Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- X. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- PERMISO
- Dario Paya Mira
- PERMISO
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- Jorge Pizarro Soto
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ACUERDO DE LOS COMITÉS.
- DESARCHIVO DE PROYECTO.
- DEBATE
- DEBATE
- V. ORDEN DEL DÍA
- MODERNIZACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Roberto Leon Ramirez
- INTERVENCIÓN : Felipe Harboe Bascunan
- INTERVENCIÓN : Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- PROHIBICIÓN DE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO. Segundo trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Guido Girardi Briere
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Duarte Leiva
- MODERNIZACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- URGENCIA EN ATENCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA SALUD PÚBLICA. (Votación).
- DEBATE
- FISCALIZACIÓN DE COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Marcos Espinosa Monardes
- Fernando Meza Moncada
- Enrique Accorsi Opazo
- Pedro Araya Guerrero
- Marcelo Diaz Diaz
- Alfonso De Urresti Longton
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Alberto Robles Pantoja
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Eduardo Saffirio Suarez
- Jose Perez Arriagada
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Marcos Espinosa Monardes
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- INCENTIVOS PARA CUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Marcos Espinosa Monardes
- Fernando Meza Moncada
- Pedro Araya Guerrero
- Marcelo Diaz Diaz
- Enrique Accorsi Opazo
- Eduardo Saffirio Suarez
- Alberto Robles Pantoja
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Perez Arriagada
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- PREOCUPACIÓN POR DETERIORO DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Patricio Walker Prieto
- Osvaldo Palma Flores
- Patricio Vallespin Lopez
- Mario Bertolino Rendic
- Gabriel Silber Romo
- Felipe Harboe Bascunan
- Sergio Ojeda Uribe
- Samuel Venegas Rubio
- Claudio Alvarado Andrade
- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras
- Jose Perez Arriagada
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Jose Ramon Barros Montero
- Rene Manuel Garcia Garcia
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Patricio Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Rene Alinco Bustos
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- URGENCIA EN ATENCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA SALUD PÚBLICA. (Votación).
- VII. INCIDENTES
- AYUDA A HABITANTES DE SIERRA GORDA Y BAQUEDANO AFECTADOS POR TERREMOTO. Oficios.
- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 2.552, RELATIVO A VIVIENDA SOCIAL. Oficio.
- PRECARIEDAD DE CORTAFUEGOS EN CASAS PAREADAS CONSTRUIDAS POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA EN SAN CARLOS. Oficio.
- ADHESION
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Francisco Encina Moriamez
- ADHESION
- DEMORA EN ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA PARA DISCAPACITADO DE SAN CARLOS. Oficio.
- ADHESION
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Francisco Encina Moriamez
- ADHESION
- REVALUACIÓN DE INSTALACIÓN DE LOCAL DE VOTACIÓN EN VEGAS DE ITATA, COMUNA DE COELEMU. Oficio.
- ADHESION
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- RESPUESTA A EXONERADOS POLÍTICOS. Oficio.
- ADHESION
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CHILOÉ. Oficio.
- ADHESION
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- PLAN DE CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE EL CANAL CHACAO. Oficio.
- ADHESION
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN COMUNA DE ANDACOLLO. Oficio.
- ADHESION
- Jose Francisco Encina Moriamez
- ADHESION
- RECHAZO A EXPRESIONES DEL EMPRESARIO SEÑOR FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ. Oficios.
- ADHESION
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. ANEXO DE SESIÓN
- AMBULANCIAS PARA COMUNAS DE LA NOVENA REGIÓN. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL DE PARRAL. Oficio.
- PLANES DE MEJORAMIENTO ASFÁLTICO EN CAMINOS DE COMUNA DE PARRAL. Oficios.
- DISCRIMINACIÓN Y ACOSO A FUNCIONARIAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT. Oficios.
- ESCÁNER PARA HOSPITAL DE PROVINCIA DE HUASCO. Oficios.
- GIMNASIO PARA ESCUELA E-39 DE SECTOR LAS ÁNIMAS, REGIÓN DE LOS RÍOS. Oficios.
- NOTA DE FELICITACIÓN POR RECONSTRUCCIÓN DE PUENTE IÑAQUE EN COMUNA DE MÁFIL. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Laura Soto Gonzalez
- Jorge Burgos Varela
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Marcelo Diaz Diaz
- Felipe Harboe Bascunan
- Edmundo Eluchans Urenda
- Jose Perez Arriagada
- Eugenio Tuma Zedan
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Gabriel Silber Romo
- Gonzalo Duarte Leiva
- Felipe Harboe Bascunan
- Carlos Montes Cisternas
- Juan Efrain Ojeda Ojeda
- Eduardo Saffirio Suarez
- Patricio Vallespin Lopez
- Mario Venegas Cardenas
- Patricio Walker Prieto
- Lily Perez San Martin
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Felipe Harboe Bascunan
- Marcelo Diaz Diaz
- Patricio Alejandro Hales Dib
- Ivan Moreira Barros
- Gabriel Silber Romo
- Esteban Valenzuela Van Treek
- Patricio Vallespin Lopez
- Carolina Goic Boroevic
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Ximena Vidal Lazaro
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 357ª
Sesión 41ª, en martes 16 de junio de 2009
(Ordinaria, de 11.07 a 14.03 horas)
Presidencia de los señores Álvarez Zenteno, don Rodrigo; y Vargas Lyng, don Alfonso.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- ANEXO DE SESIÓN
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Acuerdo de los Comités 11
- Desarchivo de proyecto 11
V. Orden del Día.
- Modernización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Primer trámite constitucional. (Continuación) 13
- Prohibición de condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. Segundo trámite constitucional 31
VI. Proyectos de acuerdo.
- Urgencia en atención a funcionarios de la Salud pública. (Votación) 39
- Fiscalización de comités paritarios de higiene y seguridad 40
- Incentivos para cumplimiento de responsabilidad social empresarial 41
- Preocupación por deterioro de la democracia y los derechos humanos en Venezuela 43
VII. Incidentes.
- Ayuda a habitantes de Sierra Gorda y Baquedano afectados por terremoto. Oficios 44
- Modificación del decreto ley Nº 2.552, relativo a vivienda social. Oficio 45
- Precariedad de cortafuegos en casas pareadas construidas por el Ministerio de Vivienda en San Carlos. Oficio 46
- Demora en entrega de silla de ruedas motorizada para discapacitado de San Carlos. Oficio 46
- Revaluación de instalación de local de votación en vegas de Itata, comuna de Coelemu. Oficio 46
- Respuesta a exonerados políticos. Oficio 47
- Corte de suministro de energía eléctrica en Chiloé. Oficio 47
- Plan de construcción de puente sobre el Canal Chacao. Décima región. Oficio 47
- Contaminación ambiental en comuna de Andacollo. Oficio 48
- Rechazo a expresiones del empresario señor Francisco Javier Errázuriz. Oficios 48
Pág.
VIII. Anexo de sesión.
Comisión Especial de Solicitudes de Información y Antecedentes 49
- Ambulancias para comunas de la Novena Región. Oficio 49
- Información sobre construcción de Hospital de Parral. Oficio 50
- Planes de mejoramiento asfáltico en caminos de comuna de Parral. Oficios 50
- Discriminación y acoso a funcionarias del Instituto de Seguridad del Trabajo de Puerto Montt. Oficios 51
- Escáner para hospital de provincia de Huasco. Oficios 52
- Gimnasio para Escuela E-39 de sector Las Ánimas, Región de Los Ríos. Oficios 53
- Nota de felicitación por reconstrucción de Puente Iñaque en Comuna de Máfil. Oficios 54
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que “aprueba el nuevo Código Procesal Civil”. (boletín N° 6567-07). (398-357) 55
- Oficios de S.E. la Presidenta de la República por los cuales retira y hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:
2. “Establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica”. (boletín N° 6423-07) 176
3. “Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana”. boletín N° 5406-15) 177
4. “Crea el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas, y modifica diversos cuerpos legales”. (boletín N° 4248-06) 177
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales retira y hace presente la urgencia “simple”, para el despacho de los siguientes proyectos:
5. “Modifica diversos cuerpos legales en materia de orden público y establece normas en materia de reuniones públicas”. (boletín 4832-07) 177
6. “Crea la Subsecretaría de Asuntos Indígenas”. (boletín N° 6018-06) 178
7. “Establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. (boletín N° 5838-07) 178
8. “Introduce modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y a la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública”. (boletín N° 6120-07) 179
9. “Fortalece la educación pública”. (boletín N° 6251-04) 179
10. “Modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica”. (boletín N° 6244-07) 180
11. “Regula derechos sobre obtenciones vegetales y deroga la ley N° 19.342”. (boletín N° 6355-01) 180
12. “Introduce modificaciones a la ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica”. (boletín N° 6379-08) 180
Pág.
13. “Permite la introducción de la televisión digital terrestre”. (boletín N° 6190-19) 181
14. “Regula los convenios no concursables para pequeños deudores y pequeñas y medianas empresas”. (boletín N° 4908-03) 181
15. “Reajusta la asignación familiar y maternal y el subsidio familiar, enviado por Mensaje Nº 597-357 de 16 de junio de 2009. (boletín Nº 6568-05) 182
16. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “modifica diversos cuerpos legales en materia de orden público”. (boletín N° 4832-07). (S) 182
17. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en moción y con urgencia “simple”, que “autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos”. (boletín N° 4426-07) 187
18. Primer informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia “simple”, que “crea la comuna de Rahue, en la Región de Los Lagos”. (boletín N° 6084-06) 239
19. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia “simple”, que “crea la comuna de Rahue, en la Región de Los Lagos”. (boletín N° 6084-06) 249
20. Primer Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente recaído en el proyecto “sobre protección de los animales”. (boletín N° 6521-12) (S) 252
21. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que “establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente, por parte del Servicio de Impuestos Internos”. (boletín N° 6498-05) 262
22. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Soto, doña Laura, y de los diputados señores Burgos, Ceroni; Díaz, don Marcelo; Harboe, Eluchans; Pérez, don José, y Tuma, que “regula procedimiento para pedir indemnización de perjuicios por acción errónea o arbitraria de fiscales”. (boletín N° 6564-07) 276
23. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Silber, Duarte, Harboe, Montes, Ojeda, Saffirio, Vallespin; Venegas, don Mario; Walker, y de la diputada señora Pérez, doña Lily, que “obliga a los fiscales del Ministerio Público a solicitar diligencias investigativas a funcionarios de la otra rama, cuando los sujetos investigados sean carabineros o miembros de la Policía de Investigaciones de Chile”. (boletín N° 6565-07) 279
24. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Harboe; Díaz, don Marcelo; Hales, Moreira, Silber, Valenzuela, Vallespin, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina; Saa, doña María Antonieta, y Vidal, doña Ximena, que “establece reforma constitucional que dispone consultas y plebiscitos comunales vinculantes”. (boletín N° 6566-07) 280
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios.
- Oficio del señor Presidente de la Corporación por el cual informa que la Comisión de Régimen Interno acordó aceptar la invitación del Ministro de Hacienda a una delegación de parlamentarios integrantes de las Comisiones de Hacienda y de Constitución, para participar en reuniones de trabajo en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde), en París, entre el 24 y el 26 de junio en curso, en que se tratará el acceso de Chile como miembro de dicha organización. (Oficio N° 589).
2. Comunicaciones.
- Comunicación del diputado señor Enríquez-Ominami por el cual solicita el desarchivo del proyecto que “modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades estableciendo límite a la reelección del cargo de alcalde”. boletín N° 4504-06.
- Comunicación del diputado señor Súnico por la cual informa que, a contar del 13 al 21 del mes en curso, ha sido invitado por el Parlamento Israelí y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Israel a un seminario de parlamentarios de América Latina.
- Comunicaciones de la Diputada señora Valcarce, doña Ximena, por la cual informa que ha sido invitada por la Ministra del Sename para conocer la realidad de la Justicia Juvenil en la República de Alemania, desde el 13 al 21 de junio en curso; del Diputado señor Paya quien se ausentará el país por menos de 30 días, a contar del 12 de junio para dirigirse a Israel, y del Diputado señor Recondo mediante la cual informa que, a contar del 14 y hasta el 19 de junio en curso, ha viajado a la ciudad de Ginebra integrando la delegación oficial que participa en las reuniones anuales de la OIT.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (103)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Ormeño, René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Pérez San Martín, Lily RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro IND II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto RN X 53
Díaz Del Río, Eduardo PRI IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco IND V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro IND RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PRI III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PRI RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Paredes Fierro, Iván PS I 1
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernández, Alejandro PRSD VI 33
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valenzuela Van Treek, Esteban IND VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Concurrió, además, el ministro de Relaciones Exteriores , don Mariano Fernández.
-Asistieron, también, los senadores señores Juan Antonio Coloma y Jorge Pizarro.
-Concurrió, además, el Director de Asuntos Económicos , don Carlos Furche.
-Con permiso constitucional, no estuvieron presentes los diputados Carolina Goic, Mario Bertolino, Carlos Recondo, y Tucapel Jiménez.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.07 horas.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- El acta de la sesión 36ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 37ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
ACUERDO DE LOS COMITÉS.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Informo a la Sala que los Comités parlamentarios acordaron, por unanimidad, incorporar a la Cuenta y enviar a la Comisión de Hacienda para su discusión el proyecto relativo al salario mínimo, en la eventualidad de que sea ingresado durante el transcurso de esta sesión.
DESARCHIVO DE PROYECTO.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- De conformidad con lo establecido en el punto N° 11 de los acuerdos reglamentarios que entraron en vigencia el 1 de junio recién pasado, el diputado señor Marco Enríquez-Ominami solicita el desarchivo del proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, estableciendo límite a la reelección del cargo de alcalde. (Boletín N° 4504-06)
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.
El señor HARBOE.- Señor Presidente , en la sesión pasada la Comisión de Gobierno Interior efectuó una revisión de la totalidad de los proyectos que deben ser archivados, y cada diputado integrante de la misma tuvo la oportunidad de plantear los que no deben archivarse. En esa oportunidad, manifesté la necesidad de no archivar el proyecto a que se refirió su señoría.
No sé cómo opera la Cámara en estos casos.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.- Señor Presidente , quiero señalar que hay varias iniciativas relacionadas con esta materia. Pero entiendo que la petición del diputado Enriquez-Ominami tiene por propósito que el proyecto al que se hace referencia se tenga presente durante la discusión de los otros que tocan el mismo tema.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señores diputados, ocurre que el proyecto en cuestión en este momento se encuentra archivado. Otra cosa es la decisión que en forma posterior tomen las comisiones de solicitarlo o de tenerlo en consideración durante la discusión de otros proyectos similares. Por lo tanto, corresponde votar.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Nuevamente no hay quórum.
Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En votación.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
-El señor Vicepresidente saluda y da la más cordial bienvenida a una delegación de Bulgaria, que visita la Cámara de Diputados con ocasión de la reunión del Grupo Interparlamentario Binacional Chileno-Búlgaro.
Se encuentran presentasen la tribuna de honor la embajadora señora Irina Bokova, embajadora de Bulgaria en Francia, representante permanente de Bulgaria ante la Unesco en París, y candidata para el puesto de Director General de la Unesco , acompañada por el embajador de Bulgaria de Chile, señor Valeri Yotov y señora Silva Yotova; el señor Hristo Gudjev, director de las Américas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bulgaria; la señora Rositsa Stanimirova, experta de la Dirección de las Américas, y el señor Emil Samardjiev, ministro consejero.
-Aplausos.
V. ORDEN DEL DÍA
MODERNIZACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde continuar la discusión sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los informes correspondientes a este proyecto de ley fueron rendidos en la sesión Nº 37ª, de 9 de junio de 2009.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 6106-10, sesión 82ª, en 30 de septiembre de 2008. Documentos de la Cuenta N° 3.
-Informes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, sesión 31ª, en 19 de mayo de 2009. Documentos de la Cuenta N°s 14, 15 y 16, respectivamente.
Informo que se encuentra en la Sala el ministro de Relaciones Exteriores, señor Mariano Fernández.
¿Habría acuerdo para autorizar el ingreso a la Sala del director general de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería , señor Carlos Furche?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , cuando el proyecto se trató en la Comisión de Hacienda, solicité intervenir, pero hubo comentarios que no fueron de mi agrado.
En consecuencia, por razones personales no voy a hacer uso de la palabra.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA .-
Señor Presidente , en agosto de 2007, en un seminario promovido por la Asociación de Diplomáticos de Carrera, presenté, en mi calidad de miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, un trabajo denominado “Una Cancillería para el Bicentenario. La reforma pendiente”. En él expresé lo siguiente: En la última jornada temática realizada por la Comisión de Relaciones Exteriores, en mayo pasado, sobre la evaluación de los tratados de libre comercio, y que contó con la participación de los sectores público y privado, se consensuó en la necesidad de adecuar y mejorar nuestra institucionalidad, la competitividad y la imagen país.
Previo a ello, resulta necesario destacar los grandes cambios que se han producido en las últimas dos décadas en la política internacional. En lo político, el término de la guerra fría y el aumento del terrorismo internacional; en lo económico, la globalización y la apertura de los mercados, y en lo social, la importancia de los derechos humanos y el aumento de las migraciones.
La política exterior de un país está condicionada principalmente por sus intereses ante la comunidad internacional, las necesidades de alianza con aquellos países con los cuales comparte criterios comunes, por su tradición cultural y diplomática y por los contextos internacionales que enfrenta.
La política exterior de Chile es responsabilidad del Poder Ejecutivo. Al Congreso Nacional le corresponde legitimarla a través de la aprobación de los tratados internacionales, sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas de un tratado, entregar opinión al Presidente de la República cuando éste consulte al Congreso respecto a denunciar un tratado o retirarse de él, y fiscalizar los actos del Ejecutivo. La declaración de guerra corresponde al Presidente de la República , “previa autorización por ley”.
Los ejes fundamentales que han definido la política exterior chilena son:
a) El apego al derecho internacional;
b) El respeto a los principios del derecho internacional, como la autodeterminación, la no intervención y la solución pacífica de los conflictos internacionales;
c) El entendimiento de las relaciones exteriores como política de Estado;
d) El multilateralismo, y
e) El bilateralismo en las relaciones diplomáticas.
En mi opinión, los objetivos estratégicos principales de nuestra política exterior deben ser:
1.- Mantener y promover relaciones de cooperación y amistad con todos los países del mundo, especialmente con los de América Latina y, particularmente, con los países vecinos;
2.- Fortalecer la posición y presencia internacional de Chile a través de una activa participación en los organismos y foros multilaterales con el objeto de proteger y promover los principios e intereses nacionales y contribuir positivamente al orden mundial de acuerdo con el derecho internacional;
3.- Preservar la integridad del territorio nacional, velando por el cumplimiento de los tratados y acuerdos suscritos y contribuir a la integración y desarrollo fronterizo;
4.- Promover los intereses económicos y comerciales de Chile en el exterior mediante la negociación, implementación, administración y profundización de acuerdos comerciales, el desarrollo y la promoción de la exportación de bienes y servicios nacionales;
5.- Definir e implementar la política de cooperación internacional de Chile con el objeto de aportar al desarrollo institucional, educacional, medioambiental, cultural, científico y tecnológico del país y ofrecer las capacidades y experiencias nacionales que puedan aportar beneficios a países de menor desarrollo;
6.- Velar por el cumplimiento de las negociaciones asumidas en el Sistema de Tratado Antártico y fomentar la investigación científica y tecnológica en la Antártica en coordinación con las Fuerzas Armadas, organismos públicos, privados, universitarios y de investigación científica;
7.- Fortalecer el proceso de integración subregional, y
8.- Otorgar asistencia y protección a los chilenos en el exterior.
Tengo la convicción de que los principios y objetivos estratégicos de la política exterior chilena continúan y continuarán teniendo vigencia más allá del Bicentenario. Sin embargo, tales objetivos deben ser complementados, y resulta necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea objeto de las modificaciones para atender a las características que hoy asume el mundo.
La globalización y las nuevas tecnologías constituyen el fenómeno más importante de la realidad mundial. El mundo se orienta hacia una sociedad global donde el conocimiento se instituye en el factor productivo fundamental, donde las fronteras entre lo nacional y lo internacional se diluyen integrándose las economías a escala global, donde el factor producción de servicios adquiere gran importancia y donde el capital especulativo adquiere preeminencia.
En el marco de globalización, el paradigma de desarrollo hegemónico se caracteriza por el papel predominante que tiene el mercado; por la apertura de las economías nacionales hacia el mercado mundial; por la drástica reducción de la función productiva de bienes y servicios del Estado, la que ha sido asumida por la empresa privada; por la desregulación de los mercados nacionales e internacionales; por la flexibilización de las normas laborales, por el fuerte énfasis del Estado en favor de mantener equilibrios macroeconómicos y por la focalización de los recursos públicos en los sectores sociales de más bajos ingresos, sin que por ello exista un cambio significativo en la disminución de la pobreza en la gran mayoría de los países. Este paradigma orienta a un mundo que se globaliza impulsado por los avances científico-tecnológicos, uno de cuyos efectos ha sido la internacionalización de las comunicaciones, lo que ha facilitado la mundialización de las actividades comerciales con diversos impactos, que van más allá de lo económico, y que influyen en los ámbitos políticos, sociales y culturales.
Desde el punto de vista de las relaciones internacionales, tanto en disciplina como en la práctica, ésta también ha cambiado. Ya no es una función exclusiva de los Estados, sino que la asumen diversos actores, entre ellos, los empresarios, los parlamentarios a través de una red internacional de instituciones y de relaciones bilaterales entre parlamentos, los partidos políticos, entidades gremiales, religiosas, culturales, ONG y muchas otras que representan una diversidad de intereses. Estos nuevos actores complejizan el rol de los gobiernos y sus cancillerías.
Por lo anteriormente expuesto, la Cancillería del siglo XXI requiere:
1.- Abrirse a la investigación de los fenómenos generales y particulares que ocurren en el mundo;
2.- Atender a temas emergentes o de renovada vigencia en el mundo y en la región, como el calentamiento global, la pobreza, la necesidad del desarrollo sustentable, el problema energético, un nuevo concepto de seguridad internacional, el terrorismo, el crimen organizado y los problemas de salud humana;
3.- Atender al fenómeno migratorio. Observamos debilidades en las políticas migratorias en la gran mayoría de los países y, más preocupante aún, en el respeto a los derechos humanos de los emigrantes;
4.- Poner especial énfasis en la integración de América Latina, como la participación en el Mercosur, en la CAN, en el Grupo de Río, en la Comunidad Sudamericana de Naciones y en el Sistema Centroamericano de Naciones;
5.- Fortalecer vínculos políticos, comerciales y de colaboración con la Unión Europea, Estados Unidos de América, Canadá y países como China, Japón , Corea , India , Irán, Rusia y los países de la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;
6. Participar activamente en los organismos multilaterales como las Naciones Unidas, la OEA, la OMC y el Apec.
7. Enfatizar nuestra preocupación por la paz mundial, y
8. Realizar modificaciones funcionales y estructurales en el Ministerio de Relaciones Exteriores que, en mi opinión, deben ser las siguientes:
a) Considerando que la estrategia de desarrollo de país incorpora su inserción en el mercado mundial, es preciso incrementar la importancia que hoy tiene Direcon, debiendo convertirse en una Subsecretaría de Comercio Internacional;
b) Adecuar la estructura y funciones del Ministerio para dar cabida al estudio y tratamiento de los temas emergentes en política exterior y a los viejos problemas que continúan presentes;
c) Fortalecer las actuales direcciones atendiendo a nuevos requerimientos como los señalados y, de ser necesario, crear nuevas direcciones;
d) Disponer de una estructura orgánica y funcional flexible e interrelacionada, concediendo mayor autonomía a las distintas áreas para evitar la toma de decisiones tardías en materias que no necesariamente deben ser resueltas por el ministro ;
e) Fortalecer el profesionalismo del Servicio Exterior para mantener un cuerpo de funcionarios altamente calificados, especializados y motivados. Los programas de capacitación deber ser permanentes y acompañar toda la carrera funcionaria, y
f) Disponer de las más modernas tecnologías de información y comunicaciones, de adecuada infraestructura y de los apoyos logísticos necesarios para el ejercicio de la función diplomática.
Finalmente, debo recalcar que hoy los objetivos prioritarios de la Cancillería son:
1º Las relaciones diplomáticas y económicas con nuestros países vecinos, Argentina, Bolivia y Perú , y
2º Las relaciones diplomáticas y económicas con los países del Asia, ya que China probablemente será la gran potencia del siglo XXI, y los países asiáticos adquirirán importancia por su población, crecimiento y desarrollo.
En un mundo globalizado e independiente, donde surgen amenazas y oportunidades, una Cancillería eficaz por sus resultados es una necesidad fundamental para la sustentabilidad, el crecimiento y desarrollo de Chile. Confío en que esta exposición y las reflexiones sean un aporte para el debate de “Una Cancillería para el Bicentenario. La reforma pendiente”.”
El proyecto de ley en discusión, enviado por el Ejecutivo , que se debatió en las Comisiones de Relaciones Exteriores, del Trabajo y de Hacienda, va por el camino que señalé en agosto del 2007. Como expresó el ministro de Relaciones Exteriores , no es lo óptimo; sin embargo, es importante aprobarlo, en el entendido de que en las últimas décadas ha habido varios intentos para modernizar el Ministerio, de acuerdo con los cambios que han experimentado el país y el mundo.
Por lo tanto, anuncio el voto a favor de la bancada del Partido Radical Social Demócrata.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , ésta es la segunda oportunidad en que discutimos sobre este proyecto.
Hoy vivimos en un mundo globalizado e interconectado, en el cual, de manera creciente, existen complejidades que significan responsabilidades para cada país en su inserción internacional. Por fortuna, desde que Chile recuperó su democracia, juega un rol en el mundo internacional. Hoy es un país respetado y escuchado; pero no sólo eso, es, probablemente, el que ha suscrito el mayor número de tratados de libre comercio de última generación, lo que le permite contar con un comercio exterior bastante equilibrado y acceder al Asia Pacífico, a América del Sur, a América del Norte y a Europa, a través de un tratado de asociación que, además, exhibe un claro contenido político, cual es la defensa de la democracia y de los derechos humanos.
Señor Presidente , considerando las complejidades del mundo actual y el hecho de que Chile es una voz en el concierto internacional, corresponde llevar a cabo la adecuación de nuestra Cancillería a los nuevos desafíos.
Hoy están presentes los temas medioambientales, el calentamiento global y otros, pero también el terrorismo internacional, el tráfico de armas e, incluso, el tráfico de personas, para cuyo tratamiento se requiere cada vez de mayor colaboración entre los gobiernos y de políticas proactivas al respecto, para enfrentar a grupos organizados de nivel internacional. Sólo la colaboración efectiva y eficaz entre los países permitirá hacer frente a males que, por desgracia, cada día tienen mayor incidencia.
A su vez, en materia de tratados y acuerdos, las regiones adquieren creciente importancia. En ese sentido, nunca debemos olvidar, como política prioritaria de relaciones exteriores de nuestro Estado, que Chile es parte de América Latina y que, por lo tanto debe tener las mejores relaciones con sus vecinos y avanzar en las materias pendientes, como la minuta de los 13 puntos con Bolivia, que actualmente encabeza el subsecretario.
Aprovecho la oportunidad de saludar al ministro y al director general de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería .
Ésas son nuestras prioridades y, simultáneamente, nuestra mayor inserción. La firma de estos tratados implica reglas del juego más claras y acceso a mercados, lo cual es muy importante para elevar nuestras exportaciones y hacer un comercio más fluido.
En cuanto a la necesidad de adaptación, de modernización y de mayor profesionalización en que está inserto este proyecto, el entonces ministro , Alejandro Foxley , nos planteó con absoluta claridad -hay que reconocerlo- que se optó por actuar de manera gradual. Los cambios no se introducen de una sola vez en este proyecto; probablemente, algunos que son necesarios habrá que abordarlos en el mediano plazo. Se prefirió ese camino para obtener mayor efectividad y para avanzar, además, en grados de consenso con las asociaciones de funcionarios. En ese sentido, se requiere el mayor consenso posible, porque se trata de cambios trascendentes en la vida del personal administrativo y de quienes conforman la planta Exterior. El proyecto recoge una serie de aspectos, como la necesidad de generar condiciones para la jubilación de quienes tienen entre 65 y 70 años de edad; la concursabilidad interna para ascender al grado de ministro consejero o cónsul general de segunda clase. Los respectivos concursos consistirán en procesos objetivos, técnicos e imparciales, que evaluaron cualitativa y cuantitativamente los méritos alcanzados por los consejeros o Cónsules de primera clase en el ejercicio de sus funciones. Además, el proyecto se refiere a la necesidad de establecer exámenes de pertinencias y competencias laborales y a una serie de otros derechos respecto de los cuales no me voy a extender, pero que son importantes en la vida de esos funcionarios.
Por lo tanto, la bancada del Partido Socialista apoyará el proyecto, toda vez que, además de lo expresado concreta el anhelo de contar con una Subsecretaría de Comercio Exterior.
En lo personal, tenía mis dudas acerca de la actuación que tendrá el subsecretario de comercio exterior, que pudiera dificultar o hacer menos eficiente lo que nosotros queremos, toda vez que no se trata sólo de firmar tratados y asociaciones, sino que de hacerles seguimientos y evaluar las oportunidades que nos ofrecen. Sobre este punto, levantamos la voz, porque las oportunidades deben llegar no sólo a las grandes empresas, sino, de manera paulatina, se debe incorporar a las pymes, que son las principales generadoras de empleo, las cuales no siempre tienen acceso en igualdad de oportunidades. Sé que la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, Direcon, orienta sus esfuerzos en ese sentido, tarea en la que es acompañada por organismos técnicos para capacitar a las pymes. Muchos sostienen que las opciones de la pequeña y mediana empresa están en la constitución de clusters y, así, formar parte de cadenas productivas, única manera de que el producto final llegue a los respectivos destinos.
Insisto, debemos darles oportunidades a las pymes para que los tratados de libre comercio también las beneficien. Reconozcamos que no siempre nuestras políticas han sido suficientemente eficaces y efectivas para conseguir que las pymes salven sus desafíos, sobre todo en un mundo como el de hoy, altamente tecnologizado y globalizado. Esperamos que así lo entienda nuestra Cancillería, a fin de que la Subsecretaría de Comercio Exterior que se crea, no se convierte en un obstáculo, sino que potencie el comercio exterior de las pymes.
Para la Cancillería es de vital importancia la profesionalización de la carrera por la vía de mayor capacitación, de manera de estar permanentemente informada de todos los nuevos temas que surgen y que inciden enormemente en la vida de nuestro país.
Con todo, quiero referirme a una situación particular. El proyecto no la consideró ni pudo hacerlo, aunque me consta que al Gobierno y a los diputados que integramos la Comisión de Relaciones Exteriores nos preocupa. Se trata de un tema que desgraciadamente es resorte del Tribunal Constitucional. A nuestro juicio, es muy injusto que los hijos de los funcionarios de la planta del Servicio Exterior de nuestra Cancillería no puedan ingresar a la Academia Diplomática, debido al vínculo de parentesco. Se trata de un profundo error; probablemente, quienes más vocación, comprensión y disposición tienen para trabajar, y con eficiencia, en el servicio exterior, son los hijos de los funcionarios que han vivido la experiencia. Reitero que me consta, por las conversaciones que hemos sostenido, que el Gobierno comparte nuestra posición. Todo pasa por la interpretación del Tribunal Constitucional, que considera que sería discriminatorio respecto de los otros servicios públicos, para los cuales sí existe la inhabilidad por parentesco, con excepción de las Fuerzas Armadas. Sabemos perfectamente que la familia de las Fuerzas Armadas se reproduce, por llamarlo de alguna manera, toda vez que, normalmente, los hijos comparten la vocación de sus padres.
Hago este llamado, en el convencimiento de que la Sala tendrá una voz sobre el tema y que espera una pronta interpretación del Tribunal Constitucional para terminar con esta injusticia. Si pretendemos modernizar y profesionalizar la Cancillería, existe un recurso humano que no podemos desaprovechar. Por lo tanto, me parece absurdo que no seamos capaces de resolver esta aparente inhabilidad.
El proyecto es un avance gradual en el proceso modernizador de la Cancillería. Aunque no es la gran revolución del siglo XXI, sí establece una serie de normativas sobre carrera funcionaria, concursabilidad para acceder a determinados cargos y otras tendientes a estimular la movilidad del escalafón, cosa que hoy no ocurre.
De gran importancia será también la designación de delegados ministeriales en las regiones. De esta forma, las regiones podrán abrirse espacio en este mundo globalizado para exportar, intercambiar o recibir cooperación internacional. Es decir, estos delegados ministeriales deberán ser activos promotores del desarrollo regional y coordinadores de las actividades internacionales que incidan en las regiones.
También estoy de acuerdo con la creación de la función de agregados de cooperación al cuadro exterior. De esta forma, se hace justicia a quienes desempeñaban la función pero que no integraban el respectivo cuadro.
En virtud de lo expresado, reitero el voto positivo de nuestra bancada.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.
El señor LEÓN.-
Señor Presidente , por su intermedio aprovecho la ocasión para felicitar, en la persona del ministro Fernández , a todos los funcionarios que representan a nuestro país en el exterior. Como chilenos, nos sentimos orgullosos de su profesionalismo.
La Cancillería cumplió una etapa. Por eso, el Gobierno hizo bien al enviar este proyecto para modernizarla. No es posible que el mundo cambie y nosotros sigamos con una estructura desfasada para enfrentar la movilidad de las relaciones internacionales.
He sabido de gestiones -naturales y legítimas- que buscan convencer a los parlamentarios de la importancia de que todo siga igual. El caso más claro es el de nuestro amigo el diputado Moreira , quien presentó una muy buena indicación, -figura en la página 13 del informe- que apuntaba en el sentido correcto, en el sentido de establecer que los futuros embajadores deberán ser profesionales. Pero en su intervención, que escuché con mucha atención, se dio una vuelta de carnero espectacular y presentó otra indicación, pero ahora para no exigirles título profesional. Tal vez, lo hizo porque escuchó a los funcionarios más antiguos de la Cancillería, que han pedido que no se avance en esta línea. Creo que está en un error, porque al momento de legislar debemos tener claro el rol que juegan los diplomáticos en el desarrollo internacional y qué espera nuestra sociedad de eso; qué espera el mundo de la diplomacia chilena y cómo ella se actualiza. Es cierto que muchos de nuestros diplomáticos de carrera, por prestar servicio al país, vieron estancadas sus posibilidades de obtener sus títulos profesionales. Se la jugaron, lo hicieron y el país tiene que agradecerlo; sin embargo, debemos recordar que legislamos pensando en el futuro. En efecto, no estamos legislando para los actuales funcionarios, sino para los diplomáticos que vendrán.
Me cuesta entender que no seamos capaces de tener una visión común respecto de este tema. Si en el Ejército la carrera termina en el grado de coronel, suena lógico que la carrera diplomática termine en el grado de consejero. Si queremos establecer normas especiales o transitorias para los funcionarios que están en la carrera, hagámoslo; pero profesionalicemos el servicio. No puede ser que existan diferencias de opinión incluso entre los diplomáticos jóvenes y los que no lo son tanto. Los jóvenes no tienen ningún problema respecto de las calificaciones, las evaluaciones periódicas y la exigencia de títulos profesionales; los que no lo son tanto tienen problemas respecto de esas materias. Creo que hay que buscar el camino a fin de aprovechar esta ocasión para modernizar de verdad el servicio exterior chileno, como el tema de los agregados de cooperación. Chile es un país que muchas veces recibió cooperación, pero ha llegado el minuto en que debemos profesionalizar ese tipo de función.
Otro tema es la concursabilidad de los cargos. Hoy estamos hablando de concursabilidad en los grados, pero suena lógico hacer concursables los cargos. A esta altura del siglo XXI y en un mundo global, cuesta entender que los cargos se otorguen mirando principalmente la antigüedad del funcionario. O sea, los que hacen un esfuerzo, se capacitan, estudian y se preparan tienen que esperar para ascender, porque algunos creen que basta con cumplir años para seguir avanzando en la carrera.
Me cuesta entender que no seamos capaces de despachar una futura ley de la República pensada para los próximos treinta o cuarenta años, que sea flexible en la línea de lo que estamos hablando y que, por cierto, resguarde los derechos de las personas que han cumplido con mucha eficiencia y dignidad sus cargos en la diplomacia chilena.
Señor Presidente , también tenemos que avanzar, pero de manera distinta, en relación con la presencia de la diplomacia y de las relaciones exteriores en las regiones, conocida por la teoría como la paradiplomacia.
Hoy nos sentimos orgullosos por el nivel de nuestra diplomacia, por los acuerdos comerciales suscritos y por el trabajo cultural realizado; pero hagamos una autocrítica. En el mundo hoy, en el que se está tratando de personalizar mucho más las relaciones internacionales, razón por la cual se está llegando a las relaciones región-región, universidad-universidad, Chile aparece como un país de tercer o cuarto mundo. El ministro no podrá reconocerlo públicamente, pero sabemos que la dirección de regiones al interior de la Cancillería es la huesera; no es una destinación que interese mucho a los diplomáticos como para que digan que desean ser su director; por el contrario, se cree que quien va a regiones es sacado de la línea.
Entonces, no tiene sentido no modernizar también lo que dice relación con la representación que debe existir en regiones. Es cosa de mirar lo que ocurre en los países latinoamericanos, europeos y, para qué decir, los asiáticos, donde las regiones cuentan prácticamente con verdaderas cancillerías que las representan. Aquí no sucede eso. Sólo se ha hecho algún esfuerzo desde la Subdere, el que ha dependido del interés que ha demostrado el respectivo funcionario. No obstante, estos cargos en regiones han sido ocupados en algún minuto por funcionarios de ProChile, de las unidades regionales de asuntos internacionales, Urai, o de la Corfo, pero Chile no ha logrado asumir, entender y compartir que debe dar mucha importancia a la paradiplomacia y que, por lo tanto, es necesario dar un paso trascendental en esa línea.
En varias ocasiones he tenido diferencias con el diputado Marcelo Díaz en la Comisión, porque él afirma que no se puede perder la profesionalización y que esto tiene que estar en manos de la Cancillería. Creo que eso es más de lo mismo. Lo mismo ocurre con el artículo respectivo, que es más de lo mismo. En esa dirección de regiones, que nadie quiere integrar, habrá algún funcionario que destinar, por ejemplo, a Maule; otro, a O´Higgins; al siguiente, a Tarapacá, etcétera. En eso hay que avanzar. Es importante la profesionalización y que esto esté en manos de especialistas del Ministerio de Relaciones Exteriores - en eso no hay ningún problema-, pero que existan destinaciones a regiones, tal como se hacen al extranjero. Por lo tanto, es necesario que el personal respectivo sepa que será destinado a regiones, donde hará su aporte profesional.
Ésta es una de las fórmulas para abordar esta materia. La otra, que escuchamos en una intervención de la sesión pasada, señala que esto debiera ser ejecutado por los seremis.
No quiero entregar opiniones que signifiquen aumentar o fomentar la burocracia, pero sí quiero la profesionalización en serio de este tema. Tal como está redactado el proyecto, esto es más de lo mismo, por lo que vamos a quedar atrás respecto de lo que está pasando en el mundo.
Me parece muy bien que el proyecto vuelva a la comisión respectiva. Mucho se habla de capacitación, pero tengo la sensación de que estamos en deuda en esta materia, ya que es posible hacer más. El Gobierno se preocupa mucho de la capacitación en las distintas áreas de nuestra realidad económica. Con mayor razón debe hacerlo aquí. Estoy convencido de que debemos avanzar mucho más en estas materias.
Señor Presidente , por razones obvias, voy a respaldar el proyecto; no obstante, espero que estas reflexiones sean analizadas al menos por el ministro del ramo y por el Gobierno, con el objeto de que podamos dar un salto cualitativo al aprobar un proyecto de ley que nos hará mirar con mucho orgullo lo que se hace en relación con el exterior, pero también con la estructura política y administrativa que tenemos en el país.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.
El señor HARBOE.-
Señor Presidente , en 1990, Chile, junto con recuperar la democracia, retornó a sus históricas relaciones internacionales después de un período de aislamiento obligado.
Sin duda, las relaciones internacionales son cada día más trascendentales, para el desarrollo de los países, ya que el desarrollo político, social y económico son fundamentales para mejorar las condiciones de los pueblos.
Sin duda, se ha avanzado mucho en estos últimos veinte años. Chile, en su opción de apertura internacional, se ha insertado en los mercados internacionales y también se ha relacionado con la región y con el mundo en temas tan relevantes como los derechos humanos, las relaciones económicas internacionales y la cultura. En general, los procesos de globalización no están ausentes en nuestro país.
Pero el mundo y las relaciones internacionales han avanzado con mucha mayor celeridad que nuestras estructuras. Por eso, se requiere necesariamente adecuar la actual estructura administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores a la realidad actual de las relaciones internacionales y, ojalá, proyectarla a los desafíos de futuro.
El proyecto en discusión hace una modernización viable, toda vez que es gradual; se hace por etapas, compatibilizando la necesaria modernización y adecuación a los nuevos tiempos, con el resguardo de la estabilidad y los derechos de los funcionarios.
La creación de la Subsecretaría de Comercio Exterior no es sino una respuesta concreta, coherente e institucional para una realidad que se impone cada día más. ¿Quién podría dudar de la necesidad de contar con una Subsecretaría de Comercio Exterior, cuando las relaciones económicas internacionales marcan gran parte de la agenda del Ministerio de Relaciones Exteriores? ¿Quién podría dudar de la necesidad de contar con una Subsecretaría de Comercio Exterior para diferenciarla del conjunto de otras tareas igualmente relevantes, pero completamente distintas, como las materias sobre derechos humanos, derechos sociales, establecimiento de un tipo de relaciones con los países?
Por cierto, el proyecto avanza en el sentido correcto.
También es importante destacar que la iniciativa contempla la movilidad en la carrera del Servicio Exterior. La creación de un escalafón de complemento permitirá compatibilizar la estabilidad funcionaria con la necesaria movilidad para dar tiraje a la chimenea o dar mayor espacio a la carrera funcionaria.
Por último, el reconocimiento del rango de viceministro al Subsecretario de Relaciones Exteriores obedece a la práctica internacional. Los cargos de viceministros cuentan con reconocimiento internacional. Por lo tanto, dada la trascendencia de nuestro subsecretario, es necesario darle ese rango.
Por último, destaco el sistema flexible que establece el proyecto, que otorga las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores la posibilidad de adecuar la planta y la estructura de acuerdo a las necesidades de los tiempos. La creación de estructuras rígidas sólo redunda en el anquilosamiento del Estado. La creación de estructuras flexibles, con las debidas compatibilidades, permite proyectar a instituciones hacia el futuro. En la actualidad, esta institución se adecua a las nuevas realidades, pero, obviamente, la evolución de las relaciones exteriores y de la política exterior irá más rápido que la estructura. Por lo tanto, la flexibilidad permitirá adecuar las nuevas estructuras de las relaciones internacionales del país.
Finalmente, anuncio mi voto a favor del proyecto.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente , aunque no participé en la Comisión, voy a entregar algunas opiniones, porque estamos ante un proyecto que parece del todo necesario. En él se plantean modificaciones que tienden a ajustar el servicio de las relaciones exteriores del país a las necesidades del mundo actual.
Sin embargo, se deben resaltar dos aspectos.
En primer lugar, la clara insuficiencia del proyecto como una cuestión que cruza el arco partidario. No hay parlamentario en esta Sala que, tanto en la sesión anterior como en ésta, no haya señalado que la iniciativa tiene insuficiencias importantes. Por lo tanto, las autoridades del Gobierno, en especial el señor canciller, debieran considerar esas opiniones
Para nadie es un misterio que, durante el ejercicio del canciller Foxley se crearon inmensas expectativas respecto del proyecto. Ésa es la realidad. Conocimos intervenciones de gran calidad de funcionarios del Servicio Exterior. Quienes demostraron su conocimiento e hicieron interesantes aportes. Si embargo, parece que en algún instante se olvidaron, se dejaron de lado, se desconocieron o se echaron al tacho de la basura. No se si con buena o mala intención, parece ser que esos temas quedaron fuera.
En esa perspectiva, siento que todavía podemos hacer mucho más. A mi juicio, el señor canciller quiere obtener del Congreso Nacional y, en especial, de la Cámara, un esperanzador proyecto. Se trata de satisfacer lo que el Gobierno quiere respecto de las relaciones exteriores y de su cuerpo exterior, pero también en relación con el servicio en general, como país.
En esa perspectiva, aunque el tema resulte opinable, me llaman la atención las expresiones de mi colega y amigo Roberto León , quien hizo una crítica a una posición distinta que expresó el diputado Iván Moreira . Comparto el criterio de mi colega de bancada. Soy profesional, incluso cursé un magíster. Sin embargo, entiendo que la función de embajador pueden ejercerla no sólo profesionales con grado universitario. De lo contrario, Pablo Neruda no habría podido ser embajador; tampoco Gabriela Mistral , porque no era universitaria, sino normalista.
En consecuencia, pienso que por lo menos un porcentaje de los trabajadores debería ser de designación presidencial, como ocurre en la actualidad. Estoy de acuerdo en que sea así.
De una vez por todas, digamos que la carrera del Servicio Exterior es como la de las Fuerzas Armadas: en el Ejército, el oficial termina en el grado de coronel; en la Armada, en el de capitán de navío. El acceso al grado superior es una situación que escapa de las manos del funcionario. Tal vez es necesario fijar un porcentaje. No parece una mala solución. Considero sano que exista la posibilidad de que gente de confianza del Presidente de la República acceda a ser embajador, es decir, representante del gobierno en el país al cual se le destine; pero no por ello vamos a dejar en la indefensión a toda la estructura del Servicio Exterior.
¿Qué se dice en el proyecto sobre los agregados culturales y de todo tipo? En la actualidad, el Servicio Exterior está lleno de agregados. En eso sí tenemos algo que decir, que agregar y que esperar, porque hoy no se espera nada; sólo el buen o mal desempeño. Muchas veces, los agregados pasan por encima de toda la carrera. Por eso, considero que en este caso debiéramos establecer ciertas normas y criterios, y el respeto por la carrera en la planta del Servicio Exterior. Deseo poner el acento en este proyecto, en sentido de que la carrera en el Servicio Exterior cuente con un desempeño y una retribución razonables. Hoy, el pago que reciben los funcionarios que se desempeñan en el exterior, claramente no alcanza para vivir bien o para educar a sus hijos, porque se les paga en dólares y se les cobra en euros.
A mi juicio, el proyecto tiene muy grandes carencias, y enormes debilidades, por ejemplo, -reitero-, en relación con los agregados. En eso nadie se metió, en circunstancias de que era la oportunidad para hacerlo.
Por otra parte, no es normal que se usen los cargos de agregados -esto lo dice toda la gente que cumple funciones en la planta del Servicio Exterior- como pagos o prebendas menores. Eso ocurre muchas veces cuando no hay cupo de embajador y a la persona se le busca pega de agregado en algo. Son demasiados los ejemplos. Se me viene a la memoria el de un señor que fue alcalde en Chillán y después pasó a ser agregado científico en Uruguay.
El proyecto es débil en estas materias. No puedo dejar de reconocer que hay aspectos en los que se avanza en la línea correcta, pero es incompleto y no da satisfacción al Servicio Exterior. En ese sentido, opino que debería volver a la Comisión y que el Ejecutivo se replantee algunos temas.
No se trata de decir que todo el proyecto es malo y que debe irse al tacho de la basura. No es lo correcto. Pero en forma clara debemos decir que es malo en determinados aspectos y que, por lo tanto, esa parte negativa se debe solucionar. En ese sentido, hago un llamado a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores para que modifiquen sus criterios y busquen alternativas que permitan dar satisfacción a un tema tan necesario.
En las distintas misiones que me ha correspondido enfrentar, he recibido el mejor trato de los funcionarios de Relaciones Exteriores y he comprobado su trabajo. Normalmente, la gente piensa que ellos no hacen nada. Eso no es verdad, pues son funcionarios sacrificados que hacen un gran esfuerzo, ganan muy poco y no cuentan, en términos prácticos, con la retribución adecuada, y a los cuales no se les asigna la importancia que deben tener sobre todo en un mundo tan globalizado como el existente hoy.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , el diputado Ulloa dijo que la gente tiene la impresión de que los funcionarios de Relaciones Exteriores no hacen nada; pero también se tiene la impresión de que los diputados no hacen nada. La realidad de la vida no siempre se condice con las impresiones de la gente.
En primer lugar, sin perjuicio de entender lo que algunos diputados han planteado, valoro el hecho de que estamos en presencia de una gran idea, cual es comenzar a reformar nuestro servicio de Relaciones Exteriores. Desde la década de los 70, hace casi cuarenta años -algunos diputados no habían nacido, otros éramos muy chiquititos y unos cuantos, como el diputado señor Burgos , caminaban hacia el colegio-, que no se tocaba el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conversamos sobre este tema no sé con cuántos ministros. También conversé al respecto con la Presidenta Bachelet -mejor sería que ella no lo recordara-, en marzo del año pasado, el día en que estuvimos en Vichuquén, después de hacer la famosa visita al hospital de Curepto. Me señaló: “En mi gobierno vamos a iniciar el proceso de reforma”. ¡Y aquí está el proyecto de ley! El diputado señor Ulloa tiene razón en que no debemos detener el avance de este proyecto, pero sí debe existir un compromiso del Ejecutivo -o, como es un poco tarde, porque estamos en junio, de algunos candidatos aquí presentes, y de algunos que representan a determinados candidatos-, en el sentido de que en el próximo período presidencial se continuará con esta reforma. Éste es el comienzo; el proyecto contiene una serie de errores, que luego voy a señalar, pero, sin lugar a dudas, está la voluntad de iniciar un proceso. El mismo proceso lo hubiese querido -espero que otro gobierno lo haga- para llevar adelante una reforma tributaria. Nunca se ha iniciado un proceso en esa materia. Al menos, aquí estamos planteando comenzar con una modernización clara de nuestro servicio de Relaciones Exteriores.
En segundo lugar, se está creando algo que era evidente. El país ha suscrito setenta y ochenta tratados internacionales, por lo cual se requiere contar con una diplomacia distinta. Aquí entra el concepto de diplomacia parlamentaria. Muchos diputados aquí presentes han actuado en diplomacia parlamentaria en distintos organismos. Algunos están ahora en la OIT, otros hemos estado en el Parlamento Europeo y otros han estado en relaciones bilaterales con China, Asia y Estados Unidos de América. Los parlamentarios deben ser incorporados como parte activa de la diplomacia parlamentaria. El Ministerio de Relaciones Exteriores no es un ente separado del sistema chileno. Los parlamentarios deben estar presentes en organismos multinacionales, como la OMC y la Oecd.
El proyecto crea una subsecretaría que se preocupará específicamente de la parte económica. Algunos discutirán hasta dónde entra Hacienda. ¡Claro que tiene que estar Hacienda! No me cabe duda de eso, pues es la instancia experta en los números. Sobre todo, destaco el aspecto de la profesionalización. En Relaciones Exteriores hay expertos -muchos de afuera-, pero en la carrera diplomática, cuando se ingresa a la Academia Diplomática, nadie es experto en temas económicos, financieros o de comercio exterior.
En tercer lugar, existe la sensación de que los embajadores no tienen movilidad. Me parece bien que busquemos alguna fórmula, con el atractivo de tener un pase intermedio y algún suplemento, a fin de que la decisión sea voluntaria. El solo hecho de plantear este debate me parece adecuado. Las organizaciones no están de acuerdo.
Todas las reformas que hemos hecho parten en regiones, es decir, existe un período de transición.
Entiendo la voluntad del Gobierno, de la Presidenta de la República y del ministro de Relaciones Exteriores y de sus asesores, en términos de iniciar un debate serio y profundo. Espero que nos estén escuchando para que corrijan un servicio exterior que, pese a ser de calidad, se quedó en el pasado. Comparto lo expresado por el diputado señor Ulloa en cuanto a que cuando uno viaja, ve la diferencia.
Por lo tanto, me parece que el proyecto es viable. Hay que seguir adelante con él, pero dejar constancia de lo que nos preocupa para, como dijo el diputado Jaramillo en la Comisión -no quiso hablar ahora-, buscar una profundización en un proyecto de ley complementario. Si detenemos la tramitación de esta iniciativa, dado que vienen las elecciones, en marzo habrá que preguntar a Piñera, a Frei o a otro qué piensa, y evidentemente Relaciones Exteriores no estará como primera prioridad. Por eso, si aprobamos dejaremos hecho el sendero para que, luego, el próximo Presidente de la República pueda insistir y avanzar. Creo que no habrá sólo un proyecto, sino dos o tres.
Un aspecto que me preocupa es la regionalización. La mayoría de las regiones están potenciando sus relaciones con distintos países o, en algunos casos, con áreas de países. No necesitamos delegados ministeriales, porque no funcionarán. Los delegados ministeriales me suenan a otros tiempos y tienen otra connotación en otros países latinos. A mi juicio, ese lenguaje no es chileno.
Aquí tenemos una estructura, con intendentes y secretarías regionales ministeriales. Debe existir un seremi claramente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pueda prestar su asesoría, y profundizar y canalizar las múltiples actividades que se desarrollan, a nivel regional, con distintos países, sobre todo en aras de los tratados.
Por lo tanto, más que delegados, me gustaría tener seremis, es decir, representantes del Gobierno con poder que entren al gabinete y puedan hablar al mismo nivel.
Para mí, los delegados sirvirán el café o cerrarán la puerta.
Me parece que en regiones, Relaciones Exteriores es, incluso más potente que en Santiago, porque ahí está el desarrollo de nuestro país, en la descentralización y la regionalización. En las regiones hay ganas y esfuerzo en ellas se deja de lado la política y existe una búsqueda de productividad, de crecimiento y de desarrollo regional mucho más potente, sin los líos políticos de Santiago.
Hago fe de algunas dudas constitucionales -no soy abogado-respecto de los nombramientos, planteadas por un par de especialistas. Soy un legislador por excelencia; no me gustan los sistemas presidencialistas -siempre lo he dicho-, y aquí respecto a ciertos nombramientos, aparentemente se estaría “baipaseando” al Congreso Nacional. No tengo claro si es cierto, porque no soy abogado -el diputado Burgos es experto en esa materia-, pero si es así, no voy a aceptar esta situación.
Espero que en relación con el proyecto que reajusta el salario mínimo, nos escuchen, ya que no llegaron representantes del Ejecutivo a la CUT.
¡Éste es el Congreso Nacional y aquí se discute!
Como dije, en ese tema tengo mis dudas y las dejo planteadas. Espero que el ministro lo aclare.
En tercer lugar, pido votación separada para el artículo que otorga rango de viceministro a un par de funcionarios que viajan por el mundo.
¡Viceministro! ¡Eso no existe en nuestra legislación! ¡O es ministro o es subsecretario! Si se otorgare el rango de viceministro, bueno, ¡démoselo a todos!
En otros países no existe el cargo de subsecretario y cuesta mucho explicar ese concepto. Entienden lo que es un secretario, secretary, pero el cargo de subsecretario no existe. Entonces, cambiemos la denominación para todos. Aprovechemos esta instancia y denominemos a todos los subsecretarios viceministros, como en todo el mundo, pero no sólo a un par de ellos. Para el mundo van a ser viceministros. O sea, cuando andemos con el ministro de Hacienda y con el subsecretario de Comercio Exterior , uno va a ser ministro y el otro viceministro ¿y el subsecretario? No sé que podría decir la subsecretaria, señora María Olivia Recart .
¡No es coherente! ¡O todos son viceministros o ninguno!
Por lo tanto, como dije, en este punto pido votación separada, pues voy a votarlo en contra. No estoy en contra del concepto, pero me parece que estamos creando una categoría que, en lugar de aclarar, nos va a confundir a todos. ¡O todos son viceministros o ninguno!
El señor Alfonso Vargas es Vicepresidente de la Cámara, pero no existe el cargo de subsecretario de esta Corporación.
Otro aspecto en el que me parece absolutamente válido dejar claramente reflejada la intención, es en las remuneraciones.
Quienes entran a la Academia Diplomática, por tres o cuatro años, ganan quinientos mil pesos. ¡Así preparamos a nuestros diplomáticos! Una cosa es la remuneración en el exterior y otra la que perciben en el país.
Saludamos por su matrimonio al embajador Goñi , que está disfrutando en Estados Unidos, lo que me parece merecido. También saludo a los embajadores que están en Europa.
¡No me vengan a decir que los embajadores no ganan bien! Pero, cuando vuelven al país sus remuneraciones se reducen a un cuarto del total y entonces su problema es qué hacer cuando llegan a Chile. Buscan pitutos, aunque estén controlados, en fin. No tiene sentido.
Por consiguiente, en una próxima reforma, debe ser analizado en detalle el sistema remuneracional en Chile. Tenemos que poner a nuestros diplomáticos al nivel que les corresponde, no sólo cuando cumplen funciones en el exterior.
A lo mejor quienes estén afuera en los próximos años van a ser algunos de los que se encuentran aquí, porque en marzo, por cosas de la vida, por decisión del electorado, no van a continuar en funciones, y los vamos a ver luego recibiendo en el extranjero a quienes sí vamos a continuar. Cargos políticos. ¡Está bien! Pero la gente de carrera necesita empuje desde el inicio; a los que quieran más estudios profesionalización. Hay que dar ayuda y los niveles adecuados de renta. No puede ser lo mismo que en el extranjero, donde es más caro, pero no en todos los países. Hay países latinos donde la vida es más barata que en Chile.
Me queda por mencionar un aspecto básico para el segundo paso de la reforma, que ya no es el de las cúpulas, sino meterse al interior del ministerio. No me cabe duda de que ésa es la idea, y constituye un avance.
Por lo tanto, si se recogen algunas de estas sugerencias, yo al menos, y la bancada de la Democracia Cristiana también, votaremos a favor la iniciativa, en el entendido de que es el primer paso, el paso inicial.
Por primera vez, después de cuarenta años, estamos poniendo el tema en este Congreso.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el ministro de Relaciones Exteriores , señor Mariano Fernández.
El señor FERNÁNDEZ ( ministro de Relaciones Exteriores ).-
Señor Presidente , agradezco esta oportunidad, agradezco a cada uno de los diputados que han intervenido en esta sesión, por cuanto en todos ellos he visto un espíritu muy constructivo, con aportes que no son desdeñables.
Ojalá, una vez aprobado el proyecto en general, podamos introducir las indicaciones que se orientan a mejorarlo.
Como dijeron varios diputados en sus intervenciones, se trata de la puesta en marcha de un proceso de reforma para la modernización del servicio exterior y para su puesta al día respecto del papel que Chile juega hoy en las relaciones exteriores.
Podría comentar, en detalle, varios de los elementos mencionados, como el de las regiones. Al Gobierno le asiste el convencimiento de que las regiones tienen que jugar un papel mucho más dinámico.
Como se trata de un proyecto de inicio, está muy bien hacer un agregado de funcionamiento de la Cancillería en las regiones, para examinarlo, para ver cómo funciona y, posteriormente, tomar decisiones adicionales, que complementen esta tarea.
De hecho, hoy día tenemos representantes regionales de ProChile, de manera que estos seis nuevos representantes complementarían un trabajo que ya se está haciendo.
Lo menciono no sólo por la inquietud que hay respecto de los temas regionales, como los señalados por los diputados León y Lorenzini, sino también con el propósito de remarcar el hecho de que estamos en una primera etapa. Un plan muy ambicioso podría conducirnos a un resultado insatisfactorio, derivado de todos los elementos que es necesario incorporar cuando se trata de modificar un método en el trabajo de las relaciones exteriores.
Debo mencionar que las remuneraciones, en el caso del servicio en Chile, están sujetas al sistema de Escala Única. Por eso, agradezco las palabras de los diputados Lorenzini y Ulloa, por cuanto es una materia a trabajar en una segunda fase.
En cuanto a las remuneraciones en el exterior, desde hace algunos años aplicamos un sistema que trabaja con un índice de Naciones Unidas que, habitualmente, es satisfactorio. Siempre hay cosas que se pueden mejorar, ajustar, pero en este momento no es un problema tan complicado, como la remuneración en moneda nacional. Considero que esos temas pertenecen a una segunda fase, también muy importante.
Quiero recoger algunas cosas que se han planteado como inquietudes gremiales o como proposiciones de los señores diputados. Por ejemplo, los representantes de la Asociación de Profesionales de la Cancillería, Aprofex, manifestaron la inquietud por participar de una manera más estable en los segmentos directivos, como las subdirecciones de distintos departamentos.
Me parece una iniciativa extraordinariamente loable, porque, además, tiene la virtud de que, como no se trata de funcionarios del servicio exterior, sino de profesionales, su permanencia prolongada en el cargo nos garantiza una mayor eficiencia en tales servicios. En ese sentido, ya vislumbramos algunas decisiones, que no requieren de ley, porque forman parte de las facultades del subsecretario para organizar los sistemas de trabajo. Sin duda, será muy interesante dedicarse al estudio de esta materia.
De la misma manera, agradezco al diputado Moreira por su actitud persistente, porque ha trabajado mucho con nosotros y por la importante sugerencia de la diputada Isabel Allende y por otros diputados, sobre la Subsecretaría de Comercio Exterior, que constituye un aspecto muy de fondo.
El proyecto original consagraba la Subsecretaría de Comercio Exterior como un servicio, pero, por distintas observaciones previas a su presentación al Congreso Nacional, se estableció el cargo de subsecretario, pero manteniendo la Direcon en su estructura actual.
Somos proclives -y en esa dirección presentaremos indicaciones- a hacer de la Subsecretaría de Comercio Exterior un servicio en los términos sugeridos en la Sala y en otras instancias del Congreso Nacional. Es un primer paso.
Cuando nos referimos a cierta nomenclatura relacionada con esa subsecretaría, que tiene que ver con la función del subsecretario en el exterior, quiero señalar al diputado Lorenzini -por su intermedio, señor Presidente - que, en principio, estoy perfectamente de acuerdo con la duda acerca de por qué unos van a ser viceministros y otros subsecretarios. Lo que sucede -de ahí la introducción de esta variable- es que ambos subsecretarios están en permanente servicio en el exterior y, por lo tanto, nos encontramos con que, a diferencia de otros ministerios involucrados en actividades internacionales, en el nivel de las relaciones exteriores tenemos una importante cantidad de reuniones, eventos y participaciones que exigen un nivel nominal de representación del país.
De hecho, se producen muchas confusiones con la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Me correspondió ser subsecretario durante seis años y, por lo tanto, viví personalmente las incomodidades, puesto que en las traducciones desde nuestro idioma el subsecretario termina definido como ministro adjunto o como viceministro, aunque sabemos que no es así, incluso por razones que escapan a la buena voluntad o a nuestra decisión, porque implican la posición de las contrapartes, que desean presentar en sus propias sociedades una representación de mayor categoría o de mucha categoría, como la de nuestros subsecretarios, que para la nomenclatura internacional corresponde a un viceministro o ministro adjunto, o Deputy Minister, como se suele decir en inglés.
Entiendo las objeciones y observaciones planteadas, pero explico la situación en ese sentido. Se trata de nomenclaturas que escapan a nuestra fórmula nacional, que se relacionan con la regla generalizada en organismos internacionales o en determinados lugares.
Por ejemplo, el señor Carlos Furche, director general de Relaciones Económicas Internacionales , no podrá presidir la reunión de la OMC en diciembre próximo -podría hacerlo quien habla, pero me encontraré en la Cumbre Iberoamericana y en visita oficial a Portugal junto a la Presidenta Bachelet-, porque en la nomenclatura chilena el señor Furche no es un viceministro. Estamos buscando una fórmula para resolver el problema, pero eventualmente podríamos perder la posibilidad de presidir un Consejo General de la Organización Mundial de Comercio debido a que no contamos con la nominalidad que nos permita que quien realiza las relaciones económicas por Chile y quien negocia los acuerdos de libre comercio -que en el caso chileno corresponde a un director general- no es un subsecretario que pueda ser nominado como viceministro. Lo menciono como un ejemplo práctico.
A propósito de la denominada paradiplomacia o diplomacia parlamentaria, me interesa destacar que tenemos un país desplegado internacionalmente como nunca antes en la historia de Chile. No lo menciono como un atributo específico de la oportunidad, sino como un simple dato. Ustedes mismos viven y son actores de esa diplomacia parlamentaria. También contamos con una diplomacia en el sector de la ciencia, tecnología y educación, así como en agricultura y materias afines. En fin, nuestro país es un actor principal en Latinoamérica e, incluso, en el mundo.
El segundo cargo más importante en Naciones Unidas, el director general de la Organización Internacional del Trabajo, está en manos de un chileno; el secretario general de la Organización de Estados Americanos es chileno; el presidente del Comité contra la Tortura , de las Naciones Unidas, es el señor Claudio Grossman, chileno; el presidente de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, es el chileno Edmundo Vargas; la presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la señora Cecilia Medina, chilena; el presidente de la Asamblea de la Organización Internacional de Energía Atómica, es el embajador chileno Milenko Skoknic; el subdirector general de la Organización Mundial de Comercio, es el chileno Alejandro Jara; el presidente de la Asamblea de la Organización Mundial de Comercio, es el chileno Mario Matus, y podría agregar otros nombres.
Si miramos nuestra geografía, demografía y economía, constataremos que nuestro país está sobrerrepresentado, con una participación internacional muy importante. Por esa razón, es más necesaria que nunca la reforma y la modernización de la Cancillería, pero queremos que esos cambios se produzcan en forma paulatina.
Espero que la Cámara de Diputados apoye este proyecto de ley. Estamos en condiciones de presentar algunas indicaciones que lo mejoren -toda iniciativa puede ser mejorada- en el trabajo en las Comisiones. Como han manifestado varios diputados, éste es un primer paso y, seguramente, se presentará un nuevo proyecto apenas se inicie el nuevo período presidencial.
