.
El tribunal podrá declarar de oficio el abandono del procedimiento si, a esa fecha, no estuvieren notificados todos los demandados y no concluyese la práctica de esas notificaciones dentro de los 90 días siguientes. También podrá adoptar igual decisión respecto de todas las causas a que se refiere el inciso primero, que se encuentren en la situación descrita en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil después de los sesenta días contados desde la entrada en vigencia de esta ley.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; TEODORO RIBERA NEUMANN , Ministro de Justicia ”.
2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, suscrito en Honolulu, Hawaii , Estados Unidos de América, el 11 de noviembre de 2011. (boletín N° 8196-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Republica Socialista de Vietnam, suscrito en Honolulu, Hawaii, Estados Unidos de América, el 11 de noviembre de 2011.
I. ANTECEDENTES
Es un hecho cierto que la política de apertura comercial impulsada por Chile durante las últimas décadas ha permitido incrementar considerablemente los volúmenes de las exportaciones chilenas al exterior. Los acuerdos comerciales celebrados por Chile han apoyado este aumento en el comercio, debido a los beneficios arancelarios que establecen, otorgando una ventaja considerable sobre nuestros competidores, y además, permitiendo generar un clima de seguridad y confianza para realizar negocios.
En la actualidad, Chile posee 21 acuerdos comerciales vigentes con 58 países, los que representan el 86% del PIB mundial y el 62% de la población mundial.
Cabe señalar además, que en los últimos años Chile ha manifestado un gran interés en la región del sudeste asiático. Nuestra participación en APEC nos ha permitido atestiguar el crecimiento experimentado por los países que conforman dicha región y su participación destacada en el comercio internacional durante la última década. En este contexto, Chile ha negociado una red de acuerdos con estos países, proceso que se inició con el acuerdo suscrito con Corea en febrero de 2003, y que continuó con el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, firmado en julio de 2005, con Singapur, Brunei Darussalam y Nueva Zelandia. Luego, siguieron los acuerdos con Japón, firmado en marzo de 2007; Malasia , firmado en noviembre 2010; y finalmente Vietnam firmado en noviembre 2011. Además, deben tenerse presentes las negociaciones en curso con Tailandia.
La mayoría de los países de esta región, se encuentran agrupados en la Asociación de Naciones del Sureste Asiático (bloque “ASEAN” por sus siglas en inglés), el cual está integrado por Brunei Darussalam , Camboya , Filipinas, Indonesia , Laos , Malasia , Myanmar Singapur, Tailandia y Vietnam. Este bloque ha desarrollado una estrategia de apertura comercial, conformando una zona de libre comercio que representa un mercado de casi 600 millones de consumidores. La interacción de estas economías ha permitido elevar considerablemente sus volúmenes de comercio, generando un amplio interés de otros países por estrechar vínculos comerciales con ellos.
Chile no ha sido la excepción al proceso antes descrito. Sin embargo, la asociación con ASEAN fue descartada por el propio bloque, lo que obligó a Chile iniciar una estrategia bilateral.
En el caso de Vietnam, debe señalarse que en 1986 abandonó formalmente la programación económica marxista y se comenzaron a introducir elementos de mercado como parte de un amplio paquete de reformas económicas llamadas “Doi Moi”. A partir de esas reformas, Vietnam comenzó a imitar los modelos económicos de sus vecinos China , Hong Kong , Singapur, Corea del Sur y Malasia , los denominados tigres asiáticos.
De esta manera, en julio de 1995, Vietnam se incorpora al bloque ASEAN, con lo cual ha podido concretar acuerdos comerciales con Corea del Sur, India , Australia, Nueva Zelanda y China . Asimismo, ingresó al foro APEC en 1998.
Estos cambios generaron un fuerte crecimiento de su producto interno, el cual entre los años 1990 y 2010 creció a tasas por sobre el 7% anual. Además, según proyecciones del Fondo Monetario Internacional (FMI), el PIB per cápita alcanzaría $3.104 dólares en 2011.
En la actualidad, Vietnam es uno de los principales productores de café, equipos electrónicos, zapatos deportivos y minerales combustibles.
Por último, debe tenerse presente que su población actual es de 90.5 millones de habitantes.
II. EL COMERCIO DE CHILE CON VIETNAM
El intercambio comercial entre Chile y Vietnam ha crecido considerablemente en los últimos años. Durante el año 2010, creció a US$ 345 millones, superior en un 108% al registrado durante el año 2006 que totalizó US$ 166 millones. Cabe señalar que, si bien el 2009 fue un año de crisis mundial, el comercio entre ambos países no se vio perjudicado. Prueba de ello es el aumento de un 30% que registró el intercambio comercial anual ese año.
Las exportaciones de Chile a Vietnam se mantuvieron relativamente estables durante el periodo 2006-2009, con un promedio exportado de US$ 105 millones. Sin embargo, en el año 2010, aumentaron en un 113% respecto del año anterior, impulsadas principalmente por exportaciones mineras, tales como los cátodos y secciones de cátodos de cobre refinado con un alza anual de un 239% en igual período. También, destacan los productos del sector forestal, específicamente la madera de pino insigne aserrada (73%), y por último, del área de alimentos industriales, las truchas descabezadas (71%).
Por otro lado, las importaciones, que se habían mantenido estables durante el periodo 2006-2007, se expandieron en un 50% y 48% en los años 2008 y 2009, respectivamente. Estas alzas se vieron impulsadas principalmente por la comercialización de productos tales como el calzado y el café sin tostar. No obstante lo anterior, durante el periodo de 2009 a 2010 las importaciones se reducen desde US$ 133 millones a US$ 115 millones, disminución explicada principalmente por la no importación de aceites crudos de petróleo durante ese año, producto de gran participación en las importaciones del año anterior. Otros productos que, tras sufrir caídas significativas, explican en gran parte esta disminución, provienen del área del vestuario, como son el calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado (-43%), y las casacas de fibras sintéticas o artificiales(-26%). .
1. Crecimiento de Exportaciones
En 2011, las exportaciones de Chile a Vietnam crecieron en un 44% respecto de 2010, ascendiendo de US$ 230 millones a US$ 332 millones. Ésta alza se vio impulsada tanto por el aumento de las exportaciones de cobre, como por el crecimiento de las exportaciones no mineras y no celulosa, con un alza anual de un 36% y un 61%, respectivamente. Dentro de esta última categoría, cabe destacar el desempeño de los envíos de salmón y truchas, los que se expandieron en un 160%.
Las exportaciones chilenas a Vietnam están concentradas mayoritariamente en minería de cobre, específicamente, cátodos y secciones de cátodos de cobre refinado, los cuales representan un 62% del total exportado a ese mercado. Otros productos que merecen referencia son las truchas y salmones, la harina de pescado y la madera de pino.
El número de productos de la canasta exportadora ha crecido sostenidamente durante los últimos años, pasando de 93 productos comercializados durante el año 2007 a 119 productos en el 2010, reflejando un crecimiento anual de 28% en el periodo. Por otra parte, el número de empresas que participan en la relación comercial Chile-Vietnam ha crecido fuertemente. Por el lado de las empresas exportadoras, hubo un aumento de 165 firmas en el 2007 pasando a 247 el año 2010, con una tasa de crecimiento del 50% en dicho período.
2. Crecimiento de importaciones
Las importaciones de Chile desde Vietnam aumentaron en un 45% anual durante el año 2011 alcanzando un total de US$ 166 millones, impulsadas principalmente por el aumento en la comercialización de los bienes de consumo, los cuales tuvieron un crecimiento anual de un 38%.
El número de productos de la canasta importadora, al igual que la canasta exportadora, percibió un aumento, en este caso del 19% durante el periodo 2007-2010. Las empresas importadoras por su parte crecieron un 57% en igual lapso.
Las importaciones chilenas a Vietnam, si bien se encuentran altamente diversificadas, indican que la gran mayoría de sus productos con mayores participaciones provienen de la industria del calzado.
3. Inversiones
Según el Comité de Inversiones en el Extranjero y el Departamento de Inversiones en el exterior de Direcon, no se registra inversión extranjera directa recíproca entre Chile y Vietnam.
III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL TRATADO
El Tratado con Vietnam consta de un Preámbulo, 14 Capítulos y 10 Anexos. Regula solo el comercio de mercancías y sus disciplinas asociadas, junto a las disposiciones institucionales y legales. El Tratado está concebido como la primera etapa de un proceso que deberá ampliarse al comercio de servicios, inversiones y servicios financieros, para lo cual las Partes podrán iniciar negociaciones dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.
1. Comercio de Mercancías
Este Tratado posee una cobertura amplia. Un alto porcentaje de los productos tendrán un acceso preferencial a los mercados de las Partes. Adicionalmente, el Tratado establece la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso en el futuro. Con respecto a las restricciones al comercio, las Partes se comprometieron a no adoptar ni mantener ninguna prohibición para exportar o importar cualquier producto cubierto por este Tratado; ni imponer cargos o impuestos distintos a los estrictamente relacionados con las transacciones comerciales, que impliquen una protección indirecta a la producción doméstica o para incrementar las recaudaciones fiscales.
En este Capítulo se incorporó una disposición relativa a indicaciones geográficas en la que se incluye el reconocimiento por parte de Vietnam al pisco de Chile como una indicación geográfica de espirituosas.
a. Evaluación de la Eliminación Arancelaria.
Como resultado de las negociaciones, Vietnam concedió a Chile la eliminación del 73% de las exportaciones en categoría inmediata, lo que significa que éstas podrán ingresar libres de aranceles desde el primer día de vigencia del Tratado. El 6,4% de las exportaciones quedó a una desgravación entre 6 y 8 años; 12,6% quedó con una desgravación a 11, 14 y 16 años; un 6,5% quedó con una preferencia fija, dejando en excepciones un 4,1% de nuestras exportaciones.
Entre los productos chilenos que obtuvieron un acceso inmediato libre de aranceles está la harina de pescado, pasta química de madera. A 6 y 8 años quedaron kiwis frescos y aceite de pescado; entre 11 y 16 años las carnes bovinas, salmones del atlántico congelados, leche condensada, uvas y manzanas frescas, entre otros.
Dentro de los productos excluidos del ámbito de aplicación del Tratado por parte de Vietnam están el azúcar, los combustibles y las armas.
b. Apertura Comercial de Chile.
En cuanto a la desgravación arancelaria que Chile otorgó a Vietnam, un 83,5% de los productos tendrán acceso inmediato, libre de aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado, quedando en desgravación a 6 años un 7%, a 11 años el 9,1% y en excepciones un 0,4%. En términos de las importaciones del 2010 de Chile desde Vietnam, un 74,4% de ellas podrá ingresar libre de aranceles desde la entrada en vigencia del Tratado. Entre dichos productos se encuentran: pescados frescos, frutas tropicales, te, café.
2. Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros.
El régimen de origen del Tratado está contenido en su Capítulo 4, el que contempla un texto normativo, un anexo de procedimientos operacionales de certificación y un anexo con las normas específicas de origen por producto.
Los aspectos normativos tratados en este Tratado incluyen normas sobre criterios de origen; mercancías totalmente obtenidas o producidas; mercancías no totalmente obtenidas o producidas (definición de Regla General -CP o VCR (40%-);valor de contenido regional; acumulación de origen; proceso y operaciones mínimas que no confieren origen: expedición directa; de minimis; tratamiento de envases, materiales de empaque y contenedores; accesorios, repuestos y herramientas; materiales indirectos; y materiales idénticos o intercambiables.
A lo largo del texto normativo, se establecen tres criterios fundamentales para que las mercaderías adquieran el carácter de originarias, a saber: a) que sea totalmente obtenida o producida en el territorio de la Parte; b) que sea producida en el territorio de la Parte, a partir de materiales no originarios, cumpliendo con un VCR (40%) o un cambio en la partida arancelaria; o c) que la mercancía cumpla con las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-B (Cabe destacar que los sectores considerados sensibles quedaron cubiertos bajo una norma que contempla los intereses chilenos).
En lo concerniente a los procedimientos aduaneros, los principales artículos contemplados en el Capítulo 4 y Anexo 4-A son los relativos al envío directo de mercancías, certificación de origen, tratamiento de declaraciones erróneas, verificación de origen, obligaciones de la autoridad competente, de los importadores y exportadores, excepciones al certificado de origen, determinación del origen, registros y confidencialidad, devolución de aranceles aduaneros y facturación por un tercer operador.
En relación al envío de mercancías que pasan por un tercer país, el Tratado contempla la posibilidad de fraccionar las mercancías y no perder el carácter originario, pudiendo entonces una parte de dichas mercancías acogerse a trato arancelario preferencial. Este elemento se encuentra en el Tratado de Libre Comercio con Turquía, Malasia y en la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC); y responde a las actuales prácticas de comercio exterior.
El proceso de certificación de origen se realizará a través de una entidad gubernamental, quien, a su vez, podrá delegar en otros organismos públicos o privados la emisión de los mismos.
La emisión de los certificados de origen podrá efectuarse tanto en papel como en forma electrónica utilizando firma digital.
Finalmente, el proceso de verificación de origen incluye plazos específicos de entrega de información tanto para que los exportadores, como las aduanas de importación, entreguen una resolución de origen.
3. Administración Aduanera.
El Capítulo 5 incluye disposiciones relativas a la revisión y apelación de determinaciones en materia aduanera, al despacho de mercancías y control aduanero, a la gestión de riesgos, a la cooperación y desarrollo de capacidades, a la asistencia mutua, a la lucha contra el tráfico ilícito, a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a la confidencialidad, al comercio sin papeles, al suministro de información, y a la publicación y puntos de contacto.
Respecto al despacho de mercancías, se dispone que los procedimientos y prácticas aduaneras sean previsibles, uniformes y transparentes.
Se establece asimismo un marco para intercambiar información entre las Aduanas de ambas Partes orientado, fundamentalmente, a ayudar en las investigaciones que se realizan en el ámbito de infracciones aduaneras, intercambio de expertos, así como también en otras materias aduaneras.
En lo relativo a la lucha contra el tráfico ilícito, se establece un marco de cooperación e intercambio de información para la lucha contra el tráfico de drogas ilícitas y otras mercancías prohibidas.
En relación a la publicación, se establece la obligación para las Partes de publicar en Internet o en forma impresa, las leyes y reglamentos administrativos.
Finalmente, las disposiciones de este Capitulo establecen procedimientos de intercambio de información, cooperación, capacitación y asistencia mutua entre las agencias de aduanas.
4. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
En materias de medidas sanitarias y fitosanitarias, ambos países acordaron un conjunto de disposiciones que, en lo más relevante, establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que da la posibilidad de: revisar el desarrollo de la apertura efectiva de los mercados para aquellos productos que necesitan de una autorización sanitaria o fitosanitarias para su ingreso; comprender las regulaciones de cada parte; coordinar programas de cooperación técnica y, fundamentalmente, intentar lograr un consenso en la resolución de problemas que surjan en el comercio entre ambos países. Este Comité debe reportar sus avances a la Comisión de Libre Comercio.
Además, en los anexos al Capítulo se consignan las autoridades competentes y puntos de contacto para estas materias.
5. Obstáculos Técnicos al Comercio.
El Capítulo 7 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio tiene como objetivo incrementar la cooperación bilateral y la facilitación del comercio al evitar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad se conviertan en obstáculos innecesarios al comercio.
Uno de los aspectos más sobresaliente de este Capítulo es la incorporación de obligaciones en materia de transparencia, que van más allá de lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) principalmente en materia de notificación). También destacan aspectos de cooperación técnica bilateral; mecanismos de facilitación de comercio en materia de obstáculos técnicos al comercio y el establecimiento de un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio bilateral. Este Comité será el foro para abordar problemas y solicitudes de cooperación bilateral que surjan entre ambas Partes relacionados al ámbito de los obstáculos técnicos al comercio y al intercambio información relevante o aspectos de mutuo interés para trabajar un área específica en materia de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad.
6. Defensa Comercial.
En el ámbito de los instrumentos de defensa comercial las Partes acordaron continuar rigiéndose por los acuerdos multilaterales vigentes en el marco de la OMC en materia de Medidas de Salvaguardia Globales, Medidas Compensatorias y Antidumping, y dejaron establecido que este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas en conformidad con las medidas de salvaguardias, antidumping y compensatorias de la OMC. Las Partes mantienen intacta su opción de acudir para estas cuestiones al sistema de solución de controversias de la OMC.
El mecanismo de salvaguardias bilaterales establecido por el Tratado puede ser utilizado si, como resultado de la desgravación arancelaria, las importaciones de un producto provenientes desde la otra Parte aumentan en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar o directamente competitivo.
Este mecanismo puede aplicarse solo durante el período de transición, es decir, durante el período de 5 años que comienza en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, excepto en el caso de un producto en que su proceso de liberalización dure más que ese período de tiempo, en cuyo caso, el período de transición será el período de desgravación arancelaria establecido para ese producto.
Las medidas de salvaguardia bilateral solo pueden consistir en una sobretasa arancelaria que podrá aplicarse por un período máximo de tres años, incluida cualquier prórroga, y que no podrá volver a adoptarse para un mismo producto. La sobretasa a adoptar podrá ajustarse hasta alcanzar, en conjunto con el arancel aplicable, un máximo arancelario de nación más favorecida. Al adoptar esta clase de medidas se debe otorgar una compensación, a través de concesiones equivalentes en el comercio bilateral.
7. Cooperación.
Ambos países acordaron incluir un Capítulo de Cooperación que permitirá estrechar las relaciones entre los ámbitos público, privado y la academia, en áreas de interés recíproco. En este contexto, se crea un Comité de Cooperación que fomentará las actividades de cooperación y hará el seguimiento de éstas, abriendo una posibilidad para estrechar los vínculos entre ambos países, más allá de lo estrictamente comercial.
Este Capítulo incluye diferentes áreas de cooperación, tales como: desarrollo y comercio; innovación y desarrollo; agricultura; industria minera; energía; pequeñas y medianas empresas; turismo; educación y desarrollo del capital humano comercio y economía; investigación, desarrollo; cultura, genero; cambio climático; salud y aspectos relacionados con el desarrollo.
El mismo Capítulo permitirá que las partes promuevan las actividades de cooperación, facilitando el intercambio de expertos, dirigiendo actividades de cooperación, organizando conferencias y/o seminarios, entre otros. Especial importancia posee la cooperación en el ámbito de la Investigación, Desarrollo e Innovación, estableciendo la posibilidad de crear alianzas de apoyo en el desarrollo de productos y servicios innovadores, permitiendo así, el intercambio de tecnología.
8. Transparencia.
En el Capítulo 10 se contemplan las reglas generales sobre transparencia aplicables a todo el Tratado, sin perjuicio de las normas particulares existentes en ciertos capítulos.
Las disposiciones de este Capítulo están destinadas a facilitar las comunicaciones entre las Partes, estableciéndose para tales efectos puntos de contacto. Asimismo, se prevé la obligación de publicar o poner a disposición pública las leyes y regulaciones relativas a cualquier asunto cubierto por el Tratado. También se estipula la obligación de notificar toda medida que pueda afectar el funcionamiento del Tratado y proporcionar información y responder preguntas sobre tales medidas. Finalmente se regulan obligaciones sobre el debido proceso en los procedimientos administrativos y judiciales.
9. Administración del Tratado.
El Tratado establece en el Capítulo 11 una Comisión de Libre Comercio integrada por los funcionarios gubernamentales pertinentes de cada Parte y será co-presidida por altos funcionarios de las Partes, que será el responsable de la administración del Tratado y de su apropiada implementación. Dentro de sus atribuciones le corresponde, entre otras, examinar y supervisar la implementación y operación general del Tratado, supervisar y coordinar el trabajo de los comités, grupos de trabajo y puntos de contacto, buscar resolver las controversias entre las Partes, considerar y recomendar enmiendas al Tratado y, en general, cumplir cualquier otra función que las Partes puedan acordar.
La Comisión de Libre Comercio se reunirá anualmente en sesiones ordinarias, a menos que las Partes acuerden lo contrario y en sesiones extraordinarias cuando alguna parte lo necesite. Adoptará sus decisiones de común acuerdo.
10. Solución de Controversias
El Capítulo 12 del Tratado contempla el mecanismo aplicable a la prevención o solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación, implementación o aplicación del mismo.
Incluye una cláusula de elección de foro, mediante la cual, si el asunto que origina la controversia está previsto tanto en el Tratado como en otro acuerdo en que las Partes sean parte, la Parte reclamante puede elegir el foro ante el cual se resolverá la controversia.
El mecanismo consta de tres etapas: consultas, remisión del asunto a la Comisión de Libre Comercio y arbitraje. No obstante, la parte reclamante puede optar por prescindir de la segunda etapa, pasando directamente de las consultas al arbitraje. Asimismo, las Comisión podrá recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación.
Si el asunto no se resuelve en las consultas o mediante la intervención de la Comisión, la Parte reclamante puede solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral, el que emitirá un informe definitivo y vinculante para las Partes. Si la Parte reclamada notifica a la Parte reclamante que lo resuelto en dicho informe es impracticable o si no logra eliminar la no conformidad, según lo determinado en el informe del tribunal arbitral dentro del plazo razonable, las partes podrán entrar en negociaciones con miras a llegar a una compensación mutuamente satisfactoria. Si no se alcanza un acuerdo a este respecto, la Parte reclamante puede suspender la aplicación a la Parte demandada de concesiones y otras obligaciones previstas el Tratado.
11. Excepciones Generales
Como excepciones generales, se incorporan al Tratado, mutatis mutandis, el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas.
Se establecen, además, excepciones fundadas en razones de seguridad, balanza de pagos, tributación y confidencialidad de la información.
