Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- PERMISO
- Alberto Espina Otero
- PERMISO
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. FÁCIL DESPACHO
- SIMPLIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE MUTUOS HIPOTECARIOS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO HABITACIONAL. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ERECCIÓN DE MONUMENTOS EN MEMORIA DE TRIPULANTES DE LA GOLETA “ANCUD”. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Pedro Hector Munoz Aburto
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Harry Jurgensen Caesar
- DEBATE
- PREFERENCIA PARA DESPACHAR TABLA.
- SIMPLIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE MUTUOS HIPOTECARIOS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO HABITACIONAL. Tercer trámite constitucional.
- VI. ORDEN DEL DÍA
- AGILIZACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Ruben Gajardo Chacon
- INTERVENCIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Felipe Valenzuela Herrera
- INTERVENCIÓN : Raul Urrutia Avila
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS DE MINISTROS Y SUBSECRETARIOS CON LOS DE DIRECTORES DE EMPRESAS CON APORTES PÚBLICOS. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INTERVENCIÓN : Harry Jurgensen Caesar
- INTERVENCIÓN : Felipe Valenzuela Herrera
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- INTERVENCIÓN : Jaime Orpis Bouchon
- INTERVENCIÓN : Andres Palma Irarrazaval
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INTERVENCIÓN : Anibal Perez Lobos
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- DEBATE
- REDUCCIÓN DE CONSIGNACIÓN EN APELACIONES ANTE JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- INTERVENCIÓN : Ruben Gajardo Chacon
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 348 Y 394 DEL CÓDIGO PENAL. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- INTERVENCIÓN : Ruben Gajardo Chacon
- INTERVENCIÓN : Maria Antonieta Saa Diaz
- DEBATE
- AGILIZACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL. Primer trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- MEDIDAS PARA PALIAR EL DESEMPLEO JUVENIL . (Continuación).
- DEBATE
- CONDONACIÓN DE CONTRIBUCIONES A DEUDORES DE LA REFORMA AGRARIA.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Juan Enrique Taladriz Garcia
- INTERVENCIÓN : Felipe Letelier Norambuena
- DEBATE
- CREACIÓN DE HOSPITAL DE DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y RECUPERACIÓN DEL SIDA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Edmundo Villouta Concha
- Javier Hernandez Hernandez
- Carlos Dupre Silva
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Exequiel Silva Ortiz
- Ricardo Cornejo
- Juan Enrique Taladriz Garcia
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Alfonso Vargas Lyng
- Salvador Urrutia Cardenas
- Pedro Hector Munoz Aburto
- Jose Antonio Viera-gallo Quesney
- Hosain Sabag Castillo
- Mario Hamuy Berr
- Felipe Letelier Norambuena
- Juan Antonio Coloma Correa
- Sergio Ojeda Uribe
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Maria Isabel Allende Bussi
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Edmundo Villouta Concha
- INTERVENCIÓN : Salvador Urrutia Cardenas
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD DE VIVIENDAS SOCIALES Y CASETAS SANITARIAS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Baldo Prokurica Prokurica
- Arturo Longton Guerrero
- Eugenio Munizaga Rodriguez
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Salvador Urrutia Cardenas
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Tomas Enrique Solis Nova
- Jorge Ulloa Aguillon
- Raul Urrutia Avila
- Mario Hamuy Berr
- Felipe Valenzuela Herrera
- Carlos Montes Cisternas
- Pedro Hector Munoz Aburto
- Miguel Hernandez Saffirio
- Hosain Sabag Castillo
- Sergio Ojeda Uribe
- Felipe Letelier Norambuena
- Edmundo Villouta Concha
- Juan Antonio Coloma Correa
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Juan Enrique Taladriz Garcia
- Harry Jurgensen Caesar
- Juan Masferrer Pellizzari
- Maria Isabel Allende Bussi
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTEGRACIÓN : Baldo Prokurica Prokurica
- INTERVENCIÓN : Salvador Urrutia Cardenas
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MEDIDAS PARA PALIAR EL DESEMPLEO JUVENIL . (Continuación).
- VIII. INCIDENTES
- RÉPLICA DEL DIPUTADO ANDRÉS AYLWIN A IMPUTACIONES DE “EL MERCURIO”.
- FINANCIAMIENTO PARA CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS LLUVIA EN NOVENA REGIÓN. Oficios.
- IMPLEMENTACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA (SAMU) EN CONSULTORIO DE LAMPA. Oficio.
- FACILIDADES A VENDEDORES AMBULANTES DE LINDEROS. Oficio.
- PROCESO DE INTEGRACIÓN ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO. Oficios.
- ADHESION
- Felipe Letelier Norambuena
- Anibal Perez Lobos
- ADHESION
- ANTECEDENTES SOBRE EMPRESAS DE COBRANZA. Oficios.
- ADHESION
- Joaquin Palma Irarrazaval
- Felipe Letelier Norambuena
- Francisco Prado
- Maria Antonieta Saa Diaz
- ADHESION
- INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMA DE TELEFONÍA RURAL. Oficios.
- ADHESION
- Anibal Perez Lobos
- Francisco Leandro Bayo Veloso
- ADHESION
- ADHESIÓN A HOMENAJE EN MEMORIA DE ACTRIZ MALÚ GATICA. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Andres Palma Irarrazaval
- Joaquin Palma Irarrazaval
- Carlos Montes Cisternas
- Pablo Longueira Montes
- Ruben Gajardo Chacon
- Ramon Segundo Perez Opazo
- Teresa Chadwick
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Harry Jurgensen Caesar
- Mariana Aylwin Oyarzun
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
R E P U B L I C A D E C H I L E
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 335ª, ORDINARIA
Sesión 32ª, en miércoles 13 de agosto de 1997
(Ordinaria, de 10.49 a 13.54 horas)
Presidencia del señor Martínez Ocamica, don Gutenberg, señora Saa Díaz, doña María Antonieta, y señor Rocha Manrique, don Jaime.
Presidencia accidental de la señora Pollarolo Villa, doña Fanny.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- FÁCIL DESPACHO
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
V. Fácil Despacho.
- Simplificación de normas sobre mutuos hipotecarios en favor de beneficiarios del subsidio habitacional. Tercer trámite constitucional 9
- Erección de monumentos en memoria de tripulantes de la goleta “Ancud”. Primer trámite constitucional 10
-o-
Preferencia para despachar Tabla 17
-o-
VI. Orden del Día.
- Agilización del juicio ordinario civil. Primer trámite constitucional 17
- Incompatibilidad de cargos de ministros y subsecretarios con los de directores de empresas con aportes públicos. Primer trámite constitucional 21
- Reducción de consignación en apelaciones ante juzgado de policía local. Primer trámite constitucional 27
- Modificación de los artículos 348 y 394 del Código Penal. Primer trámite constitucional 29
VII. Proyectos de acuerdo.
Medidas para paliar el desempleo juvenil. (Continuación). 32
Condonación de contribuciones a deudores de la reforma agraria 33
Creación de hospital de diagnóstico, tratamiento y recuperación del Sida 35
Regularización de la propiedad de viviendas sociales y casetas sanitarias 37
VIII. Incidentes.
- Réplica del Diputado Andrés Aylwin a imputaciones de “El Mercurio” 38
- Financiamiento para construcción de colectores de aguas lluvia en Novena Región. Oficios 40
- Implementación de servicio de atención médica de urgencia (Samu) en consultorio de Lampa. Oficio 42
Pág.
- Facilidades a vendedores ambulantes de Linderos. Oficio 43
- Proceso de integración entre Chile y la República Árabe de Egipto. Oficios 44
- Antecedentes sobre empresas de cobranza. Oficios 46
- Incumplimiento de programa de telefonía rural. Oficios 47
- Adhesión de homenaje en memoria de actriz Malú Gatica. Oficio 47
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Informe de la Comisión Mixta, encargada de resolver las divergencias producidas en la tramitación del proyecto, con urgencia calificada de “suma”, que modifica diversas disposiciones de la Ley General de Bancos, del decreto ley Nº 1.097, de 1975, de la ley Nº 18.010, y del Código de Comercio (boletín Nº 1404-05). 49
2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto de reforma constitucional que crea el cargo de Vicepresidente de la República (boletín Nº 1778-07). 110
3. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto de reforma constitucional que inhabilita a los subsecretarios y secretarios regionales ministeriales, como candidatos a cargos parlamentarios (boletín Nº 1979-07). 116
4. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, recaído en los proyectos refundidos que modifican la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico establecida en la ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario (boletines Nºs 1589-01 y 2023-01). 119
5. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, recaído en los proyectos que eliminan el cobro de cargo fijo en el servicio de teléfonos y establece las obligaciones que se indican a las empresas telefónicas, y autoriza al usuario de teléfono para optar por los servicios que considere necesarios (boletines Nºs 1793-03 y 1869-03). 131
6. Moción de los Diputados señores Andrés Palma, Joaquín Palma, Montes, Longueira, Gajardo, Ramón Pérez, Chadwick, Ortiz, Jürgensen y señora Aylwin que suspende la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (boletín Nº 2074-15). 154
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-Del Diputado señor Espina quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, informa que se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días.
2. Oficios:
Contraloría General de la República
-Del Diputado señor Correa, investigación en la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Séptima Región .
-Del Diputado señor García-Huidobro, cumplimiento de normas sobre calidad de la construcción.
-De los Diputados señores Valcarce, Cantero y Rodríguez, autorización a empresa Cordeserviu Ltda. para licitar terrenos.
Ministerio del Interior
-Del Diputado señor Navarro, infraestructura en comunas rurales pobres.
Ministerio de Educación
-Del Diputado señor Gutiérrez, bases del Proyecto Montegrande.
Ministerio de Obras Públicas
-Del Diputado señor Montes, ampliación avenida La Florida, Región Metropolitana.
-Del Diputado señor Galilea, puentes Muco, Dollinco y Catalán, camino Lautaro-Vilcún, Novena Región.
-De los Diputados señores Kuschel y Valcarce, contratos Maullín-Carelmapu, Chonchi-Teupa y Ancud-Quetalmahue, Décima Región.
-Del Diputado señor Rodríguez, contrato conservación global camino acceso al sector La Palma, comuna de Llayllay.
-Del Diputado señor Kuschel, inversión en pequeños aeródromos, isla de Chiloé.
-De los Diputados señores Salvador Urrutia y Soria, relocalización de pescadores artesanales, Primera Región .
-Del Diputado señor José García, temas viales de las Octava, Novena y Décima Regiones.
Ministerio de Agricultura
-Del Diputado señor Reyes, bonificación por habilitación suelos ñadis.
-Del Diputado señor Soria, daños en agricultura por temporales comuna de Camiña, Primera Región.
-Del Diputado señor Melero, medidas para los pequeños propietarios agrícolas.
-De los Diputados señores José García, Galilea, Jürgensen, Bayo, Víctor Pérez, Morales, Felipe Letelier, Vega, Pizarro, Vilches, Navarro, Munizaga, Correa, Ojeda y Diputadas señoras Prochelle y Cristi, situación estudio sector lechero.
-De la Corporación declaración de zona de emergencia agrícola.
Ministerio de Bienes Nacionales
-De los Diputados señores Salvador Urrutia y Soria, venta de terrenos fiscales en la provincia de Arica, Primera Región.
-Del Diputado señor Galilea, traspaso de terrenos Estación de Ferrocarriles de Angol al Fisco, Novena Región.
-Del Diputado señor Ramón Pérez, terrenos en sector Alto Molle, comuna de Iquique.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-Del Diputado señor Galilea, cable telefónico ubicado en el túnel Las Raíces.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del Diputado señor Jürgensen, catastro nacional asentamientos precarios Décima Región.
-Del Diputado señor Huenchumilla, reparación escuela G-503 Selva Saavedra, comuna de Temuco.
-Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, inversión Fosis en la Región del Maule.
-De la Corporación, situación de las comunidades indígenas del Alto Biobío, en relación con el proyecto de la construcción de la represa Ralco.
Corporación de Fomento de la Producción
-Del Diputado señor Navarro, situación de trabajadores independientes recuperadores de carbón de la caleta El Blanco, comuna de Lota.
-Del Diputado señor José García, agente operador intermediario Trafkin Limitada.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores Diputados: (87)
Acuña Cisternas, Mario
Alvarado Andrade, Claudio
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro
Allamand Zavala, Andrés
Allende Bussi, Isabel
Ascencio Mansilla, Gabriel
Ávila Contreras, Nelson
Aylwin Azócar, Andrés
Aylwin Oyarzún, Mariana
Balbontín Arteaga, Ignacio
Bartolucci Johnston, Francisco
Bayo Veloso, Francisco
Caminondo Sáez, Carlos
Cardemil Herrera, Alberto
Ceroni Fuentes, Guillermo
Coloma Correa, Juan Antonio
Cristi Marfil, María Angélica
De la Maza Maillet, Iván
Dupré Silva, Carlos
Elgueta Barrientos, Sergio
Encina Moriamez, Francisco
Errázuriz Eguiguren, Maximiano
Fuentealba Vildósola, Renán
Gajardo Chacón, Rubén
Galilea Vidaurre, José Antonio
García García, René Manuel
García Ruminot, José
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
Hernández Saffirio, Miguel
Jürgensen Caesar, Harry
Karelovic Vrandecic, Vicente
Kuschel Silva, Carlos Ignacio
Leay Morán, Cristián
León Ramírez, Roberto
Letelier Norambuena, Felipe
Longton Guerrero, Arturo
Longueira Montes, Pablo
Luksic Sandoval, Zarko
Makluf Campos, José
Martínez Ocamica, Gutenberg
Masferrer Pellizzari, Juan
Melero Abaroa, Patricio
Montes Cisternas, Carlos
Morales Morales, Sergio
Moreira Barros, Iván
Muñoz Aburto, Pedro
Naranjo Ortiz, Jaime
Navarro Brain, Alejandro
Ojeda Uribe, Sergio
Orpis Bouchón, Jaime
Ortiz Novoa, José Miguel
Palma Irarrázaval, Andrés
Palma Irarrázaval, Joaquín
Paya Mira, Darío
Pérez Lobos, Aníbal
Pérez Varela, Víctor
Pizarro Soto, Jorge
Pollarolo Villa, Fanny
Prokuriça Prokuriça, Baldo
Reyes Alvarado, Víctor
Ribera Neumann, Teodoro
Rocha Manrique, Jaime
Rodríguez Cataldo, Claudio
Saa Díaz, María Antonieta
Sabag Castillo, Hosain
Salas De la Fuente, Edmundo
Seguel Molina, Rodolfo
Silva Ortiz, Exequiel
Solís Cabezas, Valentín
Soria Macchiavello, Jorge
Sota Barros, Vicente
Taladriz García, Juan Enrique
Tohá González, Isidoro
Tuma Zedan, Eugenio
Ulloa Aguillón, Jorge
Urrutia Ávila, Raúl
Urrutia Cárdenas, Salvador
Valcarce Medina, Carlos
Valenzuela Herrera, Felipe
Vargas Lyng, Alfonso
Viera-Gallo Quesney, José Antonio
Vilches Guzmán, Carlos
Villegas González, Erick
Villouta Concha, Edmundo
Walker Prieto, Ignacio
Wörner Tapia, Martita
Zambrano Opazo, Héctor
-Con permiso constitucional estuvo ausente el Diputado señor Francisco Huenchumilla.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.49 horas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El acta de la sesión 28ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 29ª se encuentra a disposición de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
V. FÁCIL DESPACHO
SIMPLIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE MUTUOS HIPOTECARIOS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO HABITACIONAL. Tercer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En Fácil Despacho, en primer lugar, corresponde ocuparse de la modificación introducida por el Senado al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica las normas sobre contratos de mutuos hipotecarios endosables otorgados respecto de beneficiarios del subsidio habitacional.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1991-14, sesión 31ª, en 12 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 5.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente , la modificación introducida por el Senado al proyecto, aprobado en su oportunidad en forma unánime por la Cámara, es menor y de carácter técnico. Por lo tanto, solicito que se ponga inmediatamente en votación, sin discusión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.
El señor ORTIZ.-
No, señor Presidente.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
Aprobada y despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
^@#@
ERECCIÓN DE MONUMENTOS EN MEMORIA DE TRIPULANTES DE LA GOLETA “ANCUD”. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
A continuación, corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que dispone erigir dos monumentos, en las ciudades de Ancud y Punta Arenas, en memoria de los tripulantes de la goleta “Ancud”.
Diputado informante de la Comisión de Educación es el señor Ascencio.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2043-04, sesión 14ª, en 2 de julio de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 5.
-Informe de la Comisión de Educación, sesión 29ª, en 6 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 4.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente , por especial encargo de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación -a cuyos integrantes agradezco esta designación-, me corresponde informar sobre el proyecto de ley que autoriza erigir dos monumentos, uno en Ancud y otro en Punta Arenas, en memoria de los tripulantes de la goleta “Ancud”.
Con su aprobación pretendemos que la Cámara de Diputados contribuya a dar el lugar que merecen en nuestra historia a los protagonistas de una gran travesía, llamada “travesía inmortal”, aquella en la cual, a bordo de una nave de 15,84 metros de largo, 3,80 metros de ancho y 2,78 metros de alto, cubrieron los cerca de 2 mil kilómetros que separan a la ciudad de Ancud, en la provincia de Chiloé, de la zona de Punta Arenas, en la Región de Magallanes, anexando para Chile -y para siempre- ese vasto y rico territorio.
Quienes hayan tenido oportunidad de visitar el Museo Regional de Ancud y ver allí la réplica exacta de esta embarcación, estarán en mejores condiciones de dar su dimensión exacta a la hazaña que este proyecto propone homenajear.
La magnitud de esta travesía me llevó a presentar la moción parlamentaria, en la cual me acompañaron los Diputados señores Zarko Luksic , Andrés Palma y Víctor Reyes , iniciativa a la que se sumó, por supuesto, mi colega de distrito, el Diputado señor Claudio Alvarado , y el Diputado por Magallanes , señor Pedro Muñoz .
En la génesis del proyecto se encuentran los esfuerzos de un sacerdote de Chiloé, el presbítero Abel Macías Gómez , quien ha aprovechado diversas tribunas para motivarnos a no dejar que el olvido caiga sobre la proeza que hay tras la anexión del territorio de Magallanes a la República de Chile.
Bien sabemos que esta idea estuvo en los pensamientos de los gestores de la Independencia, partiendo por el propio Bernardo O´Higgins Riquelme ; pero, tuvo que pasar mucho tiempo hasta que, en 1842, el entonces Presidente de la República , don Manuel Bulnes , firmara, un 1º de abril, el decreto que encargaba a don Domingo Espiñeira, recién asumido intendente de Chiloé, organizar una expedición hasta Magallanes para hacer efectiva la soberanía de Chile sobre este territorio, que, con sus 132 mil kilómetros cuadrados, sin considerar el territorio chileno antártico, es la más extensa de las trece regiones del país y ocupa cerca de un 18 por ciento de la superficie nacional.
Bien hizo el General Bulnes en elegir a la gente de Chiloé para cumplir con este anhelo. Las características de marineros aventajados y su capacidad para superar la rigurosidad climática, hacían que los naturales de Chiloé fueran los más apropiados para llevar a cabo tamaña empresa.
La gesta la inician con la construcción de una nave que cumpliera con las características que les permitiera llegar a destino.
Con manos y maderas chilotas, cerca del muelle de Ancud, con la rapidez que el caso requería y dentro de las posibilidades de siglo y medio atrás, se iniciaron los trabajos que, relativamente pronto, fueron terminados y que dieron origen a la goleta “Ancud”, cuyas dimensiones ya he mencionado.
Nominada la tripulación en base a los marineros de la capitanía de Puerto y Gobernación Marítima de Ancud, se subió a bordo, por lo menos, lo indispensable para el viaje y los primeros meses de permanencia en tierra, cuando colonizaran Magallanes .
El 22 de mayo de 1843 se inicia el viaje, que enfrenta a dos mujeres y diecinueve hombres, que formaban la tripulación de la “Ancud”, a mares de navegación especialmente compleja, que los hicieron emplear más de cien días en recorrer la distancia que los separaba de Magallanes.
Durante este lapso, no estuvieron ajenos a dificultades propias de tamaña osadía que, incluso, les obligaron a comisionar a parte de la tripulación para que, en bote, se dirigieran a Dalcahue y de allí, a caballo, a Ancud, para obtener los materiales y herramientas que les permitieran efectuar las reparaciones que la goleta requería para proseguir su viaje.
Recién el 21 de septiembre, la tripulación de la goleta “Ancud” pisó tierra magallánica, en el sector de Punta Santa Ana, cerca del hoy Fuerte Bulnes.
En esa fecha, nuestro emblema patrio flameó por primera vez, impulsado por los conocidos vientos magallánicos. Quienes ya habían realizado la hazaña, entonaron con vigor el himno nacional, para después levantar el acta de toma de posesión de Magallanes para Chile, que rubricaron con salvas, las cuales fueron contestadas a bordo por la goleta “Ancud”.
La rapidez con que se llevó a cabo esta misión permitió a la tripulación, encabezada por Juan Williams -más conocido por Juan Guillermo -, adelantarse por 24 horas a la corbeta francesa “Phaeton”, que traía similares intenciones.
Terminada esta etapa de anexión, correspondió también a los hijos de Chiloé colonizar Magallanes. Sus empeños alcanzaron para levantar el Fuerte Bulnes, para fundar Punta Arenas, para poblar la región y para explotar las riquezas que fueron encontrando en Magallanes, en Tierra del Fuego y en la Patagonia, incluidas partes de esas latitudes que pertenecen a la hermana República Argentina.
La migración chilota hacia Magallanes parece ser la respuesta de un pueblo al legado de los primeros viajeros, aquellos de la goleta “Ancud”, y su compromiso por traspasar al resto del país las tantas y tan variadas riquezas que hay en ese territorio.
Con este proyecto queremos rendir el justo homenaje que merece la memoria de los tripulantes de esta goleta: señores Juan Williams , capitán; Bernardo Philippi , naturalista; Manuel González Hidalgo , teniente de artillería; Carlos Miller , práctico en canales; Jorge Mabon , piloto 2º de la Armada; Eusebio Pizarro , sargento artillero; Cipriano Aros , Valentín Vidal , Pascual Riquelme y Lorenzo Soto Aguilar , soldados artilleros de la Guarnición de Ancud; José Yáñez , Lorenzo Aros , Ricardo Didimus , José Santana , Remigio González , Gerónimo Ruiz , José Retomil y Manuel Alvarado , marineros de la capitanía de Puerto de Ancud, y Horacio Luis Williams , hijo del capitán de la goleta, y señoras Venancia Elgueta de Aros e Ignacia Leiva de Vidal, vecinas de Ancud.
Señor Presidente , el Nº 5) del artículo 60 de la Constitución Política de la República establece que son materias de ley: “Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;”. En consecuencia, proponemos a la honorable Sala de la Cámara de Diputados aprobar este proyecto, que permite erigir dos monumentos en memoria de quienes, con su valor, tomaron posesión de Magallanes y así hicieron efectiva la soberanía de Chile en ese territorio.
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación aprobó por unanimidad la idea de legislar, en consideración a los muchos méritos que tienen los tripulantes de esta goleta para ser homenajeados en la forma en que lo contempla el proyecto.
También en forma unánime, la Comisión acordó modificar el mismo, a fin de incluir en esta propuesta la autorización para levantar otro monumento similar en Punta Arenas.
En los siete artículos que considera el proyecto, en primer lugar, se autoriza erigir un monumento en Ancud y otro en Punta Arenas, en homenaje a estos tripulantes; luego, se establece que las obras se financiarán mediante erogaciones populares, obtenidas por medio de colectas públicas, donaciones y otros aportes privados; en seguida, se crea un fondo en la ciudad de Ancud y otro en Punta Arenas para recibir las erogaciones y los demás aportes; los artículos 4º y 5º crean una comisión especial en cada ciudad, constituida por miembros ad honorem, encargada de ejecutar los objetivos del proyecto, cuyas funciones están contempladas en el artículo 6º; finalmente, se establece que, si resultan excedentes al concluir la construcción de los monumentos, éstos se destinarán al fin que determine cada una de las dos comisiones especiales.
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia de lo siguiente:
Primero, que el proyecto no contiene disposiciones propias de ley con rango orgánico constitucional o de quórum calificado.
Segundo, que ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
Tercero, que fue aprobado en general por unanimidad.
Cuarto, que no hubo artículos o indicaciones rechazados.
Al concluir este informe, quiero compartir con ustedes una sincera reflexión: la hazaña de los tripulantes de la goleta Ancud es una de las de mayor arrojo que hay en nuestra historia patria. Lo que estos 21 homenajeados realizaron merece ser más conocido y reconocido de lo que es en la actualidad. Es una hazaña sobre la cual ha caído un inexplicable velo de indiferencia, que hoy podemos comenzar a correr definitivamente. Esta victoria, marcada por la sencillez de quienes la realizaron, por la combinación precisa de espíritu de servicio y arrojo, y por su capacidad de superar obstáculos naturales y carencia de recursos, es una síntesis perfecta de la historia de nuestro país.
Rindamos, entonces, a sus protagonistas nuestro mejor homenaje. En consecuencia, acojamos la recomendación unánime de la Comisión de Educación y aprobemos este proyecto que he informado.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Están inscritos los Diputados señores Alvarado, Muñoz y Ortiz. Dado que, de acuerdo con el Reglamento, los proyectos de fácil despacho sólo admiten la intervención de dos diputados -también está pidiendo la palabra el Diputado señor Jürgensen-, solicito la autorización de la Sala para dar la palabra a los cuatro diputados indicados, pidiéndoles que sus intervenciones sean cortas, para luego cerrar el debate.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Alvarado.
El señor ALVARADO .-
Señor Presidente , para quienes representamos a las provincias de Chiloé y Palena en este hemiciclo, hoy, sin duda, es un día especial, porque estamos discutiendo un proyecto de ley que no sólo pretende hacer justicia a los hombres y mujeres que, en 1843, tomaron posesión física de Magallanes en la goleta “Ancud”, sino que, a través de ellos, estamos haciendo un reconocimiento y merecido homenaje a todos los habitantes de nuestra tierra, quienes con su espíritu emprendedor, su sacrificio personal y esfuerzo tenaz, en condiciones adversas de clima, con serias limitaciones de apoyo logístico, con casi nulos recursos económicos, pero sí con mucha voluntad, entrega, capacidad, inteligencia y visión de futuro, fueron capaces de emprender un aventurado y accidentado viaje para tomar posesión del estrecho de Magallanes, tierras australes que, con sus mares, canales y toda las riquezas que encierra, incluida la Antártida chilena, razonablemente algunos llaman “la despensa del futuro”.
Señor Presidente , estos hombres, hijos de Chiloé, aparte del enorme sacrificio que se echaron sobre sus hombros, exponiendo prácticamente sus vidas, entregaron a nuestra patria el vastamente conocido territorio sur austral del país con todo su todavía no bien ponderado valor estratégico y económico.
Mucho tiempo ha transcurrido desde aquel 22 de mayo de 1843, fecha en que zarpara nuestro primer buque de guerra, la goleta “Ancud”, construida en el país por manos y con maderas chilotas, precisamente desde el puerto de ese mismo nombre hacia la conquista de Magallanes, cuya tripulación entregó a Chile, el 21 de septiembre del mismo año, más del 50 por ciento de nuestro actual territorio.
Debemos reconocer que durante estos 154 años hemos pecado de indiferencia y, por qué no decirlo, también hemos sido egoístas con estos valientes y decididos marinos chilotes, al no dedicar tiempo ni espacios para estudiar, analizar, difundir, recordar y, mucho menos, para resaltar la noble y gran tarea que emprendieron hombres y mujeres de nuestra tierra para anexar Magallanes al territorio nacional.
Por todo lo anterior, insisto en que este día, en que discutimos en esta Sala el proyecto de ley, iniciado en moción, que autoriza erigir sendos monumentos en las ciudades de Ancud y de Punta Arenas en memoria de los tripulantes de la goleta “Ancud”, es para nosotros, los chilotes, muy especial, porque la Cámara de Diputados está reparando una omisión y, a su vez, está reconociendo en toda su magnitud la histórica hazaña de nuestra gente, de nuestros queridos chilotes marinos.
Señor Presidente , no quisiera terminar esta intervención sin hacer referencia a un gran hombre, a un chilote ferviente defensor de nuestra tierra; me refiero al sacerdote Abel Macías Gómez , quien, debemos reconocerlo, ha sido prácticamente la única persona que se ha dedicado a estudiar en profundidad la hazaña de la goleta “Ancud”, ya que ha dedicado más de 20 años de su vida a estudiar y a difundir, muchas veces con dificultad y con incomprensiones, la conquista de Magallanes.
Al respecto, quiero referirme al editorial del diario “El Llanquihue”, de fecha 12 de junio de 1997, que dice: “Cual verdadero Quijote y tenaz investigador de la historia chilota, Abel Macías ha rescatado ese episodio. Logró hacer una réplica de la goleta “Ancud” también hoy abandonada; filmó un video del episodio, ha dado conferencias sobre el tema en varias partes del país y ha logrado que, al menos, la hazaña se vaya conociendo.
Ha sido también su caballo de batalla para reprochar cómo el país tiene a Chiloé en su patio trasero, pese a lo que la nación ha recibido de esta zona y sus hombres.
Hoy ha vuelto a la palestra con la idea -de gran acierto y justicia-, de que se reconozca adecuadamente a esos navegantes que dieron tanto al país en una hazaña de paz.
El reconocimiento de “hijos ilustres” de Chile debe ser hecho por nuestros poderes públicos, el Ejecutivo en primer lugar, y el Parlamento. Chiloé tiene sus propios parlamentarios como para lograr que se legisle sobre el tema.”
Es así como el día 13 de junio, en una carta dirigida a todos los parlamentarios de la zona, el sacerdote Abel Macías nos pide legislar para erigir un monumento en favor de los tripulantes de la goleta “Ancud”.
Señor Presidente, los parlamentarios de Chiloé hemos cumplido con Chile, con nuestra gente y con el padre Macías.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado don Pedro Muñoz .
El señor MUÑOZ .-
Señor Presidente , me he sumado a la iniciativa de erigir sendos monumentos en Ancud y en mi ciudad, Punta Arenas, en memoria de los tripulantes de la goleta “Ancud”, con la profunda convicción de que este homenaje viene a rescatar de las páginas de nuestra historia patria un episodio lleno de coraje y decisión de hacer soberanía.
No es fácil señalar el preciso instante en que se forjó en la mente del general Manuel Bulnes la resolución de enviar una expedición militar al estrecho de Magallanes. Bulnes, quien desde joven vinculó su vida con los destinos de nuestra patria, fue testigo de la gestación de las diversas construcciones reguladoras del sistema político del gobierno, en todas las cuales, al fijarse los límites que abarcaba nuestro país, se advertía siempre que éstos, por el sur, alcanzaban hasta el cabo de Hornos, con lo que se documentaba el deseo latente de extender hasta allí la soberanía nacional.
En 1840, se aclamó el nombre de Bulnes, general victorioso, convertido en héroe popular, como candidato a la presidencia, con un entusiasmo público que era presagio de un triunfo seguro.
Entonces, el problema de la ocupación y colonización del estrecho de Magallanes cobró nuevo aspecto, y entró en la órbita de las ideas que el candidato consideraba en sus hondas cavilaciones de estadista.
Bulnes, que llevaba entre sus planes de gobierno el de la ocupación del estrecho, no dejó pasar mucho tiempo sin tomar las medidas preliminares y sin promover el estudio de los medios para ejecutarlas.
Muchas reuniones de gabinete fueron dedicadas a la ocupación de Magallanes, y en una de ellas se consideró la conveniencia de destacar en Chiloé a un funcionario capaz de recoger en esa provincia los informes que se juzgaban necesarios como previos antes de adoptar una resolución definitiva.
La elección recayó en Domingo Espiñeira, comisario contador de la marina, a quien Manuel Montt , en ese entonces interino de la cartera de Guerra y Marina, le recomendaba que en cuanto llegara al archipiélago de Chiloé, acumulara allí todos los informes sobre los lugares más accesibles y convenientes en las costas del estrecho de Magallanes para el establecimiento de una o más colonias; que para el caso de que aquellos informes demostrasen que en dichas costas existían terrenos habitables, por su clima durante todo el curso del año y propios para el cultivo, debía equipar una expedición exploradora, a cargo de un práctico de confianza, asesorado, además, por alguna persona con bastante capacidad como para fundar poblaciones y asegurar su permanencia, y que la expedición debía enviarse en la estación más oportuna y en una embarcación al estilo de aquellas en que acostumbran los naturales extender sus pesquerías hasta las vecindades del estrecho, quedando facultado el funcionario para realizar todos los gastos que fuesen requeridos.
Como Chiloé carecía de almacén naval o algo que se le pareciera, Espiñeira encargó directamente a Valparaíso todo el material y el aparejo para la pronta terminación de la goleta que debía llevarlo al estrecho de Magallanes a cumplir con la misión encomendada.
Lo construido no podía llamársele con propiedad goleta, puesto que no tenía de ésta más que el aparejo; tratábase más bien de un lanchón o pielebote, al estilo de los comunes en el archipiélago de Chiloé.
Sin embargo, la goleta causaba la admiración entusiasta del intendente Espiñeira , quien decía de ella que era “una verdadera goleta en la que podían ir con toda seguridad 30 hombres y que era la obra mejor en su género que ha salido de la provincia de Chiloé”.
Por una consideración de respeto al Primer Mandatario de la República había dispuesto que la goleta llevara el nombre de Bulnes, quien, en un justiciero homenaje que rindió el gobierno a la laboriosa población que contribuyó a sus construcción, le comunicó a Espiñeira que la goleta se denominaría “Ancud”.
Esta decisión del presidente Bulnes vino a hacer justicia al esfuerzo y trabajo de los chilotes, como presagio de lo que estos hombres significarían en el futuro de Magallanes.
Puesta a flote y aparejada la “Ancud”, llegó el momento de alistarla para la delicada expedición.
Como señaló el Diputado señor Ascencio , informante del proyecto, su tripulación estuvo compuesta por su comandante, el capitán de corbeta graduado de fragata, Juan Williams ; lo seguía en orden jerárquico a bordo el piloto segundo adscrito a la Armada, Jorge Mabon , y tras éste, el timonel Ricardo Didimus . Se completaba el rol de la tripulación con seis marineros: José Santana , Remigio González , Francisco Hernández , Gerónimo Ruiz , José Víctor y José María Yáñez . La guarnición militar, que iba a cubrir en su confín la primera población chilena en el estrecho de Magallanes, iba al mando del teniente de artillería don Manuel González Hidalgo , el sargento segundo Eusebio Pizarro , el cabo José Hidalgo y cinco soldados: Cipriano Jara , Valentín Vidal , Pascual Riquelme , Manuel Villegas y Lorenzo Soto . Completaban la tripulación Bernardo Philippi , como naturalista voluntario, el carpintero segundo Lorenzo Aros y un grumete o paje, el niño Horacio Luis Williams , hijo del segundo comandante.
Para promover y asegurar el primer intento colonizador, se llevó a bordo a dos mujeres: doña Venancia y doña Ignacia , esposas de los soldados Jara y Vidal , valerosas mujeres que querían compartir la suerte de sus hombres en las duras y en las maduras.
El 21 de mayo de 1843, la goleta de guerra “Ancud” estaba lista para zarpar. Una fuerte ventolina del noroeste atrasó la salida hasta el día siguiente, durante el cual siguió soplando fuerte el viento y, además, cayendo la lluvia copiosamente. Ambos inconvenientes no alcanzaron a apagar los gritos de “¡Viva Chile!”, que acompañaron el alejamiento de la goleta desde el muelle.
Después de las dificultades que debió enfrentar la goleta durante la travesía, el 21 de septiembre de 1843 los tripulantes de la “Ancud” bajaron a tierra en Punta Santa Ana, cerca del actual Fuerte Bulnes , donde, entonando el himno nacional, izaron el pabellón chileno y levantaron el acta de toma de posesión de Magallanes para Chile.
Señor Presidente , honorables colegas, como diputado magallánico e hijo de chilotes, solicito vuestra aprobación a esta iniciativa. Esos valerosos hombres y mujeres que iniciaron nuestra soberanía en las australes tierras del principio del fin del mundo y escribieron esa página de nuestra historia, merecen que las actuales y futuras generaciones de chilotes y magallánicos los recuerden simbolizados en los monumentos que proponemos erigir en las ciudades de Ancud y Punta Arenas.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , solicité la palabra porque normalmente se hacen muchas críticas a los proyectos de ley que disponen erigir monumentos en memoria de personas ilustres o de quienes hicieron soberanía y patria y tomaron posesión de importantes territorios.
Hoy, como profesor, como integrante de la Comisión de Educación y como parlamentario durante siete años y cinco meses, quiero expresar que el proyecto permitirá que las generaciones futuras, en especial los niños de esa alejada parte de nuestro territorio, recuerden a esas personas que, en momentos muy difíciles y duros, sin adelantos tecnológicos o de otra naturaleza, fueron capaces de tomar posesión de territorios tan importantes para el desarrollo del país.
Por eso, felicito a los Diputados señores Ascencio y Alvarado, que fueron quienes redactaron esta iniciativa, y destaco la importancia de que los parlamentarios representemos a los distritos en los cuales hemos nacido, nos hemos criado y desarrollado, haciéndonos parte de su vivencia y quehacer diario.
Por lo tanto, en nombre de la Democracia Cristiana, anuncio que votaremos favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Harry Jürgensen .
El señor JÜRGENSEN .-
Señor Presidente , la goleta “Ancud” fue el primer buque de guerra construido en Chile hace un siglo y medio, con maderas y el trabajo de los chilotes.
El 22 de mayo de 1843, todo Ancud despedía a su valiente tripulación y, al día siguiente, pudo desplegar sus velas, poniendo proa al canal de Chacao. La tripulación tuvo que soportar muchos temporales, inconvenientes e intranquilidades. Sin embargo, esos valientes pudieron llegar a su destino y hacer realidad la conquista de un vasto territorio para Chile.
La bancada de Renovación Nacional apoyará con entusiasmo el proyecto, y esperamos que muy pronto se hagan realidad los dos monumentos que autoriza erigir el artículo 1º del proyecto: uno en la provincia de Chiloé y otro en la ciudad de Punta Arenas.
La iniciativa representa no sólo un justo reconocimiento a uno de los actos patrióticos que constituye una de las mayores hazañas históricas realizadas por un puñado de chilotes, sino que, además, un testimonio de agradecimiento al sacerdote señor Abel Macías , permanente impulsor y difusor de esa proeza, a fin de lograr la construcción de un monumento en la ciudad de Ancud.
He dicho.
El señor ELGUETA.-
Pido la palabra.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Está cerrado el debate, señor diputado .
¿Habría acuerdo para dar la palabra por un minuto al Diputado señor Elgueta?
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado y despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
PREFERENCIA PARA DESPACHAR TABLA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Honorable Sala, las Comisiones están haciendo un gran esfuerzo para despachar mociones parlamentarias antes del término de la legislatura ordinaria, en septiembre. En este orden de cosas, los cuatro proyectos que figuran en el Orden del Día corresponden a mociones que no requieren un debate muy extenso.
En razón de ello, solicito el acuerdo de la Sala para despacharlos en esta sesión.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Asimismo, ¿habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta las 13 horas, destinando 20 minutos para el tratamiento de cada iniciativa, sin que cada diputado informante se extienda más allá de 10 minutos?
El señor ORPIS.-
¿Me permite, señor Presidente?
¿Los 20 minutos son para el informe y la discusión?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Exactamente.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
Acordado.
VI. ORDEN DEL DÍA
AGILIZACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que deroga los artículos 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la réplica y la dúplica, y modifica el artículo 328.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Gajardo.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 1558-07, sesión 27ª, en 5 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 28.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, quiero ser muy breve y usar menos de los diez minutos acordados, porque estamos frente a un segundo informe muy sencillo.
Como los señores diputados recordarán, esta iniciativa tiene por objeto agilizar los juicios civiles, específicamente el ordinario, mediante dos modificaciones: la supresión de los trámites de la réplica y de la dúplica y la reducción del término probatorio, de veinte a quince días.
El proyecto se originó en moción del Diputado señor Carlos Bombal , la cual fue patrocinada por varios señores diputados, entre los cuales me cuento.
Durante el segundo informe, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia conoció de una indicación que presentamos con el Diputado señor Elgueta , con el único objetivo de adecuar algunas normas que perdían vigencia con la aprobación de este proyecto: básicamente, la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y el decreto supremo Nº 4.444, del Ministerio de Fomento, de 1929, que fijó el texto refundido de la ley de constitución de la propiedad austral. Ambas normativas hacen referencia a los trámites de la réplica y de la dúplica, y se trataba de suprimirlos de su texto. Como ahora esos trámites quedan suprimidos en general de los juicios ordinarios, tales referencias no tenían razón de mantenerse vigentes. Ése es el único propósito de la indicación.
En consecuencia, la iniciativa queda absolutamente igual en su sustancia, razón por la cual la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que aprobó por unanimidad la modificación, también recomienda a la Sala aprobarla.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA .-
Señora Presidenta , en la discusión general del informe quedaron explicitadas suficientemente las bondades del proyecto, en especial la agilización de trámites del Código del Procedimiento Civil, que es uno de los objetivos a cuya consecución están abocados el Ejecutivo y el Legislativo y, en particular, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Sin duda, la moción iniciada por el Diputado señor Bombal busca, precisamente, una fórmula para agilizar trámites que pudieron tener algún sentido en el antiguo Código de Procedimiento Civil, pero que, con el transcurso del tiempo y con la agilización de los procedimientos, han quedado un poco pasados de moda. Muchas veces esos trámites demoran los juicios, y su objetivo se puede reemplazar a través de los escritos de “Téngase presente”.