Agradezco el apoyo manifestado al proyecto, que será muy importante, pues en los hechos, debido al tiempo que durará su tramitación en el Senado y su aprobación final, seguramente será puesto en práctica por el próximo gobierno. De manera que estamos pensando en el futuro, porque su aprobación no podrá ser utilizada -por decirlo de alguna forma- en beneficio de la actual administración.
Muchas gracias.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto, en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde votar el proyecto de ley que moderniza el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El señor MASFERRER.-
Pido la palabra.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor MASFERRER.
- Señor Presidente , en conformidad con el artículo 5º B de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y el artículo 145 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me inhabilito para votar este proyecto.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Se dejará constancia de su decisión.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Pido la palabra.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , de conformidad con el artículo citado, también me inhabilito de votar.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Quedará constancia de su decisión, señora diputada .
En votación en general el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción de los numerales 4), 5), 6) y 7) del artículo 1º, que requieren quórum orgánico constitucional; del numeral 12) del artículo 1º y de los artículos segundo y tercero transitorios que requieren quórum calificado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
En votación en general los numerales 4), 5), 6) y 7) del artículo 1º que requieren el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
En votación en general el número 12) del artículo 1º y los artículos segundo y tercero transitorios, que requieren el voto afirmativo de 61 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Relaciones Exteriores para segundo informe y a la Comisión de Hacienda, si corresponde.
PROHIBICIÓN DE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO. Segundo trámite constitucional.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo.
Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Guido Girardi.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor GIRARDI (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Salud, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en garantía, originado en una moción de los senadores señores Guido Girardi, José Antonio Gómez, Alejandro Navarro , Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide .
La idea matriz o fundamental del proyecto es prohibir que los prestadores de salud exijan como garantía del pago por las prestaciones que reciba un paciente, el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, no obstante lo cual, el establecimiento podrá solicitar que se garantice el pago por otros medios, como entregar la información para hacer efectiva la eventual deuda en tarjetas de crédito, letras de cambio o pagarés.
Fundamentos del proyecto.
No obstante que la ley Nº19.650, conocida como ley de emergencia, eliminó, supuestamente, los abusos que se producen con motivo de la solicitud de cheques en garantía para las prestaciones médicas, se ha podido constatar que múltiples establecimientos de salud continúan exigiendo dicho instrumento mercantil con falta, abuso o fraude a la ley.
En concordancia con sentencias de la Corte Suprema, el cheque en garantía representa una práctica comercial que carece de amparo legal y jurisprudencial.
En algunas oportunidades, las instituciones privadas de salud retienen indebidamente a pacientes que han otorgado el instrumento en garantía, privándolos del derecho a ser derivados a otro centro asistencial bajo pretextos y desinformación, aun después de que se encuentran estabilizados, aumentando con el correr del tiempo sus ingresos y utilidades.
Síntesis de la discusión en la Comisión y acuerdos adoptados.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión recibió la opinión de representantes del Gobierno y de diversas instituciones, entre ellos, el abogado asesor del Ministerio de Salud, don Luis Eduardo Díaz Silva ; el subdirector del Servicio Nacional del Consumidor, Sernac, don Sergio Corvalán ; la gerente de Clínicas y Entidades de Salud Privada A.G., señora Ana María Albornoz y su asesor jurídico, don Juan Pablo Pomés .
Todos ellos, en términos generales, estuvieron de acuerdo con el proyecto en estudio; no obstante lo cual, manifestaron algunas observaciones que fueron analizadas por la Comisión e incorporadas algunas de ellas en el texto aprobado que se somete a la consideración de esta Sala.
Estructura del proyecto.
El proyecto que aprobó la Comisión está estructurado sobre la base de un artículo único que consta de tres numerales, mediante los cuales se introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud.
Mediante el numeral 1 se consagra que los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente afiliado a Fonasa o a Isapre, el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, consagrándose para estos efectos formas alternativas de garantizar el pago mediante otros métodos idóneos, tales como el registro de la información contenida en tarjetas de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, letras de cambio o pagarés.
La norma dispone que el paciente, voluntariamente, podrá dejar, por el pago de las prestaciones recibidas, cheques o dinero en efectivo.
Lo anterior rige para todos aquellos casos en que no se trata de atenciones de urgencia, puesto que para ellas rige lo aprobado en la ley Nº 19.650, conocida como ley de emergencia, de 1999. En ella se prohíbe exigir cheques, dinero, o cualquier otro instrumento financiero para garantizar el pago de las atenciones de salud en centros asistenciales u hospitalarios en casos de emergencias debidamente calificadas por un médico cirujano, hasta que el paciente se encuentre estabilizado y pueda ser derivado a otro centro de salud que disponga el paciente o quien lo represente.
Por tanto, queda claro que la intención del legislador consiste en prohibir a los prestadores de la atención de salud la exigencia de cheques o dinero en efectivo para garantizar el pago de las prestaciones que otorgan. A partir de ello, se aumenta el ámbito de protección, al extender la prohibición a situaciones que no revisten características de emergencia, como las intervenciones programadas o la atención a pacientes estabilizados.
Por otra parte, también se otorga a los usuarios la libertad para optar voluntariamente al pago de la prestación por medio de cheques o dinero en efectivo, si así lo prefieren.
Votación en general del proyecto.
La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la conveniencia de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes, señores Girardi, Lobos, Melero , Núñez ( Presidente ), Olivares , señora Rubilar , doña Karla ; señora Sepúlveda , Silber y Verdugo , en reemplazo del diputado don Francisco Chahuán .
Por las razones expuestas, recomiendo a la Sala votar positivamente la idea de legislar contenida en este proyecto de ley.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el diputado don Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , agradezco el informe del diputado Girardi , quien tuvo gran injerencia en la Comisión en quienes éramos ignorantes sobre un tema que es de consulta permanente en el distrito que represento.
Este proyecto nació de la constante conversación habida en la Cámara de Diputados y en el Senado, cuyo efecto lo veremos una vez lograda su implementación. Su objetivo es prohibir la exigencia del cheque en garantía o dinero en efectivo por el pago de las prestaciones de salud. Lo que habría que discutir es si el proyecto es adecuado.
El abuso de que fue objeto esta caución, unido a la evidencia y a la contradicción jurídica que involucra el conferir garantía mediante una orden de pago no sujeta a condición alguna, llevó a un grupo de senadores a presentar la moción. Ello fue tema de la conversación que en su momento sostuve con el senador Girardi , lo que me ha hecho destacar este argumento.
En nuestro sistema jurídico no existe el cheque en garantía. La ley de Cuentas Corrientes, de 1982, señala que el cheque es siempre pagadero a la vista y que cualquiera otra mención contraria se tendrá que hacer por escrito o por no escrita. Por consiguiente, la utilización del cheque como forma de garantizar el pago de obligaciones es una creación del mercado, una práctica mercantil. Me gustaría que este comentario sea tomado en cuenta.
¿Podemos decir que esta práctica carece de amparo legal y jurisprudencial? Claro que sí. Lo podemos afirmar al entender lo que ha reafirmado la excelentísima Corte Suprema, que nos ha dado una jurisprudencia al decir que los cheques sólo pueden girarse en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no de otro modo, con lo cual quedaría obsoleta la idea, ya que de lo anterior se deduce que no se pueden garantizar obligaciones con la entrega de un cheque. Eso ya queda claro con la jurisprudencia de la excelentísima Corte.
En su momento se dio un gran paso en ese sentido, al dictar la ley Nº 19.650, que reforma el Fonasa, la cual pretendió terminar con los abusos que se estaban generando por la solicitud de cheques en garantía para prestaciones médicas. Abusos que vimos y escuchamos de muchos afectados.
Ha pasado el tiempo y se ha demostrado la insuficiencia de esa normativa, lo que ha vulnerado a muchos de los enfermos que han llegado a las instituciones de salud, tanto públicas como privadas. Aquí hay un detalle que a lo mejor el diputado informante tiene más claro que nosotros. ¿Por qué las instituciones de salud pública no han cumplido la ley que estamos modificando y siguen exigiendo ese título de crédito, con falta o abuso de la ley?
En 1998, como una forma de perfeccionar nuestra legislación, se presentó una moción que propuso eliminar totalmente la exigencia del cheque en garantía para el otorgamiento de prestaciones médicas; sin embargo, el fruto de esa iniciativa sólo fue eliminar la exigencia del cheque para los casos de urgencia o emergencia médica. El criterio del centro médico es, hasta este momento, calificar la situación, lo que, como es evidente, ha sido base, una vez más, de abusos y distorsiones que se han prolongado.
En esto, los diputados médicos deben tener una opinión muy especial para lograr, de una vez por todas, el efecto que con cada modificación o proyecto sobre la materia se quiere lograr.
El proyecto pretende impedir la mantención del paciente, pues al exigirle una garantía -en este caso un cheque- queda prácticamente cautivo en la clínica u hospital que en su momento le pidió dicha garantía. En esas circunstancias, muchas veces no se les puede derivar a otros centros médicos o clínicas para conseguir la mejoría.
Otro problema radica en que no todos tienen cuenta corriente y ahí se presentan problemas familiares, cuando se le solicita a un pariente que preste un cheque.
En su momento, también se cuestionó muchísimo el cheque, por cuanto el incumplimiento en su pago podría generar una sanción penal. En la actualidad y gracias a la implementación de la reforma procesal penal, nadie va a la cárcel por esta causal, debido fundamentalmente a la aplicación del principio de oportunidad y a las medidas alternativas al cumplimiento de una sentencia.
Por desgracia, el proyecto despachado a la Cámara de Diputados mantiene el estatus y queda casi igual. En efecto, se elimina la exigencia del cheque en cualquier evento, pero se promueve la suscripción de otros títulos de crédito de similar eficacia, tales como la letra de cambio o pagaré, los que tienen idéntico mérito ejecutivo, pero un mayor plazo de prescripción, es decir, por un lado, estamos quitándole la oportunidad de cobro sólo a ese título ejecutivo, el cheque, pero no se la quitamos a los otros elementos susceptibles, como la letra de cambio o el pagaré, que tienen mayor plazo de cobranza y no prescriben como el cheque.
Como la idea es loable y significa una mejoría, daré mi aprobación al proyecto, pero espero que en el futuro, si no se presentan indicaciones que lo hagan un elemento de juicio mayor, sigamos legislando para impedir que en una situación tan vulnerable se exija el cheque en garantía.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.
El señor MELERO.-
Señor Presidente , la UDI tiene interés en aprobar esta iniciativa, originada en el Senado, que viene del Senado a corregir en parte lo que ha sido un anhelo o necesidad de mucho tiempo, cual es poner término a la exigencia del cheque en garantía para una atención de salud no de urgencia, porque el Congreso Nacional ya legisló respecto de las atenciones de salud de urgencia y determinó que cuando hay riesgo vital para la vida del paciente no se puede exigir cheque en garantía.
El proyecto dice que no se podrá exigir cheque en garantía, sin embargo, dispone que los prestadores podrán recibirlo si, voluntariamente, el paciente quiere garantizar o pagar con un documento mercantil como un cheque.
Además, consagra la posibilidad de que puedan entregarse otros instrumentos mercantiles para garantizar el pago, derecho muy importante que tiene el prestador a que se le reembolsen las prestaciones que ha otorgado. Eso no lo había planteado el Senado y, una vez más, la Cámara de Diputados ha enriquecido el proyecto del Senado al incorporar la carta de respaldo otorgada por los empleadores. Muchas personas no tienen cuenta corriente ni tarjetas de crédito, muchas veces son de extracción social humilde y no cuentan con ese tipo de instrumentos mercantiles, y la única forma de garantizar el pago es la carta de garantía del empleador que, en el fondo, no hace otra cosa que garantizar que el empleador se hará cargo de la deuda y después se encargará de cobrársela al empleado, pero al final se protege, se cautela el pago. El honorable Senado no había considerado esa opción, pero la Cámara de Diputados ha tenido a bien proponerlo y esperamos que el Senado la acoja. También se ha consagrado la posibilidad de garantizar el pago con letras de cambio o pagarés.
Es importante resaltar que se mantiene la disposición que señala: “Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo.”
De manera que los legisladores hemos querido ampliar todo el abanico de posibilidades para que las personas puedan pagar, pero restringiendo la exigencia del cheque en garantía.
Una vez aprobado el proyecto, nunca más en Chile, a paciente alguno, se le podrá exigir un cheque para garantizar el pago de las prestaciones de las que va a ser objeto en una atención de no urgencia. Ése es el avance de la iniciativa y es digna de ser resaltada, promovida y, desde luego, aprobada en esta sesión.
La UDI aprobará con entusiasmo el proyecto, porque considera que tiene un factor de equidad y de justicia social importante.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , ya se ha señalado lo más relevante del proyecto, pero quiero resaltar que viene a saldar una deuda pendiente que quedó cuando se dictó la ley que impide a los centros asistenciales exigir de manera obligatoria un cheque en garantía para atender patologías de urgencia.
Esa ley fue muy importante por lo que implicaba en la práctica. Todos entendemos que el concepto de urgencia vital tiene que ver con el hecho de que si una patología no se atiende de manera oportuna, puede haber riesgo vital, incluso, secuelas que causan invalidez.
También fue una señal muy potente de equidad, de justicia social, de igualdad de oportunidades, especialmente con el acceso a un derecho constitucional como el de la salud. Pero quedó pendiente lo relacionado con la atención a nivel hospitalario o en otros centros asistenciales, como las clínicas privadas de salud, cuando no son patologías que requieren una respuesta “de urgencia”.
Esto ha implicado que mucha gente vea muy dificultado su acceso a la salud para atenderse de patologías no consideradas de resolución urgente, pero que requieren ser resueltas desde el punto de vista quirúrgico.
Como muy bien lo decía el diputado Melero , mucha gente no tiene cheques y debe conseguirse uno para enfrentar la situación. Aunque haya cambiado la ley -ahora nadie va a la cárcel por giro doloso de cheque u otros-, no es habitual que una persona preste un cheque a otra para su atención de salud.
Desde ese punto de vista, el proyecto es importante y fue mejorado, como lo expresó el colega que me antecedió en el uso de la palabra. Espero que sigamos avanzando en esa dirección, porque quiero dejar esbozado que hay una zona gris en relación con el cobro por distintos servicios e insumos que ofrecen las clínicas particulares a los pacientes.
El Servicio Nacional del Consumidor y la Superintendencia de Salud han dado a conocer ejemplos que sorprenden y conmueven, con diferencias de diez, veinte y treinta veces en el precio de un insumo determinado o prestación de salud entre una clínica y otra, aun entre clínicas que atienden a un sector de características socioeconómicas similares. Hemos visto grandes diferencias en el cobro del día-cama, del día-UCI y de otro tipo de insumos que están muy poco regulados. Creo que ha llegado el momento de hacerlo, así como también de introducir otras modificaciones a los seguros de salud o a las famosas isapres.
Me imagino que el proyecto, mejorado en la Cámara de Diputados, será respaldado en forma unánime.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con este proyecto de ley. Al respecto, cabe preguntarse si la vida humana vale menos que el documento en garantía, porque cuando una persona llega a pedir atención a un hospital, lo primero que le piden es dejar un documento en garantía. Eso es patético para la gente que no tiene cheque u otro documento mercantil, como la tarjeta de crédito. Lo más probable es que le nieguen la atención por no garantizar su pago.
Cuando se constata esta situación en los hospitales públicos y en las clínicas privadas, uno se da cuenta de que la salud en este momento es un vulgar negocio. A una persona que ingresa quebrada al servicio de urgencia, lo primero que le exigen es un cheque en garantía.
Hace poco tiempo, nos tocó llevar a un colega a una clínica. Alguien preguntó por qué se demoraban tanto en examinarlo, a lo que se le respondió que faltaba un cheque en garantía. Poco menos que estaban esperando que nuestro colega abriera un ojo para que firmara el documento. ¡En verdad, eso no tiene nombre!
Cuando se dicta una ley relacionada con la salud, hay quienes buscan subterfugios para pedir el cheque, con lo cual le están doblando la nariz a la ley.
¿Qué pasa con la persona que deja un cheque en garantía, para que no se le muera un familiar o un amigo, y no lo puede pagar cuando el hospital o la clínica lo tira al banco para su cobro y, más encima, queda en Dicom?
Por eso, lo primero que se debe establecer es que la salud de las personas vale más que el dinero.
En esta iniciativa echo de menos la garantía estatal. Porque digamos las cosas como son: ¿qué empresario va a extender una carta de garantía, aceptando que la empresa se hace cargo de la deuda de un trabajador? Seamos honestos: ninguno lo hará, porque hoy el ingreso, un par de exámenes y la salida de una clínica significan dos, tres o cuatro millones de pesos.
Entonces, seamos honestos y no pidamos las garantías que no se darán. Primero, aseguremos la salud de las personas, con el respaldo de la isapre o del Fonasa. Pero es de una inhumanidad tremenda no dar atención médica a las personas por la falta de un documento.
Con el diputado Lobos comentábamos que falta claridad en esta iniciativa, porque la gente queda feliz con la eliminación del cheque en garantía, en circunstancias de que se amplían los instrumentos mercantiles que puede dejar en garantía. Puede ser una tarjeta de crédito, un pagaré o una letra. Aquí se debe consignar que la prioridad número uno es salvar la vida humana. Después se verá cómo se resuelve la parte económica.
Incluso, algunos chilenos y chilenas que necesitan una atención urgente de salud, también han buscado subterfugios. Han ingresado por el servicio de urgencia, muchas veces mintiendo, para mendigar que se les atienda.
Sin duda, el negocio de las clínicas particulares es pedir un resguardo, pero me parece preocupante que los hospitales públicos pidan un cheque, por los miles y miles de chilenos que carecen de ese instrumento.
Voy a aprobar el proyecto, pero ojalá que en un par de meses no tengamos que estar legislando sobre lo mismo, porque quedó con una pifia.
Quiero formular una advertencia a los colegas. Cuando legislamos, siempre pensamos que a quienes se les aplicará van a acatar las leyes e ignoramos que tienen miles de abogados estudiando cómo le pueden torcer la nariz a la ley. Por eso, deberíamos establecer que no se puede exigir ningún instrumento mercantil cuando se trate de personas que deben ir de urgencia a un hospital público.
El proyecto es un paso importante, lo vamos a aprobar y ojalá que se acabe este peso que tiene la gente en Chile para acceder a la salud.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente , este proyecto, en segundo trámite constitucional, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en garantía, fue presentado por los senadores Guido Girardi, José Antonio Gómez , Alejandro Navarro , Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide . Hoy, la Cámara de Diputados se apresta a su aprobación, pues viene a remediar una situación angustiosa que afecta a muchos chilenos.
La ley Nº 19.650 no consiguió sensibilizar al Estado ni a los señores empresarios de la salud. Mucha gente ha visto condicionada su atención de salud en determinado establecimiento a la presencia de un documento mercantil, de un pagaré al portador, que es un cheque, o de dinero en efectivo.
El dolor de mucha gente ha quedado de manifiesto en los distintos establecimientos del país. Como médico, he podido constatar el dolor y la amargura de la gente sencilla, de clase media y de la clase trabajadora. Muchos de ellos han llegado con un familiar o con un amigo accidentado y se han encontrado en los servicios de urgencia con la violencia que significa poner, en primer lugar, un documento mercantil que asegure el pago de los servicios que se van a entregar antes de la primera inyección, del primer medicamento o, incluso, de la primera sonrisa para dar confianza al paciente que necesita atención. Como ésta es una práctica común, sobre todo de quienes entienden que la salud es un tremendo negocio y tienen clínicas como supermercados que ofrecen servicios según el dinero que se tenga por delante, se hacía necesario efectuar esta discusión y aprobar un proyecto de ley que remedie este atropello a los derechos constitucionales de las chilenas y chilenos, como el derecho a la salud.
Si bien es cierto hemos estado luchando desde hace mucho tiempo para que la salud se considere un derecho efectivo y real, al que se acceda tan pronto se necesite, o se crea estar enfermo, también la educación pública debe formar parte de los pilares fundamentales en los cuales se debe erigir la democracia y el desarrollo del país. Sin educación gratuita de calidad y sin salud gratuita y de calidad, difícilmente se puede hablar de un país en desarrollo, de igualdad de oportunidades y de amor al ser humano.
Nosotros, tanto humanistas cristianos como humanistas laicos, siempre vamos a defender iniciativas de esta naturaleza. Al aprobar este proyecto de ley, vamos a resguardar a las personas que necesiten atención de salud, como cirugías, por ejemplo, pues muchas veces no pueden someterse a intervenciones quirúrgicas si no está presente el cheque en garantía.
Esperemos que el proyecto se convierta pronto en ley, y que ésta sea respetada.
El Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet se caracteriza por defender a la clase más desposeída y desprotegida y ha intentado acortar la brecha entre quienes ganan mucho y quienes ganan poco.
El Senado y la Cámara de Diputados se han unido al propósito presidencial de eliminar una de las barreras más vergonzosas de nuestra sociedad, cual es tanto tienes, tanto vales, cuánto tienes, tanto te mejoras o si no tienes, no te mejoras o te mueres, como sucede con frecuencia.
Cabe señalar que algunas clínicas retienen a los pacientes una vez estabilizados, o en condiciones de ser derivados a otros establecimientos, a fin de someterlos a cualquier examen, aunque no sea necesario, con el objeto de ganar más dinero y enriquecer aún más los bolsillos de los mercaderes de la salud.
Este proyecto de ley termina con esa discriminación, ya que será posible entregar voluntariamente un cheque en garantía si se posee o entregar dinero en efectivo, pero se agrega, como se dijo, la posibilidad de utilizar las tarjetas de crédito, las letras de cambio y los pagarés.
Como lo dijeron otros colegas, espero que pronto llegue el día en que no sea necesario mostrar la billetera para recibir atención de salud.
Ojalá en mi distrito -uno de los más deprimidos del país-, en Loncoche, Villarrica , Gorbea , Cunco , Curarrehue y Toltén se otorguen prestaciones de salud sin la presentación de esos vergonzosos documentos.
La bancada del Partido Radical votará a favor, con mucha decisión y empeño, a fin de conseguir mayor equidad en nuestro país.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Duarte.
El señor DUARTE.-
Señor Presidente , me alegra mucho discutir esta moción que busca la aplicación de algo que ya se ha legislado.
La prestación de servicios de salud tiene por objeto esencial la protección de la vida más que ganar dinero. Sin embargo, nos vemos impelidos, a partir de la iniciativa de un conjunto de senadores, a aclarar que está prohibido exigir cheques en garantía, y lo que pretende esta normativa legal es prohibir que se exijan cheques en garantía.
Quiero manifestar mi absoluto respaldo a esta iniciativa, pero también llamar la atención de la honorable Sala respecto de una situación que me resulta contradictoria: la incorporación al texto, que busca eliminar el cheque en garantía, de dos incisos que facultan el pago con cheque, en forma voluntaria. En verdad, no creo en la voluntariedad en estos casos ni en que un paciente en situación de ingresar a un recinto de salud tenga la voluntaria decisión de extender un cheque.
Entiendo por qué la Asociación Gremial de Clínicas y Entidades de Salud sugirió a la Comisión de Salud incorporar el inciso que dice: “Sin perjuicio de lo anterior, el paciente o un tercero podrán, voluntariamente, entregar para el pago de las citadas prestaciones, dinero en efectivo o un cheque correspondientes a la cuenta corriente bancaria de la que sea titular. Para estos efectos, el tercero debería concurrir personalmente a su otorgamiento.”.
Considero, con mucha franqueza, que la incorporación de esta actitud voluntaria disminuye la fuerza y el carácter imperativo que queríamos otorgarle al proyecto desde un principio, es decir, no utilizar el cheque como una herramienta que garantice la prestación.
En virtud de lo anterior, hemos presentado una indicación a fin de eliminar esos dos incisos, tanto en el artículo 141, como en el 173 bis, porque si queremos prohibir el otorgamiento de cheques en garantía no se debe dejar la puerta abierta a una voluntariedad sumamente relativa en el momento en que la familia se presenta a requerir servicios de salud. La debilidad entre el prestador y quien requiere la prestación es evidente. El prestador va a hacer todos los esfuerzos para viabilizar que se otorgue la prestación de salud. Por eso, hemos presentado una indicación, con el objeto de eliminar esos dos incisos.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Ha concluido el Orden del Día.
Como aún quedan diez señores diputados inscritos, la discusión del proyecto continuará en una próxima sesión.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
URGENCIA EN ATENCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA SALUD PÚBLICA. (Votación).
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En votación, por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 788.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 1 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votó por la negativa la diputada señora
-Se abstuvieron los diputados señores:
FISCALIZACIÓN DE COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo Nº 790, de los señores Espinosa, don Marcos; Meza, Accorsi, Araya, Díaz, don Marcelo; De Urresti, Sule, Robles, Jarpa, Saffirio y Pérez, don José, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que instruya a la Ministra del Trabajo y Previsión Social desarrollar -específicamente las Inspecciones del Trabajo de su dependencia- una correcta labor de fiscalización respecto de la formación y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el interior de las empresas, tanto del sector privado como del sector público”.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).- Señor Presidente , el proyecto de acuerdo tiene por objeto reforzar y vigorizar la correcta labor de los comités paritarios. La ley Nº 16.744, de 1969, establece claramente que todas las empresas públicas y privadas deben contar con comités paritarios para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad en las empresas. Sin embargo, hoy vemos con preocupación que esta norma no se está cumpliendo en la mayoría de las empresas.
La función de los comités paritarios es asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección; vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa como de los trabajadores, de las medidas de prevención de higiene y seguridad; investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa; decidir si un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador o no; indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de riesgos profesionales; cumplir con las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo y promover la realización de cursos de capacitación profesional para los trabajadores en organismos públicos o privados, autorizados para cumplir esta finalidad, o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de estos organismos.
Por lo tanto, solicitamos a la ministra del Trabajo el fiel cumplimiento de esa disposición, que es una obligación para las empresas.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
INCENTIVOS PARA CUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo Nº 791, de los señores Espinosa, don Marcos; Meza, Araya, Díaz, don Marcelo; Accorsi, Saffirio, Robles, Jarpa, De Urresti, Sule y Pérez, don José, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar y solicitar a su excelencia la Presidente de de la República que instruya a los ministerios de Economía, del Trabajo y Previsión Social y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para que:
1) En una primera etapa logren un acuerdo para incentivar el cumplimiento voluntario de los principios establecidos a nivel Internacional, en especial los principios de la Ocde que fundamentan la responsabilidad social empresarial para todas aquellas empresas del sector privado de la producción, y
2) En una segunda etapa se conforme una mesa de trabajo conjunta que elabore una propuesta de ley que venga a establecer de manera vinculante los principios de responsabilidad social empresarial, adecuando nuestra legislación a las normas ya vigentes en el ámbito internacional.”
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.- Señor Presidente , el proyecto de acuerdo - esperamos que cuente con la anuencia, el favoritismo y el voto positivo de todos los señores diputados- plantea la adopción de políticas concretas para el cumplimiento de la responsabilidad social empresarial.
Se trata de una instancia de cooperación que puede ayudar mucho a la convivencia entre empresariado y sociedad civil. Cuando hablo de empresariado no me refiero sólo al sector privado; también hay empresas del Estado con una alta responsabilidad social y que pueden hacer coincidir sus intereses productivos y económicos con obras que favorezcan y ayuden a vivir mejor a la comunidad, sobre todo a aquella que se encuentra en su entorno.
Pero también hay pequeñas empresas que han demostrado tener espíritu cívico, y ganas de ayudar a que la sociedad se sienta mejor en todo orden de cosas.
En Loncoche, por ejemplo, en mi distrito, la empresa de Lacteos Surlat -casualmente mañana inaugurará una sucursal con la presencia de la Presidenta de la República -, como otras regionales, se preocupa de hacer plazoletas, mejorar caminos, entregar sedes a las organizaciones de la sociedad civil, otorgar becas para que los jóvenes que están en situación económica disminuida se capaciten.
Por lo tanto, el proyecto de acuerdo pretende que Chile imite a países europeos, como España, Francia y Bélgica, y también latinoamericanos, como Brasil y Argentina, que ya cuentan con regulaciones para hacer efectiva la responsabilidad social empresarial, lo que se traduce también en progreso en cuestiones medioambientales.
Codelco, a través de sus divisiones, ya practica políticas de responsabilidad social ambiental. También lo hacen empresas como Celco, en Valdivia, o Surlat en Loncoche y Villarrica.
Por eso, invito a nuestros colegas de la Cámara de Diputados a pedir a la Presidenta de la República que instruya a los ministros de Economía, del Trabajo y del Medio Ambiente para que constituyan una mesa de trabajo para elaborar un proyecto de ley que regule la actividad empresarial, en pos de mejorar el capital social y la calidad de vida de la comunidad que circunda las empresas y de la sociedad en general.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra para hablar a favor del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
PREOCUPACIÓN POR DETERIORO DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo Nº 792, de los señores Walker, Palma, Vallespín, Bertolino, Silber, Harboe, Ojeda, Venegas, don Samuel; Alvarado, Insunza, Pérez, don José; Von Mühlenbrock, Barros, y García, don René, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Llamar a la comunidad internacional y en especial a los estados miembros de la OEA, a adoptar las medidas conducentes a restablecer los derechos hoy conculcados en Venezuela y exigir el cumplimiento de las recomendaciones y sentencias de los órganos competentes del sistema interamericano, en especial las medidas cautelares dictadas por la Corte Interamericana.
Solicitar al Gobierno de Chile que haga presente al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y ante el Comité Permanente de la OEA la preocupación de esta Cámara de Diputados por el grave deterioro de la democracia y los derechos humanos en Venezuela.”
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.
El señor WALKER.- Señor Presidente , existe preocupación internacional por la campaña de hostigamiento que está desarrollando el gobierno de Venezuela en contra de la cadena Globovisión, único canal de la televisión abierta que va quedando después del cierre de Rctv. Tal es así, que los relatores especiales de la ONU y la OEA han manifestado su preocupación, porque se está afectando el pluralismo, llamando a Venezuela a mantener la plena vigencia del derecho a la libertad de expresión establecida en instrumentos internacionales. Por ese llamado respetuoso, han recibido insultos y respuestas descalificatorias de parte del gobierno venezolano.
Es importante destacar que en su informe anual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifiesta su preocupación por la persecución de los opositores, de los periodistas y de los defensores de los derechos humanos. Es sabido lo que ocurrió con José Miguel Vivanco, el chileno que fue obligado a salir de Venezuela por manifestar su inquietud por los derechos humanos, especialmente por la libertad de expresión.
El 7 de mayo, el Parlamento Europeo constató la preocupación derivada de cierto sesgo autoritario del gobierno venezolano y llamó a respetar la libertad de expresión.
Por eso, este proyecto de acuerdo llama a la comunidad internacional, a la OEA y a sus estados miembros, a pedir al gobierno venezolano que respete la libertad de expresión y a que nuestro Gobierno haga presente esta inquietud ante el gobierno venezolano y el Comité Permanente de la OEA.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Para impugnarlo, tiene la palabra el diputado señor René Alinco.
El señor ALINCO.- Señor Presidente , admiro la preocupación de este grupo de diputados por la democracia y el respeto de los derechos humanos en otros países.
Pregunto: ¿Cuántos obreros forestales o indígenas han sido asesinados en Venezuela? ¿Cuántos presos políticos existen en ese país? ¿De qué libertad nos hablan? ¿Acaso nosotros tenemos libertad de expresión? En Chile, mi patria, para tener derecho a hablar por los medios de comunicación hay que tener billete e influencias.
No miremos la paja en el ojo ajeno sin ver la viga en el propio. Sin lugar a dudas, el proyecto busca otro objetivo: dividir a los países latinoamericanos. Como latinoamericano, creo que tenemos que respetar la libre decisión de los pueblos. Invito a dejar de lado rencores y diferencias por el bien de Latinoamérica.
Por lo tanto, llamo a la Sala a votar en contra del proyecto, tal como lo haré yo.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Para hablar en contra del proyecto, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es: http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VII. INCIDENTES
AYUDA A HABITANTES DE SIERRA GORDA Y BAQUEDANO AFECTADOS POR TERREMOTO. Oficios.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En el tiempo del Comité PRI-Independientes, tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.- Señor Presidente , hace aproximadamente un año y medio, un terremoto remeció a la Segunda Región, afectando mayormente a Tocopilla. Pero otras ciudades, como Baquedano y Sierra Gorda , también resultaron muy dañadas.
Cuando visitamos el lugar junto al ministro del Interior de la época, don Belisario Velasco, y cuando estuvo allá la Presidenta de la República , se comprometieron a entregar los recursos necesarios para reparar todas las viviendas dañadas por el sismo.
Si uno lee la prensa de hace un par de días, podrá comprobar que la ministra de Vivienda anunció que el plan Tocopilla, que contempla la reconstrucción de dicha localidad, estaría terminado a más tardar en marzo de 2010.
Pero a más de un año y medio del terremoto, todavía no se ha hecho entrega de ningún tipo de ayuda a las personas de Sierra Gorda y Baquedano que resultaron damnificadas. El municipio de Sierra Gorda entregó algunas mediaguas y demolió las casas que se encontraban en mal estado.
La semana pasada visitamos a las familias de Baquedano y de Sierra Gorda, las que nos manifestaron su preocupación, dado que, a la fecha, no han recibido ayuda del Serviu Segunda Región ni del organismo al que se encargó la reconstrucción de Tocopilla, que también tenía que ver los problemas de Baquedano y de Sierra Gorda. Esas familias no saben qué va a pasar con ellas.
Más aún, personal del Serviu habría manifestado a algunas familias beneficiarias de los programas Chile Solidario y Chile Barrio, que no recibirían ayuda para la reconstrucción de sus casas, dado que hacía menos de dos años y medio que el Gobierno les había entregado beneficios.
Por lo tanto, solicito oficiar a la Presidenta de la República , al ministro del Interior y a la ministra de Vivienda , con el objeto de que dispongan todas las medidas administrativas y financieras necesarias para ayudar a reconstruir las viviendas de las personas afectadas de Baquedano y Sierra Gorda, quienes están viviendo hacinadas. En la pampa hace mucho frío en esta época, por lo que muchas familias se han tenido que dividir; los padres se han quedado en Baquedano y Sierra Gorda, y los hijos han sido enviados a Antofagasta o Calama. Lo mismo han hecho con los adultos mayores, ya que no tienen las condiciones mínimas para vivir.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 2.552, RELATIVO A VIVIENDA SOCIAL. Oficio.
El señor ARAYA.- En segundo lugar, en Antofagasta existe un sector denominado El Caliche, que es una población que se construyó con fondos de las cajas de previsión del salitre y de los empleados particulares. Dichas viviendas si no son de gran valor no tienen la categoría de sociales, por lo que sus dueños no han podido postular a los diversos programas del Ministerio de Vivienda, como el de Protección del Patrimonio Familiar, para reparar sus viviendas.
Por lo expuesto, solicito oficiar a la ministra de Vivienda, con el objeto de que disponga la modificación del decreto ley Nº 2.552, de 1979, que fija el rango de condominio social.
Esos edificios fueron construidos hace más de treinta años y mayoritariamente pertenecen a jubilados de clase media. Trabajaron en la pampa, pero hoy su situación es precaria y no tienen los recursos necesarios para realizar las reparaciones y mantenciones necesarias. Postularon a proyectos, pero el condominio no tiene la calificación de social, por la tasación de los departamentos, por lo que no pudieron acceder a esos beneficios.
Una de las posibles soluciones es que el Ministerio de Vivienda reactualice los valores que fijó el decreto ley mencionado a las viviendas sociales, de forma tal que el condominio tenga el rango de social.
La Presidenta de la República señaló en un discurso su compromiso para que los adultos mayores puedan mantengan su patrimonio, especialmente sus viviendas. Creemos que la modificación de ese decreto sería una ayuda bastante importante para esos habitantes de Antofagasta -donde existe una distorsión respecto del valor del suelo-, ya que les permitiría participar en programas del Gobierno para mejorar su calidad de vida.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
PRECARIEDAD DE CORTAFUEGOS EN CASAS PAREADAS CONSTRUIDAS POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA EN SAN CARLOS. Oficio.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.
El señor SABAG.- Señor Presidente , en la comuna de San Carlos, que tengo la honra de representar en la Cámara de Diputados, se producen frecuentes incendios en viviendas construidas por el Ministerio de Vivienda. Una de las causas que permite la propagación de esos incendios a otras viviendas pareadas es la precariedad de los muros cortafuegos. Por ello, solicito que se oficie a la ministra de Vivienda para expresarle mi preocupación por lo expresado y para que disponga el estudio y los recursos a fin de que se considere lo expuesto en la futura situación de las viviendas pareadas. Para las ya construidas, solicito un subsidio especial que les permita enfrentar esa situación que afecta a muchísimas familias, sobre todo cuando en la época de invierno pierden sus viviendas al propagarse los incendios iniciados en casas, que no cuentan con cortafuegos de buena calidad.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Alfonso De Urresti y Francisco Encina.
DEMORA EN ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA PARA DISCAPACITADO DE SAN CARLOS. Oficio.
El señor SABAG.- Por otro lado, pido oficiar al Mideplan para que los responsables del Fondo Nacional de la Discapacidad me den una respuesta sobre la situación que aqueja a don Domingo Antonio Venegas Quijada, discapacitado de la comuna de San Carlos, a quien hace prácticamente un año se le confirmó la entrega de una silla de ruedas motorizada, lo que no se ha concretado y al Fonadis no ha dado ninguna respuesta oficial.
Considero que si una persona se ganó un beneficio que otorga el Estado, no se puede dilatar su entrega más allá de lo razonable.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Alfonso de Urresti y Francisco Encina.
REVALUACIÓN DE INSTALACIÓN DE LOCAL DE VOTACIÓN EN VEGAS DE ITATA, COMUNA DE COELEMU. Oficio.
El señor SABAG.- Señor Presidente , por otra parte, solicito oficiar al director del Servicio Electoral para reiterar mi petición de hace dos años sobre la instalación de un local de votación en Vegas de Itata, comuna de Coelemu, provincia de Ñuble, Octava Región, localidad situada aproximadamente a treinta kilómetros del radio urbano de la comuna, en la desembocadura del río Itata, la cual convoca a aproximadamente a 4 mil personas, que reúne a sectores como Perales, Meipo, Dinamapo, Purema, quienes deben viajar esa distancia cada vez que hay un acto electoral.
Las familias de Vegas de Itata están compuestas por pescadores artesanales de escasos recursos, por lo cual creo pertinente que haya un local de votación en ese importante sector de la comuna de Coelemu, donde existe un retén de Carabineros y una escuela que podrían dar la infraestructura necesaria para resguardar el local y la seguridad de los actos eleccionarios.
Por ello, reitero mi petición, ya que me fue respondida negativamente, para que el Servicio Electoral reevalúe la posibilidad de instalar dicho local.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión de los diputados De Urresti, Encina y Marcelo Díaz.
RESPUESTA A EXONERADOS POLÍTICOS. Oficio.
El señor SABAG.- Por último, solicito oficiar a la Oficina Nacional de Exonerados para que haya mayor preocupación y diligencia en la tramitación de pensiones a los exonerados. Todos los parlamentarios hemos recibido en nuestras oficinas prácticamente una peregrinación de personas que esperan respuestas o que, teniéndola, aún no reciben ningún beneficio. Ellas merecen una respuesta diligente acerca de si tienen derecho a recibir la pensión, y si es negativa, que se les comunique a la brevedad.
Se están tramitando más de cien mil solicitudes, pero, como hemos reiterado muchos parlamentarios, debe haber mayor diligencia en la materia, porque se trata generalmente de adultos mayores que esperan una respuesta, positiva o negativa. Institucionalmente, a muchos se les ha dicho que están en cálculo. Esas personas no pueden esperar. Muchos se están muriendo.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión de los diputados De Urresti, Encina y Marcelo Díaz.
CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CHILOÉ. Oficio.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , desde las seis de la mañana y hasta poco antes de las dos de la tarde de hoy, toda la Isla de Chiloé estuvo sin energía eléctrica debido a un corte no programado, de lo cual es responsable Saesa, empresa de electricidad encargada de distribuir la energía eléctrica en esa zona.
Fueron casi seis horas sin luz. No funcionó ningún servicio público. Todas las empresas tuvieron muchos problemas, como también los domicilios particulares. Se llamó reiteradamente a los teléfonos de emergencia de Saesa; sin embargo, no hubo ninguna explicación ni respuesta en relación con los motivos que mantuvieron a toda la isla sin energía eléctrica.
Por lo tanto, solicito que se oficie al superintendente de Electricidad y Combustibles , con el objeto de que informe lo que pasó; las razones de la empresa para mantener a toda la isla sin energía eléctrica y las determinaciones que la Superintendencia va a adoptar luego de la investigación sobre este hecho gravísimo para la vida diaria de los aproximadamente 160 mil habitantes de la provincia de Chiloé.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Encina y Marcelo Díaz.
PLAN DE CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE EL CANAL CHACAO. Oficio.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , en segundo lugar, la semana pasada, el ministro de Obras Públicas expresó que su cartera había ordenado un nuevo estudio para determinar la factibilidad de construir el puente sobre el canal Chacao; noticia que nos tomó a todos por sorpresa, porque no lo sabíamos, nos enteramos por la prensa.
Por ello, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas , Sergio Bitar, a fin de que informe sobre el plan que se tiene pensado al respecto en el Ministerio de Obras Públicas: definición del propósito, que significaría construir, la forma, el tiempo y los recursos estimados; en general, lo que se va a hacer según el plan que figura en los diarios, con el fin de determinar la seriedad de la nueva proposición.
De todas maneras, si cambiando la determinación de un anterior ministro del ramo, el actual secretario de Estado expresa que la decisión es construir dicho puente, significa que siempre tuve la razón cuando alegué por la equivocada resolución de ese ministro , porque sostuve que construir el puente era posible y que hacerlo dependía sólo de las autoridades del Estado.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Encina y Marcelo Díaz.
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN COMUNA DE ANDACOLLO. Oficio.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ (don Marcelo).- Señor Presidente , en la mañana de hoy varios dirigentes sociales de la comuna de Andacollo se contactaron conmigo para informarme que se encuentran -cito textualmente- “tapados de polvo.”
En febrero de este año Andacollo fue declarado zona saturada por contaminación ambiental. Por lo tanto, corresponde iniciar los procedimientos para la elaboración y aprobación de un plan de descontaminación ambiental. Sin embargo, en el tiempo intermedio hay que tomar medidas.
Solicito oficiar al ministro de Salud para que informe a la Cámara de Diputados respecto de los resultados de las mediciones hechas por las torres de monitoreo ubicadas en dicha comuna, a fin de saber qué medidas se están tomando para el tiempo que media entre la declaración de zona saturada de contaminación ambiental y la aprobación del plan, atendido que los andacollinos están respirando permanentemente aire altamente contaminado, lleno de partículas.
La calidad de vida de la población está en riesgo en una época muy compleja, como es el invierno, en que aumentan las enfermedades respiratorias y por lo cual se eleva el índice de personas que requieren atención médica.
Solicito que se envíe copia de esta intervención al alcalde de Andacollo y a todos los integrantes del concejo municipal.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitados por su señoría, con copia de su intervención al alcalde de Andacollo y a los integrantes del concejo, con la adhesión del diputado señor Encina.
RECHAZO A EXPRESIONES DEL EMPRESARIO SEÑOR FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ. Oficios.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA.- Señor Presidente , 104 trabajadores de la minera Tambillos de la comuna de Coquimbo están viviendo una situación compleja. Ellos llevan más de cuarenta días en huelga legal y no se les ha cancelado el sueldo de mayo, fueron desalojados por Carabineros con violencia innecesaria, de las orillas de un camino público y desde hace seis días iniciaron una huelga de hambre para reivindicar sus derechos. La empresa no ha querido dialogar con ellos ni buscar algún acuerdo. Lo más paradójico es la opinión del dueño de la empresa, el conocido empresario chileno Francisco Javier Errázuriz, publicada en el diario El Día de 14 de junio, en las páginas 14 y 15. Voy a leer alguna de las frases que emitió. En un párrafo destacado, dice: “La autoridad atropella a la empresa privada y nos recuerdan los tiempos previos al golpe militar donde sucedían hechos similares.”
Al terminar su entrevista, hizo una amenaza en contra de la autoridad y de los parlamentarios, señaló: “La autoridad no está promoviendo fuentes de trabajo, las está destruyendo y le imputo directamente a la autoridad de esa región estar destruyendo las fuentes de trabajo en la zona y además algunos parlamentarios que se han querido entrometer en esto, les recuerdo que la Constitución se los prohíbe y si se entrometen en lo que no les corresponde haremos valer nuestros derechos que nos ampara la Carta Fundamental para pedir sus desafueros.” Ésta es la visión que tiene el señor Errázuriz de lo que está pasando en esta localidad de la comuna de Coquimbo.
Rechazo categóricamente las palabras sediciosas y golpistas del señor Errázuriz. Él llamó abiertamente al desacato a la autoridad y, al margen de eso, amenazó a los parlamentarios de la zona. Es un personaje conocido y todos sabemos los innumerables conflictos que ha tenido con sus trabajadores. Sin lugar a dudas, debemos tratar de identificar a este tipo de empresario, que no ha querido buscar ningún arreglo con sus trabajadores. Por el contrario, los ha amenazado permanentemente y ha actuado en conjunto con la fuerza pública, requiriéndola continuamente, lo cual nos llama mucho la atención.
Por lo expuesto y con el fin de informar de esta compleja situación, pido oficiar, con copia íntegra de mi intervención, al ministro del Interior , al ministro del Trabajo , al intendente de la Región de Coquimbo , al gobernador de la provincia de Elqui y a los ministros integrantes del Tribunal Constitucional, por la amenazas de desafuero que hizo el señor Errázuriz, y al general director de Carabineros , porque la actitud que ha tenido su institución no es la que corresponde en un estado de derecho.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión del diputado señor Marcelo Díaz y de los que integramos esta Mesa.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.03 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. ANEXO DE SESIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y ANTECEDENTES.
-Se abrió la sesión a las 13.46 horas.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
AMBULANCIAS PARA COMUNAS DE LA NOVENA REGIÓN. Oficio.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , en mi región hay varios hospitales que tienen problemas debido a la falta de ambulancias.
Por ejemplo, la semana pasada, en Villarrica, fallecieron dos personas, porque no había ambulancias que las trasladaran a un centro asistencial para su atención.
Villarrica ya no es un pueblo, sino una ciudad. Entonces, no es razonable que el hospital no cuente con vehículos de emergencia. Muchas veces, las urgencias son atendidas con ambulancias provenientes de Temuco.
Cuando uno plantea este tipo de cosas, se considera que se está criticando al servicio nacional de salud, al hospital de Villarrica o a sus funcionarios, pero no es así. Lo que hacemos es cooperar, ayudar, para que el Ministerio de Salud, responda a estas peticiones y asignen ambulancias que, en forma permanente, estén a disposición de la población de Villarrica.
No puede suceder que, al lado de Carabineros, a veinte metros del hospital, no haya llegado una ambulancia con el fin de atender un problema puntual.
Por la misma razón, falleció otro señor en una población a diez minutos del hospital y a cinco en ambulancia. Esperó cerca de 45 minutos.
Esto no es culpa, repito, de la dirección del hospital de Villarrica, sino del ministerio, que no ha dotado a los servicios de salud de vehículos de emergencia que atiendan las urgencias de la población.
Por lo tanto, pido que se envíe un oficio al ministro de Salud , a fin de que disponga un estudio en terreno, en las comunas de Cunco, Curarrehue, Pucón , Villarrica , Loncoche , Gorbea y Toltén , que represento, y determine la cantidad de ambulancias con que deben contar, especialmente la de Villarrica, que es la más afectada por esta antigua falencia.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL DE PARRAL. Oficio.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.- Señor Presidente , hace un tiempo, el gobierno central y el gobierno regional acordaron la construcción de varios hospitales en la Región del Maule, a la que pertenece el distrito que represento, pero hicieron especial hincapié en el nuevo hospital de Parral, que es muy necesario.
Junto con esto, también decidieron mejorar la infraestructura de los hospitales de Cauquenes, de Linares y otros de la región.
En esta oportunidad, quiero expresar mi preocupación por la construcción del hospital de Parral. Los fondos están disponibles, pero, hasta ahora, no se ha visto nada concreto al respecto.
Por lo tanto, pido que se oficie al director regional de Salud, a fin de que nos informe en qué estado de avance se encuentra la construcción del hospital de Parral, de manera de satisfacer prontamente las necesidades sanitarias de los habitantes de esa comuna.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
PLANES DE MEJORAMIENTO ASFÁLTICO EN CAMINOS DE COMUNA DE PARRAL. Oficios.
El señor CERONI.- Señor Presidente , también deseo referirme a los planes de mejoramiento asfáltico de varios caminos de la comuna de Parral.
El primero va en dirección del sector de La Selva o Monte Flor, muy conocido por la comunidad; otro sale desde Talquita hacia el sector La Junta, y un tercero, comunica con la localidad de Quinchamávida.
Estas vías son de alta afluencia de vehículos y es necesario incorporarlas en los planes de mejoramiento asfáltico.
Por lo tanto, solicito que se oficie al seremi de Obras Públicas de la Región del Maule y al director de Vialidad , a objeto de que nos entreguen la información correspondiente sobre esos caminos e indiquen las prioridades para ser considerados en un plan de mejoramiento asfáltico en un futuro no muy lejano.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
DISCRIMINACIÓN Y ACOSO A FUNCIONARIAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT. Oficios.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente, me interesa dar a conocer una situación relacionada con el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Según lo que se informa en su página web, ésta institución tiene el siguiente eslogan: “Desde 1957 cuidando al trabajador y el fruto de su talento”.
En su presentación, el IST describe su visión como “ser una empresa de servicios líder en su sector, reconocida como innovadora, flexible y amistosa que, en base a un fuerte compromiso de cada uno de sus miembros, contribuye al mejoramiento de los procesos de sus empresas clientes.”.
Agrega que sus valores fundamentales son los siguientes: vocación de servicio, integridad, coherencia, humildad, persistencia y -en el cual me voy a detener en particular- respeto.
El instituto define ese último valor como “La consideración y valoración de todas las personas y de sus derechos, considerando a clientes externos, internos, proveedores, comunidad.”.
No es un homenaje a un nuevo aniversario de esta institución lo que me impulsa a realizar esta intervención. Por el contrario, es la presentación de un serio reclamo en su contra.
Marcela Alejandra Vera Vera, funcionaria con doce años de trayectoria en el IST de Puerto Montt, no ha tenido el respeto que describe la misión institucional. Con marido, médico ocupacional de dicho centro asistencial, se encuentran con licencias médicas por depresión y estrés laboral secundario, no acogidas por la mutual ni por las isapres, lo que los obliga a vivir en condiciones bastante dramáticas.
La señora Marcela Vera , una gran enfermera con vocación de servicio público, comenzó a sufrir serias discriminaciones en su trabajo desde el 2007, aproximadamente, cuando asume como enfermera coordinadora del zonal Puerto Montt, y debe atender todas las subzonales de las regiones Décima y Undécima. Esa discriminación brutal significó, incluso, que en algún momento se le denegara -algo bastante ilógico e irracional-, por ejemplo, el otorgamiento del beneficio de lactancia materna, ya que tiene tres hijos, de diez, nueve y cuatro años de edad. Es decir, esta persona ha sufrido un maltrato psicológico permanente.
Además, la señora Vera trabajó una cantidad de horas extraordinarias, incluso, pernoctó fuera de su ciudad natal, y nunca fueron canceladas.
Cuando el doctor Álvaro Escobar asume como médico director de ese establecimiento en Puerto Montt, ella comienza a sufrir un marcado y profundo maltrato en sus relaciones laborales. Este señor, con una actitud de desprecio hacia sus pares, empezó a generar un ambiente laboral realmente brutal en ese centro asistencial.
Estos graves problemas no sólo se traducían en conflictos con los funcionarios del IST de Puerto Montt, sino también con otras personas y, lo que es más grave, con pacientes que han recibido una muy mala atención médica, por años, que denunciaré en los próximos días, puesto que algunas personas han sufrido graves secuelas a causa de intervenciones.
El estado anímico de Marcela Vera se deterioró cada vez más y el señor Escobar, finalmente, solicitó que no continuara en sus labores de enfermera coordinadora; su situación se agravó hasta el punto de que hoy ella se encuentra con licencia por estrés, con la esperanza de que los organismos pertinentes, como la Superintendencia de Seguridad Social y otros afines, den pronto término a lo que sucede, que ha significado un grave daño psicológico, tanto para Marcela como para su marido, que hoy viven una situación crítica, porque no reciben sueldos y padecen el hostigamiento del IST.
Asimismo, el respeto del cual habla el Instituto de Seguridad del Trabajo no lo ha tenido Ximena Villarroel , una joven enfermera de Puerto Montt acosada sexualmente por un doctor de ese centro asistencial. Hoy, esta profesional se encuentra con estrés grave, vértigo y el sufrimiento que le significa el hostigamiento permanente de ese médico, que comenzó con acoso indirecto, el que se fue profundizando con el paso de los años, situación que se hizo cada vez más compleja, con comentarios y propuestas indecentes que sólo pueden provenir de un ser enfermo que no tiene dignidad ni autoestima.
A esta presentación acompañaré una serie de elementos que ilustran los hechos señalados, que profundizaré mañana. Lo concreto es que en ese instituto existe una situación grave.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro de Salud , al superintendente de Seguridad Social , al director del Sernac y a la correspondiente inspección del Trabajo, a fin de que nos hagan llegar la lista de las multas y reclamos efectuados contra el IST en los dos últimos años y se disponga una fiscalización laboral profunda a las sedes de Osorno, Puerto Montt y Castro .
Mañana detallaré los graves hechos relacionados con la situación que afecta a la enfermera Ximena Villarroel , porque el tiempo de que dispongo no me permite hacerlo hoy.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
ESCÁNER PARA HOSPITAL DE PROVINCIA DE HUASCO. Oficios.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señor Presidente , la provincia de Huasco, está ubicada a aproximadamente 180 kilómetros de La Serena
y a 160 de Copiapó. Por lo tanto, desde un punto de vista estrictamente geográfico, lo que ocurra en el ámbito de la salud en la provincia de Huasco debería resolverse en la misma provincia. Parece absurdo que, en pleno siglo XXI, todavía tengamos que solucionar algunos problemas de salud relativamente simples en lugares muy distantes, en circunstancias de que actualmente la tecnología nos permite hacerlo donde se originan.
Entre Santiago y Rancagua hay menos de cien kilómetros, pero, según tengo entendido, hay cuatro o cinco hospitales que pueden resolver todos los problemas de salud en las respectivas ciudades, pero no ocurre así en la provincia de Huasco. Durante los gobiernos de los presidentes Frei , primero, y Lagos, después, se construyó el moderno hospital provincial Monseñor Fernando Ariztía Ruiz , que fue inaugurado por la Presidenta Michelle Bachelet .
Sin embargo, en la evaluación de este hospital, que me tocó desarrollar cuando ejercí los cargos de seremi de salud y de director del servicio de salud de Atacama, por la metodología que tenía Mideplan en ese momento, desde el punto de vista de la construcción de establecimientos hospitalarios, no se pudo incorporar un equipamiento que hoy es básico para la población: un escáner.
Llama la atención que en el siglo XXI el hospital Monseñor Fernando Ariztía , que cuenta con infraestructura y equipamiento muy modernos, no tenga un equipo de escáner para el diagnóstico acertado, sobre todo, cuando en la carretera entre La Serena y Caldera ocurren tantos accidentes de tránsito -y van a seguir sucediendo-, y las personas siniestradas requieren de un examen en un escáner para su diagnóstico; lo mismo ocurre en oncología. En la actualidad, el diagnóstico por imágenes en gran parte de las patologías y especialidades médicas necesitan de un escáner para certificar la veracidad del diagnóstico. Por ello, no se entiende que la provincia de Huasco aún no cuente con un elemento tan trascendental para la vida de las personas.
En consecuencia, pido que se envíe un oficio a las ministras de Salud y de Mideplan , al intendente de la Región de Atacama , al director regional de los servicios de salud y al director del hospital de Vallenar , como asimismo, a los cuatro alcaldes de la provincia de Huasco para que desarrollen a la brevedad un programa de financiamiento paras la adquisición de un escáner, a fin de que quede instalado en a la provincia de Huasco, particularmente, para que quede instalado en el hospital Monseñor Fernando Ariztía de Vallenar que, a mi juicio, reúne las condiciones necesarias para ello, aun cuando debo reconocer que es fundamental capacitar al personal. Asimismo, pido que se envíe oficio también al ministro de Hacienda , con copia de mi intervención, porque en él recae gran parte de la responsabilidad en la distribución de los recursos que se destinan a la protección de la salud.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
GIMNASIO PARA ESCUELA E-39 DE SECTOR LAS ÁNIMAS, REGIÓN DE LOS RÍOS. Oficios.
El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , la semana recién pasada tuve la oportunidad de reunirme con representantes del centro de padres de la escuela E-39 del sector Las Ánimas, Región de Los Ríos, entre ellos, las señoras Bernarda Apablaza y Hortensia Pincheira , quienes en conjunto con dirigentes de la junta de vecinos de la población Acharán Arce en el sector de Las Ánimas y el director de dicha escuela, don Germán Vidal Aquevedo han realizado un gran esfuerzo para tener un gimnasio donde los niños hagan deportes y la comunidad se integre a su escuela. En definitiva, se trata de tener espacios cubiertos para desarrollar no sólo deporte, sino que también actividades sociales. Lo importante es que en esto haya un verdadero compromiso y una decisión formal.
Por eso, pido que se envíe un oficio al intendente de la Región de Los Ríos para que informe a la Cámara sobre el estado de avance de los proyectos que dicen relación con un gimnasio para la Escuela E-39 del sector de Las Ánimas y se agilicen las gestiones para su materialización. Asimismo, pido que se envíe copia de mi intervención a las dirigentas mencionadas anteriormente y al director de la escuela E-39 del sector Las Ánimas .
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
NOTA DE FELICITACIÓN POR RECONSTRUCCIÓN DE PUENTE IÑAQUE EN COMUNA DE MÁFIL. Oficios.
El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , el 12 de junio recién pasado concurrí a la localidad de Iñaque, en la comuna de Máfil, a la inauguración de la reposición del puente del mismo nombre que había sido destruido el 2 de enero de este año a raíz del sobrepeso de un camión que lo cruzó.
Los dirigentes de la junta de vecinos, encabezada por don Gustavo Carvallo y don Juvenal Riquelme , hicieron las gestiones necesarias ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, parlamentarios y concejales -aquí quiero destacar a los señores Hernán Huiscañanco y Claudio Sepúlveda , y a la señora María Huechupán - para la rápida reposición de este puente de aproximadamente treinta metros de longitud.
Las autoridades respectivas tomaron las medidas necesarias. Una cuadrilla de trabajadores, con un contrato directo con la Unidad de Puentes del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Ríos, reconstruyó el mencionado puente.
El nuevo puente va a evitar el aislamiento de la comuna y los niños se ahorrarán 12 kilómetros para llegar a Máfil. En la inauguración también estuvo la alcaldesa de la zona, los concejales y la cuadrilla de trabajadores que realizaron esta obra de manera admirable, lo que, a mi juicio, merece el envío de una nota de felicitaciones.
Por tanto, pido que se envíe un oficio al ministro de Obras Públicas y, por su intermedio, al seremi de Obras Públicas de la Región de Los Ríos , con copia de mi intervención, para felicitar a la cuadrilla de puentes por su esfuerzo, dedicación y compromiso. Asimismo, envío una felicitación a la señora Silvia Cerda , dueña del camping La Islita, donde se realizó la celebración de este suceso.
Deseo éxito y les hago llegar un justo reconocimiento a quienes trabajaron en esta obra, con un resultado favorable para la comunidad de Iñaque de la comuna de Máfil.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.07 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que aprueba el nuevo Código Procesal Civil. (boletín Nº 6567-07)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que aprueba el nuevo Código Procesal Civil.
I. ANTECEDENTES.
Los continuos esfuerzos desplegados por el Gobierno de Chile en el sector justicia en los últimos veinte años, han estado encaminados a forjar un proceso histórico de recambio en nuestro sistema jurídico, en la búsqueda constante de una justicia más rápida, más eficaz, más cercana a la gente, de mayor transparencia en su desarrollo, y que, por sobretodo, logre tutelar en forma efectiva los intereses de los sujetos involucrados en cada uno de los conflictos.
Y es que un sistema democrático como el nuestro no se satisface con un reconocimiento de los derechos de las personas sino sólo cuando aquel reconocimiento lleva aparejado, siempre y bajo cualquier circunstancia, un sistema de tutela eficaz que proteja tales derechos ante las eventuales vulneraciones que puedan sufrir. Este sistema debe permitir, junto con llegar a una solución justa, que ésta llegue en tiempo y se materialice con efectividad, a fin de satisfacer en forma real el quiebre de la paz social que implica tal vulneración. Sólo así se reconoce la verdadera existencia de los derechos.
Por ello, la etapa de renovación íntegra de nuestro sistema de justicia, que el Gobierno de Chile ha venido desarrollando en las últimas dos décadas, deviene en un proceso histórico y transformador, que nos prepara para los nuevos desafíos que asumirá nuestro país de cara al bicentenario.
Es así como en materia orgánica, en la década del noventa, ampliamos el número de Ministros de nuestra Corte Suprema y especializamos el conocimiento de las salas que integran dicho tribunal; creamos la Academia Judicial, permitiendo con ello no sólo una preparación especializada y de alta calidad de las nuevas generaciones de jueces, sino además el perfeccionamiento constante de los ya existentes.
Posteriormente, ya a finales de esa misma década, comenzamos con lo que conoceríamos como las reformas procesales, iniciando dicho proceso con el establecimiento de un nuevo sistema procesal penal, cumpliendo con una antigua aspiración: instaurar en Chile un proceso oral, transparente y público, que introdujera en el campo penal soluciones formales diversas a la sentencia judicial, a la vez de crear un sistema que cumple efectivamente con las garantías de un debido proceso, reconociendo a la víctima y al imputado como sujetos de derechos.
Asimismo, ya comenzando la presente década, logramos otro cambio trascendental y esperado, la unificación, en un solo sistema de solución, de los diversos conflictos derivados de las relaciones de familia, a través de la creación de los tribunales de familia. Dejamos atrás la justicia de menores y las diversas materias entregadas a la competencia civil, para comenzar a hablar finalmente de la justicia de familia, como un sistema único, que incorpora junto con la tutela judicial efectiva, un sistema de mediación que permite que sean los propios involucrados en el conflicto quienes alcancen una solución, a través de los acuerdos a que, asistidos por un profesional, arriben libre y voluntariamente.
Por su parte, y en pro de la necesaria integración jurídica de nuestro país a la economía global y a los desafíos que impone un mundo globalizado, establecimos, en el año 2004, la ley de arbitraje comercial internacional, superando con ello un importante vacío que manifestaba nuestro ordenamiento en relación a los conflictos de tal naturaleza.
Finalmente y dentro de una serie de otras modificaciones, creamos la justicia tributaria y modernizamos la justicia laboral, contemplando nuevos y mejores mecanismos de solución de tales controversias, y permitiendo así una sustancial mejora en las condiciones de protección jurídica de los derechos de los trabajadores y un más sano desarrollo de dicha relación contractual.
A pesar del fuerte impulso modernizador, tenemos aún una deuda pendiente, y en uno de los más importante campos de la ciencia jurídica: La justicia civil. Y han sido los propios frutos de dicho impulso modernizador los que han develado en forma importante las actuales carencias del sistema civil, el que por las necesidades históricas de nuestro país y la extrema urgencia de asumir otras reformas, ha quedado aparentemente rezagado en lo que desde hoy ya podemos denominar el antiguo sistema.
Sin embargo no hemos descansado. Por el contrario, pacientemente hemos esperado el momento oportuno de introducir esta importante reforma, cuando la consolidación de los restantes nuevos procesos fuera ya un hecho.
II. ORIGEN DE LA REFORMA PROCESAL CIVIL.
Concientes de la relevancia que tiene el sistema civil en el sano desarrollo de nuestra convivencia social -tanto por representar la solución a los conflictos sociales más diversos, generales y cotidianos de las personas, así como por constituir en nuestro ordenamiento la base supletoria de todos los restantes sistemas- y esperanzados en conciliar una nueva estructura y concepción de la forma en que esta justicia civil debe administrarse, a la vez de cerrar y complementar el histórico ciclo de reformas, el Ministerio de Justicia en el año 2005 decide asumir este nuevo desafío.
Comenzaron así las primeras actividades de lo que sería la Reforma Procesal Civil, cuyo primer gran fruto es el presente proyecto de ley que hoy someto, ante este Honrable Congreso, a vuestra consideración.
Las labores de diseño legislativo de esta importante reforma comenzaron con una especial convocatoria, en mayo de 2005, por parte del Ministerio de Justicia a destacados académicos especialistas en Derecho Procesal, representantes a su vez de diversas Universidades e instituciones integrantes del mundo jurídico, así como también de diversos intervinientes del amplio y diverso campo del Derecho. Fue así como académicos, magistrados, abogados litigantes y destacados personeros del mundo público se reunieron en el denominado “Foro Procesal Civil”, con el claro objetivo de entregar a Chile una nueva justicia civil.
La generosa labor de este grupo de destacados académicos se desarrolló principalmente en dos grandes etapas. La primera, en la generación de las bases generales y principios del nuevo sistema. La segunda, en la discusión y generación del contenido del proyecto de Código Procesal Civil, que hoy presentamos a vuestra consideración.