12. Disposiciones Finales.
El último Capítulo del Tratado establece las disposiciones relativas a los anexos y notas al pie, modificaciones, revisión general, entrada en vigor, terminación y textos auténticos del Tratado. Se acordó, asimismo, una cláusula evolutiva en virtud de la cual las Partes, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Tratado, considerarán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a incluir un Capítulo sobre el Comercio de Servicios, un Capítulo sobre Servicios Financieros y un Capítulo sobre Inversión.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, suscrito en Honolulu, Hawaii , Estados Unidos de América, el 11 de noviembre de 2011.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; ALFREDO MORENO CHARME , Ministro de Relaciones Exteriores ; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN , Ministro de Hacienda ; LUIS MAYOL BOUCHON , Ministro de Agricultura ; JUAN PABLO LONGUEIRA MONTES , Ministro de Economía ,Fomento y Reconstrucción”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del siguiente proyecto de ley:
Mensaje 457-359
Proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República socialista de Vietnam, suscrito en Honolulu, Hawaii, Estados Unidos de América, el 11 de noviembre de 2011.
Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
7992-06
Crea el ingreso Ético Familiar.
8183-03
Modifica ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, para fortalecer la protección de principios activos de medicamentos.
Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del siguiente proyecto de ley:
3815-07
Establece medidas contra la discriminación.
Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
6. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del siguiente proyecto de ley:
8155-01
Previene la ocurrencia de incendios forestales.
Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia
7. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, constituida en especial investigadora de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la Central Hidroeléctrica HidroAysén.
"Honorable Camara:
Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, constituída en Especial Investigadora de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la Central Hidroeléctrica Aysén (HidroAysén), pasa a informaros sobre la materia referida en el epígrafe.
I. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN, AL TENOR DEL ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ORDENÓ SU CREACIÓN.
La Cámara de Diputados, en su sesión 32ª, celebrada el 18 de mayo de 2011, ante la petición formulada por 55 señores diputados y señoras diputadas, de conformidad con lo preceptuado en la letra c) del número 1 del artículo 52 de la Constitución Política de la República, acordó, por 48 votos a favor y 2 en contra, que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía se constituya en Investigadora “acerca de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la central hidroeléctrica HidroAysén, debiendo recabar antecedentes sobre las actuaciones de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de Aysén, a partir de una serie de actos y omisiones susceptibles de fiscalización, como las presiones indebidas de ministros de Estado a funcionarios públicos, informaciones inexactas y omisiones sobre los requisitos ambientales del referido proyecto.
La Comisión realizará su labor en el plazo de 90 días y para su desempeño podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional.”.
La Comisión se constituyó el 01 de junio de 2011.
El 09 de agosto de 2011, la Sala de la Corporación prorrogó hasta el 01 de diciembre de 2011 el plazo de investigación.
El 24 de noviembre de 2011, la Sala de la Corporación prorrogó hasta el 06 de enero de 2012 el plazo de investigación.
-o-
II. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Ideas preliminares.
El proyecto HidroAysén contempla la construcción de cinco centrales hidroeléctricas, dos en el río Baker y tres en el río Pascua, con una generación media anual de 18.430 GWh y una potencia instalada de 2.750 MW en una superficie total embalsada de 5.910 Há.
Ya durante la década de los 40, el Estado de Chile realizó las primeras exploraciones con objetivos específicos de reconocimiento de los recursos hidroeléctricos, a través de Endesa, en aquella época filial de CORFO.
En 1974 se realizaron nuevas exploraciones publicándose un estudio de prefactibilidad en diciembre de 1975, sobre Introducción y desarrollo hidroeléctrico del río Baker, y en abril de 1976 Desarrollo hidroeléctrico del río Pascua y conclusiones generales. En 1998 se actualizaron ambos estudios, concluyéndose que los ríos Baker y Pascua poseían un potencial hidroeléctrico desarrollable de unos 2.800 MW, considerando dos centrales en Baker y otras dos en Pascua.
A fines de 2004, Endesa Chile comenzó los primeros estudios de línea Base Ambiental para un estudio de Impacto ambiental en la zona. Diversas universidades y centros de investigación se desplegaron por el territorio sur de la región de Aysén, concentrándose en la Provincia Capitán Prat. Así se dio inicio al denominado “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”.
En 2006 comenzó la campaña de información de grupos opositores a la idea del megaproyecto, desplegándose en Coyhaique y Santiago .
En julio de ese año, grandes crecidas en el Bío Bío provocan la muerte de 22 personas. Ante ello diversos actores sociales dudaron del manejo de las represas Ralco y Pangue, ubicadas aguas abajo de las comunidades que fueron afectadas por la crecida, y pertenecientes a Endesa. Esta situación afectó la imagen de la empresa y de las ventajas de contar con centrales hidroeléctricas.
Con fecha 4 de septiembre, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y Endesa Inversiones Generales S.A., constituyeron la sociedad anónima “Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.”, a la cual se incorpora una empresa del rubro, Colbún S.A., con un 49% dejando el 51% en manos de Endesa España.
En 2007, la idea original del proyecto sufre un primer e importante cambio: se disminuye el área de inundación dejando fuera, según información entregada por la empresa, el sector de confluencia de los ríos Baker y Nef, paraje relevante de la cuenca de Baker. Sin embargo, al establecer esta disminución se aumentó en una quinta central, quedando el proyecto definitivo con 5 megacentrales: 2 en el río Baker y 3 en el río Pascua. Según lo informara el entonces gerente general de HidroAysén, Hernán Salazar , este cambio fue un esfuerzo de la empresa por satisfacer la petición del Gobierno de la Presidenta Bachelet , de rebajar la superficie inundada.
En octubre, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) dio “luz verde” al proyecto HidroAysén pero con restricciones, como la siguiente: “los contratos que HidroAysén, Endesa o Colbún celebren con alguna empresa de transmisión para la elaboración del diseño final de la línea asociada al Proyecto, deberán estipular un periodo de, a lo menos, seis meses para recibir solicitudes de terceros.
En ese momento, HidroAysén comenzó una campaña de difusión sobre las ventajas del proyecto, siendo la oferta laboral y la energía más barata las más destacadas. Asimismo, inició el apoyo económico directo a organizaciones y personas mediantes cursos, fondos concursables y diversas acciones de responsabilidad social empresarial.
El 25 de marzo de 2008 el municipio de Tortel organizó con las juntas de vecinos locales la primera Consulta Ciudadana sobre la instalación de las centrales hidroeléctricas, para tener una postura oficial frente a la empresa, el resultado fue de un 78% contra el proyecto
En agosto Endesa ingresó el EIA al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En él no hubo mención sobre tendido eléctrico. Sólo en ese momento se supo con certeza el contenido del proyecto, qué territorios y población afectaría, su infraestructura temporal (10 años) y definitiva, y la población flotante (5100 trabajadores) que generaría en la parte sur de la región de Aysén.
El pronunciamiento de los servicios públicos con competencia ambiental, incluido los municipios regionales, implicó cerca de 3.000 observaciones, afirmando que el EIA carecía de información relevante para evaluar de acuerdo a la ley N°19.300, siendo al menos 10 las instituciones cuyo pronunciamiento fue rechazar el proyecto.
El 7 Noviembre, en sesión de la COREMA presidida por el entonces Intendente señor Selim Carrasco e integrada por los distintos SeremiS, se resolvió no considerar los pronunciamientos de rechazo, y que el EIA de HidroAysén siguiera su curso.
En 2009, la empresa entregó su primera Adenda .
En enero de 2010, la COREMA de Aysén publicó el segundo Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones , Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA), instancia en la que recibió 1.114 observaciones, autorizándose una ampliación en el plazo para el ingreso de la Adenda N°2 hasta el 29 de octubre, siendo entregada el día 28 de octubre.
El 25 de noviembre se publicó el tercer ICSARA, reduciéndose a 199 las observaciones al proyecto y resolviéndose la mayor parte de las consultas realizadas por los servicios públicos.
El 26 de noviembre, HidroAysén anunció la suspensión del proceso de evaluación ambiental hasta el 15 de abril del 2011, fecha en que entregó la adenda con las respuestas a las observaciones efectuadas por los servicios públicos.
Para esa fecha el proyecto contaba con el rechazo de un 61% de la ciudadanía.
Bajo ese escenario, el 9 de mayo de 2011, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, encabezada por la Intendenta de la región de Aysén , doña Pilar Cuevas, aprobó el proyecto, por 11 votos a favor y una abstención.
El 18 de mayo, se constituyó la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía en investigadora acerca de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto.
El 20 de junio, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt declaró admisibles tres recursos de protección interpuestos por los senadores Antonio Horvath , y Guido Girardi , y los diputados Patricio Vallespin y Enrique Accorsi , junto a iversas organizaciones ambientalistas y personas individuales, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental (CEA) de la Región de Aysén, que calificó favorablemente el proyecto HidroAysén.
Asimismo, acogió una orden de no innovar solicitada por los recurrentes, sobre impedir el inicio de obras de construcción de las cinco represas aprobadas.
Con todo, la empresa manifestó explícitamente que no comenzaría trabajos de construcción en la zona, hasta que no se aprobara ambientalmente la línea de transmisión, y los socios no tomaran la decisión de invertir.
Los recursos estaban siendo tramitados por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, pues la de Coyhaique se inhabilitó en un recurso anterior a favor de HidroAysén. En la oportunidad fueron citados tanto los demandantes como los abogados de las organizaciones ambientales, pero ambos se ausentaron.
El 6 de octubre pasado, en votación dividida, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó los recursos de protección, estimando que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en la aprobación efectuada por la Corema de Aysén.
2. Resumen de la tramitación del Proyecto HidroAysén[1]
A continuación se presenta un resumen informativo de las distintas etapas de la tramitación del Proyecto Central Hidroeléctrica Aysén (HidroAysén) desde su ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental (14 de agosto de 2008) hasta la fecha de la aprobación de éste por medio de la Resolución de Calificación Ambiental (13 de mayo de 2011), elaborada por la Biblioteca del Congreso Nacional.
La información fue obtenida del Sistema de Evaluación Ambiental.[2]
III. RELACIÓN DEL TRABAJO DESARROLLADO POR LA COMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO.
1. Sesiones celebradas.
La Comisión, en el cumplimiento de su cometido, celebró 17 sesiones especiales.
2. Oficios de invitación o citación.
3.- Personas que declararon ante la Comisión (sus declaraciones se adjuntan en el anexo “declaraciones”. El número entre paréntesis indica la sesión a la que asistió).
a) Autoridades.
1. Pilar Cuevas, Intendenta de la Región de Aysén (8ª)
2. Matías Desmadryl , abogado. Director General de Aguas . (16ª)
3. Antonio Horvath , ingeniero civil. Senador por la 18ª circunscripción. (8ª)
4. Felipe Irarrázabal , abogado. Fiscal Nacional Económico. (15ª)
5. Bernardo López , Alcalde de la Municipalidad de Tortel . (11ª)
6. Ramiro Mendoza , abogado. Contralor General de la República. (17ª)
7. Geoconda Navarrete , asistente social por la Universidad de Concepción. Diplomada en evaluación de proyectos, en gerencia social y políticas públicas, por la Flacso. Seremi de Planificación de Aysén. (4ª)
8. Hernán Ríos, músico. Trabaja en Radío Santa María de Aysén . Concejal municipal. (11ª)
9. Quemel Sade , ingeniero civil especializado en hidráulica, orientado a la piscicultura. Seremi de Obras Públicas de Aysén . (10ª)
10. Nicolás Terrazas, arquitecto. Seremi Minvu de Aysén . (4ª)
11. Ignacio Toro, Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental .
12. Claudio Vallejos , Seremi de Salud de Aysén. (7ª)
b) Funcionarios públicos.
1. María Teresa Alfaro , funcionaria Seremi de Vivienda y Urbanismo de Aysén. Ha trabajado 29 años en el ministerio, 15 en el nivel central y 14 en Coyhaique. (2ª)
2. Héctor Cuevas , abogado del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Aysén. (5ª)
3. María Francisca Falcón , geóloga del departamento de geología aplicada del Servicio Nacional de Geología y Minería. Desde 2008 hasta abril de 2011, integró el equipo evaluador del proyecto HidroAysén. (5ª)
4. Julio López , Presidente Regional de la ANEF de Aysén . (1ª y 11ª)
5. Fernando Miranda , profesional del Ministerio de Vivienda desde 2001. Trabajó en el Serviu durante cinco años. En 2006, ingresó a la Seremi Minvu Aysén, integrando el Departamento de Desarrollo Urbano. Evaluador del proyecto HidroAysén desde sus inicios. Renunció. (1ª)
6. Susana Niccodemi , funcionaria Seremi de Vivienda y Urbanismo de Aysén. (2ª)
7. José Oyarzo, del sindicato de trabajadores del CONAF. (3ª)
8. Wildo Palma , delegado del Sindicato Nacional de Profesionales en la región de Aysén, de la Corporación Nacional Forestal. (3ª)
9. Natasha Pot, arquitecto y analista del departamento de Desarrollo Urbano de la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región Aysén. (2ª)
10. Gustavo Saldivia , ingeniero en recursos naturales renovables de la Universidad de Chile. Diplomado en evaluación social de proyectos. Funcionario de la Seremi SERPLAC de Aysén desde 2001, evaluador de proyectos ambientales desde 2004. Desde 2008, dirigió el equipo evaluador del proyecto HidroAysén. (3ª)
c) Particulares.
1. Gustavo Andrade , ciudadano. (11ª)
2. Patricio Aylwin , integra la Comisión Agua Vial. (11ª)
3. Camila Arancibia , licenciada en antropología con mención en arqueología por la Universidad de Chile. Trabajó en el Consejo de Monumentos Nacionales los años 2009 y 2010. Evaluó la adenda I del proyecto HidroAysén. (7ª)
4. Jorge Aros , comerciante. (11ª)
5. Viviana Betancourt , ex Intendenta de la Región de Aysén . (11ª)
6. Ana María Carrera, Presidenta de la Cámara de Turismo de Coyhaique. (11ª)
7. Daniela Castro, integrante del Consejo de Defensa de la Patagonia. (11ª)
8. Oddo Cid, ingeniero civil por la Universidad de Chile. Asesor ad honorem del Senador Antonio Horvath . Ex gerente general de la Asociación Chilena de Energía Renovable, Acera . Expuso sobre el sistema energético nacional, y diversos proyectos que permitirían utilizar otras fuentes de energía que satisfagan las necesidades nacionales en la materia. Asimismo, sobre políticas de eficiencia energética. (10ª)
9. Ruth Cohen , empresaria turística. (11ª)
10. Priscila Cortés , ciudadana. (11ª)
11. Miriam Chible , empresaria gastronómica. Representante de la multigremial. (11ª)
12. Rodrigo de los Reyes, abogado. Ex contralor interno del Serviu Aysén. (11ª)
13. Bruno Díaz, estudiante. Integra la Federación de Estudiantes Independientes de Coyhaique. (11ª)
14. Sergio Díaz , integrante de la Agrupación Nacional Jóvenes Tehuelches. (11ª)
15. Luís Donoso , geofísico por la Universidad de Chile. Asesor del Senador Antonio Horvath . Diplomado por la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, Anepe . Integra el Comité Técnico Ciudadano de Energía. Expuso sobre el impacto económico sobre las inversiones que tienen los desastres naturales, y cómo se vincula ello con el proyecto HidroAysén. En particular, los desastres vinculados a la falla Liquiñe-Ofqui. (10ª)
16. Marcela Figueroa, estudiante. Integra la Federación de Estudiantes Independientes de Coyhaique. (11ª)
17. Víctor Formantel , representante de organizaciones comunitarias de Cochrane, Cerro Castillo y Bahia Murta . (11ª)
18. Paola Furrianca , empresaria. (11ª)
19. Peter Hartman , Coordinador de la Coalición Ciudadana Aysén Reserva de Vida. Director de la filial de Aysén del Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora. (11ª)
20. Miguel Hernández , estudiante. (11ª)
21. Cecilia Huiquicura , ciudadana. (11ª)
22. Sara Larraín , Directora Ejecutiva de Chile Sustentable. (13ª)
23. Andrea Macías , socióloga. (11ª)
24. Hipólito Medina , integrante de la ONG Ecosistemas. (11ª)
25. Jaime Morales , Presidente del Comité Ensenada Valle Simpson . (11ª)
26. Silvia Moreno , ex Intendenta de la Región de Aysén . (11ª)
27. Guillermo Pérez , estudiante. (11ª)
28. Rodrigo Poliche , director ejecutivo de la serie televisiva Aysén Reserva de Vida. (11ª)
29. Luis Mariano Rendón , abogado. Representante de Acción Ecológica. (9ª)
30. Patricio Rodrigo, integrante de la Corporación Chile Ambiente. (13ª)
31. Magdalena Rosas, ex Directora regional del Consejo Nacional de la Cultura entre 2003 y 2008. (11ª)
32. María Josefina Ruiz, estudiante de derecho. Integrante del área legal de Patagonia Sin Represas. (11ª)
33. Priscila Sáez , estudiante. (11ª)
34. Fernando Saldivia , Vicepresidente regional de la ANEF Aysén. (11ª)
35. Mario Sandoval , secretario regional y ex presidente comunal del Colegio de Profesores . (11ª)
36. Christine Sbolgi , ciudadana. (11ª)
37. Orlando Scarito , empresario turístico. Trabaja hace 23 años en Puerto Bertrans, en la cuenca del río Baker. (11ª)
38. Patricio Segura, periodista. (3ª y 11ª)
39. Rolando Toledo, empresario. Integra la Cámara de Turismo de Coyhaique. (11ª)
40. Claudia Torres, evaluadora del proyecto HidroAysén en 2008, cuando fue funcionaria de la Municipalidad de Tortel. Integra diversas organizaciones opositoras al proyecto HidroAysén. (11ª)
41. Tamara Ullrich , empresaria turística de Puerto Río Tranquilo. (11ª)
42. Ana Lya Uriarte, ex Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. (6ª)
43. Benjamín Valenzuela , ciudadano. (11ª)
44. Filomena Vargas , dirigente vecinal. (11ª)
45. Pedro Velásquez , Presidente del Sindicato de Trabajadores Especializados de la región de Aysén . (11ª)
46. Guillermo Villarroel , integrante de una agrupación de ex soldados conscriptos, del período 1973-1990. (11ª)
47. Ilse Wolf, empresaria turística. Directora de la Cámara de Turismo de Coyhaique. (11ª)
4) Documentos recibidos.
a) Oficios de fiscalización.
Respuestas.
b) Documentos aportados a la Comisión.
b.1 Por el Diputado Enrique Accorsi .
-Informe de prensa, “El informe crítico a HidroAysén que fue eliminado por Sernageomin”, por Andrés Chávez . (http://ciperchile.cl/2011/06/09/el-informe-critico-a-hidroaysen-que-fue-eliminado-por-sernageomin/).
-Minuta sobre recurso de protección contra la resolución de calificación ambiental que calificó favorablemente el proyecto hidroeléctrico de Aysén.
-OF 1182, 15/09/11. MINREL, sobre aspectos jurídicos y posición del Ministerio ante el proyecto HidroAysén, en cuanto afectaría las relaciones con Argentina.
b.2. Por María Teresa Alfaro Jaramillo .
-Correos electrónico (27/04/11) entre Susana Niccodemi y María Teresa Alfaro , sobre documento 291 subido al sistema, cambio de claves y apreciaciones sobre la materia.
-Correo electrónico (29/04/11), de Jefe Sección Administración y Finanzas, José Sanhueza Moneva , a varios destinatarios, sobre cambio de funciones de Susana Niccodemi y nuevo encargado de la Oficina de Partes.
-Correos electrónico (06/05/11) sobre visita para inducción y capacitación sistema de gestión documental OFPA, región de Aysén.
-Sin título. Sobre funcionamiento del programa computacional Oficina de Partes (OFPA)
-Orden de servicio 002, 23/05/11, que dispone nuevas funciones a contar del 28 de abril de 2011 a Silvia Susana Niccodemi Aros , a fin de optimizar los recursos humanos de la Seremi. Firma José Sanhueza Moneva , Seremi Minvu (S).
b.3. Por Pilar Cuevas.
-Actas Comisión de Evaluación, 19/04/11 y 09/05/11.
-Denuncias interpuestas ante el Ministerio Público, 29/05/11, 27/07/11 y 25/08/11
-Querella criminal interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, 23/05/11. Rit 1030-11.
b.4. Por María Francisca Falcón .
-Memorandum N° 038, 15/04/11, de Jefe del Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental (S) a Jefe del departamento de Geología Aplicada (S), a fin de revisar la adenda N° 3 del proyecto Hidroeléctrico Aysén , con nota al margen “Pasar a F. Falcón para que proceda a la revisión (15/04/11)”.
-Memorándum N° 226, 08/06/07, de Subdirector Nacional de Minería a Directores Regionales, sobre procedimiento de coordinación para la revisión de EIA o DIA de proyectos complejos.
-Presentación ante Contraloría General de la República (22/09/11), en solicitud 173428, de 03 de julio de 2011.
b.5. Por Peter Hartman .
-Acta sesión ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales, 12 de mayo de 2010.
-Comunicaciones de Peter Hartman al Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales .
-Comunicaciones entre HidroAysén y diversas autoridades, relativas a galerías de prospección y estudios sobre calidad de agua, para el desarrollo del proyecto HidroAysén.
-Comunicaciones a la Contraloría Regional, relativas a trabajos realizados en el Parque Nacional Laguna San Rafael, para el desarrollo del proyecto HidroAysén.
-Columna de opinión “Energías sucias en el Pascua”. El Divisadero, 20/04/11.
-Columna de opinión “Un desprotegido Parque Nacional Laguna San Rafael”. El Divisadero, 12/10/11.