Pues bien, en el entendido de que el proyecto va con los tiempos modernos y persigue la agilización de los procesos, la indicación pretende extender el principio general a una serie de otros casos que han ido apareciendo respecto de algún tipo de análisis más específico dentro de la numerosa legislación en que hoy descansa el sistema chileno.
Pero tengo una duda que quiero dejar planteada. La idea general es suprimir los trámites de réplica y de dúplica; pero en numerosas disposiciones parceladas de nuestra legislación aparece este tipo de procedimientos como norma específica. De manera que si bien con esta norma se derogan esos trámites, a pesar de la acuciosidad de los Diputados señores Elgueta y Gajardo , que han indagado dónde más se repiten para los efectos de derogarlos, de hecho hay otras normas, otra legislación, en las cuales seguirán apareciendo.
De ahí que quiera dejar establecido que la idea es aplicar este principio en la mayor cantidad de legislación posible. Si bien hasta ahora se han podido detectar algunas normas donde se deroga el procedimiento en forma específica, puede ser que en disposiciones de distintas leyes sigan apareciendo y no se entiendan derogados por esta vía, cual es, de alguna manera, la idea del legislador.
Concordamos plenamente con la moción y la votaremos a favor, pero deseo dejar constancia de que, debido a la complejidad del sistema procesal chileno, el objetivo del legislador, en términos generales, puede quedar relativamente trunco hasta que no se logre encontrar y corregir toda la legislación donde aparecen estos trámites.
En ese sentido, junto con insistir en las bondades del proyecto, dejo vigente esa inquietud, por cuanto, obviamente, esta legislación será objeto de sucesivas modificaciones, a medida en que vayan apareciendo estos trámites, para los efectos de normalizar el sistema jurídico chileno y terminar definitivamente con trámites que, objetivamente, han quedado fuera de moda en nuestra justicia.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ceroni.
El señor CERONI .-
Señora Presidenta , aunque ya manifesté mi opinión durante la discusión en general del proyecto, ahora deseo expresar, en forma muy breve y sólo para que quede constancia, mi total desacuerdo con él.
En mi opinión, así no se soluciona el problema esencial de lentitud que todos advertimos en la administración de justicia. Son otras las medidas que debemos adoptar para lograr mayor agilización de los juicios. Los legisladores que presentaron la moción están tratando de lograrla, pero perjudicarán a las partes, justamente a los interesados en lograrla. Son las partes quienes, en el fondo, deben procurar realizar las acciones para agilizar el juicio. La supresión de los trámites de réplica y dúplica les causa un perjuicio, porque significa quitarles un derecho. Fundamentalmente, en la mayoría de las veces, la demora se debe a los incidentes, tema muy complejo de abordar.
Por lo tanto, en mi opinión, esta moción, en vez de ayudar a las personas, las perjudica, en la medida en que elimina derechos en los juicios, que les permiten aclarar los hechos que exponen tanto en la demanda como en la contestación, instancia muy importante, porque permite al juez fijar, en forma clara, cuáles son los sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debe recaer la prueba.
No estoy de acuerdo con el proyecto y, por lo tanto, continuaré manifestando mi oposición. En definitiva, creo que es inconveniente para el objetivo que se persigue. No es adecuado y perjudica a las partes.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela .
Restan cinco minutos y está inscrito, además, el Diputado señor Raúl Urrutia .
El señor VALENZUELA .-
Señora Presidenta , deseo manifestar mi posición contraria a lo expresado por el Diputado señor Ceroni .
Contestando de algún modo la declaración pública de ayer de la Corte Suprema, debo decir que la campaña para modernizar el sistema de justicia en que estamos empeñados, la realizamos no sólo fiscalizando a través de acusaciones constitucionales.
Estamos tratando de que la litis, tanto en el juicio penal como en el civil se resuelva en una sola audiencia o en el mínimo de trámites. Creo que todo lo que se haga en ese sentido es importante, por lo cual la bancada socialista apoya plenamente el proyecto.
El artículo 2º suprime los trámites de réplica y dúplica en el juicio civil ordinario. Esto abrevia y agiliza el procedimiento sobre todo en los juicios sobre pago de pensiones alimenticias y abandono de familia. Si las partes son diligentes y se preocupan del juicio, deben aportar las pruebas cuando procede, en un solo acto. Ello no sólo ayudará a encontrar una solución rápida para el problema, sino -lo más importante- a que los procesos se resuelvan prontamente y disminuya su abultado número.
Por eso, apoyaremos este proyecto que, aunque no soluciona todos los problemas, en parte ayuda a resolverlos.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Raúl Urrutia.
El señor URRUTIA (don Raúl) .-
Señora Presidenta , por las mismas razones que manifesté en la sesión en que se aprobó en general el proyecto de ley, hablaré en un sentido absolutamente contrario al del Diputado señor Valenzuela .
No se agilizan mayormente los procesos por el hecho de parchar nuestro código de enjuiciamiento civil. En definitiva, hoy necesitamos modificar completamente el Código de Procedimiento Civil y no parcharlo, porque, ¿cómo se fijan en definitiva los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales las partes deberán rendir sus pruebas?
Una colega decía que en los escritos de “Téngase presente” se podía expresar todo lo que se quisiera manifestar en la réplica y la dúplica, pero ello generalmente impide dejar establecidos los hechos que uno desea consignar antes del término probatorio.
Por lo tanto, me voy a oponer al proyecto, en la misma forma en que lo hice en su votación en general.
No obstante, soy partidario -si se estima conveniente- de dividir la votación en el artículo 1º, dejando fuera su letra d), puesto que estoy absolutamente de acuerdo en bajar a quince días el término probatorio.
Votaré en contra de las letras a), b), c), e) y f) del artículo 1º y, además, de los artículos 2º y 3º.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Según lo acordado, el proyecto se votará a las 13.00 horas.
-Posteriormente, el proyecto se votó en los siguientes términos:
. La señora SAA (Vicepresidenta).-
En votación el proyecto de ley que deroga los artículos 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la réplica y la dúplica, y modifica el artículo 328.
-Durante la votación:
El señor URRUTIA (don Raúl).-
Señora Presidenta , cuando intervine, solicité que la letra d) del artículo 1º se votara en forma separada de las letras a), b), c), e) y f). Además, pedí que se votara en forma separada el resto de los artículos.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
La Mesa accede a su petición.
En votación las letras a), b), c), e) y f) del artículo 1º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 1 abstención.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
^@#@
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvo el Diputado señor
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En votación la letra d) del artículo 1º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
^@#@
-Se abstuvo el Diputado señor
La señora SAA (Vicepresidenta).- En votación el artículo 2º.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 2 abstenciones.
La señora SAA (Vicepresidenta).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
^@#@
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Si le parece a la Sala, el artículo 3º se aprobará con la misma votación que el anterior.
Aprobado.
En consecuencia, queda despachado el proyecto.
INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS DE MINISTROS Y SUBSECRETARIOS CON LOS DE DIRECTORES DE EMPRESAS CON APORTES PÚBLICOS. Primer trámite constitucional.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley iniciado en moción que establece la prohibición para que ministros de Estado y subsecretarios puedan ser directores de empresas que tengan aportes del Estado.
Diputado informante de la Comisión de Economía es el señor Errázuriz.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Economía, boletín Nº 1296-03, sesión 27ª, en 5 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 26.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señora Presidenta , me corresponde informar sobre el proyecto de ley que prohíbe a los Ministros de Estado y subsecretarios ser directores de empresas estatales, autónomas del Estado o que cuenten con aportes del Estado.
El proyecto fue aprobado por la Cámara de Diputados y volvió a Comisión, por cuanto fue objeto de indicaciones parlamentarias.
Consultado el Gobierno sobre su parecer, respondió afirmativamente y propuso que la moción no se tratara como un proyecto de ley separado e independiente, sino que se incorporara como incisos a la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado.
El artículo 20 de ese texto legal señala que “Los Ministros de Estado , en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República , tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.”
El inciso segundo agrega: “El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.”
A estos incisos se agregan tres.
El primero dispone: “Los cargos de Ministros de Estado y Subsecretarios son incompatibles con el cargo de miembros de consejos y de directorios y de director, gerente o administrador de empresas del Estado, semifiscales o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. La incompatibilidad con las funciones de directores, gerentes, administradores o consejeros regirá aun cuando dichos cargos sean ad honorem. Dicha incompatibilidad rige aún en los casos del artículo 81 de la ley Nº 18.834, de 1989, sobre Estatuto Administrativo”.
El inciso segundo, que también formaba parte del proyecto original, establece: “Por el solo hecho de asumir las funciones de Ministro o Subsecretario de Estado , cesará en el otro cargo, empleo o función incompatible que desempeñe a contar del momento del juramento o promesa”.
El último inciso fue agregado en la Comisión y extiende la misma incompatibilidad a los generales y almirantes en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, salvo que se trate de cargos vinculados a empresas industriales militares.
A fin de permitir la adecuación de los estatutos orgánicos de las empresas del Estado a esta normativa legal, el artículo 2º del proyecto establece: “La presente ley comenzará a regir dentro de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial”.
Cabe recordar que en el proyecto de ley que regula el estatuto de Codelco se eliminó la participación del Ministro de Minería como miembro del directorio de esa empresa. Así también se ha ido suprimiendo esa participación en los diversos cuerpos legales en que aparece. Sin embargo, a fin de dar un plazo razonable para que esto se concrete, el proyecto de ley y la prohibición comenzarán a regir un año después de que se publique en el Diario Oficial.
La iniciativa no contiene normas de carácter orgánico constitucional. Tampoco -en este trámite- se aprobaron artículos nuevos; no hubo indicaciones rechazadas por la Comisión de Economía y ninguno de los dos artículos debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen por diez minutos.
El señor JÜRGENSEN.-
Señora Presidenta , el proyecto resuelve el problema existente en cuanto a la mala utilización que se ha venido haciendo en la designación de ministros y subsecretarios en los cargos de directores de empresas de Estado, ya que esas altas funciones requieren de dedicación exclusiva que ellos no están en condiciones de entregar. Esa situación ha quedado demostrada, por ejemplo, a raíz del desempeño de ministros en cargos directivos de Codelco.
También me parece muy positivo el cese automático en el cargo de director para la persona que asuma funciones de ministro o de subsecretario, las que se declaran incompatibles.
Además, el proyecto permitirá un mejor desempeño de los propios ministros. El hecho de que en la actualidad ocupen cargos de directores en empresas del Estado no significa un beneficio para ellas, porque no pueden dedicarles el tiempo necesario.
La iniciativa beneficiará a las empresas del Estado y -reitero- permitirá, un mejor funcionamiento de los ministerios y por esas razones, la bancada de Renovación Nacional le prestará su amplio apoyo.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela .
El señor VALENZUELA .-
Señora Presidenta , en la Comisión que trató el caso Codelco se pretendió acusar constitucionalmente al Ministro de Hacienda de esa época, señor Alejandro Foxley , quien era miembro del directorio de la empresa cuando comenzó el problema. Después que se produjo el conflicto, asumió en su lugar el señor Alejandro Hales -lo recuerdo porque me correspondió presidir la Comisión-. En esa oportunidad, el señor Foxley dijo, con mucha razón, que era imposible pretender perseguir responsabilidad alguna cuando él, aparte de su función como Ministro de Hacienda , debía participar en 23 directorios de empresas fiscales. Por eso, concluimos en que al señor Foxley no le cabía ninguna responsabilidad, porque a lo imposible nadie está obligado.
Me parece adecuado el proyecto de ley y lo votaremos favorablemente; pero, en honor a la verdad, hay que recordar que la costumbre de que ministros y subsecretarios sean miembros de directorios tiene un fundamento extraño desde hace muchos años -también se da en varios cargos de alto nivel de la Administración Pública-: cuesta mucho que distinguidos profesionales asuman responsabilidades públicas, ya que en el campo privado pueden quintuplicar sus ingresos personales y su aceptación les resulta antieconómica. Entonces, a veces, se trata de compensarlos de esa manera.
Me alegro de que se haya presentado el proyecto; pero debemos tener presente la necesidad de tomar conciencia de que los altos ejecutivos del sector público merecen remuneraciones acordes con las que podrían percibir en el sector privado.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señora Presidenta , en primer lugar, voy a hacer una observación formal, y, después, otra de fondo.
Si el proyecto de ley modificara la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, requeriría el quórum constitucional de cuatro séptimos, es decir, de 69 diputados. Dado que la Sala prácticamente está desierta, es difícil que se alcance y, en consecuencia, no obstante la buena intención y espíritu, quedaría rechazado, aspecto que me preocupa porque esta iniciativa es conveniente en el fondo.
Además, agrego un alcance. Una norma de esta especie fue aprobada por la Cámara de Diputados en el proyecto sobre probidad administrativa, que también incide en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, iniciativa que se encuentra en el Senado. Pero, de todos modos, estoy de acuerdo con el proyecto, porque despeja muchas dudas que pueden conducir a altos funcionarios públicos a conductas inapropiadas o a crear intereses incompatibles. Se recordó el caso Codelco.
Por eso, con el Diputado señor Tuma presentamos indicación para que esta incompatibilidad también afecte a los generales -incluidos los de Carabineros- y almirantes, puesto que en el directorio de Codelco existe un general que es director permanente. No obstante que, por la importancia de esa empresa, pudiera estar relacionado con la soberanía nacional y los recursos destinados a la defensa, la intromisión de generales y almirantes, sobre todo en servicio activo, como agregó la Comisión, resulta inconveniente, puesto que sus altas funciones podrían verse desvirtuadas por desempeñarse donde se realizan negocios, se comercializan productos, se efectúan operaciones de comercio exterior y de futuro, especulaciones y otro tipo de actos sobre los cuales, en la actualidad, existen dudas y lagunas en cuanto a la responsabilidad que les cabe a empresas creadas por ley y que funcionan como sociedades anónimas.
Como se sabe, sus directores responden civilmente de los daños que puedan causar en su administración. En consecuencia, resultaría muy grave que ministros de Estado , subsecretarios, generales de ejército o de carabineros o almirantes en servicio activo, se vieran involucrados en eventuales y cuantiosas pérdidas. Estimo conveniente el proyecto, por cuanto, en virtud de la incompatibilidad de cargos, propende a la probidad administrativa.
Por otra parte, considero positivo excluir a los miembros de las Fuerzas Armadas de los cargos vinculados a empresas industriales militares. Dichas entidades tienen su propia orgánica y quienes los ejercen destinan a ellos la totalidad de su tiempo, por lo que su responsabilidad es directa.
Al finalizar el Gobierno militar, se creó el fondo de afectación fiscal, que permite a los miembros de las Fuerzas Armadas adquirir bonos, acciones y otros valores que se transan en la Bolsa de Comercio. Además, se les permite mantener un inmenso inventario de bienes raíces. Los fondos que se obtengan de las ventas, permutas o actos jurídicos que se realicen sobre ellos, pasan a incrementar el patrimonio de afectación fiscal. Ahora bien, existen serias dudas respecto de la facultad de la Contraloría General de la República de intervenir, fiscalizar y controlar la administración de esos fondos; y, de alguna manera, la ley que rige esos patrimonios se verá afectada por el proyecto en comento.
A propósito de la investigación del giro de cheques del Ejército a favor de don Augusto Pinochet Hiriart , se mencionó la ley de fondo de afectación fiscal. En esa oportunidad, tuvimos ocasión de constatar cómo los militares habían formado una empresa, llamada PSP sociedad anónima, y resultó bastante extraño que el directorio de una entidad de esas características estuviera compuesto por militares. Cuando se indagó al respecto, se concluyó que dicha empresa estaba amparada en la ley sobre fondos de afectación fiscal. Entonces, la incompatibilidad que establece el proyecto, puede afectar a empresas industriales no militares que están vinculadas al fondo de afectación fiscal que dirigen las Fuerzas Armadas.
Formuladas estas observaciones, anuncio que votaré a favor el proyecto.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señora Presidenta , la bancada de la UDI concurrirá a aprobar el proyecto de ley. Sin embargo, quiero exponer tres aspectos que, de hecho, se plantearon en la discusión en el seno de la Comisión de Economía.
No tengo duda alguna de que los ministros y subsecretarios de Estado, muchas veces por un problema de remuneraciones, han debido aceptar una serie de cargos en directorios de distintas empresas de carácter estatal. Desde mi punto de vista, esta realidad no puede soslayarse y hace incompleto el proyecto, no por responsabilidad parlamentaria, sino porque carecemos de iniciativa.
Por unanimidad, en la Comisión se concluyó que es evidente que las remuneraciones, especialmente de los ministros de Estado, deberían ser acordes con su investidura, de manera que ellos puedan ejercer con plenitud dichos cargos.
Por la envergadura y la responsabilidad de sus funciones, siempre se espera que los ministros y subsecretarios de Estado se dediquen en forma absoluta a su cargo; que ojalá pudieran desvincularse de otras actividades que los distrajeran. Sin embargo, a raíz del problema de las remuneraciones, que toqué al comienzo, se han buscado distintos métodos para que perciban ingresos acordes con su alta investidura, pero que no dicen relación directa con el cargo.
El proyecto establece la incompatibilidad de ministros, subsecretarios de Estado y de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y Carabineros con determinados cargos, con el objeto de que tengan dedicación exclusiva a sus altas funciones, hecho que, como se señaló en la Comisión, hoy no ocurre.
Muchos ministros desempeñan funciones adicionales a su cargo, como la de directores de distintas empresas del Estado, lo que trae dos consecuencias: una, que muchas veces no asisten el ciento por ciento, no toman conocimiento cabal de los problemas y los cargos se delegan; y la segunda, que los propios directorios se ven afectados.
Incluso, más allá del proyecto, me parece sano que los directores de empresas estatales que, en uso de sus facultades, designe el Presidente de la República, se dediquen en profundidad a analizar los problemas y asuman plenamente su responsabilidad. Igual predicamento rige para los ministros de Estado.
Al margen de la probidad administrativa, el proyecto es importante, pues tiende a la eficiencia en la gestión de los cargos ministeriales, y, por las razones expuestas, nuestra bancada concurrirá con sus votos a su aprobación.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Han concluido los diez minutos acordados para la discusión del proyecto.
El señor PALMA (don Andrés).-
Punto de Reglamento, señora Presidenta.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señora Presidenta , el Diputado señor Elgueta planteó algo que no es menor en la tramitación del proyecto: su rango constitucional.
Si se modifica la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, como quiera que se está introduciendo una disposición sobre los ministros de Estado , ésta debe tener el mismo quórum del conjunto de las demás disposiciones, que es el de rango de ley orgánica constitucional.
Sería inútil despachar esto si esta disposición requiriera quórum especial, como señaló el Diputado señor Elgueta -y es mi personal apreciación-, máxime si en ella, implícitamente, se están derogando otras de ley común. Hay leyes que establecen qué ministros de Estado deben participar en directorios, lo que no está siendo derogado, salvo implícitamente.
Por lo tanto, solicito que se resuelva el punto antes de cerrar el debate.
He dicho.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Señor Diputado , la Mesa entiende que el punto fue resuelto, porque en el primer informe el proyecto se votó con quórum de ley simple, por lo que no sería procedente votarlo con otro.
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señora Presidenta , confirmando lo que usted señala, debo manifestar que el hecho de que haya una ley orgánica constitucional sobre determinada materia no significa que todas sus disposiciones tengan el mismo rango; dentro de ella hay materias que requieren quórum simple, y otras que, por su naturaleza, requieren quórum orgánico constitucional. Ése fue el criterio que se tuvo en vista la primera vez. Por eso, insisto en compartir la opinión de la Mesa y de la Comisión en cuanto a que este proyecto es de quórum simple.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Así lo entiende la Mesa.
Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señora Presidenta , la bancada del PPD no ha podido hacer uso de la palabra respecto del proyecto, por lo que le solicito me conceda un minuto.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra por un minuto, su Señoría.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señora Presidenta , en primer lugar, la bancada del PPD concurrirá con su voto favorable al proyecto, porque tiende, principalmente, a modernizar la función pública en el Estado. Eso es muy importante.
En segundo lugar, dada la complejidad de las funciones de los ministros de Estado, es bueno que se dediquen a ellas y no a otras que puedan desvirtuarlas.
Por otra parte, quiero formular una consulta al señor Diputado informante . El artículo 2º dispone que “La presente ley comenzará a regir dentro de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial”. Eso quiere decir que la ley puede entrar en vigencia al día siguiente de publicada o al año siguiente. La redacción no es la más adecuada, por lo que solicito que el señor Diputado informante me aclare la duda.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Efectivamente, la norma dice eso, pero la palabra “dentro” debe haber sido un lapsus scriptum, porque ninguna ley que establece un plazo para comenzar a regir puede fijar un período, de manera que se corregirá vía Secretaría. Lo aprobado en la Comisión es que regirá un año “después” de su publicación en el Diario Oficial.
He dicho.
El señor PALMA (don Andrés).-
Esto lo debe corregir la Sala.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Efectivamente, se debe corregir aquí.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
-Posteriormente, la Sala votó este proyecto en los siguientes términos:
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En votación el proyecto de ley.
-Durante la votación:
El señor URRUTIA (don Raúl).-
¿El proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional?
La señora SAA (Vicepresidenta).-
No, señor diputado . Esa duda fue aclarada durante la discusión del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Aprobado.
Recuerdo a la Sala que en el artículo 2º se aprobó una enmienda.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Allende (
-Se abstuvo el Diputado señor
REDUCCIÓN DE CONSIGNACIÓN EN APELACIONES ANTE JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL. Primer trámite constitucional.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto de ley, iniciado en moción, que reduce el monto de consignación de la multa para apelar en causas de juzgados de policía local.
Diputado informante es el señor Elgueta.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín N° 2052-07, sesión 30ª, en 7 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 10.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señorita Presidenta , el proyecto, que es bastante simple, modifica el artículo 33 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, con el objeto de que, en el evento de interponerse el recurso de apelación, se consigne no todo el valor de la multa, sino el 20 por ciento de ella, con un máximo de 100 unidades tributarias mensuales.
Así fue aprobado en general el proyecto.
La Comisión aprobó una indicación modificada, presentada por el Diputado señor Juan Pablo Letelier , la cual quedó redactada de la siguiente manera: “No obstante, en casos calificados, el juez de la causa podrá eximir de la consignación previa al apelante”.
Aquí se está confiriendo una facultad a los magistrados, tal como lo hacen muchas otras normas de la ley sobre juzgados de policía local, las que, incluso, les permiten amonestar, suspender la multa o adoptar otras medidas en relación con las personas condenadas. En esta situación, el juez de la causa podrá eximir de la consignación previa al apelante en casos calificados; esto es, cuando se trate de personas menesterosas o de situaciones en que la persona que haya sido condenada al pago de una multa no tenga los recursos necesarios o éstos sean insuficientes. Ésa es la razón de esta indicación, aprobada por unanimidad en la Comisión.
En consecuencia, solicito a la Cámara la aprobación del proyecto.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señora Presidenta , me acaban de aclarar una duda que tenía respecto de la iniciativa, por lo que no haré uso de la palabra.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señora Presidenta , el proyecto es bastante simple. La razón que se tuvo en vista para proponerlo y que llevó a esta Cámara a aprobarlo en su primer trámite reglamentario radica en que no parece razonable una exigencia pecuniaria desmedida para ejercer un derecho, porque la norma original, según lo recuerda el Diputado señor Elgueta , establecía que para apelar en los juzgados de policía local hay que consignar el valor de la multa que el tribunal haya impuesto en primera instancia, y esa consignación es la que hoy se reduce al 20 por ciento.
La disposición aprobada en la Comisión, originada en un planteamiento que formuló en la Sala el Diputado señor Juan Pablo Letelier , y que se plasmó en una indicación que formalmente presentamos con el Diputado señor Elgueta , tiene por objeto flexibilizar incluso esta exigencia, facultando al juez para que, en casos que él califique como convenientes o adecuados, pueda eximir a la parte que apela del requisito de efectuar esta consignación del 20 por ciento. De manera que estamos muy interesados en lograr la aprobación de este proyecto que, sin duda, incorpora un mayor componente de equidad en el procedimiento de policía local.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señora Presidenta , la bancada de Renovación Nacional dará su aprobación a este proyecto que, en realidad, viene a expresar un sentimiento muy comprensible y razonable, pues puede ocurrir que una persona, en un momento dado, se encuentre en la necesidad de apelar de una resolución, pero carezca de los medios necesarios para hacer la consignación que establecía la ley.
Voy a dejar constancia, sí, en la historia fidedigna de la ley, de una aprensión relativa al inciso segundo que se agrega al artículo 33 de la ley Nº 18.287, que señala: “No obstante, en casos calificados, el juez de la causa podrá eximir de la consignación previa al apelante”. Es decir, la facultad de eximir o no al apelante de la consignación queda entregada a la determinación del juez de la causa, sin que, por ejemplo, un certificado de la asistente social y otro documento que establezca la condición socioeconómica del apelante o la circunstancia de que alguien venga patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, valga por sí solo para que el juez quede obligado a eximir a esas personas de este requisito; sin embargo, debemos tener confianza en los jueces. No obstante, yo habría establecido que “en determinados casos, el apelante quedará exento de la obligación de consignar”.
Nuestra bancada dará la aprobación al proyecto de ley, dejando constancia de la observación formulada.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala votó este proyecto en los siguientes términos:
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En votación el proyecto de ley que reduce el monto de consignación de la multa para apelar en causas de juzgados de policía local.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 348 Y 394 DEL CÓDIGO PENAL. Primer trámite constitucional.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica los artículos 348 y 394 del Código Penal.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 1626-07, sesión 7ª, en 8 de junio de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 7.
-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 30ª, en 7 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 9.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ELGUETA .-
Señora Presidenta , este proyecto de ley tiene su origen en una moción de los Diputados señores Soria , Ortiz , Sabag y Morales , y está referido a la modificación de dos delitos que establece el Código Penal: el infanticidio y el abandono de niños.
El infanticidio se encuentra consignado en el artículo 394 del Código Penal, y sanciona al padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que matan al hijo o descendiente dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto.
Según los autores del proyecto, esta norma no se justifica, por lo que sólo establecen sanciones para la madre que mate a su hijo dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, eliminando al resto de los ascendientes legítimos o ilegítimos, mencionados en la actual disposición.
Sin embargo, la Comisión de Constitución acordó derogar el artículo 394, porque esta norma no se justifica en la actualidad, dado que está subsumida en el delito de parricidio, en el cual pueden incurrir el padre, la madre o ciertos parientes, y respecto del cual no existe el límite de tiempo que, sobre el infanticidio, previene la actual disposición.
Esta penalidad no tiene explicación alguna en este momento, porque no está en juego ni el honor de la madre ni las perturbaciones psicológicas que pudiera haber experimentado como consecuencia del parto. Además, es negativo que ese artículo haga extensiva esta conducta a los padres o a los demás ascendientes del menor. Por último, de no existir esta figura delictiva, la madre también podría verse favorecida por una pena menor por aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad que pudiera invocar, bajo la fórmula de imputabilidad disminuida, producto del trastorno psicológico derivado del estado puerperal.
Por esa razón, la Comisión, en lugar de la idea propuesta, acordó derogar el delito de infanticidio.
En cuanto al delito de abandono de un menor con resultado de muerte por sus padres o la persona que lo tuviere a su cuidado, se hizo presente que si bien la pena era inferior al delito de infanticidio, había una razón jurídica para ello, que la justificaba, por tratarse de un delito de peligro y no de lesión.
Se trata de delitos de diversa naturaleza jurídica, en los cuales los bienes jurídicos protegidos son distintos. Mientras en el delito de infanticidio se protege la vida del niño -es un delito de lesión contra la vida-, en el delito de abandono con resultado de muerte se trata de un delito de peligro, en el cual las consecuencias a veces dañosas para el abandonado constituyen eventos preterintencionales. Lo que busca la ley es proteger la salud e integridad de los menores.
El Servicio Nacional de Menores estimó pertinente señalar, a mayor abundamiento, que no hay que olvidar que las penas tienen por objetivo prevenir delitos para proteger bienes jurídicos fundamentales, pero limitadas al mínimo necesario. De allí que las penas más altas se deben reservar para los delitos que más importa prevenir, por lo que no se pueden imponer penas igualmente altas a conductas de diversa gravedad.
Por esas razones, la Comisión acordó modificar los artículos 347 y 348 y propuso sustituir la expresión “casas de expósitos” por “una institución que garantice la seguridad del niño”.
No hay artículos de quórum calificado.
Por lo tanto, la Comisión recomienda aprobar el proyecto.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señora Presidenta, creo que, a pesar de su aparente sencillez, el proyecto es bastante relevante.
La idea original de sus autores fue profundizada por la Comisión respectiva porque, como ha señalado muy bien el Diputado señor Elgueta , el delito de infanticidio es una figura privilegiada en relación con el tratamiento que tiene en nuestra legislación la muerte de una persona.
Dentro de esta situación privilegiada de tener mayor penalidad que la que le correspondería en forma normal, se incluía a determinados parientes de la víctima, que no era necesariamente la madre, en quien originalmente se veía que podría concurrir una circunstancia que llevara a tener una consideración especial en la penalidad del eventual delito.
La Comisión fue más lejos, puesto que estimó que no había razón para que el infanticidio tuviera una situación privilegiada. En consecuencia, al suprimir la figura, se deja subsistente el delito en forma general; es decir, ateniéndose a las normas generales existentes al respecto que, en el caso específico de la madre, configuran el delito de parricidio.
Además, si es necesario considerar aspectos personales que puedan constituir circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, ya sea atenuándola o eximiéndola de ella, ello está contemplado en las normas generales del Código Penal. Entonces, no se ve razón alguna para que en este delito aparezca en forma objetiva una disminución de la penalidad, que se aplica según factores subjetivos, que en cada caso el juez tendrá que ver si existen; y de existir, se aplicarán las normas generales correspondientes.
Por esa razón, la Comisión estimó pertinente aprobar el proyecto, sobre la base de eliminar el artículo 394 del Código Penal, que contiene la figura privilegiada del parricidio.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Pido el asentimiento de la Sala para que continúe presidiendo la Diputada señora Pollarolo, mientras hago uso de la palabra.
Acordado.
-Pasa a presidir la Diputada señora Pollarolo .
La señora POLLAROLO (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra la Diputada señora Saa.
La señora SAA .-
Señora Presidenta , se acaba de informar que la Comisión ha suprimido el artículo 394 del Código Penal que se refiere al delito de infanticidio.
Pues bien, he presentado una indicación para reemplazar el artículo 394 por el siguiente: “A la madre que mata al hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, se le impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo”.
La Comisión propone eliminar el delito de infanticidio y mantener sólo el de parricidio, que tiene una penalidad de presidio mayor en su grado máximo o muerte.
Muchos códigos, en particular el peruano, reconocen que durante las 48 horas posteriores al parto, por influencia del estado puerperal, se genera un estado psíquico especial. Considero muy importante que esto quede establecido en el Código Penal, puesto que la circunstancia de que, bajo la influencia del estado puerperal, la madre proceda a dar muerte a su hijo, constituye un estado especial -y así lo demuestran todos los estudios de psicología y ha sido reconocido desde hace años- que amerita el establecimiento de una atenuante.
Por eso, con la Diputada señora Pollarolo presentamos esta indicación, a fin de que sea considerada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
En resumen, en lugar de la derogación del artículo 394 propuesto por la Comisión en su primer informe, sugerimos reemplazarlo por otro que considere exclusivamente a la madre en estado puerperal.
He dicho.
La señora POLLAROLO ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señora Presidenta , ¿sería posible adelantar la hora de votación fijada para las 13 horas? En caso contrario, tendríamos que seguir con los proyectos de acuerdo.
La señora POLLAROLO ( Presidenta accidental ).-
Señor diputado , en atención a que existe el acuerdo de votar a las 13 horas y acogiendo parte de su proposición, la Mesa propone tratar los proyectos de acuerdo, y después votar los proyectos del Orden del Día.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
-Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En votación en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica los artículos 348 y 394 del Código Penal.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Aprobado.
El proyecto pasa a segundo informe.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Votó por la negativa el Diputado señor
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señora Presidenta , cometí un error al apretar la tecla para votar, por lo que solicito que se corrija en mi votación.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Señor diputado , quedará constancia de ello.
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
MEDIDAS PARA PALIAR EL DESEMPLEO JUVENIL . (Continuación).
La señora SAA (Vicepresidenta).-
A continuación, corresponde tratar los proyectos de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Está pendiente la votación del proyecto de acuerdo Nº 550, del señor Arancibia y señora Allende y otros señores diputados, relativo al desempleo juvenil.
El señor ORPIS.-
Señora Presidenta, tampoco hay quórum para votar los proyectos de acuerdo.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Como ya se efectuó la discusión de este proyecto de acuerdo y no hay quórum, se llamará a los señores diputados.
Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Continúa la sesión.
En votación el proyecto de acuerdo Nº 550 sobre desempleo juvenil.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
CONDONACIÓN DE CONTRIBUCIONES A DEUDORES DE LA REFORMA AGRARIA.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 551, de los Diputados señores Vega, Jürgensen, Bayo, Gutiérrez, Correa, Solís, Reyes, Ortiz, Martínez, don Rosauro; Galilea, Hurtado, Álvarez-Salamanca, Prokuriça, señora Prochelle, señores Ojeda, Elgueta, Rodríguez, Karelovic, Zambrano, Taladriz, García, don René Manuel; Vargas, Urrutia, don Salvador; Masferrer, Hernández, Melero, Viera-Gallo, Sabag, Escalona, Letelier, don Felipe, y Villouta.
“Considerando:
Que el proyecto de ley que beneficia a los deudores del proceso de reforma agraria tardó más de dos años en su tramitación.
Que a la fecha, los beneficiarios de esta norma han acumulado una deuda por concepto de contribuciones superior a la cantidad que les será condonada una vez publicada y aplicada la ley.
Que los favorecidos con el Proyecto mencionado son pequeños productores, cuyo ingreso principal proviene del trabajo de sus predios.
Que las crisis económicas que han enfrentado los pequeños agricultores, como consecuencia de la baja rentabilidad, de las secuelas de nuestra incorporación a los tratados internacionales, sumada a los efectos de los violentos cambios climáticos de los últimos meses, no les permiten enfrentar el pago de las contribuciones acumuladas.
Que en el marco de la política social del gobierno se han implementado soluciones orientadas a disminuir el endeudamiento de la población.
Que en septiembre de 1991, ante una situación similar, el Ministerio de Hacienda publicó la resolución 2794, en la cual se concedían determinados beneficios de condonación de intereses y reajustes del impuesto territorial correspondientes a los bienes raíces agrícolas de zonas afectadas por la sequía de ese año.
Que dicha resolución se sustentó en el Decreto Supremo de Hacienda, Nº 384 publicado el 26 de junio de 1991, en el cual se autorizó al Servicio de Impuestos Internos para adoptar las medidas de condonar los intereses y reajustes originados por mora en el pago del Impuesto Territorial de los bienes raíces agrícolas ubicados en las comunas afectadas por la sequía, lo cual sienta un precedente en el sentido de que el Gobierno asume la responsabilidad de adoptar medidas que permitan la recuperación de las comunas afectadas por fenómenos climáticos.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Proyecto de acuerdo:
Oficiar al señor Ministro de Hacienda para que disponga la condonación de las deudas acumuladas por concepto de contribuciones a los beneficiarios del proyecto de ley despachado por el Congreso para los deudores de la Reforma Agraria.”
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Para defender el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.
El señor TALADRIZ.-
Señora Presidenta , daré lectura a una intervención escrita que preparó el Diputado señor Osvaldo Vega para defender el proyecto.
?El proyecto de acuerdo que hemos presentado responde a una necesidad concreta de los deudores de parcelas de la Cora.
La ley que está por publicarse ha demorado más de dos años en su tramitación y los agricultores han acumulado una deuda por contribuciones muy superior al valor de las parcelas que les condonará dicha ley.
Además, ya en 1991 el Ministerio de Hacienda autorizó al Servicio de Impuestos Internos para condonar parte del impuesto territorial a los agricultores afectados por la sequía. En este último año, hemos tenido una terrible sequía, muy baja rentabilidad para la agricultura e inundaciones recientes que terminaron con los proyectos de agricultores de gran parte de Chile.
Por este motivo, pido a los señores parlamentarios que apoyen este proyecto, puesto que complementará la ley que despachamos recientemente al Ejecutivo y que beneficia también a los deudores de la Cora.”
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta)-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señora Presidenta , tal como señalaba el colega señor Taladriz , tenemos claro que existe una ley que beneficia a los deudores de parcelas de la Cora, y con una indicación que se hizo hace poco en la Corporación, se incluyó a las organizaciones comunitarias y sociales que no estaban consideradas en el proyecto original.
Las deudas por parcelas ex Cora son una realidad y una barrera, especialmente para muchos pequeños agricultores de la zona central, a quienes se les dispuso en la ley, para acogerse al beneficio de la condonación, que estuvieran al día en el pago de sus contribuciones.
Este proyecto de acuerdo reviste trascendencia y vigencia porque, de manera concreta, estamos contribuyendo a que este mundo de campesinos, de pequeños agricultores, puedan acogerse al beneficio, seguir al frente de sus parcelas y mejorar su calidad de vida, pues, muchas veces, por estas pequeñas limitantes no es posible la reconversión y la modernización de la agricultura.
Por eso, es importante que aprobemos el proyecto de acuerdo.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?
No hay acuerdo.
En votación.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
CREACIÓN DE HOSPITAL DE DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y RECUPERACIÓN DEL SIDA.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 552, de los señores Villouta, Hernández, Dupré, Ascencio, Silva, Cornejo, Taladriz, García, don René Manuel; Vargas, Urrutia, don Salvador; Muñoz, Viera-Gallo, Sabag, Hamuy, Letelier, don Felipe; Coloma, Ojeda, Ceroni, Ortiz y señora Allende.
“Considerando:
1. Que la Constitución Política del Estado en su artículo 19, Nº 9, garantiza la protección de la salud de la persona y obliga al Estado a proteger a la población en la recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo;
2. Que la política de salud del Gobierno es clara en este aspecto, y se refleja en la coordinación y control de las acciones relacionadas con la materia;
3. Que el Sida es una enfermedad crónica que preocupa a la población, que aumenta día a día y que necesita de acciones eficaces y rápidas de control;
4. Que para alcanzar los objetivos de estas acciones se necesita contar con una administración dinámica, eficaz, eficiente, que permita el real control de la enfermedad, de la aplicación de la terapia en condiciones lo más óptimas posible, de modo de lograr la recuperación del individuo;
5. Que en la actualidad existen en algunos hospitales públicos el personal que atiende este tipo de paciente, en muchos casos sin la infraestructura adecuada;
Se resuelve:
Solicitar a S.E. el Presidente de la República y por su intermedio a los Ministerios involucrados de alguna manera en el tema del Sida, para que se cree un hospital dedicado exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y recuperación de esta enfermedad. Se solicita además un estudio para refundir las plantas administrativas y sus presupuestos fiscales existentes en los hospitales públicos, donde se han establecido centros para el tratamiento de esta enfermedad en la Región Metropolitana, para de esta manera no ocasionar mayor gasto al Estado.”
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Edmundo Villouta para sostener el proyecto.
El señor VILLOUTA.-
Señora Presidenta , he presentado este proyecto de acuerdo a petición de diversas personas, especialmente de Santiago, involucradas en su deseo de apoyar todo lo relacionado con la protección y atención de los enfermos de Sida.
Si bien es cierto que en mi distrito -y, a Dios gracias, creo que también en la región- no hay un gran problema al respecto, no puedo dejar de tomar en cuenta la solicitud y preocupación de muchas personas y sus familiares en el sentido de contar oportunamente con las medicinas para poder paliar en alguna medida el alto costo de la enfermedad. Lamentablemente, los servicios hospitalarios no tienen los remedios que se necesitan para su tratamiento y recuperación.
Por eso, solicitamos que los ministerios realicen una modificación en las plantas administrativas y presupuestos fiscales existentes en los hospitales públicos de la Región Metropolitana, donde se han establecido centros para el tratamiento de esta enfermedad, a fin de no ocasionar mayor gasto al Estado. O sea, que se ocupe el mismo personal, pero más focalizado o centralizado en los hospitales.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Para apoyar el proyecto, tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA (don Salvador) .-
Señora Presidenta , aplaudo, felicito y comparto la iniciativa presentada y encabezada por el honorable Diputado señor Edmundo Villouta , por cuanto apunta a solucionar un problema que va creciendo, cual es la atención de los enfermos de Sida que requieren una especialización respecto a su estudio y tratamiento que supera la actual capacidad hospitalaria del país. Es necesario que esos pacientes, tanto en las etapas de hospitalización como de tratamiento previo, y en los enfoques de manejo grupal que necesitan, cuenten con una institución especializada. En ese sentido, un hospital o institución que centralice esta labor, va a representar un gran apoyo, un gran beneficio para ellos y también para la población en general, dado que habrá un enfoque preventivo de tremenda importancia.
Es indudable que esta medida debe ser reaplicada en las regiones y cada servicio de salud debe crear -ya no un hospital-, un departamento que se especialice en el problema del Sida, a fin de evitar el traslado a Santiago de casos que no lo requieran.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Ofrezco la palabra a algún señor diputado que impugne el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
El señor PROKURIÇA.-
Cuestión de Reglamento, señora Presidenta .
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Prokuriça.
El señor PROKURIÇA.-
Señora Presidenta , creo que puede haber algún error, porque ayer los permisos constitucionales bajaban el quórum.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Señor diputado , ayer la situación era distinta. Hoy el quórum requerido es de 40 diputados.