La mencionada primera etapa se desarrolló entre los meses de mayo y diciembre del año 2005, y basó su trabajo en los aportes de sus miembros y, principalmente, en los documentos elaborados especialmente a este efecto, por dos de las más prestigiosas Universidades de nuestro país: “Propuesta De Bases Para Redactar Un Nuevo Código Procesal Civil Para La República de Chile” elaborado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y “Bases Generales Para Una Reforma Procesal Civil”, elaborado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Esta primera etapa del Foro estuvo integrada por los siguientes académicos: Don Cristian Maturana Miquel, don Juan Agustín Figueroa Yavar, don Raúl Tavolari Oliveros y don Raúl Núñez Ojeda , de la Universidad de Chile; don Orlando Poblete Iturrate y don Alejandro Romero Seguel , de la Universidad de Los Andes; don Jorge Vial Álamos, don José Pedro Silva Prado y don Juan Pablo Domínguez Balmaceda , de la Universidad Católica de Chile; doña Nancy de la Fuente Hernández, don Claudio Díaz Uribe y don Eduardo Jara Castro , de la Universidad Diego Portales; don Miguel Otero Lathrop , del Instituto Chileno de Derecho Procesal; las señoras juezas civiles doña Dora Mondaca Rosales y doña Claudia Lazen Manzur , del Instituto de Estudios Judiciales; y el abogado asesor del Ministerio de Justicia don Rodrigo Zúñiga Carrasco . Actuó como Coordinador de esta primera etapa, don Orlando Poblete Iturrate ; como Secretario Ejecutivo, don Rodrigo Zúñiga Carrasco ; y como secretarios de actas los abogados de la Universidad de Chile señores Matías Insunza Tagle y Cristóbal Jimeno Chadwick .
Las labores de este primer ciclo culminaron en diciembre del año 2005, con la entrega de un informe al Ministerio de Justicia, y por su intermedio, al Presidente de la República , en el que se manifestó claramente la necesidad de Reforma y especialmente, la idea de no realizar nuevas modificaciones al actual Código de Procedimiento Civil- cuyo Mensaje data del mes de febrero de 1893- sino que, imperiosamente, emprender la elaboración de un nuevo Código Procesal Civil, que manifestara los principios que la moderna doctrina procesal reconoce, acogiéndolos en un sistema que permita enfrentar eficazmente la resolución de los actuales conflictos civiles y comerciales.
El diagnóstico aportado por el foro, así como los estudios realizados por el Ministerio de Justicia e instituciones ligadas a la investigación jurídica, nos dan cuenta de una situación de gran retraso en la resolución de los conflictos, con un altísimo número de ingresos de causas, que aumentan exponencialmente año a año; procesos que se enfrentan a ser resueltos mediante procedimientos múltiples, diversos, formales y escriturados, impidiendo la relación directa entre el juzgador, las partes y los demás intervinientes, forzándose con ello a nuestros órganos jurisdiccionales a una constante delegación de las funciones propias del juzgador en funcionarios o auxiliares de la administración de justicia, los que si bien no han sido llamados originalmente por la ley a cumplir tales funciones, por la fuerza de la realidad y la necesidad de respuesta de la justicia, han debido paulatinamente asumirlas.
Finalmente, cuando ya se ha logrado superar los obstáculos del conocimiento del asunto litigioso, y se ha obtenido la ansiada sentencia definitiva, en nuestro actual sistema, el litigante vencedor lejos de obtener la satisfacción inmediata de su pretensión, debe, salvo cumplimiento voluntario del vencido, iniciar un nuevo procedimiento judicial con el fin de hacer cumplir compulsivamente lo ya ordenado por el juzgador en el correspondiente procedimiento declarativo.
Es que el diseño original de nuestra actual justicia civil representó las necesidades de otros tiempos. Muy lejos de la realidad de activa economía que hoy nos caracteriza. La masiva actividad contractual, la expedita circulación de bienes, el acceso y frecuencia del crédito, son fenómenos muy frecuente en nuestros días, pero que existían solo incipientemente en la época de diseño de nuestro actual Código. La sola mención a la data de su diseño y la conciencia de las importantes transformaciones sociales y económicas que desde ese entonces hemos vivido, nos da cuenta de una clara inadecuación a los tiempos que corren.
Tal carencia de adecuación a la realidad ha derivado en otros fenómenos quizás más perjudiciales a la justicia que la propia lentitud de los procesos. El aumento sostenido de la actividad económica y, en especial, el de la actividad crediticia, ha generado una suerte de desnaturalización de la competencia de nuestros tribunales civiles. Según las estadísticas, gran parte del total de las causas que conocen estos tribunales corresponde a Juicios Ejecutivos, procedimiento que no tiene otra finalidad sino obtener el cumplimiento compulsivo de lo ya ordenado por el propio juez, o por otro juez en un determinado procedimiento declarativo, o el cumplimiento efectivo de los denominados títulos ejecutivos. La circunstancia de presentarse un real conflicto de relevancia jurídica en este procedimiento es meramente eventual. Sin embargo, el diseño de nuestro sistema actual judicializa necesariamente todos y cada uno de los procedimientos de ejecución, sin importar que no exista sobre dicha ejecución oposición alguna por parte del demandado.
Aún más grave, incluso existiendo oposición, no existe razón para que los restantes trámites, en su mayoría meramente administrativos, estén entregados a la labor del órgano jurisdiccional. Se desconcentra así al juez civil de su labor principal, que no es otro sino la resolución del conflicto de relevancia jurídica.
La escrituración absoluta del procedimiento, el exceso de ritualidades muchas veces sin fundamento y la carencia de mecanismos tecnológicos usados hoy cotidianamente en la gran mayoría de las restantes actividades del hombre, constituye otra arista de las debilidades que presenta el sistema. Asimismo, la multiplicidad de procedimientos existentes, impone un sistema confuso, que dificulta el hallazgo del camino idóneo para obtener la adecuada tutela judicial de derechos.
Las características descritas nos alejan con fuerza del legítimo anhelo y deber de una justicia pronta, eficaz y accesible al ciudadano común, y convencidos que justicia retardada es justicia denegada, la necesidad de reforma se nos hace imperiosa.
Pero no basta con un nuevo procedimiento. El avance cultural de nuestro país, la madurez cívica que hemos alcanzado y la multiplicidad en la naturaleza de los conflictos existentes en la actualidad, nos imponen los requerimientos de un diseño mucho más complejo que un solo camino de solución.
El verdadero acceso a la justicia se alcanza cuando ofrecemos a las personas una multiplicidad de opciones para alcanzar una real solución a sus problemas, sin importar la vía legítima por la cual se opte. El fin de la justicia y de la protección de los derechos no puede ser confundido con la asistencia a tribunales ni la existencia de procedimientos judiciales. Existen muchas otras formas de solución que alcanzan grados notables de eficiencia y que pueden acercar al ciudadano común a una satisfacción mayor que la que podría obtener por los mecanismos tradicionales.
Estamos convencidos que se requiere una nueva concepción del sistema de justicia civil. Las necesidades del Chile del Bicentenario no se satisfacen con la instauración de un nuevo procedimiento civil. Se requiere de un Nuevo Sistema de Solución de los Conflictos Civiles y Comerciales, que aleje la idea del enjuiciamiento civil como opción única, integrando una amplia visión de los diversos mecanismos alternativos de solución de conflictos existentes, tanto judiciales como extrajudiciales, siempre mediante simples y desformalizadas vías que permitan un real y efectivo acceso de las personas a la justicia. Un sistema que impulse la solución del arbitraje cuando aquellos mecanismos han fracasado o, cuando por su especial naturaleza no le sean aplicables, y que ubique al proceso judicial como última ratio, cuando ninguna de las posibilidades haya tenido éxito y se justifique entonces la actividad adjudicativa de la labor jurisdiccional.
Con dicha inspiración, y con la confianza en un diseño que lograra plasmar las características deseables de este nuevo sistema, el Ministerio de Justicia encargó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile la redacción de un anteproyecto de Código Procesal Civil, basándose en el mandato del propio Foro Procesal y, por tanto, requiriendo que el diseño del procedimiento -reflejando los principios formativos, de la oralidad, inmediación, concentración, continuidad y publicidad- constituyera una vía judicial justa y expedita de soluciones, y permitiera una conexión coherente con los restantes mecanismos de solución que serán luego introducidos por leyes especiales. Finalmente, que cumpliera con el doble compromiso de establecer un nuevo procedimiento civil y la fundación de una nueva base para todo el sistema procesal chileno.
Fruto del intenso trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, a fines de 2006, ya contábamos con un anteproyecto de Código Procesal Civil, el que sirvió de base y guía para la activa y pormenorizada discusión que, en su segunda etapa, el Foro Procesal Civil comenzara durante el mes de marzo de 2007 y culminara hace sólo pocas semanas.
En esta segunda etapa se contó con la participación de los siguientes académicos:
1. Cristian Maturana Miquel , Académico y Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile.
2. Juan Agustín Figueroa Yavar , Académico de la Universidad de Chile.
3. Raúl Tavolari Oliveros , Académico de la Universidad de Chile.
4. Raúl Núñez Ojeda , Académico de la Universidad de Chile.
5. Orlando Poblete Iturrate , Académico y Rector de la Universidad de los Andes.
6. Alejandro Romero Seguel , Académico de la Universidad de los Andes.
7. José Pedro Silva Prado , Académico y Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Católica de Chile.
8. Juan Pablo Domínguez Balmaceda , Académico de la Universidad Católica.
9. Jorge Vial Álamos , Académico de la Universidad Católica.
10. Claudio Díaz Uribe , Académico de la Universidad Diego Portales.
11. Eduardo Jara Castro , Académico de la Universidad Diego Portales.
12. Nancy de la Fuente Hernández, Académico de la Universidad Diego Portales.
13. Juan Carlos Marín González , Académico de la Universidad Adolfo Ibáñez.
14. Álvaro Pérez Ragone , Académico de la Universidad Católica de Valparaíso.
15. Miguel Otero Lathrop , Académico y Presidente del Instituto de Derecho Procesal .
16. Dora Mondaca Rosales , Jueza Civil, por el Instituto de Estudios Judiciales.
17. Jenny Book Reyes, Jueza Civil, por el Instituto de Estudios Judiciales.
18. Ricardo Núñez Videla , Juez Civil, por el Instituto de Estudios Judiciales.
19. María de Los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Consejera del Colegio de Abogados.
20. Ruth Israel López, Abogada del Consejo de Defensa del Estado.
21. Marcelo Chandía Peña, Abogado del Consejo de Defensa del Estado.
22. Rodrigo Zúñiga Carrasco , Abogado del Ministerio Justicia, Coordinador y Secretario Ejecutivo del Foro Procesal Civil .
Ello, sin perjuicio de la valiosa colaboración que prestaron los señores abogados Cristóbal Jimeno Chadwick , Matías Insunza Tagle , Mariana Valenzuela Cruz , Maite Aguirrezabal Grünstein y Pablo Bravo Hurtado.
La labor del Foro Procesal Civil, traducida hoy en la presente propuesta, es el más fiel reflejo de generosidad y compromiso cívico de sus integrantes y de los altos frutos que es posible obtener desde la sociedad civil hacia el Estado. La notable calidad de la presente propuesta es reflejo del constante cuidado que pusieran sus miembros en desarrollar un debate de alto nivel en todos y cada uno de los diversos aspectos de que implica, defendiendo y argumentando las legítimas diversas opciones contempladas, pero con el objetivo claro de lograr un proyecto de consenso que reflejara las nuevas tendencias en materia procesal y los más altos estándares de calidad en la justicia, en materia civil y comercial.
El Código que hoy se presenta es, sin duda, la pieza fundamental del nuevo sistema, pero a la vez sólo el primer gran paso de una reforma mucho más compleja marcada por la instauración de un Nuevo Sistema De Resoluciones De Conflictos Civiles y Comerciales.
Los siguientes pasos para llegar a este nuevo escenario de sistema de resolución de conflictos deberán encaminarse a la promulgación de una ley sobre mecanismos alternativos de resolución, introducidos como medios formales y preferentes en nuestro sistema civil y comercial, con herramientas de promoción de sus notables ventajas y con incentivos importantes para su uso. Asimismo deberá promulgarse una nueva ley de arbitraje interno que permita su simplificación y masificación de su uso, fortaleciendo con ello la cultura de justicia de los acuerdos, y permitiendo que sólo se acuda ante el juez civil cuando aquellos mecanismos han fracasado o, por la naturaleza del conflicto, aquellos no le son aplicables. Confiamos en la madurez de nuestros ciudadanos y creemos profundamente en la real posibilidad de solución autocompositiva de los conflictos. Este nuevo sistema es reflejo de tal convicción.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
1. Ideas generales del Nuevo Código.
El resultado final del trabajo realizado por el Foro se traduce en una propuesta moderna que simplifica la forma de resolver los conflictos civiles y comerciales en sede judicial, a la vez que vela por el adecuado comportamiento de los litigantes durante el proceso, sancionando la mala fe y las conductas dilatorias. Es un Código que simplifica los procedimientos unificándolos en sólo dos procedimientos declarativos generales, e introduciendo la especialidad en determinados procesos sólo cuando por la naturaleza del conflicto aquello pareció estrictamente necesario.
En su estructura, el Código mantiene la línea tradicional de nuestra codificación, dividiéndose en Libros, Títulos, Capítulos y Artículos. Asimismo, a objeto de facilitar su conocimiento, ha introducido la apreciada herramienta de las últimas legislaciones procesales de la intitulación de los artículos, expresando al inicio de ellos su contenido.
2. Estructura y contenido del nuevo Código Procesal Civil.
El Libro I, denominado “Disposiciones Generales” se inicia con la introducción de los denominados “Principios Básicos” y alude en su artículo primero al modelo de sistema de resolución de conflictos preferentes propuesto. Así, se señala que las partes podrán precaver o poner término a todo conflicto de común acuerdo, tanto dentro como fuera del proceso, con o sin la asistencia de un tercero, en la medida que se trate de derechos disponibles, y que así mismo, podrán convenir en acudir a un árbitro para la solución de un conflicto, salvo norma legal expresa en contrario.
Así, es el propio Código de Procedimiento el que señala la existencia de tales mecanismos, sin perjuicio de no regularlos en su funcionamiento ya que aquello será tarea de leyes especiales, estableciéndolos como vía previa y externa a la sede judicial.
En cuanto al inicio del proceso, así como la introducción de las pretensiones y excepciones, acorde a un sistema de resolución de conflictos privados, el Código señala que aquello incumbe exclusivamente a las partes, salvo que la ley ordene al juez, o lo habilite, para actuar de oficio y pronunciarse sobre pretensiones y excepciones que no se hubieren hecho valer por las mismas. Asimismo, señala que las partes podrán disponer de sus derechos, salvo que aquéllos fueren indisponibles por mandato de la ley.
En cuanto a la dirección e impulso procesal, se manifiesta un gran avance para el eficaz desarrollo del proceso y el menor desgaste jurisdiccional. El Código señala que la dirección del procedimiento se encuentra confiada al tribunal, quien adoptará de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto. Para ello, el tribunal adoptará, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso y para lograr el más pronto y eficiente ejercicio de la jurisdicción, así como la mayor economía en su desarrollo.
Como es dable apreciar, el rol que juega el juez en este procedimiento es, sin lugar a duda, un rol activo. Es que no es concebible un procedimiento oral eficiente, en la resolución de un conflicto privado, sin la acción potente del juzgador que asuma directamente el rol de dirección del proceso y represente al órgano público frente a la acción de las partes.
Ello es coherente, además, con los restantes principios que este mismo libro contiene. Por expresa mención legal y con intensas manifestaciones durante el desarrollo del proceso este nuevo procedimiento se estructura sobre la base de los principios de concentración, inmediación, publicidad y oralidad, principios que la propia doctrina ha consagrado como el referente más importante de los modernos Estados democráticos que promueven la existencia una justicia pronta, concentrada y eficaz para la adecuada protección de los derechos.
Un aspecto relevante, en cuanto a la relación de este Código con la restante legislación procesal lo constituye el artículo 14 propuesto, el que señala expresamente la aplicación supletoria del Código con respecto a los procedimientos de minería, laborales, familia, tributarios, penales o de cualquier otra materia, salvo que aquellos contemplen una norma especial diversa o su aplicación se encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen, señalando, además, que el procedimiento ordinario, contenido en el Libro II de este Código, se aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, salvo que su aplicación se encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.
Por su parte, este Libro I sistematiza el tratamiento de las denominadas medidas cautelares, reconociendo positivamente la teoría general que sobre ellas la doctrina ha elaborado, reconociendo los diversos objetivos que pueden perseguir. Se distingue claramente entre aquellas que pretende preparar la entrada a juicio y las que tienen por objeto asegurar pruebas que pudieran desaparecer, y se establecen sus requisitos generales y específicos; se regulan separadamente las de naturaleza precautoria, con un tratamiento y requisitos diversos a los exigidos para las restantes.
Mención especial merece la inclusión de las medidas anticipativas. Con el fin de procurar una efectiva tutela durante todo el proceso y de evitar el riesgo de vulneración de los derechos, el Código señala que el tribunal podrá decretar fundadamente las medidas que anticipen total o parcialmente la pretensión del actor, cuando se haya de temer que de no concederse de inmediato la anticipación requerida, se hará imposible o se limitará severamente la efectividad de la sentencia estimatoria de dicha pretensión, precisándose que sólo procederán en los casos en que las restantes medidas fueren insuficientes para resguardar la eficacia de la pretensión hecha valer.
Los incidentes es otra de las materias importantes de que trata el libro I, señalando expresamente las diferencias en su tramitación entre aquellos presentados en audiencias y los presentados fuera de ellas; estableciendo hitos preclusivos para su interposición, así como procurando evitar la interposición de incidentes dilatorios.
El Libro II, que trata sobre los procesos declarativos generales, reconoce la existencia de sólo dos procedimientos. El ordinario y el sumario.
El procedimiento ordinario posee una estructura simple y claramente delimitada en sus características: Un periodo de discusión escrito, una audiencia preliminar y una audiencia de juicio, en la cual, por regla general, se procederá a la dictación de la sentencia.
Convencidos de la necesidad de exigencia de la máxima seriedad y de reales fundamentos al momento de decidir el inicio de un proceso judicial, el periodo de discusión comenzará por una demanda que no sólo deberá contener sus requisitos ya tradicionales, sino además la identificación de los testigos y peritos que presentará a declarar en juicio, así como el señalamiento de los demás medios de prueba de que piensa valerse, solicitando su diligenciamiento. Deberá señalar, asimismo, con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos, así como aquéllos que pretenderá demostrar con los demás medios de prueba. La sanción a la falta de ofrecimiento de prueba, será la imposibilidad de practicarse u ofrecerse medio de prueba alguno posteriormente, salvo respecto a hechos nuevos.
Por su parte el demandado, junto con contestar la demanda, y de ofrecer y señalar su prueba, deberá controvertir los hechos afirmados por el actor y los documentos acompañados por éste, en forma categórica, bajo sanción de tenerse aquéllos como admitidos.
El posterior desarrollo del procedimiento se realiza sobre la base de las audiencias ya señaladas: audiencia preliminar y audiencia de juicio.
La audiencia preliminar tendrá entre sus objetivos la fijación del objeto del litigio y la determinación de los hechos que deberán ser probados; el saneamiento de cualquier vicio que pudiere afectar la validez del proceso judicial, la eventual conciliación a que pudiere arribarse por las proposiciones efectivas de bases de solución por parte del tribunal, la determinación de los medios de prueba que se rendirán, y, por último, la citación a audiencia de juicio.
La segunda audiencia, denominada de juicio, tendrá por finalidad la rendición de toda la prueba determinada en la audiencia preliminar, y por regla general, la dictación de la sentencia.
En cuanto al régimen probatorio, se ha optado por la libertad probatoria y por la existencia del principio de la sana crítica, que en esta área civil, por respeto a tradicionales normas sustantivas, tendrá algunas atenuaciones con respecto a los demás sistemas procesales.
Así, el Código señala que los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y que en consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa. Establece a continuación que el acto o contrato solemne sólo puede ser acreditado por medio de la solemnidad prevista por el legislador; que se dará por establecido el hecho presumido de derecho si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en contrario y que, el hecho presumido legalmente se dará por establecido si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que se hubiere rendido prueba que permita establecer un hecho distinto al colegido.
Destacan en la regulación de la prueba, además, un nuevo y más justo tratamiento a la tradicional carga de la prueba, señalándose que corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con criterios especiales diferentes la carga de probar los hechos relevantes entre las partes. Asimismo, se señala que el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a la parte con la debida antelación para que ella asuma las consecuencias que le pueda generar la omisión de información de antecedentes probatorios o de rendición de la prueba que disponga en su poder.
Concluye este Libro I con la regulación del denominado procedimiento sumario, el que no difiere mayormente de su actual regulación, salvo por determinadas modificaciones que tanto en su directa regulación, como por aplicación de las demás normas del Código, lo harán efectivamente un juicio rápido y eficaz.
El Libro III nos entrega un nuevo régimen de recursos en materia civil, que refleja simplicidad y eficiencia, a la vez de un justo equilibrio entre tales aspiraciones y el debido proceso.
Se señala que podrán recurrir las partes y los terceros admitidos para obrar en juicio contra las resoluciones judiciales que les causen agravio, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Así, el recurso de reposición procederá en contra de los decretos y de las sentencias interlocutorias, en tanto que la apelación sólo tendrá lugar en contra de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias que pusieren término al juicio o hagan imposible su continuación, las resoluciones que ordenen el pago de costas por un monto superior a 100 UTM y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, rechazo, modificación y alzamiento de medidas cautelares, todas dictadas en primera instancia. Serán también apelables las sentencias dictadas en segunda instancia, que declararen de oficio la falta de jurisdicción o de competencia absoluta para conocer de un asunto. Todas las demás resoluciones serán inapelables, a menos que la ley dispusiere lo contrario.
Este recurso, a diferencia del establecido en el actual Código de Procedimiento Civil, tendrá un objeto mucho más amplio, no limitado a la modificación o revocación de la sentencia, sino que podrá incluir la declaración de nulidad, ya sea del procedimiento o de la propia sentencia. Así, se señala que el objeto del recurso será obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende o revoque conforme a derecho la resolución del inferior, total o parcialmente, con base precisa en los fundamentos de las pretensiones formuladas ante el tribunal inferior, pudiendo alegarse además, o bien exclusivamente, la infracción a normas o garantías procesales cometidas en la primera instancia, para obtener la invalidación del juicio y de la resolución respectiva, o solamente de ésta, y ello por las causales específicas señaladas. En este último caso el recurrente expresará en capítulos separados los motivos que justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen la invalidación del juicio oral y de la resolución respectiva o sólo de esta, pudiéndose hacer valer la pretensión de enmienda o revocación, sólo en subsidio de la de invalidación.
Finalmente, en lo que constituye el más importante cambio en materia de recursos, este Código introduce el denominado Recurso Extraordinario, el que tendrá por objeto que la Corte Suprema unifique la jurisprudencia con ocasión de una sentencia notoriamente injusta para el recurrente. El recurso además tendrá por objeto revocar la sentencia impugnada si se han vulnerado sustancialmente garantías constitucionales y sólo procederá en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, y que hayan sido dictadas por Cortes de Apelaciones.
La función de la Corte Suprema, entonces, será preservar la coherencia y unidad de los criterios de decisión en los tribunales del país en virtud de este recurso extraordinario, pudiendo ejercer su función de unificación cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia uniforme; la jurisprudencia previa fuere contradictoria entre sí, no existiere jurisprudencia sobre la materia, o nuevos contextos históricos, sociales o culturales justifiquen variar la tendencia jurisprudencial.
Con todo, la Corte Suprema seleccionará para su conocimiento sólo aquellos casos que, cumpliendo con los requisitos anteriores, revistan interés público a juicio de a lo menos tres de sus ministros.
El Libro IV, finalmente, regula los denominados procedimientos especiales, destacando entre ellos la nueva regulación de la ejecución.
Es que la importancia de esta etapa es, sin duda, máxima. El valor de las soluciones, en la práctica, y el real reestablecimiento de la paz social ante la vulneración de derechos, se encuentra estrictamente determinado por su cumplimiento, bajo la constante posibilidad que ante su inexistencia el sistema completo se desacredite, y pierda todo sentido. Por ello, hemos optado por destacar su lugar y aspirar a instaurar en Chile un sistema que cumpla efectivamente con una ejecución eficaz.
En primer lugar, se establece como régimen general que procederá la ejecución de las resoluciones una vez que se encuentren ejecutoriadas, y que las sentencias definitivas que causen ejecutoria serán ejecutables provisionalmente desde su notificación al demandado. No obstante, no procederá el cumplimiento de dichas sentencias cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor de edad o se trate de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros o árbitros.
En segundo lugar, siguiendo la tendencia mundial moderna en materia de ejecución, por una imperiosa necesidad de coherencia de nuestro sistema, por descargar a los tribunales civiles de una labor que en gran parte no les es propia, y por evitar un desgaste jurisdiccional y económico inútil, hemos optado por desjudicializar la ejecución. Permitiendo su judicialización sólo ante la existencia fundada de oposición a la ejecución por parte del ejecutado o de tercerías en los casos que correspondan.
Así, la ejecución será simplemente un trámite administrativo, llevado ante un funcionario denominado oficial de ejecución, cuya naturaleza, facultades, prohibiciones y régimen disciplinario serán regulados en una ley especial que se dictará prontamente, y que acompañará a este nuevo y moderno procedimiento.
En esta nueva ejecución la existencia de un título ejecutivo, ya sea por sentencia definitiva o por los demás títulos indubitados que la ley establece, dará paso simplemente a una solicitud de ejecución efectuada por el ejecutante ante el oficial mencionado, quien luego de verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos señalados en la ley, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, despachará la ejecución, pudiendo proceder inmediatamente a la notificación del despacho al ejecutado, requiriéndolo de pago, y ante la inexistencia del pago correspondiente, procediendo a efectuar los apremios que por ley procedan, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos.
La ejecución se despachará mediante una resolución de carácter administrativa, dictada por este oficial, respecto a la cual el ejecutado, luego de notificado, podrá oponerse mediante una demanda de oposición a la ejecución ante el Juez de Ejecución competente. Sólo en dicho caso la ejecución se judicializará, se suspenderá, pero se mantendrán los embargos y demás medidas de garantía, vigentes.
Resuelta la oposición, habiendo sido rechazada, se continuará con la ejecución ante el oficial de ejecución.
Por su parte, si se acogiera la demanda de oposición a la ejecución, se dejará tal ejecución sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto para los casos de revocación de una sentencia provisionalmente ejecutada, y condenándose al ejecutante a pagar las costas de la oposición.
Como se puede observar el trabajo de diseño de este nuevo sistema de soluciones ha sido arduo y complejo, y el sinnúmero de aspectos que comprende su proyección requiere de una programación y diseño coordinado de sus diversas aristas y actores. Aún nos queda mucho trabajo por delante en esta tarea. El apropiado diseño orgánico, la ley de mecanismos preferentes de resolución de conflictos, la nueva ley de arbitraje interno, entre varias otras, son sólo una muestra de la gran labor que nos queda por delante, y del inmenso compromiso que hemos asumido. Como tarea de Estado requiere del trabajo de todos los integrantes de nuestra sociedad y, en especial, de la activa participación de los intervinientes relevantes del mundo del Derecho.
Nos encontramos frente a una oportunidad histórica, y tenemos la más amplia voluntad de obtener de ella lo más altos frutos. Las ventajas del sistema propuesto son evidentes, pero como toda obra humana es perfectible tanto en su contenido como en su forma. Entendemos comenzar hoy una época de enriquecimiento de nuestra propuesta y de apertura de los necesarios debates que la fortalezcan y aseguren su éxito.
Hemos dado el primer gran paso, de una serie de otros de gran relevancia, que en conjunto lograrán culminar con el establecimiento transversal de la Nueva Justicia para Chile, en donde el acceso, en su sentido más amplio, sea una realidad palpable para toda la sociedad chilena.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Título I.
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo. 1°. Autotutela y Autocomposición. No es lícito recurrir a la fuerza para la protección de los derechos, salvo en los casos expresamente admitidos por la ley.
Las partes podrán precaver o poner término a todo conflicto preferentemente de común acuerdo, tanto dentro como fuera del proceso, con o sin la asistencia de un tercero, en la medida que se trate de derechos disponibles.
Las partes podrán convenir en acudir a un árbitro para la solución de un conflicto, salvo norma legal expresa en contrario.
Art. 2°. Debido proceso de ley y procedimiento. La jurisdicción se ejercerá por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo a un debido proceso, el que se desarrollará de conformidad a los procedimientos establecidos en este Código, salvo que exista otro procedimiento establecido en una ley especial.
Art. 3°. Iniciativa y disposición de derechos. La iniciación del proceso, así como la introducción de las pretensiones y excepciones incumbe a las partes. El Tribunal sólo podrá actuar de oficio y pronunciarse sobre pretensiones y excepciones que no se hubieren hecho valer por las partes cuando la ley lo faculte expresamente.
Las partes podrán disponer de sus derechos, salvo que ellos fueren indisponibles por mandato de la ley, y terminar, unilateralmente o de común acuerdo, el proceso pendiente en la forma prevista en la ley.
Art. 4°. Dirección e impulso procesal. La dirección del procedimiento se encuentra confiada al tribunal, quien adoptará de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.
El tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquiera acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso y para lograr el más pronto y eficiente ejercicio de la jurisdicción, así como la mayor economía en su desarrollo.
Art. 5°. Igualdad de armas. El tribunal velará por mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Art. 6°. Buena fe procesal. Las partes, los terceros, y general, todos quienes acudan ante los tribunales deberán ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto de los derechos fundamentales de la persona humana y a la lealtad y buena fe procesal.
El tribunal, de oficio o a petición de parte, adoptará durante el desarrollo del proceso todas las medidas que estime pertinentes para impedir y sancionar toda conducta u omisión que importe un fraude procesal, colusión o cualquiera otra conducta ilícita o dilatoria.
Art. 7°. Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, sin que sea procedente la presentación de escritos dentro de ellas, ya sea de argumentaciones o peticiones al tribunal. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal en la audiencia y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, la demanda, la reconvención, la contestación de demanda y la presentación de recursos fuera de las audiencias, deberán efectuarse en forma escrita, en la forma y oportunidad prevista en la ley.
Art. 8°. Inmediación. Todas las audiencias, así como las actuaciones de prueba en general deberán realizarse ante el tribunal competente. Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.
El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido. Las audiencias y las sentencias que se dicten en procesos verificados sin la presencia ininterrumpida del juez adolecerán de nulidad.
Art. 9°. Concentración y continuidad. Las audiencias se desarrollarán en forma continua y sólo en casos en que no fuere posible cumplir con su objetivo podrán prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento del tribunal.
Art. 10. Publicidad. Todas las diligencias y actuaciones del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral, para la protección de la intimidad de alguna de las partes o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
Título II
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
Art. 11. Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de aplicación inmediata y rigen respecto de los procesos que se encuentren en tramitación a su entrada en vigencia.
No obstante, las nuevas normas procesales no regirán para los trámites, diligencias, o plazos que hubieren comenzado a correr ni respecto de los recursos que se hubieren interpuesto, los cuales se regirán por la norma procesal anterior.
Art. 12. Aplicación de la norma procesal en el espacio. Con las solas excepciones que puedan prever los tratados y convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente en su tramitación por las normas procesales chilenas.
Art. 13. Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos no pueden acordar, por anticipado, dejar sin aplicación las normas procesales para un determinado proceso, salvo en el proceso arbitral y siempre que se respeten las normas del debido proceso.
Art. 14. Aplicación supletoria del Código. Este Código se aplicará supletoriamente a los procedimientos de minería, laborales, familia, tributarios, penales o de cualquier otra materia, a menos que ellos contemplen una norma especial diversa o su aplicación se encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.
El procedimiento ordinario se aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, o su aplicación se encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.
Título III
EL TRIBUNAL
Art. 15. Organización. La ley orgánica constitucional regulará la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
Art. 16. Funcionamiento de los tribunales colegiados. En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio de inmediación. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
Art. 17. Asistencia entre tribunales. Los tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Art. 18. Facultades del tribunal. El tribunal estará facultado para:
1. Rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente infundada, cuando manifiestamente carezca de los requisitos formales exigidos por la ley para la existencia, validez o eficacia del proceso o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
2. Pronunciarse de oficio respecto de las excepciones que este Código le faculta;
3. Dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;
4. Ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, en la oportunidad establecida en la ley;
5. Disponer, en cualquier momento durante la audiencia de juicio, la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;
6. Rechazar las pruebas ilícitas, las que recaigan sobre hechos de pública notoriedad como las manifiestamente sobreabundantes, inconducentes e impertinentes;
7. Rechazar in limine los incidentes extemporáneos, inconexos, que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior;
8. Rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos;
9. Declarar de oficio las nulidades insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades;
10. Dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
Si los tribunales estimaren que alguna de las partes o terceros han actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa entre 10 y 100 UTM. En ningún caso la multa podrá superar la tercera parte de la cuantía del litigio. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias de hecho que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a las otras partes se hubieren podido causar.
11. Ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare. Para tal efecto, el tribunal podrá también disponer multas por el monto establecido en la ley.
No será procedente la adopción de medidas privativas o restrictivas de la libertad personal para el cumplimiento de la sentencia, salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el arresto de una persona como medida de apremio para el cumplimiento de una actuación judicial en caso de incomparecencia injustificada, el que cesará inmediatamente después de haber sido realizada la actuación.
El tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para la más pronta realización de la diligencia, la que deberá realizarse como máximo dentro de los dos días hábiles siguientes de haber sido puesta la persona arrestada a disposición del tribunal.
El tribunal, practicado que sea el arresto, en caso de rendirse una caución real que considere suficiente, o transcurrido el plazo máximo legal sin que la diligencia se hubiere practicado, deberá disponer que la persona arrestada sea dejada en libertad, sin perjuicio de poder citarla para una nueva oportunidad, bajo apercibimiento de impartirse una nueva orden de arresto en caso de incomparecencia injustificada.
El tribunal, al encomendar la diligencia a la policía, deberá establecer en la resolución el monto de la caución que debe rendir la persona citada para impedir el arresto por la policía, el que se hará efectivo de inmediato en beneficio fiscal si no compareciere. La policía deberá depositar la suma dinero que se le hubiere entregado en la cuenta corriente del tribunal, dando cuenta de ello al mismo. Asimismo, no se llevará a efecto la diligencia de arresto si se comprobare a la policía haberse prestado la caución de comparecencia.
Título IV
LAS PARTES
Art. 19. Partes. Son partes en el proceso el demandante y el demandado. Asimismo, lo serán los terceros en los casos previstos por la ley, cuya intervención sea aceptada por el juez.
Art. 20. Capacidad para ser partes. Podrán ser partes en los procesos ante los tribunales civiles:
1) Las personas naturales;
2) Las personas jurídicas;
3) Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, como la herencia yacente y la masa de la quiebra, y
4) Las demás entidades sin personalidad jurídica a las que las leyes les reconozcan capacidad para ser partes, regulando su intervención y representación en juicio.
Con todo, las entidades formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin, pero que no han cumplido los requisitos legales para constituirse en persona jurídica podrán ser demandadas como tal, sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o partícipes.
Art. 21. Capacidad procesal. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas capaces de disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.
Los menores de edad que carezcan de representante legal o convencional que actúe en su nombre, como aquellos que litiguen contra quienes ejercen patria potestad o tutela sobre éste, actuarán asistidos de curador ad litem que designará el tribunal que conoce de la causa.
Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, y cualquier administrador de una sociedad de personas se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades ordinarias del mandato judicial, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.
Art. 22. Designación de curador ad litem. Cualquiera que tenga interés legítimo podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor, incapaz o ausente que sea o haya de ser parte en juicio, si careciere de representante legal con capacidad para representarlo.
Dicha petición se conocerá por el juez que conoce del proceso respectivo y se tramitará de acuerdo con las normas que regulan la designación de curador ad litem.
Art. 23. Apreciación de oficio de la falta de capacidad. La falta de capacidad para ser parte, así como de capacidad procesal, podrá ser declarada de oficio por el tribunal hasta antes de la audiencia de juicio, previa audiencia de las partes si lo considerare necesario.
Art. 24. Modificaciones de la capacidad durante el proceso. Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda en el juicio ordinario.
El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por medio de un apoderado. El proceso continuará con éste hasta que no se apersonen sus herederos o su representante.
Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su anterior representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia, pretensión que deberá hacer valer en otro proceso.
Art. 25. Sucesión de la partes. Ocurrida la muerte de la parte que actuaba por sí misma, y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los herederos, cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.
En caso de transferencia por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor subrogará a la parte, en la misma situación procesal que ésta se encontraba al momento de la transferencia.
En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con sus liquidadores o con quienes la sucedan en su patrimonio.
Art. 26. Asistencia letrada obligatoria. La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma de éste e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin su asistencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá ordenar la comparecencia personal de la parte o de su representante, asistida por su abogado, para la audiencia en que debiere verificarse un llamado a conciliación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
a) La presentación de la demanda monitoria;
b) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, que patrocinen asuntos en el territorio jurisdiccional del Juzgado. Esta circunstancia deberá ser declarada anualmente por la Corte de Apelaciones respectiva a petición del Juzgado respectivo o de cualquier persona residente en el territorio jurisdiccional de ese tribunal;
c) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Policía Local, salvo en los asuntos de regulación de daños y perjuicios;
d) En las causas electorales, los recursos de protección y de amparo;
e) En las solicitudes que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres, interpretes, y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella; y
f) En los demás casos establecidos en la ley
El tribunal rechazará de plano los escritos o la realización de actuaciones sin la asistencia de abogado, salvo en caso de existir expresa autorización legal al respecto.
Art. 27. Formas de designar apoderado. La parte podrá conferir poder al apoderado por escritura pública; por instrumento privado autorizado ante Notario, en que comparezcan la parte, individualizando el proceso para el cual se confiere el poder, en una declaración escrita del mandante, debidamente autorizada por el administrador de causas; y mediante endoso en comisión de cobranza de cheque, letra de cambio, o pagaré. Deberá otorgarse por instrumento público el poder en el extranjero, debiendo acompañarse con su protocolización, la debida legalización y su traducción, si correspondiera.
No podrá ser otorgado por instrumento privado ante Notario el poder que comprendiere las facultades contempladas en los dos últimos incisos del artículo 28 de este Código.
La parte podrá designar más de un abogado para que la represente en el proceso, y en tal caso, podrá notificarse a cualquiera de ellos de las resoluciones judiciales que se dicten. El tribunal podrá limitar la participación de los abogados al número que estime conveniente para el eficaz y continuo desarrollo de los alegatos y las audiencias.
El abogado que hubiere comenzado una alegación o la realización de un interrogatorio o contrainterrogatorio de un testigo, parte o perito será el único que podrá participar en representación de la parte en ese alegato o actuación, salvo autorización para que sea reemplazado por otro apoderado.
Art. 28. Facultades de apoderado. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al apoderado para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el poderdante en sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. Carecen de eficacia las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, las que se tendrán por no escritas para todos los efectos legales.
Podrá, asimismo, el apoderado delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al apoderado, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, formular declaración de parte, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, avenir, conciliar, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Art. 29. Sujetos habilitados para actuar como apoderados. Sólo un abogado, que no se encuentre suspendido para el ejercicio de la profesión, podrá actuar como apoderado de una parte.
También se podrá conferir poder a un procurador del número, quien tendrá las mismas facultades de un abogado, con la excepción que no podrá en caso alguno realizar actuaciones para las cuales se requiere poder especial y comparecer a audiencias o alegatos en representación de la parte.
Art. 30. Justificación de la personería. La personería deberá acreditarse con la presentación de los documentos habilitantes contemplados en el artículo 27 desde la primera gestión que se realice en nombre del representado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, que no podrá ser inferior a cinco días, será nulo todo lo actuado por el gestor y ésta pagará los gastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 31. Agencia oficiosa. Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que se den las siguientes condiciones:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
2. Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación, o tenga el título de abogado.
3. Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere.
Si el agente oficioso no fuere abogado deberá hacerse representar en la forma que esta ley establece.
El tribunal, fijará un plazo para la ratificación por la parte representada, transcurrido el cual se podrá declarar la ineficacia de todo lo obrado, sin perjuicio de la obligación del agente oficioso de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados con su comparecencia, presumiéndose negligente su actuación.
Art. 32. Representación en caso de intereses difusos y colectivos. En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas o a varias personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente la persona interesada y las instituciones o asociaciones de interés social que establezca la ley respectiva y que sean admitidas por resolución judicial previa para representar el interés difuso o colectivo por garantizar una adecuada defensa de dicho interés comprometido, según el procedimiento que contemple para tal efecto la ley respectiva.
Art. 33. Procurador común. Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente, representadas por un apoderado común, salvo que perjudique gravemente el derecho a defensa.
Si debiendo actuar a través de procurador común, las partes no lo hicieren, el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará su nombramiento en el plazo de diez días y, a falta de esa designación por las partes en el plazo señalado, lo nombrará de oficio.
Art. 34. Revocación y renuncia del poder. La parte interesada podrá, en todo momento, designar un nuevo apoderado, lo que hará saber previamente al abogado a quien se hubiere revocado el poder. El nuevo apoderado y la parte serán responsables del pago de los honorarios al abogado a quien se le hubiere revocado el poder, a menos que éste hubiere aceptado expresa o tácitamente la nueva designación de apoderado.
Podrá procederse al cobro de dichos honorarios en el mismo proceso.
En caso que el abogado desee poner fin a su poder, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Si se desconociere el actual domicilio del mandante o éste se negare a firmar, el apoderado estará obligado a poner la renuncia en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento en un juicio ordinario, desde la notificación de la renuncia al mandante.
El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.
Título V
LITISCONSORCIO
Art. 35. Litisconsorcio necesario. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros.
Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.
Art. 36. Poderes del tribunal en el litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo, podrá ser denunciado por las partes o advertido por el tribunal hasta la audiencia preliminar, incluso antes de la notificación de la demanda si resultare evidente.
En caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.
Asimismo, en un caso de litisconsorcio necesario pasivo, el tribunal tampoco dará curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Art. 37. Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto de manera que la rendición de pruebas sea un objetivo preferentemente común para ellas o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Título VI
LA INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 38. Intervención voluntaria. Quien no figure originalmente como parte en un proceso judicial podrá no obstante intervenir en el mismo, siempre que justifique tener un interés actual y legítimo en el resultado del mismo, y cumpla con los requisitos que se establecen en el presente título.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
La solicitud de intervención en ningún caso suspenderá la tramitación de la causa.
La intervención sólo podrá pedirse en la primera instancia hasta la audiencia preliminar. Excepcionalmente, podrá solicitarse hasta la audiencia de juicio oral, debiendo aceptar todo lo actuado previamente.
Art. 39. Denuncia de la litis. Si la pretensión ejercida en un proceso judicial corresponde también a otro u otros sujetos determinados que no han comparecido en dicho proceso, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte que se ponga la demanda en conocimiento de aquéllos, quienes deberán expresar si se adhieren o no a ella. Para estos efectos el tribunal citará a una audiencia especial a la que deberán concurrir las partes y los sujetos, debidamente representados, cuya intervención ha sido requerida.
Si dichos sujetos se adhieren a la demanda, conformarán con el o los primitivos actores un litis consorcio que se ajustará a las normas dadas para esta última figura. Si optan por no adherirse deberán hacer reserva expresa de sus derechos. Si nada dicen les afectará el resultado final del proceso.
Art. 40. Intervención excluyente. Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido en un proceso judicial podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso se la considere. En este caso se considerará a las primitivas partes como demandados en relación con el interviniente.
Art. 41. Requisitos y forma de la intervención. La solicitud de intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.
Presentada que fuere la solicitud de intervención el tribunal citará a las partes y a quien pretende la intervención a una audiencia en la que, escuchando a todos los interesados y recibiendo la prueba, resolverá sobre dicha solicitud.
La resolución que deseche la intervención será inapelable.
Art. 42. Efectos. Si la intervención fuere aceptada por el tribunal, el tercero tendrá los mismos derechos, facultades y deberes que las partes originarias del proceso, debiendo respetar todo lo obrado con anterioridad a su intervención.
Las resoluciones que se dicten respecto de estos terceros producirán los mismos efectos que el que este Código produce en relación con las partes.
Título VII
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES O DE APODERADOS EN EL PROCESO
Art. 43. Condena en costas. La sentencia definitiva o la sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, deberá imponer a una parte o tercero la condena en costas, pudiendo declarar su exención por medio de resolución fundada cuando se estime que existieren motivos plausibles para litigar.
En los procedimientos ejecutivos, siempre deberá ser condenada en costas la parte que hubiere sido vencida en juicio. Si por haberse acogido una o más excepciones se diere lugar a la demanda de oposición a la ejecución sólo parcialmente, el tribunal deberá establecer en la sentencia la distribución proporcional del pago de las costas entre las partes.
El recurso rechazado en todas sus partes, deberá contener la condena en costas. Sin embargo, en caso que el recurso sea conocido por un tribunal colegiado, dicho tribunal podrá eximir al recurrente del pago de las costas cuando a lo menos un ministro hubiere votado a favor de acoger total o parcialmente el recurso.
Se consideran costas todos los tributos, honorarios de los abogados y procuradores de la otra parte si los hubiere, peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.
La parte favorecida por la condena en costas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva o la que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho imposible su continuación, presentará una liquidación de lo adeudado ante el Administrador del Tribunal, el que emitirá un informe para su aprobación por el juez, quien resolverá previo traslado conferido a las partes por el plazo de diez días. Dicha resolución sólo será objeto de reposición por las partes, a menos que el monto de las costas condenadas superare la suma equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales, en cuyo caso será procedente la apelación en forma subsidiaria.
Art. 44. Condena en los incidentes. Las sentencias que resuelvan los incidentes impondrán siempre la condena en costas a cargo del totalmente vencido, sin perjuicio de la condena en costas en la sentencia definitiva si correspondiere. Dichas costas deberán cobrarse en la misma oportunidad y forma establecida en el artículo anterior.
Art. 45. Condena en caso de litisconsorcio. Tratándose de condena al pago de las costas contra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos su pago.
Art. 46. Responsabilidad del apoderado. El apoderado podrá ser condenado en costas, solidariamente con su representado, cuando incurra en acciones reiteradas y manifiestamente dilatorias.
Art. 47. Daños y perjuicios. Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte y su apoderado podrán ser solidariamente condenados, además de las costas, al pago de los daños y perjuicios provocados a la contraparte, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido antes del pronunciamiento de la sentencia.
Art. 48. Beneficiario de las costas. Las costas pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condena; pero si su abogado las percibiere por cualquier motivo, se imputarán a los honorarios que se hayan estipulado o al que deba corresponderle y a los gastos que hubiere asumido el apoderado.
Título VIII
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Art. 49. Acumulación inicial objetiva de acciones. Acumulación eventual. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí, se tramiten en un mismo procedimiento y el tribunal sea competente para conocer de ellas.
Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
Sin embargo, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
Art. 50. Acumulación subjetiva de acciones. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Art. 51. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
a) Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acción acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en un procedimiento diverso.
b) Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en diversos procedimientos.
c) Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se hubiera presentado la primera.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.
También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámite.
Título IX
DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Art. 52. Finalidad. El incidente de acumulación de procesos tiene como finalidad que todos los procesos acumulados se tramiten en un solo procedimiento y sean terminados por una sola sentencia.
Art. 53. Legitimación y oportunidad. La acumulación sólo podrá decretarse en primera instancia a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. El respectivo incidente podrá ser solicitado por escrito antes de la realización de la audiencia preliminar, o verbalmente en esta misma audiencia.
Art. 54. Requisitos. La acumulación procede cuando los procesos se estén sustanciando ante el mismo o diferentes tribunales, en los siguientes casos:
a) Cuando la pretensión o pretensiones entabladas en un proceso sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
b) Cuando las personas y el objeto o materia de los procesos sean idénticos, emanando directa e inmediatamente de unos mismos hechos, aunque las pretensiones sean diversas;
c) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un procedimiento pueda producir efecto de cosa juzgada en otro u otros procesos.
Art. 55. Procesos acumulables. La acumulación sólo procederá tratándose de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo precedente y que no se hubiere citado, en alguno de los procesos que se pretende acumular, a la audiencia de juicio.
Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
Art. 56. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. La acumulación de procesos se solicitará siempre ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. En caso contrario la solicitud será rechazada de plano.
La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo aquel en que primeramente se hubiere notificado la demanda.
Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas se notificó en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Art. 57. Solicitud. El peticionario junto con su solicitud, sea esta escrita o verbal según corresponda, señalará con claridad los procesos cuya acumulación se pide, el estadio procesal en que se encuentran, y expondrá las razones que en su opinión justifican la acumulación.
Art. 58. Desestimación de la petición. El tribunal rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.
Art. 59. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recurso. La solicitud será resuelta por el tribunal en la audiencia preliminar donde se escuchará a los comparecientes y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. En este último evento la audiencia podrá suspenderse hasta por diez días a fin de que todos los interesados comparezcan y hagan valer sus observaciones.
Transcurrido dicho plazo el tribunal resolverá la cuestión en la audiencia respectiva.
Si todas las partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el tribunal la otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
Art. 60. Efectos de la resolución que otorga la acumulación. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia.
Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.
Título X
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Capítulo 1°
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 61. Requisitos de los actos procesales. Los actos jurídicos procesales deberán ser lícitos, pertinentes y útiles. Deberán ser realizados con veracidad y buena fe y tener por una causa un interés legítimo.
Art. 62. Forma de los actos procesales. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulta indispensable e idónea para la finalidad perseguida, pudiendo el tribunal establecer el procedimiento para su realización dentro del proceso.
Art. 63. Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma castellano. Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.
El intérprete estará sujeto a las normas de los testigos y serán de cargo del interesado todas las costas que genere su intervención.
Capítulo 2°
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 64. Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, sin que sea procedente la presentación de escritos dentro de ellas. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal en la audiencia y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro correspondiente.
Art. 65. Inmediación. Todas las audiencias, así como las actuaciones de prueba, deberán realizarse ante el tribunal competente, quien las presidirá por sí mismo, no pudiendo delegar su ministerio.
Las audiencias se realizarán siempre con la presencia ininterrumpida del juez, bajo sanción de nulidad insaneable de la misma y de las actuaciones que se produjeron dentro de ella.
El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.
Art. 66. Continuidad. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor cercanía posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.
Las audiencias se desarrollarán en forma continua y sólo en casos en que no fuere posible cumplir con su objetivo, podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento del tribunal.
Art. 67. Suspensión de la Audiencia. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
Art. 68. Dirección de la Audiencia. El tribunal dirigirá el debate, ordenará la práctica de actuaciones judiciales y admitirá la rendición de las pruebas lícitas, útiles y pertinentes ofrecidas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión, según correspondiere en la audiencia respectiva. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo o impropio de su facultad. En caso que una parte contara con más de un abogado, podrá solicitar a ésta que determine cuál de ellos hará uso de la palabra.
El tribunal velará por el normal desarrollo de la audiencia, pudiendo limitar el acceso de público a un número determinado de personas e impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia
Art. 69. Facultades Disciplinarias. El juez durante la audiencia ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro, y, en general, a garantizar la eficaz realización de la misma.
Los asistentes que infringieren las medidas dispuestas por el tribunal durante la audiencia podrán ser sancionados conforme a lo previsto en los artículos 530 y 532 del Código Orgánico de Tribunales. El juez además podrá expulsar a los infractores de la sala, debiendo procederse a su reemplazo si fuere el abogado de una de las partes, suspendiéndose en tal caso la audiencia por el tiempo necesario para que se proceda a su reemplazo, siempre que no interviniere más de un abogado en su representación.
Art. 70. Deber de los Asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Art. 71. Publicidad. Las audiencias serán públicas. Cualquier persona podrá asistir a ellas y los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir la totalidad o partes de una audiencia.
El tribunal, para velar por el normal desarrollo de la audiencia, podrá limitar el acceso de público a un número determinado de personas e impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia
El tribunal, a petición de parte y por resolución fundada, cuando considerare necesario para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley, podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas;
c) Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio, y
d) Prohibir a los medios de comunicación social fotografiar, filmar o transmitir la totalidad o partes de una audiencia y de los antecedentes del proceso.
Capítulo 3°
ESCRITOS DE LAS PARTES
Art. 72. Redacción y suscripción de los escritos. Los escritos de las partes deberán ser suscritos por ellas y presentados en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Art. 73. Suma e individualización de los escritos. Todo escrito llevará en la parte superior un resumen de su petitorio.
En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión, deberán establecerse los datos que individualizan los autos respectivos.
Art. 74. Escritos de personas que no saben o no pueden firmar. Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A continuación, un notario o el administrador de causas del tribunal certificarán que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera posible, el notario o el administrador de causas del tribunal certificarán el hecho en la forma prevista en el inciso anterior.
Art. 75. Ratificación de escritos. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no presentado.
Art. 76. Copias. De todo escrito o documento que se presente, deberán entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas, para ser puestas a disposición de la otra parte. El tribunal podrá apercibir a la parte que no hubiere presentado la copia, o que hubiere presentado una copia disconforme, con tener por no presentado el escrito, por el solo ministerio de la ley, si no es acompañada dentro de tercero día.
No será necesario acompañar copia de los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.
Art. 77. Constitución de domicilio. Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión en el primer escrito o cuando comparezcan, su domicilio y el que constituyan en el radio urbano del tribunal ante el que comparecen en la forma prevista en el artículo 98. El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito, dentro de un plazo no mayor de cinco días. Si la omisión no fuera subsanada dentro del plazo del apercibimiento, se tendrá por el sólo ministerio de la ley por constituido el domicilio en el radio urbano del tribunal para todos los efectos del proceso y se le tendrán por notificadas las resoluciones judiciales desde que se pronuncien. Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse, de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido.
Cuando un recurso se deba tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede en una comuna distinta a la del tribunal donde se sustanció la primera o única instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio urbano de ese órgano jurisdiccional, con anterioridad al decreto de admisibilidad del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido por el solo ministerio de la ley en la sede de ese tribunal.
Art. 78. Documentos. Los documentos que se incorporen al proceso podrán presentarse en su original o en una copia, con autenticación de su fidelidad con el original por un Notario Público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, la agregación del original.
Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse protocolizados y legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.
Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor oficial, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá acompañarse al momento de su presentación sólo la traducción de aquellas partes que interesen al proceso.
Art. 79. Presentación de documento electrónico. Podrán incorporarse también al proceso toda clase de documentos electrónicos. Pero si el Tribunal no contare con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado si, dentro del plazo que determinare, no facilitare dichos medios.
Art. 80. Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá el tribunal mandar tarjar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.
Art. 81. Cargo y recibo de entrega de escritos. El funcionario que reciba el escrito, dejará constancia en él, al momento de la presentación, del día y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo una copia con esas menciones al interesado.
Capítulo 4°
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
Art. 82. Conservación de los Actos Procesales. Los actos procesales serán registrados por cualquier medio apto para producir fe que garantice la preservación y reproducción de su contenido.
La omisión o error en la conservación sólo privará de valor al acto cuando ellas no pudieren ser suplidas o corregidas sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo, o sobre la base de otros antecedentes fidedignos que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia o lo señalado en el escrito.
La conservación estará a cargo del funcionario respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Art. 83. Registro de la audiencia. Todo lo actuado en una audiencia se registrará en imagen y sonido en un formato reproducible. El registro contendrá el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo.
Art. 84. Formación de expedientes. Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
Art 85.- Exhibición. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, las partes siempre tendrán acceso al contenido de los registros y expedientes.
Los registros podrán también ser consultados por terceros, a menos que el tribunal restringiere el acceso por dar cuenta de actuaciones que no fueren públicas para ellos en los casos expresamente previstos en la ley.
Los expedientes judiciales, así como las bases de datos en que constan los registros de audio y video de las audiencias permanecerán en las oficinas del tribunal para su examen por las partes, los terceros y de todos los que tuvieran interés en la exhibición. Sólo podrá retirarse expedientes o registros de causas del tribunal por las personas, en los casos y por el periodo previsto en la ley.
Si se negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva.
Art. 86. Reproducción. Las partes podrán solicitar copia del expediente y de los demás registros del proceso. Sin perjuicio de la reserva de ciertos actos, cualquier otro interesado también podrá obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado de ellos.
El funcionario del tribunal a cargo de la reproducción certificará además si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.
Art 87. Reconstrucción. Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido, ocultado o dañado el original o el soporte material de una actuación procesal necesaria, afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o partes por una copia fiel que pasará a tener el mismo valor.
Para la obtención de dicha copia, el tribunal ordenará las medidas que estime pertinentes. Si no existiere copia de las actuaciones, el tribunal ordenará que se reconstruyan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.
Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará la repetición de los actos si lo entendiese necesario, prescribiendo el modo de hacerlo.
En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones conocidas o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones ejecutoriadas.
Art. 88. Archivo. Una vez concluido el proceso, o cuando las circunstancias lo aconsejen, el tribunal dispondrá el archivo del registro de audio, la sentencia, la demanda y la contestación si existiere. El resto de los documentos del expediente judicial podrán ser retirados por las partes dentro del plazo fijado por el tribunal, a cuyo término se entenderá renunciada toda reserva.
Una vez archivados podrán ser consultados libremente, pero no podrán ser retirados sin orden judicial para ser agregados a otros autos o por otra finalidad legítima de la cual se dejará constancia en el registro de ingreso de causas.
Capítulo 5°
DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
Art. 89. De la notificación. Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
No se requiere el consentimiento del notificado para la validez de la notificación, por lo que no será necesario que su certificación en el proceso contenga declaración alguna respecto al notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, se requiera de tal declaración.
Art. 90. Notificación de las resoluciones en audiencias Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.
Art. 91. Resoluciones que deben notificarse en forma personal. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacerse personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.
Esta notificación se hará al actor por el estado diario.
Art. 92. Lugares y horarios en los cuales puede practicarse la notificación personal. En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma contemplada en la tabla de emplazamiento.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del ministro de fe del tribunal, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
Art. 93. Habilitación de lugar para la práctica de la notificación personal. Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.
Art. 94. Constancia de la notificación personal. La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.
La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
Art. 95. Notificación personal subsidiaria o no en persona. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Efectuada esa certificación, el ministro de fe practicará la notificación entregando las copias de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
De esta diligencia de notificación se certificará en la misma forma que la notificación personal, siendo obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.
Adicionalmente, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y, el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 96. Supletoriedad de la notificación personal. La notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso.
Art. 97. Notificación por cédula. Las sentencias definitivas de primera instancia, las que ordenen la comparecencia personal de las partes y las que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio o a quienes no afecten sus resultados, se notificarán por medio de cédulas que contengan copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma y en el horario establecido para la notificación personal subsidiaria.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.
Si la notificación se realizare para citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, además de notificarse la resolución que ordenare su comparecencia, se le debe hacer saber por el Ministro de Fe a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que la parte, los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Art. 98. Fijación de domicilio. Para la práctica de la notificación por cédula, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada. Si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.
Se entenderán notificadas por el estado diario y sin previa orden del tribunal las resoluciones mencionadas en el artículo precedente, respecto de las partes que no hubieren comparecido al juicio o que habiendo comparecido no hayan hecho la designación de domicilio y mientras ésta no se haga.
Art. 99. Notificación por el estado diario. Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa o en una página web a la cual se tenga libre acceso por el público, la que deberá contener las menciones y contar con la mantención que se determine en un auto acordado pronunciado por la Corte Suprema.
Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del ministro de fe.
Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente.
De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de partes o de oficio.
Art. 100. Asignación de rol al proceso. Para los efectos del artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación.
Art. 101. Notificación por avisos. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay.
Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.
Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del “Diario Oficial” correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.
El notificado podrá solicitar la nulidad de la notificación si acreditare que se encontraba fuera del país al momento de practicarse la notificación de todos los avisos antes mencionados. Dicho derecho deberá ejercerse dentro de los cinco días siguientes contados desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso.
Art. 102. Notificación tácita. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
Art. 103. Notificación ficta. La parte que solicita la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el “cúmplase” de dicha resolución.
Art. 104. Notificaciones a la persona privada de libertad. Las notificaciones a quien se encuentre privado de libertad se efectuarán en la forma prevista en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Art. 105. Notificaciones a terceros. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la ley.
Art. 106. Notificación a las personas que cuenten con un libro o registro para anotación de notificaciones. Las notificaciones personales y por cédula se practicarán al Consejo de Defensa del Estado y al Ministerio Público, en un Libro o Registro de Notificaciones que deberá llevarse en todas las oficinas que poseen esos organismos, sin que sea necesario en estos casos la entrega de la cedula personalmente al representante del organismo o persona a quien se deba notificar, sino que al funcionario que la recibe.
Dichas notificaciones se tendrán por realizadas el día subsiguiente a la fecha en que conste la diligencia en el libro o registro. De la misma manera se entenderá practicada la notificación a las personas naturales o jurídicas que contaren con un libro o registro para anotar la practica de una notificación en una oficina de partes o recepción de un inmueble particular.
El ministro de fe deberá dejar constancia de haberse practicado de esta forma la notificación en el acta que levante respecto de dicha diligencia.
Art. 107. Otras formas de notificación. Cualquiera parte, tercero, perito, testigo u otra persona que deba intervenir en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
Art.108. Notificación electrónica. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale, aprobado por el tribunal. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Art. 109. Requerimiento. En los casos en que deba practicarse algún requerimiento en el acto de la notificación, se entenderá éste practicado por el solo ministerio de la ley al momento de verificarse la notificación de la resolución en la cual se ordena la práctica del respectivo requerimiento.
Art. 110. Pluralidad de abogados. La notificación se practicará por el ministro de fe, a uno cualquiera de los abogados que representen a las partes en el proceso.
Capítulo 6º
TIEMPO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Art. 111. Del tiempo hábil. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.
Art. 112. De la habilitación expresa o tácita. A petición de parte o de oficio, el juez podrá habilitar días y horas inhábiles cuando no fuere posible realizar las audiencias dentro del tiempo hábil establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
Cuando una diligencia se haya iniciado en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el tribunal.
Art. 113. Cómputo de los plazos. Todos los plazos de días, meses o años han de ser completos, por lo que correrán hasta la medianoche del último día del plazo.
Los plazos de horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, hasta el transcurso de la última hora del plazo. El cómputo de las horas se interrumpirá entre las veinte y las ocho horas.
Art. 114. Comienzo de los plazos. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación y hasta que expire el último termino parcial que correspondiere a los notificados.
Art. 115. Plazos continuos. Los términos de días se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario con anterioridad al inicio del plazo.
Los plazos de días, meses y años que venzan en un día feriado se considerarán ampliados por el solo ministerio de la ley hasta el primer día hábil siguiente.
Las audiencias deberán realizarse en días lunes a viernes, dentro del horario de funcionamiento para los tribunales de su jurisdicción que determine la Corte de Apelaciones respectiva, salvo que el respectivo tribunal, por motivos justificados y previa petición formulada de común acuerdo por las partes, habilite otro día u hora para su realización.
Art. 116. Fatalidad de los plazos. Los plazos son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de partes, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Art. 117. Suspensión del procedimiento. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de sesenta días. Este derecho sólo podrá ejercerse hasta por dos veces en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviese pendiente algún recurso. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y comenzarán a correr nuevamente vencido el plazo de suspensión acordado.
Capítulo 7°
NULIDAD PROCESAL
Art. 118. Nulidad de las actuaciones. Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes:
1) Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o incompetente.
2) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya causado un perjuicio al que alega la nulidad.
4) Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5) En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
Art. 119. Perjuicio. Existe perjuicio cuando por vicios de carácter procesal las partes no puedan ejercer sus derechos, quedando en la indefensión. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.
La declaración de nulidad procesal se impetrará incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en audiencia, en cuyo caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma.
La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa al contestarla.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
Art. 120. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad la parte perjudicada por el vicio, que no lo hubiere originado o no hubiere concurrido a su materialización.
Art. 121. Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si la parte perjudicada en el procedimiento no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 130.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.
Sólo serán insaneables aquellos vicios que la ley expresamente señale.
Art. 122. Nulidad de Oficio. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento de la parte a quien estimare que la nulidad le perjudica, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos.
En los casos de nulidades insaneables el juez deberá declararlas de oficio.
Art. 123. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extiende y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas de los recursos. En consecuencia, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de discusión o a la audiencia preliminar.
Título XI.
DE LOS INCIDENTES
Capítulo 1°
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124. Procedencia. Las cuestiones accesorias al asunto principal, que tengan conexión con éste y requieran de un pronunciamiento especial, deberán ser resueltas por el Tribunal, salvo que la ley establezca una tramitación especial diversa, conforme a las normas de este Título.
Art. 125. Efectos. La interposición de un incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento principal. Excepcionalmente se suspenderá el procedimiento, si la ley o el tribunal por resolución fundada así lo dispusieren, por entender que resulta indispensable para el adecuado desarrollo del proceso.
Art. 126. Pertinencia. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio será rechazado de plano.
Art. 127. Oportunidad. El incidente que se funde en un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deberá promoverse antes de realizar cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de plano por el tribunal.
El incidente que se funde en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente que se promueva será rechazado de plano.
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez, debiendo el tribunal rechazar de plano todos aquellos que se promuevan posteriormente y estén fundados en hechos que hayan servido de base para promover incidentes con anterioridad en el procedimiento.
No se aceptará la formulación de ningún incidente relativo a una cuestión procesal con posterioridad a la audiencia preliminar, a menos que ellas digan relación con actuaciones realizadas durante la audiencia de juicio.
El tribunal deberá resolver todas las excepciones e incidencias que se basen en normas procesales antes de la conclusión de la audiencia preliminar. La sentencia definitiva sólo podrá pronunciarse acerca de las excepciones relativas a las pretensiones y excepciones que configuran el conflicto.
Art. 128. Consignación previa. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, podrá ser obligada por el tribunal a no promover ningún otro sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el último incidente, determinará el monto a consignar, el que fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará dicho monto considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto, extinguiéndose el derecho a promoverlo nuevamente.
La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar consignación alguna. Sin perjuicio de ello, si interpusiera nuevos incidentes y éstos fueran rechazados, el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, siempre que estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Si la sanción señalada en el inciso primero hubiere sido impuesta en una audiencia, deberá la parte efectuar la consignación por los incidentes que hubiere perdido luego de terminada ésta, y no podrá promover nuevos incidentes sino hasta el cumplimiento de dicha obligación.
Capítulo 2°
PROCEDIMIENTO
Art. 129. Incidente en audiencia. Los incidentes originados en audiencia se formularán verbalmente y se decidirán de inmediato y dentro de ella por el tribunal.