-Columna de opinión “A propósito de los famosos túneles de HidroAysén”. El Divisadero, 05/10/11.
b.6. Por Sara Larrain .
-Reclamación en contra de la resolución exenta N° 225/2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén. (Programa Chile Sustentable).
b.7. Por Julio López .
-Comunicación ANEF regional a Geoconda Navarrete (08/08/11)
-Comunicación ANEF regional a Nicolás Terrazas (11/08/11)
-Carta renuncia de Fernando Miranda dirigida al Ministro de Vivienda y Urbanismo (06/09/11).
b.8. Por Geoconda Navarrete .
-Aproximadamente 140 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas en el mes de abril de 2011, opinando sobre el proyecto HidroAysén.
-26 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas entre los días 1 y 8 de mayo de 2011, opinando sobre el proyecto HidroAysén.
-51 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 9 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-81 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 10 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-90 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 11 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-30 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 12 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-10 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 13 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-3 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 14 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 15 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 16 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 17 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-2 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 19 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-3 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 20 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 21 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 22 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-Una fotografía s/f.
b.9. Por Susana Niccodemi .
-ORD 291, 26/04/11, de Seremi Minvu (S) a Conama Región de Aysén. Pronunciamiento: Conforme con condiciones. Pie de firma: RSC/RTR, con marca sobre esta última.
-ORD sin numerar ni firma, de Seremi Minvu (S) a Conama Región de Aysén. Pronunciamiento: inconforme. Pie de firma RMT/FMM, sin marcas.
b.10 Por Natasha Pot.
-Resolución afecta N° 001, 03/05/11, Minvu, que dispone instruir sumario administrativo por filtración de documentos.
-Minuta de Reunión de 07 de enero de 2011. Asunto: Observaciones de Seremi Minvu Aysén al EIA de HidroAysén.
-Asesoría Territorial Proyecto HidroAysén. Presentación a Seremi Minvu Aysén . 07/01/11. ATISBA (ppt).
-Minuta de Reunión de 27 de enero de 2011. Asunto: Avances en estudios sobre impactos territoriales, proyecto HidroAysén (PHA).
-Sistema de monitoreo de las dinámicas territoriales del PHA. Presentación a Seremi Minvu . 27/01/11. Observatorio y Prospectiva Ltda. (ppt).
b.11 Por Rodrigo de los Reyes.
-Correo electrónico de Rodrigo de los Reyes a Pedro Sade (05/05/11)
-Documento “Denuncia irregularidades y reiteradas faltas al principio de probidad administrativa”, interpuesto ante Contraloría Regional de Aysén (13/05/11)
-Oficio 1506, Contraloría Regional de Aysén (18/05/11), respuesta a denuncia de 13 de
b.12 Por Gustavo Saldivia .
-Correo electrónico de Geoconda Navarrete a Gustavo Saldivia , con minuta Addenda III. (25/04/11. 10:32)
-Correos electrónico de Gustavo Saldivia a Geoconda Navarrete , con borrador oficio a SEA. (25/04/11. 13:12 y 17:58)
-Correo electrónico de Gustavo Saldivia a Geoconda Navarrete , haciendo presente cambio en redacción de documento (26/04/11. 00:38)
-Carta de Gustavo Saldivia a Geoconda Navarrete (02/05/11), haciendo presente su trabajo en el proyecto, cambios en los documentos, medidas a adoptar por tal cambio y que no ha sido presionado a firmar ningún documento en la materia.
-Comentarios a las declaración de Geoconda Navarrete ante la Comisión (30/09/11)
b.13. Por Nicolás Terrazas.
-Aproximadamente 140 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas en el mes de abril de 2011, opinando sobre el proyecto HidroAysén.
-26 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas entre los días 1 y 8 de mayo de 2011, opinando sobre el proyecto HidroAysén.
-42 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 9 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-75 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 10 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-81 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 11 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-30 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 12 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-10 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 13 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-3 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 14 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 15 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 16 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 17 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-2 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 19 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-3 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 20 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 21 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-1 correos electrónicos que le fueron remitidos por diversas personas el día 22 de mayo de 2011, criticando la votación del proyecto HidroAysén.
-Dos fotografía s/f.
b.14. Por Claudia Torres.
-Observaciones medio humano EIA proyecto hidroeléctrico de Aysén.
b.15. Movimiento Ciudadano Patagonia Unida .
-Misiva informando que determinadas personas son dueñas de terrenos inundables por el proyecto HidroAysén.
IV. CONSIDERACIONES, CONCLUSIONES Y PROPUESTAS RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Con el voto favorable del diputado Letelier y el voto contrario de la diputada Cristina Girardi y de los diputados Accorsi , Ascencio , De Urresti , Fidel Espinoza , Hugo Gutiérrez y Ojeda (1-7-0), se rechazaron las siguientes consideraciones, conclusiones y propuestas formuladas por el diputado Gustavo Hasbún .
1.- Antecedentes.
Con fecha de 14 de agosto de 2008, se somete al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el “Proyecto Hidroeléctrico Aysén” (en adelante el “Proyecto”), mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), del cual se extractan los siguientes antecedentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº19.300.
El Proyecto se ubica en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, Provincia Capitán Prat, específicamente en las comunas de Cochrane, Tortel y O’Higgins. Referencialmente, el Proyecto se localiza entre los paralelos 47º y 49º Latitud Sur. El objetivo del Proyecto es la construcción y operación del Complejo Hidroeléctrico Aysén, que se compone, en lo fundamental, de cinco centrales de generación hidroeléctrica con embalses.
Dicha generación de energía se realizará mediante el aprovechamiento de parte del potencial hidroeléctrico de los ríos Baker y Pascua y se utilizará para el abastecimiento del Sistema Interconectado Central (SIC), que abastece al 93% de la población en Chile.
Estas centrales tendrán una potencia total instalada aproximada de 2.750 MW y producirán en conjunto una energía media anual aproximadamente de 18.430 GWh a inyectar al SIC, con 8.722 hectáreas de superficie de total.
La inversión estimada del proyecto es de US$ 3.200 millones de dólares, monto que incluye estudios previos, construcción de las centrales, sistema de enlace de transmisión eléctrica, obras de infraestructura y, en general, todas las obras o instalaciones necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento del Proyecto.
2.- Inicio de la Comisión Investigadora.
El mandato para que la Comisión de Derechos Humanos se constituya en Investigadora se originó en una solicitud presentada por cincuenta y cinco señores Diputados y Señoras Diputadas (pertenecientes a las bancada DC, PPD, PRSD, PC, PS, e Independientes), en conformidad al artículo 52, N°1, letra c), de la Carta Fundamental, y que fue aprobada por 48 votos a favor y 2 en contra en sesión de Sala de 18 de mayo de 2011.
En la referida petición, los parlamentarios fundamentaron que “existirían una serie de actos y omisiones susceptibles de fiscalización, tales como, las presiones indebidas de Ministros de Estado a funcionarios públicos, informes inexactos y omisiones sobre los requisitos ambientales del proyecto, en el contexto de una política de alto impacto ambiental que ha sido objeto de un público y notorio rechazo social”.
De acuerdo al mandato de la Sala, se otorgaron 90 días para el cometido de esta Comisión. Posteriormente la Sala concedió una prorroga de 60 días y luego una de 30 días.
Mediante oficio N° 9479, del 18 de mayo de 2011, el señor Secretario General de la Corporación comunicó que al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos , Nacionalidad y Ciudadanía que el mandato conferido es investigar “acerca de las eventuales irregularidades en el proceso de aprobación del proyecto de la central hidroeléctrica HidroAysén, debiendo recabar antecedentes sobre las actuaciones de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de Aysén, como las presiones indebidas de ministros de Estado a funcionarios públicos, informaciones inexactas y omisiones sobre los requisitos ambientales del referido proyecto”.
3.- Del trabajo realizado por la comisión.
a) Situación de don Nicolás Terrazas, Seremi de Vivienda de la Región de Aysén .
a.1. Relación de la Asociación Gremial de Pequeños Agricultores del Río Baker, (A.G Baker) con HidroAysén.
Expresó el Seremi: “Mi padre abogado Rodolfo Terrazas González asesoró jurídicamente a la A.G. Río Baker en la celebración de un contrato de promesa de compra-venta y arriendo de terrenos con HidroAysén. Esta promesa se celebró por escritura pública con fecha 11 de Marzo del 2011 ante el notario de Cochrane, cuya vigencia quedó supeditada al cumplimiento de condiciones que se terminaron de cumplir en los primeros días de Abril.
Informado el 29 de marzo de 2011 de la vigencia del aludido contrato y analizado legalmente, se me indicó que existía un antecedente concreto entre la AG Río Baker propietaria del predio y la empresa HidroAysén sobre el predio necesario para llevar adelante el proyecto de construcción del proyecto de centrales Hidroeléctricas en el Río Baker y, que se configuraría causal abstención (artículo 12 N° 2 de la Ley N° 19.880)
Así, en cumplimento a la misma norma legal comuniqué este hecho a mi superior jerárquico y al Servicio de Evaluación Ambiental por Oficio de fecha 7 de Abril, inhabilitándome, asumiendo como Seremi de Vivienda y Urbanismo subrogante, para este Proyecto el Jefe de Planes y Programas, Rodrigo Solís Caro, quién firma el informe declarando la conformidad de la Seremi de la Vivienda con el proyecto y consecuentemente dando su voto favorable el 9 de Mayo de 2011, fecha en que sesionó la Comisión de Evaluación Ambiental, con ese objeto”.
a.2. Lotes a orillas del Río Baker.
“Mi hermano Pablo Terrazas adquiere, en el 2006, cuatro terrenos de dos hectáreas cada uno, en el precio de 4 millones de pesos cada uno a orillas del río Baker en el sector El Manzano, a 22 Km aprox. de la ciudad de Cochrane.
La circunstancia de que mi hermano sea dueño de los lotes antes señalados no importa la configuración de una conducta contraria de principio de probidad administrativa, como se ha afirmado por los detractores del proyecto. El solo hecho de existir esos lotes en poder de un familiar al momento de asumir mi cargo como Seremi de Vivienda, no importa la existencia de interés, ni él, de interesado en el Proyecto, en términos legales”.
Lo expresado por el Seremi de Vivienda y Urbanismo es plenamente conteste con nuestra legislación, ya que según establece el artículo 62 N° 6 sobre Bases Generales de Administración del Estado y artículo 12 N° 2 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, en base a los siguientes argumentos:
(i) El hermano de Nicolás terrazas adquirió esos terrenos en el año 2006 antes de que se conociera el proyecto HidroAysén lo que ocurrió en el año 2008, mediante su presentación a la Conama de la época;
(ii) la autoridad debe cumplir con las funciones que le confiere la ley y solo debe inhabilitarse en casos excepcionales y, por lo mismo, el interés a que se refiere la citada norma, debe ser efectivo sin que pueda presumirse un interés y que esa circunstancia pueda afectar la imparcialidad de su decisión al intervenir en un proyecto determinado;
(iii) No se puede presumir de derecho que hay un interés en que se ejecute el proyecto por la circunstancia de que un hermano al ser propietario sea interesado de que se desarrolle un proyecto determinado, al verse afectados parcialmente los sitios;
(iv) Los lotes no han sido objeto de negociación ni contrato alguno con la empresa HidroAysén;
(v) La intervención dentro de la esfera de competencia de la Seremi de Vivienda y Urbanismo no dijo relación con la inundación de los terrenos sino que de los campamentos y sus efectos en las zonas urbanas. Es por ello que nunca se supuso que existiera una causal de inhabilidad y de abstención ya que las decisiones de la Seremi de Vivienda y Urbanismo nunca afectaron ni tuvieron que ver con los sitios del familiar, que además estaban muy distantes;
(vi) La intervención de la Seremi de vivienda forma parte de una decisión colegiada, (Comisión de Evaluación Ambiental) integrada por 12 autoridades regionales que preside la intendenta y, en razón de ello, la decisión individual de una autoridad no puede ser determinante sobre otras autoridades que se pronunciaron sobre materias de sus propias competencias.
Por otra parte, cuando don Nicolás Terrazas asume como Seremi de Vivienda y Urbanismo el 15 de abril de 2010, época en que ya se encontraba el Proyecto para evaluación en este servicio público en lo que se refiere a las materias propias del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Cabe recordar que el Proyecto había sido presentado a la Conama antecesora legal del actual Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) en agosto del 2008. Aclaró el Seremi a la Comisión Investigadora que sostuvo diversas reuniones con los encargados de la evaluación, Fernando Miranda y su superior jerárquico, Pedro Sade Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano , ambos arquitectos, en las que le informaron sobre las observaciones históricas que tenía el Proyecto y su estado actual. Esta situación meramente informativa se mantuvo hasta el 16 de Noviembre del 2010 fecha en la que se volvió a calificar el proyecto luego que HidroAysén respondiera las observaciones al proyecto formuladas. El acto administrativo firmado por don Nicolás Terrazas en que se mantuvo la calificación anterior de inconforme solicitando mayores antecedentes fue el único acto en el que le correspondió participar, y que no tuvo carácter decisorio. Con posterioridad a este acto formal, igualmente participó en las reuniones de los evaluadores del Ministerio y el titular del proyecto hasta su inhabilitación, momento en que, dado los antecedentes objetivos del caso, se puede aseverar que se abstuvo de participar en cualquier reunión. El último pronunciamiento lo hizo el Sr. Rodrigo Solís como Seremi subrogante.
Con posterioridad a la inhabilitación no hubo participación de ningún tipo por parte del Seremi en lo que dice relación con la evaluación del proyecto. Es más, no emitió ni suscribió documento y/o acto administrativo alguno.
b) Situación de doña Geoconda Navarrete , Seremi de Planificación y Coordinación de Aysén.
Expresó la Seremi: “Esta Secretaría Regional Ministerial jamás recibió presión alguna de autoridades de su Ministerio desde el Nivel central relativas al pronunciamiento sobre el proyecto HidroAysén, al contrario en conversaciones sostenidas se reiteró la necesidad de que este órgano del Estado debía velar por los intereses de todas las familias y medio humano involucrado, y de ahí que por sobre las respuestas que entregó el titular en la tercera adenda se hicieron exigencias y/o condiciones que permiten precisar aun más la efectividad de las medidas propuestas por el titular para mitigar o compensar los impactos.
El contacto que se tuvo con el nivel central se reduce al hecho de pedir asesoría legal de la cual carezco en la seremía para redactar de mejor forma las condiciones que se impondrían al documento de pronunciamiento”.
c) Situación de don Gustavo Saldivia .
La Seremi del Planificación y Coordinación de la Región de Aysén, expuso frente la comisión lo siguiente:
“Nunca llame al señor Gustavo Saldivia para pedirle cambio del informe de pronunciamiento, el llamado fue para solicitar el cambio de la clasificación del documento a lo que yo no tenía acceso desde mi perfil en el sistema electrónico del SEA”.
Explicó latamente la Seremi, que la decisión de elaborar un informe independiente de lo sugerido por el analista, radica en que él presentó varios juicios de valor en su propuesta inicial, lo que evidentemente generó legítimas dudas en cuanto a la objetividad de la labor realizada. Sin perjuicio de ello, además, el funcionario público en cuestión, es el Presidente y fundador de una ONG ambientalista, de la que pudo corroborar posee 8.159 hectáreas de concesión de terrenos fiscales en el área de influencia y, en el mes de noviembre del año 2008 entrega un poder amplio a la secretaria de su agrupación, para que en su representación realice observaciones ante la COREMA de la época en relación al proyecto HidroAysén, en consecuencia que él ya había sido nominado por la Seremi anterior como evaluador del Proyecto; claro resulta, que la situación antes descrita deja de manifiesto un sesgo ideológico, jurídico y administrativo en la función que tenía encomendado don Gustavo Saldivia .
Así, el señor Saldivia contraviene el Principio de Abstención contemplado en el artículo 12 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a los antecedentes presentados por la Seremi de Mideplan, más lo establecido por el legislador, es claro que el evaluador del Proyecto no podía, ni debía haber sido parte de dicho proceso, sino que su obligación funcionaria, de acuerdo a la ley, era abstenerse de participar; cosa que por cierto no sucedió.
Más claro es entonces, que el pronunciamiento que hizo la autoridad regional esta ajustado a Derecho según lo indica la Ley 19.300 y conforme a las facultades que le confiere la Ley de Bases de la Administración del Estado, en cuanto a que la responsable del pronunciamiento sectorial es el Jefe Superior del Servicio y lo que entregan los funcionarios son insumos para elaborar el pronunciamiento final.
d) Situación de don Quemel Sade , Seremi de Obras Públicas de la región de Aysén.
El Señor Quemel Sade , Seremi de Obras Publicas de la región de Aysén, fue consultado respecto de sus eventuales inhabilidades por declaraciones efectuadas en medios de comunicaciones a favor de la energía Hidroeléctrica en la región de Aysén y su votación por dos Secretarias Ministeriales.
Al respecto el señor Sade precisó que sus declaraciones atendieron a criterios generales, que indicar que la energía hidroeléctrica es buena, es solo una apreciación respecto a una fuente de generación de energía, lo que no significa en caso alguno tener parcialidad respecto a un proyecto determinado o la descalificación de otra fuente de generación de energía. Dicho eso, lo primero que queda establecido es que no es posible estimar que las referidas declaraciones constituyan una causal de inhabilidad que reste objetividad a una decisión administrativa.
A mayor abundamiento y como ya se concluyo, las causales de inhabilidades establecidas por el legislador son taxativas y no encontramos dentro de ellas, alguna aplicable a la situación en comento.
Aclara el Seremi que su votación no fue valorativa ni personal, sino que por el contrario objetiva, basándose en los antecedentes que obran en el proceso de evaluación y fundamentalmente en los informes técnicos de los órganos del Estado con competencia ambiental que participaron de la evaluación del proyecto. En el caso concreto recalca los pronunciamientos conformes con condiciones de Sernageomin y de la Secretaría Ministerial de Obras Públicas y demás direcciones regionales del Ministerio de Obras Públicas.
Respecto de su votación por dos Ministerios explicó que mediante Decreto N° 125 del Ministerio de Minería de fecha 29 de septiembre de 2010 se le designo Seremi Subrogante de Minería y en consideración a lo expuesto en el artículo 86 de la Ley 19.300 que indica que los proyectos serán calificados por comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Ministeriales de varias carteras entre las que se incluyen las de Obras Públicas y Minería, las que se integraran en caso de ausencia del titular por su subrogante legal en conformidad a las normas generales, situación que recoge el Reglamento de Sala de dicha comisión en su artículo 3. Por lo que, en consideración a dicha normativa, votar expresando la voluntad del Servicio que representa, no era más que una obligación de carácter legal que le impone el ejercicio del cargo. Indica además que así lo ha considerado la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 40.212, de 2004 y N° 45486 de 2011.
Consultado respecto del informe de la Dirección de Vialidad que habría sido objeto de omisiones, precisa que el pronunciamiento que efectúa la Seremía de Obras Públicas es un consolidado de las observaciones de cada Dirección Regional del Ministerio de Obras Públicas efectúa al Estudio de Impacto Ambiental o a la respectiva Adenda, que a este respecto en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19300 artículo 9 y el Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental artículo 25 solo se incluyen las observaciones técnicas, ambientales y fundadas, elaboradas dentro del ámbito de competencia de los servicios informante. En este contexto algunas observaciones de Vialidad no integraron el consolidado efectuado por la Seremi, puesto que se referían al cumplimiento del DFL N° 850 de 2004, conocido comúnmente como la ley de caminos, norma sectorial que debe obligatoriamente cumplir cualquier particular o el Estado en la ejecución de proyectos con injerencia vial, pero que no necesariamente tengan connotación ambiental, como ocurría en esta caso. No obstante estas fueron manifestadas en el oficio de la Seremi que visa el Informe Consolidado de Evaluación como exigencias para el titular del proyecto al momento de su ejecución.
Sobre lo indicado respecto del pronunciamiento de Sernageomin de la falta de información, aclarara que lo planteado por dicho servicio no es un pronunciamiento conforme pura y simplemente, sino que por el contrario este establece una serie de exigencias y condiciones que debe cumplir la empresa antes de la ejecución del proyecto, lo anterior en cuanto ya no resulta necesario seguir discutiendo con la empresa respecto de la pertinencia de estas exigencias, puesto que el servicio posee la certeza de la necesidad de dar cumplimiento a dichas exigencias para la ejecución del proyecto.
Reitera en este punto que los votos que emitió en dicha sesión tanto por el Ministerio de Obras Públicas como por el Ministerio de Minería se fundaron en el merito del proceso y fundamentalmente en los informes favorables de los servicios técnicos dependientes de dichos Ministerios, en particular de las direcciones del MOP y Sernageomin, por lo que al emitir su voto manifestó la voluntad de los servicios que representaba en el ejercicio de la función pública de la que se encuentra envestido.
Por otra parte, precisó que la calificación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto no fue simplemente favorable sino que en conformidad a la ley la calificación quedó sujeta al cumplimiento de una serie exigencias que condicionan en lo ambiental la ejecución definitiva del proyecto.
e) Situación de doña Pilar Cuevas Mardones , Intendente Regional de Aysén .
Señaló a la comisión que la inversión de US$ 1.505 millones contenida en el Plan Aysén del sector energía, corresponde a un “estimado” para los cuatro años de Gobierno del Presidente Sebastián Piñera y que, por tanto, categóricamente no es posible sostener que dicho monto contemple al proyecto HidroAysén. Dicha información es fácilmente comprobable de lo proporcionado por la propia empresa en su sitio web, y por tanto, es fácil desprender que los montos que maneja la empresa son totalmente distintos a los contemplados en el Plan Aysén.