En votación.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD DE VIVIENDAS SOCIALES Y CASETAS SANITARIAS.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
El señor Prosecretario dará lectura a otro proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 553, de los señores Prokuriça, Longton, Munizaga, Vilches, García, don René; Urrutia, don Salvador; Kuschel, Solís, Ulloa, Urrutia, don Raúl; Hamuy, Valenzuela, Montes, Muñoz, Hernández, Sabag, Ojeda, Letelier, don Felipe; Villouta, Coloma, Ceroni, Taladriz. Jürgensen, Masferrer y señora Allende:
“Considerando que:
1. El decreto Nº 132, del Ministerio de Vivienda; el decreto supremo Nº 355, de Vivienda, de 1977, y el 466, de 1992, del Ministerio del Interior, dictaron disposiciones que tienen por objeto regularizar la propiedad e infraestructura de las viviendas sociales, permitiendo que mediante el pago de una mínima cantidad de dinero, se condone el saldo de la deuda.
2. Que, no obstante estas disposiciones, e incluso habiéndose ampliado la vigencia de alguna de ellas, existen miles de familias de escasos recursos que no han podido optar a estos beneficios, lo anterior producto de que algunas municipalidades no han puesto en práctica el procedimiento para postular al beneficio, confeccionando los registros respectivos.
La Cámara acuerda:
Oficiar a su Excelencia el Presidente de la República , a fin de que estudie la dictación de un nuevo decreto que permita la regularización de la propiedad de las viviendas sociales y casetas sanitarias, mediante un pago del usuario y un aporte del Estado, como se dispuso en los decretos Nos 135, 355 y 466.”
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el Diputado señor Prokuriça.
El señor PROKURIÇA.-
Señora Presidenta, sin duda, la casa propia es el mayor anhelo de las familias chilenas.
Los gobiernos, en distintas épocas, han implementado diversas medidas para ayudar a los deudores habitacionales y, en especial, a las personas de más escasos recursos, a fin de que puedan regularizar la propiedad de la vivienda social y de las casetas sanitarias.
Así, desde 1977, a través de la dictación de los decretos números 132 y 135, de Vivienda, y Nº 466, de 1992, del Ministerio del Interior, se estableció que mediante el pago de una cantidad mínima de la deuda y el aporte del Estado, se condonara el resto de ella, a fin de regularizar la propiedad de estos bienes.
En la práctica, en el caso del decreto supremo Nº 466, del Ministerio del Interior, incluso se pidió que se ampliara en dos oportunidades, pero aun así miles de familias no pudieron acceder al beneficio y los recursos no se usaron.
Por eso, se solicita que se oficie a su Excelencia el Presidente de la República , a fin de que estudie la dictación de un nuevo decreto que permita la regularización de la propiedad de las viviendas sociales y casetas sanitarias para que, mediante el pago mínimo del usuario y el aporte del Estado, queden regularizadas definitivamente.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA (don Salvador) .-
Señora Presidenta , este problema se arrastra desde hace mucho tiempo.
A los parlamentarios de Arica nos correspondió pedir una prórroga de la aplicación del decreto supremo Nº 466, por cuanto había vencido hacía un par de años.
Sin embargo, es indudable que a lo largo del país hay muchos afectados que no tienen información de que pueden acogerse al beneficio de condonación de deuda, por lo que el proyecto de acuerdo es totalmente oportuno y tiene un sentido de ayuda a los más necesitados, lo que hace imperativo aprobarlo.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
VIII. INCIDENTES
RÉPLICA DEL DIPUTADO ANDRÉS AYLWIN A IMPUTACIONES DE “EL MERCURIO”.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité del Partido Demócrata Cristiano.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señora Presidenta , “El Mercurio” del domingo 10 de agosto se refiere a una intervención mía en la sesión en que se conoció la acusación constitucional en contra de cuatro ministros de la Corte Suprema . Lo hace en términos que tergiversan gravemente lo que dije.
Efectivamente, señala que yo habría manifestado que, en virtud de las “leyes Cumplido”, los ministros acusados “no habrían tenido otra opción” que conceder la libertad provisional. Jamás he expresado eso. Más aun, dije que habría rechazado esa excarcelación.
Es evidente que si me puse en la hipótesis de que yo habría rechazado la libertad provisional fue porque la ley Nº 19.047 no hacía obligatoria la excarcelación.
En síntesis, “El Mercurio” me tergiversa cuando supone que habría dicho que “los jueces no tuvieron otra opción”.
En otro aspecto, se refiere a la defensa que hice de las llamadas “leyes Cumplido”, diciendo: “Aylwin asumió su responsabilidad por esas leyes que tenían el motivo ético de dar la libertad a los presos políticos.”
Afirmo, en forma categórica, que no es efectivo que yo haya fundamentado las “leyes Cumplido” exclusivamente, ni siquiera de manera especial, en la situación de los presos políticos. Quien lea mi intervención podrá constatar que destiné siete líneas para referirme a ellos, y 35 para hacerlo respecto de la generalidad de las personas en prisión preventiva.
Señalar esta situación no es baladí, pues de la lectura de “El Mercurio” podría deducirse que el precio que hubo que pagar por la libertad de los presos políticos fue la libertad de hasta los peores traficantes de drogas. Eso es claramente lo que insinúa “El Mercurio”, lo cual no es ético desde el punto de vista de un diario.
Las razones para dictar la ley Nº 19.047, estableciendo más liberalidad en las excarcelaciones, las señalé extensamente en mi intervención. En una parte, dije al efecto que había que preocuparse de personas que, al momento de dictarse la sentencia, eran declarados inocentes y, por lo mismo, estaban en prisión preventiva por uno, dos, tres o cuatro años. ¡Ése era un evidente escándalo que había que afrontar en la ley!
En resumen, “El Mercurio” falta a la ética periodística cuando sostiene que fundamenté moralmente las “leyes Cumplido” sólo en la situación de los presos políticos, en circunstancias de que me referí en forma extensa a la generalidad de los presos y, en particular, a que se trataba de adaptar el Código de Procedimiento Penal a convenciones internacionales suscritas por Chile y al texto de la Constitución Política dictada por el gobierno del General Pinochet. Aclaremos que esa ley fue aprobada por unanimidad en esta Cámara.
“El Mercurio” ahora pretende hacer escándalo, insinuando que esta Cámara, y yo concretamente, habría dado su apoyo a todo lo hecho al concederse la excarcelación de Correa Ramírez, incluidos ciertos trámites inusuales. La verdad es otra. No hemos aprobado la actuación de los ministros acusados, sino tan sólo declarado que no se encontraban acreditados hechos de extrema gravedad moral que configuraran notable abandono de deberes.
Al efecto, no calificamos jueces; no podemos amonestarlos, aplicarles sanciones o suspenderlos. Sólo en situaciones de extrema gravedad podemos expulsarlos de sus cargos. Esto último es lo que no hemos aceptado.
¿Por qué hablo de este asunto? Desde luego, porque me interesa clarificar lo que dije; pero, además, porque no deseo guardar silencio sobre una situación muy perversa que se está viviendo entre nosotros. En este aspecto, los poderes financieros controlan cierta prensa, y ésta quiere dirigir la política.
Así, lo sucedido con la acusación constitucional contra el presidente de la Corte Suprema es sólo un ejemplo de ello. En efecto, desde hace dos meses se quiso crear una imagen de culpabilidad del acusado; se amplificaron los cargos y se silenciaron las defensas; se creó un clima de escándalo generalizado; las fotografías contribuyeron a crear las imágenes justas para influenciar al lector inexperto, que piensa que diarios como “El Mercurio” informan con objetividad; las simples sospechas siempre tuvieron cabida y las aclaraciones fueron minimizadas y ridiculizadas; los catedráticos de siempre dieron seriedad a las acusaciones, y en este ambiente de juicio público, tampoco faltaron las encuestas que señalaban culpabilidad, todo ello como broche de oro de una maquinación publicitaria sin contenido ético, en que los culpables eran jueces que al final de su carrera viven en casas pareadas de 90 metros cuadrados, mientras que los nuevos tutores de la ética, la UDI, que los denunciaban, actuaban representados por un candidato a senador que ha pintado su nombre en más de la mitad de la Región Metropolitana, gastando en una semana lo que un juez logra economizar durante toda una vida. Esa hipocresía es la que no acepto.
Toda esta imagen de culpabilidad creada por “El Mercurio”, mediante rumores, verdades a medias, cargos infundados, sin posibilidades de pruebas ni defensa, a mi juicio, constituyen una presión indebida sobre los llamados a decidir, que se encuentran con una opinión pública ya concientizada con una imagen de culpabilidad.
Protestamos por la pretensión de “El Mercurio” de dirigir la política creando imágenes públicas sobre la base de verdades a medias, rumores o hechos noticiosos que después se prueba que son absolutamente falsos.
De esta forma, “El Mercurio”, más que informar o comentar sobre política, pretende dirigirla desde su óptica apasionada de defensora de determinados intereses y representante de los sectores más conservadores del país. Su actitud posterior de silenciar, ridiculizar y tergiversar a quienes votamos en contra de la acusación, se encuentra inserta en una política de amedrentamiento de aquellos que no servimos a sus intereses publicitarios.
En lo personal, no tengo amistad con ninguno de los ministros acusados; pero no puedo aceptar lo que vi durante los días en que se tramitó la primera acusación, cuando “El Mercurio” y otros medios de comunicación crearon un inescrupuloso proceso, tipo tribunal popular, para juzgar a ciertas personas. Personalmente, no acepto esa falta absoluta de ética periodística.
Pero estoy muy tranquilo. Cuando denuncié a los tribunales que más de 50 campesinos de Paine se encontraban desaparecidos, los periodistas de “El Mercurio” se impresionaron profundamente; sin embargo, su diario no publicó nada, pues ellos no son tratados como profesionales universitarios.
Posteriormente, en 1973, cuando fui querellante por la desaparición masiva de dirigentes, en los procesos de los ministros Guastavino , primero, y Cerda , después, una vez más los periodistas de “El Mercurio” se impresionaron por ese crimen espantoso; no obstante, nuevamente no se les trató como profesionales. En ese diario se destacaron las mentiras para esconder el crimen, y no las tremendas tragedias ocurridas en ese tiempo.
Siempre he sido silenciado y tergiversado por “El Mercurio”, y hablo de estas cosas con tranquilidad, pues jamás han logrado doblegarme ni mucho menos alejarme del cariño y del respeto de la gente. Lo digo con profunda humildad.
Por ello, hoy hablo para rectificar las tergiversaciones de “El Mercurio”; para que la gente sepa la verdad y ponga en duda lo que informa ese diario, y más que nada, para que los diputados jóvenes nunca se dejen amedrentar por ese diario por temor al silenciamiento o a la tergiversación, pues, en definitiva, la verdad siempre se impone ante el alma de las grandes mayorías nacionales, que son mucho más inteligentes que “El Mercurio”, que sus propietarios y que quienes lo financian.
He dicho.
FINANCIAMIENTO PARA CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS LLUVIA EN NOVENA REGIÓN. Oficios.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , hace alrededor de un año y medio solicité en esta Sala que se tomara en cuenta el problema de las aguas lluvia en el populoso barrio norte de mi ciudad, Concepción, el cual es habitado por alrededor de 80 mil personas.
Fue en razón de ello que un grupo de parlamentarios, especialmente de la Concertación, logramos que el Ejecutivo enviara a la Cámara un proyecto de ley que legislaba al respecto.
En 1990, al asumir el primer Gobierno de la Concertación, dicha situación era tierra de nadie, porque ningún ministerio ni municipalidad ni servicio sanitario del país tenían tuición legislativa sobre este tema tan grave, que incide en la calidad de vida de nuestros habitantes.
En esa ocasión solicité que se oficiara a los Ministros de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, a fin de que se calificara como primera prioridad de la Octava Región la construcción de un gran colector de aguas lluvia en el barrio norte de Concepción.
Pues bien, por esas situaciones de la agenda legislativa que a veces postergan proyectos que son vitales para el país, a pesar de que en la Cámara logramos que la tramitación de esa iniciativa se hiciera en pocos meses y cumplimos con su primer trámite legislativo, en el Senado se detuvo totalmente la tramitación del proyecto. Sin embargo, el tema una vez más volvió a la luz pública, con rimbombantes declaraciones que formularon algunos parlamentarios, al ver las inundaciones que afectaron a la Región Metropolitana y a otras regiones del país. En ese momento algunos diputados y en especial varios senadores, recordaron que el proyecto estaba durmiendo en el Senado, y fue necesario que ocurriera una desgracia para que entendieran que se trataba de una iniciativa positiva. Al parecer, anteriormente algunos senadores consideraron que había que paralizar el trámite legislativo, porque los diputados que impulsábamos el proyecto éramos de la Concertación. Debido a los efectos de los temporales recientes se reactivó su tramitación, y según la información que tenemos, estaría cumpliendo su segundo trámite constitucional.
En esa ocasión no quise opinar, porque respeto mucho la actividad política. Creo que los dobles discursos, que se plantean según el auditorio que se enfrente, han sido muy malos para nosotros. La mayoría de los parlamentarios que opinaron en esa oportunidad rara vez participaron en la tramitación del proyecto en la Cámara y menos en el Senado.
Por eso, después de las terribles desgracias ocasionadas por las inundaciones, espero que se entienda que es vital que ese proyecto, que legisla sobre algo tan importante como las aguas lluvia, tenga un rápido trámite legislativo.
Pero hay un hecho más grave. Soy diputado titular de la Comisión de Hacienda y recuerdo que en la Ley de Presupuestos de hace dos años se consultó un ítem en los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo para la construcción de dos grandes colectores de aguas lluvia en el país, dineros que volvieron al erario porque no hubo ley.
Estamos en agosto y el próximo mes debe ingresar al Congreso Nacional el proyecto más importante del país: el de Presupuestos de la Nación para 1998. Por eso, creo que éste es el momento para consultar nuevamente un ítem para tales efectos.
Por lo tanto, pido que se reitere el oficio a los Ministros de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, a fin de que concedan primera prioridad a la construcción de un colector de aguas lluvia en el barrio norte de Concepción, puesto que hace más de un año recibí sus respuestas, en las cuales reconocen haber hecho los estudios pertinentes y encontrado justa mi solicitud.
Asimismo, pido que se oficie al Ministro de Hacienda, a fin de que los recursos de los presupuestos consultados en el primer trámite constitucional del proyecto para 1995, 1996 y 1997, de acuerdo con su informe financiero, se consignen en un gran presupuesto para 1998, a fin de que esto no sea una gota en el mar que signifique muchas ilusiones y pocos hechos.
Termino recordando que una de las falencias más grandes, en especial en los barrios o sectores de ciudades tan importantes como Concepción, Chiguayante y San Pedro de la Paz, que conforman mi distrito, es el tratamiento de las aguas lluvia. El hecho de no contarse con los dineros suficientes para su financiamiento, acarreará la mala construcción de viviendas, porque llegará el momento en que habrá dificultades. Por eso, creí conveniente reiterar los oficios.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Se enviarán los oficios solicitados, con la adhesión del Diputado señor Villouta.
IMPLEMENTACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA (SAMU) EN CONSULTORIO DE LAMPA. Oficio.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En el turno del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO.-
Señora Presidenta, en esta oportunidad deseo referirme a un hecho lamentable y triste ocurrido en Lampa, una de las comunas que represento en este hemiciclo.
Como seguramente lo ha sabido la opinión pública, el sábado 9 de agosto, un hecho lamentable costó la vida al joven Germán Cristopher Véliz Rivera , de 16 años, quien esa tarde repentinamente se desvaneció, mientras se encontraba con su grupo de scouts de la Parroquia de Lampa. Ni los responsables del grupo ni sus compañeros pudieron reanimarlo y procedieron a trasladarlo al consultorio de esa comuna.
En esas circunstancias dramáticas, el joven llegó al consultorio, donde, según el parte médico, sufrió una arritmia cardíaca y fibrilación ventricular, sin que alcanzara a ser trasladado al hospital de San José, pues falleció al no recibir atención médica oportuna.
No quiero entrar en detalles sobre si el joven falleció en el consultorio, antes o después. Sólo Dios podrá determinar si su suerte estaba ya predeterminada o no. Sin embargo, quiero consignar el hecho de que la comuna de Lampa no está capacitada para atender este tipo de emergencias. Por desgracia, ésta es la tercera vez que muere una persona, sin que reciba la atención médica adecuada, en la forma en que debería hacerlo un servicio de urgencia para evitar su fallecimiento.
La comuna de Lampa, si bien está en la Región Metropolitana, se encuentra todavía aislada y lejana de los centros hospitalarios de dicha región; más de 20 ó 25 kilómetros de distancia la separan de las postas de urgencia, y el consultorio no está preparado para atender urgencias en la forma que las circunstancias exigen. En efecto, carece de ambulancias, de equipos de emergencia, de tubos de oxígeno, de elementos mínimos y, especialmente los fines de semana, cuando suelen ocurrir situaciones como la acontecida, de un médico capacitado para enfrentarlas.
Es lamentable que deba ocurrir la muerte de un joven que tenía toda una vida por delante, querido y prestigiado en la comuna; de un adolescente que entregó sus mejores horas a enfrentar los recientes temporales que la afectaron, para asumir una inexplicable carencia que ha terminado en un hecho que no sólo lamentamos, sino que también, sin lugar a dudas, compromete a todos a buscar una solución para que situaciones como la narrada no se repitan.
Como este drama tiene que ser revertido, pido, por intermedio de su Señoría, que se oficie al Ministro de Salud a fin de que me informe en detalle sobre la forma como se enfrentará este tipo de situaciones. Algunas informaciones de prensa señalan que el Servicio de Salud Norte entregaría una ambulancia, destinaría un médico para ese consultorio y dotaría a éste de algunos elementos para enfrentar estas emergencias.
En consecuencia, pido que, a la brevedad, se implemente un servicio de atención médica de urgencia, Samu, en el consultorio de Lampa, con el equipamiento necesario, y que el Ministro de Salud me informe acerca de cómo se destinarán los recursos y la fecha en que se pondrá en funcionamiento dicho servicio, para evitar que nuevos dramas como el del joven Véliz Rivera vuelvan a ocurrir en esa comuna.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Se enviará el oficio en la forma solicitada por su Señoría.
FACILIDADES A VENDEDORES AMBULANTES DE LINDEROS. Oficio.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En el tiempo del Comité del Partido Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el Diputado señor Longueira .
El señor LONGUEIRA .-
Señora Presidenta , quiero solicitar que se oficie al señor General Director de Carabineros a fin de que se otorguen todas las facilidades del caso a alrededor de 60 vendedores de pasteles del sector de Linderos, en la comuna de Buin, que han hecho de esta actividad su vida y ya son parte de la tradición de la comuna.
En el sector de Linderos existen tres fábricas de pasteles que dan ocupación a más o menos 100 familias de trabajadores independientes que, desde hace 15 ó 20 años, se dedican a vender pasteles chilenos en los buses que se dirigen al sur. Siempre han contado con facilidades por parte de Carabineros; incluso están organizados en un sindicato. La trayectoria de venta que realizan diariamente consiste en subirse a un bus en el retén de Linderos, bajarse en el retén que está en el peaje de Angostura y retornar al lugar de partida. Son trabajadores que, en el tiempo, se han organizado y perfeccionado sus servicios; pagan adicionalmente sus patentes municipales; cumplen con todos los requisitos que la ley establece, salvo que comercializan sus productos en la carretera Panamericana y en los buses interprovinciales. Hoy, debido a una norma de la Ley de Tránsito, estaría prohibida su labor.
Presentaré muy pronto un proyecto de ley para legalizar esta actividad, que no sólo se efectúa en el sector a que hago referencia, sino también en distintos lugares a lo largo del país. Me parece muy importante que esos chilenos que venden productos nacionales, puedan continuar haciéndolo en forma legal y legítima, como cualquier otro trabajo.
Por eso, solicito que se oficie al señor General Director de Carabineros con el propósito de que, mientras se tramita la moción que presentaremos para legalizar esa actividad, se otorguen todas las facilidades a esos comerciantes a fin de que sigan actuando como siempre, dado que ello no pone en riesgo alguno a los pasajeros ni ha habido ningún reclamo de los transportistas y choferes. Muy por el contrario -reitero-, todos esos vendedores de pasteles chilenos, en general, han contado siempre con la máxima colaboración de todas las líneas de buses que se dirigen hacia el sur, de sus choferes e, incluso, de Carabineros, y hoy -repito-, debido a la mayor exigencia en el cumplimiento de una norma contenida en Ley de Tránsito, se han visto perjudicados en su quehacer.
Insisto en que se oficie al General Director de Carabineros con el fin de que les dé las facilidades correspondientes mientras se tramita el proyecto que regularizará definitivamente una actividad que, a lo largo del país, desarrollan miles de pequeños trabajadores independientes.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
Ha terminado el tiempo del Comité del Partido Unión Demócrata Independiente.
PROCESO DE INTEGRACIÓN ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO. Oficios.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En el tiempo del Comité del Partido Por la Democracia, tiene la palabra el Diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta , recientemente se ha celebrado un nuevo aniversario de la independencia de la República Árabe de Egipto . Esta nación es tributaria de una de las civilizaciones más formidables que haya conocida la humanidad. El legado cultural, científico y arquitectónico que se expresa en Tebas antigua, en las pirámides de Menfis y su Necrópolis, o en los monumentos de Nubia, sin duda constituyen una muestra y un patrimonio de la humanidad.
Durante el presente siglo, esa nación ha mantenido su importancia en la política internacional. De hecho, el gobierno de Egipto fue uno de los grandes precursores de la política de los denominados países no alineados, situando el acento de las relaciones internacionales en ejes diferentes de los bloques comunistas o capitalistas.
En efecto, esta nación lideró la lucha contra el colonialismo y respaldó decididamente el proceso de independencia de las naciones africanas. Las autoridades egipcias desplegaron todos sus esfuerzos para asegurar el éxito de la lucha por la autodeterminación librada por estos pueblos.
Convencidos de que el subdesarrollo de los países africanos era consecuencia del colonialismo, la liberación de estas colonias constituyó un compromiso histórico para Egipto y un aporte notable a la causa de la libertad de las naciones.
Recientemente, Egipto ha desempeñado un papel protagónico en el desarrollo del éxito en el proceso de paz en el Medio Oriente, que hoy, lamentablemente, ha experimentado un retroceso.
En 1994, participó activamente en la ronda de conversaciones entre israelíes y palestinos, hecho que marca el inicio de importantes progresos en las relaciones de la región, que se cristalizan en la Cumbre de 1995, donde participan los gobernantes de Egipto, Israel , Jordania y la Organización de Liberación de Palestina, acontecimiento sin precedente en la historia de las relaciones entre Israel y el mundo árabe.
No exageramos al señalar que desde Egipto se articuló la política de unidad del mundo árabe, armonizando los rasgos comunes y aceptando sus diferencias, y no podía ser de otro modo, puesto que la política exterior de Egipto se funda en el principio de la autodeterminación de los pueblos.
La diplomacia egipcia se ha caracterizado por su autonomía expresada en firmes actos de soberanía. Basta recordar que en plena Guerra Fría otorgó su reconocimiento a la República Popular China.
En 1990, la política exterior de Egipto alcanza uno de sus momentos más altos, cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas nombró como Secretario General al ciudadano egipcio Boutros Boutros Ghali , constituyéndose en el primer árabe y primer africano que ocupa dicho puesto, decisión ratificada el 21 de noviembre de ese año por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Desde el punto de vista económico, en la época moderna, esa nación ha mantenido la gravitación que la caracterizó en la antigüedad. Egipto es el país más poblado del mundo árabe y el segundo en toda África, dado que concentra más de 58 millones de personas, quienes, al igual que los primeros habitantes de esa zona, se localizan en las riberas del río Nilo.
Egipto, a lo largo de su historia, ha demostrado gran capacidad de innovación y dinamismo. Ya en 1987 se inauguraba en El Cairo la primera etapa del primer ferrocarril subterráneo de África y de todo el cercano Oriente. Actualmente, la nación impulsa ambiciosos proyectos de modernización en materia de telecomunicaciones que consideran la instalación, en un futuro próximo, del primer satélite del país. A través de este proyecto, Egipto expresa su firme voluntad de liderar el mercado árabe de las telecomunicaciones, situándose en la punta del proceso de integración planetaria que vivimos.
Las relaciones diplomáticas, económicas y culturales entre Chile y Egipto representan una oportunidad de integración para ambas naciones y un punto de encuentro entre las regiones de Sudamérica y el Medio Oriente.
Chile, desde hace muchos años, ha establecido estrechos vínculos con la República Árabe de Egipto, los que se han cristalizado en amplios acuerdos diplomáticos. Ya en 1929 se firmó un tratado de amistad entre ambas naciones, destinado a establecer relaciones pacíficas y cordiales de cooperación de manera perdurable.
El proceso que se profundiza con la firma del Convenio de Cooperación en Turismo, suscrito en 1981, y con la formalización, en 1982, del programa ejecutivo del Convenio Cultural acordado entre ambas naciones, constituye un gran paso en el acercamiento e integración de ambos pueblos. En este acuerdo se establece un amplio intercambio a nivel universitario que incluye equivalencias de certificados de estudios superiores, títulos profesionales y diplomas, entre otras materias.
En 1982 suscribimos con Egipto un convenio básico de cooperación científica y técnica y posteriormente celebramos un acuerdo de cooperación económica, que incorpora las áreas fabriles, de minería y de energía.
A estos acuerdos se suma el vínculo de amistad y de cooperación que ha surgido entre ambos Parlamentos. El 18 de marzo del presente año, la Cámara de Diputados de la República Árabe de Egipto creó el grupo interparlamentario egipcio-chileno que se constituye como un interlocutor ante las iniciativas emprendidas por el grupo chileno-egipcio que tengo el honor de presidir.
Los convenios firmados entre ambas naciones y los tradicionales vínculos de amistad constituyen, sin duda, los pilares fundamentales para construir un acuerdo de integración económica y cultural que significará la puerta de entrada de nuestra economía hacia el Medio Oriente.
Chile requiere más que nunca diversificar las relaciones económicas que nos permitan desarrollar un intercambio comercial creciente y seguro. Egipto es un interlocutor válido y -qué duda cabe-, en los días recientes ha logrado atraer importantes niveles de inversión norteamericana y japonesa, superando el atractivo que representa en esa materia nuestra propia región.
Egipto posee una economía sólida y estable. Además, puede exhibir un patrimonio de consecuencia permanente para la defensa de las justas luchas de liberación de los pueblos árabes, méritos que constituyen un aliciente para que Chile intensifique la búsqueda de un acuerdo que considere a Egipto como socio estratégico.
En su reciente visita, el Viceministro de Relaciones Exteriores de Egipto, señor Mustafá El Diwan , ha expresado claramente la voluntad de su país de profundizar los vínculos entre ambas naciones, promoviendo la institucionalización de un mecanismo de consultas políticas permanente y el incremento del comercio.
El aniversario de la República de Egipto , celebrado hace algunos días, es una ocasión propicia para reiterar el compromiso que inspira el trabajo de este grupo interparlamentario. Nuestros esfuerzos están dirigidos a profundizar los estrechos vínculos que ligan a ambas naciones, a promover el intercambio cultural, político y económico, y a acrecentar la cooperación y entendimientos que han caracterizado las relaciones de nuestros pueblos.
Por lo anterior, junto con solicitar que se remita copia de este discurso al señor Presidente de la Cámara de Diputados de la República Árabe de Egipto y al señor Embajador de Egipto en Chile, pido también que se oficie al Ministro de Relaciones Exteriores , don José Miguel Insulza , para expresarle la voluntad del grupo parlamentario chileno-egipcio en el sentido de impulsar el más amplio proceso de integración entre Chile y la República Árabe de Egipto, que, en un plazo prudente y breve, nos permita alcanzar un acuerdo de libre comercio y de cooperación científica y cultural. Sus instrumentos nos permitirán, sin duda, profundizar las políticas de integración y de cooperación tan necesarias entre ambas naciones.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los Diputados señores Felipe Letelier y Aníbal Pérez.
ANTECEDENTES SOBRE EMPRESAS DE COBRANZA. Oficios.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Resta un minuto al Comité del Partido Por la Democracia.
Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señora Presidenta , el Diputado señor Felipe Letelier me ha cedido un par de minutos de su tiempo.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Perfecto, señor diputado .
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señora Presidenta , cerca de 800 mil chilenos sufren mensualmente por los abusos, apremios y conductas ilegítimas de las denominadas empresas de cobranza, que han proliferado ahora último en todo el país.
En la Cámara de Diputados se tramita un proyecto de ley que sanciona los cobros indebidos, y esperamos que pronto sea ley de la República.
Se nos ha informado que en las denominadas empresas de cobranza participan sus propios mandantes. Es decir, los bancos, financieras y casas comerciales las han creado para perseguir las deudas de los pequeños deudores de créditos de consumo.
Asimismo, se nos ha informado que no tributan por los cerca de 4 mil millones de pesos al mes que recaudan por concepto de gastos de cobranza de deudas de chilenos que se atrasan en sus pagos.
Por esta razón, quiero que se oficie a quien corresponda para que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al Director del Servicio Nacional del Consumidor dispongan que se investigue si en la propiedad de las personas jurídicas denominadas empresas de cobranza participan las casas comerciales y los bancos e instituciones financieras, a través de sus ejecutivos, directores o personas jurídicas, y se nos informe, además, si los denominados gastos de cobranza están afectos a tributación. Si así fuere, que se añada el nombre de las empresas que no están cumpliendo con la obligación tributaria.
El Diputado señor Aguiló me pidió formalmente que hiciera presente su adhesión a estos oficios.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los Diputados señores Joaquín Palma , Felipe Letelier , Francisco Bayo y de la Diputada señora María Antonieta Saa .
INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMA DE TELEFONÍA RURAL. Oficios.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señora Presidenta , hay lugares donde todavía está prohibido enfermarse o tener una urgencia, por cuanto no existen medios rápidos de comunicación.
Con el objeto de dotar de teléfonos a los sectores más apartados, especialmente rurales, en 1994 se aprobaron en el proyecto de Ley de Presupuestos 1.728 millones de pesos para 1995; en 1995, 3 mil millones de pesos para 1996, y así sucesivamente.
Actualmente, alrededor de 8 mil millones de pesos están disponibles para que los sectores apartados y rurales puedan comunicarse con sus parientes de las ciudades o por una emergencia.
Los campesinos que viven en cerros y los agricultores en general, son compatriotas que hacen soberanía de una manera que pocas veces se ha valorizado, y cuando se planteó el programa de telefonía rural, todos quedamos contentos porque se iba a resolver un problema de incomunicación. Sin embargo, después de tres años no se ha instalado ni un solo teléfono.
El ex Ministro de Transportes y el actual, sólo han dado muchas explicaciones.
Por las razones expuestas, solicito que se oficie al Ministro del Interior , Jefe de Gabinete del Gobierno, para que informe qué ha sucedido, porque a los parlamentarios se nos piden explicaciones sobre dónde están los teléfonos y las platas que aprobó el Congreso para tal efecto, y al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones , a fin de que explique qué ha ocurrido con la instalación de cinco mil aparatos que anunció en la Comisión a la que pertenezco.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los Diputados señores Aníbal Pérez y Francisco Bayo .
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señora Presidenta, concedo el resto del tiempo del Partido Socialista al colega señor Francisco Bayo.
ADHESIÓN A HOMENAJE EN MEMORIA DE ACTRIZ MALÚ GATICA. Oficio.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bayo, por un minuto que resta del tiempo del Partido Socialista.
El señor BAYO .-
Señora Presidenta , agradezco a la Mesa y al colega señor Felipe Letelier el tiempo que me han concedido.
Todo Chile está enterado del sensible fallecimiento de esa gran dama del escenario, en el cine, la televisión y la radio, conocida en vida como Malú Gatica.
Anteayer, el mundo del espectáculo estuvo de duelo, como también la ciudad de Purén, donde ella nació y donde serán trasladadas sus cenizas en noviembre próximo.
Mi colega de distrito, el honorable Diputado señor Villouta , ayer le rindió homenaje y pidió el envío de oficios, a los cuales deseo adherir en todos sus términos.
Por mi parte, solicito que se oficie a la Ilustre Municipalidad de Purén, para expresarle el profundo pesar que nos embarga la pérdida de este verdadero ejemplo de mujer chilena, nacida en esa ciudad de la provincia de Malleco, antiguamente llamada del Salto.
La señora SAA (Vicepresidenta).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con mi adhesión.
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.54 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la Ley General de Bancos, el decreto ley Nº 1097, de 1975, la ley Nº 18.010 y el Código de Comercio. (boletín Nº 1404-5)
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley que modifica diversas disposiciones de la Ley General de Bancos; del decreto ley Nº 1.097, de 1975; de la ley Nº 18.010, y del Código de Comercio.
Para el despacho de esta iniciativa legal S.E. hizo presente la urgencia constitucional calificándola de “suma”.
La Cámara de Diputados, con fecha 11 de junio de 1997, designó como integrantes de esta Comisión Mixta a los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma .
El honorable Senado, con fecha 11 de junio del año en curso, designó como integrantes de esta Comisión Mixta a los honorables Senadores integrantes de la Comisión de Hacienda, señores Francisco Javier Errázuriz , Jorge Lavandero , Carlos Ominami , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar .
A las sesiones en que esta Comisión Mixta analizó el proyecto de ley en estudio, asistieron, además de sus miembros, el honorable Senador señor Ricardo Hormazábal , y los honorables Diputados señores Jaime Estévez , Jorge Schaulsohn y Eugenio Tuma .
Además, especialmente invitados, concurrieron el Subsecretario de Hacienda , señor Manuel Marfán ; el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras , señor José Florencio Guzmán , acompañado del Intendente de Bancos, señor Ernesto Livacic ; el Asesor del Ministro de Hacienda , señor Álvaro Gallegos , y los Asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Susana Rioseco y señor Carlos Carmona .
A la sesión audiencia a que convocó esta Comisión Mixta, asistieron el Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Hernán Somerville ; el Vicepresidente de la misma, señor Adolfo Rojas ; el Gerente General de esa institución, señor Alejandro Alarcón , y el Fiscal de la misma, señor José Manuel Montes ; el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, señor Alfonso Mujica ; el Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago , señor Peter Hill , y el Gerente General de la misma, señor Claudio Ortiz ; el Presidente del Sindicato del Banco del Estado de Chile , señor Gonzalo García , acompañado del Vicepresidente , señor Mario Letelier , del Tesorero, señor Julio Aguila , del Secretario General , señor Francisco López , y de los Directores Nacionales, señores Pablo Silva , Mario Soza , Alejandro Mery , Luis Martínez y Leonel Pérez ; el Presidente de la Confederación de Sindicatos Bancarios , señor Carlos Alberto Cárdenas , acompañado del Vicepresidente , señor Mauricio Díaz ; el Gerente General de Promotora CMR Falabella S.A., señor Juan Benavides , acompañado de los abogados señores Raúl Bertelsen y Alberto Morgan ; el Gerente de Desarrollo de Cartera Almacenes París Comercial S.A., señor Gregorio Velasco ; el Gerente de Créditos Comerciales ECCSA S.A., señor Claudio Sierpe , acompañado del abogado señor Jorge Breitling , y el Gerente Comercial de ABC Comercial Limitada, señor Fernando Fuenzalida .
EXPOSICIONES
El Vicepresidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., señor Adolfo Rojas , señaló que para el buen funcionamiento del sistema económico es positivo contar con un sistema transparente, seguro y oportuno sobre informaciones de deudas. Los sistemas de información de deudas -agregó- son un mecanismo para que los prestadores de dinero presten con menos errores. Un buen sistema de información de deuda no garantiza que no habrán personas sobreendeudadas, pero en el análisis de riesgo, el monto adeudado es un dato relevante para el acreedor.
Luego, expuso que los sistemas de información de deudas existen en casi todos los países desarrollados y está probado que contribuyen al perfeccionamiento de los mercados de crédito, sirven para rebajar los costos de los préstamos y para dar estabilidad al sistema económico. Este debe ser el fundamento para la promoción de un sistema compartido de información de deudas.
En el plano económico, casi todas las decisiones que pueden calificarse de atractivas o beneficiosas, acarrean también costos. Entre los principales costos, en este caso, está el sacrificio de algunos grados de privacidad en cuanto a información financiera de las personas. También el costo de operar un sistema compartido de información de deudas y el costo de estandarización en el cual tienen que incurrir las empresas que proveen financiamiento.
En el plano de los beneficios asociados a un proyecto como éste, uno de los principales aspectos es el de las rebajas en el costo del crédito.
En Chile ya hay más de una década de historia de funcionamiento de un sistema de deudores de las empresas bancarias. El sistema ha probado ser una herramienta eficiente para estabilizar la calidad promedio de los deudores, otorgando estabilidad al sistema económico y dando oportunidad de mejores condiciones a los propios deudores.
Los avances de la tecnología hacen perfectamente posible multiplicar prácticamente por cualquier factor el número de deudores que puede almacenar un sistema de información compartido. Por ello es que la inclusión de agentes no bancarios en un sistema de información de deudas no implica hoy una gran complejidad como pudo haberlo sido diez años atrás.
Puntualizó que el sistema actual en el cual sólo los bancos y financieras deben construir una base de datos sobre deudores importa una seria distorsión a la competencia en el mercado de los financiamientos a personas, puesto que a pesar de existir normas legales que lo prohíben, la información del sector financiero siempre fluye de algún modo hacia el sector no bancario. La información en cambio no fluye en la dirección contraria. Esto se traduce en una desventaja competitiva en contra justamente del sector que presta con más transparencia y con mayor fiscalización.
En cuanto al tema de la privacidad de la información de las personas es por cierto un asunto delicado. Sobre este asunto, vale mencionar que en más de diez años que existe una base de datos de más de un millón de deudores del sistema bancario, no han existido problemas mayores provocados por malos manejos de esta información. Esto se debe a que hay un sistema apropiado para recolectar y ordenar la información, a que hay una ley que establece sanciones para los que hacen mal uso de la información y a que existe un organismo con atribuciones para sancionar la divulgación reservada. Igualmente, existen en el mundo experiencias que sobre la base de la autorregulación se generan sistemas seguros de manejo de datos de personas. Mediante la autorregulación, las filtraciones de información son sancionadas no sólo por el sistema que administra la base de datos sino que también por los propios consumidores.
Respecto del temor que existe sobre el traspaso de una información que tiene valor para la empresa hacia los competidores, es necesario hacer dos precisiones. Primero, por muchos años los bancos y financieras han compartido información de deudores. Las financieras han tenido las mayores bases de deudores y no por aportar esa información a una base de datos se les generó una pérdida de liderazgo en materia de créditos de consumo. La penetración de mercado de los bancos en materia de crédito de consumo no tiene vinculación con la disponibilidad de datos de los clientes que participaban en el sistema, pues el sistema estaba disponible con mucha anterioridad. De allí entonces que no sea correcto alegar que quienes aportan datos a un sistema que no informa otra cosa que la cuantía de las obligaciones de las personas están traspasando parte de su patrimonio.
Finalmente, el Vicepresidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras expresó que parece conveniente que el sistema de información compartida que se cree sea administrado por privados sobre la base de un acuerdo de los propios agentes que aporten información. Sólo así se asegura que el sistema será flexible a las necesidades de los usuarios y será de mínimo costo. No obstante, es necesario que exista algún organismo dotado de las facultades legales necesarias para fiscalizar que la información que se entregue al sistema sea oportuna, correcta y completa.
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-El Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Hernán Somerville , se refirió a los siguientes temas relativos al proyecto de ley en estudio:
1. Información de Deudores del Comercio
Respecto de esta materia, señaló que esta iniciativa constituye una reforma trascendental en el sistema de crédito vigente en nuestro país, ya que junto con propender a evitar el sobreendeudamiento, intenta establecer normas mínimas que permitan a los agentes que operan en los mercados de crédito tomar decisiones de una manera informada.
Agregó que en un país que crece sostenidamente como el nuestro, las necesidades de financiamiento constituyen una realidad indesmentible. En función de las diversas regulaciones existentes, hoy es posible apreciar, básicamente, tres mercados crediticios:
a) Bancos y Financieras.
La actividad desarrollada por estos agentes se encuentra ampliamente regulada por la Superintendencia del ramo, la cual fiscaliza sus operaciones y, en especial, su relación con los clientes, sobre todo en lo referido a la estricta aplicación de la ley Nº 18.010, que establece la tasa máxima convencional, tema al cual se referirá más adelante.
Señaló que los créditos de consumo han aumentado significativamente su participación dentro de la cartera total de préstamos del sistema bancario y financiero, y este sector ha financiado el acceso a diferentes tipos de bienes y servicios que mejoran el nivel de vida de los chilenos, en un ambiente de información de las deudas que las personas contraen en el sistema financiero y con políticas de riesgo adecuadas.
Sin embargo -explicó-, este tipo de financiamiento también es otorgado por otros sectores de la economía -algunos formales y otros informales-, en condiciones muy diferentes a las de los bancos e instituciones financieras.
b) Casas Comerciales
Señaló que la actividad de estas empresas se ha concentrado en el otorgamiento de crédito a sus clientes, mediante el mecanismo de la venta a plazo, quedando al margen de los límites de interés máximo convencional contenidos en la citada ley Nº 18.010. Esta situación ha provocado, respecto a los bancos, una enorme asimetría en el proceso de otorgamiento de créditos, pues al no tener límites pueden traspasar todo el riesgo a la tasa de interés cobrada en la venta de sus productos, dejando fuera de competencia a las instituciones financieras.
c) Préstamos Informales
Explicó que un segmento de los oferentes de crédito, que ha crecido significativamente en los últimos tiempos, es el de los llamados prestamistas informales, compuestos por personas naturales o jurídicas que se dedican, en forma habitual, a proveer recursos a individuos que necesitan de esos fondos. Este tipo de agente no se encuentra fiscalizado y sus actividades se caracterizan por el cobro de intereses cercanos a la usura y a través de procedimientos que, en muchos casos, están en abierta contradicción con la legalidad vigente.