Si para resolver el incidente fuere necesario prueba, ésta se recibirá en la propia audiencia o en la oportunidad que el tribunal fije para tal efecto.
Excepcionalmente, el juez podrá reservar para quinto día la resolución de un incidente sólo si éste presentare una complejidad tal que justifique dicho aplazamiento.
Sólo procederá el recurso de reposición en contra de la resolución que falla el incidente, en caso que hubiere sido resuelto de plano por el tribunal.
Art. 130. Incidente fuera de audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones planteadas fuera de audiencia deberán plantearse por escrito, confiriéndose traslado a la otra parte por un plazo de tres días.
Las partes al formular un incidente, así como al evacuar el respectivo traslado, deberán acompañar los documentos y ofrecer la totalidad de la prueba de que piensen valerse, individualizando los testigos y peritos e indicando los hechos sobre los cuales cada una de las pruebas recaerá.
El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se funden en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que consignará en su resolución.
Si se tratare de un asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieren prueba y el tribunal no considerare necesario decretar prueba alguna, una vez contestado el traslado el tribunal resolverá de inmediato.
Si existieren puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará para su rendición en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma, resolviendo el incidente dentro de ella.
El tribunal podrá omitir la citación a una audiencia especial para la recepción de la prueba de un incidente si hubiere de realizarse la audiencia preliminar o de juicio dentro de los 20 días siguientes de evacuado el traslado de la incidencia, en cuyo caso, la rendición de la prueba y resolución del incidente se verificará dentro de la correspondiente audiencia.
Título XII
INCIDENTES ESPECIALES
Capítulo 1°
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.
Art. 131. Forma de hacerse valer la cuestión de competencia. Las partes promoverán cuestiones de competencia solamente por vía declinatoria.
Art. 132. Requisitos de la solicitud y tramitación. La declinatoria se propondrá ante el tribunal que esté conociendo del asunto y se considere incompetente, indicándole cuál es el que se estima competente y solicitándole que se abstenga de dicho conocimiento, acompañando todos los documentos y señalando con precisión todos los medios de prueba de que se valdrá para acreditar la incompetencia del tribunal. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.
Art. 133. Efectos y fallo de la solicitud. El incidente de competencia, no suspenderá el curso de la causa principal; pudiendo el tribunal que esté conociendo de ella librar todas las providencias para la realización de las audiencias preliminar y de juicio como las que revistan el carácter de urgentes, especialmente, medidas cautelares. Tales gestiones quedarán sin valor si se acogiera la incompetencia.
La resolución que acoge la cuestión de competencia condenará siempre solidariamente en costas a la parte y a su apoderado que hubiere acudido a interponer su demanda ante el tribunal incompetente.
Capítulo 2°
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Art. 134. Causales. Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.
Si la inhabilidad afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
Art. 135. Oportunidad para hacer valer la inhabilidad. La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la partes.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella.
No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.
Art. 136. Tribunal competente para conocer la implicancia de juez unipersonal. La implicancia de un juez que se desempeñe en forma unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio.
Art. 137. Tribunal competente para conocer la recusación de juez unipersonal y de tribunales colegiados. La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales que funcionan en forma colegiada se harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.
Art. 138. Tribunal competente para conocer las inhabilidades de funcionarios subalternos. La implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Art. 139. Consignación y rechazo in limine de la reclamación de inhabilidad. Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, si no se acompaña testimonio de haber efectuado una consignación en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 128.
En la implicancia o recusación del Presidente , Ministro o Fiscal de la Corte Suprema , el monto de la consignación será de una unidad tributaria mensual. En la del Presidente , Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones , de media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, de un cuarto de unidad tributaria mensual.
La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
La parte que actúe con privilegio de pobreza estará exenta de la obligación señalada en el inciso 1°.
Asimismo, si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.
Art. 140. Declaración de admisibilidad. Si se cumplen los requisitos previstos en el artículo anterior, el tribunal declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación.
Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas de los incidentes.
Art. 141. Tramitación. Una vez considerada suficiente la causal de inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso segundo del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente.
Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación.
Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior.
Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado, pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba.
Art. 142. Rechazo de la solicitud. Si la implicancia o la recusación es desechada se condenará en las costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada.
Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo.
Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa consignación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación.
Art. 143. Abandono del incidente. Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante.
Art. 144. Recusación amistosa. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.
Art. 145. Plazo para alegar recusación dada a conocer en la vista de la causa. Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contado desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 124 de este Código.
Art. 146. Impugnación de resoluciones que se pronuncian sobre la inhabilidad. Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él.
Toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte.
Art. 147. Efecto extensivo de la inhabilidad. La recusación y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes, podrán hacerse valer en una sola gestión.
Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante.
Capítulo 3º
DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
Art. 148. Oportunidad para solicitar su declaración. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, ante el tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.
Art. 149. Solicitud. La solicitud de privilegio de pobreza expresará los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se acompañen los antecedentes para acreditarlos, con la sola citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.
Art. 150. Tramitación. Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, el tribunal resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.
Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales.
En la gestión de privilegio de pobreza podrán ser oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación.
Art. 151. Objeto de la información y prueba. Serán materia de los antecedentes, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, así como su patrimonio, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para obtener la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.
Art. 152. Presunción de derecho de pobreza. Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal.
Art. 153. Cosa juzgada provisional de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de privilegio de pobreza. Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.
Capítulo 4°
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
Art. 154. Prohibición de retiro de la demanda. El actor no podrá retirar la demanda una vez que se haya presentado al tribunal.
Art. 155. Oportunidad para el desistimiento de la demanda. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto en primera o segunda instancia, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
Si el desistimiento se presentare ante el tribunal que estuviere conociendo de algún recurso, se remitirá el escrito de desistimiento al tribunal que estuviere conociendo del asunto en primera o segunda instancia.
Art. 156. Tramitación. Si existiere oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.
Art. 157. Efectos de la resolución que acoge el desistimiento. La sentencia que acepte el desistimiento, exista o no oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
Art. 158. Tramitación del desistimiento de la reconvención. El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el sólo hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.
Título XIII
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo 1°
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Art. 159. Objetivo de las medidas prejudiciales y sujetos legitimados para solicitarlas. El futuro demandante podrá solicitar al tribunal, en cualquier proceso, con antelación a la interposición de una demanda o presentada que sea ésta y antes de su notificación, una o más diligencias destinadas a preparar la acción que se pretende deducir, rendir pruebas que pudieren fácilmente desaparecer, o asegurar y anticipar, en su caso, el resultado de la pretensión que hará valer en el proceso.
El demandado sólo podrá solicitar las medidas de naturaleza probatoria, así como la señalada en el numeral 5° del artículo 160 cuando tema fundadamente ser demandado y requiera preparar su defensa, o asegurar pruebas de sus defensas o excepciones que pudieren fácilmente desaparecer.
Capítulo 2°
MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS.
Art. 160. Objeto de las medidas prejudiciales preparatorias. Para preparar la acción que se pretende entablar se podrán solicitar todas las medidas que tengan por objeto recabar los antecedentes que permitan la constitución válida y eficaz del proceso, como las siguientes:
1° Declaración jurada de quien se pretende demandar, acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.
Si, decretada la diligencia se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponérsele multas que no excedan de dos unidades tributarias mensuales, o arrestos de hasta 30 días, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir el apercibimiento.
2° La comparecencia de la persona, o la exhibición del lugar o bien que se requiera examinar o inspeccionar para recabar antecedentes necesarios para hacer valer la acción que se pretende entablar.
La diligencia se cumplirá mediante la comparecencia de la persona que deba examinarse o mostrando el lugar u objeto que deba exhibirse al interesado, quien podrá ser asistido por quien estime conveniente. Asimismo podrá cumplirse autorizándolos para su reconocimiento y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición.
Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre.
Si se rehúsa hacer la exhibición en esos términos, en la forma y oportunidad que determine el tribunal, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el número anterior, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide, indicando expresamente el objeto del allanamiento, el lugar a ser allanado y las personas encargadas de la diligencia.
Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.
3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. El requerido podrá oponerse a la exhibición ordenada por razones de confidencialidad o de perjuicio debidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.
En caso que el requerido no tenga en su poder el instrumento ordenado exhibir, cumplirá su obligación precisando el lugar dónde se encuentra o proporcionando los antecedentes que permitan su ubicación.
Si aquel a quien se pretende demandar expone ser el simple tenedor de la cosa respecto de la cual procede la acción, será obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y a exhibir el titulo de su tenencia. Si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.
4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.
Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4°, ellas se llevaran a cabo exhibiendo la persona que tuviere en su poder los instrumentos o los libros en la parte de ellos que guardare relación con las acciones que pretendieren hacerse valer.
Si la persona a quien incumba su cumplimiento desobedeciere, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición, sin perjuicio de los apremios contemplados en el Nº 2 y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.
5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
Si se inasistiere injustificadamente al acto de reconocimiento de firma o asistiéndose se dieren respuestas evasivas, el tribunal tendrá por reconocido el instrumento.
El tribunal podrá decretar otras medidas preparatorias para preparar la entrada al juicio conforme al procedimiento previsto en la ley, y en caso de incumplimiento a lo decretado, podrá decretar los apremios contemplados en el Nº 1.
Capítulo 3°
MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS.
Art. 161. Medida prejudicial probatoria. El futuro demandante o futuro demandado podrá solicitar que se interrogue anticipadamente a un testigo o perito si se temiere que no pudiere declarar en la audiencia correspondiente, por deber ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en ella.
Si ya se hubiere presentado la demanda, se podrá solicitar que la recepción de la prueba testimonial o pericial se verifique en forma anticipada en la audiencia preliminar, notificándose por cédula a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio para los efectos previstos en el inciso anterior.
Capítulo 4°
TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
PREPARATORIAS Y PROBATORIAS
Art. 162. Requisito general. Las medidas prejudiciales, ya sean preparatorias o probatorias, deberán ser solicitadas por escrito, señalando el nombre, profesión u oficio del solicitante y de quien será su contraparte en el juicio; la pretensión o defensas y excepciones que hará valer en su caso, y someramente sus fundamentos; la medida que solicita y la finalidad concreta que persigue con su realización.
Art. 163. Tramitación. El tribunal proveerá la solicitud que cumpla con los requisitos legales, citando a las partes a una audiencia dentro de quinto día, más el aumento de la tabla de emplazamiento. Si el futuro demandado se encontrare fuera de Chile, podrá solicitarse la medida emplazando en su representación al Defensor de Ausentes .
Si el solicitante de la medida no comparece a la audiencia, se le tendrá por desistido de la solicitud, la que no podrá reiterar con posterioridad con igual o similar objeto.
Con lo que las partes expongan en la audiencia, se pronunciará el tribunal de inmediato respecto de ella. La resolución sólo será susceptible de recurso de apelación cuando se hubiere denegado el otorgamiento de la medida.
No será necesaria la práctica de la audiencia, si a quien se le hubieren solicitado los antecedentes mediante la medida preparatoria se los hubiere proporcionado a la solicitante con antelación a su realización, de lo cual dará cuenta por escrito al tribunal, acompañando en su casos los antecedentes que pudieren demostrar la realización de esa actuación.
Art. 164. Efectos de estas medidas. La notificación de la solicitud de una cualquiera de las medidas prejudiciales al futuro demandado interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere la demanda dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado la tramitación de la medida prejudicial, se entenderá abandonada y la prescripción se considerará como no interrumpida.
Capítulo 5°
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Art. 165. Ámbito de Aplicación. Las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier proceso, a solicitud del sujeto activo de la relación jurídica procesal, sea éste actor o demandante reconvencional.
No podrán ser decretadas de oficio por el tribunal, pero éste podrá conceder una medida diversa de la requerida por el actor si, resguardándose de igual modo la pretensión, fuere menos gravosa y perjudicial para el demandado.
Art. 166. Objeto. Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar los efectos de la sentencia que eventualmente acepte la pretensión del actor. Podrán, asimismo, anticipar total o parcialmente estos efectos cuando concurran los presupuestos y condiciones que se indican en este título.
Art. 167. Proporcionalidad. Las medidas que trata este título se limitarán a los bienes necesarios para responder a las resultas del proceso. El tribunal al conceder una medida cautelar tendrá siempre presente la gravedad y extensión que para el demandado representa la medida decretada. El tribunal podrá, previo requerimiento de partes, analizar la conveniencia de mantener la medida decretada y de revisar los fundamentos que le llevaron a decretarla.
Art. 168. Responsabilidad. Los perjuicios que las medidas cautelares pudieran causar serán siempre de responsabilidad de quien las solicite.
Art. 169. Provisionalidad. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, cesarán siempre que desaparezca el peligro que se tuvo en vista al momento de su concesión.
Art. 170. Competencia. Será competente para conocer y resolver sobre la solicitud de estas medidas, el tribunal que esté conociendo o hubiere conocido del proceso principal en primera instancia. Si el proceso no se hubiere iniciado al pedirse la medida cautelar, lo será el que fuere competente para conocer de la demanda posterior correspondiente.
Capítulo 6°
MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS Y ANTICIPATIVAS
Art. 171. Medidas Conservativas. En cualquier etapa del proceso, incluso antes de su inicio, podrá el tribunal decretar una o más de las siguientes medidas, con el objeto de resguardar los resultados de la sentencia estimatoria de la pretensión, así como para mantener la situación de hecho existente:
1. El secuestro en manos de un tercero de la cosa objeto de la pretensión;
2. La intervención judicial de bienes litigiosos;
3. La retención de bienes determinados;
4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados;
5. Cualquier otra medida conservativa que se estime idónea.
Art. 172. Medidas anticipativas. En la oportunidad procesal señalada en el artículo anterior, el tribunal podrá decretar fundadamente medidas cautelares que anticipen total o parcialmente la pretensión del actor, cuando se haya de temer que de no concederse de inmediato la anticipación requerida, se hará imposible o se limitará severamente la efectividad de la sentencia estimatoria de dicha pretensión.
Estas medidas sólo procederán en los casos en que las señaladas en el artículo anterior fueren insuficientes para resguardar la eficacia de la pretensión hecha valer, lo que hará constar el juez en la resolución correspondiente.
El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que otorgue una medida anticipativa gozará de preferencia para su vista, y se agregará extraordinariamente a la tabla, sin que las partes puedan ejercer el derecho de suspensión.
Los fundamentos de la resolución que concede la medida anticipativa, no importará un prejuicio sobre la pretensión del actor ni constituirán una causal de inhabilidad del juez que la concedió.
Capítulo 7°
PRESUPUESTOS GENERALES.
Art. 173. Fumus. Para ordenar las medidas de que trata este título deberá el solicitante acompañar el o los antecedentes que hagan verosímil prima facie la existencia del derecho que fundamente su pretensión hecha valer en el proceso.
Art. 174. Periculum. Para ordenar las medidas de que trata este título deberá el solicitante acompañar el o los antecedentes que hagan verosímil prima facie el peligro de daño jurídico que para su pretensión entraña el que no se conceda de inmediato la medida solicitada.
Art. 175. Caución y contracautela. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen. La contraparte podrá obtener el alzamiento de la medida, otorgando contracautela suficiente para responder de los resultados del proceso. No podrá otorgarse una contracautela cuando el bien afecto a la medida fuere precisamente el objeto del proceso judicial.
La caución y contracautela ofrecida sólo podrán ser en dinero efectivo o mediante una garantía real. Para fijar el importe de la garantía el tribunal podrá oír el parecer de un perito.
Art. 176. Medidas cautelares con carácter prejudicial. En los casos en que la medida se pida con el carácter de prejudicial deberá el solicitante expresar los motivos graves y urgentes para su concesión, la pretensión que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Deberá, asimismo, otorgar la correspondiente caución de resultas. Si fuere factible, dependiendo de la medida requerida, deberá también individualizar el o los bienes afectos a la medida. Sin el cumplimiento de estos requisitos la medida será denegada de plano por el tribunal.
Capítulo 8°
PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS
Art. 177. Secuestro. Habrá lugar al secuestro en el caso de que se entable una acción real respecto de la cosa cuyo secuestro se requiere, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosas muebles determinadas y en uno y otro caso exista motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que la posea o tenga en su poder.
El secuestro sólo tiene por objeto la conservación material del bien, pero no afecta la disponibilidad que su titular puede ejercer a su respecto.
Son aplicables al secuestro las disposiciones que se establecen respecto del depositario de los bienes embargados en la ejecución.
Art. 178. Intervención judicial de bienes litigiosos. Habrá lugar a la medida de que trata el numeral 2 del artículo 171 cuando ejerciéndose alguna pretensión real o personal haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore el bien sobre el que versa el proceso, o que los derechos del demandado puedan quedar burlados.
Toda circunstancia que suceda con motivo del nombramiento del o los interventores, así como su eventual cambio o remoción, se sustanciará de acuerdo a las reglas generales de los incidentes, sin paralizar el curso del proceso principal.
Art. 179. Facultades del Interventor. Las facultades del interventor se circunscribirán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de su trabajo imponerse de los balances, libros de contabilidad, de ingresos y gastos, de las facturas, archivos, computadores, y de los demás papeles, antecedentes y operaciones que tenga en su poder el demandado.
Deberá, además, informar al interesado y al tribunal de todo descuido, deterioro, malversación, abuso o negligencia que note en la administración de los bienes intervenidos. En este último evento podrá decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito, o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicios de acordarse alguna otra medida más severa en contra del demandado.
Art. 180. Retención. La retención de dinero o cosas muebles procederá respecto de bienes determinados del demandado, cuando se ejerza en su contra una pretensión personal y sus facultades no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. La retención de dichos bienes podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero.
Podrá el tribunal, asimismo, ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o que queden en poder de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores.
Art. 181. Prohibición de celebrar actos y contratos. La prohibición de celebrar actos y contratos, y la prohibición de enajenar podrán decretarse con relación a los bienes que son materia del proceso, así como también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente resultado para asegurar el resultado del proceso.
Para que los bienes que son materia del proceso se consideren comprendidos en el número 4º del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete la correspondiente prohibición respecto de ellos.
Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá la resolución en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. La misma regla se aplicará respecto de aquellos muebles que estén sujetos a inscripción en algún registro público.
Tratándose de aquellos muebles no sujetos a inscripción, esta medida sólo producirá efecto respecto de aquellos terceros que tengan conocimiento al tiempo de celebrar el acto o contrato cuya prohibición se pide.
Capítulo 9°
PROCEDIMIENTO
Art. 182. Tramitación de las medidas cautelares prejudiciales. Si la medida cautelar fuere solicitada antes de iniciarse el proceso se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa. El tribunal concederá o denegará la solicitud teniendo a la vista únicamente los antecedentes hechos valer por el solicitante y los requisitos previstos en este título.
El sujeto pasivo de la medida no podrá oponerse a la ejecución de la medida, sin perjuicio de poder pedir su alzamiento en el momento procesal oportuno.
En la resolución que conceda la medida el tribunal establecerá el plazo que tiene el requirente para presentar y notificar la correspondiente demanda y la solicitud de la mantención como cautelar de la prejudicial decretada. Este plazo no será superior a treinta días. En el evento de que el actor no presente y notifique la demanda y solicitud de mantención en el plazo señalado por el tribunal, la medida caducará de pleno derecho, pudiendo el afectado demandar al peticionario en el correspondiente proceso declarativo ordinario el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados.
El plazo para notificar la demanda y medida concedida podrá prorrogarse si no hubiere podido practicarse ésta, no obstante, haberse realizado las gestiones necesarias para su materialización.
Art. 183. Tramitación de las medidas cautelares. Estas medidas se tramitarán como incidente, de acuerdo a las reglas generales y sin suspender la tramitación de la causa, pudiendo la medida llevarse a cabo una vez que se resuelva la solicitud favorablemente.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificar a la persona contra quién se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene fundadamente. Transcurridos diez días desde que la medida cautelar se hubiere ejecutado sin que la notificación se efectúe, quedarán de plano canceladas las diligencias practicadas. La referida notificación se realizará por cédula.
El afectado podrá oponerse a la medida dentro del plazo de diez días o en la audiencia preliminar, dependiendo del evento que ocurra primero. La referida oposición se tramitará como un incidente.
Art. 184. Apelación. La resolución que se pronuncie acerca de la medida cautelar será apelable en el solo efecto devolutivo. En los casos en que la resolución impugnada se hubiere pronunciado fuera de una audiencia, este recurso deberá interponerse en forma subsidiaria a la correspondiente reposición.
TÍTULO XIV
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU EFICACIA
Capítulo 1°
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 185. Naturaleza Jurídica. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Asimismo, es sentencia definitiva aquella que pone fin al respectivo recurso deducido en contra de una sentencia definitiva.
Es sentencia interlocutoria la resolución que falla un incidente, la que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra interlocutoria y aquella que se pronuncia sobre un recurso deducido en contra de una resolución diversa a una sentencia definitiva.
Se llama decreto, providencia de mera sustanciación o proveído las que tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin distinguir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Art. 186. Congruencia o Competencia Específica. Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Art. 187. Juez competente para dictar las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales deberán ser pronunciadas por el juez que hubiere asistido a la audiencia que sirva de antecedente directo para su pronunciamiento.
En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Las sentencias interlocutorias, exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos. Las sentencias definitivas serán siempre dictadas por la totalidad de sus miembros.
Serán nulas las resoluciones dictadas en inobservancia de lo exigido en los incisos anteriores.
Art. 188. Requisito común de las resoluciones judiciales. Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá mencionar la fecha y lugar en que se expida, y será firmada por el juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
Art. 189. Fundamentación de las resoluciones. Será obligación del tribunal fundamentar todas las resoluciones que dictare en conformidad a lo establecido en la ley, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.
La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Art. 190. Requisitos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que pronuncie el tribunal superior que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las menciones contempladas en los artículos 310 y 311, según corresponda.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas por el tribunal de alzada que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la del tribunal de alzada que modifique o revoque no necesitará consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en la parte expositiva y bastará referirse a ella.
Art. 191. Sentencia Definitiva Parcial. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o partes de ellas, pueden ser resueltas sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas desde luego.
En este caso se formará un expediente o archivo con todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la dictación de la sentencia parcial.
Art. 192. Sentencia de condena genérica. Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en otro juicio diverso.
Art. 193. Sentencia de condena de prestaciones futuras. En todo juicio podrá solicitarse por el actor la condena a prestaciones de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que se efectué el pago de la totalidad de las prestaciones demandadas.
Capítulo 2°
EL DESASIMIENTO Y LA ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA
Art. 194. Desasimiento del tribunal. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.
Art. 195. Aclaración, rectificación o enmienda de una sentencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, a solicitud de parte, el tribunal que hubiere pronunciado una sentencia podrá aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, sin alterar de manera alguna lo resuelto. El tribunal que hubiere pronunciado la resolución, podrá también de oficio aclararla, rectificarla o enmendarla, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.
Art. 196. Tramitación y fallo de la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte en audiencia citada al efecto, pudiendo mientras tanto suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.
Las aclaraciones, enmiendas o rectificaciones podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.
No se suspenderá por la solicitud de aclaración, enmienda o rectificación de la sentencia el plazo para deducir cualquiera impugnación en su contra.
El fallo que resuelva la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda o en que de oficio se hagan dichas rectificaciones será impugnable por los mismos medios y en todos los casos en que lo sería la sentencia a que ellas se refieran.
Capítulo 3°
LA EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y LA COSA JUZGADA
Art. 197. Firmeza o ejecutoriedad de las sentencias. Se entenderá firme o ejecutoriada una sentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en su contra; y, en caso contrario, desde que se notifique la resolución que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el ministro de fe del respectivo tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
Art. 198. Sentencias que generan la cosa juzgada. Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
Art. 199. Acción de cosa juzgada. Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por este Código.
Art. 200. Excepción de cosa juzgada. La excepción de cosa juzgada puede alegarse por aquel que haya sido parte en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1. Identidad legal de personas;
2. Identidad de la cosa pedida, y
3. Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Art. 201. Cosa juzgada de las sentencias penales condenatorias. En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al acusado o imputado.
Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la falta de responsabilidad del condenado.
Art. 202. Cosa juzgada de las sentencias penales absolutorias. Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
1. La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
2. No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y
3. No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como acusador particular o del Fisco si hubiere formulado acusación el Ministerio Público
Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
Art. 203. Eficacia de cosa juzgada de las sentencias penales en el juicio civil. Siempre que conforme a las reglas precedentes la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
Capítulo 4°
LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES.
Art. 204. Causales de revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente una sentencia firme en los casos siguientes:
1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;
2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos o peritos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;
3. Si la sentencia firme se ha obtenido en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia ejecutoriada; y
4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
La revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo del recurso extraordinario o de la revisión de una sentencia ejecutoriada.
Art. 205. Oportunidad para demandar la revisión. La revisión sólo podrá demandarse dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pretende.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.
Sin embargo, si al terminar el plazo no se ha fallado aún el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o peritos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que la demanda de revisión se interponga dentro del plazo señalado en el inciso primero, haciéndose presente en ella esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.
Art. 206. Tramitación. Presentada la demanda de revisión, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia objeto de revisión y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes.
Art. 207. Efectos de la interposición de la demanda de revisión. Por la interposición de esta demanda no se suspenderá la ejecución de la sentencia objeto de revisión.
Podrá el tribunal, sin embargo, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que la demanda sea desestimada.
Art. 208. Fallo de la demanda de revisión. Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia objeto de revisión.
En la misma sentencia que acepte la demanda de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal no inhabilitado correspondiente.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el procedimiento de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Art. 209. Rechazo de la demanda de revisión. Cuando la demanda de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio de revisión al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista.
Capítulo 5°
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Párrafo 1º
DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES CHILENOS
Art. 210. Tribunal Competente. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, extraordinario o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de la ejecución señalada en el Título I del Libro IV, será competente para conocer de los asuntos litigiosos que se deriven de tal ejecución, el tribunal competente en conformidad a las reglas generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.
Art. 211 Estado de las resoluciones respecto de las cuales se puede solicitar su ejecución. Se procederá a la ejecución de las resoluciones una vez que se encuentren ejecutoriadas. Las sentencias definitivas que causen ejecutoria serán ejecutables provisionalmente desde su notificación al demandado.
No obstante, no procederá el cumplimiento de dichas sentencias cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor de edad o se trate de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros o árbitros.
Art. 212. Plazo para solicitar el cumplimiento incidental y forma de decretarlo. Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 89 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda, a menos que hubiere fijado otro durante el curso del proceso. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.
Art. 213. Oposición al cumplimiento decretado. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda;
2. Remisión de la deuda;
3. Concesión de esperas o prórrogas del plazo,
4. Novación,
5. Compensación,
6. Transacción,
7. Haber perdido la sentencia que se trate de cumplir su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior,
8. La perdida de la cosa debida en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX del Libro IV del Código Civil, y
9. La imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida.
Todas las excepciones deberán fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, y, salvo las dos últimas, deberán fundarse en antecedentes escritos.
Finalmente, las excepciones necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.
El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en este artículo se rechazarán de plano.
Art. 214. Procedimiento de ejecución incidental. Si no ha habido oposición a la solicitud de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada se cumplirá, de acuerdo con las reglas siguientes, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial:
1. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, pudiéndose recurrir, incluso, al auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habida, se procederá a tasarlo con arreglo al Título I del Libro IV, observándose en seguida las reglas del número siguiente;
2. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, luego de efectuarse la liquidación del crédito y de las costas causadas, o se dispondrá previamente la realización de los bienes que se encuentren garantizando el resultado de la acción;
Si no existieren bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida, de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento, debiendo notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;
3. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior;
4. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la suscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio de las obligaciones no dinerarias; pero se aplicará lo prescrito en el número 2 de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes.
En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen para el embargo y el apremio, en la ejecución contenida en el Título I del Libro IV de este Código.
Art. 215. Procedimiento aplicable para ejecución de sentencias ejecutoriadas luego de transcurrido el plazo de un año. Las sentencias ejecutoriadas que ordenen prestaciones y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, se sujetarán a los trámites de la ejecución, establecida en el Título I del Libro IV de este Código.
Art. 216. Medidas residuales para la ejecución de sentencias. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de quince días, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. Este apremio sólo procederá aplicarse cuando se compruebe que el ejecutado se encuentra facultado para cumplir el fallo, pero se niega a realizar las conductas necesarias para ello.
Art. 217. Tramitación de reclamaciones de prestaciones del obligado a restituir un bien. Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales.
Art. 218. Ejercicio de la facultad de imperio para dejar sin efecto lo que se haga en contravención a la ejecución. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
Art. 219. Supresión de la ejecución provisional, derecho a la devolución y la indemnización por daños y perjuicios. La ejecución queda anulada con la pronunciación de una sentencia que revoque, modifique o anule el fallo que se haya ejecutado provisionalmente.
Si una sentencia ejecutada provisionalmente es revocada, modificada o anulada, el tribunal deberá disponer que se realicen todas las actuaciones para retrotraer el proceso al estado anterior a la ejecución, sin perjuicio que quien hubiere solicitado su ejecución además de proceder a la devolución de lo que hubiere percibido estará obligado a compensar el daño que se le ha ocasionado al demandado con la ejecución de la sentencia.
El demandado podrá hacer valer el derecho de indemnización por daños y perjuicios en el proceso en el cual se solicitó la ejecución dentro del plazo de un año desde que se hubiere dictado la sentencia que revocó, modificó o anuló la sentencia ejecutada provisionalmente, y su petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Párrafo 2º
DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art. 220. Tratados Internacionales. Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.
Art. 221. Reciprocidad. Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile, aún en el caso contemplado en el artículo anterior.
Art. 222. Regularidad internacional. En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los dos artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos para generar la acción y excepción de cosa juzgada, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3. Que las partes en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;
4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Art. 223. Tribunal competente para conocer del exequátur. En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.
Art. 224. Tramitación exequátur en asuntos contenciosos. En los asuntos contenciosos, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas en el juicio ordinario
Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del ministerio público judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
Art. 225. Tramitación exequátur en asuntos no contenciosos. En los asuntos no contenciosos, el tribunal resolverá con la sola audiencia del ministerio público judicial.
Art. 226. Término de prueba. Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, la que se rendirá en la forma y oportunidad que este Código establece para los incidentes.
Art. 227. Tribunal competente para conocer de la ejecución. Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se seguirán las reglas generales establecidas para la ejecución de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos.
Párrafo 3°
PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES
JUDICIALES CONTRA DEL FISCO O DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
Art. 228. Procedimiento. Las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que obliguen al cumplimiento de una obligación al Fisco o a los órganos que integran la Administración del Estado, se ejecutarán una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas.
Toda sentencia que condene al fisco o a un órgano que integre la Administración del Estado a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso tercero, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al Consejo de Defensa del Estado, adjuntando copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Consejo de Defensa del Estado o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso segundo, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones de crédito no reajustables de corto plazo.
Capítulo 6°
DE LAS MULTAS
Art. 229. Destino de las multas. Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal, enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a la Corporación de Asistencia Judicial.
Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DECLARATIVOS.
Título I
JUICIO ORDINARIO
Capítulo I
LA DEMANDA
Art. 230. Oportunidad. El juicio ordinario comenzará por demanda escrita, sin perjuicio de las medidas prejudiciales que pudiere solicitar en los casos previstos en la ley.
Art. 231. Contenido. La demanda deberá contener:
1°. La designación del Tribunal;
2°. El nombre, profesión u oficio, domicilio real del actor como aquel que dentro del territorio jurisdiccional del tribunal fije para los efectos del juicio;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado como del representante legal o convencional a través de quien pretendiere efectuar el emplazamiento;
4°. La narración precisa de cada uno de los hechos que configuran la pretensión, señalando los medios de pruebas pertinentes con los cuales pretenden acreditarse, y el derecho en que se funda;
5°. El petitorio formulado con toda claridad y precisión;
6°. El valor o cuantía de la causa, si fuere determinable;
7°. Las firmas del actor o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.
Art. 232. Acompañamiento de prueba documental con la demanda. El actor deberá acompañar con su demanda, en la forma prevista en la ley, toda la prueba documental que se intente hacer valer.
Si no se dispusiera de alguno de esos instrumentos, deberá reseñar su contenido e indicar con precisión el lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
En caso de que por la naturaleza de los documentos acompañados se requiriere de reproducción por medios mecánicos o electrónicos para obtener la información de que dan cuenta, el actor lo hará presente y ofrecerá suministrar tales medios, estándose al respecto a la forma y oportunidad que para ello señalare el tribunal.
Art. 233. Ofrecimiento de prueba testimonial, pericial y de otros medios probatorios. El actor deberá indicar en la demanda el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará de declarar en juicio, así como señalar los demás medios de prueba de que piensa valerse y solicitará su diligenciamiento. Señalará, asimismo, con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos, así como aquéllos que pretenderá demostrar con los demás medios de prueba.
Art. 234. Sanción a la falta de ofrecimiento de prueba. No podrá practicarse ni ofrecerse medio de prueba alguno fuera de las oportunidades señaladas en los artículos anteriores, a menos que se tratare de hechos nuevos que la parte no haya podido ni debido conocer con anterioridad, cuestión que calificará libremente el Tribunal. En tales casos la prueba se practicará en la forma y oportunidad que éste señale, la que a más tardar será en la audiencia de juicio. Con todo, tratándose de hechos nuevos expuestos por el respectivo demandado al contestar la demanda principal o la reconvencional, en su caso, podrá acompañarse prueba documental y/u ofrecerse otros medios de prueba complementarios, hasta el quinto día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar.
Art. 235. Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que haya sido contestada. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.
Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo, desconocido o sobreviniente, con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la audiencia preliminar. En todos los casos se concederá por el tribunal a la contraparte la oportunidad para ejercer sus facultades de contradicción y prueba correspondientes.
Art. 236. Control de admisibilidad de la demanda. Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, inexistencia de una de las partes, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar, u otro defecto manifiesto que impida la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se impugna la resolución que no admite a tramitación la demanda, el tribunal ordenará que se notifique el demandado la sentencia como los recursos que se deduzcan antes que ellos se eleven al tribunal superior.
La resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda tendrá siempre eficacia para ambas partes.
Art. 237. Efectos de la presentación de la demanda. La demanda formalmente idónea radicará el asunto desde la fecha de su presentación.
Capítulo 2°
DEL EMPLAZAMIENTO
Art. 238. Elementos. El emplazamiento en la primera o única instancia se verificará por la notificación válida de la demanda al demandado o a su representante con facultades suficientes para actuar en su nombre, y el transcurso del término previsto en la ley para su contestación.
Art. 239. Notificación. La notificación de la demanda deberá verificarse personalmente al demandado si fuere la primera notificación que se le hubiere de practicar en el proceso. En los demás casos, la demanda deberá serle notificada por cédula al demandado o a su representante con facultades suficientes para actuar en su nombre.
Art. 240. Término de emplazamiento. El término de emplazamiento para contestar la demanda será de treinta días si el demandado es notificado dentro de la provincia donde funciona el tribunal que conoce del juicio.
Si el demandado se notifica fuera de la provincia en que se encuentra el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre.
Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.
Esta tabla se formará en el último semestre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1 de marzo siguiente; se publicará con treinta días de antelación en el Diario Oficial, y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en el recinto del tribunal y de las Cortes del país o en la página web de libre acceso que disponga el Poder Judicial .
Art. 241. Emplazamiento en caso de existir pluralidad de demandados. Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.
En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo este plazo adicional no podrá exceder de 30 días.
El tribunal deberá dictar la resolución que dé curso a las contestaciones de demanda presentadas por los diversos demandados que den cumplimiento a los requisitos legales, luego que hubiere transcurrido el término de emplazamiento para todos ellos.
Capítulo 3°
DE LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA
Art. 242. Incomparecencia. Cuando el demandado debidamente emplazado no comparezca dentro del plazo correspondiente, se seguirá el proceso en su rebeldía.
La rebeldía del demandado importará una negación de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero no podrá rendir prueba en juicio al no haberla ofrecido en la contestación, a menos que se trate de pruebas supervenientes o referidas a hechos nuevos, en cuyo caso podrán ser propuestas posteriormente.
El proceso se seguirá en rebeldía del demandado por el sólo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso, las que producirán efectos a su respecto desde que se pronuncien, con excepción de la sentencia definitiva que deberá ser notificada por cédula. El demandado rebelde podrá comparecer en cualquier estado del proceso, respetando lo que se hubiere actuado con antelación dentro del mismo.
Art. 243. Comparecencia. El demandado puede allanarse total o parcialmente, plantear excepciones previas, contestar la demanda y eventualmente deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.
Art. 244. Allanamiento a la demanda. El demandado podrá allanarse a la demanda en su contestación, o con posterioridad en la audiencia preliminar, aceptando la pretensión. En este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles, o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados sólo por la declaración de parte.
Art. 245. Excepciones previas. El demandado en la contestación de la demanda puede plantear como excepciones previas:
1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal;
2. La litispendencia;
3. La ineptitud del libelo por incumplimiento de los requisitos del artículo 231;
4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;
5. La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa;
6. El emplazamiento de aquellos que, según la ley, pueda o deba ser llamados al proceso;
7. La prescripción o la caducidad;
8. La cosa juzgada;
9. La falta de legitimación o interés;
10. Cualquier otro vicio procesal que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso.
Art. 246. Efectos de la resolución que se pronuncia sobre excepciones previas. La resolución que rechace la excepción opuesta se dictará de plano. La que la acoja podrá dictarse previa audiencia de la parte demandante si en base a los antecedentes con que cuenta el tribunal lo estimare pertinente.
La resolución que acoja la excepción previa, determinará los efectos de dicha resolución y la forma en que continuará el procedimiento.
Art. 247. Forma de la contestación y reconvención. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito.
Art. 248. Contenido de la contestación. La contestación de la demanda deberá contener:
1. La designación del tribunal;
2. El nombre, profesión u oficio, domicilio real del demandado como aquel que dentro del territorio jurisdiccional del tribunal fija para los efectos del juicio;
3. La narración precisa de cada uno de los hechos que configuran las defensas y excepciones que se oponen a la demanda, señalando los medios de pruebas pertinentes con los cuales pretenden acreditarse y el derecho en que se fundan;
4. El petitorio formulado con toda claridad y precisión, y
5. Las firmas del demandado o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.
Art. 249. Carga de controvertir los hechos afirmados en la demanda y los documentos acompañados por el actor y su sanción. En la contestación de la demanda deberá el demandado pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad, integridad y validez de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad, integridad y validez de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no conoce o se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
Art. 250. Prueba en la contestación. El demandado deberá acompañar a su contestación, en la forma prevista en la ley, toda la prueba documental que se intente hacer valer, así como señalar los demás medios de prueba de que piensa valerse y solicitará su diligenciamiento.
Si no se dispusiera de alguno de esos documentos, deberá reseñar su contenido e indicar con precisión el lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
En caso de que por la naturaleza de los documentos se requiriere de su reproducción por medios mecánicos o electrónicos para obtener la información de que dan cuenta, el demandado lo hará presente y ofrecerá suministrar tales medios, estándose al respecto a la forma y oportunidad que para ello señalare el tribunal.
Asimismo, deberá indicar en la contestación el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará de declarar en juicio y los hechos sobre los cuales recaerá cada una de sus declaraciones, señalando con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos, así como aquéllos que pretenderá demostrar con los demás medios de prueba.
El demandado no podrá practicar ni ofrecer medio de prueba alguno fuera de las oportunidades señaladas en los artículos anteriores, a menos que se tratare de hechos nuevos que no haya podido ni debido conocer con anterioridad, cuestión que calificará libremente el tribunal. En tales casos la prueba se practicará en la forma y oportunidad que éste señale, la que a más tardar será en la audiencia de juicio.
Art. 251. Demanda reconvencional. La reconvención deberá presentarse por escrito en la contestación de la demanda y cumplir con los mismos requisitos y contenido establecidos respecto de la demanda.
La reconvención sólo podrá hacerse valer cuando la pretensión deba tramitarse dentro del mismo procedimiento; el tribunal sea competente absoluto para conocer de la reconvención estimada como demanda; y se fundamente en los mismos hechos que ella, o se encuentre en una relación de conexión tal que de haberse formulado en proceso separado sería procedente su acumulación.
De la reconvención se dará traslado al demandante por el plazo de treinta días, pudiendo adoptar las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda, en la forma y con los requisitos previstos al efecto.
Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la reconvención en su caso, deberá el tribunal citar a las partes para una audiencia preliminar, resolviendo las excepciones previas que se fundamenten en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.
Capítulo 4°
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 252. Comparecencia a audiencia preliminar. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, o debidamente representadas por un mandatario judicial con facultades suficientes para celebrar todos los actos procesales que constituyen su objeto.
Art. 253. Inasistencia del actor. La inasistencia del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión. Igual sanción tendrá la inasistencia del demandado respecto de la reconvención.
Art. 254. Contenido de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá por objetivo:
1º. Ratificar la demanda y la contestación y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar su contenido si resultare oscuro e impreciso, a juicio del Tribunal o de las partes;
2º. Llamar a conciliación a las partes, por parte del juez, la que podrá ser total o parcial;
3º. Recepcionar la prueba sobre las excepciones previas a la demanda, si el Tribunal lo hubiera estimado pertinente, en cuyo caso se rendirán las pruebas en esa audiencia;
4º. Dictar la correspondiente sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, para resolver los problemas planteados por las excepciones previas propuestas si correspondiere o las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito;
5°. Fijar el objeto del litigio;
6°. Fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deben ser probados, así como aprobar las convenciones probatorias que las partes hayan acordado;
7º. Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes en sus escritos principales y de los otros nuevos medios de prueba que se estimen necesarios en la audiencia de juicio y que las partes propongan, por referirse a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia, efectuando en su caso el apercibimiento al que se refiere el artículo 265;
En su caso, deberán además señalarse detalladamente las pruebas que en forma excepcional las partes ya hubieran rendido;
8º. Excluir de ser rendidas en el juicio aquellas pruebas que fueren manifiestamente impertinentes o inidóneas, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, aquellas que resulten sobreabundantes, y las que hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva;
9º. Recibir la prueba anticipada que sea necesaria rendir en ese momento;
10. Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preliminar;
11. Decretar las medidas cautelares que procedan;
12. Conocer y resolver la totalidad de las incidencias planteadas por las partes.
Art. 255. Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preliminar, no habiéndose producido una conciliación total, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:
a) La determinación del objeto del juicio;
b) Los hechos que se dieren por acreditados;
c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y aquellas que se hubieren excluido;
d) La precisión de la prueba ya rendida; y
e) La individualización de los testigos, peritos y partes quienes deberán ser citados para prestar declaración testimonial, pericial o de partes en la audiencia respectiva al tenor de los hechos para los cuales se hubiere ofrecido su declaración.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el sólo ministerio de la ley.
Art. 256. Impugnación de resoluciones dictadas en la audiencia preliminar. Las resoluciones dictadas sin que hubiere antecedido debate durante el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá deducirse de inmediato y decidirse por el tribunal antes de pasar a tratar alguna otra materia dentro de la audiencia.
Las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar no son apelables, sin perjuicio de poder renovarse la discusión de las materias resueltas como fundamento del recurso de apelación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva, con excepción de las normas especiales que se contemplan respecto de la procedencia del recurso en contra de la resolución que se pronuncia acerca de las excepciones previas y de las medidas cautelares.
Art. 257. Sentencia definitiva inmediata. Si durante la audiencia preliminar se produjere un allanamiento total, o se hubiere determinado para su rendición únicamente prueba documental, el tribunal deberá dictar sentencia definitiva inmediata.
Capítulo 5°
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Párrafo 1°
LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Art. 258. Objetivo. En la audiencia de juicio deberá rendirse toda la prueba ordenada en el acta de la audiencia preparatoria y se dictará a su término la sentencia definitiva, en la forma y oportunidad prevista en la ley.
Art. 259. Principios del procedimiento. En la audiencia de juicio deberán aplicarse los principios de la bilateralidad de la audiencia, dirección de oficio por el tribunal, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y continuidad.
Párrafo 2°
DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA.
Art. 260. Libertad y oportunidad probatoria. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del conflicto sometido a la decisión del tribunal podrán ser probados por cualquier medio obtenido, ofrecido e incorporado al proceso en conformidad a la ley.
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, ante el tribunal que conoce del proceso, salvo aquellos casos que expresamente contemple la ley.
Art. 261. Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez que ordene, además, la generación u obtención de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público, de terceras personas o de la contraparte, tales como documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.
Art. 262. Convenciones probatorias. Durante la audiencia preliminar, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda o reconvención y en la contestación de ellas.
El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres o que atenten en contra de los derechos fundamentales. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.
Art. 263. Exclusión de prueba. El juez, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas pruebas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes, hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales o recaigan sobre hechos no controvertidos, a menos que se tratare de cuestiones indisponibles para las partes.
Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.
Art. 264. Prueba del derecho extranjero. El derecho extranjero a aplicar para la solución de un conflicto no requiere de prueba, pudiendo el tribunal y las partes acudir a cualquier medio legítimo para determinarlo.
Art. 265. Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con criterios especiales diferentes la carga de probar los hechos relevantes entre las partes.
El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a la parte con la debida antelación para que ella asuma las consecuencias que le pueda generar la omisión de información de antecedentes probatorios o de rendición de la prueba que disponga en su poder.
Art. 266. Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa.
El acto o contrato solemne sólo puede ser acreditado por medio de la solemnidad prevista por el legislador.
Se dará por establecido el hecho presumido de derecho si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en contrario.
El hecho presumido legalmente se dará por establecido si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que se hubiere rendido prueba que permita establecer un hecho distinto al colegido.
Párrafo 3º
LOS DOCUMENTOS.
Art. 267. Oportunidad y forma de presentación de los documentos. La parte que quiera valerse de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en original o a través de una copia de él.
Los documentos deberán ser presentados por el demandante en su demanda y por el demandado en la contestación de la demanda.
El instrumento público se tendrá por acompañado con citación; y el instrumento privado emanado de la contraria con citación, y bajo apercibimiento de tenerse por reconocido si no fuere objetado por falta de autenticidad o falta de integridad dentro de sexto día.
La objeción de los documentos acompañados a la demanda o reconvención deberá ser efectuada en el escrito de contestación de la demanda o de contestación de la reconvención. Los restantes podrán ser impugnados durante la audiencia preparatoria.
Los documentos que por autorización legal puedan ser acompañados en una audiencia, sólo podrán ser objetados dentro de ella.
Art. 268. Documentos en oficinas públicas o prestadores de servicios públicos. La parte que quiera valerse de un documento que se encuentre en una oficina pública o en algún prestador de servicios públicos, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. Dicha facultad podrá ser ejercida sólo si acredita haber previamente requerido directamente el testimonio o copia del mismo, especificando el proceso al que se destina, y no se le hubiere efectuado su entrega.
El requerido podrá oponerse a tal entrega por razones de confidencialidad o de perjuicio debidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.
Art. 269. Documentos en poder de terceros. Cuando las partes quieran valerse de documentos que están en poder de terceros, que versen sobre hechos que sean objeto del juicio, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en copia fiel de su original.
El requerido podrá oponerse a tal entrega por razones de confidencialidad o de perjuicio debidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.
Art. 270. Documento en poder de la contraparte. La parte que quiera valerse de un documento que según su manifestación se halla en poder de la contraria, podrá pedir al tribunal que ordene a aquél acompañarlo en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento como el hecho de encontrarse en poder de la persona apercibida a presentarlo resultare manifiestamente verosímil, la negativa a acompañarlo podrá ser estimada como reconocimiento de su contenido.
El requerido podrá por razones de confidencialidad o de perjuicio debidamente acreditado, lo que apreciará el tribunal.
Art. 271. Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.
Art. 272. Autenticidad de los documentos. El documento público se presume auténtico respecto de su fecha, y al hecho de hacerse otorgado, como respecto de las declaraciones contenidas en él, mientras no se demuestre lo contrario mediante la acreditación de su falsedad.
Igual valor tendrá el documento privado que hubiere sido reconocido expresa o tácitamente por la parte que lo emitió, o cuando habiendo sido objetado se tuviere judicialmente por reconocido.
Art. 273. Reconocimiento de documentos privados. La parte que desee valerse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Si el autor no objetare el documento dentro del plazo respectivo; se tendrá por reconocido el documento por el solo ministerio de la ley.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante, pero si no lo objetaren dentro de plazo, se tendrá el documento por reconocido.
Art. 274. Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta valerse del documento podrá recurrir para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
Art. 275. Documentos admisibles e inadmisibles. Podrán presentarse toda clase de documentos, cualquiera sea su soporte.
Párrafo 4º
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 276. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.
Art. 277. Renuencia a comparecer. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá, a petición de la parte que lo ofreció, a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia.
La parte que presente a un testigo podrá hacerse cargo de la citación correspondiente bajo sanción de no poder presentarlo en caso de incomparecencia.
Art. 278. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia; y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
Art. 279. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio ante el tribunal competente de la jurisdicción en donde el testigo se encuentra. A tal efecto, propondrán la fecha y el lugar correspondientes conforme a las sugerencias formuladas por el tribunal, dentro de los cinco días de comunicarles la necesidad de realización de esa diligencia. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Si la parte que presentare al testigo lo solicitare, podrá tomársele declaración por video conferencia, a su costa.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
Art.280. Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.
Art. 281. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.
Art. 282. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de catorce años, y se dejará constancia en el registro de la omisión de dicho juramento o promesa.
El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.
Art. 283. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Art. 284. Declaración de testigos. No existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Art. 285. Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.
Art. 286. Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.
Art. 287. De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.
Art. 288. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
Párrafo 5º
PRUEBA PERICIAL
Art. 289. Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Asimismo, cuando la parte respectiva haya acreditado que carece de los recursos necesarios para pagar los honorarios del perito el juez, a petición de ésta, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.
Art. 290. Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, cinco días de anticipación a la audiencia de juicio o de aquella otra en que hubiere de prestar declaración. Dicho informe escrito deberá contener:
a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado; y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
Art. 291. Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. En los casos en que la prueba pericial haya sido ordenada por el tribunal, los honorarios del perito y demás gastos que deriven de su intervención, serán pagados por las partes por mitades, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas.
Art. 292. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración para determinar si se ajustan a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Art. 293. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos. En consecuencia, si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicarán los apercibimientos y apremios previstos para éstos.
Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.
Párrafo 6º
DECLARACIÓN DE LAS PARTES
Art. 294. Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar al juez la declaración oral de las demás partes sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
Si los demandantes o demandados fueren varios y se solicitare la citación a declarar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
La parte citada a declarar estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente y por escrito un mandatario para tal objeto, el que se entenderá que la representa para todos los efectos legales relacionados con la diligencia, considerándose sus declaraciones como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia fue solicitada.
Antes de la declaración de la parte, su apoderado podrá objetar la pregunta formulada y el juez resolverá de plano o previo debate.
Art. 295. Sanción por la falta de colaboración en la declaración de partes. Si la parte debidamente citada no comparece a la audiencia de juicio, personalmente o debidamente representada, o si compareciendo se negase a colaborar, no declarando o dando respuestas evasivas, el juez podrá establecer, conforme a las reglas de la sana crítica, como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que pudiera producir su incomparecencia, su negativa a declarar o sus respuestas evasivas, determinándose los hechos sobre los cuales se requiere su declaración.
Párrafo 7º
INSPECCIÓN JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Art. 296. Inspección Judicial. El tribunal, de oficio o petición de parte, podrá inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso, luego de rendidas las demás pruebas en la audiencia de juicio. Dicha diligencia podrá ser decretada por el tribunal sólo hasta antes de haber terminado la audiencia de juicio.
Art. 297. Procedimiento de la inspección judicial. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará. El juez podrá disponer la concurrencia de peritos, testigos o las partes a dicho acto, siempre que éstos hubieren prestado declaración con anterioridad en el proceso.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos, quiénes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
El juez les requerirá, a los peritos, las explicaciones técnicas del caso. A los testigos y partes les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección.
Art. 298. Reproducción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá procederse a la reproducción de los hechos bajo la dirección del juez, de lo cual se dejará constancia en un registro en el que conste la realización de la diligencia y sus detalles, pudiéndose para ello utilizar los medios técnicos que considere pertinente para dejar registro de lo actuado.
Art. 299. Colaboración para la práctica de la medida probatoria. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de negativa injustificada de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado al Ministerio Público a los efectos pertinentes.
Si la colaboración referida causare gastos a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes deberán pagar a título de compensación.
Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación respecto del hecho que se quiere probar.
Párrafo 8º
PRUEBA POR INFORME
Art. 300. Procedencia. Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referirse sólo a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro que posea el informante y que sean de acceso público.
No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio.
Art. 301. Facultades de la contraparte. La solicitud de informe deberá ser formulada en la demanda, o en la contestación de la demanda. La contraparte, en la contestación de la demanda o antes de la audiencia preliminar, podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
Una vez recepcionado el informe, este deberá ser acompañado con citación. El informe podrá impugnarse por falsedad o falta de integridad, en cuyo caso se podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se fundara la objeción.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro de sexto día siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Párrafo 9º
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 302. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas cualquier otro medio o sistema de reproducción de la imagen, el sonido o la escritura, apto para producir fe, independiente de su soporte.
El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Párrafo 10
RENDICIÓN DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Art. 303. Desarrollo de la audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba.
En día y hora fijados, el juez procederá a:
1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia, y adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos puedan, antes de declarar, comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo.
La ausencia de testigos o peritos no suspenderá la realización de la audiencia, salvo que el juez estimare que dicha inasistencia impide alcanzar el objeto perseguido.
Art. 304. Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba que pudiere ordenar el juez.
Art. 305. Interrogatorio de los testigos, peritos y partes. Durante la audiencia, los testigos, peritos y las partes serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo y perito las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
A continuación, los testigos, peritos y las partes serán interrogados por cada una de las partes, comenzando por aquella que los presenta o haya solicitado la respectiva declaración, según el caso.
Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.
Las preguntas a los testigos, peritos y partes se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba, expresándose en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
La parte que presenta a un testigo o perito, así como el apoderado de la parte declarante, no podrán formular las preguntas en forma asertiva, ni contener éstas elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite y ulterior recurso.
Una vez interrogado por los litigantes, el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones, precisiones o adiciones a sus respuestas.
Los testigos, peritos y las partes podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus declaraciones pudieren constituir manifiesta reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos en la audiencia de juicio, por ese u otros medios de prueba.
Art. 306. Declaración por videoconferencia. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia civil más cercano al lugar donde se encuentren.
Art. 307. Rendición de los demás medios de prueba. Los documentos serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal de oficio o a solicitud de parte podrá autorizar la lectura resumida del documento, así como la no necesidad de dicha lectura.
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.
Art. 308. Formulación de conclusiones. Una vez rendida la prueba en la audiencia de juicio, las partes formularán, oralmente y en forma breve, dentro del tiempo que les indique el tribunal, las observaciones que les merezca la prueba, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
Si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Párrafo 11
LA SENTENCIA
Art. 309. Sentencia. Una vez concluido el debate en la audiencia de juicio, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando someramente los principales fundamentos tomados en consideración para adoptarla.
Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, o recayere sobre un punto de derecho de complejidad, cuya concurrencia fundamentará, podrá postergar la decisión del caso hasta el quinto día hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato el día en que la decisión será comunicada.
El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días contados desde la fecha de comunicación de su decisión, ampliables por otros cinco días por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida, con sólo las partes que asistan.
Si no asistiere ninguna de las partes, se tendrá por efectuada la lectura en la audiencia, entendiéndose notificada en esa oportunidad a las partes por el sólo ministerio de la ley.
Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
Art. 310. Contenido de la sentencia escrita. La sentencia definitiva escrita deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se dicta;
2) La individualización completa de las partes litigantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las pretensiones, y excepciones que hubieren hecho valer las partes y que no hubiere sido resueltas con anterioridad, al tenor de la resolución que cita a juicio;
4) El análisis de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación;
5) Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, y
7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juez para absolver de su pago a la parte vencida.
La parte resolutiva deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las acogidas.
Art. 311. Contenido de la sentencia oral. La sentencia que se dicte oralmente al término de la audiencia preliminar o la de juicio, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7, del artículo anterior, debiendo realizar someramente el análisis de la prueba que sirve de fundamento al fallo, si corresponde.
Título II
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Art. 312. Ámbito de aplicación. El procedimiento sumario se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3°. A las cuestiones que se susciten sobre declaración de interdicción;
4°. A los juicios sobre cobro de honorarios;
5°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta;
9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo; y
10. A los juicios cuya cuantía no supere las 250 Unidades Tributarias Mensuales.
En los casos del inciso primero y del número 10, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello.
La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente y sólo podrá impetrarse hasta la audiencia sumaria.
Art. 313. Forma de la demanda. El juicio sumario comenzará por demanda escrita, la que deberá cumplir con los requisitos del artículo 231.
En la demanda se acompañará toda la prueba documental de que se disponga y se ofrecerá todos los demás medios de prueba de que pretenda valerse el demandante, bajo sanción de no poder ofrecerse ni rendirse con posterioridad.
Art. 314. Control de admisibilidad de la demanda. Presentada la demanda sumaria el tribunal efectuará un examen de admisibilidad en los términos previstos en el artículo 236.
Art. 315.- Traslado de la demanda y citación a audiencia. Declarada admisible la demanda, el tribunal conferirá traslado al demandado citando a las partes a una audiencia sumaria, con indicación de día y hora en que se realizará. La demanda se notificará con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.
En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por inasistencia de las partes y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba ofrecidos en sus escritos de discusión. Asimismo, se prevendrá al demandante que si no asiste a la audiencia y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido de la demanda, imponiéndosele las costas causadas. Igual sanción será aplicable en caso de existir demanda reconvencional.
Art. 316. Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia respectiva. Si desea reconvenir, en el caso que ésta sea procedente, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda. A la contestación y a la demanda reconvencional le serán aplicables los artículos 234, 239 y 250, respectivamente.
Sólo procederá la reconvención, cuando la materia de que trate ésta, se encuentre en alguna de las hipótesis del artículo 312.
Art. 317.-. Desarrollo de la audiencia sumaria. La audiencia sumaria tendrá por objeto:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, la contestación y de la reconvención que se haya deducido, en sus respectivos casos.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
3) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.
4) Determinar el objeto del juicio.
5) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes acuerden y que apruebe el tribunal.
6) Determinar las pruebas que recibirá el tribunal y aquéllas que serán inadmisibles, según lo señalado en el numeral 8° del artículo 254.
6) Rendir la prueba ofrecida oportunamente.
7) Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán oral y brevemente las observaciones que les merezca la prueba, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.
Art. 318. Sentencia. Concluidas las observaciones a la prueba rendida, el juez resolverá de inmediato el conflicto, indicando los fundamentos principales de su decisión.
En caso que la audiencia se hubiere prolongado por más de dos días, el juez podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, citando de inmediato a las partes a la audiencia respectiva.
Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dio a conocer la decisión, el juez deberá entregar la redacción de la sentencia, la cual, en forma oral y resumida, dará a conocer a las partes en audiencia especialmente fijada al efecto. Este plazo podrá ser ampliado hasta por cinco días, mediante resolución fundada.
LIBRO TERCERO
LOS RECURSOS PROCESALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 319. Facultad de recurrir. Podrán recurrir las partes y los terceros admitidos para obrar en juicio contra las resoluciones judiciales que les causen agravio, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Art. 320. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su fallo. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. La contraparte no podrá oponerse al desistimiento.
El apoderado no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso de la parte.
Art. 321. Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la resolución judicial, salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario.
En la resolución que se pronuncie sobre la suspensión deberá el tribunal declarar si ella produce la paralización de la totalidad del proceso, o sólo la del cuaderno principal o del incidente en el cual se hubiere dictado la resolución que se impugna.
Art. 322. Vista de la causa. Las causas se verán en el día señalado por el tribunal. Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla.
Art. 323. Suspensión de la vista de la causa. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
1. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
2. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
3. Por muerte del abogado patrocinante o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
4. Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria.
El derecho a suspender no procederá respecto del amparo, recurso de protección, las medidas cautelares anticipadas, ni en los casos en que se ha suspendido la ejecución provisional;
6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
Art. 324. Integración diversa al acta de instalación. Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del funcionario correspondiente en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos.
Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de media UTM y no sea superior a 2 UTM.
Art. 325. Reglas generales de vista de los recursos y su abandono. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio de la causa, tras lo cual se otorgará la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se podrá permitir intervenir nuevamente a los recurridos y finalmente volver a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones que se consideren necesarias respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
Luego de la exposición de las partes, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los abogados o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, dentro del plazo establecido en la ley. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
Art. 326. Prueba en los recursos. No procederá la rendición de prueba en el recurso de apelación ante el tribunal de alzada, salvo sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, en su caso, y siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia de vista del recurso conforme con las reglas que rigen su recepción en la audiencia de juicio. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.
Art. 327. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos por la ley.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por una sola parte, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
Art. 328. Oportunidad para el fallo de los recursos. Los recursos serán vistos y resueltos tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión.
Exceptúense los recursos que incidan sobre competencia, medidas cautelares, juicios sumarios, de arrendamiento y ejecutivos, y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.
Si el juez no dicta sentencia dentro del plazo legal, será amonestado por la Corte Suprema, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, se aplicará la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte.
Un funcionario designado para ello, anotará en el estado diario, el hecho de haberse dictado la sentencia que falla el recurso y el día de su dictación, a menos de figurar ella en archivos electrónicos de libre acceso público, en cuyo caso no será necesario practicar dicha notificación.
Art. 329. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán supletoriamente por las normas de audiencia de juicio del procedimiento ordinario para la rendición de la prueba cuando ésta sea procedente.
Título II
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Art. 330. Objeto. El recurso de reposición tiene por objeto impugnar una resolución judicial ante el mismo tribunal que la dictó para que éste la revoque o invalide, total o parcialmente, remediando el agravio causado al recurrente.
Art. 331. Procedencia del recurso. El recurso de reposición procederá en contra de los decretos y de las sentencias interlocutorias.
Si la resolución que se impugna fue dictada fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará previo debate, pero podrá pronunciarse de plano si la complejidad del asunto lo permitiere.
Si la reposición se solicita respecto de resolución pronunciada durante una audiencia deberá promoverse tan pronto se dictare y sólo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
Art. 332. Apelación subsidiaria de la reposición. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la partes renuncia a la apelación.
Art. 333. Efectos de la reposición. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.
El tribunal podrá suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia impugnada por una reposición de una resolución pronunciada fuera de una audiencia, si la acogiere a tramitación y según la naturaleza de la impugnación efectuada
Título III
EL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 334. Objeto del Recurso. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende o revoque conforme a derecho la resolución del inferior, total o parcialmente, con base precisa en los fundamentos de las pretensiones formuladas ante el tribunal inferior.
Podrá alegarse además, o bien exclusivamente, la infracción a normas o garantías procesales cometidas en la primera instancia, para obtener la invalidación del juicio oral y de la resolución respectiva, o solamente de ésta, y ello por las causales específicas señaladas en este Título. En este último caso el recurrente expresará en capítulos separados los motivos que justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen la invalidación del juicio oral y de la resolución respectiva o sólo de esta. Con todo, la pretensión de enmienda o revocación, sólo se podrá hacer valer en subsidio de la de invalidación.
Art. 335. Resoluciones Recurribles. El recurso de apelación sólo tendrá lugar en contra de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias que pusieren término al juicio o hagan imposible su continuación, las resoluciones que ordenen el pago de costas por un monto superior a 100 UTM y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, rechazo, modificación y alzamiento de medidas cautelares, todas dictadas en primera instancia. Serán también apelables las sentencias dictadas en segunda instancia, que declararen de oficio la falta de jurisdicción o de competencia absoluta para conocer de un asunto. Todas las demás resoluciones serán inapelables, a menos que la ley dispusiere lo contrario.
Art. 336. Causales Específicas del Recurso. Cuando el recurso de apelación se fundamente en la infracción a las normas o garantías procesales cometidas en la primera instancia, deberá alegarse y configurarse una o más de las siguientes causales:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, carente de jurisdicción o no designado de conformidad a la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido pronunciada por un juez que no hubiere asistido a la audiencia de juicio;
b) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
c) Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 310 números 4) 5) y 6), en los casos que estos requisitos fueren exigibles;
d) Cuando la sentencia se hubiere dictado ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
e) Cuando la sentencia contenga fundamentos o decisiones contradictorias;
g) Cuando se hubiera omitido el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, la citación de las partes para la audiencia preliminar o la audiencia de juicio;
h) Cuando se hubieran omitido diligencias probatorias ofrecidas oportunamente o hubieren sido rechazadas en forma indebida;
i) Cuando se hubieren rendido diligencias probatorias en una forma no prevista en la ley; y,
j) En todos aquellos casos de impedimentos o entorpecimientos infundados que hubieran imposibilitado que la parte conociera las diligencias probatorias decretadas, participare en la rendición de la prueba o ejerciera su derecho de contradicción.
Art. 337. Plazo y Forma de Interposición. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Si la apelación se interpusiera en subsidio de un recurso de reposición, deberá deducirse conjuntamente con éste, a menos que la ley permitiere la interposición separada de estos recursos.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho y de las peticiones concretas que se formularen. Si el recurso se fundamentare en la infracción de normas o garantías procesales, el recurrente deberá expresar claramente la o las causales específicas que invoca, los hechos que las constituyen, y la circunstancia de haber denunciado oportunamente la infracción o de no haber tenido la oportunidad para hacerlo. Si se fundare en varias causales, se indicará si éstas se invocan conjunta o subsidiariamente.
Interpuesto el recurso, no se podrá modificar sus fundamentos de hecho o de derecho ni las peticiones concretas ni modificar o agregar nuevas causales específicas, en su caso.
Art. 338. Tribunal ante y para ante el que se interpone el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y para ante su superior jerárquico.
Art. 339. Control de admisibilidad por el Tribunal A Quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad podrá decretarse de oficio o a petición de parte, y sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de una resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad, será susceptible de reposición dentro de tercero día, sin perjuicio del recurso de hecho que más adelante se reglamenta.
Art. 340. Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente que comprende los efectos devolutivo y suspensivo, cuyo alcances se señalan en los artículos siguientes. Cuando se otorga simplemente la apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende solamente el efecto devolutivo.