“Afirmar que la inversión estimada por el Gobierno para el sector energía de la Región de Aysén, es por el proyecto HidroAysén, es falso”.
Aseveró la Intendenta Regional que no recibió ninguna instrucción respecto a cómo debía votar el proyecto y que jamás ella realizó algún tipo de manifestación previa a la votación, de ningún tipo.
Dejó suficientemente claro, que la comisión el día de la votación estableció condiciones en la Resolución de Calificación Ambiental de importancia para la Región de Aysén y que la intención es que sean cumplidas a cabalidad por el titular del proyecto, toda vez que, la interpretación jurídica está dada porque la resolución en cuestión es un acto administrativo sujeto a condiciones, que de no cumplirse la condición resolutoria, el acto no podría realizarse.
Consultada respecto de las reuniones sostenidas en torno al proceso de votación, la señora Intendente fue categórica al manifestar que sostuvo reuniones con el titular del proyecto a fin de que se le expusiera lo necesario y así poder votar informadamente, de manera responsable, así como también en varias oportunidades se reunió con diversos grupos opositores al proyecto, 18 de ellos, reuniones que inclusive se han seguido realizando con posterioridad a la votación del día 9 de mayo de 2011.
De lo expresado por la señora Intendente Regional de Aysén , solo es posible concluir que no existió irregularidad alguna en su actuar ya que todo lo realizado se hizo bajo el amparo de la legislación vigente.
f) Situación de la Corporación Nacional Forestal.
En relación a lo señalado por distintos invitados de la Corporación Nacional Forestal de la región de Aysén a la Comisión, es posible concluir y aclarar que el equipo técnico del Servicio para dar respuesta a la adenda en comento, estuvo constituido por al menos 12 profesionales con distintas experiencias y especialidades acorde a los temas en análisis.
Respecto de que la comisión técnica habría opinado en forma distinta al pronunciamiento final es absolutamente falso, ya que la resolución de dicha comisión se construyó en base a las ideas y aportes de todos aquellos quienes participaron. Lo anterior, es porque de acuerdo a la legislación vigente a quien toca la decisión es al Jefe Superior del Servicio , la que debe ser informada y responsable, para lo cual es necesario que se reciban los insumos pertinentes para tomar tal decisión.
g) Carácter vinculante de los informes técnicos.
El Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental , Sr. Ignacio Toro Labbé , se refirió al funcionamiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aclarando que los informes que se elaboran en las fases intermedias no son vinculantes. Los que legalmente tienen validez para el SEIA son los informes que contienen el pronunciamiento final del Servicio correspondiente con la firma del Jefe de Servicio .
4.- Conclusiones.
1.- Que, este es un proceso iniciado con anterioridad a que asumiera el actual Gobierno y que las autoridades por él designadas continuaron el trabajo ya iniciado para la calificación del proyecto, ajustándose a las normas que definen las funciones y atribuciones que a cada cual le compete en el procedimiento.
2.- Que, respecto del Seremi de Vivienda de la Región de Aysén , don Nicolás Terrazas, queda de manifiesto que no ha incurrido en irregularidad alguna durante la tramitación del proyecto. El señor Terrazas, de hecho, se inhabilitó en el mes de abril del año 2011, apenas tomó conocimiento de ser objeto de alguna de las causales de inhabilidad que establece la ley, cumpliendo cabalmente con su deber de abstención y con irrestricto apego a su deber de probidad. Así las cosas, el Señor Terrazas no suscribió el informe enviado al Servicio de Evaluación Ambiental, que fue firmado por el Seremi Subrogante, como tampoco participó en la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental del 9 de mayo, pues se encontraba cumpliendo el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo.
3.- Respecto de la Seremi de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén, Geoconda Navarrete , quedó absolutamente claro de su exposición ante la Comisión Investigadora, que no recibió presión de ningún tipo, ni orden, ni indicación, ni pauta de autoridad alguna, ni mucho menos del Ministro del ramo.
4.- Quedó de manifiesto que don Gustavo Saldivia fue un ente parcial en su opinión del proyecto energético, toda vez que se corroboró que es presidente de una ONG de corte ambientalista. La participación, por tanto, del señor Saldivia se hizo vulnerando abiertamente el artículo 12 de la Ley N° 19.800 sobre Procedimiento Administrativo, es decir, existió en su actuar una abierta infracción al Principio de Abstención .
5.- Respecto a la supuesta inhabilitación que debía someterse el Seremi de Obras Públicas de la Región de Aysén, nunca estuvo inhabilitado para participar de la Comisión de Evaluación Ambiental, así no existe en nuestra legislación ninguna causal que se lo haya requerido.
6.- Respecto a los supuestos cambios de informes que hubieran sufrido Conaf , Sernageomin, MOP, Vivienda y Planificación, no existió tal situación toda vez que en la elaboración de los informes para los respectivos pronunciamientos, existe un consolidado que se construye con información que aportan los distintos departamentos o direcciones dependientes de los entes mencionados, los cuales constituyen antecedentes importantes, pero no único y ni definitivo en la preparación del informe final, que subscriben los Jefes de Servicios.
7.- Toda la tramitación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue realizada conforme a derecho, con estricto apego a lo establecido por la Ley 19.300 y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental . La Comisión de Evaluación establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.300, modificada por la Ley N° 20.417, es un órgano autónomo, funcionalmente descentralizado, presidida por el Intendente Regional e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Medio Ambiente, de Salud, de Economía, de Energía , de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación y el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, quien actúa como secretario. La Comisión de Evaluación, es un órgano autónomo respecto del cual ningún Ministerio tiene superioridad jerárquica. Por tanto, no existe posibilidad de que ningún Ministerio, Servicio u órgano de la Administración del Estado haya ordenado ni ejercido alguna influencia sobre la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén; cosa que por lo demás quedó absolutamente descartada según las declaraciones de las personas citadas a esta comisión investigadora. Así, del trabajo realizado por la Comisión Investigadora, de las declaraciones de las personas que comparecieron a declarar ante ella, del dictamen 171.465/2011 de la Contraloría General de la República, y del propio fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la causa ROL N° 153-2011, resolvió que la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén actuó sin cometer ningún acto ilegal o arbitrario, y por tanto, esta Comisión no puede más que concluir que el proceso de Evaluación del proyecto HidroAysén, fue realizado con estricto apego a Derecho, no existiendo por tanto, irregularidades de ningún tipo.
V. CONSIDERACIONES, CONCLUSIONES Y PROPUESTAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.
Con el voto favorable de la diputada Cristina Girardi y de los diputados Accorsi , Ascencio , De Urresti , Fidel Espinoza , Hugo Gutiérrez y Ojeda , y el voto contrario de los diputado Letelier y Rosales (7-2-0), se aprobaron las siguientes consideraciones, conclusiones y propuestas formuladas por la diputada Cristina Girardi y los diputados Enrique Accorsi y Sergio Ojeda .
1.- Antecedentes.
Por todas las consideraciones fundadas en los antecedentes entregados por quienes han declarado, por los informes de la Contraloría General de la República, por los tratados internacionales, por la Constitución Política de la República y las leyes que la complementan, nos permitimos establecer como antecedentes a las conclusiones de esta investigación, las siguientes circunstancias que ponemos a disposición de la Honorable Cámara de Diputados.
2.- Modificación o alteración de informes técnicos y pronunciamientos sectoriales a favor de HidroAysén.
Que en los informes que se pronunciaron sobre la evaluación del estudio de impacto ambiental de HidroAysén emitidos por diferentes órganos con competencia ambiental sectorial hubo pronunciamientos contradictorios, primero de “inconformidad” con el proyecto en los oficios iniciales de los servicios remitidos a la COREMA, en los años 2008 y 2009, y luego de “conformidad” o “sin observaciones” al proyecto, en 2010 y 2011, así como cambios de última hora, sin fundamento, que modificaron o alteraron completamente la conclusiónoriginal de “inconformidad” con el proyecto, de “falta de información esencial y relevante” para la evaluación del proyecto o de “infracción manifiesta de la legislación ambiental vigente”, todo ello en beneficio del titular, modificándose o alterándose por parte de las autoridades políticas las evaluaciones realizadas por los encargados técnicos de cada servicio. Los casos de las seremis de Vivienda, Planificación y Obras Públicas, y de los servicios regionales de Conaf, Dirección General de Aguas y Sernageomín son elocuentes al respecto, situaciones que están siendo investigadas incluso a nivel de las fiscalías de Coyhaique y Santiago .
a) Sernageomin.
Queda en evidencia que el informe enviado por Memorándum Nº 33 que contenía las observaciones técnicas al proyecto fue cambiado. Según declaraciones de los funcionarios que concurrieron a esta comisión, el pronunciamiento técnico que se evacuó mediante un informe, difiere del que se envió al SEIA electrónico (mediante oficio 95), documento que es absolutamente distinto al que emitieron inicialmente los funcionarios evaluadores. En este oficio Nº 95 se dice que “no hay observaciones” por parte del Sernageomin, en circunstancias que los funcionarios evaluadores consignaron una serie de deficiencias del EIA de HidroAysén que no habían sido subsanadas, mediante “Adenda”.
La señora María Francisca Falcón , geóloga del departamento de Geología Aplicada del Servicio Nacional de Geología y Minería, acusa irregularidades consistentes en omisión o falta de información geológica e hidrogeológica del proyecto, falta de respuesta a Memorandum y cambio de informes.
Se les había pedido efectuar una serie de reuniones con el Comité de Agilización de Inversiones, CAI, que depende del Ministerio de Economía. Ellos, sistemáticamente tenían que asistir a esas reuniones donde la empresa hacía sus presentaciones y adelantaba las observaciones que iba a hacer a la adenda tres. Entonces, esos tres días de anticipación eran precisamente para que lo conociera el director nacional.
b) Conaf.
La Conaf, mediante Ordinario 510, de Octubre de 2008, a fojas 11.021 concluyó que: “El pronunciamiento institucional respecto del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén” es de INCONFORMIDAD. (…) El pronunciamiento de inconformidad se fundamenta en los dos aspectos centrales siguientes:
- Del análisis de EIA se concluye que este adolece de información técnica relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto en relación con sus impactos con el Parque Nacional Laguna San Rafael, Parque Nacional Bernardo O’Higgins y Reserva Forestal Lago Cochrane y en los ecosistemas forestales en el área de influencia.
-Del análisis del EIA, en particular del capítulo Plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, se concluye que existe infracción manifiesta de la normativa ambiental que rige para el Parque Nacional Laguna San Rafael, Parque Nacional Bernardo O’Higgins y Reserva Forestal Lago Cochrane y para los ecosistemas forestales en el área de influencia”.
A su vez, el Sindicato Nacional de Profesionales denunció el cambio de informe de los funcionarios evaluadores por otro absolutamente distinto. Señala que el oficio ordinario N° 344, de 23 de noviembre de 2010, “era muy diferente al que trabajó la Comisión Técnica”, en la cual “no se previó que una parte del Parque pudiera ser inundada”, según lo establece la Convención de Washington. En este sentido, existen sustanciales diferencias entre el informe original y el que finalmente se envió al SEIA, así como con los anteriores pronunciamientos del servicio. En efecto, la CONAF, mediante el Ordinario N° 510, de 17 de octubre de 2008; y Ordinario N° 450, de 10 de noviembre de 2009, ya citado, se había pronunciado “inconforme” con el proyecto, porque adolecía de “información esencial y relevante” e infringía de manera manifiesta la “legislación ambiental vigente”, especialmente porque inundaba el Parque Nacional Laguna San Rafael y otras áreas protegidas, lo que atenta contra sus objetivos de protección.
Sin embargo, al contrario de lo señalado en pronunciamientos anteriores, en el Ordinario N° 344 “se señala que la inundación de 18 hectáreas del Parque San Rafael, no atentaría contra el espíritu de la Convención de Washington, ya que no afectaría parajes de incomparable belleza, formaciones geológicas extraordinarias u objetos naturales de interés científico o hídrico, ni causaría extinción de las especies que ocupan la superficie inundada, la que podría ser compensada con la entrega de una superficie mayor de terreno que reuniere los requerimientos que se tuvieron a la vista de la creación de dicha área protegida”. Los funcionarios declarantes hicieron hincapié en la importancia y aplicación de la Comisión Washington que se contraviene gravemente con la autorización que finalmente dio Conaf. Se informó en sus declaraciones que la redacción final del pronunciamiento de Conaf es impuesta por la Dirección Ejecutiva de Conaf en Santiago, incluso mediante una videoconferencia, condicionando el Plan Ambiental Sectorial y autorizando la posible inundación del 18.8 hectáreas del Parque Nacional Laguna San Rafael.
El oficio ordinario N° 344, subido al sistema el 25 de noviembre de 2010, era muy diferente al que trabajó la comisión técnica.
En la comisión técnica se rechazó el proyecto pero, lo que se presenta luego, y que es conocido por toda la comunidad, es el ordinario N° 344, de 15 de noviembre de 2010, en el que se da a entender que el proyecto se aprueba en esta fase.
La redacción final del pronunciamiento de CONAF es impuesta por la Dirección Ejecutiva de Conaf, en Santiago, condicionando el Plan Ambiental Sectorial (PAS 102) y autorizando la posible inundación de 18,8 hectáreas en el Parque Nacional Laguna San Rafael”.
c) SAG.
El SAG, mediante ordinario N° 799, de fecha 7 de octubre de 2008, señaló al pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental que: “Se hace presente que en el e-SEIA de Estudios de Impacto Ambiental, actualmente no existe la opción “Pronunciamiento Inconforme Sobre el EIA”, que, de acuerdo con este Servicio es la opción aplicable al presente proyecto, por lo que no se ha tenido otra alternativa más que ingresar por la presente opción del sistema “Pronunciamiento con Observaciones Sobre el EIA”.
(…) El pronunciamiento de este Servicio en el ámbito de sus competencias legales respecto del proyecto en referencia, es de Inconformidad, por cuanto se estima que el Estudio de Impacto Ambiental adolece de información relevante y esencial, como es la descripción detallada de la línea base del área de influencia del proyecto o actividad de los componentes Suelo, Flora y Fauna, lo cual no permite evaluar el proyecto y los impactos que éste generará; (…). “No cumple con la normativa de carácter ambiental”.
Esto fue reiterado en oficios posteriores, por lo que el Director regional de Conama , señor Eduardo Lagos , planteó la necesidad de simplificar y reducir el número de preguntas del Servicio Agrícola y Ganadero, con el fin de circunscribirlas a los temas más importantes, como medidas de mitigación, compensación y reparación. Por ejemplo, excluir algunas especies de la fauna silvestre, como el huemul, el zorro u otras.
d) Seremi de Vivienda.
Resulta evidente que en la Seremi de Vivienda se produjeron graves irregularidades, de corrección y cambios de informes a última hora. El protagonista principal fue Nicolás Terrazas, titular del servicio, pese a que se había inhabilitado de participar en el proceso. El seremi subrogante, Rodrigo Solís , junto al titular cambiaron el informe y desde inconforme lo transformaron en conforme. El trabajo del evaluador Fernando Miranda , quien llevó adelante toda la evaluación, fue sometido a grandes presiones para aprobar un informe distinto al que originalmente elaboró, y como no aceptó fue desautorizado y descalificado, todo lo cual fue corroborado por las funcionarias Natasha Post y Susana Nicomedi . Estos tres funcionarios, en procesos irregulares, fueron sometidos a sumarios administrativos por parte de su superior Nicolás Terrazas, los cuales derivaron en sanciones y en sus exoneraciones, pero no hubo sumario alguno para investigar las irregularidades y faltas a la probidad del seremi titular.
El trabajo del funcionario evaluador de la Seremi de Vivienda, señor Fernando Miranda , se cumplió, ejecutó y desarrolló como se había hecho con la evaluación del proyecto anteriormente y con la evaluación de otros proyectos. Sin embargo, a pesar de que él emitió su informe de manera desfavorable para el proyecto, la determinación de la autoridad fue la de emitir un pronunciamiento favorable para la iniciativa que se conoce como HidroAysén.
El Seremi de Vivienda, señor Nicolás Terrazas , había incurrido en actos que les parecían eventualmente constitutivos de falta a la probidad. El señor Seremi señala a su ministerio que está inhabilitado para seguir actuando respecto de la evaluación del proyecto y, sin embargo, de acuerdo con los testimonios de los funcionarios, actúa como jefe de servicio hasta el último día en esa evaluación. Se inhabilita formalmente solo el 6 de abril de 2011. El señor Nicolás Terrazas , Seremi de Vivienda, y otras autoridades más, tenían intereses directos o indirectos a través de familiares -en el caso del señor Terrazas a través de su hermano- en la evaluación del proyecto.
Pablo Terrazas Lagos, jefe de gabinete del subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, y ex abogado de la municipalidad de Coyhaique -durante la alcaldía del actual diputado David Sandoval -, y hermano del actual Seremi de Vivienda, Nicolás Terrazas es propietario de cuatro lotes en la zona del proyecto.
e) Seremi de Salud.
Debió evaluar impacto en el medio humano por 5 mil trabajadores en una zona en que el ámbito de influencia no supera los 2.800, en Cochrane ó 1.500 en Tortel. Es decir, 5 mil trabajadores en un área que tiene un índice de masculinidad superior.
Donde solo hay 4 mil habitantes, llegan 5 mil trabajadores.
El Secretario Ministerial de Salud , doctor Claudio Vallejos se abstuvo en la votación siendo recriminado por el Director del Servicio de Evaluación Ambiental , quien le señaló que, de acuerdo con una serie de artículos de los reglamentos, su voto no podía ser abstención, a menos que la justificara. El doctor Vallejos , dijo que se oponía, porque, por la magnitud del proyecto, había un claro riesgo de daño a la salud de las personas.
f) Consejo de Monumentos Nacionales.
Se ha alterado y apresurado un procedimiento, como es el caso del Consejo de Monumentos Nacionales. El capítulo del Estudio de impacto ambiental referido a determinar si las inundaciones afectarían o no a los sitios arqueológicos, no se hizo con la minuciosidad que se requiere. Hubo celeridad impuesta por las autoridades superiores. En particular la profesional Camila Arancibia informó que en 2010 se entregó al organismo una “adenda no oficial”, en formatos papel y digital, para su corrección y posterior devolución a la empresa, antes de ingresar de manera oficial HidroAysén el documento mediante el sistema electrónico. Es decir, se utilizó un mecanismo irregular y no oficial para facilitar el trabajo de la compañía.
g) Seremi de Obras Públicas.
La Seremi de Obras Públicas, mediante ordinario N° 247 de fecha 7 de octubre de 2008, a fojas 11.097 dijo que:
“En conclusión, dado lo anteriormente expuesto, considerando el detalle de las observaciones contenidas en el presente informe y las competencias de este Ministerio, el Estudio presentado a Evaluación Ambiental, adolece de información clara, relevante y esencial que permita: entender el proyecto; caracterizar correctamente las distintas componentes ambientales; predecir y evaluar sus impactos y en consecuencia verificar que el Titular se haga cargo de ellos.”
Sin embargo, en el pronunciamiento final para elaborar el Informe Consolidado de Evaluación, la dirección de Vialidad emitió un informe a la seremi de Obras Públicas (que debía ingresar un pronunciamiento consolidado al SEIA) en el cual señalaba claramente que “dentro de las actividades asociadas con la infraestructura vial, el Proyecto HidroAysén afecta significativamente y no se hace cargo de los siguientes impactos que afectan las dimensiones geográfica y el bienestar social básico”. En el informe que envió el seremi de Obras Públicas borró este encabezado, además de algunas críticas observaciones, y dio su conformidad al EIA, convirtiendo en simples condiciones los ítemes sobre los cuales Vialidad había señalado que HidroAysén no se hacía cargo.
h) Seremi de Planificación.
La Seremi de Planificación, mediante ordinario N° 882, de fecha 7 de octubre de 2008, y ordinario N° 900 de fecha 15 de octubre de 2008, señaló sobre el Estudio de Impacto Ambiental que:
“No se entrega información que permita identificar las características que hacen que los potenciales reubicados/ relocalizados individualizados en plan de relocalización puedan o no ser considerados una comunidad. Adicional a lo anterior, no presenta información sobre los lugares donde serán reasentados/reubicados los afectados, lo cual es relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto”.
El funcionario Gustavo Saldivia informó que el trabajo que realizó desde el año 2008 evaluando el EIA de HidroAysén consignaba que no era viable la aprobación del proyecto, esencialmente por las deficiencias en la información proporcionada por la empresa en el Adenda 3, referido específicamente al plan de relocalización de los pobladores “directamente afectados”. Este informe técnico fue modificado por la seremi titular, según aseguró le reconoció la autoridad, por presiones del jefe de Gabinete del Ministro de Planificación , Felipe Kast .
En 2008 ya estaba en implementación el sistema electrónico de evaluación de impacto ambiental, por lo que tenían cuatro opciones: salirse de la evaluación y no pronunciarse, aprobar, manifestarse con observaciones o rechazar.
Curiosamente, el día en que hubo que evaluar el estudio de impacto ambiental del proyecto hidroeléctrico HidroAysén (OCTUBRE DE 2008), el botón de rechazo desapareció del sistema electrónico.
i) Dirección General de Aguas.
Este organismo fue lapidario en su primer pronunciamiento técnico, mediante Ord. N° 433, de 3 de octubre de2008, determinando que el estudio de impacto ambiental no podía ser evaluado producto de carecer de información suficiente, lo cual el artículo 24 del reglamento del SEIA establece como causal de rechazo. En efecto, dicho órgano concluyó que:
“En resumen, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, al detalle de las observaciones contenidas en este documento y a las competencias del Servicio, el estudio presentado a Evaluación Ambiental, adolece de información relevante y esencial que permita: entender el proyecto; caracterizar correctamente las distintas componentes ambientales; predecir y evaluar sus impactos y en consecuencia verificar que el Titular se haga cargo de ellos.