Planteó que, dado el contexto en el que la banca y el comercio desenvuelven sus actividades crediticias y considerando que se trata de un mercado que se desarrolla crecientemente, resulta fundamental contar con un adecuado sistema de información sobre el monto de las deudas de las personas naturales. La creación de una base de datos apunta a enfrentar el problema de desconocimiento del endeudamiento global de las personas, el que, a su juicio, reviste considerable gravedad. En Chile no se sabe a cuánto ascienden los compromisos financieros de las personas ni qué porcentajes de sus ingresos representan.
2. Tasa Máxima Convencional
Señaló que la tasa máxima convencional debe ser reformulada puesto que en estos momentos no cumple con su objetivo fundamental, cual es evitar la usura. La modificación del mecanismo de fijación de este precio clave en la economía contribuirá de manera significativa a la profundización y transparencia del mercado crediticio.
Dadas las actuales condiciones macroeconómicas, el desarrollo de la actividad crediticia por parte de agentes formales e informales ajenos a la industria bancaria se ve incentivada por la existencia de este límite.
En el contexto de los bajos índices de inflación observados en los últimos años en nuestro país, la vigencia de la tasa máxima convencional en las operaciones crediticias -regulación que sólo se impone al sector bancario y financiero- deja a las entidades financieras un margen tan pequeño, que no alcanza a cubrir los costos administrativos ni riesgos de las mismas. Puesto que no es posible traspasar el riesgo que representa el deudor a la tasa de interés, sencillamente este queda fuera del sistema.
La Asociación de Bancos estima que el mecanismo de interés máximo convencional necesita ser reformulado, de manera de garantizar, efectivamente, la competitividad de esta industria frente a otros sectores de la economía que también otorgan crédito en este segmento.
3. Horario Bancario
Explicó que con la ampliación del horario bancario se posibilita que los clientes de la industria cuenten con un servicio más amplio, facilitándoles de manera importantes sus actividades.
Por otra parte, respecto a la autorización para que, de acuerdo a sus necesidades, los bancos mantengan abiertas ciertas sucursales los días sábados, domingos o festivos, dijo que se debe hacer presente que estas normas no modifican las disposiciones del Código del Trabajo. Esto significa que, necesariamente, se generarían nuevos empleos, ya que por el sistema de límite de horas extraordinarias, no será posible que una persona que haya trabajado de lunes a viernes, en horario completo, continúe laborando un día sábado.
Agregó que se debe considerar que el funcionamiento en horarios no tradicionales de una determinada sucursal, genera nuevos costos, por lo que la conveniencia de abrir un día sábado, domingo o festivo, deberá verse en su mérito.
Terminó su intervención manifestando que una mayor flexibilidad de los horarios bancarios, que incluya la posibilidad de que sean las mismas instituciones las que -por sobre el mínimo exigido- determinen sus horas de funcionamiento, constituye una modernización necesaria para mejorar el servicio al público. Eso sí, teniendo presente el pleno respeto a las normas sobre jornada laboral que contempla el Código del Trabajo.
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El Presidente del Sindicato de Trabajadores del Banco del Estado de Chile , señor Gonzalo García , expresó que la jornada laboral bancaria que rige en la actualidad fue establecida mediante una ley del año 1965, y sobre la base de esta normativa el sistema financiero ha crecido en más de un 400%, y cuenta con una banca computarizada que otorga múltiples servicios, como estado de saldos en cuentas corrientes y ahorros, cartolas, servicio de giros y depósitos, entrega de talonarios, traspasos de fondos y otras más, lo que representa casi un 90% de una operación normal, y éstas se realizan las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año.
La modificación de esta jornada laboral, tendiente a ampliarla a los días sábado, domingo y festivos, se ha justificado en que ella representará un aumento de rentas para el sector y que producirá un aumento de la fuerza laboral.
Al respecto cabe señalar que una afirmación de este tipo está en total contraposición con la realidad actual. Existe una tendencia en el sector financiero de abaratar los costos a través de la reducción de personal, situación que reviste ribetes de dramatismo en la banca particular y de la que no están exentos los trabajadores del Banco del Estado.
Finalmente, el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Banco del Estado solicitó a la honorable Comisión Mixta no innovar en esta materia, dejando la redacción actual de los artículos 32 y 33 del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, puesto que no existe razón para modificar un derecho adquirido desde hace 30 años en aras de un dudoso beneficio económico.
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El Presidente de la Confederación de Sindicatos Bancarios , señor Carlos Alberto Cárdenas , coincidiendo con lo expresado por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Banco del Estado , se manifestó categóricamente contrario a modificar la legislación actualmente vigente para ampliar la jornada laboral bancaria a los días sábado, domingo y festivos.
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En el curso de esta audiencia, el abogado constitucionalista don Raúl Bertelsen formuló el siguiente planteamiento respecto de la proposición presentada por el Ejecutivo relativa a la información sobre las deudas de las casas comerciales, la que si bien está configurada como un reconocimiento del derecho de los deudores a obtener información sobre el monto de sus deudas, en la práctica, no regula un acceso general a la información que entregan las casas comerciales.
Agregó que ante esta iniciativa de ley que regula el derecho de los deudores a obtener la información sobre el monto de las deudas, la primera consulta que surge es si este derecho no existe en realidad, y la respuesta es categórica, evidentemente desde el punto de vista de los principios generales del derecho, todos los deudores tienen este derecho. Lo que sucede es que este proyecto tiende a reconocer el derecho de algunos a conocer esta información e implícitamente está negando el derecho de otros a conocer oportunamente y en forma exacta el monto de las deudas. Si así fuera -añadió-, se estaría ante una grave contravención a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Política de la República.
A continuación, mencionó el artículo 19 Nº 22, de la Constitución Política, disposición que establece la no discriminación en el trato del Estado en materia económica, disposición que en su inciso segundo contempla algunas excepciones a esta materia, la que en ningún caso sería aplicable a esta materia. Así precisó que la obligación de proporcionar información sobre las deudas recae sobre algunas casas comerciales, en razón del monto total de las deudas, con lo cual esta obligación se dirige a un segmento de la actividad comercial, utilizándose para ello un factor que carece de relevancia jurídica.
Respecto del hecho de que sólo podrán ser mandatarios los acreedores, no pudiendo otorgarse el mandato a otra persona, dijo que la intención del proyecto es facilitar el traspaso de la información de unas instituciones a otras, es decir, la información de las casas comerciales a instituciones financieras, con lo cual se está efectuando una reserva de una actividad económica, lo que atenta claramente en contra de lo dispuesto en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política.
A continuación, se refirió a la indeterminación del proyecto que encarga a la Tesorería General de la República la regulación del denominado “Banco de Poderes”, señalando al efecto que la autoridad administrativa no es competente para regular este tema que conlleva una limitación a la privacidad de datos de que son titulares los deudores de las casas comerciales y compromete el derecho de propiedad, con lo cual se vulnera nuevamente la Constitución Política.
Finalmente, expresó que la indicación relativa a las casas comerciales se presenta aparentemente como una regulación jurídica establecida en favor de los deudores; sin embargo, al revisar los elementos que la componen resulta que a través de ella se pretende facilitar a los agentes financieros el conocimiento de las bases de datos que están en el patrimonio de las casas comerciales, con lo cual esta indicación sería inconstitucional por desviación de un poder, además de las infracciones específicas señaladas.
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El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, señor Alfonso Mujica , planteó que la materialización y exitoso funcionamiento de un sistema como el que la indicación gubernamental relativa a la información de los créditos de las casas comerciales pretende instaurar, requiere necesariamente de un amplio acuerdo de todas las partes involucradas.
Agregó que el gremio que representa entregó al Ministro de Economía , en octubre de 1996, una proposición que creaba un completo sistema de información sobre deudores de las casas comerciales, iniciativa que fue aceptada por dicho Secretario de Estado , contiene los siguientes lineamientos y alcances:
a) Entregar a las autoridades económicas competentes información periódica y agregada de las respectivas carteras de créditos de consumo de las casas comerciales para fines de análisis y evaluación macroeconómica.
b) Proporcionar, en todo el territorio nacional y a petición del interesado, un certificado escrito que consolide su deuda vigente con todos los emisores del crédito de comercio que participen en el sistema. Este mecanismos podrá ser administrado por las casas comerciales o a través de otra persona jurídica especialmente mandatada por ellas.
Con la instauración del sistema propuesto se lograría al menos la consecución de los siguientes objetivos fundamentales:
-Plena fluidez de la información hacia todos los emisores de crédito.
-Información entregada directamente al deudor, o a un mandatario explícitamente autorizado caso a caso por él, dándole efectivamente la posibilidad de disponer de ella de acuerdo a su propio interés.
-Efectivo discernimiento del deudor quien dispondrá del tiempo y la libertad necesarias para tomar su decisión plenamente consciente, teniendo en cuenta sus obligaciones crediticias vigentes.
De este modo, el mecanismo propuesto se transforma en un real instrumento de educación al consumidor, objetivo fundamental a alcanzar si se quiere dar verdadera seguridad y estabilidad en el tiempo al sistema nacional de créditos de consumo.
Pasando al tema propiamente tal del proyecto de indicación sobre créditos de consumo presentado por el Ejecutivo a esta honorable Comisión Mixta, manifestó, en primer lugar, desacuerdo con su tenor, pues no recoge las inquietudes, argumentaciones y proposiciones que el gremio del comercio ha venido planteando públicamente desde el inicio de su tramitación.
Agregó que las principales objeciones que tiene la proposición del Ejecutivo para el gremio del comercio, son las siguientes:
1. Existe total consenso entre las autoridades y agentes económicos nacionales en el sentido de que no hay un problema de sobreendeudamiento a nivel país. A mayor abundamiento, es del caso tener presente que en promedio actualmente los deudores sólo utilizan el 25% de los montos autorizados en las líneas de crédito de consumo correspondientes, reflejando su alto grado de responsabilidad frente a los compromisos adquiridos.
2. Resulta entonces inexplicable y contradictorio que, frente a dicho orden de cosas, se esté impulsando una iniciativa legal que, lejos de lograr una disminución en el número y monto de los créditos de consumo en el país, producirá el efecto contrario.
3. A mayor abundamiento, es importante destacar la inexistencia de legislación en el mundo que sirva como precedente en la materia, con el agravante de que con tal medida se está introduciendo una grave alteración al libre mercado crediticio nacional, considerando la gran competencia y transparencia alcanzada por el mismo en la actualidad.
4. Adicionalmente, es del caso manifestar que en este país existe desde hace muchos años abundante y completa información sobre los protestos de documentos mercantiles y la deuda vencida de todo el sistema crediticio, lo cual ha permitido la correcta toma de decisiones a la hora de decidir el otorgamiento de créditos, reflejándose en la bajísima morosidad alcanzada en comparación con el resto del mundo.
5. Por otra parte, el Parlamento al querer legislar sobre la deuda vigente o positiva de las personas en un proyecto de ley atingente a la Superintendencia de Bancos, no está considerando que una materia tan delicada y sensible desde el punto de vista de la privacidad de las mismas, requiere estar consignada en un cuerpo legal específico que incluya todos los aspectos necesarios para resguardar tales derechos fundamentales en una sociedad moderna.
En seguida, planteó los alcances específicos al articulado del proyecto en cuestión:
1. En su artículo 1º se consagra el derecho irrenunciable de las personas naturales deudoras de obligaciones originadas por operaciones de crédito de dinero, ventas a plazo de bienes muebles y créditos para la adquisición de los mismos, a requerir de sus acreedores que sean personas jurídicas información sobre el monto de su deuda directa o indirecta, vigente y vencida, fecha y cuantía de cada vencimiento.
Comentó que llama la atención que el legislador conciba a los deudores como personas incapaces de velar por sus propios derechos, dando el carácter de irrenunciable a la facultad de solicitar información sobre su crédito personal. Más bien, debería contemplar tal derecho pura y simplemente, es decir, facultando a cada cual para decidir libre y soberanamente sobre el particular.
En cuanto a la incorporación de la deuda vencida, le parece altamente innecesario legislar acerca del tema, ya que actualmente ésta se encuentra disponible para todos los agentes de crédito, los cuales la utilizan habitualmente para su toma de decisiones.
En el inciso segundo del referido artículo, se obliga sólo a las personas jurídicas cuyo total de acreencias supere el millón de unidades de fomento, constituyendo de hecho, una discriminación que altera el mercado y genera ventajas competitivas en favor de las empresas excluidas de dicha obligación.
2. El artículo 2º, que crea el llamado “Banco de Poderes” y entrega su regulación y administración a la Tesorería General de la República le parece, en definitiva, una fórmula más bien teórica y poco práctica, pues no alcanza a imaginar como podrá funcionar realmente si se tiene en cuenta que, por una parte, dicho servicio está sobrepasado por la abundancia de obligaciones y la escasez de personal y presupuesto y, por otra, si se considera que existen cerca de cinco millones de líneas de crédito en permanente movimiento con activaciones y cancelaciones a nivel de todo el país, cuya administración de poderes.
En este contexto, se preguntó ¿quién podrá asegurar grados efectivos de supervisión y control? ¿Cómo se controlará la vigencia de los poderes y su otorgamiento en consideración a los millones de operaciones que se realizarán?
3. El artículo 3º, en su inciso segundo, impone al acreedor la entrega de información mediante transmisión electrónica, en la forma que determine la Tesorería General de la República. Este precepto constituye indudablemente uno de los factores de preocupación para el gremio del comercio debido a su carácter discriminatorio y arbitrario.
Lo han calificado así por considerar improcedente que, a través de una norma legal, no sólo se obligue a un determinado grupo de empresas a entregar la información sino, además, se imponga la forma de hacerlo. Ello, debido a que la transmisión electrónica de datos podría suponer inversiones en equipos computacionales, desarrollo de software y costos de operación asociados al sistema, en los cuales no incurrirán los otros agentes del mercado exentos de formar parte esta red.
Asimismo, estimamos peligroso entregar una responsabilidad de una envergadura tan grande, como es determinar la forma en que deba efectuarse la transmisión electrónica de datos, a una entidad como la Tesorería General de la República pues no tiene competencia para ello.
4. En relación a los artículos 4º y 5º, cree oportuno señalar que, aunque se estima desproporcionado lo allí dispuesto, el gremio no le teme a las fuertes sanciones establecidas, pues está acostumbrados a trabajar voluntariamente con este tipo de información, dando fiel cumplimiento a la normativa legal vigente y proporcionando los antecedentes requeridos por los consumidores.
5. Con respecto al artículo 6º, planteó que resulta a todas luces inapropiado confiar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la doble misión de denunciar ante los tribunales y supervigilar la aplicación de esta ley, ya que no tiene ni debe tener, competencia alguna sobre las casas comerciales, pues éstas, a diferencia de los banco, no intermedian recursos financieros de terceros, ni cuentan con garantía estatal para los depósitos.
6. Finalmente, corresponde hacer referencia a lo expresado en el artículo 7º donde se señala que la tarifa a cobrar por el otorgamiento de la información consignada en esta ley no podrá exceder de un 7% de una UTM. Sobre el particular, quiere dejar en claro que estimamos prematuro y extemporáneo abordar ahora una materia que debería ser tratada una vez que se hayan resuelto los temas fundamentales precedentemente expuestos. En todo caso, en tal momento habrá de tenerse en cuenta el enorme valor patrimonial que tiene la consolidación y tratamiento desarrollado de los sistemas para el manejo de la multiplicidad de datos de los deudores de las casas comerciales.
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En seguida, el Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago , señor Peter Hill , se refirió a dos aspectos de la proposición del Ejecutivo que le preocupan particularmente. Estos son: a) La incorporación de la deuda vencida y b) El sistema de banco de poderes y los respectivos mandatos.
I. DEUDA VENCIDA
La indicación comprende los créditos vigentes y vencidos. Estimó que es innecesario y redundante legislar sobre los créditos vencidos por cuanto dicha información está a disposición del mercado crediticio desde hace muchos años.
Recordó que desde principios de siglo, por iniciativa de empresarios miembros de la Cámara de Comercio de Santiago, se creó un sistema de intercambio espontáneo de información negativa de sus deudores con el propósito de proporcionar información preventiva para sus operaciones comerciales. Posteriormente, esta iniciativa fue validada e institucionalizada a través del Decreto Supremo de Hacienda Nº 950, de 1928. Esto, con la finalidad de normar el manejo de esta información que se refería en sus inicios a la consolidación y difusión de todos los protestos de instrumentos mercantiles. Adicionalmente, por disposición de sucesivos decretos del Ministerio de Hacienda las entidades financieras y de fomento del sector público envían a la Cámara de Comercio de Santiago la información relativa a la deuda vencida de sus créditos para ser publicada en el Boletín de Informaciones Comerciales.
A partir del año 1992, facultados por una modificación en dicho decreto, los bancos y financieras del sector privado también informan la deuda vencida de sus deudores para ser publicada en el mismo Boletín, esquema al que también posteriormente se sumaron las cooperativas de ahorro y crédito.
Más recientemente, en forma espontánea y voluntaria, las principales casas comerciales comenzaron a enviar a la Cámara de Comercio de Santiago información relativa a las deudas vencidas de sus respectivas carteras de clientes, con el propósito de que ésta se consolide en paralelo a la base de datos del Boletín y fluya transparentemente a todo el mercado.
En consecuencia, la Cámara de Comercio de Santiago en la actualidad consolida la información correspondiente al Boletín de Informes Comerciales descrita anteriormente y la deuda vencida de los deudores de las casas comerciales. A todo este universo de información tienen acceso eficiente y oportuno todos los agentes crediticios del mercado.
De los antecedentes expuestos se puede concluir que la información relativa a las deudas vencidas a la que se hace referencia en el proyecto de ley ya se encuentra disponible para todos los agentes crediticios y por ende resulta innecesario legislar sobre el particular.
No obstante lo anterior, si se desea reforzar y dar mayor seguridad en el manejo de esta información, podría modificarse el decreto Nº 883 de 1992, del Ministerio de Hacienda, en el sentido de poner en términos imperativos para los agentes crediticios privados tanto del sector financiero y comercial, tal como está dicho para las entidades del sector público, la acción de remitir sus créditos vencidos impagos para publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales.
II. SISTEMA DE BANCO DE PODERES Y LOS RESPECTIVOS MANDATOS
De otra parte, la indicación recurre a la institución del mandato, tanto de parte de los deudores como de parte de los acreedores. Se habla de un “banco de poderes”.
Sin embargo, le queda la impresión de que los autores de esta indicación no se detuvieron a meditar acerca de los efectos y alcances que se derivan de un contrato de mandato.
Por ejemplo, cabe preguntarse ¿podrán los mandatarios del deudor delegar el mandato en otro banco, financiera o casa comercial? Según el artículo 2.135 del Código Civil, el mandato es delegable mientras ello no esté expresamente prohibido. ¿Se dan cuenta ustedes lo que pude ocurrir si el “banco de poderes” se convierte en una “bolsa de poderes” en la que se transan poderes de los deudores?
Tampoco se precisa acaso los mandatos serán gratuitos o remunerados.
Con respecto a lo establecido en el inciso final del artículo 3º de la indicación, en cuanto a que los mandatos se mantendrán vigentes mientras el mandante sea deudor del mandatario ¿se pensó, acaso, respecto de la caducidad legal del mandato?, ¿se tuvo en cuenta que el mandato queda tácitamente revocado cuando se hace el mismo encargo a distinta persona? Esto puede ser de ordinaria ocurrencia en el sistema que se propone. ¿Qué confiabilidad tendrá, entonces, el “banco de poderes”?
Cabe preguntarse a este respecto, ¿se pretende desconocer o contravenir la facultad legal de todo mandante en cuanto poder revocar el mandato a su voluntad? De ser así, se estaría frente a un grave atentado a la libertad personal.
Siempre reflexionando sobre la misma norma, me pregunto: ¿se tuvo presente que la primera causal de terminación del contrato de mandato es haberse desempeñado el encargo para el cual se otorgó el mandato? De manera que los mandatos dados para los efectos previstos en esta indicación debieran expirar tan pronto el mandatario realice la consulta del caso.
Finalmente, en cuanto a las atribuciones que se conceden a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los artículos 6º y 7º de la indicación, rechaza que se pretenda extender la órbita de acción de ese organismo a personas y empresas ajenas a dicha órbita o actividad. Tales disposiciones pugnan abiertamente con lo prescrito en el artículo 2º de la misma ley orgánica que delimita el campo de competencia de la citada Superintendencia a las personas y actos allí indicados.
-o-
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Se previene que las disposiciones que se indican a continuación deben ser aprobadas con el carácter de normas de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República:
ARTÍCULO 1º
-Artículos 27A, 27B y 27C contenidos en el Nº 4.
-El Nº 35, que introduce modificaciones al inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65.
ARTÍCULOS 7º A 16
Se refieren a información sobre créditos de consumo (TÍTULO II del proyecto de ley en estudio).
-o-
Los preceptos que han sido objeto de estudio de esta Comisión Mixta, fueron introducidos, en segundo trámite constitucional, en el Senado, los que fueron rechazados, en tercer trámite constitucional, por la Cámara de Diputados.
Éstos son los siguientes:
Artículo 1º
-Numerales 3, 4, 5 letra b), 13, 36, 47 (artículo 81 -inciso tercero- y el número 5 del artículo 82), 54 Nº 1, letra a), incisos segundo y tercero, 59, número 19 (artículo 83), y 60 inciso séptimo (artículo 83 bis).
Artículo 2º
-Numerales 1, inciso segundo, y 2.
Artículo 3º
-Numeral 2.
A continuación, se comentarán los preceptos antes indicados:
Artículo 1º
El Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo, a este artículo, los siguientes números 3, 4, y 5, nuevos:
Nº 3
Intercaló un número 3, nuevo, que introduce las siguientes modificaciones al artículo 27:
a) Reemplaza el inciso segundo por otro que prescribe que los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.
b) Sustituye en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, el vocablo “organizadores” por la expresión “accionistas fundadores”.
Esta modificación fue rechazada por la honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional.
La Comisión Mixta, sin mayor debate, aprobó esta norma, por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero , Sebastián Piñera , Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgenssen , Pablo Longueira , Carlos Montes y José Miguel Ortiz .
Nº 4
El Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó la agregación de los artículos 27A, 27B y 27C, nuevos, al decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960.
El artículo 27A, nuevo, se refiere, en su inciso primero, a los requisitos que deberán cumplir los accionistas fundadores de un banco, enumerando y describiendo los siguientes: a) Solvencia y b) Integridad.
El inciso segundo encarga a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la verificación del cumplimiento de los requisitos y, en el caso de rechazo, ésta deberá justificarlo mediante resolución fundada.
Su inciso final define a los accionistas fundadores de un banco, como aquellos que además de firmar el prospecto, tienen una participación significativa en su propiedad, según lo establecido en el Nº 18 del artículo 65.
El artículo 27B, nuevo, expresa que la institución financiera o sociedad de cualquier naturaleza constituida en el extranjero que solicite participar en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer sucursal, de conformidad a lo prescrito por el artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona la casa matriz, existe una supervisión adecuada del riesgo de sus operaciones y que cuente con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
Su inciso segundo señala que, para estos efectos, se considerará participación significativa en un banco chileno aquélla que, de acuerdo con las normas contenidas en el Nº 18 del artículo 65, requiera de autorización de la Superintendencia.
El artículo 27C, nuevo, establece que la Superintendencia, dentro de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen con los requisitos que señalan los artículos anteriores. En el caso de que la Superintendencia no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo establecido, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que se otorgue hará las veces de autorización.
Su inciso final autoriza a la Superintendencia para que en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, pueda suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.
La honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó este número aprobado por el Senado.
En la Comisión Mixta, los honorables Senadores señores Francisco Javier Errázuriz , Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar , y los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma y el Ejecutivo formularon una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 27B, por los siguientes:
“Artículo 27B.- La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia en la forma en que ésta determine que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondientes a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65.”.
El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras explicó que en el inciso primero de la indicación se establecen las normas vigentes del Comité de Basilea sobre la obtención de licencia bancaria y la participación significativa en un banco por parte de una institución financiera extranjera.
El inciso segundo otorga el mismo tratamiento del inciso anterior a aquellas sociedades extranjeras de inversión o de otra naturaleza, si llegaran posteriormente a adquirir participación bancaria significativa.
El inciso tercero establece una situación de excepción para aquellas sociedades que, no calificando en los incisos anteriores y por estar constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, pueden suplir los requerimientos de dichos incisos por otros que se establecen en éste.
El honorable Diputado señor Jorge Schaulsohn consultó acerca del quórum con que se había aprobado el artículo 27B en el Senado, dejándose constancia, merced a un certificado del señor Secretario de esta Corporación, que dicho precepto así como los artículos 27A y 27C habían sido aprobados por 26 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio.
-La Comisión Mixta aprobó este Nº 4, con la indicación antes referida, y en forma unánime, con los votos de los honorables Senadores señores Francisco Javier Errázuriz , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar , y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma .
Nº 5
El Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó un Nº 5, nuevo, que introduce en sus letras a) y b) modificaciones al artículo 28.
La modificación de la letra a) fue aprobada por la Cámara de Diputados.
Letra b)
Sustituye los incisos tercero y final del artículo 28 por los tres siguientes:
El primero de ellos determina que cumplidos los trámites a que se refiere el inciso segundo, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. Agrega que, en esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
El inciso siguiente señala que cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
El inciso final dispone que durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.
La honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones al artículo 28 consultadas en esta letra b).
-La Comisión Mixta aprobó, sin mayor debate, esta letra b) del Nº 5, en forma unánime, con los votos de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar , y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma .
Nº 13 (Senado)
Nº 9 (Cámara de Diputados)
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó el reemplazo del artículo 32, por otro que prescribe, en su inciso primero, que corresponderá al Superintendente determinar, mediante resolución que publicará en el Diario Oficial, un horario mínimo para la atención de público y la realización de las operaciones de los bancos.
Su inciso segundo determina que este horario será obligatorio para estas instituciones y deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad. Sin embargo, los bancos podrán fijar horarios adicionales al establecido por el Superintendente y atender en días y horas diferentes a los señalados en él, de conformidad con las necesidades y servicios que cada institución estime adecuado satisfacer. No obstante lo anterior, no podrán atender público los días domingo y festivos, salvo casos calificados por la Superintendencia.
Su inciso final señala que corresponderá a la Superintendencia dictar las normas administrativas, operativas y contables que correspondan, cualquiera sea el horario y los días en que el banco opere.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó intercalar en el inciso segundo de dicho artículo 32, a continuación de la palabra “satisfacer”, la frase “debiendo observarse las normas establecidas en la materia por el Código del Trabajo” y suprimió su oración final.
Asimismo, sustituyó su inciso final por otro, que señala que la Superintendencia dictará las normas en materia administrativa, operacional y contable para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
Este tema se debatió extensamente en el seno de la Comisión Mixta. Entre los argumentos a favor de esta modificación de la legislación se dijo que la ampliación del horario bancario permitiría otorgar al público un servicio mucho más amplio, facilitándole sus actividades y permitiendo a las personas solicitar créditos y realizar otras operaciones incluso en días sábado, domingo y festivos.
Como argumentos en contra de modificar esta legislación, se manifestó que los bancos actualmente atienden de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas, y, algunas veces, también en la tarde de esos días, lo que resulta suficiente para una buena atención al público. Además, laborar los días sábado, domingo y festivos sería innecesario y atentaría en contra del indispensable descanso de los trabajadores del rubro, evitando que puedan compartir con sus familias.
-La Comisión Mixta, en definitiva, acordó suprimir este número, no innovando en la materia, de modo que se mantenga la disposición legal actualmente vigente (artículo 32 de la Ley General de Bancos). Ello, con los votos a favor de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero , Carlos Ominami y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Carlos Montes , Jaime Orpis y Andrés Palma . En contra se pronunció el honorable Senador señor Sebastián Piñera . Se abstuvo el honorable Diputado señor Harry Jürgensen .
Nº 36 (Senado)
Nº 21 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 35.
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la sustitución de los incisos cuarto y quinto del Nº 18 del artículo 65, por los siguientes:
El primero de ellos prescribe que la Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, mediante resolución fundada, sobre la base de criterios de solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado. Agrega que, en todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sea un fallido no rehabilitado.
b) Que haya sido condenado o se encuentre procesado por delito contra la propiedad o la fe pública, relacionado con la administración de una institución financiera.
c) Que se encuentre en estado de insolvencia.
d) Que registre protestos de documentos no aclarados, en los últimos cinco años.
e) Que haya sido, en los últimos quince años, director o gerente, o bien accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco, el Banco Central o el público hayan incurrido en pérdidas.
Su inciso quinto señala que tratándose de una persona jurídica, las circunstancias generales o particulares referidas, deberán también considerarse respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante el período de dos años que preceda a la fecha de adquisición de las acciones.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones al inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65:
1) Sustituyó su encabezamiento por otro que establece que la Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, mediante resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27A. Agrega esta norma que, en todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias.
2) Agregó a la letra b), reemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo “financiera” por una coma(,): la frase “o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
-La Comisión Mixta aprobó este Nº 35, con los votos de los honorables Senadores señores Francisco Javier Errázuriz , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar , y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira y Carlos Montes .
Nº 47 (Senado)
Nº 10 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 46.
La Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente reemplazo de los artículos 81 y 82, a saber:
El artículo 81 lo sustituyó por otro que dispone, en su inciso primero, que el patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provisiones exigidas.
Agrega su inciso segundo que se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los siguientes factores:
a) Su capital pagado y reservas o capital básico.
b) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo, entendiéndose por provisiones voluntarias las que excedan de aquéllas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia.
Su inciso tercero señala que para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte o asignado a las sucursales que haya establecido en el extranjero.
El artículo 82 lo modificó por otro que enumera, en su inciso primero, en cuatro categorías, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, para los efectos de su ponderación por riesgo.
La categoría 4. se refiere a préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al usuario final.
El Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones:
Artículo 81
Inciso tercero
Lo sustituyó por otro que señala que para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en el caso del artículo 84, Nº 5, o asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero. Agrega que en la situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia.
Artículo 82
El Senado lo sustituyó por otro que dispone que para los efectos de su ponderación por riesgo, los activos de un banco netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
Y en la categoría 4. reemplazó la palabra “usuario” por “adquirente”.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
Durante la discusión, el honorable Senador señor Sebastián Piñera hizo indicación para modificar el inciso tercero del artículo 81, para no deducir del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte también en el caso del artículo 83, Nº 19. Asimismo, el Ejecutivo presentó una indicación similar.
A su vez, respecto de la categoría 4. del inciso primero del artículo 82, los honorables Senadores señores Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar y los honorables Diputados señores Harry Jürgensen y Pablo Longueira y el Ejecutivo formularon indicaciones para agregar la siguiente oración final a la categoría 4. del artículo 82: “También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.”.
El señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras señaló que respecto de esta sustitución parcial del artículo 81, se trata de establecer que para el cálculo del patrimonio efectivo de un banco se deducen del capital básico no sólo las acciones que éste recibe en pago de créditos por aplicación del artículo 84, Nº 5, sino también aquéllas que suscribe como efecto de un underwriting en virtud del nuevo artículo 83, Nº 19.
Añadió que se agregan en la categoría 4. del artículo 82, con un ponderador de 60%, los contratos de leasing de vivienda celebrados con el promitente comprador.
-La Comisión Mixta aprobó en este Nº 46, el inciso tercero del artículo 81 propuesto y la categoría 4. del inciso primero del artículo 82, con las indicaciones referidas anteriormente, con los votos de los honorables Senadores señores Francisco Javier Errázuriz , Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar , y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen y Pablo Longueira .
Nº 54 (Senado)
Nº 1 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 53.
La honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó sustituir el Nº 11 bis del artículo 83, por otro que autoriza a los bancos comerciales para constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar, entre otras operaciones o funciones, las señaladas en la letra a), tales como agentes de valores, corredores de bolsa, administradores de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos de capital extranjero, securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros previsionales, todo ello en las condiciones que establezca la Superintendencia. Agrega esta norma que las sociedades que realicen estas operaciones serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, modificó el primer inciso de la letra a) del Nº 11 bis, del artículo 83, señalando que estas operaciones o funciones que señala la letra a) se realizarán de conformidad a las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Además agregó dos incisos, el primero de ellos prohíbe a los directores, gerentes, subgerentes, apoderados generales o empleados de un banco ser corredores de seguros; desempeñar el cargo de director, gerente o representante legal de una sociedad dedicada al corretaje de seguros, tener participación en su propiedad o prestar servicios de cualquier tipo a dicha sociedad.
El inciso segundo que se agregó, autoriza a la Superintendencia de Valores y Seguros para que, mediante norma de carácter general, imparta a las sociedades corredoras de seguros que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y elección del intermediario, estándoles especialmente vedado condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
En la Comisión Mixta, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir el inciso tercero del Nº 11 bis del artículo 83, por el siguiente:
“La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco, que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco”.
El Subsecretario de Hacienda explicó que esta indicación tiene por finalidad establecer la diferencia que existe entre la compañía de seguros y el corredor de seguros. Agregó el Subsecretario que esta norma prohíbe la denominada “venta atada”, entendiéndose por ésta el condicionamiento que efectúa un banco para la obtención o colocación de un servicio, y de la redacción actual del inciso tercero del Nº 11 bis del artículo 83, no se desprende claramente que la “venta atada” esté prohibida.
El honorable Senador señor Francisco Javier Errázuriz reiteró que no es partidario de que los bancos puedan desarrollar actividades de corretaje de seguros, por cuanto esta actividad es ajena al giro bancario propio y, además, no existe reciprocidad para que otros agentes del mercado puedan incursionar en las actividades propias de los bancos. Luego, expresó que dados los términos de la indicación presentada, los bancos no podrán efectuar la “venta atada”; sin embargo, a las corredoras de seguros no les está prohibido y como resulta que algunas de éstas pertenecen a los bancos, en la práctica, igual se realizará esta “venta atada”, con lo cual los usuarios no quedan debidamente protegidos.
-La Comisión Mixta rechazó el inciso segundo propuesto por el Senado al Nº 11 bis del artículo 83, con los votos de los honorables Senadores señores Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen y Pablo Longueira , y con el voto en contra del honorable Senador señor Francisco Javier Errázuriz .
-Asimismo, la Comisión Mixta aprobó la indicación del Ejecutivo para sustituir el inciso tercero del Nº 11 bis del artículo 83, que mejoraba su redacción, con los votos de los honorables Senadores señores Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen y Pablo Longueira , y la abstención del honorable Senador señor Francisco Javier Errázuriz .
Nº 59 (Senado)
Nº 6 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 58.
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó un Nº 6 que agrega al Nº 2 del artículo 83, en punto seguido, la siguiente frase: “Emitir y operar tarjetas de crédito.”, ello dentro de las operaciones que pueden efectuar los bancos comerciales.
El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó dicho Nº 6 por otro que agrega al artículo 83, un Nº 18, nuevo, para permitir a los bancos comerciales emitir y operar tarjetas de crédito, y un Nº 19, también nuevo, que autoriza a dichos bancos para actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la adquisición, y en el caso de acciones aprobadas de conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, este plazo será de un año. Mientras estas acciones están en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de estas acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ellas quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
El inciso final de este número 19 nuevo, señala que las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que en total exceda de su capital pagado y reservas.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la modificación que consistía en agregar un Nº 19, nuevo.
-La Comisión Mixta aprobó este Nº 58, que en su Nº 19 incorpora el underwriting al artículo 83, por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Francisco Javier Errázuriz , Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar , y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y José Miguel Ortiz .
Nº 60 (Senado)
Nº 3 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 59.
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, reemplazó el artículo 83 bis, por el siguiente:
“Artículo 83 bis.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Superintendencia y las otras inversiones referidas necesitarán, además, la del Banco Central de Chile.
Para prestar esta autorización, la Superintendencia deberá determinar que el banco reúne los siguientes requisitos:
a) Que cumple con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81;
b) Que no se encuentra clasificado en la última categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país;
e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia, mediante norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para cursar la solicitud. Una vez presentada ésta, cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse dentro del plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo de la Superintendencia deberá darse en el plazo de 120 días, contado desde la presentación de la solicitud o de los antecedentes complementarios en su caso. La Superintendencia podrá negar la autorización sin expresión de causa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de un banco que exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 81 y se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia, que la inversión de que se trate sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría del capital de ella, y que, además, el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificados en primera categoría de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por ella, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país, la Superintendencia sólo podrá denegar la autorización por resolución fundada. Esta Resolución será reclamable en conformidad al artículo 21, inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975. En el caso contemplado en este inciso, los plazos señalados en el anterior se reducirán a la mitad.
El banco chileno y las empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas:
1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país y hasta un 20% de él en cada banco o empresa en que participe. Este último límite podrá ser aumentado por la Superintendencia en casos calificados.
2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. En ningún caso el banco accionista podrá avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero.
3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Superintendencia información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que las instituciones en que participe en el extranjero no concedan créditos a deudores relacionados, directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión del banco participante, ni les otorguen garantías por créditos que contraigan.
Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, facultará al Superintendente para obligar al primero a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a sesenta días.”.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, sustituyó los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 83 bis por los siguientes:
“Para obtener la autorización de la Superintendencia, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81;
b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país;
e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia, mediante norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior. Cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la institución financiera la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 81;
ii) Que el banco se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975;
iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 respecto de los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa;
iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.
En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refiere este artículo dentro del plazo que corresponda, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará las veces de autorización.”.
Luego, el Senado dispuso que el inciso quinto pasara a ser séptimo, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado su Nº 1 por el siguiente:
“1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país.”.
Ha sustituido la oración final de su Nº 2) por la siguiente: “El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de sus respectivas facultades.”.
Ha reemplazado su Nº 4) por el siguiente:
“4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del artículo 85.”.
Por último, el Senado suprimió el inciso séptimo y final de la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del referido inciso séptimo y final.
-o-
En la Comisión Mixta, el Superintendente de Bancos explicó que el Senado rechazó la facultad que se le otorgaba a la Superintendencia para sancionar a las sucursales por incumplimiento de las normas pertinentes.
El honorable Diputado señor Tomás Jocelyn-Holt expresó que la norma que el Senado rechazó pretendía precisamente ayudar al proceso de internacionalización de la banca y que constituía una norma de protección de ésta. Agregó que dicha norma tenía por objeto conformar situaciones de supervisión hacia el extranjero, opinando que debe mantenerse para evitar crisis mayores internas.
El honorable Senador señor Sebastián Piñera señaló que la norma aprobada por la Cámara de Diputados se refiere al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones precedentes por un banco chileno, lo cual facultaría al Superintendente para obligar a enajenar todas las acciones que posea el banco en la empresa extranjera. Añadió que ello es absolutamente desproporcionado.
El honorable Diputado señor Jorge Schaulsohn señaló que éste no es un problema menor desde el punto de vista de la supervisión que ejerce la Superintendencia y de su capacidad de obtener la información correspondiente. Agregó que la facultad que se le da en el Nº 3) está directamente relacionada con la materialización de los Nºs. 1) y 2). Por supuesto, si se cometieran actos arbitrarios manifiestos, existen recursos judiciales que podrían deducirse. Puntualizó que si la Superintendencia no cuenta con los elementos necesarios para recabar la información que necesita, resultaría que las normas que debe aplicar carecerían de lógica.
El honorable Senador señor Jaime Gazmuri opinó que el problema está en el Nº 3), puesto que se trata de incumplimiento de carácter subjetivo.
El honorable Diputado señor Andrés Palma coincidió con el señor Senador agregando que los Nºs. 3) y 4) son verdaderamente subjetivos.
El honorable Senador señor Andrés Zaldívar propuso hacer ciertas precisiones, puesto que el Nº 3) puede significar la comisión de un acto arbitrario como también que la Superintendencia quede desguarnecida de información. Agregó que son mucho más objetivos los Nºs. 1) y 2).
El honorable Senador señor Francisco Javier Errázuriz expresó que es evidente que la sanción puede no ser solamente una forma de evitar un daño al banco que le obliga a enajenar las acciones que posea en el banco o empresa extranjera, porque, además de atentar contra el derecho de propiedad, le puede inferir al banco un gran perjuicio, ya que si le da un plazo para vender las acciones y sólo porque el banco extranjero -al cual no controla- se atrasó en entregar una información que para la Superintendencia parece importante, ésta le aplicó la sanción. Agregó que le parece insólito que algunos piensen que una norma como ésta resguarda al banco chileno; estimó que dicha norma no se circunscribe a la situación que se pretende regular, sino que la amplía a todo el banco porque lo obliga a vender todas sus acciones en el extranjero.
El Superintendente explicó el origen de esta disposición, señalando que en la Cámara se adoptó la normativa vigente de la época de la crisis del año 1982; en efecto, las normas que aquí se reproducen son una adaptación de las vigentes de la Ley de Bancos de 1986, que fueron una respuesta a las operaciones realizadas por filiales en el extranjero de bancos chilenos. Con motivo de la apertura que se está proponiendo, se buscó en esa adaptación que hubiera los siguientes elementos que precaver: que el banco no comprometiera más de un porcentaje de su capital en un determinado riesgo país; se estableció una limitación a las operaciones que el banco haga en el exterior para poner un límite al riesgo de las mismas; se permitió recoger la información, siendo muy importante su flujo, y se estableció la obligación de obtener resguardos para que las instituciones en que participe el banco en el extranjero tengan la adecuada regulación en materia de créditos relacionados.
Agregó que las disposiciones del artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, son insuficientes, ya que las sanciones son insignificantes, y es preciso señalar que en una apertura de la magnitud de la que se producirá con la aprobación de esta ley, en términos de presencia de subsidiarias, filiales y con una apertura en el otorgamiento de créditos en el exterior, es indispensable la mantención de una normativa, a lo menos, en los mismos términos que la actualmente en vigor, para poder hacerla extensiva a las filiales.