Art. 341. Concesión de apelación en el solo efecto devolutivo. Cuando la apelación proceda en el solo efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva.
Si se revocare el fallo que se hubiere cumplido, deberá el tribunal de primera instancia decretar todas las medidas para que se restituya a las partes a la posición en que se encontraban con anterioridad a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de los derechos de terceros.
El tribunal de alzada, a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar.
La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada.
Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.
Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte , mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
Art. 342. Concesión de apelación en ambos efectos. Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve competencia, especialmente para pronunciarse sobre otorgamiento, alzamiento, mantención o modificación de medidas cautelares; para conocer de las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los antecedentes al superior, y en las que se hagan para declarar la terminación del proceso o del recurso antes de la remisión de los antecedentes al tribunal de alzada.
Art. 343. Concesión o denegación del recurso de apelación. Concedido el recurso el juez remitirá al tribunal de alzada los antecedentes que contengan copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.
Para tal efecto, la resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban conformar los antecedentes para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.
Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, las partes podrán recurrir de hecho, dentro de quinto día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Si se hubiere deducido recurso de reposición en contra de la resolución que se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación, este plazo se contará desde que se hubiere notificado la resolución que hubiere pronunciado acerca del recurso de reposición.
Presentado el recurso de hecho, el tribunal de alzada solicitará, cuando lo estime pertinente, los antecedentes e informes que estime necesarios para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Podrá, asimismo, ordenar en cuenta que no se innove cuando estime que existen antecedentes que justifiquen esta medida.
Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado.
Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior determinará los efectos en que es concedido el recurso y podrá ordenar al inferior la remisión del proceso, o retenerlo si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda. En este caso, si se hubiere concedido el recurso de apelación en ambos efectos o se hubiere concedido orden de no innovar respecto del concedido en el efecto devolutivo, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.
Art. 344. Remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada. La remisión de los antecedentes referidos en el artículo anterior, se hará por el tribunal a quo a más tardar dentro del quinto día siguiente al de la última notificación de la resolución que concede el recurso, sin perjuicio de poder ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de los antecedentes que hayan de reproducirse, estime necesario dicho tribunal.
Art 345. Control de admisibilidad por el Tribunal Ad Quem. Recibido el recurso por el tribunal ad quem, éste examinará en cuenta la admisibilidad del recurso de apelación, pudiendo declararlo inadmisible por resolución fundada, total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en uno cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el recurso hubiere sido interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable;
b) Si el recurso no tuviere fundamentos de hecho, de derecho, o peticiones concretas;
c) Si habiéndose invocado la infracción a normas o garantías procesales, no se hubiere expresado la o las causales específicas en que se fundamenta el recurso, o los hechos que las constituyen;
d) Si en el mismo caso anterior y tratándose de leyes atingentes al procedimiento, no se hubiera reclamado oportunamente la infracción, mediante el ejercicio en todos sus grados de los medios de impugnación contemplados en la ley, siempre que se hubiera tenido la oportunidad procesal para hacerlo. Con todo, no será necesaria dicha reclamación, cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se apela, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la partes después de pronunciada la sentencia.
Si el tribunal ad quem declara inadmisible el recurso, devolverá el proceso al tribunal a quo, el cual procederá al cumplimiento del fallo si ello fuera procedente y así se le solicitare por la parte gananciosa. En caso contrario, lo declarará admisible y mandará que se traigan los autos en relación. De la resolución que se dicte en estas materias sólo podrá pedirse reposición fundada, dentro de tercero día.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, y no obstante haberse declarado la inadmisibilidad del recurso por el tribunal ad quem, mandará éste traer los autos en relación, si estima posible una nulidad de oficio por una o más de las causales especificas invocadas por la parte recurrente, salvo que apreciare la falta de jurisdicción o de competencia absoluta del tribunal en cuyo caso no tendrá la limitación antedicha. En tal caso dejará constancia en el proceso de los posibles vicios, respecto de los cuales oirá a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Si habiendo éstos concurrido a alegar, el vicio se advirtiere después de la audiencia, el tribunal no podrá ya anular de oficio, a menos que proceda a citar a los abogados para oírlos sobre el punto. No podrán declararse, de oficio, las nulidades convalidadas.
Art. 346. Límites del Recurso. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, y concluida la vista de la causa, el tribunal ad quem podrá rechazar el recurso de apelación que se fundamentare exclusivamente en la infracción a las normas o garantías procesales o, en su caso, rechazar el capitulo referido a esas infracciones, en uno o más de los casos siguientes:
a) Si los hechos constitutivos de la causal invocada no influyeren en la parte dispositiva de la sentencia recurrida o se tratare de vicios de procedimiento que hubieren sido expresa o tácitamente subsanados, sin perjuicio de las facultades del tribunal superior para corregir los que advirtiere en la tramitación del recurso;
b) Si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido una indefensión procesal reparable sólo con la invalidación del juicio oral y de la sentencia, o sólo de esta última. Si el vicio invocado fuere la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión, excepción o defensa que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, o de los requisitos de la resolución respectiva, podrá el tribunal superior limitarse a ordenar al tribunal de la causa que complete la sentencia, fijándole un plazo para ello. Completada la resolución por el tribunal inferior y notificado a las partes, podrán estas deducir nuevamente un recurso de apelación, como si antes no lo hubieren interpuesto. Asimismo el tribunal inferior deberá comunicar al inferior la circunstancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
Se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso final del artículo anterior.
Art. 347. Adhesión a la apelación. El apelado puede adherirse a la apelación pidiendo la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa para él.
La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia antes de remitirse los antecedentes al superior; y en segunda, dentro del plazo que se contempla para deducir el recurso de hecho.
El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los mismos requisitos de aquel en el cual se deduce el recurso de apelación.
En contra de la resolución del tribunal de primera instancia que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la adhesión a la apelación procederán los mismos recursos que en contra de la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
No será admisible la adhesión a la apelación desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse del recurso. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el ministro de fe del tribunal la hora en que se entreguen.
La adhesión a la apelación se declarará abandonada en los mismos casos que el recurso de apelación.
Art. 348. Prueba en segunda instancia. En segunda instancia no se admitirá prueba alguna con la sola excepción de la documental que podrá aceptar el tribunal ad quem, siempre que en su concepto resulte verosímil el hecho que la parte que la presenta no haya tenido conocimiento de ella con anterioridad o no haya podido presentarla en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, en forma previa a la vista del recurso y a petición de parte, el tribunal podrá citar a las partes a una audiencia de prueba, en todos los casos en que la causal específica invocada requiriere de la acreditación de supuestos de hecho.
Art. 349. Fallo del recurso. El tribunal ad quem deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado su vista. En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión. Si acogiere el recurso por una o más de las causales específicas, podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
En caso alguno podrá el tribunal enmendar o revocar la resolución apelada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la parte apelada también hubiere recurrido de apelación o hubiere adherido a la ya interpuesta.
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
Art. 350. Nulidad de la sentencia. El tribunal ad quem podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si acogiere el recurso por una cualquiera de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del articulo 336, lo cual también se hará aplicable a los casos en que anule de oficio la sentencia en los casos previstos en este Titulo.
La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.
Art. 351. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo anterior, si la Corte acogiere el recurso de apelación anulando la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Art. 352. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de apelación no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema en los casos previstos en el Título IV.
Título IV
RECURSO EXTRAORDINARIO
Art. 353. Objeto del Recurso. El recurso extraordinario tiene por objeto que la Corte Suprema unifique la jurisprudencia con ocasión de una sentencia notoriamente injusta para el recurrente. Se interpondrá directamente ante la Corte Suprema y lo fallado por ella será irrecurrible.
El recurso además tendrá por objeto revocar la sentencia impugnada si se han vulnerado sustancialmente garantías constitucionales.
Art. 354. Unificación de la Jurisprudencia. La función de la Corte Suprema es preservar la coherencia y unidad de los criterios de decisión en los tribunales del país en virtud del recurso extraordinario. En consecuencia, ejercerá su función de unificación cuando:
a) La sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia uniforme.
b) La jurisprudencia previa fuere contradictoria entre sí.
c) No existiere jurisprudencia sobre la materia.
d) Nuevos contextos históricos, sociales o culturales justifiquen variar la tendencia jurisprudencial.
Art. 355. Sentencias recurribles. El recurso sólo procederá en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones.
Art. 356. Plazo y Forma de Interposición. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por el tribunal inferior.
En su escrito el recurrente expresará en forma fundada en qué consiste la injusticia notoria, cuál es el interés público del caso y los motivos que justifican que la Corte Suprema deba avocarse al conocimiento del asunto, ya sea por la necesidad de unificación de jurisprudencia o por la vulneración de garantías constitucionales.
Deberá acompañarse siempre una copia de la sentencia recurrida y una certificación del tribunal inferior en que conste la fecha de notificación al recurrente del fallo impugnado. El recurrente podrá acompañar a su recurso, además, un informe en jurisprudencia.
Art. 357. Efectos del recurso. La interposición del recurso no suspende los efectos de la sentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. En este caso el tribunal se pronunciará a petición de parte y fundadamente, acerca de la suspensión del cumplimiento del fallo, de sus efectos, o de ambos.
La Corte Suprema podrá decretar orden de no innovar, de plano o previo traslado al recurrido que hubiere comparecido ante ella.
Art.358. Control de admisibilidad. La Corte Suprema declarará admisible el recurso cuando estime que se cumplen con los requisitos formales. Si estimare que no se cumplen lo señalará fundadamente en la resolución que rechace la tramitación el recurso, teniendo el recurrente el plazo de cinco días para subsanar dichos defectos.
Admitido a tramitación el recurso, el recurrido tendrá el plazo de 10 días para hacer valer las razones por las cuales estima procedente que la Corte Suprema no se avoque al conocimiento del asunto.
Art. 359. Certiorari. Con todo, la Corte Suprema seleccionará para su conocimiento sólo aquellos casos que, cumpliendo con los requisitos anteriores, revistan interés público a juicio de a lo menos tres de sus ministros.
Art. 360. Vista del Recurso. Una vez admitido a tramitación y favorablemente seleccionado el caso, la Corte Suprema ordenará sin más trámite el decreto autos en relación para su vista en la Sala respectiva.
Extraordinariamente, a petición de parte, la Corte Suprema podrá ordenar que el recurso sea conocido por el Pleno, cuando se justificare por la relevancia que tenga la resolución del mismo atendida la trascendencia jurídica del asunto.
Art. 361. Fallo del recurso. La Corte Suprema actuando en Sala o en Pleno según el caso, deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado su vista.
En la sentencia, sea que acogiere o no el recurso, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a la selección del caso, las razones para proceder a la unificación de la jurisprudencia en su caso, así como la decisión definitiva del asunto. Finalmente, ordenará lo que estime procedente en derecho para subsanar la injusticia notoria en que se hubiere incurrido.
Art. 362. Publicación de las sentencias. Las sentencias que fallen un recurso extraordinario deberán todas ser publicadas en la página Web del Poder Judicial, conteniendo especialmente un extracto de la doctrina jurisprudencial que se haya establecido con motivo del fallo.
La publicación deberá además señalar nominativamente qué Ministros fueron los redactores de los votos de mayoría, de minoría y quienes solamente concurrieron a la vista y acuerdo, sin haber intervenido en la redacción.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Título I
DE LA EJECUCIÓN
Capítulo 1°
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 363. Presupuestos de la acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. La acción ejecutiva tendrá por fundamento un título ejecutivo que dé cuenta de una obligación líquida o determinada, actualmente exigible y no prescrita.
Sólo tendrán aparejada la ejecución los títulos siguientes:
1. La sentencia definitiva e interlocutoria, condenatoria, firme o ejecutoriada y aquella que cause ejecutoria, siempre que no se haya decretado respecto de ella orden de no innovar.
2. Los laudos o resoluciones arbitrales.
3. El acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.
4. La copia autorizada de escritura pública.
5. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
6. El instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Quien sostenga la disconformidad de los títulos, cupones y libros talonarios, señalados en el numeral 5, así como la falsedad del título, señalada en el numeral 6, podrá alegar de tales circunstancias ante el correspondiente juez de ejecución, según lo previsto en el artículo 406.
Art. 364. De la Ejecución Civil. La acción ejecutiva se ejercerá directamente ante el oficial de ejecución, sin necesidad de representación letrada ni de intervención del juez, sin perjuicio de las acciones que el ejecutado o terceros puedan impetrar con respecto a dicha ejecución, ante el juez de ejecución.
Art. 365. Prescripción de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva prescribirá si no se interpone la correspondiente solicitud de ejecución dentro de los tres años contados desde la fecha en que la obligación contenida en el título ejecutivo se hiciere exigible.
Art. 366. Obligación liquida. La ejecución puede recaer:
1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, según avaluación que debe acompañar el ejecutante a la solicitud si no se hubiere determinado ese valor por las partes en el titulo ejecutivo mismo o en otro instrumento, con anterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva, y
3. Sobre una cantidad de un género determinado, cuya avaluación se determine en la forma que establece el número anterior.
4. Sobre cantidad líquida de dinero.
Se entenderá cantidad líquida, la que actualmente tenga esta calidad y aquella pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo contenga.
El acreedor expresará en la solicitud de ejecución, la especie o la cantidad líquida por la cual pide el despacho de ejecución.
Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.
Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse a la ejecución de la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria.
Art. 367. Solicitud de ejecución. Para ejercer su acción ejecutiva el ejecutante presentará ante el oficial de ejecución competente, sin necesidad de abogado patrocinante ni apoderado, una solicitud de ejecución, la que contendrá:
1. El título ejecutivo en que se fundare la ejecución.
2. La tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo hecho valer, precisando, en su caso, la cantidad que se reclama.
3. El señalamiento de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el objetivo de la ejecución.
4. Las medidas de localización e investigación que interese realizar a través del tribunal, en su caso.
5. La persona o personas, con indicación de las circunstancias que permitan su identificación, en contra de las que se pide que se despache ejecución, por aparecer en el título como deudores.
Art. 368 Documentos que han de acompañarse a la solicitud de ejecución. A la solicitud de ejecución se acompañarán:
1. El título ejecutivo.
2. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para la determinación de la liquidez de la obligación, salvo que se trate de datos oficiales o de público conocimiento como el valor de la Unidad de Fomento o la tasa de interés corriente o máximo convencional.
3. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
También podrán acompañarse cuantos documentos considere el ejecutante útil o conveniente para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
Art. 369. Despacho de la ejecución. Presentada la solicitud de ejecución, el oficial de ejecución despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos señalados en los artículos anteriores, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
La ejecución se despachará mediante una resolución de carácter administrativa, respecto a la cual el ejecutado podrá oponerse ante el Juez de Ejecución , según las reglas señaladas en el artículo 374 y siguientes.
Art. 370. Contenido del despacho de la ejecución. La resolución por la que se despacha la ejecución deberá contener:
1. La determinación de la persona o personas respecto a las cuales se despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar.
2. La cantidad por la que se despacha ejecución.
3. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, incluida la revisión de todas las bases de datos públicas y privadas en que pueda encontrarse noticia o rastro de los bienes del ejecutado.
4. Los apremios que proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos.
5. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.
El despacho de ejecución, así como la copia de la solicitud ejecutiva, serán notificadas personalmente al ejecutado. Si el ejecutado no fuere habido en dos días hábiles distintos en su domicilio, morada o en el lugar donde desempeña su profesión u oficio, el oficial de ejecución estará facultado para notificarlo en cualquiera de estos lugares por cédula.
Art. 371. Denegación del despacho de la ejecución. Derechos del ejecutante. Si el oficial de ejecución estimase que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, la denegará.
La denegación del despacho de la ejecución será directamente reclamable ante el propio oficial de ejecución y, en caso de nueva negativa, ante el juez de ejecución competente.
Si el juez de ejecución estimare que la ejecución es procedente ordenará al oficial de ejecución correspondiente el despacho de ejecución.
Art. 372. Apremios inmediatos tras el despacho de la ejecución. Las medidas a que se refiere el número 3º del artículo 370 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación de la resolución que despacha la ejecución.
Los apremios a que se refiere el número 4° del dicho artículo se llevarán efecto sólo una vez notificada la solicitud al ejecutado. Excepcionalmente, podrá el oficial de ejecución proceder sin previa notificación, por motivos urgentes, de los que deberá dejar constancia en el mismo despacho de ejecución.
En los casos de los números 5° y 6° del artículo 363, sólo se podrá dar inicio a las medidas y apremios a que se refieren los números 3° y 4º del artículo 370 cuando haya vencido el plazo legal para oponerse a la ejecución sin que el ejecutado haya ejercido ese derecho, o en caso de que se haya deducido oposición, cuando ésta haya sido declarada inadmisible o haya sido desechada por sentencia definitiva, a menos que:
1. Se haya confrontado satisfactoriamente ante un Notario Público los cupones con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios, lo que se hará constar en un acta que se acompañará a la solicitud de ejecución; o
2. El ejecutado sea el aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, o sea el aceptante de una la letra de cambio o suscriptor de un pagaré o cheque cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
Art. 373. Acumulación de Ejecuciones. A instancia de cualquiera de las partes, se acordará la acumulación, ante el oficial de ejecución o ante el juez de ejecución, según sea el caso, de ejecuciones pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, ante el oficial de ejecución o tribunal, según sea el caso, que conozca del proceso más antiguo.
La petición de acumulación, cuando se refiera a ejecuciones que se encuentran ante el juez de ejecución, se sustanciará en la forma prevenida en los artículo 49 y siguientes.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
Art. 374. Demanda de oposición a la ejecución. En el plazo de diez días contado desde ocurrida la notificación del despacho de la ejecución, el ejecutado podrá oponerse a ésta, interponiendo la correspondiente demanda ante el juez de ejecución competente.
La demanda de oposición a la ejecución sólo podrá fundarse en una o más de las siguientes causas:
1. Pago de la deuda, siempre que se acredite documentalmente.
2. Remisión de la deuda, siempre que se acredite documentalmente.
3. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
4. Exceso en la avaluación a dinero de las deudas de género o de cuerpo cierto que no se encuentre en poder del deudor.
5. Falta de autenticidad del título.
6. Prescripción.
7. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
8. Transacción, siempre que conste en documento público.
9. Cosa juzgada.
10. Disconformidad entre los títulos, los cupones y los libros talonarios que se hayan hecho valer como título ejecutivo de acuerdo al número 5° del artículo 363.
Si el ejecutado hubiere sido notificado en la forma prevista en el inciso final del artículo 370, gozará del doble del plazo legal para interponer la correspondiente demanda de oposición a la ejecución.
Si el ejecutado fuere notificado fuera de la provincia en que se encuentra el territorio jurisdiccional del tribunal competente o fuera del territorio de la República, el término común para oponerse a la ejecución se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre según la tabla de emplazamiento.
La demanda de oposición respecto de una obligación contenida en una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe una transacción o acuerdo logrado en el proceso, deberá fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución, transacción o acuerdo cuyo cumplimiento se solicita.
Si se demandare la oposición en tiempo y forma, luego de trabado el embargo, se suspenderá el curso de la ejecución, quedando el embargo vigente.
El tribunal deberá declarar inadmisible de plano la demanda de oposición del ejecutado si no se basare en las causas taxativamente establecidas por el legislador; no acompañare los documentos que legitiman la oposición respecto de los números 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso primero; no se señalaren en forma precisa los hechos en que fundamenta cada una de las oposiciones formuladas, o no se fundaren en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución, transacción o acuerdo cuyo cumplimiento se solicita. La resolución que declare inadmisible la demanda será apelable en el solo efecto devolutivo.
Art. 375. Oposición por exceso de avalúo. La demanda de oposición fundada exclusivamente en el exceso en la avaluación a dinero de las deudas de género o de cuerpo cierto que no se encuentre en poder del deudor, no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la cantidad que considere debida.
En los demás casos, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
Art. 376. Sustanciación y resolución de la demanda de oposición por defectos formales. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando en el mismo escrito de demanda y en forma subsidiaria a la oposición uno o más de los siguientes motivos formales:
1. Incumplimiento de los requisitos legales establecidos para la solicitud de ejecución, señalados en el artículo 367.
2. Litispendencia.
3. Carecer el ejecutado de capacidad o del carácter o representación con que se le ejecuta.
4. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que solicita la ejecución.
5. Nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción en el despacho de la ejecución.
Art. 377. Contestación a la demanda de oposición a la ejecución. El ejecutante tendrá el plazo de cinco días desde la notificación de la demanda de oposición a ejecución. Cuando la demanda de oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos formales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el mismo escrito, y en forma subsidiaria respecto de la oposición que se hubiere realizado por defectos no formales, dentro del término de cinco días. Concluida la tramitación del incidente, si el tribunal estimase que el defecto es subsanable, concederá al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro del plazo señalado, se declarará abandonada la ejecución, quedando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos formales alegados, mandará seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.
Art. 378. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo. Resuelta la oposición a la ejecución por motivos formales o no habiéndose alegado en la demanda tales motivos, el tribunal resolverá de plano sobre la demanda de oposición, salvo que con los documentos aportados no fuere posible actuar de tal manera, en cuyo caso citará a una audiencia de oposición a realizarse dentro de los 20 días siguientes.
Sin embargo, no será procedente la celebración de la audiencia señalada si el ejecutado en su escrito de demanda de oposición a la ejecución y el ejecutante en su contestación a aquella no hubieren ofrecido prueba testimonial, pericial o interrogatorio de partes con las formalidades legales, indicando los hechos sobre los cuales cada una de ellas debe recaer.
Si el ejecutado no compareciere a la audiencia señalada el tribunal le tendrá por desistido de su demanda de oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 379. Si el ejecutante no compareciere, el tribunal resolverá sin oírle sobre la demanda de oposición a la ejecución.
Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para la audiencia preliminar y la audiencia de juicio en el juicio ordinario, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 379. Resolución sobre la oposición por motivos de fondo. Oídas las partes sobre la demanda de oposición a la ejecución no fundada en defectos formales y, en su caso, celebrada la audiencia correspondiente, el tribunal adoptará, al solo efecto de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1. Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en el exceso de avalúo y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
La resolución que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado.
2. Declarar que no procede la ejecución, cuando se acogiere alguno de los motivos de oposición o se considerare enteramente fundada la petición de exceso de avalúo por sobre la suma que hubiere consignado el ejecutado, según lo previsto en el artículo 407.
Si se acogiera la demanda de oposición a la ejecución, se dejará tal ejecución sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto para los casos de revocación de una sentencia provisionalmente ejecutada. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.
Art. 380. Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la demanda de oposición. Contra la resolución que se pronuncie sobre la demanda de oposición sólo será procedente el recurso de apelación.
Si la resolución apelada hubiese rechazado la demanda de oposición, el recurso de apelación se otorgará en el sólo efecto devolutivo.
Cuando la resolución recurrida acoja la demanda el recurso de apelación se otorgará en ambos efectos. Sin perjuicio de ello, el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, prestando caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la sentencia apelada sea confirmada. El monto de dicha caución se fijará en la propia resolución que acoja la solicitud respectiva.
Art. 381. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, lo acuerden todas las partes apersonadas en la ejecución o el juez lo ordene expresamente.
Decretada u acordada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
Art. 382. Término de la ejecución. La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
Capítulo 2°
DE LA EJECUCIÓN DINERARIA
Párrafo 1º
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 383. Ámbito del presente título. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la ejecución forzosa procedente en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
Art. 384. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. No será necesario, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
Art. 385. Ejecución en casos de intereses variables. El ejecutante expresará en su solicitud de ejecución las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:
1. Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.
2. Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
Art. 386. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la solicitud respectiva, en concepto de cantidad principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la solicitud de ejecución, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que pueda devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el inciso anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.
Sin perjuicio del exceso de avalúo que pueda alegar el ejecutado, el oficial de ejecución no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la solicitud ejecutiva.
Art. 387. Intereses de la mora procesal. A falta de disposición especial legal o de pacto de las partes, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés corriente para operaciones reajustables o no reajustables según corresponda, incrementado en dos puntos.
En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
Toda cantidad de dinero a que alguna persona sea condenada se reajustará entre la fecha de la condena y la fecha de su pago efectivo al acreedor.
Lo establecido en los incisos anteriores será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.
Art. 388. Deuda en moneda extranjera. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial calculado al día de presentación de la solicitud.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de los documentos que aporte el ejecutante en su solicitud, el oficial de ejecución considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
Art. 389. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la solicitud de ejecución. En este caso, al momento de la notificación del despacho de ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del oficial de ejecución las cantidades correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la ampliación del embargo, y sólo se concederá, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
Art. 390. El requerimiento de pago. Despachada la solicitud de ejecución, el oficial de ejecución requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, y si no pagase en el acto, procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta, salvo las excepciones legales.
El requerimiento de pago se entenderá perfeccionado con la notificación del despacho de ejecución.
Art. 391. Pago por el ejecutado. Costas. Si el ejecutado pagase al oficial de ejecución en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, entregándose al ejecutado certificado del pago realizado y, dándose, en su caso, por terminada la ejecución.
Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
Párrafo 2º
EMBARGO DE BIENES
Art. 392. Alcance objetivo y suficiencia del embargo. No se embargarán bienes cuyo valor exceda notoriamente la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos o fueren de difícil realización.
Art. 393. Sustitución del embargo mediante consignación. Despachada la ejecución, el oficial de ejecución procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en el presente Código, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado para impedir el embargo, en cuyo caso se entenderá que éste ha recaído sobre la suma consignada.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo para su sustitución podrá efectuarla en cualquier momento posterior, hasta antes de que se resuelva la oposición a la ejecución o si se hubiere rechazado o no se hubiere deducido, hasta que se proceda a la venta de los bienes embargados. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.
No procederá la sustitución del embargo cuando éste recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debida que se encuentra en poder del deudor.
Art. 394. Destino de la cantidad consignada. Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en la cuenta corriente del tribunal competente y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la correspondiente liquidación de intereses y costas.
Art. 395. Perfeccionamiento del embargo. El embargo se entenderá perfeccionado desde que se autorice respecto del bien que se individualice o desde que se reseñe la descripción de un bien en el acta de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El oficial de ejecución, tan pronto haya requerido al ejecutado, estará facultado para requerir directamente de toda persona o institución, y por la vía más rápida, la inscripción, anotación o registro de los embargos decretados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas para que el embargo le sea oponible.
Art. 396. Embargo indeterminado. Podrán embargarse las remuneraciones, honorarios, los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades financieras o de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, al despachar la ejecución, una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
Art. 397. Manifestación de bienes del ejecutado. El deudor, tras el requerimiento de pago, estará obligado a presentar una completa relación de su patrimonio y a indicar el motivo y los medios de prueba para su crédito, en los casos siguientes:
1. El embargo no ha conducido a la completa satisfacción del acreedor;
2. El acreedor acredita que por medio del embargo no puede alcanzar una completa satisfacción;
3. El oficial de ejecución no ha encontrado al deudor en su domicilio para notificarle el despacho de ejecución.
En la relación del patrimonio deben constar también:
1. Las enajenaciones a título oneroso del deudor, efectuadas en los últimos dos años antes del primer término fijado para la emisión de la declaración jurada, a una persona allegada;
2. Las disposiciones a título gratuito efectuadas por el deudor en los últimos cuatro años antes del primer término fijado para la emisión de la declaración jurada, siempre que no tuvieran por objeto obsequios ocasionales corrientes de escaso valor aceptados por la costumbre.
El requerimiento que realice el oficial de ejecución al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que podrá imponer el juez de ejecución, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
El juez de ejecución podrá también, mediante providencia, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes podrá repetirse todas las veces que sea necesario bajo los apercibimientos antes señalados. Se conformará una nómina pública con el nombre de aquellos ejecutados que hayan incumplido con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo.
Art. 398. Investigación del patrimonio del ejecutado. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el oficial de ejecución se dirigirá a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.
El oficial de ejecución no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su abogado, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Art. 399. Deber de colaboración. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al oficial de ejecución o al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.
El tribunal, a solicitud del juez de ejecución, y previa audiencia de los interesados, podrá imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al inciso anterior.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el oficial de ejecución recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la no utilización y confidencialidad de los mismos.
Art. 400. Orden en los embargos. A falta de pacto entre acreedor y deudor, el oficial de ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el inciso anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1. Dinero;
2. Otros bienes muebles;
3. Bienes raíces, y
4. Remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío e ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles independientes.
También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
Párrafo 3º
LOS BIENES INEMBARGABLES
Art. 401. Bienes absolutamente inembargables. No serán embargables:
1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Art. 402. Bienes inembargables del ejecutado. No son embargables:
1. Las remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío e ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles independientes en la suma que no exceda mensualmente la cantidad equivalente a cincuenta y seis unidades de fomento.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que mensualmente reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior.
2. Las pensiones alimenticias forzosas.
3. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la partes que estas rentas no superen la suma indicada en el número 1.
4. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.
Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza.
5. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los trabajadores por las remuneraciones y deudas provisionales insolutas y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.
6. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean partes el Fisco, las Cajas de Previsión, los entes regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las Instituciones Bancarias y Financieras, para el cobro de los mutuos otorgados para la adquisición del inmueble o la construcción de la vivienda.
7. El mobiliario, menaje de la casa, como las ropas del ejecutado y su familia y los alimentos, combustibles y otros que a juicio del tribunal resulten indispensables para que el dichas personas puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
8. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado hasta el valor de cien unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
9. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, como los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y trabajadores de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, cien unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
10. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
11. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
12. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
13. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran.
14. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
15. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1 de este artículo o de alguna partes de ellas.
Art. 403. Efectos de la traba sobre bienes inembargables. Será nulo el embargo trabado sobre bienes inembargables.
El ejecutado o quienes se vean afectados por el embargo podrán reclamar incidentalmente esta nulidad ante el tribunal, la que suspenderá la ejecución respecto de esos bienes.
La resolución que acoja el reclamo ordenará la exclusión de esos bienes del embargo, y su entrega al ejecutado si no se encontraren ellos en su poder.
Este vicio se saneará si no se solicitare la exclusión de estos bienes del embargo antes de efectuarse su liquidación o el pago al ejecutado tratándose de los Nos 1 a 5 del artículo 370.
Art. 404. Reembargo. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados. Sin embargo, el reembargo no otorgará preferencia para percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados, debiendo concurrir a prorrata como acreedor valista con los otros acreedores que hubieren concurrido al proceso en que se hubiere verificado primeramente el embargo para la satisfacción de sus créditos.
Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar al oficial de ejecución que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas en favor de quien primero logró el embargo.
Para tal efecto, cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso oficial de ejecución, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
El ejecutante que a sabiendas de existir ejecución pendiente ante otro oficial de ejecución, o no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.
Art. 405. Embargo del sobrante. Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga quedará en poder del oficial de ejecución que ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado los acreedores que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.
Art. 406. Ampliación, reducción y modificación del embargo. El ejecutante podrá solicitar al oficial de ejecución la ampliación, mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir con su liquidación las obligaciones del ejecutado y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, como la admisión de cualquier tercería, será siempre justo motivo para la ampliación.
Pedida la ampliación después de dictada la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.
También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución.
El oficial de ejecución resolverá esas solicitudes de plano, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir ante el juez de ejecución para alterar lo decidido por el oficial de ejecución en todos estos casos.
Art. 407. Cesación del embargo. Hasta antes de verificarse la venta o subasta de los bienes embargados, puede el deudor liberarlos pagando la deuda y las costas.
Párrafo 4º
LA GARANTÍA DE LA TRABA DE BIENES MUEBLES Y DERECHOS
Art. 408. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, éstos quedarán en poder del oficial de ejecución.
Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el oficial de ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere este Código.
Si se tratase del embargo de remuneraciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío e ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles independientes, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga y ponga a disposición del oficial de ejecución.
Art. 409. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, los retenga y ponga a disposición del oficial de ejecución.
El oficial de ejecución sólo acordará la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
También podrá el oficial de ejecución disponer la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Art. 410 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del oficial de ejecución, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos del artículo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación.
Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del oficial de ejecución la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.
Art. 411. Diligencia de embargo de bienes muebles. Cuando deban embargarse bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán las siguientes menciones:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, detallada, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación así como la clara existencia de defectos que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que el oficial de ejecución disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.
3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes en los caso en que el depositario no sea el propio oficial de ejecución.
Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.
Art. 412. Consideración de efectos o caudales públicos. Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.
Art. 413. Depósito judicial. Nombramiento de depositario. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o que requieran de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá para que los conserve a disposición del oficial de ejecución y se le nombrará depositario judicial, salvo que el oficial de ejecución motivadamente resuelva otra cosa.
Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento o se encontraren en su hogar.
En casos distintos de los contemplados en los anteriores artículos o cuando lo considere más conveniente, el oficial de ejecución podrá nombrar depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien a un tercero.
El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.
Art. 414. Gastos del depósito. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito, tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el oficial de ejecución el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.
Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados se fijará por el oficial de ejecución una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
Párrafo 5º
GARANTÍA DEL EMBARGO DE INMUEBLES Y DE OTROS
BIENES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
Art. 415. Anotación preventiva de embargo. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción en un registro público, el oficial de ejecución, una vez despachada la ejecución, ordenará que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición se remitirá la orden por correo electrónico o fax al Registro , donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación que regula el Registro .
Art. 416. Oponibilidad del embargo respecto de terceros. Si el embargo recae sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción en un registro público, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba la anotación preventiva o la definitiva en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
El oficial de ejecución que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas. Con dicha anotación se entenderá cancelada por el solo ministerio de la ley la anotación realizada respecto del embargo preventivo.
Cuando el embargo verse sobre cosas muebles no susceptibles de inscripción en un registro público, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de él al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.
Párrafo 6º
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES
Art. 417. Procedencia de la administración judicial. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas.
Art. 418. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores. Podrá el ejecutante solicitar al Tribunal que ordene y constituya la administración judicial.
Para dicho efecto el Tribunal citará a las partes y, en su caso, a los Administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que acuerden o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.
En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, el nombramiento de administrador judicial deberá recaer en la persona de un oficial de ejecución y, si ya hubiere empezado a actuar un oficial de ejecución en la ejecución, deberá recaer el nombramiento en éste, a menos que el Tribunal, por resolución fundada, resolviere nombrar a un tercero distinto. El Tribunal resolverá también respecto de las demás cuestiones que requieran un pronunciamiento.
Si el tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, deberá nombrar un interventor por cada empresa o empresas embargadas. Si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, uno designado por el Tribunal de acuerdo al procedimiento antes señalado y otro, por los socios o accionistas minoritarios.
Este nombramiento será inscrito, cuando proceda, en el Registro de Comercio.
Art. 419. Contenido del cargo de administrador. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado. No se requerirá de esta autorización cuando al menos uno de los administradores judiciales sea oficial de ejecución y consienta con el acto en cuestión.
De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen el administrador los convocará a una comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente cuenta al tribunal, el cual resolverá mediante providencia.
Art. 420. Forma de actuación del administrador. Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.
Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el tribunal, mediante resolución, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.
De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de 10 días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados a una audiencia. El auto que se dicte será recurrible en apelación.
Párrafo 7º
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACIÓN
DE LOS BIENES EMBARGADOS
Art. 421. Entrega directa al ejecutante. Vencido el plazo para deducir oposición a la ejecución sin que se haya hecho valer o dictada sentencia que rechace la oposición deducida, que cause ejecutoria, el oficial de ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1. Dinero efectivo.
2. Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3. Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4. Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
5. La especie o cuerpo cierto debido.
Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio oficial de ejecución adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro.
En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
Art. 422. Acciones y otras formas de participación sociales. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se enajenen por un Corredor de la Bolsa con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de Corredor de la Bolsa.
Art. 423. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores. Vencido el plazo para deducir oposición a la ejecución sin que se haya hecho valer o dictada sentencia que rechace la oposición deducida, que cause ejecutoria, el oficial de ejecución comunicará a las partes que tienen 20 días, prorrogables por otros 20 días, para acordar y presentar un acuerdo o plan de enajenación de los bienes embargados. Las partes podrán convenir con entera libertad la forma de realización o pago de la acreencia que motiva la ejecución, debiendo establecer en todo caso un plazo transcurrido el cual sin que se haya principiado a ejecutar lo acordado se extinguirá este derecho.
Si las partes no presentan un acuerdo dentro del plazo señalado en el inciso anterior o no han dejado el acuerdo de enajenación en estado inmediato de perfeccionamiento dentro del plazo convenido o el Tribunal ha rechazado la enajenación, el oficial de ejecución procederá a realizar los bienes embargados en la forma que más adelante se indica.
Art 424. Acuerdo de enajenación. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Para los efectos de este artículo, el ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés actual y directo en la ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, prendados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
Las partes podrán proponer al oficial de ejecución cualquier forma de enajenación de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante. Si de acuerdo a la ley la enajenación del bien debe contar con la aprobación de terceros, el acuerdo deberá incluir la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero, se llevará a efecto con la aprobación del oficial de ejecución.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente.
Art. 425. Venta amistosa. En los casos en que el bien embargado sea un inmueble que tenga como destino la habitación principal de la familia del ejecutado, éste podrá solicitar al Juez de Ejecución , posterior al embargo correspondiente, que declare la apertura de un periodo de venta amistosa de dicho bien, el que no podrá superar los 90 días.
En el plazo que señale el juez, el oficial de ejecución ofertará el inmueble mencionado al público general, por un precio final no inferior al 80% del valor comercial del bien.
En caso de venta del inmueble, el destino de los dineros obtenidos se regirá por las reglas del artículo 430.
Si pasado el plazo señalado por el tribunal, no hubiese aceptantes de tal oferta, deberá el oficial de ejecución continuar con la realización del bien, según las reglas generales.
Art. 426. Valoración de los bienes embargados. Los bienes o derechos embargados no necesitarán de valoración previa para su enajenación, sin perjuicio que el ejecutante puede de común acuerdo con el ejecutado fijar un precio mínimo para su enajenación, aprobado por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Art. 427. Valoración de los bienes inmuebles. Salvo acuerdo de las partes para fijar un valor mayor, la tasación será la que figure en el Rol de Avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que cualquiera de las partes objete ese valor y solicite que se haga nueva tasación dentro de los tres días siguientes a que haya notificado a las partes el certificado de avalúo.
En este caso la tasación se practicará por un perito nombrado de común acuerdo por escrito por las partes, y a falta de acuerdo, la designación se efectuará directamente por el oficial de ejecución. La parte que haya solicitado la tasación deberá consignar los honorarios del perito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presupuesto presentado por el tasador respecto de sus honorarios, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el pago de las costas. Si no se efectuare esa consignación dentro del plazo señalado, o no se rindiere el informe por el perito dentro de un plazo de quince días, se tendrá por desistida a las partes de la objeción del avalúo y el perito deberá restituir lo recibido a título de honorarios, en su caso.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación del perito, tendrán el término de tres días para observarla. El oficial de ejecución resolverá, oído el perito y las partes, sobre el mínimo para la subasta.
Art. 428. Aprobación de la enajenación. Concluidos los trámites necesarios para perfeccionar la enajenación de él o los bienes embargados, y antes de hacer tradición de los bienes, ésta deberá ser aprobada por el tribunal de ejecución, mediante resolución, en una única audiencia pública a la que deberán comparecer, a lo menos, las partes personalmente. El oficial de ejecución y los terceros que sean parte de esta enajenación o hayan tomado parte en ella podrán comparecer si así lo estimaren del caso. La incomparecencia de las partes, cuando no fuere por falta o nulidad de la respectiva notificación, no impedirá la aprobación de la enajenación, si correspondiere, con tal que se presente a la audiencia el oficial de ejecución.
El Tribunal escuchará a ambas partes y al oficial de ejecución, si estuviere presente, y aprobará el o los actos que comprenda la enajenación cuando éstos se conformaren a la ley, quedando siempre a salvo el ejercicio de las acciones y derechos que procedan de acuerdo a la ley en contra de dichos actos.
La aprobación de la enajenación del Tribunal permitirá a las partes y a terceros perfeccionarla. Si el Tribunal rechazare la enajenación que se le presenta todos los actos rechazados judicialmente quedarán sin efecto, salvo en cuanto dieren lugar a restituciones, pagos, penas o sanciones acordadas precisamente para ese evento, las cuales serán válidas y exigibles de acuerdo a la legislación general. Rechazada una enajenación las partes podrán siempre volver a presentar ésa o cualquier otra para su aprobación si hubieren corregido los defectos o vicios que el Tribunal hubiere señalado.
La resolución del Tribunal, cualquiera que sea, será siempre apelable en el sólo efecto devolutivo.
Art. 429. Embargos y medidas cautelares. Las enajenaciones que afecten bienes respecto de los cuales la ley exige previa autorización judicial o la citación de terceros no se podrán aprobar judicialmente sin que previamente se haya acreditado la obtención de dicha aprobación o citación.
Las personas beneficiadas con los embargos o medidas cautelares deberán hacer valer sus derechos mediante una tercería de prelación o de pago y no se hará pago al ejecutante sino una vez transcurridos quince días desde la fecha en que se hubiere puesto en conocimiento del último tribunal la autorización de la enajenación. El oficial de ejecución verificada la circunstancia de haberse autorizado la enajenación por los tribunales que hubieren decretado los embargos y medidas precautorias y podrá proceder a ordenar por sí mismo el alzamiento de los embargos y medidas cautelares, sin perjuicio que puedan afectar al adquirente las resoluciones que se pronuncien respecto del dominio y gravámenes que pudieren afectar al bien adquirido.
Art. 430. Destino de las sumas obtenidas en la venta de inmuebles. Del monto de venta del inmueble se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado conjuntamente con el ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercero poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso de quiebra.
Art. 431. Inscripción de la adquisición. Título. Cancelación de embargos. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el tribunal, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a lo efectos previstos en la Ley de Hipotecas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
Art. 432. Posesión judicial y ocupantes del inmueble. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado. Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá de inmediato al lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo al procedimiento fijado para el efecto, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Párrafo 8º
DE LAS TERCERÍAS
Art. 433. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo. Para calificar la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el oficial de ejecución, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.
Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se embargará en todo caso, salvo que el tercero acredite en dicho acto ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda
Art. 434. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones correspondientes que puedan ser ejercidas por el dueño de los bienes embargados.
Art. 435. Clases de Tercerías. Durante la ejecución sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
1. Dominio de los bienes embargados;
2. Posesión de los bienes embargados;
3. Derecho para ser pagado preferentemente; o
4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación o de mejor derecho y en el cuarto de pago.
Las tercerías no suspenderán la tramitación de la ejecución, salvo en los casos previstos en la ley.
Art. 436. Tercería de dominio. La tercería de dominio se interpondrá en forma de demanda ante el juez de ejecución competente, por el tercero que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste con posterioridad a la fecha en que le sea oponible el embargo.
Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse una prueba documental que sirva de fundamento a la pretensión del tercerista.
No se dará curso a la tercería de dominio si la demanda no contiene las enunciaciones que indica el artículo 231 o acompaña con ella la prueba documental que sirva de fundamento a la pretensión del tercerista.
Art. 437. Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo y hasta la realización del bien embargado.
El tribunal, mediante resolución fundada, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio que no se interponga oportunamente.
Art. 438 Prohibición de segundas y posteriores tercerías. No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Art. 439. Efectos de la admisión de la tercería. La admisión de la demanda de tercería no suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de ejecución. En este caso se notificará la suspensión al oficial de ejecución.
La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el oficial de ejecución amplíe el embargo.
Art. 440. Competencia y sustanciación. La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el tribunal que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites previstos para el juicio sumario.
La providencia que recaiga en la demanda en que se haga valer la tercería de dominio deberá notificarse por cedula al apoderado del ejecutante y del ejecutado en el proceso.
Art. 441. Objeto de la tercería de dominio. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
Art. 442. Efectos de la no contestación. Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio se entenderá que admiten los hechos alegados en dicha demanda.
Art. 443. Resolución sobre la tercería. La tercería de dominio se resolverá por medio de una sentencia definitiva, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
La sentencia definitiva que se pronuncie sobre la tercería se notificará por cédula a las partes y se pronunciará sobre las costas.
A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal.
Art. 444. Resolución que acoge la tercería y alzamiento del embargo. La resolución que acoja la tercería de dominio ordenará el alzamiento del embargo, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera y que estuviere vigente.
Art. 445. Tercería de posesión. En la tercería de posesión, el tercero reclamará la posesión del bien embargado, acompañando antecedentes que constituyan un fundamento de la posesión que se reclama.
La admisión de la demanda de tercería de posesión no suspenderá el apremio respecto del bien a que se refiera, salvo que se apoye en antecedentes que constituyan a lo menos una presunción grave de la posesión que se reclama. En caso de suspensión se dará oportuno aviso al oficial de ejecución.
La tercería de posesión se tramitará conforme a las reglas de juicio sumario.
En todo los demás aspectos, se sujetará a las reglas de la tercería de dominio.
Art. 446. Tercería de prelación o de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de prelación, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
No se admitirá la demanda de tercería de prelación si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso se permitirá segunda tercería de prelación, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Art. 447. Momento procesal oportuno de la tercería de prelación. La tercería de prelación procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia.
No se admitirá demanda de tercería de prelación después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
Art. 448. Efectos de la tercería de prelación. Interpuesta tercería de prelación, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en poder del oficial de ejecución para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y luego hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
Art. 449. Procedimiento. La tercería de mejor derecho se sustanciará por las reglas del juicio sumario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante y al ejecutado.
Art. 450. Efectos de la no contestación. Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de prelación se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Art. 451. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de prelación en las costas de la ejecución. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de prelación, se dictará, sin más trámites, una resolución ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que hubiere intervenido en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.
Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo.
Si no fuera así, el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
Art. 452. Efectos de la sentencia. La sentencia definitiva que se dicte en la tercería de prelación resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
Siempre que la sentencia estimase la tercería de prelación, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
Art. 453. Tercería de pago. Finalidad. Prohibición de segunda tercería. Quien afirme que le corresponde el derecho a que su crédito sea satisfecho conjuntamente con el acreedor ejecutante por carecer ambos créditos de prelación y no disponer el ejecutado de otros bienes que los embargados, podrá interponer demanda de tercería de pago, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito.
No se admitirá la demanda de tercería de pago si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso se permitirá segunda tercería de pago, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.
Art. 454. Momento procesal oportuno de la tercería de pago. La tercería de pago procederá desde que se haya embargado al ejecutado sus bienes y hasta antes de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
Art. 455. Efectos de la tercería de pago. Interpuesta tercería de pago, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la cuenta corriente del tribunal para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y luego hacer pago a los acreedores a prorrata de sus créditos.
Art. 456. Procedimiento. La tercería de pago se sustanciará por las reglas del juicio sumario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante y al ejecutado.
Art. 457. Efectos de la no contestación. Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de pago se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Art. 458. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de prelación en las costas de la ejecución. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de pago, se dictará, sin más trámites, una resolución ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer los créditos del ejecutante y del tercerista a prorrata, luego de haberse satisfecho al ejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que hubiere intervenido en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.
Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo.
Si no fuera así, el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
Art. 459. Derechos del tercerista en el apremio. El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores o por el tribunal si no se avienen.
El tercerista intervendrá en la realización de los bienes, ante el tribunal con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo
Art. 460. Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costos de la ejecución. La sentencia definitiva que se dicte en la tercería de pago resolverá sobre la existencia del crédito del tercerista y ordenará su pago conjuntamente con el crédito del ejecutante, por no poseer el deudor otros bienes que los embragados en el proceso.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
Siempre que la sentencia estimase la tercería de pago, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
Capítulo 3°
LA EJECUCIÓN NO DINERARIA
Párrafo 1º
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 461. Despacho de la ejecución. Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en la resolución por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Art. 462. Embargo de garantía y caución sustitutoria. Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones y las costas de la ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordar el embargo.
Párrafo 2º
DE LA EJECUCIÓN POR DEBERES DE ENTREGAR COSAS
Art. 463. Entrega de cosa mueble determinada. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de inscripción en un registro público, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.
Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los incisos anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante resolución, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria.
Art. 464. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en el mercado y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al inciso anterior no satisface ya su interés legítimo, el tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante.
Art. 465. Entrega de bienes inmuebles. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.
De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante.
Art. 466. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo 15 días más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el tribunal, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de 10 días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante.
Párrafo 3º
DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER
Art. 467. Requerimiento y fijación de plazo. Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.
Art. 468. Condena de hacer no personalísimo. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.
Si, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el costo de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos.
Art. 469. Publicación de la sentencia en medios de comunicación. Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la partes vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el inciso tercero del artículo anterior.
Art. 470. Condena a la emisión de una declaración de voluntad. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de resolución, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del acto o contrato. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio de la resolución, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
Si, en los casos del inciso anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del acto o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del acto o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante.
Art. 471. Condena de hacer personalísimo. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida.
Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo.
El tribunal resolverá por medio de resolución lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a las reglas generales.
Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 473.
Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal.
No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores incisos de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.
Art. 472. Condenas de no hacer. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Art. 473. Cuantía de las multas coercitivas. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el tribunal, mediante resolución, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento del precio o valor y la multa única al cincuenta por ciento de dicho precio o valor.
Título III.
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Art. 474. Competencia. Será exclusivamente competente para conocer del proceso monitorio el Juez de Ejecución de la comuna en que se ubique el domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
No serán aplicables en ningún caso las reglas sobre prórroga de la competencia consagrada en el Párrafo 8 del Titulo VII del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 475. Ámbito de aplicación del procedimiento monitorio. El procedimiento monitorio sólo podrá ser utilizado para reclamar el pago de deudas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que consistan en una cantidad líquida de dinero efectivo, expresada en moneda nacional.
2. Que se encuentren vencidas y sean actualmente exigibles.
3. Que la cantidad total de la o de las deudas cuyo cobro se solicita no exceda de 250 UTM.
4. Que la deuda cuyo pago se reclama no se encuentre prescrita.
Art. 476. Petición inicial. La petición inicial deberá contener:
1. La identidad del deudor.
2. El domicilio o domicilios del acreedor o el lugar en que residiera o pudiera ser hallado.
3. El domicilio o domicilios del deudor o el lugar en que residiera o pudiera ser hallado.
4. El origen de la deuda.
5. La cuantía de la deuda y los intereses reclamados.
6. La solicitud de que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de quince días, pague la cantidad reclamada, más los intereses y costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte resolución ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir dicha cantidad más los intereses y costas procesales que procedan.
6. La firma del acreedor solicitante.
No será necesaria la representación de abogado para presentar la petición inicial.
Art. 477. Desestimación de la petición inicial. La petición inicial será desestimada:
1. Cuando no se cumpla con algunos de los requisitos señalados en los artículos anteriores.
2. Cuando el requerimiento de pago no pueda ser emitido por la totalidad de la deuda.
En contra de la resolución que desestime la petición inicial no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo Tribunal.
La desestimación no obstará para que el acreedor incoe un procedimiento sumario u ordinario, según corresponda, en relación a la misma deuda. Si el defecto que motivó la desestimación fuere subsanable, tampoco obstará la desestimación para que el acreedor incoe un nuevo proceso monitorio, una vez subsanados los mencionados defectos.
Art. 478. Requerimiento de pago. Si se cumplen los requisitos señalados en los artículos 474, 475 y 476 y el Juez estima como razonablemente justificado el cobro de la deuda, acogerá la solicitud inicial despachando requerimiento de pago en contra del deudor, el cual deberá contener:
1. La advertencia de que el Tribunal no ha examinado la justificación de la deuda antes de despachar el requerimiento de pago.
2. La orden de que en el plazo de 15 días contados desde aquel en que se realizo la notificación del requerimiento de pago, pague al peticionario la cantidad adeudada más los intereses y gastos que procedan, acreditándolo ante el Tribunal, o que comunique a éste su oposición al requerimiento de pago.
3. La advertencia de que de no presentarse oposición o de rechazarse ésta por el Tribunal, la resolución dictada será título ejecutivo para comenzar la ejecución por obligación dineraria en su contra.
Art. 479. Notificación del requerimiento de pago. El requerimiento de pago se notificará personalmente al deudor requerido.
Por la notificación se interrumpirá la prescripción y se dará lugar a la litispendencia.
Art. 480. Incomparecencia del deudor y despacho de la ejecución. Si el deudor requerido no presentare oposición o si esta fuere rechazada por el Tribunal por no cumplir con algún requisito de forma o por presentarse fuera de plazo, el requerimiento de pago se transformará en título ejecutivo de la cantidad adeudada más los intereses, finalizando así el monitorio e iniciándose las correspondiente ejecución que se regirá por las normas contenidas en el Párrafo 2 del Título II del Libro IV de este Código.
Art. 481. Oposición del deudor. El deudor requerido podrá formular oposición dentro del plazo de 15 días, más el aumento de la tabla de emplazamiento, contados desde aquel en que se le notificó el requerimiento de pago, ante el Tribunal requirente por una parte o por la totalidad de la deuda.
Dicha oposición deberá realizarse por escrito y deberá ir patrocinada por abogado habilitado.
En ella, el deudor requerido señalará las razones por las cuales no debe en todo o en parte la deuda u otros motivos por los cuales no debe en definitiva despacharse ejecución en su contra.
Las razones esgrimidas por el deudor para oponerse al requerimiento de pago no serán vinculantes para en el eventual proceso declarativo ordinario que se lleve a cabo posteriormente.
Art. 482. Procedimiento posterior a la oposición. Formulada oposición por el deudor en tiempo y forma, finalizará el proceso monitorio.
Esta resolución será notificada por el estado diario a ambas partes, y contra ella no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo Tribunal.
Cualquiera de las partes podrá iniciar posteriormente el procedimiento ordinario que corresponda en razón de la cuantía de la oposición.
Título IV
DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN
Art. 483. Solicitud de la citación. La citación de evicción deberá hacerse dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda.
Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud.
La solicitud se tramitará como un incidente de previo y especial pronunciamiento.
Art. 484. Tramitación. Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de quince días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República , se aumentará dicho término según la tabla de emplazamiento.
Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado.
Art. 485. Efectos. Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad a los artículos 240 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ellas se hace igual citación a otras personas, gozarán también éstas del mismo derecho.
Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquél según el estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento.
Título V
DE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS
POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
Art. 486. Citación del tercer poseedor. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.
Art. 487. Actitudes que puede adoptar el tercer poseedor citado. Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.
Art. 488. Tramitación del procedimiento luego de efectuado el abandono o el desposeimiento. Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta.
Si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación esta diligencia deberá hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos.
Lo dispuesto en el artículo 430 se aplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecada contra terceros poseedores.
La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones del presente Título.
Título VI
DE LAS ACCIONES POSESORIAS, DE LA DENUNCIA DE
OBRA NUEVA Y DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
Capítulo 1
ACCIONES POSESORIAS
Art. 489. Ámbito de Aplicación. Se someterán a las reglas del procedimiento sumario establecido en el título anterior, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes, las acciones establecidas en los Títulos XIII del Libro II del Código Civil.
Art. 490. Demanda de conservación o recuperación. La demanda que tenga por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 231 de este Código, las siguientes menciones:
1º Que el demandante personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado;
2º Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará detalladamente, o que ha sido despojado de la posesión por medios de actos que indicará con precisión.
Si lo que se pretende es conservar la posesión, podrá el demandante indicar en la demanda las medidas o garantías específicas que solicita para evitar el daño que fundadamente teme.
En la demanda se deberán acompañar y ofrecer los medios de prueba de que pretenda valerse la demandante, en los términos señalados en el artículo 232 y 233, bajo el apercibimiento del artículo 234.
Art. 491. Demanda de reestablecimiento. La demanda que tenga por objeto la pretensión de restablecimiento a que se refiere el artículo 928 del Código Civil deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 231 de este Código, la indicación detallada de los actos de violencia con que ha se producido el despojo. Esta pretensión sólo podrá referirse a los bienes señalados en el artículo precedente.
Art. 492. Procedimiento. Presentada la demanda, el Tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 317, la que deberá llevarse a efecto dentro de los diez días siguientes.
La notificación de la demanda y su proveído podrá ser efectuada en la forma establecida por el artículo 95, aún cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio.
Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el artículo 316. Con todo, no se admitirá en este procedimiento la reconvención.
Art. 493. Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. La lectura de la sentencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes. Si se da lugar a la demanda, se condenará en costas al de¬mandado. En caso contrario, se condenará al actor.
Art. 494. Efecto. Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo para el condenado el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la demanda. En el caso del artículo 393 quedará, además, a salvo para las partes el ejercicio de las pretensiones posesorias que les corresponda.
Cuando se hubiere demandado la restitución de frutos o la indemnización de perjuicios, procederá únicamente la reserva a que se refiere el inciso 2º del artículo 192.
Capítulo 2º
DENUNCIA DE OBRA NUEVA
Art. 495. Suspensión Provisional. Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada, bastando para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.
Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el procedimiento, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.
Será necesaria la autorización expresa del Tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El Tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él.
Art. 496. Procedimiento. En la misma resolución a que se refiere el artículo precedente, el Tribunal citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo 492. Se procederá en lo demás conforme a lo dispuesto en esa misma disposición y a lo prevenido en el artículo 493.
Art. 497: Sentencia. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o hacerla demoler.
Podrá, sin embargo, el Tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y éste dé suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.
La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.
Art. 498. Efectos. Si se ratifica la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, cumpliendo las condiciones siguientes:
1º Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios;
2º Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la eventual indemnización de perjuicios que de continuarla pueda perseguir su contendor, en caso que a ello fuere condenado por sentencia firme; y
3º Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.
La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, será materia de un incidente.
Capítulo 3º
DENUNCIA DE OBRA RUINOSA
Art. 499. Inspección personal del juez. Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el juez practicará, a la mayor brevedad, asesorado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asesorarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se hará constar las opiniones periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.
Art. 500. Sentencia. Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el juez dictará sentencia definitiva de inmediato o dentro los tres días siguientes, sea denegando lo pedido por el demandante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.
Art. 501. Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 492.
Art. 502. En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, podrá el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.
Art. 503. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, si la sentencia ordenare la demolición será apelable en ambos efectos.
Capítulo 4º
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 504. Si se solicita la destrucción o modificación de las obras a que se refieren los artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 499 a 503. Lo mismo ocurrirá si se ejercen las pretensiones establecidas en los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil.
Art. 505. La oposición que dedujere el demandado, fundada en que el tiempo transcurrido ha sido bastante como para constituir un derecho de servidumbre, se tramitará conforme a lo prevenido en el artículo 130 de este Código. Lo mismo ocurrirá cuando se deduzca la excepción contemplada en el inciso final del artículo 941 del Código Civil.
Art. 506. Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875 y 878 del Código Civil, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 495 a 498 de este Código.
Art. 507. Las sentencias que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, dejan siempre a salvo los derechos de las partes para deducir las acciones que por ley les correspondan.
Título VI
ENTRADA EN VIGENCIA
Art. 508. Entrada en vigencia. Esta ley comenzará a regir un año después de su publicación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Derógase la ley N° 1.556, de 28 de agosto de 1902, que aprobó el Código de Procedimiento Civil, desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las causas ya iniciadas en los juzgados de letras civiles, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos conforme a las reglas de los antiguos procedimientos hasta su sentencia de término.
Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, seguirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.
Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la entrada en vigencia de esta ley.
En consecuencia, las disposiciones de este Código de aplicarán a las causas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; CARLOS MALDONADO CURTI , Ministro de Justicia ”.
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica (boletín N° 6423-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana (boletín N° 5406-15).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas, y modifica diversos cuerpos legales (boletín N° 4248-06).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de orden público y establece normas en materia de reuniones públicas (boletín N° 4832-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea la Subsecretaría de Asuntos Indígenas (boletín N° 6018-06).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley tendiente a modificar la ley N° 18216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (boletín N° 5838-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el
proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
8. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N° 19628, sobre protección de la vida privada y a la ley N° 20285, sobre acceso a la información pública (boletín N° 6120-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que fortalece la educación pública (boletín N° 6251-04).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
10. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19665 en las materias que indica (boletín N° 6244-07).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
11. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que regula derechos sobre obtenciones vegetales y deroga la ley N° 19342 (boletín N° 6355-01).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
12. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N° 19657 sobre concesiones de energía (boletín N° 6379-08).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
13. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre (boletín N° 6190-19).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
14. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que regula los convenios no concursables para pequeños deudores y pequeñas y medianas empresas (boletín N° 4908-03).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el
proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
15. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que reajusta monto del ingreso mínimo mensual, reajusta la asignación familiar y maternal y el subsidio familiar, enviado por Mensaje N° 597-357 de 16 de junio de 2009. (boletín N° 6568-05).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
16. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de orden público. (boletín N° 4832-07-1 (S)).
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República .
Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración de don Tomás Jordán Díaz , Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior .
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 35ª, de 3 de junio en curso, con las indicaciones formuladas en la Sala, admitidas a tramitación, más las formuladas en el seno de la Comisión.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Reglamento de la Corporación, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:
1.- De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.
En esta situación se encuentran los artículos 1°, 2° número1 letras a y c y número 2; y artículos 3° y 5°.
2.- De los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente, con indicación de aquellos que requieren un quórum especial de votación.
Todas las disposiciones mencionadas en el número anterior deben entenderse reglamentariamente aprobadas por cuanto ninguna de ellas requiere un quórum especial de aprobación.
3.- De los artículos que el Senado calificó como normas de rango orgánico constitucional o de quórum calificado y de los que la Cámara consideró de igual carácter.
Ninguna de las disposiciones del proyecto se encuentra en esta situación.
4.- De los artículos suprimidos.
No hubo disposiciones suprimidas.
5.- De los artículos modificados.
En esta situación se encuentra únicamente la letra b. del número 1 del artículo 2°.
Esta disposición intercala el siguiente inciso segundo en el artículo 269 del Código Penal, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Los que cometieren el delito señalado en el inciso precedente con su rostro cubierto o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.”. 1
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir en esta letra las expresiones “o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad”.
Fundamentó el parlamentario su indicación haciendo presente que tal como se planteó al tratar la modificación al delito de daño, previsto en el nuevo N° 9 que se agrega por el número 2 de este mismo artículo 2° al artículo 485 del Código Penal, el empleo de dichas expresiones para calificar el delito, podría dar lugar a excesos, toda vez que alcanzaría a cualquier persona que concurriera a la manifestación por el sólo hecho de portar una cédula de identidad distinta a la propia o no portar ninguna. Recordó que la Comisión en esa oportunidad había suprimido tales expresiones, por lo que no parecía haber razón alguna para que en este caso, en cambio, se considerara adecuado incluirlas.
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por unanimidad.
6.- De los artículos nuevos introducidos.
No se introdujeron nuevos artículos.
7.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Ninguna de las disposiciones del proyecto se encuentra en esta situación.
8.- De las indicaciones rechazadas.
Se rechazaron únicamente las siguientes indicaciones:
a) La de los Diputados señores Montes , Marcelo Díaz , Jaramillo , Saffirio y Schilling para eliminar la letra b) del número 1 del artículo 2°.
b) La de los Diputados señores Montes , Marcelo Díaz , Jaramillo , Saffirio y Schilling para suprimir el artículo 4°.
9.- De las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado.
1.- En la letra a) del artículo 1° ha suprimido las expresiones “Fiscales Regionales”.
2.- Ha sustituido el número 3. de la letra b) del artículo 1° por lo siguiente:
“ Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
“Si se tratare de los delitos a que se refieren los artículos 264 y 267 del Código Penal, el proceso se iniciará por querella o denuncia de la autoridad que corresponda de acuerdo al inciso anterior, por el magistrado afectado o por el Consejo de Defensa del Estado, según el caso.”.
3.- Ha suprimido en la letra b) del número 1 del artículo 2° las expresiones “ o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad”.
4.- Ha incluido el artículo 6° como número 2. del artículo 2° y ha suprimido en el N° 9 que ese artículo agrega al artículo 485 del Código Penal, las expresiones “ o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad”.
5.- Ha sustituido el artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- Los organizadores y convocantes de toda reunión o manifestación pública a realizarse en plazas, calles u otros lugares de uso público, deberán adoptar las medidas para el adecuado y pacífico desarrollo de las mismas.
Los organizadores y los convocantes responderán por los daños que se produzcan con ocasión de esas reuniones o manifestaciones, a menos que hayan adoptado todas las medidas razonables para evitarlos.
Se presumirá que los organizadores y convocantes a reuniones o manifestaciones públicas han adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, cuando cumplan las obligaciones impuestas por las disposiciones generales de policía.
Se presumirá que son organizadores y convocantes de una manifestación pública, las personas que comunican a la autoridad administrativa competente la realización de dicha actividad de conformidad a las disposiciones generales de policía. En caso que no haya habido tal comunicación, se presumirá que los organizadores y convocantes de una reunión o manifestación pública, son las personas, naturales o jurídicas, que hayan llamado, a través de los medios de comunicación o por cualquier otro medio, a reunirse o manifestarse; o quienes coordinaron el lugar y tiempo de la reunión o manifestación; o lideraron, dirigieron, guiaron o estuvieron a la cabeza de la actividad el día de su desarrollo.
-o-
Por las razones expuestas y por las que hará valer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión propone aprobar el proyecto conforme al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 890, del Ministerio del Interior, de 1975:
a) Sustitúyese, en la letra d) del artículo 4°, la oración “ las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6°” , por “ el Presidente de la República , Ministros de Estado , Subsecretarios, Intendentes Regionales, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, ministros del Tribunal Constitucional , Fiscal Nacional, Contralor General de la República , Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile o Director General de Gendarmería . “.
b) Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:
1. Sustitúyese en el inciso primero, la frase “autoridad o persona afectada” por “autoridad afectada, si se trata del delito descrito en la parte final de la letra d) del artículo 4° o del establecido en el artículo 262 del Código Penal.”.
2. Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo a quinto a ser tercero a sexto, respectivamente:
“ Lo expresado en el inciso precedente es sin perjuicio de los derechos que la ley confiere a la víctima de los hechos que, además, sean constitutivos de delitos comunes previstos en el Código Penal u otra ley. En tales casos, si el Ministerio Público formaliza investigación o interpone acusación calificando los hechos como constitutivos de los delitos a que se refiere el inciso anterior, la víctima podrá intervenir en el procedimiento, ejerciendo sus derechos de tal.”.
3. Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
“Si se tratare de los delitos a que se refieren los artículos 264 y 267 del Código Penal, el proceso se iniciará por querella o denuncia de la autoridad que corresponda de acuerdo al inciso anterior, por el magistrado afectado o por el Consejo de Defensa del Estado, según el caso.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 269:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de las palabras “ reclusión menor en su grado mínimo”, la frase “ y multa de cuatro unidades tributarias mensuales”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“ Los que cometieren el delito señalado en el inciso precedente con su rostro cubierto, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.”.
c) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
“Si la pena efectivamente impuesta por el delito imputado no excede de reclusión menor en su grado medio, el tribunal podrá, con acuerdo del condenado, conmutarla por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar o institución donde deba realizarse, su duración y la persona o entidad encargada de controlar su cumplimiento. La sanción tendrá una extensión mínima de treinta horas y máxima de ciento ochenta y, en el caso de los menores de edad, no podrá exceder del límite establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, deberá cumplirse íntegramente la sanción originariamente aplicada y no procederán las medidas alternativas de remisión condicional de la pena y reclusión nocturna.
No procederá la conmutación de la pena por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, si el condenado a que se refiere el inciso anterior, lo hubiere sido anteriormente a una pena privativa o restrictiva de libertad que exceda de dos años o a más de una, incluyendo la que se pretende conmutar, siempre que en total excedan de dicho límite.”.
2.- Agrégase el siguiente número 9° en el artículo 485:
“9° En la propiedad pública o privada, si el daño es producido con ocasión de una reunión o manifestación pública. Si el autor obró a rostro cubierto, la pena se aplicará en su grado máximo.”.
Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que el Intendente de la Región Metropolitana ha tenido y tiene todas las atribuciones que se señalan en dichas disposiciones respecto de la provincia de Santiago.
Artículo 4°.- Los organizadores y convocantes de toda reunión o manifestación pública a realizarse en plazas, calles u otros lugares de uso público, deberán adoptar las medidas para el adecuado y pacífico desarrollo de las mismas.
Los organizadores y los convocantes responderán por los daños que se produzcan con ocasión de esas reuniones o manifestaciones, a menos que hayan adoptado todas las medidas razonables para evitarlos.
Se presumirá que los organizadores y convocantes a reuniones o manifestaciones públicas han adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, cuando cumplan las obligaciones impuestas por las disposiciones generales de policía.
Se presumirá que son organizadores y convocantes de una manifestación pública, las personas que comunican a la autoridad administrativa competente la realización de dicha actividad de conformidad a las disposiciones generales de policía. En caso que no haya habido tal comunicación, se presumirá que los organizadores y convocantes de una reunión o manifestación pública, son las personas, naturales o jurídicas, que hayan llamado, a través de los medios de comunicación o por cualquier otro medio, a reunirse o manifestarse; o quienes coordinaron el lugar y tiempo de la reunión o manifestación; o lideraron, dirigieron, guiaron o estuvieron a la cabeza de la actividad el día de su desarrollo.
Artículo 5°.- Los participantes en reuniones o manifestaciones públicas que causen daño a la propiedad pública o privada, responderán civil y penalmente de ellos, en conformidad a las reglas generales. Si son incapaces, responderán civilmente de los daños causados sus representantes legales, conforme a las reglas generales.
Si la pena efectivamente impuesta por el delito imputado no excede de reclusión menor en su grado medio, el tribunal podrá, con acuerdo del condenado, conmutarla por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar o institución donde deba realizarse, su duración y la persona o entidad encargada de controlar su cumplimiento. La sanción tendrá una extensión mínima de treinta horas y máxima de ciento ochenta y, en el caso de los menores de edad, no podrá exceder del límite establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, deberá cumplirse íntegramente la sanción originariamente aplicada y no procederán las medidas alternativas de remisión condicional de la pena y reclusión nocturna.
No procederá la conmutación de la pena por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, si el condenado a que se refiere el inciso anterior, lo hubiere sido anteriormente a una pena privativa o restrictiva de libertad que exceda de dos años o a más de una, incluyendo la que se pretende conmutar, siempre que en total excedan de dicho límite.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 10 de junio de 2009.
Continúa como diputado informante el señor Nicolás Monckeberg Díaz .
Acordado en sesiones de fechas 9 y 10 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González ( Presidenta ), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero , Gonzalo Arenas Hödar , Jorge Burgos Varela , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Marcelo Díaz Díaz , Edmundo Eluchans Urenda , Felipe Harboe Bascuñán , Cristián Monckeberg Bruner , Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez .
En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz , asistió a una de las sesiones el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión .
17. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos. (boletín N° 4426-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Francisco Encina Moriamez , Álvaro Escobar Rufatt , Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y del entonces Diputado señor Juan Bustos Ramírez .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don José Antonio Viera Gallo Quesney , Ministro Secretario General de la Presidencia ; don Edgardo Riveros Marín , Subsecretario de dicho Ministerio ; doña María Olivia Recart Herrera , Subsecretaria de Hacienda ; don Julio Valladares Muñoz , Subdirector de la Dirección de Presupuesto; doña Tamara Agnic Martínez y doña Marcela Ruiz Tagle Ortiz , asesoras del Ministerio de Hacienda; don Hernán Moya Bruzzone y doña Macarena Lobos Palacios , asesores jurídicos de la Dirección de Presupuesto; don Tomás Jordán Díaz , Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior; don Claudio Troncoso Repetto , Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; don Víctor Ossa Frugone , Director de la Unidad de Análisis Financiero ; doña Tania Sironvalle Sosa , Subdirectora de la citada Unidad, don Álvaro del Barrio Reyna , fiscal de la Unidad citada; doña María Teresa Muñoz Ortúzar , abogada procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado ; don Mauricio Fernández Montalbán , Director de la Unidad de Lavado de Dinero , Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público, don Adrián Fuentes Campos, asesor del Ministerio de Hacienda y don Enrique Aldunate Esquivel , asesor parlamentario.
Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de treinta días para afinar su tramitación, término que vence el 2 de julio próximo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 2 de junio en curso.
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central del proyecto tiene por finalidad ampliar las facultades del Ministerio Público para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, permitiéndole profundizar en la información bancaria de las personas investigadas, mediante una amplia facultad para levantar, con las debidas garantías judiciales, el secreto bancario.
Con tal propósito, S.E. la Presidenta de la República , mediante una indicación sustitutiva total, sobre la cual se pronunció la Comisión, establece lo siguiente:
1.- Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, para
a) incluir el financiamiento del terrorismo entre los objetivos a prevenir e impedir de la Unidad de Análisis Financiero.
b) permitir a la Unidad acceder, sin necesidad de autorización judicial, a los antecedentes amparados por la reserva bancaria relacionados con una operación sospechosa.
c) agregar dentro de las atribuciones de la Unidad, la organización y mantención de registros para mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de quienes están obligados a reportar sin estar sujetos al control de la Superintendencia de Bancos.
d) permitir el acceso de la Unidad a las informaciones y antecedentes relacionados con una operación sospechosa que se encuentren en poder del Servicio de Impuestos Internos, sin que rija a este efecto la prohibición de informar que establece el Código Tributario.
e) ampliar el número de personas jurídicas obligadas a informar a la Unidad sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.
f) incluir dentro del concepto de operación sospechosa, las conductas que digan relación con el financiamiento del terrorismo o que sean realizadas por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
g) ampliar el umbral de registro por parte de las instituciones obligadas a informar, de las operaciones en efectivo que se realicen ante ellas.
h) relevar del deber de secreto que pesa sobre los funcionarios de la Unidad respecto de las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, no sólo en lo que dice relación con el delito de lavado de activos, sino también de aquellos que sirven de base a tal delito, cuando se trata de informaciones requeridas por el Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por dicho delito.
i) elevar a la calidad de infracciones graves por parte de las personas obligadas a informar, no dar cumplimiento a dicha obligación respecto de los actos, transacciones u operaciones que se realicen por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
j) incluir nuevos delitos considerados como base del lavado de dinero.
k) establecer que la pena por el delito de lavado de activos no podrá ser superior a la máxima que corresponda por el delito base o precedente.
l) ampliar el secreto de la investigación para todos los delitos de que trata la ley N° 19.913 y no sólo los que señalan los artículos 27 y 28 de dicha ley.
m) permitir destinar los bienes incautados o el producto de los decomisados por el delito de lavado de activos, al control he dicho ilícito.
n) permitir, a petición del fiscal, en el caso de investigaciones nacionales o peticiones de asistencia internacional por el delito de lavado de activos, la incautación de bienes distintos a los relacionados con el delito, por un valor equivalente al monto de los recursos lavados
ñ) permitir en el cumplimiento de las funciones investigativas llevadas adelante por el Ministerio Público, el pleno acceso de éste a los antecedentes amparados por reserva bancaria.
o) establecer respecto de las personas jurídicas cuyos dueños o controladores hayan sido condenados por alguno de los delitos que trata esta ley, la ley que sanciona las conductas terroristas o la prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y cohecho, medidas destinadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva.
p) incluir dentro de la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero que pesa sobre las personas naturales y jurídicas que señala el artículo 3°, toda operación, actos o transacciones que detecten realizada por las personas naturales o jurídicas individualizadas en los listados que figuran en las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
q) permitir al Servicio Nacional de Aduanas retener hasta el 30% del valor de la moneda o el 100% de los instrumentos negociables al portador que no hubieren sido declarados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición a la retención.
r) establecer la obligación de las personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero, inscribirse en un registro que ésta deberá mantener de acuerdo con su ley orgánica
s) sancionar al empleado público que no denuncie al Ministerio Público, a los tribunales o a las policías, los delitos de que tome conocimiento en razón de su cargo y que digan relación con el deber de confidencialidad a que se refiere esta ley
2.- modificar la ley N° 20.000, Ley de Drogas para facultar al Ministerio Público a condicionar la entrega de información solicitada por entidades de países extranjeros, en el sentido de mantener su confidencialidad y no poder utilizarse en fines distintos a la investigación de delitos previstos en esta ley.
3.- modificar la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para permitir al Ministerio Público requerir la entrega de antecedentes relacionados con cuentas corrientes en la investigación de delitos de lavado de activos, siempre que a su juicio, tales antecedentes guarden relación con dichos ilícitos.
4.- modificar la Ley General de Bancos en el mismo sentido señalado en el número anterior.
II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que los nuevos artículos 38 y 39 agregados por el artículo 1° N° 13 del proyecto a la ley N° 19.913, tienen rango orgánico constitucional: el primero por entregar una nueva atribución al Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 84 de la Constitución Política; el segundo por dar competencia a los tribunales de justicia para conocer de la ratificación de las medidas adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, lo que incide en su organización y atribuciones y señalar una nueva atribución al Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 84 de la Carta Política.
Igualmente, los artículos 2° y 3° del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional por entregar competencia a los juzgados de garantía, circunstancia que incide en la organización y atribuciones de los tribunales y, asimismo, señalar una nueva atribución al Ministerio Público, todo ello conforme a lo señalado en los citados artículos 77 y 84 de la Constitución Política.
2.- Que ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3.- Que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya , Burgos , Bustos , Ceroni , Leal y Walker . Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg .
III. DIPUTADO INFORMANTE
Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela .
IV. ANTECEDENTES.
1.- Los autores de la moción señalan que como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional recaído en los autos rol N° 521-06, dos disposiciones del proyecto de ley modificatorio de la ley N° 19.913, fueron declaradas inconstitucionales por defectos en los quórum con que fueron votadas en el Congreso.
Dichas disposiciones, correspondientes a los artículos 2° y 3° de esa iniciativa, modificaban sendas normas de las leyes sobre cuentas corrientes bancarias y de bancos, para permitir, en atención a la complejidad de las investigaciones relacionadas con el delito de lavado de activos, un amplio levantamiento del secreto bancario.
Esta iniciativa no tendría otro objeto que el de reponer dichas disposiciones, las que resultarían fundamentales para superar la asimetría en que habría quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, puesto que habiéndose perfeccionado el ámbito de la detección y prevención en la que tiene un importante rol la Unidad de Análisis Financiero, se habría privado al órgano persecutor de la responsabilidad criminal, de un instrumento esencial como sería la facultad de profundizar en la información bancaria de las personas sujetas a investigación, por medio del levantamiento del secreto bancario, previa orden judicial.
Terminan señalando que la incorporación de las referidas normas en nuestro ordenamiento, se encuadra en los estándares internacionales sobre la materia, contenidos en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (Gafi).
2.- Fundamentos de la indicación sustitutiva.
El Mensaje que acompaña a la indicación, señala que la prevención y detección del delito de blanqueo de activos como la permanente persecución del financiamiento del terrorismo, constituyen una labor continua, que requiere una constante y permanente actualización de los métodos con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos y castigar a quienes los cometen. En atención a lo anterior y acorde con el interés del Estado de dotar a sus instituciones del correcto marco jurídico para combatir estos ilícitos, se adecua el actual tipo penal de lavado de activos; se ajustan los delitos base contemplados en la ley N° 19.913; se avanza significativamente en la potestad sancionatoria del Estado respecto de las personas jurídicas que han sido utilizadas en el lavado de activos o en el financiamiento del terrorismo, y se propone un procedimiento expedito que permita, a través de la retención preventiva de fondos, proteger la institucionalidad económica y financiera, todo ello en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia contenidos en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
En lo que se refiere al marco institucional para el combate de estos delitos, señala que el lavado de activos fue incorporado al sistema jurídico penal por la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la que tipificaba este delito solamente sobre los bienes provenientes de ilícitos relacionados con la producción, comercialización, suministro de drogas y demás delitos conexos. Contemplaba, asimismo, esta ley un procedimiento administrativo para la investigación de este delito a cargo del Consejo de Defensa del Estado, organismo al que se conferían atribuciones especiales para tales efectos, pero no comprendía una unidad de inteligencia financiera ni tampoco el informe obligatorio sobre transacciones sospechosas e, igualmente, no preveía un régimen específico para la prevención de las actividades de blanqueo en el sistema financiero u otras actividades económicas.
La ley N° 19.913 salvó estas carencias mediante la creación de la Unidad de Análisis Financiero, la que tuvo por finalidad recibir informes sobre actos, transacciones y operaciones sospechosas de lavado de activos por parte de instituciones del sistema financiero y otros obligados, analizarlos y, si correspondía, remitirlos al Ministerio Público. Corresponde también a la Unidad recomendar medidas a los sectores público y privado para la prevención del delito de lavado de activos, como también impartir instrucciones de carácter general a los sujetos obligados a informar.
Por último, esta misma ley previó la forma culposa del delito de lavado de activos y amplió el catálogo de delitos procedentes de dicho ilícito.
Indica, en seguida, el Mensaje que el Estado, conforme a las normas internacionales sobre la materia y consciente de la necesidad de contar con una política estable y permanente, ha elaborado una estrategia que tiene las siguientes características:
-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.
-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.
-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.
-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.
-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.
-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.
-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.
Refiriéndose, luego, al contenido de la indicación, señala que se incorporan normas que facultan a la Unidad de Análisis Financiero para examinar y analizar operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas al financiamiento del terrorismo, como también se le entregan nuevas atribuciones respecto de los sujetos obligados; se incorporan a su ámbito de control y fiscalización a las bolsas de valores y de productos que puedan o estén vinculadas con actividades financieras y a todas las organizaciones deportivas profesionales y no sólo a las sociedades anónimas deportivas regidas por la ley N° 20.019; se incorpora también a las cooperativas de ahorro y crédito y a las representaciones de bancos extranjeros y otras entidades de tipo financiero.
Entre las modificaciones de más importancia, menciona el establecimiento de un procedimiento administrativo de retención preventiva de activos, el que deberá ser ejercido por la Unidad de Análisis Financiero. Agrega que lo anterior se implementa en cumplimiento de un compromiso derivado de tratados internacionales en que el país es parte y de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procedimiento que permite que la labor preventiva, tanto en el lavado de activos como en el financiamiento del terrorismo, sea eficaz y eficiente. El citado procedimiento contempla dos etapas: la primera, a cargo de la Unidad de Análisis Financiero, de carácter administrativo y preventivo, y que tiene lugar al tener conocimiento la Unidad de una operación sospechosa, y la segunda, de carácter judicial, en la que participa la Corte de Apelaciones a petición de la Unidad o del Ministerio Público.
Un último aspecto referido a la Unidad de Análisis Financiero, lo constituye la coordinación y entrega de información entre los distintos organismos involucrados en el combate y prevención del lavado de activos, y las facultades que se dan a la Unidad respecto de la información sujeta a secreto tributario.
En lo que corresponde a las facultades que se entregan al Ministerio Público, la indicación repone casi exactamente igual, las dos disposiciones del proyecto original que fueron objeto de una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, disposiciones éstas que permitían el levantamiento del secreto bancario cuando el Ministerio Público, en consideración a una investigación de hechos que podrían constituir un posible lavado de activos, estimara necesario acceder a la información financiera y bancaria de una determinada persona. Para lo anterior debería solicitar al juez de garantía dicho levantamiento, el cual en base a los antecedentes proporcionados y mediante resolución fundada, ordenaría tal levantamiento, quedando la información pertinente a disposición de la fiscalía.
Agrega el Mensaje que estas normas fueron objeto de un profundo debate, destacándose su carácter fundamental para el sistema, dado lo imprescindible que resulta para el fiscal acceder a la información financiera y bancaria de una persona en caso de una investigación sobre operaciones financieras, relacionadas con el lavado de activos, medidas que, por lo demás, son corrientes a nivel mundial y que fueron aprobadas por unanimidad en ambas Cámaras. No obstante, por el hecho de haberse votado como normas de quórum simple, fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional por ser de naturaleza orgánico constitucional.
Termina el Mensaje enfatizando la necesidad de estas nuevas facultades para el Ministerio Público, a fin de que la institucionalidad cuente con un sistema adecuado de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, superando la asimetría existente entre estos roles.
3.- La ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.
4.- La ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
5.- El decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
6.- El decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.
Con el objeto de no repetir, la reseña de las disposiciones de los cuerpos legales citados que se modifican, se hará en el capítulo de la discusión en particular.
V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Intervención de las personas invitadas a exponer.
1.- El señor Víctor Ossa Frugone , Director de la Unidad de Análisis Financiero .
Inició su intervención señalando que la señora Jefe del Estado había presentado una indicación sustitutiva a este proyecto, siguiendo algunas de las observaciones del informe de evaluación del régimen anti lavados de activos y el financiamiento del terrorismo de Chile, formuladas por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud), en diciembre de 2006. Algunas de estas observaciones habían sido acogidas por la vía administrativa, pero otras requerían modificaciones legales, tales como la incorporación de nuevos sujetos obligados a informar, el perfeccionamiento del tipo penal de lavado de dinero, las competencias específicas que se conceden a la Unidad para recibir y analizar operaciones sospechosas derivadas del terrorismo y las que dicen relación con el levantamiento del secreto bancario. Respecto de estas últimas, señaló que el proyecto modificatorio de la ley N° 19.913 contemplaba en forma amplia el levantamiento del secreto bancario para la investigación del lavado de activos, desvío de precursores y tráfico de drogas, pero fue declarado inconstitucional. Luego la ley N° 20.119 reforzó las facultades de la Unidad, permitiéndole, en el marco de sus investigaciones sobre operaciones sospechosas que le hubieren sido reportadas, solicitar a personas naturales o jurídicas, nuevos antecedentes sobre su situación financiera, incluyendo información que se encuentre bajo secreto o reserva legal, caso en el cual requiere la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones . Sostuvo que, en la práctica, tal exigencia significaba que la Unidad tuviera un acceso más restringido a este tipo de información que el que le puede corresponder a un particular u otra entidad, por cuanto los bancos deben proporcionar esta información a quien demuestre interés legítimo y siempre que no puedan prever que el conocimiento de estos antecedentes pueda perjudicar patrimonialmente al cliente. Por ello, el proyecto proponía suprimir la necesidad de esta autorización.
2.- La señora Tamara Agnic Martínez , asesora del Ministerio de Hacienda.
Señaló que a partir de 2006 el Ministerio había asumido la coordinación nacional para representar al país ante el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, respondiendo así a la necesidad de colaboración efectiva entre los organismos gubernamentales que participan en la regulación y supervisión del sistema financiero.
Agregó que desde hacía más de dos décadas que se hacían esfuerzos en el país para lograr la estabilidad de las variantes macroeconómicas y monetarias y de la política fiscal, la profundización de la integración económica a nivel internacional y el fortalecimiento de las instituciones fundamentales, para avanzar al desarrollo económico y el bienestar general.
Sin embargo, los acontecimientos ocurridos en los Estados Unidos en septiembre de 2001, habían demostrado la vulnerabilidad de los fundamentos en que se sustenta el orden económico-financiero, fácilmente socavables por el accionar de grupos que actúan al margen del orden jurídico. Por ello la tarea de prevención y detección del blanqueo de activos y el financiamiento del terrorismo, debían tratarse como una labor continua, que comprende una constante y permanente actualización de los métodos y procedimientos con que cuenta el Estado para la persecución de estos delitos y el castigo de los responsables.
Agregó que tales serían los argumentos que fundarían esta indicación, la que buscaría complementar y mejorar el actual marco normativo que rige la materia.
Señaló que el Estado, conforme a las normas internacionales sobre la materia y consciente de la necesidad de contar con una política estable y permanente, ha elaborado una estrategia que tiene las siguientes características:
-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.
-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.
-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.
-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.
-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.
-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.
-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.
Señaló, a continuación, que la indicación recogía la moción parlamentaria relativa al levantamiento del secreto bancario y que contenía una serie de normas que complementaban las atribuciones de la Unidad y del Ministerio Público, respecto al análisis de información relacionada con el blanqueo de activos y la persecución criminal de quienes lo realizan.
Entre las principales modificaciones a la ley N° 19.913, destacó las facultades que se entregan a la Unidad de Análisis Financiero para el análisis de operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas al terrorismo; la adecuación del tipo penal del lavado de activos y la adecuación de los delitos base contemplados en esta ley en consonancia con los estándares internacionales.
3.- El señor Mauricio Fernández Montalbán , Director de la Unidad de Lavado de Dinero , Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público.
Inició su intervención señalando que en el año 2006, el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud), del cual el país era parte, efectuó una segunda evaluación del nivel de cumplimiento formal y efectivo de las recomendaciones de Gafi/Gafisud, para detectar, prevenir, investigar y perseguir penalmente los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, es decir, de las llamadas 40 más 9 Recomendaciones. Agregó que dicha evaluación implicaba medir la eficacia del sistema nacional (ALA/CFT), contenido esencialmente en la ley N° 19.913, siendo el país objeto de recomendaciones en lo relativo a la detección, prevención y control del delito, las que en su gran mayoría sólo pueden abordarse por la vía legislativa. En consecuencia, muchas de las modificaciones que se proponían en este proyecto, tenían como antecedentes las recomendaciones efectuadas al país por ese grupo internacional.
Así, en lo que se refiere a la detección y prevención del delito, se proponía el deber de reportar operaciones sospechosas relativas al financiamiento del terrorismo y aquéllas que, aún cuando no fueren sospechosas, aparecieren realizadas por personas que figuren en los listados de la Organización de las Naciones Unidas; en lo que decía relación con los sujetos obligados a informar incluía organizaciones como las cooperativas de ahorro y crédito, las representaciones de bancos extranjeros, las empresas de depósitos de valores de la ley N° 18.876; las bolsas de valores, de productos y las que regule en el futuro la Superintendencia de Valores y Seguros y las organizaciones deportivas profesionales.
Asimismo, la iniciativa establecía un mayor control por medio de un registro que deberá mantener la Unidad de Análisis Financiero de todos los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas y de las actualizaciones que procedan, estando dichos sujetos obligados a inscribirse y a actualizar sus antecedentes, bajo sanción.
En lo que se refiere a la Unidad de Análisis Financiero, el proyecto precisaba que su rol no solamente se refería a la prevención del lavado de dinero sino que también del financiamiento del terrorismo, y le reconocía el derecho de acceder a información sujeta a reserva bancaria o secreto tributario sin autorización judicial.
Agregó que se ampliaba el concepto de operación sospechosa a aquellos actos que pudieren ser constitutivos de financiamiento del terrorismo o se hubieren realizado por personas que figuren en los listados de las Naciones Unidas; se establecía un procedimiento autónomo para el cumplimiento de las resoluciones 1267 y 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas al financiamiento del terrorismo, consistente en la facultad de la Unidad de Análisis Financiero de congelar administrativamente fondos utilizados por personas que figuren en los listados de las resoluciones mencionadas, con ratificación judicial posterior y por un máximo de treinta días. De lo anterior deberá darse cuenta al Ministerio Público, el que podrá oponerse a las medidas adoptadas por la Unidad. Igualmente, se señala una autoridad central – el Ministerio de Relaciones Exteriores – para la coordinación de los listados de personas o la exclusión de ellos.
Asimismo, se facultaba al Servicio Nacional de Aduanas para retener hasta un 30% de los valores no declarados según el artículo 4°, es decir, el transporte de moneda o instrumentos negociables, debiendo remitirlos directamente a la Unidad la cual podrá aplicarlos al pago de las sanciones que se apliquen al infractor de la obligación de declarar.
Agregó que se incorporaban al catálogo de delitos base los tipificados en la Ordenanza de Aduanas, en las leyes de propiedad industrial e intelectual, en la del Banco Central, la asociación ilícita, la producción y comercialización de pornografía infantil, la estafa, la apropiación indebida y otras defraudaciones y el lavado de dinero mismo. Este último, tipificado en la misma ley N° 19.913, se incorporaba como delito base porque por medio del blanqueo de activos se pueden generar más utilidades que también tienen un origen ilícito y que son objeto de un nuevo delito de lavado y, además, porque al incorporarlo como delito base, permite investigar en Chile las conductas constitutivas de lavado realizadas en el extranjero.
Igualmente, se adecuaban las penas del delito de lavado al del delito base en caso de que la penalidad del primero fuere más alta, con la finalidad de que los delitos de lavado digan relación con el delito base que los origina; se ampliaba el delito culposo a las conductas descritas en la letra b) del artículo 27 por cuanto pareciera que en la comisión de este delito adquiere mayor relevancia el tipo de contacto o aprovechamiento que el ocultamiento, se suprimía la exigencia de dolo directo en las figuras de la letra a) del mismo artículo 27, aceptando la comisión del delito de lavado con dolo eventual, sustituyendo los términos “a sabiendas” por “conociendo”.
Señaló, asimismo, que se pretendía que las técnicas especiales de investigación que facilitan la pesquisa del delito de lavado de dinero y de asociación ilícita para lavar dinero, se aplicaran también a otros delitos relevantes tipificados en la misma ley N° 19.913, como el de filtración de información, destacando especialmente las técnicas contenidas en la ley de drogas.
En lo que se refiere al destino de los bienes incautados y decomisados, la indicación proponía no sólo emplearlos en la prevención del consumo de drogas sino también en el control del lavado de activos. Se autorizaba la incautación por un valor equivalente al monto lavado, tanto en investigaciones nacionales como en requerimientos de asistencia penal internacional.
Respecto al acceso a antecedentes amparados por reserva bancaria, se permitía al Ministerio Público acceder a información protegida sin autorización judicial previa, por entenderse cumplidos a su respecto los requisitos de la Ley General de Bancos, según lo señalado en el nuevo artículo 38 que se propone. Se permitía también el levantamiento del secreto mediante un mecanismo más flexible y completo, previa autorización del juez de garantía.
En lo tocante al secreto y a la reserva bancaria, señaló que nuestra legislación hacía un distingo al respecto, estableciendo el artículo 154 de la Ley General de Bancos, en su inciso primero, el secreto acerca de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos y prohíbe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a estas operaciones, salvo a su titular o a su representante legal o a quien esté expresamente autorizado por el titular, sancionando el quebrantamiento de esta prohibición con una pena privativa de libertad; en su inciso segundo, señala que las demás operaciones que ejecuten los bancos quedan sujetas al deber de reserva, la que tiene un grado menor de confiabilidad, pudiendo proporcionar la información a quien lo solicite siempre que demuestre un interés legítimo y no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
Por tanto, el secreto ampara un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, sigilo que sólo se levanta cuando existe una disposición legal que lo autorice y, respecto de las demás operaciones, amparadas con la reserva, también existe una seria limitante porque los bancos sólo entregan la información a quien demuestre un interés legítimo y no sea previsible un daño patrimonial al cliente. Al respecto, se estima que el Ministerio Público no es interesado legítimo y, por tanto, requiere de autorización judicial para tener acceso.
Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que la indicación proponía una fórmula para sancionarlas penalmente cuando hubieren estado involucradas o sido utilizadas en delitos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y en el caso de algunos delitos funcionarios, pero estas sanciones se establecían como una consecuencia accesoria, por lo que sólo podrían imponerse cuando el tribunal hubiera condenado por alguno de los delitos señalados a los dueños, controladores responsables, representantes o administradores de las personas jurídicas.
4.- La señora María Olivia Recart Herrera , Subsecretaria del Ministerio de Hacienda.
Señaló que lo fundamental de la iniciativa era intentar establecer una estrategia para prevenir y combatir los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como para castigar a quienes los cometen. Añadió que la coordinación del esfuerzo preventivo se radicaba en el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo cual se involucraban distintas reparticiones como la Unidad de Análisis Financiero, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Casinos de Juego; la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, el Consejo de Defensa del Estado, el Banco Central, el Ministerio Público y las Policías.
Delineó, en seguida, la estrategia nacional para la prevención y combate de estos delitos, señalando que comprendía las siguientes medidas:
-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.
-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.
-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.
-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.
-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.
-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.
-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.
En lo que se refiere al contenido de la indicación sustitutiva, señaló que ésta confería patrocinio y complementaba la moción parlamentaria, incluyendo una serie de normas que suplementaban las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero y del Ministerio Público, en lo relativo al análisis de la información relacionada con el blanqueo de activos y la persecución criminal de sus autores, respectivamente.
En lo que se refería a la Unidad de Análisis Financiero, señaló que se le introducían diversas modificaciones entre las que destacó la facultad que se le concedía para analizar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento del terrorismo; las atribuciones que se le entregaban respecto de los sujetos obligados a informar, especialmente en lo que decía relación con el registro y supervisión de las materias de su competencia; la adecuación del tipo penal de lavado de activos y la de los delitos base previstos en la ley N° 19.913, en consonancia con los estándares internacionales.
Agregó que se introducían modificaciones a la potestad sancionatoria del Estado, tales como la de regular dicha potestad respecto de las personas jurídicas que hubieren sido utilizadas con el fin de lavar activos o financiar acciones terroristas, suprimiendo el vacío existente en nuestra legislación al respecto, o la de establecer un procedimiento claro y expedito que permitiera una eficaz prevención y detección del accionar de quienes cometen este tipo de ilícitos, por medio de la retención preventiva de fondos.
En lo que se refería a las modificaciones de las facultades del Ministerio Público, señaló que se reponían las normas relativas a darle acceso a la información sujeta a secreto bancario, es decir, se ampliaban sus facultades de forma tal de dar garantías de eficiencia en materia de prevención, equiparándolo en este aspecto a la Unidad de Análisis Financiero. Lo anterior se daba en el ámbito del análisis de la información financiera una vez reportada una operación sospechosa y en el de la persecución de los delitos con el aporte de la información criminal complementaria a la inicialmente proporcionada por la Unidad.
Señaló que la aprobación de esta iniciativa permitiría defender de mejor manera la institucionalidad económica y financiera del país, en lo que se refería a los flagelos representados por estos delitos, agregando que la incorporación de las normas orientadas a su punición, estaban en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia.
Terminó afirmando que el funcionamiento de la ley N° 19.913 en lo que se refería al reporte de operaciones sospechosas, se había caracterizado por una cooperación plena por parte de los bancos, ciñéndose al respecto a las recomendaciones de la Unidad de Análisis Financiero, agregando que creía necesario fortalecer la escasa regulación y supervisión de las casas de cambio y de los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, por cuanto respecto de las primeras, no obstante estar obligadas a reportar sus actividades a la Unidad, no había sobre ellas una efectiva supervisión.
b) Discusión en general.
Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el Diputado señor Burgos fundamentó la proposición sosteniendo que ella no era más que la consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional de 1 de agosto de 2006, en que, en votación dividida, dos disposiciones del proyecto de ley que modificaba la ley N° 19.913, relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero, habían sido declaradas inconstitucionales por defectos en los quórum en que fueron votadas en el Congreso.1
Agregó que los artículos 2° y 3° de dicho proyecto, añadían un párrafo a las normas pertinentes de las leyes de cuentas corrientes bancarias y a la general de bancos, respectivamente, para permitir, atendida la complejidad de la investigación de dichos delitos, un levantamiento del secreto bancario más amplio en su contenido y alcances, disposiciones éstas que el Tribunal había considerado que trataban materias propias de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, requerían se las aprobara con el quórum de los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio
Precisó que el proyecto no hacía otra cosa más que reponer esas dos disposiciones, las que, en su oportunidad, habían sido aprobadas por ambas Cámaras con un amplio respaldo.
Luego de explicar detalladamente el contenido de ambas disposiciones, señaló que legislar sobre estas materias resultaba fundamental para superar la asimetría en que había quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, por cuanto si bien se había perfeccionado el ámbito de la detección y prevención, en la que tenía gran importancia la Unidad de Análisis Financiero, se había privado al Ministerio Público, que es el órgano que dirige la investigación criminal de dicho ilícito, de una herramienta fundamental como es la de permitirle profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las garantías que daba una autorización judicial previa. Terminó señalando que la incorporación de estas normas en nuestro ordenamiento estaría en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
El Diputado señor Eluchans fundamentó su abstención en la necesidad de un mayor estudio sobre la materia como también en la conveniencia de contar con más antecedentes.
Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya , Burgos , Bustos , Ceroni , Leal y Walker . Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg .
c) Discusión en particular.
Durante el análisis artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°.-
Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, todas las que la Comisión acordó tratar por separado:
Número 1.-
Modifica el inciso primero del artículo 1°, norma que crea la Unidad de Análisis Financiero con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de esta ley.
La modificación consiste en agregar al final de este inciso, sustituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente frase “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”2
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que esta modificación acogía las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, para incorporar el financiamiento del terrorismo en la letra de la ley, cuestión que les parecía fundamental, por cuanto desde el punto de vista investigativo, quedaba incluida como operación sospechosa cualquier antecedente que constituyera un indicio de haberse cometido tanto el delito de lavado de dinero como de financiamiento del terrorismo, con la consecuente obligación de remitir los antecedentes al Ministerio Público
Agregaron que, en consonancia con los estándares internacionales, se adecuaban los delitos base, incorporando como tal el lavado de activos tipificado en esta misma ley y se abría la posibilidad de que la Unidad de Análisis Financiero, pudiera investigar cualquier operación sospechosa que pudiera estar vinculada al financiamiento del terrorismo.
No se produjo mayor debate, aprobándose el número, en los mismos términos, por unanimidad.
Número 2.-
Introduce seis modificaciones en el artículo 2°, disposición que señala las atribuciones y funciones que la Unidad de Análisis Financiero podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional.
1° Entre estas atribuciones, su letra b) señala que podrá solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas, señaladas en el artículo 3°, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este mismo artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada en el término que se les fije.
El inciso segundo de esta letra señala que si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3°, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de efectuarse el requerimiento. El ministro resolverá sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámites por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.
El inciso tercero señala que el otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra, será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.
El inciso cuarto agrega que no quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Penal.
Respecto de esta letra el proyecto introduce dos modificaciones:
a.- por las primera y segunda suprime en su inciso segundo la expresión “o reserva” las dos veces que figura
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero fundamentaron la proposición en la conveniencia de eliminar la palabra “reserva” como una forma de permitir a la Unidad acceder a información sujeta a reserva bancaria, sin necesidad de autorización judicial. Agregaron que, actualmente, en el marco de una operación sospechosa reportada a la Unidad, ésta para acceder a la información que se encuentra amparada bajo secreto o reserva, debe contar con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , autorización que, por una parte, significa que la Unidad tiene menos posibilidades de acceso a información reservada que cualquier particular o entidad, puesto que los bancos deben proporcionar la información correspondiente a quien demuestre un interés legítimo y, por otra parte, la necesidad de autorización para el levantamiento de la reserva bancaria, atenta contra la conveniencia de actuar con la mayor rapidez posible, de tal manera que la demora en la obtención del levantamiento de la reserva, puede significar la impunidad en atención a la velocidad de los movimientos financieros. Agregaron que el levantamiento de la reserva resulta de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que permite una mirada global sobre la información financiera privada de una persona, que ayuda a determinar si diversas transacciones realizadas constituyen o no operaciones sospechosas.
No se produjo mayor debate, aprobándose el número por mayoría de votos (3 votos a favor y 1 abstención).
b.- por la tercera agrega a esta letra un inciso final del siguiente tenor:
“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, ampara con el secreto a un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, tales como los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, comprendiendo también la protección los movimientos y saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo y otras formas de captación. Este secreto sólo puede levantarse cuando existe una disposición legal que así lo permita. Agregaron que las restantes operaciones del giro bancario quedan sujetas a la reserva, pero, en la práctica, el acceso a las operaciones sujetas a dicha reserva es muy limitado, toda vez que los bancos dan a conocer las informaciones pertinentes solamente a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que la entrega de la información pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. Por lo tanto, para acceder a esa información, el Ministerio Público debe demostrar la existencia de un interés legítimo, circunstancia de la que se seguiría la necesidad de esta modificación, porque, de lo contrario, el banco podrá evaluar el interés esgrimido por el Ministerio Público y concluir que no lo tiene.
El Diputado señor Burgos apoyó la proposición señalando que ella establecía una especie de presunción legal en el sentido de que la Unidad de Análisis Financiero tenía tal interés legítimo y, en concordancia con lo anterior, liberaba a los bancos de responsabilidad por la entrega de la información.
Cerrado el debate, se aprobó la proposición, sólo con adecuaciones de forma, por mayoría de votos (3 votos a favor y 1 abstención).
2° La letra d) de este artículo incluye dentro de las atribuciones y funciones de la Unidad, el organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
La modificación consiste en agregar después de las palabras “bases de datos” la expresión “ y registros”.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron la proposición señalando que se ampliaba la base de datos agregando los registros, con la finalidad de mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de las personas obligadas a reportar sin estar sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.
No se produjo debate, aprobándose la modificación por unanimidad.
3° La letra i) agrega, entre las atribuciones y funciones de la Unidad, acceder, en la forma que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo (intercambio de información con similares del extranjero). En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del literal b) de este artículo.
El proyecto introduce dos modificaciones a esta letra:
a.- por la primera suprime la expresión “ o reserva”, por las mismas razones señaladas respecto de la letra b).
Se aprobó sin debate por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).
b.- por la segunda agrega un segundo párrafo o inciso a esta letra del siguiente tenor:
“Si la entidad requerida es el Servicio de Impuestos Internos, no regirá la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.”.3
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la finalidad de esta modificación era la de otorgar facultades a la Unidad para acceder a información sujeta a secreto tributario.
Ante la objeción formulada por el Diputado señor Arenas , en el sentido de que por qué no se requería autorización judicial para acceder a esta información por parte de la Unidad, ya que en este caso no se necesitaba rapidez dado que la información no corría riesgo de desaparecer y, por ende, no habría entorpecimiento para el éxito de la investigación, señalaron que, históricamente, esta facultad la había tenido el órgano investigador. En efecto, la tuvo el Consejo de Defensa del Estado cuando ejercía facultades propias de la Unidad y del Ministerio Público, aún cuando se trataba de una investigación previa y sin carácter judicial.
Agregaron que, en todo caso, siempre la rapidez de la diligencia resultaba fundamental, porque la demora podía significar no tener acceso a la información de fondos depositados en un banco, toda vez que también comprende operaciones llevadas a cabo con entes financieros internacionales. Este tipo de información sería relevante para la efectividad de la investigación y para la toma de decisiones adecuadas. Recordaron que la Unidad efectuaba una mirada global para calificar la operación de sospechosa o no, sin perjuicio de que, además, con el sólo propósito de efectuar un análisis efectivo, resultaba poco coherente que no pudiera el Estado acceder a una información que él mismo había reunido.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la prohibición que imponía el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, no obstaba al examen de las declaraciones por parte de los jueces o al otorgamiento de las informaciones que soliciten, cuando dichos antecedentes sean necesarios para la prosecución de los juicios sobre impuestos y sobre alimentos, ni tampoco a los exámenes que practique o informaciones que solicite el Ministerio Público cuando investigue un hecho constitutivo de delito.
Cerrado finalmente el debate, se rechazó la proposición, en tercera votación, por mayoría de votos ( 2 votos a favor y 3 en contra).
4°. El inciso cuarto y final de este artículo señala que, cuando del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.
La modificación consiste en intercalar después de la palabra “ley” las expresiones “o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.
La modificación, basada en las mismas razones que las señaladas respecto de la introducida en el artículo 1° por el número 1, se aprobó sin debate, por unanimidad.
Número 3.-
Introduce tres modificaciones en el artículo 3°, norma que señala las personas obligadas a informar.
a.- La primera modificación se refiere al inciso primero el que dispone que las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; las empresas de factoraje; de arrendamiento financiero y de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio, los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas; los casinos, salas de juego e hipódromos; los agentes de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios; los conservadores, las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.
La modificación:
1° reemplaza las expresiones “las bolsas de comercio” por la siguiente oración “ las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros”.
2° reemplaza la frase “sociedades anónimas deportivas profesionales” por “organizaciones deportivas profesionales”.
3° agrega al final del inciso, con las correspondientes correcciones gramaticales, lo siguiente. “las cooperativas de ahorro y crédito, las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876.”.
La modificación, que no tiene otro objeto que el de agregar nuevas entidades obligadas a informar, se aprobó sin debate, por unanimidad.
b.- La segunda modifica el inciso segundo, el que define lo que se entiende por operación sospechosa, señalando que por tal se entiende todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.
La modificación intercala, a continuación de las expresiones “jurídica aparente”, lo siguiente:
“o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”.
No se produjo debate, aprobándose la proposición por unanimidad.
c.- La tercera modificación, se originó en una indicación del Ejecutivo de fecha 14 de enero de 2009, que propuso agregar un nuevo artículo 3° bis, del siguiente tenor:
“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán declarar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero.
Asimismo, las Superintendencias, los servicios y órganos públicos podrán informar de las operaciones sospechosas que adviertan en el ámbito de su competencia.
Los profesionales e instituciones señaladas en los incisos anteriores que, de buena fe y en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán excluidos de toda responsabilidad legal.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron los alcances de esta indicación señalando que su objetivo era facilitar la posibilidad de informar o reportar sobre actividades sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, a personas que desarrollaran determinadas profesiones que, por su naturaleza, les permitan estar en situación de conocer la perpetración de actividades delictivas. Asimismo, se facultaba expresamente a los servicios públicos para reportar sobre este tipo de actividades de que tomaran conocimiento en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, por cuanto de acuerdo al actual texto de la ley N° 19.913, no podrían hacerlo. Por último, se consagraba la exención de responsabilidad legal para estas personas y entidades por las informaciones que entregaren de buena fe.
La Diputada señora Turres planteó dudas acerca de esta propuesta, por cuanto le parecía que esta posibilidad de informar acerca de operaciones aparentemente sospechosas, podía colisionar con el secreto profesional, planteamiento que reforzó el Diputado señor Ceroni por cuanto tratándose solamente de operaciones que levantaban sospechas, informar sobre ellas infringiría dicho secreto profesional.
La Diputada señora Soto , a su vez, defendió la necesidad de excepcionar el secreto profesional, por cuanto en el ejercicio de la profesión, no era extraño que los clientes confesaran para que se les defendiera.
El Diputado señor Cardemil creyó necesario, en resguardo del secreto profesional, distinguir entre los profesionales que trabajan para las empresas e instituciones obligadas a informar de que trata el artículo 3°, y aquellos que son consultados para objetivos de organizar una defensa. Las facilidades para informar que proporcionaba esta norma podrían aplicarse a los primeros, pero con respecto a los segundos debería regir la obligación del secreto profesional.
Recogiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar al final del primer inciso, sujeto a una posterior indicación, sustituyendo el punto por una coma, las siguientes expresiones: “salvo aquéllas amparadas por el secreto profesional.”.
Al respecto, el Diputado señor Eluchans hizo presente que si el mismo inciso primero hacía facultativo para abogados, contadores y auditores declarar las operaciones sospechosas de que tomaran conocimiento, la excepción que se proponía no tendría sentido. A su parecer, para guardar concordancia con el mandato del artículo 3°, debería ser obligatorio para los profesionales informar, estableciéndose la excepción del secreto profesional, con lo que el profesional amparado deberá aquilatar si su actuación transgrede o no el deber de confidencialidad. Igual opinión sustentó el Diputado señor Cardemil .
La Diputada señora Soto planteó ampliar a todos los profesionales la facultad de informar, manteniendo la excepción del secreto profesional, de tal manera que éstos en atención a la situación de que se trate, podrán apreciar si se encuentran o no ante una operación sospechosa e informarán sobre aquéllas que no constituyan una violación de la confidencialidad.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que no todas las profesiones se encontraban amparadas por el secreto profesional, de ahí entonces que se circunscribiera la excepción solamente a aquellas que por su naturaleza entregan a sus cultores la posibilidad de conocer la perpetración de actividades delictivas.
Finalmente, los representantes del Ministerio Secretaría General de la Presidencia estimaron innecesario el nuevo artículo 3° bis que se proponía, toda vez que sólo las personas naturales y jurídicas que enumeraba el artículo 3° estarían obligadas a informar sobre las operaciones sospechosas que detectaran, siendo siempre facultativo para los profesionales, a quienes debería extenderse la eximente de responsabilidad por las informaciones que, de buena fe, entregaran.
Asimismo, conjuntamente con el Diputado señor Burgos , estimaron que tanto para las superintendencias como para los demás organismos públicos, debería ser obligatorio informar.
Conforme a lo anterior, el Ejecutivo sustituyó su anterior indicación desglosándola en dos proposiciones:
a) por la primera propuso agregar el siguiente inciso sexto en el artículo 3°, pasando el actual a ser séptimo:
“ Las superintendencias, los servicios y órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.
b) por la segunda sustituyó el nuevo artículo 3° bis propuesto, por el siguiente:
“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán informar, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero, la operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, salvo aquellas amparadas por el secreto profesional.
Los profesionales señalados en el inciso anterior que en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información de buena fe a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán eximidos de la responsabilidad que pueda emanar de lo dispuesto en los artículos 231 ó 247 del Código Penal.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta proposición se recogía el debate suscitado al respecto, incorporando en el artículo 3°, mediante el nuevo inciso sexto, la obligación de las superintendencias y servicios públicos de denunciar las operaciones sospechosas que pudieran advertir en el ejercicio de sus cargos, dejando lo relativo a la eximente de responsabilidad de los profesionales en lo que dice relación con el secreto profesional, en el artículo 3° bis.
Cerrado el debate, se aprobó el nuevo inciso sexto propuesto para el artículo 3°, por unanimidad.
En cuanto a la propuesta de un artículo 3° bis, luego de un arduo debate, primó, por mayoría de votos, la idea de que tal disposición resultaba innecesaria, en primer lugar, porque el inciso primero dejaba al arbitrio de abogados, contadores y auditores proporcionar o no la información, para concretar lo cual no resultaba necesaria una ley; y, en segundo lugar, porque se permitía eximir de responsabilidad al profesional que hiciera un uso malicioso de su oficio, como se desprendía de la mención de los artículos 231 y 247 del Código Penal a que se hacía referencia.
Número 4.-.
Modifica el artículo 5°, disposición que establece que las entidades descritas en el artículo 3° deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.
La modificación consiste en sustituir las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “ diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que con esta modificación se aumentaba el umbral de registro para los sujetos obligados a informar, pasando de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento, aproximadamente quince mil dólares, a diez mil dólares. La información que diera cuenta de operaciones por cantidades superiores a la cifra señalada, debería mantenerse por los últimos cinco años.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Número 5.-
Modifica el artículo 13, disposición que se refiere a la obligación que pesa sobre quienes presten servicios, a cualquier título, a la Unidad de Análisis Financiero, de mantener en estricto secreto todas las informaciones y antecedentes que conozcan en el ejercicio de su cargo y que se relacionen directa o indirectamente con sus funciones y actividades.
Su inciso segundo señala que lo anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.
Su inciso tercero agrega que la infracción de la prohibición se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a máximo ( 61 días a 5 años) y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Su inciso cuarto mantiene la prohibición indefinidamente después de haber cesado la persona en su cargo, comisión o actividad.
Su inciso quinto señala que lo anterior es sin perjuicio de la concurrencia anual del Director de la Unidad a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, a informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.
Su inciso final exceptúa del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
La modificación agrega al final de este último inciso, sustituyendo el punto por una coma, lo siguiente:
“como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27”.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que el artículo 13 se refería al deber de secreto que pesaba sobre los funcionarios de la Unidad respecto de todas las informaciones y antecedentes que conocieran en el ejercicio de su cargo. El inciso final establecía una excepción a tal deber en los casos que se tratara de información requerida por el fiscal del ministerio Público o por el tribunal que conociera del procedimiento criminal por alguno de los delitos señalados en los artículos 27 y 28, es decir, el lavado de activos. La indicación pretendía incluir en la excepción no sólo las investigaciones por lavado de dinero sino también las que digan relación con los delitos base que señala el artículo 27, como sería el caso del narcotráfico.
No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición por unanimidad.
Número 6.-
Modifica el artículo 15, norma que prohíbe al personal que preste servicios en la Unidad de Análisis Financiero, el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La modificación, puramente formal, actualiza el número de la Ley de Drogas, sustituyendo el guarismo 19.366 por 20.000.
Se aprobó sin debate, por unanimidad.
Número 7.-
Modifica el artículo 19, disposición que establece que las personas jurídicas o naturales que no cumplan con las obligaciones o deberes a que se refiere esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor, como asimismo la gravedad y consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:
a) considera infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad en virtud del artículo 2°, letra f), es decir, las instrucciones de aplicación general impartidas a las personas obligadas a informar y a entidades que porten o transporten monedas o instrumentos negociables por valores superiores a los diez mil dólares o equivalente.
b) considera infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°, es decir, las entidades que porten o transporten monedas o instrumentos negociables señaladas en la letra anterior y las entidades obligadas a informar que no mantengan registros de las operaciones realizadas por cantidades superiores a los diez mil dólares durante los últimos cinco años.
c) por último, considera infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), y 3° de esta ley, es decir, las obligaciones que pesan sobre las personas naturales o jurídicas obligadas a informar y la remisión de antecedentes solicitados por la Unidad relacionadas con operaciones sospechosas previamente reportadas a la misma Unidad.
La modificación consiste en agregar al final de la letra c), los términos “ así como también el no dar cumplimiento, como sujeto obligado, a lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de este cuerpo legal.”.
Los mencionados artículos, que pasaron a ser 39 y 41, respectivamente, imponen, el primero, a las personas naturales y jurídicas que menciona el artículo 3°, es decir, los sujetos obligados a informar, la exigencia de informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar por las personas individualizadas en los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o que realicen alguna de las actividades descritas en la letra c) de la Resolución 1373 de ese mismo Consejo; el segundo obliga a las personas naturales y jurídicas mencionadas en el inciso primero del artículo 3°, sean o no supervisadas por una superintendencia, inscribirse en un registro que deberá formar y mantener la Unidad de Análisis Financiero.
La Comisión, una vez aprobados ambos artículos, acogió sin mayor debate, por unanimidad y sólo con adecuaciones de forma este número.
Número 8.-
Introduce cuatro modificaciones en el artículo 27, disposición que establece que “será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio” (5 años y un día a 15 años)” y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito. Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se sustancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”.
1° La primera modificación introduce cinco enmiendas en la letra a):
-por la primera reemplaza las expresiones “a sabiendas de”, las dos veces que figura en el texto, por el término “conociendo”.
Los representantes del Ministerio Público hicieron presente que este cambio obedecía al deseo de facilitar la prueba, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia entienden que cuando el legislador utiliza los términos “ a sabiendas” es porque exige dolo directo; en cambio, cuando emplea el término “ conociendo” se refiere al dolo eventual. Agregaron que, por lo general, los delitos de corte económico eran cometidos por personas con estudios superiores, por lo que no les resultaba difícil elaborar argumentos o escudarse en documentos falsos, circunstancia que complica y dificulta la labor de jueces e investigadores para probar la concurrencia del dolo directo.
Asimismo, sostuvieron que esta modificación parecía prudente puesto que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, resultaba necesaria la concurrencia de dolo directo para sancionar estos delitos, y si, además, se sancionaba con una rebaja de la pena al que por negligencia inexcusable no conocía el origen de los bienes, parecía poco lógico no sancionar el dolo eventual.
El Diputado señor Bustos hizo presente que la tendencia actual en el derecho comparado, era prescindir de los elementos subjetivos por lo dificultoso que resultaba acreditar su concurrencia, de tal manera que lo que se imponía era sancionar la negligencia o imprudencia en general.
La Comisión concordó con la opinión del Diputado , y rechazando, por unanimidad, la indicación del Ejecutivo, procedió, por igual quórum, a suprimir las expresiones “a sabiendas de” las dos veces que figuran en el texto.
-por la segunda actualiza la referencia que se hace a la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo el número “19.366” por el siguiente “20.000”.
Se aprobó sin debate, por unanimidad.
-por la tercera agrega después de las expresiones “Ley General de Bancos”, seguido de un punto y coma, lo siguiente: “en la Ordenanza de Aduanas, en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal”.
Los representantes del Ministerio Público explicaron que esta indicación incorporaba como delitos base, ilícitos que preceden al lavado de dinero y que también generan recursos económicos. Sobre esto mismo señalaron que en el inciso final se incorporaba una norma sobre proporcionalidad de la sanción al establecer que la pena aplicable a los delitos que se señalan en este artículo, no podía ser superior a la máxima aplicable al delito base o precedente.
Ante una consulta de la Diputada señora Turres , quien señaló que en Colombia una de las formas empleadas para combatir este delito, consistía en hacer recaer la carga de la prueba por la compra lícita de bienes sobre el sospechoso y que, al respecto, quería saber si se había pensado utilizar en el país un sistema semejante como también se le explicara la forma en que se llevaba a cabo el comiso, señalaron que, en general, en el sistema comparado se incautan al imputado todos los bienes, abriéndose un cuaderno civil en el que debe acreditarse el origen lícito de estos bienes, circunstancia que si no se justificaba daba lugar a que dichos bienes pasaran a poder del Estado, sin que se aplicara una sanción penal. En el país, la situación sería distinta por cuanto tanto el Ministerio Público como la Unidad de Análisis Financiero, cuentan con los medios legales para actuar y sería la primera institución mencionada la que procedería a la incautación de bienes adquiridos que fueran el producto del delito base acreditado.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero, a su vez, señalaron que esta proposición ampliaba el catálogo de delitos base, lo que resultaba de gran importancia por cuanto este tipo de ilícitos se efectuaban por medio de asociaciones delincuenciales y transnacionales, por lo que el mecanismo de la Unidad de Análisis podía convertirse en un elemento de detección temprana de tales delitos.
Cerrado el debate, se aprobó la proposición por unanimidad.
-por la cuarta sustituye la expresión “366 quáter” por “366 quinquies”; sustituye la conjunción “y” que sigue al guarismo “367” por una coma y agrega después del término “367 bis” la frase “y 374 bis”.
Esta modificación, que no hace más que corregir, en el primer caso, un error de referencia para citar correctamente la disposición que pena la producción de pornografía infantil y, en el segundo, comprender dentro del listado de delitos básicos la comercialización de ese tipo de pornografía, se aprobó sin debate, por unanimidad.
-por la quinta se agrega, a continuación de los términos “Código Penal” la última vez que se los menciona, lo siguiente: “en el párrafo 8 del Título IX del Libro II del Código Penal y en esta misma ley”.
Por medio de esta modificación se agregan al listado de delitos básicos las defraudaciones, estafas y otros engaños.
La Comisión, por unanimidad, acogió esta proposición, pero concordando con la sugerencia efectuada por el Diputado señor Bustos de prescindir de los elementos subjetivos, resolvió, también por unanimidad, suprimir las expresiones “conociendo dicho origen,”.
2° La segunda modificación suprime en el inciso primero de la letra b) la frase “con ánimo de lucro”.
Respecto de esta letra, el Diputado señor Bustos señaló que deberían suprimirse las expresiones “ha conocido” toda vez que con tales expresiones se estaría exigiendo dolo directo para la configuración del delito.
Sobre la base de esta observación, los Diputados señores Burgos , Bustos y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para reemplazar el encabezado de esta letra, hasta el punto seguido, por el siguiente:
“El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.
El Diputado señor Burgos explicó que con esta indicación se suprimía el elemento subjetivo que implicaba la frase “con ánimo de lucro”, agregando el Diputado señor Bustos que con esta nueva hipótesis se incluía el dolo eventual y se evitaba lo complejo que resultaba la prueba.
Los representantes del Ministerio Público consideraron que las expresiones “conocer” o “querer” siempre indican dolo, porque si alguien no conoce el origen ilícito de los bienes no podría ser sancionado.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación parlamentaria por unanimidad.
3° La tercera modificación reemplaza en el inciso cuarto la frase “la letra a)” por la siguiente “las letras a) o b)”.
El Diputado señor Burgos explicó la sustitución, señalando que este inciso se ocupa de la figura culposa del delito de lavado de activos, indicando que si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena se rebajará en dos grados. La propuesta del Ejecutivo no haría otra cosa más que ampliar el tipo culposo del delito descrito en la letra a) también al descrito en la letra b).
Se aprobó sin debate, por unanimidad.
4° La cuarta modificación agrega un inciso final a este artículo del siguiente tenor:
“En todo caso, la pena aplicable por el delito de lavado de activos de este artículo, no podrá ser superior a la máxima establecida en la ley respectiva para el delito base o prece-dente.”.
El Diputado señor Bustos objetó esta proposición por considerar que podría dar lugar a un problema de confusión conceptual, ya que podría darse el caso de defraudaciones importantes que, no obstante ello, la penalidad a aplicar estaría limitada por la establecida para el delito base.
De acuerdo a lo anterior, los Diputados señores Burgos , Bustos y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para sustituir la proposición del Ejecutivo por la siguiente:
“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.
Al respecto, los representantes del Ministerio Público apoyaron la proposición parlamentaria, señalando que con ella se buscaba mantener la proporcionalidad de la sanción cuando el delito base o precedente tiene una penalidad más baja que la del lavado de activos, con lo que se viabilizaba la aplicación de la norma y se resguardaba la autonomía del delito de lavado de dinero, en el sentido de no quedar limitado a la sanción establecida para el delito base o precedente.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad.
Número 9.-
Modifica el artículo 30, norma que, a su vez, modifica el artículo 14 de la Ley General de Bancos para agregarle el siguiente inciso final:
“La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario.”.
La modificación añade al final de este inciso, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente:
“la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de identificación o registro interno.”.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la obligación de la Superintendencia de mantener una nómina de los depositantes con indicación únicamente de su rol único tributario, no parecía suficiente porque tal registro no especificaba a qué tipo de activos se refería, por lo que parecía necesario complementarlo mediante la identificación del tipo de la cuenta o producto y el número de registro interno que la singulariza.
No se produjo debate, aprobándose la proposición, sin otra modificación que la de suprimir las expresiones “de identificación”, por unanimidad.
Número 10.- (se suprime)
Modifica el inciso primero del artículo 31, disposición que establece que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.
La modificación sustituye la frase “a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley” por la siguiente “a que se refiere esta ley”.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la proposición se limitaba a ampliar el secreto de la investigación a todos los delitos sancionados en la ley N° 19.913 y no sólo a los que figuran en los artículos 27 y 28.
El Diputado señor Burgos , creyó necesario, por razones de mayor claridad, que se especificaran los delitos respecto de los cuales la investigación sería secreta.
Los representantes del Ministerio Público concordaron con la proposición del Ejecutivo , señalando que les parecía apropiado extender las normas relativas al secreto de las investigaciones, sobre la aplicación de sanciones para la revelación de antecedentes y sobre la aplicación de las normas establecidas en la ley N° 20.000, que trata del tráfico ilícito de estupefacientes, es decir, la investigación, la inhabilitación de abogados, las medidas cautelares y las incautaciones y el juzgamiento y cumplimiento de la sentencia, archivo provisional de la investigación y demás que señalan los artículos 31 y 33, a todos los delitos referidos al lavado y blanqueo de activos. Sostuvieron que les parecía necesario dotar al órgano investigador de mayores facultades represivas frente a las filtraciones que puedan producirse en la investigación de operaciones sospechosas, puesto que tales investigaciones afectaban la libertad de las personas. Agregaron que, en lo hechos, las medida preventivas en contra de quienes lavan dinero o trafican, suponían sospechar de muchas personas que no eran delincuentes.
La representante del Consejo de Defensa del Estado señaló que, luego de un nuevo estudio, se había concluido con que no era conveniente la ampliación que aquí se planteaba, por cuanto no obstante tratarse de figuras delictivas graves, no pasaban de ser ilícitos comunes. Creía que las excepciones a la normativa del Código Procesal Penal sólo podían contemplarse para casos muy graves, de tal manera de evitar que para cada caso se contemplara una normativa procesal penal especial.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero concordaron también con esta última posición, por considerar que el bien jurídico se encontraba suficientemente protegido por las sanciones establecidas para la revelación de secreto por operación sospechosa y las técnicas de investigación.
Conforme a lo anterior, el Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir este número, la que se aprobó por unanimidad.
Número 11.- (pasó a ser 10)
Modifica el encabezamiento del artículo 33, norma que en la parte pertinente señala que “sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias: “.
La modificación, en su letra a), actualiza la referencia a la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo el número mencionado por “20.000” y, en su letra b), reemplaza las expresiones “establecidos en los artículos 27 y 28” por lo siguiente: “descritos en este cuerpo legal”.
La proposición fue objeto de una indicación del Diputado señor Burgos para suprimir la letra b) por las mismas razones señaladas respecto del número anterior, la que se aprobó por unanimidad.
Asimismo, y sin debate, se aprobó por igual quórum la letra a) propuesta por el Ejecutivo .
Número 12.- (se suprime).
Modifica el artículo 33 bis, disposición que señala que “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.
La modificación sustituye la frase “de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley” por la siguiente: “cuando en la investigación de alguno de los delitos contemplados en esta ley”.
El Diputado señor Burgos , fundándose en los mismos argumentos que respecto de los dos números anteriores, presentó una indicación para rechazar este número, la que se aprobó por unanimidad.
Número 13.- ( pasó a ser 11).
Agrega, a partir del artículo 35, último permanente de la ley N° 19.913, diez nuevos artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:
A.- Artículo 36.-
Señala que para los efectos de los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, aplicables en la investigación de los delitos establecidos en esta ley, los bienes incautados o el producto de los bienes decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados también, en todo o parte, al control de dicho ilícito. 4
Ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Burgos en cuanto a la posibilidad de acciones abusivas como consecuencia de la autorización para que los bienes incautados o el producto de los decomisados, puedan destinarse al control del lavado de activos, que, consideró, podría constituir una medida poco clara e, incluso, un incentivo perverso, la representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que se trataba de especies muebles e inmuebles y no de dinero. Recordó que la ley N° 19.366 facultaba al juez del crimen para decretar, entre otras medidas, la de prohibición de celebrar determinados actos y contratos y le permitía destinar dichos bienes a alguna institución que tuviera por finalidad la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, con el fin de evitar el mal aprovechamiento de tales bienes o valores originados en los delitos materia del proceso.
La misma representante agregó que, actualmente, el artículo 40 de la ley N° 20.000, autorizaba al juez de garantía, a petición del Ministerio Público, para destinar tales bienes a una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de lucro, para que los destinara a la rehabilitación o tratamiento de personas adictas a la droga, prevención del consumo o el control del tráfico ilegal de estupefacientes. No obstante lo anterior, existían aún muchas dificultades para el uso ágil de los bienes incautados a quienes se habían enriquecido comercializando estupefacientes, lo que contrastaba con la precariedad de recursos para combatir en forma efectiva a los traficantes, especialmente en atención al tiempo y al costo que significaba montar operaciones encubiertas para infiltrar y detener a los integrantes de un cartel. Terminó señalando que la gran mayoría de los bienes incautados se deterioraban en las bodegas de los tribunales, algo muy diferente a lo que sucedía en Colombia en que se incautaban todos los bienes del detenido por cuanto se suponían adquiridos con dinero proveniente de las drogas, se abría un cuaderno especial al efecto y si el detenido quería recuperarlos, tenía que demostrar la legitimidad de su adquisición. Tales bienes se destinaban a diferentes instituciones.
El Diputado señor Arenas estimó poco clara la disposición y, a su juicio, para evitar las posibles consecuencias que este mecanismo podría acarrear según lo señalara el Diputado señor Burgos , creía pertinente dejar establecido que aunque tales bienes fueran utilizados en el control de delitos relacionados con el tráfico de drogas, no podrían ser entregados a la Unidad de Análisis Financiero.
Los representantes del Ministerio Público recordaron que la materia se encontraba regulada anteriormente por el artículo 25 de la ley N° 19.366 y que los cambios que se le habían introducido estaban destinados a lograr un mejor control de las destinaciones de los bienes incautados. Dicha destinación había pasado a ser una atribución exclusiva del juez de garantía, quien obraba en este caso a solicitud del Ministerio Público, único solicitante habilitado al efecto. Por ello, los fiscales debían estudiar las solicitudes de destinación de conformidad a los antecedentes de cada caso. El juez de garantía resolvía en audiencia oral especialmente convocada al efecto, con citación de todos los intervinientes y debiendo escuchar a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Los bienes debían ser utilizados de acuerdo a los fines propios de la institución que los recibiera, la que debería acreditar poseer los medios necesarios para hacerse cargo de su conservación.