Asimismo, en la observación N° 132 de dicho Ord. N° 433 señaló que:
“Anexo A, apéndice 1, (pag. 1-4), también se desprende del numeral 1.3.3.4 (pag. 174) Cuadro 1.3-5. Al respecto existen varios puntos de captación de derechos de uso consuntivo a obtener para el proyecto, lo cuales recaen en áreas de inundación de derechos no consuntivos ya constituidos, por lo que se requiere la aclaración respectiva, toda vez que no sería factible, desde el punto de vista legal, constituir esos derechos”.
A pesar de mantenerse en tal postura en informes y pronunciamientos posteriores, sorpresivamente en el último informe cambia de parecer y da la conformidad al EIA. Esto, en concordancia con los pasos que ha dado el organismo en el último tiempo para entregar fraudulentamente derechos de agua a la empresa, lo cual ha sido paralizado por la Contraloría General de la República y con solicitud de multa por la Fiscalía Nacional Económica por falta de entrega de información sobre la constitución de nuevos derechos de aguas y su transferencia. En esto ha tenido un rol protagónico el hoy asesor del director nacional de la DGA Matías Desmadryl, Carlos Ciappa . Coincidentemente este abogado fue asesor de HidroAysén entre 2007 y 2009, precisamente en temas vinculados a derechos de agua, lo que devela una causal de abstención y conflicto de interés.
De acuerdo con el Director General de Aguas , el señor Ciappa fue nombrado asesor de la Dirección General de Aguas, siendo ex trabajador de HIDROAYSEN y de Aguas Andinas, pero se habría abstenido de opinar respecto de los casos que pudieron significarle algún conflicto de interés. Sin embargo, el Director General de Aguas no aportó ningún documento o resolución que acreditara la abstención del Sr. Ciappa en estas materias, especialmente en la emisión de la Resolucion 1.800 para facilitar la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos en situaciones en que existe una superposición o incompatibilidad de derechos, por que los puntos de captación y/o restitución se encuentran en el área de influencia de derechos otorgados previamente, como lo es el caso de las solicitudes de Hidroaysen en los Expedientes ND-1104-140, ND-1104-141, ND-1104-142, ND-1104-143 y ND-1104-144, tramitados en la Dirección Regional de Aguas de Aysén; en relación los derechos de aguas otorgados a Endesa en los años noventa.
Las Resoluciones que dictó la DGA favorables a Hidroaysen, son coincidentes con la asesoría del señor Ciappa en la Dirección General de Aguas. En efecto, el señor Ciappa ingresó a la institución en abril de 2010, por consiguiente, es evidente que coinciden con el mismo período, según el Director Matías Desmadryl .
3.- Intendencia regional y miembros de Corema.
El intendente anterior, Selim Carrasco , decidió dar curso al proyecto y no rechazarlo, el 7 de Noviembre de 2008, como correspondía, de acuerdo a la contundencia de informes negativos o “inconformes” con el proyecto existentes a esa época, que acreditaban que el proyecto “adolecía de información esencial y relevante” para su evaluación e “infringía la legislación ambiental vigente”. Sin embargo, el ex Intendente, por sí y ante sí, sin acuerdo previo del órgano colegiado Corema , permitió, de manera irregular, que se confeccionara un ICSARA, de manera tal que ello permitió que se continuara con la evaluación ambiental del proyecto. Este vicio de procedimiento fue incluso reconocido por la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen 5.609, de 29 de enero de 2011, aunque el órgano contralor minimizó los efectos jurídicos de este vicio de procedimiento, al señalar que no causaba “perjuicio”.
4.- Graves conflictos de interés en autoridades participantes en el proceso.
Varios Seremis, que debían participar en la evaluación, habían trabajado para la empresa. Por ejemplo, el Seremi de Economía, que era Corema, siguió en la Comisión de Evaluación Ambiental; la Seremi de Minería, que también era Corema, siguió en la Comisión de Evaluación Ambiental, o el gobernador de General Carrera , que dejó de ser parte de la Comisión de Evaluación Ambiental, porque los gobernadores ya no la integran, pero que había trabajado para la empresa.
a) Seremi de Vivienda, Nicolás Terrazas Lagos .
Su padre trabajó y asesoró a la A.G., Río Baker, una organización campesina que ha negociado con HidroAysén en el marco del proyecto. Además su hermano, Pablo Terrazas Lagos era a la fecha propietario de cuatro terrenos en la comuna de Cochrane que serían inundados de materializarse HidroAysen y por los cuales recibiría una indemnización. A pesar de no participar en la votación, sí fue parte de todo el proceso previo a ésta, incluso emitiendo dos pronunciamientos técnicos de evaluación cuando era su obligación abstenerse en forma previa a cualquier intervención.
b) Seremi de Obras Públicas, Quemel Sade .
Votó favorablemente por su servicio y por la Seremi de Minería, Victoria Moya , quien también se inhabilitó por haber trabajado para la empresa, el 14 de abril de 2010 en una radio de la región emitió declaraciones sosteniendo que “somos la gran reserva de energía del país, la única energía nuestra y renovable; es la energía hidroeléctrica, y a esa energía tenemos que sacarle lucas para que los aiseninos realmente nos incorporemos al crecimiento y desarrollo de Chile y nos desarrollemos nosotros”. El mismo Sade, en el diario electrónico “El Ciudadano”, el 5 de diciembre de 2008, declaró que “la mejor energía, renovable, no contaminante y 100% chilena es la hidráulica. Bienvenidos los Lagos y las Centrales Hidroeléctricas para sacar a Aysén de su ancestral ostracismo. Energía sana y un freno al calentamiento global”.
c) Seremi de Medio Ambiente, Paola Baüerle .
Sí se inhabilitó. Su marido, Rafael Eyzaguirre es funcionario de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (a través de Forestal Mininco ) que integra el mismo holding al que pertenece Colbún (socio de HidroAysén), según consta en la Nómina Oficial de empresas pertenecientes a Grupos Empresariales de la Superintendencia de Valores y Seguros.
d) Seremi de Economía, Fernando Guzmán .
Aunque se inhabilitó para participar de la votación luego de cursarse su inhabilidad en el mes de diciembre de 2010, incumplió su deber de abstención, ya que como da cuenta la adenda de la Intendenta Regional de Aysén , Pilar Cuevas , participó durante el proceso previo -junto a la máxima autoridad regional- en reuniones con los señores Daniel Fernández , Julio Montero , Jorge Taboada , Michel Moure , María Irene Soto , todos representantes del titular del proyecto HidroAysén.
e) Seremi de Minería, Victoria Moya .
Se inhabilitó. Lo solicitó el 20 de octubre de 2010. Ella no votó y fue reemplazada por el seremi de Obras Públicas.
A todas estas autoridades les afecta el artículo 62 Nº6 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “por intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tengan intereses personales o en que lo tengan el cónyuge o hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”.
5.- Inhabilidad de la intendenta regional Pilar Cuevas.
Por instrucciones del Presidente de la Republica , Sebastián Piñera , a la máxima autoridad regional le correspondía ejecutar el Plan Aysén, instrumento de gestión pública regional. Dentro de este plan y en lo que se considera inversión privada, se contempla acelerar grandes proyectos de inversión privados, donde se incluyen US$1.505 millones correspondientes al sector energía, en el que indudablemente están incluidos HidroAysén y la Central Hidroeléctrico Cuervo. Esto se colige a la luz de las contradicciones entre las autoridades para explicar la cifra (que según ellos serían proyectos energéticos para consumo interno regional), lo cual significaría que en la región de Aysén, en el período 2010-2014, se instalarían en la zona unos 500 a 700 MW de electricidad, cuando hoy Aysén hoy solo cuenta con unos 40 MW, todo lo cual es inverosímil.
Entendida esta directa relación, el deber de implementar el Plan Aysén obligaría a la intendenta a actuar directamente en la implementación de los proyectos hidroeléctricos y no le quedaría otra alternativa, dado su carácter de representante del Ejecutivo, de aprobar los estudios de impacto ambiental, todo lo que le resta imparcialidad para participar en la evaluación. Y como tal, siendo la jefa regional de los servicios públicos, no pudo más que intencionar a los seremis a actuar como lo hicieron. La actitud de la Intendenta Regional también se encuadra en el artículo 62 6 de la Ley anteriormente citada, que obliga a los funcionarios públicos a abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Ella dirige tareas de Gobierno Interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparte el Presidente de la República , directamente a través del Ministerio del Interior, según Ley 19.175 Orgánica Constitucional, sobre Gobierno y Administración Regional.
6.- Inhabilidades municipios evaluadores.
Los municipios de Coyhaique, Cochrane, Aysén y O’Higgins habrían sido favorecidos por recursos provenientes de HidroAysén, bajo la figura de la responsabilidad social empresarial, en circunstancias que les correspondía evaluar el proyecto. Incluso, el alcalde de Coyhaique era propietario de terrenos que serían inundados por el proyecto HidroAysén. Bajos estas circunstancias, todos los informes que estos municipios emitieron carecieron de imparcialidad, al existir conflictos de intereses, teniendo la obligación de abstenerse, particularmente en el caso del alcalde Omar Muñoz , de Coyhaique, quien tenía interés personal en la materia faltanado gravemente a la legislación sobre probidad.
Particularmente gráfico, a este respecto, resulta un pronunciamiento de la Contraloría General de la República que, al efecto señala: “Al respecto, el oficio concluye que los referidos Municipios deberán arbitrar las medidas que correspondan, a fin de abstenerse de suscribir convenios o recibir aportes de personas naturales o jurídicas, que tengan o puedan tener interés en asuntos que deban ser analizados, conocidos o resueltos por la Entidad Edilicia de que se trata.”
La municipalidad de Coyhaique no hizo ninguna observación al estudio de impacto ambiental de HidroAysén. Actual Diputado David Sandoval era el alcalde de Coyhaique , en esa época.
El alcalde de Coyhaique Omar Muñoz Sierra , firmó pronunciamientos técnicos de la evaluación del estudio de impacto ambiental de HidroAysén, en circunstancias de que es dueño de terrenos en áreas de inundación del proyecto.
Los municipios no deben seguir firmando convenios, ni recibiendo donaciones, ni apartándose de lo que estrictamente le permite el ordenamiento jurídico, según dictamen N° 439 de 5 de marzo de 2010 de la Contraloría. Efectivamente la mayor parte de los municipios de la región han recibido beneficios económicos de HidroAysén.
7.- Presión del Nivel Central.
El ministro del Interior , Rodrigo Hinzpeter , superior jerárquico de los funcionarios públicos declara que “para el país sería bueno que se apruebe el proyecto hidroeléctrico”. Agregó que “si se hubiese aprobado hace una década, nos hubiera permitido estar menos contaminados y con una energía bastante más barata” y lo hizo el mismo día que se votaba el proyecto. La intervención del ministro del Interior constituye una clara presión sobre los seremis llamados a resolver, restando a ellos libertad para decidir por los temores y represalias, quedando en evidencia que la descentralización y el pronunciamiento regional de los seremis en su autonomía fue aplastada. Por su parte el Presidente de la República en su campaña presidencial, se pronunció favorablemente por el proyecto, señalando que “si me toca ser Presidente voy a favorecer que se construyan las represas, porque Chile necesita energía, pero le vamos a exigir a esas empresas un cuidado por el medio ambiente, la naturaleza y la forma de vida a la gente de Aysén”.
A esto se agrega que Eduardo Morel , hermano de la Primera Dama , Cecilia Morel , es asesor del Grupo Matte hace más de 25 años. Ha supervisado directamente la ingeniería y construcción de más de 15 centrales del Grupo. Fue nombrado director suplente en 2006 cuando se constituyó la Sociedad HidroAysén y ha asesorado al director de Colbún en HidroAysén, Bernardo Lavín Matte , en materias técnicas con respecto al polémico proyecto.
8.- Convención de Washington sobre Protección de la Flora, Fauna y la Bellezas Escénicas Naturales de América.
Esta norma internacional, ratificada por Chile en 1967, señala en su artículo3 que los “parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente”. Y la autoridad competente es el Congreso Nacional que actúa en base a la Ley.
Por esto, el Estado chileno no puede ignorar ni dejar sin efecto de manera arbitraria por un acto de autoridad y unilateralmente, un tratado internacional. Según lo dispone el Art. 50 y 32 Nº 17 de la Constitución Política de la República de Chile y el Art. 27 de la Convención de Viena, debió operar el trámite legislativo, el que se omitió. El Parque Nacional Laguna San Rafael existe al amparo de la Convención de Washington y del DS Nº 47 del 28 de julio de 1959 del Ministerio de Agricultura, que estableció la urgencia de colocar a esta área bajo la protección del Art. 11 del DS Nº4.363 de 1931 (Ley de Bosques) que impide determinarlos a otros objetivos sin que así lo autorice una Ley Especial. El proyecto HidroAysén viola los tratados internacionales y la institucionalidad interna vigente en cuanto a la decisión de los organismos legislativos, toda vez que el propio estudio reconoce la inundación de una parte de éste, algo que fue declarado ilegal por los técnicos de Conaf, pero que fue retirado en el irregular proceso de modificación de los informes
9.- Falta de Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto HidroAysén, se inició el año 2008, bajo las normas y procedimientos existentes en la época, básicamente la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento. Posteriormente, dicha ley se modificó mediante la Ley n.° 20.417 que creo el Ministerio, Servicio de Evaluación y Superintendencia de Medio Ambiente, de fecha 26 de enero de 2010. El 30 de septiembre de 2010,se suprimió de pleno derecho la Comisión Nacional del Medio Ambiente, órgano que había comenzado la evaluación ambiental del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén”. Y esta evaluación concluyó por la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la Ley N° 19.300, que calificó favorablemente el proyecto, de manera tal que existió una mixtura irregular de órganos y procedimientos, y sin que que existiera un nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, que diera cuenta de estas nuevas modificaciones legales, ya que se aplicó el mismo prpocedimiento existente a la fecha de ingreso del proyecto, pero que fue modificado sustancialmente a partir de enero de 2010. De modo que, la actuación de la Comisión de Evaluación de la XI Región es ilegal y dicho órgano actuó fuera de los procedimientos que deben seguirse para el efecto.
10.- Omisión de la participación ciudadana.
En la audiencia que la Comisión de Derechos Humanos la Cámara de Diputados realizó el día viernes 30 de septiembre en Coyhaique, se reiteró por los intervinientes que no habían sido escuchados y que en sus observaciones hacían presente y reclamaban por el perjuicio que se les ocasionaría y por el grave impacto ambiental que significarían la construcción de los embalses. No se consideraron las 10.000 observaciones hechas por la comunidad organizada, organizaciones, instituciones y personas naturales y jurídicas.
El alcalde de Tortel , Bernardo López , cuestionó el estudio de HidroAysén, puesto que no se señala que ocurría al término de la construcción de las represas con la cesantía y la falta de oportunidades que por 12 años hubieren trabajado en esas obras. Tampoco señala el EIA las consecuencias de los impactos sociales, por término de la construcción.
En este contexto se infringió el Art. 29 de la Ley 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificado por la Ley 20.417 que dice, “que cualquier persona natural o jurídica podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental ante el organismo competente”.
11.- Vicios de origen.
Se consignó que antes de la aprobación, incluso cuando recién se presentó el EIA, venía con vicios de origen. Uno fue que se haya permitido su presentación dividido, las represas de las líneas de transmisión, toda vez que a todas luces es un solo proyecto. Cuando se presentó el EIA, más de un tercio de los servicios públicos evaluadores determinaron que a éste le hacía falta información “esencial y relevante para ser evaluado” e incluso que era “ilegal”, lo cual el reglamento del SEIA establece como causal de rechazo. Aún así, el intendente de la época, Selim Carrasco , convocó irregularmente a una sesión de la Corema (luego de presionar a sus funcionarios para que aprobaran el EIA) para el 7 de noviembre de 2008 (un viernes a las 20:30 horas), donde el tema de decidir si se enviaba o no Icsara a HidroAysén se vería en el varios, algo insólito considerando que era la materia más importante a nivel nacional que debía verse en el SEIA. En solo 9 minutos, donde el director Conama no informó sobre los cuestionamientos de los servicios públicos, el intendente decidió por sí y ante sí que no correspondía rechazar el proyecto sino enviarle un Icsara, con el fin de que respondiera las observaciones de los órganos con competencia, lo cual generaba que en el verdadero nuevo estudio que HidroAysén presentó a través de las subsiguientes adendas, la ciudadanía afectada no tuvo derecho legal a participar ni realizar observaciones ciudadanas. Consultado posteriormente sobre si fue o no decisión colegiada, la autoridad respondió de la siguiente forma y secuencialmente: 1) “Hemos determinado que se haga el informe consolidad y se le ponga en conocimiento a la empresa” refiriéndose a sí mismo como autoridad. 2) “Se tomó ese acuerdo, fue acordado por unanimidad de todos los miembros de la Corema, por lo tanto acá lo que sigue operando es el proceso de evaluación”. 3) Que fue una decisión del director de la Conama , en circunstancias de que en el video que existe en internet sobre la sesión (http://www.youtube.com/watch?v=9smCF7TsUDo) queda claro que la decisión fue del intendente. El argumento para responsabilizar al director de la Conama fue un reglamento de sala votado en la Corema el 23 de junio de 2008, pero que fuera aprobado por resolución exenta 702 el 25 de noviembre de ese año. Es decir, cuando se adoptó la decisión este documento no era legal, por lo cual no se podía aludir a su vigencia.
12.- Riesgos geológicos.
El SernageominI, mediante ordinario N° 268 MA, de fecha 8 de octubre de 2008, señaló que: “Este Servicio finalmente llegó a la conclusión de que el Estudio en cuestión adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto.
En consecuencia, se emite un pronunciamiento inconforme sobre el EIA del Proyecto Hidroeléctrico Aysén”.
La falta de esta información impide evaluar adecuadamente los impactos ambientales del proyecto. Un caso particular son los riesgos geológicos no considerados, más aún considerando las irregularidades detectadas al interior de Sernageomin. El geofísico Luis Donoso señaló al respecto lo siguiente: “Se ha incumplido en forma grave requerimientos mínimos de Sernageomin, los que ponen en duda la viabilidad de la ingeniería propuesta y la continuidad operacional de una eventual línea de transmisión. Tengan presente que si un 7, 10 ó 15 por ciento de energía llega a la Región Metropolitana y ese proyecto falla -seguramente va a fallar-, el diferencial de energía, lo que no esté aportando el sistema, lo van a tener que reponer los generadores con energía térmica”. “Todas las crisis por fenómenos naturales en la Patagonia o vinculadas a la zona Liquiñe-Ofqui sorprenden a la autoridad, independiente del gobierno, por cuanto no existe monitoreo permanente con objetivos estratégicos amplios”. “El proyecto HidroAysén tiene una mirada minimalista.
Es decir, asume este riesgo y de acá para arriba responden las compañías de seguros. Además, expresa los riesgos en términos ambiguos, pues no reconoce que los mismos pueden ir desde interrumpir los trazos de transmisión de energía, hasta destruir instalaciones y declarar inviabilidad comercial”. “Si tenemos un derrumbe o un sismo importante que destruye la línea en un segmento superior, tres, cinco o diez kilómetros, ¿cuánto tiempo se demorarán en reponerla? Un año o un año y medio”. “HidroAysén es un proyecto con una alta exposición a múltiples condiciones críticas que no garantizan ni la continuidad operacional ni la seguridad de sus instalaciones”. “La línea de transmisión es de 2.300 kilómetros y, en términos de defensa, se llama línea de operación. Si se considera la distancia, es lo mismo que utilizar Ralco para iluminar Arica. Ésa es la separación. Por lo mismo, lo convierte en un proyecto no viable por cuanto su capacidad operativa está condicionada a que no ocurran procesos geológicos extremos. Si la condición para que el proyecto HidroAysén sea viable es que no ocurra ningún proceso geológico extremo, en un terreno que está constantemente renovándose, estamos en problemas.
Adicionalmente, en la falla Liquiñe-Ofqui, después del terremoto del 27 febrero, hubo una serie de estructuras volcánicas que se activaron en Chile central. La más significativa es el complejo Planchón Peteroa . Hubo una alteración importante en la superficie y, actualmente, está en actividad, tal como lo muestra la fotografía del 30 de junio pasado. En síntesis, tenemos un proyecto que parece óptimo local, pero no óptimo global para el país, por cuanto se ha presentado a la comunidad como una solución en términos energéticos, pero, solo desde el punto de vista de riesgos naturales, existen demasiadas preguntas en la mesa para los generadores del proyecto y las instituciones que deben controlarlo”.
13.- Comité de Agilización de Inversiones (CAI).
Actualmente existe el Comité de Agilización de Inversiones, CAI, que depende del Ministerio de Economía en cuyo seno se efectuaron reuniones donde la empresa hacía sus presentaciones y se adelantaban las observaciones que harían los servicios públicos.
Durante el anterior gobierno operó en este mismo sentido un Comité de este tipo dirigido por el señor Carlos Mladinic y operado por los señores Juan José Rivas y Jaime Bravo , como fast trackers, de proyectos energéticos.
Esta instancia gubernamental es irregular en cuanto a sus potestades como en cuanto a sus procedimientos según la Contraloría, ya que se excedió de las funciones de asesoría, para asumir funciones operativas e incluso decisorias en relación con otros órganos públicos, lo que no se ajusta a derecho según el órgano contralor..
14.- Subestimación de impactos ambientales del proyecto.