El Subsecretario de Hacienda expresó que el espíritu consiste en otorgar facultades discrecionales pero no arbitrarias, porque de otro modo se estaría frente a un vicio de inconstitucionalidad.
El honorable Senador señor Francisco Javier Errázuriz hizo expresa reserva de la constitucionalidad de esta norma, argumentando que podría suceder que se obligue a un banco a vender las acciones que posee en uno extranjero y a un precio ínfimo, incluso sin pagar impuesto. De acuerdo con esta norma, añadió, la autoridad podría obligar a enajenar sus acciones a un banco incluso contra su voluntad, con lo cual esta norma es inconstitucional. Puntualizó que ello es altamente peligroso, puesto que se puede usar al revés esta norma, porque se obliga al banco a retirar parte de su capital. Por último, estimó mejor corregir el monto de la multa.
El Superintendente manifestó que la existencia de este tipo de normas inhibe al banco de arriesgar no sólo la situación de la filial de que se trata, sino que está comprometiendo la situación de la matriz.
El honorable Senador señor Jaime Gazmuri expresó que las atribuciones de la Superintendencia son absolutamente acordes con las obligaciones estipuladas en los números 1) y 2) y si estas normas no se cumplen las sanciones tienen que ser fuertes. Respecto del número 3), se establece una sanción que puede ser grave frente a incumplimientos subjetivos, lo que constituye una contradicción, por lo que propone que el incumplimiento sea reiterado.
El honorable Diputado señor Andrés Palma señaló que el Nº 3) es el más importante, porque el capital que exportan los bancos chilenos cuando se establecen en el exterior, es la confianza de que se trata de instituciones financieras serias y la confianza de que un banco es serio no está dada por la propia institución, porque ésta es absolutamente desconocida, sino por la seriedad y seguridad que ofrecen los organismos reguladores.
Por su parte, el honorable Senador señor Francisco Javier Errázuriz replicó que, por el contrario, este tipo de normas resta seriedad a los bancos chilenos en el exterior.
El honorable Senador señor Sebastián Piñera explicó que esta norma puede restar incentivos a la inversión en el extranjero porque esta medida se aplicará en virtud de una norma legal que otorga la facultad. Agregó además que respecto del número 4), podría resultar imposible para el banco chileno obtener los resguardos necesarios para que las instituciones en que participe en el extranjero no concedan créditos a deudores relacionados ni les otorguen garantías por créditos que contraigan, puesto que no controla al banco y puede que los demás accionistas no estén de acuerdo con esas medidas. Agregó que estas normas deben referirse a incumplimientos de la casa matriz pero no a las filiales. Esta facultad única no rige para la matriz en su propio país.
El Superintendente expresó que esta norma se refiere a las filiales y no a una participación minoritaria.
El honorable Senador señor Andrés Zaldívar propuso que sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097 que les sean aplicables, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en los números 1), 2) y 4) precedentes o el incumplimiento reiterado y grave de las normas contenidas en el número 3) precedente por parte del banco chileno, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posee.
Por otra parte, el honorable Senador señor Andrés Zaldívar estimó que la falta cometida que amerite la obligación de vender las acciones debe necesariamente poner en riesgo la estabilidad de la casa matriz en las cuatro situaciones.
El honorable Senador señor Sebastián Piñera propuso ampliar el plazo para enajenar las acciones de 60 a 90 días.
A su vez, el Ejecutivo, recogiendo los planteamientos de los parlamentarios antes mencionados, presentó una indicación del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.
-La Comisión Mixta aprobó este inciso final en discusión contenido en la indicación del Ejecutivo, por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 2º
Nº 1
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la agregación de un nuevo inciso al artículo 2º del decreto ley Nº 1.097, de 1975, el cual autoriza a la Superintendencia para ejercer la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinan la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales en el exterior que participen en una institución se considerará como una sola entidad. La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere este inciso se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Esos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir en forma recíproca información reservada de sus fiscalizadas.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó el siguiente inciso final, que dispone que la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó este inciso.
-La Comisión Mixta aprobó sin mayor debate este inciso, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Francisco Javier Errázuriz , Jaime Gazmuri , Jorge Lavandero , Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar y con los votos de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y José Miguel Ortiz .
Nº 2
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones al artículo 13 bis:
a) Suprimió en el inciso tercero las siguientes oraciones: “La Superintendencia mantendrá también una información refundida y permanente sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.”.
b) Intercaló a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:
El primero de ellos dispone que la Superintendencia mantendrá una información permanente y refundida sobre los créditos vigentes, vencidos o castigados que mantengan los clientes de las instituciones fiscalizadas que otorguen créditos. Además, los establecimientos de comercio que vendan habitualmente bienes a plazo y las entidades que otorguen créditos para su adquisición deberán enviar a la Superintendencia con el mismo objeto, la información que ésta les requiera sobre la nómina de sus deudores, los saldos de sus obligaciones y los créditos otorgados. La infracción a esta disposición será castigada en la forma prevista en el artículo 19. La Superintendencia, mediante una norma de carácter general y conforme a los criterios objetivos referidos especialmente al número de clientes de las entidades indicadas en el segundo párrafo de este inciso, determinará cuáles de ellas estarán sujetas a la obligación de informar, como asimismo la forma y contenido de dicha información.
El segundo inciso que se agrega, autoriza a la Superintendencia para dar a conocer esta información a los bancos, sociedades financieras, a sus filiales que otorguen financiamiento, a los establecimientos de comercio y a las entidades que otorguen crédito para la adquisición de bienes, que estén sujetos a la obligación de proporcionarla, respecto de sus clientes.
El inciso tercero sanciona con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, a los directores, gerentes y funcionarios en general de las entidades obligadas a prestar las informaciones a que se refieren los dos incisos anteriores que revelaren su contenido a terceros o se valieren de ella para beneficio propio o de terceros.
El inciso final consagra el derecho de los deudores de las entidades obligadas a proveer la información antes señalada, para solicitarla a la Superintendencia el conocimiento de la información que sobre ellos existiere. Agrega que, en caso que los datos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, tendrán derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. La Superintendencia sólo podrá negarse a la rectificación mediante resolución fundada.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó, a su vez, la supresión.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras preparó un anteproyecto de indicación sobre esta materia, que se tuvo presente durante la sesión audiencia que celebró la Comisión Mixta, el día 2 de julio de 1997.
Más tarde, el honorable Diputado señor Harry Jürgensen redactó una indicación relativa a la creación de los centros de información de deudas, compuesta de cinco artículos y uno transitorio, que establecen la obligación de los bancos, sociedades financieras, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, fondos de inversión, compañías de leasing, empresas securitizadoras y otras empresas que mantengan una cartera de activos que implique créditos a personas por un mínimo de 1.000.000 unidades de fomento o que estén distribuidos en a lo menos 1.000 deudores diferentes, los que deberán disponer que la información mínima que se indica más adelante acerca de sus deudores, esté disponible y actualizada en una base de datos automatizada que cumpla con los requisitos que se señalan en esta ley. Además expresa que quedan excluidas para estos efectos, la adquisición de valores de oferta pública que sean títulos de crédito.
Las entidades afectas a la disposición anterior, señala su artículo 2º, podrán establecer su propio centro de información de deudas, asociarse para constituir un centro de información compartido o contratar dichos servicios con un tercero.
El artículo 3º expresa que los centros de información de deudas sólo podrán ser consultados por las entidades afectas a la obligación de mantener datos sobre sus deudores en uno de estos centros y podrán hacerlo sólo respecto de las personas que le hayan autorizado para consultar su información. Toda persona tendrá derecho a solicitar a esos centros de información antecedentes sobre sí misma.
Las entidades afectas al artículo 1º, señala su artículo 4º, deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informando a ésta la central de información de deudas en la que se contendrán los antecedentes de sus deudores, correspondiendo a esta Superintendencia la regulación del procedimiento de entrega de la información, su forma, plazos y las tarifas que los centros de información de deudas podrán cobrar como máximo por las consultas.
El artículo 5º propone derogar en el artículo 13 bis del D.L. Nº 1.097, de 1975, el inciso tercero.
Finalmente, la indicación señala que estos centros de información comenzarán a regir 540 días después de la publicación de la presente ley.
A continuación, el honorable Senador señor Sebastián Piñera formuló, como una forma de crear consenso, las siguientes ideas en relación a esta materia:
-Consagrar el derecho de las personas naturales y jurídicas deudoras de obligaciones originadas por operaciones de crédito de dinero, ventas a plazos de bienes muebles y créditos para adquisición de los mismos, para requerir de sus acreedores que sean personas jurídicas con créditos sobre un 1.000.000 de unidades de fomento, información sobre el monto de su deuda directa o indirecta, fechas y monto de los vencimientos.
-Esta información la podrá solicitar el deudor directamente o a través de un mandatario a las empresas propietarias de la información.
-Establecer la obligatoriedad de la entidad acreedora para entregar la información directamente o a través de otra persona jurídica especialmente facultada por el deudor, debiendo en este caso el acreedor contar siempre con el consentimiento del respectivo deudor.
-La información recibida por la entidad sólo podrá ser usada para calificar el crédito.
-Sancionar con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, la negativa a la entrega de la información y el uso de ella para fines distintos a la calificación de un crédito.
-Corresponderá a la entidad acreedora la responsabilidad por la veracidad de la información de cada deudor, debiendo proceder gratuitamente a su rectificación cuando lo solicite el afectado por cualquier error u omisión.
-Las empresas acreedoras deberán contratar anualmente los servicios de empresas de auditorías registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros para certificar la confiabilidad de los sistemas proveedores de información.
-La tarifa máxima que las entidades acreedoras podrán cobrar por el otorgamiento de información de deudas, no podrá exceder de un determinado porcentaje de una unidad tributaria mensual.
A continuación, el honorable Diputado señor Andrés Palma propuso estructurar un articulado relativo a información sobre créditos de consumo, considerando tanto los planteamientos de la indicación del honorable Diputado señor Harry Jürgensen como las ideas respecto del tema expuestas por el honorable Senador señor Sebastián Piñera y los lineamientos de la indicación formulada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Como consecuencia de lo ya expresado, el Ejecutivo formuló la siguiente indicación relativa a información sobre créditos de consumo, redactada recogiendo los planteamientos de los parlamentarios antes mencionados y de los miembros de la Comisión Mixta. Para ello, la Superintendencia propuso agregar al final del proyecto de ley en estudio, un Título II nuevo, que consta de diez artículos, del siguiente tenor:
“TÍTULO II
INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS DE CONSUMO
ARTÍCULO 7º.- Por exigirlo el interés público, las personas naturales deudoras de obligaciones originadas por operaciones de crédito de dinero, de arrendamiento con o sin opción de compra con el objeto de dar financiamiento, ventas a plazos de bienes muebles y créditos para adquisición de los mismos, tienen el derecho irrenunciable de requerir de sus acreedores que sean personas jurídicas, información sobre el monto de su deuda directa o indirecta, vigente y vencida, fecha y cuantía de cada vencimiento. Cuando se trate de líneas de crédito, la información indicará el monto autorizado a girar, cuando éste conste de un contrato suscrito por el deudor, y el efectivamente utilizado.
Se considerará como una sola persona jurídica a todas aquellas que, perteneciendo a un mismo grupo empresarial, son controladoras o personas relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el título XV de la Ley Nº 18.045.
En relación a esta indicación, el honorable Diputado señor Harry Jürgensen expresó que sólo debe informarse la deuda efectiva y no la deuda potencial de una persona, porque ello en la práctica podría significar un impedimento para acceder al crédito en una institución diferente.
Por su parte, el honorable Diputado señor Andrés Palma explicó que en consideración a que muchas veces las líneas de crédito que otorgan los bancos a sus clientes son aumentadas de manera unilateral por los primeros sin que exista la suscripción de algún documento para estos efectos, situación que luego es regularizada al informar al cliente, debería en los casos de deudas emanadas de las líneas de crédito, la información contener no sólo el monto adeudado sino además el margen por el cual el deudor todavía podría solicitar un crédito.
El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras explicó que existen diversos tipos de líneas de créditos, tales como las promocionales, las que emanan de los contratos de líneas de crédito en los cuales el deudor se obliga a usarla hasta el monto aprobado y junto con ello suscribe un pagaré. Agregó el Superintendente que existiendo la obligación de suscribirse un pagaré, debe necesariamente informarse del monto de la deuda.
A continuación, el honorable Senador señor Andrés Zaldívar hizo indicación para reemplazar la última oración del inciso primero del artículo 7º propuesto en la indicación del Ejecutivo , por el siguiente:
“Cuando se trate de líneas de crédito la información indicará el monto efectivamente utilizado.”.
-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Jorge Lavandero , Carlos Ominami y Andrés Zaldívar y honorables Diputados señores Harry Jürgensen , Tomás Jocelyn-Holt , Pablo Longueira y Carlos Montes .
No obstante lo anterior, el honorable Diputado señor Andrés Palma presentó indicación para reemplazar la última oración del inciso primero del artículo 7º propuesto en la indicación del Ejecutivo, por la siguiente:
“Cuando se trate de líneas de crédito la información indicará el monto efectivamente utilizado y la existencia o no de un margen utilizable por ese monto.”.
-Esta indicación fue aprobada con los votos de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero , Carlos Ominami y de los honorables Diputados señores Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma , y con los votos en contra de los honorables Senadores señores Sergio Díez y Andrés Zaldívar y del honorable Diputado señor Tomás Jocelyn-Holt .
En seguida, el honorable Diputado señor Tomás Jocelyn-Holt presentó indicación para sustituir la frase del inciso primero del artículo 7º, que dice: “cuando éste conste de un contrato suscrito por el deudor, y el efectivamente utilizado.” por el siguiente: “cuando éste conste de un título ejecutivo suscrito por el deudor, y el efectivamente utilizado.”.
-Esta indicación fue rechazada con los votos de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero , Carlos Ominami y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Harry Jürgensen , Pablo Longueira , Carlos Montes y Andrés Palma y con el voto a favor del honorable Diputado señor Tomás Jocelyn-Holt .
-En consecuencia, este precepto fue aprobado con la indicación del honorable Diputado señor Andrés Palma , con la votación ya indicada.
ARTÍCULO 8º.- La entidad acreedora otorgará la información directamente o a través de otra persona jurídica especialmente mandatada por ella.
Para entregar dicha información, las personas jurídicas podrán establecer su propio centro de información de deudas, o asociarse para constituir un centro de información compartida o contratar el servicio de administración de su base de datos con un tercero. En todos estos casos, la entidad acreedora deberá obtener el consentimiento del respectivo deudor para incorporar su información y entregarla en la forma dispuesta en el artículo siguiente. No obstante, no será necesario tal consentimiento cuando se trate de información pública disponible.
Los terceros a que se refiere este artículo podrán constituir, con la información obtenida de acuerdo al inciso precedente, uno o más centros de información de deudas, estando autorizados, al igual que los centros de información compartida, para refundir y consolidar la información referida.
La información de deudas establecidas en esta ley no podrá ser puesta en conocimiento de terceros no autorizados por ella, y sólo podrá utilizarse para el exclusivo objeto de calificar la capacidad del deudor como sujeto de crédito.
Las personas jurídicas afectas a lo dispuesto en el artículo 7º, deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informando a ésta la central de información de deudas en la que estarán contenidos los antecedentes de sus deudores.
El Subsecretario de Hacienda explicó que sólo para el sector financiero se entiende que “deuda vencida” es la que se encuentra en mora desde hace más de noventa días.
Los honorables Diputados señor Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma hicieron indicación para agregar al inciso segundo de este artículo 8º, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase: “o de información respecto de deudores morosos.”.
-Este precepto junto con la indicación antes mencionada fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 9º.- Las personas jurídicas afectas a lo dispuesto en el artículo 7º y los centros de información de deudas, sólo podrán ser consultados por el propio deudor o su mandatario.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dictará las normas necesarias sobre estandarización y el uso de medios electrónicos, electromagnéticos u otros similares, a través de los cuales el deudor o su mandatario podrán requerir la información, sobre el otorgamiento y verificación de los mandatos otorgados por el deudor, sobre la forma como se debe presentar la información y absolver las consultas, así como sobre los tiempos máximos de respuesta a éstas y los protocolos de intercomunicación entre los centros de información de deudas y entre las personas jurídicas o centros de información que reciban o hagan consultas, de manera de asegurar un acceso expedito, seguro y oportuno a la información que se requiera en cada ocasión.
Los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Carlos Montes y Andrés Palma presentaron indicación para agregar al final del inciso primero, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase: “quienes podrán requerir la entrega personal de dicha información o mediante transmisión electrónica”.
El honorable Senador señor Andrés Zaldívar expresó que no es partidario de incorporar esta indicación, por cuanto, a juicio del señor Senador, no puede establecerse la obligación de instalar un sistema de transmisión electrónica de datos porque lo importante es la entrega de la información y no el medio a través del cual ésta se realiza.
-La Comisión Mixta aprobó este precepto conjuntamente con la indicación referida con los votos del honorable Senador señor Jorge Lavandero y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Carlos Montes y Andrés Palma ; con los votos en contra de los honorables Senadores señores Sergio Díez y Andrés Zaldívar , y con la abstención del honorable Diputado señor Harry Jürgensen .
ARTÍCULO 10.- La negativa a la entrega de la información, su falsedad maliciosa, el uso de ella para fines distintos a los previstos en esta ley, así como su entrega a personas no autorizadas, será sancionada con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales de beneficio fiscal.
La entrega de la información fuera de los plazos que se señalen conforme al artículo anterior, será sancionada con la multa establecida en el inciso precedente.
Por las personas jurídicas responderán personalmente sus gerentes o representantes legales.
-Este precepto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 11.- La responsabilidad por la veracidad de la información de cada deudor, corresponderá a la entidad acreedora del mismo, debiendo proceder gratuitamente a su rectificación cuando lo solicite el deudor afectado por cualquier error u omisión, siendo también de su cargo la indemnización de los daños y perjuicios que dicho error u omisión le hubiere ocasionado.
-Este precepto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 12.- Corresponderá indistintamente al deudor, a la persona jurídica acreedora y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, denunciar a los tribunales las infracciones sancionadas en el artículo 10.
-Este precepto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 13.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera supervigilará que la aplicación de las disposiciones de esta ley sea simétrica respecto de todos los deudores y personas jurídicas referidas en el artículo 7º, en cuanto a la forma de cumplir con lo dispuesto en esta ley. Esta función podrá ser llevada a cabo por empresas auditoras externas, previo convenio celebrado con la Superintendencia.
-Este precepto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 14.- La misma Superintendencia fijará y revisará cada dos años, las tarifas que los centros de información de deudas podrán cobrar como máximo por cada consulta que reciban.
Para dichos efectos, quienes administren los centros de información de deudas deberán presentar a la Superintendencia, una proposición de tarifa a partir de sus costos de operación, los valores de reposición de las inversiones requeridas y una rentabilidad sobre ese valor de reposición de hasta un 10% anual. Con estos antecedentes, la Superintendencia procederá a fijar una tarifa única que no podrá ser superior a la más alta de las proposiciones que hubiere recibido.
-Este precepto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 15.- A las personas jurídicas afectas a la obligación del artículo 7º cuyas acreencias, por cualquiera de los conceptos en él señalados, no excedan respecto del total de sus deudores de la suma de UF. 1.000.000, o cuyos deudores sean menos de 1.000, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 14 y 16. Además, sólo podrán ser sancionadas con la multa indicada en el artículo 10 y la denuncia a que se refiere el artículo 12, sólo podrá ser efectuada por el deudor.
El honorable Diputado señor Harry Jürgensen formuló indicación para eliminar la frase “o cuyos deudores sean menos de 1.000”.
-Este artículo fue aprobado en conjunto con la indicación referida, por unanimidad, con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez , Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma .
ARTÍCULO 16.- Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 7º, deberán enviar mensualmente a la Superintendencia información sobre el monto total de las acreencias por cualquiera de los conceptos señalados en ese artículo, el número de deudores y el monto de las deudas morosas, separadas por tramos de meses acumulados de mora hasta completar un año y el saldo total moroso de más de un año.”.
-Este precepto fue aprobado con los votos de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Carlos Montes y Andrés Palma , y la abstención del honorable Senador señor Sergio Díez .
-o-
Finalmente, en relación con esta materia, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras dejó constancia de que -frente al problema de constitucionalidad que fuere planteado en la audiencia pública por el profesor señor Raúl Bertelsen , con motivo del articulado sobre información de créditos de consumo-, todas las observaciones que éste hizo al respecto habían sido superadas en las sucesivas modificaciones al texto que finalmente se aprobó.
Al efecto, el planteamiento respecto de la igualdad ante la ley queda recogido con el derecho de todos los deudores sin excepción, según los artículos 7° y 15 del Título II. Lo mismo es válido para la aplicación del artículo 19 N° 22 sobre la no discriminación en materia económica, ya que la obligación de informar se aplica a todas las personas jurídicas acreedoras de esta clase de créditos, como lo señala dicho artículo 7º, sin perjuicio de que la no discriminación constitucional se refiere a aquélla que es arbitraria.
En cuanto a la supuesta exclusividad del mandato de los deudores a los acreedores, ello no corresponde a lo expresamente dispuesto en el mismo Título que permite entregar la información directamente al deudor o a su mandatario, según lo señalado en los artículos 8° y 9°.
El Superintendente puso en conocimiento de la Comisión que existían informes en derecho de los profesores señores Enrique Evans y Pablo Rodríguez que claramente se pronunciaban por la constitucionalidad de la entrega de la información sobre deudas desde los puntos de vista de la preservación de la privacidad y honra de las personas, del respeto al derecho de la propiedad privada, del libre acceso a las actividades económicas y de la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria en materias económicas.
Agregó en seguida que este Título se aviene plenamente con los principios que regulan la iniciativa legal, en segundo trámite constitucional, en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, sobre la recolección, procesamiento, conservación y transferencia de datos personales. En efecto, se reconoce el derecho del deudor a disponer de la información; sus disposiciones son aplicables por igual a los centros de datos, se garantiza el consentimiento del deudor y el habeas data; y el interés público de todas las disposiciones de este Título está reafirmado por el exclusivo uso de la información que es sólo sobre deudas y no sobre otro sinnúmero de antecedentes de la base de datos del deudor, para la toma de decisiones de crédito y por la total reserva que se impone sobre la misma.
Artículo 3º
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó reemplazar los dos primeros incisos del artículo 6º de la ley Nº 18.010, por otros que definen el interés corriente como el interés promedio cobrado por los bancos e instituciones financieras establecidas en Chile en las operaciones que se realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Agrega que corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por rangos en el monto de los créditos o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Su inciso segundo determina que los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas en cada semana. Las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial para tener vigencia hasta el día anterior al de la próxima publicación.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó al inciso final del artículo 6º, una oración que prescribe que no obstante lo anterior, en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables podrá estipularse un interés máximo convencional, con la limitación de que no podrá superar en más de un 100% al corriente.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
En la Comisión Mixta, el Ejecutivo formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones al artículo 6º:
a) Sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.”.
b) Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.”.
El Subsecretario de Hacienda solicitó dejar la siguiente constancia para la historia de la ley:
“1. En las operaciones de crédito de dinero orientadas a personas naturales por bajos montos y destinadas principalmente a financiar la adquisición de bienes y servicios de consumo de estas personas y sus familias, la naturaleza fija de gran parte de los costos de originamiento y administración de estos créditos conduce a que la incidencia de estos costos por peso colocado sea superior en estos créditos pequeños que en los préstamos por valores mayores. Atendida la forma de cálculo de la tasa de interés máximo convencional, que consiste en multiplicar 1,5 veces la tasa de interés corriente, su aplicación a un crédito de monto bajo no siempre cumple con cubrir adecuadamente tales costos. En consecuencia, este límite puede llevar a que el sistema financiero se inhiba en tanto oferente de créditos de montos pequeños, dejando paso libre a la satisfacción de esa necesidad de mercado a los sectores no bancarios donde tal límite carece de la fuerza que tiene en el mercado financiero.
2. Por otra parte, resulta evidente que la consecuencia práctica de esta asimetría ha sido que el mercado ha recurrido al cobro de diversas comisiones, asociadas a servicios conexos a la operación de crédito, de modo de obtener la rentabilidad que hace viable el otorgamiento de estos créditos de bajo monto.
3. La reforma al artículo 6º de la ley Nº 18.010 ha sido introducida para resolver dicha asimetría de mercado. En efecto, por la vía de facultar a la Superintendencia para distinguir hasta 3 tramos de crédito según su monto, posibilita una diferenciación de tasas que, respecto de los créditos de bajos montos, permite que la tasa de interés efectivamente cubra sus costos de originamiento y administración.
4. De esta manera, se refuerza el rol de las fuerzas de mercado, sobre la base de una sana competencia entre los oferentes de crédito, de modo que los niveles de tasa de interés efectivamente digan relación con el riesgo y demás características de estas operaciones.
5. Consecuentemente, toda suma que estos oferentes cobren por los servicios financieros prestados, a cualquier título, deberá enmarcarse dentro de los nuevos límites de tasa de interés. Al respecto, la Superintendencia emitirá las normas de carácter general que permitan regular el cobro de comisiones y distinguir aquellos que tengan su contrapartida en la prestación de servicios distintos a los asociados al compromiso crediticio de la entidad financiera frente a su cliente.
6. El nuevo inciso final que se introduce tiene por objeto, en concordancia con lo ya planteado, hacer más transparente para el deudor el costo total del crédito que contrata, incluyendo intereses, comisiones y gastos.
7. Lo anteriormente expuesto persigue que la tasa de interés máximo convencional efectivamente opere en el mercado. Es por ello que, junto a la letra de la ley, debe consignarse que para los efectos de su aplicación e interpretación, su idea matriz es la de introducir, desde la exclusiva perspectiva del deudor, un mayor grado de transparencia al mercado en el otorgamiento de créditos de bajo monto.”.
El honorable Diputado señor Harry Jürgensen expresó que la norma propuesta por el Ejecutivo podría significar que no exista motivación por parte de los bancos e instituciones financieras para realizar préstamos a pequeños deudores, los que podrían desviarse hacia mercados informales de préstamos en los cuales no existe ninguna regulación.
-Puesto en votación este precepto con la indicación del Ejecutivo , fue aprobado con los votos de los honorables Senadores señores Sergio Díez y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt y Andrés Palma ; con los votos en contra del honorable Senador señor Jorge Lavandero y del honorable Diputado señor Carlos Montes y con la abstención del honorable Diputado señor Harry Jürgensen .
-o-
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros que aprobéis la siguiente proposición como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:
Introducir como epígrafe, antes del ARTÍCULO 1º, la expresión “TÍTULO I”.
ARTÍCULO 1º
Nº 3
Consultar como Nº 3, el siguiente:
“3.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.
b) Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, el vocablo “organizadores” por la expresión “accionistas fundadores”.”.
Nº 4
Consultar como Nº 4, el siguiente:
“4.- Agréganse los siguientes artículos 27A, 27B y 27C, nuevos:
“Artículo 27A.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del número 18 del artículo 65.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquéllos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 65, Nº 18.
Artículo 27B.- La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65.
Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquélla que, según las normas del artículo 65, Nº 18, requiere autorización de la Superintendencia.
Artículo 27C.- La Superintendencia, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización.
No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda , al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.”.”.
Nº 5
Letra b)
Aprobar la siguiente:
“b) Sustitúyense los incisos tercero y final, por los siguientes:
“Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.”.”.
Nº 13 (Senado)
Nº 9 (Cámara de Diputados)
La Comisión Mixta propone suprimir este número, no innovando en la materia, de modo que se mantenga la disposición legal actualmente vigente (artículo 32 de la Ley General de Bancos).
Nºs. 14 a 71 (Senado)
Como consecuencia, los Nos. 14 a 71 han pasado a ser 13 a 70, respectivamente.
Nº 36 (Senado)
Nº 21 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 35.
Consultar como Nº 35, el siguiente:
“35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65:
1) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
“La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:”.
2) Agrégase a su letra b) lo siguiente, reemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo “financiera” por una coma (,): “o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;”.”.
Nº 47 (Senado)
Nº 10 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 46.
Artículo 81
Aprobar el inciso tercero del artículo 81 propuesto, en los siguientes términos:
“Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero. En la situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia.”.
Artículo 82
Inciso primero
Categoría 4
Aprobar el reemplazo de la palabra “usuario” por el vocablo “adquirente”.
Agregar la siguiente oración final: “También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.”.
Nº 54 (Senado)
Nº 1 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 53.
Nº 11 bis del artículo 83
Letra a)
Rechazar el inciso segundo de esta letra.
Consultar el siguiente inciso tercero de la misma letra, que ha pasado a ser inciso segundo:
“La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco.”.
Nº 59 (Senado)
Nº 6 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 58.
Aprobar el siguiente Nº 19 que se agrega al artículo 83:
“19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas.”.
Nº 60 (Senado)
Nº 3 (Cámara de Diputados)
Ha pasado a ser Nº 59.
Contemplar el siguiente inciso noveno:
“Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.
ARTÍCULO 2º
Nº 1
Aprobar el siguiente inciso segundo:
“La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.”.
Nº 2 (Cámara de Diputados)
La Comisión Mixta, respecto de esta materia, ha rechazado este Nº 2, de modo que se mantiene plenamente vigente el artículo 13 bis del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
Ello por cuanto la Comisión Mixta aprobó agregar a este proyecto de ley, un Título II, nuevo, que consta de 10 artículos, denominado “Información sobre Créditos de Consumo”.
ARTÍCULO 3º
Nº 2
Aprobar el siguiente:
“2.- Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.”.”.
-o-
Luego, intercalar, a continuación del ARTÍCULO 6º, el siguiente TÍTULO II, nuevo:
“TÍTULO II
INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS DE CONSUMO
ARTÍCULO 7º.- Por exigirlo el interés público, las personas naturales deudoras de obligaciones originadas por operaciones de crédito de dinero, de arrendamiento con o sin opción de compra con el objeto de dar financiamiento, ventas a plazos de bienes muebles y créditos para adquisición de los mismos, tienen el derecho irrenunciable de requerir de sus acreedores que sean personas jurídicas, información sobre el monto de su deuda directa o indirecta, vigente y vencida, fecha y cuantía de cada vencimiento. Cuando se trate de líneas de crédito, la información indicará el monto efectivamente utilizado y la existencia o no de un margen utilizable por sobre ese monto.
Se considerará como una sola persona jurídica a todas aquellas que, perteneciendo a un mismo grupo empresarial, son controladoras o personas relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el título XV de la ley Nº 18.045.
ARTÍCULO 8º.- La entidad acreedora otorgará la información directamente o a través de otra persona jurídica especialmente mandatada por ella.
Para entregar dicha información, las personas jurídicas podrán establecer su propio centro de información de deudas, o asociarse para constituir un centro de información compartida o contratar el servicio de administración de su base de datos con un tercero. En todos estos casos, la entidad acreedora deberá obtener el consentimiento del respectivo deudor para incorporar su información y entregarla en la forma dispuesta en el artículo siguiente. No obstante, no será necesario tal consentimiento cuando se trate de información pública disponible o de información respecto de deudas morosas.
Los terceros a que se refiere este artículo podrán constituir, con la información obtenida de acuerdo al inciso precedente, uno o más centros de información de deudas, estando autorizados, al igual que los centros de información compartida, para refundir y consolidar la información referida.
La información de deudas establecidas en esta ley no podrá ser puesta en conocimiento de terceros no autorizados por ella, y sólo podrá utilizarse para el exclusivo objeto de calificar la capacidad del deudor como sujeto de crédito.
Las personas jurídicas afectas a lo dispuesto en el artículo 7º, deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informando a ésta la central de información de deudas en la que estarán contenidos los antecedentes de sus deudores.
ARTÍCULO 9º.- Las personas jurídicas afectas a lo dispuesto en el artículo 7º y los centros de información de deudas, sólo podrán ser consultados por el propio deudor o su mandatario, quienes podrán requerir la entrega personal de dicha información o mediante transmisión electrónica.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dictará las normas necesarias sobre estandarización y el uso de medios electrónicos, electromagnéticos u otros similares, a través de los cuales el deudor o su mandatario podrán requerir la información, sobre el otorgamiento y verificación de los mandatos otorgados por el deudor, sobre la forma como se debe presentar la información y absolver las consultas, así como sobre los tiempos máximos de respuesta a éstas y los protocolos de intercomunicación entre los centros de información de deudas y entre las personas jurídicas o centros de información que reciban o hagan consultas, de manera de asegurar un acceso expedito, seguro y oportuno a la información que se requiera en cada ocasión.
ARTÍCULO 10.- La negativa a la entrega de la información, su falsedad maliciosa, el uso de ella para fines distintos a los previstos en esta ley, así como su entrega a personas no autorizadas, será sancionada con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales de beneficio fiscal.
La entrega de la información fuera de los plazos que se señalen conforme al artículo anterior, será sancionada con la multa establecida en el inciso precedente.
Por las personas jurídicas responderán personalmente sus gerentes o representantes legales.
ARTÍCULO 11.- La responsabilidad por la veracidad de la información de cada deudor, corresponderá a la entidad acreedora del mismo, debiendo proceder gratuitamente a su rectificación cuando lo solicite el deudor afectado por cualquier error u omisión, siendo también de su cargo la indemnización de los daños y perjuicios que dicho error u omisión le hubiere ocasionado.
ARTÍCULO 12.- Corresponderá indistintamente al deudor, a la persona jurídica acreedora y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, denunciar a los tribunales las infracciones sancionadas en el artículo 10.
ARTÍCULO 13.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras supervigilará que la aplicación de las disposiciones de esta ley sea simétrica respecto de todos los deudores y personas jurídicas referidas en el artículo 7º, en cuanto a la forma de cumplir con lo dispuesto en esta ley. Esta función podrá ser llevada a cabo por empresas auditoras externas, previo convenio celebrado con la Superintendencia.
ARTÍCULO 14.- La misma Superintendencia fijará y revisará cada dos años, las tarifas que los centros de información de deudas podrán cobrar como máximo por cada consulta que reciban.
Para dichos efectos, quienes administren los centros de información de deudas deberán presentar a la Superintendencia, una proposición de tarifa a partir de sus costos de operación, los valores de reposición de las inversiones requeridas y una rentabilidad sobre ese valor de reposición de hasta un 10% anual. Con estos antecedentes, la Superintendencia procederá a fijar una tarifa única que no podrá ser superior a la más alta de las proposiciones que hubiere recibido.
ARTÍCULO 15.- A las personas jurídicas afectas a la obligación del artículo 7º cuyas acreencias, por cualquiera de los conceptos en él señalados, no excedan respecto del total de sus deudores de la suma de UF. 1.000.000, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 14 y 16. Además, sólo podrán ser sancionadas con la multa indicada en el artículo 10 y la denuncia a que se refiere el artículo 12, sólo podrá ser efectuada por el deudor.
ARTÍCULO 16.- Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 7º, deberán enviar mensualmente a la Superintendencia información sobre el monto total de las acreencias por cualquiera de los conceptos señalados en ese artículo, el número de deudores y el monto de las deudas morosas, separadas por tramos de meses acumulados de mora hasta completar un año y el saldo total moroso de más de un año.”.
-o-
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960:
1. Reemplázase en el artículo 19 la palabra “diez” por “seis”.
2. Intercálase en el artículo 26 bis la expresión “accionistas fundadores” seguida de una coma (,), entre las palabras “Los” y “directores”.
3. Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.”.
b) Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, el vocablo “organizadores” por la expresión “accionistas fundadores”.
4. Agréganse los siguientes artículos 27A, 27B y 27C, nuevos:
“Artículo 27A.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del número 18 del artículo 65.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquéllos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 65, Nº 18.
Artículo 27B.- La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65.
Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquélla que, según las normas del artículo 65, Nº 18, requiere autorización de la Superintendencia.
Artículo 27C.- La Superintendencia, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización.
No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda , al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.”.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “artículo anterior” por “artículo 27”.
b) Sustitúyense los incisos tercero y final, por los siguientes:
“Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.”.
6. Sustitúyese el inciso final del artículo 29 por el siguiente:
“Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 28, la Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.”.
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 30 la frase: “a las normas del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista.”, por la siguiente: “a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.”.
8. Agréganse en el inciso tercero del artículo 30, a continuación de los vocablos: “que efectúe”, las palabras: “su sucursal”.
9. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 30, la frase inicial: “Toda contención que se suscitare”, por la siguiente: “Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país,”.
10. Reemplázase el último inciso del artículo 30, por los siguientes:
“Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero que sean chilenos o extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.”.
11. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 31, por los siguientes:
“Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.”.
12. Reemplázase el artículo 31 bis, por el siguiente:
“Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas de representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83 bis, Nº 4, y 84, Nºs. 5 y 6.
3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.
4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales.”.
13. Derógase el artículo 33.
14. Suprímese, en el artículo 35, la frase “no establecidos en Chile”.
15. Deróganse los artículos 36 a 39.
16. Suprímese en el inciso primero del artículo 41, la frase “ante el Notario de Hacienda del departamento respectivo.”.
17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 41, el vocablo “general” a continuación de las palabras “gerente” y “subgerente”, respectivamente.
18. Derógase el artículo 42.
19. Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
“Artículo 44.- El directorio deberá adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con la correspondiente documentación, del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra.
La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.”.
20. Derógase el artículo 45.
21. Reemplázase en el inciso final del artículo 47, la frase “al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia.”, por la siguiente: “a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.”.
22. Sustitúyese el encabezamiento del artículo 48, por el siguiente:
“Artículo 48.- Los bancos podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza:”.
23. Suprímese en el Nº 10 del artículo 48, la frase “en las emisiones hechas en conformidad a la ley Nº 4.657.”.
24. Derógase el artículo 49.
25. Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:
“Artículo 62.- Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.”.
26. Reemplázase en el Nº 2 del artículo 64 la frase “En esa ciudad deberán funcionar el directorio y la gerencia general de la empresa.”, por la siguiente: “En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa.”.
27. Deróganse los números 1 y 6 del artículo 65.
28. Deróganse los números 5 y 13 del artículo 65.
29. Sustitúyese en el Nº 7 del artículo 65, la frase “Los directorios de los bancos estarán compuestos por nueve miembros titulares.”, por la siguiente: “Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos.”.
30. Reemplázase el inciso segundo del Nº 7 del artículo 65, por el siguiente:
“Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías.”.
31. Reemplázase en el inciso primero del Nº 10 del artículo 65, la frase “en la enseñanza superior, secundaria o especial”, por la palabra “docentes”.
32. Derógase el inciso segundo del Nº 10 del artículo 65.
33. Deróganse los números 11 y 15 del artículo 65.
34. Derógase el Nº 16 del artículo 65.
35. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65:
1) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
“La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:”.
2) Agrégase a su letra b) lo siguiente, reemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo “financiera” por una coma (,): “o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;”.
36. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 65, Nº 19:
1) Suprímese la letra b).
2) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) El patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo.”.
3) Agrégase el siguiente inciso final:
“Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.”.
37. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 66, el guarismo “400.000” por “800.000”.
38. Derógase el inciso segundo del artículo 67.
39. Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:
“Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esa empresa.
Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 124.
Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.”.
40. Reemplázase el artículo 69 por el que se indica:
“Artículo 69.- Los acuerdos sobre aumento de capital de los bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.”.
41. Agrégase en el artículo 70, la palabra “previa” a continuación de la palabra “autorización”.
42. Deróganse los artículos 72, 73 y 74.
43. Suprímese en el inciso primero del artículo 75, la frase “después de pasar a la reserva legal la cantidad que corresponda;”.
44. Elimínase en el inciso segundo del artículo 75 la frase “o del fondo de reserva legal de la empresa”.
45. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 75, la frase “o la proporción que fija el artículo 81”, por la siguiente: “o alguna de las proporciones que fija el artículo 81”.
46. Reemplázanse los artículos 81 y 82, por los siguientes:
“Artículo 81.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provisiones exigidas.
Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los siguientes factores:
a) Su capital pagado y reservas o capital básico.
b) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. E1 valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia.
Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero. En la situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia.
Artículo 82.- Para los efectos de su ponderación por riesgo, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por esta ley e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior.
Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de su país de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia.
Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por esta ley.
Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.
Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.
Para los efectos del artículo anterior, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:
Categoría 1: 0%
Categoría 2: 10%
Categoría 3: 20%
Categoría 4: 60%
Categoría 5: 100%
La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las categorías, o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.
La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central modifique el acuerdo anterior.
Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que determine la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a sesenta días.”.
47. Introdúcese el siguiente artículo 82 bis, nuevo:
“Artículo 82 bis.- El banco que no se encuentre ajustado a alguna de las proporciones que señala el artículo 81, deberá encuadrarse en ella dentro de un plazo de sesenta días, sin perjuicio de incurrir en una multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio efectivo o capital básico, según corresponda, por cada día que lo mantenga.”.
48. Suprímese el inciso segundo del Nº 1 del artículo 83.
49. Elimínase en los números 3 y 9 del artículo 83 la palabra “libranzas”.
50. Agrégase al Nº 5 del artículo 83, en punto seguido (.), la siguiente frase: “Podrán también prestar el servicio de transporte de valores.”.
51. Suprímese en el Nº 7 del artículo 83, la frase “con plazos que no excedan de un año” y la coma (,) que la precede.
52. Agrégase en el Nº 8 del artículo 83, a continuación de la expresión “letras de cambio”, las palabras “o pagarés”.
53. Reemplázase el Nº 11 bis del artículo 83, por el siguiente:
“11 bis) Constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones:
a) Agentes de valores, corredores de bolsa, administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos de capital extranjero, securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros previsionales, todo ello en las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de bancos o personas relacionadas al banco que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco.
b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de valores, cobranza de créditos y la prestación de servicios financieros que la Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.
Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la Superintendencia estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
La Superintendencia, también por normas generales, podrá autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de las actividades a que se refiere la letra b) de este número.
Para constituir sociedades filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la letra b) de este número, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81;
ii) Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los procesos de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan.