Precisaron, asimismo, que la utilización de los bienes entregados sólo podía hacerse para los fines propios de la respectiva institución, excluía cualquier otro uso, correspondiendo al Ministerio Público, como encargado de la custodia de los bienes incautados, denunciar cualquiera otra utilización ajena a las finalidades señaladas como también preocuparse, en especial las fiscalías regionales, de la devolución de estos bienes una vez finalizados los respectivos procesos penales, ya sea para devolverlos a sus legítimos dueños o para proceder a su enajenación en subasta pública siempre que hubieren sido objeto de comiso, según lo previsto en el artículo 46.
Ante una última duda del Diputado señor Eluchans , quien creyó oportuno exigir que la resolución del juez de garantía que efectuara la destinación de los bienes, fuera fundada, señalaron que ello era así como lo señalaba el Diputado , en virtud de las disposiciones de la ley N° 20.000.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó aprobar, por unanimidad este artículo, conforme a la siguiente redacción:
“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.
B.- Artículo 37.-
Dispone que en las investigaciones nacionales o en virtud de requerimientos de asistencia internacional por lavado de activos, el juez de garantía, a solicitud del fiscal, podrá disponer la incautación de bienes por valor equivalente al monto estimado de los recursos lavados.
Los representantes del Ministerio Público explicaron que esta disposición permitiría adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales, de acuerdo al informe final de los evaluadores del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud). Agregaron que esta norma facilitaría la cooperación internacional en lo que se refiere a la incautación, inmovilización y comiso de bienes. Asimismo, en el plano nacional, permitiría acelerar las investigaciones por el lavado de activos, dando lugar a la incautación de patrimonios ilícitos involucrados en este delito, sin necesidad de identificar, en forma exhaustiva y específica, los bienes que fueran el objeto material del delito, o, si estuvieren identificados, poder constatar su inexistencia o desaparición.
Ante una consulta de la Diputada señora Turres , acerca del procedimiento aplicable para la incautación de los bienes de una persona en virtud de una solicitud internacional, señalaron que si se pretendía asegurar un activo, se tramitaba una carta rogatoria o exhorto, por vía diplomática o no, que recibía el Ministerio Público y en que se solicitan antecedentes acerca de sociedades existentes en Chile, sus productos bancarios, investigaciones realizadas por delitos similares o personas asociadas. El Ministerio Público resolvía acerca de la procedencia y, según el caso, remitía los antecedentes a las fiscalías o unidades que corresponda, según el lugar donde deban efectuarse las investigaciones, el tipo de delito y demás circunstancia atinentes. Si se tratare de hacer cumplir una sentencia que dispone el comiso de algún bien, en tal caso sería necesario hacer llegar copia de la sentencia, la que debería contar con el exequátur o autorización de la Corte Suprema para darle cumplimiento en Chile.
Ante una duda planteada por el Diputado señor Burgos acerca de la conveniencia de hacer un distingo entre la situación nacional y los requerimientos de asistencia internacional referente a este delito, la representante del Consejo de Defensa del Estado sostuvo que ello no parecía conveniente por la dificultad que existía para establecer una vinculación entre el delito de lavado de activos y los bienes que son su objeto material. De allí, entonces, lo adecuado que resultaba para las investigaciones nacionales la incautación de bienes que fueran parte de patrimonios ilícitos, involucrados en el delito, sin necesidad de acreditar e identificar específicamente dichos bienes.
Atendiendo a las dudas planteadas, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“En los casos que por un acto u omisión del imputado, no pudiese decretarse la incautación o comiso de los bienes que han sido objeto del delito de lavado de activos, el tribunal con competencia penal que corresponda, a solicitud del fiscal, podrá autorizar la incautación o disponer el comiso de bienes de cualquier tipo, por un valor equivalente al monto que se haya estimado como objeto de éste, respecto de bienes distintos a los relacionados con el delito investigado o juzgado.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional, se podrá autorizar la correspondiente incautación por valor equivalente.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva propuesta que, según señalaron, correspondía a la llamada regla de la “incautación por bienes equivalentes” y que consistía en una adecuación de las circunstancias en virtud de las cuales el fiscal, durante el transcurso de una investigación por lavado de activos, solicitaba al tribunal la incautación de bienes diferentes a aquellos que habían sido el objeto material del delito, pero de valor equivalente. Agregaron que en el segundo inciso se aplicaba igual regla cuando la solicitud de incautación o comiso, se efectuaba en virtud de un requerimiento de un fiscal o de un tribunal extranjero bajo la forma de un requerimiento de asistencia penal internacional. Añadieron que la aplicación de esta figura de incautación por bienes equivalentes, emanaba de un mandato conferido por la Convención de Palermo sobre delincuencia organizada transnacional, en virtud del cual en el evento de que durante el transcurso de la investigación o en el juzgamiento mismo no se encontraren en el patrimonio de la persona sujeta a investigación bienes vinculados al delito, se permitía incautar aquellos que el imputado tenía con anterioridad a la comisión del ilícito.
Ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la sustitución de los términos “juez de garantía” por “tribunal con competencia en lo penal”, los representantes del Ministerio Público explicaron que se había optado por una terminología más amplia, comprensiva de las dos hipótesis de incautación, toda vez que si bien era el juez de garantía quien decretaba la incautación, en el caso de los comisos que tienen el carácter de pena accesoria patrimonial, corresponde que los decrete el tribunal oral en lo penal, salvo en los procedimientos abreviado o simplificado que corresponde también al juez de garantía.
El asesor jurídico señor Aldunate hizo presente que la pena de comiso estaba vinculada a los efectos e instrumentos del delito, no siendo aplicable cuando se acreditaba que los bienes incautados pertenecían a terceros ajenos al ilícito. Señaló que existían en el ordenamiento otros medios para evitar que se sustrajeran bienes del patrimonio de una persona, tales como la prohibición de celebrar actos y contratos o las medidas para dejar sin efecto un contrato simulado. A su parecer, la proposición del Ejecutivo ampliaba la pena del comiso a extremos que no correspondían.
El Diputado señor Harboe planteó dudas acerca de los alcances de esta norma, por cuanto creía ver una incompatibilidad entre la facultad que establecía que permitiría incautar o disponer el comiso de bienes de cualquier tipo, con la disposición constitucional que prohíbe la confiscación y con el derecho a adquirir lícitamente bienes que se hubiera efectuado antes de la comisión del delito. Asimismo, quería saber cómo se compadecía esto con los bienes que el Código Civil consideraba inembargables o los declarados de carácter familiar. Recordó que el artículo 33, letra c) de esta misma ley, hacía referencia a “objetos susceptibles de incautación”; en consecuencia, no podría tratarse de cualquier tipo de bienes.
La representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que la incautación era una medida cautelar que se podía decretar solamente durante el transcurso de la investigación; el comiso, en cambio, era una sanción penal que suponía la dictación de una sentencia condenatoria previa. Explicó que el efecto propio de la incautación era colocar los bienes a disposición del tribunal, no pudiendo éstos ser objeto de acto jurídico alguno. En lo tocante a la incautación por bienes equivalentes, ella se justificaba en que, con toda seguridad, las personas o asociaciones ilícitas procurarían sustraer de su patrimonio los bienes provenientes del delito, por lo que con esta medida se trataba de asegurar la aplicación de una sanción real, equivalente al monto del delito.
El representante del Ministerio Público explicó que lo que se pretendía era aplicar la incautación por bienes equivalentes únicamente cuando, como consecuencia de un acto u omisión del imputado, no fuera posible aplicar esta medida cautelar sobre los objetos provenientes del delito. Por otra parte, si se permitía la incautación durante la etapa de la investigación, era porque se quería asegurar la eficacia de la sentencia que dispusiera el comiso por valores equivalentes, mecanismo, por lo demás, plenamente aceptado en el derecho comparado y en tratados internacionales ratificados por Chile.
Ante la posibilidad de acoger la incautación pero no el comiso por bienes equivalentes, los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que carecía de objeto disponer la incautación de bienes si éstos después, al dictarse la sentencia, deberían ser devueltos no pudiendo ser decomisados.
Por último, como consecuencia de la necesidad manifestada por el Diputado señor Burgos , de no confundir los efectos propios de la incautación con los del comiso ya que con la redacción propuesta, este último figuraba en la etapa investigativa, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para esta norma del siguiente tenor:
“Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre bienes por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, que sean de propiedad del imputado, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.
En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.”.
La Comisión acogió por unanimidad esta nueva redacción, sin perjuicio de observaciones formales formuladas por el Diputado señor Eluchans destinadas a precisar mejor los términos empleados en el inciso primero.
C.- Artículo 38.-
Señala que tratándose de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.
El Diputado señor Burgos explicó el sentido de esta disposición, señalando que respecto de los antecedentes amparados por la reserva, la norma entendía cumplidos los requisitos de interés legítimo y ausencia de daño patrimonial para el cliente, exigidos por el artículo 154 de la Ley General de Bancos para dar acceso a este tipo de información. Lo anterior, permitiría a la Unidad de Análisis Financiero solicitar directamente a los bancos, los que quedarían exentos de responsabilidad legal, este tipo de informaciones, sin necesidad de recurrir a la autorización previa de un Ministro de Corte , exigencia que sólo se mantendría respecto de los antecedentes amparados por el secreto.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero añadieron que actualmente la ley N° 19.913, que regula las atribuciones de la Unidad, reglamenta específicamente esta situación, exigiendo que tanto para acceder a informaciones amparadas por el secreto o la reserva, debe solicitarse la autorización previa de un Ministro de Corte .
Cerrado, finalmente el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos (4 votos a favor y 3 abstenciones).
D.- Artículo 39.- (se suprime).
Señala que las personas jurídicas de derecho privado, cuyos dueños, controladores, responsables, representantes o administradores sean condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, por el delito tipificado en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o por alguno de los delitos comprendidos en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, podrán ser sancionadas por el tribunal competente para conocer de dichos delitos, atendidas las circunstancias de comisión de éstos y sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas correspondientes, con una o más de las siguientes medidas, las que estarán orientadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva mediante las personas jurídicas, como asimismo sus efectos:
1. Suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa. La suspensión total implica la paralización de toda actividad, salvo aquellas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Durante la suspensión total o parcial, el tribunal designará un administrador, quien rendirá cuenta de su administración con la periodicidad que el tribunal determine.
2. Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. Ambas implican la extinción de la persona y la liquidación de sus bienes, caso en el cual, el tribunal que ordene la disolución o cancelación, según sea el caso, deberá designar un administrador de los bienes, quien deberá rendir cuenta de su administración ante el tribunal que ordenó esta sanción, sin perjuicio de la ejecución de las otras penas impuestas.
3. Multa a beneficio fiscal de entre doscientas y mil quinientas unidades tributarias mensuales, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa sancionada y las circunstancias de comisión del delito.
4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad de la persona jurídica. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
5. Pérdida de beneficios fiscales, consistentes en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.
Las penas previstas en este artículo sólo podrán aplicarse cuando dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de las personas jurídicas de derecho privado, que resulten condenados por alguno de los delitos señalados en el inciso primero, las hubieren utilizado o involucrado, a cualquier título, total o parcialmente, en la comisión de dichos ilícitos, y deberán imponerse en la sentencia condenatoria, conjuntamente con las penas que el Tribunal decida aplicar contra éstos.
Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal Penal.
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 39.- Sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas que correspondan, el Tribunal competente para juzgar a los partícipes de los delitos previstos en esta ley, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, podrá aplicar una o más de las medidas de las que trata este artículo, si los condenados por uno o más de estos delitos, tuviesen además la calidad de dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de personas jurídicas de derecho privado, cuyo órgano administrador consintió en que éstas fuesen utilizadas o involucradas, a cualquier título, total o parcialmente en la comisión de dichos ilícitos, las que deberán imponerse en la sentencia condenatoria:
1. Suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa. La suspensión total implica la paralización de toda actividad, salvo aquellas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Durante la suspensión total o parcial, el tribunal designará un administrador, quien rendirá cuenta de su administración con la periodicidad que el tribunal determine.
2. Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. Ambas implican la extinción de la persona y la liquidación de sus bienes, caso en el cual, el tribunal que ordene la disolución o cancelación, según sea el caso, deberá designar un administrador de los bienes, quien deberá rendir cuenta de su administración ante el tribunal que ordenó esta sanción, sin perjuicio de la ejecución de las otras penas impuestas.
3. Multa a beneficio fiscal de entre doscientas y mil quinientas unidades tributarias mensuales, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa sancionada y las circunstancias de comisión del delito.
4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad de la persona jurídica. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
5. Pérdida de beneficios fiscales, consistentes en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.
Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal Penal.”.
Esta nueva proposición del Ejecutivo , que difiere de la original, fundamentalmente, en cuanto en su encabezamiento considera las sanciones contempladas para las personas jurídicas como medidas adicionales a las sanciones aplicables a sus dueños, controladores o responsables, fue explicada por la representante del Consejo de Defensa del Estado en el sentido de que se basaba, con algunas diferencias, en una moción del Senador señor Orpis para sancionar a las personas jurídicas por el delito de lavado de dinero, agregando que la experiencia acumulada en la investigación de estos ilícitos y el financiamiento del terrorismo, demostraba que generalmente eran cometidos por organizaciones criminales por medio de la creación de empresas, o bien, estas mismas empresas o sociedades eran utilizadas para el lavado de activos por personas naturales que luego resultaban condenadas. Agregó que, contrariamente a lo propuesto por el Senador, que sólo admite la responsabilidad de la empresa como subsidiaria en dos circunstancias bien definidas, a saber, imposibilidad de identificar a la persona natural causante del delito o imposibilidad de imputar a una persona determinada la violación de una obligación de control o cuidado como consecuencia de la mala organización de la empresa, la propuesta del Ejecutivo no contemplaba una responsabilidad subsidiaria de la empresa, sino que ella podía resultar afectada como consecuencia de acreditarse la existencia de un vínculo entre la persona jurídica y la natural condenada por el lavado de activos.
Ante la objeción formulada por el Diputado señor Arenas , quien consideró injusto que como consecuencia de la sanción de suspensión de las actividades de la empresa o, incluso, su disolución, se afectara con ello a personas naturales que no tuvieron participación en los hechos, como sería el caso de otros administradores ajenos al acto o los accionistas, la misma representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que la disposición señalaba que debía tratarse de personas condenadas por uno o más de estos ilícitos que, además, tuvieran la calidad de dueños, administradores, controladores, responsables o representantes de personas jurídicas de derecho privado, cuyo órgano administrador hubiere consentido en que ésta fuere utilizada o involucrada en el financiamiento del terrorismo o en el lavado de dinero.
Ante una nueva objeción del Diputado en el sentido de precisar si quien intervenía en el acto ilícito era el directorio, el que era mandatario de la junta de accionistas, o la junta misma, los representantes del Ejecutivo enfatizaron que debería tratarse de alguien que tuviera un carácter controlador, con ingerencia en la administración, es decir, con capacidad para designar directorio.
El Diputado señor Eluchans coincidió con las dudas del Diputado señor Arenas , expresando el deseo de un mayor estudio sobre el particular, por cuanto lo planteado podía afectar el esquema normativo penal y procesal penal.
El Diputado señor Cardemil , refiriéndose a la medida descrita en el número 1, es decir, la suspensión de actividades de la empresa, quiso saber como se definían o determinaban las actividades imprescindibles para la mantención del giro ordinario de la empresa. Le parecía que en este aspecto se consagraba una atribución discrecional y lesiva del derecho de las personas a desarrollar actividades económicas.
El Diputado señor Bustos hizo presente que en el derecho comparado existían normas que consagraban la responsabilidad penal o, en su defecto, civil o administrativa, de las personas jurídicas utilizadas para la comisión del delito de lavado de activos. A su juicio, lo más importante era que el directorio o el órgano controlador hubiera consentido en los hechos ilícitos, con lo que regirían las normas penales.
Atendiendo a las observaciones formuladas y principalmente al hecho de haberse optado por tratar esta materia en un proyecto aparte relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para suprimir este artículo, la que se aprobó sin debate, por unanimidad.
E.- Artículo 40.- (se suprime).
Señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán como dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de una persona jurídica de derecho privado, los que sean de hecho o de derecho y, especialmente, sus representantes, directores y agentes.
El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior, la que se aprobó sin debate, por unanimidad.
F.- Artículo 41.- (se suprime).
Dispone que el tribunal competente sólo podrá aplicar alguna de las penas señaladas en el artículo 39, cuando el fiscal las hubiere solicitado en su acusación.
Su inciso segundo señala que en la acusación, el fiscal deberá individualizar a la persona jurídica, a sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de la persona jurídica cuya sanción solicita. El juez de garantía deberá citar a todas aquellas personas individualizadas por el fiscal en su acusación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal.
Su inciso tercero agrega que una vez notificados de la acusación del fiscal, adhesión o acusación particular en su caso, los dueños, controladores, responsables, representantes o administradores señalados en el inciso primero de este artículo, en los plazos y a través de las formas señaladas en el artículo 263 del Código Procesal Penal, podrán:
1.- Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
2.- Exponer los argumentos que consideren necesarios para que se les exima de responsabilidad o se les aplique una pena menos gravosa, de aquellas solicitadas por el fiscal en su acusación, indicando los medios de prueba de que piensan valerse en el juicio, según lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.
Su inciso cuarto señala que los dueños, controladores, responsables, representantes o administradores señalados en el inciso primero de este artículo, tendrán los mismos derechos y garantías que se les reconocen a los imputados.
Su inciso quinto agrega que en todo lo no regulado en este artículo, serán aplicables, cuando corresponda, las normas del Código Procesal Penal.
Por las mismas razones señaladas respecto de los dos artículos anteriores, el Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo, la que se aprobó, sin debate, por unanimidad.
G.- Artículo 42.- (pasó a ser 39).
Dispone que las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3°, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre todos los actos, transacciones y operaciones, sean o no sospechosas, que se hayan realizado o se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas números 1267, de 1999 y 1373, de 2001, y sus sucesoras, como asimismo cualquiera otra que se dicte por dicho organismo internacional en el futuro y esté relacionada con la financiación o comisión de actos terroristas.
Su inciso segundo agrega que la Unidad de Análisis Financiero podrá, por resolución fundada, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, ordenar a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otro de los señalados en el artículo 3° de esta ley, que se adopten todas las medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino, de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso del afectado y por un período determinado, que en todo caso no podrá exceder de 30 días.
Su inciso tercero añade que entre las medidas que se podrán ordenar se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
Su inciso cuarto señala que la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, contado desde la fecha en que resolvió la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.
Su inciso quinto agrega que sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos segundo y tercero de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Su inciso sexto añade que el Ministerio Público podrá solicitar el cese de la o las medidas decretadas por la Unidad de Análisis Financiero cuando estimare que no subsisten fundamentos razonables para su mantención, para lo cual deberá concurrir directamente ante el ministro de la Corte de Apelaciones que ratificó la o las medidas adoptadas por la Unidad, en virtud de lo dispuesto en este artículo, quien resolverá fundadamente de acuerdo a los antecedentes que se le presenten, y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2° letra b) de la ley. En el resto de las incidencias que se presentaren, especialmente en lo relativo al reclamo que pudiera formular el afectado por la adopción de estas medidas, como asimismo en la terminación o continuación de la investigación respectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 y siguiente de esta ley.
Su inciso séptimo señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:
1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que registre el afectado en la Unidad o a aquel que está registrado en la entidad que haya realizado la operación. Esta notificación podrá ser practicada por un funcionario de la Unidad designado para estos efectos por el Director.
2. El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.
3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.
4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.
5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, podrá ser apelada de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 22, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.
Su inciso octavo termina agregando que para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores estará obligado a enviar periódicamente a las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999 y 1373, de 2001, y cualquier modificación o alteración de éstas. Asimismo, tanto la Unidad de Análisis Financiero como el Ministerio Público deberán informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas respecto de las cuales no se hubiera encontrado ningún antecedente concreto que hubiese permitido su persecución penal y condena, para efectos que se considere su exclusión de las listas de Naciones Unidas.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva de este artículo:
“Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267 de 1999, 1333 de 2000 y 1390 de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.
Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso del afectado y por un período determinado, que en todo caso no podrá exceder de 30 días.
Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos segundo y tercero de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.
En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:
1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. Esta notificación podrá ser practicada por un funcionario de la Unidad designado para estos efectos por el Director.
2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.
3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.
4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.
5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, podrá ser apelada de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267 de 1999, 1333 de 2000 y 1390 de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva proposición por la necesidad de adecuar su contenido a las obligaciones y requerimientos de que trata la Resolución N° 1373, de la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a regular el deber de informar sobre las operaciones sospechosas realizadas por personas que figuren en los listados de la citada Resolución y, en general, sobre las operaciones sospechosas efectuadas por cualquier persona que realice una actividad que describe la ya mencionada Resolución; como también regular el procedimiento por medio del cual la Unidad de Análisis Financiero puede solicitar y hacer efectivo el congelamiento de activos de las personas señaladas anteriormente.
Asimismo, persigue facultar a la Unidad de Análisis Financiero para informar aquellos casos en que por error se ha incluido a determinadas personas naturales o jurídicas en los listados de la Resolución N° 1373.
El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que las resoluciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, son acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Recordó que dicha Organización cuenta con dos grandes órganos como son la Asamblea General y el Consejo de Seguridad y si bien las resoluciones de la primera tienen carácter de recomendación y, por lo mismo, no son vinculantes para los Estados miembros, las del Consejo, en cambio, obligan a las partes por expresa disposición del artículo 25 de la Carta de esa Organización.
Agregó que el Consejo de Seguridad está integrado por quince miembros, de los cuales cinco tienen el carácter de permanentes y tienen derecho a veto. Forman este grupo los Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Rusia y China.
Señaló que el Consejo interviene en aquellos casos en que se detectan amenazas o quebrantamientos de la paz y agresiones, precisando que las resoluciones a que hace referencia este artículo están dirigidas contra el terrorismo internacional, adoptadas por el Consejo a partir de la situación creada por el atentado a las llamadas Torres Gemelas, ocurrido en el año 2001 en los Estados Unidos.
En la resolución 1373, adoptada quince días después del atentado, se establecieron medidas para sancionar la provisión o recaudación internacional de fondos destinados a financiar actos terroristas, se dispuso el congelamiento de fondos propiedad de las personas que cometieran este tipo de actos, la abstención de apoyo a estas personas y la adopción de medidas de prevención. Se disponía, asimismo, la asistencia recíproca de los Estados en lo referente a la investigación y procedimientos penales relacionados con el financiamiento del terrorismo y el apoyo para la obtención de pruebas. La misma resolución había creado el Comité contra el Terrorismo destinado a monitorear su implementación.
Sostuvo, igualmente, que la resolución 1390, de 2002, había ordenado a todos los Estados adoptar medidas destinada a congelar fondos y otros activos financieros o recursos económicos, impedir la entrada o el tránsito por el territorio, el suministro, la venta o la transferencia de armas de todo tipo a Osama Bin Laden , a los miembros de la organización Al Qaeda y a los talibanes como también a los grupos, empresas o entidades con ellos asociados.
Agregó que Chile había dado cumplimiento a la resolución 1373 y había formado un grupo interministerial para analizar las medidas a adoptar en acatamiento de dicha resolución. Igualmente, mediante decreto se había dado cumplimiento a las demás resoluciones mencionadas en este artículo 39. Añadió también que para dar aplicación a estas resoluciones y a las convenciones de que el país forma parte, se habían concebido dos proyectos los cuales ya se habían convertido en ley como eran la sanción al financiamiento de fondos destinados al terrorismo y la creación de la Unidad de Análisis Financiero.
Aseveró que para el Ejecutivo las modificaciones que introducía este proyecto a la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero eran esenciales, porque ellas buscaban asegurar el respeto al estado de derecho previsto en la Carta de las Naciones Unidas y demás tratados internacionales vigentes. Precisó que las personas que figuraban en los listados a que se refiere este artículo, pertenecían o decían relación con Osama Bin Laden , Al Qaeda o los grupos talibanes, los cuales no figuraban registradas en el país, pero lo que se trataba era impedir que asociados o relacionados con ellos, pudieran servirse del sistema financiero chileno para realizar acciones a favor del terrorismo.
El representante del Ministerio del Interior señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores se coordinaba con el Departamento de Inmigraciones para dar la correspondiente alerta frente a la presencia en el país de determinadas personas y, en lo que se refiere a los antecedentes sobre las operaciones que las personas que figuran en los listados a que se refiere la norma en análisis pudieran realizar, señaló que la información que pudieran recibir solamente les podría interesar desde el punto de vista de la mantención del orden público y la seguridad, por cuanto el procesamiento de la misma era resorte de la Agencia Nacional de Inteligencia.
Finalmente, la Comisión concordó con una observación de los representantes de la Unidad de Análisis Financiero para suprimir en el número 1 del inciso octavo las expresiones que siguen al punto seguido, por considerar que desde el momento que se señala que la notificación que dispone ese número debe practicarse por carta certificada, tales expresiones carecían de sentido.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada, más otras de forma y de referencia, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).
H.- Artículo 43 (pasó a ser 40).
Señala que el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener el 30% del valor de la moneda en efectivo o el instrumento negociable al portador que no hubieran sido declarados según lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Su inciso segundo agrega que los valores retenidos deberán, en el más breve plazo, ser puestos a disposición de la Unidad de Análisis Financiero. A su vez, los antecedentes deberán ser enviados a ésta, con la identificación de quien haya portado o transportado el dinero o instrumentos retenidos, con el fin de iniciar el procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 4° a que se refieren los artículos 19 y siguientes.
Su inciso tercero dispone que la Unidad de Análisis Financiero retendrá los dineros e instrumentos, depositándolos en un instrumento bancario reajustable, hasta que se dicte resolución en el procedimiento sancionatorio que se siga en conformidad al Título II de esta ley. No obstante y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, la Unidad de Análisis Financiero podrá, en forma previa, devolver los valores retenidos mediante resolución fundada, cuando estime que dicha devolución no obstará al eficaz desenvolvimiento del procedimiento sancionatorio. Estas resoluciones no obstarán a la investigación criminal que proceda de conformidad con la ley.
Los montos retenidos se aplicarán al pago de la multa que se impusiere conforme al procedimiento sancionatorio y el remanente o la totalidad, en su caso, quedará a disposición del interesado, pasando a beneficio fiscal si no fueren retirados dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que esta proposición se relacionaba con el artículo 4° de esta ley, norma que establecía la obligación de toda persona que entra o sale del país, de declarar la moneda efectiva o los instrumentos negociables al portador que lleve que excedan de un valor de diez mil dólares. Agregaron que como consecuencia de la existencia de múltiples vías de ingreso al país, lo que significaba que la Unidad no tenía ninguna posibilidad de notificar o retener su dinero a las personas, las que muchas veces sólo estaban de tránsito, se había puesto este control en el Servicio de Aduanas, toda vez que se trataba de la entidad que tenía directo contacto con quienes ingresaban o salían del país. En todo caso, precisaron que no estaba prohibido ingresar o salir con dinero, pero la no declaración por los montos señalados se consideraba una alarma de posible acto sospechoso.
Ante la consulta formulada por la Diputada señora Turres acerca de la facultad entregada al Servio Nacional de Aduanas referente a retener un 30% de moneda en efectivo y, en cambio, respecto de los instrumentos al portador, el total, los representantes explicaron que estos últimos no eran susceptibles de descomponerse, circunstancia que motivaba la retención de la totalidad.
El Diputado señor Harboe manifestó preocupación por el hecho de que en los pasos fronterizos con mayor tránsito de personas, como son Los Libertadores y Chacalluta, no sólo se carece de la tecnología adecuada para la realización de estos controles sino también de personal capacitado para ello. Además, tampoco existía un trabajo coordinado entre los funcionarios de Aduanas, del Servicio Agrícola y Ganadero e Investigaciones, ya que cada uno efectuaba sus funciones con independencia de los otros. Por eso estimaba que entregar a los funcionarios de Aduanas el carácter de ministros de fe, le parecía un exceso, porque correspondiendo a ellos mismos la revisión, el carácter de ministros de fe haría que su imputación sólo pudiera revertirse por la vía de un procedimiento reglado por la Ordenanza de Aduanas. En otras palabras, serían juez y parte.
El Diputado señor Burgos objetó las expresiones del inciso final referentes a la imposición de la multa, toda vez que ésta podía ser objeto de reclamo y, en definitiva, no imponerse. Por ello consideró más apropiado hacer mención al procedimiento de imposición y reclamo de la misma, como también suprimir las expresiones “ en lo que sea pertinente” por parecerle un factor de ambigüedad. Finalmente estimó que lo lógico sería hacer referencia en el inciso segundo a las normas precisas de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, que facultaban para pedir el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia a la retención.
La Comisión acogió ambas observaciones.
En lo que se refiere a la inquietud del Diputado señor Harboe , los representantes del Ministerio de Hacienda explicaron que el procedimiento de reclamos por actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas había sido modificado por la ley sobre tribunales tributarios y aduaneros que entraría en vigencia en enero próximo, de tal manera que para entonces dejarían esos funcionarios de ser juez y parte.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, con la modificación sugerida por el Diputado señor Burgos y otra de carácter formal planteada por la Diputada señora Turres .
I.- Artículo 44.- (pasó a ser 41).
Dispone que todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso 1° del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna Superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad de Análisis Financiero mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, que para estos efectos implementará la Unidad, en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Su inciso segundo agrega que una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad de Análisis Financiero.
Su inciso tercero señala que la Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y RUT de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.
Ante la consulta formulada por el Diputado señor Burgos acerca de los términos del inciso final, que permiten a la Unidad hacer públicos el nombre y el rol único tributario de las personas mencionadas en el artículo 3°, los representantes del Ministerio de Hacienda señalaron que ello obedecía a la conveniencia de explicitar que tales antecedentes no tenían el carácter de reservados, con el objeto de evitar interpretaciones, toda vez que esta misma ley hacía referencia a informaciones que sí tenían carácter restringido.
No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.
J.- Artículo 45.- (pasó a ser 42).
Establece que el funcionario que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6, 7, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
El representante del Ministerio Público explicó que la finalidad de esta norma era fomentar la detectación de cualquier tipo de filtración de los antecedentes sobre los que esta ley impone la reserva, incentivando su pronta investigación y preservando el necesario hermetismo que debe tener el sistema. Agregó que la mención que se hacía en esta norma a los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta misma ley, se debía a que tales disposiciones contenían obligaciones de secreto para los funcionarios de la Unidad, para los sujetos obligados a informar y para quienes participaban en las investigaciones.
Igualmente, explicó que la omisión de denunciar solamente se sancionaba como falta en nuestra legislación penal, lo que significaba un plazo de prescripción de sólo seis meses, razón por la que se había elevado esta figura al carácter de delito.
No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 2°.- (se suprime)
Modifica el artículo 47 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La modificación consiste en sustituir en el inciso segundo la forma verbal “deberá” por “podrá”.
El citado artículo 47, ubicado en el Párrafo 4° de la ley citada, trata de la cooperación internacional, señalando, en su inciso primero, que el Ministerio Público directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo a lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aún cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.
Su inciso segundo agrega que, igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero. La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.
Ante la objeción formulada por el Diputado señor Araya , en el sentido de que no le parecía adecuada la modificación que hacía facultativo para el Ministerio Público condicionar la entrega de la información a que no fuera utilizada en fines distintos a los solicitados, a la vez que mantener su carácter confidencial, los representantes el Ministerio Público argumentaron que ello obedecía a la conveniencia de remover aquellas normas que en los casos de asistencia legal mutua, podían obstaculizar la entrega eficaz de información sujeta a reserva legal.
Ante la insistencia del Diputado en el sentido de que podía aceptarse levantar la restricción de la confidencialidad, pero no la de dar a la información una utilización distinta a los fines que eran propios de la investigación, los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud) estimaba que esta norma conspiraba contra la eficacia de la asistencia judicial internacional, por cuanto si debía entregarse dicha información con la restricción de confidencialidad, no podría utilizarse como medio de prueba en juicio. Añadieron, asimismo, que si bien, de acuerdo a nuestra legislación, el Ministerio Público no puede acceder a información secreta si ésta no es levantada por ley o por la autoridad habilitada para ello, resultaba contradictorio que una vez que hubiera accedido a dicha información por haberse levantado el secreto, no pudiera, a su vez, sin una nueva autorización judicial, proporcionar dicha información a las autoridades judiciales de otro país sin restricción alguna. Esa sería la razón por la que la norma que se quiere modificar, se presentaría como un serio obstáculo para la eficaz colaboración en materia de investigaciones sobre lavado de activos.
El Diputado señor Bustos fue partidario de flexibilizar la norma pero sin entregar una discrecionalidad total.
Finalmente, los representantes del Ejecutivo se avinieron a las observaciones formuladas, procediéndose a rechazar este artículo por unanimidad.
Artículo 3°.- (pasó a ser 2°)
Modifica el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, disposición que en su inciso primero define el contrato de cuenta corriente bancaria como aquel en cuya virtud un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de una persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
Su inciso segundo obliga al banco a mantener en estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y su saldo, pudiendo informar sobre ello únicamente al librador o a quien éste haya autorizado expresamente.
Su inciso tercero permite que los tribunales de justicia, en las causas civiles y criminales seguidas contra el librador, puedan ordenar la exhibición de determinadas partidas de las cuentas corrientes. Igual medida podrá aplicar el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.
Su inciso cuarto agrega que en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición completa del movimiento de la cuenta corriente y de su saldo.
La modificación agrega un párrafo final al inciso cuarto para disponer que en las investigaciones seguidas con motivo de los delitos señalados en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.
El Diputado señor Burgos explicó que esta disposición y la que sigue, que constituían la moción original, habían surgido como consecuencia del fallo de mayoría del Tribunal Constitucional que había declarado inconstitucionales por defecto en los quórum con que fueron votadas en el Congreso, dos disposiciones del proyecto modificatorio de la ley N° 19.913, relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero. Agregó que estimaba que resultaba fundamental legislar en este sentido, toda vez que ello buscaba superar la asimetría en que había quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, por cuanto si bien se había perfeccionado el ámbito de la detección y prevención del delito, en el que tiene un rol fundamental la Unidad de Análisis Financiero, no había sucedido lo mismo con el órgano a quien corresponde la dirección de la investigación criminal, al que se había privado de una herramienta fundamental como era la posibilidad de profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las correspondientes garantías de una orden judicial previa.
El Ejecutivo , en su indicación sustitutiva total, propuso reemplazar esta proposición por otra que sólo difiere de ella en cuanto agrega al final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “y en tanto dichos antecedentes, a juicio del Ministerio Público, pudieren encontrarse relacionados con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.
Los representantes el Ministerio Público señalaron que este agregado había sido propuesto por la fiscalía del Banco Central para reforzar la posibilidad de que el juez autorizara la entrega de la información.
La Comisión estimó más acertada la proposición original y, por unanimidad, procedió a rechazar la indicación y a aprobar, por igual quórum, dicha proposición original.
Artículo 4°.- (pasó a ser 3°)
Modifica el artículo154 de la Ley General de Bancos, disposición que señala que los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Su inciso segundo dispone que las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos sólo podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.
Su inciso tercero agrega que, en todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.
Su inciso cuarto añade que la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Su inciso quinto y final señala que los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.
La modificación agrega un inciso final a este artículo para establecer que, “Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
El Diputado señor Burgos fundamentó esta proposición en los mismos términos que los señalados en el artículo anterior.
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este inciso por otro que solamente difiere con él, en que agrega al final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “en tanto, a juicio del Ministerio Público, dichas operaciones pudieren encontrarse relacionadas con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”
Los fundamentos de esta proposición fueron, asimismo, los que ya expusieron los representantes del Ministerio Público respecto del artículo anterior.
La Comisión, al igual que en el caso anterior, consideró más acertada la proposición original y, por unanimidad, acordó rechazar la indicación y aprobar, por igual quórum, dicha propuesta.
VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
De conformidad a lo establecido en el número 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que rechazó los siguientes artículos e indicaciones:
A.- El artículo 2° del proyecto.
B.- Las siguientes indicaciones a la ley N° 19.913, contenidas en el artículo 1° del proyecto:
1.- La del Ejecutivo para agregar en la letra i) del inciso primero del artículo 2° el siguiente párrafo o inciso: “Si la entidad requerida es el Servicio de Impuestos Internos, no regirá la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.”.
2.- La del Ejecutivo para intercalar un artículo 3° bis del siguiente tenor:
“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán informar, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero, la operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, salvo aquellas amparadas por el secreto profesional.
Los profesionales señalados en el inciso anterior que en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información de buena fe a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán eximidos de la responsabilidad que pueda emanar de lo dispuesto en los artículos 231 ó 247 del Código Penal.”.
3.- La del Ejecutivo para sustituir en la letra a) del inciso primero del artículo 27, las expresiones “a sabiendas de” las dos veces que figura en el texto, por el término “conociendo”.
4.- La del Ejecutivo para suprimir en la letra b) del inciso primero del artículo 27, las expresiones “con ánimo de lucro”.
5.- La del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final en el artículo 27: “En todo caso, la pena aplicable por el delito de lavado de activos de este artículo, no podrá ser superior a la máxima establecida en la ley respectiva para el delito base o precedente.”.
6.- La del Ejecutivo para sustituir en el inciso primero del artículo 31 los términos “a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley” por la frase “a que se refiere esta ley”.
7.- La del Ejecutivo para sustituir en el encabezamiento del inciso primero del artículo 33 los términos “establecidos en los artículos 27 y 28” por la frase “descritos en este cuerpo legal”.
8.- La del Ejecutivo para sustituir en el artículo 33 bis las expresiones “de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley”, por lo siguiente: “de alguno de los delitos contemplados en esta ley”.
C.- La del Ejecutivo para agregar en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido:
“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación, y en tanto dichos antecedentes, a juicio del Ministerio Público, pudieren encontrarse relacionados con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.
D.- La del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:
“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación, en tanto, a juicio del Ministerio Público, dichas operaciones pudieren encontrarse relacionadas con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:
1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.
2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:
a) En la letra b):
a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “ o reserva”.
a-2. Agrégase el siguiente inciso final:
“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.
b) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.
c) En la letra i) suprímese la frase “ o reserva”.
d) Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “ o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.
3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero:
a.1. Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos , así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.
a.2. Reemplázase la oración final: “y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876”.
b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,”.
c) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:
“Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.
4) Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América.”.
5) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.
6) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.
7) Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:
“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:
a) En el inciso primero:
a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.
a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el primer punto seguido, por lo siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.
b) En el inciso cuarto sustitúyese la frase “en la letra a)” por “en las letras a) o b)”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.
9) Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) , la siguiente oración:; “la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.
10) Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ley N° 19.366” por la siguiente: “ley N° 20.000”.
11) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:
a) Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.
b) Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.
En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.
c) Artículo 38.- Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.
d) Artículo 39.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.
Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.
Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.
En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:
1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.
2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.
3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.
4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.
5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.
e) Artículo 40.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.
f) Artículo 41.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.
La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.
g) Artículo 42.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:
“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:
“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2009.
Acordado en sesiones de fechas 12 de diciembre de 2006; 7 de junio, 19 de julio, 4 y 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2007; 16 de enero y 12 de marzo de 2008; 7 de abril, 12 de mayo, 3 y 9 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González , Edmundo Eluchans Urenda , Jorge Burgos Varela y Pedro Araya Guerrero (Presidentes), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa , señores Gonzalo Arenas Hödar , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Marcelo Díaz Díaz , Felipe Harboe Bascuñán , Antonio Leal Labrín , Cristián Monckeberg Bruner , Nicolás Monckeberg Díaz , Eduardo Saffirio Suárez , Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards .
En representación de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Marcelo Díaz Díaz asistieron a algunas sesiones los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla y Marcelo Schilling Rodríguez .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
18. Informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización, recaído en el proyecto de ley que crea la comuna de Rahue, en la Región de los Lagos. (boletín Nº 6084-06-1)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en mensaje, que cumple su primer trámite constitucional y reglamentario, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 23 de abril de 2009, calificándola de “simple”.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
En forma previa al análisis del proyecto se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:
a) La idea matriz de la iniciativa legal en informe es crear la comuna de Rahue, en la Región de Los Lagos.
b) Los siguientes artículos son de quórum orgánico constitucional: único permanente, según el artículo 110 de la Carta Fundamental; 2° y 5° transitorios, de acuerdo a los artículos 112 y 120 de la misma; 3° transitorio, al tenor de lo prescrito en los artículos 38, 118 y 120 de la Constitución; 4° y 7° transitorio, conforme al citado artículo 118 y a los artículos 119 y 120 de la Ley Fundamental.
c) Los artículos único, permanente, 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, transitorios, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
d) El proyecto fue aprobado, en general, por doce votos a favor. Votaron por aprobar la idea de legislar los señores Becker ( Presidente ), De Urresti , Duarte , Egaña , Godoy , Harboe , Hernández , Jaramillo , Ojeda y Valenzuela y las señoras Pascal ( doña Denise) y Turres ( doña Marisol) .
e) Se designó Diputado Informante al señor Sergio Ojeda .
Con motivo del tratamiento de este proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y participación del Jefe de la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, don Samuel Garrido ; el asesor de la División de Políticas y Estudios de dicha repartición, don Benjamín Valle ; el asesor legislativo de la misma, don Alvaro Villanueva ; el Presidente del Consejo de Desarrollo Social pro comuna de Rahue, don Román Andrade ; la Presidenta de la Junta de Vecinos de la población García Hurtado de Mendoza , doña Alicia Baez ; la Directora del periódico Rahue Comuna, doña Paola Andrade ; el dirigente nacional de los feriantes, don Juan Carlos Chaura ; la dirigente de la comunidad mapuche urbana, doña María Huesca y el vecino de dicha zona, don Luis Aburto .
II. ANTECEDENTES.
a) El mensaje.
La iniciativa propuesta se fundamenta en la conveniencia de adecuar periódicamente la estructura territorial del país a los cambios demográficos, así como a los requerimientos que demanda el crecimiento de la actividad económica y a la necesidad de satisfacer las demandas de la comunidad, armonizando los factores enunciados con criterios técnicos que aseguren la viabilidad de la nueva unidad territorial que se propone instaurar.
Agrega el mensaje que este proyecto se inserta dentro de la estrategia, impulsada en los últimos años, en orden a revisar la división político-administrativa del país, y que ha dado como fruto la creación de varias comunas, como San Pedro de la Paz, Chiguayante, Chillán Viejo , Hualpén y Padre Las Casas. De este modo se ha reconocido la existencia de comunidades conurbadas, donde los núcleos urbanos presentan identidades culturales y actividades económicas propias, aunque complementarias.
En tal sentido, la administración directa del territorio correspondiente por parte de una municipalidad permitirá definir, orientar e implementar, con mayor eficacia, el desarrollo que redundará en el bienestar de los habitantes de la nueva comuna. Igualmente, al dotarse de una administración propia al territorio, se podrán canalizar las acciones y programas, tanto nacionales como regionales, hacia áreas concretas y afines a la realidad socio-económico y cultural.
En otro plano, se señala que la proyectada comuna de Rahue tendrá una superficie de 199 Km2 y estará configurada por una porción de la actual comuna de Osorno. Se estima que su población alcanzará a 61.000 habitantes.
Con la segregación de este territorio, la comuna de Osorno quedará con una población aproximada de 160.000 habitantes y una superficie de 750 Km2.
El mensaje destaca que el territorio que conformaría la comuna de Rahue ya cuenta con una adecuada provisión de servicios. Subraya, por otra parte, que Rahue fue comuna hasta 1927, por lo que el proyecto viene a restituir una situación que tiene un precedente jurídico.
Finalmente, expresa que la propuesta contenida en el proyecto de ley se fundamenta en múltiples solicitudes recibidas por el Ejecutivo , tanto de parte de la Cámara de Diputados (que se tradujo en un Proyecto de Acuerdo aprobado por la Corporación el 31 de marzo de 2004); como del Senado, particularmente, en este último caso, de los H. senadores que representan a esa circunscripción, señores Eduardo Frei y Andrés Allamand .
b) Normativa constitucional relacionada con el proyecto de ley.
El artículo 63 N° 11 de la Constitución Política (C.P.) señala que es materia de ley el establecimiento o modificación de la división político-administrativa del país.
Por su parte, el artículo 65 inciso tercero de aquélla prescribe que corresponde al presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que dicen relación con la materia antes mencionada.
A su vez, el artículo 110 de la Carta Magna señala que la creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, deberán ser normadas mediante leyes de rango orgánico constitucional.
También cabe citar el artículo 113 de la Ley Fundamental, en la medida que el proyecto confiere una atribución al Gobierno Regional de Los Lagos respecto a la instalación de la municipalidad de Rahue.
En otro orden, el proyecto tiene incidencia en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en la medida que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado en materia de ingreso a la administración pública en la situación que indica.
Asimismo, resulta atingente en la especie el artículo 32 N° 3 de aquélla, toda vez que se confiere al Presidente de la República la atribución de fijar mediante decreto con fuerza de ley la planta de la municipalidad de Rahue.
Finalmente, el proyecto otorga facultades a los alcaldes de los municipios de Osorno y de Rahue en lo que se refiere, respectivamente, al traspaso y nombramiento de funcionarios; como también en cuanto a la transferencia de bienes muebles e inmuebles, y de créditos y obligaciones (asunto este último en que le cabe participación a los respectivos concejos); todo lo cual guarda relación con lo estipulado por los artículo 118 y 119 de la Ley Fundamental.
III. IDEA MATRIZ.
La idea matriz del proyecto es crear la comuna de Rahue, en la Región de Los Lagos, y que estará conformada por una porción del territorio de la actual comuna de Osorno.
IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
A) General.
Durante la discusión en general de la iniciativa legal en informe, la Comisión escuchó a las siguientes autoridades y expertos:
i) El Jefe de la División de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo , señor Samuel Garrido .
Junto con reiterar los fundamentos del proyecto consignados en el mensaje, afirmó que el funcionamiento del Casino de Juegos en Rahue permitirá disponer de los recursos necesarios para financiar diferentes carencias y proyectar un desarrollo basado también en el sector turismo.
Expresó que la nueva comuna contará con una población aproximada de 61.000 habitantes, preponderantemente urbana, alcanzando su población rural sólo un 4,5%.
Manifestó que Rahue es un territorio de características residenciales de bajos ingresos, que ha experimentado en los últimos años un significativo crecimiento de su población. Esta tendencia no se prevé que decrezca en los próximos años.
Agregó que el sector Rahue tiene un importante equipamiento comunitario con una cobertura de escuelas y liceo, tanto en el sector urbano como en el rural. En el sector salud, cuenta con centros de salud y consultorios; y, en servicios a la comunidad, posee comisaría y tenencia de Carabineros, compañías de bomberos, Servicio de Registro Civil y Correos.
Aun cuando la población laboral de este sector se desempeña principalmente en la ciudad de Osorno, lo que le daría una connotación de “comuna dormitorio”, cuenta con actividades económicas del tipo pequeña y mediana empresa (en crecimiento) y servicios (principalmente comercio).
Al profundizar los aspectos Financiero- Presupuestarios, dijo que, además de los recursos que le corresponderían a esta propuesta comuna por concepto de Fondo Común Municipal (FCM) y por ingresos propios, dentro de su presupuesto serán relevantes los recursos que obtendría por el Casino de Juegos. Se estima que los beneficios para el municipio por el Impuesto Específico de esta actividad debieran ser progresivos, estimándose que los primeros años alcanzarán como mínimo 400 millones de pesos.
Añadió que, considerando la información entregada por fuentes del municipio de Osorno, se proyecta que la nueva comuna tendrá una dependencia del Fondo Común Municipal (FCM) de un 75%. El porcentaje promedio a nivel nacional de dependencia del FCM alcanza a 55,6%.
Explicó que una alta dependencia del Fondo Común Municipal no es determinante para estimar que una comuna no es viable, por cuanto un municipio, con una adecuada gestión, puede focalizar esos recursos y responder demandas específicas y particulares de sectores con amplias carencias, como podría ser el caso de Rahue.
Al respecto, expresó que un ejemplo en esta materia es la experiencia de la comuna de Padre Las Casas creada en 1996, que inicialmente tuvo una dependencia del FCM del 90% y actualmente es de 55% (año 2007).
En relación con los ingresos propios que pueda generar una comuna, indicó que la experiencia de las últimas que se han creado deja en evidencia que estos ingresos se incrementan. En este sentido, recalcó que es importante señalar que en la totalidad de las 11 comunas creadas en los últimos 10 años, la suma de los recursos financieros de la nueva comuna y de la antigua es superior a los que percibía esta última, con la totalidad del territorio.
Citó como ejemplo de lo afirmado precedentemente, el caso de Talcahuano y Hualpén. Antes de la creación de ésta última, Talcahuano generaba ingresos propios por un monto de $7.500 millones. Actualmente, la suma de ingresos propios de ambas comunas es de $ 8.150 millones, de los cuales Hualpén recibe $ 1.557 millones.
ii) El Presidente del Consejo de Desarrollo Social pro comuna de Rahue, don Román Andrade.
Manifestó que esta iniciativa constituye una vieja aspiración de la comunidad de Rahue y destacó el apoyo recibido de los Diputados señores Hernández y Ojeda .
Afirmó que se han creado tres colegios, se ha mejorado la conectividad con nuevos puentes y se han aprobado proyectos para la recuperación del río.
Agregó que esta zona constituye un importante destino turístico y que ha comenzado a acoger nuevas inversiones.
Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por doce votos a favor, con los votos de los señores parlamentarios ya individualizados.
B) Particular.
La idea matriz del proyecto se plasma en un artículo permanente y siete transitorios, que merecieron a la Comisión el siguiente tratamiento:
Artículo Único
Este artículo crea la comuna de Rahue, provincia de Osorno, Región de Los Lagos; y especifica en el inciso segundo cuál es el territorio que abarca. Esta norma fue aprobada por doce votos a favor con una indicación de los Diputados señores Becker , De Urresti , Duarte , Harboe , Hernández , Jaramillo , Ojeda , Valenzuela y Ward , y señora Pascal que reemplaza la palabra “de” por “del”, debiendo decir, “Comuna del Rahue”.
Se acordó, asimismo, reemplazar las expresiones “Comuna de Rahue” por “Comuna del Rahue” en todo el resto del articulado del proyecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°
Esta disposición, en virtud de la cual para los efectos de lo señalado en los artículos que cita de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley sobre Rentas Municipales, se entenderá incluida la comuna que se propone crear en los coeficientes de distribución del Fondo Común Municipal, a contar del 1 de enero de 2008, fue aprobada por doce votos a favor.
A petición del Ejecutivo , con posterioridad a su votación, la Comisión acordó, por unanimidad, reabrir debate sobre este artículo para analizar la indicación de éste, cuyo objetivo es reemplazar la frase final “1 de enero de 2008” por la frase “1 de enero del año correspondiente a su instalación”.
La Comisión acordó aprobar esta indicación por nueve votos a favor y una abstención.
Artículo 2°
Éste recibió el siguiente tratamiento:
El inciso primero, que estipula que durante el período en que la comuna del Rahue no tenga instalada su respectiva municipalidad se agrupará con la comuna de Osorno, fue aprobado por doce votos a favor.
El inciso segundo, que precisa que la administración transitoria de la nueva comuna en referencia recaerá en el municipio de Osorno, el cual deberá llevar, a partir del momento que se indica, presupuesto y contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente pueda implementarse un mecanismo que permita llevar en forma separada y por comuna, ambas actividades, con el propósito de preparar la futura administración de la nueva comuna, fue aprobado por doce votos a favor.
El inciso tercero, que establece que, en relación con lo dispuesto precedentemente, la municipalidad de Osorno deberá recabar la asesoría de la Subdere durante toda la etapa de administración transitoria, entidad que podrá actuar en la materia de manera directa, o de consuno con el intendente respectivo, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, con el propósito de velar por una adecuada administración de la nueva comuna, fue aprobado por la misma votación.
El inciso cuarto, que prescribe que la Subdere y la dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Gobierno Regional de Los Lagos, efectuarán un estudio del costo total que implica la instalación de la nueva municipalidad, debiendo elevar el informe pertinente a S.E. el Presidente de la República , fue aprobado por la unanimidad de los doce Diputados presentes en la votación.
El inciso final, que faculta al Jefe de Estado para que, una vez evacuado el estudio aludido anteriormente destine, bajo las condiciones que especifica, una parte de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan a la comuna del Rahue, con el propósito de financiar la instalación de su municipio, también contó con la aprobación de doce votos.
Artículo 3°
Este artículo fue objeto del trato que pasa a consignarse:
El inciso primero, que faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije mediante decreto con fuerza de ley la planta de personal de la municipalidad del Rahue así como los requisitos de ingreso a la misma y la promoción de los cargos, fue aprobado por doce votos a favor.
El inciso segundo, que en síntesis estipula que en el ejercicio de la mencionada facultad, el Presidente determinará, también, el número de funcionarios de la planta de la municipalidad de Osorno que deberá ser traspasado a la correspondiente al nuevo municipio que se crea, según el criterio que enuncia, obtuvo la misma votación.
El inciso tercero, establece que el alcalde de la municipalidad de Osorno deberá, mediante decreto, identificar a los funcionarios titulares que se traspasan al municipio del Rahue; en cuya planta el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar de la fecha de instalación de la municipalidad. Se agrega, finalmente, que el nombramiento del personal en comento se hará sin sujeción a las normas sobre concurso contenidas en el Estatuto para los funcionarios municipales (ley N° 18.883), pero debiendo cumplirse con los requisitos de ingreso correspondientes. Esta disposición se aprobó por los doce Diputados presentes en la votación.
El inciso cuarto, que precisa que los cargos servidos por los funcionarios que se traspasen, de acuerdo a lo arriba prescrito, se entenderán suprimidos en la planta de la municipalidad de Osorno una vez efectuado el nombramiento, fue objeto de una votación separada del resto del articulado y se aprobó por diez votos a favor, uno en contra y una abstención.
El inciso final, que estatuye que los aludidos traspasos se efectuarán sin solución de continuidad y no podrán significar una merma de remuneraciones; y agrega que, si el nuevo cargo fuere de menor grado, los funcionarios concernidos percibirán la diferencia de ingresos por planilla suplementaria, fue aprobado por doce votos a favor.
La Comisión acordó, por unanimidad, reabrir debate sobre este artículo, sometiendo a discusión una indicación del Ejecutivo destinada a sustituir en el inciso segundo, la frase “el número de funcionarios de la planta de la Municipalidad de Osorno que deberá ser traspasado” por la frase “el porcentaje de los cargos de la planta de la Municipalidad de Osorno que deberá ser adscrito”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación tiene por objeto evitar un eventual problema de constitucionalidad referido a la disposición que faculta al Presidente de la República para fijar, mediante decreto con fuerza de ley, la planta del nuevo municipio en que, a diferencia de lo que se hizo en todos los demás proyectos sobre creación de comunas, se habló del “número de funcionarios de la planta de la municipalidad de Osorno que deberá ser traspasado a la planta” de la nueva municipalidad y, en rigor, debió hablarse de “el porcentaje de los cargos de la planta de la Municipalidad de Osorno que deberá ser adscrito”.
Se sostuvo que al utilizar las expresiones personal traspasado se podría caer en el ámbito del artículo 120 de la Constitución Política de la República que señala que es materia de ley orgánica constitucional la regulación de la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas. Al decir eso y hablarse en el proyecto del personal traspasado, se generaba, probablemente, el problema que, al tratarse de una ley orgánica constitucional, se caería en la prohibición del artículo 64 de la Carta Fundamental, en el sentido de que no puede hacerse delegación de funciones en esa materia en el Presidente de la República .
Esta indicación fue aprobada por nueve votos a favor y una abstención.
Adicionalmente, el Ejecutivo propuso intercalar, en el inciso tercero, tras el punto seguido (.) que va a continuación de la expresión “nuevo municipio”, la siguiente oración: “Para estos efectos se dará preferencia a aquellos funcionarios de la municipalidad de Osorno que soliciten ser nombrados en la nueva municipalidad.”.
Se explicó que, con esta norma, se pretende evitar que alguien pudiera considerar que el envío de un funcionario de la municipalidad madre a la nueva implicara un cierto castigo.
Esta indicación se aprobó con la misma votación anterior.
Artículo 4°
Este precepto mereció a la Comisión el trato que se detalla a continuación:
Su inciso primero, que autoriza a la municipalidad de Osorno para transferir a la del Rahue, a título gratuito, el dominio de los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva comuna, fue aprobado por doce votos a favor.
El inciso segundo, que complementa la norma anterior en cuanto faculta al aludido municipio para traspasar al del Rahue, también a título gratuito, los bienes muebles que guarnecen tales inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes, fue aprobado con la misma votación.
El inciso tercero, que prescribe que el traspaso de los créditos y obligaciones de la municipalidad de Osorno que correspondan o incidan en el patrimonio o en la administración de la nueva comuna, se efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos; y acota que las donaciones efectuadas a la nueva municipalidad por aplicación de lo señalado precedentemente no requerirán del trámite de insinuación judicial ni estarán afectas al impuesto que establece la ley N° 16.271, también fue aprobado por los doce miembros de la Comisión presentes en la votación.
El inciso cuarto, que dispone que los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación inscribirán, según corresponda, los inmuebles y vehículos traspasados a la municipalidad del Rahue, en virtud de requerimiento escrito del alcalde de esta comuna, quedando exenta del pago de impuestos y de derechos la transferencia e inscripción de dichos bienes, fue aprobado por doce votos a favor.
La Comisión reabrió debate sobre el artículo y aceptó someter a discusión las siguientes indicaciones del Ejecutivo:
1) Para reemplazar, en el artículo 4° transitorio, sus incisos primero y segundo, por los siguientes:
“La Municipalidad de Osorno transferirá el dominio, a título gratuito, a la Municipalidad del Rahue, de los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva comuna. Asimismo, transferirá, también a título gratuito, a la municipalidad que se crea, los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.
Autorízase expresamente, en virtud de la presente ley, al alcalde de la Municipalidad de Osorno para efectuar los actos necesarios para la debida transferencia de los bienes antes mencionados.”.
Se acordó aprobar esta indicación por nueve votos a favor y una abstención.
2) Para agregar, en el inciso tercero, tras el punto seguido (.) que va a continuación de la expresión “respectivos concejos”, la siguiente oración: “A falta de acuerdo, y a petición de alguno de los respectivos alcaldes, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, directamente o con la colaboración del Intendente Regional, dispondrá las medidas necesarias para alcanzar el acuerdo referido o, en su defecto, determinará una distribución equitativa y adecuada de los créditos y obligaciones indicadas.”.
Se explicó que esta indicación establece una norma para resolver los desacuerdos que se produzcan entre los alcaldes respecto del traspaso de los créditos y obligaciones de la Municipalidad de Osorno, que correspondan o incidan en el patrimonio o en la administración de la nueva comuna.
La Comisión determinó aprobar la indicación por nueve votos a favor y una abstención.
3) Para desglosar la actual oración final del inciso tercero del mismo artículo, que comienza con las palabras “Las donaciones…”, estableciéndola como inciso cuarto, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto, sin modificaciones.
Esta propuesta se aprobó con la misma votación de la indicación anterior.
Artículo 5°
Esta disposición estipula que durante el aludido período de administración transitoria la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo con la colaboración del intendente -en su calidad de Ejecutivo del Gobierno Regional- deberá coordinar los traspasos a que se refiere el artículo precedente, como asimismo la inversión que se efectúe en el territorio de la nueva comuna. Este artículo fue aprobado por doce votos a favor.
Artículo 6°
Este artículo, según el cual mientras no se modifique la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de distritos electorales y circunscripciones senatoriales, continuará rigiendo la actual conformación territorial de aquéllos y éstas, fue aprobado por doce votos a favor.
Artículo 7° (nuevo)
El Ejecutivo presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo 7° transitorio, pasando el actual artículo 7° transitorio a ser artículo 8° transitorio:
“Artículo 7°.- La municipalidad de la comuna del Rahue deberá quedar instalada en la fecha que corresponda asumir a las autoridades electas en la próxima elección municipal que se celebre una vez publicada la presente ley.”.
La Comisión acordó aprobar esta indicación por nueve votos a favor y una abstención.
Artículo 7° (que pasa a ser 8°)
Éste, que estipula que las normas contenidas en el presente proyecto en lo relativo a la instalación de la nueva Municipalidad del Rahue es sin perjuicio de la regulación que sobre el particular establece la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue aprobado por doce votos a favor.
C) Artículos e indicaciones rechazados.
No hay.
D) Artículos e indicaciones declarados inadmisibles.
Tampoco hay normas que hubieren sido así declaradas.
Concluida la discusión y votación particular, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- Créase la comuna del Rahue, Sede Rahue , en la Provincia de Osorno , Región de Los Lagos.
Su territorio comprende la parte de la actual comuna de Osorno, ubicada al poniente del río Rahue, desde la desembocadura del río Negro hasta el lindero norte del predio rol 2224-4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones pertinentes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, entiéndase incluida la nueva comuna del Rahue en los coeficientes de distribución del Fondo Común Municipal, a contar del 1 de enero del año correspondiente a su instalación.
Artículo 2°.- Durante el período en que la comuna del Rahue, creada por esta ley, no tenga instalada su respectiva municipalidad, se agrupará con la comuna de Osorno, para los fines que establece el artículo 120 de la Constitución Política de la República.
Para efectos de la administración de la comuna del Rahue, la Municipalidad de Osorno, en la que recaerá transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente se establezca un procedimiento que permita llevar en forma separada y por comuna, ambas actividades, a partir de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, con el propósito de preparar la futura administración de la nueva comuna.
Para los efectos señalados en el inciso precedente, la Municipalidad de Osorno deberá recabar la asesoría permanente, y durante todo el proceso, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, asesoría que ésta podrá ejercer directamente o con la colaboración del Intendente Regional respectivo, en su calidad de órgano Ejecutivo del Gobierno Regional, con el propósito de velar por una equitativa y adecuada administración de la nueva comuna.
La referida Subsecretaría y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Gobierno Regional de Los Lagos, efectuarán un estudio del costo total que implicará la instalación de la nueva municipalidad, cuyos resultados deberán remitirse al Presidente de la República .
Autorízase al Presidente de la República para que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan a la comuna del Rahue, para financiar la instalación de su municipalidad. Esta destinación de recursos deberá efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se prestan a la agrupación de comunas.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda , fije la planta de personal de la Municipalidad del Rahue y los requisitos de ingreso y promoción de los cargos.
En ejercicio de la señalada facultad, el Presidente de la República determinará, asimismo, el porcentaje de los cargos de la planta de la Municipalidad de Osorno que deberá ser adscrito a la planta de la Municipalidad del Rahue, ponderando, para este efecto, la proporción de la población aportada a la nueva comuna por la comuna originaria. Tal determinación deberá efectuarse, cuando sea procedente, respecto de cada una de las plantas reguladas en la ley N° 18.883.
El alcalde de la Municipalidad de Osorno , mediante decreto alcaldicio, identificará los funcionarios titulares que se traspasan a la Municipalidad del Rahue, en cuya planta el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar de la instalación del nuevo municipio. Para estos efectos, se dará preferencia a aquellos funcionarios de la Municipalidad de Osorno que soliciten ser nombrados en la nueva municipalidad. El nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las normas sobre concurso de la ley N° 18.883, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos de ingreso correspondientes.
Los cargos servidos por los funcionarios que se traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la Municipalidad de Osorno, una vez efectuado el aludido nombramiento.
Los traspasos de personal referidos se efectuarán sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuere de menor grado, los respectivos servidores percibirán la diferencia por planilla suplementaria, imponible y reajustable en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Municipal.
Artículo 4°.- “La Municipalidad de Osorno transferirá el dominio, a título gratuito, a la Municipalidad del Rahue, de los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva comuna. Asimismo, transferirá, a título gratuito, a la municipalidad que se crea, los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.
Autorízase expresamente, en virtud de la presente ley, al alcalde de la Municipalidad de Osorno para efectuar los actos necesarios para la debida transferencia de los bienes antes mencionados.
El traspaso de los créditos y obligaciones de la Municipalidad de Osorno, que correspondan o incidan en el patrimonio o en la administración de la nueva comuna, se efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos. A falta de acuerdo, y a petición de alguno de los respectivos alcaldes, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, directamente o con la colaboración del Intendente Regional, dispondrá las medidas necesarias para alcanzar el acuerdo referido o, en su defecto, determinará una distribución equitativa y adecuada de los créditos y obligaciones indicadas.
Las donaciones efectuadas a la Municipalidad del Rahue, por aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes, no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Por su parte, los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación procederán a inscribir, respectivamente, los inmuebles y vehículos a nombre de la Municipalidad del Rahue, en virtud de requerimiento escrito del alcalde. La transferencia de los bienes indicados estará exenta de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, durante el período de administración transitoria la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con la colaboración del Intendente Regional, en su calidad de Ejecutivo del Gobierno Regional, deberá coordinar, entre otras materias, los traspasos a que se refiere el artículo precedente, como asimismo, la inversión que se efectúe en el territorio de la comuna del Rahue, con el propósito de velar por una equitativa y adecuada instalación de la nueva comuna.
Artículo 6°.- En tanto no se efectúe la modificación correspondiente al Título Final de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sobre distritos electorales y circunscripciones senatoriales, continuará vigente para todos los efectos legales su actual conformación territorial.
Artículo 7°.- La Municipalidad de la comuna del Rahue deberá quedar instalada en la fecha que corresponda asumir a las autoridades electas en la próxima elección municipal que se celebre una vez publicada esta ley.
Artículo 8°.- Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de las normas sobre instalación de nuevas municipalidades, establecidas en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
-o-
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a la sesiones de 28 de abril y 19 de mayo de 2009, con la asistencia de los señores Becker, don Germán ( Presidente ); De Urresti, don Alfonso ; Duarte, don Gonzalo ; Egaña, don Andrés ; Godoy, don Joaquín ; Harboe, don Felipe ; Hernández, don Javier ; Jaramillo, don Enrique ; Ojeda, don Sergio ; señora Pascal, doña Denise ; señora Turres , doña Marisol ; Valenzuela, don Esteban ; y Ward, don Felipe .
Sala de la Comisión, a 20 de mayo de 2009.
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión ”.
19. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que crea la comuna de Rahue, en la Región de Los Lagos. (boletín Nº 6084-06)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República , con urgencia calificada de “simple” para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
-El artículo único permanente.
-El artículo 1° transitorio.
-El artículo 2° transitorio.
-El artículo 3° transitorio.
-El artículo 4° transitorio.
-El artículo 5° transitorio.
4.- Indicaciones declaradas inadmisibles
No se presentaron indicaciones.
5.- Se designó Diputado Informante al señor Von Mühlenbrock, don Gastón .
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Rodrigo Cabello , Jefe de la División Jurídica ; Patricio Escobar , Jefe del Departamento de Estudios ; Gonzalo Frei , Asesor de la División de Municipalidades ; y Benjamín Valle , Asesor del Departamento de Estudios , todos de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.
El propósito de la iniciativa consiste en crear la comuna del Rahue, en la Región de Los Lagos.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 12 de agosto de 2008, señala que la iniciativa no irroga gasto fiscal.
En el debate de la Comisión el señor Cabello hizo presente que la iniciativa propuesta se fundamenta en la conveniencia de adecuar periódicamente la estructura territorial del país al dinamismo demográfico, en los requerimientos de crecimiento de las actividades económicas y la necesidad de satisfacer en forma más eficaz las demandas de la comunidad, armonizado con criterios técnicos que aseguren la viabilidad de la nueva unidad territorial.
Agregó que la propuesta responde a la misma lógica de comunas creadas recientemente, como San Pedro de la Paz, Chiguayante, Chillán Viejo , Hualpén y Padre de las Casas , en el sentido de reconocer la existencia de comunidades conurbadas, donde sus núcleos urbanos presentan identidades culturales diferenciadas y actividades económicas distintas, aun cuando sean complementarias.
Por otra parte, el dotar a ese territorio de una administración propia, le permite la canalización de diversas acciones de programas nacionales y regionales hacia áreas concretas y acotadas a sus realidades territoriales y culturales.
Señaló que el funcionamiento del casino de juegos instalado allí, le permitiría disponer de recursos para financiar diferentes carencias y proyectar un desarrollo basado en el turismo.
Manifestó que se debe considerar la antigua aspiración de su comunidad de restituir la condición de comuna, que Rahue ostentó hasta el año 1927, existiendo, en la actualidad, consenso de todos los actores regionales y locales en la necesidad de su creación.
Asimismo, destacó las características de la nueva comuna, por ejemplo, que está configurada por territorios de la actual comuna de Osorno; que contará con una población aproximada de 61.000 habitantes, constituida por sólo el 4,5% de población rural; que su superficie será de 199 Km2; que es un territorio de características residenciales de bajos ingresos y que es una comuna dormitorio, ya que sus habitantes trabajan mayormente en Osorno y sus alrededores, pero que cuenta con una importante y completa dotación de servicios e infraestructura.
En relación a los aspectos financieros, indicó que adicionalmente a los recursos que le corresponderán a esta nueva comuna por concepto del Fondo Común Municipal (FMC), y por ingresos propios, dentro de su presupuesto serán relevantes los recursos que obtendrá por el casino de juegos. Estos últimos deberán ser progresivos, estimándose que los primeros años alcanzarán como mínimo 400 millones de pesos.
Respecto del FCM, se proyectó para la comuna del Rahue, considerando información entregada por fuentes del municipio de Osorno, una dependencia del 75%. Señaló que el porcentaje promedio a nivel nacional de dependencia del FCM alcanza a 55,6%. Añadió que una alta dependencia del FCM no es una determinante para estimar que una comuna no es viable, por cuanto su municipio con una adecuada gestión puede focalizar esos recursos y responder a demandas específicas y particulares de sectores con amplias carencias, como podría ser el caso de Rahue. Al respecto, un ejemplo, es la experiencia de la comuna de Padre Las Casas, creada en 1996, que inicialmente tuvo una dependencia del FCM del 90% y disminuyó en el año 2007 al 55%.
En cuanto a los ingresos municipales propios que pueda generar una comuna, señaló que la experiencia de las últimas comunas creadas también deja en evidencia que estos ingresos se incrementan. Informó que de la totalidad de 11 comunas creadas en los últimos 10 años, la suma de los recursos financieros de la nueva comuna y de la antigua es superior a los que percibía la antigua, con la totalidad del territorio. Por ejemplo, en el caso de Talcahuano y Hualpén, antes de la creación de esta última, Talcahuano generaba ingresos propios por un monto de $ 7.500 millones y, actualmente, la suma de ingresos propios de ambas comunas es de $ 8.150 millones, de los cuales Hualpén recibe $ 1.557 millones.
Destacó que el proyecto contempla la realización de un estudio sobre el costo total que implicaría la instalación de la nueva Municipalidad del Rahue. Paralelamente, y mientras no sea instalada, se contempla una administración transitoria a cargo de la Municipalidad de Osorno.
Además, dentro de las disposiciones transitorias, se faculta al Presidente de la República para que fije, en el plazo de un año, mediante decreto con fuerza de ley, la planta de personal de la nueva municipalidad, determinando, asimismo, el número de funcionarios que serán traspasados desde la municipalidad de Osorno.
El Diputado señor Alvarado , manifestó su disconformidad con el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos que se limita a declarar en su numeral segundo que “la modificación propuesta no significa un mayor gasto fiscal”, sin hacer mención a los costos que implica la instalación de la nueva municipalidad.
El señor Frei respondió que durante el periodo en que la comuna del Rahue no tenga instalada su municipalidad, la comuna de Osorno administrará transitoriamente los recursos que le correspondan a la nueva comuna de conformidad a la nueva distribución del Fondo Común Municipal y también los recursos propios que genere Rahue . Son esos recursos los que financiarán la instalación de la nueva municipalidad.
Añadió que el actual FCM a partir de la creación de la nueva comuna se distribuirá entre 347 comunas, por esa razón este proyecto no significa un mayor gasto fiscal.
Sobre este punto el Diputado señor Sunico , planteó que el costo de instalación de una nueva municipalidad es alto, por ejemplo, todo lo relacionado con la constitución del nuevo edificio consistorial, la instalación de los sistemas informáticos, que no son traspasados desde la comuna madre a la nueva. Estos costos, que no dicen relación con los gastos corrientes, no están contemplados en el proyecto. Preguntó con cargo a qué recursos se financia la instalación del nuevo municipio.
El señor Frei reiteró que en el periodo de administración transitoria lo que se hace es una provisión con cargo al FCM, que en este caso será de 2.500 millones de pesos anuales, que pasa a ser parte del presupuesto de la nueva comuna, recursos que durante el primer año se ocuparán para financiar su instalación. En el evento que esos recursos fueran insuficientes los costos adicionales de la instalación se financiarán con cargo a programas propios de la Subdere.
Consultado por el señor Diputado Delmastro acerca del traspaso de créditos y bienes muebles e inmuebles, señaló que eso lo resuelve el artículo 4º transitorio del proyecto.
La Comisión de Gobierno Interior y Regionalización dispuso en su informe que la Comisión tomara conocimiento de los artículos único permanente y 1°, 2°, 3°, 4° y 5° transitorios.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar que no se formularon indicaciones.
Sometidos a votación los artículos único permanente y 1°, 2°, 3°, 4° y 5° transitorios fueron aprobados por 8 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Alvarado, don Claudio ; Dittborn, don Julio ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Sunico, don Raúl ; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón . Se abstuvo el Diputado señor Delmastro, don Roberto .
Tratado y acordado en sesión de fecha 10 de junio de 2009, con la asistencia de los Diputados de la Comisión señores Dittborn, don Julio ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Delmastro, don Roberto ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Súnico, don Raúl ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón .
Concurrieron, además, los Diputados señores Hernández, don Javier y Ojeda, don Sergio , según consta en la acta respectiva.
Sala de la Comisión, a 15 de junio de 2009.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
20. Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente recaído en el proyecto de ley sobre protección de los animales. (boletín N° 6521-12 (S))
“Honorable Cámara:
La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los senadores Andrés Allamand Zavala , Nélson Ávila Contreras , Antonio Horvath Kiss , Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain .
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) Idea matriz o fundamental del proyecto de ley.
La idea matriz del proyecto es establecer un régimen jurídico para el conocimiento, protección y respeto de los animales.
2) Normas de carácter orgánico constitucional.
El artículo 12 del proyecto de ley tiene rango de ley orgánica constitucional en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la Repú-blica.
No existen normas de quórum calificado.
3) Normas que requieren trámite de Hacienda.
No hay normas que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
4) Aprobación del proyecto de ley.
El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Roberto Sepúlveda Hermosilla ( Presidente ), Enrique Accorsi Opazo , Eugenio Bauer Joaunne , Francisco Chahuán Chahuán, Juan Lobos Krause , Osvaldo Palma Flores y Patricio Vallespín López .
5) Diputado informante .
Se designó Diputado Informante al señor Juan Lobos Krause .
II. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, durante el estudio de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales contenidas en el boletín N° 3327-12, detectó diversas deficiencias en dicha iniciativa, que se fundamentaba, básicamente, en ser complementario de las normas contenidas en el proyecto de ley, también en trámite legislativo, sobre maltrato de animales y contempladas en el boletín N° 1721-12.
Por lo anterior, dicha Comisión consideró necesario refundir ambos proyectos en una nueva iniciativa legal que comprendiera las materias contenidas en ambos proyectos de ley, fijando, en principio, como criterio, la incorporación en la nueva iniciativa sólo de aquellas materias que hubieren contado con el acuerdo de ambas Corporaciones en el estudio de dichos proyectos de ley. Dicho acuerdo se tradujo en una moción de los señores Senadores Andrés Allamand Zavala , Nélson Ávila Contreras , Antonio Horvath Kiss , Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain .
En efecto la moción está fundada en las siguientes iniciativas legales:
1. Moción de las Diputadas señoras Isabel Allende Bussi y María Angélica Cristi Marfil , y de los Diputados señores Francisco Encina Moriamez y Sergio Ojeda Uribe ; los ex diputados señores Mario Acuña Cisternas , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi , Nelson Ávila Contreras, Juan Pablo Letelier Morel , José Makluf Campos , Alejandro Navarro Brain , Víctor Reyes Alvarado y Exequiel Silva Ortiz sobre protección de los animales, boletín Nº 1721-12, y
2.- Moción del Senador señor Antonio Horvath Kiss , y de los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers , Gabriel Valdés Subercaseaux , Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney , que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales, boletín N° 3327-12-S.
La moción sobre protección de los animales, boletín N° 1712-12, tenía como propósito fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en materias de prevención y maltrato de los mismos.
Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias entre ambas Cámaras, particularmente, en lo que respecta a la penalización de las conductas de maltrato y crueldad con los animales que el proyecto tipificaba, sobre los cuales no existió acuerdo aprobándose un texto legal que si se hubiera promulgado habría despenalizado el maltrato o crueldad con los animales.
Posteriormente, con el propósito de resolver el vacío ya descrito, el Senador Antonio Horvath y los ex Senadores Rodolfo Stange , Gabriel Valdés , Ramón Vega y José Antonio Viera-Gallo , presentaron una moción, boletín N° 3327-12-S, que tenía por objeto precaver que, por efecto de la publicación de la Ley Sobre Protección de los Animales, boletín N° 1721-12, y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.
La mencionada iniciativa legal en su segundo trámite constitucional fue objeto de enmiendas por parte de la Cámara de Diputados, las que al ser consideradas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado permitieron detectar diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, la publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos- cuál era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el boletín N° 1721-12, elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquélla considerada en el Boletín N° 3327-12 modifica el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado.
Idéntica situación sucedería si se publicaba, previamente, el texto del boletín N° 3327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procedía a publicar el texto contenido en el boletín N° 1721-12, que derogaría el referido artículo 291 bis del Código Penal.
Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, se estaría en presencia de dos leyes que contienen artículos de idéntico contenido normativo y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:
a) Regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo, contenido en el inciso primero del artículo 4° del boletín N° 3327-12, e inciso primero del artículo 5° del boletín N° 1721-12.
b) Regulación del beneficio y sacrificio de animales, materia contemplada en artículo 5° del boletín N° 3327-12 y en el artículo 11 del boletín N° 1721-12.
c) Obligaciones en materia educacional y de investigación, materia establecida en el artículo 7° del boletín N° 3327-12 y en los artículos 2° y 10 del boletín N° 1721-12.
Las deficiencias anotadas, como asimismo, la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista técnico legislativo, motivó a los autores de la presente iniciativa, todos ellos miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales.
En beneficio del tiempo, y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la presente iniciativa legal, los autores de la Moción consideraron solamente aquellos artículos que, en los dos proyectos de ley, habían sido objeto de consenso en ambas Cámaras, eliminando, asimismo, las duplicidades y sistematizando su contenido.
Estas especiales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esta Corporación, en la sesión 108ª, de fecha 13 de mayo del año en curso, por el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales Senador Pablo Longueira, en la cual, sucintamente, dio a conocer los fundamentos de la iniciativa e informó sobre la tramitación de la misma que se le daría en el H. Senado.
Después de intercambiar opiniones, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, acordó apoyar la proposición formulada y se comprometió a dar una rápida tramitación a dicha iniciativa legal cuando le fuera remitida para su conocimiento.
Estructura del proyecto
La iniciativa consta de 19 artículos permanentes, agrupados en siete títulos y cuatro artículos transitorios.
III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.
El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por siete títulos.
El Título I, objetivo y ámbito de aplicación, en su artículo 1°, señala, precisamente, que esta ley establece normas destinadas a proteger y respetar a los animales como seres vivos y parte de la naturaleza con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
Asimismo, dispone que el reglamento definirá las distintas categorías de animales silvestres, según especies.
El Título II, de la educación para el respeto y protección de los animales, en el artículo 2°, preceptúa que el proceso educativo deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales.
A su vez, el inciso segundo establece que la autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar la población canina y felina, adoptando medidas integrales de prevención.
El Título III, de la protección de los animales en general, comprende los artículos 3° a 5°, inclusive.
El artículo 3°, dispone que toda persona que tenga un animal debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, considerando las necesidades mínimas de cada especie y categoría.
Asimismo, establece que no se debe restringir de manera innecesaria la libertad de movimiento de los animales silvestres.
El artículo 4° regula el transporte de animales el que deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, entregando al reglamento su regulación, la que se hará considerando la especie y categoría de los animales.
Por su parte, el artículo 5° señala que los establecimientos de exhibición, itinerantes o no y los dedicados a actividades de medicina animal, a la producción industrial de animales y sus productos, y los dedicados al comercio de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas para evitar el maltrato y el deterioro de la salud de los animales y las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
El Título IV, de los experimentos en animales vivos, comprende los artículos 6° a 10, inclusive.
El artículo 6° define que se entiende por experimento en animales vivos, describiendo las acciones que las constituyen y los fines de esta experimentación.
El artículo 7° dispone que los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, señala cual es el personal calificado y exige participación de profesional en determinado casos y la necesidad de que se efectúen en instalaciones adecuadas.
El artículo 8° crea un Comité de Bioética Animal al que le corresponderá fijar las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.
El artículo 9º establece la composición del Comité de Bioética Animal, el que estará integrado por 7 personas que serán designadas por las instituciones que indica, las que se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos.
El artículo 10 dispone que no podrán realizarse experimentos en animales vivos en el nivel básico y medio de la enseñanza, exceptuando a las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior en las condiciones que señala.
El Título V, del beneficio y sacrificio de los animales, materia regulada por el artículo 11 que señala que en el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios y que el reglamento determinará los procedimientos técnicos que deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos
El Título VI, de las infracciones, sanciones y procedimiento, comprende los artículos 12 a 14, inclusive.
El artículo 12 dispone que el juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, podrán ordenar las medidas de retiro del animal del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de la persona que se designe al efecto, y disponer el tratamiento veterinario correspondiente y, en casos calificados previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal; todas estas medidas se realizarán a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que lo tenga bajo su cuidado.
El artículo 13, establece que las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, y las normas sobre transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.
Por su parte, el inciso segundo dispone que para las especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
El artículo 14 dispone que las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación .
El Título VI, disposiciones varias, comprende los artículos 15 a 19, inclusive.
El artículo 15 señala que las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.
El artículo 16 establece que las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.
El artículo 17 establece que las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la General de Pesca y Acuicultura, y en las leyes del Servicio Agrícola y Ganadero; sobre caza; sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.
El artículo 18 reemplaza el artículo 291 bis del Código Penal, sancionando actos de maltrato o crueldad con animales con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales.
El artículo 19 agrega un inciso segundo al artículo 77 del Código Sanitario con el objeto de establecer que los métodos que se utilicen para la protección de contra insectos, roedores y otros animales capaces de transmitir enfermedades al hombre deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.
Artículos transitorios
El artículo 1°, dispone que el Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
El artículo 2° establece que los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
El artículo 3° preceptúa que los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.
El artículo 4° faculta al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas.
IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.
Discusión general y particular.
La Comisión analizó brevemente el proyecto de ley y, después de constatar que su texto respondía a lo conversado con el señor Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, salvo en lo que dice relación con la incorporación de los artículos 13 y 14, introducidos en el primer trámite constitucional de esta iniciativa legal mediante una indicación de la Presidenta de la República , que establecen sanciones para las infracciones que establece este cuerpo normativo así como el procedimiento de fiscalización de las normas de esta ley, acordó proceder sin mayor debate a la votación en general y particular de la iniciativa legal.
Puesto en votación en general y en particular, a la vez, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Roberto Sepúlveda Hermosilla ( Presidente ), Enrique Accorsi Opazo , Eugenio Bauer Joaunne , Francisco Chahuán Chahuán, Juan Lobos Krause , Osvaldo Palma Flores y Patricio Vallespín López .
V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
No existen artículos ni indicaciones rechazadas.
VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.
El proyecto de ley fue aprobado en los mismos términos que lo hizo el H. Senado.
VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.
TÍTULO II
De la educación para el respeto y la protección de los animales
Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.
La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.
TÍTULO III
De la protección de los animales en general
Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.
La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.
Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.
El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.
Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.
TÍTULO IV
De los experimentos en animales vivos
Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.
Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.
Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.
Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.
Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.
Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.
Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:
a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;
c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias ;
d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;
e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y
f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.
Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.
Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.
Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.
TÍTULO V
Del beneficio y sacrificio de los animales
Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.
El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.
TÍTULO VI
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:
a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y
b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.
Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.
Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.
Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.
Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.
TÍTULO VII
Disposiciones Varias
Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.
Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.
Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.
Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”.
Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:
“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.
Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.
-o-
Se designó Diputado Informante al señor Juan Lobos Krause .
Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a las sesión 112ª, de fecha 10 de junio de 2009, con la asistencia de los Diputados señor Roberto Sepúlveda Hermosilla , ( Presidente ), señora Denise Pascal Allende , y señores Enrique Accorsi Opazo , Eugenio Bauer Joaunne ; Francisco Chahuán Chahuán , Marcos Espinosa Monardes , Guido Girardi Briere , Roberto León Ramírez, Juan Lobos Krause , Osvaldo Palma Flores, y Patricio Vallespín López ,
Sala de la Comisión, a 10 de junio de 2009.
(Fdo.): MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS, Abogada Secretaria de Comisiones ”.
21. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos. (boletín Nº 6498-05)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República .
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en otorgar una bonificación anual a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ligada a la calidad de atención a los usuarios. Además, se amplía el ámbito de aplicación de la asignación por supervisión contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.646. También se introducen modificaciones a la ley orgánica del Servicio y al Código Tributario para aumentar la eficiencia y racionalidad del sistema.
2°) Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones que requieren quórum especial de aprobación.
3°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Alvarado, don Claudio ; Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Jaramillo, don Enrique ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto ; Sunico, don Raúl , y Tuma, don Eugenio .
4°) Que Diputado Informante se designó al señor Robles, don Alberto.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora María Olivia Recart , Subsecretaria de Hacienda y los señores Ricardo Escobar , Director del Servicio de Impuestos Internos ; Pablo González , Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos ; Christián Hansen , Subdirector de Recursos Humanos del SII ; Jorge Trujillo , Asesor de la Dirección del SII, y Gianni Lambertini , Asesor del Ministerio de Hacienda.
Concurrieron además, los señores Luis Ruminot , Presidente de la Asociación de Fiscalizadores del SII (Afiich), Daniel Cataldo , Vicepresidente ; Oriana Urrutia , Secretaria General de dicha Asociación ; Carlos Insunza , Presidente de la Asociación de Funcionarios de Impuestos Internos (Aneiich) y las señoras Ximena Castro , Secretaria General; Lorena Barra, Secretaria ; Teresa Salazar , Tesorera, todos de la Aneiich.
II. ANTECEDENTES GENERALES
A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa
Según se indica en el mensaje, el desempeño de la administración tributaria es esencial para un país y su interacción con los contribuyentes revela nítidamente la correlación entre los impuestos que se pagan y la calidad de los servicios públicos que se reciben.
En este ámbito, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde enfrentar nuevos desa-fíos. Si bien se han conseguido niveles relativos de cumplimiento más altos en los últimos años, la evasión ha tendido hacia figuras delictivas y elusivas más sofisticadas que responden a novedosas y complejas operaciones de negocios. Asimismo, deberá enfrentar los nuevos desafíos relativos a la modernización de la legislación tributaria, escenarios que le obligan a pensar en nuevas estrategias de servicios, calidad de atención, sistematización y transparencia en sus procesos.
Por otra parte, deberá satisfacer una demanda cada vez mayor de información estadística y de procesamiento de datos por parte de entidades públicas y privadas.
En el ámbito internacional, el Servicio de Impuestos Internos también afronta nuevos retos, tales como la creciente importancia de empresas locales con presencia internacional, y el inminente ingreso de Chile a la Oecd.
La complejidad que puedan alcanzar estos requerimientos, así como la enorme relevancia de los mismos, obligan a establecer mecanismos más sistemáticos para la provisión de esta información. Lo anterior debe hacerse, además, bajo un alto estándar de seguridad, a fin de garantizar la plena confidencialidad de los datos de los contribuyentes.
Agrega el mensaje que para el logro de los objetivos señalados el Servicio de Impuestos Internos suscribirá un compromiso explícito de mejorar la calidad de sus prestaciones, elevando el nivel de satisfacción de sus usuarios.
Por ello, se establece un incentivo institucional que se otorgará sólo en la medida que anualmente se incrementen las metas de índice de satisfacción neta a los usuarios. Así se vincula la prestación de servicios de calidad con adecuados incentivos salariales que activen en la institución la consolidación de una cultura institucional que prioriza la calidad del servicio a los contribuyentes.
B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto
-El artículo 8° de la ley N° 19.646 que establece el monto global anual máximo de la asignación de supervisión contemplada en el artículo 7° de esta ley.
-Los artículos 2°; 4°; 5°; 9° de la ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
-Los artículos 10; 37; 45; 63; 65; 77; 79 y 128 del Código Tributario.
C. Contenido del proyecto
1.- Se crea una bonificación especial por mejor calidad de atención del Servicio con el propósito de mejorar el Índice de Satisfacción Neta (ISN) del contribuyente, es decir, la percepción acerca de la atención proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho índice será medido por una entidad evaluadora externa contratada conforme a las normas de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios.
La bonificación se financiará con cargo a un monto determinado para cada año, el cual se repartirá entre toda la dotación que cumpla los requisitos para obtenerla, esto es, haber sido sometido a calificación de desempeño y no haber sido calificado en Lista N° 3 Condicional o Lista N° 4 de Eliminación.
Para el año 2009 la bonificación consistirá en una cantidad fija calculada sobre la base de destinar $ 800.000.000.- para distribuirlo a prorrata entre el número funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tengan derecho a la bonificación.
A contar del año 2010 en adelante la bonificación estará compuesta por una suma fija calculada sobre la base de destinar el 40% del monto para distribuirlo a prorrata entre los funcionarios que tienen derecho a ella.
El 60% restante, se repartirá de acuerdo a un porcentaje determinado aplicado sobre la base de cálculo de las remuneraciones establecidas en la ley N° 19.646, hasta completar la cantidad asignada al año correspondiente.
El monto anual de la bonificación estará ligado directamente a si se logra la meta de incremento anual del indicador de satisfacción de los usuarios mediante la evaluación externa que fija el proyecto.
2.- Se amplía el ámbito de aplicación de la asignación por supervisión contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.646, para beneficiar con ella, además de los funcionarios que se desempeñen en los cargos de jefatura del Servicio de Impuestos Internos, a funcionarios que sin tener el carácter de jefaturas de planta realicen labores de supervisión, siendo funcionarios a contrata y que tienen el mismo nivel de responsabilidad y complejidad que las realizadas por personal de planta. De esta forma, se establece una debida correlación entre la naturaleza de las labores realizadas y las remuneraciones asignadas a dichas funciones. Para ello, se contempla incorporar como beneficiarios de la asignación a funcionarios profesionales y fiscalizadores empleados a contrata que realicen las labores complejas que se indicarán en la descripción del cargo y se propone un aumento del monto global anual que deba pagarse por este concepto.
3.- Se modifica el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los aspectos siguientes:
-Permitir al Servicio de Impuestos Internos organizar su labor, no sólo sobre la base de criterios territoriales, sino que además en función de la calidad o categorías de contribuyentes, que por su diversa naturaleza, requieren la especialización de las diversas unidades de esta repartición. En ese orden, las modificaciones legales deberán posibilitar la asignación de funciones en razón de “categorías de contribuyentes”.
-Actualizar y asignar la denominación de las Direcciones Regionales en función de la creación de dos de ellas producto de la nueva distribución administrativa del país.
-La ratificación, mediante su consagración expresa en la normativa tributaria, de la opción a favor de la utilización de todas las herramientas tecnológicas disponibles para facilitar y dar fluidez a las relaciones entre el Servicio y los contribuyentes. Con ello, se pretende consagrar en forma especial una “plataforma virtual” con competencia nacional, como forma de interacción entre la administración tributaria y los contribuyentes o destinatarios de los servicios, avanzando de esta manera en la implementación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, tal como se establece en la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos y firma electrónica, y en la ley N° 19.880, sobre bases de procedimientos administrativos.
-Dar certeza a los contribuyentes en materia de plazos, particularmente en su contabilización. La coexistencia de la actual norma del artículo 10 del Código Tributario y la del artículo 25 de la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, podría generar confusión entre los contribuyentes. Por ello, se busca igualar la pertinente disposición del código impositivo con lo que establece la citada ley. Asimismo, con esta modificación, se evita que plazos para actuaciones de los contribuyentes venzan en día sábado.
-Agregar un artículo 36 bis al Código Tributario, que tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en la presentación de una declaración rectificatoria.
-Facultar al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos los montos de las determinaciones y, o giros de impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos cuando dicha cifra incluye centavos, actualizando al mismo tiempo la citada norma, que versa sobre la materia, actualmente obsoleta al referirse a una moneda que no es la de actual curso legal.
-Derogar el artículo 45 del Código Tributario, el cual se encuentra en desuso, pues ya no se confeccionan roles de pago en materia de impuesto a la renta.
-Respecto de los cambios a los artículos 63 y 65 del Código Tributario, estos consisten en adecuaciones a las referencias que estas disposiciones hacen a otras normas del Código Tributario, las cuales son imprecisas producto de modificaciones legales anteriores.
-Se derogan los artículos 77 y 79 del Código ya mencionado, que no tienen aplicación en la actualidad, por referirse a obligaciones tributarias relativas al papel sellado, las que fueron eliminadas.
-Por último, se corrige la norma que establece la exigencia de acreditar la restitución a las personas que soportaron efectivamente un gravamen indebido cuando un contribuyente haya trasladado o recargado impuestos indebidamente o en exceso, enterándolos en arcas fiscales, haciendo de dicha exigencia un requisito necesario para que el Director Regional decrete la correspondiente devolución, mas no una condición de admisibilidad de la petición del contribuyente.
D. Antecedentes presupuestarios y financieros
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 23 de abril de 2009, describe los siguientes impactos financieros de la iniciativa:
El gasto de la bonificación por calidad de servicio para el año 2009 es de $ 800 millones. Para el año 2010 será el equivalente en pesos a 71.709,3 unidades tributarias mensuales y, a contar del año 2011 y en régimen, será el equivalente en pesos a 82.332,9 unidades tributarias mensuales.
El mayor gasto en régimen, a contar del año 2010, de la asignación de supervisión será el equivalente en pesos a 1.000 unidades tributarias anuales.
El mayor gasto involucrado para el año 2009, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Servicio de Impuestos Internos. En los años posteriores, el mayor costo se considerará en el presupuesto anual asignado al Servicio de Impuestos Internos.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO
A. Discusión general
Durante el debate en la Comisión el señor Gianni Lambertini explicó que el proyecto de ley se enmarca en una política que el Ministerio de Hacienda ha desarrollado en algunos servicios públicos tendiente a mejorar la calidad de la atención de los usuarios del servicio, de manera de asociar la obtención de niveles de satisfacción de los usuarios con incentivos económicos que permitan a los funcionarios mejorar sus remuneraciones.
La bonificación se mide a través de un índice de satisfacción que se fija en forma anual y se compone de una suma fija calculada sobre la base de destinar 40% del monto para prorratearlo entre todos los funcionarios y el 60% que se repartirá en función de la renta del funcionario.
El proyecto contempla, además, pequeñas simplificaciones tributarias que tienen por objeto mejorar y facilitar la relación del contribuyente con el Servicio.
Asimismo, la iniciativa contiene algunas modificaciones a la ley orgánica del Servicio a fin de mejorar las herramientas de gestión por parte de la Dirección del Servicio, encaminada fundamentalmente a la fiscalización de los grandes contribuyentes. De esta manera se crea la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Finalmente, el proyecto amplía la asignación de supervisión, que data del año 1980, a los profesionales y fiscalizadores a contrata que desempeñen funciones de carácter directivo o de jefatura, aumentándose el monto global anual que debe pagarse por este concepto de 2.500 a 3.500 unidades tributarias anuales.
El señor Pablo González expresó que este proyecto se enmarca dentro del plan del SII de renovar su compromiso contra la evasión y la elusión tributaria, estableciendo un nuevo mecanismo del trabajo de fiscalización para lo cual se establecieron planes estratégicos, dentro de los cuales está la segmentación de contribuyentes, el perfeccionamiento de la justicia tributaria, ley N° 20.822, y el perfeccionamiento del recurso humano al interior del Servicio.
De esta manera, añadió, el proyecto establece una nueva modalidad en la evaluación de la calidad de atención en el Servicio, por parte de los propios contribuyentes. Asimismo, el proyecto incorpora otras modificaciones encaminadas al mismo objetivo como la modificación a la estructura del SII a fin de permitir relacionarse con el contribuyente de manera segmentada, para lo cual se crea la Dirección de Grandes Contribuyentes, otorgándole competencia a nivel nacional; las enmiendas a la ley orgánica del Servicio, que buscan posibilitar que el Servicio se relacione a través de medios tecnológicos o digitales con el contribuyente, y las modificaciones al Código Tributario que básicamente tiene por objeto eliminar normas obsoletas y facilitar y mejorar la relación del contribuyente con el Servicio en ciertos aspectos fundamentales.
La señora María Olivia Recart destacó la suscripción de un Protocolo el 19 de diciembre de 2008 entre el Gobierno y las Asociaciones del SII que contiene los acuerdos que dieron origen a la iniciativa, documento que se adjunta a este informe.
El señor Luis Ruminot señaló que Afiich y Aneiich representan aproximadamente a 3.500 funcionarios del SII, de todo el país.
Recordó que en agosto del año pasado se llevó a cabo una movilización de los funcionarios del servicio por 10 días, en pos de su modernización, lo que concluyó en una mesa negociadora con el Gobierno, que generó un protocolo de acuerdo, que si bien no cumple cabalmente las peticiones y anhelos de todos los funcionarios, fue aceptado por la dirigencia de ambas asociaciones. Este acuerdo se plasmó en el proyecto de ley del cual esperan una pronta tramitación.
El señor Carlos Insunza precisó que existen algunas materias del proyecto que no se ajustan cabalmente a los contenidos concordados en el referido protocolo y, por otra parte, algunos de los mecanismos utilizados resultan inadecuados, pues debilitan su proyección y relativizan su efectividad en el mediano plazo.
Planteó que las observaciones al proyecto son las siguientes:
El proyecto incorpora la noción de calidad de servicio asociado a una bonificación como resultado de un proceso de medición de ésta. El artículo 2° expresa el formato del bono de calidad de servicio, el que no se corresponde con las expresiones salariales que se discutieron en la mesa de trabajo, ni con lo informado por la Dirección del Servicio a los funcionarios al firmarse el protocolo de acuerdo, puesto que se estableció un fondo expresado en unidades tributarias anuales destinado a pagar esta bonificación, el que claramente irá perdiendo valor al desacoplarse del reajuste general y al aumentar la dotación del servicio. Solicita, por tanto, un formato similar al establecido por el Ejecutivo en el proyecto del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En el artículo 5° número 5) se establece el mecanismo de medición del índice de satisfacción del usuario, en el cual, a diferencia del proyecto aprobado para el Servicio de Registro Civil e identificación, no se han considerado mecanismos de participación de las asociaciones ni de resguardo ante situaciones externas que puedan alterar las mediciones de calidad de atención y que no son imputables al servicio que prestan sus funcionarios. Estima necesario que el instrumento planteado para el SII mantenga coherencia con el mecanismo similar actualmente vigente en esta materia.
En el artículo 4° se plantea un elemento que no fue discutido en la mesa de negociación, puesto que en ella se concordó en no innovar respecto de materias de carrera funcionaria en la contrata, por las profundas diferencias existentes entre las partes. La incorporación de este artículo que permite la posibilidad de designar en cargos de jefatura a funcionarios de la contrata de los escalafones de profesionales y fiscalizadores, es una materia que no fue planteada ni propuesta por la Dirección del Servicio, ni por la Subsecretaría de Hacienda durante la negociación. Además, considera que esta norma incorpora niveles de discrecionalidad y produce situaciones de doble carrera, lo que constituye un peligro. Sostuvo que lo que se ha conversado con el Servicio y con lo cual concuerdan es regularizar una situación que existe particularmente en la Dirección Nacional del Servicio, donde el 90% del escalafón profesional son funcionarios a contrata, pero no ampliar este mecanismo a las Direcciones Regionales.
Respecto del artículo 5° que establece el incremento del monto global anual de la asignación de supervisión, el protocolo de acuerdo explicita los montos máximos para asignaciones en los rangos de jefaturas de grupo, por lo que deben estar incorporados en el proyecto, y
En relación al artículo 6°, señaló que se trata de otro tema que no fue planteado en la mesa de trabajo y en su opinión, más allá de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes, el cargo de Director de dicha repartición debe mantener el mismo mecanismo y estándar de selección de los Directores Regionales del país, cuyo reclutamiento interno ha garantizado la indispensable autonomía y probidad que esta responsabilidad exige.
B. Discusión particular
En la discusión en particular del articulado fueron sometidos a votación conjuntamente, sin debate, los artículos 1°, 2°, y 4° al 7° y las tres disposiciones transitorias, las que fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 3° que se transcribe a continuación el Ejecutivo formuló dos indicaciones. La primera, que tiene por objeto precisar que la meta de crecimiento que debe cumplir cada año el índice de satisfacción neta, que permite obtener el bono, es respecto del índice de satisfacción neta del año base, que es de 1,5%, más el incremento del año anterior. La segunda, que recoge la solicitud de las asociaciones de trabajadores y que hicieron suya varios señores Diputados para generar canales de participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del mecanismo de evaluación del Índice de Satisfacción Neta de usuarios.
El artículo 3°, establece que la concesión de la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo:
1) Se concederá anualmente en función del incremento que experimente, conforme a lo establecido en el numeral 3, el índice de satisfacción neta del usuario. Para estos efectos se entenderá por Índice de Satisfacción Neta el porcentaje que, en una escala de 1 a 7, resulte de la resta entre el porcentaje de usuarios que califican con nota 6 y 7 la satisfacción global con el servicio y la atención proporcionada, y aquel porcentaje de usuarios que califican con nota 4 o menos la satisfacción global de los mismos servicios, con un valor mínimo de 0%.
2) Para todos los efectos legales el índice de satisfacción neta a que se refiere el artículo segundo transitorio, será refrendado en el mes siguiente al de publicación de la presente ley, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República ”.
3) La meta de crecimiento que deberá cumplir anualmente el índice de satisfacción neta, respecto de la meta base establecida en el artículo segundo transitorio, será, a partir del año 2010, la siguiente:
1,0 punto porcentual respecto a la medición practicada el año 2009.
1,5 puntos porcentuales respecto a la medición practicada el año 2010.
1,5 puntos porcentuales respecto a la medición practicada el año 2011.
1,5 puntos porcentuales respecto a la medición practicada el año 2012.
1,0 punto porcentual respecto a la medición practicada el año 2013.
1,0 punto porcentual respecto a la medición practicada el año 2014.
0,5 puntos porcentuales respecto a la medición practicada el año 2015.
A partir del año 2016, la bonificación por calidad de atención al usuario se concederá sólo en el caso que el Índice de Satisfacción Neta sea igual o superior al porcentaje fijado como meta para el año 2015.
4) El monto de la bonificación se determinará en función de la siguiente tabla de cumplimiento, aplicada siempre sobre el nivel de crecimiento que haya experimentado la meta, respecto al índice de satisfacción neta fijado para el año inmediatamente anterior, de conformidad a lo establecido en los numerales anteriores.
a) 100% de la bonificación sí el crecimiento de la meta de satisfacción neta fijado para el año respectivo es igual o superior al 97%.
b) 75% de de la bonificación sí el crecimiento de la meta de satisfacción neta fijado para el año respectivo es igual o superior al 90% pero inferior al 97%.
c) 50% de la bonificación si el crecimiento de la meta de satisfacción neta fijado para el año respectivo es igual o superior al 75% pero inferior al 90%.
Cualquier crecimiento de la meta inferior al 75% no dará derecho a bonificación alguna.
El grado de cumplimiento será informado por el Ministerio de Hacienda a través de un decreto, que deberá emitirse anualmente antes del 31 de marzo del año siguiente al de la respectiva medición.
5) El Índice de Satisfacción Neta se determinará anualmente a través de una encuesta a los usuarios practicada directamente a los contribuyentes en el mes de diciembre de cada año, acerca de su nivel de satisfacción global con el servicio y la calidad de atención recibida por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha medición quedará sujeta a las siguientes reglas:
a) La medición será efectuada por una empresa externa, especializada en la realización de sondeos de opinión pública. Dicha entidad será seleccionada y contratada por la Subsecretaría de Hacienda a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría de Hacienda . Con todo, las referidas bases técnicas deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos.
b) La evaluación se aplicará tanto respecto a las personas naturales como a las empresas, hayan o no efectuado declaración anual de impuesto a la renta dentro del año objeto de la evaluación.
c) El grupo objetivo respecto al cual se aplicará la evaluación estará compuesto por personas naturales mayores de 18 años y las empresas que hayan tenido contacto con el Servicio de Impuestos Internos a través de cualquiera de sus canales de atención en los últimos 12 meses previos a la aplicación del instrumento que determine el índice de satisfacción del usuario. La selección muestral será aleatoria, representativa y de carácter nacional.
6) Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido antes del 31 de marzo de cada año, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República ”, se señalará la meta del índice de satisfacción neta alcanzado en el año respectivo, así como el incremento experimentado respecto del año anterior. Igualmente dicho decreto, determinará el porcentaje de la bonificación por calidad de satisfacción al usuario que le corresponderá dicho año, según el grado de crecimiento experimentado por el índice de satisfacción neta con relación al del año anterior. Para la dictación de este decreto de tomará como antecedente el resultado de la evaluación externa precitada.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación al artículo 3°:
1) Para reemplazar en el numeral 3), en los literales a) al g) del, la expresión “respecto a”, por la palabra “para”.
2) Para modificar el numeral 4), del siguiente modo:
a) Reemplázase en su encabezado, la expresión “la meta, respecto al índice de satisfacción neta fijado para el año inmediatamente anterior”, por la siguiente: “el índice de satisfacción neta en la medición del año inmediatamente anterior, respecto de la meta fijada para ese mismo año”.
b) Sustitúyase en sus literales a) al c), la expresión “el crecimiento de la meta de satisfacción neta fijado para el año respectivo” por la expresión “el nivel alcanzado por el índice de satisfacción neta respecto de la meta”.
3) Para introducir en el número 6), las siguientes modificaciones:
a) Reemplazase la expresión “se señalará la meta del índice de satisfacción neta”, por la siguiente: “se señalará el índice de satisfacción neta”.
b) Sustitúyase la expresión “respecto del año anterior”, por la siguiente frase: “respecto de la meta”.
c) Reemplázase la expresión “con relación al del año anterior”, por la siguiente: “con relación a la meta”.
Con fecha 9 de junio de 2009, el Ejecutivo ingresó la indicación siguiente aprobada ad-referéndum por la Comisión:
-Para agregar el siguiente numeral 7) al artículo 3°:
“7) El Ministerio de Hacienda deberá generar canales que permitan la participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del mecanismo de evaluación del Índice de Satisfacción Neta de usuarios. Para estos efectos deberán establecerse, a través de la Subsecretaría de Hacienda , las instancias de carácter consultivo e informativo que permitan recoger comentarios, sugerencias y alcances que formulen los funcionarios, a través de sus asociaciones, si las hubiera o del delegado del personal, en su caso.”.
Sometido a votación el artículo 3° con las indicaciones precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
Ninguno.
V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD
Ninguno.
Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
VI. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2010, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos una bonificación anual ligada a la calidad del servicio prestado a usuarios y contribuyentes, la que será evaluada por una entidad externa al Servicio, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 3° de esta ley.
Corresponderá dicha bonificación al personal que se encuentre en servicio en la referida institución a la fecha del pago de las respectivas cuotas de la bonificación.
El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un año en que corresponda el pago de la bonificación, la percibirá con relación al grado que tenía al 31 de enero del año del pago respectivo.
No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que sean calificados en Lista Nº 3, de Condicional, o Lista Nº 4, de Eliminación, en el período inmediatamente anterior al año del pago de la bonificación. Asimismo, no tendrán derecho a percibir la bonificación los funcionarios que ingresen al Servicio hasta que no hayan sido calificados en él, de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos.
Con todo, tendrán derecho a percibir la bonificación los funcionarios que no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior; y aquellos que, de conformidad al artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, no deben ser calificados.
Igualmente, no tendrán derecho a la bonificación los funcionarios que de conformidad al artículo 110 del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, hagan uso de un permiso sin goce de remuneraciones, por el período que este se extienda.
Artículo 2°.- Los recursos que se destinarán a pagar la bonificación por calidad de servicio será el equivalente en pesos a:
1) 71.709,3 Unidades Tributarias Mensuales para el año 2010, y
2) 82.332,9 Unidades Tributarias Mensuales a partir del año 2011.
Para estos efectos, se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha del pago de las cuotas respectivas.
El monto anual de la bonificación equivaldrá a la suma de:
1) El cuociente que resulte de dividir el equivalente al 40% del total de recursos que anualmente se destinen a su pago, de conformidad a lo establecido en el inciso primero, por el total de funcionarios del Servicio que tengan derecho a percibirla, y
2) El resultado que se obtenga de aplicar un porcentaje fijo sobre las remuneraciones señaladas como base de cálculo en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.646, respecto del total de funcionarios con derecho a percibirla.
Para estos efectos se entenderá como porcentaje fijo el cuociente que resulte de dividir el equivalente al 60% restante del total de recursos que anualmente se destinen a su pago de conformidad a lo establecido en el inciso primero, por la suma de las remuneraciones señaladas como base de cálculo en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.646, del total de funcionarios con derecho a percibirla.
El monto anual que corresponda a cada funcionario del Servicio de Impuestos Internos por concepto de la bonificación, se pagará en dos cuotas, conjuntamente con las remuneraciones de los meses de julio y noviembre.
La bonificación no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal.
El monto que los funcionarios perciban por concepto de la bonificación de calidad de servicio, será imponible para efectos de salud y pensiones, y se considerará renta del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del mes en que se perciban. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en doce cuotas mensuales iguales y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Artículo 3°.- La concesión de la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo:
1) Se concederá anualmente en función del incremento que experimente, conforme a lo establecido en el numeral 3, el índice de satisfacción neta del usuario. Para estos efectos se entenderá por Índice de Satisfacción Neta el porcentaje que, en una escala de 1 a 7, resulte de la resta entre el porcentaje de usuarios que califican con nota 6 y 7 la satisfacción global con el servicio y la atención proporcionada, y aquel porcentaje de usuarios que califican con nota 4 o menos la satisfacción global de los mismos servicios, con un valor mínimo de 0%.
2) Para todos los efectos legales el índice de satisfacción neta a que se refiere el artículo segundo transitorio, será refrendado en el mes siguiente al de publicación de la presente ley, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República ”.
3) La meta de crecimiento que deberá cumplir anualmente el Índice de Satisfacción Neta, respecto de la meta base establecida en el artículo segundo transitorio, será, a partir del año 2010, la siguiente:
1,0 punto porcentual para la medición practicada el año 2009.
1,5 puntos porcentuales para la medición practicada el año 2010.
1,5 puntos porcentuales para la medición practicada el año 2011.
1,5 puntos porcentuales para la medición practicada el año 2012.
1,0 punto porcentual para la medición practicada el año 2013.
1,0 punto porcentual para la medición practicada el año 2014.
0,5 puntos porcentuales para la medición practicada el año 2015.
A partir del año 2016, la bonificación por calidad de atención al usuario se concederá sólo en el caso que el Índice de Satisfacción Neta sea igual o superior al porcentaje fijado como meta para el año 2015.
4) El monto de la bonificación se determinará en función de la siguiente tabla de cumplimiento, aplicada siempre sobre el nivel de crecimiento que haya experimentado el Índice de Satisfacción Neta en la medición del año inmediatamente anterior, respecto de la meta fijada para ese mismo año, de conformidad a lo establecido en los numerales anteriores.
a) 100% de la bonificación sí el nivel alcanzado por el índice de satisfacción neta respecto de la meta es igual o superior al 97%.
b) 75% de la bonificación sí el nivel alcanzado por el índice de satisfacción neta respecto de la meta es igual o superior al 90%, pero inferior al 97%.
c) 50% de la bonificación si el nivel alcanzado por el índice de satisfacción neta respecto de la meta es igual o superior al 75%, pero inferior al 90%.
Cualquier crecimiento de la meta inferior al 75%, no dará derecho a bonificación alguna.
El grado de cumplimiento será informado por el Ministerio de Hacienda a través de un decreto, que deberá emitirse anualmente antes del 31 de marzo del año siguiente al de la respectiva medición.
5) El Índice de Satisfacción Neta se determinará anualmente a través de una encuesta a los usuarios practicada directamente a los contribuyentes en el mes de diciembre de cada año, acerca de su nivel de satisfacción global con el servicio y la calidad de atención recibida por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha medición quedará sujeta a las siguientes reglas:
a) La medición será efectuada por una empresa externa, especializada en la realización de sondeos de opinión pública. Dicha entidad será seleccionada y contratada por la Subsecretaría de Hacienda a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría de Hacienda . Con todo, las referidas bases técnicas deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos.
b) La evaluación se aplicará tanto respecto a las personas naturales como a las empresas, hayan o no efectuado declaración anual de impuesto a la renta dentro del año objeto de la evaluación.
c) El grupo objetivo respecto al cual se aplicará la evaluación estará compuesto por personas naturales mayores de 18 años y las empresas que hayan tenido contacto con el Servicio de Impuestos Internos a través de cualquiera de sus canales de atención en los últimos 12 meses previos a la aplicación del instrumento que determine el índice de satisfacción del usuario. La selección muestral será aleatoria, representativa y de carácter nacional.
6) Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido antes del 31 de marzo de cada año, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República ”, se señalará el Índice de Satisfacción Neta alcanzado en el año respectivo, así como el incremento experimentado respecto de la meta. Igualmente dicho decreto, determinará el porcentaje de la bonificación por calidad de satisfacción al usuario que le corresponderá dicho año, según el grado de crecimiento experimentado por el Índice de Satisfacción Neta con relación a la meta. Para la dictación de este decreto de tomará como antecedente el resultado de la evaluación externa precitada.
7) El Ministerio de Hacienda deberá generar canales que permitan la participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del mecanismo de evaluación del Índice de Satisfacción Neta de usuarios. Para estos efectos deberán establecerse, a través de la Subsecretaría de Hacienda , las instancias de carácter consultivo e informativo que permitan recoger comentarios, sugerencias y alcances que formulen los funcionarios, a través de sus asociaciones, si las hubiera o del delegado del personal, en su caso.
Artículo 4°.- Los profesionales o fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos empleados a contrata podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura las que serán asignadas, en cada caso, por el Director del Servicio , mediante concurso, el que deberá sujetarse a las reglas que al efecto fije un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda. . El referido personal será beneficiario de la asignación prevista en el artículo 7° de la ley N° 19.646, en los mismos términos que los cargos de planta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el personal a que se le asignen dichas funciones y acceda a la referida asignación no podrá exceder del 30% de los profesionales y fiscalizadores a contrata de la institución.
Artículo 5°.- Sustitúyese, a contar el 1 de enero de 2010, en el artículo 8° de la ley N° 19.646, la expresión “2.500 unidades tributarias anuales” por “3.500 unidades tributarias anuales”.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos:
1) Intercálase en el artículo 2°, entre la coma (,) existente a continuación de la expresión “Nacional”, lo siguiente “por la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas,”.
2) Agrégase el siguiente artículo 3° bis:
“Artículo 3° bis.- La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.
La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.”.
3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 4° el punto final (.) por una coma (,) y agregase lo siguiente “XVII Dirección Regional, Valdivia y XVIII Dirección Regional, Arica .”
4) Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
“Artículo 4° bis.- El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.”.
5) En el artículo 5°, incorpóranse a continuación del N° 9°, los siguientes N° 10 y 11:
“10°.- Por “Director de Grandes Contribuyentes” el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
11°.- Por “sitio web del Servicio de Impuestos Internos” los dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.”.
6) Agrégase en el artículo 9°, el siguiente inciso final:
“Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entenderán conferidas todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales, con excepción de las establecidas en los numerales 3° y 6° de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes , respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta Ley Orgánica queden sometidos a su jurisdicción.”.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
1) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 36 bis:
“Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”.
3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente:
“Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.”.
4) Derógase el artículo 45.
5) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 63, el numeral “3°” por “4°”.
6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65, la palabra “segundo” por “primero”.
7) Deróganse los artículos 77 y 79.
8) Reemplázase en el artículo 128, la palabra “solicitarse” por “disponerse”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- Durante el año 2009 el monto anual de la bonificación por calidad de servicio equivaldrá al cuociente que resulte de dividir $ 800.000.000.- por el total de funcionarios que en conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley tengan derecho a percibirla.
El monto anual que corresponda a cada funcionario del Servicio de Impuestos Internos este año, se pagará en dos cuotas, conjuntamente con las remuneraciones de julio y noviembre.
Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, se sujetarán a las mismas reglas que establecen los incisos cuarto y quinto del artículo 2° de la presente ley.
Artículo Segundo Transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 3), del artículo 3° de la presente ley, el Índice de Satisfacción Neta que servirá como base será de 51,5%.
Artículo Tercero Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2009 la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de los años siguientes, el mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos que se contemplen anualmente en el presupuesto del Servicio de Impuestos Internos.”.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 13, 19 de mayo y 3 de junio, de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio ( Presidente ); Aedo, don René ; Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Delmastro, don Roberto ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo (Goic, señora Carolina) ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto ; Sunico, don Raúl ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.
Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2009.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
Moción de la diputada señora Soto , doña Laura , y de los diputados señores Burgos , Ceroni ; Díaz, don Marcelo ; Harboe , Eluchans ; Pérez, don José , y Tuma .
Regula procedimiento para pedir indemnización de perjuicios por acción errónea o arbitraria de fiscales (boletín N° 6564 07)
“Vistos
Los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; La ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; La ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; El Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN
1. El artículo 19 N'3 de nuestra Constitución Política asegura a todas las personas la “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. En este artículo se contemplan las normas referidas al derecho a un debido proceso, cuyo objetivo último es asegurar un adecuado funcionamiento de la administración de justicia, resguardando los derechos de la víctima, del inculpado y de la sociedad en general. Esto es, evitar que una de las partes, o ambas, sea atropellada en sus derechos o que se produzcan discriminaciones en el desarrollo del procedimiento judicial.
2. Por su parte, el artículo 19 N° 4 asegura el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Por lo anterior, una persona que ha sido procesado o condenado injustamente ve gravemente dañada su honra, tanto la propia como la de su familia, por que en definitiva se despoja a la persona y a su familia de la posibilidad de desarrollarse adecuadamente en la sociedad, afectando consecuencialmente su dignidad y calidad de vida, ya que la carga de haber estado vinculado al mundo delictual, involucra todos los aspectos de la vida de la persona y en especial el ámbito social.
Con toda razón, los tratadistas han señalado que el honor es un derecho fundamental, vinculado a la propia personalidad del individuo y derivado de su dignidad.
3. La misma Constitución Política en su artículo 19 N° 7, letra í), en lo referido a la protección de la libertad personal y a la seguridad individual, establece el derecho a solicitar indemnización en caso ser una persona condenada o procesada a causa de error o arbitrariedad judicial. Al respecto el referido artículo señala que: “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutorio, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho o ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.
4. Por su parte, la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece en su artículo 5° una disposición similar en relación a las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, al establecer que:
“El Estado será responsable por los conductos injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra”.
De esta manera, la LOC del Ministerio Público ha establecido la responsabilidad del Estado para el caso de daño por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de la Fiscalía. No obstante ello, no establece el mecanismo por medio del cual se puede llegar a hacer efectivas dichas responsabilidades, ya que al contrario que en el caso del error judicial, no señala a que órgano jurisdiccional se debe recurrir para llegar a establecer esa responsabilidad, ni al procedimiento para determinar el monto de las indemnizaciones.
5. De acuerdo a la información entregada por la Defensoría Penal Pública a la Comisión de Constitución, legislación y justicia de la Cámara de Diputados durante una audiencia que se desarrolló en el mes de abril del 2009 entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2008 hubo un total de 288 imputados mayores de 18 años que fueron absueltos y que estuvieron en prisión preventiva (PP), durante parte o toda la investigación de su causa. Este total corresponde a casi el 20% (19,6 %) del total de las personas absueltas durante el 2008, las que en total sumaron 1.467 personas.
De estas personas absueltas, prácticamente el 50% estuvo en PP entre 3 y 9 meses y debe destacarse que un 7,1 % de los absueltos estuvo en PP por más de un año. Es decir, un alto porcentaje de las personas que fueron imputadas por la Fiscalía y respecto a los cuales se pidió y concedió prisión preventiva, y estuvieron privados por largo tiempo de su libertad, al final fueron absueltas. Es decir, de acuerdo a los principios que informan el nuevo sistema procesal penal, eran inocentes.
De lo anterior se desprende que estas personas que fueron finalmente absueltas y sufrieron Prisión Preventiva, tuvieron que soportar durante el tiempo que duró su prisión un grave daño a su honra y a la de su familia, seguramente también sufrieron perjuicios patrimoniales por efecto de su falta de actividad laboral y obviamente, vieron gravemente vulnerado su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
6. Algunas personas que han sido objeto de las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público y respecto de las cuales se plantea la posibilidad de demandar por perjuicios, de acuerdo al artículo 5 de la ley 19.640 (LOC del Ministerio Público), han intentado hacerlo utilizando el procedimiento establecido para el reclamo por error judicial, contemplado en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Suprema en fallo publicado en la Gaceta Jurídica de marzo de 2009, referido al expediente 2640¬08, ha señalado que, refiriéndose al artículo 5 de la ley 19.640:
Esta disposición señala un caso de responsabilidad administrativa del Estado, más no jurisdiccional, puesto que naturalmente no puede generar esta clase de responsabilidad, la actividad de un órgano que tiene prohibido ejercer labores jurisdiccionales.
Puede esta responsabilidad estimarse complementaria a la norma del artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política, en el sentido que los ciudadanos cuentan con una acción para exigir indemnización por los errores injustificados o por la arbitrariedad de las resoluciones condenatorias de los jueces y tienen ahora, además, una acción para dirigirse contra el Ministerio público, que es el que presenta los cargos y dirige la investigación en los casos que la ley encomienda.
Pero esta complementariedad no supone que deba existir una declaración previa de la Corte Suprema acerca de la existencia de la actuación arbitraria o injustificadamente errónea del Ministerio Público. Aquello supone agregar a la acción establecida un requisito que ella no contempla.
La acción para obtener la reparación del Estado por una actuación de tales características del Ministerio Público es una acción de responsabilidad administrativa del Estado y, como tal, debe ejercerse del mismo modo que todas aquellas que son contenciosas administrativas y que no tienen señalado un procedimiento especial.
De esta manera la Corte Suprema rechaza la posibilidad de perseguir la responsabilidad del Ministerio Público por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias, por medio del mismo procedimiento que se utiliza para reclamar por el error judicial contemplado en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política, señalando que por ser este un órgano administrativo debe perseguirse por medio de un procedimiento contencioso administrativo, el cual como sabemos, hoy no existe.
7. Por lo expuesto anteriormente, estimamos que se debe legislar a la brevedad a fin de que se pueda establecer este procedimiento para el ejercicio de la acción de reclamo en contra del Ministerio Público, que estando reconocida en el artículo 5 de la ley 19.640, de acuerdo a la Corte Suprema debe a falta de un procedimiento en sede jurisdiccional, ejercerse por la vía del contencioso administrativo.
Por las consideraciones anteriores, los(as) diputados(as) abajo patrocinantes venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Articulo único: El que sufriere la imputación de un delito, o prisión preventiva, por la acción errónea o arbitraria del Ministerio Público, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado por los perjuicios morales y patrimoniales que haya sufrido.
La declaración de acción errónea o arbitraria la realizará (a Corte de Apelaciones respectiva. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.
Moción de los diputados señores Silber , Duarte , Harboe , Montes , Ojeda , Saffirio , Vallespin ; Venegas, don Mario ; Walker , y de la diputada señora Pérez , doña Lily .
Obliga a los fiscales del Ministerio Público a solicitar las diligencias investigativas a funcionarios de la otra rama, cuando los sujetos investigados sean Carabineros o miembros de la policía de Investigaciones de Chile. (boletín N° 6565-07)
“FUNDAMENTOS
La seguridad ciudadana es una preocupación constante de quienes tenemos el mandato constitucional de elaborar las leyes. Al respecto, la nueva justicia penal ha sido una gran reforma que ha llevado a Chile a los más altos estándares, tanto en respeto de los derechos fundamentales, como en eficiencia de la persecución penal. No obstante, a pesar de los grandes avances, aun se pueden apreciar algunas dificultades que deben ser superadas.
Dentro de las tareas pendientes, esta precisamente el establecer regulaciones que eviten situaciones como las de algunos casos, queremos presumir que aislados, que han empañado el desempeño de nobles instituciones, lo cual sin embargo preocupa, pues como circunstancia agravante se encuentra el que el delincuente y el policía son la misma persona.
Nadie no puede estar conteste en que la imparcialidad durante las diligencias investigativas, es una garantía tanto para el imputado como para la sociedad. Por ello los escándalos de corrupción, que en algunos casos además son tapados y hasta apañados, vulneran doblemente a la población. Nos parece digno de atención y particularmente lesivo, que funcionarios de las policías se vean implicados en la comisión de delitos, lo que además inquieta toda vez que ellos son precisamente los llamados a perseguir a los delincuentes de acuerdo a las instrucciones de los fiscales.
Al respecto, y sin perjuicio de las acciones que han de tomar las instituciones pertinentes, es deber de este Congreso el legislar a fin de enmendar los problemas y salvar las falencias de la ley que se van suscitando en la aplicación de este nuevo sistema.
En definitiva, consideramos necesario regular, en pro de la imparcialidad y por que no señalarlo, de la transparencia, que cuando el sujeto investigado sea un policía, el fiscal deba encargar las diligencias investigativas a la otra rama. Así, cuando sea investigado un Carabinero, corresponda a la Policía de Investigaciones llevar adelante la investigación y viceversa.
Por tanto, en virtud de los antecedentes expuestos, los diputados que suscriben vienen a someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Agréguese un nuevo inciso 4° al artículo 79 del Código Procesal Penal con el siguiente texto:
“Con todo, en el caso de que se debiere investigar la participación en un hecho punible de un funcionario de la Policía de Investigaciones o de Carabineros de Chile, el Fiscal deberá ordenar las diligencias investigativas a la otra rama policial”.”
Moción de los diputados señores Harboe , Díaz, don Marcelo ; Hales , Moreira , Silber , Valenzuela , Vallespin , y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Saa, doña María Antonieta , y Vidal , doña Ximena .
Reforma Constitucional que establece las consultas y plebiscitos comunales vinculantes. (boletín N° 6566-07)
FUNDAMENTOS
La participación de los ciudadanos en la vida nacional, específicamente, en la toma de las decisiones públicas es de vital importancia, no sólo para el propio individuo, sino para la comunidad en general.
Es relevante para el individuo pues le permite participar en aquellas decisiones de la autoridad que afectará el ámbito en el cual diariamente vive, se mueve, actúa y desarrolla.
Lo es también para la Comunidad, pues no sólo fortalece a la sociedad civil, sino también a la democracia de un país.
Necesitamos tener democracias fuertes y consolidadas para lo cual requerimos de ciudadanos partícipes y comprometidos con el desarrollo y crecimiento del país al cual pertenecen.
Es importante entonces, que los ciudadanos tengan una mayor participación en las decisiones de las autoridades comunales que los afectan en su vida cotidiana, como por ejemplo, la ubicación y desarrollo de determinadas actividades en el barrio en el cual viven
En este contexto de participación ciudadana se encuentran las consultas y los plebiscitos comunales.
El artículo 118 de la Constitución Política de la República se refiere a estas instancias de participación ciudadana. Al efecto dispone en su inciso quinto, que una ley orgánica constitucional señalará las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Creemos que estas modalidades de participación comunal no resultan suficientes para nuestros ciudadanos. Hay materias en las cuales los vecinos de una comuna se ven directamente afectados por las decisiones de las autoridades comunales que muchas veces residen en lugares distintos a ellos y, que por lo mismo, desconocen los efectos de las regulaciones que dictan.
Por eso, estimamos que podemos avanzar en tres ámbitos.
En primer lugar, queremos que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, faculte a los alcaldes para someter a consulta o plebiscitos, materias relevantes para los vecinos, sin necesidad de acuerdo previo con el Concejo o sin que exista requerimiento de un porcentaje de ciudadanos para ello.
En segundo lugar, queremos que la citada ley pueda definir las materias en las cuales los resultados de las consultas o plebiscitos serán vinculantes.
Y, en tercer lugar, queremos establecer en qué casos los plebiscitos comunales siempre serán vinculantes.
En la actualidad, una materia que puede ser sometida a plebiscito comunal, es la modificación de los planes reguladores comunales. Sin embargo, para llamar a plebiscito el alcalde requiere del acuerdo o requerimiento del concejo o de la iniciativa de la Comunidad. No existen mecanismos que permitan a la Comunidad dirimir las diferencias entre el alcalde y el concejo.
De esta forma, si no hay acuerdo ni requerimiento del concejo, ni iniciativa de la Comunidad, los ciudadanos de una comuna no podrán ejercer su derecho a participar en la decisión de las normas que afectarán directamente su desarrollo individual, social y económico: los instrumentos de planificación territorial comunales.
Las instancias de participación actuales de la ciudadanía en la elaboración de los planes comunales resultan insuficientes. Sólo hay mecanismos de información, de consulta, de audiencias públicas, pero la opinión de los principales afectados con estas regulaciones no tiene ningún efecto vinculante.
Sucede que para una persona no resulta indiferente la planificación del territorio de su comuna decidida por las autoridades. Tampoco, los efectos de tales decisiones públicas.
Necesariamente debe existir una instancia que permita que los ciudadanos no sólo conozcan un proyecto de regulación, sino que tengan una participación más activa en su elaboración y que, además, diriman los desacuerdos entre las autoridades que participan en dicha elaboración. Es por eso que resulta fundamental establecer modificaciones a la normativa vigente. Se requieren modificaciones constitucionales y legales.
Finalmente, es necesario agregar que la participación de los vecinos a través de consultas y plebiscitos comunales, se extiende más allá de la participación ciudadana. Las consultas y los plebiscitos comunales son, además, una manifestación concreta del ejercicio de la soberanía de la nación (artículo 5° de la Constitución Política) y del derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1° inciso final de la Constitución Política). Son entonces, una manifestación concreta de cuestiones tan relevantes como las Bases de la Institucionalidad de nuestro país.
De esta forma, el presente proyecto constituye el primer paso para avanzar en las consultas y plebiscitos comunales.
El contenido de este proyecto de reforma constitucional es el siguiente:
1. Faculta a los alcaldes para someter a consulta o plebiscito comunal, determinadas materias con o sin acuerdo del concejo, o sin que exista requerimiento de un porcentaje de ciudadanos para ello.
2. Establece que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades podrá fijar las materias en las cuales los resultados de las consultas o plebiscitos comunales, serán obligatorios para las autoridades municipales.
3. Señala que la elaboración o modificación de los instrumentos de planificación territorial comunal, deberán ser sometidos a plebiscito, cuyos resultados serán siempre vinculantes para la autoridad municipal.
Este proyecto de reforma constitucional deberá ser complementado con uno o más proyectos de ley que modifiquen las normas legales que serán afectadas por la presente reforma.
Por lo tanto, y considerando todo lo dicho precedentemente, tengo el honor de someter a la consideración de este honorable Congreso el siguiente Proyecto de Reforma Constitucional:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único. Modifíquese el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
1) Intercálese entre las expresiones “con” precedida de una coma (,), y “acuerdo del concejo”, los vocablos “o sin”.
2) Suprímense las expresiones “no vinculante”, ubicada entre el vocablo “consulta” y la frase “o a plebiscito”.
3) Incorpórese a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:
“En todo caso la elaboración o modificación de los planes reguladores comunales, deberán ser sometidas a plebiscito, cuyos resultados serán vinculantes para la autoridad municipal.”.”