Al revisar la evaluación de impacto ambiental del proyecto, desde el mes de octubre del año 2008, hasta el mes de mayo de 2011, fecha de su calificación ambiental favorable, se observa que los servicios públicos que participaron en su evaluación, especialmente la ex Corema y el Servicio de Evaluación Ambiental, fueron modificando sistemáticamente sus pronunciamientos de “inconformidad” con el proyecto a “conformidad”, en circunstancias que se trataba del mismo Estudio de Impacto Ambiental , y sin que mediara ningún fundamento para este cambio, lo que atenta contra los principios de buena fe, confianza legítima y la “doctrina de los actos propios” de las autoridades públicas. Con ello, se han subestimado los reales impactos ambientales del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén” en todos los componentes ambientales relevantes, para obtener su calificación favorable, lesionando y afectando el derecho de las personas y comunidades locales de Aysén a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el deber del Estado de velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
Asimismo, la intervención de diversas autoridades desde el nivel central, tanto del anterior Gobierno como del actual, sobre los servicios y funcionarios públicos evaluadores, deslegitiman el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como instrumento de gestión ambiental; así como a los nuevos órganos encargados de administrarlo, como el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la Ley N° 19.300. Ello también genera una esperable y comprensible desconfianza de los ciudadanos, personas y comunidades locales hacia las instituciones públicas, al ver que las leyes son violadas en forma tan abierta y pública, con total impunidad, para aprobar un proyecto, lo que deslegitima el Estado de Derecho y a los órganos de control que nada hacen por impedir esta situación. Esto se colige de los distintos testimonios y documentos recogidos por la Comisión, especialmente en la ciudad de Coyhaique.
Existiendo todas las irregularidades que se han expuesto, es dable suponer, que si se hubiera actuado correctamente y considerando los informes preliminares, originales y verdaderos, sin corrección, sin presión, sin inhabilidades ni falta de objetividad, no se habría aprobado por la Comisión de Evaluación el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Centrales Hidroeléctricas de Aysén”, conocido públicamente como “HidroAysén”. La circunstancia de que se hayan alterado los informes verdaderos y auténticos que contenían observaciones e “inconformidad”, y por tanto indicaban su rechazo, ha llevado a aprobar un proyecto que va a provocar graves daños a los ecosistemas patagónicos y tan o más grave a las comunidades, en términos económicos y sociales. Sin esas irregularidades, omisiones, presiones o inhabilidades, el proyecto se habría rechazado por la CEA.
Esta Comisión Investigadora evacua este informe, basado en los antecedentes y testimonios de decenas de personas y funcionarios públicos que concurrieron a la comisión, concluyendo que efectivamente existe un cúmulo de irregularidades en el proceso de tramitación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Centrales Hidroeléctricas de Aysén ”. Que ha habido actos y omisiones susceptibles de ser fiscalizadas y de presión indebida de autoridades superiores a funcionarios públicos, informaciones inexactas y omisión sobre los requerimientos ambientales del proyecto hidroeléctrico, además de serios conflictos de interés y faltas a la probidad que ponen en entredicho la seriedad del sistema de evaluación en el cual fue tramitado, más aún en una materia cuyos impactos serán irreversibles de llevarse adelante este proyectos como está planteado.
Ante esto, esta Comisión recomienda solicitar a los organismos pertinentes el rechazo del proyecto, entregando este informe al Presidente de la República y a la Contraloría General de la Republica, al Consejo de Defensa del Estado y sea remitido a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, para que sirvan de antecedentes a las causas que hoy están siendo conocidas por los Tribunales de Justicia.
Hoy ha concluido un largo trabajo, en que han quedado establecidas responsabilidades políticas, administrativas y eventualmente penales y civiles, que esperamos los órganos competentes hagan efectiva, con el mayor rigor y al amparo del ordenamiento jurídico, y se enmiende las aberraciones cometidas por acción u omisión en este cuestionado proyecto.
15.- Conclusiones finales.
1. El Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, vigente a la fecha, adolece de un conjunto de fallas o debilidades que permitirían que, efectivamente, megaproyectos, como el de HidroAysén, no sean evaluados con la rigurosidad que las eventuales consecuencias de su aprobación o desarrollo implican.
Entre otras carencias, es posible anotar:
a) Las instancias de decisión están compuestas solamente por funcionarios de gobierno, lo que provoca una debilidad extrema, dada su dependencia de la política oficial, lo que inhabilita la capacidad de los funcionarios para resolver en conciencia y con apego a los antecedentes técnicos que su propios servicios elaboran.
b) No existe un reglamento expreso de inhabilidades, que se aplique de manera automática a funcionarios que puedan tener causales de abstención o inhabilidad.
c) No existen procedimientos institucionales eficaces y oportunos que tomen en cuenta, verdaderamente, las opiniones y observaciones de las comunidades afectadas.
2. En este marco, el Gobierno anterior como el actual decidieron, a rajatabla, tramitar este proyecto, con intervención directa incluso de los Ministros del Interior, lo cual representa una intromisión indebida, por la presión que representa para todos los funcionarios del gobierno involucrados en la cadena de decisiones.
Resulta evidente, además, que la autonomía y descentralización de los servicios públicos de la región, no fue considerada.
3. HidroAysén ha actuado de un modo inaceptable, desarrollando un conjunto de acciones manifiestamente repudiables (presión y entrega de prebendas a comunidades afectadas; traspaso de ingentes recursos a municipios cuyos Alcaldes debían opinar acerca del proyecto; etc.) Se requiere que este “lobby” esté expresamente prohibido, debiendo paralizarse toda tramitación que presente estas anomalías. Se requiere, con urgencia, dictar normas que prohíban estas prácticas, so pena de dejar de tramitar los proyectos donde se detecten estas prácticas y, de preservar en ellas, el rechazo del o los proyectos en trámite.
4. En un acto que solo puede ser calificado de “fraude a la ley” o engañoso, el titular del proyecto decidió tramitar, de manera separada, el proyecto de generación y el proyecto de transmisión, en circunstancias que, evidentemente, se trata de un solo proyecto, ya que existe interdependencia funcional y física entre ellos, porque la línea de transmisión solo transportará la electricidad de HidroAysén y la generación de ésta, solo puede ser conducida por dicha línea. Ello es inaceptable, pues solo representa un modo doloso de presentar un proyecto que, de acuerdo a toda evidencia técnica, es único e inseparable. Ello no debe ser permitido en el futuro. Todo proyecto debiera ser estudiado y sancionado en su integridad, sobre todo tratándose de mega iniciativas que afectan a mas de una región o a grandes extensiones territoriales y de población.
5. El conjunto de funcionarios, especialmente aquellos que ostentan cargos de jefatura, a nivel local, regional o nacional, que participaron de actos que contravienen las normas, como ha quedado demostrado en el curso de esta investigación, deben ser reportados a la Contraloría General de la República, de modo que el organismo contralor determine las responsabilidades funcionarias, estableciendo, a futuro, una normativa que inhiba estas conductas. El citado órgano contralor ha tenido un rol pasivo sobre la materia hasta la fecha, lo que podría haber evitado muchas irregularidades que todavía están sin sanción alguna.
6. Diversos funcionarios, que tomaron conocimiento de este proyecto y que siguieron su proceso de tramitación, no podían desconocer las causales de inhabilitación que les afectaba. Ello debiera obligar al gobierno a solicitar su inmediata destitución y, a futuro, esto debiera operar de manera automática; es decir, se debe reconocer la obligación de todos los funcionarios involucrados en estudios o decisiones que involucren impacto ambiental, a renunciar, explícitamente, a conocer de estas cuestiones, en caso de presentar inhabilidades, señaladas en la ley y un reglamento de inhabilidades especial, so pena de la pérdida del cargo, ipso facto.
7. Pese a la promesa del ejecutivo, de respetar la condición laboral de los funcionarios que declararon ante esta comisión, o que permitieron el conocimiento del conjunto de irregularidades ya anotadas, se ha procedido a exonerar a algunos de ellos. Parece pertinente que el ejecutivo, honrando su promesa, proceda a restituir a esos funcionarios, en un acto reparatorio de toda justicia. A futuro se deberá asegurar, con apego a la ley, que esta práctica estará explícitamente prohibida.
8. La decisión de construcción de la central HidroAysén entra en colisión con tratados internacionales suscritos por el país, los cuales priman sobre la ley común y que, en este caso no han sido respetados (Convención de Washington). Se requiere que, previamente a la tramitación de este tipo de proyectos, se proceda a un examen de legalidad, compatible con los compromisos suscritos por el país y el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados internacionales.
9. No es posible continuar con mecanismos que se desentienden absolutamente de la opinión ciudadana. En este caso, resulta público y notorio que la inmensa mayoría de la población, no solo de la región mas afectada, sino de todo el país, ha hecho sentir su disconformidad, lo que deja a la institucionalidad del estado en una situación precaria, toda vez que ella está, precisamente, destinada a representar el bien común. Resulta recomendable que, a futuro se legisle a favor de formas más eficientes de participación ciudadana y, a falta de ellas, se legisle a favor de plebiscitos de alcance local, vinculantes.
10. Como resulta evidente que el proyecto HidroAysén es una sola unidad indisoluble (generación y transmisión), esta Comisión recomienda que se paralicen la construcción y operación de todas las obras de las centrales aprobadas, mientras no se resuelva el proyecto de la línea de transmisión, atendido la irreversibilidad de los impactos que el proyecto podría causar en la Patagonia y Región de Aysén.
11. Esta Comisión Investigadora, constituida por la Comisión Permanente de Derechos Humanos, la que tiene como objetivo pronunciarse acerca de estas materias, no puede dejar de referirse sobre el derecho que se está transgrediendo, que es el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19, número 8 de la Constitución Política de la República de Chile. El estado no está velando para que este derecho no sea afectado y no está tutelando la preservación de la naturaleza, como lo manda la carta fundamental.
Por otro lado, la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén violó este mandato legal y otros derechos y libertades constitucionales, al restringirlos, al margen de la ley y, desde esta perspectiva constitucional, al fundarse en un procedimiento totalmente viciado y con violación de normas expresas de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417.
VI. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional se remitirá, una vez aprobado, una copia del presente informe al S.E. el Presidente de la República .
Se designó diputado informante al diputado Sergio Ojeda Uribe .
Acordado y tratado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 6, 13 y 20 de junio; 18 de julio; 1°, 8 y 29 de agosto; 5, 26 y 30 de septiembre; 17 de octubre; 7, 14, 16 y 23 de noviembre de 2011 y 9 y18 de enero del presente año, con la asistencia de las Diputadas señoras Girardi , doña Cristina y Rubilar , doña Karla y los Diputados señores Accorsi, don Enrique ; Aguiló, don Sergio ; Ascencio, don Gabriel ; Baltolu, don Nino ; Becker, don Germán ; Browne, don Pedro ; Cardemil, don Alberto ; De Urresti, don Alfonso ; Espinoza, don Fidel ; Gutiérrez, don Hugo ; Hasbún, don Gustavo ; Jiménez, don Tucapel ; Letelier, don Cristián ; Ojeda, don Sergio ( Presidente ); Pérez, don Leopoldo ; Rincón, don Ricardo ; Rosales, don Joel ; Sandoval, don David ; Schilling, don Marcelo y Vallespín, don Patricio . Asistieron, además, los señores Espinoza, don Marco ; Saffirio, don René y Silber, don Gabriel .
Sala de la Comisión, a 18 de enero 2012.
(Fdo.): JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA, abogado secretario de la Comisión”.
8. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que otorga al personal de la atención primaria de salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional. (boletín Nº 8.140-11)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. el Presidente de la República , calificada de “suma urgencia”.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
4.- Se designó Diputado Informante al señor Lorenzini, don Pablo .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Felipe Larraín , Ministro de Hacienda ; Jaime Mañalich , Ministro de Salud ; Herman Von Gersdorff , Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Francisco Moreno , Asesor Legislativo del Ministerio de Hacienda y Luis Cataldo , Jefe de Gabinete del Ministro de Salud .
Concurrió, además, la señora Carolina Espinoza , Presidenta Nacional de Confusam , y los señores Esteban Maturana y Fernando Kursan , Dirigentes de esta Asociación. Por la Cotrasam asistieron los señores Ramón Ramírez , Vicepresidente Nacional ; José Rodríguez , Secretario Nacional y la señora María Alicia Moatte , Relacionadora Pública .
El propósito de la iniciativa consiste en otorgar a los funcionarios del sector de la salud municipal incentivos al retiro, constituidos principalmente por una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional, junto con hacer compatibles tales beneficios con aquellos establecidos en la ley N° 20.305.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 19 de diciembre de 2011, señala que el proyecto de ley otorga al personal de la Atención Primaria de Salud que indica, una bonificación por retiro voluntario, una bonificación adicional y una bonificación adicional complementaria, todas de carácter transitorio. Además, compatibiliza los plazos de postulación y de renuncia, con aquellos establecidos para el bono laboral de la ley N° 20.305.
Los beneficios son los siguientes:
Bonificación por Retiro Voluntario: beneficia al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiera cumplido o cumpla 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres y que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas establecidas para tal efecto. La bonificación es equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de 11 meses.
Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 2.100 beneficiarios, según los siguientes cupos anuales: en 2012 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 500 cupos y para los años 2013 y 2014 por un máximo de 800 cupos en cada año. Asimismo, los cupos correspondientes a un año podrán ser incrementados con los cupos establecidos para el año anterior, que no hubieren sido utilizados.
Para el financiamiento de este beneficio las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, el que deberá ser devuelto en su totalidad de conformidad a las normas definidas para tal efecto. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional de 2.300 funcionarios, lo que considera la postulación excepcional de 200 cupos especificada más adelante.
Bonificación Adicional: el personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario descrita en el punto anterior, y que tenga una antigüedad mínima de 10 años en la Atención Primaria de Salud, tendrá derecho a recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal, equivalente a la suma de 395 UF si se desempeñan con jornada completa o si la suma de las jornadas en los distintos establecimientos alcanza 44 horas semanales o más. Para jornadas menores, la bonificación se otorgará en la proporción que corresponda respecto del total de 44 horas semanales.
Bonificación Adicional Complementaria: cuando la bonificación adicional señalada en el punto anterior, sea inferior a 10.5 meses de la remuneración imponible, se otorgará una bonificación adicional complementaria, de cargo fiscal, de un monto que permita alcanzar dicho guarismo pero con un tope de hasta un mes de la remuneración imponible percibida.
Compatibilización con Bono Laboral ley N° 20.305: el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario, tendrá derecho a presentar conjuntamente la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades que se establecen en esta ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2 N° 5 y 3° de la ley N° 20.305.
Postulación Excepcional: para los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubieren cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, se establece que podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional del artículo 5°. Para ello se considerarán hasta 200 cupos distribuidos, para el año 2012 con un máximo de 50 cupos, para el año 2013 hasta 100 y para el año 2014, con un máximo de 50 cupos.
El proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado a las bonificaciones por retiro voluntario, adicional y adicional complementaria que se establecen para el personal de la Atención Primaria de Salud antes señalado.
Por otra parte, la compatibilización de los plazos de postulación y de renuncia voluntaria con aquellos del bono laboral establecido en la ley N° 20.305, implica:
-Para los beneficiarios de la bonificación cuyos plazos de postulación al bono laboral no hayan vencido no representa un mayor gasto fiscal ya que no modifica la cobertura de la ley N° 20.305, sino que únicamente adecúa los plazos de manera de compatibilizar el acceso a ambos beneficios, y
-Para las personas a que se refiere el artículo único transitorio, esto es aquellas cuyos plazos para postular al bono se encuentran vencidos y que al acceder a la bonificación podrán postular a éste, existiría un mayor gasto fiscal que se originaría en la posibilidad de postular a un beneficio al cual ya no tenían acceso. En este segundo grupo no existe durante 2011 personal, sin embargo, se trata de una norma de protección frente a una fecha posterior de publicación de la ley. En ese contexto, no se estimó un mayor gasto fiscal.
En las estimaciones de los flujos de beneficiarios se consideró que las mujeres, una vez cumplido el requisito de edad, pueden participar en cualquiera de los períodos de postulación. Dicho efecto se recogió utilizando la distribución de la edad de pensionarse que las mujeres exhiben en el sistema de pensiones. Así, considerando además los cupos anuales establecidos, se espera que el número de beneficiarios e impacto fiscal del proyecto de ley sean los siguientes:
2012
2013
2014
2015
Total
Bonificación por Retiro Voluntario
(Anticipo Aporte Art. 49 ley N° 19.378)
Beneficiarios
373
513
381
834
2.100
Mayor Gasto Fiscal (Millones de $ 2011)
3.595
5.052
4.048
10.377
23.071
Bonificación Adicional
(395 UF)
Beneficiarios
306
411
316
774
1.807
Mayor Gasto Fiscal (Mill. de $ 2011)
2.089
2.845
2.123
5.685
12.742
Bonificación Adicional Complementaria
Beneficiarios
225
304
243
627
1.399
Mayor Gasto Fiscal (Mill. de $ 2011)
246
346
292
806
1.690
Postulación Excepcional (*)
Beneficiarios
50
100
50
0
200
Mayor Gasto Fiscal
(Mill. de $ 2011)
917
1.856
967
0
3.740
Mayor Gasto Total
(Mill. de $ 2011)
6.847
10.098
7.430
16.868
41.243
(Millones de US$ equivalentes)
15
21
16
36
88
Nota: Se consideró un valor del tipo de cambio de 471 pesos y la UF al 11/10/2011.
(*) Incluye Bonificación por Retiro Voluntario (Anticipo Aporte Art. 49 ley N° 19.378) y Bonificación Adicional (395 UF).
El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.
En el debate de la Comisión el señor Felipe Larraín expresó que el proyecto de ley viene a plasmar el compromiso adquirido por el Gobierno con la mesa del sector público en el ámbito de la negociación de la ley de reajuste del año 2010, donde si bien no se firmó un protocolo de acuerdo se expresó el interés del Ejecutivo en convenir con los distintos gremios planes de retiro para sus funcionarios. Los integrantes de la mesa decidieron negociar en forma separada, dando origen a planes de retiro sectoriales.
Agregó que, adicionalmente a los proyectos de incentivo al retiro a los funcionarios del sector salud, esperan ingresar durante este mes las iniciativas legales que concreten los acuerdos ya alcanzados en esta materia con Asemuch y Ajunji. Hasta la fecha el Gobierno ha llegado a acuerdo con 7 gremios del sector público, que en su conjunto representan alrededor de 160 mil funcionarios, sin perjuicio de que siguen trabajando con los gremios con los cuales aún no se ha alcanzado acuerdo.
Asimismo, hizo presente que con el Colegio de Profesores existe una ley vigente de incentivo al retiro, la ley N° 20.501.
En relación a los planes de incentivo al retiro sostuvo que los principios que han orientado las negociaciones han sido reconocer la importancia y justicia de que los funcionarios públicos que han prestado servicios por un período prolongado de tiempo se retiren en forma digna; buscar esquemas homogéneos para los distintos sectores, pero respetando las particularidades de cada uno, por ejemplo áreas donde se realizan trabajos pesados; establecer un bono adicional único, favoreciendo a los funcionarios de menores ingresos e igualar entre hombres y mujeres la edad tope de 65 años, dejando eso sí, la opción a las mujeres de retirarse a partir de los 60 años. Esta opción de trabajar hasta los 65 años, aclaró, no impide que la mujer perciba el bono post laboral.
Respecto del universo de personas que agrupan los distintos gremios, manifestó que en la salud central existen 5 gremios: la Confenats que representa a 40 mil funcionarios, la Fenats con 12 mil, la Fentess con 14 mil; la Fenfussap que representa a 3.700 y la Fenpruss con 19 mil, siendo este último el único gremio que no suscribió el acuerdo, si bien sus asociados están incorporados al proyecto. En la atención primaria la Confusam representa a alrededor de 49 mil funcionarios, lo que da un total de aproximadamente 140 mil trabajadores del sector salud que se van a ver beneficiados con ambos proyectos de ley.
Explicó que tienen derecho a adquirir el beneficio los funcionarios que cumplan 60 años en el período de vigencia de la ley en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres, pero las mujeres podrán continuar trabajando voluntariamente después de cumplidos los 60 años y durante todo el período de vigencia de la ley, sin perder el derecho al beneficio. Además, los trabajadores que cumplieron con las edades para jubilarse durante el período en que no hubo ninguna ley de retiro vigente, esto es desde el 1° de julio de 2010 en el sector de salud central y desde el 1° de enero de 2011 en el caso de la salud municipal, también tendrán derecho a impetrar el beneficio.
Este beneficio, agregó el señor Larraín , rige para todos los funcionarios de planta y a contrata que cumplan con los requisitos anteriores y presenten su renuncia voluntaria para acogerse a jubilación. Para acogerse a la bonificación adicional de 395 UF los funcionarios deben acreditar una antigüedad mínima de 10 años.
Respecto de la vigencia de los planes de retiro afirmó que serán para aquellos funcionarios que cumplan los requisitos hasta el 30 de junio de 2014.
En cuanto a los montos de los planes de retiro precisó que se otorgará una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio con un máximo de 11 años tanto para hombres como para mujeres. Además, se establece un monto adicional de 395 UF para aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos decidan acogerse al plan dentro de los plazos establecidos.
Añadió que podrán acceder a esta bonificación 2.100 beneficiarios en la salud municipal y 7.700 en la salud centralizada.
El proyecto, además, contempla los siguientes beneficios:
- Para las mujeres que decidan acogerse a jubilación hasta los 65 años, así como para aquellos funcionarios que cumplieron los requisitos para acogerse a jubilación cuando no había ley vigente se les hará compatible este beneficio con el bono post laboral.