El banco podrá participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en este número, a menos que la Superintendencia deniegue la autorización por resolución fundada en que los otros socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el artículo 65, Nº 18.
La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio directo de actividades, contado desde la presentación de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por resolución fundada en que no se han cumplido con los requisitos legales. Si la Superintendencia no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado hará las veces de autorización.”.
54. Reemplázase el Nº 12 bis del artículo 83, por el siguiente:
“12 bis. Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales y prestar asesorías financieras.”.
55. Agrégase en el Nº 13 del artículo 83, a continuación de la palabra “documentos”, la frase “emitidos en serie”.
56. Reemplázase la oración inicial del Nº 15 bis del artículo 83, por la siguiente:
“Los bancos podrán adquirir acciones o tomar participación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 83 bis.”.
57. Suprímese la oración final del Nº 15 bis del artículo 83 y agréganse los siguientes incisos, nuevos:
“Podrán, también, previa autorización de la Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
Una vez otorgada a un banco la autorización para constituir una sociedad con un objeto determinado, ella no podrá denegarse a otros bancos.”.
58. Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 83:
“18.- Emitir y operar tarjetas de crédito.
19. Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas.
20. Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norma de carácter general conjunta.”.
59. Reemplázase el artículo 83 bis, por el siguiente:
“Artículo 83 bis.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Superintendencia y las otras inversiones referidas necesitarán, además, la del Banco Central de Chile.
Para obtener la autorización de la Superintendencia, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81;
b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país;
e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia, mediante norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior. Cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la institución financiera la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 81;
ii) Que el banco se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975;
iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 respecto de los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa;
iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.
En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refiere este artículo dentro del plazo que corresponda, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará las veces de autorización.
El banco chileno y las empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas:
1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país.
2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de sus respectivas facultades.
3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Superintendencia información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del artículo 85.
Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.”.
60. Reemplázase en el artículo 84, Nºs. 1, 2, 4 y 5, y en el artículo 137 la expresión “capital pagado y reservas” por la siguiente: “patrimonio efectivo”.
61. Reemplázanse las letras b) y c) del inciso tercero del Nº 1 del artículo 84, por las siguientes:
“b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley Nº 18.045;
c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y
d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.
62. Sustitúyese en el artículo 112 el guarismo “200.000” por “400.000”.
63. Sustitúyese el inciso primero del artículo 113 por el siguiente:
“Artículo 113.- No regirán para estas sociedades las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y artículos 29, 30, 31 bis, 35, 47, 62, 66, inciso primero, 83 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 6, 7, 10, 12 y 12 bis.”.
64. Suprímese, en la letra a) del inciso segundo del artículo 113, la oración: “Las captaciones podrán documentarse mediante la aceptación de letras de cambio o la suscripción de pagarés o contratos de mutuo.”.
65. Sustitúyese el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115.- Las sociedades financieras podrán abrir sucursales en el extranjero o participar en sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 83, Nºs. 11 bis y 15 bis. Para estos efectos, les serán aplicables las normas contenidas en el artículo 83 bis. En ningún caso, estas sociedades podrán tomar participación en sociedades de giro bancario.”.
66. Reemplázase el inciso final del artículo 116, por el siguiente:
“Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera, cuando:
a) El capital básico después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas.
b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 8% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.
c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en dos estados financieros consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.”.
67. Agrégase el siguiente artículo 116 bis, nuevo:
“Artículo 116 bis.- El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas según el artículo 83 bis, inciso cuarto, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde que se haga efectiva la autorización, el porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a que se refiere la misma disposición o restablecer ese porcentaje, aplicándose lo dispuesto en el artículo 116.
68. Reemplázanse los dos últimos incisos del artículo 119, por el siguiente:
“Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno de sus obligaciones, cuando:
a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exigidas.
b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.
La determinación de los activos que deberán considerarse para los efectos de las letras a) y b) precedentes, se hará conforme a lo señalado en el artículo 82.
c) El banco mantenga con el Banco Central créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Superintendencia haya sido también negativo, por razones fundadas.
69. Reemplázanse en el inciso sexto del artículo 121, las oraciones: “otro que consista en rebajar los depósitos y obligaciones para con terceros del banco a catorce veces su capital pagado y reservas mediante la capitalización de los créditos que correspondan. Tratándose de una sociedad financiera la rebaja se hará a diez veces.”, por la siguiente: “otro en que, mediante la capitalización de los créditos que correspondan, tenga por efecto que el banco quede con una proporción entre patrimonio efectivo y activos ponderados por riesgo que no sea inferior a 12%.”.
70. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 124, por el siguiente:
“Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el capital básico del banco, en la medida en que éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la situación prevista en este inciso, el capital básico del banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley en la misma fecha en que queden emitidas las que provengan de la capitalización, a menos que en el acuerdo se estipule algo diferente.”.
ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.097, de 1975:
1. Agréganse los siguientes incisos al artículo 2º:
“La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.”.
2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
“Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
3. Agréganse los siguientes artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D, nuevos:
“Artículo 15 A.- La Superintendencia mantendrá permanentemente la clasificación de gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.
Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año, por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.
Artículo 15 B.- Los bancos se clasificarán en una de las siguientes categorías:
Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.
Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión.
Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión.
Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.
Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.
Artículo 15 C.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:
Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 10%.
Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.
Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea inferior al 8%.
Artículo 15 D.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:
Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.
Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.
La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de características y naturaleza equivalentes.”.
4. Agrégase el siguiente artículo 18 bis, nuevo:
“Artículo 18 bis.- La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones, sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe previo favorable del Banco Central de Chile.”.
5. Agrégase al artículo 19 bis la siguiente letra h), a continuación de la letra g):
“h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de Bancos.”.
6. Incorpórase como artículo 24, nuevo, el siguiente:
“Artículo 24.- El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.”.
ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:
1. Intercálase el siguiente artículo 5º, nuevo:
“Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:
a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales.
b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.
c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.
d) Aquéllas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.”.
2. Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.”.
3. Derógase el inciso primero del artículo 7º.
4. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7º, la frase “una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación.”, por la siguiente: “dicha tasa como interés corriente.”.
5. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.”.
ARTÍCULO 4º.- Elimínase la frase final del artículo 111 del Código de Comercio, que dice: “y 31 de diciembre de cada año”.
ARTÍCULO 5º.- Establécese, para el personal de planta y a contrata de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación corresponderá anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) de ese artículo;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que establece el inciso segundo de dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo;
g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo;
h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, y el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 228, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica de la Casa de Moneda de Chile.
TÍTULO II
INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS DE CONSUMO
ARTÍCULO 7º.- Por exigirlo el interés público, las personas naturales deudoras de obligaciones originadas por operaciones de crédito de dinero, de arrendamiento con o sin opción de compra con el objeto de dar financiamiento, ventas a plazos de bienes muebles y créditos para adquisición de los mismos, tienen el derecho irrenunciable de requerir de sus acreedores que sean personas jurídicas, información sobre el monto de su deuda directa o indirecta, vigente y vencida, fecha y cuantía de cada vencimiento. Cuando se trate de líneas de crédito, la información indicará el monto efectivamente utilizado y la existencia o no de un margen utilizable por sobre ese monto.
Se considerará como una sola persona jurídica a todas aquellas que, perteneciendo a un mismo grupo empresarial, son controladoras o personas relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el título XV de la ley Nº 18.045.
ARTÍCULO 8º.- La entidad acreedora otorgará la información directamente o a través de otra persona jurídica especialmente mandatada por ella.
Para entregar dicha información, las personas jurídicas podrán establecer su propio centro de información de deudas, o asociarse para constituir un centro de información compartida o contratar el servicio de administración de su base de datos con un tercero. En todos estos casos, la entidad acreedora deberá obtener el consentimiento del respectivo deudor para incorporar su información y entregarla en la forma dispuesta en el artículo siguiente. No obstante, no será necesario tal consentimiento cuando se trate de información pública disponible o de información respecto de deudas morosas.
Los terceros a que se refiere este artículo podrán constituir, con la información obtenida de acuerdo al inciso precedente, uno o más centros de información de deudas, estando autorizados, al igual que los centros de información compartida, para refundir y consolidar la información referida.
La información de deudas establecidas en esta ley no podrá ser puesta en conocimiento de terceros no autorizados por ella, y sólo podrá utilizarse para el exclusivo objeto de calificar la capacidad del deudor como sujeto de crédito.
Las personas jurídicas afectas a lo dispuesto en el artículo 7º, deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informando a ésta la central de información de deudas en la que estarán contenidos los antecedentes de sus deudores.
ARTÍCULO 9º.- Las personas jurídicas afectas a lo dispuesto en el artículo 7º y los centros de información de deudas, sólo podrán ser consultados por el propio deudor o su mandatario, quienes podrán requerir la entrega personal de dicha información o mediante transmisión electrónica.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dictará las normas necesarias sobre estandarización y el uso de medios electrónicos, electromagnéticos u otros similares, a través de los cuales el deudor o su mandatario podrán requerir la información, sobre el otorgamiento y verificación de los mandatos otorgados por el deudor, sobre la forma como se debe presentar la información y absolver las consultas, así como sobre los tiempos máximos de respuesta a éstas y los protocolos de intercomunicación entre los centros de información de deudas y entre las personas jurídicas o centros de información que reciban o hagan consultas, de manera de asegurar un acceso expedito, seguro y oportuno a la información que se requiera en cada ocasión.
ARTÍCULO 10.- La negativa a la entrega de la información, su falsedad maliciosa, el uso de ella para fines distintos a los previstos en esta ley, así como su entrega a personas no autorizadas, será sancionada con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales de beneficio fiscal.
La entrega de la información fuera de los plazos que se señalen conforme al artículo anterior, será sancionada con la multa establecida en el inciso precedente.
Por las personas jurídicas responderán personalmente sus gerentes o representantes legales.
ARTÍCULO 11.- La responsabilidad por la veracidad de la información de cada deudor, corresponderá a la entidad acreedora del mismo, debiendo proceder gratuitamente a su rectificación cuando lo solicite el deudor afectado por cualquier error u omisión, siendo también de su cargo la indemnización de los daños y perjuicios que dicho error u omisión le hubiere ocasionado.
ARTÍCULO 12.- Corresponderá indistintamente al deudor, a la persona jurídica acreedora y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, denunciar a los tribunales las infracciones sancionadas en el artículo 10.
ARTÍCULO 13.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras supervigilará que la aplicación de las disposiciones de esta ley sea simétrica respecto de todos los deudores y personas jurídicas referidas en el artículo 7º, en cuanto a la forma de cumplir con lo dispuesto en esta ley. Esta función podrá ser llevada a cabo por empresas auditoras externas, previo convenio celebrado con la Superintendencia.
ARTÍCULO 14.- La misma Superintendencia fijará y revisará cada dos años, las tarifas que los centros de información de deudas podrán cobrar como máximo por cada consulta que reciban.
Para dichos efectos, quienes administren los centros de información de deudas deberán presentar a la Superintendencia, una proposición de tarifa a partir de sus costos de operación, los valores de reposición de las inversiones requeridas y una rentabilidad sobre ese valor de reposición de hasta un 10% anual. Con estos antecedentes, la Superintendencia procederá a fijar una tarifa única que no podrá ser superior a la más alta de las proposiciones que hubiere recibido.
ARTÍCULO 15.- A las personas jurídicas afectas a la obligación del artículo 7º cuyas acreencias, por cualquiera de los conceptos en él señalados, no excedan respecto del total de sus deudores de la suma de UF. 1.000.000, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 14 y 16. Además, sólo podrán ser sancionadas con la multa indicada en el artículo 10 y la denuncia a que se refiere el artículo 12, sólo podrá ser efectuada por el deudor.
ARTÍCULO 16.- Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 7º, deberán enviar mensualmente a la Superintendencia información sobre el monto total de las acreencias por cualquiera de los conceptos señalados en ese artículo, el número de deudores y el monto de las deudas morosas, separadas por tramos de meses acumulados de mora hasta completar un año y el saldo total moroso de más de un año.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de esta ley, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activos de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%.
Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 82 bis de la Ley General de Bancos se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a fijar el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, decreto ley Nº 1.097, de 1975, y demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El Presidente de la República , al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.
Artículo 3º.- Las obligaciones contraídas en virtud de la ley Nº 18.010 con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas en vigor al momento en que éstas se contrajeron y hasta su extinción.
Artículo 4º.- Los bancos y sociedades financieras en actual funcionamiento deberán completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 66 y 112 de la Ley General de Bancos, en el plazo de tres años contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Las normas generales sobre consolidación de estados financieros que corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 81 de la Ley General de Bancos y en uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 6º.- Durante el año 1997, corresponderá pagar la bonificación de estímulo establecida en el artículo 5º que hubiere correspondido al segundo semestre de dicho año a los funcionarios a que se refieren las letras a) y c) del artículo citado, para lo cual se deberá atender a los resultados del proceso de calificaciones efectuado el año 1996.”.
-o-
Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9 y 16 de julio y 6 de agosto de 1997, con asistencia de los honorables Senadores señores Jorge Lavandero ( Presidente ), Francisco Javier Errázuriz , Carlos Ominami ( Jaime Gazmuri) , Sebastián Piñera ( Sergio Díez ) y Andrés Zaldívar y de los honorables Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Harry Jürgensen , Pablo Longueira ( Jaime Orpis) , Carlos Montes y Andrés Palma (José Miguel Ortiz ).
Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 1997.
(Fdo.): CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE , Secretario de la Comisión .”
2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de reforma constitucional que crea cargo de Vicepresidente de la República . (boletín Nº 1778-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren .
Al analizar la iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el artículo 211 del Reglamento de la Corporación, dada la claridad de los objetivos perseguidos con la misma.
ANTECEDENTES
1. La historia constitucional chilena, a partir de las constituciones propiamente tales, ha consagrado invariablemente la unipersonalidad del cargo de Director Supremo o Presidente de la República y ha establecido, con una sola excepción, mecanismos de subrogación que contemplan el reemplazo del Jefe del Estado , pero sin la creación de un cargo al que se asigne la función específica de subrogar.
Así, la Constitución de 1818, en sus artículos 23 y 24, encomendaba al Senado, en caso de renuncia o muerte del Director Supremo , la designación del reemplazante y, tratándose de algún impedimento temporal, haría sus veces, “para lo diario y urgente”, el Gobernador Intendente .
La Constitución de 1822, contemplaba en su artículo 86, si el Congreso no estuviere reunido, la designación del sucesor o regente por el mismo Director Supremo, quien lo haría colocando el nombre de tres personas en un pliego que se guardaba bajo llave, todo bajo un riguroso ceremonial. El primer nombrado sería el sucesor en calidad de interino. En caso de hallarse reunido el Congreso o próximo a instalarse, de acuerdo al artículo 89, la designación del reemplazante definitivo la haría éste.
La Constitución de 1823, conocida también como moralista, en su artículo 15, encargaba, en caso de muerte, destitución o ausencia del Supremo Director, la subrogación al Presidente del Senado .
La Constitución de 1828, obra de don José Joaquín de Mora , constituye el único caso de excepción anunciado en el párrafo primero de este capítulo, por cuanto en su artículo 61 creaba el cargo de Vicepresidente , quien tenía la función de reemplazar al Presidente de la República en caso de muerte o imposibilidad física o moral. Este Vicepresidente debía reunir los mismos requisitos que el Presidente , era elegido simultáneamente con él y duraba igual período de cinco años.
Según el tratadista don Alejandro Silva Bascuñán , las incidencias a que dio lugar la elección del Vicepresidente por el Congreso, el que se pronunció por un candidato que había obtenido una baja votación, circunstancia que condujo a la revolución de 1829, “ dejaron en la historia nacional una impresión desfavorable para este tipo de funcionario”.
La Constitución de 1833, en sus artículos 74 y 75, encomendaba la subrogación, en primer término, al Ministro del Interior , a falta de éste al Ministro del Despacho más antiguo y a falta de todos éstos, al Consejero de Estado más antiguo que no fuera eclasiástico.
La Constitución de 1925, en su artículo 66, establecía que en caso de impedimento transitorio del Presidente de la República , es decir, enfermedad, ausencia del territorio, mandare personalmente la fuerza armada u otro grave motivo, sería subrogado, con el título de Vicepresidente de la República , por el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley; a falta de todos los ministros según el señalado orden de precedencia, por el Presidente del Senado , el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema .
2. La Constitución Política, en lo que interesa a este informe, establece en el artículo 24, inciso primero, que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República , quien es el Jefe del Estado.
El artículo 25 señala los requisitos para ser elegido Presidente , es decir, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
Su inciso segundo dispone que durará seis años en el cargo, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
El artículo 26 señala la forma y oportunidad de la elección, la que deberá ser en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección deberá realizarse noventa días antes de que cese en el cargo el mandatario que estuviere en funciones.
Su inciso segundo establece la llamada segunda vuelta para el caso de que ninguno de los candidatos obtuviere mayoría absoluta, disponiendo que deberá verificarse una nueva elección quince días después que el Tribunal Calificador declare que ninguno de los candidatos ha obtenido dicha mayoría absoluta, elección que deberá circunscribirse a quienes obtengan las dos primeras mayorías relativas.
El artículo 27 se refiere al proceso de calificación de la elección que efectuará el Tribunal Calificador, la comunicación del resultado al Presidente del Senado y la reunión del Congreso Pleno para tomar conocimiento de la proclamación efectuada por el Tribunal.
Su inciso cuarto, específicamente, se refiere al juramento o promesa que deberá prestar el Presidente electo en la sesión de Congreso Pleno, ante el Presidente del Senado , en cuanto a desempeñar fielmente su cargo, mantener la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, para, en seguida, asumir de inmediato sus funciones.
El artículo 28 se refiere al impedimento para asumir el cargo que pudiere afectar al Presidente electo, disponiendo que asumirá, entretanto, con el título de Vicepresidente , el Presidente del Senado ; en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema y, a falta de este último, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Su inciso segundo se refiere al caso de que el impedimento para asumir del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar un tiempo indeterminado, caso en el cual, diez días después de efectuada la correspondiente declaración de inhabilidad por el Senado, el Vicepresidente expedirá las órdenes necesarias para que se proceda a una nueva elección, realizada la cual asumirá como Presidente quien resulte electo de conformidad a la Constitución y a la Ley de Elecciones. En todo caso, el nuevo Presidente durará en el cargo hasta el día en que debería haber cesado el que no pudo asumir.
El artículo 29 se coloca en el caso de impedimento temporal que afecte al Presidente de la República , señalando que será subrogado, con el título de Vicepresidente , por el ministro titular a quien corresponda según el orden de precedencia. A falta de todos los ministros conforme al orden señalado, la subrogación corresponderá sucesivamente al Presidente del Senado , al Presidente de la Corte Suprema y al Presidente de la Cámara de Diputados .
Su inciso tercero se refiere al caso de la vacancia del cargo de Presidente de la República , en la eventualidad de que ésta se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección general de parlamentarios. En tal situación, la elección del sucesor corresponderá al Congreso Pleno quien resolverá por mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio, durando el elegido en el cargo hasta noventa días después de efectuada la elección general señalada.
Su inciso cuarto regla la situación que se produzca en caso de que la vacancia se genere faltando dos años o más para la próxima elección general de parlamentarios, caso en el cual el Vicepresidente , dentro de los primeros diez días de su mandato, convocará a elección presidencial para el nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente elegido asumirá diez días después de proclamado y durará en él hasta noventa días después de la segunda elección general de parlamentarios que se realice durante su mandato.
El artículo 30 dispone que el Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
3. Cabe señalar, asimismo, que diversos países contemplan en sus cartas fundamentales, la institución del vicepresidente, como sucede con Bolivia, Ecuador y los Estados Unidos de Norteamérica. En este último país, seguramente el ejemplo más conocido, el Vicepresidente es elegido conjuntamente con el Presidente , estando llamado a reemplazarle por el tiempo que le faltare en caso de impedimento, ejerciendo entre tanto la función de presidente del Senado , pero sin derecho a voto, salvo el caso de empate.
4. Los fundamentos de la moción residen en la circunstancia, propia del cargo de Jefe de Estado , que obliga al Presidente de la República a salir constantemente del territorio nacional, situación que nuestra Carta Fundamental enfrenta, como ya se ha dicho, en su artículo 29.
En refuerzo de tales fundamentos, la moción hace un recuento de las salidas del país que han realizado los dos últimos Mandatarios, totalizando 23 veces en el período de don Patricio Aylwin con 112 días en el exterior y, respecto de don Eduardo Frei , hasta noviembre de 1995, un total de 20 veces con 3 meses en el exterior.
Toda esta frecuente realidad, lleva al parlamentario a estimar necesaria la búsqueda de alguna fórmula que permita que quien reemplace al Presidente de la República sea, a su vez, otro ciudadano igualmente elegido por el electorado y no alguien que represente al representante de quienes sufragaron en la elección presidencial.
Recuerda que conforme a la norma constitucional, el Vicepresidente tiene las mismas atribuciones que corresponden al Presidente , por lo que su poder se extiende “a todo cuanto el país ha querido entregar al titular del cargo”, circunstancia que lo lleva a concluir que el Vicepresidente debe ser también una persona elegida por la ciudadanía.
Más adelante, complementando su proposición, y refiriéndose a la forma de la elección de este nuevo funcionario, sostiene que lo lógico debería ser que fuera elegido conjuntamente con el Presidente de la República , en una misma lista y no que postulara separadamente al nuevo cargo que propone.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO.
La idea central del proyecto tiene por objeto modificar la Constitución Política para crear el cargo de Vicepresidente de la República, con la finalidad de que subrogue al Jefe del Estado en caso de ausencia o impedimento.
Con tal propósito, su artículo único introduce dieciocho modificaciones a la Carta Fundamental, las que en síntesis, expresan lo siguiente:
Por el Nº 1 modifica el artículo 24 para establecer que el gobierno y administración del Estado, en caso de ausencia del Presidente de la República , corresponderá al Vicepresidente de la República .
Por los Nºs. 2 y 3 modifica el artículo 25 para hacer aplicable al cargo de Vicepresidente , los mismos requisitos que se exigen para ser elegido Presidente , y para disponer, al igual que para éste, que durará seis años en el cargo y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Por los Nºs. 4, 5, 6, 7 y 8 modifica el artículo 26 para: disponer que el Vicepresidente deberá ser elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, en una sola lista con el Presidente , contemplando también la segunda vuelta en el caso de presentarse más de dos listas y ninguna hubiere obtenido la mayoría absoluta.
Por los Nºs 9 y 10 modifica el artículo 27 para hacer extensivo al Vicepresidente el juramento o promesa de buen desempeño del cargo que debe efectuar el Jefe del Estado ante el Congreso Pleno.
Por los Nºs. 11, 12 y 13 modifica el artículo 28 para establecer, en caso de impedimento para asumir del Presidente electo, su reemplazo por el Vicepresidente y en caso de faltar también éste, por el Presidente del Senado .
En el caso de impedimento absoluto del Presidente electo, la modificación daría lugar a una nueva elección, eligiéndose un nuevo Presidente y comprendiendo también en ella un nuevo Vicepresidente.
Si el impedimento afectare únicamente al Vicepresidente electo, no se procedería a su reemplazo.
Por los Nºs. 14, 15, 16 y 17 modifica el artículo 29 para tratar la subrogación del Jefe del Estado en caso de impedimento temporal, enfermedad, ausencia u otro grave motivo, disponiendo su reemplazo por el Vicepresidente ; si éste no pudiere ejercer su cargo, lo subrogará, a su vez, como Vicepresidente , el Ministro titular a quien corresponda según el orden de precedencia.
Suprime el mecanismo de reemplazo del Presidente en caso de vacancia producida faltando menos de dos años para la próxima elección general de parlamentarios.
En el caso de producirse la vacancia faltando dos o más años para la elección general de parlamentarios, la nueva elección que se realice deberá comprender al Presidente y al Vicepresidente .
Por el Nº 18 dispone que el Vicepresidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete el período presidencial.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO
Durante la discusión del proyecto, la Comisión se pronunció, por unanimidad, en contra de la idea de legislar por cuanto consideró que la reforma pretendía introducir un cambio totalmente contrario a la tradición constitucional chilena, que afectaría el sistema político nacional, fuertemente presidencialista. Asimismo, estimó que una alteración de la envergadura de la propuesta, requeriría una fundamentación mucho más profunda que pudiera dar lugar a un debate de carácter nacional, no pareciendo ésta la mejor oportunidad para ello.
CONSTANCIA
Para los efectos de lo establecido en los Nºs 2º y 4º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Que tratándose de una reforma constitucional no hay en ella disposiciones de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, pero afectando el Capítulo V de la Constitución Política, necesitará, para el caso de ser aprobada, según lo dispone el artículo 116 de la Carta Fundamental, el voto conforme de las 3/5 partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.
2. Que ninguna de las disposiciones del proyecto es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
-o-
En mérito de lo expuesto y de lo que señalará en su oportunidad el señor Diputado informante , esta Comisión recomienda rechazar la idea de legislar sobre el proyecto en estudio, cuyo texto, sin perjuicio de algunas modificaciones formales, es, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8º del artículo 287 del Reglamento, del siguiente tenor:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política:
1. Agrégase al inciso primero del artículo 24, sustituyendo el punto que está a continuación de las palabras “ Jefe de Estado ”, por una coma, las expresiones siguientes:
“y en su ausencia al Vicepresidente de la República .”.
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 25, a continuación de “ Presidente de la República ” la expresión “y Vicepresidente de la República ”.
3. Agrégase en el inciso segundo, a continuación de las palabras “ Presidente de la República ”, las palabras “y Vicepresidente de la República ” reemplazando la palabra “durará” que está a continuación por “durarán” y las palabras “ no podrá ser reelegido” en el mismo inciso por “no podrán ser reelegidos”.
4. Agrégase a continuación de “ Presidente ” en el inciso primero del artículo 26 las palabras “y el Vicepresidente ” sustituyéndose “será elegido” por “serán elegidos”.
5. Agrégase en el inciso primero del artículo 26, a continuación de “votación directa” y antes de “y por mayoría absoluta”, la expresión “en una sola lista”.
6. En el inciso segundo del artículo 26, agrégase a continuación de “ Presidente ” las palabras “ y de Vicepresidente ”.
7. Reemplázase en el mismo inciso segundo del artículo 26 las palabras “ más de dos candidatos y ninguno de ellos” por “más de dos listas y ninguna de ellas”.
8. Reemplázase en la parte final del inciso segundo del artículo 26 las palabras “dos candidatos” por “ dos listas”.
9. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 27 la expresión “ Presidente electo prestará” por “ Presidente y Vicepresidente electo prestarán”.
10. Sustitúyese en el inciso cuarto la expresión “el cargo de Presidente de la República ” por “ el cargo de Presidente y de Vicepresidente de la República , respectivamente,”.
11. Reemplázase en el inciso primero del artículo 28 la expresión “con el título de Vicepresidente de la República , el Presidente del Senado ” por “el Vicepresidente de la República . Si éste tampoco pudiere reemplazarlo lo sustituirá, con el título de Vicepresidente de la República , el Presidente del Senado ;”.
12. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 28 la expresión “El Presidente de la República así elegido asumirá” por “El Presidente y Vicepresidente de la República así elegidos asumirán”.
13. Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 28: ““Si el impedimento afectare al Vicepresidente de la República no será reemplazado”.
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “ con el título de”, a continuación de “subrogará,” por “el”.
15. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 29 la coma a continuación de “ Vicepresidente de la República ” por un punto y a continuación la frase “Si éste tampoco pudiere ejercer su cargo lo subrogará, con el título de Vicepresidente de la República ,”.
16. Elimínase el inciso tercero del artículo 29.
17. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 29 las palabras “El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo” por “El Presidente y Vicepresidente que resulten elegidos asumirán sus cargos”.
18. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
“Artículo 30.- El Presidente y Vicepresidente cesarán en sus cargos el mismo día en que completen su período y les sucederán el Presidente y Vicepresidente recientemente elegidos.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1997.
Se designó Diputado informante al señor Zarko Luksic Sandoval .
Aprobado en sesiones de fechas 23 de julio y 5 de agosto del año en curso, con la asistencia de los señores Diputados Aldo Cornejo González ( Presidente ), Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa , Sergio Elgueta Barrientos , Alberto Espina Otero , Rubén Gajardo Chacón , Zarko Luksic Sandoval , José Antonio Viera-Gallo Quesney y Martita Wörner Tapia .
En reemplazo del señor Andrés Allamand Zavala asistió el Diputado señor Luis Valentín Ferrada Valenzuela .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario .?
3. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto de reforma constitucional que inhabilita a los subsecretarios y secretarios regionales ministeriales, como candidatos a cargos parlamentarios. (boletín Nº 1979-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Jorge Ulloa Aguillón y copatrocinado por el Diputado señor Víctor Pérez Varela .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el artículo 211 del Reglamento de la Corporación, en atención a la claridad y precisión de sus objetivos.
ANTECEDENTES.
1. Desde el punto de vista doctrinario, se conocen como inhabilidades aquellas causales que afectan la independencia de una persona para desempeñar el cargo de Diputado o Senador , en razón de la situación particular en que se encuentra. Es decir, la inhabilidad se refiere a aquellas personas que no obstante reunir los requisitos para ser elegidos parlamentarios, se encuentran impedidas de serlo por el hecho de estar desempeñando un cargo determinado o de ejercer cierta actividad, que, de acuerdo a la Constitución, menoscaba su necesaria autonomía para legislar.
El artículo 54 de la Carta Fundamental señala estas inhabilidades, indicando que no pueden ser candidatos a Diputado o Senador, las siguientes personas:
-Los Ministros de Estado .
-Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales.
-Los miembros del Consejo del Banco Central
-Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público.
-Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.
-El Contralor General de la República.
-Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal.
-Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
La misma norma constitucional señala que estas inhabilidades serán aplicables a quienes hubieren tenido los cargos mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, salvo el caso de quienes desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal o sean personas naturales o gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, todos los que estarán inhabilitados si tuvieren dichas calidades al momento de inscribirse las respectivas candidaturas.
Señala, finalmente, el artículo una última regla, aplicable en este caso a quienes no resultaren elegidos en el acto eleccionario, disponiendo que no podrán volver a ocupar los mismos cargos ni ser designados para otros de naturaleza análoga a los que desempeñaron, hasta un año después de efectuada la elección.
A su vez, el inciso final del artículo 57 reglamenta el caso de que durante el desempeño de sus funciones, el parlamentario se vea afectado por una causal sobreviniente de inhabilidad, disponiendo que en tal evento cesará en su cargo.
2. Los patrocinantes de la iniciativa fundamentan la moción señalando que las causales de inhabilidad previstas por la Constitución, persiguen un doble propósito: por una parte, garantizar una efectiva separación de los poderes del Estado, elemento que resulta esencial en un régimen presidencialista como el chileno y, por otra, cautelar el principio de probidad y de igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho ciudadano para optar a cargos de elección popular.
Agregan que es precisamente en virtud de este segundo propósito, que se ha procurado impedir que quienes ejercen funciones públicas en las que se administran recursos del Estado y se tienen responsabilidades de gobierno, puedan emplear estos medios en su favor, afectando ilegítimamente la competencia democrática.
Señalan que las causales descritas en el mismo artículo 54 de la Constitución Política, expresan esta voluntad al inhabilitar a todas las autoridades que ejercen funciones de gobierno y de administración tanto a nivel nacional, como regional, provincial y local.
En base a lo anterior, sostienen la incongruencia de que tales inhabilidades no afecten a los Subsecretarios ni a los Secretarios Regionales Ministeriales y resaltan el absurdo que significa, a sus respectivos juicios, que se encuentren impedidos de levantar una candidatura parlamentaria un concejal o un gobernador y no lo esté, por ejemplo, el Subsecretario del Interior.
Todo lo anterior los lleva a concluir que existe un vacío en nuestra legislación, el que debiera corregirse por aplicación del aforismo legal que señala que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
3. Cabe tener presente, asimismo, que la Comisión tuvo a la vista otro proyecto de reforma constitucional, el que “Extiende la inhabilidad para ser candidato a Diputado y Senador a los Secretarios Regionales Ministeriales.”, boletín Nº 2012-07, del que es autor el Diputado señor Felipe Valenzuela Herrera y que cuenta con el copatrocinio de los Diputados señora Pollarolo y señores Cantero , González , Montes y Villouta , iniciativa que busca inhabilitar únicamente a los secretarios regionales ministeriales.
La Comisión estimó más completa la proposición de los señores Ulloa y Pérez Varela ya que comprende también a los subsecretarios, funcionarios respecto de los cuales existirían iguales argumentos inhabilitantes, razón por la cual optó por proponer el archivo de la mencionada moción boletín Nº 2012-07.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO.
La idea central del proyecto busca reformar la Constitución Política con el fin de inhabilitar a los subsecretarios y a los secretarios regionales ministeriales para levantar candidaturas parlamentarias.
Con tal propósito, modifica el Nº 1) del artículo 54 de la Carta Fundamental para agregar a tales funcionarios entre quienes no pueden ser candidatos a Diputado o Senador.
DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
Tratándose de un proyecto de artículo único, la Comisión se pronunció, simultáneamente, en general y en particular sobre la materia, manifestándose unánimemente de acuerdo con la iniciativa por cuanto consideró que, efectivamente, no existía una razón aparente para inhabilitar a altos funcionarios administrativos como los ministros de Estado , intendentes, gobernadores, alcaldes, consejeros regionales y concejales y, en cambio, permitir que los subsecretarios y los secretarios regionales ministeriales tuvieran el camino libre para postularse. En realidad, éstos últimos gozan de casi tanto ascendiente administrativo como los ministros y manejan, asimismo, cuantiosos recursos fiscales, circunstancia que no justifica la diferencia de trato.
Atendidas dichas razones, procedió a aprobar la iniciativa por unanimidad, tanto en general como en particular,
CONSTANCIA.
Para los efectos de lo establecido en los Nºs. 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1º Que tratándose de una reforma constitucional no hay en ella disposiciones que sean de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, pero afectando el Capítulo V de la Constitución Política y teniendo presente lo establecido en el artículo 116 de la misma Carta Fundamental, el proyecto necesitará para ser aprobado el voto conforme de las 3/5 partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.
2º Que su artículo único no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
4º Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.
-o-
En mérito de lo expuesto y de lo que señalará en su oportunidad la señora Diputada informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que sólo se le han introducido algunas modificaciones de forma sin mayor trascendencia, de conformidad al siguiente texto:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único.- Agrégase en el Nº 1) del artículo 54 de la Constitución Política, después de las palabras “Los Ministros de Estado”, substituyendo el punto y coma (;) que las sigue por una coma (,), lo siguiente: “los Subsecretarios y los Secretarios Regionales Ministeriales;”.
-o-
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1997.
Se designó Diputada informante a la señora Martita Wörner Tapia .
Aprobado en sesiones de fechas 23 de julio y 5 de agosto del año en curso, con la asistencia de los señores Diputados Aldo Cornejo González ( Presidente ), Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa , Sergio Elgueta Barrientos , Alberto Espina Otero , Rubén Gajardo Chacón , Zarko Luksic Sandoval , José Antonio Viera-Gallo Quesney y Martita Wörner Tapia .
En reemplazo del señor Andrés Allamand Zavala asistió el Diputado señor Luis Valentín Ferrada Valenzuela .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario .?
4. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca acerca del proyecto de ley que modifica la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico establecida en la Ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario. (boletines Nºs 1589-01 y 2023-01)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario .
Como resultado del estudio de dos mociones complementarias sobre la misma materia, este proyecto de ley contiene el texto refundido de dos iniciativas. Una, propuesta por los Diputados señores Munizaga , Acuña , Encina, Hurtado ; Palma, don Joaquín ; Prokuriça , Rodríguez , y Vilches , con la adhesión de los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Longton , que modifica el coeficiente de conversión especial de hectáreas físicas a hectáreas de riego básico para las Regiones de Atacama, Coquimbo y Valparaíso (boletín Nº 1589-01). La otra, del Diputado señor Urrutia, don Salvador , para distinguir los coeficientes de conversión entre el valle de Azapa y el valle de Lluta, en la comuna de Arica, Región de Tarapacá (boletín 2023-01).
Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, don Luis Marambio Canales, y del Jefe de Proyectos de Suelos de Ciren-Corfo, don Patricio Lara.
I. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.
La idea matriz que inspiró a los autores para proponer modificaciones del artículo 13 de la Ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario , consiste en permitir que algunos productores agrícolas puedan calificar como “pequeño productor agrícola”, lo que les permitiría acceder a la atención y a los beneficios que otorga el Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Fundamentos de la moción contenida en el boletín Nº 1589-01.
La ley Nº 18.910 establece que, para ser usuario del Instituto, se requiere ser agricultor que explota, amparado en cualquier título, predios de una cabida no superior a 12 hectáreas de riego básico. Para determinarlas, existe una tabla de equivalencias de hectáreas físicas a hectáreas de riego básico. La determinación de los coeficientes no está actualizada y no pondera adecuadamente las transformaciones que ha tenido la producción agrícola, como tampoco el desarrollo de otros cultivos distintos de los existentes en el momento de confeccionar la mencionada tabla.
La iniciativa tiene por objeto actualizar los coeficientes para calcular la conversión de hectáreas físicas en hectáreas de riego básico, establecidas para las zonas de la Chimba y de Vallenar, en la Región de Atacama, las zonas de Vicuña, Ovalle e Illapel, en la Región de Coquimbo, y los valles de Aconcagua, Petorca y La Ligua, en la Región de Valparaíso, con el fin de permitir a algunos productores agrícolas calificar como “pequeño productor agrícola”, lo que les permitirá acceder a la atención y a los beneficios que otorga el Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Ello resulta especialmente desproporcionado en el caso de la Región de Coquimbo, ya que las zonas de Vicuña, Ovalle e Illapel tienen fijados coeficientes extremadamente altos, lo que hace que propietarios de pequeñas superficies no puedan ser considerados como pequeños productores agrícolas. Algo similar sucede en la Región de Atacama, en la zona de la Chimba y de Vallenar al interior, y en la Región de Valparaíso, en los valles de Aconcagua, Petorca y La Ligua.
Fundamentos de la moción contenida en el boletín Nº 2023-01.
Según el autor de esta moción, la ley establece un solo coeficiente de conversión para los predios ubicados en la comuna de Arica, sin distinguir respecto de la distinta calidad de los suelos de las dos principales zonas de producción agrícola, las cuales son el valle de Azapa y el valle de Lluta. En este último existe una baja productividad agrícola, debido a que el agua de riego se encuentra contaminada con diversos minerales, especialmente boro y azufre, los cuales impiden el cultivo en gran escala de hortalizas y de frutales, siendo más recurrente el cultivo de alfalfa y maíz. Además, gran parte de los terrenos se inundan con las crecidas derivadas del invierno altiplánico, existiendo extensas zonas pantanosas, a las cuales es imposible darles un destino agrícola.
Por el contrario, la agricultura de mayor productividad, rentabilidad, tecnología y variedad se encuentra en Azapa, que goza de agua superficial -canal Azapa del río Lauca - y de pozos profundos del acuífero del río San José , que es de gran calidad, prácticamente potable y en que se aprovecha toda la superficie regable, ya que no hay inundaciones desastrosas ni altos niveles freáticos, como en Lluta.
La modificación legal propuesta permitiría a la comunidad de agricultores de Lluta acceder a los programas de desarrollo agropecuario de Indap. Esta comunidad involucra a alrededor de 400 regantes, que representan a unas 2.000 personas, que viven única y exclusivamente de la pequeña agricultura del valle. Por otra parte, el Estado chileno está apoyando fuertemente el desarrollo de las provincias de Arica y Parinacota, para lo cual se ha puesto en marcha un plan de desarrollo económico y se ha aprobado una ley especial de fomento a la actividad económica -ley Nº 19.420-, por lo que se debe eliminar cualquier barrera para el normal desarrollo de una actividad tan relevante como la agricultura. Se suma a lo anterior el hecho de que los habitantes del valle del Lluta son considerados en los planes y programas del Plan Nacional de Superación de la Pobreza que impulsa el Gobierno.
Relación descriptiva del contenido de la iniciativa:
El proyecto refundido de ambas mociones consta de un artículo único, que modifica el artículo 13 de la ley Nº 18.910, en la tabla de equivalencia de hectáreas físicas con hectáreas de riego básicas, modificando los coeficientes de conversión establecidos para la I Región de Tarapacá, comuna de Arica, valle de Azapa y valle de Lluta; III Región de Atacama, valle del río Copiapó y valle del río Huasco; IV Región de Coquimbo, hoyas de los ríos Elqui, Limarí y Choapa, y V Región de Valparaíso, zonas especiales del valle del Aconcagua y los valles de Petorca y La Ligua.
II. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
La Comisión determinó, por unanimidad, que en este proyecto de ley no hay artículos que merezcan una u otra calificación.
III. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
Vuestra Comisión, durante la discusión general de esta iniciativa, escuchó al señor Luis Marambio Canales , Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario , quien señaló que uno de los requisitos que deben cumplir los usuarios de Indap es tener, como máximo, 12 hectáreas de riego básico. Sin embargo, además deben cumplir otros dos: no tener más de 3.500 unidades de fomento de activo y que su principal fuente de ingresos sea la explotación agrícola. Consideró que, efectivamente, en algunas Regiones los factores que determinan la rentabilidad han variado, entre otros factores, por la sequía, que genera problemas con el riego. Estos productores no pueden ser atendidos por Indap, básicamente por no cumplir con la superficie. Especialmente en lo referente a riego, se realizan algunas obras en las cuales se atiende tanto a pequeños productores como a otros, siempre que la mayoría sean pequeños productores.
Manifestó su acuerdo con esta modificación. Tanto en la IV Región como en el valle de Lluta existen problemas con las aguas y la calidad de los suelos. En todo caso, señaló que la mayor limitante para acceder a los créditos de Indap no tiene que ver con la superficie, sino con los recursos de que dispone el Instituto. Es necesario no crear falsas expectativas con respecto a la modificación, que no garantizará un mayor acceso al crédito. Agregó que los tres elementos que se consideran para definir al pequeño productor agrícola -superficie, activo y origen del ingreso- otorgan un límite razonable que permite al Servicio operar adecuadamente. Estos elementos definitorios no constituyen una perturbación, salvo en algunas regiones del norte, que han sufrido variaciones sustantivas con motivo de la sequía. Sin embargo, existen otras zonas que probablemente también requieran una modificación, tal como la zona del secano.
Consultado respecto de si existe información acerca de la limitante que los coeficientes significan en la aplicación de la ley Nº 18.450, sobre fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, no sólo desde el punto de vista de la asistencia crediticia y de la transferencia tecnológica, sino también respecto de la calificación de pequeño productor para la ley de fomento del riego, respondió que, en el caso de los concursos de riego campesino, Indap debe certificar que se trata de pequeños agricultores. Sin embargo, la mayor dificultad al respecto radica en demostrar que la principal actividad desarrollada es la agricultura. La mayoría de las solicitudes se rechazan porque la persona desarrolla otra actividad paralela con la agricultura. No tienen tanta incidencia la superficie ni el activo.
Preguntado respecto de si, en las actuales condiciones, se justifica mantener la discriminación que significa esta equivalencia, explicó que, en el momento de dictarse la norma, las condiciones de rentabilidad eran distintas. Este estudio no ha vuelto a realizarse, pero existen algunas Regiones en las cuales la hectárea física tiene un valor muy superior a otras. Manifestó preocupación por una modificación parcial de una ley que ha permitido realizar un estudio general de la calidad de tierras del país, ya que ello podría significar una injusticia respecto de las demás comunas o zonas del territorio. Consideró positiva una revisión total de la tabla de conversión.
Asimismo, sostuvo que este tipo de tablas o de equivalencias no deberían ser objeto de una ley, sino de una resolución administrativa. De esta manera, se podrían modificar anualmente por la vía administrativa. La agricultura actual se caracteriza por su dinamismo, por lo que los elementos varían en forma considerable. Una facultad administrativa de este tipo permitiría introducir ajustes en relación con situaciones importantes que no hayan sido previstas.
Finalmente, consultado respecto de si resulta conveniente mantener las 12 hectáreas de riego básico para los usuarios de Indap, señaló que el Instituto requiere contar con parámetros que eliminen la posibilidad de discrecionalidad para determinar quién es beneficiario de este servicio, especialmente en el caso de que se otorguen bonificaciones.
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El señor Patricio Lara , Jefe de Proyectos de Suelos Cirén-Corfo, recordó que la ley fue dictada hace treinta años, lo que es mucho tiempo, cuando hay factores que no han sido tomados en consideración, como cambio de cultivos y tecnología diferente. Todo ello requiere un cambio; pero, al mejorar a ciertos sectores, se produce un deterioro en el resto, ya que el criterio fue comparar cada caso con el valle del río Maipo. Se tomaban en cuenta factores tales como la cercanía de mercados, la productividad y la cantidad de producción. La gran mayoría de los factores ha cambiado, pero no lo ha hecho en forma pareja, no sólo en los valles del norte. Debe distinguirse, además, el suelo por capacidad de uso, es decir, por su potencialidad.
Relató que la zona de Vicuña al interior es de microclima. Con la conversión uno a uno, con un suelo de buena calidad, estaría por sobre el que tuviera uno malo. Modificar sólo aquellos que pretende la moción podría producir un desequilibrio en la misma zona. Comenta que en el valle de Lluta, que pretende modificar el proyecto del Diputado Urrutia, don Salvador , existe un grave problema de contaminación, pero él no está contemplado en la capacidad de uso. Los coeficientes son índices de comparación nacional.
En el momento de dictarse la tabla, los estudios de suelos apenas comenzaban; recién se había efectuado el proyecto aerofotogramético. Actualmente, Cirén-Corfo tiene estudiados, en detalle, alrededor de 10 millones de hectáreas de suelos del territorio. Consultado respecto de qué porcentaje de tierras agrícolas cubre el estudio de 10 millones de hectáreas de suelos y cuánto demoraría un estudio de modificaciones de la tabla de conversión, respondió que considera prácticamente todas las tierras agrícolas desde la IV a la IX Regiones. La tabla debe estudiarse zona por zona, ingresando en ella las diferentes capacidades de uso, como se establece en algunas Regiones. Este estudio podría demorar alrededor de seis o siete meses. Añadió que la información se complementa a medida que hay nuevos estudios.
Por otra parte, consideró necesario revisar la tabla cada diez años, comenzando por aquellas zonas más problemáticas. Al respecto, se cuenta con la información necesaria para compatibilizar un nuevo coeficiente con la capacidad de uso de suelo. Afirmó, que el problema estriba más en la capacidad económica de la persona para explotar la tierra que en la cantidad de terreno con que cuenta.
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Por su parte, el Diputado señor Munizaga , coautor de una de las mociones, informó que la ley Nº 16.640, de 1967, estableció la tabla de conversión de hectáreas físicas a hectáreas de riego básico, con objeto de equiparar y nivelar las características de la diferente calidad o rentabilidad de una hectárea física en distintas partes del país. Se consideró que las tierras de distintas localidades del norte del país, por circunstancias que ya no se dan, eran muy ricas y productivas. Sin embargo, actualmente no existe ninguna razón técnica para señalar que una hectárea física en el valle de Elqui tenga una equivalencia de 2,667. Lo que sucede es que un agricultor que posea sólo cinco hectáreas físicas queda fuera de las prestaciones de Indap, ya que, de acuerdo a la tabla, excede las 12 hectáreas de riego básico. Esta situación se repite en todo el extremo norte del país. Por ello, ha presentado esta moción, con objeto de corregir esta situación, que carece de justificación técnica, en las Regiones de Atacama, Coquimbo y Aconcagua, y permitir que estos pequeños agricultores accedan a los beneficios del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Al mismo tiempo, se declaró partidario de dictar una nueva tabla de equivalencias.
El Diputado señor Urrutia, don Salvador , autor de la otra moción, señaló que ha presentado este proyecto para corregir la distorsión que se produce, específicamente, en el valle de Lluta de la comuna de Arica. Agregó que coincide con el planteamiento del señor Lara , Jefe de Proyectos de Suelos de Cirén-Corfo , en el sentido de que el problema es nacional y de que la corrección debe ser general, para evitar discriminaciones. Sin embargo, ello debiera realizarse dentro de un breve plazo, ya que los agricultores de Lluta tienen graves dificultades. Si embarcarse en una tarea nacional va a demandar años, consideró preferible corregir, por ahora, los errores más gruesos, como son los planteados en las mociones en estudio.
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IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
En relación con lo preceptuado en el artículo 220 del Reglamento, el Presidente de la Comisión , en uso de sus atribuciones reglamentarias y con el asentimiento unánime de la misma, determinó que este proyecto de ley no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
V. APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
Vuestra Comisión, luego de escuchar los fundamentos de esta iniciativa, expuestos por los Diputados señores Munizaga , y Urrutia, don Salvador ; la opinión de los señores Luis Marambio , Director de Indap , y Patricio Lara , Jefe de Proyectos de Suelos de Cirén-Corfo , y el parecer de los señores diputados presentes, acordó pronunciarse respecto de la idea de legislar sobre la materia.
Cerrado el debate y sometido a votación en general el proyecto, se aprobó por unanimidad.
VI. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
No hubo opinión disidente durante la votación en general del proyecto.
VII. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
No las hubo.
VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
A continuación, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, procedió a refundir las dos iniciativas legales en un artículo único, y a votarlo en la forma que se señala:
Artículo único.
-Fue aprobado en forma unánime.
Constancias.
Se hace constar:
1. Que se acompaña al informe un boletín comparado en que figuran las modificaciones de equivalencias propuestas.
2. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en el proyecto de ley algunas correcciones formales, al objeto de adecuar, en un solo texto, ambas iniciativas.
IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante , vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 18.910, en la tabla de equivalencia de hectáreas físicas a hectáreas de riego básico, en la siguiente forma:
I Región de Tarapacá.
Comuna de Arica:
Clases de capacidad de uso de suelos
Clase I Clase II Clase III Clase IV
Valle de Azapa 1,5 1,30 1,10 1,065
Valle de Lluta 0,5 0,40 0,30 0,20
III Región de Atacama.
A. Valle del río Copiapó
2. De Copiapó a la Chimba
Suelos planos regados 1,000
B. Valle del río Huasco
1. Vallenar al interior
Suelos planos regados 1,000
IV Región de Coquimbo.
A. Hoya del río Elqui
1. Zona de Vicuña al interior
Suelos regados 1,000
B. Hoya del río Limarí
2. Ovalle hacia el interior
Suelos regados 1,000
C. Hoya del río Choapa
1. Illapel a la costa
Suelos regados 1,000
C. Hoya del río Choapa
2. Illapel al interior
Suelos regados 1,000
V Región de Valparaíso.
V. Zonas especiales
1. Valle del Aconcagua
Arables
a) Riego
Aptos para cultivos de la zona 1,000
2. Valles de Petorca y La Ligua
Arables
a) Riego
Aptos para los cultivos de la zona 1,000
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Se designó Diputado informante al señor Juan Pablo Letelier Morel .
Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de junio y 15 de julio de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo ( Presidente ), Álvarez-Salamanca , Ceroni , Correa , De La Maza , García, don José ; Gutiérrez , Hernández , Hurtado , Letelier, don Felipe ; Melero , Naranjo y Silva .
Asistieron, además, los Diputados no miembros de la Comisión señores Munizaga ; Urrutia, don Salvador ; Navarro y Vega.
(Fdo.): MIGUEL CASTILLO JEREZ, Secretario de la Comisión .”
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5. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en los proyectos de ley: el primero, que elimina el cobro de cargo fijo en el servicio de teléfonos y establece las obligaciones que se indican a las empresas telefónicas, y el segundo, que autoriza al usuario de teléfono para optar por los servicios que considere necesarios. (boletines Nºs. 1793-03 y 1869-03)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros conjuntamente dos proyectos de ley: el primero, iniciado en una moción de los señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Eugenio Tuma Zedan , que elimina el cobro de cargo fijo en el servicio de teléfonos y establece las obligaciones que se indican a las empresas telefónicas (Boletín Nº 1793-03) y el segundo, iniciado en una moción del señor Maximiano Errázuriz Eguiguren , que autoriza al usuario del servicio telefónico a optar por aquellos que considere necesarios. (Boletín Nº 1869-03).
Se hace presente que estas iniciativas legales fueron consideradas en un principio por la Comisión en conjunto con otros proyectos de ley que versan sobre materias muy similares. Posteriormente, la Comisión acordó, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, desglosarlas e informarlas a la honorable Corporación ambas en conjunto, aparte de las otras.
En el estudio de los proyectos de ley en informe la Comisión recibió a las siguientes personas, quienes entregaron sus observaciones y contestaron las consultas que se le formularon al respecto: Gregorio San Martín ( Subsecretario de Telecomunicaciones ); Arturo Bazagoitía (Director de la Compañía de Teléfonos del Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET); Raimundo Beca ( Vicepresidente de Planificación Estratégica de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile CTC); Enrico Gatti ( Vicepresidente de Servicio Telefónico Básico de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile CTC); José Mella (Asesor Legal de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile CTC) y Jorge Bascur Maturana (Gerente General de la Compañía Nacional de Teléfonos Telefónica del Sur S.A.).
I. ANTECEDENTES GENERALES.
La ley Nª 18.168, de fecha 2 de octubre de 1982, General de Telecomunicaciones, regula el sistema de telecomunicaciones del país y, en particular, el procedimiento aplicable a la fijación de tarifas.
Dentro de este último, se encuentran disposiciones que regulan los elementos que integran una tarifa por servicio entregado por una empresa concesionaria.
En estos se incluye lo dispuesto en el artículo 30-K de la citada ley, del siguiente tenor:
“Artículo 30-K.- Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario. Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley.
Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública.”.
También se consulta en la ley, un artículo signado como 30-F, en el que se norma el procedimiento aplicable respecto de tarifas definitivas y eficientes y el otorgamiento de servicios no regulados que presten las empresas concesionarias.
Este artículo 30-F, es del siguiente tenor:
“Artículo 30-F.- Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo 30-C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinancimiento. Los incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere proveer, además servicios no regulados que prestare la empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30-B.”.
II. SÍNTESIS DE LAS IDEAS CONTENIDAS EN LAS MOCIONES.
La primera, signada con el Boletín N° 1793-03, de los señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Eugenio Tuma Zedan , tiene como fundamento el precisar las normas contenidas en el artículo 30-K relativas al cobro que puedan efectuar empresas concesionarias por concepto de costos de instalación, en servicios sometidos a fijación de tarifas por parte de la autoridad.
Se señala en la iniciativa legal que las citadas empresas estarían cobrando cargos fijos en sus servicios, lo que no está expresamente señalado en la ley.
Al no estar precisado en el texto legal el concepto de “suministro al público usuario”, se ha prestado para que en los decretos que ha dictado la autoridad fijando tarifas telefónicas, haya incorporado el cargo fijo.
Ahora bien, a juicio de los autores de la moción, esta situación se presta a equívocos, los que no conviene que se mantengan, por lo que proponen una definición de lo que debe comprender el concepto de “suministro al público usuario”, el que lo limitan expresamente al valor de cada llamada que efectúe el usuario.
Se estima que, de esta manera, la autoridad debiera establecer en la fórmula tarifaria que el cobro por concepto de cargo fijo que se efectúa se incorpore al valor de cada llamada, de tal manera que el usuario que efectúe mayor número de llamadas, pague más.
Otra idea matriz que contiene la moción, es aquella relativa a exigir a las empresas que entregan servicios telefónicos que informen por escrito a los postulantes a suscribir un servicio, acerca de los que pueden contratar, sus condiciones, valores y otras exigencias relativas a su uso.
Esto tiene por objeto solucionar una situación que se ha suscitado últimamente, cual es que las empresas entregan al nuevo usuario todos los servicios de que dispone, sin que éste tenga la posibilidad de expresar su interés por disponer de aquéllos y cuándo desea excluir alguno o todos debe pagar un valor adicional para ese efecto.
La segunda, signada con el Boletín Nº 1869-03, del señor Maximiano Errázuriz Eguiguren , de un tenor algo similar a la anterior, busca reforzar la exigencia a las empresas concesionarias de servicios telefónicos, en el sentido de obligarlas a que, al contratar un servicio, deben informar al usuario en forma clara y precisa las diversas clases de servicios a los cuales se puede abonar y se reglamenta el procedimiento para acceder a éstos o retirarse, si así lo desea.
III. DISCUSIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY EN INFORME.
a) En general.
La Comisión realizó un extenso debate sobre la materia, dado su interés en encontrar un procedimiento que regule, tanto en el campo de los servicios de agua potable y alcantarillado como en electricidad y teléfonos, el sistema de cobro por uso de estos servicios básicos como, también, respecto de los elementos que debieran integrar el cobro de estos servicios y, en particular, lo relativo a lo que se debe entender por “cargo fijo” y sus componentes.
Es así que dado el interés de la Comisión se acordó al principio, analizar en conjunto la totalidad de las iniciativas legales, pendientes en la Comisión sobre la materia y emitir un informe común para todas ellas.
En el tiempo, se modificó el acuerdo y, en la parte respectiva a agua potable y alcantarillado, se acordó formular como indicación en el proyecto de ley en tramitación en la honorable Corporación, que reforma la legislación sanitaria, lo aprobado en esta Comisión sobre la materia.
Luego, en fecha posterior, se acordó por unanimidad, desglosar del acuerdo ya aprobado, las mociones relativas a servicio telefónico e informarlas a la honorable Cámara de Diputados, tomando como acordado, lo aprobado sobre la materia, en su oportunidad.
Por la razón anterior, es que vuestra Comisión informa, en esta oportunidad, las dos mociones referidas como base más lo contenido en las otras mociones, que legislan en general sobre servicios sanitarios, electricidad y teléfonos
La Comisión recibió las observaciones que sobre la materia les merece tanto a las autoridades de Gobierno como de los sectores vinculados.
En primer término, el señor Gregorio San Martín , Subsecretario de Telecomunicaciones , expresó el criterio del Ejecutivo sobre estas iniciativas legales.
1. Ámbito de aplicación del Artículo 30-K.
Este artículo establece que las concesionarias de servicio público telefónico (compañías telefónicas) cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece el Título V sólo podrán cobrar al público usuario por los costos de instalación y por el suministro.
El suministro comprende todos los servicios que presta la compañía telefónica, según su concesión de servicio público telefónico.
De acuerdo a lo establecido en el Título V, la honorable Comisión Resolutiva califica los servicios sujetos a fijación tarifaria. Actualmente, esta vigente la Resolución 394 de la Comisión Resolutiva, de fecha 19 de julio de 1993 y su complemento de fecha 7 de septiembre de 1993, que declara los servicios sujetos a fijación tarifaria suministrados por las compañías telefónicas. Dicha resolución sirvió de base para dictar los decretos que fijan tarifas a estas empresas, de acuerdo a los términos establecidos en el Título ya mencionado.
2. Servicios afectos a fijación de tarifas, incluidos en el servicio público telefónico.
2.1) Suministro de líneas telefónicas.
Comprende el suministro de la conexión del servicio a la red pública o conexión telefónica y el suministro de la línea telefónica o “loop” de abonado. Los cargos correspondientes y el detalle de lo que comprende el suministro son los siguientes:
-cargo de conexión de nuevas líneas telefónicas, que corresponde a los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública. Incluye el tendido y conexión de la línea telefónica o cable de acometida entre la caja de distribución de la red pública y la caja de doble conexión ubicada en el domicilio del suscriptor; la conexión de la línea telefónica en el extremo correspondiente a la central telefónica; y la prueba y puesta en servicio del circuito del suscriptor o abonado. El costo de instalación a que se refiere el artículo 30-K corresponde a este concepto.
-cargo fijo mensual por línea telefónica, que corresponde al costo de instalación y mantención de la línea telefónica, entre la caja de distribución de la red pública y la central telefónica, y la tarjeta de abonado. Estas facilidades se asignan al uso exclusivo de un suscriptor, independientemente si éste cursa o no llamadas telefónicas.
2.2.) Suministro de comunicaciones locales (dentro de cada zona primaria).
Corresponde al uso de la red telefónica cuando se realiza una llamada y, en este caso, la tarifa que se aplica se denomina cargo variable.
2.3) Otros suministros al suscriptor:
-corte y reposición del servicio;
-suspensión transitoria del servicio;
-no publicar ni informar el número del abonado (NPNI);
-visita de diagnóstico;
-traslado de línea telefónica, entre inmuebles o dentro del inmueble;
-cambio de número de abonado.
2.4) Suministros a otras compañías telefónicas.
2.5) Suministros a portadores.
Además, los avances tecnológicos permiten la incorporación de nuevos servicios los que, a su vez, dan origen a nuevos suministros.
Además, debe tenerse presente que las compañías telefónicas, de acuerdo a sus concesiones, están facultadas para suministrar servicios en régimen de libertad tarifaria o afectos a fijación de tarifas pudiendo efectuar los cobros pertinentes por esos conceptos. (Respecto de los servicios afectos a fijación de tarifas, las correspondientes tarifas máximas están establecidas en decretos vigentes).
3. Efectos de la supresión de cobros por suministro de líneas.
El modelo actual, con los servicios diferenciados en la forma señalada y sus respectivas tarifas, entrega las señales correctas al mercado.
El consumidor, libremente, toma las decisiones sobre la base de sus necesidades y de acuerdo a las tarifas correspondientes a la gama de servicios que le ofrece la compañía telefónica. Decide si contrata una o más líneas telefónicas en el mismo domicilio, si publica el número telefónico en la guía, cuanto tráfico telefónico generará, etc. Por otra parte, la compañía telefónica desarrolla y optimiza, también libremente, la red telefónica en base a las decisiones que toman los suscriptores: ampliando, por ejemplo, la planta externa para satisfacer la demanda de líneas en un área determinada, independientemente del tráfico a cursar por dichas líneas; o adaptando la capacidad de transmisión y conmutación a la demanda de tráfico.
Dejar un solo cargo por suministro que represente todos los servicios que presta la compañía telefónica, aparte del cargo de conexión telefónica, obligaría al Estado a planificar la expansión de las compañías telefónicas privadas y obligarlas a cumplir los planes de expansión; a definir áreas exclusivas (monopolio legal) para dichas compañías; y a normar los requisitos socioeconómicos que deben cumplir los interesados para optar por la primera línea telefónica y para líneas adicionales, entre otros.
En relación con la moción que elimina cargos fijos en teléfonos y establece obligación que señala a empresas telefónicas (Boletín Nº 1793-03), se señaló lo siguiente:
El numeral 2, se considera altamente perjudicial para el desarrollo del servicio público telefónico en el país.
Con respecto a la moción que permite al usuario de teléfono optar por los servicios que considere necesarios (Boletín Nº 1869-03).
Esta materia ya se encuentra regulada por ley, en el mismo sentido que se propone en la moción.
En efecto, la Ley Nº 19.302, que entró en vigencia el 10 de marzo de 1994, establece en su artículo 2º, incisos segundo y tercero, a la letra, lo siguiente:
“Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o revocación regirá a contar del día hábil siguiente a aquél en que la respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario.
El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar el servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o de un paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de otros concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados de su red, que así lo requieren expresamente, la prestación de servicios adicionales que ofrezcan a sus propios abonados”.
Para hacer efectiva esta disposición legal, durante 1994, las compañías telefónicas comunicaron a sus suscriptores, por escrito, que disponían de un plazo de seis meses para informar a la compañía los servicios adicionales al servicio telefónico local que solicitaban suspender, sin costo para el suscriptor. En relación a los nuevos suscriptores, en el contrato respectivo se señala expresamente los servicios adicionales que solicita el interesado.
El señor San Martín ( Subsecretario de Telecomunicaciones ) precisó que, en primer lugar, el procedimiento técnico necesario para que una persona disponga de una línea telefónica. Al efecto, la compañía realiza un ejercicio de cálculo del costo que la instalación implica o conlleva. Aclaró que son cosas distintas la llamada “acometida”, es decir, la conexión del servicio, que consiste en extender un tendido de cables desde el poste al domicilio del suscriptor. Es lo que se llama empalme en el caso de la distribución de energía eléctrica. La acometida es lo que se paga por una sola vez y tiene un costo razonable y es de $ 60.000.- pesos aproximadamente.
Ahora bien, todo el par de cobre que va desde el frente del domicilio, hasta la central es lo que se llama la línea telefónica propiamente tal. La compañía, al fijar la tarifa, hace el ejercicio de determinar cuánto le costaría a una empresa eficiente desarrollar esta red de cables que va por la vía pública hasta la central telefónica. Se determina el costo de inversión necesaria por línea telefónica, se determina cuánto será su tiempo de duración y momento de reposición y se determina un costo mensual equivalente que permita recuperar esa inversión y las reinversiones necesarias para mantener las líneas operativas. La acometida, que es la conexión de la línea telefónica hasta el domicilio, se paga por una sola vez y el resto se paga en mensualidades. Es imposible cobrar este último concepto por una sola vez ya que se trataría de cifras exorbitantes e inalcanzables, que bordean los dos millones de pesos para que una persona pueda tener la línea para siempre.
Por lo tanto, ésa es la diferencia entre el cargo de conexión, acometida o costo de instalación, como dice la ley y el cargo fijo, que es parte del suministro y que depende de cuántas líneas solicite el usuario. Si es una línea se pagará el cargo fijo a una línea si son varias, se calcula en proporción al número de ellas.
El resto de la red se financia a través de los cobros que se hacen por llamadas. Dicha red que tiene una compañía telefónica local, como es el caso, por ejemplo, de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile (CTC) en la zona primaria de Santiago, se financia a través de los cargos variables por llamada en horario normal reducido, a través de los cargos de acceso que dicha compañía le cobra a los carrier de larga distancia que también usan la red local y vía los cobros que hace a todas las empresas o suscriptores por las comunicaciones que se hacen a través de la red. Todo ello es variable.
En esta área, a diferencia del sector eléctrico y sanitario, el avance tecnológico es muy rápido y ello ha significado que los costos de las redes van cayendo rápidamente. Ello se evidencia con el hecho de que todas las compañías están incursionando en lo que antes se consideraba un monopolio natural y que se refiere al suministro de redes de telefonía local. Los costos actualmente se han ido reduciendo sustantivamente, lo que ha permitido que nuevas compañías han podido incorporarse a la competencia de suministrar el servicio telefónico con tarifas más convenientes.
Por lo tanto, concluyó que son tres los conceptos básicos:
1. La acometida, que permite conectar a un hogar determinado a la red que pasa frente al domicilio y que se paga una sola vez;
2. El arriendo o cargo fijo mensual que permite a la empresa recuperar el costo de capital y la mantención de esa línea a perpetuidad y que se paga solamente mientras se solicite usar la línea, sin derecho a indemnización al momento de la devolución a la compañía; y
3. El resto del sistema, esto es, todos los centros de conmutación o centrales telefónicas y las interconexiones y enlaces entre centrales, ya sea en la misma zona primaria, que es parte de la red local o a través de las redes de larga distancia.
En cuanto al sistema de precios, señaló que está funcionando correctamente en el sentido de que las empresas están muy incentivadas para instalar más líneas. Antes ello no ocurría y había largas listas de espera ya que las empresas no tenían incentivos debido a que las tarifas no estaban bien fijadas. Hoy, el sector está creciendo en el orden del 20% anual.
Sostuvo que efectivamente debe haber una preocupación por parte del Estado en el caso de las personas que, dado su nivel de ingresos, no pueden cubrir los costos del servicio. En este caso, acorde con la política económica del país, cuando se estima que, desde una perspectiva social, un determinado servicio debe estar a disposición de la gente a un precio menor que el costo de ese bien o servicio, estamos ante la idea del subsidio, que se constituye en la intervención del Estado en esta materia. Se está abordando, en una primera etapa de preparación, a través del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Este Fondo permite al Estado, mediante la asignación de recursos a través de la Ley de Presupuestos de la Nación, distribuir subsidios en la telefonía rural. Con ello las empresas en vez de cobrar el costo total del servicio a una localidad determinada, cobran menos y el Estado cubre la diferencia con el referido subsidio. El mecanismo permite, además, que las empresas compitan entre sí para la obtención de dicho subsidio, es decir, la empresa que pide un menor subsidio es la que, en definitiva, obtiene el beneficio y ejecuta el proyecto. Con este sistema de concurso público del subsidio, las empresas se han obligado a atender 1.106 localidades rurales donde hoy no existe ninguna forma de comunicación.
Aclaró que este sistema se hace a través de subsidios directos, es decir, a través de la asignación de recursos de la nación y no distorsionando las tarifas de otros servicios. Se ha demostrado en experiencias anteriores que la aplicación de subsidios cruzados conllevan una mala asignación de recursos, ya que inmediatamente, las personas que menos necesitan el subsidio buscan la fórmula de obtener dicho beneficio.
En cuanto a las áreas de concesión que tienen las empresas, destacó que las empresas en Chile pueden definir libremente su área de concesión pero no tienen exclusividad. Una vez que estas empresas definen libremente su área de concesión están obligadas por ley de atender a todos los que soliciten el servicio dentro del área, cobrando la tarifa que se ha fijado en el área tarifaria pertinente. Ante la consulta de la razón por la cual las empresas no instalan teléfonos en todos los lugares solicitados dentro de su área de concesión, explicó que el problema radica en que las zonas de servicio no cubren todo el país. En efecto, las empresas han ido definiendo las zonas de servicio en las áreas que estiman viables, en donde los usuarios están en condiciones de cubrir el costo del servicio. En esta materia concurre el Estado con el sistema de subsidio.
Señaló que en el año 1982 se publicó la Ley de Telecomunicaciones y en el año 1987, mediante una modificación al texto, se estableció el concepto de la obligatoriedad del servicio dentro de la zona de concesión. En esa oportunidad, reconociendo que existían empresas que tenían zonas de servicio definidas y que antes no existía el concepto de obligatoriedad, se les dio a estas empresas las posibilidad de adaptarse en un plazo de 10 años, el cual vence en el año 1997. Las empresas propusieron en el año 1987 un calendario para ir asumiendo la obligatoriedad de servicio dentro de la zona que tenían definida. Ello explica que aún existan áreas del país que no se han beneficiado con el concepto de obligatoriedad del servicio. Sin embargo, podría ocurrir que hayan localidades en que las empresas correspondientes no hayan respetado los plazos del referido calendario y estén transgrediendo el concepto de obligatoriedad, ante lo cual procede hacer la denuncia respectiva.
Explicó que cuando se hace la fijación de tarifa se determina de acuerdo a la condición tecnológica del momento, cuál es la mejor solución para suministrar la acometida.
Se consultó que si la fijación de tarifa considera una empresa eficiente, cuál es la opinión que tiene la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto a cómo opera la tarifa en razón de dicha empresa eficiente en relación a las empresas reales que funcionan en el mercado. La segunda consulta se origina en relación a las utilidades de las empresas, las que considera excesivamente altas. Qué opinión les parece la rentabilidad de estas empresas.
El señor San Martín ( Subsecretario de Telecomunicaciones ) respondió a la primera pregunta que, dados los avances tecnológicos que implican una baja en los costos, resulta muy conveniente que, cuando se hace el estudio tarifario, se omita la empresa real, ésta no tiene ninguna garantía de una rentabilidad mínima sobre sus inversiones reales. Se hace todo el análisis sobre la base de una empresa modelo. La tarifa así calculada se deja con su indexador que le permite su valor en términos reales, constante por cinco años. El efecto inmediato de lo anterior conlleva que la empresa ve disminuida sus utilidades en esta primera etapa de cinco años, se ve obligada a mejorar su eficiencia, a buscar mejores soluciones, a ampliar sus redes con tecnología de punta de menor costo, todo ello con el propósito de que, dado que la tarifa está por cinco años, ella, por la vía de la reducción de costos, pueda ir incrementando sus utilidades. La tarifa se mantiene sin revisión por cinco años y todo el aumento de productividad que obtiene es en beneficio de la empresa. Sin embargo, cumplidos los cinco años, se hace el recálculo y baja la tarifa nuevamente.
Concluyó que tal como se concibe el modelo actualmente se ha logrado una solución que incentiva las inversiones y la eficiencia para el sector privado y, por otro lado, los suscriptores tienen la garantía de que van a ir recibiendo los beneficios del avance tecnológico en términos de reducción de tarifa.
En cuanto a la rentabilidad de las empresas recomienda distinguir entre las compañías, ya que no son todas iguales. Por ejemplo, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, tiene una rentabilidad bastante razonable.
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Luego, la Comisión recibió las observaciones de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.
El señor Oscar Guillermo Garretón , Presidente del directorio de la Compañía expresó, respecto de la moción (Boletín Nº 1793-03) de los señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Eugenio Tuma Zedan , que elimina cargos fijos en el cobro de servicios de teléfonos y establece obligación que señala a empresas de servicios telefónicos, lo siguiente:
A) En primer lugar, respecto de la eliminación del Cargo Fijo del servicio telefónico local cabe señalar lo siguiente:
1) El proyecto de ley importa una grave alteración del orden público económico del sector de las telecomunicaciones en Chile.
Esta iniciativa se funda en un error de apreciación del sistema tarifario, ya que se basa en que la Ley no contempla en forma expresa el cobro de un Cargo Fijo. Pero, la iniciativa no ha considerado que el Cargo Fijo forma parte integrante de la estructura tarifaria fijada para el servicio al publico.
El Proyecto de ley en análisis, fundado en el error antes citado, significa un cambio profundo del actual orden público económico del sector de las telecomunicaciones, al introducir una modificación que conlleva a su rompimiento, afectando la estabilidad tarifaria en que se basa el desarrollo del servicio telefónico local.
Esta iniciativa se contradice con la necesidad de mantener reglas estables en el tiempo para que las distintas entidades que participan en el sector de telecomunicaciones adopten las decisiones de inversión. Al afectar la actual estabilidad tarifaria, no se toma en consideración que precisamente la objetividad y la estabilidad de las disposiciones tarifarias vigentes han sido la base para lograr el actual desarrollo del servicio telefónico local.
En efecto, las tarifas que se encuentran reguladas de conformidad con las disposiciones del Título V de la Ley General de Telecomunicaciones, para cuya fijación las empresas debieron cumplir todas y cada una de las reglas establecidas en dicho Título con sus respectivas justificaciones económicas, contienen, entre otros elementos, el denominado Cargo Fijo, que forma parte integrante de la estructura tarifaria del servicio. Esta fijación de tarifas fue ampliamente discutida con la autoridad a la luz de las disposiciones regladas citadas anteriormente y quedaron, en lo que a CTC concierne, plasmadas en la dictación del Decreto N° 95, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En consecuencia, cualquier alteración que se pretenda introducir y aplicar durante la vigencia de estas tarifas, a alguno de sus elementos, significa una flagrante violación del derecho adquirido por las empresas telefónicas locales de cobrar las tarifas por el período de cinco años en que rigen sus tarifas.
En efecto, las actuales tarifas fueron fijadas de conformidad a un procedimiento reglado, en función de costos incrementales de desarrollo de una empresa modelo eficiente. En este proceso, las Bases Técnico Económicas en que se fundó la fijación tarifaria, definieron la estructura de las tarifas contemplando, entre otros elementos, el Cargo Fijo mensual, motivo por el cual este ultimo no constituye un cobro adicional sino que, por el contrario, forma parte de la retribución por el servicio.
La afirmación de que los concesionarios de servicio publico telefónico transgredan la normativa al cobrar un Cargo Fijo que no esta expresamente definido en la Ley General de Telecomunicaciones, no es efectiva. Como se ha dicho, el Cargo Fijo forma parte integrante de la estructura tarifaria fijada por la autoridad para el servicio telefónico, proceso en el que participaron los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, las respectivas empresas, la Comisión Pericial que participó en la fijación de tarifas del servicio publico telefónico de CTC S.A., y la Contraloría General de la República, que tomó razón de los decretos respectivos.
Por otra parte, este proyecto de ley afecta la disposición legal que establece una duración de 5 años de vigencia para la fijación de tarifas, así como los planes de expansión comprometidos por la empresa a la luz de ese decreto tarifario.
Agregó conveniente resaltar que la Ley establece un plazo de 5 años de vigencia para cada fijación tarifaria. La razón de ello es que las empresas necesitan un horizonte de tiempo con estabilidad para comprometer planes de inversión que normalmente son muy cuantiosos y en que sus ingresos por servicios con tarifa regulada representan la parte más importante de sus ingresos totales.
El decreto tarifario vigente para CTC lleva el N°95 del año 1994 y por ende el próximo decreto tarifario correspondería publicarlo en 1999. Modificar hoy el decreto tarifario -como pretende este proyecto de ley- significaría una grave alteración a la normativa legal con que opera una empresa cuyo patrimonio pertenece en más de un 60% a capital extranjero y cuyas inversiones sumadas entre los años 1994, 1995 y 1996 solamente, superan los US$ 1.500 millones. Inversión que, en el lapso que cubre el decreto tarifario vigente, se vislumbra como la más grande inversión privada individual del país.
Para mayor ilustración, a continuación se presenta una descripción sucinta del procedimiento de fijación tarifaria, establecido por la Ley y de su aplicación en la fijación de las tarifas del Decreto N°95.
PRESTACIONES SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA.
Respecto a la fijación tarifaria, la Ley General de Telecomunicaciones establece en su Artículo 29, inciso 2°, que las tarifas de los servicios calificados de afectos a fijación tarifaria por la Comisión Resolutiva, serán fijadas de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en el Título V.
Mediante la Resolución 394, de 1993, la honorable Comisión Resolutiva fijó las prestaciones del servicio público telefónico afectas a fijación tarifaria.
PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA FIJACIÓN TARIFARIA.
De conformidad con el procedimiento reglado en el Título V de la Ley General de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 30-I, se presentó el estudio para determinar la estructura y nivel de las tarifas, además de sus fórmulas de indexación, de acuerdo con las Bases Técnico-Económicas determinadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a proposición de las empresas.
Las referidas Bases Técnico-Económicas fueron fijadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con fecha 8 de noviembre de 1993, Ias que, conjuntamente con los estudios tarifarios, finalmente dieron lugar a la dictación del Decreto N°95 de 1994, mediante el cual se fijaron tarifas a CTC S.A.
De acuerdo con estas Bases, la fijación de tarifas del servicio público telefónico local, se realizó de acuerdo a la metodología que la Ley establece pormenorizadamente en sus Artículos 30 a 30-J para la generalidad de los servicios, con la exclusión de un conjunto de prestaciones asociadas al servicio telefónico local, cuyas tarifas se fijan en conformidad con el Artículo 30-K.
Específicamente, los Artículos 30 a 30-J establecen la metodología de fijación de las tarifas para una empresa eficiente.
En particular, el Artículo 30 establece que la estructura, nivel y mecanismos de indexación serán fijados sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a cinco años, según la demanda prevista.
El sentido de esta disposición es que la estructura de las tarifas corresponda a la estructura de costos de la empresa a la cual se le fijan sus tarifas. Es decir, el cargo fijo debe permitir básicamente recuperar los costos fijos, principalmente la inversión realizada para cubrir la demanda prevista de líneas telefónicas, y el cargo variable permite cubrir los costos variables principalmente asociados a las llamadas. Lo anterior es concordante con la doctrina económica en cuanto a que los precios de los bienes y servicios, y en particular las tarifas fijadas por la autoridad, deben representar los costos económicos que importa la producción de ese bien o la prestación de ese servicio en particular, de modo de asegurar que tanto los consumidores como los productores realicen una informada y eficiente decisión de consumo e inversión, respectivamente.
DETERMINACIÓN DEL CARGO FIJO MENSUAL.
En relación con la determinación del Cargo Fijo Mensual, cabe señalar que las Bases establecen explícitamente en sus puntos 3.5 - Tarifas Eficientes y 3.6 Tarifas Definitivas, las fórmulas matemáticas mediante las cuales se debe determinar el nivel de las tarifas, sin perjuicio de lo cual, la definición de la estructura especifica de la tarifa, en sus componentes de cargo fijo y cargo variable, es propuesta por el concesionario, sujeta al cumplimiento del conjunto de condiciones fijadas en las Bases.
Las citadas Bases Técnico Económicas establecen en el punto 3.9 - Cargos Fijos:
“En el servicio público telefónico local se considerará cargos fijos mensuales diferenciados, en base a costos, en función de la densidad espacial de la red local dentro de un área tarifaria, con un máximo de cuatro niveles. Asimismo, se considerarán diferencias por tipo de abonado (línea residencial, línea comercial, línea de teléfono publico).
Este cargo fijo podrá incluir minutos de comunicación urbana libres de cargo.”
En todo caso, la existencia del Cargo Fijo que figura en el Decreto N°95 cuenta con la aprobación de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, además de la aprobación de la Comisión Pericial que actuó en el proceso de fijación tarifaria terminado con la dictación del mencionado decreto.
En lo pertinente, dicha Comisión Pericial, en eI fundamento de su respuesta a la Consulta N°3.05, acerca de la Determinación del Cargo Fijo, señala que:
“..., se estima preferible aplicar el concepto planteado por los Ministerios, en cuanto a determinar cargos fijos en las diversas áreas tarifarias iguales a los costos de desarrollo de líneas externa más la conexión del abonado (tarjeta de abonado), pero agregando adicionalmente un cargo fijo por concepto de gastos administrativos incrementales asociados a la atención del usuario, con independencia del tráfico que genere (como por ejemplo facturación y cobranza).”
Como se puede apreciar, la Comisión Pericial determinó que la prestación del servicio telefónico irrogaba un costo fijo independiente del trafico que genere cada línea y que, por consiguiente, la estructura tarifaria puede y debe fijar una tarifa de cargo fijo que sea independiente del tráfico y que cubra dicho costo fijo.
TARIFAS PARA PRESTACIONES DE SERVICIOS ASOCIADAS AL SERVICIO TELEFÓNICO LOCAL
Excepcionalmente las Bases definieron específicamente aquellos suministros que tendrían tarifas fijadas no para una empresa eficiente, sino en conformidad con el Articulo 30-K, es decir, determinadas en base a sus costos directos. Estas Bases establecen en el punto 3.1 - Empresas Eficientes, lo siguiente:
“Hará excepción a lo anterior, las tarifas de aquellos suministros asociados al servicio público telefónico las que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 30-K, serán determinadas en base a sus costos directos. Estos suministros son:
k) Conexión con la red telefónica local de los abonados.
l) Corte y reposición del servicio.
m) Suspensión transitoria del servicio, a pedido del abonado.
n) Mantención en reserva del número del abonado, a petición de éste. Traslado de línea y/o cambio de número, solicitados por el abonado.
ñ) Visitas solicitadas por los abonados para diagnosticar desperfectos.
o) Habilitación de encaminamiento hacia un proveedor de comunicaciones de larga distancia nacional y/o internacional, en régimen Multiportador Contratado.”
2) La estabilidad de la regulación tarifaria es esencial en la valoración de las empresas.
La primera razón por la cual se compran ADRs de empresas chilenas de servicios públicos -energía, telecomunicaciones, etc.,- es por la rigurosidad técnica e intangibilidad de los procedimientos tarifarios vigentes. El establecimiento de políticas o legislaciones que amenacen con los procedimientos tarifarios vigentes tienen inevitables repercusiones internacionales. Se debe recordar que CTC es la vitrina de la economía nacional en las principales plazas financieras mundiales. Sus ADRs representan en promedio mas o menos la mitad de las transacciones de todos los ADRs chilenos y, en estos periodos de inquietud por la crisis mexicana y sus eventuales repercusiones en el continente, el otorgamiento de créditos a CTC en este año y el anterior han sido una señal internacional de distinción y confianza en el país respecto de otros del continente. Cabe recordar que la prolongada discusión tarifaria de 1994 tuvo nocivos impactos internacionales, no sólo para CTC.