- En el caso de Confusam, para aquellos funcionarios respecto de los cuales el bono de 395 UF sea inferior a 10,5 meses de remuneraciones, se les otorgará una bonificación adicional de hasta un mes de remuneración imponible.
- Se establecen cupos adicionales por razones sociales para aquellos trabajadores que no hicieron uso de la opción cuando pudieron optar a un plan de retiro, es decir, para aquellos funcionarios que teniendo una ley vigente de incentivo al retiro no se acogieron a este beneficio. Se acordó establecer 200 cupos para el sector de la salud centralizada y 200 para la salud municipal. Los criterios que se utilizarán para determinar estos cupos serán la existencia de una enfermedad grave, la edad y el nivel de ingresos.
El señor Ministro explicó que la lógica de estos planes de incentivo al retiro es que los funcionarios que voluntariamente no se retiraron habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, en principio quedan excluidos de poder hacerlo bajo una nueva ley pero, se estimó que por razones humanitarias podían acogerse a retiro un número limitado de estos trabajadores.
Se trata en el fondo, afirmó, de no estimular la práctica de esperar siempre por una ley futura que entregue mayores beneficios.
Consultado por el número de funcionarios que pudiendo haberse acogido al retiro bajo las leyes anteriores no lo hicieron, señaló que son aproximadamente 1.300, por lo que los cupos sociales cubren el 30% de estos funcionarios.
Finalmente, informó que el costo total del incentivo al retiro de la salud centralizada es de MM$ 126.364 y el de la salud municipal es de MM$ 41.243. Estos valores están calculados en pesos del año 2011.
El señor Jaime Mañalich explicó que se tramitan en proyectos separados los incentivos al retiro de la salud primaria y centralizada, básicamente, porque los “empleadores” son distintos, ya que en el caso de los funcionarios de la atención primaria son las municipalidades o las corporaciones municipales, debiendo el Ministerio de Salud realizar las transferencias monetarias correspondientes.
En cuanto a las diferencias entre ambos proyectos indicó que en el caso de la salud municipalizada se establece una bonificación adicional para aquellos funcionarios respecto de los cuales el bono de 395 UF sea inferior a 10,5 meses de remuneraciones, de hasta un mes de remuneración imponible. Además, como parte del acuerdo suscrito con la Confusam se convino la creación de un sistema de bienestar remunerado en parte por el trabajador y en parte por el Estado.
En cuanto al planteamiento de varios señores Diputados en orden a incorporar en este proyecto a los funcionarios que no optaron por retirarse bajo la vigencia de las leyes anteriores pudiendo haberlo hecho, expresó que habiendo sido los trabajadores los que se acercaron al Ministerio para solicitar que se presentara un nuevo proyecto de ley de incentivo al retiro, se consideró razonable cerrar la posibilidad de que estas personas se acogieran hoy a esta nueva ley, salvo los casos humanitarios que se contemplan.
Con respecto al planteamiento de la Fenpruss, el Ministerio tiene conocimiento que la mayoría de sus asociados que son profesionales como médicos, dentistas, sicólogos, tienen ingresos adicionales o han tenido históricamente ingresos adicionales a la renta por su trabajo en el sector público, a diferencia de los otros trabajadores del sector salud que tienen dedicación exclusiva. Ante esta situación se estimó por el Ejecutivo que era regresivo establecer una bonificación mayor para los profesionales que, además, perciben ingresos mayores que el resto de los funcionarios de la salud.
El Ministro señor Larraín en relación a la solicitud de la Fenpruss de tener una bonificación con tope de 13 meses en vez de 11, explicó que el Ejecutivo ha establecido un criterio general de 11 meses, sin perjuicio de reconocer las particularidades de cada sector, por lo que no es factible beneficiar a un gremio con un incentivo al retiro mayor. Respecto de este gremio el Ejecutivo determinó incluir a sus funcionarios en el proyecto de ley de la salud centralizada porque si bien no suscribieron el acuerdo, participaron en el proceso de negociación.
Coincidió con la preocupación expresada por varios señores Diputados respecto de aquellos funcionarios de avanzada edad que por diversos motivos continúan trabajando en el sector público, y estimó que los 400 cupos permitirán que estas personas de más de 80 años puedan retirarse, ya que la edad es el segundo criterio para seleccionar a estas personas. El primer criterio, agregó, es la existencia de una enfermedad grave, crónica o terminal.
La señora Carolina Espinoza solicitó el respaldo de los señores Diputados al proyecto de ley que otorga al personal de la atención primaria de salud una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional, el que es producto de un protocolo de acuerdo suscrito con el Ejecutivo en octubre de 2011 junto a la Asociación Chilena de Municipalidades.
Expresó que el sector primario de la salud contó hasta fines del 2010 con incentivos al retiro, pero durante todo el año pasado no hubo posibilidades de que sus funcionarios pudieran retirarse con todos los problemas que eso significa, especialmente para las personas enfermas y de mayor edad.
La señora Espinoza , respondiendo las consultas formuladas por diversos señores Diputados expresó que las leyes anteriores de incentivo al retiro también establecían plazos para poder optar a algunos beneficios, por lo que no tienen inconvenientes con que este proyecto establezca exigencias de antigüedad para los funcionarios de la atención primaria de la salud.
Respecto de los 200 cupos que establece el artículo 9° indicó que esta cifra resuelve totalmente el problema de los funcionarios que habiendo tenido los requisitos para acogerse a retiro bajo la vigencia de las leyes anteriores no lo hicieron, porque son 193 las personas que están en esas condiciones, las que se encuentran individualizadas.
Respecto del cálculo del monto del beneficio, precisó que es efectivo que una parte de sus asociados van a recibir una bonificación inferior al monto del último beneficio, específicamente se trata de los profesionales categoría A como médicos, químicos farmacéuticos y odontólogos, pero para los funcionarios de menores ingresos, esto es técnicos y administrativos, el monto de las bonificaciones es mayor al de la última ley. Por lo tanto, se ha llegado a la convicción de que si bien el proyecto no es lo óptimo, sí es beneficioso para sus representados.
Finalmente, manifestó el interés de la Confusam de que los otros temas convenidos en el protocolo de acuerdo como el bono por trato de usuario y la creación de un servicio de bienestar para los funcionarios de la atención primaria de la salud se plasmen prontamente para beneficio de los asociados.
El señor Von Gersdorff explicó que este proyecto establece la compatibilidad de los beneficios que establece esta iniciativa con el bono post laboral de la Ley N° 20.305, ya que los plazos para acceder a este bono serán los que se establecen en este proyecto de ley.
El señor Ramón Ramírez , Vicepresidente Nacional de Cotrasam , afirmó que este gremio representa a 5 mil de los 46 mil funcionarios de la atención primaria municipalizada, y que por tratarse de una organización por ahora pequeña y con pocos años de vida no ha sido considerada en el proceso de negociación del proyecto de ley de incentivo al retiro de los funcionarios de la salud municipalizada. A pesar de ello, estimó importante dar a conocer la opinión de este gremio que básicamente solicita se mantengan los beneficios y montos obtenidos en la última ley de incentivo al retiro, ya que este proyecto produce una merma patrimonial de aproximadamente 20 millones para los funcionarios categoría A, esto es, médicos, dentistas y químicos farmacéuticos; de 13 millones para los funcionarios de categoría B, que son los profesionales no médicos y de casi 4 millones para la categoría C, es decir, para los técnicos de nivel superior.
La Comisión de Salud dispuso en su informe que todas las disposiciones del proyecto son materia de conocimiento de esta Comisión.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
El Diputado señor Godoy, don Joaquín ( Presidente ) propuso someter a votación el articulado propuesto por la Comisión Técnica con las siguientes indicaciones del Ejecutivo:
1) Al artículo 1°, para sustituir en la segunda oración del inciso cuarto, el vocablo “primer” por “segundo”, la primera vez que se menciona, debiendo quedar “segundo trimestre de 2012”.
2) Al artículo 2°, para sustituir en la segunda oración el vocablo “primer” por “segundo”, la primera vez que se menciona, debiendo quedar “segundo trimestre del año 2012”.
Esta indicación tiene por objeto prorrogar el plazo de postulación a la bonificación por retiro voluntario establecido para el año 2012, de conformidad a los plazos requeridos para la tramitación legislativa del proyecto de ley.
Sometidos a votación los artículos 1° al 11 permanentes, el artículo único transitorio y las indicaciones precedentes fueron aprobados por la unanimidad de la Comisión integrada por los Diputados señores Auth, don Pepe ; Godoy, don Joaquín ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto ; Von Mühlenbrock, don Gastón .
Tratado y acordado en sesión de fecha 6 de marzo de 2012, con la asistencia de los Diputados señores Godoy, don Joaquín ( Presidente ); Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Macaya, don Javier ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos ;
^@#@ ^Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Santana, don Alejandro ; Silva, don Ernesto , y Von Mühlenbrock, don Gastón . Concurrió, además, el Diputado señor Tucapel Jiménez , según consta en el acta respectiva.
Sala de la Comisión, a 8 de marzo de 2012.
(Fdo.); JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
9. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Aeronáutico, en materia de transporte de pasajeros y sus derechos. (boletín 4595-15) (S)1
“Honorable Cámara:
La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en una moción de los senadores Camilo Escalona Medina , Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto , en segundo trámite constitucional y primero reglamentario.
I. CONSTANCIAS PREVIAS.
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 289 del reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:
1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.
Establecer nuevos derechos a los pasajeros de transporte aéreo.
2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No tiene.
3.- TRÁMITE DE HACIENDA.
No requiere.
4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.
Votaron a favor la diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas , Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Marcelo Díaz (en reemplazo del diputado señor Carlos Montes) , José Manuel Edwards , Felipe Harboe (en reemplazo de la diputada señora Girardi) , Miodrag Marinovic , Joaquín Tuma , Patricio Vallespín , Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez .
5.- se designó diputado informante a don Marcelo Díaz .
II. ANTECEDENTES.
Sostienen los autores de esta iniciativa que la falta de competencia real en las rutas nacionales para el transporte aéreo de pasajeros propiciaría alzas y distorsiones en el valor de los boletos, suspensión o retrasos de vuelos sin justificación ni castigos para el proveedor, y escasez de información al momento de la compra.
A juicio de los autores de la moción, existe una legislación muy débil, que además no ha sido modificada recientemente a favor del pasajero, como en el resto del mundo.
III. RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.
El proyecto consta de dos artículos, que modifican la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico y el D.F.L. 241, Estatuto Orgánico de la Junta de Aeronáutica Civil, respectivamente.
Por el artículo 1° se exige que el boleto explicite claramente las condiciones, restricciones y limitaciones a que está sujeto y todos los derechos del pasajero; el establecimiento por reglamento de las condiciones para autorizar el transporte de pasajeros discapacitados; en caso de suspensión, la elección del pasajero entre ser reembolsado o embarcado en el primer vuelo disponible, además de las prestaciones obligatorias para su espera; la remisión a la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, y la supresión del monto máximo de indemnización.
Por el artículo 2° se obliga a las empresas a registrar sus itinerarios en la Junta Aeronáutica Civil.
IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
1.- DISCUSIÓN GENERAL.
Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el proyecto, los señores diputados fueron del parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se sostuvo que con la aprobación de esta moción se dará un avance cualitativo en la defensa y protección de los derechos de los pasajeros aéreos.
De esta manera, no sólo en el billete de pasaje -que servirá como medio de prueba-, se consignarán los derechos de los pasajeros, sino que el transportador deberá informar a estos, mediante folletos informativos que dispondrá en un lugar visible de sus oficinas de venta y en los mostradores de los aeropuertos, los derechos que le asisten en los casos de cancelación o retraso del vuelo, cuando sea superior al permitido.
Tratándose de negación de embarque del transportador respecto del pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo billete de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado, cuando no hubiere renunciado voluntariamente a su reserva, se establece en forma detallada un catálogo de acciones de tipo indemnizatorias, que se hace extensiva a los casos de retardo injustificado respecto de la hora estipulada para iniciar un vuelo que impida arribar al punto de destino a la hora indicada en el billete de pasaje, y cancelación injustificada del mismo.
Se establecen, también, en caso de no verificarse el viaje por causas imputables al transportador o al pasajero, la devolución de inmediato de las tasas, cargas o derechos aeronáuticos que hubiere pagado este último. Si el transportador acomoda a un pasajero en una clase superior por la cual había pagado, y esto se deba a cualquier causa ajena a la voluntad del pasajero, tal como la falta de espacio en la clase primitiva, no podrá exigirse pago suplementario alguno.
Para la tramitación de las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas ya comentadas y para la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en ellas se establecen, se hace aplicable el procedimiento y se entrega al conocimiento de los tribunales señalados en el Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Por otra parte, se establece la obligación para el transportador de informar a la Junta Aeronáutica Civil sobre los itinerarios y cualquier suspensión, retraso o cancelación de un vuelo, indicando específicamente las causas que lo originen; y a publicar en su sitio web cada una de estas situaciones, con las antedichas causas, por un periodo de un año.
A su vez, la Junta Aeronáutica Civil deberá mantener un registro público de todas las comunicaciones que reciba del transportador acerca de las suspensiones, retrasos o cancelaciones de vuelos. Dicha información también deberá publicarla en su sitio web.
Por último, se incorpora en la ley sobre protección de los derechos de los consumidores una situación de excepción a la regla general que ella contempla, tratándose de los contratos de transporte aéreo de pasajeros, caso en el cual el prestador real del servicio y el intermediario responderán solidariamente, pudiendo el consumidor ejercer la acción respecto de cualquiera de ellos por el total.
-o-
Se hace presente que la Comisión decidió tratar este proyecto en su tabla de fácil despacho, habida cuenta de haber recibido numerosas audiencias públicas y estudiado a fondo la materia durante la tramitación del proyecto que garantiza los derechos de los pasajeros de transporte aéreo, boletín 5.158-03, actualmente radicado en el Senado. Las indicaciones aprobadas dan como resultado que el boletín 4.595-15, objeto de este informe, sintetice el contenido regulatorio de ambos.
2.- DISCUSIÓN PARTICULAR.
Su artículo primero, que mediante dos números, introduce cambios en el Código Aeronáutico, fue objeto de tres indicaciones complementarias:
i.- De la Diputada señora Zalaquett y de los diputados señores Arenas , Ceroni , Chahín , Díaz , Edwards , Harboe , Marinovic , Montes y Vallespín , que incorpora la obligación del transportador de informar a los pasajeros sus derechos en caso de cancelación o retraso de vuelos y la compensación correspondiente, graduada según kilometraje, adicional a la elección del pasajero de ser embarcado en el siguiente vuelo disponible o recibir la devolución del monto pagado.
También hace que el transportador no pueda exigir pago suplementario alguno por acomodar a un pasajero en una clase superior, por causas ajenas a su voluntad, entre otras especificaciones de inexcusabilidad.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.
Votaron a favor la Diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas , Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Marcelo Díaz, José Manuel Edwards , Felipe Harboe , Miodrag Marinovic , Joaquín Tuma , Patricio Vallespín , Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez .
ii.- De los diputados señores Tuma y Chahín, para permitir el endoso de los pasajes áereos.
Esta indicación fue rechazada por cuatro votos a favor, dos en contra y seis abstenciones.
Votaron a favor los diputados señores Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Joaquín Tuma y Pedro Velásquez . Votaron en contra los diputados señores Gonzalo Arenas y Enrique Van Rysselberghe . Se abstuvieron la Diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Marcelo Díaz , José Manuel Edwards , Felipe Harboe , Miodrag Marinovic y Patricio Vallespín .
iii.- De los diputados señores Tuma y Chahín, para que, en caso de no verificarse el viaje, se le restituya de inmediato las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero.
Esta indicación fue aprobada por asentimiento unánime.
Votaron a favor la Diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas , Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Marcelo Díaz, José Manuel Edwards , Felipe Harboe , Miodrag Marinovic , Joaquín Tuma , Patricio Vallespín , Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez .
Su artículo segundo fue objeto de una indicación sustitutiva de la Diputada señora Zalaquett y de los diputados señores Arenas , Ceroni , Chahín , Díaz , Edwards , Harboe , Marinovic , Montes y Vallespín , para obligar a los transportadores a informar a la Junta Aeronáutica Civil no sólo los itinerarios, sino toda suspensión, retraso o cancelación de un vuelo, y a señalarlo en su página web. La Junta, en tanto, deberá mantener un registro público de éstas.
Votaron a favor la Diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas , Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Marcelo Díaz, José Manuel Edwards , Felipe Harboe , Miodrag Marinovic , Joaquín Tuma , Patricio Vallespín , Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez .
Por último, se incorpora un artículo tercero, nuevo, al aprobarse, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Zalaquett y de los diputados señores Arenas , Ceroni , Chahín , Díaz , Edwards , Harboe , Marinovic , Montes y Vallespín , que establece en la ley de protección del consumidor la responsabilidad solidaria del prestador y del intermediario en los contratos de transporte aéreo.
Votaron a favor la Diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas , Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Marcelo Díaz, José Manuel Edwards , Felipe Harboe , Miodrag Marinovic , Joaquín Tuma , Patricio Vallespín , Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez .
3.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
La indicación de los diputados Tuma y Chahín para permitir el endoso de los pasajes de transporte aéreo.
4.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.
Artículo primero.-
Lo ha aprobado, con las siguientes modificaciones:
1. Ha incorporado como N° 1, el siguiente:
“1.- Agrégase en su artículo 127 el siguiente inciso tercero:
“Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá informar a cada pasajero los derechos que le asisten en los casos de cancelación o retraso del vuelo, cuando éste sea superior al permitido.”.”.
2. Ha aprobado su N° 1, que pasa a ser N° 2:
i).- Ha agregado en el artículo 131 el siguiente inciso cuarto:
“Con todo, las líneas aéreas estarán obligadas a tener a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de sus oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.”.
ii).- Ha sustituido su artículo 133 por el siguiente:
“Artículo 133.- El transportador que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo billete de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado, y éste no hubiere renunciado voluntariamente a su reserva, deberá:
1.- A elección del pasajero:
a) Embarcarlo en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo, o
b) Hacerle completa devolución del monto pagado por el boleto en el caso que el pasajero desista del contrato de transporte aéreo y éste no hubiera comenzado su ejecución, o
c) Si éste ya se hubiera iniciado y el pasajero desiste del contrato de transporte aéreo, deberá hacerle devolución de la porción no utilizada, que en ningún caso podrá ser menor del 50% del total pagado, y retornarlo al punto de partida.
2.- Sin perjuicio de lo anterior y a modo de compensación el transportador, a su elección, deberá pagar al pasajero afectado con la denegación de embarque una suma igual al monto del boleto o una suma equivalente a:
a) Cinco unidades de fomento, para vuelos de menos de 1.000 kilómetros;
b) Siete unidades de fomento, para vuelos de entre 1.000 y 1.500 kilómetros;
c) 10 unidades de fomento, para vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, y
d) 20 unidades de fomento, para vuelos de más de 3.500 kilómetros.
El pasajero que acepte las compensaciones de este número no podrá con posterioridad ejercer acciones contra el transportador por el mismo hecho.
3.- En el caso de que el pasajero persista en el contrato de acuerdo al número 1, letra a), el transportador estará también obligado a proporcionar las prestaciones asistenciales que señala el reglamento:
a) Comunicaciones telefónicas que necesite efectuar;
b) Comidas y refrigerios necesarios hasta el embarque en el otro vuelo;
c) Alojamiento, cuando el tiempo de espera para embarcar en el otro vuelo así lo requiera;
d) Movilización desde y hacia el aeropuerto, y
e) Los arreglos y prestaciones que sean necesarias para continuar el viaje, en caso de que el pasajero pierda un vuelo de conexión con reserva confirmada.
4.- A las prestaciones establecidas en este artículo también estará obligado el transportador que cancele injustificadamente un vuelo.”.
iii) Ha sustituido su artículo 133 bis por el siguiente:
“Artículo 133 bis.- Tanto el transportador que, con retardo injustificado respecto de la hora estipulada, iniciare un vuelo que no pueda arribar al punto de destino a la hora indicada en el billete de pasaje, como el transportador que cancelare injustificadamente un vuelo, deberán prestar a los pasajeros las mismas compensaciones y prestaciones que respectivamente se señalan en el artículo 133.
En caso de no verificarse el viaje por causas imputables al transportador o al pasajero, las tasas, cargas o derechos aeronáuticos que hubiere pagado este último deberán restituirse en el acto a su solo requerimiento en cualquier oficina del transportador.”.
iv) Ha agregado el siguiente artículo 133 ter, pasando su actual 133 ter a ser quater:
“Artículo 133 ter.- En caso que el transportador acomode a un pasajero en una clase superior por la cual había pagado, y esto se deba a cualquier causa ajena a la voluntad del pasajero, tal como la falta de espacio en la clase primitiva, no podrá el transportador exigir pago suplementario alguno.”.
v) Ha agregado el siguiente artículo 133 quinquies:
“Artículo 133 quinquies.- El transportador deberá compensar a los pasajeros si no cumple con las obligaciones establecidas en este título, a menos que pruebe que ha adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas.
El transportador no podrá alegar razones de seguridad para eximirse de la obligación de compensar establecida en el inciso anterior, cuando ellas consistan en hechos que le sean imputables de algún modo.”.
Artículo segundo.-
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 241, de 1960, Estatuto Orgánico de la Junta de Aeronáutica Civil, los siguientes incisos segundo y tercero:
“El transportador deberá informar a la Junta Aeronáutica Civil los itinerarios y cualquier suspensión, retraso o cancelación de un vuelo, indicando específicamente las causas que lo originen. Asimismo, el transportador estará obligado a publicar en su sitio web cada una de estas situaciones, indicando las antedichas causas, por un periodo de un año.