Es por ello que sostenemos que no puede un país que tan costosamente ha reestructurado su economía y logrado un progreso económico y material sustentable, vulnerar su institucionalidad económica sin enormes e imprevisibles perjuicios.
3) El proyecto entregaría una señal a las empresas: Concentrar sus inversiones y sus esfuerzos de calidad de servicio en las empresas y en los sectores de más altos ingresos.
En una economía de mercado como la vigente en Chile, las normas y regulaciones establecidas por los poderes del Estado son una señal a la cual las empresas buscan adaptarse maximizando sus resultados. Ésa es la clave de las regulaciones estatales para empresas que operan en competencia.
La pregunta primera de un buen Regulador es cuál será la reacción de la empresa ante la medida que deseo aplicar. Si es previsible que la reacción de la empresa la llevará a actuar en sentido contrario a la deseada por la autoridad, ella debe ser desechada porque se transforma en un “boomerang” para la propia voluntad de la autoridad.
Así, por ejemplo, la actual regulación tarifaria estimula fuertemente la inversión en telecomunicaciones, la disminución de tarifas y la extensión de la cobertura del servicio hacia áreas donde jamás había existido.
Los ingresos del servicio telefónico provendrán ahora en mayor proporción de quienes usan más el teléfono, los que subsidiarán así los costos fijos reales de aquellos que hablan menos. Dado que quienes hablan más son las empresas y sectores de más altos ingresos, este proyecto de ley indudablemente es un estímulo a las compañías de servicio telefónico local para que orienten sus inversiones y la preocupación por la calidad de servicio hacia aquellos sectores que ahora pasarán a concentrar una mayor proporción de la generación de ingresos para la empresa. En tanto, se desestimula la instalación de líneas en zonas donde los ingresos obviamente no cubrirán o cubrirán sólo en parte los costos fijos y se las incentiva a disminuir los ahora irrecuperables costos fijos de inversión y explotación en los teléfonos instalados en esas zonas, con su consiguiente impacto en la calidad de servicio.
El Cargo Fijo no sólo es una medida universal de sana gestión cuando hay costos fijos, sino que históricamente ha sido un factor estimulante para la inversión en zonas de menor consumo. Tanto es así, que resulta muy común en diversas partes del mundo, y también fue así en Chile hasta el año 1994, que se establezcan sistemas de cobro con “renta plana” en zonas de baja rentabilidad, precisamente para estimular el aumento de la cobertura del servicio.
En particular, cabe señalar que los Proyectos de Telefonía Rural, recientemente asignados por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, no podrán ser realizados en los términos propuestos, por cuanto gran parte de los más de 24 millones de dólares de inversión comprometidos por CTC, serían financiados mediante el cobro de cargos fijos.
Con todo, es preciso señalar que la aplicación de una estructura tarifaria que contemple un Cargo Fijo ha permitido extender significativamente el servicio en las regiones. El número de teléfonos en servicio se incrementó, en promedio, en un 180% en el período 1988-1995.
4) La existencia del cargo fijo tiene sólidos fundamentos económicos basados en la teoría económica.
Con todo nos parece relevante abordar la discusión de los fundamentos económicos de la fijación tarifaria y de la existencia del Cargo Fijo.
Al respecto, cabe consignar que la doctrina económica establece que los precios de los bienes y servicios, y en particular las tarifas fijadas por la autoridad, deben representar los costos económicos que importa la producción de un bien o la prestación de un servicio, de modo de asegurar que estos precios o tarifas constituyan una señal económica clara y consistente al mercado y así tanto los consumidores como los productores realicen una informada y eficiente decisión de consumo e inversión, respectivamente.
En particular, cabe recordar que en Chile, en conformidad con la moderna teoría económica, las tarifas de los servicios públicos se fijan en base a los costos de una empresa eficiente. Este es el caso también para las telecomunicaciones a partir de la dictación del DFL N°1, de 1987.
La prestación de todos los servicios públicos irrogan costos fijos, que corresponden a la inversión y operación de las instalaciones necesarias para tener acceso al servicio o, en otros términos, estar conectados a las redes respectivas.
En el caso del servicio telefónico local estos costos corresponden a redes de cables, que conectan los teléfonos a las centrales telefónicas, tarjetas de conexión de abonado en las centrales, terrenos, edificios, equipos de energía, equipamiento informático, soportes de administración y costos de mantención.
Además, en el caso del servicio telefónico local, cuando un suscriptor recibe una comunicación genera costos por el uso de la red, los que también son cubiertos por el Cargo Fijo.
Lo anterior no es una práctica que se aplique solamente en Chile, sino que, crecientemente, en la medida que los servicios se privatizan y entran en competencia, los países fijan las tarifas en función de criterios similares.
En suma, el Cargo Fijo cubre los costos de tener disponible el servicio para originar y recibir llamadas durante las 24 horas del día, aun cuando, en realidad, el promedio de ocupación de una línea telefónica alcanza, a nivel internacional, a menos de 15 minutos por día. Por cierto, una llamada generada da origen al uso de la red por la correspondiente llamada recibida.
En cuanto a la segunda moción (Boletín Nº 1869-03), del señor Maximiano Errázuriz Eguiguren , que permite al usuario optar por los servicios que considere necesarios, se señaló que el proyecto de ley en comento se fundamenta en que la sola instalación de un teléfono deja automáticamente al abonado en condiciones de utilizar todos los servicios que éste puede prestar: larga distancia, disque amistad, horóscopo y, en general, los llamados servicios 700. Si el abonado no desea alguno de estos servicios, debe manifestar su voluntad expresamente y sólo entonces, a cambio de un pago, se excluye la utilización de ese servicio. Ello ocurre si contrata el llamado Candado Digital, cuyo precio se carga en la cuenta telefónica y le permite mediante una clave acceder a ciertos servicios o a todos y luego, clausurarlos a través de la clave.
Para evitar los problemas señalados el proyecto de ley propone introducir a la Ley General de Telecomunicaciones las modificaciones antes reseñadas.
Se argumenta que el problema radica en que muchos abonados no saben que pueden solicitar la no utilización de ciertos servicios y sólo lo averiguan cuando descubren en sus boletas llamadas que no hicieron o que se realizaron en ausencia de los dueños de casa
1. ANTECEDENTES
La CTC es concesionaria de servicio publico telefónico, estatuto conformado mediante los decretos N°s 202 y 218, de 1982 y sus modificaciones en virtud de lo cual, con arreglo a la legislación y normativa vigentes, provee servicio publico telefónico y servicios de acceso a otros servicios telefónicos básicos y a los servicios adicionales. Los servicios telefónicos básicos que se acceden a través de la red publica telefónica comprenden el servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional, prestado por los portadores a través del sistema multiportador y acceso a los servicios prestados por operadores locales superpuestos y compañías celulares. Por su parte, el servicio de acceso a servicios adicionales comprende, principalmente, el acceso a servicios de información y entretención, denominados genéricamente “servicios 700”.
Los servicios que son accesibles a través de la red telefónica publica, esto es, el servicio de larga distancia y los servicios adicionales de información y entretención, tienen en común que son prestados por terceros, respecto de las cuales el concesionario del servicio público telefónico actúa como mero proveedor de acceso y no tiene injerencia en la prestación misma del servicio ni en la definición de sus características específicas, tales como tarifas, calidad de servicio, horarios, modalidad de cobro y pago, todos los cuales son definidos por el proveedor del servicio.
Por cierto, el concesionario del servicio público telefónico esta también facultado por la ley para prestar servicios complementarios a través de su propia red o como tercero a través de redes de otros concesionarios.
Con todo, cabe señalar que CTC conviene con las empresas que proveen servicios de información y entretención a través de su red, la aplicación de un código de ética mediante el cual se obligan a resguardar la moral y las buenas costumbres en los servicios que prestan. Con esto CTC cumple cabalmente con la obligación estipulada en la Resolución Exenta N°921, que prohibe que los servicios 700 ofrezcan información que contenga materias reñidas con la moral y las buenas costumbres.
A mayor abundamiento, cabe señalar que CTC descuenta de la cuenta única todo cargo por concepto de los servicios indicados que fuere impugnado por el suscriptor y de esta forma el no pago de los cargos impugnados, no da lugar a la suspensión del servicio telefónico.
Con todo, el acceso al servicio telefónico de larga distancia y a las empresas interconectadas corresponde a la prestación obligatoria que emana de la interconexión forzada, dispuesta en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones. De allí fluye que el acceso a estos servicios no puede ser bloqueado por la empresa local, por cuanto la intención del legislador al establecer la interconexión obligatoria fue permitir la plena libertad de comunicación entre los abonados.
Por otra parte, el servicio de acceso a los servicios de información y entretención adicionales provisto por la empresa local, no esta incorporado entre los servicios de interconexión obligatoria razón por la cual, son susceptibles de bloqueo a solicitud expresa del titular del servicio público telefónico.
En este punto es importante destacar ante la honorable Comisión que los fundamentos del proyecto de ley consistentes en que si el suscriptor no desea alguno de los referidos servicios 700, además, de manifestar expresamente en voluntad, en tal sentido debe pagarlo mediante la contratación del denominado candado digital cuyo precio se carga en su cuenta telefónica, no se ajusta a la realidad como se explica a continuación.
En efecto, el artículo 2 de la ley N°19.302, modificatoria de la Ley General de Telecomunicaciones N°18.168, señala expresamente que:
“Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o renovación regirá a contar del ida hábil siguiente a aquel en que la respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario”.
A estos efectos, y en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con motivo de la ley N°19.302, se ofreció gratuitamente a los suscriptores del servicio telefónico de CTC la opción de bloquear las llamadas a los servicios 700, mediante la habilitación de un bloqueo del servicio programado en las centrales locales respectivas.
Asimismo, a todos los nuevos suscriptores de CTC al momento de contratar el servicio se les ofrece opcionalmente la habilitación libre de cargo, del bloqueo del acceso de los servicios 700.
Independientemente de lo anterior, todo suscriptor puede modificar la opción adoptada al respecto, contratando o descontratando el servicio de bloqueo a una tarifa por acto de afiliación/desafiliación de $1.553 + IVA, actualmente.
De acuerdo a lo convenido en su oportunidad con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el acto de optar positiva o negativamente por el bloqueo del servicio es interpretado como la “solicitud expresa del usuario” exigida por la ley para habilitar a CTC para prestar los servicios 700.
En definitiva, en la realidad se ha cumplido con tomar las providencias que el proyecto de ley pretende establecer en relación con los servicios adicionales, denominados servicios 700.
En adición a lo anterior, el bloqueo del servicio de información y entretención puede ser realizado mediante el “candado digital”. Este servicio permite programar y desprogramar el bloqueo del servicio en comento a voluntad del suscriptor, desde su propio teléfono, en cualquier momento. La tarifa de este servicio consta de un cargo de habilitación del servicio de $4.095 + IVA, por una vez, y una renta mensual de $763 + IVA, al momento.
Por otra parte, cabe señalar que, en conjunto o por separado del bloqueo de servicios 700, el “candado digital” y el bloqueo del servicio programado en la central telefónica pueden ser habilitados para el servicio de larga distancia nacional y/o internacional en modalidad discado directo. Esta prestación no fue objeto de consulta a los suscriptores actuales ni es ofrecida al nuevo suscriptor al momento de contratar, por cuanto no esta afecto al artículo 2 de la Ley 19.302, en la medida que forma parte del servicio publico telefónico básico y no es un servicio adicional.
2. ANÁLISIS
a) En el proyecto de ley se hace un tratamiento conjunto e indiferenciado tanto de los servicios de larga distancia como de los servicios de información y entretención, denominados genéricamente servicios 700. Para este efecto se afirma que si el suscriptor no quiere alguno de dichos servicios debe manifestar en voluntad expresa para excluirlos previo pago, mediante el candado digital.
Al respecto, es preciso informar que por las razones expuestas en el punto 2 Antecedentes, los servicios de larga distancia están comprendidos dentro de las prestaciones obligatorias del servicio público telefónico, en virtud de la interconexión forzada que debe existir entre empresas locales y portadoras. La modalidad de prestación del servicio en comento esta exhaustivamente reglamentada por el legislador y la autoridad, precisamente para extender al usuario los beneficios de la libre competencia en estos servicios.
A lo anterior debe sumarse la circunstancia de que ellos corresponden a prestaciones contratadas directamente por los suscriptores con los portadores.
En consecuencia, dada la naturaleza del servicio de larga distancia no cabe establecer, como lo pretende el proyecto en análisis, que la circunstancia de no pronunciarse para este servicio al convenir el contrato implica la negativa a disponer del mismo. Se requiere, a juicio de CTC, de una manifestación expresa del suscriptor, que rechace el servicio y no sólo la presunción por parte del legislador porque no es un servicio adicional propiamente tal y, por ende, no esta sujeto a la normativa establecida en el artículo 2° de la ley N°19.302.
b) Por otra parte, como se desprende de los antecedentes entregados, la Ley N°19.302 del 10 de marzo de 1994 ya consideró la obligación que todo servicio adicional al servicio telefónico local debe ser solicitado expresamente por el usuario. Esto satisface esencialmente el mismo objetivo que persigue el presente Proyecto de Ley, haciendo innecesario agregar un nuevo articulo para lograr el mismo efecto.
Asimismo, la obligación de consultar a los abonados respecto a los servicios a los que desea tener acceso fue debidamente cumplida por CTC, en acuerdo con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con motivo de la ley N°19.302. En efecto, en dicha oportunidad la posibilidad de acceder gratuitamente por una vez al bloqueo a los servicios 700 fue otorgada a todos los clientes de CTC, mientras que los nuevos clientes tienen esta posibilidad al momento de contratar la línea. Esta solución ya implementada y plenamente operativa, también satisface esencialmente el objetivo planteado por el Proyecto de Ley.
c) En otro orden de ideas, es preciso señalar que los servicios adicionales de entretención y principalmente los de información, representan un gran beneficio para el usuario en la medida que permiten el acceso oportuno, a fuentes calificadas y a costos sustancialmente menor que cualquier medio alternativo, a un conjunto de informaciones de uso común en sus actividades económicas, profesionales y sociales.
Por cierto, es impensable que el usuario pudiese obtener por sí mismo tan variada, compleja y oportuna información para sus quehaceres.
d) La actividad de proveer servicios de entretención e información a través de la red pública telefónica es una actividad económica lícita. Del mismo modo lo es el otorgamiento de servicio del acceso a tales servicios de información y entretención.
El proyecto de ley en comento, viene a establecer una traba o impedimento a esta libertad económica, en la medida que disocia el acto de optar al acceso a un determinado servicio de información de la oportunidad en que se manifieste la necesidad de utilizar dicho servicio y, por consiguiente, de obtener el beneficio buscado.
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La Empresa Telefónica del Sur, también, entregó sus observaciones sobre los proyectos de ley en informe.
Expresó que este proyecto de ley pretende que por la vía de agregar un inciso al artículo 30-K de la Ley General de Telecomunicaciones, se defina el suministro al público usuario del servicio público telefónico, limitándolo al valor de cada llamada. Agrega que el decreto que fija las tarifas podrá buscar una fórmula para incorporar lo que hoy se conoce como cargo fijo al valor de cada llamada, de manera tal que quien llama más, pague más.
Traspasar el costo fijo del servicio que se presta a quienes llaman menos, a los abonados que hacen mayor uso del servicio, constituye un subsidio además de económicamente cuestionable, ineficaz, si se piensa que los mayores usuarios del servicio telefónico son empresas, que traspasarán este mayor costo al público, vía aumentar el precio de sus productos, bienes o servicios, incorporándoles este costo adicional. Las tarifas fijadas a la Compañía Nacional de Teléfonos Telefónica del Sur S.A. por Decreto Supremo Nº 385 publicado en el Diario Oficial del día 19 de diciembre de 1994, rigen por el plazo de 5 años a contar de la fecha de su publicación.
1) OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA CARGOS FIJOS EN TELÉFONOS Y ESTABLECE OBLIGACIÓN QUE SEÑALA A EMPRESAS TELEFÓNICAS (BOLETÍN Nº 1793-03).
Al N° 2 : No puede mediante una ley desconocerse la existencia de otros servicios suministrados por las compañías telefónicas más allá del valor de los llamados.
Además, hay un error de concepto, al confundir suministro al público usuario con valor de los llamados.
Finalmente, en ninguna parte dice que se compensarán los cargos fijos que hoy se cobran con mayores cargos variables, como señala la parte expositiva de la moción.
2) OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE PERMITE AL USUARIO DE TELÉFONO OPTAR POR LOS SERVICIOS QUE CONSIDERE NECESARIOS (BOLETÍN N° 1869-03).
Cabe recordar que el Artículo 2° de la Ley N° 19.302 que introdujo modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo de 1994, legisló sobre esta materia.
No parece necesario legislar sobre esta materia, ya resuelta por una ley de reciente data.
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Por último el señor Bazagoitía (Director de la Compañía de Teléfonos Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET)) expresó que el cargo fijo significa mantener la rentabilidad sobre una inversión mínima que hay que realizar para poder entregar un servicio. El prestar un servicio significa entregar la posibilidad de usar el servicio. El hecho de tener un cargo fijo significa cobrar la rentabilidad sobre la inversión mínima que tiene que estar disponible para que el usuario pueda, en un momento determinado, hacer una llamada. Si el usuario no hace llamadas durante dos años, la compañía debe, de todas maneras, mantener la infraestructura necesaria por toda la red externa, disponible para que el cliente pueda usar eventualmente la línea telefónica.
Explicó que la posible eliminación del cargo fijo traería, como consecuencia, la inhibición por parte de las compañías de teléfonos de invertir en zonas o áreas del país que no sean rentables sin el cargo fijo.
El señor Bazagoitía (Director de la Compañía de Teléfonos Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET) asevera que los cargos fijos van a seguir bajando. En años anteriores los cargos fijos eran mucho más elevados y el avance tecnológico ha permitido que éstos se reduzcan considerablemente.
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Luego, la Comisión analizó las ideas centrales contenidas en ambas mociones.
Se discutió latamente acerca de la conveniencia de mantener o no en la fijación tarifaria el concepto de cargo fijo y, de mantenerlo, qué comprendería, para que el usuario tenga claro al contratar un servicio.
Algunos señores diputados apoyaron la idea de que este cobro de cargo fijo refleje una proporción del gasto en que se incurra por uso del servicio telefónico, en definitiva, a mayor uso mayor aporte al gasto ocasionado para dotar de servicio a un sector habitacional.
Se argumentó que el cargo fijo, al pretender recuperar el costo en que se ha incurrido por instalación de una red telefónica individual, busca resarcirse de la inversión pero no de la mantención de ese servicio, pero sucede que este cargo nunca se deja de cobrar, independientemente del tiempo que haya transcurrido en la reposición de un servicio afectado por el tiempo de uso. Se apoyó la idea de que el usuario sólo debiera pagar por lo invertido en la instalación de un servicio, pudiendo hacerlo ya sea al contado o en mensualidades, pero en un tiempo determinado para que cumplido éste, se ponga fin a este cobro de cargo fijo. Se insistió en que debe quedar claramente establecido en los contratos de servicio telefónico el plazo de duración de este cargo fijo y el tiempo normal de duración de vida útil de una línea telefónica y de su reposición.
Se expresó en el debate habido, la necesidad de precisar en mejor forma los términos técnicos empleados, ya que es notoria la diferencia de apreciación que existe respecto de la definición de cargo fijo, entre las autoridades de Gobierno vinculadas a la materia y las empresas concesionarias de servicios telefónicos.
En particular, se señaló que el cargo fijo no debiera entender el concepto de obtención de utilidades por parte de estas empresas ya que éstas son las que debieran asumir los costos de inversión y de crecimiento con cargo a su rentabilidad.
Se analizó por parte de la Comisión la vida útil que tienen las líneas telefónicas y su incidencia final en el proceso de fijación tarifaria, ya que es bastante difícil determinar a priori la vida útil de estas líneas. Se expresó que esta situación permite, en definitiva, que las empresas concesionarias cobren indefinidamente los costos eventuales que provienen del término de la vida útil de una línea de servicio telefónico.
La Comisión aprobó por unanimidad la idea de legislar respecto de las dos mociones que se informan.
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b) En particular.
Los señores Errázuriz , Dupré , Tuma y Pérez, don Ramón , formularon indicación para sustituir el Nº 1 de la moción de los señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Eugenio Tuma Zedan , signada con el Boletín Nº 1.793-03, por el siguiente:
“Nº1.- Agrégase, en el artículo 30 K, inciso segundo, a continuación del punto que sigue a las palabras “red pública”, lo siguiente:
En todo caso, el concesionario deberá informar a los suscriptores y a los interesados en líneas telefónicas, por escrito:
a) El costo de la conexión telefónica entre la red pública y la instalación telefónica interior del suscriptor;
b) El costo de la instalación telefónica interior y de su mantenimiento, opcionales para el cliente;
c) El costo del equipo telefónico proporcionado por la compañía y su valor mensual en el caso del arriendo, opcional para el cliente.
El concesionario no podrá condicionar la contratación de la conexión telefónica a la contratación de la instalación telefónica interior o a la compra o arriendo del equipo telefónico. Asimismo, el concesionario no podrá cobrar al suscriptor por visitas de diagnóstico a domicilio, si éste no las ha solicitado.”
La Comisión analizó esta indicación conjuntamente con otras formalizadas por escrito algunas y otras sólo enunciadas en el debate.
Al respecto, se volvió a consultar al señor Subsecretario de Transportes su opinión técnica sobre las ideas expuestas y su posible contradicción con la legislación vigente, el que respondió apoyando el nuevo texto propuesto.
En el debate habido sobre el texto de ambas mociones, de las indicaciones formuladas e ideas propuestas en el mismo se concluyó en la necesidad de buscar un texto que una todas las opiniones.
Este texto se concretó en la siguiente indicación patrocinada por la Comisión. Es del siguiente tenor:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones:
1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 30-F, a continuación de la palabra “eficientes”, antecedida de una coma, la frase siguiente:
“, con excepción de los cargos fijos por línea telefónica,”.
2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 30-K, a continuación del punto aparte (.) que sigue a la palabra “pública”, lo siguiente:
“En todo caso, el concesionario deberá informar por escrito a los suscriptores y a los interesados en líneas telefónicas sobre el valor de los siguientes servicios:
a) Conexión telefónica entre la red pública y la instalación telefónica interior del suscriptor;
b) Instalación telefónica interior y su mantenimiento, opcionales para el cliente;
c) Equipo telefónico proporcionado por la compañía y su valor mensual en el caso del arriendo, opcional para el cliente.
El concesionario no podrá condicionar la contratación de la conexión telefónica a la contratación de la instalación telefónica interior o a la compra o arriendo del equipo telefónico. Asimismo, el concesionario no podrá cobrar al suscriptor por visitas de diagnóstico a domicilio, si éste no las ha solicitado.
En la fijación de tarifas se deberán considerar expresamente los siguientes puntos:
i) Costo de instalación de una red telefónica.
ii) Plazo de obsolescencia de la red.
iii) Monto del cargo fijo que deberá pagar el usuario de una línea telefónica y el derecho de éste, para pagar dicho monto ya sea al contado o en cuotas mensuales.
Las empresas concesionarias de servicio telefónico sólo podrán establecer como cargo fijo los valores de operación y mantención que se encuentren asociados al servicio que se le proporcione al usuario. En estos valores se incluirá la rentabilidad del concesionario.
Un reglamento regulará los procedimientos que se emplearán para determinar el cálculo de los valores de operación, mantención y rentabilidad.”.
Artículo 2.- Intercálanse en el artículo segundo de la Ley Nº 19.302, que introduce modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones, los siguientes incisos tercero y quinto nuevos, pasando el actual tercero a ser cuarto:
a) Inciso tercero:
“Si el abonado no se pronuncia expresamente por algún servicio opcional adicional al firmar el contrato, se presumirá que sólo contrata el servicio telefónico local medido.”.
b) Inciso quinto y final:
“El abonado que se sienta afectado por el incumplimiento por parte de una empresa concesionaria de las obligaciones establecidas en este artículo, podrá hacer la denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del abonado. A su vez, quedará facultado para suspender el pago de las llamadas que emanen de dicha infracción sólo una vez presentado el reclamo respectivo. El procedimiento de reclamación a que dé lugar el incumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el párrafo “Del Procedimiento Judicial ”, establecido en la ley Nº 19.496 sobre Derechos de los Consumidores. El tribunal aplicará una multa entre dos y cinco veces el valor del servicio indebidamente cobrado.”.
Se informó en el debate que la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones regula primordialmente el mercado de las telecomunicaciones en cuanto a las relaciones de las empresas concesionarias entre sí y éstas con la autoridad administrativa en relación al funcionamiento y operativa del referido mercado. No está incorporada en la filosofía de dicha normativa la regulación de la relación entre la empresa concesionaria y el usuario o consumidor del servicio prestado. La relación empresa-usuario sólo está considerada, en términos generales, en el artículo 28 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, respecto a las posibles reclamaciones de los usuarios, derivando su procedimiento y tramitación a un reglamento que no ha sido confeccionado.
De lo anterior puede desprenderse que la indicación al artículo 2º de la Ley Nº 19.302, para incorporar un inciso nuevo que contemple una instancia de reclamo en favor del usuario, es una novedad importante en la normativa en estudio. Sin embargo, esta innovación está circunscrita solamente al artículo 2º de la Ley Nº 19.302, es decir, a los servicios opcionales adicionales que puedan brindar las empresas.
Por lo tanto, con la indicación no se incorpora un procedimiento general de reclamo por eventuales conflictos entre los usuarios y las empresas concesionarias con motivo de las prestaciones que éstas les brindan, sino que se innova con una instancia de reclamo especialísima referida únicamente a los servicios opcionales adicionales regulados en el artículo 2º de la Ley Nº 19.302.
El inciso nuevo contempla dos ideas que podrían tener un tratamiento en incisos separados.
En efecto, una primera idea es la de incorporar una presunción legal en favor del abonado, en virtud de la cual, si no se pronuncia expresamente por algún servicio opcional adicional, se presume que sólo contrata el servicio telefónico local medido.
Una segunda idea es la regulación de la instancia de reclamo propiamente tal, con la determinación del sujeto activo y pasivo, tribunal competente y procedimiento aplicable. En la misma redacción de la indicación se hace alusión, en términos ambiguos, al incumplimiento de las obligaciones que emanan del inciso como a las que emanan del artículo.
Se considera recomendable, desde la perspectiva de una correcta técnica legislativa, que la presunción se mantenga en el inciso tercero y la instancia de reclamación se agregue en un último inciso (quinto y final) con el objeto de que abarque los servicios opcionales adicionales contemplados en el artículo 2º, en su totalidad, y no sólo la presunción a la cual va adosada en la indicación.
La indicación dispone que “cualquier persona que se sienta afectada” por una empresa concesionaria... podrá hacer la denuncia respectiva.
Es conveniente restringir al sujeto activo de este derecho de reclamación al “abonado” que se sienta afectado.
Con la indicación se entrega competencia al Juzgado de Policía Local “que corresponda al abonado”.
Puede precisarse aún más al Juzgado competente, señalando que será el Juzgado “que corresponda al domicilio del abonado”.
Se recomienda regular lo relativo a la multa y su cuantía después de la mención al procedimiento aplicable.
El derecho a no pagar las llamadas que es una novedosa facultad que se entrega al abonado, debe ser adecuadamente regulada para evitar que se transforme en un proceder abusivo por parte de los mismos.
Se estima prudente que esta facultad nazca una vez interpuesta la denuncia o el reclamo que regula este inciso y no antes, con el fin de darle mayor seriedad al uso del mismo derecho.
Los señores Orpis ( Presidente ), Dupré y Pizarro presentaron indicación para rechazar la indicación antes transcrita y presentar una nueva que agrega un inciso tercero, nuevo y un inciso quinto y último, nuevo, del siguiente tenor:
A. Inciso tercero:
“Si el abonado no se pronuncia expresamente por algún servicio opcional adicional al firmar el contrato, se presumirá que sólo contrata el servicio telefónico local medido.”.
B. Inciso quinto y final:
“El abonado que se sienta afectado por el incumplimiento por parte de una empresa concesionaria de las obligaciones establecidas en este artículo, podrá hacer la denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del abonado. A su vez, quedará facultado para suspender el pago de las llamadas que emanen de dicha infracción sólo una vez presentado el reclamo respectivo. El procedimiento de reclamación a que dé lugar el incumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el párrafo “Del Procedimiento Judicial ”, establecido en la ley Nº 19.496 sobre Derechos de los Consumidores. El tribunal aplicará una multa entre dos y cinco veces el valor del servicio indebidamente cobrado.”.
Materia del debate fue, asimismo, aquella relativa a la exigencia que se informe a la empresa concesionaria de solicitar el consentimiento del usuario para proporcionarle servicios adicionales.
Se señaló que, en la práctica, se da la situación de que las empresas telefónicas entregan un servicio especial al abonado sin su consentimiento ni manifestación expresa de voluntad y, luego, al solicitar éste su desconexión, la empresa cobra un valor extra para tal efecto, situación que en opinión de la mayoría de la Comisión es injusta y no conveniente, por lo que justifica el nuevo texto legal, en el que expresamente se disponga que la empresa concesionaria está obligada a solicitar la voluntad del abonado para proporcionar un servicio especial y si éste no lo entrega se debe presumir que el abonado sólo desea el servicio telefónico local medido.
El objetivo de esta norma es evitar tener que entrar a probar, mediante documentación, el deseo de un abonado por obtener o no un determinado servicio.
Respecto al incumplimiento, por parte de la empresa concesionaria, de sus obligaciones impuesta en la ley se estimó, por parte de la Comisión, en la necesidad de imponer a ésta sanciones de multa, las que deberían ir en relación al monto del cobro irregular en que se haya afectado al usuario.
Se sugirió que fuese el Servicio Nacional del Consumidor el encargado de fiscalizar estas infracciones, dada las atribuciones de que dispone en virtud de la ley Nº 19.496.
La Comisión aprobó por unanimidad la indicación propuesta para sustituir el texto original de ambas mociones, fusionándolas en un sólo texto.
A su vez, dio por rechazado en los mismos términos el texto de las dos mociones originales.
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IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
El inciso quinto nuevo que se propone en el artículo 2º, debe ser votado con quórum especial, en razón de modificar la competencia de los Juzgados de Policía Local.
V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No existen en el proyecto de ley en informe artículos en esta situación.
VI. LOS DOS PROYECTOS DE LEY EN INFORME FUERON APROBADOS EN GENERAL POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES.
VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
La Comisión rechazó el texto original de ambas mociones, del siguiente tenor:
*a) Moción de los señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Eugenio Tuma Zedan , que elimina cargos fijos en teléfonos y establece obligación que señala a empresas telefónicas. (Boletín Nº 1.793-03)
Proyecto de Ley
1. Agrégase a continuación del punto que sigue a las palabras “red pública” en el inciso segundo del artículo 30-K de la ley Nº 18.168, de 1982, lo siguiente:
“En todo caso, el concesionario deberá informar al cliente, por escrito,:
a) El costo de instalación hasta la entrada del domicilio u oficina;
b) El costo de instalación en el interior del domicilio u oficina, y
c) el costo del aparato telefónico proporcionado por la compañía y su valor mensual.
El cliente, en caso de desperfecto, podrá solicitar a la compañía la revisión de la línea telefónica o pedir una visita inspectiva. En este caso, deberá hacerlo por escrito pudiendo suscribirla al momento en que le efectúe”.
2. Agrégase el siguiente inciso tercero y final al artículo 30-K de la ley Nº 18.168, de 1982:
“Por suministro al público usuario se entenderá exclusivamente el valor de los llamados que se efectúen”.
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*b) Moción del señor Maximiano Errázuriz Eguiguren (Boletín Nº 1.869-03).
Proyecto de Ley.
Artículo 1º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 30-F de la ley Nº 18.168:
“La empresa concesionaria deberá indicar al abonado, en caracteres destacados y en el mismo contrato, los servicios que le ofrece y su costo. El abonado deberá señalar qué servicios desea que queden conectados al momento de la instalación del servicio telefónico. Si más adelante pide alguno que desechó o desea excluir alguno que tenía, deberá solicitarlo por escrito a la empresa concesionaria. Si el abonado no se pronuncia por ninguna opción al firmar el contrato, se presumirá que sólo desea el servicio local medido”.
Artículo 2º.- “Las empresas concesionarias, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, deberán enviar una comunicación escrita a sus abonados indicándoles los servicios a que tiene derecho, y su costo, dando un plazo de 30 días para que el abonado se pronuncie si está conforme con los servicios a los que se encuentra conectado. La falta de respuesta en el plazo señalado hará presumir respuesta negativa, debiendo la empresa concesionaria dejar a ese abonado sólo con el servicio local medido”.
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En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis el proyecto de ley, en los siguientes términos:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones:
1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 30-F, a continuación de la palabra “eficientes”, antecedida de una coma, la frase siguiente:
“, con excepción de los cargos fijos por línea telefónica,”.
2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 30-K, a continuación del punto aparte (.) que sigue a la palabra “pública”, lo siguiente:
“En todo caso, el concesionario deberá informar por escrito a los suscriptores y a los interesados en líneas telefónicas sobre el valor de los siguientes servicios:
a) Conexión telefónica entre la red pública y la instalación telefónica interior del suscriptor;
b) Instalación telefónica interior y su mantenimiento, opcionales para el cliente;
c) Equipo telefónico proporcionado por la compañía y su valor mensual en el caso del arriendo, opcional para el cliente.
El concesionario no podrá condicionar la contratación de la conexión telefónica a la contratación de la instalación telefónica interior o a la compra o arriendo del equipo telefónico. Asimismo, el concesionario no podrá cobrar al suscriptor por visitas de diagnóstico a domicilio, si éste no las ha solicitado.
En la fijación de tarifas se deberán considerar expresamente los siguientes puntos:
i) Costo de instalación de una red telefónica.
ii) Plazo de obsolescencia de la red.
iii) Monto del cargo fijo que deberá pagar el usuario de una línea telefónica y el derecho de éste, para pagar dicho monto ya sea al contado o en cuotas mensuales.
Las empresas concesionarias de servicio telefónico sólo podrán establecer como cargo fijo los valores de operación y mantención que se encuentren asociados al servicio que se le proporcione al usuario. En estos valores se incluirá la rentabilidad del concesionario.
Un reglamento regulará los procedimientos que se emplearán para determinar el cálculo de los valores de operación, mantención y rentabilidad.”.
Artículo 2º.- Intercálanse, en el artículo segundo de la Ley Nº 19.302 que introduce modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones, los siguientes incisos tercero y quinto, nuevos, pasando el actual tercero a ser cuarto:
a) Inciso tercero:
“Si el abonado no se pronuncia expresamente por algún servicio opcional adicional al firmar el contrato, se presumirá que sólo contrata el servicio telefónico local medido.”.
b) Inciso quinto y final:
“El abonado que se sienta afectado por el incumplimiento por parte de una empresa concesionaria de las obligaciones establecidas en este artículo, podrá hacer la denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del abonado. A su vez, quedará facultado para suspender el pago de las llamadas que emanen de dicha infracción sólo una vez presentado el reclamo respectivo. El procedimiento de reclamación a que dé lugar el incumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el párrafo “Del Procedimiento Judicial ”, establecido en la ley Nº 19.496 sobre Derechos de los Consumidores. El tribunal aplicará una multa entre dos y cinco veces el valor del servicio indebidamente cobrado.”.
La Comisión designó por unanimidad al señor Eugenio Tuma Zedan como Diputado Informante .
Sala de la Comisión, a 11de agosto de 1997.
Acordado en sesiones de fecha 16 y 30 de julio de 1996; 6,13 y 27 de agosto de 1996; 3 y 10 de septiembre de 1996 y 22 de julio de 1997, con la asistencia de los Diputados señores: Tuma, don Eugenio ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Caminondo, don Carlos ; Dupré, don Carlos ; Errázuriz, don Maximiano ; Hernández, don Miguel ; Latorre, don Juan Carlos ; Morales, don Sergio ; Orpis, don Jaime ; Pérez, don Aníbal ; Pérez, don Ramón , y Ribera, don Teodoro .
(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión .”
Moción de los Diputados señores Andrés Palma, Joaquín Palma, Montes, Longueira, Gajardo, Ramón Pérez , Chadwick, Ortiz, Jürgensen y señora Mariana Aylwin.
Suspende la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros . (boletín Nº 2074-15)
Conforme a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y artículo 10º de la Ley Nº 19.040 y en el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros contenidos en el D.S. Nº 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la prestación de servicios de transporte público remunerado de pasajeros es requisito inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros . Esta exigencia se aplica obviamente al servicio de transporte de pasajeros que se realiza mediante taxis, en cualquiera de sus modalidades.
El Reglamento antes citado establece que el Registro Nacional está conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. Ante estas Secretarías se solicita la respectiva inscripción de determinado taxi, especificando, entre otros aspectos, el tipo de vehículo y la modalidad de servicio que prestará. Conforme a las mismas normas, cabe la posibilidad de solicitar el remplazo del vehículo inscrito por otro, como también la posibilidad de cambiar la modalidad de los servicios, esto es, taxis básicos, taxis colectivos o taxis de turismo y, asimismo, la posibilidad de cambiar de un Registro Regional a otro.
Por otra parte, cabe destacar que es un hecho público y notorio, el explosivo crecimiento del parque automotriz que se ha producido en los últimos años. Igualmente evidente es para toda la población, el efecto que este crecimiento ha tenido en materia de congestión y contaminación.
Particularmente grave es el actual sobredimensionamiento del parque de taxis en cualquiera de sus modalidades y prácticamente en todas las regiones del país. Cabe destacar que, de acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), mientras en 1990 se otorgó un total de 55.909 permisos de circulación para taxis, en 1996 dicha cifra alcanzó a 104.127, lo que representa para el período 1990-1996, un incremento del 86,7%, equivalente a una tasa de crecimiento promedio del 11% anual. Tasa de crecimiento promedio que es muy superior a cualquier otro indicador del período, tales como crecimiento económico, crecimiento de las remuneraciones, crecimiento de la población, etc. A modo de ejemplo, debemos señalar que mientras en 1990 el total de la población alcanzaba a 13.099.513 habitantes, en 1996 dicha cifra era de 14.418.864 según el mismo INE.
También es posible constatar que existe una abundante oferta de servicios de transporte público de taxis y taxis colectivos y que, en consecuencia, existe una importante competencia entre oferentes, lo cual no debería significar aumento de precios en estos servicios como tampoco regulación tarifaria de los mismos, al menos en el corto y mediano plazo. Por lo demás, esta sobreoferta es evidente para cualquier ciudadano que circula por las calles de cualquier ciudad del país, en especial de las más pobladas.
En consecuencia, es urgente adoptar medidas con la finalidad de frenar el nivel de crecimiento que está teniendo el parque automotriz de taxis en el país; sin embargo, las medidas definitivas que daban adoptarse no están claras. Por una parte se requiere controlar el incremento del servicio, o planificarlo de acuerdo a las necesidades de la población y el crecimiento de las ciudades, por otra se requiere que el incremento de los vehículos destinados a taxis se realice en concordancia con el desarrollo de otras demandas de la población, particularmente la que exige un medio ambiente sano y ciudades descongestionadas, siendo esto último particularmente relevante para la salud mental de la ciudadanía.
Todo lo anterior explica la necesidad de iniciar un camino de solución del problema que, aun cuando no contenga necesariamente las bases de su solución, al menos lo congele o mantenga en su actual dimensión, avanzando en el sentido de que el problema no se agrave. Para ello se propone suspender por el plazo de 2 años la inscripción de taxis en el Registro antes mencionado. Se propone este breve plazo, con la finalidad de establecer una medida excepcional que no afecte, en su esencia, la libertad de trabajo y la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, ambos derechos garantizados en el artículo 19 Nºs. 16 y 21 de la Constitución Política de la República, sino que por el contrario, sólo los restrinja específicamente conforme lo permite el Nº 8 inciso segundo del mismo artículo de la Constitución. En efecto, éste establece que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente” y cabe recordar que la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente estableció un concepto muy amplio de medio ambiente en la letra II de su artículo 2º: “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
Esta medida excepcional se justifica plenamente por los graves problemas de congestión y contaminación que afectan la salud y calidad de vida de las personas y finalmente el medio ambiente, situación que justifica la restricción transitoria de los derechos antes mencionados. En efecto, la protección del medio ambiente, y en consecuencia la protección de la salud y vida de las personas son derechos fundamentales de mayor entidad que la libertad de trabajo y la libertad económica. En consecuencia, debe optarse por los primeros, en caso de entrar en colisión con los segundos, sin afectarlos en su esencia con las medidas que se adopten, sino que restringirlos específicamente como en la especie se está proponiendo.
En todo caso, ni la actividad económica ni la actividad laboral se verán en los hechos afectadas por la medida propuesta, ya que este sector de la economía se encuentra, tal como se ha señalado, sobredimensionado y, por lo tanto, con baja productividad, además de convertirse crecientemente en una fuente de subempleos.
Por último, debe señalarse también que el carácter excepcional y transitorio de esta medida se justifica mientras se adopten medidas o se creen instrumentos que solucionen de un modo integral los desequilibrios descritos, tiempo que es necesario darse sin que empeore el problema de crecimiento inorgánico actual.
En virtud de lo expuesto, los Diputados de la República abajo firmantes venimos en patrocinar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Suspéndese por el plazo de 2 años, contados desde la publicación de la presente ley, la inscripción de taxis en cualquiera de sus modalidades, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.696 y artículo 10º de la Ley Nº 19.040.
Esta medida no afectará el derecho a solicitar el reemplazo, cambio de modalidad o cambio de inscripción de una región a otra, de los taxis actualmente inscritos en el Registro mencionado, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.