La Junta Aeronáutica Civil deberá mantener un registro público de todas las comunicaciones que reciba del transportador acerca de las suspensiones, retrasos o cancelaciones de vuelos. Dicha información deberá publicarla en un lugar destacado de su sitio web.”.
Artículo tercero.-
Ha incorporado este artículo, del siguiente tenor:
“Artículo 3°.- Agrégase en el artículo 43 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, el siguiente inciso final:
“Se exceptúan de lo anterior los contratos de transporte aéreo de pasajeros, caso en el cual el prestador real del servicio y el intermediario responderán solidariamente, pudiendo el consumidor ejercer la acción respecto de cualquiera de ellos por el total.”.”.
-o-
Como consecuencia de lo antes expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante , la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Introdúcense en el Código Aeronáutico las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase en su artículo 127 el siguiente inciso tercero:
“Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá informar a cada pasajero los derechos que le asisten en los casos de cancelación o retraso del vuelo, cuando éste sea superior al permitido.”.
2.- Reemplázase el Párrafo 1 del Capítulo V del Título VIII, por el siguiente:
“1.- Del transporte de pasajeros y sus derechos
Artículo 131.- El transportador dará al pasajero un billete de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
a) Lugar y fecha de expedición;
b) Nombre del pasajero y del transportador o transportadores;
c) Puntos de partida y de destino;
d) Precio y clase del pasaje, y
e) La explicitación clara de las condiciones, restricciones y limitaciones a que está sujeto y de todos los derechos compensatorios y prestaciones contemplados en esta ley.
El transportador podrá expedir el billete de pasaje por cualquier medio, siempre y cuando éste permita cumplir con lo señalado anteriormente.
El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidades o pérdida del billete no afectarán a la existencia ni a la validez del contrato.
Con todo, las líneas aéreas estarán obligadas a tener a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de sus oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.
Artículo 132.- El transportador puede rehusar o condicionar el transporte de aquellos pasajeros cuyo estado o condición constituyere un peligro para la seguridad, higiene o buen orden a bordo, o cuando requiriere atención o cuidado especial durante el viaje.
Un reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se autorizará el transporte de personas discapacitadas, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.
Artículo 133.- El transportador que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo billete de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado, y éste no hubiere renunciado voluntariamente a su reserva, deberá:
1.- A elección del pasajero:
a) Embarcarlo en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo, o
b) Hacerle completa devolución del monto pagado por el boleto en el caso que el pasajero desista del contrato de transporte aéreo y éste no hubiera comenzado su ejecución, o
c) Si éste ya se hubiera iniciado y el pasajero desiste del contrato de transporte aéreo, deberá hacerle devolución de la porción no utilizada, que en ningún caso podrá ser menor del 50% del total pagado, y retornarlo al punto de partida.
2.- Sin perjuicio de lo anterior y a modo de compensación el transportador, a su elección, deberá pagar al pasajero afectado con la denegación de embarque una suma igual al monto del boleto o una suma equivalente a:
a) Cinco unidades de fomento, para vuelos de menos de 1.000 kilómetros;
b) Siete unidades de fomento, para vuelos de entre 1.000 y 1.500 kilómetros;
c) 10 unidades de fomento, para vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, y
d) 20 unidades de fomento, para vuelos de más de 3.500 kilómetros.
El pasajero que acepte las compensaciones de este número no podrá con posterioridad ejercer acciones contra el transportador por el mismo hecho.
3.- En el caso de que el pasajero persista en el contrato de acuerdo al número 1, letra a), el transportador estará también obligado a proporcionar las prestaciones asistenciales que señala el reglamento:
a) Comunicaciones telefónicas que necesite efectuar;
b) Comidas y refrigerios necesarios hasta el embarque en el otro vuelo;
c) Alojamiento, cuando el tiempo de espera para embarcar en el otro vuelo así lo requiera;
d) Movilización desde y hacia el aeropuerto, y
e) Los arreglos y prestaciones que sean necesarias para continuar el viaje, en caso de que el pasajero pierda un vuelo de conexión con reserva confirmada.
4.- A las prestaciones establecidas en este artículo también estará obligado el transportador que cancele injustificadamente un vuelo.
Artículo 133 bis.- Tanto el transportador que, con retardo injustificado respecto de la hora estipulada, iniciare un vuelo que no pueda arribar al punto de destino a la hora indicada en el billete de pasaje, como el transportador que cancelare injustificadamente un vuelo, deberán prestar a los pasajeros las mismas compensaciones y prestaciones que respectivamente se señalan en el artículo 133.
En caso de no verificarse el viaje por causas imputables al transportador o al pasajero, las tasas, cargas o derechos aeronáuticos que hubiere pagado este último deberán restituirse en el acto a su solo requerimiento en cualquier oficina del transportador.
Artículo 133 ter.- En caso que el transportador acomode a un pasajero en una clase superior por la cual había pagado, y esto se deba a cualquier causa ajena a la voluntad del pasajero, tal como la falta de espacio en la clase primitiva, no podrá el transportador exigir pago suplementario alguno.
Artículo 133 quater.- Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Artículo 133 quinquies.- El transportador deberá compensar a los pasajeros si no cumple con las obligaciones establecidas en este título, a menos que pruebe que ha adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas.
El transportador no podrá alegar razones de seguridad para eximirse de la obligación de compensar establecida en el inciso anterior, cuando ellas consistan en hechos que le sean imputables de algún modo.”.
2.- Suprímese el artículo 147.
Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 241, de 1960, Estatuto Orgánico de la Junta de Aeronáutica Civil, los siguientes incisos segundo y tercero:
“El transportador deberá informar a la Junta Aeronáutica Civil los itinerarios y cualquier suspensión, retraso o cancelación de un vuelo, indicando específicamente las causas que lo originen. Asimismo, el transportador estará obligado a publicar en su sitio web cada una de estas situaciones, indicando las antedichas causas, por un periodo de un año.
La Junta Aeronáutica Civil deberá mantener un registro público de todas las comunicaciones que reciba del transportador acerca de las suspensiones, retrasos o cancelaciones de vuelos. Dicha información deberá publicarla en un lugar destacado de su sitio web.”.
Artículo 3°.- Agrégase en el artículo 43 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, el siguiente inciso final:
“Se exceptúan de lo anterior los contratos de transporte aéreo de pasajeros, caso en el cual el prestador real del servicio y el intermediario responderán solidariamente, pudiendo el consumidor ejercer la acción respecto de cualquiera de ellos por el total.”.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 8 de marzo de 2012.
Tratado y acordado en sesión de fecha 6 de marzo de 2012, con la asistencia de la Diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas ( Presidente ), Guillermo Ceroni , Fuad Chahín , Marcelo Díaz (en reemplazo del Diputado señor Carlos Montes) , José Manuel Edwards , Felipe Harboe (en reemplazo de la Diputada señora Girardi) , Miodrag Marinovic , Carlos Montes , Frank Sauerbaum , Joaquín Tuma , Patricio Vallespín , Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez .
(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión”.
Informe sobre la participación de la diputada señora María Angélica Cristi en la Sesión de Diálogo del Comité de Asuntos del Medio Oriente de la UIP, realizada los días 23 y 24 de enero de 2012, en Ginebra (Suiza)
REUNIÓN DE LA UNION INTER PARLAMENTARIA -IPU- COMITE DE ASUNTOS DEL MEDIO ORIENTE
Sede de la IPU, Ginebra , 23 hasta 24 enero 2012.
La Comisión de asuntos de Medio Oriente de IPU y de la cual soy miembro por 2 años, conforma una instancia de discusión en las reuniones paralelas de la organización, y tiene como objetivo aunar esfuerzos y criterios a través de los parlamentos para buscar y promover un acercamiento al logro de fa paz en Medio Oriente.
RESUMEN DE LOS DEBATES EN LA ULTIMA REUNIÓN REALIZADA EN GINEBRA.
Asistencia:
La reunión contó con la participación de todos los miembros titulares y un miembro suplente (ver lista adjunta de participantes).
Elección del Presidente del Comité:
El Comité eligió por unanimidad al Sr. Francois-Xavier de Donnea como su Presidente .
Modalidades de trabajo del Comité:
El Comité acordó que su objetivo principal era facilitar y promover la diplomacia parlamentaria a través del dialogo. Se debe facilitar el diálogo con los parlamentarios de todas las partes implicadas en el conflicto. Esto debe incluir los parlamentarios de todas las facciones políticas representadas en los parlamentos israelíes y palestinos y de países vecinos. Aunque el Comité debe ser objetivo y neutral en su enfoque, que no significa que no debe expresar opiniones o hacer sugerencias.
En línea con las recomendaciones del Comité de octubre de 2010, sus miembros era ya un equilibrio de género. El Comité reconoció la necesidad de adoptar una “perspectiva de género” para su trabajo. Incluyendo un porcentaje de mujeres en el comité.
Los miembros del Comité están conscientes del hecho de que, en cuanto a la IPU y otros comités ad 110C, los recursos financieros son escasos. Teniendo en cuenta la necesidad de neutralidad en todas las actividades, el Comité no puede depender de instancias externas para su de financiamiento. Se acordó en principio que los gastos de viaje y hotel de los miembros del Comité en caso de una misión a la región, podrían ser cubiertos por sus respectivos parlamentos. La IPU cubriría los costos de interpretación, gastos de transporte en el suelo y los gastas de su propio personal de viaje y hotel.
Los preparativos para una misión a la región:
El propósito principal de la misión sería obtener una comprensión de la evolución de la situación en el terreno. La misión desea conocer y escuchar a los legisladores de todas las facciones políticas representadas en los parlamentos de Israel y Palestina, con el fin de establecer un diálogo parlamentario más regular e inclusive la misión debe incluir visitas a Jerusalén, Cisjordania y Gaza. Aunque una visita a Gaza sería difícil de realizar (Israel se opondría a esa visita), varios miembros opinaron que el Comité perdería su credibilidad si no lo hace.
El Comité decidió establecer las fechas y detalles precisos de la misión en su reunión en Kampala (31 de marzo y 4 de abril de 2012). En ese momento también se tomaría una decisión sobre las fechas para la segunda sesión de diálogo en Ginebra. (Las fechas provisionales propuestas fueron 21-22 de mayo.)
Sesión de diálogo con las delegaciones de Israel, Palestina y Jordania:
El Comité intercambié opiniones con los parlamentarios de Israel, Palestina y Jordania. Ver resumen de los puntos principales de los participantes a continuación.
Los miembros del Comité plantearon una serie de preguntas con respecto a los asentamientos, la detención de miembros del PLC, el muro de seguridad que se extendía mucho más allá de las fronteras de 1967 y el hecho de que el mantenimiento del estado de la inseguridad afecta la vida de hombres, mujeres y niños en la Ribera Occidental, Gaza e Israel.
El Comité desea proseguir el diálogo con los parlamentarios de Israel, Palestina , Jordania y otros países árabes. Debe realizarse todos los esfuerzos necesarios para que en sesiones de diálogo en el futuro seria más posible, con representación de todas las fuerzas políticas más importantes de los países afectados.
Mientras que los miembros del Comité fueron unánimes en su opinión de que los parlamentarios que habían sido elegidos con el apoyo de Hamos debe ser incluido en las futuras conversaciones, el delegado de Israel se opuso a esa vista por el tiempo que Hamos no renunciaba al uso de la violencia.
Hacia el final de las discusiones y después de un intercambio entre el Presidente de la Comisión y las delegaciones, el Comité decidió no emitir un comunicado de prensa al término de la reunión. En cuanto a la situación de los detenidos miembros del PLC, el Presidente de la IPU hizo una declaración pública el día después de que el Comité llegó a la conclusión de sus deliberaciones (ver documento adjunto).
Resumen de los principales puntos planteados por la delegación palestina:
Los palestinos apoyan la iniciativa de paz árabe y quieren ver un Estado palestino que viva en coexistencia pacífica con Israel y con Jerusalén como su capital. Ver la retirada israelí de los territorios ocupados desde 1967. Una solución justa al problema de los refugiados palestinos, de conformidad con la Resolución 194. Lograr la reconciliación entre las facciones palestinas y alentar a Flamas a cambiar. Que la comunidad internacional asuma un rol eficaz para lograr un acuerdo
Principales preocupaciones:
-Continuación de la construcción de los asentamientos con un incremento del 20% en el último año, la creación de una nueva realidad sobre el terreno
-Continuación de la ocupación, la construcción de un muro que aísla de forma efectiva a las comunidades palestinas de sus tierras, y los muchos puestos de control que dificultan seriamente su vida cotidiana
-La detención administrativa de los 20 miembros del PLC, y más recientemente la detención del presidente de la PLC-el Comité de la 1PU sobre los Derechos Humanos de los Parlamentarios deben seguir trabajando para su liberación
-La falta de una verdadera independencia de la autoridad palestina, que está sujeto a control israelí sobre las cuestiones relativas a la circulación de personas y bienes, finanzas, impuestos, transferencias de dinero, etc
-Aparente falta de compromiso por parte de los israelíes a negociar un acuerdo. Las negociaciones son rehenes de la política interna israelí y no responden a las demandas y las decisiones tomadas por la comunidad internacional
-Israel no acepta las discusiones sobre el estatus de Jerusalén o en la cuestión del retorno de los refugiados
-Jerusalén debería ser una ciudad abierta
-Las preocupaciones económicas y el agua
-La quema de mezquitas en Cisjordania por parte de extremistas israelíes
Resumen de los principales puntos planteados por el delegado de Israel :
Una abrumadora mayoría de la gente en Israel hoy apoya una solución de dos Estados y quiere ver un Estado palestino establecido de lado a lado con el Estado de Israel. Los palestinos cometieron un error en la solicitud de reconocimiento por parte de las Naciones Unidos de un Estado palestino.
El miembro de Israel considera que Palestina es muy democrático y que su economía y el PNB están mejorando. Israel goza de una buena cooperación en temas de seguridad con las autoridades palestinas en Ramallah. No hay espacio para el optimismo.
El delegado es de la opinión de que la iniciativa de paz árabe constituye una buena hose para llegar a un acuerdo entre las partes, a pesar de que se encuentra en una minoría sobre esta cuestión. No puede haber mejor momento que ahora para llegar a un acuerdo.
Las fronteras de 1967 deben constituir la base del Estado palestino, pero con algunos ajustes menores para dar cabida a algunos de los centros de población existentes. Todas las tierras transferidas a Israel tendrían que ser compensadas con una transferencia similar de la tierra de Israel a Palestina.
No hay nuevos asentamientos se han construido desde al menos diez años. Construcción de nuevos edificios en los asentamientos existentes no deben ser permitidos para bloquear el progreso, cualquier acuerdo daría lugar necesariamente a la entrega de tierras sin importar si los edificios se han construido.
Principales preocupaciones:
-la continua negativa de la Autoridad Palestina a entablar negociaciones
-Jerusalén ha sido la capital de todos los Judíos desde la época del rey David. Palestina no podía reclamar a los lugares santos en la Ciudad Vieja
-La seguridad es la preocupación primordial de todos los israelíes y las fronteras y la seguridad tienen que ser negociados en un solo paquete
-La comunidad internacional no debería tratar con Nomas mientras no renuncie a la violencia, porque ahora lo niega el derecho de Israel a existir y por lo tanto, no puede ser parte en cualquier conversación de paz
-Tendría que ser una solución justificada al problema de los refugiados palestinos. Sin embargo, Israel es y seguirá siendo un Estado judío
Resumen de !os principales puntos planteados por el delegado de Jordania:
Jordania ha firmado un acuerdo de paz con Israel y ahora está tratando de que los israelíes y los palestinos a hacer frente y volver a energizar el proceso de paz. Jordan quiere ayudar a construir un acuerdo basado en el derecho internacional que sentar las bases de dos de lado la vida independiente los Estados a lado en paz y seguridad.
Principales preocupaciones:
-El pueblo palestino está sufriendo mucho. La ocupación tiene que ser finalizado antes
-Tiene que haber una solución justa al problema de los refugiados palestinos
-La cuestión de los asentamientos socava las esperanzas de una solución negociada
-El acuerdo tiene que ser aceptable para todos los palestinos
-El control israelí de comercio, finanzas, etc socava la autoridad de la Autoridad Palestina.
Se da término a la reunión y se espero reunión en Kampala Uganda .1130.
DIÁLOGO DE SESIONES SOBRE EL PLAN DE PAZ ÁRABE
Sede de la UIP, Ginebra , 23 al 24 enero 2012
Lista de participantes:
Los miembros del Comité sobre las Cuestiones del Medio Oriente
Sr. Francois de Donnea ( Bélgica )
La señora María Angélica Cristi (Chile)
Sr. Sr rge Janquin (Francia)
El Sr. Hasan Luthfi Ishaaq (Indonesia)
La señora Van Anouchka Miltenburg (Países Bajos)
La señora Mónica Green (Suecia)
El Sr. Alongkorn Ponlaboot (Tailandia)
Lord ludri (Reino Unido)
Delegación de Israel
El Sr. Meir Sheetrit, MK
H.E. FI Sr. Aharon Leshno-Yaar , Embajador , Representante Permanente de Israel
Embajador Ben-Hur, Asesor Diplomático del Presidente de la Knesset
Delegación de Palestina
El Sr. Azzam Alahmad , MP
Sr. Bassam Al-Salhi , MP
El Sr. Fuad Fukali , MP
H.E. El Sr. lbrahim Khraishi, Embajador , Representante Permanente de Palestina
Delegación de Jordania:
El Sr. Sameer Abdehafith , MP
El Sr. Al-rayez Shawabkeh, Secretario General de la Cámara de Representantes
Las personas que acompañan a los miembros del Comité
El Sr. Marc de Rouck, Director de Asuntos Europeos y Relaciones Interparlarnentarias del: Senado de Bélgica.
Sr. Michel Drain , Director Adjunto de la Asamblea Nacional de Francia
El Sr. Dicky Komar , Ministro Consejero de la Misión Permanente de Indonesia El Sr. Rantala Sikayo , Secretaría General del Parlamento de Indonesia
El Sr. Pon ya Kotthen, Oficial de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes de Tailandia
DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE IPU SOBRE LA ATENCION DEL PRESIDENTE Y OTROS MIEMBROS DEL PARLAMENTO PALESTINO.
El jueves 19 de enero, las autoridades israelíes detuvieron al Presidente del Consejo Legislativo Palestino (PLC), el Sr. Abdel Aziz Dweik , en un retén militar cerca de Rcimallah, en Cisjordania. Se informa que está mantenido en detención administrativa. Es la segunda vez que las autoridades israelíes han detenido a presidente Dvveik, cuya salud es frágil. Anteriormente había sido detenido en agosto de 2006 y condenado a una pena de prisión de 36 meses para la representación de Hamos en el Parlamento.
Además de arrestar al Presidente una vez más, el lunes 23 de enero, las autoridades israelíes detuvieron a Mohamed Totah miembro del PLC y el ex ministro palestino Khaled Abu Arafat , que se habían refugiado en el recinto del Comité Internacional de la Cruz Roja en el este de Jerusalén después de su Jerusalén permisos de residencia fueron cancelados.
Esta evolución tuvo lugar pocos días después de que el Comité de la 1PU sobre los Derechos Humanos de los Parlamentarios se reunieron en Ginebra para examinar la situación de los 20 miembros del PLC. Muchos de estos miembros ya han cumplido penas de prisión en Israel para la representación de Hamos. Fueron posteriormente detenido de nuevo y se está celebrando actualmente en detención administrativa.
“La IPU está sumamente preocupada por todas las situaciones en que los miembros debidamente elegidos del parlamento se les impide por cualquier motivo de llevar a cabo su mandato de representar al pueblo. En este caso en particular, casi el 20 por ciento del parlamento está en detención. Más allá y por encima de las implicaciones que esto tiene para el funcionamiento del Parlamento palestino, creo que esta situación pone una tensión seria en el proceso de paz. Insto a las autoridades israelíes a que ejerzan moderación, respetar el mandato parlamentario y la liberación inmediata de los miembros del Consejo Legislativo Palestino en detención administrativa.”
52ª sesión
De la Comisión de Cuestiones del Medio Oriente
Kampala ( Uganda )
(31 de marzo y 4 de abril de 2012)
Ginebra , 01 de febrero de 2012.
(Fdo.): MARÍA ANGÉLICA CRISTI , Diputada ”.
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Monckeberg , don Cristián ; Hales y Monckeberg , don Nicolás y de la diputada señora Sabat , doña Marcela que, Prorroga el plazo para regularizar medidas de control de acceso y cierre de calles y pasaje”. (boletín N° 8195-25)
Fundamentos:
-El día 8 de Febrero del año 2011, y luego de un complejo trámite legislativo, se publico la ley 20.499, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana.
-Dicho cuerpo legal, contiene una norma transitoria que dispone: “Los permisos, autorizaciones o cualquier situación de hecho que conlleven el cierre o medidas de control de acceso de calles, pasajes, vías locales y conjuntos habitacionales urbanos o rurales al 30 de julio del año 2010, deberán adecuarse a las normas de esta ley en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley”.
-Sin embargo, habiendo transcurrido ya más de un año desde la entrada en vigencia de la ley 20.499, muchos particulares aun no dan cumplimiento a esta obligación por la complejidad que ha significado dicho proceso. A ello hay que agregar que solo un 5% de los municipios de todo el país, han dictado la ordenanza que exige la ley, requisito fundamental para que opere la regularización.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único: Prorrógase, hasta el 31 de Marzo del 2013, el plazo para regularizar los permisos, autorizaciones o situaciones de hecho a los que se refiere el artículo transitorio de la ley N2 20.499.”
Diputados Monckeberg, don Cristián; Hales y Monckeberg, don Nicolás y de la diputada señora Sabat, doña Marcela